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http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS NÚM. 301 DE 31-XII-2012 1/88 Cód. 2012-23531 AYUNTAMIENTOS DE GOZÓN ANUNCIO. Aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales. Adoptados los acuerdos de aprobación provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2013 por acuerdo plenario de fecha 5 de noviembre de 2012, y no habiéndose presentado alegaciones en el período de exposición pública, se entienden definitivos los acuerdos de modificación sin necesidad de pronunciamiento expreso por el Pleno Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. A continuación se inserta el texto consolidado de las modificaciones aprobadas: ORDENANZA FISCAL GENERAL NÚMERO 001 Principios generales Artículo 1.—Objeto. La presente Ordenanza Fiscal General tiene como objeto establecer principios generales básicos y normas de actua- ción a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este concejo. Las normas de esta Ordenanza se conside- rarán parte integrante de todas y cada una de las Ordenanzas particulares en lo que no éste especialmente regulado en éstas, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y demás concordantes. Artículo 2.—Ámbito de aplicación. a. Ámbito territorial de esta ordenanza será todo el territorio del término municipal. b. Ámbito temporal: desde su aprobación por el Pleno de este Ayuntamiento hasta su derogación o modificación. c. Ámbito personal: a todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales así como a todo otro ente colectivo que sin personalidad jurídica señala el art. 35.4 la Ley General Tributaria. Artículo 3.—Interpretación de las normas fiscales. 1) Para seguridad jurídica de los administrados las normas fiscales tendrán aplicación con una pura teoría positiva de forma que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de hecho imponible o el de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales (ej. Deducciones) 2) Para evitar el fraude de Ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo , amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado de hecho imponible. El fraude de Ley Tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado. 3) Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de Ley Tributaria no impedirán la aplicación de la normativa tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos. 4) En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de Ley aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones. 5) En los actos en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados. Recursos municipales Artículo 4.—Clases. Conforme señala el art.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán los siguientes: 1) Ingresos de derecho privado. 2) Tasa, Contribuciones Especiales, impuestos. 3) Recargo sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras entidades Locales. IV. Administración Local

BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS · —Interpretación de las normas fiscales. 1) Para seguridad jurídica de los administrados las normas fiscales tendrán aplicación

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AYUnTAmienTOSde gOzón

AnunCio. Aprobación definitiva de las ordenanzas fiscales.

Adoptados los acuerdos de aprobación provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2013 por acuerdo plenario de fecha 5 de noviembre de 2012, y no habiéndose presentado alegaciones en el período de exposición pública, se entienden definitivos los acuerdos de modificación sin necesidad de pronunciamiento expreso por el Pleno Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. A continuación se inserta el texto consolidado de las modificaciones aprobadas:

ORDENANZA FISCAL GENERAL NÚMERO 001

Principios generales

Artículo 1.—Objeto.

La presente Ordenanza Fiscal General tiene como objeto establecer principios generales básicos y normas de actua-ción a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este concejo. Las normas de esta Ordenanza se conside-rarán parte integrante de todas y cada una de las Ordenanzas particulares en lo que no éste especialmente regulado en éstas, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y demás concordantes.

Artículo 2.—Ámbito de aplicación.

a. Ámbito territorial de esta ordenanza será todo el territorio del término municipal.

b. Ámbito temporal: desde su aprobación por el Pleno de este Ayuntamiento hasta su derogación o modificación.

c. Ámbito personal: a todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales así como a todo otro ente colectivo que sin personalidad jurídica señala el art. 35.4 la Ley General Tributaria.

Artículo 3.—Interpretación de las normas fiscales.

1) Para seguridad jurídica de los administrados las normas fiscales tendrán aplicación con una pura teoría positiva de forma que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de hecho imponible o el de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales (ej. Deducciones)

2) Para evitar el fraude de Ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo , amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado de hecho imponible. El fraude de Ley Tributaria deberá ser declarado en expediente especial en el que se dé audiencia al interesado.

3) Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados en fraude de Ley Tributaria no impedirán la aplicación de la normativa tributaria eludida ni darán lugar al nacimiento de las ventajas fiscales que se pretendía obtener mediante ellos.

4) En las liquidaciones que se realicen como resultado del expediente especial de fraude de Ley aplicará la norma tributaria eludida y se liquidarán los intereses de demora que correspondan sin que a estos solos efectos proceda la imposición de sanciones.

5) En los actos en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

Recursos municipales

Artículo 4.—Clases.

Conforme señala el art.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán los siguientes:

1) ingresos de derecho privado.

2) Tasa, Contribuciones Especiales, impuestos.

3) Recargo sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras entidades Locales.

IV. Administración Local

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4) Participación en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.

5) Subvenciones.

6) Precios Públicos.

7) multas.

8) Otras prestaciones de Derecho Público.

Elementos jurídicos—tributarios

Artículo 5.—el hecho imponible.

El hecho imponible es el presupuesto fijado en la Ordenanza correspondiente par configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

Cada ordenanza Fiscal particular completará la determinación concreta del hecho imponible.

Artículo 6.—Obligados tributarios.

Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

entre otros son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes

b) Los sustitutos de los contribuyentes.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

d) Los retenedores

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta

f) Los obligados a repercutir

g) Los obligados a soportar la repercusión

h) Los obligados a soportar la retención

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta

j) Los sucesores.

k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificación tributaria, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos

No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga de otra cosa.

a. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:

• En las Tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

• En el caso de las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa del suelo y ordenación urbana los constructores y contratistas de las obras.

• En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios , de prevención de ruinas, construcciones o derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento de servicio, las entidades o aseguradoras del riesgo.

• En las tasa establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento , modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

b. Es sustituto del sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, esta obligado a cumplir la obligación tributaria principal asi como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

6.2. Obligaciones del sujeto pasivo.

El sujeto pasivo está obligado a:

1) Pagar la deuda tributaria.

2) Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan en cada tributo.

3) Tener a disposición de la Administración Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentes que deba llevar y conservar el sujeto pasivo con arreglo a la Ley.

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4) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones.

5) Proporcionar a la Administración Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

6.3. Responsables.

1. Responsables subsidiarios:

Serán responsables subsidiarios, además de los determinados en la Ley, los propietarios, arrendatarios o subarren-datarios cedentes de locales en el que se celebren espectáculos públicos, por las obligaciones tributarias de los empre-sarios de los mismos.

En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de insolvencia del sujeto pasi-vo y el responsable subsidiario podrá ejercitar el beneficio de excusión en cuyo caso se estará a lo que los preceptos establezcan.

2. Responsables solidarios.

Además de los casos previstos en la Ley, el aval implicará siempre obligación solidaria.

La solidaridad en el pago de una obligación tributaria autoriza al Ayuntamiento para ejercitar íntegramente su acción contra cualquiera de las personas obligadas.

El deudor solidario sólo podrá utilizar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

El sujeto pasivo vendrá obligado a formular y presentar Seguro de responsabilidad civil en aquellos casos o condicio-nes en los que pudieran derivarse daños o perjuicios a terceros, por ocupación de la vía pública y vuelos de la misma, y por el periodo de autorización.

6.4 Sucesor de la deuda tributaria.

Los adquirientes de bienes afectos a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, conforme a lo previsto en l Ley.

La derivación de la acción fiscal, a los efectos previstos en el número anterior, exigirá un acto administrativo notifi-cado reglamentariamente.

Artículo 7.—Base de gravamen.

Se entiende por base de gravamen la calificación del hecho imponible como elemento de imposición.

Artículo 8.—deuda tributaria.

La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria prin-cipal o de las obligaciones de realizar pagos.

Además la deuda tributaria estará integrada por:

1. Los recargos por declaración extemporánea.

2. El interés de demora, que será el legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquel, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

3. los recargos del periodo ejecutivo.

4. los recargos exigibles legalmente sobre las bases o la cuota, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

Las sanciones no formarán parte de la deuda tributaria.

Artículo 9.—extinción de la deuda tributaria.

La deuda tributaria se extingue:

a) Por el pago o cumplimiento.

b) Por la prescripción

c) Por compensación

d) Condonación

e) insolvencia probada del deudor.

Artículo 10.—Exenciones y bonificaciones.

No se concederán otras exenciones o bonificaciones en las deudas tributarias que las taxativamente marcadas en las respectivas Ordenanzas Fiscales o en disposiciones de carácter general con rango de Ley.

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infracciones y sanciones tributarias

Artículo 11.—infracciones.

Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes o en la propia Ordenanza Fiscal de cada tributo y demás disposiciones que regulan la Hacienda Municipal.

Las infracciones tributarias pueden ser simples o graves.

Artículo 12.—infracciones Simples.

Son infracciones simples los incumplimientos do obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo por razones de la gestión de los tributos y cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

entre otras son infracciones simples:

1) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones faltas, incompletas o inexactas.

2) el incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras o con terceras personas, establecidas en el artículo 111 y 112 de la ley general tributaria.

3) el incumplimiento de las obligaciones de índice contable registral y censal.

4) el incumplimiento de las obligaciones de facturación y en general de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.

5) El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.

6) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria, ya sea en fase de gestión inspección o recaudación.

Artículo 13.—infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

1) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria.

2) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

3) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones de gravaciones o devoluciones.

4) determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto a deducir o compensar en la Base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros.

5) determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no correspondan con la realidad en la parte en que dichas entidades no se encuentren sujetas a tributación por el impuesto de sociedades.

Articulo 14.—Sanciones

A los efectos de sancionar las infracciones tributarias se estará a lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley General Tributaria, el R.D. 2631/85 de 18 de diciembre y de más disposiciones reguladoras de los tributos.

La gestión tributaria

Artículo 15.—Padrones o Matrículas

Los padrones o Matriculas de aquellas exacciones que hayan de ser objeto de los mismos, se someterán cada año a la aprobación del alcalde presidente previo dictamen de la comisión especial de cuentas, hacienda y patrimonio y ex-puestos al publico para su examen por los legítimamente interesados durante el plazo de un mes dentro del cual podrán presentar las reclamaciones o sugerencias que estimen oportunas.

La exposición al público de los padrones o matrículas, así como el anuncio de apertura del respectivo plazo recauda-torio, producirán los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren en los mismos.

Las bajas o modificaciones en las inscripciones de las matriculas se solicitaran cuando se produzcan las causas que las motiven, dentro de los plazos y con los efectos previstos en las respectivas ordenanzas. Contra esta aprobación po-drá presentarse recurso de reposición ante el Sr. Alcalde en el plazo de un mes contado desde la finalización del periodo de exposición pública.

Artículo 16.—Recursos y Reclamaciones

1) Contra los acuerdos provisionales de este ayuntamiento, en materia de establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer las reclamaciones que estimen oportunas en el plazo de 30 días.

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2) Contra los acuerdos definitivos de este ayuntamiento, en igual materia que la del apartado anterior, los interesados podrán interponer, a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, el recurso contencioso administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción, el cual no suspenderá por si solo la aplicación de dichas ordenanzas.

3) Cuando se traten de precios públicos al no ser estos considerados legalmente tributos, se aplicara el régimen de recursos y reclamaciones establecidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común de 26 de diciembre de 1.992 (artículos 107, 108, 109, 110) salvo que posterior norma de rango superior disponga lo contrario.

4) Contra los actos de las corporaciones locales sobre aplicación y efectividad de los tributos locales podrá formularse ante el mismo órgano que los dicto el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso administrativo en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la exposición publica de los correspondientes padrones o matriculas de los contribuyentes.

5) Para interponer recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá, en ningún caso la acción administrativa para la cobranza a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso la suspensión de la ejecución del acto impugnado debiendo acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria. No se admitirán otras garantías que las establecidas en el artículo 14 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

6) En casos muy cualificados y excepcionales el ayuntamiento podrá acordar discrecionalmente, a instancia de parte la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el reclamante alegare y justificare en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, previo informe razonado de la intervención de fondos y acuerdo de la comisión de Economía y Hacienda.

7) La concesión de la suspensión llevara siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquella y solo producirá efectos en el recurso de reposición.

Artículo 17.—Aplazamiento y Fraccionamiento del Pago

1.—Deudas aplazables y fraccionables:

Son aplazables y fraccionables todas las deudas tributarias y demás de derecho público no tributario cuya titularidad corresponda a este Ayuntamiento, salvo aquellas en las que la norma de gestión establezca lo contrario.

No obstante, las liquidaciones cuyo importe no supere la cantidad de treinta euros (30 €) no podrán ser fraccionadas, sólo aplazadas.

No se concederán aplazamientos o fraccionamientos en periodo voluntario a los contribuyentes que, sin mediar sus-pensión, aplazamiento o fraccionamiento, sean deudores de la Hacienda Local por débitos en periodo de recaudación ejecutiva o de apremio.

2.—Competencia:

Las peticiones de aplazamiento y fraccionamiento serán resueltas por la Alcaldía, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

3.—Solicitud:

Las solicitudes serán dirigidas al órgano competente para resolverlas, conforme se establece en el apartado anterior, en los siguientes plazos:

— deudas que se encuentren en periodo voluntario de recaudación o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en dicho periodo.

— Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

Toda solicitud deberá contener, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, Numero de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo representa. Asimismo, se indicará el domicilio señalado a efectos de notificaciones.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando, como mínimo, su importe, concepto y finalización del plazo de ingreso voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud.

d) Plazos y demás condiciones que se interesan.

e) garantía que se ofrece, en su caso.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

A la solicitud deberá acompañarse:

— en el caso de autoliquidaciones, el modelo correspondiente, debidamente cumplimentado.

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— Compromiso irrevocable de aval bancario solidario, en su caso.

— Documentos que acrediten la representación del sujeto pasivo, en su caso.

— Cualquier otro documento o justificante que se estime conveniente en apoyo de la petición.

Cuando la solicitud se presente en periodo voluntario, si al término del plazo de ingreso en este periodo no se hubiese resuelto la petición, no se iniciará la vía ejecutiva hasta que se resuelva.

Cuando se presente en periodo ejecutivo, no se suspenderá el procedimiento; no obstante, sí se paralizará, en su caso, la enajenación de los bienes embargados.

4.—Tramitación:

Las peticiones se resolverán en el plazo máximo de siete meses, contados desde el momento en que tenga entrada la petición, interrumpiéndose dicho plazo durante el tiempo necesario para la aportación de documentos, actuaciones y otros requeridos, tanto al interesado como a cualquier otro órgano, tendentes a documentar el expediente para su mejor resolución.

La suspensión del procedimiento recaudatorio, en su caso, deberá ser acordado expresamente por el órgano compe-tente para resolver la petición y deberá ser instado por el propio solicitante, motivadamente.

5.—garantías.

Siendo la forma general de garantía el aval bancario solidario, cuando no sea posible aportarlo, por razones que el solicitante deberá acreditar documentalmente, podrán admitirse alguna de las siguientes:

— Hipoteca inmobiliaria.

— Hipoteca mobiliaria.

— Prenda con o sin desplazamiento.

— Fianza personal y solidaria.

— Cualquier otra que se estime suficiente.

No se exigirá garantía:

— Cuando el solicitante sea una Administración Pública.

— Cuando la deuda aplazada o fraccionada no exceda de 3.000 €.

A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no re-suelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas

La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25% de la suma de ambas partidas.

Tratándose de fraccionamientos, podrán presentarse sendas garantías parciales por cada uno de los plazos conce-didos. En tal caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25% de la suma de ambas partidas.

La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

La garantía deberá presentarse en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de la Re-solución de concesión, que estará condicionada a su prestación. El incumplimiento de este plazo dejará sin efecto la concesión.

Las garantías serán liberadas una vez efectuado el ingreso de la cantidad o cantidades aplazadas, incluidos los inte-reses devengados, tanto si se trata de una garantía única como de garantías parciales para cada plazo.

6.—Resolución.

La Resolución que conceda el aplazamiento o fraccionamiento especificará los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.

En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 o 20 del mes. Cuando el aplazamiento in-cluya varias deudas, se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

El traslado de la Resolución al contribuyente deberá contener, además:

a) Si fuese estimatoria, la advertencia de las consecuencias de la no constitución de la garantía en el plazo señalado de treinta días desde la notificación de la Resolución. Este plazo será ampliable si, antes de finalizar el mismo, así se solicita justificando la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo. Su incumplimiento conllevará el dejar sin efecto la resolución de concesión, así como la liquidación de intereses

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de demora y su exigencia por la vía de apremio, con el recargo correspondiente, si hubiese finalizado el plazo de ingreso voluntario, continuándose el procedimiento de apremio si la solicitud se hubiese presentado en este periodo.

b) Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado en periodo voluntario se le advertirá que deberá pagarse antes de la finalización del periodo reglamentario de ingreso, si éste no hubiera transcurrido todavía, o en los plazos del artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, junto con los intereses de demora devengados hasta la fecha de la Resolución denegatoria, si hubiese transcurrido aquel.

7.—Cálculo de intereses.

Los aplazamientos y fraccionamientos devengarán intereses de demora sobre la deuda que se aplace o fraccione, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del periodo voluntario de ingreso y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio. Los intereses devengados se pagarán junto con el plazo al que correspondan.

8.—Procedimiento en caso de falta de pago.

1.—En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el aplazamiento fue solicitado en periodo voluntario, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago se procederá a ejecutar la garantía. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en periodo ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

2.—En los fraccionamientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se procederá como sigue:

a) Si el fraccionamiento fue solicitado en periodo voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se expedirá título ejecutivo para su exacción por la vía de apremio. De no pagarse dicho débito en los plazos establecidos para el ingreso en periodo ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía si existe y demás medios de ejecución forzosa.

b) Si el fraccionamiento fue solicitado en periodo ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.

9.—Plazos que se pueden conceder:

Se establecen los siguientes plazos, considerando las liquidaciones individualmente, aunque sean objeto de solicitud conjunta:

— Hasta 600 € 3 meses

— De más de 600 € hasta 1.500 € 6 meses

— De más de 1.500 € 12 meses

Los plazos señalados no podrán ser rebasados y se entenderán máximos, de forma que o bien se produce un apla-zamiento único hasta el plazo máximo o bien se establecerán plazos intermedios de forma que ninguno de ellos pueda rebasar el máximo indicado para cada tramo.

Artículo 19.— Liquidaciones mínimas.

En aplicación del principio de economía en la gestión, los servicios económicos no practicarán liquidaciones cuando la cuota líquida a ingresar individualmente por acto liquidatorio sea inferior a seis euros (6 €).

DiSPoSiCiÓn FinAL

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento, en su sesión extraordinaria celebrada el 27 de Octubre de 2011 entrara en vigor el día 1 de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o dero-gación expresa.

ORDENANZA FISCAL N.º 101ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1.—disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el impuesto sobre Actividades Económicas. La exacción de este impuesto se ajustará a lo establecido en los artículos del 78 y siguientes del Real

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decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y disposiciones que los complementan y desarrollan.

Artículo 2.—Naturaleza y hecho imponible.

i.

El IAE es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.

Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. no tienen por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) que pasten o se alimenten fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) el estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) el trashumante o transterminante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos producidos en la finca en que se críe.

Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del impuesto.

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las Empresas que hubieran figurado debidamente inventa-riados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo la venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

La exposición de artículos con fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 3.—exenciones.

1.—Están exentos de este impuesto:

a) el estado, las comunidades Autónomas y las entidades Locales, así como los Organismos autónomos del estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

Esta exención sólo será de aplicación a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enero de 2004. (D.A. 12ª Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

Si la actividad se hubiera iniciado en el periodo impositivo 2002, el coeficiente de ponderación en función del importe neto de la cifra de negocios, de nueva creación, y que se regula en el artículo 88 de Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el menor de los previstos. Los sujetos pasivos del IAE a los que , a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, no estuvieran exentos del pago del impuesto con arreglo a la misma, se les estuviera aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad anteriormente reguladas en la nota común 2º de la sección primera y en la nota común 1º a la sección segunda, de las tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, se les continuarán aplicando dichas bonificaciones en los términos de las citadas notas comunes hasta la finalización del correspondiente periodo de aplicación de la bonificación.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

1.— Las personas físicas.

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2.— Los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades, las sociedades Civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

3.— En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra c) se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1º) El importe de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre: “ el importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuesto directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios”.

2º) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

Si se trata de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se tendrá en cuenta el importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

3º) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1º del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4º) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

a) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

b) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

c) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

d) La Cruz Roja.e) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios

internacionales.

2.—Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a pre-sentar declaración de alta en la matricula del impuesto.

3.—El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida al AEAT en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comu-nicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

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4.— Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 4.—Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre general Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 5.—Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y en su caso por este municipio.

Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas así como la Instrucción para su aplicación, se apro-barán por Real Decreto Legislativo del Gobierno.

Sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará en todo caso, un coeficiente de pondera-ción, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente de ponderación

desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1.29

desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30

desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32

desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33

Más de 100.000.000,00 1,35

Sin cifra neta de negocios 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios des sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará en función de las reglas recogidas en el apartado c) de exenciones en cuanto a la “determinación del importe neto de la cifra de negocios”.

El ayuntamiento podrá establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro del tér-mino municipal atendiendo a la categoría de la calle en que radique.

Este coeficiente, que no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8 se aplicará sobre la cuota modificada por la aplica-ción del coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios.

Ello supone que se unifican en un único coeficiente de situación el anterior coeficiente municipal e índice de situación.

Categoría Fiscal de las Vías Públicas o Zonas Coeficiente de situación

Calles de primera categoría 1,4

Calles de segunda categoría 1,5

Calles de tercera categoría 1,8

Calles de cuarta categoría 2,0

La primera categoría comprende la zona de Manzaneda.

La segunda categoría comprende todo el Concejo de Gozón que no se encuentre incluido en las categorías anteriores.

La tercera categoría comprende el Polígono de Maqua.

La cuarta categoría comprende la Zona Industrial clasificada de suelo urbano con la siguiente ubicación:

entre la ría de Avilés núcleos de Laviana y Barredo, lindando con el municipio de Avilés que la delimita por el sur (Alcoa, antes Inespal).

Al sur del barrio de Bardasquera y embalse de La granda, pertenecientes a la parroquia de Ambiedes.

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Artículo 6.—Bonificaciones.

Son bonificaciones obligatorias a aplicar sobre la cuota del impuesto las siguientes:

1) Bonificación prevista en la Ley 20/1990 de 19 de diciembre sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a favor de las cooperativas y de las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas (bonificación del 95% de la cuota y, en su caso de los recargos – artículo 33 de la Ley).

2) Bonificación del 50% de la cuota para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional , durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma, caducando al finalizar este plazo.

Artículo 7.—Período impositivo y devengo.

El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreductibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca el cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Artículo 8.—gestión.

el impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por el Ayuntamiento la liquidación competente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del artículo 2 de esta Ordenanza , deberá comunicar a la AEAT el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la +modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del Artículo 2 de esta Ordenanza o en una modificación en el tramo a considerar a efectos de aplicación del coeficiente de ponderación. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.

La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de ins-pección tributaria o de formalización de alas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

La gestión censal del tributo podrá ser llevada a cabo por el Ayuntamiento.

La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y boni-ficaciones , realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones

Artículo 9.—inspección.

La inspección y recaudación se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del estado reguladoras de la materia, y en las es dictadas para su desarrollo.

Artículo 10.—infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complemen-tan y desarrolla, para la información y asistencia al contribuyente.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en su sesión extraordinaria celebrada el día 27 de octubre de de 2011, entrará en vigor el día 1 de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA FISCAL Nº 102

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1.—disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el impuesto sobre Bienes Inmuebles. La exacción de este tributo se realizará conforme a lo establecido en los artículos 60 al 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y Ley 48/2002 reguladora del Catastro Inmobiliario.

Artículo 2.—Naturaleza.

El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley 2/2004.

Artículo 3.—Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) de una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) de un derecho real de usufructo.

d) del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.

3. Tendrán la consideración de bienes rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

4. En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada una de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. Se considerarán bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo.—terrestre hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

c) 1. Los de dominio público afectos a uso público.2. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto

cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.3. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 4.—exenciones.

Gozarán de exención los siguientes bienes;

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; así como los del estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

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d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.

Los siguientes bienes gozan también de exención aunque exigen la previa solicitud:

a. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planteamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

— En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planteamiento para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

Los beneficios fiscales ya reconocidos a la entrada en vigor de la Ley cuyos supuestos de disfrute se encuentren recogidos en ella se mantendrán sin que sea necesaria su solicitud en caso de que ahora tuviera carácter rogado.

Si los supuestos de disfrute no se recogen en la nueva redacción, se mantendrán los beneficios fiscales ya recono-cidos hasta su extinción, con excepción de la exención a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601,01 € y a favor de los de naturaleza rústica cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el Municipio sea inferior a 1.202,02 € que queda extinguida con la aprobación de la Ley 51/2002.

2—.Gozarán de exención los inmuebles destinados a centros sanitarios, cuya titularidad corresponda al Estado, la Comunidad Autónoma o a las Entidades locales, directamente afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros, y pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes.

a) Hospital público gestionado por la Seguridad Social o por el SESPA:

b) Centros de Salud de Asistencia Primaria.

Para disfrutar de esta exención, será preciso solicitarla ante el órgano gestor del impuesto.

Los beneficios fiscales solicitados antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos des-de el inicio del periodo impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención. Los solicitados con posterioridad tendrán efectos desde el comienzo del periodo impositivo siguiente.

Artículo 5.—Sujeto pasivo.

a) Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

en el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto el que deba satisfacer el mayor canon.

b) Los contribuyentes o los sustitutos de los contribuyentes podrán repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

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c) El ayuntamiento repercutirá toda la cuota líquida en quienes no siendo sujeto pasivo hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

d) Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de su relación con Hacienda Pública.

Artículo 6.—Reponsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causan-tes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los coparticipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o participes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de la deuda siguiente:

1) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

2) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda tributaria.

3) en el supuesto de ceses de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la LGT/Ley 58/2003 de 17 de diciembre.

6. en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho impo-nible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la LgT. Las cuotas exigibles al adquiriente son las correspon-dientes a los ejercicios no prescritos.

7. A efectos de lo previsto en el apartado anterior los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecien-tes sobre las deudas pendientes por el iBi asociados al inmueble que se transmite.

8. El procedimiento para exigir al adquiriente el pago de las cuotas tributarias pendientes, a que se refiere el punto 6, precisa acto administrativo de declaración y requerimiento de pago al actual propietario.

9. En supuestos de concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible, responderán solidariamente del pago del impuesto al amparo de lo previsto en el artículo 34 de la LGT. Consecuentemente, el órgano gestor podrá exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los obligados.

Artículo 7.—Bonificaciones.

1) Gozarán de una bonificación del 50% en la cuota del Impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuran entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se ini-cien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) La solicitud de la bonificación se debe formular antes del inicio de obras.

2) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

3) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará:

Si se trata de viviendas de protección oficial,

• fotocopia de la cédula de calificación provisional• fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.• En los demás casos de deberá presentar fotocopia de la hoja del libro registro de gastos en la que conste

la compra del mentado inmueble.

4) Fotocopia de la licencia de obras o de su solicitud ante el Ayuntamiento.

5) Acreditación de la titularidad de la finca. En el caso de que la finca no disponga de referencia catastral, el solicitante está obligado a presentarla cuando se disponga.

6) Certificado de inicio de obras firmado por técnico competente.

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En todo caso el plazo de disfrute a que se refiere el apartado anterior no podrá exceder de tres años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.

2) Las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el ejercicio siguiente al de otorgamiento de la calificación definitiva.

La bonificación se concederá a petición del interesado o de oficio, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Las viviendas de protección oficial que hayan obtenido esta bonificación, disfrutaran de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto durante los dos años siguientes al de finalización del plazo a que se refiere el apartado 2 de este artículo, sin que sea necesaria su solicitud.

3) Gozarán de una bonificación de 95 por ciento de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra.

4) Tendrán derecho a una bonificación de la cuota del IBI los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa:

• El 5 por ciento a los titulares de familia numerosa de 1ª categoría (de 3 a 6 hijos, ambos inclusive).

• El 25 por ciento a los titulares de familia numerosa de 2ª categoría (de 7 a 9 hijos, ambos inclusive )

• El 50 por ciento a los titulares de familia numerosa de 3ª categoría (mas de 10 hijos).

Requisitos que deben cumplir los solicitantes:

a) Que constituya la vivienda habitual del contribuyente.(incluido garaje)

b) La bonificación se concederá para un único objeto tributario.

c) Los rendimientos netos de la unidad familiar no deben superar la cuantía de 18.000 €/anuales.

El disfrute de estas bonificaciones no es incompatible con otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudieran corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble.

Artículo 8.—Base imponible y base liquidable.

1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera prevista en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley de Catastro Inmobiliario.

2. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

3. la base liquidable se notificará conjuntamente con la Base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción y de la Base Liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.

4. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de va-lores, los inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de base imponible y base liquidable que tuvieran en el de origen.

5. La determinación de la base liquidable es competencia de la Gerencia Territorial de Catastro y será recurrible ante el Tribunal económico—Administrativo Regional competente, en los procedimientos de valoración colectiva.

Artículo 9.—Tipo de gravamente y cuota tributaria.

1. La cuota íntegra del impuesto es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será el 0,85 %, cuando se trate de bienes urbanos, y el 0,55 % cuando se trate de bienes rústicos. La cuota íntegra del impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será el 1,30 %.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el Impuesto de las bonificaciones previstas en los artículos 6 y 7 de este Ordenanza.

Artículo 10.

a. el impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

b. El período impositivo coincide con el año natural.

c. Los hechos, actos y negocios que, conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ordenanza, deban ser objeto de declaración, comunicación, solicitud, tendrán efectividad en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produ-jeron, con independencia del momento en que se notifiquen.

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Cuando el Ayuntamiento conozca una modificación de valor catastral respecto al que figura en su padrón, originado por alguno de los hechos, actos o negocios mencionados anteriormente, este liquidará el I.B.I., si procede, en la fecha en que la Gerencia Territorial del Catastro notifique el nuevo valor catastral. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios devengados y no prescritos, entendiendo por tales los comprendidos entre el siguiente a aquel en que estos se produjeron y el presente ejercicio.

En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a éste y a los ejercicios.

d. En los procedimientos de valoración colectiva, los valores catastrales modificados tendrán efectividad el día uno de enero del año siguiente a aquel en que se produzcan su notificación.

VI. Gestión

Artículo 11.—Régimen de decolaraciones, comunicaciones y solicitudes.

1.—Los sujetos pasivos que sean titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible del Impuesto, a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza están obligados a declarar las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles, excepto en los supuestos de comunicación o de solicitud en los apartados siguientes.

2.—El Ayuntamiento deberá poner en conocimiento del Catastro los hechos, actos, negocios susceptibles de gene-rar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal.

3.—Será objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.

f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de los copropietarios, o los cotitulares de las entidades del artículo 33 de la Ley general Tributaria.

Artículo 12.—Régimenn de ingreso.

1.—El período de cobro para los valores—recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente.

Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los períodos fijados por el Reglamento General de Recaudación,

2.—Transcurridos los periodos de pago voluntario descritos en los apartados anteriores sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes.

El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la provi-dencia de apremio.

Artículo 13.—impugnación de los actos de gestión del impuesto.

1.—Los actos dictados por el Catastro objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económica—administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la sus-pensión por el Tribunal Económico—Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

2.—Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notifi-cación expresa o al de la finalización del periodo de exposición pública de los padrones correspondientes.

3.—Contra los actos de determinación de la base liquidable en los supuestos que corresponde tal función al Ayunta-miento, conforme a lo previsto en el artículo 7 de esta Ordenanza, se puede interponer el recurso de reposición previsto en el apartado anterior.

4.—La interposición del recurso de reposición ante el Ayuntamiento no suspende la acción administrativa para el co-bro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria.

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5.—Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso—administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses constados desde el día siguiente al de la notificación de acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que ha de entenderse desestimado el recurso de reposición.

Artículo 14.—Fecha de aprobación y vigencia.

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de Octubre de 2011 en-trará en vigor el día 1 de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

VII. Disposición adicional

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automáticamente dentro del ámbito de esta Ordenanza.

ORDENANZA FISCAL N.º 103ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1.—disposición general.

En uso de las facultades concedidas en los art. 59.2 y 100 y ss del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Artículo 2.—Naturaleza y hecho imponible.

El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está consti-tuido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

La exigencia del impuesto es compatible con la tasa de licencias urbanísticas al ser sustancial y formalmente distintos los respectivos hechos imponibles, es decir, la realización de construcciones, instalaciones y obras en el primero y la necesidad de prestación de un servicio por la Administración municipal en la segunda. exenciones: aquellas que en cada caso establezca la ley.

Artículo 3.—exenciones.

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación y obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 4.—Sujeto pasivo.

1.—Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la cons-trucción, instalación u obra sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o coste que comporte su realización.

2.—En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5.—Base imponible, cuota y devengo.

1.—La base imponible del impuesto esta constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor añadido y demás impuestos análogos propios de los regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público lo-cal relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente el coste de ejecución material.

2.—Son construcciones, instalaciones y obras:

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1) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de nueva planta.

2) Obras de demolición.

3) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

4) Obras de fontanería y alcantarillado.

5) Obras en cementerios.

6) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra o urbanística.

3.—Son obras menores las que no excedan de 6.010,12 Euros y además por su naturaleza no exijan intervención técnica.

Artículo 6.

El coste real y efectivo estará formado por el presupuesto de ejecución material.

Artículo 7.

El tipo de gravamen se fija en el 4,00%.

Artículo 8.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 9.

el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya ob-tenido la correspondiente licencia.

Artículo 10.—gestión.

1.—Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto en ambos casos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 de esta Ordenanza.

2..—la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso la cantidad que corresponda.

Artículo 11.—inspección y recaudación.

La inspección y recaudación se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre) en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, y en las disposiciones dictadas para su desarrollo. El pago de las cuotas provisional y definitiva en su caso, se realizará por medio de ingreso directo en las arcas municipales.

Artículo 12.—infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complemen-tan y desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de Octubre de 2011, entrará en vigor el día 1 de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 104

IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1.—i-disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece el impuesto sobre incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La exacción de este impuesto se ajustará a lo establecido en los artí-culos 104 a 110 de la Ley 2/2004 de 5 de marzo por la que se aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales y disposición que los complementan y desarrollan.

Artículo 2.—Naturaleza y hecho imponible.

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1.—El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos.

2.—No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles.

3.—No se producirá la sujeción en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmi-siones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

1) Transmisiones “mortis causa”.

2) declaración formal de herederos “ab intestato”.

3) Negocio jurídico”Inter. Vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.

4) Enajenación en subasta pública.

5) Expropiación forzosa.

6) expediente de dominio o actos de notoriedad para inmatricular, reanudar el tracto de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, a menos que se acredite el pago de este impuesto por el título que se alegue.

7) Cualesquiera otras formas de transmisión de la propiedad.

Artículo 3.—Objeto imponible.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los así declarados conforme a la legislación urbanística vigente en el momento de la transmisión.

III. Exenciones y bonificaciones.

Artículo 4.

1.—Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico—Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles. A estos efectos los propietarios o titulares de derechos reales deberán solicitar la exención acompañando a la instancia la declaración de bienes de interés cultural o de su adscripción al perímetro, así como la realización de las obras a que se refiere esta letra mediante la certificación de fin de obra o factura/s correspondiente/s.

2.—Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, La Comunidad Autónoma Asturiana y Entidades Locales, a las que pertenezca este municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales.

b) Este municipio y demás Entidades locales integradas o en las que se integre así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico—docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

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IV. Sujetos pasivos

Artículo 5.

1.—Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a. en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b. en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho de que se trate.

2.—En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo susti-tutivo del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general Tributaria, que adquiere el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

V.—Base imponible. Cuota

Artículo 6.—

1.—La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en fun-ción de lo previsto en su apartado 4.

2.—El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre Bienes inmuebles. no obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos Documentados.

• En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% del valor catastral.

• Si el usufructo fuese vitalicio, su valor en el caso de que el usufructuario tuviese menos de 20 años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del valor.

• Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por plazo indefinido o superior a 30 años se considerará como transmisión de la plena propiedad sujeta condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno.

• Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes indicados en los apartados anteriores se aplicarán sobre el valor del terreno al tiempo de dicha transmisión.

• Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad , su valor será la diferencia entre el valor catastral del terreno y el del usufructo, calculado según las reglas anteriores.

• El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre lo que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

• En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales limitativos del dominio distintos de los enumerados en los apartados anteriores, se considerarán como valor de los mismos a erectos de la exacción de este impuesto:

1.— el capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión habitual.

2.— este ultimo si aquel fuese menor.

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a) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

b) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio

3.—Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, te tomara como valor del terreno o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales las siguientes reducciones:

1.—Primer año: 60%

2.—Segundo año: 60%

3.—Tercer año: 60%

4.—Cuarto año: 50%

5.—Quinto año: 40%

Se aplicará una reducción del 60%, en caso de no haber fijado reducción alguna.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4.—Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual siguiente:

PORCENTAJE

AnUAL

A) Para los incrementos de valor generados entre 1 y 5 años. 3,7

B) Para los incrementos de valor generados hasta 10 años. 3,5

C) Para los incrementos de valor generados hasta 15 años. 3,2

D) Para los incrementos de valor generados hasta 20 años. 3

Para determinar el porcentaje se aplicarán las reglas siguientes:

• El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

• El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

• Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Artículo 7.

el tipo de gravamen se establece en el 28%.

La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

El plazo para reclamar la devolución del impuesto satisfecho que se prevé en esta Ordenanza pasa de cinco a cuatro años.

Artículo 8.

1.—el impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

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b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.—Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmi-sión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3.—Si el contrato queda sin efectos por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del im-puesto satisfecho y se considerará como un acto sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y simple allanamiento a la demanda.

4.—En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Artículo 9.—gestión.

1.—Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración que determine la Or-denanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente.

2.—Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto;

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3..—la declaración se acompaña el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4.—Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, están igualmente obligados a comu-nicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) en los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 107 de la presente Ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) en los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

5.—Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento dentro de la primera quincena de cada trimestre, rela-ción o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se conten-gan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con lo que sean objeto de transmisión. Esta obligación será exigible a partir del 1 de abril de 2002.

6.—de acuerdo con lo establecido en los artículos 254 y siguientes de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido de 8—2—1946, y 51 regla 12 de su Reglamento de 14—2—1947, y demás concordantes, no se podrá practicar ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de acto o sujeto a este impuesto sin que se acredite su pago.

7.—Lo prevenido en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración esta-blecido en la Ley general Tributaria.

Artículo 10.—inspección y recaudación.

La inspección y recaudación se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, en las demás Leyes del estado reguladoras de la materia, y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 11.—infracciones y saciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, y las disposiciones que la complemen-tan y desarrollan.

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Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de oc-tubre de de 2011, entrará en vigor el día 1 de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 105

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1.—disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. La exacción de este Impuesto se ajustará a lo establecido en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y disposiciones que los complementan y desarrollan.

Artículo 2.—Naturaleza y hecho imponible.

1.—El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.—Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspon-dientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.—No están sujetos a este impuesto:

a) los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Artículo 3.—exenciones.

1.—Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos de los cuales así se derive respecto de tratados o convenios internacionales

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

f) Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2.—Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los intere-sados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Decla-rado éste por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

◊ Para gozar de la exención prevista a favor de los vehículos conducidos por personas con discapacidad se deberá acreditar esta circunstancia aportando la siguiente documentación:

• Certificado de grado de minusvalía del solicitante emitido por el organismo oficial correspondiente.

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• Permiso de circulación.• Ficha técnica del vehículo.• Carné de conducir de la persona que maneje el vehículo.

◊ En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza.

Considerando que el devengo del importe se produce a 1 de enero, las solicitudes de exenciones con la documen-tación acreditativa se presentarán en el Ayuntamiento, y surtirán efectos en el padrón del siguiente ejercicio al que se presenta.

Una vez concedida la exención y mientras permanezcan invariables las circunstancias que la motivaron, los interesa-dos no deberán solicitarla para años sucesivos.

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley estuvieran exentos del impuesto por aplicación de la anterior redacción del artículo 93.1 d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y no cumplieran los requi-sitos fijados par la exención en la nueva redacción continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en la misma para ello.

Artículo 4.—SUJETO PASIVO.—

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el Permiso de Circulación.

Artículo 5.—CUOTA.—

1.—El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

CUOTA 2013

A) TURISMOS.-

De la clase 4. De menos de 8 CV 20,07

De la clase 7. De 8 hasta 11,99 CV 55,75

De la clase 9. De 12 hasta 15,99 CV 117,05De la clase 11.De 16 hasta 19,99 CV 156,08De más de 20 CV 194,82B) AUTOBUSES.-

De la clase 10. De menos de 21 plazas. 133,47

De la clase 12. De 21 a 50 plazas. 200,20

De la clase 13. De más de 50 plazas. 256,17

C) CAMIONES.-

De la clase 8. De menos de 1.000 Kg. de carga útil. 68,89

De la clase 10. De 1.000Kg. a 2.999Kg. de carga útil. 138,85

De la clase 12. De más de 2.999 Kg a 9.999 Kg. de carga útil. 200,20

De la clase 13. De más de 9.999 Kg.de carga útil. 256,17

D) TRACTORES.-

De menos de 16 CV 21,53De menos de 16 a 25 CV 33,37De más de 25 CV 100,11

De menos de 1.000 Kg. de carga útil. 27,99

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil. 46,82

De más de 2.999 Kg. de carga útil. 133,47

F) OTROS VEHÍCULOS.-

Ciclomotores, Coches de movilidad reducida. 8,84

Motocicletas hasta 125 cc. 8,84

Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc. 16,15

Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc. 29,07

Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000cc. 59,20

Motocicletas de más de 1.000 cc. 103,00

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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Bonificaciones

Una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de vein-ticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar.

Para gozar de esta bonificación será preciso que se acredite la siguiente documentación:

• Certificado de la fecha de fabricación o en su defecto de la fecha de primera matriculación.

• Permiso de circulación.

• Ficha técnica del vehículo.

• Carnet de conducir de la persona que maneje el vehículo.

Artículo 6.—Período impositivo y devengo.

1.—El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.—el impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3.—El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También se procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

Artículo 7.—gestión.

Corresponde a este Ayuntamiento la gestión, liquidación, inspección y recaudación de este impuesto, así como los actos dictados en vía de gestión tributaria cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo sea en el término municipal de Gozón.

Artículo 8.

El impuesto se exaccionará mediante recibo.

Artículo 9.

1.—En el caso de primera adquisición de un vehículo o cuando éste se reforme de manera que altere su clasificación a los efectos de este impuesto, el sujeto pasivo presentará en la oficina gestora, en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas, y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

2.—El impuesto, en el caso de primera adquisición de un vehículo se exaccionara mediante liquidación, que tendrá carácter provisional y podrá ser girada liquidación complementaria, que será notificada individualmente al interesado, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Artículo 10.

1.—en el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio.

CUOTA 2013

A) TURISMOS.-

De la clase 4. De menos de 8 CV 20,07

De la clase 7. De 8 hasta 11,99 CV 55,75

De la clase 9. De 12 hasta 15,99 CV 117,05De la clase 11.De 16 hasta 19,99 CV 156,08De más de 20 CV 194,82B) AUTOBUSES.-

De la clase 10. De menos de 21 plazas. 133,47

De la clase 12. De 21 a 50 plazas. 200,20

De la clase 13. De más de 50 plazas. 256,17

C) CAMIONES.-

De la clase 8. De menos de 1.000 Kg. de carga útil. 68,89

De la clase 10. De 1.000Kg. a 2.999Kg. de carga útil. 138,85

De la clase 12. De más de 2.999 Kg a 9.999 Kg. de carga útil. 200,20

De la clase 13. De más de 9.999 Kg.de carga útil. 256,17

D) TRACTORES.-

De menos de 16 CV 21,53De menos de 16 a 25 CV 33,37De más de 25 CV 100,11

De menos de 1.000 Kg. de carga útil. 27,99

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil. 46,82

De más de 2.999 Kg. de carga útil. 133,47

F) OTROS VEHÍCULOS.-

Ciclomotores, Coches de movilidad reducida. 8,84

Motocicletas hasta 125 cc. 8,84

Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc. 16,15

Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc. 29,07

Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000cc. 59,20

Motocicletas de más de 1.000 cc. 103,00

E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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2.—En el supuesto del apartado anterior la exacción de las cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de per-sonas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3.—El padrón se expondrá al público por plazo de un mes para que los interesados legítimos puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición pública producirá los efectos de notificación de las cuotas a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 11.

1.—Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto de todos los años en que el sujeto pasivo tuvo domiciliado el vehículo en Gozón.

2..—la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al co-bro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas se exceptúa de la referida obligación de acredi-tación el supuesto de baja de vehículos con 15 o más años de antigüedad. (Redacción aprobada A. P. 07—11—00)

3.—Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

VIII. Inspección y recaudación

Artículo 12.

Tanto la inspección como la recaudación se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

ix. infracciones y sanciones

Artículo 13.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, y las disposiciones que la complemen-tan y desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de octubre de 2011, entrará en vigor el día de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 201

ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 1.—i. disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 28 a 37 y 58 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tributación por Contribu-ciones especiales.

Artículo 2.—i. Hecho imponible.

1.—El hecho imponible de las Contribuciones especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del esta-blecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal.

2.—Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.

Artículo 3.

1..—los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes:

a) Los que, dentro del ámbito de su competencia, realice o establezca para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo/a a título de propietario/a de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice o establezca por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido.

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c) Los que se realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de éste.

2.—Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipales, aún cuando fuesen realizados o establecidos por;

a) Organismos Autónomos o Sociedades mercantiles de cuyo capital social fuese este Ayuntamiento o el único titular.

b) Concesionarios con aportaciones de este Ayuntamiento.

c) Asociaciones de contribuyentes.

3.—Las contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará ínte-gramente a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigida

Artículo 4.

El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 2º de la presente Ordenanza general:

a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.

g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.

k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas.

m) Por la construcción de galerías subterráneas para alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios.

Artículo 5.—Exenciones y bonificaciones.

1.—No se reconocerán en materia de Contribuciones especiales otros beneficios fiscales que los que vengan estable-cidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.

2.—Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.

3.—Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones especiales, las cuotas que hubiesen podido co-rresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.

Artículo 6.—Sujetos pasivos.

1.—Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones especiales, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la reali-zación de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.

2.—Los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las Contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las Contribuciones especiales por la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.

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c) En las Contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañias de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término de este/a.

d) En las Contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 7.

1.—Sin perjuicio, en su caso, de los dispuestos en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Ordenanza General, las Contribuciones especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Re-gistro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del impuesto sobre Actividades económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos.

2.—En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración en el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.

Artículo 8.—Base imponible.

1.—La base imponible de las Contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2.—El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) el valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento o el de los inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos y ocupados.

e) el interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3.—El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas definitivas correspondientes.

4.—Cuando se trate de obras o servicios, a que se refiere el artículo 3,1 c) de la presente Ordenanza, o de las realiza-das por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado 2 b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo.

5..—los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad apor-tante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá en la forma indicada en el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ordenanza General.

Artículo 9.

La Corporación determinará en el acuerdo de imposición el porcentaje de coste a repercutir entre los beneficiarios así como el módulo de reparto.

Artículo 10.—Cuota tributaria.

1.—La base imponible de las Contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del impuesto sobre Bienes inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

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c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 4,m) de la presente Ordenanza General, el importe total de la Contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.

2.—En el caso de que se otorgasen para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios una subvención o auxilio económico por quién tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará, primeramente, a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos.

Artículo 11.

1.—en toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos proyectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en su consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmedia-tamente afecte a cada contribuyente.

2.—en el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las edificadas en co-incidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualesquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá, en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zona de jardín o espacios libres.

3.—Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en una curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

Artículo 12.—devengo.

1.—Las Contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a presentarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y or-denación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrán exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido eje-cutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3.—El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la per-sona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ordenanza General, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

4.—Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por la Comisión de Gobierno ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5.—Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Artículo 13.—gestión, liquidación, inspección y recaudación.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 14.

1.—Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente cursada dentro de los primeros diez días del período voluntario de ingreso, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe más el interés de demora de las cantidades aplazadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley General Tributaria, mediante hipoteca, prenda, aval bancario y otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.

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2.—La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de des-cubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.

3.—En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, me-diante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.

4.—De conformidad con las condiciones socio—económicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acor-dar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.

Artículo 15.—imposición y ordenación.

1.—La exacción de la Contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2.—El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba cos-tearse mediante Contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

3.—El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de la obra y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales.

4.—Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo por éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas espe-cialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 16.

1.—Cuando este Ayuntamiento colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o amplia-ción de servicios y siempre que se impongan Contribuciones especiales, se observarán las siguientes reglas:

a) Cada Entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.

b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.

2.—en el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, queda-rá sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas y las decisiones que procedan.

Artículo 17.—Asociación administrativa de contribuyente.

1.—Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribu-yentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento compro-metiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a este cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2.—Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicio promovidos por el Ayuntamiento podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones especiales.

Artículo 18.

Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La ejecución habrá de llevarse a cabo con sujeción a las prescripciones y plazos del proyecto elaborado y aprobado por el Ayuntamiento o conforme al proyecto presentado por la Asociación Administrativa de Contribuyentes aprobado por el Ayuntamiento.

b) En cualquiera de los dos casos la ejecución se hará bajo la dirección del técnico designado por el Ayuntamiento.

c) La Asociación será responsable de los daños y perjuicios que con motivo de la ejecución de la obra pueda originar a los intereses públicos o privados, así como el retraso en la ejecución y de los vicios ocultos puestos de manifiesto en los cinco años siguientes a la recepción definitiva.

Artículo 20.—infracciones y sanciones.

Las imposiciones simplemente acordadas o aquellas para las que exista expediente tramitado y firme establecidas con motivo de ejecución de obras, establecimiento de servicios y otros cuya ejecución no hubiere comenzado o si se

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realizara por fases y no hubiera comenzado la fase de que se trata se podrán modificar y fijar de nuevo con arreglo a los preceptos de esta Ordenanza mediante acuerdo plenario en tal sentido.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de Octubre de 2011 entrará en vigor el día 1 de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 301

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 1.—Fundamento, naturaleza y objeto.

1.—Conforme a lo dispuesto en los artículos 26.1 a de la Ley 7/85 por la que se regulan las Bases de Régimen Lo-cal, y 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de Agua potable.

2.—La prestación del servicio municipal de agua potable, será y se declara de recepción obligatoria por parte de los administrados afectados con el fin de garantizar la salubridad pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

3.—La obligatoriedad del servicio por razones de salubridad se extiende a toda clase de viviendas e instalaciones sanitarias de locales o establecimientos industriales y comerciales en todos aquellos lugares donde exista servicio mu-nicipal de agua, siempre que el inmueble para el que se solicite el suministro esté situado dentro del suelo urbano, o a menos de 100 metros de distancia de la red de distribución de medida por terrenos públicos o destinados a viales, o de terrenos particulares si el interesado obtiene de sus propietarios la servidumbre de paso. En cualquier caso se estará a este respecto a lo dispuesto en el Reglamento del servicio.

Artículo 2.—Hecho imponible y obligación de contribuir.

1. El hecho imponible del que nace la obligación de contribuir está constituido por el abastecimiento domiciliario de agua potable y en particular:

• La iniciación de la actividad técnica y administrativa para la contratación definitiva del suministro de agua potable mediante concesión de licencias para acometer y utilizar el servicio así como instalación de las mismas.

• La disponibilidad del servicio de suministro de agua potable.

• La utilización del servicio de suministro de agua potable.

Artículo 3.

Constituye también el hecho imponible el otorgamiento de la licencia de acometida a la red, tanto si es primera aco-metida como si es reanudación del servicio por baja anterior en él cualquiera que hubiera sido la causa de la baja.

2. La instalación de acometidas a las redes de distribución comprende:

• La iniciación de la actividad técnica y administrativa para la contratación definitiva del suministro de agua potable mediante concesión de licencias para acometer y utilizar el servicio así como instalación de las mismas.

• El hecho de disponer físicamente del servicio de abastecimiento.

• La ejecución material de las obras necesarias para la recepción por el usuario del servicio de aguas, es decir, la acometida, con la colocación de todo el material necesario.

Artículo 4.

Asimismo constituye hecho imponible:

1.— El servicio de conservación y reparación de contadores o su sustitución si fuera necesaria, con el fin de garantizar su perfecto funcionamiento en beneficio del usuario y de la Administración, y

2.— Los servicios que se enumeran:

a) inspección a petición del usuario, abonado o futuro abonado, o necesaria para tramitar peticiones de cualquier índole, con la excepción de inspecciones efectuadas por causas imputables a la empresa.

b) Levante de precinto con tapón en instalaciones, para restablecer servicios no dados de alta inicial y los que hubieran sido precintados a petición de los abonados.

c) Restablecimiento de servicios precintados por falta de cumplimiento por parte del abonado de lo estipulado en el Reglamento del Servicio o pactos en cada caso establecidos independientemente de la forma que en cada caso sea necesario realizar para adaptar la instalación a lo establecido en el citado Reglamento.

d) Reposición de precintos en instalaciones en caso de desaparición de los anteriores no comunicada por los usuarios, con independencia de la sanción que pueda haber lugar.

e) Servicios de inspección sanitaria así como análisis químico, bacteriológico y cualesquiera otros de naturaleza análoga sobre aguas potables.

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3.— Rectificación de expediente por cambio de sistema de control del consumo de agua en un edificio, independientemente de la liquidación del canon y fianza que corresponda.

Artículo 5.

Las concesiones del servicio para usos distintos del doméstico o industrial, como puedan ser riegos de fincas o jar-dines, para piscinas, realización de obras u otros, se subordinarán siempre a las necesidades del primero, otorgándose siempre con carácter de precario. En ningún caso podrán reclamarse daños y perjuicios por la suspensión de estos otros suministros ya sea temporal o indefinida.

Naturaleza de uso

Las concesiones se clasifican, según los usos a que se destinen el agua, en los siguientes grupos:

1. Uso doméstico: Se entiende por “uso doméstico” el servicio de agua potable para el consumo normal de las personas en el desarrollo de su vida familiar o individual, en los edificios que constituyan su vivienda u hogar, así como los destinados al riego de jardines, llenados de piscinas, etc., en los domicilios particulares.

2. Uso industrial: se considera “uso industrial o comercial” cuando el consumo de agua potable se realice en cualquier actividad económica, directa o indirectamente ya se emplee como fuerza motriz, como agente mecánico o químico ya como primera materia o auxiliar de actividades comerciales o industriales.

3. En el caso de acometidas de obra, el consumo seguirá considerándose como consumo industrial hasta el alta de las viviendas, una vez obtenida la licencia de primera ocupación.

4. Otros usos: se consideran otros usos los distintos de los anteriores, incluyéndose expresamente aquellos a que se refiere el artículo 5.

El corte accidental del servicio del suministro o la disminución de la presión habitual, no dará derecho a indemniza-ción alguna.

Artículo 6.—Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las Enti-dades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

1.— Están obligados al pago de esta Tasa quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por el Ayuntamiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza Fiscal, presumiéndose, respecto del servicio de aguas, que la instalación de acometidas a la red lleva consigo la prestación del servicio, entendiéndose la obligación por parte de los usuarios, de abonar al menos la cuota mínima que se establece en la tarifa de esta Ordenanza.

Concretamente están obligados al pago:

a) En el caso de actividades económicas, cuando se produzca la transmisión de explotación, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento general de Recaudación, en relación con el art. 35.4 de la Ley general Tributaria, respecto de la responsabilidad de los débitos derivados de la actividad transmitida.

Los usuarios de los inmuebles por cualquier título en los casos de los artículos 2.1 y 4 anteriores.b) El solicitante de la licencia de acometida en el caso del artículo 3 de esta Ordenanza.

2.— Conforme a lo previsto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 23 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán la condición de sustituto del contribuyente, tal y como es definido en el artículo 36 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, los propietarios de los inmuebles, viviendas y locales, beneficiarios del servicio.

3.— En los casos de propiedad horizontal de edificios, y en los supuestos en que el Ayuntamiento (de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento del servicio) autorice o imponga la postura de un solo contador medidor del consumo, la comunidad de propietarios será la responsable del pago de la tasa.

4.— Responderán solidaria o subsidiariamente de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades a que se refieren los artículos 42 a 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria en los términos establecidos en los artículos 41 a 43 de la propia Ley.

Artículo 7.—Base imponible. Tarifas.

La Tasa regulada en esta Ordenanza se liquidará sobre las bases siguientes:

1) En lo que al servicio de suministro de agua se refiere, la cantidad de ella, utilizada en la finca y medida en m³ por el correspondiente aparato contador. en caso de que por cualquier motivo no hubiese medición real se tomará como base el consumo medio de hasta los 3 últimos trimestres si los hubiese. Si esto no fuere posible se facturará el Mínimo.

2) Por lo que se refiere a la concesión de licencias para:

a) conexión a la red (Altas) en el número de viviendas, fincas, locales, etc., para los que se conceda.b) Desconexión a la red (Bajas) en el número de acometidas para las que se conceda.c) Para la reforma de acometidas, el número de ellas par las que se conceda la licencia.

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Tarifa de consumos.—

TARIFA DE CONSUMOS:

A) En todos los usos domésticos no comprendidos en los apartados B, C y D por vivienda o local con un mínimo de 15 m³/mes:

Hasta 15 m³/mes ..................................................................................... 0,44 €/m³

De más de 15 m³/mes hasta 25 m³/mes .................................................. 0,60 €/m³

De más de 25 m³/mes ............................................................................. 0,83 €/m³

B) Viviendas con explotaciones ganaderas y el comercio menor determinado en el epígrafe 3 del artículo 6 de la Ordenanza fiscal nº 304.

Mínimo de consumo 15 m³/mes ............................................................... 0,33 €/m³

Exceso sobre 15 m³/mes ......................................................................... 0,51 €/m³

C) Agua de obra:

Mínimo de consumo 15 m³/mes ............................................................... 1,08 €/m³

De más de 15 m³/mes ............................................................................ 1,72 €/m³

D) Uso para piscinas y otros a que se refiere el art. 5

Mínimo de consumo 15 m³/mes ............................................................... 1,056 €/m³

Exceso sobre 15 m³/mes ......................................................................... 1,474 €/m³

e) Usos industriales o comerciales

Mínimo de consumo 15 m³/mes ............................................................... 0,52 €/m³

De más de 15 m³/mes ............................................................................. 0,64 €/m³

Consumos puntuales ............................................................................... 0,81 €/m³

Cuando se trate de consumos realizados colectivamente a través de un único contador general, los bloques preceden-tes se considerarán multiplicados, en su consumo, por el número de usuarios a los que se preste el suministro a través de dicho contador, procediéndose, posteriormente, a la distribución escalonada del consumo a los bloques resultantes de la anterior operación.

Cuando se trate de consumos realizados colectivamente a través de un único contador general, los bloques preceden-tes se considerarán multiplicados, en su consumo, por el número de usuarios a los que se preste el suministro a través de dicho contador, procediéndose, posteriormente, a la distribución escalonada del consumo a los bloques resultantes de la anterior operación.

Cuando los servicios de inspección municipales pongan de manifiesto la existencia de enganches al suministro público desprovistos de la oportuna autorización, se girará en todo caso una liquidación equivalente a 600,00 € en concepto coste de consumo realizado de forma ilegal, sin perjuicio de las sanciones que, previo procedimiento, pudiesen corresponder.

2.—Licencias: Se establecen las siguientes cuotas fijas, en función de la actuación a realizar:

LICENCIAS Y CUOTAS FIJAS:

1.—Por conservación de contador por vivienda habitual o local 0,28 € /mes.

2.—Por conexión de licencia de acometida por vivienda o local 107,43 €

3.—Por servicios que se enumeran:

• Gastos de inspección a petición del usuario, abonado o futuro abonada, o necesaria para tramitar peticiones de cualquier índole, con la excepción de inspecciones efectuadas por causas imputables a la empresa.

• Levante de precinto con tapón en instalaciones, para restablecer servicios no dados en alta inicial y los que hubieran sido precintados a petición de los abonados.

• Restablecimiento de servicios precintados por falta de cumplimiento por parte del abonado de lo estipulado en el Reglamento del Servicio o pactos en cada caso establecidos, independientemente de la reforma que en cada caso sea necesario realizar para adaptar la instalación a lo establecido en el citado Reglamento.

• Reposiciones de precintos en instalaciones en caso de desaparición de los anteriores no comunicada por los usuarios, con independencia de la sanción a que pueda haber lugar.

• Rectificación de expediente por cambio de sistema de control del consumo de agua en un edificio, independientemente de liquidación del canon y fianza que corresponda.

4,57 €

6,07 €

14,10 €

4,57 €

7,57 €

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5..—todas las facturaciones o liquidaciones que se practiquen por los anteriores conceptos se les aplicará el Impuesto sobre Valor Añadido vigente en el momento de producirse el hecho imponible.

Artículo 8.—normas de administración y recaudación.

1) Las licencias para acometer y utilizar el servicio se solicitarán por escrito, mediante impreso normalizado autoli-quidativo, que se facilitará en la oficina gestora de la entidad concesionaria del servicio, dirigido al Sr. Alcalde, a quien se atribuye la facultad de concederlas, previo informe de los servicios técnicos.

El alta en los padrones se efectuará por la oficina gestora de la entidad concesionaria del servicio una vez comunicado por la Oficina Técnica que la instalación ha quedado perfectamente ejecutada y se aporten por esta Oficina Técnica los datos del contador.

En períodos sucesivos (trimestrales o cuatrimestrales, según corresponda), los titulares del servicio figurarán inclui-dos en el padrón de contribuyentes.

2) Las solicitudes para edificios de nueva planta serán suscritas por el titular de la licencia urbanística, quién será responsable de todos los gastos de la acometida y de la tasa, en tanto no comunique el promotor los nombres y domici-lios de los adquirientes de los inmuebles resultantes de la obra, o se comunique por éstos, siempre con documentación que lo corrobore.

3) La ejecución material de las obras de acometida será realizada directamente por el Ayuntamiento en los términos establecidos en el Reglamento del Servicio de Agua, aunque se podrá autorizar expresamente en la concesión de la licencia al propio interesado con la correspondiente inspección del servicio técnico municipal.

4) Las altas y bajas en el servicio, consecuencia de cambios de titularidad se tramitarán a solicitud del interesado, previa comprobación de inexistencia de deudas por el período de titularidad que se cierra, siendo éste un requisito in-dispensable para la concesión del cambio de titularidad. No obstante, la administración podrá, de oficio o a instancia de parte, al tener conocimiento de un cambio de usuario, proceder a cambiar la titularidad del abono, con efectos a partir del trimestre en que se haya tenido conocimiento del hecho.

Artículo 9.

1) el otorgamiento de la licencia para la acometida supone la obligación para el concesionario de efectuar el ingreso del costo de la obra a realizar en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Servicio.

2) Toda concesión y consiguiente acometida lleva aparejada la obligación de instalar los contadores adecuados al caudal o caudales solicitados. Los contadores serán facilitados por el Ayuntamiento o empresa adjudicataria de la con-servación de los mismos a los concesionarios quienes abonarán su importe en la propia liquidación de acometida o a la empresa adjudicataria, pasando a ser de su propiedad pero sujetos a revisión, verificación y conservación por parte del servicio técnico municipal.

3) La instalación de los contadores se hará en la forma establecida por el Reglamento del Servicio.

Igualmente se estará a lo dispuesto en el Reglamento en todo lo referente a obras, averías, contadores, localización, bases para estimación de fraudes, vigilancia y cuando se refiera a la buena administración del servicio.

Cuando el contador no funcione y mientras sea reparado, si no es sustituido por otro, se liquidará la tasa sobre el promedio de consumo de las dos facturaciones anteriores en las que el funcionamiento fuera normal.

Artículo 10.

1) La facturación de la tarifa se practicará con frecuencia trimestral en Luanco, y cuatrimestral en el resto del Con-cejo. No obstante por razones fundadas, a propuesta de la oficina liquidadora, se podrá modificar esta frecuencia por acuerdo de la Junta de gobierno Local.

Cuando se produzca el hecho impositivo en los demás casos contemplados en esta Ordenanza, se practicará liquida-ción individualizada. También se seguirá este sistema en los casos de otorgamiento del servicio para establecimientos comerciales o industriales de temporada, siempre que se clausure la acometida al finalizar la temporada. Si no fuera clausurada se seguirá liquidando la tasa, y si procediera se dará de alta como servicio permanente.

2) Las liquidaciones de las cuotas periódicas por suministro de agua se gestionarán mediante la aprobación de pa-drones trimestrales para la localidad de Luanco y cuatrimestrales para el resto del municipio.

Los padrones aprobados inicialmente por Decreto de Alcaldía se expondrán al público por el plazo de 15 días median-te anuncio en el B.O.P.A. y en el tablón de edictos, a los efectos de reclamación.

El cobro de los recibos se realizará a través de entidad bancaria, mediante domiciliación del pago de los mismos por el abonado en su cuenta bancaria o en la oficina de la entidad concesionaria gestora del servicio.

Si algún recibo domiciliado no fuera atendido por la entidad bancaria, por la causa que fuere, el abonado deberá hacer efectivo su importe en la oficina de la entidad concesionaria gestora del servicio dentro del periodo de pago en voluntaria.

De no hacerlo así se incurrirá en el supuesto de incumplimiento contemplado en el punto siguiente.

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3) Períodos de cobranza.

Los períodos de cobranza voluntaria serán:

a) Para las cuotas liquidadas por recibo incluidas en las listas cobratorias periódicas, desde la aprobación definitiva del correspondiente padrón trimestral o cuatrimestral, en Luanco o en el resto del Concejo respectivamente, por un plazo máximo de 6 meses.

b) Para las liquidaciones se estará a los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Transcurridos esos plazos las deudas no satisfechas se harán efectivas en vía de apremio, sin perjuicio de las accio-nes reglamentarias que procedan.

Artículo 11.

Las bajas en el servicio a solicitud del interesado se harán efectivas en el período de facturación siguiente a aquel en que por la oficina técnica se comunique haber realizado el corte de la acometida.

Artículo 12.

El Ayuntamiento no será responsable por interrupciones del servicio debidas a causa mayor o escasez de agua en cuyo caso se reserva el derecho de suspender el servicio en las razones que más convenga al interés general y con el menor perjuicio a los usuarios.

Artículo 13.—inspección, infracciones y sanciones tributarias.

En materia de infracciones y sus correspondientes sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre. general Tributaria.

Artículo 14.

en virtud de la condición de bien de primera necesidad del agua en relación con las competencias del municipio en materia de salud pública así como en suministro de agua, se recoge en este artículo la EXENCION DEL PAGO de sumi-nistro de agua a personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, aprobada por acuerdo plenario de 19—12—1996 de modificación puntual del Reglamento de Aguas; fijándose las siguientes NORMAS DE GESTION:

1) Las personas ó unidades familiares de convivencia en un domicilio que tengan unos ingresos mensuales inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, estarán exentos del pago de esta tasa hasta el consumo de 10 metros cúbicos mensuales, previa solicitud y justificación de sus ingresos e informe favorable de la Asistencia Social municipal.

2) La exención se otorgará a una única unidad familiar y en referencia a un único domicilio.

En el supuesto de convivencia temporal ó permanente de más de una unidad familiar en el mismo domicilio, se computará, a los efectos de la exención, la suma de todos los ingresos que cada una de dichas unidades familiares perciba.

3) La exención se otorgará desde la fecha de la concesión, con efectos a la fecha de entrada de la instancia de solicitud y producirá efectos en tanto permanezcan las circunstancias determinantes de la misma.

A tales efectos el titular de la exención deberá presentar en noviembre de cada año la declaración de continuidad de la situación que dio origen a la exención.

El incumplimiento de este trámite, dentro del plazo señalado dará origen a la pérdida automática de la exención

Por los Servicios Sociales Municipales se podrá requerir la aportación de la documentación acreditativa necesaria para resolver.

4) Para la determinación de los recursos de la unidad familiar se computarán el conjunto de los que reciba la persona ó personas que la constituyen, ya sea en concepto de renta, retribución, pensiones ó por cualquier otro título, incluidos los conceptos en especie.

Igualmente, tendrán la consideración de conceptos computables a los efectos de la presente ordenanza, los bienes muebles, inmuebles o derechos sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión u usufructo, o cualquier otro título de esta naturaleza susceptible de producir rendimientos económicos, o los rendimientos de los mismos que efectivamente se perciban.

5) No se computarán como recursos los siguientes ingresos:a) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio

en el Estatuto de los Trabajadores.b) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas en la cuantía legal o judicialmente reconocida,

así como las percepciones de contratos de seguro por idéntico tipo de daños, hasta dos millones de pesetas.

6) Las solicitudes se dirigirán al Ayuntamiento en modelo oficial, debiendo presentarse en el mismo centro, en unión de la documentación que en cada caso se requiera.

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7) Se confeccionará un padrón de exenciones a los efectos de control de las mismas.

8) Los excesos que sobrepasen los 10 metros cúbicos por mes, indicados, abonarán las tasas que correspondan conforme a las tarifas de esta ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza, modificada por acuerdo del Ayuntamiento, Pleno ordinario de fecha 11 de enero de 2012 entrará en vigor el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 302

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

Artículo 1.—disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 26.1 a de la Ley 7/85 por la que se regulan las Bases de Régimen Local, y 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado.

Artículo 2.—Naturaleza y hecho imponible.

1.—El servicio de alcantarillado por su naturaleza de carácter sanitario destinado a asegurar la salubridad pública se declara de recepción obligatoria para los administrados de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

2.—La obligatoriedad del servicio por razones de salubridad se extiende a toda clase de viviendas e instalaciones sanitarias de locales o establecimientos industriales y comerciales en todos aquellos lugares donde exista el servicio de alcantarillado, siempre que el inmueble para el que se solicite esté situado dentro del suelo urbano, o a menos de 100 metros de distancia de la red medida por terrenos públicos, o destinados a viales, o de terrenos particulares si el inte-resado obtiene de sus propietarios la servidumbre de paso.

Artículo 3.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1.— La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red.

2.— La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal.

Artículo 4.—Sujeto pasivo.

1.—Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general Tributaria en concepto de contribuyentes:

a) Cuándo se trate de la licencia de acometida a la red, el solicitante.

b) en el caso de prestación de servicios, los ocupantes de los inmuebles cualquiera que sea su título.

2.—Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente:

a) cuando se trate de licencia de acometida a la red, el propietario.

b) en el caso de prestación de servicios, el propietario.

Artículo 5.—Responsables.

Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 a 40 de la Ley General Tributaria en los términos establecidos en los artículos 37 a 41 de la propia Ley.

Artículo 6.—Cuota.

1.—La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcan-tarillado será por cada local o vivienda de 45,40 euros, más el impuesto sobre el valor añadido vigente en el momento de producirse el hecho impositivo.

2.—La cuota tributaria por prestación del servicio de alcantarillado será;

a) 0,22 €/m³ de agua.

b) En el supuesto de viviendas con explotaciones ganaderas se pagará una cuota de 1,68 €/mes.

c) Se establece en todo caso una cuota mínima de 1,85 €/mes

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Artículo 7.—devengo.

1) Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) en la fecha de presentación de la solicitud de licencia de acometida.

b) desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red.

En este caso se producirá el devengo con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2) La cuota es anual e irreducible, y se devenga el día primero del año para el caso de inmuebles dados de alta con anterioridad, y, para el caso de nuevas altas, en el momento de concesión de la acometida o de la conexión efectiva al servicio.

Artículo 8.—exenciones.

1.—No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.—Si en lo sucesivo las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecieran algún beneficio fiscal se aplicará siempre que el Estado compense al Ayuntamiento por las cantidades que por este motivo dejen de percibirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 del mencionado texto refundido.

Artículo 9.—gestión.

1.—Las solicitudes de acometida y alta en el servicio deberán realizarse por escrito, mediante impreso normalizado, que se facilitará en la oficina gestora de la entidad concesionaria del servicio, dirigido al Sr. Alcalde, a quien se atribuye la facultad de concederlas, previo informe de los servicios técnicos.

Estas solicitudes de actuación se presentarán acompañadas de los justificantes de haber ingresado, por el procedi-miento de autoliquidación, la cuota correspondiente, calculada según lo previsto en el artículo 6.

En períodos sucesivos (trimestral o cuatrimestral, según corresponda) los titulares del servicio figurarán incluidos en el padrón de contribuyentes.

2.—El período voluntario de ingreso de las facturaciones periódicas trimestrales y cuatrimestrales será desde la aprobación definitiva del correspondiente padrón trimestral o cuatrimestral, en Luanco o en el resto del Concejo respec-tivamente, por un plazo máximo de 6 meses.

Esta tasa se recaudará conjuntamente con la exacción por la prestación del servicio de agua y basura en un mismo recibo, consecuentemente cuando se facturen edificios completos a cargo de la Comunidad de Propietarios por servicio de agua, se procederá de la misma forma con esta tasa, girándose una sola cuota que será la suma de las correspon-dientes a todas las viviendas y locales del inmueble.

3.—Las bajas en el servicio a solicitud del interesado se harán efectivas en el período de facturación siguiente a aquel en que por la Oficina Técnica se comunique haber realizado el corte de la acometida.

Artículo 10.—inspección y recaudación.

Tanto la inspección como la recaudación se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y en las disposiciones dictadas para su desarrollo. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ordenanza se aplicará en primer lugar.

Artículo 11.—infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, y las disposiciones que la complemen-tan y desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza, modificada por acuerdo del Ayuntamiento, Pleno extraordinario de fecha 5 de noviembre de 2012 entrará en vigor al día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 303

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1.—disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 57 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por licencia de Apertura de establecimientos.

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Artículo 2.—Hecho imponible.

1.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos destinados al ejercicio de actividades comerciales, industriales y mercantiles así como los desti-nados a la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por el Reglamento General de la Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas ,de carácter eventual, y los destinados a actividades privadas afectadas por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , reúnen las condiciones de sa-nidad, seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura.

2.—Tendrá la consideración de establecimiento todo local o instalación en el que se realicen actividades de carácter industrial y mercantil sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas sea con despacho o acceso directo al público, sin él, o como elemento complementario o accesorio de otro establecimiento o actividad principal. Tendrán la misma consideración los locales industriales o mercantiles para los que sus titulares precisen alta censal en el impuesto sobre Actividades económicas.

Artículo 3.

Se considera apertura de establecimiento:

1. La primera instalación para dar comienzo a la actividad.

2. La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento aunque continúe el mismo titular.

3. el traspaso o cambio de titular con variación de la actividad.

4. el traslado a local diferente.

5. el traspaso o cambio de titular sin variación de la actividad.

Artículo 4.—Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre. general Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar ó se desarrolle en cualquier establecimiento industrial ó mercantil y profesional.

Artículo 5.—Responsables.

Responderán solidaria o subsidiariamente de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades a que se refieren los artículos 42 a 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria en los términos establecidos en los artículos 41 a 43 de la propia Ley.

Artículo 6.—Cuota.

1) Se liquidará la tasa y calculará la cuota aplicando a la superficie útil del local el importe de 4,92 euros por m². En todo caso se establece una cuota mínima de 71,30 euros y un límite máximo de la tarifa calculada por superficie del local en 2.376,63 euros.

2) Por cada traspaso o cambio de titularidad sin variación de la actividad, 23,22 euros.

3) Bancos, Banqueros, casas de bancos y préstamos o financieras así como las Cajas de Ahorro, que se instalen dentro del municipio abonarán la cuota de 7.119,06 euros.

4) Grandes superficies (supermercados, discotecas, restaurantes de tres tenedores y mas, hoteles y hostales de mas de 10 habitaciones) abonarán la cuota de 7.119,06 euros.

5) Las cuotas determinadas conforme a las tarifas anteriores sufrirán un recargo del 50% cuando la licencia se haya tramitado y concedido con sujeción al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, reguladas por el Decreto de 30 de Noviembre de 1961.

6) En el caso de ampliación de la actividad se tomará como base imponible la superficie en m² que suponga tal ampliación.

Artículo 7.

No tienen el carácter de traslados a efectos de esta tarifa:

a) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia por obras en los locales que se viniesen ocupando. La exención establecida alcanzará a la apertura de local provisional y la reapertura del local primitivo, una vez finalizadas las obras.

b) Los traslados determinados por fuerza mayor.

Artículo 8.—devengo.

1.—Se devengará la tasa y nacerá la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

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2.—Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efecti-vamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura o decretar el cierre si no fuera autorizable dicha apertura.

3.—La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

4.—Las personas interesadas en la obtención de una Licencia de apertura presentarán en el Registro General del Ayuntamiento la oportuna solicitud acompañada de la documentación pertinente, así como justificante de haberse ingre-sado por el procedimiento de autoliquidación, la tasa correspondiente que tendrá carácter provisional y estará sujeta a revisión a la vista de los informes emitidos y comprobaciones de la Administración Municipal, practicándose, en su caso, la liquidación complementaria que será notificada al interesado.

Artículo 10.—Exenciones y bonificaciones.

1.—El interesado en la obtención de una licencia de apertura presentará previamente la oportuna solicitud con espe-cificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de cuanta información sea necesaria para la obtención de la licencia y para la liquidación de la tasa.

2.—Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas para el mismo, tales variaciones se deberán poner en cono-cimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en el párrafo anterior.

Artículo 11.

el levantamiento de actas por el Servicio municipal de Rentas y exacciones, así como el cobro del tributo y la pena-lidad, si la hubiere, no excluye la obligación de instar la obtención de la licencia.

Artículo 12.

La licencia caducará si la actividad no se inicia en los seis meses siguientes a su concesión, o cuando el establecimien-to permanezca cerrado al público, o sin funcionamiento por igual período salvo en los casos de fuerza mayor.

Artículo 13.

Finalizada la actividad municipal y dictada la Resolución que procede sobre la apertura, se practicará la liquidación correspondiente con notificación al sujeto pasivo.

Artículo 14.—inspección y recaudación.

Tanto la inspección como la recaudación se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y en las disposiciones dictadas para su desarrollo. No obstante lo establecido en los artículos 9 y 10 de esta Ordenanza se aplicará en primer lugar.

Artículo 15.—infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, y las disposiciones que la complemen-tan y desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza, modificada por acuerdo del Ayuntamiento, Pleno extraordinario de fecha 5 de noviembre de 2012 entrará en vigor al día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 304

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS DOMICILIARIA Y RESI-dUOS SóLidOS URBAnOS

Artículo 1.—disposición general.

1.—Conforme a lo dispuesto en los artículos 26.1 a de la Ley 7/85 por la que se regulan las Bases de Régimen Local, y 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Regu-ladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por prestación del servicio de recogida de basura domiciliaria y residuos sólidos urbanos.

Artículo 2.—Naturaleza.

El servicio de recogida de basura por su naturaleza de carácter sanitario destinado a asegurar la salubridad pública se declara de recepción obligatoria para los administrados de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955.

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A tales efectos se considerará establecido el servicio para todas aquellas viviendas o establecimientos, situados en zona urbana, así como aquellos situados en zona rural dentro de un radio igual o inferior a 500 metros de un contenedor.

Artículo 3.—Hecho imponible.

1.—Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recogida de basura domiciliaria y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos en que se ejerzan actividades industriales, co-merciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2..—tal efecto se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimenta-ción o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas.

3.—Se excluyen del concepto descrito en el apartado anterior los residuos de tipo industrial, escombros de obras, de-tritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos o peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Artículo 4.—Sujeto pasivo.

1.—Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general Tributaria, que por cualquier título ocupen o utilicen los inmuebles ubicados en zonas en que se preste el servicio.

2.—Tendrá la consideración de sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrán re-percutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio, conforme determina el artículo 23.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5.—Responsables.

Responderán solidaria o subsidiariamente de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades a que se refieren los artículos 42 a 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria en los términos establecidos en los artículos 41 a 43 de la propia Ley.

Artículo 6.—Cuota.

La cuota tributaria se señala en una cantidad fija según el siguiente cuadro:

Zona 1 71,34 €/mes

Zona 2 31,13 €/mes

Zona 1 45,47 €/mes

Zona 2 17,05 €/mes

Zona 1 26,07 €/mes

Zona 2 13,99 €/mes

Zona 1 4,22 €/mes

Zona 2 2,50 €/mes

153,37 €/mes

102,25 €/mes

Zona 1 109,25 €/mes

Zona 2 47,65 €/mes

Zona 1 75,97 €/mes

Zona 2 37,39 €/mes

EPIGRAFE 2

EPIGRAFE 3

EPIGRAFE 4

EPIGRAFE 6

Camping de 1ª categoría

Zona 2: resto del concejo

Zona 1: Luanco, Bañugues y Antromero

EPIGRAFE 7

Talleres mecánicos, de pintura y análogos

Camping de 2ª categoría y resto

Grandes superficies (Supermercados, Discotecas,

restaurantes de dos tenedores y más, hoteles y hostales de más de 10 habitaciones)

Recogida en camping

Restaurantes, bares-restaurantes y bares musicales

Cafés,bares,cafeterias,tabernas,economatos,carnicerías,

pescaderías y establecimientos de alimentación en general, garajes, hoteles y hostales de 10 y menos habitaciones y fábricas

Comercio en general y tiendas, fruterías, librerías,

farmacias, bancos, cines,carpinterías, almacenes, peluquerías,estancos,quioscos y zapaterías destinadas

exclusivamente a reparación de calzado y demás no comprendidos en otros epígrafes

Viviendas en general, por vivienda o domicilio

EPIGRAFE 5

EPIGRAFE 1

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Artículo 7.—devengo.

1.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciado dada la naturaleza del mismo y de recepción obligatoria, cuando esté establecido y funcionando en las calles o lugares donde se ubiquen las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2.—La tasa se devengará el primer día de cada trimestre natural en Luanco; el primer día de cada cuatrimestre na-tural en el resto del Concejo; y el primer día del año en el caso del epígrafe 5 de la tarifa.

3.—Las cuotas trimestrales, cuatrimestrales o anuales son irreducibles.

Artículo 8.—exenciones.

Se prevé la posibilidad de aprobación de la exención del pago a personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional en los términos de la Tasa por suministro de agua.

Artículo 9.—gestión.

1.—Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando la correspondiente declaración de alta.

2.—La inclusión se podrá realizar de oficio.

3.—Cualquier modificación en las circunstancias con que figuren los usuarios en la matrícula surtirá efectos en la fac-turación siguiente a que aquellas hayan tenido lugar, si se practica de oficio, o se hayan solicitado por el interesado.

4.—La facturación de la tarifa se practicará con frecuencia trimestral en Luanco y cuatrimestral en el resto del Con-cejo. No obstante por razones fundadas, a propuesta de la oficina liquidadora, se podrán modificar estas frecuencias por acuerdo de la Comisión de Gobierno cuando se modifiquen las facturaciones del servicio de suministro de agua. En este caso se entenderá automáticamente modificados los periodos de devengo en función de los nuevos periodos de facturación.

5.—El cobro de las cuotas se efectuará trimestral, cuatrimestral o anualmente según lo dispuesto en el apartado anterior y en la tarifa.

6.—La exacción de la tasa por prestaciones del servicio por temporada se realizará por liquidación que se notificará al sujeto pasivo, y se recaudará en los plazos determinados en el Reglamento General de Recaudación.

7.—El período voluntario de ingreso de las facturaciones periódicas trimestrales y cuatrimestrales será desde la apro-bación definitiva del correspondiente padrón por un plazo máximo de 6 meses.

8.—Esta tasa se recaudará conjuntamente con la exacción por la prestación del servicio de agua y del servicio de alcantarillado en un mismo recibo; consecuentemente cuando se facturen edificios completos a cargo de la Comunidad de Propietarios por servicio de agua, se procederá de la misma forma con esta tasa, girándose una sola cuota que será la suma de las correspondientes a todas las viviendas y locales del inmueble.

Artículo 10.—inspección y recaudación.

Tanto la inspección como la recaudación se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y en las disposiciones dictadas para su desarrollo, salvo lo dispues-to en este Ordenanza que se aplicará en primer lugar.

Zona 1 71,34 €/mes

Zona 2 31,13 €/mes

Zona 1 45,47 €/mes

Zona 2 17,05 €/mes

Zona 1 26,07 €/mes

Zona 2 13,99 €/mes

Zona 1 4,22 €/mes

Zona 2 2,50 €/mes

153,37 €/mes

102,25 €/mes

Zona 1 109,25 €/mes

Zona 2 47,65 €/mes

Zona 1 75,97 €/mes

Zona 2 37,39 €/mes

EPIGRAFE 2

EPIGRAFE 3

EPIGRAFE 4

EPIGRAFE 6

Camping de 1ª categoría

Zona 2: resto del concejo

Zona 1: Luanco, Bañugues y Antromero

EPIGRAFE 7

Talleres mecánicos, de pintura y análogos

Camping de 2ª categoría y resto

Grandes superficies (Supermercados, Discotecas,

restaurantes de dos tenedores y más, hoteles y hostales de más de 10 habitaciones)

Recogida en camping

Restaurantes, bares-restaurantes y bares musicales

Cafés,bares,cafeterias,tabernas,economatos,carnicerías,

pescaderías y establecimientos de alimentación en general, garajes, hoteles y hostales de 10 y menos habitaciones y fábricas

Comercio en general y tiendas, fruterías, librerías,

farmacias, bancos, cines,carpinterías, almacenes, peluquerías,estancos,quioscos y zapaterías destinadas

exclusivamente a reparación de calzado y demás no comprendidos en otros epígrafes

Viviendas en general, por vivienda o domicilio

EPIGRAFE 5

EPIGRAFE 1

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Artículo 11.—infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza,modificada por acuerdo del Ayuntamiento, Pleno extraordinario de fecha 5 de noviembre entrará en vigor el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias siendo de aplicación a partir del día 1 de enero de 2013 y permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORdenAnzA 305.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PORPRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL.

Artículo 1.—disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 57 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por prestación de servicios en el cementerio municipal.

Artículo 2.—Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios propios de los cementerios municipales como son los de inhumación, exhumación, traslado de cadáveres y cualesquiera otros que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3.—Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos los solicitantes de la prestación del servicio.

Son sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que presten servicios funerarios cuando intervengan en el trámite del servicio solicitado. No se prestará dentro del cementerio servicio alguno sin previa solicitud, concesión y pago de la tarifa de la tasa.

Artículo 4.—Responsables.

Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y ju-rídicas a que se refieren los artículos 38 a 40 de la Ley General Tributaria en los términos establecidos en los artículos 37 a 41 de la propia Ley.

Artículo 5.—Exenciones subjetivas.

Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

1) Los enterramientos de las personas incluidas en el padrón de beneficencia municipal.

2) Los enterramientos de los pobres de solemnidad.

3) Las inhumaciones ordenadas por la Autoridad Judicial que se efectúen en la fosa común.

Artículo 6.—Cuota tributaria.

La cuota tributaria se exigirá de acuerdo con el siguiente cuadro:

TARIFA 2013

Inhumación en tierra 92,63 €

Mejoras voluntarias ,incluidainhumación 260,88 €

Inhumación en nicho 79,59 €

Inhumación en panteón haciendonicho 216,11 €

Inhumación en panteón no haciendonicho 87,88 €

Exhumación en nicho 77,16 €

Exhumación en tierra 103,36 €

Exhumación en panteón 83,12 €

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Los traslados de restos pagarán simultáneamente las tarifas por exhumación e inhumación que correspondan.

En los traslados de restos en que estos presentan sustancias o materia orgánica en descomposición la cuota a satis-facer llevará un recargo del 100% de la establecida en los epígrafes correspondientes.

La concesión de licencia para obras en enterramientos a solicitud de particulares devengará la tasa con arreglo a las normas de la Ordenanza Fiscal de tasa por licencias urbanísticas.

En relación con el alquiler de nichos, se establece una prórroga de cinco años debiendo satisfacer los arrendatarios de los mismos una cuota de 268,30 euros. en caso de que algún arrendatario no deseara prorrogar el alquiler, el importe de la tasa correspondiente que debe satisfacer un nuevo arrendatario se establece en 536,61 euros para un período de diez años.

Artículo 7.—devengo.

Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gra-vamen, entendiéndose a estos efectos, que dicha solicitud se produce con la solicitud de aquellos.

Artículo 8.—gestión.

1.—Los sujetos pasivos solicitarán el servicio de que se trate.

2.—Cada servicio será objeto de liquidación individual que se notificará al interesado una vez haya sido prestado el servicio.

Artículo 9.—inspección y recaudación.

Tanto la inspección como la recaudación se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y en las disposiciones dictadas para su desarrollo. No obstante, lo establecido en los artículos 9 y 10 de esta Ordenanza se aplicará en primer lugar.

Artículo 10.—infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sus correspondientes sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre. general Tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 5 de no-viembre de 2012, entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 306

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1.—disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 57 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por expedición de documentos administrativos.

Artículo 2.—Hecho imponible.

1.—Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades municipales.

2.—A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3.—No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los re-cursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3.—Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre , general Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4.—Responsables.

Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo de las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

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Artículo 5.—Exenciones subjetivas.

Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1º— Haber sido declarados pobres por precepto legal.

2º— Estar inscritas en el padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.

3º— Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

4ª.— Estarán exentas de esta tasa las expediciones de certificados de empadronamiento.

Artículo 6.—Cuota.

1.—La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expe-dientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.

2.—La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

Artículo 7.

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes:

TARIFA 2013

2,21 €

1,88 €

40,91 €

25,43 €

8,84 €

1,88 €

46,43 €

0,11 €Tamaño grande 0,28 €

3,32 €39,79 €

39,79 €

27,64 €

el coste de los mismos

Documentos que se expidan en CD-ROM 8,29 €

EPIGRAFE 1

Certificaciones referentes a contribuciones, buena conducta o cualquier clase de documentos(excepto empadronamiento), antecedentes o extremos

EPIGRAFE 2

Certificaciones referidas a documentos antiguos, por cada cinco años de antiguedad o fracción

Certificaciones urbanísticas a que se refiere la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación urbana, así como señalamientos de alineaciones y rasantes o condiciones de edificación a instancia de parte

Certificados sobre atestados

Certificaciones catastrales

Documentos que se expidan en fotocopia, por cada una:

EPIGRAFE 5

EPIGRAFE 8

Por cada ejemplar del Presupuesto

Los anuncios en el Boletín Oficial, prensa y otros

EPIGRAFE 7

Fianza para anuncios en el Boletín Oficial

En todos los casos si el documento que se solicita no es del año corriente, pagarán además el importe del epígrafe a que corresponda otro tanto por cada cinco años de antigüedad o

Tamaño pequeño

Por cada ejemplar de Ordenanza Municipal

EPIGRAFE 6

Por cada edición completa de las Ordenanzas Económicas

Cotejo de copias de documentos con originales

EPIGRAFE 3

Bastanteo de poderes por la Secretaría Municipal

EPIGRAFE 4

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En relación con el Epígrafe 4., si las fotocopias fueran autentificadas, pagarán la cantidad indicada en el epígrafe 2 de estas tarifas. A estos efectos, las copias que se expidan de documentos que integren expedientes municipales serán, en todo caso, compulsadas.

Artículo 8.—devengo.

1.—Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se expida o cumplimente el documento que cons-tituya el hecho imponible.

2.—En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las cir-cunstancias que procedan la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Artículo 9.—gestión.

1.—La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al documento o expediente.

2.—Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribu-nales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 10.—infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan a cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, y las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 5 de noviembre de 2012, entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 307

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CUALQUIER REMOCIÓN DEL PAVIMENTO O ACERAS

Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por utilización priva-tiva o aprovechamiento especial del dominio público local por la apertura de zanjas, calicatas y cualquier otra remoción del pavimento o aceras en vías públicas o bienes de uso público.

Artículo 2.—Hecho imponible.

Conllevan la obligación de satisfacer la Tasa que se determina en esta Ordenanza las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local por la apertura de calicatas, zanjas, pozos o cualquier otra re-moción de pavimentos o aceras, tanto en los casos en que las utilizaciones o aprovechamientos sean consecuencia de concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Municipal, como en los casos en que tales utilizaciones o aprovechamientos tengan lugar sin las necesarias concesiones o autorizaciones.

Artículo 3.—Obligación de pago.

La obligación de pago nace con la concesión de la licencia o autorización municipal para el aprovechamiento de que se trate, o desde que éste se realice si no hubiere autorización expresa.

TARIFA 2013

2,21 €

1,88 €

40,91 €

25,43 €

8,84 €

1,88 €

46,43 €

0,11 €Tamaño grande 0,28 €

3,32 €39,79 €

39,79 €

27,64 €

el coste de los mismos

Documentos que se expidan en CD-ROM 8,29 €

EPIGRAFE 1

Certificaciones referentes a contribuciones, buena conducta o cualquier clase de documentos(excepto empadronamiento), antecedentes o extremos

EPIGRAFE 2

Certificaciones referidas a documentos antiguos, por cada cinco años de antiguedad o fracción

Certificaciones urbanísticas a que se refiere la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación urbana, así como señalamientos de alineaciones y rasantes o condiciones de edificación a instancia de parte

Certificados sobre atestados

Certificaciones catastrales

Documentos que se expidan en fotocopia, por cada una:

EPIGRAFE 5

EPIGRAFE 8

Por cada ejemplar del Presupuesto

Los anuncios en el Boletín Oficial, prensa y otros

EPIGRAFE 7

Fianza para anuncios en el Boletín Oficial

En todos los casos si el documento que se solicita no es del año corriente, pagarán además el importe del epígrafe a que corresponda otro tanto por cada cinco años de antigüedad o

Tamaño pequeño

Por cada ejemplar de Ordenanza Municipal

EPIGRAFE 6

Por cada edición completa de las Ordenanzas Económicas

Cotejo de copias de documentos con originales

EPIGRAFE 3

Bastanteo de poderes por la Secretaría Municipal

EPIGRAFE 4

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La utilización privativa o el aprovechamiento público realizados sin licencia generarán la obligación de pago de la Tasa correspondiente, pero no legalizarán las actuaciones del obligado al pago, pudiendo ordenarse la reposición del dominio público a su antiguo estado sin indemnización alguna.

Artículo 4.—Sujetos pasivos y responsables.

1.—Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 18 de diciembre General Tributaria, a los que se otorguen autorizaciones, disfruten, utilicen, o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular conforme a los supuestos previstos en la presente Ordenanza.

2. A los efectos del apartado anterior se entenderá que resultan especialmente beneficiados por la utilización o apro-vechamiento del dominio público local aquellas personas o entidades solicitantes de licencia bien para la propia utiliza-ción o aprovechamiento o para la actividad que requiere la misma. no obstante y en caso de que no se hubiese obtenido la oportuna autorización, se considerará beneficiado y por tanto, sujeto pasivo, la persona o entidad a cuyo favor se esté efectuando la utilización o aprovechamiento o el titular de los elementos físicos empleados.

2.—Responderán solidaria y subsidiariamente de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 a 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6.

No están obligados al pago de la tasa las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servi-cios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 7.—devengo.

El período impositivo comenzará el día en que se inicie el disfrute del dominio público, si no se dispusiese de la per-tinente autorización, o desde el momento de la fecha en que se solicite la autorización y comprenderá hasta el final del año natural o período solicitado. La Tasa se devengará al otorgarse la licencia o desde que se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial.

Artículo 8.—Cuota Tributaria.

La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

3,90 €

1,98 €

0,50 €

EPIGRAFE 1

Apertura de calicatas, zanjas o cualquier otra remoción de pavimentos o aceras

a) Por cada metro lineal o fracción en vías urbanizadas

b) Por cada metro lineal o fracción en vías sin urbanizar

c) Si la zanja, calicatas o remoción de pavimento permaneciesen abiertos más de tres días, por cada día de exceso y metro lineal o fracción

Artículo 9.

Con el objeto de garantizar la reposición del pavimento a su antiguo estado, se exigirá el depósito previo a la inicia-ción de la obra de las siguientes fianzas en función del pavimento existente:

Base por metro cuadrado o fracción 8,84 €

17,69 €

Hormigón o mortero por metro cuadrado o fracción 12,84 €

Baldosa hidráulica por metro cuadrado o fracción 26,12 €

13,23 €

FIANZAS

Base con rodadura en riego o aglomerado asfáltico por metro cuadrado o fracción

Rodadura de aglomerado asfáltico en caliente 5 y 8 cm, por metro cuadrado o fracción

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No obstante la Junta de Gobierno Local podrá exigir fianzas en distinta cuantía cuando estime que los desperfectos pueden ser superiores a la fianza exigible según esta norma previo informe y valoración del técnico municipal, y por la cuantía que en el se indique.

Artículo 10.—gestión.

1.—Los interesados en la realización de obras consistentes en la apertura de calicatas, zanjas o cualquier otra re-moción de pavimento público, deberán solicitar la correspondiente licencia y formular declaración en la que consten las circunstancias de todo tipo que sirvan para la determinación de su pretensión, debiendo acompañar a la solicitud justifi-cación del pago de la Tasa, que se exigirá en régimen de autoliquidación sin perjuicio de la posterior comprobación por parte de la Administración y de que ésta gire, en su caso, una liquidación definitiva complementaria.

El servicio técnico municipal comprobará e investigará las circunstancias antedichas o los casos de utilizaciones o aprovechamiento sin previa licencia e informará y propondrá lo que estime oportuno en defensa de los intereses municipales.

La policía municipal controlará la ocupación tanto en cuanto a los documentos acreditativos de las licencias como en cuanto al pago de las Tasas.

2.—Las licencias tendrán carácter personal y son intransferibles, sea expresa o tácitamente. Si el Ayuntamiento por signos externos entendiera que se ha producido transferencia, procederá de inmediato a la revocación de la licencia sin indemnización alguna.

4.—No se concederán utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de los regulados en esta ordenanza a aquellos solicitantes que no se encuentren al día en sus obligaciones con la Hacienda Local por razón de tasas reguladas en esta ordenanza.

Artículo 11.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejado la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 5 de no-viembre de 2012 entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenan-za general de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación.

ORDENANZA Nº 308.

ORDENANZA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIODE MERCADO DE LUANCO

I. Naturaleza, objeto y fundamento.

Artículo 1.

1.—Conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 57 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por prestación del servicio de mercado de Luanco.

2.—Será objeto de esta Tasa la utilización de los distintos bienes e instalaciones establecidos en el citado mercado.

3.—Los derechos liquidados por aplicación de la Tarifa Segunda de esta Ordenanza, son independientes y compati-bles con el importe del remate de adjudicación de cada puesto, en la licitación que al efecto se celebre.

I. Obligación del pago. sujetos obligados.

Artículo 2.

1.—La obligación de pago estará determinada por el disfrute y aprovechamiento de los puestos o locales del mercado de Luanco y nacerá desde que sea adjudicado algún puesto o local en dicha instalación.

2.—Están obligados al pago los titulares de los puestos o locales.

Artículo 3.

Se tomará como base de la tasa el tipo de puesto de que se trate a cuyos efectos se encuentran todos numerados.

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Artículo 4.

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Los tipos señalados serán los mínimos de partida de la subasta que se celebre. Las ofertas que, al menos, no los iguale serán desechadas previamente, sin que su autor pueda participar en la licitación.

3.316,23 €

6.632,47 €

EPIGRAFE 1

Tipo mínimo de licitación

Puestos simples, planta baja

Puestos dobles, planta baja

El canon mensual se abonará en el Servicio Municipal de Recaudación del Ayuntamiento de Gozón, el 25 de cada mes, por meses adelantados, mediante transferencia de cuenta domiciliada, y tendrá el siguiente importe:

95,07 €

EPIGRAFE 2

Puestos simples, planta baja al mes

El canon señalado lleva IVA incluido y se actualizará automática y anualmente en función del IPC del año anterior.

El canon señalado es aplicable a los puestos simples; el correspondiente a los dobles o triples se calculará duplicán-dolo o triplicándolo respectivamente.

Artículo 5.

1.—Las cuotas exigibles por aplicación de la Tarifa Primera servirán en base como tipo de licitación al alza, en la adjudicación que se hará en la forma que se determina en el Reglamento aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 29 de octubre de 1.981.

2.—Al finalizar el primer decenio desde la fecha de apertura al público de la instalación, se considerarán rescindidas y nulas la totalidad de las adjudicaciones y, el Ayuntamiento sacará a pública subasta los puestos. El usuario inmediato anterior tendrá derecho preferente a la adjudicación en caso que su oferta no sea inferior en más de un 15% a la oferta de mayor cuantía.

3.—En las sucesivas adjudicaciones no coincidentes con las generales de inicio de los períodos decenales, las cuotas de entrada de la Tarifa Primera se fraccionarán según el período que falte para el vencimiento del decenio de que se trate y las de la Tarifa Segunda serán las que fijan en el momento de la adjudicación.

4.—Las cuotas exigibles por aplicación de la Tarifa Segunda se corregirán en el mes de enero de cada año en fun-ción del porcentaje que haya experimentado el índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de estadística.

Artículo 6.

1.—Las cuotas que se deriven de la Tarifa Primera y las resultantes del remate de las adjudicaciones se harán efec-tivas en el plazo de quince días desde la fecha de notificación del acto administrativo de concesión de uso, transcurridos los cuales y seis meses más el Ayuntamiento podrá optar entre su percepción por vía de apremio o la rescisión de la adjudicación.

2.—Las cuotas de la Tarifa Segunda se harán efectivas en la Oficina Municipal, antes del día 25 del mes anterior al que corresponda la cuota o bien mediante domiciliación bancaria en la misma fecha.

Artículo 7.

Cuando alguna adjudicataria desistiese del uso del puesto concedido, tendrá derecho a ser reintegrado del importe equivalente a 62,80 € por cada uno de los años completos que falten para finalizar el decenio de que se trate. En ningún caso se concederá indemnización por las obras que pudieran haber realizado para la adaptación del puesto.

0,07 €

0,59 €

0,59 €Venta de productos no comestibles por m2 al día

EPIGRAFE 3

Mesas atendidas por productores por m2 al día

Mesas atendidas por comerciantes por m2 al día

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Artículo 8.

1.—Los traspasos o cesiones “intervivos”, devengarán en favor del Ayuntamiento una cuota del 15 por 100 del im-porte de la tasa acordada. Dicha cuota no será inferior al 15 por 100 de la fijada en la Tarifa Primera.

2.—En las transmisiones “mortis causa” a favor de los descendientes directos en primer grado, no se devengará cuo-ta alguna, quedando los sucesores subrogados en los mismos derechos y obligaciones que los causantes.

3.—En ambos casos será perceptiva la prestación del justificante de haberse liquidado los impuestos estatales que graven la operación (actualmente Impuestos y Transmisiones Patrimoniales y/o sucesiones).

ii. normas de gestión.

Artículo 9.

La exacción se considerará devengada cuando nazca la obligación de contribuir a tenor de lo establecido en el artículo 2º número 1 de esta Ordenanza.

Artículo 10.

Los titulares de los puestos o locales, al cesar en la utilización de los mismos, vienen obligados a presentar a la Ad-ministración Municipal la oportuna declaración, hasta el último día hábil del mes natural siguiente al día en que el hecho se produzca.

Artículo 11.

El régimen del servicio se desarrollará conforme al Reglamento correspondiente, que será de aplicación en cuanto al régimen económico de esta Ordenanza en cuanto no la contradiga.

Artículo 12.

En cumplimiento del Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, el Ayuntamiento garantizará, en todo momento, la reserva gratuita del número de puestos o espacios necesarios para favorecer la venta directa del productor al consumidor.

i. infracciones y sanciones tributarias

Artículo 13.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a los mismos correspon-dan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

disposición transitoria

Los actuales concesionarios de puestos en el mercado seguirán rigiéndose por las normas contractuales otorgadas en virtud de la Ordenanza Fiscal del Precio Público por prestación del Servicio de Mercado de Luanco vigente en el momento de la concesión.

Disposición final

La presente Ordenanza, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 5 de noviembre de 2012 entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORdenAnzA 309

ORDENANZA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO, Y VUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1.—disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 57 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo del dominio público local con rieles, postes, cables, conducciones y otros elementos similares.

Artículo 2.—Hecho imponible.

Conlleva la obligación de satisfacer la Tasa que se determina en esta Ordenanza las ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo del dominio público con rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, trans-formadores, tuberías, conducciones y cualesquiera otras de análoga naturaleza. Se excluye de entre los supuestos de aprovechamiento especial de vuelo al propio de las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil.

Artículo 3.—Sujetos pasivos. Devengo. Responsables.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre. general Tributaria, a cuyo favor se otorguen la licencia para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia.

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1.— La obligación de pago nace:

a) Al solicitar la licencia en caso de nuevos aprovechamientos.b) el primer día del período a liquidar según se determina en la tarifa cuando se trate de aprovechamientos

ya autorizados y prorrogados.

2.— El pago se realizará:

a) en el caso de concesión de nuevos aprovechamientos, al concederse la licencia.b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados por trimestres naturales

en las dependencias de Recaudación municipal en el mes siguiente al trimestre que correspondan.

3.— No obstante lo anterior se podrá exigir el depósito previo del importe de la Tasa.

Artículo 4.

Están obligados al pago quienes disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público de la siguiente manera:

a) Los beneficiarios de las licencias.

b) Los beneficiarios de los aprovechamientos continuados por haber sido autorizados y disfrutar de prórrogas sucesivas.

c) Las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario del municipio.

Artículo 5.—

No están obligadas al pago de estas Tasas las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la se-guridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 6.—Cuotas.

1.—Las Tasas reguladas en esta Ordenanza se exigirán de acuerdo con la siguiente tarifa:

TARIFA 2013

2,37 €

16,91 €

1,22 €

0,24 €

0,12 €

0,26 €

0,62 €

0,35 €

Cables no especificados en los apartados anteriores. Por cada metro lineal o fracción al año

Ocupaciones del subsuelo con otras conducciones

1. de ancho inferior a 50 cm.Por cada metro lineal o fracción al año

EPIGRAFE 1

Palomillas para sosten de cables ,cada una al año

Cables de conducción eléctrica subterránea o aerea y conducción teléfonica subterránea.Por cada metro líneal o fracción al año

Transformadores colocados en kioskos. Cada uno al año por m2 o fracción

Cables de trabajo, de alimentación de energía eléctrica, de conducción telefónicaaérea y tuberías para conducciones de agua o gas. Por cada metro lineal o fracción al año

Cajas de amarre, distribución y registro. Cada una al año

2. de ancho superior a 50 cm.Por cada 50 cm o fracción de exceso y metro lineal o fracción al año

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3531

2,43 €

1,85 €

1,22 €

0,36 €

0,24 €

75,00 €

en el casco urbano de Luanco 2,86 €en el resto 1,79 €

en la semana del Carmen por metro cuadrado y día 7,12 €en la semana del Socorro por metro cuadrado y día 4,75 €

0,80 €

Circos por día 174,54 €

Por rodaje cinematográfico por día 48,64 €

Por algas marinas por kilogramo 14,59 €

EPÍGRAFE 4. OTRAS INSTALACIONES

59,39 €

154,38 €

59,39 €

154,38 €

EPIGRAFE 5.1

33,16 €

b) Por badén en garajes de comunidades, por plaza 18,80 €

c) Por badén en garajes industriales 100,97 €

d) Por placa de vado 36,48 €

EPIGRAFE 5.2

120,00 €

10,00 €

1,62 €

Otras maquinas expendedoras situadas en la vía pública. Por máquina y año o fracción de año

Cajeros automáticos situados en fachadas con acceso a la vía pública. Por cajero y año o fracción de año

Cabinas telefónicas.Por instalación y año o fracción de año

Maquinas expendedores situadas en fachadas con acceso a la vía pública.Por máquina y año o fracción de año

Postes con diametro inferior a 10 cm. Por cada uno al año

EPÍGRAFE 2

Postes con diametro superior a 50 cm. Por cada uno al año

Postes con diametro inferior a 50 cm y superior a 10 cm. Por cada uno al año

b) Por reserva para parada de taxi (5 metros lineales)

Por industrias callejeras y ambulantes, puestos de venta no permanentes

Atracciones, carruseles y similares (por metro cuadrado y día)

EPÍGRAFE 5

a) Por entrada de vehículos en fincas particulares o badén para almacenes, industrias,comercios o servicio particular al año

a) Por reserva para aparcamiento exclusivo establecimientos comerciales, industriales y hoteleros, al año por vehículo (5 metros lineales)

c) Por reserva para carga y descarga de mercancías, por metro cuadrado o fracción y año

Por industrias callejeras y ambulantes, puestos de venta no permanente

EPÍGRAFE 3Por ocupación del suelo con mercancías,materiales de construcción,escombros, quioscos,tablados, tribunas por metro cuadrado o fracción y día (se fija un mínimo de 3 euros)

Por vallas, puntales, anillas o andamios por metro cuadrado o fracción y día (mínimo de 3,01 euros)

Por vallas publicitarias o carteleras (por metro lineal y año)

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Las tarifas anteriores se establecen para corrientes de baja tensión. Se elevarán al doble para las de media tensión, y al triple para las de alta tensión.

Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, la cuantía de las Tasas que deba satisfacer la Compañía Telefónica Nacional de España estará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual que establece la citada ley.

gestión

Artículo 7.

Los interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza instarán su concesión. Con-cedida la licencia, si no se determinare con exactitud la duración del aprovechamiento se entenderá prorrogado hasta la solicitud de baja por los interesados, que surtirá efecto a partir del primer día del siguiente período de devengo. La no presentación de solicitud de baja determinará la obligación de satisfacer la cuota correspondiente.

Artículo 8.

El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación.

1) En el caso de aprovechamientos temporales, a la concesión de la licencia se acompañará justificante del ingreso que tendrá carácter provisional y quedará sujeto a la revisión por la Oficina de Rentas.

2) Cuando se solicite un aprovechamiento continuado o sin término de duración se practicará la autoliquidación por el período correspondiente al primer año en las mismas circunstancias del apartado anterior y sucesivamente el devengo se producirá el 1 de enero de cada año y se ingresará en el primer cuatrimestre del año.

3) Las empresas explotadoras del suministro de electricidad deberán presentar declaración—autoliquidación trimestral en el mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural. Simultáneamente deberán ingresar la cantidad declarada. La declaración autoliquidación estará sujeta a comprobación municipal.

4) Las empresas explotadoras del suministro de gas deberá presentar declaración—autoliquidación trimestral en los mismos términos que lo señalado en el párrafo anterior.

5) La Compañía Telefónica Nacional de España de acuerdo con su régimen especial establecido en la Ley 15/87.

Artículo 9.

Las deudas por las Tasas reguladas en esta Ordenanza se exigirán por el procedimiento de apremio administrativo una vez haya finalizado el período voluntario de de ingreso.

Artículo 10.

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejado la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de la Tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

derecho supletorio

En lo no regulado en esta Ordenanza se estará a las disposiciones generales de aplicación.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 5 de no-viembre de 2012, entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Aturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

2,37 €

EPÍGRAFE 6

Por toldos,marquesinas y voladizos similares, por metro cuadrado y fracción o año

Por voladizos de tipo constructivo: balcones, terrazas,miradores y similares, al concederse la licencia de construcción por cada metro cuadrado o fracción y por cada piso, el valor asignado al terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles

EPÍGRAFE 7

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ORdenAnzA 310

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA

Artículo 1.—disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 57 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por utilización privativa o aprove-chamiento especial del dominio público local.

Artículo 2.—Objeto.

Conllevan la obligación de satisfacer la Tasa que se determina en esta Ordenanza las utilizaciones privativas o apro-vechamientos especiales del dominio público local con mesas y sillas o terrazas de hostelería con fines lucrativos.

Artículo 3.—Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa el aprovechamiento especial del dominio público mu-nicipal en el supuesto expresado en el artículo anterior, tanto en los casos en que las utilizaciones o aprovechamientos sean consecuencia de concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Municipal, como en los casos en que tales utilizaciones o aprovechamientos tengan lugar sin las necesarias concesiones o autorizaciones.

Artículo 4.—Obligación de pago. Sujetos obligados.

La obligación de pago nace con la concesión de la licencia o autorización municipal para el aprovechamiento de que se trate, o desde que éste se realice si no hubiere autorización expresa.

La utilización privativa o el aprovechamiento público realizados sin licencia generarán la obligación de pago de la Tasa correspondiente pero no legalizarán las actuaciones del obligado al pago, pudiendo ordenarse la reposición del dominio público a su antiguo estado sin indemnización alguna.

Artículo 5.

1.—Son sujetos pasivos de las presentes tasas en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen es-pecialmente el dominio público en beneficio particular de la manera siguiente:

• Los titulares de las licencias o concesiones municipales.

• Los que sin licencia o concesión realicen los aprovechamientos especificados en el artículo 2 de esta Ordenanza.

2.—Responderán solidaria y subsidiariamente de las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 a 40 de la Ley General Tributaria en los términos de los artículos 37 a 41 de la propia Ley.

Artículo 6.

No están obligadas al pago de la tasa las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servi-cios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

V. Periodo impositivo y devengo.

Artículo 7.

La Tasa se devengará en la fecha en que se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público; o en la fecha en que se produzca efectivamente tal utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, si se procedió a una u otro sin la correspondiente autorización, y sin perjuicio, en este último caso, de lo que resulte del procedimiento sancionador a que tal utilización o aprovechamiento sin licencia pudiera dar lugar.

El período impositivo abarcará el de la utilización privativa o aprovechamiento especial autorizado, con independencia de que se haga uso o no por parte del interesado de dicha autorización; o el período correspondiente a una temporada completa (modalidad anual), si se llevó a cabo la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público sin autorización.

VI. Cuota tributaria.

Artículo 8.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija e irreducible por modalidad temporfal de ocupación, fijada según la zona del concejo que se detalla a continuación y moduladas de acuerdo con la extensión y finalidad de la ocupación.

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A efectos del ámbito temporal de los períodos cubiertos por la autorización o licencia se establecen las siguientes modalidades de ocupación temporal:

• Modalidad anual.—365 días.

Comprende todo el año.

• Modalidad de temporada.—130 días.

Comprende Navidades, Fiestas de El Socorro, Semana Santa, Fines de Semana de todo el año y la temporada estival.

• Modalidad estival.—90 días.

Comprende del 15 de junio al 15 de septiembre, ambos inclusive.

Tarifas:

0,41 €

0,33 €

1,18 €

0,58 €

EPIGRAFE

Por mesas y sillas de establecimientos, sin servicio de comidas, por m2 o fracción y día

Zona 1 Luanco

Zona 2 resto del concejo

Por mesas y sillas de establecimientos, con servicio de comidas, por m2 o fracción y día

Zona 1 Luanco

Zona 2 resto del concejo

Con el objetivo de potenciar las solicitudes de instalación de terrazas con mesas y sillas durante todo año se estable-ce una bonificación del 50% de la tarifa aplicable a la Modalidad anual de ocupación

Cuando el sujeto pasivo solicite la colocación de toldos, paramentos o similar que requiera anclaje al suelo, se exigirá el depósito de una fianza equivalente a 300 euros que será devuelta a la finalización del plazo de autorización concedido, y que responderá por los deterioros causados en el dominio público.

En el caso de concesiones de períodos inferiores a los plazos señalados, se liquidará en todo caso un mínimo de 15 días con un recargo para cada una de las tarifas del 50%.

en caso de que se detecte por la Administración un exceso de ocupación real de vía pública en relación con el decla-rado en la solicitud de la licencia, esta actuación se sancionará con el pago adicional del 50% del importe de la tasa que el sujeto pasivo, en función de la modalidad solicitada, haya tenido que satisfacer.

gestión

Artículo 9.

1.—Los interesados en la concesión de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales aquí regulados deberán solicitar la correspondiente licencia y formular declaración en la que consten las circunstancias de todo tipo que sirvan para la determinación de su pretensión, debiendo acompañar a la solicitud justificación del pago de la Tasa, que se exigirá en régimen de autoliquidación.

El servicio técnico municipal comprobará e investigará las circunstancias antedichas o los casos de utilizaciones o aprovechamiento sin previa licencia e informará y propondrá lo que estime oportuno en defensa de los intereses municipales.

La policía municipal controlará la ocupación tanto en cuanto a los documentos acreditativos de las licencias como en cuanto al pago de las Tasas.

2..—No se consentirá la ocupación de dominio público sin licencia previa. El incumplimiento de este mandato podrá ocasionar la denegación de aquélla sin perjuicio del cobro de la tasa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta Ordenanza, y de las sanciones y demás perjuicios a que haya lugar en derecho, pudiendo por parte de la Adminis-tración pública proceder al levantamiento de las mesas y sillas en caso de impago o ausencia de solicitud.

3.—Las licencias tendrán carácter personal y son intransferibles, sea expresa o tácitamente. Si el Ayuntamiento por signos externos entendiera que se ha producido transferencia, procederá de inmediato a la revocación de la licencia sin indemnización alguna.

4.—No se concederán utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de los regulados en esta ordenanza a aquellos solicitantes que no se encuentren al día en sus obligaciones con la Hacienda Local por razón de tasas reguladas en esta ordenanza.

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5.—Condiciones generales para la utilización de la vía pública (aceras o calzada) con mesas y sillas:

La licencia municipal para la ocupación del dominio público con mesas y sillas se concede conforme a las siguientes condiciones:

a) Se dejará libre el espacio suficiente para el paso de peatones.

b) Cuando se ocupe la calle, deberá dejarse la acera totalmente libre.

c) Se deberá mantener la acera o la calle en las debidas condiciones de limpieza y ornato.

d) Los pagos se efectuarán mediante autoliquidación en el momento de solicitar la concesión.

Artículo 10.

1.—La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación a modo de liquidación provisional, pudiendo la Administración girar una liquidación definitiva por mayor ocupación de la declarada previo informe de los servicios técnicos.

Artículo 11.

Las deudas por las tasas establecidas en esta Ordenanza se exigirán por el procedimiento de apremio administrativo una vez haya finalizado el período voluntario de ingreso.

VI. Sanciones.

Artículo 12.

En los casos de ocupaciones en la vía pública sin licencia, excediéndose de la superficie autorizada, que no se haya procedido al pago de la tasa o bien se haya incumplido cualquier otra de las obligaciones señaladas en esta Ordenanza y en el supuesto de que siendo el interesado a requerido para cesar en la ocupación, no se produjese ésta, podrá la Administración retirar los objetos o desmontar las instalaciones a costa del infractor, de acuerdo cono lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo común. El importe de los gastos, daños y perjuicios ocasionados, será independiente de la tasa y de la sanción que devenga en virtud de expediente sancionador.

El Ayuntamiento podrá determinar no solo la pérdida de la autorización para el ejercicio corriente, sino también la denegación de la autorización para ejercicios posteriores.

Cuando surgieran circunstancias imprevistas o sobrevenidas de urbanización así como implantación, supresión o mo-dificación de servicios públicos, o uso imprescindible por el propio Ayuntamiento, éste, mediante Resolución Motivada, podrá revocar la autorización concedida sin derecho a indemnización, salvo la devolución de la parte correspondiente de las tasas abonadas como consecuencia del aprovechamiento.

derecho supletorio

En lo regulado en esta ordenanza se estará a las disposiciones generales de aplicación.

Disposición final

La presente Ordenanza, modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento, en su sesión extraordinaria celebrada el 5 de noviembre de 2012, entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORdenAnzA 311

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 1.—disposición general.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 57 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas.

Artículo 2.—Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo conforme a la legislación urbanística vigente y que hayan de realizarse dentro del término municipal se ajustan a las normas urbanísticas de edificación y policía previstas en las Leyes del Suelo Estatal y en su caso, autonómica, y a la Norma de Ordenación Subsidiaria y Complementaria del Planteamiento Urbanístico de este municipio.

Artículo 3.—Sujeto pasivo. Responsables.

1.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre. general Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrenda-tarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

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2.—En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras de acuerdo con lo establecido en el artículo 23, 2b del R. D Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3.—Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

4.—Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señale el artículo 43 de la Ley general Tributaria.

Artículo 5.—Base imponible. devengo.

1.—Constituye la base imponible de la Tasa el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación, que vendría determinado por el presupuesto de ejecución material, con las siguientes excepciones:

a) el coste real y efectivo de la obra de cualquier clase.

b) En las obras de demolición: el valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del impuesto sobre Bienes inmuebles, cuando se trate respectivamente de parcelaciones urbanas y de demolición de construcciones. En caso de imposibilidad de presentar el Valor catastral se tomará como dato el valor del presupuesto del coste total de la demolición.

c) en las alineaciones, los metros lineales.

d) En renovación de licencias caducadas, transmisión de licencias a otro titular y la primera utilización de edificios o locales, la cuota liquidada al concederse la primera licencia. Caduca la licencia cuando la obra para la que se concedió no se haya ejecutado en el plazo de seis meses o haya estado paralizada por el mismo plazo sin motivo legal que lo justifique o cuando no lo sea en cumplimiento de mandato judicial.

e) en los movimientos de tierras como consecuencia del vaciado o relleno de los solares: los metros cúbicos de tierras a remover.

f) en las obras menores: la unidad de obra o el presupuesto de la obra.

g) En las talas de madera, el presupuesto de ejecución.

2.1.—El coste real y efectivo de la construcción u obra que constituye la base imponible en el apartado a) será el presupuesto de ejecución material.

2.2.—Se excluye de lo anterior la construcción u obras menores, cuyo coste se calculará teniendo en cuenta el de ejecución material. Se considerará a estos efectos construcción y obra menor la que no exceda de un 6.010,12 €, y además por su naturaleza no exija intervención técnica.

3.—Del coste señalado en la letra a) del apartado 1 se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.

Artículo 6.—Tarifas.

La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen o la cuota que se indica:

TARIFAS 2013

a Obras de cualquier clase 1,55%

b Obras de demolición 180,00%

c Alineaciones

dMovimientos de tierras consecuencia del vaciado o relleno de solares ofincas por m 3

0,06 €

e Parcelación, agrupación o segregación

METROS CUADRADOS SEGREGADOS

Hasta 200 m2 33,16 €

De 201 m2 hasta 500 m2 165,81 €

De 501 m2 hasta 1000 m2 276,35 €

De 1001 m2 hasta 1500 m2 386,89 €

De 1501 m2 hasta 3000 m2 607,98 €

para superficies de mas de 3.000 m2 se incrementara la tarifa en 221,08 para cada 1.000 m2 o fracción de exceso

declaraciones de innecesariedad de parcelación 66,32 €f Instalación de grúas o instalaciones similares 118,28 €

Cuota mínima 16,50 €

g Talas de madera 1,50%

Cuota mínima 19,20 €

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Para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la tala o el transporte de la madera se depositará una fianza del 4% del presupuesto de obra de madera a cortar con un mínimo de 600,00 €.

1.— En el caso de renovación de licencias caducadas se aplicará el 10% sobre la cuota liquidada por la concesión de la primera licencia.

2.— En la primera utilización de edificios o locales se aplicará el 5% sobre la cuota liquidada por la concesión de la licencia urbanística.

Artículo 7.

1.—Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2.—Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3.—La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desis-timiento del solicitante.

exenciones

Artículo 8.

1.—No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.—Si en lo sucesivo las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecieran algún beneficio fiscal se aplicará siempre que el Estado compense al Ayuntamiento por las cantidades que por este motivo dejen de percibirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 del mencionado RdLeg.

V. Gestión

Artículo 9.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia recogida entre los supuestos de esta ordenanza deberán presentar la oportuna solicitud acompañada de cuantos documentos sean necesarios para su obtención y determinación de la cuota de la tasa.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificasen las circunstancias de cualquier tipo expuestas en ella deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación, a los mismos efectos determinados en el apartado anterior.

Artículo 10.

1.—Cuando se trate de obras y otros a que se refiere el artículo 5 a) y c):

a) En las licencias de obra mayor y menor se practicará autoliquidación sobre el presupuesto de ejecución material de la obra. Las personas interesadas deberán presentar la solicitud en el Ayuntamiento con especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra o instalación a realizar, lugar de emplazamiento, presupuesto del coste real de la obra, firmado por el que tenga a su cargo los trabajos o por el facultativo competente y, en general, contendrá toda la información necesaria para realizar la aplicación correcta de la exacción.

Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación, así como el justificante de ingreso de la autoliquidación complementaria.

b) Con carácter previo a la concesión de la licencia y junto con la solicitud de la misma se acompañará copia del ingreso en la Tesorería Municipal de la autoliquidación de la tasa correspondiente, que se practicará conforme a los datos aportados por el solicitante.

TARIFAS 2013

a Obras de cualquier clase 1,55%

b Obras de demolición 180,00%

c Alineaciones

dMovimientos de tierras consecuencia del vaciado o relleno de solares ofincas por m 3

0,06 €

e Parcelación, agrupación o segregación

METROS CUADRADOS SEGREGADOS

Hasta 200 m2 33,16 €

De 201 m2 hasta 500 m2 165,81 €

De 501 m2 hasta 1000 m2 276,35 €

De 1001 m2 hasta 1500 m2 386,89 €

De 1501 m2 hasta 3000 m2 607,98 €

para superficies de mas de 3.000 m2 se incrementara la tarifa en 221,08 para cada 1.000 m2 o fracción de exceso

declaraciones de innecesariedad de parcelación 66,32 €f Instalación de grúas o instalaciones similares 118,28 €

Cuota mínima 16,50 €

g Talas de madera 1,50%

Cuota mínima 19,20 €

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c) La Administración Municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras y la longitud en las alineaciones, y, a la vista del resultado de la comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción, en su caso, de lo ingresado con anterioridad.

2.—En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, las personas interesadas deberán presen-tar la oportuna solicitud acompañada de los documentos que sean necesarios para su obtención y determinación de la cuota. La liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga ese carácter.

3.—Todas las liquidaciones que se practiquen por el Servicio de Rentas serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente para su ingreso directo en las Arcas municipales.

VI. Inspección y recaudación

Artículo 11.

Tanto la inspección como la recaudación se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y en las disposiciones dictadas para su desarrollo. No obstante lo establecido en los artículos 9 y 10 de esta Ordenanza se aplicará en primer lugar.

VII. Infracciones y sanciones

Artículo 12.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, y las disposiciones que la complemen-tan y desarrollan.

Disposición final

La presente Ordenanza, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 5 de no-viembre de 2012, entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL Nº 312

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR CONCESIÓN DE LICENCIAS DE AUTO—TAXI Y DEMAS VEHÍCULOS DE ALQUILER

disposición general

Artículo 1.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 57 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por concesión de licencias de auto-taxi y demás vehículos de alquiler.

i. Hecho imponible

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades que se señalan:

a) Concesión de licencias de autotaxi y demás vehículos de alquiler.

b) Autorización para transmisión de licencias.

c) Autorización para sustitución de vehículo, sea el cambio voluntario o por imposición legal.

d) Revisión anual ordinaria o extraordinaria del vehículo.

II. Sujeto pasivo. Responsables

Artículo 3.

Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, general Tributaria a cuyo favor se otorgue o transmita la licencia, o se autorice la sustitución de vehículo, o sean titulares de la licencia del vehículo revisado.

Artículo 4.

Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 a 40 de la Ley General Tributaria en los términos establecidos en los artículos 37 a 41 de la propia Ley.

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I. Cuota. Devengo

Artículo 5.

La cuota tributaria será una cantidad fija señalada de acuerdo con la naturaleza del servicio o actividad:

Artículo 6.

Se devenga la tasa:

1.— Cuando el Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o la sustitución del vehículo.

2.— Cuando se inicie la prestación del servicio de revisión de vehículo.

exenciones

Artículo 7.

No se concede exención alguna de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

VI. Inspección y recaudación

Artículo 9.

Tanto la inspección como la recaudación se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y en las disposiciones dictadas para su desarrollo. No obstante lo establecido en los artículos 9 y 10 de esta Ordenanza se aplicará en primer lugar.

VII. Infracciones y sanciones

Artículo 10.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria, y las disposiciones que la complemen-tan y desarrollan.

IX. Disposición final

La presente Ordenanza, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2012 entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Princi-pado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 315

REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE PARTICIPACION EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE PERSONAL

Articulo 1.—Naturaleza, objeto y fundamento.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 132.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por derechos de participación en procesos selectivos” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el articulo 57 de la citada Ley.

Artículo 2.—Hecho imponible.

Constituye el Hecho Imponible de la tasa la actividad administrativa y técnica desarrollada como consecuencia de la celebración de procesos de selección de personal funcionario o laboral, a través de cualquiera de los sistemas previstas en la legislación reguladora de la materia.

219,42 €

8,29 €

8,29 €

16,59 €

16,59 €

EPIGRAFE

Licencias y autorizaciones ordinarias y transmisión de licencia

Derechos de revisión anual ordinaria

Licencias de conductor asalariado

Autorización de cambio de vehículo

Derechos de revisión extraordinaria

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Artículo 3.—Sujeto Pasivo y responsables.

Serán sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en los procesos selectivos.

Artículo 4.—Base imponible y Cuota tributaria.

Las tasas por participación en procesos selectivos se devengarán de acuerdo con el cuadro de tarifas que se indi-ca a continuación, atendiendo al grupo funcional o categoría laboral que corresponda el puesto de trabajo objeto de convocatoria:

Artículo 5.—Exenciones y bonificaciones

Estarán exentos del pago de la tasa:

a) Todas las personas que figuren como demandantes de empleo.

b) Los participantes en los procesos de selección de personal con destino a Programas Formativos promovidos por el Principado de Asturias

Artículo 6.—devengo e ingreso

El devengo de la tasa y la obligación de contribuir se producirá en el momento de la solicitud de inscripción del pro-ceso selectivo.

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación en modelo suministrado por el Ayuntamiento.

La solicitud de participación en el proceso selectivo no se tramitará en tanto no se haya efectuado el pago y justifi-cado su ingreso al presentar la solicitud.

Disposición final

La modificación parcial de la presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento, Pleno extraordinario del 5 de noviembre de 2012, entrará en vigor al día 1 de enero de 2013 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 316

TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUminiSTROS de inTeRÉS geneRAL

Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovecha-mientos especiales constituidos a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.—Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de sumi-nistro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

219,42 €

8,29 €

8,29 €

16,59 €

16,59 €

EPIGRAFE

Licencias y autorizaciones ordinarias y transmisión de licencia

Derechos de revisión anual ordinaria

Licencias de conductor asalariado

Autorización de cambio de vehículo

Derechos de revisión extraordinaria

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3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 3.—Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independiente-mente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y co-mercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explo-tadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4.—Sucesores y responsables.

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liqui-dadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o enti-dad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

a) Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

b) en supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley general Tributaria.

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Artículo 5.—Servicios de telefonía móvil. Base imponible y cuota Tributaria.

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2007 es de 82,6 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio en el año 2006

nH = 90% del número de habitantes empadronados en el municipio en 2006

Cmm = Consumo telefónico medio estimado por teléfono móvil. Su importe para 2007 es de 235,22 euros/año.

b) Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible:

QB = 1,5% s/ Bi

Cuota tributaria/operador = CE * QB

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago

c) imputación por operadores

Para 2007 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:

CE Cuota trimestral

— Telefonía móviles – 46,8% “

— Vodafone 27 % “

— Amena – 18% “

2. A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán acreditar ante el ayuntamiento que el co-eficiente real de participación en el conjunto de los ingresos de telefonía móvil en el ejercicio 2006 es diferente del im-putado. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente declarado por el obligado tributario.

Artículo 6.—Otros servicios diferentes de la telefonía móvil-Base imponible y cuota tributaria.

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la factura-ción aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

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e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios pres-tados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del ministerio correspondiente, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial.

5. no tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Artículo 7.—Periodo impositivo y devengo de la tasa.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovecha-miento especial del dominio público local, necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 8.—Régimen de declaración y de ingreso-Servicios de telefonía móvil.

Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar la autoliquidación y realizar el ingreso de la cuarta parte de la cuota anual resultante de aplicar lo establecido en el artículo 5 de esta Ordenanza, en los meses de abril, julio, octubre y diciembre.

Artículo 9.—Régimen de declaración e ingreso-Otros servicios.

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración hasta el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada tri-mestre natural. Se presentará una autoliquidación por cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, espe-cificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

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La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exi-gencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley general Tributaria.

6. La empresa “Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza.

Artículo 10.—infracciones y sanciones.

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. el resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recau-dación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales.

Disposición adicional 1ª.—Actualización de los parámetros del artículo 5º

Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede.

Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejer-cicio 2007.

Disposición adicional 2ª.—Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son auto-máticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento entrará en vigor el día 1 de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

A los efectos previstos en el artículo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de Telecomunicaciones, se dará traslado de la presente Ordenanza a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

ORDENANZA Nº 317

TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

Artículo 1.—Fundamento y naturaleza

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004 de 5 de Marzo, que Aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas de este Municipio, dentro de las zonas determinadas por el órgano municipal competente, el cual se regirá por la presente Ordenanza.

Arículo .2.—Hecho Imponible. 1.—Estará determinado por la realización del estacionamiento de vehículo en las zonas azules previamente delimitadas al efecto durante el periodo comprendido entre el quince de junio y hasta el quince de septiembre, (ambos incluidos), y con los condicionamientos de horario y extensión que se encuentran asimismo apro-bados. A estos efectos habrá de entenderse por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo en las zonas que a tal efecto se encuentren determinadas.

2.—No estará sujeto a la Tasa regulada en esta ordenanza el estacionamiento de los siguientes vehículos:

• Motocicletas y ciclomotores.

• Auto-taxis, cuando su conductor esté presente.

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• Vehículos en servicio oficial, debidamente identificados, propiedad del Estado, Provincia, Municipio y Comunidad Autónoma, que estén destinados directa y

• exclusivamente a la prestación de los Servicios Públicas de su competencia, cuando estén realizando tales servicios.

• Vehículos destinados a la asistencia Sanitaria, que pertenezcan a la Seguridad Social o a la Cruz Roja Española y las ambulancias cuando estén realizando servicios.

Artículo 3.—Sujeto Pasivo-Están obligados al pago de la Tasa.

1.— Los conductores que estacionen los vehículos en los términos previstos en el apartado primero del artículo anterior, y

2.— Los titulares de los vehículos, entendiéndose por tales las personas a cuyo nombre figuren los mismos en el correspondiente permiso de circulación.

Artículo 4.—devengo.

Se producirá el devengo del tributo naciendo la obligación de contribuir por el estacionamiento de vehículos en las zonas delimitadas como zona azul en el periodo del 15 de junio a 15 de septiembre, entendiéndose por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo en dichas zonas, siempre que no esté motivada por exigencias de circulación y siendo el resto del año el estacionamiento de carácter libre.

Artículo 5.—Cuota Tributaria.

1. La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será contenida en las siguientes Tarifas:

Zona azul: Aplicable de lunes a domingo, de 10:00 h a 20:00h.

Concepto Cuota

estacionamiento mínimo 20 minutosA partir de los 20 minutos, fracciones de tiempo de 0.05 € 0,25 €

1 hora 0,65 €

2 horas 1,30 €

3 horas 1,95 €

4 horas 2,60 €

Concepto Cuota

Tarifa diaria 3,00 €

2. en el caso de que se sobrepase el tiempo de estacionamiento permitido en el título habilitante, siempre que no sea mayor de 60 minutos a la hora de la denuncia o del tiempo del estacionamiento permitido en dicho título podrá anular dicha denuncia mediante la obtención en el expendedor de un título de pospago por el precio de 3,00 euros. este título de pospago se depositará en el acto en el buzón adosado al parquímetro indicando en el mismo el número de expediente de la denuncia.

Concepto Cuota

Anulación de la denuncia ( en los 60 minutos posteriores a la emisión de la misma)

3,00 €

Artículo 6.—Obtención del distintivo de residente.

La Tasa para la adquisición del distintivo de residente será de 18 €, y habrá de renovarse anualmente.

Los interesados en obtener este distintivo no podrán tener pendiente de pago, una vez transcurrido el periodo volun-tario, sanciones en materia de tráfico que hayan adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo.7.—Funcionamiento del servicio.

El control del tiempo de estacionamiento se efectuará mediante comprobante horario y su pago se acreditará por medio del correspondiente ticket que se obtiene de las máquinas expendedoras situadas en las Zonas de Regulación. Este ticket detallará como mínimo, entre otros datos, las fecha, hora y minuto de emisión, la clase de tarifa, el importe pagado, fecha, hora y minuto límite de aparcamiento autorizado, y la zona de estacionamiento.

El conductor del vehículo, estará obligado a colocar el ticket, en la parta delantera del vehículo, en el interior, sobre el salpicadero, a fin de que pueda ser fácilmente identificado por la Policía Local o los Controladores del Servicio.

Artículo 8.—infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corres-pondan, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003 general Tributaria y en las disposiciones que la complemen-tan y desarrollan.

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Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 5 de noviembre de 2012, entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 318. REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LOS APARCA-MIENTOS DE LAS PLAYAS DE BAÑUGUES, MONIELLO Y XAGO.

Artículo 1.—Fundamento y naturaleza.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 19 del RDL 2/2004 de 5 de Marzo, que Aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en los terrenos de uso público habilitados como aparcamiento en las playas de Bañugues, Moniello y Xago, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del RDL 2/2004 de 5 de Marzo.

Artículo 2.—Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica o eléctrica dentro de las zonas de estacionamiento regulado de las playas de Bañugues, Moniello y Xago.

Artículo 3.—Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, los conductores que estacionen los vehículos de tracción mecá-nica dentro de las zonas afectadas, y en caso de ausencias de los mismos, los titulares de los vehículos, entendiendo por tales las personas a cuyo nombre figuren los mismos en el correspondiente permiso de circulación.

Artículo 4.—exenc iones.

Quedan exceptuados, no estando Sujetos a la Tasa regulada en esta Ordenanza el estacionamiento en las zonas señaladas, de los siguientes vehículos:

1º.— Los Auto—taxis cuando el conductor esté presente, en prestación de servicios de alquiler.

2º.— Los vehículos comerciales en los que se estén realizando operaciones de carga y descarga, en la zona señalizada a tal fin, y dentro del horario marcado, o bien, fuera de dicha zona, siempre que la operación tenga una duración inferior a 5 minutos.

3º.— Los destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social o a la Cruz Roja, así como las ambulancias en prestación de servicios sanitarios y servicios de seguridad como salvamento marítimo y protección civil.

4º.— Bicicletas estacionadas en las zonas habilitadas.

5º.— Los vehículos automóviles en cuyo interior permanezca el conductor o pasajero mayor de edad, siempre que el tiempo de estacionamiento sea inferior a 5 minutos.

6º Vehículos del Ayuntamiento y del personal adscrito a servicios de las playas.

Artículo 5.—devengo.

Se producirá el devengo del tributo naciendo la obligación de contribuir por el estacionamiento de vehículos en las zonas habilitadas al efecto en los periodos de afluencia masiva de personas, abarcando el periodo coincidente con el funcionamiento del Plan SAPLA por el Principado de Asturias, entendiéndose por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo en dichas zonas, siempre que no esté motivada por exigencias de circulación y siendo el resto del año los accesos al aparcamiento de carácter libre.

Artículo 6.—Base imponible y liquidable.

Está determinada por unidad de vehículo, tiempo de estacionamiento y periodo.

Artículo 7.—Cuota tributaria. La Tasa regulada en esta Ordenanza será de carácter diario, por el estacionamiento de vehículo independientemente del tiempo que el vehículo permanezca estacionado.

1. Zona aparcamiento playas Bañugues y Xagó: Aplicable de Lunes a Domingo, de 8:00 h a 20:00h.

Concepto Cuota

Tarifa diaria:

—Vehículos 2 €

—Motocicletas y ciclomotores 1 €

—Autobuses 5 €

Bono mensual: 30 €

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2. zona aparcamiento playa moniello: Aplicable de Lunes a domingo, de 8:00 h a 20:00h.

Concepto Cuota

Estacionamiento mínimo 20 minutos 0,25€

A partir de los 20 minutos, fracciones de tiempo de 0,05 €

1 hora 0,65 €

2 horas 1,30 €

3 horas 1,95 €

4 horas 2,60 €

Tarifa diaria 3,00 €

Bono mensual: 30 €

La obtención de los bonos para su utilización en cualquiera de los aparcamientos habilitados en las playas de esta-cionamiento regulado, podrá realizarse en la entrada de los aparcamientos de Bañugues y Xagó. Dicha adquisición no garantiza la existencia de plaza libre en los aparcamientos.

La tarifa de anulación de denuncias es una tarifa que se establece para aquellos usuarios que por causas excepciona-les carecen de ticket de estacionamiento o hayan sobrepasado el tiempo de estacionamiento. Esta tarifa será aplicable tan solo a usuarios que adquieran el ticket de anulación dentro de las 24 horas siguientes a la formulación de la corres-pondiente denuncia.

Artículo 8.—normas de gestión.

1. Zona aparcamiento playas Bañugues y Xagó.

El pago de dicha tasa se efectuara a la persona de la empresa concesionaria debidamente acreditada, en metálico y en el momento del estacionamiento. Una vez hecho el pago se expedirá un ticket fechado que el usuario deberá situar en la parte interior del vehículo, en lugar visible del salpicadero durante el tiempo de estacionamiento.

2. zona aparcamiento playa moniello.

El conductor se proveerá, cuando estacione, de un ticket de estacionamiento en el expendedor de tickets, que seña-lará el importe abonado, la fecha y la hora de fin de estacionamiento, y el número de expendedor.

El ticket de estacionamiento deberá ser colocado en la parte interior del vehículo, en lugar visible del salpicadero durante el tiempo de estacionamiento.

2. Se considerará que un vehículo no está debidamente estacionado cuando carezca del título habilitante del estacio-namiento o este no este colocado de forma visible.

El control y denuncia de las infracciones cometidas respecto de este Servicio, sin perjuicio de las facultadas que correspondan a la Policía Local, se efectuarán por los controladores de la Empresa Concesionaria del servicio, que en todo momento deberán ir debidamente uniformados y acreditados. Esta facultad, será reconocida para el personal que el Concesionario dedique a esta actividad.

La misión de estos controladores será tanto la de informar al usuario del funcionamiento del servicio, como la de comunicar a la Policía Local las transgresiones observadas en el desarrollo del Servicio, a los efectos sancionadores o de otro tipo que según el caso así proceda.

en el caso de que el usuario sea denunciado por carecer del ticket habilitante o haber sobrepasado el tiempo para el estacionamiento, se podrá proceder a su anulación dentro de las 24 horas siguientes, mediante el abono de ticket con recargo de 4 euros.

Artículo 9.—infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a las infracciones Tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corres-pondan, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposición final

Única.—La presente Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el día 5 de noviembre de 2012, entrará en vigor al día siguiente al de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, per-maneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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ORDENANZA Nº 401

PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELA DE PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL MUNICIPAL DE LA RED DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Objeto imponible

Será objeto imponible del presente precio público la prestación del servicio de Escuela de Primer Ciclo de Educación infantil municipal.

Obligados al pago

Serán obligados al pago del precio público los sujetos que, previa solicitud, hayan resultado beneficiarios del servicio.

Cuantía

La cuantía del precio público queda establecida de la siguiente manera:

• 314,00 € mensuales, cuando el servicio se preste en jornada de mañana de hasta 8 horas, incluyendo comida.

• 157,00 € mensuales, cuando el servicio se preste en jornada de tarde, de hasta 4 horas, incluyendo merienda, o alternativamente, media jornada de mañana sin comida.

• La tarifa de media jornada dará derecho asimismo a la posibilidad de que el niño pueda disfrutar del servicio de comedor con carácter esporádico. En estos casos a la tarifa ordinaria se añadirá la cantidad de 4,00 € por cada día que haga uso de este servicio adicional. Asimismo, en iguales circunstancias podrá optarse por desayuno por un importe de 1,00 €. Se establece una tarifa de 10,50 € para la hora extra.

Beneficios fiscales

Se establece un sistema de bonificaciones en función de la renta familiar y el número de miembros de la unidad fa-miliar de acuerdo con los siguientes criterios:

Tramos de renta familiar mensual Bonificación

De 0 € a 1.282,19 € 100%

De 1.282,20 € a 1.738,70 € 63%

De 1.738,71 a 2.174,99 € 50%

De 2.175,00 € a 2.611,26 € 25%

De 2.611,27 € en adelante 0%

Las familias de más de cuatro miembros tendrán además una bonificación adicional de 32,29 € por cada hijo/a, ex-cluidos los dos primeros hijos y hasta una renta familiar máxima de 6 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

Se aplicará una bonificación adicional del 20% cuando varios hijos de la unidad familiar asistan al mismo Centro.

A efectos de la determinación de las bonificaciones, se considerará renta neta familiar mensual el total de los rendi-mientos netos obtenidos por la unidad familiar dividido por 12 meses.

En caso de que se haya presentado declaración de IRPF se entenderá por renta neta familiar el saldo de los rendi-mientos a integrar en las bases imponibles general y del ahorro (casillas 455 y 465 del modelo 100).

Cuando no se haya presentado declaración de IRPF, habrá de aportarse documentación acreditativa suficiente de los rendimientos obtenidos, documentación que con carácter preferente vendrá dada por nóminas, certificados de la Agencia Tributaria sobre ingresos percibidos no sometidos a obligación de declarar, certificados del catastro sobre bienes inmuebles, o certificación de desempleo. Los rendimientos acreditados por estos medios se minorarán en los gastos que tengan carácter deducible a efectos de IRPF.

En caso de que el niño o niña no conviva con ambos progenitores, a efectos del cálculo de las cuotas se tendrá en cuenta la situación económica y personal de ambos.

La ocultación de ingresos de cualquier naturaleza dará lugar, previa audiencia del interesado, a la revisión de la cuota correspondiente con efectos retroactivos.

Cualquier variación de las circunstancias económicas o familiares tenidas en cuenta para el cálculo de las bonificacio-nes, una vez concedidas éstas, habrán de ser comunicadas a efectos de su posible revisión.

gestión

El pago del presente precio público se realizará mediante ingreso en cuenta de titularidad municipal a mes vencido. No obstante, cuando por razones justificadas el niño no asista a la escuela por un período superior a medio mes, sólo se exigirá el 50% de la cuantía mensual que corresponda. Si la ausencia justificada fuese superior al mes, sólo se exigirá el 20% de las cuotas durante el período que dure la misma, y en concepto de reserva de plaza.

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ORDENANZA Nº 403.

PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DECELEBRACION DE MATRIMONIO CIVIL

Artículo 1.

de conformidad con lo previsto en el art. 127, en relación con el artículo 41.B) ambos del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del Servicio de Celebración del Matrimonio Civil.

Artículo 2.

El supuesto de hecho que origina el precio público es la prestación del Servicio de Celebración del Matrimonio Civil.

Artículo 3.

La obligación de pago nace desde que se inicie la prestación del servicio, no obstante en el momento de la solicitud se ingresará en concepto de depósito previo el importe del precio.

Artículo 4.

Están obligados al pago quien solicite el servicio o se beneficie de el.

Artículo 5.

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

La celebración del matrimonio se celebrará en el lugar que disponga el Ayuntamiento de conformidad con los contrayentes.

Si por causa no imputable al obligado al pago la actividad no se prestase, se procederá a la devolución del importe anticipado.

Las deudas por este precio se exigirán por el Procedimiento Administrativo de Apremio

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno extraordinario , de fecha de de 20, entrará en vigor el día 1 de enero de 201 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 404

PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN EL ALBERGUE DE LA NATURALEZA CABO PEÑAS DE NEMBRO Y VENTA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS EN EL CENTRO DE INTERPRETACIÓN DEL MEDIO MARINO DE PEÑAS

Artículo 1.

de conformidad con lo previsto en el art. 127, en relación con el artículo 41.B) ambos del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del Servicio de venta de productos varios catalogados.

Artículo 2.

El supuesto de hecho que origina el precio público es la prestación de servicios en el Albergue de la Naturaleza del Cabo Peñas y la venta de productos y servicios en el Centro de Interpretación del Medio Marino de Cabo Peñas, de acuer-do con lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 3.

La obligación de pago nace desde que se inicie la prestación del Servicio o la entrega del producto objeto de transac-ción. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley general Tributaria.

Artículo 4.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley general Tributaria.

Están obligados al pago quien solicite el servicio, adquiera el producto o se beneficie de él.

EMPADRONADOS NO EMPADRONADOS

Ayuntamiento de Gozón 10,58 € 52,89 €

Salida 21,16 € 105,78 €

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Artículo 5.

El precio público queda cuantificado de acuerdo con las siguientes tarifas:

A. Albergue de la Naturaleza Cabo Peñas

2012

10,30 €

2,10 €

5,20 €

3,10 €

5,20 €

20,60 €

2,10 €

3,10 €

20,60 €

6,20 €

5,20 €

3,10 €

1,60 €

1,10 €

2,10 €

1,60 €

1,60 €

1,60 €

1,60 €

1,60 €

6,20 €

10,30 €

8,30 €

AUTOBÚS A PEÑAS

AUTOBUS PEÑAS-LUANCO-LUANCO-ALBERGUE

AUTOBÚS LUANCO Y ALREDEDORES

SERVICIO

VISITA GUIADA POR LA VILLA DE LUANCO

SENDERISMO

TALLER DE ANIMACIÓN

VELADAS NOCTURNAS CON EL EQUIPO DE ANIMACIÓN

BOCADILLOS GRANDES

BOCADILLOS MEDIANOS

VISITA GUIADA POR EL PAISAJE PROTEGIDO DEL CABO PEÑAS Y AL CENTRO DE INTERPRETACIÓN

VISITA A GANADERÍAS

TALLER GASTRONÓMICO PARA GRUPOS TURÍSTICOS POR PERSONA

COMIDA PARA GRUPOS TURÍSTICOS POR PERSONA

LUNCH POR PERSONA

PINCHEOS

CENA

ALQUILER DE INSTALACIONES DEL CENTRO DE FORMACIÓN AGROALIMENTARIO PARA ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y/O FORMATIVAS (POR HORA)

TALLER GASTRONÓMICO PARA ESCOLARES

TALLER GASTRONÓMICO PARA GRUPOS TURÍSTICOS POR PERSONA

ALOJAMIENTO

DESAYUNO

COMIDA

MERIENDA PIC-NIC

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B. Centro Interpretativo del Medio Marino Cabo Peñas

ARTÍCULO/ACTIVIDAD 2012

POSTER 0,60 €

POSTALES 0,60 €

PEGATINAS LOGO-MARRAJO 0,60 €

LAPIZ MEMAP 0,60 €

PEGATINA DE BALLENA 1,10 €

LIBRO SRT 1,10 €

ALQUILER DE PRISMÁTICOS 1 HORA 1,10 €

CHUBASQUERO 1,60 €

MARCAPÁGINAS 1,60 €

LAPIZ ANIMAL MARINO 1,60 €

LAPIZ RANA CORAZÓN 1,60 €

LAPIZ CORAZÓN 1,60 €

BOLIGRAFO PROYECTOR 1,60 €

BOLIGRAFO DELFIN 1,60 €

BOLIGRAFO RANA 1,60 €

LIBRETA COLGANTE (CANGREJO Y PULPO, ROJA Y AZUL)

1,60 €

ENCENDEDORES 1,60 €

LAPICES RUSTICO (RANA, DELFIN, SAPO, LAGARTO Y TORTUGA)

2,10 €

LLAVEROS 2,10 €

VASO CHUPITO 2,10 €

BOTE LÁPICES 2,10 €

POSAVASOS CRISTAL 2,10 €

VELA 2,10 €

IMANES 2,60 €

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POSTER FAUNA MARINA 2,60 €

LIBRETA 2,60 €

FIGURA HORREO 2,60 €

PINS 2,60 €

BOLA GAVIOTA - FARO 2,60 €

PORTAVELAS 2,60 €

MARCAPÁGINAS (MADERA) 2,60 €

BARCO PEQUEÑO 3,10 €

FARO BICOLOR 3,10 €

TAZA 3,10 €

MARINERO CERÁMICA / BARCO NAUFRAFIO 3,10 €

CEPILLO 4,20 €

PORTAVELA 3,10 €

DEDALES 3,10 €

CALCETINES 3,10 €

PARAGUAS 3,70 €

ACUARIO MOVIL 3,70 €

LIBRETA CARTONCILLO PULPO-BALLENA-FARO-MARINERO

4,20 €

BARCO GRANDE 4,20 €

CENICERO 4,20 €

BOLSAS CONCHA 4,20 €

PORTAVELA GRANDE 6,20 €

VELA DE SILICONA 6,20 €

FARO PEÑAS MAQUETA 6,20 €

CAMISETAS 9,30 €

MARCAPÁGINAS DIBUJO INFANTIL 1,10 €

BOLIGRAFO TEMA PLAYA 1,60 €

BOLIGRAFO CON AGUA 2,10 €

ENTRADA MEDIO MARINO SIN GUIA ADULTO1,10 €

ENTRADA MEDIO MARINO SIN GUIA NIÑO (DE 4 A 14 AÑOS) 0,60 €

VISITA GUIADA MEDIO MARINO + PAISAJE PROTEGIDO 2,10 €

VISITA GUIADA MEDIO MARINO + PAISAJE PROTEGIO + PICNIC 5,20 €

VISITA GUIADA MEDIO MARINO + PAISAJE PROTEGIO + PICNIC + TALLER DE LOS SABORES 7,20 €

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Disposición final

La modificación parcial de la presente Ordenanza ha sido aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 5 de no-viembre de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA Nº 405

TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LA ESTACION DE AUTOBUSES DEL AYUNTAMIENTO DE GOZON

Artículo 1.—Concepto.

de conformidad con lo dispuesto en el art. 127, en relación con el art. 41, ambos del RAL 2/2004 Regulador de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público de la estación de Servicios del Ayuntamiento de Gozon.

Artículo 2.—Obligados al pago.

Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza, las personas que se beneficien de los servi-cios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.—Cuantía.

1. El precio público regulado en esta Ordenanza se ajustará a las siguientes tarifas:

A los precios anteriores se añadirá el impuesto sobre el valor añadido que corresponda.

Artículo 5.—Obligación de pago.

1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde el momento en que se aprueba el ingreso o, en su caso, se inicie la prestación del servicio.

2. El pago de dicho precio público se efectuará mensualmente dentro de los diez primeros días del mes, mediante cargo o adeudo en la cuenta Bancario que indique el beneficiario del servicio, previa a la firma de la correspondiente autorización bancaria, al formalizar la solicitud.

Artículo 6.—Actualizaciones de tarifas y tramos de rentas.

Las tarifas y los tramos de renta se actualizarán cada año.

Artículo 7.—Apremio.

La deuda por el presente precio público podrá exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno extraordinario, de fecha 27 de octubre de 2011, entrará en vigor el día 1 de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Tarifa máxima 2013

Trayectos hasta 50 Km 0,06 €

Trayectos de más de 50 Km 0,10 €

Servicios de Transporte Regular 0,16 €

Servicios Discrecionales y Regular de Uso Especial 1,62 €

Por cada hora o fracción 0,16 €

Por noche ( entre las 22:00 y las 08:00 h) 2,16 €

Por día completo 3,25 €

Por estacionamiento o Aparcamiento de un Autobús, siempre que exista espacio disponible, previa autorización del Concesionario

CONCEPTO

Por el uso de los servicios generales de la Estación por cada billete expedido en todas las líneas, abono a cargo del viajero que salga o rinda viaje a la misma, por cada entrada o salida

Por la entrada o salida de un Autobús con viajeros al iniciar o finalizar viaje para tomar o dejar viajeros

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ORDENANZA FISCAL Nº 406

ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE AYUDA DOMICILIO DEL AYUNTAMIENTO DE GOZON

El Ayuntamiento de Gozón, haciendo uso de las facultades reconocidas en el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Reguladora de las Bases de Régimen Local) así como por medio de la Ley 1/2003 de Servicios Sociales y el De-creto 42/2000 (regulador de la Ayuda a Domicilio) y de conformidad con los artículos 41.b y 127 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, acuerda establecer en este término municipal el precio público por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio, que se regulará por la presente Ordenanza.

Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto fundamental de la ordenanza es la regulación con carácter voluntario de la prestación de Ayuda a Domicilio y el precio público. Su ámbito de aplicación será el municipio de Gozón.

Artículo 2.—Definición y objetivos del servicio de ayuda a domicilio.

1.—La finalidad de este Servicio es evitar o prevenir situaciones de grave deterioro físico, psíquico y/o social, garan-tizándose su prestación a las personas con escasos o nulos recursos económicos que lo precisen. La Prestación de Ayuda a Domicilio tiene una finalidad preventiva, asistencial e integradora, que pretende promover la autonomía personal y familiar, y propiciar la permanencia del/los beneficiarios, en el medio físico y psicosocial habitual de la vida del benefi-ciario, su domicilio, y su entorno por el mayor espacio de tiempo posible.

2.—Sus objetivos son los siguientes:

1. Mejorar la calidad de vida de las personas o unidades familiares con dificultad en su autonomía, previniendo situaciones de necesidad, de deterioro personal y social.

2. Colaborar con los familiares en la atención de las personas dependientes, o complementar la labor de la familia cuando esté desbordada.

3. Posibilitar la integración en el medio convivencial habitual, facilitando la independencia y previniendo el aislamiento y la soledad.

4. Potenciar alternativas al ingreso en Centros o Establecimientos Residenciales.

5. Ofrecer una atención integral contando con el apoyo y coordinación de los recursos de la comunidad.

6. Realización de Seguimientos y Prevención de Situaciones de Desprotección Infantil.

Artículo 3.—Carácter de la ordenanza.

El Ayuntamiento de Gozón podrá prestar el Servicio a todos aquellos ciudadanos que demanden la prestación del mismo, previa valoración positiva de los Servicios Sociales municipales, siempre que los solicitantes se comprometan al abono del precio público que les corresponda, y en todo caso dentro de las limitaciones presupuestarias en cada ejercicio.

La prestación del S.A.D. será siempre temporal, no indefinida. Se sujetará, por tanto a los criterios de evaluación periódica de los Servicios Sociales municipales pudiendo el Ayuntamiento cesar o variar la prestación a los usuarios, en función de la variación de circunstancias que justifiquen dichos cambios, o del incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza.

La prestación del S.A.D. será diariamente de una hora como mínimo y de dos máximo en jornada de lunes a viernes, salvo en los casos excepcionales en que previa valoración de los Servicios Sociales, podrá ser inferior o superior.

Artículo 4.—Beneficiarios del servicio.

Tendrán derecho a solicitar el S.A.D las personas que siendo residentes y estando empadronadas en el municipio de Gozón, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Las personas que requieran la asistencia para seguir viviendo en su domicilio particular, evitando de esta forma internamientos innecesarios.

b) Personas que vivan con familiares, que no les puedan prestar la atención necesaria por razones de trabajo, incapacidad o enfermedad.

c) Familias con problemas derivados de enfermedades físicas o psíquicas, madres o padres con excesivas cargas familiares o en situaciones sociales y económicas inestables.

d) menores en situación de Riesgo o desprotección infantil.

El servicio de ayuda a domicilio se prestará en los domicilios particulares, propios o de las familias de las personas beneficiarias, dentro del término municipal de Gozón. Teniendo en cuenta la posibilidad de que la persona beneficiaria se encuentre en situación de rotación familiar, se podrá prestar el servicio en uno o más domicilios, siempre que se hallen dentro del término municipal de Gozón. Para esta posibilidad se requiere un periodo de permanencia mínimo de 1 mes en el domicilio objeto de la prestación.

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2. Intensidad del servicio Los límites temporales de prestación del Servicio se establecerán en función de la evaluación individualizada de las necesidades de las personas usuarias. La prestación máxima, con carácter general será de tres horas al día, 90 horas mensuales. Las fracciones horarias se establecerán en divisiones no inferiores a 30 minutos.

Artículo 5.—Derechos y obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas usuarias de la prestación de ayuda a domicilio tendrán derecho:

a) Recibir la prestación con el contenido y duración que en cada caso corresponda.

b) Ser orientados hacia otros recursos alternativos, que en su caso resulten más apropiados.

c) Ser informados puntualmente de las modificaciones que pudieran producirse en el régimen de la prestación

d) Reclamar sobre cualquier anormalidad en la prestación del servicio, mediante la formulación de quejas.

e) A su intimidad.

f) A recibir un trato correcto y respetuoso por parte de el/la auxiliar de ayuda a domicilio.

g) A que se cumplan las tareas del S.A.d, según protocolo establecido.

h) A que cualquier información obtenida se mantenga bajo secreto profesional de los Servicios Sociales.

i) A solicitar suspensión temporal del Servicio de Ayuda a Domicilio por ausencia justificada del domicilio.

2. Las personas usuarias de la prestación de la ayuda a domicilio tendrán las siguientes obligaciones:

a) Participar en el coste de la prestación, en función de su capacidad económica y patrimonial, abonando en su caso, la correspondiente contraprestación económica.

b) A mantener una actitud colaboradora y correcta para el desarrollo de la prestación.

c) A aportar cuanta información se requiera en orden a la valoración de las circunstancias personales, familiares y sociales que determinen la necesidad de la prestación.

d) A informar de cualquier cambio que se produzca en su situación personal familiar, social y económica, que pudiera dar lugar a modificación, suspensión o extinción de la prestación de ayuda a domicilio.

e) A no exigir tareas o actividades no incluidas en el programa individual de atención.

f) A tratar al personal del servicio con la consideración debida a la dignidad de los trabajadores.

g) Aportar los datos que periódicamente requiera el Ayuntamiento para la mejor gestión y evaluación de los servicios.

Artículo 6.—Solicitud del servicio y procedimiento de concesión.

Las personas interesadas en obtener la prestación del S.A.D., presentarán la debida solicitud, conforme a un mo-delo establecido, dirigida al Centro de Servicios Sociales, cuyo responsable se encargará del correspondiente estudio y tramitación.

Documentación a aportar junto con la solicitud:

— d.n.i. de todos los miembros de la unidad familiar.

— Cartilla Sanitaria del Solicitante.

— Certificado del Ayuntamiento de empadronamiento y convivencia.

— informes médicos sobre la situación física o psíquica.

— Documentación acreditativa de los ingresos económicos de todos los miembros de la Unidad Familiar. (Nóminas, pensiones, prestaciones por desempleo, ingresos bancarios)

— Fotocopia de la declaración del IRPF miembros de la Unidad Familiar,o en su defecto, Certificación Negativa de no haberla efectuado.

— En caso de que no hubiera presentado declaración de la renta, deberá aportar justificante de ingresos expedido por las empresas y organismos competentes, certificados de las pensiones percibidas por el solicitante y todos los miembros que constituyen la unidad familiar.

.—Certificación de saldos e intereses de capitales depositados en entidades bancarias.

— Certificado de los padrones del I.B.I., rústica y urbana, a nombre del solicitante y de los miembros que constituyen la unidad familiar.

— en el caso de percibir Alquileres, fotocopia de los mismos.

— Copia de la cartilla Bancaria en la que aparezcan reflejados los movimientos bancarios de los últimos 6 meses.

— Orden de Domiciliación Bancaria, con el sello y firma de la Entidad Bancaria..

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— Copia de la Resolución del Programa Individualizado de Atención, en los casos de tener reconocido Grado y Nivel de Dependencia según lo establecido en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en Situación de dependencia .

El Ayuntamiento a través de los Servicios Sociales, comprobará la veracidad de los datos aportados, reservándose el derecho a exigir ampliación de los mismos.

El expediente de concesión de la prestación del S.A.D. será resuelto previo informe técnico del técnico responsable de los Servicios Sociales y contendrá propuesta de resolución estimatoria o denegatoria, a la vista de las solicitudes presentadas, cada momento y de la consignación presupuestaria. En el caso de propuesta estimatoria, determinará la duración y horario del servicio y la aportación económica del beneficiario.

Artículo 7.—Resolución de solicitudes.

1.—Desde el Centro Municipal de Servicios Sociales de Gozón se comunicará a la empresa la Prestación del Servicio con los nombres y domicilios de las personas beneficiarias del SAD, el tiempo que tiene asignado cada persona, las ta-reas a realizar y el horario en que debe prestarse el servicio. Una vez adscrita a una persona usuaria cualquier cambio o incidencia que se pretenda por la adjudicataria, tanto de personal como de horario o tareas de prestación, deberá comunicarlo previamente a su aplicación, alegando las causas que motivan el cambio, al Centro Municipal de Servicios Sociales, que dará el visto bueno, si procede.

2.—La facultad para dar de alta a nuevos beneficiarios será exclusiva del Centro Municipal de Servicios Sociales, el cual tras la valoración realizada por los/as Técnicos/as, comunicará a la adjudicataria las necesidades y el diseño de la intervención, asignando las actividades que consideren oportunas. Los/as trabajadores sociales serán responsables del seguimiento del servicio prestado, si es adecuado y cubre la necesidad, así como la evaluación de continuidad del mis-mo y de los cambios que fueran necesarios para una correcta atención, como la ampliación o disminución del Servicio y emitirán las ordenes a las empresas adjudicatarias, para la ejecución de los servicios.

3.—La competencia para la aprobación de suspensiones temporales, reanudaciones, ampliación de servicios y hora-rios, reducción de horario o suspensiones definitivas, corresponde al Centro Municipal de Servicios Sociales.

Las suspensiones temporales serán como máximo de seis meses, si transcurrido dicho plazo, el/la beneficiaria/o no demanda la reactivación del SAD, se entenderá la suspensión definitiva y por tanto el fin del Servicio.

Una vez aprobada el Centro Municipal de Servicios Sociales comunicará el servicio a los beneficiario/a, así como a la empresa por escrito a través de la persona responsable del servicio:

a) Las personas o unidades familiares que serán beneficiarias del servicio (altas y bajas).

b) el número de horas y periodicidad con que ha de prestarse el servicio en cada caso, así como la distribución del horario.

c) Las tareas específicas de la atención a cada usuari@ o unidad familiar.

d) Las modificaciones que sea preciso introducir en cada caso para garantizar el mejor funcionamiento del servicio.

El plazo de inicio de prestación del servicio por la Entidad no será superior a 5 días naturales a partir del recibo de la orden de alta. La entidad comunicará por escrito a los Servicios Sociales Municipales la prestación del servicio, así como a la persona beneficiaria.

en los casos valorados como urgentes por las/os técnicas/os responsables de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gozón, el plazo de inicio del servicio no será superior a 24 horas a partir de recibir la Empresa la orden de alta. Cuan-do se produce una suspensión temporal o definitiva se abonará a la Empresa Adjudicataria el día en que se comunica la suspensión, salvo en el supuesto de que se le comunique con una antelación mínima de 24 horas.

El Ayuntamiento de Gozón en ningún momento se responsabilizará de traslados de beneficiarios ni de la recogida de llaves de ningún domicilio, así como de los problemas derivados de los mismos.

Artículo 8.—Financiación del servicio.

El servicio se financia:

a) Con las aportaciones del Ayuntamiento de Gozón, dentro de las limitaciones presupuestarias de cada ejercicio.

b) Con las subvenciones concedidas por otras Administraciones Públicas.

c) Con las aportaciones, en su caso de los beneficiarios en concepto de precio público.

En función del monto total de dicha financiación, se establecerá para cada ejercicio el número de plazas que puedan ser asumidas en el Servicio de Ayuda a domicilio.

Si el número de solicitudes excediese al número de plazas que pudieran asumirse en cada ejercicio, se formará una lista de espera en función de la baremación obtenida.

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Artículo 9.—Hecho imponible:

El hecho imponible está constituido por la utilización y disfrute de la prestación voluntaria del Servicio de Ayuda a domicilio.

La obligación de contribuir nace desde el momento en que se inicie el disfrute de la prestación voluntaria del S.A.d.

Artículo 10.—Obligados al pago.

Están obligados al pago del precio público regulado por esta Ordenanza quienes reciban la prestación del Servicio de Ayuda a domicilio.

Artículo 11.—exenciones.

Estarán exentos de todo pago aquellas personas usuarias cuya renta persona anual, sea inferior al salario mínimo interprofesional vigente cada año. Siendo para el año en curso 8.979,6 € (SIM 2012: 641,40 €) tal como establece, el real decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, en el art. 3.1.

Así mismo las personas usuarias que perciban una renta personal anual superior al 300 por 100 del salario mínimo interprofesional (300% del SMI 2012: 26.938,80 €) abonarán el 95 por 100 del coste del servicio.

Artículo 12.—Cuantía del precio público.

El importe del precio público estará determinado por el coste real de la hora de prestación del S.A.D, y se tomará como referencia el SIM vigente cada año. Todos los años durante los meses de Febrero y Marzo se actualizarán los in-gresos de las Unidades de Convivencia para la revisión del precio público.

El baremo económico que resultaría aplicable en el presente ejercicio de 2012 sería el siguiente.

Se fijan como referencia para determinar el precio público a abonar por los usuarios los siguientes:

• Precio Hora Urbana Laborables : 12,56 € / hora + 4 % de IVA

• Precio Hora Rural Laborables : 13,80 € / hora + 4 % de IVA

• Precio Hora Urbana Festivos : 14,25 € / hora + 4 % de IVA

• Precio Hora Rural Festivos : 16,20 € / hora + 4 % de IVA

A) en el supuesto de personas que tengan reconocida la situación de dependencia y se les haya prescrito el Servicio de Ayuda a Domicilio en la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención, la tarifa devengada se calculará aplicando al coste del servicio de ayuda a domicilio el porcentaje que resulte de la siguiente escala, en función de la capacidad económica del obligado al pago:

B)

Capacidad económica % copago

Hasta 7.455,14 € 0,00

Hasta 14.910,28 € 10,00

Hasta 22.365,42 € 20,00

Hasta 29.820,56 € 30,00

Hasta 37.275,70 € 40,00

Hasta 44.730,84 € 50,00

Hasta 52.185,98 € 60,00

Hasta 55.912,55 € 65,00

Los porcentajes de participación establecidos se calcularán de forma proporcional cuando la capacidad económica del obligado al pago se encuentre contemplada entre dos valores.

1. La capacidad económica se valorará de acuerdo con la renta y el patrimonio de la persona interesada, en los tér-minos que establece el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. A estos efectos, se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de los que disponga la persona dependiente, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos.

2. Se entenderá por rentas del trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena. Se equipararán a rentas del trabajo las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social financiados con cargo a recursos públicos o ajenos. Asimismo, tendrán la conside-ración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados. En los ingresos de la persona beneficiaria no se tendrán en consideración como renta la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

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3. Como rentas de capital se computará la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. En el supuesto de no existir ren-dimientos de bienes inmuebles, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, a excepción de la vivienda habitual. Se considera patrimonio del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación. Únicamente, se computará la vivienda habitual en el supuesto de que el beneficiario perciba el servicio de Atención Residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda.

A estos efectos, se entiende como personas a su cargo el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas al beneficiario por razón de tutela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario y dependan económi-camente del mismo.

En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad del beneficiario.

No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmen-te protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección. No obstante, si se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.

4. El período a computar en la determinación de las rentas y del patrimonio será el correspondiente al año de la última declaración fiscal disponible o pensión conocida a la fecha del hecho causante. Asimismo, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas por el beneficiario en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de prestaciones del Sistema, en los términos recogidos en la disposición Adicional Quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

5. La capacidad económica del beneficiario será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y de un 1 por ciento a los menores de 35 años.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Cuando la persona beneficiaria tuviera a su cargo a cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta y patrimonio entre el número de personas consideradas además del beneficiario.

b) Se entenderá como renta personal, en los casos de beneficiario con cónyuge en régimen de gananciales o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

B) Para los usuarios no contemplados en el epígrafe 1, el importe del precio público estará determinado por resul-tado de aplicar al coste real de la hora de prestación del servicio el porcentaje que se deduce de la siguiente tarifa:

Tarifa:

Renta per cápita (euros)

desde Hasta Porcentajes a cobrar

8.979,60 9.422,91 10%

9.422,91 9.752,82 15%

9.752,82 10.240,46 20%

10.240,46 10.728,10 25%

10.728,10 11.264,51 30%

11.264,51 11.800,91 35%

11.800,91 12.390,96 40%

12.390,96 12.981,01 45%

12.981,01 13.630,06 50%

13.630,06 14.279,11 55%

14.279,11 15.335,53 60%

15.335,53 19.203,29 70%

19.203,29 23.071,04 80%

23.071,04 26.938,80 90%

26.938,80 en adelante 95%

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A este porcentaje resultante se añadirá un 10% más por cada 6.000 euros depositado en entidad bancaria y un 10% más por cada propiedad independiente de la vivienda habitual, en cualquier caso la aportación del usuario nunca será superior al 95% manteniendo siempre el Ayuntamiento un mínimo del 5% como apoyo y garantía social.

Los ingresos a tener en cuenta para determinar la renta per cápita se fijarán en función de las tareas a prestar por el servicio. Así, si son tareas que redunden en beneficio de los convivientes, se computaran los ingresos anuales totales de la unidad familiar, procedentes de salarios, pensiones, intereses, rentas y cualesquiera otros, y se dividirán por el número de personas que compongan la unidad familiar. Si, por el contrario son tareas de un solo beneficiario directo (atención personal) se computarán sólo los ingresos anuales totales del solicitante. Cuando se prestan tareas de uno y otro tipo se computan todos los ingresos.

Se entiende por unidad familiar:

• Persona mayor sola.

• Persona mayor con cónyuge o situación de relación análoga.

• Persona mayor con hijos /as.

• Persona mayor con hermanos/as.

Los nietos, sobrinos y otros familiares se contemplarán a efectos de la ordenanza como unidad familiar independiente.

Quedan fuera de este criterio los matrimonios o parejas de hecho en los que siempre se computarán los ingresos de ambos.

En los supuestos en los que el solicitante viva solo, para el cálculo de la renta per cápita, se procederá a dividir sus ingresos entre 1,5.

En caso de trabajadores autónomos, se considerarán como ingresos anuales los netos deducidos conforme a la legis-lación reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio inmediato anterior, incrementada en el índice oficial de precios al consumo para el ejercicio de que se trate.

es obligación formal del usuario del Servicio comunicar a los Servicios Sociales las alteraciones de sus ingresos, dentro del plazo de un mes desde que se produzcan. El incumplimiento de esta obligación tendrá el carácter de oculta-miento de circunstancias sobrevenidas, previsto en esta Ordenanza.

Anualmente por los Servicios Sociales se requerirá a los beneficiarios del Servicio para que justifiquen la situación económica de la unidad familiar, a los efectos de actualizar en renta per cápita y el precio público a abonar.

Artículo 13.—Cobro.

El pago del precio público se efectuará entre los días 1 y 15 del mes siguiente mediante domiciliación bancaria.

Artículo 14.—Causas de denegación y/o inadmisión.

La denegación de la solicitud procederá por alguna de las siguientes causas :

• No cumplir requisitos solicitados en la documentación.

• Poder satisfacer sus necesidades por si mismo y/o con el apoyo de sus familiares.

• No aceptar las condiciones de los Servicios Municipales en cuanto a prestaciones y aportaciones económicas.

• Cualquier otra causa motivada.

Artículo 15.—extinción o suspensión.

La prestación del Servicio al usuario cesará por alguna de las siguientes causas:

a) A petición del usuario.

b) Por desaparición de las causas que motivaron su concesión.

c) Por falsedad en los datos e información aportada por el peticionario junto con la solicitud o el ocultamiento de circunstancias sobrevenidas que alterasen la situación conforme a la cual se otorgó la prestación.

d) Por falta de pago del precio público en la fechas señaladas, sin perjuicio del cobro de las cantidades devengadas y no satisfechas por la vía de apremio administrativo.

e) Por fallecimiento del usuario.

f) Por supresión integra del Servicio, previo acuerdo plenario municipal.

g) Por traslado de domicilio a otro término municipal.

Artículo 16.—evaluación, seguimiento e inspección:

1. La prestación de ayuda a domicilio será objeto de evaluación, seguimiento e inspección de mejorar su eficacia y eficiencia

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2. El Ayuntamiento elaborará una memoria anual que deberá reflejar la situación del servicio, y analizará el volumen de la demanda, número de usuarios características de los mismos, actividades desarrolladas en cada actuación básica, recursos utilizados, análisis de costes, grado de satisfacción del usuario, así como cualquiera otra cuestión de interés para el seguimiento y evaluación de la ayuda a domicilio.

3. Los datos recabados podrán diligenciarse a la Consejería de Asuntos Sociales previa solicitud de esta instancia, a los efectos de justificación y evaluación.

ORDENANZA Nº 407

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES CULTURALES Y MUSEOS deL AYUnTAmienTO de gOzón

de conformidad con lo establecido en el artículo 127, en relación con el artículo 41 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciedas Locales, el Ayuntamiento de Gozón establece el Precio Público por prestación de servicios en las instalaciones culturales y museos de Gozón, cuyas normas reguladoras se contienen en la presente Ordenanza.

Artículo 1.—Naturaleza, objeto y fundamento.

El Precio Público que se regula en esta Ordenanza, recae sobre los actos de utilización de las instalaciones culturales y museos y los servicios que se prestan en las mismas.

Artículo 2.—Obligados al pago.

Están obligados al pago del Precio Público que se regular en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que se beneficien de los servicios o actividades prestados o hagan uso de las instalaciones y servicios culturales y museos municipales.

Artículo 3.—Tarifas.

Los importes de los Precios Públicos correspondientes a la prestación de servicios o la realización de actividades re-gulados en la presente Ordenanza se exigirán de acuerdo con las tarifas que se contienen en los siguientes epígrafes:

Epígrafe PRECIO 2013

1

1.01 Salón de actos de la Casa de Cultura o Casade la Escribana / Hora.

52,89 €

1.02 Aulas de la Casa de Cultura / Hora. 21,16 €

2

105,78 €

3

14.01Por exposición y día en el recinto habilitadoal efecto.

10,58 €

4

5

5.01 Entrada individual 2,16 €

5.02Entrada individual a personas menores de18 años.

1,59 €

5.03Entrada de grupos de más de 15 personas,por persona.

1,59 €

5.04 Grupos de escolares de más de 15 personas,por persona.

1,08 €

Por el tiempo máximo de una semana deberán entregar, además del importe resultante de la tarifa por el tiempo de utilización de la

instalación, una de las piezas expuestas elegida de mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento de Gozón y el expositor o expositores, o su

precio según catálogo de venta al público.

Conforme viene siendo norma en las instalaciones del Principado de Asturias, la utilización de la Casa de Cultura será gratuita para los

Grupos, Asociación o cualquier Entidad similar que lo solicite, siempre que no exista ánimo lucrativo y estas actividades sean compatibles con

el uso y cometido social y cultural que debe tener la Casa de Cultura

de Gozón, y siempre que la programación de actividades por parte del Ayuntamiento de Gozón lo permita.

Cuando la actividad para la que se solicita la utilización conlleve

explotación comercial o ánimo de lucro, al ser ésta contraria al espíritu de la Casa de Cultura de Gozón, deberá ser autorizada explícitamente,

siendo entonces aplicables las tarifas correspondientes.

Los actos con ingresos por taquilla abonarán, además de los importes de los epígrafes 1 y 2 anteriores, el 10 % de la

recaudación obtenida.

El Museo del Centro de Interpretación del Medio Marino de Cabo Peñas tendrá una bonificación del 50% en las tarifas

anteriormente descritas.

2.01

Las instalaciones culturales municipalespodrán alquilarse para actos no culturalescon finalidad lucrativa, previo acuerdo delórgano correspondiente, fijándose en dichoacto el precio al alza a abonar que, por hora,será inicialmente.

EXPOSICIONES EN RECINTOS DEL AYUNTAMIENTO DE GOZÓN

CASA DE CULTURA DE GOZÓN

ACTOS ESTATUTARIOS DE SOCIEDADES, PARTIDOS POLÍTICOS Y OTRAS ACTIVIDADES

ESPECTÁCULOS CON FINALIDAD LUCRATIVA

MUSEOS DEL CONCEJO DE GOZÓN

CONCEPTO

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Artículo 4.—Obligación de pago.

La obligación de pago del Precio Público Regulado en esta Ordenanza nace cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad objeto de esta Ordenanza. El ingreso de la tarifa se efectuará en el momento de entrar al recinto o al solicitar el alquiler o reserva de uso de las instalaciones de que se trate.

Artículo 5.—Sanciones.

Las infracciones reglamentarias, las ocultaciones y los actos de defraudación, serán sancionados con arreglo a las disposiciones vigentes, previa la formación de expediente o levantamiento de actas de inspección.

La calificación de infracciones tributarias y el régimen de sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se establecerá de conforme a lo dispuesto en los artículo 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

disposición adicional

Para lo no previsto en esta Ordenanza, serán de aplicación los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones comple-mentarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Gozón.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno extraordinario, de fecha 27 de octubre de 2011, entrará en vigor el día 1 de enero de 2012 o el día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, si es posterior, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA Nº 408

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL AYUN-TAmienTO de gOzón

de conformidad con lo establecido en el artículo 127, en relación con el artículo 41 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Gozón establece el Precio Público por prestación de servicios en las instalaciones deportivas municipales de Gozón, cuyas normas reguladoras se contienen en la presente Ordenanza.

Epígrafe PRECIO 2013

1

1.01 Salón de actos de la Casa de Cultura o Casade la Escribana / Hora.

52,89 €

1.02 Aulas de la Casa de Cultura / Hora. 21,16 €

2

105,78 €

3

14.01Por exposición y día en el recinto habilitadoal efecto.

10,58 €

4

5

5.01 Entrada individual 2,16 €

5.02Entrada individual a personas menores de18 años.

1,59 €

5.03Entrada de grupos de más de 15 personas,por persona.

1,59 €

5.04 Grupos de escolares de más de 15 personas,por persona.

1,08 €

Por el tiempo máximo de una semana deberán entregar, además del importe resultante de la tarifa por el tiempo de utilización de la

instalación, una de las piezas expuestas elegida de mutuo acuerdo entre el Ayuntamiento de Gozón y el expositor o expositores, o su

precio según catálogo de venta al público.

Conforme viene siendo norma en las instalaciones del Principado de Asturias, la utilización de la Casa de Cultura será gratuita para los

Grupos, Asociación o cualquier Entidad similar que lo solicite, siempre que no exista ánimo lucrativo y estas actividades sean compatibles con

el uso y cometido social y cultural que debe tener la Casa de Cultura

de Gozón, y siempre que la programación de actividades por parte del Ayuntamiento de Gozón lo permita.

Cuando la actividad para la que se solicita la utilización conlleve

explotación comercial o ánimo de lucro, al ser ésta contraria al espíritu de la Casa de Cultura de Gozón, deberá ser autorizada explícitamente,

siendo entonces aplicables las tarifas correspondientes.

Los actos con ingresos por taquilla abonarán, además de los importes de los epígrafes 1 y 2 anteriores, el 10 % de la

recaudación obtenida.

El Museo del Centro de Interpretación del Medio Marino de Cabo Peñas tendrá una bonificación del 50% en las tarifas

anteriormente descritas.

2.01

Las instalaciones culturales municipalespodrán alquilarse para actos no culturalescon finalidad lucrativa, previo acuerdo delórgano correspondiente, fijándose en dichoacto el precio al alza a abonar que, por hora,será inicialmente.

EXPOSICIONES EN RECINTOS DEL AYUNTAMIENTO DE GOZÓN

CASA DE CULTURA DE GOZÓN

ACTOS ESTATUTARIOS DE SOCIEDADES, PARTIDOS POLÍTICOS Y OTRAS ACTIVIDADES

ESPECTÁCULOS CON FINALIDAD LUCRATIVA

MUSEOS DEL CONCEJO DE GOZÓN

CONCEPTO

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Artículo 1.—Naturaleza, objeto y fundamento.

El Precio Público que se regula en esta Ordenanza, recae sobre los actos de utilización de las instalaciones deportivas municipales y los servicios que se prestan en las mismas.

Artículo 2.—Obligados al pago.

Están obligados al pago del Precio Público que se regular en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que se beneficien de los servicios o actividades prestados o hagan uso de las instalaciones y servicios deportivos municipales.

Artículo 3.—Tarifas.

Los importes de los Precios Públicos correspondientes a la prestación de servicios o la realización de actividades re-gulados en la presente Ordenanza se exigirán de acuerdo con las tarifas que se contienen en los siguientes epígrafes:

Epígrafe CONCEPTO PRECIO 2013

1 CANCHA CUBIERTA POLIDEPORTIVO

CON ILUMINACIÓN ELÉCTRICA

Particulares / Hora

Partidos oficiales de entidades Legalizadas del Concejo de Gozón condeportistas (+ 18 años) participando en competiciones.

Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (+ 18 años)

participando en competiciones / Hora

Partidos oficiales de entidades Legalizadas del Concejo de Gozón condeportistas (menores de 18 años) participando en competiciones.

Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón deportistas ( menores de 18

años) participando en competiciones / Hora7,00 €

SIN ILUMINACIÓN ELÉCTRICA

Particulares / Hora

Partidos oficiales de entidades Legalizadas del Concejo de Gozón condeportistas (mayores de 18 años) participando en competiciones

Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas ( mayores de

18 años) participando en competiciones / Hora

Partidos oficiales de entidades Legalizadas del Concejo de Gozón condeportistas (menores de 18 años) participando en competiciones (siniluminación eléctrica)

1.06Cursos de formación y perfeccionamiento con un mínimo de 8 personasimpartidos por entidades dportivas sin ánimo de lucro

8,00 €

Podrán reservar módulos de media cancha las Entidades Legalizadas del Concejo de

Gozón inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, abonando el 50% de la tarifa

1.07Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (menores de18 años) participando en competiciones / Hora

3,00 €

1.05 8,00 €

1.04 16,00 €

1.02 14,00 €

1.0128,00 €

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Epígrafe CONCEPTO PRECIO

2 CANCHA DESCUBIERTA POLIDEPORTIVO Y BALBIN Euros

CON ILUMINACIÓN ELÉCTRICA

2.01 Particulares / Hora 14,00 €

2.02Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (+ 18 años)

participando en competiciones / Hora7,00 €

2.03Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (menores de18 años) participando en competiciones / Hora

3,00 €

SIN ILUMINACIÓN ELÉCTRICA

2.04 Particulares / Hora 7,00 €

2.05Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (mayores de

18 años) participando en competiciones / Hora. 3,00 €

2.06Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (menores de

18 años) participando en competiciones / Hora. 1,00 €

Epígrafe CONCEPTO PRECIO

3 GIMNASIOS Y PISTA DE ATLETISMO DE BALBÍN Euros

3.01 Entrada individual / Hora. 2,00 €

3.02 Grupos organizados / Hora 50,00 €

3.03Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón para grupoos (+ 18 años) /Hora.

15,00 €

3.04Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón para grupos (menores 18años) / Hora.

7,50 €

SALA LEADER DEL POLIDEPORTIVO MUNICIPAL

3.07 Entrada individual / Hora. 2,00 €

3.08 Cuota mensual individual / Hora. 15,00 €

Las máquinas de la Sala “Leader” son de uso exclusivo para personas mayores de edad con discapacidad acreditada igual o superior al 33%, pudiendo ser la discapacidad motora, visual, psíquica (tutelada), o en

aquellas circunstancias especiales que sean consideradas convenientes por el Servicio de Medicina Deportiva.

La utilización de la sala requerirá la previa confirmación del Servicio de Medicina Deportiva.

3.06Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (menores de

18 años) participando en competiciones / Hora3,00 €

3.05Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (+ 18 años)participando en competiciones / Hora

7,50 €

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Epígrafe CONCEPTO

4 PISTAS DE TENIS DESCUBIERTAS DE BALBIN

CON ILUMINACIÓN ELÉCTRICA

Cursos de formación y perfeccionamiento con un mínimo de 8 personasimpartidos por entidades dportivas sin ánimo de lucro

Particulares / Hora

Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (+ 18 años)

participando en competiciones / Hora

4.03Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (menores de18 años) participando en competiciones / Hora 3,00 €

4.04Cursos de formación y perfeccionamiento con un mínimo de 8 personasimpartidos por entidades deportivas sin ánimo de lucro

6,00 €

SIN ILUMINACIÓN ELÉCTRICA

Particulares/hora

4.06

Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (menoers 18años) participando en competiciones / Hora 1,00 €

4.05 3,00 €Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (+ 18 años)

participando en competiciones / Hora

4.02 6,00 €

4.01 10,00 €

Epígrafe CONCEPTO PRECIO

5 CAMPO DE FUTBOLMUNICIPAL DE MIRAMAR Euros

CON ILUMINACIÓN ELÉCTRICA

Partidos oficiales de entidades Legalizadas del Concejo de Gozónparticipando en competiciones. 120,00 €

SIN ILUMINACIÓN ELÉCTRICA

Disposición de horas sujeta a la Concesión Administrativa del campo al Club Marino de Luanco

5.01

5.02Partidos oficiales de entidades Legalizadas del Concejo de Gozónparticipando en competiciones. 50,00 €

Epígrafe CONCEPTO PRECIO

6 CAMPO DE FÚTBOL DE BALBÍN Euros

CON ILUMINACIÓN ELÉCTRICA

Particulares / Hora

Partidos oficiales de entidades Legalizadas del Concejo de Gozón condeportistas (+ 18 años) participando en competiciones.

6.03Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (menores de

18 años) participando en competiciones / Hora30,00 €

SIN ILUMINACIÓN ELÉCTRICA

Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (+ 18 años)participando en competiciones / Hora

Partidos oficiales de entidades Legalizadas del Concejo de Gozón condeportistas (menores de 18 años) participando en competiciones.

6.05Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (mayores de18 años) participando en competiciones / Hora.

25,00 €

6.07Cursos de formación y perfeccionamiento con un mínimo de 10 personasimpartidos por entidades dportivas sin ánimo de lucro

25,00 €

Se podrán reservar módulos de media campo abonando el 50% de la tarifa

6.06Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (menores de18 años) participando en competiciones / Hora.

10,00 €

6.04 50,00 €

6.02Entidades Legalizadas del Concejo de Gozón con deportistas (+ 18 años)participando en competiciones / Hora

60,00 €

6.01120,00 €

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Epígrafe CONCEPTO PRECIO

7 ACCESO INSTALACIONES Euros

7.01 Expedición carné para acceso instalaciones 2,00 €

7.02 Duplicados carné para acceso instalaciones por extravió o deterioro 5,00 €

ABONOS MENSUALES

7.03 Abono mensual pista de atletismo Balbin 5,00 €

7.04 Abono mensual gimnasios Polideportivo y Balbín 15,00 €

7.05 Abono mensual sala de recuperación 15,00 €

7.06Abono mensual tenis (20 días con un max. 2 horas diarias) (con o siniluminación electrica)

horario cancha cubierta polideportivo (9 a 14 h)

CURSOS DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

7.07 Cuota mensual (menores de 18 años) 25 euros

50,00 €

Epígrafe CONCEPTO8 SERVICIOS MÉDICOS

8.01 Reconocimiento médico a particulares 50,00 €

8.04 Consulta médica a particulares. 25,00 €

8.07 Cicloerometría a particulares ( no gases, no análisis de sangre ).50,00 €

8.10 Análisis de sangre capilar por parámetro a particulares 10,00 €

8.12 Mesoterapia ( inyecciones bajo la piel ) / Sesión. 5,00 €8.13 Rehabilitación / 10 sesiones. 60,00 €

8.14 Rehabilitación / 5 sesiones. 30,00 €

8.15 Certificado médico. 15,00 €

CURSOS FORMACIÓN Y UTILIZACIÓN DE DESFIBRILADORES SEMIAUTOMÁTICOS

8.16 Curso para obtener titulación a Particulares sin acreditación deSemicyuc, 8 horas 60,00 €

8.17 Curso para obtener titulación a Particulares CON acreditación deSemicyuc, 8 horas 100,00 €

8.20 Curso de renovación del título a Particulares, 3 horas30,00 €

Para la obtención del título de los cursos de formación y utilización de desfibriladores semiautomáticos será imprescindible ser mayor de edad, estar en posesión del título de Graduado Escolar o de Educación

Secundaria Obligatoria y superar las pruebas teóricas y prácticas (B.O.P.A. 7/IV/2006)

Igualmente, los participantes para la obtención del título deberán asistir al 100% de las clases y superar las pruebas de evaluación.

Curso de renovación del título a Entrenadores Titulados de EntidadesLegalizadas del Concejo CON acreditación de Semicyuc, 3 horas

30,00 €

50,00 €

50,00 €

8.11 Análisis de sangre capilar por parámetro a deportistas de EntidadesLegalizadas del Concejo de Gozón participando en competiciones. 5,00 €

8.18 Curso para obtener titulación a Entrenadores Titulados de EntidadesLegalizadas del Concejo de Gozón sin acreditación de Semicyuc, 8 horas

8.19 Curso para obtener titulación a Entrenadores Tituladores de EntidadesLegalizadas del Concejo de Gozón CON acreditación de Semicyuc, 8 horas

8.21

8.09 Cicloergometría a deportistas (menores 18 años) de Entidades Legalizadasdel Concejo de Gozón participando en competiciones (no gases, noanálisis de sangre ).

10,00 €

8.08 Cicloergometría a deportistas (+ 18 años) de Entidades Legalizadas delConcejo de Gozón participando en competiciones 25,00 €

8.06 Consulta médica a deportistas (menores 18 años) de EntidadesLegalizadas del Concejo de Gozón participando en competiciones. 5,00 €

8.05 Consulta médica a deportistas (+ 18 años) de Entidades Legalizadas delConcejo de Gozón participando en competiciones.

10,00 €

8.03 Reconocimiento médico a deportistas (menores 18 años) de EntidadesLegalizadas del Concejo de Gozón participando en competiciones. 10,00 €

8.02 Reconocimiento médico a deportistas (+ 18 años) de Entidades legalizadasdel Concejo de Gozón participando en competiciones. 25,00 €

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Artículo 4.—Obligación de pago.

La obligación de pago del Precio Público Regulado en esta Ordenanza nace cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad objeto de esta Ordenanza. El ingreso de la tarifa se efectuará en el momento de entrar al recinto o al solicitar el alquiler o reserva de uso de las instalaciones de que se trate.

Artículo 5.—Sanciones.

Las infracciones reglamentarias, las ocultaciones y los actos de defraudación, serán sancionados con arreglo a las disposiciones vigentes, previa la formación de expediente o levantamiento de actas de inspección.

La calificación de infracciones tributarias y el régimen de sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se establecerá de conforme a lo dispuesto en los artículo 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

disposición adicional

Para lo no previsto en esta Ordenanza, serán de aplicación los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás disposiciones comple-mentarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo, así como lo establecido en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Gozón.

Disposición final

La modificación parcial de la presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 5 de noviembre de 2012 entrará en vigor el día siguiente al de su completa publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO PROGRAMA NIÑ@S MADRUGAD@RES

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20.4 ñ) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente precio público por la prestación del Servicio Programa Niñ@s Madrugad@res.

Artículo 2.—Objeto imponible.

Constituye el objeto imponible la prestación del Servicio Programa Niñ@s Madrugad@res, que consiste en facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, permitiendo a los padres que inician su jornada laboral en horario anterior al inicio de las actividades lectivas del Centro o Centros Escolares, dejar a sus hijos en el recinto escolar con profesionales que se harán cargo de ellos hasta el comienzo de las clases.

La obligación de pago nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.

Epígrafe CONCEPTO

9 ESPECTÁCULOS CON FINALIDAD LUCRATIVA

Los actos con ingresos por taquilla abonarán, además del importe del epígrafe 9, el 10 % de la recaudación

obtenida.

9.01

Las instalaciones deportivas municipales podrán alquilarse para actos nodeportivos con finalidad lucrativa, previo acuerdo del órganocorrespondiente, fijándose en dicho acto el precio al alza a abonar que,por hora, será inicialmente.

120,00 €

Epígrafe CONCEPTO

10 PUBLICIDAD EN RECINTOS DEPORTIVOS

Los Precios Públicos derivados de este epígrafe, en los casos de explotación de publicidad, servirán como

mínimos de licitación al alza.

10.02

Publicidad fija a exponer en las instalaciones deportivas municipales, pormetro cuadrado o fracción al año.

120,00 €

10.01Publicidad móvil a exponer en las instalaciones deportivas municipales,por metro cuadrado o fracción y acto para el que se pretenda instalar.

10,00 €

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Artículo 3.—Obligados al pago.

Son obligados al pago las personas físicas que soliciten la prestación de servicios descrita en el artículo 2.

Los beneficiarios se determinarán dependiendo de la organización y el Personal Técnico disponible.

Artículo 4.—Cuantía.

La cuantía del precio público a exigir por la prestación del servicio se determinará con arreglo a la siguiente tarifa:

Servicio en Turno I, que supone la prestación entre las 7:30 horas y las 9:15 horas incluyendo el desayuno: 46,22 € por mes completo, o 3,00 € por día.

Servicio en Turno II, que supone la prestación entre las 8:30 horas y las 9:15 horas: 20,54 € por mes completo, o 1,54 € por día.

Artículo 5.—gestión

El cobro del precio público se hará mediante recibos mensuales. La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del Servicio.

Artículo 6.—Liquidación, inspección y recaudación.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este precio público se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7.—infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las Disposiciones que la complementen y desarrollen.

disposición adicional

En lo no previsto específicamente en este acuerdo será de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legis-lativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria y Reglamento general de Recaudación.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA VENTA DEL LIBRO DEDICADO A LA MUJER TRABAJADORA

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20.4 ñ) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente precio público por la venta del libro dedicado al día de la mujer trabajadora.

Artículo 2.—Objeto imponible.

Constituye el objeto imponible la adquisición del libro dedicado al día de la mujer trabajadora en los lugares que señale el órgano competente.

La obligación de pago nace en el momento de la venta.

Artículo 3.—Obligados al pago.

Son obligados al pago las personas físicas que soliciten la adquisición del bien descrito en el artículo 2.

Artículo 4.—Cuantía.

La cuantía del precio público a exigir por la venta será igual a 10,27 €.

Artículo 5.—gestión

El cobro del precio público se hará mediante el pago en efectivo en el momento de la adquisición.

Artículo 6.—Liquidación, inspección y recaudación.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este precio público se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7.—infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las Disposiciones que la complementen y desarrollen.

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disposición adicional

En lo no previsto específicamente en este acuerdo será de aplicación las normas contenidas en el Real Decreto Legis-lativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria y Reglamento general de Recaudación.

En Luanco, a 26 de diciembre de 2012.—El Alcalde Presidente.—Cód. 2012-23531.