Casación Laboral N° 12475-2014 – Lima

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    SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA

    CASACIN LABORAL N12475 2014

    MOQUEGUA

    Reposicin

    PROCESO ABREVIADO - NLPT

    Sumilla: El trabajador que no ingresa por c oncurso pblico

    de m ritos, conforme al artculo 5 de la Ley

    N

    28175,no

    tiene derecho a reclamar la reposicin en el empleo,

    conforme a los criterios establecidos en el Precedente

    ConstitucionalN

    5057-2013-PA/TC JUNN

    y la Casacin

    Laboral N 11169-2014 LIMA.

    Lima,diecisiete de diciembre de dos mil quince

    VISTA;

    la causa nmero doce mil cuatrocientos sesenta y cinco, guin dos mil

    catorceguin

    M O Q U E G U A ,

    en audiencia pblica de la fecha; y luego de efectuada

    la votacin con arreglo a ley, se emite la siguiente senten cia:

    MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata del recurso de casacin interpuesto por el Procurador Pblico Adjunto

    el Poder Judicial , mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil

    catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a dosc ientos cincue nta y

    s,

    contra la Sentencia de Vista contenida en la resolucin de fecha treinta y uno

    julio de dos mil catorce, que corre en fojas mil doscientos veintiuno a doscientos

    eintisiete, que confirm la Sentencia apelada de fecha veintiuno de enero de dos

    atprce,

    que corre en fojas ciento noventa y seis a doscien tos un o, que declar

    ndada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por

    Darlyn Dennis

    Valencia LLamoca,

    sobre reposicin.

    CAUSALES DEL RECURSO:

    Mediante resolucin de fecha cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas

    cuarenta a cuarenta y cuatro del cuaderno de casacin, se declar procedente el

    recurso de casacin, por las causales de

    infraccin normativa del artculo 61

    el Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo

    728 Ley de

    Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N

    003-97-TR y artculo 5

    o

    de la Ley N 28175 Ley Marco del Em pleo Pblico;

    correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto

    /hsmrARiA ,

    CorffriTUClONAL SOCIAL TRANSITORIA

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    CASACIN LABORAL N

    12475 2014

    MOQUEGUA

    Reposic in

    PROCESO ABREVIADO

    - NLPT

    O pSID E RA ND O :

    Primero: Se aprecia del escrito de demanda, que corre en fojas catorce a

    veintisis, que el accionante solicita la desnaturalizacin de los contratos de

    trabajo sujetos a modalidad por servicio especfico y como consecuencia de ello su

    reposicin a l centro de trabajo.

    Sustenta el demandante como argumentos tct icos de su demanda: i ) con fecha

    tres de setiembre de dos mil doce suscribi un contrato de suplencia al amparo del

    rgimen de la actividad privada, pero no se indica en el referido contrato a qu

    trabajador va a reemplazar; ii) los posteriores contratos se les den om in por

    enca rgatura , siendo la justificacin la existencia de plazas presu pue stada s; i i i)

    espus de la lt ima vigencia del contrato de trabajo en octubre de dos mil doce,

    tinu trabajando sin contrato, con lo que se produjo la desnaturalizacin del

    mismo.

    gundo:

    El Juez del Segundo Juzgado Mixto de lio de la Corte Superior de

    ustreia de Moquegua, mediante Sentencia expedida el veintiuno de enero de dos

    mu catbrce-^gue corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno, declar

    fundad^la^demandary dispuso la desnaturalizacin de los contratos de trabajo

    modales por suplencia; en consecuencia, se cumpla con la reposicin en el cargo

    que vena desempeando, debiendo ser considerado dentro del rgimen laboral de

    actividad privada; exponiendo el juzgador como fundamento de la decisin de la

    Sentencia: i) El rgimen laboral del demandante en el perodo comprendido entre

    setiembre y octubre de dos mil doce, ha sido el de un trabajador sujeto a un

    contrato modal; i i) despus de la fecha de vencimiento del lt imo contrato, el actor

    continu laborando sin suscribir contrato alguno; i i i) al encontrarse desnaturalizada

    su relacin contractual a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el actor solo

    po#a ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral;

    in embargo, fue despedido en virtud a la decisin unilateral del empleador, sin

    expresin de causa; iv) se ha configurado un despido incausado y al haberse

    ^UMARI/NAUPARSALDIVAR

    CNSW)&VNAL

    Y

    socbiTRANSITORIA

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    erminado la desnaturalizacin de los contratos modales, pas a ser un

    rabajador a plazo indeterminado, debiendo ordenarse su reposicin.

    Tercero:

    Por su parte, El Colegiado de la Sala Mixta de la Sede de lio de la Corte

    Superior en mencin, mediante Sentencia de Vista de fecha veintids de agosto de

    dos mil trece, confirm la Sentencia apelada, al considerar que despus de haber

    vencido su lt imo contrato de trabajo que el actor suscribi con la demandada,

    sigui laborando para esta e incluso se le abon sus remuneraciones en forma

    regular, incurriendo en desnaturalizacin del contrato al amparo del l i teral d) del

    artculo 77 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de

    Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-

    97-TR; y ante tal situacin, el actor no poda ser despedido en forma unilateral,

    o por causal de despido.

    Cuarto: La

    infraccin normativa podemos conceptualizarla como la afectacin a

    as normas jurdicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolucin,

    nando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda

    interponer el respectivo recurso de casacin. Respecto de los alcances del

    concepto ddHnfraccin normativa quedan comprendidas en la misma las causales

    que anteriormente contemplaba el artculo 386 del Cdigo Procesal

    Civil,

    relativas

    la interpretacin errnea, aplicacin indebida e inaplicacin de una norma de

    erecho material, incluyendo adems otro tipo de normas como son las de carcter

    adjetivo.

    Quinto:

    Al respecto, el

    artculo 61 del Texto nico Ordenado del Decreto

    Legislativo 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado

    por Decreto Supremo 003-97-TR

    que establece:

    "Contrato de Suplencia

    Artculo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un

    empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador

    ANA MARA NAUPARISALDIVAR

    SECRETARIA J

    2d,/SALADF.DERECHO

    "*TITS>ONAL YSOCIAl ^iNSITORlA

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    Reposicin

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    estable de la emp resa, cuyo vnculo laboral se encuentre su spendido por

    alguna causa justificada prevista en la legislacin vigente, o por e fecto de

    disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su

    duracin ser la que resulte necesaria segn las circunstancias.

    En tal caso el empleador deber reservar el puesto a su

    titular,

    quien

    conserva su derecho de readmisin en la empresa, operando con su

    reincorporacin oportuna la extincin del contrato de suplencia.

    En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas

    de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden

    administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo

    centro de trabajo".

    Sexto:

    En el caso concreto, el actor suscribi un contrato de suplencia, que se

    xtendi desde el tres de setiembre de dos mil doce hasta el diez de enero de dos

    mrUrece ,

    conforme se encuentra plasmado en el Acta de Verif icacin de Despido

    Arbitrario, que corre en fojas once a doce y en el Memorndum N

    430-2012-

    ADM/CS\jMO^PJ del veintiocho de agosto de dos mil doce, que corre en fojas seis;

    a mayor abundamiento el Tribunal Constitucional mediante Sentencia recada en el

    Expediente~NNi41 07-2011-PA/TC, ha sealado lo siguiente

    1

    :

    (...) en el contrato de suplencia, con vigencia desde el 1 de mayo hasta el

    31 de diciembre de 2009, de fojas tres, se ha consignado que la causa

    objetiva determinante de la contratacin es que la

    adora

    sustituya

    temporalme nte en el cargo de Auxiliar Adm inistrativo a don Enrique Cieza

    Abanto, trabajador estable del Poder Judicial, quien se encuentra en una

    encargatura de Tcnico Judicial; por lo que, debe desestimarse las

    alegaciones de que la actora

    habra

    laborado sin contrato escrito y no existe

    1

    Sentencia em itida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N 04107 -2011 -PA/TC , emitida el treinta y no de

    enero de dos mil doce. En esta ocasin el Tribunal Constitucional declar infundada la demanda al no haberse

    acreditado la vulneracin de los

    derechos alegados;

    en los

    seguidos

    por doa Yessica Karin Quiroz Chvez contra la

    Corte Superior de Justicia de La Libertad, sobre proceso de amparo.

    ANA MARI0IAUPARISALDIVAR

    /SECRETARIA .

    y/du SALA DE DERECHO

    \'U Y SOCIAL TRANSITORIA

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    ejercicio de los derechos constitucionales, ni desco nocer o rebajar la dignidad del

    'trabajador.

    Noveno:

    Actualmente la importancia de la meritocracia para el ingreso a la

    administracin pblica ha sido recogida por el legislador en la Ley N 30057, Ley

    del Servicio

    Civil,

    que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el

    acceso a la funcin pblica, encontrando su desarrollo en los artculos 161 y165

    del Decreto Supremo N

    040-2014-PCM,

    Reglamento General de la Ley N 30057,

    Ley del S ervicio

    Civil.

    Dcimo: El Poder Judicial constituye uno de los Poderes del Estado, donde una

    arte de sus trabajadores se encuentran comprendidos en el rgimen laboral de la

    jdad privada desde el doce de abri l de mil novecientos noventa y seis, de

    conformidad con el artculo 1

    o

    de la Ley N 26586; en consecuencia, al formar

    parte de la Administracin Pblica resulta aplicable a sus trabajadores la Ley N

    28175, Ley Marco del Empleo Pblico, conforme lo seala el inciso 3) del artculo

    III del Ttulo Preliminar de la citada Ley.

    i smo, les resultan de plena aplicacin el precedente constitucional vinculante

    r^

    x

    5fJF7^13-PA/TC

    JUNN y la Casacin Laboral N 11169-2014 LIMA; por lo

    tanto,

    aqjjellosN^jje no han ingresado por concurso pblico de mritos no tienen

    derecho a reclamar la reposicin al empleo.

    Dcimo Primero: Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la

    jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casacin Laboral N

    11169-2014-LIMA

    de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la funcin

    pblica, el siguiente criterio:

    "El acceso a la funcin pblica de los trabajadores sujetos a cualquier

    rgimen laboral y bajo cualquier mod alidad debe realizarse mediante

    concurso pblico y abierto, en base a los mritos y capacidad de las

    personas, en un rgimen de igualdad de oportunidades y cuya

    /

    ANA

    MARIA'AUPAR

    SALDIVAR

    SECRETARIA

    /ii SALA DE DERECHO

    ' -iONA OC1AL TRANSITORIA

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    inobservancia constituye una infraccin al inters pblico que impide la

    existencia de una relacin vlida y determina la nulidad de pleno derecho

    del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades

    administrativas, civiles o penales a quien lo promue ve, ordena o permita".

    Dcimo Segundo:

    Al respecto, se advierte que en la Sentencia recurrida no se ha

    tomado en cuenta el artculo 5

    o

    de la Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Pblico

    para resolver el presente proceso, incurriendo el Colegiado Superior en infraccin

    de la citada norma, pues no corre en autos documento alguno en el que conste

    que el accionante ingres por concurso pblico, tal como exige la norma

    denunciada; razn por la cual la causal deviene en

    fundada.

    cimo Tercero: Habindose declarado fundada la causal de infraccin normativa

    o)\naplicacin del artculo 5

    o

    de la Ley N28175, Ley Marco del Empleo Pbl ico

    y teniendo en cuenta lo establecido en el precedente vinculante N 5057-2013-

    PA/TC JUNN, esta Suprema Sala siguiendo el criterio previsto en la Casacin

    Laboral N11169-2014-LIMA, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince,

    constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento conforme al

    lq |

    22 del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica d el P oder Jud icial,

    respectodeja interpretacin del artculo 5 de la Ley Marco del Empleo Pblico N

    28175>considera que al no haber ingresado el demandante por concurso pblico y

    haber demandado cuando su vnculo laboral ya no estaba vigente, la demanda

    deviene en infundada.

    Dcimo Cuarto: En atencin a los numerosos casos que se vienen analizando a

    nivel nacional sobre la aplicacin o inaplicacin del precedente constitucional N

    5057-2013-PA/TC JUNN, expedido por el Tr ibunal Const i tucional, este Supremo

    Tribunal considera que en virtud de la facultad de unificacin de la jurisprudencia

    prevista en el artculo 384 del Cdigo Procesal

    Civil,

    de aplicacin supletoria por

    remisin de la Primera Disposicin Complementaria de la Ley N 29497, Nueva

    Ley Procesal del Trabajo, es necesario conforme al artculo 22 del Texto nico

    "NTMRIA-AVPAWSATDIVAR

    SECRETARIA

    Jtia. SALA

    D E

    DERECHO

    r Jh'-aONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

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    Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo

    017-93-JUS, establecer criterios jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento por

    las instancias inferiores respecto a la aplicacin del precedente constitucional

    vinculante N 5057-2013-PA/TC JUNN. El cual no se aplica en los siguientes

    casos:

    Cuando la pretensin demandada este referida a la nulidad de despido,

    prevista en el artculo 29 del Decreto Supremo N 003-97-TR, Ley de

    Productividad y Competit ividad Laboral y Leyes especiales.

    Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al rgimen

    laboral del Decreto LegislativoN276 o de la Ley N

    2404 1.

    Cuado se trate de obreros municipales sujetos al rgimen laboral de la

    actividad privada.

    Cuando se trate de trabajadores sujetos al rgimen de Contrato

    dministrativo de Servicios (CAS).

    Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sealados en la

    Primera Disposicin Complementaria Final de la Ley N 30057, Ley del

    Servicio

    Civil.

    Cuando se trate de funcionarios, polt icos, funcionarios de direccin o de

    confianza a que se refiere el artculo 40 de la Constitucin Poltica del

    Per.

    Por estas consideraciones:

    DECISIN:

    Declararon

    FUNDADO

    el recurso de casacin interpuesto por el

    Procurador

    Pblico Adjunto del Poder Judicial ,

    mediante escrito presentado el catorce de

    agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y ocho a

    doscientos cincuenta y dos; en consecuencia,

    C A S A R O N

    la Sentencia de Vista

    contenida en la resolucin de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que

    corre en fojas mil doscientos veintiuno a doscientos veintisiete; y actuando en sede

    ANA MARIA4IAUPARI SALDIVAR

    /SECRETARIA

    /a.SALA DE DERECHO

    r / ClONil Y SOCIAL TRANSITORIA

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    Reposicin

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    de instancia,

    REVOCARON la

    Sentencia apelada

    de

    fecha veintiuno

    de

    enero

    de

    dos milcatorce,quecorre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno,que

    declar

    fundada la

    demanda

    y

    REFORMNDOLA declararon

    infundada;

    DISPUSIERON la

    publicacin

    de la

    presente Ejecutoria Suprema

    en el

    diario

    Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido porDariyn Dennis

    Valencia Llamoca,

    sobre reposicin; interviniendo como ponente,

    el

    seor juez

    supremoMalea

    Guaylupo;y

    los devolvieron.

    S.S.

    YRIVARREN FALLAQUE

    DELAROSA BED

    MALCA GUAYLU

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    'SECR{TARIA

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    SAL:DE DERECHO

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