careo jurisprudencia

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CAREOS.

Supliendo la manifiesta deficiencia de la demanda interpuesta por el quejoso, si no consta en autos que ste hubiera sido careado con los testigos que declararon en su contra y cuyos dichos sirvieron para fincar su responsabilidad, resulta plenamente demostrada la violacin a la garanta establecida en la fraccin IV del artculo 20 de la Constitucin General de la Repblica, originndose la transgresin al procedimiento que causa su indefensin, enunciada en la fraccin III del artculo 160 de la Ley de Amparo, y debe reponerse el procedimiento, para el efecto de que se caree al acusado con esos testigos; la anterior determinacin no slo se apoya en los preceptos que se invocan con antelacin; sino, adems, en las consideraciones que son esencia y ser de la vida jurdica del careo y que en seguida se sealan: a). Si el artculo 20 de la Constitucin, en su fraccin IV, contiene el mandato imperativo, absoluto e indiscutible de que todo acusado "ser careado con los testigos que depongan en su contra", entonces tendr que admitirse tambin que el incumplimiento de l, por cualquiera de las autoridades del orden penal que intervengan en el proceso, es notoriamente violatorio de esa destacada garanta del procesado, que no admite interpretaciones ni distingos por su calidad de necesaria, ineludible y forzosa; b). Si se advierte que este mandato, contiene adems la salvedad de que los testigos "declararn en su presencia (la del acusado), si estuvieren en el lugar del juicio, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa", entonces tendr que aceptarse tambin, por lgica interpretacin, que si esos testigos no "estuvieren en el lugar del juicio" ello no priva al quejoso de que se cumpla con la garanta establecida a su favor, de ser careado con los que "depongan en su contra"; c). Si en estas condiciones, uno o varios de los testigos que depongan en contra de un acusado, se encuentran fuera del lugar del juicio, entonces tiene que recurrirse, para cumplir con el imperativo constitucional, a lo preceptuado por la ley procesal relativa al Distrito o Estado de la Federacin, en cuanto establece la forma de llevar a cabo los careos en casos semejantes; y d). Y si, por ltimo, la ley procesal aplicable determina el procedimiento a seguir para la prctica de los careos entre acusado y testigos no residentes dentro de la jurisdiccin del Juez del proceso, entonces tambin habr de admitirse que es, en estos trminos, como tienen que celebrarse dichos careos con los testigos ausentes, porque lo contrario sera violar el artculo 14 constitucional que expresamente ordena que nadie puede ser privado de su libertad y de sus derechos, sino conforme a las leyes exactamente aplicables al caso.

Quinta pocaIUS:299348Primera SalaSemanario Judicial de la FederacinTomo CVIMateria(s): PenalPgina: 1251Tesis Aislada

CAREOS PROCESALES. ES LEGAL QUE EL JUZGADOR LOS ORDENE DE OFICIO, INCLUSIVE CON EL PROCESADO, PUES SI SU OMISIN TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, CONSTITUYE VIOLACIN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIN (LEGISLACIN PROCESAL PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).

Este tipo de careos constituye un derecho procesal del acusado, pues tiene la finalidad de que el juzgador conozca la verdad de los hechos al dilucidar las contradicciones sustanciales en las declaraciones de dos personas; por tanto, si el Juez de la causa las advierte entre el inculpado y algunos de los que deponen en su contra, es legal que ordene su desahogo sin necesidad de que cuente con la peticin del procesado o su defensor, en trminos de lo establecido en el artculo 225 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, siempre que estime que trascienden al resultado del fallo, pues la omisin de practicarlos constituye violacin al procedimiento penal que amerita su reposicin conforme a lo dispuesto en la fraccin XXII del precepto 173, en relacin con la diversa IV, ambas de la Ley de Amparo vigente, y con el numeral 225 invocado; ya que el desahogo de tales probanzas implica una prerrogativa de los derechos humanos de adecuada defensa y debido proceso, reconocidos por el artculo 20 de la Carta Magna; esto, sin demeritar que en dicha diligencia se respete la garanta de no autoincriminacin contemplada en la fraccin II, del apartado A, del citado dispositivo constitucional. Novena pocaIUS:170962Tribunales Colegiados de CircuitoSemanario Judicial de la Federacin y su GacetaTomo XXVI, Noviembre de 2007Materia(s): PenalTesis: I.4o.P. J/11Pgina: 603Jurisprudencia

CAREOS SUPLETORIOS. HIPOTESIS EN QUE NO DEBEN CELEBRARSE LOS.

Cuando de las constancias de autos se advierte que el juez no agot los medios legales para lograr la comparecencia de un testigo de cargo, y acuerda ordenando efectuar los careos supletorios entre l y el quejoso, tal circunstancia se aparta de las normas del procedimiento, dejando en estado de indefensin al citado quejoso en razn de que la finalidad de los careos es llegar al debido esclarecimiento de los hechos, encontrar la verdad que se busca, zanjar discrepancias, hacer aclaraciones, ya que es ah donde alguien puede abdicar de su primera postura adoptando otra, aceptando o reparando cualquier error que hubiese cometido. Octava pocaIUS:220002Tribunales Colegiados de CircuitoSemanario Judicial de la FederacinTomo IX, Marzo de 1992Materia(s): PenalTesis: XX. J/15Pgina: 87Jurisprudencia

CONFRONTACIN. CASO EN QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO.-

El acta de la diligencia de confrontacin llevada a cabo ante el Ministerio Pblico carece de valor probatorio, si al calce de la misma nicamente aparece la firma de dicho funcionario y la de los testigos de asistencia, pero no la de las dems personas que segn el texto de dicha acta intervinieron en la confrontacin.Octava pocaIUS:909027Tribunales Colegiados de CircuitoApndice 2000Tomo II, PenalMateria(s): PenalTesis: 4086Pgina: 1983Tesis AisladaCONFRONTACIN. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

a) se llevar a cabo cuando el que declare no pueda dar noticia de la persona a que se refiera en su declaracin, pero expresa que pudiera reconocerla si se le presentare, o asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce; b) antes de la confrontacin el Ministerio Pblico o el juzgador, en su caso, interrogar al declarante para que describa a la persona de que se trata, ello con la finalidad de que la autoridad pueda tener referencia de la persona que ser sometida a la confrontacin; c) despus del interrogatorio se pondr a la vista del declarante, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida, quien elegir el sitio en que quiera colocarse con relacin a los que lo acompaen. En presencia de ellas, el declarante manifestar si all se encuentra la persona a que haya hecho referencia y, en caso afirmativo, la sealar clara y precisamente, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tena en la poca a la que se refiri en su declaracin; d) cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, stas se verificarn en actos separados. Ahora bien, la pluralidad de individuos llamados con la posibilidad de ser reconocidos permitir a la autoridad conocer la eficacia del testimonio de cargo sub jdice, pues el hecho de presentar sujetos con semejantes caractersticas fisonmicas y vestimentas, obligar al testigo a tener cuidado al momento en que seale al sujeto que realmente haya tenido intervencin en los hechos delictivos, en funcin de que la esencia de esta prueba estriba en la identificacin del autor o copartcipe del delito, de modo que cuando se designe a otro de los individuos que slo figuraron como distractores, traer como consecuencia que no prevalezca la imputacin. As, a partir de esas premisas se justifica que el legislador contemple la sancin de nulidad a la confrontacin que se verifica con la presencia individual de la persona susceptible de ser identificada por el testigo de cargo, ya que ello conduce a presumir que se trata de una identificacin parcial o inducida en detrimento del reo, en la medida que tal proceder no otorga garantas de seguridad y libertad en la identificacin del culpable. En cambio, si se busca un justo equilibrio entre el rigor de la ley, la finalidad de la prueba y el inters social de que se castigue a los responsables de los delitos y no a personas inocentes, se concluye que el espritu del legislador al establecer los requisitos de la diligencia de confrontacin no debe quedar sujeto a formalismos excesivos que surgen de una interpretacin gramatical de la ley; de ah que, cuando en la averiguacin previa se reciba el testimonio de cargo y el declarante proporcione los datos necesarios para la identificacin del sujeto activo, resulta innecesario que, atento a los principios de economa, concentracin y celeridad procesal, que rigen en el procedimiento penal, el fiscal investigador o el Juez, antes de la citada diligencia, reiteren ese interrogatorio, porque con la inicial declaracin que suministra la informacin condigna se colma el espritu de la ley, que se orienta a que el Ministerio Pblico o el juzgador cuenten con datos suficientes para determinar si la confrontacin llena las expectativas que motivaron su desahogo, merced a que la causa final estriba en tener la certeza de que la persona identificada es la misma que fue descrita en la declaracin previa como involucrada en los hechos delictuosos o, en su caso, descartar esa identidad, lo cual se obtiene de las diferencias o semejanzas que el sujeto identificado tuviere con el denunciado, ponderando su estado actual y el que tena en la poca a la que se refiri en su declaracin.