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MUNUDLA 2020 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso Hermanos Gómez vs. Estado de Montero Memorial Estado de Montero Universidad de las Américas Quito, 2020

Caso Hermanos Gómez vs. Estado de Montero Memorial ......MEMORIAL ESTADO- CASO HNOS. GOMEZ V. MONTERO TABLA DE CONTENIDOS I. HECHOS DEL CASO 1 II. ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA DE

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MUNUDLA 2020 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Caso Hermanos Gómez vs. Estado de Montero

Memorial Estado de Montero

Universidad de las Américas

Quito, 2020

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MEMORIAL ESTADO- CASO HNOS. GOMEZ V. MONTERO

LISTA DE ACRÓNIMOS

CADH Convención Americana Sobre DDHH

CANI Conflicto Armado No Internacional

CICR Comité Internacional de la Cruz Roja

CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos

CorteIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos

CSJ Corte Suprema de Justicia

DDHH Derechos Humanos

DI Derecho Internacional

DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos

DIH Derecho Internacional Humanitario

EDE Estado de Excepción

FFAA Fuerzas Armadas

FGE Fiscalía General del Estado

FP Fuerzas Policiales

HGs Hermanos Gómez

MUN Movimiento de Unidad Nacional

NCDHI Normas Consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario

OG Operación Granados

PA2 Protocolo Adicional Segundo a los Convenios Ginebra

PN Paro Nacional

PPLs Personas Privadas de Libertad

PVs Presuntas Víctimas

SIDH Sistema Interamericano de Derechos Humanos

TPIY Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia

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TABLA DE CONTENIDOS

I. HECHOS DEL CASO 1

II. ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER EL CASO 1

1. Competencia ratione loci, temporis y personae 1

2. Sobre la competencia ratione materiae 1

III. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL CASO 2

1. Plazo de Presentación, Litis Pendencia Internacional y caracterización de los hechos alegados 2

2. Excepción Preliminar: falta de agotamiento de los recursos internos 2

IV. ANÁLISIS SOBRE FONDO 3

1. Montero no ha violado el derecho a la vida (art. 4 CADH) ni el derecho a la integridad personal

(art. 5) contra los Hermanos Gómez

3

a. Los artículos 4 y 5 de la CADH deben analizarse a la luz del DIH y tomando en cuenta la

declaratoria de excepción y el contexto particular de la Operación Granados.

4

b. Estándares generales sobre PPLs aplicables al análisis de los artículos 4 y 5 de la CADH con

respecto a los Hermanos Gómez: Estado de excepción, CANI, y proporcionalidad del uso de la

fuerza.

4

c. El Estado no ha violado el artículo 4 de la CADH con respecto a los Hermanos Gómez. 6

d. Montero protegió la integridad de todos los PPL, incluyendo a HGs, ante la toma de “El Muro. 6

2. Montero no ha violado los artículos 8, 25 y 5 de la CADH en contra de los familiares de los

HGs.

7

a. Montero no ha violado el principio de “plazo razonable” al tramitar el proceso penal en la muerte

de los Hermanos Gómez.

8

b. Complejidad de la causa penal de 78 personas fallecida en la Operación Granados. 8

V.PETITORIO.

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I. HECHOS DEL CASO

Durante el paro nacional de enero de 2010, integrantes del grupo beligerante MUN ingresaron violentamente al

centro penitenciario “El Muro”, para liberar a tres de sus líderes detenidos ahí. Tomaron control del lugar,

secuestrando y desarmando a guías penitenciarios. Para asegurar la seguridad ciudadana y de los PPLs, las

autoridades de Montero ejecutaron la Operación Granados (“OG”), con el fin de recuperar El Muro. La

ejecución de la OG tuvo un alto nivel de complejidad, pues los miembros del MUN atacaron con armas de

fuego, y fueron asistidos por varios PPLs que se sumaron a sus filas. En este contexto, fallecieron 14 miembros

de FFAA y 78 personas entre manifestantes y PPLS. Entre éstos, se encontraban los Hermanos Gómez (“HGs”).

Al cabo de 4 días de enfrentamientos, se pudo recuperar El Muro.

En febrero de 2010, familiares de los fallecidos en El Muro, incluyendo los HGs, interpusieron una denuncia

ante la FGE en contra del General Paquito Ponce y el Presidente de la República, como Comandante en Jefe del

Ejército, por las órdenes dadas en la OG. Actualmente el proceso se encuentra pendiente en Corte Suprema.

Además, el Estado ha establecido una Comisión de la Verdad, y ha impulsado desde entonces, todas las

diligencias necesarias traer luz a estos hechos.

I. ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER EL CASO

1. Competencia ratione loci, temporis y personae

La Corte IDH es competente ratione personae, temporis y loci para conocer el caso, toda vez que los hechos

alegados ocurrieron dentro de la jurisdicción de Montero, estando ya en vigor la CADH para el Estado.

2. Sobre la competencia ratione materiae

Montero reconoce la competencia ratione materiae de la Corte IDH con respecto a la CADH, sin embargo, cree

necesario que, en aplicación del principio lex specialis, tales obligaciones se interpreten a la luz del DIH, como

se ha establecido en casos como Las Palmeras y Rodríguez Vera y otros, contra Colombia. Asimismo, en el

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Informe del caso Abella vs. Argentina la CIDH indicó que se requería la aplicación, como norma interpretativa,

el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra1.

Montero sostiene que los hechos ocurridos durante la OG no pueden ser caracterizados como una situación de

disturbios internos, por el nivel elevado de violencia2. Además, el MUN ha sido caracterizado como una fuerza

disidente, al tener una línea de mando clara3, que ejerció de facto un control total y exclusivo sobre la prisión y

los individuos que estaban ahí”4.

Por tanto, el Estado sostiene que los hechos de la OG, se encuadran en la definición del artículo 1.1 del PA2, en

el sentido de que se trató de un enfrentamiento - aunque de corta duración- entre fuerzas estatales, miembros

disidentes y manifestantes, como establecen los hechos del caso5.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL CASO

1. Plazo de Presentación, Litis Pendencia Internacional y caracterización de los hechos alegados

Montero concede que el caso fue presentado a la Corte dentro del plazo establecido por la CADH para tal

efecto6, y que no existe duplicidad de procedimiento o cosa juzgada7. Asimismo, entiende que el marco fáctico

establecido por las PV, se refieren a posibles violaciones de la CADH.

2. Excepción Preliminar: falta de agotamiento de los recursos internos

El artículo 46.1.a de la CADH dispone que para determinar la admisibilidad de una petición se deben agotar los

recursos de la jurisdicción interna8. Esta regla responde al carácter subsidiario del SIDH, que puede entrar a

operar solo cuando el Estado no puede o no tiene voluntad para resolver, a nivel interno, las cuestiones

planteadas por el peticionario9.

1 CIDH. Informe Nº 55/97. Caso 11.137. Juan Carlos Abella vs. Argentina. 18 de noviembre de 1997. 2 ICTY. The Prosecutor v. Ljube Boskoski and Johan Tarculovski (Trial Judgement), IT-04-82-T. 10, July, 2008, párr 175-177. 3 ICTY. The Prosecutor v. Limaj et al. (Trial Judgement), IT-33-06-T. 30, November 2005. 4 CIDH. Informe de Admisibilidad No. 17-12. Petición 900-08. Djamel Ameziane. Estados Unidos. 20 de marzo de 2012; párr 31.

Ver, además, Corte Europea de Derechos Humanos, Cámara Cuarta, Caso de Al-Saadoon y Mufdhi vs. Reino Unido (Petición no.

61498-08), decisión del 30 de junio de 2009, párr 86-89. 5 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 46.1.b. 7 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 47.d. 8 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 46.1. 9 Corte IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párr 71.

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Para que un recurso deba ser agotado, debe existir en el ordenamiento jurídico del Estado10, ser idóneo para

tutelar el derecho violado11, y debe ser efectivo12. Según la CorteIDH, un recurso es inefectivo cuando no se ha

permitido al presunto lesionado el acceso al mismo13, cuando hay retardo injustificado en la resolución14, y

cuando existe un patrón sistemático de denegación de justicia en el Estado15.

Los peticionarios no han agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna, toda vez que el proceso

penal sobre la muerte de 78 personas durante la OG está pendiente de resolución. Esta excepción fue planteada

durante las primeras etapas del trámite ante la CIDH, y antes de la emisión del informe de admisibilidad16.

Montero explicará por qué la vía penal era idónea y efectiva en este caso17, pues solo deben agotarse los recursos

que sean apropiados en la situación particular que se esté tratando18. La acción penal está diseñada para

investigar y sancionar a los posibles autores de la muerte de los HGs19, a conocer la verdad sobre los hechos20,

y a establecer las debidas reparaciones a los familiares de las víctimas, de ser el caso21. Los mecanismos

administrativos y civiles no ofrecen esta posibilidad. Con respecto a los mecanismos constitucionales, éstos no

están diseñados para determinar responsabilidad penal de los autores e investigar delitos.

IV. ANÁLISIS SOBRE FONDO

1. Montero no ha violado el derecho a la vida (art. 4 CADH) ni el derecho a la integridad personal

(art. 5) contra los Hermanos Gómez

10 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr 191. 11 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. Sentencia del 30 de enero del 2014, párr 28. 12 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párr 88 y 91. 13 Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000,

párr 134. 14 Íbidem, párr 68. 15 Íbidem, párr 68. 16 Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000,

párr 53. 17 Íbidem, párr 40. 18 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr 92; Corte IDH. Caso

Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párr 92. 19 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006,

párr 143. 20 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155-157;

Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de

septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr 112. 21 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr 25. Véase: Corte IDH.

Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010,

párr 227.

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a. Los artículos 4 y 5 de la CADH deben analizarse a la luz del DIH y tomando en cuenta la

declaratoria de excepción y el contexto particular de la Operación Granados

Como se indicó, la OG caracterizó una situación de CANI, y por lo tanto, deben analizarse a la luz del DIH, de

acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH en los casos Bámaca Velásquez vs. Guatemala22 y Masacre de

Ituango vs. Colombia23. Según la Corte IDH, interpretar las obligaciones de la CADH a la luz del DIH sirve

para otorgar mayor protección a las potenciales víctimas en contextos de CANI24.

b. Estándares generales sobre PPLs aplicables al análisis de los artículos 4 y 5 de la CADH con

respecto a los Hermanos Gómez: Estado de excepción, CANI, y proporcionalidad del uso de la fuerza

Bajo el Artículo 27 de la CADH, existen ciertos DDHH que no son susceptibles de suspensión, ni siquiera en

conflictos armados25, como el derecho a la vida, integridad personal y debido proceso26. Montero declaró EDE

para responder a una situación de CANI, que amenazaba la seguridad ciudadana y la estabilidad de la nación27.

En ejercicio de sus facultades, el Estado adoptó medidas necesarias para restablecer el orden en su territorio:

suspensión de algunos derechos, movilización de las FFAA. Estas acciones respetaron el núcleo de derechos

humanos inderogables28, obedecieron los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza29 y observaron los

principios del DIH30. Asimismo, la duración del EDE fue proporcional al tiempo de duración de la situación de

riesgo, levantándose al final del PN.

La Corte IDH ha sostenido que si una persona es detenida en buen estado de salud, recae en el Estado la

obligación de proveer una explicación satisfactoria de cualquier afectación sufrida, y desvirtuar las alegaciones

22 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr 207. 23 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, párr 179. 24 CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina. 18 de noviembre de 1997. 25 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 27.2. 26 Corte IDH. Opinión Consultiva OC 9/87 del 6 de octubre de 1987, párr 18. 27 Corte Europea de Derechos Humanos. Lawless v. Ireland (no. 3). Judgement of July 1, 1961. 28 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 27.2. Véase: Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de

1987, párr 18. 29 Instituto de Derechos Humanos. Declaración sobre las Normas Humanitarias Mínimas (Normas de Turku), 1991. 30 ICJ.Advisory Opinion: Legality of the Threat and Use of Nuclear Weapons, July 8, 1966.

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sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos31. En el caso Espinoza Gonzales v. Perú,

indicó que la falta de investigación impide que el Estado presente una explicación satisfactoria de los maltratos

alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad32 .

Además, ha indicado que el Estado debe asegurar el efectivo control de los centros penitenciarios33, proveyendo

mecanismos para reaccionar ante hechos de violencia o de emergencia al interior de los pabellones34, y

asegurar la seguridad de las PPLs35. El análisis que debe hacerse tiene que ver con el derecho del Estado a usar

la fuerza, aunque esto implique ciertas afectaciones inevitables a la integridad de las PPLs, en este caso, los

HGs36.

La Corte IDH ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio

comportamiento de la persona que se encuentra bajo custodia estatal, constituye una violación de la CADH”37.

En el marco de la OG, se utilizó la fuerza en respeto irrestricto a los principios de excepcionalidad, legalidad,

necesidad y proporcionalidad38. La intervención fue legal, porque se encuadró tanto en la Ley como en el EDE

decretado por el Presidente. Fue necesaria, pues miembros del grupo beligerante MUN habían tomado el control

de El Muro, sometiendo a guardias, y poniendo en riesgo a las PPLs que estaban ahí. Fue proporcional, porque

la OG terminó cuando se alcanzó el objetivo buscado, esto es, la recuperación de El Muro39. Las armas

empleadas por las FFAA no estaban prohibidas ni eran de mayor alcance de aquellas que portaban los miembros

del MUN.

31 Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de

junio de 2003, párr 111. 32 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de

noviembre de 2014. 33 Corte IDH. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental

(Cárcel de Uribana) respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013. 34 Corte IDH. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos de 22 de mayo de 2014, párr 15. 35 Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 36 Corte IDH. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995, párr 74. 37Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de

noviembre de 2015. 38 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y Otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre

de 2012, párr 85. 39 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007, párr 84.

Véase: CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 22 de octubre de 2002, párrs 65-67.

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En cuanto a la OG, la Décima Regla de las NCDIH indica que un bien civil puede perder este carácter cuando

se usa para objetivos militares. En el caso que nos ocupa, El Muro fue efectivamente utilizado por el MUN

como un objetivo militar, toda vez que tomó control del mismo40.

c. El Estado no ha violado el artículo 4 de la CADH con respecto a los Hermanos Gómez

El artículo 4 de la CADH prohíbe restricciones arbitrarias al derecho a la vida. Este estándar debe analizarse,

en contexto de CANI, a la luz de las normas de DIH41. Así, es necesario establecer si participaban o no de las

hostilidades, para determinar si el Estado puede ser imputable de su muerte, pues cuando civiles asumen el papel

de combatientes, se convierten en objetivos militares legítimos42. Por ello, la determinación del status jurídico

de los HGs precisamente es parte del complejo proceso que ahora se ventila ante la justicia monteriana43. Aun

cuando asumiéramos que los HGs no participaron en las hostilidades, el DIH solo “prohíbe ataques directos”

contra la población civil, por lo que ciertos ataques que afectan a civiles solo son ilegítimos cuando las

afectaciones no fueran excesivas”, según la interpretación de la Séptima Regla de Normas Consuetudinarias de

DIH44.

La Corte IDH indicó, en Neira Alegría vs. Perú, que el Estado tiene derecho a usar la fuerza para asegurar el

mantenimiento del orden, por lo que la muerte de individuos, en esas circunstancias, no genera para el Estado

responsabilidad alguna, si se justifica la necesidad y proporcionalidad45. Por lo mencionado anteriormente, de

los hechos que rodearon la recuperación del centro de detención, se desprende la conclusión de que los HGs no

fueron privados arbitrariamente de su vida.

d. Montero protegió la integridad de todos los PPL, incluyendo a HGs, ante la toma de “El Muro”

40 Henckaerts, J.; Doswald-Beck, L. “Customary International Law. Volume I: Rules”. Cambridge University Press, 2009. 41 Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr 115. Véase: Caso Bámaca

Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr 209. 42 CIDH. Informe No. 55/97, Caso 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina. 18 de noviembre de 1997, párrs 176-178. 43 CIDH. Informe No. 17/12. Petición P-900-09.Admisibilidad. Djamel Ameziane vs. Estados Unidos. 20 de marzo de 2012, párrs 22-

24. 44 Henckaerts, J.; Doswald-Beck, L. “Customary International Law. Volume I: Rules”. Cambridge University Press, 2009. 45 Corte IDH. Caso Neira Alegría vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1995, párr 74.

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El artículo 5 de la CADH establece una prohibición absoluta de tortura46, que goza del rango de norma ius

cogens47. La jurisprudencia de la Corte IDH ha interpretado el artículo 5 también, como una prohibición de

infligir tratos crueles, inhumanos y degradantes48.

En este caso, el riesgo a su integridad se generó a partir de la toma del lugar por parte del MUN, y del hecho de

que varios reclusos decidieron participar en combate al lado de éste, y no de una intención estatal de infligirles

un sufrimiento innecesario49. Así, el TPIY, indicó que trato inhumano es “toda acción u omisión intencional,

es decir, un acto que, objetivamente, sea deliberado y no accidental que causa daño mental o sufrimiento físico

graves”50.

Montero además, respetó el principio de humanidad cuando otorgó atención médica oportuna a todos los

heridos, lo cual ha sido catalogado por la Corte IDH como una buena práctica en el contexto de motines o

ataques en centros penitenciarios51. La Corte IDH que ha dicho que el Estado solo puede ser responsable de

violaciones al artículo 5 en estos contextos, si las autoridades no han realizado una investigación seria de los

hechos seguida del procesamiento de quienes aparezcan como responsables de ellos52. En este caso, existe un

proceso penal en curso, que evidencia que Montero tiene toda la voluntad de determinar posibles responsables

de la muerte y alegados tratos crueles a los HGs.

3. Montero no ha violado los artículos 8, 25 y 5 de la CADH en contra de los familiares de los HGs

El artículo 8 de la CADH establece el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal independiente e

imparcial, y en respeto de las garantías mínimas del debido proceso. Por su parte, el artículo 25, se refiere al

derecho toda persona a acudir ante una autoridad judicial para la tutela de sus derechos53. Así, cuando se

46 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr 164. Véase: Corte IDH.

Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr 186. 47 CIJ. Questions Relating to the Obligation to Prosecute and Extradite (Belgium v. Senegal). Fallo de 20 de Julio de 2012, ICJ Reports

2012, párr 99. Véase: Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. 48 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1977, párr 57. 49 Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr 164. 50 TPIY. El Fiscal c. Delalić y otros (el caso Čelebići) (1998); párr. 543. 51 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr

240. 52 Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006, párr 120. 53 Corte IDH. Caso Muelle Flores vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de

2019.

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presume que un derecho ha sido violado, el Estado debe establecer las garantías necesarias para su reparación54.

En Aguado Alfaro y Otros vs. Perú55 la Corte IDH indicó que el derecho de acceso a la justicia es parte del ius

cogens56.

a. Montero no ha violado el principio de “plazo razonable” al tramitar el proceso penal en la muerte de

los Hermanos Gómez

La CorteIDH ha indicado que el plazo razonable no es un concepto rígido, sino que debe determinarse caso por

caso, y en atención a algunos criterios57. En primer lugar, se debe tomar en cuenta la actividad procesal del

interesado, y si éste incurrió en actos u omisiones que causaron la prolongación de la actuación judicial interna58.

Luego, se debe atender al comportamiento de las autoridades judiciales, que implica que éstas no deben generar

dilaciones excesivas en el proceso59, o que exista una inacción del órgano judicial que no tiene explicación60.

Además, debe tomarse en cuenta la complejidad del asunto, y si existe una afectación a la situación jurídica

del interesado, esto es, si la demora en el proceso le causó daños irremediables o agravó su situación61 .

i. Complejidad de la causa penal de 78 personas fallecida en la Operación Granados

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH, la complejidad del asunto se determina por la dificultad de

obtener pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la

violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, y el contexto en el que ocurrió la

violación62. Asimismo, ha sostenido que se debe considerar la duración global del proceso63. Así, es

54 Corte IDH. Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia del 27 de enero del 2009. 55 Corte IDH. Caso Aguado Alfaro y otros vs. Perú. Sentencia del 30 de noviembre del 2007. 56 Corte IDH. Caso Aguado Alfaro y otros vs. Perú. Sentencia del 30 de noviembre del 2007. 57Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. 58Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97; párr.

57. 59 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30;

párr. 80. 60 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005.

Serie C No. 120; párr. 71. 61 Corte IDH. Caso Arguelles y otros vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de

noviembre de 2014, párr 189. 62 Corte IDH. Caso Luna López vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 10 de octubre de 2013, párr 190. 63 Corte IDH. Caso Tarazona Arrieta vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre

de 2014, párr 10. Véase también: Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del río Cacarica

(Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013,

párr 403.

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especialmente complejo investigar actuaciones ilegales de miembros de grupos alzados en armas64, pues los

casos sobre los sucesos de conmoción social necesitan de un análisis e interpretación distinta que otros casos65.

La muerte de los HGs ocurrió en el contexto complejo de la recuperación de El Muro. En esta confrontación

existieron “tres frentes”, entre agentes del orden, miembros del MUN y detenidos que se sumaron a ese grupo

irregular. Se determinó la existencia de 78 fallecidos, sobre los cuales sus familiares abrieron una causa única

ante la jurisdicción ordinaria penal. Así, estamos ante un proceso con varios acusados; los hechos ocurrieron en

un contexto político y social complejo, y existe un número elevado de víctimas, cuyo estatus jurídico debe

determinarse a partir de la verificación de su involucramiento o no en el enfrentamiento66. La CorteIDH debe

tomar en cuenta el nexo existente entre la cantidad de fallecidos y la obtención de pruebas, que supone entre

otras cosas, realizar el levantamiento e identificación de los cuerpos, autopsias particulares, peritajes, entre

otros. La Corte IDH ha mencionado que en casos de presuntas violaciones a los artículos 4 y 5 de la CADH,

los familiares también pueden ser consideradas víctimas, si la conducta de las autoridades judiciales no permite

la investigación y sanción de los posibles responsables67. Particularmente, si existe negligencia para conocer la

verdad sobre los hechos68, conocer el paradero de las PVs, o no se ha dado un trato adecuado a los cadáveres69.

No se desprende de los hechos del caso, que alguna de estas situaciones haya ocurrido con relación a los

familiares de los HGs, dada la buena disposición y diligencia de las autoridades de Montero para investigar

adecuadamente las muertes de los HGs.

En casos de presuntas violaciones a los artículos 4 y 5 de la CADH, los familiares también pueden ser

consideradas víctimas, si la conducta de las autoridades judiciales no permite la investigación y sanción de los

64 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr

156. Véase también Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de

2005, párr. 238. 65 Corte IDH. Caso Arguelles y otros vs. Argentina. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de

noviembre de 2014, párr. 185. 66 CICR. Guía para interpretar la noción de Participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario,

pág. 27. 67 Corte IDH. Caso “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999,

párr. 174. 68 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 161. 69 Corte IDH. Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 112.

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posibles responsables70, existe negligencia para conocer la verdad 71, si no se determina su paradero o no se ha

dado un trato adecuado a los cadáveres72. No se desprende que esto haya ocurrido con relación a los familiares

de los HGs, dada la debida diligencia de las autoridades de Montero para investigar adecuadamente su muerte,

por lo que no se ha violado el artículo 5 de la CADH en conjunción al 8 y 25 de ese instrumento.

Montero, respetuoso de su deber de garantizar un juicio justo para la familia de los HGs, debe precautelar que

todas las etapas del proceso se lleven de forma responsable, por lo que el tiempo que nuestras autoridades se

han tomado para resolver la cuestión es el indicador más claro de que se impulsa una investigación eficaz,

llevada a cabo de buena fe, debida diligencia y apuntando a obtener la verdad de los hechos73.

V.PETITORIO

En atención al análisis anterior, el Estado de Montero respetuosamente solicita a la Honorable Corte IDH:

1. Que declare que las presuntas víctimas no han agotado los recursos disponibles en la jurisdicción

interna, y por lo tanto se declare inadmisible el caso;

2. Que declare que Montero no ha violado los artículos 4 y 5 de la CADH, a la luz del artículo 3 común

a los Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra en contra de los

Hermanos Gómez;

3. Que declare que Montero no ha violado el artículo 5 de la CADH con respecto a la familia de los

Hermanos Gómez, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento;

4. Que declare que Montero no ha violado los artículos 8 y 25 de la CADH, a la luz del artículo 1.1 de

ese instrumento.

70 Corte IDH. Caso “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999,

párr. 174. 71 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 161. 72 Corte IDH. Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004, párr. 112. 73 Corte IDH. Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril

de 2015. Serie C No. 292.

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