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REPÚBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO SISTEMA PENAL ACUSATORIO IBAGUE –TOLIMA 1 Ibagué, Tolima, Tres (3) de Marzo del año dos mil once (2011).- Rad.- 730016000450200901880-00 NI- 10710 Delito.- Homicidio Agravado.- Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.- 1.- ASUNTO.- Emitido como fue, el sentido del fallo condenatorio en contra del acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, quien fuera acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado en la persona de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, procede el Juzgado a sustentar su posición a través de esta sentencia la que igualmente coloca fin a la primera instancia.- 2.- HECHOS RELEVANTES.- 2.1.- El 9 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, un trabajador de nombre JORGE EDGAR PEREA BRIÑEZ quien se hallaba arando los terrenos de la hacienda “San Isidro”, ubicada en el kilómetro 5 de la vía que de esta localidad conduce al municipio de Alvarado, Tolima, halló dentro de Rad.- 2009-00188-00 NI-10710 Delito.- Homicidio Agravado.- Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.- Sentencia Condenatoria.-

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Ibagué, Tolima, Tres (3) de Marzo del año dos mil once (2011).-

Rad.- 730016000450200901880-00 NI- 10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-

1.- ASUNTO.-

Emitido como fue, el sentido del fallo condenatorio en contra del acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, quien fuera acusado por la Fiscalía General de la Nación como autor responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado en la persona de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, procede el Juzgado a sustentar su posición a través de esta sentencia la que igualmente coloca fin a la primera instancia.-

2.- HECHOS RELEVANTES.-

2.1.- El 9 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, un trabajador de nombre JORGE EDGAR PEREA BRIÑEZ quien se hallaba arando los terrenos de la hacienda “San Isidro”, ubicada en el kilómetro 5 de la vía que de esta localidad conduce al municipio de Alvarado, Tolima, halló dentro de una bolsa negra la cabeza de un ser humano con la cara totalmente desfigurada por heridas causadas con un elemento cortante.-

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2.2.- De inmediato se procedió a dar aviso a las autoridades de policía y éstas a su vez, informaron del hallazgo a miembros de la policía judicial pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la Nación, quienes ya en el lugar de los hechos y ubicada la parte corporal aludida, procedieron a efectuar un barrido por los alrededores de la hacienda referida, siempre sobre la línea de la carreteable, encontrando otras dos bolsas plásticas de color negro y en cada una de ellas los miembros superiores, con la característica de que a cada dedo de las manos se les habían retirado los pulpejos o huellas dactilares.-

2.3.- Al día siguiente, esto es el 10 de septiembre del año 2009, los investigadores de policía judicial recibieron la información por parte de los uniformados del retén policial del barrio especial “El Salado” de esta capital, sobre la presencia de otra bolsa plástica al margen derecho de la entrada principal de la hacienda “San Isidro”, la cual, al revisarla, contenía prendas de vestir femeninas, concretamente una blusa, una falda short, un brasier y unos pantis tipo tanga, aparentemente de color blanco (Evidencia No. 5 de la Fiscalía).-

2.4- El 11 de septiembre del año 2009, nuevamente se recibe información sobre la presencia de restos humanos sobre la vía que de Ibagué conduce al corregimiento “Chipalo”, carreteable destapada ubicada aproximadamente a un kilometro seiscientos metros de

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la principal, sector conocido como “La Balastrera”, contiguo a cultivos de arroz de la hacienda “San José”. En esta ocasión, se trataba de un tronco humano con piel, esqueletizado y sin vísceras (Evidencia No. 6 de la Fiscalía).-

2.5.- Los hallazgos funestos no pararon ahí, los días 12 y 25 de septiembre, por los linderos de la hacienda “Leticia”, concretamente entre los kilómetros 15+300 al 18 de la vía que de Ibagué conduce a Alvarado, al costado izquierdo y derecho respectivamente, se encontraron el muslo izquierdo y derecho de un cuerpo humano, también en bolsas negras (Evidencia No. 3 de la Fiscalía).-

2.6.- A medida que se iban presentando las inspecciones a las partes corporales, las mismas iban siendo entregadas a los médicos legistas (Evidencias 7 y 10) quienes establecieron que por las heridas que presentaba la cabeza, a la víctima se le causaron varios traumatismos con mecanismo contundente a nivel de la cabeza y por las características de las lesiones cerebrales subyacentes a las zonas de impacto corresponden a golpes de un objeto romo en cuando menos cuatro ocasiones encontrándose la misma en reposo, lo que ocasionó un compromiso importante de conciencia, lo suficientemente contundente para permitirle al agresor causarle las heridas premorten en el rostro, consistente en 58 cortadas, al igual que el corte y avulsión o retiro intencional del pulpejo del dedo meñique derecho, las demás heridas compatibles con el

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corte minucioso de cada una de las partes del cuerpo halladas dispersas, sí se ocasionaron postmorten.-

Las partes corporales halladas se unieron entre sí, determinándose que las mismas provenían de un solo cuerpo, no identificado de una mujer adulta joven a madura de aspecto cuidado, con una edad clínica de 25 a 35 años de edad, raza mestiza, a quien se le habían retirado los tejidos blandos y los órganos internos, conservando sólo el fragmento de la piel del tronco disecada intencionalmente, se le retiraron las prótesis mamarias, los fragmentos 3 y 4 de la articulación costocondral y la piel a nivel de pubis, todo ello con el propósito de dificultar su proceso de identificación.-

Sostuvo uno de los galenos legistas, que “…de igual

manera las lesiones numerosas que denotan crueldad excesiva

y factiblemente la gran cantidad de las mismas, en número

mucho mayor que el necesario para causar sufrimiento y la

muerte, deben hacer pensar en la posibilidad de un crimen

pasional que habitualmente se conoce como Overkill…” (Evidencia No. 7 pág.12).-

2.7.- Mientras lo anterior acontecía, la familia YENERIS GUTIERREZ, compuesta por ENITH CECILIA GUTIERREZ FERIAS, ROSA ISELA YENERIS GUTIERREZ y SANDER NICOLAS YENERIS GUTIERREZ se preocupaban porque uno de sus miembros que residía en esta ciudad y compartía una relación conyugal con el para aquel entonces Cr. de la policía JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y que

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respondía al nombre de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ no volvió a comunicarse con ellos, por tal motivo, ante el desconocimiento del verdadero paradero de la misma, decidieron acudir a las autoridades respectivas, las que como mecanismo de búsqueda comisionaron a funcionarios de policía judicial de Ibagué para que se recopilara información al respecto.-

Como ya se contaba con la información de los hallazgos corporales, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, técnicos en lofoscopia, lograron reconstruir uno de los pulpejos de la víctima el cual coincidió con el similar registrado por ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ al momento de obtener su documento de identidad, igualmente se realizó un análisis de ADN con fines de corroborar la identificación, el cual arrojó resultados positivos (Estipulación probatoria No. 2).-

2.8.- El 3 de octubre del año 2009, investigadores adscritos al caso, se trasladaron a la residencia ubicada en la Cra. 7ª No. 65-82 del barrio “Arkacentro” de esta ciudad, en donde residían JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ con el propósito de realizar infructuosamente una inspección al lugar aplicando luces forenses, sin embargo al efectuar una exploración perimetral mediante el método de franjas, se halló en un lote ubicado en el costado derecho del inmueble, cerca a la pared, una bolsa plástica de color blanco con logotipo de panadería

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y pastelería “caramelos” y dentro de ella, 5 bolsas negras de polietileno con las características de que poseen en su parte superior para el cierre una cinta blanca.-

En otro lote ubicado en la parte frontal del susodicho inmueble, se encontró también una bolsa plástica de color blanco con logotipo de carulla y en su interior una camiseta desteñida, de fondo verde en algodón talla XL con escudo estampado de la policía nacional en la parte del pecho, así como un tarro blanco plástico de blanqueador AJAX con una muy pequeña cantidad de sustancia líquida en su interior (Evidencia No.6).-

2.9.- El 10 de noviembre, durante un allanamiento realizado en la vivienda de la progenitora de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, se incautó un disco duro, al que, luego de obtener las autorizaciones legales, se sustrajo la información dejada al navegar por internet, componente que pertenecía al computador utilizado a diario por la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ y en el que además, se detectó la introducción de un programa espía, el cual permitía a quien lo conectó, conocer todos los diálogos y correos que ésta compartía a través de la red.-

2.10.- El 11 de noviembre del año tantas veces aludido, se practicó una inspección y exploración para búsqueda de evidencia traza al inmueble donde compartían JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ antes de la muerte de ésta, en

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donde al aplicarse el reactivo BLUESTAR y filtro de luz blanca arrojó los siguientes resultados: (i) “En el pasillo de

entrada a la habitación del sótano los primeros cuarenta y ocho

baldosines en sus uniones, el reactivo BLUESTAR, reacciona

dando una colación de color azul, la cual se enumera como EMP

y/o EF No. 1, se toman dos muestras y se recolecta en dos

hisopos procediendo a embalar, rotular y cadena de custodia”;

(ii) “En la parte del baño la grifería de desagüe, el sifón y el

codo en plástico de color gris del lavamanos al retirarla en su

parte interna el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una

coloración de color azul, la cual se enumera como EMP y/o EF

No. 2…”; (iii) “En la parte del baño en el sector del sanitario el

sifón metálico de color gris en su parte interna, el reactivo

BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual

se enumera como EMP y/o EF No.3 y la parte interna del tubo

hay presencia de un líquido, tomando una muestra el cual se

enumera como EMP y/o EF. No.3.1…” (iv) “En la parte del bajo

en el sector de la ducha el sifón metálico de color gris en su

parte interna, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una

coloración de color azul, el cual se enumera como EMP y/o EF

No. 4…” (v) “Los dos primeros escalones de las escaleras que

conducen al nivel menos uno, el reactivo BLUESTAR, reacciona

dando una coloración de color azul, el cual se enumera como

EMP y/o EF No.5, se toman dos muestras y se recolecta en

dos hisopos…” (Evidencia No. 20) (Subraya el Juzgado).-

2.11.- Con fundamento en lo anterior, aunado al atuendo o vestuario que fue hallado cerca a algunas partes corporales del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIRREZ y al indicio de presencia de oportunidad,

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dado que la única persona que permaneció con la víctima el último día que se le vio con vida fue el acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, se solicitó a través de audiencia preliminar reservada la captura de éste, pero la misma no fue posible hacerla inicialmente porque el por aprehender al parecer eludió la acción de las autoridades.-

Posteriormente, JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ se presentó voluntariamente y se procedió entonces a efectuar la audiencia de legalización de la captura, la formulación de imputación por el delito de Homicidio Agravado y finalmente la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión la cual hasta el día de la lectura del sentido del fallo se encontraba vigente (Fl.137 carpeta).-

2.12.- El 19 de febrero del año inmediatamente anterior, se intentó realizar la audiencia de formulación de acusación, pero la misma fracasó ante la reclamación por parte de la defensa técnica, de una nulidad que afectaba no sólo el derecho a la defensa sino el debido proceso, la que al ser negada fue objeto del recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo (Fl.194 ídem).-

Luego de que la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, confirmara la negativa a decretar la nulidad impetrada por la defensa (Fl.256 íd.), el acto procesal aludido se agotó en audiencia del

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25 de marzo del año 2010 (Fl.269 íd.) en la que la Fiscalía imputa a JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ la conducta punible de Homicidio Agravado.-

2.13.- El 25 de mayo del año 2010, pese a que la Defensa Técnica insiste en la nulidad impetrada durante la audiencia de Formulación de Acusación, se realiza y culmina la audiencia preparatoria (Fl.393 íd).-

3.- JUICIO ORAL.-

Al inicio de esta audiencia, las partes, Fiscalía y Defensa, estipularon dar como probado todas aquellas pruebas que se aducirían con el propósito de determinar la plena identidad del acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ (Estipulación probatoria No.1).-

Así, queda totalmente establecido que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.378.216 expedida en Ibagué, nacido en esta misma ciudad el 27 de abril del año 1969, hijo de JOSE VICTOR y MARIA TERESA, grado de instrucción universitario, de profesión exoficial de la Policía Nacional, estado civil soltero, padre de 3 menores de edad, la última dirección de residencia registrada es la Cra. 4 A, Nº 38-06, del Barrio Santa Helena de esta ciudad.-

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Como rasgos morfológicos se tiene que mide 1 m. con 83 cm. de estatura, de contextura atlética, frente mediana, cabello semiondulado, cejas rectilíneas, ojos medianos, boca mediana, orejas medianas, imberbe y de mentón cuadrado.-

3.1.- TEORÍA DEL CASO DE LA FISCALÍA.-

El Delegado del Ente Acusador sostiene, que se está en presencia de un homicidio violento, el cual, luego de descartarse algunas hipótesis sobre su posible perpetrador, basándose en elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados por los investigadores y peritos que intervinieron en la investigación, se logró establecer que su autor era JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, quien sostenía una unión marital de hecho con la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ.-

Lo anterior empieza a tejerse, desde el mismo instante en que son hallados los restos corporales, totalmente esparcidos a lo largo y ancho de la carreteable que de esta ciudad conduce al municipio de Alvarado, habida cuenta que los médicos que efectuaron la respectiva necropsia, establecieron por las características especiales que envolvían el acontecer criminal, que se trataba de un homicidio pasional, efectuado por un experto en criminalística ya que cualquier persona no estaba en capacidad de consumarlo.-

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Se le aúna, que precisamente por la forma como se trató de ocultar la identidad del cadáver, sólo fue posible saber de quién se trataba, luego de que familiares de la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, dieran aviso a las autoridades de policía sobre su probable desaparición, habida cuenta que las explicaciones dadas por su compañero no eran precisas y más bien tendían a la mentira, lo que ubicaba su comportamiento en un indicio de mala justificación.-

Igualmente, a través de la hoja de vida del acusado ALDANA ORTIZ se establecerá, que precisamente él contaba con la capacidad para cometer el homicidio aquí investigado, comoquiera que se trata de un experto en criminalística y además, su contextura y condición física igualmente lo ratifican.-

Las manifestaciones posteriores, que se reflejan con el hecho de tratar de desviar la investigación aludiendo varias incongruencias respecto del paradero de la víctima, las que también están presentes cuando alecciona los testimonios de su hija menor de edad y de la empleada doméstica, así como con la destrucción de evidencia física como la sangre, pues procede a efectuar un lavado integral de sus vehículos rompiendo la rutina de cada 2 meses, la pintada de la vivienda, el ocultamiento de los elementos personales de la víctima, como su ropa.-

Aduce de la misma forma la Fiscalía, que demostrará que la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ

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sostenía una relación amorosa con un individuo con el que se comunicaba constantemente a través de la red de internet, de la cual tenía pleno conocimiento el acusado, comoquiera que se probará que instaló un programa espía para escudriñar subrepticiamente tales conversaciones, de lo que se deriva claramente el indicio del móvil para delinquir, a lo que se le adiciona que la relación conyugal pasaba por problemas.-

La Fiscalía, sustenta su teoría del caso en la siguiente prueba:

3.1.1.- Testimonial:

CD No.1 GRABADO EL 8 Y 9 DE JULIO DE 2010.-1.- LUIS CARLOS VILLAMIZAR GUTIERREZ, investigador de la Fiscalía General de la Nación, encargado de rendir informe fotográfico del primer hallazgo corporal, quien introduce su labor etiquetada como la evidencia número 1 de la Fiscalía.-

2.- JULIA ESPERANZA FUENTES CAMARGO, Investigadora del C.T.I. de la Fiscalía, quien efectúa un bosquejo fotográfico relacionado con la inspección técnica a cadáver, señalando esencialmente la ubicación de las partes corporales. Aporta la evidencia No. 2 del Ente Acusador.-

3.- ACISCLO CIFUENTES CIFUENTES, fue el investigador encargado de efectuar la inspección y demás componentes de la misma, respecto a los

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hallazgos corporales cadavéricos efectuados los días 12 y 25 de septiembre del año 2009. Allega todo su trabajo investigativo a través de la evidencia demostrativa número 3.-

4.- ANDREA RIOS MORENO, técnico criminalística que efectúa un mapa topográfico de los hallazgos, los cuales introduce al juicio oral como evidencia número 4.-

5.- MARIA DEL PILAR PERDOMO MANCILLA, en su calidad de investigadora del C.T.I. fungió como coordinadora de los primeros hallazgos de las partes del cuerpo de la víctima, así como de las vestimentas encontradas cerca a las mismas, todo su trabajo se fija y aporta al juicio como evidencia número 5.-

6.- ANDRES ALBERTO GOMEZ TRUJILLO, investigador del C.T.I. encargado de efectuar la inspección al tronco correspondiente al cuerpo de la víctima, también realizó varias labores investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos, cabe resaltar que fue quien halló cerca a la residencia ocupada por víctima y victimario, algunos elementos materiales probatorios importantes para dicha tarea. Su labor se etiqueta como evidencia número 6. Este testimonio fue impugnado por la defensa.-

7.- Dr. ALVARO GAITAN BAZURTO, médico forense, encargado de realizar la necropsia sobre algunas partes corporales de quien después se estableció respondía al nombre de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ. Es

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el encargado de introducir el dictamen correspondiente el cual se enumeró como evidencia número 7.-

8.- NUBIA AZUCENA CAMACHO RIVERA y OVELIO ORTEGA AGUILAR, fueron los técnicos de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, encargados de efectuar el estudio lofoscópico de la víctima, trabajo que se ve reflejado en las evidencias demostrativas de la fiscalía número 8 y 9.-

CD No. 2, GRABADO EL 12 DE JULIO DEL AÑO 2010.-

9.- Dra. ADRIANA ROJAS BARRERO, médica legista, encargada de introducir la necropsia realizada esencialmente sobre el tronco del cuerpo sin vida de la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, se etiqueta la misma como evidencia demostrativa número 10.-

10.- LUIS FELIPE ROMERO DIAZ, experto en identificación, expone todas las actividades realizadas para tratar de individualizar a la víctima.-

11.- JOSE IGNACIO AVILA FLOREZ, técnico en morfología de la Fiscalía General de la Nación, encargado de reconstruir el rostro de la víctima, su labor se etiqueta y se introduce como evidencia número 11.-

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12.- ROSA ISELA YENERIS GUTIERREZ, hermana de la víctima, relata a la audiencia la forma como se echó de menos la presencia de la misma, lo que vía telefónica expresaba JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ sobre su paradero, las labores efectuadas para que las autoridades de policía la encontraran y se refiere a algunos aspectos familiares y sociales de su colateral.-

13.- MARIA DEL PILAR VILLA, investigadora del C.T.I. a la que se le otorgó la misión de efectuar los actos urgentes necesarios para dar con el paradero de la desaparecida ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, aporta la evidencia número 12 de la Fiscalía General de la Nación. Su testimonio fue impugnado por la defensa.-

CD No.3 GRABADO EL 13 DE JULIO DEL AÑO 2010.-

14.- ADRIAN JOSE BLANCO VENECIA, es el investigador a quien acude la hermana de la víctima en Cartagena, para informarle sobre la desaparición de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, se encargó de efectuar los mecanismos de búsqueda de ésta.-

15.- ENITH CECILIA GUTIERREZ FERIA, madre de la occisa ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, cuenta a la audiencia cómo fue que empezó a echar de menos a su hija, habida cuenta que ésta, estuviera donde estuviera, se mantenía comunicada con ella vía telefónica, también narra todas las evasivas dadas por el acusado para justificar la ausencia de su

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descendiente y finalmente algunas situaciones familiares que soportaba la unión marital de hecho que sostenían víctima y victimario.-

16.- SANDER NICOLAS YENERIS GUTIERREZ, hermano de la interfecta ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, se refiere a la forma como conoció al acusado, así como la función que éste desarrollaba en la escuela en la que él se preparó como policía y finalmente, hace alusión a la forma en que nació la relación sentimental entre aquél y su colateral.-

17.- YANETH RAMIREZ GOMEZ, se desempeñó como empleada doméstica de la relación marital sostenida entre JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ durante su permanencia en esta ciudad.-

18.- MENOR D.A.A.Y., hija de la relación marital que existió entre JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, narra algunos aspectos que antecedieron a la desaparición de ésta. La Fiscalía impugna su credibilidad.-

19.- ELIANA YULIETH LEON BEJARANO, psicóloga encargada de recepcionar la entrevista a la menor antes referida. La Defensa impugna su testimonio. El dictamen o entrevista lo introduce la Fiscalía a través de esta perito como evidencia número 14.-

CD No.4 GRABADO EL 14 DE JULIO DEL AÑO 2010.-

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20.- MYRIAM CAROLINA ARCINIEGAS ACOSTA, investigadora del C.T.I. y coordinadora de investigaciones de la URI de la Fiscalía Seccional de esta ciudad. Su testimonio fue impugnado por la defensa. Por su intermedio la Fiscalía aporta la evidencia número 15.-

21.- DEYNER MELENDEZ CARDONA, es el investigador encargado de acreditar e introducir la hoja de vida del acusado, en su calidad de Oficial de la Policía, su trabajo se etiqueta bajo el nombre de evidencia número 16.-

CD. No.5 GRABADO EL 15 DE JULIO DEL AÑO 2010.-

22.- JOSE ALONSO ANTONIO MARIÑO, efectúa un análisis sobre la hoja de vida del acusado, en su condición de oficial de la policía. Se rotula su labor y así se introduce, como evidencia número 17.-

23.- JUAN BAUTISTA AVILA FLOREZ, perito experto en informática forense perteneciente al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación. Es el encargado del estudio efectuado al disco duro decomisado. Su trabajo se etiqueta como evidencia número 18.-

24.- WALTER HARLES LOAIZA RAMIREZ, policial a quien el acusado ALDANA ORTIZ le consultó y mostró

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los resultados del programa espía instalado en el computador utilizado diariamente por la víctima.-

CD. No.6 GRABADO EL 16 DE JULIO DEL AÑO 2010.-

25.- GUILLERMO JARAMILLO LUGO, médico legista citado por la Fiscalía para que declarara sobre el postoperatorio de la cirugía a la que se había sometido el acusado para la época de los hechos. A través de este testigo se introduce la evidencia número 19.-

26.- KATHERINE GISELLE ROA YARA, testigo que sostuvo una relación sentimental con el procesado ALDANA ORTIZ. Esta deponente también fue solicitada como prueba directa de la defensa.-

27.- MARIA TERESA AVILA DE DIAZ, vecina de la pareja compuesta por ERIKA CECILIA YENERIS y JOAQUIN ENRIQUE ALDANA. Testigo compartido con la defensa técnica-

28.- BLANCA OLIVA MONTAÑA CHAUX, propietaria del inmueble ubicado por la relación conyugal que sostenían ERIKA CECILIA YENERIS y ALDANA ORTIZ, se refiere a algunos aspectos del contrato de arrendamiento y la forma como el mismo se término.-

29.- ESNEYDER GARZON LEYES, policial que fungía para la época de los hechos como conductor de la hoy occisa ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, declara

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sobre algunos aspectos relacionados con su labor. Declarante que fue interrogado de manera directa por el defensor.-

30.- FREDY ALONSO RUBIANO CERVERA, miembro de la policía nacional encargado de prestar el servicio de conductor del procesado ALDANA ORTIZ, narra algunas circunstancias de su trabajo y hechos acaecidos días antes y después de la desaparición de la hoy occisa. Fue igualmente agotada su intervención como testigo directo de la defensa.-

CD. No. 6 GRABADO EL 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010.-

31.- ALEXANDER RIVERA PERDOMO, escolta del acusado ALDANA ORTIZ para la época de los acontecimientos, acudía a prestar sus servicios cuando era requerido por éste nada más. Concurre y se agota el interrogatorio, como testigo directo de la defensa.-

32.- HAROLD ORLANDO RUIZ PERAFAN, policial encargado de pintar, 15 días después de la desaparición de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, la vivienda que ocupaba ésta junto al acusado. Al igual que los anteriores, también es interrogado de manera directa por la defensa técnica.-

33.- JOSE PIMIENTO VARGAS, perito técnico fotógrafo de la DIJIN, participó en inspección realizada con el reactivo Bluestar en el inmueble que habitaban ERIKA

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CECILIA YENERIS GUTIERREZ y JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ. A través de él se introduce la evidencia demostrativa número 20.-

34.- FRANCISCO CASTILLO VELAZQUEZ, perito de la DIJIN de la policía levantó plano de la vivienda donde residían la víctima y el aquí acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ. Se allega evidencia número 21.-

35.- Dra. YURBY LAILINY VELASQUEZ, bacterióloga que labora como perito en genética de la DIJIN de la policía, a través de ella se introducen los resultados científicos realizados a las muestras trazas de la vivienda y vehículos utilizados por la familia ALDANA YENERIS. Se etiqueta esta evidencia con el número 22.-

CD-7 GRABADO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-

36.- DR. CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA, Detective Profesional del Departamento Administrativo y Seguridad D.A.S., Analista de Comportamiento y perfilación criminal. Introduce la evidencia número 23.-CD-8 GRABADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-

37.- DR. JAVIER AUGUSTO ROJAS MENDEZ, Médico Psiquiatra, Coordinador de esa área Forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Forense.-

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38.- DR. ERIC RODOLFO RUIZ HERNANDEZ, médico cirujano con formación forense, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Coordinador de la Unidad de Analistas de Comportamiento Criminal.-

3.2.- TEORÍA DEL CASO DE LA DEFENSA.-

Sostuvo la defensa en este tópico, que demostraría que su protegido no tuvo participación alguna en el execrable crimen de que fue víctima su compañera ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, pues no contaba ni con la capacidad física y psicológica, porque está claro que se trata de un homicidio cometido por un psicópata y de ningún modo la consecuencia de una acción pasional de un marido celoso como equivocadamente lo sostiene la Fiscalía, tergiversando el concepto que científicamente se tiene frente a éste.-

Incapacidad que se extiende a la idoneidad para cometer el delito, porque no basta con querer desmembrar a un ser humano para poder hacerlo, sino que se debe contar con un conocimiento teórico-práctico para ello y eso no se aprende en un curso de criminalística como lo trata de justificar la Fiscalía.-Agrega que la Fiscalía, sin agotar ninguna clase de opciones o hipótesis, direccionó la investigación única y exclusivamente contra su defendido, quien lo único que puede ser, como lo son sus hijas una víctima, dejando por fuera varias posibilidades que igualmente encuadrarían en el acontecer criminal, pero además, lo

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ha hecho retorciendo y manipulando conceptos científicos que refutara y dejará sin ninguna validez, como el de perfiles criminales.-

Deberá la Fiscalía, sostiene la defensa, demostrar a lo largo del juicio oral, que se trata de un crimen pasional, algo que desvirtuará con sus pruebas científicas, pues no puede pensarse siquiera que un policía destacado, un padre y marido ejemplar y un ciudadano honorable, se acueste siendo todo esto y se levante convertido en un horrendo criminal.-

Dice que igualmente desvirtuará, que en la residencia ocupada por la unión marital conformada por su defendido y la víctima al igual que en el vehículo por ellos utilizado, jamás se encontraron huellas de sangre y lo hará, con testigos de la misma Institución Acusadora, quienes dirán si es cierta o no esta hipótesis.-

Manifiesta la defensa técnica, que si en algún momento cuestionó la identidad de la víctima, lo hizo porque no existía una necrodactilia que lo convenciera, algo de lo que sí está seguro en el momento de iniciarse el juicio y si argumentó ello, no fue por deslealtad.-

El soporte de su teoría del caso, está cimentado en las siguientes pruebas:

CD-8 GRABADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-

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1.- YANETH RAMIREZ GOMEZ, empleada doméstica de la sociedad conyugal conformada por el acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ.-

2.- HUMBERTO CORTEZ MARTÍNEZ, subintendente de la Policía Nacional, Jefe del puesto de Policía Chipalo, fue quien encontró la parte del tronco de un cuerpo humano el día 11 de septiembre del año 2009.-

3.- MILLERLANDY MENESES ZAPATA, Coordinadora comercial del almacén YEP de esta ciudad.-

4.- TERESA DE JESUS ALDANA ORTIZ, hermana del acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.-

5.- CESAR ISAZA ISAZA, sacerdote que declara sobre el conocimiento que tiene del acusado.-

6.- ALFREDO SUSUNAGA SUSUNAGA, propietario del almacén de pinturas “REYES” donde se adquirió la pintura para arreglar la vivienda donde residía el acusado y la víctima.-

7.- MARTHA LILIANA LOPERA CUBILLOS, exesposa del acusado, habla sobre la personalidad del mismo.-

8.- YOVANNY BAUTISTA MORALES OSORIO, patrullero de la policía nacional en el retén ubicado en la vía que de Ibagué conduce a Alvarado.-

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CD-9 GRABADO EL 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009.-

9.- JAVIER HERRERA VELANDIA, comandante de la Policía del Departamento, habla sobre personalidad del acusado.-

10.- JESUS MARIA LLANOS BOTERO, intendente de la policía, quien para la época de los hechos se desempeñaba como comandante del retén ubicado en el barrio especial el salado, además recibió la primera información sobre los hallazgos corporales.-

11.- ANA MILENA RODRIGUEZ RAMÍREZ, hija de la empleada doméstica de la sociedad conyugal conformada por el acusado y la víctima, fungía en algunas oportunidades como niñera.-

12.- CLARA YOLANDA GAITAN HURTADO, psicóloga, introduce la evidencia número 1 de la Defensa.-

13.- HENRY BARBOSA NIETO, agente de la Policía Nacional asignado al retén ubicado en el barrio especial “El Salado” de esta ciudad.-

14.- DIEGO ALEJANDRO TOVAR GUERRA, patrullero de la Policía Nacional, labora en la central de radios y es el encargado de entregar los boletines informativos internos a los mandos del Departamento y a los Jefes de Dependencia.-

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CD-10 GRABADO EL 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010.-

15.- ROCIO DEL PILAR LIZARAZO QUINTERO, Bacterióloga que se desempeña como perito forense, coordinadora del grupo de genética del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allega la evidencia número 2 de la defensa.-

16.- FANNY CECILIA MERCHA MERCHAN, Bacterióloga que se desempeña como investigadora criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal.-

17.- GERMAN ALFONSO VANEGAS CABEZAS, médico perito a través del cual la defensa introduce como evidencia número 3, un dictamen de valoración osteo-muscular y general del acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.-

18.- JUAN MIGUEL ANGARITA CRUZ, Investigador de la defensa a través de la cual se pretendió introducir entrevistas realizadas a algunos testigos.-

19.- VITALIANO GAMBA FIGUEROA, perito psicólogo de la defensa, a través del cual se introduce como evidencia número 5 de la defensa un informe de evaluación psicológica forense realizado al acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.-

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CD 11 GRABADO EL 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010.-

20.- GERMAN ALFONSO VANEGAS CABEZAS, en esta ocasión este perito, acude como testigo de refutación de la defensa, realizando un estudio al protocolo de necropsia rendido por el médico legista Dr. ALVARO GAITAN BAZURTO, además introduce la evidencia número 6 de la defensa.-

CD 12 GRABADO EL 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010.-

21.- FULTON EDISON FRANCO VELEZ, testigo de refutación a través del cual la Fiscalía pretende desvirtuar el peritaje de análisis de perfil criminal presentado por la Fiscalía, anexa este perito la evidencia número 7 de la defensa.-

22.- GERMAN ALFONSO VANEGAS BECERRA, finalmente, como testigo de refutación, rinde un concepto técnico-forense respecto al estudio de perfil criminal dictaminado por los peritos de la Fiscalía.-

23.- ADRIANA ESPINOSA BECERRA, psicóloga perito forense, quien acude igualmente en condición de testigo de refutación sobre el análisis de perfil criminal efectuado por los peritos de la Fiscalía.-

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-

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Agotada la aducción probatoria, se le concede, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del C. de P. Penal, el turno a las partes e intervinientes para que aleguen de conclusión.-

4.1.- LA FISCALÍA.-

El ente acusador sostuvo, que en su debido momento a través de sus testigos técnicos-científicos, logró probar la materialidad y responsabilidad penal de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ en la conducta punible de Homicidio Agravado de la cual hizo víctima a su compañera permanente ERIKA CECILIA GUTIERREZ YENERIS.-

Fue así que demostró, que entre la pareja antes aludida existían problemas conyugales, los cuales ante la personalidad de dependencia y sumisión afectiva que tenía hacia su compañera, se reprimieron hasta explotar en un estado de paranoia que lo llevaron a instalar en primer lugar un programa espía en el computador que a diario utilizaba la víctima en su hogar, el cual precisamente se convirtió en la escena primaria del crimen, ya que a través de la evidencia traza se estableció que fue allí donde por la espalda la golpeó en cuatro oportunidades en el cráneo causándole heridas fatales.-

Ahora, de acuerdo al recuento fáctico establecido con la diferente prueba, se pudo establecer que toda aquella

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situación de incomprensión afectiva que se venía generando al interior de la pareja, se acrecentó cuando el 28 de agosto del año 2009, ALDANA ORTIZ se practicó una cirugía médica, que lo obligaba a permanecer incapacitado por 15 días en su hogar, lapso durante el cual no sale de su vivienda, todo lo hace a través de sus escoltas-conductores.-

En horas de la mañana del 8 de septiembre de 2009, sale de compras y adquiere varios elementos que sólo él conoció, despacha a su conductor-escolta y es precisamente el último día que se ve con vida a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, después de eso se generan varios hechos que desembocan en tenerlo como único sospechoso del crimen de que fuera ésta víctima.-

El primero de ellos es que, en horas de la tarde cuando se produce la desaparición de ERIKA CECILIA YENERIS él era la única persona que estaba con ella; que desde el mismo instante en que se notó la ausencia de aquella empezó a exponer varias versiones para tratar de justificar su desaparición; el hecho que del 9 al 21 de septiembre se empezaran a encontrar partes de un cuerpo humano sin identificar; que sólo hasta cuando los familiares de la hoy occisa denunciaron su probable desaparición fue que se dio con la identidad del cuerpo desmembrado; su no colaboración en el esclarecimiento del fallecimiento violento de su compañera permanente; el cambiarse de domicilio casi que al mismo tiempo de estar sucediendo todo lo

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anterior, lo que da a entender, que estaba más que seguro de su no regreso; el haber pintado la vivienda arrendada antes de entregarla; haber renunciado a su cargo de Coronel por presentar problemas con su compañera permanente; su capacitación en criminalística que le daba la capacidad para delinquir; su habilidad para el manejo de cuchillos afilados en la preparación de comidas familiares; las muestras de sangre compatibles con el perfil genético de la víctima hallado en las escaleras de la vivienda que compartían, etc.-

Todo lo anterior, le permite arribar a la Fiscalía, que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, fue la única persona que contó con la posibilidad de cometer el crimen de su compañera ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, pues de otra forma no se explica, cómo pudo ésta salir de su vivienda sin que él saliera lastimado o como mínimo percatarse que otro ser humano, ajeno a ellos la hubiera sacado a la fuerza de allí.-

4.2.- EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA.-

El togado que representa los intereses de los familiares de la víctima, empieza su discurso conclusivo, efectuando una narración de los hallazgos de las partes corporales y de las prendas de vestir, del trabajo de campo realizado en los sitios donde se encontraron y de las bolsas que los cubrían o escondían.-

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Posteriormente hace alusión, a que contiguo a la residencia que para la época de los hechos se constituía en la morada familiar de la pareja conformada por ALDANA ORTIZ y YENERIS GUTIERREZ, se encontraron algunas bolsas similares en las que reposaban parte de los restos humanos de esta última, al igual que en un lote ubicado al frente de la misma de una camiseta verde de la policía descolorida y junto a ella un frasco de limpiador “AJAX”, sustancia que degrada o borra pruebas o huellas de cualquier índole.-

Enfatiza que, se ha pasado por alto algo muy importante y que se deduce de la necropsia realizada a los hallazgos corporales, como lo es, que la víctima se encontraba sin maquillaje, algo anormal en ella que se caracterizaba por ser elegante y salir incluso bien vestida y maquillada a recibir a sus hijas al carro que les efectuaba el recorrido.-

Dice que todos los vestigios, como son el corte de los pulpejos de las manos de la víctima, la extracción de algunas partes del tronco indispensables para la identificación de víctimas, se constituyen en prueba de que se trataba de ocultar la identidad de la occisa.-

Señala, que aunándole a lo anterior el hecho que empezó a difundir información errónea sobre su paradero a los familiares de la víctima; que sus testigos incurren en imprecisiones que hacen pensar que están mintiendo y fueron mal preparados para declarar; que pintó junto a su hijo los sócalos de la casa; que instaló

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un programa espía para vigilar conversaciones de internet de su compañera; que las pruebas físicas, la hoja de vida del acusado lo muestran como una persona idónea para cometer esta clase de delitos; que la prueba de bluestar permitió hallar un perfil genético similar al de la víctima en el lugar de su residencia; se deduce fehacientemente prueba indiciaria, la cual, según jurisprudencia que cita, es válida en el sistema penal acusatorio, se acomodan en los indicios de móvil para delinquir, presencia física, obstrucción a la justicia, mala justificación, los cuales son lo suficientemente contundentes para proferir en su contra una sentencia condenatoria.-

Lo anterior se fortalece, cuando la defensa no aportó prueba que desvirtuara la juiciosa investigación de la Fiscalía, pues impugnó injustificadamente la credibilidad de varios testimonios de la Fiscalía, atacó infructuosamente los dictámenes periciales con otros que no fueron lo suficientemente contundentes para desquebrajar los juiciosos estudios de los peritos de cargos, por el contrario, de sus pruebas se deduce como ya se dijera, que fueron al parecer preparados para tratar de justificar unos hechos que claman justicia.-

4.3.- DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

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Con el argumento de que los hechos sucedieron en dos fases ontológicamente separadas, solicita la Procuradora Especial, fallo condenatorio en contra de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.-

La primera de esas fases así hablando, se presentó cuando a la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ se le causó las lesiones mortales a la altura del cráneo, y la segunda, que no corresponden a ningún acto de deleite personal ni mucho menos obra de un desquiciado como se agotaron las partes por tratar de demostrarlo, sino que fue la consecuencia de verse frente a una situación que tal vez no quería realizar, como lo era la muerte de su compañera, por ende, la desmembración fue más el producto de hacer liviano el transporte del cuerpo y de esa manera tratar de ocultarlo.-

No existe ningún tamiz de locura, enfatiza la Delegada del Ministerio Público, sino que se está en presencia de un homicidio simple, de índole pasional, cometido por un esposo enamorado de su compañera y de sus hijas, que se ve avocado a él frente a una situación de abandono, de engaño, de traición amorosa, lo que confirma a través de un programa espía que introduce al computador de la víctima, no es ningún psicópata, ni mucho menos se trata de un monstruo como han tratado de presentarlo.-

Esposo amoroso, cariñoso y buen padre, que vuelta a la cruda realidad y con el ánimo de desaparecer cualquier

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vínculo que lo ate a la occisa, decide emplear todos sus conocimientos para borrar cualquier vestigio que lo comprometa, por ello procede a desplegar sus conocimientos en criminalística y evidentemente casi logra su cometido.-

Sin embargo, aduce la Procuradora Especial, existe una fuerte cadena indiciaria que lo compromete y para demostrarlo empieza haciendo un recuento cronológico que inicia con la conversación que sostuvo la víctima con su progenitora el día 7 de septiembre del año 2009, donde le envía o le manifiesta la intención de remitirle una encomienda a forma de regalo para su colateral que acababa de dar a luz a un bebé; continúa relacionando el último chat que sostuvo con su amante a través del internet, en donde le comunica lo del viaje y encuentro con él, el cual debía postergarse debido a la presencia de su legítimo compañero en la vivienda, es más, precisamente por ello, es que éste, aparece buscándola por la red días después; luego relaciona los hallazgos corporales, los cuales fueron dejados en sitios estratégicos bien escondidos y en pequeñas porciones, que hacían no sólo difícil encontrarlos sino igualmente identificarlos.-

Igualmente sostiene esta interviniente, que la tesis del viaje era una estratagema para confundir a la justicia, pues no sólo queda éste desvirtuado cuando se constata en varias empresas transportadoras que en ninguna de ellas la víctima solicitó algún tipo de servicio; ahora, que tampoco era necesario efectuar tal

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consulta, el hallazgo de la pijama, el hecho de encontrarse descalza y con golpes en parte de los dedos de los pies, el rostro lavado, sin maquillaje, así igualmente permitían deducirlo. Es más, si realmente se marcho, por qué nadie en la casa la vio empacar, cuál la razón, para que si siempre fue una madre abnegada, que le celebraba los cumpleaños a sus hijas, que tenía propiedades en Medellín, nunca dijo nada sobre ese supuesto viaje, ni siquiera le explicó a su hija la razón para no acompañarla como lo había hecho todos los años de su existencia a celebrar el cumpleaños, ahora, si así hubiese sido, por qué no dejó un plan de contingencia para con su descendencia y los bienes que poseía, por el contrario, advirtió a su hermano que le reparara su apartamento para en diciembre irse a vivir en él.-

Tampoco puede hacerse creer, que ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ fue víctima de un asesino con ánimo de venganza, porque no hay prueba que así lo indique; mucho menos de alguien que había conocido, porque su vida social no era muy agitada, pues se limitaba a estar encerrada velando por sus hijas durante el día y en la noche se ocupaba de su amante a través del internet; menos vender la idea que fue un ataque de un criminal cibernético, porque las reglas de la lógica enseñan que es imposible de razonar, que vino, la sacó, se la llevó, la asesinó en otra ciudad y luego se tomó la molestia de venir a tirar sus partes corporales a Ibagué, en sitios donde era muy poco probable que la hallaran.-

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Hace alusión la Delegada de la Procuraduría General de la Nación, a aspectos probatorios, tales como el dictamen psicológico que trajera la defensa para cuestionar una simple entrevista recepcionada por una investigadora criminal de profesión psicológa, pues aquél era un test de personalidad de la menor hija de víctima y victimario que declaró y éste, una simple entrevista, nada que ver una con otra; enfatiza sobre la importancia de la prueba de Bluestar; sobre el dictamen de perfil criminal, el cual no comparte y del que se dice las partes se agotaron sin necesidad porque desde el mismo momento de la necropsia el legista ya estaba describiendo al presunto homicida.-

En ese orden de ideas concluye la representante del Ministerio Público, que están presentes en estas diligencias y que confluyen en contra del acusado, los indicios de presencia, por cuanto se probó que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ era el único que acompañaba a la víctima el último día que se le vio con vida; el de capacidad, pues tenía las condiciones físicas e intelectuales para proceder a desmembrarla luego de considerarla muerta y finalmente el del móvil, pues es evidente que actuó influenciado por una traición afectiva, una infidelidad y al temor de tenerse que enfrentar a un segundo fracaso conyugal y por estas razones, además de pedir condena en su contra, solicita se le reconozca el estado de ira o de dolor como estado emocional.-

4.4.- LA DEFENSA.-

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Empieza trayendo a colación el artículo 381 del C. de P. Penal, para señalar, que la Fiscalía en ningún momento desvirtuó la presunción de inocencia de su protegido, por el contrario, su proceder fue desleal y poco transparente, porque insiste en señalar que se encontraron vestigios, huellas o trazas de sangre en la residencia ocupada para la época de los hechos por víctima y victimario, cuando eso es falso.-

No puede para poder sostener su teoría del caso la Fiscalía y los demás intervinientes, darle más credibilidad a una prueba de orientación que es la obtenida con la aplicación del Bluestar y descartar la científica en la que en todos sus aspectos niega esta falacia y que se constituye en valida por ser confirmatoria.-

Con el proceder de la Fiscalía, cuestiona la defensa, se pretende arribar a una sentencia condenatoria por cualquier medio, descartando la prueba científica por ella aportada, en la que se descarta por imposible, que la escena primaria de los hechos hubiese sido la residencia referida, porque como incluso lo sostiene el propio perito forense de la Fiscalía que rinde la necropsia, se hubiese encontrado entonces bastante cantidad de sangre difícil de eliminar y esas huellas o vestigios nunca se hallaron, así lo corroboran las primeras personas que hicieron presencia en tal inmueble, como lo son la señora YANETH RAMIREZ, doméstica de la familia, su hija que pernoctó incluso en

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el sótano y la menor D.A.A.Y, hija del acusado, quienes nada dicen al respecto, por el contrario, la primera de ellas dice que encontró las cosas tal y como las había dejado el día anterior.-

Sobre el viaje que se dice realizó la víctima sostiene, que no es ninguna coartada, su credibilidad se deriva del análisis del disco duro al que en algún momento se opuso, pues allí se encuentra una conversación donde ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ le manifiesta a su supuesto amante, que al otro día viajaría a Medellín, no como lo dice la Representante del Ministerio Público, que no viajaría o que se le había dañado el viaje, porque allí nada de eso aparece dicho, viaje al que obviamente no podía ir acompañada por su conductor, porque como se logró probar, éste se hallaba en vacaciones y por ende lo hizo en un taxi.-

Tampoco es cierto, que la víctima acostumbraba a comunicarle a todo el mundo sobre sus desplazamientos, o que una vez en ellos tuviera constante comunicación con su familia, porque es su propia progenitora la que deja sin piso tal afirmación cuando sostiene, que al viajar aquella a la feria de las flores en Medellín, sólo la llamó cuando estaba en el terminal.-

Tampoco tuvo la capacidad física y psicológica su defendido para perpetrar tan horrendo crimen, por cuanto la distribución de las partes corporales no se hizo en una misma fecha sino en diferentes lapsos,

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como se desprende de lo afirmado por los investigadores que hicieron el primer hallazgo, habida cuenta que sostienen haber realizado una búsqueda en el sitio de más partes y no hallaron nada, sólo hasta el otro día encontraron otros miembros corporales y las prendas de vestir, lo que es indicativo que quien lo cometió sí quería que los restos y la vestimenta fueran descubiertas prontamente.-

Frente a que no dio aviso a sus familias de su desaparición, eso tiene su justificación, una cosa es saber que ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ viajó y otra que desapareció, pero es que la tranquilidad que transmitió a todas y cada una de las personas con las que tuvo contacto al día siguiente, no lo muestran como una persona alterada o emocionalmente afectada, por el contrario, su actitud era la que siempre lo caracterizó.-

Sobre lo de la pintada de la casa, es algo que quedó plenamente explicado con el testimonio no sólo de la propietaria de la misma, quien sostuvo que eso era una cláusula contractual, es decir, que el bien debía ser entregado en la misma forma que lo recibía, además, con el testimonio del pintor y de quien vendió la pintura, quienes son enfáticos que no encontraron nada extraño en la residencia y que el material utilizado era normal.-

Nada se probó respecto a huellas de sangre en el vehículo, o que existió manipulación sobre el mismo, porque incluso la Fiscalía renunció al testigo con el que

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pretendía soportar esta tesis; tampoco se demostró que su defendido fuera un jefe de hogar maltratador o un comandante que trataba despotamente a sus subalternas de sexo femenino, todo lo contrario, se allegó prueba indicativa de que era un marido y padre ejemplar, y que las exigencias al personal bajo su mando era algo normal.-En cuanto a que se trata de un crimen pasional, es algo que no es cierto, ya ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ le había dado motivos en una ocasión en que incluso lo alcanzó a abandonar y nada sucedió, por el contrario la buscó y la perdonó, incluso su familia era la que le decía que esa relación no le convenía, con esta teoría de la Fiscalía, lo que se desvió fue la investigación hacia el verdadero culpable, pues se descartó que los factores de riesgo por internet son bastante altos y recuérdese que la víctima le sostuvo a su amante por ese medio, que viajaría a Medellín y esa semana le sería imposible comunicarse con él, como si se fuera a encontrar con otra persona.-

En fin, sostiene que el sentido del fallo debe ser absolutorio, porque la defensa a través de la prueba legalmente aportada si demostró la incapacidad médica o limitación física de su protegido, que le impedía realizar la desmembración que se le achaca, porque de hacerlo le demandaría mucho tiempo; también probó su incapacidad psicológica, pues el acto tan atroz que se cometió sobre el cuerpo de ERIKA YENERIS GUTIERREZ no lo realiza un marido celoso, sino como

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lo sostuvo su perito psicólogo es una acción de una persona enferma.-

Concluye, que este caso es una feria de la especulación orquestada por la fiscalía y, con fundamento en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que obliga a la Justicia a cumplir con el principio de lealtad, termina cuestionando al Ente acusador, a la víctima y al Ministerio Público.-5.- PROBLEMA JURIDICO.-

Como se dijera al momento de emitir el sentido del fallo, el problema jurídico consiste en determinar, si evidentemente como lo pregonan tanto la Fiscalía, representante de la víctima y el ministerio público, están dados los requisitos sustantivos exigidos por el artículo 381 del C. de P. Penal, para proferir sentencia condenatoria en contra de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, como autor responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado cometido en la humanidad de quien en vida respondía al nombre de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ?

A lo anterior, se le debe anexar como problema jurídico asociado, si como lo planteó tangencialmente el Ministerio Público en sus alegatos, JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ es culpable del cargo aludido, pero con el reconocimiento de la circunstancia modificadora de la punibilidad como lo es la ira o intenso dolor contemplada en el artículo 57 del C. Penal?

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6.- TESIS DEL JUZGADO.-

Este despacho judicial como ya lo hizo público, está convencido fáctica y jurídicamente, que sí se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos sustanciales para proferir en contra de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, sentencia condenatoria como autor responsable de la conducta punible de Homicidio Agravado.-Ahora, frente al problema asociado, considera que la atenuante punitiva de la ira o intenso dolor no se deriva de ninguno de los elementos de prueba legalmente aducidos en el juicio, máxime cuando la parte que estaba llamada a reclamarla nunca la alegó y por ende no la probó.-

7.- ARGUMENTACIÓN CENTRAL.- 7.1.- CONTROL DE LEGALIDAD.-

Al revisar los registros que ratifican lo actuado en esta investigación, este Despacho considera que se respetaron todas las garantías constitucionales y procesales a las partes e intervinientes, como quiera que fueron tratados con el respeto debido a la dignidad humana, se les brindó iguales oportunidades en la consecución probatoria, se llevó a cabo de manera oral, concentrada y las audiencias fueron públicas ante la presencia de un Juez ya fuera de control de garantías o

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con funciones de conocimiento, quienes de una u otra forma permitieron ejercer debidamente el contradictorio.-

7.2.- TIPICIDAD OBJETIVA.-

Desde el mismo instante de la formulación de imputación, realizada el 15 de diciembre del año 2009 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, ratificada en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo ante este Despacho Judicial en las secciones del 19 de febrero y 25 de marzo del año 2010, a JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ se le endilgó objetivamente la conducta punible de Homicidio Agravado, comportamiento delictivo consagrado en el estatuto represor en sus artículos 103 y 104 de la siguiente manera:

“Art.103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá

en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”.-

“Art. 104. Circunstancias de Agravación. La pena

será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión,

si la conducta descrita en el artículo anterior se

cometiere:

“1.- Modificado. L. 1257/2008, art. 26. En los

cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la

madre de familia, aunque no convivan en un mismo

hogar, en los ascendientes o descendientes de los

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anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás

personas que de manera permanente se hallare

integrada a la unidad doméstica (…)”.-

Punibilidad, que en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, deberá ser incrementada en una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo, arrojando como resultado definitivo una pena principal mínima privativa de la libertad para quien incurra en este comportamiento de 33 años 4 meses y un máximo de 50 años de prisión.-

Objetivamente, el acomodamiento típico precedente acotado, no tiene ninguna discusión, habida cuenta que se ha logrado probar en la audiencia de juicio oral a través de los diferentes medios de prueba testimonial y pericial, dentro de la que se destaca el acta de necropsia realizada por el médico forense Dr. ALVARO GAITAN BAZURTO, que la consecuencia del deceso de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ fue la siguiente:

“Mecanismo de muerte: Shock neurogénico y causa de

muerte: Trauma cráneo encefálico severo producido de

trauma con elemento contundente… permiten concluir

sin duda que se trata de una manera de muerte:

Violenta de tipo homicida, en la que el agresor intentó

deformar y ocultar de tal manera el cuerpo y/o la

identidad de la víctima con el propósito de obstaculizar

la investigación judicial, lo cual en conjunto sugiere por

parte del victimario excesiva violencia en la

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consumación de los hechos y permite inferir del mismo

conocimiento en el área de investigación criminal.

“…En cuanto a la secuencia de eventos es posible

inferir por los hallazgos a nivel del cuero cabelludo, el

cráneo y el encéfalo que la hoy occisa fue víctima de

varios traumatismos con mecanismo contundente a

nivel de la cabeza y por las características de las

lesiones cerebrales subyacentes a las zonas de impacto

corresponde a golpe de un objeto romo en cuando

menos cuatro ocasiones el cual en movimiento impacta

la cabeza en reposo…”.-

Ahora, como la acusación se dirigió en contra de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ de quien se deduce de los testimonios de ROSA ISELA YENERIS GUTIERREZ, ENITH CECILIA GUTIERREZ FERIAS, SANDER NICOLAS YENERIS GUTIERREZ, YANETH RAMIREZ GOMEZ, la menor D.A.A.Y. y TERESA DE JESUS ALDANA ORTIZ entre otros, que tenía una relación conyugal vigente al momento de los hechos con la occisa ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, pues concurría la condición exigida para el acomodamiento típico consagrado en la causal 1ª de agravación contemplada en el artículo 104 del C. Penal.-

7.3.- DE LA TIPICIDAD SUBJETIVA.-

7.3.1.- Para la Fiscalía no existe duda, que el autor del homicidio violento de que fuera objeto ERIKA CECILIA

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YENERIS GUTIERREZ, es el acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, su teoría del caso la fundamentó precisamente en la condición de compañero permanente engañado, quien al conocer, que la persona con quien no solamente lo ligaba dicho vinculo marital, sino por la que sentía una dependencia afectiva demasiado fuerte, mantenía una relación extraconyugal con otro individuo con quien, aunado a otras circunstancias de índole familiar y social, pretendía abandonarlo llevándose consigo a sus dos hijas, se llenó de pasión y procedió a quitarle la vida en las circunstancias violentas descritas en el protocolo de necropsia y posteriormente, con el propósito de ocultar dicho acto, procedió meticulosamente no sólo a desmembrar sus partes corporales, sino igualmente a desfigurar y ocultar algunos órganos fundamentales para su identificación, posición que fue demostrada durante la aducción probatoria llevada a cabo en el Juicio Oral.-7.3.2.- La defensa técnica de ALDANA ORTIZ, luego de intentar fallidamente varias hipótesis, expuso como teoría del caso al inicio del juicio oral, que su protegido no tenía ni la capacidad física y psicológica para cometer tan aberrante crimen, argumentando para ello, que éste, fue la obra de un psicópata y como aduce en sus alegatos, logró probar a través de sus peritos, que aquél no posee dicha condición, por el contrario, demostró que no sólo se estaba en presencia de un hombre, que además de poseer una limitación corporal en su mano derecha que le hubiese impedido realizar tan agotable tarea, como lo es la desmembración de un

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cuerpo sin vida, también es una persona recta en su labor policial, un excelente y cariñoso marido, así como un padre ejemplar, cuya actitud se ha mantenido incólume no obstante la relevante proclividad de la Fiscalía a responsabilizarlo a cualquier precio del homicidio de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, dejando por fuera en su equivocada misión, varias tesis delictivas importantes que hubiesen conducido a descubrir al verdadero asesino, el cual insiste, debe estar relacionado con el ciberespacio muy utilizado por la víctima antes de su fallecimiento.-

7.3.3.- Como bien lo recordara la defensa al comienzo de sus alegatos conclusivos, los artículos 7 y 381 del C. de P. Penal señalan lo siguiente:

“Art. 7.- Presunción de inocencia e in dubio pro

reo.- Toda persona se presume inocente y debe ser

tratada como tal, mientras no quede en firme decisión

judicial definitiva sobre su responsabilidad.

“En consecuencia, corresponderá al órgano de

persecución penal la carga de la prueba acerca de la

responsabilidad penal. La duda que se presente se

resolverá a favor del procesado.

“En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

“Para proferir sentencia condenatoria deberá existir

convencimiento de la responsabilidad penal del

acusado, más allá de toda duda”.-

“Art. 381. Conocimiento para condenar.- Para

condenar se requiere el conocimiento más allá de toda

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duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del

acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

“La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse

exclusivamente en prueba de referencia”.-

Los medios de conocimiento a través de los cuales se obtiene ese convencimiento más allá de toda duda y que son objeto de debate en el juicio oral, se encuentran plenamente establecidos en el artículo 382 ibídem así:

“Medios de conocimiento.- Son medios de

conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial,

la prueba documental, la prueba de inspección, los

elementos materiales probatorios, evidencia física, o

cualquier otro medio técnico o científico que no viole el

ordenamiento jurídico”.-

Contrario a lo que el legislador estipulaba explícitamente en la ley 600 de 2000, en el sistema penal acusatorio con énfasis en oralidad, regulado por la Ley 906 de 2004, no se contempla como un medio de conocimiento probatorio el indicio, sin embargo, ello no es óbice para que con fundamento en él no pueda deducirse la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de quien la cometa.-

Lo anterior, porque como se ha plasmado en las legislaciones procesales penales que han regido nuestro país, por contraposición a la llamada tarifa legal, se ha antepuesto el principio de libertad probatoria, el cual

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consiste, en virtud del artículo 373 de la Ley 906 de 2004 en que “Los hechos y circunstancias de interés para la

solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de

los medios establecidos en este código o por cualquier otro

medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.-

Es claro entonces, de acuerdo a lo estipulado en la normatividad citada, que ni las partes están obligadas a actuar ligados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni el operador judicial puede exigir una específica actividad probatoria para sustentar su decisión, en el entendido que el conocimiento necesario para llevar el convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado, se puede llegar por múltiples caminos, siempre que ellos se traduzcan, como lo exige la ley, en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso.-

La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ya se pronunció sobre este tópico como lo sostuvo atinadamente el Representante de las Víctimas en su intervención conclusiva, precisamente lo hizo en la sentencia del 30 de marzo del año 2006, proferida dentro del radicado 24.468 por el Honorable Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO, pero posteriormente, en auto del 24 de enero del año 2007, M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON concretó:

“Sobre la prueba de indicios, además, importa tener en

cuenta que ya la Corte se ha pronunciado para concluir

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que mantiene su existencia en el Código de

Procedimiento del 2004 (Ley 906), es decir, que no ha

sido suprimida. El 30 de marzo del 2006 (radicado

24.468), por ejemplo, expuso:

“Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal,

Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un

medio de prueba autónomo, pues su artículo 248

estipulaba acertadamente que “Los indicios se tendrán

en cuenta al momento de realizar la apreciación de las

pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.”

“En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la

Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y

precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al

indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo

en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de

críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no

tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del

indicio como una operación mental, a través de la cual

de un hecho probado se infiere la existencia de otro

hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica,

vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la

experiencia y los aportes científicos.

“En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el

indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a

la categoría de medios de conocimiento- que trae el

artículo 382. Ello no significa, empero, que las

inferencias lógico jurídicas a través de operaciones

indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado

proscritas.

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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“En el texto que lleva por título “Proceso Penal

Acusatorio Ensayos y Actas”, autoría de los doctores

Luís Camilo Osorio Isaza y Gustavo Morales Marín, que

analiza varios aspectos del sistema con tendencia

acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza

del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo

de reflexiones sobre los medios de prueba en el

procedimiento penal para el sistema acusatorio,

adoptado con la Ley 906 de 2004:

““La idea de que las pruebas son medios aparece

consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal,

que afirma que la inspección, la peritación, el

documento, el testimonio, los elementos materiales

probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no

viole el ordenamiento jurídico son medios de

conocimiento.

“(…)

““Si las premisas anteriores son verdad, como la

experiencia ha indicado que lo son, la prueba es

percepción...Ahora bien, la percepción, definida de la

manera más sencilla, se entiende como un proceso

cognoscitivo sensorial y su resultado es un

conocimiento sensorial, más o menos empírico,

fundamento del conocimiento racional, conceptual y

esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede

considerar como medio de prueba, sino más bien como

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una reflexión lógico semiótica sobre los medios de

prueba...”1

“El denominado “método técnico científico” en cuanto a

la producción probatoria, auspiciado en la academia

especialmente por el segundo de los autores

mencionados, tiende a que el camino hacia la

reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se

recorra de la manera más acertada posible y del modo

menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los

recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen. Así

mismo, el método técnico científico, en lo relativo a la

apreciación de los medios de prueba, persigue eliminar

en la mayor medida posible el empirismo y la

subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual,

deberá a la vez analizar con perspectiva técnico

científica las condiciones del sujeto que percibe (por

ejemplo, el testigo y el perito), del objeto percibido (por

ejemplo, las evidencias y los elementos materiales

probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo

percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia).

“El anterior es el sentido en el cual podría admitirse que

el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004,

trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología

técnico científica para producir y apreciar las pruebas,

estableciendo “reglas” relativas a los distintos medios

de conocimiento. Y se dice que trató de poner en

relieve el aporte científico en la materia probatoria,

1 OSORIO ISAZA Luís Camilo. MORALES MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio. Ensayos y Actas. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2005, pág.22.Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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porque no se trata de un aporte ex novo, pues es

innegable que los regímenes procedimentales

anteriores ya contenían parámetros de arraigo científico

para la producción y apreciación de las pruebas, con el

fin de evitar que la sana crítica se confundiera con

arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la

convicción subjetiva íntima desligada de cualquier regla

de discernimiento.

“En el sistema acusatorio, como en el debate oral se

practican todas las pruebas, salvo las excepciones

atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte

en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas.

“Con base en esa percepción el Juez debe elaborar

juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el

sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales

de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de

los postulados de la lógica, de las máximas de la

experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las

ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar

radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la

sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.

“De ahí, también el equívoco de quienes piensan, como

al parecer el libelista en la presente casación, que no es

factible aplicar inferencias indiciarias, por haberse

adoptado un método técnico científico en materia

probatoria.

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“No sobra recordar que en el Auto del 24 de noviembre

de 2005 (radicación 24323), la Sala de Casación Penal

se refirió al tema de la sana crítica en la Ley 906 de

2004:

““El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de

la persuasión racional o de la sana crítica, como se

deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la

Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la

medida de aseguramiento, la cual será decretada

cuando el Juez de control de garantías “pueda inferir

razonablemente” que el imputado puede ser autor o

partícipe de la conducta punible que se investiga; art

380, “los medios de prueba, los elementos materiales

probatorios y la evidencia física se apreciarán en

conjunto”; y, arts. 7 y 381, para proferir sentencia

condenatoria deberá existir “convencimiento de la

responsabilidad penal, mas allá de toda duda”.” (…)”.-

Y precisamente, para la toma de la decisión ya pronosticada por este Despacho Judicial dentro del caso sub-exámine, los indicios o inferencias lógicas razonables, se constituyen en la esencia fundamental para edificar la sentencia condenatoria a proferir a través de este proveído, en cuanto se avizora del contexto procesal aducido legalmente durante el Juicio Oral, que no se allegó una prueba directa, como aquellas tradicionalmente admitidas como idóneas para señalar que fue JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ el autor material de los acontecimientos de las características y naturaleza como de los que se le endilgan.-

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El indicio como mecanismo probatorio lógico se plasma, en un juicio de inferencia lógica que emite el Juez teniendo en cuenta la existencia probada de un hecho indicador que lo lleva a concluir la presencia de otro indicado. Tal instrumento conceptual le permite al juzgador adquirir certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado cuando otros medios probatorios no se la brindan; la confiabilidad descansa en la demostración racional del hecho indicador y en la capacidad del Juez para valorar y para inferir la existencia del hecho indicado y su lógica conexión con el sujeto a ellos ligado.-

La doctrina usualmente califica, entre otros, como indicios los siguientes: el de la capacidad para delinquir; el móvil; el de las huellas materiales del delito; el de las manifestaciones anteriores y posteriores al delito; el de la disculpa; el de la mentira, etc.-

La prueba indiciaria, que se fundamenta en la experiencia y se deduce de una relación lógica entre el hecho indicador y la existencia del otro desconocido, es tanto más convincente cuando mayor sea el número de signos y cuanto más directos estos resultan, o sea que, cuanto más fuerte se presente la conexión causal con el hecho desconocido en esa misma proporción será útil para la investigación. No está en el orden natural de las cosas, que múltiples circunstancias se unan para indicar a determinada persona como autor de un hecho, si él no fuere tal.-

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Luego de lo anterior fácil es colegir, que el indicio básicamente está aunado a la lógica y a las reglas de la experiencia, que tiene su fuente en la reiterada observación, en lo que comúnmente se aprecia, en la repetición constante y generalmente uniforme de ciertos acontecimientos, de donde el hombre advierte que, según algunos presupuestos básicos, un hecho, fenómeno o actitud se manifiesta de determinada manera o en tal forma, para decir que se ha obtenido una máxima de experiencia de absoluta o probable validez, fundada, por lo dicho, en la analogía y, además, en leyes del pensamiento y en principios lógicos universales.- La mayoría de tratadistas2, al abordar el estudio de la prueba indiciaria, para efectos pedagógicos, parten del presupuesto que la construcción del indicio se asemeja a la de un silogismo, en donde existe una premisa mayor, una premisa menor y finalmente una conclusión, siendo la labor lógico intelectiva de naturaleza deductiva, la que le permitirá al juez arribar o conocer un hecho desconocido o hecho indicado.-

En relación con los aspectos esenciales de la prueba indiciaria, recuérdese que según la más generalizada doctrina, los indicios se clasifican en i) necesarios y ii) contingentes, tal sub división de los indicios también ha

2 Antonio Dellepiane.- nueva teoría de la Prueba.- Ed. Temis Décima Edición 2009

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sido acogida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3.-

Los primeros hacen relación al indicio ideal, el que toda investigación penal reclama con vehemencia, pues es aquel en el que la conclusión o hecho indicado únicamente se explica a través del hecho indicador, esta clase de indicios son de rara o excepcional ocurrencia en un proceso penal, pues actualmente los mismos se limitan a los hechos de la naturaleza.-

Los segundos, (indicios contingentes), los de mayor presencia dentro de los procesos e investigaciones penales, son aquellos en donde la conclusión puede tener varias explicaciones que emergen como probables ora simplemente como posibles.-

Esta clase de indicios están sub divididos en tres grupos, el indicio grave, el indicio leve y el levísimo.-

El primero es aquel en el cual la conclusión es la causa más probable del hecho indicador o indicante, es decir, entre varias emerge como la más probable; el indicio es leve cuando la conclusión emerge sólo como probable del hecho indicado, es decir entre muchas surge sólo como probable, no la más probable; y, es levísimo,

3 Sentencia de 2000 diciembre 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Ponente Mantilla Nougués Mario “La clasificación doctrinaria de la prueba indiciaria en indicios necesarios y contingentes, que a su vez se subdividen en graves y leves, dice relación con el grado de persuasión que objetivamente puede derivarse de los mismos. Así, son necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.”

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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aquel en donde la conclusión tan sólo tiene una relación de posibilidad con el hecho indicador, entre muchas tan sólo es posible, ya no probable.-

7.3.4.- Antes de tomar el Norte demarcado con el estudio dogmático y ontológico realizado sobre el indicio o inferencia lógica, este Juzgador debe precisar, al igual que lo hiciera la Delegada Especial de la Procuraduría General de la Nación, que aquí no se está en presencia de un crimen realizado con sevicia o como consecuencia de la desmembración morbosa de un cuerpo humano realizada por un psicópata, como pareciera haberlo entendido algunas de las partes y el público en general.-

En concepto de este fallador, el hecho homicida tuvo ocurrencia, como tratará obviamente de demostrarlo a través de la deducción indiciaria que a continuación realizará, en un solo acto, el cual está demarcado por las 4 lesiones craneales causadas a la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ con un elemento romo; lo que aconteció posteriormente, es decir la desmembración corporal meticulosa a la que fue sometido su cadáver, tuvo un propósito utilitario, como lo era en primer término, ocultar el cadáver para hacer difícil su hallazgo y como segundo, borrar cualquier evidencia que ligara al autor con la comisión criminal.-

7.3.4.1.- El primer hecho conocido o indicador, del cual partirá este Juzgador para efectuar el análisis fáctico-jurídico correspondiente, está relacionado con los

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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hallazgos de las partes corporales sobre la vía que de esta capital conduce al municipio de Alvarado, de los cuales en un comienzo se desconocían a quién pertenecían o si eran de un ser humano de sexo masculino o femenino.-

Inicialmente, el 9 de septiembre del año 2009, en los predios rurales de la hacienda “San Isidro”, sector molino, kilómetro 5 vía Ibagué-Alvarado, uno de los trabajadores que se encontraba realizando labores de arado (JORGE EDGAR PEREA BRIÑEZ), encontró una bolsa plástica negra y en su interior una cabeza de un ser humano, por lo que dio aviso a las autoridades de policía que acudieron a efectuar la inspección técnica a cadáver y al efectuar un barrido en espiral sobre ambos costados de la aludida carreteable, se encontraron las extremidades superiores.-

Una característica peculiar poseían las partes corporales antes aludidas, la cara de la cabeza hallada se encontraba totalmente desfigurada con varios cortes que hacían imposible su reconocimiento y los pulpejos de las manos fueron cercenados. Sobre este particular, testifican los investigadores LUIS CARLOS VILLAMIZAR GUTIERREZ y JULIA ESPERANZA FUENTES CAMARGO (CD.1. grabaciones 1, 2, 3 y 4), quienes igualmente introducen las evidencias de la Fiscalía etiquetadas con los número 1 y 2.-

El día 11 de septiembre del año 2009, al costado derecho de la vía destapada que de esta ciudad

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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conduce al corregimiento “Chipalo”, cerca a los predios de la Hacienda “San José”, aproximadamente a una distancia de 1 kilómetro 600 metros de la vía principal, se encontró un tronco humano ya esqueletizado. Esto es acreditado durante el juicio oral por el testigo ANDRES ALBERTO GOMEZ TRUJILLO (CD.1. Grabación 8), también introduce este declarante la evidencia número 6 de la Fiscalía.-

Al día siguiente, sobre el costado izquierdo de la vía referenciada (Ibagué-Alvarado), concretamente en el kilómetro 15 + 300, lote 46 de la hacienda “Leticia” como lo advierte el testigo de acreditación ACISCLO CIFUENTES CIFUENTES (CD.1. grabación 4, respaldada en la evidencia número 3), se encontró el muslo izquierdo con el respectivo pié.-

El 25 de septiembre del año 2009, según lo narrado por ACISCLO CIFUENTES y ANDRES ALBERTO GOMEZ TRUJILLO, se encontró la pierna izquierda, la cual ya había sido sacada de las bolsas negras donde al parecer habían sido depositadas, el sitio exacto fue al frente de donde se encontró el muslo izquierdo, esto es, kilómetro 15+300 de la vía Ibagué-Alvarado.-

Una vez realizadas las diferentes inspecciones técnicas atrás referidas, las partes del cuerpo halladas fueron llevadas a medicina legal, para que sobre ellas se practicaran las respectivas necropsias, lo que se hizo con repartición de trabajo, pues sobre la cabeza, extremidades superiores y la extremidad inferior

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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izquierda, el estudio lo hizo el Dr. ALVARO GAITAN BAZURTO, quien declara en el juicio oral en calidad de testigo perito (CD.1.- Grabación 9, quien introduce además el protocolo de necropsia como evidencia número 7) y los restantes la Dra. ADRIANA ROJAS BARRERO (CD.2.- Grabación 1. Introduce evidencia física 10).-

Tanto en su dictamen escrito, como en su sustentación oral, el médico legista Dr. ALVARO GAITAN BAZURTO, sostuvo, con la información suministrada por los investigadores de policía judicial al depositarle las partes corporales, que;

“se trata de unos fragmentos humanos de cuerpo con

signos de conservación de cadáver fresco,

indocumentado no identificado de una mujer adulta

joven a madura de aspecto cuidado, descuartizada en

periodo postmortem, cuya edad clínica aproximada

se estima preliminarmente en 25 a 35 años, raza

mestiza cuya talla y peso quedan pendientes de

determinar… fragmentos corporales en los cuales es

posible establecer con claridad algunos parámetros por

la presencia de lesiones cráneo encefálicas traumáticas

capaces de producir el deceso, por lo que se determina

Mecanismo de muerte: Shock neurogénico y causa de

muerte: Trauma cráneo encefálico severo producto de

trauma con elemento contundente (aclarando que al

momento de la realización de la necropsia no se

han recibido las demás partes del cuerpo lo cual

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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no permite descartar otras lesiones

concomitantes)… Posteriormente al trauma cráneo

encefálico mencionado en periodo premortem, también

fue víctima de traumas múltiples y excesivos cortantes

a nivel facial. Además por las características de los

traumas detectados descritas en el resumen de

hallazgos y las consistentes en las evidentes

modificaciones intencionales como la marcada área de

la cara denotan la pretensión de ocultamiento de

la identidad del cadáver mediante la modificación

intencional complementario del anterior

consistente en el corte de los pulpejos de ambas

manos para evitar su identificación mediante

dactiloscopia, así como la mutilación postmortem

o la separación de los segmentos corporales y el

ocultamiento en lugares diferentes del resto del

cuerpo, permiten concluir sin duda que se trata

de una Manera de muerte: violenta de tipo

homicida, en la que el agresor intentó deformar y

ocultar de tal manera el cuerpo y/o identidad de

la víctima con el propósito de obstaculizar la

investigación judicial, lo cual en conjunto sugiere

por parte del victimario excesiva violencia en la

consumación de los hechos y permite inferir del

mismo conocimientos en el área de investigación

criminalística.

“…En cuanto a la consecuencia de eventos es posible

inferir por los hallazgos a nivel del cuero cabelludo, el

cráneo y encéfalo que la hoy occisa fue víctima de

varios traumatismos con mecanismo contundente a

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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nivel de la cabeza y por las características de las

lesiones cerebrales subyacentes a las zonas de impacto

corresponde a golpe de un objeto romo en cuando

menos cuatro ocasiones el cual en movimiento

impacta la cabeza en reposo, mientras que

concomitantemente o en orden inverso con las

anteriores, las lesiones equimotícas descritas a

nivel de los miembros superiores indican

traumatismo factiblemente por impacto o

sujeción con fuerza por el agresor a ese nivel. Las

lesiones cráneo encefálicas descritas fueron capaces

por sí mismas de causar un compromiso importante de

conciencia, lo suficiente para haberle permito al agresor

ocasionar a la víctima ya en incapacidad de resistir (por

la ausencia de lesiones cortantes de defensa en los

miembros superiores) y aún con vida las otras lesiones

premortem detectadas consistentes en las cincuenta y

ocho heridas a nivel facial ocasionadas con mecanismo

cortante. Posteriormente y ya después de haber

fallecido la víctima se produce la decapitación

postmortem es decir la separación completa de la

cabeza del resto del cuerpo o la sección cervical

completa… y simultáneamente o en orden inverso con

la decapitación, también en periodo postmortem se

produce el corte y avulsión o retiro intencional de los

pulpejos de las manos (excepto la del pulpejo del dedo

meñique derecho que fue ocasionada factiblemente en

el periodo premortem por la presencia de fondo

hemorrágico) y el descuartizamiento mediante la

desmembración por desarticulación de ambos

miembros superiores a nivel de los brazos a nivel de los

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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hombros también mediante mecanismo cortante en el

periodo postmortem. En los cortes no se observaron

fragmentos o fibras de prendas incrustados en los

bordes de sección corporal, por lo cual se considera que

las mismas (si tenían cuello y mangas largas) fueron

retiradas, contraídas o remangadas previamente a la

decapitación y la desmembración” (Fls.3 y Evidencia Nº

7. Resaltas fuera del texto original).-

También agregó este perito:

“Las trayectorias de las lesiones contundentes en la

cabeza son indicativas de que el trauma fue ocasionado

en su mayoría en el sentido postero anterior, supero

inferior y de derecha a izquierda, es decir que fueron

ocasionadas por el victimario al asir el elemento romo

vulnerante por detrás de la hoy occisa con la mano

derecha en las direcciones mencionadas las cuales se

describen en el anexo especial de lesiones por

elemento contundente, mientras que las lesiones

cortantes a nivel facial por ser coincidentes en su

mayoría con vectores antero posterior, supero

inferior y de izquierda a derecha son sugestivas

de que el victimario manipulaba el arma blanca

de bordes finos y regulares con su mano derecha

por delante de la víctima ocasionándole las lesiones

en su mayoría superficiales en la trayectoria descrita…,

lo cual permite correlacionar que la mano

dominante del agresor sea la diestra o derecha,

de igual manera las lesiones numerosas que denotan

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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crueldad excesiva y factiblemente la gran cantidad de

las mismas, en número mucho mayor que el necesario

para causar sufrimiento y la muerte, deben hacer penar

en la posibilidad de un crimen pasional que

habitualmente conoce como Overkill, sin embargo se

sugiere realizar la perfilación criminal con el fin de

obtener más indicios sobre el autor de los hechos… Por

otra parte para poder haber ocasionado el

traslado del cuerpo y los cortes de

desmembración o desarticulación debió contar

con suficiente contextura, musculatura y fuerza

como con la que cuenta un varón adulto. También

es posible asumir que el victimario dispuso de varios

minutos cuando menos para ocasionar en vida las

múltiples lesiones cortantes a nivel facial y

posteriormente de un tiempo más prolongado para el

descuartizamiento. El traslado de las partes corporales

y la distribución en diferentes sitios de manera oculta a

testigos y para las autoridades, permite pensar que el

agresor contaba con el medio de transporte

funcional o vehículo lo suficientemente amplio o

espacioso y cubierto para hacerlo sin ser

sorprendido por otras personas” (dictamen ídem

folio 5, énfasis suplido).-

Al realizar este mismo perito el estudio postmortem de la pierna derecha relacionada en precedencia, sostuvo:

“…se puede concluir que se trata de un fragmento de

cuerpo humano consistente en pierna tobillo y pié

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derechos articulados entre sí seccionado a nivel de la

articulación de la rodilla con signos de putrefacción

avanzada con semiesqueletización y fenómeno de

corificación… no identificado de raza mestiza, y de sexo

aparentemente femenino por la ausencia de folículos

pilosos, de edad por determinar que por el tamaño de

la pierna permite inferir que procede de una persona

adulta y de contextura indeterminada por la ausencia

parcial de tejidos blandos, pieza corporal descuartizada

en periodo postmortem por desarticulación a nivel de la

rodilla con sección regular no hemorrágica o anémica

de la piel a nivel de la porción proximal de la pierna y

posterolaterlamente hasta el talón ocasionadas con

elemento cortante y con signos de depredación

postmortem de los dedos por animales carroñeros, sin

señales, particulares externas individualizantes visibles

en la piel remanente del miembro descrito; fragmento

corporal en el cual se encuentran señales de trauma

premortem del tipo equimosis pretibial mediana

ocasionada por mecanismo contundente sin

compromiso óseo traumático; las lesiones descritas por

sí mismas fueron incapaces de ocasionar el deceso”

(Evidencia 7, segundo dictamen folios 1 y 2).-

Sobre el tronco y la pierna izquierda, la Dra. ADRIANA ROJAS BARRERO sostuvo en su protocolo de necropsia:

“…El fragmento corporal es consistente con haber sido

modificado intencionalmente, con cortes a nivel de la

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cabeza y las articulaciones de las 4 extremidades. Se

encuentra con restos de materia vegetal fresco y otros

secos, sin fauna cadavérica, ni signos de

descomposición.

“Consta de porción de cuello que va desde C4, tórax,

abdomen y pelvis, esqueletizados sin tejidos blandos ni

órganos internos, conservando solo fragmento de piel,

la piel se encuentra de color café, con escaso tejido

celular subcutáneo, al parecer disecada

intencionalmente, este fragmento de piel va desde el

cuello hasta la porción inferior de abdomen, al afrontar

los bordes se puede observar corte de bordes nítidos

anémicos, lo que indica que se realizaron post mortem,

en el cuello se realizó incisión en V y en tórax y

abdomen la incisión es longitudinal y anterior.-

“Presenta múltiples escoriaciones de bordes pálidos en

diferente dirección y longitud, generalizadas en cara

anterior y posterior aunque más acentuadas en su cara

posterior, irregulares, se observó cortes arciformes

algunos con áreas irregulares y con muescas lo que

indican que se realizaron en varios tiempos, estos

cortes se observan a nivel de las articulaciones de los

hombros y caderas, con ausencia de las extremidades.

En mama izquierda se aprecia en piel corte circular en

sus cuadrantes inferiores y se observa cicatriz

redondeada periareolar antigua, consistente con

procedimiento quirúrgico antiguo realizado, redondeada

periareolar antigua, consistente con procedimiento

quirúrgico antiguo realizado, la piel sobre las mamas

también se encuentra disecada, sin conservar glándulas

mamarias. Se documentó tres heridas abiertas de

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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bordes nítidos, pálidos en tercio superior de hemitórax

derecho, sin evidencia impresiones en hueso o fracturas

a este nivel.

“…Tórax esqueletizado, completo, conservando arcos

costales indemnes, excepto a nivel del 3 y 4 arcos

izquierdos, donde se documentó ausencia de fragmento

de articulación costocondral de los mismos, el corte a

nivel de la porción cartilaginosa es de bordes nítidos,

pálidos y en la porción ósea se observó cortes de

bordes nítidos en cara anterior de porción ósea de los

mismos con bordes irregulares en su porción posterior,

consistente con haber sido retirados de manera

intencional, post mortem.

“(…)

“La pelvis no se encuentra completa, esqueletizada,

con escaso tejido blando, sin lesiones, óseas aparente,

sin órganos internos, al afrontar la piel, se observan

cortes arciformes localizados sobre pubis y articulación

coxo femoral, también nítidos anémicos, hay ausencia

de piel a nivel del pubis y el corte de piel posterior es

sobre la Porción superior de la cadera…

“…se puede determinar que el fragmento de cuerpo

examinado puede corresponder a sexo femenino. Los

cortes realizados para realizar descuartizamiento post

mortem, fueron realizados de manera intencional,

desaparecer el cuerpo y dificultar su proceso de

identificación.” (Evidencia 10, folio 2).-

Sobre la extremidad inferior izquierda sostuvo:

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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“…Los bordes de las partes corporales, son nítidos con

algunas irregularidades, pálidos, sin fracturas en sitio

de cortes a nivel de articulaciones, consistentes con

descuartizamiento post mortem. Se conserva piel en

epidermólisis y tejidos blandos con enfisema

subcutáneo, con equimosis en dorso de dedos pie

izquierdo y pierna izquierda producidas ante mortem

(…)

“…Se observaron equimosis violáceas oscuras en dorso

de 2 a 5 dedos de pie izquierdo y de 15X4 cm en cara

anterior de pierna izquierda consistentes con haber sido

producidos por mecanismo contundente, ante mortem.

Uñas de pie bien cuidadas, pintadas con esmalte de

color rojo” (Evidencia ídem, dictamen 2, folio 2).-

Una de las técnicas de la necropsia, llevó a estos peritos a integrar todas las partes corporales, logrando establecer con este procedimiento, que las mismas pertenecían a una sola persona.-

Se debe igualmente agregar, que el 10 de septiembre del año referenciado, las autoridades de policía reciben el reporte de otro empleado de la hacienda aludida (FERNANDO ELIUD VALERO MAYORGA) sobre la aparición de otra bolsa negra contentiva de ropa femenina muy cerca al lugar donde se habían hallado las primeras partes corporales. Estos elementos, fueron inspeccionados y recolectados por la investigadora MARIA DEL PILAR PERDOMO MANCILLA (CD.1.- Grabación 7ª), aduciendo durante el juicio oral la

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evidencia número 5, en donde aparece fijación fotográfica.-

La razón para traer a colación varios apartes de las experticias, es sencillamente, porque el Despacho Judicial las considera pertinentes en esta ocasión, por cuanto de ellas se deducen fehacientemente varios aspectos desconocidos y que están relacionados con la hipótesis de que el descuartizamiento del cadáver objeto de la investigación, fue la consecuencia de un propósito utilitario, como lo era el de tratar no sólo de ocultar la evidencia física, sino igualmente desaparecer cualquier vínculo que pudiese ligar el cadáver con el victimario, quien, como opina el legista ALVARO GAITAN, tenía conocimientos no sólo en criminalística para saber cuáles eran las partes importantes para lograr una fácil identificación, sino también sobre la disección de cadáveres; ahora, de lo expuesto por la médica legista Dra. ADRIANA ROJAS BARRERO (CD.2, grabado el 12 y 13 de julio, Grabación 2), se infiere lógicamente, por algunas partes internas retiradas del cadáver, de que el victimario conocía muy bien a su víctima.-

Las palabras descuartizamiento, ocultamiento e identificación, se encuentran presentes a lo largo de los apartes periciales citados, los médicos legistas que realizaron los protocolos de necropsia confluyen al unísono en pregonar, que se hizo con el objetivo de ocultar la plena identidad del cadáver (ALVARO

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GAITAN BAZURTO, CD.1, grabación 11 y ADRIANA ROJAS BARRERO en el CD y grabación ya citada).-

Claro, igualmente se ha pregonado, que los 58 cortes faciales y el retiro del pulpejo del meñique derecho fueron realizados cuando la víctima aún se encontraba con vida, sin embargo por los golpes recibidos a nivel craneal, es dable pregonar que ya había perdido cualquier estado de consciencia que le permitiera sentir dolor u oponerse a los mismos, algo que fue incluso ratificado por el médico legista ALVARO GAITAN BAZURTO en su exposición (CD.1, grabación 10, record. 50’48”).-

Vale la pena acotar aquí, que el perito forense traído a la investigación por la defensa, además de cuestionar muchos términos y varios aspectos de forma de la necropsia, sostiene respecto a la causa de la muerte, que comparte “…con el forense prosector la conclusión de

que un trauma craneoencefálico severo ocasionado con un

objeto contundente que ocasiona una fractura de cráneo

conocida como fractura bisagra, la cual se cataloga o clasifica

como esencialmente mortal…” (pág.21 informe pericial, evidencia Nº 6 de la defensa).-

También a través de lo precedentemente acotado se desprende, que los sitios donde fueron halladas las diferentes partes del cuerpo objeto de la necropsia, no era la escena primaria del crimen, lo que según el perito ALVARO GAITAN BAZURTO (CD.1, grabación 11) se deduce del hecho de que en ellos jamás se encontraron

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vestigios de sangre en gran cantidad como lo era propio debido a los cortes que se hicieron sobre el cadáver.-

Pero lo anteriormente señalado se reafirma, al efectuar este Despacho Judicial a continuación, una valoración en conjunto, como lo demanda el artículo 380 del C. de P. Penal, de toda la evidencia demostrativa aportada, exhibida y ratificada oportunamente por los testigos de acreditación de la Fiscalía durante la audiencia de juicio oral.-

Es evidente, se reitera, que el objetivo del victimario al desmembrar, destruir órganos fundamentales para la identificación y arrojar las partes corporales sobre las bermas de una vía nacional, era el de tratar que la víctima no pudiese ser identificada fácilmente.-

Ello se colige, porque es lógico razonar conforme a la sana crítica, que el destrozar la cara de la víctima como se hizo, resultaba una maniobra suficiente para ya dificultar su reconocimiento, sin necesidad de acudir, a extensos estudios científicos-teóricos como los agotados por la Fiscalía y la Defensa, y que estuvieron dedicados a análisis del posible perfil del criminal del homicida, cualquier persona lega en estos aspectos, hubiera encontrado un tropiezo bastante grande al tratar de reconocer un cadáver en estas condiciones y en ese orden de ideas, como el ADN y la carta dental son también métodos válidos de identificación, no podían realizarse éstos sin tenerse para lo primero un afín de consanguinidad y para lo segundo, un probable

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conocimiento del obitado para proceder a buscar en los archivos dentales.-

Esta desfiguración facial, como lo indican los testigos de acreditación LUIS FELIPE ROMERO DÍAZ, técnico en identificación y JOSE IGNACIO AVILA, técnico morfólogo (CD.1, grabaciones 3 y 4), era una situación tan extraña y nueva para ellos, que con dificultad trataron de reconstruir el rostro y de dibujarlo de la mejor manera posible.-

Tanto el perito de refutación del dictamen pericial de necropsia, como la psicóloga que junto al anterior participaron en la pericia cuestionadora del perfil criminal del homicida efectuado por técnicos de la Fiscalía, sostienen que los cortes faciales son tan perfectos, tan simétricos que indican la tarea, la obra de arte de alguien que se deleita al hacerlo.-

Pero realmente, este Juzgador, de acuerdo a la inmediación que tuvo de las proyecciones, al igual que de las fotografías aducidas con las evidencias de la Fiscalía, no encuentra tal simetría, es más, como ya se indicara, varios de los cortes, especialmente los de la frente y de los costados de la cara, tampoco la tienen —simetría— y todo indica que fueron hechas con un elemento cortopunzante por cuanto las heridas que se aprecian así lo indican habida cuenta que son “estilo pececito” como se le denominan en el argot forense a las que dejan dicha clase de armas4.-

4 Obra lesiones por PAF y Arma Blanca, DIANA M. GONZALEZ, MD. UTP.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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Nótese cómo, el perito LUIS FELIPE ROMERO DÍAZ (Grabación 3 del 12 de julio de 2009, C.D.2 7’), deja claro que algunas de esas heridas eran más profundas que otras, convirtiéndose esta afirmación en otro ítem para desvirtuar la presunta simetría de que habla la defensa a través de sus peritos.-

Es que los cortes referidos, en un comienzo incluso llevaron hasta el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación, a pregonar que se trataba de un crimen pasional u “overkill”, del cual se habla precisamente cuando se observa gran cantidad de lesiones, en número mayor que el necesario para causar la muerte y por ende fijó, como posición orientadora esta opinión para que los investigadores la tuvieran en cuenta, incluso aconsejó la elaboración de un perfil criminal del asesino, el mismo que él ya estaba construyendo con lo analizado durante su pericia.- Ahora, si a lo anterior se le aúna, que luego de destrozar el rostro de la víctima, se procedió de inmediato a extraerle los pulpejos de las manos5, no puede tan siquiera pensarse, que fue la maniobra de un desquiciado o de una persona psicópata, pues ello lo que denota es, que precisamente quien realizó esta actividad, conocía perfectamente que una de las técnicas usadas para la identificación de personas más

5 Se deduce de lo afirmado por el legista en cuanto a que el tono rojizo indica que cuando se retiró el pulpejo del dedo meñique derecho, la víctima aún estaba con vida aunque inconsciente por el golpe.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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utilizada en el mundo es la lofoscopia6, la cual se refiere al estudio de los relieves epidérmicos y sus calcos.-

Esta situación se refleja, en los testimonios de los peritos lofoscopistas NUBIA AZUCENA CAMACHO RIVERA y OVELIO ORTEGA AGUILAR (CD.1 grabado el 9 de julio del año 2010, evidencias 8 y 9), quienes son claros y enfáticos en determinar, que la forma como se retiraron los pulpejos dificulta la identificación de la víctima, no obstante, que con base en uno de ellos que no quedó totalmente destruido, se trató, utilizando técnicas de ayuda de la WEB y de médicos legistas, de reconstruirlo, tarea, que contrario a lo dicho por el testigo de refutación Dr. VANEGAS CABEZAS, no fue del todo exitosa, pues de no haberse comparado con las huellas obrantes en una tarjeta decadactilar de la probable víctima no se hubiera logrado nada.-

Pero no sólo se quedó allí el perpetrador del descuartizamiento, sino que fue más allá en su afán de ocultar o dificultar la identificación del cadáver y ello se deduce, de la declaración de la testigo perito ADRIANA ROJAS BARRERO —quien efectuó la necropsia como ya se dijera, de la parte corporal correspondiente al tronco de la víctima—, pues recuérdese que afirmó, que el corte efectuado sobre las costillas del cadáver, concretamente el realizado en las uniones condocostrales, tenía aquél propósito —imposibilitar la identificación—, pues esta parte corporal resulta

6 Neologismo formado por las voces griegas lofos (reliefe, cresta, satélite o promontorio) y skopen (observación o examen) (Diccionario Web).Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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importante para deducir la edad de la víctima (CD.2, grabación 2, record 39’01 y 1:11’43”).-

Era tan vasto el conocimiento del victimario sobre probables ítem de identificación de las personas, pero especialmente de algunos que caracterizaban a su víctima, que como lo sostiene en su intervención durante el juicio oral la perito médico legista precedentemente acotada, que desapareció las prótesis mamarias de la misma, las cuales resultaban para alguien desconocido difícil de detectar, pues la cicatriz que deja dicha cirugía se encuentra muy oculta y no las delataban a simple vista (CD.2, grabación 2 record 1:12’33”) y esto, igualmente tenía el propósito utilitario de dificultar su identidad, pues recuerda esta testigo, que las mismas poseen un código o número seriado rastreable a través del laboratorio que las elaboró o del médico que hizo dicho implante.-

Conocimientos —no sólo técnicos sino igualmente de la víctima— que refulgen nuevamente, cuando como lo manifiesta la Dra. ADRIANA ROJAS BARRERO en su testimonio (CD2, grabación 2 del 12 y 13 de julio, record 1:17’18”) se realizó una evisceración en bloque, la que de acuerdo a sus conocimientos científicos y experiencia, tuvo una doble intención, la primera, hacer más liviano el tronco para poder movilizarlo y la segunda, la de ocultar probables cirugías o características especiales de la víctima como por ejemplo que no tuviera útero, posibles operaciones a

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nivel del pubis como apendicitis, cesáreas, etc, cuya piel también fue retirada.-

Y razonablemente se puede predicar, que al fragmentarse cualquier cuerpo o cosa, por más pesado que sea, resulta fácil de transportar, cargar o trasladar. En el caso sub-judice, deviene evidente, que descuartizado el cadáver, era más cómodo para su victimario deshacerse de él ya que sus porciones no sólo lo hacían más manejable sino le permitía ocultarlo en cualquier sitio.-

Por ende, desmembrado como fue el cadáver analizado por los forenses y que corresponde a quien aquí se tiene como víctima, lo más liviano para ocultar resultaba ser la cabeza, de ahí, que haya sido la primera parte encontrada y en su debido orden los brazos, las piernas y el tronco.-

Sobre el orden y la forma de los hallazgos, la defensa orienta los contrainterrogatorios realizados a los investigadores LUIS CARLOS VILLAMIZAR GUTIERREZ, JULIA ESPERANZA FUENTES CAMARGO, ACISCLO CIFUENTES CIFUENTES, MARIA DEL PILAR PERDOMO MANCILLA, ANDRES ALBERTO GOMEZ TRUJILLO entre otros que acudieron a declarar dentro del juicio oral como testigos de acreditación o investigadores testigos, a demostrar que las partes corporales halladas, no fueron depositadas en una sola fecha en los sitios en donde primariamente se encontraron, sino en diferentes oportunidades, pues de

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haber sido así, no comprende cuál la razón, para que si se dice, se llevó a cabo una búsqueda o barrido en “espiral” en el terreno adyacente al primer encuentro, no se hubiera detectado la bolsa con las prendas de vestir; igual situación respecto a las piernas.-

En cuanto al tronco sostiene, que tampoco pudo haber sido arrojado al sitio donde se encontró el mismo día que la cabeza, los brazos y demás partes, habida cuenta, que por tratarse de un lugar transitado y estar a la orilla de la vía, había sido fácilmente detectado, lo que supone que fue puesto allí, la noche anterior a su hallazgo, hace énfasis sobre el estado de conservación del mismo, el que enfatiza, difiere mucho de la frescura de las partes halladas el día anterior y los posteriores.-

La conclusión señalada es ilógica, porque parte de meros aspectos subjetivos, sin precisar los hechos indicadores de donde la deriva, además, si es por las razones expuestas en precedencia, estaría incurriendo en los sofismas de petición de principio y de tercio excluso, pues acepta que la afirmación que hace, se prueba por sí misma y concluyendo igualmente, en que las proposiciones propuestas sólo pueden ser verdaderas o falsas descartando cualquier otra posibilidad.-

Y cómo se comprueba lo predicado en el acápite antecedente? Pues sencillamente, porque para llegar a dicha conclusión, la defensa deja de lado, todo aquello que dan a conocer los médicos legistas en sus

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respectivos informes periciales, lo que al analizarse como lo ha hecho este Juzgador Primario, es decir, en conjunto, permiten arribar a otra inferencia lógica.-

Lo anterior, porque no existe tal arrojamiento cronológico, como lo plantea la defensa, en primer lugar, porque de la forma y sitio donde fueron halladas las partes corporales y que ya se describieron en precedencia, se deduce que el objetivo, era el de su ocultamiento, pues se puede apreciar, que los sitios escogidos, están poblados por pastizales bastantes altos, dentro de predios privados y alejados de cualquier lugar habitado, que obviamente no permiten el acceso a cualquier persona, tal vez por ello, fue que precisamente quienes efectuaron los primeros hallazgos eran trabajadores del sector, pues algo con lo que no contó el perpetrador criminal, fue que al día siguiente realizarían en esos lotes labores de arado y fue gracias a esta circunstancia, que se originaron los hallazgos pues de no haber mediado ella, hubiese pasado tal vez muchos días e incluso meses para encontrarlos.-

Ahora, el sitio escogido para ocultar el tronco, lógicamente que no podía ser el mismo de las demás partes, porque éstas, por su maleabilidad, resultaban fáciles de ser arrojadas desde la orilla de la carreteable e incluso desde el interior de un vehículo sin necesidad de apearse de él y para ello, no se requería sino esperar que la misma vía estuviese despejada para hacerlo; mientras que aquél —tronco—, precisamente por su volumen y peso —no obstante haber sido eviscerado—,

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requería más despliegue físico, más tiempo, más espacio y más privacidad para deshacerse de él, de ahí, que se haya tomado la determinación de dejarlo sobre una arteria poco concurrida, en donde se le facilitaba al victimario poder arrastrarlo y ocultarlo, arrastramiento que se describe en el protocolo de necropsia respectivo.-

No es que el victimario, haya dejado el tronco a la vista de todo el mundo, ora que éste, por el hecho de poseer un color diferente a las demás partes corporales hubiese sido lanzado primero, mientras éstas se refrigeraban para ser botadas después, lo que acontece, y en eso es muy precisa la doctora ADRIANA ROJAS BARRERO, es que aquél fue sometido a un proceso de disecado que implicó la separación de la piel muy meticulosamente de las demás partes, dejándolo solamente adherido al esqueleto y por ende su color. Acción, que refuerza aún más, la aseveración del legista, de que quien ejecutó el comportamiento era un avezado en las lides de la criminalística.-

Ahora, el sólo hecho de apreciar la evidencia demostrativa número 6 de la Fiscalía, en donde se indica cómo fue hallado el tronco, esto es, expuesto a la vista sin ninguna envoltura pero cerca a unas bolsas negras, implica que ya las aves de rapiña habían actuado sobre él (como lo sostiene el subintendente de policía que reportó el hallazgo HUMBERTO CORTEZ MARTÍNEZ, CD.3, grabación 4 del 15 de septiembre del año 2010), recuérdese que fue encontrado 2 días

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después del primer hallazgo, no es que estuviese expuesto a la mirada de cualquier transeúnte, pues se encontraba fuera de la carreteable como se aprecia en la fotografía aportada en la evidencia aludida, en un lugar poco transitado y despoblado, que de no haber sido despojado de las bolsas que lo contenían, tampoco hubiere sido posible su detección fácilmente.-

Respecto al hallazgo de las prendas que se relacionaron en precedencia con las partes corporales, ello no es indicativo de que el perpetrador no tenía la intención de ocultar la evidencia, o que ésta estuviera dirigida a desafiar a las autoridades y por tal razón las dejaba fácil de detectar, conclusión a la que arriba la defensa, partiendo de la premisa de que si hubiesen estado allí desde un comienzo, el investigador que encontró la cabeza y las extremidades superiores y que dice, efectuó una búsqueda en espiral, las hubiera encontrado desde un principio.-

La búsqueda en espiral, es un método que consiste en hacer círculos en forma de caracol (resorte), partiendo de un punto fijo (el elemento más sobresaliente o importante de la escena), que en el caso que ocupa la atención de este Despacho Judicial lo era la cabeza humana. Inicialmente los funcionarios que realizan esta actividad, inician el recorrido desde la parte interna o también de la parte externa de la escena, según convenga, y efectúa recorridos circulares en forma ordenada por todo el lugar o escena; describe —como

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su nombre lo indica— una espiral que cubre la totalidad del área de inspección7.-

En este de orden de ideas, se pueden arribar a varias conclusiones partiendo del hecho indicador planteado por la defensa, la primera de ellas es, que no se detectaron las prendas de vestir desde el día del primer hallazgo, porque existió un error en la búsqueda en espiral efectuada por el investigador y la segunda, que jamás se le preguntó al mismo cuál fue el punto fijo que escogió y si partió o inició su recorrido desde la parte interna o externa de éste, pues de haberlo hecho desde la parte interna, implicaría que la búsqueda se hubiese llevado hacia adelante y recuérdese que las vestimentas estaban unos metros antes del sitio donde se halló la cabeza.-

El togado de la defensa, a través de prueba pericial, la que solicita como de refutación, ataca, al igual que lo hiciera en sus contrainterrogatorios, al perito médico GAITAN BAZURTO, con el propósito de desvirtuar que no tenía la suficiente idoneidad ni contaba con elementos materiales o ayudas científicas serias, que le permitieran opinar acerca del objetivo de la desmembración del cadáver y el móvil del homicidio.-

También lo cuestiona, por el hecho de no haber garantizado la cadena de custodia de aquellas bolsas en las que fueron encontradas las partes del cuerpo que se colocaron a su disposición o porque se rindió el informe

7 Investigación criminal y criminalística, en el sistema penal acusatorio. Tercera edicción, PEDRO LOPEZ CALVO, Edit. Temis, años 2008, página 96. Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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mucho después de practicado el examen postmorten. Finalmente, con el perito GERMAN ALFONSO VANEGAS CABEZAS (CD.6, grabación 1 del 20 de septiembre del año 2010), cuestiona la opinión sobre los conocimientos para efectuar una disección tan perfecta como la que se hiciera sobre el cadáver tantas veces mencionado en este proveído.-

El por qué de esta actitud defensiva? Pues como se avizora en los alegatos de conclusión, así como se deriva del estudio psicológico realizado al acusado ALDANA ORTIZ, la estrategia defensiva estaba encaminada a plantear, que la obra criminal era propia de un psicópata, que en ningún momento tuvo la intención de que se ocultara su accionar delictivo, ni mucho menos que no se identificara a la víctima.-

Fue así como, al momento de refutar el protocolo de necropsia con su testigo perito Dr. GERMAN ALFONSO VANEGAS CABEZAS (CD.5, del 17 de septiembre del año 2010, grabación Nº 4), éste señala que los cortes de la cara son propios de quien se deleita haciéndolos, que por su marcada precisión y orden, no pueden ser la obra de una persona normal, sino de alguien que sufre una psicopatía.-

Línea por la que igualmente orienta su experticia de refutación, la Dra. ADRIANA ESPINOSA BECERRA, experta en psicología forense, cuando sostiene que por ser tan simétricos los cortes de la cara, que parecen, guardando las dimensiones y el debido respeto, una

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obra de arte, es indicativo que no fueron hechos con un propósito utilitario, pues de haber sido éste, el objetivo del victimario, los hubiese realizado más rudimentariamente, (CD.1 del 19 de octubre de 2010, grabación 3, 1:13’01”) concluyendo con ello, que se trataba más de la acción de alguien con rasgos psicopáticos.-

No obstante considerarse, que con el análisis efectuado precedentemente por este Despacho Judicial, sería más que suficiente para dejar sin fundamento esta hipótesis, se podría agregar para fortalecer más aún la tesis de este juzgador, lo siguiente:

--- En un comienzo fue tan efectiva la tarea de ocultamiento, que sólo hasta aparecer en el contexto la familia de quien hoy funge como víctima del homicidio, fue que se logró su identificación, lo que significa, que de no haberse reportado la desaparición de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, el asesino hubiese logrado el propósito utilitario buscado con la desmembración.-

--- Fueron tan contundentes las maniobras dirigidas a ocultar o dificultar la identificación del cadáver, que en principio la defensa tenía como teoría del caso, que se trataba de una persona diferente a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, porque no estaba plenamente identificada, así incluso lo acepta cuando efectúa las estipulaciones probatorias con la Fiscalía frente a este particular.-

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--- Los protocolos de necropsia cuestionados por la defensa, se encuentran ceñidos a la guía de procedimientos para la realización de necropsias médicos legales, segunda edición, establecida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues fue rendido con la información que se tenía en ese momento, se respetó la cadena de custodia de la evidencia puesta a su disposición, se realizaron actividades básicas de identificación sobre el cadáver, verbi gratia: características físicas básicas; señales particulares o características específicas; fotografías de filiación; necropsia oral; descripción de fenómenos cadavéricos, exámenes externos e internos; conceptualizó sobre la causa de la muerte, en especial cuando se trata de desmembraciones (componente 11, página 43 guía aludida) y finalmente, algo que incomodó mucho a la defensa, rindió su opinión pericial lo cual no sólo le estaba permitido hacerlo, sino que era su obligación emitirla como se aprecia en el componente número 8, página 20 de la guía aludida.-

Ahora, que la rendición del primer dictamen hubiese esperado para ser expuesto en conjunto con las demás partes allegadas, es un aspecto más de forma que de fondo y en ningún momento le resta idoneidad al mismo.-

--- Con base en la opinión pericial efectuada en el protocolo de necropsia, ya se conocían alguno aspectos del agresor, el propósito de la desmembración y se

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anunció que se trataba de un crimen pasional debido al cúmulo de heridas faciales, algo que fue objeto de desgastantes debates entre Fiscalía y Defensa, basados en dictámenes de perfil criminal que serán mirados con beneficio de inventario por este Juzgador para efectos de este estudio, habida cuenta que el primero de ellos, el cual fue refutado, presenta algunos errores en sus opiniones, que conducen a que se predique, como lo hiciera la defensa a través de sus testigos, que fue contaminado con la información que posteriormente se obtuvo del probable victimario.-

--- Las opiniones sobre la presunta comisión del crimen por parte de un psicópata, además de desvirtuarse con lo expuesto sobre el propósito utilitario de la desfiguración facial y demás circunstancias ya descritas, quedan igualmente descartadas, cuando, tanto los peritos de la Fiscalía y los de la defensa, precisan que se está ante la presencia de un caso difícil, único, del cual no aparecen registros, entonces de dónde, cuál es el fundamento científico o estadístico del que se parte para efectuar esta afirmación.-

--- Tampoco podría tenerse como válida la anterior posición, cuando la obra a la que más hace alusión la testigo de refutación, Psicóloga ADRIANA ESPINOSA, concretamente la del investigador y profesor criminalístico ROBERT RESSLER está dirigida en su generalidad, al análisis y comportamiento de asesinos en serie y aquí no se ha dicho ni probado nada al respecto, es más sus investigaciones lo han llevado a

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colaborar en la realización de varias películas, entre ellas la que se recuerda como el “Silencio de los Inocentes”.-

Recapitulando se puede sostener:(i).- El desmembramiento o descuartizamiento de que fue objeto el cadáver hallado, tenía propósitos utilitarios, primero para hacerlo más transportable y el segundo su ocultamiento.-

Es más en la obra Lesiones por PAF y Arma Blanca de la doctora DIANA M. GONZALEZ analizada en la WEB, la autora así lo indica cuando sostiene que el Descuartizamiento postmortem “Puede ser utilizado para

deshacerse de un cuerpo ya muerto, disponiendo con mayor

facilidad de las partes. Se reconocerá por los bordes anémicos

característicos de todo corte postmortem y porque los cortes

son practicados sobre las articulaciones. Debe buscarse la causa

de la muerte”.-

(ii).- Que quien lo cometió tenía pleno conocimiento de la víctima, habida cuenta que desapareció en un 70% partes corporales importantes para la identificación de una persona.-

(iii).- Igualmente puede pregonarse, que la persona que efectuó con tanta técnica y conocimiento dicha actividad, era un hombre diestro, con bastante fuerza, conocedor de técnicas criminalísticas y además experto en la disección de cadáveres.-

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7.3.4.2.- El segundo hecho indicador conocido se infiere de otro escenario, el cual está relacionado con la búsqueda desesperada, paralela a los hallazgos corporales, que realizaba una familia de nuestro litoral Atlántico, respecto de uno de sus miembros, concretamente ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, quien residía en esta capital y de quien su cónyuge no daba razón válida de su paradero.-

Evidentemente, como lo narra la testigo ROSA ISELA YENERIS GUTIERREZ (Grabación 4 del 12 de julio de 2010 CD.2), hermana de la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, tuvo contacto seguido con ésta los días 3, 4, 5 y 6 de septiembre del año 2009, todo encaminado a que como había dado a luz a un bebé, pretendía enviarle una encomienda, lo que evidentemente hizo tal y como se lo comunicó el día lunes 7 del mismo mes y año.-

Sin embargo ocurrió, que el miércoles 9 de septiembre, cuando se trató de comunicar con ella para darle las gracias por el envió efectuado, se encontró con que nada se sabía con seguridad de su paradero, incluso se le solicitó a su compañero el señor JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, informara sobre el particular, al comienzo manifestó que se había ido para Medellín, pero dos días después sostuvo que viajaba a Bogotá y luego a Costa Rica, según lo que sus menores hijas le habían informado.-

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Con la extrañeza de su ausencia sin avisar a sus familiares, su progenitora intentó viajar a esta ciudad con el propósito de cuidar a sus menores nietas, pero la respuesta fue un rotundo no por parte de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, quien además le sostuvo que ellas estarían bien cuidadas por la familia paterna.-

Ante tal incertidumbre, ROSA ISELA YENERIS GUTIERREZ decidió reportar su desaparición, en un comienzo no surtió ningún resultado, pero al manifestarse que la probable desaparecida era esposa de un Coronel de la Policía de este Departamento, se procedió con fecha 21 de septiembre del año 2009, a llenar un formato Nacional para Búsqueda de Personas Desparecidas, en el que se suministraron varios datos personales de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ destacándose de ellos las siguientes señales particulares que pueden ser vistas al anverso del folio 46 de la evidencia número 12, introducida a la investigación por la testigo de acreditación MARIA DEL PILAR VILLA (Grabaciones 4, 5 y 6 del 12 de julio de 2009 CD.2) y ratificada por el testigo ADRIAN JOSE BLANCO VENECIA (Grabación 7, 13-7-2010 CD2): Cicatrices: (i).- Cara anterior abdominal: Cirugía de cesárea en región hipogástrica sentido transversal; (ii).- Región mamilar derecha: Cicatriz quirúrgica con implante en seno derecho; (iii).- Región mamilar izquierda: Cicatriz quirúrgica con implante en seno izquierdo y (iv).- Región abdominal derecha: Cicatriz antigua en forma de herradura por cirugía de apendicitis.-

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También se consignó en dicho formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas que: “MI HERMANA

DESPACHO A SUS HIJAS DANIELA Y MARIA JOSE PARA EL COLEGIO Y DESDE

ESE MOMENTO SE DESCONOCE SU PARADERO, SEGÚN EL ESPOSO DE ELLA,

JOAQUIN ALDANA ORTIZ, SE CONOCE QUE HIZO UNA MALETICA CON DOS

MUDAS DE ROPA, DIJO QUE SE DESPIDIO DE ELLA Y LE DIJO QUE IBA PARA

MEDELLIN, PERO TRES DIAS DESPUES ESTE SEÑOR ALDANA LES DIJO QUE

ELLA ESTABA EN UNA CIUDAD DE CENTRO AMERICA” (Fl.47 evidencia aludida).-

Sostuvo de igual forma la testigo en la declaración que rindió ante este Juzgador durante el trámite de juicio oral, que: (i).- ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ siempre que salía de viaje llamaba a su progenitora, incluso, cuando se pensaba demorar le pedía el favor de cuidar a las niñas o contrataba a alguien para que lo hiciera; (ii).- Nunca salía mal vestida o sin maquillaje, es más, lo hacía así fuera para recibir a las niñas del colegio en la puerta de su casa —esto también lo resaltan los testimonios de YANETH RAMIREZ, la hija menor D.A.A.Y., MARIA TERESA AVILA DE DIAZ, ESNEYDER GARZON LEYES—; (iii).- Casi no salía; (iv).- Tenía pocos amigos los cuales compartía con su esposo.-

Finalmente enfatiza, en que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ no sabía explicarles ni qué transporte utilizó para irse; qué ropa llevaba puesta el día que lo hizo; qué maleta empleó para viajar; además les sostuvo que el día que se fue le entregó delante

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de su empleada doméstica YANETH RAMIREZ GOMEZ la suma de $400.000.oo para que viajara (Record 43’40’’ grabación referida) y finalmente, que pasaron 2 semanas para denunciar y 20 días para hallarla muerta, comoquiera que supieron de su deceso violento sólo hasta el 3 de octubre del año 2009, algo que ni siquiera les fue comunicado por el acusado sino por las autoridades de policía judicial que realizaban las labores tendientes a su localización, durante este lapso cada vez que se le increpaba sobre su paradero reaccionaba en forma agresiva, hasta el punto de manifestar que todo lo que había hecho era por sus hijas.-

Lo anterior se ve reflejado igualmente, en el testimonio de la progenitora de la víctima señora ENITH CECILIA GUTIERREZ FERIAS, quien alude que el 9 de septiembre del año 2009, cuando decidió comunicarse con su hija para agradecerle el envió de una encomienda para ella y su hermana no fue posible hacerlo, pues su teléfono aparecía apagado y al intentar hacerlo a través de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, éste le manifestó de manera tajante que ella se había ido para Medellín, que intentara a través del móvil o que la buscara ya que ella conocía muy bien Medellín (Grabación 7 del 13 de julio de 2010, Record 42’00’’ CD2), en adelante pierde cualquier contacto con él.-

Por lo anterior, decidió comunicarse a través de la empleada del hogar quien le cuenta que la señora ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ no se

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encontraba pero que las niñas estaban bien, le suministra un número telefónico y en una ocasión la llama nuevamente contándole que su nieta “DANI” estaba enferma, al hablar con ella le muestra su preocupación por la ausencia de su progenitora de quien dice no sabe nada y llora, entonces aparece en la escena el acusado ALDANA ORTIZ y la increpa con la pregunta “qué es lo que le hace a la niña” y le responde que simplemente le preguntaba por su madre procediendo de inmediato a colgarle (Record 43’11’’ registro aludido).-

Dice que a raíz de ello, la señora YANETH RAMIREZ GOMEZ, empleada del hogar, le expresó que ALDANA ORTIZ se había enojado por haberle pasado a las niñas al teléfono y no pudo volver a hablar con ellas, incluso le dijo que cuando ella llegó al día siguiente en que la vio por última vez, se dirigía a su habitación y el acusado le manifestó que se encontraba de viaje.-

Igualmente da a conocer esta testigo, que ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, desde comienzos del año 2009, aproximadamente para el mes de marzo que vino a visitarla por espacio de 3 meses, le transmitió su intención de no convivir más con JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, no quería ni matricular a sus hijas pues la idea era regresarse junto a ellas para la ciudad de Medellín, eso se lo manifestó delante del acusado quien incluso le solicitó que hablara con ella y tratara de calmarla, ahora, que mientras permaneció en esta ciudad compartiendo junto a su hija se percató, que

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ALDANA ORTIZ golpeaba fuertemente a la niña D.A.A.Y. e igualmente la relación de pareja era nula pues dormían en camas separadas, pero desconocía el motivo para todo ello.-

El hecho de querer irse del todo para Medellín, de que estaban discutiendo, de que golpeaba a la menor D.A.A.Y., también es tratado por ésta (D.A.A.Y.) durante la entrevista semiestructurada rendida ante la psicóloga e investigadora criminalística II del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación ELIANA YULIETH LEON BEJARANO.-

YANETH RAMIREZ GOMEZ, fémina que como se dijo realizaba las labores del hogar conformado por ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ y JOAQUIN ALDANA ORTIZ, fue llamada a declarar como testigo tanto de la Fiscalía y la Defensa. En los diferentes interrogatorios directos y contrainterrogatorios, se puede extractar, que nunca conoció si realmente la hoy occisa viajó o no, simplemente sabía lo que el acusado le informó al respecto, lo que de contera deja sin piso lo que según ROSA ISELA YENERIS GUTIERREZ le había transmitido éste, verbi gratia, que delante de ella le había entregado la suma de $400.000.oo para el supuesto desplazamiento.-

Igualmente, hace referencia a otros viajes que ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ había realizado a Medellín, Armenia y Bogotá, los dos primeros con duración de 2 o 3 días y el último por el lapso de una

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semana, el cual hizo en compañía de su menor hija y su conductor escolta de nombre ESNEYDER GARZON LEYES, quien la acompañaba prácticamente a todo momento y que para la fecha en que sucedieron los hechos se encontraba disfrutando de sus vacaciones, como lo sostiene él mismo en el testimonio que puede escucharse en el CD 6, grabación 3 efectuada el 16 de julio del 2010.-

Aunque en un comienzo nada dice al respecto, luego de que la Fiscalía impugnara su credibilidad y le refrescara memoria con base en la entrevista que se le había recepcionado, manifiesta que el acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ en los días de ausencia de la señora ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ pintó, junto al hijo de la primera relación conyugal que sostuvo, los sócalos de las escaleras y de las partes del lavadero. Aunque posteriormente, pese a que ya lo había advertido en su entrevista, aduce no recordar precisamente la fecha y el momento en que realizó tal actividad.-

Por su parte la menor D.A.A.Y., hija de la unión conyugal existente entre ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ y JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, quien cumplía 11 años el 15 de septiembre de ese 2009, se refiere igualmente al viaje realizado por su progenitora aunque lo hace con varias incongruencias, pues en la entrevista que rindiera el 26 de octubre de 2009 ante la perito psicóloga e investigadora criminalística II del C.T.I. de la Fiscalía General de la

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Nación ELIANA YULIETH LEON BEJARANO, así como en su declaración (Grabación 1 del 13 de julio de 2010, CD.3), de manera difusa e incongruente se refiere indistintamente a que tanto ella como su padre sabían que su progenitora viajaría a Costa Rica, que con varios amigos, luego que otra persona de sexo masculino de nombre OSCAR N., pero finalmente frente a este tema es muy poco concreta.-

Como la perito investigadora, al final de la entrevista sostiene que “SEGÚN EL ANALISIS DEL RELATO DE LA MENOR, TENIENDO

EN CUENTA QUE PRESENTA ALGUNAS INCONGRUENCIAS EN EL DISCURSO, E

INCONSISTENCIAS EN ALGUNOS DETALLES QUE REFIERE, NO SE LOGRAN

ESTABLECER CRITERIOS DE CREDIBILIDAD EN LA TOTALIDAD DEL RELATO DE

LA MENOR” (Fol.11 evidencia Nº14 de la Fiscalía), entonces la defensa orienta su contrainterrogatorio a restarle credibilidad a su labor y, además de impugnarle su credibilidad, trae un peritaje de refutación el cual introduce como evidencia número 1 de la defensa a través de la psicóloga CLARA YOLANDA GAITAN HURTADO, el que da pié a debates sobre la idoneidad del dictamen de la psicóloga del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal, que si actuaba como perito o investigadora, que no sostuvo cuáles eran las técnicas o métodos válidos empleados para la entrevista semiestructurada, que emitió conceptos de veracidad, en fin, todo ello válido en un sistema totalmente adversarial.-

Pero por tal razón, no puede predicarse, como lo hace la defensa, que fue parcializada o mendaz, porque jamás

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se probó nada sobre esta hipótesis, todo lo contrario, ELIANA YULIETH LEON BEJARANO se enfatizó y así lo aceptó este juzgador, acudió al juicio oral, porque se solicitó en la audiencia preparatoria, como testigo perito y no como investigador testigo, pues aunque el formato a través del cual recepcionó la entrevista a la menor tenga un encabezado que lo identifique como informe de investigador de campo, en su contexto se deja claro que se trata de una “ENTREVISTA PSICOLOGICA JUDICIAL A LA MENOR

EN PRESENCIA DE LA DOCTORA CRISTINA MANJARRES, DEFENSORA DE

FAMILIA DE LA UNIDAD CAIVAS-CAVIF…” y en esa labor se limitó, simple y llanamente a la recepción de una entrevista semiestructurada a una menor de edad, la cual entre otras cosas la hizo sujeta a las exigencias que para ello tiene establecida la ley 1098 de 2006, C.I.A., es decir, respetando los derechos fundamentales del niño, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y empleando la cámara de Gessel, que son las salas dispuestas para este tipo de diligencias de investigación, que hacen parte de la planta física de laboratorios de psicología, que en nuestra ciudad existe única y exclusivamente en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación.-

La profesional antes aludida, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, explicó el procedimiento o método utilizado y el propósito buscado con la técnica de la entrevista semiestructurada8, fue así que en su

8 Es una modalidad de entrevista que se utiliza, también se llama abierta o en profundidad. Se llama así porque está compuesta de dos modalidades: Entrevista cerrada, que es un cuestionario donde el entrevistado responde con un sí o un no; y una entrevista abierta, que es una conversación abierta o clínica. Su finalidad es obtener información a través de un tema determinado. Página WEB WORLDLINGO.-

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declaración (Grabación 7 del 13 de julio de 2010, CD.3, Record 23’) narra que realizó un diálogo abierto con la menor D.A.A.Y., en el que cuenta varios aspectos que se encuentran plenamente señalados en el formato de la entrevista que acompaña su informe y en algunos de ellos se muestra que venía preparada para suministrar una información preestablecida.-

Además, de la percepción directa que tuvo de la menor entrevistada sacó las siguientes apreciaciones:

“DANIELA SE DESPLAZA POR SUS PROPIOS MEDIOS, CON

ADECUADA PRESENTACIÓN PERSONAL. SU LENGUAJE ES CLARO. SU

DISCURSO ES SENCILLO PERO COHERENTE. EN LA ENTREVISTA SE

MOSTRÓ TRANQUILA DURANTE LA NARRACION DE LOS HECHOS.

“SE ENCONTRO ORIENTADA EN PERSONA, TIEMPO Y ESPACIO

SEGÚN SU EDAD MENTAL Y CRONOLOGICA. SU ACTITUD FUE

COLABORADORA Y ATENTA. RESPONDIO LO QUE SE LE PREGUNTABA

CON CLARIDAD Y COHERENCIA. RESPECTO A SU LENGUAJE VERBAL

Y NO VERBAL SE VALORA COMO CONGRUENTE.-

“EN EL RELATO DE LOS HECHOS LA MENOR BRINDA INFORMACIÓN

CONCRETA CON DETALLES GENERALES SOBRE LA CONFORMACIÓN

DE SU NUCLEO FAMILIAR; LAS RELACIONES ENTRE ELLA Y SUS

PADRES Y LA RELACIÓN ENTRE SUS PADRES.-

“AL REALIZARLE PREGUNTAS SOBRE LA DESAPARICION DE LA

MADRE, DANIELA MANIFIESTA DE MANERA CONFUSA ALGUNOS

DETALLES RELACIONADOS CON LLAMADAS QUE ELLA RECIBIO EL

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DIA QUE LA MADRE SUPUESTAMENTE VIAJO A COSTA RICA SEGÚN

DICE LA NIÑA. LA MENOR MENCIONA QUE EL DIA QUE VIO POR

ULTIMA VEZ A SU MADRE. LA VIO EN HORAS DE LA MAÑANA ANTES

DE SALIR PARA EL COLEGIO (08:00 AM) Y LA VIO EN HORAS DEL

MEDIO DIA (12:00 M), EN HORAS DE LA TARDE AL REGRESAR A LA

CASA (5:00 PM) YA NO ESTABA SU MADRE EN LA CASA Y SU

PADRE LE DIJO QUE SU MADRE HABIA VIAJADO A COSTA RICA.

SEGÚN LA NIÑA, EN HORAS DE LA TARDE (HORAS EN QUE ELLA

ESTABA EN EL COLEGIO), LE CONSTESTO UNA LLAMADA AL

CELULAR DE LA MADRE, Y HABLO CON UNA MUJER LLAMADA

LILIANA, AMIGA DE LA MADRE, LA CUAL VIVE EN MEDELLIN SEGÚN

LA NIÑA; LA MENOR COMENTA QUE LILIANA LE DIJO QUE VIAJARIA

CON SU MADRE A COSTA RICA. EN LA ENTREVISTA DESPUES DE

REALIZAR OTRAS PREGUNTAS, LA NIÑA REFIERE QUE LA LLAMADA

QUE CONTESTO EN EL CELULAR DE LA MADRE, ERA DE UN HOMBRE

LLAMADO OSCAR, AMIGO DE SU MAMA, QUIEN POR TELEFONO LE

MENCIONO A LA NIÑA QUE VIAJARIA CON LA SEÑORA ERICA A

COSTA RICA. AL PREGUNTARLE A LA NIÑA SOBRE ESTAS DOS

LLAMADAS, LA NIÑA MENCIONA QUE CONTESTO LAS DOS LLAMADAS

EN HORAS DE LA TARDE, HORARIO EN EL CUAL LA NIÑA ESTUVO EN

EL COLEGIO LA PRESENTACIÓN, POR LO ANTERIOR Y POR OTROS

DATOS SUMINISTRADOS POR LA MENOR QUE PRESENTAN

INCONSISTENCIAS; SE ESTABLECE QUE LA MENOR BRINDO

INFORMACION CONFUSA E INCONGRUENTE DURANTE LA

ENTREVISTA. ES POSIBLE QUE LA MENOR SE CONFUNDIERA CON

INFORMACION RECIBIDA POR OTROS MEDIOS COMO LA FAMILIA O

LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.-

“LA MENOR AFIRMA CON SEGURIDAD QUE SUS PADRES TENIAN

PROBLEMAS Y QUE LA MADRE ULTIMAMENTE LLORABA ENCERRADA

EN EL BAÑO Y MANIFESTABA QUE SE QUERIA IR DE LA CIUDAD DE

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IBAGUE PARA LA CIUDAD DE MEDELLIN, LA MADRE NO ESTABA DE

ACUERDO CON LAS DECISIONES DEL PADRE DE RETIRARSE DE LA

POLICIA Y DEDICARSE AL CAMPO. LA MADRE MANIFESTABA

CONSTANTEMENTE QUE SE RADICARIA EN LA CIUDAD DE MEDELLIN

CON LAS NIÑAS, LO QUE EVIDENCIA QUE LOS PADRES DE DANIELA

NO TENIAN UNA BUENA RELACION DE PAREJA.-

“POR OTRA PARTE, DANIELA MANIFIESTA QUE SU PADRE LE HA

PEGADO EN VARIAS OCASIONES CON LA CORREA DEL UNIFORME DE

LA POLICIA, (RIATA VERDE), EN UNA OCASIÓN LE DEJO UN MORADO

EN LA PIERNA, POR LO CUAL LA MADRE SE MOLESTO Y LE PROHIBIO

AL PADRE QUE LE PEGARA A LA NIÑA.-

“CON RELACION A LOS VIAJES QUE REALIZABA LA MADRE DE LA

NIÑA, ELLA MENCIONA QUE SU MADRE HABÍA VIAJADO TRES VECES,

UNA VEZ VIAJÓ A MEDELLIN, EN OTRA OCASIÓN VIAJÓ A ARMENIA Y

EN OTRA OCASIÓN A BOGOTA, LA NIÑA MENCIONA QUE SU MADRE

SIEMPRE LES AVISABA CUANDO IBA A VIAJAR Y LAS LLAMABA

FRECUENTEMENTE. LA MENOR CALIFICA LA RELACIÓN CON SU

MADRE COMO MUY BUENA, SE COMUNICABAN FAVORABLEMENTE Y

PERCIBE A SU MADRE COMO MUY BUENA MADRE.

“EN LOS DIAS EN QUE DESAPARECIO LA MADRE DE LA NIÑA, D

(DANIELA) MENCIONA QUE SU PADRE ESTABA INCAPACITADO POR

UNA OPERACIÓN QUE LE REALIZARON, PERO QUE ESTE SALIA DE LA

CASA DE VEZ EN CUANDO LE RECIBIA LLAMADAS DE LA POLICIA.

“AL HABLAR DE LA MUERTE DE LA SEÑORA ERIKA, LA NIÑA

MANIFIESTA QUE SE SINTIO MUY TRISTE AL RECIBIR LA NOTICIA,

QUE NO LA HAN ENTERRADO, QUE HA ESCUCHADO NOTICIAS

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RELACIONADAS CON COMENTARIOS QUE HA HECHO LA FAMILIA DE

LA MADRE Y LE HAN MOLESTADO. LA NIÑA NO EVIDENCIA MAYOR

GRADO DE AFECTACION PSICOLOGICA AL HABLAR DE LA MUERTE DE

SU MADRE, PERO SI SE EVIDENCIA RABIA E INDIGNACION AL

REFERIRSE A LOS COMENTARIOS QUE SU FAMILIA MATERNA HA

HECHO DE SU PADRE. LA NIÑA HA ESTADO RECIBIENDO

INFORMACION POR PARTE DE SU FAMILIA PATERNA RELACIONADA

CON ESOS COMENTARIOS QUE LE HAN MOLESTADO Y LA TIENE

INDISPUESTA CON SU FAMILIA MATERNA.-

“AL INDAGAR POR CONDICIONES DE VIDA ACTUALES, LA NIÑA

MENCIONA QUE VIVE CON SU ABUELA PATERNA DE NOMBRE

BLANCA, QUE DUERME EN LA CASA DE UNA TIA PATERNA Y QUE LA

TRATAN BIEN Y LE PRESTAN APOYO EN RELACION AL PADRE, LA

NIÑA REFIERE QUE SE ENCUENTRA VIAJANDO, LE HAN DICHO QUE

ESTA EN UN RETIRO ESPIRITUAL PERO ELLA CONSIDERA QUE SE

ENCUENTRA EN SINCELEJO HABLANDO CON LA FAMILIA DE SU

MADRE (…)

“LA NIÑA MENCIONA EN LA ENTREVISTA QUE SE SIENTE TRISTE POR

LA MUERTE DE SU MADRE; SIN EMBARGO NO LO MANIFIESTA

EMOCIONALMENTE EN LA ENTREVISTA, SE EXPRESA CON

TRANQUILIDAD Y CON POCA COMPRENSION DE LOS HECHOS QUE

RODEAN LA DESAPARICION DE SU MADRE. NO MANIFIESTA LLANTO,

SE MUESTRA SONRIENTE Y COLABORADORA. REFIERE QUE LE

PREOCUPAN LOS COMETNARIOS QUE PUEDA PERCIBIR DE SUS

COMPAÑEROS DE SALON. NO EXPRESA MAYOR PREOCUPACION O

TRISTEZA. POR LO ANTERIOR NO SE ESTABLECEN INDICADORES

ALTOS DE AFECTACION PSICOLOGICA Y/O EMOCIONAL. ES POSIBLE

QUE LOS EVIDENCIE A MEDIANO O LARGO PLAZO.-

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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“SE RECOMEIDNA APOYO PSICOTERAPEUTICO A LA MENOR, CON EL

FIN DE QUE PUEDA ASUMIR Y SUPERAR LA MUERTE DE SU

MADRE”.-

Ahora, si lo que incomoda al defensor, es el hecho que la testigo haya concurrido al juicio oral como perito y no como investigadora o de acreditación, debe recordársele lo que al respeto ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia sobre este tema en particular:

“La entrevista no requiere (por sí) que sea practicada

por un profesional de la psicología titulado, como

parece entenderlo el recurrente; basta con el recaudo

de la versión mediante el apoyo de una persona

(testigo de acreditación) con alguna experiencia y

aptitud para orientar adecuadamente la conversación,

que garantice el respeto a toda forma de violencia (Art.

44 C. Pol.).-

“En esos propósitos, pueden colaborar con la

Administración de Justicia los psiquiatras, los

psicólogos, los estudiantes que ya poseen alguna

formación que los hace idóneos, los profesionales de la

salud, los peritos, los policías judiciales capacitados en

derechos humanos y de infancia y adolescencia, las

madres comunitarias, en fin, personas que puedan

concurrir al proceso penal como testigo, cuya aptitud e

idoneidad les permita obtener la información mediante

procedimientos éticamente aceptables, válidos, lícitos,

limpios, respetuosos de los derechos humanos.-

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“Se trata es de lograr una conversación sin violentar,

sin victimizar de nuevo al niño, utilizando métodos

informales, amables (el apoyo de las cámaras de

gessell persigue esos fines); el experto funge como

instrumento que le permite al juez acceder de forma

adecuada al conocimiento del tema objeto de la

prueba.-

“La entrevista persigue averiguar los hechos y enterar a

las partes y al juez, quien al momento de contemplar

las pruebas examinará las que permitan acceder al

conocimiento de la verdad material, fin último del

proceso penal9.-

“La acreditación del testigo tiene por finalidad que el

juez aprecie la confiabilidad y la validez del medio de

convicción que por su conducto se aporta (entrevista,

dictamen, etc.); la acreditación se vincula con la

legalidad del recaudo de la evidencia, más no suple la

función del juez como perito de peritos, porque es al

juez a quien corresponde apreciar las pruebas y

asignarles mérito persuasivo.-

“El testigo de acreditación funge como la fuente directa

del conocimiento de los hechos, la importancia del

testigo acreditado radica en que su versión es la de un

testigo calificado, cuya credibilidad es siempre objeto

de examen por el juez.-

9 Cada cámara incluye una cábina de observación, dotada con circuito cerrado de televisión, VHS, videograbadora, cabina de control, altavoces, deck y sala para observadores. El consultorio de la cámara de Gessel incluye un sofá, dos sillas y una mesa baja. (WWW.javeriana.edu.co/psicología/departamento/infraestructura.Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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“La prueba técnicamente recaudada y válidamente

aducida se somete a la controversia de las partes

intervinientes y la contemplación material del Juez10. En

relación con el dicho del menor de edad, el Código de la

Infancia y la Adolescencia establece los criterios para

recibirlo en procesos judiciales donde son víctimas los

niños, niñas y adolescentes11.-

“El soporte que ofrece a la investigación penal el

testigo de acreditación es trascendente porque adecúa

el interrogatorio a un lenguaje comprensible, de

conformidad con la edad y el razonamiento del niño (a),

de manera que las respuestas obtenidas le permitan al

juez (como perito de peritos) persuadirse y concluir que

la versión lograda es (o no) idónea12 para construir la

sentencia13”14.-

Y precisamente, por la condición de perito de peritos, es que este Juzgador Primario, al realizar el análisis probatorio de este testimonio en conjunto con la demás prueba, arriba a la conclusión que la menor D.A.A.Y., falta a la verdad en algunos aspectos esenciales para el esclarecimiento de los hechos, como son lo relacionado

10 Cfr. CORTE SUPREMA, Rad. Núm. 26411 del 8 de noviembre de 200711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 13 de febrero de 2008, rad. Núm. 2874212 Cfr. Artículos 192-195 de la Ley 1098 de 2006 “Sistema de Responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños y las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos”.-13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 13 de febrero de 2008, rad. Núm. 28742; en el mismo sentido, sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 23706, sentencia del 30 de marzo de 2006, rad. Nçum. 24468; ib. Auto 28511 del 28 de nov. De 2007; auto del 26 de septiembre de 2007, rad. Nçum. 27946; auto del 26 de septiembre de 2007, rad. Núm. 28274, entre otros14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RAD. 32595 del 9 de noviembre del año 2009. M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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con el trato físico que le daba su padre; los problemas conyugales por los que atravesaban sus progenitores; los motivos y el lugar donde supuestamente viajó la hoy occisa ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, algo que única y exclusivamente favorece al acusado quien como estrategia defensiva ha esgrimido ser un hombre calmado, cariñoso, amoroso y además, sobre la voluntariedad de la víctima en viajar fuera de la ciudad.-

Nótese cómo, en su declaración ya nada dice respecto a los correazos que le propinaba su padre en vida de su progenitora, algo que incluso resulta corroborado con el testimonio de ENITH CECILIA GUTIERREZ FERIA, su abuela materna, quien como ya se dijera en precedencia, enfatiza que cuando visitó a su hija para el mes de Marzo del año 2009, fue testigo de los golpes dados por su otrora yerno a su nieta.-

Además, su abuela también es clara en predicar, que cuando logró comunicarse con su nieta D.A.A.Y., ésta también le transmitía su preocupación por la ausencia y el desconocimiento del paradero de su progenitora, hasta lloraba como consecuencia de ello, algo indicativo que tampoco nada sabía sobre ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ.-

Ahora, lo de los problemas conyugales son ciertos, su abuela también los deja traslucir e igualmente los ratifica la testigo TERESA DE JESUS ALDANA ORTIZ (Grabación 3, CD.3. del 15 de septiembre de 2010), quien en su declaración los narra con lujo de detalles,

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incluso hasta da a conocer que la occisa ya en una ocasión había abandonado a su hermano JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, al parecer por problemas de infidelidad, es más, también deja al descubierto que las relaciones entre la familia de éste y la obitada, no eran las mejores.-

Posición de este Juzgador, que se fortalece aún más, cuando precisamente del dictamen de test de personalidad que hace la doctora CLARA YOLANDA GAITAN HURTADO, perito psicóloga traída al juicio oral como testigo de la Defensa y que se introduce como evidencia número 1 (Grabaciones 4 y 5 del 16-09-10, CD.11 del Juicio oral), describe a una menor bastante madura para comprender y “comparar lo que le han dicho

los mayores con lo que le dicen sus iguales, proceso que forma

parte de la formación de criterios propios que le van a ayudar a

seguir madurando, sigue sus propias necesidades sin dejarse

afectar por lo que los demás piensen de ella socialmente”15.-

Lo mismo ocurre con la testigo YANETH RAMIREZ GÓMEZ, pues su testimonio debe apreciarse con sumo detenimiento en cuanto a algunos aspectos, esencialmente cuando se refiere a la forma como encontró la vivienda al día siguiente del viaje de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, pues resulta imposible de creer, de acuerdo a las reglas de la sana critica basadas en la experiencia, que recuerde sin ambages que la encontró tal cual como la había dejado el día anterior al marcharse, máxime cuando sostiene, que al

15 Fol.5 Evidencia Nº 1 de la defensa.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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dirigirse al cuarto de su patrona, el acusado le dijo que no lo hiciera porque ella había viajado, lo que da a entender que por lo menos de entrada, respecto a éste, no se enteró en qué estado se hallaba.-

Similar situación acontece, cuando la Fiscalía, en aras de impugnar credibilidad y refrescar memoria, le exhibe el aparte de la entrevista en donde había sostenido sobre la pintura que esparció JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, pues con argumentos de que los nervios no le permitían recordar bien, trató de ocultar dicho tema, esencial desde el punto de vista de la teoría del caso de la Fiscalía, alteración nerviosa que no la afectó, cuando se pronunció con lujos de detalles y apreciaciones subjetivas, sobre la calidad de buen hombre, buen marido y un excelente padre que caracterizaba a aquél o cuando refiere que notó la ausencia de algunas prendas de vestir de la occisa.-

De estas dos declarantes también se extracta, que el último día que vieron a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, quedaba vestida de pijama —de color roja— dentro de su residencia junto al acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, quien reposaba acostado en su habitación recuperándose como venía haciéndolo desde el 28 de agosto del año 2009, de un tratamiento quirúrgico denominado colecistectomía laparoscópica, la cual lo incapacitó por 15 días a partir del 29 de agosto del mismo año (Evidencia Nº 19 de la Fiscalía).-

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Con esto se dilucida, lo que trata de plantear en su declaración el perito perfilista de refutación de la defensa FULTON EDISON FRANCO VELEZ, cuando sostiene que las prendas podrían también utilizarse como traje de deporte, pues recuérdese que ya anteriormente se dijo, que ésta era una mujer que vestía muy elegante y nunca salía o se exhibía con esta clase de vestimentas; lo otro, que resulta complicado idear a alguien jugando o practicando un deporte —tenis por ej.— descalza. Recuérdese que no se halló calzado en la evidencia.-

Lo otro que se deduce de estos dos testimonios es lo siguiente y, sobre ello ningún cuestionamiento existe, porque pese a lo dicho con anterioridad, cuando se refieren a este tema lo hacen de manera clara y sin dubitación alguna: (i) ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ cuando viajaba fuera de la ciudad, nunca se demoraba más de 2 o 3 días; (ii) durante el tiempo que permaneció en la ciudad de Ibagué, sólo viajó en 3 ocasiones, una a Medellín, una Armenia y otra a Bogotá a acompañar a su hija a una excursión y siempre lo hacía con el conductor escolta, no como lo manifiesta la testigo TERESA DE JESUS ALDANA ORTIZ, que a cualquier hora, o a cualquier momento y sin previo aviso emprendía viajes; (iii) siempre que viajaba se comunicaba constantemente no sólo con sus hijas sino igualmente con su progenitora, así fuera al inicio o al final del recorrido, también descartándose así, lo dicho bajo la gravedad del juramento por TERESA DE JESUS ALDANA ORTIZ, quien aduce que incluso a ella le

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consta que siempre apagaba el celular cuando lo hacía; (iv) nunca había estado alejada de sus hijas por tanto tiempo, mucho menos en sus cumpleaños; pese a que TERESA DE JESUS ALDANA ORTIZ, trató de no darle importancia a este hecho, sí enfatizó a que el año que permaneció la occisa junto a su colateral en Ibagué, le celebró el cumpleaños a una de las niñas; (v) no obstante a que estaba aburrida y quería irse, siempre manifestó que lo haría junto a sus hijas y a la ciudad de Medellín, en donde como cosa que llama la atención a la Procuraduría y a este Juzgador, tenía un apartamento y jamás le solicitó a su hermano que se lo alistara para cumplir con su amenaza, es más, advertía que no matricularía escolarmente a sus hijas, precisamente para poder hacerlo y finalmente (vi) cuando viajaba, contrataba a una persona para que cuidara y velara por sus menores hijas, pero esto no ocurrió en la última ocasión, recuérdese que quien lo hizo fue el acusado, como lo sostiene ANA MILENA RODRIGUEZ RAMIREZ, y él mismo, fue quien al día siguiente, ante el abrupto y sorpresivo viaje de la víctima, llamó a YANETH RAMÍREZ GÓMEZ para que acudiera más temprano a sus labores domésticas.-

De estos ítems también surge un interrogante: Si era normal que ella viajara, pero con las características descritas, cuál entonces la razón, para que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, no la esperara? Por qué razón decidió entregar casi que inmediatamente a su viaje, la residencia, disponiendo y ocultando hasta ahora todas sus pertenencias? O qué explicación

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racional podría darse, al hecho de conseguir de inmediato una persona prácticamente de fijo, para que cuidara sus hijas?

Es una sola la respuesta que puede darse. Sencillamente, porque estaba seguro que ésta jamás regresaría, de ahí, que además, hubiese tomado la decisión de acomodarse junto a su madre, de darle la patria potestad de hecho a ella y a sus colaterales e incluso, que hubiera adelantado su pensión argumentando problemas conyugales.-

Todas estas circunstancias descritas, aunadas al hecho que el señor JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ se mostró renuente a colaborar con las autoridades para el esclarecimiento del paradero de su cónyuge, sumado a que para entonces, como lo sostiene en su declaración OVELIO ORTEGA AGUILAR y lo ratifica en su informe pericial identificado como evidencia número 9 de la Fiscalía, ya se había identificado el cadáver hallado descuartizado como el de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, pues llevaron a los efectivos de policía judicial a investigar al aquí acusado, sin que con esta aseveración quiera darle la razón el Despacho Judicial a la Defensa cuando sostiene que se descartaron de plano otras posibles hipótesis de autoría, porque como se analizará más adelante eso no es cierto.-

Uno de ellos —efectivos de policía judicial— fue ANDRES ALBERTO GOMEZ TRUJILLO (Grabación 8 del 8 de julio de 2010 CD.1 record 38’11’’, allega

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evidencia demostrativa de la fiscalía Nº 6), quien junto a otros compañeros policiales, procedieron a realizar una inspección judicial en los alrededores de la vivienda que había sido habitada por la unión conyugal conformada por ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ y JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, encontrando los siguientes elementos materiales probatorios:

“…MEDIANTE EL METODO DE FRANJAS EN LOTE UBICADO EN

COSTADO DERECHO DEL MENCIONADO INMUEBLE HALLANDO CERCA

DE LA PARED UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO CON

LOGOTIPO DE PANADERIA Y PASTELERIA CARAMELOS, DENTRO DE LA

CUAL SE HALLAN CINCO BOLSAS NEGRAS DE PLIETILENO UNA DE LAS

CUALES TIENE CINTA BLANCA EN SU PARTE SUPERIOR PARA EL

CIERRE, IGUALMENTE SE HALLA UNA BOLSA PEQUEÑA DE LA MISMA

PANADERIA.-

“SEGUIDAMENTE Y DE IGUAL MANERA SE PROCEDE A REALIZAR

BUSQUEDA DE E.M.P. O E.F. EN LOTE UBICADO EN LA PARTE

FRONTAL DEL CITADO INMUEBLE HALLANDO UNA BOLSA PLASTICA DE

COLOR BLANCO CON LOGOTIPO DE CARULLA, LA CUAL EN SU

INTERIOR CONTIENE UNA CAMISETA DESTEÑIDA, DE FONDO VERDE

EN ALGODÓN TALLA XL CON ESCUDO ESTAMPADO DE LA POLICIA

NACIONAL EN LA PARTE DEL PECHO, AL IGUAL UN TARRO BLANCO

PLASTICO DE BLANQUEADOR AJAX CON UNA MUY PEQUEÑA

CANTIDAD DE SUSTANCIA LIQUIDA EN SU INTERIOR”.-

Agrega este testigo de acreditación, que dicho asunto le llamó la atención, pues en una bolsa similar como la hallada al costado de la vivienda, fueron encontradas las prendas de vestir que posteriormente se determinó,

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le pertenecían a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, no sólo porque concordaban con las descritas por la doméstica YANETH RAMIREZ y la menor D.A.A.Y. como las últimas que le vieron lucir a la interfecta, sino porque además, a través de prueba científica de ADN, se halló la presencia de sangre e igualmente que existían perfiles genéticos periciales que coincidían con los tomados a la obitada (Ver evidencia Nº 22 págs. 19 y 20).-

Prendas que, para este Despacho Judicial, no sólo es llamativo la bolsa con una cinta para cerrar la abertura que las contenía, sino que, al igual que la franela o camiseta de la policía hallada frente a la vivienda ocupada para la época de los hechos por la pareja ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ y JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, tenían como característica especial que sobre ellas se había vertido un compuesto químico capaz de destruir su color inicial e incluso cualquier vestigio de evidencia física, algo similar como al blanqueador “AJAX” también allí encontrado.-

En otra misión de trabajo, desarrollada por la testigo de acreditación MYRIAM CAROLINA ARCINIEGAS ACOSTA (Grabación del 14 de julio de 2010 CD.4, evidencia Nº 15), fue encontrado en la vivienda de la progenitora del acusado, un diploma expedido por la Escuela de Cadetes de Policía “GENERAL SANTANDER” en el año 1991, al Subteniente JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, que lo acreditaba como tecnólogo en criminalística, esta declarante igualmente refiere

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la incautación de un Disco Duro, perteneciente al computador que utilizaba constantemente en vida la obitada ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ (Evidencia Nº 15 de la Fiscalía).-

Del disco duro se estableció, según lo narrado en su declaración por el testigo perito JUAN BAUTISTA AVILA FLOREZ (Grabación 15 del 15-07-10, CD.5, evidencia Nº18 de la Fiscalía), quien realizó un análisis sobre el mismo, que se le había instalado un software catalogado como espía denominado MESSENGER DETECT, encargado de capturar en un archivo todas las pulsaciones que se realicen por teclado y controlar las conversaciones del MSN Messenger de una red local y presenta las siguiente características:

Se inicia automáticamente al comenzar Windows. Accesos a los datos con contraseña Guarda casi todo el contenido de los chats

incluyendo mensajes instantáneos con el color y tipo de letra, iconos, etc.-

Los registros se guardan automáticamente con el mismo formato que se ven en el MSN Messenger.-

Queda minimizado en la barra de tareas.- Exporta los mensajes de texto a un archivo RTF o

HTM fácilmente.- La fecha y hora se añaden a cada mensaje

grabado automáticamente16.-

16 Fol.4 Evidencia 18 de la Fiscalía.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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También se estableció, que el software aludido fue instalado el 2 de septiembre de 2009 y desinstalado el 8 del mismo mes y año, pues los archivos que se hallaron se generaron durante ese lapso.-

De la impresión del contenido de las conversaciones obtenidas mediante el software espía MESSENGER DETEC se extractaron 31 folios, dentro de los cuales se resalta una conversación sostenida un día antes de la desinstalación del mismo, por la interfecta ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ con alguien identificado por el correo caar12-arroba-hotmail.com, en donde se detecta un diálogo amoroso y apasionado.-

Pero realmente, la inspección realizada al disco duro en búsqueda de información dejada al navegar por internet, no fue producto del azar, los investigadores ya conocían de la existencia del software espía antes de incautar para su revisión el mencionado disco duro, pues así se los había informado en una entrevista el subintendente de la Policía Nacional WALTER HARLES LOAIZA RAMIREZ, adscrito al Comando de Policía del Tolima en la sección de telemática de esta ciudad.-

WALTER HARLES LOAIZA RAMIREZ, en su declaración recepcionada durante el juicio oral sostiene (Record 1H8’32’’, grabación 15 del 15-07-10, CD.5), que el acusado ALDANA ORTIZ, venía constantemente insistiéndole en que le ayudara a revelar las contraseñas de algunos correos electrónicos

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pertenecientes a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ a lo que el se le negaba.-

Posteriormente, ante la insistencia, le enseñó al Cr. ALDANA ORTIZ cómo se instalaban programas espías de libre consecución en las diferentes páginas de internet, demostración que hizo en un computador portátil de la oficina de aquél.-

En otra ocasión, lo invitó a su residencia con el propósito de que le revisara una impresora que no estaba funcionando bien, en esa visita, ALDANA ORTIZ le mostró que ya había instalado en un computador de escritorio de su residencia el programa espía MESSENGER DETECT, exhibiéndole además una conversación grabada la cual pertenecía a su esposa y en donde ésta dejaba muy comprometida su fidelidad conyugal.-

Con estos testigos de acreditación, que fungieron como coordinadores de la investigación —ANDRES ALBERTO GOMEZ TRUJILLO y MYRIAM CAROLINA ARCINIEGAS ACOSTA—, también se deduce, contrario a lo expuesto por la defensa, que se indagó por otras fuentes de riesgo para la víctima, así como de probables responsables de los hechos.-

Se sostiene, especialmente por MYRIAM CAROLINA ARCINIEGAS ACOSTA, que se tuvo en cuenta el hecho que la víctima sostenía una relación amorosa por ende, se estableció si el señor CARLOS ALBERTO

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ARISTIZABAL, había ingresado al país, corroborándose que no; igualmente, como al lado de una de las partes corporales se encontró un esquela o nota amorosa suscrita por GABRIEL GOMEZ TRUJILLO, éste se identificó y ubicó, lográndose demostrar a través de las explicaciones dadas por él, que nada tenía que ver éste con la víctima y así se descartó de plano una posible participación suya en el homicidio.-

También se realizaron labores investigativas, tendientes a demostrar probables amenazas a JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ con ocasión a sus funciones de Oficial de la Policía Nacional, pero no se encontró nada al respecto.-

Igualmente se estableció, que la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, era una persona que vivía prácticamente encerrada en su residencia, que el único contacto más cercano con el exterior eran el chat y el teléfono, que casi no tenía amigos, los pocos que se le conocían eran compartidos con el acusado.-

Por último, a través de empresas de transporte urbano como rural, se indagó si en algún momento se le había prestado algún servicio de taxi o vendido algún tiquete hacia otra ciudad, con resultados negativos.-

Se solicitó por parte de la Fiscalía y la Defensa, el testimonio de CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL, sin embargo, pese al esfuerzo realizado por este fallador, la declaración virtual se complicó, por cuanto tanto la

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Administración Judicial a través de su oficina de sistemas como la embajada en Costa Rica, colocaron muchas trabas administrativas que de cualquier otro orden para lograrlo, no obstante, el Juzgado estuvo siempre atento a que la misma se hiciera posible, pero finalmente, las partes, desistieron de ella. Como igualmente desistió la defensa del testimonio de GABRIEL GOMEZ TRUJILLO.-

Como se está, esencialmente frente a un proceso de partes, es lógico que quien ha solicitado la práctica de una prueba desista de ella en el juicio si así lo estima a la hora de definir en la audiencia las pruebas que soportan su teoría del caso, bien porque ese medio de convicción no alcanza sus expectativas procesales, bien porque de manera inexplicada, asumiendo en todo caso el riesgo que implique la decisión del sujeto procesal, opta por retirar de su expectativa probatoria determinado medio de convicción, y ello es legítimo, sin que el Juez pueda requerir o pedirle explicaciones por tal decisión.-

Los policiales DEYNER MELENDEZ CARDONA (Evidencia Nº 16 de la Fiscalía CD.2 del 12 y 13 de julio) y JOSE ALONSO ANTONIO NARIÑO (Evidencia 17, CD.3 del 14 y 15 de julio), como consecuencia de lo anterior, efectúan un análisis a la hoja de vida del acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, en donde además de enumerar las anotaciones relacionadas con su labor, también se refieren a aspectos de sanciones, felicitaciones y de todas

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aquellas pruebas físicas que a lo largo de su carrera realizó, resaltándose que en las mismas siempre obtuvo las mejores calificaciones.-

Por su parte los testigos técnicos JOSE GREGORIO PIMIENTO VARGAS, técnico profesional fotógrafo de la policía DIJIN (Grabación 3 del 13-09-10, CD.8 del Juicio Oral) y FRANCISCO CASTILLO VELASQUEZ (Grabación 4 del 13-09-10, CD.8 del juicio oral), morfologo y planimetrista facial de la misma institución, el 11 de noviembre del año 2009 acudieron a la residencia que para los primeros días de septiembre de ese año habitaba la pareja ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ y JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, dejando constancia que al aplicar el compuesto químico BLUESTAR en la parte del sótano, éste detectó huellas o vestigios de sangre los cuales se señalan en la fijación fotográfica con los números del 1 al 5 de la evidencia número 20 de la Fiscalía.-

JOSE GREGORIO PIMIENTO VARGAS, al explicar la forma como se aplica y reacciona el BLUESTAR sostiene que el mismo no se acciona sino frente a la sangre, pues está diseñado única y exclusivamente para eso, por tanto se descarta que pueda operar sobre evidencia traza de saliva, sudor o semen.-

Se refiere este testigo técnico, a que la muestra se puede detectar no obstante haber transcurrido un prolongado tiempo, que dentro de su labor policial han logrado hacerlo pese a haber pasado cerca de un año.-

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Hace alusión igualmente, que la evidencia traza se puede destruir usando hipoclorito de sodio industrial, en una cantidad de concentración del 10%, pero que en algunas ocasiones la misma se degrada pero no desaparece, esto, esencialmente cuando se usa dicho químico de uso hogareño, pues éste tan sólo posee una concentración del 5%.-

Cuando es contrainterrogado por la defensa sostiene, que la casa a donde ingresaron con la autorización de su propietaria la señora BLANCA OLIVA MONTAÑA CHAUX, no estaba protegida como escena del crimen, esto es, sobre la misma no se había ejercido cadena de custodia alguna y desconocía quiénes habían tenido acceso a ella.-

También se logra establecer, que el BLUESTAR no solamente reacciona cuando encuentra sangre, pues lo hace igualmente frente a sustancias oxidoreductoras que contienen hierro, como por ejemplo el isodine y otros componentes más a los que el togado de la defensa claramente hace mención en su contrainterrogatorio, pero es enfático el técnico JOSE GREGORIO PIMIENTO VARGAS en ripostar, que la quimioluminiscencia no es la misma que se obtiene cuando se trata única y exclusivamente de trazas de sangre y por eso se les llama falso positivos, pues la sangre arroja un brillo más intenso y perduradero.-

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A los testigos de acreditación de donde se dedujeron las pruebas referidas en los últimos acápites, esto es ANDRES ALBERTO GOMEZ TRUJILLO, MYRIAM CAROLINA ARCINIEGAS ACOSTA y JOSE GREGORIO PIMIENTO VARGAS, la defensa, con fundamento en las causales 3, 4, 5 y 6 del artículo 403 del C. de P. Penal, les impugnó su credibilidad.-

Frente al primero sostuvo —ANDRES ALBERTO GOMEZ TRUJILLO—, que es propenso a presionar a los testigos así como a la mendacidad, lo que lo coloca en una situación preestablecida a causar un perjuicio a su procesado ante el interés que le asiste de demostrar a toda costa la hipótesis delictiva planteada.-

Dice que éste testigo falta a la verdad, cuando aduce que en el sector donde halló las bolsas contentivas de otras bolsas plásticas, un tarro de blanqueador AJAX y una camiseta perteneciente a la Policía, sólo existen 4 casas, cuando lo cierto es, que allí hay todo un conjunto residencial llamado “Los ocobos” y que los lotes referidos son prácticamente el botadero de basura de toda la zona.-

Pero como le reiteró este Despacho Judicial durante el Juicio Oral, estas impugnaciones sirven de derroteros para efectos de la valoración probatoria que le corresponde al fallador, sin atacar la legalidad del testimonio como lo pretendía el defensor, ahora, para ese cometido tenía que haber probado en el decurso de dicha audiencia la veracidad de su afirmación, lo que

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debía hacer con prueba ya recepcionada al momento en que procede a impugnar o con la que sobrevendría, o solicitando su prueba de refutación por delante de la Fiscalía, sin embargo ello no aconteció, pues sobre éste tema en particular nada se dedujo del conocimiento personal de cualquier otro testigo, quedándose en el ámbito de su opinión subjetiva simplemente.-

Que faltó a la verdad, cuando negó conocer los resultados científicos sobre la mancha roja que halló en la camiseta de la policía aludida ora que ocultó que las bolsas que le llamaron tanto la atención las vendían en cualquier almacén de cadena, pero tampoco se demostró durante todo el juicio oral, que realmente ANDRES ALBERTO GOMEZ TRUJILLO estuviera enterado de algún dictamen sobre este particular y sobre la otra situación, la defensa trajo a la señora MILLERLANDY MENESES ZAPATA, coordinadora comercial y jefe de bodega del almacén YEP de esta ciudad, para según lo expuesto en la audiencia preparatoria, demostrar que allí se vendían las susodichas bolsas con la cinta blanca para sellar su abertura, pero aconteció que ésta testigo no confirmó ni infirmó esta hipótesis.-

También señala a estos investigadores, especialmente a MYRIAM CAROLINA ARCINIEGAS ACOSTA, de haber presionado a los testigos enviándoles comunicaciones amenazantes en caso de no comparecer a las citaciones efectuadas con el propósito de rendir entrevistas o de ser preparados para la audiencia de juicio oral, entre

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ellos a YANETH RAMIREZ, KATHERINE GISELLE ROA YARA y a los policiales que custodian el retén vial del barrio especial “El salado” de esta localidad.-

Y sí, concretamente YANETH RAMIREZ y KATHERINE GISELLE ROA YARA coadyuvan dicha afirmación, pero son enfáticas en sostener igualmente, que jamás se les presionó para que dijeran algo diferente a lo que ya habían dicho o que mintieran respecto a algo relacionado con la investigación.-

Ahora, que las comunicaciones tuvieran un tono amenazante, o que a través de las mismas se abrogaran funciones con tinte netamente judicial, es algo que tendría que ser objeto de una investigación disciplinaria o de cualquier otra índole para esclarecer si es factible, que ante la renuencia de los testigos a concurrir a las prácticas investigativas, algo que entre otras cosas está acabando y deteriorando cada día más el Sistema Penal Acusatorio, los miembros de Policía Judicial puedan entrar a conducirlos o presionarlos con hacerlo si no se hacen presentes a las citas que se les efectúan, pero dicha circunstancia en ningún momento afecta la credibilidad de estos testigos de acreditación.-

En cuanto al técnico JOSE GREGORIO PIMIENTO VARGAS, dice que es propenso a la mendacidad, pues se pudo percibir durante su interrogatorio que falta a la verdad cuando sostiene que el BLUESTAR sólo reacciona frente a trazas de sangre, cuando con otros testigos demostrará que no es así, incluso le tocó

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aceptar que eso era cierto al ser objeto del contrainterrogatorio, contradicciones que lo ubican como parcializado en la investigación con la única intención de causar un grave perjuicio a su protegido.-

Como prueba científica complementaria a la de orientación allegada por JOSE GREGORIO PIMIENTO VARGAS, la Fiscalía trae en calidad de perito genetista a la doctora YURBY LAILINY ROBLES GONZALEZ (Grabación 4 del 13-09-10, CD.8 del Juicio oral, evidencia Nº22 de la Fiscalía General de la Nación), con quien de entrada se presenta un impase frente a su idoneidad para declarar en dicha condición, habida cuenta que no exhibe a la audiencia un documento que la acredite como tal.-

Sin embargo, esa manifestación lanzada desprevenidamente opera contraria a la realidad, como quiera que la legitimación de la genetista como idónea para desempeñar la función asignada, se verificó completamente al momento de llevarla al estrado, ya que bajo la gravedad del juramento hizo un detallado recuento de sus conocimientos y experiencia cuando este Despacho Judicial le increpó por su profesión y cargo.-

Así, en el CD 8 del juicio oral, registro 4, al minuto 18’02’’, por precisa solicitud del Despacho Judicial, la profesional advirtió haberse graduado como bacterióloga en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, actualmente cursando una maestría en

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ciencias biológicas con énfasis en genética humana, diplomada en Biología molecular y recientemente efectuó un curso con la comisión internacional de personas desaparecidas en Bosnia, Herzegovina para análisis de muestras óseas y finalmente sostuvo trabajar en la Dirección Nacional de la Policía Nacional en el Laboratorio de Genética.-

Desde luego, que la aptitud profesional del experto no necesariamente reclama aportar documentos, cuando esa información está siendo vertida por él bajo la gravedad del juramento y ninguna controversia o descalificación planteó la defensa en su momento o cuando se corrió traslado del dictamen base de la pericia, por el contrario la testigo respondió de manera acertada, convincente e idónea, todas las preguntas que sobre él se hicieran durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, preservando de esa forma los principios de contradicción e inmediación sustanciales al nuevo sistema de enjuiciamiento, pues, como se dejó claro a la defensa de manera reiterada, la prueba pericial está sujeta a las reglas del testimonio, ya que las partes, según lo disciplinan los artículos 417 y 418 del C. de P. Penal, interrogan o contrainterrogan al perito acerca de los temas previamente consignados en el informe, con el fin que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas, sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez.-

Es más, al final del dictamen pericial introducido como evidencia demostrativa número 22 de la Fiscalía,

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YURBY LAILINY ROBLES GONZALEZ relaciona como su documento de identidad el número 35.535.225, el mismo que fuera verificado por este Funcionario Judicial y que ella mencionara cuando se le ordenó hacer la presentación aludida.-

De haber procedido el Juzgado, a rechazar o excluir este testimonio porque no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 413 del C. de P. Penal, esto es, que acompañara su presentación exhibiendo certificación que acreditara su idoneidad, sería llegar al extremo de sacrificar el fondo por la forma, yendo en contravía de lo que permite el art. 27 de la Ley 906 de 2004.-

Ya entrada en el interrogatorio directo, la testigo perito YURBY LAILINY ROBLES GONZALEZ aduce haber recibido tres grupos de muestras: (i) inicialmente uno que contenía fragmentos de uñas, (ii) un segundo grupo compuesto por unas tomas de aspirometría sobre vehículos, junto con una muestra de sangre de una N.N. femenina, debiendo obtener un perfil genético sobre ellas y compararlas con una mancha de sangre referida igualmente como una N.N. femenina y finalmente un (iii) grupo que contenía muestras recolectadas en una vivienda, isopados de diferentes lugares de la misma, sifones, etc.-

Los resultados que obtuvo, respecto a las muestras obtenidas en las escaleras que van al sótano y el cuarto que existe en el mismo, fue que en la primera, existía

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compatibilidad entre el ADN allí hallado y el obtenido de la muestra de sangre de una N.N. femenina, pero igualmente estaba mezclado con un ADN masculino, mientras que en la segunda, sí se encontró un ADN puro compatible con el ADN de una N.N. femenina que le fuera enviado, enfatiza eso sí esta perito, que dichas muestras al ser sometidas a examen serológico resultaron negativas para sangre humana o su resultado menor a la cantidad mínima detectada por la prueba.-

Al solicitársele que explicara un poco más sobre este tema sostuvo (record 45’45’’ grabación ídem): “…el perfil

genético puede ser obtenido a partir de cualquier tipo de célula

nuclear… es posible obtener una prueba confirmatoria de

sangre negativa cuando es negativa porque no hay sangre o

cuando la cantidad de sangre es menor a 0.05 microgramos por

mililitro que es la cantidad mínima detectable por la prueba que

yo hago en el laboratorio, también dentro de la validez del

laboratorio se ha establecido que muestras que han sido

lavadas con agua o con agua e hipoclorito también pueden

arrojar resultados negativos…”.-

Ahora, la defensa igualmente trae a declarar como prueba de refutación, a las testigos ROCIO DEL PILAR LIZARAZO QUINTERO (Minuto 6’20’’, Registro 1 del 17-09-10, CD.12 juicio oral) y FANNY CECILIA MERCHAN MERCHAN (minuto 1h16’6’’, ídem), ambas peritos pertenecientes al Instituto Forense de Medicina Legal, quienes en concreto, vienen a confirmar que las muestras analizadas por ellas, que prácticamente son

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tomadas en las mismas partes de aquellas a las que se refirió la testigo precedentemente acotada, no contenían ni muestras de sangre ni ADN.-

Enfatizan esencialmente, en que para el hallazgo de los resultados arrojados, fueron más allá de las pruebas normales de laboratorio y procedieron a efectuar unas de cuantificación que son más sensibles y por más que sea mínima la muestra hallarían cualquier vestigio de células humanas, aunque igualmente dejan vigente la posibilidad de que a pesar de no hallar sangre sí puedan encontrarse vestigios de ADN.-

También se refieren, que antes de aplicar la prueba científica, emplearon una prueba de orientación sobre las muestras, utilizando para ello el luminol.-

No puede entrar a considerarse a un testigo mendaz, o inclinado a perjudicar ora que sea contradictorio, porque haya sostenido que durante la prueba de campo realizada en un inmueble encontró trazas de sangre, menos cuando se conoce que precisamente el reactivo utilizado, está diseñado para que se active con bastante luminiscencia única y exclusivamente frente a la sangre y de una manera más tenue cuando halla sustancias químicas con componentes ferrosos; o porque haya dicho, que desconoce la reacción del mismo respecto a otras sustancias y después haya aceptado que sí.-

Nótese cómo, la perito genetista de cargos de la Fiscalía, Dra. YURBY LAILINY ROBLES GONZALEZ,

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deja entrever, que puede acontecer, que la reacción negativa de sangre sobre la muestra, obedece a que no es tal o “cuando la cantidad de sangre es menor a 0.05

microgramos por mililitro que es la cantidad mínima detectable

por la prueba que yo hago en el laboratorio”, es decir, que dicho resultado se debe también a la consecuencia de haber recolectado la muestra en una cantidad tan mínima que hace imposible su hallazgo.-

Es decir, si esta experta perito, quien está llamada a verificar la idoneidad científica de la prueba de orientación, está generando la posibilidad que incluso en el laboratorio se pueda dudar de que el resultado negativo es debido a una recolección mínima de la muestra, qué entonces no decir, del experto técnico en criminalística, que durante su prueba de campo observa y fija, la luminiscencia propia del reactivo cuando encuentra sangre.-

Mucho menos, cuando las peritos de refutación, también dejan abierta la posibilidad que ello pueda darse, no obstante, haber iniciado su procedimiento científico empleando el LUMINOL que es también una prueba de orientación, es decir, que sobre la prueba de orientación inicial de BLUESTAR, también se aplica otra de orientación en el laboratorio científico y posteriormente entonces sí se empieza a efectuar los estudios sensibles correctamente explicados por ellas.-

Para mayor claridad sobre este particular, este Juzgado efectuó algunas consultas en la red sobre la aplicación

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de estos reactivos como prueba de orientación y encontró lo siguiente:

(i).- BLUESTAR FORENSIC es un agente para la visualización de sangre basado en LUMINOL, una molécula que es bien conocida entre los criminalistas forenses. La constitución de BLUESTAR FORENSIC ha hecho posible eliminar inconvenientes asociados con otros agentes reactivos basados en luminol.-

(ii).- Los primeros experimentos, dirigidos a utilizar el luminol como una herramienta de la ciencia forense fueron conducidos en 1937 por Specht, quien lo ensayó sobre una variedad de bases como prado, ladrillos o piedras, mojadas en sangre. En 1939 Proesher & Moody probaron el compuesto de Specht en sangre animal y humana.-

En 1951, Grodsky propuso una mezcla de polvos compuesta de luminol, carbonato de sodio y perborato de sodio con agua destilada. Esta se convirtió posteriormente en la fórmula que es más comúnmente usada por los investigadores de hoy en día para detectar rastros de sangre en la escena del crimen.-

Sin embargo, el uso de carbonato de sodio produce una reacción lenta en el proceso de oxidación de la hemoglobina. Más aún, una vez que los agentes reactivos son disueltos en el agua, la vida útil de la solución es muy corta. Esta

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fórmula es muy inestable y es tóxica, debido a la presencia del perborato de sodio.

En 1966, Weber propuso una composición hecha de luminol, hidróxido de sodio o hidróxido de potasio, peróxido de hidrógeno diluido en agua destilada. La solución así obtenida se debe guardar en un lugar fresco, protegida de la luz directa. Su vida útil es corta. La reacción luminosa obtenida por esta composición se puede fotografiar en oscuridad total, o ser filmada con cámara de visión nocturna.

En el año 2000, Jean-Marc Lefebvre-Despeaux, presidente de BLUESTAR, encargó a   Loic Blum , Ph.D., profesor de bioquímica de   la Universidad   Claude   Bernard-Lyon y director del laboratorio de ingeniería enzimática y biomolecular (EMB2-UMR 5013 CNRS-UCBL) que encontrara una nueva fórmula que fuera basada en luminol y que eliminara todos los numerosos inconvenientes. Como resultado, Blum descubrió esta nueva fórmula que posteriormente fue llamada BLUESTAR FORENSIC.-

Puede predicarse con fundamento en esta información, que si se tomaron dos muestras, una de ellas como ya se explicara, resultó no reunir el requisito mínimo para obtener un resultado científico, entonces, si la otra, la que fue enviada a medicina legal, estaba en las mismas condiciones y se le aplica de entrada otro reactivo como lo es el LUMINOL, pues es predicable, salvo mejor

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criterio, que esa fuera la razón para que las testigos de refutación traídas por la defensa, no hubiesen podido ni detectar vestigios de ADN.-

(iii).- Como lo sostiene el técnico, el BLUESTAR sólo reacciona ante la muestra biológica de sangre, no lo hace sobre saliva o semen.-

(iv).- También reacciona el BLUESTAR sobre sustancias químicas con contenido ferroso, como el isodine y otras más.-

(vi).- Cuando la reacción del BLUESTAR aparece y desaparece, es un falso positivo, como acertadamente lo expuso el testigo técnico cuya credibilidad se impugnó por la defensa, y ello puede ocurrir frente a productos de limpieza que contienen lavandina, su luminiscencia no dura, es fugaz, mientras que ante el hallazgo de sangre puede durar más o menos de 30’’ a 2’.-

También reacciona ante la presencia de pinturas domésticas acrílicas, similares a las utilizadas al acusado para “retocar” los sócalos, precisamente de la escalera y del lavadero, los días siguientes a la desaparición de su cónyuge, algo anormal en él, pues la testigo YANETH RAMIREZ dice que nunca realizaba esa clase de actividades en su residencia.-

Lugares, que contrario sensu a lo señalado por la defensa, son idóneos para realizar la labor de

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desmembramiento que se hizo con el propósito utilitario ya mencionado, pues no sólo tienen el espacio suficiente para maniobrar un cadáver y sus partes, sino que igualmente se prestaban para borrar cualquier vestigio de sangre, el cual, en eso sí se coincide con el togado defensor, tuvo que ser mucha la derramada en tan macabra tarea. Esta inferencia, refulge de las fotografías y planos obrantes en las evidencias número 20 y 21 de la Fiscalía y sobre todo, del hecho que hayan sido precisamente estos lugares, los que el acusado optó por pintar sus sócalos en los días siguientes del presunto viaje de su compañera.-

Pero los falsos positivos son fáciles de detectar, pues reaccionan de manera diferente al color azul, es menos intenso, a veces no es ni azul sino más bien un tono blanquesino, la velocidad de desarrollo de la actividad es más de tipo flash17.-

Si a lo anterior le agregamos, que del recuento fáctico hasta ahora extractado por este Despacho Judicial, se ha visualizado, que se emplearon compuestos químicos para degradar cualquier vestigio en prendas de vestir; que se utilizó precisamente pintura doméstica acrílica para retocar los sócalos de las escaleras que conducen al sótano y del lavadero por parte de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, es dable predicar, que no se encuentra errado el técnico criminalístico JOSE GREGORIO PIMIENTO cuando alude a que el hallazgo recolectado y embalado en la residencia que en otra

17 www.bluestar-forensic.com 

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época éste habitó con la víctima, era evidentemente sangre.-

Es que como lo sostiene la Procuradora Judicial Penal Especial asignada para este caso, es claro y cierto, que el BLUESTAR, es una prueba de orientación que no sólo reacciona frente al componente biológico de la sangre, sino igualmente respecto a aquellos compuestos contentivos de sustancia ferrosa como el ISODINE para no ir más allá, pero en ningún momento este último —sustancia química— puede contener moléculas de ADN, pues ellas solamente se pueden encontrar en la sangre, el sudor, la saliva, etc., pero ocurre que el BLUESTAR no se activa sino única y exclusivamente con los componentes biológicos de la sangre, es decir, que se descarta que el mismo hubiese creado la luminiscencia descrita por los técnicos si lo hallado hubiese sido saliva, semen o sudor.-

Está claro entonces para este Despacho Judicial, que pese a los diligentes esfuerzos del homicida por borrar las huellas del crimen, no le fue posible lograrlo, pues de acuerdo a los hechos fácticos relacionados, siempre quedaron vestigios y trazas de sangre que son indicativas de acuerdo a lo dicho, que fue allí en donde tuvo ocurrencia el hecho criminal que aquí se investiga.-

Para fortalecer la anterior posición de este fallador, esto es, que la residencia ALDANA - YENERIS sí fue la

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escena primaria del crimen como lo planteó la Fiscalía, agréguesele a lo anterior lo siguiente:

--- Ha quedado claro, que las prendas de vestir halladas cerca a la cabeza de la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, en donde como hecho notorio también hay que resaltar, no se encontró ninguna clase de calzado, le pertenecían a ella y que eran las mismas que utilizaba la última vez, que tanto su hija D.A.A.Y. como la señora YANETH RAMIREZ GOMEZ, la vieron con vida.-

--- Que su cuerpo, en especial su rostro, fue hallado sin maquillaje alguno.-

--- Y para rematar, recuérdese que en la primera parte de este estudio probatorio, este operador judicial, resaltó intencionalmente, el siguiente aparte del dictamen contentivo de la necropsia: “…En cuanto a la

consecuencia de eventos es posible inferir por los hallazgos a

nivel del cuero cabelludo, el cráneo y encéfalo que la hoy occisa

fue víctima de varios traumatismos con mecanismo

contundente a nivel de la cabeza y por las características de las

lesiones cerebrales subyacentes a las zonas de impacto

corresponde a golpe de un objeto romo en cuando menos

cuatro ocasiones el cual en movimiento impacta la cabeza

en reposo”.- Y qué se infiere de esto? Que la víctima, fue ultimada por alguien de confianza y en una situación o lugar de confort. No del confort al que socarronamente refiere el

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testigo de refutación de la defensa FULTON EDISON FRANCO VELEZ, sino de aquél que brinda la comodidad del hogar, del que se había venido hablando en todas las instancias tratadas en el Juicio Oral y a través de la prueba documental.-

Sí, las peritos de refutación han dicho que en sus muestras no fue posible hallar ni sangre ni ADN. Pero será que lo dicho por ellas es suficiente para desvirtuar el juicioso análisis pericial-científico expuesto también por YURBY LAILINI ROBLES GONZALEZ, máxime cuando éste realmente no fue rebatido de manera directa por aquellas ni mucho menos fue impugnada su credibilidad por la defensa a quien en otras pruebas no descatimó en hacer uso de esta figura? Estima este Despacho salvo mejor criterio que no, pues recuerde que dichas testigos solamente vinieron fue a ratificar un dictamen que rindieron a la Fiscalía y que ésta no utilizó como prueba de cargos.-

Además, que la posición de este fallador, no está cimentada en analizar única y exclusivamente una prueba como lo hace la defensa, sino de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de todo el conjunto de ellas como hasta aquí ha quedado plenamente dilucidado, precisamente por esta facultad que tiene el operador judicial, es que se le ha otorgado el nombre de perito de peritos.-

Ahora, que la posible escena del crimen no hubiese estado acordonada o no hubiese sido objeto de la

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cadena de custodia, es algo que tampoco afecta la legalidad de la prueba recolectada, traerá a colación para esto el Juzgado lo que al respecto ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia:

“(…) la legalidad del elemento material probatorio y

evidencia física depende de que en la diligencia en la

cual se obtiene, se haya observado lo prescrito en la

Constitución Política, en los tratados internacionales

sobre derechos humanos vigentes en Colombia y las

leyes.-

“Por vía de ilustración, serán ilegales las evidencias y

elementos probatorios obtenidos por medio de registro

personal y toma de muestras que involucren al

imputado, cuando estas diligencias se practican sin

autorización del funcionario competente.-

“En tales supuestos, la ilegalidad dimana de la

vulneración del bloque de constitucionalidad, de la

Carta o de la ley; y no de algún defecto en la cadena de

custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia.-

“Obviamente, el juez excluirá la práctica o aducción de

medios de prueba ilícitos o ilegales, en atención a lo

dispuesto por los artículos 23 y 360 del Código de

Procedimiento Penal, respectivamente.-

“En síntesis, la regla de exclusión aplica contra los

medios probatorios ilícitos o ilegales; y no sobre medios

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probatorios respecto de los cuales se discuta la cadena

de custodia, la acreditación o la autenticidad”18.-

Entonces, este Despacho Judicial, le da plena credibilidad a estos testimonios cuya impugnación hiciera la defensa, porque debe recordársele a esta parte procesal, que una es la incorporación de la prueba al proceso, y otra cosa es la controversia y la apreciación de la prueba una vez incorporada legítimamente y debatida en la audiencia de juicio oral y público.-

Desde la óptica de los artículos 382 y 379 del C. de P. Penal, en concordancia con las técnicas de indagación e investigación (Libro II, Títulos I y II del C. de P. P; arts. 200 al 285), los elementos materiales probatorios y la evidencia física (Art.275 ibídem) que recauden quienes fungen como órganos de indagación e investigación, son medios de conocimiento y tienen vocación probatoria siempre que su aducción al proceso penal se haga respetando los principios rectores y las garantías procesales y constitucionales.-

Los medios del conocimiento obtenidos en actos de indagación y de investigación técnica o científica, como experticias, diagnósticos, entrevistas, reconocimientos, declaraciones de eventuales testigos, interrogatorios a indiciados, informes de investigación de campo, actas de reconocimiento fotográfico, huellas, manchas, residuos, vestigios, armas, dineros, mensajes de datos,

18 Sentencia febrero 21 de 2007, Rad. 25920, M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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textos manuscritos, mecanografiados, grabaciones fonotípicas, videos, etc. (Art. 275 literal h), son evidencia probatoria del proceso cuando son presentados ante el juez en la audiencia de juicio oral por el sujeto procesal a través del testigo de acreditación (fuente indirecta del conocimiento de los hechos) que es el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia de la evidencia.-La validez de la prueba así obtenida, está supeditada a que se reciba y recaude en el marco de la legalidad (Art.276 al 281; en tales condiciones, son pruebas del proceso y por ende, apreciables de conformidad con el artículo 273 ibídem; por manera que sus apreciaciones se regulan de conformidad con los criterios establecidos en la ley para cada prueba legalmente estipulada, porque de principio “Toda prueba pertinente es admisible…” (Artículo 376 ibídem) y apreciable (Art. 380 ibídem) según los criterios establecidos en el respectivo capítulo19.-

Y luego de aplicar todo este referente normativo, es que ha concluido sin hesitaciones este Juzgado, que si ANDRES ALBERTO GOMEZ TRUJILLO, MYRIAM CAROLINA ARCINIEGAS ACOSTA y JOSE GREGORIO PIMIENTO, acudieron a la audiencia de juicio oral y se sometieron a la contradicción —interrogatorio y contrainterrogatorio— como lo hicieron en calidad de testigos de acreditación y técnico respectivamente, para este despacho sus testimonios, se reitera, se constituyen en una prueba idónea del proceso, así como

19 Sentenci CSJ 8-1107, Rad.26411.- M.P. ALREDO GOMEZ QUINTERO Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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todos aquellos medios de conocimiento que aportaron, siendo entonces sus versiones creíbles luego de efectuar sobre ellos un análisis de acuerdo a las reglas de la sana crítica.-

Y es así, porque se deduce de todo el conjunto probatorio que tuvo la oportunidad de recepcionar y percibir directamente este Juzgador, que nunca afectaron la legalidad y la autenticidad de todos aquellos elementos materiales probatorios, evidencia física e información que introdujeron y ratificaron en el Juicio Oral.-

Ahora, yendo hacia otro frente, se debe señalar, que como igualmente a través de las indagaciones se pudo establecer que el acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ sostenía una relación amorosa con una mujer de nombre KATHERINE GISELLE ROA YARA, la misma fue llamada a declarar en el Juicio Oral como testigo compartido de la Fiscalía y la Defensa.-

Esta declarante (Grabación 2 del 16 de julio de 2010, CD.6), refiere algunos aspectos de actitud de la personalidad de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ durante los diálogos sostenidos con éste durante el mes de septiembre, concretamente el día 12 de septiembre, posteriormente, como para el año 2010, la llamó y le contó que se encontraba recluido en la cárcel de Facatativa y que uno de sus hermanos la buscaría para hablar con ella.-

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Luego refiere, que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ le manifestó en esa fecha —12 de septiembre 2009—, que lo que su esposo le había ocasionado a ella, él, en alguna oportunidad también lo había hecho lastimando a personas que quería, concluyendo esta testigo que se refería a maltrato físico, verbal y psicológico, pues eso era lo que su cónyuge había ejecutado en su contra, afirmaciones que le generaron temor, miedo, máxime cuando le manifestó que no le gustaban las mentiras.-

Finalmente, ante una pregunta complementaria del Juzgado, la testigo refiere, que había sido presionada, que le habían dicho que estos hechos los iban a pagar los más bobos, al solicitarle que aclarara concretamente de dónde provenían tales presiones, sostuvo que de ALDANA.-ESNEYDER GARZON LEYES (Grabación 3 del 16-7-10, CD.6), refiere haberse desempeñado como policía conductor de la occisa ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, a quien transportaba durante todo el tiempo en esta localidad y en algunas ocasiones a otras ciudades, habla sobre aspectos personales de la misma, de las relaciones de pareja entre ella y su coronel. También hace énfasis de que salió a vacaciones el 28 de agosto del año 2009 y duró 31 días disfrutando de ellas.-

Que cuando salió de vacaciones dejó el vehículo oficial junto a las llaves en el parqueadero de la Institución; alude a un vehículo particular de propiedad del Coronel ALDANA ORTIZ, el cual casi no se utilizaba, incluso

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dice duraba parqueado y tapado con una “pijama” por espacio de 15 días, sólo se aseaba en ocasiones cuando lo sacaban para pasear la familia los días domingos, pero no existía una rutina frente a este particular.-

Este testigo sostiene, que la occisa era muy buena madre, siempre vivía pendiente de sus hijas, que mientras estuvo como su conductor una de las niñas cumplió años y ella fue quien estuvo atenta realizando todas las diligencias tendientes a celebrárselos.-

Aduce finalmente, que el acusado brindaba buen trato al personal femenino, que incluso en alguna ocasión por auxiliar a una mujer que era brutalmente golpeada, se bajó de su vehículo a defenderla recibiendo como consecuencia a esta actitud, tremenda golpiza.-

FREDY ALONSO RUBIANO CERVERA (Grabación 3 del 16-7-10, C.D.6), policial que fungía como conductor del acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ para la época de los hechos, como el anterior, también se hallaba en vacaciones desde el día 28 de agosto del año 2009 hasta el 7 de septiembre del mismo año, fecha en que se le dio la orden de que estuviera pendiente de cualquier llamado, al día siguiente, esto es el 8, fue requerido por su coronel para que el 9 del mismo mes y año, fuera a realizar el trámite del cambio de cédula de la occisa ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, pero no fue posible debido a que se requería el documento anterior y ella había salido de viaje.-

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Se le dio posteriormente la orden, de que llevara a lavar el vehículo particular del coronel, por cuanto las niñas habían regado un helado en la silla trasera, recibió el automotor para tal diligencia sin carpa y empolvado, hacía un mes había sido objeto del lavado de cojinería también, agrega que el carro lo llevó su compañero de labores ALEXANDER RIVERA PERDOMO.-

El último de los mencionados también es traído como testigo, aduce haberse desempeñado para la época de los hechos como escolta del acusado ALDANA ORTIZ, dice que cuando lo operaron sus demás compañeros salieron a vacaciones, solamente iba cuando lo llamaban para esos días, le llevaba los almuerzos y le hacía algunas diligencias; agrega que el 8 de septiembre lo acompañó a efectuar unas compras al almacén YEP, CARREFOUR, salió él mismo portando unas pocas bolsas que introdujo al vehículo.-

Hace alusión igualmente, sobre el trámite de la cédula de ciudadanía respecto a la esposa del coronel y contrario a lo dicho por su compañero FREDDY ALONSO RUBIANO CERVERA, sostiene que fue éste quien llevó a lavar el carro particular de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.-

También se trajeron al juicio oral los testimonios de JESUS MARIA LLANOS BOTERO, intendente de la policía, comandante del retén vial existente en el barrio especial “El Salado”; HENRY BARBOSA NIETO y

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YOVANY BAUTISTA, también policiales de dicho puesto de control, quienes al ser interrogados sobre si para la época de los hechos observaron al Coronel sostienen que no, aluden a situaciones de cómo realizan sus actividades, sosteniendo que no a todos los vehículos detienen.- Del análisis probatorio hasta ahora realizado por este fallador, así como de las inferencias que del mismo se han efectuado, se deducen claramente, varios indicios graves, que apuntan a señalar como responsable de la muerte de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, al acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.-

Esos indicios graves son:

7.3.4.2.1. INDICIO DEL MÓVIL.-

“Característica de todas las actuaciones del ser

humano es la de que suelen estar orientadas a

determinada finalidad, así que puede afirmarse que

toda acción desplegada por el hombre tuvo en su

mente una razón de ser, independientemente de si su

cerebro funciona correcta o incorrectamente ya que no

puede desconocerse que hasta los enfermos de mente

actúan de acuerdo con sus particulares finalidades que

aún siendo absurdas para el común de la gente tienen

su razón de ser para él; pero así como siempre que

pretende desarrollar una actividad el ser humano lo

hace impulsado por algún especial motivo, así mismo

cuando se pretende desarrollar actividades que de una

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u otra forma lesionen derechos ajenos y puedan

conducir a la intervención de la autoridad jurisdiccional

el hombre lo hace impulsado por algún especial motivo

o finalidad. Por eso se dice que si para desplegar

actividades lícitas se requiere de una motivación, ella

debe con mayor razón existir cuando el hecho que se

pretende desarrollar supondrá la intervención de la

administración de justicia debido a la lesión que se

cause a otro sujeto20 .-

“Desde un punto de vista estrictamente sicológico

resulta imposible que un delito haya sido cometido por

una persona sin una motivación, y el simple hecho de

que ella no pueda ser demostrada dentro de un proceso

no quiere decir que no exista sino simplemente indicará

la incapacidad de los organismos estatales para

descubrirla. Ni siquiera puede decirse, como lo

pretende ELLERO, que habría falta de motivo…”21.-

Sobre este indicio en particular ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia:

“En tercer lugar, aun en el evento de que las instancias

no hubieran establecido una motivación por parte del

procesado en la muerte violenta de Luis Gabriel Doncel

Vanegas, la Sala ha precisado que en cualquier caso no

constituye un elemento indispensable para la

configuración típica de la conducta punible de

homicidio:

20 Cfr. BENTHAN Jeremías. Tratado de las Pruebas Judiciales, ed. Jurídicas Europa Amércia, Buenos Aires, 1959, Trad. De Manuel Ossorio Florit. Vol.I21 La prueba indiciaria YESID YERES ALVARADO, Segunda Edición, 1989, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltdad, Bogotá, Colombia. P-ag. 254.- Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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““El libelista insiste en que en el proceso no se

demostró el móvil y da a entender que por tal motivo

no era viable proferir fallo condenatorio, enfoque que

deviene desatinado porque el tipo de homicidio no

exige para su configuración el móvil y, si bien tiene

sentido para la determinación de la culpabilidad, no es

de su esencia debido a que las motivaciones tienen

importancia en cuanto demuestren el ingrediente

subjetivo o constituyan una circunstancia de agravación

punitiva, pero nada más, de manera que el dolo seguirá

siéndolo cuando se tiene conciencia y voluntad de estar

ocasionando la muerte de otro, cualquiera fuere el

motivo para hacerlo.

“”Sobre este aspecto, ha dicho la Sala:

“”“... la ley no exige que para que se configure la

responsabilidad en el delito de homicidio voluntario se

pruebe el fin específico que se persigue con la conducta

de ocasionar la muerte ajena, o el motivo que se tuvo

para haber procedido de la aludida manera, sino sólo

que voluntariamente se haya actuado con conocimiento

de la ilicitud.

“”’Esto por cuanto en la dogmática actual la

demostración del dolo es independiente de la prueba

del motivo que determina al sujeto a consumar el

hecho típico, de manera que aún siendo importante

establecer las razones que motivaron la voluntad del

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agente puede ocurrir que esa causa, razón o

fundamento del acto típicamente antijurídico se

establezca y constituya elemento útil para comprobar la

existencia del dolo, o de una circunstancia que

modifique la punibilidad; o también que por tratarse el

aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser

humano no logre acreditación en el proceso, bastando

tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo

conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se

orientó con libertad a su ejecución, como así fue

declarado en este caso, que es el límite de la función de

juzgamiento”22

“Y, en este caso, lo único que podía derivarse del móvil

que estimó demostrado la primera instancia (es decir,

que el acusado obró a raíz de una discusión originada

en el hecho de que la víctima no había saludado a su

novia) era la circunstancia específica de agravación

contemplada en el numeral 4 del artículo 104 del

Código Penal (“motivo abyecto o fútil”) que, por alguna

razón, fue retirada por la representante de la Fiscalía en

la audiencia de formulación de acusación” 23.-

Se ha dicho por parte de la Fiscalía, que el comportamiento que desencadenó la reacción de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ se concreta a haberse enterado de que la víctima, esto es ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, sostenía una relación

22? Sentencia de 20 de octubre de 2005, radicación 19646.23 Sentencia del 30 de junio del 2010, radicado 33.658, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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extraconyugal, lo que comprobó al haber permeabilizado sus correos electrónicos.-

Es claro y evidente para este Despacho Judicial, que en el sub-exámine, los celos que sufriera JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ tuvieron una razón real y fundada, aceptándose incluso en gracia de discusión, que el aquí acusado no posee una personalidad delirante o enfermiza con reacciones impulsivas y exageradas, provenientes de la deformación de la realidad o como lo percibe el psicólogo perito traído por la defensa, que se trata de una “…persona adaptada social

y laboralmente, sin mayores preocupaciones, es una persona

convencional, tradicionalista. En el plano afectivo, se observa

poca asertividad en el manejo de las relaciones, con dificultad

para expresa su afectividad y emocionalidad por tal motivo en

sus relaciones afectivas se muestra como sumiso y

dependiente” (Evidencia Número 5 de la Defensa).- Evidentemente, el acusado ALDANA ORTIZ, se enteró de la infidelidad de su cónyuge y ello constituye un motivo suficiente, incluso en el más racional o equilibrado ser humano, para desencadenar un estado de conturbación y alteración de la psique con manifestaciones diferentes dependiendo de la personalidad o formación del agente y del contexto social y cultural dentro del cual se produzca.-Es más, al enterarse que su compañera lo engañaba, que tenía diálogos amorosos y comprometedores con otro hombre, conlleva a que se predique sin lugar a equívocos, que no sólo la persona por naturaleza

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impulsiva puede reaccionar violentamente cuando afronta esta situación. Aún el ser más tolerante y reflexivo, si en verdad alberga algún grado de afecto hacia su pareja, como así nos lo enseña la realidad de las cosas, puede perder su capacidad de autocontrol y exacerbarse violentamente cuando ve que la persona con quien conforma un hogar se involucra afectiva o sexualmente con otro.-

Reacción, que puede presentarse en todo tipo de sociedades, incluso en aquellas progresistas; con mayor razón, entonces, en las que no tienen, como la de nosotros, altos niveles de desarrollo y, por ende, de acceso a parámetros adecuados de educación, generalmente moralistas, en extremo conservadoras y de marcada influencia religiosa.-

Pero, si a lo anterior se le agrega, que quien padece esta clase de situación afectiva-emocional posee una personalidad “…dependiente en su vida afectiva y de pareja

(hogar) así como la presencia de tipo compulsivo, relacionadas

con la propensión al orden, el perfeccionismo y el control, las

cuales se ven reflejadas en su ámbito laboral…”24; o es una persona educada bajo la rigidez castrense, que castiga indolentemente a su menor hija, del que, a pesar de no haber sido disciplinado por ello, sí tiene en su contra quejas respecto a la forma como trata al personal femenino de la policía, quienes por razones obvias “…no

informan nada por miedo a represalias en su contra, entre otros

aspectos narrados por la queja”25, pues racional y lógico,

24 Fol.11 Evidencia número 5 de la defensa.-25 Fols. 8 y 9 Evidencia Número 17 de la Fiscalía.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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utilizando las máximas de la experiencia, que su reacción va a ser todavía mucho más vehemente.-

Habilidosamente, incluso rayando los linderos de la deslealtad que debe caracterizar a las partes del sistema acusatorio, la defensa introdujo en el interrogatorio directo que agotó frente a la testigo TERESA DE JESUS ALDANA ORTIZ, aspectos que no fueron tenidos en cuenta al momento de estudiar su conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, pues en la audiencia preparatoria, escenario previsto para este análisis, se dijo que la misma comparecería al juicio oral para exponer sobre la situación emocional que vivió su hermano JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ cuando se suscitó el problema, pues ella fue la que lo acompañó en esos momentos críticos, máxime que esta testigo era incluso mencionada en varias conversaciones que se interceptaron en las cuales el acusado le hace manifestaciones trascedentes para la investigación.-

Y precisamente, uno de esos aspectos que estaban por fuera del contexto para el cual había sido aprobado este testimonio, era el de referirse a las relaciones de pareja, y dentro de él, fue en donde manifestó que ya en una oportunidad pasada ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ había abandonado a su colateral por otra relación sentimental, pero que él, la perdonó y volvió a rehacer el hogar.-Bastaría para este Despacho Judicial con advertir, que deviene ilegal esta manifestación por el hecho de

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encontrarse por fuera de la pertinencia aprobada, pero no obstante que a este Juzgador le está signada igualmente la obligación de efectuar dicho control para evitar estas situaciones, algunas cosas escapan al control de la inmediación y concentración con que debe contar el operador judicial y entonces, la llamada a ejercer dicho control sería la contraparte o los demás intervinientes y cómo no lo hicieron, entonces este aspecto quedó introducido como válido dentro de los respectivos registros.-

Entonces, aceptándose que evidentemente ya JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, había sido objeto de una infidelidad por parte de la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ y la perdonó, ello no es óbice para que se pueda eventualmente predicar, que es lo que tal vez busca la defensa que se crea, que otra infidelidad no lo afectaría hasta el grado sumo de realizar una conducta como la que aquí se le reprocha.-

Pero, debe revisarse el contexto temporo-espacial en que ocurrió aquella presunta infidelidad, se entiende que fue en Medellín, donde JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ vivía única y exclusivamente al lado de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, sin la influencia de su familia; su honor policial, como lo dice TERESA DE JESUS ALDANA ORTIZ estaba en juego y lo más conveniente era perdonar y rehacer el hogar.-

Ya lo acontecido en esta ciudad se desarrolla en otro escenario espacial, JOAQUIN ENRIQUE ALDANA

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ORTIZ, estaba al lado de su familia, la misma que de acuerdo a lo que se deduce de lo afirmado por TERESA DE JESUS ALDANA ORTIZ no sentía mucho aprecio por su compañera, que le decía incluso que terminara con esa relación, que la dejara y rehiciera su vida, que sentía el temor que se llevara a sus hijas, que lo abandonara y lo hiciera pasar por la vergüenza en su tierra natal de ver cómo a un personaje tan importante de la policía, su mujer lo dejaba por otro, atentando contra su honor de hombre de armas, es obvio que no lo permitiría y de ahí que asaltado por los celos, aunado a todas estas circunstancias decidió golpear a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ por la espalda, hasta causarle prácticamente la muerte.-

7.3.4.2.2.- INDICIO DE CAPACIDAD.- Se ha dicho por parte de los estudiosos de la prueba indiciaria, que a través de este indicio, conocido igualmente en el ámbito penal como de “capacidad para delinquir”, se quiere individualizar la aptitud que alguna persona pueda tener para cometer determinado delito26, con lo cual se estaría comprendiendo toda aptitud que una persona posea y en virtud de ella pues se le facilita el desarrollo de determinada actividad jurídicamente relevante; esas especiales condiciones, que posee una persona en relación con la actividad, que habiendo sido desarrollada, despertó el interés del derecho, pueden ser de carácter físico o moral, lo cual

26 GUSTAVO PELÁEZ VARGAS, Manual de Pruebas Penales, ed. Wilches, Bogotá, 1981, pág. 77.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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ha permitido distinguir entre indicios de capacidad física e indicios de capacidad moral.-

La capacidad física se refiere, a las condiciones físicas o intelectuales que se requieren para desarrollar una concreta actividad jurídicamente relevante27.-

En la primera parte analizada por este Juzgador, y que se refiere al estudio de la tipicidad subjetiva que ahora nos ocupa, fueron resaltados del dictamen de necropsia que acertadamente sustentó el Dr. ALVARO GAITAN BAZURTO, los siguientes apartes:

“lo cual en conjunto sugiere por parte del

victimario excesiva violencia en la consumación

de los hechos y permite inferir del mismo

conocimientos en el área de investigación

criminalística (…)

“las lesiones cortantes a nivel facial por ser

coincidentes en su mayoría con vectores antero

posterior, supero inferior y de izquierda a

derecha son sugestivas de que el victimario

manipulaba el arma blanca de bordes finos y

regulares con su mano derecha por delante de la

víctima ocasionándole las lesiones en su mayoría

superficiales en la trayectoria descrita…, lo cual

permite correlacionar que la mano dominante del

agresor sea la diestra o derecha (…)

“Por otra parte para poder haber ocasionado el

traslado del cuerpo y los cortes de

27 JORGE ARENAS SALAZAR, Critica del indicio en materia penal, ed. Temis, Bogotà, 1988, pág. 103.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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desmembración o desarticulación debió contar

con suficiente contextura, musculatura y fuerza

como con la que cuenta un varón adulto. También

es posible asumir que el victimario dispuso de varios

minutos cuando menos para ocasionar en vida las

múltiples lesiones cortantes a nivel facial y

posteriormente de un tiempo más prolongado para el

descuartizamiento. El traslado de las partes corporales

y la distribución en diferentes sitios de manera oculta a

testigos y para las autoridades, permite pensar que el

agresor contaba con el medio de transporte

funcional o vehículo lo suficientemente amplio o

espacioso y cubierto para hacerlo sin ser

sorprendido por otras personas” (dictamen ídem

folio 5, énfasis suplido).-

Desde ese instante, el médico legista aludido, se convertía en un verdadero perfilista criminal, facultad que no le estaba imposibilitada asumir, por cuanto como se adujo en su momento oportuno, los manuales así lo obligan, es decir, a emitir esta clase de opiniones y conceptos para orientar la investigación respectiva.-

Frente al aspecto de las heridas postmorten, es decir, el descuartizamiento, desfiguración del rostro y destrucción del 70% de partes corporales importantes para la identificación de cadáveres, aludió el perito, que quien así obró tenía conocimientos en criminalística. JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, es tecnólogo en criminalística, así se comprueba con el diploma referenciado en este proveído.-

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Tecnología de la que obtuvo su grado, en el año 1991, es decir, que al momento de la comisión del crimen, contaba ya con una experiencia cercana a los 20 años, la cual era vasta habida cuenta que se conoció en el juicio oral —así lo indicó el testigo SANDER NICOLAS YENERIS GUTIERREZ—, que era instructor de dicha materia.-

Indica también este perito, que quien cometió el crimen utilizó su mano derecha para causar el golpe a la víctima. Se ha dicho no sólo por el testigo SANDER NICOLAS YENERIS GUTIERREZ, sino igualmente por ALEXANDER RIVERA PERDOMO, que el acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ era diestro, lo cual lo ubica con la capacidad física para haber cometido el homicidio.-

Igualmente sostiene, que para el traslado del cuerpo y los cortes de desmembración se debía contar con suficiente fuerza, corpulencia y musculatura. JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, es un hombre corpulento, mide 1 metro con 83 centímetros, por el contacto directo y visual que tuvo este juzgador de él, puede afirmar sin lugar a ambages, que es lo suficientemente fuerte como para ubicarlo dentro de la descripción dada por el médico legista.-

Y finalmente, JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, contaba con un vehículo lo suficiente idóneo para transportar las partes corporales que fueron halladas

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sobre la vía que de esta ciudad conduce a Alvarado, Tolima.-

Es más, no obstante que dentro del vehículo no se encontró ningún vestigio de sangre, el mismo, como lo sostiene FREDDY ALONSO RUBIANO CERVERA, cuando se le dio la orden de lavarlo, estaba empolvado, algo que además de ser extraño porque siempre permanecía protegido con una carpa y sólo se usaba cuando se salía a un programa familiar junto a su compañera y sus hijas, lo que normalmente ocurría los domingos, llama la atención habida cuenta que una de las partes del cuerpo, concretamente el tronco de la hoy occisa, fue hallado en una vía destapada, la cual precisamente se caracteriza por ser empolvada.-

Claro, se ha sostenido que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ se encontraba en incapacidad derivada de una cirugía denominada COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPICA, la cual había sido realizada el 28 de agosto del año 2009, es decir, prácticamente 10 días antes de los fatídicos hechos que ocupan la atención de esta investigación. Pero este Despacho, está de acuerdo con lo manifestado por el testigo perito GUILLERMO JARAMILLO LUGO (CD6. Grabación 1 del 16 de julio de 2010, quien además aporta la evidencia número 19 de la Fiscalía) cuando sostiene en su dictamen que “La

mayoría de los pacientes regresan a su hogar el mismo día o al

día siguiente al procedimiento quirúrgico. El dolor usualmente

es mínimo. Los pacientes regresan en pocos días a sus labores

administrativas” (Fol.2 Evid. 19).-

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Y está conforme este Juzgador con dicha afirmación pericial, porque así lo enseña la lex artis28, basta con traer a colación lo siguiente para reafirmar tal posición:

“En el pasado... Cuando su cirujano recomendaba una

operación de la vesícula biliar, quizás usted pensaba

acerca de la experiencia de un familiar o amigo quien

había tenido esta cirugía años atrás. Estas personas

tenían una gran incisión y probablemente habían tenido

mucho dolor después de la cirugía. Ellos estuvieron en

el hospital por una semana y no regresaron a sus

actividades normales alrededor de seis semanas. Usted

puede estar preocupado por una experiencia similar.

Quizás usted no puede darse el lujo de estar ausente de

su trabajo, y está preocupado de no estar totalmente

funcional en el hogar por un mes o más.

“Hoy... Existe una técnica innovadora con grandes

ventajas. La extracción de la vesícula biliar es una de

las más frecuentes cirugías llevadas a cabo… Hoy, la

mayoría de las cirugías de vesícula son realizadas

laparoscópicamente. El nombre médico de este

procedimiento es Colecistectomía Laparoscópica.

“…

28Society of American Gastrointestinal and Endoscopic Surgeons (SAGES) 

11300 West Olympic Blvd., Suite 600 

Los Angeles, CA 90064 

(310) 437-0544

FAX: (310) 437-0585 

E-Mail: [email protected]

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“CUANTO TIEMPO PERMANECERA EN EL

HOSPITAL?

“La mayoría de los pacientes regresan a su hogar al día

siguiente de la Colecistectomía Laparoscópica. Algunos

pacientes incluso pueden regresar el mismo día de la

cirugía, en comparación a cinco días después de un

procedimiento tradicional abierto.-

“CUANDO PUEDE REGRESAR A TRABAJAR?

“La mayoría de los pacientes pueden regresar a

trabajar dentro de siete días después del procedimiento

laparoscópico. Por supuesto, esto depende de la

naturaleza de su empleo. Pacientes con trabajos

administrativos o de escritorio usualmente retornar en

pocos días, mientras los que tienen trabajos manuales o

que tienen que levantar objetos pesados pueden

demorarse un poquito más. Los pacientes que sufren

procedimientos tradicionales no pueden retornar a sus

actividades normales por cuatro a seis semanas”.- Entonces, no obstante que ALDANA ORTIZ aún permanecía incapacitado, la cirugía como tal, no era un impedimento físico para poder realizar la actividad criminal que se le enrostra, porque como se aprecia en el aparte transcrito y de lo dicho por el testigo GUILLERMO JARAMILLO LUGO, el paciente sometido a esta intervención quirúrgica se recupera rápidamente máximo en 8 días.-

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También, trajo como prueba pericial la defensa, una valoración osteomuscular y general del acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA, en la que el perito GERMAN ALFONSO VANEGAS CABEZAS sostuvo: “Todos estos hallazgos son concluyentes de una disminución de

la capacidad de desarrollo de fuerza y de funcionalidad a nivel

muñeca y mano derecha en forma evidente, con limitación para

arcos de movimientos de flexoextensión y de lateralización en

muñeca derecha que le impide hacer fuerza en forma sostenida

y sujetar herramientas que impliquen prensión de pinza y

especialmente de sujeción digital por las condiciones de lesión

tendinosa y nerviosa ampliamente descritas por los

especialistas y por este perito, así como por las historias clínicas

de la Policía Nacional” (Fl.21 Evidencia Nº 3 de la Defensa).-

Sin embargo ello, analizado en conjunto con lo que sostuvieron ENITH CECILIA GUTIERREZ FERIA y SANDER NICOLAS YENERIS GUTIERREZ, madre y hermano de la víctima, respecto a que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ realizaba faenas culinarias que implicaban la utilización de cuchillos bien afilados en los cortes, o lo que dedujeron los testigos de acreditación DEYNER MELENDEZ CARDONA y JOSE ALONSO ANTONIO NARIÑO, cuando analizaron la hoja de vida del acusado, en donde se deja expresa constancia de las pruebas de esfuerzo que con muy buena puntuación sobrepasó éste, pues dejan en claro que se trata de una disminución física más no de una

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invalidez, la misma que le da la suficiente idoneidad para ejecutar actos como los que aquí se han descrito a lo largo de este proveído.-

De igual manera podría decirse, que son muchos los diestros que saben criminalística, y es una afirmación cierta y valedera, pero ocurre, que en el presente caso, el círculo se ha cerrado única y exclusivamente en torno a JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, quien además fue señalado como la última persona que acompañó a la víctima antes de su desaparición.-

Ahora, no es que a quien es un estudioso de la criminalística, se le enseñe a descuartizar o desmembrar un cuerpo humano, ora a retirar los pulpejos del mismo u otras partes de la integridad física para evitar que se le reconozca, pero sí puede afirmarse sin hesitación alguna, que se le facilita mucho más efectuar una tarea como la que aquí se ha descrito.-

Es más, situaciones como degradar la evidencia, borrarla utilizando límpido o AJAX, pintar los sócalos de la casa con pintura acrílica, de que como ya quedó claro sirve para borrar o degradar trazas de sangre, lo ubican igualmente con la capacidad física e intelectual para la acción que aquí se le reprocha, no en vano durante su carrera, fue instructor de criminalística y enseñaba el manejo de la escena del crimen, algo que hacía cuando a penas era un teniente de la policía, por tanto, al llegar al grado de Coronel, el cual ostentaba cuando decidió abruptamente terminar con su profesión, es lógico y

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racional suponer que había adquirido una vasta experiencia sobre tales aspectos.-

De otra parte se ha dicho igualmente, que la disección tan perfecta que se realizó sobre el cuerpo de la víctima, no puede ser obra sino de un experto en la materia y él no lo es.-

Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda entonces concluir, como lo pretende la defensa, que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ no estaba en capacidad para efectuar tal desmembración.-

Lo anterior, porque recuérdese que contó con bastante tiempo para consultar en páginas de internet o por ser estudioso de la criminalística, ya lo había hecho con antelación, además, en la parte del sótano, como lo sostiene ANA MILENA RODRIGUEZ RAMIREZ (Registro 3, CD.9 Grabado el 16-09-10), existía un esqueleto didáctico, que le pudo servir de guía práctica para efectuar una desmembración como la que en esta determinación se ha mencionado.-

Nótese, cómo el Dr. GERMAN ALFONSO VANEGAS CABEZAS, para efecto de su dictamen de refutación de las necropsias, utilizó un esqueleto didáctico, el mismo que dice emplea en sus clases de Medicina en la Universidad del Tolima, el mismo que le sirvió de referente para explicar a la audiencia pública, cómo se habían realizado los cortes al cuerpo de la víctima.-

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Pero para reafirmar esta posición, este Despacho Judicial traerá a colación lo que el profesional de la medicina señalado en precedencia, acotó en el informe de refutación al protocolo de necropsia, refiriéndose a este tema en especial: “En la actualidad, la internet tiene

incluso páginas donde se maneja el tema y hasta enseñan a

descuartizar cuerpos, la televisión tiene programas

especializados en criminalística y la difusión sobre estos temas

plantea la posibilidad de conocimiento empírico sobre este

aspecto”29.-

Y ya para finalizar este acápite debe aseverar este Juzgado, que era la única persona cercana a ella en esta ciudad, que sabía que ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, había sido operada de la apéndice y de cesárea, al igual que utilizaba prótesis mamarias, de ahí la razón para que a la víctima se le haya, en ese proceso de ocultamiento de identidad, quitado la piel del pubis y las prótesis mamarias.-

7.3.4.2.3.- DEL INDICIO DE OPORTUNIDAD Y PRESENCIA.-

Está muy ligado al de la capacidad para delinquir, algunos autores han sostenido que éste encierra el aspecto subjetivo y el indicio de oportunidad o presencia uno relativo, que está atado a la relación de la persona del agente con cosas determinadas y concretas.-

29 Fol.12 Evidencia Nº 6 de la defensa.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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La oportunidad refiere un significado muy amplio, que comprende cualquier facilidad para la acción, que proviene de la relación entre el agente y las cosas concretas; y en este sentido, la oportunidad se refiere no sólo a la ocasión de decir y hacer, sino al lugar, al tiempo y a todas las circunstancias.-

Sobre este indicio se ha sostenido, que “La oportunidad

para realizar un hecho se presenta cuando un sujeto se

encuentra en unas circunstancias tales que le hacen posible

participar en el acontecimiento30 , pero como normalmente la

participación en un hecho es identificada con la permanencia de

una persona en el lugar donde él tuvo ocurrencia, suele

conocerse también este indicio como de presencia”31.-

Ha quedado claro, en el análisis de valoración probatoria efectuada por este Juzgador, lo siguiente: (i) La última oportunidad en que se vio con vida a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, el único que la acompañaba fue JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ; (ii) su cuerpo fue hallado cerca a la pijama que utilizaba cuando fue vista por última vez con vida, al lado de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ; (iii) Se ha dictaminado y ello no ha sido desvirtuado, que cuando ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ recibió los golpes en la cabeza que le ocasionaron su muerte, se encontraba en posición de reposo, es decir, se encontraba confiada, no avizoraba peligro alguno en el lugar donde estaba ni de la persona que la

30 C.S. de J. Sala de casación Penal, Casación de julio 27 de 1982, G.J. Tomo CLXX (2408), pág.451 (2), M.P. Dr. ALFONSO REYES ECHANDIA.-31 YESID REYES ALVARADO, obra citada, pág.263.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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acompañaba; (iv) Que dentro de las vestimentas halladas a un lado de su cabeza, no existía calzado alguno, lo que permite señalar que no utilizaba nada en sus pies; (vi) Que su rostro estaba sin maquillar. Esto es indicativo, de que nunca abandonó realmente su hogar, incluso, todo ello ha servido de derrotero para predicar, como se hizo, que la escena primaria del crimen fue precisamente su residencia.-

Refulge igualmente la oportunidad y cercanía con la víctima, cuando se conoció que el día anterior, había advertido a su conductor escolta, que madrugara a efectuarle el trámite de la cédula a ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, sin embargo, posteriormente cuando se encontraba en dicha diligencia, le fue comunicado que ya no era necesario por cuanto ésta había viajado.-

Además, contó con el tiempo suficiente para perpetrar el crimen y el posterior descuartizamiento, comoquiera que el resto de habitantes fijos y temporales, como eran sus hijas y la señora YANETH RAMÍREZ, no se encontraban, las primeras regresaban hasta pasadas las 6 de la tarde y la otra hasta el otro día, es decir, tuvo a su favor un espacio temporal aproximado de 4 horas.-

Podría debilitarse este indicio, sobre todo lo relacionado con el hecho de tenerse como escena primaria la residencia, porque se diga por parte de la defensa que hubo lucha y nadie escuchó?

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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Realmente no, pues si bien es cierto se ha dicho que la víctima presentaba unas lesiones premorten indicativas de que hubo pelea, forcejeo, ora que la vecina MARIA TERESA AVILA DE DIAZ, no haya escuchado ningún ruido, riña o gritos, esto no es una razón fáctica de peso que desvirtúe este indicio grave.-

Primero hay que señalar, que sobre las lesiones o contusiones, no se descartó que las mismas hayan sido causadas al momento en que la víctima, luego de recibir los golpes en la cabeza en posición de reposo, hubiese sido cogida de los brazos y llevada casi a rastras hasta el sitio donde se produjo la disección, que como ha quedado claro en este proveído, fue la parte del sótano, a donde hay que acceder por unas escaleras, recuérdese además, para fortalecer esta aseveración, que cuando se hicieron los cortes de la cara y del pulpejo del dedo meñique de la mano derecha, ésta aún permanecía, aunque inconsciente, por no decir que descerebrada, con vida.-

7.3.4.2.4.- DEL INDICIO DE MANIFESTACIÓN POSTERIORES AL DELITO.-

“Antes y después de realizar un hecho es frecuente que su

autor despliegue una serie de actividades que tengan que ver

con la preparación o la ocultación de su actividad, de tal manera

que logrando ser individualizadas se puede inducir la posible

existen del hecho; ese conjunto de actitudes que desarrollan los

autores del hecho es lo que permite la construcción de los

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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indicios de manifestaciones los cuales pueden clasificarse en

anteriores y posteriores dependiendo de si han sido

desarrolladas previamente o con posterioridad al hecho que se

investiga (…)

“Cuando después de realizado un hecho la persona desarrolla

una serie de actividades que pueden mostrar una relación con

ese acontecimiento, se dice que surgen hechos indicadores que

permiten la construcción del indicio de manifestaciones

posteriores; así, por ejemplo la confesión extrajudicial de una

persona, o el comprobársele que ha mentido en sus versiones

ante la policía o ante la autoridad jurisdiccional, o la

circunstancia de mostrarse intranquilo durante los

interrogatorios, así como la ocultación o falsificación de

pruebas, el soborno de funcionarios judiciales o de policía, la

fuga de los establecimientos de reclusión o la transacción

buscada o conseguida con la contraparte, son tenidos

normalmente como hechos que permiten la elaboración de ésta

clase de indicios”32.-

La responsabilidad penal de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, frente al delito de Homicidio Agravado por el cual fue acusado, además de los anteriores indicios, también se ve comprometida por los siguientes hechos indicadores y que en su debido momento fueron debidamente analizados:

--- Mintió a los familiares de la víctima ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, respecto a su paradero y la forma como ésta abandonó la residencia marital.-

32 YESID REYES ALVARADO, ob. Cit. Pág. 275 y 280.-Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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--- Aleccionó a su menor hija D.A.A.Y. para que igualmente faltara a la verdad en ese aspecto relevante, así como en algunos que en determinado momento era indicadores de su personalidad.-

--- Una vez perpetrado el homicidio, desmembró el cadáver, le extrajo el 70% de sus partes que permitían efectuar una rápida identificación.-

--- Trató de destruir evidencia o vestigios, como someter a descolorización prendas, haber lavado y pintado sitios relacionados con la escena primaria del crimen y la desmembración, como las escaleras del sótano y el sócalo de la alberca o lavadero.-

--- Abandonó rápida y sorpresivamente la residencia que ocupaba junto a la víctima.-

--- El ocultamiento de las prendas y pertenencias de la víctima, hasta el punto de que en la actualidad se desconoce su paradero.-

--- Haberle dicho a los familiares de la víctima, que todo lo hizo por sus hijas, prácticamente dicha afirmación lleva implícita una confesión.-

--- Ejercer presión, luego de descubiertos los hechos, a su amante para que no lo fuera a comprometer en nada.-

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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--- Enviar a lavar su vehículo particular, no obstante que el mismo sólo se lavaba cuando salía junto a su familia a disfrutar de un fin de semana, algo que se salía de la rutina, como quiera que el lavado se dispuso un jueves.-

--- El hecho que sus escoltas, quienes aún le profesan respecto, hubiesen presentado incongruencias cuando se refieren al hecho del lavado del vehículo.-

--- Huir, ocultarse, una vez se dispuso su captura por esta investigación.-

Así las cosas, la conclusión a la que se arriba luego de efectuar las anteriores enumeraciones es, que el único que contaba con motivos, que tuvo la oportunidad y la presencia para cometer el reato aquí investigado sobre la integridad física de ERIKA CECILIA YENERIS GUTIERREZ, era JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ.-

7.3.4.2.5.- DE LA IRA E INTENSO DOLOR.-

Realmente sobre este tópico, no se referirá este Despacho Judicial de Instancia, por dos razones fundamentales: La primera, porque fue un tema que tangencialmente tocó la Procuradora Judicial Especial Delegada en lo Penal, más a manera de conclusión de sus alegatos, que de una postura fáctica-jurídica consecuencial de las pruebas recaudadas en el juicio oral y la segunda, porque precisamente, la parte que

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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estaba llamada a reclamar dicha diminuente punitiva nunca lo hizo.-

Vale la pena aquí citar, lo que sobre este tema ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinara, en su sala de casación penal:

“No cabe duda de que en un sistema democrático de derecho como el que nos rige, la carga de la prueba, en tratándose del proceso penal, corresponde al Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación.

(…)

Es claro, de igual manera, que a pesar de su connotación adversarial, a la defensa se le permite desarrollar su particular teoría del caso a través de un comportamiento pasivo o inercial cuya legitimidad reposa, precisamente, en el hecho de que la carga de demostrar la responsabilidad penal compete a la Fiscalía, al tanto que el acusado se halla prevalido, como imperativo constitucional que además reproduce normas internacionales, del principio de presunción de inocencia, acompañado de su correlato in dubio pro reo. Ello no significa, empero, que toda la actividad probatoria deba ser adelantada por la Fiscalía, a la manera de entender que junto con la prueba de cargos, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda ir a favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la parte defensiva.

(…)

“A este efecto, la Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene

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IBAGUE –TOLIMA 167relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca.

Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.

(…)

Pero, dentro de criterios lógicos y racionales, es claro que existen elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si estos pretenden ser utilizados por ellos a fin de demostrar circunstancias que controviertan las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede pedirse de éste conocer esos elementos o la forma de allegarse al proceso.

(…)

Porque, debe relevarse, no se trata de que el Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del hecho punible y la participación que en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en cabeza de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa es su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado el ente investigador.”

(…)

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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IBAGUE –TOLIMA 168Ahora, en el sistema acusatorio que rige la solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación para la defensa de presentar, si busca derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que ya no existe la obligación para la Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversarial bajo cuyo manto el ente investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten.

(…)

Por manera que, debe decirse, en la sistemática acusatoria no es posible, cuando menos no en la generalidad de los casos, adoptar un comportamiento pasivo cuando sucede que la Fiscalía ha presentado pertinente y conducente prueba de cargos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, relevando el papel que ahora debe cumplir la defensa, señaló33:

“(…)

De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia.

33 Sentencia C-1194 de 2005Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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IBAGUE –TOLIMA 169Ahora bien, como el cambio de metodología de la investigación penal implica que, en el nuevo sistema, la Fiscalía no está obligada a recaudar material probatorio que pudiera ser favorable a la defensa, sino que su tarea se limita a encontrar las pruebas de cargo que desvirtuarían la presunción de inocencia del acusado (aunque, de encontrar pruebas exculpatorias, está en la obligación de entregarlas a la defensa), se hace indispensable que la defensa tenga acceso al conocimiento del acervo que se hará valer en su contra.”

De todo lo anterior se sigue que si la Fiscalía ha presentado la que considera suficiente prueba de cargos y la defensa busca controvertir sus efectos, no es dable, sólo por virtud de la potestad pasiva que asiste a esta última parte, exigir del ente investigador una más exhaustiva actividad que permita contradecir o confirmar la teoría del caso que en contrario puedan esgrimir el procesado y su representación legal.

Así mismo, esa lógica jurídica de la posición probatoria de las partes implica que si la defensa presentó una prueba de descargos insuficiente o que no tiene la fuerza necesaria para desvirtuar la de cargos, ello no conduce a determinar la existencia de duda probatoria, ni mucho menos a exigir que para completar lo que quedó faltando a la contraparte, la Fiscalía deba allegar el medio correspondiente”.-

Esta Jurisprudencia no sólo refleja el defecto que tuvo la Defensa durante todo el decurso del juicio oral, para rebatir la prueba de cargos de la Fiscalía, sino esencialmente, la diminuente punitiva reclamada por la Procuraduría Judicial en sus alegatos de conclusión.-

7.3.4.2.6.- CONCLUSIÓN.-

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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En este orden de ideas, considera este Despacho Judicial, salvo mejor criterio, que con la valoración probatoria efectuada en esta Sentencia, ha quedado demostrado, más allá de toda duda, no sólo la materialidad de la conducta punible de Homicidio Agravado, sino la responsabilidad penal frente a él, en cabeza de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, por tanto, en su condición de imputable se hace acreedor al reproche penal por su comportamiento y precisamente a ello se dedicará a continuación esta decisión.- 8.- PUNIBILIDAD.-

Como ya se dijera, al ser hallado culpable JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ por parte de este Despacho Judicial en primera instancia de infringir la conducta punible de Homicidio Agravado, se verá avocado a soportar la sanción corporal que dicho punible contempla, es decir una pena principal privativa de la libertad que parte de un mínimo de 33 años y 4 meses (400 meses) y va a un máximo de 50 años (600 meses) de prisión, quantum que al ser dividido en cuartos para efectos de la dosificación quedará así:

Un cuarto mínimo de 400 a 450 meses de prisión.-1er ¼ medio de 450 a 500 meses de prisión.-2º ¼ medio de 500 a 550 meses de prisión.-Y un cuarto máximo de 550 a 600 meses de prisión.-

Ahora, como la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad y por el contrario se desprende una de

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menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes, este despacho para efectos de individualizar la pena se moverá dentro del cuarto mínimo esto es de 400 a 450 meses de prisión, escogiendo finalmente el guarismo inferior del mismo, en otras palabras, JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ será condenado en calidad de autor de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO a la pena principal privativa de la libertad de CUATROCIENTOS (400) MESES DE PRISIÓN o lo que es lo mismo TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.-

De conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 51 del C. Penal, en concordancia con el artículo 44 ibídem, se impondrá igualmente al acusado JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.-

9.- SUBROGADOS.-

El artículo 63 del C. Penal establece lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la

pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad

impuesta en sentencia de primera, segunda o única

instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a

cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado,

siempre que concurran los siguientes requisitos:

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“1.- Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda

de tres (3) años.-

“2.- Que los antecedentes personales, sociales y

familiares del sentenciado, así como la modalidad y

gravedad de la conducta punible sean indicativos de que

no existe necesidad de ejecución de la pena.-

“La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la

libertad no será extensiva a la responsabilidad civil

derivada de la conducta punible (…)”.-

De plano debe sostenerse, que el factor objetivo estipulado en el ordinal primero de la normatividad citada no se cumple para efectos de la concesión del subrogado, como quiera que la pena impuesta es superior a los 3 años allí contemplados.-

Ya en lo que respecta a la personalidad del acusado, es dable pregonar, que no tiene ningún reparo este Juzgador frente a este particular, habida cuenta que se trata de un exmiembro de la policía nacional, que hasta ahora no había incurrido en faltas de ninguna índole.-

Pero acontece, que el hecho aquí investigado por sí sólo, se constituye en derrotero fuerte para efectos de la no concesión del subrogado, la modalidad y gravedad de la conducta endilgada, conllevan a predicar que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ requiere tratamiento penitenciario, no sólo por prevención especial sino igualmente general, como quiera que esta clase de comportamientos causan un gran impacto al interior de

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la comunidad, por lo tanto espera que el castigo se haga más severo para evitar que otros miembros de la misma caigan en esta clase de desmanes. Además, no sólo le quitó la vida a su compañera, sino que dejó sin madre a sus menores hijas.-

10.- PRISION DOMICILIARIA.-

Por su parte el artículo 38 ibídem contempla la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión bajo los siguientes derroteros:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se

cumplirá en el lugar de residencia o morada del

sentenciado, o en su defecto en el que el juez determine,

excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al

grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los

siguientes presupuestos:

“1.- Que la sentencia se imponga por conducta punible

cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años

de prisión o menos.-

“2.- Que el desempeño personal, laboral, familiar o social

del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y

motivadamente que no colocará en peligro a la

comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.-

“3.- Que se garantice mediante caución el cumplimiento

de las siguientes obligaciones:

“1.- Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial

autorización para cambiar de residencia.-

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“2.- Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo

cuando se demuestre que se está en incapacidad material

de hacerlo.-

“3.- Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo

cuando se demuestre que está en incapacidad material de

hacerlo.-

“4.- Comparecer personalmente ante la autoridad judicial

que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere

requerido para ello.-

“5.- Permitir la entrada a la residencia a los servidores

públicos encargados de realizar la vigilancia del

cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás

condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por

el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la

pena y la reglamentación del INPEC (…)”.-

No concurren igualmente aquí, los derroteros objetivos y subjetivos, habida cuenta que la pena prevista en la ley para quienes incurran en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, supera a creces los 5 años que se han colocado como límite para la concesión de esta pena sustitutiva de la intramural y en cuanto al segundo ítem, son también válidas aquellas consideraciones esgrimidas para negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-

Consecuencia de lo anterior se dispondrá, que JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ continúe privado de la libertad y purgue la pena aquí impuesta intramuralmente, donde el INPEC lo considere pertinente,

Rad.- 2009-00188-00 NI-10710Delito.- Homicidio Agravado.-Acusado.- Joaquín Enrique Aldana Ortiz.-Sentencia Condenatoria.-

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debiendo tener en cuenta para ello la condición de exoficial de la policía nacional que poseía el acusado.-

Se le deberá reconocer a favor de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ como parte cumplida de la pena, el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta de este asunto.-

10.- PERJUICIOS.-

Se deja en libertad al Representante de las víctimas, para que si a bien lo tiene, acuda a la figura del incidente de reparación, el cual deberá ser impetrado durante los 30 días siguientes a la ejecutoria material de esta sentencia, conforme lo dispone el artículo 102 y siguientes del C. de P. Penal.-

En razón y mérito de lo expuesto, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE IBAGUE, TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE.-

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PRIMERO: CONDENAR a JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, de condiciones familiares, sociales y personales conocidas en esta investigación, a la pena principal privativa de la libertad de TREINTA Y TRES (33) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION como autor responsable de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO efectivizada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en esta sentencia.-

SEGUNDO: CONDENAR a JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ a la sanción accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN LAPSO DE VEINTE (20) AÑOS.-

TERCERO: NO CONCEDER a JOAQUIEN ENRIQUE ALDANA ORTIZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la prisión de conformidad a las consideraciones esbozadas en este proveído, por ende, deberá permanecer recluido en el establecimiento penitenciario que disponga el INPEC, teniendo en cuenta para ello la condición de exoficial de la policía nacional que ostentaba el mismo.-

TENGASE a favor de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por cuenta de esta investigación.-

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CUARTO: En firme esta decisión, por el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, procédase a dejar las anotaciones respectivas y a remitir las diligencias al centro administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.-

QUINTO: Contra la presente decisión, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso de apelación, que de interponerse deberá hacerse en esta audiencia pública y sustentarse si a bien tiene el impugnante en el mismo acto público de manera oral o en su defecto por escrito dentro de los 5 días siguientes, al cabo de los cuales se le correrá traslado a las partes e intervinientes no recurrentes por un término de 5 días, de no hacerse se declarará desierto.-

NORBERTO FERRER BORJAJuez.-

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