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CAPÍTULO XXXVI EL DERECHO PRIVADO EN LA NUEVA ESPAÑA (Segunda Parte) De los Bienes Nada hay que añadir respecto del Derecho relativo a los Bienes que fue aplicado en el México virreinal, en cuanto atañe al concepto de cosa o bien en sí mismos y a sus divi- siones o clasificaciones, que no se encuentre en el Derecho Romano, de donde pasó al Español y fue principalmente recogido por las Siete Partidas. Esta compilación fue a su vez la que sobre la materia rigió o informó a nuestro Derecho hasta la expedición del primer Código Civil. Por lo que hace a las relaciones directas entre sujeto y objeto, que según la doctrina clásica constituyen los dere- chos reales, debemos examinar algunos aspectos de ellos, especialmente el más amplio y completo: la propiedad. Ya se ha planteado anteriormente el problema de si los indios eran verdaderos dueños de las tierras que ocupa- ban a la llegada de los españoles. Pero conviene exami- nar algunas doctrinas que en los últimos tiempos han sido expuestas sobre esta materia, refiriéndonos espe- cialmente a la obra del profesor Silvio Zavala, en la que 711 INTRODUCCIÓN A LA HISTORIA DEL PENSAMIENTO JURÍDICO EN MÉXICO Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2002. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial http://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/ Libro completo en: https://goo.gl/hF9yNw

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CAPÍTULO XXXVI

EL DERECHO PRIVADO EN LA NUEVA ESPAÑA

(Segunda Parte)

De los Bienes

Nada hay que añadir respecto del Derecho relativo a losBienes que fue aplicado en el México virreinal, en cuantoatañe al concepto de cosa o bien en sí mismos y a sus divi-siones o clasificaciones, que no se encuentre en el DerechoRomano, de donde pasó al Español y fue principalmenterecogido por las Siete Partidas. Esta compilación fue a suvez la que sobre la materia rigió o informó a nuestroDerecho hasta la expedición del primer Código Civil.

Por lo que hace a las relaciones directas entre sujeto yobjeto, que según la doctrina clásica constituyen los dere-chos reales, debemos examinar algunos aspectos de ellos,especialmente el más amplio y completo: la propiedad.

Ya se ha planteado anteriormente el problema de si losindios eran verdaderos dueños de las tierras que ocupa-ban a la llegada de los españoles. Pero conviene exami-nar algunas doctrinas que en los últimos tiempos hansido expuestas sobre esta materia, refiriéndonos espe-cialmente a la obra del profesor Silvio Zavala, en la que

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trata sobre la encomienda y la propiedad territorial enalgunas regiones de la América española.

En esa obra se asienta, con fundamento en informessuministrados por Cortés, que:

“el orden general de las comarcas de laCiudad (de Tenochtitlán), y en casi todo lodemás de la tierra, era que las tierras estabanrepartidas antiguamente entre los vecinos de lospueblos, según su posibilidad, con cargo a ciertotributo que pagaban por ella al señor”. Y añade:“Hecho el repartimiento por los barrios o colla-ciones del pueblo, las tierras quedaban perpe-tuamente en los que las recibían con la carga deltributo de sus hijos y nietos y todos los que de éldescendían, sin que el señor se las pueda quitarpor ninguna cosa, en tanto que pagaren aqueltributo que les fue impuesto. Los vasallos no laspodían enajenar por venta ni por otra vía, sinexpresa licencia y en la matrícula o copia quetenía de las tierras y vecinos de aquel barrio,quien las tomaba nuevamente y quedaba satisfe-cho de que era persona que pagaría el tributo”.

Estos datos coinciden con los que ya hemos examinadoal tratar del régimen de la propiedad territorial entre losaztecas; y fácil es deducir de tales antecedentes, quecuando el supuesto titular del dominio no tiene facultadpara enajenar, o esta enajenación se hace a favor de un

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substituto, previamente aceptado por la autoridad, nopuede decirse que exista propiamente dominio. Por otraparte, como se ha visto, el tributo que estaban obligados apagar los indios absorbía prácticamente los productos dela tierra, no quedándole al tributario más que la cantidadindispensable para su sustento en forma generalmentemiserable; y en esta virtud, la tierra venía a ser un ins-trumento de producción del tributo en favor del cacique,quitando así el carácter de dominio que el poseedor deella pudiera tener.

Los hechos examinados y las aseveraciones anterior-mente consignadas, nos llevan a la conclusión de queaquellos que trabajaban en la tierra no tenían la disponi-bilidad de ella, y sin este requisito no podrían llamarsedueños.

“Pero, al menos, dice el maestro EsquivelObregón, podría creerse que el monarca tenía underecho de propiedad, supuesto que él sí podíadisponer a su antojo de las tierras y de todos losbienes de sus súbditos; pero, añade el citadomaestro, es evidente que esto no era un derecho;no era un jus, sino lo que en Derecho Romano sellamaría una potestas. La diferencia entre el jusy la potestas era clara y fundamental; el jus erauna facultad dada limitada por las Leyes; lapotestas era un poder, sin más límite que el arbi-trio de quien lo tenía; la autoridad del padresobre el hijo no era un jus, sino una potestas... el

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jus tiene por opuesta la obligación; la potestas,tiene por opuesta la sumisión. El primero suponeuna personalidad jurídica que lo acata; lasegunda niega la personalidad de quien lasufre”.

Así se expresa el citado licenciado Esquivel Obregón,para decir que no existía propiamente dominio sobre latierra entre los indios antes de la llegada de los españo-les.

Conviene recordar, al respecto, lo expresado acerca delos diversos grupos o individuos que gozaban de unaespecie de posesión de la tierra y que eran los funciona-rios públicos, empezando por el soberano, las castassacerdotal y guerrera, y el común de la población, entre lacual el aprovechamiento de la tierra tenía un aspectocomunal mediante la organización de los calpulli. Vimos,en su oportunidad, que el primer grupo disponía de latierra, en tanto y cuanto desempeñaba funciones demando o de gobierno; que los de la segunda categoría sehallaban en condición análoga, y por lo que hace a loscalpulli, aquellos que formaban parte de esa comunidadcultivaban y explotaban la tierra, en tanto que eranmiembros y habitantes de él, y de todas maneras sehallaban sujetos a la voluntad del cacique, que podíacambiarlos, quitándoles el uso de la tierra para darlesotra, o para no darles ninguna. El uso de una cosa sujetaa la voluntad de un tercero, no puede llamarse dominio opropiedad.

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Sin embargo, a la llegada de los españoles, luego que elhecho posesorio que observaron entre los indios lo identi-ficaron con derechos de dominio, y ante las constantesrecomendaciones e instrucciones del rey de España derespetar los bienes de los naturales, se llevaron a cabodeslindes de tierras, cuyo dominio se reconocía en favorde quien bajo su simple palabra, manifestaba haber esta-do en posesión de ella. Repetidos son los casos que pue-den consultarse en el Archivo General de la Nación, enque bajo el dicho de un interesado, se procedía al deslin-de de tierras para otorgarle título de domino sobreellas.104

Entre los muchos casos que pudieran citarse en que losreyes de España, en su nombre también, las autoridadesvirreinales otorgaron a los indios títulos de tierras, mere-ce atención especial el que, como ejemplo, trae el maestroEsquivel Obregón,105 transcribiendo el título mismo queluego comenta. Se trata del cacique del pueblo deCoyoacán, a quien el citado título llama don Juan, quehizo relación que tenía solares, casas y sitios que dijohaber heredado de sus antepasados y de un hermano, ysin señalar linderos, cita por sus nombres dichos sitios ysolares: Chimalistac, Atlahuacamilpa, Susocatla, y nomenos de veintitrés más, todos ellos identificados única-mente en sus nombres.

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104 Casos concretos cita el maestro Esquivel Obregón, como puedeconsultarse en el Tomo III de sus Apuntes para la Historia delDerecho México. Págs. 182 a 194.

105 Ibidem. Pág. 187 y ss.

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Y dice textualmente el título:

“Y que vos tenéis y poseéis pacíficamente lasdichas tierras y posesiones y nos fue suplicadovos hiciésemos merced de vos las aprobar e con-firmar para que las pudiésedes dexar a vuestroshijos y herederos y hacer de ellas lo que quisiére-des o por bien tubiéredes como de cosa Vuestramisma propia habida por justo e Derecho título ocomo la Nuestra Merced fuese. Lo cual visto porlos de Nuestro Consejo de Indias fue acordadoque debiéramos mandar dar esta nuestra cartaen la dicha razón e Nos tuvímoslo por bien, porlo cual, sin perjuicio de nuestra Corona Real, nide otro tercero alguno confiamos a vos el dichodon Juan las tierras y heredades que así decísque tenéis, para que las podáis gozar e tener porvuestras propias y dexarlas a Vuestros hijos yherederos y sucesores y hacer dellas lo que qui-siéredes como de cosa vuestra misma propiahabida por justo e Derecho título. E mandamosa nuestro virrey, Presidente e Oidores de laNuestra Audiencia Real de la dicha NueuaEspaña, e otras cualesquiera Nuestras Justiciasdella que vos guarden e cumplan e hagan guar-dar e cumplir esta Nuestra Carta e lo que en ellacontenido e contra el tenor e forma della novayan ni pasen ni consientan ir ni pasar poralguna manera. Dada en la Villa de Valladolid,a diez y ocho días del mes de julio de mil e qui-nientos e cincuenta e un años”.

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El título trascrito, expedido por Carlos V, sugierevarias observaciones que pueden resumirse como sigue:

• El rey otorga la merced ante la simple rela-ción hecha por el indio, sin requerir pruebaalguna de ella, prueba evidente de la pro-tección y aún predilección con que eran tra-tados los naturales.

• Al no identificarse los predios más que porsus nombres, se pone en evidencia la indefi-nición de los derechos de los indios, ya queni superficies ni linderos se suministran, yesto, probablemente, por desconocerse.

• El proceder del Consejo de Indias y delsoberano con tal liberalidad, sin exigir laidentificación de las tierras por medio desus superficies y linderos, pone en eviden-cia la preocupación de no desconocer losderechos de los naturales, basándose ensimples dichos de los interesados paraadmitir como cierto cuanto decían.

• Al expresar el título en dicho del rey mismoque “confirmamos... las tierras y hereda-des”, demuestra un reconocimiento de dere-chos que el rey suponía preexistentes, y noun otorgamiento de derechos nuevos; enotros términos, el rey reconocía que tales

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derechos procedían de uso y posesión que élmismo debía reconocer y respetar, y no dedisposición de su autoridad ni de ningunaotra.

• Teniendo en cuenta que las tierras en cues-tión se encontraban enclavadas dentro de lasque formaron el marquesado del Valle deOaxaca concedido a Cortés, y a pesar de ellose reconocía el dominio a favor del indio,demuestra que las tierras otorgadas a losespañoles no comprendían ni debían afectarlas propiedades de los naturales, y que elmismo monarca no se juzgaba con derechoni capacidad para disponer de ellas.

Pero tanto o más elocuente que el título mismo, es laforma como se ejecutó lo en él mandado, pues el mencio-nado cacique don Juan se presentó ante la Audiencia deMéxico, para que se diera la orden de ponerlo en posesiónde las tierras que bajo su dicho le otorgaba la cédula deCarlos V; y habiendo accedido la Audiencia a la solicituddel indio se comisionó a un juez para que le diera la pose-sión solicitada, sin que para ello el citado juez hubieratenido otra norma que las indicaciones que el interesadole iba haciendo mientras recorrían terrenos, sitios y casasque éste le aseguraba estar comprendidos dentro deltexto de la cédula real.

Según el acta respectiva que se levantó con motivo dela toma de posesión, “atravesando por tierras muy agrias

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y ásperas y de muchas quebradas” llegaron hasta lindarcon Tacuba, lo que da una idea de la enorme extensión delos bienes amparados a favor del mencionado cacique,cuyo recorrido necesitó doce días, hasta que, probable-mente por cansancio del mismo interesado, dejó de seguirseñalando tierras, a pesar de que el ejecutor, según cons-ta en el acta, dijo a don Juan “que si tenía alguna otra tie-rra que fuere de las contenidas en la Real Provisión... quelo diga, que él (el juez), está presto a lo hacer (darle pose-sión) conforme a la comisión que tiene de su Majestad”.La Audiencia aprobó lo hecho, y mandó que se diera tes-timonio de todo lo practicado al cacique de Coyoacán.

Lo anterior, que no es el único caso que pudiera citarse,ya que abundan y sería fácil descubrir en el ArchivoGeneral de la Nación, demuestra, contra la opinióncomún, que los reyes de España se creyeron dueños de lastierras de América, cuando sobre ellas existía una pose-sión privada por parte de los naturales, posesión a la quelas autoridades españolas identificaron como derecho dedominio. Esta liberalidad para con los indios y la cons-tante preocupación de los reyes de España de respetarsus personas y haciendas, se repite en las múltiples ins-trucciones y reales cédulas emanadas de dichos sobera-nos, y si hubieran de citarse todos y cada uno de los tex-tos que manifiestan estas ideas e informan tales precep-tos, seguramente que habría que ocupar muchas pági-nas. Entonces ¿de dónde proviene la idea, generalmentesostenida, del despojo a los indios por parte de las autori-dades españolas? ¿de dónde, por otra parte, proceden los

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latifundios que usualmente se atribuyen a enormes con-cesiones de tierras en beneficio de españoles, y en perjui-cio de los naturales?

Los datos generales con que contamos, nos suminis-tran fundamentos ciertos para poder contestar esas pre-guntas, pero aún está por hacerse un estudio concienzudoy objetivo sobre tan importante tema, analizando losinnumerables expedientes del ramo de Tierras que seguardan en el Archivo General de la Nación, cuyos índi-ces han venido publicándose en el Boletín publicado porel citado Archivo. Ese estudió arrojaría mucha luz, y des-vanecería muchos prejuicios y aportaría para la elabora-ción y aplicación de nuestro Derecho Agrario elementosde gran valor. A falta de esto, examinaremos con la bre-vedad a que estamos obligados, algunos aspectos de estamateria.

En primer lugar ¿en qué forma y con qué amplitudes seotorgaron tierras a los españoles conquistadores?Contestando a esta pregunta, puede afirmarse que, salvoraras excepciones como la hecha a favor de Cortés y algu-nas más, las concesiones no se hacían sobre extensionesexageradas y, en todo caso, incluso a la otorgada a Cortés,se hacían expresamente sin perjuicio de los naturales. Lacompensación más usual otorgada a los conquistadoresfue la de los tributos que obtenían mediante las enco-miendas, pero como ya hemos visto, la encomienda nosupone derecho alguno al dominio de la tierra. Es verdadque de acuerdo con las Ordenanzas de Población, sí se

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otorgaban tierras a los nuevos pobladores, pero en exten-siones tales, que de ninguna manera pudieran conside-rarse como latifundios.

Las citadas Ordenanzas establecieron que quienescarecían de caballo, se les daban tierras medidas por peo-nías, que constaba cada una de un solar de cincuenta piesde ancho por cien de largo, cien fanegas de tierra de laborde trigo o de cebada, diez de maíz, dos huebras de tierrapara huerta, ocho para arbolado, tierra de pasto paradiez puercas de vientre, veinte vacas, cinco yeguas, cincoovejas y veinte cabras; y no podían darse a una personamás de cinco peonías. Tanto las peonías como las caballe-rías se daban deslindadas y cerradas, debiendo ser comúnel pasto en las peonías. Y todo concesionario se obligaba,mediante fianza, a hacer su casa y habitarla y a labrar latierra, plantar árboles e introducir ganado dentro de unplazo que al efecto se le fijaba en cada caso, bajo pena deperder la concesión. Estas mismas Ordenanzas dePoblación establecían que quienes tuvieran tierras y sola-res en algún pueblo, no se les podían dar ni repartir enotro, sino fuere dejando la primera residencia.

Además de la tenaz repetición en todas las Leyes acer-ca de que las concesiones de tierras habían de darse sinperjuicio de los indios, la aplicación de estas normas fueobservada en la práctica especialmente en los primerosaños de la vida del régimen virreinal. Entre otros muchosejemplos que pudieran citarse a este respecto, un títulode tierra otorgado por el virrey Velasco el segundo, de un

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sitio de ganado mayor en términos del pueblo de SanAntonio Guatusco, a favor de Pedro Beristáin. En el actalevantada al darse la posesión al interesado, se asientaque la ejecución se hace sin perjuicio del derecho de sumajestad y de otro cualquier tercero, y con la condición deque en el término de un año, se pueble dicho sitio con dosmil cabezas de ganado menor. Muchos casos análogospodrían citarse.

Hubo casos en que la posesión de las tierras y el domi-nio de ellas fue disputado entre diversas personas quepretendían tener derechos, quejándose de haber sido des-pojados, y sin duda alguna que no faltaron algunos actosde despojo, pero la búsqueda, si bien superficial, que hizoel maestro Esquivel Obregón en el Archivo General de laNación, y a la que hace referencia en el Tomo III de susApuntes,106 es muy locuaz. La búsqueda no abarcó másque los ciento cincuenta primeros volúmenes del ramo deTierras, y aparece que en ellos hay 64 litigios de indioscontra indios por despojo de tierras, 56 de indios contraespañoles y 25 de españoles contra indios; y según estosdatos, el número mayor de despojos no los cometieron losespañoles sino los indios, unos contra otros o indios con-tra españoles.

Supuestos estos antecedentes de carácter general, vol-vemos a preguntarnos ¿de dónde provino entonces el lati-fundismo?, la respuesta, sujeta a rectificación en sus

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106 Pág. 195.

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detalles cuando contemos con un estudio minucioso decasos concretos, creemos que puede ser la siguiente, queencierra diversos aspectos:

En primer lugar, en algunos casos de excepción sí seotorgaron grandes extensiones de tierras, pero que noconstituyen la regla. En segundo lugar, las adquisicionespaulatinas de quienes ya tenían tierras, y las realizabanacrecentando sus feudos, ya mediante compra o sucesión.En tercer lugar, algunas comunidades religiosas, median-te legados o donaciones, llegaron a adquirir extensionesgrandes de tierras, aunque debe considerarse este casocomo de excepción, y cuando en el caso concreto de laCompañía de Jesús fue ésta suprimida, sus bienes fueronadquiridos por particulares. En cuarto lugar, sin duda elmás eficaz para la constitución o engrandecimiento de loslatifundios, fue la expedición de las Leyes de Desamor-tización en el período de la Reforma, pues deshechas lascomunidades tanto civiles como religiosas, y habiéndoseotorgado a los indios la facultad de enajenar sus tierrasque habían mantenido en forma comunal y en beneficiode sus propios pueblos, prácticamente no hubo indio queno vendiera, pasando estas tierras a pocas manos, incre-mentando así las grandes extensiones latifundistas. Enquinto lugar, a finales del siglo XIX se otorgaron enormesextensiones a compañías colonizadoras, fraccionadoras odeslindadoras, que nunca cumplieron las obligacionesque sus contratos y concesiones les imponían. Quizáshayan contribuido en algo las vinculaciones de bienes queen forma de mayorazgos existieron durante el régimen

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virreinal, acerca de los cuales nos ocuparemos próxima-mente, pero sin duda, no fueron tales mayorazgos factormuy importante en el caso que nos ocupa.

Puede afirmarse que ni las Leyes de Indias ni las enco-miendas fueron causa del latifundismo, como ha sidousual decirlo. Abusos en algunos casos por autoridadesejecutoras y las circunstancias a que nos referimos en elpárrafo anterior, son verosímilmente las causas para ello.

Otro aspecto que amerita estudiarse en relación conlos despojos o supuestos despojos hechos por parte de losespañoles a los indios, es el que se ha tenido como dona-ción del Papa a favor de los reyes de España de todas lastierras del Nuevo Mundo, en virtud de los términos de laBula Inter Coetera. Acerca de esto, hemos ya expuestoque no encierra ese famoso documento una concesión deldominio de las tierras, sino potestad y jurisdicción, perose ha pretendido que la Cédula de Felipe II de 20 denoviembre de 1578, que pasó a formar parte de laRecopilación de Leyes de Indias,107 confirmó que todas lastierras conquistadas pertenecían, en pleno dominio, a lacorona real de España.108

Ahora bien, la mencionada Cédula de Felipe II dice alrespecto:

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107 Recopilación de Leyes de Indias. 14, 12, 4.108 Así lo expresa Wistano Luis Orozco, en su obra Legislación y

Jurisprudencia sobre terrenos baldíos. Tomo II. Pág. 765.

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“Por habernos sucedido enteramente en elseñorío de las Indias y pertenecer a nuestropatrimonio y Corona real los baldíos, suelos ytierras, que no estuvieron concedidos por losseñores reyes, nuestros predecesores o por Nos, oen nuestro nombre, conviene que toda la tierraque se posee, sin justos y verdaderos títulos, senos restituya, según y como nos pertenece...”.

Claramente expresa la Cédula citada que se trata deterrenos baldíos, es decir, aquellos que no tenían dueño, oen otros términos lo que en España se denominabancomo terrenos de realengo, que por tradición inmemorialse tenían como propios de la Corona, ya que no teníanotro dueño, y respecto de los cuales el rey disponía parasus explotación o para su concesión a particulares, perola Cédula expresamente excluye aquéllos que estuvieranamparados por justo título.

No fue sin duda otra la interpretación que se dio a laBula Inter Coetera, como ya hemos visto; y lo confirma elmismo Papa en la Bula Unigenitus de la que hemoshablado, en la que expresamente se consigna que losindios “no están sin embargo, privados, ni hábiles paraser privados de su libertad ni del dominio de sus cosas...”.Y ya hemos visto y repetido que el respeto a las hacien-das de los indios fue constante preocupación de los reyes.

Otros aspectos del Derecho de Cosas no ameritan espe-cial mención dentro de nuestras brevísimas explicacio-

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Page 16: CAPÍTULO XXXVI EL DERECHO PRIVADO EN LA NUEVA …Ciudad (de Tenochtitlán), y en casi todo lo demás de la tierra, era que las tierras estaban ... podían enajenar por venta ni por

nes, ya que en materia de servidumbres y algunos otrosaspectos del Derecho de la rama que hoy nos ocupa, nohay diferencias fundamentales respecto a esas mismasinstituciones en nuestro Derecho actual, a base de lasnormas y doctrinas romanas.

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