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EXPEDIENTE: CEDH/V/10/01/EQ/2015 RECOMENDACIÓN NUMERO 10/2016 1 Hermosillo, Sonora, a 18 de Febrero de 2016. C. FAUSTINO FÉLIX CHÁVEZ, Presidente Municipal de Cajeme, Sonora, Presente. Distinguido señor Presidente Municipal: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el Artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 fracción IV, 45 ,47 y 52 de la Ley 123 que crea este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, así como rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 08 de Octubre de 1992, ha examinado diversos elementos contenidos dentro del expediente CEDH/V/10/01/EQ/2015, relacionadas con la queja derivada de la nota periodística publicada el día quince de septiembre del año 2015, en el portal de noticias denominado “Medios Obson”, de Ciudad Obregón, Sonora, misma que fue remitida a este Organismo por parte de personal actuante de esta Comisión, en representación de quien en vida llevara el nombre de V y vistos los siguientes: I.- ANTECEDENTES. 1.- Que mediante acta circunstanciada de diecisiete de septiembre del año 2015, que rinde el C. LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA, en su carácter de Director General de Quejas y Orientaciones Jurídicas, manifestó que al encontrarse constituido en las instalaciones que ocupa este Organismo de Derechos Humanos, leyendo los diversos portales de noticias, al estar observando el sitio www.mediosobson.com encontró una publicación donde se manifestaba que una persona del sexo masculino el día quince de septiembre del 2015, muere al caer de su vehículo que era conducido por un policía de Villa Bonita, y dicha persona en vida llevara el nombre de V. 2.- Y para corroborar lo antes señalado por instrucciones del C. LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo primero, 7 fracción II de la Ley 123 que crea este Organismo, en relación con el numeral 51 del Reglamento Interior que nos rige, y en virtud del acta circunstanciada suscrita por el C. LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA, en su carácter de Director General de Quejas y Orientaciones Jurídicas, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…muere hombre al caer de su vehículo que era conducido por un policía de Villa Bonita…”, donde además se agrega que a las 02:40 horas del día 15 de septiembre de 2015 murió en el Hospital del Seguro Social el hombre que cayó de un vehículo en marcha, que era conducido por Agente de la Policía Municipal que lo había detenido en

C. FAUSTINO FÉLIX CHÁVEZ, Presidente Municipal de …...del 2016, mediante las cuales se hicieron constar diversos hechos, así mismo, agregando documentales que se describen en

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EXPEDIENTE: CEDH/V/10/01/EQ/2015 RECOMENDACIÓN NUMERO 10/2016

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Hermosillo, Sonora, a 18 de Febrero de 2016.

C. FAUSTINO FÉLIX CHÁVEZ, Presidente Municipal de Cajeme, Sonora, Presente.

Distinguido señor Presidente Municipal:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el Artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 fracción IV, 45 ,47 y 52 de la Ley 123 que crea este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, así como rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 08 de Octubre de 1992, ha examinado diversos elementos contenidos dentro del expediente CEDH/V/10/01/EQ/2015, relacionadas con la queja derivada de la nota periodística publicada el día quince de septiembre del año 2015, en el portal de noticias denominado “Medios Obson”, de Ciudad Obregón, Sonora, misma que fue remitida a este Organismo por parte de personal actuante de esta Comisión, en representación de quien en vida llevara el nombre de V y vistos los siguientes:

I.- ANTECEDENTES. 1.- Que mediante acta circunstanciada de diecisiete de septiembre del año 2015, que rinde el C. LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA, en su carácter de Director General de Quejas y Orientaciones Jurídicas, manifestó que al encontrarse constituido en las instalaciones que ocupa este Organismo de Derechos Humanos, leyendo los diversos portales de noticias, al estar observando el sitio www.mediosobson.com encontró una publicación donde se manifestaba que una persona del sexo masculino el día quince de septiembre del 2015, muere al caer de su vehículo que era conducido por un policía de Villa Bonita, y dicha persona en vida llevara el nombre de V.

2.- Y para corroborar lo antes señalado por instrucciones del C. LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo primero, 7 fracción II de la Ley 123 que crea este Organismo, en relación con el numeral 51 del Reglamento Interior que nos rige, y en virtud del acta circunstanciada suscrita por el C. LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA, en su carácter de Director General de Quejas y Orientaciones Jurídicas, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…muere hombre al caer de su vehículo que era conducido por un policía de Villa Bonita…”, donde además se agrega que a las 02:40 horas del día 15 de septiembre de 2015 murió en el Hospital del Seguro Social el hombre que cayó de un vehículo en marcha, que era conducido por Agente de la Policía Municipal que lo había detenido en

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Villa Bonita. La víctima respondía en vida al nombre de V, de 43 años de edad y con domicilio en el fraccionamiento D1. El Agente Municipal lo detuvo en la calle D2 y Paseo las Lomas y lo obligó a subirse a la caja del pick up que conducía el hoy occiso para trasladarlo detenido, pero aún no subía bien al vehículo cuando el agente Policiaco inició la marcha.”, de lo que se desprende la presunta violación a los Derechos Humanos consistente básicamente en INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y ABUSO DE AUTORIDAD, por parte de elementos de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Cajeme, Sonora, se acuerda iniciar de oficio la investigación que conforme a la competencia y atribuciones legales corresponden a este Organismo. Así mismo, para los efectos a que se contrae el Artículo 55 del Reglamento Interior que rige este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, se le asigna número de expediente, mismo que se turna para su conocimiento al C. LIC. JORGE CUAUHTÉMOC BOJÓRQUEZ CASTILLO, Quinto Visitador General de esta Comisión.

3.- Con fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó acuerdo donde se ordena la admisión de la instancia por parte del C. LIC. JORGE CUAUHTÉMOC BOJÓRQUEZ CASTILLO, Quinto Visitador General de este Organismo Defensor de los Derechos Humanos y se ordenó remitir las actuaciones en vías de colaboración y en auxilio de las funciones de la Quinta Visitaduría General al C. LIC. HER1 RÍOS LUGO, Visitador Adjunto de la Oficina Regional de Cajeme, Sonora.

4.- En base a lo anterior, con fecha de veintiuno de septiembre de 2015 se inició el trámite de queja con la solicitud de informe de autoridad al C. AR1, Secretario de Seguridad Pública Municipal en Cajeme, Sonora, mediante oficio O1/2015 signado por el C. LIC. HER1 RÍOS LUGO, Visitador Adjunto en Cajeme, Sonora, en donde se le señala que de manera oficiosa se integra investigación de los hechos donde pudiera existir una violación a los Derechos Humanos de quien en vida llevara el nombre de V, mismo que falleció derivado de que un Agente de la Policía Municipal conducía su vehículo y aquel se encontraba en la caja del pick up, de donde cayó y perdió la vida mientras era atendido en las instalaciones del Seguro Social de esa localidad.

5.- Derivado de la solicitud de informe realizada por este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, según oficio número O1/2015 de fecha de 06 de octubre de 2015, se cuenta con el informe rendido por el C. AR1, en su carácter de Secretario de Seguridad Pública en Cajeme, Sonora.

6.- Al informe de autoridad rendido por el C. AR1, Secretario de seguridad pública en Cajeme, Sonora, se adjunta informe rendido por el C. AR2, Agente de Tránsito mediante el cual narra los hechos que nos ocupan.

7.- Se cuenta con oficio número O2/2015, de fecha 30 de noviembre del 015, dirigido a la C. AMP, Agente Primero del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos Ocasionados por el Tránsito de Vehículos, suscrito por el C. LIC. HER1S RÍOS LUGO, Visitador Adjunto en Cajeme, Sonora, el cual recibió el día 01 de diciembre del 2015, mediante el cual se le solicitó que remitiera copia certificada del expediente que se integra en contra del elemento policiaco que participó en la muerte de quien en vida llevara por nombre V.

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8.- Con fecha de 03 de diciembre de 2015, se cuenta en este Organismo Defensor de Derechos Humanos, con oficio número O3/15, suscrito por la AMP, Agente Primero del Ministerio Público, Especializado en Delitos Ocasionados por el Tránsito de Vehículos, en Cajeme, Sonora, mediante el cual informa que respecto a la averiguación previa 264/2015, instruida en contra de AR4, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de V, se ejercitó acción penal en fecha quince de septiembre del año dos mil quince, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal en Cajeme, Sonora, recayendo el proceso penal 243/2015.

9.- Se cuenta con solicitud de informe con oficio 0132/2016, de fecha 27 de enero del 2016, solicitado por el C. Lic. Alberto Ramos Trejo, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría General, dirigido al C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL EN CAJEME, SONORA, mediante el cual se le requirió copia debidamente certificada del proceso penal 243/2015.

10.- Obran agregadas cinco actas circunstanciadas suscritas por el C. LIC. HER1 RÍOS LUGO, Visitador Adjunto en Cajeme, Sonora, de fecha 26 de enero del 2016, mediante las cuales se hicieron constar diversos hechos, así mismo, agregando documentales que se describen en las mismas.

11.- Se cuenta con oficio 217/2016-C de fecha 11 de febrero del 2016, por parte del C. AR3, Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal, mediante el cual remite copia debidamente certificada del proceso penal 243/2015, instaurado en contra de AR4, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre V.

II.- EVIDENCIAS.

A).- Acta circunstanciada de diecisiete de septiembre del año 2015, que rinde el C. LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUÍA CÓRDOVA, en su carácter de Director General de Quejas y Orientaciones Jurídicas, en la cual se hizo constar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Articulo Primero, 7 fracción II de la Ley 123 que crea este Organismo, en relación con el numeral 51 del Reglamento Interior que nos rige; y en virtud de la publicación del día 15 de septiembre del año 2015 en el portal de Internet denominado “Medios Obson”, de Ciudad Obregón, Sonora, donde se señala lo siguiente: “Muere hombre al caer de su vehículo que era conducido por un policía de Villa bonita”, donde además se agrega que a las 02:40 horas del día 15 de septiembre de 2015 murió en el Hospital del Seguro Social el hombre que cayó de un vehículo en marcha, que era conducido por un Agente de la Policía Municipal que lo había detenido en Villa Bonita. La víctima respondía en vida al nombre de V, de 43 años de edad y con domicilio en el fraccionamiento D1. El Agente Municipal lo detuvo en la calle D2 y Paseo Las Lomas y lo obligó a subirse a la caja del pick up que conducía el hoy occiso para trasladarlo detenido, pero aún no subía bien al vehículo cuando el Agente Policiaco inició la marca. Por lo anterior se acuerda iniciar de oficio la investigación que conforme a la competencia y atribuciones corresponden a este

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Organismo. Acto seguido y para los efectos legales se procede a clasificar la presente queja como Abuso de autoridad en contra de Agentes de la Policía Municipal en Ciudad Obregón, Sonora, quedando registrada bajo número de expediente. Así mismo y para los efectos a que se contrae el Artículo 55 del Reglamento Interior que rige esta Comisión, se le asigna número de expediente, mismo que se turna para su conocimiento al LIC. JORGE C. BOJÓRQUEZ CASTILLO, Quinto Visitador General de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, y se inscribe en el libro de control para todos los efectos legales correspondientes. B).- Y para corroborar lo antes señalado por instrucciones del C. LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo primero, 7 fracción II de la Ley 123 que crea este Organismo, en relación con el numeral 51 del Reglamento Interior que nos rige, y en virtud del acta circunstanciada suscrita por el C. LIC. JOSÉ FRANCISCO MUNGUIA CÓRDOVA, en su carácter de Director General de Quejas y Orientaciones Jurídicas, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “…muere hombre al caer de su vehículo que era conducido por un policía de Villa Bonita…”, donde además se agrega que a las 02:40 horas del día 15 de septiembre de 2015 murió en el Hospital del Seguro Social el hombre que cayó de un vehículo en marcha que era conducido por un Agente de la Policía Municipal que lo había detenido en Villa Bonita. La víctima respondía en vida al nombre de V, de 43 años de edad y con domicilio en el fraccionamiento D1. El Agente municipal lo detuvo en la calle D2 y Paseo Las Lomas y lo obligó a subirse a la caja del pick up que conducía el hoy occiso para trasladarlo detenido pero aún no subía bien al vehículo cuando el Agente Policiaco inició la marcha. ”, de lo que se desprende la presunta violación a los Derechos Humanos consistente básicamente en INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y ABUSO DE AUTORIDAD, por parte de elementos de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Cajeme, Sonora, se acuerda iniciar de oficio la investigación que conforme a la competencia y atribuciones legales corresponden a este Organismo. Así mismo, para los efectos a que se contrae el Artículo 55 del Reglamento Interior que rige este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, se le asigna número de expediente, mismo que se turna para su conocimiento al C. LIC. JORGE CUAUHTÉMOC BOJÓRQUEZ CASTILLO, Quinto Visitador General de esta Comisión.

C).- Con fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó acuerdo donde se ordena la admisión de la instancia por parte del C. LIC. JORGE CUAUHTÉMOC BOJÓRQUEZ CASTILLO, Quinto Visitador General de este Organismo Defensor de los Derechos Humanos y se ordenó remitir las actuaciones en vías de colaboración y en auxilio de las funciones de la Quinta Visitaduría General al C. Lic. HER1 RÍOS LUGO, Visitador Adjunto de la Oficina Regional de Cajeme, Sonora.

D).- En base a lo anterior con fecha de veintiuno de septiembre de 2015, se inició el trámite de queja, con la solicitud de informe de autoridad al C. AR1, Secretario de Seguridad Pública Municipal en Cajeme, Sonora, mediante oficio O1/2015, signado por el C. LIC. HER1 RÍOS LUGO, Visitador Adjunto en Cajeme, Sonora, en donde se le señala que de manera oficiosa, se integra investigación de

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los hechos donde pudiera existir una violación a los Derechos Humanos de quien en vida llevara el nombre de V, mismo que falleció derivado de que un Agente de la Policía Municipal conducía su vehículo y aquel se encontraba en la caja del pick up, de donde cayó y perdió la vida mientras era atendido en las instalaciones del Seguro Social de esa localidad.

E).- Derivado de la solicitud de informe realizada por este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, según oficio número O1/2015 de fecha de 06 de octubre de 2015, se cuenta con el informe rendido por el C. AR1, en su carácter de Secretario de Seguridad Pública en Cajeme, Sonora.

F).- Al informe de autoridad rendido por el C. AR1, Secretario de seguridad pública en Cajeme, Sonora, se adjunta informe rendido por el C. AR2, Agente de Tránsito, mediante el cual narra los hechos que nos ocupan, de la siguiente manera: “Este accidente se suscitó de la siguiente manera, inicialmente al encontrarnos en servicio de vigilancia sobre el canal Porfirito y carretera 15 federal sector de la comisaría de Esperanza al hacer una inspección de rutina, se detuvo un vehículo tipo pick up, línea Ford, modelo1996, el cual transitaba sobre el canal optando por marcarle el alto y al abordar al conductor nos percatamos que aparentemente lo hacía en estado de ebriedad, por lo tanto el oficial AR4, tomó el volante y el acompañante exigió irse en la parte posterior del vehículo de una manera prepotente que ya no quiso irse en la cabina del vehículo y pasó a sentarse a la parte posterior e interior (caja metálica) dirigiéndose el oficial con el vehículo en calidad de detenido a la delegación de Villa Bonita y al llegar a la calle D2 entre las calles Paseo del Campestre y Paseo de la Paloma, encontrándose en movimiento el vehículo el conductor no se percata que el acompañante se levanta y trata de pasarle el teléfono celular a la persona que iba en el interior de la cabina en calidad de detenido, y posteriormente perder el control y caer sobre el pavimento sentado y posteriormente golpearse la cabeza, el conductor inicial el cual fue detenido por conducción punible se llama V3, el lesionado se llama V DE 43 años de edad”. Así mismo, se señala que el protocolo que deben seguir los cuerpos de seguridad pública en cuando a la detención de una persona que haya cometido un delito penal, o una acto administrativo, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, establece claramente en qué momento la autoridad policiaca puede detener a una persona, mismo que se describe a continuación: a) delito flagrante, b) por orden de aprehensión, reaprehensión, comparecencia, cateos o arraigo y c) por cuestiones administrativas. Cuando una persona es detenida por los elementos de la policía de esta corporación por haber cometido algunos de los supuestos de los mencionados anteriormente, de inmediato tiene que comunicarlo vía radio a estas oficinas centrales para posterior certificarlo medicamente, realizando el informe correspondiente de la detención, sin demora alguna, a su vez ponerlo a disposición en cada caso concreto al Juez calificador o al Agente del Ministerio Público del Fuero Común o Federal, o al Juez competente en caso de existir algún supuesto enunciando en el inciso B.

G).- Se cuenta con oficio número O2/2015, de fecha 30 de noviembre del 2015, suscrito por el C. LIC. HER1S RÍOS LUGO, Visitador Adjunto en Cajeme, Sonora, dirigido a la C. AMP, Agente Primero del Ministerio Público Investigador Especializado en Delitos Ocasionados por el Tránsito de Vehículos, el cual se recibió el día 01 de diciembre del 2015, y en el que se le solicitó que remitiera

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copia certificada del expediente que se integra en contra del elemento policiaco que participó en la muerte de quien en vida llevara por nombre V.

H).- En fecha de 03 de diciembre de 2015, se cuenta en este Organismo Defensor de Derechos Humanos, con oficio número O3/15, suscrito por la AMP, Agente Primero del Ministerio Público, Especializado en Delitos Ocasionados por el Tránsito de Vehículos, en Cajeme, Sonora, mediante el cual informa que respecto a la averiguación previa 264/2015, instruida en contra de AR4, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de V, se ejercitó acción penal en fecha quince de septiembre del año dos mil quince, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal en Cajeme, Sonora, recayendo el proceso penal 243/2015, por lo que esa autoridad se encuentra imposibilitada para remitir copia certificada de la indagatoria correspondiente.

I).- Se cuenta con solicitud de informe con oficio 0132/2016, de fecha 27 de enero del 2016, solicitado por el C. Lic. Alberto Ramos Trejo, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría General, dirigido al C. JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO PENAL EN CAJEME, SONORA, mediante el cual se le requirió copia debidamente certificada del proceso penal 243/2015, iniciado con motivo de la privación de la vida de V.

J).- Dentro del presente expediente se cuenta también con oficio de colaboración número 42/2016, suscrito por el C. LIC. HER1 RÍOS LUGO Visitador Adjunto Regional con sede en Cajeme, Sonora, mediante el cual solicita al QUIMICO AR5, Director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en Cajeme, Sonora, se sirva proporcionar a este Organismo fotografías de la necropsia practicada en septiembre al finado V, el cual fue recibido en el departamento de Servicio Médico Forense el día 26 de enero del 2016, a las 13:40 horas.

K).- Al igual se cuenta con Acta Circunstanciada de fecha 26 de enero del 2016, realizada por el LIC. HER1 RÍOS LUGO, Décimo Visitador Adjunto en Cajeme, con fundamento en los artículos 102 Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y 67 del Reglamento Interior de esta Comisión, acta en la que consta que a las 10:20 horas, se presentó en las instalaciones del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Ciudad Obregón, Sonora, con el C. AR6, Secretario de Acuerdos, quien al respecto de la queja EQ/2015, le proporcionó voluntariamente el domicilio de la esposa del ofendido y finado, siendo en calle D2 número D3, entre lateral D4 e D5, de la colonia D1, Cd. Obregón y el teléfono de la señora V2, también lo proporciona el funcionario, número TC- DOY FE-.

L).- Se cuenta con Acta Circunstanciada de fecha 26 de enero del 2016, realizada por el LIC. HER1 RIOS LUGO, Décimo Visitador Adjunto en Cajeme, con fundamento en los artículos 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y 67 del Reglamento Interior de esta Comisión, en la cual hace constar que se constituyó en calle D2 D3, entre lateral D4 e D5, con la C. V2, quien manifiesta que en relación al fallecimiento de su esposo el C. V, es su deseo que se continúe hasta las últimas consecuencias con la QUEJA, EQ/2015

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por mala actuación policiaca. Manifiesta que a su esposo lo detuvieron el día 13 de septiembre de 2015 y falleció en el IMSS Obregón el día 15 del mismo mes y año por traumatismo craneoencefálico. -DOY FE-.

M).- Al igual contamos con Acta Circunstanciada de fecha 26 de enero del 2016, realizada por el LIC. HER1 RIOS LUGO, Décimo Visitador Adjunto en Cajeme, con fundamento en los artículos 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y 67 del Reglamento Interior de esta Comisión, en la cual hace constar que a las 11:10 horas, en el domicilio de calle D2 D3, con la C. V2 esposa del finado V, ofendido en la queja EQ/2015 de este organismo, en este acto le hace entrega de copia simple de acta de defunción número 0848482FA. -DOY FE-

N).- Se cuenta también con documental pública consistente en copia simple de credencial para votar de la C. V2, con número de folio F.

Ñ).- Se cuenta con documental pública, consistente en copia certificada de acta de defunción con número de folio 0848482 FA, respecto del finado V, como causa de defunción TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO.

O).- Se agregó al expediente de esta queja, Acta Circunstanciada de fecha 26 de enero del 2016, realizada por el LIC. HER1 RÍOS LUGO, Décimo Visitador Adjunto en Cajeme, con fundamento en los artículos 102 Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Ley que crea la Comisión Estatal de derechos Humanos de Sonora y 67 del Reglamento Interior de esta Comisión, en la cual hace constar que a las 11:56 horas, se encuentra en la Agencia del Ministerio Público adscrita al Juzgado Primero Penal, con la AR7, quien en ese acto pone al tanto a la representada V2 sobre el expediente 243/2015. -DOY FE-

P).- Nos allegamos de Acta Circunstanciada de fecha 26 de enero del 2016, realizada por el LIC. HER1 RÍOS LUGO, Décimo Visitador Adjunto en Cajeme, con fundamento en los artículos 102 Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y 67 del Reglamento Interior de esta Comisión, en la cual hace constar que a las 15:34 horas, en las instalaciones de las oficinas regionales en Cajeme, Sonora, comparece la C. V2, la cual proporciona el número telefónico del C. V3, tío del finado V, para contactarlo como testigo en la queja EQ/2015 ya que el C. V3, lo acompañaba cuando fueron detenidos por la Policía Municipal. Así mismo, hace entrega de copias certificadas por el Juzgado Primero Penal del dictamen de autopsia. –DOY FE-

Q).- Se cuenta con documental pública consistente en ocho placas fotográficas de quien en vida llevara por nombre V, recabadas en la realización de la autopsia médico legal, en el departamento de medicina legal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con sede en Cajeme, Sonora.

R).- Se cuenta con copia de diligencia de identificación de cadáver, de quien en vida llevara por nombre V, de fecha 15 de septiembre del 2015, en la cual comparecieron los CC. T1y T2, ante la AMP, Agente Primero Investigador del

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Ministerio Público Especializado en Delitos Ocasionados por el Tránsito de Vehículos, en ciudad Obregón, Sonora, en la cual manifestaron: “Que tienen conocimiento que en esta fiscalía se investiga el hecho de tránsito donde perdió la vida quien en vida llevara por nombre V, a quien unía un vínculo familiar y de amistad, por ser la primera MAMÁ y HERMANO del occiso respectivamente. En tal virtud, saben y les consta que era de nacionalidad mexicana sexo masculino, originario de Obregón, Sonora, edad cuarenta y tres años (FN), ocupación empleado de rastro soles, estado civil casado (con N1), y que tiene su domicilio en calle D2 número D3, colonia D1, nuestro familiar era hijo de PV y T1 y V, dejó tres hijos de nombres H1, H2 y H3 de apellidos los tres AH, de diecinueve, doce y ocho años de edad respectivamente, tenía tres hermanos de nombres HER1, JAVIER y GUADALUPE de apellidos AHER nuestro familiar ocupaba el cuarto lugar de nacimiento y nuestro familiar si consumía alcohol mas no drogas, no padecía ninguna enfermedad, falleció en el Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de un percance automovilístico, ocurrido el día trece de septiembre del dos mil quince en calle D2 entre Paseo de la Loma y Paseo Campestre, colonia Villa Bonita; así mismo solicitamos que la presente diligencia sea tomada como denuncia por el delito de culposo con resultado de homicidio en contra de AR4, cometido en perjuicio de quien en vida llevara por nombre V; en este acto dejo agregado documento original consistente en acta de nacimiento de V, dejando copia de dicho documento en autos, previo cotejo que se haga con su original; así mismo, manifestamos que identificamos plenamente a nuestro familiar al tener ante su vista el cuerpo sin vida en la sala de descanso de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora en esta Ciudad, de una persona que concuerda exactamente con las características fisiológicas de quien identifican; solicitando, les sea entregado dicho cadáver para su inhumación. En este acto el personal actuante, acuerda proceder a realizar la entrega del occiso a los comparecientes, girando oficio para ese efecto a los Peritos Médicos Legistas.”

S).- Agregado obra también, Constancia telefónica de fecha 26 de enero del año 2016: “… siendo las 16:53 horas, con fundamento en los artículos 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y 67 del Reglamento Interior de esta Comisión, se procede a levantar constancia telefónica, el LIC. MARIO RÍOS LUGO, Décimo Visitador Adjunto en Cajeme, se procede a marcar el número telefónico TC proporcionado por la C. V2 EN LA QUEJA EQ/2015 TOMADA DE OFICIO POR ESTE ORGANISMO, AL MOMENTO DE COMUNICARME ME CONTESTA EL C. V3, TÍO DEL FALLECIDO DONDE LE HAGO SABER QUE LE NOTIFICO PARA EL DÍA 27 DE ENERO DEL 2016 QUE TIENE UNA CITA PARA ACUDIR EN CALIDAD DE TESTIGO, A LA CALLE CHIHUAHUA 104 ENTRE HIDALGO Y GUERRERO, UNA VEZ IDENTIFICADO EL SUSCRITO COMO VISITADOR ADJUNTO DE ESTA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SONORA. EN ESE SENTIDO EL REQUERIDO MANIFIESTA ESTAR DE ACUERDO CON LA CITACIÓN TELEFÓNICA Y PRESENTARSE EL DÍA 27 DE ENERO DEL 2015 A LAS 10:00 AM EN LAS INSTALACIONES DE LA OFICINA REGIONAL DE CAJEME. –DOY FE-”

T).- Nos allegamos además de Acta Circunstanciada de fecha 27 de enero del 2016: “…. a las 09:57 horas, ante el LIC. MARIO RÍOS LUGO, Décimo Visitador Adjunto en Cajeme, con fundamento en los artículos 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Ley que crea la

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Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y 67 del Reglamento Interior de esta Comisión, en las instalaciones de esta oficina regional de Cajeme, en la que comparece el C. V3, con número de teléfono TC quien tiene su domicilio en calle Agustín Melgar número 103, entre Hermanos Talamantes y Puerto de Guaymas, de la colonia Nueva Esperanza, en Esperanza, Sonora, para manifestar hechos concernientes de la queja con número de expediente EQ/2015, que el día 13 de septiembre del 2015 aproximadamente a las 08:00 PM, nos detiene una patrulla PICK UP, en canal Porfirio Díaz que atraviesa la Carretera Internacional ahí nos detiene la Policía Municipal al suscrito y a mi sobrino V ya que circulaba en una camioneta RANGER 2000 BLANCA CABINA Y MEDIA, yo iba manejando, cuando un oficial con una lámpara nos hace la parada en la referida dirección a lo que nos bajamos mi sobrino y yo, y nos pregunta que si veníamos tomando a lo que respondemos que hace rato. Realizamos algunas llamadas con nuestros conocidos para informarles de la situación pero no obtuvimos resultado, el policía se desesperó y me pidió las llaves de la camioneta me dijo que subiera adelante y mi sobrino V (FINADO), en la CAJA DE LA CAMIONETA por lo que de ahí avanzamos rumbo de la Comandancia de la Villa Bonita (colonia) por lo que hicimos un recorrido aproximado, hasta el momento en que se cayó mi sobrino unos 5 kilómetros ya que V, cayó sobre la calle D2, a la altura de la Colonia D1. En este punto mientras el policía municipal conducía mi camioneta Ranger Blanca sobre la calle D2 y nos seguía la Patrulla con el compañero del policía mi sobrino se sienta sobre el borde de la cajuela para tocarle la ventana del chofer al policía, mi sobrino iba en custodia, no iba esposado y se encontraba en estado de ebriedad por lo que al escuchar el golpeteo en la ventana el policía acelera, y yo le digo que se detenga pero no lo hace así por lo que mi sobrino hoy FINADO cae directamente al pavimento de la calle D2 golpeándose la cabeza, yo permanezco algunos minutos en el carro mientras la gente se junta alrededor de mi sobrino tirado llega la patrulla que venía atrás y la ambulancia tarda en llegar como 40 minutos, yo me movía de la banqueta a mi vehículo esperando que llegara la ambulancia luego tomo las llaves subo los vidrios y cierro mi camioneta. En este sentido la actuación de la policía fue contraria a los protocolos que deben seguir al momento de una detención ya que debieron trasladarnos a la patrulla y no en nuestro propio vehículo particular. De ahí nos trasladaos al IMSS, en Cd. Obregón horas más tarde ya que a mí me traían paseando en la patrulla, no me llevaron directo a la comandancia y yo escuché cuando uno de los policías que nos detuvo entró a Urgencias el de apellidos AR8ya al salir escuché que dijo a su compañero que nos detuvo “esto ya valió madre”, me imagino que al enterarse de la gravedad de las lesiones en la cabeza de mi sobrino V vio que la situación era desfavorable para ellos por lo que intentaron cambiar el parte informativo poniendo que yo iba conduciendo la camioneta de la cual cayó mi sobrino lo cual es falso y ya quedó desvirtuado en el expediente penal, el oficial que condujo mi camioneta ilegalmente es el OFICIAL AR4.”

U).- Se cuenta también con Acta Circunstanciada de fecha 27 de enero del 2016, realizada por el LIC. MARIO RIOS LUGO, Décimo Visitador Adjunto en Cajeme, con fundamento en los artículos 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y 67 del Reglamento Interior de esta Comisión, en la cual hace constar que a las 12:30 horas, en las instalaciones de la Comandancia Municipal de Cajeme, Sonora, se entrevistó con el Comandante AR1, a quien en ese momento le solicitó que como superior jerárquico citara a

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AR4, el día 28 de enero de 2016 a las 11:00 am, en calle Chihuahua número 104, entre Hidalgo y Guerrero de la Colonia Centro, en las Instalaciones de este Organismo para una diligencia relacionada a la queja EQ/2015.

V).- Nos allegamos además de Acta Circunstanciada de fecha 28 de enero del 2016, en la que consta que: “… a las 11:10 horas, ante el LIC. MARIO RÍOS LUGO, Décimo Visitador Adjunto en Cajeme, con fundamento en los artículos 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora y 67 del Reglamento Interior de esta Comisión, en las instalaciones de esta oficina regional de Cajeme, se encuentra presente el C. AR4, quien tiene el número telefónico TC2, originario de Ciudad Obregón, Sonora, y cuenta con 37 años de edad y 5 años en la Policía Municipal, que en relación a los hechos materia de la queja EQ/2015, en presencia del suscrito manifiesta: que al momento de detener al hoy occiso V, le doy la orden como oficial de subirse a la patrulla y el occiso responde: “NO SEÑOR ME VOY A IR ATRÁS”, por lo que yo como oficial no lo pude detener por que no traté con él y no sabía si venía o no tomado. Por su propia voluntad se negó y el occiso se subió por su voluntad. Posteriormente avanzamos como 15 minutos e iba sentado V en el interior de la caja del vehículo (RANGER BLANCA PICK UP), no se pidió grúa para no perjudicar más a los ciudadanos ya que la grúa les cuesta por eso decidí conducir el vehículo yo mismo; solo el tío del occiso el SR. V3, le fueron colocadas las esposas e iba en la parte delantera de la Ranger blanca por la calle D2 en la colonia D1.”

X).- Se cuenta con informe de autoridad, remitido mediante oficio 217/2016-C de fecha 11 de febrero del 2016, por parte del C. AR3, Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal, mediante el cual remite copia debidamente certificada del proceso penal 243/2015, instaurado en contra de AR4, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre V, mismo en el que se dictó auto de formal prisión con fecha veintiuno de septiembre del dos mil quince, por el cual se encuentra sometido a proceso, gozando de su libertad provisional bajo caución desde el día quince de septiembre del 2015, mismo proceso que cuenta con las siguientes diligencias, las cuales se enlistarán en aras de no realizar repeticiones innecesarias, fundamentando la determinación de no transcribir con la siguiente Jurisprudencia que aplicamos de manera supletoria:

Época: Novena Época Registro: 1006418 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo III. Penal Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Adjetivo Materia(s): Penal Tesis: 1040 Página: 1026 RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LOS JUZGADORES AL

DICTARLAS DEBEN, POR REGLA GENERAL, ABSTENERSE DE TRANSCRIBIR INNECESARIAMENTE CONSTANCIAS PROCESALES EN ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE SU DESEMPEÑO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE RESTRINGIR SU LIBERTAD NARRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

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Acorde con el artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, el legislador procuró que las resoluciones judiciales sean menos voluminosas y evitar confusiones que las hagan complejas e, incluso, onerosas; sin embargo, entre las reglas sobre redacción de sentencias que deben observarse, no se desprende que el juzgador tenga el deber de reproducir en cada uno de los considerandos de la sentencia el contenido de las pruebas y diligencias que forman parte de la causa penal. Por tanto, existe una clara política legislativa que intenta desterrar de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales; de ahí que los juzgadores que dicten resoluciones en materia penal deben, por regla general, procurar abstenerse de dicho hábito, en acato al principio de legalidad que rige el desempeño de toda autoridad, especialmente las jurisdiccionales, pues no puede desconocerse que se está ante una potestad popular y soberana como la del legislador, que inexcusablemente debe ser respetada. Lo anterior no significa que se restrinja la libertad narrativa del autor de las resoluciones, quien en ocasiones requiere ilustrar, a través de una cita textual el sentido de sus razonamientos, pero no debe olvidarse que ello puede lograrse, y además de mejor manera, prefiriendo extractos de constancias –como lo manda la norma–, mediante la utilización de signos de puntuación idóneos, tales como las comillas, los paréntesis, los corchetes, los puntos suspensivos y otros análogos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 249/2005.—20 de octubre de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Carreón Hurtado.—Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Amparo directo 353/2005.—1o. de diciembre de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Carreón Hurtado.—Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Amparo directo 384/2005.—1o. de diciembre de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Carreón Hurtado.—Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Amparo directo 424/2005.—2 de febrero de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Carreón Hurtado.—Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Amparo directo 457/2005.—16 de febrero de 2006.—Unanimidad de votos.—Ponente: Jorge Carreón Hurtado.—Secretaria: Gloria Avecia Solano.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1637, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XXI.1o.P.A. J/13; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 1638.

De las cuales se advierte como relevantes las siguientes diligencias:

X.1. Conocimiento de hechos, de fecha trece de septiembre del 2015, mediante el cual se hace del conocimiento el representante social de las lesiones que sufrió V así como de la detención de AR4.

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X.2. Oficio número 0859/2015, mediante el cual se remite parte informativo rendido por el agente AR2, en el cual se señalan las circunstancias de la caída de persona de vehículo en movimiento donde resulta lesionado V.

X.3. Declaración Ministerial del C. V3 de fecha catorce de septiembre del 2015, en la cual se reservó el derecho a declarar.

X.4. Acta de fianza, en la cual se otorga al señor V3, la libertad bajo caución por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL.

X.5. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN Y FE MINISTERIAL DE CADÁVER, practicada por la representante social, en fecha 15 de septiembre del 2015, respecto al cadáver de V.

X.6. Declaración testimonial de V3, de fecha catorce de septiembre del 2015, en la cual señaló las circunstancias en las cuales derivado de las lesiones que sufrió V este perdió la vida.

X.7. Declaración del indiciado AR4, de fecha catorce de septiembre del 2015, en la cual se reservó el derecho a declarar.

X.8. Diligencia de inspección y fe ministerial del lugar de los hechos, de fecha catorce de septiembre del 2015.

X.9. Diligencia de Inspección y fe ministerial de vehículo y daños, de fecha catorce de septiembre del 2015, practicada al vehículo marca Ford, línea Ranger, modelo dos mil, color blanco.

X.10. Diligencia de Inspección de Lesiones practicada al de nombre V.

X.11. Denuncia a cargo de T2, de fecha catorce de septiembre del 2015, en contra de AR4.

X.12. Declaración testimonial de T5, quien presenció los hechos y como el inculpado conducía el vehículo marca Ford, línea Ranger, de color blanco, de modelo atrasado, y observó cómo el hoy occiso V cayó de la unidad motriz conducida por el Agente de la Policía Municipal.

X.13. Dictamen de Lesiones, del C. V, en el cual concluyen que dicha persona presenta LESIONES QUE SÍ PONEN EN PELIGRO LA VIDA.

X.14. Conocimiento de hechos, mediante el cual se hace constar de que a las 08:25 horas, del día 15 de septiembre del 2015, falleció el de nombre V.

X.15. Dictamen de Criminalística, Revisión de cadáver practicado a V, de 43 años, en el Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social. Anexando imágenes del cadáver y lesiones que presenta, concluyendo que dicha persona presenta lesiones producidas en hecho de tránsito terrestre.

X.16. Dictamen de Necropsia, en el cual concluyen que V, falleció a causa de Traumatismo Craneoencefálico Severo.

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X.17. Se cuenta con auto de consignación con detenido al Juez Primero Penal en Cajeme, Sonora, así como con comparecencia en la que se le otorga el beneficio de la libertad bajo caución al inculpado AR4.

X.18. Declaración preparatoria, del C. AR4, ante el Juez de la causa, reservándose el derecho a declarar y ampliando el término constitucional.

X.19. Declaración testimonial de T3, testigo de descargo ofrecido por la defensa del inculpado AR4.

X.20. Declaración testimonial de T4, testigo de descargo ofrecido por la defensa del inculpado AR4.

X.21. Resolución Constitucional de fecha veintiuno de septiembre del 2015, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal, mediante el cual dicta auto de formal prisión al C. AR4 S, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA, cometido en agravio de V.

III.- SITUACIÓN JURÍDICA. Del estudio realizado de los medios probatorios allegados a la presente Recomendación y del análisis de las probanzas obtenidas y valoradas en términos de lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, permite establecer que resulta fundada la violación de los derechos fundamentales de quien en vida llevara por nombre V, por parte de Elementos de Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Cajeme, Sonora, por incumplimiento de un deber legal y abuso de autoridad, lo que quebranta con ello su derecho a la vida, toda persona tiene derecho a que se le respete la vida.

Una vez analizado lo anterior se ratifica, en virtud de que los hechos que motivaron la iniciación de oficio de la queja en estudio, son sin lugar a dudas una flagrante omisión en relación a las funciones que deben de desempeñar los servidores públicos (Agentes de la Policía Municipal de Cajeme, Sonora), que tienen bajo su responsabilidad el mantener el orden y la seguridad en sus respectivas jurisdicciones, teniendo siempre el deber de respetar y salvaguardar la integridad física de los detenidos o lo que es más grave el ahora occiso que es ofendido de esta queja, no se encontraba sujeto a detención y con la finalidad de evitar situaciones como las aquí descritas, en el entendido de que el Agente Policiaco AR4 debió actuar en apego y como lo señala el artículo 233 de la Ley de Tránsito del Estado de Sonora, que a la letra señala: Al darse cuenta o al tener conocimiento de una infracción, los Agentes de Tránsito, acudirán inmediatamente al lugar donde ocurra y tomarán las siguientes medidas según el caso: FRACCIÓN VII: Los Agentes de Tránsito, además de levantar la infracción, deberán impedir que el vehículo continúe transitando y remitirlo al Departamento de Tránsito exclusivamente en los siguientes casos: a).- Conducir en estado de ebriedad o bajo el efecto de enervantes. Es decir, debió impedir que el vehículo de la marca Ford, línea Ranger, modelo 2000, que era conducido por V3 siguiera circulando.

Así mismo, el agente de tránsito AR4, violento el artículo 236 de la Ley antes mencionada, mismo que a la letra señala: Se impondrá multa que habrá

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de determinarse en las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, de conformidad con las bases establecidas en esta Ley: Inciso I).- Circular los vehículos con personas fuera de cabina. Por lo que al violentar dichas normas jurídicas, a su vez violó el DERECHO HUMANO de derecho a la VIDA de V.

Así mismo, observamos cómo es que el propio agente AR4 al momento de realizar la detención del vehículo de la marca Ford, línea Ranger, modelo 2000, color blanco, que era conducido por V3, este último se debió de detener y remitir detenido ante el Agente del Ministerio Público correspondiente, y el vehículo no debió seguir circulando, lo que se traduce en un abuso de autoridad, que tuvo como consecuencia que perdiera la vida V.

Es por ello que con la presente Recomendación, se busca identificar las causas que originaron lamentablemente la pérdida de la vida de esta persona, tratando con ello de evitar que en un futuro se presenten de nueva cuenta tan lamentables acontecimientos, como el ocurrido en el caso de quien en vida llevara el nombre de V, por lo tanto además del Presidente Municipal de Cajeme, Sonora, se hará del conocimiento de los Presidentes Municipales de los 71 restantes municipios del Estado de Sonora, así como al Secretario de Seguridad Pública del Estado y Director de la Policía Estatal Investigadora, para que instruyan a sus policías y se abstengan de incurrir en situaciones similares en las que se pierdan vidas como el presente caso, en acciones realizadas por Agentes de la Policía Municipal de Cajeme, Sonora.

IV.- CAUSAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 87 fracción IV del Reglamento Interior que rige la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora y de acuerdo con las probanzas recabadas en el expediente de queja, la Comisión Estatal de Derechos Humanos determina que si existió una violación a los Derechos Humanos en agravio del C. V, de acuerdo con los razonamientos lógicos-jurídicos:

Que de acuerdo con normas y principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales, leyes estatales y bandos o reglamentos municipales, los servidores públicos encargados de la seguridad pública tienen la obligación de salvaguardar los Derechos Humanos de todas las personas.

De igual manera, el Artículo primero párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Que en consecuencia, el Estado (Elementos de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Cajeme, Sonora) deberá prevenir, investigar, sancionar y repararlas violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley.

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Antes de adentrarnos al estudio de las causas de violación, es preciso acentuar que condenamos enérgicamente la falta de compromiso a la observancia y protección de los Derechos Humanos, por parte del C. AR4, Agente de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Cajeme, Sonora, al no cumplir con su deber, ya que en caso contrario pudo haber evitado tan lamentable hecho, como fue la perdida de la vida del C. V, es decir, de no haber conducido la unidad motriz que manejaba V3 y peor aún que permitió que una persona estuviera por fuera de la cabina de la unidad motriz, como en este caso permitió que V, estuviera en el exterior de la cabina, pero si en el interior de la caja del vehículo, tipo pick up, de color blanco, modelo dos mil aproximadamente, y posterior cayera el ofendido de la caja para después perder la vida, por lo que es indudable que existió responsabilidad por parte de las autoridades del municipio de Cajeme, Sonora, ya que con su deficiente actuar se propició en la víctima que este perdiera la vida, contraviniendo leyes a las que el agentes debió cumplir.

Cabe destacar, que para este Organismo Defensor de los Derechos Humanos, no se opone ni va en contra de las investigaciones de los delitos por parte de las autoridades que por mandato constitucional se les confiere, como lo es que el de nombre V3, conducía la referida unidad motriz en estado de ebriedad, lo cual pudiera constituir alguna conducta delictiva, pero sí a que en el ejercicio de esta facultad se vulneren los Derechos Humanos, reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, por lo que se advierte que esta Comisión Estatal de Derechos únicamente nos avocaremos al estudio y análisis de las causas que le dieron origen a la presente investigación.

Lo anterior toda vez que atendiendo al principio de universalidad que atañe a los Derechos Humanos, mismo que se ve contemplado en el Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estas prerrogativas deben respetarse independientemente de las circunstancias en las que se encuentren las personas.

Sirviendo de base para lo anterior, la tesis pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Época: Novena Época Registro: 163167 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXIV/2010 Página: 26 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

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La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus Artículos 18, 19 y 20, apartado A, el derecho de los detenidos a ser tratados con dignidad. Estos preceptos reconocen diversos derechos de las personas detenidas y el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privados de su libertad, como son el lugar donde se encontrará la prisión preventiva, el plazo máximo de detención ante autoridad judicial, la presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicados, torturados o intimidados, así como sus prerrogativas durante el proceso. Por otra parte, ha sido expresamente previsto en los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el derecho a la integridad personal así como el derecho a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por tanto, estos derechos que asisten a los detenidos deben respetarse independientemente de las conductas que hayan motivado la privación de la libertad, así sea que puedan ser objeto de variadas y limitadas modulaciones en específicas circunstancias, de modo que su inobservancia es violatoria de Derechos Humanos.

Lo que robustece la postura de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, en lo referente a la responsabilidad por omisión en el desarrollo de las funciones que debió de realizar el C. AR4, el día trece de septiembre del años 2015, en su carácter de Policía de Tránsito Municipal de Cajeme, Sonora, y que derivó en la pérdida de la vida de quien llevara por nombre AR4, lo cual se corrobora con el propio parte informativo rendido por el Agente AR2, en el cual señala: “Este accidente se suscitó de la siguiente manera, inicialmente al encontrarnos en servicio de vigilancia sobre el canal Porfirito y carretera 15 federal sector de la comisaria de esperanza al hacer una inspección de rutina, se detuvo un vehículo tipo pick up, línea Ford, modelo1996, el cual transitaba sobre el canal optando por marcarle el alto y al abordar al conductor nos percatamos que aparentemente lo hacía en estado de ebriedad, por lo tanto el oficial AR4, tomó el volante y el acompañante exigió irse en la parte posterior del vehículo de una manera prepotente que ya no quiso irse en la cabina del vehículo y pasó a sentarse a la parte posterior e interior (caja metálica) dirigiéndose el oficial con el vehículo en calidad de detenido a la delegación de Villa Bonita y al llegar a la calle D2 entre las calles Paseo del Campestre y Paseo de la Paloma, encontrándose en movimiento el vehículo el conductor no se percata que el acompañante se levanta y trata de pasarle el teléfono celular a la persona que iba en el interior de la cabina en calidad de detenido, y posteriormente perder el control y caer sobre el pavimento sentado y posteriormente golpearse la cabeza, el conductor inicial el cual fue detenido por conducción punible se llama V3, el lesionado se llama V DE 43 años de edad”; lo mismo, de lo anterior advertimos que el Agentes responsable el C. AR4, al comparecer ante el Visitador Adjunto en Cajeme, Sonora, manifestó: “… que al momento de detener al hoy occiso V, le doy la orden como oficial de subirse a la patrulla y el occiso responde: “NO SEÑOR ME VOY A IR ATRÁS”, por lo que yo como oficial no lo pude detener por que no traté con él y no sabía si venía o no tomado. Por su propia voluntad se negó y el occiso se subió por su voluntad. Posteriormente avanzamos como 15 minutos e iba sentado V en el interior de la caja del vehículo (RANGER BLANCA PICK UP), no se pidió grúa para no perjudicar más a los ciudadanos ya que la grúa les cuesta por eso decidí conducir el vehículo yo mismo; solo el tío del occiso el SR. V3, le fueron colocadas las esposas e iba

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en la parte delantera de la Ranger blanca por la calle D2 en la colonia D1…”; claramente señala que no pidió grúa para no perjudicar más a los responsables, cuando eso no es ninguna excusa, el vehículo no debe seguir circulando, lo conduzca quien lo conduzca, en el caso de conducción punible como es en el presente caso, la unidad motriz no debe seguir circulando, por lo que podemos advertir que el Agente de Tránsito no actuó bajo ninguna excluyente que lo obligara a realizar dicha conducta, por lo que el mismo decidió vulnerar los derechos humanos del ofendido que en vida llevó por nombre V, de no haber conducido el vehículo, como indebidamente lo hizo el Agente AR4, y de haber respetado el artículo 233 fracción VII, inciso a) de la Ley de Tránsito que le impedía que el vehículo siguiera circulando, el hoy ofendido no hubiera fallecido.

Así mismo esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, condena la nula actividad profesional de parte del Agente AR4, ya que omitió realizar la detención de quien se presumía se encontraba en estado de ebriedad V3, y contrario a ello lo traía en el asiento del copiloto mientras que al ofendido V3 LAPIZCO, lo traía en la cajuela del pick up, propiedad de V3, lo cual también tenía impedido, por lo que con dicha acción claramente se advierte que violentó un Derecho Humano fundamental que es la Vida de V, lo cual también podemos demostrar con la copia certificada del proceso penal 243/2015, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Penal, instaurado en contra de AR4, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre V, mismo en el que se dictó auto de formal prisión con fecha veintiuno de septiembre del dos mil quince, por el cual se encuentra sometido a proceso, gozando de su libertad provisional bajo caución desde el día quince de septiembre del 2015, es así que a pesar de que el Agente de Tránsito, ya cuenta con un proceso penal abierto, también, es necesario que se observe la siguiente norma, establecida en el Artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Estado de Sonora mismo que a la letra dice:

ARTICULO 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio.

I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo.

III.- Abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.

IX.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de aquél. Así también es necesario mencionar que mediante Acta circunstanciada se recabó comparecencia del C. V3, testigo presencial de los hechos, y señala que el día 13 de septiembre del 2015 aproximadamente a las 08:00 PM, los detuvo una patrulla PICK UP, en el canal Porfirio Díaz que atraviesa la

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Carretera Internacional a él y a su sobrino V, ya que circulaba en una camioneta RANGER 2000 BLANCA CABINA Y MEDIA, e iba manejando Roberto, cuando un oficial con una lámpara les hace la parada en la referida dirección a lo que se bajan su sobrino y él, y les preguntan que si venían tomando a lo que responden que hace rato. Realizaron algunas llamadas sus conocidos para informarles de la situación pero no obtuvieron resultados, el policía se desesperó y le pidió las llaves de la camioneta y le dijo que subiera adelante y su sobrino V (FINADO), en la CAJA DE LA CAMIONETA por lo que de ahí avanzaron rumbo de la Comandancia de la Villa Bonita (colonia) recorrieron aproximadamente cinco kilómetros, hasta el momento en que se cayó su sobrino ya que V, cayó sobre la calle D2, a la altura de la Colonia D1, mientras el policía municipal “conducía mi camioneta Ranger Blanca sobre la calle D2” y los seguía la Patrulla con el compañero del policía, su sobrino se sienta sobre el borde de la cajuela para tocarle la ventana del chofer al policía, su sobrino iba sin custodia, no iba esposado y se encontraba en estado de ebriedad por lo que al escuchar el golpeteo en la ventana el policía acelera, y le dice que se detenga pero no lo hace, así por lo que su sobrino H1 URBALEJO cae directamente al pavimento de la calle D2 golpeándose la cabeza, la ambulancia tarda en llegar como 40 minutos. En este sentido la actuación de la Policía fue contraria a los protocolos que deben seguir al momento de una detención ya que debieron trasladarnos en la patrulla y no su propio vehículo particular; De ahí los trasladaron al IMSS, en Cd. Obregón, horas más tarde ya que a él lo traían paseando en la patrulla, los policías que los detuvo entro a Urgencias el de apellidos AR8ya al salir escuchó que dijo a su compañero “que nos detuvo “esto ya valió madre”, me imagino que al enterarse de la gravedad de las lesiones en la cabeza de mi sobrino V vio que la situación era desfavorable para ellos por lo que intentaron cambiar el parte informativo poniendo que yo iba conduciendo la camioneta de la cual cayó mi sobrino lo cual es falso y ya quedo desvirtuado en el expediente penal, el oficial que condujo su camioneta ilegalmente es el OFICIAL AR4”. Por lo que para robustecer el testimonio del testigo presencial nos apoyamos en la siguiente tesis Jurisprudencial. Época: Décima Época Registro: 2001730 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Penal Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) 9 P (10a.) Página: 1956 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA). De conformidad con los artículos 258 a 263 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en la valoración de la prueba testimonial es necesario observar secuencialmente las siguientes reglas: I. Al estudiar cada testimonio en particular debe considerarse si: a) Los hechos declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos; b) El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que ha dado noticia, tomando en cuenta su madurez, capacidad e instrucción; c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la voluntad (error o violencia física o moral); d) Alguna circunstancia personal o

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característica de su deposición revela la posible existencia de un designio anticipado a favor o en contra de cualquiera de las partes; e) El testigo conoció los hechos directamente o por referencia de otros; y, f) Su deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno a hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y recuerdo se esperarían razonablemente de él. El testimonio carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles, sea producto de algún vicio de la voluntad, o quien lo rinda no tenga la aptitud cognoscitiva necesaria. En caso de que la deposición provenga de un testigo indirecto ("de oídas"), su valor se reducirá a un indicio débil. Si es oscura, imprecisa, dubitativa, reticente o está afectada por indicios de parcialidad, su valor se reducirá conforme a la gravedad del defecto advertido. II. En la ponderación de los testimonios convergentes (los de cargo o los de descargo) debe determinarse si: a) Existen contradicciones entre los testigos; b) Esas contradicciones recaen sobre el hecho sustancial constitutivo del delito o sobre sus circunstancias; c) Las circunstancias materia del desacuerdo modifican la esencia del hecho; y d) Tratándose de una declaración aislada, ésta fue rendida por testigo único o singular (una de varias personas que hubiesen presenciado los hechos). Las declaraciones de dos testigos presenciales y hábiles podrán tener fuerza de convencimiento cuando sean contestes sobre la sustancia del hecho y sus accidentes esenciales. La deposición del testigo único podrá generar convicción por sí misma, considerando prudentemente las características del caso. La declaración de un testigo singular sobre un hecho aislado o de varios testigos singulares sobre hechos sucesivos sólo constituirán indicios débiles. III. Finalmente, en la comparación de testimonios contrarios (los de cargo frente a los de descargo) debe atenderse a las siguientes directrices valorativas: a) Se determinará cuál es el grupo de declaraciones más confiable, atendiendo a sus méritos intrínsecos y su mejor articulación con el resto del caudal probatorio; b) Si existen iguales motivos de confianza entre los testimonios contrarios, se reconocerá mayor credibilidad al grupo conformado por más testigos; y, c) Si es igual el número de integrantes de ambos grupos, subsistirá la presunción de inocencia del acusado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 793/2011. 9 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.

Por consiguiente, de los argumentos mencionados con anterioridad se desprende que el hoy finado V, fue objeto de violación a sus Derechos Humanos por parte del Policía Preventivo y de Tránsito de Cajeme, Sonora, de nombre AR4, durante el momento en que permitió y ordenó que el hoy finado viajara sobre la cajuela del vehículo, encontrándose en estado de ebriedad como el mismo testigo presencial lo refiere, transgrediéndose sus Derechos Humanos consistentes en recibir un trato digno, vulnerado con ello en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José), en el cual se establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

A).- DERECHO HUMANO VIOLADO: Derecho a la vida. Toda persona

tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

De las pruebas que constan en el expediente de queja que nos ocupa, mencionadas en el capítulo de evidencias, se desprende que el ofendido V, fue privado de la vida derivado del incumplimiento de una ley, que el Agente responsable AR4 no acató.

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Cierto es que el Agente AR4, tiene la obligación de proteger los Derechos Humanos de todos los individuos, derivado de la envestidura de Agente de la Policía Municipal para la cual protestó como tal, para cumplir y hacer cumplir la Constitución Policía de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y al no cumplir con una ley a la cual tiene la obligación de acatar en aras de proteger los derechos humanos de los ciudadanos, como se dijo, contrario a ello al incumplir con la misma, privó de la vida a V, desde el momento de que ordenó y permitió que el hoy occiso viajara por fuera de la cabina del vehículo en la cajuela del pick up; por lo que es indudable que existió responsabilidad por parte del municipio de Cajeme, Sonora, ya que no se tomaron las medidas necesarias para velar y garantizar la integridad física del hoy occiso, cometiendo así el delito de Abuso de Autoridad e Incumplimiento de un Deber legal, establecido en el Artículo 180 del Código Penal del Estado de Sonora que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 180.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión, de veinte a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, a todo servidor público, sea cual fuere su categoría, cuando incurra en los siguientes casos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal: II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;” Tiene sustento lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Época: Novena Época Registro: 163169 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXI/2010 Página: 24 DERECHO A LA VIDA. SUPUESTOS EN QUE SE ACTUALIZA SU TRANSGRESIÓN POR PARTE DEL ESTADO. El derecho a la vida impone al Estado una obligación compleja, en tanto que no sólo prohíbe la privación de la vida (que se traduce en una obligación negativa: que no se prive de la vida), sino que también exige que, a la luz de la obligación de garantizar el pleno, libre y efectivo ejercicio de los Derechos Humanos, adopte medidas positivas para preservar ese derecho en el ámbito legislativo, judicial y administrativo. En ese sentido, existe transgresión al derecho a la vida por parte del Estado no sólo cuando una persona es privada de la vida por un agente del Estado, sino también cuando éste no adopta las medidas razonables y necesarias aludidas, como son las tendientes a preservarla, a minimizar el riesgo de que se pierda en manos del Estado o de otros particulares, y las necesarias para investigar efectivamente los actos de privación de la vida.

Lo anterior se advierte del hecho que el señor V, haya sido privado de la vida, fue sin lugar a dudas, consecuencia de la actuación del Agente de la Policía Municipal de Cajeme, Sonora, el C. AR4, tan es así que cuenta con un proceso

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penal por el delito de Homicidio Culposo ante el Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal, y la acción de que el Agente le ordenó al ofendido que se subiera en la cajuela del vehículo tipo pick up, y no en la cabina, y peor aún el vehículo que no debió de seguir circulando, tal y como lo señala la Ley de Tránsito del Estado de Sonora, el Policía no debió bajo su criterio permitir que el vehículo circulara, máxime que a todas luces el ofendido se encontraba en estado de ebriedad como señala el testigo presencial.

Esta Comisión considera que el Estado, como garante de los derechos de

las personas, debe de prestar atención prioritaria en los casos en los que se prive de la vida a los ciudadanos, lo que implica que quien debe proteger a las personas, contrario a ello, mediante una negligente actuación al violentar una ley, que en este caso es la Ley de Tránsito del Estado de Sonora, como consecuencia fatal se haya privado de la vida a V, con lo cual se advierte que el Municipio de Cajeme, Sonora, no tiene suficientemente capacitado a su personal de Seguridad Pública que implica el área Preventiva y de Tránsito Municipal.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reitera que se deben

investigan todas las muertes en las que se encuentren implicados elementos policiacos. Por lo tanto, el hecho de que existan elementos que inicialmente apunten a que se trate de un hecho culposo, en el cual el ofendido no haya estado privado de su libertad, pero sí bajo el rango de acción del agente de la policía, y se reitera que este debió cumplir con su deber y ante todo debió impedir que V, se trasladara por fuera de la cabina de la unidad motriz, para posterior perdiera la vida, por lo que con ello se vulneró el Derecho Humano a la Vida, contemplado en también en el pacto internacional de los derechos civiles y políticos, en su artículo 6.1. (El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente)

A este respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar las privaciones de la vida, donde se encuentren relacionados Agentes de la Policía, efectivamente no se limita a casos en los que ha sido establecido que el asesinato fue causado por un agente del Estado. Tampoco es decisivo si miembros de la familia del fallecido u otros han presentado un reclamo formal sobre la muerte ante la autoridad de investigación competente. El solo hecho que las autoridades estuvieran informadas de la muerte de un individuo da lugar ipso facto a una obligación de realizar una efectiva investigación sobre las circunstancias que rodearon la muerte. Por lo anterior, este Organismo sostiene y reitera la postura de que existieron violaciones al Derecho Humano a la vida por parte de la autoridad señalada como responsable y precisa que habrá de investigarse tales hechos y sancionarse conforme a Derecho ante las omisiones y ante la inobservancia de las ley que el agente responsable debió acatar, esto es en virtud de que este Organismo estima que tales hechos pudieron haberse prevenido, si el Agente de Tránsito Municipal de Cajeme, Sonora, no hubiese permitido que el vehículo siguiera circulando como la misma Ley de Tránsito lo señala, sin embargo y ante las irregularidades realizadas por la autoridad que llevaron a violar múltiples Derechos Humanos, consistentes en Derecho a la Vida y Derecho a un Trato Digno.

Todo lo antes descrito se corrobora con el informe con justificación enviado por el C. AR1, Secretario de Seguridad Pública en Cajeme, Sonora, mediante el cual adjunta informe rendido por el C. AR2, Agente de Tránsito mediante el cual narra los hechos que nos ocupan, de la siguiente manera: “Este accidente se suscitó de la siguiente manera, inicialmente al encontrarnos en servicio de vigilancia sobre el canal Porfirito y carretera 15 federal sector de la comisaría de

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Esperanza al hacer una inspección de rutina, se detuvo un vehículo tipo pick up, línea Ford, modelo1996, el cual transitaba sobre el canal optando por marcarle el alto y al abordar al conductor nos percatamos que aparentemente lo hacía en estado de ebriedad, por lo tanto el oficial AR4, tomó el volante y el acompañante exigió irse en la parte posterior del vehículo de una manera prepotente que ya no quiso irse en la cabina del vehículo y pasó a sentarse a la parte posterior e interior (caja metálica) dirigiéndose el oficial con el vehículo en calidad de detenido a la delegación de Villa Bonita y al llegar a la calle D2 entre las calles Paseo del Campestre y Paseo de la Paloma, encontrándose en movimiento el vehículo el conductor no se percata que el acompañante se levanta y trata de pasarle el teléfono celular a la persona que iba en el interior de la cabina en calidad de detenido, y posteriormente perder el control y caer sobre el pavimento sentado y posteriormente golpearse la cabeza.” Lo anterior se robustece aún más con el informe rendido por el AR3, Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal, en Cajeme, Sonora, mediante el cual remite copia debidamente certificada del proceso penal 243/2015, instaurado en contra de AR4, por el delito de HOMICIDIO POR CULPA, en perjuicio de quien en vida llevara por nombre V, agregándose también a las documentales referidas el testimonio de T5, quien infiere que el día trece de septiembre del año dos mil quince aproximadamente a las ocho de la noche, se encontraba cenando en una taquería que se encuentra en las calles D2 y Paseo del Campestre, donde observó que un vehículo marca Ford, Línea Ranger, tipo pick up, modelo atrasado de color blanco, circulaba de norte a sur a exceso de velocidad, a más de setenta kilómetros por hora, y detrás venia una patrulla de la policía municipal que los venía siguiendo, y dieciocho metros antes de llegar a la calle Paseo Campestre el vehículo antes mencionado bajó la velocidad y después la volvió a subir acelerando, y es cuando una persona que venía en la caja pierde el equilibrio y cae al pavimento y finalmente quedó boca arriba, la unidad de la Policía Municipal se detuvo de inmediato, y observó que el conductor del vehículo Ranger Ford, traía uniforme de la Policía Municipal y se percató que la persona que yacía en el suelo era V a quien le dicen el Cuate; como consecuencia de esa caída la persona que estaba el suelo pierde la vida, y los Médicos Legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, en su Dictamen de Necropsia, concluyen que V, falleció a causa de Traumatismo Craneoencefálico Severo.

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º párrafo 3º, 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º y 42º de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, este Organismo considera que en el caso que nos ocupa se cuenta con los elementos suficientes para que se inicie el respecto procedimiento administrativo de responsabilidad que se deberá instruir en contra del Agente de Policía Preventiva y Tránsito Municipal de Cajeme, Sonora, el C. AR4, por haber omitido cumplir con su trabajo. Así mismo y con el proceder de dicho servidor públicos, infringieron en lo previsto en los artículos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Estado que establece que todo servidor público debe cumplir con el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión del servicio o bien, que implique abuso o ejercicio indebido de un empleo cargo o comisión así como también haber omitido sujetar su actuación a los principios de legalidad eficiencia y profesionalismo así como el pleno respeto a los Derechos Humanos, mismo bien que se vio afectado.

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A) Garantías de reparación y no repetición

Las Recomendaciones que emiten los Organismos Públicos de Derechos Humanos, no tienen como fin teleológico la búsqueda de la sanción a los funcionarios públicos que incurrieron en algún acto contrario a los Derechos Humanos, sino que su principal objetivo es buscar que se tomen medidas para la efectiva restitución de quien se vio afectado(a) en sus derechos fundamentales y, en su caso, la reparación de daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado, debiendo ser puntales en enfatizar que no solamente se busca la reparación del daño individual de la víctima que sufrió trasgresiones a sus Derechos Humanos, sino que primordialmente se pretende concientizar a las autoridades y encontrar en conjunto mecanismos de protección que eviten en la medida de lo posible que conductas similares se sigan cometiendo en perjuicio de los gobernados, estableciendo garantías de no repetición de las conductas detectadas.

En este orden de ideas, este Organismo Defensor de los Derechos

Humanos, en base a la investigación vertida en la presente causa, observamos el flagelo a los derechos fundamentales del C. V, por lo cual, en base a los puntos resolutivos como lo son los puntos a recomendar que a continuación se enumerarán, se solicitará que se dé capacitación a los Elementos de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal en materia de Derechos Humanos y actuaciones con apego a la Constitución y las leyes que de ella emanan.

Si bien es cierto, una de las vías previstas en el Sistema Jurídico Mexicano

para lograr la reparación del daño derivado de la actuación irregular de los servidores públicos, consiste en plantear la reclamación ante el Órgano Jurisdiccional competente, no menos cierto es, que las Recomendaciones emitidas por los Organismos Públicos Defensores de los Derechos Humanos, requieren de la buena voluntad, disposición política y mejores esfuerzos de las autoridades a quienes se dirigen para su aceptación y cumplimiento, también lo es que el sistema no jurisdiccional de protección de los Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º tercer párrafo, 113 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a los Derechos Humanos, atribuible a un servidor público del Estado, la Recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, por lo cual resulta procedente se realice la indemnización conducente.

En ese tenor, el Artículo 102 Apartado B constitucional, reconoce la

existencia y competencia de las Comisiones de Derechos Humanos, como órganos encargados de la protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano.

El Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece la obligación de las autoridades de reparar el daño en materia de Derechos Humanos. En su párrafo tercero menciona: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley”.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al Respecto en su jurisprudencia y ha establecido:

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“DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES Las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.”

Por otro lado, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, establecen en su apartado 22 f) la aplicación de sanciones judiciales y administrativas a los responsables de las violaciones, como medidas para satisfacer las violaciones de Derechos Humanos.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso

del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Noviembre 25 de 2006, párrafos 381 y 393, ha resaltado con anterioridad la importancia de llevar a cabo investigaciones serias, imparciales y efectivas para esclarecer las violaciones de Derechos Humanos. Incluso, la Corte ha establecido que la falta de investigación constituye en sí misma una violación al Derecho a la Verdad y al Derecho de Acceso a la Justicia contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo tanto, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos recomienda,

como medida de satisfacción, se instruya, en un plazo razonable, cuanto procedimiento de responsabilidad administrativa sea necesario conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Sonora y de las leyes municipales aplicables, para deslindar la participación de cualquier servidor público, por las acciones u omisiones que se han declarado acreditadas, y en su caso, atribuirle las consecuencias legales que haya lugar, debiéndose considerar en la resolución respectiva los argumentos y fundamentos vertidos en esta Recomendación, exhortando para que la sanción que se determine sea acorde y proporcional a las violaciones a los Derechos Humanos infringidas a la víctima.

A efecto de hacer del conocimiento de la actual actuación de los cuerpos

Policiacos de Cajeme, Sonora, al H. Congreso del Estado, se ordena remitir copia de la presente Recomendación a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la citada Legislatura para los efectos legales correspondientes.

Así mismo, es de agregarse que este Organismo Defensor de los Derechos

Humanos, solicite hegemonizar las correctas actuaciones de los agentes policíacos, por lo que se procede a dar vista a los setenta y un Presidentes de los Municipios restantes del Estado de Sonora, así como al Secretario de Seguridad Pública y Director General de la Policía Estatal Investigadora para que hagan del conocimiento a los agentes de sus corporaciones policiacas respecto de

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situaciones similares que culminan en la privación de la vida de una persona y violación al Derecho Humano que es la Vida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en las disposiciones

Constitucionales así como Instrumentos Internacionales de los que México es parte, y de los ordenamientos legales mencionados con anterioridad, este Organismo tiene bien a formular a Usted respetuosamente C. Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, la siguiente:

V.- RECOMENDACIÓN.

PRIMERA: Que a efecto de resarcir en la vulneración de los Derechos Humanos de V, gire instrucciones a quien corresponda, para que inicie y concluya en tiempo y forma legal, el procedimiento administrativo que se instaure en contra del C. AR4, Agente de la Policía de Tránsito en Cajeme, Sonora, quien vulneró el derecho fundamental a V, conforme a lo expuesto en el presente documento. En caso de haberse iniciado el proceso administrativo correspondiente a la fecha de la presente Recomendación, sólo se solicita se concluya en tiempo y forma legal y se nos rinda informe del seguimiento y avance del particular. Así mismo, una vez que sea concluido ese proceso se nos informe el resultado.

SEGUNDA: En ejercicio de sus atribuciones legales, instruya lo conducente

para que el personal de la Policía Municipal a su cargo reciba de inmediato capacitación permanente y especializada para el mejor desempeño de sus funciones en materia de Derechos Humanos en el ejercicio de su deber, así como el marco jurídico que los rige, en el caso de que dicha capacitación ya se hubiera iniciado se le solicita no abandonar su programación con el fin de lograr elementos con mayor preparación al servicio de la sociedad, cualquiera que sea el caso le solicitamos el envío a esta Comisión del programa de capacitación correspondiente.

TERCERA: Se gire instrucciones al personal de la Dirección de Seguridad

Pública Municipal, para que tengan conocimiento de las reglamentos y leyes violentados en la presente Recomendación, en virtud de que el agente AR4 dijo desconocer de normatividad que le impedía que el vehículo siguiera circulando, al momento de llevar a cabo la detención del mismo, aunado a que tampoco deberán de tripular las unidades motrices de los detenidos debiendo aplicar el protocolo que corresponda. Lo anterior para evitar en lo sucesivo una situación similar tan lamentable como lo fue el fallecimiento de V.

CUARTA: Se gire circular dirigida al personal de Seguridad Pública Municipal de Cajeme, Sonora, a efecto que se abstengan de realizar cualquier acto que atente contra los Derechos Humanos reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, a efecto de garantizar la no repetición de tales actos.

QUINTA: Se ordena dar vista al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Sonora, el LIC. SP, así como al C. SP2, Director General de la Policía Estatal

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Investigadora, mediante oficio respectivo por parte del Quinto Visitador Adjunto a efecto de que los mismos hagan del conocimiento a sus Policías de que se abstengan de realizar situaciones similares, que concluyan en lamentables resultados como es la perdida de la vida de V.

SEXTA: Que en aplicación a lo establecido por los Artículos 68 fracción III y 78 fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de Sonora, así como en los Artículos 163 y 164 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, se contemple como medida provisional, una vez que el Órgano de Control y Evaluación del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, o bien, la Contraloría Municipal, tengan a bien tener por radicado el procedimiento administrativo iniciado con motivo de la presente Recomendación, por la presunta responsabilidad administrativa del Agente Municipal C. AR4, que sea reasignado a puestos administrativos y se le comisione a actividades en las que no tengan contacto directo con la ciudadanía.

SÉPTIMA: Tal y como se ordenó en el cuerpo de la presente, se da vista a los setenta y un presidentes municipales de los restantes municipios del Estado de Sonora, mediante oficio respectivo por parte del Quinto Visitador Adjunto a efecto de que los mismos hagan del conocimiento a sus Policías de que se abstengan de realizar situaciones similares que concluyan en lamentables resultados como es la perdida de la vida de V.

OCTAVA: Que a efecto de ilustrar sobre la actual actuación de los cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Cajeme, Sonora, al Congreso del Estado de Sonora, se ordena dar vista con copia debidamente certificada de esta queja, a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de dicha legislatura.

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete

que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Recordándoles atentamente que la Reforma Constitucional publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en su Artículo 102 apartado B, establece que en caso de no acatar la presente Recomendación, deberá de fundar y motivar el rechazo a la misma y podrán ser sujetos a comparecer ante el Congreso Local para explicar el motivo de las violaciones a los Derechos Humanos y el por qué no acataron la Recomendación.

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Notifíquese por oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Licenciado RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, integrando la investigación el Quinto Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Licenciado JORGE CUAUHTÉMOC BOJÓRQUEZ CASTILLO. CONSTE.

A t e n t a m e n t e

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

___________________________________________ LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ,

PRESIDENTE.

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V VICTIMA AR AUTORIDAD

RESPONSABLE AMP AGENTE DE MINISTERIO

PÚBLICO PV PADRE DE LA VICTIMA T TESTIGO AHER APELLIDO DE HERMANOS N NOMBRE SP SERVIDOR PÚBLICO HER HERMANO H HIJO FN FECHA DE NACIMIENTO AH APELLIDO DE HIJO TC TELEFONO CELULAR D DIRECCION O OFICIO EQ EXPEDIENTE DE QUEJA