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8/12/2019 Caso de Derecho Concursal
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En el Per contamos con leyes que buscan proteger a las empresas y a las personas
naturales (incluidas sociedades conyugales) que hacen actividad empresarial , con la
finalidad de permitirles refinanciar sus deudas y reordenar su negocio.
Se trata de herramientas del procedimiento concursal en Indecopi. Hay dos procesos, uno
ordinario para crisis mayores y uno preventivo para situaciones de crisis por deudas
incipientes.
El primer caso tiene como requisito que ms de un tercio de las obligaciones estn
vencidas o impagas por un perodo mayor de 30 das calendario.
Si tiene prdidas acumuladas cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado, quese le conoce como estado de prdida patrimonial, tambin podr solicitar este
refinanciamiento
PREVENTIVO
El experto explica que, en caso del procedimiento concursal preventivo, el deudor debe
acreditar que no ms de un tercio del total de sus obligaciones estn vencidas por un
periodo mayor a un mes.
Asimismo, refiere que los acreedores que tengan crditos ya vencidos, que no hayan sido
pagados al mes siguiente a su vencimiento, y que superen el equivalente a 50 UIT(S/.182,500)a la fecha de su presentacin, tambin podrn solicitar el inicio del procedimiento.
Ambos procesos nos permitirn explicar a nuestros acreedores las causas de la crisis ocurrida
en nuestro negocio y sus posibles soluciones, seala Lozano.
Tambin se podr negociar mejores condiciones de pago, lo que nos permitar continuar en el
negocio sin afectar los intereses de los acreedores, de los trabajadores o los del Estado, dice el
especialista.
A NEGOCIAR
En tanto, asegura que en el caso de que los solicitantes sean personas naturales o sociedades
conyugales,debe acreditarse que ms del 50% de sus ingresos deriva del ejercicio de una
actividad econmica desarrollada directamente y en nombre propio.
Podr encontrar ms informacin en el blog www.derecho.concursal.tv
8/12/2019 Caso de Derecho Concursal
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EL FUERO DE ATRACCION Y SUSALCANCES EN LA LEGISLACION
CONCURSAL PERUANA. APROPOSITO DEL ULTIMOPRECEDENTEVINCULANTE
oct2
Dr. Esteban Carbonell OBrien[1]
PUBLICADO EN LA SERIE DE DERECHO CORPORATIVO DE LA
BIBLIOTECA DE LA SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO
I.- ANTECEDENTES LIMINARES
A nuestros lectores, les debo precisar que el citado precedente se public en el Diario
Oficial El Peruano con fecha 5 de abril del 2008. En l, se precisa los alcances de las
disposiciones referidas al ejercicio de los derechos polticos en Juntas de Acreedores en
los procesos de disolucin y liquidacin.
La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI se pronunci
mediante Resolucin No. 0532-2008/TDC-INDECOPI al interior del procedimiento
concursal de una persona natural, Ral Ayvar Cevallos (Expediente No. 247-2001/CRP-
ODI-ULI) cuya sumilla la cual marca el precedente con fines de ilustracin,
transcribimos literalmente:
http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftn1http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftn1http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftn1http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/2011/10/02/el-fuero-de-atraccion-y-sus-alcances-en-la-legislacion-concursal-peruana-a-proposito-del-ultimo-precedente-vinculante/8/12/2019 Caso de Derecho Concursal
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En el Pr ocedimiento Concursal Ordinar io del seor Ral Ayvar Cevallos, la Sala de
Defensa de la Competencia ha aprobado como Precedente de Observancia
Obli gatoria el cr i ter io de in terpretacin que se enuncia a continuacin:
De conformidadcon l o dispuesto en el numeral 74.6 del artculo 74 de la L ey
General del Sistema Concursal, en vir tud del f uero de atraccin de crditos en
procesos de liquidacin, los acreedores titulares de crditos devengados con
poster iori dad a la fecha de publ icacin de la si tuacin de concurso del deudor quedan
facultados para apersonarse al procedimi ento a fi n de obtener el reconocimiento de
sus crditos y poder par ticipar con derecho a voz y a voto en l a Junta de Acreedores, a
parti r de la fecha en que se acuerde o declar e la li quidacin del deudor , segn sea el
caso.
Dicho rgimen no comprende a los acreedores ti tu lares de crditos devengados con
anter ior idad a la fecha de publi cacin a que se ref iere el artculo 32 de la Ley
General del Sistema Concursal, quienes continuarn suj etos, incluso en los procesos
de l iqu idacin, a la regulacin sobre parti cipacin en Junta de Acreedores prevista en
el artculo 34 del citado dispositivo legal.
II.- ANTECEDENTES DEL CASO SUB-MATERIA
2.1.- Mediante Resolucin 2621-2003/CCO-ODI-ULI del 12 de agosto de 2003,
confirmada por Resolucin 0292-2004/SCO-INDECOPI del 14 de mayo de 2004,laComisinde Procedimientos Concursales (en adelante,la Comisin) declar la situacin
de concurso del seor Ral Ayvar Cevallos (en adelante, el seor Ayvar). En ese
sentido, por aviso publicado el 5 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano se
dio a conocer la situacin de concurso del deudor y se cit a sus acreedores a fin de que
presenten sus solicitudes de reconocimiento de crditos.
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2.2- En sesin del 24 de octubre de 2005,la Juntade Acreedores del seor Ayvar acord
designar a Banco de Crdito del Per (en adelante, Banco de Crdito) como Presidente
de dicho rgano deliberativo.
2.3.- En sesin del 17 de febrero de 2006, reanudada el 22 de febrero de 2006,la Juntade
Acreedores del seor Ayvar se reuni sin alcanzar la mayora requerida enla Ley
Generaldel Sistema Concursal para adoptar el acuerdo referido al destino del patrimonio
del deudor.
2.4.- Mediante Resolucin 5411-2006/CCO-INDECOPI del 24 de abril de 2006, se
declar la disolucin y liquidacin del patrimonio del seor Ayvar, asumiendola
Comisinla conduccin de dicho procedimiento y encargando ala Secretara Tcnicaque
designe el lugar, da y hora en que debe llevarse a cabola Juntade Acreedores del seor
Ayvar para que se pronuncie exclusivamente sobre la designacin del liquidador del
patrimonio del deudor y la aprobacin del Convenio de Liquidacin, de acuerdo con lo
dispuesto en el artculo 97 dela Ley Generaldel Sistema Concursal.
2.5.- El 16 de junio de 2006,la Juntade Acreedores del seor Ayvar acord designar a la
seoritaJuana VilchezRequejo (en lo sucesivo, la seorita Vilchez) como liquidadora
del patrimonio del seor Ayvar y aprob el respectivo Convenio de Liquidacin.
2.6.- El 26 de abril de 2007,la Juntade Acreedores del seor Ayvar acord remover a la
seorita Vchez de su cargo de liquidadora del patrimonio del seor Ayvar y design en
su reemplazo al Estudio Alvarez y Torres Abogados Asociados S. R. L. (en adelante, el
Estudio Alvarez y Torres). En dicha sesin no se lleg a la mayora establecida enla Ley
Generaldel Sistema Concursal para aprobar la addenda al Convenio de Liquidacin.
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2.7.- Mediante aviso publicado el 20 de abril de 2007 en el diario oficial El Peruano,
Banco de Crdito convoc a Junta de Acreedores del seor Ayvar para el 14 y el 17 de
mayo de 2007, en primera y segunda convocatoria, respectivamente, para tratar los
siguientes temas de agenda: (i) remocin del Presidente dela Juntade Acreedores, de ser
el caso; (ii) nombramiento del nuevo Presidente dela Juntade Acreedores, de ser el caso;
y, (iii) otros asuntos de inters.
2.8.- El 17 de mayo de 2007,la Juntade Acreedores del seor Ayvar desaprob la
remocin de Banco de Crdito como Presidente y dispuso no someter la votacin el
siguiente punto de agenda, por considerar que ello careca de objeto dado el resultado de
la votacin del primer punto de agenda. Dicho rgano deliberativo estuvo conformado
por los siguientes acreedores:
Acreedor Porcentaje de Participacin
ACREEDOR LABORAL2.891699
AFP INTEGRA0.031477
AFP PROFUTURO3.722539
BANCO DE CREDITO DEL PERU54.708234
INVERSIONES ROFACSA S.A.C.38.646051
TOTAL100.000000
2.9.- Por escrito del 17 de mayo de 2007, el seor Manuel Benito Magret Ros,representante de los crditos laborales (en adelante, el seor Magret), dedujo la nulidad
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de los acuerdos adoptados porla Juntade Acreedores del seor Ayvar del 17 de mayo de
2007 y solicit la convocatoria a nueva Junta de Acreedores con la participacin de un
representante dela Comisin, alegando que en la referida reunin no se consider al
100% de los crditos laborales reconocidos porla Comisin, hecho del cual se dej
constancia en dicha sesin. El 23 de mayo de 2007, Inversiones Rofacsa S.A.C. (en
adelante, Inversiones Rofacsa), acreedor reconocido del seor Ayvar, solicit que se
declare la nulidad de los acuerdos adoptados el 17 de mayo de 2007 por los mismos
argumentos expuestos por el seor Magret.
2.10.- Mediante Resoluciones 6145-2007/CCO-INDECOPI y 6146-2007/CO-
INDECOPI del 4 de junio de 2007, se calific los pedidos de nulidad presentados por el
seor Magret y por Inversiones Rofacsa contra los acuerdos adoptados porla JuntadeAcreedores del seor Ayvar realizada el 17 de mayo de 2007, como impugnaciones de
acuerdos de Junta de Acreedores, y se les requiri el pago de los derechos
administrativos correspondientes a la tramitacin de dicha impugnacin dentro del plazo
de dos (2) das hbiles contados a partir del da siguiente de notificados con tales actos
administrativos.
2.11.- Por Resolucin 7302-2007/CCO-INDECOPI del 2 de julio de 2007,la
Comisinresolvi lo siguiente: (i) declar improcedentes las impugnaciones presentadas
por el seor Magret y por Inversiones Rofacsa contra los acuerdos de Junta de
Acreedores del 17 de mayo de 2007; (ii) declar de oficio la nulidad de dichos
acuerdos; y, (iii) dispuso quela Secretara Tcnicadela Comisinevaluara la posible
realizacin de irregularidades por parte de Banco de Crdito al impedir la participacin
de los acreedores laborales del seor Ayvar en la citada sesin de Junta.
2.12.- En sustento de dicho pronunciamiento,la Comisinseal lo siguiente: (i) si bien
el artculo 34.3 dela Ley Generaldel Sistema Concursal establece que slo participarn
con derecho a voz y voto en las sesiones de Junta de Acreedores los titulares de crditos
apersonados al procedimiento dentro del plazo de treinta (30) das siguientes a la fecha
de publicacin de la situacin de concurso del deudor, el artculo 74.6 de dicha norma
dispone como excepcin que, en el supuesto que el deudor ingrese a un proceso deliquidacin, tambin tendrn derecho a voz y voto en Junta de Acreedores los titulares
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de crditos devengados con posterioridad a la fecha de inicio del concurso y aquellos
tardamente apersonados al procedimiento, segn interpretacin efectuada mediante
Directiva 001-2003/CCO publicada el 24 de mayo de 2003 en el diario oficial El
Peruano; y, (ii) en aplicacin dela Directivaantes mencionada, el Presidente dela
Juntade Acreedores del seor Ayvar debi incluir a la totalidad de los acreedores
laborales reconocidos para computar el qurum de instalacin y los porcentajes de
participacin en los temas materia de agenda, por lo que tal omisin acarreaba la
invalidez de los acuerdos adoptados.
2.13.- El 20 de julio de 2007, Banco de Crdito apella Resolucin7302-2007/CCO-
INDECOPI alegando lo siguiente: (i) la interpretacin efectuada mediante Directiva
001-2003/CCO extiende indebidamente los alcances de la regulacin prevista en el
artculo 74.6 dela Ley Generaldel Sistema Concursal a los acreedores tardamente
apersonados al procedimiento, toda vez que segn lo establecido por Resolucin 0546-
2004/TDC-INDECOPI del 30 de setiembre de 2004, dicha norma nicamente resulta
aplicable a los titulares de crditos postconcursales incorporados al procedimiento en
virtud del fuero de atraccin, pronunciamiento mediante el cualla Salatambin orden
ala Comisinla modificacin de la citada Directiva en el referido extremo; y, (ii) solicitla suspensin del procedimiento hasta quela Salase pronuncie respecto del recurso de
apelacin interpuesto.
III.- CUESTIN EN DISCUSIN
A nuestro juicio, el determinar si la totalidad de los acreedores laborales reconocidos del
seor Ayvar estaban legitimados para participar con derecho a voz y voto en la sesin
de Junta de Acreedores realizada el 17 de mayo de 2007, de acuerdo con la regulacin
contenida en el artculo 74.6 dela Ley Generaldel Sistema Concursal. Asimismo, marcar
una barrera entre el acreedor diligente y el negligente.
IV.- INTERPRETACION DEL PRECEDENTE VINCULANTE
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Los procedimientos concursales constituyen mecanismos diseados por el ordenamiento
jurdico para la atencin y solucin de los conflictos que se generan cuando una persona
natural o jurdica enfrenta una situacin de crisis patrimonial y deviene insolvente,
mecanismos que conllevan el establecimiento de un rgimen transitorio y excepcional
para que las partes cuyos intereses de tipo patrimonial hayan sido afectados con la
situacin de concurso del deudor puedan actuar colectivamente a fin de tomar
decisiones sobre la forma de recuperacin de los crditos adeudados, seala con acierto
la Sala.
En tal sentido, el objetivo de un determinado sistema concursal, no es en estricto la
proteccin del crdito, pues dicha orientacin debe entenderse como fin ltimo.
Consideramos que el mismo est orientado a enmendar el rumbo de los distintos agentes
del mercado y sean stos, los que utilicen este mecanismo de reflotamiento, para
reordenar metas, dependiendo de la viabilidad del negocio o en defecto de ello, aislarse
del mismo, con la consecuente salida del mercado.
La premisa de conservacin de la unidad productiva fue incorporada por el legislador en
la presente ley, como una idea bsica de prevencin econmica, ante el inminente
crecimiento en nuestros tiempos, de crisis patrimoniales de grandes proporciones. Ello,
porque stas, no hacen ms que disminuir la capacidad de orientacin de los agentes
econmicos, con el consiguiente cierre en cadena. Por ende, el cuidado del patrimonio
en crisis debe ir orientado, a satisfacer a la colectividad en pleno, sin menoscabo,
incluso del propio concursado.
Por ende, la prosperidad y el bienestar general de una nacin dependen
substancialmente de la solidez de su economa, jugando en el afianzamiento de la
misma un papel fundamental: el crdito, como instrumento perfeccionado de cambio
econmico. De ah que el crdito requiera el mximo de tutela en nuestro ordenamiento
jurdico positivo, como medio de proteccin legal de la riqueza del Estado[2].
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En este orden de ideas, la proteccin del crdito se erige en una de las principales
justificaciones econmicas de la legislacin concursal, por cuanto un sistema efectivo
de cobro que protege el crdito y, por tanto, que reduce los costos de acceder a l,
resulta beneficioso no slo para los acreedores que buscan la recuperacin efectiva de
sus crditos, sino tambin para las empresas que requieren de capital de trabajo para
continuar el desarrollo de sus actividades econmicas y producir ms riqueza, hecho
que a su vez genera mayor bienestar en la sociedad al incrementar los ingresos
provenientes de la recaudacin tributaria y los puestos de trabajo. En este sentido, el
Artculo I del Ttulo Preliminar dela Ley Generaldel Sistema Concursal consagra a la
proteccin del crdito como uno de los objetivos del sistema concursal peruano.
Dicha finalidad tiene como principio rector la privatizacin de las decisiones
empresariales, por medio del cual se transfiere a la colectividad de acreedores la
facultad de adoptar las decisiones tendientes a maximizar el valor del negocio, as como
la responsabilidad de las decisiones que afectan al patrimonio y la carga del impulso de
los procesos, una vez instaladala Juntade Acreedores.
El rgimen concursal vigente parte de la premisa de que aquellos que han resultado ms
afectados por la situacin de crisis del deudor y, en consecuencia, se encuentran
realmente interesados en el destino de su patrimonio o en la refinanciacin de sus
obligaciones, estn en aptitud de tomar, sin dilacin y sin interferencia de autoridad
alguna, las decisiones que resulten ms adecuadas para la tutela efectiva de sus crditos.
Cabe precisar que, muchas veces la pluralidad de procedimientos han impedido que el
objetivo trazado por el sistema concursal, tenga el xito esperado, lo que conlleva a que
el mismo, no resulte eficaz frente a las crisis patrimoniales. Por ello compartimos lo
enunciado por Candelario Macas[3]que explica que conviene insistir en que el
planteamiento de partida es que a travs del derecho concursal se intenta satisfacer
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mejor a una colectividad de acreedores mediante un procedimiento de ejecucin
colectiva universal.
V.- DEL PRINCIPIO DE COLECTIVIDAD
Conforme lo ha sealado la Salaen anteriores oportunidades, el elemento que caracteriza
el incumplimiento de obligaciones del deudor una vez acaecido el concurso es
precisamente el grado de afectacin general que tal situacin supone, es decir, la lesin
producida al universo de acreedores frente a quienes el deudor mantiene crditosimpagos. Estos crditos pueden tener distinto origen en funcin de las particularidades
del negocio y de las actividades a las que est destinado el patrimonio en concurso, por
lo que en cada caso concreto las deudas comprometidas pueden derivarse en mayor o
menor medida de prstamos bancarios, tributos, obligaciones laborales, contratos con
proveedores, entre otros[4].
El derecho concursal busca, sino nicamente como meta fundamental, la proteccin de
los acreedores, quienes al declarar la falencia de su deudor, advienen a quedar unidos
por estar asistidos de un inters comn, cual es la aspiracin de que todas las acreencias
sean satisfechas en igual forma, proporcin y plazos, salvo, eso s, las que por expresa
disposicin legal gocen de alguna preferencia en particular.
El procedimiento concursal, a diferencia de lo que ocurre con el ejecutivo, rene a todos
los acreedores del fallido y mantiene entre ellos la mayor equidad posible, para que
todos los alcancen a satisfacer sus derechos, en cuanto lo permita el activo patrimonial
del comerciante en bancarrota.
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Es pues principio fundamental de la bancarrota, que se apareja con los objetivos
peculiares de la institucin, el que la doctrina universal ha denominadopor condictio
creditorum, que corresponde a la garanta general de los acreedores.
Si uno de los objetivos de la bancarrota es la realizacin dentro del mismo
procedimiento de la totalidad de los bienes que integran la masa general, en procura de
solucionar las obligaciones segn la prelacin de crditos que exista, esa finalidad no se
lograra cabalmente sin el surgimiento de la universalidad que se llame masa de la
insolvencia, la que de otra parte, elimina la posibilidad de las ejecuciones singulares e
impide que cada acreedor pueda individualmente perseguir separadamente los
elementos integrantes del patrimonio.
A ello debemos agregar que si existiera un mundo en el que todas las crisis econmicas
enfrentarn al deudor con un solo acreedor, no habra necesidad de elaborar un sistema
concursal. El acreedor que se hallara ante un deudor incapaz de satisfacer su crdito en
el plazo previsto, slo podra elegir entre liquidar el patrimonio del deudor y obtener un
porcentaje de su crdito o esperar la recuperacin econmica de su deudor[5].
En tal sentido, el principio de la colectividad se verifica en dos aspectos materiales: i)
aqul que llama a participar en el procedimiento concursal a la totalidad de acreedores y
ii) aqul que se orienta en no beneficiar a un determinado grupo de acreedores, sino a
todos, guardando como excepcin a la regla, el orden de preferencia, a consecuencia de
la propia naturaleza y origen del crdito.
V.- DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES AL INTERIOR DEL
PROCEDIMIENTO CONCURSAL
http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftn5http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftn5http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftn5http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftn58/12/2019 Caso de Derecho Concursal
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La participacin de los acreedores en el concurso se manifiesta a travs del ejercicio de
dos clases de derechos consustanciales a su calidad de principales afectados con la crisis
patrimonial del deudor: derechos econmicos y derechos polticos.
A diferencia de los derechos econmicos, cuyo ejercicio es irrestricto con las
limitaciones que supone la insuficiencia del patrimonio del deudor y los rdenes de
preferencia previstos por Ley, el otorgamiento de los derechos polticos est
supeditado a la oportunidad en que los acreedores se apersonen al procedimiento para
obtener el reconocimiento de sus crditos. El artculo 34.1 dela Ley Generaldel Sistema
Concursal establece que tienen derecho a participar con voz y voto en las reuniones de
Junta los acreedores apersonados dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la
fecha de publicacin de la situacin de concurso del deudor y que hayan sido
reconocidos por la autoridad concursal, en tanto que el artculo 34.3 del citado
dispositivo legal seala que carecern de tales derechos los acreedores que se apersonen
con posterioridad al plazo antes indicado.
La presente ley apunta a reducir los costos de transaccin al interior de los procesos
concursales, as como procurar que la tramitacin de aquellos sea de la forma ms
eficiente posible. Ello se debe verificar de la celeridad del pronunciamiento y de la
solvencia jurdica del fallo administrativo, con esto se busca que los acreedores acten
con diligencia al interior del procedimiento, presentndose dentro de los plazos
establecidos desde su difusin, tal como comentbamos en el acpite anterior.
La ley concursal faculta y ello se desprende del texto del numeral 34.1 que son los
acreedores, quienesen tanto cuenten con crditos debidamente reconocidos-puedan
participar de las decisiones que se adopten en la Junta de acreedores, con el
consiguiente voto y voz en sus intervenciones.
Es de observarse, en referencia a la anterior legislacin, que el plazo es ampliado atreinta (30) das hbiles, posteriores a la fecha de publicacin del aviso que informa
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sobre la situacin de concurso ms el trmino de la distancia. Cabe mencionar que sta
ltima inclusin guarda correspondencia con el artculo 135 de la Ley No. 27444, que
seala que dicho trmino est previsto entre el lugar de domicilio del administrado
dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepcin ms cercana a aquel
facultado para llevar a cabo la respectiva actuacin. Por ende, el apersonamiento en la
praxis resulta ms factible, sin que ello medie como justificativo, para algunos
organismos pblicos o privados para la emisin de la documentacin sustentatoria de
sus crditos, con la consiguiente demora en su presentacin, como suele suceder en la
praxis. En ese sentido, se ha establecido el sistema de la doble publicacin en el diario
oficial, la primera para difundir el inicio o apertura del proceso concursal y la segunda
una semana antes del vencimiento del plazo establecido para apersonarse-para
recordar a los acreedores sobre el vencimiento aludido, que pretende incorporar a lamayor cantidad de acreedores vlidos al interior del proceso concursal, guindonos del
principio de colectividad.
Es de mencionar que aquellos acreedores que se presenten con posterioridad al citado
plazo o aquellos que verifiquen la necesidad de una ampliacin de sus crditos en fecha
posterior al citado plazo, carecern de derecho a voz y voto en las Juntas.
La consecuencia inmediata es que a lo largo del proceso nicamente participarn con
derecho a voz y voto, los acreedores cuyas solicitudes de reconocimiento de crditos
fueron presentadas dentro del plazo establecido en la norma. El reflejo fiel de la
composicin de la Junta de acreedores, ser pues, de aquellos acreedores que
presentaron sus solicitudes de reconocimiento de crditos en plazo oportuno, lo cual loshar ms diligentes y incentivar a que otros, tambin lo sean. Ello mantiene, as la
seguridad en los acuerdos adoptados por la Junta, dado que la composicin de sta, no
ser variada constantemente, reduciendo el control en quien recae la toma de decisiones.
El numeral 34.2 prescribe que el acreedor cuyo crdito dio lugar a la declaracin de
situacin de concurso o al apercibimiento en aplicacin al Artculo 703 del Cdigo
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Procesal Civil, tendr igual derecho a participar en la Junta de Acreedores, para lo cual
la Comisin reconocer de oficio dichas acreencias.
De otro lado, el numeral 34.3 no ha dejado de regular el presupuesto de los acreedores
que se presenten de manera tarda o extempornea o aquellos que se peticionen ampliar
el monto de sus crditos fuera del plazo establecido en la norma, quienes lograrn
obtener el reconocimiento de sus crditos por parte de la autoridad concursal, siguiendo
el principio segn el cual, los efectos de los procesos concursales alcanzan a todos los
acreedores del insolvente. De esta manera, la Ley no les recorta su derecho de obtener
un pronunciamiento administrativo sobre la cuanta de sus crditos.
Asimismo, el numeral 34.4 establece una precisin respecto de aquellos acreedores
cuyos crditos se presentaron dentro del plazoque les permite como reseamos actuar
con derecho a voz y voto-pero que hayan sido declarados contingentes por la naturaleza
de sus crditos, estableciendo que cuando se haya definido la controversia del crdito, la
Comisin pertinente se pronunciar al respecto y dichos acreedores podrn participar en
las Juntas correspondientes con el mismo derecho que aquellos que se presentaron de
manera oportuna.
La norma concursal en su numeral 34.5 tambin acota, que en los casos que se invoque
la cesin de un crdito, la titularidad se traslada a los nuevos acreedores, con los
mismos derechos atribuidos al acreedor original. Esto atendiendo a que dicha titularidad
corresponde a un crdito reconocido de manera oportuna, salvo excepciones denaturaleza preferencial, cuando por ejemplo, el origen del crdito as lo amerite; por
ende, no compartimos en estricto dicha postura. Consideramos que ello, puede
desencadenar en la venta masiva de una cartera de crditos, contando stos, con el
primer orden de preferencia, con el consiguiente perjuicio de otros de inferior orden o
incluso de la misma escala valorativa. En consecuencia, puede darse una posicin
monoplica al momento de adoptar las decisiones al interior de la Junta de Acreedores,
ello con la postura de entidades financieras en contra de acreencias de naturaleza
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laboral, al elevar el porcentaje de participacin y encontrarse en mejor posicin de
preferencia.
En relacin con la citada norma,la Exposicinde Motivos del Proyecto dela Ley
Generaldel Sistema Concursal seala lo siguiente:
() A lo largo del procedimiento nicamente participarn con derecho a voz y a voto
los acreedores cuyas solicitudes de reconocimiento de crditos fueron presentadas
dentro del plazo establecido en la norma. Ello con el fin de lograr que la composicinde la Junta de Acreedores refleje ya no al mximo el universo de acreedores que la
compone, sino que est conformada a lo largo de todo el procedimiento, nicamente
por los acreedores que se presentaron a concurso oportunamente, mantenindose as
seguridad en los acuerdos adoptados por la Junta, y reducindose los costos de
transaccin de los procedimientos, debido a que desde el inicio los acreedores van a
tener conocimiento de la conformacin de la Junta y, por tanto, en quienes va a recaer
la toma de decisiones.
Sin embargo, la Ley no ha dejado de regular el supuesto de los acreedores que se
presenten de manera tarda o los que soliciten la ampliacin de sus crditos fuera del
plazo establecido en la norma, quienes lograrn obtener el reconocimiento de sus
crditos por parte de la autoridad concursal, siguiendo el principio segn el cual los
efectos de los procedimientos concursales alcanzan a todos los acreedores del
insolvente. De esta manera la Ley no les est recortando el derecho de obtener un
pronunciamiento administrativo sobre la cuanta de sus crditos ni mucho menos de
cobro sobre los mismos.
El fundamento del rgimen adoptado por la normativa vigente radica en que el
apersonamiento al concurso dentro del plazo establecido por ley tiene por finalidad que
el universo de acreedores integrantes dela Juntade Acreedores est conformado
nicamente por aquellos acreedores que soliciten oportunamente el reconocimiento de
sus crditos, con el objeto de dotar de seguridad a los acuerdos adoptados por dicho
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rgano, en la medida que se identifique con precisin desde el inicio de la fase
concursal a los agentes que van a adoptar la decisin relativa a los trminos y
condiciones de pago de los pasivos.
En consecuencia, el apersonamiento al procedimiento dentro del plazo perentorio
establecido por ley constituye una carga que recae exclusivamente en los acreedores del
deudor concursado, la misma que les es impuesta a efectos de que puedan ejercer todos
los derechos que les corresponde dentro del concurso. Ello, debido a que los acreedores
son los principales afectados con la crisis del deudor y, en cuanto tales, son ellos
quienes se encuentran en mejor posicin de elegir la utilizacin de los mecanismos que
consideren ms eficientes para recuperar sus crditos.
Cabe agregar, que el numeral 137.1 de la Ley 27.809 o Ley Concursal, en concordancia
con el esquema asumido por la Ley No. 27444 o Ley de Procedimiento Administrativo
General, clasifica a los procedimientos administrativos tramitados por las entidades
pblicas peruanas en dos grandes grupos. En efecto, el artculo 30 del mencionado
cuerpo normativo considera por un lado a los denominados procedimientos de
aprobacin automtica (es decir, aquellos que operan con la simple remisin de
informacin y se sujetan a una posterior fiscalizacin por parte de la autoridad
correspondiente) y, por otra parte, a los llamados procedimientos de evaluacin previa
(en los cuales, la repercusin del pronunciamiento se estima como relevante, o bien se
adjudican derechos trascendentes a los usuarios de la administracin, o tambin, se
pueden limitar derechos de terceros).
A su vez, dentro de los procedimientos de evaluacin previa existe una clase especial
de procedimiento a la que la Ley No. 27444 en su artculo 219 ha denominado
procedimiento trilateral que es aqul de naturaleza contenciosa seguido entre dos o
ms administrados ante las entidades de la administracin pblica.
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Evidentemente, los procesos concursales en los cuales interviene por otra parte el
deudor y por la otra un conjunto de acreedores con el fin de buscar soluciones a la
situacin de crisis patrimonial presente o futura del referido deudor, y adems se
determina por parte de una autoridad administrativa los derechos de participacin de los
acreedores en el concurso, as como la legalidad de los acuerdos que ellos adoptan, se
encuentran comprendidos dentro de los alcances de la definicin del procedimiento
trilateral.
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideracin que el numeral 34.1.3 de la citada
Ley No. 27444 ha sealado de forma categrica que tales procedimientos se encuentran
sujetos a la aplicacin del silencio negativo. La justificacin para ello () obedece a la
necesidad de armonizar el inters de parte por verse liberado de una actividad limitadora
de la administracin y el inters general que puede verse afectado por una actividad sin
evaluacin previa de su conformidad con las exigencias legales[6].
El numeral 137.2 ha estimado pertinente hacer uso de la posibilidad a que se refiere el
artculo 35 de la Ley No. 27444, relativa a la extensin del plazo mximo para que
opere el silencio negativo en los procedimientos administrativos[7],amplindolo hasta
ciento ochenta (180) das calendario[8].El motivo de esto se encuentra en el hecho que
los procedimientos concursales, al ser de naturaleza contenciosa y especial () se
cien por los propios plazos que le fija su naturaleza jurdica y estructura interna[9]
En tal sentido, se establece que los plazos cuando se sealan por das, se entender queson hbiles. Sobre el particular, debemos expresar que existe concordancia con lo
prescrito por el inciso 1 del artculo 183 del Cdigo Civil, que seala lo siguiente: El
plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:
1. El plazo sealado por das se computa por das naturales, salvo que la ley o el acto
jurdico establezcan que se haga por das hbiles.
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En efecto, dado que la Ley busca otorgar seguridad jurdica a los partcipes en los
procedimientos en ella regulados, a travs de la constatacin exhaustiva de los hechos
alegados y la verificacin de los derechos invocados, se requiere de un mayor plazo
para que la autoridad administrativa realice las actuaciones necesarias a fin de cautelar
los intereses de los agentes involucrados en la problemtica del concurso.
La aplicacin del plazo mximo anteriormente referido se computar siempre desde la
fecha de solicitud de inicio de un procedimiento concursal (sea el Proceso Concursal
Ordinario o el Concurso Preventivo), el procedimiento de reconocimiento de crditos, el
procedimiento sancionador, as como cualquier otro regulado en la Ley y el Texto
Unico de Procedimiento Administrativos (TUPA) del INDECOPI. En igual sentido, la
norma en mencin alcanza el trmite en va de impugnacin ante la Sala de Defensa de
la Competencia del Tribunal del INDECOPI desde el momento en que dicha instancia
asume competencia sobre determinado asunto.
El numeral 137.3 establece que los plazos previstos son perentorios e improrrogables,
siendo de aplicacin a los actos procesales que impongan el deber de ejecucin de
actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento concursal. Ello guarda
concordancia con el artculo 131 de la Ley No. 27444 o Ley del Procedimiento
Administrativo General que regula la obligatoriedad de los plazos y trminos como
mximos, los que se computarn independientemente de cualquier formalidad y obligan
por igual a la administracin y a los administrados, sin necesidad de apremio.
La limitacin del ejercicio de los derechos polticos al grupo de acreedores
oportunamente apersonados al procedimiento se enmarca dentro del conjunto de
disposiciones contenidas enla Ley Generaldel Sistema Concursal, orientadas a
promover procesos concursales expeditivos y cleres que permitan identificar la
solucin ms eficiente a la crisis patrimonial del deudor. La invariabilidad del universo
de acreedores habilitados para tomar las principales decisiones al interior del concurso
constituye una garanta que dota de seguridad a los acuerdos adoptados porla Juntade
Acreedores, al evitar que eventuales modificaciones de la composicin puedan revertir
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los acuerdos adoptados con anterioridad y, con ello, dilaten excesivamente la duracin
del procedimiento, tal como acertadamente lo seala la Sala.
VI.- DEL FUERO DE ATRACCION Y LA COMPOSICION DE LA JUNTA DE
ACREEDORES
Es conveniente esclarecer quines tienen reconocido legalmente el poder de iniciativa
para provocar lo que la doctrina denomina apertura del concurso.
Al efecto hay que diferenciar:
i) Concurso Preventivo: Solo puede peticionarlo el propio deudor, no as sus
acreedores, ni de oficio.
ii) Concurso Ordinario: A la declaracin de insolvencia puede llegarse por
diferentes caminos. Ellos determinan distintos procedimientos para la apertura falencialy distintos sujetos legitimados, en cada caso, para solicitarla. Clasificamos tales
procedimientosvigentes en nuestro sistema concursal-para declaracin de falencia o
insolvencia en dos grandes grupos: autnomos y dependientes.
La insolvencia autnoma (o directa) es al que se declara si que preexista otro proceso
concursal (preventivo o liquidatorio) con el que se vincule necesariamente. Supone dosvariantes: necesaria, que es aquella en la cual la instancia para la declaracin la propone
un acreedor; y voluntaria, que es la pedida por el propio deudor.
La insolvencia dependiente, a la inversa, es aquella que presupone la existencia de otro
proceso concursal que incide para que sta se declare, y sin cuya preexistencia la
quiebra dependientecomo tal- no llegara a existir. Comprende tres casos: indirecta,que es la que deriva del fracaso de un concurso preventivo; refleja, que es la que se
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declara por extensin de otra insolvencia; y consecuencial, que es la que se declara por
incumplimiento o nulidad de un acuerdo resolutorio que puso fin a una insolvencia
anterior de la misma fallida.
Resumiendo:
Necesaria (pedida por acreedor)
Autnoma (Directa)
Voluntaria (pedida por deudor)
INSOLVENCIA
Indirecta (por fracaso de concurso)
Refleja (por extensin)
Dependiente
Consecuencial (por incumplimiento o nulidad del acuerdo)
La insolvencia de oficio, entendida por tal aquella en la cual la promocin de los
trmites para la declaracin de falencia la realiza el tribunal por su exclusiva iniciativa,
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En el Proyecto Final de la ley concursal espaola del 2002, en su art. 3 se establece lo
siguiente: 1.Para solicitar la declaracin de concurso estn legitimados el deudor y
cualquiera de sus acreedores. Si el deudor fuere persona jurdica, ser competente para
decidir sobre la solicitud el rgano de administracin o de liquidacin.
2. Por excepcin a lo dispuesto en el apartado anterior, no est legitimado el acreedor
que dentro de los seis meses anteriores a la presentacin de la solicitud, hubiera
adquirido el crdito por actos inter vivos y a ttulo singular, despus de su vencimiento.
3. Para solicitar la declaracin de concurso de una persona jurdica, estn tambin
legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables de
las deudas de aquella.
4. Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de ste y el administrador de la
herencia podrn solicitar la declaracin de concurso de la herencia no aceptada pura y
simplemente. La solicitud formulada por un heredero producir los efectos de la
aceptacin de la herencia a beneficio de inventario.
El rgimen general sobre conformacin de Juntas de Acreedores previsto en el artculo
34 dela Ley Generaldel Sistema Concursal contempla una excepcin en caso que la
empresa concursada ingrese a un proceso de liquidacin. El artculo 74.6 de la citada
norma establece que, en virtud del fuero de atraccin de crditos que opera por el inicio
del proceso de liquidacin, los titulares de crditos devengados con posterioridad a la
fecha de publicacin de la situacin de concurso del deudor debern apersonarse al
procedimiento para obtener el reconocimiento de sus crditos y poder participar enlaJuntade Acreedores.
De conformidad con lo dispuesto por el Precedente de Observancia Obligatoria
aprobado por Resolucin 2272-2007/TDC-INDECOPI, el fuero de atraccin de crditos
generado por la liquidacin de la empresa concursada tiene por finalidad someter a la
totalidad de obligaciones del deudor a las mismas reglas de cobro con motivo de su
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salida del mercado, incluyendo la deuda corriente con el objeto de garantizar un
procedimiento de cobro ordenado para todos los acreedores.
Cabe sealar que el numeral 74.5 de la Ley 27.809 seala que se encuentran
comprendidos en el procedimiento de disolucin y liquidacin todos aquellos crditos
generados durante la vigencia del citado mecanismo liquidatorio, con la excepcin de
los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por ste para el
desarrollo de su labor. Es de resaltarse, que se deja sin efecto durante la vigencia de la
liquidacin, la divisin de crditos no importando la fecha de su devengue. Ello,
fundamentalmente por la salida del mercado de la empresa, debiendo cancelarse los
crditos de acuerdo al orden de preferencia establecido en la norma concursal, no
debiendo dejarse de cancelar aquellas acreencias vencidas con posterioridad al inicio del
concurso.
En suma, se configura un fuero de atraccin respecto de todas las acreencias vencidas
del deudor-concursado, tal como prev el numeral 74.6 debiendo incorporarse todos los
crditos generados con posterioridad a la fecha de difusin del concurso. En dicho orden
de ideas, los titulares de dichos crditos debern presentar sus solicitudes de
reconocimiento de crditos, para efectos de poder participar no slo en las Juntas de
Acreedores, sino acceder al pago de dichos crditos. En tal sentido, la Comisin deber
resolver indicando en la resolucin, la fecha que acuerda la disolucin y liquidacin
para efectos del reconocimiento.
VII.- ALCANCES FINALES
Mediante Directiva 001-2003/CCO publicada el 24 de mayo de 2003 en el diario oficial
El Peruano,la Comisininterpretlos alcances del numeral 74.6 del artculo 74 dela
Ley Generaldel Sistema Concursal determinando que en los procesos de liquidacin no
slo los acreedores post-concursales, sino tambin los acreedores titulares de crditos
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tardamente presentados al procedimiento, tienen derecho a participar con voz y voto
enla Juntade Acreedores del deudor concursado, en los trminos siguientes:
()
2.3 En aquellos procedimientos donde se decida la disolucin y liquidacin del deudor,
no ser de aplicacin lo previsto en el punto 2.1 de la seccin V de la presente
Directiva. Por el contrario, los titulares de crditos tardamente invocados ante la
autoridad concursal y reconocidos por sta, podrn participar con derecho a voz y voto
en las reuniones de Junta de Acreedores conforme a lo previsto en el artculo 74.6 de la
Ley General del Sistema Concursal, siempre que el procedimiento permanezca en su
vertiente liquidatoria. En caso la Junta vare la decisin hacia una reestructuracin
patrimonial, se deber atender a lo establecido en el punto 2.1 antes citado. ()
La Comisin sustent dicha interpretacin en las siguientes consideraciones: (i) permitir
la participacin de los titulares de crditos post-concursales con derecho a voz y a voto
enla Juntade Acreedores en el proceso de liquidacin, con exclusin de los acreedorestardamente apersonados al procedimiento, generara una situacin de inequidad
respecto de estos ltimos; (ii) el numeral 34.3 del artculo 34 dela Ley Generaldel
Sistema Concursal no resulta aplicable a los procesos de liquidacin debido a que el
fuero de atraccin de crditos que opera una vez declarada la liquidacin de la empresa
concursada tiene por finalidad propiciar la participacin de la totalidad de acreedores
afectados con la crisis patrimonial del deudor; (iii) el numeral 74.6 del artculo 74 del
referido dispositivo legal seala que incluso los titulares de crditos post-concursales
debern presentar sus solicitudes de reconocimiento de crditos para poder participar en
Junta, entendindose dicho trmino en el sentido que no slo los citados acreedores,
sino tambin los acreedores tardos, estn facultados para ejercer enla Juntasus derechos
polticos; y, (iv) el precepto contenido en el numeral 34.3 del artculo 34 dela Ley
Generaldel Sistema Concursal es de naturaleza general aplicable a todos los
procedimientos concursales, en tanto que el numeral 74.6 del artculo 74 de la citada
Ley es uno de carcter especial previsto solo para la incorporacin de crditos en
procesos de liquidacin.
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Compartimos el criterio de la Sala que por el contrario, considera que una interpretacin
literal, sistemtica y finalista del numeral 74.6 del artculo 74 dela Ley Generaldel
Sistema Concursal permite concluir que en los procedimientos de disolucin y
liquidacin, los nicos acreedores habilitados para participar con derecho a voz y a voto
enla Juntade Acreedores son, adems de los titulares de crditos apersonados
oportunamente al procedimiento en los trminos sealados en el numeral 34.3 del
artculo 34 del citado dispositivo legal, los acreedores post-concursales incorporados al
procedimiento en virtud del fuero de atraccin de crditos.
La incorporacin de los acreedores postconcursales ala Juntade Acreedores frente a la
exclusin de los acreedores tardos de dicho rgano deliberativo no supone un trato
inequitativo respecto de estos ltimos. Es importante tener en consideracin que para
otorgar un tratamiento equitativo a ambos grupos de acreedores se debe partir de la
premisa de que tanto los acreedores tardos como los acreedores post-concursales tienen
la misma condicin jurdica. Sin embargo, en lo que al ejercicio de derechos polticos
respecta, la situacin es distinta en uno y otro caso: mientras los acreedores tardamente
apersonados al procedimiento carecen de derechos a voz y a voto en Junta por haber
perdido la oportunidad de presentarse al concurso dentro del plazo quela Leyles otorg
para realizar tal actuacin, los acreedores originalmente post-concursales quedan
comprendidos en el procedimiento a partir de la declaracin de liquidacin de la
empresa deudora, por lo que es recin desde ese momento que pueden apersonarse ante
la autoridad administrativa para obtener el reconocimiento de sus crditos y participar
enla Juntade Acreedores.
En este punto, tampoco es admisible sostener que la participacin de los acreedores
tardos se sustenta en el fuero de atraccin de crditos que opera en los procesos de
liquidacin. Como se ha explicado en los acpites anteriores, dicha figura jurdica tiene
por finalidad incorporar al procedimiento aquellas obligaciones del deudor inicialmente
excluidas del mismo por haberse devengado luego de la difusin de la situacin de
concurso, con independencia de la fecha de su generacin. Por tanto, el fuero deatraccin no es un instrumento diseado para otorgar derechos polticos a aquellos
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acreedores ya comprendidos en el procedimiento antes de la liquidacin de la empresa y
que, para poder ejercer sus derechos a voz y a voto enla Juntade Acreedores, debieron
cumplir con la carga de solicitar el reconocimiento de sus crditos dentro del plazo de
Ley fijado para tal efecto.
Por el contrario, pretender extender los alcances del numeral 74.6 del artculo 74 dela
Ley Generaldel Sistema Concursal a la participacin en Junta de Acreedores de los
titulares de crditos tardos, implicara la aplicacin analgica de la citada norma a
dicho supuesto, lo cual est prohibido expresamente por nuestro ordenamiento jurdico
en virtud de lo dispuesto en el artculo IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, el
mismo que seala que no pueden aplicarse por analoga aquellas normas que
establezcan excepciones o restrictivas de derechos. En el presente caso, el numeral 74.6
del artculo 74 dela Leycontiene una norma excepcional que regula el apersonamiento y
participacin en Junta de Acreedores de los titulares de crditos postconcursales
incorporados en el procedimiento por efecto del fuero de atraccin de crditos en
procesos de liquidacin.
Saludamos el precedente expedido por la Sala, pues uniforma y ratifica el criterio
aplicado en anteriores oportunidades, segn el cual los acreedores titulares de crditos
tardamente apersonados al procedimiento y reconocidos porla Comisincarecen de
derecho a participar con voz y voto enla Juntade Acreedores, incluso en el supuesto que
el deudor concursado ingrese a un proceso de liquidacin.
[1](Lima, 1970) Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla La Mancha.
Abogado por la PUC. Master en Derecho con mencin en Derecho Civil por la misma
universidad (1993-94) Master en Derecho con mencin en Poltica Jurisdiccional en la
Universidad de Castilla La Mancha, Espaa (2008-09) Presidente del Instituto
Iberoamericano de Derecho ConcursalSeccin Peruana, con sede en Mxico. Autor de
varios libros entre ellos: Bancarrota y Suspensin de Pagos (1998) Interpretacin de
la Ley General del Sistema Concursal (2003) y El Sistema Concursal (2009).
Director de la Revista Electrnica de Derecho Concursal Va Crisis (2005-),
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distribuida a ms de 5,000 correos a nivel de Amrica y Europa. Asesor Ad Hoc del
Congreso de la Repblica en la Ley Concursal 27.809 (2002). Socio Fundador de
Carbonell OBrien Abogados (2000-) bufete legal con sede en Lima y enlaces en
ciudades de Amrica Latina y Europa. Visualizar web site:www.carbonell-law.org.
Cabe precisar que el Dr. Carbonell es considerado por la prestigiosa revista britnica
Latinlawyer como el mejor abogado de su generacin en temas concursales, bancarrotas
corporativas y reorganizacin empresarial. Visualizar entrevista
en:www.diariojuridico.com
[2]Para mayor ilustracin ver: CARBONELL OBRIEN, Esteban. Interpretacin de la
Ley General del Sistema Concursal, Lima, San Marcos, 2003.
[3]CANDELARIO MACIAS, Isabel. El Convenio de continuacin como medio de
proteccin del crdito en los procedimientos concursales. Granada, Comares, 1999, pag.
20-21.
[4]Ver: CARBONELL OBRIEN, Esteban. Ob. Cit. Pags. 529 y ss referidas a las
sumillas de pronunciamientos de la Sala de Defensa.
[5]Cfr. BISBAL, Joaqun. La empresa en crisis y el derecho de quiebras. Publicaciones
del Real Colegio de Espaa, Zaragoza, 1986.
[6]Cfr. MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento
Administrativo General, Gaceta Jurdica S.A., Primera Edicin, Lima, 2001, pag. 143.
[7]Vase la Ley No. 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General: Art. 35.-
Plazo mximo del Procedimiento Administrativo de Evaluacin Previa: El plazo que
transcurra desde el inicio de un procedimiento de evaluacin previa hasta que sea
dictada la resolucin respectiva, no puede exceder de treinta (30) das hbiles, salvo que
por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera
una duracin mayor.
[8]Vase texto de artculo nico de la Ley No. 27807, que establece que el plazo para
los procedimientos administrativos de competencia del INDECOPI, no deben superar
los ciento ochenta (180) das.
http://www.carbonell-law.org/http://www.carbonell-law.org/http://www.carbonell-law.org/http://www.diariojuridico.com/http://www.diariojuridico.com/http://www.diariojuridico.com/http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref2http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref2http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref3http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref3http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref4http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref4http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref5http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref5http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref6http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref6http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref7http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref7http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref8http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref8http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref8http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref7http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref6http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref5http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref4http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref3http://sociedadperuanadederecho.wordpress.com/Documents%20and%20Settings/Administrador/Escritorio/LIBRO%20CONCURSAL/ARTICULO.%20INDECOPI%20(PRECEDENTE%20VINCULANTE).doc#_ftnref2http://www.diariojuridico.com/http://www.carbonell-law.org/8/12/2019 Caso de Derecho Concursal
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[9]Cfr. MORON URBINA, Juan Carlos, ob. cit., pag. 145.
[10]Lase el artculo 703 del Cdigo Procesal Civil de 1992, que a la letra dice (parte
pertinente): Si al expedirse la sentencia de primera instancia el ejecutante desconoce la
existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitar se le requiera para que dentro
del quinto da seale bien libre de gravamen, bajo apercibimiento de presentarse
solicitud de su declaracin de insolvencia. De no sealarse bienes suficientes dentro del
plazo concedido, concluir el proceso ejecutivo, y se remitirn copias certificadas de los
actuados a la Comisin de Procedimientos Concursales del INDECOPI o a la entidad
delegada que fuera competente, la que sin ms trmite declarar la insolvencia del
deudor.
[11]Cfr. ROUILLON, Adolfo. Procedimientos para la declaracin de quiebra, p. 14.
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La reforma del derechoConcursalitaliano[1]
ago12
Prof. Stefania Pacchi[2]
El presente ensayo fue publicado en el Tomo I Estudios de Derecho Concursal de la
Serie de Derecho Corporativo de la Biblioteca de la Sociedad Peruana de Derecho.
Introduccin:
La reforma por etapas de nuestra ley concursal ha terminado hace un mes. La primera
etapa ha sido alcanzada con el decreto ley catorce de marzo dos mil cinco, nmero
treinta y cinco que ha generado una nueva disciplina del concordato preventivo y de la
revocatoria concursal, mientras ha introducido, por primera vez en nuestro
ordenamiento, los acuerdos de reestructuracin de las deudas.
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El decreto legislativo nmero treinta y cinco, dos mil cinco, ha sido despus convertido
en la ley catorce de mayo dos mil cinco, nmero ochenta, que en el artculo uno ha
delegado al Gobierno para emanar, en el lapso de seis meses, decretos de actuacin que
tengan como objeto otros segmentos de la ley concursal.
La segunda etapa de la reforma se ha cumplido el diecisis de enero de dos mil seis. En
esta fecha, despus de los decretos actuativos del veintids de diciembre de dos mil
cinco, ha sido publicado en la Gaceta Oficial el decreto legislativo nueve de enero de
dos mil seis, nmero cinco (intitulado Reforma orgnica de la disciplina de los
procedimientos concursales).
Sin duda esta reforma, realizada despus de varios intentos y soluciones legislativas no
orgnicas, si bien criticable por algunas de las soluciones propuestas, colma una laguna
advertida desde hace tiempo en el panorama jurdico italiano, poniendo Italiaal menos
por lo que tiene que ver con la disciplina de los procedimientos concursalesal pasocon Europa.
La necesidad de una adecuacin de la disciplina italiana a las nuevas exigencias del
mercadoy sobre todo al contexto europeoera, en efecto, desde hace tiempo
advertido. En los ltimos aos haban sido constituidas diversas comisiones
ministeriales que han redactado buenos e innovativos proyectos, sin lograr, todava,llevar a cabo una revisin de la ley concursal.
Muchas han sido las soluciones legislativas propuestas: algunas radicales, que queran
refundar completamente el orden concursal haciendo tabula rasadel existente aparato
procesal, otras mas cautas que sostenan la exigencia de una revisin de las normas
existentes para adecuarlas a las sentencias de la corte constitucional, a tendencias
constantes de la Casacin y a praxis consolidadas.
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La solucin que al final ha guiado la mano del legislador es el fruto, segn mi opinin,
de una fusin entre las propuestas a las cuales me he referido.
Antes que nada nuestra reforma no subvierte la estructura concursal.
Esta permanece caracterizada por un procedimiento judicial liquidativo-satisfactorio (la
quiebra); por un procedimiento concordato bajo el control de la autoridad judicial (el
concordato preventivo); por dos procedimientos administrativos, (la liquidacin
satisfactoria y la administracin extraordinaria de las grandes empresas insolventes que,
alternativamente, puede tener finalidad liquidatoria-satisfactoria mediante cesin del
complejo empresarial, o conservativa mediante la reestructuracin de la empresa).
Ha sido abrogada la administracin controlada (procedimiento conservativo pero no
satisfactorio) y han sido introducidos acuerdos de reestructuracin de las deudas sujetos
a la homologacin del tribunal.
1. El hilo conductor de la Reforma
Dado que la estructura de nuestro ordenamiento concursal es la misma, Qu cosa ha
cambiado? Cul es el hilo conductor de nuestra reforma?
La gestin privada de la crisis es el hilo rojo que une los puntos sobresalientes de la
nueva disciplina.
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La idea que mueve nuestro legislador es que las partesdeudor y acreedoresmejor
del juez, pueden individuar la solucin de la crisis.
La libertad de maniobra reconocida a la autonoma privada se reflejaaunque se
mantengan los procedimientos satisfactorios existentes (quiebra y concordato
preventivo)en los instrumentos de los cuales sta puede disponer y en la
caracterizacin de los mismos procedimientos.
En relacin a los instrumentos, las partes pueden contar con los acuerdos homologadospara la reestructuracin de las deudas y con la exencin de la revocatoria de los planes
extrajudiciales de composicin de la crisis.
En relacin al carcter que asumen los procedimientos, antes que nada, entiendo: la
fuerte contractualizacin del concordato preventivo liberado de requisitos subjetivos y
condiciones econmicas, el lmite puesto a la intervencin del juez en la quiebra defrente a la plena centralidad y autonoma del curador y del comit de acreedores, la
flexibilidad del concordato de quiebra, tambin ste, limpio de requisitos subjetivos y
condiciones econmicas, pudindolo proponer quienquiera y desde la apertura de la
quiebra.
La crisisleve o, al contrario, profunda como la insolvenciano es una controversia
entre el deudor y los acreedores: es una cuestin pertinente no slo y no tanto a
relaciones de crditos insatisfechos sino tambin a la empresa y al complejo
empresarial.
La crisis, adems, pertenece a la fisiologa y no a la patologa de la actividad, por lo cual
quien tiene el derecho de iniciativa econmica, por una parte, y quien posee el derecho
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de satisfaccin sobre el complejo de bienes, por la otra, deben poder decidir la suerte de
la empresa y de la hacienda.
En esta lgica el legislador italiano ha afirmado: que empresario y acreedor sean libres
de asumir y modelar segn sus propios intereses las soluciones de la crisis y el juez
desarrolle su tarea natural de resolver las controversias y de controlar la regularidad de
los actos.
De esta idea central descienden, sobre el plano normativo, algunos corolarios.
2. La ampliacin del rea de exencin de la quiebra:
Al primer punto se coloca la ampliacin del rea de exencin de la quiebra.
Desde el punto de vista subjetivo quedan excluidos los empresarios agrcolas, los entes
pblicos y quien ejercita actividad no comercial como los profesionales intelectuales.
Bajo el perfil subjetivo, nuestra reforma no ha adherido a la visin, desde hace tiempo
seguida en muchos otros pases, de extender la aplicabilidad de los procedimientos
concursales a quien no es empresario. El fenmeno del crdito al consumo, que produce
fuerte endeudamiento, tambin en sujetos no empresarios, hubiera debido hacer
reflexionar al legislador italiano.
Desde el punto de vista de la dimensin, quedan excluidos los empresarios comerciales,
individuales o societarios, que alternativamente o han hecho inversiones en la empresa
que no superan los trescientos mil euros o han logrado ganancias brutas no superiores a
los doscientos mil euros, en media en los ltimos tres aos o desde el inicio de la
actividad si sta existe desde hace menos tiempo.
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Estos parmetros pueden ser actualizados cada tres aos con decreto ministerial. Mrita
observar que se trata de parmetros cuya verifica requiere complejos controles en la fase
instructoria pre-quiebra y tal situacin est en contraste con el objetivo fijado por el
legislador delegante de simplificar y acelerar el procedimiento.
En el cuadro de la limitacin de las quiebras a desequilibrios significativos, evitando
costos procesales intiles, la ley prev adems que, aunque en presencia de un
empresario comercial no pequeo, no se ha a lugar la declaracin de quiebra si el
monto de las deudas vencidas y no pagadas resultantes de los actos de la instructoria
pre-quiebra son en el conjunto inferiores a veinticinco mil euros.
Para la insolvencia de los sujetos que no pueden quebrar, entonces, la ley no predispone
un abanico de soluciones: las partes debern decidir como enfrentar la crisis y, en todo
caso, la accin queda en las manos de los acreedores que tienen a disposicin las
acciones ejecutivas individuales y ningn otro instrumento.
3. La mitigacin de los efectos sancionatorios
Segundo corolario de la concepcin privatista es, de un lado, la mitigacin de los
efectos sancionatorios que produce la sentencia de quiebra sobre el quebrado, del otro
lado, la abolicin de los requisitos subjetivos previstos para el acceso a los
procedimientos concordatarios.
Las sanciones concursales de naturaleza personal y puramente aflictivas para el deudor
y econmicamente improductivas para los acreedores desaparecen[3].
As, ha sido abrogado el registro de los quebrados, teniendo funcin informativa, que en
estos tiempos puede lograrse con otros medios. Vale la pena observar que desaparecido
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el registro, el quebrado no perder, como suceda antes, por cinco aos el electorado
activo y pasivo.
En todo caso, no desaparecen las incompatibilidades previstas en otras leyes para la
asuncin de cargos administrativos en sociedades, en entes pblicos o privados o para el
ejercicio de algunas profesiones.
Otras limitaciones personales han sido retocadas por la reforma. As, la entrega de la
correspondencia comercial al curador recae en el mismo quebrado y no constituye
obligacin generalizada de los competentes intermediarios que deban enviar al curador
toda la correspondencia del quebrado; la obligacin de residencia del quebrado ha sido
sustituida por la obligacin de comunicar a los rganos del procedimiento las
variaciones de residencia del empresario o de los legales representantes de la sociedad.
A cargo del quebrado quedan, entonces, limitaciones pero solo aquellas instrumentales
para una fcil conduccin del procedimiento.
Desapareciendo el registro de los quebrados ha sido consecuentemente abrogada larehabilitacin civil que comprenda la cancelacin del registro del quebrado pero no una
liberacin, una vez por todas, de las deudas concursales. Esta cancelacin hoy se puede
conseguir. Cul es el recorrido indicado al quebrado para lograrla?
4. La esdebitazione
Ante todo a las sanciones da ayer se sustituye el deber de colaboracin que recae hoy
sobre el quebrado. La colaboracin con el curador y con los acreedores asume una
fuerte valencia econmica para el empresario que podr conseguir la esdebitacin
(vocablo que no se encuentra en los diccionarios de la lengua Italiana), inspirada
al dischargedel derecho estadounidense y tambin de algunos Estados europeos. Se
trata de reconocer al quebrado, despus del cierre de la quiebra (o, al mximo, en el ao
sucesivo) el derecho a ver canceladas las deudas no satisfechas a travs de la liquidacin
del activo actuada en el mbito del procedimiento concursal.
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Se busca de este modo liberar el quebrado de los vnculos conectados al pago no
realizado a los acreedores, con la conciencia que es bien difcil que stos, cerrado el
procedimiento de quiebra, puedan de otro modo liberarse de los crditos residuos. De
este modo se consiente al quebrado el as llamadofresh start, es decir la posibilidad de
comenzar nuevamente desde cero, iniciando una nueva actividad comercial, operacin
que de otro modo sera imposible propio por el peso de las deudas precedentes. De este
modo se elimina tambin el fenmeno ampliamente presente de ex-quebrados que han
sido obligados a operar a escondidas a travs de familiares o testaferros complacientes.
La esdebitazione se limita a los casos en los cuales el quebrado haya tenido un
comportamiento correcto durante el desarrollo del procedimiento concursal,
colaborando con los rganos de la quiebra y la excluye cuando la hubiera ya obtenido
en los diez aos precedentes a la peticin o haya recibido condenas por bancarrota o por
delitos de naturaleza econmica o se hayan verificado, sea antes que despus de la
quiebra, comportamientos fraudulentos o haya en cualquier modo retardado o
contribuido a retardar el desarrollo del proceso o no haya satisfecho, ni siquiera en
parte, los acreedores concursales.
Con respecto a este ltimo punto el ex quebrado puede, entonces, obtener la
esdebitazione no obstante en la quiebra haya pagado un porcentaje irrisorio a los
acreedores. La norma no hace referencia ni siquiera a la necesidadsiempre con el fin
de obtener la liberacin de las deudasque el concordato de quiebra, si se ha dado,
haya consentido la atribucin de un previsto mnimo porcentaje a los acreedores
quirografarios.
La esdebitazione puede operar slo para el empresario persona fsica: sociedad,
administradores y socios de sociedad de personas, al menos si continuamos a retenerlos
como no empresarios, quedan excluidos.
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Esto ha implicado el rescribir la disciplina de los rganos de la quiebra (tribunal, juez
delegado, curador y comit de acreedores). La posicin de la autoridad judicial ha
perdido centralidad mientras el perno del proceso es el curador al cual le viene puesto al
lado un comit de acreedores renovado y potenciado.
El tribunal de quiebra, ya en la ley del mil novecientos cuarenta y dos detentaba, cual
rgano de la quiebra, poderes sustancialmente de control y de intervencin en los casos
de decisiones particularmente importantes e idneas a incidir en manera radical sobre
los intereses de la masa de los acreedores, no encuentra en gran medida cambiadas sus
propias funciones.
La reforma ha incidido, en cambio, profundamente sobre la figura del juez delegado que
posee ahora poderes tpicamente jurisdiccionales, en armona con los principios
constitucionales en materia del justo proceso, sancionados en el artculo ciento once de
la Constitucin.
El juez delegado no es ms el rgano motor del procedimiento siendo privado de los
poderes de direccin de las operaciones de la quiebra. Ahora el juez delegado ejercita
slo funciones de vigilancia y de control de la regularidad del procedimiento.
No se trata ya de vigilancia de la actividad del curador, la cual se acta a travs de las
autorizaciones, sino de control de las reglas de desarrollo del procedimiento. Dira que
es un control procesal con la finalidad que los actos funcionales al procedimiento se
cumplan segn el orden y la modalidad fijados.
El juez, en efecto, no autoriza ya al curador a nombrar las personas cuyo obrar se
requiera en el inters de la quiebra, limitndose, seguida la propuesta del curador, a
liquidar los emolumentos; ya no es competente para nombrar los abogados y
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procuradores en cuanto que tal poder pasa a las manos del curador, mientras el juez, a
propuesta del curador, liquida los emolumentos y dispone la eventual revocacin del
encargo.
Pero, algn poder de vigilancia queda todava en as manos del juez delegado. El juez
tiene el poder de convocar el curador y el comit de acreedores, de vincular a la
autorizacin del juez toda iniciativa judicialqueda, en efecto, en manos del juez
delegado el poder de autorizar el curador a estar en el juicio como actor o como
demandado -, de liquidar el compenso a los defensores nombrados por el curador y de
disponer la revocacin y de hacer participar el curador en el proceso de nomina de los
rbitros.
La vigilancia del juez delegado se acompaa a aquella del comit de acreedores,
respecto al cual el mismo juez es investido de las funciones de suplencia (artculo
cuarenta y uno) cuando, en los casos de inercia, imposibilidad de funcionamiento o de
urgencia, la frustrada o retardada deliberacin del comit sea lesiva a los intereses de la
masa.
No se trata de poderes particularmente penetrantes, aunque si el juez delegado posee el
poder de aprobar el programa de liquidacin, de suspender la venta (artculo ciento
ocho) cuando se presenten graves y justificados motivos o de impedir el
perfeccionamiento cuando el precio ofrecido aparezca claramente inferior al justo
precio.
Con este ltimo fin el curador debe informar el comit de acreedores y el juez delegado
de los resultados de los procedimientos de venta (artculo ciento siete, cuarto coma). El
juez delegado debe, en efecto, proveer en los diez das sucesivos al depsito de la
informacin.
8/12/2019 Caso de Derecho Concursal
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Por lo que concierne la funcin de rgano de juicio, el juez delegado provee, en el
trmino de quince das, sobre los reclamos propuestos contra los actos del curador y
tambina diferencia del pasadodel comit de acreedores.
Para asegurar el respeto del principio del juez tercero e imparcial, en armona con el
artculo ciento once de la constitucin, la reforma ha puesto una preclusin a cargo del
juez delegado que no puede tratar los juicios que haya autorizado, ni puede formar parte
del colegio investido del reclamo propuesto con sus act