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    BOLETÍN INFORMATIVO

    ABRIL 2016

    -I-

    ACTUALIDAD

    1.- Extensión subjetiva del convenio: el “arrastre” de los acreedores privilegiados. 

    2.- Desde el lunes 18 de abril los sábados serán inhábiles en derecho administrativo. 

    3.- El 18 de abril entró en vigor el nuevo régimen de la contratación pública española,

    aún “inexistente”. 

    - II-

    CONSULTAS

    1.- ¿Cómo afecta la “Sentencia Adicae a quienes tengan una cláusula suelo? 

    - II I-

    NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

    1.- Segunda sentencia del TS sobre responsabilidad penal de personas jurídicas: La

    empresa solo responde cuando se hayan incumplido gravemente los deberes de

    prevención de delitos. 

    2.- El Tribunal Supremo declara que es válido el descuelgue o inaplicación de

    condiciones de trabajo, por causas objetivas, pactadas en un convenio en situación de

    ultraactividad. 

    3.- Responsabilidad de los administradores por deudas sociales: el TS interpreta el

    requisito de que la deuda sea posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. 

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    4.- La implantación de una política de low cost en la empresa no justifica una

    modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 

    5.- El Tribunal Supremo interpreta el cálculo de la indemnización por despido

    improcedente tras la Reforma del 2012. 

    6.- Requisitos para superar, en la propuesta anticipada de convenio, los límites legales

    establecidos para el convenio. 

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    -I-

    ACTUALIDAD

    1.- EXTENSIÓN SUBJETIVA DEL CONVENIO: EL “ARRASTRE” DE LOS

    ACREEDORES PRIVILEGIADOS.

    Uno de los últimos capítulos de la inacabable reforma concursal ha sido el RDL

    11/2014, de 5 de septiembre (RCL 2014, 1214), de medidas urgentes en materia

    concursal, y tras su tramitación parlamentaria, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, del

    mismo nombre, que han modificado aspectos sustanciales del procedimiento

    concursal. Ambas normas introducen la posibilidad de vincular a los acreedores con

    crédito privilegiado a las previsiones del convenio.

    Este cambio supone una novedad en nuestro derecho de insolvencia,

    ampliando la extensión subjetiva del convenio. Es posible, a partir de estos cambios,

    que el contenido del convenio afecte a los acreedores privilegiados, hasta la fecha

    indemnes a los acuerdos que deudor y acreedores ordinarios pudieran alcanzar, salvo

    que voluntariamente decidieran incorporarse a los mismos, bien participando en la

    votación del convenio con su crédito privilegiado, bien sumándose posteriormente al

    convenio aprobado.

    Fuente: http://www.legaltoday.com/practica-juridica/mercantil/concursal/extension-subjetiva-del-convenio-el-arrastre-de-los-acreedores-privilegiados 

    2.- DESDE EL LUNES 18 DE ABRIL LOS SÁBADOS SERÁN INHÁBILES EN

    DERECHO ADMINISTRATIVO.

    El 18 de abril finaliza el plazo de trasposición de la Directiva 2014/23/UE,

    relativa a la adjudicación de contratos de concesión; la Directiva 2014/24/UE, sobre

    contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE; y la Directiva2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del

    agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la

    Directiva 2004/17/CE.

    Fruto de estas directivas existe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

    Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que traspone

    tales normas al ordenamiento español, estableciendo, entre otras, en su artículo 30

    que los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en

    minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto

    http://www.legaltoday.com/practica-juridica/mercantil/concursal/extension-subjetiva-del-convenio-el-arrastre-de-los-acreedores-privilegiadoshttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/mercantil/concursal/extension-subjetiva-del-convenio-el-arrastre-de-los-acreedores-privilegiadoshttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/mercantil/concursal/extension-subjetiva-del-convenio-el-arrastre-de-los-acreedores-privilegiadoshttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/mercantil/concursal/extension-subjetiva-del-convenio-el-arrastre-de-los-acreedores-privilegiadoshttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/mercantil/concursal/extension-subjetiva-del-convenio-el-arrastre-de-los-acreedores-privilegiados

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    de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo

    caso se expresarán en días.

    Además el artículo 2 recoge; “Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión

    Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se

    entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos

    y los declarados festivos.

    Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una

    ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las

    correspondientes notificaciones” 

    Fuente: http://funcionariospublicos.es/content/partir-del-lunes-18-de-abril-los-s%C3%A1bados-

    ser%C3%A1n-inh%C3%A1biles-en-derecho-administrativo 

    3.- EL 18 DE ABRIL ENTRÓ EN VIGOR EL NUEVO RÉGIMEN DE LA

    CONTRATACIÓN PÚBLICA ESPAÑOLA, AÚN “INEXISTENTE”. 

    De alguna manera entra "en vigor" una ley de contratos inexistente, esa que

    debió transponer la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre

    contratación pública por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y que, en honor a la

    verdad, al menos se encuentra en tramitación. Obviamente, lo que en realidad entra

    en vigor es la propia Directiva, en una buena parte, por el efecto directo del Derecho

    europeo.

    En efecto, así es según la siguiente doctrina de interés, citada por orden

    cronológico:

    A) Sentencia del TJCE, del 23 de mayo de 1985  ("COMISIÓN versus

    ALLEMAGNE"), en la que el Tribunal Europeo ya precisa que no siempre es necesaria

    para la transposición de una Directiva que el Estado miembro emprenda una acción

    legislativa.

    B) Informe 17/2015, de 3 de diciembre de la Junta Consultiva de Contratación

    Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, que establece los siguientes

    "criterios generales" para interpretar exactamente qué normas de las Directivas tienen

    efecto directo: a) Son de aplicación directa los aspectos claros y concisos que no

    requieran ningún acto de concreción (se mencionan como ejemplos, respecto de la

    Directiva 2014/24/UE, el concepto de poder adjudicador, las causas de elección de los

    procedimientos, los criterios de participación, selección y adjudicación, la división de

    los contratos en lotes, las normas sobre comunicaciones electrónicas, las definiciones y

    las previsiones sobre el cálculo del valor estimado de los contratos); b) Las previsiones

    de las directivas que positivizan la jurisprudencia europea en muchos casos están ya

    http://funcionariospublicos.es/content/partir-del-lunes-18-de-abril-los-s%C3%A1bados-ser%C3%A1n-inh%C3%A1biles-en-derecho-administrativohttp://funcionariospublicos.es/content/partir-del-lunes-18-de-abril-los-s%C3%A1bados-ser%C3%A1n-inh%C3%A1biles-en-derecho-administrativohttp://funcionariospublicos.es/content/partir-del-lunes-18-de-abril-los-s%C3%A1bados-ser%C3%A1n-inh%C3%A1biles-en-derecho-administrativohttp://funcionariospublicos.es/content/partir-del-lunes-18-de-abril-los-s%C3%A1bados-ser%C3%A1n-inh%C3%A1biles-en-derecho-administrativohttp://funcionariospublicos.es/content/partir-del-lunes-18-de-abril-los-s%C3%A1bados-ser%C3%A1n-inh%C3%A1biles-en-derecho-administrativo

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    transpuestas, como consecuencia de la incorporación gradual de estos criterios (se

    mencionan como ejemplos, respecto de la Directiva 2014/24/UE, el concepto de

    medio propio, la cooperación horizontal, la regla de confidencialidad y los principios

    generales); y c) Quedan excluidos del efecto directo los contenidos de la Directiva que

    son susceptibles de transposición facultativa (se mencionan como ejemplos, respectode la Directiva 2014/24/UE, el uso del procedimiento negociado sin publicación previa,

    la posibilidad de prever ofertas integradoras y la posibilidad de los estados miembros

    de establecer excepciones a los motivos de exclusión obligatoria por razones

    imperiosas de interés general). Como indica la jurisprudencia del TJUE, este efecto

    directo debe ser tenido en cuenta por los poderes adjudicadores, pues de no hacerlo

    sus decisiones serán ilegales (Conclusión I del Informe 17/2015, de 3 de diciembre, de

    la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de

    Aragón).

    C) Documento de estudio presentado y aprobado en reunión de Madrid, el 1

    de marzo de 2016 por parte de los Tribunales Administrativos De Contratación

    Pública, titulado "Los efectos jurídicos de las directivas de contratación pública ante el

    vencimiento del plazo de transposición sin nueva ley de contratos del sector público".

    El objetivo del mismo es "servir como documento de análisis y reflexión para facilitar la

    interpretación que de la normativa aplicable a partir del 18 de abril de 2016 deberá

    realizar cada uno de los Tribunales administrativos de recursos contractuales en el

    ejercicio de sus funciones". El propio documento de estudio señala, en su apartado III

    relativo a conclusiones, que "obviamente, los órganos de contratación deberán aplicarestos criterios de interpretación" -no queda claro si los establecidos por la doctrina

     jurisprudencial comunitaria o los fijados por los Tribunales en el anexo I del propio

    documento, en el cual se analiza la aplicación o no directa de cada precepto de la

    directiva- "para no iniciar procedimientos ni dictar actos contrarios al ordenamiento

     jurídico vigente".

    D) Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio

    del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de

    Contratación Administrativa, sobre el efecto directo comunitarias en materia de

    contratación pública. Quizá sea el documento más claro de todos, en tanto en cuanto

    afirma que "Sea como fuere, llegado el 18 de abril de 2016, se producirá el

    denominado «efecto directo» de distintos aspectos de las Directivas citadas al no

    haberse llevado a cabo la completa transposición de las mismas al ordenamiento

     jurídico español. Dicho principio ha sido acotado por la jurisprudencia del Tribunal de

    Justicia de la Unión Europea, haciéndose alusión específica más adelante al mismo". En

    efecto, como indica esta Recomendación de la JCCA: "la jurisprudencia del Tribunal de

    Justicia de la Unión Europea ha venido reconociendo efecto directo a las disposiciones

    de las directivas comunitarias una vez expirado el plazo de transposición de las mismassin que ésta se haya llevado a cabo, pudiendo ser invocadas por los particulares ante la

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     jurisdicción nacional, siempre que se cumplan una serie de requisitos que se

    establecen en la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia (entre otras, en las

    Sentencias Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974; Ratti, de 5 de abril de 1979; Ursula

    Becker, de 19 de enero de 1982; y Pfeiffer y otros, de 5 de octubre de 2004). Dichos

    requisitos son los siguientes: Que la disposición sea lo suficientemente clara y precisa;Que la disposición establezca una obligación que no esté sujeta a ninguna excepción ni

    condición. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en diversas

    ocasiones (entre otras, en la Sentencia Kaefer y Procacci, de 12 de diciembre de 1990)

    que una disposición es incondicional cuando no otorga a los Estados Miembros ningún

    margen de apreciación. Como puede comprobarse, el efecto directo no se predica de

    las Directivas en su conjunto, sino tan solo de aquellas disposiciones incluidas en ellas

    que cumplan los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia que se han citado".

    E) Informe 1/2016, de 6 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación

    Administrativa de la Generalitat de Catalunya  (Comisión Permanente) -Asunto:

    Contenidos de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación

    pública, que tienen que ser de aplicación directa a partir del día 18 de abril de 2016,

    fecha en que finaliza el plazo para su transposición. Breve referencia a la aplicación

    directa de la Directiva 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación

    de contratos de concesión-.

    En otro orden de cuestiones, una de las principales consecuencias de este

    efecto directo podría ser -y es- el adelanto en la obligación de implantar la licitación

    electrónica, sin perjuicio de que, más allá del debate sobre los plazos, sus ventajas en

    orden a la mayor transparencia, legalidad, eficacia, eficiencia son indiscutibles. Un

    buen ejemplo sería el Portal de licitación electrónica del Ayuntamiento de Alzira, muy

    adelantado en el tiempo a este 18 de abril de 2016 y no digamos ya al último trimestre

    de 2018, fecha máxima para la implantación de la licitación electrónica en todo el

    sector público europeo). Pero hablamos, ante todo, de Derecho europeo, por lo que

    cabe aquí indicar aquí, partiendo del derecho de un particular o una empresa a utilizar

    los medios electrónicos, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo ha

    abierto a los particulares la posibilidad de recurrir ante sus Tribunales nacionales

    contra el Estado miembro que no cumple con sus obligaciones, o que las cumple

    incorrectamente, y por la vía prejudicial llevar la cuestión al Tribunal comunitario.

    Hablando de licitación electrónica, y según la aludida doctrina, serían

    directamente aplicables los siguientes artículos de la Directiva:

    Artículo 22 (normas aplicables a las comunicaciones), apartado 2, relativo a la

    posibilidad de comunicación oral para determinadas comunicaciones , apartado 5,

    que establece la posibilidad de los poderes adjudicadores de exigir herramientas y

    dispositivos no disponibles de forma general, y apartado 6, en el cual se fijan las

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    normas aplicables a las herramientas y dispositivos de envío y recepción electrónica de

    ofertas y de recepción electrónica de solicitudes de participación.

    Artículo 34 (sistemas dinámicos de adquisición) en el cual se establece, de

    manera imperativa y con detalle, el nuevo régimen jurídico de esta técnica de

    contratación electrónica y agregada, que incorpora diversas novedades respecto de la

    regulación comunitaria anterior -y, por lo tanto, de la contenida en el TRLCSP. Así, son

    aplicables directamente, por ejemplo, la desaparición de las ofertas indicativas y el

    plazo mínimo de 10 días para la presentación de ofertas, a partir de la fecha de envío

    de la invitación.

    Artículo 35 (subastas electrónicas) -al apartado 5, párrafos segundo, tercero y

    cuarto, que contienen "definiciones", ya se ha hecho referencia anteriormente-, en el

    cual no se limita a determinados procedimientos negociados, como se hace en el

    artículo 148 del TRLCSP, la utilización de las subastas electrónicas.

    Artículo 36 (catálogos electrónicos) -excepto el párrafo segundo del apartado

    1, que contiene una disposición de transposición potestativa-, en el cual se establece el

    régimen jurídico de este nuevo instrumento.

    Artículo 53 (disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación), en el

    cual se establece la obligación de ofrecer por medios electrónicos un acceso libre,

    directo, completo y gratuito a los pliegos de la contratación, y la obligación de

    prolongar 5 días el plazo de presentación de ofertas en caso de que no sea posible por

    las razones que la misma Directiva establece; así como el plazo, de 6 o 4 días, para

    proporcionar información adicional solicitada.

    Fuente: http://www.legaltoday.com/practica-juridica/publico/d_administrativo/18-de-abril-

    entra-en-vigor-el-nuevo-regimen-de-la-contratacion-publica-espanola 

    http://www.legaltoday.com/practica-juridica/publico/d_administrativo/18-de-abril-entra-en-vigor-el-nuevo-regimen-de-la-contratacion-publica-espanolahttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/publico/d_administrativo/18-de-abril-entra-en-vigor-el-nuevo-regimen-de-la-contratacion-publica-espanolahttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/publico/d_administrativo/18-de-abril-entra-en-vigor-el-nuevo-regimen-de-la-contratacion-publica-espanolahttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/publico/d_administrativo/18-de-abril-entra-en-vigor-el-nuevo-regimen-de-la-contratacion-publica-espanolahttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/publico/d_administrativo/18-de-abril-entra-en-vigor-el-nuevo-regimen-de-la-contratacion-publica-espanola

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    -II-

    CONSULTAS

    1.- ¿CÓMO AFECTA LA “SENTENCIA ADICAE A QUIENES TENGAN UNA

    CLÁUSULA SUELO?

    Este jueves 7 de abril se hizo pública la que ya es conocida como ‘Sentencia

    Adicae’, que declara la nulidad de las cláusulas suelo de más de 15.000 afectados que

    demandaron a unas 40 entidades bancarias. El Juzgado nº 11 de lo Mercantil de

    Madrid resolvía así una demanda presentada en 2010 en un proceso conjunto que ha

    llevado a cabo la organización de consumidores Adicae.

    ¿Qué significa esto para aquellos afectados por una cláusula suelo que estén

    pensando en reclamar? En primer lugar, hay que recordar que no es un sentencia

    firme, lo que significa que puede ser recurrida ante un tribunal superior, como ya han

    anunciado que harán la mayoría de los bancos demandados en esta causa. Eso puede

    alargar el proceso unos 5-6 años, hasta que pase por la Audiencia Provincial de Madrid

    y luego el Tribunal Supremo. Adrián Rebollo, coordinador de Servicios Jurídicos de

    Adicae, ha reconocido a la prensa que “no es fácil la ejecución provis ional de la

    sentencia”, ya que los bancos “van a poner problemas”, y ha advertido de que “el

    camino hacia que la dejen de aplicar es largo”. 

    No obstante, aunque no sea firme cabe solicitar una ejecución provisional de la

    sentencia. Por ello, para los afectados por cláusula suelo, de bancos no incluidos en la

    sentencia Adicae, que estén pensando en reclamar judicialmente se abren ahora dos

    caminos: presentarse ante el Juzgado de Madrid para pedir también esa ejecución

    provisional; o presentar demanda individual en nuestra provincia como hasta ahora.

    Hasta octubre de 2015, la competencia para conocer de estas demandas la

    tenían los Juzgados de lo Mercantil (2 en toda Zaragoza), pero ahora la competencia ha

    pasado a los Juzgados de Primera Instancia (más de 20 en la ciudad), lo que hasupuesto una total agilización de los procesos para la anulación de la cláusula suelo.

    Fuente: http://www.heraldo.es/noticias/bc/2016/04/08/tengo-clausula-suelo-como-afecta-

    sentencia-adicae-841454-2091041.html  

    http://www.heraldo.es/noticias/bc/2016/04/08/tengo-clausula-suelo-como-afecta-sentencia-adicae-841454-2091041.htmlhttp://www.heraldo.es/noticias/bc/2016/04/08/tengo-clausula-suelo-como-afecta-sentencia-adicae-841454-2091041.htmlhttp://www.heraldo.es/noticias/bc/2016/04/08/tengo-clausula-suelo-como-afecta-sentencia-adicae-841454-2091041.htmlhttp://www.heraldo.es/noticias/bc/2016/04/08/tengo-clausula-suelo-como-afecta-sentencia-adicae-841454-2091041.htmlhttp://www.heraldo.es/noticias/bc/2016/04/08/tengo-clausula-suelo-como-afecta-sentencia-adicae-841454-2091041.html

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    -III-

    NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

    1.- SEGUNDA SENTENCIA DEL TS SOBRE RESPONSABILIDAD PENAL DEPERSONAS JURÍDICAS: LA EMPRESA SOLO RESPONDE CUANDO SE HAYANINCUMPLIDO GRAVEMENTE LOS DEBERES DE PREVENCIÓN DE DELITOS.

    La empresa no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitoscometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirectopor las personas físicas que la componen. Sólo responde cuando se hayan "incumplidogravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidaslas circunstancias del caso".

    Así, se establece en la segunda sentencias sobre la responsabilidad penal de laspersonas jurídicas, que emite el Tribunal Supremo, en la que se asienta el principio deque "la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no se produce a partir de lasimple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física".

    El texto, de 2 de marzo de 2016 y del que es ponente el magistrado ManuelMarchena -Presidente de la Sala Segunda-, sienta también como jurisprudencia, que laimposición de penas a las personas jurídicas "multa, disolución y pérdida definitiva desu personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos,inhabilitación e intervención judicial- exige del fiscal el mismo esfuerzo probatorio 

    que le es requerido para justificar la procedencia de cualquier otra pena cuando éstatenga como destinataria a una persona física".

    En este sentido, rechaza que el proceso penal discurra con una doble víaprobatoria: una, la prueba de la acción de la persona física y otra, la declaración deresponsabilidad penal de la personalidad jurídica.

    Dice también la sentencia, que en la medida en que el defecto estructural enlos modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de laresponsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción deinocencia impone que el fiscal acredite la concurrencia de un incumplimiento grave de

    los deberes de supervisión.

    Todo ello, señala Manuel Marchena, sin perjuicio de que la persona jurídica queesté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunopericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde laperspectiva del cumplimiento de la legalidad.

    "La responsabilidad de las personas jurídicas sólo puede declararse después deun proceso con todas las garantías", afirma el texto jurídico, y añade que la imposiciónde cualquiera de las penas "que no medidas- previstas en el artículo 33.7. del CódigoPenal, sólo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los

    principios y garantías que legitiman la actuación del ius puniendi   -derechosancionador-".

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    En contra de lo que sostiene el fiscal, la Sala afirma que la vigencia de algunosde los principios estructurales del proceso penal no puede pasar a un segundo plano,cuando se opte por un modelo de responsabilidad vicarial.

    Dice, por tanto, que la opción por este modelo vicarial es tan legítima como

    cualquier otra, pero no autoriza a degradar a la condición de formalismos la vigenciade los principios llamados a limitar la capacidad punitiva del Estado.

    La sentencia concluye que la pena impuesta a la persona jurídica sólo puedeapoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio .Nuestro sistema, subraya la Sala, no puede acoger fórmulas de responsabilidad delotro, aunque ese otro sea un ente ficticio sometido, hasta hace bien poco, a otrasformas de responsabilidad.

    El voto particular del primer fallo

    Marchena aclara alguno de los aspectos que motivaron el voto particular de lossiete magistrados discrepantes en la primera sentencia sobre la materia -29 de febrerode 2016-, de la que es ponente José Manuel Maza.

    Dice el presidente de la Sala Segunda, que los magistrados "no puedenidentificarse con la tesis de que en el sistema español puede hablarse de unaresponsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no de un delito de las personas

     jurídicas. No hay responsabilidad penal sin delito precedente. Lo contrario abriría unapeligrosísima vía con efectos irreversibles en los fundamentos mismos del sistema

    penal".

    "El proceso penal es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por laque discurre la prueba de la acción de la persona física y aquella otra por la quetransita la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica", reflexiona.

    Y añade, que desde luego, la reivindicación de un mismo contenido materialpara el derecho a la presunción de inocencia, ya se proclame respecto de una personafísica, ya para una persona jurídica, no puede interpretarse como una puerta abierta alprivilegio procesal de la persona colectiva. Antes al contrario, la atribución de un doblesignificado a lo que constituye, no ya un derecho constitucional, sino un principio

    estructural del proceso penal, es lo que lleva implícito el riesgo de desvirtuar uno delos pilares del enjuiciamiento penal.

    Continúa razonando, que la lectura constitucional del proceso penal esincompatible con una división artificial de los papeles que han de asumir acusación ydefensa para esclarecer la verdad del hecho imputado. Pero sin adentrarnos endebates que desbordarían el objeto del presente recurso, "lo que debería estar fuerade dudas es que el estatuto procesal de la persona jurídica, como venimos insistiendo,no puede dibujarse con distinto trazo en función del anticipado criterio que se suscribarespecto de la naturaleza de su responsabilidad penal o, incluso, en relación con las

    causas que harían excluir esa responsabilidad y a las que se refieren los apartados 2 y 3del artículo 31 bis".

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    En efecto, ya se califiquen esas causas obstativas de la responsabilidad penal delas personas jurídicas como subsistema de circunstancias eximentes, ya se predique deellas la condición de excusas absolutorias, de causas de exclusión de la culpabilidad o,como ha llegado a sostenerse, elementos negativos del tipo, la controversia sobre laetiqueta dogmática no puede condicionar el estatuto procesal de las personas

    colectivas como sujeto singular y diferenciado de la imputación penal.

    De hacerlo así -considera- se estaría olvidando que, "sea cual fuere el criteriodoctrinal mediante el que pretenda explicarse la responsabilidad de los entescolectivos, ésta no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hechodelictivo atribuido a la persona física.

    Un repertorio de soluciones abierto

    La sentencia núm. 154/2016, 29 de febrero, dictada por el Pleno de la SalaSegunda, ha abordado algunos de los problemas más relevantes ligados a lainterpretación del art. 31 bis del CP.

    La existencia de un voto particular que acoge la opinión de siete Magistradosque, pese a la coincidencia en el desenlace del recurso, difieren de algunos de losnúcleos argumentales del criterio mayoritario, es bien expresiva de la complejidad deltema abordado.

    Ante este panorama, Marchena considera que "este voto particular tambiénrefleja la conveniencia de aceptar la existencia de puntos controvertidos que

    aconsejan no interpretar algunas de las soluciones proclamadas como respuestascerradas, ajenas a un proceso ulterior de matización".

    Y reflexiona que "en pocas materias como la que ahora nos ocupa lassoluciones dogmáticas son tan variadas. El debate parece inacabable y el hecho de quealgunos de los autores que han abanderado las propuestas más audaces a la hora deexplicar la responsabilidad de las personas jurídicas, hayan rectificado susplanteamientos iniciales, es indicativo de que a un catálogo tan abierto de problemasno se puede responder con un repertorio cerrado y excluyente de soluciones".

    "El cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre una novedad tan radical referida a

    los sujetos de la imputación penal, sólo podrá considerarse plenamente asentadoconforme transcurra el tiempo y la realidad práctica vaya sometiendo a nuestraconsideración uno u otro problema", asevera el magistrado.

    Absolución del condenado

    La Sala de lo Penal ha absuelto por indefensión a una empresa que fuecondenada por un delito de estafa en la venta de un piso sin haber sido imputadapreviamente en la causa. La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por la

    mercantil contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres que la condenó al

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    pago de una multa de 24.000 euros y al cierre de la oficina desde la que operaba enCáceres, bajo el nombre de Viprés Inmobiliaria, durante seis meses.

    El fallo condenó al propietario de la inmobiliaria y a otra persona más a dosaños de prisión por el mismo delito cometido tras cobrar una doble comisión "al

    comprador y al vendedor- por la operación sin que lo supieran los afectados; condenaque ahora se reduce a un año de prisión".

    La sociedad condenada alegó indefensión en su recurso porque no había sidoimputada de manera formal en la causa, enterándose de su participación a través deun escrito de conclusiones provisionales, y su representante legal no había sidoescuchado durante la instrucción criminal.

    Fuente: http://www.eleconomista.es/envio-ultima-hora-ecoley/noticias/7426758/03/16/La-

    empresa-solo-responde-cuando-se-hayan-incumplido-gravemente-los-deberes-de-prevencion.html  

    2.- EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE ES VÁLIDO EL DESCUELGUE OINAPLICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, POR CAUSAS OBJETIVAS, PACTADASEN UN CONVENIO EN SITUACIÓN DE ULTRAACTIVIDAD.

    El Tribunal Supremo declara que es válido el descuelgue o inaplicación decondiciones de trabajo, por causas objetivas, pactadas en un convenio en situación deultraactividad, puesto que ello no constituye un límite para iniciar el procedimientoordinario de negociación de uno nuevo.

    Supuesto de Hecho:

    La empresa regula sus relaciones laborales por el Convenio, suscrito por laempresa y su comité intercentros y publicado en el BOE de 14-06-2012, cuya vigenciacorrió desde el 1-01-2011 al 31-12-2012.

    El 14-06-2012 se publicaron en el BOE los acuerdos modificativos del convenio,que se prorrogó en el año 2013.

    El art. 14 del convenio citado dice textualmente lo siguiente: "La denuncia del

    presente Convenio Colectivo será automática a su finalización. No obstante lo anterior,y para evitar el vacío normativo que se produciría una vez terminada su vigencia inicial,continuará vigente en su totalidad tanto en su contenido normativo como en elobligacional, hasta que sea sustituido por otro".

    El 31-07-2013, la empresa promovió procedimiento de modificación sustancial,consistente en la reducción del 10% de las retribuciones.

    Posteriormente, el 9-01-2014 la empresa anunció la promoción de un nuevoperíodo de consultas para inaplicar el convenio, de conformidad con lo dispuesto en elart. 82.3ET.

    http://www.eleconomista.es/envio-ultima-hora-ecoley/noticias/7426758/03/16/La-empresa-solo-responde-cuando-se-hayan-incumplido-gravemente-los-deberes-de-prevencion.htmlhttp://www.eleconomista.es/envio-ultima-hora-ecoley/noticias/7426758/03/16/La-empresa-solo-responde-cuando-se-hayan-incumplido-gravemente-los-deberes-de-prevencion.htmlhttp://www.eleconomista.es/envio-ultima-hora-ecoley/noticias/7426758/03/16/La-empresa-solo-responde-cuando-se-hayan-incumplido-gravemente-los-deberes-de-prevencion.htmlhttp://www.eleconomista.es/envio-ultima-hora-ecoley/noticias/7426758/03/16/La-empresa-solo-responde-cuando-se-hayan-incumplido-gravemente-los-deberes-de-prevencion.htmlhttp://www.eleconomista.es/envio-ultima-hora-ecoley/noticias/7426758/03/16/La-empresa-solo-responde-cuando-se-hayan-incumplido-gravemente-los-deberes-de-prevencion.html

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    Con efectos de 1/01/2014, las partes acuerdan la inaplicación de las tablassalariales y conceptos salariales del III Convenio colectivo de la Empresa.

    Los representantes de los trabajadores argumentan que no cabe aplicar loprevisto sobre descuelgues del artículo 82.3 ET, en convenios en situación de

    ultraactividad.

    Consideraciones Jurídicas:

    El TS comienza recordando que el artículo 4 del Convenio colectivo de empresaestablece que "La denuncia del presente Convenio Colectivo será automática a sufinalización. No obstante lo anterior, y para evitar el vacío normativo que se produciríauna vez terminada su vigencia inicial, continuará vigente en su totalidad tanto en sucontenido normativo como en el obligacional hasta que sea sustituido por otro".

    De esta forma, el Tribunal señala que el Convenio no ha sido sustituido porotro, ni ha sido denunciado desde el 31-12-2013, ni las partes se han sometido aningún proceso de mediación, por lo que se mantienen vigentes sus cláusulasnormativas y obligacionales, esto es, que está plenamente vigente.

    Y ello a tenor con lo dispuesto en el art. 86.3ET que, a juicio del Tribunal, dejaclaro que la vigencia de un convenio se producirá en los términos que se hubiesenestablecido en el propio convenio.

    En este sentido, la Sala recuerda que la doctrina del TS interpretativa del art.

    86.2 ET, ha venido considerando que el convenio colectivo mantiene su ultraactividadhasta que los sujetos legitimados para negociar un nuevo convenio suscriban unconvenio que sustituya al que se encuentra en ultraactividad.

    Pues bien, el TS establece que promover un proceso de descuelgue noconstituye en el presente caso un claro fraude de ley, por cuanto el descuelgue seproduce respecto del convenio que está vigente, y no sustituye, ni limita, elprocedimiento ordinario de negociación de un nuevo convenio  y, además, lasprevisiones de descuelgue se limitan hasta mientras no haya un nuevo Convenio.

    Conclusión:

    Es válido el descuelgue o inaplicación de condiciones de trabajo, por causasobjetivas, pactadas en un convenio en situación de ultraactividad, puesto que dichoconvenio permanece vigente. Y, es que, tal actuación no supone ningún límite parainiciar el procedimiento ordinario de negociación de un nuevo convenio.

    Fuente: http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-lexa-jurisprudencia-laboral-

    novedosa/es-valido-el-descuelgue-o-inaplicacion-salarial-respecto-de-un-convenio-en-situacion-de-

    ultraactividad  

    http://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-lexa-jurisprudencia-laboral-novedosa/es-valido-el-descuelgue-o-inaplicacion-salarial-respecto-de-un-convenio-en-situacion-de-ultraactividadhttp://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-lexa-jurisprudencia-laboral-novedosa/es-valido-el-descuelgue-o-inaplicacion-salarial-respecto-de-un-convenio-en-situacion-de-ultraactividadhttp://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-lexa-jurisprudencia-laboral-novedosa/es-valido-el-descuelgue-o-inaplicacion-salarial-respecto-de-un-convenio-en-situacion-de-ultraactividadhttp://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-lexa-jurisprudencia-laboral-novedosa/es-valido-el-descuelgue-o-inaplicacion-salarial-respecto-de-un-convenio-en-situacion-de-ultraactividadhttp://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-lexa-jurisprudencia-laboral-novedosa/es-valido-el-descuelgue-o-inaplicacion-salarial-respecto-de-un-convenio-en-situacion-de-ultraactividadhttp://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-lexa-jurisprudencia-laboral-novedosa/es-valido-el-descuelgue-o-inaplicacion-salarial-respecto-de-un-convenio-en-situacion-de-ultraactividadhttp://www.legaltoday.com/blogs/transversal/blog-lexa-jurisprudencia-laboral-novedosa/es-valido-el-descuelgue-o-inaplicacion-salarial-respecto-de-un-convenio-en-situacion-de-ultraactividad

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    3.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES: ELTS INTERPRETA EL REQUISITO DE QUE LA DEUDA SEA POSTERIOR AL ACAECIMIENTODE LA CAUSA LEGAL DE DISOLUCIÓN.

    El objeto del litigio es la reclamación a los administradores sociales de una

    deuda de la sociedad que administraban. Esa deuda derivaba de un contrato de opciónde compra de unas fincas celebrado entre la demandante y la sociedad administrada,que fue resuelto judicialmente en un proceso anterior en el que la sociedad fuecondenada a pagar las cantidades anticipadas por la demandante como prima de laopción y como anticipo del precio, más los intereses legales y las costas. En la posteriorejecución de la sentencia el pago no se hizo efectivo.

    El Juzgado estimó íntegramente la demanda pero la Audiencia Provincial solomantuvo la condena de los administradores al pago de las costas generadas en elproceso anterior porque consideró que solo esta deuda era posterior a la concurrenciade la causa legal de disolución consistente en la existencia de pérdidas que dejaronreducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, mientrasque la obligación de pago del principal (prima de la opción y anticipo a cuenta delprecio) era anterior al acaecimiento de la causa de disolución, pues debía considerarsecomo fecha de tal obligación la correspondiente al momento en que la sociedadasumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada, esto es, la fechade suscripción del contrato de opción de compra.

    El Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación pero disiente de suargumentación.

    La Sala considera que la obligación de la sociedad, consistente en restituir elprecio de la opción de compra y el anticipo del precio abonado, no nació cuando sefirmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoriaexplícita, sino cuando, cumplida tal condición, la demandante hizo uso de la facultadresolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y le requirió para que lerestituyera dichas cantidades.

    Señala el Tribunal que la función de la norma es incentivar la disolución o lasolicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otrasolución porque, de no adoptar las medidas pertinentes, los administradores deberánresponder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con

    posterioridad. Por tal razón, no es correcto remitirse, para determinar si la obligaciónes anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento enel que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormentedeclarada», puesto que en tal caso lo que es anterior al acaecimiento de la causa legalde disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios alos administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa.

    En este sentido, afirma el Tribunal que, cuando se trata de una obligaciónrestitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nacecuando se celebra el negocio que se pretende resolver, sino del acaecimiento del

    hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivadadel mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para

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    determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal dedisolución.

    Por tanto, concluye el Tribunal, si los administradores sociales no hubieranrealizado la conducta que les exige el art. 262 de la LSA (actual art. 365 de la Ley de

    Sociedades de Capital) en orden a promover la disolución de la sociedad por concurriruna causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, laexistencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultadresolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de unaobligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, losadministradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dichaobligación.

    Sin embargo, en este caso, el Tribunal indica que la cuestión suscitada carecede trascendencia práctica pues la solución a adoptar ha de ser la misma que la de lasentencia de la Audiencia Provincial, porque la obligación de restitución de la prima dela opción de compra y del anticipo del precio nació con el ejercicio de la facultadresolutoria y ello tuvo lugar antes del acaecimiento de la causa legal de disolución.

    Fuente:http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1

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    4.- LA IMPLANTACIÓN DE UNA POLÍTICA DE LOW COST EN LA EMPRESA NOJUSTIFICA UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha dictado una sentencia de fecha 16de febrero de 2016 (recurso número 289/2014, ponente señor Luelmo Millán), en laque señala que no es posible recurrir al argumento de la implantación de una“dinámica del low cost" para justificar una reducción del 45% del salario fijo de laplantilla de una empresa que mantiene beneficios.

    Los hechos

    CCOO y UGT formularon demanda de conflicto colectivo contra una empresaque había modificado las condiciones de trabajo de sus empleados, al haberimplantado una reducción de jornada del 45% de todos los conceptos salariales que anivel interno se referencian, pero sin que tal minoración alcanzase a lascompensaciones por actuaciones que suponen un desplazamiento y actividadpresencial en la instalación respecto de la que se hubiera reportado alguna incidencia.

    En la instancia se declaró injustificada la medida y se condenó a la empresa areponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, decisióncontra la que muestra su disconformidad la empresa.

    http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSzNLS7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYyNjkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnGqWnJOamKRS2JJqnNiTmpeSmKRbUhRaSoAKZbg3EwAAAA=WKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSzNLS7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYyNjkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnGqWnJOamKRS2JJqnNiTmpeSmKRbUhRaSoAKZbg3EwAAAA=WKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSzNLS7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYyNjkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnGqWnJOamKRS2JJqnNiTmpeSmKRbUhRaSoAKZbg3EwAAAA=WKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSzNLS7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYyNjkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnGqWnJOamKRS2JJqnNiTmpeSmKRbUhRaSoAKZbg3EwAAAA=WKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSzNLS7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYyNjkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnGqWnJOamKRS2JJqnNiTmpeSmKRbUhRaSoAKZbg3EwAAAA=WKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSzNLS7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYyNjkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnGqWnJOamKRS2JJqnNiTmpeSmKRbUhRaSoAKZbg3EwAAAA=WKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSzNLS7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYyNjkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnGqWnJOamKRS2JJqnNiTmpeSmKRbUhRaSoAKZbg3EwAAAA=WKEhttp://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSzNLS7Wy1KLizPw8WyMDQzMDYyNjkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnGqWnJOamKRS2JJqnNiTmpeSmKRbUhRaSoAKZbg3EwAAAA=WKE

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    La sentencia del TS

    FD 7.º: No cabe encajar dentro del elenco de causas económicas y técnicas, uorganizativas o de producción, una "flexibilidad" tal que suponga una injustificadamodificación en las condiciones de trabajo, cuando aquella "flexibilidad" no está

    basada en documentación concreta y específica y auditada externamente concertificados de personal externo a la compañía.

    Tampoco es posible recurrir al argumento de "la dinámica del low cost" para justificar las modificaciones, ya que la empresa mantiene beneficios y no está justificada tan drástica medida de reducción de la jornada solo en el intento de evitarno incurrir en una situación de pérdidas. Se trata, simplemente, de aplicar el principiode competitividad, tan antiguo como el propio mercado, en cuanto supone ajustar almáximo los costes en toda la cadena de valor para que su repercusión final al clienteen el precio sea la mínima, desagregando al máximo tales costes en oferta, con elresultado de conservar de este modo -e incluso incrementar- la clientela.

    En resumen, la empresa ha obviado que la aplicación del principio decompetitividad no puede efectuarse en ningún caso a costa de los trabajadores y delos estándares de calidad del cliente, máxime cuando la memoria económica de laempresa refleja beneficios.

    Fuente: http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11015-la-implantacion-de-una-

     politica-de-low-cost-en-la-empresa-no-justifica-una-modificacion-sustancial-de-las-condiciones-de-

    trabajo/?utm_content=buffer6c253 

    5.- EL TRIBUNAL SUPREMO INTERPRETA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓNPOR DESPIDO IMPROCEDENTE TRAS LA REFORMA DEL 2012.

    La Reforma Laboral de 2012 modificó el importe de la indemnización pordespido improcedente, rebajándola de 45 días de salario por año de servicio -con unmáximo de 42 mensualidades- a 33 días de salario por año de servicio -con unmáximo de 720 días-. 

    Lógicamente, esta modificación no podía aplicarse a todos los trabajadores porigual, dado que surgía una situación en la que el cálculo de la indemnización era

    diferente según se tratase de empleados con contratos anteriores o posteriores al 12de febrero de 2012 -fecha de entrada en vigor de la Reforma Laboral-.

    Antes de entrar en el análisis, recordemos el contenido de la disposicióntransitoria de la Reforma Laboral objeto de controversia: "La indemnización pordespido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrerode 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio porel tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meseslos periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salariopor año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándoseigualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe

    indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario,salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de

    http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11015-la-implantacion-de-una-politica-de-low-cost-en-la-empresa-no-justifica-una-modificacion-sustancial-de-las-condiciones-de-trabajo/?utm_content=buffer6c253http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11015-la-implantacion-de-una-politica-de-low-cost-en-la-empresa-no-justifica-una-modificacion-sustancial-de-las-condiciones-de-trabajo/?utm_content=buffer6c253http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11015-la-implantacion-de-una-politica-de-low-cost-en-la-empresa-no-justifica-una-modificacion-sustancial-de-las-condiciones-de-trabajo/?utm_content=buffer6c253http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11015-la-implantacion-de-una-politica-de-low-cost-en-la-empresa-no-justifica-una-modificacion-sustancial-de-las-condiciones-de-trabajo/?utm_content=buffer6c253http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11015-la-implantacion-de-una-politica-de-low-cost-en-la-empresa-no-justifica-una-modificacion-sustancial-de-las-condiciones-de-trabajo/?utm_content=buffer6c253http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11015-la-implantacion-de-una-politica-de-low-cost-en-la-empresa-no-justifica-una-modificacion-sustancial-de-las-condiciones-de-trabajo/?utm_content=buffer6c253http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11015-la-implantacion-de-una-politica-de-low-cost-en-la-empresa-no-justifica-una-modificacion-sustancial-de-las-condiciones-de-trabajo/?utm_content=buffer6c253

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    2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este comoimporte indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarentay dos mensualidades, en ningún caso."

    Bajo este escenario normativo, la interpretación mayoritaria de los Tribunales

    Superiores de Justicia señalaba que cuando la indemnización calculada hasta el 12 defebrero de 2012 ya alcanzaba los 720 días de salario, no procedía el cálculo delsegundo tramo. Esto se traducía en que la indemnización quedaba limitada en la cifraalcanzada, sin posibilidad de seguir acumulando una mayor antigüedad que aumentaseel importe indemnizatorio -lo que, por otro lado, a mi juicio iba en la línea de laliteralidad de la norma-.

    Sin embargo, y aun cuando se consideraba pacífica esta interpretación, el 29 deseptiembre de 2014, el Tribunal Supremo dictó una sentencia que concluía que lasindemnizaciones que a fecha de 12 de febrero de 2012 superasen el tope de los 720días, seguían incrementándose hasta alcanzar el límite máximo de las 42mensualidades. Así las cosas, a partir de entonces, hemos convivido con esta doblelínea interpretativa.

    Ahora, el Tribunal Supremo, con sus sentencias de fechas 2 y 18 de febrero de2016, ha clarificado la forma de cálculo de la indemnización por despidoimprocedente, rectificando su anterior criterio y poniendo fin a las dudasinterpretativas surgidas.

    Pero, ¿qué dice el Tribunal Supremo en estas dos sentencias con respecto alcálculo de la indemnización por despido improcedente de los contratos anteriores al

    12 de febrero de 2012? El Tribunal Supremo indica que debe realizarse un doblecálculo por tramos completos e independientes: el primero, a razón de 45 días desalario por año de servicio prestado - prorrateándose por meses los periodos inferioresal año- por el tiempo trabajado anterior al 12 de febrero de 2012; y el segundo, por losservicios realizados a partir del 12 de febrero de 2012 y hasta la fecha de despido, arazón de 33 días por año de servicio -debiéndose prorratear por meses, igualmente, losperiodos inferiores al año-.

    Ahora bien, el límite máximo de la indemnización calculada por los dosperiodos no podrá superar el importe correspondiente a 720 días de salario, salvo sila cantidad indemnizatoria (resultante de aplicar el cálculo del primer tramo) ya

    fuera superior a 720 días de salario. En tal caso, se aplicará esa indemnización comomáxima y siempre sin sobrepasar las 42 mensualidades.

    Es decir:

    El cálculo de cada uno de los dos tramos es autónomo y se realizará tomandoen consideración los años de servicio prestados, "prorrateándose por meses losperíodos de tiempo inferiores a un año" en cada tramo, pero la suma de ambos nopodrá superar el límite de 720 días de salario.

    Si a fecha de 12 de febrero de 2012, la indemnización resultante de aplicar el

    primer tramo a razón de 45 días por año de servicio no hubiera alcanzado el tope de720 días de salario, se procederá al cálculo del segundo tramo a razón de 33 días por

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    año de servicio hasta alcanzar dicho límite. Una vez llegado al mismo, la indemnizaciónpermanecerá invariable en el tope de 720 días de salario, sin que el devengo de unamayor antigüedad en la empresa sirva para aumentar el quantum indemnizatorio.

    Si, por el contrario, a fecha de 12 de febrero de 2012, la indemnización

    resultante de aplicar el cálculo del primer tramo ya hubiera alcanzado el límite de 720días de salario, no procederá calcular el segundo tramo, puesto que la indemnizacióndefinitiva será la devengada hasta esa fecha, y sin que en ningún caso la cuantía globalpueda superar las 42 mensualidades. Es decir, en este caso, el tiempo por los serviciosprestados después del 12 de febrero de 2012 no se tomarán en cuenta, no siendohábiles para incrementar la indemnización.

    Fuente: http://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/calculo-de-la-

    indemnizacion-por-despido-improcedente-interpretacion-de-la-reforma-laboral-de-2012-por-tribunal-

    supremo 

    6.- REQUISITOS PARA SUPERAR, EN LA PROPUESTA ANTICIPADA DECONVENIO, LOS LÍMITES LEGALES ESTABLECIDOS PARA EL CONVENIO.

    La entidad concursada presentó propuesta anticipada de convenio.

    La Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- se opuso a laaprobación del convenio y el Juzgado Mercantil estimó la oposición denegando laaprobación del convenio anticipado. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó lasentencia del Juzgado y aprobó el convenio.

    El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la AEAT,casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.

    La normativa aplicable en el caso es la vigente cuando se tramitó la propuestaanticipada de convenio, esto es, la inmediatamente anterior a la reforma operada porel Real Decreto-ley 11/2014.

    Conforme a dicha normativa, el Tribunal rechaza que en el caso de propuestaanticipada de convenio, para que pudiese autorizarse la superación de los límites, encuanto a quita y espera, establecidos en el art. 100.1 de la Ley Concursal -LC-, fueseexigible el requisito de que se tratase del concurso de empresas cuya actividad pudiesetener especial trascendencia para la economía. El único requisito objetivo necesario apriori para que pudiesen superarse tales límites en la propuesta anticipada deconvenio era que esta superación fuese necesaria para el cumplimiento del conveniocon los recursos que generase la actividad empresarial o profesional del deudor. 

    Sin embargo, el Tribunal sí considera necesaria una autorización motivadapara superar esos límites del convenio, la cual habrá de contenerse en la sentenciaque resuelva sobre la aprobación del convenio.

    En este sentido, señala que la superación de los límites previstos en el art.

    100.1 LC ha de considerarse excepcional, puesto que supone un sacrificio muyconsiderable para los acreedores y puede otorgar al deudor declarado en concurso

    http://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/calculo-de-la-indemnizacion-por-despido-improcedente-interpretacion-de-la-reforma-laboral-de-2012-por-tribunal-supremohttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/calculo-de-la-indemnizacion-por-despido-improcedente-interpretacion-de-la-reforma-laboral-de-2012-por-tribunal-supremohttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/calculo-de-la-indemnizacion-por-despido-improcedente-interpretacion-de-la-reforma-laboral-de-2012-por-tribunal-supremohttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/calculo-de-la-indemnizacion-por-despido-improcedente-interpretacion-de-la-reforma-laboral-de-2012-por-tribunal-supremohttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/calculo-de-la-indemnizacion-por-despido-improcedente-interpretacion-de-la-reforma-laboral-de-2012-por-tribunal-supremohttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/calculo-de-la-indemnizacion-por-despido-improcedente-interpretacion-de-la-reforma-laboral-de-2012-por-tribunal-supremohttp://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/calculo-de-la-indemnizacion-por-despido-improcedente-interpretacion-de-la-reforma-laboral-de-2012-por-tribunal-supremo

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    que continúa con su actividad empresarial o profesional una ventaja injustificadafrente a otros competidores que cumplen regularmente sus obligaciones o que, encaso de dificultades transitorias de liquidez, recurren al crédito para poder cumplirlas.

    Por ello, la Sala rechaza que la simple admisión a trámite de la propuesta

    impida que la superación de los límites pueda cuestionarse por los legitimados paraoponerse a la aprobación del convenio, o el juez, de oficio, cuando ha de pronunciarsesobre su aprobación. E igualmente rechaza que la motivación de la autorización de lasuperación de los límites se entienda implícita en la admisión a trámite y en latramitación completa de la propuesta. Tampoco considera suficiente que la

     justificación de la superación de estos límites resulte "formalmente" de la propuestaanticipada de convenio y del plan de viabilidad que lo acompañe, y menos aún si sehace mediante fórmulas estereotipadas, sino que ha de tratarse de una justificaciónreal, que pueda apreciarse una vez concluida la tramitación de la propuesta anticipaday, en su caso, la oposición a la aprobación del convenio, siendo necesario en todo caso

    que las ventajas que supone la superación de tales límites sean superiores a losinconvenientes que provoca a los titulares de intereses legítimos que concurren en elconcurso.

    En el caso, las alternativas del convenio eran ciertamente gravosas para losacreedores y otorgaban una notable ventaja a la concursada respecto de suscompetidores, por lo que cobra todo su sentido la exigencia de motivación que el art.104.2 impone a la autorización judicial de superación de tales límites del convenio,motivación que debe responder a una justificación adecuada aportada al proceso yque el Tribunal considera que no se ha producido, pues se razonó el cumplimiento delos requisitos formales, la no necesidad de que concurra el requisito de especial interés

    para la economía de la empresa concursada y la existencia de un informe favorable dela administración concursal al carácter factible del plan de viabilidad. Pero no semotivó la autorización de la superación de los límites en lo relativo a la justificación deunas condiciones tan gravosas, por concurrir ventajas que compensen talesinconvenientes, que deben desprenderse de la propia documentación presentada porel concursado (propuesta anticipada de convenio y plan de viabilidad).

    Fuente:http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1

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