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2011 Bolet n Jurisprudencia y Doctrina

Boletín Jurisprudencia y Doctrina 2011tido de que el ajuste por diferencia en cambio no corresponde realmente a un ajuste por inflación por no estar sometido a este índice sino

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2011

BoletínJurisprudencia y Doctrina

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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

Jurisprudencia y Doctrina 2011

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ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁSECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

Alcaldesa Mayor (D)Clara López Obregón

Secretario Distrital de HaciendaHector Zambrano Rodríguez

Subsecretario Distrital de HaciendaRoberto de la Pava Abad

Directora Distrital de ImpuestosDiana Lucía Ricaurte Aguirre

Subdirector Jurídico TributariaPablo Fernando Verástegui Niño

Recopilación de InformaciónFlor Myrian Güiza Patiño

Diseño y diagramaciónAndrés Martínez Forero

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PRESENTACIÓN

La Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá entrega el Boletín de Jurisprudencia y Doctrina del año 2011, mediante el cual se que recogen los principales fallos en materia tributaria distrital de segunda o única instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Consejo de Estado y Corte Constitucional y los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídico Tributaria en lo corrido del año 2010.

Para facilitar la consulta, el Boletín se encuentra dividido en cuatro partes: la primera de ellas contiene los fallos del Consejo de Estado, la segunda los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la tercera contiene los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la cuarta los conceptos emitidos por la Subdirec-ción Jurídico Tributaria en el año 2010.

Esperamos que esta herramienta de consulta sirva de apoyo a los funcionarios en el cumplimiento de sus la-bores de control tributario y de esta forma poder contribuir a un conocimiento profundo en temas tributarios que posibilite la prestación de un servicio de excelencia para nuestros ciudadanos.

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Boletín Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

Jurisprudencia y Doctrina 2011

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Tabla de ContenidoHaga clic sobre el expediente que desea consultar, para regresar a la tabla de contenido haga clic en la

flecha amarilla. Para ver el expediente completo pulse la flecha azul.

1 Jurisprudencia Consejo de Estado ................................................................8

1.1 Impuesto De Industria y Comercio ................................................................9

Expediente 17270. Ingresos por diferencia en cambio, no gravados con ICA .....................9

Expediente 17362. Actividades realizadas por entidades gremiales gravadas con ICA . . . . . . . . . 9

Expediente 16755. Ingresos por actividades ajenas al servicio de salud .........................10

Expediente 17391. Actividad primaria agrícola, alcance para determinar no sujeción de ICA ..........11

Expediente 16828. Ingresos por venta de acciones no gravados con ICA .......................11

Expediente 17002. Actividades desarrolladas por entidades gremiales son excluidas .................12

Expediente 17926. Entidades prestadoras de servicios de salud, no gravadas con ICA .................13

Expediente 17552. Fundaciones sin ánimo de lucro no gravadas con ICA .......................14

Expediente 17184. Actividades de beneficencia .................................................15

Expediente 16967. Ingresos por venta de acciones no gravados con ICA ..........................16

1.2 Impuesto Predial Unificado ........................................................17

Expediente 17622-2010. Contrato de fiducia mercantil, cumplimiento de deberes formales ..........17

1.3 Impuesto de Azar y Espectáculos ......................................................................18

Expediente 16240. Rifas promocionales gravadas con el impuesto de azar y espectáculos .............18

Expediente 17262. Espectáculos taurinos, considerados como no sujetos al impuesto ..................18

Expediente 17409. Rifas promocionales, base para determinar la sanción por no declarar ..........19

1.4 Impuesto al Consumo De Cigarrillos ..........................................................20

Expediente 17273. Causación de Impuesto al Consumo de Cigarrillos .............................20

1.5 Procedimiento .......................................................................21

Expediente 17209. Determinación para contribuyentes omisos .......................................21

Expediente 16965. Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias ...............................22

Expediente 16508. Certificación de revisor fiscal, requisitos para que constituya plena prueba ...........23

Expediente 16824. Determinación de la dirección de notificación ....................................24

Expediente 17669. Devolución por pago de lo no debido .......................................26

Expediente 1690. Cumplimiento de deberes formles, deber de informar cambio de dirección............29

Expediente 16576. Pago de lo no debido, no requiere que se corrijan las declaraciones privadas............30

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Haga clic sobre el expediente que desea consultar, para regresar a la tabla de contenido haga clic en la flecha amarilla. Para ver el expediente completo pulse la flecha azul.

1.6 Acciones de Simple Nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .31

Expediente 16751. Nulidad código de actividad 103 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .31

Expediente 16535. No sujeción al impuesto de azar para espectáculos de interés cultural . . . . . ... 32

Expediente 16971. Definición de predios urbanizados no edificados ................................32

Expediente 16414. Código de actividad para declarar la construcción de edificaciones ....................34

Expediente 16632-2010. Es legal el último inciso del artículo 78 del Decreto 400 de 1999 ...........35

Expediente 17271-2010. Clasificación de actividades económicas ...................................35

2. Jurisprudencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca ................................37

2.1. Impuesto de Industria y Comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 8

Expediente 08-00292-2010. Congruencia entre requerimiento especial y liquidación de revisión .....38

Expediente 08-00287-2010. Fundaciones sin ánimo de lucro y actividades de beneficencia ..........39

Expediente 07-00152-2010. Percepción de dividendos gravada con ICA .........................40

Expediente 08-00014-2010. Ingresos por diferencia en cambio, no gravados con ICA .................40

Expediente 06-01315-2010. Ingresos derivados del ajuste por diferencia en cambio, no gravados ..40

Expediente 07-00138-01-2010. Ingresos por dividendos, gravados con ICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 1

Expediente 09-00162. Correspondencia entre requerimiento especial y liquidación oficial . . . . . . . 4 2

Expediente 09-00073-2010. Ingresos por diferencia en cambio, no gravados con ICA ...................43

Expediente 09-00220-2010. Ingresos por venta de acciones, no gravados ..........................44

Expediente 08-00104-01-2010. Ingresos por arrendamiento de inmuebles, no gravados con ICA ...........44

Expediente 07-00152-01-2011. Territorialidad en actividad de servicio ....................................45

Expediente 09-00231-01-2010. Inversiones con recursos propios .....................................46

Expediente 2008-00100-01-2010. Ingresos por venta de títulos valores ................................47

Expediente 08-00088-01-2010. Publicación de revistas .............................................47

Expediente 05-01686-02-2010. Diferencia en cambio, no gravada con ICA ...........................48

2.2 Impuesto Predial Unificado ......................................................................48

Expediente 07-00085-2010. Afectación a bienes de uso Público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .48

Expediente 07-00159-2010. Existencia Jurídica de un inmueble .........................................49

Expediente 08-00218-2010. Mutaciones catastrales pueden ser acreditadas ante el fisco .........49

Expediente 07-00052-2010. Afectación a bienes de uso público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

Expediente 07-00119-2010. Áreas comunes, no tributan predial de manera independiente ...........50

Expediente 07-00139-2010. Carácter real del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 0

Expediente 04-01368-2010. Base gravable impuesto predial unificado .................................51

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Jurisprudencia y Doctrina 2011

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Expediente 08-00056-2010. Motivación de actos administrativos .....................................52

Expediente 08-00011-2010. Exención en el pago del impuesto predial para parqueaderos ..........53

Expediente 07-000132-2010. Sujeto pasivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 4

Expediente 08-00165. Existencia jurídica de un inmueble . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 5

Expediente 08-00101-01-2010. Uso residencial, naturaleza, tarifa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 6

Expediente 10-00048-01-2010. Efectos de la nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 6

Expediente 10-00165-01-2010. Validez de los datos proporcionados por Catastro .....................57

Expediente 08-000121-2010. Bienes de interés cultural, porcentaje de exención ...................58

Expediente 09-00242-01-2010. Proceso de determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 8

2.3 Impuesto de Azar y Espectáculos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 9

Expediente 09-0029-2010. Compañías de ópera requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 9

2.4 Impuestos al Consumo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 9

Expediente 08-00173-2010. El consumo es el hecho generador del impuesto al consumo ............59

2.5 Delineación Urbana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0

Expediente 08-00076-2010. Base gravable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 0

Expediente 08-00114-2010. Sujeto pasivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .60

2.7 Impuesto Sobre Vehículos Automotores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 2

Expediente 07-00105-01-2010. Sujeto pasivo impuesto sobre vehículos ..................................62

Expediente 06-00020-2010. Hecho generador impuesto sobre vehículos ..........................62

2.6 Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 4

Expediente 08-00192-2010. Término para fallar recurso de reconsideración .............................64

Expediente 08-00173-2010. Conciliación y terminación por mutuo acuerdo ............................64

Expediente 08-00185-2010. Trámite de reducción sanción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 5

Expediente 08-00017-2010. Notificación por aviso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 5

Expediente 07-00075-2010. Notificación por conducta concluyente .................................66

Expediente 09-0006-01-2010. Determinación de la dirección de notificación ........................66

Expediente 08-00041-01-2010. Notificación de actos administrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .67

Expediente 08-00023-01-2010. Gradualidad en sanciones .......................................68

Expediente 08-00071-2010. Resoluciones de delegación de funciones en la DDI .................69

Expediente 09-0004-01-2010. Dirección válida para efectuar notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

Expediente 08-00001-01-2010. Requisitos para la procedencia de la conciliación ............72

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Expediente 04-00364-2010. Agencia Oficiosa, en materia tributaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

Expediente 08-00177-2010. Término para notificar recurso de reconsideración ...................73

Expediente 08-00048-2010. Notificación en portería de edificio, válida ........................75

Expediente 09-00057-2010. Notificación, finalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 6

Expediente 09-00201-01-2010. Sanción de Inexactitud, criterios para imponerla ........................76

Expediente 09-00204-2010. Indebida notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 7

Expediente 09-00052-01-2010. Determinación de la dirección de notificación ..................77

Expediente 08-00149-01-2010. Declaraciones sugeridas, naturaleza ................................77

Expediente 08-00177-2010. Notificación por edicto, término de citación ...........................78

Expediente 09-00028-2010. Declaraciones que se tienen por no presentadas ........................78

Expediente 08-00208-01-2010. La inspección tributaria suspende los términos .........................79

2.8 Acciones De Simple Nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

Expediente 09-00059-2010. Presunción de territorialidad ingresos en el Distrito Capital .........80

Expediente 09-00133-2010. Ciudades de Hierro, espectáculos gravados con el Impuesto ...........82

3. Jurisprudencia Corte Constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .84

Expediente C-316-2010. Vigencia de la Ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .85

Expediente C-333-2010. Principio de Unidad de materia ..........................................87

4. Doctrina de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ..........................................90

Concepto 1202. Actividad de arrendamiento de bienes inmuebles ..................................91

Concepto 1203. Telefonía móvil celular, territorialidad en servicios y retenciones ......................93

Concepto 1201. Término para corregir por menor valor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 4

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1. Jurisprudencia

Consejo de estado

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de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes…”

REFERENCIA: 17362 FECHA: 25-03-2010

CONSEJERO PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia

SUBTEMA: Entidades gremiales que realizan actividades dis-tintas a la defensa del gremio, gravadas con ICA / Deducción de ingresos de fuera de Bogotá, se re-quiere la prueba de su origen extraterritorial.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“….La existencia de pagos por afiliación, aportes, transacciones e inversiones adicionales hacen parte de las obligaciones que asumen las entidades que se afilian a la Asociación, y denotan ánimo de lucro para ésta.

En efecto, el procedimiento descrito en los contra-tos de afiliación conforme al cual se cobra a los afiliados un aporte de afiliación, unas cuotas men-suales de funcionamiento que se calculan sobre el volumen de transacciones, de acuerdo con el siste-ma de facturación aprobado por la junta de asocia-dos y unas inversiones en los términos fijados por la asamblea, denotan que la demandante persigue obtener utilidad por las actividades que desarro-lla….”

(…)”Se observa que los ingresos provenientes de las entidades financieras afiliadas no tienen, estricta-mente, el carácter de aportes de asociados o de mantenimiento para beneficio colectivo, como lo exige la calidad de la asociación, pues, de ser así, contablemente lo procedente era afectar las cuen-tas patrimoniales y no las de ingresos, que tienen origen en la facturación por servicios que presta la Asociación a sus afiliados1.

Los aportes que la asociación recibe de quienes la conforman constituyen un activo que, como tal, forma parte de su patrimonio y en dicha calidad debieron ingresar y ser contabilizados. Diferente si se trata de lo que mensualmente cancelan los afiliados como pago por la prestación de servicios varios facturados que se cuantifican por el número de veces que se preste alguno de los servicios cuyo

1 Sentencias de 26 de octubre del 2009, Exp. 17200, M.P. Mar-tha Teresa Briceño de Valencia y de 11 de marzo de 2010. Exp. 17104, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

1.1 Impuesto de Industria y comercio ICA

REFERENCIA: 17270 FECHA: 18-03-2010

CONSEJERO PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia

SUBTEMA: Ingresos por Diferencia en Cambio, se consideran ajustes por inflación y no hacen parte de la base gravable de ICA

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Frente al argumento de la demandada en el sen-tido de que el ajuste por diferencia en cambio no corresponde realmente a un ajuste por inflación por no estar sometido a este índice sino a la varia-ción de la tasa de cambio, la Sala en la misma pro-videncia antes transcrita, reiteró su jurisprudencia plasmada en la sentencia de 14 de abril de 1994, que al referirse al tema planteado expresó:

“Si bien es cierto que, como lo afirma la Super-intendencia Bancaria, el ajuste de los bienes ex-presados en moneda extranjera no se efectúa por el Porcentaje de Ajuste del Año Gravable PAAG, equivalente a la variación porcentual de índice de Precios al Consumidor para empleados elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, que se haya registrado entre el 1° de Diciembre del año anterior al gravable y el 30 de Noviembre del año gravable, sino a la tasa de cambio, tal expresión sí corresponde al ajuste por inflación real que se hace con base a la devaluación del peso frente a las divisas, como puede deducirse del artículo 335 del Estatuto Tri-butario, ubicado en el Capítulo II del mismo Títu-lo V, Libro 1° correspondiente al ajuste integral por inflación”. (Subrayas fuera de texto).

Por consiguiente, siguiendo con la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, la Sala conclu-ye que los ajustes por diferencia en cambio hacen parte del sistema de ajustes integrales por infla-ción, el cual, como lo señala el artículo 330 E.T.N. antes transcrito, no es aplicable al tributo territo-rial en cuestión y, además, tal disposición es clara en indicar que las disposiciones previstas en el tí-tulo producen efectos para determinar el impuesto

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costo se traslada al usuario del mismo que nada tiene que ver con la asociación y que genera una comisión gravada con el impuesto de industria y co-mercio, no una utilidad que deba mantenerse para fines no lucrativos2.

En consecuencia, independientemente de que en teoría, la actora haya sido creada como asociación gremial sin ánimo de lucro, está probado que sí persigue la obtención de utilidades. Por tanto, no tiene derecho a la no sujeción del artículo 39 lit. d. de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artí-culo 31 lit. d. del Decreto 423 de 1996, por lo que procedía la adición de ingresos hecha por el Distrito Capital….

(…)”La actora alegó que el demandado adicionó in-gresos obtenidos fuera del Distrito Capital, sin te-ner en cuenta las certificaciones proferidas por los funcionarios fiscalizadores con jurisdicción en los lugares de obtención de los ingresos, que lo consi-deraron no gravado.

Pues bien, el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que introdujo modificaciones al ICA, en el numeral 3, señala:

“3. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio regis-trado en otro municipio y que tributen en él.”

Según la norma en mención, el Distrito Capital pue-de gravar en su jurisdicción, los ingresos obtenidos en otros municipios por actividades comerciales y de servicios, si el contribuyente no demuestra que se realizan o prestan a través de establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que en este se pagó el impuesto.

En ese orden de ideas, es obligación del contribu-yente acreditar tanto el registro del establecimien-to de comercio como el pago de las obligaciones que por impuesto de industria y comercio se ge-neren fuera del Distrito Capital. Y, como la actora no acreditó lo anterior, el Distrito estaba facultado para gravar la totalidad de los ingresos.

Las certificaciones expedidas en otros municipios y que según el actor acreditan la exclusión del im-puesto de industria y comercio en los mismos, no

2 Sentencia de 26 de octubre del 2009, Exp. 17200, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

son prueba del pago. Además, en el expediente no se encuentra copia de dichas certificaciones….”

REFERENCIA: 16755 FECHA: 25-03-2010

CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

SUBTEMA: Ingresos por actividades ajenas al servicio de salud desarrolladas por entidades que pertenecen al Sis-tema Nacional de Salud, gravados con ICA.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“….De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la liquidación oficial tomó las actividades y las ta-rifas que están señaladas en la Resolución 1195 de 1988… para calcular la base gravable de ICA. Sin embargo, tal como lo afirmó el Distrito en la apela-ción, la liquidación incluyó como ingresos gravables los percibidos por la Fundación por la actividad de prestación de servicios de salud, clasificados con el código “8511- Actividades de las Instituciones Prestadoras de Salud”, aún cuando éstos no eran objeto del impuesto de conformidad con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.

Por tanto, se reitera que los ingresos que fueron clasificados en el código 8511 y que fueron obteni-dos por la prestación directa de servicios de salud por parte de la Fundación no pueden ser objeto de gravamen, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sección. Únicamente, los ingresos obtenidos por actividades diferentes a la prestación de servicios de salud, que en este caso corresponden a los cla-sificados en los códigos 52693, 9309, 74141, 5519, 52311, 7499 y 9301, no se encuentran excluidos de ICA y, en consecuencia, sí hacen parte de la base gravable para calcular el impuesto. Por lo tanto, la liquidación oficial debe ser modificada en el sentido de excluir de la base gravable del impuesto dichos ingresos, y mantener como gravable los ingresos obtenidos por las demás actividades desarrolladas por la Fundación, distintas a la prestación de servi-cios de salud…”

(…)”Los ingresos que dejó de gravar la Fundación en los bimestres 1 a 4 de 2003, distintos a los que percibió por la prestación directa de los servicios de salud para los que fue habilitada… constituyen inexactitud sancionable, al tenor del artículo 647 del E.T. y, porque derivó en un menor valor a pagar por el impuesto…”

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REFERENCIA: 17391 FECHA: 29-04-2010

CONSEJERO PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia

SUBTEMA: Actividad primaria avícola, alcance para determi-nar no sujeción de ICA

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“….Precisamente, en relación con el concepto de transformación en el proceso avícola, la Sala ha sentado su criterio en el sentido de señalar que sólo existe transformación de pollos, patos, gan-sos, y demás aves, cuando se venden productos de estos animales como jamón, mortadela, salchichas etc.….

Igualmente, en otra oportunidad, se señaló más concretamente que “el hecho de sacrificar, limpiar, despresar y empacar las aves ponedoras cuando ha terminado su ciclo productivo para venderlas no al-tera la naturaleza del producto primario (el ave), y por tanto no puede hablarse de transformación”…

De acuerdo con los anteriores lineamientos juris-prudenciales y descendiendo al caso concreto, para la Sala no es necesario mayor análisis para concluir que la sociedad EMPOLLACOL S.A., respecto de los bimestres objeto de glosa, desarrolla un proceso que se clasifica en la actividad primaria avícola, porque no existe transformación del ave, como la entiende la parte recurrente y, por tanto, no se puede catalogar el proceso en actividad industrial.

Ahora bien, el hecho de que la actora para los pe-ríodos objeto de estudio no realizara directamente el sacrificio de las aves, sino a través de terceros sin desprenderse del proceso productivo, es una discusión irrelevante para efectos de determinar si es una actividad industrial, porque como se expli-có, la actividad primaria avícola es una labor inte-gral que la ley expresamente ha indicado que no está sujeta al impuesto de industria y comercio y, por ello, sus diferentes etapas cuyo resultado es la venta de pollo en las condiciones anotadas, no pueden clasificarse como industriales….”

REFERENCIA: 16828 FECHA: 04-02-2010

CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Sentencias del Consejo de Estado

SUBTEMA: Ingresos por venta de acciones, no gravados con ICA cuando esta actividad no hace parte del giro ordi-nario de los negocios

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

”…Esta corporación ha sostenido en reiterada ju-risprudencia que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre las que se encuentran las acciones, cuando éstas no forman parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

En efecto, en la sentencia de 22 de diciembre de 2004… esta sección consideró:

“…Como lo señala la normatividad en comento, la utilidad debe derivarse de la venta o enajenación de activos que tengan la naturaleza de activos fi-jos, bienes para los cuales la normatividad del im-puesto de industria y comercio, no los han definido como tampoco lo ha hecho la legislación contable a pesar de la abundante regulación que se tiene prevista para su manejo y contabilización. En tales condiciones, es necesario acudir a la definición que la normatividad tributaria del impuesto de renta y complementarios, tiene dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Tributario en los siguientes términos.

“Artículo 60. Clasificación de los activos ena-jenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales mue-bles o inmuebles y los incorporales que se enaje-nan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existen-cias al principio y al fin de cada año o periodo gravable.Son activos fijos o inmovilizados los bienes corpo-rales muebles o inmueble y los incorporales que no se enajenan dentro el giro ordinario de los ne-gocios del contribuyente”(se ha subrayado).

De la norma transcrita se observa que son activos fijos o inmovilizados aquellos bienes que ordina-riamente no se enajene dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es decir que su venta no corresponde con el desarrollo del objeto social principal del contribuyente o ente económi-co, de manera que tales ventas sean ocasionales y en tal caso los posibles ingresos obtenidos en su enajenación son considerados como extraordina-

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rios, dentro de la normatividad de los impuestos de renta ( E.T. artículo 26) y de industria y comercio ( D 1421 de 1993 articulo 154 numeral 5) así como también en el plan Único de cuentas ( PUC) para los comerciantes se encuentran prevista en la cuenta 4245 ( ingresos no operacionales- utilidades en ven-ta de propiedades planta y equipo).

Por último, es pertinente también aclarar que res-pecto de la clases de activos fijos además de las previstas ordinariamente en la doctrina contable y señaladas en el PUC para comerciantes, como son los terrenos, construcciones y edificaciones, ma-quinaria y equipo, equipo de oficina y equipo de computación, entre otros, la Sala considera que las acciones o participaciones societarias pueden con-siderarse también como activos fijos, dado precisa-mente el carácter permanente que ordinariamente ostenta al no enajenarse dentro del objeto social del ente económico, como es propio de los activos movibles. Así pues, para la sala dentro del concepto de activos fijos para efectos de industria y comercio deben entenderse las acciones cuando no se enaje-nan dentro del giro ordinario del negocio, dando aplicación a la norma reglamentaria del artículo 60 del Estatuto Tributario ( decreto 2053 de 1974 artículo 20) que aunque previsto para el impuesto de renta, dad la ausencia de normatividad sobre el particular en el citado impuesto municipal, resulta pertinente el artículo 12 de decreto 3211 de 1979 que a la letra dice:

ARTICULO 12. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974 las acciones que se ad-quieren y no se enajenan dentro del giro ordina-rio de los negocios el contribuyente son activos fi-jos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son activos movibles” ( se ha subrayado)

De todo lo anterior se tiene que en el Distrito Capi-tal a partir del año gravable de 1974, la base grava-ble del impuesto de industria y comercio está cons-tituida por los ingresos netos percibidos en cada período bimestral, obtenidos de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios disminui-dos entre otros con los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones cuando éstas no constituyen el giro ordi-nario de los negocio den contribuyente…”

(…)”Entonces, de la lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar que, en desarro-llo del objeto principal, la enajenación de acciones

forme parte del giro ordinario de los negocios de la actora tal como lo afirma la demandada, pues, del mencionado objeto se tiene el carácter permanente de sus inversiones, hecho que está respaldado con las pruebas que obran en el expediente, conforme con las cuales, se reitera, las referidas acciones se contabilizaron como inversiones permanentes e hi-cieron parte del activo fijo….”

REFERENCIA: 17002-2010 FECHA: 25-04-2010

CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

SUBTEMA: Actividades desarrolladas por entidades gremiales son excluidas siempre y cuando éstas sean propias de la actividad gremial. Venta de acciones, grava-das cuando éstas son activos movibles.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Conforme con la lectura de esos documentos es claro que el objeto social de la entidad demandan-te comprende no sólo el estudio, establecimiento y desarrollo de servicios bancarios, sino la prestación de tales servicios a los clientes de los asociados a la entidad y a terceros. Está probado en el proceso que la entidad demandante percibió ciertos ingre-sos por la prestación de estos servicios que no son objeto de discusión en esta litis, toda vez que, la demandante corrigió las declaraciones del ICA que presentó por los períodos objeto de discusión.

Sin embargo, habida cuenta de que la demandante argumenta que no es sujeto pasivo del impuesto porque primordialmente desarrolla una actividad propia de una entidad gremial, la Sala reitera lo decidido en otros procesos contra entidades que desarrollaron actividades análogas a las que pres-ta la demandante, en el sentido de que si bien los artículos 39 literal d) de la Ley 14 de 1983 y el li-teral c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 consagran la prohibición de gravar con el impuesto a las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro, esa prohibición debe interpretarse en el entendido de que la actividad que realizan es propia de la activi-dad gremial que lleva intrínseca la voluntad de no percibir lucro….”

(…)” En ese contexto y conforme con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es claro que la actividad que desarrolló la demandante es

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propia de una actividad empresarial que conlleva, intrínsecamente, el ánimo de lucro porque deviene de una actividad que, por disposición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la desarrollan so-ciedades anónimas… En síntesis, si bien la deman-dante fue creada como una asociación gremial sin ánimo de lucro, está probado que desarrolló activi-dades de servicios en las que obtuvo lucro. Por lo tanto, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio….

(…)”De la lectura del objeto social tanto principal como secundario de la demandante e incluso de los estatutos de la entidad, tampoco es pertinente in-ferir que está autorizada para invertir en acciones en otras empresas. Sin embargo, es un hecho cierto y no discutido que la demandante invirtió en unas acciones y que, además, las enajenó y obtuvo in-gresos por ese concepto. Lo que está en discusión es si esas acciones pueden ser consideradas como activo fijo o activo movible habida cuenta de que si son activo fijo, los ingresos que obtuvo la de-mandante se pueden detraer de la base gravable del ICA. En cambio, si se considera activo movible, tales ingresos no se pueden detraer….”

(…)”En ese contexto y tal como se precisó, de la lectura del objeto social de la demandante no es posible inferir que la venta de las acciones se haya realizado dentro del giro ordinario de los negocios o en desarrollo de su objeto secundario porque esa actividad no se previó en ninguno de los objetos. Tampoco reposa en el expediente prueba que le permita inferir a la Sala que esas acciones se con-tabilizaron como activo fijo y que, como lo argu-mentó la demandante, se enajenaron en un solo negocio pero con pago a cuotas, para justificar el por qué de los ingresos mensuales que por ese con-cepto percibió durante los años 2001 y 2002, con-forme con las pruebas…”

(…)”En efecto, conforme con las pruebas que repo-san en el expediente y que destaca el Distrito, la Subdirectora Financiera de Servibanca, con ocasión del requerimiento de información correspondiente a la venta de acciones efectuada por la demandan-te en los años 2001 y 2002, le informó al Distrito los ingresos que, por concepto de venta de accione, percibió como resultado de una negociación. Pero en esas certificaciones no se explican las condicio-nes de la negociación, ni tampoco se aportaron do-cumentos que permitan verificar las condiciones de la misma.Conforme con esos presupuestos de hecho la Sala

Sentencias del Consejo de Estado

considera que el Distrito demostró la habitualidad con la que la demandante percibió los ingresos y a contrario sensu, la demandante no demostró la calidad de activos fijos de las acciones….”

REFERENCIA: 17926-2010 FECHA: 14-10-2010

CONSEJERO PONENTE: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

SUBTEMA: Entidades prestadoras de servicios de salude, no gravadas con ICA

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

El criterio expuesto, que se reitera en esta opor-tunidad, reconoce la vigencia del artículo 5º de la Ley 10 de 1990, en consideración a que, tal como lo precisara la Sala en la sentencia de 22 de abril de 2004, EXP. 13224 M.P. Germán Ayala Mantilla, el Sistema de Seguridad Social en Salud que desarrolló la Ley 100 de 1993 en nada afecta la no sujeción subjetiva del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma en virtud del cual se concluye que “ la intención del legislador del año 1983 fue no someter al cumpli-miento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de indus-tria y comercio, cuando las entidades de salud es-tuvieran organizadas como clínica u hospitales y se ocupan de un servicio público de salud”.

Además, el concepto “sistema de salud”, hoy “Sistema de Seguridad Social en Salud”, debe ser apreciado en su alcance bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983, que es la fuente normativa remota de la cual surge el beneficio fis-cal para las entidades públicas o privadas del sector salud.

Por ello, no es posible considerar que en virtud de la expedición de la citada Ley 100, se haya presen-tado una derogatoria tácita del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, que haría inaplicable la no sujeción al gravamen que consagra el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para “los hospi-tales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”.No obstante, es necesario precisar que si bien los recursos que perciban las clínicas y hospitales des-tinados al servicio público de salud, no son suscep-tibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio, en virtud de lo previsto en el artículo

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39 de la Ley 14 de 1983, por disposición del artí-culo 11 de la Ley 50 de 1984…, no corren la mis-ma suerte, es decir, están sujetos al gravamen los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no sean propias de las entidades hospitalarias…”

(…)”Resulta del caso precisar que la anotada no su-jeción fue concedida por la ley a las entidades o instituciones constituidas para la prestación de ser-vicios de salud, es decir que el beneficio tributario fue fijado a su favor en su condición de tales sin que el legislados hubiere hecho alguna precisión en relación con los recursos que éstas manejan, salvo que sean percibidos por la realización de activida-des industriales y/o comerciales, caso en el cual no aplica la no sujeción del impuesto en cuestión…”(…)”En primer precisa esta Corporación que de la lectura del acto administrativo demandando se observa que los ingresos discutidos por la Adminis-tración fueron los correspondientes a rendimientos financieros y arrendamientos, en torno a los cuales giró la discusión y que fueron objeto de la presente demanda….”

(…)”En relación con los rendimientos financieros, no obstante la deficiente motivación del acto en cuanto a las pruebas que sustenta la glosa, la Sala advierte que resulta del giro ordinario de los ne-gocios de una sociedad tener su capital en cuen-tas bancarias las cuales les producen determinados rendimientos, sin que ello constituya por sí sola y para el caso, una actividad comercial sujeta al im-puesto de industria y comercio, dada la naturaleza social de la actora y su objeto dentro del cual no están previstas las inversiones o cualquier otra ac-tividad que le reporte réditos de capital. Tampoco hace referencia el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el 20 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que lo analizado para el caso de las instituciones prestadoras de salud se enca-mina, como se advirtió, a determinar actividades comerciales o industriales sujetas al impuesto en cuestión.

De otra parte, frente al arrendamiento de bienes, de las pruebas aportadas al proceso se observa que la Fundación actora entregó sus inmuebles en vir-tud de un contrato de arrendamiento para la admi-nistración del patrimonio. Al respecto se advierte que de conformidad con el numeral 2º del artículo 20 del Código de Comercio sólo constituye activi-dad comercial “La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arren-

damiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarren-damiento de los mismos”, razón por la cual no se configura tal actividad como comercial. Además la entrega de aquéllos a una persona jurídica o na-tural para su administración no configura un acto mercantil…”

REFERENCIA: 17552 FECHA: 07-10-10

CONSEJERO PONENTE: William Giraldo Giraldo

SUBTEMA: Fundaciones sin ánimo de lucro, no gravadas con el impuesto de industria y comercio, por actividades propias de su creación.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

… La Sala observa que el legislador precisó cua-les actividades no deben gravarse con el impuesto de industria y comercio, que son, únicamente, las mencionadas expresa y taxativamente en la Ley 14 de 1983, artículo 39, en concordancia con el artí-culo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002. Las en-tidades sin ánimo de lucro son verdaderas personas jurídicas, que pueden estar constituidas bajo las modalidades de corporación, fundación o asocia-ción, capaces de ejercer derechos y contraer obli-gaciones, y susceptibles de ser representadas tanto judicial como extrajudicialmente; pero, a diferen-cia de las sociedades comerciales, “no persiguen la repartición de las ganancias entre los asociados sino que las reinvierten en pro de la actividad o fin perseguido”. El elemento fundamental de las aso-ciaciones sin ánimo de lucro es su misma finalidad, razón por la cual es necesario, para determinar el ánimo de lucro, tener en cuenta:

1. La obtención de ganancias no está relacionada con la distribución de éstas, las ganancias tienen fines propios. 2. No existe distribución de utilidades entre sus miembros 3. Los aportes de los miembros nunca se rembol-san, al retiro del miembro, ni a la liquidación de la sociedad, evento en el cual el excedente, si lo hubiere, se traslada a otra entidad con finalidades similares. De manera que el elemento determinan-te es el objeto o finalidad desarrollada, que no obe-dezca a una aspiración lucrativa.

En consecuencia, los posibles excedentes o utilida-

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Sentencias del Consejo de Estado

des obtenidos no pueden ser distribuidos entre esos miembros, sino que, por el contrario, deben desti-narse al objetivo que aglutina a los asociados…”

(…)”Las fundaciones tienen su razón de ser en la consecución de una finalidad social de interés general, impuesta por voluntad externa de quien destina para tal efecto un patrimonio determinado durante su existencia. De otra parte, se entiende que hay ánimo de lucro cuando una entidad recibe rentas que generen utilidades distribuibles entre los socios, o ganancias que se reparten entre éstos cuando la misma se disuelva. Contrario sensu, a las personas jurídicas que no tienen como finalidad pri-mordial que esa utilidad o ganancia sea repartida entre sus miembros, se les califica como “sin ánimo de lucro,” lo que implica que si obtuvieron utilida-des, éstas se invertirán en el desarrollo de su fina-lidad; es decir, en la promoción y desenvolvimiento de su actividad…”

(…)”En cuanto al arrendamiento de bienes inmue-bles, precisó que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 20 del C.Co., sólo constituye activi-dad comercial “La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arren-damiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarren-damiento de los mismos;” sin que en el sub examine la parte demandada haya demostrado que la Fun-dación actora haya arrendado los bienes (construc-ciones y edificaciones) para subarrendarlos, lo cual impide configurar tal actividad como comercial. En cuanto a los ingresos obtenidos por venta de activos fijos, observa la Sala que a partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios, la base gravable del mencionado tributo en el Distri-to Capital está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industria-les, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas, y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario, en re-lación con los previstos desde antes por la Ley 14 de 1983.

Es así que mantuvo como ingresos excluidos los co-rrespondientes a las devoluciones, rebajas y des-cuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Tales ingresos no están gravados con el Im-puesto de Industria y Comercio….”

REFERENCIA: 17184-2010 FECHA: 09-12-2010

CONSEJERO PONENTE: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

SUBTEMA: Actividad de Beneficencia, Naturaleza

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Dentro de los objetivos específicos de la Corpo-ración se destaca el establecimiento de sistemas de confección a partir de plantas piloto de confeccio-nes, para fomentar la industria de la confección; el ofrecimiento de capacitación, entrenamiento y asesoría a nivel técnico y profesional en el ramo de las confecciones; la generación de ingresos que permitan la reinversión para el crecimiento y de-sarrollo del proyecto y la extensión de la obra del Minuto de Dios; la creación de nuevas plazas de trabajo a través del desarrollo de empresas saté-lites; el desarrollo de sistemas particulares para la prestación de los servicios que corresponden a su objeto y para la venta de su capacidad instalada y de la de los talleres satélites; y la contribución para mantener una imagen de credibilidad en la indus-tria de la confección colombiana a nivel nacional de internacional.

Finalmente, precisa que con el fin de desarrollar su objeto, MD CONFECCIONES puede realizar activida-des tendientes a la consecución de recursos y be-neficios que le permitan lograr la extensión de sus actividades como, entre otras, prestar toda clase de servicios industriales y de capacitación en ma-teria de confección y producir, distribuir, enajenar y almacenar todo tipo de productos relacionados con su objeto social…”

(…)”En este orden de ideas, para la Sala no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados, pues la realidad económica que evi-dencian las pruebas aportadas permite concluir que la actora no es simplemente una entidad de bene-ficencia o netamente de servicio social, sino que ciertamente ejerce las actividades generadoras de impuesto de industria y comercio en el Distrito Ca-pital, máxime cuando se trata de una Corporación que, por su naturaleza, tiene por objeto el bienes-tar de los asociados, sea físico, intelectual o mo-ral, a diferencia de las funciones que tienen fines especiales de beneficencia o de educación pública, a través de un conjunto de bienes dotados de per-sonalidad jurídica…”

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REFERENCIA: 16967 FECHA: 04-03-2010

CONSEJERO PONENTE:Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

SUBTEMA:Ingresos por venta de acciones, no gravados con Ica cuando tales bienes se consideran activos fijos/se requiere explicación sumaria en la liquidación de revisión de las modificaciones efectuadas so pena de nulidad del acto / dividendos gravados con

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“En el caso concreto no se discute que la actora es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal se orienta a la investigación en actividades socioeconómicas en el sector rural y agroindustrial y que en desarrollo de su objeto social secundario puede “(...) ejecutar y celebrar, en su propio nom-bre, o por cuenta de terceros o en participación con ellos, todos los actos, contratos y operaciones sobre bienes muebles e inmuebles, todo ello con sujeción a las normas legales y a lo dispuesto en estos estatutos (...)”

Tampoco se controvirtió si las acciones eran activos fijos y que se habían contabilizado como tal.Sin embargo, con fundamento en el objeto secun-dario de la demandante, el a quo concluyó que la inversión y la enajenación de acciones se hizo den-tro del giro ordinario de los negocios.

La Sala considera que esa conclusión no es acertada porque como lo ha señalado ésta sección en reitera-da doctrina judicial, las acciones que se adquieren con el carácter de inversión permanente son acti-vos fijos y, por ende, los ingresos que se obtengan por su enajenación por fuera del giro ordinario de los negocios se puede detraer de la base gravable del impuesto de industria y comercio, de conformi-dad con el Decreto 352 del 2002 [42], aplicable al caso concreto….”

(…)”Previo a hacer la liquidación, considera la Sala que tiene que referirse al cargo de violación por falta de aplicación del numeral 5 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993; por aplicación indebida del artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, del artículo 712 del E.T. y, por falta de aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto 2350 de 1993.Conforme con ese cargo, el demandante manifestó que el Distrito no explicó cómo determinó la base gravable. Advirtió sobre una inconsistencia que se presenta en los bimestres de mayo y junio y julio

agosto de 1998. Dijo que esa inconsistencia surgía porque el Distrito tomó como ingreso por concepto de venta de acciones la cifra que se consignó en la cuenta de activo - bancos cuando debió tomar las cifras que registró el demandante en la cuenta 424005 correspondiente a utilidad de las acciones.Según la doctrina judicial citada y que ahora se reitera, los ingresos que forman parte de la base gravable por la venta de acciones es la correspon-diente a la cifra que se reporta como utilidades de la enajenación. Esa misma cifra es la que se detrae de la base gravable cuando las acciones son activo fijo y, por ende, también le asiste razón al deman-dante….”

(…)”Las situaciones advertidas ponen de manifies-to que, no obstante que en la liquidación oficial el Distrito consignó las bases de cuantificación del tributo, así como los impuestos y el monto de las sanciones, no es posible advertir de dónde salen las cifras y, en esa medida, se vulnera el numeral 5 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 en concordan-cia con el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario que exige una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración…

(…)”La norma incluye expresamente los rendimien-tos financieros, comisiones y, en general, todos los ingresos que no estén expresamente incluidos. No existe norma que excluya o permita detraer de la base gravable del ICA los ingresos que perciben las empresas por concepto de dividendos y, por tanto, aunque esa actividad se desarrolla en ejercicio del objeto secundario de CEGA, se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio.

Si bien la demandante es una entidad sin ánimo de lucro y por esa razón no realiza actividades comer-ciales, ni tiene por objeto invertir en acciones, la inversión como tal es una actividad comercial que produce ingresos que se encuentran gravados.

Ahora bien, como el tribunal confirmó esta glosa y esta Sala también, lo pertinente sería confirmar la liquidación propuesta por el a quo. Sin embargo, dada la falta de explicación sumaria de las modi-ficaciones que efectuó el Distrito, incluso en este aspecto, se declarará la nulidad de los actos de-mandados.

En cuanto a la glosa referente a los ingresos por la venta de la revista “Coyuntura”, la Sala considera

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a lazo a su cargo, pero los acreedores, para ejer-cer sus derechos, deben someterse al trámite legal previsto para estos procesos, el cual está bajo la dirección del liquidador designado…”

(…)”Al respecto se observa que las declaraciones privadas de estos períodos fueron presentadas con posterioridad a la toma de posesión de la Fiducia-ria, por el liquidador, en calidad de vocero del Fi-deicomiso Fénix…”(…)”Según los artículos transcritos, el impuesto predial unificado se causa el primero de enero de cada año; los obligados a declarar son los propieta-rios, poseedores o usufructuarios de bienes inmue-bles, pero tratándose de patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de declarar, cuan-do la declaración se haya efectuado por el patri-monio autónomo o por la sociedad que lo adminis-tra, quienes deben presentar la declaración anual, por cada predio, dentro del plazo oficial fijado y el pago deberá atenderse con cargo a los recursos del fideicomiso.

En cuanto al pago de las obligaciones fiscales con-tenidas en las declaraciones del 2000 al 2004, cau-sadas con posterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio, de conformidad con las normas citadas de la Ley 222 de 1995, son gastos de administración que debieron pagarse a medida que fueron causán-dose, sin que deban someterse al trámite propio del concurso de acreedores y dado que no fueron pagados como lo dispone la normativa, la adminis-tración de impuestos estaba facultada para exigir su pago de manera coactiva…”

(…)”En cuanto a la alegada “falta de título eje-cutivo” que sustenta la demandante en que el documento que presta mérito ejecutivo no es la declaración privada sino la certificación del Admi-nistrador de impuestos, se destaca que el ordena-miento fiscal establece, de manera expresa, cuáles son los títulos ejecutivos….”

(…)”La certificación del Administrador, a que se re-fiere el Parágrafo, no es un título ejecutivo por sí sola… ni es un requisito adicional necesario para aceptar como título ejecutivo las liquidaciones pri-vadas oficiales.

El parágrafo otorga al Administrador de Impuestos la facultad de certificación, pero limitada por la ley, en la medida que sólo puede ejercerse para los efectos previstos en los numerales 1º y 2º, esto es, certificar sobre la existencia y valor de las li-

Sentencias del Consejo de Estado

innecesario abordar el análisis, dada la falta de cla-ridad en las cifras que el Distrito debió explicar, al menos sumariamente, respecto de cada glosa. En consecuencia, la falta de motivación de los actos administrativos, afecta también lo referente a esta glosa y, por esa razón, se confirmará la decisión del a quo…”

1.2 Impuesto predial unificado

REFERENCIA: 17622-2010 FECHA: 30-09-2010

CONSEJERO PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

“…Del recuento anterior se tiene que el predio… ini-cialmente de propiedad de la CORPORACIÓN PARA LA VIVIENDA FÉNIX C.V.F., fue transferido en mayo de 1995, a la FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A., en virtud de contrato de fiducia mercantil irrevocable denominado FIDEICOMISO FENIX, “cuyo objeto era adelantar la construcción de un proyecto inmobilia-rio de apartamentos”, en el predio. Sin embargo el fideicomitente (la C.V.F) conservó la tenencia del bien al recibirlo de la fiduciaria a título de comoda-to. En el contrato de comodato precario, suscrito entre las partes, se dejó consignado de manera ex-presa que el inmueble “pertenece al comodante” estos, a la fiduciaria”…

(…)”Conforme a l precisado y a la normativa citada, el dominio del predio lo tenía la fiduciaria Cáce-res y Ferro S.A., desde mayo de 1995, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado; bien que conformó el fideicomiso Fénix, el cual es in-dependiente de los activos de esta sociedad y de los demás fideicomisos administrados por la Fidu-ciaria….”

(…)”L a Superintendencia Bancaria… ordenó la toma de posesión de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A para efectos de liquidación, medida inscrita en la Cámara de Comercio el 17 de mayo del mismo año (1999)…”(…)”Según la jurisprudencia citada, expedido el acto administrativo que ordena la toma de pose-sión, inmediatamente, la institución intervenida entra en disolución y se hacen exigibles las deudas

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Jurisprudencia y Doctrina 2011

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quidaciones privada u oficiales que son los títulos ejecutivos.

Las obligaciones cuyo pago exige la Administración de manera coactiva son las liquidadas en las de-claraciones del impuesto predial, presentadas por la misma obligada, documentos que al tenor de la norma, son títulos ejecutivos….”

1.1.2 Impuesto de azar y espectáculos

REFERENCIA: 16240 FECHA: 22-01-2010

CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

SUBTEMA: Rifas promocionales, gravadas con impuesto de azar. Base para establecer sanción por no declarar es el valor de los premios.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“...Por consiguiente, la actora estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de azar y espectácu-los por los meses de diciembre de 1999 a marzo de 2000, por la realización de las rifas promocionales durante dicho lapso (artículo 83 del Decreto Distri-tal 400 de 19993). Para el efecto la base gravable está conformada por el valor de los premios entre-gados…”

(…)”Por consiguiente, la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos en rifas promo-cionales equivale al 10% del valor de los premios obtenidos, pues, sólo así guarda correspondencia la sanción con los elementos del impuesto, como se concluyó en la sentencia del 18 de mayo de 2006 Exp. 13961, cuando se indicó que la sanción por no declarar los impuestos distritales, debe ser ra-zonable y concordante con el impuesto correspon-diente.En efecto, la base de la sanción debe tener relación con el impuesto correspondiente, para que el Distrito pueda “sancionar de manera eficiente el incumplimiento de las obligaciones tributarias, las cuales deben ser razonables y proporcionales con el deber incumplido y acorde con el impuesto

3 El Decreto Distrital 400 de 1999 fue derogado por el artículo 138 del Decreto Distrital 352 de 2002

correspondiente…4”

REFERENCIA: 17262 FECHA: 27-05-2010

CONSEJERO PONENTE: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

SUBTEMA: Espectáculos taurinos considerados como no suje-tos

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…En primer lugar, tanto la Resolución 093 de 4 de marzo de 2002, como la certificación de 16 de ene-ro del mismo año, son actos administrativos decla-rativos, que, en términos de la doctrina, se limitan a manifestar que el sujeto es titular de algún de-recho u obligación creados por una ley, sentencia, acto administrativo anterior o negocio jurídico pri-vado, o que se encuentra en determinada situación jurídica5. Tales actos, entonces, sólo acreditaron un hecho o situación jurídica, cual es la percepción del IDRD respecto de la naturaleza jurídica de la actividad taurina.

Si bien el artículo segundo de la Resolución 093 de 2002 eximió del pago del impuesto de azar y es-pectáculos a la Corporación Taurina de Bogotá, tal disposición no varió el carácter declarativo de ese acto, pues, en realidad, la no sujeción proviene de los artículos 11 del Acuerdo 26 de 1998 [h] y 82 del Decreto 400 de 1999 [h], no de la voluntad unila-teral del IDRD para crear una situación particular a favor de la actora, propio de los actos constitutivos, máxime cuando en dicha entidad no radica el poder tributario para crear tributos ni disponer beneficios fiscales o tratamientos preferenciales6.

En efecto, la “no sujeción” de la actividad taurina considerada como tal por el IDRD, al impuesto de azar y espectáculos, la creó el Acuerdo 26 de 1998 (artículo 11, lit. h), por el cual se adoptaron medi-das de simplificación tributaria en el Distrito Capi-tal, y, por tanto, opera desde cuando aquél entró

4 En este mismo sentido pueden verse la sentencias Re-ferencia 16693 del 29-04-10, actor Círculo de Viajes S.A. Conse

jero Ponente Martha Teresa Briceño y 17162, actor COOPDESA-RROLLO, M.P. Martha Teresa Briceño

5 BOQUERA OLIVER, José Maria. Estudios sobre el Acto Administrativo. Quinta edición. Civitas. Madrid. 1988. Págs. 273-275.

6 C. P. Art. 338

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en vigencia, siempre que se cumplan todas las con-diciones que dicha norma previó, dado el principio de taxatividad que rige ese tratamiento fiscal.

En virtud de esa taxatividad y del principio de le-galidad de los tributos, es claro que la exoneración señalada en el artículo segundo de la Resolución 093 de 2003 tampoco proviene del contrato de arrendamiento 411 de 1999, suscrito entre la ac-tora y el IDRD, y que el término de vigencia de la “no sujeción” no depende de la duración de dicho contrato. Lo contrario desconocería que la fuen-te de las obligaciones tributarias sustanciales y formales es la Ley, y, contrariando los pilares del derecho tributario, legitimaría una usurpación de funciones públicas ajenas al arbitrio de la iniciativa particular. La competencia del IDRD respecto de la “no sujeción” del literal h) de los artículos 11 del Acuerdo 26 de 1998 y 82 del Decreto 400 de 1999, se restringe a considerar las actividades taurinas como espectáculo público, conforme con el nume-ral 10 del artículo 2 del Acuerdo 4 de 1978, y esa consideración hace parte de las condiciones legales para que opere el referido tratamiento fiscal. Por tanto, la expresión administrativa del IDRD en rela-ción con la naturaleza de la actividad taurina, es la que determina el momento a partir del cual puede aplicarse la “no sujeción” en cada caso concreto.

Las normas distritales no previeron algún meca-nismo específico para que el IDRD manifestara el carácter de espectáculo público a la actividad tau-rina. En consecuencia, concluye la Sala que cual-quier forma de acto declarativo, entre los cuales se incluyen las certificaciones7, es medio idóneo para realizar dicha manifestación.

En consecuencia, la certificación del 16 de enero de 2002 es documento suficiente para reconocer que, a partir de esa fecha, la Corporación Taurina de Bogotá no es sujeto pasivo del impuesto de azar y espectáculos, de acuerdo con el literal h) del artí-culo 11 del Acuerdo 26 de 1998 y del artículo 82 del Decreto 400 de 1999, normas que fueron invocadas en el mismo texto de la certificación, como marco legal de la misma. …”

REFERENCIA: 17409 FECHA: 27-05-2010

7 PENAGOS, Gustavo, El acto Administrativo. Tomo I, parte general - nuevas tendencias. Octava edición. Ediciones Doctrina y Ley. 2008. Pág. 927.

CONSEJERO PONENTE: William Giraldo Giraldo

SUBTEMA: Base para determinar sanción por no declarar rifas promocionales, es el valor de los premios

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

En cuanto a la sanción por no declarar el impues-to de azar y espectáculos, el artículo 60 numeral 5º del Decreto Distrital 807 de 1993 establece que la sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos públicos equivale “al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no pre-sentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere supe-rior”.

En la sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15100, CP. María Inés Ortiz Barbosa, la Sección in-dicó que la base gravable del impuesto de juegos y azar está dada por “el valor de cada boleta, bille-te o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica la tarifa que se establece en un diez por ciento (10%) del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas, así como sobre los premios de las mismas”.

Por consiguiente, la sanción por no declarar el im-puesto de azar y espectáculos en los sorteos, con-cursos y/o eventos de suerte y azar de carácter promocional y publicitario, en los que no se genere ingreso para quien los realiza, equivale al 10% del valor de los premios entregados , (en este caso del valor del plan de premios) pues, sólo así guarda correspondencia la sanción con los elementos del impuesto, como se concluyó en la sentencia del 18 de mayo de 2006, exp. 13961, cuando se indicó que la sanción por no declarar los impuestos distritales, debe ser razonable y concordante con el impuesto correspondiente.En efecto, la base de la sanción debe tener rela-ción con el impuesto correspondiente, para que el Distrito pueda “sancionar de manera eficiente el incumplimiento de las obligaciones tributarias, las cuales deben ser razonables y proporcionales con el deber incumplido y acorde con el impuesto co-rrespondiente”.

A pesar de que la actora realizó el hecho genera-dor del impuesto de azar y espectáculos públicos, no presentó las declaraciones del impuesto por los

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meses de julio, agosto, septiembre, octubre y no-viembre de 2000, y enero de 2001, motivo por el que la Administración debía imponer la sanción por no declarar, calculada sobre el valor total de los premios entregados en dichos períodos. En el caso bajo examen, la actora ha reconocido haber llevado a cabo la totalidad de los sorteos, concurso y/o evento de suerte y azar de carácter promocional y publicitario, de acuerdo a las auto-rizaciones de ECOSALUD, además, ha manifestado no tener disponibles la totalidad de las actas de entrega de dichos premios, razón por la cual para la imposición de la sanción se tomarán como equiva-lentes el valor plan de premios aprobado y el valor de los premios entregados….”

1.3 Impuesto al Consumo REFERENCIA: 17273 FECHA: 04-02-10

CONSEJERO PONENTE: William Giraldo Giraldo

SUBTEMA:Causación del impuesto al consumo de cigarrillos extranjeros. Una vez nacionalizada la mercancía se causa el impuesto y su posterior destrucción no da derecho a devolución del impuesto.

SINTESIS DE LA SENTENCIA:

(…)”El artículo 209 de la Ley 223 de 1995 determi-nó que el hecho económico, indicador de capaci-dad contributiva que es objeto de gravamen, es el consumo del producto suntuario. Esto quiere decir, que el hecho imponible es el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los de-partamentos. Sin embargo, el legislador determinó que el consumidor final del producto no respondie-ra directamente ante el fisco por el gravamen, a pesar de ser quien soporta la carga económica del impuesto; sino que estableció como sujetos pasivos jurídicos del tributo, a los productores y a los im-portadores de cigarrillos y tabaco elaborado.

Por razones de eficiencia en el control y recaudo de los tributos, es procedente que la responsabili-dad ante el fisco se desplace a un tercero que no realiza el hecho económico sujeto a imposición, como ocurre en el impuesto al consumo. Con ese fin, la ley establece un hecho determinado que de

producirse hace que surja la obligación tributaria, esto es, aquella situación fáctica que da lugar a la causación del impuesto, el cual no es otro, que el hecho generador del gravamen.

Los hechos que causan el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, es decir, aquellos que de realizarse dan lugar al nacimiento de la obli-gación, según el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, son de realización instantánea y tratándose de pro-ductos nacionales se presenta en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, cuando se introducen al país. En uno y otro caso se entiende que ocurrió para fines de consumo dentro del territorio de las respectivas ju-risdicciones departamentales o del Distrito capital, pero sin que requiera acreditar que efectivamen-te se produjo dicho consumo, pues el impuesto se causa “independientemente de las circunstancias individuales de quien ejecute el acto gravado.” .

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que uno es el hecho imponible y otro distinto, el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos. El legislador confundió, en el artículo 207 de la Ley 223 de 1995, el concepto de hecho generador, con el objeto o materia imponible. El hecho imponible, se insiste, es el consumo de cigarrillos en el te-rritorio del departamento. El hecho generador se realiza cuando ocurren los hechos previstos en el artículo 209 de la misma Ley.

En el caso de los productos extranjeros, los impor-tadores deben presentar dos declaraciones tribu-tarias, (una al momento de la importación y otra, conforme al artículo 213 de la Ley 223 de 1995 ante las Secretarías de Hacienda por los productos in-troducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la introducción a la en-tidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto), lo cual obedece en primer lugar, a que los productos que son importados se consumen en todo o parte del territorio nacional y así, se ejerce un control especial de recaudo desde su importación; y en segundo lugar, mediante este procedimiento, se determina de manera sencilla, la proporción del impuesto que corresponde a cada entidad territorial, conforme a la base gravable que en cada uno se liquide, de acuerdo con la can-tidad de producto que ha sido distribuido dentro de su jurisdicción.

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Si bien el recaudo del impuesto ya se efectuó al momento de la importación, su distribución entre los Departamentos y el Distrito Capital, sí depen-den de la cantidad, de productos extranjeros que sean consumidos en cada jurisdicción territorial, y teniendo en cuenta que se trata de una renta de-partamental y del Distrito Capital , hasta que no se efectúe la distribución a cada entidad territorial, no se puede considerar que la obligación tributaria ha sido satisfecha en su totalidad…”

(…)”La destrucción posterior de parte de la mer-cancía no incide en la causación del impuesto al consumo, pues ya se había producido la importa-ción de los cigarrillos e incluso la introducción con fines de consumo al Distrito Capital.

La sociedad demandante presentó ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Ex-tranjeros, las declaraciones sobre las mercancías importadas entre el 2 de octubre de 2003 al 12 de noviembre de 2004, parte de estas mercancías fue-ron introducidas al Distrito Capital mediante decla-raciones presentadas entre el 17 de enero de 2004 y el 17 de junio de 2005.

Según se observa en las actas de destrucción e in-cineración (folios 10 y 27 del c. de a.) entre el 19 de noviembre de 2004 y el 1º de agosto de 2005 la demandante destruyó 2.479 cajas de cigarrillos, sin dejar constancia en dicha diligencia de las razones por las cuales se procedió la destrucción de la mer-cancía.

En consecuencia, no puede quedar supeditado el pago del tributo a circunstancias ocurridas con posterioridad a la ocurrencia del hecho generador como la dificultad en la venta de la mercancía o su destrucción.

Por tanto, no había lugar a corregir las declaracio-nes presentadas, pues no hubo error alguno en ellas que justificara su modificación. Tampoco se produ-jo un pago indebido que pueda ser devuelto…”

Sentencias del Consejo de Estado

1.4 Procedimiento

REFERENCIA: 17209 FECHA: 28-01-2010

CONSEJERO PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia

SUBTEMA: Procedimiento de determinación para contribuyen-tes omisos, es el regulado en el artículo 103 del D.D. 807 de 1993 / Sanción por no declarar rifas promocionales, se debe tasar sobre el valor de los premios

SINTESIS DE LA SENTENCIA:

“….De conformidad con las normas citadas, el trá-mite que se adelanta contra los obligados a decla-rar que omitan el cumplimiento del deber de pre-sentar la correspondiente declaración tributaria, se inicia con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la Administración invita a los que previamente haya comprobado que están obligados, para que cumplan ese deber den-tro del término de un (1) mes, y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en su omisión.

El efecto jurídico de no presentar la declaración respectiva dentro del término otorgado en el em-plazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar prevista en el ordenamiento legal, que para el caso, está señalada en el numeral 5 del ar-tículo 60 del Decreto 807 de 1993, por tratarse de la omisión en la declaración del impuesto de azar y espectáculos.

Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración puede determinar mediante liquidación oficial de aforo la obligación tributaria de quien no haya de-clarado, según lo dispuesto en el artículo 717 íb.

En suma, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo8. El emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para

8 Sentencia del 3 de octubre de 2007, expediente 17001-23-31-000-2002-01149-01 (15530), Actor: Hidromiel S.A. E.S.P., C. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en providencia del 13 de noviembre del 2008, expediente 25000-23-27-000-2005-00749-01(16350), Actor: Bel-Star S.A., C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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el debido adelantamiento del proceso de aforo; así también debe ser previa la sanción por no declarar, a la determinación oficial del tributo….”

(…)”En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte apelante en cuanto a que, además del em-plazamiento para declarar, debe proferirse pliego de cargos previo a imponer la sanción por no decla-rar, toda vez que, se reitera, la ley sólo estableció como acto previo a la imposición de la misma el emplazamiento para declarar, sin que al efecto hu-biera previsto que, adicionalmente, debía formu-larse pliego de cargos….”(…)”De lo anterior se deduce que tratándose de “ri-fas promocionales”, la base gravable del tributo es el “valor de los premios que se deben entregar” y ésta, a su vez, es la base sobre la cual debe cuanti-ficarse el monto de la sanción por no declarar….”

REFERENCIA: 16965 FECHA: 08-07-2010

CONSEJERO PONENTE: William Giraldo Giraldo

SUBTEMA: Expediente 16965. Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias / Pagos en exceso, natu-raleza, para solicitar su devolución se requiere co-rrección de la declaración tributaria, aplicación del artículo 589 del E.T.N.

SINTESIS DE LA SENTENCIA:

“…..Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación inter-puesto por la parte demandante contra la Sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

Según el apelante, no es cierto que los pagos en exceso requieran de una declaración, razón por la cual para hacer efectivo su derecho se debe acudir al artículo 2313 del Código Civil para obtener la devolución de lo indebidamente pagado….”

(…)”Conforme al artículo 11 de la Ley 50 de 1984 es-tán sujetos al Impuesto de Industria y Comercio, los recursos que provienen de actividades industriales y comerciales que no son propias de las actividades hospitalarias, actividades que acepta desarrollar la demandante al señalar que parte de los ingresos que percibe provienen de la prestación de servicios

de salud.

Adicionalmente, conforme lo anota el a quo, MONTSALUD IPS LTDA realizó, en los períodos obje-to de discusión, actividades exentas y actividades gravadas, y como quiera que no se aporta prueba que demuestre lo contrario, estaba obligada a pre-sentar las declaraciones de ICA correspondientes, como efectivamente lo hizo.

Las declaraciones del impuesto de industria y co-mercio presentadas por la demandante se presu-men ciertas, de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario9, por tanto, no resulta acepta-ble que el mismo contribuyente alegue que su con-tenido es equivocado, sin modificarlas.

Para corregir los errores en las declaraciones, que implican disminuir el valor a pagar, como cuando se paga un impuesto de más, el artículo 589 del Estatuto Tributario establece un procedimiento que exige solicitar a la Administración la corrección de la declaración. La entidad está obligada a aceptar la corrección y sólo podrá objetarla por aspectos formales. No puede oponerse a la corrección por asuntos sustanciales porque para eso existe el pro-ceso de revisión que le garantiza al contribuyente el derecho de defensa.

En el presente caso, si la sociedad demandante incluyó ingresos no gravados o exentos en sus de-claraciones del impuesto de industria y comercio, debió acudir a este trámite con el fin de disminuir la base gravable y, por tanto, el valor a pagar.

El pago de lo no debido surge cuando se cancela un valor sin que exista causa legal para ello. Sin que exista un título que contenga la obligación. En el presente caso, las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandan-te constituyen título ejecutivo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 828 del E.T.10 En ellas consta una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, por concepto del mencio-nado tributo. Esto significa que existe causa legal para el pago de las sumas que se reconocen en las declaraciones, lo que descarta que exista pago in-debido.

9 Esta disposición es aplicable al Distrito capital por re-misión expresa del artículo 113 del Decreto 807 de 1993.

10 Esta disposición es aplicable al Distrito capital por re-misión expresa del artículo 140 del Decreto 807 de 1993.

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De acuerdo con el artículo 24 del Decreto distrital 807 de 1993, las declaraciones tributarias quedan en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial. La firmeza de la declara-ción implica que la situación jurídica se consolida y, por tanto, se torna en inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente. En este caso, las declaraciones presentadas por la deman-dante adquirieron firmeza. No es posible modificar una obligación que ya se consolidó y para la cual el plazo de discusión también concluyó.El proceso de devoluciones sólo debe verificar as-pectos formales y se debe limitar a comprobar si existe el saldo a favor en la declaración, por pago en exceso o de lo no debido. En estos últimos ca-sos, la administración confronta el valor a pagar que señala el título (declaración, liquidación oficial o sentencia) y cuánto se canceló efectivamente; si hay exceso, habrá un saldo a favor. Si se hizo un pago y no hay título o el título no tiene efecto legal alguno (como las declaraciones de los no obliga-dos o las que se tienen como no presentadas) habrá pago indebido.

En el presente caso, no hay pago indebido ni pago en exceso porque las declaraciones fueron válida-mente presentadas, no fueron corregidas y en ellas consta que el valor a pagar fue el que efectivamen-te se canceló.

de la Ley 14 de 1983, norma que prohíbe a los mu-nicipios gravar los servicios de salud, porque, como ha precisado la Sala en ocasiones anteriores, los recursos provenientes de la actividad de servicios que perciban las clínicas y hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, no son susceptibles de ser gravados, por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, pero no corren la misma suerte los ingresos provenientes de acti-vidades industriales y comerciales que reciban las entidades hospitalarias11. En este caso, no es posi-ble determinar con los elementos de juicio que se presentaron a la Administración y con los que obran en el expediente, si dentro de los ingresos brutos declarados, existen o no algunos que provengan de estas últimas actividades, caso en el cual era obli-gatorio presentar la declaraciones y discriminar los respectivos ingresos para depurar así la base grava-ble, excluyendo del tributo los relacionados con los servicios de salud.

11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 30 de noviembre de 2006, exp. 15608, M.P. Ligia López Díaz, y del 28 de junio de 2007, exp. 15465, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que no hay pago indebido ni pago en exceso porque las declaraciones fueron válidamente presentadas, y se encuentran en firme. No es posible modificar una obligación que ya se consolidó y para la cual el plazo de discusión también concluyó. En conse-cuencia procede confirmar la decisión de primera instancia….

REFERENCIA: 16508 FECHA: 08-07-2010

CONSEJERO PONENTE: William Giraldo Giraldo

SUBTEMA: Certificación de revisor fiscal, requisitos para que constituya plena prueba en procesos tributarios

SINTESIS DE LA SENTENCIA:

”…. Frente a la suficiencia probatoria del certifica-do del revisor fiscal, el Consejo de Estado ha mani-festado en forma reiterada, y en el presente caso lo ha prohijado, también, una vez más el a quo, que aquel debe llenar una serie de requisitos que van más allá de meras afirmaciones.

Al respecto ha manifestado.

“Para que las certificaciones del contador públi-co o del revisor fiscal se consideren pruebas sufi-cientes, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrado en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refle-jan la situación financiera del ente económico.12”

“Si bien es cierto, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario “Cuando se trate de presen-tar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores y revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes” las mismas tal como lo ha dicho en forma reiterada la jurispru-dencia de la Sección13, debe contener algún grado

12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia No. 16015, del 25 de septiembre de 2008, C.P. Ligia Lopez Díaz

13 Ver entre otras las siguientes sentencias: Ex. 8725 del 30 de abril de 1998 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva; Ex. 9099 del 27 de noviembre de 1998 C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo;

Sentencias del Consejo de Estado

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de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asien-tos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria.

La “prueba suficiente” que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirma-ciones sobre las operaciones de orden interno y externo de que da cuenta un contador o revisor fiscal, ya que en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabili-dad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde apa-recen registradas las afirmaciones vertidas en sus afirmaciones.

La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle la eficacia, perti-nencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la confiabilidad, razonabilidad y credi-bilidad de la contabilidad del contribuyente, res-ponsable o agente retenedor. La suficiencia que pregona el artículo 777 del Estatuto Tributario, no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respal-do documental y/o contable14 ”

(…)”Así pues, en cuanto al monto de los ingresos, que es el centro del debate, la certificación se limi-ta a hacer simples afirmaciones, sin ofrecer el más mínimo grado de detalle respecto de las cuentas y subcuentas donde reposan dichos registros, y me-nos aún, se omite cualquier referencia a los sopor-tes internos o externos que las respaldan. Tampoco se hace constar dentro de la certificación si la con-tabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales y si las operaciones están debidamente res-paldadas por comprobantes internos y externos.

Para resolver, la Sala debe insistir en lo menciona-do anteriormente, en cuanto a que de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la certi-ficación de contador público o revisor fiscal consti-Exp. 9387 del 15 de octubre de 1999 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva; Exp. 12951 del 20 de marzo de 2003 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; Exp. 13681 del 1 de abril de 2004 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia No. 14155, del 25 de noviembre de 2004, C.P. María Inés Ortiz Bar-bosa.

tuye prueba contable, reiterando que para que sea pertinente y suficiente debe sujetarse a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, Art. 774 ib, y expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refleja la si-tuación financiera del ente económico. Pero princi-palmente, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar.

En la certificación del revisor fiscal de la sociedad que acaba de examinarse se advierte que ella no constituye plena prueba a favor del contribuyente, al no reunir los requisitos que posibiliten llegar al convencimiento de los hechos que allí se plasman, pues no permite demostrar los hechos que preten-den probarse, ni indica cuáles son los soportes que sustentan las afirmaciones que allí se hacen.Concluye la Sala que el certificado del revisor fiscal allegado al proceso, no tiene la entidad suficiente para ser tenido como “prueba suficiente”. No pros-pera el cargo…”

REFERENCIA: 16824 FECHA: 28-01-2010

CONSEJERO PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia

SUBTEMA: Determinación de la dirección de notificación

SINTESIS DE LA SENTENCIA:

“….El Estatuto Tributario en el artículo 565… vigen-te para la época, prescribía que tratándose de “los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan san-ciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas”, debían notificarse por correo o personalmente...

Respecto de la dirección para notificaciones el ar-tículo 7° del Decreto 807 de 1993 preceptúa que “deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última decla-ración del respectivo impuesto, o mediante for-mato oficial de cambio de dirección”, y prescribe que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección”.

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Además, preceptúa que si no se ha informado una dirección, puede la Administración notificar la ac-tuación a la dirección que establezca mediante ve-rificación directa, o a través de las guías telefóni-cas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible ubicar la dirección por tales medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. Respecto a la notificación por correo, preveía el Estatuto Tributario en el artículo 566… que “se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo...”

El mismo estatuto en el artículo 568… preceptuaba que las notificaciones devueltas por el correo por cualquier razón “serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional”, y precisaba que “la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación...”

En cuanto hace a la notificación por aviso, la Sala, ha reiterado que ésta procede cuando no ha sido posible efectuar la notificación por correo como lo ordena el artículo 566 ib, porque no se ha podido establecer la dirección del contribuyente y se ha tratado de obtener por los medios señalados en el inciso segundo del artículo 563 ib., es decir que el aviso se publica después de realizar todas las dili-gencias posibles para ubicar al contribuyente...”

3. Deber de informar la dirección

El Decreto 807 de 1993 en el artículo 11 dispone que para el efecto del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional.

Según los artículos 571 y 572 ib., los obligados a cumplir tales deberes son los contribuyentes per-sonalmente o sus representantes; para el caso de personas jurídicas, los gerentes, administradores y, en general, los representantes legales o sus dele-gados.

Tratándose del deber de informar la dirección, el artículo 45 del estatuto distrital, preceptúa que los obligados a declarar lo harán en las declaraciones

tributarias y para el cambio de dirección, deberán utilizar los formatos oficiales, sin perjuicio de la posibilidad de señalar en los procesos expresamen-te una dirección para las notificaciones correspon-dientes...”

El caso concreto

En el presente asunto sirvió de soporte al cobro co-activo la Liquidación Oficial de Revisión N°67 de fecha 28 de febrero de 2000.

La Administración sostiene que dicho acto lo re-mitió oportunamente el 29 de marzo de 2000 a la dirección correcta y, al haber sido devuelto por el correo el 26 de abril de 2000, procedió a notificarlo mediante aviso el 28 de agosto de 2000 y que así, quedó debidamente ejecutoriado.

La actora por su parte afirma que el acto no fue notificado a la nueva dirección informada, por lo tanto, la notificación por aviso fue irregular.

Al respecto, los elementos de prueba que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos, alle-gado en cumplimiento del auto de 19 de marzo de 2009, descritos en el recuento al inicio de esta pro-videncia demuestran que:

1. El 2 de julio de 1997 la actora presentó la de-claración de predial de 1997.

2. El 1° de julio de 1999 la Administración notificó por correo el Requerimiento Especial en el que se propuso la modificación del anterior denuncio, re-mitido a la “TV 33 B 123 A 26” de esta ciudad[16].

3. El 6 de julio de 1999, el Asesor Administrativo de la compañía informó a la entidad oficial, el tras-lado de sus oficinas...

4. El 30 de septiembre de 1999 la contribuyente contestó el requerimiento especial; no informó en el memorial dirección para notificaciones.

5. El 28 de febrero de 2000, la autoridad tributa-ria expidió la liquidación oficial de revisión N°67, modificatoria de la declaración privada; el 29 de marzo siguiente la remitió por correo a la “TV 33 B 123 A 26” de Bogotá..., dirección informada, anti-gua sede según afirma la demandante...

6. El 26 de abril de 2000, la oficina postal devolvió el acto liquidatorio, por la causal “No Reside”.

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Jurisprudencia y Doctrina 2011

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7. El 9 de junio de 2000, la sociedad presentó la declaración de predial de ese año, en la que infor-mó la dirección “Calle 30 A 6-38 piso 13.

8. El 28 de agosto de 2000, la administración noti-ficó la liquidación devuelta, por aviso.

De lo anterior se observa lo siguiente:

A. El escrito radicado el 6 de julio de 1999, median-te el cual la demandante sostiene que comunicó el cambio de dirección de sus oficinas, está suscrito por el Asesor Administrativo de la empresa, perso-na que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 571 y 572 lit. c) del Estatuto Tributario, carece de representación para actuar a nombre de la sociedad.

En efecto, no se trata del representante legal ni existe prueba de que quien lo suscribe haya sido autorizado para ello, pues como se indicó, los obli-gados a cumplir los deberes formales son directa-mente los contribuyentes o responsables directos del pago o sus representantes. Así, tal documento no es idóneo para efectuar el cambio de dirección.

B. La Liquidación Oficial de Revisión en cuestión, fue enviada por correo el 29 de marzo de 2000 a la dirección correcta. Lo anterior en atención a que el requerimiento especial igualmente fue re-mitido por correo el 1° de julio de 1999 a la misma dirección y la contribuyente lo respondió el 30 de septiembre del mismo año.

Llama la atención de la Sala que si para esta fecha la demandante ya había trasladado sus oficinas a dirección distinta a la cual se le envió el acto pre-vio, con la contestación no suministrara dirección alguna para efecto de la notificación de las actua-ciones que surgieran en el trámite que se estaba adelantando y que no desconocía.

C. La notificación fue devuelta por el correo el 26 de abril de 2000, por la causal “no reside”. A esta fecha la Administración contaba con la dirección informada por la misma contribuyente, sin que hu-biera efectuado su cambio legalmente, por lo que se reitera, era correcta la dirección a la que remi-tió el acto liquidatorio devuelto.

Así, es claro que en el caso, no se dan los supuestos previstos en el inciso 3 del artículo 7 del Decreto 807 de 1993 para que la Administración estuviera obligada a establecerla por los medios que la mis-

ma norma señala, pues se insiste la conocía y era correcta. En consecuencia, devuelta por el correo la Liquidación de Revisión N°67 de fecha 28 de fe-brero de 2000, correspondía al ente oficial notifi-carla mediante aviso de conformidad con lo pre-ceptuado en el artículo 568 del Estatuto Tributario aplicable por disposición de artículo 9 del Decreto 807 de 1993, como en efecto lo realizó.

Se resalta que la declaración de predial de 2000 fue presentada el 9 de junio de 2000, esto es, des-pués de la devolución del correo, así era válida la dirección a la que se remitió el acto liquidatorio y continuaría siéndolo durante los 3 meses siguien-tes. Del recuento de las actuaciones se destaca que la sociedad no interpuso el recurso de recon-sideración procedente contra el acto liquidatorio, se limitó a dejar transcurrir el tiempo hasta que estimó que “había vencido el término para que la Dirección Distrital de Impuestos notificara las liqui-daciones oficiales por el impuesto predial corres-pondiente al año gravable 1997”, como lo afirma en la demanda[24] y el 21 de febrero de 2001 solicitó copia simple de los actos notificados a la antigua dirección. De manera adicional, se advierte que aunque la de-mandante solicitó la restitución de términos el 4 de julio de 2001, la Administración no accedió a tal petición y posteriormente la jurisdicción rechazó la demanda planteada contra los oficios mediante los cuales el ente oficial dio respuesta a la solicitud y rechazó por improcedentes los recursos formulados. En suma, notificada por correo a dirección correcta la liquidación oficial, devuelta luego por el correo, sin que a la fecha de la devolución se hubiera in-formado legalmente cambio de dirección, procedía la notificación por aviso; y transcurrido el término legal sin la interposición del recurso procedente, el acto administrativo adquirió firmeza y con ello el carácter ejecutivo y ejecutorio del mismo….”

REFERENCIA: 17669-2010 FECHA: 23-09-2010

CONSEJERO PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia

SUBTEMA: Devolución por pago de lo no debido, no requiere

corrección de la declaración por menor valor / liquidación de intereses, improcedencia

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SINTESIS DE LA SENTENCIA:

“…El bien sobre el que recae la discusión fue de-clarado “exento” de pagar impuesto predial por el Decreto 678 de 1994, lo que implica que si bien no tenía la obligación de pagar el tributo, subsistía la de presentar las declaraciones correspondien-tes, responsabilidad que fue cumplida dentro de la oportunidad legal. No obstante, y a pesar de contar con el beneficio aludido desde 1994, durante sie-te años consecutivos la sociedad liquidó y pagó el impuesto sobre el predio beneficiado sin tener la responsabilidad legal de hacerlo.

Por dicha razón la administración Distrital, inadmi-tió la solicitud de devolución con el objeto de que se corrijan las declaraciones en cuestión aplican-do la tarifa que realmente le corresponde, pero no excluyendo del mundo jurídico las declaraciones, por cuanto no se ajusta a derecho tenerlas como inexistentes, cuando es evidente la obligación de presentarlas.

Al respecto, el apelante aduce que, contrario a lo que advierte la administración, no es el artículo 589 E.T. la norma aplicable porque dicho texto está concebido para cuando se pretende disminuir el im-puesto o aumentar el saldo a favor, sino el artículo 594-2 ibídem15por cuanto la sociedad “presentó una declaración por este concepto, que no estaba en la obligación de presentar, tal como lo ha reconocido la administración tributaria”.

No es la norma citada por el actor la aplicable, ya que mal podría el ente fiscal exonerar al decla-rante de una obligación impuesta directamente por Ley. Como se advirtió, sobre el predio en discusión la sociedad tenía la responsabilidad de declarar por las vigencias discutidas y cumplió con su obliga-ción. Luego, no es procedente por ningún mecanis-mo anular o declarar inexistentes las declaraciones presentadas.

Sin embargo, de acuerdo a la normativa prescrita en los artículos 14416 a 155 Decreto 807 de 1993 (850 a 865 E.T), Decreto 1000 de 1997, Orden Admi-

15 Artículo 594-2 E.T. “Declaraciones presentadas por los no obligados: Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar, no producirán efecto legal alguno.”16 Artículo 144 Decreto 807 de 1993: “Los contribuyen-tes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exce-so o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes”

nistrativa 004 de 2002 y 231317y siguientes del Có-digo Civil, se desprende que la devolución en ma-teria impositiva reviste una connotación especial, por cuanto tiene como fuente un pago de dinero efectuado a favor de la Administración de Impues-tos, que por no corresponder a ninguna obligación legal no debe permanecer en las arcas del erario público y que puede ser el resultado de:

a) Un saldo a favor registrado en una declaración tributaria.b) Un pago en Exceso, yc) Un Pago de lo no debido.

El último de los literales anteriores se configura cuando se hayan efectuado pagos con cargo a im-puestos no administrados por la DIAN, o a los admi-nistrados por ella, cuando el pago se ha efectuado sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.

Por tanto, para que un pago en materia de impues-tos se pueda catalogar como de lo no debido, se requiere:

1) Haber realizado el pago.2) Ausencia de causa legal para pagar.3) Error de hecho o de Derecho de quien hizo el pago.4) Ausencia de obligación que permita a la adminis-tración retener lo pagado.

Verificada la ocurrencia de los anteriores presu-puestos, en el evento de que la devolución verse sobre un saldo a favor generado en una declaración, es necesario que el saldo se registre en el cuerpo de la misma, por tanto si existe error en su ela-boración, es menester corregirla por el artículo 19 del Decreto 807 de 199318, o solicitar su corrección bajo las prescripciones del artículo 20 ibídem19, no

17 Artículo 2313 C.Civil “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”

18 Artículo 588 Estatuto Tributario.

19 Artículo 589 E.T. “Correcciones que disminuyan el va-lor a pagar o aumenten el saldo a Favor- Para corregir las de-claraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumen-tando el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declara-ción. La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este tér-mino, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de

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por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 como lo asevera el actor, ya que ésta última solo permite la corrección de rubros que no tengan nada que ver con la liquidación o determinación del impuesto, que no es el caso.

Cuando existe un pago en exceso puede o no reque-rirse la aludida corrección, por cuanto no siempre los pagos de más devienen de una declaración. Sin embargo, la corrección es innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido, por cuanto en este caso, el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar, o cuando dicha obligación ha existido pero desapareció del mundo jurídico, por tanto, en el evento de que la Administración Tributaria pretenda retener dicho dinero, estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

Como para el evento en estudio se trata de un pago efectuado por error de derecho de quien lo hizo, dado el desconocimiento del declarante de la exen-ción consagrada por el Decreto 678 de 1994 que declaró el inmueble en discusión como patrimonio histórico- categoría B, exento del impuesto predial, lo que lo hace que se configure la ausencia de causa legal previa a la presentación de las declaraciones por los años analizados, estamos sin duda alguna frente a un típico “Pago de lo no debido”, cuya de-volución procede sin requerir corrección alguna a las declaraciones presentadas20.

Además, al no versar la devolución sobre un saldo a favor contendido en las declaraciones presentadas, es decir, no estar ligada a ellas, opera el derecho a solicitar y obtener el reintegro de lo pagado sin causa legal, independiente de que sobre las decla-raciones presentadas haya operado la firmeza de que trata el artículo 24 del Decreto 807 de 199321.

En lo que hace al término para solicitar ante el ente fiscal los pagos de lo no debido, la normativa tri-butaria remite el requisito de la oportunidad para efectuar la correspondiente solicitud a lo prescrito por el artículo 2536 del Código Civil para la pres-la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso”.

20 Sentencias Consejo de Estado: Septiembre 3 de 2009, exp. 16347 y Noviembre 11 de 2009, exp. 16567 , M.P. Hugo Fer-nando Bastidas B; 16 de julio de 2009, exp. 16655 y 13 de agosto de 2009, exp. 16569 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Agosto 6 de 2008, Exp. 17403 M.P. William Giraldo G.

21 Artículo 714 E.T.

cripción de la acción ejecutiva la que se fijó ini-cialmente en diez (10) años y fue modificada con la expedición de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002 que redujo dicho plazo a cinco (5) años.

Habida cuenta de que las declaraciones de predial corresponden a los años gravables 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 respectivamente y, que la causación del impuesto predial se verifica en forma anticipada, dado lo cual, y, teniendo en cuenta que la declaración correspondiente al último período fue presentada y pagada el 17 de abril de 2002, antes de entrar en vigencia la Ley 791, regía para solicitar la devolución el término de diez (10) años, o sea que, para el periodo inicial el término pre-cluía en el año 2006 y para los demás en fechas más recientes, luego, habiendo radicado la solicitud de devolución el 13 de julio de 2005, se hallaba dentro del término para radicar la solicitud, requisito in-dispensable para que sea concedida, toda vez que, así se trate de pago de lo no debido, si la petición de devolución y/o compensación se efectúa venci-do dicho término, no habrá lugar a dar curso posi-tivo a la misma.

Respecto de los intereses que la Administración debe liquidar a favor de los contribuyentes que soliciten devolución, es aplicable el artículo 863 E.T22.

En el caso de pago de lo no debido, tratándose de liquidación de intereses, debe entrar a valorarse el origen de la obligación objeto de devolución para efecto de liquidarlos, siendo diferente el evento en que el error sea imputable al responsable, que cuando no lo es.

Teniendo en cuenta que en este caso el pago se ge-nera por error del contribuyente, la falencia no es imputable a la administración tributaria, por lo que no se deberán liquidar intereses a partir de realiza-dos los pagos, sino desde que fue notificado el acto administrativo que denegó la devolución solicitada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 863 E.T….”

22 Artículo 863 E.T. “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del con-tribuyente, solo se causarán intereses corrientes y moratorios en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes , cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión , desde la fecha de notificación del reque-rimiento especial o del acto que niegue la devolución , según el caso, hasta la fecha del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro, cheque, emisión del título o consignación”

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REFERENCIA: 1690-2010 FECHA: 28-01-2010

CONSEJERO PONENTE: Martha Teresa Briceño de Valencia

SUBTEMA: Cumplimiento de deberes formales, deber de in-formar cambio de dirección, es del representante legal / determinación de la dirección de notifica-ción.

SINTESIS DE LA SENTENCIA:

“…El Estatuto Tributario en el artículo 565 vigente para la época, prescribía que tratándose de “los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sancio-nes, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas”, debían notificarse por correo o personalmente. Respecto de la dirección para notificaciones el ar-tículo 7° del Decreto 807 de 1993 preceptúa que “deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última decla-ración del respectivo impuesto, o mediante for-mato oficial de cambio de dirección”, y prescribe que “la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección”. Además, preceptúa que si no se ha informado una dirección, puede la Administración notificar la ac-tuación a la dirección que establezca mediante ve-rificación directa, o a través de las guías telefóni-cas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible ubicar la dirección por tales medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. Respecto a la notificación por correo, preveía el Estatuto Tributario en el artículo 566 que “se prac-ticará mediante envío de una copia del acto co-rrespondiente a la dirección informada por el con-tribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. El mismo estatuto en el artículo 568 preceptuaba que las notificaciones devueltas por el correo por cualquier razón “serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional”, y precisaba que “la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración,

en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación”. En cuanto hace a la notificación por aviso, la Sala, ha reiterado que ésta procede cuando no ha sido posible efectuar la notificación por correo como lo ordena el artículo 566 ib, porque no se ha podido establecer la dirección del contribuyente y se ha tratado de obtener por los medios señalados en el inciso segundo del artículo 563 ib., es decir que el aviso se publica después de realizar todas las dili-gencias posibles para ubicar al contribuyente[14]. 3. Deber de informar la dirección El Decreto 807 de 1993 en el artículo 11 dispone que para el efecto del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional. Según los artículos 571 y 572 ib., los obligados a cumplir tales deberes son los contribuyentes per-sonalmente o sus representantes; para el caso de personas jurídicas, los gerentes, administradores y, en general, los representantes legales o sus dele-gados. Tratándose del deber de informar la dirección, el artículo 45 del estatuto distrital, preceptúa que los obligados a declarar lo harán en las declaraciones tributarias y para el cambio de dirección, deberán utilizar los formatos oficiales, sin perjuicio de la posibilidad de señalar en los procesos expresamen-te una dirección para las notificaciones correspon-dientes…”(…)”De lo anterior se observa lo siguiente: A. El escrito radicado el 6 de julio de 1999, median-te el cual la demandante sostiene que comunicó el cambio de dirección de sus oficinas, está suscrito por el Asesor Administrativo de la empresa, perso-na que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 571 y 572 lit. c) del Estatuto Tributario, carece de representación para actuar a nombre de la sociedad. En efecto, no se trata del representante legal ni existe prueba de que quien lo suscribe haya sido autorizado para ello, pues como se indicó, los obli-gados a cumplir los deberes formales son directa-mente los contribuyentes o responsables directos

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Jurisprudencia y Doctrina 2011

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del pago o sus representantes. Así, tal documento no es idóneo para efectuar el cambio de dirección. B. La Liquidación Oficial de Revisión en cuestión, fue enviada por correo el 29 de marzo de 2000 a la dirección correcta. Lo anterior en atención a que el requerimiento especial igualmente fue re-mitido por correo el 1° de julio de 1999 a la misma dirección y la contribuyente lo respondió el 30 de septiembre del mismo año. Llama la atención de la Sala que si para esta fecha la demandante ya había trasladado sus oficinas a dirección distinta a la cual se le envió el acto pre-vio, con la contestación no suministrara dirección alguna para efecto de la notificación de las actua-ciones que surgieran en el trámite que se estaba adelantando y que no desconocía. C. La notificación fue devuelta por el correo el 26 de abril de 2000, por la causal “no reside”. A esta fecha la Administración contaba con la dirección informada por la misma contribuyente, sin que hu-biera efectuado su cambio legalmente, por lo que se reitera, era correcta la dirección a la que remi-tió el acto liquidatorio devuelto.

Así, es claro que en el caso, no se dan los supuestos previstos en el inciso 3 del artículo 7 del Decreto 807 de 1993 para que la Administración estuviera obligada a establecerla por los medios que la mis-ma norma señala, pues se insiste la conocía y era correcta. En consecuencia, devuelta por el correo la Liqui-dación de Revisión N°67 de fecha 28 de febrero de 2000, correspondía al ente oficial notificarla me-diante aviso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 568 del Estatuto Tributario aplicable por disposición de artículo 9 del Decreto 807 de 1993, como en efecto lo realizó. Se resalta que la declaración de predial de 2000 fue presentada el 9 de junio de 2000, esto es, después de la devolución del correo, así era válida la direc-ción a la que se remitió el acto liquidatorio y conti-nuaría siéndolo durante los 3 meses siguientes. Del recuento de las actuaciones se destaca que la sociedad no interpuso el recurso de reconsideración procedente contra el acto liquidatorio, se limitó a dejar transcurrir el tiempo hasta que estimó que “había vencido el término para que la Dirección Distrital de Impuestos notificara las liquidaciones

oficiales por el impuesto predial correspondien-te al año gravable 1997”, como lo afirma en la demanda[24] y el 21 de febrero de 2001 solicitó copia simple de los actos notificados a la antigua dirección. De manera adicional, se advierte que aunque la de-mandante solicitó la restitución de términos el 4 de julio de 2001, la Administración no accedió a tal petición y posteriormente la jurisdicción rechazó la demanda planteada contra los oficios mediante los cuales el ente oficial dio respuesta a la solicitud y rechazó por improcedentes los recursos formula-dos. En suma, notificada por correo a dirección correcta la liquidación oficial, devuelta luego por el correo, sin que a la fecha de la devolución se hubiera in-formado legalmente cambio de dirección, procedía la notificación por aviso; y transcurrido el término legal sin la interposición del recurso procedente, el acto administrativo adquirió firmeza y con ello el carácter ejecutivo y ejecutorio del mismo….”

REFERENCIA: 16576 FECHA: 30-03-2010

CONSEJERO PONENTE: William Giraldo Giraldo.

SUBTEMA: Pago de lo no debido, no requiere que se corrijan las declaraciones privadas / Corrección de la decla-ración privada, es innecesaria cuando se trate de pago de lo no debido

SINTESIS DE LA SENTENCIA:

“… Cuando no se realiza el hecho generador de un determinado impuesto, el pago que se realice por tal concepto constituye un pago de lo no debido, pues adolece de causa legal toda vez que no nace la obligación jurídico tributaria. También se confi-gura pago de lo no debido, cuando a pesar de que se presentan todos los elementos de la obligación tributaria, el legislador determina que un contribu-yente debe tener un trato preferencial, como es el caso de la exención, y en desconocimiento de ese mandato, se realiza el pago.

Conforme a lo anterior, el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca de causa legal. El artículo 850 del Estatuto Tributario consagra en su inciso segun-do, que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en

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exceso o de lo no debido, que éstos hayan efec-tuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” Ahora, la Sala ha reiterado que las disposiciones tributarias no señalan un término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, por tanto, debe aplicarse la norma general de pres-cripción consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, en virtud de la cual, la acción ejecutiva pres-cribe en cinco años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002. La razón por la cual se aplica este término de prescripción para ejercer el derecho a solicitar lo indebidamente cancelado, radica en el hecho de que quien realiza el pago debe acreditar un título que permita verificar la existencia de la obligación.

En 1997 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1000, mediante el cual reglamentó el procedimien-to de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario y en donde reiteró que el término para pedir la devolución de los saldos a favor es de dos años después del vencimiento del término para declarar (artículo 4º), y el de solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, es el de prescripción de la acción ejecutiva esta-blecido en el artículo 2536 del Código Civil (artí-culo 11). Como consecuencia de lo anterior, la Sala ha indicado que mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de rein-tegro…”

1.5 Simple Nulidad

REFERENCIA: 16751 FECHA: 04-03-10

CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

SUBTEMA: Nulidad código de actividad 103, clasificación CIIU 22112, “Edición de libros, folletos, partituras, y otras publicaciones”.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

Consejo de Estado Anula el Artículo 1 de la Reso-lución 1195 de 1998, en lo referente al Código 103

clasificación CIIU 22112 “Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones” Tarifa 8 por mil de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secre-taría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. y que a continuación nos permitimos subrayar y destacar:

“ARTICULO PRIMERO. Establecer la siguiente clasi-ficación de actividades económicas para el impues-to de Industria y Comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Código Actividad

Clasifica-ción CIIU Actividad Tarifa por

Mil103 22112 Edición

de libros, folletos,

partituras y otras

publicacio-nes

8

“…..Se observa que si bien el Alcalde Mayor de Bogotá podía acoger la clasificación CIIU Revisión 3.A.C., no es menos cierto que, para efectos del impuesto de industria y comercio, así el Distrito considere que existe una actividad industrial y una actividad de servicios claramente diferenciable, no podía, so pretexto de esa subdivisión, asignar una tarifa de impuesto de industria y comercio que el Concejo Distrital no había establecido. La inten-ción de esa corporación desde la promulgación del Acuerdo 2 de 1985, fue la de mantener la actividad de edición de libros como una actividad de servicios gravada con una tarifa del 3 por mil y no del 8 por mil como se estableció en la Resolución 1195.

Por lo tanto, y con las limitaciones que el artícu-lo 338 de la Constitución Política impone23, para la Sala es evidente que, en el caso in examine, el Al-calde Mayor de Bogotá no tenía competencia para asignar a la actividad de edición de libros, folle-tos, partituras y otras publicaciones la tarifa del 8%o, porque el Concejo Distrital la fijó en 3%o.

La Sala resalta que el Decreto 1421 de 1993 sólo le otorgó facultades al Alcalde Mayor para expedir la normatividad necesaria para reunir en un sólo texto

23 De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Po-lítica, en materia tributaria, la potestad para crear o modificar impuestos o sus elementos radica exclusivamente en el Congre-so de la República, en las Asambleas Departamentales y los Con-cejos Municipales[1], lo que excluye la posibilidad de delegar tal facultad en cabeza de los Gobernadores o Alcaldes.

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todas aquellas disposiciones que en materia de im-puestos distritales se encontraban vigentes en ese momento, pero sin llegar a modificar el contenido y alcance de las mismas…”

REFERENCIA: 16535 FECHA: 18-03-2010

CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas

SUBTEMA: Vigencia de la no sujeción al impuesto de azar y espectáculos respecto de espectáculos públicos considerados de interés cultural y a precios popu-lares. Nulidad apartes concepto 928 emitido por la Subdirección Jurídico Tributaria.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

(…) “De manera que si para la época de expedi-ción del Decreto Distrital 130 de 1994, la función de calificación sobre la calidad artística y cultural del espectáculo público recaía en Colcultura, nada obsta para que tal requisito, a partir de 1997, fuera cumplido por el Ministerio de Cultura, para efectos del trámite de las exenciones a que se refiere el ar-tículo 7 del mencionado Decreto. Cabe resaltar que el artículo 79 de la Ley 397 de 1997 no señala que la función en relación con la exención tributaria sea únicamente para el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte. Tampoco distingue entre uno y otro. Simplemente se refiere al impues-to de espectáculos públicos.

Además, el hecho de que en el Distrito, a partir del Acuerdo 28 de 1995, se denominara impuesto de azar y espectáculos, no significa que el impuesto de espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932 hubiera desaparecido. Lo que hizo el Acuerdo fue fusionar bajo una sola denominación diferentes impuestos, entre ellos, el de espectáculos públi-cos. Por lo anterior y por cuanto el concepto no expresa un sustento legal sólido para llegar a esa conclusión, la nulidad de este aparte demandado se debe confirmar. La certificación del Ministerio de la Cultura sobre la calidad de artístico y cultural de un evento tiene efectos frente al artículo 7 del Decreto Distrital 130 de 1994…

(…)”Aunque lo anterior sería suficiente para confir-mar la decisión, la Sala considera que las razones expuestas en el concepto como conclusión de que el literal f) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999 no es aplicable en, el Distrito Capital no se ajustan

al ordenamiento jurídico. Como se consideró en el primer cargo, si para la fecha en que se originó la norma referida (1948), existía a cargo del Ministe-rio de Educación la certificación de la calidad de artístico de un espectáculo, no puede desconocerse que en la actualidad esa función está a cargo del Ministerio de la Cultura, una vez fue suprimido el Instituto Colombiano de Cultura. Según el artículo 79 de la Ley 397 de 1997, las funciones relaciona-das con la expedición de los actos administrativos referentes a la definición de los eventos culturales susceptibles o no de la exención del impuesto de es-pectáculos públicos las continuará desarrollando el Ministerio de Cultura a la liquidación de Colcultura. Como la disposición no distingue entre el impuesto de espectáculos públicos y el de espectáculos pú-blicos con destino al deporte, la certificación que expida el Ministerio de la Cultura puede sustentar la no sujeción del literal f) del artículo 82 del De-creto 400 de 1999. En conclusión, la nulidad sobre el aparte demandado que considera que no es apli-cable en el Distrito la no sujeción a que se refiere el mencionado literal f) se debe confirmar, como en efecto se hará…”

REFERENCIA: 16971 FECHA: 18-03-2010

CONSEJERO PONENTE: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

SUBTEMA: Definición de predios urbanizados no edificados, nulidad literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º de Acuerdo 105 de 2003

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

(…)“De acuerdo con lo anterior, los parágrafos pri-mero de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 fueron anulados, en síntesis, porque violaron el principio de legalidad tributaria al establecer una discriminación porcentual para predios urbanizados no edificados que no estaba prevista legalmente. A juicio de la Sección, la administración del tributo y la graduación de las tarifas diferenciales y pro-gresivas en el impuesto predial deben operar con sujeción a los presupuestos de la Ley 44 de 1990 y normas concordantes y, por el contrario, las dispo-siciones acusadas desvirtuaban estos presupuestos, no sólo por su interpretación sistemática sino por la evidente implicación sobre la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa.

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Además, porque las normas legales que regulan el impuesto predial se refieren a terrenos “urba-nizados no edificados”, concepto suficientemente claro para rechazar cualquier hipótesis de cons-trucción o edificación, pues esa expresión debía entenderse en su sentido natural y obvio ya que el legislador no distinguió.

Pues bien, en el caso que ocupa la atención actual de la Sala, el Concejo de Bogotá D.C., mediante la disposición acusada, estableció también unos parámetros porcentuales sobre construcción y avalúo de la construcción para determinar si un predio se considera edificado o no para efectos de la tarifa del impuesto predial. Es decir, consagró en términos similares y en esencia las disposicio-nes anuladas, no obstante los fundamentos legales que motivaron la anulación no habían desapareci-do. En efecto, los artículos 338, 313 y demás nor-mas citadas de la Constitución Política, así como la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 se encuentran actualmente vigentes y constituyen el marco constitucional y legal de la potestad tribu-taria municipal en materia del impuesto predial, de manera que las consideraciones expuestas en aquella oportunidad siguen siendo válidas para considerar que el Concejo de Bogotá en las dis-posiciones acusadas violó el principio de legalidad tributaria y, por ende, reprodujo en esencia unas normas anuladas.

Cabe precisar que en materia de potestad tribu-taria de las entidades territoriales, actualmente, la Sala sostiene que basta que la ley autorice la creación de un tributo y fije el hecho generador de este, para que las entidades territoriales pue-dan adoptar el tributo en su jurisdicción y fijar los demás elementos del impuesto. Sin embargo, las entidades territoriales deben acoger el hecho ge-nerador que estableció la ley y no modificarlo so pretexto del ejercicio de una potestad tributaria autónoma24.

Así mismo, el hecho de que la nueva norma es-tablezca un porcentaje de construcción diferente al de la norma anulada e incluya un porcentaje de avalúo que no estaba en la norma anterior, no le resta el carácter esencial de la reproducción. Lo sustancial y la característica más importante es que la nueva norma establece unos paráme-

24 Sentencia del 9 de julio de 2009. Exp. 16544. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

tros (área de construcción y avalúo), para definir si un predio es urbanizado no edificado, que va-rían, sin fundamento legal, la materia imponible, la base gravable y el tipo impositivo en el impuesto de industria y comercio, como lo hacía la disposición anulada25.

Además, tanto los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 como el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 se expidieron para regular las tarifas del impuesto predial unificado, de manera que el efecto prácti-co de la regulación contenida en el Acuerdo 39 de 1993 es el mismo para la regulación del Acuerdo 105 de 2003, pues como se señaló el fundamento legal del tributo no ha variado.

Ahora bien, el Tribunal cuando decidió los demás cargos de la demanda consideró que la norma acu-sada no vulneraba los artículos 155(2) del Decreto 1421 de 1993 ni el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, pues conforme a la Ley 388 de 1997 (Plan de Or-denamiento Territorial) los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desa-rrollen debían establecer mecanismos que garan-ticen el reparto equitativo de las cargas y los be-neficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados (artículo 38). Que la dis-tribución equitativa de las cargas y beneficios era un principio del ordenamiento territorial (artículo 2 ibídem). En consecuencia, la norma demandada daba claridad sobre cuáles predios no se les aplica-ba la limitante del 100% previsto, en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993.

Sobre lo anterior la Sala advierte en primer lugar que si bien el artículo 2 de la Ley 388 de 1997 seña-la como uno de los principios en que se fundamenta el ordenamiento del territorio es el de “La distribu-ción equitativa de las cargas y los beneficios”, ello no autoriza al Concejo de Bogotá para determinar un elemento esencial del impuesto predial que no está fijado en la ley tributaria que establece el tri-buto. Además, en Bogotá el POT tiene su desarrollo a través de los Decretos 619 y 1110 de 2000 y 469 de 2003.

Y en segundo lugar, el principio de ordenamiento territorial al que se ha hecho referencia no es as-pecto novedoso frente a las disposiciones que fue-ron anuladas por la Jurisdicción. En esa oportuni-25 El Consejo de Estado ha decidido casos recientemente en los que se discute si un predio es urbanizado no edificado para lo cual ha acudido a las características propias de cada predio y a los conceptos que sobre construcción o edificación proporcionan las entidades correspondientes (Vg. Sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. 14738. C.P. Ligia López Díaz).

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dad el Distrito adujo, en defensa de los parágrafos censurados, razones de equidad y de progresividad, sobre lo cual el Consejo de Estado consideró que si bien los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados tenían tarifas más gravo-sas, en todo caso, la graduación de las tarifas dife-renciales y progresivas se debía hacer con sujeción a ley. Que la discriminación porcentual hacía más gravoso el tipo impositivo al crearse una subespecie de los predios (los parcialmente edificados) a los cuales se les aplicaba la tarifa de los no edificados, que aparte de ser un contrasentido, dificultaba la determinación de la base gravable. Finalmente dijo el Consejo de Estado que aparte de que la tarifa para esta clase de predios era extraordinariamente gravosa (33 por mil), el contribuyente perdería el beneficio de la limitación del incremento del tri-buto, contemplado por el numeral 2, parte final, del artículo 155 del decreto 1421 de 1993 según el cual:

(…)“…En consecuencia, el principio de la distribu-ción equitativa de las cargas y los beneficios no es el fundamento que permita al Concejo de Bogotá establecer una disposición como la demandada que reprodujo en esencia y con los mismos vicios de ilegalidad unas disposiciones que fueron anuladas, teniendo en cuenta que los fundamentos legales de la anulación no desaparecieron. En efecto, todos los motivos de anulación expre-sados en la sentencia referida pueden predicarse en relación con la norma actualmente demandada, porque en el ámbito del impuesto predial no ha habido una regulación diferente a la estudiada en esa oportunidad que permita al Concejo de Bogotá definir por fuera de la ley algún elemento del tri-buto. Por esta razón, la Sala encuentra demostrado el cargo de reproducción de acto anulado y procederá a anular la disposición acusada, previa revocatoria del numeral primero la sentencia apelada. Así mis-mo, se releva del estudio de los demás cargos de apelación….”

REFERENCIA: 16414 FECHA: 16-09-2010

CONSEJERO PONENTE: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

SUBTEMA: Código de actividad para declarar construcción,

tarifa

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…En lo que respecta a la construcción se puede apreciar que la resolución clasifica simultáneamen-te la actividad de construcción, como actividad in-dustrial y como actividad de servicios asignando a cada una de ellas la tarifa que ya bahía sido fijada por el Concejo Distrital en el Acuerdo 65 de 2002 en un 6.9 por mil, aplicable para vigencia 2003 y siguientes.

La Clasificación Industrial Internacional Unifor-me CIIU ( Revisión 3 A C) por razones prácticas solo puede tener un número limitado de categorías y la realización de una única actividad puede resultar en muchos casos incompatible con la organización de las actividades. Así mismo la CIIU tiene por fina-lidad atender las necesidades de quienes precisan datos clasificados por categorías internacionalmen-te comparables por tipos de actividad económica. Sin embargo esta clasificación no tiene por obje-to ocupar el lugar de las clasificaciones nacionales sino proporcionar un marco de referencia para la comparación internacional de estadísticas naciona-les…”

(…)”Se observa entonces que la clasificación que hace el CIIU de la actividad de construcción no dis-crimina si es o no una actividad comercial, indus-trial o de servicios, sino que simplemente se limita a reunir en un solo concepto la actividad económica que allí se describe.En el caso de la Resolución 0219 de 2004, cuando se acoge la clasificación CIIU para la actividad de “construcción de edificaciones para uso residencial por cuenta propia y construcción de edificaciones para uso no residencial realizada por cuenta propia”, en el impuesto de industria y co-mercio, desagregó dicha actividad, es decir en el Distrito Capital la actividad de la construcción que-dó subdividida en dos actividades: Una industrial, bajo la tarifa de 11,04 por mil, y otra de servicios, con tarifa de 6,9 por mil.

Adicionalmente se observa que si bien el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C, podía acoger la clasifi-cación CIIU Revisión 3 A.C., no es menos cierto que para efectos del impuesto de industria y comercio, así el Distrito considere que existe una actividad industrial y una actividad de servicios claramente diferenciable no podía so pretexto de esa subdi-visión asignar una tarifa de impuesto de industria y comercio que el Concejo Distrital no había es-tablecido. La intención de esa corporación desde la promulgación del Acuerdo 65 de 2002, fue la de

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Sentencias del Consejo de Estado

mantener la actividad de construcción como una actividad de servicios con una tarifa de 6,9 por mil y no del 11,04 por mil como se estableció en la Re-solución 219 acusada…”

(…)”Si bien, como lo afirma la Administración de la actividad de “construcción” puede derivarse in-gresos por ejecutar la actividad por cuenta propia realizando un proceso de transformación o ensam-ble de materiales como actividad industrial o por cuenta y beneficio de un tercero que ordena la rea-lización de la actividad que será catalogada como servicios, la asignación de una tarifa diferente para las dos actividades se reitera era de competencia del Concejo Distrital y no de la autoridad local….”

REFERENCIA: 16632-2010 FECHA: 08-07-2010

CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

SUBTEMA: Es legal el último inciso del artículo 78 del Decreto 400 de 1999, que establece la base gravable del impuesto de azar y espectáculos cuando se realizan rifas promocionales

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“… Esta Sala, mediante sentencia del 19 de julio de 2007, en un caso en el que adujeron cargos si-milares a los que se plantean en esta oportunidad concluyó que la expresión “en rifas promocionales y en los concursos” contenida en el último inciso del artículo 78 del Decreto Distrital 400 de 1999, se ajustaba a derecho, y que con la inclusión de las rifas promocionales y los concursos dentro de la base gravable del impuesto de azar y espectáculos, no se vulneraba norma leal alguna. Así mismo, con-sideró que el Alcalde no se excedió en el ejercicio de las facultades otorgadas por el Acuerdo 26 de 1998…”

(…)”En consecuencia, lo decidido por la Sala en la sentencia del 19 de julio de 2007, impide que se pueda avocar en esta oportunidad el estudio de le-galidad de la norma acusada, por haber operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administra-tivo. Por tanto, la Sala se atendrá a lo resuelto en la sentencia del 19 de julio de 2007, proferida dentro del expediente 25000232700020020017801 (15308)…”

REFERENCIA: 17271-2010 FECHA: 02-12-2010

CONSEJERO PONENTE: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

SUBTEMA: Clasificación de actividades económicas, natura-leza / actividad de edición de libros, revistas y publicaciones periódicas. Tarifa por mil 11.04 del artículo 1 de la Resolución No. 219 d 25 de febrero de 2004.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…El artículo 21 del Acuerdo 21 de 1983 clasificó la actividad industrial de “Impresión y edición de libros, revistas y periódicos” en el código 104 y le asignó una tarifa mensual de ICA del 2 por mil. En el código 112 clasificó “las demás actividades indus-triales” que no estuvieren allí señaladas, con una tarifa del 4 por mil. En el artículo 23 del mismo acuerdo fijó para “las demás actividades de servi-cios” el código 308 y una tarifa del 4 por mil. El artículo 24 del Acuerdo 21, al referirse al caso de los contribuyentes que desarrollan varias activida-des, precisó en el parágrafo 1º que el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de actividades industriales, combinadas con comerciales o de ser-vicios, se debía liquidar y pagar por la realización de la actividad industrial sobre la totalidad de los ingresos y aplicando la tarifa que corresponda. Para la realización de la actividad comercial o de servi-cios, dispuso que se debía liquidar y pagar sobre el 50% de los ingresos brutos percibidos en dicha actividad industrial y aplicando la tarifa correspon-diente. En el parágrafo 2º del mismo artículo, el Concejo dispuso que todos los ingresos relaciona-dos con el producto final en la actividad de edición de revistas y periódicos constituían ingresos indus-triales. Conforme con lo regulado en ese acuerdo, se tiene que si bien el código 104 se refería a la impresión de libros, revistas y periódicos, para el tratamiento especial que reguló el Concejo en el parágrafo 2º del artículo 24 del Acuerdo, sólo se consideró la impresión de revistas y periódicos, y dejó por fuera la impresión de libros.

En consecuencia, se pudo interpretar que a la acti-vidad de impresión de libros se le aplicaba la regla establecida en el parágrafo primero del artículo 24 del Acuerdo 21 de 1983. Posteriormente, el Con-cejo Distrital expidió el Acuerdo 2 de 1985, en el que derogó expresamente el parágrafo segundo del artículo 24 y el código 104 del artículo 21 del Acuerdo 21 de 1983. Además, adicionó el artículo

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23 del Acuerdo 21 con el código 309. Hasta lo aquí expuesto, es pertinente concluir que la intención del Concejo, frente a la actividad de publicación de revistas, libros y periódicos, siempre fue gravar-la con la tarifa del 3 por mil., no obstante que en los acuerdos siempre se especificaron unos códigos residuales correspondientes a “las demás activida-des industriales” o “las demás actividades de ser-vicios”.

(…)”

La Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.,) por razones prácticas, sólo puede tener un número limitado de categorías, y la realización de una única actividad puede resultar en muchos casos incompatible con la organización de las actividades. Así mismo, la CIIU tiene por fina-lidad atender las necesidades de quienes precisan datos clasificados por categorías internacionalmen-te comparables de tipos de actividad económica. Sin embargo, esta clasificación no tiene por objeto ocupar el lugar de las clasificaciones nacionales, sino proporcionar un marco para la comparación internacional de estadísticas nacionales. Al servir la CIIU como un modelo de clasificación de las ac-tividades económicas para todos los países, éstos puedan desagregar determinadas categorías de la estructura del CIIU, subdividiendo en subclases las clases pertinentes y con la finalidad de atender las necesidades particulares de cada país. En el caso de Colombia, en atención a unas recomendaciones hechas por la Comisión Estadística de las Naciones Unidas, el DANE estableció una única clasificación de actividades económicas en el país, a partir de la clasificación industrial internacional uniforme CIIU. Se observa entonces que la clasificación que hace el CIIU de la actividad de edición de periódicos y re-vistas no discrimina si es o no una actividad comer-cial, industrial o de servicios, sino que simplemente se limita a reunir en un sólo concepto la actividad económica que allí se describe.

En el caso de la Resolución 219 de 2004, cuando se acoge la clasificación CIIU para la actividad de “edición periódicos y revistas” en el impuesto de industria y comercio, desagregó dicha actividad, subdividiéndola en dos actividades: una industrial, bajo el código 103-22122, y otra de servicios, bajo el código 301-22121, como una actividad de ser-vicios. Adicionalmente, se observa que si bien el Alcalde Mayor de Bogotá podía acoger la clasifica-ción CIIU Revisión 3.A.C., no es menos cierto que, para efectos del impuesto de industria y comercio,

así el Distrito considere que existe una actividad industrial y una actividad de servicios claramente diferenciable, no podía, so pretexto de esa subdivi-sión, asignar una tarifa de impuesto de industria y comercio que el Concejo Distrital no había estable-cido. La intención de esa corporación desde la pro-mulgación del Acuerdo 65 de 2002, fue la de man-tener la actividad de edición de libros como una actividad de servicios gravada con una tarifa del 3,6 por mil para el año 2002 y 4,14 por mil para el año 2003 y siguientes, y no del 11,04 por mil como se estableció en la Resolución 219 acusada. Por lo tanto, y con las limitaciones que el artículo 338 de la Constitución Política impone, para la Sala es evi-dente que, en el caso in examine, el Alcalde Mayor de Bogotá no tenía competencia para asignar a la actividad de edición de periódicos, revistas y otras publicaciones la tarifa del 11,04 por mil, porque el Concejo Distrital la fijó en 3,6 por mil para el año 2002 y 4,14 por mil para el año 2003 y siguientes.

La Sala resalta que el Decreto 1421 de 1993 sólo le otorgó facultades al Alcalde Mayor para expedir la normatividad necesaria para reunir en un sólo texto todas aquellas disposiciones que en materia de im-puestos distritales se encontraban vigentes en ese momento, pero sin llegar a modificar el contenido y alcance de las mismas….”

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2. Jurisprudencia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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2.1 Impuesto de Industria yComercio ICA

REFERENCIA: 08-00292-2010 FECHA: 06-05-2010

CONSEJERO PONENTE: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

SUBTEMA: Necesidad de congruencia entre el requerimien-to especial y la liquidación oficial de revisión/ in-gresos por venta de acciones, no gravados cuando actividad no hace parte del giro ordinario de los negocios/ sanción de extemporaneidad aplicable, es la vigente al momento de la comisión del hecho sancionable

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

Así las cosas, la Sala encuentra que el principio de correspondencia entre la Liquidación Oficial y el Requerimiento Especial, constituye el marco en que debe expedirse el acto liquidatorio, el cual se predica de la valoración de los hechos y su funda-mento, más no de su denominación, ni sobre aspec-tos probatorios posteriores, por lo que si bien es cierto los hechos objeto del requerimiento son los mismos de la liquidación oficial, solamente de ellos puede predicarse un mejoramiento en la exposición de los fundamentos de derecho.

Se advierte entonces, que el proceso de determina-ción del impuesto gira alrededor del procedimiento de fiscalización, toda vez que en ésta oportunidad la Administración entra a verificar y a cotejar la veracidad de los datos declarados por el contribu-yente, con apoyo en sus facultades instructivas y de recopilación de pruebas, que serán las que más adelante servirán de sustento a los actos de deter-minación, hasta tal punto que las modificaciones no contenidas en el Requerimiento Especial, que es la actuación que concluye la investigación, no pueden ser introducidas en la Liquidación Oficial lo que conllevaría a una arbitrariedad fehaciente del derecho de defensa, siendo evidente en éste esta-dio para la Sala, que en el sub judice se mantuvo el fundamento del rechazo y la Administración Tribu-taria Distrital cumplió con diligencia su función de fiscalización y determinación…”

(..)”De la norma transcrita, la Sala deduce que los activos fijos son bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contri-buyente y son activos movibles los bienes corpora-les muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan en forma regular en el giro ordinario de los negocios e implican existencias al principio y al final de cada año gravable.

Los activos fijos presentan las siguientes caracte-rísticas:

* Se utilizan en la producción propia de la empre-sa.

* Se adquieren con la finalidad única de desarrollar el objeto social de la compañía.

* El término de vida útil es generalmente superior a un año.

En ese sentido, la Sala establece como elemento fundamental para la clasificación de los activos móviles o fijos la destinación26 que se le dé a los mismos, esto es su enajenación o no dentro el giro ordinario de la actividad productora de renta del contribuyente. …

(…)”En ese sentido, se advierte que de la lectura del objeto social de la demandante no se puede derivar que en desarrollo del objeto principal, la enajenación de acciones sea del giro ordinario de sus negocios, pues del mismo se observa el carácter permanente de sus inversiones, lo cual se respalda con las pruebas allegadas al proceso, de las que se establece que las acciones en cuestión se conta-bilizaron como inversiones permanentes e hicieron parte del activo fijo de la actora por más de nueve años. (Artículo 300 del Estatuto Tributario).

Así las cosas, la Sala encuentra que la enajena-ción cuestionada por la demandada no constituyó una actividad ordinaria de la demandante, pues las acciones hacían parte del activo fijo de la misma y recibieron tal tratamiento en la contabilidad de la empresa27, ya que como bien se señalo en líneas anteriores la clasificación del activo depende de

26 H. Consejo de Estado, sentencia de 3 de diciembre de 2001, Exp. 12373, Actor: CERVECERÍA AGUILA S.A.

27 H. Consejo de Estado en sentencia de 26 de marzo de 2009, expediente No. 25000-23-27-000-2005-01033-01, Conseje-ra Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.

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su destinación, esté dentro o no del giro ordinario de los negocios de la sociedad, razón por la cual dichos valores no son objeto del Impuesto de Indus-tria y Comercio, dando lugar a la prosperidad del cargo….”

(…)”Comienza la Sala por señalar que una de las obligaciones de todo contribuyente, es la de pre-sentar las respectivas declaraciones tributarias dentro de las fechas fijadas por el estado. La no presentación de las declaraciones tributarias den-tro de esas fechas, implica el pago de una sanción denominada sanción por extemporaneidad que el contribuyente debe calcular y pagar una vez que presente su declaración extemporánea, es decir, posterior a la fecha en que legalmente debió ha-berla presentado.

Al respecto, es claro que el hecho sancionable es la no presentación de la declaración tributaria en oportunidad o la presentación extemporánea de la misma, por lo que la sanción se liquida inicialmente sobre el impuesto a cargo determinado por el con-tribuyente en su liquidación privada, por cada mes o fracción de mes de retardo.

En ese sentido, la Sala encuentra que la norma apli-cable a la sanción por extemporaneidad es la vi-gente para el momento en que se sucedió el hecho sancionable, esto es, la no presentación de la de-claración tributaria dentro de los plazos señalados por el Gobierno para cumplir con dicha obligación.

En el caso sub judice se observa que tratándose del segundo período del año 2001, la Resolución No. 1277 de 7 de diciembre de 2000, señaló como pla-zo máximo para la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio el día 22 de mayo de 2001, esto es, que la norma aplicable para liquidar la sanción por extemporaneidad debe obedecer a la vigente para dicha época, cual es el Decreto 807 de 199328, y no como lo pretende la accionante, el Acuerdo 27 de 2001, norma que rige a partir de su promulgación la cual se llevó a cabo el 30 de mayo del 2001 en el Registro Distrital No. 2399….”

28 “ARTÍCULO 61 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993, “Los obligados a declarar que presenten las declaraciones tri-butarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración...”.

REFERENCIA: 08-00287-2010 FECHA:

CONSEJERO PONENTE: Beatriz Martínez Quintero

SUBTEMA: Fundaciones sin ánimo de lucro que realicen acti-vidades de beneficencia no están gravadas con ICA respecto de la actividad de servicio, pero sí en rela-ción con actividades comerciales o industriales

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…De las normas pretranscritas se extrae que el procedimiento especial mediante el cual se puede sancionar al contribuyente cuando incumple con su deber de declarar, está regulado de manera precisa en dichas disposiciones, de cuya interpretación ar-mónica, se desprende que previamente a imponer-se la sanción se debe proferir un “emplazamiento para declarar” sin que resulte necesario expedir de manera adicional un pliego de cargos…”

(…)”De modo que, de acuerdo con lo anterior, la Fundación Social debe ser tenida como una entidad sin ánimo de lucro, ya que es una persona jurídica cuya finalidad es trabajar por causas ajenas a un interés privado, y que por el contrario, propugna por el apoyo para la generación de empresas y para desarrollar actividades que fomenten el mejora-miento social, a través de programas dirigidos a las comunidades para la formación de personas autosu-ficientes que puedan cubrir sus necesidades, lo que significa que en principio está prohibido gravarla con el Impuesto de Industria y Comercio de confor-midad con el artículo 39 literal c, por las activida-des de beneficencia que desarrolle.

No obstante, en aplicación del artículo 11 de la Ley 50 de 1984 pretranscrito, cuando alguna de las en-tidades a las que se refiere la norma realice activi-dades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades. Por lo tanto, es necesario esta-blecer si las actividades relacionadas por la Admi-nistración de Impuestos están o no gravadas con el impuesto y si aquellas actividades están cataloga-das como comerciales e industriales…”

(…)”El anterior precedente permite concluir que la intervención como socia de compañías de cualquier naturaleza es una actividad comercial respecto de la cual se perciben dividendos que son catalogados como ingresos gravables puesto que aquélla se in-cluyó en el objeto fundacional y no hay prueba que

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desvirtúe ese carácter. De modo que la fundación sí estaba en la obligación de declarar dichos ingre-sos…”

(…)”En síntesis, la Fundación sí es sujeto pasivo del Impuesto, pues no obstante su calidad de entidad de beneficencia, sí realizó algunas actividades co-merciales gravadas que le generaron ingresos que entran a formar parte de la base para imponer la sanción por no declarar, pues no acreditó la rein-versión en las actividades a las que tiene acceso la comunidad que a su vez le permitiera el tratamien-to preferencial pretendido….”

REFERENCIA: 07-00152-2010 FECHA: 21-01-2010

CONSEJERO PONENTE: Beatriz Martínez Quintero

SUBTEMA: Ingresos por dividendos, gravados con ICA si acti-vidad de inversión hace parte del giro ordinario de los negocios

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Con el fin de determinar si la obtención de di-videndos provenientes de las acciones poseídas… pueden ser tenidos como ingresos gravables deriva-dos de una actividad comercial, es necesario acudir a la definición de actividad comercial establecida en el artículo 35 de la ley 14 de 1983 y el artículo 34 del Decreto 352 de 2002, normas estas que de-terminan las actividades comerciales y remiten al artículo 20 del Código de Comercio…”

(...)”Por regla general estas actividades por sí so-las no están sujetas al gravamen, toda vez que se requiere que estén previstas en el objeto social de la empresa…y que exista habitualidad para que se entiendan gravadas…”

(..)”Esta prueba documental muestra que la inter-vención de la sociedad demandante como asociada en otras compañías, está prevista como actividad comercial habitual para desarrollar el objeto social de la compañía, es decir se ejecuta dentro del giro ordinario de sus negocios….”

REFERENCIA: 08-00014-2010 FECHA: 10-02-2010

CONSEJERO PONENTE:

Stella Jeannette Carvajal BastoSUBTEMA:

Ingresos por diferencia en cambio, no gravados con ICA.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…De tal disposición se desprende que el ajuste por diferencia en cambio es una forma de recono-cer el efecto inflacionario a través de la reexpre-sión del activo no monetario, representado en mo-neda extranjera a su valor en pesos colombianos, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Tal ajuste comporta un mayor o menor valor del activo que en ningún momento genera un ingreso por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicio, sino por la oscilación de la moneda.

Así las cosas, si los ajustes por diferencia en cam-bio se asimilan a los efectos del sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Estatuto Tributario, las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación del mencionado sistema, no pueden es-tar gravados con el impuesto de industria y comer-cio, como es el caso de las resultantes por diferen-cia en cambio…”

REFERENCIA: 06-01315-2010 FECHA: 02-06-2010

CONSEJERO PONENTE: María Marcela Cadavid Bringe

SUBTEMA: Ingresos derivados del ajuste por diferencia en cam-bio, no gravados con ICA. Menor valor del costo, no hace parte de la base gravable de ICA.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…La Administración distrital dirige su argumen-tación a establecer una distinción entre lo que es el ajuste por inflación y la diferencia de cambio, a efectos de excluir esta última de la prohibición consagrada en el parágrafo del Artículo 42 Decreto 352 de 2002 en concordancia con el artículo 330 del ET, esto es, que os ajustes integrales por inflación no deben ser tenidos en cuenta para efectos del im-puesto de industria y comercio. En otras palabras, para la Administración distrital los ingresos deriva-dos de la diferencia en cambio no están compren-didos dentro de tal prohibición puesto que no son ajustes por inflación.

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Es bien sabido que los ajustes de los bienes bajo el sistema de ajustes integrales por inflación se lleva a cabo con el PAAG… sin embargo cuando los bienes están expresados en moneda extranjera el ajuste por inflación no se lleva a cabo con dicho índice sino con el movimiento de la tasa de cambio. De esta manera es claro, como de manera explícita lo determina la jurisprudencia transcrita que, para efectos fiscales los ingresos derivados de diferencia en cambio constituyen una de las modalidad (sic) de ajustes integrales por inflación, lo que lleva a concluir que tales ajustes se encuentran inmersos dentro de la prohibición consagrada en el parágrafo del Artículo 42 del Decreto 352 de 2002 en concor-dancia con el artículo 330 del ET, y por lo tanto, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Teniendo en cuenta las normas anteriormente ci-tadas, se establece de forma clara que el ajuste integral por inflación se asume como un ingreso o un gato para liquidar el impuesto sobre la renta y complementarios, pero no para liquidar el Impues-to de Industria y Comercio.

Es así como los ingresos que se generen por diferen-cia en cambio constituyen una modalidad de ajuste por inflación que aunque representan un ingreso fi-nanciero, constituyen el resultado de un movimien-to cambiario, expresamente considerado como no constitutivo de la base gravable del impuesto de industria y comercio…”

(…) Por otra parte entrará a determinar la Sala si procede o no la inclusión en la base gravable del ICA correspondiente al 4 bimestre del año 2003, de la suma de $117.214.804, correspondiente al rein-tegro del mayor valor cobrado por el proveedor de la casa matriz en la compra de partes y tomado como deducción en la declaración del período 4 de 2003.

Al respecto cabe anotar que no existe discusión en-tre las partes en que esta glosa en efecto corres-ponde a un reintegro de un mayor cobrado (sic) por el proveedor de la casa matriz a la sociedad actora, lo anterior se deduce tanto de la lectura del reque-rimiento especial como de la respuesta dada por la empresa a la solicitud de información…”

(…)”De tal enunciado se deduce con claridad que la operación no constituye una actividad industrial, comercial o de servicios en cuanto que fue la em-presa actora la que compró a la empresa extranjera

y fue esta última la que le reintegró a la actora unos mayores valores por dicha operación.Así las cosas lo que se ve es un menor valor del costo o gasto para la sociedad demandante y no un ingreso derivado de una actividad industrial, co-mercial o de servicios…”

REFERENCIA: 07-00138-01-2010 FECHA: 04-03-2010

CONSEJERO PONENTE: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

SUBTEMA: Ingresos por dividendos, gravados con ICA / proce-dimiento previo a expedición de resolución sanción no requiere pliego de cargos

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“….Como quiera que la parte demandante consi-dera que tanto la inversión en acciones como la obtención de dividendos de las mismas, deben ser clasificados como activos fijos y como tal, ser ex-cluidos de la base gravable del impuesto….”

(..)”Así las cosas, la Sala establece como elemen-to fundamental para la clasificación de los activos móviles o fijos la destinación… que se le dé a los mismos, esto es su enajenación o no dentro del giro ordinario de la actividad productora de renta del contribuyente…”

(…)”Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 110 del Código Co-mercio…, en la escritura de constitución de la so-ciedad, debe incluirse el objeto social, esto es, la empresa o negocio a que se dedica haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Es así, que cuando el objeto social comprende la realización de una actividad conside-rada como comercial de aquellas enumeradas en el artículo 20 ibídem se considera como una sociedad mercantil, es decir, de aquellas que persiguen la obtención de un lucro económico.

Deviene de lo dicho que la sociedad comercial sólo puede ejecutar los actos que directa o indirecta-mente están contenidos en su objeto social, y por ende todos los actos realizados por ella en desarro-llo de éste son calificados legalmente como mer-cantiles.

Ahora bien, respecto de la calidad de actividad co-mercial de la intervención de una sociedad en otra mediante la inversión en acciones y sobre la calidad

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de sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comer-cio en razón a la obtención de dividendos objeto de la misma, el Concejo de Estado en sentencia de 6 de agosto de 2009 proferida dentro del expediente No. 16365, con ponencia del H. Consejero Dr. Héc-tor J. Romero Díaz, señaló:

(…)”…En el caso en estudio, el objeto principal de la sociedad, en los términos del artículo 100 del Código de Comercio, es comercial, pues, además de que la actora se dedica primordialmente a la administración de negocios propios o ajenos y a hacer asesoría técnica para la administración de negocios y de ventas; también previó dentro de su objeto social “hacer cualquier clase de inversio-nes, como formar parte de otras compañías, y representar firmas extranjeras o nacionales…

Es evidente, entonces, que la actora se constituyó para ejercer, entre otras actividades comerciales, la de inversión en sociedades… motivo por el cual es sujeto pasivo del impuesto de industria y co-mercio den el Distrito Capital…

No sobra precisar que la actividad comercial ejercida por la actora es la intervención como asociada en la constitución de sociedades, no la percepción de dividendos, pues, los últimos, son los ingresos provenientes de la referida ac-tividad…”

(…)”Del anterior precedente y de las pruebas alle-gadas al proceso se puede concluir, respecto del primer cargo, que la inversión que la sociedad… hizo en acciones…. Y de la cual percibe dividendos, se encuentra del giro ordinario de los negocios por tratarse de una actividad amparada en su objeto social y como tal es una actividad de tipo comercial que al generar ingresos gravables, debe ser objeto de imposición del tributo…”

(…)”Se puede concluir que el artículo 54 del Decre-to Distrital 807 de 1993 establece dos modalidades potestativas bajo las cuales la Administración pude imponer sanciones, la primera es través de una Resolución Independiente, mientras que la segun-da hace referencia a la Liquidación oficial. En este sentido, el hecho de que la Administración no haya escogido imponer la sanción a través de una Resolu-ción Independiente no desvirtúa de ninguna manera su actuar…. Toda vez que en aras de la protección de éstos, el artículo 103 ibídem prevé los requisi-tos y las normas para la imposición de sanciones a través de la Liquidación Oficial de Aforo, los cua-les al igual que en una Resolución Independiente

son de obligatorio cumplimiento y garantizan la protección de los derechos del contribuyente. Así mismo de conformidad con los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario se establece como requisito la expedición de un emplazamiento para declarar, actuación que permite e l ejercicio de la contra-dicción…

REFERENCIA: 09-00162-20 FECHA: 30-06-2010

CONSEJERO PONENTE: Stella Jeannette Carvajal Basto

SUBTEMA: Necesidad de correspondencia entre recurso de re-consideración y liquidación oficial / norma suspen-dida no es aplicable / código de actividad “edición de libros y revistas”

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…La Sala estima que la aludida falta de corres-pondencia entre la liquidación de Revisión y el Re-querimiento Especial no se configura, pues la iden-tidad que consagra la norma hace referencia a los hechos que hubieren sido contemplados en el Re-querimiento Especial o en su ampliación, y en este sentido, es claro que existe total correspondencia entre dichos actos, ya que los hechos que sirvieron de fundamento a la liquidación son exactamente los mismos que inicialmente fueron planteados en el Requerimiento Especial.

No obstante, los argumentos expuestos por la Ad-ministración al modificar la liquidación oficial de revisión a través de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, no son los mismos plan-teados en el requerimiento especial ni en la liqui-dación oficial de revisión, ya que la tarifa sugerida en el primer acto fue : Código 2219 “OTROS TRA-BAJOS DE EDICIÓN”, actividad industrial con tarifa del 11.04 por mil y en la resolución que resuelve el recurso, Código VIIU 2212-2 (103) Edición de perió-dicos, revistas y otras publicaciones, tarifa 11,04 %o , lo cual constituye una violación al debido pro-ceso, pues la actora no conoció el planteamiento de la DIAN (sic) desde el momento mismo en que se le formuló el requerimiento especial, que de acuerdo con el artículo 703 del Estatuto Tributario es un requisito previo a la liquidación de revisión y debe contener “todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta”…

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(…)”Además la Sala observa que la Administración violó el artículo 66 del Código Contencioso Admi-nistrativo, por aplicar el artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, norma que se encontraba suspendida provisionalmente por el H. Consejo de Estado.

La suspensión provisional existe en nuestro derecho como medida preventiva por medio de la cual se re-tira de manera temporal del ordenamiento jurídico la norma que se ha demandado, con el fin de que se deje de aplicar, mientras el Consejo de Estado toma la decisión final….”

(…)”En el presente caso, a la fecha en que se pro-firió el Requerimiento Especial…, se encontraba suspendido provisionalmente los apartes Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas. Ta-rifa por mil 11.04”, del artículo 1 de la Resolución No. 219 de 25 de febrero de 2004, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito de Bogotá… por lo que no era aplicable tal disposición, por carecer de fuerza ejecutoria, y como quiera que la Adminis-tración lo hizo en el proceso que nos ocupa, violó el artículo 66 del Código Contencioso Administrati-vo….” 29.

REFERENCIA: 09-00073-2010 FECHA: 29-09-2010

CONSEJERO PONENTE: María Marcela Cadavid Bringe

SUBTEMA:Diferencia en cambio, no gravada con ICA

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…En los términos del recurso de apelación la Sala debe determinar si la sociedad actora en su calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comer-cio está obligada a tributar sobre los ingresos por diferencia en cambio, percibidos con motivo del desarrollo de su objeto social….”

(….)”En la sentencia del Consejo de Estado, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (200), Consejera ponente Dra. Ligia López Díaz, Radicación Número: 25000-23-27-000-2005-00392-01 (16782), se analizó el tema de la diferencia de cambio así:

29 En este sentido puede verse la sentencia 09-00022-2010, del 17-06-2010, actor Casa Editorial El Tiempo.

“(…) Ajustes por diferencia en cambio:

El artículo 330 del Estatuto Tributario, consagró que el sistema de ajustes integrales por inflación no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio. En consecuencia, por disposición expresa del legislador, el sistema de ajustes integrales por inflación no puede tener efectos para el impuesto de industria y comercio .

Sobre este tema, la Sala ya se pronunció en senten-cia de 14 de abril de 1994, Exp. 4950, M.P. Consuelo Sarria Olcos, en donde se señaló:

“A partir del1o de enero de 1992, fecha de apli-cación de los ajustes por inflación de que trata el título V del libro primero del Estatuto Tributario, el ajuste de los activos expresados en moneda ex-tranjera, en UPAC o con pacto de reajuste, que deben reexpresarse a la tasa de cambio, deben llevarse como un crédito (ingreso) a la cuenta de corrección monetaria e incrementar por el mis-mo valor el activo (art. 332 Estatuto Tributario), ajuste que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º y 5º del Decreto Reglamentario 2075 de 1992, puede aplicarse en forma anual o men-sual.

En consecuencia el ajuste al crédito (ingreso) de la cuenta de corrección monetaria, por reexpre-sión de los bienes representados en divisas afecta el ingreso bruto de los contribuyentes y por lo tanto no debe tenerse en cuenta para efectos del impuesto de industria y comercio conforme con lo ordenado por la ley.

(…) Si bien es cierto que, como lo afirma la Super-intendencia Bancaria, el ajuste de los bienes ex-presados en moneda extranjera no se efectúa por el Porcentaje de Ajuste del Año Gravable, PAAG, equivalente a la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor para empleados elabora-do por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística , que se haya registrado entre el 1º de diciembre del año anterior al gravable y el 30 de noviembre del año gravable, sino a la tasa de cambio, tal expresión sí corresponde al ajusté por inflación real que se hace con base a la deva-luación del peso frente a las divisas, como puede deducirse del artículo 335 del Estatuto Tributa-rio, ubicado en el Capítulo 111 del mismo Título V, Libro 1º correspondiente al ajuste integral por inflación”.

En consecuencia, conforme a la anterior jurispru-dencia, la diferencia en cambio en efecto consti-

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tuye una de las modalidades que el Estatuto Tribu-tario Nacional consagraba como ajuste integral por inflación, lo que implica entonces, que de confor-midad con el artículo 330 del Estatuto Tributario, los ingresos que se obtienen por tal concepto no deben hacer parte de la base gravable para efectos de impuesto de industria y comercio…”

REFERENCIA: 09-00220-2010 FECHA: 12-08-2010

CONSEJERO PONENTE: José Antonio Molina Torres

SUBTEMA: Ingresos por venta de acciones, no gravados cuando se derivan de la venta de activos fijos

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“… De acuerdo con la preceptiva, la amplia cober-tura que comporta el objeto social le permite a las personas jurídicas realizar permanentemente to-das las actividades que estimen pertinentes para el mejor desarrollo del giro ordinario de los negocios, al igual que celebrar contratos y ejecutar transac-ciones, que a pesar de no formar parte del giro or-dinario negocial, si contribuyen al mejor desem-peño empresarial. Así por ejemplo, una compañía constructora de vivienda puede en forma paralela al giro ordinario de sus negocios celebrar contratos y realizar transacciones tendientes al incremento de la propiedad, planta y equipo, a la adquisición de acciones con el fin de asegurar el mantenimien-to de relaciones con otros entes económicos, etc. Sin que por ello se desnaturalice su actividad prin-cipal que es la construcción de viviendas. Cierta-mente, la dinámica de la economía y las crecientes necesidades del sector empresarial provocan com-portamientos que se desdoblan en múltiples actos circunscritos o no al giro ordinario de los negocios, de suerte que el tráfico comercial muestra una am-plia gama de posibilidades para todos aquellos que estén en condiciones de aprovecharlas, siempre y cuando ellos gocen de capacidad para celebrar contratos o realizar determinadas transacciones. Ese ancho campo de acción contractual sólo está li-mitado por los términos del objeto social que tiene cada sociedad…”

(…)”De cara a este movimiento bursátil se apre-cia que la adquisición de acciones y su eventual enajenación no hacen parte del giro ordinario de los negocios de INVERSORA 2015 S.A., y el hecho

de que el objeto social de esta empresa aluda a tales transacciones no sugiere en modo alguno su inclusión en el giro ordinario de los negocios; antes bien, lo que el objeto social hace es acompasarse al artículo 99 del Código de Comercio en aras de salvaguardar la capacidad de INVERSORA 2015 S.A. en la arena contractual….”

(…)”En este orden de ideas, si bien es cierto, la in-versión hace parte del objeto social de la actora, la enajenación de acciones cuestionada por la Admi-nistración no constituyó una actividad ordinaria de la sociedad, en la medida en que el contribuyente logró demostrar que los bienes enajenados (accio-nes) hicieron parte de sus activos fijos….”

REFERENCIA: 08-00104-01-2010 FECHA: 22-07-2010

CONSEJERO PONENTE: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

SUBTEMA: Ingresos por arrendamiento de inmuebles propios, no gravados con ICA.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“….Para el caso, se tiene que lo incluido en la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio por la Administración y que es discutido por la accionan-te son los ingresos percibidos por el arrendamien-to de bienes propios, los cuales fueron gravados como un servicio sujeto al tributo.La Sala recuerda que por arrendamiento de bienes inmuebles debe entenderse el contrato consensual en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de un inmueble, durante cierto tiempo, y ésta a pagar como contraprestación un canon determinado, contrato cuyas características y consecuencias están tipificadas legalmente en la ley civil.

Para dilucidar tal aspecto de la contienda resulta menester precisar que de la lectura de los actos objeto de la litis y de las respuestas dadas por par-te de la accionante a éstos, en razón a que en el expediente no obra copia de los contratos de arren-damiento, se deduce, porque nada diferente se afirma, que los citados contratos fueron suscritos directamente por la sociedad BREMBO S.A., en su calidad de arrendadora respecto de bienes inmue-bles de su propiedad sin la intermediación de un tercero, esto es, de una sociedad inmobiliaria.

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En ese sentido, se tiene que el arrendamiento de bienes propios no se constituye en una actividad industrial, como quiera que no tiene por objeto la fabricación o transformación de la materia prima; como tampoco pude entenderse como una activi-dad de servicios, pues quien entrega un bien en arrendamiento no desarrolla una labor o tarea de tal manera que la renta que se paga no constituye la remuneración por dicha labor.

De esa manera, y en relación con los ingresos per-cibidos por la demandante, por concepto de los cánones de arrendamiento durante los seis bimes-tres del año 2004, la Sala establece que por el sólo hecho de que la actora tenga la naturaleza de una sociedad comercial y que dentro de su objeto social principal pueda arrendar inmuebles, y más exac-tamente, haya arrendado dos inmuebles propios y si bien corresponde al ejercicio de su actividad social, no significa que los ingresos percibidos se encuentren gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio como, por las siguientes razones:

Téngase en cuanta (sic) que el contrato de arrenda-miento celebrado por el accionante, evidentemente se rige por el Código de Comercio, ello no implica el ejercicio de una actividad mercantil para ésta, ya que se trata de un acto civil que no encuadra dentro de la categoría de actos de comercio que a título enunciativo se mencionan en el artículo 20 del Código de Comercio, ni tampoco puede ser cali-ficada como una actividad de comercio por el sólo hecho de que se regule por la ley mercantil para ésta, ya que se trata de un acto civil que no encua-dra dentro de la categoría de actos de comercio que a título enunciativo se mencionan en el artí-culo 20 del Código de Comercio, ni tampoco puede ser calificada como una actividad de comercio por el sólo hecho de que se regule por la ley mercantil, por las precisiones ya efectuadas….”

(…)”Finalmente, no pasa desapercibido la Sala que según el artículo 20 numeral segundo del Código de Comercio se considera como acto de comercio la adquisición a título oneroso de bienes inmuebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismo; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; pero ocurre que en el sub examine no apa-rece demostrado que la accionante haya adquirido tales bienes para subarrendarlos, lo cual impide ca-lificar tal actividad como comercial….”

REFERENCIA: 07-00152-01-2011 FECHA: 27-01-11

CONSEJERO PONENTE: Gloria Cáceres Martínez

SUBTEMA: Territorialidad del impuesto de industria y comer-cio, realización del hecho generador por sociedad extranjera

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…La normatividad tributaria Distrital… establece como hecho generador el ejercicio o realización directo o indirecta de cualquier actividad indus-trial, comercial o de servicio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente y ocasional, en inmueble de-terminado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Ahora bien, examinemos si en el caso concreto, de los contratos celebrados… para el suministro de equipos de comunicaciones, instalación, puesta en funcionamiento de los mismos y capacitación para su debido funcionamiento y utilización, se deter-mina el hecho generador el impuesto de industria y comercio y por ende la obligación de declarar y pagar dicho impuesto en Bogotá….”

(…)”Teniendo en cuenta el anterior recuento nor-mativo, se observa que desde el año 1983 en el Dis-trito Capital el hecho generador del impuesto de industria y comercio estaba determinado por las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizaran dentro de la respectiva jurisdic-ción municipal, es decir, el impuesto se generaba cuando la actividad comercial se ejercía dentro del territorio del ente municipal o distrital.

De esta forma, independientemente de la forma como se realice la actividad, del domicilio principal del sujeto pasivo, del lugar en el cual se firme el contrato, el impuesto deberá liquidarse y pagarse en el municipio en el cual se realice efectivamen-te la actividad.

(…)”Atendiendo lo anteriormente transcrito la Ad-ministración Distrital considera , y ello constituye el núcleo central de inconformidad con el fallo de primera instancia, que en lo objetos de los contra-to… se evidencia que la sociedad desarrolló activi-dades de servicios gravados con el ICA dentro del territorio distrital, como son suministro, instalación y puesta en funcionamiento de aparatos de comu-

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nicaciones, y que por ello estaba en la obligación de declarar el impuesto referido para los bimestres objeto de discusión…”

(…)”Del objeto de los contratos suscritos… se infie-re que la sociedad realizó actividades comerciales gravadas con el impuesto de industria y comercio, por cuanto debe tomarse la ejecución del contrato como un todo, y no dividir el suministro de elemen-tos de telecomunicaciones de las demás actividades realizadas para la ejecución de dichos contratos, dado que según MOTOROLA INC dicho suministro no puede ser gravado con el impuesto de ICA, por cuanto la importación se hizo desde el exterior, y las restantes actividades, como la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos realizada en Colombia, fueron accesorias; por cuanto el SU-MINISTRO de los elementos descritos en los citados contratos constituye el objeto eje de la relación contractual, es una actividad comercial que ejecu-tada causa el hecho generador del impuesto, y por ende la obligación de declararlo.

Ahora bien, demostrado que en este caso concreto se causó a favor de la Administración el impuesto de Industria y Comercio por la realización de acti-vidades comerciales… surge la pregunta, de dónde se causó el impuesto referido, es decir, dónde se ejecutó el hecho económico que dio lugar al mis-mo?, para poder determinar si el Distrito de Bogotá actuó de acuerdo a lo establecido en las normas tributarias que regulan el impuesto de Industria y Comercio, al imponer sanción a la sociedad deman-dante por no declarar el impuesto referido…”

(…)”Las anteriores consideraciones permiten con-cluir, tal como los señaló la juez de primera instan-cia, que la obligación formal de declarar en cabeza de la sociedad demandante, no se determina por el lugar de suscripción de los contratos…que fue en la ciudad de Bogotá, ni por el lugar de expedición de las cuentas de cobro de los mismos, que también fue en el Distrito Capital, sino el lugar de ejecución del hecho económico que constituyó el objeto de los mismos, y aterrizando al caso concreto, se ob-serva en las cláusulas de los contratos, tenidos en cuenta por la Administración Distrital de Impuestos para imponer sanción por no declarar a la sociedad accionante, que fueron varias las ciudades dentro del territorio nacional, además de Bogotá donde se dio cumplimiento al objeto de los mismos, tenien-do la sociedad demandante la obligación de probar la declaración y pago del impuesto de industria y comercio en dichas ciudades, atendiendo la terri-

torialidad del mismo; por cuanto está plenamente demostrado que el impuesto SÍ SE CAUSÓ…”

(…)”De acuerdo a lo anterior, es claro para la Sala que en el presente caso ante el desarrollo de una actividad comercial por parte de la sociedad deman-dante…, se causó el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, teniendo ésta la obliga-ción de declararlo en el lugar donde se desarrolló tal actividad, y en consideración a que no probó la declaración y pago del impuesto en las ciuda-des referidas en los contratos objeto de la sanción impuesta por Hacienda Distrital, y no desvirtuar la obligatoriedad de declarar en el Distrito Capital, no demostró la ilegalidad de la sanción impuesta por la Administración Distrital, en consideración a que la falta de certeza del lugar de ejecución del hecho económico objeto de los contratos, no genera favo-rabilidad al contribuyente, como los señaló el juez de primer instancia, por cuanto éste tenía la carga de probar que a pesar de la causación del impues-to, no tenía la obligación tributaria de declarar en Bogotá, deber probatorio que no se materializó a lo largo del proceso, y mucho menos en vía admi-nistrativa.

REFERENCIA: 09-00231-01-2010 FECHA: 27-10-2010

CONSEJERO PONENTE: Gloria Isabel Cáceres Martínez

SUBTEMA: Inversiones con recursos propios, no se considera actividad comercial para efectos del impuesto de Industria y Comercio.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Examinado el material probatorio que milita en el expediente no se encontró prueba que demostra-ra que el accionante realizara de manera habitual y permanente operaciones o transacciones mercan-tiles con las acciones de posee en las sociedades, y mucho menos que estaba autorizado para actuar como inversionista de manera habitual y profesio-nal, y si está acreditado por parte de la revisoría fiscal de las sociedades… que desde el año 2005 el accionante no ha “adquirido o enajenado ninguna cuota social”, lo que quiere decir que los dividen-dos y participaciones que obtuvo fueron fruto de una actividad no habitual y exclusiva y por ende no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio…”

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(…)”Teniendo en consideración que los dividendos y participaciones en sociedades que son fruto de una actividad no habitual no constituyen actividad comercial o industrial que requiera ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio, el receptor de los mismos, por ende no es sujeto pasivo del impuesto, por cuanto no ostenta la calidad de co-merciante, en la medida en que no realizado dicha actividad de manera profesional, como lo establece el artículo 10 del Código de Comercio…”(…)”De acuerdo a lo anterior, y tal como lo planteó el juez de primera instancia, la actividad habitual del accionante no es la compra y venta de acciones, por ende no se puede gravar como lo pretende la administración los dividendos o participaciones de una inversión que es de tipo permanente con el Im-puesto de Industria y Comercio, por cuanto dichos dividendos no son fruto de una actividad comercial, sino el producto de una distribución de utilidades que realizaron las sociedades de las cuales hacer parte el demandante como accionista…”

REFERENCIA: 2008-00100-01-2010 FECHA: 04-11-2010

CONSEJERO PONENTE: Gloria Isabel Cáceres Martínez

SUBTEMA: Ingresos por venta de títulos valores, no gravados cuando actividad de inversión no hace parte del giro ordinario de los negocios / Ajustes por inflación no hacen parte de la base gravable ICA.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Se debe precisar que la venta de acciones o tí-tulos valores, son actividades comerciales, pero no por ello deben ser consideradas como base gravable del ICA, por cuanto lo que determina qué obliga-ción forma parte de la base gravable del impuesto, es si esa actividad comercial realizada forma pare del objeto social de la sociedad, lo que no sucede en sub júdice, ya que como se señaló en preceden-cia la venta de TES dentro del objeto social de la sociedad… está dentro del objeto secundario de la sociedad…”

(..)”De acuerdo con lo anterior, los ajustes por inflación no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Sin embargo, se debe precisar que la diferencia en cambio como resultado de la devaluación o revaluación de una divisa frente a la moneda nacional no es realmente

un ajuste integral por inflación, pero tampoco se trata de un ingreso que debe hacer parte de la base gravable del impuesto en comento…”

(…)”En el sub-lite se observa que la Administración dentro de la Liquidación Oficial no precisa cuáles valores pretende gravar y de qué operaciones se deriva la diferencia en cambio; no obstante lo an-terior, la Sala comparte el criterio adoptado por el juez de primera instancia, en el sentido de que los ingresos que obtuvo la sociedad como consecuen-cia de la enajenación del TES y que se traducen para estos efectos en la diferencia en cambio, no hacen parte de la base gravable del impuesto, por cuanto una cosa son los efectos contables y otros los tributarios, y si bien la diferencia en cambio, surgió en el curso de una actividad comercial como lo es la venta de TES, no fue el producto el giro or-dinario de los negocios y no un ingreso para efectos tributarios, que lo convierta en base gravable del impuesto de industria y comercio.

De acuerdo a lo anterior la diferencia en cambio no se trata de un ingreso que debe hacer parte de la base gravable del impuesto en comento.

REFERENCIA: 08-00088-01-2010 FECHA: 04-11-2010

CONSEJERO PONENTE: Stella Jeannette Carvajal Basto

SUBTEMA: Publicación de revistas, tributa como actividad de servicios

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…En el sub examine, a la fecha en que se profirió la Resolución… se encontraba suspendida provisio-nalmente el aparte “Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas. Tarifa por mil 11.04”, del artículo 1 de la Resolución No. 219 de 25 de febrero de 2004, proferida por el Secretario de Ha-cienda del Distrito de Bogotá, por Auto del H. Con-sejo de Estado de 12 de abril de 2007, por lo que no era aplicable tal disposición, por carecer de fuerza ejecutoria, y como quiera que la Administración lo hizo en el proceso que nos ocupa, violó el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, quedan-do así únicamente la tarifa indicada en el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002…”

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Jurisprudencia y Doctrina 2011

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REFERENCIA: 05-01686-02-2010 FECHA: 29-07-2010

CONSEJERO PONENTE: María del Socorro Cadavid Bringe

SUBTEMA: Diferencia en Cambio, no gravada con ICA / In-gresos por multas y sanciones, gravadas con ICA / Contribuyente que ejerce varias actividades debe declarar por cada una de ella.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Por lo expuesto la Sala concluye… que la dife-rencia en cambio en efecto se constituye en una de las modalidades que el Estatuto Tributario Nacional consagraba como ajuste integral por inflación, lo que implica que de conformidad con el artículo 330 del Estatuto Tributario, los ingresos que se obtienen por tal concepto no deben hacer parte de la base gravable para efectos de Impuesto de Industria y Comercio, por lo que no es procedente la modifica-ción de los denuncios privados en tal aspecto…”

(…)”De lo anterior, se denota que dentro de las ac-tividades desplegadas por la sociedad accionante en desarrollo de su objeto social y que se encuen-tran sujetas al Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital se encuentra la de servicios, para lo cual ésta suscribe contratos de prestación de servicios de telecomunicaciones TRUNKING con sus usuarios en los que se prevé una cláusula in-demnizatoria a su favor por incumplimiento del mismo, de lo cual salta a la vista la relación que los ingresos obtenidos por este concepto tiene con la actividad de servicios ejercida por AVANTEL S.A.

En ese sentido, se deduce que la indemnización a favor de las accionante es el resultado del incum-plimiento a un contrato suscrito en desarrollo en desarrollo de una actividad gravada, cual es la de servicios y que sin lugar a dudas se constituye en un ingreso para la misma, sujeto al Impuesto de Industria y Comercio en tanto la base gravable del tributo está constituida por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período…”

(…)”De la norma transcrita, para la Sala resulta cla-ro que cuando un mismo contribuyente realice va-rias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios, industriales con comerciales, industriales con servicios, comercia-les con servicios o cualquier otra combinación debe determinar la base gravable para cada una de ellas y aplicar la tarifa correspondiente…”

(….)”Se observa entonces que la clasificación que hace el CIIU en relación con las TELECOMUNICACIO-NES sólo hace referencia a la actividad de servicios sin que en nada se refiera a la actividad comercial de venta de equipos de cómputo, por lo que mal puede pretender la sociedad accionante que su ac-tividad simplemente se limite a la de servicios para que se le aplique una tarifa del 9.66 por mil sobre sus ingresos, cuando los mismos no se generan úni-camente por dicha actividad…”(….)”Por lo expuesto, la Sala concluye que la ac-cionante debía discriminar las actividades por ella realizadas en el Distrito Capital, con el único fin de aplicar la tarifa del impuesto correspondiente a cada una de ellas…”

2.2 Impuesto Predial Unificado

REFERENCIA: 07-00159-2010 FECHA: 21-01-2010

CONSEJERO PONENTE: Beatriz Martínez Quintero

SUBTEMA: Existencia Jurídica del inmueble, deber de declarar impuesto predial.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Según los documentos contenidos en el expe-diente, sobre el predio No- 50N-20095982 se reali-zó un desenglobe, que culminó con la creación de los predios No. 50N-20363696, 50N-20363697, 50N-20363698…”

(…)”De acuerdo con la prueba obrante en el expe-diente, el contribuyente GAMMA CONSTRUCCIONES, realizó la declaración y el pago por concepto de Impuesto Predial Unificado por el período del año 2002, constancia que aparece en los folios (31 a 33) en donde se constata que aunque el predio No. 50N-20095982, aparece como ACTIVO, en atención al principio de realidad, la situación fáctica preva-lece sobre la formal, ya que en la descripción del predio No. 50N-20095982 aparece conformado por los lotes 96.97, 105, que corresponde a los predios con matrícula 50N-20363696, 50N-20363697, 50N-20363698, es decir que materialmente el predio No. 50N-20095982 no existe, pues el mismo está integrado por los predios anteriormente menciona-dos…

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(…)”De manera tal que no hay lugar a la imposición de impuesto predial unificado, por un predio que aunque se encuentra como activo, materialmente corresponde a los predios desenglobados y el hecho de gravar al supuesto predio activo y existente, no sería más que una doble imposición o doble tribu-tación sobre un mismo predio…”

REFERENCIA: 07-00085-2010 FECHA: 04-02-2010

CONSEJERO PONENTE: Beatriz Martínez Quintero

SUBTEMA: Afectación a bienes de uso público, momento a par-tir del cual se entiende la afectación

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

“…De lo anterior, la Sala deduce que la misma nor-ma distrital señala que aquellos terrenos sin urba-nizar y sobre los cuales se tramite o se hayan ob-tenido licencias de urbanización, como lo son las áreas o zonas de terreno destinadas al uso público, las cuales estarán siempre afectas a ese fin especí-fico con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano del proyecto general, aún cuando per-manezcan dentro del dominio privado y sólo podrán ser reubicadas y redistribuidas con las consiguien-tes desafectaciones al uso público que ello conlle-va, antes de su entrega real y material al Distrito Especial de Bogotá (sic) y mediante la modificación o sustitución del proyecto general, si a ello hubiere lugar, por otro que contemple la nueva distribución de las áreas de uso público, siempre que el nuevo planteamiento urbanístico se ciña a las normas vi-gentes en el momento de su presentación, ya sea que se trate de una modificación, ora de la sustitu-ción total del proyecto inicial.

De otra parte, también se considerarán como de uso público y como parte del espacio público, aun sin que haya mediado cesión o entrega de las mis-mas… y aún sin haber sido destinadas a tales fines en el planteamiento urbanístico del urbanizador responsable, las áreas destinas a vías, zonas ver-des de uso público, equipamiento comunal público y las rondas o áreas forestal protectoras de ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales que figu-ren como tales en los planos adoptados como parte integrante de los actos administrativos de legaliza-ción de barrios, asentamientos o desarrollos ilega-les o clandestinos….”

REFERENCIA: 08-00218-2010 FECHA: 14-02-2010

CONSEJERO PONENTE: Stella Jeannette Carvajal Basto

SUBTEMA: Mutaciones catastrales pueden ser acreditadas ante el fisco por el contribuyente / definición de predios construidos

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…En caso de que se presenten mutaciones catas-trales, como el cambio de propietario o poseedor; modificación en los límites de los predios; nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tie-nen la obligación de informar los terrenos, edifica-ciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez las autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros…”

(…)”La definición de predio no edificado incluye un tope de construcción que deben tener las edifica-ciones respecto del bien inmueble, además, de ma-nera conjuntiva exige un requisito adicional el cual consisten en que el avalúo catastral de las áreas de construcción tengan un valor inferior al 25% del avalúo total del terreno, por lo cual el cumplimien-to de uno solo de los parámetros establecidos no le acarrea al contribuyente la obligación de tener su predio como no edificado a efectos del estable-cimiento de la tarifa correspondiente, sino que es requisito necesario el que se cumplan los dos pre-supuestos de derecho….”

REFERENCIA: 07-00052-2010 FECHA: 25-02-2010

CONSEJERO PONENTE: Fabio O. Castiblanco Calixto

SUBTEMA: Bienes de uso público, momento de afectación.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…En reciente jurisprudencia de H. Consejo de Es-tado… se arribó a la conclusión que a nivel distrital, la sola afectación de los predios como de uso públi-

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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co, es suficiente para considerarlos de tal naturale-za, calidad que no se modifica por el hecho de que la Administración Distrital no haya hecho uso de los mecanismos previstos en la ley para adquirirlos; y que en el tema de exclusiones ( en esa oportunidad valorización), la interpretación que se debe dar en relación con los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil, debe atender al tipo de utilización asignado al bien y no a la ti-tularidad jurídica del mismo, pues, se trata de un beneficio fiscal establecido, precisamente en virtud de su especial destinación al uso público…”

(…)”Así las cosas, y aún cuando la titularidad jurí-dica del predio bajo estudio se encuentra en parti-culares, lo cierto es que éste tiene una afectación como predio de uso público dadas las característi-cas y funciones naturales que los humedales cum-plen en el ecosistema; razón por la cual, esta sola afectación es suficiente para considerarlo excluido del impuesto predial unificado por el año gravable 2001 conforme a lo previsto en el literal f) del artí-culo 18 del Decreto 400 de 28 de junio de 1999…”

REFERENCIA: 07-00119-2010 FECHA: 04-03-2010

CONSEJERO PONENTE: Fabio O. Castiblanco Calixto

SUBTEMA: Áreas comunes, no tributan de manera indepen-diente

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

En este orden de ideas, y previo a analizar las nor-mas aplicables al caso concreto y las pruebas apor-tadas al expediente, encuentra la Sala que no son admisibles los argumentos esgrimidos por la Admi-nistración Tributaria Distrital para expedir los actos administrativos cuestionados en esta oportunidad, y por ende, determinar la obligación de declarar y pagar el impuesto predial por el año 2001 a cargo de la sociedad demanda y en relación con el bien inmueble sometido a propiedad horizontal desde el año 1990, toda vez que, si bien es cierto, en la prueba arrimada al proceso el estado actual del folio de la matrícula inmobiliaria… es encuentra ac-tivo, también lo es que, la causación del impuesto predial se produce el 1º de enero, en este caso, del año 2001, fecha para la cual ya se había constituido propiedad horizontal y las unidades privadas que conforman el edificio ya habían sido objeto de con-

tratos de compraventa con terceros y se les había asignado un folio de matrícula inmobiliaria (exis-tencia jurídica), con lo que el dominio de los bienes comunes estaba en cabeza de la comunidad.

Así las cosas, entiende la Sala que no es acertado considerar sujeto pasivo del impuesto predial por el año 2001 y en relación con las zonas comunes a la sociedad…, porque se insiste, la matrícula inmobi-liaria a al que se refiere la Administración Tributaria Distrital en los actos administrativos demandados en esta oportunidad, corresponde a un predio que fue desenglobado con anterioridad a la vigencia dis-cutida y cuyas áreas comunes estaban en dominio de la comunidad en las coeficientes (sic) señalados en el precitada (sic) escritura pública….”

REFERENCIA: 07-00139-2010 FECHA: 04-01-2010

CONSEJERO PONENTE:

SUBTEMA: Carácter real del impuesto, no significa que el pre-dio quede afectado en su pago/ es deber del pro-pietario del inmueble informar mutaciones a Ca-tastro.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

”… La doctrina… por su parte, ha considera que un tributo es de tipo real cuando toma una situación o acto de riqueza sin consideración a la persona que debe pagarlo, como por ejemplo el impuesto pre-dial, ya que éste no tiene en cuenta las cualidades personales que afecten el sujeto pasivo ( propie-tario o poseedor del inmueble), en cuanto es un tributo que se fundamenta en el valor del inmueble sin considerar de manera algunos los pasivos que lo afectan, por lo que está catalogado como un im-puesto de carácter real al gravar un elemento de tipo económico sin que tenga en cuenta elementos personales del sujeto pasivo…”

(…)”Con todo, para el caso, la naturaleza real del gravamen predial se refiere a que éste se genera por la existencia de un bien inmueble en la juris-dicción, sin que ello signifique que el predio quede afectado en su pago, es decir que no constituye garantía en caso de que los sujetos pasivos no cum-plan con esta obligación tributaria, lo cual guarda consonancia con lo que preceptúa el artículo 116

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de la Ley 9 de 1989 cuando prevé que en la enaje-nación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que gravan la finca raíz corresponde al enajenante sin que pueda transferir esta obligación al adquirente.

Lo anterior, debe entenderse en el sentido de que la Administración Distrital debe requerir el cum-plimiento de la obligación formal como sustancial al sujeto pasivo del tributo, teniendo en cuen-ta la causación del mismo a 1º de enero de cada año, pues para el caso del predial es anualmente, esto es, que si el bien es objeto de enajenación continua, serán obligados respectivamente por el gravamen que se genere en cada período, el pro-pietario o poseedor que figure a primero de enero de cada año. Lo cual significa que por un mismo bien pueden existir varios sujetos pasivos del im-puesto dependiendo del año en que se incumpla la obligación, razón por la cual la Administración debe iniciar los procesos de determinación y cobro inde-pendiente a cada sujeto…”

(…)”Ahora bien, en el evento en que existan mu-taciones catastrales, como el cambio de propieta-rio o poseedor, modificaciones en los límites de los predios, nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes, pueden ser acredi-tadas ante el fisco dentro del proceso de determi-nación del impuesto predial, pero en estos casos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catas-tral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de infor-mar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez las autoridades deben formar y actualizar los respecti-vos catastros, porque bien puede ocurrir, que por razones ajenas al contribuyente, la información catastral no esté actualizada, situación que en el sub judice ni siquiera es objeto de alegación por parte del accionante….”

REFERENCIA: 04-01368-2010 FECHA: 08-04-2010

CONSEJERO PONENTE: María Marcela Cadavid Bringe

SUBTEMA: Base gravable impuesto predial unificado

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Verificadas las pruebas aportadas al expedien-te, se advierte que en el presente caso el contri-buyente presentó sus declaraciones privadas del impuesto predial unificado por los años gravables 2001 y 2002 determinando una base gravable que resultó ser inferior del avalúo catastral reportado en la información catastral del predio que interesa al interior del proceso (Fl. 187), con lo que, se des-conoció la previsión contenida en el artículo 1º de la Ley 601 de 25 de julio de 2000; que actualmente está contenida en el artículo 20 del Decreto 352 de 2002.

En efecto, encuentra la Sala que la norma en co-mento es clara en señalar que la base gravable del impuesto predial unificado será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria, pero, respetando los parámetros que la misma establece, valga decir, teniendo en cuenta que dicho autoavalúo como mí-nimo debe corresponder al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto, lo que a las claras indica que al preverse estos límites, no quedó al arbitrio del contribuyente la determina-ción de la base gravable, aún bajo la firme convic-ción de que el avalúo catastral no corresponde a la realidad física y jurídica.

En este orden de ideas, es dable concluir que en el sub examine, el contribuyente presentó sus decla-raciones privadas desatendiendo la previsión legal aplicable.

Ahora bien, expone la parte demandante que su actuación estuvo fundada en que para la fecha causación del impuesto no estaba obligada a tomar como base gravable del impuesto predial unificado un avalúo catastral que además de no corresponder a la realidad física y jurídica del predio, está siendo discutido en sede judicial por error excesivo.

Para la Sala, estos argumentos no sirven de susten-to para convalidar una actuación que a todas luces desconoce el ordenamiento legal aplicable, por las razones que se pasan a explicar:

Si bien es cierto, en el año 1997 la sociedad de-mandante solicitó la revisión del avalúo catastral por las vigencias 1-95, 1-96 y 1-97, con fundamento en los artículos 9º de la Ley 14 de 1983 y 129 de la Resolución 2555 de 1988, y como resultado de esta actuación se expidió la Resolución No. 1147

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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de 18 de septiembre de 1997 del Jefe de la Ofici-na de Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital por medio de la cual se confirmó el avalúo cuestionado; decisión que fue confirmada a través de las resoluciones nú-meros 001 de 9 de febrero de 1998 y 0247 de 20 de mayo de 1998, actos administrativos cuya legalidad se está cuestionando ante esta jurisdicción incluso desde antes de expedirse los actos administrativos demandados en este proceso; también lo es, que el proceso de revisión del avalúo es diferente del de determinación del impuesto, y por ende, el contri-buyente no puede escudarse en esta situación para desconocer una disposición legal.

No cabe duda que el avalúo catastral tiene efectos tributarios en materia de impuesto predial y que el resultado de la revisión de la formación, con-servación o actualización de un predio afecta la base gravable del impuesto; pues, es dable que se presenten errores como los que alega la parte de-mandante en esta oportunidad, que conllevan a un aumento de la base gravable del impuesto, y por ende, a la determinación de un mayor impuesto.

No obstante lo anterior, es importante precisar que el legislador, previendo este tipo de situaciones, dispuso en el artículo 4º de la ley 601 de 2000 que “Para efectos tributarios, el propietario o posee-dor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las autoridades catas-trales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia.”; y además, dispuso que “Los contribuyentes podrán, dentro de los dos me-ses siguientes a la ejecutoria de la decisión de re-visión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno.”

(…)”En este orden de ideas, es dable concluir que en el sub judice, al contribuyente le era aplicable el mandato legal según el cual debía presentar su declaración privada teniendo como base gravable el valor que mediante autoavalúo estableciera en su declaración tributaria, bajo el entendido que di-cho autoavalúo como mínimo debía corresponder al avalúo catastral, y en el evento de haber solicitado revisión del avalúo ante las autoridades catastrales, la ley lo faculta para que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión, corrija la declaración inicialmente presentada.

Así las cosas, no es de recibo el argumento de la

parte demandante, según el cual, la Administración Tributaria Distrital debió declarar la prejudicialidad del proceso en sede administrativa hasta tanto se decidiera la litis trabada en relación con la revisión del avalúo catastral, pues, como se analizó, se tra-ta de dos procedimientos diferentes y existe norma especial que prevé este tipo de situaciones.

De igual forma, tampoco es viable que el contri-buyente desconozca la función catastral adelanta-da por la autoridad competente, y que las dispo-siciones que la regulan son independientes de las normas de determinación del impuesto, para hacer prevalecer, al momento de determinar la base gra-vable del impuesto, los avalúos comerciales reali-zados por terceros. …”

REFERENCIA: 08-00056-2010 FECHA: 28-01-2010

CONSEJERO PONENTE: Beatriz Martínez Quintero

SUBTEMA: Requerimiento especial, requiriere motivación / Predios construidos, características

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Lo anterior fuerza concluir que la apreciación de la actora referente a la falta de motivación es errada, toda vez que la Administración expuso los motivos de hecho y de derecho, que dieron ori-gen a las propuestas hechas en el requerimiento, y aunque pueden catalogarse de lacónicas, es claro que cumplieron con lo previsto por las normas pre-transcritas, por cuanto le permitieron a la accio-nante ejercer su derecho de defensa al contestar el requerimiento especial, actuación en la cual se aprecia que el accionante tuvo la certeza que lo que se discutía era el destino del predio.

Así pues, al haberse proferido el requerimiento es-pecial con los argumentos suficientes que le per-mitieron al contribuyente ejercer su derecho de defensa, la administración de Impuestos Distrita-les quedó facultada para determinar oficialmente el impuesto a través de la Liquidación Oficial de Revisión…”

(…)”En cuanto a la clasificación del predio, es nece-sario hacer las siguientes precisiones del Impuesto Predial Unificado el cual tiene su desarrollo legal con la Ley 44 de 1990 y es un tributo municipal que

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grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas…”

(…)”Recuérdese que el Departamento Administra-tivo de Catastro Distrital es el encargado de ade-lantar los procesos de formación y/o actualización catastral para determinar y registrar los aspectos físicos, jurídicos, fiscales y económicos… de los predios existentes dentro del Distrito Capital, de lo cual s obtiene el avalúo catastral, que sirve como base para la liquidación del impuesto predial y de los demás gravámenes que tengan como hecho ge-nerador la existencia de un inmueble en Bogotá, D.C. y por ello en caso de que se presente alguna mutación catastral, debe informarse a dicha enti-dad, para que adelante las revisiones y rectifica-ciones que resulten pertinentes para modificar el registro catastral y éste a su vez sea conocido por la Administración Distrital de Impuestos para que surta los procesos de fiscalización y determinación de aquellos gravámenes que recaigan sobre bienes inmuebles.

Así las cosas, la información que debe ser consi-derada por la Administración de Impuestos que se halla oficialmente en la base de datos de la enti-dad competente y responsable de la formación y actualización catastral; es decir, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital…”

(….)”Así las cosas, de conformidad con la informa-ción oficial del predio sí es comercial; sin embar-go, la Secretaría de Hacienda al dar aplicación al parágrafo 2º del art´1º del Acuerdo 105 de 2003, según el cual se entiende por predio no edificado aquél urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que el valor de aquellas sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno, tuvo al predio como no edificado y con-sideró que su destino era 67 ( predio urbanizable no urbanizado) con una tarifa de 33 por 1.000, por cuanto el área construida no supera el 20% del área del terreno…”

(…)”Entonces, al tenor del referido parágrafo el contribuyente no liquidó correctamente el impues-to predial del inmueble de la referencia, pues se-gún sus características el predio debe clasificarse como urbanizado no edificado cuya tarifa aplicable es de 33 por mil según lo prevé el artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003..”

REFERENCIA: 08-00011-2010 FECHA: 29-04-2010

CONSEJERO PONENTE: Beatriz Martínez Quintero

SUBTEMA: Exención en el pago del impuesto predial para par-queaderos, requisitos para su procedencia.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

…“Se observa que el Concejo Distrital estableció la exención con clara intención de fomentar la construcción de nuevas edificaciones destinadas a prestar el servicio de parqueaderos en el Distrito Capital atendiendo a la demanda que se presentaba para la época de la expedición de la norma y con la finalidad de recuperar el espacio público para los peatones…”

(…)” De las pretranscritas normas se desprende que no todos los parqueaderos están cobijados por la exención, pues sólo los que cumplan con los si-guientes requisitos se enmarcan en el tratamiento tributario preferencial previsto en el literal g) del Decreto 352 de 2002: (…)”

(..)” Entonces tenemos que los parqueaderos se pueden desarrollar en superficie o en edificaciones especializadas diseñadas, lo anterior, permite vis-lumbrar que la exención se predica respecto de los segundos, pues los lotes a los cuales se les hacen cerramientos claramente quedan inmersos en los parqueaderos de superficie que no están cobijados por el tratamiento preferencial que expresamente está supeditado a la construcción de una edifica-ción.

Recapitulando, la exención establecida en el artí-culo 28 del Decreto 352 cobija a las edificaciones nuevas (construidas entre del 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001) destinadas a prestar el servicio de parqueaderos públicos es decir, a los edificios construidos para tal fin, previa expedición de la licencia de construcción y no, a las adecuaciones adelantadas para crear parqueaderos desarrollados en superficie…”

(…)”Las pruebas enlistadas demuestran que en el predio…. Se adelantó una obra consistente en el cerramiento y pavimentación de un lote con el fin de acondicionarlo para prestar el servicio de par-queadero en superficie, previa expedición de una licencia de construcción.

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Así las cosas, con base en las definiciones relaciona-das, la Sala considera que en el asunto bajo examen el inmueble no reúne todos los requisitos previstos en el artículo 28 del Decreto 352 de 2002, pues fun-damentalmente, no es una edificación nueva cons-truida del Distrito Capital .

Lo precedente es cierto en tanto, si bien el sub ju-dice se concedió una licencia de construcción para una “obra nueva para parqueadero público”, lo ve-rídico es que la construcción autorizada y realiza-da, no obedece a la definición de edificación, sino a un cerramiento, toda vez que realmente en el pre-dio se adelantaron trabajos de adecuación para que pudiera ser utilizado como parqueadero que por sus características corresponden un parqueadero (sic) desarrollado en superficie, circunstancia que le impide estar cobijado por la exención, pues pal-mariamente se observa que en el lote no se cons-truyó una edificación nueva…”

REFERENCIA: 07-00132-2010 FECHA: 08-04-2010

CONSEJERO PONENTE: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

SUBTEMA: Sujeto pasivo, lo es el propietario a primero de enero del respectivo año gravable / bienes comu-nes de la propiedad horizontal, tributan de acuerdo al coeficiente de copropiedad.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación tributaria en el Impuesto predial Unificado es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o posee-dora del predio que figure como tal a 1º de enero de cada año gravable, ubicado en el Distrito Capital y, a quien le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones formales del tributo.

A ese respecto, es del caso destacar que la más im-portante obligación de hacer en materia tributaria, es la de presentar la respectiva declaración en la forma, contenido y fechas determinadas por las respectivas normas, sin dejar de lado que con la declaración también se cumple una obligación de dar ( total o parcialmente) Con todo, para el caso, la naturaleza real del gravamen predial se refiere a que éste se genera por la existencia de un bien

inmueble en la respectiva jurisdicción, sin que ello signifique que el predio quede afectado en su pago, es decir que no constituye garantía en caso de que los sujetos pasivos no cumplan con esta obligación tributaria. Lo cual guarda consonancia con lo que preceptúa el artículo 116 de la Ley 9 de 1989 cuan-do prevé que en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que gravan la finca raíz corresponde al enajenante, sin que se pueda transferir esta obligación al adquirente.

Lo anterior, debe entenderse en el sentido que la Administración Distrital debe requerir el cumpli-miento de la obligación formal como sustancial al sujeto pasivo del tributo, teniendo en cuenta la causación del mismo a 1º de enero de cada año, pues para el caso del predial es anualmente, esto es, que si bien el objeto de enajenación continua, serán obligados respectivamente por el gravamen que se genere en cada período, el propietario o po-seedor que figure a primero de enero de cada año. Lo cual significa que por un mismo bien pueden existir varios sujetos pasivos del impuesto depen-diendo el año en que se incumpla la obligación, ra-zón por la cual la Administración debe iniciar los procesos de determinación y cobro independiente a cada sujeto…”

(…)”Por lo anterior, en este punto se requiere esta-blecer lo que se entiende por división material y jurídica, como asó lo ha hecho la Sala en oportuni-dad anterior 5 la decir:

DIVISIÓN MATERIAL: En este evento el predio de mayor extensión se divide materialmente pero no jurídicamente, es decir, cada división no tiene matrícula inmobilia-ria independiente de la del inmueble global, razón por la cual legalmente el impuesto se genera por la totalidad del globo por cuanto las divisiones así establecidas no se pueden dominar predios indivi-dualizados.

DIVISIÓN JURÍDICA: Esta se presenta cuando el inmueble además de di-vidirse materialmente, cada división se identifica plenamente por sus linderos para distinguirse de los demás mediante documento público registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, y como consecuencia, se les asigna un folio de matrícula inmobiliaria a cada uno de los predios que resultan de la división material.

En este sentido, el principio general es que todos

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los predios nacen en su aspecto jurídico con la escritura de régimen de propiedad horizontal, entendida esta como la propiedad colectiva con dos o más dueños, que permite por una parte, el ejercicio del dominio privado exclusivo sobre una sección y, por la otra, participar porcentualmente del derecho de uso de unos bienes comunes a todos los dueños. Su integración es absoluta y no pueden ser materia de enajenación, transferencia o embar-go en forma separada o reloteo o segregación y de-ben pagar su impuesto a partir del 1º de enero del año siguiente al de la respectiva escritura pública.

Lo anterior significa que para poder dividir un pre-dio matriz y denominar los bienes resultantes como privados o de dominio particular y bienes comunes, es necesario que la construcción se encuentre so-metida al régimen de propiedad horizontal al ha-berse constituido como tal. Ahora bien, una vez constituida la propiedad horizontal, cada una las unidades determinará sus derechos y obligaciones respecto del total de las zonas comunes del edifi-cio o conjunto de conformidad con los coeficientes de propiedad horizontal, asignados….”

REFERENCIA: 08-00165-2010 FECHA: 08-07-2010

CONSEJERO PONENTE: María Marcela Cadavid Bringe

SUBTEMA: Existencia jurídica de los inmuebles/ información catastral, base para realizar actuaciones de carác-ter tributario, deber de mantener la información catastral actualizada.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Así las cosas, se centra la litis en determinar qué información debió tener cuenta la Administración Tributaria Distrital al momento de expedir los actos administrativos demandados…”

(…)”Ahora bien, y como quiera que el impuesto predial unificado consulta la realidad jurídica, físi-ca y económica que presenta el predio al momento de la causación del impuesto, esto es, a 1º de enero del año a declarar, es oportuno señalar que la en-tidad que cuenta con esta información es el depar-tamento Administrativo Distrital, en la medida que es la entidad oficial encargada de las actividades relacionadas con la formación, conservación y ac-tualización del inventario de los bienes inmuebles

situados dentro del Distrito, a partir del estudio de sus elementos físico, económico y jurídico…”

(…)” Postulado que cobra importancia ( se refiere al artículo 4º de la Resolución 2555 de 28-09-98) para resolver el presento asunto, dado que entiende la Sala que con el fin de expedir los formularios que contienen las declaraciones sugeridas por el im-puesto predial unificado a cargo del contribuyente y por el año gravable 2003, que son objeto de dis-cusión en esta oportunidad, la Administración Tri-butario Distrital tuvo en cuenta la información que le fue remitida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para dicha vigencia fiscal…”

Ahora bien, es cierto que el propietario o poseedor de predios o mejoras no incorporadas al catastro tienen la obligación de comunicar a las oficinas de catastro los cambios que sufran los inmuebles, pero también lo es, que la conservación catastral tiene entre otros, los siguientes objetivos…

* Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimente la pro-piedad inmueble.

* Asegurar la debida conexión entre el Notariado, el registro y el Catastro y

* Establecer la base para la liquidación del impues-to predial y de otros gravámenes y las tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral.

Así las cosas, evidencia la Sala que al encontrarse dentro de los objetivos de la conservación catastral el de asegurar la debida conexión entre el Notaria-do, el registro y el Catastro; y establecer las base para la liquidación del impuesto predial, es dable inferir que no sólo es responsabilidad del propieta-rio o poseedor del predio mantener la información catastral actualizada.

Bajo este entendido y retornando al caso concreto, es claro para la Sala que la información reporta-da para efectos fiscales por el año gravable 2003, por parte de la entidad oficial competente, no re-gistraba el englobe de los nueve (9) predios en el año 1997… no obra prueba de haber sido inscrita en el Catastro, razón por la cual, se tiene que la Secretaria de Hacienda no sustentó su actos (sic) en el respectivo certificado catastral (para el año 2003) ni aportó prueba al informativo de tal do-cumento…, lo que indudablemente condujo a que la información fiscal enviada por Catastro a la Se-

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Jurisprudencia y Doctrina 2011

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cretaría de Hacienda Distrital por la vigencia fiscal 2003 y en relación con los predios del contribuyen-te, reportara de manera individual los predios en-globados, información de la que vale decir, sirvió de sustento para que la Administración tributaria enviara los formularios de declaración sugerida del impuesto predial unificado por el año gravable en discusión….”

(…)”En este orden de idas y en atención a la reitera-da jurisprudencia de esta jurisdicción en el sentido de indicar que para efectos de impuesto predial, tanto la Administración Tributaria como el contri-buyente en sus actuaciones deben tener en cuenta la información reportada por el catastro, es dable concluir que en el sub examine las declaraciones individuales presentadas por el contribuyente por el año 2003 atendieron la información catastral reportada para ese entonces por la entidad oficial competente; razón por la cual, no es dable desco-nocer esta actuación…”

(…)”En este orden de ideas y como quiera que la Administración no aporta el medio de prueba que permita inferir que para el 1º de enero de 2003 ( fecha de causación del impuesto) la mutación que sufrió el predio en comento se encontrara registra-da en el Departamento Administrativo de Catas-tro Distrital; y por el contrario, el contribuyente prueba (i) que para esa vigencia fiscal los nueve (9) predios que se englobaron aún se encontraban registrados en forma independiente en catastro y (ii) que para declarar y pagar el impuesto predial atendió el avalúo informado por catastro en rela-ción con cada uno de dichos predios, para la Sala, no resulta procedente proferir declaración de aforo e imponer sanción por no declarar impuesto predial unificado por el año gravable 2003, dado que el su-puesto fáctico para ello es la omisión del deber de declarar; omisión que en esta caso (sic) no ocurrió por cuanto el actor probó haber declarado y pagado el respectivo impuesto. Por las anteriores razones los actos administrativos demandados están vicia-dos de nulidad….”

REFERENCIA: 08-00101-01-2010 FECHA: 16-11-2010

CONSEJERO PONENTE: José Antonio Molina Torres

SUBTEMA: Uso residencial, naturaleza, tarifa

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL presentó la declaración con destino 66 con tarifa 6.5. La Ad-ministración profirió requerimiento especial el 13 de junio de 2006, en el que se le indicó a la actora modificar su declaración clasificando el predio ob-jeto de estudio con destino 61 y tarifa .0095.

De la información suministrada en el Boletín Catas-tral allegado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro ( fl 98 C2) se desprende que el bien objeto de estudio aparece para el año 2004 con Destino Económico 1, RESIDENCIAL.

La misma argumentación fue expuesta por la Admi-nistración en la liquidación oficial de revisión No. DDI-014298 de 30 de marzo de 2007 y en la Reso-lución No. DDI-007979 de 29 de febrero de 2008, en la que se confirma la liquidación anterior. De esta manera y de acuerdo con la información sumi-nistrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro en la que se especifica la destinación del inmueble para el año 2004, se denota que la clasi-ficación hecha por la Secretaría de Hacienda no es errada, pues, acata la información de catastro, que clasifica el bien como predio residencial más no como dotacional…”

(…)”Conforme a lo anterior, y como en el proceso se encuentra demostrado que el predio de la Fun-dación Universidad Central para el año 2004 era de uso residencial y no dotacional, se concluye que los datos suministrados por la fundación no correspon-dían al avalúo catastral ni a la destinación real de predio para el año 2004, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Decreto 807 de 1996 procede la sanción por inexactitud…”

REFERENCIA: 10-00048-01-2010 FECHA: 18-11-2010

CONSEJERO PONENTE: María Marcela Cadavid Bringe

SUBTEMA: Efectos de la nulidad del numeral b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…(…)”Para la Sala resulta evidente que el sustento legal con base en el cual fueron emitidos los Actos Administrativos demandados se encontraba en el

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artículo 1, parágrafo 2 del Acuerdo 105…” (…)”Lo anterior por cuanto en el caso concreto la Admi-nistración tuvo en cuenta que según la información catastral reportada para el predio en cuestión el mismo cumplía los parámetros consagrados en la norma transcrita para ser considerado como predio no edificado y por lo tanto clasificable como “urba-nizado no edificado” con tarifa 33 por mil.

Por su parte el contribuyente considera que el pre-dio debe ser clasificado con destino “industrial” con una tarifa del 9.6 por mil por encontrarse así definido su uso en la información catastral.

Si bien es cierto que esta norma se encontraba vi-gente para la época de los hechos, es decir, para el año gravable 2006, no es menos cierto que el Consejo de Estado por medio de la sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), Ra-dicación Número: 25000-23-27-000-2004-00848-01 (1971), con ponencia de la Dra. Martha Teresa Bri-ceño de Valencia, declaró la nulidad del literal “b” del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C…”

(…)”En este punto, es relevante anotar que a la fecha de este pronunciamiento judicial los Actos Administrativos demandados no han cobrado eje-cutoria al encontrarse en discusión procesal. Es así, si las normas de carácter general en las cuales se sustentaban dichos actos fueron objeto de decla-ratoria de nulidad, puede afirmarse que los actos perdieron fuerza ejecutoria en los términos del ar-tículo 66 del CCA puesto que desapareció su funda-mento de derecho…”

(…)”Lo anterior permite concluir que aún no exis-te una situación jurídica consolidada en este caso, pues los Actos Administrativos demandados se en-cuentran bajo estudio por esta Corporación. Por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc (retroactivos) del fallo de nulidad proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)…”

REFERENCIA: 10-00165-01-2010 FECHA: 24-11- 2010

CONSEJERO PONENTE: Gloria Isabel Cáceres Martínez

SUBTEMA: Validez de los datos proporcionados por Catastro/ Efectos de la nulidad del numeral b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Pues bien, de la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distri-tal de 20 de marzo de 2009, visible en el folio 1 del c.a., es claro que el predio…., con vigencia de formación de 1995, reporta el destino 61 corres-pondiente a “URBANIZADO NO EDIFICADO”, con uso “OFICINAS Y CONSULTORIOS NPH” con un área de terreno de 5.000 M2 de los cuales 37.20 están construidos. Información que en principio le daría razón a la Administración, porque como se ha di-cho en otras oportunidades, es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital el que tiene la capacidad para determinar las características del inventario predial de los bienes inmuebles del Distrito Capital, y posee la información referente a la ubicación, dimensiones, superficie ( áreas de terreno y construcción), usos, destino, titularidad, datos del propietario, tipo de suelo, etc., puesto que, se trata de la entidad oficial encargada de las actividades relacionadas con la formación, conser-vación y actualización del inventario de los bienes inmuebles situados dentro del Distrito a partir del estudio de sus elementos físico, económico y jurídi-co… y por ende, debe ser consultada para la correc-ta determinación del impuesto predial, ya que, no cabe duda de que la información que reporte tiene efectos tributarios.

No obstante lo anterior, la Sala no puede obviar que en este caso la Administración Tributaria sustenta su decisión de modificar y liquidar oficialmente el impuesto predial del inmueble de autos en el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, precisamente, por considerar que el pre-dio en cuestión posee un área de construcción infe-rior al 20% del área del terreno y su avalúo catastral es inferior al 25% del valor del terreno; norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado…” (…)”En este orden de ideas, y en el entendido de que en este caso se está ante una situación jurídica no consolidada, es claro el efecto retroactivo… de la sentencia de nulidad del literal b) del pará-grafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, y por ende, en el sub-judice, no es viable tener como parámetro el porcentaje previsto en la norma en comento, para concluir que el predio de autos deba considerarse como no edificado…”

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Jurisprudencia y Doctrina 2011

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REFERENCIA: 08-000121-2010 FECHA: 05-08-2010

CONSEJERO PONENTE: José Antonio Molina Torres

SUBTEMA: Bienes de Interés Cultural, porcentaje de exen-ción.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral que antecede, es claro para la Sala que para la vi-gencia fiscal 2004, el predio ubicado en la Kra. 16 No. 37-16 de esta ciudad, se encontraba exento del impuesto predial unificado, por enmarcarse dentro de la previsión contenida en el literal b) del artícu-lo 28 del Decreto 352 de 2002.

Ahora bien, corresponde determinar en qué por-centaje operó dicha exención, y para tal efecto, es necesario aclarar que si bien es cierto, como lo afirma la parte actor en el cargo...”

(…)” esta norma como tal, no contempla la exone-ración de pago del Impuesto Predial para bienes de interés cultural, sino que prevé dos hipótesis que se podían tener en cuenta al momento de presen-tar la propuesta de ajuste al Estatuto Tributario Distrital, donde se otorgarán beneficios tributarios para la conservación de bienes de interés cultural. Beneficios que podían ser totales o parciales y que además debían definirse por períodos de tiempo, dependiendo de la clasificación de los inmuebles y del tipo de intervención que se realice.

En contraposición al argumento de la “exoneración” del impuesto predial propuesto por la parte acto-ra con fundamento en la susodicha norma, obra el artículo 4º del Acuerdo Distrital 105 de 2003… que en su artículo 4º dispone el porcentaje que debe tener en cuenta el contribuyente del impuesto pre-dial, propietario o poseedor de inmuebles ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, que de acuerdo con las definiciones establecidas en el POT hayan sido declarados inmuebles de interés cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica.

En este caso, está probado que el predio… corres-ponde a un bien de interés cultural del Distrito Capital, con categoría de intervención tipológica, con destino residencial y uso “OFICINA Y CONSUL-TORIOS”, estrato 4… es decir, que se trata de un

predio que se encuentra dentro de la categoría de conservación tipológica en el cual, conforme con las definiciones de las categorías de predios pre-vistas en el artículo 1º del Acuerdo 105 de 29 de diciembre de 2003, desarrolla un uso comercial al que se le aplica el porcentaje de exención corres-pondiente a “otros” usos, que conforme al literal b) del artículo 28 del Decreto Distrital 352 de 2002, en concordancia con el parágrafo del artículo 4º del Acuerdo Distrital 105 de 2003, se encuentra exclui-do del impuesto predial unificado en un 30%.

Conforme a lo expuesto, se concluye que el men-cionado predio se encuentra exento del impuesto predial por el año gravable 2004, en un 30%, y por ende, lo procedente es liquidar el impuesto predial unificado por esa vigencia fiscal aplicando la exen-ción del 30% y no del 100%, como lo hizo el contri-buyente en su declaración privada…”

REFERENCIA: 09-00242-01-2010 FECHA: 01-09-2010

CONSEJERO PONENTE: María Marcela Cadavid Bringe

SUBTEMA: Proceso de determinación, independiente del pro-ceso de actualización y conservación catastral. Cambios en la situación jurídica o física de un pre-dio deben ser reportados por el propietario al ca-tastro.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Para efectos de definir si las pruebas aportadas pueden ser valoradas en esta instancia para efectos de la exclusión del impuesto predial es necesario reiterar, tal como lo hizo el a quo que el proceso de actualización y conservación catastral es inde-pendiente del proceso administrativo para la de-terminación del impuesto predial. En el primero se deben incorporar al catastro los datos y modifi-caciones relativos a la propiedad, metros de cons-trucción, avalúo, uso y destinación, y demás que identifican el predio y determinan aspectos rele-vantes para la liquidación del impuesto tales como la base gravable y la tarifa.

Al respecto debe aclarar la Sala que no le es dable a la autoridad judicial, como tampoco a la Admi-nistrativa tributaria, modificar per se las caracte-rísticas ni la titularidad de los predios determinada por el Departamento Administrativo de Catastro

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Distrital, toda vez que tales modificaciones o ac-tualizaciones competen al Catastro y no a la admi-nistración tributaria distrital…”

(…)”Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la discusión sobre el uso de los predios no se lleva a cabo durante el proceso de determinación del im-puesto predial que es el que se revisa a través de esta acción, porque para ello existe la posibilidad de solicitar en su debida oportunidad la actualiza-ción de la información catastral, para efectos del posterior reconocimiento de exclusión del impues-to predial contemplada en el artículo 19 del Decre-to 352 de 2002.

No sobra advertir que la actuación de la adminis-tración fue resultado de la actividad fiscalizadora realizada sobre la base de las declaraciones presen-tadas por el contribuyente, en las cuales informó erradamente la destinación del predio y la tarifa aplicable ya que si en su concepto se consideraba cobijado por la exclusión contemplada en la norma citada no estaba obligado a cumplir con la presen-tación de declaración.

De igual manera el aspecto relativo al uso del pre-dio debió ser actualizado por el interesado ante el Catastro para la vigencia 2006 y no con posteriori-dad a ella, de esa manera estaría clara su exclusión del tributo en el certificado catastral y con base en ello la DDI no hubiera realizado labor de fiscaliza-ción sobre el mismo….”

2.3 Impuesto de Azar y Espectáculos

REFERENCIA: 09-0029-2010 FECHA: 03-02-10

CONSEJERO PONENTE: Stella Jeannette Carvajal Basto

SUBTEMA: Compañías de Opera, requisitos para acceder al tratamiento preferencial del impuesto de azar y espectáculos

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…De lo anterior se puede establecer que la ópera es un arte musical que combina en canto coral y

la actuación y danza en un espectáculo escénico, por tanto la actividad coral desempeña un papel importante en la ópera, ya que en ésta hay un gran repertorio de canto.

Por lo tanto la Corporación Niños Cantores está in-mersa dentro de una compañía de ópera nacional, según el espectáculo que ofrece, como son(sic): Mago de Oz, Grease y Fuego.En cuanto a que el espectáculo que presente debe ser de arte dramático o lírico, la Sala precisa que según el Diccionario de la Lengua Española- Vigési-ma Segunda Edición-, el arte dramático es un gé-nero literario al que pertenecen las obras destina-das a la representación escénica, cuyo argumento se desarrolla de modo exclusivo mediante la acción y el lenguaje directo de los personajes, por lo co-mún dialogado. Y lírico perteneciente o relativo a la lira, a la poesía apropiada para el canto. Igual que con el requisito anterior, la actora está dentro del género lírico (canto) y cumple con el segundo requisito exigido….”

2.4 Impuesto al Consumo

REFERENCIA: 08-00173-2010 FECHA: 24-02-2010

CONSEJERO PONENTE: Stella Jeannette Carvajal Basto

SUBTEMA: Hecho generador del impuesto al consumo, lo es el consumo/ `pago de lo no debido, configuración

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…De acuerdo con lo expuesto para la Sala el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillo de procedencia extranjera se configura cuando se en-trega para los fines previstos en la ley, y que no es otro, que para el consumo.

Para la Sala en el presente caso hay ausencia del hecho generador, dado que, según las pruebas re-lacionadas, se destruyeron los días 30 de mayo… 30 de junio… y 17, 18 y 19 de agosto de 2006… es de-cir que no fueron consumidos, al no darse el hecho generador, no se generó la obligación de pagar el tributo, incluyendo en éste el impuesto al consumo y el impuesto al deporte…

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Jurisprudencia y Doctrina 2011

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(…)”Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que BRTISH AMERICAN TOBACCO presentó y pagó las declaraciones del impuesto al consumo de cigarri-llos, sin consumirse, por lo que no se configuró el hecho generador del tributo, es decir, se canceló sumas sobre las que nunca se generó la obligación de pago y que sin duda deben ser devueltas so pena de confirmarse (sic) un enriquecimiento sin causa legal para el Estado.

Si bien la actora pudo acudir al mecanismo de co-rrección previsto en los artículos 19 y 20 del De-creto 807 de 1993, el H. Consejo de Estado ha considerado viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributa-rias, sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que puede obedecer a decisiones judiciales que han ca-lificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la co-rrección del denuncio fiscal….”

2.5 Delineación Urbana

REFERENCIA: 08-00076-2010 FECHA: 24-02-2010

CONSEJERO PONENTE: María Marcela Cadavid Bringe

SUBTEMA: Base gravable del impuesto de delineación urbana no se puede determinar conforme a presupuestos obtenidos en referentes del mercado de construc-ción/ Prueba indiciaria, naturaleza

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Una interpretación gramatical del contenido normativo nos indica que la base gravable del im-puesto está conformada por el monto total del pre-supuesto de obra o construcción. De acuerdo con la acepción No. 3 antes transcrita, el presupuesto de obra es el cómputo anticipado del costo de una obra o de los gatos y rentas de una corporación. Es así como para la Sala no cabe duda que la base gra-vable del tributo es el costo anticipado de la obra y no es el costo real certificado por el revisor fiscal. Lo anterior es concordante con el hecho de que el tributo se declara y paga como requisito para la obtención de la licencia de construcción, trámite que es previo a la iniciación de la sobras y por lo tanto para ese momento no se conoce el valor real de las mismas….”

(…)”Resulta claro entonces que hasta tanto la Admi-nistración regulara el método y los precios mínimos mediante norma de carácter general, los contribu-yentes bien podían determinar la base gravable de acuerdo al presupuesto de obra proyectado por ellos mismos, pudiendo la administración controvertirlo en la etapa de fiscalización mediante pruebas que acreditaran en cada caso un presupuesto distinto al declarado, por ejemplo, información obtenida de la entidad financiera del proyecto, o mediante indicios provenientes de información del gremio de la construcción….”

(…)” no puede entonces asimilarse tal facultad a la de obtener información de entidades como son CA-MACOL o CONSTRUDATA para tenerla como térmi-no de referencia a la información contenida en las declaraciones del impuesto de delineación urbana. En otras palabras, no puede la Administración Dis-trital subsanar el vacío de no haber emitido para la época de los hechos la norma de carácter general determinando el método y precios mínimos por me-tro cuadrado requeridos para determinar la base gravable del tributo, con los indicios derivados de una información no oficial, proveniente del sector privado…

(…)”Si bien es cierto que la base gravable del im-puesto de delineación urbana es el presupuesto de la obra y no el costo real de la misma, en el presen-te caso es claro que la prueba contable consistente en el certificado del revisor fiscal, contiene unos montos que se aproximan más a lo proyectado por la sociedad en su declaración del tributo, que al monto establecido por la Administración en los Ac-tos acusados, lo que da lugar a concluir que la afir-mación de la Administración en el sentido de que la diferencia entre el monto declarado y el monto establecido por la Administración es muy elevada, no tiene piso probatorio alguno. En otras palabras, la prueba contable allegada por el contribuyente desvirtúa la prueba indiciaria esgrimida por la Ad-ministración….”

REFERENCIA: 08-00114-2010 FECHA: 10-06-2010

CONSEJERO PONENTE: María Marcela Cadavid Bringe

SUBTEMA: Sujeto pasivo de delineación urbana, es el pro-pietario del predio en el cual se realiza el hecho generador / firmeza de la declaración tributaria / sanción de inexactitud, procedencia.

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SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

SUJETO PASIVO: “…En este orden de ideas, es claro que el sujeto pasivo del impuesto de delineación urbana es el propietario o propietarios del predio en el cual se realiza el hecho generador, valga de-cir, sobre el cual se expide licencia para la cons-trucción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá.

Así las cosas y descendiendo al caso concreto, se advierte que en el sub-examine está probado que la licencia No. LC-04-2-0510 expedida el 10 de agosto de 2004, con fecha de ejecutoria de 11 de agosto de 2004 y vigencia hasta el 11 de agosto de 2006, fue otorgada para la construcción de una obra nue-va…”

(…)”En este orden de ideas y bajo el entendido que el hecho generador del impuesto de delineación urbana los constituye la expedición de la licencia de construcción… es claro que el sujeto pasivo de dicha obligación es la sociedad denominada INMO-BILIARIA BIRBRAGUER SRENDI ARTE Y CIA S.C.A., con NIT 860.053.722 hoy INMOBILIARIA ARTE S.A… y no la CONSTRUCTORA CABRERA BELLAVISTA S.A. como en forma errada lo pretende hacer ver la parte de-mandante, puesto que, se insiste, al tenor del artí-culo 72 del Decreto Distrital 352 de 2002 ( causación del impuesto), “El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto”. Es decir, cada vez que se expide la correspondiente licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecua-ción y reparación de obras y urbanización de terre-nos en el Distrito Capital de Bogotá…”

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN: (…)”En el sub judice está probado que el impuesto de delineación ur-bana se liquidó y pagó el 28 de julio de 2004, tal y como se desprende de la licencia de construcción LC 04-2-0510 de 10 de agosto de 2004….”

(…)”Aquí surge un punto de gran importancia y es precisamente el atinente a cuándo se empieza a contar el término de los dos (2) años para la notifi-cación del requerimiento especial, valga decir, (i) a partir del 28 de julio de 2004 cuando se liquidó y pagó el impuesto ( postura de la parte demandante que no ha sido cuestionada por la Administración), (ii), máximo diez (10) días después de la expedición de la licencia (Posición de la parte demandada)…. O (iii) desde el 10 de agosto de 2004 que corresponde

a la fecha de expedición de la licencia de construc-ción (decisión del a quo)…”

Para decidir, es necesario acudir a la Resolución 1352 de 12 de diciembre de 2003, a través de la cual la Dirección de Hacienda Distrital (sic) fijó los lugares y plazos para presentar y pagar las declara-ciones de los impuestos que se encuentran bajo su administración. (…)

“(…)” De manera que, expedida la licencia de cons-trucción LC 04-2-0510 el 10 de agosto de 2004, el contribuyente contaba hasta el 25 del mismo año para presentar su declaración privada, con lo que, es a partir de esta fecha que se debe contabilizar el término de los dos (2) años previsto en el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, pues, se des-taca, esta norma es clara en indicar que “la decla-ración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el re-querimiento especial” ( destaca la Sala)

En consecuencia, es desde el 25 de agosto de 2004, que se debe empezar a contabilizar el término con que contaba la Administración Tributaria Distrital para expedir y notificar el requerimiento especial, razón por la cual, en principio, el término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional vencía el 25 de agosto de 2006, no obstante lo anterior, se advierte que en el presente caso este término se suspendió (i) por la práctica de la ins-pección tributaria decretada de oficio y (ii) por la notificación del emplazamiento para corregir…”

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR INSPECCIÓN TRI-BUTARIA:

(…)”Del contenido de la norma transcrita se des-prende que para que exista válidamente una ins-pección tributaria, debe (i) darse una constatación directa de los hechos materia de investigación y (ii) levantarse un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos, y como la investigación se realiza en varios días, además debe contener la fe-cha de cierre suscrita por los funcionarios comisio-nados para el efecto…”

(…)”Examinada la actuación desplegada por la Ad-ministración, concluye la Sala que la inspección tri-butaria fue decretada y practicada, levantándose las respectivas actas que dan cuenta del resultado de la inspección y de las observaciones hechas por las personas que atendieron la diligencia por parte

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de la empresa….”

SANCION DE INEXACTITUD:

(…)”Atendiendo las normas trascritas y previa valo-ración de los medios de prueba aportados al expe-diente, en especial, la licencia de construcción que contiene la información relacionada con el impues-to declarado… y el presupuesto de la obra- costo directo de obra… concluye la Sala que en el sub lite se dan los supuestos de hecho que hacen proceden-te la aplicación de la sanción por inexactitud, por cuanto la sociedad actora para efectos de liquidar y pagar el impuesto de delineación urbana no tuvo en cuenta el valor registrado en la licencia de cons-trucción y procedió a declarar por un menor valor, lo que trajo consigo un menor impuesto; circuns-tancia ésta que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias al tenor del artícu-lo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993….”

2.6 Impuesto sobre Vehículos Auto-motores

REFERENCIA: 07-00105-01-2010 FECHA: 13-10-2010

CONSEJERO PONENTE: Gloria Isabel Cáceres Martínez

SUBTEMA: Sujeto pasivo impuesto sobre vehículos, trámite de registro para probar propiedad de vehículos

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…La Administración Distrital de Impuestos tuvo como prueba reina para determinar que el señor Ji-ménez Urrego es propietario del vehículo BCK 470, y por ende responsable tributario frente al mismo, un certificado de tradición expedido por el SETT de Bogotá que textualmente señala que el accionan-te desde el año 1993 aparece como propietario de dicho automotor, y que desde la misma fecha… se encuentra matriculado en la ciudad de Bogotá…”

(…)”Ahora bien, de las pruebas relacionadas co-rrespondientes a las obrantes en la carpeta del vehículo… se evidencia la historia de un vehículo automotor importado en el año 993 (sic) por el se-ñor MANUEL ANTONIO DANGOND VARELA, según la declaración de aduanas visible a folio 136, el cual

fue matriculado por su importador … y posterior-mente se observa un certificado de tradición… don-de aparece inscrito como propietario ya no el señor DANGOND VARELA, sino el señor MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ URREGO, por tradición efectuada entre ellos el 6 de agosto de 1993; sin embargo, no se evidencia dentro de la carpeta del vehículo copia del formulario de traspaso de dominio del vehículo, donde conste el nombre, el número de cédula, la dirección y el teléfono tanto del vendedor como del comprador; los datos del vehículo y de su identifi-cación; y, por supuesto, las firmas de quienes parti-cipan en la negociación.

Documento que es de vital importancia dentro del trámite de registro de traspaso de un vehículo que cambia de propietario, por cuanto, si bien ello no demuestra la propiedad del vehículo, sino el regis-tro efectuado ante las autoridades respectivas, es dicho título de tradición de dominio lo que se regis-tra, y lo que demuestra la venta o tradición…”

(…)”Se debe precisar que el accionante en vía gu-bernativa puso de presente en el recurso de recon-sideración que NO ERA EL PROPIETARIO DEL VEHÍ-CULO…”

(…)”Negación indefinida que trasladaba en sede administrativa la carga de la prueba a la adminis-tración de tránsito distrital de demostrar que el señor Jiménez Urrego sí era el propietario y por ende el responsable tributario del automotor, ges-tión probatoria que no se adelantó, por cuanto en el expediente administrativo no hay documento o prueba que así lo demuestre. Lo que quiere decir, que siempre hubo en el proceso administrativo in-certidumbre e indeterminación respecto de la pro-piedad del vehículo sobre el cual se impuso el pago del tributo, y ante tal circunstancia y no tener la administración distrital hechos efectivamente pro-bados para determinar el tributo, debió aplicar la duda proveniente de vacíos probatorios a favor del contribuyente…”

REFERENCIA: 06-00020-2010 FECHA: 13-10-2010

CONSEJERO PONENTE: Gloria Isabel Cáceres Martínez

SUBTEMA: Hecho generador, elementos de la propiedad, vehí-culos incautados por la Dirección Nacional de Estu-pefacientes, sujeción pasiva.

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SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Ahora bien, de las pruebas relacionadas, se evi-dencia la historia de un vehículo automotor impor-tado en el año 1988 por el señor ORLANDO ZAFRA GALVIS, según la declaración de aduanas…, el cual fue matriculado por su importador en el tránsito de Bogotá y posteriormente se observa una licencia de tránsito del señor Zafra donde aparece como pro-pietario del vehículo de placas BAM 264, expedida el 7 de noviembre de 1989… sin embargo, no se evi-dencia dentro de las pruebas copia del formulario de traspaso de dominio del vehículo que manifiesta el accionante una vez realizó el trámite de la im-portación del vehículo, donde conste el nombre, el número de cédula, la dirección y el teléfono tan-to del vendedor como del comprador, los datos del vehículo y de su identificación; y, por supuesto las firmas de quienes participan en la negociación.

Por lo tanto, lo anterior permite inferir que al no haber pruebas que demuestre la tradición del ve-hículo que alega el accionante para desvirtuar su propiedad sobre el automotor de placas BAM 264 , y de conformidad con la información oficial suminis-trada por el SETT de Bogotá, se puede concluir que el señor ZAGRA GALVIS, atendiendo los elementos que constituyen el hecho generador del impuesto que se estudia (propiedad o posesión y matrícula en la ciudad de Bogotá) es sujeto pasivo del impuesto que se le endilga, al aparecer como propietario del vehículo referido.

Sin embargo, la norma tributaria… precisa que el hecho generador del impuesto de vehículo automo-tor está determinado por la propiedad o la pose-sión del vehículo, y por ende el sujeto pasivo es el propietario o poseedor.

El concepto de la propiedad es desarrollado por la norma constitucional y legal, y se define como el derecho que se tiene sobre una cosa para gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin ir en contra de la ley o de derecho ajeno…

(…)”De acuerdo a lo anterior, la propiedad com-prende las facultades de uso, goce y disfrute de la cosa que se tiene, y el presupuesto fáctico del impuesto de vehículos equivale a que el sujeto pa-sivo del mismo … tenga el uso, goce y usufructo del automotor sobre el cual recae, es decir, ejerza plenamente el derecho de dominio o la posesión del vehículo.

En el presente caso, está demostrado que el señor ORLANDO ZAFRA GALVIS, desde el año 1988 aparece en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá como propietario del vehículo… y también está de-mostrado que en el año 1990, luego de una diligen-cia de incautación en la ciudad de Cali, el vehículo referido fue incautado por la Dirección Nacional de Estupefacientes… y sólo hasta el 5 de marzo de 2003, con la expedición de la Resolución No. 1097 se ordena la entrega definitiva del vehículo… a su propietario… lo que quiere decir que para el 1 de enero de 2000, fecha en que se causó el impuesto cuyo pago se exige al accionante, el señor Zafra no ejercía sobre el vehículo referido facultades de señor y dueño, por cuanto estaba a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes….”

(…)”De acuerdo con lo anterior, es claro que el bien incautado está sólo bajo la custodia y tenencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez se resuelva su situación legal debe devolverlo a quien ostenta la calidad de propietario, es decir, dicha entidad, frente al bien está en calidad de tenedor y administrador del mismo; sin embargo, el proceso de incautación, si bien no traslada la propiedad de los bienes a la entidad encargada del decomiso, si limita y suspende de manera transitoria el ejercicio pleno del derecho de propiedad, que como se se-ñaló en precedencia, trae consigo el uso, disfrute y goce de la cosa.

Para el año 2000, fecha en que señala la Adminis-tración Distrital se causó el impuesto de vehículos endilgado al accionante, el señor ORLANDO ZAFRA GALVIS aparecía en la Secretaría de Tránsito Distri-tal como propietario del vehículo…., sin embargo, en esa misma fecha el automotor se encontraba incautado por la Dirección Nacional de Estupefa-cientes, y la propiedad que constituye el hecho ge-nerador del impuesto, se encontraba limitada por esa situación, lo que impedía que el actor ejerciera funciones de señor y dueño sobre el vehículo incau-tado.

Por lo tanto, de la situaciones fácticas y de derecho planteadas se evidencia que en el presente caso no se configuran, de acuerdo a lo señalado en prece-dencia los presupuestos exigidos por la ley tributa-ria para la generación del impuesto del vehículo… por cuanto la verdad real evidenciada en el proce-so, muestra que el accionante para el año gravable 2000, no tenía el uso y goce del automotor, por lo tanto, no ejercía plenamente la propiedad del mis-mo….”

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2.6 Procedimiento

REFERENCIA: 08-00192-2010 FECHA: 03-02-2010

CONSEJERO PONENTE: Fabio O. Castiblanco Calixto

SUBTEMA: Término para fallar recurso de reconsideración. De-creto y práctica de pruebas, no suspende término

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Se tiene entonces que el artículo 104 Distrital suspende el término para resolver el recurso de re-consideración, por el término de 90 días, cuando se decreta la práctica de pruebas diferentes a la inspección tributaria, prevista en el artículo 733 del ordenamiento fiscal nacional.

La jurisprudencia del Consejo de estado sobre el particular ha dicho…

“… es claro que el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 ibídem, adiciona un supuesto no contenido en la norma nacional, según la cual el término para resolver los recursos se suspende mientras dure la inspección y hasta por tres me-ses cuando se decrete de oficio….

(…)”En consecuencia, se debe dar prevalencia a los principios de seguridad jurídica y de igualdad, el primero, porque nuestro ordenamiento no per-mite que una norma de menor rango contraríe una de mayor jerarquía, y el segundo, porque no existe razón alguna que justifique la aplicación de otro procedimiento en el Distrito para suspen-der el término para resolver el recurso de recon-sideración, por lo tanto, en ese sentido se debe interpretar el referido concepto de armonizar…”

(…)”Acorde con lo anterior, y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 la Sala inapli-cará el parágrafo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, y por tanto, el auto cuya parte dispositiva se transcribió no tiene la aptitud legal de suspender el término para decidir el recurso de reconsidera-ción….”

REFERENCIA: 08-00173-2010 FECHA: 10-02-2010

CONSEJERO PONENTE: José Antonio Molina Torres

SUBTEMA: Conciliación y terminación de los procesos por mu-tuo acuerdo, no pueden estar condicionados a po-líticas generales del Distrito Capital.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Según se ha constatado, estos artículos abrieron temporalmente la posibilidad de conciliar proce-sos contencioso-tributarios y terminar por mutuo acuerdo procesos administrativo-tributarios, previo cumplimiento de ciertos requisitos.

Se observa que en el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 284 de 2007 se otorga al Comité de Conci-liación la facultad para pronunciarse sobre la viabi-lidad de la Conciliación, sea de manera particular en cada proceso o adoptando los lineamientos per-tinentes para celebrar las conciliaciones, lo cual no desborda el ámbito de sus funciones; sin embargo, la falta de precisión de la norma podría llevarnos a ilegales aplicaciones de la misma, por lo cual, deberá aclararse que la facultad que tiene el Comi-té de Conciliación no es discrecional, pues se en-cuentra limitada al cumplimiento de los requisitos legales vigentes y no a otras actuaciones dentro de sus políticas de conciliación.

Por tanto, en aras del efecto útil de la norma y del principio de conservación del derecho, esta Sala es-tima necesario condicionar la legalidad del mencio-nado inciso para excluir de él interpretaciones que al no ser compatibles con el ordenamiento legal y constitucional, puedan afectar los derechos y prin-cipios que orientan la conciliación contencioso-ad-ministrativa-tributaria. Por ende, el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 284 de 2007 se debe in-terpretar en el sentido de que el Comité de Conci-liación deberá pronunciarse sobre la viabilidad de la conciliación, con sujeción estricta a los requisi-tos legales vigentes para acceder a la misma.

(…)” Igualmente, y con el fin de evitar interpretaciones ambiguas o contradictorias, se hará unidad norma-tiva entre los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Decreto acusado, con igual resolución frente al cargo examinado…”

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REFERENCIA: 08-00185-2010 FECHA: 29-04-2010

CONSEJERO PONENTE: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

SUBTEMA: Trámite de reducción sanción, independiente de la presentación del recurso de reconsideración

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Así las cosas, la Sala no encuentra justificación para que la Administración Distrital no se pronun-ciara sobre la procedencia de la reducción de la sanción por no declarar solicitada por la accionan-te con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, ya que si bien es cierto, existe discusión acerca de la base de liquidación de la re-ferida sanción, también lo es que tal situación no le impedía decidir de fondo el cumplimiento de los requisitos para acceder a la reducción.

Al respecto, es preciso para la Sala poner de pre-sente que sobre tal punto la Administración guar-do silencio tanto en la contestación de la deman-da como en los alegatos de conclusión, tan es así que hace referencia a una sanción por inexactitud inexistente en el proceso de la referencia, para concluir que la determinada por la accionante es diferente a la liquidada por la Administración Dis-trital, razón de más para acusar la conducta omisi-va de la Administración.

En ese sentido, la Sala encuentra que la CORPO-RACIÓN COLECTIVA DE ABOGADOS cumplió con los requisitos previstos en la norma distrital para ac-ceder a la reducción de la sanción por no declarar, pues con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración contra el acto por medio del cual se le impuso sanción, presentó las declaraciones omitidas y en ellas liquidó la sanción reducida, lo que sin lugar a dudas se traduce en el beneficio de la reducción…”

(…)”En ese sentido, las donaciones, entendidas como el “... acto por el cual una persona transfie-re, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que acepta.” sea cual sea su proveniencia, destinatarios o destinación final, en principio no se encuentran gravadas con el Impues-to de Industria y Comercio, aún cuando las mismas se encuentre sujetas a condición en el desarro-llo propio del objeto de la donación. Situación diferente, ocurre con las denominadas donaciones remuneratorias de que tratan los artículos 1490 a

1492 del Código Civil[1], en la cuales la donación remuneratoria hace las veces de pago por la pres-tación de un servicio, éste tipo de donaciones pre-senta unas características, cuales son:

* Corresponden al pago por un servicio prestado.

* Que corresponde a un servicio que suele pagarse.

* No es rescindible ni revocable.

* El donatario puede exigir el pago de los servicios en caso de evicción…”

(….)”Con todo, es dable para la Sala concluir que las donaciones recibidas entre otros, por entidades sin ánimo de lucro y ONGs (sic), provenientes de a) organismos y entidades nacionales, b) entidades y organismos internacionales, c) gobiernos u orga-nismos con mediación de convenios entre ellos y el gobierno colombiano; independientemente de la figura que se use o el tipo de nombre que se le dé al contrato, constituyen donaciones remuneratorias, siendo válido que en el contrato se establezcan condiciones tales como el reembolso de los fondos pendientes de ejecución, sin que por ello se llegue a pensar que se está hablando de un contrato dife-rente a la donación o que los ingresos provenientes de la misma por la condición a que se sujetaron puedan ser considerados como una actividad de servicios y por ende gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, razón por la cual dichos in-gresos no pueden ser base para liquidar la sanción por no declarar….”

REFERENCIA: 08-00017-2010 FECHA: 22-04-2010

CONSEJERO PONENTE: Beatriz Martínez Quintero

SUBTEMA: Notificación por aviso, es de carácter subsidiario

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Este precedente jurisprudencial, deja claro que antes de intentar la notificación por aviso, la Ad-ministración debe agotar las diligencias necesarias para ubicar al contribuyente y así salvaguardar el derecho de defensa de éste, por cuanto al surtirse la notificación por aviso no se garantiza que el inte-resado efectivamente conozca la decisión adoptada por el ente fiscalizador.

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Entonces, en el asunto bajo examen se advierte lo siguiente:

El día 6 de julio de 2006 se intentó notificar el Re-querimiento Especial No. RE-2006EE162422 de 13 de junio a la dirección DG 6 No. 45-87/55 de Bogo-tá de 2006 cuyo correo fue devuelto por la causal “NE” según guía No. G-24107.

* El día 8 de julio de 2006 se procedió a notificar el referido acto mediante aviso publicado en el Diario La República el día 8 de julio de 2006.

Obsérvase que la Administración no intentó ubicar al contribuyente por otros medios, sino que acudió directamente a la notificación por aviso, actuación que no resulta ajustada a derecho y mucho menos cuando contaba con otra dirección igualmente vá-lida para notificar al contribuyente, cual era la DG 25G 94-55 informada también por la sociedad en los otros denuncios privados presentados por concepto de Impuesto Predial por la vigencia fiscal 2006; es decir, la notificación del requerimiento especial re-sultó ineficaz y en ese sentido, se entiende que la sociedad contribuyente sólo tuvo conocimiento de su existencia el día en que se le notificó la liquida-ción oficial de revisión…”

REFERENCIA: 07-00075-2010 FECHA: 21-02-2010

CONSEJERO PONENTE: Fabio O. Castiblanco Calixto

SUBTEMA: Notificación por conducta concluyente, opera cuan-do la parte interesada convenga en la notificación o utilice los recursos de ley / admisión de demanda no suspende proceso

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“… La Sala debe precisar que al tenor del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, la fal-ta o irregularidad de las notificaciones conlleva a que las decisiones no produzcan efectos legales, a menos que la parte interesada, dándose por sufi-cientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos de ley. Bajo este entendido, y para el caso sub examine, no es acertado afirmar que la indebida notificación por edicto del acto administrativo con el que se agotó la vía guberna-tiva, torne en inexistente el acto, máxime como se advirtió, la notificación de esa actuación se surtió

por conducta concluyente, y la parte ejecutada, dentro del término de caducidad de la acción, acu-dió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento a efectos de discutir la legalidad de los actos administrativos definitivos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantando en su contra…”

(…)”Aunado a lo anterior, se advierte que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, “… la admisión de la demanda o suspende el proceso de cobro coactivo, pero el remate no se realizará hasta que exista un pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.Acorde con lo expuesto, y contrario a lo afirmado por la parte demandante, es claro que la inicia-ción del proceso de cobro coactivo administrativo no se encontraba supeditado a las resultas del pro-ceso iniciado para debatir la legalidad de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto a cargo del contribuyente, y por ende, al contar con un acto administrativo en firme, en el que se determinó una obligación clara, expresa y exigible a favor del Distrito Capital, lo procedente, como en efecto se hizo, era dar inicio al proceso de cobro coactivo a fin de hacer efectiva la obli-gación previamente definida a cargo del contribu-yente….”

REFERENCIA: 09-00006-01-2010 FECHA: 10-06-2010

CONSEJERO PONENTE: Stella Jeannette Carvajal Basto

SUBTEMA: Determinación de la dirección de notificación, co-rrección de errores de notificación, notificación por aviso, es de carácter subsidiario

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“….Tratándose de la notificación por correo el envió de la copia del correspondiente acto administrativo, se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección… ahora bien, cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribu-yente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

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De otra parte, en el evento en que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación na-cional; situación en la cual, la notificación se en-tenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introduc-ción al correo, pero para el contribuyente, el tér-mino para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Cabe precisar que esta notificación es subsidiaria y, en todo caso, procede sólo en los casos en que se hayan agotado todos los medios con que cuenta la Administración para establecer la dirección del notificado.

Al respecto, la Sala insiste en que de las normas citadas se infiere que pueden ocurrir dos eventos, el primero acontece cuando la Administración, por error, envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el que puede corregir el error enviando los actos a la dirección correcta. El segundo, acontece cuando el correo devuelve los actos por cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que los actos se notifiquen por medio de aviso publicado en periódico de am-plia circulación…”

(….)”En ese mismo sentido ha señalado que las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro único Tributario RUT…, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y res-ponsables y tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sis-tema único de información… para facilitar no sólo la gestión de la Administración, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.

Con la adopción del RUT el declarante tiene la obli-gación formal de informar la dirección de notifica-ción y cualquier cambio que en ésta se produzca. Empero, la Administración también está obligada no sólo a manejar adecuadamente el registro, sino a consultar el sistema para determinar la dirección para efectos de la notificación por correo de los actos que profiere…”

(…)”De lo expuesto, para la Sala a primera vista se estaría frente a una indebida notificación del re-querimiento especial… ya que tanto en el texto del

mismo acto, como en el impreso de la guía de en-trega se registra como dirección de notificación la CK 13 Z 747 P 04, la cual resultaría ser incorrecta por no corresponder a la informada en el RUT como en su declaración del año gravable 2004 del predio ubicado en el TV 19 122 20 OF 404, razón por la cual ante tal situación la Administración Distrital contaba con la posibilidad de corregir su actuación con la finalidad de surtir en debida forma la noti-ficación…”

(…)”Baste lo anterior, la Sala observa que la Liqui-dación oficial de revisión… fue nuevamente noti-ficada a la dirección errada CK 13 Z 747 P 04, razón por la cual NO EXISTE, por lo que se procedió a efectuar su notificación por aviso… contra el cual el accionante interpuso recurso de reconsideración el 8 de mayo de 2007…”

REFERENCIA: 08-00014-2010 FECHA: 17-06-2010

CONSEJERO PONENTE: José Antonio Molina Torres

SUBTEMA: Notificación de actos administrativos, dirección de notificación, debido proceso

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…La parte actora asegura que la Secretaría Distri-tal de Hacienda vulnera el derecho al debido pro-ceso, toda vez que no le notificó en debida forma el Requerimiento Especial…”

(…)”Según ella, la dirección indicada en la declara-ción privada de 2005 para recibir notificaciones fue la Cl 23 No. 72 A 02; el requerimiento especial, tuvo en cuenta la misma para la notificación; dirección que había sido señalada en el formato de cambio de dirección radicado el 29 de septiembre de 2005, Sin embargo, la declaración tributaria del impues-to predial 2006 presentada el 17 de mayo de 2006 por LOS TRES ELEFANTES S.A. indicaba que la nueva dirección de notificación era la Tr 38 101 A 37 de Bogotá, D.C., lo cual fue informado 33 días antes de que se profiriera el mencionado acto oficial.

Por ello la parte actora entiende que a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 807 de 1993, la dirección informada en la declaración tributaria de 2006 tuvo validez a partir del 17 de mayo de ese año. La anterior, que fue informada mediante

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el formato de cambio de dirección tuvo vigencia por tres meses más, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección, es decir, que a partir del 17 de agosto de 2006 la dirección antigua ya no podía ser utilizada por la Administración para notificar ningún acto; no obstante lo anterior, el acto fue expedido 14 de junio (sic) de 2006, sin que la Administración lo notificara a la nueva dirección y sin que se reali-zara la notificación en el diario “La República, pues tal como se observa en el numeral 3 de la página 2 de la Liquidación Oficial de revisión, refiriéndose la Administración al requerimiento especial mani-fiesta: “Los actos administrativos devueltos por el correo fueron subsanados de conformidad con el artículo 9 del decreto Distrital 807 de 1993, me-diante publicación en el diario LA REPÚBLICA el día 24 de octubre de 2006”

(…)”La Secretaría Distrital de Hacienda sostiene en la Liquidación Oficial de Revisión, que “ Los actos administrativos devueltos por el correo fueron sub-sanados de conformidad con Sic) artículo 9º del De-creto Distrital 807 de 1993, mediante publicación en el diario LA REPUBLICA el día 24 de octubre de 2006 “; En contrate, en la contestación de la demanda dice que el requerimiento fue notificado mediante correo, que fue devuelto y por tanto subsanada su notificación mediante publicación efectuado “(…)” en el diario LA REPÚBLICA del 14 de octubre de 2006 como consta en este actuación(…)”

(…)”De conformidad con todo lo actuado, para la Sala es palmario que la demandada no tiene certe-za sobre la fecha de notificación del requerimiento especial. Y en gracia de discusión no acreditó la fecha en que según ella notificó tal acto, amén de que no aporta constancia del recibo del acto o de la devolución del correo que anuncia en la liqui-dación oficial y en la contestación de la demanda, (…)”Como consecuencia de todo lo anterior se con-cluye lo siguiente: (i) El Distrito Capital muestra una posición contradictoria en relación con la fecha de notificación del requerimiento especial al con-tribuyente; (ii) esa contradicción se enlaza con la carencia de prueba en torno a la notificación mis-ma; (iii) por conducta concluyente, la demandante se notificó el 8 de agosto de 2006; (iv) la Admi-nistración distrital ignoró ilegalmente la respuesta que la actora dio al requerimiento especial; (v) so-bre la base de esta omisión expidió los actos com-batidos; (vi) por ello, el Distrito Capital incurrió en falsa motivación, dando al traste con la presunción de legalidad que ampara sus actos y con el debido proceso….”

REFERENCIA: 08-00023-01-2010 FECHA: 11-02-2010

CONSEJERO PONENTE: Beatriz Martínez Quintero

SUBTEMA: Gradualidad en sanciones a entidades recaudadores por actividades recaudatorias de impuestos distri-tales

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Las entidades recaudadotas (sic) deben utilizar los autoadhesivos en orden consecutivo y ascenden-te, sin generar saltos en las series, en el evento que se presenten saltos se deben anular los autoadhe-sivos e informar a la Secretaría de hacienda dentro del plazo que se tiene para enviar a la información (sic) so pena de entender aquéllos como anulados no informados.

El incumplimiento de la anterior obligación impli-ca que la entidad recaudadora queda sometida al régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas concor-dantes.

La sanción puede ascender a la suma de $18.000 por cada número de series de recepción de las de-claraciones o recibos de pago, o de las planillas sin que se hubiere informado de tal hecho a la respec-tiva Administración de Impuestos o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.Para imponer la sanción se deben aplicar los cri-terios referentes al factor de gradualidad previs-to en el artículo 65 de la Resolución No. 1427 de 2003...”

(…)”La Sala advierte que en el dictamen se señalan en total 419 autoadhesivos anulados no reportados a la Dirección de Impuestos Nacionales (sic); sin embargo, no debe perderse de vista que al tenor de las pretranscritas normas, las entidades recau-dadoras no sólo deben informar los autoadhesivos anulados en la respectiva planilla, sino también a través de medio magnético y en este caso la socie-dad BANCOLOMBIA sólo informó por medio magnéti-co 1 adhesivo anulado de los 7-049, lo cual implica que la entidad demandante no cumplió la totalidad de las obligaciones respecto de los adhesivos anu-lados por los cuales fue sancionada, pues se reitera la sociedad estaba obligada a reportarlos en el acta y a través de medio magnético, so pena de hacerse acreedora a la sanción prevista en el artículo 674

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numeral 2º.Si bien la sociedad afirma que existen pruebas que acreditan el cumplimiento de sus de-beres, ello queda desvirtuado con la valoración que se hace al dictamen en el que, previamente ha-cerse revisado la documentación existente, se ad-vierte que la actora no informó los 7049 adhesivos anulados a través del acta y en medio magnético.Bajo las anteriores consideraciones queda estable-cida la configuración del hecho sancionable que hizo acreedor a BANCOLOMBIA de la sanción por no informar los autoadhesivos anulados…

(…)”Así pues, según la acepción gramatical de la preposición “hasta” que aparece en el artículo 676 del E.T.N. como una limitante de cantidad se fija un tope máximo de la sanción imponible que admi-te, sumas inferiores a ella, porque de otro modo el señalamiento del margen no tendría razón de ser. En efecto, tal orientación, avistada por la propia semántica del término, faculta a la Administración para liquidar la sanción por entrega de información extemporánea, sobre valores menores al estableci-do en el art. 676 del ETN…”

REFERENCIA: 08-00071-2010 FECHA: 17-06-2010

CONSEJERO PONENTE: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

SUBTEMA: Resoluciones de delegación de funciones en la DDI no requieren publicación / fijación de avalúo catas-tral no puede ser discutido en la etapa de determi-nación del tributo

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“….De lo anterior, resulta claro que las resoluciones por medio de los cuales la UNIDAD DE DETRMINA-CIÓN (SIC) DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD delegó funciones a sus dependien-tes constituye un acto administrativo de asignación interna de las mismas, dirigido a los funcionarios de esa entidad, para quienes tiene el carácter de vinculante y obligatorio, razón por la cual el mis-mo sólo tiene incidencia en el ámbito interno de la Administración Distrital y, por tanto, no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos. Además. Gozan de la presunción de legalidad, mientras no sean anulados o suspen-didos por esta jurisdicción, razón por la cual se ne-gará el cargo…”

(…)”Así las cosas, se hace necesario para la Sala aclarar que la función catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo y no está sujeto a los procedimientos administrativos ordi-narios que regula dicho ordenamiento, sino en lo no contemplado, siempre y cuando resulte compa-tible con éste. La formación, conservación y ac-tualización de la formación catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulación legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinación de las garantías procesales específicas destinadas a proteger los derechos de los afectados.

Las etapas de formación catastral, conservación catastral y actualización de la formación catastral, poseen una regulación específica sobre garantías procesales para que los propietarios o poseedores afectados controviertan las decisiones allí adop-tadas ante las autoridades que las profirieron. La normatividad ofrece la posibilidad de que los ava-lúos catastrales resultantes del sometimiento de un predio a un proceso de formación catastral o de actualización de la formación catastral puedan ser revisados mediante el mecanismo legalmente establecido de la revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral.

Puestas en ese estadio las cosas, la Sala encuen-tra que la Administración Distrital liquidó el im-puesto predial a cargo del accionante… de acuerdo con la certificación expedida por el DEPARTAMEN-TO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL , en la que consta como avalúo del inmueble la suma de $97.410.000, prueba que permite establecer la realidad material, jurídica y económica del predio, sin que en esta instancia judicial sea posible discu-tir dicho valor, pues, se insiste, tal circunstancia únicamente es debatible dentro del procedimiento administrativo especial de revisión catastral ante la autoridad competente, de acuerdo con lo previs-to en el artículo 4 de la ley 14 de 1983 cuando los datos contenidos en la formación catastral hayan sido objeto de actualización, proceso este que ter-mina con la resolución por medio de la cual las au-toridades catastrales a partir de la fecha ordenan la renovación de la inscripción, luego sí el avalúo del predio… correspondiente al año 2003 fue ob-jeto de revisión y actualización incrementándosele en el catastro su valor, era sobre este el que debió declarar y no sobre el último que anotó en la de-claración privada de dicho año gravable….”

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Jurisprudencia y Doctrina 2011

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REFERENCIA: 09-0004-01-2010 FECHA: 26-07-2010

CONSEJERO PONENTE: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

SUBTEMA: Dirección válida para efectuar notificaciones, co-rrección de notificaciones a dirección errada, pro-cedimiento, notificación por aviso, es de carácter subsidiario.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Del texto normativo transcrito, la Sala deduce que las actuaciones de la Administración Distrital se notificarán de forma personal, por edicto, por correo o por medio de aviso en un periódico de am-plia circulación.

Tratándose de la notificación por correo el envió de la copia del correspondiente acto administrativo, se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o en el for-mato oficial de cambio de dirección30, ahora bien, cuando la liquidación de impuestos se hubiere en-viado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

De otra parte, en el evento en que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacio-nal; situación en la cual, la notificación se entende-rá surtida para efectos de los términos de la Admi-nistración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publica-ción del aviso o de la corrección de la notificación. Cabe precisar que esta notificación es subsidiaria y, en todo caso, procede sólo en los casos en que se hayan agotado todos los medios con que cuenta la Administración para establecer la dirección del notificado.

Al respecto, la Sala insiste en que de las normas citadas se deduce que pueden ocurrir dos eventos, el primero acontece cuando la Administración, por error, envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el que puede corre-gir el error enviando los actos a la dirección correc-

30 Dicho artículo debe armonizarse con el inciso 2º del artículo 612 del Estatuto Tributario, que prevé, como obligación formal, la de informar cualquier cambio de dirección en el tér-mino de tres meses, contados a partir de que ello ocurra.

ta. El segundo, sucede cuando el correo devuelve los actos por cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que se notifiquen por medio de aviso publicado en un periódico de amplia circulación.

Al respecto, el H. Consejo de Estado31 de forma rei-terada ha señalado que la notificación mediante la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional, conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario y que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente. Para el efecto, pue-de acudir a la verificación directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente.

En ese mismo sentido ha señalado que las normas sobre notificación de las actuaciones de la Adminis-tración, deben armonizarse con las normas relati-vas al Registro Único Tributario-RUT32, pues dicho

31 H. Consejo de Estado, sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente No. 16763, Consejero ponente Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.

32 “ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impues-to sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los perte-necientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan elimi-nados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspen-sión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto regla-mente el Gobierno Nacional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tri-butario, RUT.

PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cá-maras de comercio o de las demás entidades que sean faculta-das para el efecto.

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registro fue creado como un mecanismo para iden-tificar, ubicar y clasificar a los obligados y respon-sables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para faci-litar no sólo la gestión de la Administración, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.

Con la adopción del RUT el declarante tiene la obli-gación formal de informar la dirección de notifica-ción y cualquier cambio que en ésta se produzca. Empero, la Administración también está obligada no sólo a manejar adecuadamente el registro, sino a consultar el sistema para determinar la dirección para efectos de la notificación por correo de los actos que profiere.

En ese orden, la Sala encuentra que en los folios 53 y 54 del expediente reposa la copia del RUT y RIT en donde aparece registrada como dirección del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. la CR 13 27 – 47 P 24. Así mismo, obra copia de la declaración del Impuesto Predial Unificado vigencia 2004 corres-pondiente al predio ubicado en la AK 44 108 58 GJ 19 (objeto de este proceso) en donde se registra como dirección la CR 13 27 – 47 P 24 (fl. 40 del exp.).

A su turno, la Administración de Impuestos Distrital profirió el 13 de junio de 2006 el Requerimiento Especial No. RE-2006EE162619 en contra del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., en donde del texto del mismo se lee claramente como dirección de envío CL 4 A 22 A 28 IN 1 AP 301 (fl. 1 a 5 del exp.).

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hu-bieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592. 593 y 594-1 y que en el correspondiente año gravable ad-quieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obliga-ción de registrarse por una calidad diferente a la de contribu-yente del impuesto sobre la renta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de ins-cribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.”

Como constancia del envió por correo para efec-tos de la notificación del anterior acto, obra en el expediente la Guía No. G-24107 6899859 en donde se registró de forma preimpresa como dirección de notificación del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. la CL 4 A 22 A 28 IN 1 AP 301 (fl. 34 del c.a.), la cual no corresponde ni a la señalada en la declara-ción del Impuesto Predial del año 2004 ni a la del RUT, por lo que fue devuelta por la causal “DD”.

De lo expuesto, para la Sala a primera vista se esta-ría frente a una indebida notificación del Requeri-miento Especial No. RE-2006EE162619 ya que tanto en el texto del mismo acto, como en el impreso de la guía de entrega se registra como dirección de notificación la CL 4 A 22 A 28 IN 1 AP 301, la cual resultaría ser incorrecta por no corresponder a la informada por el contribuyente tanto en el RUT como en su declaración del año gravable 2004 del predio ubicado en la AK 44 108 58 GJ 19, razón por la cual ante tal situación la Administración Distrital contaba con la posibilidad de corregir su actuación con la finalidad de surtir en debida forma la no-tificación, por el contrario procedió a efectuar la publicación el Diario la República.

En ese sentido, la Sala encuentra que la actuación en torno a la notificación del Requerimiento Espe-cial No. 2006EE162619 se reviste de irregularidades que no dan certeza sobre su legal desarrollo, tan es así que el contribuyente no dio respuesta al mismo, por lo cual al no haberlo conocido el contribuyen-te se le impidió de un lado ejercitar su derecho al debido proceso en su núcleo esencial de defensa, por tanto, de otro lado, no se agotó el supuesto de hecho consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario33, para impedir la firmeza de la liquida-ción privada y expedir la Liquidación Oficial de Re-visión.

33 ARTÍCULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del con-tribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años des-pués de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Jurisprudencia y Doctrina 2011

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A su vez, la Sala observa que la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-075399 de 10 de diciembre de 2006, fue nuevamente notificada a una dirección errada CR 13 Z 747 P 04, razón por la cual fue devuelta por la causal NO EXISTE, por lo que se pro-cedió a efectuar su notificación por aviso (fl. 55 del exp), contra el cual el accionante interpuso recurso de reconsideración el 8 de mayo de 2007 (fls. 59 a 128 del exp.).

Así las cosas, es evidente que la Administración Dis-trital fuera de no consultar el RUT del contribuyen-te ni siquiera revisó su propia actuación de donde claramente desde el inicio se presenta un error en la dirección de notificación.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el accionante interpuso el recurso de reconsideración el 8 de mayo de 2007, y como la notificación por aviso resulta ser irregular debe entenderse que se notificó por conducta concluyente ese día.

Pues bien, aunque la notificación por aviso fue irre-gular, no es procedente anular la liquidación de-mandada por esa sola circunstancia como así lo ha señalado el H. Consejo de Estado al decir que “Ello, porque la falta o indebida notificación del acto de-finitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencio-so Administrativo); la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible (artículo 84 del Código Con-tencioso Administrativo), no nulo”34.

En todo caso, no sobra señalar que aun bajo los supuestos fácticos relacionados y en el entendido de tener por notificado el requerimiento especial, la Sala encuentra que dicho acto se cumplió al de-mandante el 7 de julio de 2006, luego, la respues-ta35 debía presentarse a más tardar el 7 de octubre

34 H. Consejo de Estado, sentencia de 6 de marzo de 2008, exp 15586, reiterada con la sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 17295. C.P. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

35 DECRETO 807 DE 1993. ARTÍCULO 97º.-REQUERIMIENTO ESPECIAL. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Di-rección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requeri-miento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.

El término para la notificación, la suspensión del mismo y la res-puesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

de 2006 y, desde esa última fecha corrían los seis (6) meses para proferir la Liquidación Oficial de Re-visión36, que venció el 7 de abril de 2007, por lo que teniendo en cuenta que el demandante se notificó por conducta concluyente el 8 de mayo de 2007, es evidente que la liquidación oficial se profirió y notificó extemporáneamente….”

REFERENCIA: 08-00001-01-2010 FECHA: 22-02-2010

CONSEJERO PONENTE: Fabio O. Castiblanco Calixto

SUBTEMA: Requisitos para la procedencia de la conciliación tributaria

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…La Sala considera importante destacar que la conciliación en materia tributaria, es muy espe-cial, ya que la Autoridad Distrital, además de no tener facultad para modificar la norma, y de no po-der establecer requisitos y procedimientos distintos o adicionales a los establecidos en la ley, sólo está facultada para conciliar en los montos, porcentajes y conceptos que en ella se indican.

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL. ARTICULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguien-tes, contados a partir de la fecha de notificación del requeri-miento especial, el contribuyente, responsable, agente retene-dor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, soli-citar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducen-tes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.

36 DECRETO 807 DE 1993. ARTÍCULO 100º.- TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. El término y con-tenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL. ARTICULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis me-ses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revi-sión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses conta-dos a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se sus-penderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no re-posen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

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En un proceso de conciliación distinto al tributa-rio, las partes se encuentran en libertad de pactar montos o cuantías, los conceptos del daño y todas las demás condiciones de modo, tiempo y lugar que permitan llegar a un acuerdo conciliatorio, lo que no es propio de la materia impositiva, toda vez que hay un límite de porcentajes a conciliar, el concepto… y la exigencia previa de pago o acuerdo de pago, de manera que cumplidos tales requisitos debe el Comité de Conciliación reconocer los efec-tos conciliatorios establecidos por el legislador.

Por lo tanto, una vez acreditadas las condiciones y requisitos que la ley exige para que se apruebe la conciliación, ésta debe darse sin necesidad que medie un acto constitutivo de la voluntad, sino, se reitera, una vez cumplidos los requisitos. Es por esta razón que simplemente se debe expedir el acto de reconocimiento, no de la voluntad de las partes sino del cumplimiento de los requisitos y condiciones dispuestos el legislador (sic).

Con fundamento en las anteriores salvedades, ob-serva la Sala que en efecto, mientras en el artículo 55 de la Ley 1111 de 2006 se establecen unos re-quisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributa-rios, en el Decreto 284 de julio de 2007 se fijan unos adicionales….”

(…)”De lo anteriormente expuesto, observa la Sala que la Ley 1111 de 2006 en su artículo 54 no es-tablece ningún requisito relacionado con la obser-vancia por parte del Comité de Conciliación de la viabilidad de la conciliación, como así lo hace el Decreto 284 de 2007 en su artículo 1º, adicionando de esta manera un supuesto no contenido en la nor-ma nacional con carácter de ley, a la que se debía sujetar el decreto en mención.

En este orden de ideas y con fundamento en la ex-cepción de ilegalidad la Sala inaplicará los apartes del artículo 1º del Decreto 284 del 5 de Julio de 2007 relacionado con la observancia de requisitos subjetivos para la admisión de la conciliación en materia contencioso administrativa, excepción que si bien no tiene consagración constitucional, tie-ne fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887…”

(…)”En este orden de ideas, aún cuando en el pre-sente caso se verificó el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la norma aplicable, excepto el del pago, porque se insiste, dentro del plenario

no obra prueba documental que así lo acredite, lo que no quiere decir que no se haya hecho, esta cir-cunstancia por sí misma no tiene la entidad de denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme al inciso tercero del artículo prime-ro del Decreto 284 de 5 de julio de 2007, “ una vez el Comité de Conciliación, encuentre viable la solicitud de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, presentada por el contribuyente, respon-sable, y/o agentes retenedores de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impues-tos o dictados los lineamientos a que haya lugar, el interesado, será enterado de la decisión del Comi-té y deberá dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, dependiendo de la instancia en que se encuentre el proceso” ( Se subraya); es decir, que fue la misma Administración Distrital la que previó que el cumplimiento de los requisitos se debía acreditar una vez se enterara al interesado de la decisión del comité ; decisión que en este caso fue desfavorable.

Nótese que la decisión de la Administración no obe-deció a que el contribuyente no cumplió o acreditó el cumplimiento de los requisitos legales previs-tos para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo…, sino que fundó su decisión de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo en la recomen-dación expuesta por el Doctor QUASTH TORRES….con lo cual se puede concluir que la decisión con-tenida en el Acta 76 de 31 de julio de 2007, se sus-tentó en la discusión que se ha suscitado en torno a la base gravable, más no en el incumplimiento de los requisitos que la ley previó para tal fin.

Bajo este entendido y teniendo en cuenta que la figura de la conciliación tributaria está dada por la ley,… fue acertada la decisión del juez de primera instancia de declarar la nulidad parcial del Acta de Comité de Conciliación No. 76 de 31 de julio de 2007, motivo por el cual es dable confirmar este numeral de la sentencia apelada….”

REFERENCIA: 08-00177-2010 FECHA: 22-04-2010

CONSEJERO PONENTE: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

SUBTEMA: Término para notificar fallo de recurso de reconsi-deración / notificación por edicto, es de carácter subsidiario

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

Comienza la Sala por señalar que de conformidad con el artículo 104 del Decreto 807 de 1993…. Y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del referido decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la Administración tributaria distrital, procede el re-curso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 702, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.

En ese sentido, el artículo 732 del Estatuto Tributa-rio establece el término de un (1) año para que la Administración de Impuestos resuelva los recursos de reconsideración o de reposición, contado a par-tir de su interposición en debida forma, a su turno, el artículo 734 ibídem prevé que el incumplimiento de este plazo trae como consecuencia el silencio administrativo positivo, esto es, que el recurso se entiende fallado a favor del recurrente.

De ello se desprende que en relación con el silencio administrativo positivo, la ley fiscal condiciona la decisión favorable a las pretensiones del contribu-yente, a la comprobación de la ocurrencia de dos hechos a saber:

a. Que el recurso se interponga en debida forma, esto es con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, en el artículo 722 del Estatuto Tributario y,

b. Que transcurra el término de un (1) año, sin haber sido resuelto….”

(…)”Al respecto, es del caso señalar que la notifi-cación es el medio por el cual se coloca en conoci-miento del contribuyente las decisiones de la Admi-nistración con el fin de que interponga los recurso que contra ella proceden para que los cumpla o para que proporcione las informaciones o respues-tas que se le piden, siendo por ello que todos los actos administrativos o judiciales que se profieran, deben notificarse o dar a conocer a la persona di-rectamente interesada en su defecto a su repre-sentante legal o agente oficioso que para tal efecto haya designado dentro de la respectiva actuación administrativa.

Por su parte, el artículo 565 transcrito establece que las providencias que decidan recursos se

notificarán personalmente o por edito cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

Lo anterior significa que la notificación por edito en materia tributaria está prevista solamente para notificar de manera subsidiaria las resoluciones que deciden recursos, cuando el interesado no comparece a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la citación….”

(…)”Al respecto, para establecer el procedimien-to de notificación adelantado por la Administración Distrital de Impuestos, se hace necesario para la Sala remitirse al acervo probatorio obrante en el expediente del cual se extrae la citación para com-parecer a notificarse personalmente del acto en di

Ahora bien, y teniendo en cuenta que el apoderado de la accionante no compareció a notificarse per-sonalmente, dentro de los diez (10) días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación, la Administración Distrital procedió a notificar la Re-solución No. DDI 011595 2008EEE-78739 de 9 de abril de 2008, a través de edicto, fijado el 28 de abril de 2008 y desfijado el 15 de mayo siguiente, fecha a partir de la cual la resolución que resolvió el recurso adquirió obligatoriedad y oponibilidad frente al contribuyente.

Así las cosas, a simple vista la Sala observa que para la fecha de desfijación del edicto, ya había operado el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, por cuanto el término para res-ponder y notificar la respuesta al recurso de recon-sideración precluyó el 11 de mayo de 2008, por cuanto el recurso se interpuso oportunamente el 11 de mayo de 2007, con lo cual se manifiesta que operó el silencio administrativo positivo….”

REFERENCIA: 04-00364-2010 FECHA: 19-08-2010

CONSEJERO PONENTE: José Antonio Molina Torres

SUBTEMA: Agencia Oficiosa en materia tributaria sólo está permitida para contestar requerimientos especial y recursos

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SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…La parte demandante asegura que los actos ad-ministrativos impugnados vulneran los principios del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Distrito inadmitió las ex-cepciones propuestas con el supuesto de que la agencia oficiosa no opera en el proceso de cobro coactivo.

El Distrito Capital aduce que la agencia oficiosa en materia tributaria sólo está permitida para contes-tar requerimientos e interponer recursos…”

(…)”En relación con todo lo actuado, primeramente la Sala reitera lo ya expresado en el acápite de Régimen Jurídico, esto eso es, que con arreglo a preceptiva normativa ya reseñada, en el Decreto Distrital 807 de 1993 no existe norma alguna que regule directamente la figura de la agencia oficio-sa, pues al respecto sólo militan normas de reenvío al ET, en el cual obra el artículo 557, a cuyo te-nor únicamente los abogados pueden actuar como agentes oficiosos: Para requerimientos o interpo-ner recursos.

(…)”Surge una pregunta: ¿la proposición de excep-ciones contra el mandamiento de pago se podría asimilar a la contestación de requerimientos? La respuesta es no.

En efecto, una tal asimilación no tendría basamento legal por cuanto los requerimientos se predican de las actuaciones administrativas previas al proceso de cobro coactivo, concretamente, se circunscribe al ámbito de la determinación del impuesto, al paso que el mandamiento de pago, en cuanto entraña un título ejecutivo se subsume en la jurisdicción coac-tiva, que a más de corresponder a una etapa poste-rior, impide cualquier conato de retorno a las fases ya superadas. Así mismo, dado el carácter taxativo y limitativo del artículo 557 del ET, este Tribunal carece de competencia para esbozar una hipotética asimilación en torno a la pregunta formulada.

Así, dado que la agencia oficiosa no tiene arraigo en la esfera de las excepciones predicables contra el mandamiento de pago, las pretensiones de la de-manda no están llamadas a prosperar. Igualmente, cabe registrar que si bien la sociedad actora, con posterioridad a las excepciones formuladas por el abogado…. Le confirmó poder para defender sus intereses, y al respecto dijo ratificar la agencia ofi-ciosa, tal mandato no tiene la virtualidad de pur-

gar la falencia protagonizada por dicho profesional frente al citado mandamiento, esto es, proponer excepciones sin poder para actuar...”

REFERENCIA: 08-00048-2010 FECHA: 26-11-2010

CONSEJERO PONENTE:Stella Jeannette Carvajal Basto

SUBTEMA: Notificación en portería de edificio es válida / debió proceso y derecho a la defensa, garantía /proceso de determinación es independiente de proceso de formación catastral

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Después de analizar las pruebas aportadas por las partes, se aprecia que la notificación del reque-rimiento especial se realizó el 6 de julio de 2006, puesto que la Administración aportó prueba idó-nea…, en la que se encuentra sello de entrega del requerimiento especial y que fue recibido por el Señor Fernando Murillo. Esta prueba no puede ser desvirtuada por la certificación y copia simple del libro de registro en donde se expresa haberse reci-bido el requerimiento especial, aportadas por la se-ñora OSORIO JIMENEZ, dado que estos documentos no entrañan la certeza suficiente para comportar un medio probatorio contrastable con la constancia de notificación oficial del requerimiento especial…”

(…)”Así, se puede concluir que pese a la omisión de la Secretaría de Hacienda Distrital al momento de proferir la liquidación oficial de revisión, dicho yerro fue subsanado en la respuesta al recurso de reconsideración cuando expresamente se alude a la omisión y se pronuncia la Administración sobre los argumentos que fundamentaron la respuesta al requerimiento especial del contribuyente.

De esta manera, no se vulnera el derecho al debi-do proceso y a la defensa de la demandante, por cuanto sus argumentos fueron considerados en el procedimiento administrativo que determinó el im-puesto, tal como se prueba en la Resolución… de la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración…”

(…)”Por último, en relación con la base gravable del impuesto, la cual se establece por el avalúo ca-tastral del inmueble, es necesario aclarar que el

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proceso catastral difiere del proceso de determina-ción del tributo, por lo que si la demandante con-sideraba que el avalúo catastral correspondiente al año gravable 2004 no se ajustaba a derecho, debió ventilar tal circunstancia ante catastro mediante el proceso de revisión catastral y no alegarlo dentro de la actuación administrativa en la que se liquidó el impuesto predial.

REFERENCIA: 09-00057-2010 FECHA: 19-09-2010

CONSEJERO PONENTE: Stella Jeannette Carvajal Basto

SUBTEMA: Notificación, finalidad / término de firmeza de las declaraciones de delineación urbana.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…La indebida notificación de un acto conlleva a su inoponibilidad, perdiendo la eficacia que debe tener como factor esencial del debió proceso, por ello mediante dicho procesal se garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrativos, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan contro-vertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a tra-vés de la notificación es una actividad reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte del fisco. Los actos de la Administración sólo le son oponibles al afectado, a partir de su real conoci-miento, sin perjuicio de que sea posible determinar que el administrado se dio por enterado y actuó de conformidad, en la denominada notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo…”

(…)”Así las cosas, la Sala encuentra que la notifi-cación del Requerimiento Especial… se surtió en debida forma en el domicilio del interesado, con-forme lo establece el artículo 569 del Estatuto Tri-butario… el cual fue conocido por el contribuyente quien, como se dijo, tuvo la oportunidad de presen-tar sus desacuerdos frente al mismo, en el término de ley…”

(…)”De las normas transcritas se infiere, para el caso que el requerimiento especial debe notifi-carse dentro de los dos años siguientes a la fecha

de vencimiento del plazo para declarar, y que los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deben presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto dentro del término de diez (10) días siguientes a la expedición de la licencia de cons-trucción.

Además, debe tenerse en cuenta la suspensión del término por tres meses, prevista en el artículo 706 del Estatuto Tributario, cuando se practique ins-pección tributaria… y durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, lo que no son discutidos por las partes.Verificados los hechos pertinentes para el conteo de los términos, con los actos administrativos alle-gados al plenario y las referencias que las partes litigiosas hicieron de los mismos y sobre los cuales no hubo controversia…se encuentra probado que la notificación del requerimiento especial se presentó dentro del plazo fijado por la ley, toda vez que esta diligencia se cumplió el 3 de diciembre de 2007”.

REFERENCIA: 09-00201-01-2010 FECHA: 13-10-2010

CONSEJERO PONENTE: Gloria Isabel Cáceres Molina

SUBTEMA: Criterios para imponer la sanción de inexactitud.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…De la norma anterior se infiere que son dos los presupuestos que deben cumplirse para que sea im-procedente la sanción por inexactitud. El primero debe tratarse de una diferencia de criterios o un error en la interpretación del derecho aplicable y el segundo, que los hechos que consten en la de-claración objeto de corrección sean completos y verdaderos…”

(…)”Descendiendo al caso bajo examen, se observa que la discusión entre la Dirección Distrital de Im-puestos y la entidad contribuyente, versó sobre el destino o uso del inmueble ubicado en la calle 56 A 73 A 42, propiedad de la Iglesia Cristiana El Pacto, en el año 2006, particularmente sobre si estaba o no destinado al culto, casas pastorales, seminarios y sedes conciliares, que lo hicieran beneficiario de la exclusión del impuesto predial unificado previs-ta en el literal e) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, y no sobre errores de apreciación o dife-rencia de criterios respecto a la interpretación del

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derecho aplicable, por lo que la Sala considera que en el sub lite no se da el presupuesto previsto en el artículo 101 del decreto 807 de 1993 y 647 del ET, que permitan levantar la sanción por inexactitud impuesta…

REFERENCIA: 09-00204-2010 FECHA: 27-09-2010

CONSEJERO PONENTE: Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda

SUBTEMA: Indebida notificación, cuando se presenta cambio de dirección, la antigua es válida por tres meses

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Al respecto, en el sub júdice, el soporte de las excepciones de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO por in-debida notificación y falta de ejecutoria del título que sirvió de fundamento para que la administra-ción profiriera el Mandamiento de Pago No. DDI-117710 de 02 de octubre de 2008, lo constituye el hecho de que la Liquidación Oficial de Revisión… no fue legalmente notificada al contribuyente como se analizará a continuación…”

(…)”En este sentido (como lo explica el juez de pri-mera instancia) el SEÑOR RAFAEL CARDOSCH DEL MAR ABITBOL en la presentación de sus declaracio-nes privadas del impuesto predial de los períodos gravados 2001 y 2002 del inmueble… indicó como dirección la Kra 68 D No. 16-37, mientras que en la declaración del año 2003 señaló como dirección la kra 38 No. 164 A-31. Esta última presentada con fecha 20 de junio de 2003.

En este sentido, La Sala establece que la Liquida-ción Oficial… de 1 de septiembre de 2003 expedi-da… no obedece a los parámetros ordenados por artículo 7 (sic) del Decreto de 807 (sic) de 1993 desconociendo los tres (3) meses, exigidos por la Ley para que quedara en firme la dirección kra 38 No. 164 A-31, presentada por el contribuyente en su declaración privada del año 2003…”

REFERENCIA: 09-00052-01-2010 FECHA: 21-08-2010

CONSEJERO PONENTE: José Antonio Molina Torres

SUBTEMA:

Determinación de la dirección de notificación, ac-tos de impuesto Predial Unificado.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…cuando un contribuyente del impuesto predial en una misma vigencia presenta varias declaracio-nes por este impuesto en relación con diferentes predios, y para efectos de notificación en ese mis-mo período registra más de una dirección, es admi-sible que la Administración intente la notificación en cualquiera de las direcciones registradas para tal efecto, toda vez que, es sabido que la direc-ción de notificación se comprende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual re-cae el impuesto el impuesto; razón suficiente para que todas y cada una de las direcciones informadas por el contribuyente para tal fin resulten válidas para vincular al declarante frente a la Administra-ción de Impuestos; siempre y cuando se encuentren vigentes.

Sin embargo, es claro que la Administración Tribu-taria Distrital, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción que le asiste al contri-buyente, debe cumplir el mandato previsto en el artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, según el cual, la notificación de las actuaciones de la Ad-ministración Tributaria Distrital deberá efectuarse en la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente; y en caso de cambio de dirección, la dirección an-tigua continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección…”

REFERENCIA: 08-00149-01-2010 FECHA: 09-12-2010

CONSEJERO PONENTE: Gloria Isabel Cáceres Martínez

SUBTEMA: Declaraciones sugeridas, naturaleza

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Insiste el apelante en que la Administración Dis-trital lo indujo en error al entregarle formularios del impuesto predial unificado para la vigencia 2002 a 2005 con información incorrecta de la obli-gación tributaria a cancelar, por cuanto como con-

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SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“… Sobre la dirección a la que se envió la referi-da citación, evidencia la Sala que corresponde a la informada en el recurso de reposición interpuesto por el doctor ALFONO DE JESÚS DELGADO CELI en su calidad de apoderado de la sociedad FORERO FALLO Y CIA S. EN C.; como dirección del contribuyente del apoderado… En consecuencia, es dable concluir que corresponde a la dirección procesal prevista en el artículo 8 del Decreto Distrital 807 de 1993, con o que se imponía dirigir la citación a dicha direc-ción…”

(…)” En este orden de ideas, es evidente que a pesar de habérsele enviado al contribuyente la ci-tación a la dirección correcta, para lograr su com-parecencia, éste no se hizo presente para llevar a cabo la notificación personal del acto que decidió el recurso de reposición, y en consecuencia en prin-cipio, procedía la notificación por edicto.

No obstante lo anterior, llama la atención de la Sala que la notificación por edicto de la Resolución No. 63705 de 12 de septiembre de 2006 se fijó el 29 de septiembre de 2006 a las 8 a.m. y se desfijó el 12 de octubre de 2006 a las 5:30 p.m. contrariando lo previsto en el inciso 2º dl artículo 565 del ET en la medida en que la introducción al correo del aviso de citación se surtió el viernes 15 de septiembre de 2006… y por ende, los 10 días hábiles siguientes a esta fecha vencían el 29 de septiembre de 2006.

Es decir que en el sub examine, el interesado con-taba hasta el viernes 29 de septiembre para com-parecer a notificarse en forma personal de la pre-notada resolución, y en consecuencia, sólo hasta el día hábil siguiente se podía proceder a notificar por edicto; y como quiera que no se hizo así, se confi-gura una indebida notificación, lo que equivale a la ausencia de esta actuación procesal, en la medida en que en este caso, la parte interesada no convie-ne en ella…”

REFERENCIA: 09-00028-2010 FECHA: 29-10-2010

CONSEJERO PONENTE: Leonardo Galeano Guevara

SUBTEMA: Declaraciones que se tienen por no presentadas, di-ferencia con las declaraciones presentadas por no obligados / Liquidación de aforo, presupuestos.

tribuyente confió que la información suministrada por la entidad era veraz y el error en ella contenido no se le puede endilgar…”

(…)”En lo que tiene que ver con que la Adminis-tración Distrital indujo en error al demandante, se debe advertir que los formularios que le fueron re-mitidos en su oportunidad contienen la declaración sugerida al contribuyente, lo que implica que bien puede ser acogida o no.

Téngase en cuenta que las declaraciones tributa-rias son la manifestación de la voluntad del con-tribuyente en el que se determina el monto de la obligación, y el hecho que la administración sugie-ra una liquidación, como en el caso concreto en el cual se le presentó declaración sugerida para las declaraciones del Impuesto Predial Unificado para los años fiscales 2002 a 2005, esto no exime de res-ponsabilidad al contribuyente de verificar que los datos y la liquidación contenida en el correspon-diente formato sean los correspondientes; y mu-cho menos le permite desconocer los efectos que producen las declaraciones tributarias presentadas por los obligados a declarar, por cuanto la responsa-bilidad de presentar la declaración acorde con los parámetros legales es del contribuyente y no de la administración, que precisamente expide los certi-ficados de declaraciones sugeridas como una forma de ayuda al contribuyente para que cumpla con su obligación formal de presentar la declaración, pero no se puede entender dicha declaración como una liquidación oficial de la Administración Distrital y obligatoria para el contribuyente.

Por lo anterior, es claro que la información conte-nida en la declaración sugerida no constituye una decisión de la administración que debe ser acatada por el contribuyente, como la misma palabra lo in-dica, es una información propuesta por la Adminis-tración Distrital que puede o no ser utilizada por el contribuyente si está plenamente de acuerdo con ella, por ello, es su obligación corroborarla y verifi-car que la misma está acorde a las características y circunstancias económicas del predio sobre el cual recae el tributo a pagar…”

REFERENCIA: 08-00177-2010 FECHA: 21-10-2010

CONSEJERO PONENTE: Gloria Isabel Cáceres Martínez

SUBTEMA: Notificación por edicto, término de citación.

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SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…Decantando lo anterior a los hechos de la pre-sente litis, a juicio de la Sala, efectivamente la declaración presentada por PROMOTORA SENDEROS DEL SALITRE S.A…. por el impuesto de delineación urbana, no puede producir efectos legales habida cuenta que ésta no era el sujeto pasivo del impues-to y como tal estaba siendo presentada por un no obligado.

La no producción de efectos legales es una dispo-sición, que opera ipso iure sin ningún procedimien-to o acto declarativo a cargo de la administración, porque de no ser así, ello es tanto como querer reconocerle efectos a una situación jurídica intras-cendente que no lo exige, para luego decir que si-gue siendo indiferente o sin relevancia jurídica.

Una posición como la prohijada por la actora es contraria al principio de no contradicción “que una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto”. Además se opone a una realidad jurídica contrariando lo dispuesto por el legisla-dor…”

(…)”Se comparte la tesis que previo a la expedi-ción de la sanción por no declarar, se requiere la emisión del emplazamiento para declarar y una vez vencido dicho término sin presentar la declaración, la administración queda facultada para emitir la re-solución sanción por no declarar.

En este caso la administración aplicó la sanción por no declarar mediante resolución (sanción y aforo) independiente, aspecto que a pesar de la relación entre uno y otro acto es inevitable con ocasión de la materia. Lo cierto es que al ser procedimientos separados tienen un trámite y recursos indepen-dientes, y ninguno ritualmente pende del otro.

De manera tal, que no se exige para imponer la sanción por no declarar la firmeza de la liquida-ción oficial de aforo, y tampoco que se encuentre en firme la sanción por no declarar para expedir la liquidación oficial de aforo. Ello por cuanto son situaciones distintas frente a los deberes del con-tribuyente, la sanción por no declarar apunta a la omisión de un deber forma y la liquidación oficial de aforo se dirige a los efectos del cumplimiento de la obligación sustancial del pago, los hechos ge-neradores de las conductas son distintos y no lleva razón la actora en sus afirmaciones….”

(…)”Tomando como soporte lo planteado en estos acápites en el folio 169 del CA-1, se encuentra el presupuesto preliminar de la obra, utilizando por la administración para tomar la base gravable confor-me a lo establecido en la ley.

Sin embargo, claro es que la administración indicó la fuente sobre la cual tomó la base gravable, em-pero lo es que, no estipuló cuales fueron los valores tenidos en cuenta para llegar a la misma, es decir, simplemente citó un valor cualquiera, impidiendo que el particular afectado con la decisión pudiese controvertir el valor absoluto decretado…”

(…)”Del mismo, no se hace mención alguna a la tarifa aplicada, al igual que con la base gravable se menciona un valor a pagar del cual ni siquiera se expresa numéricamente lo ítem o rubros que lo componen, para encontrar el valor del presupuesto que sirve de soporte para establecer la base gra-vable…”

(…”Ahora bien, la indeterminación para saber so-bre cuales ítems del presupuesto establecido por la arquitecta correspondían a los tomados por la ad-ministración hacía incierto el ejercicio del derecho de defensa por cuanto el aforado no podía tener claridad de cuáles fueron los elementos tomados en cuenta para controvertirlos en su concepto, monto y forma de cálculo, de manera que su derecho ma-terial de defensa se vio diluido por las omisiones de la administración de indicar cuáles fueron los valo-res tenidos en cuenta y las razones por las cuales lo hizo…”

REFERENCIA: 08-00208-01-2010 FECHA: 16-12-2010

CONSEJERO PONENTE: José Antonio Molina Torres

SUBTEMA: La inspección tributaria suspende los términos de firmeza de la declaración por el tiempo que dure la práctica de ésta.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

“…conforme a lo anterior, la ley facultó a la Ad-ministración Distrital (Secretaria de Planeación) para fijar mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto y establecer los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato. Es decir,

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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mientras la Administración no determinara el mé-todo y los precios mínimos mediante norma de ca-rácter general, los contribuyentes establecerían la base gravable de acuerdo al presupuesto de obra planificado por ellos mismos, pudiendo la Adminis-tración controvertirlo en la etapa de fiscalización mediante pruebas que acreditaran en cada caso un presupuesto distinto al declarado.

Fue con la expedición de la Resolución 574 de julio 19 de 2007 que el Secretario de Planeación Distrital determinó los costos mínimos del metro cuadrado para la declaración y pago del impuesto de delinea-ción urbana….”

(…)”De conformidad con la normativa rectora, para la Sala es claro que la base gravable del impuesto de delineación urbana reside en el presupuesto de la obra (costos gastos estimados) y no en los costos y gastos efectivos certificados por el revisor fiscal. Asimismo, que para la época de los hechos la Reso-lución 01352 de 2003 de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital establecía en su artículo 7 un término de 10 días para presentar la declaración privada, contados a partir de la fecha de expedi-ción de la licencia de construcción…”

La Administración argumenta que como la licencia de construcción fue expedida el 29 de julio de 2004, la sociedad actora tenía como plazo para presentar oportunamente su declaración hasta el 12 de agos-to de 2004, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución 1352 de 2003…”

Dice que conforme con lo anterior la firmeza de la declaración presentada se daba el 12 de agosto de 2006, pero como el 4 de agosto del mimo año se notificó el Auto de Inspección Tributaria…. “se postergó el término de firmeza en tres meses has-ta el 12 de noviembre de 2006”… y por lo mismo el requerimiento especial fue notificado en debida forma el 10 de noviembre de 2008…”

(…)Conforme a estos lineamientos, en cada caso el término de suspensión tiene lugar durante los días en que efectivamente se realice la inspección tributaria, a menos que se quieran desacatar los principios de economía, celeridad y eficacia que informan las actuaciones administrativas ( art. 3 CCA), en consonancia con la prevalencia del de-recho sustancial ( art. 228 CP). Por ello mismo, el término de tres meses que señala el artículo 706 del ET debe entenderse como el plazo máximo que tiene la Administración para practicar de oficio tri-

butaria, de suerte que si al surtirse esta diligencia se emplea efectivamente un tiempo inferior a los tres meses, a partir de la fecha de finalización de la inspección tributaria se reanudará el plazo previsto para notificar el requerimiento especial…”

(…)”Teniendo en cuenta las anteriores fechas, se suspendió el término para la notificación del reque-rimiento especial, faltando 8 días para cumplirse el plazo de ley, y como el 7 de septiembre de 2006 culminó la inspección tributaria, la Administración debió notificar el requerimiento especial a más tar-dar el 19 de septiembre de 2006. Sin embargo, di-cha notificación sólo se hizo el 10 de noviembre de 2006, es decir, de manera extemporánea.

En este sentido destaca la Sala que como al tenor del acta de la inspección tributaria “la presente acta se da por terminada hoy 7 de septiembre de 2006…”, el término para la notificación del reque-rimiento especial se reanudó el 8 de septiembre del mismo año, por tanto, se debió practicar la notifi-cación durante los 8 días siguientes. Pero según se vio arriba, ello no ocurrió así…”

2.6 Acciones de Simple Nulidad

REFERENCIA: 09-00059-2010 FECHA: 05-05-2010

CONSEJERO PONENTE: María Marcela Cadavid Bringe

SUBTEMA: Presunción de percepción de ingresos en el Distrito Capital, vigencia de la norma.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

La norma demandada es del siguiente tenor: “Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los in-gresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él”.

La Sala consideró: “…El Decreto 423 de 1996, por el cual se expide el cuerpo jurídico que compilas normas sustanciales vigentes de los tributos distri-tales, fue emitido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el literal b) del artículo 14 del Acuer-do 28 de 28 de diciembre de 1995.

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De lo anterior se deduce que la norma demandada desde el punto de vista formal es un decreto distri-tal en cuanto que es firmada por el Alcalde Mayor pero desde el punto de vista sustancial es la repro-ducción de una norma de orden superior…”

(…)”Dicho texto normativo fue incluido en la com-pilación contenida en el decreto distrital 423 de junio 26 de 1996 por lo que puede afirmarse que previamente existía en el ordenamiento jurídico que regulaba el tema y que fue compilado en un solo cuerpo normativo contentivo de normas tribu-tarias sustantivas del Distrito Capital. Este último a su vez ha sido objeto de modificaciones en normas posteriores.

El decreto, se encuentra actualmente derogado por disposición expresa del Decreto 400 del 28 de junio de 1999, tal y como se puede observar en su artículo 126…”

(…)”Sin embargo el Decreto 400 de 1999 establece en su artículo 33, inciso segundo el mismo conteni-do sustancial del artículo objeto de la presente ac-ción de nulidad y restablecimiento del derecho…”

(…)”De igual forma el Decreto 352 de 2002 estable-ce en su artículo 37, el mismo contenido literal que expone el artículo demandado…”

(…)”Cabe anotar que el Decreto 352 de 2002 es la norma vigente actualmente y contiene el mismo texto de la norma demandada.

Al respecto cabría preguntarse si desde el punto de vista sustancial, que no formal, dicha norma nunca fue derogada, sino que hasta el momento ha per-manecido vigente. La respuesta es afirmativa ya que, es evidente que la norma ha sido reproducida en el cuerpo de los decretos que han efectuado en forma sucesiva las compilaciones y ha permanecido en el ordenamiento jurídico en tanto que su texto, mismo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, no ha sido declarado ilegal o inconstitucional por la jurisdicción de lo contencioso administrativo….”

(…)”De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que mientras el Decreto 1421 de 1991 en su artículo 154 se encuentre vigente debe entenderse que la misma disposición adoptada en forma textual en las normas distritales goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad ya que en el supuesto de ser declarada nula norma distrital, aún permanece-ría incólume la norma superior.

En efecto, bajo el entendido de que el sistema normativo es comparable a una pirámide en cuya cúspide se encuentra la constitución política y en las escalas o peldaños inferiores se encuentran en su orden las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, decretos departamentales y distritales, respectiva-mente, se advierte que si la norma de carácter inferior, en este caso el decreto distrital tiene un idéntico contenido al de la norma superior, decreto ley, y este última goza de presunción de constitu-cionalidad y se encuentra vigente, una interpreta-ción armónica y congruente nos lleva a la conclu-sión que la suerte de la norma de inferior jerarquía es la misma a la de superior jerarquía normativa.

Lo anterior para significar que el Decreto 423 de 1996 demandado, jerárquicamente inferior al De-creto 1421 de 1991, acta en forma textual el con-tenido de este último en la norma que se analiza. Por lo tanto mientras la norma de orden superior no sea declarada inconstitucional, lo que corresponde al Consejo de Estado, no existe causa para que la norma de orden inferior pueda considerarse ilegal o inconstitucional.

De otra pare, es regla general de derecho adminis-trativo que una vez declarada la inconstituciona-lidad o ilegalidad de la norma de orden superior, el efecto de tal declaratoria es el decaimiento del acto administrativo que se funda en ella. Dicho de-caimiento implica la imposibilidad de ser aplicado o ejecutado el acto afectado por la declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad….”

(…)”De acuerdo con los argumentos expuestos el inciso demandado del decreto de rango distrital desde el punto de vista sustancial es idéntico al contenido en una norma de rango legal, sin em-bargo desde el punto de vista formal es una norma distrital, por lo que tanto esta corporación es com-petente para pronunciarse sobre su legalidad.

Como quiera que se trata de una norma cuyo con-tenido normativo es idéntico al contenido en un decreto ley, cualquier estudio sobre su legalidad y constitucionalidad corresponde hacerlo al Consejo de Estado y de otra parte, mientras la norma de orden superior se encuentra vigente, la de orden jerárquico inferior seguirá la misma suerte.

En conclusión, la norma demandada fue derogada expresamente por el Decreto 400 de 1999, sin em-bargo su texto se ha mantenido vigente al encon-trarse en el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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1993, norma que goza de presunción de constitu-cionalidad por no haber sido declarada su inconsti-tucionalidad por el Consejo de Estado….”

REFERENCIA: 09-00133-2010 FECHA: 04-06-2010

CONSEJERO PONENTE: Beatriz Martínez Quintero

SUBTEMA: Ciudades de Hierro, espectáculos gravados con el Impuesto de azar y espectáculos

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

En cuanto al Hecho generador, expresa el Tribunal:“…Atendiendo al hecho generador del tributo, re-sulta pertinente vislumbrar que retrospectivamen-te los espectáculos públicos han sido definidos nor-mativamente en los siguientes términos:

En el Artículo 1º del Decreto 1558 de 1932 se indi-ció que entienden por espectáculos públicos, entre otros , las exhibiciones cinematográficas, compa-ñías teatrales, circos, exhibiciones y demás espec-táculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc.

En el Decreto No. 114 de 1988 se estableció que los espectáculos públicos son “toda función o repre-sentación que se celebra públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u otro edificio o lugar en el cual se congrega la gente para presen-ciarlo u oírlo”.

En el Artículo 81 del Decreto 352 de 2002, se dis-puso que un espectáculo público corresponde a “la función o representación que se celebre pública-mente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u (sic) en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo”…

Gramaticalmente “espectáculo” es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Es-pañola como “Función o diversión pública celebra-da en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla”, y público como “conjunto de las personas reunidas en determinado lugar para asistir a un espectáculo o con otro fin semejante”.

De modo que al tenor de lo procedente, la Sala colige que las ciudades de hierro y las atracciones

mecánicas sí pueden ser tenidas como espectáculos públicos tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado, pero con algunas particularidades ya que para disfrutarlas se pagan por lo general dos clases de boletas, una que corresponde al costo para in-gresar al espacio general dentro del cual se encuen-tran la ciudad de hierro o las diversas “atracciones mecánicas” y otra que se paga por el costo de ha-cer uso de las atracciones mecánicas ofrecidas.

Y atendiendo a la noción de base gravable estable-cida en la norma, el impuesto recae sobre la ad-quisición de la boleta personal de entrada al espa-cio general en que están las ciudades de hierro o atracciones mecánicas, pues en caso contrario, se estaría cobrando un gravamen diferente del uso de las atracciones y no sobre la adquisición de la bo-leta de entrada al espectáculo que es claramente la base gravable del gravamen….” EN CUANTO A LA FACULTAD DEL ALCALDE MAYOR PARA COMPILAR LA NORMATIVA TRIBUTARIA, CONCLUYE EL TRIBUNAL:

“…Para determinar si en efecto con el señalamiento hecho en el literal i) del artículo 85 del Decreto 352 de 2002 el Alcalde Mayor excedió las facultades que le fueron otorgadas, es necesario hacer énfasis en que tal y como quedó sentado párrafos atrás, aque-lla norma le debe subordinación a las anteriores y que el Alcalde sólo estaba facultado para compi-lar y actualizar la normativa sustantiva vigente de acuerdo con las normas nacionales y los acuerdos del orden distrital; es decir, no podía entrar a esta-blecer, ni ampliar o modificar los elementos de los tributos distintos a los previstos por el legislador, ( llámese congreso se observa que el Impuesto de Espectáculos Públicos fue creado por el Artículo 7º. De la de la República o Concejo Distrital). Ley 12 de 1932 y mediante el artículo 1º del Decreto 1558 de 1932 se señaló que por espectáculos públicos se entendían las exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, ca-rreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc., Vale la pena anotar que tal listado es enunciativo y en ese sentido pueden entenderse como espectácu-los públicos otras actividades distintas.

En el Distrito Capital el régimen legal de los espec-táculos públicos no sólo está previsto en las nor-mas anteriores, sino también en los Decretos 0114 y 0115…, expedidos por el Alcalde Mayor de Distrito Capital… vigentes para la fecha en que se expidió el Decreto 352 de 2002…”

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(…)”En efecto, para la Sala la previsión normativa del decreto acusado se adecua a las disposiciones legales y complementarias vigentes que debían ser compiladas, si se tiene en cuenta que (i) por dis-posición del Decreto 1558 de 1932 proferido por el Presidente de la República se entiende por espec-táculos públicos las exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, ca-rreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc., norma claramente enunciativa que permite tener otras actividades distintas a las enlistadas como espectáculo público y que (ii) por disposición del Decreto 0114 de 1988 vigente para el año 2002 las ciudades de hierro y atracciones mecánicas consti-tuyen espectáculos públicos.

Así las cosas, al tenor de lo advertido, el Alcalde estaba facultado para compilar y actualizar la nor-mativa sustantiva vigente…”

(…)”De todo lo antepuesto, se concluye que no se configuran los cargos de violación que aluden a la infracción del principio de legalidad de los tributos y haber excedido el Alcalde Mayor sus facultades de compilación de las normas tributarias sustantivas vigentes, otorgadas por el Concejo Distrital, por lo cual habrán de denegarse las pretensiones de la de-manda….”

Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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3. Jurisprudencia

Corte Constitucional

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REFERENCIA: C-316-2010 FECHA: 05-05-2010

CONSEJERO PONENTE: Mauricio González Cuervo

SUBTEMA: Vigencia de la Ley / requisitos de procedimiento o trámite para la expedición de la norma legal/ Prin-cipio de legalidad tributaria

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA: El texto normativo demandado establece:

“LEY 72 DE 1926 (Noviembre 29) Sobre facultades al Municipio de Bogotá el Congre-so de Colombia

DECRETA:

Artículo 17º: Quedan vigentes todas las disposicio-nes especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el municipio de Bogotá y adicionadas y reformadas las disposiciones del Có-digo Político y Municipal y las demás contrarias a la presente Ley.1

1 Diario Oficial 20360 del 29 de noviembre de 1926.

“…Con base en esta reiterada posición jurispruden-cial, se concluye que todos los cargos de la demanda alusivos a posible desconocimiento de los requisitos de procedimiento o trámite para la expedición de la norma legal demandada, no sólo han caducado por virtud de lo dispuesto en el ya citado inciso 3 del artículo 242 de la Carta, sino que, aún en au-sencia de la regla de caducidad, le es imposible a la Corte abordar su estudio. La confrontación plan-teada en la demanda entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales actualmente vigen-tes, y no, como tendría que haberse hecho, con las disposiciones constitucionales vigentes al momento de la expedición de aquella, vicia la acusación. Por un lado, el reproche deviene en impertinente, pues el parámetro constitucional de control propuesto es equivocado y, por otro, el cargo es insuficien-te, porque la demandante no explicó, y ni siquiera enunció con precisión, los requisitos formales de trámite que le era exigible cumplir al legislador de 1926 y en qué medida habían sido desconocidos por éste…”

(….)”La disposición acusada no es una norma de naturaleza tributaria. De su texto no se despren-de que esté creando un tributo, o definiendo todos

o algunos de los elementos del mismo, o que su propósito fuera el precisar los componentes confi-guradores de una obligación tributaria. Tal y como lo afirman algunos de los intervinientes y el señor Procurador General de la Nación, el sentido de la disposición acusada es precisar que ciertas dispo-siciones expedidas con anterioridad a su entrada en vigor continuarían vigentes. Es más: ni siquiera se refiere exclusivamente a aquellas disposiciones locales que imponen una obligación tributaria. Los términos amplios y genéricos que utiliza -“rentas y percepción de ellas en el Municipio de Bogotá” - permiten inferir que también reafirma la vigencia de normas relacionadas con la apropiación y ejecu-ción de las rentas municipales, o la administración de su recaudo y no sólo, o ni siquiera principalmen-te, la de normas de creación de tributos.

Aunque las exposiciones de motivos publicadas en los Anales de la Cámara de Representantes y del Senado el 23 de agosto de 1926 no se refieren explí-citamente al artículo 17 demandado, es fácil inferir de sus consideraciones generales que el propósito del legislador de la época era dotar al municipio de Bogotá de un régimen especial en el que se le atribuían funciones nuevas y únicas a sus autorida-des administrativas, especialmente al Concejo. Era el primer intento para diferenciar, desde el nivel legislativo, el régimen de Bogotá de aquel aplicable al resto de los municipios del país. En ese orden de ideas, era previsible que la entrada en vigor de la ley generaría una discusión jurídica sobre la vali-dez o vigencia de disposiciones anteriores, expedi-das por las autoridades municipales, que pudiesen eventualmente entrar en conflicto con el nuevo régimen de la capital. Incluso, aún sin ser incom-patibles con la nueva ley, también podía generar-se una incertidumbre jurídica sobre la continuidad de la vigencia en el tiempo de dichas disposicio-nes administrativas. Esta incertidumbre habría sido particularmente perjudicial en materia de rentas y recaudo, y por ello el legislador quiso precaver de plano el riesgo de que hiciera carrera la tesis según la cual la entrada en vigor de un nuevo régimen le-gal para Bogotá despojaba de validez las decisiones locales sobre lo fiscal que se hubiesen válidamente tomado con anterioridad. En refuerzo de este entendimiento de la disposición acusada, vale notar que ella no se refiere en par-ticular a algún acto administrativo, a algún tributo en especial, a alguna regla presupuestal específi-ca o a un gasto o destinación específica puntual. Los intérpretes contemporáneos de la disposición

Sentencias de la Corte Constitucional

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afirman que ella le dio fuerza legal a un acuerdo del año 1918, que estableció en Bogotá el llamado “impuesto de pobres”. Es posible que ese acuer-do, junto con todos los demás referidos a “rentas y su percepción” en el Municipio de Bogotá, hayan prolongado su vigencia en virtud de la norma de-mandada, pero lo cierto es que ella no se refirió expresamente, ni al Acuerdo 1 del año 1918, ni a ningún otro acuerdo o decisión de la administración municipal. Contrario a lo que afirma la Alcaldía de Bogotá en su intervención, la norma acusada no re-mitió a un acuerdo en particular, ni siquiera a todos los acuerdos expedidos con anterioridad a su vigen-cia. De hecho, no distinguió entre tipos de actos jurídicos, o fechas de su expedición, o autoridades locales que los hubiesen expedido. Se refirió a “to-das” las disposiciones expedidas sobre rentas en el Municipio de Bogotá. De modo que no es posible determinar qué rentas tenía en mente el legislador, pues lo que se pretendía era establecer una regla genérica de vigencias, no una regla puntual sobre la supervivencia de uno u otro gravamen.

El propósito del legislador no era configurar o reva-lidar una obligación tributaria específica, sino esta-blecer una regla general de interpretación que po-dría expresarse de la siguiente manera: “la entrada en vigor de esta ley no deroga las disposiciones ex-pedidas antes en Bogotá, referidas a las rentas del municipio y su percepción”. La norma no se refie-re a ninguna renta, tributo o gravamen específico, precisamente porque eso no era el propósito de sus redactores. Lo que ellos pretendían es que no se interpretara que la entrada en vigor de la nueva ley derogaba las disposiciones locales sobre la ma-teria. Es una disposición de alcance interpretativo, no tributario, que se explica, en buena parte, por el carácter novedoso y sin precedentes que tenía la Ley 72 de 1926 en el momento en que se expidió.

Así entendida la norma, no es posible predicar de ella el principio de legalidad tributaria, pues éste se aplica, precisamente, a normas tributarias. Los elementos que la demandante echa de menos en la norma están ausentes precisamente porque ella no tenía el propósito de crear o modificar uno o varios tributos, sino reafirmar la vigencia de normas que en el nivel local se referían a ellas.

Para la Corte, y en línea con lo afirmado por varios intervinientes, entre ellos el Procurador General de la Nación, la disposición acusada no tiene el sentido y alcance que la demandante le atribuye. Mientras que para ella la norma quiso elevar a rango legal

unas disposiciones tributarias, y por ende le es exi-gible el cumplimiento del principio constitucional de legalidad tributaria, para esta Corporación la norma simplemente introduce una precisión de in-terpretación, para que no se entiendan derogadas algunas disposiciones administrativas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley en la que se encuentra incluida.

En consecuencia, la discusión sobre la constitucio-nalidad o no de los tributos que por virtud de este artículo 17 de la Ley 72 de 1926 continuaron exis-tiendo en el ordenamiento jurídico debe darse, no por la vía de una demanda contra ella –pues ella no creó, ni modificó, ni convalidó ningún gravamen-, sino por la vía de demandar las normas legales que en cada caso sirvieron de fundamento a los tribu-tos locales cuya vigencia se ratificó en la Ley 72 de 1926, o por la vía de demandar la legalidad de los respectivos actos administrativos. Si lo que perci-ben la demandante y algunos intervinientes es que determinado tributo existe y se aplica sin que haya sido aprobado con sujeción a los principios cons-titucionales, les corresponde demandar la norma legal específica que lo creó o autorizó, o el acto administrativo que lo instituyó sin fundamento le-gal. Pero el reproche no puede en tal caso dirigirse contra una disposición que simplemente establece una regla de vigencias normativas.

Cuando una demanda de inconstitucionalidad se construye en torno a una proposición jurídica que no se deriva del texto acusado, sino que obedece a una interpretación errónea del mismo, o que se encuentra en normas diferentes a la demandada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha con-siderado que no le es dable hacer un pronuncia-miento de fondo, por cuanto la demanda carece del requisito de certeza que le permita al juez consti-tucional abordar el estudio sustancial de la cues-tión planteada. En el caso presente, la demandante construye, a partir de la norma demandada, la con-figuración de una o varias obligaciones impositivas y, consecuencialmente, echa de menos en ella las exigencias constitucionales para este tipo de dis-posiciones; pero, por las razones explicadas, esa no es la norma jurídica que se desprende del texto demandado. De él se deriva una regla de interpre-tación sobre la vigencia de normas en el tiempo, no una regla sobre obligaciones tributarias.

La presente demanda de inconstitucionalidad, en consecuencia, si bien satisface todos los requisitos formales para su admisión, ya que señala con preci-

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sión la norma acusada, las normas constitucionales que se consideran infringidas, y da argumentos cla-ros, específicos, suficientes y pertinentes respecto del concepto de violación, está construida sobre fundamentos inciertos, pues sus argumentos se ori-ginan en una lectura incorrecta de la disposición acusada…”

REFERENCIA: C-333-2010 FECHA: 12-05-2010

CONSEJERO PONENTE: Nilson Pinilla Pinilla

SUBTEMA: Principio de unidad de materia / prohibición de de-cretar exenciones sobre impuestos territoriales / efectos retroactivos de las sentencias de constitu-cionalidad.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA:

Los apartes demandados establecían:

“Los contribuyentes y responsables de los impues-tos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades te-rritoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por cien-to (80%) del valor de la sanción y su actualiza-ción, según el caso.Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las san-ciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague al ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para el efecto, bastará con una comunicación es-crita en la cual se manifieste que se normaliza

la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actua-ción adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales.

PARÁGRAFO. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo”

La Corte consideró: “….Al ponderar las anteriores consideraciones esta corporación ha concluido que, especialmente frente a situaciones de manifiesta inconstitucionalidad, puede resultar procedente e incluso necesario un pronunciamiento de fondo, con el propósito de hacer efectivos el derecho ciu-dadano de intervenir en la conformación, ejercicio y control del poder político ( art. 40), el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229) y la función encomendada a esta Corte de ser guar-dián de la integridad de la Constitución ( art. 241), todos los cuales podrían verse frustrados ante la imposibilidad de estudiar los problemas planteados por el actor y proferir una decisión de mérito, fren-te al hecho externo y no atribuible a aquél, de la pérdida de vigencia de la norma….

En estos casos el control constitucional se justifica entonces, cuando menos en razón al propósito pe-dagógico y preventivo que expresa, ya que se enfo-ca de manera particular al rechazo de las actuacio-nes notoriamente contrarias al orden superior, así como a la prevención de su repetición. La vigencia del Estado Social de Derecho, el mantenimiento del orden justo como un fin esencial del Estado y la obligación que éste tiene de promover las prácti-cas democráticas y de divulgar el contenido de la Constitución son así, entre otras consideraciones, razones que justifican que esa intención pedagógi-ca, que es propia e inherente a todas las tareas que cumple la Corte Constitucional a través de sus sen-tencias, se constituya en casos como el presente en móvil adicional de sus pronunciamientos…”

Al referirse al principio de unidad de materia, dice la Corte:

“….La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sor-prendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la (s) materia (s) que

Sentencias de la Corte Constitucional

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constituye (n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al inte-rior de las cámaras legislativas. De igual manera, su debida observancia contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita el cumplimiento y aplicación de estas últimas al evitar, o al menos re-ducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la inexistencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refie-re….”

Y sobre la infracción al artículo 294 constitucional, que prohíbe el otorgamiento a través de ley, de exenciones sobre impuestos territoriales, expresa:“….Finalmente la Corte encuentra que, también en lo que atañe a su contenido, las disposiciones de-mandadas son inconstitucionales, en cuanto la de-cisión legislativa de ofrecer a “los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales” la posibilidad de “ conciliar” las controversias sobre tales impuestos que se encuentren pendientes de resolución judicial, efectivamente lesiona el prin-cipio de autonomía territorial, y en tal medida in-fringe el contenido de los artículos 1º, 287 y 294 de la Constitución Política…”

Respecto a los efectos y consecuencias de la sen-tencia, explica:

“…De otro lado, la Corte resalta que los vicios de constitucionalidad encontrados en este caso, tales como la violación a los principios de unidad de ma-teria e identidad flexible, e incluso el desconoci-miento de la autonomía territorial, son de aquellos que de ordinario resultan de difícil apreciación y justifican que el juez constitucional sea aún más prudente y cauteloso ante el riesgo, reconocido por esta corporación, de que el control judicial gene-re interferencia al legítimo ejercicio de la facultad legislativa y con ello, a la vigencia del principio democrático… En contraste, en el presente caso la Sala ha considerado que la configuración de todos esos defectos es palmaria, circunstancia que como antes se explicó, es una de las razones que justifica el pronunciamiento de una decisión de fondo, pese al hecho de que para la fecha de esta sentencia ha expirado la vigencia de las normas acusadas y se ha determinado además que ellas no están producien-do efectos.En el caso de autos, la notoriedad de los vicios detectados permite a la Corte considerar la po-sible existencias de abuso del derecho por parte

de quien(es) en las cámaras legislativas hubieren promovido la subrepticia incorporación de estas normas, con presumible representación sobre la in-constitucionalidad, tanto del procedimiento legis-lativo seguido para el efecto, como del contenido material de aquellas. Estima la Corte que en este caso se trató de lo que, tanto en el argot popu-lar como dentro del ámbito legislativo, se conoce en Colombia como “mico”, esto es, una propues-ta manifiestamente ajena y diferente al contenido predominante de la ley aprobada, que se inserta de manera oculta y silenciosa durante el trámite legislativo…. Situación que en ningún caso puede ser admitida por esta corporación en su calidad de juez constitucional, sino que por el contrario, debe conducir a la ineludible inexequibilidad de las nor-mas así aprobadas y simultáneamente al vehemen-te rechazo de tales procederes.

De otra parte, en desarrollo de la facultad que la Corte Constitucional tiene para determinar el efecto temporal de sus propias decisiones y como única alternativa para evitar que resulte nugato-rio el control constitucional cumplido a través de la presente sentencia, la Corte dispondrá que ella tenga efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1328 de 2009, lo que equi-vale a precisar, que estar normas nunca produjeron efectos…”

(…)” La Corte no desconoce, la adversa implica-ción que una determinación de este tipo generará frente a la previsible y ya comentada existencia de situaciones consolidadas al amparo de estas nor-mas. Sin embargo, considera que esta solución es la única posible frente a un escenario como el aquí planteado, ya que repugna a la lógica jurídica y al sentimiento constitucional que pueda surgir un de-recho de pretendidas normas que en realidad no podrían ser válidamente consideradas como parte de una Ley de la República, y cuyo reconocimiento sólo sería posible a cambio de ignorar el conteni-do y efecto de preceptos superiores como los aquí analizados… Ello por cuanto, ante al comprobado agotamiento de los efectos de estas normas, una decisión de carácter no retroactivo, que confirie-ra inamovilidad a tales situaciones, equivaldría a aceptar, sin reserva ni restricción alguna, el pleno efectos de las disposiciones acusadas, ignorando así su ostensible inconstitucionalidad.

Finalmente, es necesario dar en este caso plena aplicación al clásico aforismo latino según el cual fraus omnia corrumpit (el fraude todo lo corrompe).

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Según ha quedado establecido, las normas acusadas fueron aprobadas en contravía de lo expresamente dispuesto por varias trascendentales disposiciones constitucionales, de allí que resulte imposible res-guardar el interés de los beneficiarios de aquéllas, so pretexto de supuestas situaciones consolidadas o pretendidos derechos adquiridos, los cuales nunca pueden generarse en abierto desacato a los impe-rativos mandatos de la carta política.”

Sentencias de la Corte Constitucional

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4. Doctrina

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4.1 Impuesto de Industria y Comercio ICA

CONCEPTO: 1202 FECHA: 29-07-09

SUBTEMA: Hecho generador, sujeción pasiva, base gravable y deducciones: actividad de arrendamiento de bienes inmuebles

SÍNTESIS DEL CONCEPTO:

“… Tratándose de las no sujeciones, se encuentran establecidas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y acogidas por el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002…”

(…)”De la anterior normativa, se infiere que, como regla general, cualquier persona natural o jurídica o sociedad de hecho, pública y privada que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en el Distrito Capital estará gravada con el impues-to de industria y comercio y estará en la obligación pagar el tributo bien sea por vía declaración, recibo de pago o mediante retención que le efectúe algún agente de retención del tributo.

Por el contrario, si las actividades que realiza tie-nen contemplado un tratamiento preferencial o beneficio que les exonere de ciertas obligaciones en relación con el tributo, el contribuyente tendrá reducida su carga de obligaciones que implicará que los ingresos que perciba por dichas actividades no harán parte de su base gravable o que se verán reducidos conforme a la norma que establece el be-neficio.

En la jurisdicción de Bogotá no se encuentra consa-grado ningún tratamiento preferencial (no sujeción o exención) en relación con la actividad de arren-damiento de bienes inmuebles bien sea de vivien-da urbana o locales comerciales o de otro uso y por tanto, es procedente afirmar que la misma se encuentran gravada con el impuesto de industria y comercio…”

(…)”Ahora bien, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles está gravada pues encuadra dentro de la norma como una ac-tividad de servicio, siendo indiferente el criterio

de profesionalidad con que se ejerza la actividad, pues la norma que define el hecho generador del impuesto de industria y comercio, establece que lo es el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad de servicios, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional. Es decir así se realice por una sola vez la actividad, la mis-ma estaría gravada con el impuesto de industria y comercio.

Adicionalmente, el arrendamiento de inmuebles concede el goce de un bien a una parte y esa mis-ma paga por ese goce un precio determinado del cual se desprende el vinculo contractual y por lo tanto la obligación de hacer, actividad que se en-cuentra contenida dentro de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 352 de 2002 como actividad de servicio.

En consecuencia, toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que tenga uno o más contratos de arrendamiento de inmueble de vivienda urbana vigentes, será considerada sujeto pasivo del impues-to de industria y comercio, por el ejercicio mercan-til de la actividad de arrendar bienes inmuebles, debiendo tributar bajo el código de actividad CIIU 7010, correspondiente a las “Actividades inmobilia-rias realizadas con bienes propios o arrendados”…(…)”Bajo este orden de ideas, consideramos que la simple actividad de arrendar inmuebles propios o de terceros constituye hecho generador para el im-puesto de industria y comercio, cuando se suscriben uno o más contratos de arrendamiento, aún si los ingresos se obtienen únicamente por este concepto o en concurrencia con otras fuentes.

Conviene aclarar que los conceptos que con el pre-sente se modifican, en cuanto al número mínimo de contratos para estar gravada la actividad, solo referían a los casos cuando ésta era la única ac-tividad desarrollada por el contribuyente, porque se consideraba que solo el ejercicio profesional de la actividad le daba la condición de mercantil a la misma y solo a partir de este momento se le catalo-gaba sujeto pasivo del gravamen. Cuando el ingreso por arrendamientos era un ingreso extraordinario, esto es, cuando la persona además de la actividad de arrendamiento realizaba otras actividades gra-vadas que le hacían sujeto pasivo del tributo, los ingresos por arrendamiento siempre fueron consi-derados gravados, cualquiera fuera el número de contratos por este concepto, porque la condición de comerciante o prestador de servicios ya le atri-buía la condición de sujeto pasivo.

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En el presente concepto se modifica la concepción en el sentido de que cuando se realiza la actividad de arrendamiento, la persona natural o jurídica está gravada cualquiera sea el número de contratos que por esta actividad realice y sea que se realice como actividad exclusiva o complementaria a otras actividades gravadas…”

(…)”De lo anterior se infiere que la actividad de arrendamiento de un local comercial de acuerdo al Código de Comercio puede ser catalogada como comercial.

No obstante, la definición de actividad comercial establece que si la actividad a pesar de estar de-finida como comercial en el código de comercio está definida en la ley tributaria como actividad de servicios, la actividad en últimas será catalogada como de servicios (artículo 34 del Decreto 352 de 2002).

En consecuencia, los contratos de arrendamiento de local comercial pese a que no cuentan con una regulación especial dentro del Código de Comercio, diferente a la aplicación de los artículos 518 a 524, pero que conforme a las definiciones del código puedan hacer concluir que se trata de actividades de comercio, dicha actividad se enmarca dentro de la definición de actividad de servicio consagrada en el artículo 35 del Decreto 352 de 2002 y por tanto, se encuentra sujeta al impuesto de industria y co-mercio conforme a tal caracterización.

Adicionalmente, debemos tener en cuenta que en la jurisdicción de Bogotá no se encuentra consagra-do ningún tratamiento preferencial (no sujeción o exención) en relación con el arrendamiento de lo-cales comerciales y por tanto, dicha actividad está gravada con el impuesto de industria y comercio independientemente de que la actividad se realice de manera esporádica o permanente, de manera casual o de manera profesional.

Una actividad se considera realizada de manera profesional cuando se realiza de manera habitual. Es de anotar que la calidad de profesional está dada por la permanencia, reiteración, continuidad y con-catenación de una práctica mercantil…”

(…)”Lo anterior nos permite concluir que si una per-sona bien sea natural o jurídica realiza de manera exclusiva o complementaria actividades de arren-damiento de locales comerciales, cualquiera sea su número, será sujeto pasivo del impuesto de indus-

tria y comercio, y sus ingresos estarán gravados, razón por la cual, si quien efectúa pagos por arren-damiento a una persona natural o jurídica tiene la calidad de agente de retención, deberá practicar la retención del respectivo impuesto. Lo anterior si perjuicio de la regulación relativa al deber de declarar, pues en la medida en que quien presta el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles, uno o varios, de vivienda o comercio, sea una persona inscrita en el régimen simplificado y que sus ingre-sos anuales por actividades gravadas no superen los 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se encontrará en la obligación de declarar por el impuesto de industria y comercioo.37”

(…)”Así pues, en el evento en que esta actividad se desarrolle en calidad de intermediario, a cambio de una contraprestación en dinero o en virtud de un contrato de comisión, representación o inter-mediación, deberá entonces tenerse en cuenta lo prescrito en la Resolución 0219 de 2004 que iden-tifica esta actividad bajo el número CIIU-7020, co-rrespondiente a “las actividades inmobiliarias reali-zadas a cambio de una retribución o por contrata”. El propietario del predio que se arrienda siempre recibirá el ingreso por concepto de actividades de arrendamiento, CIIU-7010 sea que el arrendamien-to lo realice directamente o por intermedio de una inmobiliaria u otro tercero.

Por último, cabe señalar que en sentencia del 5 de mayo de 2000, el Honorable Consejo de Estado, se-ñaló que si el arrendamiento del inmueble se efec-tuaba a través de un tercero, este simple hecho es-taría sujeto al impuesto de Industria y Comercio.

Por todo lo anterior, esta Subdirección modifica los conceptos números 1034 del 31 de mayo de 2004, 1070 del 5 de enero de 2005 y los demás que le sean contrarios en los términos aquí señalados y proce-derá a realizar su respectiva publicación…”

37 Acuerdo 65 de 2002. Artículo 4. Régimen Simplificado del impuesto de industria y comercio. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas.…Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impues-to será igual a las sumas retenidas por tal concepto.(Subrayado fuera de texto)

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CONCEPTO: 1203 FECHA: 02-08-2010

SUBTEMA: Telefonía móvil celular, territorialidad en servicios y retenciones

SÍNTESIS DEL CONCEPTO:

“…Bajo este criterio, para proceder a determinar la jurisdicción en la cual debe tributarse se debe establecer el lugar en donde realiza la actividad gravada el contribuyente del tributo, independien-temente de dónde firmó el contrato, o dónde se expidió la factura, o dónde se efectuó el pago, o dónde se encuentra la sede domiciliaria del presta-tario del servicio.

Este es el criterio que debe aplicarse al caso del contrato firmado en Bogotá pero para prestar ser-vicios en otro municipio. El ingreso que se perciba en este caso estará gravado en el lugar donde se presten los servicios. Si por alguna razón se efec-tuó retención en Bogotá como recaudo anticipado del impuesto a cargo sin que este sea el lugar de prestación del servicio, es procedente su devolu-ción….”

(…)”Para efectos de establecer la jurisdicción mu-nicipal en la cual se presta el servicio y en conse-cuencia, dónde se deben cumplir las obligaciones formales y sustanciales del impuesto de industria y comercio, es recomendable hacer uso de la infor-mación que ofrece la tecnología para la adminis-tración y registro de las llamadas telefónicas en las estaciones base (sistemas de conmutación y gestión “switches” e interfaces “gateways”), los cuales su-ministran el registro de las llamadas atendidas por cada estación base, efectuadas por cada uno de los usuarios desde su ámbito de influencia.

La identificación se hace posible porque un terri-torio se encuentra divido en ‘células’ y cada célula tiene un radio de cobertura determinado. A medida que el teléfono móvil se desplaza por este mosaico de células, las llamadas de usuario se van conmu-tando (switches) de una célula a otra mediante un sistema automatizado.

De los criterios expuestos, consideramos que el que más se ajusta a la realidad económica y material en la prestación del servicio, es el que asigna el ingreso de acuerdo con el lugar de ubicación geo-gráfica de los switches desde cuya influencia se hace la llamada, por estar muy próximos al lugar

de ubicación del usuario al momento en que éste efectúa la llamada. La tecnología permite estable-cer por parte del proveedor del servicio el switch desde cuya área de influencia se hizo la llamada , el tiempo de duración de la misma y el costo para el usuario que hace la llamada, es decir, la tecnología del operador le permite establecer el lugar donde causó el ingreso por el servicio de telefonía celular prestado.

Las empresas de telefonía son las que les corres-ponde consolidar por cada ente territorial, muni-cipio o distrito, la relación de llamadas realizadas desde los switches ubicados en cada jurisdicción territorial y el ingreso causado por las mismas. Con esto establece la base gravable con la cual cumplir su obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos causados en cada jurisdicción por concepto del servicio de te-lefonía.

Ahora, como quiera que en la actualidad el diseño de la factura de telefonía celular no permite cono-cer el lugar desde donde se hicieron las llamadas, no es posible establecer el ingreso causado en la ju-risdicción del Distrito Capital ni el valor a retener, por lo que quien paga la factura, así sea llamado a actuar como agente retenedor, deberá abstenerse de efectuar retención alguna al no poder verificarse que las llamadas o los servicios facturados se reali-zaron o prestaron desde la jurisdicción de Bogotá.

En tal evento, tal como lo acabamos de afirmar, son las empresas operadoras las que, mediante los ele-mentos tecnológicos a su alcance y con los que pres-ta el servicio, pueden establecer el ingreso causado en cada jurisdicción y con base en ello cumplir las obligaciones tributarias que correspondan de con-formidad con la Ley. Para tal efecto, el operador deberá conservar los registros que le permitieron establecer la base gravable en cada municipio o distrito así como para eventuales requerimientos de información de las autoridades tributarias.

Si por lo expuesto el operador ha manifestado que no les efectúen retención, los agentes de retención deberán abstenerse de realizar el descuento antici-pado del tributo.”

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4.2 Procedimiento

CONCEPTO: 1201 FECHA: 15-06-2010

SUBTEMA: Término para corregir por menor valor

SÍNTESIS DEL CONCEPTO:

“…Vemos así que lo que la sentencia desentraña del texto demandado es la intensión del legislador de cortar en el tiempo la posibilidad de realizar co-rrecciones que atenten contra el óptimo recaudo de los tributos a través de la reducción del termino de firmeza de la declaración cuando se pretenda reducir el valor a pagar, sin que con ello se entien-da cercenado el derecho a corregir, solo que se es-tablece un término menor en razón a la diferencia entre la disponibilidad de la información privada por parte del contribuyente ante la que tiene la administración, lo cual justifica la diferencia en los términos de firmeza así establecidos.

Este argumento interpretativo de la Corte, unido a la intencionalidad de la norma desentrañada por la misma corporación de que el contribuyente sea en extremo cuidadoso en la elaboración de su decla-ración, permiten concluir en definitiva que la po-sibilidad de efectuar correcciones por menor valor solo procede dentro del término de un año contado a partir del vencimiento del plazo para declarar, sin que este término se modifique cuando la correc-ción por menor valor verse sobre declaraciones de corrección presentadas con posterioridad al venci-miento del plazo para declarar, pues no encontraría sentido la sentencia constitucional, la cual como se sabe, tiene la virtud de interpretar el contenido le-gislativo sometido a su control, cuando prevé que en efecto son dos términos diferentes, uno mucho más corto cuando se pretenda efectuar correccio-nes a favor del contribuyente, pero a la vez se pretenda que la corrección de la declaración en virtud del artículo 588 del Estatuto Tributario Na-cional, reabra el término para presentar el proyec-to de corrección, porque ello sin duda conduciría a concluir que en realidad el término máximo en el que un contribuyente puede presentar proyec-to de corrección, puede extenderse hasta por tres (3) años, esto considerando que el contribuyente cuenta con dos años desde el vencimiento para de-clarar para presentar correcciones que aumentan valores a pagar o disminuyen saldos a favor, esto es, correcciones a favor del Estado y que a partir de

este plazo máximo, en el evento de ser utilizado, se otorga un año más para presentar el proyecto de corrección de que trata el artículo 589, lo cual sin duda representaría en la práctica que el término fuera más corto para las correcciones por mayor valor del artículo 588 que para aquellas por menor valor del artículo 589.

En este sentido se entenderá que el artículo 8º de la Ley 383 de 1997 reguló de manera íntegra este término y por lo tanto se entiende derogado de ma-nera tácita el inciso 4º del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional con los efectos correspondien-tes sobre el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, de acuerdo con los criterios de derogatoria tácita definidos en los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887…”

(…)”Claramente se desprenderá de lo anterior que al haberse regulado de manera íntegra y sin bemo-les el término para corregir las declaraciones por menor valor, no subsisten las particularidades es-tablecidas en el inciso cuarto del artículo 589 del Estatuto por haber sido definida de manera única tanto el término, como la forma de contabilizarlo, siendo una consecuencia interpretativa necesaria que el artículo 8 de la ley 383 de 1997 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario disminuyen-do el término de corrección de dos (2) años a uno (1), término que la misma norma señala en forma exclusiva a partir del vencimiento del plazo para declarar…”

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