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Excepción sobre convenio arbitral no es amparable si ya se realizó un acuerdo de reconocimiento de deuda y conclusión del contrato Excepción sobre convenio arbitral no es amparable así esté basada en cláusula consignada en el contrato, si es que ya se realizó un acuerdo de reconocimiento de deuda y conclusión del contrato lo que hace imposible legalmente recurrir al arbitraje, ya que no había materia para arbitrar, porque se había solucionado la controversia. CAS. 1238-2014 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. SUMILLA: el artículo 41 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado modificado conforme al artículo 1 de la Ley 27330, estableció la obligación de incorporar una cláusula arbitral para Solución de Controversias, sin embargo estando que en el presente caso el Contrato de Servicios de Guardianía concluyó con un Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y Conclusión del Contrato; ya no resulta obligatorio recurrir al arbitraje. Lima, once de mayo de dos mil quince. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Vista la causa número mil doscientos treinta y ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por Playa Colonial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas doscientos sesenta y tres, contra la resolución de

Casación de Abitraje y Conciliación

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Excepción sobre convenio arbitral no es amparable si ya se realizó un acuerdo de reconocimiento de deuda y conclusión del contrato

Excepción sobre convenio arbitral no es amparable así esté basada en cláusula consignada en el contrato, si es que ya se realizó un acuerdo de reconocimiento de deuda y conclusión del contrato lo que hace imposible legalmente recurrir al arbitraje, ya que no había materia para arbitrar, porque se había solucionado la controversia.

CAS. 1238-2014 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.

SUMILLA: el artículo 41 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado modificado conforme al artículo 1 de la Ley 27330, estableció la obligación de incorporar una cláusula arbitral para Solución de Controversias, sin embargo estando que en el presente caso el Contrato de Servicios de Guardianía concluyó con un Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y Conclusión del Contrato; ya no resulta obligatorio recurrir al arbitraje. Lima, once de mayo de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Vista la causa número mil doscientos treinta y ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por Playa Colonial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas doscientos sesenta y tres, contra la resolución de vista de fojas doscientos dos, de fecha doce de noviembre de dos mil trece, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fojas ciento sesenta y dos, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de convenio arbitral deducidas por la Municipalidad de Lima Metropolitana; reformándola declararon fundada la excepción de convenio arbitral propuesta y por consiguiente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido el recurso de casación, por resolución de esta Sala Suprema de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas treinta y nueve del presente cuadernillo,

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ha sido declarado procedente, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil a través de la cual se denuncia: i) La indebida interpretación del inciso b) del artículo 41 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.- Señalando que el Contrato con la Municipalidad Metropolitana de Lima fue suscrito el treinta y uno de octubre de dos mil uno, siendo complementado con seis adendas, un Acta de Reconocimiento de Deudas y Cancelación y un Acuerdo de Reconocimiento de Deudas y Conclusión del Contrato. La Municipalidad canceló la deuda reconocida en dicho documento y quedó pendiente el pago de la liquidación a la que alude el mencionado Acuerdo y que es precisamente materia de la presente causa. El contrato estuvo regulado por las disposiciones contenidas en el Texto Único de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo número 012-2001-PCM que estuvo vigente del dos mil uno hasta el dos mil ocho. De acuerdo con esta norma el arbitraje era obligatorio durante la ejecución del contrato. Sin embargo, debo señalar enfáticamente que el contrato concluyó el doce de octubre de dos mil siete con el Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y Conclusión del Contrato; por consiguiente, con posterioridad a dicha fecha ya no era procedente ejecutar arbitraje alguno por mandato expreso de la Ley de Contrataciones del Estado; la Sala ha interpretado que el arbitraje debe realizarse porque lo estipula la Décima Quinta Cláusula del Contrato de Servicios de Guardianía de Vehículos en Depósitos Municipales, que dice literalmente “las partes acuerdan que cualquier controversia que surja desde la celebración del contrato será resuelto mediante arbitraje...” sin embargo, no se ha tomado en cuenta que una vez concluida la ejecución del contrato con el Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y Conclusión del Contrato, puesto que la deuda reconocida dio lugar a un pago efectivo de la Municipalidad Metropolitana de Lima a nuestro favor y que en cuanto a la liquidación del saldo, su representada cumplió con presentarle a la demandada la liquidación del saldo en sede conciliatoria; y ii) Infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos III y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil .- Indicando que el fuero arbitral termina solo y exclusivamente con el laudo arbitral que de acuerdo a nuestra legislación ordinaria tiene mérito ejecutivo; ejecutar dicho laudo arbitral no lo puede hacer ni el árbitro ni el Tribunal Arbitral sino solo el Poder Judicial, mediante el Proceso Único de Ejecución, en consecuencia, se ha infringido dicho dispositivo al obligarnos acudir a la vía arbitral para lograr reconocer una deuda que ya está reconocida.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fojas treinta y nueve la empresa Playa Colonial Sociedad Comercial de

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Responsabilidad Limitada demanda Obligación de Dar Suma de Dinero contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que cumpla con pagarle la suma de un millón ochocientos noventa y tres mil ochocientos setenta y ocho nuevos soles con cuarenta céntimos (S/.1’893,878.40) soles o su equivalente en dólares por la suma correspondiente a seiscientos setenta y seis mil trescientos ochenta y cinco mil dólares americanos con catorce centavos (US$.676,385.14) por concepto de contraprestación por los servicios de guardianía de vehículos (depósito) y de grúa (remolque) que se prestaron de acuerdo al Contrato de servicio de grúa y guardianía de vehículos en depósitos municipales y adendas en virtud de haber ganado la buena pro del proceso de selección de adjudicación directa de menor cuantía en el año dos mil uno, monto que señala se han dejado de pagar en los últimos tiempos sin mayor explicación por lo que debe ser pagada dicha deuda principal más las costas y costos a la brevedad posible.

Segundo.- Que, luego de admitida la demanda y corrido el traslado de la misma, la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Procurador Público Municipal deduce la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandada y de Convenio Arbitral; mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y dos se declaró infundadas las aludidas excepciones, argumentando respecto a la primera de las excepciones que en el presente caso los sujetos de la relación jurídica sustancial son los mismos de la relación jurídica procesal como versa del contrato de servicio de guardianía de vehículos en depósitos municipales, adendas, acta de reconocimiento de deuda y cancelación, acuerdo de reconocimiento de deuda y conclusión de contrato obrante de fojas cuatro a cuarenta y dos, en consecuencia la demandada excepcionante tiene legitimidad para obrar en el presente proceso; que respecto a la excepción de convenio arbitral señala que en el documento de fojas treinta y ocho a cuarenta y dos, denominado Acuerdo de Reconocimiento de deuda y conclusión de contrato, en su cláusula octava señala que las parte se comprometen con las obligaciones del mismo y le otorga mérito ejecutivo y deja sin efecto aquellos celebrados con anterioridad por lo que tampoco es amparable la excepción de convenio arbitral.

Tercero.- Que, apelada la resolución número cuatro que declara infundadas las mencionadas excepciones conforme se advierte a fojas ciento ochenta y ocho, la Sala Superior mediante resolución de vista de fojas doscientos dos, la revoca y reformándola declara fundada la excepción de convenio arbitral propuesta y por consiguiente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; resolución que fuera argumentada en el sentido que lo pretendido por la empresa Playa Colonial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada es el pago de los servicios brindados lo que constituye una obligación derivada del contrato de servicio de guardianía que suscribió con la Municipalidad emplazada. De

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tal forma, habiéndose convenido en dicho contrato una cláusula de convenio arbitral (cláusula décimo quinta), mal puede sustraerse la demandante a lo pactado, por el hecho de haber vencido el plazo para acudir a esta vía alternativa de solución de conflictos.

Cuarto.- Que, la recurrente invoca la causal de infracción normativa de: I) Indebida interpretación del inciso b) del artículo 41 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, conforme a los argumentos detallados en el punto dos referidos a los fundamentos del recurso de casación; que respecto a esta norma es necesario recordar que uno de los aspectos que revolucionó la administración de justicia en el país fue la disposición contenida en el artículo 41 de la antigua Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley número 26850 del año mil novecientos noventa y ocho, que estableció —por primera vez— como una de las cláusulas obligatorias en los Contratos de Adquisiciones y Contrataciones, la de solución de controversias, estableciendo que “cuando en la ejecución o interpretación del contrato surja entre las partes una discrepancia, ésta será definida mediante el procedimiento de conciliación extrajudicial o arbitraje, según lo acuerden las partes”, que la norma en mención fue sustituida conforme al artículo 1 de la Ley número 27330 publicada el veintiséis de julio de dos mil, la cual es aplicable por razón de temporalidad estando a que el contrato de servicios de guardianía se celebró el treinta y uno de octubre de dos mil uno, quedando al igual que la norma anterior establecido en ella las cláusulas obligatorias en los contratos de adquisición y contratación entre ellas la referida a: (...) “b) la cláusula de Solución de Controversias: Cuando en la ejecución o interpretación del contrato surja entre las partes una discrepancia, ésta será definida mediante el procedimiento de conciliación extrajudicial o arbitraje, según lo acuerden las partes” (el resaltado es nuestro) haciendo énfasis esta Suprema Sala que la cláusula obligatoria de arbitraje se presenta frente a las discrepancias que surjan en la ejecución o interpretación de los contratos de adquisiciones y contrataciones del Estado y siendo que en el presente caso el Contrato de Servicios de Guardianía concluyó el doce de octubre de dos mil siete con el Acuerdo de Reconocimiento de Deuda y Conclusión del Contrato el cual obra a fojas veintidós por consiguiente, con posterioridad a dicha fecha ya no era procedente ejecutar arbitraje alguno estando a que el contrato primigenio de Servicios de Guardianía ya no se encontraba ni en la etapa de ejecución ni de interpretación, muy por el contrario como ya lo hemos referido había concluido, correspondiendo pronunciarse únicamente respecto de este último acuerdo el cual claramente en su octava disposición final señala que las partes se comprometen a cumplir fielmente las obligaciones derivadas del acuerdo y se le reconoce mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 693 del Código Procesal Civil, a su vez en el segundo párrafo de la mencionada disposición se agrega que la suscripción del mismo deja sin efecto aquellos celebrados con anterioridad respecto al pago de obligaciones pendientes a cargo de la municipalidad; en consecuencia corresponde

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dilucidarse el presente proceso en la vía judicial por lo que la presente causal deviene en fundada.

Quinto.- Que, respecto a la causal referida de: ii) Infracción normativa del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos III y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil y estando a los argumentos vertidos respecto de dicha causal conforme al punto dos de la presente resolución referido a los argumentos del recurso de casación, es menester señalar que conforme a lo expuesto en el considerando precedente, esta causal también deviene en fundada por considerar esta Suprema Sala que corresponde la vía judicial para la dilucidación del presente proceso.

Por tales fundamentos y en aplicación a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Playa Colonial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas doscientos sesenta y tres; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos dos a doscientos cinco, de fecha doce de noviembre de dos mil trece, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución número cuatro, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil doce, que en copia corre de fojas ciento sesenta y dos a ciento sesenta y cuatro, que declara infundada la Excepción de Convenio Arbitral deducida por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, con lo demás que dicha resolución contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la empresa Playa Colonial Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.

SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA