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SUMARIO CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL. 1.- ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE ANIMALES. --------------------------------------------------PAG. 01 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO TÁCHIRA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL El Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira En ejercicio de las Atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgánica del Poder Público Municipal SANCIONA LA SIGUIENTE: “REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE ANIMALES” PRIMERO: Se modificar la estructura de la ordenanza vigente, dividiendo su contenido en Capítulos y creando Diecisietes (17) Capítulos nuevos quedando de la siguiente manera ÍNDICE ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN ANIMAL. CAPITULO I.- DEL OBJETO CAPITULO II: DE LAS DEFINICIONES CAPITULO III: DE LA PROTECCION ANIMAL CAPITULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO V.- DE LAS PROHIBICIONES CAPITULO VI.- DE TRANSPORTE DE ANIMALES CAPITULO VII.- EL USO DE ANIMALES DE EXPERIMENTACION. CAPITULO VIII.- DE LOS CENTROS DE DIVERSIDAD BIOLOGICA, CIRCOS, FERIAS, ACUARIOS Y DE LA FAUNA SILVESTRE Y DOMESTICA EN ESPECTACULOS. CAPITULO IX.- DE LA UNIDAD DE LA GESTION MUNICIPAL DE PROTECCION ANIMAL, DE LAS FUNDACIONES O ASOCIACIONES DE PROTECCION ANIMAL. CAPITULO X.- DE LOS COMERCIOS Y DE LAS INSTITUCIONES DEDICADAS A DAR ANIMALES EN ADOPCION. CAPITULO XI.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. CAPITULO XII. DE LA CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. CAPITULO XIII.- DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO. CAPÍTULO XIV.- DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO. CAPÍTULO XV.- DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE PRESCRIPCIÓN. CAPITULO XVI.- DE LOS RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CAPITULO XVII- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. ARTICULO SEGUNDO: Se cambia de nombre de la Ordenanza quedando de la siguiente manera: “ORDENANZA SOBRE TENENCIA, DE ANIMALES SILVESTRES, DOMESTICOS Y CONTROL, REGISTRO DE MASCOTAS, Y ANIMALES DE LA CALLE Y PROTECCIÓN ANIMAL”. ARTÍCULO TERCERO: - Se modifica el Artículo 1, del nuevo CAPITULO I DEL OBJETO quedando redactado de la siguiente manera: CAPITULO I DEL OBJETO ARTÍCULO 1.- La presente ordenanza tiene por objeto regular y controlar la tenencia de animales que se clasifiquen en Silvestres y Domésticos ó Exóticos, Control y Registro de Animales, Mascotas y de animales de la Calle, Protección y Permanencia en lugares de uso Público, o privado de las especies animales, compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como la garantía de buen trato a los propios animales como organismos sensibles; fomentar la educación ecológica y amor a la naturaleza así como sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los mismos, en el ámbito espacial del Municipio San Cristóbal. ARTÍCULO CUARTO: Se incorpora un Nuevo Capítulo quedando como CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES con un nuevo Artículo, se corre la numeración quedando como Artículo 2 de la siguiente manera: CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES ARTÍCULO 2.- Definiciones Básicas: Fauna Domestica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía. Animal doméstico en Abandono: aquel que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no provisto de la correspondencia identificación que acredite la propiedad sobre el animal. Animales de Compañías: Aquellos animales domésticos que conviven con el hombre por placer y compañía sin ánimo de lucro. El concepto de animal de compañía se extiende también a los animales de la fauna no autóctona que permanecen junto al hombre en régimen de cautiverio. Animal Exótico Domestico: Es el animal de la fauna no autóctona que de forma individual vive con las personas, habiendo asumido la costumbre del cautiverio. Animal De Explotación y/o Asimilables A Domésticos: Son todos aquellos que siendo domésticos o silvestres, tanto autóctonos GACETA MUNICIPAL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO TÁCHIRA MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ARTICULO 5.- Se tendrán como publicados y en vigencia, las Ordenanzas y demás Instrumentos Jurídicos Municipales que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia. PARÁGRAFO UNICO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 159 en su aparte único de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las Ordenanzas que crearen o modificaren impuestos, tasas o contribuciones especiales Municipales, fijarán un lapso para su entrada en vigencia. Si no lo estableciera, se aplicará el tributo una vez vencido los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal. DEPOSITO LEGAL pp.. 76-414. Años 205 y 156 AÑO XXXVI MES XII SAN CRISTOBAL, 30 DE DICIEMBRE DE 2015 EXTRAORDINARIA Nº 259

BOTON FUNCIONARIO DEL AÑOalcaldiadesancristobal.com/wp-content/uploads/2016/05/... · 2016-05-31 · El Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira ... costumbre del

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SUMARIO CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL.

1.- ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE ANIMALES. --------------------------------------------------PAG. 01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO TÁCHIRA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL

El Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira En ejercicio de las Atribuciones que le confiere la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgánica del Poder Público Municipal

SANCIONA

LA SIGUIENTE:

“REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL,

REGISTRO Y PROTECCIÓN DE ANIMALES”

PRIMERO: Se modificar la estructura de la ordenanza vigente, dividiendo su contenido en Capítulos y creando Diecisietes (17) Capítulos nuevos quedando de la siguiente

manera ÍNDICE

ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO

Y PROTECCIÓN ANIMAL.

CAPITULO I.- DEL OBJETO CAPITULO II: DE LAS DEFINICIONES CAPITULO III: DE LA PROTECCION ANIMAL

CAPITULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO V.- DE LAS PROHIBICIONES CAPITULO VI.- DE TRANSPORTE DE ANIMALES CAPITULO VII.- EL USO DE ANIMALES DE

EXPERIMENTACION. CAPITULO VIII.- DE LOS CENTROS DE DIVERSIDAD

BIOLOGICA, CIRCOS, FERIAS, ACUARIOS Y DE LA FAUNA SILVESTRE Y DOMESTICA EN

ESPECTACULOS. CAPITULO IX.- DE LA UNIDAD DE LA GESTION

MUNICIPAL DE PROTECCION ANIMAL, DE LAS FUNDACIONES O ASOCIACIONES DE PROTECCION

ANIMAL. CAPITULO X.- DE LOS COMERCIOS Y DE LAS

INSTITUCIONES DEDICADAS A DAR ANIMALES EN ADOPCION.

CAPITULO XI.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPITULO XII. DE LA CLASIFICACION DE LAS

INFRACCIONES Y SANCIONES. CAPITULO XIII.- DEL PROCEDIMIENTO

ADMNISTRATIVO. CAPÍTULO XIV.- DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO.

CAPÍTULO XV.- DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE PRESCRIPCIÓN.

CAPITULO XVI.- DE LOS RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

CAPITULO XVII- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO SEGUNDO: Se cambia de nombre de la Ordenanza quedando de la siguiente manera:

“ORDENANZA SOBRE TENENCIA, DE ANIMALES SILVESTRES, DOMESTICOS Y CONTROL, REGISTRO DE MASCOTAS, Y ANIMALES DE LA CALLE Y PROTECCIÓN ANIMAL”.

ARTÍCULO TERCERO: - Se modifica el Artículo 1, del nuevo CAPITULO I DEL OBJETO quedando redactado de la siguiente manera:

CAPITULO I

DEL OBJETO

ARTÍCULO 1.- La presente ordenanza tiene por objeto regular y controlar la tenencia de animales que se

clasifiquen en Silvestres y Domésticos ó Exóticos, Control y Registro de Animales, Mascotas y de animales de la Calle, Protección y Permanencia en lugares de uso Público, o privado de las especies animales, compatible

con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como la garantía de buen trato a los propios animales como organismos sensibles; fomentar la educación ecológica y amor a la naturaleza

así como sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los mismos, en el ámbito espacial del Municipio San Cristóbal.

ARTÍCULO CUARTO: Se incorpora un Nuevo Capítulo quedando como CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES con un nuevo Artículo, se corre la numeración quedando como Artículo 2 de la siguiente manera:

CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.- Definiciones Básicas:

Fauna Domestica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han

sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como

la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía.

Animal doméstico en Abandono: aquel que

carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en

abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no provisto de la correspondencia identificación que acredite

la propiedad sobre el animal.

Animales de Compañías: Aquellos animales domésticos que conviven con el hombre por placer y compañía sin ánimo de lucro. El

concepto de animal de compañía se extiende también a los animales de la fauna no autóctona que permanecen junto al hombre en régimen de cautiverio.

Animal Exótico Domestico: Es el animal de la fauna no autóctona que de forma individual vive con las personas, habiendo asumido la

costumbre del cautiverio.

Animal De Explotación y/o Asimilables A Domésticos: Son todos aquellos que siendo

domésticos o silvestres, tanto autóctonos

GACETA MUNICIPAL REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA — ESTADO TÁCHIRA – MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL

ARTICULO 5.- Se tendrán como publicados y en vigencia, las Ordenanzas y demás Instrumentos Jurídicos Municipales que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia, las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia. PARÁGRAFO UNICO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 159 en su aparte único de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las Ordenanzas que crearen o modificaren impuestos, tasas o contribuciones especiales Municipales, f ijarán un lapso para su entrada en vigencia. Si no lo estableciera, se aplicará el tributo una vez vencido los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal. DEPOSITO LEGAL pp.. 76-414. Años 205 y 156

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como alóctona, son mantenidos por el hombre

con fines lucrativos y / o productivos.

Animales Silvestres: Son los que, perteneciendo a la fauna autóctono o alóctona,

tanto terrestre como acuática o aérea, dan muestra de no haber vivido junto al hombre, por su comportamiento o por falta de identificación.

Animal Abandonado: Es el animal doméstico o

asimilables a domésticos que no lleva ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona

alguna.

Perro de asistencia: Se considera perro de asistencia, aquel que habiendo sido adiestrado

en centros especializados oficialmente reconocidos hayan concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de

personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados reglamentariamente.

Sacrificio sin Dolor: consiste en provocar la

muerte de un animal sin causarle dolor, mediante procedimientos veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye la última opción de manejo, cuando se hayan

evaluado y agotado otras alternativas.

Zonas Ajardinadas: Se entiende como zona ajardinada aquellas que se encuentra plantada con vegetación.

Actos de crueldad: Se define en sí como el acto en el que alguien se deleita en hacer sufrir o se complace en los padecimientos de cualquier ser

vivo. Sin embargo, existen muchos tipos de crueldad y maltrato que no son comúnmente considerados como tales y que voluntaria o involuntariamente aplicamos en la vida diaria a

nuestras mascotas, a los animales silvestres o de granja.

Control De Fauna Doméstica: acciones o

medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos ; o con

ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia o integridad física de los ejemplares.

Dispositivos De Seguridad: todos aquellos implementos utilizados para el aseguramiento de animales domésticos tales como: bozales,

collares, arnés, correas, entre otros.

Hacinamiento: aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautividad que

atenten contra el óptimo animal, su salud e higiene.

Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción,

alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al

óptimo animal.

Óptimo Animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la

integridad física y sobrevivencia del animal.

Vivisección: disección practicada a título de experimentación de un animal vivo, bajo

condiciones controladas.

Juegos infantiles: El juego es sinónimo de recreo, diversión, alborozo, esparcimiento, pero

el niño también juega para descubrir, conocerse, conocer a los demás y a su entorno. En los animales no gregarios el juego aparece fundamentalmente en la etapa infantil como un

medio de aprendizaje psicomotriz o de experimentación y en la etapa adulta como un comportamiento relacionado con la reproducción.

Plantada con Vegetación: son las propias de los humedales naturales.

Zoofilia: Muestra de cariño anormalmente

intensa hacia los animales, en psiquiatría,

trastorno, excitación y satisfacción sexual

mediante fantasías o conductas en las que hay actos sexuales con animales.

ARTÍCULO QUINTO: Se modifica el Artículo 3, quedando

en el CAPITULO III DE LA PROTECCIÓN ANIMAL, quedando de la siguiente manera:

CAPITULO III

DE LA PROTECCION ANIMAL

ARTICULO 3: El dueño o quien tenga a su cuidado un animal, deberá atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas profilácticas (higiénico-

sanitarias), que las autoridades nacionales, estatales o municipales determinen, a los fines de precaver todas las situaciones necesarias en pro del bienestar físico y psíquico del animal, y será responsable por el maltrato

sufrido por el mismo o por los daños o perjuicios que estos pudieran ocasionar a bienes o personas.

ARTICULO SEXTO: Se reforma del Artículo 9 de la

vigente Ordenanza, quedando en el CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES como Artículo 4; los Artículos 10, 12, 13, 14 y 16 pasan a ser ordinales se crea un nuevo ordinal quedando redactado de la siguiente:

CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 4: La tenencia de animales

domésticos de viviendas urbanas y otros inmuebles queda condicionada a las circunstancias higiénicas optimas de su alojamiento, o a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inasistencia de peligros o molestias para

los vecinos o para otras personas. Dicha tenencia podrá ser limitada por la autoridad municipal en virtud de informes higiénicos- sanitarios razonados, sin prejuicio de las acciones judiciales que los interesados crean

oportuno ejercitar ante los tribunales ordinarios con arreglo a las normas de la ley de arrendamiento urbano, la ley de propiedad horizontal y las disposiciones complementarias en defensa de sus derechos e intereses.

En tal sentido las personas, con tenencia de animales, objeto en la presente ordenanza quedan obligados a:

1. En Jurisdicción del Municipio San Cristóbal el

dueño, tenedor o representante de los perros, gatos u otros animales domésticos, deberán obtener dentro de los cuatro (4) primeros meses de vida del animal, el correspondiente

Certificado de Vacunación Antirrábica y/o cualquier otra enfermedad que signifique riesgo para la salud tanto del animal como para la

salud pública. 2. Los propietarios y poseedores de animales de

compañía estarán obligados a la limpieza diaria de los espacios abiertos o cerrados utilizados

por los animales y su periódica desinfección. Así mismo deberán proporcionarles, el agua de bebida y alimentación adecuada y suficiente, así como el cuidado higiénico-sanitario necesario

para sus mantenimientos en perfecto estado de salud. Los propietarios o poseedores de animales deberán proveerlos de un sistema de identificación, correspondiente a una chapa

metálica, el cual debe informar sobre (Nombre del Animal, Nombre del Propietario y Teléfono), la cual deberán portar cuando se trasladen dentro el Municipio San Cristóbal. Para el caso

de animales la especie perros y gatos, deberá ser una identificación que diseñará la Unidad de Gestión Municipal de protección animal, sobre tenencia animales silvestres, domésticos y

control, registro de mascotas y animales de la calle y protección animal.

3. El dueño de un animal doméstico o el que lo tenga a su cuidado está en la obligación de

retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos las deposiciones o materias similares que en ellos depositen los animales; so pena de incurrir por

incumplimiento en la multa correspondiente. 4. El propietario, tenedor o responsable de un

animal, deberá reparar el daño que este cause, aunque se hubiere perdido o extraviado, a no

GACETA MUNICIPAL PAGINA Nº 3

ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta

de la víctima o por el hecho de un tercero, tal y como lo establece el Código Civil Venezolano (artículo 1.192 Sección V).

5. Todo animal doméstico procedente de otras jurisdicciones que deban permanecer temporalmente en el Municipio San Cristóbal, deberá estar acompañado de su propietario,

tenedor o responsable de su cuido, quedando obligado a portar el correspondiente Certificado Nacional de Vacunación Antirrábica vigente.

ARTICULO SEPTIMO: Se cambia del Artículo 11 el cual

pasa a ser el Artículo 5. Quedando de la siguiente manera: ARTICULO 5: Todo animal doméstico que fuere encontrado en lugar público sin estar acompañado de su dueño o de una persona que vele por su cuidado podrá ser

recogido por cualquier persona; Deberá crearse un centro de rescate, recuperación y reubicación, que se encargara de enviarlo a fundaciones, Coordinaciones Protectoras de Animales destinados a los fines u objetivos. Estas

realizarán los trámites a que haya lugar para localización del dueño tenedor o responsable del animal y previa demostración de la identificación del mismo y cumplimiento de los trámites necesarios, podrá proceder a

solicitar la entrega del animal. PARAGRAFO ÚNICO: Los animales no reclamados por sus dueños en un lapso no menor de diez

(10) días contados a partir de su captura, y los animales capturados sin su plena identificación, cumplidos como hayan sido los trámites legales atinentes a la localización del propietario, tenedor o responsable del animal, pasaran

a orden de la Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal del Municipio San Cristóbal y/o de las asociaciones protectoras de animales, destinadas a los mismos fines, cuyo órgano podrá adoptar las medidas a que haya lugar y

en la forma en que lo crea conveniente en defensa y protección del animal.

ARTICULO OCTAVO: Se cambia el Artículo 2 el cual pasa a ser Artículo 6, quedando redactado de la siguiente

manera:

ARTÍCULO 6. Se permite la circulación y permanencia de perros, gatos y otros animales domésticos,

en parques, plazas, avenidas, calles y otros lugares de uso público, cuando estos estén acompañados de su dueño, tenedor o persona que se haga responsable. PARÁGRAFO PRIMERO: La circulación de perros

y/o otros animales de carácter agresivo que puedan causar daños a personas o cosas, deberá realizarse con las medidas de seguridad pertinentes y se requerirá la correspondiente mascara de protección con cadena de

sujeción. La tenencia de perros y /o otros animales de carácter agresivo en casas de habitación deberá realizarse cumpliendo con las medidas de seguridad extremas y evitando en todo momento que puedan causar daños a

personas, otros animales o bienes. PARAGRAFO SEGUNDO: En el caso de que un perro u otro animal agresivo cause lesiones leves o graves a personas, el animal deberá ser retenido por la Unidad de

Gestión Municipal en protección animal o Autoridad competente, se le realizaran los exámenes correspondientes, y en el caso que se determine que es un animal agresivo o que pone en peligro la sociedad en

general, se deberá proceder a su sacrificio, cumpliendo con las normas establecidas en la presente ordenanza, sin indemnización alguna.

ARTÍCULO NOVENO: Se cambia el Artículo 4, quedando en el CAPITULO V DE LAS PROIBICIONES pasa a ser el Artículo 7 se modifica la redacción. Quedando de la siguiente manera:

CAPITULO V DE LAS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 7°: Los poseedores o responsables de animales de compañía, cuando se encuentren en lugares de

usos públicos, tendrán que albergarlos en instalaciones adecuadas, mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias y realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, así como tomar las medidas

necesarias para evitar riesgos y molestias; por lo que les queda prohibido:

1. Tener perros, gatos u otros animales domésticos

que puedan presentar agresividad, sin las normas de seguridad correspondiente.

2. Tener animales sin las correspondientes

vacunas antirrábicas, y sin las normas de higiene-sanitaria.

3. Abandonar animales en la vía pública, ni vivos ni muertos.

4. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento o daños.

5. Privarlo de aire, luz, sombra, alimentos,

movimientos, espacios suficientes, abrigo, higiene, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no.

6. Practicar mutilaciones, excepto las controladas

por médico veterinario y solo en caso de necesidad para la vida del animal.

7. Usar animales cautivos o libres como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daños o

muerte, con armas de fuego o con cualquier instrumento.

8. Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y cuando la

persona que lo realiza no sea médico veterinario y en sitios adecuados y destinados para ese efecto.

9. Utilizar Animales En Prácticas De Hechicerías

Causándoles Dolores, Sufrimientos O Muerte. 10. Sacrificar animales con sustancias que les

provoque agonía dolorosa y prolongada, ya sea por sus propiedades farmacológicas o por la

administración de dosis insuficientes. 11. Utilizar para cualquier actividad, carga,

tracción, monta o espectáculos a un animal ciego, herido, deforme, viejo o enfermo y /o sin

las medidas necesarias que hay que regular. 12. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin

proporcionales el descanso físico adecuado. 13. Ejercer el comercio ambulante de animales.

14. Venderlos o donarlos a menores de 18 años, personas con deficiencias mentales, sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

15. Obligar a los animales a ingerir excesivas dosis de alimento, así como suministrarles cualquier sustancia para alterar sus funciones digestivas, o características físicas con antelación a la

matanza. 16. Cometer actos de explotación del animal,

específicamente de ejemplares hembras, con

fines comerciales, al someterlas a procesos de procreación consecutiva de camadas para la venta.

17. Causar la muerte y el sacrificio de los animales

con sufrimientos físicos o psíquicos. 18. Golpear, maltratar a los animales de forma

privada o en la vía pública o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños

o sufrimientos innecesarios o injustificados o cometer actos de crueldad contra los mismos.

19. Abandonarlos en viviendas cerradas o deshabitadas, en la vía pública, campos,

carreteras, solares, jardines o en cualquier otro lugar.

20. Mantenerlos en instalaciones o ubicaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-

sanitario y etológico o inadecuado para la práctica de las atenciones y el cuidado necesario de acuerdo con sus necesidades de espacio, movilidad y ejercicio, según raza y especie.

21. El uso de animales en peleas y / o espectáculos u otras actividades, si pueden ocasionarles sufrimiento, ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o herir la sensibilidad de las

personas que los contemplan. 22. Hacer donación de animales como premio,

reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de

naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

GACETA MUNICIPAL PAGINA Nº 4

23. Someterlos a trabajos inadecuados en lo que

concierne a las características de los animales y a las condiciones higiénicos-sanitarias.

24. Mantenerlo atados durante la mayor parte del día

o limitarles de forma duradera, el movimiento necesario para ellos.

25. Llevarlos atados a vehículos en marcha, sean de tracción animal o mecánica, cuando esta

circunstancia pueda provocar estrés en los animales.

26. Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad,

ruido, humo y similares que pueda afectarlos físicamente y psicológicamente.

27. Mantenerlos o torturarlos, por juego o perversidad.

28. Queda prohibida la suelta de especies no autóctonas o exóticas en el medio natural o urbano.

29. Si se produce un accidente de tráfico y el animal

resulta herido, el conductor debe comunicar de forma inmediata a la Policía Local la situación producida.

30. Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que

contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de

necesidad. 31. Venderlos o donarlos para la experimentación a

laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

32. Que los animales hagan sus necesidades en la vía pública, salvo en los lugares acondicionados al uso y salvo si el propietario o poseedor adopta las medidas oportunas de limpieza de los excrementos

para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos.

33. Se prohíbe el acceso de animales a recintos que contengan juegos infantiles.

34. Se prohíbe que los animales entren sueltos o acompañados en zonas ajardinadas.

35. En ningún caso, se permite que los animales domésticos vaguen sueltos; ya sea con o sin la

supervisión de sus dueños, poseedores, responsables y/o amos salvo en aquellos recintos que estén adecuados a tal fin.

36. Las personas que conduzcan perros u otros

animales, por aquellos lugares y en las circunstancias incluidas en el ámbito de lo regulado por ésta ordenanza, deberán observar

todas las medidas de seguridad adecuadas a cada circunstancia y/o tipo de animal.

PARAGRAFO UNICO: Se excluye de la presente

prohibiciones la actividad taurina, ya que tiene su propia Ordenanza el cual la regula.

ARTICULO DECIMO: Se modifica del Artículo 5 y pasa como Artículo 8, quedando redactado de la siguiente

manera. ARTICULO 8°: Se prohíbe la permanencia o tenencia de perros, gatos u otros animales domésticos, en las área de uso comunes de los edificios, viviendas

multifamiliares, hoteles, pensiones, hospitales, colegios, institutos educacionales en general, museos, institutos destinados a la cultura y las artes, en los demás locales y establecimientos donde habitan u ocasionalmente, se

produzcan reuniones o aglomeraciones de personas, salvo que cumplan con las condiciones higiénicas exigidas en la presente ordenanza. Quedan exceptuados de esta disposición los perros lazarillos.

La prohibición prevista en este artículo, rige para los establecimientos comerciales e Industriales, de oficina y similares, solo en las horas laborales de los mismos.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: El Artículo 6 pasa a ser Artículo 9 quedando de igual redacción

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: El Artículo 7, pasa a ser

Artículo 10, quedando igual redacción.

ARTICULO DECIMO TERCERO: El Artículo 8 pasa a ser Artículo 11 agregándole dos Parágrafos, quedando redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 11: Se prohíbe la tenencia y

transporte de animales salvajes o silvestres por las áreas urbanas del Municipio San Cristóbal.

Queda terminantemente prohibida la captura de

animales silvestres, la tenencia, el comercio interno o de exportación, así como el sustraerlos de su hábitat natural con fines de cautiverio. Es obligación denunciar al tenedor del mismo, por ante la autoridad competente,

quienes darán cuenta del hecho a los entes oficiales y a las asociaciones de protección animal, a fin de que practiquen los estudios pertinentes a demostrar el estado del animal y de ser posible gestionar para su bienestar,

su devolución a su hábitat natural. PARAGRAFO PRIMERO: Las personas que

conduzcan animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos,

jardines y en general, cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o juegos infantiles. Los propietarios o responsables de animales deberán recoger los excrementos sólidos que los mismos depositen en la vía

Pública. PARAGRAFO SEGUNDO: Los propietarios de

animales deben hacer que éstos evacuen las deyecciones en los lugares destinados al efecto y, en caso de no existir

lugar señalado para ello, los responsables deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros del alcantarillado.

ARTICULO DECIMO CUARTO: El CAPITULO V de la vigente ordenanza pasa a CAPITULO VI TRANSPORTE DE ANIMALES, quedando de la siguiente forma:

CAPITULO VI

TRANSPORTE DE ANIMALES

ARTICULO DECIMO QUINTO: El Artículo 25, pasa a ser Artículo 12, agregándosele Literales quedando de la

siguiente forma:

ARTICULO 12: El transporte y movilización de perros, gatos u otros animales domésticos en jurisdicción del Municipio San Cristóbal solo podrá hacerse en

vehículos particulares o en transporte para carga. Queda prohibido la movilización de los animales en las unidades de transporte público y en aquellas dedicadas a transportar alimentos o medicinas.

Se exceptúan exclusivamente los siguientes casos:

a. Perros lazarillos, siempre que acompañen a una

persona invidente. Los perros deberán ir provistos de cadena, bozal de identificación sanitaria.

b. Pájaros, perros y gatos de talla reducida, que

puedan ser transportados por sus portadores dentro de la jaula que impida cualquier posible agresión a los usuarios del Servicio, y que posea la estanqueidad necesaria a líquidos y olores. El

portador del animal deberá llevar la identificación, cartilla sanitaria o documento similar que la legislación sectorial obligue para su tenencia, y que deberá ser mostrada al

personal del Servicio a petición suya. La persona que lleve consigo a los animales será responsable de los actos de éstos. Las prohibiciones señaladas no afectan a los perros

de asistencia para personas con discapacidades, que incluyen también a los perros guías para invidentes. Las personas con su perro lazarillo o de asistencia podrán viajar en todos los medios

de transporte público y acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, centros hospitalarios públicos y privados, así como todos los que sean de asistencia

ambulatoria y al resto de espacios de uso público, sin que el acceso de su perro lazarillo o de asistencia suponga ningún pago de

suplemento o coste adicional. En dichos casos no es aplicable el derecho de admisión, excepto en actos donde su presencia pueda impedir su desarrollo o suponga graves inconvenientes a

las otras personas. c. Se extiende dicha prohibición a la estancia en

locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de

GACETA MUNICIPAL PAGINA Nº 5

alimentos. Los perros de guarda de los citados

establecimientos solo podrán entrar en las zonas donde estén los alimentos, en los casos estrictamente necesarios y acompañados de

personal de seguridad. d. De forma obligatoria los animales tendrán que

disponer de espacio suficiente para su comodidad, impidiéndose el hacinamiento cuando sean

trasladados de un lugar a otro. El medio de transporte tendrá que ser concebido para proteger a los animales de los golpes, de la intemperie y de la climatología. Además, en ningún caso, se

encerrará a los animales de compañía en el maletero del coche salvo que se retire la bandeja superior del mismo para garantizar el paso del aire, de manera que se imposibilite cualquier tipo

de intoxicación, asfixia o golpe de calor derivado de esta situación. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados y abrevados recibiendo alimentación a intervalos

convenientes que eviten sufrimientos innecesarios.

PARAGRAFO UNICO: El ingreso de animales al Municipio San Cristóbal que formen parte de algún espectáculo, o exposición que tenga intervención de especie

animal, deberá presentar antes las autoridades destacadas en alcabalas los respectivos certificados sanitarios (vacunas).

ARTICULO DECIMO SEXTO: El Artículo 26 pasó a ser 13 quedando con igual redacción.

ARTÍCULO 13: El traslado obliga a emplear

procedimientos que no entrañen crueldad o maltrato. Queda estrictamente prohibido amarrar animales de sus miembros en costales o en las maletas de los automóviles y tratándose de aves llevarlos con las alas

cruzadas o colgado de las patas atadas.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO: el Artículo 27 pasa a ser Artículo 14, con igual redacción.

ARTICULO DECIMO OCTAVO: El Artículo 28 pasó a ser Artículo 15, quedando igual redacción

ARTICULO DÉCIMO NOVENO: El Artículo 29, pasó a ser Artículo 16, quedando igual la redacción

ARTICULO VIGESIMO: El Artículo 30, paso a ser Artículo 17, quedando igual redacción.

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: EL CAPITULO III paso a

CAPITULO VII EL USO DE ANIMALES DE EXPERIMENTACION, quedando de la siguiente forma.

CAPITULO VII

EL USO DE ANIMALES DE EXPERIMENTACION

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: El Artículo 18 pasó a ser Artículo 19, quedando de la forma siguiente:

ARTICULO 19: Queda prohibida la vivisección y disección de animales por personas que no hayan sido debidamente autorizados para ello por los organismos e institutos competentes, de acuerdo a la ley.

ARTICULO VIGESIMO TERCERO: El Artículo 19 pasó a ser Artículo 20, quedando de la siguiente manera:

ARTICULO 20: Queda prohibido abandonar a un

animal a su propia suerte, después de haber sido utilizado en experimentación.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO: EL CAPITULO IV pasó

hacer CAPITULO VIII, cambiando su redacción quedando de la forma siguiente:

CAPITULO VIII DE LOS CENTROS DE DIVERSIDAD BIOLOGICA,

CIRCOS, FERIAS, ACUARIOS Y DE LA FAUNA SILVESTRE Y DOMESTICA EN ESPECTACULOS.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO: El Artículo 20 pasa a ser

Artículo 21, quedando de la siguiente manera.

ARTICULO 21: Todas las disposiciones de esta Ordenanza referida a la protección de animales, se

aplicarán a los animales cautivos en centros de diversidad biológica, circos, ferias, acuarios y de la fauna exótica, independientemente del tipo de animal o fauna que se encuentre en él y sea o no autóctono de Venezuela.

ARTICULO VIGESIMO SEXTO Se incorporan dos

nuevos Artículos los cuales pasan a ser Artículos 22 y 23 quedando con la siguiente redacción.

ARTICULO 22: Se prohíbe el maltrato y abuso

de fauna silvestre, exótica o doméstica en circos dentro del Municipio San Cristóbal.

ARTICULO 23: Se prohíbe el maltrato y abuso

de fauna silvestre y exótica en espectáculos fijos o itinerantes y acuarios.

ARTICULO VIGESIMO SÉPTIMO: El Artículo 21 pasa a ser Artículo 24 agregándosele un parágrafo Único,

quedando de la forma siguiente:

ARTICULO 24: Las personas que en los Centros de diversidad biológica, ferias, ofrezcan a los animales

cualquier clase de alimento u objetos, cuya ingestión puedan causar daños o enfermedad a estos, serán sancionados de acuerdo al contenido de esta Ordenanza, teniendo además, en caso de muerte del animal que

pagar su valor como bien patrimonial del Municipio si se trata de Centros de Diversidad Biológica, y en caso contrario le pagará el valor del animal al propietario o dueño del mismo.

PARAGRAFO UNICO: Los representantes de los Centros de Diversidad Biológica, públicos o privados, deberán mantener a los animales en locales suficientemente amplios que les permitan libertad de

movimientos. La densidad permitida para limitar el hábitat de un animal es de cuatro (4) veces su volumen, si se trata de aves o conejos. En el caso de porcinos, lanares, cabríos, diez metros cuadrados (10 mts2) por

animal. En el caso de ganado vacuno, caballar y animales carnívoros o herbívoros de gran talla, veinte metros cuadrados (20 mts2) por animal. Durante su traslado no podrán ser inmovilizados en posición

antinatural que les ocasionen sufrimiento o lesiones. Durante el traslado se observaran las normas a que este respecto consagra esta Ordenanza, so pena de suspensión de la licencia por el lapso de un (01) año.

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: En el Artículo 23 se cambia la palabra Fundación por Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal y pasa a ser Artículo 25.

Quedando de la siguiente manera: ARTICULO 25: La Unidad de Gestión Municipal de protección Animal del Municipio San Cristóbal será la encargada de supervisar el trato que se da a los animales

que habiten en los Centros de Diversidad Biológica, ferias si los animales se encontraren en mal estado o víctimas de maltrato o crueldad serán auxiliados por las Sociedades Protectoras de Animales y serán sometidas a

los exámenes medico veterinarios necesarios. De comprobarse el maltrato o mal estado podrán ser confiscados y trasladados a un lugar donde sean tratados adecuadamente. De ser el caso, se les aplicara

la eutanasia. Los gastos en los que se incurran serán cubiertos por los propietarios de los parques, circos, ferias, jardines, Centros de Diversidad Biológica públicos y privados.

ARTICULO VIGESIMO NOVENO: EL Artículo 24 se reforma y pasa a Artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 26: Los responsables de la organización y desarrollo de eventos o espectáculos itinerantes o fijos que empleen fauna doméstica, deben apegarse a las regulaciones de esta ordenanza y demás

leyes de protección a la fauna domestica libre o en cautiverio.

ARTICULO TRIGESIMO: El CAPITULO VI pasa a ser CAPITULO IX cambia su redacción, quedando de la

forma siguiente:

CAPITULO IX DE LA UNIDAD DE LA GESTION MUNICIPAL DE

PROTECCION ANIMAL, DE LAS FUNDACIONES O ASOCIACIONES DE PROTECCION ANIMAL

ARTÍCULO 27: La Unidad de Gestión Municipal

de Protección Animal, es la encargada de cumplir y hacer cumplir la presente Ordenanza y tiene por objeto regular y controlar la tenencia de animales Silvestres y Domésticos ó Exóticos, llevar el Control y Registro de

GACETA MUNICIPAL PAGINA Nº 6

Mascotas y de Animales de la Calle y Protección Animal, así

como la garantía de buen trato a los propios animales como organismos sensibles; fomentar la educación ecológica y amor a la naturaleza, así como sancionar el maltrato y los

actos de crueldad contra los mismos, en el ámbito espacial del Municipio San Cristóbal. ARTÍCULO 28: La Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover, organizar y desarrollar campañas en protección animal, así como también la difusión a través de los medios audiovisuales y televisivos, de la Ordenanza Sobre Tenencia, de Animales

Silvestres y Domésticos y/o exóticos, control y Registro de Mascotas, y Animales de la Calle y Protección Animal.

2. Aperturar expedientes y decidir sobre las

denuncias que presenten los particulares. 3. Aperturar procedimientos de oficio. 4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales

Nacionales, Estadales y Municipales que regulen

la materia. 5. Funcionar como Control, Registro de animales de

mascotas y animales de calle. 6. Y Cualquier otra que sobre la materia de

protección animal llegue a su conocimiento.

ARTÍCULO 29: La Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, estará integrada por:

1. Un (01) Jefe (a) de oficina. 2. Un (01) Abogado (a). 3. Un (01) Médico Veterinario. 4. y Una (01) Secretaria o Secretario.

Los cuales tendrán las atribuciones y funciones que en los Manuales de los Cargos de Normas y Procedimientos les indique. Además debe tener el apoyo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, el cual deberá

de crear una Unidad de Protección Animal.

ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: Se modifica el Artículo 31 pasó a ser Artículo 30, quedando de la siguiente manera:

ARTICULO 30: Las personas jurídicas privadas, dedicadas a la protección de animales, deberán funcionar bajo la figura legal de Fundación o Asociación Civil sin fines de lucro, las cuales deberán cumplir con los requisitos

establecidos en la Ley y estar debidamente protocolizados por las Oficina Subalterna de Registro Público y ante la Oficina de la Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, y consignar copia de Registro en materia de

protección animal.

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO: Se modifica el Artículo 32 pasó a ser Artículo 31, quedando de la siguiente

manera: ARTÍCULO 31: Las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal podrán intervenir en defensa de la integridad y bienestar de los animales, sean cual fuere el

lugar de donde dichos animales se encuentren, pero siempre y cuando estén en la jurisdicción de Municipio San Cristóbal. PARAGRAFO UNICO: Las Fundaciones o

Asociaciones de Protección Animal, deberán consignar ante la Oficina de Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, del Municipio San Cristóbal, el Acta Constitutiva y Reglamento de la misma.

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO: Se modifica el Artículo 33 pasa a ser Artículo 32. Quedando redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 32: Las fundaciones o Asociaciones de Protección Animal sin fines de lucro, además podrán presentar proyectos relativos a Reglamentos, Instrucciones necesarias para la mejor aplicación de la protección de los

animales y fomentaran la concientización ciudadana mediante charlas, folletos, entre otros, con cualquier Organización Civil, autoridad Pública, y/o Policía Municipal, Asociaciones de Vecinos, Consejos Comunales y

Escuelas.

ARTICULO TRIGESIMO CUARTO: Se modifica el Artículo 34 pasa a ser Artículo 33, quedando de la siguiente forma:

ARTICULO 33: Las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal, pondrán a disposición de la oficina de Unidad de Gestión Municipal de protección animal, los veterinarios que sean necesarios para la supervisión de las

normas de transporte de los animales. Así mismo,

podrán efectuar las inspecciones que sean necesarias por los Centros de Diversidad Biológicas, ferias, clínicas, retenes, laboratorios, hospitales, tiendas, criaderos,

mataderos y viviendas, que sean solicitados por la Oficina de Unidad Gestión Municipal de protección animal del Municipio San Cristóbal, con el fin de constatar el cumplimiento de esta Ordenanza.

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: Se modifica el Artículo 35 pasa a ser Artículo 34, quedando de la manera siguiente: ARTÍCULO 34: Las Fundaciones o Asociaciones

de Protección Animal, podrán instar a la Oficina de Unidad de Gestión Municipal de protección Animal y/o Autoridades competentes a que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de

irregularidades. Los agentes de las autoridades competentes prestarán su colaboración de asistencia a las Fundaciones o Asociaciones de Protección o defensa de los Animales.

ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: Se modifica el nombre CAPITULO VII pasa a ser CAPITULO X por DE LOS COMERCIOS Y DE LAS INSTITUCIONES DEDICADAS

A DAR ANIMALES EN ADOPCION, quedando de la forma siguiente:

CAPITULO X

DE LOS COMERCIOS Y DE LAS INSTITUCIONES DEDICADAS A DAR ANIMALES EN ADOPCION

ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO: Se modifica el Artículo 36 pasa a ser Artículo 35, Quedando de la

siguiente manera: ARTICULO 35: Los establecimientos comerciales, institucionales o personas naturales dedicadas a la venta de animales domésticos, deberán

contar con las instalaciones y elementos necesarios que garanticen su bienestar, respetando las normas para tal efecto. Las condiciones que deben reunir los establecimientos de ventas de animales de compañías

son los siguientes:

Serán responsables de la salud de los animales destinados a la venta o para darlos

en adopción, previos cumplimientos de los extremos de ley.

Queda prohibido mantener animales

aglomerados por falta de amplitud en los locales.

En ningún caso se debe tener a la venta

animales enfermos o lesionados sea cual fuera la naturaleza y gravedad de la lesión.

ARTICULO TRIGESIMO OCTAVA: Se modifica el

Artículo 37 pasa a ser Artículo 36, quedando con la siguiente redacción: ARTICULO 36: Los establecimientos dedicados a la venta de animales vivos y de compañía, requerirán

como condición indispensable para su funcionamiento inscribirse ante la Oficina de Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal del Municipio San

Cristóbal. Así mismo, estarán obligados a presentar los siguientes requisitos:

1. Registro Mercantil 2. Permiso Sanitario

3. Patente de Industria y Comercio. 4. Visto bueno del Colegio de Médicos

Veterinarios del Estado Táchira y visto bueno de la Unidad de Gestión Municipal

en Materia de Protección Animal. 5. Así mismo las personas naturales

dedicadas al objeto antes mencionado deberán registrarse, informando sus datos

personales y solicitando el permiso correspondiente ante la mencionada oficina.

ARTICULO TRIGESIMO NOVENO Se modifica el Artículo 38 pasa a ser Artículo 37, quedando de la forma siguiente:

ARTICULO 37: Los establecimientos comerciales, institucionales o personas naturales

GACETA MUNICIPAL PAGINA Nº 7

dedicadas a la venta de animales domésticos, deberán

mantener los locales o lugares destinados a este fin, en óptimas condiciones de salubridad e higiene y sus representantes, de acuerdo a las previsiones contenidas en

esta Ordenanza, serán responsables de la salud de los animales destinados a la venta o para darlos en adopción, previo cumplimiento de los extremos de ley.

ARTICULO CUADRAGESIMO: Se modifica el Artículo 39

pasa a ser Artículo 38, quedando de la siguiente forma: ARTÍCULO 38: Se prohíbe el comercio ambulante de fauna, sean estos, domésticos, salvajes y/o exóticos, dentro del ámbito de la Jurisdicción del Municipio San

Cristóbal.

ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO: El CAPITULO VIII pasa a CAPITULO XI, quedando de la forma siguiente:

CAPITULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO: Se modifica el

Artículo 40 pasa a ser Artículo 39, modificándose y quedando redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 39: La Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, del Municipio San Cristóbal,

conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, salvo lo concerniente a los animales destinados al consumo humano y los centros de salud veterinaria, cuyas competencias corresponden a los

despachos en materia de agricultura y tierras y salud, respectivamente.

ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO: Se modifica el

Artículo 41 pasó a ser Artículo 40, modificándose y quedando redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 40. Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los

siguientes: 1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o

que afecten su salud. 2. Los que descuiden la morada y las condiciones de

movilidad, higiene y albergue que atenten en contra de las condiciones del óptimo animal.

3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.

4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario.

ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO: El CAPITULO XII DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, se divide en cuatro (04) Definiciones, queda

de la siguiente manera:

CAPITULO XII DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y

SANCIONES

o INFRACCIONES LEVES o INFRACCIONES GRAVES o INFRACCIONES MUY GRAVES

o SANCIONES ACCESORIAS

ARTICULO CUADRAGESIMO QUINTO: Se modifica el Artículo 42 paso a ser Artículo 41 quedando de la siguiente forma:

INFRACCIONES LEVES ARTÍCULO 41. Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias

(39 U.T.), según el caso. Son infracciones leves, las siguientes:

1. El maltrato de la fauna domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.

2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad del animal pertinente.

3. La venta, donación o cesión de animales

domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.

4. La realización de actos de comercio en forma

ambulante. 5. La carencia de los libros de registros de ingresos

y de egresos de ejemplares.

6. El ejercer la propiedad o tenencia de un

animal doméstico no registrado ante la autoridad municipal.

7. Mantener un animal doméstico en un espacio

sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.

8. La no recolección de las excretas de un animal

durante su permanencia o circulación en áreas de uso común.

ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO: Se modifica el Artículo 43 pasó a ser Artículo 42 quedando de la

siguiente manera INFRACCIONES GRAVES

ARTÍCULO 42: Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van desde Cuarenta

Unidades Tributarias (40 U.T.) a Setenta Unidades Tributarias (70 U.T). Se consideran infracciones graves:

1. El maltrato de la fauna domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su

tipo. 2. Los actos de crueldad por dolo o culpa. 3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las

que se lleven a cabo quirúrgicamente en

beneficio de la propia existencia del animal. 4. El abandono del animal. 5. El mantenimiento del animal sin observar las

condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa.

6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus

bienes. 7. La exposición del animal a un régimen

alimentario no acorde con los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.

8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.

9. La reincidencia en el desarrollo de actos de

comercio ambulante en sitios no permisados. 10. Los actos de comercio en inmuebles no

autorizadas al efecto. 11. El suministro de estimulantes o cualquier

otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

12. La ausencia de la vacunación pertinente. 13. El incumplimiento de la aplicación del

tratamiento prescrito por profesionales de la medicina veterinaria.

14. La venta de animales enfermos. 15. La propiedad y tenencia de animales

declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de conformidad con la presente Ley

y demás normativa. 16. La propiedad y tenencia de animales sin

contar con las medidas de protección establecidas en la normativa legal vigente.

17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondientes actos administrativos expedidos por la autoridad competente

18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la

cual se trate. 19. La prescripción o aplicación de tratamiento

médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de

la medicina veterinaria. 20. La realización de cirugías a ejemplares por

parte de personas que no muestren

certificación alguna que las acredite como profesionales de la veterinaria.

21. Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de cualquier especie. Así como su

inhumación en terrenos de propiedad privada o de uso público.

GACETA MUNICIPAL PAGINA Nº 8

ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO: Se crea un nuevo

Artículo el cual será Artículo 43 quedando de la siguiente manera:

INFRACCIONES MUY GRAVES

ARTÍCULO 43: Las infracciones muy graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades tributarias (71 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:

1. El maltrato de animales que les cause la muerte.

2. La organización y celebración de peleas de animales de cualquier especie.

3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos.

4. La esterilización o el sacrificio sin dolor de animales sin control facultativo.

5. El comercio ilícito de animales de fauna. 6. La utilización de animales para comercializar,

traficar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. La práctica de cualquier tipo de acto lascivo o sexual con animales de cualquier especie.

ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO: Se crea un nuevo artículo el cual será artículo 44 quedando de la siguiente manera:

SANCIONES ACCESORIAS ARTÍCULO 44. La aplicación de las sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser complementada por las siguientes sanciones accesorias,

según el caso: 1. Revocatoria del acto administrativo

autorizatorio. 2. Comiso definitivo de los ejemplares.

3. Trabajos comunitarios. 4. Comiso de las instalaciones, equipos,

instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la realización de la infracción.

5. La práctica del sacrificio sin dolor del animal, en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades competentes.

6. Cierre temporal o definitivo de los

establecimientos. 7. Cualquier otra medida destinada a evitar

riesgo o peligro, corregir o reparar el daño causado.

ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO Se crea un nuevo Capítulo el cual será CAPITULO XIII, creándose nuevos

Artículos quedando de la forma siguiente:

CAPITULO XIII DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO

Del Procedimiento Ordinario ARTÍCULO 45-Los procedimientos administrativos contenidos en esta Ordenanza se aplicarán con preferencia el procedimiento ordinario previsto en este

capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

SECCIÓN PRIMERA:

De la Iniciación del Procedimiento ARTÍCULO 46: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses

legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. Si no se puede notificar personalmente, se hará a través de la

publicación de un solo cartel en un diario de la región, considerándose al interesado notificado a los diez (10) días de que conste en autos la publicación del cartel. ARTÍCULO 47: Cuando el procedimiento se inicie

por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido. 2. La identificación del interesado, y en su caso, de

la persona que actúe como su representante con

expresión de los nombres y apellidos,

domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda

claridad la materia objeto de la solicitud. 5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si

tal es el caso. 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan

las normas legales o reglamentarias. 7. La firma de los interesados.

ARTÍCULO 48: Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de

los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de cinco (05)

días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá

ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

SECCIÓN SEGUNDA:

De la Sustanciación del Expediente ARTÍCULO 49: Iniciado el procedimiento se

procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y

notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente. ARTÍCULO 50: Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga

relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar

decisiones contradictorias. ARTÍCULO 51: La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que

deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites. ARTÍCULO 52:-La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará

de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá

indicar la oficina donde curse la documentación. ARTÍCULO 53:-Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días

hábiles continuos, si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días hábiles continuos en los otros casos. Si el funcionario requerido considerare

necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.

ARTÍCULO 54-La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que

incurra el funcionario por la omisión o demora. ARTÍCULO 55-Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes

para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión. ARTÍCULO 56:-Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en

los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal o en otras leyes. ARTÍCULO 57: Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en

GACETA MUNICIPAL PAGINA Nº 9

cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar

cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior

jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

SECCIÓN TERCERA:

De la Terminación del Procedimiento ARTÍCULO 58:-La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo

que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su

conjunto, de dos (2) meses. ARTÍCULO 59-El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a

éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio. ARTÍCULO 60: -El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la

tramitación. ARTÍCULO 61: El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá

formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto formalizará

el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente. PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que la denuncia o trámite sea de orden público, o produzca

sensibilidad colectiva, el funcionario tiene la obligación de terminar y decidir el expediente. ARTÍCULO 62:-Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2)

meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. ARTÍCULO 63:-La declaratoria de perención de un

procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos.

ARTÍCULO 64:-No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.

ARTICULO QUINCUAGESIMO: Se crea un nuevo Capítulo el cual será Capitulo XIV, creándose nuevos artículos quedando de la forma siguiente:

CAPÍTULO XIV DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

ARTÍCULO 65: Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento

sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días. ARTÍCULO 66: Iniciado el procedimiento sumario,

el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.

ARTÍCULO 67: En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

ARTICULO QUINCUAGESIMO PRIMERO: Se crea un nuevo Capítulo el cual será Capitulo XV, creándose nuevos artículos quedando de la forma siguiente

CAPÍTULO XV DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 68-Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de

los administrados, prescribirán en el término de cinco (5)

años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. La interrupción y suspensión de los

plazos de prescripción se rigen por el Código Civil. ARTÍCULO 69-Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que

corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente.

ARTICULO QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Se crea un nuevo Capítulo el cual será Capitulo XVI, creándose nuevos artículos quedando de la forma siguiente

CAPITULO XVI DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 70: -El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter

particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el

cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho

recurso. DEL RECURSO JERÁRQUICO

ARTÍCULO 71:-El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de

que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso

jerárquico directamente ante el Alcalde o Alcaldesa. ARTÍCULO 72: Agotada la vía administrativa los interesados podrán interponer ante el órgano Jurisdiccional correspondiente los recursos que hayan

lugar. CAPITULO XVII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 73: Para el fiel cumplimiento se le ordena al ejecutivo municipal la creación de la Unidad de Gestión municipal de protección animal, la cual estará adscrita a la Dirección general de la Alcaldía del

Municipio San Cristóbal. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo Municipal, deberán programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ordenanza entre los

escolares y habitantes de la localidad, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las fundaciones, asociaciones de

protección y defensa de los animales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la ORDENANZA SOBRE

TENENCIA, CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE ANIMALES, publicada en Gaceta Municipal N° 025 de fecha 18 de Marzo de 2007.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio San Cristóbal. Dada, firmada, refrendada y sellada en el salón

donde celebrar sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días el Mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) .-años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

(L.S.) ING. MANUEL ALEJANDRO CASTRO ROMERO

PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL.

REFRENDADO: (L.S.) ABG. ERIKA YSABEL RAMIREZ OCARIZ

SECRETARIA MUNICIPAL

GACETA MUNICIPAL PAGINA Nº 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO TÁCHIRA EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTOBAL

El Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira En ejercicio de las atribuciones que le confiere la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

Sanciona

la siguiente:

“ORDENANZA SOBRE TENENCIA, DE ANIMALES SILVESTRES, DOMESTICOS Y CONTROL,

REGISTRO DE MASCOTAS, Y ANIMALES DE LA CALLE Y PROTECCIÓN ANIMAL”.

CAPITULO I

DEL OBJETO ARTÍCULO 1.- La presente ordenanza tiene por objeto regular y controlar la tenencia de animales que se clasifiquen en Silvestres y Domésticos ó Exóticos, Control y Registro de Animales, Mascotas y de animales de la Calle, Protección y Permanencia en lugares de uso Público, o privado de las especies animales, compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como la garantía de buen trato a los propios animales como organismos sensibles; fomentar la educación ecológica y amor a la naturaleza así como sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los mismos, en el ámbito espacial del Municipio San Cristóbal.

CAPITULO II

DE LAS DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.- Definiciones Básicas:

Fauna Domestica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía.

Animal doméstico en Abandono: aquel que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no provisto de la correspondencia identificación que acredite la propiedad sobre el animal.

Animales de Compañías: Aquellos animales domésticos que conviven con el hombre por placer y compañía sin ánimo de lucro. El concepto de animal de compañía se extiende también a los animales de la fauna no autóctona que permanecen junto al hombre en régimen de cautiverio.

Animal Exótico Domestico: Es el animal de la fauna no autóctona que de forma individual vive con las personas, habiendo asumido la costumbre del cautiverio.

Animal De Explotación y/o Asimilables A Domésticos: Son todos aquellos que siendo domésticos o silvestres, tanto autóctonos como alóctona, son mantenidos por el hombre con fines lucrativos y / o productivos.

Animales Silvestres: Son los que, perteneciendo a la fauna autóctono o alóctona, tanto terrestre como acuática o aérea, dan muestra de no haber vivido junto al hombre, por su comportamiento o por falta de identificación.

Animal Abandonado: Es el animal doméstico o asimilables a domésticos que no lleva ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna.

Perro de asistencia: Se considera perro de asistencia, aquel que habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos hayan concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo estar acreditados e identificados reglamentariamente.

Sacrificio sin Dolor: consiste en provocar la muerte de un animal sin causarle dolor, mediante procedimientos veterinarios y humanitarios. El sacrificio sin dolor constituye la última opción de manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas.

Zonas Ajardinadas: Se entiende como zona ajardinada aquellas que se encuentra plantada con vegetación.

Actos de crueldad: Se define en sí como el acto en el que alguien se deleita en hacer sufrir o se complace en los padecimientos de cualquier ser vivo. Sin embargo, existen muchos tipos de crueldad y maltrato que no son comúnmente considerados como tales y que voluntaria o involuntariamente aplicamos en la vida diaria a nuestras mascotas, a los animales silvestres o de granja.

Control De Fauna Doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos ; o con ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia o integridad física de los ejemplares.

Dispositivos De Seguridad: todos aquellos implementos utilizados para el aseguramiento de animales domésticos tales como: bozales, collares, arnés, correas, entre otros.

Hacinamiento: aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautividad que atenten contra el óptimo animal, su salud e higiene.

Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al óptimo animal.

Óptimo Animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal.

Vivisección: disección practicada a título de experimentación de un animal vivo, bajo condiciones controladas.

Juegos infantiles: El juego es sinónimo de recreo, diversión, alborozo, esparcimiento, pero el niño también juega para descubrir, conocerse, conocer a los demás y a su entorno. En los animales no gregarios el juego aparece fundamentalmente en la etapa infantil como un medio de aprendizaje psicomotriz o de experimentación y en la etapa adulta como un comportamiento relacionado con la reproducción.

Plantada con Vegetación: son las propias de los humedales naturales.

Zoofilia: Muestra de cariño anormalmente intensa hacia los animales, en psiquiatría, trastorno, excitación y satisfacción sexual mediante fantasías o conductas en las que hay actos sexuales con animales.

CAPITULO III DE LA PROTECCION ANIMAL

ARTICULO 3: El dueño o quien tenga a su cuidado un animal, deberá atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas profilácticas (higiénico-sanitarias), que las autoridades nacionales, estatales o municipales determinen, a los fines de precaver todas las situaciones necesarias en pro del bienestar físico y psíquico del animal, y será responsable por el maltrato sufrido por el mismo o por los daños o perjuicios que estos pudieran ocasionar a bienes o personas.

CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES

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ARTÍCULO 4: La tenencia de animales domésticos de viviendas urbanas y otros inmuebles queda condicionada a las circunstancias higiénicas optimas de su alojamiento, o a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inasistencia de peligros o molestias para los vecinos o para otras personas. Dicha tenencia podrá ser limitada por la autoridad municipal en virtud de informes higiénicos- sanitarios razonados, sin prejuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar ante los tribunales ordinarios con arreglo a las normas de la ley de arrendamiento urbano, la ley de propiedad horizontal y las disposiciones complementarias en defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido las personas, con tenencia de animales, objeto en la presente ordenanza quedan obligados a:

1. En Jurisdicción del Municipio San Cristóbal el dueño, tenedor o representante de los perros, gatos u otros animales domésticos, deberán obtener dentro de los cuatro (4) primeros meses de vida del animal, el correspondiente Certificado de Vacunación Antirrábica y/o cualquier otra enfermedad que signifique riesgo para la salud tanto del animal como para la salud pública.

2. Los propietarios y poseedores de animales de compañía estarán obligados a la limpieza diaria de los espacios abiertos o cerrados utilizados por los animales y su periódica desinfección. Así mismo deberán proporcionarles, el agua de bebida y alimentación adecuada y suficiente, así como el cuidado higiénico-sanitario necesario para sus mantenimientos en perfecto estado de salud. Los propietarios o poseedores de animales deberán proveerlos de un sistema de identificación, correspondiente a una chapa metálica, el cual debe informar sobre (Nombre del Animal, Nombre del Propietario y Teléfono), la cual deberán portar cuando se trasladen dentro el Municipio San Cristóbal. Para el caso de animales la especie perros y gatos, deberá ser una identificación que diseñará la Unidad de Gestión Municipal de protección animal, sobre tenencia animales silvestres, domésticos y control, registro de mascotas y animales de la calle y protección animal.

3. El dueño de un animal doméstico o el que lo tenga a su cuidado está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos las deposiciones o materias similares que en ellos depositen los animales; so pena de incurrir por incumplimiento en la multa correspondiente.

4. El propietario, tenedor o responsable de un animal, deberá reparar el daño que este cause, aunque se hubiere perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero, tal y como lo establece el Código Civil Venezolano (artículo 1.192 Sección V).

5. Todo animal doméstico procedente de otras jurisdicciones que deban permanecer temporalmente en el Municipio San Cristóbal, deberá estar acompañado de su propietario, tenedor o responsable de su cuido, quedando obligado a portar el correspondiente Certificado Nacional de Vacunación Antirrábica vigente.

ARTICULO 5: Todo animal doméstico que fuere encontrado en lugar público sin estar acompañado de su dueño o de una persona que vele por su cuidado podrá ser recogido por cualquier persona; Deberá crearse un centro de rescate, recuperación y reubicación, que se encargara de enviarlo a fundaciones, Coordinaciones Protectoras de Animales destinados a los fines u objetivos. Estas realizarán los trámites a que haya lugar para localización del dueño tenedor o responsable del animal y previa demostración de la identificación del mismo y cumplimiento de los trámites necesarios, podrá proceder a solicitar la entrega del animal. PARAGRAFO ÚNICO: Los animales no reclamados por sus dueños en un lapso no menor de diez (10) días contados a partir de su captura, y los animales capturados sin su plena identificación, cumplidos como hayan sido los trámites legales atinentes a la localización del propietario, tenedor o responsable del animal, pasaran a orden de la Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal del Municipio San Cristóbal y/o de las asociaciones protectoras de animales, destinadas a los mismos fines, cuyo órgano podrá adoptar las medidas a que haya lugar y en la forma en que lo crea conveniente en defensa y protección del animal.

ARTÍCULO 6. Se permite la circulación y permanencia de perros, gatos y otros animales domésticos, en parques, plazas, avenidas, calles y otros lugares de uso público, cuando estos estén acompañados de su dueño, tenedor o persona que se haga responsable.

PARÁGRAFO PRIMERO: La circulación de perros y/o otros animales de carácter agresivo que puedan causar daños a personas o cosas, deberá realizarse con las medidas de seguridad pertinentes y se requerirá la correspondiente mascara de protección con cadena de sujeción. La tenencia de perros y /o otros animales de carácter agresivo en casas de habitación deberá realizarse cumpliendo con las medidas de seguridad extremas y evitando en todo momento que puedan causar daños a personas, otros animales o bienes. PARAGRAFO SEGUNDO: En el caso de que un perro u otro animal agresivo cause lesiones leves o graves a personas, el animal deberá ser retenido por la Unidad de Gestión Municipal en protección animal o Autoridad competente, se le realizaran los exámenes correspondientes, y en el caso que se determine que es un animal agresivo o que pone en peligro la sociedad en general, se deberá proceder a su sacrificio, cumpliendo con las normas establecidas en la presente ordenanza, sin indemnización alguna.

CAPITULO V DE LAS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 7°: Los poseedores o responsables de animales de compañía, cuando se encuentren en lugares de usos públicos, tendrán que albergarlos en instalaciones adecuadas, mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias y realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio, así como tomar las medidas necesarias para evitar riesgos y molestias; por lo que les queda prohibido:

1. Tener perros, gatos u otros animales domésticos que puedan presentar agresividad, sin las normas de seguridad correspondiente.

2. Tener animales sin las correspondientes vacunas antirrábicas, y sin las normas de higiene-sanitaria.

3. Abandonar animales en la vía pública, ni vivos ni muertos.

4. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento o daños.

5. Privarlo de aire, luz, sombra, alimentos, movimientos, espacios suficientes, abrigo, higiene, tratándose de animal cautivo, confinado, doméstico o no.

6. Practicar mutilaciones, excepto las controladas por médico veterinario y solo en caso de necesidad para la vida del animal.

7. Usar animales cautivos o libres como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daños o muerte, con armas de fuego o con cualquier instrumento.

8. Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y cuando la persona que lo realiza no sea médico veterinario y en sitios adecuados y destinados para ese efecto.

9. Utilizar Animales En Prácticas De Hechicerías Causándoles Dolores, Sufrimientos O Muerte.

10. Sacrificar animales con sustancias que les provoque agonía dolorosa y prolongada, ya sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes.

11. Utilizar para cualquier actividad, carga, tracción, monta o espectáculos a un animal ciego, herido, deforme, viejo o enfermo y /o sin las medidas necesarias que hay que regular.

12. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionales el descanso físico adecuado.

13. Ejercer el comercio ambulante de animales. 14. Venderlos o donarlos a menores de 18 años,

personas con deficiencias mentales, sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

15. Obligar a los animales a ingerir excesivas dosis de alimento, así como suministrarles cualquier sustancia para alterar sus funciones digestivas, o características físicas con antelación a la matanza.

16. Cometer actos de explotación del animal, específicamente de ejemplares hembras, con fines comerciales, al someterlas a procesos de procreación consecutiva de camadas para la venta.

17. Causar la muerte y el sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos.

18. Golpear, maltratar a los animales de forma privada o en la vía pública o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o

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sufrimientos innecesarios o injustificados o cometer actos de crueldad contra los mismos.

19. Abandonarlos en viviendas cerradas o deshabitadas, en la vía pública, campos, carreteras, solares, jardines o en cualquier otro lugar.

20. Mantenerlos en instalaciones o ubicaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario y etológico o inadecuado para la práctica de las atenciones y el cuidado necesario de acuerdo con sus necesidades de espacio, movilidad y ejercicio, según raza y especie.

21. El uso de animales en peleas y / o espectáculos u otras actividades, si pueden ocasionarles sufrimiento, ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.

22. Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

23. Someterlos a trabajos inadecuados en lo que concierne a las características de los animales y a las condiciones higiénicos-sanitarias.

24. Mantenerlo atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma duradera, el movimiento necesario para ellos.

25. Llevarlos atados a vehículos en marcha, sean de tracción animal o mecánica, cuando esta circunstancia pueda provocar estrés en los animales.

26. Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humo y similares que pueda afectarlos físicamente y psicológicamente.

27. Mantenerlos o torturarlos, por juego o perversidad. 28. Queda prohibida la suelta de especies no

autóctonas o exóticas en el medio natural o urbano. 29. Si se produce un accidente de tráfico y el animal

resulta herido, el conductor debe comunicar de forma inmediata a la Policía Local la situación producida.

30. Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.

31. Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

32. Que los animales hagan sus necesidades en la vía pública, salvo en los lugares acondicionados al uso y salvo si el propietario o poseedor adopta las medidas oportunas de limpieza de los excrementos para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos.

33. Se prohíbe el acceso de animales a recintos que contengan juegos infantiles.

34. Se prohíbe que los animales entren sueltos o acompañados en zonas ajardinadas.

35. En ningún caso, se permite que los animales domésticos vaguen sueltos; ya sea con o sin la supervisión de sus dueños, poseedores, responsables y/o amos salvo en aquellos recintos que estén adecuados a tal fin.

36. Las personas que conduzcan perros u otros animales, por aquellos lugares y en las circunstancias incluidas en el ámbito de lo regulado por ésta ordenanza, deberán observar todas las medidas de seguridad adecuadas a cada circunstancia y/o tipo de animal.

PARAGRAFO UNICO: Se excluye de la presente prohibiciones la actividad taurina, ya que tiene su propia Ordenanza el cual la regula.

ARTICULO 8°: Se prohíbe la permanencia o tenencia de perros, gatos u otros animales domésticos, en las área de uso comunes de los edificios, viviendas multifamiliares, hoteles, pensiones, hospitales, colegios, institutos educacionales en general, museos, institutos destinados a la cultura y las artes, en los demás locales y establecimientos donde habitan u ocasionalmente, se produzcan reuniones o aglomeraciones de personas, salvo que cumplan con las condiciones higiénicas

exigidas en la presente ordenanza. Quedan exceptuados de esta disposición los perros lazarillos. La prohibición prevista en este artículo, rige para los establecimientos comerciales e Industriales, de oficina y similares, solo en las horas laborales de los mismos.

ARTÍCULO 9°: La eutanasia o sacrificio de un animal, consiste en provocar la muerte sin dolor. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse por un médico veterinario o por la autoridad sanitaria competente, el sacrificio de animales destinados al consumo humano se hará por métodos que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía, Deberá efectuarse en locales adecuados y específicamente previstos para tal efecto. Queda prohibido que los niños y adolescentes sacrifiquen animales o presencien el acto de sacrificio. Esta disposición se aplica a cualquier especie animal.

ARTÍCULO 10°: Queda prohibido practicar el sacrificio a hembras preñadas, salvo en los casos de agresividad, rabia o estado de enfermedades infecto-contagiosas o cuando el médico veterinario lo considere necesario.

ARTÍCULO 11: Se prohíbe la tenencia y transporte de animales salvajes o silvestres por las áreas urbanas del Municipio San Cristóbal.

Queda terminantemente prohibida la captura de animales silvestres, la tenencia, el comercio interno o de exportación, así como el sustraerlos de su hábitat natural con fines de cautiverio. Es obligación denunciar al tenedor del mismo, por ante la autoridad competente, quienes darán cuenta del hecho a los entes oficiales y a las asociaciones de protección animal, a fin de que practiquen los estudios pertinentes a demostrar el estado del animal y de ser posible gestionar para su bienestar, su devolución a su hábitat natural.

PARAGRAFO PRIMERO: Las personas que conduzcan animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, calles, paseos, jardines y en general, cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o juegos infantiles. Los propietarios o responsables de animales deberán recoger los excrementos sólidos que los mismos depositen en la vía Pública.

PARAGRAFO SEGUNDO: Los propietarios de animales deben hacer que éstos evacuen las deyecciones en los lugares destinados al efecto y, en caso de no existir lugar señalado para ello, los responsables deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros del alcantarillado.

CAPITULO VI TRANSPORTE DE ANIMALES

ARTICULO 12: El transporte y movilización de perros, gatos u otros animales domésticos en jurisdicción del Municipio San Cristóbal solo podrá hacerse en vehículos particulares o en transporte para carga. Queda prohibido la movilización de los animales en las unidades de transporte público y en aquellas dedicadas a transportar alimentos o medicinas.

Se exceptúan exclusivamente los siguientes casos: a. Perros lazarillos, siempre que acompañen a una

persona invidente. Los perros deberán ir provistos de cadena, bozal de identificación sanitaria.

b. Pájaros, perros y gatos de talla reducida, que puedan ser transportados por sus portadores dentro de la jaula que impida cualquier posible agresión a los usuarios del Servicio, y que posea la estanqueidad necesaria a líquidos y olores. El portador del animal deberá llevar la identificación, cartilla sanitaria o documento similar que la legislación sectorial obligue para su tenencia, y que deberá ser mostrada al personal del Servicio a petición suya. La persona que lleve consigo a los animales será responsable de los actos de éstos. Las prohibiciones señaladas no afectan a los perros de asistencia para personas con discapacidades, que incluyen también a los perros guías para invidentes. Las personas con su perro lazarillo o de asistencia podrán viajar en todos los medios de transporte público y acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, centros hospitalarios públicos y privados, así como todos los que sean de asistencia ambulatoria y al resto de espacios de uso público, sin que el acceso de su perro lazarillo o de asistencia suponga ningún pago de suplemento o coste adicional. En

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dichos casos no es aplicable el derecho de admisión, excepto en actos donde su presencia pueda impedir su desarrollo o suponga graves inconvenientes a las otras personas.

c. Se extiende dicha prohibición a la estancia en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Los perros de guarda de los citados establecimientos solo podrán entrar en las zonas donde estén los alimentos, en los casos estrictamente necesarios y acompañados de personal de seguridad.

d. De forma obligatoria los animales tendrán que disponer de espacio suficiente para su comodidad, impidiéndose el hacinamiento cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de transporte tendrá que ser concebido para proteger a los animales de los golpes, de la intemperie y de la climatología. Además, en ningún caso, se encerrará a los animales de compañía en el maletero del coche salvo que se retire la bandeja superior del mismo para garantizar el paso del aire, de manera que se imposibilite cualquier tipo de intoxicación, asfixia o golpe de calor derivado de esta situación. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados y abrevados recibiendo alimentación a intervalos convenientes que eviten sufrimientos innecesarios.

PARAGRAFO UNICO: El ingreso de animales al Municipio San Cristóbal que formen parte de algún espectáculo, o exposición que tenga intervención de especie animal, deberá presentar antes las autoridades destacadas en alcabalas los respectivos certificados sanitarios (vacunas).

ARTÍCULO 13: El traslado obliga a emplear procedimientos que no entrañen crueldad o maltrato. Queda estrictamente prohibido amarrar animales de sus miembros en costales o en las maletas de los automóviles y tratándose de aves llevarlos con las alas cruzadas o colgado de las patas atadas.

ARTÍCULO 14°: Para el transporte de aves o animales domésticos pequeños, las cajas deberán tener ventilación y amplitud apropiada y su construcción será suficientemente sólida como para resistir sin desplomarse el peso de otros objetos que se le coloquen encima.

ARTÍCULO 15°: Se prohíbe el transporte de animales hembras en avanzado estado de preñez, salvo en caso de emergencia en los cuales sea necesario su traslado.

ARTÍCULO 16°: Los animales a transportar deberán gozar de buenas condiciones físicas. Cuando se trata de animales de distintas especies en el mismo medio de transporte, los animales deberán separarse físicamente por especie. Los animales adultos deberán estar separados físicamente de los jóvenes; las hembras con sus crías o las que amamantan, separadas de las otras hembras. Los animales no deben ser transportados conjuntamente con otro tipo de mercancía.

ARTÍCULO 17°: Antes de la carga, los animales deberán ser inspeccionados por un médico veterinario colegiado, que asegure su aptitud para el viaje. La carga de animales se deberá ejecutar bajo las condiciones de esta Ordenanza. El veterinario expedirá un certificado en el que se consignen la identificación de los animales, su aptitud para el viaje y las características del medio de transporte a utilizar.

CAPITULO VII EL USO DE ANIMALES DE EXPERIMENTACION

ARTICULO 18: Queda prohibida la vivisección y disección de animales por personas que no hayan sido debidamente autorizados para ello por los organismos e institutos competentes, de acuerdo a la ley.

ARTICULO 19: Queda prohibido abandonar a un animal a su propia suerte, después de haber sido utilizado en experimentación.

CAPITULO VIII DE LOS CENTROS DE DIVERSIDAD BIOLOGICA, CIRCOS,

FERIAS, ACUARIOS Y DE LA FAUNA SILVESTRE Y DOMESTICA EN ESPECTACULOS.

ARTICULO 20: Todas las disposiciones de esta Ordenanza referida a la protección de animales, se aplicarán a los animales cautivos en centros de diversidad biológica, circos, ferias, acuarios y de la fauna exótica, independientemente del

tipo de animal o fauna que se encuentre en él y sea o no autóctono de Venezuela.

ARTICULO 21: Se prohíbe el maltrato y abuso de fauna silvestre, exótica o doméstica en circos dentro del Municipio San Cristóbal.

ARTICULO 22: Se prohíbe el maltrato y abuso de fauna silvestre y exótica en espectáculos fijos o itinerantes y acuarios.

ARTICULO 23: Las personas que en los Centros de diversidad biológica, ferias, ofrezcan a los animales cualquier clase de alimento u objetos, cuya ingestión puedan causar daños o enfermedad a estos, serán sancionados de acuerdo al contenido de esta Ordenanza, teniendo además, en caso de muerte del animal que pagar su valor como bien patrimonial del Municipio si se trata de Centros de Diversidad Biológica, y en caso contrario le pagará el valor del animal al propietario o dueño del mismo. PARAGRAFO UNICO: Los representantes de los Centros de Diversidad Biológica, públicos o privados, deberán mantener a los animales en locales suficientemente amplios que les permitan libertad de movimientos. La densidad permitida para limitar el hábitat de un animal es de cuatro (4) veces su volumen, si se trata de aves o conejos. En el caso de porcinos, lanares, cabríos, diez metros cuadrados (10 mts2) por animal. En el caso de ganado vacuno, caballar y animales carnívoros o herbívoros de gran talla, veinte metros cuadrados (20 mts2) por animal. Durante su traslado no podrán ser inmovilizados en posición antinatural que les ocasionen sufrimiento o lesiones. Durante el traslado se observaran las normas a que este respecto consagra esta Ordenanza, so pena de suspensión de la licencia por el lapso de un (01) año.

ARTICULO 24: La Unidad de Gestión Municipal de protección Animal del Municipio San Cristóbal será la encargada de supervisar el trato que se da a los animales que habiten en los Centros de Diversidad Biológica, ferias si los animales se encontraren en mal estado o víctimas de maltrato o crueldad serán auxiliados por las Sociedades Protectoras de Animales y serán sometidas a los exámenes medico veterinarios necesarios. De comprobarse el maltrato o mal estado podrán ser confiscados y trasladados a un lugar donde sean tratados adecuadamente. De ser el caso, se les aplicara la eutanasia. Los gastos en los que se incurran serán cubiertos por los propietarios de los parques, circos, ferias, jardines, Centros de Diversidad Biológica públicos y privados.

ARTICULO 25: Los responsables de la organización y desarrollo de eventos o espectáculos itinerantes o fijos que empleen fauna doméstica, deben apegarse a las regulaciones de esta ordenanza y demás leyes de protección a la fauna domestica libre o en cautiverio.

CAPITULO IX DE LA UNIDAD DE LA GESTION MUNICIPAL DE

PROTECCION ANIMAL, DE LAS FUNDACIONES O ASOCIACIONES DE PROTECCION ANIMAL

ARTÍCULO 26: La Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, es la encargada de cumplir y hacer cumplir la presente Ordenanza y tiene por objeto regular y controlar la tenencia de animales Silvestres y Domésticos ó Exóticos, llevar el Control y Registro de Mascotas y de Animales de la Calle y Protección Animal, así como la garantía de buen trato a los propios animales como organismos sensibles; fomentar la educación ecológica y amor a la naturaleza, así como sancionar el maltrato y los actos de crueldad contra los mismos, en el ámbito espacial del Municipio San Cristóbal.

ARTÍCULO 27: La Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Promover, organizar y desarrollar campañas en protección animal, así como también la difusión a través de los medios audiovisuales y televisivos, de la Ordenanza Sobre Tenencia, de Animales Silvestres y Domésticos y/o exóticos, control y Registro de Mascotas, y Animales de la Calle y Protección Animal.

2. Aperturar expedientes y decidir sobre las denuncias que presenten los particulares.

3. Aperturar procedimientos de oficio. 4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales

Nacionales, Estadales y Municipales que regulen la materia.

5. Funcionar como Control, Registro de animales de mascotas y animales de calle.

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6. Y Cualquier otra que sobre la materia de protección animal llegue a su conocimiento.

ARTÍCULO 28: La Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, estará integrada por:

1. Un (01) Jefe (a) de oficina. 2. Un (01) Abogado (a). 3. Un (01) Médico Veterinario. 4. y Una (01) Secretaria o Secretario.

Los cuales tendrán las atribuciones y funciones que en los Manuales de los Cargos de Normas y Procedimientos les indique. Además debe tener el apoyo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, el cual deberá de crear una Unidad de Protección Animal.

ARTICULO 29: Las personas jurídicas privadas, dedicadas a la protección de animales, deberán funcionar bajo la figura legal de Fundación o Asociación Civil sin fines de lucro, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y estar debidamente protocolizados por las Oficina Subalterna de Registro Público y ante la Oficina de la Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, y consignar copia de Registro en materia de protección animal.

ARTÍCULO 30: Las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal podrán intervenir en defensa de la integridad y bienestar de los animales, sean cual fuere el lugar de donde dichos animales se encuentren, pero siempre y cuando estén en la jurisdicción de Municipio San Cristóbal. PARAGRAFO UNICO: Las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal, deberán consignar ante la Oficina de Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, del Municipio San Cristóbal, el Acta Constitutiva y Reglamento de la misma.

ARTICULO 31: Las fundaciones o Asociaciones de Protección Animal sin fines de lucro, además podrán presentar proyectos relativos a Reglamentos, Instrucciones necesarias para la mejor aplicación de la protección de los animales y fomentaran la concientización ciudadana mediante charlas, folletos, entre otros, con cualquier Organización Civil, autoridad Pública, y/o Policía Municipal, Asociaciones de Vecinos, Consejos Comunales y Escuelas.

ARTICULO 32: Las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal, pondrán a disposición de la oficina de Unidad de Gestión Municipal de protección animal, los veterinarios que sean necesarios para la supervisión de las normas de transporte de los animales. Así mismo, podrán efectuar las inspecciones que sean necesarias por los Centros de Diversidad Biológicas, ferias, clínicas, retenes, laboratorios, hospitales, tiendas, criaderos, mataderos y viviendas, que sean solicitados por la Oficina de Unidad Gestión Municipal de protección animal del Municipio San Cristóbal, con el fin de constatar el cumplimiento de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 33: Las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal, podrán instar a la Oficina de Unidad de Gestión Municipal de protección Animal y/o Autoridades competentes a que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades. Los agentes de las autoridades competentes prestarán su colaboración de asistencia a las Fundaciones o Asociaciones de Protección o defensa de los Animales.

CAPITULO X DE LOS COMERCIOS Y DE LAS INSTITUCIONES DEDICADAS A DAR ANIMALES EN ADOPCION

ARTICULO 34: Los establecimientos comerciales, institucionales o personas naturales dedicadas a la venta de animales domésticos, deberán contar con las instalaciones y elementos necesarios que garanticen su bienestar, respetando las normas para tal efecto. Las condiciones que deben reunir los establecimientos de ventas de animales de compañías son los siguientes:

Serán responsables de la salud de los animales destinados a la venta o para darlos en adopción, previos cumplimientos de los extremos de ley.

Queda prohibido mantener animales aglomerados por falta de amplitud en los locales.

En ningún caso se debe tener a la venta animales enfermos o lesionados sea cual fuera la naturaleza y gravedad de la lesión.

ARTICULO 35: Los establecimientos dedicados a la venta de animales vivos y de compañía, requerirán como

condición indispensable para su funcionamiento inscribirse ante la Oficina de Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal del Municipio San Cristóbal. Así mismo, estarán obligados a presentar los siguientes requisitos:

1. Registro Mercantil 2. Permiso Sanitario 3. Patente de Industria y Comercio. 4. Visto bueno del Colegio de Médicos Veterinarios

del Estado Táchira y visto bueno de la Unidad de Gestión Municipal en Materia de Protección Animal.

5. Así mismo las personas naturales dedicadas al objeto antes mencionado deberán registrarse, informando sus datos personales y solicitando el permiso correspondiente ante la mencionada oficina.

ARTICULO 36: Los establecimientos comerciales, institucionales o personas naturales dedicadas a la venta de animales domésticos, deberán mantener los locales o lugares destinados a este fin, en óptimas condiciones de salubridad e higiene y sus representantes, de acuerdo a las previsiones contenidas en esta Ordenanza, serán responsables de la salud de los animales destinados a la venta o para darlos en adopción, previo cumplimiento de los extremos de ley.

ARTÍCULO 37: Se prohíbe el comercio ambulante de fauna, sean estos, domésticos, salvajes y/o exóticos, dentro del ámbito de la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal.

CAPITULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 38: La Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal, del Municipio San Cristóbal, conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, salvo lo concerniente a los animales destinados al consumo humano y los centros de salud veterinaria, cuyas competencias corresponden a los despachos en materia de agricultura y tierras y salud, respectivamente.

ARTICULO 39. Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:

1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.

2. Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten en contra de las condiciones del óptimo animal.

3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.

4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario.

CAPITULO XII DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y

SANCIONES o INFRACCIONES LEVES o INFRACCIONES GRAVES o INFRACCIONES MUY GRAVES o SANCIONES ACCESORIAS

INFRACCIONES LEVES ARTÍCULO 40. Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) a treinta y nueve unidades tributarias (39 U.T.), según el caso. Son infracciones leves, las siguientes:

1. El maltrato de la fauna domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.

2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad del animal pertinente.

3. La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.

4. La realización de actos de comercio en forma ambulante.

5. La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.

6. El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad municipal.

7. Mantener un animal doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.

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8. La no recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso común.

INFRACCIONES GRAVES ARTÍCULO 42: Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van desde Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) a Setenta Unidades Tributarias (70 U.T). Se consideran infracciones graves:

1. El maltrato de la fauna domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.

2. Los actos de crueldad por dolo o culpa. 3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se

lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio de la propia existencia del animal.

4. El abandono del animal. 5. El mantenimiento del animal sin observar las

condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa.

6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus bienes.

7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.

8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.

9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.

10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizadas al efecto.

11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

12. La ausencia de la vacunación pertinente. 13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento

prescrito por profesionales de la medicina veterinaria. 14. La venta de animales enfermos. 15. La propiedad y tenencia de animales declarados

expresamente como riesgosos y peligrosos, de conformidad con la presente Ley y demás normativa.

16. La propiedad y tenencia de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en la normativa legal vigente.

17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondientes actos administrativos expedidos por la autoridad competente

18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se trate.

19. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.

20. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación alguna que las acredite como profesionales de la veterinaria.

21. Queda prohibido el abandono de cadáveres de animales de cualquier especie. Así como su inhumación en terrenos de propiedad privada o de uso público.

INFRACCIONES MUY GRAVES ARTÍCULO 43: Las infracciones muy graves acarrearán multas que van desde setenta y un unidades tributarias (71 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:

1. El maltrato de animales que les cause la muerte. 2. La organización y celebración de peleas de animales

de cualquier especie. 3. El sacrificio de animales para consumo humano en

lugares públicos. 4. La esterilización o el sacrificio sin dolor de animales sin

control facultativo. 5. El comercio ilícito de animales de fauna. 6. La utilización de animales para comercializar, traficar o

distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7. La práctica de cualquier tipo de acto lascivo o sexual

con animales de cualquier especie.

SANCIONES ACCESORIAS ARTÍCULO 44. La aplicación de las sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser complementada por las siguientes sanciones accesorias, según el caso:

1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio. 2. Comiso definitivo de los ejemplares. 3. Trabajos comunitarios.

4. Comiso de las instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la realización de la infracción.

5. La práctica del sacrificio sin dolor del animal, en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades competentes.

6. Cierre temporal o definitivo de los establecimientos. 7. Cualquier otra medida destinada a evitar riesgo o

peligro, corregir o reparar el daño causado.

CAPITULO XIII DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO

Del Procedimiento Ordinario ARTÍCULO 45-Los procedimientos administrativos contenidos en esta Ordenanza se aplicarán con preferencia el procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

SECCIÓN PRIMERA: De la Iniciación del Procedimiento

ARTÍCULO 46: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. Si no se puede notificar personalmente, se hará a través de la publicación de un solo cartel en un diario de la región, considerándose al interesado notificado a los diez (10) días de que conste en autos la publicación del cartel. ARTÍCULO 47: Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido. 2. La identificación del interesado, y en su caso, de la

persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

ARTÍCULO 48: Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de cinco (05) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

SECCIÓN SEGUNDA:

De la Sustanciación del Expediente ARTÍCULO 49: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.

ARTÍCULO 50: Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

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ARTÍCULO 51: La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

ARTÍCULO 52:-La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.

ARTÍCULO 53:-Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días hábiles continuos, si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días hábiles continuos en los otros casos. Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.

ARTÍCULO 54-La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora.

ARTÍCULO 55-Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.

ARTÍCULO 56:-Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal o en otras leyes.

ARTÍCULO 57: Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

SECCIÓN TERCERA: De la Terminación del Procedimiento

ARTÍCULO 58:-La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

ARTÍCULO 59-El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

ARTÍCULO 60: -El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

ARTÍCULO 61: El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes. El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente. PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que la denuncia o trámite sea de orden público, o produzca sensibilidad colectiva, el funcionario tiene la obligación de terminar y decidir el expediente.

ARTÍCULO 62:-Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

ARTÍCULO 63:-La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos. ARTÍCULO 64:-No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.

CAPÍTULO XIV DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO

ARTÍCULO 65: Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.

ARTÍCULO 66: Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.

ARTÍCULO 67: En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

CAPÍTULO XV DEL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 68-Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.

ARTÍCULO 69-Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente.

CAPITULO XVI DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 70: -El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

DEL RECURSO JERÁRQUICO

ARTÍCULO 71:-El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente ante el Alcalde o Alcaldesa.

ARTÍCULO 72: Agotada la vía administrativa los interesados podrán interponer ante el órgano Jurisdiccional correspondiente los recursos que hayan lugar.

CAPITULO XVII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 73: Para el fiel cumplimiento el Ejecutivo Municipal creara la Unidad de Gestión Municipal de Protección Animal. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo Municipal, deberán programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ordenanza entre los escolares y habitantes de la localidad, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las fundaciones, asociaciones de protección y defensa de los animales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE ANIMALES, publicada en Gaceta Municipal N° 025 de fecha 18 de Marzo de 2007.

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DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio San Cristóbal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en el salón donde celebrar sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días el Mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) .-años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

(L.S.) ING. MANUEL ALEJANDRO CASTRO ROMERO PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL

MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL. REFRENDADO: (L.S) ABG. ERIKA YSABEL RAMIREZ OCARIZ SECRETARIA MUNICIPAL En el Despacho de la Ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los TREINTE (30), días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE

(L.S.) ING. VICTOR HUGO GANDICA SANCHEZ ALCALDE (E) DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL