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Boletín fiscal Diario
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Lunes, 30 de SEPTIEMBRE de 2019
Índice 30/09/2019. MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL . Segur idad
Social tramitación [PÁG 2]
Resolución de 24 de septiembre de 2019, de la
Tesorería General de la Seguridad Social, por la que
se autoriza a diferir el pago de cuotas a las
empresas y a los trabajadores por cuenta propia o
autónomos afectados por temporales y otras
situaciones catastróficas.
Normas en tramitación [PÁG
3]
IIEE. Consulta Pública Previa sobre la Orden
Hac/Xxx/2019 por la que se aprueban las normas de
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4.5 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Consulta de la DGT [PÁG 5]
IRPF. Es deducible satisfacer el alquiler de
la vivienda de un empleado como parte de su
retribución.
Sentencia del TS de interés . [PÁG
7]
Responsabilidad del asesor. Seguir en todo momento
las instrucciones de los clientes a la hora de hacer las
autoliquidaciones no exime de responsabilidad al
asesor
Monográf ico del Capítulo
IV de la Resolución del ICAC de
05/03/2019. [PÁG 8]
Análisis del Capítulo IV de la Resolución de 5 de
marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los
criterios de presentación de los instrumentos
financieros y otros aspectos contables relacionados
con la regulación mercantil de las sociedades de
capital. Cuentas Anuales.
Curso octubre 2019. [PÁG 11]
Material del curso. Apuntes de la primera parte del
curso de “La RICAC de 5 de marzo de 2019”
Le ído en la prensa. [PÁG 13]
Boletín fiscal Diario
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Lunes, 30 de SEPTIEMBRE de 2019
Núm. 235 Lunes 30 de septiembre de 2019
Resolución de 24 de septiembre de 2019, de la Tesorería General de la Seguridad
Social, por la que se autoriza a diferir el pago de cuotas a las empresas y a los
trabajadores por cuenta propia o autónomos afectados por temporales y otras
situaciones catastróficas. [pdf]
Primero.
Se autoriza a las empresas que tengan trabajadores en alta, así como a los trabajadores por cuenta
propia, incluidos en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social, que acrediten haber
resultado afectados por los temporales y otras situaciones catastróficas en las provincias y
comunidades autónomas relacionadas en el Real Decreto-ley 11/2019, y las que se determinen por
real decreto del Consejo de Ministros a que se refiere su artículo 1, que han sido declaradas zonas
afectadas gravemente por una emergencia de protección civil y que así lo soliciten, a diferir el plazo
reglamentario de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social por todas las contingencias, así como
por los conceptos de recaudación conjunta con aquellas, correspondientes a seis meses naturales
consecutivos. Las primeras cuotas respecto de las que se diferirá el plazo reglamentario de ingreso
serán las correspondientes al mes de septiembre de 2019, excepto en el caso de los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el que
serán las correspondientes al mes de octubre de 2019. Las cuotas cuyo plazo reglamentario de
ingreso se difiera, deberán ingresarse mensualmente desde el mes de octubre de 2020 hasta el mes
de marzo de 2021, sin aplicación de recargo o interés alguno.
Segundo.
El descuento de las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena a la cotización y su ingreso
deberán efectuarse dentro de plazo reglamentario.
Tercero.
Se delega en los titulares de las correspondientes Direcciones provinciales de la Tesorería General
de la Seguridad Social la competencia para resolver las solicitudes que se reciban al efecto.
Las solicitudes, que deberán presentarse hasta el 30 de octubre de 2019, deberán ir acompañadas
de la documentación acreditativa de los daños sufridos o de la pérdida de actividad de ellos
derivada, expedida por resolución de la autoridad laboral, por el respectivo ayuntamiento, por el
órgano insular o autonómico competente o por la Delegación del Gobierno en la Comunidad
Autónoma en la que se acrediten los daños o perdida de la actividad y la ubicación de las empresas
o explotaciones afectadas o el lugar en que se desempeñe la actividad, o, en el caso de haberse
expedido, de resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o de
la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), en la que conste la condición de beneficiario de
ayudas otorgadas a consecuencia de los daños causados por los temporales y otras situaciones
catastróficas.
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Lunes, 30 de SEPTIEMBRE de 2019
Normas en tramitación Consulta Pública Previa
sobre la Orden
Hac/Xxx/2019 por la que se aprueban
las normas de desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 4.5 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio. Resumen: La presente Orden tiene por objeto regular la cantidad máxima de bebidas
alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto,
los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional,
teniendo en cuanta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de
pasajeros.
Normativa:
Fecha: 27/09/2019
Fuente: web del Ministerio de Economía
Enlace: acceder a Documento sometido al trámite de consulta pública previa
PROYECTOS/IIEE
Partiendo del artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, las letras
e) y f) del artículo 9.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, declaran exentas de
impuestos especiales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las bebidas alcohólicas
y las labores del tabaco con que se avituallen las aeronaves que realicen navegación aérea internacional
distinta de la aviación privada de recreo así como los buques, excluidos los que realicen navegación privada
de recreo, que realicen navegación marítima internacional y los afectos al salvamento o la asistencia
marítima siempre que, en estos dos últimos casos, la duración de su navegación, sin escala, exceda de
cuarenta y ocho horas.
El artículo 4.31 de la Ley 38/1992, define las tiendas libres de impuestos situadas en el recinto de un
aeropuerto o de un puerto, ubicados en el territorio español peninsular o en las islas Baleares para terminar
señalando que se asimilarán a entregas de productos efectuadas por establecimientos libres de impuestos
las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima.
Reglamento de Impuestos Especiales
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Actualizar las normas de control y autorización de avituallamientos establecidas en la Circular de 1988,
antes citada, dado el tiempo transcurrido y los cambios de operativa en los sectores afectados.
El problema se suscita a la hora de determinar la cantidad máxima de productos con que pueden ser
avituallados los buques y aeronaves con la exención del impuesto.
La norma sobre la que se plantea la consulta pública pretende establecer el procedimiento reglamentario
que debe seguirse para la aplicación de las exenciones establecidas en los artículos 21.3 y 61.3 de la Ley
38/1992, en lo relativo a la cantidad máxima de productos con que pueden ser avituallados los buques y
aeronaves con la exención del impuesto regulada en las letras e) y f) del artículo 9.1 de la Ley de Impuestos
Especiales.
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Consultas de la DGT de interés
IRPF. Es deducible satisfacer el
alquiler de la vivienda de un
empleado como parte de su
retribución.
Resumen: en cuanto venga exigido para el desarrollo de la actividad económica, tendrá la
consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la
abogada la retribución que venga obligada a satisfacer a la trabajadora según lo establecido en
el contrato de trabajo y en la que está incluida el alquiler de la referida vivienda.
Normativa: Ley 35/2006, art. 28
Fecha: 09/07/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V1697-19 de 09/07/2019 CONSULTA/IRPF
Hechos:
La consultante que ejerce la actividad profesional de abogada, se plantea contratar a una
persona con alta en el Régimen General de la Seguridad Social, acordando con esta que
parte de sus retribuciones salariales sea la puesta a disposición de una vivienda arrendada
por la consultante para tal fin.
La DGT:
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su
correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han
ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos
legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no
podrán considerarse como fiscalmente deducibles para el cálculo del rendimiento neto de la actividad
económica que viniese desarrollando el contribuyente.
Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los
gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la
Retribuciones salariales
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contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente
justificados.
Conforme con lo expuesto, en cuanto venga exigido para el desarrollo de su actividad económica, tendrá
la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto la retribución que
la consultante viene obligada a satisfacer a la trabajadora según lo establecido en el contrato de trabajo (y
en la que está incluida el alquiler de la referida vivienda).
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF
Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para
la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar
el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el
contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas
patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo
previsto en la sección 4.ª de este capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá
alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de
transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda
o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes
y servicios, se atenderá a este último.
Nor
ma
tiva
:
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Sentencia del TS de interés
Responsabilidad del asesor.
Seguir en todo momento las
instrucciones de los clientes a la hora
de hacer las autoliquidaciones no
exime de responsabilidad al asesor.
Resumen: El acuerdo de iniciación y propuesta de sanción tuvo su causa, no en el impago de
las liquidaciones provisionales giradas, sino en el indebido valor real de los bienes y derechos
adquiridos por herencia (por no inclusión de todos ellos), y la indebida aplicación de reducción
por adquisición de vivienda habitual. Se trata de un supuesto claro de negligencia profesional al
efectuar el letrado ahora apelante, dentro de los funciones propias del encargo encomendado,
unas autoliquidaciones de impuesto de sucesión no ajustadas a derecho, no incorporando todo
los bienes y derechos de la herencia y aplicando de forma incorrecta una reducción en la
adquisición de vivienda
Normativa:
Fecha: 04/02/2019
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: acceder a Sentencia de la AP de Madrid de 04/02/2019
SENTENCIA/LGT
Es decir, como acertadamente razona la juez a quo, "no puede desplazar la negligencia profesional que tal
planteamiento comporta y comportó a la esfera de sus entonces clientes", debiendo de advertir que ello
no era conforme a la normativa fiscal, de tal forma que no podría amparar su conducta en dichas
"instrucciones" cuando el Letrado ejerce su profesión de asesoramiento de forma libre y sin que dicho en
ejercicio quepa utilizar el fraude como forma de eludir la norma aplicable conforme el Código Deontológico
indicado anteriormente.
Así, es cuestión pacífica en la doctrina que la independencia y libertad de las que goza el abogado también
integra el derecho y deber de evitar "injerencias" del cliente, de tal forma que si las mismas se opusiesen
al criterio del letrado, este debería de cesar en su encargo.
Por ello, las alegaciones vertidas en el siguiente motivo del recurso ( no puede ser responsabilizado por
cumplir fielmente con las instrucciones recibidas del cliente una vez analizados los elementos a favor y en
contra ) son de pleno rechazo pues tal actuación conducía irremediablemente a la imposición de una
sanción tras la tramitación oportuna del expediente correspondiente, no ofreciendo lugar a la duda el
concurso del preceptivo nexo causal entre la conducta negligente y el daño producido.
Responsabilidad del asesor
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Lunes, 30 de SEPTIEMBRE de 2019
Monográfico I (de 10 monográficos) (habrá un monográf ico cada lunes) Resolución de 5 de marzo de 2019, del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos
financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las
sociedades de capital. CAPÍTULO IV. Cuentas anuales
Artículo 25. Reformulación.
Si una vez formuladas las cuentas anuales del ejercicio los administradores acuerdan su reformulación, en las
circunstancias previstas en el artículo 38 letra c) del Código de Comercio[1], en la MEMORIA DE LAS CUENTAS
ANUALES se deberá incluir toda la información significativa sobre los hechos que han motivado la revisión de las
cuentas inicialmente formuladas, sin perjuicio de los cambios que se deban introducir en los restantes documentos
que integran las cuentas anuales de acuerdo con la norma de registro y valoración sobre hechos posteriores al cierre
del ejercicio del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
[1] Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 38.
El registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales deberá realizarse conforme
a los principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas:
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.
b) No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha
de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior,
incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida
información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales.
Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran
de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en
cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio
como con pérdida.
Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.
d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la
fecha de su pago o de su cobro.
e) Salvo las excepciones previstas reglamentariamente, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo ni las de gastos e
ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, los activos se contabilizarán, por el precio de adquisición, o por el coste de
producción, y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más los intereses devengados pendientes
de pago; las provisiones se contabilizarán por el valor actual de la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la obligación,
en la fecha de cierre del balance.
g) Las operaciones se contabilizarán cuando, cumpliéndose las circunstancias descritas en el artículo 36 de este Código para cada uno de
los elementos incluidos en las cuentas anuales, su valoración pueda ser efectuada con un adecuado grado de fiabilidad.
h) Los elementos integrantes de las cuentas anuales se valorarán en la moneda de su entorno económico, sin perjuicio de su presentación
en euros.
i) Se admitirá la no aplicación estricta de algunos principios contables cuando la importancia relativa de la variación que tal hecho produzca
sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la empresa.
Capítulo VI de la
Resolución del ICAC
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PGC – NRV 23.ª Hechos posteriores al cierre del ejercicio.
Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos.
Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales. No obstante, cuando los hechos sean de tal importancia que si no se facilitara información al respecto podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, se deberá incluir en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior conjuntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación.
En todo caso, en la formulación de las cuentas anuales deberá tenerse en cuenta toda información que pueda afectar a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. En consecuencia, las cuentas anuales no se formularán sobre la base de dicho principio si los gestores, aunque sea con posterioridad al cierre del ejercicio, determinan que tienen la intención de liquidar la empresa o cesar en su actividad o que no existe una alternativa más realista que hacerlo.
Artículo 26. Subsanación de errores.
La subsanación de un error contable incurrido en un ejercicio anterior al que se refieran las cuentas anuales, en todo
caso, se contabilizará en las cuentas anuales del ejercicio en que se advierta siguiendo la norma de registro y
valoración sobre cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del Plan General de Contabilidad
o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas.
A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores
por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se
formularon y que la sociedad podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.
PGC – NRV 22.ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables.
Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que sólo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.
El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo, se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.
En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba
disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.
Sin embargo, se calificarán como cambios en estimaciones contables aquellos ajustes en el valor contable de activos o pasivos, o en el importe del consumo futuro de un activo, que sean consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos. El cambio de estimaciones contables se aplicará de forma prospectiva y su efecto se imputará, según la naturaleza de la operación de que se trate, como ingreso o gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o, cuando proceda, directamente al patrimonio neto. El eventual efecto sobre ejercicios futuros se irá imputando en el transcurso de los mismos.
Siempre que se produzcan cambios de criterio contable o subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria de las cuentas anuales.
Asimismo, se informará en la memoria de los cambios en estimaciones contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores.
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Lunes, 30 de SEPTIEMBRE de 2019
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 120. Autoliquidaciones. … 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. ….
CV 0578-19 DE 19/03/2019
En la medida en que se contabilizara en un ejercicio posterior un gasto devengado de un ejercicio prescrito, no procedería admitir la deducibilidad fiscal de dicho gasto, una vez registrado contablemente, dado que de admitirse su deducción ello determinaría una tributación inferior de la que procedería por aplicación de las normas de imputación generales
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Curso de “LA RICAC de 5 de marzo de 2019”
Apuntes de la 1ª
parte del curso
dirigida por el profesor Gregorio Labatut
se analizarán las novedades contables y José Antonio
López Santacruz hará los correspondientes incisos
comentando las contingencias fiscales.
Acceder a apuntes
Resumen: apuntes de la 1ª sesión del curso de “La RICAC de 5 de marzo de 2019”
Normativa:
Fecha: 30/09/2019
Fuente: primeralectura
Enlace: acceder a Apuntes
PROGRAMA:
1. Especial referencia a los conceptos (art 3) Patrimonio Neto Mercantil
Patrimonio Neto Contable. Reconocimiento de las opciones sobre acciones (art 10)
Patrimonio Neto a efectos Fiscales
2. Pasivos Financieros (art 7) Instrumentos que prevén la recompra obligatoria (tratamiento de la parte de Beneficio no distribuido aplicado a su
adquisición)
Instrumentos que dan derecho a recibir una retribución obligatoria (art 12) (tratamiento de los dividendos y/o
intereses obligatorios) (art 28)
a. Especial referencia a la determinación del Beneficio Distribuible:
− Reservas de libre disposición: o Prima de Emisión (en qué supuestos “fiscalmente” debería existir. Efectos para los antiguos socios y
para los nuevos) o Aportaciones de los socios (art 9)
▪ Realizadas en proporción a su participación ▪ No Realizadas en proporción a su participación
- Existencia de o Pérdidas de ejercicios anteriores (compensables fiscalmente y/o no compensables fiscalmente) o Adquisición y/o enajenación de acciones de la sociedad dominante (arts 23 y 24) o Gastos de I+D
- Dividendo a cuenta repartido en el ejercicio n que por ser insuficiente el beneficio distribuible se reintegra en el ejercicio n+1
1ª parte 2 de octubre
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b. Efecto de los deterioros contabilizados, pero no deducidos fiscalmente, en la determinación del valor teórico de las acciones o participaciones (ex ante y ex post de una ampliación de capital)
3. Costes de transacción de un instrumento financiero (arts 6 y 7) Distinción entre contabilización según el PGC y el PGCPyMes. Efectos fiscales en la determinación y/o mantenimiento
de la Reserva de Capitalización.
4. Prestaciones accesorias (art 17). Especial referencia a las Sociedades Profesionales. Contabilidad y Efectos fiscales.
5. Usufructo y nuda propiedad de las participaciones sociales o de acciones. (art 18) Contabilización y fiscalidad de la cesión en el nudo propietario. Especial referencia a la Finalización del usufructo sin
reparto de beneficios.
Contabilización y fiscalidad del derecho adquirido en el usufructuario.
6. Operaciones con acciones o participaciones propias (art 20) y su enajenación (art 22)
7. Reformulación de cuentas anuales y subsanación de errores (arts 25 y 26). Ajustes en la base imponible del propio ejercicio y/o presentación de declaraciones complementarias.
8. Remuneración de los administradores vinculada al beneficio. Primas de asistencia a juntas. Contabilización, Devengo, Pago, …. Criterio a informar en la Memoria
9. Ampliaciones y reducciones de capital (Capítulo VII)
− Aportaciones no dinerarias pendientes (art 32). Contabilidad en el socio ( art 35)
− Compensación de deudas (art 33) (Contabilidad en el socio (art 35)
− Con cargo a reservas (art 34) (Contabilidad en el socio (art 35)
− Reducción de capital (arts 36, 37 y 38) (Contabilidad en el socio (art 40)
− Reducción de capital mediante devolución del valor de las aportaciones o la adquisición de parts o accs propias para su amortización (art 39) (Contabilidad en el socio (art 40)
INSCRIPCIÓN 1ª PARTE
(puedes seguirlo vía streaming y/o recuperar la grabación más tarde)
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Lunes, 30 de SEPTIEMBRE de 2019
Leído en la prensa
FALTA UN DECRETO DE
LA CONSELLERIA
València recargará un 30% de IBI a las
viviendas vacías de grandes propietarios [Pablo Plaza]
Andalucía creará un
impuesto reducido para
fomentar la compra-venta de vivienda usada
de hasta 130.000 euros
El anteproyecto de ley de Presupuestos
Andaluces para 2020 profundiza en la rebaja fiscal
para la adquisición de vivienda usada y flexibiliza
más el impuesto de sucesiones y donaciones
La Junta creará un tipo de gravamen reducido del
7% en el Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales para un contribuyente genérico
que compre un inmueble con valor real de
130.000 euros y que vaya a ser su domicilio
habitual