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8/3/2019 Boletin seguridad privada. 4. Manipulacion y transporte de efectivo por empleados de banca.
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SEGURIDAD PRIVADASEGURIDAD PRIVADABoletn de la Unidad Central de Seguridad PrivadaBoletn de la Unidad Central de Seguridad Privada
DIRECCIN GENERAL DE LA POLICA
Comisara General de SeguridadCiudadanaNmero 4, febrero 2000
a problemtica que est planteandoel transporte de fondos en susnumerosas variables, ha generadouna consulta para cuya contesta-
cin tenemos que partir de dos situaciones
diferentes: Transportar dinero de terceros Transportar dinero propioEn el primer supuesto, es decir la
prestacin a terceros de servicios de distri-
bucin de monedas, billetes, ttulos-valores
y objetos preciosos, deber realizarse en
todo caso y con independencia de su cuan-ta, por una empresa de seguridad inscritay autorizada para dicha actividad.
En el segundo, cuando los titularesde establecimientos industriales, comercia-
les y de servicios pretendan transportarsus propios fondos, debern utilizar losservicios de una empresa de seguridad siel valor de lo transportado excede de lascantidades a que se refiere el apartado
vigsimo segundo, 1 de la Orden 23 de
abril de 1997; de no exceder estas cantida-
SUMARIO
- Manipulacin de efectivos.................. En portada- Vigilantes de explosivos...................................... 2- Fusin de empresas de seguridad ...................... 3
- Oficinas de farmacia ........................................... 4- Medidas de seguridad voluntarias ..................... 5- Custodia y repatriacin de extranjaros ............. 6- Unificacin normativa U.E. ............................... 7- Cajeros desplazados. ........................................... 9- Agencia de proteccin de dato.......................... 10- Seguridad en buques extranjeros .................... 11- Servicio con armas en museos ......................... 12- Dispositivos anti-hurto ..................................... 14- Dispensadores de efectivo ................................ 15- Comisiones-Mixtas, C.- La Mancha ................. ..... 16
LL
MANIPULACIN Y TRANSPORTE DEMANIPULACIN Y TRANSPORTE DEEFECTIVO POR EMPLEADOS DE BANCAEFECTIVO POR EMPLEADOS DE BANCA
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des, podrn realizar el transporte por sus
propios medios. Pag. 2
REPOSICIN DE LOS CAJEROSREPOSICIN DE LOS CAJEROSAUTOMTICOSAUTOMTICOS
El transporte de fondos de lasentidades bancarias, incluido el desti-
nado a la reposicin de efectivo de
cajeros automticos, podr hacerse a
travs de los empleados de la banca
siempre que el valor y las circunstan-cias de lo transportado no exceda de
las cantidades, ni incumpla las condi-
ciones, sealadas en la Orden arriba
citada, ya que, en cualquier otro caso,
se deber hacerse a travs de unaempresa de seguridad autorizada para
esta actividad.
En resumen, las empresas o
establecimientos podrn transportarsus propios fondos cuando la cantidad
sea inferior a 10.000.000 pesetas y el
transporte de la misma no se efecte de
forma regular y con una periodicidad
inferior a seis das.
Informe U.C.S.P.
Las funciones de los vigilantes deexplosivos, como una de las especialida-
des de los vigilantes de seguridad, seencuentran definidas en la Normativa deSeguridad Privada, ( art. 11 L.S.P. , art. 31al 38 R.S.P. ), que les habilita para la pro-teccin del almacenamiento, manipulacin
y transporte de explosivos u otros objetos
y sustancias que reglamentariamente sedeterminen, y en el Reglamento deExplosivos ( R.D. 230/1998 ).
A pesar de ello, se han planteadodudas acerca de la vigilancia y proteccinque se realiza en las empresas dedica-das a la referida actividad ya que, viene
sucediendo de forma frecuente que parala misma se utilicen adems de vigilantesde explosivos, vigilantes de seguridad noespecializados.
Para poder determinar qu funcio-
nes pueden desarrollar unos y otros, es
preciso conocer en cada caso cual es lalabor que desempean , siendo obligatorioque sean vigilantes de explosivos cuandoel objeto de vigilancia sean lugares donde
se almacenen o manipulen las sustanciasu objetos a que se refiere la norma, ascomo en el transporte de los mismos. Sinembargo, la vigilancia de otros recintosque formen parte de la empresa ( zonas
de oficinas, zonas perimetrales, accesos a
zonas comunes y similares ), podrn serdesempeados por vigilantes no especiali-zados.
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Adems, es preciso tener en
cuenta el plan de seguridad previstoen cada empresa y las medidas deseguridad que haya determinado oautorizado la Intervencin de Armas y
Explosivos de la Direccin General dela Guardia Civil siendo posible, segnel Reglamento de Explosivos, la susti-tucin total o parcial de los vigilantesde explosivos, por un sistema deseguridad electrnico conectado a
una central de alarmas.
Informe U.C.S.P.
Ante la consulta planteada sobre la
conservacin y utilizacin del nmero
de inscripcin registral en el Registrode Empresas de Seguridad por parte
de una empresa no inscrita que absor-be otra empresa ya autorizada y regis-
trada, la Secretara General Tcnica
entiende que a la empresa absorbida se le ha de cancelar dicha inscripcin ya
que, con la fusin, se crea otra empresa distinta de aquella que en su da fue
autorizada e inscrita, siendo tambin diferentes otras caractersticas talescomo el rgano de administracin, capital social, el personal, las actividades,
las instalaciones, los seguros o las garantas constituidas, todos ellos requisi-
tos necesarios que deben reunir las empresas para su autorizacin y la consi-
guiente inscripcin.
Cuestin distinta sera la de la fusin, por absorcin, de dos empresas
que ya se encuentran autorizadas e inscritas en cuyo caso cabra mantener la
autorizacin, con las modificaciones oportunas, de la empresa que subsiste.
Secretara General Tcnica M.I.
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En fechas pasadasel Consejo General deFarmacuticos dirigi un
escrito, a esta Unidad, enel que se plantean dudassobre la obligatoriedad delas farmacias a solicitar
autorizacin para su aper-tura, as como la del abonode tasas que lleva consigo.
Como queda paten-te en la normativa de segu-
ridad privada, las oficinasde farmacia estn obliga-das a disponer de lasmedidas de seguridad pre-vistas en el art. 131 del
R.S.P. y apartado vigsimo
segundo de la Orden de 23de abril de 1997, salvo queobtengan la dispensa pre-vista en el art. 134 del R.S.P..
Por tanto, su apertu-ra debe ser autorizada porel Delegado o Sub-delega-
do del Gobierno, el cualcomisionar a funcionariosdel Cuerpo Nacio-nal dePolica, para el examen delas medidas de seguridadinstaladas y su perfecto
funcionamiento, lo quelleva consigo el devengode las tasas previstas en elapartado 3 con relacin al5 del art. 44 de la Ley
13/1996 de 30 de diciem-bre es decir, 27.500 pesetas.
El Real Decreto1338/84 de 4 de julio,estableci como medida de
seguridad para las oficinasde farmacia de nueva aper-tura, la de disponer de undispositivo que permitieradispensar los medicamen-
tos a los clientes sin queestos pudieranpenetrar en su interior,dando un plazo de un aopara que aquellas que
hubieran abierto con ante-rioridad a dicha fechaadoptasen tal medida.
Por tanto, en la
actualidad, todas las ofici-
nas de farmacia deben dis-poner del dispositivo indi-cado, y nicamente, ate-nindonos a la normativa
vigente, necesitarn ade-cuarse a lo previsto por elR.S.P. y la Orden de 23 deabril de 1997 conforme a laDisposicin Transitoria 5
A,b,3 que concede un
plazo que expira el 14 de julio del ao 2.002.
Informe U.C.S.P.
AUTORIZACIN DE APERTURA PARALAS OFICINAS DE FARMACIA
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La puesta en funcio-namiento de los estableci-mientos obligados a dispo-
ner de medidas de seguri-dad est sujeta a autoriza-
cin gubernativa, lo queconsecuentemente constitu-ye el hecho imponible de la
tasa establecida por la Ley13/1996 de 30 de diciembre.
Sin embargo, sucede
con cierta frecuencia quedeterminados estableci-mientos, con el fin de mejo-
rar su seguridad, amplanlas medidas a que estn
obligados por Ley, con otras
de carcter voluntario, tanto
fsicas como electrnicas, lo
que plantea la duda de si
estas deberan estar someti-das a la preceptiva comuni-
cacin, inspeccin y pagode tasas o por el contrario
estn exentas de ello.
La RespuestaLa Secretara Gene-
ral Tcnica del Ministerio del
Interior, ante la consulta
planteada por los hechosantes mencionados, se ha
manifestado de la siguiente
manera:
Los establecimientosobligados a disponer demedidas de seguridad, se
tendrn que atener a loestablecido en el art. 136 del
R.S.P.. Ahora bien la instala-cin de medidas de seguri-dad puramente voluntarias,
es decir, que no venganexpresamente obligadas por
la Norma o por ResolucinAdministrativa, no supone la
necesidad de previa autori-zacin administrativa y portanto, no le sera exigible el
pago de la tasa regulada enel art. 44 de la Ley 13/1996,
por prestacin de servicios y
actividades en materia de
seguridad privada. Esta
tasa, solo se devenga en su
tarifa 5 " por autorizacinde apertura de estableci-
miento obligado a disponerde medidas de seguridad,
exencin y dispensa demedidas de seguridad y, engeneral, otras autorizacio-
nes que impliquen despla-zamiento e informe por per-
sonal de la administracin".La definicin del
hecho imponible de la tasa
precitada viene dada preci-
samente por la prestacinde tales servicios y activida-des, es decir por la existen-
cia de algn tipo de actua-cin administrativa en la
materia, bien de autoriza-
cin, bien de dispensa yexencin. Por tanto, forzoso
es reconocer que si lasmedidas de seguridad adop-
tadas por un establecimien-to obligado no se encuen-tran sometidas a la tcnica
administrativa autorizatoria,
no procede el cobro de latasa
ConclusinDel contenido de la
Norma se desprende, que la
actividad de examen y com-probacin se dirige por tantoa las medidas de seguridad
obligatorias, quedando
exentas de aquella, cuales-quiera otras medidas deesta naturaleza que volunta-riamente se puedan adop-
tar, siempre que las mismasno interfieran en modo algu-
no o modifiquen aquellaso t r a s .
Secretara General Tcnica
MEDIDAS DE SEGURIDAD VOLUNTARIASMEDIDAS DE SEGURIDAD VOLUNTARIAS
La instalacin de medidas de seguridad pura-mente voluntarias, es decir, que no vengan expre-samente obligadas por la Norma o porResolucin Administrativa, no supone la necesi-dad de previa autorizacin administrativa y portanto, no sera exigible el pago de tasas.
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El referido Organoconsidera que las personas
legitimadas para tal cometido
deben ser naturalmentemiembros de las Fuerzas yCuerpos de Segu-ridad delEstado.
La Ley de Fuerzas yCuerpos de Seguridad, deter-mina que, son estas las nicascon capacidad para poder lle-
var a cabo cualquier actuacin sobre una perso-
na, dentro del territorio nacional, que impliqueuna situacin de hecho de privacin de libertad oincumplimiento de una obligacin de forma for-zosa.
Ante la denuncia presentada al estamen-to citado, dando cuenta de la irregularidad quepuede suponer que vigilantes de seguridad lle-ven a cabo estas funciones, solicita que se pro-
mueva una investigacin sobre la veracidad detales hechos, requiriendo un informe en el que sedetermine en virtud de que disposiciones, unaempresa de seguridad privada pueda realizar lacustodia y traslado de personas privadas de su
libertad en territorio nacional, hasta su lugar deorigen.
La Unidad Central de Seguridad Privada,tras la denuncia recibida y despus de realizar la
pertinente investigacin a cerca de la veracidadde los hechos relatados, pudo comprobar que en
la actualidad, las Compaas Areas estn utili-zando los servicios de vigilantes de seguridadpara la custodia y traslado de extranjeros no
admitidos en territorio nacional. Dichos vigilantes,
que actan de "paisano", estaran realizando fun-ciones no contempladas en la Normativa de
Seguridad Privada, segn se desprende de lasfunciones para las que estn habilitados segn el
art. 11.1 de la L.S.P. y el 71.1 del Reglamento dedesarrollo.
CONCLUSIONES:CONCLUSIONES:
De lo expuesto se deduce que, los vigi-
lantes de seguridad no tienen contempladasentre sus funciones , ni la custodia ni el trasladode persona alguna dentro o fuera del territorio
nacional, as como de la obligacin (art. 12.1L.S.P ) de desarrollar sus funciones vistiendo el
uniforme que tenga autorizado la empresa a laque obligatoriamente pertenezcan, que debe serel aprobado por el Ministerio del Interior.
No obstante, s son funciones autoriza-
das las de proteccin de las instalaciones o aero-naves, as como de las personas que se encon-traran en su interior, siempre y cuando en el ejer-cicio de las mismas no contravengan los precep-
tos establecidos en la Norma.Defensor del Pueblo
y U.C.S.P.
CUSTODIA Y REPATRIACION DE EXTRANJEROS ENCUSTODIA Y REPATRIACION DE EXTRANJEROS ENLAS FRONTERAS ESPAOLAS AEROPORTUARIASLAS FRONTERAS ESPAOLAS AEROPORTUARIAS
l Defensor del Pueblo en un escrito dirigido a la Comisara General deExtranjera y Documentacin, manifest una queja acerca de la legali-dad de que las personas no admitidas en las fronteras espaolas aero-
portuarias, sean devueltas a su lugar de origen, custodiadas por personalde una empresa de seguridad privada contratada al efecto.
E
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CONSIDERACIONESGENERALES
Al no existir una
legislacin uniforme enla Unin Europea, sola-
mente podremos hablar
de un derecho a la libre
prestacin de servicios
respecto de aquellos enlos que no existan limita-
ciones en ningn
Estado, o bien cuando
para esa prestacin se
cumplan las condicionesestablecidas por el
Estado de que se trate.
La justificacin
para que algunos pasesprohiban determinados
servicios o bien limiten
su prestacin, se basa
en que la seguridad
debe ser garantizadapor el Estado y solo en
el caso de que se permi-
ta su ejercicio privada-
mente, lo ser bajo con-trol estatal.
Las anteriores
consideraciones son
incardinadas en la legis-lacin espaola, partien-
do de la
exposicin de motivos
de la Ley 23/92, de 30
de ju-lio de Seguridad
Privada. La prestacinde servicios de seguri-
dad por empresas priva-
das, forma parte del
ncleo esencial de lacompetencia en materia
de seguridad pblica,
atribuida constitucional-
mente al Estado, por lo
que, desde esta pers-pectiva, resulta plena-
mente justificado que
ste pueda establecer
cuantas cautelas juzgue
convenientes a los finesde la trascendental fun-
cin que se va a reali-
zar.
Es decir, puede
determinar las caracte-rsticas propias de los
servicios y relegar el
carcter mercantil de
esta prestacin a un se-
gundo plano,sin que pueda estar con-
dicionada por los princi-
pios propios de la libre
actividad empresarial.
LIBRE PRESTACION DESERVICIOS
En congruencia
con lo anteriormente
expuesto, el art. 7 de la
citada Ley, exige quepara la prestacin priva-da de servicios o activi-
dades de seguridad, las
empresas de se-guridad
habrn de ob-tener la
oportuna autorizacinadministrativa mediante
su inscripcin en un
Registro que se llevaren el Ministerio del
Interior. Para la conce-sin de esa autorizacin
el Reglamento exige
unos requisitos que var-
an segn el tipo de acti-
vidades que se quieraejercer, as como el
mbito de actuacin en
que se quieran desarro-llar esos servicios.
NO EXISTE UNA NORMATIVANO EXISTE UNA NORMATIVAHOMOGENEA EN LOS PAISES DE LA U.E.HOMOGENEA EN LOS PAISES DE LA U.E.
El reconocimiento de las habilitaciones conce-didas por otros pases, mientras no exista unanormativa homognea respecto a las distintasclases de personal de seguridad privada, de lasfunciones o competencias y de los requisitospara la concesin de las autorizaciones corres-pondiente, no parece posible.
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Para que el
Estado, sin hacer deja-
cin de sus obligacio-nes, pueda suprimir el
control citado, deberan
ser determinados a nivel
comunitario, cules son
y en que consisten losservicios privados de
seguridad. La realidad
de la prestacin privada
de seguridad, en dife-
rentes pases, pone demanifiesto varias contra-
dicciones con el princi-pio de la libre pres-
tacin de servicios.
Existen servi-
cios que la legisla-
cin espaola per-
mite a travs de
unos requisitosdeterminados y, sin
embargo, no es
posible ejercerlos
en algn otro pas
por estar totalmenteprohibidos, por
ejemplo la investi-
gacin privada y los
detectives privados.
En otros supues-tos, solo se pueden rea-lizar de manera muy
restrictiva, por lo que la
utilizacin de los medios
materiales y personales
que poseen las empre-sas (formacin o espe-
cializacin, niveles de
blindaje en vehculos,
adquisicin de armas defuego), aunque estn
permitidos en Es-paa,
no pueden ser utilizados
en otros pases comuni-
tarios.
Del mismo modo
sucede en aquellos ser-
vicios que puedan estar
prohibidos o bien permi-tidos sin necesidad de
autorizacin alguna, por
ejemplo, en Espaa los
comprendidos en la
Disposicin Adicionaltercera de la Ley 23/92,
que quedan fuera de la
normativa de seguridad
privada y, sin embargo,
en otros pases exigenautorizaciones especia-
les.
Esto pone demanifiesto que no existe
reciprocidad en la pres-
tacin de esta clase de
servicios, ni por tanto un
derecho a la libre pres-
tacin dentro del espa-cio comunitario europeo.
La consecucin de este
objetivo precisa de la
unificacin de concep-
tos, la homogeneizacinde requisitos y la de de
sistemas, por parte de
las distintas administra-
ciones pblicas de la
Unin Europea.
El reconocimiento
de las habilitaciones
concedidas por otros
pases, mientras noexista una normativa
homognea respecto alas distintas clases
de personal de segu-
ridad privada, de lasfunciones o compe-
tencias y de los
requisitos para la
concesin de las
autorizacionescorrespondiente, no
parece posible, por
las razones expues-
tas anteriormente.
Las contradiccionespueden surgir en
investigacin priva-
da, vigilancia en pol-
gonos industriales, esta-
ciones de ferrocarriles,
transportes, aeropuer-tos, etc., las cuales en
algunos pases pueden
prestarse sin autoriza-
cin y en otros estntotalmente prohibidas.
U.C.S.P.
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El Ministerio del
Interior puede ordenar la
adopcin de las medidas
de seguridad necesarias
para la prevencin deactos delictivos en los
establecimientos e insta-
laciones industriales,
comerciales y de servi-cios, segn establece laLey Orgnica de
Proteccin de la
Seguridad Ciudadana.
La apertura de
dichos establecimientosest condicionada a la
previa comprobacin de
las medidas de seguri-
dad exigidas por la auto-
ridad competente.La normativa en
materia de seguridad pri-
vada utiliza indistinta-
mente trminos como
"establecimientos", "ins-talaciones" "empresas o
entidades privadas"
"empresas industriales,comerciales o de servi-
cios" ... etc. , todos ellosobligados a disponer de
medidas de seguridad,
as como a solicitar la
autorizacin correspon-
diente, previo examen ycomprobacin de las
medidas instaladas y de
su correcto funciona-miento.
En esta misma
lnea podramos incluir la
expresin "estableci-miento u oficina".
CONCLUSIONESCONCLUSIONES
1.- Los cajeros
automticos son instala-ciones obligadas a dispo-
ner de medidas de seguri-dad, para prevenir la comi-
sin de los actos delictivos
que se puedan cometer
contra ellos.
2.- El funcionamien-to de tales instalaciones
est condicionado a la
aprobacin, por las autori-
dades competentes, de la
idoneidad y suficiencia dedichas medidas de seguri-
dad.
3.- Su funcio-namiento sin autori-
zacin o antes deque la autoridad
competente hayaexpresado su con-
formidad con las
medidas de seguri-dad adoptadas,
constituye infraccin
grave al rgimen de
medidas de seguri-
dad, legal y reglamentaria-mente establecido.
Por tanto, la insta-
lacin de cajeros auto-
mticos es una actividadque requiere autoriza-
cin gu-bernativa, sujeta
al pago de la tasa corres-
pondiente; entendindo-
se que cuando se trate
de cajeros automticosinstalados en el vestbulo
de los establecimientos,
en la fachada de los mis-
mos, o dentro del per-metro interior del inmue-
ble, la autorizacin de
apertura de estableci-
mientos, oficinas o
inmuebles, y en conse-cuencia el pago de la
tasa correspondiente,
incluye todas las medi-
das de seguridad de que
deben disponer aquellos
en sus distintos elemen-
tos o instalaciones.
Secretaria Gral. Tcnica M.I.
LA AUTORIZACION DE LOSLA AUTORIZACION DE LOSCAJEROS DESPLAZADOSCAJEROS DESPLAZADOS
Cuando los cajeros seinstalen en espacios abiertos yno formen parte del permetro de
un edificio, deber solicitarseigualmente autorizacin para elfuncionamiento de los mismos,en cuanto instalaciones obliga-das a disponer de medidas deseguridad, debiendo abonarse lacorrespondiente tasa.
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na de las fuentes de prueba delas que suelen valerse los detecti-
ves privados para el ejercicio de las funcionesque les atribuye la Ley de Seguridad Privada,son los datos personales recogidos en fiche-
ros automatizados.
Tanto la referida Ley, como su Reglamento,atribuyen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
concretamente a la Direccin General de la Polica,
el ejercicio de la funcin de control de las entidades,servicios o actuaciones y del personal y medios enmateria de seguridad privada, vigilancia e investi-gacin.
En el ejercicio de tal funcin tendrn a su
disposicin los libros-registro de los detectives pri-vados, y podrn efectuar cuantas comprobacionesse estimen necesarias para la constatacin del
contenido reflejado en dichos libros.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley Orgnica5/1992, de 29 de octubre, sobre regulacin del tra-
tamiento automatizado de los datos de carcter
personal, establece que la Agencia de Proteccinde Datos podr inspeccionar los ficheros de titulari-dad pblica y privada, as como la instruccin de los
expedientes sancionadores, recabando cuantasinformaciones precise para el cumplimiento de sus
cometidos. A tal efecto, podr solicitar la exhibicin
o el envo de documentos y datos y examinarlos en
el lugar en que se encuentren depositados, as
como inspeccionar los equipos fsicos y lgicos
utilizados para el tratamiento de los datos, acce-diendo a los locales donde se hallen instalados.
Los funcionarios que ejerzan dicha inspec-
cin, tendrn la consideracin de autoridadpblica en el desempeo de sus cometidos, yestarn obligados a guardar secreto sobre las
informaciones que conozcan en el ejercicio desus funciones, incluso despus de haber cesa-
do en las mismas.
Por su parte, el Estatuto de la Agencia de
Proteccin de Datos, habilita a la Inspeccin deDatos para efectuar inspecciones peridicas o
circunstanciales, de oficio o a instancia de losafectados, de cualesquiera de los ficheros, detitularidad pblica o privada, en los locales en los
que se hallen estos y los equipos informticoscorrespondientes, y a tal efecto podr llevar a
cabo las actuaciones inspectoras, entre las cua-les, aparte de las relativas a los sistemas informti-cos, cabe destacar la de requerir la exhibicin de
cualesquiera otros documentos pertinentes y el
envo de toda la informacin precisa para el ejerci-cio de las funciones inspectoras.
Por tanto, y an cuando el objeto de la ins-
peccin venga singularmente constituido por losficheros de datos de carcter personal, se admite
que la Agencia, en el ejercicio de sus funciones ins-pectoras, pueda recabar la documentacin o infor-macin que estime necesaria al efecto.
Secretara Gral. Tcnica M.I.
UU
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iempre que un buque se encuen-tre en mar territorial espaol, es
considerado como un bien ubicado enzona de soberana espaola, que, aun
cuando tenga pabelln extranjero, ha desometerse, de acuerdo con las normas deDerecho Internacional, a las leyes y regla-
mentos espaoles y, especficamente, alas leyes y reglamentos relativos al trans-porte y navegacin.
Por tanto, las actividades de seguri-
dad privada en buques atracados en puer-tos, estn sujetas adems de la normativade seguridad privada a determinadas dis-
posiciones sectoriales.
ACTIVIDAD REALIZADA EN ELACTIVIDAD REALIZADA EN EL
INTERIORINTERIOR
DE UN PUERTODE UN PUERTO
La consideracin de bienes dedominio pblico martimo-terrestre, queobstentan los puertos e instalaciones por-tuarias, segn las normas por las que serige (Ley de Costas y ley de Puertos), lleva
aparejado que todas las actividades, insta-laciones y construcciones que se realicenen su interior, estn sujetas a autorizacio-nes o concesiones que se establecen enlas normas referidas.
Entre los servicios portuarios seencuentran los " servicios contra incendios,de vigilancia, seguridad, polica y protec-
cin civil ", sin perjuicio de los que corres-pondan al Ministerio del Interior o a otrasAdministraciones Pblicas.
A pesar de lo anterior, la Ley de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad otorga ala Guardia Civil la custodia de puertos, sinolvidar que las actuaciones de los puertos
del Estado en materia de seguridad, segnla Ley de Puertos, han de realizarse en
colaboracin con el Ministerio del Interior.
LA SEGURIDAD PRIVADALA SEGURIDAD PRIVADA
Los capitanes de barco o cuales-
quiera otra persona que intervenga en elcomercio martimo, pueden contratar lavigilancia en el barco de su propiedad o
responsabilidad de acuerdo con lo estable-cido en la Normativa de Seguridad Privada,
aunque tambin respetando las normascontempladas por la Ley de Puertos encuanto a las actividades portuarias.
La vigilancia en un barco atracado a
puerto, cualquiera que sea su bandera, hade cumplir las previsiones de la normativade seguridad privada y, puesto que estosservicios pueden tener implicaciones en laactividad portuaria, es preciso que estn
autorizados por la autoridad del puerto, sinque los criterios que puedan impartirsupongan contravencin a lo dispuesto enlas normas de seguridad privada.
ABANDERAMIENTO EXTRANABANDERAMIENTO EXTRAN--
JEROJERO
Los buques poseen la nacionalidaddel estado cuya bandera estn autorizadosa enarbolar, lo que supone, en relacin con
SEGURIDAD ENSEGURIDAD ENBUQUES DEBUQUES DE
NACIONALIDADNACIONALIDADEXTRANJERAEXTRANJERA
La vigilancia de buques atra-cados a puerto que se realice porpersonal no integrado en la tripula-cin del mismo, es una actividad
que nicamente pueden desarrollarlos vigilantes de seguridad integra-dos en empresas debidamente auto-rizadas.
SS
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La filosofa que pre-side la Ley de SeguridadPrivada, es que los servi-
cios de vigilancia, comonorma general, se prestensin armas, estando previs-to la autorizacin del usode estas nicamente cuan-
do lo exijan concretas cir-cunstancias.
La posibilidad deprestacin de servicios con
armas est desarrolladopor la norma, ( art. 81R.S.P. ), atendiendo a la
naturaleza de estos o a lascaractersticas de los esta-blecimientos, entidades,organismos o inmuebles aproteger.
Del mismo modo, lacitada norma distingueentre los servicios quenecesariamente se presta-
rn con armas de fuego,sin necesidad de autoriza-cin alguna, y aquellos
otros sometidos a autoriza-cin previa.
El desempeo, conarmas de fuego de los ser-vicios de vigilancia y pro-
teccin de museos, salasde exposiciones o simila-res, al no estar contempla-dos como unos de los que
el buque, que debe cumplir lascondiciones fijadas por la legis-
lacin nacional del abandera-
miento.
Pero la nacionalidadextranjera de un buque, supo-
ne la existencia de reglasespeciales y, en lo referido a
la seguridad privada, aunque
pueden plantearse algunosproblemas interpretativos, lo
que es ineludible es que,
independientemente de cual-
quier otra circunstancia, los
contratos celebrados entre
las partes deben ser comuni-cados y visados por el
Ministerio del Interior.
CONCLUSIONESCONCLUSIONES
Aunque pueden existir
particularidades en la ejecucin de losservicios de seguridad privada en
buques exranjeros atracados en puerto,
por razn de la aplicacin de NormasInternacionales, es evidente que las
mismas han de sujetarse a la L.S.P. yR.S.P., as como, en su caso, a los cri-
terios que pudieran existir aprobados
por la autoridad portuaria correspon-
diente, siempre de acuerdo con las ins-
trucciones del capitn del buque comoresponsable y mxima autoridad a
bordo.Informe U.C.S.P.
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necesariamente han de prestarse conellas, deber ser autorizado por la
Direccin General de la Polica o, en sucaso, por las Delegaciones oSubdelegaciones del Gobierno que debe-rn valorar la localizacin, el riesgo o peli-
grosidad, la nocturnidad u otras circunstan-cias de anloga significacin.
CONCLUSIONESCONCLUSIONES
De lo anterior pueden extra-
erse las siguientes consideracio-nes:
- Los museos, salas de exposicio-nes o similares que pretendan
mantener una vigilancia por mediode personal armado, requierenautorizacin previa.- Sern, los organismos menciona-dos los que podrn imponer, una
vez valoradas las circunstanciasque concurren en el servicio , suprestacin con o sin arma.- A pesar de que, los estableci-mientos objeto de la consulta, no
estn obligados con carcter gene-ral, a dispones de un servicio devigilantes de seguridad, dicho ser-vicio, con o sin armas, puede impo-nerse obligatoriamente por los
Subdelegados del Gobierno o, en lossupuestos Supra-provinciales, por elSecretario de Estado de Seguridad- Si los establecimientos cuentan con ser-vicio de vigilantes de seguridad, cabe, a su
vez, distinguir dos supuestos:
1. Que ese servicio haya sidoimpuesto a tenor de las circunstancias queconcurran en l, en cuyo caso, sern los
propios rganos policiales los que determi-nen que estos se presten con o sin armas.
2. Que el servicio de vigilantes, lotenga el museo por iniciativa propia o delMinisterio o Administracin de la que
dependan, en cuyo caso, si pretenden que
dicho servicio se realice con armas, debe-rn solicitar la correspondiente autoriza-cin atenindose en lo previsto en la nor-
mativa.Cualquier variacin en un servicio
que ya se est prestando deber sercomunicado, por la empresa de seguridad,a la correspondiente Unidad de SeguridadPrivada.
AUTORIZACIONESAUTORIZACIONES
CONCEDIDASCONCEDIDAS
Ante la solicitud hecha por elMinisterio de Cultura, para la prestacin de
servicios con armas, en los museos estata-
les, el Director General de la Polica, dictuna Resolucin de fecha 1 de diciembre de1997 cuya parte dispositiva dice textual-mente "DISPONGO: que el servicio deproteccin pueda realizarse por mediode vigilantes de seguridad provistos delarma de fuego reglamentarias, en todoslos MUSEOS ESTATALES sitos en todoel territorio nacional".
Para la custodia de las armas
deber observarse lo dispuesto en la nor-mativa (art. 25 y 82 R.S.P. ).
Secretara Gral. Tcnica M.I.
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La instalacin y el mantenimien-
to de los aparatos o dispositivos queintegran un sistema de seguridad
deber ser realizada, exclusiva y obli-
gatoriamente, por empresas de seguri-
dad autorizadas para la actividad de
instalacin y mantenimiento, cuandoconcurran las siguientes circunstan-
cias:
1.- que se trate de aparatos odispositivos electrnicos.
2.- que el objeto de su instala-cin sea la prevencin contra el robo o
la intrusin.
3.- que la activacin de talesaparatos o dispositi-
vos sea susceptiblede producir interven-
cin policial, conindependencia de
que el sistema de
seguridad est o noconectado a una cen-
tral de alarma.
En este senti-
do, la SecretaraGeneral Tcnica
entiende que la colo-cacin de dispositi-
vos de seguridad en
artculos o mercanc-as no est sujeta a la
intervencin de em-
presas de seguridad.
En cambio, los detectores o dis-
positivos que se instalen en los esta-blecimientos para controlar la salida de
dichos artculos, puesto que se tratade dispositivos electrnicos cuyo obje-
to es evitar el robo
de aqullos y cuya activacin puede
dar lugar a intervencin policial, debenser instalados por empresas de seguri-
dad autorizadas al efecto, que adems
debern responder de su manteni-
miento.
Los titulares de establecimientos
que instalen dichos dispositivos, sin
contratar con una empresa de seguri-
dad autorizada, tanto si es de forma
voluntaria como con carcter obligato-rio, pueden ser obje-
to de sancin cuan-
do concurran las cir-
cunstancias estable-cidas en la normati-va de seguridad pri-
vada.
Tambin podrn ser
objeto de sancin,las empresas de ins-
talacin que no cui-
den debidamente los
me-dios materiales o
tcnicos, aparatosde alarma o disposi-
tivos de seguridad
que instalen, que
por su mal funciona-
miento causendaos a las personas, molestias a ter-
ceros o perjuicio a los intereses gene-
rales.
Secretara Gral Tcnica M.I.
DISPOSITIVOS ANTI- HURTODISPOSITIVOS ANTI- HURTO
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as dudas que puedan plante-
arse a cerca de las caracters-ticas de ubicacin de los dispensado-
res de efectivo, aunque estn clara-
mente determinados en la norma,
estn perfectamente aclaradas, porparte de la Secretara General Tcnica
del Ministerio del Interior, en la contes-
tacin a la consulta planteada por una
entidad bancaria y, aunque la misma
se refiere nicamente a los citados dis-pensadores, conviene tener en cuenta
las conexiones que la referida normati-
va establece entre aquellos y las deno-
minadas cajas auxiliares.
CARACTERSTICAS YCARACTERSTICAS YCARACTERSTICAS YCARACTERSTICAS Y
UBICACINUBICACINUBICACINUBICACIN
- Deben estar construidos con
materiales de resistencia que determi-na la normativa de seguridad privada (
art. 122.3 R.S.P. y apartado dcimo
tercero Orden 23 / 4 / 97 ).
- Podrn instalarse fuera del re-cinto de caja, es decir, en la zona
reservada al personal de la entidad,
cuando renan todas las caractersti-
cas que determina la norma.
- Deben estar conectados a una
central de alarmas durante el horariode atencin al pblico.
LAS CAJAS AUXILIARESLAS CAJAS AUXILIARESLAS CAJAS AUXILIARESLAS CAJAS AUXILIARES
Las cajas auxiliares se ubicarn
en el interior de recinto blindado, salvo
que la oficina cuente con un arco
detector de metales de las caractersti-
cas previstas en la normativa ( art. 1201.e) R.S.P. )
Estas, pueden ser sustituidas
por dispensadores de efectivo y, en elcaso de que todas lo hayan sido, nosern precisos ni el recinto de caja, ni
el control individualizado de accesos.
RECINTO DE CAJARECINTO DE CAJARECINTO DE CAJARECINTO DE CAJA
Hay que tener en cuenta que
est conceptuado como el destinado adisponer de las cajas auxiliares en su
interior y, debe reunir las caractersti-cas y nivel de blindaje establecidas en
la norma. Ahora bien, cuando la enti-
dad cuente con control de acceso indi-vidualizado con el correspondiente
arco detector, no ser necesario el
referido recinto de caja.
Secretara Gral. Tcnica M.I.
DISPENSADORES DE EFECTIVODISPENSADORES DE EFECTIVO
Las cajas auxiliares pueden ser sustitudas por dispensado-res de efectivo, y en caso de que todas lo hayan sido, no sern pre-cisos ni el recinto de caja, ni el control individualizado de accesos.
LL
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Siguiendo los criterios impartidospor la Comisara General de SeguridadCiudadana, con el fin de mantener unpermanente y fluido dilogo con el sector
de seguridad, el pasado mes de julio atravs de la Unidad Provincial deSeguridad Privada de Toledo, se haconstituido la Comisin Mixta deCoordinacin de la Comunidad de
Castilla-La Mancha en cumplimiento delo establecido en la DisposicinAdicional III, apartado 1, del RealDecreto 2364/1994 de 9 de diciembre.
A la misma, asistieron adems delDelegado del Gobierno de Castilla-LaMancha, y el Jefe Superior de Polica deesa Regin Policial, el resto de repre-sentantes de los sectores pblico y pri-
vado, as como de los sindicatos y aso-ciaciones, y por supuesto el Jefe de laUnidad Provincial de Seguridad Privada.
Entre los temas tratados, destaca
la problemtica que plantean el grannmero de alarmas no deseadas y su
incidencia sobre los distintos serviciospoliciales, exponiendo la necesidad deun mayor control sobre los instaladores yusuarios y la
necesidad de adecuar los sistemas deseguridad a las nuevas tecnologas.
El Delegado de Gobierno, propu-so la creacin de un grupo de trabajo
para analizar los problemas del sector,fijando una reunin para la segundaquincena de octubre.
El grupo constituido tendr como
misin el estudio de los planes de pre-vencin de la delincuencia y la valora-cin de la aplicacin de los nuevosrecursos tcnicos a los establecimientosobligados, siendo presidida la misma por
el Jefe de la Unidad Provincial deSeguridad Privada D. Miguel AngelArrieta Ezcurra.
U.P.S.P. Toledo
COMISIONES MIXTASCOMISIONES MIXTAS