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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES 1 LEGISLATURA Serie A; PROYECTOS DE LEY 5 de abril de 1082 Núm. 250-1 PRO- DE LEY Patentes. PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS De acuerdo con lo dispuesto en el vigen- te Reglamento provisional de la C,ámara, se ordena la remisión a la Comisión de In- dustria., Obras Públicas y Servicios y la pu- blicación en el BOLETfN OFICIAL DE LAS COR- TES GENERALES del proyecto de ley de Pa- tentes. Los señores Diputados y los Grupos Par- lamentarios disponen de un plazo de quin- ce días hábil=, que expira el 26 de abril, para presentar enmiendas el citado pro- yecto de ley, cuyo texto se inserta a con- tinuación. Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 1982.-E.l Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino La- villa Alsina. PROYECTO DE LEY DE PATENTES PREAMBULQ La legislación en materia de patentes constituye un clemento fundamental para impulsar el progreso tecnolbgico del paic; mas para que cumpla adecuadamente su función ha de estar en consonancia con la situación real y las necesidades del des- arrollo de la industria y de la tecnología nacionales. Estas consideraciones hacen indispensable la promulgación de una nue- va Ley de Patentes, según viene siendo re- cooncido desde hace tiempo por todos los sectores interesados El Estatuto cobre Propiedad Industrial, que tiene la regulación legal vigente en la materia, no ofrece, en efecto, el soporte le- gal necesario para regular el desarrollo tecnológico que nuestro pais necesita. En primer lugar, por sus grandes imperfeccio- ne6 técnicas, reiteradamente denunciadas por los especialistas. Y en segundo térmi- no, porque desde el año 1928, en que fue promulgado, hasta nuestros días, ha aun- biado radicalmente la situación, tanto a ni- vel nacional como internacional. Uno de los factores particularmente re- levantas dentro de este cambio multa de la existencia de una normativa sobre pfk tentes a nivel europeo, contenida en el Convenio de la Patente Europea de 5 de octubre de 1973 y en el Convenio de la Pa- tente Ccmunitaria dz 15 de diciembre de - 19rs -

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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

1 LEGISLATURA

Serie A; PROYECTOS DE LEY 5 de abril de 1082 Núm. 250-1

PRO- DE LEY

Patentes.

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

De acuerdo con lo dispuesto en el vigen- te Reglamento provisional de la C,ámara, se ordena la remisión a la Comisión de In- dustria., Obras Públicas y Servicios y la pu- blicación en el BOLETfN OFICIAL DE LAS COR- TES GENERALES del proyecto de ley de Pa- tentes.

Los señores Diputados y los Grupos Par- lamentarios disponen de un plazo de quin- ce días hábil=, que expira el 26 de abril, para presentar enmiendas el citado pro- yecto de ley, cuyo texto se inserta a con- tinuación.

Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de febrero de 1982.-E.l Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino La- villa Alsina.

PROYECTO DE LEY DE PATENTES

PREAMBULQ

L a legislación en materia de patentes constituye un clemento fundamental para

impulsar el progreso tecnolbgico del paic; mas para que cumpla adecuadamente su función ha de estar en consonancia con la situación real y las necesidades del des- arrollo de la industria y de la tecnología nacionales. Estas consideraciones hacen indispensable la promulgación de una nue- va Ley de Patentes, según viene siendo re- cooncido desde hace tiempo por todos los sectores interesados

El Estatuto cobre Propiedad Industrial, que tiene la regulación legal vigente en la materia, no ofrece, en efecto, el soporte le- gal necesario para regular el desarrollo tecnológico que nuestro pais necesita. En primer lugar, por sus grandes imperfeccio- ne6 técnicas, reiteradamente denunciadas por los especialistas. Y en segundo térmi- no, porque desde el año 1928, en que fue promulgado, hasta nuestros días, ha aun- biado radicalmente la situación, tanto a ni- vel nacional como internacional.

Uno de los factores particularmente re- levantas dentro de este cambio multa de la existencia de una normativa sobre pfk tentes a nivel europeo, contenida en el Convenio de la Patente Europea de 5 de octubre de 1973 y en el Convenio de la Pa- tente Ccmunitaria dz 15 de diciembre de

- 19rs -

Page 2: BOLETIN OFICIAL - Congreso

textos de ambos Convenios en la nueva le- gislación sobre patentec. A mayor abun- iamiento, debe tenerse en cuenta que 106

nio de la Patente Comunitaria, una resolu- ción para adaptar en la, media de lo posi- ble las legislaciones internas a las disposi- ciones correspondientes de los Convenios antes mencionados. Por otra parte, las dis- posiciones de la presente ley se adaptarán, en su caso, a las condiciones que pudiesen derivarse de la adhesión de España a las Comunidades Europeas.

Pero la incorporación de los principios que rigen el Derecho europeo de patentec no puede hacerse olvidando que la función de una ley de patentes española tiene que ser ante todo la de impulsar el progreso tecnológico de nuestro país y debe estar elaborada, por tanto, atendiendo muy par- ticularmente los intereses nacionales. Y esa finalidad la cumple el proyecto introdu- c i d o una serie de nomas pensadas ex- clusivamente en atención a la defensa de los intereses de nuestro país y que se ha procurado que sean compatibles con la nor- mativa europea.

Así ocurre, que se mantienen dos insti- tuciones, las patentes de introducción y los modelos de utilidad, reguladas hasta d o - ra en el Estatuto sobre Propiedad Indus- trial. La decisihn de conservar estas figu- ras se basa precisamente en razones de ti- po práctico vinculadas a la defensa de los intereses nacionales. En efecto, las estadís- ticas demuestran que mientras la mayor parte de las patente6 de invenci6n son otor- gad= a solicitantes extranjeros, sin embar- go, la inmensa mayoría de los modela de utilidad son otorgados a españoles, y a és- tos son concedidrirs también la mayoría de las patentes de introducción. Ahora bien, el mantenimiento de ambas instituciones ha hecho necesaria una mmodelación de 1ae mismas, que dé cohemncia al sistema, suprimiendo también h contradicciones que ha venido apuntando la doctrina en la

que presenta el proyecto consiste en la in- corporación del informe sobre el estado de la técnica al procedimiento de concesión de

el informe permitirá a las empresas dispo- ner de una información esencial para ju7- gar la validez de las patentes concedidas. El informe sobre el estado de la técnica ser- virá también en algunos casa para que los inventores espaíioles que soliciten una pa- tente ante el Registro de la Propiedad In- dustrial, puedan disponer de los datm ne- cesarios para determinar si su invención es eftxtivamente nueva y tiene la actividad necesaria para solicitar para ella con éxito patentes en otros países.

Pero, además, la implantación de! infor- me sobre el estaido de la técnica servirá para satisfacer la n m i d a d ineludible de constituir en nuestro pais un gran centro de documentación técnica. Las institucio- nes que realizan con solvencia en todo el mundo los jnformes sobre el estado de la técnica o que someten a examen previo de la, novedad y la actividad inventiva las so- licitudes de patente carecen de los antece- dentw documentales en castellano. Lo cual significa que la constitución del centro do- cumental en nuestro Registro de la Propie dad Industrial servirá para conseguir aigo tan importante como es el que pueda uti- lizarse la literatura en lengua castellana para la investigación del estado de la téc- nica no sólo en hpaña, sino también para otros países.

El proyecto se basa en la idea de que es necesario ofrecer una, protección seria y efectiva a las patentes, siempre y cuando el titular no pretenda utilizarlas en detri- mento del progreso tecnológico eepaiiol, ya que la propia Ley de Patentes se justifica por el impulso de ese mismo progreso. Por esa razón se ha puesto esplecid énfasis en la obligación de explotar las patentes, ar- bitrando las medidas tendentes a conseguir que esa explotación de las patentes en Es- paña se realice de una manera efectiva.

- 1916 -

Page 3: BOLETIN OFICIAL - Congreso

Todo el proyecto está besado en la mn- figuración del Registro de le Propiedad In- dustrial como organismo altamente wii- ficado para las funciones que se le atribu- yen y capaz de malizar una actuación ágil y superadora de rígida planteamientm ad- ministrativos. Se considera, así al Registro no como un organismo esutico, sino esen- cialmente dinámico, capaz de colaborar ac- tivamente para el impulso del progreso tecnológico del país, dentro del marco de las competencias que se le atribuyen.

Se pretende con el proyecto insertar de una manera efectiva, el: sistema de paten- tes en la perspectiva m&c amplia del im- pulso del progreso tecnológico y, m tal sen- tido, se trata de relacionar la normativa de patentes con la actuación de la Admi- nistración Pública en otros sectores, con el fin de conseguir una coordinación que haga más eficaz el conjunto de la acción del Estado dirigida a conseguir el desam- 110 tecnológico.

La nueva normativa significa,, sin duda, un cambio profundo frente a la legislación vigente, y por ello se establecen normas transitorias y finales tendentes a garanti- zar una implantación gradual, pero efecti- va, de la nueva regulación legal.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELTMINARES

,4rticulo 1."

Objeto de la ley

1. Para la protección de las invenciones industrialos se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, los siguien- tes títulos de propiedad industrial:

a) Patentes de invención: b) Patentes de introducción, y c) Certificados de protección de mode

los de utilidad.

2. Salvo que en ellos se disponga otra cosa, los preceptos de la presente ley se re- fieren a las patentes de invención.

Arüculo 2 . O

Personas que puedeh. obtener los títulos regulados en esta ley

1. Podrán obtener los títulos de propie- 3ad industrid regulados en la presente ley las personas naturales o jurídicas de rm cionalidad espaiiola y las personas natura- les o jurídicas extranjeras que residan ha- bitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en territorio espaiiol, o que gocen de los be- neficios del Convenio de la Unión de Pan's para la protección de la Propiedad Indus- trial.

2. También podrán obtener los titulos de propiedad industrial regulados en la presente ley los extranjeros no compren- didos en el apartado anterior, siempre que el Estado del que sean nacionales se per- mita a l a s personas naturales o jurídicas de nacionalidad española la obtención de ti tulos equivalentes ,

Artículo 3.'

Posibilidad de invocar las disposiciones del; Convenio de la Unión de París

Las personas naturales o jurídicas de na- cionalidad apailola y las personas natura- les o jurídicas extranjeras que residan ha- bitualmente o tengan un establecimiento industrial o cumercid efectivo y red en territorio espaiiol, podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en el texto del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial que esté vigente en España., en todos aquellos casos en que esas disposiciones les sean m&s favorables que las hormas establecidas en la presente ley.

Artículo 4.O

Vigencia de la normativa general sobre los actos administrativos

Lac Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará supletoriamente a los actos ad- ministrativos regulados en la presente ley.

- 1917 -

Page 4: BOLETIN OFICIAL - Congreso

"íTUL0 SEGUNDO

PATENTABWDAD

Articulo 5:

Invenciones patentables

1. Son patentables las invenciones nue vas que impliquen una actividad inventivc y sean susceptibles de aplicación indus trial.

2. No se considerarán invenciones ex el sentido del apartado anterior, en par ti&:

a)

b) las creaciones esteticas; cl

los descubrimientos, las teorfas cien üficas y IW métodos matemáticos:

los planes, reglas y métodos para e ejercicio de actividades intelectuales, parr juegos o para actividades económico-co marciales, aai como los programas de or, denadores;

d) las formas de presenhr informacio nes.

3. Lo díspuest~ en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las invencio- nes mencionadas en el mismo solamente en la medida en que el objeto para el que la patente se solicita comprenda una de ellas.

4. No se considerarán como invenciones suscsptibles de aplicación industrial en el sentido del apartado uno, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, ni los métodos de diagnóstico aplicados aJ cuerpo hunm no o animal. Esta disposición no será apli- cable a las invenciones de aparatos o ins- trumentos para la puesta en práctica de & les métodos.

Artículo 6."

Exospciones a la patentabiiidad

No podtán ser objeto db patente:

8) Lss invenciones cuya publilicación o explot8ciOn a e a contraria al orden público o a las buenas costumbres. No puede considerarse comprendido en

este supuesto la explotación de una inven- ción por el mero hecho de que esté prohi- bida eri cirtud üe una disposición legal o reglamentaria,.

b) Las varjedades vegetales que puedan acogerse a la normativa de la Ley de 12 de marzo de U75 sobre protección de las ob- tmciones vegetal= o las razas animales, asi como los procedimientoe esencialmen- te biológicos de obtención de vegetaies o ie animales. Esta dispición no es, sin em- bargo, aplicable a los procedimientoe mi- mbiológicos.

cl Las invenciones de productos quími- xs, farmacéuticos y dimentícios, pero si e n serlo las relativas a los procedi- nientos y aparatos para obtenerlos.

prticulo 7 . O

Novedad

1. Se considera que una invención es iueva cuando no eetá comprendida en el stado de la t4cnica.

2. El estado de la técnica está consti- uido por todo lo que antes de la focha de rmentación de ia solicitud de patente se .a hecho accegible al público en España o n el extranjero por una descripción ewr-i- a, u oral, por una utilización o por cual- uier otro medio. 3. Se entiende igualmente comprendido

n el estado de la @mica el contenido de LS solicitudes espailolm de patentes o de iodeIos de utiücíad, taI como hubieren si-

do originariamente presentadas, cuya fe cha de preeentxión sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido apublicadas en aquella fecha o en otra posterior.

l Divulgaciones que no afectan a la novedad

No se tornas& en.conside~ani6n para da- terminar el estado de la técnica una divul-

- 1918 -

Page 5: BOLETIN OFICIAL - Congreso

g d ó n de ia, invenci6n que, acaecida dtmtro de los seis meses anteriores a la presenta.- ción de la solicitud en el Registro de la P r e piedad Industrial, haya sido consecuencia directa o indirecta.

al De un abuso evidente frente' al sor licitante o su causante.

b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente re- conocidas. En este caso será preciso que el solicitan-

te, al presentar la solicitud, declare que la invención ha sido realmente exhibida y que, en apoyo de su declaración, aporte el compondiente certificado dentro del pla- zo y en las condiciones que se'determinen reglamentariamente.

De los ensayos efectuados por el m lidtante o por sus causantes, siempre que no impliquen una explotación o un ofreci- miento comercial del invento.

c)

Articulo Q?

Actividad inventiva

1. Se considera que una invención im- plica una actividad inventiva si aquélla no resuita del estado de la técnica de una, ma- nera evidente para un experto en la m& teria.

2. Si el estado de la tecnica comprende documentos de los mencionados en el ar- tículo 7.0, apartado 3, no serán tomados en consideración para decidir sobre la existen- cia de la actividad inventiva.

Articulo 10

Aplicación indusMal

Se considera que una invenci6n es sus- ceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluyendo la agricultura.

TfTofx) TERCEBO

DERECHO A LA PATENTE Y DESIGNACION DEL INVENTOR

Artfculo 11

Derecho a la patente

1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente y es trans- misible por todos los medioe que el Dere- cho reconoce.

2. Si la invendón hubiere sido realizac da por varias personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecerá m común a todas ellas.

3. Cuando una misma invención hubie- re sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la paten- te pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentación en Ec- paiía, siempre que dicha solicitud se publi- que con arreglo a lo dispuesto en el artícu- lo 34.

4. En el procedimiento ante el Registro de la Propiedad Industrial se presume que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente.

Articulo 12

Solicitud pmmntada por quien no es titular del derecho a la patente

1. Cuando en base a lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior, una sentencia firme hubiera m n o c i d o el d e recho a la obtención de la patente a una persona distinta al soiicitctnte, y siempre que la patente no hubiera llegado a ser con- cedida todavía, em persona podrá, dentro del plazo de tres meses desde que la sen- tencia adquirió fuerza de cosa juzgada:

a) continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en el lugar del solicitante:

presentar una nueva solicitud de pa- tente p u a s m a ,@vención,.o

b)

- 1918 -

Page 6: BOLETIN OFICIAL - Congreso

c) pedir que la solicitud sea rechazada. 2. Lo dispuesto en el articulo 26, apar-

tado 3, es aplicable a cualquier nueva so- licitud presentada según lo dablecido en el apsrtado anterior. .

3. Presentaüa la demanda dirigida a mmeguir la sentencia a que se refiere el apartado primero, no podrá ser retirada la solicitud de patente sin el consmümiento del demandante. El Juez decretará la sus- pensión del procedimiento de concesión una vez que la solicitud hubiere sido pu- blicada y hasta que la sentencia firme 8842 debidamente notificada o hasta tres meses después de dicha notificación, según los Ca609.

Artículo 13

Reivindicación del derecho a la patente

1. Si la patents hubiere sido concedida a una persona no legitimada para obtener- la, según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la persona legitimada en vir- tud de dicho artícuio podrá reivindicas que le sea transferida ia titularidad de la p& tente, sin perjuicio de cualesquiera otroe derechos o acciones que puedan correspon- derle.

2. Cuando una persona sólo tenga de- recho a una parte de la patente, podrá rei- vindicar que le sea atribuida la aotitulari- dad de ia misma, mnforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 3. Los derechos mencionados en los

apartados anteriores s610 serán ejercitaC bles en un plazo de dos años desde la fecha en que se publicó la mención de la con- sión de la patente en el 'Boletín Oficial de la Propiedad Industrial'. Este plazo no será aplicable si el titular, en el momento de la concesión o de la adquisición 'de la paten- te, cunocla que no tenia dereho a la misma.

4. Será objeto de insrripción en el Re- gistro de Patentes la presentación de una demanda judicial para el ejercicio de 1- acciones mencionadas en el presente ar- tículo, asi como ia, sentsaicia firíne o cual- quier otra forma-de terminación del pro-

cedimiento iniclcido en virtud de dicha c € e manda.

Articulo 14

Efectos del cambio de titularidad de la pa&nte

1. Cuando se produzca un cambio total en la titularidad de una patente como con- secuencia de una demanda judicial de las previstas en el artJcu10 anterior, las lim- cias y demás derechos sobre la patente se extinguirán por la inscripción en el Regis- tro de Patentes de la persona legitimada.

2. Tanto el titular de la patmte como el titular de una licencia obtenida antes de la inscripción de la presentación de la de- manda judicial que, con anterioridad a esa misma inscripción, hubieran explotado la invención o hubieran hecho preparativos efectivos y real- con eea finalidad, pocMn continuar o comenzar la explotación siem- pre que soliciten una liamcia no exclusiva al nuevo titular inscrito en el Registro de Patentes, en un plazo de dos meses si se trata del anterior titular de la patente o, en el caso del iicenciatario, en un plazo de cuatro meses desde que hubiere recibido la mtificad6n del Registro de Propiedad IIL dustrial por la que se le comunica la ins- cripción del nuevo titular. La licencia ha de wr concedida para un periodo adecuado y m unas condiciones razonables, que se fi j&n, en caso necesario, por el procedi- miemto establecido en la presente ley para las licencias obligatorias.

3. No . es aplicable lo dispuesto en el spertado anterior si el titular de la paten- Le o de la licencia hubiera actuado de mala fe en el momento en que comenzó la ex- plotación o los preparativos para la misma.

Artículo 15

Derecho del inventor a ser designado

El inventor tiene, frente ai titular de la iolicit.ud de patente o de la patente, el de- -echo a ser mencionado como tal inventor mte el Itegistro de la Propiedad -industrial.

--1920 -

Page 7: BOLETIN OFICIAL - Congreso

TITULO CUARTO

INVENCIONES LABORALES

Artículo 16

Invenciones pertenecientes al ehipresario

1. Pertenecerán al empresario las in- venciones que, roalizadas por los trabaja dores o empleados de su empresa durante la vigencia del contrato o relación de tre bajo o de servicios, sean fruto de una acti- vidad de investigación que constituya ex- plícita o impiícitamente el objeto del con- trato.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, el inventor solamente tendrh derecho a una oompensación econó- mica adecuada por la realización del in- vento, si la importancia de éste y su apor- tación personal al mismo exceden de m e nera evidente del contenido explfcito o im- plicito de su contrato, a la vista de la si- tuación que el propio inventor tenga den- tro de la empresa. 3. Para valorar la aportación personal

del inventor deberán tenerse en cuenta los medios o conocimientos puestos a su dis- posición por la empresa.

Artículo 17

Invenciones asumibles por el empresario

1. El empresario tendrá derecho a asu- mir la titularidad de las invenciones que, reakadas por los trabajadores o emplea- dos de su empresa durante 1s vigencia del contrato o relación de trabajo o de servi- cios, sean ajenas a la actividad para la que hubiese sido contrataüuel autor de las mis- mas, pero hubiesen sido realizadas con ocasión del cumplimienta del contrato y en su obtención hubieran influido pre-domi- n a n h e n t e conocimientos adquiridos den- tro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por b s b .

2. Para hacer efectivo el derecho es& blecido en el apartado anterior, el empre-

sario, una vez recibida la comunicación del inventor pr&ta en el artículo 19, debe- rá notificar a aquél por escrito, dentro de un plazo de tres meses, su voluntad de asu- mir la titularidad del invento, comprome- tiéndose a solicitar la patente o el derecho de exclusiva que corresponda o a comen- zar una explotación seria de la invención.

3. Si el empresario no hiciere la notifi- cación prevista en el apartado anterior o, efectuándola, no cumpliere dentro de un plazo de dos años el compromiso asumido. caducará su derecho, y el trabajador o em- pleado podrá ejercitar libremente los de- rechos que la ley reconoce al inventor.

4. El empresario podrá! reservarse un derecho no exclusivo de explotación para atender a las necesidades de su empresa, notificándoselo al inventor dentro del pla- zo establecido en el apartado dos del pre+ sente artículo y sin necesidad de asumir compromiso Jguno. En tal caso, el t r a b jador o empleado podrá ejercitar libremen- te los derechos que la ley reconoce al in- ventor, respetando siempre el derecho de explotación del empresario.

Articulo 18

Compensación por las inwmiones asumidas por el empresario

1. El empresario que hubiere asumido la titularidad de una invención conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, ven- drá obligado a otorgar a& inventor una compensación econ6mica fijada en aten ción a la importancia del invento y tanien- do en cuenta, el valor de los medios o con* cimientos facilitaüus por la empresa. 2. Si establecida la compensación, ésta

resultara evidentemente desproporcionada por su menor .cuantía, con la importancia que m u l t e tener el invento, el trabajador podrá exigir d' empresario que la compen- sación se& aumentada en proporción a la impprtancia mal de la invención. 3. Si el empresario se hubiera reserva-

do un derecho no exclusivo de explotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, solamente estasá, obligado a sa-

- 1.921 -

Page 8: BOLETIN OFICIAL - Congreso

tisfamr una compensación adecuada en el caso de que la explotación del invento le reportara beneficia evfdentemente des- proporcionados con el valor de los medios y conocimientos que puso & dispo8ición del inventor.

Artfculo 19

Cemunicación y colaboración

1. El trabajador o empleado que reali- c8 alguna de las invendones a que se r e f i m n 10s artículos anteriores deberá ha- cer al empresario, inmediatamente, y por escrito, la correspondiente comunicación con los datos e informes necesarios para que aquél pueda ejercitar los derechos que le correspondan. El incumplimiento de esta obligación llevará consigo la pérdida de los derechos que se reconocen al trabajador o empleado en este título. Serán nulos loa ac- tos realizados en fraude del empresario.

2. Tanto el empresario como el t r ah jador o empleado autor de la invención, de- berá prestar su colaboración en Ia medida necesaria para, la efectividad de las dere- chos reconocidos en el presente titulo, abs- teniéndose de cualquier actuación que pue- da redundar en detrimento de tales dere- chos.

Articulo 20

Invenciones libres

1. h a derechas sobre las invenciones en cuya realización no concurrgn las cinzuns- tandas previstas en loa articulo6 16, apar- tado uno, y 17, apartado uno, pertenecerán exclusivamente al traimjador o empleada autor de los mismos.

2. Cuando la invención tenga relación directa con el ámbito de producci~ón indus- trial de la e m ~ el pbajador o emplea- do, antes de proceder a su explotación o a la transmisión de la misma a terceras per- sonas, deberá comunicar su propósito al empresario, dándole un plazo de tree me- see para que és* pueüa hacerle la oferta que oonsidem oportuns. El trabajador no

estará obiigado a, aceptar la oferta que lo hubiere sido formulada, pero no podrá dis- poner de la invenci6n hasta que el empre- sario hubiere formulado su oferta o hubie- ra transcurrido el plazo otorgado para for- mularla.

r n c u l o 21

Presunción y prohibición de renuncia

1. Salvo prueba en contrario, las inven- dones para las que se presente una soli- citud de patente o de otro título de pmteci dón exclusiva dmtro del aiio siguiente a la extinción de la relación de trabajo o de servicios ee lpresumen redizados durante la vigencia de ésta.

2. Será nula toda renuncia anticipada del tr-jador o empleedo a los demhw que la ley le otorga en &e titulo.

Articulo 22

Aplicación de Ias normas de este Tituio a los funcionarios

Lasi normas del presente Título serán apiicables a los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado, Comunidades Au- tónomas, Provincia, Municipio y demás En- tidades Púbiia.

CONCESION DE LA PATENTE

CAPITULO PFUMErn

Prmentadón y Requisitos de la Solicitud de Patente

Contenido de la solicitud de patente

1. Para la obtend6n de una patente se rB preciso preseut&r una wiicitud que de- berá contenen

Page 9: BOLETIN OFICIAL - Congreso

a)

b)

c) Una o varias reivindicacianes; d)

descripción o las reivindicaciones, y e)

Una instancia dirigida al Director

Una descripción del invento pada el del Registro de la Propiedad Industrial;

que se solicita la patente;

Los dibujos a los que se refieran la

Un resumen de la invención.

2. En el caso de que se solicite una adi- cibn, habrá de declararse asi expresamen- te en la instancia, indicando el número de la patente o de la solicitud a la que la adi- ción deba referirse. 3. Cuando no sea el propio interesado

quien presente la solicitud y et mandatario sea un Agente Oficial de la Propiedad In- dustrial, no será prwiso poder notarial, si- no que bastará con que se pre8ente una au- torización suscrita por el interesado, que no necesitará legalización y que podrá aportarse en el plazo máximo de un mes. Las personas sin domicilio o residencie

habitual en España deberán designar un mandatario, que habrá de ser Agente Ofi- cial de la Propiedad Industrial colegiado, para que actúe en su nombre y les repre- sente ante el Registro de la Propiedad In- dustrial.

4. La presentación de ia solicitud dará lugar al pago de las tasas legalmente es& blecidas.

5. Tanto la solicitud como los restantes documenta que hayan de presentarse an- te el Registro de la h-opiedad Industrial deberán estar redactados en castellano y habrán de cumplir con los requisitos que se establezcan reglammtariaJnente.

Articulo 24

Fecha de presentación de la sq~ci&ucl

1. La fecha de presentación de la solici- tud será la del momento en que el solici- tante entregue en las Oficinas espaiiolaa autorizadrts para la recepción de solicitu- des de patente, documenta que contengan

los siguientes elementa, redactados en cas- tellano:

a)

b) c)

Una declaración por la que se soli-

La identificación del solicitante, y Una desrripción y una o varias rei-

vindicaciones, aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la pre- sente ley.

cita una patente

2. Cuando se modifique el objeto de la solicitud de patente durante el procedi- miento de concesión, en aquellos trámites en que mi se permita expresamente, so considerará como fecha de presentación para todo aquello que no apareciera cla- ramente expuesto en la solicitud inicial la fecha en que se introdujo la modificación.

Articulo 25

Designación del inventor

La Solicitud de patente deberá designar al inventor. En el caso de que el solicitante no sea el inventor o no sea el único h n n - tor, la designación deberá ir mompailada de una declaración en la que se exprese có- mo ha adquirido el solicitante el derecho a la patente.

Articulo 26

Unidad de invención

1. La solicitud de patente no podrá com- prender m b que una sola invendón o un grupo de invenciones reladonadas entre si de tai manera que integren un único con- cepto inventivo general.

2. Las solicitudes que no cumplan con lo dispuesto en 01 apartado anterior habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglament&riamente.

3. Las solicitudes divisionarias tendrhn La misma fecha de presentación de la so- iicitud inicial de la que prgcedan, en la me- dida en que &u P b j Q t o estuviere ya conte- nido en aquella solicitud,

- 1923 -r

Page 10: BOLETIN OFICIAL - Congreso

Articulo 27

Descripción de la invención

1. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficiente- mente clara y completa para que un exper- to en España sobre la materia pueda ejecu- tarla.

2. Cuando la invención se refiera a un procedimiento microbiológico en el que el microorganismo no sea accesible al públi- co, sólo se considerará que la descripción cumple con lo dispue~to en el apartado an- terior, si concurren los siguientes mquiai- tos:

a) Que la descripción contenga las in- formaciones de que disponga el solicitante sobre las características del mimrganis- mo;

b) Que el solicitante hubiere depositado no más tarde de la fecha de presentación de la solicitud, un cultivo del microorga- nismo en una institución autorizada para ello, conforme a los Convenios internacio- nales sobre esta materia vigente en Espa- ña, Y

c) Que el público tenga acceso al cul- tivo del microorganismo en la institución anteriormeilte mencionada, a partir del día de la publicación de la solicitud de paten- te. en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Articulo 28

Reivindicaciones

Las reivíndicaciones definen el obieto p ra el que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción.

Artículo 29

Resumen de la invención

1. El resumen de la invención servirá exclvgivwente para una finalidad de in-

formación técnica. No podrá ser tomado en consideración pam ningún otro fin, y en partial- no podrR ser utüizado ni para la determinación del ámbito de la protec- ción solicitada,, ni para delimitar el estado de la técnica a los efectos de lo dispuesto en el articulo '7.'. apartado 3.

2. El resumen de la invención pudrá ser modificado porf el Registro de la FVopiedad Industrial sin necesidad de consultar con el solicitante, cuando lo estime necesario para la, mejor información de los terceros. Esta modificación se notificará al solici- tante.

Articulo 30

Derecho de prioridad

1. Quien hubiere presentado regular- mente una solicitud de pa,tente de inven- ción, de modelo de utilización, de certifica- do de utilidad o de certificado de inventor en alguno de los p a i ~ de ia Unión para la. Protección de la, Propiedad industrial o su causahabiente gozaxá, para la presen- b i 6 n de una solicitud de patente en Eg- paiía para la misma invención, del d e m cho de prioridad establecido en el Conve ni0 de la Unión de París para la Protecci6n de la Propiedad Industrial.

2. Tendrá el mismo derecho de pkiori- dad mencionado en el apartado anterior quien hubiere presentado una primera so- licitud da protección en un pais que, sin pertenecer a la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial, reconozca a las solicitudes presentadas en España un de- recho de prioridad m efectos equivalentes a, los previstos en el Convenio de la Unión. 3. En virtud del ejercicio del derecho de

prioridad se considerará como fecha de presentación de la solicitud, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 7.0, aparhdos dos y tres; 11, apartado tres, 135, a P m b dos uno y dos, y 145, la fecha de presan- taci6n de la solicitud anterior, cuya priori- dad hubiem sido v&lid&mmte mivindia ,

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1. El solicitante que desee reivindicar

reglamentariamente se establezcan una de- claración de prioridad y una copia certifi- cada por la oficina de origen de la Solici- tud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté re- dactada en otro idioma.

2. Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, PO- drán, reivindicarse prioridades múltiples, aunque tengan su origen en Estados diver- sos. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que hayan de computarse a par- tir de la fecha de prioridad se contarán desde la, €echa de prioridad más antigua.

3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades, el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud que estuvieren contenidos en la solicitud O

solicitudes cuya prioridad hubierel sido rei- vin 1 c d a .

4. Aun cuando determinados elementos de la invención para los que se1 reivindique la prioridad no figuren entre las reivindi- caciones iormuladas en la solicitud ante- rior. podrá otorgarse la prioridad para los iiiismos si el conjunto de los documentos de aquella solicitud anterior revela de ma- nera suficientemente clara y precisa ta.iez elementos.

l a s cuales no hubiera sido abonada la tasa correspondiente dentro del plazo reglameri-

CAPITULO SEGUNDO

Dentro de. los ocho días siguientes a la recepción en sus oficinas, el Registro de la Propiedad lndustrial rechazará de plac no, haciendo la correspondiente notifica, ción al interwado, las solicitudes que no

Procedimiento General de Concesión

Artículo 32

Admisión a trámite

irtículo 33

Examen de oficio de la solicitud

1 Admitida a trámite la solicitud, el legistro examinará si reúne los requisitos ormales establecidos en el capítulo ante- ior, tal como hubieren sido desarrollados *eglamentariamente. No ser& objeto de bxamen la suficiencia de la, descripción.

2. El Registro examinar& igualmente si $1 abjeto de la solicitud reúne los requisitos ie patentabilidad establecidos en el titulo ;egundo de la present.e ley, salvo los de no- Jedad y actividad inventiva. Esto no obs- ante, el Registro denegará, previa audien- :ia del interesado, la concesión de la paten- e mediante resolución motivada cuando -esulte que la invención objeto de la soli- 5tud carezca de novedad de manera mar nifiesta y notoria. 3. Si como resultado del examen apare-

*era que la solicitud presenta defectos de Forma o que su objeto no es patentable, se declarará la suspensión del expediente y se otorgara al solicitante el plazo reglamenta- riamente establecido para que subsane, en su caso, los defectos que hubieren sido se- ñalados y para que formule las alegacjo- nes pertinentes. A los efectos mencionados, el solicitante podrá modificar las reivindi- caciones o dividir la solicitud.

4. El Rogistro denegará la sollicitud si estima que su objeto no es patentable o que subsisten cm ella defectos que no hu- bieren sido debidamente subsanados.

5. Cuando del examen del Registro no resulten defectos que impidan la concesión de la patente o mando tales defectos hu- biereln sido debidamente subsanados, el Re+ gistro hará saber al solicitante que, para que el procedimiento de concesión conti- núe, deberá pedir la realización del infor- me sobre el estado de la técnica, dentro de

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los plazos establecidos em la presente ley, si no lo hubiera hecho ya anteriormente.

Artículo 34

Publicación de la solicitud

1. Transcurridos dieciocho mehles desde la fecha de pmsenta,ción de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubie ra reivindicado, una, vez superado el exa- men de oficio y hecha por el solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica a que se refiere el artículo 35, el Registro procederá a poner a disposicihn del público la solicitud de pfltente hacien- do la correspondiente publicación en el 10th Oficial de la Propiedad Industrial' de 106 elementos de la misma que se determi- nen reglamentariamente 2. Al mismo tiempo se publicará un fo-

lleta de la solicitud de patente que conten- drá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos y los demás elmen- tus que se determinen reglamentariamente. 3. A petición del solicitante podrá pu-

blicarse la solicitud de patente, en los ter- niirms establecidos en e1 presente articu- lo, aun cuando no hubiera transcurrido el plazo de dieciocho mesa mencionado en el apartado 1.

Articulo 35

Petición del informe sobre el estsdo de la técnica

1. Dentro de los quince meses siguien- tes a la fecha de presentación, el solicitan- te deberá, pedir al Registro la realización del informe sobre el estado de la técnica,, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiere sido reivindicada, los quince meses se mmpu- tas&n d d e la fecha de prioridad.

2. Cuando el plazo establecido en el apartado anterior hubiere transcurrido ya en el momento de efectuarse la notifictl ción prevista en el articulo 33, apartada quinto, el solicitante podr& pedir la rértilpza- ción del informe Sobre el estado de Pa Sci

nica dentro d0 los quince días siguientes a dicha notificación.

3. Si el solicitante no cumple lo dispues- to en el presente articulo, se reputará que su solicitud ha sido retirada.

4. No podrá solicitarse la realizaci6n del informe sobre el estado de la técnica con referencia a una adición, si previa o simul- themnonte no se pide para la patente principal y, em su caso, para las anteriores adiciones.

Artículo 36

Informe sobre el estado de la técnica

1. Una vez superado el examen de la solicitud previsto en el articulo 33, y mi- bida la petición del solicitante para que se redice el informe sobre el estado de la téc- nica, el Registro procederti a la elaboración de dicho informe con referencia al objeto de la solicitul de patente, dentro del plazo que reglamentariamenta se establezca.

2. No podrá iniciarse la elaboración del infonne hastai que quede definitivamente fijada, dmtro del procedimiento de conce sión, la fecha de presentación de la solici- tud.

3. El informe sobre el estado de la t8c- nica mencionará los elmenta del estado de la W c a que puedan ser tomados en comideración para apreciar la: novedad y la actividad inventiva de la invención ob- jeto de la solicitud.

Se elaborará sobre la base de las reivin- dicaciones de la solicitud y teniendo en cuenta la descripción y, en su caso, lm di- bujos que hubieren sido presentados.

4. Para la realización del informe, el Registro. además de efectuar la búsqueda con la documentación de que disponga, p drá utilizar los servicios de los organismos nacionales e internacionales cuya colabora- ción hubiera sido previamente aprobada con carácter general por medio de Decre- to. No podrán utilizarse los servicios de or- ganismos extranjeroe para la búsqueda de antecedentes én caste~ano.

5. Una vez elaborado el informe sobre el estado de la t6cnica, el Registro dar&

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traslado del mismo al solicitante de la pa- tente y publicará un foiieto con dicho in- forme, haciendo el correspondiente anun- cio 0n el "Boletfn Oficial de la Propiedad Industrial".

6. Al mismo tiempo que el informe s o bre el estado de la lécnica deber6 publicar- se la solicitud de patente si ésta no hubie ra sido todavía publicada.

Articulo 37

Denegación por falta de claridad de la descripción

1. Cuando la falta de claridad de la des- cripción impfda proceder en todo o en par- te a la elaboración del iniorme sobre el 8s- tado de la tecnica, el Registro denegará en la parte mrreepondiente la concesión de la patente.

2. Antes de adoptar la resolución defi- nitiva demgatoria de la mncesión de la pac tente, el Registro efectuará la oportuna no- tificación al solicitante, dándole el plazo que reglamentariamente se establezca pa- ra que formule lasi alegaciones que estime oportllnas.

~ r t i cu lo 38

Observaciones al informe sobre el estado de la técnica

1. Dentro del plazo que se establezca r e glamentariameaite, cualquier persona p e drá formulrtr observaciones aJ informe 8or

bm el estado de la tecnicEL. 2. Las observacionw que formulen lo9

terceros deberán ir acompctiiadas de las 00

pias de los documentos invocados en ellas. 3. Una vez fmdizado el piazo otorgado

a los teroeiros para la presentación de ob- servaciones al infonne sobre el estado de la tecnica, se dará traslado de los escritos presentados al solicitanta, para que en el plazo reglaimentariame~ establecido al efecto formule laa obBervaciones que esti- me pertinentes al informe sobre el estado de la técnica, haga los comenta.ricx que crea oportunos frente a, las observaciones

presgntadas por los t e rnos , y modifique, si lo ostime convenieqte, las reivindicacio- nes.

Artículo 30

Concesión de la patente

1. Con independencia del mnbbnido del informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladasi por terceros, una vez finalizado el plazo para lac obser- vaciones del solicitante, el Fbgistro conce- derá la. patente solicitada, anunciándolo así en el "Boletin Oficial de la Propiedad In- dustrial' y poniendo a disposición del pú- blico los documentos de la patente conce- dida, junto con el informe sobre el estado de la tecnica y todas las observaciones y comentarios mfere'ntec a dicho informe. En el caso de que se hubieren modificado las reivindicaciones, se pondrán a disposición del público las diversas redacciones de las mismas, con expresión de su fecha respec- tiva.

2. La concesión de la patente se hará sin perjuicio de t e rmo y sin garantía del Estado en cuanto a la validez de le misma y a la utilidad del objeto cobre el que re- cae. 3. El anuncio de la mnmsih, que ha-

brá de publicarse en el "Bdetin Oficial de la Propiedad Industrial", deberá incluir las menciones siguientes :

1." El número de la patente concedida. 2." La clase o clases en que se haya in-

cluido la patente. 3." El munciado conciso del invento ob-

jeto de la patente concedida. 4." El nombre y apellidos, o la denmi-

n d n social, y la nacionalidad del solici- tante, mi como su domicilio.

5." El resumen de la invmci6n. 6." La referencia al Boletín en que se

hubiere hecho pública la solicitud de w tsoita y, en su m o , ZSS modificaciones in- troducidas en sus reivindicaciones. 7." La fecha de la concesión. 8P La poeibilidad de consultar los docu-

mentQs de la patente concedida, mi corno el iRfennW sobre el estado de la tecnica. re-

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ferante B eiia y las observaciones y comen- ta,ricm formuiados a dicho informe.

Artículo 40

Folleto de la patente

1. Se imprimir% para su venta al públi- co un folleto de cada patente concedida.

2. El folleto, ademb de las menciones incluidas en el artículo 39, apartado 3, con- tendrá el texto integro de la descripción, con las reivindicacima y los dibujos, asi cnmo el texto íntegro del informe sobre el estado de la técnica Mencionará también el ‘Boletín Oficial de la Propiedad Indus- trial” en que se hubiere anunciado la con- cesión.

CAPITULO TERCERO

Procedimiento de concesión con examen previo

Artículo 41

TramitacLón del procedimiento de concesión con examen previo

1. En los casos m que resulte aplica- ble, seghn lo dispuesto en la disposición í,ransitoria quinda, el procedimiento de con- cesión será el mismo que se establece con carácter general en el capitulo anterior de la presente ley hasta que tenga lugar la pu- blicaciún del informe sobre el eetado de~ la técnica prevista en el artículo 36. 2. Una vez publicado el informe sobre

el estado de la técnica, cualquier interem- do podrá oponerse a la concesión de la p& temte, aiegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para, esa concesión, incluso la fal ta de n o d a d o de actividad inventiva o la insuficiencia de la descrip ción. 3. No podrá alegarse, sin embargo, que

el peticionario carece de derecho para so- licitar la patente, lo cual deberá haeerse va- ler ante los Tribunales OMinariOs.

4. El escrito de oposición habrá de ir acompcLnado de los correspondiente docu- mentos probatorios. 5. Durante el mismo plazo otorgado pa-

ra la presentación de oposiciones, el RsgiSr tro exxaminará de oficio la suficiencia de la descripción, y la novedad y la actividad in- ventiva del objeto para eli que se solicite la patente.

6. Una vez finalizado el plazo para la pressntación de oposiciones, el Registro n o tificará al solicitante el resultado del ex& m0n realizado de oficio y le dará traslado de las cpoeiciones presentadas.

7. Cuando no se hubieren presentado oposiciones y del examen realizado de ofi- cio no resulta la falta de ningún requisito que lo impida, el Registro concederá la, I)I& tente solicitada.

8. En los -os en que no sea aplicable lo establecido en el apartado anterior, el solicitante podrá s u b m a r los deifectm for- males imputados a la solicitud, modificar las reivindicaciones, si así lo estima opr- tuno, y conteetar formulando las alegacb nes que estime pertinentes. Q. Cuando el solicitante no realice nin-

gún acto para obviar las objeciones formu- l a d ~ por el Registro o por los terceros, la patente deberá ser denegada. En los demás casm, el Registro, mediante resolución me tivada, decidirá sobre la concesión, una vez recibida la conhtación del solicitante.

10. Cuando la resolución declare que falta alguno de los requisitm de forma o que la invención no es patentable, el Re gistro otorgará al solicitante un nuevo p l e u) para que subsane el defecto o forniule las alegaciones que estime pertinentes y resolver& con carácter definitivo sobre la concesión de la patente.

11. Reglamentariamente se establece- rán los plazo9 compondientes al procedi- miento establecido 0n el presente articulo

Articulo 42

Publicación de la concesión con examen previo

1. La concesidn de la patente que hubie- re sido tramitada por el procedimiento con

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examen previo se hará sin perjuicio de ter- caro y sin garantfa del Estado en cuanto a la validez de la misma y a. la utilidad del objeto sobre el que reca8.

2. En el anuncio de la concesión, que deberá publicasse en el "Boletfn Oficial de la Propiedad Industrial". deberán incluirse las menciones siguientes:

1." El número de la patente concedida. 2." La clase o clases en que se haya in-

cluido la patente. 3." El enunciado conciso del invento ob-

jeto de la patente mncedida. 4." El nombre y apellidos, o la denomi-

nación socid, y la nacionalidad del solici- tante, así como 8u domicilio.

5." El resumen de la invención. 6." La referencia al Boletín o Boletines

en que se hubiere hecho pública la solici- tud de patente y, en su caao, las modifica- ciones introducidas en ella. 7." L a fecha de la concesión. 8." La posibilidad de consultar los docu-

mentos de la patente condida , asf como el informe sobre el estado de la tecnica re- ferente a ella, el documento en el que cons- te el resultado del examen de oficio red- zado por el Registro sobre la novedad, la actividad inventiva y la suficiencia de la descripción, y los escritos de oposición pre- sentados.

9." La mención, que deberá incluirse de forma destacada. de que la patente ha si- do concedida después de habrse realizado un examen previo de la novedad y activi- dad inventiva de la ~ v m c i ó n que consti- tuye su objeto. 3. Para cada patente concedida se im-

primirá un folleto para su venta al phbli- co que, además de las menciones incluidas eq el apartado anterior, contendrá el texto íntegro de la descripción con las reivindi- caciones y los dibujos, asf como el texto ín- teigro del informe sobre el estado de la téc- nica. Mencionará también individualmen- te, los escritos de oposición presentados y el 'Boletín Oficial de la Propiedad Indus- trial en que se hubiere anunciado la con- cesión.

CAPITULO CUARTO

Disposiciones generales sobre el procedi- miento y la información de los terceros

Artículo 43

Modificación de las reivindicaciones

1. Salvo en los casos en que se trate de subsanar errores manifiestos, el solicitan- te sólo podrá modificar las reivindimcio- nes de su solicitud en aquellos trámites del procedimiento de concesión en que así se permita expreshmente por la presente ley.

2. El soiicitante podrá modificar las rei- vindicaciones conforme a lo dispuesto en eN a.partado anterior, sin necesidad de con- tar con el consentimiento de quienes ten- gan derechos inscritos sobre su solicitud en el Registro de patentes. 3. La, modificación de las reivindicacio-

nes no podrá suponer una ampliación del objeto de la solicitud.

Articulo 44

Cambio de modalidad de protección

1. El solicitante podrá pedir en cual- quier momento que se transforme su soli- citud de patente en una solicitud para la protección del objeto de aquélla bajo otra modalidad de la, propiedad industrial hasta que termine el plazo que se le otorga para p m n t a r obrvaciones al informe sobre el estado de la técnica o, cuando el proce- dimiento sea con examen previo, hasta que termine el plazo pafrt contestar a las opo- sicionee y a laa objeciones que resulten del examen pmvio realizado por el Registro. 2. El Registro, como consecuencia del

examen que debe realizar en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, podrá proponer al solicitante el cambio de modalidad de la solicitud. El solici-te podrá aceptar o rechazar la propueeta, entendiéndme que la rechaza, si no pide expresamente el cam- bio de modalidad. Si la propuata es recha- zada mntinuar& la tramitación del expe- diente en la modalidad solicitada.

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3. En el caso de que se pida el cambio de mudalidad, el Registro acordará el cam- bio, y notificará al intereeado los documen- tos que ha de prieeentar dentro del plazb reglamentariamente establecido, para la nueva tramitación a que ha de someterse la solicitud. La falta de presentación opor- tuna de la nueva documentaci6n producirá la anulación del expediente.

4. Cuando la resolución acordando el cambio de moddidad se pduzca degpués de la publicacidn de ia solicitud de la pac tente, deber6 publicarse en el 'Boletfn O f i L cial de la Propiedad Industrial'.

Articulo 45

Retirada da la solicitud

3.. La solicitud de patente podrá ser re- tirada por el solicitante en cualquier mo- mento antes de que la patente sea ama+ dida.

2. Cuando figuren inscritos en el Regis- tro de patentes deirechos de t 8 m sobre la solicitud, ésta sólo podrá ser retirada con el consentimiento de los titulares de tale:: derechos.

Artículo 40

Consulta publica de los expedientes antes de la publicación de la solicitud

1. Los expedientes relativos a solicitu- deB de patente todavía no publicadas só- lo podnin ser consultados con el consenti- miento del micitante.

2. Cuaiquiera que pruebe que el soli- citante de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el expediente antes de la publi&ón de aquélla y sin el consentimiento del solicitante. 3. Cuando se publique una solicitud di-

visionaria, una nueva solicitud d e patente presentada en virtud de lo dispuesto ea el artículo 12. apartado 1, o la solicitud deri- vada de un cambio de modalidad de la pro- tección al amparo de lo estabilecido en el artículo 44. cualquier persona padrlr con- sultar el expediente de la sdicitud Micial

antes de su publicación y sin el coiisenti- miento del solicitante.

4. Dsspués de la publicación de la mli- citud de patente, pxirá ser consultaüo, prec via la correspondiente petición y con suje ción a las limitaciones reglamentariamen- te establecidae, el expediente de la solicitud y de la. patente a la que, en su caso, hubie re dado lugar.

5. Incluso antes de la pubiicación de la solicitud, el Registro de la Propiedad Indus- trial podrá facilitar a teraxas personas y publicar los datus siguientes:

al b)

el número de la solicitud; la fecha de presentación y, en el ca-

so de que se hubiere mivindicado la pr ie ridad de una solicitud anterim, la fecha, el Estado y el número de BB& solicituck

la identificación del solicitante, y el título do la invención.

c) d)

Articulo 47

Solicitudes denegadas o retiradas antes do su publicación

1. Los expedientes correspondientes R

solicitudes que hubieren sido denegadas o retiradas antes de su publicación no serán accesibles al público.

2. En el c880 de que se vuelva a presen- tar una de las solicitudes mencionadas en el apartado anterior, se considerará como una solfcitud nueva y no podrá beneficiar- se de la fecha de presentación de la soli- citud anterior.

Artículo 48

información sobre resoluciones relativas a solicitudes y patentes extranjeras

1. E'i tituiar de una solicitud de paten- te o de una patente ya concedida está obli- gado a depositar en el Registro de la Pm piedad IndusWal los siguientes documen- tos:

al Copia mmpleta de cuaIquier res&- dón definitiva por la que se deniegue en todo o en parte la conoesión de una pa-

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kmte o de un titulo equivalente para una solicitud preseaitada en el extranjero, de la que sea titular el propio titulas español o una persona a él vinculada y cuyo objeto sea en todo o en parte esencialmente igual al de la solicitud o de la patente españolas.

Copia completa de cualquier resolu- ción d&initiva por la que se invalide en todo o en parte una patente extranjera y a concedida, o un título equivalente, del que sea titular el profiio titular espaiíol o una persona a él vinculada y cuyo objeto sea en todo o en parte esencialmente iguai al de la solicitud o al de la patente españo- las.

bl

2. EL plazo para la entrega de 1- dm cumentos mencionada en el apartado an- terior ser& de cinco meses, contados desde la fecha de la resolución, cuya copia haya de aportarse.

3. Se emhderá que existo vinculación entre el titular de la solicitud o de la pac tente extranjera y el de la solicitud o de la patente espaiíola, cuando ambos formen parte del mismo grupo de empresas.

4. El titular de la solicitud o de la paten- te espafiola podrá depositar también copia completa de cualquier resolución definiti- va por la que se declare la vaiidez o se m cham la impugnación de una patente ex- tranjera, cuando concurran los mismos re- quisitos enunciados en el apartado prime- ro. Podrá asimismo añadir comentarios a cualquiera de los documentos que deposite en el Registro en virtud de lo dispuesto en eete articulo, siempre que los comentarios se presenten claramente separados de ta- les documentos.

5. Cuando el titular de la solicitud o de la patente incumpla lo dispuesto en el p m sente articulo, no podrá considerarse en ningún cago que los terceros que exploten el objeto patentado han actuado culposa o negligentemente antes de que hubiere si- do subsanado el incumplimiento.

6. El Registro de la Propiedad Industrial pondrá a disposición del público las docu- mentos recibidos en virtud de lo precep tuado en este artículo, uniéndolos a los d e cumentos de la patente a la que se refie- ran.

Articulo 49

Obligación de facilitar información a terceros

1. Cualquiera que pretenda hacer v a ler frente a un tercero derechos derivados da una solicitud de patente o de una pac teinte ya concedida deberá darle a conocer el número de la misma.

2. Quien íncluya en un producto, en sus etiquetas o embalajes, o en cualquier clase de anuncio o impreso, cualesquiera men- ciones tendentes a producir la impresión de que existe la protección de una solicitud de patente o de una patente ya concedida deberá facilitar inmediatamente a quien lo solicite el número de las mismas.

CAPITULO QUINTO

Recursos

Articulo 50

Recurso contencioso - administrativo con referencia a la concesión de la patente

2. Cualquier interesado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Ju- risdicción ContencimAdministrativa, es- tará legitimado para interponer recurso contenciosa-administrativo contra la con- cesión de la patente, sin que sea necesario que haya preeentado observaciones al in- forme sobre el estado de la técnica, ni que haya presentado oposición dentro del pro- d i m i e n t o dei concesión con examen pre- vio.

2. El recurso contenciosu-administrativo sólo podrá referirse a la omisión de trámi- tes esenciales del procedimiento o a aque- llas cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración durante el procedi- miento da concesión. can excepción de la relativa a la unidad de invención. 3. En ningún caso pcxirá recurrirse con-

tra la mnCBBidn de una patente alegando la falla, de novedad o de actividad inventi- va del nbjeto de le solicitud, cuando ésta,

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haya sido tramitada por el procedimiento de concesión que se re&liza sin examen pre- vio.

Artículo 51

Retroacción del exptxiiente administrativo

La sentencia. que estime el mm, fun- dada en que la concesión de la patente tu- vo lugar con incumpiimisolto de alguno de los requisitos de forma obj&o de examen por el Registro de la Propiedad Industrial, excepto el requisito de unidad de invención o con omisión de trámites ewncides del procedimiento, d e c l w á la nulidad de las actuaciones administrativas aiectadaa y retrotraer& el expedimte al momento en que se h u b i m producido los defectos en que dicha sentencia se funde.

TITULO SEXTO

EFECTOS DE LA PATENTE Y DE LA SOLICITUD DE PATENTE

Artículo 52

Duración y cmienzo de los efectos de la patente

L a patente tiene una duración de veinte años, contadosi a partir de la fecha de pre- sentación de la solicitud y produce sus efec- tos desde el día en que se pubiica la men- ción de que ha sido concedida.

Articulo 53

Prohibición de ezplotación directa de la invención

L a patente confiere a su titular el dere cho a impedir a cuaiquier tercero que no cuente con su consentimiento

a) la fabricación, el oimcirbiento, la in. troducción en .el coanetCI0 o la uti&&zión de un producto Qbjeto de la patente.0 16

impdación o posesión del mismo para d- guno de los fines mencionad-, b) la utiiizaci6n de un procedimiento

objeto de la ptltemte o, cuando el tercero ga, be o las c5rcuns-b hacenl evidente que la utilización, del procedimiento está pro- hibida, sin el ammntimiearto del titular de la patente, el ohcimiento de dicha utili- zad&;

c) el afisdmiento, la intraiucclón en el comercio o la utilizad611 del producto di- rectanente obtenido par el! procedimiento objeto de la patente o la importación o po- Mión dé dicho producto para alguno de los finies mendonados.

Artículo M

Prohibición de explotación indirecta de la invmcidn

1. La patente confiere igualmente a su titular el derecho a impedir que sin su con- semtimiento cualquier tmxm entregue u ofrezca entregar medios para la puesta en práctica de la invención pabntada relati- vos a un elementu esencial de la misma a pemonas no habilitadas para explotarla, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en práctica de la invención y están destinados a ella.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no ee aplicable cuando los medi- a que el mismo se reiiere sean productos que se en- cuentren mrrientemente en el comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el articulo a.nterior.

3. No tienen la, comidevración de perso- nas habilitadas para explotar la invención patentaia en el sentido del apartado 1, quienes realicen los actos previstos en las letras a) a c) del articulo siguiente.

A4rticulo 55

Limitación de los efectos de la patente

Lo0 dmachos conferid- por la patente no se extiendem:

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a)

b)

a loa actos realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales;

a los actos realizados con fines ex- perimentales que se r6fiera.n al objeto de la invención patentada;

a la preparación de medicamentos reializada en las farmacias extemporánerir mente y por unidad en ejecución de una r e ceta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparad-;

al empleo del objeto de la invención patentada a bordo de buques de paises de la Unión de Pm's para la protección de la propiedad industrial, en el cuerpo del bu- que, en las máquinas, en los aparejos, en los aparatos y en las restantes accesorios, cuando esos buques penetxen temporal o accidentalmente en las aguas españolas, siempre que el objeto de la invención sm utilizado exclusivamente para las necesi- dades del buque:

aJ empleo del objeto de la invención patentada en la construcción o en el fun- cionamiento de medios de locomoción, aérea c terrestre, que pertenezcan a paises miembros de la Unión de París para la p m tección de la propiedad industrial o de los accesorios de los mismoe, cuando esos m e dios de locomoción penetren temporal o ac- cidentalmente en el territorio español;

a los actos previstos por el artículo 27 del Convenio de 7 de diciembre de 1944 relativo a la aviación civil internacional, cuando tales actos se refieran a aeronaves de un Estado al cual sean aplicables las disposiciones del memcionado artículo.

c)

d)

e )

f )

Articulo 56

Extensión de los derechos conferidos por la patente

L a derechos conferidos por la patente no se extienden a los -dos en España con relación a tqi p;.Oaucto p m tegido por ella, después de que ese produc- to haya sido puesto en el comercio en Es- paiia por el titular de 1% patente o con su consentimiento expreso.

Articuro 57

Derecho fundado en una utilización anterior

1. El titular de una patente no tiene de- recho a impedir que quienes de buena fe y con anterioridad a la fecha de prioridad de la patente hubisen venido explotando en el pais lo que resulte constituir el objeto de la misma o hubiesen hecho preparati- vm &os y efectivos para explotar dicho objeto, prosigan o inicien su explotación en la misma forma en que la venían realizan- do hasta entonces o para la que habían he- cho los prepamtivos y en la medida ade- cuada para atender a las necesidades r& zonables de su empresa. Este derecho de ex- plotación sólo es transmisible juntamente con la empresa.

2. Los derechos conferidos por la pa- tente no se extienden a los actos relativos a un producto mparado por ella después de que ese producto haya sido puesto en el comercio por la persona que disfrute del derecho de explotación establecido en el apartado anterior.

Artículo 58

Falta de relevancia de la titularidad de una patente en las acciones por violación de

una, patente anterior

El titular de una patente no podrá in- vocarla para defenderse frente a las accio- nes dirigidas contra él por violación de otras patentes que tengan una fecha de prioridad anterior a la de la suya.

Artículo 59

Patentes dependientes

El hecho de que el invento objeto de una patente no pueda ser explotado sin utili- zar la invención protegida por una paten- te wterior perteneciente a distinto titular no sera obstáculo para la vdidez de aqué- lla. Eq este caso ni el titular de la patente anterior podrá explotar la patente poste-

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rior durante la vQencia, de ésta sin oaa- sentimiento de su tdtular, ni el titular de La,

de las dos patentes durante la vigencia de la patente anterior, a no ser que cuente con el comentimiento del titular de la misma o haya obtenido un& lbncia obligato.&.

pcrtente púsmcu- m ninguna

& que 88 le aubfim la e'rplatación de la invención -ten-, p d d o e a i r el ti- tuiar de la patentq en caso de ejercicio de 868 derecho, que el monopolista adquiera la patente. El precio que habrá de pagar el monopolista explotsr la invención patentada~ o por €a adqyisición de Lai patente será fijado por acu&do em tre las partes o, en su d & - m por resolu- ción judicial. 3. Sin perjuicio de 4p-n de 10

dispuesto en los apertados an&ioree,

Articulo 60

Wtmb esté mnstitllido por un p r d - miento relativo a un micrmrganismo, la pmteccidn provisional comenzará solamen- te desde que el microorganismo haya sido hecho mwible 4 público.

4. Se entiende que la solicitud de paten- te no ha tenido nunca los efectos previstos en los apartados rwitmiores cuando hubiere sido o se considere retirada, o cuando hu- biere sido rechazada en vii-tud de una re solución firme.

Limitaciones legales a la explotación del patentado

La explotación del objeto de una patente 110 podrs llevarse a cabo en forma contra- ria a la ley, la moral, el orden público o la salud pública y estar& supeditada, en todo =o, a lks prohibiciones o limitad- nm, tamporrtles o indefinidas, establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales.

Articulo 61

Patentes cuyo objeto se encuentra en régimem de monopoiio -al

1: ~ Cuando se conceda una patente para, una invención cuyo objeto 88 encuentre en régimen de monopolio legai, el monopo- lista sólo podrá utilizar la invención con el consentimiento del titular de la patente, pero estará obligado a aplicar en su indus- tria obteniendo el carrespondiente dere- cho de explotación, aquellas invenciones patemtaxb que supongan un progreso tea nico notable para la misma.

cuando el monopolio fuera establecido con posterioridad a la concesión de la patente, el titular de la misma tendrá además d e d o a exigir que el monopolista adquie- ra la empresa o las instalaciones con las que hubiera venido explotando la inven- dón patentada, abonando un precio que se fijará por acuerdo entre las partes o, en su defecto.por resolución judicial.

4. Las patentes cuyo objeto no sea ex- plotado por impedirlo la existencia de un monopolio legal no devengarán anualidsi, des.

Artículo 62

Derechos conferidos por la solicitud de patente después de BU publicación

1. A partir de la fecha de su publica,- ción, la solicitud de patente confiere a su tituiar una protección p r o v i s i d consis- tente en el derecho a exigir una indemni- zación, razonable y adecuada a las circuns tancias, de cualquier teroem que, entre aquda fecha y la fecha de publicación de la mencidn. de que la pa,tente ha sido con- cedida, hubiera llevado a cabo una utiiim ción de la invención que después de 868 pe- ríodo estaría prohibida en virtud de la pa- tente.

2. Esa mima protección proviSgonal se- rá aplicable aun antes de la publicación de La soiicitud f e t e a la persona a quien se hubiera notificado la presentación y el con- tenido de ésta.

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Articulo 63

Extensión de la protección

2 . La extensión de la protección confe- rida por la patente o por la solicitud de patente se determina por el contenido de las reiviiidicaciones. La descripción y los dibujos han de ser utilizados, sin embar- go, para la interpretación de IGS reivindi- caciones.

2. Para el periodo anterior a la conce- sión de la patente, la extensión de la p r e tección se determina por las reivindicacio- nes de la solicitud, tal oomo ésta hubiera sido hecha pública. Esto no obstante, la pa- tente, tal como hubiere sido concedida, de- terminará con carácter retroactivo la pro tección mencionada, siempre que ésta no hubiere resultado ampliada.

Articulo 64

Extensión de la protección conferida por laa; patentes de procedimiento

1. Cuando se introduzca en España un producto con relación al cual exista una patente de procedimiento para la fabrica- ción de dicho producto, el titular de la pa- tente tendrá con respecto al prducto in- troducido los mismos derechos que la p m sente ley le concede en relación con los p r o ductos fabricados en España.

2. Si una patente tiene por objeto un procedimiento para la fabricación de p m ductos o sustancias nuevos, se presume, salvo prueba en contrario, que todo pra- ducto o sustancia de las mismas ca racb rísticas ha sido obtenido por el prucedi- miento patentado,

TITULO SEPTIMO

ACCIONES POR VIOLACION DEL DERECHO DE PATENTE

Artículo 65

Posibilidad de ejercitar acciones civiles y criminales

El titular de una patente podrá ejercitar ante los órganos de la Jurisdicción ordin&

ria, la8 acciones que mrresponda.n, cual- quiera que sea su clase y naturaleza, m- tra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguarda,

Articulo 86

Acciones que puede eejrcitar el titular de la patente

1. El titulas cuyo derecho de patente sea lesimado podrá, en especial, solicitar:

a)

b)

c)

L a cesación de los actos que violen su derecho.

La indemnización de los daños y per- juicios sufridos.

El embargo de los objetos produci- dos o iinportados con violación de su de- recho y de los medios excltisivamente des- tinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.

d) La atribución en Fi'cpiedad de los Dbjetos o medios embargadas en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior cuan- do sea posible, en cuyo caso se imputara 31 valor de los bienes afectados al importe cie la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del im- porte de la indemnización concedida, el -ti- *ulw de ltt patente deberá compensar a la 3tra parte por el exceso.

La adopción de las medidas necesa- r i a s para evitar que prosiga la violación ie la patente y, en particular, la transfor- nación de los objetos o medios embarga- ios en virtud de lo dispuesto en el aparta- lo d , o su destrucción cuando ello fuera ndispensable.

La publicación de la sentencia conde- iatoria del infractor de'la patente, a costa le1 condenado, mediante anuncios y notifi- xciones a las personas interesadas. Esta nedida sólo será aplicable en los supues- X)B de mala fe del infractor.

e)

f )

2. Para asegurar la completa efectivi- lad del eventual fallo que en su día recai- :a, podrán a d o p t ~ ~ b cwmo medidas cau- elmes, en espec?al, la cesáción de los ac-

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tos que violen el derecho del titular de la patente y el embargo de los objetos pr+ ducidos o importados con violación de su derecho y con medios destinados exclusi- vamente a su realizaci6n. 3. La persona frente a la que se ejer-

cite una acción por violación de los dere- chos derivados de una patente pudrá de gar como excepción, en toda clase de p r e cedimientos, la nulidad de la patente del actor. A tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el articulo 122.

Articulo 67

Responsabiiidad por los daños y perjuicios ocasionados por la violación de la patente

1. Quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe del ex-- jero objetus protegidos por ella, o utilice el P- * 'ento patentado, estará obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios tamos.

2. Toda aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del objeto prote gido por la patente, Sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios caum dos si en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia. Se presumirá la exis- tencia de culpa a partir del momento en que el responsable de los actos haya sido advertido por el titular de la patente acer- ca de la existencia de ésta, conveniente- mente identificada y, de su violación, con el requerimiento de que cese en la misma.

Artículo 08

Exhibición de documentos para el cálculo de la indemnización

A fin de fijar ls.cuantía de los daiios y perjuicios sufridos por la explotación no autorizada del invento, el titular de la P(L tente podrá exigir, una vez dictada la sen- tencia condenatoria, la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.

Artículo 69

Cálculo de la indemnización de daños Y P W ~ C i ~

1. La indemnización de MOS y perjui- cios debida al titular de la patente com- prenderá no Sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganan- cia que haya dejado de obtener el titular 8 causa de la violación de su derecho.

2. La ganancia dejada de obtener se fi- jará, a elección del perjudicado, conforme alguno de Los criterios siguientes:

a) Por los boneficios que el titular h e bría obtenido previsiblemente de la explo- tación de la invención patentada, si no hu- biera existido la competencia del infractor.

b) Por los beneficio6 que este último ha- ya obtenido de la explohcibn d d invento patentado.

c) Por el p m i o que el infractor hubie ra debido pagar al titular de la patente por la concesión de una licencia que le hubie ra permitido llevar a cabo su explotación conforme a Derecho. Para su fijación se tendrá en cuenta la importancia comercial del invento patentado en proporción a los objeta producidos y, en su caso, el número y clase de licencias concedidas en el mo- mento en que comenzó la violación.

3. Cuando el Juez estime que el titular no cumple con la obligación de explotar la patente establecida en los artículos 87 y siguientes de la presente ley, la ganancia dejada de obtener se fi jará, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado anterior.

Articuio 70

Relevancia del punto de vista comercial para el cálculo de la indemnización

1. Cuando el perjudicado escoja, para fijar la ganancia dejada de obtener, uno de los criterios enunciadas en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo anterior, pct d r h incluirse en el cálculo de los benefi- dos en la proporción que el Juez estime r&

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zonable, los producidos por la explotación de aquellas cosas de las que el objeto 111- ventado constituya parte esencial desde el punto de vista comercial.

2. Se entiende que el objeto inventado constituye parte esencial de un bien desde el punto de vista comercial, cuando la con- sideración del invento incorporado supon- ga un factor determinante pasa la dman- da de dicho bien.

Artículo 71

Indemnizacidn poi: el desprestigio ocasionado a la invención patentaüa

El titular de la patente podrá exigir tam- bién la indemnización del perjuicio que su- ponga el desprestigio de la invención p& tentada causado por el infractor mediante una realización defectuosa, o una presen- tación inadecuada de aquélla al mercado.

Articulo 72

Deducción de indemnizaciones ya percibidas

De la indemnización debida por quien hubiera producido o importado sin con- sentimiento del titular de la patente el o b jeto inventado, se deducirán las indemni- zacioxies que éste haya pemibido por el mismo concepto de quienes explotaron de cualquier otra manera el mismo objeto.

Artículo 73

Agotamiento del derecho de patente una vez satisfecha la indemnización

El titular de la patmte no podrá ejerci- tar Iw acciones establecidas en =te título frente a quienes exploten lm objetos que hayan sido introducidos en el comercio por persona que le haya indemnizado en for- ma adecuada los daflos y perjuicios cau- sados.

Articulo 74

Prescripción de las acciones por violación de la patente

1. Las accionm derivadas de la violación del derecho de patente prescriben a Ius cin- co años, ccmtadw desde el momento en que pudieron ejercitarse.

2. Sólo podrá reclamarse indemnización de daños y perjuicios por hechos acaecidos durante los cinco añoe inmediatamente an- teriores a la fecha en que se ejercite la CD-

rrespondiente acción.

TiTüLO OCTAVO

LA SOLICITUD DE PATENTE Y LA PATENTE COMO OBJETOS DEL

DERECHO DE PROPIEDAD

CAPITULO PRIMERO

Cotitularidad y expropiación

Articulo 75

Cotitularidad

1. Cuando la solicitud de patente o la pa,tente ya concedida pertenezcan proindi- viso ~1 varias personas, la comunidad resul- tante se regirá por lo acoadado entre laa partes, en su defecto, por lo dispuesto en este artfculo y en último término por la4 normas del Derecho común sobre la comu- nidad de bienes.

2. Cada uno de los partícipes, por sí so- lo podrá:

a) Disponer libremente de la parte que le corresponda, sin perjuicio de los d e rechos de tanteo y retracto de loa demás comuneros. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de dos meses. b) Explotar la invencih. c) Realizar los actos necesarios pára la

conservación de la solicitud o de la ptk tante.

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dl Ejercitar acciones civiles o crimina- les contra los tercera que atenten de cud- quier m& a los cierechoe derivsdos de la solicitud o de la patente comunes. 3. La autoriZación a un tercero para, ex-

plotar la invención deber& ser otorgada conjuntamente por todos los participes, a no ser que el Juez, por razones de equidad dada3 las circunstancias del caao, faculte a, alguno de ellos para otorgar la autoriza- ción mencionada.

Articuk, 76

Expropiación

1. Cualquier solicitud de patente o pa- tente ya concedida podrá ser expropiada por causa de utilidad pública o de interés social y mediante lai justa indemnización.

2. La expropiación podrá hacerse con el fin de que la invención ca&a en el domi- nico público y pueda ser libremente explo tada por cualquiera, sin necesidad de s+ licitar licencias, o con el f in de que sea ex- plotada en exclusiva por el Estado, el cual adquirirá, en eete c(t80, la titularidad de la palente. 2 La utilidad pública será declarada

por la ley que ordene la oxpropiación, la cltal dispondrh si la invención ha de caer e6 el dominio público o si ha de adquirir el%stado la titularidad de la, patente o de la solicitud. El expediente que haya de ins- truirse se ajustar& en todo, incluida la fi- jación del justiprecio, al procedimiento ge- neral establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

CAPITULO SEGUNDO

Transmisión y licencias contractuales

Articulo 77

Transmisibiiidsd

1. Tanto la solicitusf de p-te camo la patente son trmsmislslss y .puecim ser o b jeto de licencias y de usufructo. También

pueden ser dadas en garantía mediante la constitución de una hipoteca mobiiiaria que se regirá por sus &posiciones especí- ficas y cuya oonstituci6n se notificará al Registm de la, Propiedad Industrial.

2. Los actos a que se refiere el a- do anterior, cuando se redicen entre vivos, deberán constar por escrito para que sean válidos. 3. A los efectos de su cesión, o gravrt,

men, la solicitud de patente o la patente ya concedida son indivisibles, aunque pue- dem pertenecer en común a varias pem nas.

Artículo 78

Licencias contractuales

1. Tanto la solicitud de patente como la patente pueden ser objeto de licencias en su totalidad o en alp;una de sus partee, pa- ra todo el t e d b r i d nacional o para una parte del mismo. Las Iicencdaa pueden ser exclusivas o no exclusivas.

2. Podr&n ser ejercitados los derechos conferidos por la patente o por la solicitud frente a un iicenciatrtrio que viole alguno de los límites de su licencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado an- terior. 3. Los titulares de licencias contractua-

les no podr$n cederlas a terceros, ni con- ceder sublicencías, a no ser que se hubiere convenido lo conbario.

4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia cuntractual tendrá derecho a realizar todos los actos que integran la ex- plotación de la invención patentadcz, en tc- das sus aplicaciones, en todo el territorio nacional y durante toda la duracidn de la patente.

5. Se entederá, salvo pacto en contra- rio, que la licencia no es exclusiva y el li- cenciante podrá conceder licencias a otras personas y explotar por sí mismo la inven- ción.

6. La licencia exclusiva impide el otor- gamiento de otras licencias y el licencian- te sólo podr& explotar la invmción si en el contraba se hubiera reservado expresa- mente 888 derecho.

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Artículo 79

Legitimación de los licenciata.rios

1. Salvo pacto en contrario, el o o m sionario de una licencia exclusiva P0di.g. ejercitar en su propio nombre todas las ac- ciones que en la presente ley se reconocen al titular de la' patente frente a los terce- ros que infrinjan su derecho, pero no p e drá ejercitad= el concesionario de una li- cencia no exclusiva.

2. El Iicenciaiario que, conforme a lo dispuesto en el apwtado anterior, no este legitimada para ejercitar las acciones por violación de la patente, podrá requerir al titular de la misma para que entable la acción judicial correspondiente. Si el titu- las se negara o no ejemitara la oportuna, acción dentro de un plazo de tres meses, podrá el licenciatario entablarla en su pr+ pio nombre. Con anterioridad d transcur- so del plazo mencionado el licenciatario PO- drá pedir al Juez la adopcidn de medidas cautelares urgentes cuando justifique la iiecesidad de ias mismas para evitar un daño importante. 3. El licenciatario que ejercite una ac-

ción en virtud de lo dispuegto en alguno de los apartados anteriores, deberá notificár- selo al titular de la patente, el cual podrá personarse e intervenir en el procedi- miento.

.--

Artículo 80

Conocimientos técnicos necesarios para la explotación de la patente

1. Salvo pacto en contrario, quien trans- mita una solicitud de patente o una paten- te o conceda una licencia sobre las mis- mas, está obligado a poner a disposición del adquirente o del licenciatario los cono- cimientos técnicos que posee^ y que resul- ten necesarios para poder proceder a una adecuada explotación de la invención.

2. El adquirente o licenciatario a quien se comuniquen conocimientos secretos es- tará obligado a adoptar las medidas nece- sarias para evitar su divulgación.

Artículo 81

Responsabilidad del transmitente o del licenciante

1. Quien transmita a titulo oneroso una solicitud de patente o una patente ya con- cedida. u otorgue una licencia sobre las mismas responderá, salvo pacto en contra- rio, si posteriormente se declarara que ca- recfa de la titularidad o de las facultades necesarias para la r-i6n del negocio de que se trate. Cuando se retire o se de- niegue la solicitud o se declare la nulidad de la patente se aplicar& en todo caso lo dispuesto en el artfculo 123, apartado 2, a ni, ser que se hubiera pactado una respon- sabilidad mayor para el transmitente o el licenciante.

2. El transmiteinte o licenciante respcn- derá siempre cuando hubiere actuado de mala fe. La m d a fe se presume, salvo prueb ba en contrario, cuando no hubiera dado a conocer al otro contratante los informes o resclucionea, espaiioles o extranjeros, de que disponga referentes a la pahntabilidxi de la invención objeto de la solicitud o do la patente, haciéndolo constar ein el con- trato con mención individualizada de tdeü documentos. 3. Las acciones a que se ref'iemi 108

apartados anteriores prescribirán a los seis m'8888, contadús desde la fecha de la r- lución definitiva o de la sentencia firme que les sirva de fundamento. Serán de ~plicación a h misma8 las nmnas del Có- digo Civil sobre saneamiento por evicción.

Articulo 82

ResponsabUidad frente a terceros

1. Quien transmita una solicitud de pa- tente o una pateaite ya concedida u obr- gue una licencia sobre las mismas, respon- derá solidariamente con el adquirente o c m el licenciatario de las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia de los daños y perjuidos ocasionados a ter- ceras persona por defectos inherentes a la jnvanción objeto de Za solicitud o de la PR- tente.

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2. El transmitente o licenciante que hu- biere debido hacer frente a la responsabi- lidad mencionada en el apartado anterior, podrá reclamar al, adquhnte o licencia& n o las cantidades abonadas, a no ser que se hubiere pactado lo contrario, que hu- biere pmcedido de mala fe, o que dadas las circunstancias del: caso y por razone6 de equidad deba ser él quien soporte en todo o en parte la indemnización establecida a favor de los termm.

Articulo 83

inscripción en el Registro de Patentes

1. En el Registro de Patente se inscri- birán, en la forma que se disponga regle mentariamente, tanto las solicitudes de prir tente como las patentes ya ooncedidas

2. Salvo en el caso previsto en el articu- lo 14, apartado 1, la transmisi6n, las licen- cias y cualesquiera otros actos, tanto VD- luntarios como necesarim, que afecten a las solicitudes de patentes o a, las patentes ya ConcedidaB, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Flegistm de Patentes.

a No podrán in~carse frente a terce- ros derechos sobre solicitudes de ptente o sobre patentes que no -ten debidamen- te -bcritus en el Registro. Tampoco menciohat en sus productos una solicitud de paterlte o una patente, quien no tenga inscrito un derecho suficiente parir hacer es& mención. Los actoe realizados en vi* 1&6n de lo dispuesto en este apartado ae rán sancionados como actos de campeten- cia desleal.

4. El Registro de la Propiedad 1ndustria.i calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes, los cuales debeian aparecer documentados en escritura públi- ca. Este Registro será público.

Artddo 84

Aplicacidn de las normas sobre proteccidn de la iibre competencia

1. El Registro de la Propiedad Industrial p9 t i f iwá 4 log órganos encargadm de la

aplicación de la Ley 110/1963, de 20 de ju- lio, sobre represión de las prácticas restric- tivas de la competencia* cualesquiera con- tratos inscritos en el Registro de Patentes de los que pueda sospecharse que mnstitu- yen una violación de la mencionada ley. 2. En el caso de que e1 titular de una

patente fuera condenado por violar grave- mente las nomas de la ley a que se refie- re el apartado anterior, la sentencia con- denatoria, podrBr someW la patente con c& rácter forzoso al régimen de Licencias de pleno derecha. No pn>oederá en este su- puesto la reducción en el importe de las b sas anudes que debe abonar el titular de 1s patente.

CAPITULO TERCERO

Licencias de pleno derecho

Articulo 8S

Oirecimiento de licencias de pleno derecho

1. Si el titular de la patente hace un ofrecimiento de licencias de pleno derecho, derclarruido por escrito al Registro de la Propiedad Industrial que está dispuesto 8

autorizar la utilización de la invención a cualquier interesado, m calidad de licen- ciakrb, se reducirá a, la mitad el importe de las tasas anuales que devengue la pa- tente después de recibida la declaracibn. Cuando se produzca un cambio total de la titularidad de la patente como oansecuen- cia del ejercicio de la accih judicial pmvis- ta en el @culo 13, el ofrecimiento se con- siderará que ha sido retirado al inscribir- se al nuevo titular en el Re@;istro de Peir tentes. Ei Registro inscribirá en el Registro de

Patentes y dará la adecuada publicidad a los ofrecimientos de licencias de pleno de- recho.

2. El ofrecimiento podrá ser mtirado en cudquier momento por medio de una no- tificación escrita dirigida al Registro de la Propiedad Industrial, siempre que nadie haya wmunitxdca tcdavfa rtl tit&w de la

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patente su intención de utilizar la inven- ción. La retirada del ofrecimiento será efectiva a partir del momento de su noti- ficación. El importe de la reducción de ta- sas que hubiere tenido lugar deberá abo- narse dentro del mes siguiente a la retircL da del ofrecimjenta será aplicable a este CESO lo dispuesto en el artículo 151, aparh- do 3, computándose el plazo de seis meses que en él se prevé a partir de la termina- ción del plazo anteriormente mencionado.

3. No podrá hacerse el ofrecimiento de licmcias cuando figure inscrita en el Re- gistro de Patentes una limncia exclusiva o cuando hubiere sido presentada una soli- citud de inscripción de una licencia de esa clase.

4. En virtud del ofrecimiento de licen- cias de pleno derecho cualquier persona está legitimada para utiiizar la invención en calidad de licemciatario no exclusivo. Una licencia obteinida c o n f m e a lo dis- puesto en el presente artículo se considera que es una licencia contractual.

5. Una vez presentado el ofrecimiento de licencias, no podrá admitirse ninguna solicitud de inscripción de una licencia ex- clusiva en el Registro de Patentes, a menos que se retire o se considere retirado el ofrei cimiento.

Obtención de licencias de plemo derecho

1. Cualquiera que desee utilizar la in- vención sobre la base del ofrecimiento de licencias de pleno derecho deberá notifi- cárselo por triplicado al Registro de la P m piedad Industrial indicando la utilización que vaya a hacerse de la invención. El Re- gistm enviará por correo certificado d ti- tular de la patente un ejemplar de la noti- ficación y el otro se lo remitrá al solicitan- ta. Ambos ejemplarr#l debrán llevar el se- ilo del Registro y la, mism fecha de = lida.

2. E2 solicitante de la l imcia estará le- gitimado para utiiizar la invención en la forma indicada por él una semana deBpués de la fecha de salida de la notSficaci6n re- mitida por el Registro.

3. A petición d t a de cualquiera de las partes, y previa audiencia de las mis- mas, el Registro de la Propiedad Industrial fljará el importe adecuado de la compen- sación que haya de pagar el licenciatario o lo ínodificará si hubieren acaecido o se hu- bierm conocido hechos que hagan apare- cer como manifiestamente inadecuado el importe establecido. Sdlo podrá pedirse que sea modificada la compensación estableci- da por el Registro de la Propiedad Indus- trial después de transcurrido un aiío desde que aqu6lla hubiere sido fijada por última vez. Para que la petición de fijar o modifi- car la compeoisación 88 considere presen- tada será preciso que haya sido abonada la taca correspondiente.

4. AI termino de cada trimestre del &o natural el licenciatario deberá informar al titular de la patente sobre la utilización que hubiere hecho de la invención y d e b rá abonarle la correspondiente compensa- ción. Si no cumplim las obligaciones men- cionadas, el titular de la patente podra otorgarle un plazo suplementario que sea razonable para que las cumpla. Transcu- rrido el plazo infructucisamente, se extin- guirá la licencia.

TITULO NOVENO

OBLIGACION DE EXPLOTAR Y LICENCIAS OBLIGATORIAS

CAPITULO PRIMERO

Obligación da explotar

Obligación de explotar y de justificar la explotación

1. El titular de la patente está obligado a explotar Ia invención patentada por si o por persona autorizada por él y, a jus- tificar la puesta en explotación ante el Re- gistro de la Propiedad Industrial por me- dio del mrreepondiente certificado oficial, que se expedirá por e€ OrgcwSmo que en

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cada caso corresponda y deberá ajustarse a, log criterios y normas generales que se establezcan por el Ministerio de Industria Y hwf3fa

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la explotación de la in- v d 6 n patentada exigir& la ejecución de la misma en España junto con la comer- cialización adecuada de los resultadog ob tenidos. 3. La explotación de la invención paten-

tada deberá ser suficienk para satisfacer en miídiciones razonables la demanda del mercado nacional, atendida la natumleza del invento.

4. No ECJ considerarán como acto3 de ex- plotación a los efectos de lo dispuesto en el presente articulo, las importaciones del objeto de la patente.

5. Salvo prueba en mntrario, se presu- mir& que la importación del objeb prote @do por la patente implica una explotar ción insuficiente de la misma.

Articulo 88

Plazo para acreditar la explotacidn

1. La explotación de la invención paten- tada deberá meditarse dentro de un pla- zo de cuatro aiím desde la fecha de pm- sentación de la solicitud de patente o de tres años desde la, fecha en que se publi- que la concesión de ésta en el "Boletín Ofi- cid de la Propiedad Industrial, aplicándose automáticamemte el plazo que expire más tarde.

2. En ca805 excepcionales. el Registro de Za Propiedad Industriai podrá prorrogar el plazo establecido 0n el apartado anterior dentro de los i í m i h que se prevean mgi& mentariamente, simpre que antes de la expiración del mism5 el titular de la paten- te pmaente la mrrespondiente solicitud y pruebe lo siguiente:

a) Que ha desamoliado una actividad que demueatra que en todo momento ha b nido una volunda decidida de proceder sin dilaciones a la explotad6n efectiva del in- vento, a pesar de b cd& no est&.aAin en condiciones de wbar en-el plazo.e$table

cid0 una explotación que satisfaga las exi- gencias del artículo 87.

Que dispone de medios que pennibn prever la posibilidad de explotaci6n dentro del plazo s u p l e m e n m que solicita, y

Que el plazo suplementario resulta razonable, a la vista de las circunstancias.

b)

c)

3. El otorgamiento de la prórroga de- b e r S ser inscrito en el Registro de Paten- tes.

Artículo 89

Excusas legítimas

1. Qu&á exonerado de la obligación de explotar la patente y de las sanciones inherentes al incumplimiento de la misma, el titular que pruebe la existencia de excu- sas legítimas de la falta de explotación, mientras tales excusas subsistan.

2. Se considerarán a m o excusas legíti- mas las dificultades objetivas de carácter técnico o legal, ajenas a, la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible lai expbtación del in- vento de que se trate o que impidan que esa explotación sea mayar de lo que es. 3. En ~8808 excepcionales, el Gobierno

podrá disponer por Decreto la existencia de excuss legítimas pasa que una paten- te determinada quede exonerada de la obli- gación de explotar, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el titular de la patente pruebe la exisbhcia de razonee económicas o técni- cgs graves, que obligan a explotar la, in- veaidbzb patentada para un mercado mu- cho más amplio que el español, y que éste quedan% perfectamente abastecido.

Que la Bxonereción de la obligación de explotar no perjudique las mibilitdades de desmroUo tecnológico a industrial del Ws, ni perjudique en una medida i m p tante el equiii- de la balanza de pagos, Y

Que el titular de la patente se obli- gue a, realizar sn EspaAa: inversiones y &a- tividades que impulsen eli deeaJTollo tecno- lógico, industrial y comercial del país en

bl

c)

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una medida que compense manifiestamen- ?,e por !s falta de explotaci6n de la inven- ción yalentada.

4. Para que la existencia de excusas le- gítimas pueda inscribirse m el Registro de Patentes deber& ser probada por el titular de la; patente unte el Registro de la Propie- dad Industrial, el cual podrá exigir toda la documentación y hacer todas las com- probaciones que considere oportuno.

Artículo 90

Certificado de puesta en explotación

1. El certificado de puesta en explota- ción deberá basarse en la inspección del prcioeso de fabricación en las instalaciones industriales donde la invención esté sien- do explotada, y en la comprobación de que el objeto de la invención patentada está siendo efectivamente comercializado y es posible su adquisición en el mercado.

2. Para que el certificado sea eficaz hrt- brá de declarar expresamente que la inven- ción patentada está siendo explotada, apor- tando los datos que justifiquen esa decla- ración. 3. El certificado deberá ser expedido, de

muerdo con lo que se disponga reglmen- tahmente, dentro de los tres meses si- guientes a la fecha en que hubiera sido so- licitado.

4. El certificado de puesta en explota- ción deberá ser inscrito en el Registro de Patentes.

Artículo 91

Efectos de la falta, del certificado de puesta en explotación

1. Finalizado el plazo para acreditar la explotación de la invención patentada sin que se haya aportado al Wgistro de la l?r* piedaü Industrial el certificado de puesta en explotación o sin haber justificado la concurrencia de excusas legftimas, la p tente para8 la que no estuviera en vigor un ofrecimiento de licencias de pleno derecho

quedará sometida a las medidas siguien- tes:

a) So aumentar4 al triple el importe de las anualidades que hayan de pagarse por ella. b) Se hará constar en el Registro de Pa-

tentes que la patente está sujeta a la ccn- cesión de licencias obligatorias, y

NG podrá hacersr; el ofrecimicnto de licencias de pleno derecho.

c)

2. A peticMn del titular de la patente, €1 Registro podrá otorgar un plazo supla mentario no superior & tres meses para aportar el certificado de puesta en explota- ción. Durante ese tiempo no se aplicarh las medidas enunciadas en las letras a) y bl del apartado anterior. La solicitud de pr6rroga deberá ir acompaiiada de la jusr tificacion de haber M i d o ya el certifica- do de puesta en explotación y habrá de pre- sentarse. antes de que expire el plazo es- tablecido para iniciar la explotación. 3. Las medidas previstas en el aparta-

do 1 subsistirh mientras no se inscriba e1 certificado de puesta en explotación.

Artículo 92

Prueba de la explotación y de las excusas legitimas

1. El titular de una patente que no hu- biere aporkio al Registro de la Propiedad Industrial el certificado de puesta en ex- plotación, no podrá probar por ningún otro medio la realidad de la misma. Una vez aportado el certificado se presume, salvo prueba en contrario, que la invención pac tentada ha sido puesta en explotación.

timo aiegue lar interruwbn o insuficiencia, de la explotación y existan indicios racio- nales de que la alegación pude ser der- tal, corresponderá al titular de la patente te probar la continuidadde aquélla y los ni- veles de producción.

3. El titular de la patente que antes de finalizado el plazo otorgado para iniciar la expWa&n n6i hubiere justificado ante el Mgistro de la Propiedad Industrial la

2. Cuando un terricero C O ~ intW6S legf-

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concurrencia de excusas legítimas por la fa.lta de puesta. en explotación no podrá probar por ningún otro medio la realidad de las mismas.

4. Cuando el bgistro hubiere resuelto admitir la concurrencia de excusas legíti- mas, se presumirá, salvo prueba en contrac rio, que tales excusas existen.

Artículo 93

Investigacih sobre 1s reddad de la explotación o de las excusas legítimas

1. Cualquier funcionario u órgano judi- cial o administrativo que en el curso de sus actuaciones conozca que una patente no está, siendo debidamente explotada, debe rá notificarlo al Registro de la Propiedad Industrial. Los mismos hechos podrán ser denunciados ante el Registro por &soci& ciones empresariales, sindicatos, asociacb nes de consumidores o por quien atente un intsrés legítimo directo.

2. Cuando existan indicios racionales de que una patente no estfi siendo debidamen- te explotada, el Registro realizará las in- vestigaiones oportunas y canmleani, en su caso, después de haber oído Ltl titular de la patente, la inscripción del certificado de puesta en explotación, indkando la fecha en que la explotación hubiere cesado. si existiere constancia de ella. 3. En los casos en que la explotación

aun existiendo, no satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 87, el Registro otorgará al titular de la patente un plazo no superior a seis mesea para que supla la deficiencia, haciendo la correspondiente anotación en el Registro de Patentes. Transcurrido el plazo otorgado, el hgistro verificará la oportuna investigación y can- celará la insrripción del certificado de puesta en explotación, si la0 deficiencias no hubieren sida eliminadas.

4. Lo dispuesto en los apartadas ante riores regir& igualmente rn cuanto resulte aplicable, para la investigación de las excu- sas legítimas cuya existencia hubiere sido W t i c i a por el Registro de la Propiedad

- 1:

Industrial y para la eventual cancelación de su inscripción en el Registro de Paten- tes.

5. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Registro de la Propie- dad Industrial podrá requerir a toda cla- ~8 de personas, organismos e instituciones para que suministren cualquier informa- ci6n o documento y a los órganos de la Ad- ministración pasa que le presten la ayuda n m a para la realización de las inves- tigaciones.

Artfculo 94

Control de las importaciones

1. Se establecer& la adecuada coordina- ción entre el Registro de la Propiedad In- dustrial y la Dirección General de Adua- nas con el fin de descubrir, por medio del control de las importaciones, 106 supuestos de incumplimiento de la obligación de ex- plotar las patentes.

2. Se considerará que constituye un abuso de posición dominante a los efectos de lo dispuesto en la Ley 110/1963, de 20 de julio, sobre represión de las pr&dicas restrictivas de la competencia, la actuación del empresario o empresarios que, amprir rándose en los derechos otorgados por una patenta, los utilicen fundamentalmente pa- ra importar l a productos protegidos por ella.

CAPITULO SEGUNDO

Requisitoe para la concesión de licencias obiigatorias

Artfculo 95

Supuestos de conmBi6n de licencias obligatorias

1. Proceden% la concesión de licencias obligatorias sobre una determinada paten- te, cuando, no estando sujeta al ofrecimien- to de licencias de pleno derecho, concurra alguna de los supuestos siguientes:

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a) Falta o insuficiencia de explotadón

b) Necesidades de la exportación. c) Dependencia entre la9 patentes. d)

de la invención patentada.

Existencia de motivos de interés pú- blico para la concesión.

2. No podrá concederse una licencia obligatoria a quien hubiese violado el de- recho del titular de la patente con mani- fiesta mala fe.

Artículo 98

Limhcias Obligatorias por falta o insuficiencia de explotación

1. Una vez finalizado el plazo para ini- ciar la explotación de la invención pro& gida por una patente y siempre que no exis- tan excusas legítimas por la falta de explo- tación, cualquier persona, previo cumpli- miento de los requisitos del artículo 101, p drá solicitar la concesión de una licencia obligatoria sobre la patente, cuando no hu- biera sido aportado al Registro de la Pro- piedad Industrial el certificado de puesta en explotación, o cuando habiendo sido aportado, se pruehe que el certificado es inexacto, que la explotación ha sido in te rrumpida dura.nte más de un año o que no cumple los requisitos exigidos por la pre- sente ley.

2. Para la obtención de una licencia obligatoria por falta o insuficiencia de ex- plotación, no será iiecesnrio que en el R e gistro de Patentes figure la inscripción de que la patente está sujeta a la conoesión de tales licencias. 3. Cuando en el momento de solicitar-

se una licencio obligatoria, figure inscrito en el Registro de Patentes que la patente a que se refiere la solicitud está sujeta a la concesión de tales licencias, deberá otor- garse la licencia solicitada, siempre que el peticionario reúna los requisitos exigidos para, esa concesión por la presente ley.

Qrtículo 97

Prohibición de importar

1. En supuatos excepcionalee, en aten- :ión a la importancia de las inversiones aue tuviera que hacer 01 licenciatario obli- gatorio para asegurar una explotación efi- XIZ de la patente, el Gobierno podrá m e iiante Decreto y después de haber oído al licenciatario y al tituiar de la patente, pro- hibir la importación del objeto de la paten- te durante un periodo de cinco años.

2. No obstante lo dispuesto en el apar- tado anterior, y en la medida en que resul- te indispensable para mantener abasteci- do el mercado nacional, el Gobierno podrá autorizar, mediante Decreto, al titular de la patente a que redice importaciones a dichw efectos.

Artículo 98

Licshcias obligatorias por necesidades de la exportación

Cuando un mercado de exportación no pueda ser adecuadamente abastecido por la insuficiencia de la producción del ob- jeta de una patente, el Gobierno, mediante Decreto, podrá someter dicha patente al régimen de licencias obligatorias, cuya fi- nalidad será exclusivamente atender a las necesidades de la exportación.

Artículo O0

Licencias obiigatorias por dependencia de patontes

1. Cuando no sea pcsible la explotación del invento protegido por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, el titular de la p z ~ teinte posterior pdr& exigir en cualquier momento la concesi6n de una licencia obli- gama sobre la patente anterior, siempre que su invención sirva a fines industriales distintos o represente un progreso técnico notable en relación con el objeto de la pri- mera patente.

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2. Cuando los inventos protegidos poi las patentes entre las que existe la depen dencia sirvm a los mismos fines industria, 1- y proceda la concesión de una iicenciz obiigatoria a favor del titular de la patente dependiente, también el titular de la pac tente anterior podrá solicitar el otorga, miento de una licencia sobre la patentf poeterior. 3. La licencia obiigatmia por dependen-

cia entre las patentes se otorgará solamen- te con el contenido necaario para permi- tir la explotación de la invención protegida por la patente de que se trate.

Articulo 100

Licencias obligatorias por motivos de interés público

1. Por motivo de interés público, el Go- biernoi podrá someter en cualquier momen- to una solicitud de patente o una patente ya otorgada a la concesión de licencias obiigatorias, disponiéndolo así por Decreto.

2. Se considerará que existen motivos de interés público, cuando la iniciación, el incremento o la genedizadón de la explo taci6n del invento o la mejora de las con- diciones en que tal explotaci6n se realiza, sean de primodial importancia para la sa- lud pública o para la defensa nacional.

Se considerará asimismo que existen mo tivos de inteds público cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o eoí cantidad de la explotaci6n realizada im- plique grave perjuicio para el desarrollo emn6mico o tecno16gico del pais. 3. El Decreto que disponga la conceción

de litcricias obligatorias cikhei a ser acordn- do a propuesta del Ministro de Industria. En los casos en que I& importancia de la ex- plotación del invento se realacione con la salud pública o con la defmsa nacional, la propuwta deberá formularse conjuntamen- te con d Ministro cdmpetente en materia de sanidad o de defensa, mpectivamente.

4. El Decreto que someta una patente a la concesión de licencias o6ligatorias &r su importancia para 111'-defensa n&ciond podrá remar I d posibílidad de solicitar

tales licencias a, una o varias empresas de- terminadas.

5. Cuando el interés público pueda sa- tisfacerse sin necesidad de generalizar la explotación del invento, ni de encomendar e a explotación a una persona distinta del titular de la patente, el Decreto podrá dis- poner el sometimiento condicional de la patente a la concesión de licencias obli- gatorias, autorizando al Ministro de Indus- tria para que otorgue al titular un plazo no superior a un aitu para iniciar, aumentar o mejorar la explotación del invento en la medida necesaria para satisfacer el inte- rés público. En tal caso, el Ministro de In- dustria, una vez oído el titular de la prir tente, podrá concederle el plazo que estime oportuno o someter la patente de forma in- mediata a ia concesión de las licencias. Una vez transcurrido el plazo que, en su caso, hubiere sido fijado, el Ministro de Indus- tria determinará si ha quedado satisfecho el interés público y, si no fuera así, some terti la patente a la concesión de licencias 3bligatorias.

CAPITULO TERCERO

'rocedimiento de concesión de las licencias obligatorias

4rtículo 101

Solicitud de mediación para la obtención rle una licencia contractual

1. Para solicitar una licencia obligab ia será requisito ineludible que el inte- esado hubiere pedido previamente la me- liación del Registro de la Propiedad Indus- rial para la consecución de una licencia ontractuai sobre la misma patente, sin ue, a pesar de ello, hubiera podido con- emir la licencia. 2. La salicitud de mediación previa 8&

wá sÚjeta al pago de una tasa, cuyo Un- oxte se determinará mgihmentariamentq

L a identificación completa del soli-

deberá contenefi

a) itante.

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b) La pakente a la que se refiere la so- licitud, asi como la identificación del titu- lar de la misma.

Las circunstancias que concurran en el caso y que podrían justificar la con- sión de licendas obligatorias.

dl El ámbito de la licmcia que se p r s tenda obtener y las razones en que se apo- ye txm pretensión.

e) Los datos que permitan juzgar sobre 18 posibilidad de que el solicitante lleve a cabo una explota,ci6n ser@ de la invención patentada y de que ofrezca las garantías que razonablemente pueda exigir el titular de la patente para conceder una licencia.

c)

3. A la solicitud de mediación deberán ammpaiiarse necesariamente:

a) Los documentas que justifiquen las degaciones contenidas en eiia. b) El documento acmditrttivo de la

constitución de una fianzac, cuya cuantía se fijará reglamentariamente y que servirá para responder de los gastus de procedi- miento que sean imputables al solicitante.

c) Una copia literal de la solicitud y de los documentoo presentados con ella.

Artículo 102

Resolución sobre la solicitud de mediación

1. Una vez presentada, la solicitud de mediación. el Registro de la Ropiedad In- dustrial resolverá sobre la aceptación de la mediación en el plazo improrrogable de un mes.

2. El Registro deberá aceptar la media- ción, cuando de la solicitud del interesado, con 1- documentos que la accmipafien, y de las indagaciones realizadas por el pro- pio Registro, resulten indicios razonables de que c o m m e n circunsancias que p e drim dar lugar a la concesión de licen- cias obligatorias sobre la pabnte. de la sol- vencia del solicitante, y de que ésta puedo llegar a disponer de los medios neceBarios para lievar a cabo una explotación seria de la invención patentada. 3. El Registro notificará su resoluci6n

al interesado y al titular de la patente, dan-

do simultáneamente traslado a este último de la copia de la solicitud de mediación.

4. Contra, la resolución del Registro no podrh interponerse recurso dguno.

Articulo 103

Mediación del Registro

1. Si el Registro de la Propiedad Induc- trial aceptare la mediación, lo notificará in- mediatamente a los interesados, invitán- doles a entrar en negociaciones para la concesión de una licencia contractual con la participación del Registro en calidad de mediador. Las negociaciones tendrán. una duración de dos meses como máximo.

2. En su condición de mediador el Re- gistro desarrollará una l a h r activa ten- dente a aproximar las posturas de los in- teresados y a facilitar el otorgamiento de una licencia contractual. 3. Desde que hubiere aceptado la nie-

-ion y durante el mismo plazo establa- cid0 para las negociaciones, el Registro rea- lizará las averiguaciones necesarias para conocer las peculiaridades del caso y valo- rar adecuadamente las poeturas mmteni- dm por los interesados, investigando, eii particular, si concurren las circunstancias que podrían justificar la concesión de una licencia obligatoria. Esta labor de instruc- ción tendrá lugar cualquiera que sea la marcha de las negociacionw y aun cuando bstas hubierm fracasado o no hubieran llegado .a iniciarse.

4. Transcunidos dos meses desde que tuvo lugar la, notificación a las partes so. b e la aceptación de la mediación sin que se hubiere llegado a un acuerdo sobre la concesión de la licencia contractual, el Re- gistro dará por terminada su labor media- dora y de instrucción, notificándosele así a. los interesados.

El plazo de dos meses podrá prorrogar- se por tiempo determinado a petición con- junta de mbaa partes y siempre que el Re- gistro considere que la prórroga puede ser- vir de una manera efectiva para iiegar a la concesión de L üceacia. Si el Registro en- tiende que no existen poeibilidades de lle-

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gar a un acuerdo, dar por termina& su mediación aunque no hubiere t r a n ~ ~ ~ . mido totalmente el plazo fijado para k prórroga.

5. Tanto antes como después de finaü; zado, el expediente sobre la mediación pre via sólo podrá ser consultado por las p a ~ tes, que podrán obtener a su costa, repro- ducciones de toda la documentación. LaE partes y el personal del Registro que ten- ga B~CCBSO al expediente deberán guardar s m t o sobre su contenido.

Articulo 104

Suspensión de la admisión de solicitudes de iicencias obiigatorias

1. Cuando, como consecuencia de las negmiaciones realizadas con la mediación del Registro, las parhe hubieran acoda- do suscribir una licencia sorbe la patente, podrán solicitar que no se admitan solid- tuda de licencias obligatorias sobre dicha patente durante el plazo necesario para que el licenciakio comience su explota- ción. En ningún caso podrá eee plazo ser superior a un &o.

2. Para que el Registro pueda resolver favorablemente la solicitud, deberán con- currir los siguientes requisib:

a) Que la licencia pactada sea exclusi- va y que esa exclusividad no contravenga la findidad que se perseguiria al someter la pat0nte a la concesión de las licencias obligatorias.

Que los interesados justifiquen d e cumentalmente que el licenciatario dispone de los medios necesarios para explotar y que el plazo solicitado es imprescindible para poner en marcha la expiotación.

cl Que los interesados presten una g& rantda suficiente a juicio del Registro para hacer frente a las responsabilidades a que hubiere lugar si lta~~plotación del inpbnto no comemara en SI plazo propuesto.

Que haya sido abonada la tasa re- glamentaríamente establecida.

b)

d)

3. A la visttl.de la&cumenteeibn pre- sentada por 109 inteTesadoe y resliaqdas las

averiguacionm y COMU- que estime opartuuas, el Registro de h Propiedad in- dustrial podrá suspender la admisión de solicitudes de licencias ob1iga;tOriaa sobre la patente en cuestión durante un plazo d e terminado, siempre que se cumplan los re quisibs establecidae en el apartado ante rior, y siempre que considere que, dadas las circunstancias, existe una voluntad se- ria de las partes de iniciar sin dilaciones la expiotación del invento patentado. La suspensión se irmcribirá en el Registro de patentes.

4. Los interesadoe deberán justificar mensualmente la mamha de los trabajos dirigidos a iniciar la explotación y el Re- gistro ordenarir la realización de las inspec- ciones que estime-oportunas.

5. El Registro podrái revocar la suspen- sión de admisión de solicitudea de licencias obligEltorias, si compmeba que incurrió en error grave d valorar la9 circunstancias que justificaron su reeolucián o que los in- teremdo~ no deganollan una actividad se- ria y continuada dirigida a iniciar la ex- plotación en la fecha prevista.

6. En el caso de que el iiceaiciatario no inicie la explotación en la fecha prevista, el Registro impondrá a los intereeados una multa cuya cuantía habrá de calcularse so- b a ~ el imprte que como promedio habrfa de pagar el licenciatario al titular de la pec h t e en concepto de regalis durante un tiempo de aplicación del contrato equivrir lente al que hubiere durado la suspensión.

Articulo 105

Soiicitud de la iicencia obligatoria

1. Dentro de un plazo de tres meses, :ontado, bien desde la negativa del &gi* ;m a, asumir la mediaci6n propuesta, bien iesde la expiración del plazo establecido )&r& la mediación, sin que se hubiera con- ;eguldo. al acuerdoentre las partes, el in- ,eresado p d d solicitar del Registro la con- mión de una licencia obligatoria sobre la >atente.

2. En la mlfdtud de licencia obligatoria, lue estar& sujeta, al pago de la tasa que re-

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glamentasiamente se establezca, el intere sado, sobre la base del amtenido del expec diente de mdiacjón previa y de los nuevos documentos que awrte ,de- concretar su petición y exponer y acreditar las cir- cunstancias que la justifiquen, el interés en que se funde, los medios con que cuente para llevar a cabo una explotación seria de la invención patentada y las garantías que pueda. ofrecer para el supuesto de que la licencia le aea otorgada.

3. A la solicitud deberán acompañarse necesasimente:

a) La justificación de haber cumplido mn lo dispuesto en el artículo 101, apar- tado primero.

b) Los documentos que acrediten las alegaciones contenidas en ella, y qué no Pi- gurm en si expediente de mediación pre- via.

c) El documento que acredite la consti- tución de una fianza, cuya cuantia se fi- jará reglmentariammte con carácter g e nerd y que servirá para responder d0 los gastos de procedimiento que le sean impu- tables.

d) Una copia literal de la solicitud y de los documentos presentados con ella.

Artículo 106

Tramitación de la solicitud de licmcia obligatoria

1. Presentada la solicitud de licencia oaligatoria y siempre que reúna los requi- sitos mencionados en 01 artículo anterior, el Registro iniciará el oportuno expedien- te, incorporando al mismo el expediente sobre mediación previa, y dará traslado de la copia de la solicitud con los documen- tos que la acompañen al titular de la pa- tente, a fin de que conteste en el plazo m& ximo de un mes.

2. En el ca80 de que la solicitud de l i m - cirt obligatoria se presente ammpafiada de la justificaci6n de que el Registro se negó

aceptar la mediación previa, el plazo pa- ra la contestación/ del titular de la patente será de dos meeea.

3. La contestación habrá de tener en :uenta el contenido del expediente sobre la mediación previa y deberá ir acompailada ie las pruebas que justifiquen las alegacio- nes realizadas en ella y que no figuren en squel expediente. Deberá acompañarse co- p ia literal para su traslado d solicitante.

4. En el cago de que se discuta la sufi- ciencia de la explotaci6n del invento paten- tado, el titular de la patente deberá incluir Bn su contestación los d a h relativos a di- cha explotación junto con las pruebas que acrediten la exactitud de los mismos.

Artículo 107

Resolución del RegiStio

1. Una vez recibida la contestación del titu€ar de la patente, el Registro dará t ras lado de la misma a la otra pat’t8 y resol- verá en el plazo improrrogable de un mes, concediendo o denegando L licencia obli- gatoria.

2. Si el titular de la patente no contes- tara dentro del plazo, el Registro procede- rá inmediatamente a la concesión de la li- cencia.

3. La resolución que otorgue la licencia deberá determin&r el contenido de ésta. En particular habrá de fijar el ámbito de la licencia, la regalía, la duración, las garan- tías que deba prestar 01 licenciatario, el ma- mento a partir del cual deberá iniciar la explotación y cualesquiera otras cláusulzls que aseguren que explotar& de una mane- ra seria y efectiva el iqvento patentado.

4. La resolución determinará los gastos que hayan de ser sufragados por cada par- te, que serán los causadot3 a instancia su- ya. Los gastos comunes serán pagados por mitad.

Podrá imponerse el pago de tcdas los gas- tos a una de las partes, cuando se declare que ha actuado con temeridad o mala fe.

5. Contra la resoludh del Registro po- drá interponerse el recurso contencioso-&- ministrativo. La interpmición del recurso no suspenderá la ejecución del acto im- pueStb!Jpero el Registro podrá autorizar al licemia;tario, -previa petición funda& de

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éste, a demorar el comienzo de la explota- cfón hasta que sea firme la decisión de la licenoia.

Articulo 108

Facultades del Registro

1. Desde la presentación de la solicitud de la licencia obligatoria el Registro podrh r8a,iizar de oficio las actuaciones que sean pertinmtes que puedan ser de utilidad prt ra resolver sobre la concesión de la licen- c h A tales efectos, p0di-á requerir a toda clase de personas, organismos e institucio- nes pa~% que le suministren cualquier in- formación o documento y a los órganos de la Administración para que le presten la ayuda, necesairitl para la. realización de las investigaciones.

2. A petidón conjunta y debidamente justificada del solicitante de la licencia y del titular de la patente, el Registrc podrá suspender en cualquier momento y por una sola vez la tra>mitación del expediente en el estado en que se haile, por un plazo d e tenninado que no podrá exceder de tres mese+. Transcurrido el plazo de la suspen- sión el Registro lo notificará a las partes y 88 continuará la tramitación de1 procedi- miento.

Artfculo 109

Licencias que impliquen pagos en divisas

1. Los contratos de licencias pactados can la mediacihn del Registro y que impli- quen directa o indirectamente pagos en di- visas esimán sujetos a la autorización n+ gulada en la normativa sobre transferencia, de tecnología extranjwa.

2. Toda resolución del Registro de la h.opbedad Industrial por la que se otorgue una licencia obligatoria que implique di- re& o indirectamente pagos en divises de- bed haber sido favorabhente informa- da con carácter previo por el órgano com- petente para autorizar las licencias con- tractua.iei que supongan pagos de aaa m- turdeza.

3. Entre el Registro de la Propiedad ln- dustrial y el órgano competente para auto- rizar las licencias que impliquen pagos en divisas se establecerá la coordinación ne- cesaria para unificar criterios y simplificar 1- trámites, a los efectos de lo establecido en el presente artículo.

Articulo 110

Comunicacionesr a titulares no domiciliados ni residentes en España

Cuando el titular de la patente no tenga d d c i i i o legal ni residencia habitual en Espaiia, las comunicaciones previstas en el presente capítulo deberán ser notificadas al mandatario, Agente Oficial de la Propie- dad Industrid colegiado, que en previsión da eilo habrá sido previamente designado a estos efectos.

CAPITULO CUARTO

Régimen de .las licehcias obligatorias

Articulo 111

Características de las licencias obligatorias

1. LaB licencias obligatorias no serán ex- clusivm. Esto na obstante, podrán otorgar- se con carácter exclusivo las licencias, por motivos de interés público cuando la ex- clusiva no contravenga la finalidad perse- guida a4 someter la W h t e a la concesión de licencias obligatorias y sea indispensa- ble para que la expiotación del invento pa- tentado pueda ser renbble.

2. Ei licenciahrio, en las licencias obli- gatarim, no estará facuitado para la im- portación del objeto de la patente, salvo que habieindo sido otorgada L licencia por motivos de interés público, y em congruen- cia con tales motivos, huMera sido expresac mente autorizado para importar.

3. La iicencia llevará aparejada una compensación económica para el titular de la licencia, que será establecida teniendo

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en cuenta la importancia, económica del in- vento.

Artículo 112

Inclusión de las adiciones en la licencia obligatoria

1. La licencia obligatoria comprenderá las adiciones que tuviem la patente objeto de la misma en el momento de otorgarse la licencia.

2. Cuando, después del otorgamiento de la licencia obligatoria, se concedan m e - vaa adiciones para la patente, que t e n g a por objeto la misma aplicación industrial del invento patentado a que se refiere la li- cencia, el lioenciatario podrá pedir al Re- gistro que incluya en la licencia las nuevas adiciones. En el caso de que los interesa- dos no lleguen a un acuerdo con la media- ción previa del Registro, será éste quien fije la regalía y demás condiciones con arreglo a las cuades ha.ya, de tener lugar la ampliación de la licencia.

Articulo 113

Cesión de las licencias obligatorias

1. Para que la mión de una licencia obligatoria sea válida, será preciso que la, licencia, se transmita junto con la empresa o parte de la empresa que la explote y que la cesión sea expresamente autorizada por- d Registra de la FVopiedad Industrial.

2. Será nula, en todo caso, la concesión de sublicencias por parte del titular de una licencia obligatoria.

Artículo 114

Modificación y cancelación de las licencias obligatorias

1. Tanto el licenciatario como el titular de la patente, podrán solicitar del Registro la modificación de la regalía u otras condi- ciones de la licencia obligatoria, cuando existan nuevos hechos que justifiquen el

cambio, y en especial cuando el titular de la patente otorgue, con posterioridad a la licencia obligatoria, licencias contractuales en condiciones injustificadamente más fa- vorable a las de aquélla.

2. Si el licenciatario incurnpliera grave c reiteradamente algunas de las obligacio- nes que le correspondenr en virtud de la li- cmcia obligatoria, el Registro de la F’re piedad Industrial, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá cancelar la li- mnda.

Artículo 115

Aplicación de las normas sobre licencias contractuaies

En cuanto no se opongan especialmente a lo dispuesto m el presente Título, serán de aplicación a 1- licencias obligatorias las normas establecidas para 1- licencias contractuales eai el Título octavo, capítulo segundo, de la presente ley.

CAPITULO QUlNTO

Promoción de la solicitud de licencias

Promoción de la solicitud de licencias

1. El Registro de la Propiedad Indus- trial llevará G cabo una labor sistemática para, promover de forma efectiva la d i - citud de licencias sobre las patentes suje- tas a la concesión de licencias obligatorias. En todo caso el hgistro publicará perió- dicamente las pabW que se eincuentren en dicha situación.

2. Las empresas con participación de entes públicos estudiarán sisbmáticamen- te la, conveniencia de solicitar licencias so- bre las patentas que, cayendo dentro de su ámbito de producción, esMn sujetas a la concesiórnsde licencias obligatorias. Esas empsesasdispondrán, altales efectos, de Ia información necesaria, que habrá de serles

- 1951 -

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proporcionada por el Registro de la P m piedad Industrial. 3. El Gobieilio podrS establecer incen-

tívoe crediticioe y de cualquier otra índole para, estimular a las empresas a solicitar licencias sobre determinadas patentes su- jetas a la CúIiCBGión de licencias obligato- rias por motiva de inte1-68 público, cuan- do la importancia de la explotación en Es- paña de las inwnciones patentadas así lo justifique. En tales casas podrá exonerame a los solicitantes de las licencias del pago de 1- tasas y gastos inherentes a la soli- citud.

TITULO DECIMO

ADICIONES A LAS PATENTES

Articulo 117

Supuestos para la solicitud de adiciones

1. El titular de una patente en vigor po- drA proteger las invenciones que pedeccim nen o desamollen la invención objeto de aquélla, solicitando adiciones a la patente siempre que se integren con el objeto de la patente principal en una misma unidad in- ventiva.

2. También podrán pedirse adiciones para una solicitud de patente, pero esas adiciones no p0drá.n ser otorgadas hasta que la patente hubiera sido concedida. 3. No será preciso que el objeto de la

adición implique una actividad inventiva fmte al objeto de la patente principal.

Articulo 118

Caracbrísticas de ¡as adiciones

1. Las adiciones tendrán la fecha de prioridad que corresponda a sus respecti- vas solicitudes, su duración sem la misma que le queda a la patente, y no ecáatcá @a- j e t a s al pago de a n u a l i d h

2. Las adiciones se aonaiderarán parte integrante de la patente principal, salvo pam aquellos efectos en que la pmeente ley diswnga lo oontrario.

Articulo 119

Conversión de 1- adiciones en patentes

1. Una solicitud de adición podrá con- vertirse en solicitud de patente a petición del solicitante en cualquier momento de la tramitación, a s f como dentro de los tres mesea siguientes a la fecha en que el Re gistro de la Propiedad industrial le hubie re cornuniaxio la improcedencia de trami- tar la solicitud de adición por carecer su objeto de la necesaria vinculación con la invención protegida, por la patente princi- pal.

2. Las adiciones ya a m d i d a s podrán con,vertirse en patentes independientes a petición de su titular siempre que éste re- nuncie a la patente principd. 3. Solicitada la conversión en patente

de une de las adiciones. será posible mnr servar las adiciones pteriores como ta- les adiciones a la patente que se solicita,, siempre que se mantenga la necesaria uni- dad de objeto.

4. Idas patentes independientes que r e sulten de la conversión de las adiciones es- tarán sujetas al pago de las mmpondiem tes anualidades y su duración será la mis- ma que la que corrwpondería a la patente principai.

Artículo 120

Aplicación de la normativa genera¡ mbre paúateo de invencidn

salvo dispoeiciún sltpresa en contrario, y en todo aqu& que no sea incompatible con la natudeaa de las adiciones, se aplb awán R éstas las n m a a establecidas en la preeente ley para iaa patentes de inven- ción.

- 1962.-

Page 39: BOLETIN OFICIAL - Congreso

TITULO ONCE

NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES

CAPITULO PMMERO

Nulidad

Articulo 121

CauscLs de nulidad

1. Se declarará la nulidad de la patente:

a) Cuando se justifique que no concu- m, respecto del objeto de la patente, al guno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el Título segundo de la pre- sente ley.

Cuando no describa la invención de forma suficientemente Cima y completa para que pueda ejecutarla un experto en España sobre la materia.

Cuando su objeto exceda del amte- nido de la solicitud de patente tal como fue presentada o, en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisionasia. o como con- secuencia de una nueva solicitud presen- tada en base a lo dispuesto en el artículo 12, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal co- mo ésta fue presentada.

Cuando el titular de la patente no tu- viera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1.

b)

c)

d)

2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivkdicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación,

3. Cuando la nulidad s e a parcial, la prt- tente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anu- ladas, siempre que puedan constituir el ob jeto de una patente independiente.

Artículo 122

Ejercicio de la acción de nulidad

1. Podrán solicitar la declaración de nu- lidad quienes se consideren perjudicado& asi como la Administración Pública. Esto no obstante, en el c m previsto en el apar- tado 1, letra d), del artículo anterior sólo podrá solicitar la declaracih de nulidad la persona legitimada para obtener la p& tente.

2. La m i ó n de nulidad podrá ejercitar- se durante toda la vida legal de la patente y durante los cinco años siguientes a la c& ducidad de ésta.

3. La acción se dirigirá siempre contra quien sea titular registrd de la patente en eil momento de la interposición de la de- manda y esta deberá ser notificada a todas 1 s personas titulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Regis- tro con el fin de que puedan persunarse e intervenir en el proceso.

4. No podrá demandarse ante la juris-% dicción civil la nulidad de una patente, iii- vocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamien- to en cuanto al fondo de la cuestibn, en sen- tencia dictada en la vía contencioso-admi- nistrativa.

Artículo 123

Efectos de la declaración de nulidad

1. L a declaración de nulidad implica que la patenter no fue nunca válida, mnsi- dmándose que ni la patente ni la solicitud que la originó han tenido nunca los efec- tos previstos eii el "ítuio sexto de la pre- sente ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.

2. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar cuando el titular de la patente hubiera &o

tuado de mrtla fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

A las resoluciones sobre la violación da lg. mtente que hubieran adquirido fuer- za de cosa juzgada y hubieran sido ejecu-

a)

- 1953 -

Page 40: BOLETIN OFICIAL - Congreso

tadas con anterioridad a la decla.ración de la nulidad.

A 1 s contratos concluidos anta de lai declaración de nulidad, en la medida en que hubieran sido ejecutados con' anterio- ridad a la misma. Esto no obtante, por.r& zmes de equidad y en la medida que lo jus- tifiquen las circunstancias, será pssible rec clamar la restitución de sumas en virtud del contrato. 3. Una vez firme, la deciaración de nu-

lidad de ia patente tendrá fuerza de msa juzgada frentei a todos.

b)

Articulo 124

Efectos de la declaración de nuiidaü sobre las adicionas a la patente

La declaración de nulidad de una paten- te no determina: por sí sola la anulación de las adiciones a elia, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes indepen- dientes dentro de la tres meses siguientes a la notificación de la declaración de nu- lidad.

CAPITULO SEGUNDO

Caducidad

Artículo 125

Supuestas de caducidad

1. Las patentes caduccu:

a) que hubieren sido conddaa. b) Por renuncia del titular. c) Por la falta de pago en tiempo opor-

tuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa compondkrite.

d) Par el transcurso del plazo de dos años después de la c o n d ó n de la primera licencia obligatoria sin acreditarse anta el Registro de la Propiedled Industrial la ex- p b W h de la patente.

e) Por incumplimiento de la, obligación de explotar prevista en al Tftdo noveno, capítulo primero, rcuando ,el ti- Qa la, patente no pueda! b n & i de las

Por la expiración del plazo para el

siciones del Convenio de la Unión de Pa- rís y resida habitualmente o tenga su es- tablecimiento industrial o comercial en un país cuya legislación admita la adopción de una medida similar. En este caso no s e rán aplicables las disposiciones relativas al otorgamiento de licencias contenidas en el Título octavo, capítulo t e rmo y en el Título noveno, capítulos segundo, tercero y cuarto.

2. Sin perjuicio de su declaración por el Registro y su publicación en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", la ca- ducidad de una patente incorpora el ob jeto patentado al dominio público desde el momento en que se produjeron los hechos u omisionee que dieron lugar a ella, salvo en la parte en que ese mismo objeto estu- viere amparado por otra patente anterior y vigente. 3. En los supuestos de falta de pago de

una anualidad, se untiende que la omisión que da lugar a la,caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anuaiidad.

Articulo 126

Rehabilitacidn de la patente

1. La patente cuya caducidad se hubiei- re producido por la falta de pago de una anualidad, podrá ser rehabilitada cuando el titular justifique que la falta de pago fue debida a una causa de fuerza mayor.

2. La alegación sobre la fuerza mayor sólo podrá preeentarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la car ducidad en el 'Boletín Oficial de la Propie dad Industrid y d e b r á ser publicada en dicho Boletín para que en el plazo de un mes cualquier interesado pueda formular obsemacionee sobre la misma. 3. La rehabilitación será acordada, en

su caso, por al Fkgistro de la Propiedad In- dustria sin perjuicio de los derechos de tercer- derivados de la situación de cadu- cidad. El reconocimientu y alcance de tales derechoe corresponderá a los Tribunales ordinarios.

Page 41: BOLETIN OFICIAL - Congreso

4. Para que la rehabilitación sea efecti- va, el titular de la -tente deberá abonar la anualidad impagada y la sobretasa co-. rrespondiente.

Artículo 127

Renuncia a la patente

1. El titular podrá renunciar a toda la patente o a una o varias reivindicaciones de la misma.

2. Cuando la renuncia sea parcial. la patente seguirá en vigor can referencia a las reivindicaciones no comprendidas en la renuncia, siempre que puedan constituir el objeto de una patenita independiente, y que la. renuncia no suponga la ampliación del objeto de la patente.

3. La renuncia deberá notificarse por es- crito al Registro de le Propiedad IndustriaJ y se considerará que ha tenido lugar en el momento de su inscripción en el registro de patentes.

No podrá admitirse la ren'uncia del1 titular de una patente sobre la que existan derechos reales o lioencias inscritos en el registro de patenteB. sin que conste el con- sentimiento de los titulares de los derechos inscrih.

Tampoco poda admitirse la renuncia a una patente, cuya titularidad hubiese si- do reivindicada por un tercero, sin el con,- sentimiento de Asta.

4.

5.

TITULO DOCE

PATENTES SECRETAS

Artículo 128

Sometimiento al régimen de secmto

1. El contenido de tods las solicitudes de patente se mantendrá en secreto duran- te los dos meses siguientes a la, fecha de su presentación, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial: autorice su divulgac ción con anterioridad.

2. Antes de que finaiice ei plazo men- cionado en el apartado anterior, el Regis- tro de la Propiedad Industrial deberti pro rrogarlo hasta cinco meses, contadm des- de la presentación de la solicitud, cuando estime que la invención objeto de la misma puede ser de interés para la defensa nak cional. El Registro notificará la prórroga al solicitante y pondrá inmediatamente a dis- posición del Ministerio de Defensa mpia de la solicitud de patente presentada.

3. A los efectos mencionados en los dos apartados anteriores, se establecerá la ne- cesaria coordinaciónl entre el Ministerio de Defensa y el Registro de la Propiedad In- dustrial para determinar cuándo una in- vención puede ser de interés para la de. fensa nacional. El Ministerio de Defensa podrá. asimismo conocer bajo régimen de secreto todas las solicitudes presentadas.

4. Cuando e!' interés de la defensa n& cional así lo exija, el Ministerio de Defensa requerirá al Registro de la Propiedad In- dustrial para que antes de que finalice el plazo de cinco mmes establecido en el apar- tado anterior decrete la tramitación secre- ta de la solicitud de patente y haga la cc+ rrespndiente notificación al solicitante.

5. Mientras la solicitud de patente o la patente están sometidas d régimen de se- creto, el solicitante o el titular deberán abs- tenerse de cualquier actuación que pueda permitir el conocimiento de la invención por personas na autorizadas.

Artículo 129

Mantenimiento del régimen de secreto

1. La patente cuya cancesión se hubiera tramitado en secreto, se imcribirá en un registro secreto y se mantendrá en ese mis- mo régimen durante un &o a partir de la fecha de su cuncesi6ni. La prolongación de ese plazo deberá hacerse anualmente, hac ciendo la correspondiente notificación al ti- tular do la patente.

2. La renovación anual de la clasifica ción comomcreto no será precisa en tiem- po Bg guerra H a s t a un raño después del ce- serdiel 1- hostilidades.

- 1955 -

Page 42: BOLETIN OFICIAL - Congreso

3. El Registro de la Propiedad Industria previo informe favorable del Ministerio de Defensa, podrá levantar en cualquier mo mento el secreto impuesto sobre uiia soli citud o sobre una patente determinada.

Artículo 130

Anualidades y compensación

1. Las patmtes secretas no estarán su- jetas al pago de anualidades.

2. El titular de una patente podrá recla- mar al Estado una compensación por e1 tiempo en que aquélla se mantuvo secre- ta. Esta compensación que podrá ser recla- mada por cada año transcurrido, será acordada entre las partes. Si no se llegara a un acuerdo, la compensación se fijará ju- dicialmelnte, teniendo en cuenta la impor- tancia de la invención y el beneficio que el titular hubiera podido obtener de la libre explotación de la misma.

3. Si la: invención objeto de la patente secreta hubiera sido divulgada por culpa o negligencia de su titular, éste perder& el derecho a la conipensación.

Artículo 131

Solicitudes de patentes en el extranljero

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de in- venciones realizadas en España, no podrá solicitarse patente en ningún país extran- jero antes de transcurridos dos meses des- del que se solicitó la patente ante el Regis- tro espaiíol de la Propiedad Industrial, a menos que! se hubiera hecho con expresa autorización de éste. Dicha autorización no podrá concederse en ningún caso para aquellas invenciones que interesen a la de- fensa nacional.

2. Cuando el inventor resida habitual- mente en España, se presume, salvo pme- ba ea contrario, que la invención se reali- zó en territorio español.

TITULO TRECE

TASAS Y ANUALIDADES

Artículo 132

1. El solicitante o el titular de una par telnte deberán abonar las tasas legalmen- te establecidas.

2. La falta de pago de una tasa dentro del plazo reglamentariamente fijada pri- vará de toda eficacia al acto para el cual liubierel debido pagarse.

3. Cuando deje de abnarse una tasa establecida para la tramitación del expe- diente de concesión de una solicitud de pa- tente: se reputará que la solicitud ha sido re tirada.

Artículo 133

Anualidades

1. Para mantener en vigor la patente, EL titular de la misma deberá abonar las mualidades legalmente e6tablecidas.

Las anualidades deberán pagarse por uios adelantados, durante toda la vigencia le la patente. L a fecha de veacimiento de =da anualidad será el último día del mes iel aniversario de la fecha de presentación ie la solicitud y el correspondiente pago mdrá ser válidamente efectuado dentro del Aazo que1 se fije reglamentariamente.

Vencido el plazo para el pago de una mualid:-d sin haber hecho efectivo su im- 3or*te, podrá el tiiular abonar el r n h m c m 2 1 recargo que corresponda, dentro de los seis meses siguientes. 4. La tasa que debe abonarse por la pre-

ieatación de la solicitud de patente exone- *a del pago de las dos primeras anualid& les.

2.

3.

- 1956 -

Page 43: BOLETIN OFICIAL - Congreso

TITULO CATORCE

PATENTES DE IN'IRODUCCION

Artículo 134

Concesión de patentes de introducción

Se concederán patentes de introducción, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título, para las invenciones nuevas, que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, a quienes demuestren estar en condiciones del llevar a cabo una explotación efectiva y seria de las mismas.

Artículo 135

Estado de la tecnica relevante para las patentes de introducción

1. El estado de la técnica, con referen- cia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva del objeto de las paten- tes de introducción, está constituido por to- do aquello que antes de la fecha dé presen- tación de la solicitud de patente ha sido di- vulgado en España, por una d&pción es crita u oral, por una utilización o por cual- quier otro medio.

2. Se entiende imalmente comprendido en el estado de la *mica el contenido de las solicitudes wpadiolac de patentes o de modelos de utilidad tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha da presentación sea anterior a la que se mendona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en aquella fecha o en otra posterior. 3. Si el estado de la técnica compren-

de documeatos de los mencionados en el apartado anterior, no serán ,tomados en consideracibn para decidir sobre la exis- tencia de la actividad inventiva.

Artículo 136

Solicitante de la patente de introducción

1. Podrán solicitar la patente de intro- ducción tanto el inventor o su causahabien-

te coino el introductor en España de una invención conocida en el extranjero. El in- troductor deberá dar a conocer en su sdi- cjtud la descripción o el acto de utilización accesible al público en el extranjero de donde hubiero tomado la invención para la que se pide la patente.

2. Cuando en la solicitud de patente de introducción no se dé a conocer la descrip- ción o el acto de utilización accesible al pú- blico en el extrsnjero de donde hubiere sido tomado el objeto de la solicitud o dándose a conocer, se demuestre que la referencia es falsa, cualquier persona. a la que hubie- re sido sustraída ilegalmente la invención para la que se solicita la patente, podrá ejercitar las opciones previstas en el ar- tícuIo 12, apartada primero, una vez que una sentencia firme hubiere declarado que la invención le fue sustrafda ilegalmente par el solicitante o causante. 3. Ei solicitante de la patente de intro-

ducción sólo podrá demostrar que está en condiciones do llevar a cabo una explota- ción efectiva, y real del objeto para el que solicita la patente, presentando en el Re- gistro de la Propiedad Industrial el certiL ficado de puesta en explotación estableci- do en el artículo 90 de la presente ley.

Artículo 137

Solicitud de patente de introducción

1. En la instancia de la solicitud de una patente de introducción deberá rnanifestar- se que es ésta la modalidad de patente que se solicita.

2. En la instancia podrá hacerse cons- tar la descripción o el acto de utilización accesible al público en el extranjero de donde hubiere sido tomado el objeto de la solicitud.

3. Cuando en la instancia de la solici- tud no se mencionen los datos expresados en el apartado anterior, deberá designarse al inventor. 4. No será aplicable a las patentes de in-

troduccibn lo dispuesto en el astículo 25.

- 1957 -

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Artículo 138

Procedimiento de concesión de las patentes de introducción

1. Admitida a trámite la solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 32, el Registro exclminará si reúne loe requisitos formales, previstm en el Titulo quinto, capítulo primero ,con las espeda- lidades establecidas en el artículo anterior, tal como hubieren sido desamoliados regla- mentariamente. No será objeto de examen lai suficiencia de la desrripción. 2. El Registro examinará igualmente si

el objeto de la solicitud reúne los requisi- tos de patentabiiidad e&ablecidoe en el Tf- tulo segundo de la presente ley, salvo los de la novedad y actividad inventiva. Eeto, no obstante, el Registro denegará la con- cesión de la patente de introducción, m e diante resolución motivada, cuando multe que la invencibn objeto de la solicitud c& rezm de 14 novedad exigida para este tipo de patentes, de manera manifiesta y no- toria. 3. Si como resultado del examen awre

dera que la solicitud presenta defectos de forma o que su objeto no 88 patentable, se declarará la suspensión del expediente y se otorgará al solicitante el plazo reglamen- tariamente establecido para que subsane, en su caso, los defectos que hubieren sido señalados y para que formule las alegado- nes pertinentes. A lus efecto6 mencionados, eil solicitante podrá modificar las reivindi- caciones o dividir la solicitud.

4. El Registro denegará la solicitud si estima que su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos que no hubieren sido debidamente subsanados.

5. Cuando del examen del Registro no resulten defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defecím hu- bieren sido debidamente subsanados, el Re gistro concederá la patente de introduo. ción, si se hubiera aporWdo ya el certifim do de puesta en explotación a que se refie re el artículo 90 de la presente ley,; Cuando ese certificado no hubhwsido aportaüo b davía, el Registro &icar&&*tntereSsdo que la conmeibn c b n b -pbtante ~610 eetá

pendiente de la .Qportacibn de dicho certi- ficado, dentro del plazo establecido en el apartado siguiente de este artículo, y pro- cederá a poner a disposición del público la solicitud de patente de introducción, h& dendo la correspondiente publicacidn en el 'Boletín Oficid de la Propiedad Industrial" en los terminos que se determinen regle mentariamente.

6. El solicitantedbp0ndx-á de tres &oe desde la fecha de p ~ w m t d ó n de la soli- citud para aportar el certificado de puesta en explotación. Transcurrido ese plazo sin que el certificado m cuestión hubiere sido

la solicitud ha sido retirada. 7. Para la concesión de las patentes de

introduccidn'no se exigirá el informe so- bre el estado de la tecnica, previsto para las patente8 de invención.

-0 80 COXlSid0-& üll M O C a O , que

Articulo 139

Contenido del derecho y adicfones

1. La patente de introducción atribuye a su titular los mismos derechos que la pa- tente de invencián, excepto el derecho a im- pedir tanto la introducción en Espaila de lo inventado, o de los productos directa- mente obtenidas por el procedimiento pac tentado, como la explotación de los produc- tos importadoe. La duración de las patentes de intrdua-

ción es de tio& díbs imprarrogSbbs, m- tadoe a peu-tir de 3a fecha de presentacih ie 1s solidtud. 3. No podrán otorgarse adicimes a lad.

ptLtentes de intraducdóni.

ktfculo 140

Mciencias en la explotación de las patenfm de Introducción

1. Roceden% la concesión de liceincias hi&&mtb SCWEY una determinada paten, ;e de introducción, cuando la explotación le la invenci6a pabntaüa se hubiera i n b Tumpido o fuera insuficiente, siempre que 10 existan' excuas legítimas. La interrup- Mn o la insirE&Jsridade la explotacion só-

- 1958 -

Page 45: BOLETIN OFICIAL - Congreso

lo serán relevantes a los &“tos prevenida en el presente artfculo si se hubieren p r e ducida durante seis me88cL como mfnimo.

2. Se considerará que la explotación de la Invención objeto de una patente de h- troducción es insuficiente en los siguien, tes casos:

a) Cuando no estén cubidaa en condi- ciones razonables la deunanda nacional o las necesidades de k exportación, en su CWO;

b) Cuando los pruductos obtenidos por la explotación de la patente no sean com- petitivos con los importados, o

c) Cuando, siendo competitivos los prm ductos obtenidos por la explotación de la patente con los productm idportados, se deje a la importación una pril’te significrir tiva del mercado por falta de capacidad productiva.

Artfculo 141

Nulidad de las patentes de introducción

1. Se declarará la nulidad de la paten~ te de introducción

a) Cuando su objeto no sea patentable conforme a lo dispuesto en el Título segun- do, con las especialidades previstas en los artfculos 134 y 135.

Cuando no describa la invención de forma suficientemente dar& y completa para que pueda, ejecutarla un experto en España sobre 4 materia.

cl Cuando su objetorexda del conte- nido de la solicitud de patente tal como fue presentada o, en su caso, de que la paten- te hubiere sido concedida como consmen- da de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una nueva solicitud pre- sentada en base a lo dispuesto en el artictc- lo 12, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la a o l i m b i t c i a B I t m mo ésta fue presentada.

d) Cuando, habiéndose hecho constar en ia solicitud de patente Ea descripción o el acto de utilización accesible al público en el exk&njero de donde h u W i sido toma-

b)

do el objeto de la solicitud, se demuestre la falsedad de esa mención.

e) Cuando, no habiéndose hecho cons- tar en la solicitud de patente la descripción o el acto de utilización accesible al públi- co en el extranjero de donde hubiere sido tomado el objeto de la solicitud, el titular de la patente no tuviera derecho a obtener- la conforme a lo dispuesto en el articulo 11, apartado 1.

Cuando se pruebe que el certificado de puesta en explotación fue expedido sin que se hubiera puesto en explotación el in- vento conforme a lo dispuesto en el articu- lo 88 de la presente ley.

f )

2. Podrá solicitar la declaración de nu- lidad de las patentes de introducción cual- quier interesado, así como la Administra- ción Pública. Esto no obstante, en los casos previstos en las letras d) y e) del aparta- do anterior s610 pcdrá solicitar la declara ción de nulidad la persona legitimada para obtener la patente.

Articulo 142

Normativa aplicable a las patentes de introducción

En defecto de norma expresamente apli- cable a las patentes de introducción, regi- rán para éstas las disposiciones estableci- das en la presente ley para las patentes de invención siempre que no sean incompati- bles con la especialidad de aquéllas.

TITULO QUINCE

MODELOS DE UTILIDAD

Articulo 143

Invenciones protegibles como modelos de uaidad

1. Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerda con lo dispuesto en el presente TftUoi la9 ihmnciones que. sien- do nuevas %’ htp l lmdo una -vidad in-

Page 46: BOLETIN OFICIAL - Congreso

ventiva, consisten en dar a un. objeto u m configuración, estructura o constitucidn de L que resulte dgum ventaja prácticamil- te apreciable piara su u80 o fabricaci6n.

2. En particular, podrán protegerse c e mo modelos de utilidad 1- utensilios, irig trumentos, herramientas, apanitus, dispo sitivos o partes de los mismos, que reúnan los requisitos enunciados en el apartado anterior. 3. No podrán ser protegidos como m o

delos de utilidad las invenciones de pre cedimiento.

Artículo 144

Dsrecho a 1s protección de modelo de utilidad

1. El derecho a la protección de modelo de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.

2. Será de apiicación a la protección de modelo de utilidad lo dispuesto en los apar- tados 2 a 4 del articulo 11.

Articulo 145

Estado de la técnica relewbnte para los modelos de utilidad

1. El estado de la tecnica con mferen- cia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva, de las invenciones prcr- tegibles como modelos de utiiidad, está constituido por todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud d0 protección como modelo ha sido divulgado en Espaiia, por una desrripción escrib u oral, por una utilización o por cudquier otro medio. 2. Se entiende igualmente comprendido

en el estado de la tecnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelm de utilidad tal como hubieren sido originmiamemte presentadas, cuya fecha da presentación sea anterior a la fecha, que se mehciona en el apartado precedent8.y que hubieren &do publicadtw en aquella f e chs o en otra ptxwior.

Actividad inventiva para 108 modelos da Utuidad

1. Prtra su pr~tegción como modelo de utilidad, se amsid& que una invención implica, una actividad inventiva si no re+ sulta, del estado de lel técnica de .una me nera muy evidente- para un experto en la materia. 2. Si el estado de le temica comprende

documentos de 1- mencionados-en el ar- ticulo 145; ap&rtado 2; no serán tomados en consideración para decidir mbre la existen- cia de la -dad hvmtiva.

Artículo 147

Solicitud de protección como modelo de utüidad

1. Para la obtención, de un certificado de prdección de modelo de utilidad deberá presentarse un& solicitud que habrá de contener la documentación a que hace re- femmia el -articulo 23; No será necesario que comprenda un resumen de la inven- ción que constituya su objeto.

2. En ia instancia de solicitud de pro- ción de un modelo de utilidad deberá m e niiestarse que M ésta la modaiidad de pr+ tecdbn que se solicita.

Artículo 148

Examen de oficio de la solicitud

1. Una vez admitida e trámite la Solici- tud, realizada según lo dispuesto en el ar- tículo 32 de la presente ley, el Registro ex& minapá si reúne 1- requisitos formales es- tablecidos en el. artfcuia anterior y en el Título quinto, CBPftulo primero y, verifiw rá igualmente si su objeto es susceptible de pmtección como modelo.de utilidad, con- forme a lo dispuesto en el presente Título. El Registro no exaninasa ni la novedad

ni la actividad inventiva ni la suficiencia de la demripcibn, ni exigirá el informe so-

c -:-

Page 47: BOLETIN OFICIAL - Congreso

bre d estado de La tecnlca, pmvist0 pSra 1Eb6 patentes de invención.

2. Si como resultado del examen apare ciera que L solicitud prewnta defectos de forma o que su objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad, se de- clarará la suspensión del expediente y se otorgará solicitante ei p k o regiamen- tariamente establecido para que subsane, en su .caso, los defectos que le hubieran si- do señalados y para formulas las alegacicj- ne6 que estime pertinentes. Para subsanar los defectos apuntados, el solicitante podrá modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud. 3. El Registro, a la vista de las alega-

ciones formuladas por el solicitante, dic- tará una resolución razonada dentro del plazo que se determine reglamentariamen- te sobre la denegación de la solicitud o la continuación del procedimiento. Denegará la solicitud cuando considere que su objeto no es susceptiblei de protección como ma- delo de utilidad o cuando considere que subsisten en aquélla defectos que no hu- biemn sido debidamente subsanados.

4. Cuando del examen del Registro no resulten defectos que impidan la concesión o cuando tzles d e f e hubieran sido debi- damente subsanados, el Registro notifim rá al interesado la resolución favorable a la continuación del procedimienb y proce- derá a poner a dispusición del público la solicitud de protección del modelo de uti- lidad‘, haciendo el correspondiente anuncio en el “Boletin Oficial de la Propiedad In, dustrial”, en el cual se incluirán las reivin- dicaciones del maddo solicitado y una re- produción de los dibujos.

Artículo 149

Oposiciones

1. En los dos meses siguientes a la pu- blicación de la solicitud, cualquier persona con interés legitimo podrá Oponerse a ia protección solicitada para el modelo de uti- lidad, alegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidcs para esa concesión. incluso.la falta de novedad o de actividad

inventiva o la hsuficimda, de la descripr ión.

2. No podrá alegarse, sin embargo, la falta de legitimación del solicitante para pedir la protección del modelo de utilidad, la cual deberá hacerse valer ante los Tri- bunales ordinarios. 3. El escrito de oposición deberá ir

ELcompañado de los correspondientes docu- mentos probatorios.

4. Una vez finalizado el plazo para la presentación de oposiciones, el Registro da- rá traslado al solicitante de las oposiciones presentadas.

5. Cuando no se hubieren presentado oposicionee, el Registro procederá a conce der la protección del modelo de utilidad.

6. Si se hubieran presentado opc?fcio- nes, el solicitante dispondrá de un plazo que se establecerá reglamentariamente pa- ra subsanar los defectos formalee imputrt dos a la solicitud, para modificar las rei- vindicaciones, si así 10 =tima oportuno y para contestar formulando las alegaciones que estime pertinentes. 7. Cuando el solicitante no realice nin-

gún acto para obviar las objeciones formu- ladas en los escritos de opición, la p r e tección del modelo deberá ser denegada. En los demás casos, el Registro dictará re- solución razonada.

Cuando la resolucih declare la falta de cualquiera de los requisitos exigidos pa- ra la concesión de la protección como mo- delo de utilidad, que hubiere sido alegada en algún escrito de oposición, el Registro otorgar& al solicitante un nuevo plazo, que se determinará reglamenta,riament, para que subsane el defecto o formule las ale- gaciones que estime pertinentes.

9. Posteriormente el Fkgistro resolverá con carácter definitivo sobre la proteccinn solicitada.

8.

Articulo 150

Concesión de la protección al modelo de utilidad

1. Será aplicable a la, concesión de pro- teccion para los modelos de utilidad lo dis-

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puesto en el articulo 30, en todo aquello que no contradiga lo establecido en el p re sente Título.

2. Para los modelos de utilidad no se im- primirán los folletos a que se hace referen- cia en el artículo 40.

Articulo 151

Legitimación para el recurso contenciosmdmhMrativo

1. Para la interposición del recurso mii- tencioso-administrativo están legitimados, además del solicitante, cualesquiera otn>s interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Con- tencioswAdministrativa, siempre que no fundamenten su recurso en la falta de n o vedad o de actividad inventiva o, en la in- suficiencia de la descripción.

2. No obstante lo dispuesto en el apar- tado anterior, podrán interponer el recur- so contenci-administrativo por la falta de novedad o de actividad inventiva, o por la insuficiencia de la descripción, aquellos interesados que hubieren fonnulado la oportuna oposición en el expediente basa^ da precisamente en 1- def'ecto6 mencick nados.

Articulo 152

Contenido del derecho y adiciones

1. La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención.

2. La duración de la protección de los modelos de utilidad 85 di= año6 improrro gables, contados a partir de la fecha de prcb sentación de la solicitud.

3. No podrán otorgarse adiciones a los modelos de utilidad.

Artículo 153

Csiigas de.nulldad

1. Se declarará la nulidad de la probe ción del modelo de utiljclad: a3 Cuando suabWto-no s w 8susceptible

de proteccA6n, c d m e a b dispuesto en

los rrtiouloe i4& 1G y 146 R BXI el Título segundo de la presente ley, en cuanto no contradiga lo estabbcido en los asticulos mencionados.

b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en Espafla sobre la materia.

c) Cuando su objeto exceda del conteni- do b la solicitud de modelo de utilidad tal como fue presentado o, en su caso, de que el modelo de utilidad hubiere sido conce- dido como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una nueva solicitud presentada en base a lo dis- puesto en el artículo 12, cuando el objeto del modelo de utilidad exceda del conteni- do de la solicitud inicial, tal como éste fue presentado.

Cuando el titular del modelo de uti- lidad no tuviera derecho a obtenerlo con- hrme a lo dispuesto en el dedo 144, 1.

2. Si las caum de nulidad sólo afectan a una parte del modelo de utilidad, se de- c la rad la nulidad parcial mediante la anu- lación de la o las reivindicaciones af- das por aquélias. No podrá declararse la nutidad parcial de una reivindicación. 3. Cuando la nulidad sea parcial, el mo-

delo de utilidad se- en vigor con refe- rencia a las reivindicaciones que no hubie- ren sido anuladas, siempre que puedan constituir el objeto de una patente indepen- diente.

d)

Articulo l!54

Normativa aplicable a las modelos de utiiidad

En defecto de noma expresamente apli- cable a los modelos de utilidad, regirán prir ra éstos las disposiciones establecidas en la presente ley para, las patentes de invención, siempm que nu sean inmmpatibles con la sspedlllidad de aqu6Ilop.

iXWQSCIONES TRANSITORIAS

Primersl

El apartado 2 del artáculo 64 de la pre- 3ente ley nd BBFA apwble hasta que hayan

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transcurridodcho &os desde la entrada en vigor de la misma., y s610 será aplicable a las patente3 solicitadas a partir de esta última fecha,.

Las solicitudes de patentes y de modelos de utilidad, que se hubfesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, serán tmmitadas y reeueltas conforme a la normativa legal vigente en el momento de su presentación.

Terma

L a s patentes y los modelos de utilidad concedidos conforme a 10 dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial se re- girán por las normas de dicho Estatuto. Es- to no obstante, 1- serán de aplicación las diposiciones contenidas en loe títulos y c&- pítulm de la presente ley que se enuncian seguidamente:

a) Título sexto, sobre efecta de la pa- tente, con excepción de los artículos 52. 62 y 63, apartado 2. b) Título séptimo, sobre acciones por

violación del derecho de patentes. c) Título octavo, sobre la solicitud de

patente y la patente como objeto de prio- ridad.

dl Título noveno, sobre la obligación de explotar las patentes y las licencias obli- gatorias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta

Título once, capftdo segundo, sobre la caducidad de la patente. e)

Cuarta

1. El Gobierno determinará por Decreto las fechas a partir de lrts d b id&apli- cablee a las solicitudea de patentes de in- vención las normas relativas a.l informe 80- bre el estado de la.técnica, contenidas en e€ ntulo -quinto, capftulo a w d o .

2. La aplicación de las normas relativas al informe sobre el estado de Igi técnica PO- drá imponerse escalonadamente para las soiicitucb correspondientes a las diversas clases de la Clasificación Internacional de Patentes, atendiendo a las posibilidades de actuación del Registro de la Propiedad In- dustrial. 3. La ap~licación de las normas relativas

al informe sobre el estado de la técnica Só- lo podrá decretasse para las solicitudes de patentes de invención que se presenten a pairtir del primero de enero siguiente a la fecha en que expire el plazo de tres años contado desde la promulgación de la pre sente ley.

4. Las solicitudes de patentes de inven- ción presentadas con posterioridad a la en- trada en vigor de la presente ley y & cuya tramitación no sean aplicables las nomas relativas al informe sobre el estado de 1 i técnica, se tramitarán por el procedimiento de concesión establecido en esta ley, con excepción de todas las disposiciones que hacen referencia al mencionado informe.

Quinta

El Gobierno, una vez implantado el in- forme sobre el estado de la técnica para la totalidad de las solicitudes de patentes de invención a que se refiere la Disposición transitoria cuarta, podrá, en atención a las prioridades que se establezcan para el des- arrollo tecnológico e industrial del Estado, disponer por Decreto que las solicitudes de patentes de invención para determinadas clases de invenciones quedarán sometidas al procedimiento de concesión con examen previo establecido en el capftulo tercero del Título quinto de la presente ley.

Sexta

1. Serán aplicables las disposiciones contenidas en el ntuio nCwBri0, sobre obli- gación de explotar y licencias obligatorias, a la&+ patentes de invencidn y modelos de utilidad concedidos conforme al Estatuto de la EbwpiedaB €ndustdd que eq la fecha de entrada rn vigas de la pwsenb ley no hu-

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bieran solicitado todavía la puesta en práe tia, ni ofrecido licencias de explotación, en la forma y dentro de los plazos estable cidos en el Estatuto de la Propiedad Indus- trial. 2. La declaración de puesta en práctica

de una patente de invención o de u n mcr delo de utilidad redizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto so- hre Propiedad Industrial, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, producirá los mismos efectos que el certi- ficado de puesta en explotación regulado en el artículo 91 de este texto legal. 3. Cuando, antes de la entrada en vi-

gor de la presente ley, se hubiere acredi- tado la existencia de los medios necesarios para llevar a cabo la explotación del o b jeto de la patente en los términos previstos en el artículo 86 del Estatuto sobre Propie dad Industrial, el término de un año esta- blecido en dicho articulo se entenderá otorgado para la aportación del certifica- do de puesta en explotación regulado en el articulo 90 de la presente ley. Durante ese mismo plazo podrá el titular de la pateii- te hacer el ofrecimiento de licencias de ple no derecho conforme a lo dispuesto en el articUlo 85 de este texto legal.

4. Las patentes de invención y los mo- delos de utilidad reBpecto de los cuales BS- tuviere vigente, al entrar en vigor la pre- sente ley. un ofrecimiento de licencias rea- lizado conforme a lo dispuesto en el artícu- lo 89 del Estatuto sobre FVopiedad Indus- trial, podrán renovar el ofrecimiento du- rante tres años consecutivos, quedando su- jetas a la concesión de licencias obligate rias, en los thrminos edablecidos en el ar- ticulo Q6 de la presente ley, durante la vi- gencia del mencionado ofrecimiento.

Una vez finalizado el plazo del ufreci- miento de licencias sin que se hubiere aportado al Registro de la Ropiedad In- dustrial el certificado de puesta en exple tación, la patente de invención o el modelo de utilidad para el que no se hubiere h e cho un ofrecimiento de licencias de pleno derecho quedará sometido a las medidas establecidas en el artfculo 91 de la preeente ley.

S6ptlma

Las acciones judiciales que se hubieran iniciado mtea de la entrada en vigor de la presente ley se seguirán por el mismo pra- cedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado.

Octava

1. Para el ejercicio de acciones encami- nadas a dar efectividad a derechos de ex- clusiva derivados de una patente de inven- ción solicitada con posterioridad a la en- trada en vigor de la presente ley, será pre- ciso que se haya obtenido o solicitado pre- viamante el informe sobre el estado de la tecnica, siempre que dicho informe hubie ra sido puesto en vigor para la clase a la que pertenezca la patente, conforme a lo dispuesto en la dispoBición transitoria cuarta. 2. A los efecto6 mencionados en el apar-

tado anterior, el Registro de la Propiedad [ndustrial, a petición del titular de la paten- te, y previo el abono de la tasa correspon- iienk, procederá a elaborar el informe so- bre el estado de la tecnica referente al ob- bejb de la patente concedida, en 10s ter- m i n a previstos en el articulo 36 de la pre- mnte ley. El informe una vez elaborado se- rá notificado al peticionario y será puesto a disposición del público unido al expedien- ;8 de la patente. 3. En el supuesto de presentarse una de.

nanch ejercitando las acciones mencion& iaS 8pi el apartado primero, sin haber ob ;enido todavía el informe solicitado, el de- nmdado podr& pedir la suspensión del daza pasa contestarla, hasta que se apor- :e dicho informe a 10s autos, o se justifi- lue haber transcurrido el plazo de seis me- ses desde que la petición del mismo fue iormalizada sin que el Registro de la Re )iedad Industrial lo haya emitido.

4. Solicitado el informe sobre el estado le la teclrica, y aunque éste no se hubiere Fbtenido todavía, podrá instarse la práctica ie diligencias de comprobación de hechos, id como 1a.adopción de medidas cautale 'es, Sbmp1I9 que éstas no consistan en la

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paralización o cesación de la actividad in- dustrial o comercia.1 del demandado en re- lación con el objeto de la patente.

Novena

Serán aplicables a las patentes de intro- ducción concedidas conforme a lo dispues- to en el Estatuto de la Propiedad Industrial, las normas sobre puesta en práctica y ca- ducidad por falta de explotación relativas a las mismas, contenidas en el mencionado Estatuto.

Décima

Hasta tanto no se establezca la nueva re- gulación de la profesión de Agentes Oficia- les de la Propiedad Industrial, serán apli- cables las n o m a s que, sobre representa- ción para solicitar y gestionar expedientes de patentes y modelos, se contienen en el Estatuto de la Propiedad Industrial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Quedan derogadas, dejando a salvo lc dispuesto en las disposiciones transitorias todm las disposiciones que se opongan a la presente ley y, en particular las siguien- tes:

1. Del Estatuto sobre Propiedad Indus- trialb aprobado por Real Decreto-ley de 2E de julio de 1929, texto refundido aprobadc por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ra t.ificado con fuerza de ley por la de 16 de septiembre de 1932.

a) E! Título segundo, relativo a paten- es, y el Título cuarto, capítulo segundo, so- >re modelos de utilidad, así como el capí- ,u10 primero de este mismo Título en cuan- ,o afecta a los modelos de utilidad

b) Las normas establecidas en los Tí- d o s primero, octavo, noveno y doce, ca- 3ítulo segundo, en cuanto afectan a las pa- .entes y modelos de utilidad.

2. La Orden del Ministerio de Industria Comercio, de 30 de enero de 1934, sobre

degación de fuerza mayor, en cuanto %feda a las patentes y modelos de utili- dad. 3. El Decreto de 26 de diciembre de 1947,

m cuanto afecta a las patentes y modelos de utilidad.

4. Los artículos 29 y 30 de la Ley de Con- trato de Trabajo, aprobada por Decreto de 28 de enero de 1944.

Segunda

La Ley de Presupuestos establecerá las nuevas bases y tipos de gravamen de las tasas y exacciones parafiscales por servi- cios que se contienen en esta ley.

Tercera

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, dictará el Regla- mento de la. presente ley en el plazo máxi- mo de un año desde la promulgación de ésta.

Cuarta

La presente ley entrasá en vigor al año de su promulgación.

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