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Centro de Perfeccionamiento Ricardo Núñez Agosto de 2017 Equipo de la Fiscalía de Cámaras en lo Civil, Comercial y Laboral de Córdoba

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Centro de Perfeccionamiento Ricardo Núñez

Agosto de 2017

Equipo de la Fiscalía de Cámaras en lo Civil, Comercial y Laboral de Córdoba

Derecho del consumidor Noción: es el conjunto de normas y principios que tienen

por objeto la tutela de la parte débil de la relación de consumo: el consumidor o usuario.

Marco jurídico: 1. Constitución Nacional (art. 42) y Tratados Internacionales

de Derechos Humanos (75 inc. 22). 2. Código Civil y Comercial de la Nación (Título Preliminar,

Título III, del Libro Tercero, y demás normas en materia de contratos especiales arts. 1092 a 1122).

3. Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y modificatorias. 4. Normas nacionales, provinciales y municipales.

La relación de consumo

Art. 42 de la CN, art. 3 de la LDC y art. 1093 del CCCN.

Relación de consumo: “es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”.

Esta relación supera la clásica distinción “contractual y/o extracontractual”, pues se trata de una noción más amplia que incluye al contrato pero lo excede.

Proveedor Art. 2 de la LDC y art. 1093 del CCCN

Definición: “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.

Exclusión legal: “No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad…”.

Consumidor Art. 1 de la LDC y art. 1092 del CCCN

Noción: “… Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Clases de consumidor 1-Consumidor “directo”

Sujeto: Persona humana o jurídica

Adquisición o utilización de bienes o servicios

En forma gratuita u onerosa

Como destinatario final—directriz central que califica al consumidor.

En beneficio propio o de su grupo familiar o social

Existe entre las partes una relación convencional.

2- Consumidor “indirecto”

Quien sin ser parte en una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Se trata de aquellos que si bien no contratan directamente con el proveedor, se sirven del bien o servicio adquirido por el consumidor directo, pues integren el círculo familiar y/o social del “consumidor directo”

Fallo: CCC 3º, “GOMEZ, María E. c. Jockey Club”, Sentencia Nº 137, 06/11/2014.

3. El usuario

Quien utiliza los bienes o servicios, no se confunde con el consumidor propiamente dicho, pues se trata en la mayoría de los casos del uso de determinado servicio que prestan las entidades públicas o privadas o las empresas concesionarias.

En el caso del usuario también puede darse la figura en sentido estricto o directo, o bien indirecto, es decir, aquellos que forman parte del círculo familiar o social aparecen legitimados en similar carácter.

4. Consumidor expuesto o bystander

Receptado por la CSJN en el fallo “Mosca” (CSJN, "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Semanario Jurídico, Número:1602, 05/04/2007, cuadernillo 12, tomo 95, año 2007 - A, página: 490).

Incorporado por la 26.361, pero eliminado por el CCCN del art. 1 de la LDC. Sólo en el CCCN limitado al ámbito de las prácticas abusivas del art. 1096 del CCCN.

La noción comprende, entre otras situaciones a sujetos indeterminados expuestos a: Prácticas comerciales;

Defectos de seguridad de los productos y servicios incorporados al mercado por el proveedor.

La persona jurídica como consumidor: parámetros para su determinación:

Analizar su “actividad habitual”

Uso que se le otorga al bien o servicio en cuestión

Destino final del bien o servicio: podrá ser considerada consumidora siempre que tenga en miras el valor de uso de lo adquirido, de lo contrario, cuando la adquisición lo sea por su valor de cambio quedará excluida de la tutela especial.

Relación de debilidad estructural

El dimensionamiento empresario: de tratarse de un “megaemprendimiento” su capacidad de compra y su propia fuerza en el mercado le permiten negociar en iguales condiciones, pese a la falta de conocimiento técnico específico en el área de la adquisición puntual del servicio o producto, por lo que quedaría excluida.

Criterios para identificar al consumidor

Destino final del bien o servicio

Vulnerabilidad o debilidad estructural

Antecedentes jurisprudenciales en Córdoba

1. CCC 7º, “TURLETTI, JAVIER CAYETANO C/ BRUNO, HEBER Y OTRO- EXPTE. Nº 2837092/36”, Sentencia 65 del 23/08/2016.

2. CCC 6º,“FIDEICOMISO ESPAÑA C/ ASCENSORES SERVAS S.A.- EXPTE. Nº 5531063”, Sentencia 61, del 15/06/2016.

3. CCC 8º, “MET CORDOBA SA C. BADI SRL”, Expte. 1130395/36, Sin sentencia por acuerdo de partes.

4. CCC 4º,“MAQUINAS DEL CENTRO SRL C/ VESPASIANI AUTOMOTORES S.A.- ABREVIADO”, Expte. N° 5910675, Sin sentencia sólo dictamen .

5. CCC 9º, “DI PASQUALE, DAVID ALFIO C. EPEC”, Expte. 2456804/36, Sentencia Nº 34 del 19/05/2015.

PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR

Noción de principios Barocelli: “directrices políticas que suponen una

preferencia axiológica con dimensión valorativa, cumplen un rol fundamental para asegurar la autonomía de la disciplina y tienen carácter normativo e imperativo”.

Incluidos en el art. 42 y 75 inc. 22 de la CN, y el CCCN en el art. 2 afirma que la ley debe interpretarse incluyendo los principios y valores jurídicos.

Principios del derecho del consumidor

1. Principio protectorio

2. Orden público

3. In dubio pro consumidor

4. Trato digno y equitativo

5. Gratuidad

6. Deber de información

7. Obligación de seguridad

8. Principio de sustentabilidad

1. Principio protectorio

Es el principio de protección al consumidor:

- art. 42 de la CN: las autoridades proveerán a la protección de los derechos del consumidor (salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección y trato digno y equitativo)

- art. 1094 del CCCN: como criterio de interpretación del derecho del consumidor.

2. Orden público El carácter de orden público de la ley surge de CN que

dispone imperativamente que las autoridades “proveerán” la protección de los derechos del consumidor.

Expresamente consagrado en el art. 65 de la ley 24.240.

La consecuencia del carácter de orden público es la indisponibilidad de su contenido y la irrenunciabilidad de los derechos que consagra.

El juez debe hacer prevalecer la LDC respecto a otras normas si entran en conflicto, por ser de aplicación imperativa y de orden público. Y dar intervención al MP

Criterios del TSJ:

1. “Jiménez Tomás c. Citibank N.A. y otra”, ordinario, Sentencia Nº 72, 21/07/2003.

2. “Fernández Ruperto c. Libertad S.A.”, 03/06/2015

3. HSBC c. Valentinuzzi, 13/10/2016.

3. In dubio pro consumidor Art. 3 y 37 de la LDC y arts. 7 y 1094/5 del CCCN.

Pauta hermenéutica general del derecho del consumidor.

En caso de duda debe aplicarse lo más favorable al consumidor respecto a:

1. interpretación de la ley (interno),

2. aplicación del derecho del consumidor con respecto a otras normas (externo),

3. valoración de la prueba.

Fallos:

1. CCC 1º, “BOSIO, MARIA VICTORIA c/ FEREZ AUTOMOTORES Y OTRO. Abreviado. Daños y perjuicios. Expte. 5879247. Sin sentencia de Cámara aun.

4. Trato digno Art. 42 de la CN, 8 bis y 26 de la LDC y arts. 1097/1098 del

CCCN. Trato digno, equitativo de consumidores y usuarios y

prohibición de prácticas abusivas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Eje del sistema: la persona humana.

Fallos: 1. CCC 6º, “RASPANTI, Sebastián c. AMX Argentina S.A.”,

Ordinario, Sentencia Nº 24, 26/03/2015. 2. CCC 8º, “CEBALLOS, Alejandro c. BBVA Banco Francés”,

04/10/2016.

5. Gratuidad Art. 53 y 55 de la LDC, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los

consumidores.

Tendencia mayoritaria se inclinó por establecer la inaplicabilidad del citado dispositivo e, incluso en algunos supuestos (como lo hizo la Cámara Cuarta, de oficio), lo declaró inconstitucional.

En contra del beneficio de gratuidad: Cámara Sexta, in re: “Tabares Vanesa Mariana c/ Plaza Motos S.A.-Ordinario-Cumplimiento/Resolución de Contrato”, Auto Nº 98,del 27-4-11; Cámara Segunda, in re: “Mariano Elba Julio Elena y otro c/ Falabella S.A.-Abreviados-Otros”, Auto Nº 274, del 03-6-11; Cámara Quinta, in re: “Gennaro Pablo Esteban-Medidas Preparatorias”, Auto Nº 239, del 29-7-11; Cámara Cuarta, in re: “Arroyo Estela María c/ Caja de Seguros S.A.-Abreviado-Cobro de Pesos”, Auto Nº 481, del 15-9-11 y Cámara Cuarta, in re: “Baino Sandra Mariela C/ INC.S.A. y otros-Abreviado- otros - recurso de apelacion" (Expte. N° 2190216/36), Auto 546, 18.12.13, Cámara Octava: “Argento, Susana Ana c. Trust & Development S.A., Auto 408, 14/10/2011.

A favor de la aplicación del beneficio de gratuidad: Cámara Séptima, in re “Usandivaras, Javier y otro c/ Cablevisión S.A. – Ordinario”, Auto Nº 303, del 19/08/11, Cámara Novena, in re: “" MOSQUERA, Silvia Rosa María c/ MAPFRE Argentina de Seguros S.A. – Abreviado”, Auto Nº 178, del 31/10/11.

Jurisprudencia del TSJ • “B.C.R.A. c/ Appugliese Miguelina y otros – Ejecución hipotecaria”, Auto 405, 10/12/12.

• “First Trust of New York National Association c/ Rojas del Giorgio de Alfei Norma Mabel – ejecución hipotecaria – recurso directo”, Auto 9, 18/2/2013

• “COSER, Patricia Inés c. Embotelladora del Atlántico S.A”, Auto 327, 25/11/2015.

• “AVILA Jimena Natali c. Expreso Diferencial Córdoba”, Auto 142, 3/5/2016.

• Fundamentos: Autonomía provincial: materia de tasa de justicia: importa

facultades no delegadas: art. 5 CN Facultad tributaria propia de las provincias, 121 CN El art. 53 no es operativo, requiere ley reglamentaria, que no hay en

Córdoba En Córdoba ya existe el BLSG Hay facilidades de pago que puede disponer el juez, 295 CTP

6. Deber de información Arts. 42 CN, 4 y concordantes de la LDC, art. 1100 del CCC. Deber

de los proveedores de brindar información en forma cierta, clara y detallada sobre los bienes y servicios que prestan y las condiciones de su comercialización.

Fin: proteger el consentimiento del consumidor. y evitar daños. Gratuita y en soporte físico con claridad que permita su

comprensión. Fallos: 1. CCC 6º, “RASPANTI, SEBASTIÁN c. AMX Argentina S.A.”,

Ordinario, Sentencia Nº 24, 26/03/2015. 2. CCC 6º, “COMBINA, JOSÉ A. y otro c. FALABELLA S.A.”,

Sentencia Nº 153, 10/12/2015. 3. CCC 4º, “FAYA, LUIS A. c/ COLLADO, GUSTAVO A. Y OTRO.

Ordinario, Sentencia 53, 27/05/2014.

7. Deber de seguridad

Art. 42 de la CN, arts. 5 y 6 de la LDC.

Indemnidad de los bienes e integridad física de consumidores y usuarios.

Es una obligación de resultado y el factor de atribución es objetivo.

Fallos:

1. CCC 8º, “MESAS, Roberto D., c. Corredor Cordobés S.A., Sentencia Nº 84, 28/07/2016.

2. CCC 3º, “GOMEZ, María E. c. Jockey Club”, Sentencia Nº 137, 06/11/2014.

8. Principio de sustentabilidad 1094 del CCC, también como un modo de interpretación de las

normas del derecho del consumidor. Tiene directa relación con el derecho ambiental, y busca que el

consumo este limitado por la protección del ambiente. Stiglitz individualiza las bases de un sistema jurídico de promoción de

consumo sustentable, por ejemplo: a) sistema de certificación oficial y auditoría de los productos y

servicios, b) impulsar la reducción de consumos irracionales, perjudiciales al

medio ambiente, sin afectar la calidad de vida de la población, c) orientar la demanda hacia un mejoramiento de la calidad y

seguridad en materia de alimentos y otros bienes, promoviendo productos durables, reciclables y no tóxicos, y de alimentos orgánicos y agricultura libre de productos químicos,

d) publicar las listas de productos cuya venta y/o consumo haya sido restringido por sus características tóxicas,

e) exigir a los proveedores que brinden información sobre el impacto de sus productos y servicios sobre el medio ambiente: eco-rotulados y estandarización de símbolos medio ambientales.

(STIGLITZ, Gabriel, El principio de acceso al consumo sustentable, en: Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 325. )

Fundamento: Con la obligada participación del Ministerio Público Fiscal, el ordenamiento pretende dotar al consumidor de un instrumento más para la efectiva vigencia y defensa de sus derechos, lo cual adquiere mayor relevancia en los procesos en los que los demandados no han comparecido, tal como se advierte en los innumerables casos de procesos ejecutivos: pagarés, secuestros prendarios, etc.

Aun cuando las partes no hayan invocado el derecho del consumidor, cuando el juez advierte que en un proceso están en juego este tipo de intereses, y aun ante la duda, tiene el deber de dar intervención al Ministerio Público, a fin de evitar eventuales nulidades procesales por su omisión que manda el art. 52 de la LDC. Vale aclarar que ello no implica adelantar opinión con respecto al fondo del asunto, y no puede esperar al momento del dictado de la sentencia para definir esta cuestión, máxime encontrándose de por medio el orden público consumeril.

Intervención del Ministerio Público

1. TSJ “Jiménez Tomás c. Citibank S.A. y otro”, 21/7/2003

MP resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos

“…La intervención del Ministerio Público está ordenada en defensa y garantía de la ley y el orden público, razón por la cual no puede considerarse subsanada por consentimiento del consumidor. Haber omitido en la Alzada dar intervención al Sr. Fiscal de Cámara previo al dictado de la resolución bajo anatema que resuelve el recurso de apelación planteado, lo que determina la nulidad del pronunciamiento recurrido…”

Opinión del TSJ de Córdoba

2. TSJ “Fernández Ruperto c. Libertad S.A.” (3/6/2015)

Varía el criterio rechazando la nulidad por omisión de dar participación al Ministerio Público, fundado en la ausencia de agravio que impide la declaración de la nulidad por la nulidad misma.

Su participación, aún en ulterior instancia es apta para convalidar en forma expresa o tácita las actuaciones cumplidas con anterioridad, es decir: purgar el vicio.

3. Recientemente el TSJ se pronunció en autos “HSBC c. Valentinuzzi” (13/10/2016) reafirmó el criterio de “Fernández c. Libertad” y destacó que la falta de intervención del MP:

Habilita la declaración de nulidad relativa

Sólo está legitimado para solicitarla el MP

Es convalidable por participación y opinión expresa del MP en tal sentido

Debe cumplir con los requisitos de toda nulidad (trascendencia, falta de convalidación e instrumentalidad de las formas)

Muchas gracias por su atención