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16890/2014 Legaio N" 13 - IMPUTADO. LARA. ALAN Y OTROS SILEGAJO DE APELACION /&?
CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
) 'cc&L$p de2016. San Miguel de Tucumán, 1 c
AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación interpuestos
contra la resolución de fs. 136011371 ; y
CONSIDERANDO:
1- Que contra la resolución de fecha 17 de abril de
201 5 (fs. 136011 371) que dispone el de Claudia del
Valle Rosalez, Martín Omar Cejas, Aldrín Sayes, Diego Hugo
Pintos, Matías Exequiel Lazo, Matías Leandro Mariani, Adrián
Carrizo, Rubén Alejandro Guzmán y Marcela Alejandra Pereyra,
como presuntos co-autores del delito previsto y penado por el art.
5" inc 'c' de la ley 23.737, con el agravante del art. 11 inc 'c',
apelan las defensas de los imputados a fs. 2303, 139311997;
140211403; fs. 1405109; 141011414; 141511420; fs. 142611429; fs.
146011461 y 150511506.
Asimismo, contra la resolución de fecha 27 de mayo
de 201 5 (fs. 154311 545) que rechazó la falta de mérito solicitada a
favor de los in~putados Claudia del V. Rosalez y Alan Eduardo Lara
y ordena el procesamiento como presunto autor del delito del art. 5
inc 'c' de la ley 23.737 con el agravante del art. 11 inc. 'c' de la
inisina ley, apela la defensa a fs. 15 5211 573.
Consta certificado de elevación a esta Excma. Cámara
de Apelaciones a fs. 159011 591.
Que en forma escrita presentaron memorial de
agravios:
1) A fs. 16 124 620 el abogado defensor, Dr. Olmos, e11
defensa de los iinputados Rubén Alejandro Guzinán, Marcela
Pereyra y Hugo Adrián Carrizo. Solicitó se revoque el resolutorio
de fecha 17 de abril de 201 5 y se deje sin efecto el procesan~iento
de sus defendidos, ordenándose su inmediata libertad. Manifiesta
que a raíz de las investigaciones que comenzara Gendarmería
Nacional, se ordenó la intervención telefónica de un tal Martín
Cejas, resultando que éste se comunicó en varias oportunidades
con su asistido Guzmán, pero ello no implica que estén vinculados
dentro de una conducta delictual. Lo que no se verificó ni se probó
es la relación entre Lara y Guzinán, ni siquiera a través de
interpósita persona.
Aclara que la relación entre los encartados Guzmán y
Cejas es comercial, toda vez que poseen un enlprendiiniento
avícola, elenlento que no fue desvirtuado por prueba alguna.
Se agravia también, de que la resolución iinpugnada
los considere parte integrante de una organización destinada a la
coinercialización de estupefacientes, entendiendo que no existen
elementos de juicio que permitan aseverar dicha afirmación.
Respecto de ello, expresa que no puede tenerse po1-
acreditado que Guzinán, Pereyra y Carrizo tuvieran conocin~iento
de las relaciones de Martín Cejas con otras personas, sustentándose
la investigación en autos en meras conjeturas.
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CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
En cuanto al matrimonio Guzinán- Pereyra no hay
probanza alguna de ser parte de una 01-ganización delictiva, suinado
a que los allanamientos dieron resultado negativo en el secuestro
de estupefacientes, elementos para acondicionarlos, pesar o
comerciar. Por lo que luce la imputación vaga, genérica, arbitraria e
infundada y huérfana de indicios.
Por último, expresó que si bien a su asistido Carrizo,
se le encontró estupefaciente en su inmueble, esto no lo relaciona
tampoco con una organización para comerciar, ni se aportaron
pruebas respecto a un posible vinculo con esa actividad, ni relación
alguna con Lara u otro investigado.
Adeniás, considera que en razón de las condiciones
personales de sus defendidos, deben ser excarcelados ante la falta
de pruebas para que se encuentren privados de su libertad. (Se deja
constancia que la Sra. Pereyra se encuentra con el beneficio de
excarcelación desde el 121511 5).
2) Que la defensa técnica de los imputados Mariani y
Sayes, desistió del recurso de apelación interpuesto oportunamente,
explicando que en autos previo a que la causa sea elevada a Esta
Excina. Cáinara de Apelaciones, se incorporaron pruebas de.
descargo a favor de aquellos, y consideró que eran de tal relevancia
para que en la instrucción penal resultara un dictado favorable para
sus defendidos.
3) El Dr. Azar Cejas a fs 162211633 se agravió en
defensa de los encartados: Lara Alan Eduardo y Claudia del Valle
Rosalez. Solicitó se revoque la resolución apelada, se declare la
nulidad del pedido de intervención telefónica, del auto de
procesamiento y, en consecuencia, se dicte la falta de inérito de
Lara y Rosalez. .
Manifiesta que el fallo: a) adolece de una estructura
lógica y sustentable al proponer las cuestiones a determinar y las
cuestiones determinar a las respuestas dadas a cada uno de esos
interrogantes, conteniendo conclusiones que no son posibles de
derivarlas de las preinisas que antepone como antecedentes, b) falta
de la debida fundamentación y la utilización de medios probatorios
obteiiidos en desmedro de las garantías procesales y deficitaria
valoración de las exclusiones probatorias deducidas, c) falta de
mérito legal por lo que funda su defensa en el principio indz~bio pro
reo, al considerar que la prueba no logra obtener una certeza sobre
la culpabilidad de sus pupilos cambiando en consecuencia la figura
endilgada.
Que del auto de procesamiento surge que en el
domicilio de Lara se secuestró celulares y dinero, no
estupefacientes. Por lo que no existen méritos suficientes para
procesar o imputar a sus pupilos. Tampoco se pudo probar el
vínculo de Lara con Guzinán o la Sra. Rosalez, o de esta última
con las personas detenidas en autos, por lo que no se observa el
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elemento básico de la "organización como surge de la resolución
apelada.
Plantea nulidades procesales: 1) referidas a la
violación del principio de congruencia -cuando en los domicilios
allanados no encontraron estupefacientes que los relacione-, menos
se pudo demostrar la relación de su pupila con el Sr. Cejas ni con
persona de Córdoba ni relación con los coimputados, 2) la del auto
de procesamiento, se refiere a que el Juez debió ' indicar
detalladainente la enunciación de los hechos y de la probanzas, y
3) de las escuchas telefónicas, más cuando este pedido no es
fundado y no se advierte de autos la necesidad de aquellas o la sola
posibilidad de conocer datos de interés agotando todo medio
menos lesivo para la intimidad de las personas.
4) El Ministerio Público de la Defensa, en
representación de Claudia del Valle Rosalez, Analía Verónica Loza,
Diego Hugo Pintos, Matías Exequiel Lazo, Ramón Damián Cejas y
Martín Oinar Cejas, planteó las siguientes nulidades: a) de la
requisa del vehículo dominio AUF 671 del Sr. Omar Cejas.
Entiende que aquella fue nula al basarse en una orden inexistente,
violando además los arts. 284 inc. 3 y 230 bis del CPPN. Así,
entiende que la requisa se realizó en la vía pública, de la simple
coinpulsa se las actuaciones se advierte la falta de circunstancias
previas y concomitantes que permitan justificar la misma, b) del
acta de procedimiento por incumplimiento del art. 139 del CPPN
respecto del Sr. Sr. Diego Hugo Pintos. donde se omitió explicar
cuáles fueron las diligencias realizadas y su resultado, y no se dejó
constancia de las declaraciones recibidas, el acta y todos aquellos
actos conexos (art. 172) deberán ser anulados de oficio por causar
dicho vicio formal un gravamen irreparable del derecho de defensa
y c) de los allanainientos de fs. 830, 8381841, 852, 8561857,
8611862, 9181920 y 9291930 por incumplimiento del art. 255 del
CPPN. Manifiesta que el horario de los allanamientos mencionados
se hicieron entre la una y las cuatro de la madrugada, y en ninguno
de ellos se explicó la necesidad de actuar en altas horas de la
noche, por lo que la medida deviene nula.
Respecto de la sentencia en sí misma considera que es
arbitraria y con ausencia de fundamentación, la que se tradujo en la
siinple recolección de datos.
Realiza un análisis separado de sus defendidos.
En primer lugar, se refiere a Claudia del Valle Rosalez
y Analía Verónica Loza, respecto de los cuales a lo largo de toda la
causa, no existen pruebas que las vinculen al coinercio de
estupefaciente, sólo habría quedado demostrado la unión
sentimental y los hijos en común que existía entre ellas y los Sres.
Lara y Cejas al moixento de realizarse las intervenciones
telefónicas. Remite a las declaraciones indagatorias, respecto de
Rosalez, marcando que ella se encontraba circuilstancialinente en
el domicilio de su ex pareja (se encuentra separada de hecho y vive
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con su padrastro y sus hijos y que en los horarios de trabajo a sus
seis hijos los cuida el padre -Lara-, y el día del allanamiento los
niños estaban solos y los asustaron), no secuestránose
estupefacientes, elementos de pesaje, fraccionamiento, etc. -
En cuanto a la imputada Loza, en el allanamiento se
secuestró una escasa cantidad -2 grs.- pertenecientes a otra persona
que se encontraba en el lugar. Pero no surge de autos elemento
alguno que acredite que ella habría tenido conocimiento de la
supuesta participación de su pareja, Martín Cejas, en la
comercialización de estupefacientes y mucho menos que habría
formado parte de una organización criminal. Asevera que si fuera
cierta la participación criminal de los padres de sus hijos, no les
cabría reproche en el caso de que hubieran tenido conocimiento de
ello ya que en el art. 178 CPPN prohíbe la denuncia entre
cónyuges.
Solicita que se revoque la resolución y se ordene el
sobreseirniento de sus defendidas por ser sus conductas atípicas.
En segundo lugar, refiere a Matías Exequiel Lazo y a
Diego Pintos, solicitando el cambio de calificación por la de
tenencia de estupefaciente para consuiiio personal -art 14, segundo
párrafo, ley 23737- y en consecuencia se declare la
inconstitucionalidad del art. y el consecuente sobreseimiento de
aquellos. Respecto de Pintos (Piru) se le secuestró la cantidad de
4,6 grs. de marihuana pero no se hallaron otros elementos de
fraccionainiento o pesa-je propio de la actividad delictual que se le
atribuye. Adernás agregó que al prestar declaracióii indagatoria
expresó su condición de consumidor y que trabaja coino enfermero
y electricista. En cuanto a su defendido Lazo, se le secuestró 3,1
grs de marihuana, también para su consuino personal, asi como lo
expresó al declarar. Además no surgen datos concluyentes respecto
de que su accionar estuviera relacionado con el coinercio de
estupefacientes. Que en consecuencia solicita respecto de estos se
encuadre la conducta en el art. 14, segundo párrafo, de la ley
23737, y en consecuencia se declare la inconstitucionalidad del
mismo y el sobreseimiento de sus pupilos. Cita jurisprudencia y
solicita la aplicación del caso "Arriola" coino lo hiciera en
similares oportunidades.
Por último, se refiere a los imputados Rainón Daiilián
Cejas y Martin Cejas.
Respecto del primero, sostiene la defensa que si bien
de su domicilio resultó el secuestro de estupefaciente, no surgen
elementos respecto que no se acreditó que era él quien tenía el
poder de disposición sobre ella, mucho más cando no era el único
habitante de la casa y menos tener la utra-intención de
comercialización. Sostiene que al declarar dijo que era adicto y que
al co-imputado Carrizo no conocía solo sabía que su hermano le
alquilaba su casa.
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Que en cuanto a Martín Ce-jas, la defensa entiende que
existió un error de tipo, porque no sabía que lo que estaba
transportando era estupefaciente.
En definitiva, sostiene que los elementos de pruebas
aportados en la causa no son suficientes como para afirmar que
los estupefacientes secuestrados estaban destinados para su
comercialización. Así solicita se cambie la calificación legal de
ambos imputados por la de tenencia simple de estupefacientes. Cita
jurisprudencia.
Hace reserva del caso Federal.
11- Que previo resolver corresponde realizar una breve
reseña de los hechos.
Las presentes actuaciones se inician el 1 de agosto de
2014, coi110 consecuencia del informe realizado por el Jefe de la
Unidad Especial Narcóticos "Frontera Norte" de Gendarinería
Nacional, quien pone a conocimiento del Fiscal Federal de turno de
la existencia de una posible organización integrada por varias
personas que se dedicarían a la comercialización de
estupefacientes, la que tendría originalmente ingreso por la frontera
con Bolivia, arribando en la provincia de Santiago del Estero -en la
ciudad de Frías-, para que sea trasladado luego a otros lugares de:
país.
Que puesto en conocimiento el Sr. Juez Federal se
realiza diferentes tareas de inteligencia de forma reservada (fs.4).
Por ello, se intervinieron líneas telefónicas (fs. 7/73 1)
de las personas que presuntamente estarían involucradas,
destacándose los nombres de "Lara", "Cejas" que conectarían
diferentes provincias, suministrando y distribuyendo droga. Que en
relación a las escuchas y su vínculo con el posible con~ercio de
estupefacientes se procedió a ordenarse los allanainientos
(fs.797/870).
Que previo a aquellos, en la Ruta Nacional 157, antes
de la entrada a la localidad de Frias, se observó el ingreso de u11
automóvil el cual fue detenido, el que era conducido por Martín
Ornar Cejas, al ser requisado el vehículo se secuestró debajo del
asiento trasero 4 paquetes rectangulares envueltos en cinta de
embalar y oculta en capot 4 paquetes más, realizada la orientación
de campo dio resultado positivo para marihuana en 4 kgs. con 515
grs.. por ello quedó detenido Ce-ias y se le secuestró un celular y
dinero en efectivo.
De los allanainientos surge: 1) En la ciudad de Frias,
Santiago del Estero, en la calle Lamadrid No 265, domicilio de los
ciudadanos Alan Lara y Claudia del Valle Rosalez, allí se encontró
a la Sra. Rosalez junto a sus 6 hijos, sin encontrar elementos
relacionado con estupefacientes. Se secuestró celulares y dinero - $1400-, 2) en el inmueble de Ramón Rossi, no surgen elementos
relacionado con sustaiicia estupefaciente, 3) en la calle Lamadrid y
Rioja de la ciudad de Frías, al requisar se encontró un carnet del
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CNRT a nombre de Ramón Oscar Lara, allí en un mostrador se
halló: resto de marihuana, balanza de precisión, un celular y deba-jo
del asador la suma de $10.000 -no se realizó pesaje-., 4) el
allanamiento en la calle Lamadrid N0270, Frías, al ingresar a las
habitaciones se encontró a Aldrin Sayes (inutante) secuestrándole
un proyectil calibre 38, y en su poder un envoltorio con sustancia
vegetal ainarronada. Del lugar se secuestraron celulares, varios
chips, y un automóvil, 5) En el inlnueble ubicado en la calle
Fortabat 340, se secuestró armas y proyectiles, agendas telefónicas
y marihuana en un peso de 4,6 grs, 6) en la dirección de Sanniento
N0550, se encontró a Matías Exequiel Lazo (Lazito) se halló
sustancia estupefaciente de resultado positivo a la marihuana, en
cigarrillos consumidos en peso de 1,3 grs. y una bocha de 1,8 grs.
de la misma sustancia, y c) un celular, 7) en las residencias de calle
533, en la Rioja 420, en calle Polonia y Colectora y otros, dieron
resultado negativo para el objetivo del procedimiento -nos
remitimos a los datos detallados de la Sentencia apelada-, y 8) en el
doinicilio de Mariani se secuestraron papeles para el armado y 16
grs. y tres pipas.
Que también se realizaron allanamientos. en la
provincia de Córdoba, algunos de los cuales dieron resultado
negativo respecto del hallazgo de estupefacientes o algún elemento
relacionado con esta sustancia: 1) en el doi~~icilio perteneciente a la
Sra. Analía Verónica Loza se secuestró en la cocina un envoltorio
transparente con forma de bocha en un peso de 2grs. de marihuana,
2) en la calle San Luis de Tejada, de la misma ciudad, se ingresó al
domicilio de Hugo Adrián Carrizo, secuestrándosele, balanzas de
pesaje, y sustancia estupefaciente fraccionada y distribuida en
diferentes lugares del doinicilio -habitaciones, patio, baño, etc-
tratándose de 57, 19, y 512 grs. de marihuana -588 grs. de
marihuana en total- y; 64 y 599 grs. de cocaína -663 grs. en total y
2) en la calle Rufino Elizabet se encontraba el ciudadano Rainón
Damian Cejas se secuestró de los diferentes lugares de la casa,
22,07 grs de cocaína y 163,83 grs. de marihuana, así coino semillas
de cannabis sativa.
111- Que analizadas las constancias de autos, el1 virtud
de las nulidades planteadas por las defensas de los ii~iputados
referidas a las intervenciones de las líneas telefónica, el detalle de
los allanamientos en los doinicilios de las ciudades de Santiago del
Estero y de Córdoba, así coino el resultado de los inisinos y a los
procedimientos realizados, éste Tribunal, considera de conformidad
con lo expresado en otras oportunidades que no hay nulidad por la
nulidad misma, sino que resulta una declaración restrictiva que
procede cuando la violación de determinadas formalidades genera
un perjuicio real y concreto para la parte que lo alega, ya que las
formas procesales han sido instituidas coil~o garantía de
juzgainiento y no como ineros ritos insustanciales.
No basta para declarar la nulidad que haya mediado la
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violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación
ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si
aquél no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio
que invoca (Lino Enrique Palacio- Manual de Derecho Procesal
Civil, Décima Edición actualizada. Ed. Abeledo - Perrot. pag. 404),
por lo cual en autos no corresponde hacer lugar a las nulidades
planteadas por las defensas de los imputados.
IV- Que en atención a lo manifestado por el letrado
Juan José Sain (fs. 1621) cabe tener por desistido el recurso de
apelación deducido respecto de sus asistidos Mariani y Sayes.
A continuación analizaremos la situación procesal de
los imputados, respecto de los cuales se les secuestró
estupefacientes.
Comenzaremos por desarrollar nuestro criterio, en
relación a los imputados que se les secuestraron estupefacientes.
A) Martín Omar Cejas
Como ut suprpa mencionamos, fue detenido como
consecuencia de las investigaciones que la Unidad de Narcóticos
que estaba realizando conjuntamente con la Policía, al detenerse su
auto, el que circulaba con dirección de la provincia de Córdoba
liacia la ciudad de Frías, en Santiago del Estero, se procedió a la
requisa del mismo, hallándose 8 paquetes rectangulares. Que
realizada la pericia química del material, consta que se trataba de
marihuana en un peso total de 4,299 kg (fs. 1583/1588).
Que en su declaración indagatoria (fs. 1 12011 12 1) negó
el hecho que se le iinputa, expresó que viajó a Frías llevando un
pasajero, quien se bajó antes del destino en Recreo, y al inorilento
de ser detenido en el vehículo, por la policía, se dio cuenta que
aquél se había olvidado un paquete, es decir la sustancia
estupefaciente secuestrada. Manifestó que es adicto. Agregó que no
participa de organización delictual alguna. Dijo que Analía
Verónica Loza, es su esposa y madre de sus tres hijos, su hermano
Ramón Cejas trabaja en Aguas Cordobesa, en el doinicilio de su
madre y respecto de Carrizo, le alquila la parte de delante de su
vivienda y él (Carrizo vive atrás), pero no lo ve seguido.
Que respecto del encartado, por las investigaciones e
intervenciones telefónicas surgen que aquel junto a otro de los
imputados -Lara-y Cai-rizo, estarían relacionados en la venta de
estupefacientes.
Así tenemos: 1) Que Cejas Martín vive en Córdoba y
Lara Alan en Santiago del Estero y 2) ainbos se coinunican
telefónicamente de manera asidua y hablan con códigos tal como
surge de fs. 40141, -entre Cejas Martín y Lara, a título
ejemplificativo: "cuanto te va hacer falta a vos", "para cuantos
tenés así te guarde", "mañana llega te aviso perco es segurPo", es de
destacar que la lla~nadas son de fecha 30108114 al 03/09. Otras se
encuentran a fs.1051114, las que se trata de entrecruzainiento de
llamadas de textos entre Mai-tín y Lara, siempre referidas a que el
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irriputado Lara tendría todo listo para que le haga la entrega y
mencionando lugares de las inisinas (calles cercanas, o en la
localidad de Recreo y detalle de los horarios), las llamadas indican
los domicilios de la provincia de Córdoba que luego fueron
allanadas. Continúan las pruebas de este tipo a fs.114, 115, 144,
358, 4061409 y 3) Cejas sería quien proveería a Lara de la droga.
De las investigaciones surge que también estaría
relacionada su esposa Analía Loza quien participa activamente en
llamados telefónicos, que aunque las conversaciones se toman a
veces poco entendibles, ella tiene coiiociiniento de lo que sucede
respecto a la actividad de su marido (fs.196, 200, 204, 209) a fs
210 es de relevancia el diálogo entre el matrimonio Cejas con
Loza: "...file a bziscar eso tu hernmno ... si ... cuanto le diste ... le
corte un cuadradito en el fondo, no llegaba a 1 00 ...q uedan
200.. . bueno ya voy volviendo. .. " .
Por lo que encontraría acreditada la conducta ilícita
apelada en autos.
B) Hugo - Adrián Carrizo
Se encuentra procesado por considerarlo presunto
autor responsable del delito de comercialización de estupefacientes
-art.5 inc c de la ley 23737-.
Como anteriormente nos referimos a los allanamientos
hacemos referencia a lo secuestrado respecto de él, que se trató de
588 grs. de marihuana en total y cocaína -663 grs. también
balanzas de pesaje y otros elementos de fraccionamiento, además
la droga estaba dispersa y oculta por el inmueble y fraccionada.
Que de las escuchas telefónicas surgen conversaciones
relacionadas con el comercio de estupefacientes.
Así, el iinputado le habría alquilado la casa donde vive
Martín Cejas con su esposa, de modo que en relación a lo hasta acá
expresado también estaría involucrado con el con~ercio de
estupefaciente, máximo con la cantidad de droga que le fuera
secuestrada al momento de allanarse su vivienda.
Respecto de los dos inlputados que analizanlos,
tenemos que la acción típica nos remite a la conducta de quien
tiene en su poder estupefacientes con un fin ulterior. La diferencia
entre la tenencia simple y la tenencia con fin de estupefacientes que
tiene en su poder y del conjunto de circunstancias que rodearon el
acto.
Dicha figura exige la presencia de elementos objetivos
y subjetivos para la co~ifiguració~l del tipo. En el plano objetivo la
venta de estupefacientes requiere la previa detentación de dicho
material, en el sentido de poder disponer del inisino. A su vez, el
plano subjetivo se configura con el dolo, en cuanto el conoci~niento
del destino de la droga y el elemento distinto del dolo y que
consiste en la ultraintención de comercio. Así, es necesario para
que se configure el ilícito que el fin sea la comercialización, no es
necesario que el propósito de comercialización sea tenido por el
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autor sino que basta que el destino de la droga sea la
comercialización y que el tenedor sepa ese destino.
En general la finalidad de comercio aparece sustentada
en datos objetivos a valorar en conjunto, como la condición de
consumidor o no del sujeto activo, la cantidad de droga y la
presencia de objetos característicos de la actividad de comercio,
como bolsas, papeles o envoltorios para fraccionar sustancia, y
dinero de baja denominación.
Trasladándonos dichos conceptos, al caso de marras y
en relación a los imputados, entendemos que las pruebas
incorporadas a la causa son suficientes para determinar el fin de
coiiiercialización, reforzado todo esto con el accionar investigativo
de la policía, siguiendo las posibles huellas delictuales permiten
ver exteriorizada la conducta ilícita por parte de los encartados.
Así, la cantidad mencionada en cada caso particular y
las manifestaciones poco verosímiles de los imputados, tienen
como fin eludir o disminuir su responsabilidad penal en los hechos
investigados.
Consecuentemente consideramos que corresponde
confirmar la resolución apelada respecto a Martin Omar Cejas y
Hugo Adrián Carrizo, como presuntos autores responsables del
delito de coiliercio de estupefacientes (art. 5' inc 'c' de la Ley
23.737).
A continuación analizaremos la conducta de aquellos
imputados que no se les secuestró droga en los domicilios
allanados o según el caso poca cantidad y su relación y10
conocimiento de la posible conducta legal endilgada.
C) Lara Alan Eduardo
A fs.15 15 consta el acta de detención del encartado,
quien en relación a la presente causa tenía pedido de captura y fue
arrestado en la vía pública.
Prestó declaración indagatoria a fs. 152911 53 1,
oportunidad en la que negó el hecho que se le imputa agregando
que solo conoce a los ii~lputados Sayes y Marini que son sus
vecinos. Remarcó que está separado de la madre de sus hijos
Claudia Rosalez. Expresó no tener conocidos en la ciudad de
Córdoba ni comunicación alguna con Martín y Ramón Cejas, a
quienes dijo desconocer. Reconoció su condición de consumidor.
Así los dichos del imputado son poco veraces los que se
contradicen en las escuchas telefónicas que mantenían con Martin
Cejas y su esposa -Loza Analía-, así como con Guzmán (todos
encuentran rebatidos por las niisinas que desvirtúan totalmente sus
dichos).
Aquellas se encuentran ampliamente registradas desde
fs.401109 y 306/361 de la causa.
Lo que nos lleva a concluir que Lara pertenecería a
una cadena en la que en forma organizada, se dedicaría al tráfico y
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comercio de estupefacientes y que se encuentra vinculada con los
demás imputados.
Es necesario remarcar que el hecho que no se le
secuestrara estupefacientes en el allanamiento de su domici.lio ni al
momento de ser detenido en la calle, no es óbice para dejar de lado
la figura del comercio, por lo que se debe contextualizar el hecho
en las circunstancias de tiempo inodo y lugar en el que se
desenvuelve el procedimiento, sostenido en autos por las escuchas
telefónicas relevantes para la investigación y conexión de los
imputados.
Así entendemos que corresponde confirmar la
calificación endilgada al imputado en la sentencia apelada de fecha
27 de mayo de 2015 (v fs. 154311 545).
D) Claudia del Valle Rosalez
Que en autos, se procesó a la imputada por el delito de
comercio de estupefacientes.
De las constancias de la causa no surgen elementos de
juicio, por ahora, respecto a su participación en el ilícito que se le
endilga.
Ésta llegó cuando se realizaba el allanamiento en el
domicilio de su ex pareja -Lara-, padre de sus seis hijos, quienes
ese día se encontraban en el lugar solos, dando resultado negativo
para el hallazgo de estupefacientes, encontrándose solo dinero
($1400).
Al inoinento de prestar declaración indagatoria a
fs. 1 1 1611 1 17, negó el hecho que se le imputa, expresó que no
vende ni consume estupefacientes y vive en la casa de su padrastro
y que trabaja como empleada doméstica.
Si bien sus dichos se contradicen respecto de que no
tenía conociiniento del negocio que estaría realizando el imputado
Lara su pareja, de la que si bien actualmente se encontraría
separada, a fs.330 vta y 33 1, fue desglosada una conversación entre
ellos la que decía en sus partes más importantes: "Eh no ha andado
nadie? "(Alan), "Ceferino ", a 111il quinientos (Claudia) .. . " "cuanto
te dio anoche" (Alan), "rnil quinientos" (Claudia). Otra
c0nversación.a fs. 33 1 vta. y 332 la que expresa que Claudia le
recibiría plata a una persona y dialogan con Alan. Y continúa a fs.
346.y a fs. 391 referenciando lugares en los que gendarmería
estaría haciendo controles y deteniendo a personas. Es de
iimportancia la relación o coinunicación con el tal Ceferino -de que
en autos no se lo investigó o no se pudo obtener mayores datos, por
lo que debería seguirse investigando-.
Que en virtud de lo analizado entendemos que Claudia
Rosalez -esposa de Lara-, sí tenía conocimiento de lo que sucedía
y realizaba una tarea, la que sería, presuntamente, la de recibir y10
cobrarles a las personas, coino a un tal Ceferino, estando al tanto
de ello el encartado Lara, por lo tanto ella sería un eslabón más de
la cadena delictual, aun cuando hubiese declarado que desconocía
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la actividad de su ex pareja al momento de la indagatoria y cuando
a la fecha de aquella se encontraran separados (lo que no fue
probado fehacientemente), lo que podría ser una estrategia para
eludir su responsabilidad.
Por ello, corresponde confirmarle el procesamiento
por coniercialización de estupefaciente.
E) Ramón Damián Cejas
Se secuestró de los diferentes lugares de la casa, 22,07
grs. de cocaína y 163,83 grs. de n~arihuana, así como semillas de
cannabis sativa, al prestar declaración indagatoria negó el hecho
que se le imputa y cualquier relación con Carrizo, además vive con
su madre trabaja en Aguas Cordobesas y a su hermano LMartín
Cejas- lo ve poco y no conoce la actividad que realiza o que
negocios o viajes efectúa. Manifestó ser adicto y que compra la
droga en su barrio.
Que en relación a la cantidad 'y que se encontraba
fraccionada, por ahora entendemos que debemos confirmarle el
procesamiento dispuesto en su contra.
F) Marcela Pereyra.
Que Pereyra, es la esposa de Guzmán y madre de tres
niños pequeños, en su domicilio no se encontró elementos
relacionados con sustancias estupefacientes, menos aún con el
comercio. Respecto de aquella no se verificó elemento de prueba,
sea escuchas telefónicas, seguimiento o tarea de inteligencia. La
imputada goza actualmente del beneficio de la excarcelación, bajo
caución personal.
Que en virtud de no existir por ahora elementos que la
relacionen a lo hasta acá expresado, disponeinos aplicarles el
principio indubio pro reo -art. 3 CPPN-.
Este Tribunal considera que a lo largo de toda la causa
no existen elementos de convicción que hagan presuiiiir si quiera
un poder de disposición respecto a los estupefacientes secuestrados
y10 relación con lo ii1vestigado.A la luz de los antecedentes
descriptos, en relación a la circunstancias de tiempo, inodo y lugar
en la que sucedieron los hechos, no surgen pruebas suficientes que
confirmen o desvirtúen la participación de la nombrada en los
hechos investigados -coinercio de estupefacientes-, ésta, solo se
encuentra vinculada a su pareja -Guzmán-, pero no tuvo ni se
demostró elementos que las relacionara con el delito investigado.
Por consiguiente, siendo que el estado de inocencia
solo puede se¡- cuestionado n~ediante la recolección de pruebas que
tengan aptitud suficiente para hacer madurar en el Juzgador el
convencimiento de la existencia del hecho y de la responsabilidad
del .imputado en el mismo, y siendo que, en autos no se han
incorporado elementos de pruebas suficientes, respecto a Pereyra.
Considerainos, por todo lo hasta aquí analizado, y
sobre la base del principio in dubio pro reo art. 3 C.P.P.N. que
corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia
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dictarle a Pereyra la falta de mérito, para procesar o sobreseer, por
ahora, la conducta de la nombrada en los términos del art. 309
CPPN en relación al delito de coinercialización de estupefaciente.
G) Analía Verónica Losa
Que la encartada es esposa del co imputado en autos,
Martín Cejas, con residencia en la provincia de Córdoba, si bien al
momento de prestar declaración indagatoria negó el hecho que se
le imputa, además desconoció la actividad que estaría realizando su
marido. Manifestó que le alquilaban la casa a Carrizo y que este
vivía en la parte de atrás pero que el contacto con él era poco
frecuente. Agregó que hacía un tiempo estaba separada de Cejas.
Que los dichos de defensa de la misma carecen de
sustento cuando al analizar las llamadas telefónicas ella tenía
conocimiento de la actividad de su esposo, adeinás se comunicaba
a los fines de dar precisiones respecto del lugar donde debían
encontrarse, donde estaba su esposo y en algunos casos disponía y
conocía del estupefaciente que se estaba vendiendo.
Se desprende ello de fs.196 al momento en que
mantiene una conversación con un NN el que expresa que "tiene"
lo que su marido le pidió y ella asiente; Así coino la conversación
que inantiene con Cejas respecto de que "si tiene cigarrillos" y que
apenas termine con el "vino" volvería. A fs, 204 se comunican
cuando aquel estaría en Jesús María "comprando" y hablan de
encontrarse así ella lo aconlpaña. Se repiten las llamadas a
fs.2111212.
Por esto coi1siderainos que la conducta delictiva de
Analía Verónica Loza encuadra en la figura penal prevista en el art.
5 inc. 'c' de la ley 23.737, que si bien no tenía estupefacientes en
su poder al ser allanado su domicilio, de las escuchas surgen que
esta es otro eslabón de la cadena del comercio, en virtud de su
accionar. Ademástenia conocimiento de que atrás en la casa había
estupefaciente y que en una oportunidad le informó a Cejas que
cortó un cuadradito para quien sería su herinaiio "Sergio", otro
indicio del conocimiento de lo que hacía su esposo y también
Carrizo a quien dijo conocer porque le alquilaba la vivienda de
adelante. En varias oportunidades se comunica con Ceferino quien
además se comunicaba con Lara (fs.3 14 vta. 315 vta) y Analía V.
Loza, es decir con ambos.
E) Diego Pintos, Matías Exquiel Lazo y Ruben
Alejandro Guzmán
Respecto de Pintos, al momento de allanarse su
domicilio se le secuestró marihuana en un peso de 4,6 grs. y al
n~oiiiento de- ainpliar indagatoria a fs.127711278, expresó que
trabaja como enfermero y electricista y que es consumidor de
estupefacientes.
En cuanto a Lazo, en el allanamiento se le secuestró
3,11 grs. de marihuana, la que al prestar declaración indagatoria
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explicó que era consumidor de estupefacientes y la tenía para su
consumo personal.
Ambos negaron conocer a las personas imputadas en
la causa, lo que queda desvirtuado por las comunicaciones que
mantenían con Lara, a fs, 332.
En cuanto a Guzinán -(a) negro- en el allanamiento de
su domicilio dio resultado negativo a la presencia de
estupefacientes, aunque se le secuestró dinero. Al momento de
prestar indagatoria expresó que solo conoce a Martín Cejas porque
tienen un negocio avícola, compra de pollos y cría, además riñas de
gallos, desconociendo cualquier actuar ilícito propio y de aquél.
Que todos ellos se encuentran involucrados en las
intervenciones telefónicas en las que se comunicaban con Alan o
con Cejas y no hablando de negocios legales sino de la entrega y
distribución de estupefacientes. Pr~ieba de ello tenemos las
coil~unicaciones entre: 1) Lara y Pintos (Piru) fs.3 1213 13; 3 16, 334
" ...p repcíranze 100 mas ... " -piru- y otras refiriéndose a si tiene
novedades, o "cuanto tiene", "si tiene o no ", etc. y 2) Lara y
Negro (Guzi~~án) fs.314 "tengo Za moneda, tenés faso?, en un rato
yasopor ahí", a fs.333, y 3) con Lazo también lo hace Lara fs. 334
vta: ". . . hacenze 50 ya paso por tu casa, te voy a pagar ". También
entre Lara y Cejas se puede tener observar en lo agregado a
fs.3351343 realizan diálogos respecto a Lasito y al Negro.
Si bien la droga secuestrada (Lazo y Pintos) podría ser
para consumo personal, no podemos tener solo presente este
elemento, sino, lo debemos analizar en conjunto con las otras
pruebas aportadas en la causa y a las que nos referimos más arriba
de manera detallada.
Este Tribunal considera respecto de estos últiilios que
corresponde confirmarles el procesamiento dispuesto en contra de
los mismos.
Que en cuanto a todos los imputados, no registran
antecedentes policiales ni judiciales conforme el informe de
fs.1106/1111.
En definitiva, de las constancias de autos y de lo
expresado hasta aquí surge que entre los procesados existía una
relación y que los dichos de los encartados son pai-te de una
estrategia procesal a fin de eludir la responsabilidad que les cabe
en los hechos investigados.
Se desprende que todos los encartados intervenían en
todo el proceso de acopio, distribución y comercialización de
sustancia estupefacientes, de modo como vimos hasta acá a cada
uno le cabía una tarea propia, tanto en la ciudad de Frías, Santiago
del Estero, como en la provincia de Córdoba, por lo que adquiere
fuerza razonable la presunción de la existencia de una actividad
organizada, por parte de los co-imputados, para la venta de
estupefacientes de la manera descripta
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La intervención organizada en el hecho a que hace
referencia la norma del art. 11 inc 'c. de la Ley 23.737 puede ser
tanto el resultado de la gestión del organizador o de los demás
intervinientes. Es decir, no se trata aquí ,de una organización
propiamente dicha, sino de intervenir de una forma organizada, lo
que es decir, ordenadamente en miras a una función o uso
determinado (D'Alesio - Divito; Código Penal de la Nación
comentado y anotado; Tomo 111 - pág. 1074)
Consecuentemente consideramos que debemos
confirmar la agravante del Art. 11 Inc. 'c' de la Ley 23.737.
Por todo lo expuesto, entendemos que corresponde
confirmar el procesamiento con prisión preventiva de Alan
Eduardo Lara, Claudia del Valle Rosalez, Martín Omar Cejas,
Diego Hugo Pintos, Matías Exequiel Lazo, Analía Verónica Loza,
Hugo Adrián Carrizo y Rubéii Ale-jandro Guzinán, como presuntos
co- autores del delito previsto y penado por el Art. 5", inc. 'c' de la
Ley 23.737, con la agravante del art. 11 Inc. 'c', y revocar el
procesamiento dispuesto, disponiéndose la falta de mérito de la
imputada Marcela Pereyra.
Asimismo y que una vez vuelta la causa al juzgado de
origen, corresponde se profundice la investigación con relación a
Sergio Loza y un tal Ceferino, quienes mantuvieron contacto con
los imputados (conforme surge de las escuchas ordenadas).
Por ello, se
RESUELVE:
1) NO HACER LUGAR a los planteo de nulidad
interpuestos por las defensas de los imputados, por los
fundamentos esgrimidos.
11) TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación
deducido a fs. 1621 por la defensa de los imputados Matías
Leandro Mariani y Aldrín Sayes
111) CONFIRMAR la resolución de fecha 17 de abril
de 20 1 5 (fs. 136011 3 7 1 ) que dispone el procesamiento con prisión
preventiva de Claudia del Valle Rosalez, Mal-tín Ornar Cejas,
Diego Hugo Pintos, Matías Exequiel Lazo, Analía Verónica Loza,
Hugo ~ d r i á n Carrizo, Ramón Cejas y Rubén Alejandro Guznián, í '
como # , presuntos co- autores del delito previsto y penado por el Art.
5O, incY"'" de la Ley 23.737, con el agravante del Art. 11 Inc. "C",
conforme lo considerado. f - IV) NO HACER LUGAR al recurso de apelación
deducido por la defensa de Alan Eduardo Lara, en contra de la
resolución de fecha 27/5/20 15 (fs. 154311 549, conforme se
V) "REVOCAR PARCIALMENTE, la resolución de
fecha 17/04/15 en lo que respecta al procesamiento de Marcela
Pereyra y en su reempiazo disponer auto de falta de mérito por
ahora, en favor de la nombrada en los términos del art. 309 CPPN
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en relación al delito de tenencia de estupefacientes con fines de ,/ comercio art. 5 inc 'c' ley 23.737. /
VI) PROFUNDIZAR la investigaci-ón que se v j n e
llevando a cabo en el sentido sefíalado en 1'0s cons ideran4 que
anteceden.