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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS LICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORIA 6TO. SEMESTRE LEGISLACIÓN LABORAL LIC. JUAN FRANCISCO LANZA LARA INVESTIGACIÓN Y EXPOSICIÓN DECRETO 78-89 BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO Nombres: Karla Amintha Juárez Morales 0324-11-781 Josselyn Fabiola Esmeralda Macz Ortiz 0324-11-06403 Leydy Abigail Juárez Surám 0324-11-16082 Legislación Laboral-Grupo No. 2Página 1

BONIFICACION INCENTIVO

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICASLICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORIA6TO. SEMESTRELEGISLACIÓN LABORALLIC. JUAN FRANCISCO LANZA LARA

INVESTIGACIÓN Y EXPOSICIÓN

DECRETO 78-89 BONIFICACIÓN INCENTIVO PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO

Nombres: Karla Amintha Juárez Morales 0324-11-781

Josselyn Fabiola Esmeralda Macz Ortiz 0324-11-06403

Leydy Abigail Juárez Surám 0324-11-16082

Otilia Adali Hernández Dubón 0324-11-1507

Angelica Nohemí Días Castro 0324-11-4814

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Decreto 78-89Del Congreso de la República de Guatemala

La Bonificación Incentivo para los trabajadores del sector público se crea con el objeto de estimular y aumentar su productividad y eficiencia; Correspondiendo a los trabajadores del sector agropecuario una bonificación incentivo no menor de quince centavos de quetzal (Q.0.15) y de treinta centavos de quetzal (Q0.30) en las demás actividades. Deberá ser calculada por hora ordinaria efectiva de trabajo en moneda de curso legal, pagadera al trabajador diariamente en forma semanal, quincenal o mensual de acuerdo a la forma de pago de la empresa. Artículo 7 Decreto 78-89.

Reformas:El decreto 37-2001 reforma dicho artículo y establece en su lugar que la bonificación incentivo deberá ser de doscientos cincuenta quetzales (Q250.00) sin importar la actividad que el trabajador efectúe, dicha cantidad deberá ser pagada por los empleadores junto al sueldo mensual devengado, en sustitución de la bonificación incentivo a que se refiere el decreto 78-89 y 7-2000. Artículo 1 Decreto 37-2001

Características: No incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o

compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos, salvo para cómputo del séptimo día, que se computará como salario ordinario. Artículo 2 Decreto 78-89

Es gasto deducible (del patrono) para la determinación de la renta imponible del impuesto sobre la renta .

Al trabajador no causará renta imponible afecta. No está sujeta al pago ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del

IGSS, IRTRA E INTECAP. No constituye ni sustituye el salario mínimo ya establecido o que se establezca

de acuerdo a la ley. Artículo 3 Decreto 78-89

Cumplimiento:Las autoridades de trabajo estarán encargadas de su cumplimiento. Artículo 4 Decreto 78-89

Incumplimiento:Las autoridades de trabajo podrán aplicar las sanciones legales contenidas en el Código de Trabajo por su incumplimiento. Artículo 4 Decreto 78-89

Igualdad de Salario:Los incentivos que se establezcan, deberán aplicarse observando por analogía, para los trabajadores beneficiados el principio de Igualdad de Salario, previsto en el inciso c) del artículo 102 de la Constitución Política de la República. Artículo 5 Decreto 78-89

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Descanso Remunerado: Cuando por disposición del patrono, el trabajador se vea obligado a descansar un día más, interrumpiendo la continuidad del descanso remunerado a que tiene derecho según el Código de Trabajo, ese descanso adicional será igualmente remunerado. Artículo 6 Decreto 78-89.

No Afectación de Derechos Adquiridos Anterior y Posteriormente:No afecta los derechos adquiridos de los trabajadores, sus salarios mínimos establecidos o que se establezcan en el futuro, o cualquier otra adquirida por beneficios contenidos en pactos o convenios colectivos. Artículo 7 Decreto 78-89.

Excepciones: No están afectos a dicha ley los siguientes casos: Las empresas que tengan en vigor pactos y convenios colectivos que hayan

concedido o tengan previsto conceder aumentos salariales dentro del período de vigencia de tales pactos o convenios colectivos.

Los empleadores que hayan concedido aumento iguales o mayores a los previstos en este Decreto en los últimos treinta días a la fecha de publicación de esta ley; en este caso estarán obligados a pagar unicamente la diferencia, si la bonificación establecida por este medio fuera mayor. Artículo 7 Decreto 78-89.

Derogación de Ley: Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley. Artículo 8 Decreto 78-89.

IntroducciónLas relaciones entre trabajadores y patronos en Guatemala, están regulas tanto por la Constitución Política de la República, en cuyo artículo 102, se establecen las prestaciones laborales mínimas.Asimismo en el Código de Trabajo, que desarrolla en forma más extensa los precepto constitucionales.En Guatemala la relación trabajador patrono es tutelar, esto quiere decir que la ley protege al trabajador frente al patrono y establece prestaciones laborales mínimas para el trabajador, que el patrono debe cumplir obligatoriamente.Según el marco jurídico en Guatemala, la relación laboral se perfecciona desde el momento en que el

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trabajador esta bajo las ordenes directas del patrono o sus representantes, sin que necesariamente exista un contrato escrito, no obstante de ser obligatorio.Entre las prestaciones que todo patrono debe cumplir se encuentran: Salario ordinario y Bonificaciones, Aguinaldo, Jornadas de Trabajo, Vacaciones, Despido e Indemnización, Contrato Individual de Trabajo Y Derechos de la Mujer Embarazada.

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos84/prestaciones-laborales-guatemala/prestaciones-laborales-guatemala.shtml#ixzz2hIXNqeqm

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