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Boletín N° 9 Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata Oficina de Jurisprudencia Jurisprudencia Civil, Laboral y Medidas Económicas

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Boletín N° 9

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata Oficina de Jurisprudencia Jurisprudencia Civil, Laboral y Medidas Económicas

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Los boletines de jurisprudencia constituyen resúmenes orientativos de los pronunciamientos dictados por la Cámara con referencia a los distintos temas individualizados por voces, que permiten el acceso a los respectivos fallos.

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ÍNDICE

Contracautela - Determinación – Marcas .............................................................................................................. 16 Acción de Amparo - Impuesto a las ganancias- Admisibilidad de la vía – Ganancia neta gravada – Corrección – Normativa aplicable .............................................................................................................................................. 16 Acción de Amparo - Impuesto a las ganancias- Admisibilidad de la vía – Ajuste por inflación – Ley 23.260 – Normas tributarias – CN – Primacía ..................................................................................................................... 16 Acción de Amparo - Impuesto a las Ganancias – Admisibilidad de la vía – Primacía Constitucional – Rentas nominales ficticias ................................................................................................................................................ 17 Abogados - Honorarios Profesionales – Prescripción – Imposición de costas – Art. 4023 CC ............................ 17 Abogados - Honorarios Profesionales – Presunción de onerosidad – Relación laboral invocada – Acreditación 18 Excusación - Razones de decoro y delicadeza ...................................................................................................... 18 Recurso de apelación - Improcedencia – pronunciamientos dictados por Cámaras – Apelación Ordinaria ante la CSJN – Improcedencia ......................................................................................................................................... 18 Reposición in extremis - Procedencia ................................................................................................................... 19 Embargo - Inmueble – Tercero adquirente de buena fe – Desafectación – Depósito – Monto – Acreedor embargante – Derechos – Circunstancias de caso – Análisis – Reposición in extremis ....................................... 19 Embargo - Inmueble – Tercero adquirente de buena fe – Desafectación – Improcedencia - Depósito – Monto – Acreedor embargante – Derechos – Circunstancias de caso – Análisis – Reposición in extremis – Sociedad – Directorio – Gravamen – Conocimiento ............................................................................................................... 19 Embargo - Inmueble – Tercero adquirente de buena fe – Desafectación – Improcedencia - Depósito – Monto – Acreedor embargante – Derechos – Circunstancias de caso – Análisis – Reposición in extremis – Embargo ejecutorio .............................................................................................................................................................. 20 Inhibición General de bienes - Levantamiento – Improcedencia – Legitimación Pasiva – Terceros ................... 20 Acción de Amparo - Procedencia – Derecho a la salud – Provisión de un medicamento específico – Opinión médica – Atendibilidad ......................................................................................................................................... 21 Embargo General de Fondos - Ejecución Fiscal ................................................................................................... 21 Embargo General de Fondos - Embargo ejecutorio .............................................................................................. 22 Fisco Nacional - Ejecución Fiscal – Intereses Legales – Aplicación – División de Poderes – Principio de contradicción ......................................................................................................................................................... 22 Ejecución Fiscal - Principios Procesales – Celeridad – Caducidad – Lapso Prolongado – Lesión ....................... 22 Ejecución Fiscal - Embargo Ejecutorio – inhibición General de Bienes .............................................................. 23 Emergencia económica - Dec. Nro. 1602/01 – Ley 25.344 – Interpretación de la ley.......................................... 23 Reclamo Administrativo Previo - Improcedencia – Supuestos – Retención Salarial – Dec. 430/00 .................... 24 Reclamo Administrativo Previo - Improcedencia – Rigor Formal – Exteriorización de la voluntad del Estado .. 24 Discriminación - Ley 23.592 – Competencia – Acción – Improcedencia – Prueba ............................................. 24 Medida Cautelar - Caución – Procedencia – Marcas ............................................................................................ 25 Medida Cautelar - Caución – Procedencia – Marcas ............................................................................................ 25 MEDIDA CAUTELAR - Caución – Procedencia – Marcas ................................................................................. 26 RECURSO DE APELACIÓN - Monto – Improcedencia – Inapelabilidad – Carácter Excepcional .................... 26 Ley de defensa del consumidor - Competencia – Interpretación de las leyes ....................................................... 26 Acción de Amparo - Medida Cautelar – Improcedencia – Derecho a la Salud – Obra Social – Libre elección – Centro Asistencial con cobertura – Interpretación – Equidad ............................................................................... 27 Acción de Amparo - Improcedencia – Derecho a la salud – Prótesis – Marco legal de cobertura - Obra Social . 27 PESCA - Relación Laboral – Cooperativa – Orden Público Laboral - Principio de primacía de la realidad – Inversión de la carga de la prueba ......................................................................................................................... 28 PESCA - Relación de Dependencia – Prueba – Trabajadores autónomos – Dec. 2104/93................................... 28 PESCA - Cooperativa – Vínculo laboral – Prueba – Carga de la prueba – Elementos de prueba – Valoración ... 29 PESCA - Relación laboral – Acreditación - Dec. 2104/94 – Orden Público Laboral – Principio de la realidad – Subordinación – Dependencia – Dec. 2104/04 – Inconstitucionalidad ................................................................. 29 PESCA - Despido Indirecto – Injuria Laboral Indemnización – Quantum – Diferencias salariales – Procedencia – Prueba ................................................................................................................................................................ 30 PESCA - Costas por su orden – Legitimación pasiva plural ................................................................................. 30 PESCA - Indemnización – Cálculo – Mejor remuneración – Criterio personal – Seguridad jurídica .................. 30 Acción de Amparo - Procedencia – Derecho a la salud – Estado Nacional – Cobertura ...................................... 31 Acción de Amparo - Procedencia - Estado Nacional – Legitimación Pasiva - Obra Social ................................. 31 Acción de Amparo - Procedencia – Derecho a la Salud – Obra Social – Estado Nacional – Responsabilidad subsidiaria – Atención de la salud – Prioridad – Adultos Mayores – Discapacidad ............................................. 31 Universidad Nacional - Acción de amparo – Procedencia – Ley 25.164 – Ley 22.140 – Trámites jubilatorios – Intimación – Prestación de servicios – In dubio pro operari ................................................................................. 32 Universidad Nacional - Ley 25.164 – Trámites jubilatorios – Plazo – Computo – Certificado de servicios ........ 33 Universidad Nacional - Ley 25.164 – Trámites jubilatorios – Plazo – Computo – Certificado de servicios ........ 33 Universidad Nacional - Acción de amparo – Procedencia de la vía - Cese de la relación laboral – Derechos Constitucionales – Derecho al trabajo – Marco de debate .................................................................................... 33 Infracción tributaria - Art. 46 ley 11.683 – Elemento subjetivo ........................................................................... 34 Infracción tributaria .............................................................................................................................................. 34 Infracción tributaria .............................................................................................................................................. 35

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Universidad Nacional - Acción de amparo – Procedencia de la vía - Cese de la relación laboral – Derechos Constitucionales – Derecho al trabajo – Marco de debate .................................................................................... 35

Boletín Civil 07 2do Trimestre. __________________________________________________________ 37 ABOGADOS - Conducta Maliciosa ..................................................................................................................... 37 ACCIDENTES - Enfermedades inculpables – Carga de la prueba ....................................................................... 37 ACCIÓN DE AMPARO - AFIP – Declaraciones juradas – Art. 14 Ley 11.683 – Art. 2 ley 25.345 – Inexistencia de otra vía ............................................................................................................................................................. 37 ACCIÓN DE AMPARO - Amparo por mora - Universidad Nacional - Interposición directa – Art. 32 de la ley 24.521 – Improcedencia – Doble Instancia ........................................................................................................... 38 ACCIÓN DE AMPARO - Amparo por mora - Universidad Nacional - Interposición directa – Art. 32 de la ley 24.521 – Improcedencia – Doble Instancia – Debido Proceso.............................................................................. 38 ACCIÓN DE AMPARO - Carácter – Daño concreto – Desestimación In limine - Carácter restrictivo ............. 38 ACCIÓN DE AMPARO - Competencia – Cámara de garantías Departamental .................................................. 39 ACCIÓN DE AMPARO - Competencia – Oportunidad de su pronunciamiento – Estabilidad de la competencia – Cuestiones de salud ............................................................................................................................................ 39 ACCIÓN DE AMPARO - Costas – Cirugía “by pass gástrico” ........................................................................... 39 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Obligaciones del Estado – Legitimación Pasiva – Continuidad de tratamiento médico ........................................................................................................................................... 40 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Persona – Condición jurídica – Protección - Obra Social – Prótesis – Cobertura .............................................................................................................................................. 41 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Procedencia – Legitimación Pasiva – Equidad – Obra social – Obligado primario ................................................................................................................................................. 41 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud - UPCN ........................................................................................ 42 ACCIÓN DE AMPARO - Derechos Humanos – Derecho a la salud – Obligación activamente universal .......... 42 ACCIÓN DE AMPARO - Empleo Público – Improcedencia – Ius variandi – Administración Pública – Facultades – Acto Administrativo – Presunción de legitimidad - Ejecutoriedad .................................................. 42 ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Legitimación Pasiva – Obra Social – Obligado Primario ............ 43 ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Legitimación Pasiva – Obra Social – Obligado Primario ............ 43 ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Legitimación Pasiva – Subsidiariedad – Procedencia de la vía – INSSJyP – Cobertura Primaria – Eventualidad – Equidad ................................................................................... 43 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Derechos del consumidor – Ludopatía – Amplitud de debate – Vía específica .............................................................................................................................................................. 44 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Falta de conducta legal exigible configurante de arbitrariedad ...... 45 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Legitimación activa – Asociaciones de consumidores – Ludopatía45 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - OSECAC – Plan Médico Obligatorio – Cirugía no contemplada – Inexistencia de arbitrariedad ................................................................................................................................. 45 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - OSECAC – Plan Médico Obligatorio – Cirugía no contemplada – Inexistencia de arbitrariedad ................................................................................................................................. 46 ACCIÓN DE AMPARO - Incompetencia – Improcedencia – Oportunidades de su declaración – Preclusión – Competencia – Consolidación .............................................................................................................................. 46 ACCIÓN DE AMPARO - Mutuo hipotecario - Improcedencia ........................................................................... 47 ACCIÓN DE AMPARO - Objeto – Delimitación – Traba de la litis – Principio de congruencia – Sentencia Judicial – Renovación unilateral de prestaciones – Improcedencia - Preclusión .................................................. 47 ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Improcedencia ................................................................................... 47 ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Improcedencia de la acción – Mutuo Hipotecario ............................. 48 ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Rechazo in limine .............................................................................. 48 ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Rechazo in limine .............................................................................. 49 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia - Derecho a la salud - INSSJ y P – Obligado Directo – Estado Nacional – Legitimado pasivo - Equidad ............................................................................................................................. 49 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Competencia Federa- Obra Social - Derecho a la salud - Prótesis ...... 49 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – INSSJyP – Cobertura – Estado Nacional – Legitimado Pasivo – Análisis del caso - Equidad ................................................................................................. 50 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – INSSJyP – Cobertura – Obligado Principal - Estado Nacional – Legitimado Pasivo – Análisis del caso – Equidad .................................................................. 50 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Legitimación pasiva – Intervención quirúrgica .................................. 51 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Prótesis – Cuestiones de Prueba – Integridad Física – Protección - Prognosis............................................................................................................................................................... 51 ACCIÓN DE AMPARO - Rechazo in limine – Derecho a la salud – Trámite del recurso – Trato preferente – Art. 94 RJN ........................................................................................................................................................... 52 ACCIÓN DE AMPARO - Rechazo in limine – Improcedencia – Ludopatía – Efectividad de la vía disponible – CADH ................................................................................................................................................................... 52 ACCIÓN DE AMPARO - Rechazo in limine – Improcedencia – Ludopatía – Inexistencia de una vía específica efectiva .................................................................................................................................................................. 52 ACCIÓN DE AMPARO - Rechazo in limine – Interpretación restrictiva – Acción de Amparo – Presupuestos – Denegación de Justicia – Vía disponible – Efectividad ........................................................................................ 53 ACCIÓN DE AMPARO - Rechazo in limine – Presupuestos – Improcedencia – Equidad ................................. 53 ACCIÓN DE AMPARO - Reclamo administrativo previo – Equidad – Presupuestos de la acción – Determinación de procedibilidad de la vía............................................................................................................ 53 ACCIÓN DE AMPARO - Reclamo administrativo previo – Requisitos de procedibilidad ................................. 54

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ACCIÓN DE AMPARO - Reconducción – Acción de Inconstitucionalidad – Procedencia - Consentimiento ... 54 ACCIÓN DE AMPARO - Recurso de apelación – Plazo – Plazo de Gracia – Improcedencia ............................ 54 ACCIÓN DE AMPARO - Recurso de Queja – Plazo – Naturaleza del recurso ................................................... 55 ACCIÓN DE AMPARO - Requisitos – Alternatividad ........................................................................................ 55 ACCIÓN DE AMPARO - Requisitos – Procedimientos regulares – Efectividad ................................................ 55 ACCIÓN DE AMPARO - Requisitos – Procedimientos regulares – Efectividad – Derechos Humanos ............. 56 ACCIÓN DE AMPARO - Universidad Nacional - Vía procedimental - pendiente – Operatividad .................... 56 ACCIÓN DE AMPARO - Vía procedimental pendiente – Operatividad ............................................................. 57 ACCIÓN DE AMPARO POR MORA - Universidad Nacional – Interposición directa – Art. 32 de la ley 24.521 – Improcedencia – Juez competente – Doble Instancia ........................................................................................ 57 ACCIÓN DECLARATIVA - Procedencia – Facultades reglamentarias – Delegación - Marco – Límites – Disposiciones Constitucionales - Ley 23.101 – Dtos. 173/05, 553/89 7 2657/91 ................................................. 57 ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Dto.2657/91 – Dto.553/89 – Derogación tácita – Supremacía de la ley - Bienes objeto de franquicia – Determinación – Acreditación - Carga ......................................................... 58 ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Franquicias a exportadores – Ecuación económica - Modificación – Irrelevancia – Seguridad Jurídica - Poder Judicial – Facultades - Límites ........................................................ 58 ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Idoneidad de la vía – Contestación de la demanda – Traba de la litis – Acción de repetición – Objeto – Relación excluyente – Improcedencia de tal vía ..................................... 59 ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Procedencia - Temporaneidad – Deficiente técnica legislativa – Política económica impositiva – Objeto de la acción declarativa - Procedencia – Silencio – Relevancia jurídica – Prescripción - Improcedencia ............................................................................................................................... 59 ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Promoción de Exportaciones - Dtos 173/85, 553/89, 2657/91 y 2275/94 – Ley 23.101 ........................................................................................................................................... 60 ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Régimen de exenciones – Poder Legislativo – Facultades - Ley especial 20.028 – Ley general 23.101 – Aplicación de la ley – Elementos coyunturales ..................................... 60 ACLARATORIA - Procedencia – Supuestos – Aclaración de Oficio – Naturaleza ............................................. 61 ARBITRARIEDAD - Requisitos .......................................................................................................................... 61 CONJUECES - Recusación – Razones de edad - Improcedencia – Resol. 74/04 Consejo de la Magistratura ..... 61 CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - Improcedencia – Situaciones de desamparo e indigencia - Carácter alimentario – Principio Protectorio – Art. 14 de la C.N – Convención de los Derechos del niño – Operatividad – Indemnización – Alteración .................................................................................................................................. 62 CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - Improcedencia – Situaciones de desamparo e indigencia - Carácter alimentario ............................................................................................................................................................ 62 DESINDEXACIÓN - Etapa pertinente – Leyes de Emergencia Económica – Circunstancias de su aplicación .. 62 DESPIDO INDIRECTO - Injuria laboral – Improcedencia - Incapacidad laboral – Ley 24.028 - Enfermedad inculpable – Arts. 208 y 211 LCT......................................................................................................................... 63 DISTRACTO LABORAL - Costos indemnizatorios – Traspaso de la empresa – Adjudicación - Solidaridad – Improcedencia ....................................................................................................................................................... 63 DISTRACTO LABORAL - Daños y perjuicios – Improcedencia – Prestaciones por desempleo – Ley 24.013 – Dto. 739/92 ........................................................................................................................................................... 64 EJECUCIÓN FISCAL - Caducidad – Retardo indebido – Comunicación A 3970 – BCRA – Transcurso del tiempo – Presunción de negatividad – Juez – Atribuciones .................................................................................. 64 EJECUCIÓN FISCAL - Embargo – Inhibición General de bienes ...................................................................... 65 EJECUCIÓN FISCAL - Embargo – Inhibición general de bienes ....................................................................... 65 EJECUCIÓN FISCAL - Incostitucionalidad – Improcedencia - Art. 92 ley 11.683 reformada ley 25.239 ........ 65 EJECUCIÓN FISCAL - Inhibición General de bienes - Carácter – Embargo ...................................................... 66 EJECUCIÓN FISCAL - Ley 11.683 – Doble Instancia – Derecho de defensa – Juicio ordinario posterior ........ 66 EJECUCIÓN FISCAL - Retardo injustificado ..................................................................................................... 66 EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Aclaratoria – Procedencia – CER – Excepciones – Régimen legal – CVS - Intereses ................................................................................................................................................................ 67 EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Coeficiente de Estabilización de Referencia – Dto. 320/02 – Dto. 214/02 – Ley 25.561 – Ley 25.713 ............................................................................................................................................. 67 EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Coeficiente de Estabilización de Referencia – Ley 25.713 – Ley 25.796 – Coeficiente de variación de salarios ...................................................................................................................... 67 EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Refuerzo de garantía – Improcedencia – Resguardo suficiente – Interés de la par6e más débil – Embargo de caja de ahorro – Disponibilidad – Afectación ..................................................... 68 EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Tasas de interés – Tasa activa ........................................................................... 68 EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Tribunal de Alzada – Competencia revisora – Preclusión ................................ 69 ENFERMEDAD INCULPABLE - Legitimado pasivo ........................................................................................ 69 ENFERMEDAD LABORAL - Concausa – Porcentaje - Incidencia .................................................................... 69 ENTEL - Normativa salarial – Convenio de Empresa Reconocimiento – Doctrina de los actos propios ............ 69 ENTEL - Normativa Salarial Dec. 72/ 82 y 165/82 – Sector Privado – Normativas Distinción .......................... 70 ENTEL - Prueba Pericial – Valoración ................................................................................................................. 70 EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Procedencia – Obras Sociales – Títulos autocreados – Certificado de deuda – Resol. 475/ 90 INOS - Exigencias ................................................................................... 70 EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Procedencia – Obras Sociales – Títulos autocreados – Resolución INOS nro.475/90 – Certificado de deuda – Exigencias – Falta de presunción de validez ................. 71 EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Procedencia – Obras Sociales – Títulos autocreados – Resoluciones INOS nros.475/90 y 482/90 – Certificado de deuda – Exigencias .................................................. 71

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EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Requisitos - Elementos extrínsecos – Condiciones de exigibilidad de la obligación ................................................................................................................................. 72 EXCUSACIÓN - Recusación – Juez imparcial - Celeridad ................................................................................. 72 EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Crítica concreta y razonada .............................................................................. 72 HONORARIOS PROFESIONALES - Naturaleza – Pautas de fijación .............................................................. 72 HONORARIOS PROFESIONALES - Ley Arancelaria – Criterio de Aplicación ............................................... 73 HONORARIOS PROFESIONALES - Pautas de regulación – Ley 24.432 ......................................................... 73 INHIBICIÓN - Procedencia – Sentencia Firme – DIBA – Ley de consolidación – Inaplicabilidad .................... 73 INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - Carácter subsidiario ............................................................................ 74 INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - Requisitos – Embargo ......................................................................... 74 INTERESES - Sumas adeudadas - Tasa pasiva – Efectivo pago - Tasa Activa ................................................... 75 INTERPRETACIÓN DE LA LEY - Ley 25.344 – Hemeneutica legal – Interpretación armónica ...................... 75 JUECES - Sentencias Judiciales – Deber de Fundamentar – Circunstancias – Doctrina del Tribunal - Sana Crítica ................................................................................................................................................................... 76 JUECES - Tutela legal efectiva – Medidas Cautelares ......................................................................................... 76 JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Análisis Preliminar –Prescindencia - Porcentajes retenidos – Dtos. 430/00, 896/01, 1819/02 .................................................................................................................................................... 76 JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Reclamo Administrativo previo .................................................................. 77 JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Reclamo administrativo previo – Garantías constitucionales - Resolución Ministerial – Decreto de necesidad y urgencia – Regulación a futuro - Improcedencia ....................................... 77 JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Reclamo Administrativo previo – Improcedencia – Supuestos – Excesivo rigor formal ........................................................................................................................................................... 78 JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Reclamo administrativo previo - Procedimiento administrativo – Garantías – Jerarquía normativa ............................................................................................................................................ 78 JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Resolución Ministerial – Clausura de la Vía administrativa – Improcedencia – Debido proceso – Interpretación de la ley – Retroactividad de la norma más perjudicial - Improcedencia ...... 78 LOTERÍA NACIONAL - Administración Central – Beneficios – Convenio Colectivo – Ámbito de Aplicación – Veda de la analogía – Naturaleza – Ámbito.......................................................................................................... 79 LOTERÍA NACIONAL - Convenio Colectivo – Inaplicabilidad – Empleo Público – Naturaleza del Vínculo – LCT – Inaplicabilidad ........................................................................................................................................... 79 LOTERÍA NACIONAL - Convenio Colectivo – Veda de la analogía - Naturaleza Jurídica ............................... 80 LOTERÍA NACIONAL - Convenios Colectivos – Obligatoriedad de su celebración – Veda de la analogía...... 80 LOTERÍA NACIONAL - Diferencias salariales - Caducidad .............................................................................. 81 LOTERÍA NACIONAL - Diferencias salariales – Periodicidad - Reclamo - Caducidad .................................... 81 LOTERÍA NACIONAL - Lotería Nacional ......................................................................................................... 82 MEDIDA CAUTELAR - Procedencia - Suplemento remunerativo – Ex combatientes – Dec.1.244/98 ............. 82 MEDIDA CAUTELAR - Procedencia - Suplemento remunerativo – Ex combatientes– Dec.1.244/98 – Celeridad – Seguridad jurídica – Carácter alimentario - Criterio personal ........................................................... 82 MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - Derecho a la salud – Atención gereontologica psiquiátrica – Cautelares genéricas – Proyección – Oportunidad - Presupuestos ........................................................................ 83 MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - Derecho a la salud – Atención gereontologica psiquiátrica – Recaudos de admisibilidad - Criterios .................................................................................................................. 83 MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - Derecho a la vida – Sistemática de los Derechos Humanos – Obligación activamente universal – Equidad – Atención gerontológica nauropsiquiátrica .................................. 84 MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DIBA – Naturaleza Jurídica - Improcedencia – Normativa vigente - Adhesión ............................................................................................................................................................... 84 MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DIBA – Presupuestos – Bien jurídico tutelado – Equidad – Derechos Humanos ............................................................................................................................................................... 85 MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - Finalidad – Requisitos – Verosimilitud en el derecho - DIBA .......... 85 MEDIDAS CAUTELARES - Complemento remunerativo – Dto 1244/98 – Seguridad jurídica – Criterio personal – Celeridad – Economía Procesal – Cuestión de orden alimentario ....................................................... 85 MEDIDAS CAUTELARES - Fisco Nacional – Acción de Amparo – Ejecución – Suspensión del trámite – Debido Proceso - Congruencia – Medida Cautelar – Operatividad ...................................................................... 86 MEDIDAS CAUTELARES - Fisco Nacional – Acción de Amparo – Ejecución – Suspensión del trámite – Medida Cautelar – Operatividad ........................................................................................................................... 86 MEDIDAS CAUTELARES - Fisco Nacional – Acción de Amparo – Ejecución – Suspensión del trámite – Medida Cautelar – Operatividad ........................................................................................................................... 87 MEDIDAS CAUTELARES - Medida de No innovar – Improcedencia – Actos regulares .................................. 87 MEDIDAS CAUTELARES - Medida de no innovar – Procedencia – Ex combatientes – Dto. 1244/98 - Complemento Mensual - Medida Cautelar – Presupuestos – Efectos .................................................................. 87 MEDIDAS CAUTELARES - Prohibición de innovar – Medidas Cautelares contra la administración pública .. 88 MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LA AFIP - Requisitos – Admisión ........................................................ 88 MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LA AFIP - Requisitos – Admisión – Incertidumbre – Derechos objeto de Tutela .................................................................................................................................................................... 89 MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS - Derechos protegidos – Interés concreto – Requisitos ............... 89 MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS - Naturaleza – Carácter – Derechos protegidos .......................... 89 PERITAJE CONTABLE - Revisión – Primera Instancia ..................................................................................... 90 PESCA - Conglobamiento por Instituciones – Principio protectorio – Orden P´´ublico Laboral ......................... 90

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PESCA - Laboral – CCT – LCT – Condiciones más ventajosas – Condiciones mínimas – Francos compensatorios – Vacaciones - Despido............................................................................................................... 91 PODER JUDICIAL - Facultades - Control de constitucionalidad ........................................................................ 91 PRECLUSIÓN - Falta de contestación de la demanda – Rebeldía – Reconocimiento tácito ............................... 91 PRECLUSIÓN - Juicio ordinario posterior – Horas Extras - Peritaje contable - Irrevisabilidad ......................... 92 PRINCIPIOS PROCESALES - Congruencia – Bilateralidad – Hechos controvertidos ....................................... 92 PROCESO JUDICIAL - Ejecución - Facultades del juez – Determinación de la Sociedad demandada – Correcta integración de la litis – Normativa aplicable......................................................................................................... 93 PROCESO JUDICIAL - Facultades del juez – Proceso ejecutivo – Intimación de pago ..................................... 93 PROCESO JUDICIAL - Reposición- Apelación en subsidio – Improcedencia – Requisitos – Falta de habilitación de la instancia .................................................................................................................................... 93 RECURSO DE APELACIÓN - Agravios – Exigencias – Insuficiencia impugnativa .......................................... 94 RECURSO DE APELACIÓN - Corte Suprema – Apelación ordinaria – Facultades- Competencia – Requisitos94 RECURSO DE APELACIÓN - Corte Suprema – Apelación ordinaria – Facultades- Procedencia ..................... 95 RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia – Art. 92 ley 11.683 – Ejecución Fiscal .................................... 95 RECURSO DE APELACIÓN - Insuficiencia impugnativa.................................................................................. 95 RECURSO DE QUEJA - Procedencia – Apelación – Concesión por el a-quo .................................................... 96 RECURSO DE QUEJA - Procedencia - Gravamen Irreparable – Naturaleza – Concesión del recurso - Trámite96 RECURSO DE QUEJA - Relación de empleo público – Normativa laboral - Inaplicabilidad ............................ 96 REPOSICIÓN IN EXTREMIS - Procedencia – Requisitos – Revocatoria - Improcedencia ............................... 97 RECURSO EXTRAORDINARIO - Finalidad - Requisitos ................................................................................. 97 RECUSACIÓN - Causales – Carácter Taxativo - Enemistad manifiesta – Requisitos - Improcedencia .............. 97 RECUSACIÓN - Denuncia – Improcedencia - Excusación ................................................................................. 98 REQUISITOS PROCESALES - Gestor de negocios – Personería – Falta de acreditación oportuna - Nulidad .. 98 REQUISITOS PROCESALES - Personería – Acreditación – Oportunidad – Tribunal de Apelación – Competencia revisora – Gestor de negocios ......................................................................................................... 99 RESOLUCIONES JUDICIALES - Errónea denominación de la parte – Subsanación ........................................ 99 SINDICATO - Cuota Sindical – Cuota de solidaridad – Naturaleza Jurídica – Libertad sindical ........................ 99 SINDICATO - Cuota Sindical – Retenciones – Sujetos pasivos – Trabajadores no afiliados – Aplicación restrictiva .............................................................................................................................................................. 99 SINDICATO - Cuota Sindical – Retenciones – Sujetos pasivos – Trabajadores no afiliados – Descuento – Naturaleza – Convenio Colectivo – Cuotas de solidaridad ................................................................................. 100 SINDICATO - Cuota Sindical – Trabajadores del Espectáculo Público – CCT 140/75 – 141/75 – Cláusula Acuerdo - Alcances ............................................................................................................................................. 101 TASAS DE INTERÉS - Determinación – Equidad – Ley 25.561 – Contexto inflacionario – Tasa activa - Equidad ............................................................................................................................................................... 101 TEMERIDAD Y MALICIA - Presupuestos de la norma ................................................................................... 101 Notas: .................................................................................................................................................................. 102

Boletin 07 3er Trimestre _______________________________________________________________ 103 RECURSO DE APELACIÓN - Acción de Amparo – Planteos objeto de recurso – Introducción – Oportunidad103 PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS - Componentes genéricos- Denominación Comercial – Facultad de elección ............................................................................................................................................................... 103 PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS - Componentes genéricos – Denominación Comercial – Facultad de elección – Menor Valor – Improcedencia – Derechos del consumidor .............................................................. 103 RECURSO DE APELACIÓN - Acción de Amparo – Introducción de las cuestiones – Oportunidad ............... 104 PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS - Componentes genéricos – Denominación Comercial Facultad de elección – Menor Valor – Improcedencia – Derechos del consumidor .............................................................. 104 PRUEBA - Carga de la Prueba – Apreciación .................................................................................................... 104 CONTRATO DE LOCACIÓN - Continuación de los efectos contractuales –art. 1622 CC ............................. 104 CONTRATO DE LOCACIÓN - Continuación de los efectos contractuales –art. 1622 CC – Importe retributivo – Determinación – Art. 919 del CC – Silencio – Valor jurídico ......................................................................... 104 EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Insuficiencia – Congruencia – Razonabilidad ................................................ 105 ACCIÓN DE AMPARO - Amparo por mora – Administración Nacional de la Seguridad Social – Competencia105 DESPIDO - Enfermedad – Laudo – Inaplicabilidad – LCT – AFIP ................................................................... 105 DESPIDO - Enfermedad – Comunicación de la enfermedad ............................................................................. 106 UNIVERSIDAD NACIONAL - Art. 32 ley 24.521 – Límites de la vía impugnativa ........................................ 106 UNIVERSIDAD NACIONAL - Art. 32 ley 24.521 – Límites de la vía impugnativa – Acto Administrativo – Marco de su impugnación ................................................................................................................................... 106 UNIVERSIDAD NACIONAL - Art. 32 ley 24.521 – Límites de la vía impugnativa – Pago por error ............. 107 UNIVERSIDAD NACIONAL - Art. 32 ley 24.521 – Límites de la vía impugnativa – Enriquecimiento sin causa107 UNIVERSIDAD NACIONAL - Art. 32 ley 24.521 – Límites de la vía impugnativa – Prescripción – Requisitos de su planteo – Marco pertinente ........................................................................................................................ 107 INDEMNIZACIÓN LABORAL - Rubros normales y habituales ...................................................................... 108 INDEMNIZACIÓN LABORAL - Contestación de demanda – Efectos - Horas Extra ...................................... 108 RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL - Tercero ajeno al contrato – Iuria novit curia .................. 108 RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL - Normas civiles en el proceso administrativo – Estado Municipal – Obligaciones ................................................................................................................................... 109 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Legitimación pasiva – Deber de control – Navegación Marítima - Alquiler de vehículos acuáticos – Regulaciones municipales .......................................................... 109

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Legitimación pasiva – Municipalidad - Deber de control – Alquiler de vehículos acuáticos – Dto.973/93 .................................................................................................... 110 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Legitimación pasiva – Municipalidad - Deber de regulación – Alquiler de vehículos acuáticos – Dto.973/93 – Prueba – Carga de la prueba................................................. 110 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Gastos Médicos – Elementos de la Pretensión – Pertinencia - Indemnización – Importe .................................................................................................................................. 111 FRANCOS COMPENSATORIOS - Equidad – Apreciación del caso – Prueba – Francos – Naturaleza – Oportunidad de su solicitud – Liquidación – Oportunidad de su planteo – Irrenunciabilidad ............................ 111 FRANCOS COMPENSATORIOS - Equidad – Apreciación del caso – Prueba – Francos – Naturaleza – Oportunidad de su solicitud – Liquidación – Oportunidad de su planteo – Irrenunciabilidad ............................ 111 FRANCOS COMPENSATORIOS - Sola acreditación – Diferencias ................................................................ 112 RENUNCIA - Naturaleza – art. 24º LCT ........................................................................................................... 112 RENUNCIA - Vicio de la voluntad .................................................................................................................... 112 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Actualidad de la lesión ................................................................. 113 ACCIÓN DE AMPARO - Interposición – Plazo de caducidad – Improcedencia – Supremacía Constitucional 113 ACCIÓN DE AMPARO - Interposición – Plazo de caducidad – Improcedencia – Supremacía Constitucional – Agravio – Continuidad ........................................................................................................................................ 113 ACCIÓN DE AMPARO - Decreto 1244/98 – Idoneidad de la Vía – Marco de debate ..................................... 114 ACCIÓN DE AMPARO - Suplemento remunerativo – Decreto 1244/98 – Presupuestos – Procedencia .......... 114 ACCIÓN DE AMPARO - Decreto 1244/98 – Suplemento remunerativo – Requisitos – Improcedencia – Personal retirado ................................................................................................................................................. 114 INCAPACIDAD LABORAL - Conocimiento – Prescripción – Plazo – Reagravamiento ................................. 115 INDEMNIZACIÓN LABORAL - Reagravación de la lesión – Presupuestos – Relación causal ...................... 115 INDEMNIZACIÓN LABORAL – LESIÓN - Reagravamiento –Principio protectorio – Ampliación de la indemnización – Nexo causal ............................................................................................................................. 116 BCRA - Contrato de depósito – Interpretación de la ley .................................................................................... 116 BCRA - Declaración Jurada – Art. 56 ley 21.526 – Oportunidades de su exigibilidad como presupuesto de pago116 IURA NOVIT CURIA - Determinación del derecho aplicable .......................................................................... 117 CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - Procedencia – Orden Público................................................................... 117 UNIVERSIDAD NACIONAL - Becas – Clases – Beca de postgrado – Maestría – Relación ........................... 117 PESCA - Sistema de remuneración “a la parte” – Subordinación – Principios del Derecho Laboral – Aplicabilidad ....................................................................................................................................................... 118 PESCA - Despido indirecto – Supuestos – Injuria laboral .................................................................................. 118 PESCA - Armador – Absolución de posiciones – Incomparecencia .................................................................. 119 PESCA - Francos compensatorios – Naturaleza – Remuneración ...................................................................... 119 IGUALDAD DE LAS PARTES - Cargas .......................................................................................................... 119 RELACIÓN LABORAL - Contexto probatorio – Apreciación de la prueba ..................................................... 119 PROCESO LABORAL - Orden Público de sus normas – Facultades Inquisitivas de los jueces ....................... 120 UNIVERSIDAD NACIONAL - Recurso art. 32 ley 24.521 – Alcances – Derecho positivo ............................ 120 COSTAS - Soluciones complejas y dudosas ...................................................................................................... 120 AMPARO POR MORA - Improcedencia – Agravio concreto ........................................................................... 120 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Obra Social – Estado Nacional - Legitimación Pasiva ........... 121 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Estado Nacional – Legitimación – Equidad ............................ 121 ACCIÓN DE AMPARO - Resolución 201/2002 – Obra Social – legitimación Pasiva -Estado Nacional – Legitimación Pasiva – Improcedencia ................................................................................................................ 122 ACCIÓN DE AMPARO - Salud – Estado Nacional – Obligaciones – Circunstancias del caso ........................ 122 ACCIÓN DE AMPARO - Salud – INSSJyP – Discapacidad – Cobertura - Estado Nacional – Improcedencia de su condena .......................................................................................................................................................... 122 ACCIÓN DE AMPARO - Expresión de agravios – Derecho a la Salud – Obra social – Tratamiento – Centro fuera de convenio – Cuadro – Complejidad ........................................................................................................ 122 INTERESES - Lotería Nacional – Dto. 854/68 – Inaplicabilidad – Planteos dilatorios – Arbitrariedad ............ 123 UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Comisión Asesora ....................................................... 123 CONCURSOS DOCENTES - Comisión Asesora .............................................................................................. 123 CONCURSOS DOCENTES - Cuestiones formales – Requisitos ...................................................................... 124 CONCURSOS DOCENTES - Cuestiones formales – Requisitos – OCS ........................................................... 124 UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Competencia revisora – Alcances – Jurados académicos124 UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Divergencias de opiniones – Registro de coloquios .... 125 UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Control de razonabilidad ............................................. 125 UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – OCS – Evaluación – Indicadores ................................ 125 UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Modalidad de evaluación – Control de razonabilidad . 126 UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Objetividad – Nulidad – Derecho de defensa – Falta de motivación necesaria ........................................................................................................................................... 126 UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Acto Administrativo – Motivación– Autonomía Universitaria ....................................................................................................................................................... 127 UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Principio de legalidad - Grabación de coloquio de oposición – Acceso – Discrecionalidad .............................................................................................................. 127 ACCIÓN DE AMPARO - Dec. 1244/98 - Complemento remunerativo – Improcedencia - Acciones Bélicas en el Atlántico Sur – Personal Militar retirado ........................................................................................................ 127 ACCIÓN DE AMPARO - Expresión de agravios .............................................................................................. 128

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ACCIÓN DE AMPARO - Argumentos conducentes – Consideración .............................................................. 128 ACCIÓN DE AMPARO - Ex combatientes del Atlántico Sur - Complemento remunerativo – Procedencia – Retiro – Estado militar - Procedencia – Retiro – Estado militar ......................................................................... 128 ACCIÓN DE AMPARO - Control de constitucionalidad .................................................................................. 129 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Dec. 1244/98 – Ex combatientes – Complementos remunerativos129 ACCIÓN DE AMPARO - Ex combatientes - Complemento salarial – Dec. 1244/98 – Dec.886/05 ................. 129 JUECES - Seguridad jurídica .............................................................................................................................. 130 PESCA - Normativa aplicable – LCT – Régimen particular – Conglobamiento por instituciones – Principio protectorio ........................................................................................................................................................... 130 PESCA - Convenio colectivo – Principio protectorio – Jerarquía normativa – Condición más ventajosa ......... 130 PESCA - Francos compensatorios – LCT – Aplicabilidad ................................................................................. 131 DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Arbitrariedad en el ejercicio de la función pública – Factor de atribución de responsabilidad ............................................................................................................................. 131 DAÑO MORAL - Actuación Arbitraria – Allanamiento ilegal – Garantías constitucionales ............................ 131 DAÑO MORAL - Allanamiento ilegal – Factor de atribución – Inobservancia de la legislación aplicable ...... 131 DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Llamada anónima – Recaudos – Normas Constitucionales y procesales – Obligaciones funcionales – Irregularidad de su cumplimiento – Antijuridicidad132 DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Estudio jurídico – Inviolabilidad del domicilio – Derecho a la intimidad – Reserva – Debido proceso – Violación ................................................... 132 DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Protección Constitucional – Legalidad en la investigación y recolección de pruebas - Estudio jurídico – Responsabilidad personal - Responsabilidad del Estado ............................................................................................................................................................ 133 DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Actuación azarosa – Elementos indeterminados – Funcionarios Judiciales – Responsabilidad – Conducta Ilegal, irregular, discrecional .......... 133 DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Afectación – Indicadores – Calidad de la víctima – Meditación – Daño Moral – Naturaleza .............................................................................................. 134 DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Daño moral – Configuración – Alcances134 DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Responsabilidad de los funcionarios – Falta de meritación del perjuicio ......................................................................................................................... 134 DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Cuantificación – Indicadores ............. 135 DAÑO MORAL - Allanamiento ilegal – Funcionarios judiciales – Conducta apresurada y negligente ............ 135 DAÑO MORAL - Allanamiento ilegal – Allanamiento – Requisitos – Jueces – Obligaciones - Indicadores Objetivos ............................................................................................................................................................. 136 DAÑO MORAL - Allanamiento ilegal – Denuncia anónima – Ingerencias arbitrarias – Protección Supranacional ..................................................................................................................................................... 136 DAÑO MORAL - Allanamiento ilegal – Denuncia anónima – Actividad investigativa ulterior – Noticia criminis137 DAÑO MORAL - Allanamiento Ilegal – Responsabilidad extracontractual ...................................................... 137 DAÑO MORAL - Allanamiento Ilegal - Pautas de fijación ............................................................................... 137 ACCIÓN DE AMPARO - Discapacidad – Legitimación pasiva – INSSJyP – Estado Nacional ....................... 138 ACCIÓN DE AMPARO - Discapacidad – Legitimación pasiva – INSSJyP – Estado Nacional ....................... 138 ACCIÓN DE AMPARO - Discapacidad – Legitimación pasiva – INSSJyP – Estado Nacional ....................... 139 DAÑO MORAL - Naturaleza – Alcances .......................................................................................................... 139 DAÑO MORAL - Banco de la Nación Argentina – Inclusión en el Veraz – Lesión – Deber de Diligencia ...... 140 DAÑO MORAL - Banco de la Nación Argentina – Inclusión en el Veraz – Lesión – Deber de Diligencia ...... 140 DAÑO MORAL - Carácter resarcitorio – Inclusión indebida en el Veraz ......................................................... 140 DAÑO MORAL - Cuantificación ....................................................................................................................... 141 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - Cómputo - Interrupción – Carga de la prueba ......................................... 141 DEMANDA - Falta de contestación de la demanda – Examen de oficio – Determinación de falta de legitimación pasiva .................................................................................................................................................................. 142 AMPARO POR MORA - Deber de la administración de pronunciarse en tiempo oportuno – Control judicial 142 AMPARO POR MORA - Procedencia ............................................................................................................... 142 AMPARO POR MORA - Procedencia – ANSES – Medios probatorios ........................................................... 143 LABORAL - Principio Iura Novit Curia – Art. 15 LCT – Principio de irrenunciabilidad – Excepción - Negocios liberatorios procesales ......................................................................................................................................... 143 LABORAL - Retiro voluntario - Art. 15 LCT – Principio de irrenunciabilidad – Excepción - Negocios liberatorios procesales – Acuerdos – Validez – Rubros remunerativos – Cuestión no judicial – Oportunidad para su debate ............................................................................................................................................................. 143 LABORAL - Art. 15 LCT – Principio de irrenunciabilidad – Excepción - Negocios liberatorios procesales – Acuerdos – Homologación - Validez – Retiro voluntario ................................................................................... 144 LABORAL - Art. 15 LCT – Principio de irrenunciabilidad – Excepción - Negocios liberatorios procesales – Acuerdos – Validez – Acuerdo transaccional – Ausencia de vicios nulificantes ................................................ 144 LABORAL - Presunción del art. 55 LCT – Libros de comercio – Plazo para su conservación – Prescripción de la acción laboral .................................................................................................................................................. 145 ACCIDENTES - Enfermedades – Naturaleza- Carga de la prueba – Presunción ............................................... 145 ENFERMEDADES - Naturaleza- Carga de la prueba – Presunción .................................................................. 145 PLAN DE PAGOS - Caducidad – AFIP – Contribuyente .................................................................................. 146 PLAN DE PAGOS - Caducidad – AFIP – Expresión de agravios – Congruencia ............................................. 146 AMPARO POR MORA - ANSeS – Competencia ............................................................................................. 146 COSTAS - Acción de amparo ............................................................................................................................. 146

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LABORAL - Bonificación por eficiencia colectiva – Naturaleza – CCT nro. 30/90 ......................................... 147 LABORAL - Prueba pericial – Valor – Determinación del salario .................................................................... 147 ACCIÓN DE AMPARO - Plazo de caducidad – Improcedencia – Agravio – Continuidad – Derecho a la identidad – Derechos civiles y políticos – Frustración de su ejercicio – Tutela legal efectiva ........................... 147 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Registro Nacional de las personas – Demoras en la emisión de documento de identidad – Demora injustificada ................................................................................................. 147 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Demora en la emisión de documento – Perjuicio potencial- Improcedencia No cabe reconocer la existencia de un agravio que pudiera motivar un futuro reclamo pecuniario.148 ACCIÓN DE AMPARO - Indicación imperativa – Procedencia - Actividad administrativa – Control judicial148 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Legitimación pasiva – Estado Nacional .................................. 148 ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Función rectora – Legitimación Pasiva ...................................... 149 ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Función rectora – Legitimación Pasiva – Congruencia – Traba de la litis .................................................................................................................................................................. 149 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Medicamentos prescriptos ................................................................ 150 ACCIÓN DE AMPARO - Medicamento indicado – Provisión – Principio de bioético de autonomía – Continuidad del tratamiento – Protección ........................................................................................................... 150 ACCIÓN DE AMPARO - Medicamentos específicos – Medicamentos genéricos ............................................ 151 DEFRAUDACIÓN FISCAL - Defraudación Fiscal ........................................................................................... 151 DEFRAUDACIÓN FISCAL - Configuración - Declaraciones juradas Erróneas – Responsabilidad – Ley 11.683151 DEFRAUDACIÓN FISCAL - Presunción iuris tantum – Declaraciones juradas falsas .................................... 152 GESTOR DE NEGOCIOS - Cargas – Nulidad – franquicia – Excepcionalidad ................................................ 152 GESTOR DE NEGOCIOS - Otorgamiento de poder - Término – Ratificación – Nulidad – Domicilio en los Estrados del Juzgado ........................................................................................................................................... 152 SENTENCIA DE REMATE - Inapelabilidad..................................................................................................... 153 COMPETENCIA - Juez Natural – Ley de defensa del consumidor ................................................................... 153 COMPETENCIA - Facultades no delegadas – Ley de defensa del consumidor – Autonomía Provincial ......... 154 EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Naturaleza .......................................................................... 154 EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Improcedencia – Acuerdo celebrado por escritura pública 154 EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Improcedencia – Intereses – Efectos .................................. 155 NOTIFICACIONES - Notificación por nota – Cargas procesales ...................................................................... 155 EJECUCIÓN - Ejecución forzada....................................................................................................................... 155 EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Acción constitucional de amparo – Obligación de hacer .............................. 155 EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Acción constitucional de amparo – Obligación de hacer .............................. 156 PRINCIPIO DISPOSITIVO - Facultades instructorias – Límites – Principio de Celeridad – Acción de amparo156 ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Idoneidad de la Vía – Marco de debate ........................................... 157 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Vía judicial – Limitación .............................................................. 157 ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Afectación concreta – Objeto de la tutela - Derechos Constitucionales – Ejercicio ........................................................................................................................................................... 157 FERIA JUDICIAL - Habilitación – Medidas Cautelares pendientes – Retardo de justicia ................................ 158 OBLIGACIONES EN DÓLARES - Reajustes – CER – CVS ........................................................................... 158 UNMDP - Recurso art. 32 ley 24.521 – Medida Cautelar – Inexistencia ........................................................... 159 LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA - Facultades del legislador – División de poderes – Control judicial – Supuestos ............................................................................................................................................................ 159 LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA - Facultades del legislador – Bonos – Servicios en moneda extranjera – Improcedencia ..................................................................................................................................................... 159 LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA - Facultades del legislador – Bonos – Servicios en moneda extranjera – Improcedencia ..................................................................................................................................................... 160 MEDIDAS CAUTELARES - Improcedencia – Restricciones – Razonabilidad – Jueces – Competencia ......... 160 MEDIDAS CAUTELARES - Improcedencia – Revisión Judicial – Límite ...................................................... 160 ACTOS PROCESALES - Resolución Judicial – Fundamento – Nulidad – Improcedencia –Remisión ............ 161 MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - Naturaleza – Carácter ...................................................................... 161 MEDIDA CAUTELAR - Procedencia – Suministro de gas ............................................................................... 161 RECURSO EXTRAORDINARIO - Improcedencia – Medidas cautelares – Apreciación de la prueba ............ 162 EJECUCIÓN FISCAL - Concurso – Legitimación pasiva concursal ................................................................. 162 EJECUCIÓN FISCAL - Falsedad de Título – Requisitos – Improcedencia ....................................................... 162 EJECUCIÓN FISCAL - Excepción de de falsedad de título – Presupuestos – Improcedencia .......................... 163 EJECUCIÓN FISCAL - Excepción de Inhabilidad de título – Negativa – Elementos de convicción ................ 163 REMEDIO DE ACLARATORIA - Casos en que procede ................................................................................. 164 PROCESO - Facultades de dirección – Reordenamiento del proceso – Pautas .................................................. 164 RECURSO DE APELACIÓN - Ejecución de Sentencia – Efecto diferido – Principio de economía procesal .. 164 PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA - Cuenta Corriente Bancaria – Cuenta Corriente Mercantil........................ 165 EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Subasta judicial – Privilegios ......................................................................... 165 EJECUCIÓN HIPOTECARIA - CER – CVS – Intereses .................................................................................. 166 MEDIDAS CAUTELARES - Naturaleza – Presupuestos – Equidad – Carácter mutable – Valoración judicial166 MEDIDAS CAUTELARES - Elemento sorpresivo de valoración – - Argumentación novedosa – Bilateralidad - Juicio de verosimilitud ........................................................................................................................................ 166 MEDIDA CAUTELAR - Televisión por cable – Elementos de convicción – Derechos de terceros – Situaciones anteriores al dictado de sentencia – Tutela ......................................................................................................... 167 MEDIDA CAUTELAR - Televisión Por cable – Daños eventuales a terceros – Normas aplicables ................. 167

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PRUEBA - Diligenciamiento de prueba en la Alzada ........................................................................................ 167 ACCIÓN DE AMPARO - Examen de admisibilidad del recurso - Reposición con apelación en subsidio – Improcedencia – Sumariedad de la vía ............................................................................................................... 168 ACCIÓN DE AMPARO - Recurso de hábeas corpus – Recepción de presentaciones – Plazo de gracia – Improcedencia ..................................................................................................................................................... 168 JUECES - Excusación – Improcedencia – Universidad Nacional – Interés legal ............................................... 168 JUECES - Excusación – Improcedencia – Universidad Nacional – Incidencia subjetiva .................................. 169 INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - Inhibición General de Bienes ............................................................ 169 EMBARGO EJECUTORIO - Ejecución de Sentencia – Indebida dilación ....................................................... 169 INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - Embargo – Condiciones de procedencia ........................................... 170 PREFERENTE TRATAMIENTO - Cuestión alimentaria .................................................................................. 170 RECURSO EXTRAORDINARIO - Requisitos Formales – Resolución Interlocutoria – Agravio .................... 170 RECURSO EXTRAORDINARIO - Arbitrariedad de sentencia – Procedencia ................................................. 171 RECURSO EXTRAORDINARIO - Arbitrariedad de Sentencia – Procedencia ................................................ 171 RECURSO EXTRAORDINARIO - Interpretación de leyes de la Nación – Procedencia.................................. 172 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Incompetencia – Medida cautelar – Denegatoria – Tratamiento Prioritario ............................................................................................................................................................ 172 ACCIÓN DE AMPARO - Medida cautelar innovativa – Naturaleza – Carácter – Recaudos ............................ 172 ACCIÓN DE AMPARO - Medida cautelar innovativa – Procedencia – Carácter de la dolencia – Progresividad173 ACCIÓN DE AMPARO - Medida Cautelar Innovativa – Derecho a la salud – Discapacidad .......................... 173 REVOCATORIA - Apelación In extremis ......................................................................................................... 173 RESOLUCIONES JUDICIALES - Elementos de juicio – Verdad jurídica objetiva – Liquidación – Error ...... 174 ARBITRARIEDAD - Interpretación restrictiva – Supuestos ............................................................................. 174 RECURSO EXTRAORDINARIO - Requisitos Propios – Improcedencia – Arbitrariedad ............................... 174 RECURSO EXTRAORDINARIO - Arbitrariedad - Improcedencia – Laboral – Apreciación del plexo normativo - Principio iura curia novit ................................................................................................................ 174 EJECUCIÓN FISCAL - Art. 92 de la ley 11.683 – Inconstitucionalidad – Improcedencia -Doble Instancia – Política legislativa - Derecho de defensa – Ejercicio razonable ......................................................................... 175 ACLARATORIA - Improcedencia – Aspectos no susceptibles de aclaración – Alternativas de las partes ....... 175 ACLARATORIA - Improcedencia - Aspectos no susceptibles de aclaración – Alternativas de las partes ........ 175 Notas: .................................................................................................................................................................. 176

Boletin 07 4to Civil ___________________________________________________________________ 177 MEDIDA CAUTELAS - Proceso laboral – Embargo de un buque – Facultad de adoptar otra medida asegurativa177 MEDIDA CAUTELAS - Proceso laboral – Embargo de un buque – Facultad de adoptar otra medida asegurativa177 LOTERÍA NACIONAL - Relación de empleo público – LCT – Aplicabilidad – Supuestos ............................. 178 LOTERÍA NACIONAL - Beneficios logrados convencionalmente – Alcances – CCT – Naturaleza ............... 178 CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - Alcances- Naturaleza ............................................................. 178 DISCAPACIDAD - Obras Sociales – DIBA – Estado Nacional – Legitimación pasiva .................................... 179 DISCAPACIDAD - Criterios de protección - Derechos Humanos – Igualdad de trato ...................................... 179 DISCAPACIDAD - Criterios de protección - Derechos Humanos – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Organismos del Estado ....................................................................................................................................... 180 DISCAPACIDAD - Criterios de protección - Derechos Humanos – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Organismos del Estado – Especialidad – Tutela Legal efectiva ......................................................................... 180 DISCAPACIDAD - Criterios de protección - Derechos Humanos – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Organismos del Estado – Especialidad – Tutela Legal efectiva ......................................................................... 181 DISCAPACIDAD - DIBA - Normas internas – Inoperatividad – Discriminación en razón de una pauta temporal – Improcedencia – Derechos Humanos – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Tutela Legal efectiva ...... 181 DISCAPACIDAD - DIBA - Normas internas – Inoperatividad – Razonabilidad – Tutela Legal efectiva ......... 181 ACCIÓN DE AMPARO - Costas – Orden causado - Cuestión novedosa .......................................................... 182 COSTAS - Principio objetivo de la derrota – Complejidad – Existencia de doctrina – Previsibilidad ............... 182 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Condición etaria – Condición económica ............................... 182 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – Cobertura - Pautas de razonabilidad – Legitimación pasiva ............................................................................................................................................ 183 ACCIÓN DE AMPARO - Cargas del proceso – Buena Fe procesal – Traslado - Falta de contestación – Efectos – Preclusión ........................................................................................................................................................ 183 LABORAL - Sueldos y Remuneraciones – Prescripción quinquenal – Art. 4027 CC ....................................... 183 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia .............................................................................................................. 184 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Estado Nacional – Obligación Subsidiaria ....................................... 184 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – INSSJyP ............................................................................................ 184 ACCIÓN DE AMPARO - Recurso de Apelación – Feria Judicial – Habilitación – Proceso Urgente ............... 185 ACCIÓN DE AMPARO - Recurso de Apelación – Feria Judicial – Habilitación – Proceso Urgente ............... 185 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Discapacidad – Obra Social – Cobertura .......................................... 185 ACCIÓN DE AMPARO - Discapacidad Obra Social – Cobertura – Estado Nacional – Falta de legitimación pasiva .................................................................................................................................................................. 185 ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Legitimación pasiva ................................................................... 186 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Equidad .......................... 186 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia - Actos Legítimos – Derecho a la salud – Protección .......................... 186 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – Enfermedad grave e infrecuente – Protección a la niñez – Plexo normativo - Convenciones internacionales – Disposiciones de derecho interno .......................... 187

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ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Procedencia – Enfermedad rara e infrecuente – Medicamento – Carácter experimental – Opinión del médico especialista – Valor ..................................................................... 187 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Drogas no comercializadas en el país – Prescripción – Disposición nro. 840 de la ANMAT - Condiciones - Uso compasivo de medicamentos – Supuestos para su uso ............... 188 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Cobertura – Discapacidad - Ley 24.901 –Uso de medicamentos experimentales no producidos en el país ............................................................................................................. 188 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Discapacidad – Obesidad mórbida.................................................... 189 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Discapacidad – Obesidad mórbida – Condiciones que habilitan la protección legal – Autonomía de la protección ................................................................................................... 189 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Discapacidad – Obesidad mórbida – Antecedentes médicos – Opinión Profesional – Estado de Salud – Indicadores – Protección incondicionada ........................................................ 189 ACCIÓN DE AMPARO - Costas – Cuestión Compleja – Orden Causado – Obesidad Mórbida ...................... 190 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – INSSJyP – Naturaleza – PMOE – Normativa vigente – Porcentajes de descuento ............................................................................................................................................................ 190 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Estado Nacional – Responsabilidad subsidiaria...................... 191 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Continuidad en la cobertura médica ....................................... 191 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – Recurso de apelación – Introducción tardía de agravios – Improcedencia – Principio de contradicción ..................................................................................... 192 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – Estado Nacional – Falta de legitimación Pasiva – INSSJyP .............................................................................................................................................................. 192 REGULACIÓN DE HONORARIOS - Acción de Amparo – Memorias y Contestaciones................................ 192 UNMDP - Acción de Amparo – Normativa interna – Inexistencia de agravio constitucional ........................... 192 UNMDP - CCT – Estabilidad Laboral – Acción de Amparo – Improcedencia .................................................. 193 EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Requerimientos – Argumentos reiterados – Ineficiencia ............................... 193 AMPARO POR MORA - Trámite del expediente administrativo – Prueba – Requisitos .................................. 193 LABORAL - Francos Compensatorios ............................................................................................................... 194 LABORAL - Francos - Diferencias – Reclamo - Silencio del trabajador – Significado - Principio Protectorio 194 LABORAL - Francos compensatorios – Diferencias – Medios de prueba ......................................................... 194 LABORAL - LCT – CCT – Régimen particular – Aplicabilidad – Pautas de interpretación- art. 9 LCT .......... 195 LABORAL - Días a órdenes – Francos compensatorios - Ausencia del buque - Derecho a la remuneración .... 195 TASA DE INTERÉS - Criterio aplicable ........................................................................................................... 196 LABORAL - LCT – CCT – Aplicabilidad - Conglobamiento por instituciones – Especialidad ........................ 196 LABORAL - LCT – CCT – Aplicabilidad - Conglobamiento por instituciones ................................................ 196 LABORAL - LCT – CCT – Aplicabilidad - Conglobamiento por instituciones ................................................ 197 ACCIÓN DE AMPARO - Expresión de agravios – Exigencias – Insuficiencia impugnativa ........................... 197 ACCIÓN DE AMPARO - Principio de Congruencia – Traba de la litis – Cuestiones no propuestas por las partes – Objeto autónomo .............................................................................................................................................. 197 ACCIÓN DE AMPARO - Expresión de agravios – Criterio amplio .................................................................. 198 ACCIÓN DE AMPARO - Discapacidad – Atención en centros alternativos – Facultad .................................. 198 LABORAL - ENTEL – Dec. 165/82 y 439/82 – Principio Iura curia novit – Actos Propios ............................. 198 LABORAL - ENTEL – Dec. 165/82 y 439/82 – Principio Iura curia novit – Actos Propios ............................. 199 LABORAL - ENTEL – Dec. 72 y 165/82 – Dec. 439 – Resol. 421/82 – Sector Público – Inaplicabilidad ...... 199 EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Primera Instancia - Agregación incorrecta – Devolución .............................. 200 REAJUSTE DE HABERES - Personal Policial – Adicionales – Carácter no remunerativo .............................. 200 REAJUSTE DE HABERES - Precedentes de la CSJN - Personal Policial – Adicionales – Carácter no remunerativo ....................................................................................................................................................... 200 REAJUSTE DE HABERES - Sumas remunerativas - Decretos 2133/1991 y 713/1992- Inestabilidad de residencia – Suma fija no remunerativa no bonificable ...................................................................................... 201 EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Admisión – Interpretación amplia .................................................................. 201 DIFERENCIAS SALARIALES - Personal policial – Dec. 2744/93 – Carácter remiunerativo – Convenio nro. 95 de la OIT ............................................................................................................................................................. 201 DIFERENCIAS SALARIALES - Personal policial – Dec. 2744/93 – Carácter remiunerativo – Convenio nro. 95 de la OIT ............................................................................................................................................................. 202 PESCA - Laboral – Efectividad del trabajador – Carga de la prueba ................................................................. 202 PESCA - Laboral – Efectividad del trabajador – Cómputos – Francos liquidados no gozados .......................... 203 ACCIÓN DE AMPARO - Actos lícitos – Procedencia – Derecho a la salud ..................................................... 203 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia - Obesidad Mórbida – Disposiciones constitucionales – Disposiciones infra-constitucionales - Ley de discapacidad ...................................................................................................... 203 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia - Obesidad Mórbida – Seguro de salud ................................................ 204 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia - Obesidad Mórbida – PMO _ Discapacidad ....................................... 204 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Obesidad mórbida – Cobertura – Regulación Legal ............... 204 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Obesidad Mórbida – Costas – Orden causado – Principio objetivo de la derrota – Excepción ...................................................................................................................... 204 ACCIÓN DE AMPARO – Naturaleza – Improcedencia .................................................................................... 205 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Amplitud de debate ....................................................................... 205 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – Atención en un centro de salud determinado – Cobertura ............................................................................................................................................................ 205 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Estado Nacional – Análisis del caso – Factores – Garantía de acceso al sistema de salud ................................................................................................................................... 206

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ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Responsabilidad subsidiaria ....................................................... 206 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Procedencia – Discapacidad – Obra Social – Legitimado pasivo206 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - Derecho a la salud – Discapacidad – Obras Sociales – Caja de abogados ............................................................................................................................................................. 207 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - Derecho a la salud – Discapacidad – Obras Sociales – Caja de abogados ............................................................................................................................................................. 207 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - Derecho a la salud – Discapacidad – Obras Sociales – Caja de previsión para abogados ...................................................................................................................................... 208 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - Derecho a la salud – Discapacidad – Obras Sociales – Caja de abogados – Estado Nacional ............................................................................................................................... 208 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Caja Previsional de Abogados – Obras Sociales - Empresas de medicina prepaga ................................................................................................................................................ 208 ACCIÓN DE AMPARO - Caja Provisional de Abogados – Sistema de salud – Naturaleza jurídica ................ 209 ACCIÓN DE AMPARO – Derecho a la salud – Caja Provisional de Abogados – Naturaleza - Empresas de Medicina Prepaga ............................................................................................................................................... 209 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Procedencia – Discapacidad - Caja provisional de abogados – Naturaleza jurídica – Medicina Prepaga ............................................................................................................. 210 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Procedencia – Discapacidad - Caja provisional de abogados – Naturaleza jurídica – Medicina Prepaga ............................................................................................................. 210 AGRAVIOS - Expresión de agravios – Requisitos – Insuficiencia impugnativa – Omisión del a quo – habilitación del recurso ....................................................................................................................................... 211 LABORAL - Personal militar – Suplemento gastos por actividad de servicio – Naturaleza – Carácter remunerativo ....................................................................................................................................................... 211 PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL - Prueba rechazada – Medida de mejor proveer ........................... 212 LABORAL - Costas – Naturaleza – Principio general ....................................................................................... 212 LABORAL - Costas – Excepción al Principio General ...................................................................................... 212 INTERPRETACIÓN DE LA LEY ..................................................................................................................... 212 PENSIONES - Pensión militar a personal civil – Requisitos – Marco legal ...................................................... 213 PRUEBA - Carga de la Prueba ........................................................................................................................... 213 PRUEBA - Valoración de la prueba – Testimonial ............................................................................................ 213 COSTAS - Principio General – Índole de la cuestión – deficiente actividad probatoria .................................... 214 PENSIONES - Pensión Militar – Personal Civil – TOAS – Valoración integral de la prueba ........................... 214 PRUEBA - Carga de la prueba – Valoración de la totalidad .............................................................................. 214 ACCIÓN DE AMPARO - Obra Social – Provisión de prótesis – Régimen ....................................................... 215 ACCIÓN DE AMPARO - Prótesis importada – Valoración de la prueba – Opinión médica especializada – Fundamentos – Valoración ................................................................................................................................. 215 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Opinión del médico interviniente- Valor - Actos Legítimos – Obligación de Cobertura ..................................................................................................................................... 216 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Obra Social – Cobertura – Plan Médico Obligatorio – Estado Nacional – Obligación subsidiaria ..................................................................................................................................... 216 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Prótesis Nacional .............................................................................. 216 LABORAL - Relación de empleo público – INIDEP - Suplementos – Cargos obtenidos por concurso – Inconstitucionalidad – Improcedencia – Igualdad ante la ley ............................................................................. 216 LABORAL - Empleo Público – INIDEP – Resol. 299/1995 de la Secretaría de la Función Pública- Suplemento a cargos obtenidos por concurso ......................................................................................................................... 217 SENTENCIAS - Cuestiones conducentes ........................................................................................................... 217 LABORAL - Relación de Empleo Público – Suplemento – Enriquecimiento Ilícito – Requisitos – Improcedencia ..................................................................................................................................................... 218 LABORAL - Relación de Empleo Público – Suplemento – Actio in rem versa – Requisitos – Improcedencia 218 ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia- AFIP- Calificaciones – Pautas enunciadas verbalmente – Derecho de defensa – Afectación – Criterios de evaluación – Enumeración ......................................................................... 218 ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia – AFIP - Calificaciones – Argumentación impugnativa – Ineficacia – Contradicción ...................................................................................................................................................... 218 ACCIÓN DE NULIDAD - AFIP - Procedencia - Calificaciones – Argumentación impugnativa – Ineficacia – Juez de grado – Competencia revisora – Indicadores objetivos – Omisión ........................................................ 219 LABORAL - Excepción de falta de legitimación – Procedencia – Contratación con un tercero no empleador . 219 LABORAL - Excepción de falta de legitimación – Procedencia ........................................................................ 219 RECURSO DE APELACIÓN - Límites a la competencia revisora – Reformatio in pejes ................................ 220 ACCIÓN DE AMPARO Procedencia – Obra Social – Deber de motivación del rechazo de cobertura – Adherente ............................................................................................................................................................ 220 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Obra social – Facultades de admisión – Limitaciones – Deber de buena fe – Ejercicio regular de los derechos - Socio Adherente ......................................................................... 220 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Obra social – Facultades de admisión – Limitaciones – Deber de buena fe – Socio Adherente – Deber de buena fe – Moral – Buenas costumbres – art. 1071 CC ..................... 221 RECURSO DE APELACIÓN - Tratamiento – Exceso ritual manifiesto – Derecho de defensa en juicio ......... 221 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Obra Social - Estado Nacional – Falta de legitimación pasiva ........ 221 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Obra Social - Estado Nacional – Falta de legitimación pasiva ........ 222 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – D.I.B.A. – Legitimación pasiva – Cobertura .................................... 222 ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Estado Nacional – Cobertura .................................................................. 222

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ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – D.I.B.A. – Estado Nacional – Legitimación Pasiva – Circunstancias del caso ............................................................................................................................................................... 223 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Estado Nacional - D.I.B.A. ............................................................... 223 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - Naturaleza- Introducción de prueba no producida oportunamente ............... 224 ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Improcedencia – Discapacidad – Estado Nacional – Legitimación pasiva224 ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A – Legitimación pasiva – Estado Nacional .................................................. 224 ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Modalidad de la prestación – Razonabilidad – Preclusión – Falta de afectación ............................................................................................................................................................ 225 ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Discapacidad – Falta de legitimación pasiva .......................................... 225 ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Falta de legitimación pasiva –Marco de aplicación – Derecho Positivo - Equidad – Improcedencia - Solución contra legem ............................................................................................ 225 ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Falta de legitimación pasiva – Sistema de atención básica – Garantía – Deber de atención – Límite temporal .................................................................................................................. 226 ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Falta de legitimación pasiva – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Deber de encauzar la gestión .............................................................................................................................. 226 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia sustancial – D.I.B.A. – Deber de asesoramiento .................................. 227 ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Carga de la prueba – Tiempo procesal oportuno .................................... 227 ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Permanencia en una institución – Facultad de la obra social – Carga de la prueba – Interés tutelado ..................................................................................................................................... 228 ACCIÓN DE AMPARO - Jueces – Facultades - Verdad material – Carga de la prueba – Medidas para mejor proveer – Requisitos de procedibilidad – Principio de Publicidad – Excepciones – Restricciones .................... 228 ACCIÓN DE AMPARO - Institución – Posibilidad de cambiar de centro – Carga de la prueba – Preclusión .. 229 REMUNERACIONES - Complemento mensual - Ex combatientes – Dec. 1244/98 ......................................... 229 REMUNERACIONES - Complemento mensual - Ex combatientes – Dec. 1244/98 ......................................... 229 REMUNERACIONES - Complemento mensual - Ex combatientes – Dec. 1244/98 – Personal retirado .......... 230 REMUNERACIONES - Complemento mensual - Ex combatientes – Dec. 1244/98 – Personal retirado .......... 230 REMUNERACIONES - Complemento mensual - Ex combatientes – Dec. 1244/98 – Igualdad ante la ley ..... 230 BUQUE PESQUERO - Levantamiento de Medida cautelar – Improcedencia – Falta de acreditación de la calidad de tercero ................................................................................................................................................ 231 BUQUE PESQUERO - Levantamiento de medida cautelar – Improcedencia – Intereses de menores .............. 231 BUQUE PESQUERO - Medida Cautelar – Medidas asegurativas del crédito – Permiso de pesca .................... 231 BUQUE PESQUERO - Permiso de pesca – Credito – Aseguramiento .............................................................. 232 COMPETENCIA - Determinación – In limine litos – Competencia federal ...................................................... 232 COMPETENCIA FEDERAL - Sistema de salud – Leyes 23.660 -23661 .......................................................... 232 COMPETENCIA FEDERAL - Obras sociales – Declinatoria – Requisitos – Improcedencia ........................... 233 RECURSO EXTRAORDINARIO - Improcedencia – Apreciación de la prueba ............................................... 233 RECURSO EXTRAORDINARIO - Requisitos formales – Improcedencia ....................................................... 233 RECURSO EXTRAORDINARIO - Improcedencia – Arbitrariedad – Alcances ............................................... 233 ARBITRARIEDAD - Sentencia arbitraria.......................................................................................................... 234 GRAVEDAD INSTITUCIONAL - Interés individual – Recurso extraordinario ............................................... 234 ARBITRARIEDAD - Procedencia – Leyes 23.660, 23.661 y 24.901 ................................................................ 234 PAGO DE DEUDAS CONSOLIDADAS - Dec. 1639/93 y 483/95 - Cumplimiento de obligaciones consolidadas – Prórroga – Carácter excepcional ................................................................................................ 235 LEY DE NAVEGACIÓN - Limitación de responsabilidad – Improcedencia – Opción art. 1113 CC ............... 235 INDEMNIZACIÓN - Opción – Carácter ............................................................................................................ 235 PERITO - Honorarios – Naturaleza – Ley de navegación – Inaplicabilidad ...................................................... 236 AFIP – Domicilio................................................................................................................................................ 236 AFIP - Domicilio – Cambio de domicilio – Obligaciones del contribuyente – Art. 339 CPCCN – Inaplicabilidad237 EXCUSACIÓN – Improcedencia ....................................................................................................................... 237 EXCUSACIÓN - Improcedencia – Enemistad Manifiesta – Requisitos ............................................................ 237 ACCIÓN DE AMPARO - Medida cautelar – Procedencia – Dec. 1244/98 ....................................................... 238 ACCIÓN DE AMPARO - Medida cautelar – Procedencia – Dec. 1244/98 ....................................................... 238 ACCIÓN DE AMPARO - Medida cautelar – Procedencia – Dec. 1244/98 ....................................................... 238 RECURSO DE APELACIÓN - Inapelabilidad en razón del monto ................................................................... 239 RECURSO DE APELACIÓN - Ejecución Hipotecaria – Procedencia .............................................................. 239 REVOCATORIA IN EXTREMIS - Requisitos – Improcedencia ...................................................................... 239 REVOCATORIA IN EXTREMIS - Naturaleza – Alcances ............................................................................... 240 REVOCATORIA IN EXTREMIS – Naturaleza ................................................................................................. 240 REVOCATORIA IN EXTREMIS - Procedencia – Preclusión – Naturaleza ..................................................... 240 PLAZOS - Contestación de la demanda - Prolongación en razón de la distancia – Art. 158 CPCCN – Operatividad de la ampliación ............................................................................................................................ 241 TERCERÍA DE DOMINIO - Improcedencia – Dominio automotor – Registro ................................................ 241 TERCERÍA DE DOMINIO - Improcedencia – Dec. 6582/58 – Inconstitucionalidad – Requisitos para su examen – Jueces - Control de Constitucionalidad - Partes en juicio – Falta de legitimación ............................. 241 MEDIDAS INNOVATIVAS .............................................................................................................................. 242 MEDIDA INNOVATIVA - Improcedencia – Multa – Peligrosidad en la demora – Falta de acreditación ........ 242 MEDIDA INNOVATIVA - Medida Innovativa ................................................................................................. 243 MEDIDA INNOVATIVA - Procedencia – Fisco Nacional – Garantías Judiciales – Tutela legal efectiva – División de poderes ............................................................................................................................................ 243

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MEDIDA INNOVATIVA - Procedencia – AFIP – Verosimilitud en el derecho ............................................... 243 SENTENCIA - Efectos – Caracteres – Firmeza ................................................................................................. 244 DENEGACIÓN DE MEDIDAS DE PRUEBA - Jueces – Facultades ............................................................... 244 HONORARIOS PROFESIONALES - Abogados – Actualización del monto de honorarios – Intereses – Mora del deudor ........................................................................................................................................................... 244 OBRAS SOCIALES - Competencia – Juez Natural ........................................................................................... 245 RECURSO DE QUEJA - Posibilidad de perjuicio de imposible reparación ulterior – Convenciones internacionales .................................................................................................................................................... 245 ABOGADOS - Honorarios profesionales – Liquidación .................................................................................... 245 COSTAS - Principio general – Naturaleza ......................................................................................................... 246 COSTAS - Principio General – Excepción – Ausencia de parte perdedora – Orden causado ............................ 246 CADUCIDAD DE INSTANCIA - Proceso Civil - Carga de producir una notificación de traslado – Falta de actividad impulsora ............................................................................................................................................. 246 GESTOR DE NEGOCIOS - Carga procesal – Nulidad – Facultad revisora ex officio ...................................... 247 EJECUCIÓN FISCAL - Obras Sociales – Título Ejecutivo – Normativa aplicable ........................................... 247 EJECUCIÓN FISCAL - Obra Social – Excepción de Inhabilidad de Título – Improcedencia .......................... 247 SUBASTA - Procesos Ejecutivos – Privilegios – Cargas Impuestas al comprador ............................................ 248 SUBASTA - Privilegios – Acreedores Hipotecarios .......................................................................................... 248 RECURSO DE APELACIÓN - Apelación en subsidio – Reposición ................................................................ 248 RECURSO DE APELACIÓN - Apelación en subsidio – Reposición – Medios impugnativos excluyentes ...... 249 PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Permisos de pesca ......................................................................................... 249 PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Permisos de pesca ......................................................................................... 249 ABOGADOS - Honorarios profesionales – Derecho constitucional de propiedad............................................. 250 COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) - Aplicación – Dec. 214/02 – Ley 25.713250 EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Excepción de inhabilidad de título – Improcedencia – Mutuo Hipotecario – Escritura Pública ................................................................................................................................................. 250 EJECUCIÓN HIPOTECARIA -Excepción de inhabilidad de título – Improcedencia – Mutuo Hipotecario – Escritura Pública ................................................................................................................................................. 251 EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Excepción de inhabilidad de título – Improcedencia – Mutuo Hipotecario – Escritura Pública – Intereses – Liquidez de los montos – Mora del deudor ....................................................... 251 PRUEBA ANTICIPADA - Medidas Previas – Supuestos – Art. 326 CPCCN .................................................. 252 MEDIDAS PREVIAS - Prueba anticipada – Regla general – Buen orden del proceso ..................................... 252 PRUEBA ANTICIPADA - Prueba de su necesidad – Carácter facultativo ........................................................ 252 ASTREINTES - Naturaleza – Imposición – Presupuestos – Días corridos – Plazo. Art. 28 CC - Facultades del juez ...................................................................................................................................................................... 253 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Defensa en juicio – Acceso a la justicia – Igualdad de las partes 253 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Requisitos – Valoración Judicial.................................................. 253 DOMINIO AUTOMOTOR - Naturaleza – Dto. 6582/58 – Registro constitutivo .............................................. 254 DOMINIO AUTOMOTOR - Naturaleza – Registro constitutivo ....................................................................... 254 DOMINIO AUTOMOTOR - Tercería de dominio – Improcedencia - Medida Cautelar Naturaleza ................. 255 TASA DE INTERÉS LEGAL - Ley 11.683 – Obligatoriedad ........................................................................... 255 TASA DE INTERÉS LEGAL - Control de constitucionalidad - Ley 11.683 – Obligatoriedad ......................... 255 ACCIÓN DE AMPARO - Competencia – Improcedencia de un pronunciamiento una vez consolidada .......... 256 ACCIÓN DE AMPARO - Competencia – Improcedencia de un pronunciamiento una vez consolidada – Preclusión Procesal – Celeridad .......................................................................................................................... 256 LEY DE EMERGENCIA ECONÓMICA - Caducidad de los institutos prevists en el articulado – Improcedencia256 CONTRACAUTELA - Razonabilidad de su importe – Beneficio de litigar sin gastos ..................................... 257 CONTRACAUTELA - Improcedencia – Beneficio de litigar sin gastos ........................................................... 257 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Clausura – Transferencia del fondo de comercio – Ley 11.867 – Inobservancia de los recaudos legales – Inoponibilidad al Fisco ........................................................................ 258 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Clausura – Transferencia del fondo de comercio – Ley 11.867 – Inobservancia de los recaudos legales – Inoponibilidad al Fisco ........................................................................ 258 PERITOS - Honorarios – Partes – Costas ........................................................................................................... 258 PERITOS - Honorarios – Partes – Costas ........................................................................................................... 259 MEDIDA CAUTELAR - Sustitución de embargo – Improcedencia – Buque Pesquero .................................... 259

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Contracautela - Determinación – Marcas La determinación de la contracautela debe ser analizada con arreglo a las circunstancias que caracterizan la situación existente en el momento de plantearse la acción, teniendo en cuenta que los actores objetivamente cuenten con garantía y seguridad suficiente para cubrir el perjuicio que, eventualmente, podría acontecer de rechazarse la pretensión, y que no les sería de difícil o imposible restitución los daños que pudiere ocasionarles la medida cautelar obtenida. La función de la caución tiende a asegurar la igualdad de las partes en el proceso, como a evitar los perjuicios que podrían suceder, si resultan infundadas las pretensiones del peticionante de la cautelar. Si bien el pedido y fijación de una caución es esencial con relación a las cautelares previstas en el ritual civil, en materia marcaria el art. 38 de la tal normativa autoriza que el juez solo puede hacerlo si valora que el solicitante de la medida carece de responsabilidad patrimonial. Expte.: 9939; “NIKE INTERNACIONAL LTDA. Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR – EXPEDIENTILLO DE APELACIÓN” Registro: 12.798 – 25/01/07 Dres.: Ferro - Carreras Procedencia: Juz.Fed.4, MdP Acción de Amparo - Impuesto a las ganancias- Admisibilidad de la vía – Ganancia neta gravada – Corrección – Normativa aplicable La variación del contexto de aplicación de la normativa vigente respecto a la actualización de los montos del impuesto a las ganancias, se reveló con los problemas planteados al momento de confeccionar las declaraciones juradas del ejercicio 2002. Ello fue así debido a que la implementación del nuevo régimen económico disparó un alza heterogénea del nivel de precios y/o disminución del poder adquisitivo de la moneda argentina y/o proceso inflacionario a expensas del derrotero de la divisa norteamericana que desequilibró las variables económicas. Los efectos de la valoración nominal que sufrieron los bienes de cambio a la fecha del balance contable, originaron un resultado impositivo irreal o distorsionado, directamente relacionado con la desvalorización del peso y los índices promedio del fenómeno inflacionario especialmente acaecido durante el primer semestre del año 2002, lo cual condujo a la determinación de una ganancia coyuntural ficticia superior (conf. José M. Sferco, “La problemática del ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias”, J.A. 2005-IV, pág. 432).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 7107; “COMPAÑÍA MARPLATENSE DE CONSTRUCCIONES S.A.C.I.F.C.A. C/ A.F.I.P. S/ AMPARO” Registro: 12.803 – 07/02/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP Acción de Amparo - Impuesto a las ganancias- Admisibilidad de la vía – Ajuste por inflación – Ley 23.260 – Normas tributarias – CN – Primacía Cuando existe un efecto devaluatorio/inflacionario, es preciso corregir sus efectos y establecer una capacidad contributiva cercana a la realidad al momento de liquidar el gravamen. De allí surge la cuestión de definir qué mecanismo debe utilizarse a tal efecto. Cuando resulta de toda injusticia abonar impuesto por ganancias ficticias, puede aplicarse la normativa dispuesta en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, o sea, el ajuste por inflación. Si bien se encuentra suspendida en su aplicación, es norma vigente para situaciones excepcionales, pues por sobre la legislación tributaria se encuentran las claras normas de nuestra Constitución Nacional, que obligan a respetar el derecho a la propiedad y a la defensa, así como la capacidad contributiva de los ciudadanos y el reparto equitativo de las cargas públicas (conf. De Loredo, Eduardo; “Abandono de la convertibilidad. Ajuste por inflación sin amparo ni cautelar”; Periódico Económico Tributario; 07/03/03; pág. 1). El sistema de ajuste por inflación implementado por la ley 23.260 recobra vigencia en dichas situaciones.

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Desde un punto de vista de legalidad formal, al recobrar sentido la razón de la ley en función de las concretas circunstancias económicas y sociales del momento, revive su aplicabilidad. Debe considerarse que el proceso inflacionario generado por la pesificación reanuda de pleno derecho la vigencia de la ley 23.260 por haber cesado las causales económicas y monetarias que motivaron su suspensión (conf. Corti, Arístides y Calvo, Rubén; “Actual aplicación del ajuste impositivo por inflación en ganancias”; Ámbito Financiero, colección Novedades Fiscales; 11/11/02; pág. 160). En tal caso procede la acción de amparo como vía, a efectos de preservar la integridad de los derechos constitucionales de la amparista.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 7107; “COMPAÑÍA MARPLATENSE DE CONSTRUCCIONES S.A.C.I.F.C.A. C/ A.F.I.P. S/ AMPARO” Registro: 12.803 – 07/02/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP Acción de Amparo - Impuesto a las Ganancias – Admisibilidad de la vía – Primacía Constitucional – Rentas nominales ficticias Los principios contenidos en la Ley Fundamental deben ser protegidos, máxime en materia tributaria, donde son más notorias las contradicciones entre el aspecto recaudatorio del Fisco y los principios tributarios contenidos en la Constitución Nacional en el marco del poder tributario del Estado. Las normas que han regulado el ajuste impositivo por la inflación en la ley del impuesto a las ganancias, no han sido derogados, sino que durante un cierto lapso se mantuvieron como normas prográmaticas y no operativas. En ese contexto el principio de capacidad contributiva obsta a que se puedan gravar rentas nominales ficticias por cuanto se pretende gravar ganancias inexistentes. Si impuesto va dirigido contra quien carece de capacidad contributiva produce la confiscatoriedad del gravamen, lo cual está prohibido en la Carta Magna. El no aplicar el ajuste por inflación llevaría a que las empresas determinen un impuesto sobre resultados inflacionarios. Esto provocaría que la obligación tributaria tuviera que cancelarse con capital y no con resultados, convirtiendo al impuesto en una confiscación afectando el principio constitucional de propiedad. (El resultado impositivo ajustado por inflación; Destuniano, A. Períodico Económico Tributario).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, en adhesión al del Dr. Tazza) Expte.: 7107; “COMPAÑÍA MARPLATENSE DE CONSTRUCCIONES S.A.C.I.F.C.A. C/ A.F.I.P. S/ AMPARO” Registro: 12.803 – 07/02/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP Abogados - Honorarios Profesionales – Prescripción – Imposición de costas – Art. 4023 CC Un importante sector doctrinario (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones, ed. 1975, Tº III, pág. 640; Salvat-Galli, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en General”, 6ª ed., 1956, Tº III, pág. 587; citados por Lambois, Susana; “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, ob. cit, pág. 849) afirma que la prescripción bienal del art. 4032 C.C. sólo abarca a las relaciones del profesional con su cliente, pero no a la acción que pueda tener el abogado contra el litigante vencido en concepto de costas, para la cual el plazo de la prescripción es el decenal del art. 4023 C.C. La prescripción bienal se limita a la acción por cobro de honorarios del profesional contra su cliente, pero no es aplicable a supuestos donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la interversión del plazo, en tanto se impone el propio de la actio iudicati” (CSJN, 5/11/96, citado por Iñiguez en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2000, pág. 311). El instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (CSJN, Fallos: 318:879). Cuando los letrados dirigen su acción contra la contraparte condenada en costas, y no contra su cliente ya fallecido, corresponde el cómputo de la prescripción conforme el plazo establecido

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en el art. 4023 C.C. y no el previsto en el art. 4032 inc. 1 del mismo cuerpo legal.(Interlocutoria) Expte.: 4104; “GIAMPIETRO DE DE FILIPPIS ANA MARÍA (ADMINISTRADOTRA SUCESORIA DE DE FILIPPIS CÉSAR GUSTAVO C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 12.804 – 07/02/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.4, MdP Abogados - Honorarios Profesionales – Presunción de onerosidad – Relación laboral invocada – Acreditación En el caso de pretenderse una disminución de los honorarios profesionales, debido a una relación profesional con el organismo demandado, debe acreditarse la naturaleza de tal relación, ya que los trabajos profesionales de los abogados gozan, con la excepción contemplada en la ley de aranceles de una presunción de onerosidad (“Iros, Luis Miguel c/ A.N.S.E.S. s/ laboral ”1). Probar tales extremos constituye una carga procesal del quejoso. (Interlocutoria) Expte.: 8589; “TRÍPODI, CAROLINA C/ ANSES S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 12.828 - 22/02/07 Dres.: Ferro - Morteo (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, MdP Excusación - Razones de decoro y delicadeza El decoro representa la duda para el juez respecto de su capacidad para juzgar imparcialmente, por relaciones con las partes, sus mandatarios o sus letrados, basadas en hechos anteriores determinantes de una situación de conflicto emocional, no comprendida entre las causales de excusación (Gozaíni Osvaldo A., Cód. Proc. Civ. Y –Com de la Nac. T I, Pág. 31). El motivo grave de delicadeza que impone la excusación prevista en el Art. 30, primer párrafo del C.P.C.N., no tiene grados juzgables por otros que no sea la propia conciencia del magistrado que se excusa. Deben expresarse claros fundamentos, posibles de encuadrar en las causales previstas expresamente, o consistir en elementos serios y objetivos que avalen los motivos que se invocan por el juez para sentirse violentado en su ánimo, y que le impiden decidir con imparcialidad., El sentir de cada persona resulta de evaluación imposible por terceros, no correspondiendo hacer consideración alguna al respecto, máxime tratándose de un magistrado. Expte.: 9642; “SCARÍMBOLO, MARTÍN S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN” Registro: 12.829 – 22/02/07 Dres.: Tazza – Games - París Procedencia: -- Recurso de apelación - Improcedencia – pronunciamientos dictados por Cámaras – Apelación Ordinaria ante la CSJN – Improcedencia Contra sentencias de cámaras de apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.2 Las resoluciones dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno en razón de su carácter definitivo, excepto cuando por vía de aclaratoria se trata de enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o salvar una omisión, o bien cuando por vía de reposición se recurre contra providencias de mero trámite suscriptas por el presidente de la sala respectiva”3 Es improcedente la apelación ordinaria en subsidio ante la CSJN, formalmente viable sólo cuando el juicio excede un importe monetario determinado. (Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría, Dres. Tazza y Hooft) Expte.: 8725; “FISCO NACIONAL (AFIP) C/ LESZUK BASILIO PANLO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 12.830 – 27/02/07 Dres.: Ferro – Tazza – Hooft (conjuez) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. Ejec. Fiscales, MdP

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Reposición in extremis - Procedencia Es procedente la reposición in extremis ante un error que se originó en la pluralidad de recursos interpuestos, de cuestiones decididas en una misma resolución, y en el dificultoso seguimiento del orden procesal ante pedidos cruzados por las partes y terceros respecto de distintas incidencias, y elementos que conspiraron contra el buen orden del proceso y el entendimiento del escrito recursivo.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Hooft, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8725; “FISCO NACIONAL (AFIP) C/ LESZUK BASILIO PANLO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 12.830 – 27/02/07 Dres.: Ferro – Tazza – Hooft (conjuez) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. Ejec. Fiscales, MdP Embargo - Inmueble – Tercero adquirente de buena fe – Desafectación – Depósito – Monto – Acreedor embargante – Derechos – Circunstancias de caso – Análisis – Reposición in extremis La cuestión de determinar si el tercero adquirente del inmueble puede liberarlo del embargo trabado con el depósito del monto nominal por el cual la medida fue anotada, o si debe incluir en el depósito una suma mayor (el monto del juicio al momento del depósito, incluyendo intereses y ampliaciones) implica determinar, en forma previa, cuál es el valor de mayor jerarquía por el que se debe velar. Los términos residen en el interés del adquirente, presumiblemente de buena fe, de un inmueble embargado por suma determinada, o el derecho del acreedor embargante con un interés no satisfecho por una suma superior a aquélla por la que se anotó el embargo, que se traduce en un conflicto entre el valor de regularidad y facilidad del tráfico jurídico inmobiliario, y el valor seguridad de los derechos que han obtenido tutela judicial. (CNATr., Sala VII, 14/08/1990, “Méndez, Juan P. c/ Servicios Telefónicos SRL y otro”, DT 1991-A, 1003). Ante tal dilema debe asumirse una posición adecuada jurídicamente y analizar las circunstancias del caso concreto, incluyéndose en ello la conducta de la apelante.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Hooft, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8725; “FISCO NACIONAL (AFIP) C/ LESZUK BASILIO PANLO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 12.830 – 27/02/07 Dres.: Ferro – Tazza – Hooft (conjuez) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. Ejec. Fiscales, MdP Embargo - Inmueble – Tercero adquirente de buena fe – Desafectación – Improcedencia - Depósito – Monto – Acreedor embargante – Derechos – Circunstancias de caso – Análisis – Reposición in extremis – Sociedad – Directorio – Gravamen – Conocimiento La postura del a quo de no acoger los pedidos del recurrente, debido a que la transmisión del bien a la sociedad que éste integra fue posterior a la sentencia de trance y remate, y a la traba del embargo, de la cual surge que considera que la transmisión dominial es inoponible al embargante, quien puede comportarse respecto de la cosa como si no hubiese salido del patrimonio del deudor, implica la revisión, por reposición in extremis, de la cronología de los hechos. Debe considerarse, con referencia a la postura del apelante, el lapso transcurrido entre la escritura traslativa de dominio, fecha en la que conocía la medida que pretende levantar y el excesivo tiempo transcurrido (en el caso, cuatro años y cuatro meses). El lapso prolongado ha sido tenido en cuenta por la jurisprudencia para decidir la cuestión, pues puede interpretarse como un indicio de una maniobra especuladora por parte del adquirente Si el adquirente del inmueble embargado conoció, a la fecha de celebración de la escritura traslativa del dominio, la cuantía del embargo, pero depositó esa suma un año y cuatro meses después, procede a los efectos del levantamiento de la medida depositar el importe actualizado por ese lapso (CACom., Sala D, 31/11/1983, “Banco Nueva Era Coop. Ltdo. c/ Vidal, Antonio y otros”, LL 1984-A, 386. En igual sentido, TSJ Sala CC 21/02/2002, “Banco Francés del Río de la Plata c/ Sabbadín”, Zeus Córdoba T. 1, págs. 325/330).

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Cabe considerar que tal conocimiento es pleno cuando los recurrente eran accionistas de la sociedad, y dos de ellos formaron parte de su Directorio, y en idéntica fecha el inmueble embargado fue transferido a la sociedad como aporte de capital por los demandados. Ante tales elementos, admitir los agravios de la sociedad apelante implicaría dar lugar a una posible maniobra especuladora de los demandados, quienes mediante la figura social podrían levantar un embargo sobre un inmueble que era de ellos, con el depósito de una suma considerablemente menor a la que realmente adeudan al Fisco Nacional. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Hooft, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8725; “FISCO NACIONAL (AFIP) C/ LESZUK BASILIO PANLO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 12.830 – 27/02/07 Dres.: Ferro – Tazza – Hooft (conjuez) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. Ejec. Fiscales, MdP Embargo - Inmueble – Tercero adquirente de buena fe – Desafectación – Improcedencia - Depósito – Monto – Acreedor embargante – Derechos – Circunstancias de caso – Análisis – Reposición in extremis – Embargo ejecutorio A los fines de la desafectación de un bien, cabe distinguir si se trata de un embargo preventivo, ejecutivo, o ejecutorio. Este último opera una vez dictada la sentencia definitiva recaída en un proceso ejecutivo o de conocimiento (CPCN, art. 561), cuyo procedimiento específico de ejecución se hubiera iniciado (CPN, art. 499 y ss.), constituyendo un trámite esencial, ya que sin él no es posible ejecutarla, porque no hay manera de hacerla efectiva. El embargo fija el objeto sobre el cual ha de recaer la ejecución (Bacre, Aldo; “Medidas cautelares. Doctrina y jurisprudencia”, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2005, pág. 297, citando a la C.N.F.Civ. y Com., Sala II, 16/11/1998, “Carceller c/ U.O.M. s/ cobro de pesos”, causa 10016/93). Sin el bien embargado el proceso de ejecución de sentencia es imposible. Se trata de un requisito ineludible de su existencia. Por ser el bien esencial en el trámite ejecutorio, la jurisprudencia no acepta ni siquiera su posibilidad de sustitución de embargo sin la conformidad de la accionante en el juicio ejecutivo (CACCRosario, Sala II, 18 de mayo de 1978, “Diaz Bourguiñón c/ Izaguirre y otra”, Z, 978-14-213). En éste interesa la importancia económica de la cosa, su facilidad de venta y todo cuanto asegure la posibilidad inmediata de pago, a diferencia del embargo preventivo, en el que se busca principalmente evitar la distracción maliciosa de los bienes. Es un embargo que no se decreta para asegurar la ejecución sino para efectivizarla (Novellino, Norberto José; “Embargo y desembargo y demás medidas cautelares”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1984, pág. 130).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza adhesión Dr. Hooft, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8725; “FISCO NACIONAL (AFIP) C/ LESZUK BASILIO PANLO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 12.830 – 27/02/07 Dres.: Ferro – Tazza – Hooft (conjuez) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. Ejec. Fiscales, MdP Inhibición General de bienes - Levantamiento – Improcedencia – Legitimación Pasiva – Terceros Corresponde confirmar la resolución denegatoria del levantamiento de una inhibición general de bienes al llevar a cabo tal solicitud quien no es parte. Las peticiones en tal sentido no pueden ser canalizadas sino a través de alguna de las formas que prevé el código ritual para aquellos que puedan sufrir alguna consecuencia por la tramitación de un proceso en el cual no intervienen ni como actor o como demandado (ver Cap. VII y VIII del Titulo II del Libro I del C.P.C.C.N.).- La pretensión de prescindir de tales formalidades y resolver lo peticionado como un simple pedido de levantamiento de inhibición no puede prosperar si no es formulada bajo alguna de las modalidades de tercero afectado por decisiones judiciales. (Interlocutoria)

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Expte.: 9399; “FISCO NACIONAL C/ DOS H. SRL S/ COBRO DE IMPUESTOS VARIOS S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 12.833 – 01/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. de Dolores Acción de Amparo - Procedencia – Derecho a la salud – Provisión de un medicamento específico – Opinión médica – Atendibilidad El derecho a la vida implica el acceder a una buena calidad de vida, y por consiguiente a una adecuada atención médica. Ello tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos. Este derecho importa una obligación activamente universal: “activamente” porque no consiste en una abstención y omisión, sino en un dar o en un hacer algo positivo (habilitar las prestaciones a favor de la salud, por ejemplo) y “universal” porque la misma obligación activa existe ante o frente a toda la sociedad y no frente a uno, a cada uno, o a varios de sus miembros individuales. La finalidad de una medida cautelar, consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Para su procedencia es necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley y la justificación del peligro en la demora. Los requisitos se encuentran acreditados cuando de las constancias obrantes en el expediente surge que la enfermedad padecida por la amparista requiere la provisión de un medicamento específico, máxime cuando se ha acreditado la intolerancia a otros medicamentos. Carecen de idoneidad las manifestaciones en contrario vertidas por quien no figura como médico, careciendo de calificación para desvirtuar las afirmaciones de un idóneo. En relación con el peligro en la demora, sin incurrir en prejuzgamiento, el supuesto perjuicio es inminente y responde a una necesidad efectiva y actual, y ante la posibilidad que la accionante triunfe en su reclamo, denegar la medida cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable, o al menos de difícil solución ulterior.(Interlocutoria) Expte.: 9613; “GONZALVEZ DE ALMEIDA, EUSTAQUIA C/ DIBA S/ EXPEDIENTILLO DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ” Registro: 12.837 – 01/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.4, MdP Embargo General de Fondos - Ejecución Fiscal El embargo general de fondos y valores implica la traba de una medida respecto de todas las cuentas bancarias, fondos, valores o bienes de cualquier naturaleza que el deudor posea en el sistema bancario, encontrándose el Fisco Nacional facultado para solicitar tal medida en cualquier estado del proceso (art. 92 de la ley 11.683). Estas medidas sólo se hacen efectivas cuando ingresa dinero a las cuentas embargadas, siendo la razón misma de la existencia dentro de este particular proceso la posibilidad de disponer de una vía rápida para permitir el ingreso de efectivo a las arcas del estado de las sumas provenientes de obligaciones tributarias incumplidas. (Carranza Torres, Luis. La Ejecución Fiscal Federal. LL, pag. 138).- Aun en el proceso de ejecución fiscal el embargo general de fondos y valores responde a los principios generales en la materia, implicando tal medida la sujeción de uno o más bienes del eventual deudor, a un régimen jurídico especial que consiste en su deber de abstenerse de todo acto jurídico o físico que pueda tener por resultado disminuir la garantía que dichos bienes concretan. El propietario del bien embargado en lo sucesivo no puede ejercer determinadas facultades, aun legitimas, sin autorización judicial. Entre el titular y el bien se interpone la jurisdicción. El embargo no concede al embargante facultades sobre el bien, propias del derecho de dominio, pero sí de peticionar al juez los actos tendientes a que la garantía concreta no se reduzca, denominándose tal prerrogativa posición de preeminencia.(Interlocutoria) CO, MARCELO – SANABRIA, CARLOS – SOC. DE HECHO S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 12.838 – 01/03/07 Dres.: Ferro - Tazza

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Procedencia: Juz.Fed.nro. 2, Sec. Ejec. Fiscales Embargo General de Fondos - Embargo ejecutorio Como consecuencia del dictado de sentencia de remate, el embargo general de fondos y valores se transforma en ejecutorio, con lo cual produce efectos más enérgicos que el preventivo o ejecutivo, porque significa el primer paso hacia la expropiación procesal. No obstante, no puede el Fisco acreedor apropiarse de las sumas depositadas a embargo, aunque haya practicado liquidación, cuando ésta aún no se encuentra firme. Hasta la aprobación de la liquidación de capital, intereses y costas, los fondos embargados resultan indisponibles. El acreedor carece, hasta dicho acto, del derecho de propiedad sobre los fondos embargados. La presentación del ejecutado en la etapa de ejecución de sentencia, implica que no pueda darse entidad de pago a cuenta de lo adeudado a las sumas depositadas en autos, dado que éstas son retenidas como consecuencia de la medida cautelar peticionada por el accionante.(Interlocutoria) CO, MARCELO – SANABRIA, CARLOS – SOC. DE HECHO S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 12.838 – 01/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.nro. 2, Sec. Ejec. Fiscales Fisco Nacional - Ejecución Fiscal – Intereses Legales – Aplicación – División de Poderes – Principio de contradicción Los jueces no pueden dejar de aplicar las tasas de interés establecidas por Resoluciones Generales dictadas por la Administración Federal. El eventual exceso o abuso en los intereses legales implica necesariamente el control de constitucionalidad de la norma que los aprueba, pero tal cuestión debe ser oportunamente introducida, fundada debidamente y debatida por las partes en el proceso. El tratarse de uno de naturaleza ejecutiva, dificulta aun más el tratamiento de una cuestión de suma gravedad institucional, como es la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Con referencia a los intereses legales impuestos como consecuencia del retardo en el cumplimiento de una obligación, si bien a los Jueces les corresponde velar por el cumplimiento de pautas razonables de los intereses en base a la realidad económica y social del momento, en el caso sub-exámine, las tasas de interés son fijadas por disposiciones legales, por lo tanto, deben aplicarse so pena de alterar el principio de división de poderes y convertir a los Magistrados en legisladores, dejando sin efecto las normativas vigentes (C.F.A.M.D.P., OMSTAyHRA c/ Consorcio Prop. Edificio Defar IV s/ Ejecución Fiscal. Tº XX, Fº 4058).(Interlocutoria) Expte.: 9062; “FISCO NACIONAL C/ DE MECO, MARCELO – SANABRIA, CARLOS – SOC. DE HECHO S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 12.838 – 01/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.nro. 2, Sec. Ejec. Fiscales Ejecución Fiscal - Principios Procesales – Celeridad – Caducidad – Lapso Prolongado – Lesión Los derechos de las partes deben ser ejercitados eficazmente a fin de mantener el orden racional imprescindible en la tramitación de las causas. El juez, como director del proceso, debe prevenir que no se haga un uso disfuncional de éste, que no existan actos desleales ni auto contradicción, contarios al buen resultado del proceso. El objetivo del legislador al sancionar la ley ha sido, entre otros, dotar al organismo recaudador de un mecanismo ágil y veloz para el cobro judicial de deudas tributarias. En parte, en ello, encuentra sustento que la instancia en la ejecución fiscal tenga un plazo de caducidad de tres meses. El lapso de duración de siete años de las actuaciones, y el indebido retardo en el tiempo normal de prosecución de un proceso de naturaleza ejecutiva, sumado a su uso disfuncional crea, sin dudas, un riesgo para la justicia. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 8926; “FISCO NACIONAL-AFIP C/ VÁZQUEZ, JOSÉ ANTONIO S/ EJECUCIÓN FISCAL – LEY 11.683”

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Registro: 12.853 – 08/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP Ejecución Fiscal - Embargo Ejecutorio – inhibición General de Bienes El embargo no es una etapa esencial previa a la sentencia de remate, pero sí indispensable en la vía de apremio tendiente al cumplimiento de la sentencia.4 El embargo ejecutorio, que se efectúa para la realización práctica de la sentencia, no es voluntario sino necesario, ya que la sentencia es la máxima certeza del derecho. El embargo ejecutorio no se dispone para asegurar el cumplimiento futuro de la sentencia sino para lograrlo. La Inhibición General de Bienes requiere la previa frustración del embargo, por ser aquella medida supletoria de este último, dado que se trata de una medida sucedánea cuando el actor desconoce la existencia de bienes del deudor o éstos resultan insuficientes. Requerir una inhibición de bienes no implica el sostenimiento de dos medidas cautelares cuando la primera no ha dado resultados5 (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 8926; “FISCO NACIONAL-AFIP C/ VÁZQUEZ, JOSÉ ANTONIO S/ EJECUCIÓN FISCAL – LEY 11.683” Registro: 12.853 – 08/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP Emergencia económica - Dec. Nro. 1602/01 – Ley 25.344 – Interpretación de la ley El término perentorio de 1 año, renovable por otro término similar, establecido por el art. 1 de la ley 25.344, lo es respecto de la emergencia económica y financiera del Estado, pero ello en modo alguno puede significar la caducidad de los institutos previstos en el articulado. En el art. 1ro. De la ley 25.344 el legislador ha previsto tal extremo al regular que las disposiciones de carácter común son permanentes, y no caducarán en los plazos citados en el segundo párrafo del mismo artículo, por lo que, al no surgir expresamente que el dispositivo previsto en el Capitulo IV sea de carácter excepcional o temporal: Frente a la claridad del texto en estudio, debemos atenernos al sentido estricto dado por la norma pues de lo contrario se incurriría en un avasallamiento impropio en el ámbito del Poder Legislativo que este Tribunal no puede avalar. La primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, pues los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió. También debe hacérselo conforme el sentido propio de las palabras que emplean, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con pleno valor y efecto (C.N.C.P., Sala III, 15/05/1998, La Ley 1999-C 625-98936). Por encima de lo que las leyes parecen expresar en su literalidad, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. La adecuada hermenéutica de la ley debe buscar el sentido que la torne compatible con todas las normas del ordenamiento vigente, del modo que mejor se adecue al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (C.S. 23/10/2001, “Echavarría, Ana María c/ Instituto de Obra Social s/ Amparo”. Fallos 324:3602).(Interlocutoria) Expte.: 9075; “SIRO, PABLO OMAR C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ RECUPERO DE SUMAS INDEBIDAS” Registro: 12.856 – 08/03/07 Dres.: Ferro - Tazza - Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP

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Reclamo Administrativo Previo - Improcedencia – Supuestos – Retención Salarial – Dec. 430/00 La finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que brinde a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error, y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores. También es su finalidad sustraer a los entes estatales de la instancia judicial, en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento, pues son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y que importen asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional. El Decreto N° 430/00 dispone la retención de un porcentaje del salario. Ha sido objeto de modificación y posterior derogación por el Decreto N° 896/01, por la ley 25.453. Este conjunto normativo, a su vez, ha sido dejado sin efecto mediante el Decreto N° 1819/02, estableciendo que dichas diferencias deberán restituirse mediante la entrega de títulos públicos, en la forma y con las modalidades que indique la ley de Presupuesto para la Administración Nacional correspondiente al ejercicio fiscal 2003. Consecuentemente, no corresponde hacer lugar a la petición referente a la falta de habilitación de la instancia judicial por no haberse cumplido con el reclamo administrativo previo, toda vez que acceder a tal pedido sería caer en un ritualismo inútil, teniendo en cuenta la conducta desplegada por el Estado Nacional respecto del tópico objeto del presente proceso. El art. 31 inc. e de la ley 19.549 preveía, como supuesto de excepción al reclamo administrativo previo, la existencia de una conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil. Ahora bien, este inciso ha sido derogado por el art. 12 de la ley 25.344, eliminado tal supuesto, pero, a nuestro entender, jurídicamente, sigue teniendo plena vigencia gracias a la labor jurisprudencial. Frente al reconocimiento expreso del Estado demandado del derecho objeto de la acción deducida, la exigencia de la interposición de un reclamo administrativo previo a la demanda judicial no es imprescindible cuando ello importa un inconducente y excesivo rigor formal, dilatorio de la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la C.N. (Interlocutoria) Expte.: 9075; “SIRO, PABLO OMAR C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ RECUPERO DE SUMAS INDEBIDAS” Registro: 12.856 – 08/03/07 Dres.: Ferro - Tazza - Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP Reclamo Administrativo Previo - Improcedencia – Rigor Formal – Exteriorización de la voluntad del Estado Resulta de un ritualismo inútil enviar las actuaciones a sede administrativa a los efectos de plantearse un reclamo administrativo cuando hubiera mediado por parte del Estado una clara conducta que hiciese presumir la ineficacia cierta del procedimiento (C.N.Con.Adm. F., Sala IV, 09-05-2000, autos Olivera, Nicasio).- El quid de la cuestión consiste en determinar cuando se configura el supuesto en el que el reclamo sólo pueda arrojar resultados estériles, que entorpecen la actividad de unos y otros (Gordillo, Agustín. El Reclamo Administrativo previo. E.D. tomo 89, pág.783).(Interlocutoria) Expte.: 9075; “SIRO, PABLO OMAR C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ RECUPERO DE SUMAS INDEBIDAS” Registro: 12.856 – 08/03/07 Dres.: Ferro - Tazza - Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP Discriminación - Ley 23.592 – Competencia – Acción – Improcedencia – Prueba La C:S.J.N. se ha pronunciado acerca de la naturaleza federal de la ley 23.592, por cuanto ella reglamenta directamente un principio constitucional de tal magnitud que excede el concreto interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad –art.16 y concordantes de la Ley Fundamental y pactos internacionales incorporados a ésta- (L.L.2001-D, pág. 376).

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Debe acreditarse que el acto arbitrario e ilegítimo que se cuestiona, reviste la naturaleza discriminatoria requerida por el art. 1° de la ley 23.592. No resulta suficiente la sola apreciación de la amparista, en considerar que dicho acto se debió a una persecución política. Cabe tener en cuenta para ello que el I.N.A.D.I. haya señalado que la actividad probatoria brindada en las actuaciones administrativas ha sido solamente indiciaria. El bien jurídico protegido por la ley 23.592 tiene por finalidad castigar los actos discriminatorios, para proteger no sólo a las personas perseguidas sino a la sociedad toda y por eso su naturaleza es federal (conf. Causa bn° 12.,488 “Cardozo, Walter s/ competencia”, CACriminal y Correccional Federal Sala II). La ley 23.592 nada dice respecto a qué fuero resulta competente para entender, y sin perjuicio de los criterios jurisprudenciales que establecen su naturaleza federal, deben extremarse los recaudos, y efectuar un análisis más exhaustivo a los fines de la efectiva concurrencia de un interés nacional en juego, que permita fundar en el caso concreto la competencia de este fuero de excepción. Cuando no se encuentra involucrado un funcionario nacional, sino un Intendente municipalidad, ni se ha visto afectada la seguridad de la Nación, la acción prevista por la ley 23.492 no resulta ser de competencia federal.(Interlocutoria) Expte.: 9859; “GARCÍA, GRACIELA C/ LOUBET, ANÍBAL EUGENIO S/ AMPARO” Registro: 12.862 – 15/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. de Dolores Medida Cautelar - Caución – Procedencia – Marcas La determinación de la caución debe ser analizada con arreglo a las circunstancias que caracterizan la situación existente en el momento de plantearse, y precedida por una justificación de sustento a la pretensión del accionante, que debe contar, en lo que hace a sus intereses, con una razonable determinación del derecho que le asiste. De admitirse una caución juratoria podría suceder que resultara de difícil, o imposible restitución los daños que pudiere ocasionar el mantenimiento de la circunstancia denunciada. Es admisible una medida cautelar cuando, más allá de las circunstancias invocadas por el accionado, surja de las constancias de autos y documentación acompañada, que existe verosimilitud en el derecho pretendido. Ante tal extremo, resulta insuficiente la sola manifestación de una postura diferente a talas pretensiones, cuando tampoco han sido desvirtuados los aspectos marcarios. La cautelar tiende a asegurar la igualdad de las partes en el proceso, como ha evitar los perjuicios que podrían suceder si resultan infundadas las pretensiones de su peticionante. (Interlocutoria) Expte.: 9166; “HONDA Y HONDA ARGENTINA C/ VALLONE ROMANO A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN” Registro: 12.864 – 15/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. de Dolores Medida Cautelar - Caución – Procedencia – Marcas En el aspecto marcario se debe atender tanto a la apariencia o verosimilitud del derecho de las partes, como las circunstancias del caso (art. 35 de la ley 22362 y 199 del CPCCN). El presupuesto que legitima la procedencia de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho. La protección cautelar obedece a la necesidad de proteger un derecho que si bien, al menos al dictado de la medida cautelar, no es cierto o consolidado, sí reviste una verosimilitud que permite presumir el derecho que le asiste a la actora. Si bien el pedido y fijación de una fianza es esencial con relación a las cautelares previstas en el ritual civil, en materia marcaria no siempre es así, porque el art. 38 de tal normativa autoriza que el juez solo puede hacerlo si valora que el solicitante de la medida carece de responsabilidad patrimonial.(“NIKE INTERNATIONAL LTD. y otro s/ medida cautelar – expedientillo de apelación6 ”).(Interlocutoria) Expte.: 9166; “HONDA Y HONDA ARGENTINA C/ VALLONE ROMANO A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN”

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Registro: 12.864 – 15/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. de Dolores MEDIDA CAUTELAR - Caución – Procedencia – Marcas En el aspecto marcario se debe atender tanto a la apariencia o verosimilitud del derecho de las partes, como las circunstancias del caso (art. 35 de la ley 22362 y 199 del CPCCN). El presupuesto que legitima la procedencia de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho. La protección cautelar obedece a la necesidad de proteger un derecho que si bien, al menos al dictado de la medida cautelar, no es cierto o consolidado, sí reviste una verosimilitud que permite presumir el derecho que le asiste a la actora. Si bien el pedido y fijación de una fianza es esencial con relación a las cautelares previstas en el ritual civil, en materia marcaria no siempre es así, porque el art. 38 de tal normativa autoriza que el juez solo puede hacerlo si valora que el solicitante de la medida carece de responsabilidad patrimonial.(“NIKE INTERNATIONAL LTD. y otro s/ medida cautelar – expedientillo de apelación7 ”).(Interlocutoria) Expte.: 9166; “HONDA Y HONDA ARGENTINA C/ VALLONE ROMANO A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN” Registro: 12.864 – 15/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. de Dolores RECURSO DE APELACIÓN - Monto – Improcedencia – Inapelabilidad – Carácter Excepcional En muchas legislaciones, incluida la nuestra, el valor económico del pleito determina el régimen de las apelaciones, establecido en el art. 242 del código ritual. Son inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a la suma de pesos 4.368, 67, valor actualizado desde el B.O. de fecha 01-05-91 por Resolución Nº 497/91 (Fallos: 323:311).- Esta limitación de la apelación en procesos cuyo monto fuese inferior al determinado está dirigido a agilizar los trámites de ciertos pleitos de menor cuantía, manteniendo la doble instancia para la generalidad. La inapelabilidad resulta una medida de excepción y como tal debe admitirse, estableciéndose como inapelables solo las sentencias y resoluciones que causen agravio irreparable cuando se dicten en juicios de valor reducido y sólo en ellos (C.N.Com., Sala B, 21-12-79, ED. v. 86, pag. 193). Las causas que son inapelables por razón del monto están sujetas a instancia única, encontrándose vedada la intervención de la Alzada para la decisión de cualquier cuestión planteada durante su trámite, ya se trate del fallo definitivo o de la materia regulatoria, que es accesoria del interés económico en juego (C.F.C.C., Sala II, Capital Federal 27-6-1997. LL 1997-D, pag. 780-95885). Expte.: 8742; “KILLAMET, JULIO C/ PAMI S/ INCIDENTE DE HONORARIOS” Registro: 12.865 – 15/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. de Dolores Ley de defensa del consumidor - Competencia – Interpretación de las leyes El recurso ante las Cámaras Federales con asiento en las provincias corresponderá siempre que haya actuado la autoridad nacional de aplicación, y no la autoridad local que prevé el último párrafo del citado artículo, pues en este caso cada provincia dispondrá lo que considere pertinente (Art. 45 de la ley 24.240) (Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del Usuario, p. 381 Ed. Astrea, Bs. As., 1985 y Mosset Iturraspe, Jorge, Defensa del Consumidor p. 161). Las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y sus propósitos finales, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos 324-4349). La ley 24.240 integra el derecho común, pues resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio, por lo que no altera las jurisdicciones locales.

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Corresponde su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (Art. 75 inc. 12) El Art. 45 del la ley 24.240, sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital, o ante las Cámaras Federales de Apelaciones de las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, quedando excluidas de tal precepto las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales (CSJN Fallos 324-4349). Resultaría una injerencia de la justicia federal en el régimen judicial provincial el asumir la competencia relativa a la ley 24.240. La Cámara Federal de Apelaciones, solo puede entender en grado de apelación de una sanción impuesta por autoridad nacional de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 45 de la ley 24.240.(Interlocutoria) Expte.: 9557; “MUTUAL A.M.A.R. – PUTERMAN, JORGE S/ APELACIÓN ART. 45 LEY 24.250” Registro: 12.868 – 15/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Direcc.Comercio Min. De la Producc. Acción de Amparo - Medida Cautelar – Improcedencia – Derecho a la Salud – Obra Social – Libre elección – Centro Asistencial con cobertura – Interpretación – Equidad No vulnera derechos constitucionales la actuación de una Obra Social, si ha ofrecido la asistencia médica del Hospital Privado de Comunidad, habiéndose aceptado por dicha Institución la internación del paciente, informando asimismo el médico receptor, como la ambulancia del traslado y la hora que se efectuaría. No se produce tal vulneración cuando el centro donde debe cumplirse la prestación cuenta con profesionales capacitados y tecnología adecuada, para atender la dolencia que padece el menor. No existe riesgo en la demora cuando la atención se ha producido adecuadamente en un centro asistencial diferente a aquel al cual la Obra Social ofrece derivarlo. El derecho a la libre elección (art.42 de la C.N.) se encuentra limitado a los prestadores adheridos a la obra social de la cual la accionante se encuentra afiliada voluntariamente. El derecho de la accionante se encuentra satisfecho con la actitud de la accionada de ofrecer un establecimiento como es el Hospital Privado de la Comunidad, habilitado para atender la patología que padecía el menor al momento de su internación. Los jueces deben ser cautos en la concesión de las cautelares solicitadas, reservándolas para aquellas situaciones en que los presupuestos de admisibilidad, resulten “prima facie” acreditados, y no siguiendo un criterio mecánico, sino evaluándose las circunstancias de cada caso, y condiciones en que han de prevalecer, o sea la necesariedad de una “apariencia de buen derecho “ en el análisis de los hechos referidos y la documentación acompañada, es decir una credibilidad objetiva para que puedan ser razonablemente admitidas. (Interlocutoria) Expte.: 9783; “SALIM, MARÍA SUSANA Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA S/ AMPARO” Registro: 12.872 – 15/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP Acción de Amparo - Improcedencia – Derecho a la salud – Prótesis – Marco legal de cobertura - Obra Social No pueden serle asignadas a la obra social demandada las responsabilidades y obligaciones que en materia de salud le corresponden al propio Estado Nacional (v. en idéntico criterio in re: “Gaspari Luisa Blanca c/ PAMI s/ amparo”8, entre otros). La obligación de la obra social demandada está regida por la legislación vigente9, (disposición 8.3.3 de la Resolución 201/2002 MSyAS Programa Médico Obligatorio de Emergencia, sus prórrogas y modificatorias) Cuando el amparista no se encuentra comprendido en las disposiciones de la ley 22.431 (de atención integral a la discapacidad), no se configura una situación que extiendan las obligaciones de la demandada más allá del límite que le impone la normativa de aplicación

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Debe valorarse, en tal caso, si resultan de aplicación el párrafo 2° del apartado 7.5 del Anexo I de la Res. MSyAS N° 201/2002, que dispone la prohibición de introducir limitaciones sobre tratamientos farmacológicos en curso al momento de la puesta en vigencia de dicha normativa. Al Estado Nacional le cabe responsabilidad subsidiaria en la atención del derecho a la salud. Para ello debe ser pasivamente legitimado (Sánchez c/ INSSJYP y Otro s/ Amparo, expte. n° 8205 del registro de esta Cámara; Oliver c/ INSSJYP y Otro s/ Amparo, expte. n° 8196; Bonda c/ INSSJYP y Otro s/ Amparo, expte. n° 8173; Maidana c/ INSSJYP y Otro s/ Amparo, expte. n° 8093; Abraham c/ INSSJYP y Otro s/ Amparo, expte. n° 7989, entre otros). No obra ilegítima o arbitrariamente la obra social que brinda al amparista la cobertura a la que está obligada legalmente (Resolución 201/2002 MSyAS). La Resolución 201/2002 del MSyAS sólo admite la provisión de prótesis importadas cuando no exista similar nacional. La sentencia que dispone la provisión de una prótesis determinada, o su similar nacional, se encuentra fuera de este marco. En tal caso, corresponde a la Obra Social la obligación de fundar médicamente que la prótesis nacional que pretende entregar es de calidad igual o superior que la importada y que se ajusta a las prescripciones indicadas por el especialista médico en ortopedia y traumatología que asiste al amparista. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Carreras) Expte.: 12.812; “MARTÍNEZ, HÉCTOR RUBÉN C/ O.S.P.R.E.R.A. S/ AMPARO” Registro: 12.812 – 20/02/07 Dres.: Ferro – Carreras (conjuez) Procedencia:Juz. Fed.2, Sec.1, MdP PESCA - Relación Laboral – Cooperativa – Orden Público Laboral - Principio de primacía de la realidad – Inversión de la carga de la prueba El hecho de que una cooperativa se encuentre regularmente inscripta y constituida para funcionar como tal, y que la empresa demandada haya contratado con la mencionada cooperativa, no resulta prueba suficiente para aseverar que el actor estuviera asociado a la tercera citada en garantía. A la Cooperativa incumbe la obligación de probar los elementos que permitan contradecir las manifestaciones de la actora, como poner, en respuesta a la intimación formulada, un experto contador, y la documentación requerida, cuya compulsa era imprescindible para la realización de la tarea encomendada. Dicha renuencia permite invertir la carga de la prueba y no tener por acreditado el carácter de socio atribuido. En tal contexto cabe apreciar la prueba testimonial.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, coincidencia en el agravio Dr. Tazza, adhesión del Dr. Slavin, al voto del Dr. Tazza) Expte.: 8814; “FONDEVILLA, JUAN CARLOS C/ DON CONRADO S.R.L. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.834 – 01/03/07 Dres.: Ferro – Tazza – Slavin (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 5, MdP PESCA - Relación de Dependencia – Prueba – Trabajadores autónomos – Dec. 2104/93 De acuerdo a las previsiones del art.377 del CPCCN (art.155 ley 18345), incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido, debiendo probar cada una de las partes el presupuesto de hecho como fundamento de su pretensión. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y el demandado los extintivos, o modificatorios. Para comprobar la existencia de un vínculo laboral debe adjuntarse el elemento corroborante que así lo acredite. Debe tenerse presente, en tal contexto, que en los pagos respectivos conste el carácter de autónomo del trabajador, y que al tiempo de desarrollarse la relación entre los contendientes, los tripulantes fueran considerados trabajadores autónomos conforme surge del art. 11, inc. “e” del Decreto 2104/93, cuyos fundamentos aluden a razones de política fiscal y seguridad jurídica, para fijar criterios generales de interpretación respecto de ciertas actividades que han sido encuadradas alternativamente como autónomas o en relación de dependencia.

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Al estimar como autónomo al pescador costero se acata con lo establecido en la Ley 18.038 cuando, al referirse a las personas comprendidas en el régimen de autónomos, alude a quienes cumplan con el ejercicio de funciones en cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro aunque por esas actividades no obtengan retribución alguna. Cabe considerar que el actor haya tenido conocimiento de su situación previsional y laboral frente a los demandados, hecho corroborado por la prueba documental y pericial, y que dicho informe señale que la documentación laboral haya sido llevada en legal forma, y que en ésta no haya sido asentado al actor en el libro de sueldos y jornales. En la pesca costera, es presunción jure et de jure, que ningún tripulante ignora su situación laboral antes de enrolarse, como así también los conceptos que le corresponden. Ello resulta congruente con la particular característica de la relación laboral existente en la pesca costera (“Torres R. C/ Solimeno y otros s/ indemnización por muerte”; “Salomón c/ Pesquerías Marplatenses S.A.”; “Falgioni, Jorge e. C/ Real Cía. Marítima s/ laboral”, “Gambini, Mariano c/ Cdte. Piedra Buena SRL s/ laboral”, Lio, Raúl J. c/ PESCANOVA S.R.L. s/ laboral”, “ Taliercio Mario c/ Pennisi Alfio y Signorello Rosa s/ laboral ”, entre otros.) (Definitiva) (del voto en minoría en el agravio, del Dr. Ferro; mayoría Dres. Tazza y Slavin) Expte.: 8814; “FONDEVILLA, JUAN CARLOS C/ DON CONRADO S.R.L. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.834 – 01/03/07 Dres.: Ferro – Tazza – Slavin (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 5, MdP PESCA - Cooperativa – Vínculo laboral – Prueba – Carga de la prueba – Elementos de prueba – Valoración A los fines de tener por acreditada la ausencia de vínculo laboral entre un trabajador y una cooperativa, cabe valorar la propia negativa de la demandada y de la cooperativa. El hecho de que la primera, interesada en comprobar que el actor no era su dependiente, no arrojara luz al respecto, y que la cooperativa hubiera manifestado tener la documentación en su poder, y a disposición del primer requerimiento judicial, y expresó no tenerla ante la intimación cursada, resultan indicativos de la ausencia de tal vinculación.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza en coincidencia, en el agravio, con el voto del Dr. Ferro: adhesión Dr. Slavin al voto del Dr. Tazza) Expte.: 8814; “FONDEVILLA, JUAN CARLOS C/ DON CONRADO S.R.L. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.834 – 01/03/07 Dres.: Ferro – Tazza – Slavin (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 5, MdP PESCA - Relación laboral – Acreditación - Dec. 2104/94 – Orden Público Laboral – Principio de la realidad – Subordinación – Dependencia – Dec. 2104/04 – Inconstitucionalidad Aunque el tripulante hubiera aparecido como trabajador autónomo, y la demandada haya fundamentado tal carácter en la vinculación del actor con una Cooperativa, vinculación ulteriormente descartada, es legítimo concluir en la naturaleza laboral de la relación entre el actor y la empresa demandada, cuando se encuentra probada la prestación de servicios del actor en el buque pesquero del demandado. Aunque en los recibos figure el carácter autónomo del actor, tal carácter está en dichos instrumentos expresamente relacionado al decreto 2104/93, cuando dicho extremo surge, asimismo de un peritaje contable. Dicho decreto, ulteriormente derogado, estuvo dirigido a limitar su influencia al ámbito provisional, sin que ello afecte la naturaleza laboral que, como relación de subordinación y dependencia, sigue manteniéndose para el resto de los aspectos atinentes a las relaciones laborales entre empleados y empleadores (CFAMdP, “Lombardo, Luis A. c/ Mussio Hnos. s/ Laboral”, Reg. Tº III Fº 732 del año 1994). Tal posición fue reafirmada por la Excma. C.S.J.N., pues (confirmando una sentencia dictada por esta Cámara). Es inconstitucional el dec. 2104/93 que encuadró en la categoría de trabajadores autónomos a aquellos embarcados, afectados a la pesca, bajo la excusa de que eran retribuidos a la parte. Al

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crear una categoría artificial de trabajadores autónomos, afectan las directivas de los arts. 16 y 17 de la Constitución (CSJN, “Trueba, Pablo F. c/ DGI”, DT 2000-B, 1870). Por todo ello, evidentemente la mención al carácter de autónomo del actor no obsta a la relación laboral realmente existente. A ello debemos agregar que la AFIP informó a fs. 157 que el actor no se encuentra inscripto como contribuyente ante dicha Administración.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza; adhesión Dr. Slavin, Minoría en el agravio Dr. Ferro) Expte.: 8814; “FONDEVILLA, JUAN CARLOS C/ DON CONRADO S.R.L. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.834 – 01/03/07 Dres.: Ferro – Tazza – Slavin (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 5, MdP PESCA - Despido Indirecto – Injuria Laboral Indemnización – Quantum – Diferencias salariales – Procedencia – Prueba La negación de la relación laboral y negativa de dar tareas, hacen legítima la postura del actor cuando se consideró despedido por exclusiva culpa del empleador, pues tal comportamiento resulta laboralmente injuriante. (con igual criterio, mi voto en “Walker c/ ROMFIOC SRL s/ Laboral, expte. nro. 7763 de la Secr. Civil de este Tribunal, entre otros). El desconocimiento de un crédito salarial constituye una injuria grave que impide la prosecución de la relación laboral, al igual que el desconocimiento de la relación laboral. Tratándose de retribuciones variables, debe tomarse en cuenta el promedio de lo percibido en el último año o lapso de prestación de servicios, pues no resulta equitativo en estos casos tomar el mejor salario ya que éste no resulta representativo de los niveles de ingreso del trabajador (CFAMdP, “Vivas L.A. c/ Arpemar S.A. s/ Laboral”, reg. Tº VII Fº 157 año 1995; “Lío, Raúl José c/ Pescanova SRL s/ Laboral”, reg. Tº XXVII Fº 5524 año 2000; entre otros). A los fines del reclamo de la diferencia de partes por las tareas de cocinero, resulta un elemento de prueba la testimonial, teniendo en cuenta la falta de registración del trabajador por parte de la empresa, que impide otro análisis documental de la cuestión, circunstancia imputable a la empresa demandada. Por tratarse de remuneraciones variables no corresponde liquidar las diferencias teniendo en cuenta la mejor, sino el promedio de todas ellas.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Slavin, minoría, en el agravio, Dr. Ferro) Expte.: 8814; “FONDEVILLA, JUAN CARLOS C/ DON CONRADO S.R.L. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.834 – 01/03/07 Dres.: Ferro – Tazza – Slavin (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 5, MdP PESCA - Costas por su orden – Legitimación pasiva plural La demanda con legitimación pasiva plural se justifica en que usualmente los trabajadores ignoran, o tienen dificultades para conocer, la identidad de los empleadores, sin insistir específicamente en que aquellas personas físicas fueran condenadas. Este argumento es atendible pero sólo para una condena en costas por su orden, no siendo suficiente para condenar a quienes no se vincularon con el actor laboralmente, pues no deben confundirse las personas jurídicas con los miembros que la integran.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Slavin, minoría, en el agravio, Dr. Ferro) Expte.: 8814; “FONDEVILLA, JUAN CARLOS C/ DON CONRADO S.R.L. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.834 – 01/03/07 Dres.: Ferro – Tazza – Slavin (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 5, MdP PESCA - Indemnización – Cálculo – Mejor remuneración – Criterio personal – Seguridad jurídica El monto de la indemnización por despido debe calcularse teniendo como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año, o lapso menor de prestación de servicios (art. 245 LCT), y no el promedio de lo percibido en

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dicho tiempo (Vázquez Vialard –dir.-, Ojeda –coord.-, “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Bs. As., 2005, T° III, págs. 427 y ss.). Corresponde, por razones de seguridad jurídica, y para evitar el desconcierto de los justiciables, dejar a salvo la opinión personal y aplicar el criterio sustentado reiteradamente por la composición originaria de la Cámara. (Dres. Ferro y Tazza) en los autos “Vivas L.A. c/ Arpemar S.A. s/ Laboral”, reg. Tº VII Fº 157 año 1995; “Lío, Raúl José c/ Pescanova SRL s/ Laboral”, reg. Tº XXVII Fº 5524 año 2000; entre muchos otros. (Definitiva) (del voto del Dr. Slavin, en adhesión al del Dr. Tazza, minoría en el agravio Dr. Ferro) Expte.: 8814; “FONDEVILLA, JUAN CARLOS C/ DON CONRADO S.R.L. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.834 – 01/03/07 Dres.: Ferro – Tazza – Slavin (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 5, MdP Acción de Amparo - Procedencia – Derecho a la salud – Estado Nacional – Cobertura El Estado Nacional está pasivamente legitimado para ser demandado a la entrega de medicamentos y/o insumos al afiliado de una obra social, ya que es su obligación de respetar en forma efectiva el derecho a la vida y a la salud. Dichas coberturas, tanto farmacológicas o de insumos, no quedan limitadas a ser una obligación exclusiva de las obras sociales y las entidades de medicina prepaga, sino que además debe concurrir el propio Estado. La circunstancia de que la amparista sea afiliada a la obra social OSPERYHRA y ésta tenga la obligación directa de cubrir los gastos en salud no es impedimento para que,el Estado tenga el deber de cargar con la cobertura que el grave problema de salud de la amparista requiere.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9651; “EUSTAQUIA, MERINO T. C/ OSPERYHRA Y OTRO S/AMPARO” Registro: 12.852 – 08/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP Acción de Amparo - Procedencia - Estado Nacional – Legitimación Pasiva - Obra Social Aunque la sentencia se encuentre firme respecto de la Obra Social demandada, ésta se halla comprendida entre los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud, y su actividad fiscalizada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación que depende del Ministerio de Salud. Dichos organismos –conforme las normas vigentes- están obligados a implementar medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de las obras sociales, y en especial del cumplimiento del Programa Medico Obligatorios (leyes 23660 y 23661, res.MS 939/00 modificada por Res 1/01 y sus modificaciones).(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9651; “EUSTAQUIA, MERINO T. C/ OSPERYHRA Y OTRO S/AMPARO” Registro: 12.852 – 08/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP Acción de Amparo - Procedencia – Derecho a la Salud – Obra Social – Estado Nacional – Responsabilidad subsidiaria – Atención de la salud – Prioridad – Adultos Mayores – Discapacidad No es al Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación- sino a la Obra social, a quien le compete la obligación primaria de proveer a la cobertura de las prestaciones requeridas -la provisión con cobertura del 100% de su costo a su cargo de una prótesis total. No obstante lo expuesto, el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, como garante del sistema de salud; responsabilidad que nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.; doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16° y sus citas; 324:3569, consid. 11° y sus citas).

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Como garante del sistema de salud el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, de manera que si la obra social demandada no brindara una adecuada atención a sus beneficiarios –como en este caso-, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. Es que la salud es un asunto público, relacionado incluso con el derecho a la vida, y es precisamente por ello que el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones a fin de que la mayor cantidad de población posible –sobre todo las personas de edad avanzada, discapacitadas, carentes de recursos y sin cobertura, que se encuentran en situación mas vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado. El análisis de las circunstancias de cada caso en concreto son esenciales para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio en cabeza de una obra social. Debe tenerse especialmente las circunstancias del caso, en el cual una persona de 73 años de edad que presenta diagnostico de artrosis de cadera derecha severa con claudicación en la marcha, limitación de la movilidad, y compromiso en la flexión y en la rotación, lo que le ocasiona gran incapacidad, dolor e imposibilidad de marcha. Tal cuadro motiva el diagnóstico de una intervención quirúrgica a los efectos de colocarle una prótesis total de cadera. En este marco, si el la obra social accionada no brindara adecuado cumplimiento a la obligación puesta primariamente a su cargo, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La responsabilidad del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación es, subsidiaria en el caso, no quedando liberada la obra social codemandada del cumplimiento de las referidas prestaciones, como obligado primario o principal.( CFAMDP “Sánchez, Carmen Ramona c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.595); “Ramos, Zulema c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.673) y “Savino, Nora Iris c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo” (Reg. 12.019).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza en adhesión al voto del Dr. Ferro) Expte.: 9651; “EUSTAQUIA, MERINO T. C/ OSPERYHRA Y OTRO S/AMPARO” Registro: 12.852 – 08/03/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP Universidad Nacional - Acción de amparo – Procedencia – Ley 25.164 – Ley 22.140 – Trámites jubilatorios – Intimación – Prestación de servicios – In dubio pro operari En primer lugar, a los fines de obtener una solución que se ajuste a las constancias de la causa, estimo esencial definir las normas legales aplicables al sublite. En dicha tarea, es oportuno aclarar que la Resolución de Rectorado nro. 1509 se funda en la ley 25.164. La ley 25.164 es derogatoria de la 22.140. No obstante el art. 4 de la Ley 25.164 dispone que sin perjuicio de la derogación establecida, la Ley 22.140, y sus normas reglamentarias, continuarán rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta que se firmen los convenios colectivos de trabajo, o se dicte un nuevo ordenamiento que reemplace al anterior. Si no se ha acreditado, por quien tenía la carga de hacerlo, el acaecimiento de ninguna de esas circunstancias, corresponde afirmar que la norma aplicable al caso en cuestión es la Ley 22.140 (CFAMDP “Romero, Alicia Beatriz c/ UNMdP s/ Demanda Contencioso Administrativa – Recurso Judicial”, Expte, nro 6835 de la Secr. Civil de esta Cámara). La circunstancia de que la ley posterior contenga un precepto más favorable al trabajador, genera nuevamente un dilema. La falta de reglamentación de la ley 25.164 a la fecha del dictamen de la Asesoría Letrada de la UNMDP, motivó que debiera aplicarse la ley 22.140. No obstante, como el contenido operativo de la nueva ley no requiere reglamentación, o la reglamentación no puede alterar los plazos establecidos en ella, y el art. 20 del anexo de la ley 25.164 establece un plazo más beneficioso para el agente, debe aplicarse éste. Ello obedece a que el citado artículo lo autoriza a continuar un año la prestación de servicios a partir de la intimación a iniciar los trámites jubilatorios, mientras que el art. 23 de la ley 22.140 contaba con un plazo inferior (seis meses). Todas estas razones llevaron a la Universidad a citar, como fundamento de sus decisiones, a la ley 25.164. El principio in dubio pro operari resulta congruente con esta interpretación.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9658; “PAGNUSSAT, ROBERTO LUÍS C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 12.870 – 15/03/07

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Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP Universidad Nacional - Ley 25.164 – Trámites jubilatorios – Plazo – Computo – Certificado de servicios El art. 20 del anexo de la ley 25.164 determina que el año debe contarse desde la intimación a iniciar los trámites jubilatorios. La reglamentación de dicha ley (decreto 1421 del 08/08/2002, no existente al momento del cese del agente, pero útil desde el punto de vista interpretativo establece el deber de expedir el pertinente certificado de servicios a la Unidad de Recursos Humanos correspondiente. Por su parte, el decreto nro. 1797/80, reglamentario de la ley 22.140, establecía que el plazo debía contarse desde la intimación o notificación (art. 23, inc. 1), pero también aclara que junto con la notificación debe acompañarse la certificación de servicios (art. 22). Tanto en un régimen como en otro, se expresa que el plazo comienza a correr desde la notificación, y, por otro lado, que junto a dicha notificación se debe expedir la certificación de servicios correspondiente. No obstante no expresarse cuál es la consecuencia de la falta de dicha certificación, una interpretación razonable, y de buena fe nos conduce a considerar como comienzo del cómputo del plazo el momento en que –luego de la intimación al inicio de los trámites jubilatorios- se entrega la certificación de servicios. Si al agente goza de un plazo otorgando para que siga prestando servicios luego de intimarlo para que inicie los trámites jubilatorios, es lógico que deban otorgársele los elementos necesarios para que dichos trámites puedan concretarse. Si un régimen legal establece que el plazo comienza a correr desde una notificación o intimación, y el mismo régimen establece que dicha notificación debe coexistir con la entrega de la certificación de servicios, cabe concluir que el plazo comienza a correr desde que la notificación efectuada de acuerdo al propio régimen legal (o sea junto a la certificación de servicios) se efectiviza. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9658; “PAGNUSSAT, ROBERTO LUÍS C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 12.870 – 15/03/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP Universidad Nacional - Ley 25.164 – Trámites jubilatorios – Plazo – Computo – Certificado de servicios En el ámbito del derecho laboral el plazo previsto en la norma (art. 252 LCT), comienza a computarse desde que el dependiente cuenta con los certificados de servicios y aportes (Vázquez Vialard-Ojeda; “Ley de contrato de trabajo comentada y concordada”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2005, T° III, pág. 541; donde se cita numerosa jurisprudencia en tal sentido, a la que me remito). Aunque no sea de aplicación la LCT, el criterio interpretativo es el mismo. Si al agente se lo intima para que realice sus trámites jubilatorios y se le otorga un año para que siga prestando servicios, la norma previó que en dicho plazo podría obtener el beneficio previsional, lo cual resulta obstaculizado si no se le entrega la certificación de servicios correspondiente, entrega que constituye además un deber impuesto por el mismo régimen legal (García Pullés, Fernando –Director- “Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional”, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 207). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9658; “PAGNUSSAT, ROBERTO LUÍS C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 12.870 – 15/03/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP Universidad Nacional - Acción de amparo – Procedencia de la vía - Cese de la relación laboral – Derechos Constitucionales – Derecho al trabajo – Marco de debate Es procedente la vía de la acción de amparo ante un acto que implica la violación de los derechos constitucionales de trabajo y de propiedad, debido a la urgencia que conlleva la situación de un empleado que no percibe retribución ni beneficio previsional alguno, además de

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tener presente que el amparista intentó también dar solución a su problema mediante la vía administrativa sin respuesta positiva alguna en plazo razonable. Es pertinente el marco de debate que ofrece la acción de amparo para decidir tal situación, cuando los elementos recogidos permiten una adecuada solución del caso, porque dicha solución depende en gran medida de la interpretación que se le otorga a los textos legales, lo cual puede efectivizarse sin más debate que el permitido en el amparo. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9658; “PAGNUSSAT, ROBERTO LUÍS C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 12.870 – 15/03/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP Infracción tributaria - Art. 46 ley 11.683 – Elemento subjetivo Para que se tenga por acreditada la infracción tributaria, prevista en el art. 46 de la ley 11.683, es necesaria la reunión del elemento material (incumplimiento) con el subjetivo (intencionalidad), pues no estamos ante una figura meramente objetiva. (CFAMDP, “Chapaleufú S.A. c/ AFIP s/ Demanda Contencioso Administrativa, expte. nº 8212, sentencia del 19/05/05 Reg. Tº LXV Fº 11.099/2005; “ANCARS S.R.L. / AFIP-DGI s/ Demanda Contenciosa”, Expte. n° 9091; “Churros Manolo SRL c/ AFIP-DGI s/ demanda contenciosa administrativa”, Expte. n° 7584). La infracción tipificada en el art. 46 de la ley 11.683 (t.o. 1998) no se consuma a través del mero incumplimiento formal, ni tampoco su comisión por omisión, es decir con la falta de depósito -en tiempo propio- de los impuestos correspondientes. Tratándose de una forma autónoma de defraudación fiscal, no basta la mera comprobación de la situación objetiva de incumplimiento, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo. En materia tributaria es también aplicable el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN en autos “Usandizaga, Perrone y Julianera S.R.L. c/ DGI”, Fallos 303:1584, y Fallos 271:297; 316:1190, entre otros).(Definitiva (del voto del Dr. Tazza, Adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9293; “PORJOLOVSKY, JAVIER ARMANDO C/ A.F.I.P.-D.G.I. S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 12.879 – 22/03/07 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores Infracción tributaria La inexactitud de lo declarado originariamente, y el ingreso fuera de término de los impuestos, crea una razonable presunción de que se ha verificado el elemento intencional que requiere el ilícito, aunque dicha presunción puede ser desvirtuada por el contribuyente a través de distintos medios de prueba. La conducta del sancionado debe ponderarse con esa inteligencia, y con prevención, a través de un minucioso examen de las diversas circunstancias de hecho que rodearon su actuación (cfr. Tribunal Fiscal de la Nación, sala A, 25/11/97, “Ingenieros Beltramone e Ingaramo S.R.L.”; sala D, 12/07/99, “Club Atlético Boca Juniors Asoc. Civil”). Ante la falta de prueba en contrario sobre la ausencia del elemento subjetivo requerido para configurarse la infracción, cabe presumir la intención maliciosa con el fin de defraudar al Fisco oblando un impuesto menor al que corresponde -art. 46 de la ley 11.683 (CSJN, 323 P.2174). Resulta insustancial –como pretensión de eximirse de responsabilidad- la mera manifestación del contribuyente respecto de una imposibilidad material de trasladar en término los datos que obraban en las registraciones contables, sin prueba alguna de los hechos que originaron tal imposibilidad material. La negativa de la existencia de elemento intencional no permite desvirtuar que el hecho de modificar groseramente el contenido de una declaración jurada sea una simple actitud negligente, sobre todo cuando no se comprueba por qué se obró de tal manera.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro)

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Expte.: 9293; “PORJOLOVSKY, JAVIER ARMANDO C/ A.F.I.P.-D.G.I. S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 12.879 – 22/03/07 Dres.: Tazza – Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores Infracción tributaria Art. 46 ley 11.683 – Elemento material – Infracciones reprimidas con multa - Presunciones El elemento material se acredita a través de las declaraciones juradas inexactas presentadas por el actor ante el requerimiento de la AFIP, lo que pone de manifiesto la intención del accionante de no cumplir con su obligación patrimonial frente al fisco, conforme al sistema autodeterminativo de los tributos que rige en nuestro sistema legal. Las cifras inexactas consignadas por el contribuyente en sus declaraciones juradas originales correspondientes al impuesto al valor agregado (IVA) por períodos fiscales determinados, rectificadas luego por el propio contribuyente pero recién después de que la anomalía fuera detectada por el Fisco, implican la materialización de la conducta estatuida en el art. 46 de la Ley 11.683 (t.o. 1998). El fisco es perjudicado con liquidaciones engañosas de impuestos que no corresponden a la realidad, lo cual implica, asimismo, que los montos finales de ajuste por impuestos tuvieran una directa y grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible (art. 47 inc. b, ley cit.). Cabe considerar, en tal contexto que las irregularidades detectadas en las fiscalizaciones llevadas a cabo por la AFIP hayan implicado graves e injustificadas contradicciones entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos consignados en las declaraciones juradas originales por el impuesto y períodos ya referidos, conformándose de este modo el supuesto previsto en el art. 47 inc. a, ley 11.683, y con ello, conformándose la presunción de la voluntad de producir declaraciones engañosas. La Corte Suprema ha admitido la validez de presunciones legales sobre la existencia de infracciones reprimidas con multa, en tanto las circunstancias fácticas contempladas por la ley la sustenten razonablemente, se trate de presunciones iuris tantum y se acuerde al infraccionado oportunidad de defensa y prueba de descargo (Fallos 316:3188, consid. 7° y sus citas), doctrina que ha extendido incluso al campo de los delitos (Fallos 324:3946, consid. 6° y 313:235, consid. 7°).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9293; “PORJOLOVSKY, JAVIER ARMANDO C/ A.F.I.P.-D.G.I. S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 12.879 – 22/03/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores Universidad Nacional - Acción de amparo – Procedencia de la vía - Cese de la relación laboral – Derechos Constitucionales – Derecho al trabajo – Marco de debate Es procedente la vía de la acción de amparo ante un acto que implica la violación de los derechos constitucionales de trabajo y de propiedad, debido a la urgencia que conlleva la situación de un empleado que no percibe retribución ni beneficio previsional alguno, además de tener presente que el amparista intentó también dar solución a su problema mediante la vía administrativa sin respuesta positiva alguna en plazo razonable. Es pertinente el marco de debate que ofrece la acción de amparo para decidir tal situación, cuando los elementos recogidos permiten una adecuada solución del caso, porque dicha solución depende en gran medida de la interpretación que se le otorga a los textos legales, lo cual puede efectivizarse sin más debate que el permitido en el amparo. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9658; “PAGNUSSAT, ROBERTO LUÍS C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 12.870 – 15/03/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP Notas: 1 CFAMDP; exped. 6898.

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2 CNCom. Sala B, LL año LXI nro. 219 del 13/11/97 y CNCiv., Sala A, feb. 17-1997 3 CNCiv. Sala E, 7/4/95 “Hernandez, Purificación y otros”; CNC, sala A, 4/8/97, CNCiv. Sala D, 20/11/84, CNCiv. Sala G,18/5/83 entre otros. 4 Falcón, Enrique M. Límites difusos del embargo. Revista de Derecho Procesal, Tomo I, pág. 78.- 5 C.F.A.M.D.P.“Fisco Nacional c/ Salerno, Oscar Cayetano s/ Ejecución Fiscal”Expte. N°8998 , registro interno de este Tribunal.- 6 CFAMDP; exped. N° 9939/07. 7 CFAMDP; exped. N° 9939/07. 8 CFAMDP, expte. nro. 7535/03 9 CFAMDP, “Lázaro, Casiano Abel c/ OSPRERA s/ amparo”, expte.9046, T. LXXV F. 12145 del registro interno de este Tribunal.

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Boletín Civil 07 2do Trimestre.

ABOGADOS - Conducta Maliciosa Resulta una actitud maliciosa el hecho de tergiversar lo debatido en el expediente, y no ajustar a la verdad aspectos de la defensa. Ello se configura cuando el recurrente hace mención al rechazo de una excepción de inhabilidad de título que no fue planteada, y se agravia de su falta de tratamiento por el a-quo.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9649; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ SANTIAGO, MARCELO V. S/ COBRO DE PESOS” Registro: 13.150 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: J.F. de Dolores ACCIDENTES - Enfermedades inculpables – Carga de la prueba El ordenamiento legal establece marcadas diferencias entre los supuestos de accidentes y enfermedades (cuyo origen o agravamiento se imputan al trabajo), tanto en lo atinente al sistema de atribución de responsabilidad del empleador como en relación con la carga de la prueba (C.S.J.N., 25/06/96, “Cecco, H. O. c/ Municipalidad de Concordia s/ acc. de trabajo”, Fallos 319:1053). En la segunda de las hipótesis mencionadas, a diferencia de lo que se establece acerca de los accidentes, no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo (art. 2º segundo párrafo Ley 24.028). Al no tratarse de una responsabilidad de tipo objetivo –como lo es en el caso de accidente laboral-, incumbe al trabajador la carga de probar los extremos que hacen a su pretensión. Para ello, debe acreditarse tanto la afección como su nexo con el factor laboral. Es relevante la prueba pericial, de la cual surge que la afección psiquiátrica padecida fue agravada por factores concausales atribuibles al medio ambiente laboral.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9690; “RODRIGUEZ DE WILD, IRMA C/ LU6 EMISORA ATLÁNTICA Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.934 – 19/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - AFIP – Declaraciones juradas – Art. 14 Ley 11.683 – Art. 2 ley 25.345 – Inexistencia de otra vía La Ley 11.683 contempla un régimen propio de declaración jurada de posible determinación de oficio, que cuenta con una vía recursiva. Por su parte el art. 2 de la Ley 25.345 remite al procedimiento establecido por el art. 14 de la Ley 11.683, que establece que cuando en la declaración jurada se computen, contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos se cancele, o se difiera impropiamente, no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los arts. 16 y siguientes de esta ley. En tal caso bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada. La norma en cuestión impide utilizar el mecanismo establecido en los arts. 16 y siguientes del mismo cuerpo legal para impugnar la declaración jurada. En consecuencia, asiste razón al apelante cuando manifiesta que no existe otra vía más idónea que el amparo para atender a su derecho.(Definitiva)(del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9726; “PETROMARVA S.A. C/ AFIP – DGI S/ AMPARO” Registro: 12.967 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Amparo por mora - Universidad Nacional - Interposición directa – Art. 32 de la ley 24.521 – Improcedencia – Doble Instancia El procedimiento previsto en el art. 28 de la ley 19.549 establece la recurribilidad de lo decidido por el juez de la causa. No reviste la calidad de la interposición directa de una acción de amparo la que se interpone ante el órgano que debería entender en el recurso directo. Por ello, no corresponde que esta Alzada emita opinión alguna respecto de lo peticionado, en virtud de lo dispuesto por la normativa procesal, que impone el respeto a un deber legislativo, cual es el de garantizar la doble instancia, por aplicación del principio de legalidad (art. 19 de la C.N.).- En tal caso deben remitirse las actuaciones al Juzgado Federal de Primara Instancia con competencia civil y comercial que por turno corresponda.(Interlocutoria) Expte.: 8954; “VOUICHARD, MÓNICA NOEMÍ C/ UNIVERSIDAD NACIONAL MAR DEL PLATA S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.143 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: -- ACCIÓN DE AMPARO - Amparo por mora - Universidad Nacional - Interposición directa – Art. 32 de la ley 24.521 – Improcedencia – Doble Instancia – Debido Proceso La jurisdicción de los Tribunales de Alzada está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria, con fundamento en las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio (C.S.J.N. en Fallos: 277:9; 281:300; 282:356; 292:587, entre otros). Si bien la doble instancia no es requisito constitucional de la garantía de defensa en juicio, la integra cuando ésta se encuentra instituida por ley1, por lo que la actividad de este Tribunal se encuentra acotada a los supuestos establecidos en la normativa. No procede arrogarse otras atribuciones que pueden vulnerar las garantías del art. 18 de la C.N. No corresponde deducir directamente una acción de amparo por mora ante la Cámara, en el entendimiento de que ello pudiera proceder por el solo hecho de resultar competente para el tratamiento del recurso previsto en el art. 32 de la ley 24.521. Quien debe tramitar el caso es el magistrado de grado, juez natural para hacerlo. Admitir lo contrario implicaría exceder los acotados parámetros de intervención de un Tribunal de Apelación (art. 277 del C.P.C.C.N.). La inapelabilidad se ha previsto sólo en lo que hace a la resolución inicial del Juez sobre la procedencia formal de la solicitud de amparo, y al requerimiento a la autoridad administrativa del informe sobre las causas de la demora aducida (art. 28 de la 19.549, modificada ley 21.686) (Hutchinson, Tomás. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Tomo I. Ed. Astrea, pag. 518).(Interlocutoria) Expte.: 8954; “VOUICHARD, MÓNICA NOEMÍ C/ UNIVERSIDAD NACIONAL MAR DEL PLATA S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.143 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: -- ACCIÓN DE AMPARO - Carácter – Daño concreto – Desestimación In limine - Carácter restrictivo La acción de amparo es excepcional, su utilización está sujeta a la demostración por parte del pretendiente de que el daño concreto y grave ocasionado solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo. Admitir el rechazo “in limine” de una acción de amparo, implica que la situación planteada debe ser básicamente indiscutible, y surgir con absoluta claridad la improcedencia de lo pretendido por los interesados, por lo tanto, la desestimación de ese modo de un amparo, debe ser decidida con criterio restrictivo y suma cautela pues podría asimilarse a una denegación de justicia.(Interlocutoria) Expte.: 10.025; “CARDOZO, JOSÉ LUÍS C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 13.116 – 31/05/07

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Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec. Ad-hoc ACCIÓN DE AMPARO - Competencia – Cámara de garantías Departamental En distintos precedentes esta Cámara decidió declararse incompetente en acciones de amparo iniciadas en el fuero provincial, y luego remitidas a este Tribunal por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata (“Victorio, Graciela Nora c/ O.S.E.T. y A. S/ Amparo”, sentencia del 31/7/2006 Reg. Tº LXXVIII Fº 12409; “Belagardi, Elmo Oscar c/ Obra Social de la Federación Trabajadores de Luz y Fuerza S/ Amparo”, sentencia del 31/7/2006 Reg. Tº LXXVIII Fº 12408; “Federico, Irma Iris c/ Unión Personal S/ Amparo”, sentencia del 28/7/2006 Reg. Tº LXXVIII Fº 12407; todos ellos con voto del Dr. Ferro con adhesión del Dr. Carreras en su carácter de Conjuez). Adherí a tal criterio en autos “Centeno c/ OSECAC s/ Amparo”, expte. Nº 9180 de la Secr. Civil de este Tribunal; y “Ciancia c/ OSDE s/ Amparo”, expte. Nº 9262 de la Secr. Civil de este Tribunal. Dicho criterio es apropiado en causas remitidas a esta instancia luego del dictado de sentencias definitivas en sede provincial, y los recursos contra ellas sólo implicaban cuestiones accesorias, o de derecho común no relacionadas con las prestaciones asistenciales que las obras sociales deben a sus afiliados, ni con los principios invocados por la ley 23.661 en la medida que los conflictos resulten dañinos a la instrumentación o planificación de ésta.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza; mayoría Dres. Ferro y Spinelli) Expte.: 9657; “LOPEZ, MARCELO C/ OSPRERA – MIN DE SALUD DE LA PROV. DE BS.AS. S/ AMPARO” Registro: 13.159 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro – Spinelli (conjuez) Procedencia: Cámara de Garantías en lo Penal Dto. Jud. MdP ACCIÓN DE AMPARO - Competencia – Oportunidad de su pronunciamiento – Estabilidad de la competencia – Cuestiones de salud La oportunidad para pronunciarse sobre la competencia es ab initio. Pasada esta etapa el principio de radicación opera como escollo insalvable para desprenderse de la causa, lo contrario importaría una rémora de la debida prestación de justicia que los jueces deben desterrar, puesto que toda dilación, más en una cuestión de salud, puede resultar irreparable. Los arts. 4 y 16 de la ley 16.986 tienen por objeto impedir retardos procesales en una acción de amparo, por lo que la duda razonable debe ser despejada en el inicio del amparo; toda contienda ulterior resulta extemporánea habida cuenta que la oportunidad para suscitar una cuestión de competencia, debe tenerse por precluida, en virtud del principio de estabilidad de la competencia, cuando los autos han quedado radicados en el juzgado que recibió la acción, y no se ha adoptado ninguna medida frente a tal conocimiento. En un litigio de indudable naturaleza civil, el juez provincial sólo debe adoptar las medidas urgentes que la naturaleza y particularidades de la acción instaurada pudieran requerir y, en razón de su evidente incompetencia, declararla de inmediato, en lugar de dar curso al resto del proceso. En cuestiones de salud, la tardía declaración de incompetencia equivale a una virtual denegación de justicia, pues no otra cosa significa el transcurso de casi cinco meses desde que se dictó la sentencia en la instancia inferior hasta que la Sala II decretó su incompetencia sin actividad jurisdiccional útil.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Spinelli, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9657; “LOPEZ, MARCELO C/ OSPRERA – MIN DE SALUD DE LA PROV. DE BS.AS. S/ AMPARO” Registro: 13.159 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro – Spinelli (conjuez) Procedencia: Cámara de Garantías en lo Penal Dto. Jud. MdP ACCIÓN DE AMPARO - Costas – Cirugía “by pass gástrico” La cuestión referida a costas en orden causado, que implica apartarse del principio objetivo de la derrota, en una cirugía no prevista en el PMO implica la consideración de varias circunstancias.

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Que el Agente del Seguro de Salud accionado haya cumplido, en su momento, con la normativa impuesta por el Estado Nacional, ya que en el PMO no está incluida la prestación solicitada (cabe acotar que actualmente tal inclusión aún no fue decidida, a pesar de que con fecha 13 de marzo de 2007 el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación, mediante Resolución n° 14/2007, recomendó al Ministerio de Salud de la Nación que arbitre los medios y los recursos institucionales a su alcance para incorporar al PMO la cobertura de técnicas quirúrgicas para el tratamiento de la obesidad y la obesidad mórbida). Que la obra social pudo creerse con derecho a negar dicha prestación. Asimismo, la cuestión sometida a pleito fue excepcional, no sólo porque no hace mucho tiempo que se abrieron los debates científicos en el mundo del derecho acerca de la obligatoriedad de cobertura de la operación conocida como “by pass gástrico”, sino también porque en el estricto marco del presente proceso se arribó a una declaración de inconstitucionalidad por omisión contra la Superintendencia de Seguros de Salud. Dicha declaración era necesaria desde el punto de vista lógico-jurídico para la posterior procedencia de la acción contra la obra social, de acuerdo a la argumentación vertida en la sentencia, lo cual es poco frecuente en el ámbito del litigio judicial y, por lo tanto, novedoso. En tal contexto considero apropiado el criterio seguido por el cual dichas circunstancias aludidas justifican la condena en costas en el orden causado (art. 68 2da. parte CPCCN, art. 17 ley 16.986). (CFAMDP “Luque, Gladis Beatriz c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo”, expediente nº 9.932 del registro de este Tribunal) (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9706; “BORTOLOTTI, STELLA MARIS C/ OSMATA S/ AMPARO” Registro: 13.037 – 14/05/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Obligaciones del Estado – Legitimación Pasiva – Continuidad de tratamiento médico El derecho a la vida es el primer derecho de la persona reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 inc.22 de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud. La autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. (CSJN “Ana Carina Campodonico de Beviacqua v. Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas”2) El Ministerio de Salud y Acción Social, mediante la Secretaria de Salud, es la autoridad de aplicación que fija las políticas del seguro y es también el organismo designado en la ley 23661 para llevar a cabo la política de medicamentos. En tal carácter, le corresponde “articular y coordinar” los servicios asistenciales que prestan las obras sociales comprendidas en la ley 23660, los establecimientos públicos y los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país (arts.3, 4, 7, 15, 28 y 36)”. En este contexto, el Estado Nacional se encuentra pasivamente legitimado para ser demandado a la entrega de medicamentos, y asistencia médica al afiliado de una obra social, ya que es su obligación de respetar en forma efectiva el derecho a la vida y a la salud. Dichas coberturas, tanto farmacológicas y asistenciales, como en el caso, no quedan limitadas a ser una obligación exclusiva de las obras sociales y las entidades de medicina prepaga, sino que además debe concurrir el propio Estado. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza) Expte.: 9869; “RODRIGUEZ, SARA ESTHER C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 12.914 – 12/04/06 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Persona – Condición jurídica – Protección - Obra Social – Prótesis – Cobertura El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico, y en tanto fin en sí mismo. La persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). La Obra Social Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O.S.P.R.E.R.A.) funciona como persona jurídica de derecho privado (arts. 1° y 2º de la Ley 23.660). En este marco, la obligación de la obra social accionada, como agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud y Obra Social (cfr. art. 1º inc. “a” y 3º segundo párrafo de la Ley 23.660; art. 15 de la Ley 23.661), consiste en proveer prótesis o implantes de colocación interna de origen nacional con un 100% de cobertura, y sólo para el caso de que no haya una prótesis nacional similar a la requerida se aceptará una de origen importado, (según lo establece la Resolución 201/2002 que regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia; PMOE, Anexo I, apartado 8.3.3. “Prótesis y órtesis”, Res. MS N° 201/2002). (Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Spinelli) Expte.: 9657; “LOPEZ, MARCELO C/ OSPRERA – MIN DE SALUD DE LA PROV. DE BS.AS. S/ AMPARO” Registro: 13.159 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro – Spinelli (conjuez) Procedencia: Cámara de Garantías en lo Penal Dto. Jud. MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Procedencia – Legitimación Pasiva – Equidad – Obra social – Obligado primario No es al Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación- sino a la Obra Social a quien le compete la obligación primaria de proveer a la cobertura de las prestaciones requeridas en el litigio. No obstante, el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, como garante del sistema de salud; responsabilidad que nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.; doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16° y sus citas; 324:3569, consid. 11° y sus citas). En ese orden de ideas, el análisis de las circunstancias de cada caso en concreto son esenciales para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio en cabeza de una obra social. En el caso, es necesario considerar el cuadro de incontinencia urinaria permanente, con más de cuatro años de evolución que ocasiona lesiones en la piel perineal, que motiva la prescripción de una intervención quirúrgica de corrección, que presenta una técnica específica. También que el costo de las prestaciones que el estado de salud del amparista demanda supera holgadamente los ingresos denunciados por ella al iniciar esta acción –circunstancia ésta no desvirtuada por las codemandadas. En este marco, si la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación no brindara adecuado cumplimiento a la obligación puesta primariamente a su cargo, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La responsabilidad del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación es, pues, subsidiaria en el caso, no quedando liberada la obra social codemandada del cumplimiento de las referidas prestaciones, como obligado primario o principal. (“Sánchez, Carmen Ramona c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.595) y “Ramos, Zulema c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo”, Reg. 10.673). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en coincidencia con el del Dr. Ferro) Expte.: 8466; “RUIZ, ROSA ELSA C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO” Registro: 13.060 – 14/05/07 Dres.: Ferro - Tazza

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Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud - UPCN La UPCN está comprendida entre los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud. Su actividad se encuentra fiscalizada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación que depende del Ministerio de Salud. Organismos. Conforme las normas vigentes, están obligados a implementar medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de las obras sociales y en especial del cumplimiento del Programa Medico Obligatorios (leyes 23660 y 23661, y sus modificaciones).(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza) Expte.: 8466; “RUIZ, ROSA ELSA C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO” Registro: 13.060 – 14/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derechos Humanos – Derecho a la salud – Obligación activamente universal El derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, e implica el referido a una buena calidad de vida, y por consiguiente a una adecuada atención médica. Tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y fundamental. La contracara de este derecho consiste en una obligación activamente universal, que no consiste en una abstención y omisión, sino en un dar o en un hacer positivo (habilitar las prestaciones a favor de la salud, por ejemplo) y “universal” porque la misma obligación activa existe ante o frente a toda la sociedad y no frente a uno, a cada uno, o a varios de sus miembros individuales: existe frente al conjunto plural de todos, para disponibilidad y acceso de cualquiera que demande su cumplimiento. Deben valorarse así, los padecimientos sufridos por los accionantes, y no corresponde agravarlos aun mas aun con decisiones que no se adecuan a la protección de estos derechos. Debe habilitarse la acción de amparo ante una eventual arbitrariedad. Expte.: 10.069; “FERNANDEZ, MÓNICA PATRICIA Y OTROS C/ SUMA S/AMPARO” Registro: 13.122 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Empleo Público – Improcedencia – Ius variandi – Administración Pública – Facultades – Acto Administrativo – Presunción de legitimidad - Ejecutoriedad No se encuentra configurada arbitrariedad cuando la vinculación entre las partes ha sido objeto del denominado “ius variandi”. Los agentes de la Administración Pública Nacional pueden ser destinados, por decisión fundada de sus superiores, a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de haberes correspondiente (art. 15 de la ley 25.164). La pretensión del recurrente de ser reasignado en una categoría determinada debe ser objeto de mayor actividad probatoria, ya que el reclamo deducido importa aspectos propios de una relación laboral, lo que excede con creces la naturaleza expedita del presente proceso. No es posible sostener que la actividad de la Administración pueda resultar ilegal cuando la normativa aplicable -en el caso la ley 25.164 y el C.C.T. N° 305/98 ”E”- prevé la posibilidad de asignar personal para cubrir distintas funciones, por las que media el pago de la diferencia pertinente. Los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, y como consecuencia de dicha presunción, la ejecutoriedad del acto administrativo no está sujeta a suspensión por interposición de un recurso administrativo o de una acción procesal administrativa.(Interlocutoria) Expte.: 10.021; “BRIZIO, GUSTAVO CHRISTIAN C/ ANSES S/ AMPARO” Registro: 13.151 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec. Ad-hoc

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ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Legitimación Pasiva – Obra Social – Obligado Primario Ante la referencia de la amparista, de exiguos recursos aquejada de un complejo cuadro de salud, cabe tener presente que solicitó al INSSJyP la entrega al 100% de un fármaco prescripto, iniciando las gestiones administrativas pertinentes ante ese organismo, obteniendo respuesta desfavorable, y que desde la Defensoría Oficial, se dirigieron notas al Instituto aquí demandado, como así también a la Superintendencia de Servicios de Salud, dado que en forma subsidiaria demanda al Estado Nacional, en virtud de las indelegables obligaciones que le competen. Ello reafirma el criterio de que el Estado Nacional está pasivamente legitimado para ser demandado a la entrega de medicamentos y/o insumos al afiliado de una obra social, ya que es su obligación de respetar en forma efectiva el derecho a la vida y a la salud. Dichas coberturas, tanto farmacológicas o de insumos, no quedan limitadas a ser una obligación exclusiva de las obras sociales y las entidades de medicina prepaga, sino que además debe concurrir el propio Estado. La circunstancia de que la amparista sea afiliada a la obra social Pami, y ésta tenga la obligación directa de cubrir los gastos en salud no es impedimento para que, el Estado tenga el deber de cargar con el desembolso por la provisión de medicamentos, principalmente teniendo en cuenta que la amparista sólo cuenta con los ingresos de su marido que es jubilado, con un ingreso mensual mínimo que le impide afrontar un desembolso extra para la adquisición de los insumos que su salud requiere.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en igual solución que el del Dr. Tazza) Expte.: 10.060; “PRINCIPI DE FARÍAS, IRENE MABEL C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 12.968 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Legitimación Pasiva – Obra Social – Obligado Primario El INSSJyP está comprendido entre los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud, encontrándose su actividad fiscalizada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación que depende del Ministerio de Salud, organismos obligados a implementar medidas concretas para garantizar la continuidad y normalización de las prestaciones sanitarias a cargo de las obras sociales y en especial del cumplimiento del Programa Medico Obligatorios (leyes 23660 y 23661, res.MS 939/00 modificada por Res 1/01 y sus modificaciones). En consideración a que el Instituto funciona como “persona jurídica de derecho público no estatal” (art.1ro. ley 19032 modif. por art.1ro. ley 25615, CSJN, c.D426.XXXIII), es evidente que no le pueden ser asignadas las antedichas responsabilidades y obligaciones que en materia de salud le corresponden al propio Estado Nacional. (CFAMDP “GASPARI LUISA BLANCA C/ PAMI s/ AMPARO”, expte.nro.: 7535/03. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en igual solución que el del Dr. Tazza) Expte.: 10.060; “PRINCIPI DE FARÍAS, IRENE MABEL C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 12.968 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Legitimación Pasiva – Subsidiariedad – Procedencia de la vía – INSSJyP – Cobertura Primaria – Eventualidad – Equidad Como garante del sistema de salud, si la obra social demandada no brindara una adecuada atención a sus beneficiarios, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La salud es un asunto público, relacionado con el derecho a la vida, y es precisamente por ello que el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones a fin de que la mayor cantidad de

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población posible –sobre todo las personas discapacitadas, carentes de recursos y sin cobertura, que se encuentran en situación más vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado. Cuando existe un obligado primario a otorgar la cobertura, deben examinarse las circunstancias concretas del caso a fin de determinar si el Estado debe ser condenado subsidiariamente, para el supuesto en que –por cualquier motivo- el INSSJyP no cumpliera con sus obligaciones. Es el caso de una acción de amparo promovida por una persona de ya casi 67 años de edad que -de acuerdo a los informes y certificados médicos agregados al expediente- presenta una enfermedad degenerativa discal en columna cervical y lumbar con cuadro crónico de cervicobraquialgia y lumbociatialgia bilateral intensa. Debido a dichas patologías, la amparista tiene su movilidad reducida, además de padecimientos psíquicos y físicos. Tal cuadro hace que no deba perderse de vista la situación económica de la destinataria de la prestación solicitada, pues su ingreso familiar está constituido por el haber previsional de su cónyuge, y el costo de los insumos requeridos es proporcionalmente elevado teniendo en cuenta tales ingresos. En este marco, si el I.N.S.S.J.yP., no brindara adecuado cumplimiento a la obligación puesta primariamente a su cargo, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La responsabilidad del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación es, pues, subsidiaria en el caso, no quedando liberada la obra social codemandada del cumplimiento de las referidas prestaciones, como obligado primario o principal. (CFAMDP “Sánchez, Carmen Ramona c/ I. N. S. S. J. y P. y Otro s/ Amparo” -Reg. 10.595- y “Ramos, Zulema c/ I. N. S. S. J. y P. y Otro s/ Amparo” -Reg. 10.673).(Definitiva)(del voto del Dr. Tazza, en igual solución Dr. Ferro) Expte.: 10.060; “PRINCIPI DE FARÍAS, IRENE MABEL C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 12.968 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Derechos del consumidor – Ludopatía – Amplitud de debate – Vía específica La acción de amparo no está destinada a abreviar los plazos que generan las acciones ordinarias. Este remedio excepcional no está destinado a obviar los inconvenientes y molestias que sufre todo aquel que decide impetrar una acción de índole ordinaria. No es admisible -por razones de urgencia- que cualquier cuestión se someta a la consideración de los jueces por vía del amparo (C.F.A.M.d.P., Expte 6422 Hogar San Agustín c/ Estado Nacional s/ Amparo, registro al Tº XXXVIII, Fº 7684 del Libro de Sentencias). Los órganos judiciales deben evaluar en cada caso todas las circunstancias, y disponer lo que mejor se ajuste a los valores en juego, y a la necesidad de que las partes y el interés público no sufran daños evitables, o de difícil y ulterior reparación. La amplitud proyectada en el art. 43 de la Constitución Nacional no llega a deparar al justiciable una opción libre para acudir al amparo, en reemplazo liso y llano de otras posibles vías judiciales. Los de una petición que solicita asegurar paginas y/o sitios de Internet relacionados con el juego de apuestas en todas sus modalidades, y prevenir adecuadamente sobre la ludopatía y sus consecuencias implica que, no obstante la noble intención, se encuentre excedido el marco limitado de la acción de amparo, pues se trata de un aspecto que ha de requerir para una solución justa una mayor amplitud de debate y prueba. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9650; “FUNDA-MENTAL C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.168 – 07/06/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Falta de conducta legal exigible configurante de arbitrariedad La acción de amparo no procede en los casos en que no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad argüida, ya que los temas opinables, o aquellos que requieren mayor debate o aporte probatorio son ajenos a esta acción, que no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, no faculta a los jueces a sustituir los tramites y requisitos previamente instituidos, ni los autoriza a entender en asuntos extraños a la jurisdicción que por ley tienen conferida (C.F.Cont. Adm., Sala III, autos: “Vazquez, G. c/ Estado Nacional). Al no existir un marco normativo específico que determine una obligación en cabeza de las accionadas de intervenir activamente en materia de prevención de los eventuales efectos nocivos de la actividad lúdica, no puede ser configurado el requisito de la arbitrariedad. La intervención de un Tribunal de Justicia que obligue en el sentido pretendido, implicaría una intromisión en las actividades propias de otro Poder del Estado, y convertir al Magistrado en legislador. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9650; “FUNDA-MENTAL C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.168 – 07/06/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Legitimación activa – Asociaciones de consumidores – Ludopatía A los fines de obtener el aseguramiento de las páginas y/o sitios de Internet relacionados con el juego de apuestas, en todas sus modalidades, y realizar una prevención adecuada y efectiva sobre la ludopatía y sus consecuencias, la Asociación accionante cuenta con la legitimación necesaria para demandar en los términos del art. 55 de la ley 24.240. Las Asociaciones de consumidores, constituidas como personas jurídicas, tienen legitimación para accionar cuando resulten objetivamente afectados, o amenazados intereses de los consumidores, entendiendo al jugador compulsivo como consumidor de los juegos de azar. La acción de amparo, aun un criterio amplio de admisibilidad, no puede ser utilizada para sustraer de los procesos ordinarios el cauce o defensa de los derechos, pues la demora de los procesos ordinarios o comunes, es la situación común para todo individuo que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos. No procede cuando no ha sido demostrada una restricción de los derechos constitucionales esgrimidos que resultarían irreparables por otra vía distinta, pues los derechos de la recurrente admiten la posibilidad de plantear una acción ordinaria con una medida cautelar, eventualmente más compatible con la exigencia y complejidad de la cuestión planteada.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9650; “FUNDA-MENTAL C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.168 – 07/06/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - OSECAC – Plan Médico Obligatorio – Cirugía no contemplada – Inexistencia de arbitrariedad El Estado Nacional, en virtud de lo dispuesto en los tratados internacionales de jerarquía constitucional (CN, art. 75 inc. 22, D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1; C.A.D.H., art. 29.c; P.I.D.E.S.C., art. 12.1 y 12.2.d.) ha asumido el compromiso internacional de asegurar a todos los habitantes –dentro del nivel que permitan los recursos públicos- el derecho a la salud y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial. La obligación de la autoridad pública es garantizar ese derecho con acciones positivas (doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16º y sus citas; 324:3569, consid. 11º y sus citas). Para ello debe ser demandado en juicio. La O.S.E.C.A.C. no pertenece al ámbito público, por lo cual no pueden serle asignados tales responsabilidades y obligaciones que en materia de salud le corresponden al propio Estado Nacional.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9992; “BENAVIDEZ, MARÍA NATALIA C/ O.S.E.C.A.C. S/ AMPARO”

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Registro: 12.921 – 19/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Necochea ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - OSECAC – Plan Médico Obligatorio – Cirugía no contemplada – Inexistencia de arbitrariedad Ocasiona agravio a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) la sentencia que ha valorado actitud o disposición adoptada como arbitraria o irrazonable, cuando lo que hace es cumplir con lo que la ley expresamente dice. En cuanto agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud y de Obra Social (cfr. Leyes 23.660, 23.661), la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles tiene la obligación de proveer a sus afiliados y beneficiarios los medicamentos y prestaciones médicas, según lo establecen la Resolución n° 201/2002 del MSyAS, modificatorias y ampliatorias, por las que se regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE). La Cirugía Bilateral Refractiva no se encuentra contemplada en el PMOE como una prestación básica obligatoria. Al no existir en cabeza de la accionada la obligación de cubrir la prestación demandada no se ha configurado en el presente un acto lesivo y arbitrario imputable a la O.S.E.C.A.C. En tales condiciones no procede la acción de amparo, pues la cobertura que brinda el demandado se ajusta a lo preceptuado por el PMOE, normativa cuya validez no ha sido cuestionada.(Definitiva (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9992; “BENAVIDEZ, MARÍA NATALIA C/ O.S.E.C.A.C. S/ AMPARO” Registro: 12.921 – 19/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Necochea ACCIÓN DE AMPARO - Incompetencia – Improcedencia – Oportunidades de su declaración – Preclusión – Competencia – Consolidación El tema de la incompetencia de acciones de amparo sustanciadas por la Cámara de Garantías departamental ha sido resuelta en varias oportunidades por esta cámara (“Victorio, Graciela Nora c/ O.S.E.T. y A. S/ Amparo”3; “Belagardi, Elmo Oscar c/ Obra Social de la Federación Trabajadores de Luz y Fuerza S/ Amparo”4; “Federico, Irma Iris c/ Unión Personal S/ Amparo”5). Resulta intempestiva la declaración de incompetencia declarada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, cuando se dicta en oportunidades que no son las expresamente previstas para tal acto procesal. Una vez que se ha dado curso al proceso, ya no es posible quebrar la preclusión operada pues de ahí en adelante queda consolidada la competencia, tanto del Juez como del Tribunal. Una vez habilitada la instancia y comunicada la admisión del proceso a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, apelada la sentencia definitiva, y oportunamente decretada la medida cautelar, al elevarse el expediente a dicha cámara, aun al tratarse de una acción de competencia federal, se ha consolidado la competencia del ámbito provincial. Si bien en lo relacionado con el tratamiento de cuestiones vinculadas a las Obras Sociales en el marco de las leyes 23.660 y 23.661 corresponde intervenir a la Justicia Federal, no lo es menos que ante el avanzado estado procesal de la causa, con sentencia del Sr. Juez de 1º Instancia y no habiendo intervenido su Tribunal superior sin cuestionar competencia alguna sino hasta la oportunidad referida, resulta irrazonable plantear ahora una cuestión de esa naturaleza. Consolidada la competencia del magistrado, ésta no puede retrotraerse, so pena de afectar los principios de seguridad jurídica y economía procesal que persiguen evitar dilaciones innecesarias e irrazonables que traduzcan una eventual denegación de justicia, máxime en una cuestión de salud ventilada en un proceso expeditivo y sumarísimo - como el amparo - que persigue la pronta terminación del problema de fondo debatido.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Spinelli, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9657; “LOPEZ, MARCELO C/ OSPRERA – MIN DE SALUD DE LA PROV. DE BS.AS. S/ AMPARO” Registro: 13.159 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro – Spinelli (conjuez)

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Procedencia: Cámara de Garantías en lo Penal Dto. Jud. MdP ACCIÓN DE AMPARO - Mutuo hipotecario - Improcedencia Las motivaciones de un acto deben ser suficientemente explícitas, para que los interesados puedan utilizarlas, en caso de atacarlo judicialmente. Quien cuestiona las disposiciones de la ley, no puede valerse de una simple referencia, sino que debe precisar las razones concretas valederas para impugnar el acto que crea una situación particular. La Carta Magna no impide establecer restricciones, siempre y cuando ellas sean formuladas con un fundamento razonable, y no resulten arbitrarias,(art. 28 C.N.), más allá de la opinión que pueda sostenerse sobre la conveniencia y oportunidad de su dictado, aspectos estos ajenos al Poder Judicial. No basta argumentar una afectación del principio de igualdad para demandar la aplicación de la ley 25.798, cuando ésta no es aplicable a una situación determinada, ya que la igualdad jurídica significa que deben ofrecerse iguales soluciones para aquellos que se encuentren en similares condiciones y circunstancias. Si bien es cierto que la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia, no impiden que se establezcan distinciones o particularidades respecto de personas o situaciones, ello es así en tanto su fundamento sea razonable y no resulten arbitrarias.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9986; “GUTIERREZ, HILDA A. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO” Registro: 12.957 – 27/04/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Objeto – Delimitación – Traba de la litis – Principio de congruencia – Sentencia Judicial – Renovación unilateral de prestaciones – Improcedencia - Preclusión El objeto del presente amparo es claramente determinado en el escrito inicial que demanda una cobertura específica en un lugar determinado. La sentencia no puede incorporar agregados que vayan más allá de lo peticionado, ya que la litis fue trabada sin dicho agregado, cuyo tratamiento resulta violatorio del principio de congruencia. La sentencia debe dar respuesta a las cuestiones propuestas oportunamente por las partes, y no les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate ha sido planteado (Morello, Augusto Mario; “Prueba, incongruencia, defensa en juicio”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1977, pág. 43). No obstante que ello se encuentre motivado en la buena intención de establecer un mejor ejercicio del derecho a la salud, tal decisión genera la posibilidad de incorporar –en el futuro- una nueva discusión en el acotado proceso de amparo cuyo objeto debe agotarse con la sentencia. Es muy probable que, ante la pretensión de la parte condenada de cambiar de institución prestadora basada en certificaciones médicas unilaterales, la parte actora se desconforme, renovándose una disputa que originó este litigio y que ya recorrió los caminos judiciales con sentencia favorable a las pretensiones del amparista. Si la salud futura del amparista requiere de algún cambio en su tratamiento, debe ser precisamente su representante legal quien lo solicite por la vía pertinente. Dejar ello en manos de quien se contrapuso a las peticiones de la parte actora implica la eventual amenaza de una incertidumbre futura. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9888; “POLCAN, RENE FABIAN C/ PAMI S/ AMPARO” Registro: 12.932 – 19/04/06 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Improcedencia El actual texto del art. 43 de la Constitución Nacional, dispone que la acción expedita y rápida del amparo, requiere, en forma actual o inminente, exista un acto que lesione, restrinja, altere o

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amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución. El Código de Procesal Civil y Comercial de la Nación, como la Ley 16.986, tutelan los derechos reconocidos en la Constitución Nacional en tanto sean vulnerados arbitraria o ilegalmente, y no exista otra vía adecuada para su protección. En esa inteligencia se ha creado un proceso de naturaliza excepcional y sumarísimo, a fin de ser utilizado en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de un procedimiento apto, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. El remedio esta dispuesto para los actos y omisiones que tengan arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; es decir que el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o arbitrario aunque no es necesario que la conducta impugnada sea, simultáneamente ilegal y arbitraria; es suficiente, entonces, la existencia de uno solo de estos motivos. Pero debe tratarse de algo “descubierto, patente, claro”. Los vicios citados deber ser inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios e indudables. No se encuentran dados estos presupuestos, ni siquiera mínimamente, cuando no es posible advertir cual es la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta materializada por el banco demandado, con referencia a una documentación de la cual surge la inexistencia de una relación jurídica y/o crediticia entre las partes. No se configura el requisito de la arbitrariedad en el caso en que, de los actos jurídicos celebrados por el actor, como de la naturaleza de la controversia y la índole contractual de la prestación concretada, no es materia de decisión por el Banco Nación, la imposibilidad del amparista, de inscribirse y acogerse al régimen de refinanciación hipotecaria amparado por la ley 25.798; supuesto que se verifica cuando la entidad acreedora es otra. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9896; “VALERGA, PABLO C/ B.N.A. S/ AMPARO” Registro: 12.974 – 27/04/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Improcedencia de la acción – Mutuo Hipotecario El art. 43 de la CN obliga al magistrado interviniente, como requisito de admisibilidad de esta acción, a analizar la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, y la verificación del daño concreto y grave que ello le ocasiona al accionante. Debe existir una “arbitrariedad o ilegalidad” y que además sea “manifiesta”, es decir debe tratarse de algo “descubierto, patente, claro”. Los vicios citados deber ser inequívocos, incontestables, ciertos, palmarios y notorios. No reviste dichos requisitos el mutuo hipotecario debidamente instrumentado, que sólo podría cuestionarse por vía de la redargución de falsedad y no por la vía del amparo. Resulta infundada la arbitrariedad que se alega respecto de una norma ajustada a derecho, en ejercicio de facultades conferidas a los poderes políticos, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia, que no corresponde analizar en la oportunidad de sustanciarse una acción de amparo. La ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que pongan en peligro garantías constitucionales, deben ser demostradas por el amparista, más allá de las referencias que formule respecto a la realidad de la situación imperante. (Definitiva)(del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9986; “GUTIERREZ, HILDA A. Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO” Registro: 12.957 – 27/04/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Rechazo in limine La acción de amparo es excepcional, y su ejercicio está sujeto a la demostración por parte del pretendiente de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esta acción urgente y expedita. Admitir su rechazo “in limine” implica que la situación planteada debe ser básicamente indiscutible, y surgir con absoluta claridad la improcedencia de lo pretendido por los interesados, por lo tanto, su desestimación debe ser decidida con criterio restrictivo y suma cautela, pues podría asimilarse a una denegación de justicia.

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La circunstancia de aparecer el amparista como presunto perjudicado por la desafectación en un cargo implica analizar si ha hecho uso de todos los medios que la ley pone a su disposición, a fin de cuestionar el accionar de la demandada quién ha dictado una resolución que lo perjudicaría.(Interlocutoria) Expte.: 10.021; “BRIZIO, GUSTAVO CHRISTIAN C/ ANSES S/ AMPARO” Registro: 13.151 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec. Ad-hoc ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Rechazo in limine La calidad de empleado público del accionante implica que su actividad laboral se encuentre regulada por la ley 25.164, por lo que debe ajustar su actuación al marco allí establecido. Frente a un acto administrativo emanado del empleador, que -a criterio del administrado- le ocasione un eventual perjuicio deberá ocurrir por la vía administrativa prevista normativamente, a fin de efectuar los reclamos a que se crea con derecho. Dicha Institución es la que lleva el poder de dirección y destino de la actividad laboral del accionante. El amparo no tiene como finalidad obviar o urgir el tramite de los procedimientos administrativos o judiciales, legal o administrativamente previstos para el logro del resultado que con él se procura, ni es apto para autorizar a los jueces a entender en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tiene conferida, alterando la normal acción de las instituciones vigentes. No basta que haya una vía procesal (de cualquier índole) para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil rechazar una demanda de amparo por la simple razón de que existan acciones judiciales y administrativas que contemplan el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate.(Interlocutoria) Expte.: 10.021; “BRIZIO, GUSTAVO CHRISTIAN C/ ANSES S/ AMPARO” Registro: 13.151 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec. Ad-hoc ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia - Derecho a la salud - INSSJ y P – Obligado Directo – Estado Nacional – Legitimado pasivo - Equidad La circunstancia que la amparista sea afiliada al INSSJyP, y ésta tenga la obligación directa de cubrir los gastos en salud no es impedimento para que, como en la especie, el Estado tenga el deber de cargar con el desembolso por la provisión de medicamentos y atención médica requerida, principalmente teniendo en cuenta que la accionante es jubilada y acredita contar con un ingreso mensual mínimo que le impide afrontar un desembolso extra a fin de acceder a los controles médicos y adquirir los insumos que su salud requiere6. En el caso en que el Estado sea legitimado pasivo y no haya sido demandado en juicio, corresponde oficiar al Ministerio de salud, para que se adopten las medidas del caso y brindar - de esta manera - protección a las personas más necesitadas para la adquisición de medicamentos.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza) Expte.: 9869; “RODRIGUEZ, SARA ESTHER C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 12.914 – 12/04/06 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Competencia Federa- Obra Social - Derecho a la salud - Prótesis Es procedente la competencia federal en el caso de una sentencia definitiva que acoge el amparo interpuesto para lograr que la obra social demandada brinde inmediata y total cobertura de la prótesis total de cadera con conservación de cabeza femoral, así como también la intervención quirúrgica correspondiente, y demás gastos que ella ocasione. Ello, debido a que el objeto de litigio se encuentra relacionado con las prestaciones que debe cubrir la obra social y el alcance del servicio de salud que brinda.

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Compete a la justicia federal la demanda promovida contra una obra social a fin de que cesen las dificultades obstativas de una cirugía de alta complejidad, en tanto se discute el alcance de la cobertura médico asistencial prestada por la demandada al hijo menor de edad del afiliado accionante, materia regida por las leyes que regulan el Servicio Nacional de Salud -23.660 y 23.661- de naturaleza federal. (“Longueira, Jorge Florencio s/ Amparo”, 10/10/2000, CSJN 323:3007).(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Spinelli) Expte.: 9657; “LOPEZ, MARCELO C/ OSPRERA – MIN DE SALUD DE LA PROV. DE BS.AS. S/ AMPARO” Registro: 13.159 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro – Spinelli (conjuez) Procedencia: Cámara de Garantías en lo Penal Dto. Jud. MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – INSSJyP – Cobertura – Estado Nacional – Legitimado Pasivo – Análisis del caso - Equidad No es al Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación- sino al I.N.S.S.J.yP., a quien le compete la obligación primaria de proveer a la cobertura de las prestaciones requeridas -la provisión con cobertura del 100% del costo a su cargo de los medicamentos No obstante, el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, como garante del sistema de salud; responsabilidad que nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud, dentro del nivel que permitan los recursos públicos, y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.; doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16° y sus citas; 324:3569, consid. 11° y sus citas). Como garante del sistema de salud, el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, de manera que si la obra social demandada no brindara una adecuada atención a sus beneficiarios, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La salud es un asunto público, relacionado con el derecho a la vida, y es precisamente por ello que el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones a fin de que la mayor cantidad de población posible –sobre todo las personas discapacitadas, carentes de recursos y sin cobertura, que se encuentran en situación mas vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado. El análisis de las circunstancias de cada caso en concreto es esencial para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio en cabeza de una obra social. En el caso, debe considerarse que se trata de un amparo promovido por una persona de ochenta años de edad que presenta Artritis Reumatoidea, Hipertensión Arterial, Hipercolesterolemia, Hipotiroidismo y Enfermedad de Alzheimer, dolencias que le provocan un importante padecimiento físico y deterioro neurológico. Debido a ello se le han prescripto medicamentos imprescindibles para mantener la estabilidad de su cuadro de salud, cuyo costo no puede sufragar por ser una persona jubilada de exiguos recursos. (Definitiva)(del voto del Dr. Tazza, en coincidencia con el del Dr. Ferro) Expte.: 9869; “RODRIGUEZ, SARA ESTHER C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 12.914 – 12/04/06 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – INSSJyP – Cobertura – Obligado Principal - Estado Nacional – Legitimado Pasivo – Análisis del caso – Equidad Si el I.N.S.S.J.yP. no brinda un adecuado cumplimiento a la obligación puesta primariamente a su cargo, en el caso, la provisión de medicamentos al 100 % de una persona adulta mayor que padece de un cuadro complejo, y carece de recursos, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La responsabilidad del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación es, pues, subsidiaria en el caso, no quedando liberada la obra social codemandada del cumplimiento de las referidas prestaciones, como obligado primario o principal.

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(CFAMDP “Sánchez, Carmen Ramona c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo”, Reg. 10.595; y “Ramos, Zulema c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo”, Reg. 10.673, entre otros). En el supuesto en que el amparista acciona contra el I. N. S. S. J. y P. y el Estado Nacional, y el juez condena a la obra social a proveer los medicamentos con un 100% de cobertura, cabe la condena subsidiaria del Estado Nacional.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza en coincidencia con el del Dr. Ferro) Expte.: 9869; “RODRIGUEZ, SARA ESTHER C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 12.914 – 12/04/06 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Legitimación pasiva – Intervención quirúrgica El Estado Nacional está pasivamente legitimado para ser demandado a la entrega de medicamentos y/o insumos, y asistencia al afiliado de una obra social, ya que es su obligación respetar en forma efectiva el derecho a la vida y a la salud. Dichas coberturas, tanto farmacológicas, de insumos y asistenciales –en el caso intervención quirúrgica ante un cuadro de incontinencia urinaria permanente-, no quedan limitadas a ser una obligación exclusiva de las obras sociales y las entidades de medicina prepaga, sino que además debe concurrir el propio Estado. La circunstancia que la amparista sea afiliada a la Unión del Personal Civil de la Nación, y ésta tenga la obligación directa de cubrir los gastos en salud, no es impedimento para que el Estado tenga el deber de cargar con tal desembolso, principalmente teniendo en cuenta que la accionante acredita la percepción de un ingreso mensual mínimo que le impide afrontar un desembolso extra para la adquisición de los insumos que su estado de salud requiere. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, coincidencia Dr. Tazza) Expte.: 8466; “RUIZ, ROSA ELSA C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO” Registro: 13.060 – 14/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Prótesis – Cuestiones de Prueba – Integridad Física – Protección - Prognosis El Agente del Seguro deberá proveer prótesis nacionales según indicación. Sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional (Res. MS N° 201/2002 Programa Médico Obligatorio de Emergencia, apartado 8.3.3., Anexo I del PMOE). La condición esencial para que el Agente del Seguro de Salud deba proveer al beneficiario una prótesis de origen importado es la imposibilidad de proveerle una similar de origen nacional. Allí adquiere importancia la prueba rendida en el expediente, ya que es necesario establecer si la prótesis ofrecida por la accionada no posee similitud con la recomendada por el especialista en ortopedia. En tal sentido, cabe tener en cuenta los certificados obrantes y el informe del perito médico oficial, y que las condiciones de la prótesis importada preservan la integridad ósea, sin sacrificar superficies articulares, como sí lo exige la prótesis ofrecida por la obra social. Deben valorarse las circunstancias de caso, como la joven edad del paciente, quien es probable que en unos años se necesite realizar un cambio de prótesis y la nacional que provee el Agente del Seguro Salud –que implica la amputación de la cabeza del fémur- disminuye las chances de una futura reconversión. La Obra Social Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O.S.P.R.E.R.A.) al negar la cobertura de la prótesis total de cadera con conservación de cabeza femoral y ofrecer una distinta de la que el estado de salud del amparista requiere según prescripción médica, incurre en un accionar arbitrario poniendo en riesgo el derecho y la salud misma del accionante.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría, Dres. Ferro y Spinelli) Expte.: 9657; “LOPEZ, MARCELO C/ OSPRERA – MIN DE SALUD DE LA PROV. DE BS.AS. S/ AMPARO” Registro: 13.159 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro – Spinelli (conjuez) Procedencia: Cámara de Garantías en lo Penal Dto. Jud. MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Rechazo in limine – Derecho a la salud – Trámite del recurso – Trato preferente – Art. 94 RJN La naturaleza de una acción de amparo referida al derecho a la salud, en atención a los derechos constitucionales que se intentan proteger, y que la acción ha sido rechazada “in limine” por el a-quo, implica darles un trato preferente en el orden de causas a resolver por esta Alzada (art. 94 del R.J.N.).(Interlocutoria) Expte.: 10.069; “FERNANDEZ, MÓNICA PATRICIA Y OTROS C/ SUMA S/AMPARO” Registro: 13.122 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Rechazo in limine – Improcedencia – Ludopatía – Efectividad de la vía disponible – CADH Ante la pretensión de obtener el aseguramiento de las páginas y/o sitios de Internet relacionados con el juego de apuestas, en todas sus modalidades, y que se lleve a cabo una prevención adecuada y efectiva sobre la ludopatía y sus consecuencias, cabe considerar que no basta que haya una vía procesal o de cualquier índole para desestimar un pedido de amparo. Hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplan el problema litigioso. Con tal criterio, casi todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional que se trate (conf. CNCiv., Sala C, 20/11/1984, ED 113-65; y Díaz, Silvia Adriana, “Acción de Amparo”, ed. La Ley, Bs. As., 2001, pág. 109). Es usual que exista otra vía para canalizar el reclamo, pero no siempre ello implica que sea la vía más idónea, pues a menudo no cuenta con la celeridad y la idoneidad del amparo. El art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, con jerarquía constitucional) determina que la disponibilidad de un recurso sencillo y rápido, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes por la Constitución, la ley o dicha Convención. (Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza) Expte.: 9650; “FUNDA-MENTAL C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.168 – 07/06/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Rechazo in limine – Improcedencia – Ludopatía – Inexistencia de una vía específica efectiva Es menester determinar en el caso, la existencia de otra vía más idónea, sencilla y rápida que la acción de amparo, para preservar los derechos implicados. No debe imperar, en tal cuestión un criterio restrictivo. Se encuentra amenazado el derecho a la salud, que es esencial. No es razonable dudar acerca de la agresión a tal derecho que significa el juego compulsivo, sobre todo cuando hay elementos objetivos que implican un reconocimiento de ello. En tal sentido, la leyenda “Jugar compulsivamente daña a su salud” que incorpora Lotería Nacional S.E. a sus afiches y anuncios, y el informe referido a la ludopatía, resultan significativos. En el caso, no es necesario que para tomar una decisión final haya que desplegar un amplio debate probatorio propio de un proceso ordinario, sino que basta con el acotado margen de actuación propio del amparo. Ello es procedente cuando existen los elementos necesarios para probar –en la instancia preliminar- que el juego compulsivo atenta contra la salud, que existen facilidades para jugar –por dinero- mediante la utilización de internet, y que no hay ninguna medida oficial visible tendiente a alertar contra los peligros del juego compulsivo en las páginas mediante las cuales puede apostarse.

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Ello basta para abrir la vía del amparo, más allá de lo que resulte –oportunamente- respecto de la suerte final que corra el litigio, pues habrá que verificar si la omisión planteada es o no inconstitucional.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9650; “FUNDA-MENTAL C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.168 – 07/06/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Rechazo in limine – Interpretación restrictiva – Acción de Amparo – Presupuestos – Denegación de Justicia – Vía disponible – Efectividad Admitir el rechazo “in limine” de una acción de amparo, implica que la situación planteada debe ser básicamente indiscutible, y surgir con absoluta claridad la improcedencia de lo pretendido por los interesados. La desestimación de ese modo de un amparo, debe ser decidida con criterio restrictivo y suma cautela pues se podría asimilar a una denegación de justicia. Esta acción es excepcional, su utilización esta reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar derechos constitucionales, máxime que su apertura requiere arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, y la demostración de un daño concreto y grave, que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo. No basta que haya una vía procesal (de cualquier índole) para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Lo que debe determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9650; “FUNDA-MENTAL C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.168 – 07/06/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Rechazo in limine – Presupuestos – Improcedencia – Equidad Admitir el rechazo “in limine” de una acción de amparo, implica que la situación planteada deba ser básicamente indiscutible, y surgir con absoluta claridad la improcedencia de lo pretendido por los interesados, por lo tanto, dicha desestimación debe ser decidida con criterio restrictivo y suma cautela, pues podría ser asimiladas a una denegación de justicia. Los órganos judiciales deben evaluar en cada caso todas las circunstancias presentes, y disponer lo que mejor se ajuste a los valores en juego, y a la necesidad que las partes, y que el interés publico no sufra daños evitables o de difícil y ulterior reparación.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría, Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9650; “FUNDA-MENTAL C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.168 – 07/06/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Reclamo administrativo previo – Equidad – Presupuestos de la acción – Determinación de procedibilidad de la vía Los órganos judiciales deben evaluar en cada cado todas las circunstancias del caso, y disponer lo que mejor se ajusta a los valores en juego y a la necesidad de que las partes, y que el interés publico no sufran daños evitables, o de difícil y ulterior reparación. La mera preferencia del actor en torno a una pretensión, acerca de la cual espera una decisión más rápida, no puede determinar la procedibilidad de la vía. La reforma no permite postular a la acción de amparo como una que pueda ser ejercida a gusto de cada pretensión, y mediante la cual pueda proponerse a un juez cualquier clase de asunto

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justiciable (Bidart Campos, Germán. Las Aperturas en la Acción del Amparo según la reforma constitucional de 1994”, Separata Anticipo de Anales Segunda Epoca Nº 33, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As., pag. 4), pero sigue siendo el remedio singular que se reserva, para las delicadas y extremas situaciones en que se vulneran derechos constitucionales. La presunta ineficacia de la esfera administrativa, que pretendió justificar la falta de ejercicio de posibilidades recursivas, por parte del amparista, constituye una apreciación conjetural sobre el posible fracaso o inoperancia de tales vías. Para que sea procedente una acción de amparo el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal, o manifiestamente arbitrario. El empleo de la conjunción disyuntiva “o, significa que basta una de estas razones para la viabilidad de la acción.(Interlocutoria) Expte.: 10.021; “BRIZIO, GUSTAVO CHRISTIAN C/ ANSES S/ AMPARO” Registro: 13.151 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec. Ad-hoc ACCIÓN DE AMPARO - Reclamo administrativo previo – Requisitos de procedibilidad En nuestro sistema jurídico el fundamento de la exigencia del reclamo administrativo previo responde a la necesidad de producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar le error, promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de los órganos inferiores, facilitar la tarea tribunalicia al llevar ante los jueces una situación contenciosa ya planteada, y permitir una mejor defensa del interés publico. Si bien el criterio de que el agotamiento de la vía administrativa no constituye obstáculo para admitir el amparo y no debe ser utilizado irrestrictamente, cuestión superada por la sanción del art. 43 de la C.N., tampoco pueden admitirse soluciones que fuercen y generen intromisiones en el desarrollo propio de las vías procesales administrativas. Por tal razón es necesario previamente transitar las vías jerárquicas establecidas en la administración para que quede expedita la judicial. El amparo no debe ser un mecanismo optativo, pues su propia naturaleza lo determina como ultimo remedio en razón de la inutilidad de otras vías procesales para solucionar la cuestión (C.F.M.D.P., Correa de Leyros, M. c/ Banco Central de la R.A. s/ Amparo, Tº VIII, Fº 1714).(Interlocutoria) Expte.: 10.021; “BRIZIO, GUSTAVO CHRISTIAN C/ ANSES S/ AMPARO” Registro: 13.151 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec. Ad-hoc ACCIÓN DE AMPARO - Reconducción – Acción de Inconstitucionalidad – Procedencia - Consentimiento Corresponde hacer efectiva la reconducción de una acción de Amparo como declarativa de inconstitucionalidad, a tramitar por la vía ordinaria cuando dicha reconducción ha sido consentida por el recurrente, razón por la cual deberá efectivizarse su recaratulación. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 10.168; “COOMARPES LTDA. C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.177 – 21/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Recurso de apelación – Plazo – Plazo de Gracia – Improcedencia El recurso de apelación debe interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución que se intenta impugnar (art. 15 de la Ley de amparo). No resulta aplicable a este tipo de proceso el plazo de gracia establecido por el párrafo tercero de art. 124 del CPCCN. (Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría, Dres. Ferro y Spinelli) Expte.: 9657; “LOPEZ, MARCELO C/ OSPRERA – MIN DE SALUD DE LA PROV. DE BS.AS. S/ AMPARO”

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Registro: 13.159 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro – Spinelli (conjuez) Procedencia: Cámara de Garantías en lo Penal Dto. Jud. MdP ACCIÓN DE AMPARO - Recurso de Queja – Plazo – Naturaleza del recurso El recurso de queja por apelación denegada, es la vía procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinarias revise el juicio de admisibilidad formulado por el órgano de origen. Al hacerlo, cabe la posibilidad de que revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E; Derecho Procesal Civil, Tº V, p. 127).- El art.15 de la ley 16.986 establece que el recurso de queja o directo debe interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución denegatoria de la apelación. Dicho plazo corre a partir de la hora en que se practica la notificación, o desde la medianoche del día en que la denegatoria quedo notificada por ministerio de ley. Dicho plazo es inexorable y fatal y debe contarse hora por hora en forma continua.(Interlocutoria) (Dres. Ferro y Tazza) Expte.: 10.092; “SALATINO, ARCÁNGEL C/ NACIÓN SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ AMPARO . RECURSO DE QUEJA” Registro: 13.166 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: -- ACCIÓN DE AMPARO - Requisitos – Alternatividad Para que prospere un amparo, el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario. Basta una de estas razones para la viabilidad de la acción puesto que la norma emplea la conjunción disyuntiva “o”, es suficiente la existencia de uno solo de estos motivos. En la medida en que “arbitrariedad” se identifique con “irrazonabilidad” e “ilegitimidad”, la acción de amparo puede ser instrumentada para cuestionar un mayor número de actos y omisiones. La arbitrariedad o ilegalidad debe ser “manifiesta”, es decir debe tratarse de algo “descubierto, patente, claro”. Esto es, los vicios citados deber ser inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios e indudables.(Interlocutoria) Expte.: 10.025; “CARDOZO, JOSÉ LUÍS C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 13.116 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec. Ad-hoc ACCIÓN DE AMPARO - Requisitos – Procedimientos regulares – Efectividad Como requisito de admisibilidad de esta acción, se requiere que no existan otros recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se trate. (art. 2º inciso “a” de la ley 16.986, complementado por el art. 43 de la C.N.) Esta norma obliga al magistrado interviniente a realizar un cuidadoso análisis, destinado a establecer, como requisito de admisibilidad, si los procedimientos regulares, posibles de emplear por el justiciable, resultan idóneos, suficientes, aptos o eficaces para atender al problema planteado. Esta acción es excepcional, su utilización esta reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar derechos constitucionales. Su apertura requiere la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo. Expte.: 10.069; “FERNANDEZ, MÓNICA PATRICIA Y OTROS C/ SUMA S/AMPARO” Registro: 13.122 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.2, Sec.1, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Requisitos – Procedimientos regulares – Efectividad – Derechos Humanos La acción de amparo no tiene como finalidad obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrativos, o judiciales, legal o reglamentariamente previstos para el logro del resultado que con él se procura, ni es apto para autorizar a los jueces a dirimir asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida. No basta pues que haya una vía procesal, de cualquier índole, para desestimar un pedido de amparo; hay que considerar si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. El mero rechazo de una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplaran el problema litigioso, implicaría que todo amparo resultara prácticamente desechable. Lo que debe determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. En tal contexto debe considerarse la trascendencia de los derechos a la vida, a la salud y a la asistencia médica adecuada que se encuentran comprometidos. Las referidas prerrogativas constituyen postulados básicos que corresponden a todo individuo por su mera condición de ser humano. La doctrina ha llamado a las mencionadas facultades “derechos humanos”, recogidos por nuestra Constitución Nacional, que son intrínsecamente universales, y corresponden a todos sin discriminación; esto último como corolario del principio de igualdad. La protección y promoción de estos derechos concierne tanto al ámbito nacional como provincial. Expte.: 10.069; “FERNANDEZ, MÓNICA PATRICIA Y OTROS C/ SUMA S/AMPARO” Registro: 13.122 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Universidad Nacional - Vía procedimental - pendiente – Operatividad Aun luego de la modificación que sufre la ley 16.986 por el nuevo art. 43 de nuestra Carta Magna, esta acción instaurada no tiene por objeto obviar los trámites legales procedimentales pertinentes que facilitan, de manera idónea, a los impugnantes un camino apropiado para la eventual satisfacción de sus pretensiones. El amparo no debe ser un mecanismo optativo, pues su propia naturaleza lo determina como ultimo remedio en razón de la inutilidad de otras vías procesales para solucionar la cuestión (C.F.M.D.P., Correa de Leyros, M. c/ Banco Central de la R.A. s/ Amparo, Tº VIII, Fº 1714). Debe ser promovido luego de haber agotado, o intentado agotar, la vía administrativa correspondiente; o en su defecto haber acreditado fehacientemente la ineptitud o ineficacia de los otros procedimientos regulados para dilucidar la cuestión, o sufrir un gravamen concreto, actual y de tal envergadura que justifique recurrir a la vía de excepción aquí planteada, y que fundamente además la interrupción de las etapas regulares, y la intromisión y el avasallamiento de un marco de facultades propias de la administración. Es inefectiva la simple apreciación de la presunta inexistencia de la esfera administrativa que se ha omitido utilizar, y el carácter meramente conjetural sobre su falta de eficacia. La circunstancia que el Decreto N° 366/06, prevea la existencia de una Comisión de Interpretación de Convenios, en el art. 152, obliga a quienes invocan la aplicación de tal normativa a supeditar su accionar a los parámetros allí fijados. Consecuentemente, habiéndose determinado en el art. 153 del CCT la aplicación supletoria del Decreto N° 2213/87, en el supuesto que los accionantes hayan tenido un conflicto interpretativo de las disposiciones impuestas en la norma, estos debieron haber recurrido a la vía administrativa prevista en el art. 152 del Decreto N° 366/06. (Interlocutoria) Expte.: 10.025; “CARDOZO, JOSÉ LUÍS C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 13.116 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec. Ad-hoc

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ACCIÓN DE AMPARO - Vía procedimental pendiente – Operatividad No basta que haya una vía procesal (de cualquier índole) para desestimar un pedido de amparo: hay que considerar si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. Resultaría harto fácil rechazar una demanda de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y administrativas que contemplan el problema litigioso, ya que con tal criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate. En nuestro sistema jurídico, el objetivo de la exigencia del reclamo administrativo previo, no responde a un fundamento caprichoso y burocrático, sino que consiste en: a) producir una etapa conciliatoria anterior al pleito; b) dar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar le error; c) promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de los órganos inferiores; d) facilitar la tarea tribunalicia al llevar ante los jueces una situación contenciosa ya planteada; e) permitir una mejor defensa del interés publico.(Interlocutoria) Expte.: 10.025; “CARDOZO, JOSÉ LUÍS C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 13.116 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec. Ad-hoc ACCIÓN DE AMPARO POR MORA - Universidad Nacional – Interposición directa – Art. 32 de la ley 24.521 – Improcedencia – Juez competente – Doble Instancia La competencia atribuida a este Tribunal para el entendimiento de los denominados recursos directos previstos, como el establecido por el art. 32 de la ley 24.521, no resulta aplicable de la misma manera respecto al amparo por mora deducido, ante la falta de respuesta en la instancia administrativa, de la repartición pública requerida por el administrado. Toda causa que se inicia debe interponerse ante Juez competente (art. 4 del C.P.C.C.N.), en virtud de la estructura horizontal del proceso civil escrito y de doble instancia. Sumado a ello, para hacerse justicia en la causa han de agotarse las posibilidades de corrección a través de un nuevo examen, por medio del pleno ejercicio de las vías establecidas por los medios de impugnación. No es posible privar al justiciable de la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la C.N.). En el sistema escriturario la apelación no configura un nuevo juicio que posibilite que las partes incorporen nuevas pretensiones y oposiciones. El cometido del órgano ad-quemáse limita a verificar, el acierto o error en que haya incurrido el sentenciante de la instancia de origen en ese acto procesal decisorio.(Interlocutoria) Expte.: 8954; “VOUICHARD, MÓNICA NOEMÍ C/ UNIVERSIDAD NACIONAL MAR DEL PLATA S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.143 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: -- ACCIÓN DECLARATIVA - Procedencia – Facultades reglamentarias – Delegación - Marco – Límites – Disposiciones Constitucionales - Ley 23.101 – Dtos. 173/05, 553/89 7 2657/91 Ante el agravio referido a la discrepancia con el criterio de que la ley 23.101 permite la delegación al Poder Ejecutivo de las facultades reglamentarias (art. 2), y ello no vulnera el régimen constitucional vigente desde 1994 porque dicha ley data del año 1984, cabe señalar que carece de importancia que a la fecha de la sanción de la ley 23.101 la reforma constitucional de 1994 todavía no estuviera vigente. Si bien es cierto que la ley 23.101 era anterior al año 1994, y que incluso los decretos 173/85, 553/89 y 2657/91 también lo fueron, la norma constitucional aplicable en la época del nacimiento de tales regulaciones también impedía al Poder Ejecutivo alterar el espíritu de las leyes al reglamentarlas (art. 86 inc. 2 C.N. anterior a la reforma).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9811; “COSTA MARINA S.A. C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN DECLERATIVA” Registro: 12.948 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed 2, Sec.5, MdP

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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Dto.2657/91 – Dto.553/89 – Derogación tácita – Supremacía de la ley - Bienes objeto de franquicia – Determinación – Acreditación - Carga El Tribunal Fiscal de la Nación consideró que la Dirección Nacional de Impuestos se expidió a través del Dictamen n° 288 del 14/4/92, en el que manifiestó que el Decreto 2657/91 sustituye la NADE, sobre la cual se aplicaba el derecho adicional del 20%, y como no se reproduce esa imposición en la NCE, no es necesaria una derogación expresa del Decreto 553/89 debido a la derogación tácita que implicaba lo anteriormente explicado. (autos “Antonio Barillari SACIFyA s/ Recurso de Apelación-Impuesto a las ganancias” Tribunal Fiscal de la Nación. Sala D, 30.X.2002). La derogación tácita del Dec. 553/89 restablece la vigencia del Dto.173/85. Si se admitiera la ultra-actividad del art. 2 del decreto 553/89 a pesar del dictado posterior del decreto 2657/91, estarían violándose tanto el art. 2 de la ley 23.101 (que faculta al Poder Ejecutivo a proceder a su instrumentación pero dentro de los límites de la propia ley) y el art. 99 inc. 2 de nuestra Constitución Nacional (que impide al Poder Ejecutivo alterar el espíritu de las leyes al reglamentarlas, al igual que el art. 86 inc. 2 C.N. anterior a la reforma), ya que, lisa y llanamente, mediante un decreto (fundado en una excepcional situación de emergencia) el Poder Ejecutivo dejaría sin efecto un beneficio establecido por la ley. El principio de supremacía de la ley establecido en el art. 31 C.N. impide que ello suceda. La doctrina, esforzándose por brindar certeza a una situación de confusión generada por la deficiente técnica legislativa y a los vaivenes de la política económica, coincide con lo expresado en los párrafos precedentes (Chamatrópulo-Picasso, “Deducción del 10% del valor FOB de las exportaciones en el impuesto a las ganancias. Estado actual de la cuestión”, Errepar-DTE-n° 276, marzo de 2003, T° XXIV, págs. 214 y ss.; Olego, “¿Está vigente la deducción en el Impuesto a las Ganancias del 10% del valor FOB de los bienes y servicios exportados?”, Impuestos 2004-A, págs. 9 y ss.). De tal modo el beneficio estatuido por el art. 9 inc. B) de la ley 23.101 se encuentra vigente. No obstante, la lista de bienes y servicios “promocionados” en el decreto reglamentario 173/1985, denominada en el mismo “Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera” (NCCA), no existe (pues tal Nomenclatura fue sustituida por la NADE mediante el decr. 553/89, ésta fue sustituida por la NCE mediante el decr. 2657/91, y ésta por la NCM mediante el decr. 2275/94). Como el Poder Judicial no debe interferir en las modalidades de reglamentación propias de la administración, habrá de buscarse (hasta que el Poder Ejecutivo reglamente debidamente la ley 23.101), en la interpretación de lo dispuesto en el art. 8 de la ley 23.101, cuáles son los bienes y servicios exportados merecedores de aquella exención, lo que será –en todo caso- carga del contribuyente en cada supuesto concreto.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9811; “COSTA MARINA S.A. C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 12.948 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed 2, Sec.5, MdP ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Franquicias a exportadores – Ecuación económica - Modificación – Irrelevancia – Seguridad Jurídica - Poder Judicial – Facultades - Límites La circunstancia de que, eventualmente, se haya producido un cambio de ecuación económica, favorable a las ganancias de los exportadores, no tiene fuerza derogatoria del régimen vigente. Elementales razones de seguridad jurídica impiden que la ley se tenga por derogada por un simple cambio fáctico. Si el Estado considera que es oportuna la derogación de una norma porque las circunstancias así lo sugieren, debe proceder a tal derogación de manera expresa y clara, mediante los órganos competentes, pero de ningún modo corresponde al Poder Judicial –por vía de interpretación- declarar la invalidez de la ley.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9811; “COSTA MARINA S.A. C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 12.948 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed 2, Sec.5, MdP

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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Idoneidad de la vía – Contestación de la demanda – Traba de la litis – Acción de repetición – Objeto – Relación excluyente – Improcedencia de tal vía El a quo resuelve la cuestión litigiosa en los términos en los que fue trabada. Por ello, es importante analizar el contenido de la contestación de demanda. Si la accionada expresa que conforme a lo establecido en el art. 322 del CPCCN, la acción declarativa es subsidiaria, y debe rechazarse cuando existe otra vía por la que el actor puede canalizar su reclamo, concluyendo que la pertinente es la acción de repetición, debe analizarse si existen los presupuestos de procedencia de esta última vía. Ello implica interpretar las normas conforme al criterio del fisco, liquidar el impuesto a las ganancias en consecuencia, que el actor pague y luego repita. No obstante, el conflicto que el actor plantea es anterior a esta última instancia, por lo que la acción de repetición no es la vía idónea para resolver el litigio. Ello, porque no se refiere a la entrega o repetición de una suma de dinero, sino al modo como debe efectuarse la liquidación del impuesto, por ignorarse cuál es la norma vigente al respecto. Se trata de dos objetos procesales diferentes, no asimilables, por lo que no es prudente ni ajustado a derecho desechar la vía declarativa priorizando la acción de repetición. La pretensión de que el actor acuda a un proceso de repetición previamente a “darle la razón”, ante la incertidumbre normativa, dista de ser la vía adecuada para rechazar la procedencia de la acción declarativa.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9811; “COSTA MARINA S.A. C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 12.948 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed 2, Sec.5, MdP ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Procedencia - Temporaneidad – Deficiente técnica legislativa – Política económica impositiva – Objeto de la acción declarativa - Procedencia – Silencio – Relevancia jurídica – Prescripción - Improcedencia Ante el agravio que se basa en el tiempo transcurrido desde la supuesta incertidumbre, durante el cual el actor ha consentido las disposiciones ulteriormente puestas en duda por la acción deducida, cabe señalar que aunque la acción haya sido iniciada en el año 2003, y verse sobre la interpretación de normas que datan de años anteriores, ello no produce como conclusión que dicha acción deba rechazarse por extemporánea. En primer término, la deficiente técnica legislativa, y errática política económica en materia impositiva y de comercio exterior, que surge de la continua sanción de normas al respecto, originan que con el paso del tiempo, en lugar de clarificarse la situación en la materia, resulte más confusa, pues las normas dictadas suelen superponerse a las anteriores, o no son clara y expresamente derogadas. En segundo lugar, si entre las partes la cuestión no ha sido zanjada judicialmente, no hay doctrina judicial uniforme, ni normas ordenadoras y clarificadoras, y la situación de incertidumbre hace que cada parte interprete la ley a su modo, la acción declarativa es procedente. Ello a pesar del paso del tiempo, ya que aún en el presente hay que llevar a cabo acciones (liquidar impuestos, por ejemplo) alcanzadas por la normativa en cuestión, y no existe un rumbo definido al respecto. Finalmente, el silencio de una de las partes no implica consentimiento de todas las normas que no impugna. En nuestro sistema el silencio no es considerado manifestación positiva de voluntad salvo contadas excepciones, y la seguridad jurídica se alcanza con otro instituto –la prescripción- que no tiene alcances en estas actuaciones.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9811; “COSTA MARINA S.A. C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 12.948 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed 2, Sec.5, MdP

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ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Promoción de Exportaciones - Dtos 173/85, 553/89, 2657/91 y 2275/94 – Ley 23.101 El art. 9 de la ley 23.101 dispone que la exportación de los bienes y servicios promocionados goce de una deducción en el balance impositivo del impuesto a las ganancias del exportador de hasta el 10 por ciento del valor F.O.B. de los bienes y servicios exportados. Los objetivos mencionados se relacionan con la política comercial de exportación. El beneficio acordado sólo se refiere a los “bienes y servicios promocionados”. El art. 8 de la ley establece que tales bienes y servicios son los incluidos en las listas confeccionadas por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo a algunos principios que menciona la propia norma. El art. 2 de dicha ley faculta al Poder Ejecutivo nacional dentro de los límites de la ley para proceder a la instrumentación y aplicación de regímenes conforme a los objetivos determinados en el art. 1, facultades que abarcan las reglamentarias y –más concretamente- para confeccionar las listas de bienes y servicios promocionados, respetando los límites de la propia ley y sus principios rectores. En uso de tales facultades conferidas, el Poder Ejecutivo emite el Decreto 173/85, por el cual los exportadores de mercaderías comprendidas en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA), que se detallan en la planilla anexa al decreto, con sus respectivas observaciones, podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el diez por ciento del valor FOB de dichas exportaciones. De este modo, las mercaderías comprendidas en el citado anexo son las “promocionadas” bajo el régimen ya mencionado de la ley 23.101. Posteriormente, el Poder Ejecutivo nacional emitió el Decreto 553/89, que fija, en su art. 1, un derecho de exportación adicional del 20% aplicable sobre el valor en aduana, a las exportaciones para consumo de la totalidad de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Arancelaria y Derecho de Exportación (NADE). Además, el art. 2 establece que las excepciones para consumo alcanzadas por el art. 1 no gozarán del beneficio previsto en el art. 1 del dec. 173/85. Por su parte, el Decreto 2657/91 sustituye la NADE y la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) por la Nomenclatura basada en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías que figura en el anexo correspondiente, denominada Nomenclatura de Comercio Exterior (NCE). No aclara expresamente qué alcances tiene la sustitución establecida, pues mediante ella deja sin efecto la nomenclatura impuesta por el decreto 553/89. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9811; “COSTA MARINA S.A. C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 12.948 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed 2, Sec.5, MdP ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - Régimen de exenciones – Poder Legislativo – Facultades - Ley especial 20.028 – Ley general 23.101 – Aplicación de la ley – Elementos coyunturales La circunstancia de que la ley especial 20.628, que establece taxativamente las exenciones al impuesto a las ganancias, no implica que la ley general 23.101 no pueda establecer otras exenciones. Nada obsta a que el Poder Legislativo –mediante el dictado de una norma posterior- agregue una exención impositiva, en este caso a favor de los exportadores. Ello no origina contradicción alguna con la ley especial en la materia, pues la ley posterior complementa a la primera en cuanto a las exenciones. La circunstancia de que, en forma recurrente, sean sancionadas normas que siguen la coyuntura económica, no implica necesariamente la derogación de la norma anterior, ni la falta de vigencia de la posterior por la fuerza de la primera. Cuando existen dos o más normas sobre el mismo tema, y son compatibles, todas ellas deben entenderse vigentes, pues se suponen que fueron sancionadas con esa intención. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 9811; “COSTA MARINA S.A. C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 12.948 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed 2, Sec.5, MdP

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ACLARATORIA - Procedencia – Supuestos – Aclaración de Oficio – Naturaleza Corresponde, por razones de economía procesal, aclarar de oficio una resolución aunque se encuentre notificada a ambas partes, como consecuencia de haberse detectado un error material incurrido por este Tribunal respecto del número de foja perteneciente a la resolución de fecha 10 de septiembre de 2003, atacada mediante recurso de apelación. La aclaratoria es uno de los medios por los cuales este Tribunal, en los términos de los dispuesto por el art. 166 inc. 1º del C.P.C.C.N., trata de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas depurándolas de errores materiales, oscuridades y omisiones, pero dicho remedio tiene como limite fijado por las normas del código procesal, la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión. Tres son los motivos de aclaratoria que admite la ley procesal: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. No persigue la rescisión del acto judicial, sino su complementación, permitiendo que los decisorios sean precisos conforme a las pretensiones deducidas en juicio. Es un verdadero suplemento o acto integrativo de otro antecedente que constituye el presupuesto necesario para su existencia. Expte.: 5952; “ALTABÁS, HELVIO CÉSAR C/ LOTERÍA NAIONAL S/ LABORAL” Registro: 13.022 – 07/05/07 Dres.: Slavin – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5 ARBITRARIEDAD - Requisitos La arbitrariedad de la sentencia debe resultar de manera manifiesta, notoria e indudable, resultando además inequívoca. No resulta arbitraria la la resolución que, más allá de su acierto o error, es una derivación razonada del tema debatido, y del hecho que la motivó en base a la normativa aplicable. No procede la arbitrariedad cuando las sentencias contienen fundamentos, así sean mínimos (293:226 y 334; 294:381; 298; 177, etc.), o cuando los pronunciamientos que cuentan con fundamentos "serios", "mínimos", "bastantes", "suficientes", "adecuados" que obsten a su descalificación como acto judicial, aún en la hipótesis de error en las decisiones del caso. (Fallos 293: 208 y 294; 295:365; 303:888). Para configurar el supuesto de arbitrariedad se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentos en la sentencia que se recurre (Fallos 295:140; 278:256; 420:538; 299:121; 300:92, 535 y 301:970; 302:189, 235,529; 307:74; 308:1041; 293: 208 y 294; 295:365; 303:888 entre otros). (Interlocutoria) Expte.: 8245; “PREDKO, OSVALDO C/ D.G.I. S/ DIFERENCIAS SALARIALES” Registro: 13.098 – 18/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP CONJUECES - Recusación – Razones de edad - Improcedencia – Resol. 74/04 Consejo de la Magistratura La CSJN resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el art. 99, inciso 4°, párrafo tercero –y en la disposición transitoria undécima- al art. 110 de la Constitución Nacional (“Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ Proceso de conocimiento” (F. 100. XXXV). El art. 99 inciso 4° de la Constitución Nacional se refiere al nombramiento de los Jueces que son designados de conformidad con el proceso allí previsto, pero no resulta aplicable a los “Conjueces” de los tribunales, cuyo nombramiento, duración y demás condiciones, se rigen por otras disposiciones especiales que en lo sustancial están representadas por la Res. 76/04 del Consejo de la Magistratura de la Nación y el Decreto-ley 1285/58 entre otras.(Interlocutoria) Expte.: 9642; “SCARÍMBOLO, MARTÍN S/ INCID. DE RECUSACIÓN” Registro: 13.110 – 22/05/07 Dres.: Tazza - París Procedencia: -

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CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - Improcedencia – Situaciones de desamparo e indigencia - Carácter alimentario – Principio Protectorio – Art. 14 de la C.N – Convención de los Derechos del niño – Operatividad – Indemnización – Alteración El lamentable y trágico desenlace que tuvo el trabajador, y el desamparo económico y material en que han quedado los actores, en particular el menor, evidencian que el espíritu e inteligencia de las leyes 23.982 y 25.344 no guardan relación con el caso particular. Máxime cuando no se trata de un monto de relevante significación económica. Mantener la sentencia que decide lo contrario, podría afectar uno de los pilares del derecho de trabajo que se asienta sobre el principio protectorio, de reconocida raigambre constitucional ( art. 14 bis C.N.), unido ello que se afectan los intereses del menor, que halla resguardo en la Convención de los derechos del niño, de aplicación en nuestro derecho interno. De aplicar la normativa de consolidación de deudas, estaríamos en presencia de un perjuicio concreto pues se altera, de manera indudable, la indemnización adeudada, afectándose su percepción oportuna e íntegra, puesto que de acceder al pago en bonos, al margen de la espera en cobrar la remuneración decidida judicialmente, se produce una irrazonable pérdida en cuanto al valor indemnizatorio a percibir el producto, nada menos, que de la indemnización por un accidente de trabajo que produjo la muerte de un trabajador.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, Adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9691; “VILLEGAS, MARCELA ALEJANDRA C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ EJEC.DE RESOL. ADMINISTRATIVA” Registro: 12.976 – 12/04/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - Improcedencia – Situaciones de desamparo e indigencia - Carácter alimentario Si bien es cierto que las leyes 23.982 y 25.344 son de orden público, y que se aplican aun de oficio, no lo es menos que ello sucederá cuando las condiciones se ajusten a lo previsto en dichas normas legales. Frente a la desaparición en el mar de un tripulante, el art. 18º de la ley 25.344, corresponde excluir las obligaciones del régimen de pago en bonos de consolidación de la deuda pública, ya que median circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia, casos en los cuales la obligación tiene carácter alimentario. Tales circunstancias de excepción deben ser evaluadas en cada caso en particular. Cabe tener en cuenta que hayan quedado desamparados esposa e hijo menor, conforme surge de estos autos, a consecuencia del accidente de trabajo acaecido, descripto y reconocido en autos. Es evidente la situación de desamparo de los actores, y que la obligación principal que se deriva de la sentencia respectiva, adquiere al margen de su causa de origen, un claro carácter alimentario, extensivo a todos los rubros de condena, ya que, por tratarse de obligaciones originadas en la desaparición del trabajador, deben encuadrarse por razones de estricta justicia en la excepción antes referida. ( CFAMDP “ Corvalán, Angélica del Rosario c/ Universidad Nacional de Mar del Plata s/ accidente de trabajo”, y “Muscari, Francisco N. c/ Loteria Nacional S.E. s/ indemnización ley 24028 - art. 16 ”) (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9691; “VILLEGAS, MARCELA ALEJANDRA C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ EJEC.DE RESOL. ADMINISTRATIVA” Registro: 12.976 – 12/04/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP DESINDEXACIÓN - Etapa pertinente – Leyes de Emergencia Económica – Circunstancias de su aplicación La ley 24.283 -de desindexación- se refiere a la etapa de liquidación y a no a aquella donde se discute su aplicabilidad, en lo referido a la actualización de cosas, bienes u otras prestaciones, estableciendo como límite el valor real de dicha cosa, bien o prestación al momento de realizarse la actualización, en la medida que resulte demostrado el presupuesto requerido por la norma.

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Si bien la aplicación de las leyes de Emergencia Económica Nº 25.344 y 23.982 es de orden público, y que se aplican aun de oficio, no lo es menos que ello sucederá cuando las condiciones se ajusten a lo previsto en dicha normativa, a fin de no afectar los derechos y garantías de los justiciables. (Definitiva) (del voto del Dr. Slavin, adhesión Dr. París, conjueces) Expte.: 8226; “FRANCO, CARLOS HORACIO C/ LOTERÍA NACIONAL S.E. S/ LABORAL” Registro: 13.026 – 07/05/07 Dres.: Slavin – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP DESPIDO INDIRECTO - Injuria laboral – Improcedencia - Incapacidad laboral – Ley 24.028 - Enfermedad inculpable – Arts. 208 y 211 LCT Cabe a la actora que se consideró en situación de despido indirecto la justificación de las causales invocadas (art. 377 CPCCN, por remisión art. 155 LO). La concausa de la incapacidad laboral es indemnizable por ley 24.028. Sin perjuicio de que el trabajo sea considerado en autos como un factor con incidencia en la incapacidad que en la actualidad presenta la demandante, no puede tomarse dicha incidencia como desencadenante de una enfermedad concausal en los términos del los arts. 208 y 211 de la LCT. Dentro del esquema de la ley de accidentes de trabajo, comprobada la incidencia del factor trabajo en la incapacidad del trabajador, ésta debe indemnizarse. Distinto es el caso en el marco de la ley de contrato de trabajo, pues la enfermedad que padece la trabajadora no deja de ser inculpable para ella, originada por causas o factores ajenos al trabajo, en cuyo proceso actuó el factor laboral, como así también la multiplicidad de otros, debidamente detallados. Lo que interesa resaltar es la importancia que debe asumir dicho factor en uno y otro régimen: para que sea indemnizable la incapacidad en el régimen de accidentes de trabajo, alcanza con que dicho factor haya actuado como concausa (actuando sobre un proceso de deterioro en curso) de las afecciones que provocan la incapacidad. En cambio, en el régimen de la LCT, dicha incidencia no alcanza para afirmar que la enfermedad sea producto del trabajo desempeñado. En este caso, resultan de aplicación las previsiones de los arts. 208 y 211 de la LCT, en consecuencia, los haberes reclamados corresponden al plazo de conservación de empleo que refiere el art. 211 de la misma ley, período en que el empleador no tiene la obligación de abonar haberes al trabajador enfermo. Ello no justifica la actitud de la trabajadora de ponerse en situación de despido indirecto cuando, a la fecha del distracto, había agotado ya el plazo máximo de su licencia por enfermedad inculpable, y se encontraba dentro del período anual de conservación de empleo establecido por el art. 211 de la LCT, considerando asimismo, que la demandada le hizo saber que se conservaba su puesto de trabajo por el término legal.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9690; “RODRIGUEZ DE WILD, IRMA C/ LU6 EMISORA ATLÁNTICA Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.934 – 19/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP DISTRACTO LABORAL - Costos indemnizatorios – Traspaso de la empresa – Adjudicación - Solidaridad – Improcedencia Ante el cuestionamiento de la codemandada de haber sido condenada solidariamente a abonar a la demandante conceptos salariales cuando esta última jamás trabajó a sus órdenes, cabe señalar que a la fecha en que se produjo la adjudicación, en su favor, de la emisora donde se desempeñaba la actora, ésta había agotado ya el plazo máximo de su licencia por enfermedad inculpable, y se encontraba dentro del período anual de conservación de empleo. En tal período, el empleador no tiene la obligación de abonar haberes al trabajador enfermo. De acuerdo a lo establecido en el Titulo V, art. 32, inciso d) del Pliego de bases y condiciones generales y particulares para la privatización de LU6 Emisora Atlántica, el adjudicatario está exento de asumir -respecto de los contratos laborales- los efectos derivados de incumplimientos producidos con anterioridad a la fecha de la adjudicación, por lo cual no corresponde condenar

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solidariamente al apelante por los rubros salariales demandados.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9690; “RODRIGUEZ DE WILD, IRMA C/ LU6 EMISORA ATLÁNTICA Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.934 – 19/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP DISTRACTO LABORAL - Daños y perjuicios – Improcedencia – Prestaciones por desempleo – Ley 24.013 – Dto. 739/92 La ley laboral vigente al momento del distracto (ley 24.013), al tratar el tema de las prestaciones por desempleo, disponía en el art. 120 inciso d), que los empleadores estaban obligados a proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen. El decreto reglamentario por su parte, disponía que el último empleador debía proporcionar el documento que acreditase la extinción de la relación, y la última liquidación en la que figure indemnización si la hubo, y en su caso las gratificaciones, y consignar en la solicitud el período trabajado por el solicitante y la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante los últimos seis meses y certificar la solicitud (Decreto 739/92, art. 8). No obstante la literalidad de las normas referidas, deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias de la relación laboral. Los deberes impuestos por el art. 8 del decreto 739/92 recaen sobre el último empleador. No puede revestir la calidad de tal la codemandada, titular de la emisora adjudicada por la demandada, en circunstancias en que la actora había agotado ya el plazo máximo de su licencia por enfermedad inculpable, y se encontraba dentro del período anual de conservación de empleo -período en que el empleador no tiene la obligación de abonar haberes al trabajador enfermo-, situación que se mantuvo hasta el momento del distracto. Dicha codemandada nunca abonó a la accionante, salario alguno, ni ingresó aportes y contribuciones a los sistemas de seguridad social y sindical. Por ello, no puede considerársela destinataria de los deberes impuestos por el art. 8 del decreto 739/92 pues, si nada ha abonado, nada podrá certificar. El período de conservación del puesto de trabajo no debe computarse como tiempo de servicio a los fines previsionales, ya que sólo corresponde tomar en cuenta aquellos períodos en los cuales se percibieron remuneraciones (Jaime, Raúl C. y Brito Peret, José I., citados por Vazquez Vialard, Antonio en “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada”, T. III, Ed. Rubinzal – Culzoni, Bs. As., 2005, pág. 111). Similares consideraciones cabe hacer respecto de la suscripción del formulario para la tramitación del seguro de vida colectivo. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9690; “RODRIGUEZ DE WILD, IRMA C/ LU6 EMISORA ATLÁNTICA Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.934 – 19/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP EJECUCIÓN FISCAL - Caducidad – Retardo indebido – Comunicación A 3970 – BCRA – Transcurso del tiempo – Presunción de negatividad – Juez – Atribuciones El objetivo del legislador ha sido, entre otros, dotar al organismo recaudador de un mecanismo ágil y veloz para el cobro judicial de deudas tributarias. En parte, en ello, encuentra sustento que la instancia en la ejecución fiscal tenga un plazo de caducidad de tres meses. El indebido retardo –en una actuación iniciada hace 7 años- en el tiempo normal de prosecución del presente proceso de naturaleza ejecutiva crea, sin dudas, un riesgo para la justicia. La Comunicación A 3970 – B.C.R.A.-2003 se refiere a la presunción de negatividad que cabe a los oficios de fondos y valores, por el transcurso del tiempo, reputando como de resultado negativo, todos aquellos oficios no contestados luego de transcurrido el doble plazo indicado en el punto 5.1.1., contado desde su comunicación: Dentro de los QUINCE (15) DÍAS de notificadas del contenido del oficio, las entidades financieras deberán responder a la

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, enviando la información requerida y, en su caso, la fecha y demás datos relativos a la traba de la medida cautelar dispuesta. El mero transcurso del tiempo, sin mediar actividad procesal alguna, sumada a la reproducción de un auto de igual carácter al dictado cuatro años atrás, coloca a dicha parte en la circunstancia de considerarse agraviada y con derecho a recurso. Es necesario que los derechos de las partes sean ejercitados eficazmente a fin de mantener el orden racional imprescindible en la tramitación de las causas7. El juez, como director del proceso, debe prevenir su uso disfuncional, desleal, y auto contradictorio, juzgándoles como contarios al buen resultado del proceso. (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8921; “FISCO NACIONAL-AFIP C/ CONSTANTINO CARMELA S/ EJECUCIÓN FISCAL- LEY 11.683” Registro: 13.044 – 14/05/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.Ejec.Fiscales EJECUCIÓN FISCAL - Embargo – Inhibición General de bienes El embargo es procedente cuando la información bancaria con que se cuenta, data de cuatro años, y por consiguiente, no sirven como fundamento para resolver sobre la procedencia del dictado de una inhibición general de bienes. Una vez dispuesto el embargo, existirán elementos para juzgar sobre la procedencia o no, del dictado de una inhibición general de bienes.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8911; “FISCO NACIONAL-AFIP C/ CISNEROS, ARMANDO S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.123 – 31/05/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP EJECUCIÓN FISCAL - Embargo – Inhibición general de bienes Artículo I. La inhibición general de bienes requiere la previa frustración del embargo, por ser aquella medida supletoria de este ultimo, dado que se trata de una medida sucedánea cuando el actor desconoce la existencia de bienes del deudor o ésos resultan insuficientes. Artículo II. Si el embargo ha sido decretado sin resultado positivo, al ignorarse los fondos o bienes del demandado, el hecho de requerir una inhibición de bienes no implica el sostenimiento de dos medidas cautelares, ya que la primera no ha dado resultados; por lo tanto el Fisco no puede de manera alguna proceder al resguardo del su crédito.8 (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8911; “FISCO NACIONAL-AFIP C/ CISNEROS, ARMANDO S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.123 – 31/05/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP EJECUCIÓN FISCAL - Incostitucionalidad – Improcedencia - Art. 92 ley 11.683 reformada ley 25.239 Ante el agravio que finca en la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683, reformado por la ley 25.239, que establece la inapelabilidad de la sentencia de ejecución, cabe señalar que el legislador, en su espacio de reserva legislativa y por razones de conveniencia y oportunidad, ha dispuesto concentrar la mayoría de los actos en esta clase de procesos en el ámbito de la Administración. Tales decisiones no son posibles de revisar judicialmente, salvo razones que alteren la división de poderes, que signifique una intromisión dentro del Poder Judicial, que implique un desmedido accionar por parte de la administración.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9702; “FISCO NACIONAL C/ MUTUAL SINDICATO TRABAJADORES MUNICIPALES S/ EJECUCIÓN FISCAL – REC. DE QUEJA”

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Registro: 13.085 – 18/05/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: -- EJECUCIÓN FISCAL - Inhibición General de bienes - Carácter – Embargo La inhibición general de bienes es una medida subsidiaria del embargo, no resulta, por lo tanto, autónoma, carácter que sólo adquiere en supuestos muy excepcionales. La inhibición resulta admisible frente a la carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor, y no puede coexistir con el embargo, excepto frente al caso de insuficiencia de bienes embargados (Bacre, “Medidas Cautelares”, Ed. La Rocca, Bs. As., 2005, págs. 437 y 438).(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza; mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 8911; “FISCO NACIONAL-AFIP C/ CISNEROS, ARMANDO S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.123 – 31/05/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP EJECUCIÓN FISCAL - Ley 11.683 – Doble Instancia – Derecho de defensa – Juicio ordinario posterior La limitación realizada por el legislador a la posibilidad de apelar ante la 2º instancia en los procesos de ejecución fiscal, implica una cuestión de política legislativa en la regulación del proceso. Tal extremo en principio queda excluido del control de los Jueces, toda vez que el derecho de defensa en juicio, como todo otro derecho, es susceptible de una razonable y adecuada reglamentación por parte de los Poderes del Estado (Fallos: 310:854 y 870; 311:2177). Tal reglamentación no resulta definitiva, ya que el contribuyente cuenta con la posibilidad de rever su situación mediante el juicio ordinario posterior previsto en el art. 553 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por el art. 116 de la ley 11.683 o bien por la vía de la acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimientos Tributarios. La multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se el derecho de defensa en juicio, cuando subsisten otras vías revisoras para obtener el reconocimiento del derecho invocado, motivo por el cual la restricción a la apelabilidad de la sentencia de ejecución fiscal establecida por el art. 92 de la ley 11.683 no se evidencia como lesiva de las garantías constitucionales de la demandada (C.S.J.N. en autos “Fisco Nacional c/ Astinave S.A. s/ Ejecución Fiscal. Expediente Nº 4027 del registro interno de la C.F.A.M.d.P.”, registrada al Tº 248, Fº 5823 de nuestro Máximo Tribunal). (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9702; “FISCO NACIONAL C/ MUTUAL SINDICATO TRABAJADORES MUNICIPALES S/ EJECUCIÓN FISCAL – REC. DE QUEJA” Registro: 13.085 – 18/05/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: -- EJECUCIÓN FISCAL - Retardo injustificado Artículo III. El objetivo del legislador al sancionar la ley ha sido, entre otros, dotar al organismo recaudador de un mecanismo ágil y veloz para el cobro judicial de deudas tributarias. Por ello la instancia en la ejecución fiscal tiene un plazo de caducidad de tres meses. Artículo IV. En tal sentido, una actuación iniciada hace 7 años, implica un indebido retardo en el tiempo normal de prosecución de un proceso de naturaleza ejecutiva, y crea, sin dudas, un riesgo para la justicia. Los derechos de las partes deben ser ejercitados eficazmente a fin de mantener el orden racional imprescindible en la tramitación de las causas9. Como director del proceso, existe por parte del juez un deber de prevención del uso disfuncional del proceso.(del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8911; “FISCO NACIONAL-AFIP C/ CISNEROS, ARMANDO S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.123 – 31/05/07 Dres.: Tazza – Ferro – Torterola Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Aclaratoria – Procedencia – CER – Excepciones – Régimen legal – CVS - Intereses Ley Nº 24.855 (B.O. 19 de septiembre de 1997) dispuso la transformación del Banco Hipotecario Nacional en el Banco Hipotecario S.A., por lo cual esta entidad bancaria es continuadora de aquella, correspondiendo hacer lugar al agravio que puntualiza la errónea designación en la sentencia. El art. 4 del Decreto Nº 214/02 estableció la aplicación del C.E.R. (desde la fecha de su dictado, o sea desde el 3/2/02) a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25.561 en relación Un PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) (art. 1 del Decreto Nº 320/02, aclaratorio del Decreto Nº 214/02). Sin embargo, la citada normativa ha sido modificada por la ley 25.713 (B.O. 9/1/03) que derogó todas las normas anteriores referentes al C.E.R. en tanto sean incompatibles con sus disposiciones, por distintas razones, a saber: a) se dictó para reunir en un solo cuerpo las normas vigentes dispersas hasta esa fecha; b) tiene jerarquía superior a los decretos (art. 31 C.N.); c) la ley posterior deroga a la anterior; d) la ley específica deroga a la genérica (en igual sentido, Esper, Mariano, “Interpretación actual de normas relacionadas con la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia”, J.A., 13/8/03). El art. 2 inc. a) de la ley 25.713 exceptuó de la aplicación del CER a los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente originariamente convenidos hasta una suma de U$S 250.000. En el caso de una vivienda exceptuada de tal régimen de actualización, debe aplicarse el CVS desde la fecha que corresponde por ley (C.Civ. y Com. Azul, Sala 2da., 30/4/03, “Bco. Río de la Plata SA c/ Auzmendi Luis A. y Otra”, y sustentado por este Tribunal en autos “B.N.A. c/ Ane s/ Ejecución Hipotecaria, Expediente Nº 7789, con registro al Tº LXX, Fº 11.672, entre otros). De acuerdo al art. 4 de la ley 25.713, la aplicación del CVS resulta también respecto de los intereses, conforme e la reforma del art. 1 de la ley 25.796) (Interlocutoria) Expte.: 9237; “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ RODRIGUEZ COLMAN, CÉSAR HUGO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 12.987 – 03/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Dolores EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Coeficiente de Estabilización de Referencia – Dto. 320/02 – Dto. 214/02 – Ley 25.561 – Ley 25.713 El art. 4 del Decreto 214/02 estableció la aplicación del C.E.R. (desde el 3/2/02, fecha de su dictado) a las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25.561 en relación Un Peso ($ 1) = Un dólar estadounidense (US$ 1) (art. 1 del Dec. 320/02, aclaratorio del Dec. 214/02); por otro lado la ley 25.561 había incorporado en su “reestructuración” de obligaciones a las vinculadas al sistema financiero según ciertos parámetros, lo cual incluyó a la que nos ocupa. Sin embargo, el art. 2 de la ley 25.713 establece que se exceptúa de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 250.000) u otra moneda extranjera y transformada a pesos.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9216; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ GARCÍA. MEDARDO LORENZO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.148 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Coeficiente de Estabilización de Referencia – Ley 25.713 – Ley 25.796 – Coeficiente de variación de salarios El art. 4 de la ley 25.713, reformado por el art. 1 de la ley 25.796, dispone que las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los arts. 2 y 3 del referido cuerpo legal,

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serán actualizadas entre el 1 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, sin que resulte de aplicación ningún índice de actualización a partir del 1 de abril de 2004. La ley 25.713 derogó todas las normas anteriores referentes al C.E.R. en tanto sean incompatibles con sus disposiciones, por varias razones: a) reunir en un solo cuerpo las normas vigentes dispersas hasta esa fecha; b) tiene jerarquía superior a los decretos (art. 31 C.N.); c) la ley posterior deroga a la anterior; d) la ley específica deroga a la genérica (“Banco Nación Argentina c/ Durañona, Juan Manuel y Otros S/ Ordinario”, expte. n° 8177 del Registro de la Secretaría Civil CFAMdP) ( Esper, Mariano, “Interpretación actual de normas relacionadas con la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia”, J.A., 13/8/03).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9216; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ GARCÍA. MEDARDO LORENZO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.148 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Refuerzo de garantía – Improcedencia – Resguardo suficiente – Interés de la par6e más débil – Embargo de caja de ahorro – Disponibilidad – Afectación Cuando el monto de la deuda, aun con intereses, no supera objetivamente el importe de la propiedad hipotecada, conceder la prerrogativa de constituir un refuerzo de garantía a favor del Banco de la Nación Argentina sería vulnerar el interés de la parte mas débil de la relación contractual, en el caso en que ello no implique desproteger el crédito del Banco actor, que cuenta con una adecuada tutela respecto de su acreencia. La circunstancia de que exista una hipoteca sobre la propiedad del demandado, y que el embargo sobre su caja de ahorro constituye una excepción al principio de libre disponibilidad del patrimonio, hacen que tal pretensión cautelar, deba ser interpretada restrictivamente, porque existen medidas precautorias, y su ampliación deben circunscribirse a límites justos. La finalidad de resguardo del crédito del Banco, no debe trabar innecesariamente al deudor en la libre disposición de sus bienes causándole un perjuicio inútil, máxime cuando tiene su propiedad hipotecada en primer término a favor del actor.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9216; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ GARCÍA. MEDARDO LORENZO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.148 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Tasas de interés – Tasa activa El art. 4 de la ley 25.713 (ref. por la ley 25.796), luego de establecer la aplicación del C.V.S. desde el 1/10/02 al 31/3/04, expresa que a partir del 1 de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en el art. 2 de la ley 25.713 devengarán la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen vigente al 2 de febrero de 2002 y para el caso que la tasa mencionada, para el préstamo a que el artículo indicado se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que informe el Banco Central de la República Argentina, se aplicará esta última. La limitación del 15% anual establecida por el a quo debe aplicarse hasta el 30/9/02, pero desde el 1/10/02 deberán fijarse los intereses conforme la normativa mencionada. (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9216; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ GARCÍA. MEDARDO LORENZO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.148 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Tribunal de Alzada – Competencia revisora – Preclusión No corresponde al tribunal de alzada tener presentes, ni reconocer aspectos o cuestiones jurídicas planteadas ante el a quo, decidas por él, y consentidas por la contraria. Además de encontrarse firmes, ha precluído la etapa pertinente para su determinación, puesto que la Cámara está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia y el sostenimiento de su jurisdicción sobre el expediente. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9216; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ GARCÍA. MEDARDO LORENZO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.148 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ENFERMEDAD INCULPABLE - Legitimado pasivo La obligación de hacer frente a la indemnización por incapacidad laboral recae sobre los empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajador durante el año anterior a manifestarse la enfermedad (el art. 2 párrafos 4° y 5° de la ley 24.028) No corresponde afrontar el costo indemnizatorio el empleador para quien la trabajadora no prestó servicios. Si la finalidad de la ley de accidentes de trabajo es resarcir la incapacidad laboral (para desempeñar en el futuro el trabajo habitual) producida en el trabajador por el trabajo desempeñado, mal puede condenarse a abonar la incidencia que el factor trabajo tuvo en la incapacidad actual de la demandante al empleador para quien no fueron prestados servicios.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9690; “RODRIGUEZ DE WILD, IRMA C/ LU6 EMISORA ATLÁNTICA Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.934 – 19/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ENFERMEDAD LABORAL - Concausa – Porcentaje - Incidencia Aceptado el factor laboral como “concausa” de la incapacidad, corresponde valorar adecuadamente la incidencia porcentual de aquél sobre los padecimientos de la accionante. Para ello debe considerarse los preexistentes atribuibles a la trabajadora. Resultan aplicables las disposiciones de la Ley 24.028 -artículo 2, 3er. Párrafo-, en cuanto sienta la obligación de determinar la incidencia de los factores causales imputables al trabajo, únicos indemnizables, teniendo en consideración la naturaleza de su afección, el tiempo del que data y el contenido y modalidad de las tareas que desempeñaba la actora en el marco de la relación laboral.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9690; “RODRIGUEZ DE WILD, IRMA C/ LU6 EMISORA ATLÁNTICA Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 12.934 – 19/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ENTEL - Normativa salarial – Convenio de Empresa Reconocimiento – Doctrina de los actos propios Las normas que carecen de una adecuada técnica lesgislativa requieren de una labor de interpretación, a fin de determinar si es correcto aplocarlas al caso particular. Los acuerdos suscriptos por la ENTel reconociendo un incremento salarial dispuesto para la actividad privada caben ser interpretados conforme la doctrina de los propios actos. Los agravios conforme los cuales los acuerdos suscriptos con las entidades gremiales, como un acuerdo de empresa entre el empleador y la asociación profesional con personería gremial, no implican un reconocimiento de la obligación de deuda o de aplicación de las resoluciones o decretos al caso, ya que como la normativa no era aplicable al sector público nunca pudo implicar un reconocimiento, no basta para explicar por qué dicho acuerdo no supone un reconocimiento.

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No es posible sostener que la normativa no aplicable al sector público y reconocer expresamente una deuda proveniente de la aplicación incorrecta de dicha normativa. Si ENTel reconoció la aplicabilidad de las normas ahora cuestionadas respecto de su personal, no hay razones suficientes para excluir al actor como beneficiario de las consecuencias interpretativas que se desprenden del convenio en que se fundó el reclamo original. La doctrina de los actos propios es corolario del principio de buena fe. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión en el agravio, Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9541; “BERENGENO, LIDIA VDA. DE MIGUEL RUIZ C/ ENTEL S/ LABORAL” Registro: 13.021 – 04/05/07 Dres.: Ferro – Tazza - Messina Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ENTEL - Normativa Salarial Dec. 72/ 82 y 165/82 – Sector Privado – Normativas Distinción Los Decs. 72 y 165 del año 1982 regulan regímenes salariales diferentes. La Res. 421/82 no es aplicable al personal estatal en ninguna de sus modalidades pues se refiere a las pautas de aplicación del Dec.439 en la actividad privada que otorga la asignación por única vez de una suma fija. Los citados, constituyen diferentes métodos de aumentos para el sector de las empresas públicas respecto del ámbito privado, y si bien puede llegar cuestionarse, no es menos cierto que no puede ser dejado sin efecto a la hora de interpretar las normas aplicables que regulan su instrumentación. Resulta irrazonable pensar que en el lapso de 9 días (ver fecha de emisión de los Dec. 72 y 165) y sin que se demostrara alguna contingencia que lo justificase, el mismo legislador, en sentido amplio, de cuya inconsecuencia no se presume (doctrina de Fallos 310:195; 312:1614, entre otros) hubiera decidido una política de ingresos para el sector público y luego la alterase para incluirla dentro de la esfera del ámbito privado. La Resoluc. 421/82(art. 1) es reglamentaria del Dec. 439/82 y en base a su contenido tiene en cuenta solo los aumentos para la actividad privada. El Dec.688/82 en su art. 3, al derogar el art. 12 del Dec. 439/82, zanja toda disputa posible, pues diferencia netamente el espacio de su aplicación a la luz de sus dos primeros artículos, encontrándose dirigido a los organismos públicos, empresas y sociedades del Estado, cualquiera fuera su forma jurídica, motivo por el cual, a la luz de las normas citadas.(Definitiva) (del voto Del Dr. Ferro; mayoría en el agravio Dra Messina y Dr. Tazza) Expte.: 9541; “BERENGENO, LIDIA VDA. DE MIGUEL RUIZ C/ ENTEL S/ LABORAL” Registro: 13.021 – 04/05/07 Dres.: Ferro – Tazza - Messina Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ENTEL - Prueba Pericial – Valoración A los fines de la valoración de prueba pericial referida a diferencias salariales, es menester valorar la distorsión operada en su resultado por la aplicación errónea de diversas normas que no deben computarse a los efectos salariales reclamados.(Definitiva) (del voto del Dr.Ferro; mayoría Dra. Messina y Doctor Tazza) Expte.: 9541; “BERENGENO, LIDIA VDA. DE MIGUEL RUIZ C/ ENTEL S/ LABORAL” Registro: 13.021 – 04/05/07 Dres.: Ferro – Tazza - Messina Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Procedencia – Obras Sociales – Títulos autocreados – Certificado de deuda – Resol. 475/ 90 INOS - Exigencias En una ejecución fiscal, para que el certificado de deuda sea título ejecutivo, su existencia, necesariamente, ha de ser precedida por el procedimiento administrativo que contemple la ley de la materia. La excepción de inhabilidad de titulo –en esa clase de juicios- procederá cuando no se hubieren cumplido los trámites administrativos exigidos para el libramiento de un boleta de deuda o de un titulo ejecutivo fiscal (Fallos: 288:416). De esa forma, lo que se persigue es evitar que sobre la base de esos documentos expedidos en forma unilateral y bajo el amparo de reglas procesales extrínsecas, se deje indefenso al

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administrado (C.F.S.S. autos: O.S.P.E.R. y H.R.A. c/ Consorcio de Prop. de la Calle Juan Maria Gutiérrez 3967/69. Reg. 48.814, B.J. C.F.S.S. Nº 24). Del análisis del art. 1 inc. d de la Res. 475/90, surge que el certificado de deuda debe contener como requisitos esenciales, entre otros: el detalle de la deuda, consignándose su importe nominal, coeficiente de actualización, importe actualizado, intereses y monto total adeudado. La ausencia de tales ítems es determinante en la determinación de la falta de idoneidad del título. No es posible soslayar los recaudos de admisibilidad establecidos en la normativa aplicable en lo referente a la inexistencia de detalle de deuda en el certificado cuya ejecución es pretendida, toda vez que dicho recaudo se encuentra previsto en la Resolución INOS Nº 475/90, art. 1, inc. d, permitiendo la norma, incluso, efectuar el detalle de la deuda en planilla anexa al certificado en cuestión, por lo que dado el carácter de elemento esencial del certificado previsto en el art. 24 de la ley 23.660, éste debe contener necesariamente los elementos enumerados en la normativa. No se encuentra satisfecho el requisito formal mediante la anexión de una planilla de cálculo que carece de firma del representante legal de la Obra Social actora, lo que determina la inhabilidad del certificado de deuda. (Interlocutoria) Expte.: 9089; “OSPECON C7 CAPARELLI Y CÍA S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.202 – 27/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Procedencia – Obras Sociales – Títulos autocreados – Resolución INOS nro.475/90 – Certificado de deuda – Exigencias – Falta de presunción de validez Del art. 1 inc. f de la Res. 475/90, surge que el certificado de deuda debe hacer expresa referencia al Acta de Inspección que le da origen, y contener como mínimo los datos consignados en el punto I-6 del Anexo I de la Res. 482/90, entre los cuales se encuentra, en el inc. h: “Titular de la habilitación municipal del establecimiento”; i: “Detalle del personal ocupado, en relación del dependencia al momento de realizarse la inspección. Es el Inspector de la Obra Social el que debe verificar el cumplimiento de tales recaudos, ajustando su actuación al procedimiento fijado en el Anexo I de la mencionada Resolución. La carencia de tal requisito determina la pérdida de la presunción de validez de su contenido (art. 21 de la ley 23.660), afectando de esta manera al certificado de deuda emitido en virtud de lo dispuesto por el inc. f de la Res. INOS 475/90 (C.F.A.M.D.P., autos: “Obra Social de Conductores Navales c/ Giorno S.A. s/ Ejecución Fiscal”. Tº LXXIII, Fº 11.960). Los certificados librados sin los recaudos esenciales, carecen de un requisito esencial y resultan inhábiles para dar por concluido el procedimiento administrativo, más allá de la resolución recaída en dicha instancia.(Interlocutoria) Expte.: 9089; “OSPECON C7 CAPARELLI Y CÍA S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.202 – 27/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Procedencia – Obras Sociales – Títulos autocreados – Resoluciones INOS nros.475/90 y 482/90 – Certificado de deuda – Exigencias Los títulos ejecutivos en materia de ejecuciones de obras sociales, denominados autocreados, -art. 24 de la ley 23.660- deben ser la consecuencia de un camino realizado en sede administrativa que comienza con el procedimiento conducente a la determinación de deudas, estructurado mediante la Resolución INOS Nº 482/90. Dicho procedimiento culmina con el libramiento del certificado de deuda reglamentado por la Resolución INOS Nº 475/90, lo que determina que tal procedimiento es parte necesaria de la estructura del referido certificado de deuda cuya ejecución se pretende. Aunque no haya existido impugnación en sede administrativa, es necesario considerar la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo, al haberse confeccionado las Actas de Inspección sin observar los términos del Anexo I de la Resolución N° 482/90.(Interlocutoria) Expte.: 9089; “OSPECON C7 CAPARELLI Y CÍA S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.202 – 27/06/07

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Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Requisitos - Elementos extrínsecos – Condiciones de exigibilidad de la obligación La negativa de la deuda es un imperativo legal de admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título (art. 544 inc. 4 del C.P.C.C.N). La excepción de inhabilidad de titulo se reduce a una ineficacia fundada exclusivamente en las formas extrínsecas, y a la falta de elementos configurativos del instrumento, mas no resulta viable introducir planteos de fondo. La excepción citada debe admitirse sólo cuando mediante ella se ponga de manifiesto la ausencia de alguno de los presupuestos liminares de la acción ejecutiva, tal como la vinculación jurídica entre los litigantes, las condiciones de exigibilidad y liquidez de la obligación, que deben constar en el titulo mismo desde su presentación a juicio. Ello encuentra su razón de ser en la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, que con su limitado ámbito cognoscitivo excluye todo lo que excede lo meramente externo del instrumento ejecutorio.(Interlocutoria) Expte.: 9089; “OSPECON C7 CAPARELLI Y CÍA S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.202 – 27/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP EXCUSACIÓN - Recusación – Juez imparcial - Celeridad En un expediente donde la casi totalidad de conjueces abogados han sido recusados o se han excusado por distintos motivos , es necesario establecer una definitiva integración del Tribual que respete el derecho de las partes a contar con un Tribunal imparcial, y a la vez el derecho de los justiciables a un proceso sin dilaciones o demoras.(Interlocutoria) Expte.: 9642; “SCARÍMBOLO, MARTÍ S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN” Registro: 13.111 – 30/05/07 Dres.: Tazza - París Procedencia: - EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Crítica concreta y razonada Al decir ‘una crítica concreta y razonada’ la ley se está refiriendo en cuanto a lo concreto: que debe ser preciso, indicado, determinado, y lo razonado indica los fundamentos, las bases y las sustentaciones con que se debe criticar el fallo.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9649; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ SANTIAGO, MARCELO V. S/ COBRO DE PESOS” Registro: 13.150 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: J.F. de Dolores HONORARIOS PROFESIONALES - Naturaleza – Pautas de fijación El honorario es un derecho del profesional que, a través de su tarea judicial, recibe una retribución por su actividad, por lo cual su crédito está garantizado por el derecho constitucional de la propiedad, y a la justa retribución por el trabajo personal efectuado. En la apreciación de los aspectos para regular sus emolumentos, debe actuarse evaluando todas las pautas, a fin de resguardar aquellas garantías constitucionales. (CFAMDP “Ragnoli, Hugo E. y otros c/ Lotería Nacional S.E. s/ laboral” y "Jensen, C. y otros c/ Lotería Nacional s/ laboral"10) La regulación de honorarios no depende sólo de la magnitud del juicio, pues la justicia de la regulación demanda que se contemple el valor intrínseco y el mérito de la labor cumplida, y la responsabilidad profesional que compromete, ya que de otro modo puede resultar confiscatoria.11 Los jueces deberán ponderar la índole y extensión de la labor profesional desarrollada, para así acordar una solución justa y mesurada, fijando los honorarios profesionales aún por debajo de los topes mínimos arancelarios cuando sea menester a aquellos fines.(Interlocutoria)

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Expte.: 9321; “TRENQUE LAUQUEN S.R.L. C/ RODRÍGUEZ ARIAS MIGUEL S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS Y CADUCIDAD” Registro: 13.103 – 18/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP HONORARIOS PROFESIONALES - Ley Arancelaria – Criterio de Aplicación La ley arancelaria debe aplicarse con criterio realista, retribuyendo suficientemente, pero sin exceso, la labor profesional de los letrados, procurando evitar la aplicación de fórmulas rígidas que conduzcan a un resultado injusto. La desproporcionalidad desnaturaliza el principio rector sentado en la Carta Magna para la tutela de las garantías constitucionales( art. 28 ). La tarea judicial debe buscar en el la ley una solución valiosa, alejada de todo formalismo paralizante, cuando así debe ser, según lo indica la certeza moral y que privilegie la equidad, a la cual, los magistrados no podemos ser indiferentes12 . Cuando existe un proceso con un contenido económico de magnitud, debe ponderarse no sólo su monto, sino la índole y extensión, mérito y la calidad de la labor profesional cumplida en autos, la naturaleza y complejidad del asunto13.(Interlocutoria) Expte.: 9321; “TRENQUE LAUQUEN S.R.L. C/ RODRÍGUEZ ARIAS MIGUEL S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS Y CADUCIDAD” Registro: 13.103 – 18/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP HONORARIOS PROFESIONALES - Pautas de regulación – Ley 24.432 Si bien es cierto que el art. 19 de la ley arancelaria, impone que el monto del proceso resulta de la sentencia o transacción, no va dirigida al monto básico del juicio, pues tal importe no se compadece con el principio integral de toda regulación de honorarios. Ello tiende a proteger el derecho de propiedad tanto del letrado que persigue tales honorarios, como de quien debe abonarlos, y que pretende que éstos impliquen una adecuada contraprestación, en lo que hace a su valor real ya que en caso contrario, se podría ver afectado el principio de justicia conmutativa y esencialmente el art. 17 de la Ley Fundamental. Las prescripciones del art. 13 de la ley 24.432, resultan aplicables cuando facultan a los jueces a regular los emolumentos profesionales sin atender a montos o porcentuales mínimos, cuando de la sola aplicación de los porcentajes previstos en la ley arancelaria configure una desproporción entre los guarismos resultantes de la aplicación de los porcentuales legales, y la importancia de los trabajos.14. En ese sentido, sí debe recalcarse, la norma regulatoria no debe ser aplicada prescindiendo del necesario equilibrio que debe reinar entre el valor económico del pleito, y las pautas incluidas en el art. 6. Incumbe a los Jueces restaurar la ecuación que tenga por resultado una regulación razonable. (Interlocutoria) Expte.: 9321; “TRENQUE LAUQUEN S.R.L. C/ RODRÍGUEZ ARIAS MIGUEL S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS Y CADUCIDAD” Registro: 13.103 – 18/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP INHIBICIÓN - Procedencia – Sentencia Firme – DIBA – Ley de consolidación – Inaplicabilidad Para que proceda la inhibición general de bienes es suficiente la manifestación del acreedor de que desconoce la existencia de bienes del deudor, puesto que para lograr la finalidad a que se destinan las medidas cautelares debe actuarse rápidamente y sin audiencia de la parte afectada (ver Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, Ed. Astrea, Bs. As., 1985., pp. 735). No debe considerarse a la inhibición general de bienes como una medida cautelar irreversible, puesto que siempre podrá el deudor solicitar su levantamiento en la medida que entregue bienes a embargo, con lo cual el supuesto perjuicio que pudiere ocasionarle puede ser inmediatamente reparado, sin que ello ocasione perjuicios de cierta gravedad.

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Tal extremo es aplicable máxime cuando se trata de un deudor reconocido por sentencia judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, con lo que dicha situación amerita una disposición provisoria como la requerida. No resulta aplicable la ley 23.982, a tales fines, cuando el tribunal ha resuelto la inconstitucionalidad de la consolidación de la deuda origen de las actuaciones. De tal modo, la medida cautelar resulta procedente, aunque limitada a que su traba no comprometa aquellos fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público en los términos de la pertinente imputación que surgiere de la ley de presupuesto.(Interlocutoria) Expte.: 9362; “GALENDE DE DEL CASTILLO, ANA T. C/ D.I.B.A. S/ RECONOC. DE DERECHO DE PENSIÓN- EXPEDIENTILLO DE APELACIÓN MEDIDA” Registro: 13.131 – 31/05/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - Carácter subsidiario La inhibición general de bienes requiere la previa frustración del embargo, por ser aquella medida supletoria de este último, dado que se trata de una medida sucedánea cuando el actor desconoce la existencia de bienes del deudor o éstos resultan insuficientes. Si se ha decretado el embargo y no dio resultado positivo al ignorarse los fondos o bienes del accionado, requerir una inhibición de bienes no implica el sostenimiento de dos medidas cautelares, toda vez que la primera no ha dado resultados; por lo tanto el Fisco no puede de manera alguna proceder al resguardo de su crédito.15 Cuando la información bancaria del ejecutado es de vieja data, y no resulta en consecuencia un parámetro de útil en el presente, previo a la inhibición general de bienes, corresponde trabar embargo sobre fondos y valores, cuyo resultado determinará la eventual procedencia, o improcedencia de la inhibición general de bienes.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8921; “FISCO NACIONAL-AFIP C/ CONSTANTINO CARMELA S/ EJECUCIÓN FISCAL- LEY 11.683” Registro: 13.044 – 14/05/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.Ejec.Fiscales INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - Requisitos – Embargo La inhibición general de bienes requiere la previa frustración del embargo por ser aquella medida supletoria de este último, dado que se trata de una medida sucedánea cuando el actor desconoce la existencia de bienes del deudor o éstos resultan insuficientes (Morello, Códs. Procesales T.III, págs. 248 y sigs.). Para la procedencia de la inhibición, basta la manifestación del actor de que no conoce bienes de propiedad del deudor para denunciarlos a embargo (Alsina, Der. Procesal. T. III, pág. 186; Fenochietto-Arazi; Cód. Proc. Civil y Com. T. I. Pág. 735). Esta medida de excepción mantiene el carácter sustitutivo del embargo, ya que no pudiendo hacerse efectivo éste, puede solicitarse la inhibición de bienes teniendo presente además, que aquel extremo se tiene por cumplido con la sola afirmación del solicitante. Que en el caso, el recurrente deberá informar -a efectos de que se le otorgue la inhibición general de bienes- que no obtuvo resultados positivos el embargo solicitado, y recién en ese momento y ante la inexistencia o insuficiencia de los bienes, peticionar esa cautelar. Como subsidiaria del embargo, la inhibición no es una medida autónoma, y resulta admisible frente a la carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor, y no puede coexistir con el embargo, excepto frente al caso de insuficiencia de bienes embargados (Bacre, “Medidas Cautelares”, Ed. La Rocca, Bs. As., 2005, págs. 437 y 438). (Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 8921; “FISCO NACIONAL-AFIP C/ CONSTANTINO CARMELA S/ EJECUCIÓN FISCAL- LEY 11.683” Registro: 13.044 – 14/05/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.Ejec.Fiscales

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INTERESES - Sumas adeudadas - Tasa pasiva – Efectivo pago - Tasa Activa Procede aplicar a las sumas, desde que son adeudadas, la tasa pasiva mensualmente estipulada por el Banco de la Nación Argentina hasta el 01/01/02, y de allí hasta el efectivo pago, la tasa activa que mensualmente estipula el Banco de la Nación Argentina para los préstamos que otorga a treinta días (respecto de la tasa de interés aplicable al capital de condena desde el 1 de enero de 2002 ya he sustentado este criterio en autos “Do Brito c/ Vieira S.A. s/ Laboral, expte. n° 7884 de la Secr. Civil de esta Cámara, “Muñóz c/ Ejército Argentino s/ Indemnización Laboral”) (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Spinelli y Dr. París) Expte.: 9483; “PALACIOS, MIGUEL ANGEL C/ PESQUERA GEMINIS S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.109 – 21/05/07 Dres.: Tazza – Ferro – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP INTERPRETACIÓN DE LA LEY - Ley 25.344 – Hemeneutica legal – Interpretación armónica Interpretar significa buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas, aparentemente comprendidas en el ámbito de su vigencia, debiendo interpretarse no sólo la norma legal, cuando esta es oscura e incierta, sino también la norma legal clara y la consuetudinaria (R. de Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Madrid, T° I, parrf. 17, pág. 131). De la compulsa de las actuaciones observamos que el Sr. Juez de Grado -al rechazar la suspensión pretendida por la demandada- argumenta que ha expirado la vigencia del plazo estipulado por el art. 1 de la Ley 25.344 respecto del estado de emergencia, por lo cual deviene en abstracto la producción pretendida respecto de las diligencias que dicha norma instruía en virtud del mismo.- El término perentorio de 1 año, renovable por otro término similar, establecido por el art. 1 de la ley 25.344, lo es respecto de la emergencia económica y financiera del Estado, pero que ello en modo alguno puede significar la caducidad de los institutos previstos en el articulado. En el tercer párrafo el legislador ha previsto, precisamente, tal extremo al disponer que las disposiciones de carácter común son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el segundo párrafo del mismo artículo, por lo que, al no surgir expresamente que el dispositivo previsto en el Capitulo IV sea de carácter excepcional o temporal. Lo contrario implicaría un avasallamiento impropio en el ámbito del Poder Legislativo que este Tribunal no puede avalar. La primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, pues los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como este la concibió. La interpretación debe llevarse a cabo conforme el sentido propio de las palabras empleadas, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles aquel sentido que ponga en conflicto sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con pleno valor y efecto (C.N.C.P., Sala III, 15/05/1998, La Ley 1999-C 625-98936).- Por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. La adecuada hermenéutica de la ley debe buscar el sentido que la torne compatible con todas las normas del ordenamiento vigente, del modo que mejor se adecue al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (C.S. 23/10/2001, “Echavarría, Ana María c/ Instituto de Obra Social s/ Amparo”. Fallos 324:3602).(Interlocutoria) Expte.: 9566; “AGLIANO, ANTONIO C/ BANCO CITIBANK S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 12.986 – 03/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP

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JUECES - Sentencias Judiciales – Deber de Fundamentar – Circunstancias – Doctrina del Tribunal - Sana Crítica Ante el debate sobre la aplicabilidad del CCT 155/91 por sobre la normativa de la LCT, cabe señalar las circunstancias en que previamente ha sido resuelta la controversia. En autos “Morillo c/ Alberto Valastro y Cía. S.A. s/ Laboral” (reg. T° XVIII F° 3779 del año 1998), citado por el actor en sus agravios, se descartó la aplicación del CCT y se hizo lugar al reclamo de diferencias del trabajador. Pero la composición de esta Cámara, por entonces, era diferente a la actual, integrándose la sentencia con los votos del Dr. Longhi y del suscripto. El fallo de este Tribunal en el que sustenta su posición el a quo -“Suárez c/ Vieira” (del 31/3/05, expte. n° 7716)- fue opuesto a dicha solución, con votos mayoritarios de la Dra. Arrolla y del Dr. Ferro. En dichas actuaciones mi voto fue minoritario, pues consideré que la demanda debía acogerse. En esta tesitura, es posible variar la solución propiciada en un voto, dejando a salvo la opinión personal, teniendo en cuenta que la composición natural de la Cámara se había decidido favorablemente por la posición opuesta, para no causar en los justiciables el desagrado lógico que surge al advertir fallos distintos en la misma cuestión litigiosa y emanados del mismo Tribunal. No obstante, si las circunstancias sobrevinientes, en la composición de la Cámara, resultan variables, y sucesivos conjueces adhieren al primitivo criterio, motivando conclusiones diferentes a las de los precedentes respectivos, no es prudente el cambio de mi posición original (que, en síntesis, es mi convicción respecto a la solución del caso) en aras de uniformar la doctrina de la Cámara, pues no sólo se frustraría mi objetivo, sino que más bien obtendría incluso el resultado contrario.(Definitiva – Del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Spinelli, y Dr.París) Expte.: 9483; “PALACIOS, MIGUEL ANGEL C/ PESQUERA GEMINIS S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.109 – 21/05/07 Dres.: Tazza – Ferro – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP JUECES - Tutela legal efectiva – Medidas Cautelares Es función indeclinable de los Jueces asegurar la efectiva vigencia de la Constitución y la ley, tratando en ese contexto de que no pueda ser sometida o vulnerada por expresiones dogmáticas, sino que debe determinarse su operatividad, destinada a asegurar de manera efectiva y concreta la materia sujeta a su determinación. En esa tesitura, la finalidad de las medidas cautelares, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad del dictado de una sentencia favorable. Su cometido es el de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten abstractos los pronunciamientos que den término al litigio.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 10.168; “COOMARPES LTDA. C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.177 – 21/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Análisis Preliminar –Prescindencia - Porcentajes retenidos – Dtos. 430/00, 896/01, 1819/02 Carece de sentido el análisis preliminar del recaudo de admisibilidad cuando existe el reconocimiento del derecho que se reclama por parte del Estado demandado. Ello sucede cuando el objeto de la pretensión principal es la recuperación de las sumas retenidas en los porcentuales establecidos por el Decreto n° 430/00, derogado por el Decreto n° 896/01, por la ley 25.453, y este conjunto normativo, a su vez, dejado sin efecto mediante el Decreto n° 1819/02, que estableció que las retribuciones y beneficios previsionales del sector público nacional a partir del 1° de enero de 2003, serán íntegramente abonados sin la reducción ordenada por el Decreto n° 896/01 y la ley 25.453, en moneda de curso legal, así como restituidos los importes objeto de descuento, mediante la entrega de títulos públicos. En tal caso, no procede hacer lugar al planteo de falta de habilitación de la instancia judicial por no haberse cumplido con el reclamo administrativo previo, cuya aplicación significaría incurrir

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en un ritualismo inútil, teniendo en cuenta la normativa aplicable al proceder del Estado.(Interlocutoria) Expte.: 9052; “FERNANDEZ, HÉCTOR M. C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” Registro: 13.158 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec.3, MdP JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Reclamo Administrativo previo La finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que ofrezca a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores. También tiene el cometido de sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento. Son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y que importen un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional.(Interlocutoria) Expte.: 9052; “FERNANDEZ, HÉCTOR M. C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” Registro: 13.158 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec.3, MdP JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Reclamo administrativo previo – Garantías constitucionales - Resolución Ministerial – Decreto de necesidad y urgencia – Regulación a futuro - Improcedencia Antes de entablar cualquier acción judicial en contra del Estado Nacional deberán ser transitadas las vías procedimentales administrativas como recaudo previo a la interposición de una demanda (art. 30 de la ley 19.549). El reclamo administrativo es un remedio que se acuerda al particular, distinto, pero semejante al de los recursos. En el caso de haberse formulado un reclamo administrativo previo, con petición de pronto despacho, cabe determinar a partir de cuándo se deben computar los términos establecidos en el art. 25 de la ley 19.549, esto es noventa días hábiles, para así poder establecer con certeza la caducidad o no de la demanda judicial interpuesta. El Decreto N° 1207/03 por el que se ratifica la Resolución ME N° 354/03, que desestima toda reclamación administrativa efectuada, o a efectuarse, sustentada en los dispositivos legales contenidos en la ley 13.003 y en los arts. 153 a 156 de la ley 17.418 y clausura la vía administrativa articulada, no se condice con el sistema garantista que avala nuestro ordenamiento jurídico. Admitir que a través de una resolución ministerial ratificada por un decreto de necesidad y urgencia, puedan afectarse derechos de índole constitucional, como el de acceso a la justicia y debido proceso, resulta un exceso que no puede avalarse en modo alguno. El razonamiento inverso implica producir la clausura de procedimientos que aún no han sido entablados, y tenerlos por clausurados a la fecha del dictado de dicha resolución, implica un contrasentido con los demás recaudos previstos en la ley 19.549, la norma especifica de estas relaciones, que prevé, precisamente, el reclamo administrativo previo, como “conditio sine quanon” para la interposición de la demanda judicial (art. 30 de la ley 19.549).(Interlocutoria) Expte.: 9099; “CAMPOS, JOSÉ ALBERTO C/ CAJA NAC. DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACIÓN – PEN S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” Registro: 13.152 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul

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JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Reclamo Administrativo previo – Improcedencia – Supuestos – Excesivo rigor formal El art. 31 inc. e de la ley 19.549 preveía, como supuesto de excepción al reclamo administrativo previo, la existencia de una conducta del Estado que hiciera presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando tal reclamo en un ritualismo inútil. No obstante que tal disposición fue derogada por el art. 12 de la ley 25.344, sigue teniendo plena vigencia gracias a la labor jurisprudencial. Frente al reconocimiento expreso del Estado demandado del derecho objeto de la acción deducida, la exigencia de la interposición de un reclamo administrativo previo a la demanda judicial no es imprescindible, pues ello importa un inconducente y excesivo rigor formal, dilatorio de la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la C.N. El ritualismo inútil traduce un principio jurídico que subsiste como tal no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma del art. 12 de la ley 25.344. (C.N.F. Con. Adm., Sala II, Castillo, Carlos y otros c/ D.G.F.M.”, 24-X-2002, entre otros). Resultaría un ritualismo inútil enviar las actuaciones a sede administrativa a los efectos de que la actora plantee un reclamo administrativo cuando hubiera mediado por parte del Estado una clara conducta que hiciese presumir la ineficacia cierta del procedimiento (C.N.Con.Adm. F., Sala IV, 09-05-2000, autos Olivera, Nicasio).(Interlocutoria) Expte.: 9052; “FERNANDEZ, HÉCTOR M. C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” Registro: 13.158 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec.3, MdP JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Reclamo administrativo previo - Procedimiento administrativo – Garantías – Jerarquía normativa El equilibrio al que deben propender las relaciones que existen entre el particular y la Administración pública requiere un justo y eficaz sistema de garantías que compensen las situaciones de sujeción en que aquel se encuentra. El principio de legalidad a la que se halla sujeta la actuación de la Administración, se encuentra vinculado con el de jerarquía normativa, cuya estructura piramidal determina la prevalencia de normas jurídicas sobre otras de menor jerarquía. La Administración no puede apartarse del ordenamiento vigente, aunque un reglamento atribuya la potestad de actuar en la materia que regula, toda vez que dicho principio estriba en un fundamento de seguridad y justicia. El procedimiento administrativo se rige por el principio de razonabilidad y justicia, que se funda en los arts. 28 y 99 inc. 2 de la C.N., al disponer que los derechos, no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, y que el Poder Ejecutivo tiene el deber de no modificar el espíritu o la esencia de la letra de las leyes con excepciones reglamentarias (Hutchinson, Tomas. Régimen de Procedimientos Administrativos. Astrea, pag. 44). Entendido al procedimiento administrativo como una garantía para el particular es irrazonable la interpretación por la cual no es habilitada la instancia judicial pese a haberse configurado la mora de la administración. (Interlocutoria) Expte.: 9099; “CAMPOS, JOSÉ ALBERTO C/ CAJA NAC. DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACIÓN – PEN S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” Registro: 13.152 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul JUICIOS CONTRA EL ESTADO - Resolución Ministerial – Clausura de la Vía administrativa – Improcedencia – Debido proceso – Interpretación de la ley – Retroactividad de la norma más perjudicial - Improcedencia La Resolución Ministerial dispone que a partir de su dictado, se haga efectiva la clausura de la vía administrativa respecto a los reclamos incoados, y los que lleguen a ser interpuestos, quedando habilitada la instancia judicial dentro de los noventa días de notificada – Interpretación a favor del administrado

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Mal puede interpretarse que los reclamos posteriores al dictado de la referida resolución queden clausurados a la fecha de su dictado, situación inadmisible y atentatoria de la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N.).- La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, pues los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como este la concibió. Tal interpretación debe llevarse a cabo conforme el sentido propio de las palabras empleadas, de manera armónica con el ordenamiento jurídico, y los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, y adoptando por aquel que las concilie, y signifique el pleno valor y efecto de todas. (C.N.C.P., Sala III, 15/05/1998, La Ley 1999-C 625-98936).- La clausura dispuesta a través de la resolución ministerial debe imponerse en cada caso concreto, debiendo computarse el plazo de 90 días para la deducción de la acción judicial luego de la notificación pertinente, en el marco del reclamo deducido por el administrado. La Administración debe intervenir, aun utilizando el silencio en los términos del art. 10 de la L.N.P.A., pero de ninguna manera es posible acceder a una interpretación totalmente perjudicial para el administrado como es la aplicación retroactiva de una disposición ministerial que legisla sobre materia procedimental.(Interlocutoria) Expte.: 9099; “CAMPOS, JOSÉ ALBERTO C/ CAJA NAC. DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACIÓN – PEN S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” Registro: 13.152 – 07/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul LOTERÍA NACIONAL - Administración Central – Beneficios – Convenio Colectivo – Ámbito de Aplicación – Veda de la analogía – Naturaleza – Ámbito Los beneficios logrados convencionalmente por el sector de la Administración Central de los Casinos Nacionales no implican, por su efectos, desigualdad ninguna que conspire contra los derecho constitucionales de los accionantes. El convenio colectivo de trabajo es un acuerdo de voluntades con valor de ley, sólo para la actividad, o categoría de trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación; pero como no es una ley en sentido formal (porque tiene base contractual) no es posible resolver un caso no previsto expresamente aplicando por extensión analógica disposiciones de otros convenios semejantes (cfr. Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. LL, T I, pág. 410). El ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo también es materia contractual, de modo que lo normal y habitual es que esté sujeto a definición de las partes; y a que por debajo de los ámbitos de aplicación máximos las partes pueden celebrar el convenio para un ámbito menor. Nada impide a dos representaciones, que pueden serlo de todas las empresas y trabajadores de una misma actividad, firmar un convenio que se ocupe sólo de ciertas categorías, dejando fuera a otras, lo cual es frecuente cuando la definición del personal representado por un sindicato es ambigua o tan extensa que su aplicación indiscriminada es susceptible de generar perjuicio a las partes involucradas (Rodríguez Mancini, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, págs. 519/521).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr.Ferro) Expte.: 9898; “PÉREZ, ALICIA Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL S. E. S/ LABORAL” Registro: 13.139 – 31/05/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LOTERÍA NACIONAL - Convenio Colectivo – Inaplicabilidad – Empleo Público – Naturaleza del Vínculo – LCT – Inaplicabilidad Es improcedente extender a los trabajadores de Lotería Nacional, los beneficios salariales derivados de la aplicación del CCT N° 54/92 –“E” en vigor para los trabajadores de la Administración Central de Lotería Nacional Sociedad de Estado. Los trabajadores de la Lotería Nacional, a diferencia de los de la Administración Central, se encuentran bajo el imperio de una relación de Empleo Público regulado por las previsiones de

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la Ley 22.140 y sus modificatorias y el Decreto 1428/73, régimen que prefigura los componentes esenciales de la naturaleza jurídica de la relación e impide la aplicación de las prescripciones del convenio colectivo en particular, y de la Ley de Contrato de Trabajo en general, conforme lo establece el art. 2 LCT. El empleo público es un contrato de derecho público, un contrato administrativo propiamente dicho. A diferencia de la actividad privada, regida por las normas de la LCT que admite la rescisión tarifada (ver art. 7mo. inciso “c” del CCT 54/92), la garantía de estabilidad distingue el contrato de empleo público, y aunque no esté instituida como un derecho absoluto, impone la esencia de juridicidad y legalidad, porque el Estado sólo puede separar con causas legales justificadas y particulares recaudos, tales como el previo sumario administrativo. La Ley de Contrato de Trabajo sólo es aplicable cuando la Administración incluye a sus dependientes por acto en el régimen de la ley, por un acto expreso, o rija con respecto a ellos un convenio colectivo de trabajo (cfr. Sardegna, “Ley de Contrato de Trabajo”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1996, págs. 13 y siguientes). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9898; “PÉREZ, ALICIA Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL S. E. S/ LABORAL” Registro: 13.139 – 31/05/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LOTERÍA NACIONAL - Convenio Colectivo – Veda de la analogía - Naturaleza Jurídica El art. 16 de la LCT veda la aplicación extensiva o analógica de las convenciones colectivas de trabajo, precisamente por no ser una ley en sentido formal. Los convenios no son aplicables por analogía –principio doctrinal y jurisprudencial recogido por la LCT- y de la misma manera que tal principio veda la aplicación de un convenio a una actividad distinta a la que regla, de igual forma no permite extender sus cláusulas normativa a quienes no están incluidos dentro del ámbito personal de aplicación de la convención” (CNATr., Sala II, 29/10/74, T y SS 1975-562). Un análisis adecuado del principio de igual remuneración por igual tarea no nos permite inferir dicho principio sea violado ante la aplicabilidad de un convenio a los trabajadores que lo suscribieron. La igualdad de trato se lleva a cabo en igualdad de circunstancias. Aun sin tener en cuenta si los actores realizan las mismas tareas que los pertenecientes a la Administración Central, que suscribieron el convenio suya aplicación se pretende, suponiendo que realizan iguales tareas, no nos encontramos aquí con iguales circunstancias que impliquen la necesidad constitucional de una igual remuneración, pues un sector de trabajadores pudo negociar –supo hacerlo, y lo consideró conveniente- un salario diferente desde la suscripción de un CCT específico; mientras que los actores no siguieron el mismo camino llegando al mismo resultado, por lo que cobran otro salario pero gozan de algunas prerrogativas propias del empleo público que aquéllos no tienen. La igualdad ante la ley permite tratos distintos ante circunstancias diferentes, y fue diseñado para impedir un trato desigual por motivos de sexo, edad, nacionalidad, religión, creencias políticas o de cualquier otra índole, siempre que sean discriminatorias (“Tratado de derecho del trabajo”, dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Astrea, Bs. As., 1982, T° 2, capítulo VI de autoría de Néstor P. Sagüés, págs. 815/6).(del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr.Ferro) Expte.: 9898; “PÉREZ, ALICIA Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL S. E. S/ LABORAL” Registro: 13.139 – 31/05/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LOTERÍA NACIONAL - Convenios Colectivos – Obligatoriedad de su celebración – Veda de la analogía Las distintas legislaciones determinan la obligatoriedad de celebrar convenios colectivos, obligatoriedad contenida en la legislación argentina al considerar la negativa a ello como práctica desleal (Fernández Pastorino; “Convenciones Colectivas de Trabajo”, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., 1962, pág. 111). El régimen de la ley 25.250 regula la práctica desleal y sus consecuencias en su art. 14, que modifica al art. 4 de la ley 23.546. Data recién del año 2000. No obstante, la ley 23.551 del año

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1988 consideraba “práctica desleal” (y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo) por parte de los empleadores, o –en su caso- de las asociaciones profesionales que los representen al hecho de rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo, o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación (art. 53 inc. f), y regulaba sus consecuencias en los arts. 54 y 55 (normas, por otra parte, no derogadas por la ley 25.250). Son numerosos los precedentes judiciales que aplicaron la figura de la práctica desleal a este tipo de conductas (CNATr., sala X, 11/11/1997, “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la Rep. Argentina SMATA c/ Asociación de Concesionarios de Automotores de la Rep. Argentina”; CNATr., sala VI, 5/5/2005, “Federación Obrera Ceramista de la Rep. Argentina c/ Cámara de Fabricantes de Artefactos Sanitarios de Cerámica”, JA 2005-III, 345; entre otros). El ordenamiento jurídico plantea otro camino para resolver el estancamiento de una negociación colectiva por una supuesta actitud negligente de la parte patronal, y no la petición de los beneficios otorgados por un régimen colectivo en el cual no fueron incluidos los actores.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9898; “PÉREZ, ALICIA Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL S. E. S/ LABORAL” Registro: 13.139 – 31/05/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LOTERÍA NACIONAL - Diferencias salariales - Caducidad La norma que se limitó a fijar un tiempo razonable para interponer acciones, no supone un impedimento para el acceso a la jurisdicción, pues simplemente se limitó a fijar un término razonable para que los interesados ejercieran sus derechos e interpusieran las acciones correspondientes. En dicho período los empleados no vieron cercenada la posibilidad de demandar ante los tribunales en procura de obtener la oportuna tutela de su derecho. Ni el derecho de defensa en juicio, ni la garantía del debido proceso se vieron afectados, en la medida en que los actores pudieron acudir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia durante un tiempo que cabe caracterizar como prudencial y razonable, y de ser oídos y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales, sin que se haya demostrado la imposibilidad cierta o real de promover las demandas en tiempo oportuno al solo efecto de evitar la caducidad derivada de la ley 24.447 (arg. C.S.J.N., 22/12/98, causa V.239.XXXI, consid. 4°). La finalidad de la caducidad es acelerar la tramitación judicial, facilitar las transacciones o propender al mayor orden de los litigios. Tiende a obligar al titular de un derecho, mediante un acto de autoridad, a tomar partido rápidamente (Arean, Beatriz, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Bueres, Alberto J., coordinado por Highton, Elena, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001, T° 6b, pág. 576). Ello está ínsito en su naturaleza, en su razón de ser, y no por ello es inconstitucional, en tanto y en cuanto se determine en condiciones razonables. Tampoco es vulnerada la igualdad ante la ley, pues es sabido que ésta no consiste en una igualdad absoluta o rígida, sino en aplicar la ley de igual modo a todos los casos idénticos. El legislador puede establecer distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto no sean arbitrarias, es decir, mientras no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a razones objetivamente fundadas. (Definitiva) (del voto del Dr. Slavin, adhesión Dr. París) Expte.: 9625; “GIUNTINI, NÉSTOR Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL, S.E. S/ LABORAL” Registro: 13.028 – 07/05/07 Dres.: Slavin – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LOTERÍA NACIONAL - Diferencias salariales – Periodicidad - Reclamo - Caducidad La obligación por supuestas diferencias salariales surge con cada mes en que se devenga el salario, y precisamente desde cada mes deberían haberse efectuado los reclamos, o –en su caso- en un período en el cual no haya operado la caducidad de derechos.

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Los pagos parciales ni siquiera tienen efectos interruptivos, pues la caducidad tiene distinta naturaleza jurídica que la prescripción, y entre las diferencias que irradian de ello se encuentra la imposibilidad de interrumpirla o suspenderla (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, 9° edición, Bs. As., 1982, T. II, pág. 700; Arean, Beatriz, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Bueres, Alberto J., coordinado por Highton, Elena, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001, T° 6b, pág. 577/8).(Definitiva) (del voto del Dr. Slavin, adhesión Dr. París) Expte.: 9625; “GIUNTINI, NÉSTOR Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL, S.E. S/ LABORAL” Registro: 13.028 – 07/05/07 Dres.: Slavin – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LOTERÍA NACIONAL - Lotería Nacional En lo que hace a la naturaleza de la Lotería Nacional y la aplicabilidad de la ley de emergencia Económica, cabe estar a lo resuelto recientemente por nuestro Máximo Tribunal, el al establecer cual estableció que el organismo no se encuentra contemplado entre aquellos que la ley 25.344 excluye de la consolidación (C.S.J.N. autos “Gulle, Rubén Abel c/ Lotería Nacional s/ Laboral”, G.1216.XL, 11/04/06). (CFAMDP “Coto Asuero y otro c/ Lotería Nacional S.E. s/ Laboral-Rec. de Queja”, expte. Nro. 9260 del registro interno de este Tribunal, reg. T° LXXIX F° 12.606; y en “Trusso c/ Lotería Nacional S.E. s/ Laboral”, expte. Nro. 6848 del registro interno de este Tribunal, reg. T° LXXIX F° 12.599). Definitiva) (del voto del Dr. Slavin, adhesión Dr. París, conjueces)) Expte.: 8226; “FRANCO, CARLOS HORACIO C/ LOTERÍA NACIONAL S.E. S/ LABORAL” Registro: 13.026 – 07/05/07 Dres.: Slavin – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP MEDIDA CAUTELAR - Procedencia - Suplemento remunerativo – Ex combatientes – Dec.1.244/98 No es condición vinculante para la aplicación del Decreto 1.244/98, que el beneficiario se desempeñe en la Administración Pública al momento de entrar en vigencia la norma mencionada en tareas efectivas y en actividad. El texto del art. 1º del Dec. 1244/98 instaura el complemento mensual para el personal de la Administración Pública que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. El Poder Ejecutivo dejó de abonar dicho complemento al momento en que los actores pasaron a retiro dentro de las Fuerzas Armadas, pese a que la norma en análisis no establece distingos de tal naturaleza. Independientemente de la discusión acerca de la situación jurídica que pueda otorgársele al Estado o vinculación de los actores con la Administración Pública, existe “prima facie” una presunción a favor de lo reclamado que conforma verosimilitud suficiente en derecho, como para otorgar la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno pueda variar la apreciación judicial que a esta altura de los acontecimientos se presenta en esta estadio.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 10.064; “INCIDENTE DE APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR INCOADO POR EL ESTADO EN AUTOS: AGUILERA, JUAN CARLOS C/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN S/ AMPARO” Registro: 10.064 – 18/05/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP MEDIDA CAUTELAR - Procedencia - Suplemento remunerativo – Ex combatientes– Dec.1.244/98 – Celeridad – Seguridad jurídica – Carácter alimentario - Criterio personal La existencia de reiterados precedentes de este Tribunal (“López, Luis L. c/ P.E.N. s/ Amparo, Tº LIX, Fº 10.345; Hermana, José y otros c/ P.E.N. s/ Amparo, Tº LXVI, Fº 11.280, Miño, Rodolfo y otros c/ P.E.N. y otro s/ Amparo, Tº LXXII, Fº 11.837“ entre otros), hace, que ante

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similar situación, a fin de mantener la seguridad jurídica, y no dilatar el tramite del proceso en virtud de lo acotado de sus términos, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de orden alimentario, dejando a salvo el criterio emitido los autos de referencia, corresponde adherir a los fundamentos de la solución expuestos por el Dr. Tazza. (del voto del Dr. Ferro, en adhesión al del Dr. Tazza) Expte.: 10.064; “INCIDENTE DE APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR INCOADO POR EL ESTADO EN AUTOS: AGUILERA, JUAN CARLOS C/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACIÓN S/ AMPARO” Registro: 10.064 – 18/05/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - Derecho a la salud – Atención gereontologica psiquiátrica – Cautelares genéricas – Proyección – Oportunidad - Presupuestos La finalidad de la medida cautelar innovativa consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio. En el caso, se trata de una de las llamadas “cautelares genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las medidas cautelares expresamente contempladas en la ley procesal; la doctrina las denomina“poder cautelar residual” (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial, T I, pág. 389), y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación actual, y que de alguna manera le afecta ostensiblemente. La esencia de las medidas cautelares innovativas consiste en enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva. Son de carácter excepcional, pues alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9558; “TARQUINI, RAMÓN C/ D.I.B.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCCN” Registro: 13.164 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - Derecho a la salud – Atención gereontologica psiquiátrica – Recaudos de admisibilidad - Criterios Las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los hechos, puesto que, sin perjuicio de la valoración final, configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la pretensión deducida. Por ello, para su precedencia es necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley, y la justificación del peligro en la demora. Si bien tal mencionado derecho no debe interpretarse con criterio restrictivo ni exige un examen de certeza, indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de la bondad de los mismos y pesa sobre quien la solicita, acreditar prima facie la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal.- El recaudo de verosimilitud del derecho se encuentra acreditado cuando, de las constancias obrantes en el expediente, dimana “prima facie” acreditada la enfermedad que padece el accionante, como así también decisión de no brindar la cobertura peticionada a la DIBA, creando un estado de indefensión e inseguridad para el accionante. El riesgo en la demora puede considerarse configurado, sin incurrir en prejuzgamiento, cuando el perjuicio es inminente y responde a una necesidad efectiva y actual. Ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, el denegar la medida cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable, o al menos de difícil solución ulterior, ya

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que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo. La apreciación atenta de la realidad comprometida hace procedente el otorgamiento de la pretensión impetrada, sin que ello implique sentar posición frente la cuestión de fondo.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9558; “TARQUINI, RAMÓN C/ D.I.B.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCCN” Registro: 13.164 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - Derecho a la vida – Sistemática de los Derechos Humanos – Obligación activamente universal – Equidad – Atención gerontológica nauropsiquiátrica El derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que no es susceptible de excepción y vale para todos los hombres, desde y para siempre. El derecho a la vida, a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica, tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos. Ello, debido a que tiene por objeto un bien humano básico, pues resulta ser la condición necesaria, primera y fundamental para la realización de los otros bienes. La contracara de este derecho consiste en una obligación activamente universal, que no consiste en una abstención y omisión, sino en un dar o en una hacer algo positivo (habilitar las prestaciones a favor de la salud, por ejemplo) y “universal” porque la misma obligación activa existe ante o frente a toda la sociedad, y no frente a uno, a cada uno, o a varios de sus miembros individuales: existe frente al conjunto plural de todos, para disponibilidad y acceso de cualquiera que demande su cumplimiento. La valoración judicial implica que cada caso reciba la cobertura mas justa posible y tener en cuenta el especial padecimiento del accionante, de allí que no corresponde agravar más aun sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9558; “TARQUINI, RAMÓN C/ D.I.B.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCCN” Registro: 13.164 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DIBA – Naturaleza Jurídica - Improcedencia – Normativa vigente - Adhesión La DIBA no tiene naturaleza jurídica de Obra Social - art. 1 inc. g) de la ley 23.660-, toda vez que no existe constancia de la adhesión requerida por la norma legal en cuestión. Sin perjuicio de que el derecho cuya protección se reclama, que comprende la salud e integridad física de las personas, es reconocido por pactos internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.), conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, los derechos no son absolutos (art. 14 C.N.). La reglamentación a la cual el actor se adhirió, debe hacer valer su pretensión y reclamo dentro de la normativa vigente. En caso contrario, sería el Poder Judicial quien pasaría a extender, por su exclusiva decisión, los efectos de las normas en materia de salud, que debe ser regulada por el régimen normativo que corresponde a los afiliados.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría, Dra. Messina, Dr. Tazza) Expte.: 9558; “TARQUINI, RAMÓN C/ D.I.B.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCCN” Registro: 13.164 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP

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MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DIBA – Presupuestos – Bien jurídico tutelado – Equidad – Derechos Humanos Que a fin de lograr una solución justa debe valorarse la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos, a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada. Las referidas prerrogativas constituyen postulados básicos que corresponden a todo individuo por su mera condición de ser humano. La doctrina ha llamado a las mencionadas facultades “derechos humanos”, recogidos por nuestra Constitución Nacional, intrínsecamente universales, sin discriminación, como corolario del principio de igualdad. La protección y promoción de estos derechos concierne tanto al ámbito nacional como provincial.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9558; “TARQUINI, RAMÓN C/ D.I.B.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCCN” Registro: 13.164 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - Finalidad – Requisitos – Verosimilitud en el derecho - DIBA La finalidad de las medidas cautelares radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad que se dicte una sentencia favorable. Dichas medidas resguardan la posible frustración de los derechos de las partes, a fin que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio. Entonces, para que procedan este tipo de medidas resulta necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley y la justificación del peligro en la demora. Si bien tal mencionado derecho no debe interpretarse con criterio restrictivo ni exige un examen de certeza, indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de su procedencia. A ese fin, es preciso indagar sobre el cumplimiento de tal exigencia procesal y en ese contexto, los Jueces deben ser cautos en la concesión de las mismas reservándolas para aquellas situaciones que los presupuestos de admisibilidad, resulten prima facie acreditados y en su apreciación no se debe seguir un criterio mecánico, sino que debe evaluarse en cada caso, las circunstancias que estén presentes y las condiciones en que han de prevalecer; es decir, la necesidad de una “apariencia de buen derecho” en el análisis del derecho y el hecho invocado por la parte. Tal medida carece de sustento o protección normativa cuando la actuación de la DIBA está sujeto a las reglamentaciones que regulan su funcionamiento, las cuales fueron admitidas y consentidas por el demandante, por lo cual, más allá de lo justo o injusto que pudiere parecer la solución adoptada, es obligación del magistrado resolver la cuestión conforme el derecho aplicable. En tal caso no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dra. Messina y Dr. Tazza) Expte.: 9558; “TARQUINI, RAMÓN C/ D.I.B.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCCN” Registro: 13.164 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP MEDIDAS CAUTELARES - Complemento remunerativo – Dto 1244/98 – Seguridad jurídica – Criterio personal – Celeridad – Economía Procesal – Cuestión de orden alimentario Ante la existencia de reiterados precedentes emanados de este Tribunal ( “López, Luis L. c/ P.E.N. s/ Amparo, Tº LIX, Fº 10.345; Hermana, José y otros c/ P.E.N. s/ Amparo, Tº LXVI, Fº 11.280, Miño, Rodolfo y otros c/ P.E.N. y otro s/ Amparo, Tº LXXII, Fº 11.837“ entre otros), a fin de mantener la seguridad jurídica, y no dilatar el tramite del proceso en virtud de lo acotado de sus términos, teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de orden alimentario, corresponde dejar a salvo el criterio personal, y adherir a los fundamentos que avalan la

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concesión de la medida cautelar.(Interlucutoria) (del voto del Dr. Ferro, en adhesión al del Dr. Tazza) Expte.: 9604; “PAGANI, UBALDO ALFREDO C/ E.N. MIN. DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL – FF.AA. Y DE SEGURIDAD” Registro: 13.161 – 07/06/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed de Azul MEDIDAS CAUTELARES - Fisco Nacional – Acción de Amparo – Ejecución – Suspensión del trámite – Debido Proceso - Congruencia – Medida Cautelar – Operatividad La finalidad de las medidas cautelares consiste en proteger la observancia del derecho que le asiste a una de las partes, siempre y cuando se cumplan con las condiciones procesales para su admisión, y toda vez que su traba tiende a sortear la posible frustración del derecho de quien las solicita. Debe valorarse la pretensión del Fisco Nacional, de ejecutar el impuesto a la ganancia mínima presunta, obteniendo la inhibición general de bienes de la demandada. También debe valorarse la existencia de un proceso de amparo en el cual la parte ha obtenido una medida cautelar innovativa, tendiente a suspender en forma provisoria la acción ejecutiva iniciada contra el actor por el cobre de los impuestos supuestamente adeudados, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Tomando en consideración que la suspensión decretada en el proceso de amparo tiene el efecto de paralizar el curso del trámite ejecutivo mientras dure su trámite, y que la inhibición general de bienes fue dictada con posterioridad a la cautelar que ordena la suspensión de la ejecución, resulta ajustado disponer el levantamiento de aquella. Lo contrario originaría una contradicción entre las resoluciones dictadas en la instancia de grado que traería aparejado un estado de confusión insostenible. Acceder a lo planteado por el recurrente significaría caer en un estado de inseguridad jurídica inadmisible. Es deber ineludible de la justicia resguardar los principios pilares del derecho procesal como son los de defensa, legalidad y congruencia (art. 18 de la C.N.). (“Fisco Nacional c/ Camaronera Patagónica S.A. s/ Ejecución Fiscal. Expediente N° 8190 y con sentencia registrada al Tomo LXIX, Folio 11.486 del Libro de Sentencias”) (Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza; mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 13.169; “FISCO NACIONAL C/ ALOISI, LUÍS CÉSAR S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.169 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. Ejec. Fiscales MEDIDAS CAUTELARES - Fisco Nacional – Acción de Amparo – Ejecución – Suspensión del trámite – Medida Cautelar – Operatividad La finalidad de las medidas cautelares consiste en proteger la observancia del derecho que le asiste a una de las partes. Para ello deben cumplirse las condiciones procesales para su admisión, pues su traba tiende a sortear la posible frustración del derecho de quien las solicita. Ante la existencia de una medida cautelar innovativa dictada en un proceso de amparo tendiente, precisamente, a suspender en forma provisoria la acción ejecutiva hasta tanto se dicte sentencia definitiva, no resulta ajustado a derecho proceder al levantamiento de la inhibición general de bienes dictada en la ejecución original, ya que la suspensión de dicha ejecución no impide el mantenimiento de la cautelar decretada oportunamente. Las medidas cautelares constituyen el medio en virtud del cual la jurisdicción asegura el cumplimiento de resoluciones dictadas. En caso de existir una sentencia, existe una verosimilitud del derecho de la actora que debe ser garantizada, máxime cuando en la acción de amparo de referencia no ha sido satisfecha la caución ordenada. De tal modo, el crédito garantizado en el pronunciamiento firme, quedaría desprotegido, de allí que resulte razonable la inhibición decretada ante la falta de un bien denunciado.(del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr, Tazza) Expte.: 13.169; “FISCO NACIONAL C/ ALOISI, LUÍS CÉSAR S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.169 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla

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Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. Ejec. Fiscales MEDIDAS CAUTELARES - Fisco Nacional – Acción de Amparo – Ejecución – Suspensión del trámite – Medida Cautelar – Operatividad No obsta para el mantenimiento de una inhibición general de bienes que haya sido decretada una suspensión de la acción ejecutiva, ordenada en aquellas actuaciones, por cuanto tal medida provisoria implica sólo una privación temporal de los efectos de aquel pronunciamiento, pues rige hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. La cautelar, cuyo levantamiento se pretende, tiende precisamente a proteger los efectos y fines que contiene tal sentencia judicial. Acceder a tal pretensión importaría dejar sin resguardo el crédito que resulta de aquella, pues una cosa es postergar el curso o acción de un proceso - como en la especie – y otra muy distinta es dejar sin efecto una decisión judicial, perjudicando a la parte que obtuvo un resultado favorable a sus pretensiones.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 13.169; “FISCO NACIONAL C/ ALOISI, LUÍS CÉSAR S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.169 – 07/06/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. Ejec. Fiscales MEDIDAS CAUTELARES - Medida de No innovar – Improcedencia – Actos regulares No procede una medida cautelar de no innovar cuando la actuación de una empresa prestataria de servicio público domiciliario, se halle sustentado en las normas que la regulan, las cuales deben ser objeto de estudio en la sentencia definitiva. En caso de accederse a tal extremo, se modificaría la situación de la actora, permitiendo a la empresa el incumplimiento de tales normativas, a las que está obligada, e implicaría un desmedro de otros ciudadanos que, tal vez, no pueden llegar a obtener tal exención. La C.N. no consagra derechos absolutos y que todos los derechos tutelados en ella se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sí son razonables, no admiten impugnación ni cuestionamiento constitucional (fallos 214:612; 289:67; 304:1293;305: 385; 306:1311; 307:1311, entre otros). El manejo de esas cuestiones, en este estadio procesal, escapa al control del Poder Judicial. Deben examinarse los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, pues lo contrario podría frustrar la aplicación de disposiciones generales dictadas por los organismos estatales con incumbencia específica en la materia. La facultad de revisión judicial encuentra su límite en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado, pues la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 254:43; 321:1252, entre otros).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 10.168; “COOMARPES LTDA. C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.177 – 21/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP MEDIDAS CAUTELARES - Medida de no innovar – Procedencia – Ex combatientes – Dto. 1244/98 - Complemento Mensual - Medida Cautelar – Presupuestos – Efectos Procede la medida cautelar que se funda en la aplicación del Decreto 1.244/98, en atención a que el beneficiario se desempeñaba, en tareas efectivas y en actividad, en la Administración Pública al momento de entrar en vigencia la norma mencionada. El texto del art. 1º del Dec. 1244/98 instaura el complemento mensual para el personal de la Administración Pública que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Ante la situación de que el Poder Ejecutivo dejara de abonar dicho complemento al momento en que los actores pasaron a retiro dentro de las Fuerzas Armadas, pese a que la norma en análisis no establece distingos de tal naturaleza, corresponde examinar los requisitos de procedibilidad de la cautelar articulada.

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Independientemente de la discusión acerca de la situación jurídica que pueda otorgársele al Estado o vinculación de los actores con la Administración Pública, existe “prima facie” una presunción a favor de lo reclamado que conforma verosimilitud suficiente en derecho, para otorgar la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno pueda variar la apreciación judicial que a esta altura de los acontecimientos se presenta en este estadio.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 9604; “PAGANI, UBALDO ALFREDO C/ E.N. MIN. DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL – FF.AA. Y DE SEGURIDAD” Registro: 13.161 – 07/06/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed de Azul MEDIDAS CAUTELARES - Prohibición de innovar – Medidas Cautelares contra la administración pública Las medidas cautelares que disponen la prohibición de innovar respecto de una situación determinada, son adoptadas por la autoridad judicial con el único objeto de impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse.16 A ese fin deben cumplir con la exigencia procesal atinente a los presupuestos que las medidas cautelares deben cumplir: verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la prestación de una contracautela. La apreciación de los jueces, en orden a la concesión de éstas no debe seguir un criterio mecánico, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso. La declaración de medidas cautelares dictadas contra la administración pública deben atenerse a un criterio eminentemente restrictivo frente a la presunción de legitimidad de la que gozan sus actos, pero dicha presunción cede cuando efectuada una valoración "prima facie" del derecho invocado por el afectado, ésta es favorable a la pretensión del peticionante. ("Mendez, Fernando c/ D.G.I. s/ Amparo" (T XV F 3155 del Libro de Sentencias) Expte.: 10.168; “COOMARPES LTDA. C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.177 – 21/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LA AFIP - Requisitos – Admisión Las medidas cautelares son un remedio de carácter excepcional, pues alteran el estado de hecho, o de derecho existente al tiempo de su dictado, y como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, - que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión - resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos de admisibilidad. Para su procedencia es necesario un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley, y la justificación del peligro en la demora. Si bien tal mencionado derecho no debe interpretarse con criterio restrictivo, ni exige un examen de certeza, indiscutiblemente deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de su procedencia, y pesa sobre quien la solicita, acreditar prima facie la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal. La declaración de medidas cautelares dictadas contra la administración pública deben atenerse a un criterio eminentemente restrictivo, frente la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos o legislativos. ("Mendez, Fernando c/ D.G.I. s/ Amparo"1 y Cam. Arg. Buques Pesq. de Altura c/ CFP; SAGPyA; Subsec.de Pesca s/ amparo”2) Tal presunción de legitimidad determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares contra los actos de los poderes públicos (fallos 313:521,819, entre otros), como también que el cumplimiento de los requisitos legales debe ser de riguroso cumplimiento, pues debe demostrarse que prima facie no se basan en el ordenamiento jurídico, o sea debe trascender su arbitrariedad.

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Dicha presunción cede cuando, valorado "prima facie" el derecho invocado, es posible apreciar, con criterio de probabilidad, el carácter irrazonable del acto, sin que ello implique prejuzgar sobre la solución de fondo, por medio de las debidas probanzas. Expte.: 9355; “NORTEPOL, S.A. C/ A.F.I.P. – D.G.I. S/ ACCIÓN DECLARATIVA – EXPEDIENTILLO ART. 250 CPCCN” Registro: 13.057 – 14/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LA AFIP - Requisitos – Admisión – Incertidumbre – Derechos objeto de Tutela Cabe valorar que la concesión de la medida sólo le significa a la entidad recaudadora la espera hasta el dictado de la sentencia, y que, por el contrario, la amenaza del inicio de acciones ejecutivas contra el contribuyente - que podría ser incluso denunciado por presunta infracción a la ley penal tributaria - genera un perjuicio mucho mayor, y una situación de inseguridad o incertidumbre que merece protección, pues lo contrario permitiría la efectivización de un daño irreparable, o al menos con consecuencias de dificultosa reparación posterior. La aceptación de la cautelar peticionada no puede llevarse a tal extremo que interfiera o paralice el accionar del Fisco respecto del contribuyente actor en sede administrativa, puesto que la cautelar no tiene como finalidad obviar o impedir el trámite de los procedimientos administrativos, ni es apta para autorizar a los jueces a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida, alterando la normal acción de las instituciones vigentes en otras esferas ajenas a su jurisdicción. Expte.: 9355; “NORTEPOL, S.A. C/ A.F.I.P. – D.G.I. S/ ACCIÓN DECLARATIVA – EXPEDIENTILLO ART. 250 CPCCN” Registro: 13.057 – 14/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS - Derechos protegidos – Interés concreto – Requisitos No puede considerarse abstractamente el derecho a la vida, a la salud, y a la atención médica sin asignar en cada situación el contenido de la prestación posible debida al paciente enfermo (Bidart Campos “Casos de Derechos Humanos”, Ediar, pag. 311). La valoración judicial debe implicar que cada caso reciba, con la aplicación de disposiciones constitucionales, la cobertura mas justa posible. No debe agravarse, por medio de la denegatoria de una medida cautelar innovativa, el padecimiento del accionante, con una decisión que no se adecue a las delicadas circunstancias de la realidad. El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que puede entenderse configurado con la acreditación de la dolencia invocada, la condición de afiliada a la obra social demandada, como así también la negativa de ésta a brindar la cobertura en el porcentual establecido por convenio, creando “prima facie” un estado de indefensión e inseguridad susceptible de amparo jurisdiccional. El peligro en la demora surge de la naturaleza de la dolencia sufrida, del cual surge el riesgo de dilatar la práctica de una intervención quirúrgica, máxime cuando no se ha acreditado que se hubiesen ofrecido otras alternativas. Expte.: 9772; “CORVALÁN, MARÍA DELCARMEN Y OTRO C/ I.O.S.E. S/ AMPARO” Registro: 13.082 – 18/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec.3, MdP MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS - Naturaleza – Carácter – Derechos protegidos Las medidas cautelares innovativas enfocan sus proyecciones - en tanto dure el litigio - sobre el fondo de la controversia, sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva.

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Este tipo de decisión es excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Si bien el derecho a su obtención no debe interpretarse con criterio restrictivo, ni exige un examen de certeza, deben existir en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de su procedencia. Es carga de quien la solicita, acreditar prima facie la existencia de tales condiciones, exigidas por la ley procesal. A tal fin, debe valorarse la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, como el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.(Interlocutoria) Expte.: 9772; “CORVALÁN, MARÍA DELCARMEN Y OTRO C/ I.O.S.E. S/ AMPARO” Registro: 13.082 – 18/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz.Fed.4, Sec.3, MdP PERITAJE CONTABLE - Revisión – Primera Instancia Corresponde revisar en primera instancia los puntos de un peritaje cuyos parámetros fueron objetados por el mismo perito, al cumplir su labor, oportunidad en que advritió que la liquidación habría debido practicarse de otro modo. Ello, en orden al cómputo por el cual determinados incrementos salariales incidieron sobre el salario respectivo. El agravio que postula tal cuestión no implica una tardía impugnación de la pericia contable, sino una crítica a la valoración que de las propias expresiones contenidas en tal pericia hizo el a quo, quien la consideró fundada.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión en el agravio Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9541; “BERENGENO, LIDIA VDA. DE MIGUEL RUIZ C/ ENTEL S/ LABORAL” Registro: 13.021 – 04/05/07 Dres.: Ferro – Tazza - Messina Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP PESCA - Conglobamiento por Instituciones – Principio protectorio – Orden P´´ublico Laboral Frente a la existencia de un conflicto entre la LCT y un régimen particular corresponde al intérprete estar a lo prescripto por el art. 9 de la LCT, vale decir: en caso de duda entre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo (cfr. autos “Morillo, Carlos Hugo c/ Alberto Valastro y Cía. S. A. s/ laboral”, registro 3779 del 11/05/98“Ludueña, Raúl y otros c/ Marcala s/ Laboral”, sent. reg. T° XXXII F° 6449; “Do Brito c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, expte. N° 7884; “Fernández c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, expte. N° 7756; “Guzmán c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, expte. N° 8139; “Centurión c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, expte. N° 7710; “Suárez c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, expte. N° 7716; entre otros; he manifestado respecto de cuál es el régimen aplicable a los trabajadores marítimos -si el del CCT 155/91 o el de la LCT El Convenio Colectivo puede establecer normas más favorables a los trabajadores, pero no puede modificar las disposiciones legales sino en beneficio de aquéllos y en cuanto no se afecten normas dictadas en protección del interés general (CNATr. Sala III, 28/07/78, sentencia 36193) Con motivo de la jerarquía y de los principios que informan la legislación laboral, en determinadas relaciones de trabajo, la Ley debe aplicarse con preeminencia sobre la Convención Colectiva, a menos que las cláusulas de ésta sean más favorables al trabajador. (SCJBA, 12/07/77, JA, 1978 II-722, Nº 105) El concepto de orden público tiene entre sus objetivos corregir abusos del derecho o evitar injusticias de la organización social; las normas que gozan de esa jerarquía son de aplicación obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, a la cual sustituyen por la

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voluntad social(SCJPBA 11/03/75, ED, 63-306 Nº 4)(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Spinelli y Dr. París) Expte.: 9483; “PALACIOS, MIGUEL ANGEL C/ PESQUERA GEMINIS S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.109 – 21/05/07 Dres.: Tazza – Ferro – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP PESCA - Laboral – CCT – LCT – Condiciones más ventajosas – Condiciones mínimas – Francos compensatorios – Vacaciones - Despido La condición más ventajosa que resulta de una CCT, o de un laudo con fuerza de tal es válida y de aplicación exigible. No pueden pactarse colectiva o individualmente condiciones inferiores para el trabajador de las que resultan de la ley general, pero nada impide, y antes bien es su razón de ser, la concreción de convenios que superen esas condiciones. La posibilidad inversa motivaría su anulación por ilicitud o prohibición conforme se ha indicado en el art. 7 y su remisión al art. 44. (Comentario al art. 8 de la LCT comentada, anotada y concordada de Miguel, A. Sardegna, Editorial Universidad, Bs. As. 1996, 6º edición). Son aplicables las disposiciones de la LCT en materia de francos compensatorios correspondientes, a la denominada gente de mar, y la aplicación de las condiciones mínimas fijadas en la ley, en lo referido a las remuneraciones, vacaciones, descanso, despido y S.A.C. (cfr. autos “Nadeo, Rubén Ángel c/ El Marisco S. A. s/ diferencia de haberes”, registro 4448 del 25/02/99). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Spinelli, y Dr. París) Expte.: 9483; “PALACIOS, MIGUEL ANGEL C/ PESQUERA GEMINIS S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.109 – 21/05/07 Dres.: Tazza – Ferro – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP PODER JUDICIAL - Facultades - Control de constitucionalidad El Poder Judicial está facultado, como instancia de control de constitucionalidad, para establecer si el Poder Ejecutivo incurrió en una intromisión en funciones propias del Poder Legislativo. Ante una situación de incertidumbre, es válida la actuación judicial para hacerla cesar, en virtud de lo normado en el art. 322 CPCCN. No existe intromisión alguna del sentenciante en la órbita de otros poderes, porque no reglamenta ninguna norma. Al sólo efecto de otorgar cierto grado de certidumbre jurídica a las partes, resulta procedente la aplicación de las pautas interpretativas que deberán tenerse en cuenta -en posibles procesos de conocimiento futuros y ante la ausencia de una reglamentación al respecto- para saber cuáles son los productos merecedores de la exención pedida por el actor. No puede considerarse violatoria de la división de poderes una acción declarativa de certeza, cuya inexistencia hubiese implicado que se prolongara la situación de confusión evidenciada al sustanciarse dicha acción.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9811; “COSTA MARINA S.A. C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 12.948 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed 2, Sec.5, MdP PRECLUSIÓN - Falta de contestación de la demanda – Rebeldía – Reconocimiento tácito En el cuestionamiento en un juicio sumarísimo de un peritaje contable producido en un proceso anterior, cabe tener en cuenta la circunstancia de que la accionada no haya contestado la demanda en el referido proceso sumarísimo, y se presentara con posterioridad a su declaración de rebeldía. Ello implica el reconocimiento tácito de la documental agregada por la actora, que incluía copias de las partes pertinentes de la sentencia y aclaratorias del juicio principal, y de la pericia y sus anexos relativos a las horas extras. La incomparecencia de la demandada a la audiencia fijada a efectos de adjuntar los antecedentes documentales, hace que la documental se tenga por reconocida

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En tal contexto, los argumentos vertidos en la sentencia por el a quo, avalando al peritaje, resultan incuestionables. Son improcedentes y extemporáneas las reiteraciones que en sus agravios incurre la apelante cuando se remiten a una posición ya expresada, en una impugnación también inoportuna y ya descartada válidamente. De admitirse tal pretensión, estaría vulnerándose el respeto a la cosa juzgada y al principio de preclusión procesal, pues es inherente a aquella la incontestabilidad futura del bien reconocido o negado en una sentencia definitiva, dicha incontestabilidad puede hacerse valer en el proceso en el que aquélla se dictó o en cualquier otro. .La preclusión alcanza no sólo a cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse en un proceso (Palacio, Lino Enrique; “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1986, T° I, págs. 281 y 282).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9816; “MOULES, GABRIELA C/ SUTEP S/ AMPARO” Registro: 12.911 – 12/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP PRECLUSIÓN - Juicio ordinario posterior – Horas Extras - Peritaje contable - Irrevisabilidad En un juicio sumarísimo posterior a una sentencia que decide sobre la cuestión, el objeto es únicamente liquidar los montos adeudados según sentencia anterior, que estableció la procedencia del reclamo de horas extras, y que para la determinación del monto correspondiente debería tenerse en cuenta –en juicio sumarísimo- el peritaje contable obrante en aquellos autos principales. La firmeza de dicha sentencia anterior hace insostenible el ataque -en el juicio sumarísimo posterior- a dicho peritaje que estableció la cantidad de horas extras adeudadas, máxime cuando, para determinarla, tuvo en cuenta el excedente laborado de acuerdo al número de horas mensuales de trabajo dentro de la jornada habitual, procedimiento ulteriormente corroborado. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9816; “MOULES, GABRIELA C/ SUTEP S/ AMPARO” Registro: 12.911 – 12/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP PRINCIPIOS PROCESALES - Congruencia – Bilateralidad – Hechos controvertidos Es inadmisible la variación de los hechos, respecto a aquellos en lo que funda su reclamo, en que incurre una parte. Tal confusión atañe al objeto del proceso, y no ayuda para resolver los conflictos planteados. Ello importa la pretensión de modificar los términos de la litis una vez que ésta ha sido trabada (arts. 65, inc. 4°, 70, 76 y ccds. LO), y opera en detrimento del principio de congruencia y del debido proceso adjetivo, así como del derecho de defensa del demandado, de no debe verse sorprendido por una sentencia que admita un hecho que no tuvo oportunidad de debatir o controvertir (arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° CPCCN y 155 LO; 18 C.N.; doctr. CSJN, Fallos 325:3045, pto. IV del dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte, y sus citas). Cuando se alude a rubros distintos a lo largo del trámite del proceso, sólo puede considerarse como período de reclamo el indicado originalmente en la demanda. Los haberes se cobran mensualmente, por lo tanto la exigibilidad de las supuestas diferencias surge mes a mes. Los períodos que corrieron hasta marzo de 1991 inclusive se encuentran alcanzados por la caducidad establecida por el art. 25 de la ley 24.447, por ello, se tornan operativas las previsiones de la citada norma, en cuanto establece que a partir de junio de 1995 se producirá de pleno derecho la caducidad de derechos y prescripción de acciones para demandar créditos contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes comprendidos en la Ley 23.982 de causa o título anterior al 01/04/91.(Definitiva) (del voto del Dr. Slavin, adhesión Dr. París) Expte.: 9625; “GIUNTINI, NÉSTOR Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL, S.E. S/ LABORAL” Registro: 13.028 – 07/05/07 Dres.: Slavin – París (conjueces)

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Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP PROCESO JUDICIAL - Ejecución - Facultades del juez – Determinación de la Sociedad demandada – Correcta integración de la litis – Normativa aplicable En el marco de un proceso judicial civil, si bien el principio dispositivo limita los poderes del Juez, también le otorga los parámetros entre los cuales deberá transitar el proceso, sin perjuicio de que sean las partes las que llevan la carga de su impulso. Es procedente la medida destinada a determinar, de un modo fehaciente, la identidad de los responsables de la sociedad demandada y su domicilio, cuando dicha información no fue aportada, al no haberse respondido cuatro oficios al banco requerido, a fin producir los medios probatorios necesarios para integrar debidamente la litis. En tal caso, el Juez, como director del proceso, no puede dejar inerme al litigante, toda vez que la producción de los medios de prueba debe ser expresamente autorizada por la jurisdicción. Es deber del Magistrado interviniente el proveimiento de todos aquellos medios probatorios ofrecidos por las partes, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos (art. 400 del C.P.C.C.N.) Resulta improcedente al argumento relativo a la posibilidad de los letrados de obtener información ejercitando la facultades y prerrogativas de la ley 22.192 y la ley provincial 5.177, en el marco de un proceso judicial en curso, en primer lugar, porque se trata de una ley provincial, no aplicable en la jurisdicción nacional, por cuanto el ejercicio profesional de la abogacía se rige por la Ley Nº 22.192, la cual no prevé en su articulado un dispositivo de características similares al establecido en el art. 58 de la Ley 5.177, por lo que no puede exigirse a los profesionales intervinientes una actividad que no se encuentra prevista en la normativa aplicable (C.F.A.M.D.P en autos: “Casasola, Lucia c/ Inssjyp s/ Incidente de Recusación, sentencia registrada al Tº LXXVIII, Fº 12.525).(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza; mayoría Dres. Ferro y Carnaghi) Expte.: 8991; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ S.G.L. S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.033 – 08/05/07 Dres.: Tazza – Ferro – Carnaghi (conjueza) Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP PROCESO JUDICIAL - Facultades del juez – Proceso ejecutivo – Intimación de pago Es el Magistrado de Grado quien debe merituar, y en su caso ordenar la producción de aquellos medios probatorios necesarios para esclarecer aquellos puntos sobre los que impera la oscuridad, como la falta de individualización de los responsables de la empresa demandada, como también de su domicilio, resultan determinantes a fin de la prosecución de la presente causa. En el proceso ejecutivo la intimación de pago resulta ser un trámite esencial e irrenunciable, a tenor de lo dispuesto por el art. 543 del C.P.C.C.N. es decir, el ejecutado tiene derecho de saber por que se le ha promovido la ejecución y debe quedar suficientemente informado para poder allanarse a la ejecución, o interponer las excepciones que tuviere si las pretensiones del actor no fueran justas, por lo tanto, ante la imposibilidad de diligenciar el mandamiento, se deben extremar los medios tendientes a posibilitar el cumplimiento de tan importante medida.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza; mayoría Dres. Ferro y Carnaghi) Expte.: 8991; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ S.G.L. S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.033 – 08/05/07 Dres.: Tazza – Ferro – Carnaghi (conjueza) Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP PROCESO JUDICIAL - Reposición- Apelación en subsidio – Improcedencia – Requisitos – Falta de habilitación de la instancia El recurso de apelación tramitado contra la resolución que desestima el libramiento de un exhorto peticionado, indicando que el letrado debe recabar la información requerida en forma directa, ejercitando las facultades y atribuciones que le confiere la ley adjetiva, no es procedente cuanto, interpuesto de manera subsidiaria, no se encuentra habilitado previamente por el remedio de reposición, que la parte omitió deducir. El recurso de apelación en subsidio debe acompañar al de reposición (artículo 241 del CPCCN).

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No se admitirá otra fundamentación que la que a su turno debe sustentar al recurso de reposición (art. 248 del CPCCN). Cuando se interpone un remedio de revocatoria con apelación en subsidio, el escrito presentado a ese fin hace las veces de sostenimiento del segundo de dichos recursos, para el caso en que la reposición fuese desestimada, razón por la cual es menester que dicho líbelo cumpla también con los requisitos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.17(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Carnaghi, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8991; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ S.G.L. S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.033 – 08/05/07 Dres.: Tazza – Ferro – Carnaghi (conjueza) Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP RECURSO DE APELACIÓN - Agravios – Exigencias – Insuficiencia impugnativa La reiteración de una postura ya considerada y desestimada, no alcanza para suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado (cfr. en lo pertinente mis votos en CFAMdP, 3/7/03, expte. 6936, “Viloni, O. c/ ANSeS s/ accidente de trabajo”, reg. t° XLIV f° 8564 y 14/8/03, expte. 5409, “Dibene, H. N. C/ Encotesa s/ indemnización por despido”, reg. t° XLV f° 8631). La mera transcripción de aquella parte de la sentencia que el apelante considera de su agravio, sin desarrollar en profundidad los fundamentos que dieron lugar a su pretensión, no resulta apta para desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada, en tanto no se demuestre que las conclusiones a las que arribó el a quo sean erróneas, infundadas o no se correspondan con las constancias de autos.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9726; “PETROMARVA S.A. C/ AFIP – DGI S/ AMPARO” Registro: 12.967 – 27/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP RECURSO DE APELACIÓN - Corte Suprema – Apelación ordinaria – Facultades- Competencia – Requisitos La Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las Cámara Nacionales o Federales de Apelaciones, en las causas civiles en las que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior al determinado como monto mínimo por la normativa aplicable. Si bien es resorte del Alto Tribunal juzgar sobre la viabilidad del recurso, corresponde a la Cámara resolver “prima facie” si se concede o no el medio recursivo que habilite la instancia ordinaria para que la Excelentísima Corte de Justicia de la Nación entienda en el recurso, sin perjuicio de sus facultades legales de resolver de otro modo a lo aquí decidido. La viabilidad del recurso ordinario está supeditada a la existencia de sentencia judicial que revista el carácter de definitiva, como lo es aquella que pone fin al pleito o impide su continuación. El recurso ordinario de apelación para ante la Corte Suprema de Justicia sólo procede respecto de sentencias que ponen fin al pleito e impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Ley, T° III, pag. 78). No procede contra aquellas resoluciones que no impliquen un cierre de la instancia. Las resoluciones de un juicio de ejecución de sentencia son, por regla general, insusceptibles de tratamiento por vía ordinaria puesto que, para ello se requiere, que la recurrida sea una sentencia definitiva en los términos del art. 254 del C.P.C.C.N.. La invocación genérica por parte del recurrente de la existencia de gravamen irreparable, no suple el requisito de sentencia definitiva a los fines de la procedencia del remedio articulado, más cuando el apelante no logró demostrar que el pronunciamiento cuestionado le irrogue un perjuicio insusceptible de reparación ulterior. El criterio para calificar la sentencia definitiva es mas estricto en estos casos que en la hipótesis del recurso extraordinario, no resultando aplicable la extensión que para este se acepta, del concepto de existencia de gravamen irreparable (Fallos: 261:178; 315:47; 320:2362, entre otros).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro)

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Expte.: 8373; “GONZALEZ, FAUSTINO C/ LOTERÍA NACIONAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.020 – 04/05/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP RECURSO DE APELACIÓN - Corte Suprema – Apelación ordinaria – Facultades- Procedencia El recurso de apelación ante la CSJN no tiene los mismos requisitos que el recurso extraordinario –art.14 de la ley 48. Procede cuando el recurrente ha cumplido las exigencias de los arts. 254, 244, 245 y cncdtes. Del CPCCN. A los efectos de su concesión debe cumplirse con la carga necesaria de acreditar fehacientemente que el valor disputado en la causa, excede el mínimo legal establecido en el art. 254 y el Dec. 1285/58.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Messina) Expte.: 8373; “GONZALEZ, FAUSTINO C/ LOTERÍA NACIONAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.020 – 04/05/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia – Art. 92 ley 11.683 – Ejecución Fiscal Ante la circunstancia de que el decisorio impugnado resulte inapelable, en virtud del art. 92 de la ley 11.683, debe tenerse presente la intención del legislador en tal sentido. La primera regla de interpretación de las leyes es darle pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, pues los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como este la concibió. (C.N.C.P., Sala III, 15/05/1998, La Ley 1999-C 625-98936).- La multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere, per se, el derecho de defensa en juicio ya que subsisten en la especie otras vías revisoras para obtener el reconocimiento del derecho invocado, motivo por el cual la restricción a la apelabilidad de la sentencia de ejecución fiscal establecida por el art. 92 de la ley 11.683 no se evidencia como lesiva de las garantías constitucionales de la demandada (C.S.J.N. en autos “Fisco Nacional c/ Astinave S.A. s/ Ejecución Fiscal. Expediente Nº 4027 del registro interno de la C.F.A.M.d.P.”, registrada al Tº 248, Fº 5823 de nuestro Máximo Tribunal).(Interlocutoria) Expte.: 9162; “FISCO NACIONAL C/ FLORES, ALFREDO RAÚL S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.045 – 14/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. de Dolores RECURSO DE APELACIÓN - Insuficiencia impugnativa Si apelante no agrega, en su expresión de agravios, ninguna crítica razonada a la sentencia que pretende cuestionar, el recurso no se basta a sí mismo. La reiteración de una postura ya considerada y desestimada por el a quo, no alcanza para suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado (cfr. en lo pertinente mis votos en CFAMdP, 03/07/03, expte. 6936, “Viloni, O. c/ ANSeS s/ accidente de trabajo”, reg. Tº XLIV Fº 8564 y 14/08/03, expte. 5409, “Dibene H. N. c/ Encotesa s/ indemnización por despido”, reg. Tº XLV Fº 8631). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9888; “POLCAN, RENE FABIAN C/ PAMI S/ AMPARO” Registro: 12.932 – 19/04/06 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP

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RECURSO DE QUEJA - Procedencia – Apelación – Concesión por el a-quo Por la naturaleza de este recurso, sólo se admite el control sobre la denegatoria ajustada a derecho o no del recurso de apelación. Es el juez aquo quien deberá conceder y diligenciar el remedio recursivo, y con los efectos que correspondan. La queja tiene por finalidad proveer una vía para el supuesto en que, mediante la inadecuada denegatoria de un recurso de apelación, un juez de grado obste a la parte litigante la posibilidad a que tiene derecho de ocurrir ante los estrados superiores de la administración de justicia, o en su caso, para cuestionar el efecto con que éste se hubiere concedido. La admisión del recurso de queja implica remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin que el Juez aquo conceda el recurso de apelación interpuesto y sustancie el mismo, de conformidad a lo normado por el CPCN.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9561; “FUNDACIÓN ATLÁNTICA C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ COBRO DE PESOS” Registro: 13.047 – 14/05/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: RECURSO DE QUEJA - Procedencia - Gravamen Irreparable – Naturaleza – Concesión del recurso - Trámite El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es la vía impugnativa tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta por consiguiente admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T° V, n° 558, p. 127). Procede cuando la providencia recurrida puede causar un gravamen irreparable en los términos del art. 242 del C.P.C.N., ya que si se consintiera, sus efectos no serían susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. Aunque se trata de un concepto no del todo preciso, puede decirse que, una resolución causa tal gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción. La denegatoria de la apelación respectiva debe encontrarse motivada.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9561; “FUNDACIÓN ATLÁNTICA C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ COBRO DE PESOS” Registro: 13.047 – 14/05/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: RECURSO DE QUEJA - Relación de empleo público – Normativa laboral - Inaplicabilidad El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el medio procesal de impugnación tendiente a obtener en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el juez de origen, la revocación de la providencia denegatoria, la declaración de admisibilidad de la queja, y se disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº V, nº 558, Pág. 127). Cuando ha sido admitida por ambas partes la existencia de una relación de empleo publico, al invocarse normas administrativas (ley 18.398, Dec. Nº6242/71 y Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549 y Dec. Reglamentario nº 1759/72) para dirimir la litis, se encuentra planteada la naturaleza contencioso administrativa de la relación, y corresponde aplicar el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no el de la ley 18.345 de carácter laboral. En tal caso resulta mal denegado el recurso interpuesto, por aplicación de la norma del art. 118 de la ley 18.345, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, debiendo el juez de grado conceder el recurso de apelación deducido por la parte actora de conformidad con las normas del citado cuerpo legal.(Interlocutoria)

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Expte.: 10.074; “PELOSO, ALFREDO C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA” Registro: 13.138 – 31/05/97 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: -- REPOSICIÓN IN EXTREMIS - Procedencia – Requisitos – Revocatoria - Improcedencia Aunque conforme a lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., el recurso de revocatoria resulte, en principio, improcedente, cuando es articulado en desmedro de una resolución interlocutoria, cabe tener en cuenta que contra sentencias de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas, sólo excepcionalmente procede la revocatoria “in extremis” ( “Budalich, Blanca Graciela s/ Apelación art. 40 y 41 de la ley 22.140”; “Carosella, Guillermo y otros c/ Lotería Nacional y otro s/ Amparo”, registrados al Tº XXI, Fº 4354, Tº XXII, Fº 4530) cuando concurran circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio (C.N.Com., Sala B, LL año LXI Nº 219, 13/11/97 y C.N.Civ., Sala A, Feb. 17-997) Los presupuestos de tal remedio son suplir yerros judiciales materiales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de merito dictado en primeras o ulteriores instancias que no pueden corregirse a través de aclaratorias. El recurso de reposición in extremis por las características apuntadas, deviene de interpretación restrictiva, resultando viable únicamente para evitar la consumación de una grave injusticia, por la ostensible contradicción entre la resolución y la verdad jurídica objetiva, producto de un yerro involuntario judicial.(Interlocutoria) Expte.: 9421; “FISCO NACIONAL C/ LETER ALIMENTOS S.A. S/ CAUTELAR PREVENTIVO” Registro: 13.183 – 21/06/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. Ejec.Fiscales RECURSO EXTRAORDINARIO - Finalidad - Requisitos La finalidad del recurso extraordinario no radica en corregir en tercera instancia resoluciones que el recurrente repute equivocadas, toda vez que el criterio reinante en la jurisprudencia sostiene que dicho remedio sólo juega respecto de los desaciertos u omisiones que importen la descalificación de las sentencias como actos judiciales, pero no cubre supuestos en los que únicamente se intenta remediar la divergencia del apelante con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio (Fallos 251:291, 275:272, 266:1016, 268:471; 311:345 y 571; E.D. 114-144).- Excepcionalmente la CSJN habilita la instancia extraordinaria en casos ajenos al art. 14 de la ley 48, para restablecer el imperio de la Constitución; ello, cuando el veredicto que se pone en tela de juicio está desprovisto de apoyatura legal y, por ende, resulta descalificable como acto judicial válido.- Quien pretende habilitar la instancia extraordinaria, debe demostrar de modo palmario o inequívoco que la resolución objetada deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso, o de una decisiva carencia de fundamentación.(Interlocutoria) Expte.: 8245; “PREDKO, OSVALDO C/ D.G.I. S/ DIFERENCIAS SALARIALES” Registro: 13.098 – 18/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP RECUSACIÓN - Causales – Carácter Taxativo - Enemistad manifiesta – Requisitos - Improcedencia Las causales de recusación deben ser interpretadas en forma restrictiva, a merito de que la norma general es la competencia para entender en todas las causas, y de que debe apreciarse la hipótesis con rigurosidad, a fin de que en lo posible se satisfaga el objetivo de que los pleitos sean resueltos por los jueces naturales. Las causales de recusación son de carácter taxativo, y deben entenderse con criterio restrictivo, máxime cuando es un acto grave, frente al respeto que se le debe a la investidura de los magistrados, por lo que se ha considerado intolerable que se la deduzca antojadizamente y con deleznable fundamento (C.N. Civ. Sala A, 14-2-80, LL 1980 D, pag. 195).

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La causal invocada de enemistad manifiesta debe ser debidamente acreditada, más allá de los dichos de la propia parte recusante. La causal de recusación por enemistad sólo se considera fundada si el estado de espíritu que esa situación, odio o resentimiento comportan, se ha manifestado por actos externos que le dan estado público, no pudiendo basarse en simples inferencias o imputaciones que no se sustentan en las constancias del proceso ni en las previsiones de la ley en la materia. La enemistad debe ser la que emane del juez, y no la que pretenda hacer valer la parte o su apoderado, para crearse una causal no prevista en la ley. Para que se configure esta causal, las circunstancias, alegadas deben vincularse con los justiciables y no con los profesionales que los patrocinan (Morello, Sosa, Berizonce. Código Procesal en lo Civil y Comercial, Tº II-A, pag. 508).- La situación prevista en el art. 17 del Código Procesal sólo es admisible cuando se refiere a las partes y no a sus letrados o apoderados (Cám.Nac.del Trabajo, sala III, 11/12/2002 “Hermanoff Barg de Sirkin, Graciela c. Siculer y Villalba Viajes y Turismos SRL y otros” DJ 2003-2,206; Cám. Nac. De Apelaciones en lo Crim.y Correccional sala IV, 15/6/1999 “Almeyra Miguel A.” L.L. 2000-D, 870 (42.873-S).(Interlocutoria) Expte.: 9232; “MICELI, JUAN CARLOS C/ SALVADOR SALLUSTIO S/ LABORAL” Registro: 13.034 – 11/05/07 Dres.: Tazza - Castellanos Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.2, MdP RECUSACIÓN - Denuncia – Improcedencia - Excusación No corresponde que prospere una revocatoria intentada con el argumento de que la excusación que se pretende, cause ejecutoria hasta tanto se expida el Consejo de la Magistratura de la Nación, respecto de la denuncia que fuera formulada contra el juez recusado. Ello, puesto que la eventualidad de que ésta fuese rechazada, no implica la reasunción automática de sus funciones por parte de dicho juez, en los expedientes en que se hubiere excusado, sino que en su caso, aquellas causas que ingresaran en el futuro carecerían de sustento fáctico para que el citado funcionario se aparte. (Interlocutoria) Expte.: 9642; “SCARÍMBOLO, MARTÍ S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN” Registro: 13.111 – 30/05/07 Dres.: Tazza - París Procedencia: - REQUISITOS PROCESALES - Gestor de negocios – Personería – Falta de acreditación oportuna - Nulidad La justificación de la personería mediante la presentación de un poder especial de fecha posterior al vencimiento del término legal en modo alguno alcanza para tener por purgada la actuación oficiosa del gestor. Los términos del art. 48 del C.P.C.C.N. son claros al establecer que si dentro de los cuarenta días hábiles no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor. No invalida la actuación procesal del gestor el hecho de que el otorgamiento del poder sea posterior al momento en que aquel se presentó en el expediente, invocando la representación, siempre que el documento habilitante se acompañe dentro del plazo de cuarenta días que fija el art. 48, por cuanto aquella circunstancia importa ratificación en los términos de los arts. 1936 y 2304 del C.C. (Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot, T° III, pag. 74).(Interlocutoria) Expte.: 9402; “IGLESIAS, GABRIEL HORACIO C/ MEDIFE (ASISTENCIA MÉDICA NACIONAL) OBRA SOCIAL ASE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ AMPARO” Registro: 13.131 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. de Azul

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REQUISITOS PROCESALES - Personería – Acreditación – Oportunidad – Tribunal de Apelación – Competencia revisora – Gestor de negocios Entre los requisitos de admisibilidad de una pretensión se encuentra el de acreditación de la personería. Dichos requisitos son los que permiten coronar el proceso con una sentencia de mérito. Resulta evidente que no sólo deben encontrarse reunidos en el comienzo, sino además en el momento de culminación del proceso. La inadvertencia inicial del órgano jurisdiccional, y de las partes, o la desaparición de alguno de dichos presupuestos durante el curso del procedimiento de primera instancia, puede ponerse de resalto en el trámite de la apelación, gozando la Alzada de potestad para observar “ex officio” los requisitos que hacen a la constitución misma de la relación procesal. Quien se acoge a la franquicia del art. 48 del C.P.C.C.N., asume la carga de acompañar los documentos pertinentes dentro del plazo establecido, acarreando su incumplimiento la nulidad de todo lo actuado por el gestor (art. 48 del C.P.C.C.N.).(Interlocutoria) Expte.: 9402; “IGLESIAS, GABRIEL HORACIO C/ MEDIFE (ASISTENCIA MÉDICA NACIONAL) OBRA SOCIAL ASE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ AMPARO” Registro: 13.131 – 31/05/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. de Azul RESOLUCIONES JUDICIALES - Errónea denominación de la parte – Subsanación El error de referirse al accionado como “obra social”, cuando ésta es el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público, cabe ser aclarado, pues aunque no implique necesariamente la existencia de un fundamento suficiente para descalificar la sentencia recurrida, puede generar nuevos planteos de nulidad. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9816; “MOULES, GABRIELA S/ SUTEP S/ AMPARO” Registro: 12.911 – 12/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP SINDICATO - Cuota Sindical – Cuota de solidaridad – Naturaleza Jurídica – Libertad sindical Existe una distinción entre los descuentos por cuota o cotización social y cuota de solidaridad, tomando en consideración el órgano que lo crea: la determinación de las cotizaciones a cargo de los afiliados del sindicato corresponde a la asamblea del ente sindical, mientras que las cuotas de solidaridad surgen de la voluntad colectiva (CCT), y es aplicable a todos los trabajadores amparados por la convención, aun a los no afiliados. La cuota de solidaridad fijada en un convenio colectivo y aplicable a todos los trabajadores -incluso a aquellos que no están afiliados al sindicato- no parece en sí misma incompatible con el principio de libertad sindical, ya que para concretar su programa de acción, toda entidad sindical ha de contar con recursos genuinos provenientes sobre todo del aporte de los afiliados y también de los trabajadores a los que representa aunque éstos no estén afiliados.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9816; “MOULES, GABRIELA S/ SUTEP S/ AMPARO” Registro: 12.911 – 12/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP SINDICATO - Cuota Sindical – Retenciones – Sujetos pasivos – Trabajadores no afiliados – Aplicación restrictiva Ante la cuestión de si corresponde o no la incorporación de los trabajadores no afiliados como sujetos pasivos de la obligación creada por la autonomía colectiva, debe tenerse presente que no se discute, en nuestro ordenamiento positivo, la posibilidad de que se acuerden, en el marco de la concertación sectorial, cláusulas que impongan cotizaciones a los trabajadores no afiliados a la organización sindical (Cám. Nac. Trab. en pleno, del dictamen del Fiscal General en autos “Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c/ Cerámica San Lorenzo I.C.S.A.”, DT 2003-B).

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Estas retenciones, conocidas también en nuestro derecho como cuotas de solidaridad, han sido avaladas por la CSJN (“Potenze, Pablo Luciano c/ Federación de Empleados de Comercio” - Fallos 282:269). Conforme tal criterio, si no se demuestra que la contribución de que se trata se ha establecido con independencia de otras previsiones sinalagmáticas de interés común que rigen en la actividad, lo razonable es entender que constituyen un elemento entre varios que integran el conjunto de las estipulaciones generales, de cuyo juego armónico resulta el mérito y la eficacia total y final del convenio colectivo que determina las condiciones de trabajo (conf. considerando 4° del fallo citado). Los trabajadores resultan ser acreedores de los diversos derechos estipulados en las convenciones colectivas, especialmente aquellos relativos al uso de los servicios sociales para cuyo sostenimiento fueron previstas las contribuciones que se intentan repetir. Se ven beneficiados en ese aspecto por el régimen de los convenios firmados, lo que no se concilia con su impugnación ulterior en sede judicial (conf. considerando 6° del fallo citado). Los descuentos de esta clase se justifican en que los logros y avances en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical con personería gremial, se extienden, por el efecto erga omnes sobre los contratos de trabajo de los dependientes no afiliados; a consecuencia de ello, resulta razonable exigirles una contraprestación por esa suerte de gestión de negocios de carácter legal, que irroga para la entidad sindical una labor y un costo. Este tipo de cláusulas debe ser de muy clara configuración y de interpretación restrictiva, porque si bien son aceptables, podrían constituir un gravamen lesivo de la libertad sindical.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9816; “MOULES, GABRIELA S/ SUTEP S/ AMPARO” Registro: 12.911 – 12/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP SINDICATO - Cuota Sindical – Retenciones – Sujetos pasivos – Trabajadores no afiliados – Descuento – Naturaleza – Convenio Colectivo – Cuotas de solidaridad Las disposiciones de los arts. 31 y 34 del CCT 140/75, y 44 y 46 del CCT 141/75 establecen con absoluta claridad que la obligación patronal de descontar y retener se efectuará con relación a todo el personal amparado y beneficiado por la convención. Los beneficiarios del convenio colectivo resultan ser todos los trabajadores comprendidos en él. De esta manera, las contribuciones establecidas por los convenios colectivos citados comprenden tanto a los trabajadores afiliados como a los no afiliados; pues, de entenderse que la obligación de la patronal debiera serlo sólo con relación a los afiliados al sindicato tal circunstancia debería desprenderse del texto de la norma. Independientemente de la denominación que tengan las contribuciones cuestionadas (cuota sindical y cuota caja mutual), se trata, en su esencia, de cuotas de solidaridad, por lo que no correspondería distinguir entre afiliados y no afiliados, a los efectos de concretar los aportes previstos por los arts. 31 y 34 del CCT 140/75, y 44 y 46 del CCT 141/75. No se trata de una cotización sindical de las previstas por el originario art. 38 inc. a) de la ley 20.615 vigente al momento de la celebración de los convenios (en la actualidad art. 37 inc a) de la ley 23.551). Resulta una nota distintiva de este tipo de cláusulas, su modulación, porque en la mecánica de la operativa para determinarlas, en la ley de asociaciones sindicales se habilita a los órganos societarios a plasmar su cuantía, de esta manera, no cabría que una disposición derivada de un convenio colectivo sustituyera esa competencia específica con fundamento legal (del voto del Dr. Bermúdez, en el plenario citado de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9816; “MOULES, GABRIELA S/ SUTEP S/ AMPARO” Registro: 12.911 – 12/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP

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SINDICATO - Cuota Sindical – Trabajadores del Espectáculo Público – CCT 140/75 – 141/75 – Cláusula Acuerdo - Alcances Los descuentos salariales que en concepto de cuota sindical y cuota caja mutual realiza el Sindicato de Trabajadores del espectáculo público, encuentran su fuente legal en los Convenios Colectivos de Trabajo 140/75 y 141/75, y no la cláusula 4to. del acuerdo celebrado entre S.U.T.E.P. y A.R.P.A. el 16/12/04. Las deducciones en concepto de cuota sindical y cuota caja mutual hallan sustento en la autonomía colectiva; la cláusula de referencia sólo tenía como finalidad “unificar criterios” respecto de la aplicabilidad de las retenciones establecidas por las Convenciones Colectivas de Trabajo 140/75 y 141/75, y no la creación de tales retenciones. La obligación de los trabajadores de contribuir con una cuota sindical o cuota caja mutual surge expresamente de los arts. 31 y 34 del CCT 140/75, y 44 y 46 del CCT 141/75.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9816; “MOULES, GABRIELA S/ SUTEP S/ AMPARO” Registro: 12.911 – 12/04/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP TASAS DE INTERÉS - Determinación – Equidad – Ley 25.561 – Contexto inflacionario – Tasa activa - Equidad La determinación de las tasas de intereses queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan los ordenamientos legales sin lesionar derechos constitucionales ( CSJN, voto de la minoría “ López, A. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia”) 18; tal postura fue ratificada en los autos “ Bco. Sudameris c/ BelcamásA y otra “, del 17 de mayo de 1994. La nueva realidad económica, a raíz del proceso devaluatorio prodicido en el país, repercutió no sólo en el mercado de capitales sino en la tasa de interés que se aplica en él. La ley 25.561 no derogó los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en virtud de los cuales se mantiene la prohibición de usar normas indexatorias, razón por la cual debe cobrar vigencia aquella posición del Alto Tribunal precedentemente referida. De aplicar al deudor moroso tasas que lo benefician se premiaría de alguna manera el incumplimiento, ya que la aplicación de la tasa pasiva no refleja la realidad económica ni inflacionaria actual, lo cual significaría el desinterés del deudor por cumplir con sus obligaciones. Dentro de la prudencia con que debe enmarcarse el pronunciamiento del Juez, que la aplicación de la tasa activa con un techo del 15% para compensatorios y punitorios resulta ajustado no sólo a derecho, sino que puede actuar como incentivo al deudor para que cancele sus obligaciones. Mantener para todos los casos la tasa pasiva contraría la inteligencia del art. 513 del C.Civil, y afecta de sobremanera el principio de la justicia conmutativa puesto que beneficia al deudor moroso en la medida que el pleito se prolongue. Si, a consecuencia de la aplicación de la tasa activa se produjera una alteración irrazonable del equilibrio de las partes en el proceso siempre queda la facultad morigeradota, y prudente, del Magistrado en función de las circunstancias de caso planteado a su decisión.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9691; “VILLEGAS, MARCELA ALEJANDRA C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ EJEC.DE RESOL. ADMINISTRATIVA” Registro: 12.976 – 12/04/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP TEMERIDAD Y MALICIA - Presupuestos de la norma Si el a-quo omitió injustificadamente dar cumplimiento al art. 45 de la ley ritual, por cuanto sólo declaró que existió temeridad y malicia. Sin determinar lo concerniente al aspecto económico de tal declaración, como lo impone la norma procesal, corresponde cumplir con la manda legal respectiva.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9691; “VILLEGAS, MARCELA ALEJANDRA C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ EJEC.DE RESOL. ADMINISTRATIVA”

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RECURSO DE APELACIÓN - Acción de Amparo – Planteos objeto de recurso – Introducción – Oportunidad Para constituir verdaderamente un planteo que pueda predicarse carente de pronunciamiento en la sentencia respectiva, la cuestión, debió ser introducida en oportunidad de presentar el informe circunstanciado.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9971; “DIP. MARTIN ALBERTO C/ OSPRERA S/ AMPARO” Registro: 13.214 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. 2, Sec.1, MdP PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS - Componentes genéricos- Denominación Comercial – Facultad de elección En el marco de la emergencia sanitaria nacional (Dec. 486/2002 y sus prórrogas) fue dictada por el Ministerio de Salud la Res. 326/2002, que estableció que toda receta y/o prescripción médica u odontológica debe ser confeccionada expresando el nombre genérico del medicamento, o Denominación Común Internacional que sea indicado, seguido de la forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase y concentración, garantizándose la libre prescripción de los profesionales de la salud, habilitados a tal fin. El Ministerio de Salud tuvo en consideración que la prescripción y el expendio de medicamentos por su nombre genérico así como la facultad del profesional farmacéutico de reemplazar los medicamentos que tienen el mismo principio activo, bajo determinadas condiciones, se encuentra internacionalmente aceptada con diversas variantes. El Estado Nacional debe velar por tutelar la salud del conjunto de la población, y favorecer a que pueda optarse libremente por distintas especialidades medicinales y farmacéuticas existentes en el mercado. Ulteriormente fue sancionada la ley 25.649 de promoción de la utilización de medicamentos por su nombre genérico. A su vez, el decreto reglamentario 987/2003, precisó que el medicamento a dispensar, debe tener el mismo principio activo, o combinación de ellos, la misma cantidad de unidades por envase, igual concentración y menor precio que el prescripto. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9971; “DIP. MARTIN ALBERTO C/ OSPRERA S/ AMPARO” Registro: 13.214 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. 2, Sec.1, MdP PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS - Componentes genéricos – Denominación Comercial – Facultad de elección – Menor Valor – Improcedencia – Derechos del consumidor Los propósitos y fines previstos por la ley 25.649 y su decreto reglamentario, guardan coherencia con los antecedentes citados (Res. 326/02 y Dec. 486/2002 y sus prórrogas) se refieren a la obligatoriedad en el uso del nombre genérico en la prescripción de medicamentos, y la regulación de la facultad del profesional farmacéutico de reemplazarlos por otros, condicionado al cumpliendo de determinados requisitos. En dichas facultades no está contemplado el supuesto de menor valor a los efectos de la procedencia de la sustitución, facultad atribuida exclusivamente al farmacéutico a petición del adquirente a fin de tutelar sus derechos de consumidor. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9971; “DIP. MARTIN ALBERTO C/ OSPRERA S/ AMPARO” Registro: 13.214 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. 2, Sec.1, MdP

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RECURSO DE APELACIÓN - Acción de Amparo – Introducción de las cuestiones – Oportunidad El apelante debe introducir, en el informe consustanciado la cuestión que ulteriormente impugna.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en adhesión al del Dr. Ferro) Expte.: 9971; “DIP. MARTIN ALBERTO C/ OSPRERA S/ AMPARO” Registro: 13.214 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. 2, Sec.1, MdP PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS - Componentes genéricos – Denominación Comercial Facultad de elección – Menor Valor – Improcedencia – Derechos del consumidor Las normas mencionadas por el sentenciante y por el Dr. Ferro en su primer voto, también tienen al paciente como sujeto con posibilidades de optar, teniendo en mira su derecho a la salud y el principio bioético de autonomía.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en adhesión al del Dr. Ferro) Expte.: 9971; “DIP. MARTIN ALBERTO C/ OSPRERA S/ AMPARO” Registro: 13.214 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed. 2, Sec.1, MdP PRUEBA - Carga de la Prueba – Apreciación La norma del art. 377 del C.P.C.C.N se inspira en la teoría de Rosenberg, para quien cada parte soporta la carga de la prueba de todos los presupuestos (aun de los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal (Falcón, Enrique, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1984, T° III, págs. 148 y 149; Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, T° IV, pág. 70).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9929; “HOSPITAL ESPAÑOL DE MAR DEL PLATA S.A. C/ FECLIBA S/ COBRO DE PESOS” Registro: 13.216 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP CONTRATO DE LOCACIÓN - Continuación de los efectos contractuales –art. 1622 CC Tratándose de un contrato de locación vencido la norma aplicable es la que surge del art. 1622 del Código Civil de la Nación que establece dos directivas: que la permanencia por parte de la locataria en el uso y goce de la cosa arrendada luego de vencido el plazo contractual implica la continuación del contrato, estableciendo la prolongación de sus efectos; y que dicha continuación será en los mismos términos pactados en el contrato vencido, por cuanto el art. 1622 del Código Civil elimina la posibilidad de una tácita reconducción. La continuación de la tenencia no origina tácita reconducción sino la continuación de la locación ya concluida. Luego de vencido el plazo legal de su duración; la locación continúa bajo sus mismos términos hasta que sea reclamada la restitución de la tenencia por los locadores, de suerte que dicha relación real, por no ser gratuita, genera un crédito que debe satisfacer el locatario y aceptar el locador (CSJN, “Cebral, Luis Antonio y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 304:711). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.014; “MODUMETAL S.R.L. C/ LOTERÍA NACIONAL, S.E. S/ COBRO DE PESOS” Registro: 13.219 – 05/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP CONTRATO DE LOCACIÓN - Continuación de los efectos contractuales –art. 1622 CC – Importe retributivo – Determinación – Art. 919 del CC – Silencio – Valor jurídico A los efectos de determinar la suma para liquidar los alquileres adeudados cabe tener presente lo dispuesto por el art. 919 del CC, que dispone que el silencio opuesto a actos, o a una

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interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley. Lo expuesto por la actora en la carta documento -aunque esta no haya sido contestada- no es suficiente para tener por acreditado lo que afirma, pues su contenido no deja de ser una afirmación unilateral del remitente que su destinatario no está obligado a rebatir. Ello por cuanto la recepción de tal intimación no importa una obligación -con carácter de excepción la regla general- en los términos del art. 919 del Código Civil. La unilateral variación del precio locativo pretendida por la actora para computar durante todo el tiempo que duró la ocupación del inmueble arrendado, luego de concluido el contrato originario, carece de efectos vinculantes para la demandada. La actitud silente de ésta frente al emplazamiento llevado a cabo por una carta documento, no puede tener efecto convalidante, pues, en el campo del derecho civil, como principio, el silencio frente a actos o requerimientos de otro no obliga, salvo que por imperio de la ley, o de determinada relación jurídica, o de conductas preexistentes, debidamente acreditados, tuviera ‘obligación de explicarse’ (arts. 919, 1622 CCiv.; 10 ley 22903) (Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª; 05/12/01; “Kraus de López Arias, Lidia c/ Schneider, Víctor Alfredo s/cobro alquileres”). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.014; “MODUMETAL S.R.L. C/ LOTERÍA NACIONAL, S.E. S/ COBRO DE PESOS” Registro: 13.219 – 05/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Insuficiencia – Congruencia – Razonabilidad La referencia del apelante, en su expresión de agravios, a la demanda como si se tratara de un reclamo de una actualización correspondiente a un período determinado, cuando en realidad el objeto demandado es otro, basta para descartar el carácter de “razonable” que requiere una expresión de agravios para ser considerada como tal (art. 116, 2do. párrafo L.O.).(del voto del Dr. Tazza en adhesión al del Dr. Ferro) Expte.: 9965; “ALONSO, GUSTAVO E. C/ LOTERÍA NACIONAL S.E. S/ LABORAL” Registro: 13.223 – 12/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. 5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Amparo por mora – Administración Nacional de la Seguridad Social – Competencia Es competente la Cámara Federal –y no la Cámara Nacional de la Seguridad Social- en la sustanciación del recurso interpuesto en una acción de amparo por mora contra la Administración Nacional de Seguridad Social. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.160; “BAGNADO, BEATRIZ C/ A.N.SE.S S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.224 – 12/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. 4, Sec.3, MdP DESPIDO - Enfermedad – Laudo – Inaplicabilidad – LCT – AFIP La buena fe, principio rector en la celebración, ejecución e interpretación de los contratos (art. 1198 C.C.), con consagración específica en materia laboral en el art. 63 L.C.T., no aconsejaba iniciar y proseguir un trámite administrativo para cesantear al trabajador, luego de que éste comunicara su enfermedad. El Laudo 15/91 –AFIP- , que determina que el empleado debe notificar su ausencia por enfermedad el mismo día de iniciada, bajo apercibimiento de no ser considerada justificada la inasistencia que incurra por aquel motivo, y que con cinco días de inasistencias injustificadas corresponde aplicar la cesantía, no puede acotar los beneficios otorgados por la L.C.T. al respecto. Si bien la moderna doctrina laboral acepta que una disposición colectiva perjudique a los trabajadores en comparación con los beneficios otorgados por la ley estatal, sólo se permite tal circunstancia excepcionalmente, en el caso de una “negociación de transacciones” en la que los

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trabajadores renuncien a una conquista a cambio de otro beneficio que no tenían. (Vázquez Vialard –dir.- Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada; Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2005, T° I, págs. 23 y 24) Fuera de esa situación, tal modalidad no resulta aplicable. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9957; “ADLER, ERIC C/ A.F.I.P. S/ LABORAL” Registro: 12.238 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP DESPIDO - Enfermedad – Comunicación de la enfermedad La comunicación tardía de la enfermedad, habiéndose acreditado la dolencia mediante certificado médico posterior, no justifica la falta de concesión de licencia sino sólo que no se devenguen los salarios hasta la notificación de la enfermedad. Por todo ello, corresponde que el demandado abone los haberes devengados durante la licencia por enfermedad (art. 213 L.C.T.), desde su notificación y hasta su vencimiento.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9957; “ADLER, ERIC C/ A.F.I.P. S/ LABORAL” Registro: 12.238 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP UNIVERSIDAD NACIONAL - Art. 32 ley 24.521 – Límites de la vía impugnativa En el marco del recurso regulado en el art. 32 de la ley 24.521, el Tribunal revisor sólo se encuentra facultado para analizar la legitimidad o ilegitimidad de los actos cuestionados (O.C.S. 812/05 y Resolución de Rectorado 3105/03) en los términos de la ley de Procedimientos Administrativos, o eventualmente la existencia de algún vicio que justifique su anulación. Para cuestionar otros aspectos, debe seguirse la vía impugnativa ordinaria ente la Primera Instancia, desechada en este caso por la propia apelante.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 8852; “CACHEDA, INÉS ELSA C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.241 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Art. 32 ley 24.521 – Límites de la vía impugnativa – Acto Administrativo – Marco de su impugnación La estabilidad es la irrevocabilidad del acto por la propia Administración. Para que un acto administrativo sea estable requiere: 1) que declare derechos subjetivos, 2) que sea notificado, 3) que sea regular, y 4) que no haya ley que autorice la revocación. Los actos absolutamente nulos e inexistentes (que padecen de vicios graves o muy graves), no pueden ser amparados por el carácter jurídico de la estabilidad, porque no se los presume legítimos, son irregulares, y por imperativo legal la Administración debe revocarlos. Aun interpretando a los pagos de salarios como actos administrativos, la afirmación de la Universidad de que fueron efectivizados por error, implicaría una falla grave, pues se trata de un vicio de la voluntad regulado en el art. 784 del C.C, aplicable al caso porque el derecho común también es fuente en el ámbito administrativo, en tanto no sea incompatible con sus principios. La determinación del vicio mencionado en los pagos realizados excede el marco de este recurso, pues la cuestión depende del análisis de aspectos ajenos a estas actuaciones. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 8852; “CACHEDA, INÉS ELSA C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.241 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro

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Procedencia: UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Art. 32 ley 24.521 – Límites de la vía impugnativa – Pago por error La regularidad, habitualidad y permanencia de los pagos, si estuvieran viciados por error, no los transforman en una “liberalidad”. Un pago por error dista de ser una liberalidad a la que brinda su consentimiento quien cobra, sino que es una típica aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa. Ello porque falta un requisito esencial de la donación, el espíritu de liberalidad (animus donandi). No legitima los pagos referidos el hecho de haber recibido tales salarios de buena fe. Cabe tener en cuenta, asimismo, que los referidos pagos obedezcan a actos anteriores a las disposiciones administrativas atacadas, por lo cual es impropio de este recurso, por su alcance limitado. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 8852; “CACHEDA, INÉS ELSA C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.241 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Art. 32 ley 24.521 – Límites de la vía impugnativa – Enriquecimiento sin causa Ante la postura de que el hecho de la pretensión de devolución de la Universidad de los salarios violenta el derecho de propiedad, pues éstos han quedado incorporados al patrimonio de la agente, cabe señalar que la inviolabilidad de la propiedad, consagrada constitucionalmente, exige que la recurrente haya incrementado su patrimonio mediante una causa justificante. Ello cual no es posible en el pago por error por aplicación del principio que veda el enriquecimiento sin causa, o que tenga un derecho adquirido incorporado a su patrimonio. Sin el cumplimiento de los recaudos pertinentes, no hay derecho adquirido alguno. La cuestión resulta asimismo ajena al acotado marco de este pleito, pues tampoco existen elementos que permitan descartar la existencia de un error en los pagos previos a los actos administrativos atacados, lo cual impide considerar a la apelante como titular del derecho de propiedad pretendido y, por ende, considerar inválidos a tales actos administrativos. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 8852; “CACHEDA, INÉS ELSA C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.241 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Art. 32 ley 24.521 – Límites de la vía impugnativa – Prescripción – Requisitos de su planteo – Marco pertinente La pretendida declaración de prescripción del derecho de la demandada de obtener la devolución de las sumas percibidas por el período comprendido entre los años 1993 en adelante, como consecuencia de la inacción de la Universidad, que recién pretendió el reintegro en el año 2003, debe ser argumentada claramente. Debe expresarse qué norma invoca como fundamento de la prescripción peticionada, qué plazo de prescripción pretende aplicar, y las razones por las cuales el período, objeto de impugnación, se encuentra prescripto. La prescripción no opera de oficio, por lo cual las faltas mencionadas impiden el acogimiento de la pretensión respectiva. Si bien la jurisprudencia y la doctrina autorizada consideran que el plazo de prescripción aplicable a la acción de repetición del pago por error es bienal, diferenciándolo de la acción de repetición del pago sin causa, que es decenal (CNCiv., Sala E, 7 de marzo de 1984, “Firpo c/ Almagro Construcciones S.A.”, citado por Barbado, Analía, “La prescripción adquisitiva y liberatoria”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 1996, págs. 174 y 175; Llambías, citado en el “Código Civil Comentado” dirigido por Trigo Represas y Compagnucci de Caso, ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2005, pág. 380), no están dadas las condiciones para hacer lugar a la pretensión de la recurrente.

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El recurso del art. 32 de la ley 24.521 está dirigido a cuestionar la validez de las actuaciones administrativas correspondientes, y la petición de declaración de prescripción excede claramente este marco. La existencia de una vía específica implicaría un marco donde oponer excepción de prescripción, o el análisis de la existencia o no de causas de suspensión o de interrupción, antes que debatir dicho tema en el contexto de un recurso que se limita al análisis de la validez de la O.C.S. 812/05 y la Resolución de Rectorado 3105/03. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 8852; “CACHEDA, INÉS ELSA C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.241 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: UNMDP INDEMNIZACIÓN LABORAL - Rubros normales y habituales Que en la absolución de posiciones el actor haya dicho que no recordaba cuál era su mejor salario, y que le parecía que en otros meses había cobrado más, no necesariamente indica que no existía habitualidad en el cobro del rubro “horas extras”, pues también podría suceder que el rubro fuera habitual pero las sumas correspondientes no lo fueran. A efectos de determinar la remuneración normal y habituar, debe considerarse que lo normal es aquello que ordinariamente ocurre, mientras que la habitualidad implica la persistencia de rubros remuneratorios en la retribución, es decir, la reiteración de pagos por determinados conceptos que se repiten (Vázquez Vialard –dir.- “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. III, págs. 430/431).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9964; “DRULHOM, FERNANDO SILVIO C/ Y.P.F. S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.244 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP INDEMNIZACIÓN LABORAL - Contestación de demanda – Efectos - Horas Extra El art. 71 L.O. remite al art. 356 del CPCCN, establece que el demandado debe, en la contestación de demanda, reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren, y que su silencio, las respuestas evasivas o la negativa general, implica tenerlos por reconocidos (inc. 1). Los recibos de haberes sobre cuyo contenido se ha mantenido silencio, gozan de autenticidad, y constituyen elementos que permiten acreditar la existencia del rubro “horas extras”. Cuando la liquidación del rubro “horas extras”, durante la relación laboral, fue normal y habitual, debe integrarse para el cómputo de la mejor remuneración tomada como base indemnizatoria por despido (Vázquez Vialard –dir.- “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. III, pág. 431; DT 1978-185; DT 1978-281; DT 1979-1382; DT 1980-1985; DT 1979-1382; entre muchos otros). (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9964; “DRULHOM, FERNANDO SILVIO C/ Y.P.F. S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.244 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL - Tercero ajeno al contrato – Iuria novit curia Aunque haya existido una relación contractual entre el Municipio y una concesionaria, y otra de la misma índole entre la concesionaria y la accionante, ello no significa que entre ésta y la Municipalidad haya contrato. No existe obligación contractual alguna (expresa, por estar incluida en alguna cláusula convenida, o tácita) entre la víctima del accidente y el Municipio, quien estableció sólo una relación jurídica -como fruto de la concesión- con la concesionaria. La responsabilidad tiene carácter exclusivamente extracontractual en el caso de daños causados a un tercero ajeno al contrato y a las relaciones jurídicas derivadas de éste (Salvat-Acuña

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Anzorena, citados por Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, T° II, pág. 68). El problema de la delimitación del campo propio de cada una de las responsabilidades (contractual o extracontractual) es resuelta mediante el principio iura novit curia (Cazeaux-Trigo Represas, citados por Trigo Represas-López Mesa, ob. cit., pág. 67). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9985; “GARAY, MARÍA CECILIA C/ PIEZI, MARIO; MAR DE OSTENDE SRL; MUNICIPALIDAD DE PINAMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.246 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL - Normas civiles en el proceso administrativo – Estado Municipal – Obligaciones Cabe aplicar normas de derecho civil para la solución de pleitos en el ámbito administrativo (Dromi, Roberto; “Derecho Administrativo”, Ed. Ciudad Argentina, Bs. As., 10° edición, 2004, pág. 288) si no resultan incompatibles con sus propios principios. En el caso en que la responsabilidad no surja de lo normado en el art. 1113 C.C., ya que la Municipalidad no era la titular dominial de la cosa con la que se causó el daño, ni la tenía bajo su guarda (CSJN, Fallos: 312:2138, consid. 5°), ni la persona que lo ocasionó era su dependiente, el análisis debe limitarse a establecer si el estado municipal ha incumplido el deber genérico que surge de su poder de policía de seguridad. Para responsabilizar al Estado por omisión (art.1074 del C.C.) es necesario que haya una norma cuyo incumplimiento hubiese generado la obligación incumplida. En cambio para la aplicación del art. 1112 basta con que la Administración incumpla los deberes y obligaciones impuestos a los órganos del Estado por la Constitución, la ley, el reglamento, o, simplemente, por el funcionamiento irregular del servicio (Rodríguez Chiantore, Enrique; “La responsabilidad del Estado por omisión en el ejercicio del poder de policía de seguridad”, en “El derecho administrativo”, serie especial El Derecho, Bs. As., T° 2004, pág. 593). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9985; “GARAY, MARÍA CECILIA C/ PIEZI, MARIO; MAR DE OSTENDE SRL; MUNICIPALIDAD DE PINAMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.246 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Legitimación pasiva – Deber de control – Navegación Marítima - Alquiler de vehículos acuáticos – Regulaciones municipales En el ámbito de la navegación marítima, la autoridad de aplicación es la Prefectura Naval Argentina. El hecho de que un destacamento de la Prefectura Naval Argentina cumpla sólo funciones de radiocomunicación no justifica que dicho organismo de seguridad se desentienda –en un balneario importante y en plena temporada veraniega- de realizar controles mínimos indispensables para que sean respetadas las disposiciones del REGINAVE (CNCCF, sala III, 25/2/1997, “E. de F., S. G. y otros c/ Prefectura Naval Argentina y otros”, LL 1997-D, 105). Asimismo la seguridad en las playas públicas, y demás lugares en los que existe riesgo para los usuarios, es materia propia del control administrativo local y como tal, pude ser reglamentada por las provincias o la Nación distinguiendo el contenido y ubicación del bien común protegido (SCJPBA, 15/4/1997, “Recreación Marítima S.A.”, LLBA 1998, 464). Tal control no permite desligar al Municipio de todo deber de seguridad. La circunstancia de que el propio Municipio haya reglamentado la actividad de alquiler de motos de agua, y otras motonaves, en varias oportunidades, implica admitir que le incumben funciones tendientes a preservar la seguridad de las personas asistentes a las playas de la zona. La Ordenanza Municipal 982/91 faculta al Departamento Ejecutivo a reglamentar en todo dicha actividad, tanto en materia de seguridad como en todo lo que considere necesario en lo que hace a seguridad de las personas, así como también la posible relación con futuros prestadores del servicio. Tal lo regulado por los decretos nros. 973/93, 749/94, 047/96, y 1026/96. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro)

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Expte.: 9985; “GARAY, MARÍA CECILIA C/ PIEZI, MARIO; MAR DE OSTENDE SRL; MUNICIPALIDAD DE PINAMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.246 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Legitimación pasiva – Municipalidad - Deber de control – Alquiler de vehículos acuáticos – Dto.973/93 Cabe tener presente que al momento del accidente, el decreto (973/93) regulara la determinación de las zonas en la que puede desarrollarse la actividad náutica (art. 3), la cantidad de segmentos que pueden destinársele (art. 4), el límite de vehículos a rentar por segmento (art. 5), período de explotación (art. 6), horario autorizado para desarrollar la actividad (art. 12), requisitos que debe reunir el peticionante para explotar la actividad (art. 7), superficie de cada segmento (art. 8), señalización que deben contar (art. 9), medidas de seguridad que debe proveer el titular de la explotación (art. 10), e identificación de los vehículos que se integren al servicio (art. 16), entre otras cuestiones. El art. 17 de dicho decreto establece que el cumplimiento de sus disposiciones está a cargo del Departamento Ejecutivo municipal a través de las áreas pertinentes, quien cuenta con el Código de Faltas para sancionar las transgresiones. Ello implica que el Municipio tuviera, a la fecha del accidente, obligaciones a su cargo, relacionadas con la seguridad en la actividad de alquiler de jet ski y motos de agua en sus playas. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9985; “GARAY, MARÍA CECILIA C/ PIEZI, MARIO; MAR DE OSTENDE SRL; MUNICIPALIDAD DE PINAMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.246 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Legitimación pasiva – Municipalidad - Deber de regulación – Alquiler de vehículos acuáticos – Dto.973/93 – Prueba – Carga de la prueba Para determinar si la Municipalidad incumplió alguno de los deberes a su cargo es indispensable analizar la prueba colectada, cuya carga probatoria recae, en la accionante, que pretende responsabilizar al Municipio. Las regulaciones municipales comprueban, en primer lugar, que la Municipalidad se ocupó de regular la actividad, demostrando una actitud legislativa y reglamentaria diligente. Para adjudicar responsabilidad al Municipio, debe comprobarse que en el expediente en el que otorgó la concesión correspondiente, haya descuidado el cumplimiento de la normativa vigente. Cabe valorar que el Municipio hubiera contratado guardavidas para cubrir la zona, y que ellos auxiliaran a la víctima del accidente en forma diligente. Resulta indebido generar responsabilidad para el Municipio, cuando se encuentra probado que el accidente –a pesar de las previsiones reglamentarias adoptadas, y del cumplimiento de la señalización correspondiente- se originó de manera exclusiva por la actuación imprudente del conductor de la moto de agua embistente, que decidió transitar a velocidad inadecuada por una zona prohibida a pesar de que las reglas eran lo suficientemente claras al respecto. El solo hecho de que ocurra un accidente no alcanza para extender la condena al municipio. Si el estado municipal debiera responder por todo acto ilícito ocurrido en sus calles y playas, sería una especie de garante o de asegurador subsidiario de cada habitante, lo que lo llevaría -sin dudas- a la insolvencia y al consecuente incumplimiento de los deberes que le incumben jurídicamente en beneficio de los ciudadanos. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9985; “GARAY, MARÍA CECILIA C/ PIEZI, MARIO; MAR DE OSTENDE SRL; MUNICIPALIDAD DE PINAMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.246 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Gastos Médicos – Elementos de la Pretensión – Pertinencia - Indemnización – Importe La inexistencia de prueba alguna dirigida a establecer si la demandante tiene o no obra social, el porcentaje de cobertura que dicha entidad cubriría respecto de los rubros reclamados, ni los montos de las prestaciones reclamadas (al menos en forma presupuestada, ya que varias de ellas se refieren a gastos futuros), no debe tener como consecuencia el rechazo de la pretensión. Aun cuando la víctima de un accidente hubiera sido atendida en un establecimiento asistencial público, debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen gastos que deben ser solventados por el paciente. El resarcimiento debe guardar concordancia con la lesión, la afección o la enfermedad, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado (SCBA, 18/12/79, JA 1980-III-síntesis; entre muchos otros con idéntico criterio). Ante la falta de pruebas que acrediten el monto de los gastos médicos, dicho monto, debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tales efectos son relevantes las circunstancias de que la actora se hubiera atendido en primera instancia en un establecimiento asistencial público, que haya tenido la cobertura de un sistema prepago de atención médica, así como la magnitud de las lesiones sufridas y las operaciones quirúrgicas a las que tuvo que someterse como consecuencia de las heridas sufridas. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9985; “GARAY, MARÍA CECILIA C/ PIEZI, MARIO; MAR DE OSTENDE SRL; MUNICIPALIDAD DE PINAMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.246 – 16/07/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores FRANCOS COMPENSATORIOS - Equidad – Apreciación del caso – Prueba – Francos – Naturaleza – Oportunidad de su solicitud – Liquidación – Oportunidad de su planteo – Irrenunciabilidad No existe una doctrina de esta Cámara en cuanto al tema de francos compensatorios, pues las soluciones que han sido adoptadas en los fallos que han tratado el tema han variado de acuerdo a las circunstancias verificadas en cada caso en concreto, y a las probanzas aportadas en cada uno de los hechos en particular. En el caso de reclamo por francos no gozados, su fin higiénico –consagrados legalmente para preservar la salud del trabajador mediante un justo descanso- implicaría interpretar la inacción del trabajador como una renuncia tácita a su goce, y resultaría extemporáneo y abusivo un reclamo posterior a la finalización de la relación laboral. En el caso del monto de su liquidación, si esta no llegó a ser planteada dentro del curso de la relación laboral, ello no significa que su silencio durante tal período laboral deba interpretarse como una renuncia tácita a su derecho. Ello es garantizado por el principio protectorio del derecho del trabajo, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que tiene expresa consagración legal (arts. 12 y 58 L.C.T., concordantes con el art. 260 del mismo texto legal). (CNTrab., sala VIII, junio 30-1988, “Álvarez c/ Instituto Olivares S.A.”, DT 1988-B, 1785).(Definitiva) (del voto del Dr, Tazza adhesión Dr. Games y, en el agravio, Dr. Castellanos) Expte.: 9232; “MICELI, JUAN CARLOS C/ SALVADOR SALLUSTRO S/ LABORAL” Registro: 13.250 – 16/07/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Games Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP FRANCOS COMPENSATORIOS - Equidad – Apreciación del caso – Prueba – Francos – Naturaleza – Oportunidad de su solicitud – Liquidación – Oportunidad de su planteo – Irrenunciabilidad El silencio del trabajador no implica su renuncia a deudas salariales ni a sus derechos (art. 58 LCT), los pagos efectuados se consideran a cuenta (art. 260) y el transcurso de tiempo sólo influye en el plazo de la prescripción (art. 256 LCT)” (CNTrab., sala I, febrero 25-988, “Cárcano c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.”, DT 1988-B, 1761). La retribución con un pago inferior, durante un período extenso, no puede considerarse, por la inacción del trabajador, una renuncia en los términos del art. 58, in fine, LCT” (SCBs.As.,

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agosto 10-1993, “Ferrari c/ Piantoni Hnos. S.A.”, TySS 1974-74). En igual sentido, CNTrab., sala VIII, febrero 25-998, “Alfonsín c/ AT&T”, DT 1998-B,1479; CNTrab., sala X, febrero 26-998, “Bianchi c/ Transportes Servemar S.A.”, DT 1998-B, 2452; CNTrab., Sala VIII, marzo 18-1998, “Aguilar c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, DT 1988-B, 1294; entre otros.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza adhesión Dr. Games y, en el agravio, Dr. Castellanos) Expte.: 9232; “MICELI, JUAN CARLOS C/ SALVADOR SALLUSTRO S/ LABORAL” Registro: 13.250 – 16/07/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Games Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP FRANCOS COMPENSATORIOS - Sola acreditación – Diferencias Los francos compensatorios son generados en virtud de los días que el trabajador estuvo embarcado a órdenes de la empleadora. Quien pretende una indemnización por dicho rubro, debe acreditar –mediante el aporte de material probatorio idóneo- el número de días francos de los que gozo y la existencia de una diferencia a su favor por tal rubro (art. 377 CPCCN de aplicación por expresa remisión del art. 155 LO).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Games y, en el agravio, Dr. Castellanos) Expte.: 9232; “MICELI, JUAN CARLOS C/ SALVADOR SALLUSTRO S/ LABORAL” Registro: 13.250 – 16/07/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Games Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP RENUNCIA - Naturaleza – art. 24º LCT La renuncia al empleo es un acto jurídico voluntario, lícito, unilateral, recepticio, inmotivado, gratuito y formal, cuya finalidad es extinguir el contrato de trabajo por decisión del trabajador. Rigen a su respecto, los principios generales sobre invalidez de los negocios jurídicos, lo que no autoriza la creación de una presunción de fraude y descarta la aplicación del art. 12 de la LCT. La regla general es que la declaración de renuncia al trabajo, efectuada con los requisitos exigidos por el art. 240 de la LCT, constituye un acto jurídico válido, que solamente puede ser invalidado por un pronunciamiento judicial que se fundamente en pruebas idóneas, valoradas con arreglo al principio de la sana crítica, que acrediten la existencia de un vicio en la conformación del acto (cfr. Vázquez Vialard, Antonio, “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Concordada”, Tomo III, Rubinzal - Culzoni Editores, Bs. As., 2005, pág. 319). La existencia de vicios en la voluntad, capaces de invalidad la renuncia, debe ser verosímilmente probada.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Games, minoría en el agravio Dr. Castellanos) Expte.: 9232; “MICELI, JUAN CARLOS C/ SALVADOR SALLUSTRO S/ LABORAL” Registro: 13.250 – 16/07/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Games Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP RENUNCIA - Vicio de la voluntad Constituyen prueba suficiente de la modalidad compulsiva utilizada por la empleadora, de exigir la renuncia de los operarios ante cada desembarco como requisito para la liquidación de sus haberes las declaraciones testimoniales y la falta de explicación –en la hipótesis inversa- de las reiteradas renuncias efectuadas a sus contratos de ajuste por el actor. Ello permite corroborar la existencia de de un vicio en la voluntad extintiva de la relación laboral que resta virtualidad a la remisión de telegramas rescisorios.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Castellanos, mayoría Dres. Tazza y Games) Expte.: 9232; “MICELI, JUAN CARLOS C/ SALVADOR SALLUSTRO S/ LABORAL” Registro: 13.250 – 16/07/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Games Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Actualidad de la lesión Las decisiones en los juicios de amparo deben atender a las situaciones existentes al momento de ser dictadas (Fallos 318:2040, consid. 4º y sus citas; 311:787, consid. 6º y sus citas), extremo que hace al requisito de actualidad en la afectación del derecho invocado, arts. 43 C.N.; 1 Ley 16.986. (Bidart Campos, G.J. Régimen legal y jurisprudencial del amparo. Bs. As., Ediar, 1969, pp. 231-232; Sagues, N.P. Derecho Procesal Constitucional. 3. Acción de amparo. 4ª ed. ampliada. Bs. As., Astrea, 1995, pp. 112). Tal supuesto se verifica cuando el accionante no fue incluido en la campaña antártica, y ésta se encontraba finalizada al momento de ser requerido el informe circunstanciado. En ese caso no se encuentra presente la actualidad del agravio, uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de amparo. El acto cuya impugnación se pretende debe conservar sus efectos a la fecha de impugnación. El precepto constitucional (art. 43 CN) constituye una fórmula de enorme amplitud que cubre la afectación potencial de derechos explícita o implícitamente reconocidos en la Constitución, los tratados o las leyes, en tanto ella se verifique en forma actual o inminente, por lo que si dicha virtualidad ha cesado el amparo no procede (cfr. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; LexisNexis - Abeledo-Perrot; 2005; Lexis Nº 8007/007005) [el resaltado me pertenece]. La ausencia de actualidad del agravio del amparista obsta el acogimiento de la acción. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.154; “BECERRA, EDGARDO JOSÉ C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO – ARMADA ARGENTINA S/ AMPARO” Registro: 13.273 – 10/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Interposición – Plazo de caducidad – Improcedencia – Supremacía Constitucional A partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 no existe término para la interposición de la acción de amparo. El art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto prevé las condiciones que se deben reunir para acceder a la vía del amparo, se basta a sí mismo, es por lo tanto operativo y no tolera el agregado de otros requisitos que tenían como presupuesto un diferente régimen constitucional. La ley 16.986 ha perdido vigencia solo en lo que resulta incompatible con las disposiciones del nuevo art. 43…” (cfr. CFAMdP, en autos “Hogar San Agustín S.A. s/ amparo”, reg. 7684; “Maione, Atilio c/ PEN s/ amparo”, reg. 8101; entre otros). Luego de la reforma constitucional de 1994, la ley 16.986 conserva plena vigencia en tanto no contradiga o altere lo sentado por la normativa constitucional, en caso contrario, sería afectado el principio de supremacía de la Constitución Nacional (art. 31 C.N.).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9970; “CARRIZO, MIGUEL ANGEL C/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.279 – 13/08/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Interposición – Plazo de caducidad – Improcedencia – Supremacía Constitucional – Agravio – Continuidad No es posible condicionar el amparo a un requisito que no emana de su propia regulación constitucional, porque de lo contrario sería alterado el principio de supremacía, ya que la ley de amparo es anterior al art. 43 de la Constitución Nacional y jerárquicamente inferior. Lo dispuesto por el art. 2 inc. e) de la ley 16.986 no resulta un escollo insalvable cuando la acción finca sobre una arbitrariedad o ilegalidad continuada, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente (CSJN, en autos “Tartaroglu de Neto, Leonor c. INOS”, Fallos 324:3074; “Mosqueda, Sergio c. I.N.S.S.J.yP.”, revista La Ley, 18/12/06, p. 7). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9970; “CARRIZO, MIGUEL ANGEL C/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS S/ AMPARO”

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Registro: 13.279 – 13/08/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Decreto 1244/98 – Idoneidad de la Vía – Marco de debate La cuestión de determinar si el amparista es acreedor al beneficio dispuesto por el Decreto 1244/98, consiste en un beneficio mensual para el personal de la Administración Pública Nacional que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur (TOAS), no requiere un marco de debate más amplio que el de la acción de amparo. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9970; “CARRIZO, MIGUEL ANGEL C/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.279 – 13/08/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Suplemento remunerativo – Decreto 1244/98 – Presupuestos – Procedencia El texto del art. 1º del Decreto 1244/98 instauró un complemento mensual para el personal de la Administración Pública que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Los requisitos exigidos por la norma son dos: formar parte del personal de la Administración Pública y acreditar condición de ex combatiente referida. Estos recaudos son exigidos sólo a los efectos de comenzar a percibir el beneficio instaurado, sin especificar nada acerca de la situación de aquellos beneficiarios que pasan a retiro. No corresponde hacer distinciones donde el legislador no las hizo. Al no encontrarse prevista expresamente la situación de los beneficiarios que pasan a retiro, no encuentro obstáculo para señalar que el beneficio instaurado por el art. 1º del Decreto 1244/98 debe ser abonado al personal de la Administración Pública que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 aún después de su pase a retiro efectivo de las F.F.A.A. La actitud del Estado de no haber hecho efectivo nunca el suplemento resulta lesiva del derecho de propiedad (art. 17 C.N.) a la vez que denota la arbitrariedad e ilegalidad del acto de la administración. Corresponde reconocer el derecho de acceder al beneficio instaurado por el Decreto 1244/98, cuando, bajo su vigencia del Decreto, se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la norma para que el amparista sea titular del derecho (conf. C.S., 01/02/02, “Gorosito, Juan R. c/ Riva S.A. y otro”, JA 2002-I-64). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9970; “CARRIZO, MIGUEL ANGEL C/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.279 – 13/08/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Decreto 1244/98 – Suplemento remunerativo – Requisitos – Improcedencia – Personal retirado El Dec. 1244/98 estableció un complemento mensual para el personal de la Administración Pública Nacional que acreditare su condición de ex combatientes en las acciones bélicas de Malvinas. La norma en cuestión requiere dos condiciones: a) que haya participado en las acciones de guerra en el TOAS y b) que se desempeñare en la Administración Pública Nacional al momento de sancionarse tal normativa. No corresponde seguir abonándoseles a aquellos que no se encuentren prestando servicios en la administración pública y que han pasado a situación de retiro, tratándose de personal de las Fuerzas Armadas.

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Por aplicación de la Resoluc.4/01 de la Subsecretaría de la Jefatura de Gabinete, el personal militar que está ya retirado deberá presentar un formulario que acredite la jurisdicción en que presta servicios y su situación presupuestaria en ella. El personal en condición de retiro no puede cumplir con tal obligación y por lo tanto, no encuadra dentro de las pautas para recibir tal beneficio. El personal en retiro no percibe sueldo, sino un importe económico mensual en concepto de jubilación, producto de su inclusión en el régimen de la seguridad social, importe este que no posee carácter salarial sino previsional. (Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría, Dres. Tazza y Messina) Expte.: 9970; “CARRIZO, MIGUEL ANGEL C/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.279 – 13/08/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP INCAPACIDAD LABORAL - Conocimiento – Prescripción – Plazo – Reagravamiento Las acciones tendientes al cobro de la indemnización por incapacidad, o por reagravación de la incapacidad, prescriben en el plazo de dos años desde la toma de conocimiento de la incapacidad por el siniestrado. La toma de conocimiento de la incapacidad se produce en el momento en que el trabajador conoce el grado definitivo de la incapacidad, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y ha culminado el curso del agravamiento de la incapacidad progresiva (art. 19 ley 9688 modif. Ley 23.643). El ordenamiento legal referido permite al trabajador, cuya incapacidad derivada de un infortunio laboral fuere progresiva, iniciar las acciones legales tendientes a percibir la indemnización por reagravamiento, hasta dos años después de que haya culminado el proceso de agravamiento de su incapacidad y aun luego de haberse extinguido el vínculo que lo unía a su empleador.(Definitiva) (del voto del Dr.Tazza) Expte.: 9913; “LEZCANO DE BENÍTEZ, ELVIRA TEODORA C/ ESCUELA PRÁCTICA DE AGROCULTURA Y GANADERÍA MARÍA CRUZ Y MANUEL INCHAUSTI S/ INDEMNIZACIÓN LEY 9688” Registro: 13.288 – 17/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. De Azul INDEMNIZACIÓN LABORAL - Reagravación de la lesión – Presupuestos – Relación causal La acción indemnizatoria promovida, en procura de un resarcimiento por las consecuencias derivadas de la evolución de las dolencias ocasionadas por un infortunio laboral, se fundamenta en el mismo y único infortunio de trabajo. La reagravación de la incapacidad derivada de un accidente de trabajo no constituye un hecho independiente del suceso originario (cfr. SCBA; 02/12/97; “Vivas, Néstor Omar c/ Municipalidad de Olavaria s/ Daños y perjuicios). Para que proceda la acción por reagravación es necesario que se trate de secuelas mediatas del primitivo accidente, no tenidas en cuenta –por desconocidas- en la oportunidad anterior. Este nuevo juicio tiene por objeto que sean verificados nuevos daños, que no existieron al momento de dictarse la primera sentencia ( cfr. Cám. Nac. Trab., sala 3ª; 21/10/03; “Pedelin, Pedro c/ Coord. Ecológica Area Metropolitana S. E. s/ Accidente – Acción civil”). El daño cuya reparación se pretende no es consecuencia de un segundo accidente, sino una secuela del que oportunamente ya fue indemnizado. Para que proceda este tipo de acción no es suficiente con que se verifique un grado de incapacidad mayor al que el trabajador presentaba cuando fue indemnizado con anterioridad, sino que es necesaria la acreditación de que se trata de secuelas mediatas del primitivo accidente, no tenidas en cuenta –por desconocidas- en la oportunidad anterior. La prueba del incremento de la incapacidad no es suficiente para hacer lugar al reclamo por reagravación, sino que se requiere además que la demostración de que el agravamiento de su incapacidad obedece a secuelas del infortunio padecido anteriormente.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, coincidencia Dr. Ferro)

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Expte.: 9913; “LEZCANO DE BENÍTEZ, ELVIRA TEODORA C/ ESCUELA PRÁCTICA DE AGROCULTURA Y GANADERÍA MARÍA CRUZ Y MANUEL INCHAUSTI S/ INDEMNIZACIÓN LEY 9688” Registro: 13.288 – 17/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. De Azul INDEMNIZACIÓN LABORAL – LESIÓN - Reagravamiento –Principio protectorio – Ampliación de la indemnización – Nexo causal La reagravación de una dolencia producida por una relación laboral ha sido una creación jurisprudencial, que no estaba contemplada en la ley 9688, y sí en las normas posteriores protectorias del derecho laboral. Esta reagravación no pretende enmendar la determinación de la incapacidad establecida con anterioridad, sino que es un medio para reparar secuelas de un hecho anterior, que han desencadenado un incremento en la incapacidad, y por lo tanto se pretende una nueva indemnización, siempre y cuando tenga un nexo directo con la situación laboral primigenia. La nueva secuela, producida por el mismo accidente, es indemnizable en cuanto sea consecuencia del hecho que implicó responsabilidad del empleador. Con ello se procura proveer un resarcimiento integral del daño sufrido; lo contrario importaría no tener en cuenta las derivaciones lesivas que aquel produjo en el tiempo siempre, como en la especie, que se exista un nexo de causalidad. Todo ello persigue acrecer a favor de la víctima, las pautas para mantener inalterable el espíritu y la materialidad de la indemnización.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en coincidencia con el del Dr. Tazza) Expte.: 9913; “LEZCANO DE BENÍTEZ, ELVIRA TEODORA C/ ESCUELA PRÁCTICA DE AGROCULTURA Y GANADERÍA MARÍA CRUZ Y MANUEL INCHAUSTI S/ INDEMNIZACIÓN LEY 9688” Registro: 13.288 – 17/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. De Azul BCRA - Contrato de depósito – Interpretación de la ley Si el apelante difiere, en su interpretación de las normas aplicables, del alcance y la interpretación que el sentenciante le otorgó, ello no significa que el juez no las haya aplicado, o que haya prolongado la relación contractual entre el depositante y la entidad financiera al BCRA. La circunstancia de que el a quo haya considerado que los recaudos necesarios para que la garantía legal que debe brindar el BCRA están cumplidos no implica que haya confundido un régimen con otro.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9751; “RAMOGNINI, JUAN CARLOS C/ BANCO CENTRAL S/ COBRO DE LAS GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PREVISTA POR LA LEY 21.526” Registro: 13.290 – 17/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. 1, MdP BCRA - Declaración Jurada – Art. 56 ley 21.526 – Oportunidades de su exigibilidad como presupuesto de pago Debe distinguirse, en relación al reclamo administrativo ante el BCRA, y la declaración jurada exigida por el art. 56 de la ley 21.526 (modif. por ley 22.051), según que el Banco Central deba proceder extrajudicialmente al pago o que, en cambio, éste le fuera exigido por la vía de un proceso judicial (CFAMDP autos “Ridao García, Luis y Otros c/ BCRA s/ Cobro de Pesos, expte. n° 5812 del registro interno de la Secretaría Civil de esta Cámara y, CSJN Fallos 322:3092). Si bien, en el caso de pago extrajudicial, la calidad de tercero del Banco Central en la relación que dio origen al crédito, puede tornar necesaria la adopción de recaudos que le permitan asegurar su existencia, ello no ocurre en el caso de un proceso judicial, en el que esa necesidad desaparece al ser suplida por la comprobación judicial del crédito.

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En ese marco, la declaración jurada sólo puede ser concebida como presupuesto del pago cuando éste es reclamado fuera de un juicio; pues, descartada en tal caso la certeza que emana de una decisión judicial, esa declaración sirve al propósito de que, al menos, el Banco Central pueda contar con un elemento adicional acerca de la verdad de lo alegado por el ahorrista en su reclamo. Ello no es necesario en un ámbito cuyo objetivo, en cambio, suple con creces la utilidad de la declaración jurada; lo cual, en lugar de perjudicar al ente rector, redunda en una mayor protección contra el riesgo de un pago indebido, al otorgarle la posibilidad de llegar a la certeza en la existencia del crédito y, con ella, a una convicción no susceptible de lograrse con aquella declaración. Resulta admisible el hacer lugar a una demanda pese a la omisión de la declaración jurada, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales emergentes de la simulación de un crédito ficticio. Debe considerarse acreditado el ingreso de los fondos a la entidad financiera, en el caso de obrar en el expediente la copia certificada del certificado de depósito a plazo fijo cuya garantía se reclama, así como copias certificadas de los autos seguidos en sede provincial por el actor (en los que el BCRA no negó la autenticidad del certificado ni la veracidad del depósito).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9751; “RAMOGNINI, JUAN CARLOS C/ BANCO CENTRAL S/ COBRO DE LAS GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PREVISTA POR LA LEY 21.526” Registro: 13.290 – 17/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. 1, MdP IURA NOVIT CURIA - Determinación del derecho aplicable Aunque no hubiese sido invocada en la contestación de demanda, una cuestión relativa a la determinación del derecho aplicable, se supone conocida por el juzgador, que debe aplicarlo si corresponde (principio iura novit curia, CSJN, Fallos 324:1234, 310:1536, 324:1946, 313:925, entre muchos otros).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9751; “RAMOGNINI, JUAN CARLOS C/ BANCO CENTRAL S/ COBRO DE LAS GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PREVISTA POR LA LEY 21.526” Registro: 13.290 – 17/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. 1, MdP CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - Procedencia – Orden Público Aunque no se haya incluido la cuestión en la contestación de demanda, al tratarse de una norma de orden público, corresponde igualmente analizar la cuestión. El art. 1 de la ley 23.982 consolida las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991. El art. 2 de la citada ley establece que la consolidación impuesta comprende las obligaciones a cargo del Banco Central de la República Argentina. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9751; “RAMOGNINI, JUAN CARLOS C/ BANCO CENTRAL S/ COBRO DE LAS GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PREVISTA POR LA LEY 21.526” Registro: 13.290 – 17/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. 1, MdP UNIVERSIDAD NACIONAL - Becas – Clases – Beca de postgrado – Maestría – Relación La carrera de Becas de Investigación de la U.N.M.d.P. se inicia con las Becas para Estudiantes Avanzados (para quienes reúnan las condiciones para iniciar su formación en la investigación, art. 16 del Reglamento). Prosigue con las Becas de Iniciación (para desarrollar trabajos de investigación, pudiendo incluir la realización de estudios de postgrado conducentes a títulos, art. 20). Sigue con las Becas de Perfeccionamiento (con el fin de continuar las tareas de investigación, mejorar su formación y/o completar un programa de postgrado, art. 25), y culmina con las Becas de Formación Superior.

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De este modo la relación entre las Becas y los estudios de postgrado es creciente, ya que no se menciona en los casos de Estudiantes Avanzados, se permite en los de Iniciación, se sugiere de modo no excluyente en los casos de Perfeccionamiento, y se exige en los de Formación Superior. El art. 30 del Reglamento es claro al respecto: sujeta la finalidad de la Beca sólo a las tareas de completar un programa de postgrado conducente a título. Por ello, no tiene relevancia que en las anteriores presentaciones de la recurrente como postulante a Becaria la evaluación no haya sido anteriormente igual a la posteriormente impugnada, pues se trataba de otros tipos de Becas en las que no se exige la ineludible relación entre Beca y Postgrado. Cabe evaluar la relación entre la Beca y el curso de postgrado (que es lo que exige el Reglamento) es a través de la evaluación de la compatibilidad entre el Plan de Trabajo de la Beca y la Maestría.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9200; “SANCHEZ, ROSA MAGDALENA A. C/ UNMDP S/ INTERPONE RECURSO ART.32 LEY DE EDUC. SUPERIOR” Registro: 13.291 – 17/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: UNMDP PESCA - Sistema de remuneración “a la parte” – Subordinación – Principios del Derecho Laboral – Aplicabilidad El sistema “a la parte” es una forma de retribución en la pesca costera, sin que ello implique variar la naturaleza de la relación, ni implica que no exista relación de dependencia. Los tripulantes tienen el deber de obediencia respecto de las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, lo que significa la existencia de subordinación, dirección, obediencia, características esenciales del contrato de trabajo; por lo tanto son aplicables los principios de Derecho Laboral que protegen al trabajador. En esta clase de relaciones es de vital importancia la llamada subordinación jurídica, a la cual se encuentra sometido aquél que trabaja a las órdenes de un empresario, colocándose a su disposición en cuanto a la modalidad obrera. Son a cargo de este último las facultades de control y verificación del trabajo realizado. Por ello existe relación de dependencia y aplicación de las normas del derecho laboral a pesar de la modalidad “a la parte” convenida como forma de retribución (CFAMdP, “Lombardo, Luis A. c/ Mussio Hnos. s/ Laboral”, Expte. n° 165 del Registro interno de la Secr. Civil, 28/4/94, Reg. T. III, F. 732 del año 1994; CFAMdP, “Olivet, Oscar c/ ROMFIOC S.R.L. s/ Laboral”, Expte. n° 5833 del Registro interno de la Secr. Civil, Reg. T. XL, F. 8067 del año 2002; CFAMdP, “Taliercio, Mario c/ Pennisi Alfio y Signorello Rosa s/ Laboral”, Expte. n° 6938 del Registro interno de la Secr. Civil, 13/11/03, Reg. T. XLVIII, F. 9072 del año 2003). Tal criterio concuerda con el de la Excma. CSJN (10/8/95, “Torres, Ramona y otros c/ Luis Solimeno y otros s/ indemnización por muerte”, Fallos 318:1423, consid. 5°; 19/8/99, “Trueba, Pablo F. Miguel c/ D.G.I. s/ Amparo”, Fallos 322:1716, por remisión al dictamen del Sr. Procurador General).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dres. Spinelli y Morteo) Expte.: 9432; “CARRERA, JORGE REINALDO Y OTRO C/ COMANDANTE LUÍS PIEDRABUENA S.R.L. Y OTRO S/ LABORAL” Registro: 13.293 – 17/08/07 Dres.: Tazza – Spinelli (conjuez) – Morteo (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 PESCA - Despido indirecto – Supuestos – Injuria laboral Tanto el desconocimiento de la relación laboral como la falta de pago del salario (de naturaleza evidentemente alimentaria) son aceptados unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como causales de injuria laboral; ello implica que, en caso de verificarse tales supuestos, el incumplimiento haga justificada la situación de despido indirecto.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dres. Spinelli y Morteo) Expte.: 9432; “CARRERA, JORGE REINALDO Y OTRO C/ COMANDANTE LUÍS PIEDRABUENA S.R.L. Y OTRO S/ LABORAL” Registro: 13.293 – 17/08/07 Dres.: Tazza – Spinelli (conjuez) – Morteo (conjuez)

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Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 PESCA - Armador – Absolución de posiciones – Incomparecencia El armador es responsable de las obligaciones contractuales contraídas en todo lo relativo al buque y a la expedición (art. 174 de la Ley de Navegación. Dicha calidad debe otorgarse al citado a la a la audiencia de absolución de posiciones, que no compareció.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dres. Spinelli y Morteo) Expte.: 9432; “CARRERA, JORGE REINALDO Y OTRO C/ COMANDANTE LUÍS PIEDRABUENA S.R.L. Y OTRO S/ LABORAL” Registro: 13.293 – 17/08/07 Dres.: Tazza – Spinelli (conjuez) – Morteo (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 PESCA - Francos compensatorios – Naturaleza – Remuneración Aun cuando durante el transcurso de la relación laboral no se hubieran hecho reclamos por el importe de francos gozados, ello no significa que tal silencio, durante la relación laboral, deba interpretarse como una renuncia tácita a su derecho. Durante los francos compensatorios, el trabajador debe percibir el mismo salario que le hubiera correspondido en caso de trabajar efectivamente. Ello, por estricta aplicación de los principios básicos que inspiran el derecho laboral, emanados fundamentalmente del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que tiende a asegurar condiciones dignas de labor. Los francos compensatorios representan la acumulación de descansos no gozados, por haber estado a bordo en la aventura marítima, por lo que deben remunerarse en base al promedio de lo percibido en el período que se originaron (cfr. CFAMdP, autos “Becchio, Antonio L. c/ Di Bona y/o Prop. Resp. del B/P Don Vicente II s/ laboral”, registrado al Tº XX, Fº 4189).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dres. Spinelli y Morteo) Expte.: 9432; “CARRERA, JORGE REINALDO Y OTRO C/ COMANDANTE LUÍS PIEDRABUENA S.R.L. Y OTRO S/ LABORAL” Registro: 13.293 – 17/08/07 Dres.: Tazza – Spinelli (conjuez) – Morteo (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 IGUALDAD DE LAS PARTES - Cargas El actor tiene la carga de manifestarse, respecto a la prueba aportada por la codemandada, de modo categórico. Debido a la igualdad de las partes en el proceso, si el demandado debe manifestarse respecto del actor, éste se encontrará en la misma situación. (Falcón-Trionfetti; “Procedimiento Laboral. Ley 18.345 actualizada, comentada, anotada, concordada, normas complementarias”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 246). Asimismo, a fs. 83/88 obran copias (certificadas notarialmente).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.036; “FORRESTER, HORACIO C/ UNMDP S/ LABORAL” Registro: 13.301 – 24/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec. 5, MdP RELACIÓN LABORAL - Contexto probatorio – Apreciación de la prueba Si bien la entrega de trece cheques consecutivos por la misma suma constituye un indicio de relación laboral, cabe desestimar su existencia cuando no existe ninguna otra prueba que contribuya a llegar a la conclusión opuesta, máxime cuando todas las circunstancias destacadas con anterioridad en el presente voto, desvirtúan la existencia de dicha relación. No es aceptable valorar o interpretar una prueba prescindiendo del resto de los elementos colectados en la causa. La reconstrucción de la realidad que se hace en el expediente judicial debe llevarse a cabo conforme las reglas de la sana crítica, de modo prudente y con una visión conjunta de todos los elementos probatorios aportados por las partes, sin olvidar asimismo sus propias manifestaciones. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro)

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Expte.: 10.036; “FORRESTER, HORACIO C/ UNMDP S/ LABORAL” Registro: 13.301 – 24/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec. 5, MdP PROCESO LABORAL - Orden Público de sus normas – Facultades Inquisitivas de los jueces Debe existir congruencia entre el proceso laboral, el orden público de sus normas, y la actuación inquisitiva que los jueces protagonizan en el ámbito del derecho del trabajo.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.036; “FORRESTER, HORACIO C/ UNMDP S/ LABORAL” Registro: 13.301 – 24/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec. 5, MdP UNIVERSIDAD NACIONAL - Recurso art. 32 ley 24.521 – Alcances – Derecho positivo En el marco del recurso regulado en el art. 32 de la ley 24.521, la Cámara Federal sólo se encuentra facultada para examinar la legitimidad o ilegitimidad del acto cuestionado. La revisión judicial propende al control de legitimidad de las decisiones que se tomen en la Universidad, lo que excluye el mérito, oportunidad, conveniencia y/o política administrativa a fin de deslindar el ámbito de reserva de los poderes estatales, extremo este que permite reafirmar lo señalado por la Corte Suprema, en forma reiterada, respecto que la actividad administrativa solo debe ser objeto de un contralor judicial razonable y suficiente (“Cortes, Adriana Mabel”1 y “ Benchoff, E “2). Los principios de la justicia conmutativa no son por sí solos derecho vigente; en el ordenamiento jurídico argentino, no hay más derecho vigente que el fundado en la ley.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr.Tazza) Expte.: 6333; “MAGNOLI, ARIEL HERNÁN S/ RECURSO DE APELACIÓN” Registro: 13.302 – 24/08/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: UNMDP COSTAS - Soluciones complejas y dudosas La sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente, con independencia de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, la índole de las cuestiones debatidas, o del modo en que se define el proceso. En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Dicho principio no es absoluto, pues cuando las cuestiones planteadas son complejas, de solución dudosa, o han dado lugar a controversias doctrinarias y jurisprudenciales no superadas, debe ceder (cfr. CNFed. Civ. y Com., sala 2, 22/10/98, “Barreto de Vilarullo, Lía c. Estado Nacional”, LL, 1999-C, 797). Esta hipótesis es aplicable cuando sobrevienen situaciones confusas en las que el accionante pudo haber creído que contaba con un interés legítimo pasible de tutela.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 7141; “SOCIEDAD RURAL DE CASTELLI C/ AFIP-DGI S/ ACCION DECLARATIVA” Registro: 13.317 – 24/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores AMPARO POR MORA - Improcedencia – Agravio concreto El amparo por mora en la Administración (art. 28 ley 19549), tiene una clara finalidad institucional, toda vez que resulta obligatorio para la administración expedirse ante los pedidos de los particulares (art. 14 C.N.) y compete al Juez, como guardián de los derechos consagrados en la Ley Fundamental, velar para que no se tornen ilusorios.

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Por esta vía se posibilita que quien es parte en el procedimiento administrativo, acuda a la vía judicial para que emplace a la Administración a los fines que se expida en forma expresa con respecto a su solicitud.3 La jurisprudencia ha dicho que el deber de la Administración de decidir en cada caso concreto, proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito. No decidir o decidir fuera del plazo constituyen conductas irregulares de la Administración que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquella4. A los fines de la tutela jurisdiccional debe acreditarse en su memoria la existencia de un gravamen o perjuicio concreto. No resultan suficientes las conjeturas o hipótesis de perjuicio que no pueden llegar a ser tomados. No se configura mora cuando la documentación correspondiente, a los fines migratorios, es prorrogada.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 10.193; “SOUZA DOS SANTOS, KATIA C/ DIRECCIÓN NAC. DE MIGRACIONES S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.311 – 24/08/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. 4, Sec. 3 MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Obra Social – Estado Nacional - Legitimación Pasiva No es al Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación-, sino a la Obra Social demandada, a quien compete la obligación primaria de proveer la cobertura de salud. Ello no obsta al compromiso del Estado referido a los tratados internacionales de jerarquía constitucional (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.), y la necesidad de asegurar a todos los habitantes -dentro del nivel que permitan los recursos públicos- el derecho a la salud. (doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16 y sus citas; 324:3569, consid. 11 y sus citas). El Estado Nacional no puede desentenderse de su obligación so pretexto de la inactividad de otras entidades –públicas o privadas- pues es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud. (Fallos, 323:3229, consid. 13).(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterola) Expte.: 9768; “CUCUZZA, IGNACIO C/ OSPIM Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.318 – 24/08/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Estado Nacional – Legitimación – Equidad La salud es un asunto público, relativo al derecho a la vida. Por ello debe contemplarse la dimensión social de la actividad estatal, ya que el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones a fin de que la mayor cantidad de población posible –sobre todo las personas carentes de recursos económicos y sin cobertura, que se encuentran en situación más vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado. Las insatisfacciones sociales han generado reclamos a través de la vía de la acción de amparo, en algunos casos resueltas en forma negativa, en razón de que la Justicia no tiene por competencia emitir o valorar juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado, ni debe asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles (Gómez, Claudio D.; “El derecho a la salud y las políticas estatales: su control por el Poder Judicial”, Suplemento de Derecho Constitucional LL 20/2/04, pág. 39). En lo referidos a las pautas interpretativas que permitan determinen en qué casos deben acogerse reclamos judiciales referidos a concretos derechos a prestaciones, el análisis de las circunstancias de cada caso concreto es esencial para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio a cargo de una obra social. En esta hermenéutica cabe tener en cuenta indicadores tales como edad, posibilidad de agravamiento de su condición , salario, carga de familia, costo de la prestación, porcentaje reclamado y la circunstancia de que parece irrazonable pensar que alguien que no tiene la imperiosa necesidad de solicitar esa cobertura se someta a la realización de tediosos trámites administrativos y judiciales para lograrla, exponiéndose incluso a que luego del largo peregrinar que habitualmente tienen los reclamos ante las obras sociales, se niegue la cobertura.

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Cabe considerar ineludiblemente la necesidad de cobertura de las personas más necesitadas (Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterola) Expte.: 9768; “CUCUZZA, IGNACIO C/ OSPIM Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.318 – 24/08/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Resolución 201/2002 – Obra Social – legitimación Pasiva -Estado Nacional – Legitimación Pasiva – Improcedencia La resolución 201/2002 (anexo I, art. 8.3.3) dictada por el Ministerio de Salud, dispone el porcentaje de cobertura de prótesis y órtesis. En consecuencia, hallándose la obra social demandada, obligada por la normativa vigente, a la cobertura médica pretendida por el amparista, no resulta razonable la condena subsidiaria al Estado Nacional.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9768; “CUCUZZA, IGNACIO C/ OSPIM Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.318 – 24/08/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Salud – Estado Nacional – Obligaciones – Circunstancias del caso El análisis de las circunstancias de cada caso concreto es esencial para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio a cargo de una obra social. Debe tenerse en cuenta la promoción de la acción de amparo por una persona de avanzada edad, que como consecuencia de padecer una hipoacusia neurosensorial requiere un otoamplífono, así como la circunstancia de encontrarse amparado por la protección que la ley 24.901 establece para las personas con discapacidad. A ello deben agregarse las condiciones económicas del actor, (un exiguo haber provisional), y la situación familiar. Ello permite tener acreditada necesidad económica del amparista, contexto en el que cabe considerar que no se trata de una erogación continua, que pueda restringir los recursos del Estado, por lo cual no se justifica el recurso, dada la carencia de recursos del amparista y el carácter de garante, en forma subsidiaria, de la salud del Estado.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría, Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9926; “ETCHART. NICOLÁS O. C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 13.319 – 24/08/07 Dres.: Tazza - Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fe.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Salud – INSSJyP – Discapacidad – Cobertura - Estado Nacional – Improcedencia de su condena En los casos incluidos dentro del ámbito de protección de la ley 24.901, la cobertura médica se encuentra a cargo del INSSJyP, por lo que carece de sustento la condena subsidiaria al Estado.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9926; “ETCHART. NICOLÁS O. C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 13.319 – 24/08/07 Dres.: Tazza - Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fe.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Expresión de agravios – Derecho a la Salud – Obra social – Tratamiento – Centro fuera de convenio – Cuadro – Complejidad Los agravios pueden ser tratados conjuntamente cuando su naturaleza así lo permite. La doctrina de la CSJN reconoce la jerarquía y protección del derecho a la salud (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). La Obra Social prestadora de salud tiene la obligación de proveer el 100 % de la prestación reclamada (arts. 1° y 2° de la Ley 23.660).

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Dicha cobertura incluye el tratamiento por un centro de salud determinado, conforme la prescripción del profesional tratante, fundada en la gravedad, complejidad y dificultades específicas que implica el tratamiento. A ello debe agregarse que es el equipo del referido centro (Hospital Italiano) el que ha seguido la evolución de la patología del amparista desde su diagnóstico, y que la edad del paciente incide sobre la efectividad de la práctica. La negativa por parte de la obra social habilita la vía de la acción de amparo.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Slavin) Expte.: 10.322; “GOMEZ DE COSTA, ESTEBAN HERNÁN C/ OSARP Y H.S. S/ AMPARO” Registro: 13.321 – 28/08/07 Dres.: Tazza - Slavin Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP INTERESES - Lotería Nacional – Dto. 854/68 – Inaplicabilidad – Planteos dilatorios – Arbitrariedad Resulta ajustado a derecho el fallo que toma como base el monto histórico demandado, y ordena la aplicación de intereses desde el momento de la mora hasta el efectivo pago. Ello no sólo es razonable sino de una estricta justicia, pues de lo contrario los deudores no abonarían sus obligaciones en término especulando con pagar siempre el mismo monto –con moneda depreciada- a pesar de su mora. El Decreto 854/68, se refiere a los plazos de pago de las sumas reclamadas por los actores, pero en sede administrativa y sin necesidad de pleito judicial. No es aplicable cuando los actores tuvieron que acudir al proceso judicial ante el incumplimiento de la accionada, y llegaron a la sentencia que acogió el reclamo más de una década y media más tarde. Resulta arbitrario que, luego de ello, Lotería Nacional pretenda dilatar aún más el cumplimiento de sus obligaciones fundándose en una norma establecida a otros fines.(Definitiva) (del voto del Dr. Slavin, adhesión Dr. París, conjueces) Expte.: 9960; “MANFRA, NORBERTO Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL S.E. S/ LABORAL” Registro: 13.328 – 31/08/07 Dres.: Slavin - París Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Comisión Asesora Si bien los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, cabe hacer excepción a tal regla cuando se acredite que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (fallos 177:169; 240:440; 267:450; 302:1503; 314:1234; 325:1676, entre otros). No resultan atendibles los agravios que no van más allá de una mera discrepancia con lo decidido, más cuando los integrantes de la Comisión Asesora han expuesto las razones para asignar determinados puntajes a los concursantes y fundado las razones de tal propuesta.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro) Expte.: 8759; “BENCHAFF, ESTHER S/ APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.332 – 13/09/07 / Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: UNMDP CONCURSOS DOCENTES - Comisión Asesora Resulta no vinculante el carácter de la propuesta del Jurado, pues de otra manera resultaría innecesario el sometimiento del dictamen de la Comisión Asesora a la consideración de los organismos universitarios que designan. La motivación del acto en todo el ámbito de la Administración no conlleva formas rígidas para cumplir con la exigencia de la motivación explícita del acto, la cual debe adecuarse a la modalidad de su configuración, peculiar conformación de la Comisión Asesora, y forma de adoptar sus decisiones, mediante votos de sus miembros.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro)

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Expte.: 8759; “BENCHAFF, ESTHER S/ APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.332 – 13/09/07 / Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: UNMDP CONCURSOS DOCENTES - Cuestiones formales – Requisitos En el ámbito administrativo el factor formal es trascendente. Sin embargo, el mero incumplimiento de las formas no trae como consecuencia, necesariamente, la nulidad del acto (CNCont.Adm.Fed., Sala I, 17/8/2006, “Huber c/ UBA”, ED 28/2/2007). Los actos deben considerarse nulos si los defectos formales ocasionan un dictamen arbitrario, vulneran el derecho de defensa de alguno de los postulantes, de modo que impidan el control de razonabilidad de la decisión, con el consiguiente riesgo de la arbitrariedad, o si devienen en falta de motivación suficiente. No basta con verificar la existencia de algún vicio formal en el proceso del concurso o en el dictamen de la Comisión Asesora, sino que también es necesario analizar –en cada caso concreto- si los defectos de forma justifican la nulidad peticionada.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en igual solución del caso que el del Dr. Ferro) Expte.: 8759; “BENCHAFF, ESTHER S/ APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.332 – 13/09/07 / Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: UNMDP CONCURSOS DOCENTES - Cuestiones formales – Requisitos – OCS Resulta de vital importancia la demostración de cuál es la norma que se ha incumplido, en qué consistió tal violación, y las consecuencias perjudiciales de dicha irregularidad. Esta tarea no ha sido desarrollada con éxito cuando si bien ha conseguido demostrarse la norma incumplida –art. 90 de la OCS 1033/02- y en qué consistieron las violaciones, se ha omitido utilizar, al evaluar los antecedentes de los concursantes, las tablas que figuran como Anexo de la OCS 1033/02. De tal modo no se hace explícito de manera precisa el puntaje que hubiera correspondido en cada uno de los ítems de antecedentes evaluados, ni el total que hubiese obtenido la accionante. Ello implica no acreditar que la posición que le hubiera tocado ocupar en el orden de méritos como consecuencia de la valoración de sus antecedentes hubiese sido mejor a la que obtuvo. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en igual solución del caso que el del Dr. Ferro) Expte.: 8759; “BENCHAFF, ESTHER S/ APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.332 – 13/09/07 / Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Competencia revisora – Alcances – Jurados académicos En el contexto del recurso regulado en el art. 32 de la ley 24.521, la Cámara sólo se encuentra facultada para analizar la legitimidad o ilegitimidad de los actos cuestionados en los términos de la ley de Procedimientos Administrativos, o eventualmente la existencia de algún vicio que justifique su anulación. Para cuestionar otros aspectos, debe seguirse la vía impugnativa ordinaria ente la Primera Instancia. La jurisprudencia ha acotado el alcance revisor de la competencia en los recursos referidos a concursos docentes. Por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, el control judicial de las decisiones que se adopten en el orden interno respecto a la selección de becarios y profesores se limita a la revisión de su legalidad en la medida en que se encuentren reglados, y al examen de la razonabilidad de los actos respectivos (cfr. CNCont-adm. Fed., sala IV, en autos “Goyena Copelo, Héctor Roberto c/ U.B.A. s/ nulidad de resolución”, 12/08/93). La labor de los jurados académicos no es una actividad discrecional amparada por una barrera impenetrable y no susceptible de revisión judicial, pues la propia C.S.J.N. delineó con claridad al alcance del Poder Judicial en estos casos, el cual –sin incursionar en la sustancia de la valoración académica, que es de estricta incumbencia del jurado- puede verificar si las

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autoridades universitarias cumplieron con los recaudos reglamentarios (cfr. Loñ, Félix, “Un fallo ejemplar acerca de los concursos académicos”, comentario al fallo “Piaggi c/ Universidad de Buenos Aires”, CS 29/6/2004; LL 2004-E, págs. 710/713). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en igual solución del caso, Dr. Ferro) Expte.: 9188; “FERNANDEZ ACEVEDO, GUSTAVO C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.340 – 13/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Divergencias de opiniones – Registro de coloquios La divergencia entre la opinión vertida en forma oral por un miembro del jurado, con la expresada en forma escrita, no alcanza la gravedad necesaria para calificar su actitud de arbitraria. La negativa a la solicitud de una copia de la grabación de otro postulante de un concurso docente no es arbitraria, pues existe norma alguna que ordene la grabación de los coloquios, ni la entrega de tales registros a los aspirantes, debiendo considerarse que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la UNMdP se expidió contrariamente a tal requerimiento.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en igual solución del caso, Dr. Ferro) Expte.: 9188; “FERNANDEZ ACEVEDO, GUSTAVO C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.340 – 13/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Control de razonabilidad En el ámbito administrativo el elemento formal es trascendente. Sin embargo, la mera inobservancia de las formas no trae como consecuencia, necesariamente, la nulidad del acto. Los defectos formales señalados no son decisivos al extremo de producir la nulidad del acta, lo que importa es que se logre desvirtuar el dictamen del jurado que fincó en aspectos más técnicos que formales (CNCont.Adm.Fed., Sala I, 17/8/2006, “Huber c/ UBA”, ED 28/2/2007). Si los defectos formales ocasionan un dictamen arbitrario, vulneran el derecho de defensa de alguno de los postulantes (de modo que se impide el control de razonabilidad de la decisión, significando una posible arbitrariedad), o devienen en falta de motivación suficiente, los actos afectados deben considerarse nulos. No basta con verificar la existencia de algún vicio formal en el proceso del concurso o en el dictamen de la Comisión Asesora, sino que también es necesario analizar –en cada caso concreto- si los defectos de forma justifican la nulidad peticionada.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en igual solución del caso, Dr. Ferro) Expte.: 9188; “FERNANDEZ ACEVEDO, GUSTAVO C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.340 – 13/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – OCS – Evaluación – Indicadores El art. 43 de la OCS 690/93 –norma aplicable al caso- establece el modo de evaluación de los antecedentes de los candidatos de un concurso docente, en base a los mismos indicadores utilizados en la evaluación anual del control de gestión del cargo objeto del concurso y el coloquio en los términos establecidos en el art. 40 del reglamento. En su art. 70 tal norma determina detalladamente el mecanismo evaluativo. El art. 59 del Estatuto regula el ingreso a la carrera docente, y determina que dicho ingreso será en todos los casos por concurso público, y abierto de oposición, antecedentes en docencia, investigación, extensión y/o gestión, coloquio y propuestas de acción. El art. 10 de la OCA n° 351/98 prevé cada ítem por los que es implementada tal valoración, y el modo de computar las calificaciones correspondientes.

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Existe regulado claramente tanto en la Universidad como la Facultad de Psicología un procedimiento, y una serie de reglas a las que la Comisión Asesora debe ajustar su obrar, de manera de posibilitar a quienes fueran evaluados un cabal conocimiento de todas aquellas circunstancias y razones en que sustentó la decisión y calificación final (CNCont.Adm.Fed., Sala IV, 26/6/2001, “Nuta c/ UBA”, ED 31/10/2001). Carece de validez el dictamen de la Comisión Asesora, y su ampliación que eluden la normativa de referencia casi en su totalidad, ya que no aparecen en ellos los indicadores, ni los ítems, ni el mecanismo de puntuación requeridos por las normas establecidas por la propia institución evaluadora. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en igual solución del caso, Dr. Ferro) Expte.: 9188; “FERNANDEZ ACEVEDO, GUSTAVO C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.340 – 13/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Modalidad de evaluación – Control de razonabilidad Corresponde tener en cuenta el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la UNMdP, que enumera los ítems a evaluar, con expresa indicación de la puntuación a otorgar a cada aspirante en cada uno de los rubros, de acuerdo a sus antecedentes postulantes y los valores posibles a asignar en relación a cada sub-punto del anexo. Ello permite a la Comisión Asesora llegar a un dictamen dotado de la mayor objetividad posible, que a su vez luzca objetiva y subjetivamente imparcial, tanto en su método como a los ojos de aquellos a cuyo conocimiento llegue. La única forma de garantizar un proceso transparente, y un correcto ejercicio del derecho de defensa por parte de todos los involucrados, es la estricta sujeción al reglamento impuesto, y aun a los principios generales que deben regir éste y todo procedimiento administrativo. Si bien ello no implica que necesariamente se caiga en dictámenes injustos, sí que observar si tales arbitrariedades se produjeron o no será imposible de otra suerte, y tal circunstancia será suficiente para pronunciarse por la nulidad del concurso.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en igual solución del caso, Dr. Ferro) Expte.: 9188; “FERNANDEZ ACEVEDO, GUSTAVO C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.340 – 13/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Objetividad – Nulidad – Derecho de defensa – Falta de motivación necesaria La intención del legislador universitario fue la de ajustar las decisiones en los concursos a pautas precisas y controlables por todos los implicados en ellos. El cumplimiento de los recaudos establecidos por la norma universitaria permite a la vez el control por parte de los aspirantes y la realización de un dictamen dotado de la mayor objetividad posible. El incumplimiento de las reglas determinadas por la propia Universidad y por la Facultad de Psicología, originan la imposibilidad de controlar que el dictamen producido sea imparcial. Resulta nulo por falta de la motivación necesaria en los actos administrativos, y de la vulneración del derecho de defensa, todo ello relacionado con la imposibilidad de verificación –por parte de los postulantes- de la imparcialidad o de la arbitrariedad del dictamen. La circunstancia de haber tomado en cuenta el Consejo Académico de la Facultad de Psicología, y luego por el Consejo Superior de la Universidad el dictamen producido con tales falencias, implica, la existencia de un vicio grave en la motivación de los actos dictados por dichos cuerpos, que se ven afectados en su legitimidad.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en igual solución del caso, Dr. Ferro) Expte.: 9188; “FERNANDEZ ACEVEDO, GUSTAVO C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.340 – 13/09/07

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Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Acto Administrativo – Motivación– Autonomía Universitaria La motivación del acto administrativo está dada por las circunstancias de hecho, y de derecho que han inducido a su emisión. Son los presupuestos o razones del acto con los que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su dictado. Se ha dicho que cuando se viola esencialmente alguno de los elementos constitutivos del acto administrativo, éste carece de regularidad, porque, precisamente, ésta hace a la vigencia de sus elementos. Si dichos elementos están esencialmente viciados; el acto no es regular y si no es regular no se lo presume legítimo (cfr. Dromi, Roberto; “Derecho Administrativo”; Ed. Ciudad Argentina; Buenos Aires – Madrid; 2004; págs. 376/383). Son nulos el dictamen de la Comisión Asesora -así como los actos que en su consecuencia se dictaron- que no se ajustan a lo dispuesto en los arts. 40, 43 y 45 de la O.C.S. 690/93, ni a la normativa interna de la Facultad de Psicología, porque en él no se ha detallado de manera cabal y comparativa la puntuación obtenida por los concursantes en cada uno de los indicadores de evaluación, no pudiendo deducirse del contenido del dictamen así elaborado, que haya habido una clara y concreta supremacía de uno de los postulantes por encima de los otros aspirantes, circunstancia que, de haberse corroborado, hubiese convertido en irrelevantes los defectos formales señalados. En tal supuesto los actos administrativos cuestionados carecen de causa y motivación suficiente, encontrándose, en consecuencia, afectados por vicios que determinan su nulidad (cfr. arts. 7 inc. “b”, “e” y 14 inc. “b” de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos). Ello no implica cuestionar la valoración que los jurados pudieron efectuar respecto de los antecedentes de los aspirantes, ni imponer una pauta a tal efecto, en razón de que esas cuestiones son propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en igual solución del caso, Dr. Ferro) Expte.: 9188; “FERNANDEZ ACEVEDO, GUSTAVO C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.340 – 13/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:UNMDP UNIVERSIDAD NACIONAL - Concursos docentes – Principio de legalidad - Grabación de coloquio de oposición – Acceso – Discrecionalidad A los fines de considerar la cesión de la grabación de un coloquio, solicitada por el recurrente para fundar su disconformidad con el resultado del Concurso, debe tenerse en cuenta que lo que no está prohibido, está permitido (art. 19 C.N.). Si la producción de un registro no se encuentra reglada, pero igualmente se hace, no pueden las autoridades, so pretexto de un silencio normativo, negar el acceso a ésta y afectar, de alguna manera, el ejercicio del derecho de defensa de la actora. Tal decisión resulta discrecional e irrazonable, pues no se funda en principio legal alguno.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro en la misma solución del caso que el Dr. Tazza) Expte.: 9188; “FERNANDEZ ACEVEDO, GUSTAVO C/ UNMDP S/ RECURSO DE APELACIÓN ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.340 – 13/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:UNMDP ACCIÓN DE AMPARO - Dec. 1244/98 - Complemento remunerativo – Improcedencia - Acciones Bélicas en el Atlántico Sur – Personal Militar retirado El Dec. 1244/98 estableció un complemento mensual para el personal de la Administración Pública Nacional que acreditare su condición de ex combatiente en las acciones bélicas de las Islas Malvinas.

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La norma en cuestión requiere dos condiciones: a) la participación en las acciones de guerra en el Atlántico Sur, y b) el desempeño en la Administración Pública Nacional al momento de sancionarse tal normativa. No corresponde seguir abonándole tal complemento al personal de las Fuerzas Armadas que haya pasado a situación de retiro. Por aplicación de la Resoluc.4/01 de la Subsecretaría de la Jefatura de Gabinete, el personal militar retirado no puede cumplir con la manda dispuesta en la norma, pues el personal de la Administración Pública deberá presentar un formulario que acredite la jurisdicción en que presta servicios y su situación presupuestaria en ella. El estado del personal en retiro es diferente al del servicio activo, pues no cumple función o actividad estatal alguna, no está sujeto a obligaciones que se derivan de tal ejercicio o función pública, y no percibe sueldo o remuneración alguna, sino un importe económico mensual, producto de su inclusión en el régimen de la seguridad social, importe este que no tiene carácter salarial sino previsional. El estado militar del personal retirado, debe ser entendido en los términos de los arts. 7,8,9 de la ley 19.101 en el sentido que se encuentra sujeto obligatoriamente a la jurisdicción militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista, es decir conforme al art. 109 del código de justicia militar.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría, Dr. Tazza, adhesión a su voto de los Dr. Messina y París, adhesión parcial Dr. Castellanos) Expte.: 8934; “GONZÁLEZ, JOSÉ INOCENCIO C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.343 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza – Castellanos (juez de cámara subrogante) – Messina – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Expresión de agravios La reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por el a quo, no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza adhesión Dres. Messina y París, adhesión parcial Dr. Castellanos, minoría en el agravio que resuelve el caso, Dr. Ferro) Expte.: 8934; “GONZÁLEZ, JOSÉ INOCENCIO C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.343 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza – Castellanos (juez de cámara subrogante) – Messina – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Argumentos conducentes – Consideración Los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza adhesión Dres. Messina y París, adhesión parcial Dr. Castellanos, minoría, en el agravio que resuelve el caso Dr. Ferro) Expte.: 8934; “GONZÁLEZ, JOSÉ INOCENCIO C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.343 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza – Castellanos (juez de cámara subrogante) – Messina – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Ex combatientes del Atlántico Sur - Complemento remunerativo – Procedencia – Retiro – Estado militar - Procedencia – Retiro – Estado militar La restricción de los haberes del amparista, a quien deja de pagársele un complemento salarial es arbitraria y discriminatoria, ya que no es razonable definir que tal beneficio mensual se extingue cuando su beneficiario quien ha acreditado su condición de ex combatiente en el Atlántico Sur, pasa a retiro. La calidad de retirado no implica la pérdida del estado militar, ni su dependencia de la Administración Pública Nacional de la que el Presidente de la Nación es jefe supremo según lo

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indica la propia Constitución.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza adhesión Dres. Messina y París, adhesión parcial Dr. Castellanos, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8934; “GONZÁLEZ, JOSÉ INOCENCIO C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.343 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza – Castellanos (juez de cámara subrogante) – Messina – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Control de constitucionalidad Sin perjuicio de que el delineamiento de las políticas constituye corresponda a las facultades conferidas por la Constitución y las leyes especiales al Poder Ejecutivo Nacional, los jueces tienen atribuciones para producir actos de verificación de su compatibilidad constitucional, a fin de establecer la legitimidad o ilegitimidad de la norma legal en cuestión. En tal competencia es posible establecer si una norma es arbitraria y discriminatoria. Ello no implica la intromisión en las funciones propias del Poder Ejecutivo.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dres. Messina y París, adhesión parcial Dr. Castellanos, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8934; “GONZÁLEZ, JOSÉ INOCENCIO C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.343 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza – Castellanos (juez de cámara subrogante) – Messina – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Dec. 1244/98 – Ex combatientes – Complementos remunerativos No corresponde la articulación de planteos como el de la pertinencia de pago del complemento salarial a ex combatientes en retiro por la vía del amparo, pues no se verifican los presupuestos que hacen a su admisibilidad formal. La excesiva generalización culminan desvirtuando la finalidad instrumental del remedio constitucional urgente de la acción de amparo, cuando su trámite ha insumido un lapso extenso, no obstante, incumbe pronunciarse, en aras de priorizar criterios de celeridad y economía procesal.(Definitiva) (del voto del Dr. Castellanos en adhesión parcial al del Dr. Tazza, adhesión Dra. Mesina y Dr. París al voto del Dr. Tazza, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8934; “GONZÁLEZ, JOSÉ INOCENCIO C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.343 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza – Castellanos (juez de cámara subrogante) – Messina – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Ex combatientes - Complemento salarial – Dec. 1244/98 – Dec.886/05 Más allá de la norma invocada (Dec. 1244/98), en cuanto a su aplicación sólo respecto del personal de la administración Pública Nacional, es apropiado considerar si existe un trato discriminatorio que habilite a forzar interpretaciones extensivas del beneficio a supuestos que, en la eventualidad, pudieran reputarse injustamente olvidados por el legislador. Si bien la ley 23.848 instituyó las denominadas “Pensiones Honoríficas de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur”, su compatibilidad con la percepción de otros haberes previsionales y su extensión a supuestos como el de autos se encuentra establecida solo a partir de la sanción del reciente decreto 886/2005. Tanto los soldados conscriptos como el personal de las fuerzas armadas en actividad resultaron beneficiados desde antes de ello, con el reconocimiento y asignación de adicionales que fijaron las leyes 23.848, su modificatoria 24.652 y su complementaria N° 24.892, además de los decretos 2634/90, 1244/98 y 1357/04. Tal situación de iniquidad resulta señalada como fundamento de la propia ampliación que entraña el dictado del decreto 886/05, en tanto de sus propios considerandos se desprende que la decisión de “ampliar los alcances de las compatibilidades estatuidas por el Decreto N° 1357/04 y por el art. 1° de la ley N° 24.892, modificando sus disposiciones” se adoptó “atendiendo a razones de estricta justicia. No obstante, a partir de la entrada en vigor del Decreto 886/05 no corresponde postular la subsistencia de una situación, puesto que existe un expreso reconocimiento y atención de la situación particular que otrora había sido “olvidada” por la normativa en vigor.

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Desde la fijación de un régimen especifico para el personal militar en situación de retiro que tuvo participación en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, no corresponde ya liquidar el beneficio previsto por el decreto 1244/98 para el personal en actividad, sino el beneficio especifico establecido por decreto 886/05.(Definitiva) (del voto del Dr. Castellanos en adhesión parcial al del Dr. Tazza, adhesión Dra. Mesina y Dr. París al voto del Dr. Tazza, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8934; “GONZÁLEZ, JOSÉ INOCENCIO C/ PEN Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.343 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza – Castellanos (juez de cámara subrogante) – Messina – París (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP JUECES - Seguridad jurídica La situación de que, por la licencia prolongada de un integrante de la Cámara, este cuerpo se haya integrado de diferentes maneras, con el consiguiente cambio de criterios, constituye un marco en el cual resulta correcto, en orden a razones de seguridad jurídica, mantener el criterio sostenido en cuestiones similares.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 9610; “LÓPEZ, LUÍS ANGEL C/ VIEIRA ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.346 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Spinelli (conjuez) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5 MdP PESCA - Normativa aplicable – LCT – Régimen particular – Conglobamiento por instituciones – Principio protectorio Frente a la existencia de un conflicto entre la LCT y un régimen particular corresponde al intérprete estar a lo prescripto por el art. 9 de la LCT, vale decir: en caso de duda entre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la mas favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo (cfr. autos “Morillo, Carlos Hugo c/ Alberto Valastro y Cía. S. A. s/ laboral”, registro 3779 del 11/05/98). ( “Ludueña, Raúl y Otros c/ Marcala S.A. s/ laboral”, T. XXXII F. 6449; “Suárez c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, T° LXIII F° 10.879; “Guzmán c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, T° LXVI F° 11.275; “Fernández c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, T° LXVII F° 11.363; “Centurión c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, T° LXVIII F° 11.439; “Do Brito c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, T° LXXIV F° 12.063; “Reyes c/ Vieira s/ Laboral“, T° LXXVI F° 12285; “Jensen c/ Vieira s/ Laboral”, T° LXXVII F° 12.290; “Gras c/ Vieira s/ Laboral”, T° LXXVII F° 12.359; “Nuñez c/ Vieira s/ Laboral”, T° LXXXI F° 12.750). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Spinelli) Expte.: 9610; “LÓPEZ, LUÍS ANGEL C/ VIEIRA ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.346 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Spinelli (conjuez) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5 MdP PESCA - Convenio colectivo – Principio protectorio – Jerarquía normativa – Condición más ventajosa El Convenio Colectivo puede establecer normas más favorables a los trabajadores, pero no modificar las disposiciones legales sino en beneficio de aquellos y en cuanto no se afecten normas dictadas en protección del interés general. (CNATr. Sala III, 28/07/78, sentencia 36193)”, Con motivo de la jerarquía y de los principios que informan la legislación laboral, en determinadas relaciones de trabajo, la Ley debe aplicarse con preeminencia sobre la Convención Colectiva, a menos que las cláusulas de esta sean más favorables al trabajador (SCJBA, 12/07/77, JA, 1978 II-722, Nº 105). El concepto de orden público tiene entre sus objetivos corregir abusos del derecho o evitar injusticias de la organización social; las normas que gozan de esa jerarquía son de aplicación obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, a la cual sustituyen por la voluntad social. (Tribunal Superior de la Provincia de Buenos Aires el 11/03/75, ED, 63-306 Nº 4) La condición más ventajosa que resulta de una CCT o de un laudo con fuerza de tal es válida y de aplicación exigible. No puede pactarse colectiva o individualmente condiciones inferiores

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para el trabajador de las que resultan de esta ley general, pero nada impide y, antes bien, es su razón de ser, la concreción de convenios que superen esas condiciones. La posibilidad inversa motivaría su anulación por ilicitud o prohibición conforme se ha indicado en el art. 7 y su remisión al art. 44” (Comentario al art. 8 de la LCT comentada, anotada y concordada de Miguel, A. Sardegna, Editorial Universidad, Bs. As. 1996, 6º edición.) (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Spinelli) Expte.: 9610; “LÓPEZ, LUÍS ANGEL C/ VIEIRA ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.346 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Spinelli (conjuez) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5 MdP PESCA - Francos compensatorios – LCT – Aplicabilidad Son aplicables las disposiciones de la LCT en materia de francos compensatorios correspondientes a la denominada gente de mar, y la aplicación de las condiciones mínimas fijadas en la ley en lo referido a las remuneraciones, vacaciones, descanso, despido y s.a.c. por ser ésta la solución que surge de la interpretación del inc. “k” del art. 35 del decreto 817/92 (cfr. autos “Nadeo, Rubén Ángel c/ El Marisco S. A. s/ diferencia de haberes”, registro 4448 del 25/02/99).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Spinelli) Expte.: 9610; “LÓPEZ, LUÍS ANGEL C/ VIEIRA ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.346 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Spinelli (conjuez) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5 MdP DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Arbitrariedad en el ejercicio de la función pública – Factor de atribución de responsabilidad Se configuran los presupuestos para atribuir responsabilidad al Estado por la actuación de un Magistrado Federal y la Sra. Fiscal Federal en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de su labor jurisdiccional cuando existe cumplimiento arbitrario de las tareas asignadas, causación de un daño y factor de atribución de la responsabilidad5.(del voto del Dr. Ferro, en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Actuación Arbitraria – Allanamiento ilegal – Garantías constitucionales No cumplieron adecuadamente sus funciones un juez y una fiscal, procediendo en consecuencia irregularmente, al solicitar y ordenar un allanamiento a un estudio jurídico, en base a una llamada telefónica anónima y sin adoptar, conforme lo manda la norma ritual, las más mínimas tareas investigativas. Ello vulnera la más elemental de las garantías constitucionales como es invadir una propiedad e implica una interpretación caprichosa y discrecional de las normas en juego, que las priva de su verdadero sentido y alcance tornándolas inaplicables (fallos 310:937, 315:1418) y resulta violatorio de garantías constitucionales, en orden a la violación.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Allanamiento ilegal – Factor de atribución – Inobservancia de la legislación aplicable Constituye factor de atribución de daño el ignorar las disposiciones sobre denuncias y órdenes de allanamiento, al llevar a cabo tal diligencia en base a una denuncia anónima telefónica, en un reducido lapso, sin haber recabado documentación alguna de interés para la causa en cuyo contexto se justificó dicho allanamiento.

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No es posible ignorar que la norma aplicable (art. 175 del CPP) dispone que una denuncia puede ser efectuada por escrito, verbal, personalmente o por representante. Es ilegal dar curso a la formulada por vía telefónica, sin siquiera pretender justificar siquiera tal violación legal 6. La ignorancia de la identidad del denunciante constituye una violación del art. 176 del CPP, al carecerse de aportes tendientes a recabar medios de la presunta comisión de un hecho ilícito. La carencia de fundamentación resulta violatoria del art. 224. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Llamada anónima – Recaudos – Normas Constitucionales y procesales – Obligaciones funcionales – Irregularidad de su cumplimiento – Antijuridicidad Frente a los dichos de una llamada anónima, es razonable que sean practicadas las medidas de investigación mínimas, inmediatas o ineludibles para corroborar, aunque sea en parte, tales dichos. El libramiento de una orden de allanamiento, en el curso de pocas horas con una manifiesta carencia de elementos, resulta antijurídico, y violatorio, grosera y arbitrariamente, de la ley procesal. Ello implica la ignorancia tanto de las normas constitucionales y procesales como la doctrina y jurisprudencia reinante sobre las previsiones a adoptar respecto de ciertas diligencias judiciales, como es el caso de un allanamiento a un estudio jurídico. Para proceder a tal extrema medida el código procesal requiere de ciertas condiciones, con el agravante de que la gran mayoría de la jurisprudencia es conteste en restar validez a las denuncias anónimas. Ello implica irregularidad en la forma de cumplir obligaciones funcionales, lo que origina la responsabilidad civil del Estado por el ejercicio irregular de sus funcionarios, al incumplirse la manda de los arts.174, 175, 176 y 224 y concs. del CPMP , normas cuyo incumplimiento significa actuar con antijuricidad.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Estudio jurídico – Inviolabilidad del domicilio – Derecho a la intimidad – Reserva – Debido proceso – Violación Existe un incumplimiento grave en la forma de ejercer sus funciones judiciales por parte de un juez y una fiscal que en el escaso lapso de una hora, reciben una llamada anónima, y es dictada una orden de allanamiento que sólo tuvo como resultado una mera intromisión a un estudio jurídico. La Constitución Nacional en su art. 18 establece que el domicilio es inviolable y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación, garantía ésta vinculada con la protección, también constitucional, del derecho a la intimidad y reserva materializada en el art. 19 y cuyas determinaciones están exentas de la autoridad de los magistrados. Domicilio no es sólo la vivienda o el hogar de una persona, sino también donde tiene residencia ocasional y asiento de sus labores, incluso este caso cuenta con protección de la normativa específica hacia los letrados, como para estimarlo amparado por la garantía del domicilio. Se viola el debido proceso legal cuando se consiente el valor probatorio de los actos cuya realización sólo fue posible por la producción de un acto en el que se omite alguna de las

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garantías determinadas por el art. 18 de la C.N. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Protección Constitucional – Legalidad en la investigación y recolección de pruebas - Estudio jurídico – Responsabilidad personal - Responsabilidad del Estado El conflicto de dos intereses fundamentales de la sociedad: una rápida y eficiente ejecución de la ley, y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales, ha sido resuelto en favor de éste último La prueba obtenida en procedimientos no ajustados a la ley no puede emplearse corno elemento de cargo contra el encausado ya que de lo contrario implicaría constituir a la administración de justicia beneficiaria de hechos ilícitos. (Fallos 303:1939). La actuación de un juez y una fiscal, que sin adoptar diligencia alguna disponen una diligencia de allanamiento, menospreciando la intimidad del actor y su función letrada, permite presumir la culpa o negligencia en la forma de desarrollar sus tareas judiciales7. Tal actuación fue con motivo y en ejercicio de sus labores como integrantes de órganos del Estado, y les cabe responsabilidad producto de lo que Gordillo8 engloba dentro de un criterio objetivo de la actuación del funcionario (art. 1112 del C.Civil), sin perjuicio de la responsabilidad estatal.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Actuación azarosa – Elementos indeterminados – Funcionarios Judiciales – Responsabilidad – Conducta Ilegal, irregular, discrecional No es legítima ni propia de un Estado de derecho una actuación azarosa, que se basa en la sola posibilidad de la eventual obtención de elementos indeterminados. Ello tiene relevancia por cuanto la culpa, que surge a través de la demostración de que el funcionario público accionado cumplió de una manera irregular la función asignada por las leyes de procedimiento penal y constitucional. Debe así acreditarse la no culpa de los funcionarios judiciales. Admitir la viabilidad de esta pretensión resarcitoria, no implica en absoluto poner en tela de juicio que las decisiones judiciales que luego son revocadas o modificadas, producto de nuestro sistema judicial de varias instancias, podrían generar deméritos susceptibles de concebir responsabilidad funcional, ni encuadrarse en los términos del art. 1112 y concs. del C. Civil, ni cuestionar los alcances que la Corte Suprema ha reflejado sobre el error judicial. Diferente es en caso de una conducta ilegal, irregular y discrecional ajena tanto a la letra de las normas en juego, encuadrada dentro de la norma del art. 1112 Código Civil, por lo que cabe determinar la admisión del daño moral.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP

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DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Afectación – Indicadores – Calidad de la víctima – Meditación – Daño Moral – Naturaleza La procedencia de este rubro queda configurada cuando son lesionados sentimientos o afecciones legítimas, o perturbada la tranquilidad de vida del damnificado; es decir, todo sufrimiento o dolor padecido independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. El allanamiento sufrido por un profesional de la abogacía en su estudio, unido a la difusión pública del hecho, afectó de manera indudable la paz y tranquilidad de ánimo y produjo menoscabo en su persona, en la consideración que merece en su vida profesional y de relación pues lesionó su honor, reputación y generó desconfianza. Debe entenderse como daño moral a toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón D. Reflexiones en torno al daño moral y su reparación” JA 1779/1985 Semanario).(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Daño moral – Configuración – Alcances Este instituto se aplica, cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por evento dañoso. Existe daño moral cuando se perturba de una manera injusta y arbitraria, la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado o en el desempeño de sus actividades profesionales y esa repercusión disvaliosa, es la consecuencia de la conculcación de los bienes personalísimos como el honor, la privacidad, el nombre, la reputación, el derecho a la intimidad, que el ordenamiento jurídico valora para crear la categoría jurídica referida a este daño. Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etc. que ha sido sólo la causa eficiente de aquel (Zannoni, E. El daño en la responsabilidad civil; Astrea 1982, pag.231). Consecuentemente, es necesario justipreciar la repercusión que la acción dañosa provocó en la persona afectada unido ello a que, pese al lapso transcurrido nunca se procuró adjuntar ninguna prueba positiva y concreta que permitiera convalidar la injusta e ilegal medida de allanamiento. De tal modo, quedó un cono de sombra o estado de duda, pese a que no se acreditaran las graves imputaciones formuladas en la llamada anónima y recibida por los funcionarios judiciales, que afectaron la persona del actor y su profusa actividad profesional, en razón de la índole de los intereses denunciados, con ponderación de las circunstancias del caso y a la persona del denunciado.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Responsabilidad de los funcionarios – Falta de meritación del perjuicio La responsabilidad de la fiscal y del juez actuante, se asienta en su propia culpa, pues estaban obligados a probar haber actuado en forma ajustada a derecho, con diligencia responsable, seria y de respeto a la Constitución Nacional, más cuando debían haber tenido información que sólo un funcionario judicial puede conocer en el proceso penal en que estaban actuando.

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Tampoco tuvieron en cuenta los antecedentes del actor y la desdorosa situación que debió atravesar, lo cual permite tener por acreditado un estado de impotencia, desasosiego, consternación, zozobra moral, situaciones estas que afectaron la reputación, el buen nombre del accionante en una comunidad jurídica y profesional que no es muy grande. Todo ello es más valorable cuando el daño sufrido y ocasionado por los entonces Juez y Fiscal Federal era un perjuicio evitable de haber adoptado ellos alguna actitud tendiente a subsanar el error y verificar el origen y sentido de la llamada anónima. En base a ello, creo preciso remarcar el carácter resarcitorio del daño moral, en orden a las previsiones del art.1078 del C.C., contexto en el cual reparar no importa crear o producir utilidad, sino enmendar o satisfacer pues nadie lucra con los sentimientos heridos.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Responsabilidad del Estado – Allanamiento ilegal – Cuantificación – Indicadores Si bien el daño moral queda librado al prudente arbitrio judicial, no es posible soslayar la extrema dificultad que se presenta para estimarlo, porque tratándose de vivencias personales no puedo precisarse el sufrimiento producido por la magnitud del suceso dañoso. Cabe guiarse por parámetros objetivos, tales como la cualidad profesional del actor, la repercusión que pudo tener aquella medida de allanamiento en su calificada clientela, en su relación con sus actividades en el Colegio de Abogados local y esencialmente la repercusión que tuvo en su familia.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en la misma solución del caso, por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Allanamiento ilegal – Funcionarios judiciales – Conducta apresurada y negligente A los fines de establecer la existencia de daño moral, debe considerarse que la denuncia que originó la orden de allanamiento fue telefónica y anónima; que todas las actuaciones referidas acontecieron el mismo día, que entre la recepción de dicho llamado telefónico y las notificaciones de la orden de allanamiento transcurrieron sólo 3 horas con 40 minutos, de lo que se deduce que en el lapso que media entre el llamado, el informe de la secretaria del Juzgado, el informe de la prosecretaria, el pedido de la Fiscal, y el dictado judicial de la orden, transcurrieron aproximadamente tres horas y media. También debe considerarse que no existió ninguna tarea investigativa posterior al llamado anónimo, y previa a la orden de allanamiento, así como que si bien la fiscal funda su pedido de allanamiento del estudio jurídico del accionante en que la información telefónica anónima indicó que existiría material relevante para la investigación, hecho que resultó inexacto, ya que la llamada hizo una afirmación diferente, divergencia que hubiese sido fácilmente corroborable por el juez actuante Es evidente entonces que existió una conducta al menos apresurada y negligente, en términos procesales investigativos, por parte de la Fiscalía actuante y del Juez de la causa, pues en un breve lapso temporal (menos de 4 horas), sin hacer investigación alguna, e interpretando un llamado telefónico anónimo de manera errónea, la primera solicitó el allanamiento, y el segundo lo ordenó.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en la misma solución del caso y por su voto, Dr. Ferro) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza

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Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Allanamiento ilegal – Allanamiento – Requisitos – Jueces – Obligaciones - Indicadores Objetivos Tanto la doctrina como la jurisprudencia desaconsejan el libramiento de una orden de allanamiento basada –sin más- en un llamado anónimo. La resolución en que se ordena el allanamiento debe basarse en un justificativo claramente expuesto al juez, por parte de quien le pide que ordene la intrusión domiciliaria. Tal justificación no puede considerarse cubierta cuando la autoridad que solicita la medida se limita a informar que en determinado lugar hay elementos demostrativos de un delito, omitiendo toda explicación de por qué considera que ello es así. La misión del juez frente al pedido de intrusión es esencialmente la tutela del derecho a la intimidad, lo cual supone un ejercicio prudente y meditado del contralor de la iniciativa asumida por los investigadores, lo que resulta totalmente incompatible con una labor automática, de concesión irrestricta del allanamiento frente a referencias someras o imprecisas. Los jueces están obligados a verificar si existen razones objetivas expuestas ante ellos que justifiquen la expedición de la orden requerida. Para realizar tal operación el pedido de la extensión de la orden de allanamiento no puede limitarse a un contenido de afirmación, sino que debe aportar en base a qué elementos de conocimiento es que se logra tal conclusión. De lo contrario tal petición coloca al juez no ante una operación de ponderación razonada, sino ante un acto de fe. En estos casos debe denegar la expedición de la orden. Por ello la petición de la orden de allanamiento debe contener la mayor cantidad de elementos posibles para que el juez pueda formar convicción válida acerca de la existencia o no de motivos que justifiquen la afectación del derecho a la intimidad del titular del domicilio.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en la misma solución del caso y por su voto, Dr. Ferro) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Allanamiento ilegal – Denuncia anónima – Ingerencias arbitrarias – Protección Supranacional Cualquiera fuera la fórmula que traigan sobre el punto las leyes procesales, y aun cuando nada dijeran al respecto, la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada establecida en el art. 11, inciso 2° de la CADH exige la justificación dada por la sospecha y expresada en la motivación de la decisión judicial. Las denuncias anónimas no constituyen un basamento objetivo que pueda habilitar al juez la expedición de una orden de allanamiento. No importa en ello la credibilidad que pueda proporcionar el relato, ni el nivel de pormenorización de detalles que brinde. Sencillamente el carácter anónimo impide todo examen objetivo por parte de un tercero. Al contrario, la denuncia atribuida a una persona concreta conlleva la responsabilidad del que la origina en caso de falsedad. La Sala I de la Cámara Federal de San Martín cuestionó las órdenes de allanamiento expedidas en sumarios iniciados por denuncias anónimas. De una denuncia anónima no puede surgir motivo suficiente para justificar un allanamiento domiciliario. (Fleming-López Viñals, “Garantías del imputado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2007, págs. 207 a 225). No surge motivo suficiente, de una denuncia anónima, para justificar un allanamiento domiciliario. (CNA en lo Penal Económico, Sala A, 2/10/1997, DJ 1998-3, 640).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en la misma solución del caso y por su voto, Dr. Ferro) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP

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DAÑO MORAL - Allanamiento ilegal – Denuncia anónima – Actividad investigativa ulterior – Noticia criminis La iniciación del proceso por una denuncia anónima se encuentra en pugna con garantías que emergen de la forma republicana de gobierno y el derecho de defensa en juicio (CNA en lo Penal Económico, Sala A, 29/6/1993, LL 1993-E-326). La orden de allanamiento decretada se encuentra debidamente fundada, a pesar de haber existido de una denuncia anónima, cuando esta última es complementada con un dispositivo policial que constata las circunstancias que llevaron a presumir la veracidad de tal denuncia (CN de Casación Penal, Sala I, 26/6/2006, LL 2006-F-251). Sólo en particulares casos, la comunicación anónima que anoticia la presunta comisión de un delito, puede servir como “noticia criminis”, en cuyo supuesto las autoridades policiales y/o judiciales deben recabar las medidas tendientes a la comprobación, aun mínimamente, de la veracidad y exactitud de los hechos denunciados, disponiendo las diligencias necesarias tendientes a acreditar las circunstancias. Existe responsabilidad por daño moral cuando los funcionarios competentes en la causa penal correspondiente no actuaron prudentemente, y de conformidad a sus deberes procesales, ni tampoco conforme a los preceptos legales que regulan el allanamiento y la debida preservación de los derechos implicados.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en la misma solución del caso y por su voto, Dr. Ferro) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Allanamiento Ilegal – Responsabilidad extracontractual El daño moral es una minoración en la subjetividad, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel; “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1° reimpresión, 2000, pág. 36). El reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, y cuando procede desde la órbita extracontractual, se lo considera probado “in re ipsa”, por el sólo hecho de la acción antijurídica, sobre todo cuando el bien jurídico protegido fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de las personas, como en el caso que nos ocupa (Pizarro, Ramón Daniel; ob. cit., pág. 467; SCBA, 27/2/79, Costa c/ Municipalidad de Lomas de Zamora, DJ-BA, 116-398; SCBA, 5/8/97, Bernard y otra c/ Banco Municipal de La Plata, JA 2001-I, síntesis; CACiv. y Com. Azul, 31/8/92, Falabella de Bax c/ Cufré y otros, LL 1993-B, 174; CNCiv., Sala A, 13/7/90, Verdejo c. López y Duveaux c/ Estado Nnal., LL 1991-B, 281; CNCiv., Sala A, 28/6/91, Silva c/ Barbarito de Mega y otro, LL 1991-E, 27; CNCiv. y Com Fed., sala II, 17/10/95, Pérez c/ ENTEL s/ Daños y perjuicios; entre otros). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en la misma solución del caso y por su voto, Dr. Ferro) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP DAÑO MORAL - Allanamiento Ilegal - Pautas de fijación Cabe considerar, a los fines de fijar el quantum de la indemnización por daño moral de un profesional, la circunstancia de que haya sido propuesto como Conjuez ante la SCJBA, se haya desempeñado como Vocal Titular del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Mar del Plata y como Secretario del Tribunal de Disciplina de dicho Colegio, y tenido una sólida y dilatada formación y actuación profesional.

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En tal contexto debe meritarse que la causa generadora del daño haya sido una medida judicial tomada apresurada y negligentemente, en un proceso de trascendencia pública nacional, que afectó el buen nombre y honor de un abogado de larga trayectoria profesional. Prueba de ello es la repercusión de la diligencia en medios gráficos con alcance nacional que sindicó al profesional citado como “involucrado” , lo cual además de ser erróneo, ya que el profesional no actuaba en el ámbito provisional sino laboral, le causó un perjuicio en la apreciación pública y de su clientela.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en la misma solución del caso y por su voto, Dr. Ferro) Expte.: 9633; “SCAGLIOTTI, CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.350 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Discapacidad – Legitimación pasiva – INSSJyP – Estado Nacional Por imperio de la ley 24.901 la cobertura médica sanitaria de las personas con discapacidad debe ser prestada por las obras sociales enunciadas en el art. 1 de la ley 23.660, siendo a su cargo y con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones mencionadas en aquel texto. No corresponde la condena subsidiaria del Estado. Existe una obligación legalmente impuesta a la Obra Social demandada por su carácter de agente natural del Sistema Nacional de Seguro Salud, (ley 23.660 y por la ley 24.901) en lo atinente a la condición de discapacidad. El estado de emergencia sanitaria nacional (art. 1º del Dec. P.E.N. nro. 486/02 y prorrogado por el Dec. P.E.N. nro. 2724/03, art. 1º), no ha tenido la virtualidad de recortar el universo de prestaciones básicas y servicios específicos instituidos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (v.art. 34 Dec. 486/02, derogado por art. 1º Dec. P.E.N. 788/02).9 La cobertura integral de discapacidad configura una de las situaciones que extiende las obligaciones del INSSJyP, más allá del límite impuesto por la Res. 201/2002 MSyAS, por la que se regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia. En virtud de lo dispuesto por la ley 24.901 la cobertura médica debe ser prestada por el referido INSSJyP (comprendido dentro del art. 1 de la ley 23.660)(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9833; “SERPA GUIÑAZÚ, BEATRIZ M. C/ INSSJYP s/ AMPARO” Registro: 13.551 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3 MdP ACCIÓN DE AMPARO - Discapacidad – Legitimación pasiva – INSSJyP – Estado Nacional No es al Estado Nacional (Ministerio de Salud de la Nación), sino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a quien le compete la obligación primaria de proveer a la cobertura íntegra de los elementos aquí requeridos. Pero ello obsta a la circunstancia de que el Estado, en virtud de lo dispuesto en los tratados internacionales de jerarquía constitucional (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.), haya asumido el compromiso internacional de asegurar a todos los habitantes -dentro del nivel que permitan los recursos públicos- el derecho a la salud y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial. Tiene entonces la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas (doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16 y sus citas; 324:3569, consid. 11 y sus citas). La obligación estatal está acotada al nivel que permitan los recursos públicos, pues no puede haber justicia sanitaria si no se tiene en cuenta la perspectiva económica ya que la distribución de los recursos sanitarios y la gestión de los mismos son decisivas para lograr la meta deseada” (Conill, Jesús, “Justicia sanitaria y economía ética”, JA 2004-IV, número especial Bioética del 3/11/2004, pág. 3). La referencia a los recursos disponibles no significa discrecionalidad arbitraria de los órganos competentes del Estado en su utilización y reparto, ya que con ella se debe priorizar a la satisfacción del ‘mínimo indispensable’ que reclama la sociedad y los sujetos que la integran,

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en cuanto su provisión hace a la posibilidad cierta de lograr en ‘igualdad real de oportunidades’ los cometidos sociales. (art. 75 inc. 23 CN) (Gómez, Claudio D.; “El derecho a la salud y las políticas estatales: su control por el Poder Judicial”, Suplemento de Derecho Constitucional LL 20/2/04, pág. 40).(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9833; “SERPA GUIÑAZÚ, BEATRIZ M. C/ INSSJYP s/ AMPARO” Registro: 13.551 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3 MdP ACCIÓN DE AMPARO - Discapacidad – Legitimación pasiva – INSSJyP – Estado Nacional La salud es un asunto público, relacionado con el derecho a la vida, pero precisamente por ello –y contemplando la dimensión social de la actividad estatal- el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones a fin de que la mayor cantidad de población posible –sobre todo las personas carecientes y sin cobertura, que se encuentran en situación más vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado. El análisis de las circunstancias de cada caso concreto es esencial para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones, en principio en cabeza de una obra social (tal responsabilidad subsidiaria implica la cobertura ante el eventual incumplimiento del INSSJyP, sin perjuicio de las acciones que el Estado pueda iniciar para el recupero de los recursos correspondientes). Cabe considerar, en tal contexto, edad, gravedad del padecimiento, y medios económicos. Desde esta perspectiva, el Estado Nacional debe hacer frente a la cobertura íntegra solicitada pero de manera subsidiaria -ya que el INSSJyP tiene la obligación primera de otorgar cobertura- rechazándose por ende la apelación planteada por el Estado Nacional. (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9833; “SERPA GUIÑAZÚ, BEATRIZ M. C/ INSSJYP s/ AMPARO” Registro: 13.551 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3 MdP DAÑO MORAL - Naturaleza – Alcances La procedencia del rubro queda configurada cuando son lesionados sentimientos o afecciones legítimas, o perturbada la tranquilidad de vida del damnificado, involucrando todo sufrimiento o dolor padecido, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. El daño moral está constituido por toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial “(Pizarro, Ramón D. Reflexiones en torno al daño moral y su reparación” JA 1779/1985 Semanario). Es aplicable cuando son lesionados sentimientos o afecciones legítimas de una persona, que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un hecho dañoso. Es decir, cuando hay una perturbación injusta y arbitraria de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado o en el desempeño de sus actividades profesionales y esa repercusión disvaliosa, es la consecuencia de la conculcación de los bienes personalísimos como el honor, la privacidad, el nombre, la reputación, el derecho a la intimidad, etc. que el ordenamiento jurídico valora para crear la categoría jurídica de los daños morales. La reparación perseguida es la del resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etc. que ha sido sólo la causa eficiente de aquel (Zannoni, E. El daño en la responsabilidad civil; Astrea 1982, pag.231.).(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9871; “APAOLAZA, MARÍA MICAELA C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.359 – 20/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul

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DAÑO MORAL - Banco de la Nación Argentina – Inclusión en el Veraz – Lesión – Deber de Diligencia La responsabilidad del Banco de la Nación Argentina se asienta en su propia culpa, pues estaba obligado a actuar con diligencia responsable, seria y ajustada a derecho, más cuando se encontraba en poder de información indudable, o en su caso, debería haberla tenido. En tal caso, corresponde un resarcimiento por este concepto. Es indudable que la inclusión dentro de la Organización Veraz, y la Central de Riesgo que confecciona el B.C.R.A., afecta, de manera intensa, la paz y tranquilidad de ánimo y produce un menoscabo en la persona de la demandante, en la consideración que merece en su vida familiar y de relación pues lesiona su honor, reputación y genera desconfianza. No es posible considerar que pueda resultar indiferente para la integridad moral de una persona figurar en aquellos registros como moroso, deudor - Categoría 5 Irrecuperable - que mantener una conducta irreprochable y no figurar incluido en ellos, más cuando resulta inexacta tal difamación. Es inadmisible como justificativo la afirmación de que ninguna entidad o persona está obligada a recabar tales informaciones, puesto que para la sola concurrencia a una gestión crediticia, es exigencia no figurar en aquellas bases de datos, y ello es un hecho objetivo que no puede ser desconocido por letrados del Banco de la Nación.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9871; “APAOLAZA, MARÍA MICAELA C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.359 – 20/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul DAÑO MORAL - Banco de la Nación Argentina – Inclusión en el Veraz – Lesión – Deber de Diligencia La inclusión indebida de una persona en los registros de la organización Veraz, implica una circunstancia que resulta agravada por la afirmación de que ante la detección del problema planteado, de inmediato la Sucursal correspondiente tomó las medidas tendientes a solucionarlos. Tal conducta era aquella a la que la sucursal se encontraba obligada, por tal inclusión irregular. La inconducta, reconocida por el propio banco, demuestra que no fue empleado el debido cuidado y la responsabilidad necesaria para prevenir, lo cual produjo una medida grave, como es incluir erróneamente en los registros de morosos a quien no lo es, conducta ésta que resulta inadmisible y justifica la condena por daño moral. El hecho de haber obviado los antecedentes bancarios del actor, y la desdorosa situación que debió atravesar, permiten tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce desasosiego, consternación, zozobra moral, situaciones estas que afectaron la reputación y el buen nombre de la demandante. Dicha circunstancia es agravada por haber tenido resonancia en la comunidad pequeña donde reside. En este contexto el daño ocasionado debe valorarse como un perjuicio evitable, de haber sido adoptadas las mínimas diligencias de cuidado.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9871; “APAOLAZA, MARÍA MICAELA C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.359 – 20/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul DAÑO MORAL - Carácter resarcitorio – Inclusión indebida en el Veraz El carácter resarcitorio del daño moral surge de la terminología utilizada por el legislador en el art.1078 del C.C. y en tal inteligencia, siguiendo a la doctrina más autorizada, reparar no importa crear o producir utilidad, sino enmendar o satisfacer pues nadie lucra con los sentimientos heridos.

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El dinero no cumple en el caso una función valorativa exacta, sino de satisfacción frente al sufrimiento; es un medio compensatorio no un equivalente. Nadie pretende dar un equivalente, pues ya no es posible reparar (arg. art.1083 CC). La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del C.Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia”.10 El agravio moral cuenta con presupuestos propios, pues es un resarcimiento autónomo vinculado a la intensidad de la afección, y al dolor que le produjo al actor la situación legal que motivó que entablara la acción tendiente a su reconocimiento. No resulta necesario –para su determinación- una prueba concreta de que el reclamante lo haya sufrido, pues su existencia se tiene por probada por el solo hecho de la acción irregular, y por los efectos perniciosos que produce figurar, inexplicablemente, en tales registros La prueba surge de los hechos mismos, porque los padecimientos que tiende a reparar residen en la intimidad de la persona.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9871; “APAOLAZA, MARÍA MICAELA C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.359 – 20/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul DAÑO MORAL - Cuantificación La cuantificación del daño moral queda librada al prudente arbitrio judicial, y resulta difícil estimarlo, por tratarse de vivencias personales. Para fijarlo es menester guiarse por parámetros objetivos tales como la cualidad personal de la actora, el alcance que pudo tener aquella medida en la ciudad pequeña en donde reside, medio en el cual todos se conocen y esencialmente, la repercusión que, indudablemente, tuvo en su familia. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9871; “APAOLAZA, MARÍA MICAELA C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.359 – 20/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - Cómputo - Interrupción – Carga de la prueba El período transcurrido hasta que ocurre la causal de interrupción desaparece a los efectos del cómputo de la prescripción, que se reinicia a partir del hecho interruptivo (Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, pág. 588). Las causales de suspensión e interrupción deben ser probadas por las partes a quienes benefician (Trigo Represas-López Mesa, ob. cit., pág. 592, y numerosas citas jurisprudenciales allí insertas). La circunstancia de que el trámite no haya sido instado por el actor, no significa que esté imposibilitado de probar alguna otra causal de suspensión o interrupción prevista en el ordenamiento jurídico. Ante la ausencia absoluta de prueba en tal sentido, y habiendo transcurrido con creces el plazo anual de prescripción, la acción intentada debe considerarse extinguida. La interpretación restrictiva de la institución no tiene relevancia en este caso, en el cual ninguna duda cabe acerca de la suerte corrida por la acción.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.015; “GIANINI, JULIO ALBERTO C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS” Registro: 13.368 - 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP

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DEMANDA - Falta de contestación de la demanda – Examen de oficio – Determinación de falta de legitimación pasiva La falta de contestación no implica por sí solo el reconocimiento de los hechos vertidos en la demanda. La resolución de la causa depende de la apreciación de todos los elementos que la componen, y la presunción de verdad que surge de la incomparecencia solamente tiene implicancia en caso de duda. Tal criterio surge con claridad tanto de las normas procesales aplicables como de las opiniones doctrinarias (Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, pág. 465). La decisión del juez no se encuentra atada al silencio de la parte, ya que la falta de legitimación pasiva para obrar sea que hubiere mediado o no denuncia de parte, tratándose de un requisito esencial del derecho de acción (o de la pretensión), el juez debe examinar de oficio el tema, que constituye una típica cuestión de derecho (Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., T° IV-B, pág. 221, con citas de Chiovenda, Fairen Guillén y Carli). Es legítima la decisión del juzgador, quien advirtió –en base a criterios que el apelante no cuestiona- que la única obligada al cumplimiento de la prestación debida es la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, y por ello desestimó la demanda respecto de los restantes demandados por carecer ellos de legitimación pasiva.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.015; “GIANINI, JULIO ALBERTO C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS” Registro: 13.368 - 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP AMPARO POR MORA - Deber de la administración de pronunciarse en tiempo oportuno – Control judicial El amparo por mora en la Administración (art. 28 ley 19549), tiene una clara finalidad institucional, toda vez que aquella tiene obligación de expedirse ante los pedidos de los particulares (art. 14 C.N.) y le compete al Juez, como guardián de los derechos consagrados en la Ley Fundamental, velar para que éstos no se tornen ilusorios.11 Esta vía posibilita que quien es parte en el procedimiento administrativo, acuda a la vía judicial para que ésta emplace a la Administración a los fines que se expida en forma expresa con respecto a la solicitud del administrado12. El deber de la Administración de decidir en cada caso concreto, proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito. No decidir o decidir fuera del plazo constituyen conductas irregulares de la Administración que perjudican al particular y atentan contra la correcta actuación de aquella13.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en la misma solución del caso Dr. Tazza) Expte.: 10.095; “GIMENEZ, JUAN BAUTISTA C/ ANSES S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.369 – 20/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP AMPARO POR MORA - Procedencia Corresponde acoger favorablemente a la acción de Amparo cuando la administración no ha brindado ni siquiera en forma tardía una respuesta concreta a la pretensión del amparista. No cumple con los requisitos de respuesta a una solicitud un acto carente de los requisitos exigidos por el art. 7 de la 19.549 y sus modificatorias; a saber, en particular los referidos a competencia, causa, objeto y motivación, del cual a su vez, no existe constancia de fecha.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, en la misma solución del caso, Dr. Tazza) Expte.: 10.095; “GIMENEZ, JUAN BAUTISTA C/ ANSES S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.369 – 20/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP

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AMPARO POR MORA - Procedencia – ANSES – Medios probatorios La simple agregación de una “tira de computadora” del sistema de gestión de trámites de la ANSES, en la que puede leerse “Resuelto desfavorablemente”, sin que conste resolución ni fecha, ni que haya sido notificada, no cumple con los recaudos de validez de un acto administrativo de los recaudos previstos en la ley 19.549, en sus arts. 7 incs. b), c) y e) (causa, objeto y motivación), 11 (notificación), y 8 (forma expresa y escrita, indicación de lugar y fecha, y firma). En el ámbito del derecho administrativo, las formas cumplen una función de garantía, tanto de los derechos de los particulares como del orden, acierto, justicia y legalidad que deben existir en la actividad administrativa (Hutchinson, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pág. 176, con citas a Garrido Falla y a Bielsa). Si la demandada pretende el rechazo de la acción, debe obrar con diligencia y adjuntar al expediente la copia certificada de la Resolución pertinente o algún otro medio probatorio de igual envergadura. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en igual solución del caso que el del Dr. Ferro) Expte.: 10.095; “GIMENEZ, JUAN BAUTISTA C/ ANSES S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.369 – 20/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP LABORAL - Principio Iura Novit Curia – Art. 15 LCT – Principio de irrenunciabilidad – Excepción - Negocios liberatorios procesales Corresponde a los jueces determinar el marco jurídico dentro del cual las cuestiones introducidas por las partes deben desarrollarse y definirse. De acuerdo con la regla iura novit curia, el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos, y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (C.S.J.N., 04/08/87, “Medylewsky c/ Szarfman”, Fallos 310-1537). Es función de los jueces decidir el derecho vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes (C.S.J.N., 18/9/90, “Barbul y Otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.”, Fallos 313-925; en igual sentido C.S.J.N., 25/9/01, “Correa c/ Sagaria de Guarracino”, Fallos 324-2946; C.S.J.N., 10/4/01, “Spota c/ Artemisi”, Fallos 324-1235; entre otros). En este sentido, corresponde señalar que el art. 15 LCT implica una suerte de excepción al principio de irrenunciabilidad, consagrando lo que en doctrina se conoce como negocios liberatorios procesales (ver Altamira Gigena, ”Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Anotada y Concordada”, T° I, p. 169), otorgando el carácter de cosa juzgada administrativa al acto de su aprobación que tiene por finalidad verificar la verdad y la corrección del acuerdo (cfr. CSJN 28/6/71, L.L. 144-558, 27.267-5-11).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.206; “MARCHAL, JUAN HÉCTOR Y OTROS C/ JUNTA NACIONAL DE GRANOS S/ LABORAL” Registro: 13.374 – 20/09/07 Dres.: Taza – Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Retiro voluntario - Art. 15 LCT – Principio de irrenunciabilidad – Excepción - Negocios liberatorios procesales – Acuerdos – Validez – Rubros remunerativos – Cuestión no judicial – Oportunidad para su debate Son válidos los acuerdos celebrados por los cuales es acogido el régimen de retiro voluntario instituido por el Decreto 2284/91 y normas complementarias, homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los cuales es denunciada la suma que las partes toman como base para el cálculo indemnizatorio, teniendo en cuenta su carácter normal y habitual. La validez de sus términos surge de que cada actor reconoce que la suma en cuestión es correcta, y producto de las normas que regulan el régimen de retiro voluntario, manifestando además que una vez cumplido el acuerdo nada más tendrá que reclamar en virtud del vínculo laboral que lo uniera con el Organismo.

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Hace también a la validez la circunstancia de que la base indemnizatoria debía integrarse por rubros percibidos normal y habitualmente por los accionantes, y que como tales reconocieron, con dicho carácter, sólo los incluidos en la base indemnizatoria referida, dejando de lado los rubros comida y horas suplementarias. La oportunidad para debatir el carácter remunerativo normal y habitual de tales ítems (cuestionados en autos, y dependientes de las circunstancias fácticas de cada relación laboral) era la negociación que las partes llevaron adelante para celebrar los acuerdos referidos, sobre todo teniendo en cuenta la renuncia a reclamar otros rubros o sumas relacionadas con la relación laboral que culminaba entre ellas. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.206; “MARCHAL, JUAN HÉCTOR Y OTROS C/ JUNTA NACIONAL DE GRANOS S/ LABORAL” Registro: 13.374 – 20/09/07 Dres.: Taza – Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Art. 15 LCT – Principio de irrenunciabilidad – Excepción - Negocios liberatorios procesales – Acuerdos – Homologación - Validez – Retiro voluntario La homologación brindada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –reconocida por los accionantes en la demanda- legitima los acuerdos correspondientes a cada uno de los agentes, salvo que sea constatado con claridad algún error material o vicio de la voluntad de alguna de las partes. No procede, por razones de seguridad jurídica, la revisión ulterior de los acuerdos homologados sin mediar vicio o defecto nulificante. En autos nos encontramos con un acuerdo sobre retiro voluntario debidamente homologado por la autoridad competente; ante ello no es pertinente la posterior inclusión de otros rubros, por vía judicial, a efectos de calcular la indemnización pactada en dicho acuerdo. La cuestión referida a la habitualidad y al carácter remunerativo de los rubros comidas y horas suplementarias no puede decidirse teóricamente, sino a la luz de las circunstancias probadas de cada caso concreto, por lo que su omisión en el acuerdo homologado no es asimilable a un mero error material. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.206; “MARCHAL, JUAN HÉCTOR Y OTROS C/ JUNTA NACIONAL DE GRANOS S/ LABORAL” Registro: 13.374 – 20/09/07 Dres.: Taza – Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Art. 15 LCT – Principio de irrenunciabilidad – Excepción - Negocios liberatorios procesales – Acuerdos – Validez – Acuerdo transaccional – Ausencia de vicios nulificantes Los acuerdos de homologados hacen cosa juzgada, y solamente podrían ser cuestionados como cualquier otro acto administrativo o judicial en el que hubiera mediado un vicio que los invalidara (Altamira Gigena, ob. cit., p. 174). La relación laboral entre las partes, extinguida por su voluntad concurrente, con intervención de la autoridad administrativa del trabajo, y mediante resolución homologatoria de esta última, que da cuenta de la justa composición de derechos e intereses alcanzada hace aplicables las previsiones de los arts. 15 y 241 –1° párr.- de la LCT, confiere validez al acto jurídico celebrado con los recaudos formales por ellos exigidos. El acuerdo transaccional constituye un instrumento público (cfr. art. 979 inc. 1° C.C.), lo cual veda al trabajador la posibilidad de obtener la revisión judicial del acto rescisorio y discutir su naturaleza jurídica, salvo acción de redargución de falsedad o declaración administrativa previa que determine la nulidad de lo actuado en sede ministerial. Las partes no pueden unilateralmente solicitar que se deje sin efecto , por una razón de oportunidad o conveniencia y sin que medie vicio nulificante alguno, un acuerdo de voluntades celebrado con discernimiento, intención y libertad, porque aun en el marco del orden público laboral, lo que las partes convengan con los requisitos legalmente prescriptos constituye una regla a la que deben someterse como a la ley misma por razones de seguridad jurídica” (cfr. CFAMdP, 07/09/00, “Cimminelli c/ Ferrocarriles Argentinos s/ indemnización por diferencias

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salariales, Expte. n° 4463 del Registro interno de este Tribunal, Reg. T° XXVIII F° 5696 del año 2000; en igual sentido CFAMdP, 01/12/00, “Bak y otros c/ Encotel s/ Laboral”, Expte. n° 4772 del Registro interno de este Tribunal, Reg. T° XXIX F° 5930 del año 2000;; CNTrab. Sala III, 31/7/90, “Ricardi c/ Federación Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores”, L.L. 24/9/90). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.206; “MARCHAL, JUAN HÉCTOR Y OTROS C/ JUNTA NACIONAL DE GRANOS S/ LABORAL” Registro: 13.374 – 20/09/07 Dres.: Taza – Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Presunción del art. 55 LCT – Libros de comercio – Plazo para su conservación – Prescripción de la acción laboral No corresponde aplicar la presunción del art. 55 de la LCT cuando la demanda fue notificada luego de diez años de de haberse producido el cese de la relación, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 del Código de Comercio los comerciantes no tienen la obligación de conservar sus libros por un período de tiempo mayor al de diez años. El período de conservación de los libros de comercio es decenal, porque debe coincidir con el plazo legal de prescripción contractual, así, extinguido el vínculo jurídico originario y transcurridos diez (10) años, parece lógico que se desobligue al comerciante de conservar los libros que resultaban útiles para acreditar la existencia del vínculo referido (cfr. C. Nac. Com., sala B; 11/09/1996; autos “Corfina S.A. c/ Codico C.I.S.A.”; JA 1997-II-476; Lexis Nº 971798). Al tratarse de una contienda de índole laboral –en la que el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de dos años-, la obligación de la empleadora de conservar los libros útiles para acreditar la existencia y circunstancias del vínculo con la accionante habría cesado al cumplirse el plazo de prescripción establecido por la ley laboral. No obstante esta construcción teórica, lo concreto es que el Código de Comercio impone a los comerciantes la obligación de conservar los libros que hacen al desenvolvimiento de su actividad por un período de diez años, y que transcurrido tal plazo no existe obligación a cargo del comerciante. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro). Expte.: 10.128; “NINNO, ALICIA ESTER C/ YPF Y CNAS S/ LABORAL” Registro: 13.378 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIDENTES - Enfermedades – Naturaleza- Carga de la prueba – Presunción El ordenamiento legal establece marcadas diferencias entre los supuestos de accidentes y de enfermedades (cuyo origen o agravamiento se imputan al trabajo), tanto en lo atinente al sistema de atribución de responsabilidad del empleador como en relación con la carga de la prueba (cfr. C.S.J.N., 25/06/96, “Cecco, H. O. c/ Municipalidad de Concordia s/ acc. de trabajo”, Fallos 319:1053). En la segunda de las hipótesis mencionadas, a diferencia de lo establecido acerca de los accidentes, no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo (ver art. 2º segundo párrafo Ley 24.028). Al no tratarse de una responsabilidad objetiva –como lo es en el caso de accidente laboral-, incumbe al trabajador la carga de probar los extremos que hacen a su pretensión. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.128; “NINNO, ALICIA ESTER C/ YPF Y CNAS S/ LABORAL” Registro: 13.378 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ENFERMEDADES - Naturaleza- Carga de la prueba – Presunción No puede considerarse acreditada una afección en la cual cuando, aunque sí lo haya sido en sí misma, no ha podido probarse de manera irrebatible su nexo con el factor laboral.

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No es suficiente la afirmación de que tal dolencia pudo haber influido en forma parcial en el desencadenamiento de un estado depresivo, aunque no pueda comprobarse que haya sido la única causa. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.128; “NINNO, ALICIA ESTER C/ YPF Y CNAS S/ LABORAL” Registro: 13.378 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP PLAN DE PAGOS - Caducidad – AFIP – Contribuyente La grave situación financiera y bancaria que atravesaba el país durante los meses en que no se abonaron las cuotas mediante débito bancario no justifica el incumplimiento, sino más bien el dictado de la Resolución 1220 de la AFIP, que fue precisamente la que suspendió para los meses en cuestión el sistema de débito automático. La crisis del sistema bancario no impidió al contribuyente verificar el saldo de su cuenta (operación que puede llevarse a cabo mediante una simple consulta a través de la amplia red de cajeros automáticos existente). Precisamente por la crisis imperante en aquellos tiempos, una conducta prudente exigía tomar mayores precauciones que las normales en la verificación de las operaciones bancarias, por lo que la omisión del hoy apelante constituye una negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos del art. 512 Cód. Civil.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.055; “OSORIO, NORBERTO C/ AFIP – DGI S/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” Registro: 13.379 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. De Dolores PLAN DE PAGOS - Caducidad – AFIP – Expresión de agravios – Congruencia La voluntad de pago esgrimida como defensa debe rechazarse cuando no se dirige contra ninguno de los fundamentos que el sentenciante tuvo en mira para su resolución, por no resultar el agravio una crítica concreta y razonada de la sentencia. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.055; “OSORIO, NORBERTO C/ AFIP – DGI S/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” Registro: 13.379 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. De Dolores AMPARO POR MORA - ANSeS – Competencia Es competente esta Cámara para entender en el trámite de un Amparo por Mora de la ANSeS.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.:10.163; “PLUMERI, MARÍA CRISTINA C/ ANSES S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.382 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed4, Sec.3, MdP COSTAS - Acción de amparo Corresponde imponer costas a la obra social, por una acción de amparo resuelta favorablemente respecto al accionante, cuando la decisión relativa a costas se encuentra fundada en que la afiliada solicitó la cobertura con posterioridad reclamada por vía de amparo, en distintas notas, que no fueron respondidas. Debe considerarse que la demandada no haya negado la autenticidad de la documentación referida. Dichos reclamos están referidos a la solicitud, sin éxito, de una cobertura luego admitida en la sentencia (100% en medicamentos, sesiones de rehabilitación en kinesiología y fisiología con láser, con cobertura del traslado desde y hacia el lugar de tratamiento) mayor a la que la obra sostuvo que le correspondía cubrir aun en sede judicial. Es decir, que de haber reclamado la accionante administrativamente tal cobertura, lo la habría obtenido.

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Ello implica que deba aplicarse el principio objetivo de la derrota.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.147; “MAROTTA, MARTHA ELENA C/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE TELECOMUNICACIONES S/ AMPARO” Registro: 13.375 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:Juz. Fed.2, Se1. 1, MdP LABORAL - Bonificación por eficiencia colectiva – Naturaleza – CCT nro. 30/90 El rubro bonificación por eficiencia colectiva (BEC) es una bonificación que no debe ser computada como parte de la remuneración habitual, pues el CCT n° 30/90 dispuso que tal suplemento se pagaría por última vez en el año 1990, lo que descarta que el mismo pudiese devengarse durante el transcurso de ese año (cfr. criterio de esta Alzada en precedentes “Valino c/ YPF S.A. s/ laboral”, registrada al T° III F° 597; “Patterson c/ YPF S.A. s/ laboral”, registrada al T° XI F° 2393; entre otros).(del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.128; “NINNO, ALICIA ESTER C/ YPF Y CNAS S/ LABORAL” Registro: 13.378 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP LABORAL - Prueba pericial – Valor – Determinación del salario Es admisible como modo de cálculo el peritaje contable acompañado por las planillas correspondientes a los haberes percibidos por la actora durante el último año de su relación laboral con la accionada que surgen de los discos ópticos en poder de la demandada que reemplazan los libros Diario General y Subsidiarios. Esta circunstancia, torna innecesaria la consideración de la remuneración de un tercero como base para el cálculo de las diferencias reclamadas en autos.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.128; “NINNO, ALICIA ESTER C/ YPF Y CNAS S/ LABORAL” Registro: 13.378 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Plazo de caducidad – Improcedencia – Agravio – Continuidad – Derecho a la identidad – Derechos civiles y políticos – Frustración de su ejercicio – Tutela legal efectiva Cuando se trata de un perjuicio permanente, como el sufrido por alguien indocumentado ante la demora injustificada de la autoridad encargada de expedir el DNI, el plazo de caducidad previsto en el art. 2 de la ley 16986 no es aplicable. Ello debido a que no existe una fecha exacta desde la cual contar el plazo de 15 días, ya que la persona indocumentada –cada día de su vida- se encuentra privada de su derecho a la identidad, e incluso de contar con un presupuesto básico para el ejercicio de sus derechos políticos -propios de todo ciudadano- y de muchos derechos civiles. En tal contexto debe considerarse que la actora otorgó extrajudicialmente al Registro la posibilidad de remediar la demora, y que este no respondió a tal solicitud, la importancia de los derechos vulnerados y la excesiva demora administrativa del Registro, todo lo cual hace que resulte absolutamente atendible considerar al amparo como el remedio judicial más idóneo, en términos constitucionales (art. 43 CN). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.213; “SANCHEZ, JOSÉ DALMASSO FRANCISCO C/ REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS S/ AMPARO” Registro: 13.384 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Registro Nacional de las personas – Demoras en la emisión de documento de identidad – Demora injustificada Las obligaciones del Registro Nacional de las Personas, en lo que hace a los recaudos de la documentación que hace a la identificación, deben cumplirse dentro de los plazos razonables, de conformidad a las normas aplicables, también la constitucional.

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Ello no es así, y hace que resulta aplicable la vía de la acción de amparo, cuando el trámite de reposición del DNI fue iniciado en octubre de 2004, y a la fecha del inicio del pleito es de septiembre de 2006, o sea casi dos años después, término en el cual, pese a la insistencia de la interesada, aún el Registro no había expedido el documento.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 10.213; “SANCHEZ, JOSÉ DALMASSO FRANCISCO C/ REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS S/ AMPARO” Registro: 13.384 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Demora en la emisión de documento – Perjuicio potencial- Improcedencia No cabe reconocer la existencia de un agravio que pudiera motivar un futuro reclamo pecuniario. Ello excede el estricto marco de la acción de amparo. La referencia a haber sido objeto de una grave dilación por parte del registro, que al omitir rectificar su DNI por espacio de más de tres años la mantuvo en calidad de indocumentada, cuando, pese a dicha omisión, la amparista pudo cumplir con los trámites de identificación para poder cumplir los trámites requeridos para trabajar en Estados Unidos de Norteamérica, es un perjuicio conjetural, no justificante de un reclamo ulterior, ya que los riesgos potenciales no son indemnizables. (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, págs. 412/416).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 10.213; “SANCHEZ, JOSÉ DALMASSO FRANCISCO C/ REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS S/ AMPARO” Registro: 13.384 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Indicación imperativa – Procedencia - Actividad administrativa – Control judicial El juez que dispone que el Registro Nacional de las Personas en lo sucesivo deberá abstenerse de proceder negligentemente ante los requerimientos efectuados por los ciudadanos, no excede el marco de la causa. En el que se ha constatado una injustificada demora (contada por años) en la efectivización de un sencillo pero trascendente trámite (el otorgamiento de un DNI), es acertada la advertencia realizada por el juzgador. El sistema de división de poderes no significa que el Poder Judicial no pueda ejercer el debido control de los actos de la administración pública, sino todo lo contrario. El control constitucional es responsabilidad del Poder Judicial, y sin él la división de poderes se convertiría –al menos en potencia- en un sistema propicio para los abusos y la impunidad. La actitud asumida por la demandada en estas actuaciones, en las cuales aun luego de verificarse la enorme demora en que ha incurrido sin excusa razonable sigue asegurando que de su parte no hubo negligencia, justifica acabadamente la actitud del a quo, quien sencillamente hace un llamado a la realidad a las autoridades del Registro a fin de que tomen las medidas pertinentes para que los ciudadanos no deban peregrinar angustiosamente durante años para poder concretar algo tan elemental como la acreditación pública de su identidad.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.213; “SANCHEZ, JOSÉ DALMASSO FRANCISCO C/ REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS S/ AMPARO” Registro: 13.384 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Legitimación pasiva – Estado Nacional Ante el agravio basado en la incumbencia del Estado Provincial en la atención a la salud, cabe señalar que el derecho a ella se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida,

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reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inciso 22 CN). La Corte Suprema de Justicia ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578). El Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud. Dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario. La ley 23661 creó un sistema nacional de salud con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El Ministerio de Salud, mediante la Secretaría de Salud, es la autoridad de aplicación que fija las políticas sanitarias del seguro y lleva a cabo la política de medicamentos. En tal carácter, le corresponde “articular y coordinar” los servicios comprendidos en la ley 23660, los establecimientos públicos y los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país (arts. 3, 4, 7, 15, 28 y 36). [conf. considerando 7° del dictamen del Procurador Fiscal en autos “F., A. C. c/ Estado Nacional s/ Amparo” que la Corte hizo suyo; JA, 2006-IV-341].(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.164; “SANTINI, PABLO JOSÉ C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 13.385 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Función rectora – Legitimación Pasiva Las obligaciones sanitarias de la autoridad local no implican desconocer el deber de coordinación con el Estado Nacional -mediante el Ministerio de Salud- el que debe acudir en forma subsidiaria, de manera de no frustrar los derechos de la amparista (“Campodónico de Beviacqua, Ana c/ Estado Nacional” Fallos 323:3229). De no ser así, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (cfr. CSJN, 20/12/2005, autos “Sánchez, Norma R. c/ Estado Nacional”, considerando 7°). El Estado Nacional ejerce una función en este campo, a través del Ministerio mencionado, para garantizar el cumplimiento del tratamiento sanitario, coordinando sus acciones con los Estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios (Fallos 323:3229, considerando 27). La existencia de un órgano de índole provincial que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), no puede redundar en perjuicio del amparista, y menos aun si se trata de una persona con discapacidad. En tal caso se establecería un supuesto de inconstitucionalidad por omisión, puesto que el amparista -amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo provincial- carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud. Debe tenerse en cuenta en este contexto la condición de persona con discapacidad del accionante, a la luz de las disposiciones de la ley 24.901, de Protección Integral de las Personas con Discapacidad.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.164; “SANTINI, PABLO JOSÉ C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 13.385 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Función rectora – Legitimación Pasiva – Congruencia – Traba de la litis Carece de pertinencia la alegación del Estado Nacional acerca de su falta de responsabilidad en la atención del accionante por corresponderle a otro órgano o jurisdicción, porque lo fundamental es que, conforme al régimen legal, éste debe asistirlo. Ello es así, sin perjuicio de que le asista la posibilidad de recuperar los costos por las vías pertinentes de quien, en definitiva, resulte obligado a afrontarlas, o de que ejerza la actividad que crea necesaria para lograr la adecuada participación de la autoridad local.

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En el caso de ser aceptado dicho cambio de postura, estaría siendo conculcando el derecho de defensa del actor. El sentenciante no pudo tener presente un argumento defensivo inexistente, pues el principio de congruencia no se lo permite. La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión (Morello, Augusto Mario, citando a Guasp; “Prueba, incongruencia, defensa en juicio”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1977, pág. 37). Las tardías e inoportunas manifestaciones vertidas por el apelante en su memorial no deben tenerse en cuenta, pues la litis queda trabada con la demanda y contestación (la doctrina y la jurisprudencia es uniforme al entender que el informe del art. 8 de la ley 16.986 opera como una verdadera contestación de demanda), fijándose allí el objeto procesal y los hechos controvertidos sobre los que el juez debe dictar sentencia.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.164; “SANTINI, PABLO JOSÉ C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 13.385 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Medicamentos prescriptos Procede la acción de amparo cuando el accionante demanda la provisión de un medicamento específico, cuya utilización se encuentra plenamente justificada, y a su vez la obra social fue emplazada para que, mediante trabajos científicos, compruebe si el medicamento genérico tiene igual efecto. No es aceptable la sola negativa de la obra social basada en que el medicamento se encuentra fuera de convenio.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.174; “CORDERO, BLANCA AZUCENA C/ PAMI S/ AMPARO” Registro: 13.399 – 26/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Medicamento indicado – Provisión – Principio de bioético de autonomía – Continuidad del tratamiento – Protección Más allá de la legislación nacional referida a los denominados “genéricos”, procesalmente, la sentencia hace lugar a la demanda por la cual es requerida la provisión de un medicamento determinado, y a la vez permite a la obra social la provisión de genéricos, resulta contradictoria en sí misma. A la vez, implicaría no dar fin a la controversia, pues si la condenada optara por la provisión del genérico nos encontraríamos con un proceso judicial que, luego de hacer un recorrido circular, dejaría las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de ser producirse la intervención judicial en la cuestión. Debe revocarse en forma parcial, a fin de que la Obra Social no tenga opción unilateral en el acto de reconocer un medicamento determinado, la sentencia que en sus Considerandos, previendo la imposibilidad de acceder a un medicamento bajo el nombre comercial, sostiene que deben concederse alternativas al paciente. Debe hacerse expresa mención en el fallo de lo expresado, en tal sentido, en los considerandos, en tanto la posibilidad de elección del medicamento tiene que ver con el derecho de los pacientes, al cual se refiere asimismo la ley de Defensa del Consumidor 24.240 (fs. 92vta., 1er. párrafo). La posibilidad de elección del paciente tiene en mira la continuidad del tratamiento desde el derecho a su salud, y resulta una alternativa para el caso de desabastecimiento, lo cual es coherente desde el principio bioético de autonomía. Debe primar la necesidad de un medicamento específico sobre la provisión de un producto genérico, previsto para la hipotética situación de desabastecimiento.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro)) Expte.: 10.174; “CORDERO, BLANCA AZUCENA C/ PAMI S/ AMPARO” Registro: 13.399 – 26/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Medicamentos específicos – Medicamentos genéricos En el marco de la emergencia sanitaria nacional (Dec. 486/2002 y sus prórrogas) fue dictada la Res. 326/2002, por medio de la cual se estableció que toda receta y/o prescripción médica u odontológica debe efectuarse expresando el nombre genérico del medicamento o Denominación Común Internacional. La prescripción y el expendio de medicamentos por su nombre genérico así como la facultad del profesional farmacéutico de reemplazar los medicamentos que tienen el mismo principio activo, bajo determinadas condiciones, se encuentra internacionalmente aceptada con diversas variantes, siendo normatizada en el ámbito nacional en al menos siete provincias. El Estado Nacional debe velar por tutelar la salud del conjunto de la población, y favorecer a que una vez prescripto el medicamento por el profesional de la salud, tal población pueda optar libremente por distintas especialidades medicinales y farmacéuticas existentes en el mercado, constituyendo esta elección el principal instrumento tendiente a prevenir la formación de monopolios o conductas especulativas que distorsionen el mercado de medicamentos o dificulten su acceso.(considerando, Res. 326/2002) (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro en adhesión al del Dr. Tazza) Expte.: 10.174; “CORDERO, BLANCA AZUCENA C/ PAMI S/ AMPARO” Registro: 13.399 – 26/09/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP DEFRAUDACIÓN FISCAL - Defraudación Fiscal El criterio de que para la configuración del tipo no es necesario el elemento intencional, no se ajusta al recto alcance que debe atribuirse al principio de la culpabilidad, y significa asignar a la figura un carácter de defraudación objetiva, posición que la doctrina y la jurisprudencia han ido abandonando a lo largo del tiempo, remitiéndose a los autos “Chapaleufú S.A. c/ AFIP s/ Demanda Contencioso Administrativa14. (CFAMDP “Ancars c/ AFIP-DGI “, “Calma SA c/ AFIP- DGI s/ demanda contenciosa “15) Al tratarse de una forma autónoma de defraudación fiscal, no basta la mera comprobación de la situación objetiva en la que se encuentra el agente de retención, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo. En materia tributaria es también aplicable el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (cfr. CSJN en autos “Usandizaga, Perrone y Julianera S.R.L. c/ DGI”, Fallos 303:1584, y Fallos 271:297; 316:1190, entre otros).(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9514; “PELLEGRINO, OMAR DE CORSO C/ AFIP-DGI S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.409 – 26/09/07 Dres.: Ferro – Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Dolores DEFRAUDACIÓN FISCAL - Configuración - Declaraciones juradas Erróneas – Responsabilidad – Ley 11.683 La rectificación de las declaraciones juradas erróneas no obsta para generar al contribuyente responsabilidad por la falsedad de los datos en ellas consignadas, ya que el art. 13 de la ley 11.683 establece la responsabilidad del declarante acerca de la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. El art. 46 de la ley 116983 reprime con multa de 2 a 10 veces el importe del tributo evadido a quien, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad. El art. 47 prevé una serie de pautas que harán de presumir, salvo prueba en contrario, que existe voluntad de producir declaraciones engañosas, y así los incisos a) y b) señalan que existe voluntad de perjudicar a la AFIP, cuando medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas y cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.

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El art.46, en cuanto reprime la defraudación fiscal, y el 47 inc. a y b, las afirmaciones erroneas en las declaraciones juradas de la AFIP, constituyen una defraudación fiscal, de modo que no basta con probar la omisión mentada por la norma para que el hecho punible se haya configurado. (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9514; “PELLEGRINO, OMAR DE CORSO C/ AFIP-DGI S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.409 – 26/09/07 Dres.: Ferro – Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Dolores DEFRAUDACIÓN FISCAL - Presunción iuris tantum – Declaraciones juradas falsas El ingreso fuera de término de los impuestos crea una razonable presunción iuris tantum de que se ha dado el elemento intencional que requiere el ilícito, pero esa presunción puede ser desvirtuada por el contribuyente a través de distintos medios de prueba. La conducta del sancionado debe ponderarse, en consecuencia, con esa inteligencia y con prevención, a través de un minucioso examen de las diversas circunstancias de hecho que rodearon su actuación (cfr. Tribunal Fiscal de la Nación, sala A, 25/11/97, “Ingenieros Beltramone e Ingaramo S.R.L.”; sala D, 12/07/99, “Club Atlético Boca Juniors Asoc. Civil”). Tratándose tal supuesto de un modo de actuar ilegítimo, éste se consuma con la exteriorización de la conducta considerada como disvaliosa por la norma; esto es, la omisión del impuesto a través de la presentación de declaraciones juradas conteniendo datos inexactos. El Tribunal Fiscal ha sostenido que aun la rectificación voluntaria de la declaración jurada concretada a raíz de la actuación fiscalizadora y durante ella, debe ser tomada en consideración como corroborante de la concurrencia del elemento subjetivo requerido para tener por cometido el ilícito de la defraudación16. La presentación de las declaraciones juradas rectificativas constituye una acreditación del aspecto material de la infracción, dada por la omisión del impuesto mediante la presentación de declaraciones juradas inexactas.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9514; “PELLEGRINO, OMAR DE CORSO C/ AFIP-DGI S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.409 – 26/09/07 Dres.: Ferro – Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Dolores GESTOR DE NEGOCIOS - Cargas – Nulidad – franquicia – Excepcionalidad Quien se acoge a la franquicia del art. 48 del C.P.C.C.N., asume la carga de acompañar los documentos pertinentes dentro del plazo establecido, acarreando su incumplimiento la nulidad de todo lo actuado por el gestor (art. 48 del C.P.C.C.N.). La alegación de la imposibilidad de acreditar la representación invocada, y la ulterior ratificación de lo actuado por los co-demandados, no alcanza para cumplimentar con la franquicia excepcional conferida por el código ritual. La justificación de la personería mediante la presentación de la ratificación de lo actuado de fecha posterior al vencimiento del término legal en modo alguno alcanza para tener por purgada la actuación oficiosa del gestor. Los términos del art. 48 del C.P.C.C.N. son claros al establecer que si dentro de los cuarenta días hábiles no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor.(Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 9295; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ REY, GUSTAVO Y OTRO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA” Registro: 13.211 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP GESTOR DE NEGOCIOS - Otorgamiento de poder - Término – Ratificación – Nulidad – Domicilio en los Estrados del Juzgado No invalida la actuación procesal del gestor el hecho de que el otorgamiento del poder sea posterior al momento en que aquel se presentó en el expediente invocando la representación,

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siempre, naturalmente, que el documento habilitante sea acompañado dentro del plazo de cuarenta días que fija el art. 48, por cuanto aquella circunstancia importa ratificación en los términos de los arts. 1936 y 2304 del C.C. Incluso cabe, de acuerdo con la forma en que se halla concebida la norma, la convalidación de lo actuado por quien en ningún momento obtuvo el correspondiente mandato (Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot, T° III, pag. 74). La constitución del domicilio en los estrados del juzgado, importa una sanción, consecuencia de la nulidad dictada; ésta trae aparejada, como consecuencia, la aniquilación de los efectos propios del acto jurídico. No puede hacerse valer un domicilio constituido mediante presentaciones jurídicamente ineficaces. (Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 9295; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ REY, GUSTAVO Y OTRO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA” Registro: 13.211 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP SENTENCIA DE REMATE - Inapelabilidad La enumeración que contiene la norma el art. 554 del C.P.C.C.N. es taxativa. Sólo resulta apelable la sentencia de remate en los supuestos que se indican, fundado esto en razones de celeridad procesal y singularmente, la posibilidad que brinda el juicio de conocimiento pleno posterior acuerdan sustento a la limitación recursiva (Morello, A., Sosa, G., Berizonce, R., Cod. en lo Proc. Civ. y Com…., Abeledo Perrot, T° VI-B, pag. 469).(Interlocutoria) (Dres. Ferro- Tazza) Expte.: 9295; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ REY, GUSTAVO Y OTRO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA” Registro: 13.211 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP COMPETENCIA - Juez Natural – Ley de defensa del consumidor La competencia es esencial, pues constituye el modo de priorizar la norma constitucional del Juez Natural. Lo actuado ante un Magistrado incompetente es inválido. A ese fin deben ser respetadas las leyes que preservan aquella garantía. En el marco de la ley de defensa del consumidor, la deducción de los recursos ante las Cámaras Federales de Apelación con asiento en las provincias corresponderá siempre que haya actuado la autoridad nacional de aplicación (art. 45 de la ley 24.240), y no la autoridad local que prevé el último párrafo de la citada norma, pues en este caso cada provincia dispondrá lo que considere pertinente (Farina, Juan. Defensa del Consumidor y el Usuario. Ed. Astrea 1995, pag. 381; Mosset Iturraspe, Jorge. Defensa del Consumidor, pag. 161).- El art. 79 de la ley provincial 13.133 establece que los municipios ejercerán las funciones emergentes de la ley nacional de defensa del consumidor y de las disposiciones complementarias y atribuciones. El art. 70 dice establece que las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente agotarán la vía administrativa, y el art. 85 determina la competencia del fuero contencioso administrativo provincial para la revisión judicial de las sanciones aplicadas en cumplimiento de esta ley (arts. 1, 38 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).(Interlocutoria)(Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 9530; “CABLEVISIÓN S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE TANDIL S/ RECURSO DE APELACIÓN” Registro: 13.212 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Of. Municipal de Inf. Al Consumidor, de Tandil

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COMPETENCIA - Facultades no delegadas – Ley de defensa del consumidor – Autonomía Provincial Es la orbita judicial provincial la que debe entender en las cuestiones en que la autoridad de aplicación no es nacional; porque, no es una facultad delegada expresamente al Estado Nacional, (art. 5 de la C.N). Admitir la injerencia de la justicia federal por sobre la provincial, importaría avasallar la autonomía provincial, en su régimen judicial, aplicando una normativa que precisamente, resguarda la jurisdicción provincial, como es la ley 24.240. Consecuentemente, entendemos que esta Cámara Federal de Apelaciones sólo puede entender en grado de apelación de una sanción impuesta por autoridad nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la ley 24.240 y doctrina citada, por lo que colegimos corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en el recurso interpuesto. Expte.: 9530; “CABLEVISIÓN S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE TANDIL S/ RECURSO DE APELACIÓN” Registro: 13.212 – 05/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Of. Municipal de Inf. Al Consumidor, de Tandil EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Naturaleza La negativa de la deuda por parte del demandado constituye un imperativo legal de admisibilidad de la excepción de inhabilidad de título establecido en el art. 544 inc. 4 del C.P.C.C.N. Tal excepción se reduce a una ineficacia fundada exclusivamente en las formas extrínsecas del titulo, y la falta de elementos constitutivos del instrumento, mas no resulta viable introducir planteos de fondo. Debe admitirse sólo cuando mediante ella se pone de manifiesto la ausencia de alguno de los presupuestos liminares de la acción ejecutiva, tal como la vinculación jurídica entre los litigantes, las condiciones de exigibilidad y liquidez de la obligación, que deben constar en el titulo mismo desde su presentación a juicio. Ello encuentra su razón de ser en la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, que con su limitado ámbito cognoscitivo excluye todo lo que excede lo meramente externo del instrumento ejecutorio.(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 9373; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ RIMONDI, CARLOS Y OTRO S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.225 – 12/07/07 Dres.: Ferro - Tazza - Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Improcedencia – Acuerdo celebrado por escritura pública En un juicio de ejecución hipotecaria que se sustenta mediante escritura publica, en principio, se encuentran configurados todos los recaudos exigidos por la normativa para resultar hábil a los fines de la ejecución. Las condiciones aceptadas en un mutuo hipotecario celebrado mediante escritura pública, hacen que no resulte viable la excepción de inhabilidad de titulo, en virtud de no cuestionarse en autos ningún requisito extrínseco del titulo base del proceso, cuyo planteamiento, tratándose de un título ejecutivo constituido mediante escritura pública, debe ser realizado a través de la correspondiente redargución de falsedad (art. 395 del C.P.C.C.N. y art. 993 del C.C.). No existe violación al principio de especialidad ni nulidad de la hipoteca si en la escritura constitutiva se especificó la cosa hipotecada y el monto de la deuda, indicándose el crédito asegurado con hipoteca referenciando la causa fuente de la obligación reconocida expresamente en el mismo acto de constitución del gravamen (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio. Ejecución Hipotecaria. La Ley, pag. 191), tal lo sucedido en autos. (Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 9373; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ RIMONDI, CARLOS Y OTRO S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.225 – 12/07/07 Dres.: Ferro - Tazza -

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Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO - Improcedencia – Intereses – Efectos Hace plena fe el acuerdo de condiciones vinculadas al objeto principal de un acto jurídico celebrado por escritura pública, que hace plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos a todos los aspectos de dicho acto, no solo entre las partes sino también respecto de terceros (art. 995 del C.C.). El sistema de amortización de capital pactado no puede dar lugar a la interposición de excepciones, ni abordarse o resolverse en este estadio procesal (Banco Nación Argentina c/ Elverdin, Juan Antonio y otro s/ Ejecución Hipotecaria. Registro al T° XXVII, F° 5528 del Libro de Sentencia). (Interlocutoria) (Dres.Ferro-Tazza) Expte.: 9373; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ RIMONDI, CARLOS Y OTRO S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.225 – 12/07/07 Dres.: Ferro - Tazza - Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP NOTIFICACIONES - Notificación por nota – Cargas procesales No corresponde pretender la notificación por cédula de las providencias que no encuadran dentro de los casos que taxativamente enumera el art. 135 del C.P.C.N., ni en los demás supuestos enunciados en otras normas del Cod. Procesal, por no tratarse de sentencias definitivas, ni ser interlocutorias asimilables a tales (inc. 13). Es carga de la parte concurrir al Juzgado los días martes y viernes a examinar las actuaciones y notificarse de las resoluciones y providencias que en ellas sean dictadas, (art. 133 del C.P.C.N.), máxime cuando son el producto de una petición suya.(Interlocutoria) (Dres. Ferro- Tazza) Expte.: 10.081; “SOCIEDAD RURAL DE TRES ARROYOS C/ AFIP – DGI S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA” Registro: 13.235 – 12/07/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: EJECUCIÓN - Ejecución forzada El proceso de ejecución ha sido caracterizado como instrumento autónomo para la realización práctica del derecho. El título que sirve de base para la ejecución puede ser tanto una sentencia judicial como un reconocimiento extrajudicial o un acto administrativo, de ahí que las leyes procesales distingan, regulándolos por separado, la ejecución de sentencia, el juicio ejecutivo y el juicio de apremio, aunque el concepto de ejecución forzada es común a todas ellas, las que, por otra parte, responden a iguales principios.(Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 9606; “LANUCARA DE OYARBIDE, ELBA C/ OSBA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.247 – 16/07/07 Dres.: Ferro – Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Acción constitucional de amparo – Obligación de hacer Deben considerarse las particularidades de la acción constitucional de amparo, en la cual la sentencia dispone cumplir con la cobertura de salud, que implica una obligación de hacer en los términos del art. 625 del C.C. El art. 629 del C.C. determina que si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesario violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses. Toda obligación de hacer o no hacer, se resuelve en caso de inejecución en la satisfacción de los daños e intereses, señalando que esto no sucede sino en dos casos: 1°, cuando la ejecución forzada no podría resultar sino de violencia dirigida contra la persona del deudor, y 2°, cuando el acreedor, aunque pudiendo obtener la ejecución directa por la fuerza, se contentara con la satisfacción de los daños e intereses.

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El art. 505 del C.C. no prescribe un orden forzoso de observancia acerca de la prelación de las distintas soluciones que ofrece. Solamente se limita a poner en manos del acreedor distintas soluciones a optar, entre las que figura la de conseguir del deudor las indemnizaciones que correspondan, es decir, el pago de los daños y perjuicios, en lugar del cumplimiento, sea forzado, o por un tercero, a costa del deudor. El art. 513 del C.P.C.C.N. concede al acreedor, en el caso de que la sentencia que es ejecutada contuviere una condena de hacer, la opción de ejecutar a costa de la demandada la cosa que se le ordenó para su ejecución y no cumplió, o el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, no surgiendo lugar a dudas acerca de a quién corresponde ejercer tal derecho. (Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 9606; “LANUCARA DE OYARBIDE, ELBA C/ OSBA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.247 – 16/07/07 Dres.: Ferro – Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Acción constitucional de amparo – Obligación de hacer Procede la conversión de la condena de hacer por otra de daños y perjuicios a pedido de parte, aunque no hubiese sido pedida en la demanda al promover el juicio, en razón de que la pretensión a hacer lleva implícita la petición de eventuales indemnizaciones a promover en la instancia ejecutoria (Colombo, Carlos, Kiper, Claudio. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado. La Ley, T° IV, pag. 542). No es indispensable exigir al acreedor la demostración de que ha agotado todos los medios encaminados a la obtención del cumplimiento de la obligación, y que sólo resta la violencia que le está prohibida; le basta con acreditar la constitución en mora del deudor, sin que este pueda eximirse de la indemnización mientras permanezca en ese estado (LLambías, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Abeledo Perrot, T° II-A, pag. 305).- (Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 9606; “LANUCARA DE OYARBIDE, ELBA C/ OSBA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.247 – 16/07/07 Dres.: Ferro – Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP PRINCIPIO DISPOSITIVO - Facultades instructorias – Límites – Principio de Celeridad – Acción de amparo Incurre en un uso de atribuciones que excede sus deberes como director del proceso, el juez que lo reencausa de modo que deriva en la promoción de un nuevo juicio, en el caso, de daños, la remisión de actuaciones a la justicia penal, y la imposición de astreintes, cuando la contienda había sido promovida directamente por el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, en ejercicio de la opción prevista en el art. 513 del C.P.C.C.N. La circunstancia de haber sido ejercida la opción prevista en el art. 513 del C.P.C.C.N., hace que las facultades instructorias y ordenatorias hubieran debido limitarse a proseguir dentro del marco fijado por la partes en sus peticiones. En el proceso de naturaleza dispositiva, la disposición de las partes sobre la materia de la controversia es soberana, pudiendo ellas restringir el ámbito de lo debatido y limitar en correspondencia el campo visual del juez, de manera que este debe resignarse a indagar la realidad a través de lo que las partes aleguen y prueben (C.N.Com., Sala C, 30-12-74, La Ley, 1975, v. C, pag. 552, sum. 1309). La confusión imperante una actuación judicial no se condice con los principios de celeridad e inmediatez que deben regir la actividad jurisdiccional, ni mucho menos con los que rigen al proceso de amparo. (Interlocutoria) (Dres. Ferro- Tazza) Expte.: 9606; “LANUCARA DE OYARBIDE, ELBA C/ OSBA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.247 – 16/07/07 Dres.: Ferro - Tazza

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Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Idoneidad de la Vía – Marco de debate Tanto la ley 16.986 (inc. 1 y 2) y el Art. 43 de la Constitución Nacional en ninguna de sus partes requieren la existencia de un daño concreto y grave, sino que se refieren a que el acto de la autoridad pública lesione, restrinja, altere o amenace los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por el texto constitucional, en tanto no existan otras vías ordinarias, ni recursivas, ni de excepción que permitan el tratamiento de cuestiones como aquellas cuya tutela es pretendida con esta acción. El actual texto del art. 43 de la Constitución Nacional establece los presupuestos de la acción de amparo, en la inexistencia de un medio judicial mas idóneo, un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, y que éste, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución. Para la Ley 16.986, el amparo no resulta admisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba. La idoneidad hace a la amplitud de debate. La acción de amparo es un proceso de naturaliza excepcional y sumarísimo, a fin de ser utilizado las situaciones extremas en las que, por carencia de un procedimiento apto, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.(Interlocutoria) (Dres. Ferro- Carreras) Expte.: 10.320/07; “TABORDA, ELDA C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO” Registro: 13.261 – 01/08/07 Dres.: Ferro - Carreras Procedencia: Juz.Fed.4 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Vía judicial – Limitación Los jueces deben extremar su prudencia para no resolver materias de complejidad fáctica y técnica por la vía expedita del amparo a fin de no privar a las partes de una mayor amplitud de prueba y debate. No es el amparo la vía idónea para someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino sólo proveer remedios para evitar la arbitrariedad de actos que puedan lesionar derechos constitucionales. En este contexto, la petición sobre la preservación de la integridad física de las personas que se encuentran en la zona portuaria, impidiendo el ingreso y actividad en el puerto de esta ciudad, excede el marco de debate propio de esta acción. Ningún principio es más esencial para el cumplimiento del adecuado rol de la judicatura que la limitación constitucional de la justicia federal a determinados casos o controversias.(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Carreras) Expte.: 10.320/07; “TABORDA, ELDA C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO” Registro: 13.261 – 01/08/07 Dres.: Ferro - Carreras Procedencia: Juz.Fed.4 ACCIÓN DE AMPARO - Presupuestos – Afectación concreta – Objeto de la tutela - Derechos Constitucionales – Ejercicio El ejercicio de la jurisdicción requiere que se demuestre la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, aspecto que se verifica en el caso en que, por espacio de un lapso de varios días, un polo de producción y trabajo como el puerto de esta ciudad, se halla paralizado por el ejercicio del derecho de huelga, de peticionar a las autoridades, y aun de resistencia. Si bien estos derechos se encuentran protegidos constitucionalmente, y deben ser respetados, no lo es menos que su ejercicio no debe ser absoluto, pues ningún derecho lo es. En caso de que lo fueran se verificaría la afectación de otros derechos - también constitucionales, como el de trabajar y ejercer industria lícita- de los restantes ciudadanos.(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Carreras) Expte.: 10.320/07; “TABORDA, ELDA C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO” Registro: 13.261 – 01/08/07 Dres.: Ferro - Carreras

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Procedencia: Juz.Fed.4 FERIA JUDICIAL - Habilitación – Medidas Cautelares pendientes – Retardo de justicia Dada la naturaleza de las medidas cautelares, éstas importan la restricción a la libre disponibilidad de ciertos derechos de las partes en un proceso judicial, y la probabilidad de algún perjuicio o daño de difícil reparación ulterior, cuando no su imposibilidad. En tales casos deben los Magistrados actuar con la prudencia y razonabilidad que el caso merece. En el caso en que la parte lleva un prolongado lapso pidiendo una resolución, la no habilitación de la feria judicial, justificada en que el expediente se encuentra para resolver, no resulta lógica. En el caso, corresponde la habilitación de feria. La sola circunstancia que se podrían alterar el orden frente a otras causas, no constituye un argumento atendible, dada la naturaleza de la petición, consistente en el levantamientote una medida cautelar pedida desde hace un prolongado tiempo. Ello torna ilusorio el derecho del peticionante, y frustra su derecho de trabajar, que es una cuestión esencial por tratarse de un derecho constitucional. El argumento de que luego de seis meses de solicitada la resolución sobre una cautelar, al no hallar respuesta judicial, se presume que no existe aún riesgo, no es compatible con el principio de razonabilidad y celeridad procesal. La negativa a habilitar la feria judicial para el tratamiento de una medida cautelar, debe decidirse con criterio restrictivo, dada la gravedad de la medida en cuestión. Los órganos judiciales deben evaluar las circunstancias del caso y disponer lo que mejor se ajuste a los valores en juego, a la necesidad que las partes y al interés público, para que no sufra daños evitables o de difícil y ulterior reparación. El Reglamento de este Tribunal, aprobado por la Corte Suprema mediante Acordada 13/95, considera como asunto de feria a los decretos y levantamiento de medidas cautelares( art. 12,inc.h), pues está en juego el propio derecho a la jurisdicción, garantía esencial con que cuentan los justiciables para acudir al órgano jurisdiccional en procura de sus derechos.(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Slavin) Expte.: 10.319/07; “GRANDI, FLORENCIA PRISCILLA Y OTROS C/ NIVOCAR S.R.L. Y OTROS” Registro: 13.262 – 02/08/07 Dres.: Ferro - Slavin Procedencia: Juz.Fed.4 OBLIGACIONES EN DÓLARES - Reajustes – CER – CVS El art. 4 del Decreto Nº 214/02 estableció la aplicación del C.E.R. (desde la fecha de su dictado, o sea desde el 3/2/02) a “todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25.561 en relación Un PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)” (art. 1 del Decreto Nº 320/02, aclaratorio del Decreto Nº 214/02). La citada normativa ha sido modificada por la ley 25.713 (B.O. 9/1/03) que derogó todas las normas anteriores referentes al C.E.R. en tanto sean incompatibles con sus disposiciones, por distintas razones, a saber: a) se dictó para reunir en un solo cuerpo las normas vigentes dispersas hasta esa fecha; b) tiene jerarquía superior a los decretos (art. 31 C.N.); c) la ley posterior deroga a la anterior; d) la ley específica deroga a la genérica ( Esper, Mariano, “Interpretación actual de normas relacionadas con la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia”, J.A., 13/8/03). El art. 2 inc. a) de la ley 25.713 exceptuó de la aplicación del CER a los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente originariamente convenidos hasta una suma de U$S 250.000. Por debajo de tal valor, debe prescindirse de la aplicación del CER, y aplicarse el CVS desde la fecha que corresponde por ley (C.Civ. y Com. Azul, Sala 2da., 30/4/03, “Bco. Río de la Plata SA c/ Auzmendi Luis A. y Otra”, y sustentado por este Tribunal en autos “B.N.A. c/ Ane s/ Ejecución Hipotecaria, Expediente Nº 7789, con registro al Tº LXX, Fº 11.672, entre otros).( Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 9683; “B.N.A. C/ GARCÍA, ADOLFO ALBERTO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.266 – 10/08/07

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Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP UNMDP - Recurso art. 32 ley 24.521 – Medida Cautelar – Inexistencia La competencia de este Tribunal se encuentra acotada al análisis de legalidad o ilegalidad de las resoluciones cuestionadas, en virtud de lo dispuesto por el art. 32 de la Ley 24.521. En el procedimiento aplicable al caso no se encuentra prevista la posibilidad de interposición y/o dictado de medida cautelar alguna, mas allá de las facultades ordenatorias y para mejor proveer que posee esta Cámara (art. 36 del C.P.C.C.N.). La falta de reglamentación en materia procesal administrativa en el orden nacional que ha permitido la multiplicidad de disposiciones que prevén la deducción de los mal llamados recursos directos por ante las Cámaras de Apelaciones, en modo alguno debe entenderse como habilitante para la petición de medidas cautelares que intenten suspender los efectos del acto impugnado. En el marco de este tipo de recursos, los tribunales judiciales actúan como instancia de revisión, y el ámbito de conocimiento de los órganos de Alzada se encuentra limitado al análisis de las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez u órgano administrativo (Guastavino, Elías. Tratado de la Jurisdicción Administrativa y su Revisión Judicial. Tº II, pag. 367). Acceder al dictado de una medida cautelar implicaría no garantizar debidamente el contradictorio, con la consecuente violación del derecho defensa de la contraria (art. 18 de la C.N.), ya que, si bien las medidas cautelares son dictadas inaudita parte, una vez notificada, la demandada perdería la posibilidad de revisión por la instancia superior que en este estadio procesal no existe. (CFAMPD “De Lisi, Gustavo Gabriel s/ Recurso de Apelación art. 32 de la ley 24.521”, sentencia registrada al Tº LXXVI, Fº 12.272 del Libro de Sentencias y “Merlos, Marisa A. s/ Recurso de Apelación art. 32 de la ley 24.521”, sentencia registrada al Tº LXXX, Fº 12.683 del Libro de Sentencias) Expte.: 9528; “BOGGI, SILVIA MIRTA S/ REC.APEL. ART. 32 LEY 24.521” Registro: 13.274 – 10/08/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: UNMDP LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA - Facultades del legislador – División de poderes – Control judicial – Supuestos La legislación de emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, ya sean económicas, sociales o de otra naturaleza. Constituyen la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde apreciar al legislador. Los órganos judiciales no pueden revisar su decisión, ni la oportunidad de las medidas que escoja para remediar aquellas circunstancias, siempre que los medios arbitrados resulten razonables, y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (ver dictamen del Procurador General en la causa publicada en Fallos 269:416, donde también se efectúa una reseña de los casos en que el Congreso -o el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades legislativas- hicieron uso de sus poderes para dictar leyes de ese carácter).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 3311; “DÍAZ, CÉSAR OSCAR C/ E.N.TEL S/ LABORAL” Registro: 13.276 – 10/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA - Facultades del legislador – Bonos – Servicios en moneda extranjera – Improcedencia El gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, siempre que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos 171:79), toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos 238:76). La Constitución Nacional atribuye al Congreso las

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facultades de arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación, y aprobar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional (art. 75, incs. 7° y 8°). La tacha de inconstitucionalidad planteada en orden a la legislación de emergencia, implica la pretensión de mantener incólume el derecho al cobro de los servicios de Bonos de consolidación en su integridad, plazos y moneda de origen, en el contexto de una situación de crisis e imposibilidad financiera del Estado que, como tal, debía encontrar respuesta en una solución ordenada que contemplara a la totalidad de los acreedores. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 3311; “DÍAZ, CÉSAR OSCAR C/ E.N.TEL S/ LABORAL” Registro: 13.276 – 10/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA - Facultades del legislador – Bonos – Servicios en moneda extranjera – Improcedencia las normas que alteraron las condiciones originales bajo las que se habían emitido los bonos y suspendido su pago no contradicen garantías constitucionales, pues resultan justificadas por los hechos que les han dado origen, esto es, una crisis económica de extrema gravedad y una situación indiscutible de emergencia que colocó a las autoridades competentes del gobierno nacional en la necesidad de proceder de ese modo a fin de asegurar el cumplimiento de las funciones básicas del Estado Nacional y la atención de servicios esenciales. Es en respuesta a esa situación de emergencia que fue dictado un conjunto de normas, que implican un acto de soberanía del Estado, y mediante las cuales se procuró contemplar armónicamente sus reales posibilidades de pago, y los intereses de los acreedores. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 3311; “DÍAZ, CÉSAR OSCAR C/ E.N.TEL S/ LABORAL” Registro: 13.276 – 10/08/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP MEDIDAS CAUTELARES - Improcedencia – Restricciones – Razonabilidad – Jueces – Competencia La CN no impide establecer restricciones, siempre y cuando obedezcan a un criterio o fundamento razonable y no resulten arbitrarias. No se encuentran reunidos los requisitos para la concesión de una medida cautelar consistente en el mantenimiento de una provisión determinada de gas natural, cuando el ENARGAS sólo impone una restricción, motivada en la situación crítica de los hidrocarburos. Tal política escapa al control del Poder Judicial, pues más allá de su acierto o error, la competencia de los Jueces no permite la valoración de aspectos de mérito y/o conveniencia de normas que se apoyan en dictámenes técnicos, y en razón de una política determinada en materia de gas.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres Tazza y Messina) Expte.: 9600; “PALMAR, MAR DEL PLATA S.A. C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR” Registro: 13.281 – 13/08/07 Dres.: Ferro – Tazza – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP MEDIDAS CAUTELARES - Improcedencia – Revisión Judicial – Límite La facultad de revisión judicial encuentra su límite en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado, pues la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 254:43; 321:1252, entre otros).- La alegación de que el derecho a trabajar y ejercer industria lícita implica disponer de una determinada cantidad de metros cúbicos de gas, frente a las restricciones impuestas por el ente

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respectivo, deben ser analizadas conglobadamente con las leyes, decretos y resoluciones pertinentes. La limitación temporal de la distribución de gas no altera el derecho constitucional de trabajar, ni se lo proscribe. El reconocimiento de tal pretensión implica la vulneración del principio de igualdad (art. 16 C.N.) y una posición de privilegio frente a otras personas jurídicas y físicas. No es facultad de los jueces tomar decisiones referidas al ejercicio de la política estatal en materia de hidrocarburos y su preservación, frente a la crisis gasífera en un contexto afectado por una situación de emergencia que no es posible de ser remediada por los jueces, a menos que se pretenda invadir el ámbito de reserva de otro Poder de la Nación.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Messina) Expte.: 9600; “PALMAR, MAR DEL PLATA S.A. C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR” Registro: 13.281 – 13/08/07 Dres.: Ferro – Tazza – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACTOS PROCESALES - Resolución Judicial – Fundamento – Nulidad – Improcedencia –Remisión No carece de fundamento la resolución que, por razones de brevedad, remite a otra donde, en iguales circunstancias, fue planteada la misma cuestión en un proceso anterior. Anular tal pronunciamiento implicaría un mero rigor formal. Ni la garantía del debido proceso, ni la de defensa en juicio, ni la posibilidad de control sobre la legalidad y razonabilidad del fallo se encuentran violadas por la remisión del a quo a los fundamentos que formaron parte de otra resolución cuya copia obra agregada a la causa. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9600; “PALMAR, MAR DEL PLATA S.A. C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR” Registro: 13.281 – 13/08/07 Dres.: Ferro – Tazza – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - Naturaleza – Carácter La medida cautelar innovativa es excepcional, y tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, constituyendo una anticipo de la garantía jurisdiccional a fin de mantener inalterable la cosa objeto del pleito. La norma contenida en el art. 232 del C.P.C.C.N., si bien otorga al juez una discrecionalidad considerable, no significa que le permita apartarse para su dictado de los presupuestos básicos de toda medida cautelar, por lo que deberá exigir la acreditación “prima facie” de un derecho verosímil y del peligro en la demora, así como la prestación de una contracautela (Conf. Alfredo J. Di Iorio, LL 1978 B, pág. 833/834 “Noc. sobre Teoría General de las Medidas Cautelares”). A lo dicho debe sumarse un requisito que le es propio: la posibilidad de que se consume un daño que no pueda ser reparado por la sentencia a dictarse.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9600; “PALMAR, MAR DEL PLATA S.A. C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR” Registro: 13.281 – 13/08/07 Dres.: Ferro – Tazza – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP MEDIDA CAUTELAR - Procedencia – Suministro de gas La restricción del suministro de gas dispuesta contra la amparista, crea un estado de indefensión e inseguridad que determina la existencia de la verosimilitud del derecho requerida por una medida cautelar. Respecto de la existencia del peligro en la demora (art. 230 del C.P.C.C.N.), equivale al temor fundado de la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue (y que de no procederse al otorgamiento de la medida cautelar se correría el riesgo de que en el supuesto de

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recaer sentencia definitiva favorable, esta permanezca incumplida, o no pueda evitar o reparar tales daños). Se encuentran configurados los presupuestos de la medida cautelar innovativa cuando –sin incurrir en prejuzgamiento- , existe una posibilidad de perjuicio inminente, dada por las restricciones en el encendido de un horno de ladrillos que impediría al amparista cumplir con pedidos; ello ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo. La denegación de la medida cautelar ocasionaría un perjuicio de tal magnitud que se tornaría irreparable o al menos de muy difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo. Debe considerarse que no se encuentre acreditado en autos que, por el cumplimiento de la medida cautelar ordenada (en el acotado espacio temporal que incluye), se encuentre en riesgo el suministro de gas al resto de la población, por lo que cabe rechazar el agravio referido a la violación del interés público implicado en la cuestión.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9600; “PALMAR, MAR DEL PLATA S.A. C/ CAMUZZI GAS PAMPEANA Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR” Registro: 13.281 – 13/08/07 Dres.: Ferro – Tazza – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP RECURSO EXTRAORDINARIO - Improcedencia – Medidas cautelares – Apreciación de la prueba No corresponde el recurso extraordinario cuando la resolución atacada no es definitiva, no ha logrado ser demostrada gravedad institucional. No es atendible el argumento de que existió una utilización indebida de documentación obtenida en un allanamiento cuya nulidad fue declarada en sede penal, cuando la valoración probatoria versó sobre la determinación de oficio, válida para disponer la medida cautelar objeto de agravio. La apreciación de pruebas y hechos de la causa constituyen facultad de los juzgadores de la causa, y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. (Fallos 359:29; 307: 1122; 310: 860 entre otros) (Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.8616:”FICO NACIONAL (AFIP) C/ MAR YI S.A. S/ INCIDENTE” Registro: 13.286 – 17/08/07 Dres.Ferro-Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. Ejec.Fiscales EJECUCIÓN FISCAL - Concurso – Legitimación pasiva concursal La finalidad del fuero de atracción es concentrar ante el juez concursal todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado dado que, por su carácter universal, el concurso abarca todo el patrimonio del deudor, por lo que resulta necesario asegurar que se ese único juez el que conozca en todas las causas en que él esté involucrado. El concurso ejerce vis attractiva pasiva, esto es, atracción de los pleitos en lo que el concursado reviste el carácter de sujeto demandado. Para poder hacer valer este instituto propio de los procesos universales el demandado debe acreditar la existencia de la resolución de apertura en los términos del art. 14 de la ley 24.522. No corresponde la aplicación del fuero de atracción peticionado al no verificarse la existencia de uno de sus presupuestos de su aplicación, cual es la calidad de legitimado pasivo concursal.(Interlocutoria) (Dres. Hooft y Spinelli, conjueces) Expte.: 5308; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ COSTA, EDITH S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.324 – 30/08/07 Dres.: Hooft – Spinelli (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3 EJECUCIÓN FISCAL - Falsedad de Título – Requisitos – Improcedencia El certificado de saldo deudor de cuenta corriente es un título autocreado por la entidad bancaria, y se autoabastece si reúne los recaudos del art. 793 del C.Com., por lo que no corresponde que se autentique en las firmas de quienes los suscriben, ni que se demuestre en

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juicio tal autenticidad, pues ello sería contradictorio con el privilegio legal que se ha conferido de crear en forma unilateral un titulo ejecutivo. En esa inteligencia, la excepción de falsedad ha de fundarse únicamente en la adulteración o falsificación material del título traído a ejecución, en todo o en parte, siendo admisible cuando, no solamente sea adulterado o falsificado, sino que se niegue en forma categórica la autenticidad de las firmas atribuidas al gerente y contador de la entidad bancaria accionante. No corresponde la imputación de falsedad referida al desconocimiento del saldo que arrojó la cuenta corriente a su fecha de cierre. La adulteración o falsificación a que se refiere el art. 542 inc. 4 del C.P.C.C.N. debe consistir en enmendaduras, raspados, lavados, sobrelineados que provoquen la mutación de fechas, guarismos, nombres. Es concordante la jurisprudencia en el sentido que toda falsedad que desborde ese limitado ámbito, recayendo en el contenido del instrumento, ya sea por vía de la alteración de la verdad o de su simulación o invento, configura una falsedad ideológica cuya invocación y prueba, consideración y declaración, está vedada de modo absoluto en el proceso ejecutivo.(Interlocutoria) (Dres. Hooft y Spinelli, conjueces) Expte.: 5308; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ COSTA, EDITH S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.324 – 30/08/07 Dres.: Hooft – Spinelli (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3 EJECUCIÓN FISCAL - Excepción de de falsedad de título – Presupuestos – Improcedencia Las argumentaciones que implican necesariamente adentrarse en la causa de la obligación, como es el hecho de analizar los movimientos de la cuenta corriente de la cual la ejecutada es co-titular a la orden recíproca, excede los acotados parámetros de la excepción de falsedad de título. La excepción de falsedad consiste en la falsificación o adulteración material de los documentos, tomándose solo en consideración sus formas externas y no pudiendo fundarse en la legitimidad, falsedad o inexistencia de la causa (Morello, Sosa, Berizonce. Cod. Procesal. Civ. y Com…, Abeledo-Perrot. Tomo VI-B, pag. 108).- El desconocimiento de las firmas del contador y del gerente de la entidad accionante no resulta suficiente para la viabilidad de la excepción de falsedad de título, dado que ello no importa una afirmación categórica de inexactitud o falsedad que determine la admisión de la excepción deducida. Las impugnaciones genéricas sobre la falsedad de las firmas de los responsables del banco accionante carecen de entidad, por sí sola, para servir de sustento a la excepción de falsedad de título. Para que ello fuera viable, debió configurarse una manifiesta adulteración, como cuando se utiliza raspado mecánico o lavado químico o de enmienda por sobrecarga en la escritura del documento. (Interlocutoria) (Dres. Hooft y Spinelli, conjueces) Expte.: 5308; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ COSTA, EDITH S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.324 – 30/08/07 Dres.: Hooft – Spinelli (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3 EJECUCIÓN FISCAL - Excepción de Inhabilidad de título – Negativa – Elementos de convicción El recaudo legal de negar la deuda -imperativo legal de admisibilidad de la misma establecido en el art. 544 inc. 4 del C.P.C.C.N.- no debe ser un mero formalismo vacío de contenido, que desvirtúe la sumariedad característica de esta clase de proceso. La negativa de la deuda debe estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el juez la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifican el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción (Colombo, Carlos, Kiper, Claudio. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Ley. Tomo V, pag. 149/150), circunstancia que no es la de autos,

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teniendo en cuenta la contradicción imperante en los dichos de la ejecutada. (Interlocutoria) (Dres. Hooft y Spinelli, conjueces) Expte.: 5308; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ COSTA, EDITH S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.324 – 30/08/07 Dres.: Hooft – Spinelli (conjueces) Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3 REMEDIO DE ACLARATORIA - Casos en que procede La aclaratoria es uno de los medios por los cuales se trata de obtener que la sentencia cumpla la función de decidir el proceso con arreglo a las acciones deducidas depurándolas de errores materiales, oscuridades y omisiones, pero dicho remedio tiene como limite fijado por las normas del código procesal, la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión (art. 166 inc. 2 del C.P.C.C.N.).- Son tres los motivos de aclaratoria que admite la ley procesal: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros, y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que no sea alterado lo sustancial de la decisión.(Interlocutoria) (Dres. Tazza y Hooft) Expte.: 9606; “LANUCARA DE OYARBIDE, ELBA C/ OSBA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.326 – 31/08/07 Dres.: Tazza – Hooft (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP PROCESO - Facultades de dirección – Reordenamiento del proceso – Pautas En el caso en que la Cámara ha dispuesto reordenar el proceso, es el juez de grado quien debe ordenar las diligencias necesarias para adecuar el presente proceso a las pautas fijadas por la Alzada, teniendo en cuenta el estado procesal existente al momento de dictar la resolución respectiva.(Interlocutoria) (Dres. Tazza- Hooft) Expte.: 9606; “LANUCARA DE OYARBIDE, ELBA C/ OSBA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.326 – 31/08/07 Dres.: Tazza – Hooft (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP RECURSO DE APELACIÓN - Ejecución de Sentencia – Efecto diferido – Principio de economía procesal El art. 509 del C.P.C.C.N. estipula que todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido. Las providencias que puedan ser dictadas en esta clase de procesos (ejecución de sentencia), y que produzcan agravio a las partes, son susceptibles de apelación pero al solo efecto diferido. Durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del Juez de grado sobre la liquidación ordenada, el recurso de apelación interpuesto en ese lapso debe ser concedido, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509 C.P.C.C.N. (C. Fed. Seguridad Social, Sala 1ª, 25/10/99, Giovanelli, Roberto Carlos c/ ANSeS).- El principio de economía procesal obliga al sentenciante a conceder el recurso con efecto diferido, pues a los fines de no demorar la finalización del proceso, éste debe continuar su trámite, quedando pendiente la consideración de los recursos articulados para la ocasión en que se eleven las actuaciones al superior para atender los recursos contra la sentencia. La directiva del art. 509 del C.P.C.C.N. de postergar el tratamiento de la apelación, persigue el objeto de evitar la paralización de la ejecución de la sentencia mediante sucesivas apelaciones y/o remisiones del expediente a la Cámara, afectándose los principios de celeridad y de economía procesal sobre los que se asienta este tipo de procesos. (Interlocutoria) (Dres. Tazza- Hooft) Expte.: 9606; “LANUCARA DE OYARBIDE, ELBA C/ OSBA S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.326 – 31/08/07

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Dres.: Tazza – Hooft (conjuez) Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA - Cuenta Corriente Bancaria – Cuenta Corriente Mercantil La prescripción liberatoria es una excepción destinada a repeler una acción, por el solo hecho de que el que la entable ha dejado de intentarla durante un determinado lapso, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (Bustos Berrondo, Horacio. Juicio Ejecutivo. Octava Edición. pag. 410).- Mucho se ha debatido con respecto al instituto de la prescripción en las ejecuciones de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, dado que no existe entre las normas de los arts. 791 a 797 del Código de Comercio, disposición alguna al respecto.- Las reglas de la cuenta corriente mercantil pueden ser llevadas al régimen de la bancaria, de allí que el plazo de prescripción contenido en el art. 790 del dicho cuerpo legal le sea igualmente aplicable. La cuenta corriente bancaria constituye en el derecho positivo argentino una especie próxima a la cuenta corriente mercantil. Desde que no existe en el C.Com., previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones derivadas de los saldos deudores de cuenta corriente bancaria, resuelta la procedente aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil, para la cual el art. 790 del C.Com., establece el término de cinco años (C.N.Com. Sala B, 05/08/2005, autos: “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Ares, Adolfo s/ Ejecutivo”, entre otros). El art. 790 del C.Com., es aplicable a la cuenta corriente bancaria, por lo que ninguna duda cabe que el término de prescripción de la acción ejecutiva emergente del saldo de deudor de cuenta corriente bancaria es de cinco años, contados desde el cierre definitivo de la cuenta (Fontanarrosa, Rodolfo. Derecho Comercial Argentino, Zabalía, pag. 608).(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 9388; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ VILLAFAÑE, SILVIA S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.329 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Subasta judicial – Privilegios La subasta judicial es el medio para liquidar bienes de propiedad del deudor, a efectos de hacer al acreedor el pago del importe de su crédito. Importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre los bienes, que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición en el remate efectuado, con citación de los acreedores, configurándose lo que en derecho se denomina subrogación real en los términos de los arts. 580, 588 y 590 del C.P.C.C.N. Los privilegios son derechos dados por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro (art. 3875 del C.C.), consecuentemente, es el legislador –mas no un Juez- el que tiene competencia para instituir privilegios y definir su rango, siendo atribución exclusiva del Congreso de la Nación (Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, pag. 640).- No constituye una alteración en el orden de los privilegios el hecho de que el juez de grado haya establecido una preferencia de pago a favor del acreedor fiscal, y de servicios, dado que lo único que ello implica es cargar el pago de los impuestos, tasas y contribuciones al comprador. Debe tenerse presente que el crédito del acreedor hipotecario prevalece sobre el del Fisco por el periodo comprendido entre la constitución del gravamen y la toma de posesión del bien (Ponce, Carlos. Ejecución Procesal Forzada..., pág. 218, Ed. Abaco- Depalma).(Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 9269; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ IBARRA S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.330 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP

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EJECUCIÓN HIPOTECARIA - CER – CVS – Intereses El art. 4 del Decreto Nº 214/02 estableció la aplicación del C.E.R. (desde la fecha de su dictado, o sea desde el 3/2/02) a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25.561 en relación Un PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)” (art. 1 del Decreto Nº 320/02, aclaratorio del Decreto Nº 214/02). La citada normativa ha sido modificada por la ley 25.713 (B.O. 9/1/03) que derogó todas las normas anteriores referentes al C.E.R. en tanto sean incompatibles con sus disposiciones. El art. 2 inc. a) de la ley 25.713 exceptuó de la aplicación del CER a los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente originariamente convenidos hasta una suma de U$S 250.000, por lo que debe prescindirse de la aplicación del CER, y aplicarse el CVS desde la fecha que corresponde por ley (C.Civ. y Com. Azul, Sala 2da., 30/4/03, “Bco. Río de la Plata SA c/ Auzmendi Luis A. y Otra”, y sustentado por este Tribunal en autos “B.N.A. c/ Ane s/ Ejecución Hipotecaria, Expediente Nº 7789, con registro al Tº LXX, Fº 11.672, entre otros). De acuerdo al art. 4 de la ley 25.713, las actualizaciones producidas en función de la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial, alcanza también a los intereses. (Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 9369; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ MANSILLA, CARMEN S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.331 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec3., MdP MEDIDAS CAUTELARES - Naturaleza – Presupuestos – Equidad – Carácter mutable – Valoración judicial Procede una medida cautelar al encontrarse reunidos los extremos procesales exigidos para su dictado, y ajustarse al principio de equidad, hasta la solución definitiva del pleito. La vía intentada por el actor, es, según lo sostenido por el Tribunal17, aquella de carácter urgente, proveída inaudita parte, y que responde a una situación que necesita ser imperiosamente solucionada, sin perjuicio de reconocer que, como toda decisión judicial provisional, se encuentra sujeta implícitamente a la regla rebus sic stantibus; vale decir, puede cesar si se modifican las circunstancias tenidas en cuenta para acordarlas. Es el juez como verdadero director del proceso, quien tiene a su cargo la tutela de las garantías de las partes debiendo, en primer lugar, declarar válido o no lo solicitado, estimando no sólo la fuerte probabilidad, cercana a la certeza, de que el derecho del postulante sea veraz, sino el grado de urgencia del caso.(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 10.318; “CABLEVISIÓN S.A. C/ CCOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE BALCARCE LTDA. S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 13.333 – 13/09/07 Dres.:Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.3, Sec.3, MdP MEDIDAS CAUTELARES - Elemento sorpresivo de valoración – - Argumentación novedosa – Bilateralidad - Juicio de verosimilitud Resulta sorpresiva la actitud de la Cooperativa Eléctrica de mandada al variar la situación existente durante un largo plazo, manifestando no renovar la locación de postes para el tendido de televisión por cable. No resulta verosímil motivar ello en un riesgo potencial para la seguridad pública cuando tal circunstancia nunca había sido invocada antes. Tal argumentación novedosa afecta la tutela judicial amparada por la demanda. Ello resulta contradictorio pues la circunstancia alegada hubiera debido ser considerada desde el propio inicio de la añeja relación contractual, y sólo lo fue ante el intercambio epistolar previo a la acción.(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 10.318; “CABLEVISIÓN S.A. C/ CCOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE BALCARCE LTDA. S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 13.333 – 13/09/07 Dres.:Ferro - Tazza

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Procedencia: Juz. Fed.3, Sec.3, MdP MEDIDA CAUTELAR - Televisión por cable – Elementos de convicción – Derechos de terceros – Situaciones anteriores al dictado de sentencia – Tutela Cabe valorar el hecho de que acceder a las pretensiones de la medida cautelar implicaría efectuar la modificación anticipada de la situación jurídica materia del este proceso, que significaría quitar de su emplazamiento cables instalados, operación de muy difícil reparación si el resultado del proceso dispone la continuidad de la situación actual. El retiro de los cables viola, eventualmente, la libertad de expresión, mientras no exista una sentencia judicial sobre el fondo del asunto. Como elemento de convicción, para decidir acerca del particular, hay que considerar la añeja relación contractual. La cautelar pretendida tiende a la necesidad de postergar el levantamiento del cableado televisivo hasta la existencia de un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de las partes y respetar la consideración del interés o servicio público, puesto que en caso contrario, se les produciría a ellos un daño irreparable.(Interlocutoria) (Dres.Ferro – Tazza) Expte.: 10.318; “CABLEVISIÓN S.A. C/ CCOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE BALCARCE LTDA. S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 13.333 – 13/09/07 Dres.:Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.3, Sec.3, MdP MEDIDA CAUTELAR - Televisión Por cable – Daños eventuales a terceros – Normas aplicables La medida cautelar debe buscar el mantenimiento del equilibrio entre una razonable protección al derecho que se pretende tutelar, y el derecho de la actora de no verse trabado en su desenvolvimiento económico, informativo y televisivo y a no afectar un interés público o derecho de terceros. Respecto del peligro de la demora, para su demostración basta tener presente la índole de la acción desplegada en denuncias penales y constancias notariales relativas a actos cuya prosecución implicaría el cierre de la televisión por cable en esa zona. Es misión de los magistrados juzgar en base al caso en concreto, impedir que infundadamente, se pueda perjudicar a una parte procesal. La función judicial es juzgar en base a la ley, a fin de que su actuación sea llevada a cabo en un total respeto a las normas aplicables al caso. (Interlocutoria) (Dres.Ferro – Tazza) Expte.: 10.318; “CABLEVISIÓN S.A. C/ CCOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE BALCARCE LTDA. S/ ACCIÓN DECLARATIVA” Registro: 13.333 – 13/09/07 Dres.:Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.3, Sec.3, MdP PRUEBA - Diligenciamiento de prueba en la Alzada No se justifica abrir la causa a prueba cuando ambas partes admiten en su integridad los hechos alegados por la otra, aunque no exista conformidad sobre su alcance y valoración. Para llegar a tal juicio de valor resulta pertinente desestimar aquellos medios probatorios considerados inconducentes, o no idóneos para la justificación de los hechos afirmados en cuanto la prueba ofrecida resulta superflua o meramente dilatoria (ver fs. 256), haciendo aplicación de la facultad contenida en el art. 364 del C.P.C.C.N.. La resolución que deniega pruebas es inapelable en los términos del art. 379 del C.P.C.C.N. Tal supuesto no trae aparejado un gravamen de imposible reparación ulterior, dado que la misma norma posibilita a la parte interesada a solicitar a la Cámara que diligencie las medidas denegadas en la instancia de grado, cuando el expediente fuere remitido para conocer del recurso deducido contra la sentencia definitiva.(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 9293; “CAVIMAR S.A. C/ AFIP – DGI S/ IMPUGNACIÓN JUDICIAL ACTO ADMINISTRATIVO” Registro: 13.334 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Examen de admisibilidad del recurso - Reposición con apelación en subsidio – Improcedencia – Sumariedad de la vía El Tribunal ad-quem debe examinar liminarmente, si concurren los requisitos de tiempo, forma y lugar al analizar los recaudos de procedencia formal del recurso, sin que éste se encuentre limitado por la concesión efectuada por el a-quo, ni -eventualmente- por el consentimiento de la contraria. No es procedente una revocatoria con apelación en subsidio en la acción de amparo (C.F.A.M.D.P. en autos: “Cuore c/ Afip s/ Amparo”, sentencia registrada al T° LVIII, F° 9969 del Libro de Sentencias), en el cual solo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3°, y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado (art. 15 de la ley 16.986). El único medio recursivo admitido por la ley en esta clase de procesos es el recurso ordinario de apelación, el cual tiene ciertos recaudos propios que el litigante debe cumplimentar a los fines de su viabilidad. La admisibilidad conjunta de ambos medios impugnativos en los términos del art. 241 inc. 1 del C.P.C.C.N. en el proceso de amparo, implicaría la alteración de los principios sustanciales de sumariedad excepcional con que se lo ha estructurado. En caso contrario el litigante podría ver favorecida su posición con una ampliación de los plazos en su interposición que no puede ser avalada, ya que la reposición tiene un plazo de 3 días hábiles (art. 239 del C.P.C.C.N.) y la apelación 48 horas (art. 15 de la ley 16.986).(Interlocutoria) (Dres. Ferro y Tazza) Expte.: 8130; “COOP. DE TRABAJO Y ENSEÑANZA 12 DE OCTUBRE LTDA. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO” Registro:13.335 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Recurso de hábeas corpus – Recepción de presentaciones – Plazo de gracia – Improcedencia El art. 94 del Reglamento de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones establece que las presentaciones relacionadas con los habeas corpus y amparos serán recibidas y tramitadas durante todos los días del año, hábiles e inhábiles, las 24 horas, (C.F.A.D.M.P. en autos: “Braghette, Norma c/ Obra Asistencial Mutual para Agentes Municipales s/ Amparo”, sentencia registrada al T° LXII, F° 10.786 del Libro de Sentencias). No procede el cómputo del plazo de gracia previsto en el art. 124 del CPCC en la acción de amparo. (Interlocutoria) (Dres. Ferro, Tazza) Expte.: 8130; “COOP. DE TRABAJO Y ENSEÑANZA 12 DE OCTUBRE LTDA. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ AMPARO” Registro:13.335 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP JUECES - Excusación – Improcedencia – Universidad Nacional – Interés legal No se verifican los supuestos exigidos por la ley ritual para tener por apartado al magistrado actuante cuando no surge que pudiera tener algún tipo de interés en el resultado del pleito, o en otro semejante (arts. 17 inc. 2º CPCCN). La imposibilidad alegada de actuar con imparcialidad, no se verifica por el solo hecho de pertenecer a la planta docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata en el asunto donde se cuestiona el alcance de la Ordenanza N° 185/04 del Consejo Superior de la de la Universidad local respecto de la continuidad en ejercicio de funciones docentes por parte de aquellos profesores que hubieran alcanzado la edad allí establecida. Para ser alcanzado por esa causal, el magistrado debería encontrarse en posición o situación similar, o haber iniciado a su vez un pleito con características semejantes. El interés al que alude la norma, no sólo debe ser actual, sino que además debe ser de una entidad tal que permita al magistrado involucrado aprovechar las circunstancias de su propio fallo, en otro semejante que pudiera encontrarse tramitando en su propio beneficio.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría, Dres. Ferro y Torterolla)

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Expte.: 8942; “DI CARLO, LUÍS C/ ENMDP S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE EXCUSACIÓN” Registro: 13.338 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP JUECES - Excusación – Improcedencia – Universidad Nacional – Incidencia subjetiva La simple invocación de la norma legal aplicable a su caso, y de encontrarse incurso en la causal que ésta contempla para apartarse del pleito, es suficiente para valorar como fundada la excusación de un juez, por tratarse de circunstancias no susceptibles de ser apreciadas sino por quien la invoca, aun cuando pudiere o no compartirse tal tesitura, dado lo opinable de la cuestión. Los argumentos para una excusación, no requieren una explicación detallada de sus hechos o antecedentes para encuadrarse dentro de las previsiones del art. 30 del ritual civil; son más amplios e imprecisos que los de una recusación habida cuenta que cubren determinadas situaciones que sólo el Juez sabe en que medida pesan en su conciencia.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8942; “DI CARLO, LUÍS C/ ENMDP S/ INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE EXCUSACIÓN” Registro: 13.338 – 13/09/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - Inhibición General de Bienes La inhibición general de bienes requiere la previa frustración del embargo, por ser supletoria de este último, dado que se trata de una medida sucedánea, que procede cuando el actor desconoce la existencia de bienes del deudor, o éstos resultan insuficientes (Morello, Códs. Procesales TIII, págs. 248 y sigs.). Para la procedencia de la inhibición, basta la manifestación del actor de que no conoce bienes de propiedad del deudor para denunciarlos a embargo (Alsina, Der. Procesal. T 111,pág. 186; Fenochietto-Arazi; Cód. Proc. Civil y ComoT 1.Pág. 735). Esta medida de excepción mantiene el carácter sustitutivo del embargo, ya que no pudiéndose hacer efectivo éste, el ejecutante tiene la facultad de solicitar la inhibición de bienes, teniendo presente además, que aquel extremo se tiene por cumplido con la sola afirmación del solicitante. La inhibición, como medida subsidiaria del embargo no es, por lo tanto, autónoma, adquiriendo sólo ese carácter en supuestos muy excepcionales; por ello no resulta admisible frente a la carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor, y no puede coexistir con el embargo, excepto frente al caso de insuficiencia de bienes embargados (Bacre, "Medidas Cautelares", Ed. La Rocca, Bs. As., 2005, págs. 437 y 438). Sólo procedería juntamente con el embargo si éste resultara insuficiente para la satisfacción del crédito reclamado. (Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 8519; “FISCO NACIONAL – AFIL C/ ONOFRE, DELISEO S/ EJECUCIÓN FISCAL – LEY 11.683” Registro: 13.341 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1, MdP EMBARGO EJECUTORIO - Ejecución de Sentencia – Indebida dilación El objetivo del legislador ha sido dotar al organismo recaudador de un mecanismo ágil y veloz para el cobro judicial de deudas tributarias. Por ello, la instancia de la ejecución fiscal tiene un plazo de caducidad de tres meses. El indebido retardo en el tiempo normal de prosecución del proceso de naturaleza ejecutiva crea, sin dudas, un riesgo para la justicia. La Comunicación A 3970 – B.C.R.A.-2003 establece, respecto del tiempo en el cual opera la presunción de negatividad que cabe a los oficios de fondos y valores como de resultado negativo, a todos aquellos oficios no contestados luego de transcurrido el plazo de QUINCE

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(15) DÍAS de notificadas del contenido del oficio, las entidades financieras deberán responder a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, enviando la información requerida y, en su caso, la fecha y demás datos relativos a la traba de la medida cautelar dispuesta. El embargo no es una etapa esencial previa a la sentencia de remate, pero sí indispensable en la vía de apremio tendiente al cumplimiento de la sentencia, porque puede suceder que el deudor no tenga bienes a embargar en el momento de la ejecución, porque la sentencia de remate cierra la etapa de conocimiento y porque existe la posibilidad de pedir la inhibición.18 El embargo ejecutorio es el que se efectúa para la realización práctica de la sentencia. A diferencia de los anteriores, que son voluntarios, éste es necesario, ya que la sentencia es la máxima certeza del derecho, y no se está tomando la medida para asegurar su cumplimiento, como sucede en el embargo preventivo y aun en el ejecutivo, sino para lograr su cumplimiento. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8519; “FISCO NACIONAL – AFIL C/ ONOFRE, DELISEO S/ EJECUCIÓN FISCAL – LEY 11.683” Registro: 13.341 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1, MdP INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - Embargo – Condiciones de procedencia La inhibición general de bienes requiere la previa frustración del embargo, por ser aquella medida supletoria de este último dado que se trata de una medida sucedánea, cuando el actor desconoce la existencia de bienes del deudor o los mismos resultan insuficientes. Si se ha decretado el embargo y no dio resultado positivo al ignorarse los fondos o bienes del accionado, requerir una inhibición de bienes no implica el sostenimiento de dos medidas cautelares toda vez que la primera no ha dado resultados; por lo tanto el Fisco no puede de manera alguna proceder al resguardo de su crédito.19 El prolongado tiempo hace que no sean de utilidad las circunstancias bancarias del demandado de hace cuatro años como pauta ni fundamento para expedirse en la actualidad sobre la procedencia del decreto de una inhibición general de bienes. Ante el desconocimiento de cual sería el resultado que arrojaría la traba de un embargo bancario, y en razón de ser éste un antecedente necesario de la concesión de la antedicha medida (art. 228 C.P.C.C.N.), corresponde -en primer término- decretar el embargo de fondos y valores. Una vez conocido su resultado, se encontrarán dadas las condiciones de evaluar la procedencia o no del decreto de la inhibición general de bienes peticionada. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8519; “FISCO NACIONAL – AFIL C/ ONOFRE, DELISEO S/ EJECUCIÓN FISCAL – LEY 11.683” Registro: 13.341 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1, MdP PREFERENTE TRATAMIENTO - Cuestión alimentaria Corresponde tratar de manera preferente los recursos cuando se refieren a una cuestión alimentaria. (Interlocutoria) (del voto de los Dres. Tazza y Messina) Expte.: 8373; “GONZÁLEZ, FAUSTINO B. C/ LOTERÍA NACIONAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.342 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP RECURSO EXTRAORDINARIO - Requisitos Formales – Resolución Interlocutoria – Agravio La exigencia de que no se trate de una sentencia definitiva sino de una resolución interlocutoria (art. 14 de la ley 48 y arts. 256 y 257 del CPCCN), debe ceder cuando se configura un supuesto de gravedad institucional o cuando lo resuelto causa un agravio que, por su magnitud y circunstancia de hecho, pueda ser tardía, insuficiente o de imposible reparación ulterior (conf.

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doctrina fallos 323:337, 3075; 325: 461, 1784 y 2258; 326: 58, 2906 y 3628 entre otros) (Interlocutorias) (del voto de los Dres. Tazza y Messina) Expte.: 8373; “GONZÁLEZ, FAUSTINO B. C/ LOTERÍA NACIONAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.342 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP RECURSO EXTRAORDINARIO - Arbitrariedad de sentencia – Procedencia Quien pretende habilitar la instancia extraordinaria debe demostrar, de modo palmario o inequívoco, que el pronunciamiento objetado deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso o de una decisiva carencia de fundamentación. Dichas circunstancias son acreditadas cuando surge que el Tribunal, por mayoría, ha sostenido que la demandada además de la reincorporación al actor, debe abonarle una indemnización monetaria, alternativa inadmisible a tenor de la ley 25.164 vigente a la época de la reincorporación y sentencia de Cámara respectiva. Tal pretensión implica la inobservancia a la normativa aplicable ( art.41 ley 25.164 ) y a la propia conducta procesal de la parte, que oportunamente consintió la aplicación de aquella disposición legal. El posterior reclamo del accionante, resulta inadmisible ante tal consentimiento, ya que cabe presumir que la falta de reclamo dentro de los plazos que la ley fija implica la renuncia a la impugnación, convalidando de tal manera al acto de que se trate.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría, Dres. Tazza y Messina) Expte.: 8373; “GONZÁLEZ, FAUSTINO B. C/ LOTERÍA NACIONAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.342 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP RECURSO EXTRAORDINARIO - Arbitrariedad de Sentencia – Procedencia La prescindencia de valorar las disposiciones legales aplicables, y su relación con las circunstancias concretas de la causa, y el consiguiente dictado, por mayoría, de una solución del caso, implica una grave lesión a los derechos establecidos en la Constitución Nacional (arts. 17 y 18). El pronunciamiento así dictado sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente. Es condición de validez de los fallos judiciales que configuren una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, y descalificando como arbitrarios a los pronunciamientos que no reúnen esa condición (Fallos: 236:27; 240:160; 247:263; 238:550; 244:521). La omisión por el tribunal de la causa del examen de una cuestión oportunamente planteada y mantenida en el juicio, y conducente a su decisión significa que el fallo carezca de fundamento (Fallos 234: 692).- La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no demanda esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, prescindiendo de aseveraciones que exceden las circunstancias del caso (fallos 313:1007; 321:1434, entre otros). Cabe acoger el agravio que se basa en la interpretación de un texto legal declarado aplicable por la mayoría del Tribunal, frente al agravio del demandado que sostuvo diferente criterio de interpretación hermenéutica ante el presunto conflicto legal, donde considera aplicable el art. 41 de la ley 25.164. Ello porque al obviarse normas jurídicas, o prescindirse de las aplicables y de la prueba producida, se configura la hipótesis de la arbitrariedad ( fallos 234:82; 100:234, 310 y 335; 249:425 y 306:783) e importa la afectación de derechos esenciales del accionado.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Messina) Expte.: 8373; “GONZÁLEZ, FAUSTINO B. C/ LOTERÍA NACIONAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.342 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP

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RECURSO EXTRAORDINARIO - Interpretación de leyes de la Nación – Procedencia En las causas que versan sobre interpretación de leyes de la Nación, que ambas partes entienden compatible con su derecho, la pretensión del recurso extraordinario no se supedita al pedido de ninguna de ellas pues, entonces, cualquiera sea el tenor del pronunciamiento dictado, necesariamente envuelve el desconocimiento de una facultad o una exención fundada en una ley federal(CFAMDP “Pagano, Víctor H. c/ Lotería Nacional s/ Laboral” y Ramirez, Sandra y otros c/ D.G.I. s/ laboral) 20.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Messina) Expte.: 8373; “GONZÁLEZ, FAUSTINO B. C/ LOTERÍA NACIONAL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.342 – 13/09/07 Dres.: Tazza – Ferro - Messina Procedencia: Juz.Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Incompetencia – Medida cautelar – Denegatoria – Tratamiento Prioritario El derecho a la vida comprende el derecho a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención medica, y tiene un papel central dentro de la sistemática de los derechos humanos como el bien humano básico (CFAMdP,”López Andrea I. c/ OSECAC s/ amparo”, reg. 5646, de fecha 14/7/00). La importancia de los derechos constitucionales en juego, la denegatoria de la medida cautelar peticionada por parte de un órgano que se declaró incompetente, y lo dispuesto en el art.94 del Reglamento de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, se da a las presentes actuaciones trato preferencial.(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 10.169; “GONZALEZ, MIGUEL C/ OSME S/ AMPARO S/ EXPEDIENTILLO APELACIÓN ART. 250 CPPCYC” Registro: 13.344 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Medida cautelar innovativa – Naturaleza – Carácter – Recaudos La medida cautelar innovativa solicitada y denegada por el Juez Civil y Comercial del Departamento Judicial de esta ciudad, consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Se trata pues, de evitar la eventual frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten innocuos los pronunciamientos que se dicten en definitiva. Las llamadas “cautelares genéricas”, tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las medidas cautelares expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son como las denomina la doctrina “poder cautelar residual” (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial, T I, pág. 389), y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente. La esencia de las medidas cautelares innovativas consiste en enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva. Este tipo de decisión es excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.(Interlocutoria) (Dres. Ferro -Tazza) Expte.: 10.169; “GONZALEZ, MIGUEL C/ OSME S/ AMPARO S/ EXPEDIENTILLO APELACIÓN ART. 250 CPPCYC” Registro: 13.344 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza

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Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Medida cautelar innovativa – Procedencia – Carácter de la dolencia – Progresividad Con respecto al recaudos del “fumus bonis iuris”, se encuentra acreditado cuando de las constancias obrantes en autos, surge “prima facie” acreditada la discapacidad visceral, motora, total y permanente del amparista, en un certificado extendido por un profesional del Instituto de Rehabilitación Psicofisica del Sur y, un resumen de historia clínica expedido por un neurocirujano, de donde surge el diagnóstico de paraplejía espástica, con persistencia progresiva de las secuelas hasta la pérdida de la marcha en 2005, razón por la cual se le realizó prueba de infusión intratecal de Baclofeno, obteniendo respuesta favorable, lo cual justifica la solicitud de provisión de bomba para infusión intratecal de Baclofeno (programable externamente). El peligro en la demora reside en el perjuicio que pudiera sufrir el amparista ante la denegatoria de la cautelar solicitada, al tornarse el daño irreparable, o al menos de difícil solución ulterior, pues entre las secuelas que padece el amparista se verifica –de acuerdo al diagnostico médico- espasticidad progresiva con dolor neuropático, habiendo ya perdido la marcha en 2005. Ello hace a que no la concesión de tal medida no implique incurrir en prejuzgamiento.(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 10.169; “GONZALEZ, MIGUEL C/ OSME S/ AMPARO S/ EXPEDIENTILLO APELACIÓN ART. 250 CPPCYC” Registro: 13.344 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Medida Cautelar Innovativa – Derecho a la salud – Discapacidad Cabe tener en cuenta el carácter de discapacitado del amparista, y que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas en esa condición, que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. La ley en su artículo segundo, impone en primer lugar a las entidades de obra social enunciadas en el articulo 1° de la ley 23.660, la obligación de cubrir en forma total las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.(Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 10.169; “GONZALEZ, MIGUEL C/ OSME S/ AMPARO S/ EXPEDIENTILLO APELACIÓN ART. 250 CPPCYC” Registro: 13.344 – 13/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP REVOCATORIA - Apelación In extremis Conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., el recurso de revocatoria resulta improcedente toda vez que intenta ser acogido en desmedro de una resolución interlocutoria.( CFAMDP Benettini, José c/ Lotería Nacional s/ Apelación art. 40 ley 22.140, registrada al T° XIV F° 2968 del Libro de Sentencias). Las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad. Sólo excepcionalmente procede la revocatoria in extremis cuando concurran circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio (C.N.Com., Sala B, LL año LXI Nº 219, 13/11/97 y C.N.Civ., Sala A, Feb. 17-997), para suplir yerros judiciales materiales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de merito dictado en primeras o ulteriores instancias que no pueden corregirse a través de aclaratorias. El recurso planteado, por las características apuntadas, es de interpretación restrictiva, resultando viable únicamente para evitar la consumación de una grave injusticia, por la ostensible contradicción entre la resolución y la verdad jurídica objetiva, producto de un yerro involuntario judicial. (Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 7802; “ABADIA, RAMÓN Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL S/ DIFERENCIAS SALARIALES” Registro: 13.354 – 20/09/07

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Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP RESOLUCIONES JUDICIALES - Elementos de juicio – Verdad jurídica objetiva – Liquidación – Error La búsqueda de la verdad jurídica objetiva, no obliga a los jueces a obrar en un sentido determinado que tendría, de consagrarse, su asiento en el error. La aprobación de una liquidación en cuanto hubiera lugar por derecho, no reviste calidad de fallo con autoridad de cosa juzgada, por lo que puede ser rectificado si hubiera mediado error al producirlo; por lo tanto es justo decretar la nulidad de la base.(Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 9722; “DANESI, ÁNGEL C/ BANCO HIPOTECARIO NACIONAL S/ COBRO DE DIFERENCIAS” Registro: 13.362 – 20/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP ARBITRARIEDAD - Interpretación restrictiva – Supuestos En materia de arbitrariedad, la interpretación es de carácter particularmente restrictivo salvo excepcionales supuestos en que la decisión apelada incurre en ausencia de fundamentación válida, o por no guarda adecuada proporción con la labor desarrollada y la cuantía de los intereses debatidos. (C.S. junio 23-981- Provincia de Corrientes c/ Karpp, Marcos suc. y/u otros C.S.N. 303: 863). Excepcionalmente resulta viable el recurso cuando lo decidido por el ad-quem no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa y prescinde del predominio de las normas sustanciales sobre las procesales. (C.S. agosto 2-996 FATSA c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos Ezrah”).(Interlocutoria) (Dres. Tazza – Castellanos) Expte.: 8524; “REYES, MARCOS ALEJANDRO C/ VIEIRA ARGENTINA S/ LABORAL” Registro: 13.383 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Castellanos Procedencia:Juz.Fed.2, Sec.5, MdP RECURSO EXTRAORDINARIO - Requisitos Propios – Improcedencia – Arbitrariedad La valoración de los medios probatorios, como la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal constituyen por vía de principio facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. Para que proceda el recurso extraordinario no resulta suficiente la mera invocación de que se hayan violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional (abril 30-997 fallo 39.934 S), requiriéndose, por el contrario, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentos en la sentencia que se recurre (295:140; 278; 256; 420; 538, etc.), o irregularidades de análoga envergadura.(Interlocutoria) (Dres. Tazza, Castellanos) Expte.: 8524; “REYES, MARCOS ALEJANDRO C/ VIEIRA ARGENTINA S/ LABORAL” Registro: 13.383 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Castellanos Procedencia:Juz.Fed.2, Sec.5, MdP RECURSO EXTRAORDINARIO - Arbitrariedad - Improcedencia – Laboral – Apreciación del plexo normativo - Principio iura curia novit La circunstancia de que este Tribunal haya resuelto valorar y aplicar el abanico normativo que regula la relación laboral del accionante, en sus diferentes aspectos, no genera arbitrariedad alguna que sea motivo del recurso extraordinario, toda vez que ello constituye una derivación del principio iura curia novit, que surge como un deber propio y obligatorio de los jueces en la aplicación del derecho, conforme lo dispuesto en el art. 34 inc. 4 del C.P.C.C.N. Las variaciones de criterio en virtud de circunstancias propias de la causa no puede servir de fundamento a una supuesta arbitrariedad de sentencia, por lo que el mantenimiento o modificación de un criterio jurídico, o una diferente apreciación judicial de los hechos

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debatidos en la causa, no pueden servir de sustento para habilitar la intervención del Tribunal Superior en el orden federal con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ello se presenta como una facultad conferida legítimamente a los jueces de la causa.(Interlocutoria) (Dres. Tazza – Castellanos) Expte.: 8524; “REYES, MARCOS ALEJANDRO C/ VIEIRA ARGENTINA S/ LABORAL” Registro: 13.383 – 20/09/07 Dres.: Tazza - Castellanos Procedencia:Juz.Fed.2, Sec.5, MdP EJECUCIÓN FISCAL - Art. 92 de la ley 11.683 – Inconstitucionalidad – Improcedencia -Doble Instancia – Política legislativa - Derecho de defensa – Ejercicio razonable Ante el planteo de inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683, reformada por la ley 23.658, en cuanto dispone la inapelabilidad de la sentencia dictada en el juicio de ejecución fiscal, esta Cámara resolvió que las resoluciones dictadas en procesos ejecutivos no son, en principio, susceptibles de apelación (“FISCO NACIONAL - DGI c/ ASTINAVE S.A. s/ Ejecución Fiscal - Recurso de Queja”. Expediente N° 3554/98). Cabe hacer lugar a la excepción cuando se debaten cuestiones constitucionales de la doble instancia, y un probable menoscabo a la garantía de la defensa en juicio. La limitación realizada por el legislador a la posibilidad de apelar ante la 2° Instancia aquellas sentencias dictadas en los procesos de ejecución fiscal, implica una cuestión de política legislativa en la regulación del proceso, extremo que queda excluido del control de los Jueces, toda vez que el derecho de defensa es, como todo otro derecho, susceptible de una razonable y adecuada reglamentación (Fallos: 310:854 y 870, 311:2177, entre otros) por parte de los Poderes del Estado. La multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere “per se” el derecho de defensa en juicio (Fallos: 238:305; 244:480, entre otros) ya que subsisten en la especie otras vías revisoras para obtener el reconocimiento del derecho invocado (art. 553 del C.P.C.C.N.).(Interlocutoria) (Dres. Ferro – Tazza) Expte.: 10.367; “FISCO NACIONAL – AFIP C/ GLACIAR PESQUERA S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL – RECURSO DE QUEJA” Registro: 13.403 – 26/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: -- ACLARATORIA - Improcedencia – Aspectos no susceptibles de aclaración – Alternativas de las partes La aclaratoria no persigue la rescisión del acto judicial, sino su complementación, permitiendo que los decisorios sean precisos, conforme a las pretensiones deducidas en juicio. Es un verdadero suplemento o acto integrativo de otro antecedente que constituye el presupuesto necesario para su existencia. Frente al interrogante formulado por el recurrente en el sentido de que este Tribunal habría omitido indicar cuales son esos otros remedios o recursos administrativos o judiciales, no son los jueces los encargados de indicar los procesos que correspondería articular, ya que ello es algo inherente al justiciable. Corresponde desestimar el remedio incoado cuando no surge error material, oscuridad u omisión susceptible de ser aclarada por este medio.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Tazza) Expte.: 9650; “FUNDA – MENTAL C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.404 – 26/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP ACLARATORIA - Improcedencia - Aspectos no susceptibles de aclaración – Alternativas de las partes Ante la improcedencia de la acción de amparo por ausencia de arbitrariedad manifiesta, y a la operatividad de otros procesos ordinarios o comunes, entre los cuales se deberá buscar la vía

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procesal más adecuada, pesa sobre el recurrente la elección de tal vía.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, en adhesión al del Dr. Ferro) Expte.: 9650; “FUNDA – MENTAL C/ SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.404 – 26/09/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP Notas: 1 CFAMDP; exped.6335. 2 CFAMDP; exped. 8759. 2 C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala IV, causa nro. 164.608/02.- 4 Conf. CNCont.-Adm. Fed., Sala V, in re “Orazi” del 10/02/1999, entre otros.- 5 Código Civil; Analisis doctrinario y jurisprudencial; Bueres-Highton, T. 3ª. 6 Levenne, Casanovas, Hortel; Cod. Proc. Penal pag. 139 Comentario. 7 Marienhoff, Trat.DAdministrativo; T.III-B; pags.387 y sigs. Belluscio – Zannoni Cod.Civil Coment. Kemelmajer de Carlucci; T.5; pags.416/417. 8 Gordillo, A. Trat. D.Administrativo Pate Gral. T.II – XXI-8. 9 Del voto del Dr. Tazza (al cual adherí), autos: “APOLONIO NILDA N. C/INSSJyP (PAMI) S/AMPARO”, expte. 7459 T. XLIX F. 9164 del registro interno de este Tribunal. 10 CNCivil, Sala F. NNc>/ Munich.de Bs. As.; L.L.2000-F-11. 11CFAMDP; “Cavimar Sac/ AFIP s/ amparo por mora”, exped. 8023/04 del registro interno de este Tribunal. 2 C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala IV, causa nro. 164.608/02.- 13 Conf. CNCont.-Adm. Fed., Sala V, in re “Orazi” del 10/02/1999, entre otros.- 14 CFAMDP; Exped.8212; reg.LXV, F.11099, año 2005. 15 CFAMDP; exped.9225/06 16 Trib.Fiscal de la Nación, Sala D. Eijo Propaganda SA; 16/5/2003. 17 CFAMDP; Pavicic, Mariano c/ INIDEP s/ Medida cautelar ”, exped.Nº 6930/02. 18 Falcón, Enrique M. Límites difusos del embargo. Revista de Derecho Procesal, Tomo I, pág. 78.- 19 C.F.A.M.D.P.“Fisco Nacional c/ Salerno, Oscar Cayetano s/ Ejecución Fiscal”Expte. N°8998 , registro interno de este Tribunal.- 20 CFAMDP; exped. 2592, 6396 y 6851, 4873 y 5917.

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MEDIDA CAUTELAS - Proceso laboral – Embargo de un buque – Facultad de adoptar otra medida asegurativa El levantamiento de la cautelar apelada, que se integra con el embargo de un buque pesquero que se encuentra hundido, podría acarrear que los eventuales derechos de los actores se tornen ilusorios. Debe tenerse en cuenta que entre éstos hay menores de edad, y que en orden a sus intereses el Ministerio Público propició el mantenimiento de la cautelar cuestionada. La finalidad de las medidas cautelares en general, y de la prohibición de innovar en particular, radica en sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio. El ejercicio de las facultades que el art. 204 del CPCCN confiere a los jueces la facultad de disponer medidas asegurativas del presunto crédito sin que ello perjudique la actividad laboral de la demandada en autos. Es posible mantener el embargo decretado sobre un buque y dejar sin efecto la prohibición de innovar sobre el permiso de pesca, con el solo fin de permitir su transferencia a otro buque, y que, una vez cumplidos todos los recaudos, disponga una medida cautelar similar sobre éste, a efectos de garantizar los derechos en juego que pueden asistirle a todas las partes de este proceso.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 10.319; “GRANDI, FLORENCIA PRISCILLA Y OTROS C/ NIVOCAR S.R.L. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.414 – 03/10/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 5, MdP MEDIDA CAUTELAS - Proceso laboral – Embargo de un buque – Facultad de adoptar otra medida asegurativa El fomus bonis iuris, no debe ser interpretado con criterio restrictivo, ni exige un examen de certeza, pero sí vislumbrarse en la causa elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de su procedencia. Debe tenerse en cuenta la extinción del privilegio que pudiera tener la parte actora, por el transcurso del plazo de un año a partir del origen del crédito garantizado sin que el buque haya sido embargado. Toda medida cautelar debe perseguir sólo el aseguramiento del eventual crédito, sin que ello implique perjudicar innecesariamente no sólo al deudor, sino también a terceros que no tengan cabida en la relación jurídica. Las medidas cautelares deben propender a resguardar los intereses en juego, de manera de no imposibilitar el normal desarrollo de las actividades laborales de la empresa y mantener un equilibrio entre una razonable protección al derecho que se pretende tutelar, el derecho de la empresa de no ver trabado su desenvolvimiento económico y laboral, y a no afectar el interés de los terceros, como son los tripulantes del buque pesquero que no pueden trabajar por la cautelar sobre el permiso de pesca de mención, a fin de no agravar los derechos de la parte recurrente CFAMDP, “Pesquera Ceres SA“1 y “Cablevisión2) (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, en adhesión al del Dr. Tazza) Expte.: 10.319; “GRANDI, FLORENCIA PRISCILLA Y OTROS C/ NIVOCAR S.R.L. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.414 – 03/10/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 5, MdP

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LOTERÍA NACIONAL - Relación de empleo público – LCT – Aplicabilidad – Supuestos Es improcedente extender a los actores de autos, los beneficios salariales derivados de la aplicación del CCT N° 54/92 –“E” en vigor para los trabajadores de la Administración Central de Lotería Nacional Sociedad de Estado. Tal aplicación no es pertinente cuando los reclamantes, a diferencia de aquellos, se encuentran bajo el imperio de una relación de Empleo Público regulado por las previsiones de la Ley 22.140 y sus modificatorias y el Decreto 1428/73, régimen que prefigura los componentes esenciales de la naturaleza jurídica de la relación, e impide la aplicación de las prescripciones del convenio colectivo en particular y de la Ley de Contrato de Trabajo en general, conforme lo establece el art. 2 LCT. Aunque exista una tendencia a asimilar el empleo público al contrato de trabajo, el empleo público es un contrato de derecho público, administrativo propiamente dicho La Ley de Contrato de Trabajo sólo es aplicable cuando la Administración incluye a sus dependientes por acto en el régimen de la ley, por un acto expreso, o rija con respecto a ellos un convenio colectivo de trabajo (cfr. Sardegna, “Ley de Contrato de Trabajo”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1996, págs. 13 y siguientes).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 7827; “LAPOGGIA, FRANCISCO RAÚL Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL S.E. S/ LABORAL” Registro: 13.426 – 05/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LOTERÍA NACIONAL - Beneficios logrados convencionalmente – Alcances – CCT – Naturaleza Los beneficios logrados convencionalmente por el sector de la Administración Central de los Casinos Nacionales no implican, por su efectos, desigualdad ninguna que conspire contra los derecho constitucionales de los actores de Autos, los que pueden –y de hecho, lo han intentado sin éxito en el Exp. MTN N° 898.939/91; negociar sus propias condiciones de trabajo con la demandada. El convenio colectivo de trabajo es un acuerdo de voluntades con valor de ley sólo para la actividad o la categoría de trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación; pero como no es una ley en sentido formal (porque tiene base contractual) no es posible resolver un caso no previsto expresamente aplicando por extensión analógica disposiciones de otros convenios semejantes (cfr. Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. LL, T I, pág. 410). El ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo también es materia contractual de modo que lo normal y habitual es que esté sujeto a definición de las partes; y que por debajo de los ámbitos de aplicación máximos las partes pueden celebrar el convenio para un ámbito menor. Nada impide a dos representaciones, que pueden serlo de todas las empresas y trabajadores de una misma actividad, firmar un convenio que se ocupe sólo de ciertas categorías de trabajadores dejando fuera a otras, lo cual es frecuente cuando la definición del personal representado por un sindicato es ambigua o tan extensa que su aplicación indiscriminada es susceptible de generar perjuicio a las partes involucradas (Rodríguez Mancini, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, págs. 519/521).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 7827; “LAPOGGIA, FRANCISCO RAÚL Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL S.E. S/ LABORAL” Registro: 13.426 – 05/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - Alcances- Naturaleza El art. 16 de la LCT veda la aplicación extensiva o analógica de las convenciones colectivas de trabajo, precisamente por no ser una ley en sentido formal sino un contrato. Los convenios no son aplicables por analogía –principio doctrinal y jurisprudencial recogido por la LCT- y de la misma manera que tal principio veda la aplicación de un convenio a una actividad distinta a la que regla, de igual forma no permite extender sus cláusulas normativa a

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quienes no están incluidos dentro del ámbito personal de aplicación de la convención (CNATr., Sala II, 29/10/74, T y SS 1975-562). Las distintas legislaciones determinan la obligatoriedad de celebrar convenios colectivos, obligatoriedad contenida en la legislación argentina al considerar la negativa a ello como práctica desleal (Fernández Pastorino; “Convenciones Colectivas de Trabajo”, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., 1962, pág. 111). Constituye práctica desleal el rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación (art. 53 inc. f ley 25.250) El ordenamiento jurídico plantea otro camino para resolver el estancamiento de una negociación colectiva por una supuesta actitud negligente de la parte patronal, a la petición de los beneficios otorgados por un régimen colectivo en el cual no fueron incluidos los actores.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 7827; “LAPOGGIA, FRANCISCO RAÚL Y OTROS C/ LOTERÍA NACIONAL S.E. S/ LABORAL” Registro: 13.426 – 05/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP DISCAPACIDAD - Obras Sociales – DIBA – Estado Nacional – Legitimación pasiva Por imperio del art. 1 inc. g) de la ley 23.660, la D.I.B.A., ante la falta de la adhesión requerida, no tiene la naturaleza jurídica de Obra Social. La ley 24.901, sobre cobertura médica sanitaria en favor de las personas con discapacidad, prevé que las Obras Sociales determinadas en el art. 1 de la ley 23.660, tendrán a su cargo y con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones mencionadas en aquel texto. La cobertura prevista por la ley 24.901 es exigible al Estado, mediante sus órganos dependientes. El reconocimiento del derecho reclamado por parte de los pactos internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.), no implica que, por imperio de reiterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia, los derechos no son absolutos (art. 14 C.N.). No es atribución del poder judicial extender los efectos de las normas en materia de salud.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 10.043; “RAIMONDI, EDITH C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.435 – 05/10/07 Dres.: Ferro – Tazza – Torterolla (jueza subrogante) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP DISCAPACIDAD - Criterios de protección - Derechos Humanos – Igualdad de trato El Estado, en virtud de lo dispuesto en los tratados internacionales de jerarquía constitucional (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.), ha asumido el compromiso internacional de asegurar a todos los habitantes -dentro del nivel que permitan los recursos públicos- el derecho a la salud, y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial, teniendo entonces la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas (doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16 y sus citas; 324:3569, consid. 11 y sus citas). La salud es un asunto público, referido con el derecho a la vida, y precisamente por ello el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones, a fin de que la mayor cantidad de población posible –sobre todo las personas carentes de recursos económicos y sin cobertura, que se encuentran en situación más vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado. El Congreso Nacional debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (Cayuso, Susana Graciela; “El derecho a la salud: un derecho de protección y de prestación”, Suplemento de Derecho Constitucional L.L. del 2/4/04).

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Es necesario tutelar los derechos a la salud y la vida de una persona con discapacidad.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro, Torterolla) Expte.: 10.043; “RAIMONDI, EDITH C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.435 – 05/10/07 Dres.: Ferro – Tazza – Torterolla (jueza subrogante) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP DISCAPACIDAD - Criterios de protección - Derechos Humanos – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Organismos del Estado Cabe considerar que la obligación de la asistencia estatal no haya sido negada por la demandada, quien pretende desobligarse porque el amparista cuenta con cobertura estatal. La Dirección de Salud y Acción Social de la Armada, en definitiva, pertenece al Estado Nacional. Debe tenerse en cuenta que el propio letrado representante de la DIBA se haya presentado como representante del Estado Nacional Argentino – Armada Argentina – Dirección de Salud y Acción Social de la Armada, y que ha asumido en el proceso su legitimación en su carácter de integrante de Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado. El hecho de que la propia accionada haya reconocido que forma parte del Estado Nacional, implica que no pueda asumir, en materia de prestaciones de salud, obligaciones de menor contenido o alcance que las impuestas a las Obras Sociales que actúan como Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud. Ello es así porque el Estado Nacional ha asumido las obligaciones ya descriptas en virtud de numerosos instrumentos internacionales, a las que hay que agregar las disposiciones vigentes en materia de cobertura integral que debe brindarse a las personas con discapacidad.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro, Torterolla) Expte.: 10.043; “RAIMONDI, EDITH C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.435 – 05/10/07 Dres.: Ferro – Tazza – Torterolla (jueza subrogante) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP DISCAPACIDAD - Criterios de protección - Derechos Humanos – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Organismos del Estado – Especialidad – Tutela Legal efectiva El Estado, como ente abstracto, sólo puede cumplir tales compromisos mediante sus organismos dependientes. En tales condiciones, la DIBA es un organismo dependiente del Estado Nacional, alcanzado, por lo tanto, por las obligaciones estatuidas por las Leyes 22.431 y 24.901. En este marco constituiría un mero ritualismo formal, incompatible con la pronta satisfacción de la situación de necesidad que se trata de subvenir, derivar la situación cuya tutela se demanda, hacia otros entes o dependencias del Estado Nacional con competencia en el área sanitaria, cuando existe un organismo específico, dependiente del Estado Nacional, con filial local que puede dar a aquella obligación una más oportuna y adecuada tutela. El Estado se encuentra comprometido por la índole de las obligaciones que le conciernen en su condición de garante primario del sistema de salud. El objeto de debate no es la adhesión al sistema de las leyes 23.660 y 23.661, ni al de la ley 24.901, ya que la protección y la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública en nuestro país. Los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad. No es admisible que tal protección pueda resultar dejada de lado por un ente como la Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea, situado, finalmente, en órbita del Ministerio de Defensa de la nación; es decir, del Poder Ejecutivo Nacional. (CSJN, 8/6/2004, “Martín, Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General de Bienestar Personal Fuerza Aérea s/ Amparo”). (Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla Expte.: 10.043; “RAIMONDI, EDITH C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.435 – 05/10/07 Dres.: Ferro – Tazza – Torterolla (jueza subrogante)

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Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP DISCAPACIDAD - Criterios de protección - Derechos Humanos – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Organismos del Estado – Especialidad – Tutela Legal efectiva Se ha resuelto que la obra social del ejército debe brindar cobertura integral para paliar la discapacidad sufrida por un hijo menor de un afiliado, pues, un ente situado en la órbita del Poder Ejecutivo de la Nación no puede dejar de lado la obligación de brindar atención, y asistencia integral a la discapacidad que brindan las leyes 22.431, 24.901. Resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación. (CNFed. Civ. y Com., sala I, el 13/12/2005, en autos “S., D. S. c/ Instituto Obra Social del Ejército”) Existen en nuestro orden jurídico normas superiores que tutelan a la salud, la integridad física, la vida y la no discriminación (arts. 33, 42, 75 inc. 22 CN, ley 23.592, entre otras). La situación desventajosa del interesado, debido a sus dolencias, es evidente, así como su necesidad de tratamiento y su alto grado de vulnerabilidad. (Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla Expte.: 10.043; “RAIMONDI, EDITH C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.435 – 05/10/07 Dres.: Ferro – Tazza – Torterolla (jueza subrogante) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP DISCAPACIDAD - DIBA - Normas internas – Inoperatividad – Discriminación en razón de una pauta temporal – Improcedencia – Derechos Humanos – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Tutela Legal efectiva La normativa interna que permite a la DIBA rechazar la afiliación como adherentes de las personas que no cumplan con los recaudos exigidos por su reglamentación interna, son facultades que, como cualquier otro derecho consagrado por el ordenamiento jurídico, no son absolutas y encuentran límites en los derechos de las demás personas y en las pautas establecidas por el principio general de buena fe. No se justifica la inclusión como miembros del grupo familiar primario a las personas con discapacidad, siempre que ésta haya sido denunciada antes de los 21 años de edad. No resulta razonable negar la cobertura por discapacidad a un afiliado por haberla sufrido a partir de los 46 años de edad. La exigencia de denunciar la incapacidad antes de los 21 años no implica la suspensión ulterior de la cobertura, pero es absurdo requerir que los padres denuncien la discapacidad de su hijo 25 años antes de que ésta se manifieste, tanto como dejar sin cobertura a los hijos mayores de edad con discapacidad si ésta se produce luego de los 21 años. No existen razones para dejar sin cobertura a una discapacidad que se manifiesta en esas circunstancias, ya que no existen razones para discriminarla cuando a quienes la padecen desde antes les es otorgada cobertura sin límites de edad Incluso desde una óptica meramente mercantilista (ajena al espíritu de una entidad dedicada al servicios de salud y sustentada en el valor solidaridad), es injustificado negar cobertura a alguien con discapacidad desde los 46 años mientras a otros –en iguales condiciones- se les brinda cobertura desde 25 años antes, lo cual implica mayor onerosidad.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 10.043; “RAIMONDI, EDITH C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.435 – 05/10/07 Dres.: Ferro – Tazza – Torterolla (jueza subrogante) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP DISCAPACIDAD - DIBA - Normas internas – Inoperatividad – Razonabilidad – Tutela Legal efectiva Un organismo, como la DIBA, que forma parte de la estructura del Estado no puede desentenderse de las obligaciones que éste ha asumido en virtud de numerosos instrumentos internacionales, y que atañen al derecho a la salud del amparista. Una interpretación razonable de su reglamentación interna (en el marco de buena fe que se requiere) tampoco justifica la negativa a la afiliación solicitada.

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Dejar sin cobertura efectiva al accionante sin que la haya obtenido del órgano estatal competente constituye un accionar arbitrario a la luz de las normas que rigen el caso.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres Ferro y Torterolla) Expte.: 10.043; “RAIMONDI, EDITH C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.435 – 05/10/07 Dres.: Ferro – Tazza – Torterolla (jueza subrogante) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Costas – Orden causado - Cuestión novedosa Para dirimir la cuestión de si cabe apartarse del principio objetivo de la derrota, por haber sostenido la obra social que no correspondía la cobertura de una cirugía bariatrica, no prevista en la normativa vigente, deben tenerse en cuenta varias circunstancias: que el Agente del Seguro de Salud accionado cumplió, en su momento, la normativa impuesta por el Estado Nacional, ya que en el PMO no está incluida la prestación solicitada. Que la obra social pudo creerse con derecho a negar dicha prestación. Asimismo cabe considerar que la cuestión sometida a pleito fue excepcional. Tal excepcionalidad se refiere a que no hace mucho tiempo que se abrieron los debates científicos en el mundo del derecho acerca de la obligatoriedad de cobertura de la operación conocida como cirugía bariátrica, sino también porque en el estricto marco del proceso se arribó a una declaración de inconstitucionalidad por omisión contra la Superintendencia de Seguros de Salud (declaración necesaria desde el punto de vista lógico-jurídico para la posterior procedencia de la acción contra la obra social, de acuerdo a la argumentación vertida en la sentencia).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.347; “FARÍAS, BLANCA SUSANA C/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE SANIDAD S/ AMPARO” Registro: 13.446 – 11/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP COSTAS - Principio objetivo de la derrota – Complejidad – Existencia de doctrina – Previsibilidad Las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (cfr. CNCiv., sala D, 31/08/79, “Aprile, Rosa, suc.”, ED, 85-306; 01/08/83, “V., L. R. c. G., C. A.”, LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom., sala A, 11/12/1998, “Banco del Buen Ayre S.A. c. Veretilne, Mario G.”, LL, 1999-B, 850; entre muchos otros). La exención total o parcial de costas es excepcional. El principio general de la derrota no es absoluto, pues cuando las cuestiones planteadas son complejas, de solución dudosa, o han dado lugar a controversias doctrinarias y jurisprudenciales no superadas, debe ceder (cfr. CNFed. Civ. y Com., sala 2, 22/10/98, “Barreto de Vilarullo, Lía c. Estado Nacional”, LL, 1999-C, 797). No cabe apartarse de tal principio si, aunque la cuestión sea compleja, ha existido una solución anterior sobre la que existe doctrina.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.327; “CALLE, SERGIO ERNESTO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ LABORAL” Registro: 13.456 – 17/10/08 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Condición etaria – Condición económica Es procedente la vía del amparo ante una acción promovida por una persona que a la fecha tiene 76 años, que como consecuencia de padecer una necrosis de parte de su antepié derecho, requiere de sesiones de oxigenoterapia en cámara hiperbárica. Es necesario considerar las condiciones económicas del actor, y su relación con el elevado costo de las prestaciones solicitadas

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Resulta irrazonable pensar que alguien que no tiene la imperiosa necesidad de solicitar la cobertura requerida se someta a la realización de tediosos trámites administrativos y judiciales para lograrla, exponiéndose incluso a que luego del largo peregrinar que habitualmente tienen los reclamos ante las obras sociales, se niegue la cobertura, o –lo que en la práctica es lo mismo- simplemente se omita una respuesta positiva. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.236; “GIRADO, HERIBERTO H. C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.467 – 17/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:Juz. Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – Cobertura - Pautas de razonabilidad – Legitimación pasiva El salario percibido por el actor, y el hecho de haber acudido al patrocinio letrado de la Defensoría Oficial dependiente del Ministerio Público de la Nación, resulta válido tener por cierta la necesidad económica del amparista, que lo lleva obligadamente a transitar el camino judicial para obtener la prestación que su salud requiere. Resulta irrazonable la postura del apelante, quien manifiesta que el Estado debe asumir sus obligaciones en materia de salud sólo en casos de personas sin obra social, o carecientes, luego de no controvertir los dichos del actor referidos a sus graves inconvenientes económicos para poder asumir el pago de los servicios requeridos, y que al reconocer la importancia de los derechos a la salud y a la vida, y las obligaciones estatales referidas a los carecientes y enfermos sin cobertura social, acentúa la función del Estado desde la óptica de la solidaridad y justicia social. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso, el Estado Nacional debe hacer frente a la cobertura solicitada pero de manera subsidiaria, ya que la principal obligada es la obra social. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.236; “GIRADO, HERIBERTO H. C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.467 – 17/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:Juz. Fed.4, Sec.3, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Cargas del proceso – Buena Fe procesal – Traslado - Falta de contestación – Efectos – Preclusión Cabe llegar a la conclusión de que la demandada debe brindar la cobertura solicitada en la acción de amparo, en razón de que no controvirtió ninguna de las expresiones incluidas en la demanda, pues luego de que ésta le fuera notificada, en lugar de presentar el debido informe circunstanciado, se limitó a constituir domicilio, y a conferir distintas autorizaciones. La falta de interposición de una excepción, acerca de la cual afirma que no fue tratada por el a-quo, justifica el rechazo del agravio. El silencio del Estado Nacional ante el traslado de la demanda de amparo supone la aceptación tácita de los hechos aludidos en dicha demanda, resultando inoportuno el planteo tardío de cuestiones no propuestas en primera instancia. El instituto de la preclusión procesal y el modo en el cual se ha trabado la litis impiden la procedencia de los argumentos vertidos en segunda instancia por el apelante.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.236; “GIRADO, HERIBERTO H. C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.467 – 17/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:Juz. Fed.4, Sec.3, MdP LABORAL - Sueldos y Remuneraciones – Prescripción quinquenal – Art. 4027 CC No surge de la ley 19.101 un plazo especial de prescripción, por lo que debe acudirse al Código Civil, que determina, en su art. 4027 inc. 3, el término quinquenal a la obligación de pagar atrasos. El plazo decenal del art. 4023 es subsidiario, y sólo rige para los casos en que no exista otro término legalmente establecido para el caso específico que se trate.

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Aquellos sueldos y remuneraciones que no tengan por ley especial un plazo determinado prescriben en igual término (“Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, tomo 6B; obra dirigida por Alberto J. Bueres y coordinada por Elena I. Highton; Ed. Hammurabi; Bs. As; 2001; pág. 826). Por último, cabe acotar que debe favorecerse al trabajador en caso de duda, pero a tenor de lo expresado con anterioridad no existe tal duda, ya que el texto legal del art. 4027 inc. 3 del C.C. es lo suficientemente claro al respecto.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro). Expte.: 10.224; “VILLAFAÑE, JOSÉ JAVIER Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) S/ LABORAL” Registro: 13.483 – 17/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia El análisis de las circunstancias de cada caso en concreto son esenciales para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio en cabeza de una obra social. Cabe tener en cuenta que la acción de amparo haya sido promovida por una persona de 81 años de edad, que padece desde hace doce años la Enfermedad de Parkinson. Ello en orden al requerimiento de medicamentos –en calidad y cantidad- que dicha afección requiere, en relación a los ingresos. En este marco, si el I.N.S.S.J.yP., no brindara adecuado cumplimiento a la obligación puesta primariamente a su cargo, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 10.000; “GASTIARENA, OSCAR ALCIDES C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 13.485 – 17/10/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec. 1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Estado Nacional – Obligación Subsidiaria La responsabilidad del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación es subsidiaria en la provisión de los recursos para la atención de la salud, no quedando liberada la obra social codemandada del cumplimiento de las referidas prestaciones, como obligado primario o principal. (CFAMDP Sánchez, Carmen Ramona c/ I. N. S. S. J. y P. y Otro s/ Amparo, Reg. 10.595) y Ramos, Zulema c/ I. N. S. S. J. y P. y Otro s/ Amparo, Reg. 10.673). En aquellos casos en los que el amparista acciona contra el I. N. S. S. J. y P. y el Estado Nacional, y el juez condena a la obra social a proveer los medicamentos con un 100% de cobertura, cabe la condena subsidiaria del Estado Nacional.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 10.000; “GASTIARENA, OSCAR ALCIDES C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 13.485 – 17/10/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec. 1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – INSSJyP Cabe confirmar la sentencia que obliga al INSSJyP a la provisión de medicamentos al amparista, como así también contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y por ende contra el Estado Nacional dado las obligaciones asumidas en su carácter de autoridad de aplicación (ley 23.661) y lo que surge de la CN y los tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional, es decir, en forma subsidiaria contra éste último. Debe rechazarse el agravio del amparista cuando su pretensión se encuentra plenamente satisfecha por parte de la condena al instituto demandado.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 10.000; “GASTIARENA, OSCAR ALCIDES C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 13.485 – 17/10/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec. 1, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Recurso de Apelación – Feria Judicial – Habilitación – Proceso Urgente En el marco de una acción de amparo, corresponde habilitar la feria judicial para proveer la apelación, interpuesta por el Defensor Oficial, de una sentencia parcialmente favorable al apelante. La acción de amparo es un proceso urgente, y un mecanismo para atender a situaciones también urgentes, que por su excepcionalidad no admiten ningún tipo de dilaciones.(Definitiva) (Del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9906; “SCORDOMAGLIA, LILIAN HAYDEE C/ INSSJyP S/ AMPARO” Registro: 13.487 – 17/10/07 Dres.: Ferro – Taza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Recurso de Apelación – Feria Judicial – Habilitación – Proceso Urgente Es autocontradictorio advertir que se encuentra dictada sentencia no firme de primera instancia, y acreditada la posibilidad de acaecimiento de consecuencias dañosas en la demora del cumplimiento de la provisión de una prótesis, y no habilitar la feria judicial a fin de tramitar el respectivo recurso de apelación. En tal caso, debió mediar un examen admisibilidad en base a los presupuestos de la medida cautelar (entre ellos peligro en la demora), con el objeto de impedir que la inevitable tardanza de la sentencia atente contra la oportunidad y aun contra la propia justicia de la misma. Ello vulnera el principio de economía procesal e irroga un perjuicio hacia los derechos de las partes. (Definitiva) (Del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9906; “SCORDOMAGLIA, LILIAN HAYDEE C/ INSSJyP S/ AMPARO” Registro: 13.487 – 17/10/07 Dres.: Ferro – Taza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Discapacidad – Obra Social – Cobertura Se encuentra establecido por imperio de la ley 24.901 que la cobertura médica sanitaria de las personas con discapacidad debe ser prestada por las obras sociales enunciadas en el art. 1 de la ley 23.660, siendo a su cargo y con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones. La Obra Social es un agente natural del Sistema Nacional de Seguro Salud, conforme es normado por la ley 23.660 y por la ley 24.901. El estado de emergencia sanitaria nacional, declarado por el art. 1º del Dec. P.E.N. nro. 486/02 y prorrogado por el Dec. P.E.N. nro. 2724/03 (art. 1º), no ha tenido la virtualidad de recortar el universo de prestaciones básicas y servicios específicos instituídos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (v. art. 34 Dec. 486/02, derogado por art. 1º Dec. P.E.N. 788/02).3 La protección brindada por la ley 22.431 a las personas con discapacidad implica la extensión de las obligaciones del INSSJyP, más allá del límite impuesto por la Res. 201/2002 MSyAS, por la que se regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia, sus prórrogas y modificatorias.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9906; “SCORDOMAGLIA, LILIAN HAYDEE C/ INSSJyP S/ AMPARO” Registro: 13.487 – 17/10/07 Dres.: Ferro – Taza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Discapacidad Obra Social – Cobertura – Estado Nacional – Falta de legitimación pasiva La cobertura médica de una persona con discapacidad debe ser prestada, en el caso, por el INSSJyP es que en virtud de lo dispuesto por la ley 24.901, (comprendido dentro del art. 1 de la ley 23.660). Es a su cargo y con carácter obligatoria, la cobertura total y suministro de la prótesis recetada que el grave estado de salud de la amparista, requiere.

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Carece de razonabilidad y legal sustento la condena subsidiaria al Estado Nacional.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9906; “SCORDOMAGLIA, LILIAN HAYDEE C/ INSSJyP S/ AMPARO” Registro: 13.487 – 17/10/07 Dres.: Ferro – Taza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Legitimación pasiva No es al Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación- sino al I.N.S.S.J.yP., a quien le compete la obligación primaria de proveer a la cobertura de las prestaciones referidas a la provisión con cobertura del 100% del costo a su cargo de una prótesis de cadera al amparista. No obstante lo expuesto, el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, como garante del sistema de salud; responsabilidad que nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.; doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16° y sus citas; 324:3569, consid. 11° y sus citas). Como garante del sistema de salud el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, de manera que si la obra social demandada no brindara una adecuada atención a sus beneficiarios, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La salud es un asunto público, relacionado incluso con el derecho a la vida, y es precisamente por ello que el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones a fin de que la mayor cantidad de población posible –sobre todo las personas discapacitadas, carentes de recursos y sin cobertura, que se encuentran en situación mas vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro, Torterolla) Expte.: 9906; “SCORDOMAGLIA, LILIAN HAYDEE C/ INSSJyP S/ AMPARO” Registro: 13.487 – 17/10/07 Dres.: Ferro – Taza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Equidad El análisis de las circunstancias de cada caso en concreto es esencial para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio en cabeza de una obra social. Cabe valorar la condición de discapacidad, la edad del amparista y el carácter de la dolencia presentada, condición de postración, costos de la atención e ingresos. En este marco, si el I.N.S.S.J.yP. no brindara adecuado cumplimiento a la obligación puesta primariamente a su cargo, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La responsabilidad del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación es, pues, subsidiaria en el caso, no quedando liberada la obra social codemandada del cumplimiento de las referidas prestaciones, como obligado primario o principal. (CFAMDP “Sánchez, Carmen Ramona c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.595) y “Ramos, Zulema c/ INSSJyP y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.673).(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro, Torterolla) Expte.: 9906; “SCORDOMAGLIA, LILIAN HAYDEE C/ INSSJyP S/ AMPARO” Registro: 13.487 – 17/10/07 Dres.: Ferro – Taza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia - Actos Legítimos – Derecho a la salud – Protección Ante el agravio de que se haya hecho lugar a la acción de amparo sin que la obra social haya incurrido en un actuar ilegítimo o arbitrario, y que sea obligada a cubrir y costear la prestación demandada, provisión y cobertura al 100% de un medicamento en fase experimental, obligación que no surge del PMO la obligación de cumplir con semejante prestación, conviene

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recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación prioriza la cobertura en los aspectos que hacen al derecho a la salud. El derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, máxime cuando se trata de enfermedades graves, y es el primero de la persona que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. La persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Carreras) Expte.: 10.458; “ENRI, ARIEL ALBERTO Y OTRO C/ OSDE S/ AMPARO” Registro: 13.489 – 02/11/07 Dres.: Tazza - Carreras Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – Enfermedad grave e infrecuente – Protección a la niñez – Plexo normativo - Convenciones internacionales – Disposiciones de derecho interno La acción de amparo promovida por sus padres en representación de su hijo de corta edad, que padece de una rara e infrecuente enfermedad llamada síndrome de Hunter, encuentra su procedencia fundada por disposiciones constitucionales. Ello en razón de que tal enfermedad implica una multiplicidad de graves trastornos, ya verificados en el caso, y que no sólo provoca la muerte prematura de los pacientes, sino que al tratarse de una enfermedad progresiva, va sufriendo a lo largo del desarrollo de la patología toda serie de problemas, que afectando manera grave su calidad de vida. Tales circunstancias hacen que el caso se encuentre amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27). En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas por discapacidad, que contempla acciones de asistencia y protección, para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33). El estado de emergencia sanitaria nacional, declarado por el art. 1º del Decreto P.E.N. Nº 486/02 prorrogado por los Decretos P.E.N. Nº 2724/03, Nº 1210/03 y Nº 756/04, y las leyes 25.972, 26.077 y 26.204, no ha tenido virtualidad de recortar el universo de prestaciones básicas y servicios específicos instituidos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (v. art. 34 Decreto 486/02, derogado por art. 1º Decreto P.E.N. Nº 788/02).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Carreras) Expte.: 10.458; “ENRI, ARIEL ALBERTO Y OTRO C/ OSDE S/ AMPARO” Registro: 13.489 – 02/11/07 Dres.: Tazza - Carreras Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Procedencia – Enfermedad rara e infrecuente – Medicamento – Carácter experimental – Opinión del médico especialista – Valor El marco legal de disposiciones supra nacionales, constitucionales, e infra -constitucionales, es esencial brindar a la persona con alguna discapacidad una cobertura integral que se ajuste a sus requerimientos, que es coherente el fin tuitivo de la ley 24.901. La ley de creación del sistema de Seguro de Salud dispone que los agentes del seguro deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones aquellas que las personas discapacitadas requieran para su rehabilitación, debiendo además, asegurar la cobertura de los medicamentos que tales prestaciones exijan (art. 28 ley 23.661).

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Frente al plano normativo encontramos el de las circunstancias fácticas que lo tornan operativo, en el caso, la existencia de un menor discapacitado afectado por una enfermedad poco común (Hunter o mucopolisacaridosis tipo II – MPS II) para la cual no existe un tratamiento específico, siendo los cuidados que se realizan a este tipo de pacientes meramente paliativos. La obligación de la accionada de atender al cuidado de la salud del menor surge de la ley 24.901, la ley 23.661 y el amplio complejo de normas constitucionales de génesis internacional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 11 y 16; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; Convención de los Derechos del Niño, arts. 23/27). En este marco, el carácter experimental del medicamento en cuestión en menores de cinco años, no constituye un argumento suficiente para librar al agente de salud demandado de su obligación de hacer frente a la prestación solicitada. El balance entre riesgos y beneficios es una circunstancia que puede considerarse evaluada por la profesional tratante, Jefa de Sección Metabolismo y diabetes infantojuvenil, del Departamento de Pediatría del Hospital Italiano, quien, tras señalar que la evolución natural de la enfermedad compromete de manera crónica y creciente la calidad de vida y los órganos vitales, con compromiso de vida por afección cardiorrespiratoria recomendó, urgentemente, el inicio del tratamiento de reemplazo enzimático con el medicamento en cuestión.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Carreras) Expte.: 10.458; “ENRI, ARIEL ALBERTO Y OTRO C/ OSDE S/ AMPARO” Registro: 13.489 – 02/11/07 Dres.: Tazza - Carreras Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1 Acción de Amparo ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Drogas no comercializadas en el país – Prescripción – Disposición nro. 840 de la ANMAT - Condiciones - Uso compasivo de medicamentos – Supuestos para su uso La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y tecnología médica ha dictado en el año 1995 la Disposición n° 840 que reglamenta las condiciones de excepción para la prescripción individual y/o importación de drogas no comercializadas en el país, fundamentada en razones médicas debidamente justificadas. Disposición nro. 840 prevé el uso compasivo de medicamentos, limitado a enfermedades que: comprometan la vida del paciente; evolucionen hacia la invalidez; incapaciten permanentemente; que deterioren la calidad de vida; y aquellas para las que no exista en nuestro país un tratamiento convencional, siempre que exista un balance riesgo/beneficio razonable para el paciente (cfr. art. 1° de la Disposición n° 840 de la ANMAT). La situación que se verifica en el caso amerita el uso compasivo del medicamento solicitado por los amparistas, al tratarse de una enfermedad poco común (Hunter - o mucopolisacaridosis tipo II – MPS II) que evoluciona hacia la invalidez deteriorando en su desarrollo la calidad de vida del paciente con grave compromiso de su vida, y que además no puede ser tratada por medios convencionales, los cuidados que se realizan a este tipo de pacientes son meramente paliativos. Tratándose de un menor discapacitado cuyo estado de salud ha determinado que la especialista tratante recomendara comenzar de manera urgente su tratamiento con una droga extranjera no comercializada en nuestro país, la solución que se presenta como la única susceptible de cautelar los derechos que se encuentran en riesgo es la adoptada por el Juez de grado.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Carreras) Expte.: 10.458; “ENRI, ARIEL ALBERTO Y OTRO C/ OSDE S/ AMPARO” Registro: 13.489 – 02/11/07 Dres.: Tazza - Carreras Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Cobertura – Discapacidad - Ley 24.901 –Uso de medicamentos experimentales no producidos en el país En el caso de uso de medicamentos experimentales no producidos en el país, la cobertura de su costo total se encuentra prevista por la ley 24.901, que dispone que las prestaciones previstas en la ley deben financiarse –en el caso- con recursos del fondo solidario de redistribución a que se refiere el art. 22 de la ley 23.661, lo que excluye la posibilidad de que el costo de la

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medicación en cuestión sea afrontado de manera exclusiva por la demandada (cfr. arts 7° inc. a Ley 24.901; 22 ley 23.661). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Carreras) Expte.: 10.458; “ENRI, ARIEL ALBERTO Y OTRO C/ OSDE S/ AMPARO” Registro: 13.489 – 02/11/07 Dres.: Tazza - Carreras Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Discapacidad – Obesidad mórbida La calidad de afiliado a la Obra Social como persona discapacitada, por padecer Obesidad Súper Mórbida, Hipertensión Arterial y Ulcera Varicosa, padecimiento que implica escasa deambulación, hace que la accionante se encuentre amparada por las disposiciones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (art. 2º). Asimismo, por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas por discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindar cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33). El estado de emergencia sanitaria nacional, declarado por el art. 1º del Decreto P.E.N. Nº 486/02 prorrogado por los Decretos P.E.N. Nº 2724/03, Nº 1210/03 y Nº 756/04, y las leyes 25.972, 26.077 y 26.204, no ha tenido virtualidad de recortar el universo de prestaciones básicas y servicios específicos instituidos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (art. 34 Decreto 486/02, derogado por art. 1º Decreto P.E.N. Nº 788/02).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Carreras) Expte.: 10.457; “TORRES, SILVIA NOEMÍ C/ COFACO S/ AMPARO” Registro: 13.491 – 08/11/07 Dres.: Tazza - Carreras Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Discapacidad – Obesidad mórbida – Condiciones que habilitan la protección legal – Autonomía de la protección En el marco de la ley nro. 24.901 (art. 15) resulta esencial buscar una solución que contribuya a lograr por parte de la amparista a la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses, para que esté en posibilidades de alcanzar el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social, a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones. No procede condicionar la realización de la prestación objeto de autos (By Pass Gástrico por vía laparoscópica) a la constatación por parte de la auditoría médica de la requerida, del fracaso del tratamiento previo que debería iniciar la amparista. La intención razonable de buscar una solución que satisfaga las pretensiones de ambas partes de esta contienda sin dejar de lado el derecho a la salud de la amparista, que implica tal subordinación, se aleja de los fines tuitivos de la normativa aplicable (leyes 24.901 y 22.431), cuando se encuentran acreditadas las condiciones requeridas para hacer lugar a la acción.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Carreras) Expte.: 10.457; “TORRES, SILVIA NOEMÍ C/ COFACO S/ AMPARO” Registro: 13.491 – 08/11/07 Dres.: Tazza - Carreras Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Discapacidad – Obesidad mórbida – Antecedentes médicos – Opinión Profesional – Estado de Salud – Indicadores – Protección incondicionada La circunstancia de que la amparista haya realizado con anterioridad al reclamo diferentes esquemas terapéuticos para disminuir y controlar su peso, aunque sin éxito, es indicador suficiente de que no resulta necesario someterla a un nuevo tratamiento previo a la intervención de By Pass Gástrico, pues no hay certeza del éxito, o la obtención de resultados favorables, en tal caso. Otro indicador está dado en que tras una exhaustiva evaluación multidisciplinaria el ateneo de médicos indicara la necesidad de una Banda Gástrica ajustable.

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Ante una persona discapacitada cuya historia de vida revela una crónica dificultad para controlar su peso corporal, que además presenta una obesidad de grado mórbido que pone en peligro no sólo su salud sino también su calidad de vida, y que requiere a fin de equilibrar su estado de salud de una intervención de By Pass Gástrico, la solución más acertada para el caso es hacer lugar a la acción de amparo, sin los condicionamientos puestos por el sentenciante de grado.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Carreras) Expte.: 10.457; “TORRES, SILVIA NOEMÍ C/ COFACO S/ AMPARO” Registro: 13.491 – 08/11/07 Dres.: Tazza - Carreras Procedencia: Juz. Fed.2, Sec ACCIÓN DE AMPARO - Costas – Cuestión Compleja – Orden Causado – Obesidad Mórbida A los fines de imponer las cosas, cabe tener en cuenta que el Agente del Seguro de Salud accionado cumplió con la normativa impuesta por el Estado Nacional, ya que en el PMO no está incluida la prestación solicitada. Cabe acotar que actualmente la inclusión de la cobertura de la obesidad mórbida aún no fue decidida, a pesar de que con fecha 13 de marzo de 2007 el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación, mediante Resolución n° 14/2007, recomendó al Ministerio de Salud de la Nación que arbitre los medios y los recursos institucionales a su alcance para incorporar dicha dolencia al PMO. Debido a ello, la obra social pudo creerse con derecho a negar dicha prestación. La cuestión sometida a pleito fue excepcional, no sólo porque no hace mucho tiempo que se abrieron los debates científicos en el mundo del derecho acerca de la obligatoriedad de cobertura de la operación conocida como “by pass gástrico”, sino también porque en el estricto marco del presente proceso se arribó a una declaración de inconstitucionalidad, por omisión, contra la Superintendencia de Seguros de Salud (declaración necesaria desde el punto de vista lógico-jurídico para la posterior procedencia de la acción contra la obra social, de acuerdo a la argumentación vertida en la sentencia), lo cual es poco frecuente en el ámbito del litigio judicial y, por lo tanto, novedoso. Por todo ello se justifica la condena en costas en el orden causado CFAMDP (“Luque, Gladis Beatriz c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación s/ Amparo” expediente nº 9.932 del registro de este Tribunal) (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Carreras) Expte.: 10.457; “TORRES, SILVIA NOEMÍ C/ COFACO S/ AMPARO” Registro: 13.491 – 08/11/07 Dres.: Tazza - Carreras Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 1 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – INSSJyP – Naturaleza – PMOE – Normativa vigente – Porcentajes de descuento El I.N.S.S.J.yP. funciona como “persona jurídica de derecho público no estatal” (art. 1º Ley 19.032 modif. por art. 1º Ley 25.615). En virtud de dicha naturaleza, no le pueden ser asignadas las responsabilidades y obligaciones que en materia de salud le corresponden al propio Estado Nacional. En cuanto agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud y de Obra Social (cfr. Leyes 23.660, 23.661, 19.032 –modif. por Ley 25.615-, y Decreto P.E.N. 1309/02), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tiene la obligación de proveer medicamentos a sus afiliados y beneficiarios con un piso mínimo de 40% de cobertura básica, según lo establece la Res. 201/2002 modificada por las Res. 310/2004, ambas del MSyAS, por las que se regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE). Este Tribunal, por su parte, tiene la obligación de atender a las normas vigentes al momento de dictar sentencia; esto determina la aplicación al presente de la Res. 310/2004 del MSyAS, en particular de su art. 3º que sustituye el Anexo III de la Res. 201/2002 por el denominado “Anexo III – Estructura. Recomendaciones de Uso del Formulario Terapéutico”. En lo que al caso atañe, la droga genérica que compone el medicamento solicitado, incluido en la normativa aplicable, tiene una cobertura del 70% (Res.310/04, Anexo I N05AX08.A053 “Risperidona”).(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla)

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Expte.: 10.080; “VASQUEZ, LILIAN C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.503 – 09/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Estado Nacional – Responsabilidad subsidiaria El Estado tiene una responsabilidad subsidiaria como garante del sistema de salud; responsabilidad que nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.; doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16° y sus citas; 324:3569, consid. 11° y sus citas). Como garante del sistema de salud el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, de manera que si la obra social demandada no brindara una adecuada atención a sus beneficiarios –como en el caso que nos ocupa-, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La salud es un asunto público, relacionado con el derecho a la vida, y es precisamente por ello que el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones a fin de que la mayor cantidad de población posible –sobre todo las personas discapacitadas, carentes de recursos y sin cobertura, que se encuentran en situación mas vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado. El análisis de las circunstancias de cada caso en concreto es esencial para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio en cabeza de una obra social. La responsabilidad del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación es, pues, subsidiaria en el caso, no quedando liberada la obra social co-demandada del cumplimiento de las referidas prestaciones con el porcentaje de cobertura expresado en el acápite II del presente voto, en virtud de su carácter de obligado primario o principal. (Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 10.080; “VASQUEZ, LILIAN C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.503 – 09/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Continuidad en la cobertura médica Cabe tener especialmente en cuenta la situación de la amparista que padece un diagnóstico de esquizofrenia debido al cual debe seguir en forma regular y continua un tratamiento psicofarmacológico, el que en gran medida significa la ingesta diaria de ciertos medicamentos de manera continua, cuya interrupción en el suministro ha significado que fuese internada con anterioridad. Asimismo, debe tenerse presente que debido a su situación ecónomica, la cobertura parcial del medicamento tornaría ilusorio su derecho a la salud. A dichos elementos es menester agregar la circunstancia de que el medicamento necesario para el tratamiento haya sido provisto en forma gratuita por el instituto accionado en un período anterior a la acción de amparo, es decir que el INSSJyP previamente ha brindado la cobertura requerida. Resulta aplicable al caso el párrafo 2do. del punto 7.6 del Anexo I de la Res. MS y AS Nro. 201/2002 y su modificatoria la Res. MS y AS Nro. 310/2004, las que instituyen el PMO y PMOE respectivamente, en cuanto señalan que sin perjuicio de las normas establecidas en esa Resolución sobre la cobertura en medicamentos, éstas no podrán introducir limitaciones sobre tratamientos en curso al momento de su puesta en vigencia.(Defiitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 10.080; “VASQUEZ, LILIAN C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.503 – 09/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla

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Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – Recurso de apelación – Introducción tardía de agravios – Improcedencia – Principio de contradicción Es inadmisible, por tardío, el agravio que se basa en la falta de prueba de la continuidad del tratamiento. Una de las garantías del debido proceso consiste en la restricción que tiene la judicatura de introducir cuestiones sorpresivamente, de manera que las partes no hayan podido ejercer plena y oportunamente el derecho de defensa. Resulta inadmisible la introducción en la apelación de nuevas pretensiones o defensas4. Le expresión de agravios no es el momento procesal oportuno para introducir o cuestionar la falta de prueba de la continuidad del tratamiento, cuando con anterioridad el instituto demandado guardó silencio respecto de la acreditación de dicho extremo.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 10.080; “VASQUEZ, LILIAN C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.503 – 09/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – Estado Nacional – Falta de legitimación Pasiva – INSSJyP Corresponde dejar sin efecto la responsabilidad subsidiaria del Estado por encontrándose cubierta – en su totalidad- la pretensión del amparista por el instituto demandado.5 (Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 10.080; “VASQUEZ, LILIAN C/ INSSJYP Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.503 – 09/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec.1, MdP REGULACIÓN DE HONORARIOS - Acción de Amparo – Memorias y Contestaciones La regulación de honorarios, en los procesos de amparo (en los cuales no existe una base regulatoria pecuniaria), debe regirse por lo previsto en el art. 36 de la ley 21.839 ref. por ley 24.432. Tal norma determina que el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500.-), salvo pacto en contrario. Debe tenerse en cuenta el valor del interés comprometido en la causa, la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas por el letrado apelante, así como la calidad, extensión y su eficacia. Los memoriales y contestaciones no devengan –en principio- costas en apelaciones de honorarios, porque la fundamentación de tales recursos es potestativa (art. 244 CPCCN), y porque el margen discrecional que otorga la legislación aplicable al Tribunal infunde, generalmente, razonabilidad a la apelación (CNCiv., Sala C, 1/4/97, G. de V., M. A. E., LL 1998-B, 923; CNCiv., Sala D, 30/12/88, Z. de M., I. A. c. M., J. C., LL 1989-C, 113; DJ 1989-2-163; CNCom., Sala B, 9/3/95, Cencosud S.A. c. Juan B. S.R.L., LL 1995-D, 827; CNFed. Cont. Adm., Sala 3, 26/8/93, Halliburton Argentina SA c. Estado Nnal (A.N.A.), ED 156-432; entre otros).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.395; “GIAMPIETRO, RODOLFO C/ OSBA S/ AMPARO” Registro: 13.507 – 15/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.4, MdP UNMDP - Acción de Amparo – Normativa interna – Inexistencia de agravio constitucional El juez –en una acción de amparo- no puede dejar de analizar si el derecho constitucional en cuestión ha sido o no agraviado. Esa es la esencia de este tipo de procesos. No constituye agravio alguno una circunstancia no controvertida, como lo es la vigencia del CCT instrumentado por el Dec. 366/06. La aplicación de una normativa interna de la UNMDP que regula razonablemente el derecho a la estabilidad de sus agentes, disponiendo la categoría de personal de planta transitoria, y el

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traspaso a planta permanente luego de un año de trabajo, no produce una agresión manifiesta de la norma constitucional. No puede descalificarse la interpretación del a quo que ha resuelto en consonancia con un CCT que reconoce expresamente la capacidad de las universidades sobre la administración de su régimen de personal.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 10.508; “ARGAÑARÁS, ADRIANA EDITH C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 13.513 – 23/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP UNMDP - CCT – Estabilidad Laboral – Acción de Amparo – Improcedencia La pretensión de fundar la estabilidad laboral en el CCT establecido mediante el Dec. 366/06 encuentra una valla en la propia norma, que dispone la estabilidad del personal docente permanente, lo cual habilita la posibilidad de existencia de una condición distinta para el personal no permanente, no amparado por el régimen de estabilidad. En forma concordante, el art. 22 del citado Convenio reconoce que la relación de empleo concluye, entre otras causas, por la conclusión del contrato en el caso de personal no permanente. En el marco del acotado proceso de amparo es improcedente la pretensión de completar una norma colectiva del trabajo que omite el tratamiento de la temática que le interesa a la amparista, cuando asimismo no encuentra inconstitucionalidad alguna en la regulación que la UNMDP estableció, en uso de su autonomía. Eso no significa calificar de no judiciable a la cuestión sino, simplemente, rechazar la acción de amparo como vía idónea para tal formulación.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.508; “ARGAÑARÁS, ADRIANA EDITH C/ UNMDP S/ AMPARO” Registro: 13.513 – 23/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Requerimientos – Argumentos reiterados – Ineficiencia Una postura que ya fue considerada y desestimada por el a quo, no alcanza para suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado (cfr. en lo pertinente mis votos en CFAMdP, 03/07/03, expte. 6936, “Viloni, O. c/ ANSeS s/ accidente de trabajo”, reg. Tº XLIV Fº 8564 y 14/08/03, expte. 5409, “Dibene H. N. c/ Encotesa s/ indemnización por despido”, reg. Tº XLV Fº 8631). Deben desecharse los agravios que sólo son reiteraciones de argumentos ya explicitados por la demandada y desechados por el sentenciante, así como las meras discrepancias no fundadas jurídicamente. (Definitiva)(del voto del Dr. Tazza) Expte.: 13.516; “BLANDI, JOSEFINA C/ ANSES S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.516 – 23/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP AMPARO POR MORA - Trámite del expediente administrativo – Prueba – Requisitos La alegación de que un expediente se encuentra resuelto, sustentada en la agregación de una “tira de gestión de trámite” –además de fecha posterior al llamado de autos para sentencia, no puede servir de prueba a efectos de revocar la sentencia. Debe constar, a tal efecto, la resolución pertinente y fecha en la que habría sido dictada, recaudos previstos por la ley 19.549, (arts. 7 incs. b), c) y e) (causa, objeto y motivación), 11 (notificación), y 8 (forma expresa y escrita, indicación de lugar y fecha, y firma). En el ámbito del derecho administrativo, las formas cumplen una función de garantía, tanto de los derechos de los particulares como del orden, acierto, justicia y legalidad que deben existir en la actividad administrativa. (Hutchinson, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pág. 176, con citas a Garrido Falla y a Bielsa).

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Si la demandada pretende el rechazo de la acción, debe obrar con diligencia y adjuntar al expediente la copia certificada de la Resolución pertinente o algún otro medio probatorio de igual envergadura.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 13.516; “BLANDI, JOSEFINA C/ ANSES S/ AMPARO POR MORA” Registro: 13.516 – 23/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP LABORAL - Francos Compensatorios En el caso del fin higiénico de los francos – consagrados legalmente para preservar la salud del trabajador mediante un justo descanso – la inacción del trabajador implica una renuncia tácita a su goce, y sería extemporáneo y abusivo un reclamo posterior a la finalización de la relación laboral. No es así en el caso en que los francos fueron efectivamente gozados y la disputa queda limitada al monto de su liquidación.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión en el fundamento, Dres. Castellanos y Torterolla) Expte.: 8746; “CORONEL A LUÍS C/ WHANCHESE, ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.520 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Francos - Diferencias – Reclamo - Silencio del trabajador – Significado - Principio Protectorio El hecho de que el demandante no llegara a efectuar su planteo respecto de los francos compensatorios dentro del curso de la relación laboral, no implica la prueba de que su silencio deba interpretarse como una renuncia tácita a su derecho. Varias razones sirven de fundamento a tal conclusión, entre las que se encuentran el principio protectorio del derecho del trabajo hacia el operario, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que tiene expresa consagración legal ( Arts. 12 y 58 L.C.T. ,concordantes con el art. 260 del mismo texto legal). El silencio de los actores durante prolongado lapso no incide en su encuadre jurídico, habida cuenta de la irrenunciabilidad de derechos que en materia laboral establece el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo. (CNTrab., sala VIII, junio 30-1988, “Álvarez c / Instituto Olivares S.A.”, DT 1988-B, 1785). Frente a deudas salariales, el silencio del trabajador no implica renuncia a sus derechos (art. 58 LCT), los pagos efectuados se consideran a cuenta (art.260) y el transcurso del tiempo sólo influye en el plazo de la prescripción (art. 256 LCT) (CNTrab., sala I, febrero 25-988, “Cárcano c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.”, DT 1988-B, 1761). En el marco de una relación subordinada no puede considerarse que el período durante el cual el empleador retribuyó el trabajo del dependiente con un pago inferior al que le correspondía, fuera lo suficientemente extenso para entender la inacción de aquél como una renuncia en los términos del art. 58, in fine, LCT” (SCBsAs., agosto 10-1993, “Ferrari c/ Piantoni Hnos. S.A.”, TySS 1974-74: CNTrab., sala VIII, febrero 25-998, “Alfonsin c/ AT&T”, DT 1998-B, 1479; CNTrab., sala X, febrero 26-998, “Bianchi c/ Transportes Servemar S.A.”, DT 1998-B, 2452; CNTrab., Sala VIII, marzo 18-1998, “Aguilar c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, DT 1988-B, 1294, entre otros). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión en el fundamento, Dres. Castellanos y Torterolla) Expte.: 8746; “CORONEL A LUÍS C/ WHANCHESE, ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.520 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Francos compensatorios – Diferencias – Medios de prueba Pasando entonces a analizar la procedencia de este rubro (francos compensatorios por el período 08/98 al 02/00), encuentro útil señalar que los francos compensatorios se generan en virtud de los días que el trabajador estuvo embarcado a órdenes de la empleadora. De esta manera,

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Quien pretende una indemnización debe aportar la prueba que apoya su postura, en el caso, debe acreditar – mediante el aporte de material probatorio idóneo – el número de días francos de los que gozó y la existencia de una diferencia a su favor por tal rubro (art. 377 CPCCN de aplicación por expresa remisión del art. 155 LO). Las diferencias en los importes puede ser acreditada con la prueba pericial contable.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión en el fundamento, Dres. Castellanos y Torterolla) Expte.: 8746; “CORONEL A LUÍS C/ WHANCHESE, ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.520 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - LCT – CCT – Régimen particular – Aplicabilidad – Pautas de interpretación- art. 9 LCT Frente a la existencia de un conflicto entre la LCT y un régimen particular corresponde al intérprete estar a lo prescripto por el art. 9 de la LCT, vale decir: en caso de duda entre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la mas favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. (cfr. autos “Morillo, Carlos Hugo c/ Alberto Valastro y Cía. S. A. s/ laboral”, registro 3779 del 11/05/98). La condición más ventajosa que resulta de una CCT o de un laudo con fuerza de tal es válida y de aplicación exigible. No pueden pactarse colectiva o individualmente condiciones inferiores para el trabajador de las que resultan de la ley general, pero nada impide la concreción de convenios que superen esas condiciones. La posibilidad inversa motivaría su anulación por ilicitud o prohibición conforme se ha indicado en el art. 7 y su remisión al art. 44 (Comentario al art. 8 de la LCT comentada, anotada y concordada de Miguel, A. Sardegna, Editorial Universidad, Bs. As. 1996, 6º edición.). El Convenio Colectivo puede establecer normas más favorables a los trabajadores, pero no modificar las disposiciones legales sino en beneficio de aquellos, y en cuanto no se afecten normas dictadas en protección del interés general. La jerarquía y los principios de la legislación laboral, en determinadas relaciones de trabajo, implican que la Ley debe aplicarse con preeminencia sobre la Convención Colectiva, a menos que las cláusulas de esta sean más favorables al trabajador (CNATr. Sala III, 28/07/78, scia. 36193). (SCJBA, 12/07/77, JA, 1978 II-722, Nº 105).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en minoría en el fundamento, mayoría Dres. Castellanos y Torterolla) Expte.: 8746; “CORONEL A LUÍS C/ WHANCHESE, ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.520 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Días a órdenes – Francos compensatorios - Ausencia del buque - Derecho a la remuneración El instituto días a órdenes resuelve adecuadamente el supuesto del tripulante que habiendo usufructuado francos compensatorios por voluntad del empleador, al finalizar su goce no puede ser reembarcado por ausencia del buque. Ante esa circunstancia, durante el lapso que dure su inactividad, tiene derecho a percibir haberes como personal a órdenes, los que se le liquidarán en función del sueldo básico pero multiplicado por el coeficiente de 1,5 (uno coma cinco) hasta el momento del reembarco. Si durante el lapso en cuestión, el tripulante no participa en las tareas de pesca no existe ningún motivo para remunerarlo sobre la base del producido de la embarcación. (CFAMDP 08-2001 “Ludueña Raúl y otros c/ Marcala S.A. s/ Laboral”, registrada al T. XXXII F. 6449 del Libro de Sentencias).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión en el fundamento Dres. Castellanos y Torterolla) Expte.: 8746; “CORONEL A LUÍS C/ WHANCHESE, ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.520 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP

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TASA DE INTERÉS - Criterio aplicable El criterio adoptado por una cuestión de seguridad jurídica, puede ser cambiado y adoptar el criterio personal, cuando la composición de las Cámara ha variado y el criterio anteriormente sostenido no es el que prevalece en los conjueces intervinientes. La CSJN ha aplicado –para el período correspondiente al sub examine- la tasa pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (CS, 30/5/06, “Cohen c/ Río Negro, Provincia y otros s/ Daños y Perjuicios”, ED 11/5/07). Asimismo, este criterio fue sustentado recientemente por esta Cámara, en autos “Forrester c/ UNMdP s/ Laboral” (Reg. F° 13.301, 24/8/07). Por ello dicho, y el imperativo que emana de los pronunciamientos de la CSJN para con los Tribunales inferiores, y la nueva orientación que al respecto ha dado esta Alzada en los autos “Forrester” de reciente data y los demás fundamentos antes desarrollados, corresponde la aplicación de la tasa pasiva publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina también para el período posterior al 1 de enero de 2002, hasta el momento del efectivo pago.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión en el fundamento, Dres. Castellanos y Torterolla) Expte.: 8746; “CORONEL A LUÍS C/ WHANCHESE, ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.520 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - LCT – CCT – Aplicabilidad - Conglobamiento por instituciones – Especialidad En orden a la normativa de la LCT, cabe adscribir a la teoría del conglobamiento por instituciones, que considera que el conflicto de aplicabilidad de normas -entre las disposiciones de la LCT y el CCT- debe resolverse sobre la base de una pauta comparativa que no se asiente en la consideración aislada de prescripciones normativas, sino en un juicio integral del plexo que en cada cuerpo rige al instituto en cuestión ("De Martis, Miguel A. c/ Nivocar S.R.L. y otros s/ Laboral"). Ello es así, incluso en el caso en que alguna norma convencional individualmente considerada pueda resultar menos favorable al trabajador que las disposiciones de la LCT. No sólo se verifica una hipótesis de "especialidad" en la Convención que desplaza a la norma general y residual que fija la LCT, sino que, además, se presupone que en toda convención existen concesiones recíprocas tendientes a establecer una composición de los intereses en pugna que son examinados con un criterio de previsión abarcativo de la multiplicidad de aspectos que la norma está dirigida a regir, y comprensivo de las particularidades que presenta la actividad regulada.(Definitiva) (del voto del Dr. Castellanos, adhesión en el fundamento, Dra. Torterolla, minoría, Dr. Tazza) Expte.: 8746; “CORONEL A LUÍS C/ WHANCHESE, ARGENTINA S.A. S/LABORAL” Registro: 13.520 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - LCT – CCT – Aplicabilidad - Conglobamiento por instituciones Una cuestión puntual puede ser resuelta por la norma convencional en forma menos favorable para el trabajador que lo estatuido por la ley, pero considerada la cuestión con una visión conglobada de las normas que rigen el instituto en general, puede resultar que ello aparezca como una concesión otorgada a efectos de obtener una regulación integral más favorable para los trabajadores. Este es además el fundamento sobre el que se asienta la pauta hermenéutica establecida por el propio arto 9 de la LCT, que expresamente dispone para el caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, que deberán considerarse las normas que rijan cada una de las instituciones del derecho del trabajo. En esa inteligencia, no cabe entonces desechar la aplicación de normas que aisladamente puedan resultar menos beneficiosas, pero globalmente compatibles con el criterio genérico de interpretación que ordena el principio in dubio pro operario. (Definitiva) (del voto del Dr. Castellanos, adhesión en el fundamento, Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza). Expte.: 8746; “CORONEL A LUÍS C/ WHANCHESE, ARGENTINA S.A. S/ LABORAL”

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Registro: 13.520 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - LCT – CCT – Aplicabilidad - Conglobamiento por instituciones La actividad pesquera presenta caracteres de especificidad que toman incompatible la aplicación de institutos como el preaviso, integración de mes de despido u horas extras, en razón de que la modalidad de prestación de servicios es distinta a las del trabajo terrestre en cuanto a los tiempos de trabajo y descanso. La modificación aislada de normas del convenio mediante la invalidación de sus disposiciones, y la incorporación de soluciones de la LCT, determinaría una alteración del equilibrio que cabe presumir en las concesiones recíprocas propias de todo convenio o laudo, a lo que se añade el agravante de tratarse en el sub examine de una convención abarcativa de toda la actividad pesquera y no de un mero convenio de empresa, más susceptible de presentar alteraciones incompatibles con los criterios protectores del derecho del trabajo. (Definitiva) (del voto del Dr. Castellanos, adhesión en el fundamento, Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8746; “CORONEL A LUÍS C/ WHANCHESE, ARGENTINA S.A. S/ LABORAL” Registro: 13.520 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Castellanos - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Expresión de agravios – Exigencias – Insuficiencia impugnativa La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos. Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y que fueran objeto de análisis por parte del Juez de Grado. La reiteración de una postura que ya fue considerada y desestimada por el a quo, no alcanza para suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado (cfr. en lo pertinente mis votos en CFAMdP, 03/07/03, expte. 6936, “Viloni, O. c/ ANSeS s/ accidente de trabajo”, reg. Tº XLIV Fº 8564 y 14/08/03, expte. 5409, “Dibene H. N. c/ Encotesa s/ indemnización por despido”, reg. Tº XLV Fº 8631).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9924; “GENARRI, CAMANDONA, NATALIA MAGDALENA Y OTRA C/ PAMI S/ AMPARO” Registro: 13.528 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Principio de Congruencia – Traba de la litis – Cuestiones no propuestas por las partes – Objeto autónomo El objeto del presente amparo fue claramente determinado en el escrito inicial: la cobertura de la prestación de Centro de Día, en la modalidad jornada doble, en el Instituto Nuevo Arcobaleno, y el transporte especial. En esos términos fue trabada la litis, y el cuestionado agregado -que posibilita a la entidad demandada que por resolución médica debidamente fundada demuestre que posee otra institución prestadora que mejorará la calidad de vida, y el cuidado que a la fecha ofrece la prestadora actual- que el a quo decidió incorporar a su sentencia, va más allá de lo peticionado, violando entonces el principio de congruencia. La sentencia debe dar respuesta a las cuestiones propuestas por las partes oportunamente, y no les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate ha sido planteado (Morello, Augusto Mario; “Prueba, incongruencia, defensa en juicio”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1977, pág. 43).

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Pese a la buena intención con que obró el sentenciante, desde el punto de vista del derecho a la salud de las destinatarias de la prestación, con su decisión está generando la posibilidad de incorporar –en el futuro- una nueva discusión en el acotado proceso de amparo cuyo objeto debe agotarse con la sentencia. Es muy probable que, ante la pretensión de la parte condenada de cambiar de institución prestadora, basada en certificaciones médicas unilaterales, la parte actora se desconforme, renovándose una disputa que originó este litigio y que ya recorrió los caminos judiciales con sentencia favorable a las pretensiones de las amparistas. Si en el futuro la salud de las personas interesadas requiere de algún cambio en su tratamiento, será precisamente su representante legal quien lo solicite por la vía pertinente, pero dejar ello en manos de quien se contrapuso en autos a las peticiones de la parte actora aparece más como una amenaza de incertidumbre futura, que como una solución al presente pleito.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9924; “GENARRI, CAMANDONA, NATALIA MAGDALENA Y OTRA C/ PAMI S/ AMPARO” Registro: 13.528 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Expresión de agravios – Criterio amplio Si bien este Tribunal tiene dicho que el escrito de expresión de agravios debe bastarse a sí mismo, siendo insuficientes las generalizaciones o la mera discrepancia con lo fallado, un criterio amplio en la valoración de la vía recursiva y a fin de dar plena satisfacción al derecho del debido proceso y defensa en juicio, habilita a desarrollar algunas de las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada por la accionada.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Torterolla) Expte.: 9924; “GENARRI, CAMANDONA, NATALIA MAGDALENA Y OTRA C/ PAMI S/ AMPARO” Registro: 13.528 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Discapacidad – Atención en centros alternativos – Facultad El artículo 6 de la ley 24.901 establece que los entes obligados por la norma brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad, mediante servicios propios o contratados, los deben ser evaluados previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente. En tales condiciones, la derivación a otro centro de atención no resulta manifiestamente ilegal o arbitraria, puesto que no vulnera los derechos constitucionales invocados, porque el Instituto brindó a la actora la posibilidad de hacer concurrir a sus hijas a establecimientos especiales similares, con los que tiene vinculación contractual. Acceder a la pretensión de que dicha atención se produzca en el mismo establecimiento, implicaría obligar al Instituto que actuare al margen de la norma por propia discrecionalidad judicial. El derecho de libre elección se encuentra limitado a los prestadores adheridos.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Torterolla) Expte.: 9924; “GENARRI, CAMANDONA, NATALIA MAGDALENA Y OTRA C/ PAMI S/ AMPARO” Registro: 13.528 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - ENTEL – Dec. 165/82 y 439/82 – Principio Iura curia novit – Actos Propios Los decretos 165/82 y 439/82, y la resolución ministerial 421/82 son normas que carecen de una adecuada técnica legislativa en su redacción, obligando por ello a efectuar una serie de interpretaciones para saber si son o no aplicables al caso concreto. Aunque la parte no lo haya expresado claramente, cabe considerar las aplicabilidad de la Resolución 421/82 del Ministerio de Trabajo, que acota su ámbito de aplicación, ya que

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comienza subordinando la suya a las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada (art.4 del del. 439/82). Por lo tanto, resulta lógico concluir que ni el art. 4 del Dec. 439/82 ni la resolución 439/82, serían aplicables a los empleados de ENTEL (del ámbito estatal). El decreto 439/82 establece especialmente en su art. 12 que sus disposiciones regirán respecto de los organismos públicos, empresas y Sociedades de Estado y Sociedades con participación estatal mayoritaria cuyo régimen salarial se encuentre sujeto a Convenciones Colectivas de Trabajo, circunstancias que alcanza al ex organismo nacional ENTEL, que se regía por la CCT n° 165/75 “E” ( autos “Rico Riquert, Elisa y Otros c/ ENTEL s/ Laboral”, sentencia registrada al T° VIII F° 1627 del año 1995, con adhesión del Dr. Ferro). La Resolución 421, en el art. 1 inc. “d”, establece porcentajes de incrementos salariales y tiene en cuenta los establecidos por los decretos 165/82 y 439/82. Ante la escasa claridad de las normas mencionadas, es fundamental tener presente que el a-quo, destacó como argumento favorable al acogimiento de la demanda el hecho de que la propia demandada reconoce que oportunamente suscribió acuerdos estableciendo que las diferencias que pudieran existir por la incorrecta liquidación de los Dec. 439/82 y 1639/82, se liquidarían en cuotas, y además, que a partir del mes de junio de 1986, los haberes del personal serían abonados con el pertinente incremento que correspondía de acuerdo a dichos decretos. El a quo sostuvo la aplicabilidad de tal normativa en base a las propias manifestaciones de la demandada.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Torterolla. Minoría, Dr. Ferro) Expte.: 8313; “MASDEU, SALVADOR Y OTROS C/ ENTEL (ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE ECONOMÍA) S/ LABORAL” Registro: 13.532 – 23/11/07 Dres.: Tazza- Ferro – Torterolla (jueza subrogante) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - ENTEL – Dec. 165/82 y 439/82 – Principio Iura curia novit – Actos Propios Cabe considerar que la propia accionada haya efectuado un acuerdo referido a la cancelación de las deudas provenientes de la incorrecta aplicación de los incrementos salariales dispuestos en los decretos mencionados, y en la Resolución M.T. 421/82. La circunstancia de que, ulteriormente, la parte considerara a tales acuerdos como típicos de empresa, entre el empleador y la asociación profesional con personería gremial, que no implica un reconocimiento de la obligación de deuda, o aplicación de resoluciones o decretos, no explica por qué dicho acuerdo no supone un reconocimiento, y hace a la doctrina de los actos propios. El reconocimiento de la pertinencia de las normas ulteriormente cuestionadas respecto de su personal, significa la aplicación de la doctrina de los actos propios, corolario del principio de buena fe –principio general del derecho que constituye un pilar esencial del ordenamiento jurídico-,(“Radisevich de Errea, María Luisa c/ ENTEL s/ Laboral” (Expte. N° 8292 de la Secr. Civil de la CFAMdP) y “Berengeno, Lidia, viuda de Miguel Ruiz c/ ENTEL s/ Laboral” (Expte. N° 9541 de la Secr. Civil de la CFAMdP). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8313; “MASDEU, SALVADOR Y OTROS C/ ENTEL (ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE ECONOMÍA) S/ LABORAL” Registro: 13.532 – 23/11/07 Dres.: Tazza- Ferro – Torterolla (jueza subrogante) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - ENTEL – Dec. 72 y 165/82 – Dec. 439 – Resol. 421/82 – Sector Público – Inaplicabilidad Los Decs. 72 y 165 ambos del año 1982 regulan regímenes salariales diferentes. La Res. 421/82 no es aplicable al personal estatal en ninguna de sus modalidades, pues refiere a las pautas de aplicación del Dec. 439 en la actividad privada. Los diferentes métodos de aumentos para el sector de las empresas públicas respecto del ámbito privado, no pueden ser dejados sin efecto a la hora de interpretar las normas aplicables que regulan su instrumentación, habida cuenta que resulta irrazonable pensar que en el lapso de 9 días( ver fecha de emisión de los Dec. 72 y 165) y sin que se demostrara alguna contingencia que lo justificase, el mismo legislador, en sentido amplio, de cuya inconsecuencia no se

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presume (doctrina de Fallos 310:195; 312:1614, entre otros) hubiera decidido una política de ingresos para el sector público y luego la alterase para incluirla dentro de la esfera del ámbito privado. La Resoluc. 421/82( art. 1), es reglamentaria del Dec. 439/82 y en base a su contenido tiene en cuenta solo los aumentos para la actividad privada. Si de ello pudiere inferirse alguna lesión respecto de los salarios del sector público, como los que permite inferir la demandante, el dictado del Dec.688/82 en su art. 3, al derogar el art. 12 del Dec. 439/82, zanja toda disputa posible pues diferencia netamente el espacio de su aplicación a la luz de sus dos primeros artículos pues está dirigido a los organismos públicos, empresas y sociedades del Estado cualquiera fuera su forma jurídica, motivo por el cual, a la luz de las normas citadas, entiendo que debería desestimarse las pretensiones de la actora.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Torterolla) Expte.: 8313; “MASDEU, SALVADOR Y OTROS C/ ENTEL (ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE ECONOMÍA) S/ LABORAL” Registro: 13.532 – 23/11/07 Dres.: Tazza- Ferro – Torterolla (jueza subrogante) Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Primera Instancia - Agregación incorrecta – Devolución La interposición del recurso, con la expresión de agravios formulada, de manera incorrecta en primera instancia, motiva a que deba dejarse constancia en el expediente y mandar a devolver el memorial (art. 245 del CPCCN), a efectos de evitar la doble agregación de dicha pieza.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9752; “ABITANTE, LEONARDO FABIO Y OTROS C/ PEN – MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ REAJUSTE DE HABERES” Registro: 13.545 – 27/11/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. De Azul REAJUSTE DE HABERES - Personal Policial – Adicionales – Carácter no remunerativo La decisión de considerar como remunerativos y bonificables los adicionales creados por el Decreto 2744/93, no resulta una derivación razonada de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Fallos 321:619). En dicho precedente sólo se estableció la naturaleza general de los suplementos creados por el decreto 2744/93, y la utilización del término salarial lo fue, en todo caso, como sinónimo del concepto de generalidad con que tales adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no como un término con el que se reemplazara el carácter no remunerativo con que tales suplementos habían sido creados (cfr. Fallos 325:2161, considerando 5°).(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9752; “ABITANTE, LEONARDO FABIO Y OTROS C/ PEN – MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ REAJUSTE DE HABERES” Registro: 13.545 – 27/11/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. De Azul REAJUSTE DE HABERES - Precedentes de la CSJN - Personal Policial – Adicionales – Carácter no remunerativo Es doctrina de nuestro máximo Tribunal que, no obstante que sus sentencias sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos, y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los Tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada. (Fallos 307:1094; 311:1644 y 318:2060 y sus citas). De conformidad con el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia ("Torres, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" Fallos 321:619) en cuanto a que la utilización del término salarial, ésta lo fue como sinónimo del concepto de generalidad con que tales adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad,

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pero no como uno con el que se reemplazara el carácter no remunerativo con que tales suplementos habían sido creados. La Corte Suprema consideró que la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados mostraba de modo indisimulable que su otorgamiento había tenido connotaciones salariales. Al explicar que, sea cual fuere el cargo o las funciones que el personal cumpla, siempre cobrará uno u otro suplemento, se hace referencia a que esta circunstancia es compatible con la generalidad antes referida. La intención de nuestro Tribunal Supremo fue marcar la generalidad de los suplementos reclamados y no su carácter remunerativo. En términos utilizados por la misma C.S.J.N., pese a ser declarado como de “naturaleza general” dicho suplemento, ello no implica que pueda computarse como haber mensual o que pueda incluirse en alguno de los ítems que lo integran según la reglamentación de la ley 21.965.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9752; “ABITANTE, LEONARDO FABIO Y OTROS C/ PEN – MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ REAJUSTE DE HABERES” Registro: 13.545 – 27/11/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. De Azul REAJUSTE DE HABERES - Sumas remunerativas - Decretos 2133/1991 y 713/1992- Inestabilidad de residencia – Suma fija no remunerativa no bonificable Son de naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por los decretos 2133/1991 y 713/1992 –“inestabilidad de residencia” y “suma fija no remunerativa no bonificable” al haber mensual- pues la incorporación de dichos adicionales importó, según el decreto 103/2003, el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos citados a partir del 1/1/2003, sin que se adviertan razones que justifiquen apartarse de dicho criterio para los períodos anteriores a esa fecha (CSJN, 29/11/05, en autos “Mallo, Carlos H. y Otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina”, registrada como M. 108. XL). El temperamento adoptado por la Corte Suprema en el antecedente de referencia no deja dudas en cuanto a que la esencia remunerativa, desde su génesis, de los adicionales referidos, con independencia del carácter no remunerativo con que se los pretendió teñir en los cuerpos normativos que los originaron.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9752; “ABITANTE, LEONARDO FABIO Y OTROS C/ PEN – MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ REAJUSTE DE HABERES” Registro: 13.545 – 27/11/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. De Azul EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Admisión – Interpretación amplia El análisis del contenido de la expresión de agravios debe ser objeto de una interpretación amplia, y en caso de duda, corresponde tener por fundada la apelación planteada. De otro modo, la apertura de esta instancia sólo implica una garantía más para el que tiene un derecho supuestamente legítimo que defender.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9752; “ABITANTE, LEONARDO FABIO Y OTROS C/ PEN – MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ REAJUSTE DE HABERES” Registro: 13.545 – 27/11/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. De Azul DIFERENCIAS SALARIALES - Personal policial – Dec. 2744/93 – Carácter remiunerativo – Convenio nro. 95 de la OIT El análisis de lo concerniente al Dec. 2744/93 y al fallo de la Corte Suprema “ Torres”6, motivan la interpretación que postula que en base a la generalidad que asume el pago al

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personal en actividad de los suplementos establecidos en aquella norma, su otorgamiento ha tenido indudables connotaciones salariales. Las prestaciones no remunerativas si bien se originan en la relación laboral, no se otorgan como contraprestación del trabajo, y pueden afectar lo que dispone la ley respecto del contenido del salario o remuneración. Las prestaciones no remunerativas sólo persiguen una conveniencia económica a quien lo paga pues evita, el pago de obras sociales o se utilizan, eventualmente, para fomentar el empleo. Sólo la ley puede calificar qué es el salario, y ponerle límites a los conceptos no remunerativos, puesto que en caso contrario se produce una disminución salarial incausada, y ello es impedido por el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección del Salario y que fuera revisado en 1992, ratificado por nuestro país, y que actualmente tiene rango constitucional ( art. 75 inc. 22).(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9752; “ABITANTE, LEONARDO FABIO Y OTROS C/ PEN – MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ REAJUSTE DE HABERES” Registro: 13.545 – 27/11/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. De Azul DIFERENCIAS SALARIALES - Personal policial – Dec. 2744/93 – Carácter remiunerativo – Convenio nro. 95 de la OIT El Convenio 95 de la OIT señala que el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de una relación de trabajo, por el trabajo que este último haya efectuado o deba prestar. No es válida cualquier disposición que tienda a considerar como no remunerativa una ganancia o suplemento salarial, excepto que esté fundada en una razón debidamente explicada, y guarde coherencia con los principios laborales insertos en la Ley fundamental. Al estar justificado que todos los suboficiales en actividad de la demandada Policía Federal Argentina, perciban uno u otro de los suplementos referidos por el Dec. 2744/93 en sus arts. 2,3, y 5, la generalización en la percepción de tales anexos, impone que se les valore como de naturaleza salarial, y computarse a los fines del cálculo de la seguridad social. La generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales.( CSJN fallos 321:619).(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9752; “ABITANTE, LEONARDO FABIO Y OTROS C/ PEN – MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ REAJUSTE DE HABERES” Registro: 13.545 – 27/11/07 Dres.: Ferro – Tazza - Torterolla Procedencia: Juz. Fed. De Azul PESCA - Laboral – Efectividad del trabajador – Carga de la prueba Conforme la normativa vigente y el criterio de este Tribunal sobre el tema en examen7, el tripulante adquiere efectividad en el trabajo cuando ha estado vinculado al armador por un período no inferior a 150 días en la navegación de ultramar. Deben computarse a ese fin, además de los días de servicio prestados, todas las licencias establecidas a favor del trabajador por las normas legales o convencionales, tales como francos compensatorios, vacaciones, enfermedad, etc. De acuerdo a las previsiones del art.377 del CPCC, aplicable por remisión del art.155 de la ley 18345, incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido, debiendo probar cada una de las partes el presupuesto de hecho como fundamento de su pretensión. Así, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción (Taborda, Carlos c/ Alpesca s/ laboral” Nro.3582/98” y “Soler, Angel C. c/ ALPESCA S.A. s/ laboral” Nro.3478/98, entre otras) El actor debe probar su calidad de efectivo.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, coincidencia, Dr. Tazza) Expte.: 9732; “ASENJO, ROBERTO ENRIQUE C/ INIVPESCA S.A. S/ LABORAL ”

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Registro: 13.548 – 30/11/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP PESCA - Laboral – Efectividad del trabajador – Cómputos – Francos liquidados no gozados Cuando se expresó que para el cómputo del mínimo de 150 días requerido por el Acta Acuerdo 370/71, deben ser tenidas en cuenta las licencias establecidas a favor del trabajador, se decidió que no sólo debían computarse los días efectivos de navegación, sino también los restantes acaecidos durante la relación laboral, aunque hayan sido días a órdenes, licencias por enfermedad, vacaciones, etc. Ello no significa que deban sumarse francos no gozados, liquidados al culminar la relación laboral. La idea fue incluir la totalidad de los días transcurridos durante la relación de trabajo, no sólo los navegados, pero de ningún modo computar francos no gozados abonados una vez que dicha relación culminó, pues no se trata en este caso de días pasados durante el vínculo laboral.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en coincidencia con el del Dr. Ferro) Expte.: 9732; “ASENJO, ROBERTO ENRIQUE C/ INIVPESCA S.A. S/ LABORAL ” Registro: 13.548 – 30/11/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Actos lícitos – Procedencia – Derecho a la salud Ante los agravios orientados a cuestionar la obligación del agente de salud de hacer frente a la prestación requerida por los amparistas (cirugía bariátrica), debe tenerse presente que se trata de un amparo en materia de salud. El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y el primero de la persona que es reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). Debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad del amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, coincidencia, Dr. Ferro) Expte.: 10.539; “CIBERCHIA, CARLOS ALBERTO C/ OSDOP S/ AMPARO” Registro: 13.554 – 30/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia - Obesidad Mórbida – Disposiciones constitucionales – Disposiciones infra-constitucionales - Ley de discapacidad Acreditado el cuadro de obesidad mórbida, y sus implicancias en la eventualidad de producción de distintas dolencias, y el diagnóstico, debe tenerse presente, que el derecho a la salud del amparista se encuentra tutelada por un amplio marco de disposiciones constitucionales. Es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de protección integral de personas discapacitadas (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). Por ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas por discapacidad, que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, coincidencia Dr. Ferro) Expte.: 10.539; “CIBERCHIA, CARLOS ALBERTO C/ OSDOP S/ AMPARO” Registro: 13.554 – 30/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia - Obesidad Mórbida – Seguro de salud El estado de emergencia sanitaria nacional, declarado por el art. 1º del Decreto P.E.N. Nº 486/02 prorrogado por los Decretos P.E.N. Nº 2724/03, Nº 1210/03 y Nº 756/04, y las leyes 25.972, 26.077 y 26.204, no ha tenido virtualidad de recortar el universo de prestaciones básicas y servicios específicos instituidos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (v. art. 34 Decreto 486/02, derogado por art. 1º Decreto P.E.N. Nº 788/02). En el marco legal que regula el caso, se torna esencial buscar una solución que contribuya a lograr por parte del amparista la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social, a través de la recuperación de todas, o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones (ver art. 15 ley 24.901). Importa entonces buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901. La ley de creación del sistema de Seguro de Salud dispone que los agentes del seguro deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones aquellas que las personas discapacitadas requieran para su rehabilitación, debiendo además, asegurar la cobertura de los medicamentos que tales prestaciones exijan (art. 28 ley 23.661).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, coincidencia Dr. Ferro) Expte.: 10.539; “CIBERCHIA, CARLOS ALBERTO C/ OSDOP S/ AMPARO” Registro: 13.554 – 30/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia - Obesidad Mórbida – PMO _ Discapacidad La negativa de la obra social a cubrir la prestación reclamada aduciendo que la obligación de cubrir el costo del medicamento solicitado no surge del PMO, es incorrecta, pues omite considerar la condición de discapacitado del amparista y la norma aplicable en consecuencia. La obligación de atender al cuidado de la salud en un caso de obesidad mórbida, de una persona con discapacidad surge de la ley 24.901, la ley 23.661 y el amplio complejo de normas constitucionales de génesis internacional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 11 y 16; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, coincidencia Dr. Ferro) Expte.: 10.539; “CIBERCHIA, CARLOS ALBERTO C/ OSDOP S/ AMPARO” Registro: 13.554 – 30/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Obesidad mórbida – Cobertura – Regulación Legal No implica invadir la esfera de competencia del Poder Ejecutivo creando una nueva política sanitaria en materia de obesidad al colocar en cabeza de los Agentes del Seguro la obligatoriedad de cobertura de una práctica quirúrgica no prevista en el PMO. Tal obligación surge de la ley 24.901, la ley 23.661 y el amplio complejo de normas constitucionales de génesis internacional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 11 y 16; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, coincidencia, Dr. Ferro) Expte.: 10.539; “CIBERCHIA, CARLOS ALBERTO C/ OSDOP S/ AMPARO” Registro: 13.554 – 30/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Obesidad Mórbida – Costas – Orden causado – Principio objetivo de la derrota – Excepción Cabe la aplicación de costas en el orden causado cuando la Obra Social demandada obró en cumplimiento de la normativa vigente, y por ello pudo creerse con derecho a negar la petición del amparista, y que la inconstitucionalidad por omisión fue constatada en autos en peculiares circunstancias y la cuestión sometida a pleito fue excepcional, no sólo porque no hace mucho

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tiempo que se abrieron los debates científicos en el mundo del derecho acerca de la obligatoriedad de cobertura de la operación conocida como “Cirugía Bariatrica”, sino también porque en el estricto marco del presente proceso se arribó a una declaración de inconstitucionalidad por omisión contra la Superintendencia de Seguros de Salud (declaración necesaria desde el punto de vista lógico-jurídico para la posterior procedencia de la acción contra la obra social, de acuerdo a la argumentación vertida en la sentencia), lo cual es poco frecuente en el ámbito del litigio judicial y, por lo tanto, novedoso. En tal caso, es posible apartarse del principio objetivo de la derrota. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, coincidencia, Dr. Ferro) Expte.: 10.539; “CIBERCHIA, CARLOS ALBERTO C/ OSDOP S/ AMPARO” Registro: 13.554 – 30/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO – Naturaleza – Improcedencia El objeto del proceso de amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un derecho constitucional de particular entidad, sin embargo, esta acción no será admisible cuando existan remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho constitucional de que se trata (art. 2 inciso a) ley 16.986). El amparo no ha sido creado para obviar los procedimientos normales, ni para abreviar los plazos que toda causa judicial o recurso administrativos importan, sino que se trata de un arbitrio al que sólo debe recurrirse ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, la cual no se establece en base a parámetros normales, sino que atiende a que el perjuicio sólo pueda evitarse o repararse por esa vía urgente y expeditiva (C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª; 16/9/1999; “Air Delta S.R.L. c/ Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina”).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.555; “D´ANGELO, MARCELO RAFAEL C/ OSDE S/ AMPARO” Registro: 13.593 – 05/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec. 1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Amplitud de debate La pretensión de amparo no es viable cuando la situación fáctica que le sirve de sustento aparece opinable o discutible y, por ende, requiere amplitud de debate y prueba, cuestión que se entronca con el requisito de la inexistencia de un medio judicial más idóneo. No corresponde la vía del amparo cuando la pretensión articulada gira en torno a aspectos contractuales de carácter complejo, no susceptible de ser decidida por dicha vía excepcional. La discusión acerca de la arbitrariedad manifiesta, o no del accionar del agente de salud demandado, implica recabar el conocimiento de diferentes circunstancias que exceden el acotado marco del proceso de amparo. Para determinar la procedencia de la acción de amparo debe advertirse claramente la manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad del acto que se atribuye a la obra social demandada. No basta que la cuestión aparezca como opinable o discutible, lo cual requiere de un amplio debate y prueba.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.555; “D´ANGELO, MARCELO RAFAEL C/ OSDE S/ AMPARO” Registro: 13.593 – 05/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec. 1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Derecho a la salud – Atención en un centro de salud determinado – Cobertura Es correcta la solución que dispone que el amparista sea trasladado de un centro de salud determinado, cuando su traslado implica un peligro serio, cierto y grave para su salud y su vida, cuando tal circunstancia se encuentra debidamente acreditada. Ello no implica emitir juicio de valor acerca de la capacidad e idoneidad de los profesionales con los cuales tiene convenio el demandado, sino solamente que en este caso en concreto, ha quedado acreditada la conveniencia de realizar el traslado del amparista a otra institución médica, con cobertura del 100% de su costo a cargo de la obra social accionada.(Definitiva)

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(del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Comparato) (nota: por referirse la disidencia sólo a la legitimación pasiva del Estado, las ponencias coinciden en la solución del caso en orden al objeto de la pretensión, en tanto ambas posturas propugnan la confirmación de la sentencia de primera instancia, el voto de la mayoría lo hace in totum) Expte.: 10.243; “GROETZNER, EDUARDO RUBÉN C/ INSSJYP Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.600 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Comparato (juez de cámara subrogante) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1 MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Estado Nacional – Análisis del caso – Factores – Garantía de acceso al sistema de salud No es al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación- sino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a quien le compete la obligación primaria de proveer a la cobertura de la prestación requerida, de traslado del amparista de uno a otro centro asistencial. El Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, como garante del sistema de salud; responsabilidad que nace del compromiso internacional que asumió de asegurar a todos los habitantes el derecho a la salud dentro del nivel que permitan los recursos públicos, y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.; C.A.D.H., art. 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1 y 12.2.d.; doctr. CSJN, Fallos 323:3229, consid. 16° y sus citas; 324:3569, consid. 11° y sus citas). El análisis de las circunstancias de cada caso en concreto son esenciales para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones en principio en cabeza de una obra social. Cabe tener en cuenta la edad, antecedentes de médicos, estado de salud, limitaciones y situación económica, que hacen evidente que si el amparista pretendiese recibir su tratamiento en otra institución médica diferente a aquella a la que se encuentra vinculado, debería afrontarlo personalmente y su costo le impediría el acceso al sistema de salud.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Comparato) Expte.: 10.243; “GROETZNER, EDUARDO RUBÉN C/ INSSJYP Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.600 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Comparato (juez de cámara subrogante) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1 MdP ACCIÓN DE AMPARO - Estado Nacional – Responsabilidad subsidiaria Si el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I. N. S. S. J. y P.) no brindara adecuado cumplimiento a la obligación puesta primariamente a su cargo, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La responsabilidad del Estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación es, pues, subsidiaria en el caso, no quedando liberada la obra social codemandada del cumplimiento de las referidas prestaciones, como obligado primario o principal. (Ver mi voto en “Sánchez, Carmen Ramona c/ I. N. S. S. J. y P. y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.595) y “Ramos, Zulema c/ I. N. S. S. J. y P. y Otro s/ Amparo” (Reg. 10.673).(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Comparato) Expte.: 10.243; “GROETZNER, EDUARDO RUBÉN C/ INSSJYP Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.600 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Comparato (juez de cámara subrogante) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1 MdP ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Procedencia – Discapacidad – Obra Social – Legitimado pasivo La cobertura médica sanitaria de las personas con discapacidad debe ser prestada por las obras sociales enunciadas en el art. 1 de la ley 23.660. Es a su cargo y con carácter obligatoria, la cobertura total de las prestaciones mencionadas en aquel texto. De conformidad con tal normativa, el juzgador de grado así lo dispuso.

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La obligación legalmente impuesta a la Obra Social demandada por su carácter de agente natural del Sistema Nacional de Seguro Salud, surge de lo dispuesto por la ley 23.660 y por la ley 24.901 en lo atinente al carácter de discapacitado que detenta el amparista. El estado de emergencia sanitaria nacional declarado por el art. 1º del Dec. P.E.N. nro. 486/02 y prorrogado por el Dec. P.E.N. nro. 2724/03 (art. 1º), no ha tenido la virtualidad de recortar el universo de prestaciones básicas y servicios específicos instituidos por la legislación antes citada, ni el porcentaje de cobertura (v.art. 34 Dec. 486/02, derogado por art. 1º Dec. P.E.N. 788/02).8 En este marco, debe tenerse presente que en el caso particular de autos, nos encontramos con una de las situaciones que extiende las obligaciones del INSSJyP, más allá del límite impuesto por la Res. 201/2002 MSyAS, por la que se regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia, sus prórrogas y modificatorias.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Comparato, minoría Dr. Tazza) Expte.: 10.243; “GROETZNER, EDUARDO RUBÉN C/ INSSJYP Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.600 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Comparato (juez de cámara subrogante) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1 MdP ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - Derecho a la salud – Discapacidad – Obras Sociales – Caja de abogados La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. La normativa impone (art. 2do.) -en primer lugar- a las entidades de obra social enunciadas en el artículo 1ero. de la ley 23.660, la obligación de cubrir en forma total las prestaciones básicas contempladas en ella, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a dichas entidades. La Caja de Abogados, Sistema de salud, no se halla comprendida en la enumeración referida, ni siquiera en el supuesto residual del inc. g), puesto que no tiene por finalidad prioritaria las prestaciones de salud y en consecuencia el destino de sus recursos responde a pautas distintas a los exigidas por la ley 23.660. (Cfr. arts. 3, 5 Ley 23.660 y arts. 2, 12 inc. c, 29 y 30 inc. c del Reglamento Sistema Asistencial) La enumeración de la ley 24.901 responde a la facultad no delegada de la Provincia, y que consiste en conservar los organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Comparato) Expte.: 10.108; “MINUZZI, CARLOS ENRIQUE C/ CAJA DE ABOGADOS SISTEMA DE SALUD (CASA) S/ AMPARO” Registro: 13.604 – 05/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - Derecho a la salud – Discapacidad – Obras Sociales – Caja de abogados La Caja de Previsión Social para Abogados, nació en virtud de la ley 5.177 de la Provincia de Buenos Aires, revistiendo -según su carta orgánica Ley 6716- carácter de persona jurídica derecho público no estatal que tiene por objeto: realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzan a los abogados que actúan en la Provincia de Buenos Aires y a los colegios que ellos componen; asÍ como a los jubilados y causahabientes. A fin de concretar tal propósito, fue instituido un sistema asistencial denominado C.A.S.A., gobernado y administrado por los propios afiliados representados por su Directorio (art. 4, Ley 6716) La estructura y regulaciones de la C.A.S.A. permiten advertir que la Caja no aporta al sistema nacional, y por lo tanto no es beneficiaria del “Fondo Solidario de Redistribución” (art. 22 ley 23.661), con todo lo que esto último implica, a diferencia de quienes pertenecen al sistema nacional. (art. 50 del Reglamento). (Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Comparato)

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Expte.: 10.108; “MINUZZI, CARLOS ENRIQUE C/ CAJA DE ABOGADOS SISTEMA DE SALUD (CASA) S/ AMPARO” Registro: 13.604 – 05/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - Derecho a la salud – Discapacidad – Obras Sociales – Caja de previsión para abogados El reglamento de la Caja de Abogados autoriza al Directorio a apartarse de las disposiciones reglamentarias, y modificar las asistencias de la Caja cuando las características del caso lo justifiquen. Las particulares características del régimen asistencia de la Caja es diferente al régimen de las Obras Sociales que conforman el Sistema Nacional de Seguro de Salud. El art. 2 del decreto reglamentario 1193/98 dispone que las obras sociales no comprendidas en el art. 1 de la ley 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se determinarán en el marco de las leyes 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia. No existen constancias en la causa ni antecedentes legislativos de que la Provincia de Buenos Aires y CASA –que no reviste la calidad de obra social- hayan adherido a la ley 24.901. La ley 24.901 es la que garantiza la protección que debe tener todo habitante por parte del Estado mediante sus órganos dependientes.(Definitiva)(del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Comparato) Expte.: 10.108; “MINUZZI, CARLOS ENRIQUE C/ CAJA DE ABOGADOS SISTEMA DE SALUD (CASA) S/ AMPARO” Registro: 13.604 – 05/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia - Derecho a la salud – Discapacidad – Obras Sociales – Caja de abogados – Estado Nacional La naturaleza del derecho cuya protección se reclama, comprende la salud e integridad física de las personas, es reconocido por pactos internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.), mas por imperio de reiterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia, los derechos no son absolutos (art. 14 C.N.), como para hacer caso omiso a las reglas aplicables. El art. 4 de la ley 24.091 dispone que las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa, y además no contaran con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener prestaciones básicas a través de los organismos del Estado nacional, provincial o municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es ante el propio Estado que debe hacerse vales tal pretensión. En caso contrario, sería el Poder Judicial el que extendiera los efectos de las normas en materia de salud, en manos del propio Estado Provincial y sus organismos competentes en la materia (art. 125 CN).(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Comparato) Expte.: 10.108; “MINUZZI, CARLOS ENRIQUE C/ CAJA DE ABOGADOS SISTEMA DE SALUD (CASA) S/ AMPARO” Registro: 13.604 – 05/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Caja Previsional de Abogados – Obras Sociales - Empresas de medicina prepaga La persona con discapacidad recipiendaria del servicio de salud, se encuentra beneficiada por las disposiciones de la ley 24.901. Ello, que no es materia de debate, implica determinar cuál es la entidad obligada a brindar dicha protección integral. El art. 2 de la ley 24.901 obliga a brindar la cobertura correspondiente a las obras sociales (enunciadas en el art. 1 de la ley 23.660), mientras que la reglamentación incluye a las obras

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sociales no comprendidas en la ley 23.660 siempre que se adhieran al sistema (este último no es el caso de autos, pues C.A.S.A. no está adherida). La ley 23.660 tiene una redacción genérica que permite –conjugándola con el art. 2 de la ley 24.901- considerar a la entidad demandada como obligada, pero deja flancos susceptibles de interpretaciones dispares, sobre todo en el caso en el cual la Caja de Previsión Social para Abogados tiene prioritariamente una función previsional, y las prestaciones de salud que brinda mediante el sistema C.A.S.A. cumplen sólo un fin mediato y no esencial de la entidad. La ley 24.754 determina que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455. Entonces, si la accionada fuera considerada una entidad que presta servicios de medicina prepaga, debería ser condenada en autos a brindar la cobertura requerida en la demanda, por el juego de las leyes 24.901, 23.660 y 24.754.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza adhesión Dr. Comparato, minoría Dr. Ferro) Expte.: 10.108; “MINUZZI, CARLOS ENRIQUE C/ CAJA DE ABOGADOS SISTEMA DE SALUD (CASA) S/ AMPARO” Registro: 13.604 – 05/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Caja Provisional de Abogados – Sistema de salud – Naturaleza jurídica El sistema generado por C.A.S.A. lo acerca a la naturaleza privada más que a la pública, ya que la afiliación al sistema de salud no es obligatoria (sí lo es respecto del sistema previsional). Se produce la peculiar situación de que si bien el aporte previsional es obligatorio a C.A.S.A. para todos los abogados matriculados en la provincia (ley 6716), para gozar de la obra social que dicha caja administra hace falta la afiliación voluntaria con el pago de las cuotas correspondientes, lo que la convierte en este aspecto en una entidad privada (CACC Mercedes, Sala I, 18/7/06, “Contartese c/ Sistema Asistencial C.A.S.A.”, LLBA 2006, 1229). No puede descartarse a C.A.S.A como entidad de medicina prepaga, ni ubicarla como una entidad de carácter público en lo referente al servicio de salud, sino todo lo contrario.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Comparato, minoría Dr. Ferro) Expte.: 10.108; “MINUZZI, CARLOS ENRIQUE C/ CAJA DE ABOGADOS SISTEMA DE SALUD (CASA) S/ AMPARO” Registro: 13.604 – 05/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO – Derecho a la salud – Caja Provisional de Abogados – Naturaleza - Empresas de Medicina Prepaga El Reglamento de adhesión de C.A.S.A. no constituye un obstáculo o impedimento para equiparar a dicha entidad con una de aquellas que pertenecen a la categoría denominada “de medicina prepaga”. El modo de financiamiento de la medicina prepaga, difiere radicalmente del de las obras sociales, ya que se nutre únicamente de la cuota que paga el asociado (Stein, Enrique; “La pertenencia al sistema de medicina prepaga”, LL 1999-B, pág. 938). Asimismo, el derecho a la salud responde a un interés general, por lo tanto la prestación de los servicios por parte de la empresa de medicina prepaga no puede ser visto como un mero negocio; a prestación del servicio debe ser integral (Stein, ob. cit., pág. 940). Los presupuestos necesarios para tipificar a la medicina prepaga son: a) la existencia de una empresa que se compromete a dar asistencia médica; b) la obligatoriedad de que la prestación esté sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el beneficiario; y c) la existencia de un pago anticipado como modo sustantivo de financiación (Trigo Represas, JA 80° Aniversario, 1998-452). Los diversos regímenes de prestaciones prepagas de salud no tienen por qué diferir por la circunstancia de ser suministradas por las “obras sociales” sindicales, organizaciones profesionales, o entidades privadas.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza)

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Expte.: 10.108; “MINUZZI, CARLOS ENRIQUE C/ CAJA DE ABOGADOS SISTEMA DE SALUD (CASA) S/ AMPARO” Registro: 13.604 – 05/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Procedencia – Discapacidad - Caja provisional de abogados – Naturaleza jurídica – Medicina Prepaga Ante la cuestión acerca de si C.A.S.A brinda servicios de medicina prepaga, cabe considerar que: se compromete a brindar los servicios médicos, la afiliación a ella es voluntaria, cobra mensualmente y por anticipado una cuota por los servicios brindados, se financia entonces de manera privada, y debe otorgar las prestaciones cuando el estado de salud de los beneficiarios lo requiere. Ello permite concluir que se encuentra incluida dentro del régimen determinado en la ley 24.754. No obsta a tal conclusión el carácter de entidad pública que la propia demandada intenta arrogarse, pues sin perjuicio de las consideraciones y cuestionamientos que pudieran formularse al respecto, lo cierto es que, en lo que interesa a los fines asistenciales médicos de sus afiliados voluntarios, en este ámbito se desempeña como un sistema privado de salud, por lo que debe asumir en consecuencia todas las obligaciones e imposiciones que emergen del complejo normativo que resulta aplicable a tales supuestos. De este modo, a raíz de lo previsto en las leyes 24.901, 23.660 y 24.754, considero a C.A.S.A. obligada a brindar la cobertura requerida por la parte actora, por lo cual propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión, Dr. Comparato, minoría Dr. Ferro) Expte.: 10.108; “MINUZZI, CARLOS ENRIQUE C/ CAJA DE ABOGADOS SISTEMA DE SALUD (CASA) S/ AMPARO” Registro: 13.604 – 05/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 ACCIÓN DE AMPARO - Derecho a la salud – Procedencia – Discapacidad - Caja provisional de abogados – Naturaleza jurídica – Medicina Prepaga La puesta en juego del derecho de salud y su proteccón, no acepta una interpretación o visión restringida. La protección de la salud es un corolario del propio derecho a la vida y la integridad física de la persona reconocido tanto por la Constitución Nacional como por los Tratados Internacionales que al ser incorporados en el art. 75 inc.22) de la C.N.l tienen también jerarquía constitucional. En base a esa consideración; al, objeto de la Entidad demandada es el de realizar un sistema de asistencia y previsión fundado en los principios de la solidaridad profesional cuyos beneficios alcanzan a los abogados matriculados en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires (según señala en su informe circunstanciado). El certificado de discapacidad de la amparista, emitido por el Ministerio de Salud Región Sanitaria VIII y en el marco de la ley 24.901, crea un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral de las personas con discapacidad. Ello permite concluir que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Bs.As., tiene un compromiso social hacia sus afiliados, que han depositado su confianza para protegerse de las contingencias de la vida, por lo que debe brindar la cobertura solicitada por el amparista respecto de su cónyuge.(del voto del Dr. Comparato, en adhesión al del Dr. Tazza, minoría Dr. Ferro) Expte.: 10.108; “MINUZZI, CARLOS ENRIQUE C/ CAJA DE ABOGADOS SISTEMA DE SALUD (CASA) S/ AMPARO” Registro: 13.604 – 05/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1

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AGRAVIOS - Expresión de agravios – Requisitos – Insuficiencia impugnativa – Omisión del a quo – habilitación del recurso Cabe desestimar el agravio que refiere que la fundamentación de los considerandos de la sentencia resulta ser escueta y poco clara, lo que obsta a su eficacia, interpretación y posterior cumplimiento, cuando en el desarrollo respectivo, sólo se limita a reproducir la parte dispositiva del fallo atacado y los argumentos ya expuestos en la demanda, sin describir de qué manera se ve afectada la eficacia de la sentencia. El apelante debe exponer en qué manera afecta la fundamentación del fallo a su cumplimiento. Cabe considerar que la sentencia recurrida sea categórica cuando hace lugar a todos los rubros reclamados, lo que denota la inexistencia de gravamen para el apelante. El recurrente debe explicar de manera concreta las razones por las cuales la sentencia dictada podría generar consecuencias perjudiciales a su parte. El argumento de que el a quo ha omitido pronunciarse acerca de cuestiones propuestas a su decisión, pese a no transcribir la parte del fallo que considera equivocada, incurre en la repetición de los argumentos ya expuestos en la demanda, no obstante ello, resulta atendible cuando el sentenciante de grado no ha dedicado en sus considerandos párrafo alguno a la cuestión. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.272; “ROMANO, CONSTANTINO RUBÉN Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA S/ LABORAL” Registro: 13.611 – 05/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Personal militar – Suplemento gastos por actividad de servicio – Naturaleza – Carácter remunerativo El Decreto n° 1081/05 del Poder Ejecutivo Nacional ordenó la incorporación del concepto “Reintegro de Gastos por Actividad de Servicio” contemplado en el apartado b) del inciso 1° del artículo 2401 de la Reglamentación aprobada por Decreto n° 1081 del 31 de diciembre de 1973, del Capítulo IV – Haberes del Título II - Personal Militar en Actividad, de la Ley para el Personal Militar n° 19.101, al concepto "Sueldo" contemplado en el apartado a) del inciso 1° del artículo 2401 de la referida reglamentación. Antes de la sanción del Decreto n° 1081 los beneficios instituidos por los Decretos n° 2000/91, 2115/91 y 628/92 se liquidaban de manera fraccionada en dos partes, un 40% en el concepto “Sueldo” y un 60% en el concepto “Reintegro de Gastos por Actividad de Servicio”. Este fraccionamiento de los suplementos motivó el reclamo de los actores que pretendían su liquidación de manera íntegra como parte integrante del “Sueldo”. En los considerandos del decreto en cuestión puede leerse que carece de sentido que, en la actualidad, el Haber Mensual del personal militar esté compuesto por dos conceptos que, si bien tienen distintas denominaciones, tienen idéntica naturaleza jurídica, salarial en el caso, por lo que procede unificarlos en el concepto sueldo. Los fundamentos del decreto no dejan dudas en cuanto a la naturaleza remunerativa de los adicionales, con independencia del carácter no remunerativo con que se los pretendió teñir en los cuerpos normativos que los originaron y que corresponde además, su liquidación de manera íntegra dentro del concepto “Sueldo” desde que fueron creados. (Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal en autos “Luque, Jorge D. y Otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa) (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.272; “ROMANO, CONSTANTINO RUBÉN Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA S/ LABORAL” Registro: 13.611 – 05/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP

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PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL - Prueba rechazada – Medida de mejor proveer En virtud del principio de economía procesal, cabe rechazar el agravio que finca en la denegatoria de una medida de prueba, producida por el sentenciante como medida de mejor proveer.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.272; “ROMANO, CONSTANTINO RUBÉN Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA S/ LABORAL” Registro: 13.611 – 05/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Costas – Naturaleza – Principio general La sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. La sustanciación del proceso no es gratuita, por ello la condena en costas es siempre pertinente, con independencia de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas, o del modo en que es definido el proceso. En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN), y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes, con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (cfr. CNCiv., sala D, 31/08/79, “Aprile, Rosa, suc.”, ED, 85-306; 01/08/83, “V., L. R. c. G., C. A.”, LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom., sala A, 11/12/1998, “Banco del Buen Ayre S.A. c. Veretilne, Mario G.”, LL, 1999-B, 850; entre muchos otros). Por ello, la exención total o parcial de costas es excepcional.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.272; “ROMANO, CONSTANTINO RUBÉN Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA S/ LABORAL” Registro: 13.611 – 05/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Costas – Excepción al Principio General El principio general que impera en materia de costas de acuerdo con los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación es que deben imponerse al perdedor. Sin embargo, dicho principio no es absoluto, pues cuando las cuestiones planteadas son complejas, de solución dudosa, o han dado lugar a controversias doctrinarias y jurisprudenciales no superadas, debe ceder (cfr. CNFed. Civ. y Com., sala 2, 22/10/98, “Barreto de Vilarullo, Lía c. Estado Nacional”, LL, 1999-C, 797). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.272; “ROMANO, CONSTANTINO RUBÉN Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA S/ LABORAL” Registro: 13.611 – 05/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP INTERPRETACIÓN DE LA LEY La misión de los Jueces no se agota con la remisión a la letra de la ley, pues ellos, en tanto son servidores del derecho, y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. Es regla de hermenéutica legal dar pleno efecto a la intención del legislador9, siendo la primera fuente para desentrañar esa voluntad, la letra de la ley10, sin que dicho propósito pueda ser obviado bajo pretexto de posibles imperfecciones u olvidos en la instrumentación legal11. La inconsecuencia o la falta de previsión del legislador no se supone.12(Definitiva) (del voto del

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Dr. Ferro adhesión Dr. Comparato, en coincidencia con la solusión del agravio y por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9882; “TEJERINA, HUGO DANIEL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA S/ SUMARIO” Registro: 13.613 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP PENSIONES - Pensión militar a personal civil – Requisitos – Marco legal Para el acogimiento de la pensión vitalicia a civiles que participaron en acciones bélicas en el conflicto del Atlántico Sur y que cumplían funciones en los lugares donde aquellas fueron desarrolladas, debe reunirse un conjunto de condiciones específicas. La ley N° 23.848 exigía que los civiles que pretendían tal beneficio, hubieran cumplido funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 y contaran con la correspondiente y obligatoria certificación extendida por la autoridad competente. Posteriormente, dicha ley fue modificada por la N° 24.343 y normaba sobre los civiles que “se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad entre aquellas fechas. Esta norma, a su vez, fue sustituida por la ley 24.652 que en su art. 1,concede el beneficio pertinente a los civiles que hubieran estado cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en el Teatro de Operaciones Malvinas ( T.O.M.)(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro adhesión Dr. Comparato, en coincidencia con la solusión del agravio y por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9882; “TEJERINA, HUGO DANIEL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA S/ SUMARIO” Registro: 13.613 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP PRUEBA - Carga de la Prueba La prueba es para las partes una condición para la admisión de sus pretensiones, pues aporta la verdad de sus dichos. Los actores debieron probar haber encuadrado su actividad dentro de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarios de la pensión pertinente; en tanto la demandada acreditar que aquellos no encuadraron dentro de las pautas legales exigidas para acceder al beneficio de marras. Quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis. La imposibilidad de contrarrestar prueba aportada por la contraparte enmarca en una omisión de las previsiones de la carga de la prueba.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro adhesión Dr. Comparato, en coincidencia con la solusión del agravio y por su voto, Dr. Tazza Expte.: 9882; “TEJERINA, HUGO DANIEL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA S/ SUMARIO” Registro: 13.613 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP PRUEBA - Valoración de la prueba – Testimonial La credibilidad de la prueba testimonial depende de la mayor cantidad de respuestas coincidentes, sino las que presenten mayor concordancia con las demás pruebas agregadas a la causa. Carece de importancia que alguna prueba esté en concordancia con lo demandado, pues la verdad se examina ponderando y valorando todas las circunstancias, analizadas con criterio objetivo.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro adhesión Dr. Comparato, en coincidencia con la solusión del agravio y por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9882; “TEJERINA, HUGO DANIEL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA S/ SUMARIO” Registro: 13.613 – 05/12/07

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Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP COSTAS - Principio General – Índole de la cuestión – deficiente actividad probatoria El principio general y básico en materia de costas, es que su imposición al vencido, salvo cuando la ley prevé un régimen específico (arts.70 a 74 del CPCCN). Quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta, debe cargar con los gastos efectuados por quien h a debido defenderse de una injusta demanda para obtener el reconocimiento de su derecho. Corresponde la condena en costas a quien, pretendiendo el pago de una pensión de guerra contemplada en las leyes 23.848 y 24.652, no pudo probar la existencia de los requisitos para tal derecho, ni acreditar los dichos contenidos en la demanda, pese a que no se trataba de una prueba dificultosa o contradictoria a producir. Corresponde imponer costas a los actores que si bien pudieron creerse con derecho a iniciar este proceso judicial, llevaron a cabo una deficiente actividad probatoria que originó la desestimación de su reclamo. Impedir que la contraria se vea privada de costas, resulta inequitativo y no ajustado de derecho. Debe considerarse que no se trata de un asunto complejo, un caso excepcional, no ha existido divergencia doctrinaria, ni cambio de jurisprudencia sobre el tema, no se trata de una cuestión que verse sobre la interpretación de una norma legal, ni ha habido cuestiones dudosas de derecho.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Comparato, en coincidencia con la solusión del agravio y por su voto, Dr. Tazza) Expte.: 9882; “TEJERINA, HUGO DANIEL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA S/ SUMARIO” Registro: 13.613 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP PENSIONES - Pensión Militar – Personal Civil – TOAS – Valoración integral de la prueba A los fines de la pretensión de percibir una pensión militar para personal civil, resulta una cuestión medular determinar si el buque donde navegaban los demandantes prestó servicios a la Armada Argentina durante el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 dentro del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). El art. 1 de la ley 24.652 modificó al art. 1 de la ley 23.848. El texto legal otorga una pensión de guerra a ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/1990. El T.O.A.S. se extendió desde el sur de la desembocadura del Río de la Plata, y desde las 12 millas de la costa hasta las 200. No es posible probar la ubicación del buque en dicho teatro de operaciones cuando las respuestas del testigo calificado para fijar tal posición, no resultan coincidentes en su conjunto, al no poder establecerse si el buque navegó por la franja costera de 12 millas, excluida del TOAS, y no existen elementos unívocos que permitan afirmar tal posición.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza en coincidencia en el agravio con el voto del Dr. Ferro, adhesión, Dr. Comparato al voto del Dr. Ferro) Expte.: 9882; “TEJERINA, HUGO DANIEL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA S/ SUMARIO” Registro: 13.613 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP PRUEBA - Carga de la prueba – Valoración de la totalidad Es la parte actora la encargada de probar las condiciones fácticas que invoca, necesarias para la aplicabilidad de la normativa referida a la pensión de guerra que en definitiva solicita. Lo dicho es relevante, a tal punto que en caso de duda acerca de cuál es el relato de las partes que se

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ajusta a la realidad, el proceso civil ha resuelto la cuestión por vía de la teoría de la carga de la prueba (Falcón, Enrique M., “Tratado de la Prueba”, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, T° 1, pág. 585). La alusión a la entrega -al capitán de los buques civiles sometidos a tareas de apoyo militar- de instrucciones escritas secretas con la silueta de barcos pertenecientes a la flota enemiga y claves (fs. 25vta., 35, 41vta., 141vta., 142, 154) no basta para probar tal extremo, si no consta en el expediente ninguna documental con dichas características, ni alguna de la que pueda deducirse su existencia. Con respecto a la prueba testimonial producida, es necesario efectuar una interpretación totalizadora, y no tomar una respuesta aislada de los interrogatorios sin tener en cuenta el contexto de las restantes contestaciones. En efecto, una de las reglas de la sana crítica como método de interpretación de la prueba exige un análisis conjunto y coordinado de todos los medios colectados (Falcón, Enrique M., ob. cit., págs. 582 y 583).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en coincidencia en el agravio con el voto del Dr. Ferro, adhesión, Dr. Comparato al voto del Dr. Ferro) Expte.: 9882; “TEJERINA, HUGO DANIEL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DE DEFENSA S/ SUMARIO” Registro: 13.613 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Obra Social – Provisión de prótesis – Régimen La Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O. S. P. R. E. R. A.) funciona como persona jurídica de derecho privado (arts. 1° inc. “a”, y 2° ley 23.660). En este marco, la obligación de la prestadora de salud, como agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud y Obra Social (cfr. art. 2º ley 23.661), consiste en proveer prótesis o implantes de colocación interna de origen nacional con un 100% de cobertura. Sólo para el caso de que no haya una prótesis nacional similar a la requerida se aceptará una de origen importado (según lo establece la Resolución 201/2002 que regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia; PMOE, Anexo I, apartado 8.3.3. “Prótesis y órtesis”, Res. MS N° 201/2002 y modificatorias y complementarias).(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Comparato) Expte.: 10.275; “VARCARLOS, JOSÉ HUGO C/ O.S.P.R.E.R.A. S/ AMPARO” Registro: 13.616 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3 ACCIÓN DE AMPARO - Prótesis importada – Valoración de la prueba – Opinión médica especializada – Fundamentos – Valoración El apartado 8.3.3. del Anexo I del PMOE denominado “Prótesis y órtesis” dispone que el Agente del Seguro deberá las prótesis nacionales según indicación, y que sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional. El claro texto de la norma transcripta revela que la condición esencial para que el Agente del Seguro de Salud deba proveer al beneficiario una prótesis de origen importado es la imposibilidad de proveerle una similar de origen nacional. Es aquí donde toma importancia la prueba rendida en el expediente. El examen exhaustivo de las constancias del expediente debe poder sostener la conclusión de que la prótesis ofrecida no cumple con los recaudos exigidos por el especialista en ortopedia. Debe considerarse relevante la opinión del médico especialista, fundada en factores tales como la edad del paciente y su expectativa de vida; además de que las utilizadas por pacientes de similares características sean de origen extranjero. Otra circunstancia relevante es la inexistencia de artículos científicos que permitan determinar la tasa de sobrevida de los implantes nacionales, y que sí existen respecto de sus similares importados. Por último señala que también coloca prótesis nacionales de rutina, pero ello, siempre y cuando las características del paciente lo requieran. Es recomendable la colocación de un implante importado cuando hay una expectativa de vida superior a los veinte años, y no se encuentra probada la durabilidad de las prótesis nacionales.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Comparato) Expte.: 10.275; “VARCARLOS, JOSÉ HUGO C/ O.S.P.R.E.R.A. S/ AMPARO”

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Registro: 13.616 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Opinión del médico interviniente- Valor - Actos Legítimos – Obligación de Cobertura Cabe considerar que, más allá de los buenos resultados de prótesis nacionales, la circunstancia de que cada cirujano tiene un rango quirúrgico y un instrumental propios y que quiere para el paciente lo mejor. Tal circunstancia hace aplicable la excepción prevista por el apartado 8.3.3. del Anexo I del PMOE denominado “Prótesis y órtesis”. Esto es, el Agente del Seguro de Salud debe proveer al beneficiario la prótesis de origen importado ante la imposibilidad de proveerle una similar de origen nacional. Si bien la oposición a este criterio no implica un obrar ilegítimo, la Obra Social está jurídicamente obligada a otorgar cobertura de salud que requiere el amparista. (Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Comparato) Expte.: 10.275; “VARCARLOS, JOSÉ HUGO C/ O.S.P.R.E.R.A. S/ AMPARO” Registro: 13.616 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Obra Social – Cobertura – Plan Médico Obligatorio – Estado Nacional – Obligación subsidiaria No puede asignarse a la obra social demandada el deber de cobertura del derecho a la salud que debe garantizar el Estado Nacional (“Gaspari Luisa Blanca c/ PAMI s/ amparo”13, entre otros). En este marco, la obligación de la obra social demandada está regida por la legislación vigente, siendo aplicable al caso la disposición 8.3.3 de la Resolución 201/2002 MSyAS (Programa Médico Obligatorio de Emergencia, sus prórrogas y modificatorias), que establece la cobertura de prótesis nacionales, e importadas cuando no exista similar nacional. Debe tenerse presente la inexistencia de situaciones que extiendan las obligaciones de la demandada más allá del mencionado límite, cuando el apelante no se encuentra amparado por las disposiciones de la ley 22.431, de “protección integral de las personas discapacitadas” (debido a que no obra en autos el “certificado de discapacidad” requerido por el art. 3 de dicha normativa). En tales casos, existe responsabilidad subsidiaria al Estado Nacional en el área de salud.(Definitiva) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Comparato, minoría, Dr. Tazza) Expte.: 10.275; “VARCARLOS, JOSÉ HUGO C/ O.S.P.R.E.R.A. S/ AMPARO” Registro: 13.616 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3 ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Prótesis Nacional Corresponde otorgar la cobertura consistente en la provisión de una prótesis nacional de conformidad con las limitaciones dispuestas por la Resolución 201/02. En caso de que la Obra Social demandada no se expida dentro del plazo que le fuera indicado, deberá hacer entrega inmediata de la prótesis de origen extranjero requerida originariamente por el médico tratante.(del voto del Dr. Ferro, adhesión Dr. Comparato, minoría Dr. Tazza) Expte.: 10.275; “VARCARLOS, JOSÉ HUGO C/ O.S.P.R.E.R.A. S/ AMPARO” Registro: 13.616 – 05/12/07 Dres.: Tazza – Ferro - Comparato Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3 LABORAL - Relación de empleo público – INIDEP - Suplementos – Cargos obtenidos por concurso – Inconstitucionalidad – Improcedencia – Igualdad ante la ley Ante el planteo de inconstitucionalidad de una norma que implica abonar un suplemento sólo cuando se ha accedido al cargo por concurso, y que no obliga a efectivizar el llamado respectivo, situación que es postulada como violatoria del principio de igual remuneración por

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igual tarea, cabe señalar que la intentada no es la vía específica para solucionar el problema de la demora arbitraria para los llamados a concurso. Un elemento fáctico como el cuestionado no amerita declarar la inconstitucionalidad de la norma que se menciona. Si, en todo caso, la demandada no convocara a cubrir los cargos por concurso en debida forma, otros son los mecanismos para obligarla a ello. La interpretación del principio de igualdad ante la ley permite un trato legal diferente a quienes no estén en igual situación, siempre que no exista en ello irrazonabilidad o arbitrariedad. Si existe una justificación del trato distinto, la igualdad ante la ley no es vulnerada, y es razonable un trato diferente a quienes ingresaron a un puesto mediante concurso, de aquellos que no concursaron. La igualdad ante la ley no consiste en una igualdad absoluta o rígida, sino en aplicar la ley de igual modo a todos los casos idénticos, lo que significa que el legislador puede establecer distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto no sean arbitrarias, es decir, mientras no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a razones objetivamente fundadas. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.291; “HERNANDEZ, NÉSTOR OSVALDO C/ I.N.I.D.E.P. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.632 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Empleo Público – INIDEP – Resol. 299/1995 de la Secretaría de la Función Pública- Suplemento a cargos obtenidos por concurso En el régimen de la Resolución 299/ 1995 de la Secretaría de la Función Pública, el art. 63 del mismo Anexo del decreto, que establece la obligatoriedad del pago de retribuciones e incentivos a los agentes que efectivamente desempeñen las funciones de los cargos que correspondan, fue suplantado por el art.71, precisamente para otorgar al suplemento el carácter de pago a quienes hayan previo ingreso por concurso.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.291; “HERNANDEZ, NÉSTOR OSVALDO C/ I.N.I.D.E.P. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.632 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP SENTENCIAS - Cuestiones conducentes No es necesario que todas las cuestiones introducidas por las partes oportunamente sean tratadas en la sentencia correspondiente, sino sólo las conducentes y relevantes para la decisión del pleito (CS 1990/04/10, LL 1990-D, 237, fallo citado por Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, ed. La Ley, Bs. As., 2002, T° I, pág. 421). La adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juez al análisis y consideración de todas las peticiones y pruebas rendidas en la causa. Siempre existen solicitudes reiterativas, superfluas y accesorias, respecto de las cuales el juzgador está dispensado de razonar y decidir. La obligación que tienen los magistrados de tratar y decidir las cuestiones oportunamente propuestas por los justiciables se circunscribe a aquellas que resultan conducentes para la solución del pleito. (Fenochietto, Carlos Eduardo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, 2da. edición, Ed. Astrea, Bs. As., 2001, T. 1, pág.141).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.291; “HERNANDEZ, NÉSTOR OSVALDO C/ I.N.I.D.E.P. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.632 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP

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LABORAL - Relación de Empleo Público – Suplemento – Enriquecimiento Ilícito – Requisitos – Improcedencia La figura del enriquecimiento incausado se verifica cuando: 1) una de las partes se empobrece, 2) la otra se enriquece, 3) existe una relación causa-efecto entre ambos hechos, 4) no existe justificación jurídica para el traspaso patrimonial que importa el enriquecimiento-empobrecimiento; y 5) no existe otra acción para dar solución a la contienda. El supuesto de un suplemento –que beneficia a los cargos obtenidos por concurso- dejado de percibir no permite ser encuadrado dentro de dichos requisitos, ni cuando el trabajador laboró cumpliendo determinadas funciones a favor de la hoy accionada, caso en el cual el suplemento en cuestión no fue abonado debido a la aplicación de una norma válida. Una vez que el juez sostiene la validez de la conducta asumida por la demandada en base a la norma legal aplicable, el análisis de la figura del enriquecimiento sin causa debe ser desestimada.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.291; “HERNANDEZ, NÉSTOR OSVALDO C/ I.N.I.D.E.P. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.632 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Relación de Empleo Público – Suplemento – Actio in rem versa – Requisitos – Improcedencia La actio in rem verso es subsidiaria, sólo puede acogerse si no existe otra que resuelva la cuestión planteada. Tal requisito no se configura cuando el actor ha elegido una acción laboral enderezada al reclamo de diferencias salariales y a la declaración de inconstitucionalidad de una norma.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.291; “HERNANDEZ, NÉSTOR OSVALDO C/ I.N.I.D.E.P. Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.632 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia- AFIP- Calificaciones – Pautas enunciadas verbalmente – Derecho de defensa – Afectación – Criterios de evaluación – Enumeración No es atendible el argumento que expresa que la calificación dada a la agente no sólo son los que aparecen escritos en el acto administrativo sino también los vertidos en forma oral por todos los jefes directos y superior inmediato, ya que se trata de un acto administrativo que genera consecuencias sobre la agente, y que está corporizado en un instrumento (manifestación escrita de la voluntad). Para que la agente pueda ejercer su derecho de defensa, es necesario que los fundamentos de la calificación aparezcan expresados por escrito en el instrumento pertinente. No debe omitirse la eventual existencia de otros motivos que los manifestados por escrito. La existencia de motivos no explícitos debe ser probada. No puede ser omitida la mención de pautas verbales en la redacción del instrumento pertinente. Lo contrario implicaría la posibilidad de que el ente evaluador planteara cuestiones nuevas ante la demanda de la agente, sin que ésta pueda notificarse de aquellas para ejercer su derecho de defensa oportunamente.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.343; “HOET, AÍDA ISABEL C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA – AFIP S/ ACCIÓN DE NULIDAD” Registro: 13.633 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:Juz. Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia – AFIP - Calificaciones – Argumentación impugnativa – Ineficacia – Contradicción El argumento de que la circunstancia de que la agente desempeñe sus tareas con capacidad y esfuerzo, y reuniendo las expectativas de trabajo no implica considerar que su rendimiento

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supera al del resto del personal, resulta contradictorio con el que expresa que ha desarrollado las tareas asignadas con un destacable nivel de capacidad y esfuerzo. Destacado significa notorio, relevante, notable, y destacar es definido como “poner de relieve los méritos o cualidades de una persona o cosa” (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 20° edición, Madrid, 1984). Por ello carece de eficacia la pretensión interpretativa intentada posteriormente. La mera presunción de legalidad de los actos de la administración no significa que contra ellos no pueda debatirse o discutirse su razonabilidad. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dt. Ferro) Expte.: 10.343; “HOET, AÍDA ISABEL C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA – AFIP S/ ACCIÓN DE NULIDAD” Registro: 13.633 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:Juz. Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE NULIDAD - AFIP - Procedencia - Calificaciones – Argumentación impugnativa – Ineficacia – Juez de grado – Competencia revisora – Indicadores objetivos – Omisión La circunstancia de que el juez de grado no haga tomado conocimiento de la labor cotidiana de la agente, no lo desautoriza para analizar y valorar si el acto administrativo que califica a la agente está o no debidamente fundado, pues lo que el a quo deber tener a la vista para dictar la sentencia pertinente es el instrumento evaluador y las pruebas que las partes aporten para reconstruir su génesis. Si la AFIP hubiera plasmado en el instrumento las razones por las cuales incluyó a la actora dentro de la “banda superior, baja” (y no dentro de la “alta”), la situación sería otra. Pero no lo hizo, e incluso fundó su decisión en una premisa que apuntaba a una conclusión distinta, al adjetivar al nivel de capacidad y esfuerzo de la agente en el cumplimiento de sus tareas como “destacable”. Si la “verdad material” era otra, así debió consignarlo. Por ello resulta improcedente invalidar la apreciación del sentenciante por no conocer la “verdad material”, que debió surgir por la mención de los elementos que la propia AFIP omitió.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.343; “HOET, AÍDA ISABEL C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA – AFIP S/ ACCIÓN DE NULIDAD” Registro: 13.633 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia:Juz. Fed.2, Sec.5, MdP LABORAL - Excepción de falta de legitimación – Procedencia – Contratación con un tercero no empleador Es pertinente la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar fundada en el hecho de que no se acreditó en la causa la existencia de relación laboral entre los impugnantes y el demandante, cuando la prestación de servicios por parte del trabajador a los referidos codemandados, se llevó a cabo en el contexto de la contratación que estos últimos efectuaron con una cooperativa. Es erróneo considerarse trabajador o dependiente de los sujetos con los que la cooperativa -que integra en calidad de asociado- contrató.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.134; “RUÍZ, JORGE C/ COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS AGRUPAR, LTDA. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Registro: 13.639 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5 LABORAL - Excepción de falta de legitimación – Procedencia La prestación de servicios por parte del trabajador a los codemandados, prestada en el contexto de la contratación que estos últimos efectuaron con la cooperativa, de la que era miembro el trabajador, no genera un vínculo laboral entre ellos.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro)

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Expte.: 10.134; “RUÍZ, JORGE C/ COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS AGRUPAR, LTDA. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Registro: 13.639 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5 RECURSO DE APELACIÓN - Límites a la competencia revisora – Reformatio in pejes La aplicación de la tasa activa al monto de condena, por parte del a quo, contraria al adoptado por la Cámara, debe ser mantenido, pues de otro modo ello implicaría incurrir en una reformatio in pejus al colocar al único apelante en una peor situación que la resultante de la resolución apelada.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza)(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 10.134; “RUÍZ, JORGE C/ COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS AGRUPAR, LTDA. Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Registro: 13.639 – 14/12/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5 ACCIÓN DE AMPARO Procedencia – Obra Social – Deber de motivación del rechazo de cobertura – Adherente Es deber de la obra social demandada solventar su negativa ante la solicitud del actor (CFAMDP “DIEZ, Norman Ariel c/ SUMA s/amparo”14) Debe existir un análisis de razonabilidad acerca de la conducta asumida por la obra social ante una petición de continuidad en la asistencia médica/sanitaria. (CSJN “E.R.E.C. c/Omint SA”15) Ello motiva que corresponda acoger la acción de amparo que pretende el otorgamiento de la continuación de la afiliación en carácter de adherente, en los términos estatutariamente dispuestos por la reglamentación. (Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, en coincidencia en el agravio, mayoría Dres. Tazza y Comparato) Expte.: 10.305; “BUSTO, CARLOS RUBÉN C/ OPSA Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.652 – 21/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Obra social – Facultades de admisión – Limitaciones – Deber de buena fe – Ejercicio regular de los derechos - Socio Adherente Las obras sociales tienen incorporados a sus valores esenciales no sólo el cuidado de la salud de sus afiliados sino también la solidaridad social. Existen en nuestro orden jurídico normas superiores que tutelan a la salud, la integridad física y la vida (arts. 33, 42, 75 inc. 22 CN), ello implica que deban tenerse en cuenta la situación desventajosa del actor, debido a su dolencia, así como necesidad de tratamiento y alto grado de vulnerabilidad. Las obras sociales tienen –en principio- amplias facultades para aceptar o rechazar afiliaciones adherentes. Tales facultades, como las que surgen de cualquier otro derecho consagrado por el ordenamiento jurídico, no son absolutas, y encuentran límites en la reglamentación que las rija, los derechos de las demás personas, y los límites brindados por el principio general de buena fe, del cual se desprende asimismo el referido al ejercicio regular de los derechos.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Comparato; en coincidencia en el agravio con el voto en minoría del Dr. Ferro) Expte.: 10.305; “BUSTO, CARLOS RUBÉN C/ OPSA Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.652 – 21/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Obra social – Facultades de admisión – Limitaciones – Deber de buena fe – Socio Adherente – Deber de buena fe – Moral – Buenas costumbres – art. 1071 CC Si bien la obra social tiene discrecionalidad para admitir o rechazar los pedidos de afiliaciones adherentes, en el caso en que el peticionante es una persona con alta vulnerabilidad, se requiere de la existencia de una causa justificante de tal rechazo. El principio de buena fe (que debe imperar en toda relación jurídica, art. 1198 C.C.) exige que dicha causa justificante sea expresada oportuna y claramente por la obra social en su rechazo, sobre todo ante la situación personal de quien debe permanecer en un tratamiento complejo de vital importancia para su salud. No es admisible la postura de una obra social que sólo justificó su negativa en su discrecionalidad para aceptar o rechazar afiliaciones adherentes, asegurando además que no es necesario expresar motivo o fundamento alguno de la decisión tomada. Tal conducta resulta antijurídica desde la óptica del art. 1071 segundo párrafo del C.C., ya que contraría los fines que la ley tuvo en mira al reconocer la facultad discrecional de la obra social, y excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Para juzgar el abuso, el legislador ha incluido por igual valores éticos y jurídicos. (Mosset Iturraspe, en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Bueres, Alberto, y coordinado por Highton, Elena, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, T. 3A, pág. 123). (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Comparato; en coincidencia en el agravio con el voto en minoría del Dr. Ferro) Expte.: 10.305; “BUSTO, CARLOS RUBÉN C/ OPSA Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.652 – 21/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP RECURSO DE APELACIÓN - Tratamiento – Exceso ritual manifiesto – Derecho de defensa en juicio La circunstancia de que no hubiese sido concedido expresamente el recurso interpuesto por el Estado Nacional, en atención a distintos aspectos del trámite, debe considerarse como una mera omisión instrumental que no amerita la falta de tratamiento del recurso. Debe tenerse presente, en tal contexto, su interposición en término, y –sobre todo- que la propia contraparte del apelante haya contestado el recurso. De este modo, el derecho de defensa en juicio no está violentado por la omisión mencionada, pues el amparista contestó los agravios vertidos por el Estado sin hacer referencia alguna a la falta de concesión del recurso, por lo que no tratarlo sería importaría un exceso ritual manifiesto que –finalmente- conculcaría con el derecho de defensa en juicio del apelante.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Comparato, minoría, en el agravio, Dr. Ferro) Expte.: 10.305; “BUSTO, CARLOS RUBÉN C/ OPSA Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.652 – 21/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Obra Social - Estado Nacional – Falta de legitimación pasiva El Estado es responsable primario de brindar los beneficios de la seguridad social a quienes carezcan de cobertura mediante obras sociales o empresas de medicina prepagas, de conformidad a las obligaciones que le corresponden en virtud de lo establecido en las normas pertenecientes al bloque constitucional argentino (C.N. y tratados internacionales de DDHH incorporados a ella con idéntica jerarquía luego de la reforma constitucional del año 1994). (Sánchez c/ INSSJYP y Otro s/ Amparo, expte. n° 8205 del registro de esta Cámara; Oliver c/ INSSJYP y Otro s/ Amparo, expte. n° 8196; Bonda c/ INSSJYP y Otro s/ Amparo, expte. n° 8173; Maidana c/ INSSJYP y Otro s/ Amparo, expte. n° 8093; Abraham c/ INSSJYP y Otro s/ Amparo, expte. n° 7989, entre otros). Ello, cuando las circunstancias fácticas del caso concreto justifican tal responsabilidad estatal. (CNCont.adm., sala IV, marzo 9-998, A., C.B. c/ Ministerio de Salud y Acción Social, DJ 14/7/99 pág. 774; CNCont.adm., sala II, octubre 21-998, S./N. c/ Ministerio de Salud y Acción

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Social y Otro s/ Amparo, ED 21/8/98 pág. 10; CSJN, “Asociación Benghalensis c/ Min. de Salud y Acción Social”, 1/6/00; entre otros). No está presente la obligación estatal cuando en autos está ordenándose, precisamentese, a la obra social la afiliación del amparista como adherente. En tal caso, la inclusión del Estado Nacional como co-condenado es sobreabundante e innecesaria. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Comparato, minoría, en el agravio, Dr. Ferro) Expte.: 10.305; “BUSTO, CARLOS RUBÉN C/ OPSA Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.652 – 21/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Obra Social - Estado Nacional – Falta de legitimación pasiva No cabe condena al Estado en una acción de amparo cuyo objeto es la afiliación del amparista en calidad de adherente. Aunque el a quo hubiera sustentado parcialmente su condena subsidiaria en la obligación de contralor que el Estado tiene –a través del Ministerio de Salud y Acción Social- sobre las obras sociales, no es razonable elevar, por esa sola circunstancia, a la categoría de co-condenado al Estado Nacional. A ello debe agragarse que es el propio Estado Nacional –mediante el Poder Judicial- quien impone de manera coercible la afiliación adherente del amparista, quien cuenta con mecanismos de ejecución suficientes como para efectivizar la condena en el supuesto caso de desobediencia de la obra social. Ante el hipotético incumplimiento de la obra social, que implicaría la falta de cobertura médica por parte del amparista, podrá recurrir a las acciones pertinentes para lograr la cobertura que le corresponde al Estado para quienes no cuentan con cobertura de obras sociales o prepagas. (Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Comparato, minoría, en el agravio, Dr. Ferro) Expte.: 10.305; “BUSTO, CARLOS RUBÉN C/ OPSA Y OTROS S/ AMPARO” Registro: 13.652 – 21/12/07 Dres.: Ferro – Tazza - Comparato Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – D.I.B.A. – Legitimación pasiva – Cobertura A pesar de reconocer que la D.I.B.A. no se encuentra inserta en el sistema de Obras Sociales estatuido por las leyes 23.660 y 23.661 y normas reglamentarias - (art. 1 inc. “g” de la ley 23.660)-, es procedente la acción promovida obligando a dicho organismo a satisfacer, con una cobertura de 100% a su cargo la prestación reclamada. La clave para la adopción de tal temperamento la constituye el hecho de que la accionada forma parte de la estructura orgánica del Estado Nacional. Debe tenerse en cuenta, en tal contexto, que la letrada recurrente asumió en el proceso la representación del Estado Nacional, en su carácter de integrante de Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, y avaló su presentación con la documental proveniente de la Asesoría Jurídica del Estado Mayor General de la Armada. Ello implica que la propia accionada ha reconocido que forma parte del Estado Nacional, por lo cual no puede asumir, en materia de prestaciones de salud, obligaciones de menor contenido o alcance que las impuestas a las Obras Sociales que actúan como Agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, en coincidencia en el agravio, Dr. Castellanos, adhesión Dr. Morteo, al voto del Dr. Castellanos, minorías Dr. Ferro, y Dra. Carnaghi, por sus fundamentos) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Estado Nacional – Cobertura El Estado Nacional ha asumido, en virtud de distintas Declaraciones y Tratados que gozan de jerarquía constitucional (C.N., art. 75 inc. 22; D.A.D.D.H., art. XI; D.U.D.H., art. 25.1.;

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C.A.D.H., arts. 26 y 29.c.; P.I.D.E.S.C, art. 12.1), el compromiso de asegurar a todos los ciudadanos, dentro del nivel que permitan lo recursos públicos, el derecho a la salud, y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial. Como garante del sistema de salud el Estado tiene una responsabilidad subsidiaria en la cuestión, de manera que si la obra social demandada no brindara una adecuada atención a sus beneficiarios –como en este caso-, el Estado Nacional no podría desentenderse de su deber de suplir tal déficit con acciones positivas encaminadas a brindar la prestación retaceada. La salud es un asunto público, relativo al derecho a la vida. Por ello el Estado debe mantener el equilibrio en sus acciones, a fin de que la mayor cantidad de población posible –sobre todo las personas carencientes y sin cobertura, que se encuentran en situación mas vulnerable frente a la enfermedad- cuenten con un servicio de salud adecuado.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza en coincidencia en el agravio, Dr. Castellanos, adhesión Dr. Morteo, al voto del Dr. Castellanos, minorías Dr. Ferro, y Dra. Carnaghi, por sus fundamentos ) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – D.I.B.A. – Estado Nacional – Legitimación Pasiva – Circunstancias del caso El análisis de las circunstancias de cada caso en concreto es esencial para determinar si el Estado debe subsidiariamente asumir obligaciones, en principio, en cabeza de una obra social. Corresponde tal cobertura en el caso de una persona de 33 años de edad, que padece de una oligofrenia profunda, con incapacidad del 80% total y permanente, afección ésta que suele presentar como cuadro neuropsiquiátrico, crisis comiciales y alteraciones sensoriales, del lenguaje y psicoafectivas, siendo de fundamental importancia en su tratamiento los métodos de reeducación física y psicológica razón por la cual la mencionada concurre desde hace más de 20 años a un Centro de Día. Deben tenerse en cuenta las constancias de informe socio económico del núcleo familiar, que da cuenta de los bajos ingresos del grupo. Es menester considerar también, el análisis comparativo de los resultados obtenidos por el tratamiento.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza en coincidencia en el agravio, Dr. Castellanos, adhesión Dr. Morteo, al voto del Dr. Castellanos, minorías Dr. Ferro, y Dra. Carnaghi, por sus fundamentos) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia – Estado Nacional - D.I.B.A. El Estado, como ente abstracto, sólo puede cumplir con sus compromisos mediante sus organismos dependientes – la D.I.B.A., en este caso. En el marco de la urgente necesidad de cobertura de una persona perteneciente a un medio de escasos recursos, constituiría un mero ritualismo formal, incompatible con la afligente situación que se trata de subvenir, hacer lugar a la pretensión de la accionada derivando hacia otros entes o dependencias del Estado Nacional con competencia en el área sanitaria y con filial local que puede dar a aquella obligación una más oportuna y adecuada tutela. Ello, sin perjuicio de las acciones que, en el caso, pudieran corresponderle a D.I.B.A. en procura de obtener ayuda financiera del Estado Nacional a fin de solventar el costo económico de la prestación requerida en el presente. Tal solución permite que el Estado Nacional, a través de uno de sus órganos dependientes, cumpla de un modo rápido y eficaz con el compromiso internacional, asumido en virtud de la Declaraciones y Tratados internacionales de jerarquía constitucional, de asegurar a los ciudadanos –dentro del nivel que permitan los recursos públicos- el derecho a la salud, y de crear las condiciones necesarias para que puedan acceder en caso de enfermedad a un efectivo servicio médico, social y/o asistencial.(CSJN, “Martín, Sergio Gustavo y Otros c/ Fuerza Aérea Argentina – Dirección General de Bienestar para el Personal de la Fuerza Aérea s/ Amparo”,

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sentencia del 08 de junio de 2004 (nº registro M. 3226. XXXVIII). (del voto del Dr. Tazza, en coincidencia en el agravio, Dr. Castellanos, adhesión Dr. Morteo, al voto del Dr. Castellanos, minorías Dr. Ferro, y Dra. Carnaghi, por sus fundamentos Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - Naturaleza- Introducción de prueba no producida oportunamente No corresponde hacer lugar a una pretensión que implique presentar prueba documental que no presentó en el momento procesal oportuno. Lo contrario resultaría netamente violatorio del principio de preclusión imperante en todo proceso. El principio de preclusión regla que el proceso se halle articulado en diversos periodos o fases, dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellas actuaciones que se cumplen fuera del período que les está asignado (CFAMdP, 25/06/98, “Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas c/ Expreso Ruben´s S.R.L. s/ Ejecución”, reg. 3916).(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Castellanos y Morteo, en disidencia Dra. Carnaghi) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Improcedencia – Discapacidad – Estado Nacional – Legitimación pasiva La legislación aplicable al caso, y la propia interpretación gramatical de las normas permiten llegar a la solución normativa de la cuestión litigiosa suscitada, más allá de lo justo o injusto que ésta pudiera parecer. Es obligación del magistrado resolver la cuestión conforme el derecho vigente. Por aplicación del art. 1 inc. g) de la ley 23.660, la D.I.B.A no tiene naturaleza jurídica de Obra Social, debido a que no existe constancia de la adhesión requerida por la norma legal en cuestión. La ley 24.901, prevé que las Obras Sociales determinadas en el art. 1 de la ley 23.660, tengan a su cargo, y con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones mencionadas en aquel texto, respecto a las personas con discapacidad. La D.I.B.A carece de tal calidad, por lo cual no puede quedar sujeta a dichas previsiones. La ley 24.901 impone al Estado la cobertura por discapacidad, a través de los organismos respectivos. La salud e integridad física de las personas, son reconocidas por pactos internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.), pero, en el criterio de la CSJN, los derechos no son absolutos (art. 14 C.N.), y su ejercicio no permite omitir las reglas aplicables.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres.Castellanos y Mortem, y Dr. Tazza, por su voto, disidencia Dra. Carnaghi) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A – Legitimación pasiva – Estado Nacional Cabe concluir que la D.I.B.A se encuentra obligada a dar cumplimiento a la prestación reclamada. Ello, debido a su carácter de organismo sin personería jurídica, dependiente de la Dirección General del Personal Naval del Estado Mayor General de la Armada, que la propia recurrente refiere en su libelo de apelación. Tal circunstancia es valorada frente a la prescripción contenida en el art. 1° de la ley 23660, en cuanto reza que las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, y “sus organismos autárquicos” y “descentralizados” resultan alcanzados por las disposiciones de tal ley.

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A idéntico resultado se llega si se toma en cuenta que a tales obligaciones se encuentran sometidas las obras sociales del personal militar de las Fuerzas Armadas (inc. g. del art. citado), y que incluso, en caso de duda, el inciso h) extiende similar responsabilidad a toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración del artículo, tenga como fin lo establecido en esa ley; la cual, vale ponerlo de resalto, regula todo lo relativo a la prestación de coberturas en materia de salud. El art. 4 de la ley 24901 asegura, a las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social, el acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en dicha norma, a través de los organismos dependientes del Estado, como lo es, sin dudas la D.I.B.A. (Definitiva) (del voto del Dr. Castellanos, adhesión Dr. Morteo, en coincidencia en el agravio con el del Dr. Tazza, minorías Dr. Ferro y Dra. Carnaghi, por su voto) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Modalidad de la prestación – Razonabilidad – Preclusión – Falta de afectación La responsabilidad de la accionada de proveer lo conducente para la atención de los gastos de internación objeto de la pretensión, no significa que la cobertura asistencial no pueda ser proporcionada por otro prestador con el que, eventualmente, la demandada suscriba convenio, siempre que ello no derive en una afectación al nivel de prestación requerido por la dolencia. Lo contrario resultaría irrazonable, y fuera del arbitrio de los jueces, que deben arbitrar, en lo humanamente posible, la justicia conmutativa. Ello no importa una afectación del principio de la cosa juzgada, por cuanto lo decidido, no es sino el reconocimiento a obtener la cobertura de los gastos relativos a una prestación determinada, y no el derecho a ser atendido por un sujeto o institución determinada, respecto de lo cual no hay deber legal alguno en cabeza de la accionada.(Definitiva) (del voto del Dr. Castellanos, adhesión Dr. Morteo, en disidencia, en el agravio, con el del Dr. Tazza, minoría, Dra. Carnaghi) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Discapacidad – Falta de legitimación pasiva La Dirección de Bienestar de la Armada (D.I.B.A.) es uno de los entes a que se refiere el artículo 1 inciso g) de la ley 23.660, cuya inclusión en las previsiones de tal normativa aparece condicionada a que adhieran en los términos que determine la reglamentación. Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1 de la ley nº 23.660, puntualiza que podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas (art. 2) y, en el caso puntual de los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y a los pensionados y jubilados de dichos ámbitos, como así también todo otro ente de obra social podrán optar por su incorporación al sistema mediante convenio de adhesión (art. 8). El régimen de financiación previsto para las prestaciones a cargo de las obras sociales, reglado por los artículos 11 inc. a) del decreto nº 962/97 y 7 inciso a) de la ley nº 24.901, supone la pertenencia al sistema de las leyes nº 23.660 y 23.661.(Definitiva) (del voto de la Dr. Carnaghi, en coincidencia en el agravio con el del Dr. Ferro, mayoría Dres. Castellanos y Morteo y Dr. Tazza por su voto) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Falta de legitimación pasiva –Marco de aplicación – Derecho Positivo - Equidad – Improcedencia - Solución contra legem La protección constitucional de las personas con discapacidad impone a los legisladores legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de

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trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos. No obstante, el poder de jurisdicción se estructura esencialmente sobre la base del derecho positivo y que la equidad no es un poder atribuido a los jueces para resolver contra legem. La solución que impone a la D.I.B.A. a cubrir una prestación al 100 %, de la que ha sido eximida expresamente por el legislador, y en atención a su carácter de ente dependiente del Poder Ejecutivo inaplicar la normativa vigente. En el caso de las prestaciones de salud están a cargo del sector público, no de las obras sociales ni de la medicina prepaga. Siguiendo esa línea interpretativa resultaría que cualquier ente público podría ser obligado a cumplir prestaciones de las que la legislación lo excluye o exime, ello sin plantear la inconstitucionalidad de dicha normativa, lo que es a todas luces inadmisible (CS, junio 13-995- Bozzano, Edgardo O. c. Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada).(Definitiva) (del voto de la Dra. Carnaghi, en coincidencia con el del Dr. Ferro, mayoría en el agravio Dres. Tazza, Castellanos y Morteo) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Falta de legitimación pasiva – Sistema de atención básica – Garantía – Deber de atención – Límite temporal En el caso del reclamo de un tratamiento médico incluido en el Plan Médico Obligatorio que no es aplicable a las mutuales, el juzgador debe optar entre: a) dar satisfacción plena al derecho de prestaciones de salud solicitado por la actora, con lo cual perjudicaba a la demandada y a sus afiliados; o b) dar satisfacción a la demandada, con lo cual perjudicaba a la actora. En tal caso, corresponde imponer a la demandada la garantía mínima de prestar la atención médica como derecho iusfundamental de la actora, pero con un límite temporal de, de modo que la actora pueda peticionarla del obligado principal que es el Estado y el demandado, hacerlo con su recupero. (C. Civ. Com. Rosario “Piu de Carol c. Centro Unión Dependientes”, del 8/08/2002, citado por Lorenzetti, R. L. en D. J. 2003-1:509; en igual solución Tribunal de Familia nº 3 de Lomas de Zamora, “S, M. s. protección de persona” del 21/05/1999 (J. A. 2000-II: 393). Toda persona tiene derecho a un paquete de bienes sociales básicos, lo que jurídicamente es expresado mediante garantías. En el caso de las prestaciones de salud están a cargo del sector público, no de las obras sociales ni de la medicina prepaga. La imposición de una garantía mínima debe cuidar de no desequilibrar la causa sistemática. Se encuentra en juego así, un centro de interés habitualmente no representado en el proceso: el de los terceros, que integran el grupo y que no comparecen al proceso, pero que verían afectado su patrimonio al incrementarse la cuota, o al existir carencias en otras coberturas exigibles legal y reglamentariamente. El plazo de la variable de este complejo equilibrio, y la variable para ello es el plazo, por ello la imposición debe ser temporaria.(Definitiva) (del voto de la Dra. Carnaghi, en minoría en el argumento, mayoría, Dres Castellanos y Morteo, minoría en la solución del caso, Dr. Tazza, en disidencia, Dr. Ferro) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Falta de legitimación pasiva – Estado Nacional – Legitimación pasiva – Deber de encauzar la gestión Los servicios médicos sólo pueden ser brindados en la medida en que el costo prestacional se encuentre debidamente cubierto con asignaciones presupuestarias. Las instituciones de las fuerzas armadas no adheridas al sistema no reciben los fondos necesarios para financiar la cobertura –precisamente por no estar obligadas a darla- que la

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normativa analizada brinda a los afiliados de otras obras sociales o a aquellas personas que no tienen protección. Es el Estado Nacional el que debe garantizar el derecho a la salud, principalmente cuando los demás actores del sistema no puedan, o deban afrontar los gastos que puede originar el ejercicio de dicho derecho, y en consonancia con la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, y debe hacerlo a través de acciones positivas. El principio de actuación subsidiaria que rige en esta materia se articula con la regla de solidaridad social, pues el Estado debe garantizar una cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1º L. 23.661), y ello impone su intervención cuando se encuentra superada la capacidad de previsión de los individuos o pequeñas comunidades ( C.S.J.N. voto de la mayoría “Campodonico de Beviacqua, Ana Carina v. Ministerio de Salud y Acción Social- Secretaría de Programación de Salud y Banco de Drogas Noplásticas s/ rec. de hecho”, causa 823.XXXV del 24/10/2000). En el caso de no haber sido demandado el Estado, sino sólo la D.I.B.A., hubiera correspondido encauzar la gestión alguna, tendiente a tramitar el requerimiento ante las instancias competentes. No es válido limitarse a negar su responsabilidad y a argumentar diversas limitaciones presupuestarias. No le resultaba ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance que fuera menester para lograr la realización plena de los derechos de la persona discapacitada a los beneficios de la seguridad social (cfse. Fallos: 321:1684; 324:3569), con el alcance integral que en esta materia estatuye la normativa tutelar a que se hizo varias veces referencia (v. Fallos: 313:579).(Definitiva) (del voto de la Dra. Carnaghi, en minoría en el argumento, mayoría Dres. Castellanos, Morteo y Tazza, por su voto, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Procedencia sustancial – D.I.B.A. – Deber de asesoramiento La D.I.B.A. ha procedido con arbitrariedad por haber rebajado el monto prestacional, conociendo que el costo de la atención requerida es muy superior, incluso, a la suma máxima prevista reglamentariamente. También al omitir el asesoramiento a que tenía derecho el afiliado, acerca de la necesidad de gestionar ante las autoridades estatales correspondientes el resto de los fondos necesarios para la protección integral que garantiza a las personas con discapacidad la Ley Suprema y la normativa dictada en su consecuencia. El asesoramiento jurídico está incluido dentro de las prestaciones que debe brindar la demandada a sus afiliados, circunstancia que consta en el sitio web institucional (Definitiva) (del voto en minoría en la solución y en el argumento de la Dra. Carnaghi, mayoría Dres. Castellanos y Morteo, y Tazza, por su voto, disidencia Dr. Ferro) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Carga de la prueba – Tiempo procesal oportuno Es a la amparista a quien cabe demostrar que la derivación a otro centro de salud es perjudicial, con prueba ofrecida y producida en tiempo procesal oportuno (arts. 7 y 9 de la Ley 16.986) (del voto de la Dra. Carnaghi, en coincidencia en el agravio con el Dr. Castellanos, adhesión Dr. Morteo, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - D.I.B.A. – Permanencia en una institución – Facultad de la obra social – Carga de la prueba – Interés tutelado Para considerar atendible la pretensión que postula la permanencia de una persona incapaz en la institución que la ha asistido durante décadas, debe existir material probatorio que permita afirmar a dicha parte que debe seguir concurriendo a dicha institución, y prueba pericial médica, o informativa acerca de las cualidades de las instituciones que han sido desechadas por la amparista. El ofrecimiento en su reemplazo de una escuela especial sin acreditar que sea centro terapéutico acorde a sus necesidades, no es suficiente para demostrar que haya dado cumplimiento con las disposiciones de la ley 24.901, a fin de garantizar debidamente la salud y rehabilitación de la menor de acuerdo con su discapacidad y patología. No pueden suplir tales elementos las simples certificaciones médicas de la discapacidad y del tratamiento en un Hogar de Día. Las personas con discapacidad están ubicadas en una posición que, lejos de permitirles su desarrollo personal en base a sus capacidades remanentes, las ha sometido a su anulación, emparentada con su dominación. La duda razonable acerca de si la permanencia en la institución referida es lo mejor para la persona incapaz cuya protección se demanda, o para la institución, hace que cupiera a la amparista, demostrar que el cambio era perjudicial, con prueba ofrecida y producida en tiempo procesal oportuno (arts. 7 y 9 de la Ley 16.986)( Definitiva) (del voto de la Dra. Carnaghi, en coincidencia en el agravio, con el voto del Dr. Castellanos, adhesión, Dr. Morteo, al voto del Dr. Castellanos, minoría en el agravio, Dr. Tazza) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Jueces – Facultades - Verdad material – Carga de la prueba – Medidas para mejor proveer – Requisitos de procedibilidad – Principio de Publicidad – Excepciones – Restricciones La verdad material es el norte del procedimiento judicial. Los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. La renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (C.S.J.N.Domingo Colalillo c. Cia. De Seguros España y Río de la Plata - Fallos: 238:550) No es suficiente que los jueces no obstruyan el acceso a la verdad mediante el abuso de formas, sino que además es necesario que agoten los medios a su alcance para lograrlo. Salvada la igualdad de las partes, las facultades de esclarecimiento que les asiste se convierten en deberes irrenunciables (L. L. 1981-C-68 en cuanto al análisis del caso y a sus consecuencias en la gestión del procedimiento probatorio, véase Morello A. M. La eficacia del proceso, 2º ed. Hammurabi, Bs. As., 2001, cap. 38 a 41) El art. 377 CPN -que prevé el postulado de la carga de la prueba-, debe ser flexibilizado con el uso de medidas para mejor proveer (art. 36 inc. 4 de la ley adjetiva). El ejercicio de una facultad que se genera en la subjetividad del juez, hermética a la ponderación de las partes, exige una fundamentación lo más completa posible que demuestre las dificultades insuperables para dictar sentencia sólo con la prueba ya arrimada, indispensabilidad de la prueba ordenada, su pertinencia respecto de los hechos relevantes del proceso, y la no afectación del principio de coherencia. (Acosta, Jose Virgilio “Derecho constitucional de la prueba civil (“Negligencia probatoria y prueba de oficio” en Revista de Derecho Procesal T. 2005-1:182) (Definitiva) (del voto de la Dra. Carnaghi, en minoría en el argumento, en coincidencia en el agravio con el Dr. Castellanos, adhesión, Dr. Morteo al voto del Dr. Castellanos, minoría en la solución del agravio Dr. Tazza) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Institución – Posibilidad de cambiar de centro – Carga de la prueba – Preclusión La sentencia no es, por definición, uno de los estados del juicio, sino su culminación. Cabe revocar la que dispone la posibilidad de variar de centro previa acreditación de la DIBA de que dicho centro es mejor para la salud y calidad de vida de la persona beneficiaria de la acción de amparo, cuando precluyó el juicio en materia probatoria, con anterioridad a la sentencia y ello respecto de ambas partes y también del juzgador.(Definitiva) (del voto de la Dra. Carnaghi, en coincidencia parcial en el argumento con el voto del Dr. Tazza, y en coincidencia en la solución del caso con el del Dr. Castellanos, adhesión, Dr. Morteo al voto del Dr. Castellanos) Expte.: 8665; “DÉCIMA, NILDA MABEL C/ D.I.B.A. S/ AMPARO” Registro: 13.656 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Castellanos – Carnaghi - Morteo Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP REMUNERACIONES - Complemento mensual - Ex combatientes – Dec. 1244/98 El texto del art. 1º del Decreto 1244/98 instauró un complemento mensual para el personal de la Administración Pública que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Los requisitos exigidos por la norma son dos: formar parte del personal de la Administración Pública, y acreditar condición de ex combatiente. Estos recaudos son exigidos sólo a los efectos de comenzar a percibir el beneficio instaurado, sin particularizar la norma nada acerca de la situación de aquellos beneficiarios que pasan a retiro. No corresponde al juzgador hacer distingos donde el legislador no los hizo. Al no estar prevista expresamente la situación de los beneficiarios que pasan a retiro, no encuentro obstáculo para señalar que el beneficio instaurado por el art. 1º del Decreto 1244/98 debe ser abonado al personal de la Administración Pública que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 aun después de su pase a retiro efectivo de las F.F.A.A.(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8523; “MARTINEZ VILLADA, JUAN MANUEL Y SPERANZA, ADRIÁN JOSÉ C/ ESTADO NACIONAL – MINI. DE DEFENSA S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” Registro: 13.672 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed. De Azul REMUNERACIONES - Complemento mensual - Ex combatientes – Dec. 1244/98 La circunstancia de que el Poder Ejecutivo nunca haya abonado el complemento a los actores como retirados de las Fuerzas Armadas, pese a que la norma en análisis no establece distingos de tal naturaleza, resulta lesiva del derecho de propiedad (art. 17 C.N.), a la vez que denota la arbitrariedad e ilegalidad del acto de la administración. El derecho a la percepción de la bonificación instaurada por el Decreto 1244/98 se adquiere cuando han sido cumplidos todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la norma (conf. C.S., 01/02/02, “Gorosito, Juan R. c/ Riva S.A. y otro”, JA 2002-I-64).(Definitiva) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 8523; “MARTINEZ VILLADA, JUAN MANUEL Y SPERANZA, ADRIÁN JOSÉ C/ ESTADO NACIONAL – MINI. DE DEFENSA S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” Registro: 13.672 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed. De Azul

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REMUNERACIONES - Complemento mensual - Ex combatientes – Dec. 1244/98 – Personal retirado El Dec. 1244/98 estableció un complemento mensual para el personal de la Administración Pública Nacional que acreditare su condición de ex combatientes en las acciones bélicas de Malvinas. (“Carballo, Lorenzo y otros c/ PEN y otros s/ amparo - beneficio Dec.1244/94 “16, “Peralta, Miguel Ángel c/ Ministerio de Defensa de la Nación y otro s/amparo”17) La norma requiere dos condiciones: a) que haya participado en las acciones de guerra en el TOAS y b) que se desempeñare en la Administración Pública Nacional al momento de sancionarse tal normativa, tal como surge del texto de los considerandos respectivos. De ello se desprende que los ex combatientes no incorporados a la Administración Pública, no pueden reclamar tal beneficio; de ahí que la norma impone dos condiciones. No se exige solo ser “veterano de guerra” sino que además de ello, se halle incorporado a la administración pública. Así lo acredita la Resolución 4/2001 de la Subsecretaría de Gestión Pública, en el Anexo I al determinar los requisitos de la Solicitud de Complemento – Dec. 1244/98.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría, Dres. Tazza y Messina) Expte.: 8523; “MARTINEZ VILLADA, JUAN MANUEL Y SPERANZA, ADRIÁN JOSÉ C/ ESTADO NACIONAL – MINI. DE DEFENSA S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” Registro: 13.672 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed. De Azul REMUNERACIONES - Complemento mensual - Ex combatientes – Dec. 1244/98 – Personal retirado No corresponde seguir abonándoseles en complemento salarial dispuesto por el Dec. 1244/98, a aquellos miembros de las fuerzas armadas que no se encuentren prestando servicios en la administración pública y que han pasado a situación de retiro. Por aplicación de la Resoluc.4/01 de la Subsecretaría de la Jefatura de Gabinete, el personal militar no puede cumplir con el requisito de presentación de un formulario que acredite la jurisdicción en que presta servicios, y su situación presupuestaria en ella. Cabe añadir la circunstancia de que dicha normativa no haya sido impugnada constitucionalmente. Pese al estado militar del personal en retiro, es diferente su situación al del servicio activo pues: no cumple función o actividad estatal alguna, ni está sujeto a obligaciones que se derivan de tal ejercicio o función pública, y no percibe sueldo o remuneración alguna, sino un importe económico mensual en concepto de jubilación producto de su inclusión en el régimen de la seguridad social. El estado militar del personal retirado, debe ser entendido en los términos de los arts. 7,8,9 de la ley 19.101 en el sentido que se encuentra sujeto obligatoriamente a la jurisdicción militar y disciplinaria en lo pertinente a su situación de revista, es decir conforme al art. 109 del código de justicia militar.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Messina) Expte.: 8523; “MARTINEZ VILLADA, JUAN MANUEL Y SPERANZA, ADRIÁN JOSÉ C/ ESTADO NACIONAL – MINI. DE DEFENSA S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” Registro: 13.672 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed. De Azul REMUNERACIONES - Complemento mensual - Ex combatientes – Dec. 1244/98 – Igualdad ante la ley La garantía constitucional de igualdad comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones. Las distinciones establecidas en el Dec. 1244/98 son valederas puesto que obedecen a una objetiva razón de discriminación, en tanto el personal civil jubilado y el militar retirado, que antes hubiera estado encuadrado dentro de las previsiones de decreto, al pasar a situación de pasivo o retiro, no lo percibe.

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Tales extremos diferenciadores no determinan un trato desigual con referencia a la percepción de dicho beneficio, ya que no implica un indebido favor o privilegio personal o de grupo.(Definitiva) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Messina) Expte.: 8523; “MARTINEZ VILLADA, JUAN MANUEL Y SPERANZA, ADRIÁN JOSÉ C/ ESTADO NACIONAL – MINI. DE DEFENSA S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” Registro: 13.672 – 21/12/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz. Fed. De Azul BUQUE PESQUERO - Levantamiento de Medida cautelar – Improcedencia – Falta de acreditación de la calidad de tercero Cabe considerar que no es un tercero ajeno al proceso, la firma que, aunque no hubiese sido inicialmente demandada, fue posteriormente identificada como accionada. Tampoco puede serlo cuando hay elementos que vinculan a ambas entidades societarias demandadas, tales como tener domicilio en el mismo sitio, y circunstancia tales como que la representante de una, sea cónyuge de quien aparece como propietario y armador del buque siniestrado.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 10.319; “GRANDI, FLORENCIA PRISCILLA C/ NIVOCAR Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.414 – 03/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP BUQUE PESQUERO - Levantamiento de medida cautelar – Improcedencia – Intereses de menores El levantamiento de una medida de no innovar, trabada sobre un buque hundido, podría acarrear que los eventuales derechos de los actores se tornen ilusorios. Debe considerarse que entre los actores haya menores de edad, por lo cual ha tomado intervención el Ministerio Público, quien propició el mantenimiento de la cautelar cuestionada, en resguardo de sus tutelados. La finalidad de las medidas cautelares en general, y de la prohibición de innovar en particular, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin que no resulten innocuos los pronunciamientos que den término al litigio.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 10.319; “GRANDI, FLORENCIA PRISCILLA C/ NIVOCAR Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.414 – 03/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP BUQUE PESQUERO - Medida Cautelar – Medidas asegurativas del crédito – Permiso de pesca El juego de los arts. 484 y sgtes. De la Ley de Navegación, la fecha de ocurrencia del suceso origen de las actuaciones, y el ejercicio de las facultades que el art. 204 del CPCCN confiere a los jueces al momento de abordar el conocimiento de cuestiones vinculadas con las medidas cautelares, la facultad de disponer las que resulten asegurativas del presunto crédito de los actores, sin que ello perjudique la actividad laboral de la demandada en autos. Nada obsta a que el a quo mantenga el embargo decretado sobre el buque respectivo, y levante la prohibición de innovar sobre el permiso de pesca, al menos con el fin de permitir su transferencia a un nuevo artefacto naval, y que, una vez cumplidos todos los recaudos, disponga una medida cautelar similar sobre éste, garantizándose así los derechos en juego que pueden asistirle a todas las partes del proceso.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza) Expte.: 10.319; “GRANDI, FLORENCIA PRISCILLA C/ NIVOCAR Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.414 – 03/10/07

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Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP BUQUE PESQUERO - Permiso de pesca – Credito – Aseguramiento El hecho de haber salido del patrimonio del demandado obsta a que el tercero comprador sufra tal grave consecuencia de una medida cautelar. Debe considerarse la circunstancia de que se encuentre extinguido el privilegio que pudiere tener la parte actora, al haber transcurrido el plazo de un año a partir del origen del crédito garantizado sin que el buque haya sido embargado, extremo que posibilitó la venta su mismo. Referente a la no publicación de los edictos, que hubiera podido producir la inoponibilidad de la venta, debe destacarse que tal circunstancia no podría extenderse más allá del plazo de caducidad previsto en el art. 484 inc. a de la ley 20.094. Toda medida cautelar debe perseguir sólo el aseguramiento del eventual crédito, pero sin que ello implique perjudicar innecesariamente no solo al deudor sino también a terceros que no tengan cabida en la relación jurídica, y no imposibilitar el normal desarrollo de las actividades laborales de la empresa. Debe mantenerse el equilibrio entre una razonable protección al derecho que se pretende tutelar, y al de la empresa de no ver trabado su desenvolvimiento económico y laboral, y a no afectar el interés de los terceros, como los tripulantes del buque, imposibilitados de trabajar, debido a la cautelar trabada sobre el permiso de pesca de mención. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, en coincidencia con el del Dr. Tazza) Expte.: 10.319; “GRANDI, FLORENCIA PRISCILLA C/ NIVOCAR Y OTROS S/ LABORAL” Registro: 13.414 – 03/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP COMPETENCIA - Determinación – In limine litos – Competencia federal La competencia ha de ser determinada “in limine litis”, con arreglo a los términos de la demanda. Es decir, atendiendo a la exposición de los hechos que el actor hace en su presentación y al derecho que invoca como fundamento de la acción. La justicia federal es de excepción, limitada a los casos taxativamente contemplados por la Constitución Nacional, que no puede ser ampliada por voluntad de las partes, siendo por lo tanto su aplicación de carácter restrictivo (Fallos: 1:25; 14:280; 71:352; 151:324).(Interlocutoria) Expte.: 9973; “CARBALLAS, FRANCISCO C/ OSBA S/ ORDINARIO” Registro: 13.421 – 05/10/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP COMPETENCIA FEDERAL - Sistema de salud – Leyes 23.660 -23661 Es de competencia federal el conflicto suscitado entre las partes, referido al alcance que debe darse a una normas federales, como las leyes Nº 23.660 y 23.661 generadoras del sistema nacional del seguro de salud, y el Decreto N° 9/93 que establece la libre elección de la obra social por parte de los beneficiarios comprendidos en los arts. 8 y 9 de la ley 23.660. La Justicia Federal tiene su razón de ser en la resolución de las contiendas en que se encuentre en juego de modo directo un interés o propósito federal, que deberá ser objetivo, legítimo, real, concreto y con suficiente entidad. Mas que en ninguna otra de las causales que hacen procedente la competencia federal, es en la referida por razón de la materia, en la que se da con mayor plenitud aquella naturaleza intrínseca, o sustancia federal, que debe nutrir la cuestión litigiosa y que por ser tal, requiere ser conocida y decidida en el marco del encuadramiento de la normativa propiamente federal (Haro, Ricardo. La Competencia Federal. pag. 103).(Interlocutoria) Expte.: 9973; “CARBALLAS, FRANCISCO C/ OSBA S/ ORDINARIO” Registro: 13.421 – 05/10/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP

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COMPETENCIA FEDERAL - Obras sociales – Declinatoria – Requisitos – Improcedencia El accionante afiliado a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, está comprendido dentro de los sujetos beneficiarios previstos en el art. 8 inc. a de la ley 23.660. No obsta a ello que la demandada no sea adherente al sistema nacional, ya que, el carácter federal de las normas en juego, determina sin lugar a dudas la competencia de la Justicia Federal. No procede la declinatoria de competencia por el hecho de existir un juicio en la ciudad de Buenos Aires, referente a suspender los efectos del art. 37 de la ley 472 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto a la posibilidad de optar por otra entidad, toda vez que no surge la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias ni mucho de litispendencia que pueda determinar su procedencia. Para la existencia de litispendencia debe mediar una triple identidad entre las pretensiones que se ventilan en los distintos procesos por coincidir sus elementos, es decir: sujeto, objeto y causa. La litispendencia se produce cuando una demanda coincide con otra idéntica en sus personas, objeto y causa pendiente ante otro Juez o Tribunal, y que ambos procesos se sustancien por los mismos trámites.(Interlocutoria) Expte.: 9973; “CARBALLAS, FRANCISCO C/ OSBA S/ ORDINARIO” Registro: 13.421 – 05/10/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP RECURSO EXTRAORDINARIO - Improcedencia – Apreciación de la prueba Los argumentos referidos a la apreciación de prueba y aplicación del derecho sustantivo son materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, por lo que admitir una nueva revisión de los criterios de interpretación y aplicación de normas del derecho común, procesal y de los medios probatorios producidos, repetimos, constituyen por vía de principio facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. La argumentación de arbitrariedad impone la obligación de demostrar, de manera acabada, la arbitrariedad aludida.(Interlocutoria) Expte.: 8022;“AREAL, MIGUEL A. Y OTROS S/ LOTERÍA NACIONAL S/ LABORAL” Registro: 13.441 – 11/10/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5, MdP RECURSO EXTRAORDINARIO - Requisitos formales – Improcedencia Excepcionalmente la CSJN habilita la instancia extraordinaria en casos ajenos al art. 14 de la ley 48, ello, cuando el veredicto que se pone en tela de juicio está desprovisto de apoyatura legal y, por ende, resulta descalificable como acto judicial válido. Quien pretende habilitar la instancia extraordinaria, debe demostrar de modo palmario o inequívoco que la resolución objetada deriva de un manifiesto divorcio de la solución legal prevista para el caso, o de una decisiva carencia de fundamentación.(Interlocutoria) Expte.: 9132; “BUCCIARDI, ROBERTO V. Y OTROS C/ LOTERIA S/ LABORAL” Registro: 13.444 – 11/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed 2 Sec.5. MdP RECURSO EXTRAORDINARIO - Improcedencia – Arbitrariedad – Alcances La arbitrariedad de la sentencia debe significar que los fundamentos resulten arbitrarios de manera manifiesta, notoria e indudable, resultando además inequívoca. La circunstancia de que incumbe exclusivamente a la CSJN juzgar sobre la existencia o inexistencia del supuesto de arbitrariedad (Fallos 215:199 entre otros), no exime a los tribunales inferiores de resolver circunstancialmente si la apelación federal “prima facie” valorada, cuenta - respecto de cada uno de los agravios que la originan - con fundamento suficiente como para darle sustento. No procede la arbitrariedad cuando las sentencias contienen fundamentos, así sean mínimos (293:226 y 334; 294:381; 298; 177, etc.), o cuando los pronunciamientos que cuentan con

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fundamentos serios, mínimos, bastantes, suficientes, adecuados, que obsten a su descalificación como acto judicial, aún en la hipótesis de error en las decisiones del caso. (Fallos 293: 208 y 294; 295:365; 303:888) requiriéndose por lo contrario, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentos en la sentencia que se recurre (Fallos 295:140; 278:256; 420:538; 299:121; 300:92, 535 y 301:970; 302:189, 235,529; 307:74; 308:1041; 293: 208 y 294; 295:365; 303:888 entre otros). (Interlocutoria) Expte.: 9132; “BUCCIARDI, ROBERTO V. Y OTROS C/ LOTERIA S/ LABORAL” Registro: 13.444 – 11/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed 2 Sec.5. MdP ARBITRARIEDAD - Sentencia arbitraria Si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio (C.S.J.N. 8/8/89, L.L. 1990-E-433), circunstancias que habilitan la instancia extraordinaria. Lo mismo ocurre si el fallo interpreta arbitrariamente los elementos probatorios producidos en el juicio (C.S.J.N. Fallos: 248:700), o cuando llega a un resultado irrazonable en las apreciaciones fácticas y probatorias de que hace mérito, por ejemplo, si tal meritación no es objetiva (argumento a contrario sensu de C.S.J.N. Fallos: 301:636 y 308:568), padeciendo entonces del vicio de voluntarismo o del subjetivismo (C.S.J.N. Fallos: 310:1698) o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo (C.S.J.N. Fallos: 308:568), o si se basa en una errónea apreciación del presupuesto fáctico (C.S.J.N. Fallos: 291:71), apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia (C.S.J.N. Fallos: 289:495), o sin la debida motivación de las conclusiones periciales de la causa (C.S.J.N. Fallos: 306:1783).(Interlocutoria) La tacha de arbitrariedad es excepcional, y no procura sustituir a los jueces del proceso en asuntos que le son privativos, como en lo relativo a la interpretación y aplicación de normas de derecho común, ni revisar el acierto con el que valoraron las pruebas producidas, aunque se alegue error en la solución del caso (C.S.J.N. Fallos: 302:1030, 297:29, 297:117, 297: 291, 300:1049, 301:1062, 302:896, 302:1564, 306:143, 306:282, 307:716, 307:234). Por otra parte, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las circunstancias fácticas y pruebas de autos, sino que basta que se analicen sólo las que se estiman conducentes para fundar sus conclusiones (C.S.J.N. Fallos: 297:222, 306:1290, 307:592). De allí, que la omisión de considerar el exámen de un hecho o un prueba determinada no tiñe de arbitrariedad al fallo, si este contempla y decide las cuestiones planteadas y las resuelve con elementos de juicios suficientes para fundarlo.(Interlocutoria) Expte.: 9132; “BUCCIARDI, ROBERTO V. Y OTROS C/ LOTERIA S/ LABORAL” Registro: 13.444 – 11/10/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed 2 Sec.5. MdP GRAVEDAD INSTITUCIONAL - Interés individual – Recurso extraordinario No existe Gravedad Institucional, y no se encuentra habilitado el recurso extraordinario, ante un acto que no excede el interés individual, que no afecta de modo directo a la comunidad. La gravedad institucional existe cuando lo resuelto excede el interés individual de la partes, o puede resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal. (Morello, Augusto M. “El Recurso Extraordinario”. Edit. Platense-Abeledo Perrot, 1987, pág. 181).(Interlocutoria) Expte.:8538;“FRANCO, RAÚL ERNESTO Y OTROS C/ EMPRESA DE FERROCARRILES ARG. GRAL ROCA S/ INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJ” Registro: 13449 – 11/10/07 Dres.: Tazza- Ferro Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP ARBITRARIEDAD - Procedencia – Leyes 23.660, 23.661 y 24.901 Pese a lo restrictivo de la doctrina sobre la arbitrariedad, cabe su aplicación cuando los agravios expuestos se refieren a la supuesta errónea aplicación judicial de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901.

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En tal caso, puede verificarse un supuesto de arbitrariedad de sentencia que habilitaría la intervención de la CSJN, al ser cuestionada la aplicación de normas de naturaleza federal, en choque con normas de la Constitución Nacional (arts. 17 y 18).(Interlocutoria) Expte.: 8762; “NOTARANGELO, ANTONIA C/ INSSJYP S/ AMPARO” Registro: 13.451 – 11/10/07 Dres.:Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.4, Sec. 1, MdP PAGO DE DEUDAS CONSOLIDADAS - Dec. 1639/93 y 483/95 - Cumplimiento de obligaciones consolidadas – Prórroga – Carácter excepcional El Decreto 1639/93 modificado por el Decreto 483/95, establece un procedimiento que garantiza el cumplimiento de pronunciamientos judiciales de obligaciones consolidadas. Dichas normas fueron dictadas para agilizar el trámite del pago de deudas consolidadas reconocidas por sentencias judiciales firmes (Conf. primer considerando del Decreto 483/95).- El art. 1 del Decreto 1639/93 modificado por el Decreto 483/95, establece un plazo máximo de 120 días corridos contados a partir del momento en que el acreedor efectúa su presentación acompañando la liquidación aprobada, a los fines que dentro de ese término los entes deudores y los organismos de control conformen u observen el requerimiento de pago de deuda consolidada.- El artículo 3 de éste prevé que vencido el plazo establecido, el Tribunal interviniente podrá conceder una prorroga, cuando razones debidamente fundadas por el ente deudor u organismo de control hubieren sido acreditadas en la causa, con una anticipación mínima de 5 (cinco) días corridos al vencimiento de dicho plazo.(Interlocutoria). Expte.: 9385; “RODRIGUEZ, MANUEL ÁNGEL Y OTROS C/ FERROCARRILES ARGENTINOS S/ COBRO DIFERENCIAS SALARIALES” Registro: 13.452 – 11/10/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. de Azul LEY DE NAVEGACIÓN - Limitación de responsabilidad – Improcedencia – Opción art. 1113 CC El crédito reclamado no se encuentra alcanzado por el Juicio de Limitación que prevé los arts. 174 y 175 de la Ley de Navegación, cuando, a consecuencia del ejercicio de la opción prevista en el art. 17 de la ley 9688, la víctima ya ha optado por el régimen de responsabilidad común (art.1113 2ª parte 2º párr. del CC), ello implica que no puede la demandada exigir la aplicación del sistema de limitación de responsabilidad con sustento en la ley 20.094, puesto que la cuestión ha quedado planteada en su totalidad en el marco de la ley civil de fondo(CFAMDP “Marucci, Alejandra y otro s/ Incidente de Impugnación en autos: Solimeno, Antonio s/ Juicio de Limitación de Responsabilidad”, Registro T°LXV F°11.056 del Libro de Sentencias).(Interlocutoria) (del voto de la Dra. Messina, adhesión Dr. Hooft) Expte.: 9890; “FUNES, NORA C/ SOLIMENO, LUÍS Y OTRO S/ INCIDENTE DE EJEC. DE HONORARIOS EN AUTOS: GONZALEZ BOVEDA, MARÍA Y OTROS C/ SOLIMENO, LUÍS Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN POR MUERTE” Registro: 13.488 – 22/10/07 Dres.: Messina - Hooft Procedencia:Juz. Fed.4, Sec.3, MdP INDEMNIZACIÓN - Opción – Carácter El art.17 (de la ley 9688) autoriza a los obreros y empleados a optar entre la acción de indemnización especial que ésta les confiere la misma, o las que pudieren corresponderle por el derecho común. Ambas acciones son excluyentes, y la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto, importa la renuncia ipso facto de los derechos que en ejercicio de la otra pudieran corresponderle (Bustamante Alsina Teoría General de la Responsabilidad Civil, p.400). En ese sentido, y como lo ha definido la doctrina y aceptado la jurisprudencia, la opción se produce, in totum, por un sistema u otro, no es posible utilizar algunas ventajas de uno y simultáneamente del otro sistema.

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El destino de la acción resarcitoria queda definitivamente fijado al sometimiento de uno de esos regímenes de responsabilidad (el “jus especialis” o el derecho común). Dicha opción por conllevar una renuncia, debe ser clara e inequívoca, y ha de ser manifestada en forma expresa -art.874 del Cód.Civil)…” (Goldenberg Isidoro H. “Responsabilidad civil y su aplicación en los infortunios laborales” Ed. Jurídicas, 1988, T.2, Pág. 58). Este análisis se aplica tanto a la responsabilidad directa como a la refleja o indirecta.(Interlocutoria) (del voto de la Dra. Messina, adhesión Dr. Hooft) Expte.: 9890; “FUNES, NORA C/ SOLIMENO, LUÍS Y OTRO S/ INCIDENTE DE EJEC. DE HONORARIOS EN AUTOS: GONZALEZ BOVEDA, MARÍA Y OTROS C/ SOLIMENO, LUÍS Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN POR MUERTE” Registro: 13.488 – 22/10/07 Dres.: Messina - Hooft Procedencia:Juz. Fed.4, Sec.3, MdP PERITO - Honorarios – Naturaleza – Ley de navegación – Inaplicabilidad La actuación del perito en su calidad de auxiliar de la justicia, se encuentra exenta de regirse por la Ley de Navegación, puesto que su crédito tiene un origen de naturaleza distinta, toda vez que la obligación del pago de honorarios surge del servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial. Los honorarios de la perito no son una obligación accesoria que debe seguir la suerte de la principal. La obligación del pago de los honorarios tiene una causa distinta, y no es accesoria de la obligación del armador del pago de las obligaciones con sus dependientes o los terceros que hayan sufridos daños imputables a su actividad. Los honorarios, además de encontrarse regulados por una normativa propia como son las leyes 18.345/98 modificada por ley 24.432 (B.O. 10/1/95), se hallan incorporados al patrimonio de la incidentista, y por lo tanto conforman su derecho de propiedad de raigambre constitucional que debe ser respetado. No corresponde la aplicación de la limitación patrimonial del deudor en el reclamo de los honorarios del perito, debe rechazarse el planteo propiciatorio que formula en tal sentido el apelante en su recurso (Definitiva) (del voto de la Dra. Messina, adhesión Dr. Hooft). Expte.: 9890; “FUNES, NORA C/ SOLIMENO, LUÍS Y OTRO S/ INCIDENTE DE EJEC. DE HONORARIOS EN AUTOS: GONZALEZ BOVEDA, MARÍA Y OTROS C/ SOLIMENO, LUÍS Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN POR MUERTE” Registro: 13.488 – 22/10/07 Dres.: Messina - Hooft Procedencia:Juz. Fed.4, Sec.3, MdP AFIP – Domicilio En materia tributaria el contribuyente, debe denunciar en su primera presentación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, su domicilio real o en su caso legal como lo imponen los arts. 3, 13, 100 inc. B de la Ley 11.683. En tal materia, la doctrina fiscal no ha elaborado un concepto propio del domicilio, limitándose a señalar que a los fines tributarios, aquel no siempre coincide con el civil y ello porque la legislación establece ciertas normas especificas al respecto. Así, ha sido dicho que el domicilio fiscal no está allí donde se tiene el designio de vivir y se encuentra la familia, sino donde la persona desarrolla su actividad. A tal fin dicha normativa determina que para la solicitud de inscripción del contribuyente, oportunidad en que es denunciado dicho domicilio, se deben utilizar los formularios especificados en la reglamentación para el caso de las personas físicas.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9111; “FISCO NACIONAL C/ E.M. ISEAS Y CÍA S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.494 – 09/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores

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AFIP - Domicilio – Cambio de domicilio – Obligaciones del contribuyente – Art. 339 CPCCN – Inaplicabilidad La ley impone al contribuyente la obligatoriedad de comunicar cualquier cambio de su domicilio real o legal, de acuerdo a las formalidades decretadas. Surge así un deber en cabeza del contribuyente que es quien debe mantener actualizados sus datos ante la Administración Federal, caso contrario la información se da por cierta y produce todos sus correspondientes efectos. Dadas las características de esta clase de procedimiento, la ley establece que los domicilios previstos en la ley 11.683 producirán en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siendo aplicables, en su caso, las disposiciones de los arts. 41, 42 y 133 del C.P.C.C.N. En este contexto no es aplicable lo normado en el art. 339 del CPCCN, ya que, conforme lo dispuesto por el art. 92, párr. 5° de la ley de procedimiento tributario, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es de aplicación supletoria en la ejecución fiscal. (CFAMDP “Fisco Nacional c/ Cejas s/ Ejecución Fiscal” registrado bajo el T° LIX F° 10.304).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dr. Ferro) Expte.: 9111; “FISCO NACIONAL C/ E.M. ISEAS Y CÍA S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.494 – 09/11/07 Dres.: Tazza - Ferro Procedencia: Juz.Fed. de Dolores EXCUSACIÓN – Improcedencia Las causales de recusación deben ser interpretadas en forma restrictiva, a mérito de que la norma general es la competencia para entender en todas las causas, y dado que debe apreciarse la hipótesis con rigurosidad a fin de que en lo posible sea cumplido el objetivo de que los pleitos sean resueltos por los jueces naturales. Las causales de recusación son de carácter taxativo, y deben entenderse con criterio restrictivo, máxime cuando es un acto grave, frente al respeto que se le debe a la investidura de los magistrados (C.N.Civ. Sala A, 14-2-80, LL 1980 D, pág. 195).(Interlocutoria) Expte.: 9972; “PEROTTI, JUAN CARLOS C/ PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A. S/ RECUSACIÓN” Registro: 13.499 – 09/11/07 Dres.: Tazza - Castellanos Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP EXCUSACIÓN - Improcedencia – Enemistad Manifiesta – Requisitos La causal de enemistad manifiesta debe ser acreditada. No lo es cuando reside en los dichos de quien interpone la recusación, cuando asimismo el planteo no contiene una argumentación sólida. y seria de la causal invocada, como así tampoco surge de las constancias de autos los extremos respectivos. La causal de recusación por enemistad sólo se considera fundada si el estado de espíritu que esa situación, odio o resentimiento comportan, se ha manifestado por actos externos que le dan estado público, no pudiendo basarse en simples inferencias o imputaciones que no se sustentan en las constancias del proceso ni en las previsiones de la ley en la materia. La enemistad debe ser la que emane del juez, y no la que pretenda hacer valer la parte o su apoderado, para crearse una causal no prevista en la ley. Para que se configure esta causal, las circunstancias alegadas deben vincularse con los justiciables y no con los profesionales que los patrocinan (Morello, Sosa, Berizonce. Código Procesal en lo Civil y Comercial, T° II-A, pág. 508). Reiterada jurisprudencia ha sostenido que la situación prevista en el Art. 17 del Código Procesal sólo es admisible cuando se refiere a las partes y no a sus letrados o apoderados (Cám. Nac. Del Trabajo, Sala III, 11/12/2002 “Hermanoff Barg de Sirkin, Graciela c. Siculer y Villalba Viajes y Turismo SRL y otros “ DJ 2003-2,206; Cám. Nac. De Apelaciones en lo Crim. y Correccional Sala IV, 15/6/1999 “Almería Miguel A”. L:L: 2000-D, 870 42.873-S, entre otros.(Interlocutoria) Expte.: 9972; “PEROTTI, JUAN CARLOS C/ PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A. S/ RECUSACIÓN” Registro: 13.499 – 09/11/07

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Dres.: Tazza - Castellanos Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Medida cautelar – Procedencia – Dec. 1244/98 Es necesario, para la concesión de medidas cautelares, un análisis previo acerca de la existencia o no de un derecho garantizado por la ley, la existencia de elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de la bondad del mismo, la justificación del peligro en la demora, y la acreditación, “prima facie”, de la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal. Tal condición se verifica cuando el beneficiario de la aplicación del Decreto 1244/98, se desempeñe en la Administración Pública al momento de entrar en vigencia la norma mencionada en tareas efectivas y en actividad. (CFAMDP “López. Luis L. y otra c/ PEN s/ amparo “18 registrada bajo el T°LIX, F° 10.345 del Libro de Sentencias). (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9746; “BERTAÑÁN OSCAR ARMANDO C/ MIN. DE DEFENSA DE LA NACIÓN Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.511 – 20/11/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Medida cautelar – Procedencia – Dec. 1244/98 El texto del art. 1º del Dec. 1244/98 instaura el complemento mensual para el personal de la Administración Pública que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas del Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. El Poder Ejecutivo dejó de abonar dicho complemento al momento en que los actores pasaron a retiro dentro de las Fuerzas Armadas, pese a que la norma en análisis no establece distingos de tal naturaleza. Es por ello que independientemente de la discusión acerca de la situación jurídica que pueda otorgársele al Estado, o vinculación de los actores con la Administración Pública, existe “prima facie” una presunción a favor de lo reclamado que conforma la verosimilitud suficiente en derecho, como para otorgar la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno pueda variar la apreciación jurídica que a esta altura de los acontecimientos se presenta en este estadio. El peligro en la demora se produciría en caso de denegarse la medida cautelar, lo cual ocasionaría al actor un perjuicio que se tornaría irreparable en el futuro o al menos de difícil solución ulterior. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Tazza, adhesión Dra. Messina, minoría Dr. Ferro) Expte.: 9746; “BERTAÑÁN OSCAR ARMANDO C/ MIN. DE DEFENSA DE LA NACIÓN Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.511 – 20/11/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Medida cautelar – Procedencia – Dec. 1244/98 La condición de veterano de guerra del amparista, y el hecho de haber prestado servicios en la administración pública a tenor de la ley 24.156 en sus arts. 8 y 9, por remisión de la Resoluc. 211/98, permiten inferir que en ocasión de su pase a retiro ha dejado de pertenecer al ámbito de la administración pública y por lo tanto estaría ausente una condición necesaria a tal beneficio. Acceder a su pretensión cautelar implicaría conceder un status jurídico hacia el actor que, en el estadio procesal inicial, no halla sustento o protección normativa alguna, en la medida que del régimen aplicable se desprende la necesidad de prestar servicios en la Administración Pública.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Ferro, mayoría Dres. Tazza y Messina) Expte.: 9746; “BERTAÑÁN OSCAR ARMANDO C/ MIN. DE DEFENSA DE LA NACIÓN Y OTRO S/ AMPARO” Registro: 13.511 – 20/11/07 Dres.: Tazza – Ferro – Messina (conjueza) Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP

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RECURSO DE APELACIÓN - Inapelabilidad en razón del monto En muchas legislaciones, incluida la nuestra, el valor económico del pleito determina el régimen de las apelaciones, establecido en el art. 242 del código ritual, determinando que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a la suma de pesos 4.368, 67, valor actualizado desde el B.O. de fecha 01-05-91 por Resolución Nº 497/91 (Fallos: 323:311).- Esta limitación del medio impugnativo, en procesos cuyo monto fuese inferior al determinado, está dirigida a agilizar los trámites de ciertos pleitos de menor cuantía, manteniendo la doble instancia para la generalidad. En tales casos, la inapelabilidad resulta una medida de excepción, y como tal debe admitirse, estableciéndose como inapelables solo las sentencias y resoluciones que causen agravio irreparable cuando se dicten en juicios de valor reducido y sólo en ellos (C.N.Com., Sala B, 21-12-79, ED. v. 86, pag. 193). Las causas que son inapelables por razón del monto se encuentran sujetas a instancia única, encontrándose vedada la intervención de la Alzada para la decisión de cualquier cuestión planteada durante su trámite, ya se trate del fallo definitivo o de la materia regulatoria, que es accesoria del interés económico en juego (C.F.C.C., Sala II, Capital Federal 27-6-1997. LL 1997-D, pag. 780-95885).(Interlocutoria) Expte.: 9368; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ BONANO, DANIEL Y OTRA S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.517 – 23/11/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 1, MdP RECURSO DE APELACIÓN - Ejecución Hipotecaria – Procedencia Procede habilitar la instancia revisora –art. 554 inc. 4 del CPCCN- cuando la resolución es apelable, a pesar de no haber deducido excepciones los ejecutados. Si bien la prohibición de apelar se refiere a las resoluciones expresamente previstas en el ritual civil, no excluye a todas las otras que causen gravamen y hayan sido determinadas por cuestiones ajenas a las que necesariamente supone la vía ejecutiva. (Interlocutoria) (Dres. Ferro-Tazza) Expte.: 9250; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ FRANCO, EDUARDO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.518 – 23/11/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 1 REVOCATORIA IN EXTREMIS - Requisitos – Improcedencia Contra sentencias de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas, no proceden mas recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sólo excepcionalmente procede la revocatoria “in extremis” cuando concurran circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio. (C.N.Com., Sala B, LL año LXI Nº 219, 13/11/97 y C.N.Civ., Sala A, Feb. 17-997), para suplir yerros judiciales materiales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de merito dictado en primeras o ulteriores instancias que no pueden corregirse a través de aclaratorias. El recurso de reposición in extremis es un remedio de aplicación restrictiva, resultando viable únicamente para evitar la consumación de una grave injusticia, por la ostensible contradicción entre la resolución y la verdad jurídica objetiva, producto de un yerro involuntario judicial. Resulta improcedente su aplicación cuando la Cámara no ha incurrido en un error de aplicación e interpretación de los hechos y/o de las normas aplicables al momento de resolver la contienda.(Interlocutoria) Expte.: 13521; “ENRI, ARIEL ALBERTO Y OTRO C/ OSDE S/ AMPARO” Registro: 13.521 – 23/11/07 Dres.: Tazza - Carreras Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 MdP

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REVOCATORIA IN EXTREMIS - Naturaleza – Alcances La revocatoria es un remedio de interpretación restrictiva. Sólo resulta viable para evitar la consumación de una grave injusticia, por la ostensible contradicción entre la resolución y la verdad jurídica objetiva, producto de un yerro involuntario judicial. La Cámara es el Juez del recurso, lo que significa, entre otras derivaciones, que puede revisar los presupuestos de admisibilidad del recurso concedido, siendo una facultad privativa de la Alzada declararlo mal otorgado, de corresponder, en cualquier momento anterior a la sentencia (conf. doctr. Colombo, Carlos, Kiper, Claudio. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Ley, T° III, pag. 188).(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr.Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 8886; “RAMOS, PATRICIA C/ ESTADO NACIONAL S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.536 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec. 3, MdP REVOCATORIA IN EXTREMIS – Naturaleza La reposición in extremis, tiene por finalidad remover una injusticia grave, palmaria y trascendente, derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales, los provenientes de errores materiales. El instituto es un recurso de procedencia excepcional, y subsidiario. Con su auxilio se puede intentar suplir ciertos yerros judiciales materiales groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito, que no puede ser corregido a través de aclaratorias y que generan agravios para las partes. Es viable cuando, excepcionalmente, se ha proveído devolver las actuaciones a la instancia anterior, cuando el principio de preclusión aconsejaba lo contrario.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8886; “RAMOS, PATRICIA C/ ESTADO NACIONAL S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.536 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz.Fed.4, Sec. 3, MdP REVOCATORIA IN EXTREMIS - Procedencia – Preclusión – Naturaleza En un proceso del tipo preclusivo, las partes deben esgrimir sus pretensiones dentro de las etapas que marca la ley. Debe concluirse que se encuentra precluso el ejercicio de una facultad cuando, enterada la demandada del planteo de inconstitucionalidad respecto de la apelación, nada refirió sobre tal extremo. No es posible, en consecuencia retrotraer el proceso de oficio, cuando tales actos fueron ya consentidos por la propia parte a quien ahora se le pretende correr traslado. Conforme nuestro ordenamiento procesal, todos los actos deben cumplirse y concretarse en las pertinentes etapas rituales, que componen el proceso. Cuando las facultades dejan de ser ejercidas dentro del el período pertinente, carecen de eficacia aquellos actos ejecutados a posteriori de la oportunidad procesal respectiva habida cuenta que se considera que no alegados vicios en forma oportuna, se entienden compurgados. Tal principio preclusivo, se encamina al principio de eventualidad, que obliga a los litigantes a que sus alegaciones o defensas deban ser introducidas no sólo en un momento determinado impuesto por la ley, sino que deben ser invocadas simultánea, y no sucesivamente. La preclusión opera por consumación, por el hecho haberse ejercido ya una vez válidamente la facultad de que se trata. Es admisible, la revocatoria in extremis cuando resulta inoficiosa y abstracta la devolución de la causa a la instancia anterior.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 8886; “RAMOS, PATRICIA C/ ESTADO NACIONAL S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.536 – 23/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla

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Procedencia: Juz.Fed.4, Sec. 3, MdP PLAZOS - Contestación de la demanda - Prolongación en razón de la distancia – Art. 158 CPCCN – Operatividad de la ampliación Una de las alteraciones que puede sufrir el plazo para la contestación de la demanda es su ampliación, que implica prolongar el lapso establecido para el cumplimiento de ese acto procesal, es decir, habilitar un plazo extraordinario o prorrogar uno ordinario en razón de la distancia (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T° 1, pág. 570). El art. 158 del CPCCN establece que la ampliación del plazo alcanza a toda diligencia que deba practicarse dentro de la República, y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedando ampliados los plazos fijados por el Código, a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros, o fracción que no baje de cien) de lo cual se sigue que es suficiente que concurra esa circunstancia para que la ampliación sea procedente. Esa ampliación del plazo ocurre automáticamente, sin necesidad de resolución judicial alguna, y procede no obstante el silencio del demandado en el responde, siempre que lo haga dentro del plazo legal. Ello se infiere de la coordinación del art. 158 con el art. 342 del CPCCN cuando prevé que “el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias”. (Interlocutoria) Expte.: 9876; “SUÁREZ, LUÍS A. C/ BANCO RÍO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.” Registro: 13.542 – 23/11/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec. 3, MdP TERCERÍA DE DOMINIO - Improcedencia – Dominio automotor – Registro La tercería es el medio por el cual una persona, distinta de las que actúan como partes actora y demandada, interviene en un determinado proceso, reclamando el levantamiento de un embargo decretado sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito (Arazi-Rojas Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado T.I, pag.389 a 393). La simple suscripción de un boleto de compraventa de un automotor, la factura de compra, o comprobante de seguros, no son suficientes para considerar transferido el dominio, pues resulta requisito indispensable su inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor a los fines de su publicidad y oponibilidad frente a terceros. La falta de acreditación fehaciente de tales elementos, implica que la de levantamiento de embargo no pueda ser canalizada sino a través de alguna de las formas que prevé el código procesal para aquellos que puedan sufrir alguna consecuencia por la tramitación de un proceso en el cual no intervienen ni como actor ni como demandado (ver. Cap. VII y VIII del Título II del Libro I del CPCCN).- Para ello es menester la verificación de alguna de las modalidades de tercero afectado por decisiones judiciales en el proceso.(Interlocutoria) Expte.: 9377; “ZAMBRANA CALVI, ABDIAS S/ TERCERÍA DE DOMINIO EN AUTOS FISCO NACIONAL C/ DON MAURICIO S.A. S/ EJEC.FISCAL” Registro: 13.544 – 23/11/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul TERCERÍA DE DOMINIO - Improcedencia – Dec. 6582/58 – Inconstitucionalidad – Requisitos para su examen – Jueces - Control de Constitucionalidad - Partes en juicio – Falta de legitimación En el contexto de un planteo de inconstitucionalidad del Decreto 6582/58, corresponde considerar a dicha inconstitucionalidad como ultima ratio del orden jurídico, debiendo procederse, en consecuencia, cuando sólo una estricta razón de derecho lo justifique. Los jueces tienen el deber de examinar en los casos concretos sometidos a su decisión, las normas cuestionadas y compararlos con la Constitución Nacional, para indagar si guardan o no concordancia con su texto, constituyendo una de las más delicadas funciones jurisdiccionales, y un fin supremo y fundamental del Poder Judicial, a los fines de preservar el art. 31 de la Carta Magna.

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El control de constitucionalidad no depende de las partes, sino del juez quien debe fallar conforme a lo que él considera ajustado a derecho, pues la supremacía de la Constitución Nacional es de orden público. No es suficiente, en tal contexto, el agravio de quien se siente afectado por las disposiciones del Decreto 6582/58, al no poder transferir un bien que fue adquirido de buena fe, siéndole ajenos los problemas fiscales del vendedor, cuando asimismo tampoco ha cumplido con los trámites correspondientes en su debido momento y que la ley le impone, alegando imposibilidades personales para hacerlo. Al no ser el apelante parte en este proceso, no pueden ser canalizadas sus pretensiones, sino mediante las formas que están previstas en la ley procesal.(Interlocutoria) Expte.: 9377; “ZAMBRANA CALVI, ABDIAS S/ TERCERÍA DE DOMINIO EN AUTOS FISCO NACIONAL C/ DON MAURICIO S.A. S/ EJEC.FISCAL” Registro: 13.544 – 23/11/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul MEDIDAS INNOVATIVAS Las medidas innovativas son de carácter excepcional, pues alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Al configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Ello no implica que prime un criterio restrictivo, ni examen de certeza, sino elementos de juicio idóneos para formar la convicción acerca de su pertinencia, y que pese sobre quien la solicita, acreditar prima facie la existencia de tales condiciones exigidas por la ley procesal. En los juicios contra el Estado, las medidas innovativas deber ser aplicadas con carácter restrictivo, pues los actos dictados por aquel, gozan, en principio de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, en los términos del art. 12 de la ley 19.549. (CFAMDP "Mendez, Fernando c/ D.G.I. s/ Amparo" (sentencia registrada al T. XV F. 3155 del Libro de sentencias, y Cam. Arg. Buques Pesq. de Altura c/ CFP; SAGPyA; Subsec.de Pesca s/ amparo”) Dicha presunción cede cuando efectuada una valoración también "prima facie" del derecho invocado por el afectado, ésta es favorable a la pretensión del peticionante.(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla) Expte.: 9500; “PESQUERA CERES C/ AFIP-DGI S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.546 – 27/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 MEDIDA INNOVATIVA - Improcedencia – Multa – Peligrosidad en la demora – Falta de acreditación No corresponde acceder a una pretensión cautelar que guarda identidad con el objeto principal del conflicto. Tal circunstancia se encuentra vedada al órgano judicial. Un requisito esencial para tales medidas es el peligro en la demora. En tal contexto, debe valorarse el monto oblado por la empresa recurrente, sin que haya probado que ello afectara su giro comercial. Ello hace notorio que la recuperación de la suma de dinero no resulta imprescindible para el desenvolvimiento de una empresa de tal envergadura. Asimismo, si el poder adquisitivo del dinero se perdiera parcialmente durante el transcurso del trámite del expediente judicial, ante la eventualidad de que la Administración tuviera que devolver la multa cobrada, debería hacerlo con lo intereses y actualización correspondientes, lo que compensaría aquella perdida. La sentencia que no hace lugar a una medida innovativa, en estos términos, no perjudica derecho alguno reconocido en nuestra Constitución. Éstos no revisten carácter absoluto, sino que el mismo art. 14 de la Carta Fundamental establece su reglamentación respetando ciertas pautas legales, al hacerlos compatibles con el derecho de los demás dentro de la comunidad. Que en virtud de la manera en la que se resuelve la cuestión referida a la verosimilitud del derecho del actor, resulta innecesaria la consideración del agravio motivado en el peligro en la demora. (Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr.Tazza, mayoría Dres. Ferro y Torterolla)

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Expte.: 9500; “PESQUERA CERES C/ AFIP-DGI S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.546 – 27/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 MEDIDA INNOVATIVA - Medida Innovativa La procedencia de una medida innovativa, que consiste en no hacer ingresar el importe de una multa al fisco, no importa confundirla con el objeto de la pretensión, sino sólo postergar el ingreso de la multa impuesta al Fisco y preservar el derecho de propiedad del actor, hasta tanto se dilucide y se consienta el derecho de aquel de hacerla efectiva. En materia de medidas precautorias hay que proceder con criterio amplio, a fin de evitar la frustración del derecho de quienes lo solicitan, siempre acreditando un requisito de fuerte probabilidad acerca de la procedencia del derecho reclamado. Si bien los actos de la administración gozan de legitimidad y de ejecutoriedad (art. 12 de la ley 19.549), tal presunción - como todos los derechos - no es absoluta y debe ceder ante la impugnación sobres prima facie verosímiles, o ante disposiciones contraria al de derecho federal de mayor jerarquía (fallos 250:154; 251:336; 307:1702; 314:547 consid.3; 314:1312 consid.3; 315:2956 consid.3; Central Neuquén SA y otra c/ Prov. de Buenos Aires y otra s/ acción declarat., consid.5, entre otros).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9500; “PESQUERA CERES C/ AFIP-DGI S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.546 – 27/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 MEDIDA INNOVATIVA - Procedencia – Fisco Nacional – Garantías Judiciales – Tutela legal efectiva – División de poderes Procede la medida innovativa cuando puede inferirse, de las actuaciones administrativas de las que resultó la imposición de una pena de multa, que la actuación del fisco fue apresurada. Permite sostener tal afirmación la circunstancia de que la resolución sancionatoria ambiguamente se mencione “deberes formales“, supuestamente violados por la empresa, que no son descriptos, ni tampoco qué normas legales fueron violadas. Tal imprecisión vulnera el derecho de defensa. Cabe considerar la circunstancia de que, agotada la vía administrativa, el Fisco haya compensado de oficio las sanciones pecuniarias, sin hallarse firme la cuestión ante la causa en trámite. En tal sentido, sólo pueden ser ejercidos los derechos cuando los actos judiciales se encuentren firmes y consentidos. Ello forma parte de la tutela judicial efectiva que tiene derecho toda persona ante un requerimiento de dudosa y ambigua viabilidad. Un poder del Estado no puede ejercer una función judicial, en el contexto de un procedimiento administrativo, obviando los plazos legales, sus efectos procesales, y basado en su propia discrecionalidad. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9500; “PESQUERA CERES C/ AFIP-DGI S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.546 – 27/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 MEDIDA INNOVATIVA - Procedencia – AFIP – Verosimilitud en el derecho El principio de la división de poderes abarca el control sobre un amplio espectro normativo (leyes, decretos, resoluciones). Toda medida cautelar, debe estar fundada en la verosimilitud del derecho cuyo amparo se pretende. Tal requisito es esencial para la admisión de la medida, y no se encuentra configurado cuando la AFIP compensó de oficio, derechos que todavía no le correspondían. Los actos de la administración deben cumplir con los requisitos de razonabilidad y legalidad. Uno de los principios inherentes a la tributación, es la protección constitucional del derecho de propiedad.

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La Administración Federal de Ingresos Públicos debe suspender la compensación efectuada sobre una multa impuesta, y objeto de discusión judicial. (del voto del Dr. Ferro, adhesión Dra. Torterolla, minoría Dr. Tazza) Expte.: 9500; “PESQUERA CERES C/ AFIP-DGI S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.546 – 27/11/07 Dres.: Tazza – Ferro - Torterolla Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1 SENTENCIA - Efectos – Caracteres – Firmeza Constituye un efecto natural de toda sentencia su obligatoriedad o imperatividad. Ésta, unida a la propia utilidad de la función judicial del Estado y a consideración de seguridad jurídica, hace que sea necesario asegurar no sólo la ininpugnabilidad, propia de las sentencias firmes, sino también en dotar a estas últimas del atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún proceso ulterior, tornando por lo tanto inadmisible toda nueva discusión, o resolución acerca de las cuestiones ya decididas con carácter firme. Dicho atributo determina la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes, tal lo sucedido en la presente contienda. (Interlocutoria) Expte.: 9238; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ MIRAMONT, CÉSAR Y OTRA S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.550 – 30/11/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. de Dolores DENEGACIÓN DE MEDIDAS DE PRUEBA - Jueces – Facultades El a quo tiene la facultad de resolver que resulta innecesario indagar sobre las circunstancias relativas a una multa, bastando sólo el incumplimiento de una obligación tributaria. Es potestad del juzgador desestimar los medios probatorios que resulten superfluos o dilatorios ( art.364 del CPCCN.- El supuesto de denegación de pruebas, resulta inapelable en los términos del art. 379 del C.P.C.C.CN., que expresamente prevé tal extremo. Ello no causa un perjuicio irreparable al accionante, dado que la misma norma posibilita a la parte interesada a solicitar a la Cámara que diligencie las medidas denegadas en la instancia de grado, cuando el expediente fuere remitido para conocer del recurso deducido contra la sentencia definitiva (CFAMDP “Cavimar SA c/ AFIP S/Impugnación Judicial de acto administrativo”, registro T° LXXXVII F° 13334) (Interlocutoria). Expte.: 9612; “CASA EDE S.A. S/ ESTADO NACIONAL (AFIP-DGI) S/ DEMANDA CONTENCIOSA” Registro: 13.553 – 30/11/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. 4, Sec.3, MdP HONORARIOS PROFESIONALES - Abogados – Actualización del monto de honorarios – Intereses – Mora del deudor La misma ley arancelaria en el art. 61 modif. por la Ley 24.432, dispone que a fin de enjugar la mora en el pago de los emolumentos corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual del BCRA - Comunicado 14290.(confr. Causas I.43. XXIII ”Irirzar, Jose Manuel c/ Misiones Pcia. de s/ Inconstitucionalidad ” sentencia del 2/6/9; C.959 XXIII, C.S. Pcia. de Sgo del Estero c/ Gob. Nac del 27/5/2004 y Fallos 314:3015, entre otros). Actualizar el monto nominal de un crédito por honorarios profesionales, no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. Los intereses deben ser computados - entonces - desde la oportunidad en que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y no desde la fecha de su regulación (arts. 509 y 622, Cod. Civil; art. 61 de la Ley de arancel). Expte.: 4605; “NOVOA, RUBÉN C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. – ENTEL – ESTADO NACIONAL S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ” Registro: 13566 – 30/11/07

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Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz. Fed. 2, Sec. 3, MdP OBRAS SOCIALES - Competencia – Juez Natural La determinación de la competencia reviste una importancia fundamental, pues se trata de priorizar la garantía del juez natural. El artículo 5to., 1° parte, del CPCCN reformado por la ley 25.488, determina que la competencia es determinada con arreglo a los términos de la demanda, es decir, atendiendo a la exposición de los hechos que el actor hace en su presentación, y al derecho que invoca como fundamento de la acción. Corresponde la competencia federal cuando la demandada forma parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud en calidad de agente natural, de conformidad con lo establecido por el art. 1 y 3, segundo párrafo, de la ley 23.660, por lo que resulta de aplicación el art. 38 de la ley 23.661, en cuanto establece la jurisdicción federal en los casos en que la ANSSAL y los agentes del seguro de salud sean partes. El art. 38 de la ley 23.661, otorga, en tales casos, claramente competencia a la justicia federal. Tal jurisdicción resulta aplicable por razón de las personas, ya que las involucradas son la obra social y la prestadora de servicios de ésta, unido ello a la razón de la materia, pues el reclamo versa sobre prestaciones efectuadas, en el contexto de los servicios prestados que se valoran como servicios públicos de asistencia social.(Interlocutoria) Expte.: 9356; “RICCI, NÉSTOR ABEL C/ CONSTRUIR – SALUD – OSPECON S/ COBRO DE PESOS” Registro: 13.574 – 30/11/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1. MdP RECURSO DE QUEJA - Posibilidad de perjuicio de imposible reparación ulterior – Convenciones internacionales Corresponde habilitar la queja ante una resolución que niega el procedimiento para obtener la notificación de documentos judiciales, y las ordenes para tomar medidas precautorias o de ejecución, en base a las disposiciones de la Convención Sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil y Comercial, La Haya 1970, cuando la parte ha solicitado el libramiento de exhorto diplomático en los términos de la Convención de la Haya del 01/03/54 aprobada por ley 23.502, petición rechazada por el a-quo. Cabe tal recurso cuando el libramiento ha sido solicitado invocando otra convención, contexto en el cual, la negativa puede causar un perjuicio irreparable.(Interlocutoria) Expte.: 10.379; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ BENÍTEZ, GUILLERMO S/ PREPARACIÓN DE VÍA EJECUTIVA” Registro: 13.586 – 05/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: -- ABOGADOS - Honorarios profesionales – Liquidación La actividad profesional de los abogados se presume de carácter oneroso (art. 3 de la ley 21.839), norma de la cual surge el derecho del letrado, de encontrarse reunidas las condiciones en el expediente, a peticionar la regulación por los trabajos profesionales desempeñados. En el caso de una acción autónoma de nulidad que ha finalizado por perención de instancia, ambos profesionales intervinientes tienen derecho a percibir los emolumentos devengados por los trabajos realizados en la causa. Para ello debe resolverse sobre la liquidación tendiente a establecer las sumas líquidas a partir de las cuales efectuar la regulación.(Interlocutoria) Expte.: 9686; “B.C.R.A. S/ ACCIÓN DE NULIDAD EN AUTOS DUART, VÍCTOR HUGO C/ B.C.R.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.587 – 05/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP

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COSTAS - Principio general – Naturaleza La regla general que rige en materia de costas se encuentra plasmada legislativamente en el art. 68 del código de rito, que consagra el principio objetivo de la derrota como fundamento de la imposición. Éstas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho, y deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario. Su imposición no constituye un castigo o sanción, sino que debe considerarse que la parte necesitó de un reclamo judicial para obtener la satisfacción de su pretensión, y ha obtenido el derecho de verse resarcida en todos los gastos que demandó el éxito de su actuación tendiente a ello. Quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su condena –acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.(Interlocutoria) Expte.: 9686; “B.C.R.A. S/ ACCIÓN DE NULIDAD EN AUTOS DUART, VÍCTOR HUGO C/ B.C.R.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.587 – 05/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP COSTAS - Principio General – Excepción – Ausencia de parte perdedora – Orden causado La suspensión del tratamiento de la liquidación, omitiendo expedirse en materia de costas, hace aplicable el criterio que postula, ante el silencio en la materia, que han sido impuestas en el orden causado. La inexistencia, técnicamente, de una parte perdedora, habilita las circunstancias que logran justificar el apartamiento de la regla general en materia de costas sentado por nuestro código ritual.(Interlocutoria) Expte.: 9686; “B.C.R.A. S/ ACCIÓN DE NULIDAD EN AUTOS DUART, VÍCTOR HUGO C/ B.C.R.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.587 – 05/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP CADUCIDAD DE INSTANCIA - Proceso Civil - Carga de producir una notificación de traslado – Falta de actividad impulsora La caducidad de instancia se produce, a pesar de su interpretación restrictiva, cuando la parte que tiene la carga de instar el proceso, no lo hace dentro de los plazos legales establecidos. En caso de duda, se debe optar por mantener subsistente la instancia. El proceso civil avanza y se desenvuelve, en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que le da vida (o a una de sus etapas, o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución. (Palacio, Lino Enrique “Manual de Derecho Procesal Civil” T.II, pag. 53, año 1968). La interposición de recurso extraordinario, y consiguiente providencia que dispone la notificación de traslado a la contraparte, implica que, al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 310 inc.2 del CPCCN, sin que la parte recurrente haya realizado la notificación ordenada, quede demostrada su falta de intención de mantener vivo el incidente. Aun a partir del acto de promoción del recurso directo, tiene nacimiento el interés procesal del recurrido en la caducidad de la instancia (CSJN, 19/5/87 “LL” 1987-D-137, Rep. “ED” 22-101; íd. “JA” 1988-IV-468). Cabe la procedencia de éste modo de terminación del proceso cuando ha transcurrido el plazo de tres meses desde que fuera concedido el Recurso Extraordinario cuando no medió actividad impulsora…(CSJN, 12/5/87, “Rep. ED” 22-101 N ° 18).(Interlocutoria) Expte.: 7927; “CORREA, GLADYS C/ POZZI, RAQUEL N. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.592 – 05/12/07 Dres.: Ferro – Games (conjuez) Procedencia: --

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GESTOR DE NEGOCIOS - Carga procesal – Nulidad – Facultad revisora ex officio Entre los requisitos de admisibilidad de una pretensión se encuentra el de acreditación de la personería. Tales requisitos son los que permiten coronar el proceso con una sentencia en el mérito, y no sólo deben estar reunidos en el comienzo sino, además en el momento de la culminación del proceso. La inadvertencia inicial del órgano jurisdiccional, y de las partes, o la desaparición de alguno de ellos durante el curso del procedimiento de primera instancia, podrá ponerse de resalto en el trámite de la apelación. La Alzada goza de potestades suficientes para observar “ex officio” los requisitos que hacen a la constitución misma de la relación procesal. Quien se acoge a la franquicia del art. 48 del C.P.C.C.N., asume la carga de acompañar los documentos pertinentes dentro del plazo establecido, acarreando su incumplimiento la nulidad de todo lo actuado por el gestor (art. 48 del C.P.C.C.N.). La invocación del beneficio del art. 48 del C.P.C.C.N., impone la carga procesal de cumplimentar con la franquicia excepcional conferida por el código ritual, determinando, el incumplimiento, la aplicación de la sanción prevista en la normativa. El plazo de cuarenta días que contempla el art. 48 del cód. procesal es perentorio y fatal, la nulidad se opera por su solo vencimiento, sin necesidad de intimación previa, y deberá contarse desde la primera presentación del gestor. C.P.C.C.N. art. 48; C.P.C.C.N. art. 47; (C.N.Civ., Sala E, CAPITAL FEDERAL 10-2-1998, en autos: “Vedoya, Oscar c/ Safarian Garabet y otro s/ Ejecución hipotecaria”, E.D. 182, 398-49209”).(Interlocutoria) Expte.: 10.450; “HEICK, NANCY C/ ABOITIZ, MARÍA JACINTA S/ COBRO DE HONORARIOS” Registro: 13.601 – 05/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP EJECUCIÓN FISCAL - Obras Sociales – Título Ejecutivo – Normativa aplicable La ley Nº 24.642 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, en su art. 5º, establece como suficiente título ejecutivo para el cobro judicial por la vía de apremio de aportes sindicales adeudados, el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva. El art. 7º de la citada norma establece que en todo lo que sea compatible se aplicará a estos créditos y certificados de deuda las normas y procedimientos relativos al cobro de aportes y contribuciones a las obras sociales. La Resolución Nº 475/90 del Instituto Nacional de Obras sociales (I.N.O.S.), en su art. 1º establece los requisitos que debe cumplir ese certificado.(Interlocutoria) Expte.: 9532; “SICONARA C/ CABO VERDE S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.612 – 05/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP EJECUCIÓN FISCAL - Obra Social – Excepción de Inhabilidad de Título – Improcedencia La excepción de inhabilidad de título debe admitirse sólo cuando mediante ella se pone de manifiesto la ausencia de alguno de los presupuestos liminares de la acción ejecutiva, tal como la vinculación jurídica entre los litigantes, las condiciones de exigibilidad y liquidez de la obligación, que deben constar en el título mismo desde su presentación a juicio. La excepción de inhabilidad de título, procede formalmente cuando se cuestiona la idoneidad extrínseca del título y la falta de elementos esenciales configurativos del instrumento.- (art. 544 inc. 4º y 605 del C.P.C.C.N.) La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente cuanto tal circunstancia resulta manifiesta de los autos (LL 143-609, N° 26.909). En esta clase de procesos, no resulta viable introducir planteos de fondo, como la ausencia de afiliación al sindicato accionante de los empleados denunciados. Tal circunstancia excede el limitado marco de la ejecución de aportes, máxime cuando el recurrente no ha acompañado

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documentación alguna que desacredite las constancias en contrario obrantes en el expediente administrativo agregado a las presentes actuaciones. Debe tenerse en cuenta la circunstancia de que la demandada haya tenido oportunidad de cuestionar el contenido del Acta de Inspección con idénticos argumentos en la instancia administrativa, impugnación que fue desestimada parcialmente en la instancia administrativa. No puede cuestionarse en proceso ejecutivo la ausencia de afiliación sindical de sus empleados, cuando la cuestión ha tenido el debido tratamiento en la instancia administrativa, con resolución final notificada a la demandada.(Interlocutoria) Expte.: 9532; “SICONARA C/ CABO VERDE S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.612 – 05/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.5, MdP SUBASTA - Procesos Ejecutivos – Privilegios – Cargas Impuestas al comprador En los procesos ejecutivos - a fin de poder pagar a los acreedores - se ha establecido el instituto de la subasta judicial, entendiendo por tal al medio para liquidar bienes de propiedad del deudor para hacer pago al acreedor del importe de su crédito. La subasta judicial importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre los bienes, que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición en el remate efectuado, con citación de los acreedores, configurándose lo que en derecho se denomina subrogación real en los términos de los arts. 580, 588 y 590 del C.P.C.C.N..- No resulta oportuno tratar lo relativo a los privilegios de la subasta, al no haberse producido aún ésta, con lo cual no existen fondos depositados en el expediente. Los privilegios son derechos dados por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro (art. 3875 del C.C.), consecuentemente, es el legislador –mas no un Juez- el que tiene competencia para instituir privilegios y definir su rango, siendo atribución exclusiva del Congreso de la Nación (Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tº I, pag. 640).- No debe ser entendido como un privilegio el hecho de que el juez de grado haya hecho cargar el pago de los impuestos, tasas y contribuciones al comprador.(Interlocutoria) Expte.: 9663; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ FERNANDEZ VILLAMARIN, ANTONIO S/ EJECUCIÓN IPOTECARIA” Registro:13.662 – 14/12/07 Dres.: Ferro – Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.4 SUBASTA - Privilegios – Acreedores Hipotecarios La ley le confiere un privilegio a los acreedores hipotecarios que son preferidos sobre los bienes gravados con la hipoteca, aun respecto de otros acreedores privilegiados quienes deberán supeditar el cobro de sus acreencias a los acreedores hipotecarios (art. 3916 del C.C.), siempre que las deudas sean posteriores al registro del gravámen (art. 3149 del C.C.).- Debe tenerse presente que el crédito del acreedor hipotecario prevalece sobre el del Fisco por el periodo comprendido entre la constitución del gravámen y la toma de posesión del bien (Ponce, Carlos. Ejecución Procesal Forzada..., pág. 218, Ed. Abaco- Depalma).(Interlocutoria) Expte.: 9663; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ FERNANDEZ VILLAMARIN, ANTONIO S/ EJECUCIÓN IPOTECARIA” Registro:13.662 – 14/12/07 Dres.: Ferro – Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.4 RECURSO DE APELACIÓN - Apelación en subsidio – Reposición Ante la cuestión de si debe o no concederse la apelación subsidiaria, en caso de declararse inadmisible la vía de la reposición, debe considerarse la naturaleza de interlocutoria de la sentencia apelada, ante la cual no es procedente la revocatoria. También es improcedente la apelación subsidiaria. El art. 242 del CPCCN, establece que el recurso de apelación procederá solamente respecto de las sentencias interlocutorias, lo cual determina que el único medio recursivo admitido por la ley procesal, es el recurso de apelación directa.

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La apelación subsidiaria indica ayuda o subsidio del recurso de reposición, lo cual supone la interposición conjuntamente con la revocatoria formalmente admisible, dentro del plazo de tres días y fundando con el de reposición, no admitiéndose fundamentación alguno por escrito separado. Procede únicamente contra las providencias simples que causen o no gravamen irreparable art.238 y 241 del CPCCN).(Interlocutoria) Expte.: 10.451; “CABRAL, NORMA AIDEÉ C/ MET AFJP S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Registro: 13.625 – 14/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2 RECURSO DE APELACIÓN - Apelación en subsidio – Reposición – Medios impugnativos excluyentes La apelación subsidiaria se diferencia de la directa que se concede contra las resoluciones enumeradas por el art. 242 del Cód.cit. Por lo tanto, el recurso de apelación deducido en subsidio de una revocatoria ha sido mal concedido. El recurso de apelación en subsidio es de carácter excepcional, ya que si bien procede cuando se reúnen las condiciones previstas en el art. 242 del ritual civil ( art. 241 del CPCCN) es a condición de que sea procedente el de reposición, pues de lo contrario debe interponerse directamente. No obsta a ello, el principio de unicidad puesto que los carriles impugnativos son excluyentes: el agraviado puede deducir revocatoria con apelación en subsidio o derechamente una apelación, pero elegida una vía, no podrá optar después por la otra(Levitán, José “Recursos en el proceso civil y com. Ordinarios y extraordinarios”, Astrea, Bs.As. 1986, p.26). La errónea elección de un tipo de apelación, lleva necesariamente en un orden lógico, según la calificación de Podetti19 a su desestimación.(Interlocutoria) Expte.: 10.451; “CABRAL, NORMA AIDEÉ C/ MET AFJP S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Registro: 13.625 – 14/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2 PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Permisos de pesca La prohibición de innovar respecto de una situación determinada, es una medida adoptada por la autoridad judicial con el único objeto de impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse.20 Dicha medida no puede provocar otros efectos que aquellos tendientes a evitar una frustración de la eventual sentencia favorable para las pretensiones de la actora, obligando a quien tiene el deber de soportar la decisión, a abstenerse de realizar actos materiales o jurídicos que desvirtúen la situación de hecho vigente. En el caso de producirse circunstancias derivadas del incumplimiento de exigencias legales - ajenas al aspecto judicial - y que podrían provocar la extinción o suspensión de un permiso de pesca en cuestión (art. 51 Ley Federal de Pesca), ello será de competencia exclusiva del Estado Nacional en cumplimiento específico de sus funciones. Para poder navegar es imprescindible contar con el permiso de pesca, condición operativa del buque. La falta de tan vital elemento implicaría transformarlo en una mera construcción flotante21.(Interlocutoria) Expte.: 8946; “MALVICA, NATALIO C/ PESQUERA COSTA BRAVA S.R.L. S/ INCID. MEDIDA CAUTELAR” Registro: 13.635 – 14/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5. MdP PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Permisos de pesca Cuando son dispuestas medidas cautelares en la cual podría verse comprometido –indirectamente- el Estado Nacional a través de la SAGPyA, no es alterado el desarrollo de las facultades de dicha Secretaría, sino que se las acota en pos de otros intereses que se pretenden dirimir22 y, ello por expresa y exclusiva decisión judicial. La medida cautelar decretada por un juez, en uso de sus facultades constitucionales, y en el marco de un proceso judicial, en nada afecta el desenvolvimiento de las facultades de la

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Secretaría de Pesca, ni pretende impedir que dicha autoridad de aplicación en ejercicio de sus atribuciones legales si correspondiere, adopte las medidas del caso conforme a las disposiciones legales vigentes en la medida que fuera menester.(Interlocutoria) Expte.: 8946; “MALVICA, NATALIO C/ PESQUERA COSTA BRAVA S.R.L. S/ INCID. MEDIDA CAUTELAR” Registro: 13.635 – 14/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.5. MdP ABOGADOS - Honorarios profesionales – Derecho constitucional de propiedad En una ejecución de honorarios profesionales, frente el argumento de que los fondos públicos pertenecientes a las Provincias, Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son inembargables, conforme las disposiciones de la ley 25.973 y ley 12.836, correspondiendo que se restituyan a la cuenta de origen, cabe señalar que los honorarios –tal el concepto de la suma por la que se trabó embargo- son un derecho de un profesional. Tal derecho es originado en la prestación de su tarea judicial, y el crédito respectivo se encuentra garantizado por el derecho constitucional de propiedad y de justa retribución por el trabajo realizado. La inembargabilidad de los fondos públicos de la Provincia, dispuestos por la ley 12836 dispone la consolidación de toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado Provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001. (art.10)(Interlocutoria) Expte.: 9931; “RAPALLINI, MARÍA CELESTE C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS S/ INCID. DE REGULACIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS VELAZQUEZ, FAUSTINO S/ INTERPONE RECURSO JUDICIAL ART. 40 LEY 22.140” Registro: 13.638 – 14/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: -- COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) - Aplicación – Dec. 214/02 – Ley 25.713 El art. 4 del Decreto Nº 214/02 estableció la aplicación del C.E.R. (desde la fecha de su dictado, o sea desde el 3/2/02) a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25.561 en relación Un PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) (art. 1 del Decreto Nº 320/02, aclaratorio del Decreto Nº 214/02). La citada normativa ha sido modificada por la ley 25.713 (B.O. 9/1/03) que derogó todas las normas anteriores referentes al C.E.R. en tanto sean incompatibles con sus disposiciones, por distintas razones, a saber: a) se dictó para reunir en un solo cuerpo las normas vigentes dispersas hasta esa fecha; b) tiene jerarquía superior a los decretos (art. 31 C.N.); c) la ley posterior deroga a la anterior; d) la ley específica deroga a la genérica (en igual sentido, Esper, Mariano, “Interpretación actual de normas relacionadas con la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia”, J.A., 13/8/03). El art. 5 de la ley 25.713 exceptuó de la aplicación del CER a los préstamos que en conjunto de financiaciones en el sistema financiero no superen al 3 de febrero de 2002 la suma de pesos cien mil ($100.000), disponiendo dicha normativa que les será aplicable a tales prestamos el índice en cuestión a partir del 1º de octubre de 2002 (art. 1º de la citada ley) (Interlocutoria) Expte.: 9717; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ GARAT, RODOLFO OSCAR S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.647 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.4, Sec.3, MdP EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Excepción de inhabilidad de título – Improcedencia – Mutuo Hipotecario – Escritura Pública No procede la excepción de inhabilidad de título en el caso de una ejecución hipotecaria, instrumentada mediante escritura pública que, en principio, reúne todos los recaudos exigidos por la normativa para resultar hábil a los fines de la ejecución.

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Tal instituto no es aplicable cuando las condiciones del préstamo hipotecario fueron plasmadas y aceptadas en el instrumento respectivo. La excepción de inhabilidad de titulo es improcedente cuando no ha sido cuestionado ningún elemento extrínseco del titulo base del proceso, mas aun, tratándose de un título ejecutivo constituido mediante escritura pública, el planteamiento en torno a la validez de los requisitos de forma debe realizarse a través de la correspondiente redargución de falsedad, la cual no ha sido peticionada por la parte interesada (art. 395 del C.P.C.C.N. y art. 993 del C.C.).(Interlocutoria) Expte.: 9599; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ FERNANDEZ LOZA, EDUARDO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.650 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 1, MdP EJECUCIÓN HIPOTECARIA -Excepción de inhabilidad de título – Improcedencia – Mutuo Hipotecario – Escritura Pública En un mutuo con garantía hipotecaria, constituida a favor del Banco Nación, no existe violación al principio de especialidad ni nulidad de la hipoteca si en la escritura constitutiva se especificó la cosa hipotecada y el monto de la deuda, indicándose el crédito asegurado con hipoteca, referenciando la causa fuente de la obligación, reconocida expresamente en el mismo acto de constitución del gravamen (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio. Ejecución Hipotecaria. La Ley, pag. 191). No puede inducirse el desconocimiento del recurrente de las condiciones que ha pactado con el Banco accionante, por cuanto, lejos de tratarse el título de un instrumento privado, y encontrándose el ejecutado presente al momento de la celebración, habiendo prestado conformidad con los términos de contrato, el instrumento respectivo hace plena de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no solo entre las partes sino también respecto de terceros (art. 995 del C.C.).(Interlocutoria) Expte.: 9599; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ FERNANDEZ LOZA, EDUARDO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.650 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 1, MdP EJECUCIÓN HIPOTECARIA - Excepción de inhabilidad de título – Improcedencia – Mutuo Hipotecario – Escritura Pública – Intereses – Liquidez de los montos – Mora del deudor La determinación de los intereses no puede dar lugar a la interposición de excepciones, ni abordarse o resolverse al momento de la oposición de excepciones.( CFAMDP “Banco Nación Argentina c/ Elverdin, Juan Antonio y otro s/ Ejecución Hipotecaria. Registro al T° XXVII, F° 5528 del Libro de Sentencia”). Los agravios en torno a los intereses fijados no sirven de sustento para motivar la excepción de inhabilidad de título. La liquidez de los montos surge de las pautas convenidas en el contrato de mutuo hipotecario, y surgen de la aplicación de las pautas convenidas en éste, evidenciándose en forma palmaria la liquidez del crédito reclamado al haberse establecido con certeza la fecha de la mora. La eventual determinación de los montos definitivos debe efectuarse en el momento de practicarse la liquidación pertinente, pudiendo disponer el ejecutado, en caso de disconformidad, del juicio de conocimiento posterior previsto en el art. 553 del C.P.C.C.N., vía que le permitirá a dicha parte promover toda defensa o cuestión no debatida en el juicio ejecutivo.(Interlocutoria) Expte.: 9599; “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA C/ FERNANDEZ LOZA, EDUARDO S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA” Registro: 13.650 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec. 1, MdP

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PRUEBA ANTICIPADA - Medidas Previas – Supuestos – Art. 326 CPCCN El instituto de la prueba anticipada comprende las medidas preparatorias del juicio, y la instrucción preventiva o producción de prueba anticipada; en uno y otro caso, son previas a la promoción del juicio. Las medidas previas tienden a la obtención de informaciones indispensables para la ulterior constitución regular y valida de la litis, cuando su conocimiento no puede ser adquirido por otros medios. La prueba anticipada, procura el aseguramiento preventivo de pruebas que puede estimarse fundadamente podrían resultar de producción imposible o infructuosa en la etapa correspondiente (Morello, Augusto. Codigo Procesal en lo Civil y Comercial, tomo IV –A, pag. 432/433). Los argumentos que solicitan la producción de prueba anticipada deben tener entidad suficiente para modificar la negativa del juez de grado, cuando la medida no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción previstos en el art. 326 del C.P.C.C.N., quedando al arbitrio judicial la admisión de la prueba requerida de configurarse tal extremo. Debe considerarse si la producción o no de la prueba en la etapa en que ello se postula imposibilita, o no, el correcto planteamiento de una futura litis que contenga una pretensión concreta, fundada en los elementos que el accionante tenga en su poder, o los que obtenga de la labor extrajudicial, sin tener que recurrir a la jurisdicción en forma excepcional para obtener una prueba de informes que puede ser producida en la etapa de juicio pertinente.(Interlocutoria) Expte.:9715; “CURUCHET,FÉLIX PEDRO C/ CAJA COMPENSADORA DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ PRUEBA ANTICIPADA” Registro: 13.655 – 21/12/07/ Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP MEDIDAS PREVIAS - Prueba anticipada – Regla general – Buen orden del proceso Las diligencias preliminares configuran una excepción al trámite normal del proceso. Es imprescindible que el peticionante demuestre la necesidad de su producción (CNCom A, 25/9/1996, Nicoll Eterplast S.A. c/ Cosur S.A. y otro). El buen orden de los juicios, principio rector de todos los procesos, se traduce en la organización de la cognición en estadios que corresponden a las actividades fundamentales que deben desarrollarse para conducirlo a su término. Es también principio cardinal que ese orden solo puede mantenerse si los actos son realizados en la etapa que corresponde según su naturaleza, y no en otra, por lo tanto, por regla, debe evitarse la producción extemporánea de tales actos (Colombo, Carlos. Diligencias Preliminares en el Proceso Civil, pag. 13).(Interlocutoria) Expte.:9715; “CURUCHET,FÉLIX PEDRO C/ CAJA COMPENSADORA DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ PRUEBA ANTICIPADA” Registro: 13.655 – 21/12/07/ Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP PRUEBA ANTICIPADA - Prueba de su necesidad – Carácter facultativo Debe valorarse que la prueba informativa cuya producción es solicitada, constituya un verdadero anticipo que, de ser admitido, implicaría alterar ese buen orden del proceso. En tal caso, resulta improcedente, máxime cuando la admisión de tal medida tiene un carácter facultativo para el juez, que debe tener en cuenta los motivos justificados que sean argumentados para temer que la producción de tales pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultoso en el periodo respectivo (art. 326 del C.P.C.C.N.). Cuando no existen reunidos los recaudos que facultan a la producción de prueba anticipada, cuya necesidad no fue debidamente acreditada, el peticionante deberá recabar los elementos destinados a adquirir certeza para el correcto planteamiento del futuro juicio mediante la labor extrajudicial. (CNCom A, 21/8/1997, Gueimunde, Carlos Alberto c/ Banco de Galicia s/ Diligencias Preliminares).(Interlocutoria) Expte.:9715; “CURUCHET,FÉLIX PEDRO C/ CAJA COMPENSADORA DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ PRUEBA ANTICIPADA” Registro: 13.655 – 21/12/07/

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Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec.1, MdP ASTREINTES - Naturaleza – Imposición – Presupuestos – Días corridos – Plazo. Art. 28 CC - Facultades del juez Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente. El fundamento de la institución está dado en el imperium de los jueces para imponer medidas tendientes a obtener el acatamiento de los fallos que dictan; es un poder implícito en la potestad judicial, que debe estar investida de las facultades necesarias para hacer cumplir sus mandatos. Constituyen un medio de carácter compulsivo y provisional, que tiene al alcance el reclamante para obtener el cumplimiento de la obligación, y guardan como fin vencer la resistencia del obligado. Los requisitos para que proceda este instituto son: que el deber jurídico, cuya ejecución se pretende, sea de realización posible, que exista una resistencia por parte del deudor a cumplir la condena, y que su imposición sea requerida expresamente por la parte afectada. Una vez firme el decisorio que dispuso su aplicación, corren desde el momento en que fueron dispuestas, debido a su razón de ser que consiste en obligar a cumplir una decisión judicial firme. Rigen todos los días, y no solamente los hábiles, pues es menester precisar que una cosa es lo referido a las actuaciones y diligencias procesales, en que existe la idea que es hábil el tiempo procesal cuando corresponde a un día en que funcionan los tribunales y juzgados, y otra es lo relativo al curso de un plazo, pues para cumplirlo se ha de regir bajo las previsiones del art. 28 del Código Civil que comprende también los días feriados. La sanción pecuniaria no pasa en autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto no son definitivas, es decir, el Juez conforme el resultado obtenido con su imposición, puede acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto si el deudor desiste de su resistencia o justifica, total o parcialmente, su proceder.(Interlocutoria) Expte.: 5860; “DEMO, DANIEL OSVALDO C/ FERROCARRILES ARGENTINOS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” Registro: 13.657 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Defensa en juicio – Acceso a la justicia – Igualdad de las partes El fundamento del beneficio de litigar es el de asegurar el libre acceso a la instancia judicial de aquellas personas que carecen de los recursos indispensables para afrontar los gastos de un proceso. Tal beneficio obedece a la garantía constitucional de la defensa en juicio (C.N., art.18), que se relaciona con la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia. Tal posibilidad resulta frustrada cuando la ley priva de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión sobre el derecho que estiman asistirles (conf. Lino Enrique Palacios, “Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Lexis Nexis, 2005, pág. 253 y sgts.). También se funda en el principio de igualdad de las partes, que supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones, o circunstancias entre las que no cable excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden puedan favorecer a uno de los litigantes en desmedro del otro.(Interlocutoria) Expte.: 9248; “FERREYRA, DELIO ESTEBAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” Registro: 13.661 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. De Azul BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Requisitos – Valoración Judicial La obtención del beneficio está condicionada por la concurrencia de dos requisitos: la carencia de recursos y la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos.

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En el caso de los recursos económicos, su apreciación es facultad judicial, en cuanto a la determinación de la suficiencia o insuficiencia de dichos recursos, que permitan al interesado afrontar los gastos del proceso de que se trate. La ley establece una pauta general a la que debe atenerse a dicha apreciación, al reglar que no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos (art. 78, párr. 2°).- La concurrencia del requisito referente a la necesidad de litigar por parte del peticionario, queda también librada a la apreciación del juez, quien debe efectuarla atendiendo a la verosimilitud del derecho que aquél pretende hacer valer y cuidando, naturalmente, de no incurrir en prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Es suficiente la verificación razonable, no siendo indispensable producir una prueba acabada que otorgue grado absoluto de certeza (CSJN, 09/08/99, L.L., 1989-B-361; id., 09/10/90; entre otros). La prueba testimonial resulta idónea si permite establecer indicios para apreciar la capacidad económica del reclamante. Ante la vía impugnativa ejercida contra la concesión del beneficio, debe tenerse en cuenta que la contraparte no haya manifestado oposición a su otorgamiento, ni producido prueba alguna tendiente a desvirtuar la obrante.(Interlocutoria) Expte.: 9248; “FERREYRA, DELIO ESTEBAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” Registro: 13.661 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia:Juz. Fed. De Azul DOMINIO AUTOMOTOR - Naturaleza – Dto. 6582/58 – Registro constitutivo Los automotores, pese a reunir los atributos físicos que caracterizan a los bienes muebles in natura, se encuentran sujetos a todo cuanto respecta a la adquisición y transferencia de derechos reales y medidas precautorias, a un régimen jurídico particular basado en la inscripción de los respectivos actos en registros públicos, en forma similar a los bienes inmuebles. Por ello, los automotores pertenecen a la categoría de bien mueble registrable. Tal status se otorga en razón de la importancia económica y social de estos bienes, por lo que han sido sometidos a un riguroso sistema de publicidad y formalismos en relación a determinados actos jurídicos con ellos relacionados, que toma en cuenta la necesidad de proteger los numerosos intereses vinculados con su circulación comercial. El art. 1º del Decreto Ley 6582/58, que dispone que la transmisión del dominio de los automotores debe formalizarse por instrumento público o privado, y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Tal inscripción es de carácter constitutivo, de modo que el derecho real no existe para nadie sobre un automotor, independientemente de los derechos personales que pudieran derivar del acto de adquisición, si la transferencia al adquirente no ha sido inscripta, aun cuando se haya hecho a aquel tradición del vehículo.(Interlocutoria) Expte.: 9608; “FISCO NACIONAL (AFIP) C/ ALMENARES, RAFAEL ORLANDO S/ EJECUCIÓN FISCAL LEY 11.683” Registro: 13.662 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. 2, Ejec. Fiscales DOMINIO AUTOMOTOR - Naturaleza – Registro constitutivo Los Registros del Automotor, por su carácter de constitutivos y su abstracción causal, no inscriben títulos, ni documentos, sino hechos y derechos; por lo tanto el título del automotor al inscribirse inicialmente, como al producirse la transferencia, es otorgado por el Registro el que lo expide con el carácter de instrumento público. En consecuencia, hace plena fe que el titular, o sea la persona a nombre de quien se éste haya sido emitido, o inscripto la transferencia en él anotada, está realmente investido del derecho de dominio sobre el automotor individualizado en el título. La publicidad que la norma estatuye, resulta imprescindible para proteger los derechos de quienes se interesen en concretar negocios jurídicos relativos al vehículo ya que, a través de las inscripciones asentadas en el Registro podrán informarse acerca de las condiciones del dominio.(Interlocutoria)

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Expte.: 9608; “FISCO NACIONAL (AFIP) C/ ALMENARES, RAFAEL ORLANDO S/ EJECUCIÓN FISCAL LEY 11.683” Registro: 13.662 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. 2, Ejec. Fiscales DOMINIO AUTOMOTOR - Tercería de dominio – Improcedencia - Medida Cautelar Naturaleza No procede la tercería como vía para el levantamiento de una cautelar trabada en protección de un crédito fiscal. Ello equivaldría a evitar el escollo de la inhibición general de bienes trabada en autos, sin haber tomado previamente los recaudos imprescindibles para perfeccionar la venta denunciada, esto es solicitar la inscripción del acto dentro de los diez días de celebrado conforme a lo establecido en el art. 15 del Decreto 6582/58.- Entonces, si la ley que rige la materia impone pautas estrictas en cuanto a la adquisición y transferencia del dominio respecto de los automotores y la consiguiente protección de los intereses de terceros, tales pautas no pueden soslayarse luego en beneficio de quien no se ha ajustado a ellas. El tercero, supuesto adquirente de la propiedad de un bien mueble registrable, debe realizar la correspondiente operación de transferencia conforme lo indica la ley, cumpliendo con los distintos pasos que la norma exige para perfeccionar el título, hacerlo valer y gozar del derecho real pacíficamente.(Interlocutoria) Expte.: 9608; “FISCO NACIONAL (AFIP) C/ ALMENARES, RAFAEL ORLANDO S/ EJECUCIÓN FISCAL LEY 11.683” Registro: 13.662 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. 2, Ejec. Fiscales TASA DE INTERÉS LEGAL - Ley 11.683 – Obligatoriedad La tasa establecida por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía en ejercicio de funciones legales y de conformidad con la ley 11.683, constituye una normativa de carácter obligatorio, que debe ser acatada por disposición de la ley y por el art. 34, inc. 4, del CPCCN. La tasa establecida por Resoluciones Generales dictadas por la Administración Federal, importa que los Jueces no puedan desaplicar dichas normas, pues ello podría afectar el principio de división de poderes.(Interlocutoria) Expte.: 9120; “FISCO NACIONAL (AFIP) C/ VOLPE, JOSÉ ANTONIO S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.664 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. 2. Sec. Ejec. Fiscales TASA DE INTERÉS LEGAL - Control de constitucionalidad - Ley 11.683 – Obligatoriedad El eventual exceso o abuso en los intereses legales implica el control de constitucionalidad de la norma que los aprueba. No obstante, conforme la doctrina de la CSJN, a la que se debe respeto institucional, debe ser así oportunamente introducida y debatida por las partes en el litigio. La naturaleza ejecutiva de la cuestión, dificulta aun más el tratamiento de un problema de gravedad institucional, como lo es una declaración de inconstitucionalidad. Si bien a los Jueces les corresponde velar por el cumplimiento de pautas razonables de los intereses, en base a la realidad económica y social del momento, las tasas de interés fijadas por disposiciones legales deben aplicarse, so pena de alterar el principio de división de poderes y convertir a los magistrados en legisladores, dejando sin efecto las normativas vigentes. (CFAMDP “OMSTA Y HRA c/ Consorcio Prop. Edificio Defar IV s/ Ejecución Fiscal”,23) (Interlocutoria) Expte.: 9120; “FISCO NACIONAL (AFIP) C/ VOLPE, JOSÉ ANTONIO S/ EJECUCIÓN FISCAL” Registro: 13.664 – 21/12/07

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Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. 2. Sec. Ejec. Fiscales ACCIÓN DE AMPARO - Competencia – Improcedencia de un pronunciamiento una vez consolidada La incompetencia declarada por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata, resulta intempestiva por expresa disposición de los arts. 4, 5 1º párrafo, 7 2º párrafo, 337 y 352 del C.P.C.C.N. (art. 17 ley 16.986), una vez que se ha dado curso al proceso. Ante el desarrollo de un proceso sin cuestionar la competencia de un magistrado de la justicia ordinaria, incompetente, en razón de la materia, resulta tardía e improcedente la declaración de incompetencia, por tratarse de una cuestión referida a obras sociales (leyes 23.660 y 23.661) para las cuales es competente la justicia federal. Tal extremo, implica que haya quedado firme la competencia provincial por su propia conducta procesal y por ende, no puede ser declarada de oficio. La competencia no puede retrotraerse una vez consolidada. Tal retroceso implicaría una afectación de los principios de seguridad jurídica y economía procesal, máxime en una cuestión de salud ventilada en un proceso expeditivo y sumarísimo -como el amparo - que persigue la pronta terminación del problema de fondo debatido. La oportunidad para pronunciarse sobre la competencia es ab initio, y pasada esta etapa el principio de radicación opera como escollo insalvable para desprenderse de la causa, lo contrario importaría una dilación innecesaria. (Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, coincidencia, Dr. Tazza) Expte.: 9989; “LECCE, JORGE MARCIAL C/ HOSPITAL PRIVADO DE COMUNIDAD” Registro: 13.670 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de MdP ACCIÓN DE AMPARO - Competencia – Improcedencia de un pronunciamiento una vez consolidada – Preclusión Procesal – Celeridad Los arts. 4 y 16 de la ley 16.986 tienen por objeto impedir retardos procesales en una acción de amparo, por lo que la duda razonable debe ser despejada en su inicio. Toda contienda ulterior resulta extemporánea habida cuenta de que la oportunidad para suscitar una cuestión de competencia, debe tenerse por precluída cuando los autos han quedado radicados en el juzgado que recibió la acción, y la Cámara Penal respectiva ninguna medida adoptó frente a tal conocimiento; todo ello en virtud del principio de la estabilidad de la competencia. Por razones de seguridad y estabilidad procesal no podrá cuestionarse la competencia una vez consentida o admitida,24 toda vez que dicho trámite resultaría disvalioso y retardatario.- Ello tiende a evitar que los Jueces promuevan su incompetencia en cualquier estado de la causa, dispensa esta que opera exclusivamente para los jueces federales (art. 352 del C.P.C.C.N.; art. 17 ley 16.986) que no es lo que ha sucedido en el caso en estudio.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, coincidencia, Dr. Tazza) Expte.: 9989; “LECCE, JORGE MARCIAL C/ HOSPITAL PRIVADO DE COMUNIDAD” Registro: 13.670 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de MdP LEY DE EMERGENCIA ECONÓMICA - Caducidad de los institutos prevists en el articulado – Improcedencia El término perentorio de 1 año, renovable por otro término similar, establecido por el art. 1 de la ley 25.344, lo es respecto de la emergencia económica y financiera del Estado, pero ello en modo alguno puede significar la caducidad de los institutos previstos en el articulado. Del art. 1°, tercer párrafo, surge que el legislador ha previsto tal extremo al disponer que las disposiciones de carácter común son permanentes, y no caducarán en los plazos citados en el segundo párrafo del mismo artículo, por lo que, al no surgir expresamente que el dispositivo previsto en el Capitulo IV sea de carácter excepcional o temporal y frente a la claridad del texto en estudio, debemos atenernos al sentido estricto dado por la norma. De lo contrario se

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incurriría en un avasallamiento impropio en el ámbito del Poder Legislativo que este Tribunal no puede avalar.(Interlocutoria) Expte.: 9482; “MATAMALA, MARÍA TERESA C/ BANCO CREDICOOP LTDO. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Registro: 13.673 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP CONTRACAUTELA - Razonabilidad de su importe – Beneficio de litigar sin gastos Uno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares es la contracautela que deberá prestar el peticionante de la medida en los términos del art. 199 del C.P.C.C.N.. Tal recaudo halla su fundamento en el principio de igualdad, jugando como sustituto de la bilateralidad, que por principio sufre un perentorio aplazamiento. La contracautela consiste en la garantía que debe suministrar quién solicita una medida cautelar, a fin de asegurar la reparación de los daños que pueden ocasionarse al afectado cuando hubiere sido indebidamente decretada y ella debe quedar afectada al pago de esa indemnización. La determinación de la calidad y monto de la contracautela queda librado al prudente arbitrio judicial, para lo cual ha de tenerse en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las particulares circunstancia del caso. La caución fijada no puede ser exorbitante. Para fijarla deben tenerse en cuenta no sólo las especiales circunstancias que rodean al litigio, sino también al hecho de que los accionantes hayan peticionado el beneficio de litigar en los términos del art. 78 y subs. del C.P.C.C.N., y que éste haya sido concedido en forma provisoria.(Interlocutoria) Expte.: 10.509; “SUNSERIE´S ARGENTINA S.R.L. Y OTROS C/ GSM (OPERATIONS) PTY LTD S/ DAÑOS” Registro: 13.680 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP CONTRACAUTELA - Improcedencia – Beneficio de litigar sin gastos Quien ha peticionado el beneficio del art. 78 del código ritual y se encuentra gozando de éste, aun en forma provisoria, está exento del pago de las costas y demás gastos judiciales hasta que mejore de fortuna (art. 84 del C.P.C.C.N.). Quien ha peticionado una medida cautelar se encuentra exento de prestar caución, de cualquier índole, en virtud de lo dispuesto por el art. 200 inc. 2 del C.P.C.C.N. La carencia de recursos no es obstáculo para obtener la medida precautoria, toda vez que en esos casos se puede eximir al solicitante de la caución. Ello es así, siempre que haya una resolución que acuerde el beneficio de litigar sin gastos, que estatuyen los arts. 78 y siguientes del ordenamiento (Podetti, Ramiro. Tratado de las Medidas Cautelares, pag. 83 y 86). Se encuentran eximidos de contracautela quienes actúan con beneficio de litigar sin gastos, habiéndose resuelto que aun cuando la petición se encuentra en trámite, si no surgen presunciones que inclinen a pensar que el beneficio será denegado, el relevo de contracautela debe otorgarse transitoriamente, antes que se resuelva sobre la procedencia de aquel (Morello, Sosa, Berizonce. Codigo Procesal Civil y Com…. T° II-C, pag. 580/581). Ante la concesión del beneficio de litigar sin gastos en forma provisoria, sin que la controversia haya tenido una solución negativa para la parte debe dejarse sin efecto la caución real. (Interlocutoria) Expte.: 10.509; “SUNSERIE´S ARGENTINA S.R.L. Y OTROS C/ GSM (OPERATIONS) PTY LTD S/ DAÑOS” Registro: 13.680 – 21/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed.2, Sec.1, MdP

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ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Clausura – Transferencia del fondo de comercio – Ley 11.867 – Inobservancia de los recaudos legales – Inoponibilidad al Fisco En el caso de clausura del establecimiento comercial de la amparista, las medidas cautelares están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se tornen de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva. El configurar –una medida innovativa- un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, no implica prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión. La transferencia de un fondo de comercio resulta inoponible al Fisco Nacional, cuando no han sido cumplidos los recaudos exigidos por la ley N° 11.867. Para que la transmisión de un establecimiento comercial pueda efectuarse válidamente, con relación a terceros, deben publicarse anuncios durante 5 (cinco) días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento (artículo 2 de la ley nro. 11.867).(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, coincidencia, Dr. Tazza) Expte.: 9597; “BLASCO, CECILIA MARÍA DEL CONSUELO C/ AFIP S/ AMPARO” Registro: 13.682 – 28/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. 1, MdP ACCIÓN DE AMPARO - Improcedencia – Clausura – Transferencia del fondo de comercio – Ley 11.867 – Inobservancia de los recaudos legales – Inoponibilidad al Fisco La ley 11.867 instaura un sistema adjetivo de protección de terceros que, mediante la publicación edictal antes reseñada, brinda a éstos la posibilidad de oponerse a la transferencia (ver artículos 4 a 8) y que presume simulada toda operación que pueda perjudicar a terceros (ver art. 9). La presunción de la ley hace es absoluta - iure et de iure -, por lo cual sólo cabe constatar el presupuesto fáctico de la norma. Hechas estas breves aseveraciones, he de señalar que en el caso de marras no se ha dado cumplimiento a los requisitos de publicidad requeridos por la normativa que hubieran permitido a la AFIP-DGI oponerse, reitero, a la transmisión efectuada, violándose de esta manera su derecho de defensa. Ni siquiera fue informada de tal acto jurídico locativo que las partes formantes no podían ignorar afectaba derechos de la AFIP.- Todas las relaciones de obligación deben estar sujetas al principio de la buena fe, entendida ésta como la conducta destinada a impedir pretender más de lo pactado conforme a la honesta inteligencia de las cláusulas y la finalidad de las mismas, que en la especie pretendían burlar burdamente los derechos de la AFIP.- Carece de legalidad la proposición de una medida cautelar sostenida en base a la infracción de las disposiciones del código de rito. Es inadmisible una cautelar en base a un acto jurídico que violatorio, en cuanto a sus efectos respecto de terceros, de expresas y puntuales disposiciones legales.(Interlocutoria) (del voto del Dr. Ferro, coincidencia, Dr. Tazza) Expte.: 9597; “BLASCO, CECILIA MARÍA DEL CONSUELO C/ AFIP S/ AMPARO” Registro: 13.682 – 28/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz.Fed.2, Sec. 1, MdP PERITOS - Honorarios – Partes – Costas El derecho de los peritos al cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes encuentra su justificación en el carácter de auxiliares de la justicia, que impone el deber de proteger su emolumento con independencia de la imposición de costas y con el objeto de desvincularlo del resultado del juicio, preservando su imparcialidad (CNCiv.y Com.Fed. sala I, 4/5/93 “Iribe Alberto c/ Caja de Crédito Fortaleza SCL y otro”, L.L. 1994-E-691 (38.281); ídemásal,a II, 18/8/92, L.L.1997-B.239; CNCont.Adm.Fed.Sala III 8/5/90, “Madrid Jose c/ Banco Central”, L.L.1990-D-11, cit. en “Honorarios de Peritos”, de Patricia Bibiana Barbado,Ad-Hoc, 1998, pag. 209.- El carácter de tercero en el proceso, del perito, independiente de las partes y del resultado del juicio, implica que tenga derecho a reclamar a cualquiera de ellas el cobro de sus honorarios regulados, encontrándose ambos litigantes en un pie de igualdad.

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Sólo el perito tiene el derecho de elegir contra qué parte promoverá la ejecución de sus emolumentos, pudiendo la que no resulta condenada en costas y que hubiere abonado dichos honorarios, ejercer la acción de repetición contra la contraria.(Interlocutoria) Expte.: 9661; “FISCO NACIONAL – AFIP C/ COSTA BRAVA S.R.L. S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.686 – 28/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec. Ejec. Fiscales PERITOS - Honorarios – Partes – Costas La ley de aranceles para abogados fija un plazo de 30 días para el pago de honorarios regulados y cuyo vencimiento ocasiona la mora de pleno derecho. Esta normativa es igualmente aplicable a los profesionales de ciencias económicas por la remisión que contiene el art. 12 del dec.ley 16638/57.- Los honorarios de los peritos quedan incluidos como accesorios, a cargo de la parte condenada en costas, la que queda constituida en mora desde la notificación de la resolución que así las impone, y desde la notificación de la regulación respectiva, sin necesidad de interpelación judicial. En el caso de la parte no condenada en costas, se requiere intimación previa, puesto que no se trata del caso previsto en el art.509 párrafo 1° del C.Civil.(Interlocutoria) Expte.: 9661; “FISCO NACIONAL – AFIP C/ COSTA BRAVA S.R.L. S/ EJECUCIÓN” Registro: 13.686 – 28/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed. 2, Sec. Ejec. Fiscales MEDIDA CAUTELAR - Sustitución de embargo – Improcedencia – Buque Pesquero Toda cautelar tiende a cubrir o asegurar el eventual crédito reclamado pero asimismo debe evitarse que se perjudique innecesariamente al deudor. El principio que inspira a las normas que autorizan la sustitución de medidas cautelares tiene por objeto que se mantenga adecuadamente protegido el crédito que garantiza, que al mismo tiempo no se cause innecesariamente perjuicio al deudor, y que la medida propuesta represente igual garantía y seguridad que la ya trabada; todo ello, en razón de la mutabilidad de las cautelares y la conveniencia de que sean flexibles para adaptarse a todas las necesidades. Aunque se trate de un buque pesquero de valor muy superior al reclamado en el expediente, y aun con la seguridad que ofrece la póliza de seguro respectiva, la existencia de una suma de dinero líquido depositado a disposición de la contienda, constituye una garantía más que suficiente para asegurar el cobro del crédito reclamado de recaer sentencia favorable a la ejecutante. Acceder al pedido de sustitución de embargo, implicaría someter a la parte actora a una situación aleatoria consistente en supeditar la percepción de su crédito a la suerte que corra el buque cada vez que éste zarpe a la mar, a ejercer la actividad pesquera. Para tal solución, debe tenerse presente el hecho de que una vez efectivizada la indisponibilidad del monto embargado, la cuenta corriente objeto de la medida cautelar tiene plena operatividad, con lo cual no se configura el perjuicio necesario, entendiendo a tal extremo como principal recaudo de admisibilidad de la sustitución prevista en el art. 203 del C.P.C.C.N. (Interlocutoria) Expte.: 10.165; “FISCO NACIONAL C/ GLACIAR PESQUERA S.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ” Registro: 13.687 – 28/12/07 Dres.: Ferro - Tazza Procedencia: Juz. Fed4., Sec. Ad-hoc Citas: 1 “ Inc. de apelación de medida cautelar en autos “ Pesquera Ceres c/ A.F.I.P. . DGI s/ demanda contenciosa ", expte. N° 9500. 2 “ Cablevision SA c/ Cop. de Electricidad G. BalcarceLtda. s/ acción declarativa ”. Exped. Nº 10.318/07. 3 Del voto del Dr. Tazza (al cual adherí), autos: “APOLONIO NILDA N. C/INSSJyP (PAMI) S/AMPARO”, expte. 7459 T. XLIX F. 9164 del registro interno de este Tribunal.

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4 Azpelicueta-Tessone, La Alzada –Poderes y Deberes-, Ed. Librería Editora Platense,1993, pág.176 y 178.- 5 Del Voto del suscripto en autos: “ HUTNIK Ricardo J. c/ INSSJYP y otro s/ Amparo”, expte. nro.8.673, T°LXXIII F° 11.204, del registro interno de este Tribunal. 6 Fallos 321:619. 7 CFAMDP; Tambascia c/ Alpesca SA, reg. T.VII F. 1055 ; Coronel L. c/ Victoria del Mar SA exped. 3355/98. 8 Del voto del Dr. Tazza (al cual adherí), autos: “APOLONIO NILDA N. C/INSSJyP (PAMI) S/AMPARO”, expte. 7459 T. XLIX F. 9164 del registro interno de este Tribunal. 9 CSJN, Fallos 303:957; 306:940 10 CSJN, Fallos 308:1745; 312:1098; 313:254 11 CSJN, Fallos 310:149; 311:402; 312:1484 12 CSJN, Fallos 310:195; 312:1614 13 CFAMDP, expte. nro. 7535/03 14 CFAMDP, Expte. 9544/2006, registrada al Tº LXXX Fº 12663 de la Sec. Civil de este Tribunal. 16 CFAMDP; Exped. 8497/05. 17 CFAMDP; exped.10261/07. 18 CFAMDP; exped.7333/04. 19 Aut.citado; Trat. de los recursos, pag. 94. 20 Fenochietto, Aráis; Código Procesal Civil y Comercial; T. I pág. 740 21 CFMDP, “Carroza c/ Neptunia s/ laboral”, expte. 726 y “Estado Nacional s/ incidente en autos `Femenia Nelson c/ Rivas O´Connor Antonio´”, T° XLVIII, F° 9.158 22 CFAMDP, “Fernández de Balbiano c/ Costa Brava SRL“, T° XXXII, F° 6.454/01 23 CFAMDP: T. XX F. 4058. 24 Morello- Vallefin; El amparo-Régimen procesal pag.79.