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FORMULA DENUNCIA = OFRECE PRUEBAS = PETICIONA SER NOTIFICADO = FORMULA RESERVAS DE AMPLIAR Señor Juez: Néstor Raúl Rosón, argentino, divorciado, mayor de edad, D.N.I.: 17.360.567, C.U.I.T. Nº 24-17360567-2, empresario, con domicilio y constituyendo domicilio procesal real en calle Padre Farinatti Nº 255 de la Ciudad de Santa Rosa -Pcia. de La Pampa-, por Derecho Propio y con el Patrocinio Letrado del Dr. José Eduardo Fernández inscripto en la Matrícula Federal correspondiente al Tº 90 Fº 751 (Cám. Fed. Apel. Rosario -Sta. Fe-), por ante V.S. comparece y, como mejor proceda en Derecho, respetuosamente dice: I.-) OBJETO: Por medio del presente, en legal tiempo y forma, vengo a: I.-1º.- ) En un todo de conformidad con lo normado en los arts. 174 1º supuesto, 175 sgtes. y concs. del C.P.P.N. interponer Formal Denuncia Penal en los términos, sentidos y alcances que se desarrollan ut infra, y de los que pudiesen 1

Buenos Aires, de febrero de 2015€¦  · Web viewSeñor Juez: Néstor Raúl Rosón, argentino, divorciado, mayor de edad, D.N.I.: 17.360.567, C.U.I.T. Nº 24-17360567-2, empresario,

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FORMULA DENUNCIA = OFRECE PRUEBAS = PETICIONA SER NOTIFICADO = FORMULA RESERVAS DE AMPLIAR

Señor Juez:

Néstor Raúl Rosón, argentino, divorciado, mayor de

edad, D.N.I.: 17.360.567, C.U.I.T. Nº 24-17360567-2, empresario,

con domicilio y constituyendo domicilio procesal real en calle Padre

Farinatti Nº 255 de la Ciudad de Santa Rosa -Pcia. de La Pampa-,

por Derecho Propio y con el Patrocinio Letrado del Dr. José

Eduardo Fernández inscripto en la Matrícula Federal

correspondiente al Tº 90 Fº 751 (Cám. Fed. Apel. Rosario -Sta. Fe-),

por ante V.S. comparece y, como mejor proceda en Derecho,

respetuosamente dice:

I.-) OBJETO:

Por medio del presente, en legal tiempo y forma,

vengo a:

I.-1º.-) En un todo de conformidad con lo normado en los arts. 174

1º supuesto, 175 sgtes. y concs. del C.P.P.N. interponer Formal

Denuncia Penal en los términos, sentidos y alcances que se

desarrollan ut infra, y de los que pudiesen resultar de la presente

investigación, y sin perjuicio del principio iura novit cuariae, contra

la actual Sra. Secretaria en lo Criminal y Correccional del Juzgado

Federal de Santa Rosa (La Pampa), cuando la misma, en carácter de

Juez, subrogara ese Juzgado, Dra. Iara Silvestre y en el marco de la

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Causa Judicial Nº FBB 789/2014, Caratulada “García,

Facundo; González, Mario; Hernández, Agustín; Jorge, Oscar

Mario y Ortiz, Raúl S/Infracción Ley 24.763” que se tramitare

por ante ese Juzgado Federal -Secretaría en lo Criminal y

Correccional- con Asiento en la Ciudad de Sana Rosa (Pcia. de La

Pampa);

I.-2º.-) Adjuntar documental y ofrecer diligencias probatorias;

I.-3º.-) Toda vez que el infrascrito, también resulta damnificado

directo de los delitos antes referidos, en un todo de conformidad con

lo dispuesto en los 82, 90 sgtes. y concs. del C.P.P.N. peticionar,

formalmente ser tenido en carácter de Querellante Particular y en

carácter de Parte en el presente Proceso, Ab Initio de la presente

investigación Judicial, confiriéndome la participación que por

Derecho corresponde;

I.-4º.-) Peticionar sean notificados a esta Parte la totalidad de

los Actos que se han de practicarse en el presente proceso -

incluso que pudiere practicar la Autoridad de Prevención- a

los fines de posibilitar mi Derecho de Asistencia a los mismos;

I.-5º.-) Denunciar Indefensión, Denegación y Privación de Justicia y

Gravedad Institucional;

I.-6º.-) Formular expresa reserva de ampliar la presente

Denuncia Penal y las probanzas ofrecidas;

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II.-) HECHOS:

El suscripto es titular de la Empresa de Servicios

“Multiservicios Rosón” con Sede en calle Padre Farinatti Nº 255

de la Ciudad de Santa Rosa -Pcia. de La Pampa-. Los servicios que

presta dicha empresa consisten, básicamente, en limpieza y

mantenimiento encontrándose entre sus clientes, entre otros, el

Estado de la Provincia de La Pampa, a través de los Poderes

Ejecutivos, Legislativo y Judicial y sus distintas reparticiones.

Ha de ser en el ámbito de Contratos celebrados con el Poder

Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, a través de sus distintas

reparticiones y los que fueron celebrados en virtud de Licitaciones

llamadas a tales fines, en que se suscitaron los hechos que motivaron

la Denuncia Penal impetrada por quien suscribe y que dieren origen

a los Autos citados ut supra y consecuentes peticiones.

Como común denominador, también, no debe perderse de vista que

en el ámbito de tales contratos resulta de plena aplicación la Ley de

la Provincia de La Pampa N° 2271 y su Decreto reglamentario N°

91/07. Dicha normativa prevé la redeterminación del precio de los

contratos, a posteriori de celebrarse los mismos, como consecuencia

de los aumentos salariales establecidos por las Paritarias Nacionales,

autorizándose a los prestatarios de tales servicios -como es mi caso-

a solicitar la redeterminación del precio del contrato.

Toda vez que dicha normativa -reitero- establece específicamente

que se deberán reconocer tales aumentos, por el antes citado

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Decreto Reglamentario, se exige a los proveedores que, en la oferta

de licitación, se entregue una estructura de costos discriminada por

ítem, a los efectos de reconocer la incidencia del incremento en el

costo de la mano de obra. Menciona también (en el anexo del

Decreto Reglamentario N° 91/07) en su art. 4.-) -transcribo parte

pertinente- “En los casos en que los nuevos valores

correspondientes a los rubros que componen la retribución y

la incidencia fiscal y/o previsional y asistencial…”1.

Efectuadas tales consideraciones generales, a continuación,

han de desarrollarse concretamente las situaciones que se le

configuraron a la Empresa de mi titularidad en oportunidad de

invocar el antes referido Plexo Normativo Provincial en la Causa

Judicial a la cual he de referirme.

II.-1º.-) La Denuncia Penal que diere Lugar a la Formación de

la Causa Judicial Nº FBB 789/2014 Caratulada “García,

Facundo; González, Mario; Hernández, Agustín; Jorge, Oscar

Mario y Ortiz, Raúl S/Infracción Ley 24.763” que se tramitare

ante ese Juzgado Federal -Secretaría en lo Criminal y Correccional-

con Asiento en esta Ciudad de Santa Rosa (Pcia. de La Pampa);

Conforme surge de los Autos antes referidos, el escrito de la

Denuncia Penal por mi radicada obra a fs.1 a 14, y la misma fue

incoada por quien suscribe por Derecho Propio, y, por entonces, sin

1 A los fines de procurar evitar reiteraciones innecesarias déjase expresa constancia que, salvo supuesto de excepción en el cual así se consignará expresamente, en todos los casos los resaltados, subrayados y demás énfasis son de mi autoría.

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Letrado Patrocinante (en razón que por aquella época no había

podido contar con un Letrado que me asistiese ya que se rehusaban

a intervenir en razón los cargos que detentaban las personas

denunciadas).

Fue así que, en un todo de conformidad con los arts. 174 2º

supuesto y concs. del CPPN, en fecha 10 de febrero de 2014,

radique la misma por ante el Ministerio Público Fiscal Federal de la

Provincia de La Pampa (Fiscalía General a cargo del entonces Agente

Fiscal Sustituto Dr. Juan José Baric) interponiendo dicha Formal

Denuncia Penal por escrito.

A través de dicha Denuncia procedía a:

II.-1º.-1.-) Como surge de la parte inicial (encabezamiento de la

misma) -fs. 1- y sin mengua, obviamente de la observancia del

Principio iura novit curiae¸ ni de lo que pudiere surgir de la

tramitación de la Causa denuncié a.-) Al entonces Señor

Gobernador de la Provincia de La Pampa, CPN Oscar Mario Jorge,

por los presuntos delitos de evasión impositiva y asociación

ilícita para cometer evasión fiscal, como máximo responsable;

b.-) A la (entonces) Sra. Asesora Letrada de Gobierno de la Provincia

de La Pampa, Dra. Daniela Vassia, por los presuntos delitos de

evasión impositiva y asociación ilícita para cometer evasión

fiscal en su calidad de autora intelectual y partícipe necesaria;

c.-) Al entonces Sr. Secretario General de la Gobernación de la

Provincia de la Pampa, y responsable del contrato que obra en el

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Expediente N° 9163/2010 de dicha Secretaría, Sr. Raúl Ortiz, por

los presuntos delitos de evasión impositiva y asociación ilícita

para cometer evasión fiscal; d.-) A quien fuere el Sr. Ministro de

Salud de la Provincia de La Pampa y responsable de los contratos

que obran en los Expedientes 102/2011 y 137/2011; 470 y 473/2009

(Reg. de ese Ministerio) Dr. Mario González, por los presuntos

delitos de evasión impositiva y asociación ilícita para cometer

evasión fiscal; e.-) Al entonces Sr. Subsecretario Administrativo del

Ministerio de Salud de la Provincia de La Pampa y co- responsable

de los contratos que obran en los Expedientes 102/2011 y 137/2011;

470 y 473/2009 (Reg. de ese Ministerio) CPN Facundo García

Ancín, por los presuntos delitos de evasión impositiva y

asociación ilícita para cometer evasión fiscal; f.-) A quien fuere

el Señor Contador General de la Provincia de La Pampa, C.P.N.

Agustín Hernández, por los presuntos delitos de evasión

impositiva y asociación ilícita para cometer evasión fiscal; g.-)

Al entonces Señor Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa, Dr.

José Alejandro Vanini, por los presuntos delitos de evasión

impositiva y asociación ilícita para cometer evasión fiscal; h.-)

A quien integrase la Fiscalía de Estado de la Provincia de La Pampa,

Dr. Raúl Andrés Taverna, por los presuntos delitos de evasión

impositiva y asociación ilícita para cometer evasión fiscal;

II.-1º.-2.-) Tras ello recordé mi carácter de titular de mi empresa,

como así también que toda vez que se producen aumentos salariales

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otorgados en las Paritarias Nacionales para solicitarse la

redeterminación del precio de los contratos invocando la Ley

Provincial N° 2271 y su Decreto reglamentario N° 91/07 (sancionada

ad hoc, para prever tal situación, y se adjuntara como Anexo I).

Señale que dicha ley establece específicamente que se deberán

reconocer tales aumentos, por lo que solicita a los proveedores que

directamente en la oferta de licitación se entregue una estructura

de costos discriminada por ítem, a los efectos de reconocer la

incidencia de los incrementos en el costo de la mano de obra.

Establece, también (el anexo del Decreto Reglamentario N° 91/07)

en su art. 4.-) “En los casos en que los nuevos valores

correspondientes a los rubros que componen la retribución y la

incidencia fiscal y/o previsional y asistencial…”.

Como no escapará a vuestro elevado criterio el citado Ordenamiento

Jurídico posee una claridad meridiana.

II.-1º.-3.-) A continuación expresé que mi Empresa ha variado la

cantidad de personal a lo largo de los años (se adjuntó una planilla

como Anexo II); que siempre se trabajó con todo el personal “en

blanco” y con las horas de jornada diaria correctamente declaradas,

enfatizando que parte de esa variación en número de dependientes

ha tenido directa relación con represalias que he debido padecer por

parte del Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, actuando con

diferentes artilugios, y quitándome irregularmente contratos, como

por ejemplo: a.-) La prórroga notificada por escrito para la limpieza

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del Centro Judicial Santa Rosa -La Pampa- fue “cajoneada” con

intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa

hasta que se venció el contrato, por lo cual formalizarla ya no fue

posible. Aquí mi Empresa perdió 45 puestos de trabajo: b.-) La

última licitación para la Limpieza del “Hospital Generalista Evita”

-Santa Rosa, La Pampa- y las Postas Sanitarias de dicha Ciudad fue

adjudicada ilegalmente a una oferta inválida. Aquí mi Empresa

perdió otros 35 puestos de trabajo.

Añadí que cada vez que mi Empresa, tras la Paritaria

correspondiente, solicitó la redeterminación del precio de los

contratos dependientes del Poder Ejecutivo (concretamente tanto el

Ministerio de Salud como así también la Secretaría General de la

Gobernación de la Provincia de La Pampa), se omitió abonar ex

profeso la incidencia fiscal de los nuevos valores invocando el

Dictamen de la Asesoría Letrada de Gobierno de la Provincia de La

Pampa -en adelante ALG- Nº 233/08 (cuya autora es la entonces

Asesora Letrada de Gobierno, Dra. Daniela Vassia, y que fue

adjuntado como Anexo III), lo que significó que el último eslabón de

la cadena de comercialización (quién recibe la factura) “resolviese”

no reconocer impuestos en las liquidaciones inherentes a las

redeterminaciones de los precios de los contratos que se

abonan contra presentación de factura sobre la base de la Ley

2271; a la vez (y por ser Agente de Retención de impuestos), los

funcionarios nombrados del Poder Ejecutivo retienen de los

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pagos el porcentaje de IVA. Así, el grueso del IVA que estos

funcionarios dispusieron no abonar al proveedor, es restado

luego del monto del incremento de la masa salarial, en este

caso, la perteneciente a mis empleados.

También señalé que, de adverso y con acertado criterio, en cada

pedido de redeterminación del precio de los contratos

suscriptos con el Poder Legislativo y el Poder Judicial, tal

incidencia fue tenida en cuenta, por lo que se facturaron,

pagaron y retuvieron los impuestos correctamente. Remarque

que, de lo expuesto -y debidamente acreditado- resultaba

incuestionable que mientras que los Poderes Judicial y Legislativo de

la Provincia de La Pampa actuaban conforme a Derecho, el Poder

Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, a través de sus distintos

Órganos y Dependencias, “merced” a la mera invocación del

Dictamen de la Asesoría Letrada Nº 233/08 y sin otro “fundamento”

-como si lo resuelto a través del mismo constituyese una verdad

mesiánica y desconociendo su carácter no vinculante- procedía en la

forma antes descripta, lo cual constituía, prima facie, en el delito de

Evasión Fiscal, a través de los denunciados -entre otros- y que dicho

accionar databa, en lo que al suscripto atañe, desde el año 2009

extendiéndose hasta el año 2013 (cada año se realizaron Paritarias, y

cada año en virtud de ellas se solicitó la Redeterminación del Precio

de los contratos), tiempo durante el cual el suscripto efectuó los

reclamos pertinentes por toda vía posible (vgr.: entrevistas con

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Ministros, Directores, Subdirectores, con integrantes de la Asesoría

Letrada, escritos presentados en los expedientes, Recurso de

Reconsideración con Jerárquico en Subsidio, etc., etc., etc.). Señalé,

también, que cada año, sistemáticamente, el Poder Ejecutivo denegó

el cobro de los precios actualizados de los contratos hasta tanto no

firmase prestando acuerdo para cobrar sin el reconocimiento

de los impuestos, y obligándome a suscribir un texto elaborado por

ellos en el que decían que mi Empresa renunciaba a efectuar los

reclamos pertinentes. Ello le significó a mi Empresa que en los años

2009, 2010, 2011, y 2012 no se le abonaran las redeterminaciones de

los contratos durante mas de 10 meses cada año (tiempo en que

efectuaba los reclamos, hasta que por razones de fuerza mayor -

poder abonar los sueldos- lograban “torcerne el brazo”); mientras

tanto, no podía abonar los aumentos salariales a nuestros empleados,

que de todas maneras se liquidaban y se consignaban en los recibos

de sueldo y por ende, se reflejaban automáticamente en los montos

de los “Formularios 931”, Aportes y Contribuciones. Remarqué que,

llegaba un punto, en que me veía forzado a firmar en los términos

pretendidos por el Poder Ejecutivo y sin que se reconocieran los

impuestos, coaccionado so pena de no percibir los montos y por

ende, no poder pagar a mis empleados los aumentos fijados por

Paritarias. Así, el IVA y los IIBB no reconocidos, fueron igualmente

retenidos por los funcionarios del Poder Ejecutivo, lo que

constituyó un saqueo sistemático realizado no sólo a mi

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empresa, sino a todas las prestadoras de Servicio contratadas

por el Ejecutivo durante esos 4 años.

II.-1º.-4.-) Señalé, además, que debido a la actitud de los

funcionarios de las distintas áreas del Poder Ejecutivo, de negar

obligaciones dispuestas por Leyes Nacionales y, además, maltratar,

vapulear y boicotear al proveedor -en este caso, a mi Empresa- decidí

poner en conocimiento de toda esta situación a la Presidencia de la

Nación, al Ministerio de Trabajo de la Nación y al Administrador

General de AFIP, en notas que fueron presentadas el día 19 de

diciembre de 2012. De resultas de ello en el Ministerio de Trabajo de

la Nación me fue asignado el número de expediente: 1-2015-

1598608.

También expresé que, ante la perspectiva de la Quiebra de mi

Empresa y forzado por circunstancias que me excedían, comencé a

realizar las correspondientes denuncias contra todos los funcionarios

actuantes y, en tal sentido hice referencia a:

II.-1º.-4.-1.) La primer Denuncia interpuesta ante la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas de la Provincia de La Pampa, en

fecha 1 de febrero de 2013 dando origen a los Autos “MGES

S/INFORMACIÓN SUMARIA”. Expte. N° 06/2013, y en ella

denuncié al Sr. Subdirector Administrativo del Ministerio de Salud

de la Provincia de La Pampa, CPN Facundo García Ancín, por no

reconocer los impuestos en los cálculos de redeterminación

solicitados invocando la Ley N° 2271, los Abusos de Poder y

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Violencia Institucional llevados adelante a los efectos de lograr

sostener la ilegalidad del Dictamen N° 233/08 de Asesoría Letrada

de Gobierno. En ésta ya se consultó al Poder Legislativo y Judicial

para que ratifiquen mis dichos acerca de que tales Poderes sí

reconocían la incidencia de los impuestos para la aplicación de la Ley

mencionada, además de solicitar un dictamen de un perito contable,

dictamen éste que fuere incorporado como Anexo IV.-) del escrito de

Denuncia y que, en su parte pertinente, expresa el Perito:

“Desde el punto de vista del equilibrio económico contractual entre las partes, el

Sr. Rosón es perjudicado porque debe hacer frente al Impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los mayores valores reconocidos por el Ministerio. Impuestos “trasladables” al precio final ya sea por mecanismo de débitos y créditos fiscales en cada etapa, ya sea por aplicación de “cascada”. El quantum se determina en función de aplicar el 21% (IVA) y el 2,50% (IIB) sobre dichos acrecentamientos. En otras palabras, si el aumento de remuneraciones, contribuciones previsionales y sociales es de un 20% en un período, el mayor egreso representaría un 24,70%. O sea que, por el no reconocimiento por parte del Estado Provincial, estaría absorbiendo económica y financieramente un 4,20% por el IVA y un 0,50% por Ingresos brutos. De acuerdo a lo visto al realizar el análisis impositivo anteriormente, este 4,70% debiera ser absorbido por el contribuyente de hecho (el Estado Provincial).”

II.-1º.-4.-2.) La segunda Denuncia interpuesta ante la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas de la Provincia de La Pampa en

fecha 3 de abril de 2013 dando origen a los Autos “MGES

S/INFORMACION SUMARIA art. 52 del RIFIA. Rosón Néstor”.

Expte. N° 34/2013. Se hizo referencia, también que en dicha

Denuncia se había acusado al Ministro de Salud de la Provincia de

La Pampa, Dr. Mario González, por varias irregularidades en los

expedientes 102/2011 y 137/2011, y la pretensión de considerar mi

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pedido de consideración de los impuestos en los cálculos

establecidos por el CPN Facundo García Ancín como

extemporáneo, y complicidad con este último.

II.-1º.-4.-3.) La tercer Denuncia incoada ante la Fiscalía de

Investigaciones Administrativas de la Provincia de La Pampa en

fecha 12 de abril de 2013 dando origen a los Autos

“Precaratulación. Extracto: S/ Información Sumaria” Expte. N°

40/13, y en la cual denunciare al entonces Sr. Secretario General de

la Gobernación de la Provincia de La Pampa, Sr. Raúl Ortiz, por los

sistemáticos incumplimientos de sus deberes, por aplicar Violencia

Institucional y Abuso de Poder al no responder Cartas Documento, ni

recibirme, ni darme copia del expediente N° 9163/2011 (solicitada

en dos oportunidades por escrito, una de ellas a través de Carta

Documento), además de no haber expedido una respuesta válida (a la

fecha de interposición de la Denuncia en el Fuero Federal a mi

pedido de redeterminación realizado en fecha 24/07/2012).

II.-1º.-4.-4.) La Denuncia Penal interpuesta en el Ministerio Público

Fiscal de la Provincia de la Pampa en fecha 9 de mayo de 2013 y que

diere origen al Legajo N° 18532 del Ministerio Público Fiscal UAP.

Al hacer referencia a dicha denuncia señale que en esa causa el Sr.

Agente Fiscal interviniente, Dr. Fernando Rivarola, archivó dicha

denuncia y que, en oportunidad de resolver, entre otros conceptos

expresó:

“En principio debo decir que este Ministerio no tiene competencia en los delitos de índole tributaria -Evasión Fiscal, conforme lo

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establece la Ley 24769 –Régimen Penal Tributario-, por lo tanto se analizará la existencia o no de los restantes ilícitos referidos.”

Sobre el punto remarque que, como Funcionario Público (art. 77 del

Cod. Penal), dicho Agente Fiscal se encontraba obligado a Denunciar

ante el Fuero correspondiente -en el Caso el Fuero Federal- la

existencia de los hechos presuntamente delictivos so pena de

incurrir, en su caso, en el Delito Tipificado en el art. 249 del Cód.

Penal y normas concs.

Se añadió que el referido Agente Fiscal dispuso el archivo,

argumentando, además, que “…en realidad hay una discrepancia

en cuanto a la interpretación del artículo 1° de la Ley N°

2271…”, sin tener en cuenta que el Decreto Reglamentario

91/07 específicamente incluye -obviamente - la incidencia

impositiva y/o provisional y asistencial, aún cuando -siquiera- era

necesario que hiciese referencia específica, toda vez que no puede

alegarse el desconocimiento de una ley y ninguna norma de menor

jerarquía puede establecer en desmedro de una de mayor

jerarquía, siendo la Constitución y las Leyes Nacionales aquéllas

que priman por sobre las Provinciales, y habiendo sido establecida la

normativa impositiva por el instrumento de las leyes de la Nación.

Se remarcó que dicho Fiscal archivó la Causa sin tener en miras que

la Denuncia se sustentaba en hechos constituidos por el conjunto de

acciones maliciosas y arbitrarias llevadas a cabo para perpetrar el

delito de evasión (vgr.: negativa a conceder Audiencia; no brindar

trámite alguno a notas presentadas; abusar del poder delegado y

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ejercer la violencia institucional –denunciándoseme, por ejemplo, por

“abuso del derecho a crédito”- en perjuicio, de mi Empresa y mis

empleados; omitir fechar las notas presentadas; incorporar a los

expedientes fojas -sin foliar- en distintas instancias de Proceso,

manipulando así las constancias existentes en la Causa en lo que

refiere al orden cronológico de las actuaciones); ejercer coerción

mediante la dilación dolosa de pagos debidos en concepto de

liquidación de la redeterminación de los contratos hasta tanto no se

obtuviese por parte de mi Empresa que accediere forzosamente a

firmar que no se efectuaría reclamo y posibilitando, así, la evasión de

los impuestos no reconocidos ni pagados; innumerables acciones

de Violencia Institucional que hemos debido padecer, (como no

responder Cartas Documento, Recursos Administrativos, Notas)

además de la pérdida patrimonial y económica de todas estas

acciones y de las que consta prueba en los expedientes del Ministerio

de Salud números 470 y 473/09, 102 y 137/2011 y de la Secretaría

General de la Gobernación 9163/10.

También en oportunidad de interponer la Denuncia en ese Fuero

Federal se remarcó que el referido Agente Fiscal había expresado

que : “… no me corresponde resolver, toda vez que el

denunciante deberá primero, agotar la vía administrativa en

cuanto a los reclamos realizados, para después quedarle

expedita la vía judicial correspondiente.” y, sobre el particular,

señalé que la correspondiente Resolución resultaba totalmente

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inválida debido -entre otros fundamentos- a que la vía

Administrativa es independiente de la vía Penal..

También se hizo referencia a que la Resolución antes referida fue

convalidada por el Fiscal General de la Provincia de La Pampa, Dr.

Guillermo Sancho, adjuntándose ambas Resoluciones Judiciales

como Anexo V.

II.-1º.-4.-5.) También se hizo eferencia a una nota cursada por el

suscripto a la Presidencia de la Nación y al, entonces, Administrador

General de AFIP con fecha 14 de mayo de 2013, señalándose que en

AFIP me fue asignado el número de expediente: SIGEA 13289 –

16598 – 2013 y en el Ministerio de Trabajo se me asignó el número

de expediente 1-212-86982-2013 (y se hizo referencia en el mismo al

1-2015-1598608 que tenía desde la nota anterior).

II.-1º.-4.-6.) Asimismo se hizo referencia a las presentaciones

efectuadas por quien suscribe a la Facultad de Ciencias Económicas

y Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa, solicitando

peritajes como así que en relación a las mismas no había obtenido

una respuesta directa; como así también que, mediante nota

presentada en fecha 29 de mayo de 2013, además, había

peticionado que sobre la cuestión se expidiese el Tribunal de

Cuentas de la Provincia.

II.-1º.-4.-7.) También se hizo referencia a que el día 6 de junio de

2013, en mi propio domicilio, a las 7:00 de la mañana, con mi

familia fuimos víctimas de una salvaje agresión por parte de 4

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(cuatro) sujetos encapuchados, vestidos de negro, armados

con pistolas 9 mm, quienes me propinaron una feroz golpiza con

golpes de armas de puño en mi cabeza -lo que me procuró varias y

severas heridas cortantes en el cuero cabelludo- y, además,

amenazaron con arma de fuego al menor Tiziano Godoy Armando -

en esa fecha de 16 años de edad- que en ese momento se encontraba

en la casa conmigo desayunando para ir al colegio, mientras su

madre -mi compañera-, se hallaba de viaje en Buenos Aires para

intentar contactar a una menor bajo guarda del Ministerio de

Bienestar Social de esta Provincia de La Pampa que se encontraba

perdida, y por otras actividades propias de su labor institucional y

profesional, adjuntándose como Anexo VI, copia de la

correspondiente documentación.

II.-1º.-4.-8.) Me referí, también, a un Dictamen de la Contraloría

Fiscal del Tribunal de Cuentas de la Provincia Pampa -cuya copia se

adjuntó como Anexo VII- individualizado bajo el N° 250/2013, de

fecha 19/07/2013, en la que el Contador Fiscal interviniente, en

oportunidad de emitir dicho Dictamen expresó: “…considerando

que en la metodología de la redeterminación de la Ley N°

2271, correspondería considerar la incidencia de los

impuestos mencionados en el nuevo precio establecido-como

consecuencia de las variaciones salariales, previsionales y

asistenciales previstas por el Estado Nacional para los

trabajadores del sector privado en relación de dependencia

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como así las previstas por sectores, actividades o empresas

que hubieran acordado las mismas en Convenios Colectivos de

Trabajo…”.

Asimismo me referí a la Resolución del Tribunal de Cuentas de la

Provincia de La Pampa de fecha 23/07/2013 e individualizaba bajo el

N° 78/2013, (cuya copia se adjuntó como Anexo VIII), en donde se

expresó que en virtud del “Convenio marco de colaboración y

cooperación” suscripto con la Facultad de Ciencias Económicas y

Jurídicas de la Universidad Nacional de La Pampa, se formuló

consulta para que las Cátedras de Impuestos (de la Carrera de

Contador Público) y Derecho Administrativo I (de la Carrera de

Abogacía) se expidan al respecto. Se remarcó que, también la antes

referida Resolución del Tribunal de Cuentas de la Provincia Pampa

resultaba concordante con los reclamos efectuados por el suscripto.

También se enfatizó que el Poder Ejecutivo dilató -empece a la

antes referida Resolución del Tribunal de Cuentas de la Provincia

Pampa- el pago de las Redeterminaciones del Período 2013

hasta mediados de diciembre, fecha en la que finalmente pagó

con los impuestos reconocidos e incluidos, pero sin los

intereses correspondientes por la mora injustificada. Asimismo

se especificó que respecto de las redeterminaciones del año 2012

(solicitadas el 27 de julio de ese mismo año y empece a que a la

fecha de presentación de la Denuncia habían transcurrido 18 meses),

el Poder Ejecutivo Provincial no se había expedido respecto a un

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Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio (cuya

copia se adjuntare como Anexo IX) que fuere impetrado en fecha 26

de marzo de 2013, como así también a un Recurso de Amparo

por Mora de la Administración y a un pedido de Pronto

Despacho (cuyas copias se adjuntaren como Anexos X y XI),

señalándose que el Poder Ejecutivo Provincial se había limitado a

consignar dinero “en negro” y omitiendo dictar pronunciamiento en

relación a una petición que el suscripto efectuase para que se le

informara que concepto se estaba abonando y cómo debía yo

facturarlo, en tres expedientes del Superior Tribunal de Justicia de

la Provincia (uno por cada contrato vigente), mediante el artilugio de

demandarme a mí por “abuso del derecho a crédito” elevados ante

el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa por el

Señor Fiscal de Estado de la Provincia Pampa, Dr. José Alejandro

Vanini, y el integrante de Fiscalía de Estado Dr. Raúl Andrés

Taverna, especificándose que:

II.-1º.-4.-8.a.-) En el Expediente N° 16/201 el Poder Ejecutivo

consignó la suma de $ 497.343,24 correspondiente al contrato

celebrado con la Secretaría General de la Gobernación (expediente

N° 9163/2010) para la limpieza de Casa de Gobierno (como ejemplo,

Anexo XII);

II.-1º.-4.-8.b.-) En el Expediente N° 23/2013 el Poder Ejecutivo

consignó la suma de $ 487.670,16 correspondiente al contrato

suscripto con el Ministerio de Salud (expediente N° 137/2011) para

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la limpieza del Hospital Generalista Evita, Asistencia Pública y Área

Programática (11 Postas Sanitarias distribuidas en la Ciudad de

Santa Rosa -La Pampa-).

II.-1º.-4.-8.c.-) En el Expediente N° 24/2013 el Poder Ejecutivo

consignó la suma de $ 264.711,00 correspondiente al contrato

celebrado con el Ministerio de Salud (expediente N° 102/11) para la

limpieza del Hospital Gobernador Centeno (sito en la localidad de

Gral. Pico, Pcia. de La Pampa).

Tras ello se reiteró que, en cada expediente, se había solicitado que

fuesen explicados los cálculos que arrojaron esos montos

consignados; si dichos montos contenían o no los impuestos; si se

había efectuado alguna retención, qué conceptos debía yo

facturar, empece a lo cual no había obtenido, ni aún a la fecha

de interposición de la Denuncia en el Fuero Federal, respuesta

alguna en tal sentido. Asimismo se expresó que mi Empresa había

solicitado poder percibir el dinero consignado judicialmente en

concepto de pago “a cuenta” y que tal petición sí fue aceptada (a

contramano de las normas que establecen que el Estado no paga “a

cuenta”), por lo que se retiraron los correspondientes importes con

giros que fueron depositados en la Cuenta Corriente de mi

titularidad correspondiente al “Banco de La Pampa”, casa Matriz.

En tal sentido se dejó aclarado que no había sido posible emitir

factura ya que el Poder Ejecutivo Provincial no respondió a lo por mi

peticionado en relación a la especificación de los importes

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depositados, lo cual había traído aparejado que tales importes, aún a

la fecha, no pudieren ser facturados. Señalé, además, que tanto el

Titular de la Fiscalía de Estado de la Provincia de La Pampa -Dr.

José Alejandro Vanini- como así también el integrante de la misma

Fiscalía - Dr. Raúl Andrés Taverna- mediante un artilugio legal,

consignaron dinero en negro para el pago de las Redeterminaciones

del año 2012, dinero éste que resultaba harto insuficiente como lo

demostrase en los correspondientes expedientes con planillas

presentadas por mi Empresa, además de no contemplar pago de

impuesto alguno y con el agravante que todo ello fue

efectuado en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia de La Pampa.

Expresé, además, que sobre esa cuestión en fecha 26 de agosto de

2013 en la filial de AFIP de Santa Rosa realicé una denuncia dirigida

a los Sres. CPN Daniel Ferreira y CPN Daniel Morini, pero el

Superior Tribunal de Justicia no permitió que dicha Repartición

pudiese tomar vista de los expedientes -situación ésta que consta en

las correspondientes Causas-.

Se expresó, también, que al ser el propio Poder Ejecutivo Provincial,

Agente de Retención de Impuestos, cada año el mismo procedió a

retener el porcentaje que fijan las leyes impositivas, pese a

que ese dinero, en rigor, pertenecía a la masa salarial de los

empleados, cuyos aumentos son reconocidos por la Ley N°

2271, ya que los receptores de las facturas, quienes deben

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abonarlas (los funcionarios actuantes por el Poder Ejecutivo,

titulares de las distintas dependencias), se negaron a

reconocer y pagar los impuestos de ley de orden nacional

(IVA) y provincial (IIBB), invocando cada año el Dictamen

233/08 de la Asesora Letrada Vassia que es, como hemos visto

y ella misma lo reconoce, una mera opinión, que, siquiera, se

encuentra fundada en Derecho.

También se hizo referencia a la Carta Documento remitida por quien

suscribe a la Presidencia de la Nación y al Administrador General de

AFIP con fecha 14 de noviembre de 2013, imponiéndoles que de la

situación que había configurado.

II.-1º.-5.-) En el Punto “Análisis” de dicha Denuncia (fs. 8 a 13 de

los Autos antes referenciados que se tramitaren por ante ese Juzgado

Federal) se enfatizó que la asimetría de poder entre una

persona física (que es mi caso como proveedor y responsable ante

AFIP) y los máximos titulares a cargo de un Estado Provincial

es tal, que no existe manera alguna de obligarlos, sobre todo

cuando éstos tienen la intencionalidad de la Evasión, el Poder de

forzar -incluso abusivamente- los “mecanismos administrativos”

para consumarla, y actuando inclusive ante el Superior

Tribunal de Justicia de la Provincia y aún cuando los delitos

necesarios para consumar estos hechos son perseguibles por Acción

Penal Pública y, por ende, persequible de Oficio resultando

damnificados la Empresa de mi Titularidad, el Estado Provincial, el

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Estado Nacional, las restantes Empresas proveedoras del Poder

Ejecutivo Provincial y los Trabajadores de dichas Empresas.

Sobre el particular se remarcó que la Acción Típica prevista, y que

emerge en el accionar de los funcionarios denunciados e integrantes

del, entonces, Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, es sin

dudas la de evadir total o parcialmente el pago de tributos al

Fisco Nacional (Tipo Penal caracterizado por la Ley Penal

Tributaria), o sea que el objetivo buscado es el de obtener una

ventaja, disminución o eliminación total de una obligación

tributaria que les corresponde cumplir durante el ejercicio del

mandato delegado por la ciudadanía, y en dicho sentido, el

máximo titular del Ejecutivo Provincial –el por entonces

Gobernador CPN Oscar Mario Jorge- se ha visto beneficiado por

cuanto la evasión denunciada ha ocurrido con todos los

contratos inherentes a servicios que el Ejecutivo ha

contratado desde el 2008 y hasta el 2013 inclusive, lo que

presupone cifras millonarias de supuesto “ahorro” (omitida

erogación por parte de la anterior gestión de gobierno) y por

ende, un tergiversado “mejor resultado” económico-

financiero. En tal sentido el aparente cumplimiento hacia el Estado

Nacional -negado en la letra y en los hechos a partir del dictamen de

la ex Asesora Letrada de Gobierno, y en los dictámenes concordantes

que le sucedieren y que constituyen explícitamente actos

autoincriminatorios- se tradujo, como resultaba de la prueba

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adjuntada, en una sustracción de los importes correspondientes del

monto del valor resultante como redeterminación de los contratos de

servicios, sumando al Delito de Evasión Fiscal y al de Asociación

Ilícita, otros ilícitos competencia de otros Fueros, que ameritan las

acciones correspondientes de mi Parte. Se expresó, como también es

cierto, que evidentemente se configura una evasión impositiva

directa que está dada por la diferencia del IVA que debería haberse

abonado si lo que se hubiere facturado hubiere sido el total,

incluyendo IVA e IIBB, así hubiere correspondido en Derecho. Por

ejemplo, como claramente ilustra el CPN. Andrade en el Peritaje

solicitado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la

Provincia de La Pampa, implicando una evasión directa por parte del

Estado Provincial.

También, como es cierto, expresé que de haber aceptado sin

objetar la situación impuesta por el Ejecutivo Pampeano a

cargo del entonces Gobernador Oscar Mario Jorge, la única

alternativa posible para la sustentabilidad hubiese estado

dada por el incumplimiento de las obligaciones como

empleador (cosa que no he hecho jamás, y jamás haré),

resultando a todas luces inaceptable que los integrantes de

mayor jerarquía de un Poder Ejecutivo Provincial obtengan

ventajas durante el ejercicio de sus mandatos, consiguiendo

de este modo mostrar “mejores resultados económicos y

financieros” que los reales y por ende, lucimiento personal,

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abusando de los trabajadores de Empresas de Servicios que

subcontratan, como la de mi titularidad y abusando y

ejerciendo Violencia Institucional sobre los empleadores que

pretendemos vivir y trabajar en el marco de un Estado de

Derecho.

También efectúe algunas consideraciones en relación al

Dictamen de la Asesoría Letrada de Gobierno de la Provincia de La

Pampa individualizado con el Nº 233/08, el cual, en el párrafo

conclusivo, expresa que: “...entiende que no debería considerarse la

incidencia impositiva correspondiente a impuesto a las ganancias,

IVA e ingresos brutos al momento de practicarse la redeterminación

de precios…”, haciendo caso omiso a lo dispuesto expresa y

específicamente (imponiendo una solución diametralmente

opuesta) en el Anexo del Decreto Reglamentario de la Ley

2271 y, así, avasallando todo el andamiaje Jurídico que

sostiene el Sistema Fiscal de la República Argentina.

Se señalo, además, que a posteriori, de dicho Dictamen la

Asesoría Letrada de Gobierno de la Provincia de La Pampa, en el

Dictamen 42/12 (cuya copia se adjuntare como Anexo III) tal

Órgano ha de insistir en su concepto de “interpretabilidad” de

los impuestos y base imponible, posibilitando, así, que los

Funcionarios del Poder Ejecutivo que fueren denunciados invocasen

a rajatabla tales Dictámenes (además, vgr. el N° 167/10 cuyas

copias se adjuntasen como Anexo III), para no reconocer los

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impuestos entre el 2008 y el 2013, y, por ende, no pagarlos siendo

que el último eslabón de la cadena de comercialización (in re el

Poder Ejecutivo de la Provincia) es quién debe, precisamente, cargar

con dichos Tributos.

Señalé, también, que aunque los funcionarios del Poder

Ejecutivo Provincial que fueren denunciados han retenido

indebidamente de los montos facturados los porcentajes fijados por

las leyes y los han depositado como impuestos, al no haberlos

reconocido para la configuración de la factura, han evadido su

obligación tributaria y, así, engañosamente han depositado en

concepto de impuesto sumas que no lo eran y que sustrajeron

de la Masa Salarial perteneciente a los empleados, por cuanto

continuaron sin reconocer los impuestos en los cálculos que

derivaban de la aplicación de la Ley N° 2271 durante más de 4

años, configurándose, así, los Delitos Fiscales, en el marco de

una Contratación Administrativa con empresas privadas, que se

encuentran en un plano de completa desigualdad en relación a la

Administración Pública en general.

II.-1º.-6.-) Con el escrito de denuncia, a titulo ilustrativo y

orientativo se acompañó fotocopias simples que conformaron los

Anexos a los cuales he hecho referencia y que, seguidamente, se

indican:

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II.-1º.-6.-1.-) En el Anexo I (fs. 15 a 18 de los citados Autos): a.-)

De la Ley Provincial Nº 2271; b.-) Del Decreto Reglamentario Nº 91

y su correspondiente Anexo;

II.-1º.-6.-2.-) En el Anexo II (fs. 19 a 20 de los citados Autos)

Planilla de Personal afectado perteneciente a la Empresa de mi

Titularidad;

II.-1º.-6.-3.-) En el Anexo III (fs. 21 a 25 de los citados Autos)

Dictámenes de la Asesoría Letrada de Gobierno de la Provincia de la

Pampa individualizados con los números 233/08, 167/10 y 42/12;

II.-1º.-6.-4.-) En el Anexo IV (fs. 26 a 32 de los citados Autos) el

dictamen que para la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de

la Provincia de La Pampa elaborase el CPN Jorge Omar Andrade;

II.-1º.-6.-5.-) En el Anexo V (fs. 33 a 36 de los citados Autos) Cédula

de Notificación cursada al suscripto y Resolución dictada por el

Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa en fecha

13/8/2013;

II.-1º.-6.-6.-) En el Anexo VI (fs. 37 a 42 de los citados Autos) notas

periodísticas referidas a la agresión sufrida por el suscripto;

II.-1º.-6.-7.-) En el Anexo VII (fs. 43 a 47 de los citados Autos)

Dictamen de la Contraloría Fiscal del Tribunal de Cuentas de la

Provincia de La Pampa;

II.-1º.-6.-8.-) En el Anexo VIII (fs. 48 a 51 de los citados Autos)

Resolución Nº 89/13 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de La

Pampa;

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II.-1º.-6.-9.-) En el Anexo IX (fs. 52 a 61 de los citados Autos): Del

Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio contra la

Resolución Ministerial Nº 287/2013;

II.-1º.-6.-10.-) En el Anexo X (fs. 62 a 67 de los citados Autos): Dos

Recursos de Amparo por Mora de la Administración Pública;

II.-1º.-6.-11.-) En el Anexo XI (fs. 63 a 70 de los citados Autos): Dos

escritos peticionando Pronto Despacho;

II.-1º.-6.-12.-) En el Anexo XII (fs. 71 a 85 de los citados Autos) de

Escrito de Demanda de Pago Por Consignación y su Documental

adjunta;

II.-2º.-) El Accionar desplegado por el Ministerio Público

Fiscal Federal en razón de la Denuncia Impetrada.

Conforme rola a fs. 86 de los referenciados Autos, tras

impetrarse la antes referida Denuncia Penal, en fecha 13 de febrero

de 2013 el Sr. Agente Fiscal Federal Sustituto, Dr. Juan José Baric

mediante escrito presentado ante el Juzgado Federal, tras manifestar

que el suscripto, en su carácter de Proveedor del Estado, denunció

evasión tributaria “...por parte del Estado provincial (Secretaría

de Salud y Secretaría Gral. de Administración)..”, se limitó a

expresar -transcribo parte pertinente- “…A los fines de determinar

la competencia y si existió evasión tributaria del IVA, solicito

se de intervención a la Administración Federal de Ingresos

Públicos - Dirección General Impositiva, conforme lo

dispuesto por el art. 18 Ley 24.769 y modificatorias

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otorgándoles el plazo estime procedente para que analice la

referida evasión fiscal de los impuestos nacionales…”

En razón que la antes referida petición guarda estricta relación

con las causas que motivan la presente Denuncia contra la Sra. Juez

Interviniente, sobre tal escrito he de efectuar las siguientes

consideraciones:

II.-2º.-1.-) Resulta ocioso remarcar que dicho escrito de modo

alguno puede ser equiparado a un Requerimiento de Instrucción

en los términos de los arts. 69, 180, 188 y concs. del CPPN, y, por

ende y conforme he de explayarme, ut infra, resulta enteramente

inidóneo para promover cualquier acción penal;

II.-2º.-2.-) Conforme surge del propio tenor literal de dicho escrito

el Sr. Agente Fiscal no sólo no hace referencia alguna a persona

imputada ni denunciada sino que, además, circunscribe la posible

evasión fiscal de los Impuestos Nacionales al ámbito de la

Secretaría de Salud y de la Secretaría General de la Provincia

de La Pampa, con lo cual, en el mejor de los casos -y no sin que

para ello no sea necesario cierta hesitación, podría considerarse que

en tales hechos estarían involucrados en los hechos denunciados:

a.-) El entonces Sr. Secretario General de la Gobernación de la

Provincia de La Pampa Sr. Raúl Ortiz; b.-) El Sr. entonces Ministro

de Salud de la Provincia de La Pampa Dr. Mario González; y, c.-)

El, por entonces, Sr. Subdirector Administrativo del Ministerio de

Salud de la Provincia de La Pampa CPN Facundo García Ancín.

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De adverso, de entre todos los Funcionarios expresa y

puntualmente denunciados por el suscripto, indefectiblemente debe

concluirse que no se encontraban involucrados en los hechos

sujetos a investigación: a.-) El entonces Señor Gobernador de la

Provincia de La Pampa, CPN Oscar Mario Jorge; b.-) La entonces

Sra. Asesora Letrada de Gobierno de la Provincia de La Pampa, Dra.

Daniela Vassia; c.-) El, por entonces, Señor Contador General de

la Provincia de La Pampa, C.P.N. Agustín Hernández; d.-) El

entonces Señor Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa, Dr.

José Alejandro Vanini; y, e.-) El entonces integrante de la Fiscalía

de Estado de la Provincia de La Pampa, Dr. Raúl Andrés Taverna.

II.-2º.-3.-) El Sr. Agente Fiscal -a excepción hecha de la antes

referida intervención de la AFIP y con los yerros y las deficiencias

señaladas precedentemente- no sólo no ha de peticionar la

producción de prueba alguna, sino que, siquiera requiere que sean

remitidos al Juzgado interviniente originales -ó en su defecto

fotocopias certificadas- de las distintas Causas y demás Actuaciones

en las que obraban los originales de la Documental adjuntada por el

suscripto a través de meras fotocopias simples y, por ello, carente de

toda virtualidad jurídica;

II.-2º.-4.-) Resulta, cuanto menos, poco feliz lo expresado por el Sr.

Agente Fiscal cuando al referirse a la intervención de la

Administración Federal de Ingresos Públicos por él peticionada

expresa que la misma tendrá a su cargo, también, “…determinar…

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si existió evasión tributaria del IVA…” ya que tal

determinación, y en su caso calificación legal, es competencia

exclusivamente del Juez Interviniente.

Contrariamente a lo aseverado por el Sr. Agente Fiscal el art. 18 de

la Ley 24769 no contempla el supuesto que el mismo le asigna, sino

que contempla distintas hipótesis, a saber: a.-) Una vez dictada la

determinación de oficio de la deuda Tributaria ó resuelta en sede

administrativa la impugnación de las actas de determinación de la

deuda de los recursos de la Seguridad Social, aquél Organismo

recaudador está obligado a impetrar la correspondiente Denuncia

Penal, aún cuando se encontrasen recurridos los actos respectivos

(evidentemente no se trata del supuesto que nos ocupa);

b.-) En aquellos casos en que no corresponde la determinación

administrativa de la deuda, el Organismo recaudador, una vez

formada la convicción administrativa de la presunta comisión del

hecho ilícito, debe formular de inmediato la pertinente Denuncia

Penal (supuesto éste que, tampoco, resulta aplicable);

c.-) En supuestos, como in re, en que la Denuncia Penal es

formulada por un tercero, el Juez debe remitir los antecedentes al

Organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente

dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación

de la deuda (no si ha existido o no evasión) y el Organismo

recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el

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primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos,

prorrogables a requerimiento fundado de dicho Organismo.

II.-3º.-) La Ampliación de las Pruebas Ofrecidas.

II.-3º.-1.) Conforme surge a fs. 108 a 108 vta. de los Autos antes

referenciados, en fecha 21 de febrero de 2014 quien suscribe, por

ante el Ministerio Público Fiscal, nuevamente a titulo ilustrativo y

orientativo, acompañe fotocopias simples que hacían referencia a

nueva documental (la cual rola a fs. 87 a 107 de dichos Autos).

En tal oportunidad, se peticionó que se adjuntase a Autos copias

(adjuntadas por el suscripto) de las solicitudes de redeterminación

del precio del contrato obrante en el Expediente N° 102/11 para la

limpieza del Hospital Gobernador Centeno (las cuales obran a fs. 87,

98 y 100) y las respuestas a dichas solicitudes, efectuadas por el

CPN Facundo García Ancín (las cuales obran a fs. 89, 94, 100 y

104 con sus correspondientes Planillas y demás Documental

adjunta). Al respecto se expresó que de las copias de la Documental

Adjunta podía dvertirse claramente los cálculos de redeterminación

correspondientes a la Paritaria 2011, la solicitud y el cálculo del

ajuste por suma fija otorgado entre enero y abril de 2012, la solicitud

y el cálculo de Paritarias 2012, y la solicitud y el cálculo de Paritarias

2013, dejando aclarado que en el último cálculo de Paritarias se

reconocía la carga impositiva luego de todo el derrotero por el cual

debí atravesar y, literalmente, padecer.

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También señalé que en las Planillas que se ilustraban mediante

fotocopias simples que integraban notas, y suscritas por el Sr.

Subdirector Administrativo del Ministerio de Salud de la Provincia de

La Pampa, CPN Facundo García Ancín, se advertía fácilmente

como, no obstante la variación de los impuestos a medida que se

incorporaban los aumentos salariales mes por mes, dicho

Funcionario mantenía fijos los montos correspondientes a impuestos

(como si no se trataren de una alícuota) quedando así reflejado con

claridad meridiana el no reconocimiento de la incidencia de los

impuestos, aunque a posteriori los retuvieran del monto bruto, con

lo cual, la retención realizada forzosamente correspondía a Masa

Salarial de los empleados, acotándose que idéntico temperamento

había sido adoptado en los Expedientes 470 y 470/09, 137/11 (todos

ellos del Ministerio de Salud de la Provincia de La Pampa) y el

9163/10 correspondiente al contrato de limpieza de “Casa de

Gobierno”.

II.-3º.-2.) No obstante que del tenor literal del escrito referenciado

anteriormente, resulta incuestionable que el mismo estaba

dirigido al Sr. Agente Fiscal Dr. Juan José Baric, por causas

que me resultan imposibles de establecer pero que de modo

alguno pueden resultarme imputables sino que, de adverso, tal

responsabilidad corresponde al Sr. Fiscal General y al Juzgado

de Instrucción interviniente, conforme surge del cargo

estampado a fs. 108 vta., dicho escrito fue presentado por

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persona que, también, me resulta imposible de individualizar

en Mesa de Entradas del Juzgado Federal el referido día 21 de

febrero de de 2014 a las 8:10 hs. siendo recepcionado por el

Pro Secretario Administrativo Sustituto Sebastian Bruno.

II.-4º.-) La Resolución Dictada por la Sra. Juez Interviniente

dando Inicio al Proceso y Expidiéndose en Relación a

Ampliación de Pruebas Aportadas por el suscripto.

A fs. 109 de los Autos citados obra la Resolución dictada por la

Sra. Juez Federal susrogante, Dra. Iara Silvestre, en fecha 26 de

febrero de 2014, constituyendo la misma la primera Resolución

Judicial dictada en dicho Proceso.

A través de dicha Resolución se procede a:

II.-4º.-1.-) En su 1º y 2º párr. se expresa: “Por recibida y por

registrada/ Agréguese la ampliación de denuncia de fecha

21/02/2014 y de la misma dése Vista al Sr. Agente Fiscal

Federal”;

V.S., conforme he de desarrollar, no sólo desde el 1º párrafo

de dicha Resolución se impone formular consideraciones al respecto

sino, incluso y como ya lo he anticipado ex antes, del dictado de la

misma, a saber:

II.-4º.-1.-1.) En primer lugar cabe destacar que, con antelación al

dictado de Resolución alguna a través del cual se pretendiere dar

inicio al Proceso Penal, la Sra. Juez interviniente, en el ejercicio de

Obligaciones y Atribuciones que le son propias, debió de adoptar y

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promover las medidas y acciones correspondientes tendientes al

esclarecimiento y, en su caso, correspondiente encauzamiento, en

relación a la más que irregular y confusa situación que se había

configurado en relación al escrito de ampliación de prueba que el

suscripto dirigiese y presentase ante el Ministerio Público Fiscal

en fecha 21 de febrero de 2014 (fs. 108 a 108 vta. de los Autos

antes referenciados) con las referidas fotocopias que se

acompañaren (la cual rola a fs. 87 a 107 de dichos Autos) y que, por

causas que al menos al suscripto le resultan imposibles de conocer,

conforme surge de las constancias obrantes en los referidos Autos -a

las cuales ya me he referido- a estar a dichas constancias y

conforme surge del cargo estampado a fs. 108 vta., dicho

escrito fue presentado por persona que, también, me resulta

imposible de individualizar en Mesa de Entradas del Juzgado

Federal el referido día 21 de febrero de de 2014 a las 8,10 hs.

siendo recepcionado por el Pro Secretario Administrativo

Sustituto Sebastian Bruno.

Empero, V.S., de las constancias existentes en Autos no

surge, ni explícita ni implícitamente, que la Sra. Juez

interviniente haya adoptado medida alguna en relación a tal

situación.

II.-4º.-1.-2.) Al tiempo de individualizarse en dicha Resolución los

Autos en que la misma es dictada, como referencia y en su parte

superior se consignan los Autos: “Imputado: García, Facundo y

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Otros S/ Infracción Ley 24769 Denunciante Rosón Néstor

Raúl” Expte. FBB 789/2014.

Al respecto debe remarcarse:

II.-4º.-1.-2.a.-) Como ya se señalase ut supra, en el antes referido

escrito del Sr. Agente Fiscal de fs. 86 no se hace referencia a

persona alguna, aún en relación a las personas denunciadas por

quien suscribe, sino que, además, circunscribe la posible evasión

fiscal de los impuestos nacionales al ámbito de la Secretaría

de Salud y de la Secretaría General de la Provincia de La

Pampa, con lo cual, en el mejor de los casos, la Investigación

Judicial estaría circunscripta a dichos ámbitos y, de resultas de ello,

podría interpretarse que estarían involucrados en los hechos

denunciados y sujetos a investigación Judicial: a.-) El entonces Sr.

Secretario General de la Gobernación de la Provincia de La Pampa

Sr. Raúl Ortiz; b.-) El entonces Sr. Ministro de Salud de la

Provincia de La Pampa Dr.. Mario González; y, c.-) El entonces Sr.

Subdirector Administrativo del Ministerio de Salud de la Provincia de

La Pampa CPN Facundo García Ancín.

Como contrapartida de entre todos los Funcionarios expresa y

puntualmente denunciados por el suscripto, indefectiblemente y

siguiendo la antes referida línea argumental, necesariamente debe

concluirse que no eran alcanzados por hechos investigados: a.-) El

entonces Señor Gobernador de la Provincia de La Pampa, CPN

Oscar Mario Jorge; b.-) La entonces Sra. Asesora Letrada de

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Gobierno de la Provincia de La Pampa, Dra. Daniela Vassia; c.-) El

entonces Señor Contador General de la Provincia de La Pampa,

C.P.N. Agustín Hernández; d.-) El entonces Señor Fiscal de Estado

de la Provincia de La Pampa, Dr. José Alejandro Vanini; y, e.-) El

integrante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de La Pampa, Dr.

Raúl Andrés Taverna.

Ahora bien, conforme ya lo señalé, en las referencias de la antes

mencionada Resolución se indican los Autos “Imputado: García,

Facundo y Otros S/Infracción Ley 24769 Denunciante Rosón

Néstor Raúl” Expte. FBB 789/2014.

La denominación de los Autos de modo alguno se compadece con la

carátula que obra en los dos cuerpos que integran la referida Causa

Judicial las cuales refieren a los Autos “Imputado: García,

Facundo; González, Mario; Hernández, Agustín; Jorge, Oscar

Mario; Ortiz, Raúl S/ Infracción Ley 24769 - Denunciante

Rosón, Néstor Raúl” Expte. FBB 789/2014.

De resultas de ello de la individualización de los imputados que se

efectúa a través de las antes referidas carátulas, y que, obviamente,

de ninguna manera puede otorgarse a las mismas la entidad

jurídica de un Acto Jurisdiccional, nos encontramos con que en

los hechos a investigar no sólo estarían involucrados, conforme lo

expresare puntualmente el Sr. Agente Fiscal, los Funcionarios del

ámbito de la Secretaría de Salud y de la Secretaría General de la

Provincia de La Pampa (y, por ende el entonces Sr. Secretario

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General de la Gobernación de la Provincia de La Pampa Sr. Raúl

Ortiz; el entonces Sr. Ministro de Salud de la Provincia de La Pampa

Dr. Mario González; y el entonces Sr. Subdirector Administrativo

del Ministerio de Salud de la Provincia de La Pampa CPN Facundo

García Ancín) sino también el Sr. entonces Gobernador de la

Provincia de La Pampa, CPN Oscar Mario Jorge y el entonces

Señor Contador General de la Provincia de La Pampa, C.P.N.

Agustín Hernández.

Independientemente que no existe razón alguna para suponer que en

las antes referidas carátulas se pretendió incluir a la totalidad de los

Funcionarios por mí denunciados cabe acotar que tal eventual

razonamiento resultaría totalmente erróneo ya que entre los antes

referidos “imputados” que se consignan en las carátulas no se

menciona a los restantes Funcionarios a los cuales denuncié

inicialmente -eso es el Señor Fiscal de Estado de la Provincia de La

Pampa, Dr. José Alejandro Vahan; el integrante de la Fiscalía de

Estado de la Provincia de La Pampa, Dr. Raúl Andrés Taverna; ni

la entonces Sra. Asesora Letrada de Gobierno de la Provincia de La

Pampa, Dra. Daniela Vassia. Tampoco se hace referencia al Sr.

Administrador de la AFIP Ricardo Echegaray a quien sindiqué

como presunto imputado en la ampliación de Denuncia a la cual he

de referirme ut infra.

A la confusión y absoluta indeterminación de los supuestos

imputados en dicha Causa Judicial debe sumarse que en la antes

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referida Resolución Judicial tampoco se hace referencia, expresa o

implícitamente, a imputado ó denunciado alguno resultando ello una

constante en las restantes Resoluciones Judiciales a las cuales he de

referirme, también, ut infra;

II.-4º.-1.-3.) Conforme lo he señalado, la antes referida

Resolución es la primera dictada por el Órgano Judicial en la

Causa Penal y, por ende, debería constituirse en el Acto

Judicial a través del cual se da inicio al correspondiente

Proceso Penal y consiguiente apertura de Instrucción, no

obstante ello el 1º párr. de dicha Resolución se limita a expresar:

“Por recibida y por registrada....”

Sobre el particular merece resaltarse:

I.-4º.-1.-3.a.-) Ni de dicho 1º párr. ni de la totalidad de Resolución,

ni de la totalidad de las constancias existentes en la causa no puede

sostenerse, al menos con un ápice de seriedad, que dicha Resolución

pueda considerarse como el Auto a partir del cual el Sr. Juez

Instructor procede a declarar abierto el Proceso Instructorio y

avocarse al conocimiento de la misma, acto en el cual, por lo

demás deben conjurase los recaudos establecidos en los arts. 195 y

concs. del CPPN que, en su 2º párr., también impone:

“El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder…”.

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Lo establecido en dicho párrafo ha de adquirir particular relevancia

en la presente Causa ya que, conforme he de explayarme ut nfra y

así surge por imperativo legal, es en esa instancia procesal en la

cual el Juez, mediante Auto fundado, en su caso debe rechazar

el Requerimiento Fiscal u ordenar el Archivo de las

Actuaciones, cuando el hecho imputado no constituyese delito,

y no aguardar la invocación de tal causal para dictar

Sobreseimientos, como aconteció in re.

Verdad es que, como bien ya se puntualizase, el referido escrito del

Sr. Agente Fiscal de fs. 86 de modo alguno puede ser equiparado a

un Requerimiento de Instrucción en los términos de los arts. 188

y concs. del CPPN; verdad es, asimismo, que en dicho escrito de

modo alguno se efectúa ninguna imputación ni tampoco se

establecen los hechos imputados y sujetos a investigación y

resolución judicial. Empero tal falencia del Ministerio Público

de modo alguno justifica ni exime de responsabilidad a la Sra.

Juez interviniente quien, no sólo tenía la Facultad de rechazar

el escrito en cuestión en virtud de no conjugar los recaudos

exigidos por los arts. 188 y concs. del CPP, sino que en su

carácter de Directora del Proceso tiene la obligación

inexcusable de proceder en tal sentido, bregando para que los

distintos Actos que se practiquen en el Proceso resulten

ajustados a Derecho.

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I.-4º.-1.-3.b.-) Íntimamente vinculado con lo desarrollado en el

acápite anterior también merece destacarse que ni en el citado 1º

párr. de la Resolución que nos ocupa, ni en todo el texto de la misma,

se consigna que recepciona el correspondiente Requerimiento de

Instrucción. Si bien ello resulta obvio y lógico habida cuenta que tal

Requerimiento, lisa y llanamente no existió, tal temperamento, como

ya se expresare, no justifica ni exime de responsabilidad a la Sra.

Juez.

En efecto, la Instrucción es la etapa del Proceso Penal,

preparatoria del Juicio, destinada a verificar si se cometió lo que se

presenta en hipótesis como un hecho típico, antijurídico, culpable y

punible, y a individualizar a su autor o autores. Visto desde otro

enfoque, tiende a establecer si existen suficientes elementos de

convicción para someter a enjuiciamiento al imputado o sí, en su

defecto, ya sea como consecuencia de la inexistencia de aquellos

elementos que refieren al tipo penal, ó ya sea por las defensas

esgrimidas, corresponde sobreseerlo. Tal caracterización de la

Etapa Instructoria se compadece con los fines de la Instrucción,

algunos de los cuales, si bien es cierto que en forma no taxativa, se

encuentran comprendidos en el art. 193 del CPPN que indica como

tales: 1º.-) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las

diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad; 2º.-)

Establecer las circunstancia que califiquen el hecho, lo agraven,

atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad; 3º.-)

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Individualizar a los partícipes; 4º.-) Verificar la edad, educación,

costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y

antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades

mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido

determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su

mayor o menor peligrosidad; 5º.-) Comprobar la extensión del daño

causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera

constituido en actor civil.

Y viene a colación recordar los fines de la Instrucción -siquiera

someramente- ya que en la tramitación de la misma y que motiva la

presente Denuncia, de manera escandalosa y enteramente contraria

a Derecho han ser inobservados la totalidad de tales fines.

Merece también remarcarse que, como se establece expresamente

en el referido dispositivo legal, son precisamente, el ó los hechos

imputados, los que constituyen el objeto del Proceso Penal u objeto

procesal irrepetible en otro (art.1º in fine del CPPN y normas

Constitucionales y Constitucionalizadas que establecen el Principio

“nen bis in ídem”). Es así que, con sentido amplio (en tal sentido,

vgr, Claus Roxin2) se afirma que el objeto del Procedimiento Penal

es la cuestión acerca de si el imputado ha cometido acciones

punibles y, dado el caso, qué consecuencias jurídicas le deben ser

impuestas, En cambio, en un sentido estricto y técnico, el término

“objeto del proceso” alude “al o los hechos descriptos en la de la

2 “Derecho Procesal Penal”; edit. “Del Puerto”; Bs. As. 2.000; págs. 159 y sgrs.)

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persona acusada” esto es, se refiere exclusivamente al objeto del

Procedimiento Judicial lo cual conlleva a reconocer un ingrediente

objetivo -él o los hechos o determinados acontecimientos históricos-

y otro ingrediente subjetivo -la persona o personas al que se vincula

aquél-

En consonancia con lo expuesto, conforme lo sostiene nuestra

actual Doctrina y Jurisprudencia en un sentido unívoco (en tal

sentido, vgr. Miguel A. Asturias y Ventura de Bustos3; íd.

Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl Daray4; íd. CNCP Sala

III in re “Veisaga, José A.”, C. Nº 98, rta.10/3/1994) sostiene que a

partir de la noma del art. 195 del CPPN la Instrucción y todo el

Proceso Penal únicamente sólo puede iniciarse y

promoverse válidamente a través de a.-) Un

Requerimiento de Instrucción con los recaudos y formalidades

establecidos en los arts 188 y concs. del CPPN, ó, b.-) De una

prevención o información policial conforme lo previsto en los

arts. 186 y 188 del CPPN y limitándose a los hechos referidos en

tales actos.

De adverso, la Instrucción y el Proceso Penal todo que no ha

sido promovido a través de una de las formas taxativamente

impuestas por la norma antes citada, motivo por el cual tal

3 En “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador- ; edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; Tº II; págs. 92 a 98 y remisiones;)4“Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 2 págs. 539 a 542 y remisiones.

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Instrucción se encuentra viciada de una absoluta e insanable

invalidez. Tal invalidez, precisamente, se configuró en el

referido Proceso en el cual, sin que mediare ni Requerimiento

de Instrucción por parte del Ministerio Público Fiscal ni

Actuación Policial alguna, la Sra. Juez, a través del dictado de

la Resolución antes citada, sin sustento legal alguno y manus

militari tuvo por iniciado el Proceso Penal y la

correspondiente Instrucción estando viciados los mismos de

una absoluta e insanable invalidez; y ocasionando todo un

dispendio inútil de actividad Jurisdiccional.

I.-4º.-1.-3.c.-) De resultas de lo desarrollado anteriormente no

puede sino convenirse que la expresión “Por recibida y por

registrada....” al que refiere el 1º párr. de la Resolución resulta por

demás de ambigua no pudiendo colegirse de la misma, ni de todo el

contenido de la misma, en forma precisa a que se hace referencia,

esto es si al ingreso de la Causa al Juzgado de Instrucción ó a la

ampliación de Pruebas efectuada por el suscripto, debiendo

descartase de plano, y por las razones ya expuestas, que tal

Resolución pueda constituir un Auto de Apertura de Instrucción -

al menos que posea validez jurídica alguna-

II.-4º.-3.-1.-d.) En el 2º párr. de dicha Resolución y refriéndose de

manera incontrovertible al escrito presentado por el suscripto en

fecha 1/2/2014, en relación a éste, también, manus mulitari se

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“establece” que se trata de una Ampliación de Denuncia y se

resuelve correr vista de la misma al Sr. Agente Fiscal

Al respecto resulta imperioso remarcar:

II.-4º.-3.-1.-d.-1.) No solo del mismo tenor literal del escrito en

cuestión, sino de su simple cotejo con la Denuncia presentada por el

suscripto, y que diere origen a dicha causa, se desprende de modo

incuestionable que a través del antes referido escrito se procedía a

proponer nuevas probanzas -que de modo alguno versaba sobre

nuevos hechos denunciados- ya que los hechos a los cuales refiere,

tanto el escrito en cuestión como así también las fotocopias simples

que se adjuntasen con el mismo, se encuentran comprendidos en los

ya denunciados en oportunidad de impetrarse la Denuncia Penal. Lo

cual revela de manera incuestionable que la Sra. Juez, antes de

dictar la Resolución en cuestión, siquiera procedió a leer y analizar

los hechos denunciados a través de la misma.

II.-4º.-3.-1.-d.2.-) Nobleza obliga, cabe destacar que los conceptos

vertidos precedentemente resultan también de entera aplicación

para referirse al Sr. Agente Fiscal Sustituto el cual, en oportunidad

de responder la Vista ordenada ha de expresar -transcribo partes

pertinentes-

“…que vengo por la presente a dar cabal respuesta a la vista conferida …por la cual el Sr. Néstor Raúl Rosón amplia denuncia f. 108 adjuntando además la prueba que estima pertinente a tales efectos./En virtud de las constancias aportadas por el denunciante y de las previsiones del art. 18 de la ley 27.796 este Ministerio Público sostiene que de dicha documentación se le de intervención a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP- DGI), a fin de proceder a la evaluación de los hechos

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denunciados y de acreditarse la procedencia de los hechos señalados, inicie el procedimiento de verificación y determinación de oficio, realizando en tal caso la denuncia correspondiente…”.

Sobre el puto he destacar:

II.-4º.-3.-1.-d.2.-1.) Si no fuere por la Gravedad Institucional de la

situación configurada no podría ser sino calificada como una broma

de mal gusto la calificación que el Sr. Agente Fiscal efectúa del

escrito en cuestión consignando que a través del mismo se efectúa

una cabal respuesta a la vista conferida.

En tal sentido no sólo no advierte el grosero yerro en el cual había

incurrido la Sra. Juez, sino que él mismo también define al escrito en

cuestión como una ampliación de denuncia.

Resulta ocioso tener que enfatizar que, en la hipótesis que se

considerase que el escrito en cuestión y, por ende, todo lo expresado

a través del mismo, constituía una ampliación de denuncia, dicho

Agente Fiscal se encontraba obligado a imprimirle a la misma

el trámite correspondiente, y así, vgr. observar en lo

pertinente los recaudos establecidos en los arts. 188 y concs.

del CPPN.

Es así que el Sr. Agente Fiscal no procede en el sentido antes

indicado, y no promueve Acción Penal alguna en relación a los

supuestos nuevos hechos y situaciones denunciadas, sino que de la

somera lectura del escrito surge, más que evidente, el ilegal

propósito del mismo –reiterando el temperamento adoptado en

su anterior escrito- para que, en rigor, no sea ni el Ministerio

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Público Fiscal ni el Órgano Jurisdiccional competente

quienes, tras proceder al estudio y análisis de los hechos

denunciados, determinen la existencia o no de supuestos

delitos penales sino que tal proceder lo efectúe la

Administración Federal de Ingresos Públicos, lo cual no sólo

resulta enteramente improcedente, contrario a Derecho y

aberrante, sino que implica, nada más ni nada menos una

incuestionable Delegación de Funciones expresamente vedada

por nuestro Ordenamiento Jurídico y la cual refieren,

expresamente entre otras normas tanto el art. 29 de la CN

como así también el art. 227 y concs. del Cód. Penal. Todo ello

con el agravante de que se delega la función de establecer si existió

o no delito en uno de los imputados, conforme surge de la

Ampliación de Denuncia a la que he de referirme ut infra, toda vez

que fuere también denunciado el entonces titular de la AFIP Sr.

Ricardo Echegaray.

II.-4º.-3.-1.-d.2.-2.) Tras individualizar el escrito presentado por el

suscripto en los correspondientes Autos agrega que a la inexistente

“ampliación de denuncia” el suscripto había adjuntado “…la

prueba que estima pertinente a tales efectos”, siendo que,

conforme ya lo he remarcado en forma reiterada, lo

acompañado por quien suscribe en la totalidad de las

presentaciones efectuadas no son sino fotocopias simples de

distintas actuaciones que carecen, per se, de toda entidad

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jurídica y que, menos aún, pueden ser calificadas como

pruebas. A ello debe sumarse que, también por imperativo legal, no

es precisamente el Denunciante -quien por lo demás, en principio y

per se no es Parte en el Proceso-, quien debe establecer que

probanzas resultan útiles y pertinentes para la acreditación de

determinados hechos y situaciones, in re para acreditar los

supuestos delitos, sino que la determinación de las mismas, en

definitiva, compete al Juez interviniente (arts. 199 y concs. del

CPPN)

II.-4º.-3.-1.-d.2.-3.) Al tiempo de requerir nuevamente la

intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos

con el inocultable propósito antes señalado no solo cita

erróneamente la Ley 27796 (ley que modifica artículos de la ley

Nº 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y

máquinas tragamonedas) sino que además y, conforme ya ha sido

reiteradamente señalado, aún interpretado que pretendió referirse a

la Ley 24.796 se pretende asignársele al art. 18 de la misma un

alcance diametralmente opuesto al establecido por la propia

norma y, no conforme con ello, y variando el criterio que había

sostenido en el escrito anterior de fs. 86, en consonancia con

el temperamento plasmado por la Sra. Juez en la Resolución

en análisis expresa que, en su caso, debe ser el Órgano

Recaudador, quien formule la correspondiente Denuncia

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Penal, lo cual constituye una total absurdidad, conforme he de

explayarme ut infra;

II.-4º.-1.-4.) En su 3º, 4º y 5º párr. se establece: “Atento a lo

solicitado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 86 y en virtud de lo

dispuesto en el art. 18 de la ley 24769, dése intervención a la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP- DGI) a fin

de que evalúe los hechos denunciados y en su caso inicie

procedimiento de verificación y determinación de oficio y la

correspondiente denuncia en caso de ser pertinente. Hágase

saber al Organismo recaudador que deberá elevar el informe

correspondiente en el plazo de 120 días hábiles

administrativos, prorrogables a requerimiento fundado. A esos

fines líbrese oficio, adjuntándose copia de lo presentado …”.

Al respecto cabe señalar:

II.-4º.-1.-4.a.-) Sí, como ya se expresare, no puede sino

considerarse menos que “poco feliz” lo expresado por el Sr. Agente

Fiscal en su escrito obrante a fs. 86 en relación a la intervención de

la AFIP que peticionare y al mas que erróneo basamento legal en el

cual procuró fundarse (el art. 18 de la Ley 24.769) tal yerro no

sólo no fue enmendado por la Sra. Juez al tiempo de dictar la

Resolución antes citada sino que, como contrapartida, refleja

a las claras un supino desconocimiento de la propia norma

que citó. En efecto, por las razones que ya fueron desarrolladas ut

supra, y siendo que en dicha Causa Judicial en razón de la Denuncia

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que quien suscribe impetrase existía ya la denuncia de un “Tercero”

(en la acepción conferida a dicho vocablo en los arts. 18 y concs. de

la citada) resulta incuestionable que en tal situación resulta de

aplicación el Procedimiento establecido en él último párrafo del art.

18 de la Ley 24769 y, de resultas de ello, el Juez tiene el deber de

remitir los antecedentes al Organismo recaudador que corresponda a

fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de

verificación y determinación de la deuda (no si ha existido o

no evasión) y el Organismo recaudador deberá emitir el Acto

Administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de

noventa días hábiles administrativos, prorrogables a

requerimiento fundado de dicho Organismo.

II.-4º.-1.-4.b.-) Es así que, conforme surge del propio tenor literal

de la antes citada Resolución Judicial a través de la misma, por lo

demás, al ordenarse la “…intervención a la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP- DGI) a fin de que evalúe

los hechos denunciados y en su caso inicie procedimiento de

verificación y determinación de oficio y la correspondiente

denuncia en caso de ser pertinente haciéndose saber al

Organismo recaudador que el informe correspondiente en el

plazo de 120 días hábiles administrativos, prorrogables a

requerimiento fundado…” tal proceder trae como resultado:

II.-4º.-1.-4.b.-1º.-) En primer término debe destacarse que es a

partir de lo dispuesto en tal sentido en el que refleja el inocultable

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propósito, ya evidenciado por el Ministerio Público Fiscal en su

escrito de fs. 86, y que ha de ser ratificado al tiempo de responder a

la citada Vista ordenada, que en rigor no sea aquél ni el Órgano

Jurisdiccional (no obstante y en relación a éste último la expresa

contenida en los arts. 1965 y concs. del CPPN), conforme ya lo he

señalado, quienes, tras proceder al estudio y análisis de los

hechos denunciados, determinen la existencia o no de

supuestos delitos penales sino que tal proceder lo efectúe la

Administración Federal de Ingresos Públicos, lo cual no sólo

resulta enteramente improcedente, contrario a Derecho y

aberrante, sino que implica, nada más ni nada menos una

incuestionable Delegación de Funciones expresamente vedada

por nuestro Ordenamiento Jurídico y a la cual refieren,

expresamente -entre otras normas- tanto el art. 29 de la CN

como así también el art. 227 y concs. del Cód. Penal.

II.-4º.-1.-4.b.-2º.-) Si bien, conforme ya ha sido desarrollado, el Sr.

Agente Fiscal en oportunidad de responder a la Vista que le fuere

conferida, adopta un criterio distinto al sostenido en su escrito de fs.

86, y de resultas de tal mutación el temperamento adoptado en

oportunidad de responder la vista se compadece con lo resuelto por

la Sra. Juez no puede olvidarse que ello aconteció a posteriori del

dictado de la Resolución en análisis.

5 Art.196 CPPN: El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.-

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Si tenemos en cuenta que en el referido escrito de fs. 86 y al

referirse a la intervención de la Administración Federal de Ingresos

Públicos aquél había peticionado que dicha intervención era

requerida a los “…fines de determinar la competencia y si

existió evasión tributaria del IVA, solicito se de intervención a

la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección

General Impositiva, conforme lo dispuesto por el art. 18 Ley

24.769 y modificatorias otorgándoles el plazo estime

procedente para que analice la referida evasión fiscal de los

impuestos nacionales…” mal puede sostenerse entonces, como

se indica en la Resolución, que los términos en los cuales se

resolvió tal intervención fuere de conformidad con lo

peticionado por el Sr. Agente Fiscal, como tampoco de

conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 24.769, lo

cual, por lo demás, constituye, nuevamente, un claro

apartamiento de las expresas constancias existentes en la

causa;

II.-4º.-1.-4.b.-3º.-) Tare aparejado, también, que se establezca un

Procedimiento completamente ajeno al que resulta aplicable

expresamente en virtud del Ordenamiento Jurídico Vigente, y

que, además, se incurra en la sinrazón que, en su caso, el

Organismo Recaudador impetre la Denuncia Penal

correspondiente cuando ya, con antelación existía una

Denuncia en tal sentido -que precisamente, había dado origen

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a la misma Causa Judicial en la se le efectuaba tan absurdo

requerimiento, sumada a la erróneamente calificada

“Ampliación de Denuncia”;

II.-4º.-1.-4.b.-4º.-) Pese a que, conforme ya lo he enfatizado hasta

el hartazgo, tanto en la Denuncia impetrada por el suscripto como

así en todas las presentaciones efectuadas por el mismo, junto con

el correspondiente escrito se adjuntaban meras fotocopias simples y

carentes de toda virtualidad jurídica de distinta documentación

obrante en distintas Actuaciones, y que, menos aún, admiten ser

sindicadas como “Pruebas” , ni del texto de la resolución en

cuestión ni de las restantes constancias obrantes en la causa

no surge que, previo a libarse al citado Organismo Recaudador

el Oficio Nº 646 fechado el día 26 de febrero de 2014 obrante

a fs. 110 de Autos y sin constancia de recepción alguna, se

haya requerido a los distintos Juzgados, Organismos y demás

Dependencias en los cuales se encuentran radicadas las

distintas actuaciones en los cuales se encontrarían los

respectivos originales de la documental que en fotocopias

simples acompañare quien suscribe, para que los mismos

remitiesen al Juzgado de Instrucción interviniente la totalidad

de las correspondientes actuaciones, ad effectum vivendi et

probandi, en su defecto fotocopias certificadas de tales

causas, ni siquiera fotocopias certificadas de la Documental

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que quien suscribe había adjuntado a través de meras

fotocopias simples.

V.S., lo precedentemente señalado adquiere una gravedad

inusitada si a ello se le suma que en el citado Oficio Nº 646 (reitero

sin constancia de recepción alguna) no surge, siquiera, que previo

al libramiento del mismo se haya procedido a la compulsa y

certificación de las fotocopias simples acompañadas por el

suscripto sino que en el mismo tampoco se procede a

individualizar de modo alguno la “Documental” en base a la

cual tomaría la intervención ordenada la Administración

Federal de Ingresos Públicos. Es más, en dicho Oficio no existe

constancia alguna que al mismo le sea adjuntada alguna

Documental. Por si ello no fuese bastante también merece

destacarse que, en oportunidad de elaborar la Administración

Federal de Ingresos Públicos el Pre Informe que obra a fs. 175 a

fs. 193 de Autos, concretamente a fs. 188 vta. a 189 de dicho Pre

Informe y refiriéndose al citado Oficio Nº 646 se señala que en

oportunidad de remitirse el mismo, finalmente a la División

Investigación de la Dirección Regional Junín de la Dirección

General Impositiva, dependiente de la Administración de

Ingresos Públicos, el Oficio en cuestión estaba integrado por

la Documentación Adjuntada al mismo., empero del citado Pre

Informe tampoco surge ni que el Organismo Recaudador haya

requerido la remisión de las distintas Causas, ni fotocopias

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certificadas de las mismas ni, al menos, fotocopias

certificadas de la Documental que quien suscribe había

adjuntado a través de meras fotocopias simples. Es más, en el

citado Pre Informe tampoco se procede a individualizar la

Documental Adjunta a la cual hace referencia. En razón de lo

expuesto, y debidamente acreditado, no puede sino concluirse que el

citado Pre Informe -en el cual también se sustentaría el Auto de

Sobreseimiento- ha sido “confeccionado” no sólo en base a fotocopias

simples, las cuales resultan enteramente inidóneas a tales fines

sumado a que del dispositivo establecido en los arts. 253 a 267 -en

especial art. 265- que regula la Prueba Pericial y cuyas reglas, en lo

pertinente, resultan aplicables se desprende a las claras que los

correspondientes Dictámenes deben ser elaborados en base a

los correspondientes originales que, por lo demás, resultan ser

los únicos elementos indubitados a los fines perseguidos. A

idéntica solución se arriba sí, supletoriamente, se aplican las

disposiciones contenidas en los arts. 387 a 395 del CPCCN que

refieren a la Prueba Documental y 396 a 403 y concs. que

refieren a la Prueba de Informe y Requerimiento de

Expedientes.

En buen romance V.S., el referido Pre Informe fue

confeccionado en base a fotocopias simples aportadas por

quien suscribe, a lo cual debe sumarse que resulta, además,

imposible siquiera poder individualizar las que se contaban

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para la elaboración del correspondiente Dictamen, lo cual no

sólo invalida in totum tanto el referido Pre Informe como así

también la totalidad de los actos consecutivos y dependientes

del mismo, sino que relevan al suscripto de tener que formular

mayores consideraciones al respecto en harás del decoro.

II.-4º.-1.-4.c.-) Siquiera se establece el mismo plazo expresamente

fijado por la citada noma legal.-90 días prorrogables a

requerimiento fundado debiendo tal plazo computarse de

conformidad con lo normado en los arts. 23 a 29 del Código Civil

tratándose, por ende, de días corridos -sino que, arbitraria y

antojadizamente- tal plazo quedó “establecido” en 120 días

hábiles administrativos prorrogables a requerimiento fundado.

Conclusiones en Relación a la Resolución Dictada

De lo hasta aquí desarrollado en relación a la antes referida

Resolución Judicial nos encontramos que resulta incontrovertible

que, a través del dictado de la misma, la Sra. Juez Federal

Subrogante inobservó la totalidad de las expresas normas legales

que resultaban de estricta aplicación al caso, incurriendo así en el

Delito de Prevaricato y, subsidiariamente y en su orden, en los

Delitos de Abuso de Autoridad y de Incumplimiento de Deberes

de Funcionario Público.

En relación a tales Delitos he de efectuar las siguientes

consideraciones, a saber:

II.-4º.-1.-5.) En relación al Delito de Prevaricato Tipificado en

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los arts. 2696 y concs. del Cód. Penal.

Conforme lo remarca nuestra Doctrina la Administración de

Justicia requiere que cada uno de los agentes que intervienen en ella

lo hagan con rectitud, lealtad y fidelidad.

Ya en el “Proyecto Tejedor”, respondiendo a la tradición

española, se pueden hallar los primeros antecedentes legislativos

nacionales sobre las figuras que se describen, donde se incluía el

Prevaricato dentro de los “Delitos Peculiares de los Empleados

Públicos” (en tal sentido, vgr., Carlos Fontán Balestra7; íd. Andrés

José D´Alessio y Otros8). El Código de 1886 respetó el sistema

previsto por aquél y fue el Proyecto de 1891 el que situó el Capítulo

en el Título de los “Delitos Contra la Administración Pública”,

separando de la prevaricación, el retardo y denegación de justicia.

Finalmente, el Proyecto de 1906 introduce el actual art. 270 que en

el citado Proyecto de 1891 formaba parte de los “Delitos contra la

Libertad” (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler9; íd. Andrés José D

´Alessio y Otros10)

6 arts. 269.-) Sufrirá multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas./Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua./Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.7 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 323 sgtes.y remisiones. 8 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.9 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 271, sgtes. y remisiones. 10 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y

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II.-4º.-1.-5.a.-) El Bien Jurídico Tutelado: Conforme lo señala,

entre otros, Carlos W. Creus11, la Función Jurisdiccional conferida

al Juez o, en su caso, a Árbitros o Amigables Componedores, se ve

afectada por un acto infiel de éstos, lo cual constituye un atentado

contra la Administración de Justicia.

Ricardo C. Núñez12, por su parte, afirma que el Prevaricato

constituye una infidelidad cometida por los jueces o personas

equiparadas, con violación de sus deberes esenciales, siendo el Bien

Jurídico penalmente tutelado la Administración Pública y,

puntualmente, la administración de justicia.

II.-4º.-1.-5.b.-) Sujeto Activo: En lo que aquí interesa el mismo

está dado por el Juez.

El Juez al cual refiere el Tipo Penal al decir, entre otros, de Ricardo

C. Núñez13 y Carlos W. Creus14 es el que integra la planta del

Poder Judicial Nacional o Provincial en forma permanente o

accidental, que tiene competencia para conocer y resolver como

letrado o lego en asuntos judiciables, sea cual fuere su grado o

competencia, sea que forme un Tribunal Unipersonal o Colegiado, así

como también si desempeña la función de manera interina, por

remisiones.11 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 316 sgtes. y remisiones. 12? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 147, sgtes. y remisiones.13? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 148, sgtes. y remisiones.14 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 319, sgtes. y remisiones.

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suplencia o en forma circunstancial, como puede ser un conjuez.

Aunque llamados Jueces, no son Sujetos Activos de esta Figura Penal

los Funcionarios encargados de aplicar reglamentos, a quienes sólo

podrá imputárseles abusos.

Parte de la Doctrina sostiene que los Jueces Legos o Amigables

Componedores sólo pueden cometer Prevaricato de hecho. En tal

sentido el Autor citado en último término sostiene que los Jueces

Legos sólo pueden prevaricar por citar hechos falsos, toda vez que

hacen justicia de conformidad a su ciencia y conciencia. Otro sector

de la Doctrina considera que el Lego también puede apartarse a

sabiendas y maliciosamente de lo que la ley dispone sobre el caso

justiciable, que es a lo que la incriminación del hecho atiende (en tal

sentido, vgr., Sebastián Soler15, íd. Ricardo C. Núñez16 , entre

otros).

II.-4º.-1.-5.c.-) La Acción Típica: Se configura objetivamente el

delito cuando: a.-) se dictaren resoluciones contrarias a la ley

expresa invocada por las partes o por el mismo juez; b.-) se citaren,

para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.

Son dos formas del Delito que responden, respectivamente, a las

modalidades del llamado “Prevaricato de Derecho” y

“Prevaricato de Hecho”. En ambos, la acción propiamente dicha

consiste en “Dictar Resoluciones” con las características

15 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 272, sgtes. y remisiones. 16? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.

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enunciadas en el tipo (en tal sentido, vgr., Fontán Balestra17; íd.

Andrés José D´Alessio y Otros18, entre otros).

El Prevaricato de Derecho -que in re es el que nos interesa- se

configura cuando el Sujeto Activo dicta una Resolución contraria a la

ley invocada. La resolución reviste esta característica si manda o

prohíbe lo contrario de lo que, de modo claro, prohíbe o manda la

Ley aplicable al caso. Objetivamente, el Prevaricato no se concilia

con una disposición legal deducible implícitamente de una manera

opinable (en tal sentido, vgr., Ricardo C. Núñez19, entre otros).

Conforme lo sostienen, entre otros, Rodolfo Moreno (H)20 ; íd.

Andrés José D´Alessio y Otros21, la posibilidad de una eventual

revocación del Pronunciamiento por errónea aplicación del Derecho

no transforma al Juez en prevaricador, en la medida en que la

resolución responda a una derivación razonada, con sustento

lógico y a una de las posibles interpretaciones del Derecho Positivo,

toda vez que, como poseen libertad de criterio y de interpretación,

los Jueces también pueden equivocarse, y eso no los transforma en

reos de prevaricato.

17 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 373 sgtes.y remisiones. 18 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.19? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.20 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 278, sgtes y remisiones.21 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.

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Complementando lo señalado sobre el punto, y conforme lo señalan -

entre otros- Rodolfo Moreno (H)22y Andrés José D´Alessio y

Otros23 lo punible es, por tanto, la contradicción entre la resolución

y la ley que el Agente presenta como fundamento jurídico de la

decisión que constituye aquélla. En sentido concordante se ha

entendido que “…Si nadie invoca la ley no puede haber prevaricato,

aunque la resolución sea contraria al derecho que se debió aplicar,

máxime si por sus características la ley no resuelve el caso de por sí

sino que reenvía a interpretaciones jurisprudenciales... No

constituye el delito de prevaricato -art. 269, Cód. Penal- el

apartamiento de una doctrina plenaria por un magistrado, que al

resolver, no citó el art. 303 del·Cód. Procesal y el mismo no fue

invocado por las partes litigantes”. (en tal sentido, vgr., CNCP, Sala

I., in re, “Vaccari, Horacio y Otro”, rta: 5/10/1994, “JA”: 1995-II-

556).

Por su parte el “Prevaricato de Hecho”, conforme lo sostienen -entre

otros- Ricardo C. Núñez24 y Andrés José D´Alessio y Otros25- se

configura cuando el Sujeto Activo dicta una Resolución cuyo

fundamento reposa en la invocación, cita o alegación de

acontecimientos, situaciones o circunstancias de cualquier especie o

22 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 278, sgtes y remisiones.23 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.24? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.25 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.

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resoluciones de una Autoridad Pública, Judicial o no, inexistentes o

que evidentemente carecen de la significación que les atribuye.

Sostiene Sebastián Soler26 que el hecho falso consiste en afirmar

como existente en Autos algo que no existe, no bastando el mero

tomar como probado algo que al libre criterio de otro juzgador no lo

está.

II.-4º.-1.-5.d.-) Elementos Normativos: El término “Ley” engloba

no sólo la ley en sentido formal, sino también su Reglamentación

aplicable al caso (en tal sentido, vgr., Ricardo C. Núñez27; id.

Carlos W. Creus28). El precepto “Resoluciones” incluye todas las

disposiciones adoptadas mediante Sentencia, Auto o Decreto, en

relación con un proceso determinado, y siempre que importen

decidir o disponer jurisdiccionalmente sobre algo (en tal sentido,

Carlos W. Creus29; id. Cám. Fed. San Martín, Sala II, in re, “Z. S.,

M. A.”, rta.: 7/5/1996, “LL”: 1996-E- 361). El “citar” resoluciones

falsas, no alude a citas Jurisprudenciales, sino a resoluciones

anteriores influyentes en el caso, sean del mismo o diferente pleito

(en tal sentido, vgr., Sebastián Soler30; íd. Carlos W. Creus31),

quedando excluidas las que resuelven cuestiones de 26 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 273, sgtes. y remisiones. 27? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.28 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 317, sgtes. y remisiones. 29 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 316, sgtes. y remisiones. 30 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 274, sgtes. y remisiones. 31 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 317, sgtes. y remisiones.

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Superintendencia, así, vgr., la CNCrim. y Correc., Sala V, in re “T.,

G. J.” (rta. 24/8/1999, “LL”: 2000-C- 337), sostuvo que no se hallan

comprendidas en el delito de Prevaricato las Resoluciones adoptadas

por la Cámara de Apelaciones en Función de Superintendencia,

puesto que lo Tutelado por la norma penal es la Función

Jurisdiccional. En igual sentido Sebastián Soler32 y Carlos W.

Creus33consideran que en tales circunstancias el Juez podrá cometer

otro delito, como el de Abuso de Autoridad, pero no Prevaricato.

También quedan excluidas, las Resoluciones de Mero Trámite o de

carácter formal (en tal sentido, vgr., Cám. Fed. de San Martín, Sala

II, in re ,1996/517, “Z. S., L. A.”, rta.: 7/5/1996, “LL”: 1996-E-361).

II.-4º.-1.-5.e.-) Tipo Subjetivo: El Prevaricato es un Delito

Doloso. El Juez tiene que saber que resuelve contra lo que dispone la

Ley que invoca como fundamento de su fallo, o que los hechos o las

resoluciones en que se funda no existieron, o no existieron con el

significado que él les otorga (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler34;

íd. Carlos Fontán Balestra35; íd. Carlos W. Creus36).

Se requiere Dolo Directo, cuyo aspecto cognoscitivo exige el

conocimiento de la contradicción existente entre lo invocado y lo

32 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 272, sgtes. y remisiones. 33 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 316, sgtes. y remisiones. 34 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 276, sgtes. y remisiones. 35 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 375 sgtes.y remisiones. 36 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 318, sgtes. y remisiones.

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decidido, y el volitivo, el querer decidir en función de esa

contradicción.

Ricardo C. Núñez37 afirma que el Tipo en estudio presupone la mala

fe del Juzgador, siendo incompatible con otras situaciones subjetivas

del Autor, por más perjudiciales que éstas resulten (p. ej., opinión de

buena fe que obedezca a ignorancia, error, irreflexión o negligencia;

en igual sentido, vgr. Rodolfo Moreno (H)38; id. Trib. de Enj. de

Mag., “Servini, Eduardo”, rta.: 14/7/ 1977; CS, “Fallos” 298:

810.”). La Jurisprudencia ha dicho que escapan al delito de

Prevaricato las consultas o consejos (en tal sentido, vgr., CNCrim. y

Correc. Sala V in re “Zeni, A.”, rta.: 8/7/ 1993, “LL”: 1994-D – 385;

“DJ”: 1994-2-1133), toda vez que en tales circunstancias, el Juez

nada decide ni dispone Jurisdiccionalmente.

II.-4º.-1.-5.f.-) Consumación y Tentativa: El delito se consuma

con el dictado de la Resolución, es decir con la firma de la Pieza

escrita por parte del Juez o su pronunciamiento verbal si fuere

dictada en audiencia.

No requiere que la decisión haya alcanzado ejecutoriedad, ni que se

produzca un efectivo resultado dañoso. En tal sentido la CNCP Sala

IV in re “Diamante, Gustavo” (rta.: 26/4/ 2001, “LL” 2001-F-167),

dijo que no configura complicidad primaria en el Delito de

Prevaricato del Juez (art. 269, 10 párrafo, Cód. Penal) la actividad

37? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.38 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 279, sgtes y remisiones.

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refrendatoria del Secretario de un Juzgado, toda vez que tal ilícito se

consuma no bien el Magistrado concluye el dictado de la resolución

cuyo último acto de acción es suscribirla, sin que la misma precise

alcanzar ejecutoriedad o causar perjuicio efectivo.

Conforme lo sostienen, entre otros, Carlos W. Creus39 y Edgardo A.

Donna40, tampoco queda descartada la punibilidad por la

circunstancia de que la resolución sea revocada. La Doctrina se

inclina por negar la posibilidad de la tentativa.

II.-4º.-1.-5.g.-) Participación: Se ha resuelto que no configura

complicidad primaria en el delito de Prevaricato del Juez (art. 269,

primer párrafo, Cód. Penal) la actividad refrendatoria del secretario

de Juzgado (asi, vgr., CNCP, Sala I, in re “Diamante, Gustavo”

(rta.: 26/4/ 2001, “LL” 2001-F-167).

Conclusión: Y se dice que, con razón, que in re, el accionar

desplegado por la hoy Denunciada encuadra dentro del Tipo

Penal establecido en los arts. 269 y concs. del Cód. Penal (y

dentro de ella en la Figura del “Prevaricato de Derecho”) en

virtud de los argumentos vertidos ut supra.

Sólo subsdiaria, y eventualmente, podrá considerarse que

tal accionar desplegado por el Sr. Juez hoy denunciado, resulta

factible de ser encuadrado dentro del Tipo Penal de “Abuso de

Autoridad”, al cual me he referir seguídamente.

39 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 318, sgtes. y remisiones. 40 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal Culzoni”, Sta Fe –Bs, As., 2000, págs. 318, sgtes y remisiones.

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II.-4º.-1.-6.) En relación al Delito de Abuso de Autoridad por

el modo omisivo tipificado en los arts. 24841 y concs. del

Cód. Penal.

En Relación a dicho Tipo Penal merece señalarse:

II.-4º.-1.-6.a.-) Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y

Jurisprudencia abrumadoramente imperantes el Bien

Jurídicamente Tutelado al cual refiere el art. 248 del Código

Penal es el Regular Funcionamiento de la Administración

Pública y la Legalidad de sus actos (en tal sentido, vgr.,

Sebastián Soler42, Carlos W. Creus43 y Andrés José D´Alessio y

Otros44). En sentido concordante agregan tanto Ricardo C.

Núñez45 como así también Alfredo J. Molinario y Eduardo

Aguirre Obarrio46 que en el presente Tipo Penal la ilegalidad del

acto no radica meramente en su contradicción con las normas que

refiere el texto legal, sino que, por el contrario, es esencial

considerar que lo que caracteriza el contenido de ilicitud de

este Tipo Penal radica en el Uso Abusivo o Arbitrario de la

41 art. 248.-) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere42 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 180, sgtes. y remisiones. 43 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 167, sgtes y remisiones.44 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 794, sgtes. y remisione.45 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 72, sgtes. y remisiones.46 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 344, sgtes. y remisiones.

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Función Pública la cual es utilizada como mero instrumento

para violar la Constitución o las Leyes.

En este artículo se describen tres modalidades de abuso de

autoridad, dos de carácter comisivos que se caracterizan por el

dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la

otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de una ley.

II.-4º.-1.-6.b.-) Circunscribiéndonos al modo de comisión omisivo

antes referido el Sujeto Activo sólo puede ser el Funcionario

Público dentro de cuya función se encuentra la aplicación de la ley

que menciona el texto legal. Claramente, el Tipo se refiere al

funcionario a quien le incumbe el cumplimiento de la ley que no ha

sido aplicada.

II.-4º.-1.-6.c.-) Situación Típica: La obligación de realizar la

conducta debida se presentará en cada ocasión en que corresponda

aplicar o ejecutar la ley, lo cual dependerá de sus propias

disposiciones.

La Omisión, señalan Edgardo A. Donna47 y Carlos W.

Creus48, a la cual refiere esta Figura Penal se caracteriza por la

circunstancia de que el Funcionario prescinde de la Ley, como si

ella no existiera, especificando el último de los nombrados que se

trata de supuestos en los que no se hace, ni se ejecuta o cumple, lo

47 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs 166, sgtes, y remisiones. 48 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.

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que la Ley manda expresamente hacer al Funcionario dentro de su

Órbita Funcional.

Señala también Carlos W. Creus49 que aun cuando la Figura no

contenga el verbo “retardar” se entiende que la ejecución tardía de

la ley, en tanto implica que ésta no ha sido aplicada en el momento

debido, es una forma posible de omisión incluida en el Tipo ya que lo

que aquí se sanciona es claramente una omisión, motivo por el cual

deben excluirse todos aquellos supuestos en que la inobservancia de

la ley consiste en que el funcionario realiza alguna actividad que

contradice sus disposiciones ya estos casos deben encuadrarse

dentro del Tipo Comisivo.

Complementando lo señalado al respecto en líneas generales, tanto

nuestra Doctrina como Jurisprudencia coinciden en afirmar que

quedan excluidos de esta Figura los supuestos de incumplimiento de

órdenes (en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez50, Carlos Fontán

Balestra51, Carlos W. Creus52; íd. Cam. Fed. Crim. y Corree., Sala

II, in re “Camilión”, rta.: 13/8/1998).

II.-4º.-1.-6.d.-) Posibilidad de realizar la conducta debida:

Como en todo tipo omisivo, es preciso que el Funcionario haya tenido

la posibilidad de ejecutar la ley cuya omisión se le imputa.

49 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.50 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.51 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 52 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.

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II.-4º.-1.-6.e.-) Tipo Subjetivo: Citando la Exposición de Motivos

del Proyecto del Código de 1891 tanto Ricardo C. Núñez53 como

Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio54 remarcan que

la circunstancia que, fundamentalmente, confiere contenido ilícito a

las conductas que se incluyen en este Tipo Penal radica en su

aspecto Subjetivo, pues es aquí donde se exhibirá el carácter Abusivo

o Arbitrario de las acciones contenidas en este Tipo Objetivo.

Teniendo en cuenta que la finalidad de esta Figura consiste en

sancionar conductas que impliquen la utilización de la Función

Pública como instrumento para violar la Constitución y las Leyes. En

razón de ello se han establecido exigencias Subjetivas con el objeto

de adecuar la interpretación de este Tipo Penal a la referida

Intención Legislativa y evitar que sea aplicado desmedidamente,

alcanzando situaciones que no revistan la relevancia penal

mencionada.

En tal sentido, Ricardo C. Núñez55 y Andrés José D´Alessio

(ob.cit.) señalan que en su elemento volitivo el Tipo Penal requiere

que exista Dolo Directo, lo cual, en consecuencia, implica que el

mismo Delito requiere ser cometido maliciosamente, es decir a

sabiendas de la contrariedad del acto o la omisión con la

Constitución o la Ley.

53? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.54 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999.55? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.

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Otros Autores no aceptan que la Figura requiera malicia, pero en

virtud de que entienden que ese término difiere del significado que

se acaba de mencionar.

De todos modos, igualmente concuerdan en que este Delito sólo

puede ser cometido con Dolo Directo, lo cual en la práctica conduce

a que la diferencia entre una y otra posición sea irrelevante, pues el

aspecto cognoscitivo en ambos casos deberá ser idéntico (en tal

sentido, vgr. Carlos W. Creus56, Edgardo A. Donna57, Alfredo J.

Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio58; íd. CNFed. Crim. y

Corree., Sala I, in re “González del Solar”, rta.: 29/2/1988

1988/02/29; íd. CNCrim. y Corree., Sala V, in re “Maiza”; rta.

15/11/2002.)

No obstante ello, aquella posición es criticada con fundamentos más

que sólidos por Autores como Fernando Horacio Molinas59 quienes

remarcan que el Delito en cuestión se comete aún mediando dolo

eventual, en razón que no existe fundamento alguno para requerir el

plus de la malicia en este Tipo Penal, ya que la exigencia de Dolo

Directo podría sostenerse si el texto legal incluyera una referencia

subjetiva al respecto, como por ejemplo lo hace el delito de

56 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 202, sgtes y remisiones.57 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 167, sgtes, y remisiones. 58 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999.59 “El Dolo y El Daño En El Delito De Abuso De Autoridad”, “Doctrina Penal”, año 11, N° 43, julio-septiembre 1988, edit. “Depalma”, Bs. As, pág. 519,

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prevaricación del Cód. Penal español -similar a nuestro art. 248- al

requerir que las transgresiones legales sean hechas “a sabiendas”.

Ricardo C. Núñez60, Sebastián Soler61 y Carlos W. Creus62 (entre

otros) sostienen que el error de Derecho, entendido como la

ignorancia que recae sobre el contenido de la Constitución o la ley

que en el caso haya sido violada, excluye el dolo y la Responsabilidad

Penal en virtud de que no existen formas de realización imprudente

de este delito.

La posición que propicia que debe mediar dolo, obviamente, rechaza

la posibilidad que el presente delito pueda cometerse a través del

“Dolo Eventual”, el cual, en el presente caso, consiste en que al

sujeto se le haya representado como muy probable que al omitir el

dictado de la Resolución, tal proceder resulta contrario a la Ley o a

la Constitución, y a pesar de ello lo hizo con indiferencia al respecto,

o aceptando esa posibilidad.

De este modo, el supuesto omisivo requiere la voluntad del Sujeto de

no ejecutar la ley cuando sabe que se ha presentado una situación

que exige su aplicación, que ello le compete funcionalmente, y que

no se la ejecuta no obstante la posibilidad de hacerlo.

II.-4º.-1.-6.f.-) La Consumación: de este Delito no requiere la

existencia de ningún perjuicio o daño de alguna índole vinculado a

60? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.61 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 62 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.

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las acciones o a la omisión previstas en éste artículo (en tal sentido,

vgr. Ricardo C. Núñez63, Carlos Fontán Balestra64, Carlos W.

Creus65, Edgardo A. Donna66). Solo excepcionalmente nuestra

Jurisprudencia se ha apartado de idéntica conclusión. Entre tales

excepciones la CNFed. Crim. y Correc. Sala II, in re, “FNIA”, rta.

28/2/1986 descartó la Tipicidad de la conducta imputada en virtud de

que se había comprobado la inexistencia de perjuicio de carácter

económico, fallo éste que motivó una severísima crítica por parte de

Fernando Horacio Molinas67en su obra antes referenciada.

El primer supuesto comisivo se consuma cuando se emite la

resolución, lo que requiere que ella quede integrada como acto

administrativo o judicial válido aunque todavía no se encuentre

firme, o cuando se dicta la orden por los medios formalmente

idóneos para que sea acatada por su destinatario, sin que interese

que éste la cumpla o no. El segundo supuesto comisivo se consuma

cuando se efectiviza el contenido de la resolución o la orden dictada.

El aspecto Omisivo se consuma cuando la ley no es ejecutada en el

momento correspondiente (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus68 )

63 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.64 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 65 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 197, sgtes y remisiones.66 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 170, sgtes, y remisiones. 67 “El Dolo y El Daño En El Delito De Abuso De Autoridad”, “Doctrina Penal”, año 11, N° 43, julio-septiembre 1988, edit. “Depalma”, Bs. As, pág. 519,68 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 197, sgtes y remisiones.

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Se sostiene la imposibilidad de que se presenten supuestos de

Tentativa en el primer supuesto comisivo y en el Aspecto Omisivo, en

virtud de que los actos involucrados en esta figura son unitarios y,

por consiguiente, no pueden diferenciarse actos que constituyan

pasos meramente ejecutivos que no impliquen ya haber consumado

el Delito. En cambio, dado que la ejecución de una resolución o una

orden puede llevarse adelante en distintos pasos de acción de

carácter ejecutivo previos a la consumación, se admite en este

supuesto la posibilidad de que el delito quede en la etapa de

tentativa. No obstante ello tanto Ricardo C. Núñez69 como Carlos

W. Creus70 entienden que en los dos supuestos comisivos es posible

que se presenten casos de tentativa.

Pacíficamente se sostiene el carácter residual y subsidiario de

esta figura, pues será desplazada por todos los Delitos que

sustancialmente consistan en un Abuso de la Función, aún cuando

para estos últimos se prevea una pena menor. Se mencionan sólo a

efectos indicativos al delito de Denegación y Retardo de Justicia

(art. 274), Prevaricato (art. 269), Malversación (art. 260) y los

“Delitos Contra la Libertad”, cometidos por Funcionarios (vgr.

arts. 143 inc. 1°. y 144 bis inc. 10, en tal sentido, vgr. Sebastián

69 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.70 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 198 sgtes y remisiones.

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Soler71, Carlos Fontán Balestra72, Ricardo C. Núñez73 y Carlos

W. Creus74) .

Sin embargo conviene tener en cuenta que el Delito de Abuso de

Autoridad sólo será desplazado por Concurso Aparente por los

delitos que expresamente lo contengan como elemento constitutivo.

Se sostiene que, en cambio, no resultará desplazado por los delitos

que hayan sido cometidos mediante Abuso de la Función sin que tal

circunstancia sea requerida en su configuración típica, aun cuando

quepa aplicar la agravante genérica establecida en el art. 20 bis.

inc. 1° del Cód. Penal (en tal sentido, vgr. Esteban Righi, Carlos

W. Creus75, entre muchos otros). La CNFed. Crim. y Correc. Sala I

in re “Cavallo, Domingo” (rta. 22/8/2002, “LL”: 2002-E- 821) no

consideró que el delito previsto en el art. 248 debía resultar

desplazado por el de instigación a cometer delitos previsto en el art.

209 del Cód. Penal. La CNFed. Crim. y Correc., Sala II in re “Salas

Herrero” (rta.:27/11/2001) y en “Mayorga” (rta.:21/5/2002)

tampoco consideró desplazado el delito previsto por el art. 248 por

el de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la Función

Pública previsto en el art. 265 del Cód. Penal.

71 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 72 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 259, sgtes.y remisiones. 73? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.74 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 200, sgtes y remisiones.75 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 201, sgtes y remisiones.

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La distinción entre el supuesto omisivo que contiene esta Figura y el

Delito de Omisión que se describe en el art. 249 ha suscitado

discrepancias ya que el supuesto previsto en el art. 248 in fine -

como se ha visto- refiere a la conducta adoptada por el Funcionario

Público que no ejecuta una ley cuyo cumplimiento le incumbe. En tal

sentido, Sebastián Soler76 y Carlos Fontán Balestra77 -entre otros-

señalan que cuando la omisión se vincula con una disposición

expresa de la ley, corresponde aplicar el art. 248, y reservan el art.

249 para los casos de Incumplimiento de Funciones

Administrativas genéricas, agregando Soler que el supuesto

omisivo del art. 248 exige malicia, mientras que para el caso del art.

249 bastaría una omisión negligente. Por su parte Alfredo J.

Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio78 remarcan que la

diferencia entre ambos delitos radica en que el art. 248 refiere a los

casos en que el funcionario se niega a cumplir globalmente una

función, mientras que en el art. 249 se omiten actos concretos.

El criterio predominante es el sustentado –entre otros- por Ricardo

C. Núñez79, Carlos W. Creus80 y Edgardo A. Donna81, que

consideran que la dificultad que podría presentar el caso de que el 76 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 77 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 78 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 347, sgtes.y remisiones.79 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 75, sgtes. y remisiones.80 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 211, sgtes y remisiones.81 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 176, sgtes, y remisiones.

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acto omitido se encuentre previsto en una ley debe resolverse

teniendo en cuenta que el Delito previsto en el art. 248 abarca los

supuestos en que se omite un acto de Autoridad previsto en una ley

y, por consiguiente, el resto de los casos, en que el acto omitido se

encuentre previsto en Disposiciones Reglamentarias o pueda

considerarse impuesto por la costumbre administrativa, no

presentarán dudas en cuanto a que corresponde aplicar el art. 249

ya que el art. 248 sólo hace mención a la no ejecución de una ley.

Debe recordarse que, para Ricardo C. Núñez82, son actos de

autoridad los expresamente mencionados en el art. 248 -dictado y

ejecución de resoluciones o de órdenes-.

Sólo en caso de que se omita un acto que no se encuentra previsto

legalmente o no consista en un acto de autoridad, en caso de que

haya sido establecido por ley, corresponderá aplicar la figura

prevista en el art. 249.

En ello radica el carácter subsidiario de esta figura prevista en el

art. 249 del Cód. Penal respecto del delito de Abuso de Autoridad

previsto en el art. 248, así como de cualquier otro que contenga la

omisión de actos funcionales integrando su estructura típica (en tal

sentido, vgr., Carlos W. Creus83).

A lo expuesto debe añadirse que, en lo referido al Objeto del Tipo

Objetivo nuestra Doctrina sostiene que toda Ley, por el mero hecho

82 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.83 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.

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de encontrarse vigente, se encuentra incluida en el Tipo Penal, aun

cuando sus disposiciones -en lo que hace al caso en particular-

resulten Inconstitucionales. De este modo, si el Funcionario dicta o

ejecuta una resolución u orden que contraría las disposiciones de

una Ley Inconstitucional, estaría realizando el supuesto típico que

prevé esta Figura. El principio que guía esta interpretación se extrae

de la circunstancia de que en nuestro Ordenamiento Jurídico sólo a

los Jueces compete controlar la Constitucionalidad de las leyes, por

lo que no es dable a cualquier Funcionario decidir al respecto

dejando de aplicarla en caso de que se la considere en pugna con la

Constitución. Además, se tiene en cuenta que incluso cuando una ley

ha sido invalidada por algún Juez, esa declaración de

Inconstitucionalidad no deroga la norma y sólo surte efectos para el

supuesto particular involucrado en el caso concreto. En tal sentido se

ha advertido que, si bien tal criterio resulta en apariencia

sumamente contradictorio, a poco que se advierta que el Funcionario

que se opone a la Ley Inconstitucional a la vez está respetando a la

Constitución misma. De lo contrario, al dictar o ejecutar una

resolución u orden que respete la Ley Inconstitucional estaría

dictando o ejecutando una resolución u orden contraria a la

Constitución, y también realizaría este supuesto típico (en tal

sentido, vgr., Carlos W. Creus84). No obstante la tipicidad de la

conducta u omisión, el autor reconoce que en definitiva no se estaría

84 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 194 sgtes y remisiones.

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cometiendo el delito previsto en el art. 248, pues la oposición a la

Ley Inconstitucional podría eventualmente ser analizada como un

problema de Antijuridicidad vinculado al Legítimo Ejercicio de un

Derecho (art. 34, inc. 4°, Cód. Penal). Sin embargo, advierte que no

todos los casos podrán ser resueltos en forma desincriminatoria

utilizando ese criterio, pues sólo podrán ampararse en el Legítimo

Ejercicio de un Derecho los funcionarios que según nuestro Sistema

Jurídico se encuentran facultados para expedirse sobre la

Constitucionalidad de las leyes, y para prescindir de ellas en caso de

que las juzguen Inconstitucionales.

Es decir, sólo los Jueces podrían actuar justificadamente al oponerse

a la ley Inconstitucional. Así suele citarse el ejemplo en el que una

ley que viole la Libertad de Cultos al sancionar la práctica de

determinados ritos religiosos, prevea la posibilidad de que el Juez

que investiga a un grupo que practica rituales prohibidos pueda

secuestrar los elementos utilizados a tal fin. El Juez al dictar una

orden de secuestro, con fundamento en esa ley, estaría dictando una

orden contraria a la Constitución. Por su parte, el personal Policial

que ejecuta la orden de secuestro estaría ejecutando una orden

contraria a la Constitución. En ambos casos, el deber de observar la

Ley Inconstitucional conduce a la realización de conductas

tipificadas en el Tipo Penal.

Ahora, si el Juez, con el objeto de no afectar la libertad de cultos

garantizada en la Constitución, dicta una orden de secuestro

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disponiendo expresamente que los elementos utilizados en los ritos

en cuestión sean excluidos del acto, en virtud de esto último estaría

dictando una orden contraria a lo que expresamente dispone la ley.

El funcionario policial que realice el secuestro estaría ejecutando

una orden contraria a la ley. También en estos casos, el deber de

observar la Constitución conduce a la realización de conductas

tipificadas en el tipo penal.

En consecuencia, no puede considerarse Típica la conducta de un

funcionario que dicta o ejecuta una resolución u orden contrariando

una ley cuya aplicación al caso en particular resultaría

inconstitucional (en tal sentido, vgr., Eugenio R. Zaffaroni,

Alejandro Alagia y Alejandro Slokar85). Por ello, en estos casos en

que el deber de cumplir con la Constitución necesariamente impone

el sacrificio del deber de respetar la ley, es el primero el que se

impone cumplir, en virtud del Principio de Obligatoriedad de

Observancia del Orden de Prelación Jerárquico Normativo (art. 31

de la CN en conc. con el art. 7 de a Constitución Provincial).

Complementado lo señalado sobre el punto, se ha remarcado que el

argumento para resolver esta cuestión del modo indicado puede

hallarse en la necesidad de establecer el alcance prohibitivo de este

Tipo Penal conglobando los elementos que se describen en el art.

248 -que incluye la ley sin especificar que deba tratarse de una ley

85 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.

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constitucional- con las otras normas del Ordenamiento Jurídico, en

este caso la Constitución.

La Atipicidad de la conducta puede ser analizada como un supuesto

de “colisión de deberes” en el marco de la llamada “Tipicidad

Conglobante”, en virtud de la que se sostiene que cuando dos

deberes se vean enfrentados de modo tal que ninguno de los dos

pueda satisfacerse sin la lesión del otro, tal conflicto es en realidad

aparente, pues debe establecerse cuál es el deber que prevalece.

Ello no implica desconocer el Sistema Jurisdiccional difuso de

“Control de Constitucionalidad”, pues en definitiva la validez de la

ley que se impute haber desconocido al funcionario será decidida por

el Juez que juzgue su conducta. Si al evaluar la responsabilidad del

funcionario en orden a este delito se considera que la ley que

incumplió es constitucional deberá considerarse que el hecho es

típico, y sólo podrá descartarse la tipicidad de la conducta si el juez

entiende que la ley es Inconstitucional.

Cabe señalar que los casos en que se realiza alguno de los supuestos

del Tipo Objetivo en virtud de que, erróneamente, se considera que

la ley que se contraría o incumple es inconstitucional no deben ser

analizados como un error de tipo que excluya el dolo sino como un

error de prohibición Al respecto, un criterio que permita evaluar si el

error de prohibición es vencible o invencible podrá encontrarse en la

posibilidad del funcionario de acceder a precedentes

Jurisprudenciales que se hayan expedido en relación a la

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Constitucionalidad de la ley en cuestión, y su aplicación al supuesto

fáctico vinculado al accionar que se le reprocha. En efecto, el error

del Funcionario no recae sobre elementos del tipo objetivo sino sobre

el alcance de su contenido prohibitivo (en tal sentido, vgr., Eugenio

R. Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar86). Aun cuando

el funcionario haya obrado -u omitido- con la finalidad de respetar la

Constitución, existirá dolo de todos modos pues él habrá tenido el

conocimiento y la voluntad de dictar o ejecutar una resolución o una

orden contraria a la ley o, en el supuesto omisivo, habrá tenido el

conocimiento y la voluntad de no aplicar la ley.

Conclusión: De resultas de lo hasta aquí desarrollado, sólo

subsidiaria y eventualmente resulta de publicación a la conducta

antes referenciada el Tipo Penal por el Modo Omisivo tipificado

en el los arts. 248 y concs. del Cód Penal.

Es pues, subsidiariamente el accionar desplegado por la

Sra. Juez Subrogante quien al dictar la Resolución que nos ocupa

actuó “como si la Ley no existiese”.

II.-4º.-1.-6.) La Aplicación Subsidiaria y Residual del Delito de

Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público Tipificado en

los arts. 24987 y concs. del Cód. Penal).

arts. 249 y concs. del Cód. Penal:

86 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.87 art. 248.-) Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

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También sin perjuicio de los Tipos Penales a los cuales me he

referido, resulta finalmente de aplicación residual y subsidiaria lo

normado en el art. 249 del Cód. Penal cuyas diferencias con el modo

de comisión omisivo establecido en el art. 248 in fine del Cód. Penal

ya han sido desarrolladas.

II.-4º.-1.-6.a.-) En relación al Bien Jurídico Tutelado, nuestra

Doctrina es pacífica en señalar que, a diferencia del artículo anterior

que protege la legalidad de los actos emanados de la Administración

Pública, a través del presente Tipo Penal se tutela la eficiencia de la

función pública procurando que sea desempeñada normal y

diligentemente (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler88 , Carlos W.

Creus89 y Andrés José D´Alessio y Otros90).

En este artículo se describen tres formas omisivas de

realización de este hecho delictivo, definidas como omitir, retardar y

rehusar algún acto del oficio.

II.-4º.-1.-6.b.-) En lo que concierne al Sujeto Activo: Señalan,

entre otros, Ricardo C. Núñez91, Edgardo A. Donna92 y Carlos W.

Creus93 que Autor de este delito sólo puede ser el Funcionario

88 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 89 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 205 sgtes y remisiones.90 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.91 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79 sgtes. y remisiones.92 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 210, sgtes, y remisiones. 93 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207,sgtes y remisiones.

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Público en la conceptualización del art. 77, 3º supuesto del Cód.

Penal, en ejercicio de su propia función o tarea administrativa,

agregando el último de los Autores citados que no es preciso que se

trate de un Funcionario Público dotado de autoridad. No obstante, al

respecto debe entenderse que el sujeto debe participar en el

ejercicio de la función pública tal como reclama el art. 77 del Cód.

Penal.

II.-4º.-1.-6.c.-) En este caso la Situación Típica se presenta en

cada oportunidad en que se deba ejecutar el acto omitido. Puntualiza

Carlos W. Creus94 que se considera que la fuente del deber de

actuar, es decir el deber de realizar el acto del oficio, puede provenir

de la ley, de disposiciones administrativas internas que no tengan tal

carácter e, incluso, de la costumbre administrativa, a lo cual debe

agregarse que no se observa inconveniente en integrar este Tipo

Penal con Decretos Reglamentarios y Ordenanzas Municipales.

Conviene diferenciar el tercer tipo de omisión que contiene la figura

–rehusar hacer- que implica que el deber de actuar se genera luego

de que se efectúa una interpelación o un requerimiento a fin de que

se realice el acto.

En relación a la Omisión a la cual refiere en presente Tipo Penal

señalan, entre otros Ricardo C. Núñez95, Carlos W. Creus96 y

94 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.95? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.96 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 206, sgtes y remisiones.

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Edgardo A. Donna97 que por “omitir” debe entenderse

sencillamente que el acto no es ejecutado en el momento en que

debió serlo. “Retardar” implica que si bien el acto fue ejecutado,

tampoco lo fue en el momento debido. “Rehusar hacer” también

consiste en no ejecutar el acto, pero a diferencia de los supuestos

anteriores se exige que este tipo de omisión haya sido precedida de

una petición de un particular o un Órgano de la Administración para

que se ejecute el acto omitido.

Una mención especial requiere el supuesto en que el acto es

realizado pero irregularmente por ejemplo por defecto de las formas

que le son propias. En estos casos, y conforme lo sostiene entre otros

Carlos W. Creus98, tal situación podrá ser considerada una omisión

del acto cuando la irregularidad con que éste ha sido realizado

prácticamente equivalga a su inexistencia.

Un supuesto particular también se presenta cuando el acto ha sido

omitido o retardado como consecuencia de que no se ha cumplido

una actividad personal necesaria para realizarlo -por ej. acudir al

lugar en que se desempeña la función. Llegar a horario o retirarse

antes de tiempo-. En este tipo de casos, sostienen Sebastián

97 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 173, sgtes, y remisiones. 98 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.

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Soler99, Carlos W. Creus100 y Andrés José D´Alessio y Otros101

que dado que en definitiva el acto ha sido omitido, debe considerarse

que la situación encuadra en el aspecto objetivo de este delito y, así,

la Tipicidad en estos supuestos de omisión dependerá

fundamentalmente del aspecto subjetivo, y será afirmada si se

determina que el sujeto ha actuado del modo mencionado con la

finalidad de omitir o retardar el acto de su oficio.

La caracterización del Objeto de esteTipo Penal es

particularmente importante para diferenciar este delito del supuesto

omisivo que se describe en el art. 248 del Cód. Penal, cuyas

diferencias ya puntualicé ut supra.

En el Tipo Penal del art. 249 debe entenderse por acto del oficio del

funcionario, los deberes o tareas administrativas propias del cargo o

función establecidos obligatoriamente con exclusión de los actos que

impliquen el ejercicio de una función de autoridad establecida

legalmente (en tal sentido, vgr.: Ricardo C. Núñez102 y Carlos W.

Creus103), acotando Nuñez que deben ser excluidos del objeto de

esta figura los actos expresamente mencionados en el art. 248 -esto

es el dictado y ejecución de resoluciones o de órdenes).

99 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 100 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.101 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.102? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.103 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.

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Como en todo Tipo Omisivo es preciso que el funcionario haya tenido

la posibilidad de ejecutar el acto omitido.

II.-4º.-1.-6.d.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del

Tipo Penal la circunstancia de que se exija que la omisión sea

ilegalmente cometida ha llevado a la Doctrina a considerar que esta

Figura sólo puede ser cometida con Dolo Directo, criterio éste que es

compartido por nuestra Jurisprudencia mayoritaria y así, vgr., la

Cam. Fed. Crim. y Correc. Sala II in re “Moncalvo” (rta.: 8/2/ 2002)

dejó sentado que esta Figura exige dolo directo, y excluye cualquier

forma de responsabilidad imprudente.

El Funcionario debe saber que, pudiendo hacerlo, no cumple con un

acto propio de su función cuando debe, y voluntariamente debe

omitir el acto, retardarlo o rehusarse a hacerlo (así, vgr.: Ricardo C.

Núñez104, Carlos W. Creus105 y Edgardo A. Donna106).

El recaudo que la omisión debe resultar ilegal ha sido enfatizado a

través de nuestra Jurisprudencia (en tal sentido, vgr. Cam. Fed.

Crim. y Correc. Sala I in re “Bramer Markovich” (rta.: 12/6/ 2000,

“LL”: 2001-B-552).

Este delito tampoco exige un efecto o lesión particular como

consecuencia de la omisión del acto en cuestión. Se consuma tan

pronto como el acto no es realizado en el momento debido. En

104? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.105 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.106 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 174, sgtes, y remisiones.

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relación a la determinación de ese instante se debe tener en cuenta

si se encuentra previsto algún plazo o término en que el acto debió

haber sido realizado o, de lo contrario, deberá considerarse el

momento en que el acto era útil para producir sus efectos normales.

La Doctrina mayoritaria niega la posibilidad de que se presenten

casos de tentativa (en tal sentido, vgr., Ricardo C. Núñez107,

Sebastián Soler108, Carlos Fontán Balestra109, Carlos W.

Creus110, Edgardo A. Donna111 y Andrés José D´Alessio y

Otros112).

De lo desarrollado hasta aquí resulta harto evidente que la antes

referida Juez, hoy denunciada, con su accionar, ha incurrido en los

Delitos antes desarrollados.

II.-5º.-) Otras Constancias Obrante en la Causa Practicadas a

posteriori del Dictado de la Resolución de Fs. 109

II.-5º.-1.-) A fs. 110 obra el referido Oficio Nº 646 fechado el día

26/2/2014 el cual, conforme ya lo anticipare, no sólo carece de

constancia de recepción sino que, además, en el mismo no se

hace referencia alguna a que con el mismo se adjunte

107 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.108 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 190, sgtes. y remisiones. 109 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 110 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.111 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 175, sgtes, y remisiones. 112 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.

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Documental de ninguna índole. Conforme ya lo he también

señalado, la propia AFIP en oportunidad de elaborar y luego remitir

el Pre Informe ha de afirmar que, junto con el Oficio se encontraba

adjuntada la correspondiente Documental, empero, sin tampoco

especificar en momento alguno al respecto. Siendo que el art. 132

del CPPN, si bien refiere también a los Oficios, no hace referencia

alguna a los recaudos que deben ser observados tanto en su

confección como en su diligenciamiento, resulta de aplicación la Ley

22172. En el art. 3º.-) de la citada se establecen los recaudos que

deben observar los Oficios en sus 6 incs. que, en su orden, disponen:

1.-) Designación y Número del Tribunal y Secretaría y nombre del

Juez y del Secretario; 2.-) Nombre de las partes, objeto o naturaleza

del juicio y el valor pecuniario, si existiera; 3.-) Mención sobre la

competencia del Tribunal oficiante; 4.-) Transcripción de las

resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto

claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta;

5.-) Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el

trámite; 6.-) El sello del Tribunal y la firma del Juez y del Secretario

en cada una de sus hojas. En razón que el referido Oficio se

encontraba dirigido a la Administración General de Ingresos

Públicos, por imperio del art. 6 de la citada Ley el recaudo contenido

en inc. 3º no resulta de aplicación. En lo que hace a la

individualización y recaudos que debe observar en su caso la

Documental adjunta, si bien los mismos no se encuentran

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establecidos en el referido art. 3º si se hace alusión a los mismos en

el art. 9º.- cuando se establece que no se remitirán a otra

Jurisdicción piezas originales, protocolos o expedientes, excepto

cuando resultaren indispensables y así lo hubiese dispuesto el

Tribunal oficiante mediante Auto fundado, como así también que, en

los demás casos, se enviarán testimonios o fotocopias

certificadas de los documentos solicitados. En lo que respecta a

la individualización precisa de la Documental Adjunta, tal solución se

impone no sólo por razones obvias, sino por la aplicación supletoria

tanto del art. 152 inc 3 del CPPN, que en oportunidad de referirse

a la nulidad de las notificaciones hace referencia a la falta de entrega

de copia, cuando así correspondiere, lo cual impone que dichas

copias deben encontrarse pormenorizadamente individualizadas en

la Pieza Notificatoria, como así también de la aplicación supletoria

del art. 137 inc. 5 del CPCCN cuando al referirse a las cédulas por

medio de las cuales se adjuntan, además, copias de escritos o

documentos, impone que la pieza deberá contener detalle

preciso de aquéllas.

De la mera compulsa del Oficio 646 obrante a fs. 110 con los

Autos antes referidos prima facie surge:

II.-5º.-1.-1.) No se cumplimenta con el recaudo establecido en el

art. 3 inc 1.-) de la Ley 22172 en especial, en razón de omitir

consignar el nombre del Juez y del Secretario;

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II.-5º.-1.-2.) No se cumplimenta con el recaudo establecido en el

art. 3 inc 2.-) de la Ley 22172 ya que, por un lado, al señalarse

genéricamente a los imputados como “García, Facundo y

Otros” mal puede sostenerse que tal recaudo haya sido

cumplimentado en relación a los imputados, sumado a ello no se

hace referencia alguna al Sr. Agente Fiscal interviniente;

II.-5º.-1.-3.) No se cumplimenta con el recaudo establecido en el

art. 3 inc 4.-) de la Ley 22172 ya que no se procedió a

transcribir la correspondiente Resolución;

II.-5º.-1.-4.) No se cumplimenta con el recaudo establecido en el

art. 3 inc 5.-) de la Ley 22172 ya que no se procedió a

individualizar, en modo alguno, a las personas autorizadas para

intervenir en su diligenciamiento;

II.-5º.-1.-5.) No se cumplimenta con el recaudo establecido en el

art. 3 inc. 6.-) de la Ley 22172 ya que la Pieza Procesal carece

de tanto del sello Tribunal como así también de la firma del Juez;

II.-5º.-1.-6.) A estar a las ya referidas expresiones vertidas por

la Administración General de Ingresos Públicos en ocasión de

elaborar el referido Pre Informe, no sólo no se había

cumplimentado lo establecido en el ar. 137 inc. 5 del CPCCN -

omisión de consignar en la correspondiente Pieza Procesal el

detalle preciso de la Documental acompañada- sino que resulta

imposible de establecer fehacientemente cuales fueron las

Documentales que fueron adjuntadas. A ello debe sumarse que,

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por las cuestiones ya señaladas, resulta más que inverosímil que

tal Documental haya consistido en copias certificadas (conforme

lo impone el ar. 9 de la Ley 22.172). Sin perjuicio de ello no

puede sino concluirse, V.S., que la situación que se ha

configurado amerita sobradamente que se instruya la

correspondiente Acción Penal a los fines de establecer la más

que posible comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y/o

Material de Instrumento Público en los términos de los arts.

292, 293 y conc. del Cód. Penal.

A lo expuesto debe sumarse que, conforme ya lo he

expresado en forma reiterada, en el antes referido ejemplar del

Oficio obrante a fs. 110 no obra constancia alguna de recepción,

a lo cual debe añadirse que no se encuentra glosado a Autos

ningún otro ejemplar de dicho Oficio lo cual no solamente

conlleva a que resulte imposible de determinar la fecha a partir

de la cual abrían de comenzar a discurrir los correspondientes

plazos, sino, y lo que es más grave aún, que existan fundadas

razones para presumir que el antes referido Oficio haya sido

efectivamente diligenciado, ya que, por lo demás, la constancia

de recepción del mismo es el único medio fehaciente para

acreditar dicha situación.

No menos incuestionable resulta la responsabilidad que le

resulta atribuible a la Sra. Juez interviniente.

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En relación a los Delitos indicados en último término cabe

efectuar las siguientes consideraciones, a saber:

II.-5º.-1.-6.a.-) Previo a referirme específicamente al Delito de

Falsedad Ideológica de Instrumento Público tipificado en los

arts. 293, sgtes y concs. del Cód. Penal merecen efectuarse algunas

Consideraciones Comunes relacionadas al “Documento o

Instrumento Público” al cual refieren los arts. 292, 293 sgtes. y

concs. del Cód. Penal.

En tal sentido (vgr. Sebastián Soler113, Carlos W. Creus114,

Andrés José D´Alessio y Otros115y Roque Funes116, entre muchos

otros) señalan que: no poseyendo nuestro Código Penal una

definición propia del Instrumento Público (como las contenidas en el

art. 77), para establecer los mismos se debe acudir a los arts.

979117 y concs. del Cód. Civil Anterior.

113 “Derecho Penal Argentino”; Tº V, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 114 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 115 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 211 sgtes y remisiones.116 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.117 art.979.-) Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: inc. 1º.-) Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; inc. 2º.-) Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; inc. 3º.-) Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; inc. 4º.-) Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; inc. 5º.-) Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; inc. 6º.-)

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Empero, dicho art. 979 del Cód. Civ. -como tampoco lo hace el

art. 289 del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación-

conceptualiza el Instrumento Público, sino que se limitan a efectuar

una enunciación de los Documentos Públicos; no obstante lo cual la

Doctrina entiende por Instrumento Público al Documento escrito

otorgado con intervención de un Oficial Público legalmente

facultado para ello, con las formalidades que la ley establece

(en tal sentido, vgr. Ángeles Baliero de Burundarena118).

Es así que, en primer lugar, incuestionablemente, deben ser

considerados como Instrumentos o Documentos Públicos los

enumerados en el artículo 979 del Cód. Civ. a través de sus diez

incisos.

En razón de ello un Sector Doctrinario y Jurisprudencial

entendió que a los fines previstos en la normativa que nos ocupa,

únicamente debían ser considerados Instrumentos o Documentos

Públicos los taxativamente enumerados en dicho artículo, dejándose

sentado: Que para una parte de la Jurisprudencia, éstos son los

únicos que corresponde incluir en aquel concepto (en tal sentido,

vgr. la CNCrim. y Correc., sala VII, C. 7484, in re “Cruz, A. M.” rta.

Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público; inc. 7º.-) Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales; inc. 8º.-) Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos; inc. 9º.-) Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones; inc. 10º.-) Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.118 “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Título Preliminar y Libro I”; Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores; 1ª edic.; edit. “Infojius” Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica; Bs. As. 2015, págs. 477 a 479 sgtes y remisiones.

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11/4/1997) dejó sentado que “El documento público propio de la

tipicidad del art. 292 del Cód. Penal ha de revestir las condiciones

que el Cód. Civil exige para este tipo de instrumentos en su art. 979,

sin que corresponda extender la protección a aquellos otros cuyos

requisitos se derivan de una ley en sentido material y no de una de

orden formal, es decir, emanada del Congreso Nacional o

provincial” (en sentido conc. CNCrim. y Correc., Sala I, C., in re

“Funes” rta. 17/11/2009).

Otro Sector, que es el abrumadoramente imperante, considera

comprendidos como “Documentos o Instrumentos Públicos” a

todos los “…Documentos que otorgan o refrendan Funcionarios

Públicos o quienes desempeñan “Oficios Públicos”, dentro de las

esferas de sus competencias, cumpliendo las formalidades legales o

reglamentarias …”.

Adoptando esta última posición ya lo anticipaba el Dr. Ocampo,

en disidencia, en el fallo “Benítez, Carlos A.” (CNCrim. y Correc.,

Sala III, rta.: 15/4/1992. “LL” 1992-0- 590) señalando que: “…El

documento constituye un instrumento público no sólo en los casos

mencionados en el art. 979 del Cód. Civ., sino también en los casos

en que representa actas, certificaciones, constancias extendidas por

funcionarios legalmente facultados, en la forma, solemne o no, que

las leyes o su reglamentaci6n lo exigen”.

En el mismo sentido amplio, y en base al postulado del inc. 2, se

consideró que “…el Documento es Público en la medida en que su

autenticidad y genuinidad están garantizadas por el Estado…”.

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También se ha señalado que “…el Instrumento es Público por la

esfera en que se produce y por el carácter del sujeto u órgano de

quien emana, es decir, recibe su autoridad de las funciones

públicas que ejercen algunos de los sujetos que intervienen en su

creación…” (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Sala VI, in re

“Monroe”, rta. 15/10/1993; íd. CNCP Sala II, in re “Reyes”, rta.

25/5/2000; íd. TCPBA, Sala III in re “González”, rta. 11/8/2001, íd.

Sebastián Soler119; Carlos Fontán Balestra120; Carlos W.

Creus121; Andrés José D´Alessio y Otros122; Jorge E.

Buompadre123; Roque Funes124; Jorge E. Buompadre125; íd. CNCP

Sala II, in re “Reyes”, rta. 25/5/2000; íd. TCPBA, Sala III in re

“González”, rta. 11/8/2001).

Este último, por lo demás, es el criterio que viene siguiendo la

Cámara Nacional de Casación Pena1, por ejemplo, al afirmar que

constituye Documento Público la credencial de inspector de la

Dirección General Impositiva (CNCP Sala I, in re “González,

Jorge E.”, rta.: 14/5/1998; “LL”: 1999-A, 322); el libro de

119 “Derecho Penal Argentino”; Tº V, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 120 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1076 sgtes. y remisiones. 121 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 122 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 211 sgtes y remisiones.123 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.124 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.125 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.

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asistencia -o “libro de notas”- de un Juzgado (vgr., CNCP Sala II,

in re “Del Río, Mario H.”, C. 4698, reg. 6126, rta.: 7/11/2003).

La discordia, en buena medida, parece residir en los distintos

alcances otorgados al vocablo “Ley” obrante en el inc. 2° del art.

979 del Cód. Civil: para los partidarios de la postura comentada en

primer término, tal mención alude exclusivamente a las disposiciones

formalmente emanadas del Congreso Nacional o de las Legislaturas

Provinciales (en tal sentido, además, vgr. David Baigun y Carlos

Tozzini126), y para los de la segunda, comprende las Leyes en sentido

Material, es decir toda disposición jurídica dictada por

Autoridad Competente (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler127 y

Carlos W. Creus128, entre otros muchos).

Es que, como bien lo señalan entre otros Carlos W. Creus129 y

Roque Funes130, se ha ido produciendo una evolución Doctrinaria y

Jurisprudencial tendiente a ampliar el concepto de Instrumento o

Documento Público -además de los casos ya citados y de las

divergencias a las cuales he de referirme ut infra- entre otros: las

actas de las Sesiones Legislativas; los Decretos y Demás

Resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo Provincial o

126 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs.80 sgtes y remisiones.127 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 128 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 129 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 130 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.

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Municipal -Leyes en sentido Material, y no Formal, Decreto,

Ordenanza, Resolución, etc.- (en tal sentido, además, vgr. Jorge

E. Buompadre131; Roque Funes132, entre muchos otros); los

Registros de los Libros de Propiedades y Contribuciones y las

Comunicaciones de éstos Actos o los Certificados o Copias

Autorizadas de estos; las Actuaciones Judiciales en General; los

Documentos de Identidad o de otro carácter expedido por la

Policía; las Actuaciones de la Policía Judicial; los Sumarios o

Prontuarios; los Papeles Sellados Oficiales no Equiparados o

Moneda como los Billetes de Lotería; los Pasaportes y

Certificados de Buena Conducta y de Salud expedidos por los

Funcionarios Competentes; los Diplomas de Institutos Oficiales;

las Actas Firmadas de Exámenes (numeración esta última que ya

postulaba Carlos Fontán Balestra133); las Credenciales de

Empleados de la DGI (en tal sentido y sin perjuicio de lo ya

expuesto, vgr., CNCP Sala II, in re “Caló”, rta.: 5/7/1999); la

Credencial de Abogado y el Mandamiento de Juicio de Desalojo

(en tal sentido y sin perjuicio de lo ya expuesto, vgr., CNCrim. y

Correc. Sala VI, in re “Zamora”, rta.: 29/8/2003).

Así, entre los innumerables casos en los cuales ha quedado

establecido que se está ante Documentos Públicos, y que, por ende, 131 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 589 sgtes y remisiones.132 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.133 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1076 sgtes. y remisiones.

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se configuran los Delitos Falsedad Material de Documento Público

y/ó de Falsedad Ideológica de Instrumento Público y, sin perjuicio de

los supuestos a los cuales ya me he referido y a mero título

ilustrativo, cabe citar, entre otros, los siguientes: 1.- El D.N.I. (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Fernández

Antezana”, rta.: 5/8/2004, “Lexis Nexis” 9/6931); 2.- El Certificado

de Residencia permanente de un extranjero (en tal sentido, vgr.:

CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Adur”, rta.: 9/9/2001, “Lexis

Nexis” 9/6479; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Monzer Al

Kaasar”, rta.: 14/1/2000, “Lexis Nexis” 9/7165); 3.- El Libro de

Requerimiento Notarial donde se insertaron firmas falsas (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Colla de

Alassia”, rta.: 10/10/2000, “Lexis Nexis” 9/5931; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I, in re “Garros Calvo”, rta.: 26/8/1998, “Lexis Nexis”

9/296); 4.- La Ficha Partidaria Certificada por la Autoridad del

Partido Político (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II,

in re “Maripil”, rta.: 3/4/1999, “Lexis Nexis” 9/1044400; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “Roca”, rta.: 1/7/2006, “Lexis Nexis”

9/7550); 5.- El Libro de Actas de una Asociación Civil (en tal sentido,

vgr.: Juzgado de Instrucción Nº 4 Rosario –Sta. Fe-, in re “D.; J.”,

rta.: 22/6/2007, “Lexis Nexis” 1/70038308-1); 6.- El Libro del

Personal de Vuelos que debe ser certificado por la autoridad

competente (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re

“Gauderio”, rta.: 26/9/2006, “Lexis Nexis” 9/7606); 7.- El

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Certificado de Nacimiento con Datos Falsos (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Sánchez” rta.: 7/5/1990, “JA” :

1993-II- síntesis); 8.- La Cédula de Notificación con manifestaciones

falsas del Oficial Notificador (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc.,

Sala V, in re “Márquez” rta.: 18/12/1996, “Lexis Nexis” 12/7584);

9.- Consignar domicilio falso en la Cédula de Notificación (en tal

sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Rosales” rta.:

18/12/2003, “Lexis Nexis” 12/12421); 10.- La Cédula de Notificación

confeccionada con irregularidades (en tal sentido, vgr. CPA Rosario -

Sta. Fe-, Sala II, in re “D., S.A.” rta.: 5/2/2009, “LL Litoral”: 2009-

Julio- 702); 11.- El Acta de Confeccionada por Funcionario de

Servicio Penitenciario Federal (en tal sentido, vgr. CNCrim. y

Correc., Sala IV, in re “F., D” rta.: 24/8/2003, “Lexis Nexis”

1/66222); 12.- El Formulario de Solicitud de Cédula Policía Federal

Argentina (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re

“De Silva Brun”, rta.: 2/8/2005, “Lexis Nexis” 1/70019241-1); 13.-

El Certificado Notarial de firma impuesta en Formulario 08 de Venta

de Automotor (en tal sentido, vgr.: Cám. Fed. Córdoba, Sala B, in re

“Muñoz”, rta.: 10/9/2007, “Lexis Nexis” 1/70041000; Cám. Fed. La

Plata, Sala II, in re “G., A.R.”, rta.: 4/10/2010, “La Ley On Line”);

14.- La Declaración Jurada prestada ante el Registro de la Propiedad

Automotor (en tal sentido, vgr. Cám. Fed. La Plata, Sala III, in re

“Expte. 3737”, rta.: 20/3/2006; Cám. Fed. La Plata, Sala II, in re

“A., G.I.”, rta.: 24/11/2009; “El Dial” AA5CAD); 15.- El Titulo de

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Propiedad del Registro Automotor donde se consignó un estado civil

distinto (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala IV, in re

“Altabi” rta.: 20/12/2002, “Lexis Nexis” 12/10306); 16.- El Parte

Policial de Detención por Averiguación de Antecedentes (en tal

sentido, vgr. CCrim. y Correc., Pergamino, in re “T., J.A.” rta.:

28/3/1994, “Lexis Nexis” 14/39957); 17.- El Acta de Detención

Policial labrada en Ausencia de Testigos (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Moreno” rta.: 17/12/2003, “Lexis

Nexis” 12/12514; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Grille”

rta.: 8/8/2002, “Lexis Nexis” 9/6587); 18.- Las constancias asentadas

en el Libro de Registros de la Seccional de Policía (en tal sentido,

vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “López Néstor”, rta.:

29/3/2005, “Lexis Nexis” 1/1005254); 19.- La Denuncia Policial de

Extravío con declaraciones falsas (en tal sentido, vgr. CCrim.

Mendoza, Sala 6, in re “Jaliff Santilli” rta.: 26/11/1999, “Lexis

Nexis” 3/4029); 20.- El Acta de Declaración Testimonial prestada en

Sede Policial (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in

re “Virgili”, rta.: 30/3/2006, “Lexis Nexis” 12/15026); 21.- El Acta

Policial de Infracción de Tránsito (en tal sentido, vgr. STJ Entre Ríos,

Sala Penal, in re “Baldoni”, rta.: 8/5/2006, “Lexis Nexis”

1/70041410-1); 22.- El Sumario de Prevención (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “De Luca”, rta.: 4/7/2006,

“Lexis Nexis” 9/7559); 23.- El Informe Médico Legista de Policía (en

tal sentido, vgr. TCPBA, Sala III, in re “Pando”, rta.: 20/2/2006,

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“Lexis Nexis” 14/1387111); 24.- El Testimonio expedido en un

Proceso Judicial (en tal sentido, vgr. CCrim. y Correc., Morón, Sala

II, in re “Bertaina” rta.: 16/3/1994, “Lexis Nexis” 1/22164); 25.- El

Acta de Declaración Indagatoria firmada por un Juez que no asistió al

Acto (en tal sentido, vgr. CNCP, Sala I, in re “López González”, rta.:

8/2/2006, “Lexis Nexis” 1/70034701-1); 26.- El Informe Técnico

Mecánico de Funcionario de Policía Judicial (en tal sentido, vgr.

CCrim. y Correc., Córdoba, Sala 9, in re “De La Vega” rta.:

16/3/1994, “Lexis Nexis” 32/719); 27.- El Acta de Inspector

Municipal (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala I, in re

“Nigro”, rta.: 28/12/2005, “Lexis Nexis” 12/14901); 28.- El Informe

de Recusación con afirmaciones falsa del Juez Recusado (en tal

sentido, vgr.: Cám.. Fed. San Martín, Sala II, in re “Markevich”,

rta.: 12/3/2009, “Lexis Nexis” 1/70051799-1); 29.- Las Fotocopias de

una página del Boletín Oficial con el sello “Es copia Fiel”, firmada

por la imputada (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala II,

in re “Ferre” rta.: 2/11/2004, “Lexis Nexis” 9/9070); 30.- El

Formulario de Habilitación Municipal de Local Comercial (en tal

sentido, vgr. SCJBA, in re “De Jesús”, rta.: 17/8/2005, “Lexis Nexis”

14/137451); 30.- Los Decretos y Demás Resoluciones Emanados

del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y Municipal (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Sarlenga”, rta.:

4/4/2001, “Lexis Nexis” 9/5898; Corte Suprema Perú, Sala Penal

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Especial, in re “Fujimori”, rta.: 20/7/2009, “Lexis Nexis”

1/1046027).

En definitiva, si se requiere que se trate de un Instrumento

Público y por ende oponible erga omnes, siendo uno de los

rasgos diferenciadores clásicos entre Instrumentos Públicos y

Privados la cualidad que, mientras los segundos sólo resultan

oponibles entre las Partes, los Instrumentos Públicos, además,

resultan oponibles frente a terceros, erga omnes, ocasiona que el

perjuicio que puede surgir de la Falsedad Ideológica o Histórica del

Instrumento Público, puede llegar a ser ocasionado respecto de

terceros que no tuvieron relación alguna con las personas

intervinientes en el Documento, afectando de ese modo a la Fe

Pública (en tal sentido, entre otros muchos, vgr.: SCJBA in re “D.,

F.R.”, rta.: 2/8/2000; Carlos W. Creus134y Roque Funes135)

Verdad es que tan disímiles criterios iniciales, tanto en nuestra

Doctrina como Jurisprudencia (diferencias éstas que, en la actualidad

prácticamente se encuentran disipadas toda vez que la Corriente

Minoritaria se encuentra en franca retirada) en algunos supuestos

creó, incluso, una importante Inseguridad Jurídica (vgr. como en el

caso del Carné de Conductor ya que mientras un Sector Doctrinario

y Jurisprudencial lo consideraba un Instrumento Público –así, vgr. en

tan sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV, in re “Velásquez, 134 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 135 sgtes y remisiones.135 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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Silvia” C. 16.111, rta.: 24/5/2011; misma Sala in re

“Choclananowicz, Néstor”, rta.: 3/9/1999; id. CNCrim. y Correc.,

Sala V, in re “Kanoore Edul Alberto” C. 16.173, rta.: 21/5/2001;

id. CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Sosa, Néstor G.” C. 16.111,

rta.: 22/6/2001-, otro Sector consideraba que se trataba de un

Instrumento Privado -en tal sentido, vgr. del Voto por la Mayoría de

la CNCrim. y Correc. Sala I, in re “Núñez. Pablo M.”, rta.:

26/9/1998-; y otro Sector consideraba que se trataba de una

Conducta Atípica –en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala VII in

re: “Ventola, Oscar H.”, Causa 21.962, rta.: 22/9/1998; íd. in re

“Dortona, L. A.”, rta.: 22/5/ 2000).

En lo que aquí interesa no se encuentra ya controvertido que

constituyen Instrumentos o Documentos Públicos los Oficios

Judiciales.

Por ende comete el delito de Falsedad de Instrumento Público,

no sólo quien adultera una de esas copias o Testimonio, sino también

el que extiende una Copia de un Documento Inexistente o una copia

fraguada de un Documento que si existe, siempre que las dificultades

o la imposibilidad de obtener el Documento Auténtico generen la

posibilidad de perjuicio (en sentido conc., además, vgr. Carlos W.

Creus136).

También constituyen un Documento Público las fotocopias en las

cuales se “Autenticó” un Documento Público si en tal copia se

136 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. sgtes y remisiones.

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encuentra estampada la firma del Funcionario Público interviniente

(en tan sentido, además, vgr.: Roque Funes137 id. CNCrim. y Correc.

Fed., Sala II, in re “Ferre” rta.: 2/11/2004, “Lexis Nexis” 9/9070,

entre mucho otros).

De adverso, sólo quedan excluidos de la posibilidad de la

Falsedad de Instrumentos Público las Copias Simples de los

Documentos (es decir aquella que no lleva ningún signo de

autenticidad legalmente requerido) y las fotocopias no autenticadas,

toda vez que no se considera Documento a una copia que no lleva

estampada firma alguna, ya que se trata de una reproducción

mecánica de lo que lo que originariamente es un documento, no

constituyendo una declaración documentada (en tal sentido, vgr.

además, Jorge E. Buompadre138; Eduardo Raúl Carreras139 ;

Roque Funes140, entre muchos otros).

II.-5º.-1.-6.b.-) Ya en lo que concierne estrictamente al Delito de

Falsedad Ideológica de Instrumento Público del art. 293 1º

párr. del Cod. Penal, el Bien Jurídico Tutelado, a través de este

Tipo Penal específicamente, de modo particular lo constituye la Fe

Pública o confianza colectiva en la veracidad o autenticidad de las

137 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1461 sgtes y remisiones.138 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 584 sgtes y remisiones.139 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 57 sgtes y remisiones.140 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.

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declaraciones que se insertan o colocan en un Instrumento Público

relacionado con un hecho que el mencionada documento debe

probar, siempre que dicho accionar pueda causar perjuicio (en tal

sentido, vgr. Roque Funes141).

II.-5º.-1.-6.b.-) Sujeto Activo: Conforme lo señala de modo pacífico

tanto la Doctrina como Jurisprudencia deben diferenciarse aquellos

supuestos en que el accionar corresponde al “insertar”, de aquellos

en que corresponde a “hacer insertar” (en tal sentido, también

vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV, in re “Llanao Villena”, rta.:

29/8/2002, “Lexis”: 12/10860).

Sujeto Activo en la Acción de Insertar: Cuando la acción

realizada es insertar, sólo puede ser sujeto activo el Oficial Público

(escribano, notario, Juez, en tal sentido, vgr.: CSJBA in re “De

Jesús” rta.: 17/8/2005,“Lexis”: 14/137431-) o quien tenga a su

cargo conformar y/ó autenticar el documento (en tal sentido,

vgr.: C. Fed. Córdoba, Sala A in re “Porta” rta.: 28/8/2007 donde se

dijo que el Oficial de Justicia ad hoc puede ser sujeto activo del

delito de Falsedad Ideológica; íd.: CNCP, Sala I in re “Acosta” rta.:

18/7/2006, “Lexis”: 1/70034684-1) predispuesto legalmente para la

realización del acto, pues solamente él está investido de competencia

para garantizar la expedición de documentos que gozan de Fe

Pública y de poder incorporar a un documento público atestaciones

141 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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que obren con aptitud probatoria erga omnes respecto de la

existencia de los hechos que declara haber cumplido en persona,

como de los que certifique haber pasado en su presencia -arts. 993,

994 y 995, Cód. Civil- (en tal sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro142,

Jorge E. Buompadre143; íd. CNCP, Sala IV in re “Toledo” rta.:

1/6/2000; SCJBA rta.: 17/8/2005, “DJ”: 89-304; CNCrim. Correc. ,

Sala I in re “Nigro” rta.: 28/12/2005, C. 27.478, “Lexis·: 12/14901).

Sujeto Activo en la Acción de “Hacer Insertar”: Si la acción

típica consiste en hacer insertar, se incluye en la categoría de sujeto

activo a cualquier persona, pero no todo individuo en general, sino

aquél que por disposición legal tiene la obligación de veracidad, o

sea pesa sobre el mismo el deber jurídico de decir verdad que

impone al otorgante hacer insertar al Oficial Público declaraciones

verídicas sobre cierto hechos (en sentido concordante, también

CNCrim. Correc. Fed., Sala II in re “Adur” rta.: 9/9/2001, “Lexis”:

9/6481; CNCP, Sala I in re “T., H. H.” rta.: 1/6/2000, “Lexis”:

12/14901). En consecuencia estamos en presencia de un delito

especial propio, en el que los autores son un número limitados de

personas que deben reunir una determinada cualidad, cual es hacer

Fe Pública con la realización de su actividad o declaración y, por

consiguiente la concurrencia de dicha cualidad en el Sujeto Activo

resulta determinante para la realización de la conducta típica, de

142 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 146 sgtes. y remisiones.143 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 605 sgtes y remisiones.

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adverso, para quien no pesa ese deber la conducta es atípica (en

sentido concordante, también, vgr., Jorge E. Buompadre144). Añade

este autor que, de lo expuesto, se desprende que la declaración falsa

hecha por un particular por ante un Oficial Público encargado de

constatarla documentalmente, por regla general, es impune.

Especificando sobre tal cuestión Jorge Alberto Sandro145 señala

que, como el Bien Jurídico tutelado es el mismo en los dos supuestos

-la Fe Pública- parece claro que el otorgante ha de reunir la calidad

típica de Autor, exclusivamente, cuando la ley equipare sus

declaraciones cartularias a las del Oficial Público imponiéndole la

obligación de expresarse con veracidad (en sentido concordante,

también CNCP, Sala IV in re “Toledo” rta.: 1/6/2000).

En este segundo supuesto, el funcionario otorgante del

documento es utilizado como un instrumento, pues el autor de la

maniobra le está haciendo insertar declaraciones falsas que no

deberían quedar asentadas en el documento (en tal sentido, vgr.

Sebastián Soler146, Ricardo C. Núñez147 y Carlos W. Creus148,

entre muchos otros)

144 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 606 sgtes y remisiones.145 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 145 a 149.146 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 447, sgtes. y remisiones. 147? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 216, sgtes. y remisiones.148 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 428 sgtes. y remisiones.

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Esta acción sólo será posible con la presencia de ambos sujetos,

el otorgante, que es quien aporta la declaración falsa, y el oficial

público, que es quien extiende el documento, es decir el que inserta

la falsa declaración en el instrumento (en tal sentido, vgr.: Jorge E.

Buompadre149 y Andrés José D´Alessio y Otros150, entre otros).

Pero no cualquier expresión falsa de particulares que se hace

insertar en él resulta típica, sino sólo las legalmente equiparables a

las del oficial público, es decir cuando se impone al otorgante la

obligación jurídica de hacer una manifestación veraz, pues

únicamente en esas circunstancias las afirmaciones del particular

harán fe pública e incidirán en la fidelidad histórica del documento

(en tal sentido, vgr., Jorge Alberto Sandro151).

Al respecto, se ha expresado que el hecho de que los

adquirentes de unos inmuebles hicieran asentar en las escrituras

traslativas de dominio declaraciones falsas relativas a la identidad de

cada uno de ellos -respecto de las cuales no se encontraban sujetos a

una obligación de veracidad- aleja la posibilidad de que tales

conductas queden atrapadas en la hipótesis delictiva del art. 293,

habida cuenta que de ese modo no se afecta la fe pública, desde que

las manifestaciones de los otorgantes no pueden ser equiparadas a

las del oficial público que habría consignado los datos falsos 149 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 603 sgtes y remisiones.150 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 984 a 988 y remisiones.151 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 146 sgtes. y remisiones.

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engañado por la exhibición de documentos apócrifos (en tan sentido,

vgr.: CNPenal Ec., Sala III, in re “Inc. Promov. por Carol Augier,

Luís en: Alonso, Jorge E y Otros”, rta. 27/3/1990, “DJ”: 1990-1-

843) En definitiva, las dos acciones descriptas se caracterizan por la

exigencia de cierta condición funcional específica (oficial público

competente, para la de insertar) o de aptitud circunstancial

semejante (particular equiparado, para la de hacer insertar) para

integrar la calidad de autor de la eventual conducta prohibida (en tal

sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro152).

El delito admite todas las formas de participación (en sentido

concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re

“Montenegro”, rta. 13/7/2006, “Lexis”: 1/1013807; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “March”, rta. 7/10/2003, “Lexis”:

12/12441), incluso la instigación (en tal sentido, vgr. Carlos W.

Creus153 entre muchos otros). Así cuando los testigos del Acto son

conocedores de la falsedad que se inserta o se hace insertar en el

Instrumento Público serán partícipes necesarios del delito pero no

co- autores ya que no son los otorgantes del acto (en sentido

concordante, vgr. también Carlos W. Creus154 entre muchos otros).

152 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 147 sgtes. y remisiones.153 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 154 sgtes y remisiones.154 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 154 sgtes y remisiones.

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Las Acciones Típicas y Los Medios Comisivos: como ya fuese

anticipado las Acciones Típicas consisten en “Insertar”, o en

“Hacer Insertar”.

Se trata de un Tipo Penal con pluralidad de hipótesis

alternativas que contempla dos modalidades de acciones típicas

“insertar” y “hacer insertar”·

“Insertar”: significa incluir una cosa en otra; en este caso, se

incorporan en un Documento Público declaraciones que no son

verdaderas (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus155) La declaración

insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido Jurídico

distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del Fedatario

y que él debió incluir como verdad de la que debe Dar Fe (en tal

sentido, vgr. Carlos W. Creus156). Conforme lo señalan, entre otros,

Edgardo A. Donna157 y Roque Funes158 se “insertan”

declaraciones falsas cuando lo consignado en el documento tiene un

sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado ante el

Funcionario Público que tiene la obligación de consignar lo que

verdaderamente ocurrió en esa ocasión

Puede configurarse cuando el agente incluye en el Documento

un hecho que no ocurrió en su presencia o manifiesta que ha

155 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.156 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.157 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 221, sgtes, y remisiones. 158 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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ocurrido de modo distinto al que sucedió en realidad o silencia un

hecho que ha pasado ante él y cuya omisión tiene un resultado que

hace modificar la verdadera dirección jurídica del acto contenido en

el documento (en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus159).

Al respecto, puede destacarse -por su particularidad- que la

Jurisprudencia sostuvo que la falsa afiliación a un partido político no

encuadra en el art. 292 sino en el 293, por cuanto la conducta de la

delegada certificadora de la agrupación se encuentra avalando la

inclusión de datos falsos que el documento debe probar, toda vez que

la firma atribuida a la afiliada en la ficha de incorporación al partido

resultó ser apócrifa (en tan sentido, vgr.: CNFed. Crim. y Correc.,

Sala I in re “Ambrosio, L”, rta.: 20/10/2003, C. 35.685).

“Hacer insertar”: implica que el particular que logra que el

fedatario incluya en el instrumento manifestaciones que no revelan

lo realmente acaecido, o que consignan como sucedido lo que en

verdad nunca pasó (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus160). A

diferencia del verbo anterior se advierte una concurrencia múltiple

de personas. La acción de insertar sólo puede realizarla el

funcionario público, en cambio en este supuesto necesariamente

debe darse la conducta del que hace insertar y la del que inserta

en el documento lo que se le pide o sugiere, esta “inserción” es una

conducta típica del integrante del acto, y siempre que éste esté

159 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 137 sgtes y remisiones.160 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.

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obligado a decir verdad ya que en caso contrario ha de tratarse de

una conducta atípica (en éste último sentido, también, vgr., Edgardo

A. Donna161, Javier De Luca y Valeria A. Lancman162 y Roque

Funes163)

Los verbos típicos insertar y hacer insertar no son

excluyentes, puede darse la connivencia de todos los que llevan

adelante una parte de dicho actuar.

Cuando se trata de ambas conductas cometidas en el mismo acto

cada uno de los Autores es responsable por su propio hecho (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I in re “Nievas”, rta.:

12/9/2005; “Lexis”: 12/14803; CNCrim. y Correc., Sala V in re

“Galante”, rta.: 35/5/2005; “Lexis”: 12/14239). En tal sentido se ha

dicho que “…en el caso de las escrituras públicas, el que inserta la

falsedad es el escribano, los que hacen insertar algo falso serían

uno o más de los comparecientes, de tal modo que, .cuando el

asentamiento de algo falso se hace incorporar a la escritura, el

notario puede estar incurso en la figura del art. 293, pero también

lo estarían aquellos que hacen insertar en el instrumento algo falso

que la escritura deba probar, en la medida en que pueda resultar

perjuicio…” (en tal sentido, vgr.: CNPenal Ec., Sala III, in re “Inc.

Promov. por Carol Augier, Luís en: Alonso, Jorge E y otros”,

rta. 27/3/ 1990, “DJ”: 1990-1-843). 161 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 222, sgtes, y remisiones. 162 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.163 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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Por su parte la CNCrim. y Correc., Sala V in re “Márquez” (rta.:

28/7/1994, C. 32.502) resolvió que: “El escribano que convalidó con

su intervención la actuación bajo falsa identidad de una persona

incurrió en la conducta que prevé y castiga el art. 293 del Cód.

Penal. ya que al considerar que la firmante era persona de su

conocimiento insertó una falsa declaración que descalifica su

intervención profesional, máxime cuando obvió en forma manifiesta,

actuar a la luz de las concretas previsiones de los arts. 1001 y 1002

del Cód. Civil...” (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala V in re

“Márquez”,rta.: 28/7/1994, C. 32.502).

Por el contrario, cuando el fedatario se limita a introducir en el

Documento la manifestación que realiza el otorgante en su

presencia, cualquiera sea el conocimiento que aquél tenga de la

falsedad intrínseca de la misma, el Oficial Público, en realidad, no

consigna algo falso; el falsario es únicamente el otorgante quien

hace insertar la falsedad en el Documento (en tal sentido también,

vgr.: Carlos W. Creus164 y Jorge E. Buompadre165). Explayándose

sobre ésta última cuestión remarca Jorge E. Buompadre que, como

bien se ha puesto de relieve, la misión del Oficial Público que da Fe

no es la de certificar que están probadas las cosas que se han

declarado ante él, sino la de dar por cierto que la declaración fue

hecha de modo que, de parte del funcionario, no habrá falsedad si

inserta en la escritura, vgr, la declaración de una de las partes en el 164 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 139 sgtes y remisiones.165 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 604 sgtes y remisiones.

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sentido de haber recibido el precio de la venta, y de la otra parte de

haberlo entregado antes del acto y luego se descubre que dicho

pago, en rigor, es falso, porque el funcionario en esta hipótesis se

limita a dejar sentado que tal manifestación se efectuó en su

presencia, pero no que el pago haya sido realmente efectuado, lo

cual corre por parte de quienes efectuaron tal declaración; pensar de

otro modo significaría poder transformar lo falso en cierto por el solo

hecho de presentarse ante un notario y decirlo.

La mentira, en principio, no deja de ser tal, es decir no se

transforma en verdadera por haber sido documentada. Por lo tanto si

quien miente ante el Oficial Público no está obligado a decir verdad

no se configura el presente delito no cometiéndolo tampoco el Oficial

Público (en tal sentido, también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala VII in

re “Soler”,rta.: 16/7/2003, “Lexis”: 12/12019).

Refiriéndose a supuestos en los cuales el delito es cometido sólo

por el otorgante y no por el Oficial Público (vgr, la CNCrim. y

Correc., Sala IV in re “Reynolds. Juan C.”, rta. 29/3/1995, C. 2.647)

se ha resuelto que: “No resulta cierta ni presumible la mala fe del

notario, a quien se le endilgó una negligencia o ineficacia

profesional que en modo alguno invaden el campo penal, al no

verificar fehacientemente la documentación aportada por los co

procesados, quienes se presentaron -sin serlo- como Presidente y

Director de una sociedad anónima, provocando que en otra escritura

se concretara una operación inmobiliaria anteriormente rechazada

por Asamblea, pues no es función del escribano verificar cada una

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de las manifestaciones de las partes, sino nutrirse de los elementos

necesarios para el otorgamiento formal del acto y dar fe de lo

ocurrido en su presencia, sin quedar comprometido por las falsas

alegaciones de los comparecientes que escapen a su contralor

funcional…”

II.-5º.-1.-6.c.-) El Elemento Normativo: Señala Eduardo Aguirre

Obarrio166: la Figura aquí prevista, denominada por la Doctrina

como Falsedad Ideológica, presupone que estamos hablando de un

objeto (Documento Público) materialmente genuino, al cual no se le

introdujo ninguna modificación, que es irreprochable en su aspecto

material, pero podemos afirmar que es mentira lo que expresa (en

sentido concordante, vgr.: Andrés José D´Alessio y Otros167, entre

otros). Dicho de otro modo, en esta hipótesis no se afectan los signos

de autenticidad del Documento -los cuales siguen siendo genuinos-

sino la veracidad de su contenido es decir la realidad que

Materializa en el Documento (en tal sentido, vgr. Jorge E.

Buompadre168), motivo por el cual nos encontramos ante un

Documento cuyas formas y otorgantes son verdaderos pero que

contiene declaraciones falsas en relación a hechos que ese

Instrumento Público está destinado a probar (en tal sentido, vgr.

166 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 5 sgtes. y remisiones.167 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 984 a 988 y remisiones.168 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 602 sgtes y remisiones.

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Javier De Luca y Valeria A. Lancman169, Roque Funes170 y

Eduardo Aguirre Obarrio171); añade Eduardo Aguirre Obarrio

que uno de los requisitos más tradicionales sobre este tema consiste

en que, aunque haya falsedad, la misma debe recaer sobre una de las

constataciones que el Instrumento Público, por su naturaleza, está

destinado a recibir, o sea en lo que en nuestro Derecho se denomina

“concernientes a un hecho que el documento debe probar” (en

sentido concordante, vgr.: Cam. Crim. Esquel in re “G.L.A.”, rta.:

12/12/2005, “Lexis – Nexis” 15-21413). O sea, en el Instrumento

Público se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que, en

la realidad, no han acaecido o que si han sucedido pero de un modo

diferente al consignado en el Documento (en sentido concordante,

además, vgr. CSJN in re “Stancanelli”, rta.:20/11/2001, “Fallos”:

324:3952; CNCP, Sala IV in re “González, Jorge E.”, rta.:1/11/1995;

SCJBA in re “D, J.”, rta.:17/8/2005; Carlos W. Creus172).

Nos encontramos, en estos casos, como el Autor se aprovecha de

los signos de autenticidad del Documento para incluir en él

declaraciones falsas, es decir hacer pasar como verdaderos, hechos o

actos relatados en el Documento, que en la realidad no lo son, de allí

a que insistentemente se sostenga que en este delito estemos ante

169 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002: D: 42.170 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.171 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 5 sgtes. y remisiones.172 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 131sgtes y remisiones.

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una forma auténtica y ante un contenido falso. Es una Falsedad que

se refiere a la verdad del documento y no a su autenticidad, la cual

se mantiene inalterable, no existe la menor Falsedad Material del

Instrumento. En tal sentido se ha remarcado que la Falsedad

Ideológica solo es posible cuando el falsario tiene la obligación

jurídica de decir la verdad sobre la existencia histórica de un hecho

o acto y sus modalidades y circunstancias, cuando sean ellas las

generadoras de las previstas en el ordenamiento legal (en tal,

sentido, vgr., entre otros muchos Carlos W. Creus173, Roque

Funes174 y Edgardo A. Donna175) A modo de ejemplo Edgardo A.

Donna señala que si la ley dispone, vgr., que el Nacimiento de una

persona se pruebe a través de la Partida y que ésta se extienda sobre

la base de manifestaciones de un particular, resulta indudable que

en el caso el particular se encuentra obligado a decir verdad.

La Falsedad Ideológica o Histórica sólo se puede realizar sobre

un Documento Público y lo que aquél prueba con efectos

jurídicamente propios, es decir, oponibles erga omnes. Esto significa

que recae exclusivamente sobre el contenido de representación del

documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de

autenticidad; por lo tanto -como ya se dijo-, nos encontramos ante un

Documento cuya forma es verdadera, así como sus otorgantes, pero 173 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 132 sgtes y remisiones.174 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.175 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 221, sgtes, y remisiones.

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que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está

destinado.

En relación a los Documentos Públicos no he de explayarme,

sólo baste con añadir que como Instrumento Público y por ende

oponible erga omnes, tal cualidad es uno de los rasgos

diferenciadores clásicos entre Instrumentos Públicos y Privados. La

cualidad que mientras que los segundos sólo resultan oponibles

entre las Partes, en los Instrumentos Públicos, además, resultan

oponibles frente a terceros, erga omnes. Ello significa que el

perjuicio que puede surgir de la Falsedad Ideológica o Histórica del

Instrumento Público, puede llegar a ser ocasionado respecto de

terceros que no tuvieron relación alguna con las personas

intervinientes en el Documento, afectando de ese modo a la Fe

Pública (en tal sentido, entre otros muchos, vgr.: SCJBA in re “D.,

F.R.”, rta.: 2/8/2000; Carlos W. Creus176y Roque Funes177).

La Cualidad Específica del Instrumento Público:

“concernientes a un hecho que el documento deba probar".

Precisando tal recaudo normativo contenido en el Tipo Penal el

mismo exige que las falsedades incluidas en el documento tengan

que ver con determinada circunstancia que se deba probar a través

del mismo.

176 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 135 sgtes y remisiones.177 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.

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Es decir que no basta con incluir una medida en el Instrumento de

que esa falsedad cause perjuicio. En lo que aquí se trata, cuando esa

falsedad refiere a alguna situación que el documento tiene que

acreditar como verdadera, según su específica finalidad jurídica y

que, por ende, resulta oponible a terceros (en sentido concordante,

también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV in re “D.; O.”,rta.:

5/6/1997; CNCP, Sala III in re “Urselay”,rta.: 19/6/2007, C. 7372;

CNCrim. y Correc., Sala I in re “Goggi”,rta.: 7/12/2005, C. 26.540,

“Lexis”: 12/15409; CNCrim. y Correc., Sala V in re “Losquitos”,rta.:

28/9/1994, C. 25.000, “Lexis”: 12/12956; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala II in re “Sarlenga”,rta.: 4/4/2001, “Lexis”: 9/5868; íd. Javier

De Luca y Valeria A. Lancman178). La Ley Penal no pretende

castigar como Falsedad Ideológica cualquier mentira incluida en el

Documento, sino la falsedad sobre las circunstancias que son

sustancialmente imprescindibles para su específica figura jurídica

(en sentido concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala

I in re “Allegri”, rta.: 4/9/2003; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in re

Lacal”, rta.: 14/3/1996; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in re

“Cerolei”, rta.: 15/2/2001,“Lexis”: 9/7198; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala II in re “González, Antonio”, rta.: 4/4/2001, “Lexis”: 9/5868).

Sólo sobre aquello que el Documento prueba con efectos jurídicos

propios de Documento Público, puede considerarse punible la

178 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.

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Falsedad Ideológica (en tal sentido, también, vgr.: Carlos W.

Creus179), y en caso contrario la conducta resultará atípica (en

sentido concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in

re “Arzubi, Calvo”, rta.: 21/10/2008, C. 27.226; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I in re “B., M.E”,rta.: 23/12/2008, “LL”: 2009- C-54).

En igual sentido, vgr., Alfredo J. Molinario180 señala el ejemplo de

un contrato comercial celebrado ante escribano por alguien que

afirma tener 65 años cuando en verdad tenía 70, y considera que tal

cuestión es irrelevante porque la escritura no prueba la edad sino el

contrato. Agrega el referido autor que igual criterio debe aplicarse

para las manifestaciones que, a veces, se transmiten al acta acerca

de la opinión de los firmantes sobre los motivos y finalidades que se

buscan alcanzar (p. ej., en la creación de una fundación en la que se

puede enunciar algún objetivo ambicioso que en los hechos no se

pueda cumplir, pese a lo cual lo que el documento debe probar es

sólo la creación de la misma y su integración con determinado

capital); lo mismo para las expresiones realizadas en los debates

durante la votación de una ley, en sentencias que tienen

consideraciones de este tipo o en Decretos que contienen

fundamentos que, tantas veces, no se alcanzan. Ello, porque los

Diarios de Sesiones, las Sentencias y los Decretos son actos públicos

y de interpretarse que las opiniones de los intervinientes conciernen

179 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 142 sgtes y remisiones.180 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “TEA”, Bs. As., 1996 págs. 516, sgtes. y remisiones.

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al objeto que el documento deba probar, no quedaría ningún

Presidente, Ministro, Legislador ni Juez sin condenar.

También sobre esta cuestión Eduardo Aguirre Obarrio181 sostiene

que la Falsedad Intelectual tiene la particularidad de ser siempre

contemporánea con la confección del documento y, por eso, o

aparece cometida por el funcionario o se trata de declaraciones

hechas por los particulares a los funcionarios, razón por la cual

entiende que no son delictivas las diferencias que puedan apreciarse

entre lo que dispone una Ley, un Decreto y lo que sucede, porque

sucede “después”.

II.-5º.-1.-6.d.-) Tipo subjetivo El presente es un delito doloso,

compatible sólo con el dolo directo (en sentido concordante, también,

vgr. Carlos E. Llera182), no resultando admisible ni el dolo eventual

ni las formas imprudentes. En contra, un importante Sector de la

Jurisprudencia admite el dolo eventual (en sentido concordante,

también, vgr.: C. Fed. Córdoba, Sala B, in re “Muñoz”, rta.

10/9/2007, “Lexis”: 1/83667; C. Fed. Trelew, Sala B, in re “I., C.E”,

rta. 23/8/2006, “Lexis”: 15/15915; CNCrim. y Correc. Fed., Sala IV,

in re “Georgiatis”, rta.: 11/6/2002, “Lexis”: 12/11065; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala VII, in re “Claria”, rta.: 19/1/2001,

“Lexis”:12/9864; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Trucchi de

Guerrero”, rta.: 19/8/1992, “Lexis”: 9/5240; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala , in re “B.; M.E.”, rta.: 23/12/2008, “LL”: 2009-C-54)

181 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 1 a 11.182 “El Elemento Subjetivo en el Delito de Falsedad ideológica”, “LL”: 2009-D-32.

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Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que se

introduce la falsedad, de la falsedad misma, y de la posibilidad de

perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica.

En la falsedad de documentales se requiere que el agente proceda a

sabiendas de lo que falsifica y que actuó con voluntad de hacerlo, lo

cual no puede proceder de simples violaciones de deberes de

cuidado que no permiten encuadrar la conducta dentro del Dolo

Directo (en tal sentido, también, vgr.: CNCP, Sala IV, in re

“Martínez del Valle”, rta. 22/3/1999, “Lexis”: 22/3630; CNCP, Sala

II, in re “Capriles Chavez”, rta. 22/6/2004; CNCP, Sala II, in re

“Besucchio”, rta. 14/7/1999, “Lexis”: 22/3693; CNCrim. y Correc..,

Sala VI, in re “Puyatto”, rta.: 14/2/2002; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala I, in re “Leff de Paluri”, rta.: 21/1/1997; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I, in re “Virgili”, rta.: 30/3/2006, C. 27.842, “Lexis”:

12/15026; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Adur”, rta.:

9/9/2001, “Lexis”: 9/9479; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re

“Belén”, rta.: 27/10/2008, “Lexis”: 1/70049666-1; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala IV, in re “Reynolds”, rta.: 29/3/1995, “Lexis”:12/8132).

Sin embargo desde antaño se ha reconocido, vgr., la

responsabilidad de los Escribanos en esta figura delictiva cuando no

han extremado los recaudos pertinentes para arribar a un juicio de

certeza sobre la verdadera identidad de la persona que habría

requerido sus servicios profesionales, dando fe de su identidad con la

sola exhibición de un Documento cual de las circunstancias del caso

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debió adoptar otros resguardos (en tal sentido, también, vgr.:

CNCrim. y Correc.., Sala VI, in re “Sanz”, rta.: 8/3/2006, C. 27804

·Lexis”: 12/15161; CNCrim. y Correc. Fed., Sala VI, in re

“Buchmann”, rta.: 21/11/1992, C. 18687; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala I, in re “Colla de Alassia”, rta.: 10/10/2000, “Lexis Nexis”

9/5931; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Bravo”, rta.:

23/12/2008, “Lexis”: 1/70050916-1).

De igual manera cuando el notario expresa que una persona con

evidente disminución psíquica tiene capacidad jurídica para otorgar

un acto determinado (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I,

in re “Bergonzi”, rta.: 25/3/2003, CNCrim. y Correc., Sala IV, in re

“Grillitsch”, rta.: 2/9/2005, “Lexis Nexis” 12/12633).

II.-5º.-1.-6.e.-) El Resultado: La Posibilidad de Perjuicio: En

relación con este punto ha sido motivo de debate si el perjuicio debe

recaer sólo sobre la Fe Pública o si deben afectarse otros Bienes

Jurídicos distintos de ella; ello así en razón que la Falsedad, en si

misma considerada, constituye un menoscabo a la Fe Pública en la

medida en que se ha deformado el Documento.

Pero debe tenerse que la ley, como constitutivo del Tipo Penal, añade

el referido concepto, motivo por el cual aquella consecuencia

abstracta, per se, no resulta suficiente.

Es así que, en forma casi unánime, se sostiene que el perjuicio tiene

un alcance más amplio que la afectación de la Fe Pública,

exigiéndose que a aquella Lesión abstracta a la Fe Pública se le

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adose la concreta posibilidad de perjuicio a otro Bien Jurídico

distinto de aquella (en tal sentido, entre otros muchos, vgr., David

Baigun y Carlos Tozzini183 y Jorge Schettino184; Carlos W.

Creus185 y Roque Funes186), que normalmente, será el Honor, el

Estado Civil, la Libertad, La Administración Pública, la Propiedad,

etc. (en tal sentido, entre otros muchos, vgr. Alfredo J.

Molinario187). Así entonces, aun cuando se haya realizado la Acción

Típica Lesiva por sí misma de la Fe Pública, la inexistencia de la

posibilidad de perjuicio en relación con otro Bien Jurídico distinto

obstará a la concreción del Delito (en tal sentido, también, entre

otros, Jorge E. Buompadre188).

El peligro no está en la Falsificación en sí, sino en la función y los

efectos que el particular Documento representa en las relaciones

específicas en que se puede hacer valer o en que se lo hace valer (en

tal sentido, entre otros, vgr. Ricardo C. Núñez189; Sebastián

Soler190 y Carlos W. Creus191). Este perjuicio potencial al Bien 183 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 258 sgtes y remisiones.184 “Delitos de Falsificación”, edit: “Ediciones Jurídicas”, Bs. As., 1998, págs. 157 sgtes y remisiones.185 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 427 sgtes. y remisiones. 186 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1466 sgtes y remisiones.187 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1996, págs. 507 sgtes y remisiones..188 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 593 sgtes y remisiones.189? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., editt. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 214, sgtes. y remisiones.190 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 44, sgtes. y remisiones. 191 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 413 sgtes. y remisiones.

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Jurídico puede ser de cualquier naturaleza tanto patrimonial como

extra patrimonial, o también político, resultando indiferente quién

sea el titular del Bien Jurídico afectado o puesto en peligro (en tal

sentido, entre otros, vgr. Jorge E. Buompadre192), con tal que no

sea el propio Autor de la Falsificación (en tal sentido, vgr.; C.Crim. y

Correc. La Plata –Bs. As., Sala III, in re “García Mirabelli” C.

21.962, rta.: 26/7/19994; “LLBA” 1994-585, íd. Roque Funes193).

En relación al daño meramente potencial como así también que

aquél puede ser de cualquier naturaleza ha sido reiteradamente

remarcado, también por vía Jurisprudencial (en tal sentido, también

vgr.: CNCP Sala II in re “Baclini Dámbola”, rta.: 1/9/2006, “Lexis”:

10/10526; CNCrim. y Correc., Fed. Sala II in re “Cortinez”, rta.:

8/10/1985; C. Fed La Plata, Sala III in re “C., S.W.”, rta.: 28/8/2006;

“Lexis·: 34/2762; C. Crim. Mendoza, Sala 6 in re “Jaliff Santilli”,

rta.: 26/11/1999, “Lexis”: 3/4029; C. Fed. La Plata, Sala II in re

“Balmaceda”, rta.: 13/10/1992, “Lexis”).

En relación a la persona que la Falsificación, potencialmente, puede

causarle perjuicio se han suscitado algunas discrepancias. Por un

lado autores como David Baigun y Carlos Tozzini194 tras

caracterizar a la Fe Pública como “…esa confianza general que

emana de los signos o instrumentos convencionales impuestos por

192 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.193 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.194 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 258 sgtes y remisiones.

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el Estado con carácter obligatorio (primera función) y de los actos

jurídicos que respetan ciertas formas materiales, destinadas a los

objetivos legalmente previstos (segunda función), consagrados en

ambos casos a relacionarse jurídicamente con terceros

indeterminados, los que, de este modo, se desinteresan de la

relación original entre partes, para fincar su confianza en las

formas y destino de los signos e instrumentos….”, consideran

excluidos de la Tutela Legal los Documentos Privados destinados a

servir de prueba de las relaciones entre las Partes, ya que su

falsificación no afectaría la confianza general, no tienen una forma

especial, reglada por la Ley (en sentido concordante, vgr.; CN.Crim.

y Correc., Sala III, in re “Porcel”, rta.: 3/5/1999; “LL” 1991-E-747)

es así que, de acuerdo a su caracterización de la Fe Pública y como

Bien Jurídico Tutelado, la posibilidad de perjuicio a la cual se refiere

este Tipo Penal, solo podría amenazar a los terceros extraños a la

relación jurídica a los que refiere el Documento.

Tal posición es refutada, entre otros, por Carlos W. Creus195,

Roque Funes196 y Alejandro A. Litvac197 quiénes, criticando la

posición anterior, enfatizan que aquél peligro potencial puede referir

a Bienes de algunas de las personas a las cuales refiere el

Documento.195 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 413 sgtes. y remisiones. 196 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.197 “La Fe Pública ante la Falsedad de un Documento Probatorio”, “LL: 1991-7474.

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Centrando la crítica en la posición anterior remarca Alejandro A.

Litvac que existen Instrumentos que no tienen por objeto o destino

entrar en contacto con personas extrañas al acto instrumentado y,

pese a ello, su falsificación atenta contra la Fe Pública dada la

confianza que aquél Instrumento merece a cualquier persona por su

forma. Ello por cuanto la “Fe Pública”, como confianza pública o

colectiva, no es la confianza en el público sino la confianza que una

persona cualquiera -indeterminada- puede otorgar al Documento que

jurídicamente es portador de aquella como prueba del acto al cual se

refiere (en igual sentido, también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I, in

re “Rauzzier”, rta.: 15/10/1987, “LL”: 1989- A-64; íd. CNCP, Sala II,

in re “Calcagno”, rta.: 28/12/1995, “LL”: 1987- B-787).

Se sostiene que cuando el art. 293 -al igual que el art. 292- del

Cod. Penal incluyen la expresión “… de modo que pueda resultar

perjuicio…”, quiere decir que para ello basta con la mera

posibilidad; lo posible es lo que puede llegar a hacer, no lo que

probablemente va a ser, y por ello la ley no requiere “probabilidad”

de perjuicio sino de “posibilidad” de él. Además tiene que tratarse de

un peligro concreto objetivamente constatable, con autonomía,

separado de esa conducta y, en cuanto a tal, tiene que ser probado.

Se trata de un peligro que no refiere a la falsificación en si misma

sino que está vinculado con la funcionabilidad y los efectos que el

Documento en particular puede asumir en las relaciones específicas

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en que se puede hacer valer (en tal sentido, vgr. Carlos W.

Creus198).

Por último, la posibilidad de perjuicio tiene que originarse de la

falsificación misma en lo que ella represente para la creación o

extinción de derechos y obligaciones. Es decir, no debe tener

incidencia ningún factor extraño al documento mismo que aporte el

engaño para que se lo tome como auténtico. El curso causal del

posible perjuicio tiene que integrarse solamente con la potencialidad

que el propio documento falsificado posea para engañar y,

consecuentemente, para perjudicar (en sentido concordante,

también, vgr.; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Filo”, “JA”

1991-II-síntesis; CNCP, Sala II, in re “Calcagno”, rta.: 28/12/1995;

“LL” 1997-B-787; en sentido conc., vgr. Carlos W. Creus199).

En los casos de Instrumentos Públicos la posibilidad de perjuicio se

extiende con mayor amplitud que en el supuesto del art. 292,

precisamente dada la oponibilidad a cualquier tercero de este tipo de

documento (en sentido concordante, entre otros muchos, CNCrim. y

Correc. Fed., Sala II, in re “Podestá”, rta. 8/9/2005, “Lexis”: 9/7327,

Carlos W. Creus200).

Tal posibilidad de perjuicio tiene que referirse a un peligro concreto

(en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Allegri”,

198 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 431, sgtes. y remisiones. 199 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 430 sgtes. y remisiones. 200 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 141 sgtes y remisiones.

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rta. 4/9/2003; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Negro”, rta.

21/2/2008, C. 41.302; CNCrim. y Correc., Sala IV, in re

“Kamenzein”, rta. 12/2/1991, “Lexis”: 12/6162) objetivamente

constatable con autonomía, desprendido de la mera conducta de

insertar o hacer insertar falsedad en un documento (en sentido

concordante, entre otros muchos, C.Fed. Córdoba Sala B, in re

“Lokman”, rta. 28/12/2006, “Lexis”: 1/70035661-1; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “Copelo”, rta. 14/5/1996, “Lexis”: 9/1458)

y, en consecuencia, tiene que ser probado. En este caso el peligro no

se configura por la simple falsificación ideológica, sino que está

presentado por la funcionalidad y los efectos que el instrumento

puede tener en las relaciones específicas en las cuales se lo puede

hacer valer (en sentido concordantes, entre otros, vgr.: Carlos W.

Creus201 y Roque Funes202).

En razón de no constituir peligro para otro bien jurídico tutelado,

vgr., se ha resuelto: “…no configura el delito de hacer insertar

falsas declaraciones en un instrumento público e insertarlas

asumiendo la probabilidad de su falsedad, la conducta de un juez y

de su Secretario que habían ideado una planilla estadística

destinada al superior jerárquico, dando cuenta falsamente del

dictado de sentencias, pues tal maniobra -más allá de configurar

una irregularidad administrativa- no acarreó perjuicio alguno para

201 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 141 sgtes y remisiones.202 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.

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las partes de los procesos atrasados, a quienes no se les ocultó

información, como tampoco para el superior jerárquico” (en tal

sentido, vgr: JNCrim. Inst. Nº 34, in re “Torres Nieto, Mirta C.”,

rta.: 7/3/ 2003, “LL”. Supl. Penal, 2003 -nov.- págs. 1/11).

II.-5º.-1.-6.f.-) Consumación y Tentativa. El delito previsto por el

Tipo en estudio se consuma cuando el documento público queda

perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad que las

leyes y reglamentos requieren, aunque no se hayan realizado todavía

los actos necesarios para oponer la prueba por él constituida a

terceros (vgr.: inscripciones registrales), pues ya desde su creación

nace la posibilidad de perjuicio (en tal sentido, vgr. Carlos W.

Creus203 y Jorge E. Buompadre204; íd., vgr.: CNCP, Sala IV, in re

“Solis”, rta.: 15/8/1996).

Sin embargo otro sector entiende que de la propia redacción del art.

293, se hace referencia a un hecho al cual el Documento debe

probar de modo que pueda resultar perjuicio, está requiriendo el uso

jurídico perjudicial del Instrumento para consumar la conducta

reprochada (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus205 ).

203 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 431 sgtes. y remisiones. 204 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 607 sgtes y remisiones.205 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 147 sgtes y remisiones.

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La Doctrina mayoritaria no admite la figura de la Tentativa (en

tal sentido, vgr.: Sebastián Soler206, Carlos Fontán Balestra207,

Carlos W. Creus208 y Jorge E. Buompadre209), ya que hasta el

momento de su consumación con el perfeccionamiento del

Documento Público, cabría la posibilidad de efectuar cualquier

rectificación que eliminase la falsedad inserta en el mismo.

Empero, conforme enseñan entre otros Andrés José D´Alessio y

Otros210 y Roque Funes211 cabría tal posibilidad cuando se realizan

actos ejecutivos con el documento que no llegan a completarse por

causas ajenas a la voluntad del autor (en sentido concordante, vgr.:

Carlos W. Creus212; Edgardo A. Donna213; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala II, in re “Sarlenga”, rta.: 4/4/2001, ·”Lexis”: 9/5869; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala II, in re “Fernández Antezana”, rta.: 5/8/2004,

“Lexis”: 9/6931; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Rodríguez,

Bartolomé”, rta.: 1/12/2005, “Lexis”: 1/70021511-2; CNCrim. y

Correc. Fed., Sala I, in re “Da Siva Brun”, rta.: 2/8/2005, “Lexis

206 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 455, sgtes. y remisiones. 207 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 575 sgtes. y remisiones. 208 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 432 sgtes. y remisiones. 209 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 607 sgtes y remisiones.210 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. pags. 1035 sgtes y remisiones..211 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 140 a 1492.212 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 147 sgtes y remisiones.213 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 223, sgtes, y remisiones.

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Nexis” 1/70019214-2; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Durán

Gutierrez”, rta.: 24/2/2005, “Lexis”: 9/7087; CNCrim. y Correc.

Fed., Sala I, in re “C.H. y N.O.”, rta.: 1/7/2002, “Lexis”: 9/6180;

CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Rojas Terceros”, rta.:

23/11/2004, “Lexis”: 1/70015562-1).

II.-5º.-1.-6.g.-) La Figura de la Agravante Establecida en el art.

298214 del Cod. Penal. Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y

Jurisprudencia Mayoritaria, la Figura Agravante prevista en el

presente artículo constituye una de las pocas excepciones a la

equiparación entre “Funcionarios Públicos” y “Empleados Públicos”

que efectúa el art. 77 del Cod. Penal. En tal sentido (vgr. Carlos

Fontán Balestra215, Carlos W. Creus216; Jorge E. Buompadre217;

Roque Funes218). Es así que, en igual línea argumental, se ha

señalado que la norma únicamente refiere a los Funcionarios

Públicos en sentido estricto, es decir a aquellos “…funcionarios que

actúan por delegación del Estado en las delegaciones externas de la

Administración con los administrados, sin incluir a los “empleados

públicos” que no actúan por delegación y que, en caso de cometer

alguna falsedad documental mediante abuso en el ejercicio de su

214 art. 298.-) Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.215 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1099 sgtes. y remisiones. 216 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. 235 sgtes y remisiones.217 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 619 sgtes y remisiones.218 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1527, sgtes y remisiones.

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cargo, han de ser pasibles a la pena prevista en el art. 20 bis del

Cod. Penal” (en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus219). El mismo

Autor sostiene que no se encuentran comprendidos los Escribanos

Públicos, ya que si bien los mismos cumplen una función del Estado -

otorgamiento de Fe Pública- no se encuentran incorporados a la

estructura de la Administración Pública.

Se requiere, además, que dicho Funcionario Público actúe

abusando de su función, es decir, a decir del Autor citado en último

término, aprovechándose de la posición que ostenta en el marco de

la Administración del Estado “…tratándose, en puridad, de un abuso

de la competencia funcional del Funcionario Público…”. Es esa

Función la que ha facilitado al Autor el medio o dado la ocasión para

cometer el delito de falsificación (en sentido concordante, además,

vgr.: Roque Funes220; CNCP Sala II in re “Lombardo”, rta.:

26/2/1996).

Sr. Juez, a la luz de lo hasta aquí desarrollado, fundado,

argumentado y debidamente acreditado ninguna duda cabe:

1º.-) Que, el referenciado Oficio que nos ocupa, constituye un

“Instrumentos o Documentos Públicos”;

2º.-) Que, en dicho Oficio la Sra. Juez hoy denunciada fue quien

confeccionó (o debió confeccionar) el mismo, procediéndose a

219 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. 235 sgtes y remisiones.220 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1527, sgtes y remisiones.

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insertar Declaraciones Falsas, cuales son las aseveraciones

referenciadas ut supra en relación a la Documentación Adjuntada;

3º.-) Que, por las razones ya desarrolladas ut supra debe

descartarse, de plano, toda posibilidad de “accionar culposo”, por

parte de dicha Funcionaria sino que, de adverso, la misma ha

actuado dolosamente y con “Dolo Directo”;

4º.-) Que, la situación o “hecho que el documento debe

probar” -como bien ya lo he desarrollado ut supra- se trata de un

Oficio Judicial en el sentido técnico de dicho término en el cual se

asevera, falsamente, que se adjunta la correspondiente Documental;

5º.-) Que, además del perjuicio a la Fe Pública, no sólo se

configuró un perjuicio al normal desenvolvimiento de la

Administración de Justicia, sino que, además tal accionar ha

de coadyuvar eficazmente para el dictado de los

correspondientes “Sobreseimientos”, en contra de la

pretensión punitiva que, legítimamente, detenta quien

suscribe;

6º.-) Que, la Sra. Juez Subrogante reviste la cualidad de Funcionario

Público, no sólo a los fines de los arts. 293 y concs. del Cód. Penal,

sino también a los efectos previstos en la Figura Agravada

contemplada en su art. 298.

De resultas de esto, Sr. Juez, resulta indubitable, también, que

este Delito se encuentra prima facie configurado en el caso que nos

ocupa.

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II.-5º.-1.-7.) El Delito de Falsedad Material de Documentos

(art. 292 del Cód. Penal).

En las figuras agrupadas en el correspondiente Título del

Codigo Penal, el Bien Jurídico Tutelado es La Fe Pública, entendida

como “...la confianza generalizada en la autenticidad y el valor

de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone

lagaran tía que les dispensa el Estado, sea directamente ó a

través de las instituciones ó los funcionarios en quienes

delega al efecto” (en tal sentido, vgr. entre otros Manuel De

Rivacoba y Rivacoba221; íd.). Se trata de una fe colectiva y pública,

no sólo subjetivamente, por ser creencia de todos, sino también

objetivamente, porque acompaña al escrito o a las signos como si se

incorporara a ellos y ante la colectividad les confiere un valor

universal (en tal sentido, vgr. entre otros Giuseppe Maggiore222;

íd. Andrés José D´Alessio y Otros223 ). Alfredo J. Molinario224,

por su parte, sostiene que nuestro Código ha seguido la noción

enunciada por Enrico Pessina de “la fe sancionada por el

Estado”, comprendiendo así tanto la fe impuesta como también los

casos en que el Estado otorga cierta eficacia jurídica a algún tipo de

formas exteriores, objetos o signos por él reglados, que contribuyen 221 “Objeto Jurídico y Sujeto Pasivo de la Falsificación de Moneda”; “Doctrina Penal”, Año 9, 1986, págs.´ 41 a 53.222 “Derecho Penal”: Parte Especial, Vol. VII, ed. “Temis”, Bogotá, 1972. págs. 507 sgtes y remisiones.223 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 211 sgtes y remisiones.224 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº I y II, edit. “ TEA”, Bs. As., 1996, págs. 953 sgtes y remisiones.

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a la certeza jurídica, como en los instrumentos privados. Por su

parte, Ricardo C. Núñez225 (en sentido similar Justo Laje Anaya226)

expresa que los delitos previstos por este Título atentan contra la “…

confianza del público respecto de ciertos objetos o actos, cuya

autenticidad o veracidad es necesario preservar por la función

social que desempeñan…”; pues, de considerarse la noción de fe

pública en sentido propio, quedaría al margen la idea de confianza

pública no sancionada por el Estado como en el caso de los

instrumentos privados, los fraudes al comercio y a la industria y el

pago de cheques sin provisión de fondos. Por su parte David Baigun

y Carlos Tozzini227 afirman que el Estado tiene dos funciones

diferenciadas en el plano legisferante: por un lado interviene como

autorregulador de su conducta. como cuando crea la moneda y

establece los requisitos de su validez o habilita a funcionarios a

emitir documentos que son prolongación inescindible de la “persona

estatal”; por el otro actúa como garante de la regulación previa

como cuando crea un sistema de normas (Códigos, Leyes Especiales,

Decretos. etc.) mediante las cuales impone ciertas formas y

mecanismos definidos identificables -vgr el cheque o el pagaré-

avalando el marco normativo dentro del cual deben desenvolverse

las acciones e intereses individuales.

225? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 177, sgtes. y remisiones.226 “Comentarios al Código Penal”: Parte Especial. Vol. IV; edit. “Depalma”, Bs. As, 1982, págs. sgtes y remisiones.227 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 11sgtes y remisiones.

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Expresan dichos autores que el concepto de fe pública debe ceñirse

al amparo o tutela en su primera función de los signase

instrumentos convencionales que el Estado impone con carácter de

obligatoriedad y en su segunda función a los actos jurídicos que

respetan ciertas formas materiales y que son destinados a los

objetivos legalmente previstos”.

Finalmente, toda vez que los signos o instrumentos a los que se

refiere el presente Título pueden verse atacados tanto en su

autenticidad como en su veracidad, la Doctrina ha distinguido dos

grandes modos comisivos para los delitos aquí agrupados, siendo

éstos: a.-) La imitación de sus características de autenticidad,

mediante creación o alteración; b.-)

La inmutación o la inclusión mentirosa de circunstancias no

ocurridas en el acto del cual da cuenta el instrumento.

Carlos W. Creus228 introduce, además un tercer modo comisivo: la

falsedad por supresión en igual sentido vgr. Manuel De Rivacoba

y Rivacoba229.

La Falsedad Material de Documentos, en general, se encuentra

establecida en el art. 292 1º230 párr. del Cód. Penal.

II.-5º.-1.-7.a.-) El Bien Jurídico Tutelado: Los delitos previstos en

el correpondiente Capítulo protegen la veracidad de la declaración 228 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 362 sgtes. y remisiones. 229 “Objeto Jurídico y Sujeto Pasivo de la Falsificación de Moneda”; “Doctrina Penal”, Año 9, 1986, págs. 41 a 53.230 art. 292. -) El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.

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documentada en una doble dimensión, según los documentos sean

públicos o privados. En los Documentos Públicos se protege la fe (o

la confianza) del público en las constataciones documentadas por el

Oficial Público. Por su parte en los Documentos Privados lo que se

protege es la Fe -o la confianza- del público en la atribución de una

declaración a una determinada persona (en tal sentido, vgr. Enrique

Bacigalupo231; Carlos Fontán Balestra232 )

En algunos casos se reprime la acción material de crear un

documento falso (Falsedades Materiales) y en otros la falsedad del

contenido insertado en un documento formalmente auténtico -

Falsedad Ideológica-; a éstas hay que agregar una tercera forma de

falsedad que afecta también la autenticidad de las relaciones

jurídicas consistente en la destrucción de la prueba de las mismas -

supresión de documento- (en tal sentido, también, vgr.: Justo Laje

Anaya y Enrique Alberto Gavier233).

II.-5º.-1.-7.b.-) Sujeto activo: Puede ser cualquier persona,

incluyéndose -en la hipótesis de “hacer parcialmente”- tanto al

propio autor del acto genuino (agregando textos, circunstancias

falsas. etc.) como a un tercero (llenando espacios en blanco,

completando un documento), etc. (en tal sentido, vgr. Jorge E.

231 “Delito de Falsedad Documental”; edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2000, págs. 14 sgtes y remisiones232 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 323 sgtes.y remisiones. 233 “Notas al Código Penal Argentino”, Vol IV, Parte especial, edit. “Marcos Lerner”, Córdoba, 1996, págs. 239 sgtes y remisiones.

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Buompadre234); sin embargo, como bien señalan entre otros

Sebastián Soler235 y Carlos W. Creus236 en el supuesto de “hacer

totalmente”, no se admite como sujeto activo al propio otorgante

ya que el documento en sí será siempre genuino, en el sentido de que

el papel dirá efectivamente lo que su autor ha puesto.

II.-5º.-1.-7.c.-) Acciones Típicas: Consisten en hacer en todo o

en parte un documento falso ó adulterar uno verdadero. Este tipo

de falsedad recae sobre la materialidad del documento, atacando

directamente sus signos escriturales en letras o números (en tal

sentido, vgr.: Sebastián Soler237, Carlos Fontán Balestra238 y

Carlos W. Creus239). Empero, como bien enfatizan entre otros

Ricardo C. Núñez240 y Andrés José D´Alessio y Otros241, debe

tratarse de una imitación, entendida como toda creación falsa,

aunque no constituya la copia de lo verdadero preexistente. La

imitación tiene que ser idónea para hacer aparecer como verdadero

el documento falso. No es necesario que sea perfecta, sino que debe

234 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. sgtes y remisiones.235 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 435, sgtes. y remisiones. 236 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 419 sgtes. y remisiones. 237 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 434, sgtes. y remisiones. 238 “Tratado de Derecho Penal", Tº VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 417 sgtes.y remisiones. 239 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 419 sgtes. y remisiones. 240? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 211, sgtes. y remisiones.241 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 973 sgtes y remisiones.

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poseer apariencia de genuinidad, por lo que es requisito que los

rasgos objetivos del documento falso y la coherencia de su contenido

lo hagan aparecer como genuino (en sentido concordante, además,

vgr. Carlos W. Creus242). Esta valoración de la idoneidad del

instrumento debe efectuarse por el juzgador teniendo en cuenta lo

que el instrumento falso representa al ciudadano común y no a un

experto o perito. En este sentido, la jurisprudencia ha resuelto que:

“…Para verificar la falsedad documental sólo es menester aplicar la

primera vista y apreciar si la gente común habría advertido de

inmediato la naturaleza bastarda del instrumento, porque es obvio

pensar que si su aptitud dependiera de sortear la observación

técnica -según la aplica el perito para detectar defectos- se tendría

que arribar a la conclusión de que el documento apócrifo no

adquiriría tipicidad en la mayoría de los casos” (en tal sentido, vgr.

CFed. San Martín, Sala II, C. N° 354 in re “Ardizzone, J. V.”,

rta.:11/11/ 1993).

En particular, respecto de cada una de las acciones típicas puede

expresarse lo siguiente:

Hacer en todo un documento falso: Importa una creación; la

formación de algo que no existía partiendo de la nada (en tal sentido,

vgr. Carlos W. Creus243), es decir la realización de un documento

con las formas, signos y detalles que caracterizan al original.

242 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 54 sgtes y remisiones.243 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 56 sgtes y remisiones.

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Hacer en parte un documento falso: Supone incluir en un

documento verdadero manifestaciones que su otorgante no formuló,

agregándolas a su texto (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus244).

Adulterar un documento: Implica cambiar lo verdadero, haciendo

aparecer como tal a la versión adulterada (en tal sentido, además,

vgr. Carlos Fontán Balestra245). A diferencia de la falsificación, en

que hay una creación, un hacer de la nada, la adulteración

presupone una deformación del documento existente, en su

objetividad, modificándole el sentido. Implica un aprovechamiento de

los signos de autenticidad para referirlos a otro contenido distinto de

aquel al que se hallaban unidos antes en el mismo documento. La

distinción de esta conducta con la de hacer parcialmente se da en

que la última importa una creación que se viene a sumar a lo ya

existente que no se altera (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler246,

Ricardo C. Núñez247, Carlos Fontán Balestra248 y Carlos W.

Creus249), mientras que en la adulteración la inclusión de

manifestaciones no formuladas por el otorgante se realiza

244 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 57 sgtes y remisiones.245 “Tratado de Derecho Penal", Tº VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 565 sgtes.y remisiones. 246 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 434, sgtes. y remisiones. 247? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 213, sgtes. y remisiones.248 “Tratado de Derecho Penal", Tº VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 565 sgtes.y remisiones. 249 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 213 sgtes. y remisiones.

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suprimiendo las originales o sustituyéndolas por otras distintas (en

tal sentido, vgr. Carlos W. Creus250).

II.-5º.-1.-7.d.-) Elemento normativo: La acción debe recaer sobre

un documento, al que Carlos W. Creus251 define como “…todo el

que, con significación de constancia atinente a una relación

jurídica, observa las formas requeridas por el orden jurídico como

presupuestos para asignar valor de acreditación del hecho ó acto

que le da vida, modifica ó extingue…”. Por su parte, Eduardo Raúl

Carreras252 conceptúa el “Documento” como “…una manifestación

de voluntad escrita, lícita y auténtica, con validez autónoma, que

tiene por fin establecer efectos jurídicos…”.

A su turno Enrique Bacigalupo253 conceptúa el “Documento”

como “…una declaración corporizada del pensamiento de una

persona, destinada y apropiada para probar una relación jurídica,

que permite conocer al que la emite…”. Añade este Autor que el

documento posee tres funciones: 1.-) Función de perpetuación:

consiste en fijar sobre un soporte determinado la declaración de

pensamiento que, por regla, implicará el reconocimiento de

determinados hechos relevantes dentro de una relación jurídica, por

lo tanto, quedan excluidas del concepto de documento las

expresiones orales, por carecer de soporte material; las 250 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 64 sgtes y remisiones.251 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 14 sgtes y remisiones.252 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 50 sgtes y remisiones.253 “Delito de Falsedad Documental”; edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2002, págs. 22 sgtes y remisiones.

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declaraciones que no poseen durabilidad (vgr. las inscripciones en la

arena); y las que no contienen ninguna declaración, como las

evidencias sensibles (vgr. los rastros de sangre sobre un objeto y las

huellas dactilares); 2.-) Función probatoria: el documento debe

tener eficacia probatoria. Respecto a esto debe decirse que el

documento no prueba, en principio, la veracidad del contenido de la

declaración de pensamiento, salvo cuando la ley así lo determine

(vgr., las manifestaciones del oficial público en los documentos

públicos); y 3.-) Función de Garantía: esto quiere decir que la

declaración perpetuada debe poder ser imputada a un sujeto

determinado. Sólo puede existir un documento si prueba “contra”

alguien conocido.

Por su parte, Sebastián Soler254 expresa que Documento es “…toda

atestación escrita en palabras mediante las cuales un sujeto expresa

algo dotado de perpetuación de significación jurídica, de lo que se

puede deducir que el documento debe estar formado por la palabra

escrita…”. Pero no toda escritura es un documento, sino la que tiene

aptitud para el tráfico jurídico. La escritura por sí misma comprende

toda formulación gráfica permanente de una manifestación o

declaración de voluntad o de una atestación de veracidad, fijada con

cualquier medio idóneo no prohibido expresamente por la ley bajo

conminación de la inexistencia del acto; así pues, debe entenderse

por “…medio idóneo y adecuado a los signos alfabéticos, las claves

254 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 417, sgtes. y remisiones.

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usadas por el Estado en sus relaciones internacionales, y los signos

estenográficos o de cualquier otro carácter mecánico o electrónico

que la técnica ponga al servicio del hombre…” (en tal sentido, vgr.:

Eduardo Raúl Carreras255). Añade este último autor que: “…No

constituyen documentos los simples signos, huellas, objetos de

inspección ocular. etc., que no tienen un determinado contenido

conceptual, sino que sólo prueban de por sí y a través de una

manifestación material…”

Tenor del documento: Todo documento debe poseer un tenor,

consistente en la expresión del pensamiento de alguien, es decir una

manifestación de voluntad comprensible y jurídicamente

trascendente, inteligible, coherente y accesible por medio de la

lectura; por lo tanto, una declaración sin sentido o carente de

significado no constituye documento alguno (en tal sentido, vgr.:

Eduardo Raúl Carreras256; Enrique Bacigalupo257, entre otros).

Por otro lado, buena parte de la Doctrina exige que del contenido de

la propia manifestación sea posible establecer la pertenencia del

pensamiento expresado a un sujeto; así, los escritos realizados por

medios mecánicos carentes de todo signo que indique la pertenencia

a determinado sujeto no pueden ser objeto de falsedades

documentales (en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus258, entre otros).255 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 58 sgtes y remisiones.256 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 51 sgtes y remisiones.257 “Delito de Falsedad Documental”; edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2002, págs. 22 sgtes y remisiones.258 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 394 sgtes. y remisiones.

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Firma del documento: En cuanto al requisito de la existencia de la

firma manuscrita del otorgante, algunos doctrinarios consideran que

es necesaria, aduciendo que no lo sería sólo en los casos en que la

ley no la requiera (en tal sentido, vgr.: Sebastián Soler259 y Jorge

Schettino260). Así, la exigencia de este requisito dependerá de la

naturaleza del documento y su destino; y, en consecuencia, de la

reglamentación que le sea aplicable (en sentido concordante,

también, vgr.: Carlos W. Creus261). En este aspecto, la

Jurisprudencia ha expresado que: “…El principal signo de

autenticidad requerido para considerar un instrumento como

público es la firma del escribano o funcionario público otorgante,

sin la cual el mismo carece de su capacidad de hacer plena fe -arts.

988, 993, 994 y 995, Cód. Civil”. En tales condiciones, es decir, sin

firma de las partes intervinientes, tampoco valdrá como instrumento

privado ya que conforme al art. 1012 del citado cuerpo legal, ella es

condición esencial para la existencia de todo acto bajo la forma

privada (en tal sentido, vgr. CNCP Sala II in re “Castro, Ricardo” C.

1833, Reg. 2242/2, rtea.: 30/10/1998). Si la autografía de la firma no

es exigida por la ley, el documento será válido cuando el autor

consienta que su nombre sea puesto por un tercero.

259 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 434, sgtes. y remisiones. 260 “Delitos de Falsificación”, edit: “Ediciones Jurídicas”, Bs. As., 1998, págs. 139 sgtes y remisiones.261 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 21 sgtes y remisiones.

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El problema de la firma heterógrafa (ó de puño y letra) se resuelve

con la doctrina del consentimiento (en tal sentido, vgr.: Eduardo

Raúl Carreras262), según la cual debe considerarse autor del

documento también a aquel de quien proviene idealmente el

contenido y la firma del mismo, convalidándose esta última si el

aparente suscriptor dio su autorización, ratificó el contenido y firma

y si, además el mandatario fue fiel intérprete de la voluntad del

mandante. En tales condiciones, al documento ha de reputárselo

genuino y no falso, pues el derecho a la prueba de un hecho capaz de

producir efectos jurídicos -bien específicamente protegido por la

incriminación del art. 292- no se ha visto afectado en la sustancia

(en tal sentido, vgr.: Eduardo Raúl Carreras263). Así ha resuelto la

Jurisprudencia al expresar que no configura el delito de falsificación

de instrumento privado la conducta del abogado que, con

consentimiento de su cliente, le imita la firma en un escrito que

posteriormente presenta en el expediente (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc., Sala VI, in re “Molina, M.” C. 17.387, rta.: 15/5/

1989).

Significación jurídica del documento: Todo documento debe

poseer una significación jurídica actual, es decir, tiene que ser capaz

de producir efectos jurídicos, ya por constituir la prueba de un acto

ocurrido y por medio del cual se hayan extinguido obligaciones,

262 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 33 sgtes y remisiones.263 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 31 sgtes y remisiones.

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facultades, etc., ya por expresar la voluntad del sujeto otorgante de

obligarse en el futuro, o crear derechos u otorgar facultades a otro

sujeto; por lo que no son documentos, en el sentido de los tipos

penales, los que -por ejemplo- sólo tienen un valor histórico (en tal

sentido, vgr. Carlos W. Creus264). En este sentido, la Jurisprudencia

ha sostenido que, para que la falsificación del documento sea

reprochable penalmente, la declaración de voluntad expresada en el

papel debe tener un contenido jurídico, es decir, se requiere que el

documento produzca un engaño en el tráfico jurídico, afectando de

esta manera la Fe Pública (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc.

Sala III, in re “Bucheri, Angel”, C. 30.796, rta. 30/6/1992; “ED”; íd.

CNCrim. y Correc. Sala III, in re “Benítez Carlos A.”, C. 30.127,

rta. 15/4/1992 “LL”: 1992-0-590) Por lo tanto, son documentos

falsificables los que por sí mismos entrañan o pueden entrañar

efectos jurídicos, es decir que representan hechos o actos con esa

significación. No entran en esta categoría los que puedan producir

efectos por el juicio de determinadas personas al margen de la

consistencia jurídica del hecho o acto representado, pues en esos

casos la falsedad no ataca el bien jurídico como está considerado en

el Capítulo que estamos tratando (en tal sentido, vgr. Carlos W.

Creus265). En razón de ello, quedan fuera del concepto los

documentos que no están destinados a entrar en el tráfico jurídico y

264 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 397 sgtes. y remisiones. 265 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 28 sgtes y remisiones.

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no tienen eficacia probatoria -vgr. las cartas amorosas, una página

histórica, una poesía, diarios personales, etc- (en tal sentido, vgr.

Jorge E. Buompadre266). Asimismo quedan al margen de la

protección penal, por no tener efectos jurídicos, las copias de

documentos -salvo que la ley o la voluntad del autor les otorguen

efectos jurídicos- y las fotocopias no autenticadas (en tal sentido,

vgr. Jorge E. Buompadre267).

Instrumento y Documento: Por último, cabe precisar que la ley

utiliza el término instrumento con el mismo significado que

documento, en razón de que para nuestro Cód. Penal el documento

es el medio por el cual se instrumenta y representa algo. Con la

expresión “Documento” se hace referencia a la materialidad

jurídica del objeto; con la de instrumento, a la función jurídica de él,

pero no a esencialidades diferentes o distinguibles (en tal sentido,

vgr. Carlos W. Creus268)

Documentos Públicos y Documentos Privados: Ya me he referido

a los Documentos Público en oportunidad de tratar el Delito de

Falsedad Ideológica. Conforme a la descripción típica, corresponde

diferenciar los documentos públicos de los privados, ya que la

falsificación de aquéllos resulta más grave que la de éstos.

266 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 583 sgtes y remisiones.267 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 584 sgtes y remisiones.268 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 28 sgtes y remisiones.

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Son Documentos Públicos -ante todo- los Instrumentos

taxativamente enunciados por el art. 979 del Cód. Civil. Empero -

como ya fue desarrollado- la Doctrina y Jurisprudencia

abrumadoramente mayoritaria considera comprendidos como

“Documento ó Instrumento Público” todos los documentos que

otorgan o refrendan funcionarios públicos o quienes desempeñan

“oficios públicos”, dentro de las esferas de sus competencias,

cumpliendo las formalidades legales o reglamentarias, adoptando

esta última posición ya lo anticipaba el Dr. Ocampo, en disidencia,

en el fallo “Benítez, Carlos A.” (CNCrim. y Correc., Sala III, rta.:

15/4/1992. “LL” 1992-0- 590) señalando que: “…El documento

constituye un instrumento público no sólo en los casos mencionados

en el art 979 del Cód. Civ., sino también en los casos en que

representa actas, certificaciones, constancias extendidas por

funcionarios legalmente facultados, en la forma, solemne o no, que

las leyes o su reglamentaci6n lo exigen”. En el mismo sentido

amplio, y en base al postulado del inc. 2, se consideró que el

Instrumento es público en la medida en que su autenticidad y

genuinidad están garantizadas por el Estado. También se ha

señalado que un Instrumento es Público por la esfera en que se

produce y por el carácter del sujeto u Órgano de quien emana, es

decir, recibe su autoridad de las funciones públicas que ejercen

algunos de los sujetos que intervienen en su creación (en tal sentido,

vgr.: CNCrim. y Correc. Sala VI, in re “Monroe”,rta. 15/10/1993; íd.

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CNCP Sala II, in re “Reyes”, rta. 25/5/2000; íd. TCPBA, Sala III in re

“González”, rta. 11/8/2001), éste es el criterio que viene siguiendo

la CNCP, por ejemplo, al afirmar que constituye Documento Público

la credencial de inspector de la Dirección General Impositiva

(CNCP Sala I, in re “González, Jorge E.”, rta.: 14/5/1998; “LL”:

1999-A, 322); y el libro de asistencia -o “libro de notas”- de un

juzgado (CNCP Sala II, in re “Del Río, Mario H.”, C. 4698, REg.

6126, rta.: 7/11/2003).

En cuanto a los Documentos Privados, se destaca que su

regulación surge de los arts. 1012 al 1036 del Cód. Civil (en tal

sentido, vgr. Alfredo J. Molinario269). La mayor parte de la Doctrina

sostiene que son los que, sin presentar las características de un

Documento Público, manifiestan un tenor asignable a un sujeto

determinado, con efectos jurídicos; es decir que se trataría de un

concepto residual (todo documento al que no pueda asignársele

categoría de público, sería privado (en tal sentido, vgr. Sebastián

Soler270, Eduardo Raúl Carreras271 y Carlos W. Creus272). Para

otros, esa formulación por “descarte” resulta indebida en el ámbito

penal (en tal sentido, vgr. David Baigun y Carlos Tozzini273). En

269 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1996 págs. 513, sgtes. y remisiones.270 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 429, sgtes. y remisiones. 271 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 64 sgtes y remisiones.272 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 407 sgtes. y remisiones. 273 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs.131 sgtes y remisiones.

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esta línea, la Jurisprudencia ha resuelto, por ejemplo, que: “…El

permiso de venta ambulante, por tratarse de un documento

emanado de un funcionario municipal, tiene una naturaleza ajena a

la de los instrumentos que las partes de una determinada relación

jurídica particular extienden con los alcances previstos en el Título

V. del Libro II, Sección II, del Cód. Civil. No debe entenderse que la

clase de los documentos privados tiene un sentido residual,

complementario de la de los públicos, que permitiera incluir entre

aquéllos todos los que no pertenezcan a éstos…” (en tal sentido,

vgr.: CNCrim. y Correc., Sala VII, in re “Cruz, A. M.”, rta.:

4/11/1997; “JPBA”: Tº103, pág.. 13). Los partidarios de esta postura

aclaran que el documento privado que goza de la fe pública, y del

que habla el art. 292 del Cód. Penal, es el que: 1º.-) Tiene forma y

destino preestablecido por la ley; 2º.-) No tiene carácter

sustancialmente probatorio; y 3º.-) No sólo vale entre quienes lo

firmaron y sus sucesores, sino para todos (en tal sentido, vgr. David

Baigun y Carlos Tozzini274).

En relación con los Escritos Judiciales se ha sostenido que: 1º.-) La

falsificación de una firma en un escrito, antes de ser presentado en

el Juzgado pertinente, no puede constituir falsificación de documento

público puesto que sólo a partir de su agregación al expediente los

escritos adquieren tal condición. 2º.-) Los escritos adulterados en su

firma, antes de la presentación en Sede Judicial, no pueden ser

274 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 38, 130 sgtes y remisiones.

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considerados instrumentos privados que puedan vulnerar la fe

pública ya que no afectan la confianza general por no tratarse de

documentos destinados a circular entre particulares (en tan sentido,

vgr.: CNCrim. y Correc., Sala III, in re “Buchbinder Enrique” C.

29.056, rta.: 13/6/1991; CNCrim. y Correc., Sala IV in re “Saals,

Moisés”, C. 44.165, rta.: 3/10/1994; íd. CNCrim. y Correc., Sala VI,

in re “Herrera, L.” C. 8264; rta.: 13/4/1982) -en la misma línea- se

ha sostenido que “La adulteración de un escrito judicial agregado a

un expediente mediante la inserción extemporánea de las leyendas

referidas al derecho invocado por la parte en su demanda constituye

falsificación de instrumento público” (en tan sentido, vgr.: CNCrim.

y Correc., Sala V, in re CNCrim. y Correc. Sala V, causa 14.563

“Cutiller, L”, rta.: 9/10/2000).

Resultado: El tipo exige que la falsificación se realice “de modo

que pueda resultar perjuicio”. En relación con este punto ha sido

motivo de debate si el perjuicio debe recaer sólo sobre la Fe Pública

o si deben afectarse otros Bienes Jurídicos distintos de ella; ello así

en razón en razón que la falsedad, en si misma considerada,

constituye un menoscabo a la Fe Pública en la medida en que se ha

deformado en Documento.

Pero debe tenerse que la ley, como constitutivo del Tipo Penal, añade

el referido concepto, motivo por el cual aquella consecuencia

abstracta, per se, no resulta suficiente.

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Es así que, en forma casi unánime, se sostiene que el perjuicio tiene

un alcance más amplio que la afectación de la Fe Pública,

exigiéndose que a aquella Lesión abstracta a la Fe Pública se le

adose la concreta posibilidad de perjuicio a otro Bien Jurídico

distinto de aquella (en tan sentido, entre otos muchos, vgr. David

Baigun y Carlos Tozzini275 y Jorge Schettino276; Carlos W.

Creus277 y Roque Funes278), que normalmente será el honor, el

estado civil, la libertad o la propiedad (sentido, entre otros muchos,

vgr. Alfredo J. Molinario279). Así entonces, aun cuando se haya

realizado la acción típica lesiva por sí misma de la Fe Pública, la

inexistencia de la posibilidad de perjuicio en relación con otro bien

jurídico distinto obstará a la concreción del delito (en tal sentido,

también, entre otros, Jorge E. Buompadre280). El peligro no está en

la falsificación en sí, sino en la función y los efectos que el particular

documento representa en las relaciones específicas en que se puede

hacer valer o en que se lo hace valer (en tal sentido, entre otros, vgr.

275 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 258 sgtes y remisiones.276 “Delitos de Falsificación”, edit: “Ediciones Jurídicas”, Bs. As., 1998, págs. 157 sgtes y remisiones.277 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 427 sgtes. y remisiones. 278 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1466 sgtes y remisiones.279 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1996, págs. 507 sgtes y remisiones..280 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 593 sgtes y remisiones.

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Ricardo C. Núñez281; Sebastián Soler282 y Carlos W. Creus283).

Este perjuicio potencial al Bien Jurídico puede ser de cualquier

naturaleza tanto patrimonial como extra patrimonial, o también

político, resultando indiferente quién sea el titular del bien jurídico

afectado o puesto en peligro (en tal sentido, entre otros, vgr. Jorge

E. Buompadre284), con tal que no sea el propio autor de la

falsificación (en tal sentido, vgr.; C.Crim. y Correc. La Plata -Bs. As.-,

Sala III, in re “García Mirabelli” C. 21.962, rta.: 26/7/19994;

“LLBA” 1994-585, íd. Roque Funes285).

En relación a la persona que la falsificación, potencialmente, puede

causarle perjuicio se han suscitado algunas discrepancias. Por un

lado autores como David Baigun y Carlos Tozzini286 tras

caracterizar a la Fe Pública como “…esa confianza general que

emana de los signos ó instrumentos convencionales impuestos por

el Estado con carácter obligatorio (primera función) y de los actos

jurídicos que respetan ciertas formas materiales, destinadas a los

objetivos legalmente previstos (segunda función), consagrados en

ambos casos a relacionarse jurídicamente con terceros

indeterminados, los que, de este modo, se desinteresan de la 281? “Tratado de Derecho Penal'; Tº. V; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 214, sgtes. y remisiones.282 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 44, sgtes. y remisiones. 283 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 413 sgtes. y remisiones. 284 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.285 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.286 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 258 sgtes y remisiones.

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relación original entre partes, para fincar su confianza en las

formas y destino de los signos e instrumentos…”, consideran

excluidos de la Tutela Legal los Documentos Privados destinados a

servir de prueba de las relaciones entre las Partes, ya que se

falsificación no afectaría la confianza general, no tienen una forma

especial, reglada por la Ley (en sentido concordante, también tal

sentido, vgr.; CN.Crim. y Correc., Sala III, in re “Porcel”, rta.:

3/5/1999; “LL” 1991-E-747) es así que, de acuerdo a su

caracterización de la Fe Pública y como Bien Jurídico Tutelado, la

posibilidad de perjuicio a la cual se refiere este Tipo Penal solo

podría amenazar a los terceros extraños a la relación jurídica a los

que refiere el Documento.

Tal posición es refutada, entre otros, por Carlos W. Creus287, Roque

Funes288 y Alejandro A. Litvac289 quienes, criticando la posición

anterior, enfatizan que aquél peligro potencial puede referir a Bienes

de algunas de las personas a las cuales refiere el Documento.

Centrando la crítica en la posición anterior remarca Alejandro A.

Litvac que existen Instrumentos que no tiene por objeto ó destino

entrar en contacto con personas extrañas al acto instrumentado y,

pese a ello, su falsificación atenta contra la Fe Pública dada la

287 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 413 sgtes. y remisiones. 288 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.289 “La Fe Pública ante la Falsedad de un Documento Probatorio”, “LL: 1991-7474.

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confianza que aquél Instrumento merece a cualquier persona por su

forma; ello por cuanto la “Fe Pública”, como confianza pública o

colectiva, no es la confianza en el público sino la confianza que una

persona cualquiera (indeterminada) puede otorgar al Documento que

jurídicamente es portador de aquella como prueba del acto al cual se

refiere(en igual sentido, también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I, in

re, “Rauzzier”, rta.: 15/10/1987, “LL”: 1989- A-64; íd. CNCP, Sala II,

in re “Calcagno”, rta.: 28/12/1995, “LL”: 1987-B-787).

Se sostiene que cuando el art. 292 del Cod. Penal incluye la

expresión “… de modo que pueda resultar perjuicio…” quiere decir

que para ello basta con la mera posibilidad; lo posible es lo que

puede llegar a hacer, no lo que probablemente va a ser, y por ello la

ley no requiere “probabilidad” de perjuicio sino de “posibilidad” de

él. Además tiene que tratarse de un peligro concreto objetivamente

constatable, con autonomía, separado de esa conducta y, en cuanto a

tal, tiene que ser probado. Se trata de un peligro que no refiere a la

falsificación en si misma sino que esta vinculado con la

funcionabilidad y los efectos que el Documento en particular puede

asumir en las relaciones específicas en que se puede hacer valer (en

tal sentido, vgr. Carlos W. Creus290)

Por último, la posibilidad de perjuicio tiene que originarse de la

falsificación misma en lo que ella represente para la creación o

extinción de derechos y obligaciones. Es decir, no debe tener

290 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 431, sgtes. y remisiones.

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incidencia ningún factor extraño al documento mismo que aporte el

engaño para que se lo tome como auténtico. El curso casual del

posible perjuicio tiene que integrarse solamente con la potencialidad

que el propio documento falsificado posea engañar y,

consecuentemente, poder perjudicar (en sentido concordante,

también, vgr.; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Filo”, “JA”

1991-II-síntesis; CNCP, Sala II, in re “Calcagno”, rta.: 28/12/1995;

“LL” 1997-B-787; en sentido conc., vgr. Carlos W. Creus291).

En relación a esta cuestión por Vía Jurisprudencial se ha dejado

establecido:

“Para que se configure la falsificación del art. 292 del Cód.

Penal, y en atención a la índole social del delito de falsedad pública,

no se requiere un perjuicio efectivo sino que basta con un perjuicio

potencial. Aunque el documento falso no haya servido para un

enriquecimiento injusto ni producido ni producido el despojo de

alguno, pero tenía potencia para hacer algo, esa sola potencialidad

hace que la falsedad de documento público -como in re- quede

consumada y perfecta…” (en tal sentido, vgr.; CNCP, Sala II, in re

“Nodar”, rta.: 10/5/1999; “LL” 2000-B-174).

“Quien introduce una falsedad en un Documento creyendo que

ella puede producir perjuicio cuando en realidad es incapaz de

crearlo actúa atípicamente; quien introduce una falsedad que sí

puede producir perjuicio pero no alcanza esa posibilidad por

insuficiencia del medio que se empleo para falsificar habrá 291 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 430 sgtes. y remisiones.

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cometido una tentativa de delito imposible…” (en tal sentido, vgr.;

CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Copelo”, rta.: 14/5/1996;

CNCP, Sala II, in re “Jara Saavedra”, rta.: 27/11/1995; CNCP, Sala

IV, in re “Membrives”, rta.: 30/10/2003; CNCP, Sala II, in re

“Fernández Rodríguez”, rta.: 18/2/1997; CNCP, Sala II, in re

“Castro”, rta.: 30/12/1998; “JA”: 2001-II- síntesis; CNCP, Sala IV, in

re “Ruisánchez Laures”, rta.: 26/6/1996; CNCrim. y Correc. Fed.,

Sala II, in re “Vieytes Casales”, rta.: 1/3/1988; “JA”: 2001-II-

síntesis; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Trinidad”, rta.:

15/8/1990; “JA”: 1991-1-411; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re

“P., J.F.”, rta.: 8/9/2009; “LL”: 2009-F-438; C.Fed. San Martín, Sala

I, in re “Montero”, rta.: 7/3/1995; “LLBA”: 1995-1124).

“..Tratándose de un instrumento público, el perjuicio a la

Fe Pública existe con la propia inserción de datos falsos en el

documento” (en tal sentido, vgr.; CSJN, in re “Kamensein”, rta.:

30/6/1992, “Fallos”: 315: 1434; íd. CNCrim. y Correc., Sala IV, in re

“Torres”, rta.: 8/10/1996, “DJ”: 1997-2-410);

“La posible falsificación en que podrían haber incurrido las

abogadas imputadas, respecto de las firmas de los denunciantes en

escritos presentados en Juicios de Desalojo, no configura delito si

no ha causado perjuicio alguno puesto que han impulsado en

proceso a favor de sus Patrocinados…” (en tal sentido, vgr.; CNCrim.

y Correc., Sala I, in re “M. de P.E.”, rta.: 12/2/1998, “LL”: 1999-A-

347; CNCrim. y Correc., Sala VI, in re “Salvio”, rta.: 8/3/1996, “JA”:

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1997-II- 214; CNCrim. y Correc., Sala IV, in re “Vidal”, rta.:

30/8/1994, “JA”: 1996-II-síntesis).

II.-5º.-1.-7.e.-) Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso. El

aspecto cognoscitivo comprende no sólo el conocimiento de la

falsedad en que se incurre, sino también el de la posibilidad de la

producción de perjuicio a causa de ella. En lo que respecta al

aspecto congtivo, requiere la voluntad de llevar a cabo la conducta

de un modo que con ella pueda resultar un perjuicio para un tercero.

El Tipo requiere la existencia de dolo directo quedando, por ende,

excluido el dolo eventual como así también cualquier tipo de

conducta imprudente (en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez292,

Carlos W. Creus293 y Jorge E. Buompadre294, Roque Funes295, íd.

CNCrim. y Correc. Fed., Sala VI, in re “Martínez Brites”, rta.:

7/12/1992, “El Dial”:AA44CA). Enfatizando en tal sentido señala

María del Carmen García Cantizano (citada por Jorge E.

Buompadre296) que el contenido del dolo no solo consiste en saber y

querer adulterar un Documento o simular su autenticidad, sino que,

además, incluye la conciencia y voluntad de su aptitud para engañar

292? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 214, sgtes. y remisiones.293 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 419 sgtes. y remisiones. 294 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 599, sgtes y remisiones.295 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.296 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 599 sgtes y remisiones.

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a terceros, a partir del instante en que es introducido el tráfico

jurídico.

En relación a esta cuestión por Vía Jurisprudencial se ha dejado

establecido:

“…La falsedad material es solo imputable a titulo de dolo que

requiere no solo la voluntad de cometer una falsedad, sino

cometerla de un modo del que pueda resultar perjuicio para un

tercero, y esto no representa un resultado objetivo del acto

delictuoso, sino que constituye uno de sus elementos; la falsedad

de documentos públicos, por otra parte, se consuma con la sola

adulteración, mientras que el privado requiere para su consumación

su uso…” (en tal sentido, vgr.; CNCP, Sala II in re “Español”, rta.:

11/4/1997, “JA”: 1998-I-528; en igual sentido, vgr.: Ricardo C.

Núñez297);

“El haber obtenido una Licencia otorgada por la

Municipalidad de Lanús y anteriormente por la de San Fernando,

demuestra que el imputado conocía el carácter apócrifo, en cuanto

si no registraba domicilio en Provincia de Buenos Aires, y si en

Capital, le correspondía obtenerla en esta última…” (en tal sentido,

vgr.; CNCrim. y Correc., Sala V, in re “Martos”, rta.: 16/12/2004, C.

25.790; CNCrim. y Correc., Sala V, in re “Cardozo”, rta.: 11/3/2004,

C. 22.840; CNCrim. y Correc., Sala V, in re “P., V.”, rta.: 11/3/2004,

“LL” 2001-D- 825);

297? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 214, sgtes. y remisiones.

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“Comete el delito de falsificación de instrumento público

quien inserta, a sabiendas, en un instrumento público,

declaraciones falsas de modo que pueda resultar perjuicio…” (en tal

sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Vega”, rta.:

15/5/2000; CNCrim. y Correc., Sala I, in re “V., S.”, rta.: 15/5/2000;

“LL”: 2001-D-834);

“La supresión de un nombre del Documento de Identidad del

imputado –in re lo borró con líquido corrector- carece de identidad

dolosa e impide dictar su procesamiento cuando no ha tenido como

objetivo inducir a error o aparentar una situación jurídica

inexistente capaz de lesionar el bien jurídico protegido, con

potencialidad de causar perjuicio a terceros o al sistema de control

establecido por el Estado…” (en tal sentido, vgr.: Cám, Fed.

Corrientes in re “A., A. C.”, rta.: 22/3/2001, “LL Litoral” 2001-

1204).-

Consumación y Tentativa: El momento de consumación varía

según se trate de documentos públicos o privados.

En el caso de los Instrumentos Públicos el delito se consuma con la

sola acción de creación total o parcial o con la adulteración, ya que

con esos hechos surge la posibilidad de perjuicio (en tal sentido, vgr.:

CNCrim. y Correc., Sala VII, in re: “Masciocchi, Juan”, Causa

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45.943, rta: 1/8/1999; íd. Andrés José D´Alessio y Otros298; Roque

Funes299, entre otros muchos).

Por su parte, si se trata de un Documento Privado la consumación

ocurre con su utilización, pues con ella nace la posibilidad de

perjuicio (en tal sentido, además, vgr. Jorge E. Buompadre300;

CNCP Sala II in re C., “Fernández Rodríguez, E.” C. 764, rta.

18/2/1997 y CNCrim. y Correc., Sala IV, in re “Sparer. J. L.”, rta.:

20/2/1996, “DJ”: 13-8-97, entre otros); es decir que se incluye la

utilización del documento en cualquier acto en que se lo haga valer o

en que se lo pueda hacer valer según su finalidad (en tal sentido,

además, vgr.: Ricardo C. Núñez301; Carlos Fontán Balestra302;

Carlos W. Creus303; David Baigun y Carlos Tozzini304; Eduardo

Raúl Carreras305; entre otros).

La Doctrina mayoritaria no admite la Tentativa, sosteniendo que las

maniobras tendientes a la falsificación en el Instrumento Público, y

la elaboración íntegra del Privado, en tanto no se haga uso de él son

298 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 982 sgtes y remisiones.299 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1472 sgtes y remisiones.300 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 593 sgtes y remisiones.301? “Tratado de Derecho Penal'; Tº IV; 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 214, sgtes. y remisiones.302 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VI, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 586 sgtes. y remisiones. 303 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 418 sgtes. y remisiones. 304 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 292 sgtes y remisiones.305 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 116 sgtes y remisiones.

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“actos preparatorios” (en tal sentido, además, vgr.: Sebastián

Soler306; Carlos Fontán Balestra307; Carlos W. Creus308; Jorge

Schettino309; entre otros). Sin embargo, otra corriente Doctrinaria y

Jurisprudencial, distingue según se trate de Instrumentos Públicos ó

Privados, resultando factible la Tentativa en el caso de los

instrumentos Privados si el Autor llega a utilizar de alguna manera el

Documento Privado Falsificado (en tal sentido, además, vgr. entre

otros, Edgardo A. Donna310 ) e, incluso, a través de algunos Fallos

se ha admitido la Tentativa en el caso de Instrumentos Públicos, en

esta última línea, vgr. la Cám. Fed. San Martín, in re: C.1641.

“Benavides, O, E.” C.1641, rta. 6/12/2001, “JBA”: 119-66 - 148)

sostuvo que: “…Si los documentos apócrifos hallados en poder del

encartado eran instrumentos que, en principio, revestían toda la

apariencia de legitimidad, más allá de que carecieran de algunas

particularidades que permitieran considerarlos completos, y a ello

se aduna que también fueron habidos en su domicilio fotografías,

sellos y una máquina para realizar plastificaciones, se trató de una

tentativa punible de falsificación de documento público”.

El Delito de Falsedad Material de Documento Público

puede concurrir idealmente con el Delito de Defraudación a la

306 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 446, sgtes. y remisiones. 307 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VI, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 568 sgtes. y remisiones. 308 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 419 sgtes. y remisiones. 309 “Delitos de Falsificación”, edit: “Ediciones Jurídicas”, Bs. As., 1998, págs. 173 sgtes y remisiones.310 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-B, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 171, sgtes, y remisiones.

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Administración Pública en los términos de los arts. 174 inc. 5.-

del Cód. Penal (en tal sentido, entre otros, Ricardo C. Nuñez, ob.

cit. y Carlos W. Creus, ob. cit.; id. CNCrim. y Corree., Sala I in re

“Integral Merger S.R.L.”, rta. 17/5/2001 “LL”: 2001:A: 927;

CNFed. Crim. y Correc., Sala I, in re “Ulman, Ismael”, rta.:

31/5/1983, “LL”1984-A-49l.). Es así que en primero de los fallos

referidos se ha dejado establecido que:

"Comete el delito de uso de documento público falso, en concurso real con el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, este último en grado de tentativa, aquel imputado que se presenta en un banco privado, portando un cheque de una de sus clientas, con el objeto de percibir el cobro de dos cheques falsos de un banco estatal, emitidos presuntamente contra la Cuenta corriente del Instituto Nacional de Reaseguros"

II.-5º.-2.-) A fs 112 obra la ya referida contestación por parte

del Sr. Agente Fiscal a la Vista ordenada a través de la

Resolución de fs. 109;

II.-5º.-3.-) Tras responder el Sr. Agente Fiscal la antes referida

Vista, a fs 112 obra la ya referida contestación por parte del Sr.

Agente Fiscal a la Vista ordenada a través de la Resolución de fs.

109 en los términos en los cuales ya me he referido, a fs. 113 de

Autos obra la Resolución dictada por la Sra. Juez en fecha 8 de

abril de 2014 a través de la cual resuelve:

II.-5º.-3.-1.-) En el 1º párrafo tiene por contestada la Vista por

parte del Sr. Agente Fiscal y presente las afirmaciones vertidas

por el mismo.

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Habida cuenta que la referida contestación del Sr. Agente

Fiscal presenta las más que gravísimas falencias a las

cuales ya me he referido y que la Sra. Juez no formula

observación alguno en relación a aquella, necesariamente

debe concluirse que a través de la presente Resolución

pretendió convalidar lo actuado en tal sentido por el

representante del Ministerio Público, lo cual resulta

manifiestamente ilegal;

II.-5º.-3.-2.-) En el 2º párrafo se ordena la intervención de la

AFIP, esta vez sí en los términos peticionados por el Sr. Agente

Fiscal pero que contraría expresamente la solución legal que la

propia norma que cita –art. 18 de la Ley 24.769- establece

para el caso concreto, ya que, reitero resulta de aplicación el

supuesto previsto por la citada norma en su 3º párr (conforme lo

expresare, incluso, la propia Administración General de Ingresos

Públicos en el antes referido Pre Informe).

Con lo desarrollado hasta aquí la Sra. Juez

Subrogante, a través del dictado de esta nueva Resolución,

nuevamente conjuga el Delito de Prevaricato y, en Subsidio

y en su orden los Delitos de Abuso de Autoridad por el

Modo Omisivo y el Delito de Incumplimiento de Deberes de

Funcionario Público, por análogos motivos a los ya

señalados en el dictado de la Resolución obrante a fs. 109,

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a lo cual me remito y solicito se tenga por íntegramente

reproducido, brevitatis causae.

Cabe enfatizar que en ese 2º parr., si surge un elemento

novedoso que, realmente causa estupor, posee una Gravedad

Institucional (en la conceptualización elaborada por nuestra

CSJN) y que, además, debe encuadrarse dentro de los Tipos

Penales previstos en los arts. 292, 293 y conc. del Cód. Penal.

Es así que la Sra. Juez a través de dicha Resolución ordena la

remisión a la AFIP del correspondiente Oficio adjuntándose al

mismo “copia certificada de la ampliación de denuncia de

fs. 87/108…”. No puede menos que causar estupor y asombro lo

ordenado en tal sentido por la Sra. Juez ya que de la simple

compulsa del escrito que rola a fs. 87 a 108, se desprende de

modo incuestionable que de la totalidad de las fs.

Individualizadas, únicamente corresponden al escrito presentado

en original por el suscripto, que obra a fs. 108 a 108 vta.

concerniente a la antes referida Ampliación de Prueba

peticionada, y no a una Ampliación de Denuncia. En la

totalidad de las restantes fs. -87 a 107- obran fotocopias simples

y sin ninguna entidad jurídica correspondiente a distintas

actuaciones que quien suscribe adjuntara al escrito en cuestión.

Toda vez que, reitero, no existe constancia alguna en Autos que

permita siquiera presumir que fueron remitidos al Juzgado

interviniente la totalidad de las actuaciones en las cuales obran

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los originales de las fotocopias simples correspondientes no

puede sino concluirse que, como consecuencia de lo

ordenado, se extrajeron y certificaron copias en base a las

referidas fotocopias simples y sin tener a la vista los

originales para su previa compulsa, situación ésta que, por

lo demás, el destinatario de dicha “Documental”

razonablemente presuma que, en rigor, las fotocopias

certificadas corresponden a los originales, y, de adverso,

sino irracionalmente pueda suponer que las mismas refieren a

fotocopias simples. Pero es más, V.S. en razón de lo ordenado por

la Sra. Juez nos encontramos con que una simple fotocopia sin

virtualidad jurídica alguna y que, por ende, no puede ser

asimilada a los instrumentos privados, a partir de la

certificación ordenada -conforme lo sostiene nuestra

Doctrina y Jurisprudencia predominante- sufriría una

suerte de “mutación” de resultas de la cual, si bien es

cierto que en apariencias presentaría todas las

características de un Instrumento Público (cuya falsedad

resultaría de más que difícil detección por parte de

terceros que no hubieren intervenido en los

correspondientes actos), precisamente en razón de la

apariencia que los mismos detentan.

II.-5º.-4.-) A fs. 114 de Autos rola el Oficio Nº 1321, fechado el

día 8 de abril de 2014 el cual es librado en cumplimiento de lo

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dispuesto en la Resolución obrante a fs. 113 a la cual me he

referido. En relación a dicho Oficio merece destacarse que, al igual

que el antes analizado Oficio Nº 646, el mismo no cuenta con

constancia de recepción alguna lo que trae aparejadas idénticas

consecuencias a las ya analizadas. Tampoco existe en Auto otra copia

del mismo.

También, al igual que el antes mencionado Oficio Nº 646,

de la mera compulsa del Oficio 1321, con los recaudos

establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, prima facie,

surge:

II.-5º.-4.-1.) No se cumplimenta con el recaudo establecido en

el art. 3 inc 1.-) de la Ley 22172 en especial en razón de

omitirse consignar el nombre del Juez y del Secretario;

II.-5º.-4.-2.) No se cumplimenta con el recaudo establecido en

el art. 3 inc. 2.-) de la Ley 22172 ya que, por un lado, al

señalarse genéricamente a los imputados como “García,

Facundo y Otros” mal puede sostenerse que tal recaudo haya

sido cumplimentado en relación a los imputados, sumado a ello

no se hace referencia alguna al Sr. Agente Fiscal interviniente;

II.-5º.-4.-3.) No se cumplimenta con el recaudo establecido en

el art. 3 inc. 4.-) de la Ley 22172 ya que no se procedió a

transcribir la correspondiente Resolución;

II.-5º.-4.-4.) No se cumplimenta con el recaudo establecido en el

art. 3 inc. 5.-) de la Ley 22172 ya que no se procedió a

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individualizar, en modo alguno, a las personas autorizadas para

intervenir en su diligenciamiento;

II.-5º.-4.-5.) No se cumplimenta con el recaudo establecido en

el art. 3 inc. 6.-) de la Ley 22172 ya que la Pieza Procesal

carece, tanto del sello del Tribunal, como así también de la firma

del Juez;

II.-5º.-4.-6.) Merece, sí, especial consideración lo atinente a la

Documental Adjunta al Oficio en cuestión ya que, a diferencia del

anterior Oficio al tiempo de dictarse la Resolución por medio de

la cual se ordenase, también el libramiento de tal Oficio, como ya

se indicó, la Sra. Juez había ordenado que, como Documental

adjunta se glosasen copias certificadas de lo que

erróneamente ha de calificar como Ampliación de

Denuncia e indicar que el correspondientes escrito obraba

a fs. 87 a 108 (todo ello recodando las acotaciones formuladas

por el suscripto al respecto).

Cabe destacar que en relación a la Documental adjunta, del

tenor literal de dicho Oficio sólo surge que se acompaña copia

(no se especifica si certificada ó no) del escrito de ampliación

de denuncia –sin citar siquiera las fojas en las cuales tal

supuesto escrito se encontraba y adoptando un criterio que se

contrapone con el adoptado al dictarse la antes referida

Resolución, y en la cual si se individualizaron las

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correspondientes fojas.-. De resultas de todo lo precedentemente

señalado cabe remarcar:

II.-5º.-4.-6.a.) El contenido de las expresiones consignadas a

través de dicho Oficio no sólo distan enormemente de ser un fiel

reflejo de las consignadas en la correspondiente Resolución sino

que a través del mismo se introducen variantes de singular

significación en relación dispositivo establecido en la Resolución;

II.-5º.-4.-6.b.-) La falta de especificación en relación a si las

copias adjuntas se encontraban o no certificadas, torna a esta

altura de los acontecimientos que sea imposible de establecer la

cualidad de aquellas;

II.-5º.-1.-6.c.-) La falta de individualización de las antes

referidas fojas, por lo demás hace imposible de determinar si la

antes referida copia estaba circunscripta al escrito en

presentado por el suscripto - fs. 108 a 108 vta. (que sí fue

presentado en originales pero que, insistiese, no refería a

Ampliación de Denuncia sino a Ampliación de Prueba

Documental) ó sí, conforme lo ordenado por la Sra. Juez

interviniente, además del escrito en cuestión refería a las

fotocopias simples que junto a aquel escrito había

acompañado el suscripto (fs. 87 a 107).

Al respecto cabe acotar que tampoco de otras constancias

existentes en la causa surgen elementos que conlleven a

dilucidar las antes referidas incógnitas.

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II.-5º.-1.-6.d.) Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puede

sino convenirse que la enunciación genérica en relación a la

Documentación adjuntada al referido oficio de modo alguno

puede considerarse que conyuga el recaudo establecido en el ar.

137 inc. 5 del CPCCN -omisión de consignar en la

correspondiente Pieza Procesal el detalle preciso de la

Documental acompañada- Sin perjuicio de ello no puede sino

concluirse, V.S., que la situación que se ha configurado amerita

sobradamente, una vez más, que se instruya la correspondiente

acción penal, a los fines de establecer la más que posible

comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y/o Material de

Instrumento Público en los términos de los arts. 292, 293 y

concs. del Cód. Penal y en relación a lo cual ya me he referido ut

supra;

A lo expuesto debe sumare que, conforme ya lo he

expresado en forma reiterada, en el antes referido ejemplar del

Oficio obrante a fs. 114 no obra constancia alguna de recepción,

a lo cual debe añadirse que no se encuentra glosado a Autos

ningún otro ejemplar de dicho Oficio, lo cual no solamente

conlleva a que resulte imposible de determinar la fecha a partir

de la cual han de comenzar a discurrir los correspondientes

plazos, sino, y lo que es más grave aún, que existan fundadas

razones para presumir que el antes referido Oficio haya sido

efectivamente diligenciado, ya que, por lo demás, la constancia

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de recepción del mismo es el único medio fehaciente para

acreditar dicha situación.

Resulta así, también en la presente cuestión, la

Responsabilidad –también de Naturaleza Penal- que le resulta

atribuible a la Sra. Juez interviniente una vez más.

II.-6º.-) La Ampliación de Pruebas.

Conforme rola a fs. 164 a 165 bis el suscripto, en fecha 18 de

junio de 2014 ha de interponer un escrito a Sr. Agente Fiscal sobre

Ampliación de Prueba Documental, la cual rola en meras fotocopias

simples fs. 115 a 163.

En relación a dicho escrito el Sr. Agente Fiscal en fecha 18

de junio de 2014 -esto es el mismo día en que se recepcionase

aquel escrito- ha de dictar la siguiente Providencia:

“Por recibido y encontrándose la causa Nº 789/2014 “García, Facundo; González, Mario; Hernández, Agustín; Jorge, Oscar Mario; Ortiz, Raúl S/ Infracción Ley 24769 en el Juzgado Federal de ésta ciudad remítase la documentación parte del Sr. Néstor Rosón, sirviendo el presente proveído de atenta nota de estilo”

Es de hacer notar que, no obstante que el suscripto sólo

acompañó fotocopias simples de distinta documental y que, por

ende, carecen de toda virtualidad jurídica, el Sr. Agente Fiscal no

solicitó, siquiera, ninguna probanza destinada a corroborar, cuanto

menos, que aquellas fotocopias se compadeciesen con sus

originales, y, no conforme con ello, incurre en el más que

injustificado yerro de referirse a la misma como “Documental”.

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Dicho proveído constituye la primera Resolución obrante en

Autos en el cual se hace referencia a cinco de las personas

denunciadas por el suscripto, como así también la primera

vez que se menciona a alguno de los mismos

No obstante que dicho proveído fue dictado en fecha 18 de

junio de 2014, conforme surge del cargo estampado al pie del

mismo (fs. 166) recién ha de ingresar al Juzgado de Instrucción en

fecha 24 de junio de 2014.

II.-7º.-) La Ampliación de la Denuncia Penal efectuada por el

Suscripto

Conforme rola a fs. 167 a 172 de los Autos antes citados, en

fecha 11 de julio de 2014, por ante el Ministerio Público Fiscal

Federal de la Provincia de La Pampa, el suscripto ha de proceder a

ampliar la Denuncia Penal antes citada.

En la ampliación de la antes referida Denuncia, ente otras

cuestiones, se expresó:

II.-7º.-1.) Qué a través de la misma se denunciaba al Sr.

Administrador General de AFIP, por probable connivencia y

complicidad en el delito de evasión impositiva perpetrada por

el entonces Señor Gobernador de la Provincia de La Pampa CPN

Oscar Mario Jorge y funcionarios del Poder Ejecutivo, desde el

2008 y hasta el 2014 inclusive, en la aplicación de la Ley Provincial

N° 2271 (de redeterminación del monto de los contratos), por la

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invocación premeditada del Dictamen ALG 233/08 que obsta, de

hecho, el reconocimiento de los impuestos en dicha redeterminación;

II.-7º.-2.) Ampliando y explayándome en relación a los hechos a los

cuales se hiciere referencia en la Denuncia inicial, se expresó que,

desde que me viese obligado a padecer, el no reconocimiento de

los impuestos, pero a su vez la retención de los mismos, por

parte del Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa en el año

2009 y hasta el 2014 inclusive (dejando constancia que el mismo,

hasta la fecha de ampliación de Denuncia, aún no se había expedido

en relación al pedido de redeterminación del 2014 en virtud de las

Paritarias de ése año), el suscripto en el antes referido carácter de

proveedor del Estado Provincial, en reiteradas oportunidades se

había contactado con la Agencia de Santa Rosa (La Pampa) de AFIP,

con la Administración Central de la misma con sede en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, e incluso con la Regional de Junín, a

través de los siguientes medios:

II.-7º.-2.a.-) Se expresó que en el mes de noviembre de 2010 se

expuso la defraudación y estafa, que conlleva una evasión impositiva

directa del Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa a la Agencia

Santa Rosa de AFIP;

II.-7º.-2.b.-) Qué con fecha 9/12/2010 se recepcionó respuesta por

parte de la AFIP la cual otorgaba razón al planteo que,

invariablemente venía sosteniendo;

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II.-7º.-2.c.-) Qué, con fecha 19/12/2012 se había cursado nota al

entonces Administrador General de Ingresos Públicos, Sr. Ricardo

Echegaray, e individualizada como SIGEA 13289-16598-2013. Se

consignó que nota de cuasi idéntico tenor había sido presentada

tanto en el Ministerio de Trabajo de la Nación, como así también en

Presidencia de la Nación.

Se consignó, como es cierto, que de las notas antes referidas sólo

recepcioné respuesta por parte de Presidencia de la Nación, suscrita

por la Directora de Documentación Presidencial, Sra. Mariana

Larroque, mediante la Nota individualizada como Act N° 153958-13-

2 de fecha 02/01/2013 en la que me informó que la nota que le fuere

presentada había sido derivada a la Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP);

II.-7º.-2.d.-) Qué, en fecha 18/04/2013 cursé nota al Sr. Fiscal de

Estado de la Provincia de La Pampa, Dr. José Vanini, sin obtener

respuesta alguna.

II.-7º.-2.e.-) Qué, en fecha 14/05/2013 cursé nota al Sr.

Administrador General de AFIP, Sr. Ricardo Echegaray, la cual fue

individualizada como SIGEA 13289-16598-2013 como así también,

que copia de cuasi idéntico tenor había sido presentada tanto por

ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, como así también por

ante Presidencia de la Nación.

También se consignó, como es cierto, que de las notas antes

referidas sólo recepcioné respuesta por parte de Presidencia de la

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Nación, suscrita por la Directora de Documentación Presidencial,

Sra. Mariana Larroque, mediante la Nota individualizada como Act

N° 160923-13-2 de fecha 27/05/2013 en la que me informa que la

misma ha sido derivada a la Administración Federal de Ingresos

Públicos (AFIP);

II.-7º.-2.f.-) Qué, en fecha 06/08/2013 remití Carta Documento

dirigida a la AFIP, Agencia Santa Rosa. No obteniendo respuesta

alguna;

II.-7º.-2.g.-) Qué, en fecha 06/08/2013 remití Carta Documento

dirigida al Sr. Gobernador de la Provincia de La Pampa, no

obteniendo respuesta alguna;

II.-7º.-2.h.-) Qué, en fecha 26 de agosto de 2013 quien suscribe

cursó una Nota a la Administración General de Ingresos Públicos –

AFIP- Agencia Santa Rosa (La Pampa) concretamente dirigida tanto

al Sr. C.P.N. Daniel Ferreyra, como así también al Sr. C.P.N.

Daniel Morini. No se obtuvo respuesta alguna;

II.-7º.-2.i.) Qué, en fecha 14 de noviembre de 2013 remití Carta

Documento al Sr. Administrador General de la AFIP -Sr. Ricardo

Echegaray y Copia de la misma, además, fue remitida a Presidencia

de la Nación.

También se consignó, como es cierto, que sólo recepcioné respuesta

por parte de Presidencia de la Nación, suscrita por la Directora de

Documentación Presidencial, Sra. Mariana Larroque, mediante la

Nota individualizada como Act N° 71297-13-2 de fecha 29/11/2013

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en la que me informa que la misma ha sido derivada a la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);

II.-7º.-2.j.) Qué, en fecha 05/12/2013 curse nota una Nota a la

Administración General Ingresos Públicos -AFIP – Agencia Santa

Rosa (La Pampa) concretamente dirigida a la Sra. C.P.N. Rosana

Benito. No obtuve respuesta alguna.

II.-7º.-2.k.) Qué, en fecha 14/02/2014 cursé Nota al Administrador

General de la AFIP -Sr. Ricardo Echegaray, individualizada como

SIGEA 13289-16598-2013. No obtuve respuesta alguna;

II.-7º.-2.l.) También se consignó, como es cierto, que de las nota

antes referidas sólo recepcioné respuesta por parte de Presidencia

de la Nación, suscrita por la Directora de Documentación

Presidencial, Sra. Mariana Larroque, mediante la Nota

individualizada como Act N° 175226-14-2 de fecha 28 de febrero de

2014 en la que me informa que la misma ha sido derivada a la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);

II.-7º.-2.m.) Qué en fecha 15 de abril de 2014, curse nota a la

Administración General Ingresos Públicos -AFIP- División Regional

Junín, dirigida concretamente a la persona del Sr. Luís Rabadán

(éste había dejado ya de ocupar el cargo de Director de dicha

División Regional siendo sustituido, hasta la actualidad, por el CPN

Néstor G. Pulido). Denuncié la situación que se había configurado.

Empero, hasta la fecha, no se ha tenido conocimiento de acción

alguna desplegada como consecuencia de dicha denuncia;

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II.-7º.-2.n.) Qué en fecha 29 de mayo de 2014, remití Carta

Documento al Señor Director de la Administración General Ingresos

Públicos -AFIP- División Regional Junín, CPN Néstor G. Pulido), e

individualizada como CD29207944 1 en la cual peticioné que la AFIP

se expidiese sobre el Dictamen de la Asesoría Letrada de Gobierno

de la Provincia de La Pampa Nº 233/08. Se señaló que dicha Pieza

Postal fue respondida por la Administración General Ingresos

Públicos -AFIP- División Regional Junín, en fecha 9 de junio de 2014,

mediante Carta Documento suscrita por el Dr. Juan José Gaviria -

Jefe de de División Jurídica de dicha Dirección Regional- a través de

la cual, si bien es cierto que concuerdan con el planteo de quien

suscribe en lo atingente a la obligación Tributaria del Estado

Provincial, también ha de señalar -transcribo parte pertinente- “…la

Administración Federal de Ingresos Públicos no se encuentra

legalmente facultada para expresarse respecto del texto del

Dictamen individualizado como ALG 233/08… y si el mismo se

ajusta a derecho.” .

II.-7º.-3.) Tras individualizar los actos antes referidos resalté que

los Contratos celebrados con el Poder Ejecutivo de la Provincia de la

Pampa poseen una duración de dos años, como así también que al

ser invocado el ya reiteradamente citado Dictamen de la Asesoría

Letrada de Gobierno de la Provincia de La Pampa 233/8, en la

redeterminación de los precios de los mismos durante el primer año,

se restaban los impuestos de la masa salarial (que reconoce la Ley

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N° 2271) lo que significaba una merma en el monto percibido del

23,5%; situación que se agravaba en el segundo año de contrato

cuando a la merma anterior se le volvía a sumar otro porcentaje

igual en la nueva redeterminación. Por lo que se podía afirmar que

en el segundo año de los contratos vigentes, la cifra ilegítimamente

retenida por el Poder Ejecutivo era del 47% de los incrementos

salariales otorgados por paritarias. Tal situación implicó que se

configurase la disyuntiva de tener que optar entre pagar a la AFIP,

“negreando” a los empleados de mi Empresa ó pagar a los

empleados a costa de ir acumulando deuda con AFIP, situación que

se agrava año a año, por cuanto con la aplicación de intereses,

mora, punitorios, el crecimiento de la misma resulta exponencial.

Ante dicha disyuntiva opté por endeudarme con la AFIP y pagar el

sueldo a los Empleados de mí Empresa, en un todo de conformidad a

la normativa vigente.

Seguidamente expresé que, pese a todas las denuncias de la

citación configurada en todos los ámbitos y oportunidades a los que

había hecho referencia en el punto inmediato anterior, era dable

observar que la Administración Federal de Ingresos Públicos

continuaba permaneciendo impávida lo cual conllevaba a suponer

que, lejos de actuar contra el evasor, (in re el Poder Ejecutivo de la

Provincia de La Pampa) la AFIP se había limitado a incrementar

exponencialmente la deuda del suscripto, aún sabiendo a ciencia

cierta que la asimetría de poder que existe entre un ciudadano

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común y un Estado Provincial había hecho imposible, aún a la fecha,

lograr que éste reconociere los impuestos en la facturación de los

servicios que mi Empresa le presta.

II.-7º.-4.) Seguidamente, ya en el Título análisis, se efectuaron

algunas consideraciones que no viene al caso reeditar en relación,

vgr., a los arts. 11, 14, 15, 21y 23 de la Ley 24.769 como así

también de los arts. 45 y 248 del Cod. Penal.

II.-7º.-5.) Finalmente, y ya en el Título “Denuncia” tras exponer

que, a criterio del suscripto se encontraba debidamente acreditaba

la evasión por parte del Poder Ejecutivo Provincial de la Provincia

(lo cual, por lo demás quedaba también harto evidenciado en el

Dictamen ALG 233/08 el cual exponía en forma pública la

intención de cometerla), y que efectuadas todas las consultas,

denuncias, pedidos al Ente Recaudador AFIP, en la persona de su

máximo responsable, el entonces Sr. Administrador General

Ricardo Echegaray, éste no habría ejercido ninguna acción a las

que está obligado como Funcionario Público, y por la Ley N°

24769, que le da marco operativo a la Administración bajo su

mando, se consideraba, también pertinente, ampliar la denuncia ya

iniciada por evasión impositiva perpetrada por el Poder Ejecutivo

Provincial, solicitando que también sea investigado el Sr. Ricardo

Echegaray por su posible connivencia y/o complicidad con el

accionar de aquél.

II.-8º.-) Los Actos Posteriores a la Ampliación de Denuncia.

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II.-8º.-1.-) Siendo que se trataba una Ampliación de Denuncia el

Sr. Agente Fiscal se encontraba obligado a imprimirle -a la

misma- el trámite correspondiente, ya fuese peticionando una

ampliación de instrucción observando en lo pertinente el trámite

establecido en los arts. 188 y concs. del CPPN ó bien propiciando

la Desestimación de la misma.

Empece a ello, conforme rola a fs. 173 de Autos en fecha 11

de julio de 2014 -esto es el mismo día en que se recepcionare la

ampliación de Denuncia- ha de dictar la siguiente Providencia:

“Por recibido y encontrándose la causa Nº 789/2014 “García, Facundo; González, Mario; Hernández, Agustín; Jorge, Oscar Mario; Ortiz, Raúl S/ Infracción Ley 24769 en el Juzgado Federal de ésta ciudad remítase la ampliación de denuncia presentada por el Sr. Néstor Rosón, sirviendo el presente proveído de atenta nota de estilo”

No obstante que dicho proveído fue dictado en fecha 11 de

julio de 2014, conforme surge del cargo estampado al pie del

mismo (fs. 173) recién ha de ingresar al Juzgado de Instrucción en

fecha 28 de julio de 2014.

Tras hacer notar que dicho proveído constituye el segundo

Decisorio obrante en Autos en el cual se hace referencia a cinco

de las personas denunciadas por el suscripto, como así

también la segunda vez que se menciona a alguno de los

mismos; sobre el Punto, y nuevamente en aras del decoro, solo he

de añadir que el mismo –al igual que la totalidad de las

Resoluciones que he venido analizando- no hace más que reflejar,

palmariamente, la “seriedad” que tanto la Sra. Juez

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interviniente, como así también el Sr. Agente Fiscal dieron

trámite a las Denuncias y demás peticiones impetradas por

quien suscribe.

II.-8º.-2.-) Conforme rola a fs. 174 en fecha 28 de agosto de

2014 quien suscribe, no sin antes recordar mi carácter de

denunciante y víctima en los referidos Autos y, expresamente

citando los arts. 79 y 80 del CPPN peticioné al Juzgado

Interviniente tomar vista de la causa.

Cabe acotar aquí que no obstante que el referido escrito

del Sr. Fiscal General había sido presentado en el Juzgado en

fecha 29 de julio de 2014 y que, por imperio del art. 125 del

CPPN el Juez esta obligado dictar los decretos el día en que

los expedientes son puestos a despacho, y los Autos dentro de

los cinco (5) días. Sin que en Autos se hubiese configurado

impedimento alguno, a la fecha de presentación del presente

escrito y habiendo discurrido exactamente un mes de la

presentación de aquel, la Sra. Juez haciendo gala de una

morosidad sin par y que constituye todo una constante en

dicho Proceso, no había procedido, aún, a dictar

pronunciamiento alguno en relación a aquél escrito.

Ninguna duda que la entonces Sra. Juez, con su accionar,

incurrió en el Delito de Retardo de Justicia, tipificado en el art.

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273311, 2º párr. del Cód. Penal, en relación al cual he de efectuar las

siguientes consideraciones, a saber:

II.-8º.-2.-1.) En el segundo párrafo, la norma reprime al “juez que

retardare maliciosamente la administración de justicia

después de requerido por las partes y de vencidos los términos

legales”.

II.-8º.-2.-2.) Sujeto Activo: Conforme se sostiene pacíficamente

(en tal sentido, vgr. entre otros, Ricardo C. Núñez312 , Fontán

Balestra313, Rodolfo Moreno (H)314, Carlos W. Creus315 y Andrés

José D´Alessio y Otros316, entre otros) sólo puede serlo un Juez, en

el sentido visto para el Delito de Prevaricato, esto es los Magistrados

que integran en forma permanente los cuadros del Poder Judicial y

los que lo hacen de manera transitoria en carácter de conjueces,

empero, a diferencia de lo que ocurre con el prevaricato de las

personas encargadas de Administrar Justicia, quedan excluidos los

Árbitros y Arbitradores amigables componedores, así como también

311 art. 273.-) Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.    En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.312? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 156, sgtes. y remisiones.313 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 386 sgtes.y remisiones. 314 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 295, sgtes y remisiones.315 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 328, sgtes. y remisiones. 316 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 889 y remisiones.

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los funcionarios que asumen ciertas funciones jurisdiccionales pero

sin pertenecer al Poder Judicial, cuyas omisiones quedarán

comprendidas, en su caso en los arts. 248 y 249 del Cód. Penal.

II.-8º.-2.-3.) Situación Típica: Se trata de un delito de omisión

impropia, que requiere que el Juez haya sido requerido para

Administrar Justicia por una parte interesada, y que haya vencido el

término que la ley establece para que resuelva una cuestión o

practique una diligencia (conforme enfatizan, entre otros Ricardo C.

Núñez317y Andrés José D´Alessio y Otros318). En tan sentido se ha

remarcado (asi, vgr., entre otros, Sebastián Soler319 y Andrés José

D´Alessio y Otros320) que como situación típica, el Retardo de

Justicia requiere: 1º.-) Que una Parte interesada en el Proceso haya

requerido determinada Resolución o Diligencia al Juez, y 2º.-) Que

hayan vencido los plazos legales para resolver sobre lo requerido, no

bastando, por ende, el mero vencimiento de los términos.

II.-8º.-2.-4.) Omisión: Conforme lo resalta nuestra Doctrina y

Jurisprudencia (en tal sentido, vgr., Carlos W. Creus321 y Andrés

José D´Alessio y Otros322) la omisión requerida por el Tipo Penal 317? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 156, sgtes. y remisiones.318 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 889 y remisiones.319 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 287, sgtes. y remisiones. 320 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 889 y remisiones.321 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 329, sgtes. y remisiones. 322 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 889 y

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consiste en no realizar la conducta debida de Administrar Justicia

dentro de los términos establecidos por la ley. La omisión no se

reduce exclusivamente al dictado de resoluciones, aunque, por

supuesto, éstas quedan incluidas. Quedan también comprendidas las

demoras de otros actos jurisdiccionales del agente, como recibir

declaraciones, fijar audiencias, practicar inspecciones, etc. Esto

demuestra la diferencia existente entre la expresión juzgar del

primer párrafo del artículo y la de administrar justicia de éste. El

Juez, en este delito, no aplica ninguna norma jurídica ni invoca

pretexto alguno: simplemente calla, detiene, difiere (en tal sentido,

también, vgr. Edgardo A. Donna323).

No se requiere la producción de perjuicio alguno (así, vgr. Fontán

Balestra324).

II.-8º.-2.-5.) Posibilidad de Realizar la Conducta Debida: la

Tipicidad requiere que el Sujeto Activo haya tenido la efectiva

posibilidad de desplegar la actividad jurisdiccional correspondiente.

En tal sentido, vgr., Sebastián Soler325 considera que no incurre en

este delito el Magistrado que demorare en fallar por exceso de

trabajo o complejidad del proceso que motivó el retardo, siendo todo

ello objeto de prueba dentro del Proceso Penal correspondiente.

remisiones.323 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal Culzoni”, Sta Fe –Bs, As., 2000, págs. 438, sgtes. y remisiones. 324 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 389 sgtes.y remisiones. 325 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 289, sgtes. y remisiones.

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II.-8º.-2.-6.) Tipo Subjetivo: El Tipo Penal de Retardo de Justicia

sólo admite la figura dolo directo, debiendo mediar cierto obrar

malicioso por parte del Juez. En tal sentido, vgr., la CSJN in re

“Mollard, Haberlo M” (rta.: 28/4/1982, “Fallos”: 304:561) sostuvo

que corresponde descartar la existencia del delito previsto y penado

por el art. 273, segundo párrafo, del Cód. Penal, ya que no existe el

mínimo atisbo que permita suponer malicia en la conducta del juez.

En similar sentido la CNCrim. y Correc. Sala IV in re “Fiscalía de

Menores N° 4” (rta.: 4/2/ 2000, “LL”: 2000-E -305, “DJ”. 2000-3-

769).

Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio326 entienden por

“maliciosamente”, el deseo del Juez de retardar para perjudicar a

una parte o ambas; y Rodolfo Moreno (H)327 considera que la

expresión requiere que lo haga sin motivo y con el propósito de

perjudicar. Por su parte Carlos W. Creus328 sostiene que la malicia

enunciada se refiere a una expresa voluntad de retardar, que excluye

no sólo supuestos de culpa, sino también de dolo eventual. En

sentido concordante la CNCrim. y Correc. Sala IV en el fallo

Antes citado sostuvo que resulta improcedente achacar Retardo de

Justicia a un Juez, conforme lo normado por el art. 273, párrafo 2°,

del Cód. Penal, si no existe elemento alguno en la causa que permita

326 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 412, sgtes y remisiones.327 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 296, sgtes y remisiones.328 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 330, sgtes. y remisiones.

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inferir que el Magistrado maliciosamente actuó de ese modo y no

obra en el legajo que ninguna de las partes haya requerido su pronta

actuación.

II.-8º.-2.-7.) Consumación y Tentativa: Conforme lo sostienen,

entre otros, Fontán Balestra329,Carlos W. Creus330y Andrés José

D´Alessio y Otros331, se trata de un delito de omisión que se

consuma cuando, habiendo sido requerido por las partes, opera el

vencimiento de los plazos legales o reglamentarios sin que la

actividad se cumpla. No se requiere la producción de perjuicio

alguno y no es posible la Tentativa.

II.-8º.-3.-) Conforme surge del cargo estampado a fs. 193 recién en

fecha 5 de septiembre de 2014 ha de ingresar al Juzgado de

Instrucción, era de esperar, el informe requerido a la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

Sobre el mismo me he de limitar a señalar:

II.-8º.-3.-1.-) El mismo obra a fs. 188 a 193 de Autos y, en

apariencias, estaría suscripto por el Jefe de la Dirección Jurídica de

la Dirección General Impositiva Regional Junín dependiente de la

Administración General de Ingresos Públicos, Sr. Juan José Gaviria,

con el Patrocinio Letrado del Dr. Guillermo Barreto, constituyendo

329 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 389 sgtes.y remisiones. 330 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 330, sgtes. y remisiones. 331 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 889 y remisiones.

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domicilio legal en Ava. España Nº 22 de la Ciudad de Santa Rosa, La

Pampa.

Al pretender acreditar el carácter invocado, a fs. 188, refiere que “…

conforme lo acredito con copia de la disposición Nº 187/03 de

la Subdirección de Recursos Humanos de la AFIP- DGI que se

adjunta me desempeñó como Jefe de la Dirección Jurídica de

la Dirección General Impositiva Regional Junín dependiente

de la Administración General de Ingresos Públicos…”. También,

en relación a la Personería invocada, a fs. 192 al referirse a la

Prueba acompañada se expresa que se acompaña copia certificada la

referida disposición Nº 187/03.

Contrariando las afirmaciones efectuadas en tal sentido resulta

imperioso resaltar que de entre la Documental acompañada -fs.175 a

187- y en la que debería referir a dicha Personería -fs. 175 a 177-

resulta más que evidente que no sólo no obra copia certificada

alguna, sino que sólo rolan unas fotocopias simples de una

Cadena de Fax, la cual, siquiera se encuentra rubricada ni por

el compareciente, ni su Letrado Patrocinante, motivo por el

cual, resultando de aplicación, por analogía, las disposiciones

contenidas en los arts. 46 a 56 y concs. del CPCNN, no

habiendo sido acreditada la Personería invocada, y no

habiendo sido subsanada tal falencia, la Sra. Juez debió tener

por no presentado el escrito en cuestión. Sin embargo, como ha

de verse, ha de adoptar un criterio totalmente opuesto.

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II.-8º.-3.-2.-) Conforme surge de la cronología desarrollada ut

supra, al menos así era dable de esperar, el “Informe” que se

presentaba, debía ser requerido en virtud de la Resolución dictada

por la Sra. Juez en fecha 26 de febrero de 2014 (fs.109), y que

había sido requerido mediante el Oficio Nº 646 fechado el día 26

de febrero de 2014 (fs. 110), el cual no cuenta con fecha de

recepción alguna, como así también de lo requerido mediante

Resolución de fecha 8 de abril de 2013 ( fs. 113) e

instrumentado mediante el Oficio Nº 1321 (fs. 114) -el cual

tampoco cuenta con fecha de recepción alguna- por medio de

los cuales la Sra. Juez -contrariando expresamente el plazo de

90 días corridos al que refiere el art. 18 de la Ley 24.769 que

la misma citó- le otorgaba al Organismo Recaudador, en cada

uno los casos, el plazo de 120 días hábiles administrativos.

Si bien, por las razones ya señaladas e imputables exclusiva y

excluyentemente a la Sra. Juez interviniente, al carecer los antes

referidos Oficios resulta imposible de establecer la fecha a partir de

la cual debían efectuarse los correspondientes cómputos de plazo, y

toda vez que a través de dicho Pre- Informe (conforme también ya lo

he señalado) se hace referencia a ambos Oficios, podría suponerse

que el primero de los mismos fue recepcionado con antelación.

Sí resulta incuestionable:

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II.-8º.-3.-2.a.-) Conforme ha quedado acreditado el mismo debió

ser tenido como no presentado en razón de no haber sida acreditada

la Personería;

II.-8º.-3.-2.b.) No se trata de los Informes requeridos sino de un

Pre Informe;

II.-8º.-3.-2.c.) Si bien es cierto que al mismo puede asignársele

entidad alguna, de la simple lectura del mismo se advierte que, lejos

de procederse a efectuar un análisis del accionar desplegado por el

Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, a través del mismo no

se hace, sino, procederse a investigar al suscripto.-

II.-9º.-) La Resolución de fecha 1º de Octubre de 2014 (fs. 194).

A través de la misma la Sra. Juez ordena:

II.-9º.-1.-) “Proveyendo el escrito de fs. 164/ 165 bis. Por

recibida y agregada la documentación acompañada por el

denunciante adjuntada por el denunciante téngase presente (fs. 115

a 163).

II.-9º.-1.-1.) El escrito al que refiere dicho párrafo es el de la

Ampliación de Documental que, habiendo sido presentado por el

suscripto en el Ministerio Público Fiscal en fecha 18 de junio de

2014 éste había presentado en el Juzgado interviniente en fecha 24

de junio de 2014. Conforme ya lo he expresado, siendo que el art.

125 del CPPN impone al Juez la obligación de dictar los decretos el

día en que los expedientes son puestos a despacho y los autos,

dentro de los cinco (5) días, sin que en Autos se hubiese

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configurado impedimento alguno, recién procedió a emitir

pronunciamiento discurridos más de tres (3 meses); situación

ésta que no hace sino que, la entonces Sra. Juez hoy

denunciada, haya incurrido nuevamente en los Delitos de

Abuso de Autoridad por el Modo Omisivo (arts. 248 in fine y

concs. del Cód. Penal) y, Subsidiariamente, en el Delito de

Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público (arts. 249 y

concs. del Cód. Penal) en los términos, sentidos y alcances

desarrollados ut supra y a los cuales me remito y formalmente

peticiono que se tenga por íntegramente reproducido, brevitatis

causae.

II.-9º.-1.-2.) Siendo que con el escrito antes individualizado, el

suscripto había acompañado meras fotocopias simples (fs. 115 a 183)

la Sr. Juez evidenciando hasta el hartazgo, una vez más, que siquiera

había procedido a leer tal escrito y anexo, por enésima vez ha de

incurrir en el injustificable yerro de individualizar a las fotocopias en

cuestión como “Documental”, y en relación a toda esa Pieza ha de

limitarse a establecer el téngase presente, frase ésta que, como se

sabe, no posee trascendencia jurídica alguna;

II.-9º.-2.-) Seguidamente reza: “Proveyendo el escrito de fs. 167/

172/ Surgiendo del escrito que se provee una ampliación de

denuncia, contra el Sr. Administrador de la AFIP-DGI, de la misma

córrase vista al Sr. Fiscal General”.

Sobre el punto he de remarcar:

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II.-9º.-2.-1.) Por cierto que la Sra. Juez no advierte nada nuevo

en relación a dicho escrito cuando refiere a que el mismo se trata

de una ampliación de denuncia. Ello resulta a todas luces evidente

de su tenor literal. Tampoco, como también se vio, puede decirse

que tal situación haya pasado inadvertida por el Sr. Agente Fiscal,

quien al recepcionar la misma en fecha 11 de julio de 2014 -esto

es el mismo día en que se recepcionare la ampliación de Denuncia-

ha de dictar el referido proveído de fs. 173, en el cual, tras

consignar que se trata de una Ampliación de Denuncia se limita

a remitir la misma al Juzgado de Instrucción al tiempo de solicitar

que se le otorgue a dicho escrito el carácter de atenta nota de

estilo.

Nótese que, pese a lo reiterado antes, la Sra. Juez no hace

referencia alguna a las omisiones en las que incurrió el Sr. Agente

Fiscal, resultando así incuestionable el propósito de encubrir el

accionar desplegado por aquél. Es más, corroborando lo antes

aseverado, adviértase que, siquiera, se hace referencia ni a

Providencia dictada por el Sr. Agente Fiscal como que tampoco se

menciona que el escrito fue elevado por el Ministerio Público

Fiscal.

II.-9º.-1.-2.) Siendo que la antes referida Ampliación de

Denuncia, tras haber sido presentada por el suscripto en fecha 11

de julio de 2014, recién fue elevada por el Sr. Fiscal General el

28 de julio de 2014, y la Sra. Juez, nuevamente inobservando de

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manera grosera los plazos establecidos en el art. 125 del CPPN,

recién dictó un pronunciamiento sobre tal cuestión

transcurrido más de dos meses y procediendo en el sentido

antes referido, lo cual denota sobradamente que la Sra. Juez

incurrió, también, en los Delitos referidos en último

término.

Es así que, toda vez que a través de la presente Resolución se

ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal, debido tanto al

accionar desplegado por éste último, como así también por

la Sra. Juez, encontramos que setenta días contados a partir

de la presentación que quien suscribe efectuare por ante el

Ministerio Público Fiscal de la Ampliación de Denuncia, a la

misma no sólo no se le había impreso ningún trámite

pertinente sino que, siquiera, la misma se encontraba aún

en el ámbito del Ministerio Público Fiscal a los fines

correspondientes.

II.-9º.-3.-) Seguidamente reza: “No habiéndose constituido el

denunciante como querellante en estos autos (art. 82 CPP) a

la vista requerida NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE…”.

Sobre tal cuestión he de limitarme a señalar:

II.-9º.-3.-1.) No puede sino convenirse que tal pronunciamiento no

guarda congruencia alguna con respecto al pedido efectuado por

quien suscribe en fecha 22 de diciembre de 2014 (fs. 291 a 291 vta.)

en el cual peticioné que me fuesen suministradas fotocopias de la

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totalidad de las actuaciones obrantes en Autos a través de un escrito

en el cual, si bien comparecí con Patrocinio Letrado, tampoco me

encontraba constituido como Querellante Particular.

En esa oportunidad, si bien es cierto que la Sra. Juez -por enésima

vez- avasalló los plazos previstos en el art. 125 del CPPN, conforme

obra a fs. 295 vta. de Autos, la totalidad de las fotocopias solicitadas

me fueron entregadas;

II.-9º.-3.-2.) Siendo que el escrito a través del cual quien suscribe

solicitó que se le corriese la Vista denegada a través del presente fue

presentado en fecha 28 de agosto de 2014 (fs. 174), y la fecha de

dicha Resolución es el 1/10/2014, surge que, avasallando, por

enésima vez, los plazos establecidos en el art. 125 del CPPN

transcurrieron más de dos meses hasta que se dictase el

correspondiente pronunciamiento, lo cual, una vez más, reafirma la

comisión de los Delitos precedentemente citados;

II.-9º.-4.-) A continuación dicha Resolución reza: “Por recibido y

agregado el pre informe confeccionado por AFIP –DGI.

Presente lo expuesto. Pídase al Organismo recaudador que a

brevedad eleve el informe correspondiente o en su caso

requiera prórroga del plazo para elaborarlo (art. 18 ley 24769)

…”

Sobre el particular remarco:

II.-9º.-4.-1- ) Ya he desarrollado que la respuesta por parte de la

AFIP – DGI debía ser

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el Informe requerido -con todas las deficiencias que el mismo

presentare y a las cuales me he referido- mediante Oficio Nº 646

fechado el día 26 de febrero de 2014 (fs. 110), como así también el

Oficio Nº 1321 (fs. 114), y que tales Informes debían ser elevados al

Juzgado de Instrucción en el plazo de 120 días hábiles

administrativos (pese a que el art. 18 de la ley 24768 establece un

plazo de 90 días corridos) a menos que, fundadamente se peticionare

una prórroga de plazos. Conforme ha sido ya desarrollado, al menos

así debe suponerse, en su lugar el Organismo recaudado, haciendo

caso omiso a plazo alguno y a su antojo, responde lo que le

fuese requerido a través de un solo Pre Informe (figura ésta no

contemplada en el requerimiento formulado, ni en la antes citada

norma legal); no solicitando ampliación alguna de plazos; y sin

acreditar la Personería alguna, motivo por el cual dicho

escrito debió tenerse por no presentado.

No obstante ello la Sra. Juez, inobservando deberes y

obligaciones que le son propios, ha de dejar pasa como inadvertidas

tales situaciones y, sólo tímidamente, se ha de limitar a pedir al

Órgano recaudador que, “a la brevedad posible”, eleve a ese Juzgado

y, pese a que -reitero- no se había solicitado prórroga le recuerda tal

alternativa en los términos del art. 18 de la ley 24769.

II.-9º.-4.-2- ) No obstante que el referido escrito fue presentado en

fecha 5 de septiembre de 2014 (fs. 193) y, como se vio, dicha

Resolución data de fecha 1 de octubre de 2014, resulta incontestable

195

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que Sra. Juez, por enésima vez; avasalló los plazos establecidos en

los art. 125 y concs. del CPPN, transcurriendo pocos días menos

que un mes hasta que se dictase el correspondientes

pronunciamiento.

II.-10º.-) Los Actos Posteriores al Dictado de la Resolución de

fecha 1º de Octubre de 2014 (fs. 194).

II.-10º.-1.-) A fs. 195 obra el Oficio Nº 3933 de fecha 1/10/2014

cursado a la Delegación Santa Rosa (La Pampa) de la AFIP – DGI. en

cumplimiento de lo ordenado a través de la Resolución antes

analizada. Dicho Oficio carece de constancia de recepción

alguna, con las ya señaladas consecuencias -por cierto disvaliosas- a

las cuales ya me he referido ut supra, a lo cual me remito y solicito

que se tenga por íntegramente reproducido, brevitatis causae.

II.-10º.-2.-) A fs. 196 obra el Oficio Nº 3934 de fecha 1/10/2014

cursado a la Comisaría de la localidad de Toay (La Pampa ), en

cumplimiento de lo ordenado a través de la Resolución antes

analizada, y por medio del cual se cursaba al suscripto la notificación

que la petición de Vista había sido rechazada. Dicho Oficio carece

de constancia de recepción alguna, con las ya señaladas

consecuencias -por cierto disvaliosas- a las cuales ya me he referido

ut supra, a lo cual me remito y solicito que se tenga por

íntegramente reproducido, brevitatis causae,

196

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II.-10º.-3.-) A fs. 197 obra la respuesta a la Vista que, en fecha 9 de

octubre de 2014, el Sr. Agente Fiscal efectúa en relación a la

Ampliación de Denuncia efectuada por el suscripto (fs. 167 a 172).

II.-10º.-3.-1.) A través de dicho escrito el Sr. Agente Fiscal procede

a:

II.-10º.-3.-1.a.-) En el 2º y 3º párrafo ha de calificar como

farragoso el escrito de Ampliación de Denuncia presentado por el

suscripto añadiendo que las afirmaciones vertidas por mi en el

mismo, están “sentadas” sobre la base de considerar probada la

evasión inicial denunciada, señalando que, siquiera

mínimamente se encontraba acreditado en autos y que

constituía materia de investigación, señalando que tal extremo,

de por sí, daba por zanjada la cuestión, al menos por el momento.

Acota luego que de haberse producido los episodios denunciados -en

razón del Principio de Territorialidad que ha sido ratificado a través

de numerosos fallos de la CSJN- aquellos necesariamente deberían

ser investigados en el lugar de los hechos cometidos, territorio éste

que, obviamente, no se encontraba dentro de la Pcia. de La Pampa.

II.-10º.-3.-1.b.-) En el 4º párrafo, y a modo de “conclusión” ,

expresa que, por tales motivos, se remitían nuevamente las

actuaciones al Juzgado de Instrucción sin formular Requerimiento

de Instrucción alguno.

II.-10º.-3.-2.) Toda vez que las expresiones vertidas por el Sr.

Agente Fiscal en esta oportunidad se encuentran estrictamente

197

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vinculados con buena parte de los hechos denunciados, y atribuibles

a la Sra. Juez, sobre el particular he de efectuar las siguientes

consideraciones, a saber:

II.-10º.-3.-2.a.-) No puede sino ser calificado como un dislate lo

afirmado por el Sr. Agente Fiscal, en el sentido que, habiendo

transcurrido a la fecha de la elaboración de dicho Dictamen

prácticamente tres meses desde que el suscripto presentare

ante esa Fiscalía la Ampliación de Denuncia (11/7/ 2014 fs. 167

a 172), y luego de elevar la misma al Juzgado de Instrucción en

la “modalidad” a la cual hiciere referencia ut supra, recién en

esa instancia venga a calificar como farragosa a la misma y no

ex antes -vgr. citando incluso al suscripto a los fines de precisar ó

aclarar los hechos denunciados-;

II.-10º.-3.-2.b.-) En razón que, como ya lo he expresado, ni en

oportunidad de tener que expedirse en relación a la Denuncia inicial

impetrada por quien suscribe (dictamen de fs. 86), ni en ocasión de

dictar el Dictamen en relación a la Ampliación de Prueba

Documental y a las cuales, tanto el Sr. Fiscal General como la

Sra. Juez le “asignaron” el carácter de una Ampliación de

Denuncia (dictamen de fs. 112) como ya fuere analizado, ni en uno

ni en otro caso el Sr. Agente Fiscal formuló Requerimiento de

Instrucción alguno; pero, es más, a excepción hecha del

“Dictamen” de fs. 112 en el cual, al referirse a la carátula de los

Autos -como también se ha visto- señala a cinco de las personas

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Denunciadas por el suscripto, por primera vez, ni en ninguno de

los escritos anteriores ni a través del presente procede a

individualizar a ninguno de los imputados -asignándoles a los

mismos tal carácter- ni se efectúa, tampoco, la más mínima

mención a los hechos que debían ser investigados, como

tampoco lo hizo la Sra. Juez Interviniente.

En razón de lo expuesto, tanto los hechos sujetos a investigación

a los que refiere el Sr. Juez a través del presente Dictamen

sólo refieren a expresiones genéricas efectuadas por el mismo

y vacuas de todo contenido, debiendo acotarse lo propio en

relación a los “supuestos imputados”, ya que ni él ni la Sra.

Juez habían sindicado a persona alguna en tal carácter.

Cabe destacarse, por lo demás, que conforme lo señala nuestra

moderna Doctrina como Jurisprudencia, el hecho que sea el Sr.

Agente Fiscal el receptor de la Denuncia (arts. 196 y concs.) y, no

dándose en Autos el supuesto del Fiscal denunciante (arts. 180 y

concs. del CPPN), de modo alguno el mismo queda eximido, en su

caso, de efectuar el correspondiente Requerimiento de Instrucción

en los términos de los arts. 188 y concs. del CPPN sumado a que,

aún en los casos en los cuales el Sr. Agente Fiscal propicie la

Desestimación de la Denuncia (en el caso ampliación) ó en

aquellos supuestos que propugne a remisión de los Autos a otra

Jurisdicción en los casos de Incompetencia (en tal sentido, vgr.:

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Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl Daray332 y la copiosa

Doctrina y Jurisprudencia que citan), en tal sentido se agrega que el

Fiscal debe efectuar siempre la relación circunstanciada de los

hechos en los términos del art. 188 inc. 2 del CPPN ó, al menos,

intentar hacerlo con los elementos que cuente para ello sin que se

sea permitido, siquiera y obviando aquella, solicitar las medidas

probatorias tendientes a su precisión, de cualquier tipo que sean, por

cuanto su producción ulterior importaría la instrucción de un

proceso si el correspondiente impulso legal que atentaría contra su

validez; es por tales razones se que ha se dejado establecido que es

nulo el Dictamen Fiscal que no se pronunció de acuerdo a lo

imperativamente dispuesto en el precepto, sea para pedir la

instrucción del sumario, su desestimación ó su remisión a otra

jurisdicción (también en sentido conc. vgr. CNCP Sala III, rta.

13/10/93 causa 32 in re K “Pidilio, J.”)

Tampoco puede hacer referencia a que los hechos

denunciados inicialmente estaban siendo investigados en base

a la correspondiente prueba cuando, en ninguna de las

referidas anteriores oportunidades, el Sr. Agente Fiscal había

solicitado diligencia probatoria alguna (no haciéndolo,

tampoco, la Sra. Juez) y que lo único que se había adjuntado a

la causa eran las meras fotocopias simples adjuntadas por el

332“Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 530 a 536 y remisiones.

200

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suscripto y que, como tales, carecen de toda virtualidad

jurídica.

II.-10º.-3.-2.b.-) Pese a que en el tercer párrafo de dicho

Dictamen el Sr. Agente Fiscal no peticiona expresamente que

la ampliación de denuncia efectuada por el suscripto en

relación al Administrador General de AFIP, Sr. Ricardo

Echegaray, debía ser Desestimada, ello sí debe concluirse,

necesariamente cuando en término inequívocos expresa “…sin

formular requerimiento de instrucción alguno…”.

Es verdad, reitero, que el Sr. Agente Fiscal a través de tal

“Dictamen” explícitamente no optó por ninguna de las tres

alternativas posibles previstas en el 1º párr. in fine de los

arts. 180 y concs. del CPPN (formular el Requerimiento de

Instrucción ó pedir que la denuncia sea desestimada ó pedir su

remisión a otra jurisdicción - recordando que cualesquiera sea el

supuesto debía proceder, al menos a efectuar una relación

circunstanciada de los hechos denunciados), pero no menos cierto

resulta del tenor literal del Dictamen en cuestión que, por los

motivos ya expuestos, resulta incuestionable que optó por la

Desestimación de la Denuncia, toda vez que, si bien hizo referencia a

alguna posible Incompetencia, de modo alguno siquiera insinúo la

remisión a otra Jurisdicción.

Ahora bien, sin perjuicio que dicho Dictamen Fiscal, al igual que

todos los que le precedieron, por las razones ya señaladas, se

201

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encuentra viciado de una absoluta e insanable invalidez que, como

consecuencia, trae aparejado la absoluta e insanable invalidez de

todos los actos consecutivos y conexos dependientes de tales actos

(doctrina arts. 172 y concs. del CPPN), cuando resulta inobjetable -

como in re- que se propicia la Desestimación de Ampliación de la

Denuncia, si el Juez esta de acuerdo con tal criterio debe proceder

a declarar la Desestimación de la Denuncia mediante Auto fundado

(en los términos de los arts. 123 y concs. del CPPN), no resultando

argumento ni fundamento eficiente a los fines de ésta última norma

expresiones genéricas tales como “lo que resulta de la causa”, etc.

De adverso, si el Juez no comparte la Desestimación a éste le esta

vedado proseguir con la Investigación Judicial tanto en virtud del

Principio “Nex procedat Judez ex Officio”, como así también en razón

que el Ministerio Público Fiscal posee el monopolio del ejercicio de la

Acción Pública, el cual pese a que ya gran parte de nuestra Doctrina

y Jurisprudencia así lo entendía (en tal sentido, también vgr.: Cám.

Crim y Correc. Sala I in re “Sorchi F.”, C. 21229, rta. : 8/3/2004;

íd. Cám. Crim y Correc. Sala VII in re “Curcho Muñoz, María del

R...”, C. 25731, rta.: 24/2/2005) había un no menos importante

sector que se rehusaba a admitir tal posición, hasta que, en fecha

23/12/2004 nuestra CSJN in re “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa

N° 4302”. (“Fallos”: 327: 5863) dicta la Sentencia en la cual tal

postulado debe considerarse definitivamente consagrado.

202

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No obstante ello, como se verá, la Sra. Juez ha de hacer caso

omiso a tal situación.

Conforme surge a fs. 127 de Autos la Causa y el referido

Dictamen Fiscal han de ingresar al Juzgado en fecha 10 de octubre

de 2014.

II.-10º.-4.-) A fs. 198 obra un Oficio, por cierto bastante confuso,

por medio del cual la Cámara Nacional Criminal Federal, en fecha

3/10/2014 había remitido a la Cámara Federal de Apelaciones de

batía Blanca (la cual ejerce la Superintendencia de ése Juzgado) por

medio del cual se solicitaba que se informase si, entre otros, el

denunciado por el suscripto (Ricardo Echegaray) se encontraba

denunciado, ó existían causas radicada contra el mismo por delitos

de corrupción (adjetivo genérico) tales como estafa, apropiación

indebida, defraudación tributaria y/o delitos económicos en general

y, en caso afirmativo, indicando si se encontraba procesado o

condenado en cuyo caso se debía remitir fotocopia autenticada de los

autos correspondientes.

II.-10º.-5.-) Pese a que los Autos habían sido remitidos a Fiscalía,

casualmente para que respondiese la Vista ordenada, motivo por el

cual la Sra. Juez no sabía el resultado de la misma, mediante

Resolución de fecha 7/10/2014 de fs. 199 dispuso que, por

Secretaría, se respondiese el antes referido Oficio por medio

de comunicación electrónica.

203

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Como consecuencia de ello a fs. 200 existe una suerte de

“borrador” de respuesta por parte del Actuario -que carece de

toda virtualidad jurídica por no contar con firma alguna- a

través del cual se pretendió dejar constancia -por cierto harto

infructuosamente- y refiriéndose a un “DEO” 9942 –número éste que

tampoco se compadece- que se informaba que el Sr. Ricardo

Echegaray se encontraba denunciado en Autos.

Por si todas las tremendas anomalías antes referenciadas no fuesen

suficientes a fs. 201, por Secretaría se deja constancia que, en razón

que los Autos se encontraban en Fiscalía, por Secretaría se

reservaban las actuaciones referidas al pedido de Informe DEO Nº

98546 para ser agregadas una vez que se recepcionasen los Autos.

Del correlato de tales constancias debería concluirse,

necesariamente, que al menos en aquella oportunidad el Informe

DEO Nº 98546 no fue respondido.

II.-10º.-6.-) A fs. 215 a 220, conforme surge del cargo estampado a

fs. 220 vta., recién en fecha 16 de octubre de 2014 ha de

ingresar al Juzgado de Instrucción el informe requerido a la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

Empero el mismo presenta cuasi idénticos vicios que el antes

referido Pre Informe, a saber:

II.-10º.-6.-1.) El mismo obra a fs. 215 a 220 vta. de Autos y, en

apariencias, estaría suscripto por el Jefe de la Dirección Jurídica de

la Dirección General Impositiva Regional Junín dependiente de la

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Administración General de Ingresos Públicos, Sr. Juan José Gaviria,

con el Patrocinio Letrado del Dr. Guillermo Barreto, constituyendo

domicilio legal en Avda. España Nº 22 de la Ciudad de Santa Rosa,

La Pampa.

Al pretender acreditar el carácter invocado, a fs. 215, refiere que

“...conforme lo acredito con copia de la disposición Nº 187/03

de la Subdirección de Recursos Humanos de la AFIP- DGI que

se adjunta me desempeño como Jefe de la Dirección Jurídica

de la Dirección General Impositiva Regional Junín

dependiente de la Administración General de Ingresos

Públicos…”. También, en relación a la Personería invocada, a fs. 220

al referirse a la Prueba acompañada se expresa que se acompaña

copia certificada la referida disposición Nº 187/03.

Contrariando las afirmaciones efectuadas en tal sentido resulta

imperioso resaltar que, de entre la Documental acompañada -fs. 202

a 204- y que debería referir a dicha Personería resulta más que

evidente que no sólo no obra copia certificada alguna, sino que

sólo rola una fotocopia simples de una Cadena de Fax, la cual,

siquiera se encuentra rubricada ni por su Letrado

Patrocinante, motivo por el cual, resultando de aplicación -por

analogía- las disposiciones contenidas en los arts. 46 a 56 y

concs. de CPCNN, no habiendo sido acreditada la Personería

invocada y no habiendo sido subsanada tal falencia, la Sra.

Juez debió tener por no presentado el escrito en cuestión. Sin

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embargo, como ha de verse, ha de adoptar un criterio totalmente

opuesto.

II.-10º.-6.-2.) Conforme surge de la cronología desarrollada ut

supra, el presente Informe final es el resultado de lo “pedido” por la

Sra. Juez a través la Resolución de fs. 194 e Instrumentado mediante

el Oficio Nº 3993 de fs. 195.

Si bien, por las razones ya señaladas e imputables exclusiva y

excluyentemente a la Sra. Juez interviniente, al carecer el antes

referido Oficio de constancia de recepción alguna resulta imposible

de establecer la fecha a partir de la cual debían efectuarse los

correspondientes cómputos de plazos, necesariamente debe

colegirse que el mismo fue presentado habiendo vencido más, que

holgadamente, no sólo el plazo al cual refiere el art. 18 de la Ley

24769 (90 días corridos), sino, incluso el plazo de 120 días hábiles

administrativos que, contrariado expresas disposiciones de nuestro

Ordenamiento Jurídico la Sra. Juez le confirió.

Sí resulta incuestionable:

II.-10º.-6.-2.a.-) Conforme ha quedado acreditado, el mismo debió

ser tenido como no presentado en razón de no haber sida acreditada

la Personería. En tal sentido, a lo ya expuesto debe añadirse que,

como es de público y notorio, como los Fax carecen de firma, mal se

podría certificar una copia en base a una “documental” sin firma. A

ello se le suma que careciendo de la firma del Letrado Patrocinante,

el hecho que las copias se encuentren firmadas por Sr. Juan José

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Gaviria -quien infructuosamente ha pretendido “certificar” la copia

de su propia designación- ni que se encuentre estampado un sello en

el cual se consigna que el mismo es abogado, no subsana la absoluta

invalidez ya que, incluso y además, puede tratarse de un abogado no

inscripto en la Matrícula a Federal.

II.-10º.-6.-2.b.-) Si bien es cierto que al mismo puede asignársele

entidad alguna, de la simple lectura del mismo se advierte que, lejos

de procederse a efectuar un análisis del accionar desplegado por el

Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, a través del mismo no

se hace, sino, procederse a investigar al suscripto.-

II.-10º.-7.-) A fs. 221 obra otra copia -también sin constancia

alguna de recepción- del Oficio Nº 3994 cursado a la Comisaría 5ª

de la localidad de Toay (La Pampa) por medio del cual se me

notificaba que la Vista peticionada había sido denegada.

Seguidamente a fs. 222 rola la correspondiente Acta de Notificación.

II.-10º.-8.-) A fs. 222 obra la Resolución de fecha 17 de octubre de

2014.

Pese a que en fecha 10 de octubre de 2014 (fs. 196 vta. y 197 vta.)

los Autos habían ingresado nuevamente al Juzgado provenientes de

la Fiscalía en donde se encontraban desde el día 6/10/2014 (fs. 196

vta.). A través de la misma la Sra. Juez ordena:

II.-10º.-8.-1.) “Agréguense las actuaciones reservadas por

Secretaría (pedido de informe DEO 98546)”.

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Dicho Pedido de Informes es el requerido en relación al Sr. Ricardo

Echegaray y en relación al cual ya me he referido.

II.-10º.-8.-2.) En el 2º párrafo de esa Resolución se establece:

“Por contestada la vista ordenada”.

Dicha Vista es la respondida por el Sr. Agente Fiscal a fs. 197.

Sobre el particular he de acotar:

II.-10º.-8.-2.a.-) No obstante los ya señalados vicios que

invalidaban in totum a tal Vista –a los cuales ya me referido ut supra,

la Sra. Juez omite pronunciase sobre los mismos;

II.-10º.-8.-2.b.-) Por si ello no fuere bastante tampoco hace

referencia, siquiera, que a través de la misma el Sr. Agente Fiscal

había manifestado que remitía las actuaciones, nuevamente, al

Juzgado sin formular requerimiento de instrucción alguno en la

misma. En el 4º párrafo y a modo de “conclusión” expresa que, por

tales motivos, se remitían nuevamente las actuaciones al Juzgado de

Instrucción sin formular requerimiento de instrucción alguno,

lo cual equivalía a propiciar la Desestimación de tal

ampliación de Denuncia.

Por los argumentos y fundamentos ya expuestos, aún en la

remota hipótesis de no tenerse por inválida aquella vista,

resulta harto evidente que no habiéndose promovido la

correspondiente acción penal contra el Sr. Ricardo Echegaray,

la Sra. Juez, mediante Auto fundado, se encontraba limitada a

adherir a la desestimación de tal Denuncia, empero, como es

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obvio, el párrafo que nos ocupa ni refiere a tal situación, ni se

trata de ningún Auto.

No obstante lo antes reseñado la Sra. Juez no formula ninguna

otra consideración en relación a tal Vista.

Como no escapara al elevado criterio de V.S. la modalidad con

la cual la Sra. Juez resolvió la cuestión planteada también amerita

sobradamente que a la misma, también en esta oportunidad, le sean

atribuibles, en su orden el Delito de Prevaricato y,

subsidiariamente el Delito de Abuso de Autoridad por el Modo

Omisivo y el Delito de Incumplimiento de Deberes de

Funcionario Público, por las razones desarrolladas ut supra, a lo

cual me remito y solicito se tenga por íntegramente reproducido.

II.-10º.-8.-3.) En el 3º párrafo de esa Resolución se establece:

“Por recibido el oficio nº diligenciado

agréguese”.

Si bien se omite consignar el Nº de Oficio, es dable presumir

que pretendió referirse al Oficio Nº 3994 cursado a la Comisaría 5ª

de la localidad de Toay (La Pampa) por medio del cual se me

notificaba que la Vista peticionada había sido denegada.

II.-10º.-8.-4.) El 4º párrafo de esa Resolución reza:

“Atento lo requerido por el Juzgado Criminal Correccional Federal Nº 5, Secretaría 10, mediante DEO Nº 100503, informe el actuario mediante comunicación electrónica lo requerido”

Al respecto he de remarcar:

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II.-10º.-8.-4.a.) No existe en Autos ningún informe requerido

mediante DEO Nº 100503 sino como DEO Nº 98536 que refiere al

Oficio de fs. 198 de fecha 3/10/2014 había remitido a la Cámara

Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (la cual ejerce la

Superintendencia de ese Juzgado) por medio del cual se solicitaba

que se informase si, entre otros, el denunciado por el suscripto

(Ricardo Echegaray) se encontraba denunciado, ó existían causas

radicadas contra el mismo por delitos de corrupción (adjetivo

genérico) tales como estafa, apropiación indebida, defraudación

tributaria y/o delitos económicos en general y, en caso afirmativo,

indicando si se encontraba procesado o condenado en cuyo caso se

debía remitir fotocopia autenticada de los autos correspondientes.

II.-10º.-8.-4.b.) En relación al individualizado por el suscripto -y no

al incorrectamente indicado por la Juez, y empece de haberlo

individualizado correctamente en el primer párrafo de esa misma

Resolución-, por lo demás la Sra. Juez ya había dispuesto, a

través de la antes citada Resolución de fecha 7 de octubre de

2014 (fs. 197), y cuando los Autos aún se encontraban en

Fiscalía para responder la vista ordenada, que por Secretaría,

se respondiese aquel Oficio por medio de comunicación

electrónica.

Es decir que, insólitamente, nos encontramos con dos

pronunciamientos judiciales, de un mismo Juzgado y que versan

sobre idéntica cuestión.

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Por si todas las gravísimas anomalías antes señaladas no fuesen

bastante a fs. 201 existe otra suerte de “borrador” de respuesta por

parte del Actuario -que carece también de toda virtualidad

jurídica por no contar con firma alguna- a través del cual se

pretendió dejar constancia -por cierto harto infructuosamente- y

refiriéndose, por lo demás y haciendo suyo el yerro de la Sra. Juez al

DEO 100503, que a través del mismo se informaba que el Sr.

Ricardo Echegaray se encontraba denunciado en Autos.

Tal cúmulo de falencias y yerros conllevan a presumir,

fundadamente, que en esta segunda oportunidad tampoco se evacuó

el informe solicitado, ó, cuanto menos y en el mejor de los casos, tal

informe no llegó a destino.

II.-10º.-8.-5.) El 5º y último párrafo de esa Resolución reza:

“En atención al estado de autos pasen los presentes a Despacho para resolver”.

Sobre el presente Punto he de referirme ut infra cuando me

refiera al Dictado del correspondiente Auto.

II.-11º.-) El Auto de Sobreseimiento (fs. 225 a 227)

Resulta más que llamativo que la Sra. Juez, luego de

observar durante todo el Proceso una morosidad intolerable y difícil

de igualar, súbitamente y variando su criterio, haya resuelto poner

fin al proceso a través del correspondiente Auto de Sobreseimiento

dictado a favor de la totalidad de los denunciados por el suscripto y

pese a que jamás, en Resolución alguna dictada por la misma

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se les imputase a alguno de ellos delito penal alguno (como

tampoco lo hiciere el Sr. Agente Fiscal); no se efectuare con

antelación una relación circunstanciada de los hechos objeto

de investigación (como tampoco lo hiciere el Sr. Agente Fiscal) y

como tampoco, incluso, se realiza a través del presente Auto; a

excepción del Informe de la AFIP –y más allá de la manifiesta

invalidez del mismo por las razones ya señaladas- no ordenase

la producción de diligencia probatoria alguna (como tampoco la

peticionare el Sr. Agente Fiscal). Tampoco en relación a ninguno

de los acusados medió Requerimiento de Instrucción alguno.

Sin perjuicio de las Consideraciones Generales ya

efectuadas -en relación a las cuales he de explayarme ut infra- sobre

algunos párrafos de dicho Auto he de acotar:

II.-11º.-1.-) En el 1º párrafo de los Considerandos (fs. 225) se ha

de limitar a señalar las personas que fueren denunciadas por el

suscripto en la Denuncia inicial en fecha 10/2/2014 obrante a fs. 1

a 14 y los delitos que le endilgase en tal Denuncia, esto es a.-) Al por

aquél entonces Señor Gobernador de la Provincia de La Pampa,

CPN Oscar Mario Jorge, por los presuntos delitos evasión

impositiva y asociación ilícita para cometer evasión fiscal y

como máximo responsable; b.-) A la entonces Sra. Asesora Letrada

de Gobierno de la Provincia de La Pampa, Dra. Daniela Vassia, en

su carácter de instigadora para la comisión de los delitos de

evasión impositiva y asociación ilícita para cometer evasión

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fiscal en su calidad de autora intelectual y partícipe necesaria;

c.-) Al Sr. entonces Secretario General de la Gobernación de la

Provincia de la Pampa, Sr. Raúl Ortiz, por evasión impositiva y

asociación ilícita para cometer evasión fiscal; d.-) Al entonces

Sr. Ministro de Salud de la Provincia de La Pampa Dr. Mario

González, por evasión impositiva y asociación ilícita para

cometer evasión fiscal; e.-) Al entonces Sr. Subdirector

Administrativo del Ministerio de Salud de la Provincia de La Pampa

CPN Facundo García Ancín, por evasión impositiva y asociación

ilícita para cometer evasión fiscal; f.-) Al entonces Señor

Contador General de la Provincia de La Pampa, C.P.N. Agustín

Hernández, evasión impositiva y asociación ilícita para

cometer evasión fiscal; g.-) Al Señor Fiscal de Estado de la

Provincia de La Pampa, Dr. José Alejandro Vanini, por evasión

impositiva y asociación ilícita para cometer evasión fiscal; h.-)

Al integrante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de La Pampa,

Dr. Raúl Andrés Taverna, por evasión impositiva y asociación

ilícita para cometer evasión fiscal.

En relación a este primer párrafo he efectuar las siguientes

consideraciones:

II.-11º.-1.-1.) Como ya fuese expuesto ut supra, es a través del

presente “Auto de Sobreseimiento” en el que por vez primera se ha

de mencionar a la totalidad de las personas denunciadas por quien

suscribe, como así también que se hace alguna referencia a los

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hechos denunciados (por cierto más que escuetamente y mediante

fórmulas por demás de genéricas y abstractas), al igual que se

procede a efectuar alguna supuesta calificación legal de la conducta

desplegada por los mismos.

Habida cuenta que por imperio de lo normado en los arts. 334

a 338 y concs. del CPPN, y conforme lo señalan, entre otros muchos,

Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl Daray333, el “…el

sobreseimiento es la decisión del Órgano Jurisdiccional que

pone fin al Proceso de modo definitivo, con valor de Cosa

Juzgada, idéntico al de la Sentencia Absolutoria (en igual,

sentido, también vgr.: CNCP Sala IV, “LL”: 2000- D-906) que

interrumpe el normal desarrollo del Proceso en su búsqueda

de sentencia terminando, como efecto principal, con la Acción

Penal (en igual, sentido, también vgr.: CNCP Sala I, “LL”: 1990- C-

746)”, y que el mismo alcanza a él ó los imputados. Resulta

imperioso establecer qué persona reviste tal cualidad ya que, por un

lado, nuestro CPPN no define la cualidad de Imputado (como si lo

hacía el “Código Obarrio”), a lo cual debe sumarse que tampoco

contiene una disposición similar el art. 308 de CPP de Tierra del

Fuego que expresamente establece que “…A los fines del

sobreseimiento deberá entenderse por imputado aquella

persona que ha sido citada a prestar declaración

indagatoria…” . Muy por el contrario, cuando el art. 72 del CPPN

333“Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 2 págs. 999 a 1019 y remisiones.

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establece que imputado es “…aquella persona indicada de

cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso”,

conforme lo señalan entre muchos otros Julio Báez y Jessica

Cohen334, lo que hace es determinar cuando y como se

adquiere tal cualidad. En tal sentido se ha señalado –vrg. Miguel

Ángel Almeyra335- que tal cualidad “…no surge de un acto de la

Jurisdicción sometido al arbitrio exclusivo del instructor sino

que basta que se produzca un procedimiento enderezado

subjetivamente a persona ó personas determinadas que es con

arreglo a los antecedentes del precepto el concepto que

sugiere el conjunto semántico resultar indicado de cualquier

forma como participe de un hecho delictuoso…”. En sentido

concordante, pero precisando aún más el concepto se ha expresado:

“…por imputado debe entenderse a toda persona sospechada de

criminalidad en cualquier acto inicial del procedimiento sin

necesidad de que el juez de instrucción formule declaraciones o

emita orden alguna en su contra, detentando tal cualidad quienes

fueron citados a rueda de reconocimiento de personas para que las

víctimas del secuestro las señalen, ó no como los partícipes del

delito” (así, vgr. Cám. NAC: Crim. y Correc. Federal Sala II, in re

“De Jesús, Guillermo”, rta. 8/9/2005)

De lo ya expuesto surge a las claras que, aún en el supuesto de

no adoptarse el criterio según el cual, la Declaración Indagatoria ó

334 El Imputado y su Declaración en el Proceso Penal”, “LL”: 2000-F- 1993.-335 El Imputado en la nueva Legislación Penal- ó el Fin de una Pesadilla-”, “JA”: 1992-IV- 510.-

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cuanto menos el llamado a prestar Declaración de Indagatoria

resulta una conditio sine quanom para la procedencia del Auto de

Sobreseimiento (en tal sentido, vgr. Francisco J. D´Albora336; íd.

CNPE, Sala A, “DJ”: 20001-3-11190; íd. Cám. Fed. Apel. Rosario -Sta.

Fe-, JPBA: 89-156-465), y abrazar el criterio predominante, según el

cual resulta totalmente indiferente que la persona haya prestado ó

no Declaración Indagatoria para que el Sobreseimiento resulte

precedente, debe remarcarse que, así como la cualidad de imputado

no la depara la mera creencia de quien se tenga por tal, sino la

actividad pesquisitiva cuando alcanza cierta entidad, la mera

señalización de los mismos (como la que se efectúa a través de

una Denuncia ó Querella) no resulta suficiente, por sí sola

tampoco, para que la persona así sindicada, adquiera la

cualidad de imputado, sino que resulta indispensable además

que medie un acto jurisdiccional que importe tener por

iniciado válidamente una Instrucción penal, ya sea impulso de

la Autoridad Preventora -supuesto éste que no resulta de

aplicación- ó bien a raíz del impulso de la Acción Penal por

parte del Fiscal a través del Requerimiento de Instrucción –

Doctrina arts. 195 y concs. del CPPN- (en tal sentido, también vgr.

Julio C. Báez – Guido Aguirre337; id. Julio C. Báez – Julián

336 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”; 1ª edic; “Abeledo Perrot”; Bs. As. 1993; págs. 690 y sgtes.337 En“Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador- ; edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; Tº I; págs.495 a 503 y remisiones.

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Subías338; íd. Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl Daray339,

entre otros muchos).

Es así que, como necesario correlato debe concluirse que, si

bien es cierto que la totalidad de las personas individualizadas en el

Auto de Sobreseimiento fueron indicadas por el suscripto en su

denuncia inicial, tal señalización no resulta por si sola suficiente, ni

eficiente, para que las mismas adquieran la calidad de imputados

sino que, además, debió mediar en Autos un acto jurisdiccional

que importase tener por iniciado válidamente la Instrucción

penal, in re a raíz de impulso de la Acción Penal por parte del

Fiscal a través del Requerimiento de Instrucción, ya que,

conforme ya ha sido señalado el hecho que la Denuncia inicial haya

sido presentada por ante el Ministerio Público Fiscal en los términos

del art. 196 2º párr. y concs. del CPPN de modo alguno exime al

Fiscal Receptor de la obligación de Formular el Requerimiento de

Instrucción en los términos de los arts. 188 y concs. del CPPN.

Mal puede sostenerse, al menos con un ápice de seriedad, que el

escrito del Sr. Agente Fiscal de fecha 13 de febrero de 2013 (fs.

86) admita ser equiparado a un Requerimiento de Instrucción en

los términos de los arts. 69, 180, 188 y concs. del CPPN.

Muy por el contario -conforme ya también se señaló- dicho

“Dictamen”, no sólo resulta enteramente inidóneo para 338En“Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador- ; edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; Tº II; págs.757 a 795 y remisiones339“Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° I págs. 267 a 270y remisiones.

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promover cualquier acción penal, sino que el mismo –también

por los argumentos y fundamentos ya expuestos- se encuentra

viciado de una absoluta e insanable invalidez que, además trae

aparejada, también la absoluta e insanable invalidez de los actos

consecutivos y conexos dependientes de aquél (Doc. arts. 172 y

concs. de CPPN).

El art. 188 inc. 1 del CPPN establece que el Requerimiento de

Instrucción debe contener “Las condiciones personales del

imputado o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor

puedan darlo a conocer”. Como bien se ha señalado toda vez que

el citado Plexo Normativo establece con claridad meridiana los

requisitos que debe observar el Requerimiento de Instrucción, no

existe razón alguna para tolerar un apartamiento del texto legal,

máxime aún cuando la identidad de los posibles imputados

resultaban de la misma denuncia, a lo cual debe sumarse que, en

razón que la totalidad de los mismos en la Denuncia inicial son el

propio Gobernador de la Provincia, Ministros y demás miembros de

su Gabinete y otros Altos Funcionarios del Poder Ejecutivo

Provincial, establecer las condiciones personales de aquellos (en

caso que se los hubiere considerado en calidad de imputados)

resultaba una tarea sumamente sencilla. En tal sentido merece

agregarse que, conforme lo sostiene nuestra Moderna Doctrina y

Jurisprudencia, si en el Requerimiento de Instrucción, y

precisamente en cumplimiento del presente inc. 1º.) se procede a

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individualizar a persona o personas determinadas, resulta evidente

que los mismo si han de revestir la cualidad de imputados a todos los

efectos derivados de nuestro Ordenamiento Jurídico (vgr. arts 72 y

sgtes.; arts. 334 y sgtes. del CPPN). Empero, como ha quedado

evidenciado hasta el hartazgo, aquella situación de modo alguno ha

acontecido, como que tampoco se configuró Requerimiento de

Instrucción alguno, motivo por el cual la Sra. Juez contrariando

nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente y Apartándose del Texto

Legal Sin Bridar Razón Plausible Alguna (Cuarta Causal de

Arbitrariedad de Sentencia en la ya citada clasificación de Genaro y

Alejandro Carrió340) ha pretendido establecer una falsa sinonimia

ente “persona denunciada” y “persona imputada”.

Si bien es cierto que la omisión de individualizar a los

imputados, aún en estos supuestos, per se, no invalida al

Requerimiento de Instrucción, existe una tendencia generalizada a

determinar que, así como acontece en los recaudos exigidos para la

Denuncia (arts. 176 y concs. del CPPN) en forma deliberada se

omite individualizar a los presuntos Autores, el Juez debe

declararlas inadmisibles hasta tanto se subsane tal deficiencia

(en tal sentido, vgr. Cám. Crim. y Correc. “LL”: 21-242),

II.-11º.-1.-2.) Debido a que en los párrafos siguientes mal puede

siquiera insinuarse que, tampoco en el Auto de Sobreseimiento, se

340 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; T° I págs. 167 a 178 y T° II, págs. 177 y sgtes..-

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observe una relación circunstanciada de los hechos con

indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de

ejecución (art. 188 inc. 2 del CPPN) y tras recordar que de todos

los recaudos establecidos en el Plexo Normativo al que refieren los

arts. 188 y concs. de CPPN, el único que debe ser observado con la

mayor estrictez, bajo pena de invalidez es el que refiere a los hechos

(conforme ya ha sido desarrollado ut supra y a cuyos términos me

remito y solicito que los mismos se tengan por íntegramente

reproducidos, brevitatis causae) a lo ya señalado sobre tal cuestión

he de añadir que, como bien ha sido conceptualizado (en tal sentido,

vgr. CNCP Sala III “LL”: 2007-B-758, en especial el voto de la Dra.

Ángela Ledesma; id. Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl

Daray341) “el Requerimiento de Instrucción será la Pieza

continente de los hechos delictivos que lo motivan, sirviendo

para delimitar el objeto procesal y su pormenorizada

individualización puede ir eventualmente de los datos que

sirvan para identificar a la persona imputada y de la prueba

que haga a la demostración de la ocurrencia de aquél y de la

responsabilidad criminal de ésta” , de tal conceptualización, una

vez más, se desprende que tal elación circunstanciada de los hechos

constituye la piedra angular del Requerimiento de Instrucción. Tal

desarrollo circunstanciado de los hechos, con indicación de las

341 “Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° I págs. 532 a 534 y remisiones.

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circunstancias del lugar tiempo y modo en que los mismos se

suscitaron, no sólo tiene sentido en la validación inicial del proceso

(de adverso su omisión o grave falencia trae aparejada su invalidez),

sino que además dimana efectos sobre el propio proceso ya iniciado.

De todas estas últimas, la más importante es la de delimitar la

discusión, ó más técnicamente delimitar cuales habrán de ser los

hechos sobre los que verse la controversia procesal de las partes, es

precisamente ése el limite infranqueable que el Requerimiento de

Instrucción pone a la actividad jurisdiccional y que se traduce en dos

cuestiones fundamentales. La primera de ellas está dada por la

imposibilidad de avanzar en el proceso sobre los hechos que no

hayan sido materia de requerimiento; la segunda está dada por la

necesaria correspondencia que debe existir entre los hechos

descritos en ese acto, con aquellos otros por los cuales, en su caso se

ha de formular la correspondiente intimación penal del imputado en

los términos de los arts. 294 y concs. del CPPN (así el art. 298

insiste en que en dicha oportunidad el juez debe informar al

imputado, detalladamente, cuál es el hecho que se le atribuye,

y cuales cuáles son las pruebas existentes en su contra), como así

también, en su caso, con aquellos por los cuales se Decreta el Auto

de Procesamiento del imputado (en tal sentido, vgr. el art. 308 del

CPPN entre los recaudos que debe observar tal Auto bajo pena de

nulidad establece “…una somera individualización de los

hechos que se atribuyen…”, también con los contenidos en la

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Requisitoria de elevación a Juicio (en tal sentido, vgr. el art. 351 del

CPPN establece que la misma, también bajo pena de nulidad, entre

otros recaudos debe contener “…una relación clara, precisa y

circunstanciada de los hechos…”), como así también, en su caso,

respecto de los cuales se dicte un pronunciamiento final en el

proceso, sea a título de Sobreseimiento (así, vgr. habida cuenta que

el art. 337 ordena que el mismo debe dictase a través de un Auto

Fundado, el mismo, bajo pena de nulidad, debe satisfacer los

recaudos de motivación y fundamentación del art. 123 del CPPN,

implicando tal motivación, necesariamente, la exposición

pormenorizada de los hechos), de Sentencia Absolutoria ó

Condenatoria (así, el art. 399 del CPPN ente os recaudos que debe

observar la Sentencia señala “…la enunciación de los hechos y

las circunstancias que hayan sido materia de acusación…”), en

suma entre todos esos actos debe existir identidad de los hechos

observando el Principio de Congruencia (art. 28 CN) el cual,

por lo demás, se encuentra estrictamente vinculado al (art. 18 de la

CN y normas concs.), como así también de su necesario correlato o

“reflejo”, el Principio del Derecho al Debido Proceso Legal

Adjetivo el cual, más allá que debe considerárselo implícito, en los

arts. 18, 33, de la CN (vgr. en tal sentido, Humberto

Quiroga Lavié342, íd. CSJN in re “Llerena, Horacio”, 17/5/2005

“Fallos”: 328: 149, entre muchos otros en virtud de la manda

342 “Constitución de la Nación Argentina Comentada; edit. “Zavalía”; Bs. As.; 1995, comentario art.33.

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impuesta en el art. 75 inc. 22 de la CN encuentra su

consagración explícita en los Instrumentos Internacionales

incorporados al plexo Constitucional por el último de los arts.

citados, en especial, en los arts. XXVI de la DADDH, art.

8 inc. 1 de la CADH y en el art. 14. 1 del PIDCyP.-). En

consonancia con lo expuesto, vgr., ha quedado establecido que:

“corresponde declarar la nulidad del dictamen fiscal que no describió

en forma precisa y circunstanciada, tal como lo exige el art. 188 del

CPP, el hecho motivo de la imputación, pues impidió, en

consecuencia, ejercer el derecho de defensa en juicio, toda vez que

es la imputación fiscal la que fija el objeto procesal y delinea

el marco en que habrá de ceñirse la investigación (en tal

sentido, vgr.: Cám. Crim. y Correc. Sala I, in re, “Bustos, Carlos”,

causa 18069, rta: 23/5/2002), dicha descripción fáctica dentro de las

posibilidades, generalmente va incluida la calificación legal de los

hechos por los cuales se requiere instrucción. En relación también a

indicar, dentro de lo posible, las circunstancias del lugar, tiempo y

modo de ejecución de los hechos y a las cuales refiere el art. 188

del CPPN debe remarcarse que, si bien tal especificación usualmente

puede ocasionar serias dificultades al inicio de la causa, en el caso

que nos ocupa resultaba de ser una reconstrucción histórica

bastante sencilla si, en base a las fotocopias simples acompañadas

por el suscripto (las cuales por las razones reiteradamente expuestas

careen, per se, de toda virtualidad jurídica) se hubiese requerido que

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fuesen remitidas los correspondientes originales (ó al menos

fotocopias certificadas de los mismos),

II.-11º.-1.-3.) Como necesario correlato de lo desarrollado en los

puntos inmediatos anteriores, también necesariamente debe

concluirse que, en rigor, no había existido en relación a los hechos

denunciados inicialmente Requerimiento de Instrucción alguno

como sí, explícitamente, el Sr.Agente Fiscal lo expresase en

oportunidad de dictar “Dictamen”, en relación a la ampliación de

denuncia incoada por el suscripto en relación al Sr. Ricardo

Echegaray, circunstancia ésta a la cual, también expresamente, ha

de hacer referencia la Sra. Juez en el primer párrafo de fs. 226.

Obviamente que, menos aún, se puede hacer referencia a un

Requerimiento de Instrucción valido.

A lo ya expuesto, y reiterando mis observaciones anteriores, debe

sumarse que hasta el dictado del presente Auto, ni la Sra. Juez ni el

Sr. Agente Fiscal siquiera habían mencionado a la totalidad de las

personas por mi denunciadas y, menos aún, en relación a los hechos

que a ellos le eran atribuidos, motivo por el cual mal puede tampoco

siquiera insinuarse -que en relación a los mismos- existiese un

Procedimiento Penal válido encausado hacia aquellos.

Por ende, no revistiendo ninguna de las personas denunciadas por el

suscripto inicialmente la cualidad de imputados, mal puede

dictarse en relación a los mismos Auto de Sobreseimiento alguno,

como si lo hizo en forma completamente contra legem y de

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modo manifiestamente Arbitrario la Sra. Juez a través del Auto

en análisis, situación ésta que, sobradamente, también

robustece la procedencia del Pedido de Remoción, motivo del

presente.

II.-11º.-2.-) En el 2º párrafo de los Considerandos (fs. 225) se hace

referencia a que la Empresa de mi titularidad es la que presta

servicios de limpieza y mantenimiento al Estado de la Provincia de

La Pampa mediante contratos adjudicados a través de licitaciones.

II.-11º.-3.-) En el 3º párrafo (fs. 225 vta.) si bien para referirse a

la redeterminación de los precios de los contratos hace mención a la

Ley 2271 se omite hacer referencia alguna a una norma sumamente

esclarecedora en relación a tal cuestión y que fuese expresa y

reiteradamente citada y transcripta por el suscripto, cual es el art.

4.-) el anexo del Decreto Reglamentario N° 91/07) que reza “En los

casos en que los nuevos valores correspondientes a los rubros que

componen la retribución y la incidencia fiscal y/o previsional y

asistencial…”.

Por lo demás la Ley Provincial Nº 2271, contrariamente a lo que allí

se consigna, no autoriza a la redeterminación de los precios de los

contratos en razón de los mayores costos de la mano de obra, sino

sólo en lo atinente a masa salarial, otorgado por las Paritarias

Nacionales.

II.-11º.-4.-) Pese a la multiplicidad de los hechos denunciados

inicialmente, y que son sintetizados a través del presente, en el 4º

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párrafo (fs. 225 vta.) se pretende reducir los mismos al dictado, y

siguiente invocación por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia de

Pampa, del Dictamen de la Asesoría Letrada de Gobierno Nº 233/08.

También, “Contradiciendo Otras Constancias Existentes en los

Autos” (Novena causal de Arbitrariedad; en la obra y autores ya

citados; Tomo I, pág. 217 a 225, T° II 123 a 136), falazmente

expresa que los reclamos efectuados por el suscripto se

iniciaron en el año 2008 cuando en forma reiterada y

específica indiqué que aquellos tuvieron inicio a partir del

año 2009.

II.-11º.-5.-) En el 6º párrafo (fs. 225 vta.) la Sra. Juez,

parafraseando en cierto modo al Sr. Agente Fiscal, que en

oportunidad de referirse a la ampliación de denuncia dirigida contra

el Sr. Ricardo Echegaray, calificare de farragoso al escrito

correspondiente (y que motivaren las consideraciones que en tal

sentido he ya formulado y a las cuales me remito, btevitaris causae),

ha de calificar de engorroso el escrito en cuestión.

Sobre el particular sí he de añadir:

II.-11º.-5.-1.) Conforme lo sostiene de modo invertebrado nuestra

Doctrina y Jurisprudencia elaborada en relación a los arts. 176 y

concs. del CPPN si bien la denuncia -a semejanza de los recaudos

establecidos en el art. 188 inc. 2.- impone que la misma debe

contener “la relación de los hechos con las circunstancias de

lugar, tiempo y modo de ejecución…”, su inobservancia, per se,

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no hace a las condiciones de admisibilidad de la misma sino que es

tarea de los fiscales y del juez interviniente apreciar si la relatividad

en la descripción del hecho impide efectivamente o sí, adversamente,

aunque de modo deficiente, puede encauzarse la investigación para

actuar en consecuencia.

II.-11º.-5.-2.) Empero en casos como el presente, en los cuales no

existe la relación de los hechos motivo de investigación y

Juzgamiento por parte del Ministerio Fiscal sino que la

totalidad de aquellos, no obran sino en la Denuncia que el

propio Juez interviniente califique de “engorrosa” la denuncia

en cuestión (vocablo éste que proviene del adjetivo engorro y que

etimológicamente significa dificultosa o molesta) no implica, sino

un reconocimiento expreso por parte de éste que la

descripción de los hechos resulta deficiente, sea porque la

descripción de los mismos resulta oscura ó incompleta, sea

porque de cualquier modo impide el indispensable

encuadramiento del hecho ilícito, conduciendo,

indefectiblemente a la desestimación de tal Denuncia (en tal

sentido, vgr. Jorge Clariá Olmedo343; íd. Guillermo Rafael

Navarro – Roberto Raúl Daray344; íd. CNPE, Sala A, causa 216, rta.

27/5/1993, entre otros muchos).

343“La Denuncia en Función de la Represión Penal”, “JA”, Doctrina; 1971-375 344“Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° I págs. 481 a 482 y remisiones.

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Por lo demás tal situación implica desterrar definitivamente

cualquier interpretación forzada y antojadiza que considere que, no

obstante no haberse formulado Requerimiento de Instrucción

alguno, tal omisión puede ser suplida a través de la Denuncia.

Íntimamente vinculada a tal conclusión cabe añadir que la Juez

ha incurrido en otra de las clásicas causales de Arbitrariedad de

Sentencia cual es la Arbitrariedad en Razón de Incurrirse en

Auto- contradicciones (Duodécima Causal Arbitrariedad de

Sentencia en la ya citada clasificación de Genaro y Alejandro

Carrió ( ob. cit.; T° I; págs. 281 a 287 y T° II, págs. 201 a 212) y al

a cual me he referido ut supra, ya que a través del mismo

Pronunciamiento y al unísono, por un lado señala determinadas

circunstancias que conllevan a desestimar la Denuncia, empero

dispone el Sobreseimiento de los acusados.

II.-11º.-6.-) En el 7º párrafo (fs. 225 vta.) la Sra. Juez, por un lado y

refriéndose a los Anexos de la Denuncia, califica a su contenido como

“Documental”, la que también fue remitida por la Fiscalía a la Sede

del Juzgado solicitando, como primera medida, se de

intervención a la Administración Federal de Ingreso Públicos a

fin que la misma determine si existió Evasión Tributaria,

conforme lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 24769.

Sobre tales cuestiones he de enfatizar:

II.-11º.-6.-1.) Conforme ya lo he expuesto en forma reiterada las

fotocopias simples que el suscripto adjuntare en los referidos Anexos

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(fs 16 a 85) carecen de toda virtualidad jurídica, motivo por el cual

mal pueden ser individualizadas como “Documental”.

II.-11º.-6.-2.) En relación a la antes primera medida solicitada

por el Agente Fiscal, por su parte, debe remarcarse:

II.-11º.-6.-2.a.-) No se trata, en rigor, de la primera medida, sino

que la petición de la intervención de la Administración General de

Ingresos Públicos constituye la única diligencia vinculada a prueba

que aquél ha de solicitar, sin siquiera peticionar que fuesen

remitidos al Juzgado las causas, los correspondientes originales a las

cuales referían las fotocopias simples adjuntadas a los efectos

orientativos, ó, en su defecto copias cerificadas de aquellos

originales.

II.-11º.-6.-2.b.-) La intervención peticionada por el Agente Fiscal en

su Dictamen fs. 86 no se circunscribía únicamente a determinar si

existió evasión tributaria (como se consigna en el auto) sino

también a los fines de determinar la competencia”. Como ya lo

desarrollase, en relación a dicho Dictamen debía puntualizase:

II.-11º.-6.-2.b.-1.) Indudablemente dicho escrito de modo alguno

puede ser equiparado a un Requerimiento de Instrucción en los

términos de los arts. 69, 180, 188 y concs. del CPPN, y, por ende,

resulta enteramente inidóneo para promover cualquier acción

penal;

II.-11º.-6.-2.b.-2.) De su propio tenor literal surge que, no sólo no

hace referencia alguna a persona imputada ni denunciada sino que,

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además, circunscribe la posible evasión fiscal de los Impuestos

Nacionales al ámbito de la Secretaría de Salud y de la

Secretaría General de la Provincia de La Pampa, con lo cual,

en el mejor de los casos y no sin que para ello sea necesaria cierta

hesitación, podría considerarse que en tales hechos estarían

involucrados: a.-) El entonces Sr. Secretario General de la

Gobernación de la Provincia de La Pampa Sr. Raúl Ortiz; b.-) El Sr.

Ministro de Salud de la Provincia de La Pampa Dr. Mario

González; y, c.-) El Sr. Subdirector Administrativo del Ministerio de

Salud de la Provincia de La Pampa CPN Facundo García Ancín.

De adverso, de entre todos los Funcionarios expresa y puntualmente

denunciados por el suscripto, indefectiblemente debía concluirse

que no se encontraban involucrados en los hechos sujetos a

investigación: a.-) El Señor Gobernador de la Provincia de La

Pampa, CPN Oscar Mario Jorge; b.-) la Sra. Asesora Letrada de

Gobierno de la Provincia de La Pampa, Dra. Daniela Vassia; c.-) El

Señor Contador General de la Provincia de La Pampa, C.P.N.

Agustín Hernández; d.-) El Señor Fiscal de Estado de la Provincia

de La Pampa, Dr. José Alejandro Vanini; y, e.-) El integrante de la

Fiscalía de Estado de la Provincia de La Pampa, Dr. Raúl Andrés

Taverna.

II.-11º.-6.-2.b.-3.-) Cuando expresa que tal intervención tendría

a su cargo, también, “…determinar… si existió evasión

tributaria del IVA…” incurre en el inconcebible

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error de desconocer que tal determinación, y en su caso

calificación legal, es competencia exclusivamente del Juez

interviniente.

Contrariamente a lo aseverado por el Sr. Agente Fiscal el art. 18 de

la Ley 24769 no contempla el supuesto que él mismo le asigna.

II.-11º.-7.-) Inauditamente el Auto omite hacer referencia alguna al

escrito vinculado a la Ampliación de Documental de fs. 108 a 108

vta., al cual se adjuntasen a los fines ilustrativos fotocopias simples

(las cuales rolan de fs. 87 a 107) el cual he desarrollado ya ut supra.

Tampoco se hace referencia alguna a que, no obstante que del tenor

literal del mismo resulta incuestionable que estaba dirigido al Sr.

Agente Fiscal Dr. Juan José Baric, por causas que me resultan

imposibles de establecer -pero que de modo alguno pueden

resultarme imputables sino que, de adverso, tal

responsabilidad corresponde al Sr. Fiscal General y al Juzgado

de Instrucción interviniente- conforme surge del cargo

estampado a fs. 108 vta., dicho escrito fue presentado -por

persona que también, me resulta imposible de individualizar-

en Mesa de Entradas del Juzgado Federal el referido día 21 de

febrero de de 2014 a las 8:10 hs. siendo recepcionado por el

Pro Secretario Administrativo Sustituto Sebastian Bruno.

Tampoco se hace alusión alguna a que a través de la

Resolución de fs. 109, tal ampliación vinculada a la Prueba

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Documental sería mutada a una ampliación de Denuncia y, por

consiguiente se le corriese vista al Sr. Agente Fiscal Federal”:

Menos aún se hace referencia alguna a los ya referidos términos en

los cuales el Agente Fiscal respondió la vista que le fuese corrida,

como tampoco todo el restante trámite impreso a tal “Ampliación

de Denuncia”.

II.-11º.-8.-) En el párrafo 8 –fs. 215 vta.- se señala que, a fs. 109 se

ordenó a la AFIP –DGI que en el plazo de 120 días elevase el informe

al cual refiere el art. 18 de la ley 24769.

Al respecto es de remarcar:

Tal manifestación contradice los términos en los cuales fue

dictada la Resolución obrante a fs. 109 ya que en la misma en su 3º,

4º y 5º párr. establece:

“Atento a lo solicitado por el Sr. Fiscal Federal a fs. 86 y en

virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la ley 24769, dése

intervención a la Administración Federal de Ingresos Públicos

(AFIP- DGI) a fin de que evalúe los hechos denunciados y en

su caso inicie procedimiento de verificación y determinación

de oficio y la correspondiente denuncia en caso de ser

pertinente. Hágase saber al Organismo recaudador que deberá

elevar el informe correspondiente en el plazo de 120 días

hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento

fundado. A esos fines líbrese oficio, adjuntándose copia de lo

presentado…”.

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Al respecto cabe señalar:

II.-11º.-8.-1.-) En razón de la Denuncia que quien suscribe

impetrase, existía ya la denuncia de un Tercero” (en la acepción

conferida a dicho vocablo en los arts. 18 y concs. de la citada)

resultado incuestionable que, en tal situación resulta de aplicación el

Procedimiento establecido en él último párrafo del art. 18 de la Ley

24769 y, de resultas de ello, el Juez tiene el deber de remitir los

antecedentes al Organismo recaudador que corresponda a fin de que

inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y

determinación de la deuda (no si ha existido o no evasión) y el

Organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se

refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles

administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de

dicho Organismo.

II.-11º.-8.-2.-) Es así que, conforme surge del propio tenor literal de

la antes citada Resolución Judicial, a través de la misma, por lo

demás, al ordenarse la “…intervención a la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP- DGI) a fin de que evalúe

los hechos denunciados y en su caso inicie procedimiento de

verificación y determinación de oficio y la correspondiente

denuncia en caso de ser pertinente haciéndose saber al

Organismo recaudador que el informe correspondiente en el

plazo de 120 días hábiles administrativos, prorrogables a

requerimiento fundado…” tal proceder trae como resultado:

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II.-11º.-8.-2.-1.) Si bien, conforme ya ha sido desarrollado, el Sr.

Agente Fiscal en oportunidad de responder a la Vista que le fuere

conferida, adopta un criterio distinto al sostenido en su escrito de fs.

86, y de resultas de tal mutación el temperamento adoptado en

oportunidad de responder la vista se compadece con lo resuelto por

la Sra. Juez, no puede olvidarse que ello aconteció a posteriori del

dictado de la Resolución en análisis.

Si tenemos en cuenta que en el referido escrito de fs. 86, y al

referirse a la intervención de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, aquél había peticionado que dicha intervención era

requerida a los “…fines de determinar la competencia y si

existió evasión tributaria del IVA, solicito se de intervención a

la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección

General Impositiva, conforme lo dispuesto por el art. 18 Ley

24.769 y modificatorias otorgándoles el plazo estime

procedente para que analice la referida evasión fiscal de los

impuestos nacionales…” mal puede sostenerse entonces, como

se indica en la Resolución, que los términos en los cuales se

resolvió tal intervención fuere de conformidad con lo

peticionado por el Sr. Agente Fiscal, como tampoco de

conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 24.769, lo

cual, por lo demás, constituye, nuevamente, un claro

apartamiento de las expresas constancias existentes en la

causa;

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II.-11º.-8.-2.-) Trae aparejado, también, que se establezca un

Procedimiento completamente ajeno al que resulta aplicable

expresamente en virtud del Ordenamiento Jurídico Vigente y

que, además, se incurra en la sinrazón que, en su caso, el

Organismo Recaudador impetre la Denuncia Penal

correspondiente cuando ya, con antelación existía una

Denuncia en tal sentido -que precisamente, había dado origen

a la misma Causa Judicial en la se le efectuaba tan absurdo

requerimiento, sumada a la erróneamente calificación de

“Ampliación de Denuncia”;

II.-11º.-8.-3.) Pese a que, conforme ya lo he enfatizado hasta el

hartazgo, tanto en la Denuncia impetrada por el suscripto como así

en todas las presentaciones efectuadas por el mismo, junto con el

correspondiente escrito se adjuntaban meras fotocopias simples y

carentes de toda virtualidad jurídica de distinta documentación

obrante en distintas Actuaciones, y que, menos aún, admiten ser

sindicadas como “Pruebas” , ni del texto de la resolución en

cuestión, ni de las restantes constancias obrantes en la causa,

surge que, previo a libarse al citado Organismo Recaudador el

Oficio Nº 646 fechado el día 26 de febrero de 2014 obrante a

fs. 110 de Autos y sin constancia de recepción alguna, se

hayan requerido a los distintos Juzgados, Organismos y demás

Dependencias en los cuales se encuentran radicada las

distintas actuaciones, y en los cuales se encontrarían los

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respectivos originales de la documental que en fotocopias

simples acompañare quien suscribe, para que los mismos

remitiesen al Juzgado de Instrucción interviniente la totalidad

de las correspondientes actuaciones, ad effectum vivendi et

probandi, o en su defecto fotocopias certificadas de tales

causas, ni siquiera fotocopias certificadas de la Documental

que quien suscribe había adjuntado a través de meras

fotocopias simples.

Lo precedentemente señalado adquiere una gravedad inusitada si a

ello se le suma que, en el citado Oficio Nº 646 (reitero sin

constancia de recepción alguna) no surge, siquiera, que previo al

libramiento del mismo se haya procedido a la compulsa y

certificación de las fotocopias simples acompañadas por el

suscripto, sino que en el mismo tampoco se procede a

individualizar de modo alguno la “Documental” en base a la

cual tomaría la intervención ordenada la Administración

Federal de Ingresos Públicos. Es más, en dicho Oficio no existe

constancia alguna que al mismo le sea adjuntada alguna Documental.

Por si ello no fuese bastante también merece destacarse que, en

oportunidad de elaborar la Administración Federal de Ingresos

Públicos el Pre Informe que obra a fs. 175 a fs. 193 de Autos,

concretamente a fs. 188 vta. a 189 de dicho Pre Informe -y

refiriéndose al citado Oficio Nº 646- se señala que en oportunidad

de remitirse el mismo, finalmente a la División Investigación de la

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Dirección Regional Junín de la Dirección General Impositiva

dependiente de la Administración de Ingresos Públicos, el Oficio

en cuestión estaba integrado por la Documentación Adjuntada

al mismo. Empero del citado Pre Informe tampoco surge ni

que el Organismo Recaudador haya requerido la remisión de

las distintas Causas, ni fotocopias certificadas de las mismas

ni, al menos, fotocopias certificadas de la Documental que

quien suscribe había adjuntado a través de meras fotocopias

simples. Es más en el citado Pre Informe tampoco se procede

a individualizar la Documental Adjunta a la cual hace

referencia. En razón de lo expuesto, y debidamente acreditado, no

puede sino concluirse que el citado Pre Informe -en el cual también

se sustentaría el Auto de Sobreseimiento- ha sido “confeccionado” no

sólo en base a fotocopias simples, las cuales resultan enteramente

inidóneas a tales fines, sumado a que del dispositivo establecido en

los arts. 253 a 267 -en especial art. 265- que regula la Prueba

Pericial y cuyas reglas, en lo pertinente, resultan aplicables, se

desprende a las claras que los correspondientes Dictámenes

deben ser elaborados en base a los correspondientes

originales que, por lo demás, resultan ser los únicos

elementos indubitados a los fines perseguidos. A idéntica

solución se arriba sí, supletoriamente, se aplican las disposiciones

contenidas en los arts. 387 a 395 del CPCCN que refieren a la

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Prueba Documental y 396 a 403 y concs. que refieren a la

Prueba de Informe y Requerimiento de Expedientes.

En buen romance V.S., el referido Pre Informe fue

confeccionado en base a fotocopias simples aportadas por

quien suscribe, a lo cual debe sumarse que resulta, además,

imposible siquiera poder individualizar las se contaban para la

elaboración del correspondientes Dictamen, lo cual no sólo

invalida in totum, tanto el referido Pre Informe, como así

también la totalidad de los actos consecutivos y dependientes

del mismo, sino que relevan al suscripto de tener que formular

mayores consideraciones al respecto en harás del decoro.

II.-11º.-8.-4.) Siquiera se establece el mismo plazo expresamente

fijado por la citada noma legal -90 días prorrogables a

requerimiento fundado debiendo tal plazo computarse de

conformidad con lo normado en los arts. 23 a 29 del Código Civ.

tratándose, por ende, de días corridos- sino que, arbitraria y

antojadizamente tal plazo quedo “establecido” en 120 días

hábiles administrativos prorrogables a requerimiento fundado.

II.-11º.-9.-) En el Auto también se omite mencionar, siquiera, el Pre

Informe remitido por la AFIP – DGI (fs. 215 a 220 vta.) el cual fuera

analizado ut supra, y por ende, a todas las causales se tornaba al

mismo enteramente inválido

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II.-11º.-10.-) En el párrafo 9 se hace referencia a la Ampliación de

Denuncia efectuada por el suscripto (fs. 167 a 172) y, así

apartándose de las constancias obrantes en aquellas se procede a

reducir la totalidad de los hechos efectivamente denunciados a la

indicación que en la misma efectuare en relación al Administrador

General Sr. Ricardo Echegaray.

II.-11º.-11.-) A través del Auto no se hace referencia alguna a que,

con antelación a que al Sr. Agente Fiscal se le corriese la vista

ordenada mediante Resolución de fs. 194, siendo presentada tal la

Ampliación de Denuncia por ante el Ministerio Público Fiscal el

mismo (fs. 173) sin más trámite había procedido a remitir la

misma al Juzgado como atenta nota de estilo;

II.-11º.-12.-) En el párrafo 10 si se hace referencia expresamente

a que en oportunidad de responder la vista que le fuese corrida el

Agente Fiscal (fs. 197) el mismo señaló que las afirmaciones vertidas

en dicho escrito de ampliación de denuncia se encontraban

“sentadas” sobre la base de considerar probada la evasión inicial

denunciada, señalando que, siquiera mínimamente se

encontraba acreditado en autos y que constituía materia de

investigación, y que tal extremo, de por sí, daba por zanjada la

cuestión, al menos por el momento. Luego señala -en virtud del

Principio Territorialidad- los episodios denunciados necesariamente

deberían ser investigados en el lugar de los hechos cometidos,

territorio éste que, obviamente, no se encontraba dentro de la Pcia.

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de La Pampa. En razón de ello expresa que, por tales motivos, se

remitían nuevamente las actuaciones al Juzgado de Instrucción sin

formular requerimiento de instrucción alguno.

Empero, y como ya ha sido desarrollado, omite la Sra. Juez

hacer referencia alguna a que, aún en los casos en los cuales el

Sr. Agente Fiscal propicie la Desestimación de la Denuncia (en

el caso ampliación) ó en aquellos supuestos que propugne a remisión

de los Autos a otra Jurisdicción en los casos de Incompetencia el

Fiscal debe efectuar siempre la relación circunstanciada de los

hechos en los términos del art. 188 inc. 2 del CPPN ó, al menos,

intentar hacerlo con los elementos que cuente para ello sin que le

sea permitido, siquiera y obviando aquella, solicitar las medidas

probatorias tendientes a su precisión, de cualquier tipo que sean, por

cuanto su producción ulterior importaría la instrucción de un

proceso si el correspondiente impulso legal que atentaría contra su

validez; es por tales razones se que ha se dejado establecido que es

nulo el Dictamen Fiscal que no se pronunció de acuerdo a lo

imperativamente dispuesto en el precepto, sea para pedir la

instrucción del sumario, su desestimación ó su remisión a otra

jurisdicción (también en sentido conc. vgr. CNCP Sala III, rta.

13/10/93 causa 32 in re K “Pidilio, J.”);

También omite hace referencia alguna a que, pese a que en el

tercer párrafo de dicho Dictamen el Sr. Agente Fiscal no

peticiona expresamente que la ampliación de denuncia

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efectuada por el suscripto en relación al Administrador

General de AFIP, Sr. Ricardo Echegaray, debía ser

Desestimada, ello sí debe concluirse, necesariamente cuando en

término inequívocos expresa “…sin formular requerimiento de

instrucción alguno…”.

También omite hacer referencia a que dicho Dictamen, sin perjuicio

que el mismo, al igual que todos los que le precedieron y por las

razones ya señaladas, se encuentra viciado de una absoluta e

insanable invalidez que, como consecuencia, trae aparejado la

absoluta e insanable invalidez de todos los actos consecutivos y

conexos dependientes de tales actos (doctrina arts. 172 y concs. del

CPPN), cuando resulta inobjetable -como in re- que se propicia la

Desestimación de Ampliación de la Denuncia, si el Juez está de

acuerdo con tal criterio debe proceder a declarar la Desestimación

de la Denuncia mediante Auto fundado (en los términos de los arts.

123 y concs. del CPPN), no resultando argumento ni fundamento

eficiente -a los fines de ésta última norma- expresiones genéricas

tales como “lo que resulta de la causa”, etc. y que, de adverso, si el

Juez no comparte la Desestimación ha éste le está vedado proseguir

con la Investigación Judicial tanto en virtud del Principio “Nex

procedat Judez ex Officio”;

II.-11º.-13.-) En los párrafos 11, 12, 13 y 14 se hace referencia al

Informe Final del Organismo Recaudador (fs. 215/220) cuyo

contenido no he de analizar, limitándome a expresar en relación al

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mismo que, al igual que aconteciese en el Pre Informe que le

precediese, éste fue confeccionado desde la óptica de analizar la

conducta del suscripto como materia de investigación.

De adverso, no se hace referencia alguna a los vicios del cual el

mismo adolece y que traen aparejados, también, su absoluta e

insanable invalidez.

II.-11º.-14.-) Especial, en los Considerandos de tal Auto, merece el

último párrafo de los mismos en los cuales queda evidenciado en

grado superlativo que aquella descabellada e insostenible

propuesta, efectuada por el Agente Fiscal en su “Dictamen” en

relación a la Denuncia inicial, para que fuese el Organismo

Recaudador quien determinase si se había configurado

Evasión Fiscal, fue el “criterio” que en definitiva se adoptó

para pretender dar por finiquitada la Acción Penal (si bien es

cierto que, conforme ya ha sido analizado, en rigor la misma jamás

fue promovida en dicha causa). Es así que en dicho párrafo, bajo

el falso ropaje de una conclusión del Juzgador, no se hace sino

reproducir las conclusiones a las que había arribado el

Informe al cual refiere.

En buen romance y adoptando el temperamento antes

indicado, el Juez delegó en el Organismo Recaudador la

determinación de si se había configurado ó no alguna Evasión sin

acudir a ninguna otra probanza (como tampoco lo peticionó el

Ministerio Público Fiscal).

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Por si todo lo antes indicado no constituyese una tropelía

suficiente, debe sumársele que tal determinación delegada, reposa

sobre un Informe que se encuentra viciado de una absoluta e

insanable invalidez en virtud de los argumentos y fundamentos ya

desarrollados

II.-11º.-15.-) Como corolario de lo antes desarrollado en la parte

Resolutiva de dicho Auto se procede a:

En el Punto I.-) Se Sobresee a Oscar Mario Jorge, Daniela

Vassia, Raúl Ortiz, Mario González, Agustín Hernández, José

Alejandro Vanini, Raúl Andrés Taverna en orden al delito de

evasión tributaria simple (art. 1º Ley 24769) ya que los hechos

atribuidos no se cometieron (art. 336 inc. 2 CPPN) y en orden al

delito de apropiación indebida de tributos (art. 6º Ley 24769) ya que

los hechos atribuidos no encuadran en una figura (art. 336 inc. 3

CPPN).

En el Punto II.-) Se sobresee a Ricardo Echegaray en orden al

delito de evasión tributaria simple (art. 1º Ley 24769), ya que los

hechos atribuidos no se cometieron (art. 336 inc. 2 CPPN) y en

orden al delito de apropiación indebida de tributos (art. 6º Ley

24769) ya que los hechos atribuidos no encuadran en una figura

legal (art. 336 inc. 3 CPPN).

En relación a los delitos a cuales se hace referencia, la

absurdidad del pronunciamiento queda evidenciada en grado

superlativo con solo plantear el interrogante de cuáles son

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concretamente los hechos que le fueron atribuidos; la repuesta es

simple, ninguno, como que tampoco -durante todo el proceso- existió

un procedimiento orientado hacia ellos como sospechados de tales

delitos. Si ello resulta así en relación a las personas Sobreseídas en

primer término, cuanto más lo será en relación a la sobreseída en el

Punto II y en relación a la cual, expresamente se señalare que no se

promovía Requerimiento de Instrucción alguno.

Ya se ha desarrollado suficientemente que dicho Auto se

encuentra viciado de una absoluta e insanable invalidez, tanto en

razón de la invalidez de sus actos antecedentes, como así también de

las que resultan propias a dicho Auto. A ello debe sumárseles

también algunas de las causales de Arbitrariedad de Sentencia

(en la conceptualización de nuestra CSJN) y que las descalifican

íntegramente como Pronunciamiento Judicial (algunas de la cuales

he desarrollado).

Sin perjuicio de ello, también resulta inválido por la

inobservancia de lo preceptuado en los arts. 123 y concs. de CPN.

En relación a la norma citada en último término, bien se

ha señalado que la motivación y fundamentación de las

Resoluciones, no constituye una mera discrecionalidad ni una

“concesión graciosa”, sino que, de adverso, constituye una

conditio sine quanom para la validez misma del acto.

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En tal sentido ha señalado el Tribunal Constitucional español

(sentencia N° 54 de 1996) a través del voto del Dr. Vicente Gimeno

Sendra:

“La motivación no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos (S.T.C.: 26/1981), y en este sentido afirmamos que toda resolución que limita o restringe el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma que las razones justificativas de tal limitación puedan ser conocidas por el afectado” (“Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales”, T° XLIX, fasc. II, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1998, p. 698)

En consonancia con tal criterio la Dra. Ana María Ledesma

en oportunidad de emitir su voto en el fallo Plenario dictado

por la Excma. CNCP in re “Díaz Bessone, Ramón Genaro

S/Recurso de Casación” (30/10/1008) expresó:

“De la lectura del decisorio impugnado se advierte que el mismo adolece de los siguientes vicios, por un lado incurre en afirmaciones dogmáticas, desprovistas de un análisis de los hechos de la causa/… Lo dicho me permite adelantar que la resolución es arbitraria pues no basta que un fallo tenga fundamentos; es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados. Porque si no lo están entonces sólo hay apariencia de fundamentación ( se citó a Carrió, Genaro - Carrió, Alejandro: “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La jurisprudencia de la Corte Suprema”; Tomo 1, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1987; Tomo 1, pág. 260). “…Esto es lo que ha sucedido en autos.-/ Los autores de mención enseñan que ´es verdad que una afirmación dogmática también constituye premisa mayor para la conclusión, pero los fallos judiciales no pueden auto-sustentarse´. No basta resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y a apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción puedan convencer. De otro modo la decisión no sería mas que el producto del arbitrio ilimitado de los jueces" (ob. cit. pág. 259) – Considerando 4°-/ “De lo reseñado, se desprende que la fundamentación de la resolución es aparente, ya que las aserciones o negaciones dogmáticas efectuadas no han sido vinculadas con las pruebas o constancias obrantes en la causa, seleccionadas y valoradas. Únicamente se limitan a reproducir estándares doctrinarios o jurisprudenciales sin ponerlos razonadamente en relación con los hechos de la causa (se citó Cafferata Nores, José I- Tarditti, Aida; “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado”, Tomo 2, Edit. “Mediterránea”, Córdoba, 2003, pág. 290).-/ Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que, corresponde dejar

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sin efecto el fallo que prescinde de valorar las pruebas conducentes e infringe la regla de la sana crítica judicial mediante una afirmación dogmática y genérica desvinculada de lo sostenido y probado en el juicio, ya que la omisión señalada afecta de forma directa e inmediata la garantía de defensa en juicio ( se citó: CSJN: in re “Nieva, Alfonso Policarpo c/ Lora, Juan y/u otros.”, “Fallos” 294:338).-/ En el mismo sentido ha dicho que "…la sentencia que no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificada en su carácter de acto judicial” (se citó: CSJN: in re “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, “Fallos” 311:49; “Lazo, Rodolfo Roberto”, “Fallos” 295:316; “Cacace, Carlos Jorge”, “Fallos”295:44; “Dias de Campos, Manuel Emilio c/ Alonso y Brizzio, Haydée Angela”, “Fallos”: 294:449 y “Clean S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, “Fallos”: 303:1034). En el mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal se ha expedido declarando la arbitrariedad del fallo en innumerables precedentes (se citó: CSJN: in re: “Aniz, Javier Miguel c/ Sagasti S.A.”, “Fallos”246:190 y “Fallos”: 382; 249:517 y 295:316).-/Como colofón, los considerandos reseñados demuestran que la irregularidad en la que incurre el Tribunal es relevante, por resultar las opiniones de los jueces carentes de sustentación objetiva. Incurriendo en inobservancia de las leyes de la lógica y consecuente violación de las reglas que conforman la infraestructura racional del juicio.- (considerando 4°).-

Pero es más, siquiera se conjuga el recaudo de fundamentación

ya que conforme lo ha señalado en forma reiterada e invertebrada

nuestra CSJN, tal recaudo no se conjuga mediante la invocación de

una norma determinada como surge en términos inequívocos de

dicho “Pronunciamiento”. En tal sentido nuestra CSJN ha dejado

sentado:

“Reviste el carácter de sentencia arbitraria –y por ende inconstitucional-, tanto la inmotivada” (in re: “Pecondon, Jorge Omar y otros C/ Compañía de Transportes Río de la Plata S.A.”, “Fallos”: 295: 417) como “…la que sólo tiene fundamentación aparente o inhábil…” (in re: “Municipalidad de Rosario c/ Empresa Ablo S.R.L.”; “Fallos”: 295: 95).“Una subespecie de fundamentación normativa “aparente” es la que se circunscribe a mencionar preceptos normativos sin señalar los fundamentos de su adecuación al caso debatido” ( in re: “Sindicato Unidos Portuarios Argentinos S.U.P.A..”, “Fallos”: 292: 623).

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Nuestra Doctrina, tanto en ámbito del Derecho Procesal Civil,

en el Derecho Procesal Penal, en el Derecho Procesal Constitucional,

y, máxime aún en ámbito del Derecho Administrativo el cual resulta

de inexorable observancia, habida cuentas de las razones que ya han

sido expuestas, (vgr. Víctor de Santo345; Palacio- Alvarado

Velloso346; Passi Lanza347; Néstor P. Sagües348; Franciso J. D

´Albora349; Guillermo Rafael Navarro – Roberto Raúl Daray350;

Clemente Díaz351; Juio R. Comadira352) si bien con diferencias de

matices, en líneas generales entienden que el fundamento apunta a

las normas de derecho que han de servir de apuntamiento al

pronunciamiento en tanto que la motivación refiere a la conducta, a

los hechos (o sea apreciar críticamente el material fáctico del litigio:

cuestiones de hecho y pruebas).

Para que la resolución emanada de un Órgano Jurisdiccional

(en el presente caso el citado Auto) resulte Constitucionalmente

válida, resulta menester que se conjuguen, siquiera mínimamente,

ambos recaudos. Ello así ya que, conforme lo sostiene Franciso J. D

345 “Tratado de Los Recursos T° II Recursos Extraordinarios”, Edit. “Universidad”, Bs. As. 1999; págs. 356 y sgtes346 “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, edit. “Rubinzal Culzoni”, Sta. Fe, 1996, T° II; págs. 81 y sgtes.347 “Elaboración de los Conceptos de Sentencia Fundada y Motivada y De Autosuficiente y Autónoma”; “LL” T° 131, pág. 65.-348 “Derecho Procesal Constitucional- Recurso Extraordinario Federal”, edit. “Astrea”; Bs. As., 2002, T° II, págs. págs. 356 y sgtes.349 “Código Procesal Penal de la Nación Anotado, Comentado, Concordado”; Tº I; 6ª edic; “Abeledo Perrot”; 2.003; págs. 254 y sgtes.350 “Código Procesal Penal de La Nación – Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”; Edit. “Hammurabi”, Bs. As., 2008; T° 1 págs. 396 y sgtes.351 “Instituciones de Derecho Procesal”; “Edit. “AbeledoPerrot- Bs. As”; 1968 /1972; 352 “Derecho Administrativo”; edit. “Abeledo Perrot”; Bs. As. 1996, págs.21 sgtes y remisiones.

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´Albora (ob. cit.) siguiendo a Clemente Díaz (ob. cit.), el juez no

puede apoyarse con exclusividad en los hechos prescindiendo de las

disposiciones legales (ya que en tal supuesto se transformaría en

legislador) como tampoco puede prescindir de los hechos, ya que en

dicho supuesto convertirá al fallo en una obra de investigación o de

doctrina.

Como prima facie se desprende del antes citado Auto, a través del

mismo –excepción hecha de los arts. 1 y 6 de la Ley 24769 y de los

incisos 2 y 3 del art. 336 del CPPN- no se cita ninguna otra

norma, ni se hace la menor alusión a cuestión fáctica alguna,

atingente al thema dedidendum tornando a dicho pronunciamiento,

por ende, absolutamente inválido.

De entre todos los autores citados anteriormente, por lo

esclarecedor y contundente, he de limitarme a citar a Passi Lanza y

a Víctor de Santo.

Expresa en primero de los autores citados anteriormente:

[“La fundamentación es una consecuencia del sistema republicano, en el cual la soberanía reside en el pueblo y los jueces administran justicia como depositarios de parte de ella. No siendo irresponsables, entonces hay derecho de controlar sus actos y su capacidad, lo cual sólo puede conseguirse imponiendo la motivación en los fallos que dicten (Werner Goldschmith: “Justicia y Democracia”, Rev. “LL” T° 87, pág. 382) para posibilitar el registro de la responsabilidad común a los funcionarios públicos acorde a nuestra forma de gobierno dentro de la cual –según lo expresara la C.S.J.N- la exigencia que se sustenten en fundamentos serios reconoce raíz constitucional y, tiene como contenido concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y jurisprudencia vinculadas con la especie a decidir (C.S.J.N.: 3/10/1956; “”LL”, T° 86, pág. 435, fallo 40.499; 8/10/1960, Rep. “LL”, XXI, pág. 1142, sum. 15 y 16) incluso como condición de validez (C.S.J.N.: 10/3/60, Rev. “LL”, T° 107 pág. 185, fallo 48.506)/Dicha “raíz” constitucional se infiere del espíritu de nuestra ley suprema, pero en particular de las garantías expresadas en el Art. 18, especialmente referidas en principio al proceso penal. Ellas llevan inserto el principio de publicidad, puesto que el juzgador que impone la solución a personas directamente interesadas en el reparto -para usar el lenguaje de Goldschmith- no solo debe

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cerciorarse en su conciencia que la decisión se apoya en razones -exigencias de la justicia- sino que además tiene la obligación de hacerlas públicas (C.S.J.N.: 19/3/58, Rev. “LL”, T° 98, pág. 19, fallo 42.917) ya que los jueces deben fundar sus decisiones no exclusivamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuye así al mayor prestigio de la magistratura, sino porque se excluyen las decisiones irregulares y la documentación del fallo es razonada derivación del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del decidor.-/ Aún cuando la ley no estableciere la obligatoriedad de motivar, tal requisito resulta indispensable por tratarse de un principio jurídico político que debe regir para todos los poderes en un régimen representativo y republicano, en el que cada decisión debe ser fundada y clara. Y en el orden judicial la exigencia es virtualmente imperativa, no sólo en virtud del gravitante principio, sino porque la falta de fundamentos hace difícil examinar la justicia y la legalidad del fallo./ Pero además de ello la convicción debe ser razonada, con lo que se obtiene otro de los ingredientes que posibilitan el efectivo contralor./La sentencia fundada, pero oscura, indescifrable o hermética, viene a convertirse en una suerte de decisorio secreto, que obsta el debido conocimiento de sus razones y dificulta su eventual impugnación, con lo que se vuelve a caer en el peligro de que, en definitiva traduzca no otra cosa que la voluntad exteriorizada del juzgador –que por indescifrable puede ser arbitraria-, lo que no deja de ser así porque la parte dispositiva se vertebre, explicite y funde.-/El “apetito de legalidad” que caracteriza a los actos del órgano jurisdiccional debe atender a todas las partes que componen el decisorio cuyo razonamiento lógico –en cuanto encabezamiento necesario o razonable de las casos, hechos e ideas- tanto como el proceso dialéctico –en el sentido de confrontación de opiniones y posibles soluciones- podrán reconstruirse cuantas veces se desee, no bastando por tanto las meras referencias o decisiones anteriores, y menos aún la formación dogmática y autoritaria de corte apodíctico. Los tribunales deben tener cuidado –como decía el inolvidable Proculo- de que sus decisiones no sean “mera expresión de autoridad”, como los de cierta época de autoridad cesárea en que bastaba decir “así lo quiero, lo mando, tal es mi voluntad” que Juvenal satirizó “Hoc voleo sin Juveo, sit pro ratione voluntas” (nota fallo Rev. “LL” T° 82 pág. 39)./Sin embargo ha de tenerse presente una vez más que la ecuación no es tan sencilla, puesto que “decisorio fundado en derecho” no es igual a “decisorio suficientemente fundado”. Como ha dicho la Corte la fundamentación normativa meramente aparente es ineficaz (C.S.J.N.: 15/10/62 Rep. “LL” XXIII Pág. 1377, sum. 7) y la prescindencia de elementos de juicio conducentes para la solución del caso priva a aquel del debido sustento, supuesto en el que no resulta ser de “aplicación razonada del derecho vigente” a los hechos de la causa (C.S.J.N.: 19/04/61, Rep. “LL” XXII, pág. 1054, sum. 273; id. 2/3/58 “L.L.” del 31/5/59 fallo 1562-5; 10/6/63, Rep. “LL” XXIV, pág. 1357, sum. 157)./Ocurre también que en la practica resulta difícil separar lo que se denomina ahora “palabra fáctica verificada” de la posible regulación legal de las conductas antecedentes. No cabe duda que la sentencia no se compone de un solo silogismo donde la premisa mayor está constituida por la norma jurídica y la menor por un hecho, sino que para llegar a la formulación de las dos premisas que constituyen el silogismo final, el juez debe realizar una serie de silogismos instrumentales de los que las premisas representan la conclusión. Por ello, separada en la mayoría de los códigos la obstrusa división en “cuestiones de hecho” y “cuestiones de derecho” (sólo aplicable con eficacia en una cierta línea de juicios: laborales, cuestiones de familia, responsabilidad en accidentes, etc.), se establece, sin embargo en normas procesales específicas la obligación de separar todas las cuestiones que estén comprendidas en la litis, lo cual no sólo implica receptar imperativamente una buena técnica de trabajo, sino activar el principio garantizante al compeler a los magistrados al estudio de cada una de las cuestiones y propuestas.-/Por otra parte creemos que “fundar” una sentencia no es específicamente lo mismo que

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“motivarla”. Existe una diferencia de matiz, aunque importante, puesto que mientras que la primera apunta preferentemente a la norma, la segunda lo hace a la conducta, a la modalidad axiológica de la relación intersubjetiva cuya valoración, referida en aquella, conduce al encuadre del decisorio. Son por lo tanto dos tiempos distintos en la actividad del juzgador: muchas veces difícil de escindir, pero que de todos modos corresponde separar –al menos intelectualmente- para la mejor solvencia técnica de aquel encuadre. Y aquí parece ser suficientemente ilustrativa la jurisprudencia de la C.S.J.N. que ha sido citada toda vez que tal Alto Tribunal invariablemente viene exigiendo no solo la fundamentación legal de las sentencias, sino el cabal examen objetivo del material de conocimiento propuesto./ Y de lo hasta aquí dicho debe extraerse una tercera e importante consecuencia: toda fallo debe ser autosuficiente y autónomo, es decir basarse en sí mismo. Queda excluido por lo tanto posibilidad de la referencia del análisis del material de conocimiento realizada por quien no sea el juez proveyente, conclusión que conceptuamos también válida para los tribunales de Alzada, salvo el voto adherente que da por reproducidos los fundamentos de cualquiera de los que anteceden (excepto que deba resolver una divergencia de opiniones, en cuyo caso habría doble motivo para que sea fundado) o tratarse de decisorios respecto de los que la ley procesal permite expresamente la remisión al sustento del fallo de la otra instancia, siempre que ella no implique convalidar un déficit que haga caer también la resolución del Tribunal en algunos de los vicios analizados./En suma toda sentencia debe reunir tres condiciones esenciales atinente a su validez formal: fundamentación, motivación y autosuficiencia o autonomía. De la falta de alguno de estos recaudos podrá resultar, según sea el caso y de acuerdo con los distintos regimenes procesales la nulidad, la anulabilidad, o la modificación.-/ Por último, pensamos que la fundamentación debe basarse en el criterio propio de quien juzga, habiéndose calificado de “deleznable” la práctica judicial inclinada con exclusividad a la “caza del precedente”, si este no sufre ese proceso de reflexión doctrinaria (CNPEc, Sala II, 21/8/61, Rev. “LL”, T° 104, pág. 411; fallo 47.138.-“].

Por su parte Víctor de Santo (ob cit.) enseña:

[“I.-) Argumentos esenciales a favor de la fundamentación de las sentencias.

1°) El argumento de la justiciaLa invocación de la justicia configura el primero de los argumentos aducidos para apuntalar la teoría de la fundamentación de las sentencias./La sentencia judicial es, normalmente, un acto del poder estatal./Como el derecho no es solo voluntad o poder, sino también (y fundamentalmente) justicia, la sentencia –para legitimarse en algo más que en un mero hecho de fuerza- debe necesariamente exhibir principios de justicia./ La forma de verificar la conformidad de ella con estas pautas axiológicas es, precisamente, mostrando los fallos el porqué se pronuncian./ La motivación, entonces, responde a la necesidad de justificar la razonabilidad del mandato judicial: es fuente de justificación de la sentencia.2°) El argumento de control.Desde otro ángulo, la fundamentación de los fallos obra como presupuesto para su impugnación/ En cuanto la fundamentación permite apreciar los errores cometidos por el juzgador, es obvio que

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si ella no existe, prácticamente será imposible refutar las conclusiones a las que arribó./La motivación configuraría así un requisito procesal previo para posibilitar una segunda revisión del litigio en la alzada, por la vía recursiva que corresponda. Rebatir una decisión carente de motivación, en cambio, equivaldría a poco menos que competir contra un fantasma.3°) El argumento de la garantía contra la arbitrariedad.La fundamentación, desde esta perspectiva, actuaría como una especie de antídoto o medicina preventiva contra el eventual despotismo judicial./ Si el juez está obligado por las leyes a fundar sus fallos, puede inferirse con lógica que no intentará exhibir ante la sociedad una actitud antijurídica, juzgando en forma caprichosa o arbitraria./Si algún magistrado indigno fundamentara “aparentemente” un fallo, es decir, disimulara farisaicamente los móviles reales de las conclusiones, tal disfraz difícilmente podría ocultar sus verdaderas intenciones que quedarían así expuestas al análisis.4°) El argumento de la dedicación judicial.Este argumento, como lo señala Carnelutti, implica que el juez, al estar obligado a fundamentar la sentencia, debe necesariamente razonar./Es decir, se halla constreñido a formular, tanto por motivos legales como de prestigio, explicaciones razonables de su decisión./ La no motivación, por el contrario, favorecería la molicie o el facilismo judicial, ya que no sería extraño que un tribunal fallara algún caso, que requiriera por sus características un meditado estudio, con sólo algunos párrafos (parte resolutiva), omitiendo toda justificación.

5°) El argumento de la persuasiónEl rol que todo pronunciamiento puede y debe tener es también el de la persuasión y la enseñanza./La sentencia, en efecto, debe explicar y convencer a los litigantes sobre los aspectos fácticos, normativos y axiológicos que informan las conclusiones./ Como lo pone de relieve Goldschmidt, hay “un requisito técnico de la psicología de la orden”, con respecto a los destinatarios, que exige enseñar a ellos –seres dotados de razón, tanto como el juzgado- cuáles son las bases de la decisión.Esto importa, simultáneamente, un llamado a la obediencia, es decir, al fiel cumplimiento del mandato judicial.

6°) El argumento de la ejemplaridadOtra de las consecuencias beneficiosas de consignar en la sentencia los fundamentos, es que impele a tomarlas, particularmente si son ejemplares, como modelo, y a evitar su reiteración, si son desacertadas.

7°) El Argumento del Régimen RepublicanoEste argumento admite diversas lecturas, como veremos./ En primer término, siendo de la esencia del régimen republicano que los magistrados ejerzan la jurisdicción por delegación de la soberanía popular, el pueblo

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tiene derecho a controlar sus actos.7 Para poder hacerlo, obvio es que debe conocer cuáles son las razones por las que un juez dicta un fallo./ De ahí que la motivación constituya una garantía para los habitantes y un elemento indispensable de fiscalización (inclusive política) de los funcionarios judiciales. / En segundo lugar, el derecho de protección social que pueda excepcionalmente obtener el perjudicado por un pronunciamiento injusto e irrecurrible, debe en su caso ser viable tanto en una monarquía como en una autocracia o democracia.

II) Razones constitucionales en pro de la sentencia fundadaLa motivación y fundamentación de las sentencias halla también sustento constitucional, no obstante que el texto de nuestra ley suprema no contempla expresamente tal obligación (aunque sí lo hacen algunas constituciones provinciales).Tal obligación surge indirectamente de otras cláusulas de la Constitución.Así, la sentencia inmotivada o infundada adolece de ciertos vicios que la descalifican como pronunciamiento judicial; o, en su caso, que la tornan sentencia arbitraria e inconstitucional.Seguidamente expondremos los lineamientos de esta doctrina conforme al criterio jurisprudencial de la CSN.1°) La validez de las sentencias requiere que sean fundadas y, en consecuencia, que constituyan una derivación razonada del derecho vigente (v.gr. “Fallos” 283: 86; 295: 95; etc.). La doctrina parte del leading case “Rey c. Rocha”, que restó mérito como sentencia judicial a las “desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces” (“Fallos”:112: 38), y las calificó de “arbitrarias”. El fallo inmotivado carece de “las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial” (“Fallos”:247: 715), ya que “un pronunciamiento arbitrario y falto de todo fundamento jurídico no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de los derechos es que sea eso, precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley y en la prueba de los hechos formalmente producida” (“Fallos”: 207: 76).2°) La sentencia, para no ser tachada de arbitraria, debe, como principio general, consignar el derecho que rige al caso, razonablemente derivado del ordenamiento jurídico./ Es decir, tiene que expresar cuáles son los dispositivos legales vigentes o los principios jurídicos, doctrinales o jurisprudenciales a que se ajuste la decisión (“Fallos”: 244: 521; 259: 55).3°) Reviste el carácter de sentencia arbitraria –y por ende inconstitucional-, tanto la inmotivada (“Fallos” 295: 417) como la que sólo tiene fundamentación aparente o inhábil (“Fallos”: 295: 95).Una subespecie de fundamentación normativa “aparente” es la que se circunscribe a mencionar preceptos normativos sin señalar los fundamentos de su adecuación al caso debatido (“Fallos”: 292: 623)”.]

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Con solo cotejar el Auto en cuestión, con las enseñanzas

precedentemente citadas, resulta así incuestionable la absoluta e

insanable invalidez de la misma.

A las razones señaladas ut supra deben sumarse:

1°.-) Mal puede sostenerse que se ha conjugado el recaudo de

motivación, cuando, reitero, no se hace referencia a cuestión fáctica

y puntual alguna, limitándose a mencionar documental obrante en la

causa;

2°.-) Tampoco puede insinuarse siquiera que se ha conjugado el

recaudo de la debida fundamentación en virtud de las razones ya

señaladas;

3°.-) En lo que atañe a la observancia de recaudo de autosuficiencia

o autonomía, por lo expuesto ut supra resulta también harto

elocuente que tal recaudo tampoco ha sido conjugado;

4°.-) En cuanto al recaudo de mínimo de análisis crítico, lo señalado

en relación al último párrafo de los Considerandos me relevan de

tener que efectuar mayores consideraciones al respecto.

En síntesis, desde la perspectiva de las normas citadas ut

supra el pronunciamiento en cuestión deviene enteramente

inválido, no encontrándonos siquiera ante una “fundamentación

aparente”.-

Íntimamente vinculado con la inobservancia de los recaudos

entes referidos, el Auto se encuentra colmado de Aseveraciones

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Dogmáticas (Arbitrariedad en Razón de Incurrirse en

Aseveraciones Dogmáticas Carentes de Sustento Fáctico o

Jurídico. (Décima Causal de Arbitrariedad de Sentencia en la ya

célebre clasificación de Genaro y Alejandro Carrió353.)

La ausencia absoluta de motivación y fundamentación trae como

corolario la configuración de dicha causal.

Como bien expresan los autores antes citados las aseveraciones

dogmáticas pueden referir tanto a las cuestiones de hecho

(motivación) como a sus aspectos normativos (fundamentación).

También pueden versar sobre la relación existente entre ambos

elementos (fáctico y normativo), por un lado, y la conclusión que se

pretende fundar con ellos, por el otro.

Sin perjuicio de las consideraciones formuladas al respecto por

Passi Lanza y De Santo, a las que he de refirme ut infra, y de las

consideraciones que he efectuado en oportunidad de referirme a los

imperativos de motivación, fundamentación, autosuficiencia y

mínimo de análisis critico, Genaro y Alejandro Carrió señalan que

dicha causal se configura cuando en el dictado de una resolución se da

como fundamento único o básico afirmaciones dogmáticas de quienes las

suscriben o, en otros términos, opiniones carentes de sustentación

objetiva; es así que, en ocasiones la Corte ha hablado de “fundamento sólo

353 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; T° I págs. 229 a 280 y T° II, págs. 137 a 176.-

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aparente “ (Vgr. en causa Z. 83 del 21/7/1965, con citas de “Fallos” 250:

152, 254: 40 y 256: 364).

Ha señalado la Excma. C.S.J.N., que causal se configura, entre otros

supuestos, cuando:

"…la sentencia que no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificada en su carácter de acto judicial…" (C.S.J.N: “Fallos” 311:49; 295:316; 295:44, 294:449 y 303:1034); “…Si se efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes …” ( “Fallos”: 310- 937) sentándose que: “Si bien los agravios se refieren a cuestiones fácticas y de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, dicho criterio reconoce como excepción a los supuestos en que, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal basó su decisión en aseveraciones dogmáticas…” (“Fallos”, T° 329, Pág. 342; en sentido concordante Vgr. “Fallos” T° 330, P. 372; T° 329, P. 5429; T° 329, P. 4870; T° 329, P. 3106).

Sin perjuicio de lo ya expuesto, Dogmáticamente se ha de

sostener:

1.-) Dogmáticamente y apartándose de expresas constancias

existentes en la causa se asevera que a las personas sobreseídas

en el punto I.- se le habían atribuido los hechos configurativos

del delito de evasión tributaria simple (art. 1º Ley 24769, como

también, Dogmáticamente se afirma que tales hechos

atribuidos no se cometieron (art. 336 inc. 2 CPPN), como

también que se le habían atribuido los hechos configurativos

del delito de apropiación indebida de tributos (art. 6º Ley

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24769), como así también que los hechos atribuidos no

encuadran en una figura legal (art. 336 inc. 3 CPPN).

2.-) Dogmáticamente, apartándose de expresas constancias

existentes en la causa y contrariando el Derecho Vigente se

asevera que a las persona sobreseídas en el Punto II, empece no

haberse formulado Requerimiento de Instrucción alguno, se le

había atribuido los hechos configurativos del delito de evasión

tributaria simple (art. 1º Ley 24769), como también,

Dogmáticamente se afirma que tales hechos atribuidos no se

cometieron (art. 336 inc. 2 CPPN), como también que se le había

atribuido los hechos configurativos del delito de apropiación

indebida de tributos (art. 6º Ley 24769), como así también que

los hechos atribuidos no encuadran en una figura legal (art.

336 inc. 3 CPPN).

Otras Conclusiones en Relación al Auto de Sobreseimiento:

En lo que refiere a las consecuencias de Naturaleza Penal que

el referido Auto de Sobreseimiento trae aparejadas, por las razones

ya desarrolladas ut supra -a las cuales me remito y peticiono que las

mismas se tengan por íntegramente reproducidas- ninguna duda

cabe que la Sra. Juez Subrogante denunciada, nuevamente, resulta

Autora Penalmente responsable del Delito de Prevaricato y,

subsidiariamente y en su orden en los Delitos de Abuso de

Autoridad por el Modo Omisivo y de Incumplimiento de

Deberes de Funcionario Público.

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II.-12º.-) A fs. 228 a 230 obra el escrito presentado por el suscripto

ante el Juzgado de Instrucción, en fecha 23 de octubre de 2014 por

medio del cual, tras dejar expresamente consignado que en razón de

la cualidad que revestían las personas por mi Denunciadas, no me

había resultado posible contar con un Letrado Patrocinante, pretendí

constituirme como Querellante Particular en la causa en base a lo

normado en los arts 82 y sgtes. del CPPN. Tal pretensión ha de ser

rechazada por el Juzgado de Instrucción mediante Resolución de

fecha 24/10/2014 (fs. 231) invocándose la Falta de Patrocino y no

haber cumplimentado los recaudos del art. 83 incs 1 y 2 del CPPN.

II.-13º.-) A fs. 232 obra el Oficio 4500 de fecha 30 de octubre de

2014, cursado a la Comisaría 5º de Toay, encomendándole que

dentro del plazo de tres días en forma personal se me notificare de la

Parte Dispositiva del Auto de Sobreseimiento. Dicho ejemplar, como

así el restante, que rola a fs. 283, no sólo carecen de cargo

alguno de recepción sino de cualquier otra constancia referida

a la misma, motivo por el cual resulta imposible computar los

plazos correspondientes a los fines de determinar si la

notificación había sido efectuada dentro del plazo establecido.

II.-14º.-) A fs. 233 obra el Oficio 45001 de fecha 30 de octubre de

2014 dirigido al Sr. Jefe de la Policía Federal de la Delegación Santa

Rosa (La Pampa), solicitando que dentro del plazo de tres días

notificare a las personas sobreseídas en el Punto I.-) del Auto de

Sobreseimiento de la Parte Resolutiva dicho Auto.

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De resultas de ello surge:

II.-14º.-1.-) Fs. 235 Acta de Notificación de fecha 4 de noviembre de

2014 notificando al Sr. Oscar Mario Jorge;

II.-14º.-2.-) Fs. 236 Acta de Notificación de fecha 5 de noviembre de

2014 notificando a la Dra. Daniela Vassia;

II.-14º.-3.-) Fs. 237 Acta de Notificación de fecha 4 de noviembre de

2014 notificando al Sr. Raúl Ortiz;

II.-14º.-4.-) Fs. 238 Acta de Notificación de fecha 5 de noviembre de

2014 notificando al Sr. Mario González;

II.-14º.-5.-) Fs. 239 Acta de Notificación de fecha 5 de noviembre de

2014 notificando al Sr. Facundo García Ancin;

II.-14º.-6.-) Fs. 240 Acta de Notificación de fecha 4 de noviembre de

2014 notificando al Sr. Agustín Hernández;

II.-14º.-7.-) Fs. 241 Acta de Notificación de 4 de noviembre de 2014

notificando al Sr. José Vaninni;

II.-14º.-8.-) Fs. 242 Acta de Notificación de fecha 4 de noviembre de

2014 notificando al Sr. Raúl Andrés Taverna;

Mediante Nota cursada por el Sr. Jefe de la Policía Federal de

la Delegación Santa Rosa (La Pampa) al Juzgado de Instrucción

presentada en fecha 7/11/2014 (fs. 243), en relación a las

notificaciones que le fuesen encomendadas manifiesta que se había

procedido a notificar personalmente a la totalidad de los

destinatarios de tales notificaciones;

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II.-15º.-) A fs. 234 obra el Oficio 4502 de fecha 30 de octubre de

2014 dirigido al Sr. Jefe de la Policía Federal de la Delegación Santa

Rosa (La Pampa) solicitando que dentro de plazo de tres días y por

intermedio de la Delegación Policial correspondiente notificare al Sr.

Ricardo Echegaray del Punto II.-) del Auto de Sobreseimiento;

II.-16º.-) A fs. 244 obra el escrito mediante el cual la Dra. Daniela

Vassia, en fecha 1/11/2014, solicitó que le suministrasen fotocopias;

II.-17º.-) A fs. 264 a 282 obra el escrito presentado quien suscribe

por ante el Juzgado de Instrucción, en fecha 18 de noviembre de

2014 por medio del cual, tras dejar nuevamente sentado que en

razón de la cualidad que revestían las personas por mi Denunciadas

no me habido resultado posible contar con un Letrado Patrocinante,

por mi Propio Derecho, procedí a.-) Constituir domicilio legal dentro

del radio del Juzgado, al tiempo de denunciar el domicilio real; b.-)

Peticioné ser tenido como Querellante Particular como así también

como Actor Civil en el Proceso con cita del plexo normativo

correspondiente; c-) Tenor literal de dicho escrito no puede sino

concluiste que se conjugaron también los recaudos establecidos en el

art. 83 incs. 1, 2,3 y 5 del CPPN; d.-) in forma pauperis impetré un

Recurso de Apelación contra el Auto de Sobreseimiento; e.-) Junto

con dicho escrito, a titulo ilustrativo y orientativo, se adjunto

fotocopias simples de documental que obran en Autos a fs. 245 a

263.

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II.-18º.-) A fs. 283 obra el restante ejemplar del Oficio 4550 de

fecha 30 de octubre de 2014., cursado a la Comisaría 5º de Toay,

encomendándole que dentro del plazo de tres días en forma personal

se me notificare de la Parte Dispositiva del Auto de Sobreseimiento.

Al referido Oficio se le adjunta el Acta de Notificación de fecha 11

de noviembre de 2014 en la cual se plasmó la notificación

encomendada (fs. 284);

II.-19º.-) A fs. 285 obra la Resolución de fecha 28 de noviembre de

2014 a través de la cual la Sra. Juez procede a:

II.-19º.-1.-) Proveyendo el escrito de fs. 244 hace lugar al pedido

efectuado por la Dra. Daniela Vassia de extracción de fotocopias de

totalidad de las fojas que integraban el Expediente.

En relación a tal cuestión me he de limitar a señalar que, siendo que

aquel escrito de fs. 224 fue presentado en fecha 11 de noviembre

de 2014, habida cuenta que del dispositivo de los arts. 125 y concs

del CPPN surge que los Decretos –como lo es la Resolución en

cuestión- debe ser dictadas el mismo día en que los autos ingresan a

despacho, la Sra. Juez ha de incurrir en su intolerable morosidad

para el dictado de las Resoluciones que constituye todo una

constante en el presente proceso y que sólo sería alterada por la

inusitada premura que desplegó en oportunidad dicta, súbitamente,

el Auto de Sobreseimiento.

II.-19º.-2.-) Por su parte al tiempo de Proveer el escrito fs. 264 ha

de expresar:

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“…Sin perjuicio que el denunciante no ha cumplido, nuevamente, con los requisitos formales exigidos por el art 83 del CPPN, pues vuelve a realizar presentación sin asistenta letrada provéase el escrito suscripto por el Sr. Rosón como sigue: Por recibido y por agregado el escrito el escrito que antecede y la documental acompañada/ A la solicitud de ser tenido como querellante particular estése a lo decidido a fs. 231 3er párrafo./ Al recurso de apelación presentado in forma pauperis, no ha lugar por extemporáneo.-/ En consecuencia cúmplase con lo dispuesto a fs. 227 último párrafo…”

En relación a lo resuelto cabe destacar:

II.-19º.-2.-1.) En primer término el escrito al que se refiere y que

fuese presentado por el suscripto en el Juzgado de Instrucción en

fecha 18 de noviembre de 2014, el mimo obra a fs. 264, sino que

comienza a fs. 264 a 282 en tanto a titulo ilustrativo y orientativo, se

adjunto fotocopias simples de documental que obran en Autos a fs.

245 a 263.

II.-19º.-2.-2.) En segundo término debe que toda vez que en la

resolución se expresa que, nuevamente, no se cumplió con los

requisitos formales del art. 83 del CPPN, sumado a que,

posteriormente, a la petición de ser tenido como Querellante remite

a lo resuelto a fs. 231 último párrafo necesariamente debía

concluirse que en lo atingente a la pretensión se habían conjugados

lo mismos defectos que en la presentación obrante a fs. 228 a 230 y

había sido rechazada por a.-) Por carecer de Patrocino Letrado

(art. 83 CPPN); b.-) Por no haberse constituido domicilio (art. 83

inc. 1 CPPN); c.-) Por no haberse realizado una relación sucinta de

los hechos (art. 83 inc. 2 CPPN); d.-) debido a que, como resultado

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del auto de sobreseimiento los hecho denunciados no constituían

delito (art. 82 CPPN).

Empero del somero examen del escrito en cuestión, prima facie

surge que en el mismo surge: a.-) Se carecía de Patrocino Letrado

(art. 83 CPPN); b.-) si se constituyo domicilio legal y se denuncio el

domicilio real, como así también se conjugaron los restantes

recaudos establecidos en el art. 83 inc. 1 CPPN; c.-) Toda vez que

conforme lo sostiene nuestra Moderna Doctrina como Jurisprudencia

el recaudo establecido en el art. 83 inc. 2 del CPPN no está sujeto

a fórmulas rígidas ni sacramentales, debía tenerse por efectuada la

relación sucinta de los hecho; Por no haberse realizado una relación

sucinta de los hechos (relación sucinta de los hechos CPPN); d.-) En

lo atinente a los acusados también se debía tener por

cumplimentados los recaudos establecidos en el 83 inc. 3 del CPPN;

e.-) Se daba cumplimento al recaudo establecido en el 83 inc. 5 del

CPPN;

Es verdad que a través de la Resolución para resolver la

cuestión remite al último párrafo de la Resolución de fs. 231 3º

párrafo, pero no resulta menos cierto es en dicho 3º párrafo en

donde la Pretensión de ser tenido como Querellante es rechazada,

exclusivamente en razón a que, como consecuencia del Auto de

Sobreseimiento, los hechos denunciados no constituían delitos,

motivo por el cual resultaba improcedente a tenor del 82 del CPPN

empero sin hacer referencia a ninguno de los restantes recaudos.

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De lo expuesto anteriormente se desprende que, en tal sentido, lo

resuelto en relación a la pretensión de ser tenido como Querellante

resulta Autocontradictoria (Arbitrariedad en Razón de Incurrirse

Auto contradicciones, Duodécima Causal Arbitrariedad de

Sentencia en la ya citada clasificación de Genaro y Alejandro

Carrió (ob. cit.; T° I; págs. 281 a 287 y T° II, págs. 201 a 212) toda

vez que tras enunciar que tal pretensión no conjuga los recaudos del

art. 83 del CPPN al tiempo de resolver tal pretensión es rechazada

en base al art. 82 del CPPN

A lo ya expuesto debe sumarse que la interpretación que se le

asigna al art 82 del CPPN resulta por demás de arbitraria y

antojadiza máxime si se tiene en cuenta la legitimación del

Querellante como Parte de Proceso dista enormemente de reducirse

a una actividad meramente Recursiva (como se infiere de

Pronunciamiento Judicial) y, así, vgr. como Parte en el Proceso se

encuentra plenamente legitimado para impetrar las correspondientes

acciones de nulidad y otras causales de invalidez.

Circunscribiéndome únicamente a las causales de nulidad, debe

recordarse que, como principio general y en virtud de la manda

establecida en los art. 170 inc. 1º las nulidades acaecidas en la

Instrucción pueden ser promovidas durante toda etapa Instructoria

y, aún, durante el término de citación a juicio, sin perjuicio -claro

está- de las Nulidades Absolutas a las que impropiamente refieren

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los arts 168 último párr. y concs, las cuales pueden ser declaradas,

aún de oficio, en cualquier estado y grado de Proceso.

Pero es más, aún en el supuesto de compartirse el criterio

sustentado por la Sra. Juez (el cual, va da suyo resulta inaceptable)

no se tuvo en cuenta que a la fecha del dictado de dicha Resolución,

en razón de no obrar en Autos constancia alguna de notificación del

Auto de Sobreseimiento, no se encontraba firme en relación al Sr.

Ricardo Echegaray quien, en virtud de imperativo legal

establecido en el último párrafo del art. 337 se encontraba

legitimado para interponer Recurso de Apelación contra el Auto de

Sobreseimiento.

Siendo que por imperio de la remisión que efectúa el art. 84,

resulta de aplicación el art. 90 también del Código Ritual la

oportunidad para constituirse como Querellante abarca toda la

Etapa Instructora y hasta la clausura definitiva de la misma,

cualquiera sea su causa.

También del art. 84 del CPPN surge expresamente que la

Resolución sobre la Pretensión de ser tenido como Querellante debe

ser resuelta en el plazo de tres días, señalándose que la mora

en el dictado de tal resolución puede configurar la causal de

nulidad establecida en los arts. 167 inc. 2 y concs. del CPPN.

En cuanto a los recaudos que debe observar la Resolución que

se dicte en tal sentido, si bien dicha norma refiere a que debe

tratarse de un Decreto Fundado ó Auto, la solución ha de

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encontrase en el art. 122 CPPN cuando establece que deben

resolverse a través de Autos, tanto aquellas Resoluciones que

resuelvan incidentes, como las que refieran a artículo del

proceso, o cuando el Código así lo disponga, estando reservada

la expresión “artículo de proceso” a aquellas cuestiones importantes

del mismo, como sin duda alguna lo constituye la admisión ó el

rechazo de una de las partes en el Proceso, debiendo tenerse

presente que -por imperio del art. 123-, tanto los Autos como los

Decretos en los casos en que así se exija, deben encontrarse

fundados bajo pena de nulidad.

Del mero cotejo de la resolución en cuestión con los recaudos

señalados resulta:

II.-19º.-2.-2.a.-) Siendo que dicho escrito fue presentado en fecha

11/11/2014, el plazo para dictar la Resolución feneció en las dos

primeras horas del día lunes 17 de noviembre de 2014, empero la

misma recién fue dictada el 28 de noviembre de 2014, lo cual supone

una mora en el dictado de la misma de once días, e

independientemente de la posibilidad de configurase la causal de

nulidad de los ars. 167 inc. 2 y concs, del CPPN;

II.-19º.-2.-2.b.-) Resuelta harto evidente que la Resolución en

cuestión, ni en su forma, ni en su contenido, puede ser encuadrada,

ni como un Auto, ni aún como un Decreto Fundado. Menos aún

puede siquiera insinuarse que la misma conyugue los recaudos de

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motivación, fundamentación, autosuficiencia y mínimo de análisis

crítico que los arts. 23 y concs. exigen bajo pena de nulidad.

II.-19º.-2.-3.) En la antes referida Resolución se consigna también:

Por recibido y por agregado el escrito el escrito que antecede

y la documental acompañada

Sobre el punto, me limito a agregar que las fotocopias simples

acompañadas al escrito, a mero título ilustrativo y orientativo, en

razón de no poseer virtualidad jurídica alguna -y que rolan a fs. 245 a

263- de modo alguno admiten ser conceptualizadas como

“Documental”.

II.-19º.-2.-4.) En relación al Recuso de Apelación que interpusiere

in forma pauperis contra el Auto de Sobreseimiento, siendo que el

suscripto fue notificado en fecha 11/11/2014, el plazo para

interponer el mismo fenecía en las dos primeras horas del día lunes

17 de noviembre de 2014, habiendo sido presentado 18/11/2014 fue

rechazado por extemporáneo.

II.-19º.-2.-5.) Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado a fs 227

último párrafo, que refiere que una vez que el Auto de

Sobreseimiento quedase firme procediese al Archivo de la Causa.

Empero lo así resuelto se aparta de expresas constancia

obrantes en la Causa y se Aparta del Derecho Vigente, constituyendo

ambos supuestos causales de Arbitrariedad de Sentencia (conforme

ya ha sido desarrollado). Contradice de modo manifiesto otras

constancias obrantes en la Causa toda vez que empece de haberse

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librado el Oficio 4502 destinado a la notificación del Sr. Ricardo

Echegaray, en relación al Auto de Sobreseimiento, ni a la fecha del

dictado de dicha Resolución ni, al menos hasta el día 19 de febrero

de 2015, fecha en la cual me fueron proporcionadas las fotocopias

que solicité, no existía en Autos constancia alguna de haberse

efectuado notificación alguna; contraría pues nuestro Ordenamiento

Jurídico vigente toda vez que, Ricardo Echegaray, en virtud del

imperativo legal establecido en el último párrafo del art. 337, se

encontraba legitimado para interponer Recurso de Apelación contra

el Auto de Sobreseimiento, por más que la posibilidad recursiva se

encuentre acotada a los supuestos contemplados en el precepto.

Por lo demás, es de hacer notar que, como resultado de ello se

configura también dentro del proceso la coexistencia de dos

resoluciones antagónicas y que se excluyen entre si, puesto que

mientras que en el Auto de Sobreseimiento se dispone el archivo de

la causa, una vez que el Auto se encuentre firme en virtud de la

presente Resolución se dispone sin más dicho archivo, empece de no

encontrarse firme aquel.

Resulta también ocioso resaltar V.S. que la referida Resolución,

tanto en razón de los antecedentes en los cuales se sustenta, como

en si misma considerada, se encuentra viciada de una absoluta e

insanable invalidez la cual, por más, alcanza también a los actos

consecutivos y conexos dependientes de la misma.

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También resulta sobreabundante explayarme en relación a los

argumentos y fundamentes por los cuales el accionar desplegado por

la Sra. Juez en el dictado de la presente Resolución coadyuva -en

grado superlativo- a la procedencia del Pedido de remoción que

motiva el presente.

II.-20º.-) Finalmente he de hacer mención a la ultima actuación

relevante practicada en dicha causa. No porque la misma aporte

mayores elementos a los fines perseguidos a través del presente,

sino por que evidencia palmariamente lo escandaloso y delictivo de

los hechos que hubiesen tenido que ser debidamente investigados y

juzgados en dicha causa, como así también el trámite impreso a la

misma por la Sra. Juez denunciada.

Es así como a fs. 292 obra un Oficio del Ministerio Público

General de la Nacion,

Área de Delitos Tributarios y Contrabando de la Procuraduría de

Criminalidad Económica y Lavado de Dinero (PROSELAC), suscripto

por el Coordinador de la misma, Sr. Juan Pedro Zoni, y dirigido al Sr.

Fiscal Subrogante de la Fiscalía Federal de Primea Instancia con

asiento en Santa Rosa, La Pampa, Dr. Juan José Baric, por medio

del cual se le requiere que aporte a aquella dependencia

certificación de la causa, precisando el objeto procesal, las personas

físicas y jurídicas involucradas, impuestos y montos investigados,

períodos y estado actual de las actuaciones.

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Dicho Oficio se encuentra fechado el día 12 de diciembre de 2014, y

ha de ingresar al Ministerio Público Fiscal en fecha 17/12/2014.

No obstante que del referido Oficio resulta incuestionable que

la pesona requerida es la persona del Sr. Agente Fiscal que, por más

y al igual que el requirente, integra el Ministerio Publico Fiscal de la

Nación en los términos del art. 120 de la CN, haciendo gala de su

invertebrado apego a las atentas notas de remisión y evidenciando

además un supino desconocimiento de la causa en la cual interviene,

tras limitarse a citar los Autos y el requerimiento formulado, sin más

trámite, remite la misma al Juzgado interviniente, sirviendo el mismo

de atenta nota de remisión, escrito éste que ha de ingresar en el

Juzgado Federal el día 22/12/2014.

En relación al requerimiento formulado debe destacarse que

las -más que sobradas- dificultades para responder al mismo que

evidencia tanto el Sr. Agente Fiscal, como el propio Juzgado, a tal

punto que hasta el día 19 de febrero de 2015 en que se procedió a

proporcionar las fotocopias peticionadas, ni el Agente Fiscal, ni la

Juez interviniente habían siquiera comenzado a elaborar un bosquejo

en respuesta a lo requerido. De adverso, hubiese constituido un mero

trámite si dicha causa hubiese sido tramitada conforme a Derecho y,

de resultas de ello toda la información requerida obraría en la propia

causa.

Evidencia lo ante señalado la resolución dictada en fecha 6 de

febrero de 2015, en la cual -y en relación aquél requerimiento- se

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dispone la remisión de la causa al Ministerio Publico Fiscal a efectos

que el Agente Fiscal cumplimente con la certificación de las copias

de la causa que le habían sido requeridas.

III.-) PRUEBAS:

En un todo de conformidad con lo normado en los arts. 199 y

concs. del CPPN esta Parte adjunta y ofrece las siguientes

probanzas, a saber:

III.-1º.-) Instrumental

Se requerirá sean remitidos a ese effectum videndi et

probandi originales ó, en su defecto, copias certificadas de los Autos

que seguidamente se indican, a saber:

III.-1º.-1.-) De los Autos caratulados “García, Facundo; González,

Mario; Hernández, Agustín; Jorge, Oscar Mario y Ortiz, Raúl

S/Infracción Ley 24.763” Expte. Nº FBB 789/2014 que se

tramitare por ese Juzgado Federal -Secretaría en lo Criminal y

Correccional- con Asiento en la Ciudad de Santa Rosa (Pcia. de La

Pampa);

III.-1º.-2.-) De los Autos caratulados “Rosón, Néstor Raúl C/Dra.

Iara Silvestre (Jueza Fed. Subr. Santa Rosa – La Pampa) Expte.

Nº 31/2015 que se tramita por ante el Honorable Consejo de la

Magistratura de la Nación.

A tales fines se librarán los correspondientes Oficios.

III.-2º.-) Testimonial

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Se citará a prestar declaración testimonial al suscripto cuyos

datos ya han sido consignados ut supra.-

IV.-) ACUSA INDEFENSIÓN = PRIVACIÓN DE JUSTICIA Y GRAVEDAD INSTITUCIONAL

Cómo no escapará al elevado criterio de V.S., la situación

que se ha configurado, además, ha posicionado a esta Parte en

un estado de total y Absoluta Indefensión.

En lo que atañe al Estado de Indefensión la CSJN in re

“Gómez, Luis Alberto” (“Fallos”: 239: 76), también en

encomiable función docente caracterizó el mismo, como así

también in re “Quiroga, Edgardo Oscar S/Causa N° 4302”

(“Fallos”: 357: 5863, rta. 23/12/2004); “Saiegh” (“Fallos”:

319:3470) y “Rodríguez Arias C/ Migliardi” (CSJN:

13/46/1966: “Fallos”: 264: 192).

Por su parte, refiriéndose al Estado de Indefensión, sostiene

Mario Martínez Crespo354:

“La indefensión consiste, en la limitación o cercenamiento del derecho que cada parte defiende de manera irreversible, en la base procedimental correspondiente. Pero el concepto de indefensión, con trascendencia constitucional, es de carácter material y no exclusivamente formal…”.

También, por los motivos ya sobradamente desarrollados, se ha

configurado la Figura de “Privación de Justicia”, también en la

conceptualización de la Doctrina elaborada Vía Pretoriana por la

CSJN (en tal sentido, vgr. CSJN in re “Freiberg y Edelstein 354 “Tratado de la Constitución de la Nación Argentina”, edit. “Advocatus”, Bs. As., 207, págs. 269 y sgtes.

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C/Saad, María”, rta.: 21/6/1971, “Fallos: 280: 72 con remisión a

“Muhana, Carim Murched C/R.M. Uro y Cía.”, rta.

17/7/1967, “Fallos”: 268: 231, y, por las sucesivas remisiones, id.

los precedentes in re “Potosí, S. A. C/ Cóccaro, Abel F”,

“Fallos”: 256: 263, Año 1963; CSJN vgr. in re “Urquiza de

Sáenz Valiente, Teresa C/ Nación Argentina”,“Fallos”:

178:304, Año 1937; in re “Ferrando Celles, Joaquín

C/Gutiérrez, Marcelino”, “Fallos”178:333, Año 1937; in re

“Vázquez, José”,“Fallos”188:71, Año 1940 e in re “Municip.

de Rosario C/ Soc. de Electricidad de

Rosario”,“Fallos”188:82, Año 1940).

Como tampoco ha de escapar a vuestro elevado criterio, en las

referenciadas causas que se tramitan -al menos hasta la fecha-

el suscripto no ha podido ejercitar, siquiera, el “Derecho a ser

Oído” el cual, a partir de la Reforma Constitucional de 1994

reconoce Raigambre Constitucional toda vez que el mismo, más

allá de encontrarse implícito en los anteriores Principios

Constitucionales a los cuales me he referido, en virtud de la

manda impuesta en el art. 75 inc. 22 de la CN también

encuentra su consagración explícita en los Instrumentos

Internacionales incorporados al plexo Constitucional por ésta

última norma (en tal sentido, vgr. los arts. 8.1 de la CADH, art.

14. 1 del PIDCyP y art. 10 de la DUDDH).

También se conjuga el supuesto de “Gravedad Institucional”

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y en la conceptualización de la Doctrina elaborada Vía

Pretoriana por la CSJN, excediendo en demasía el mero interés

de los interesados en el Proceso (en tal sentido vgr., CSJN: in re

“Quiroga”, Osvaldo Oscar”, rta.: 23/12/2004, “Fallos”: 327:

5863; in re “Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción S.A.

C/B.C.R.A.”, rta.: 2/12/1996,“Fallos”: 319:3470).

Conforme lo he acreditado y más allá del ensañamiento y actitud

persecutoria hacia el infrascripto, se han infringido la totalidad

de las normas Constitucionales a las cuales me he referido.

A su turno, impetradas las correspondientes pretensiones,

adoptaron la “Decisión Política” de no dictar Pronunciamiento

Alguno en relación a ninguna de las pretensiones articuladas

por el infrascrito.

V.-) SOLICITA SER TENIDO COMO QUERELLANTE PARTICULAR Y COMO PARTE EN EL PRESENTE PROCESO

Resultando damnificado directo de los hechos denunciados, en un

todo de conformidad con lo preceptuado en los arts. 82, 90 y

concs. del C.P.P.N., el suscripto se encuentra plenamente legitimado

para actuar como Querellante Particular y como parte del presente

proceso por Derecho Propio, motivo por el cual expresamente

peticiono, ser tenido como Querellante Particular, y por ende como

Parte en el Presente Proceso ab initio de la presente investigación;

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VI.-) PETICIONA SER NOTIFICADO

Formalmente peticiono sean notificadas a esta Parte la

totalidad de las diligencias que se practiquen en la presente causa a

los fines de posibilitar el Derecho de Asistencia a las mismas, incluso

las que realice el Personal Policial y/o los restantes Auxiliares de la

Justicia, a excepción de aquellos actos que se encuentren

expresamente vedadas por la Ley de Rito.

VII.-) FORMULA EXPRESA RESERVA

Por medio del presente, también, vengo a formular expresa Reserva,

tanto de ampliar la presente Denuncia Penal como así también las

probanzas ofrecidas;

VIII.-) LA PETITIO DE ESPECIAL Y URGENTE TRÁMITE

En razón de la situación configurada, tales datos objetivos

relevan a esta Parte de ahondar en los fundamentos en virtud de

los cuales lo peticionado en el presente Título resulta, también,

enteramente procedente.

IX.-) PETITORIO

Por todo lo expuesto y debidamente fundado expresamente solicito:

IX.-1º.-) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter

invocado y acreditado me sea conferida la participación que por

Derecho corresponde.

IX.-2º.-) Tenga por impetrada formal Denuncia Penal en los

términos, sentidos y alcances desarrollados ut supra;

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IX.-3º.-) Tenga por formalmente ofrecidas las correspondientes

restantes probanzas;

IX.-4º.-) Me tenga por constituido como Querellante Particular y

como parte en el presente proceso penal acordándoseme la

participación que por Derecho corresponde Ab Initio de la presente

investigación judicial y dentro del término de ley (arts. 89 y concs.

del C.P.P.N);

IX.-5º.-) Como consecuencia de lo peticionado en el acápite anterior,

sean notificados a esta Parte, con las formalidades de ley, las

distintas diligencias que se practiquen en la presente etapa de

instrucción a efectos de posibilitar su legítima intervención, a

excepción de aquellos actos que se encuentren expresamente

vedadas por la Ley de Rito;

IX.-6º.-) Tenga por Denunciado Indefensión, Privación de Justicia y

Gravedad Institucional;

IX.-7º.-) Tenga por formulada expresa reserva de ampliar la

presente Denuncia Penal y las probanzas ofrecidas;

IX.-8º.-) Ordene imprimir a la presente carácter de Especial y

Urgente Trámite;

X.-9º.-) Oportunamente se resuelva conforme a lo peticionado.-

PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ

JUSTICIA

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Néstor Raúl Rosón

D.N.I.: 17.360.567

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