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CÓDIGO DE ÉTICA Y DEONTOLOGÍA Docente: Dr. Walter Bryson Malca Curso: Bioética Ciclo: X Integrantes: Avalos Sarabia, Gabriel Condori Luque, Josue Zavala Bazán, Yanira

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CDIGO DE TICA YDEONTOLOGADocente: Dr. Walter Bryson Malca Curso: BioticaCiclo: X Integrantes: Avalos Sarabia, Gabriel Condori Luque, Josue Zavala Bazn, Yanira

TITULO I

TITULO I

TITULO IICAPITULO IIDEL TRABAJO CLINICO

CAPITULO IIIDEL TRABAJO ESPECIALIZADO

CAPTULO 3DE LA RELACIN MDICO-PACIENTE Art. 64 El mdico debe relacionarse con el paciente en igualdad de condiciones respecto de su condicin humana, en forma tal que supere el paternalismo tradicional, lo cual no implica que abdique de su competencia profesional.Art. 65 El mdico debe presentarse al paciente en condiciones de ecuanimidad e higiene y tratarlo con lealtad, decoro, correccin, dedicacin, cortesa y oportunidad.Art. 67 El mdico debe indicar slo exmenes auxiliares, tratamientos o procedimientos que sean de utilidad especfica, los cuales deben estar debidamente sustentados. En caso de que el paciente sufriera dao por la intervencin deber ser informado de inmediato. Art. 70 El mdico que atiende a un paciente, ante la posibilidad de un problema clnico que requiera atencin especializada, deber referirlo a la institucin de salud o al mdico especialista apropiado. Para el efecto, debe enviar un informe clnico donde consten, con la debida reserva, las razones de su transferencia, un resumen de su historia y la conducta seguida por l hasta ese momento.Art. 71 Cuando exista la posibilidad de recuperar la salud del paciente, el mdico debe emplear todos los procedimientos y tratamientos a su alcance. No est obligado a utilizar medidas desproporcionadas en casos irrecuperables; en este caso, debe propiciar el empleo de las medidas paliativas que proporcionen al paciente la mejor calidad de vida posible

CAPTULO 4DE LA PRESCRIPCIN MDICA Art. 79 El mdico est facultado para proponer el tratamiento a su paciente y es responsable de lo que le prescribe.Art. 80 En caso de la prescripcin de medicamentos, el mdico debe hacerlo por escrito, en forma clara y precisa, en recetario en el que deber figurar el nombre del mdico, su nmero de colegiatura, firma y fecha de expedicin; as como el nombre del medicamento, con su denominacin comn internacional (DCI), el nombre de marca de su eleccin, su forma de administracin y el tiempo de uso. As mismo, est obligado a informar al paciente sobre losriesgos, contraindicaciones, reacciones adversas e interacciones que su administracin puede ocasionar y sobre las precauciones que debe observar para su uso correcto y seguro. Su responsabilidad como mdico tratante cesa si la prescripcin o receta es modificada o repetida por el paciente sin su conocimiento ni consentimiento, as como cuando el paciente se automedica. Art. 84 El mdico est moralmente obligado a informar a la autoridad competente la ocurrencia de cualquier nueva reaccin adversa a un medicamento.Art. 85 El mdico, al prescribir un medicamento o cualquier otro procedimiento teraputico o de diagnstico, debe hacerlo por razones estrictamente mdicas, y no por incentivos de otra naturaleza.

CAPTULO 5DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Art. 87 El mdico tiene derecho a honorarios justos por su trabajo profesional, as como la obligacin moral de no gravar la capacidad econmica del paciente, abusar de ella, ni ofender la dignidad de la profesin. En todo caso, puede apoyarse en las disposiciones del Colegio Mdico.Art. 88 El mdico no debe negarse a atender pacientes en situacin de emergencia en razn de su capacidad de pago, ni utilizar el mecanismo de los honorarios para discriminarlos.

CAPTULO 6DEL SECRETO PROFESIONAL Art. 89 El mdico debe mantener el secreto profesional para proteger el derecho del paciente a la confidencialidad de los datos que le ha proporcionado, no debiendo divulgarlos, salvo expresa autorizacin del paciente. Art. 91 El mdico tratante que tiene conocimiento de la condicin patolgica de un paciente que pueda resultar en dao a terceras personas, queda eximido de la reserva correspondiente en todo encuanto se refiera estrictamente a dicha condicin, a fin de evitar que el dao se produzca.

TTULO IIIDE LOS DOCUMENTOS MDICOS

CAPTULO 1DE LA HISTORIA CLNICA Art. 92 La historia clnica es el documento mdico con valor legal en el que se registra el acto mdico. Debe ser veraz y completa. El mdico debe ser cuidadoso en su elaboracin y uso, y no incluir apreciaciones o juicios de valor o informacin ajenos a su propsito. Art. 94 El mdico no debe utilizar la informacin contenida en una historia clnica elaborada por otro mdico sin la autorizacin debida, para fines ajenos a la atencin del paciente.Art. 95 El mdico debe mantener el anonimato del paciente cuando la informacin contenida en la historia clnica sea utilizada para fines de investigacin o docencia.

CAPTULO 2DEL CERTIFICADO MDICO Art. 96 El certificado mdico es un documento de carcter mdico y legal. El mdico debe redactar el texto en forma clara, precisa e incluyendo los fines para los que est destinado. No debe expedir un certificado acreditando un acto mdico no realizado o que exprese informacin falsa, inexacta o tendenciosa.Art. 97 En sus informes, los mdicos legistas, peritos y auditores, debern ser veraces, prudentes y limitarse a establecer causas, hechos y conclusiones de orden cientfico-tcnico, abstenindose de formular opiniones o juicios de valor sobre la probable responsabilidad legal de sus colegas.

TTULO IVDE LAS RELACIONES PROFESIONALES CAPTULO 1DE LAS RELACIONES ENTRE MDICOS, CON OTROS PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD Art. 99 El mdico que fuera convocado para emitir opinin o reemplazar a otro en la atencin de un paciente, deber abstenerse de atenderlo si tuviere conocimiento que ste no ha informado del hecho a su mdico tratante, salvo situacin de emergencia. Cuando un mdico reemplace a otro en la atencin de un paciente, deber abstenerse de continuar hacindolo finalizado el perodo de reemplazo.Art. 100 El mdico tiene el deber de prestar atencin al colega, as como al cnyuge, hijos y padres que dependan de l o ella, dentro de los lmites que imponen sus condiciones econmicas y la ayuda mutua que se deben entre ellos. Art. 102 La atencin de salud con frecuencia requiere de la participacin deun equipo multiprofesional cuyos miembros comparten responsabilidades y deberes. El mdico debe tratar con consideracin y respeto a los dems profesionales y al personal a su cargo, aprovechando a favor del paciente sus competencias tcnicas y personales.

CAPTULO 2DE LAS RELACIONES CON LA INDUSTRIA DEL CUIDADO DE LASALUD Art. 104 El mdico debe considerar que el mercado no regula las relaciones entre la profesin mdica, la industria del cuidado de la salud y el consumo de los productos por parte de la poblacin, por lo que debe esmerarse en la proteccin apropiada de los derechos e intereses de los pacientes. Art. 106 El mdico, al momento de elegir un procedimiento diagnstico o teraputico, debe tomar en cuenta la mejor evidencia clnica y/o experimental que la justifique, evaluando crticamente la informacin que le presente la industria del cuidado de la salud.Art. 107 El mdico debe ser consciente que aceptar incentivos o facilidades especiales de las empresas que promocionan medicamentos u otros medios de tratamiento o diagnstico, puede sesgar su criterio clnico afectando al paciente.

SECCIN TERCERADEL JUZGAMIENTO MORAL TTULO IDE LAS INFRACCIONES Las conductas de los mdicos que por accin u omisin infrinjan los deberes, derechos, principios y valores contenidos en el presente Cdigo de tica y Deontologa, constituyen infracciones sancionables de acuerdo con la Ley, el Estatuto y el Reglamento del Colegio Mdico del Per. Las infracciones al presente Cdigo, pueden ser:a) Extremadamente graves.b) Graves.c) Moderadas.d) Leves.La calificacin de la gravedad de la infraccin ser efectuada por las instancias competentes del Colegio Mdico, luego del procedimiento disciplinario que se instaure. 3. Para establecer la gravedad de la infraccin a los deberes, derechos y principios que propugna el presente Cdigo, los miembros de la profesin mdica y los organismos competentes del Colegio Mdico, debern tener en cuenta la naturaleza de la norma, tal como la especifica el artculo correspondiente, el grado de afectacin de los valores mximos de dignidad, autonoma e integridad de la persona, as como los de solidaridad, libertad y justicia que propugna la sociedad.

TTULO IIDEL PROCESO DISCIPLINARIO Y LAS SANCIONES Es atribucin del Colegio Mdico del Per, a travs de sus organismos competentes, instaurar procedimiento disciplinario a los miembros de la orden que hubieren incurrido en presuntas infracciones, calificarlas y sancionar al infractor de acuerdo a las disposiciones estatutarias y reglamentarias. Constituye obligacin de todo mdico someterse a la jurisdiccin tica del Colegio Mdico del Per y aceptar sus resoluciones, no pudiendo alegar excepciones de incompetencia, de juicio pendiente, de prescripcin o de cosa juzgada en el fuero comn o fueros especiales, cualesquiera que stos fueran, para enervar la accin del Colegio Mdico del Per. La simple denuncia y convocatoria del colegiado por una presunta infraccin no constituyen por s mismas demrito ni afrenta a su honorabilidad. Las infracciones sern sancionadas segn su gravedad, de acuerdo a lo dispuesto por el Estatuto del Colegio Mdico del Per y el Reglamento correspondiente. En todos los casos, las sanciones no slo tendrn carcter punitivo, sino que tambin debern orientarse al reforzamiento de la formacin tica del infractorGRACIAS