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CASACIÓN 1165-2013 413-2014 ARCE ORELLANA RENÉ LEONIDAS FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO PRIMERA SALA PENAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY ATENTADO AL PUDOR 13 DE ABRIL DE 2012

CASACIÓN ARCE ORELLANA RENÉ LEONIDAS FISCALÍA … · 2020-03-05 · El Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, con fecha 10 de junio de 2013, a las 15h00, dicté sentencia

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CASACIÓN

1165-2013 413-2014

ARCE ORELLANA RENÉ LEONIDAS

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

PRIMERA SALA PENAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY

ATENTADO AL PUDOR

13 DE ABRIL DE 2012

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SALA DE LO PENAL, PENAL MILJTAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No. 1165-201 3-LBP

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 1165-2013-LBP

Quito, 26 de marzo de 2014.- Las 15h55.

VISTOS.-

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas

Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de laFunción Judicial, que sustituye el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los

recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador y artículo 186.1 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial. Por loexpuesto, avocamos conocimiento del recurso de casación; por sorteo realizado el 21 de agosto del 2013;la doctora Lucy Blacio Pereira actúa como Jueza Ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la

Función Judicial; y los doctores Wilson Merino Sánchez y Merck Benavides Benalcázar, Jueces

Nacionales, conforman el Tribunal.

II. ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2013 a las 09h10, la Jueza del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Santa Isabel,

dictó AUTO DE LLAMAMIENTO A JUCIO1 en contra de René Leonidas Arce Orellana, de conformidadcon lo que dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por ser, supuesto autor y

responsable del delito tipificado en el artículo 504.1 del Código Penal, esto es, por atentado al pudor.

El Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, con fecha 10 de junio de 2013, a las 15h00, dicté

sentencia condenatoria2 en contra de René Leonidas Arce Orellana, al haberse demostrado conforme aderecho su responsabilidad en calidad de autor del delito de atentado al pudor tipificado en articulo 504.1

Acta de Audiencia de 5ustanciación y Dictamen Fiscal, causa 0274-2012, Expediente del Juzgado xw CMI de santa Isabel, f. 34-362 Acta de la audiencia oral, reservada y contradictoria de Juicio, causa 19-2013, Expediente del Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay,f. 68 vuelta

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CORTE NACIONAL DE

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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No. 1165-201 3-LBP

del Código Penal, imponiéndole la pena de OCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ORDINARIA y al

pago de sesiones y terapias que la adolescente requiriera para recuperar su estabilidad emocional,

terapias que la adolescente acudirá una vez por semana durante cuatro años, en virtud del daño

causado.

El procesado interpone recurso de apelación, que por sorteo correspondió conocer a la Primera Sala

Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, misma que con fecha 16

de noviembre de 2011, a las 10h30, desecha el recurso de apelación por improcedente, confirmando lasentencia condenatoria venida en grado.

De esta resolución, el procesado René Leonidas Arce Orellana, interpone recurso de casación, por lo que

el proceso es remitido a la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Nacional de Justicia.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1.- De los principios rectores del Derecho Procesal Penal.- Entre los principios que rigen el proceso

penal se encuentran, inter alia, los de oralidad, inmediación y contradicción, diñgidos a garantizar el

derecho constitucional de las personas a ser escuchadas en juicio yen igualdad de condiciones3.

Conforme al artículo innumerado segundo, a continuación del artículo 5 del Código de ProcedimientoPenal: ‘tas partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, as! como a intervenir en su

formación. El juez resolverá con base a los argumentos y elementos de convicción aportados. El juez

carecerá de iniciativa procesal”.

Así mismo, el artículo 168 numerado 6 de la Constitución establece: “La sustanciación de los procesos entodas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo

con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

Refiriéndose al principio de contradicción, la Corte Constitucional para el Periodo de Transición se ha

pronunciado de la siguiente forma: “Los jueces, al aplicar las normas y derechos reconocidos por igual alas partes procesales, aseguran la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de

igualdad de armas (derecho a la defensa), principios que imponen a los órganos judiciales el deber de

3 constitución de la República del Ecuador, artículo 76, numeral 7, lileral c

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CORTE NACIONAL DE

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SALA DE LO PENAL. VENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No. 11 65-201 3-LBP

evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (demandante/demandado y

acusación/defensa), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una

situación de indefensión por la Constitución. ‘~

Manuel Jaén Vallejo menciona “Para evitar toda indefensión, proscrita constitucionalmente, las partes

contendientes deben poder gozar de la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e

intereses, es decir, debe facilitarse, el necesario enfrentamiento dialéctico entre aquellas”3

Por tanto, es menester que se respete el principio de contradicción que comporta la exigencia de que las

partes contendientes tengan derecho a una defensa contradictoria, ergo posean idénticas posibilidades

de argüir en el proceso penal.

3.2.- A partir del año 2000, el Ecuador adoptó en su legislación procesal penal el sistema acusatorio. Para

Luigui Ferrajoli: “(,.) se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un

sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por

la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio,

oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”5.

Se desprende de este análisis que el juicio oral es el núcleo duro dentro del sistema acusatorio y permite

asegurar el cumplimiento del debido proceso, contando con acciones transparentes que deben

presentarse y sostenerse ante el juez y la otra parte, garantizando de esta manera, el principio de

contradicción.

Es dentro del juicio oral donde los procedimientos efectuados durante la investigación tomarán su real

papel protagónico, extrayéndose los testimonios directamente de los testigos, escuchándose los detalles

técnicos de las pericias solicitadas, observándose las pruebas materiales, lo que permite una apreciación

integral del acervo probatorio.

El juicio oral es el corazón del sistema acusatorio y la audiencia que recoge su desarrollo deja constancia

irrefutable del fiel cumplimiento de los derechos del procesado dentro de la acción penal seguida en su

contra y a los principios constitucionalmente consagrados6.

corte constitucional, sentencia No. o20-09-sEP-cc, caso No. 0036-09-EP, Dr. Patricio Herrera Betancourt, Quito, D. Kl., 13 de agosto del2009, publicada en Registro Oficial Suplemento 35 de 28-sep-2009‘Manuel Jaén vallejo, Derechos Fundamentales del Proceso Penal , Ediciones Juridicas GUsTAvO IBANEz, Bogotá 2004, p. 23

Luigi, Ferrajoli, Derecho y razón Teoria del Garantismo Pena( Editorial Trotta SA., Madrid, 2001, p. 5646 cír. Baytelman Andrés y Duce Mauricio, Litigación Pena! y Juicio Oral, publicación del Fondo de Justicia y Sociedad (Fundación EsquelUSAID), 2004, p. 13

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CORTE NACIONAL DE

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SALA DE LO PENAL. PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No. 1165-201 3-LBP

3.3.- El articulo 253 del Código de Procedimiento Penal dice: “E/juicio debe realizarse con la presencia

ininterrumpida de los jueces y de los sujetos procesales”. Lo dispuesto en este articulo permite determinar

que la presencia de los sujetos procesales es un requisito sine qua non para la validez de la audiencia de

juicio y como garantia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. La aplicación de esta

norma no se restringe únicamente a la audiencia de juicio sino a todas aquellas en las que se resuelva

acerca de un derecho, en concordancia con el artículo 76, numerado 7, literales a, b y c de la

Constitución7.

Cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción dentro de un sistema penal

acusatorio y respetando el marco constitucional de derechos entre los que constan el de defensa en toda

instancia judicial, como un derecho de protección, no puede prescindirse de la presencia de los sujetos

procesales convocados a la audiencia, su comparecencia es indispensable para que su procedencia sea

legal y legítima y se cumpla con el propósito del procedimiento penal: alcanzar la verdad histórica a través

de la verdad procesal.

3.4.- En el acta de la audiencia del recurso de apelación8, sustanciada en la Primera Sala Especializada

de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, consta que la Fiscalía no concurrió, por

lo que correspondia fijar una nueva fecha y hora de audiencia a fin de que se cumpla con el principio de

contradicción establecido en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador. En lugar de

lo antedicho, el tribunal ad quem sustanció la audiencia únicamente con la presencia del procesado René

Leonidas Arce Orellana, quien a través de su abogado defensor, el doctor Pablo Barrera Tello,

fundamenté el recurso de apelación en base al numeral 2 del artículo 343 del Código de Procedimiento

Penal, ya que según expuso, no se comprobó la existencia material de la infracción y menos la

responsabilidad del procesado en el cometimiento del delito incoado, inobservando lo establecido en el

articulo 88 Ibídem. Con respecto al recurso de apelación de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal de

Garantias Penales del Azuay, el doctor Barrera Tello solicité se reforme el fallo del tribunal a quo y en

su lugar, dicte sentencia confirmatoria de inocencia, todo esto, sin que la Fiscalía, pueda replicar

como corresponde estas alegaciones, es decir, la audiencia careció de uno de sus elementos

imprescindibles: la contradicción.

‘Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso queincluirá las siguientes garantias básicas:7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.b) contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.o) ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.“Acta de la audiencia oral, reseNada y contradictoria, causa 141-2013, Expediente de la corte Provincial de Justicia del Azuay

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SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR. PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO No, 1165-201 3-LBP

El trámite de la audiencia se encuentra determinado en el articulo 3459 del Código de Procedimiento

Penal, en virtud del cual se consagra el principio de contradicción como requisito sine qua non para la

tramitación de la causa. La omisión de este componente, contraviene lo dispuesto en el artículo

innumerado primero10 después del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el

numeral 6 del articulo 16811.

Este Tribunal de Casación de la Corte Nacional de Justicia, estima que no existe excepción legal alguna

que admita obviar la intervención de todas las partes procesales en la audiencia de fundamentación de un

recurso, la intervención de la Fiscalía General del Estado es fundamental, pues es la única titular en

el monopolio del ejercicio de la acción penal en el caso de delitos de acción pública12. Sin la

argumentación de la Fiscalia, que responde a las pretensiones formuladas por el recurrente en la

fundamentación del recurso, el juzgador no puede arribar a decisión alguna en la causa.

La conexidad que se establece entre los principios de oralidad, inmediación y contradicción y la

comparecencia de la Fiscalía, incide directamente en la validez del proceso, por lo que al haberse

efectuado la audiencia de apelación, sustanciada ante la Primera Sala Especializada de lo Penal y

Transito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en ausencia de la Fiscalía, se ha incurrido en la

causal de nulidad establecida en el numerado tercero del artículo 330 del Código Penal adjetivo: “Habrá

lugar a la declaración de nulidad, en los siguientes casos: (...) 3. Cuando en la sustanciación del proceso

se hubiere violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de

la causa”.

Por lo expuesto: se declara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia oral, privada y contradictoria

realizada el 30 de julio de 2013, a las 14H40, que consta a fojas 8 y 9 del Cuaderno de la Corte Provincial

de Justicia de Azuay, a fin de que se efectúe nuevamente esta diligencia conforme a las disposiciones

legales vigentes. A costa de las señoras juezas doctoras Julia Elena Vásquez Moreno, Alexandra

Art. 345.- Trámite.- Una vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la corte Provincial, convocará a los sujetos procesales a una audienciaoral, pública y contradictoria, dentro del plazo de diez dias contados desde la fecha de recepción del recurso. La audiencia se llevará a cabodentro de los diez dias siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones. Intervendrá en primerlugar el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos desus peticiones.~O Art. ...- Debido proceso.- se aplicarán las normas que garanticen el debido proceso en todas las etapas o fases hasta la culminación deltrámite; y se respetarán /os principios de presunción de inocencia, inmediación, contradicción, derecho a la defensa, igualdad de oportunidadesde las partes procesales, imparcialidad del juzgador y fundamentación de los fallos.11 Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientesprincipios:6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdocon los principios de concentración, contradicción y dispositivo.12 Art. 33 del código de Procedimiento Penal.- Ejercicio.- El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal, sin necesidad dedenuncia previa.

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAWrdad. S~undd y Pa:

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4.L 4. DE LO PENAL. PENAL MTLITAR. PENALPOL IIIAL Y TRÁNSITO No. 11 65-2013-LBP

erchán Gonzales y el señor juez Juan Carlos López Quizhpi. Se dispone devolver el proceso a la Corte

rovincial de Justicjrde{~Azuay, para los fines legales consiguientes. •TIF’QUESE y CUMPLASE.

1 ;p: •-s lc’EZ NACIONAL

En la ciudad de Quito, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil catorce, a

partir de las catorce horas con cincuenta minutos, notifico con el auto que antecede, al

Fiscal General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1207; y, a RENÉ

LEONIDAS ARCE ORELLANA, por boletas dejadas en el casillero judicial N° 5184 y

correo electrónico [email protected]~m, del Dr. Pablo Barrera, y en el

casillero judicial N° 1403<,, correo electrónico [email protected], del Dr. Jaime

Sánchez; no se notifica a otra parte por no haber señalado casillero judicial ni correo

electrónico en esta Corte.- Certifico.

D~aVilliegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA

Certifico.-

D~haVillarroeegaSECRETARIA RELATORA ENCARGADA