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BOLETÍN INFORMATIVO MAYO 2015 -I- ACTUALIDAD 1.- Aspectos básicos de La Ley 9/2015, de 25 de mayo de medidas urgentes en materia concursal. -II- CONSULTAS 1.- ¿Es delito enlazar? 2.- Supuestos en que las mayorías no pueden oponerse al reparto de dividendos. 3.- ¿Puedo grabar una conversación con el móvil para una prueba en juicio? -III- NOVEDADES JURISPRUDENCIALES 1.- Cláusulas suelo: no hay café para todos. 2.- El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza se pronuncia a favor de la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo.

Boletín Informativo RP&GY Abogados - Mayo de 2015

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Boletín Informativo Legal y Jurisprudencial de mayo de 2.015, del despacho Rodríguez parejo & Gimeno Yeste Abogados.

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  • BOLETN INFORMATIVO

    MAYO 2015

    -I-

    ACTUALIDAD

    1.- Aspectos bsicos de La Ley 9/2015, de 25 de mayo de medidas urgentes en materia concursal.

    - I I-

    CONSULTAS

    1.- Es delito enlazar?

    2.- Supuestos en que las mayoras no pueden oponerse al reparto de dividendos.

    3.- Puedo grabar una conversacin con el mvil para una prueba en juicio?

    -II I-

    NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

    1.- Clusulas suelo: no hay caf para todos.

    2.- El Juzgado de lo Mercantil n 2 de Zaragoza se pronuncia a favor de la retroactividad de la nulidad de la clusula suelo.

  • -I-

    ACTUALIDAD

    1.- ASPECTOS BSICOS DE LA LEY 9/2015, DE 25 DE MAYO DE MEDIDAS

    URGENTES EN MATERIA CONCURSAL.

    Entrada en vigor: El 27 de mayo de 2015, da siguiente al de su publicacin en

    el Boletn Oficial del Estado

    Finalidad de la norma: Segn declara su Exposicin de motivos, esta norma

    tiene como objetivo facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas

    que entren en un proceso concursal. Esta norma que trae causa del Real Decreto Ley

    11/2014, del 5 de septiembre completa las medidas ya implantadas para la fase

    preconcursal y persigue dar solucin a algunas carencias y problemas detectados en la

    fase concursal. En concreto, establece un mejor engranaje entre el convenio concursal

    y los acuerdos de refinanciacin, y elimina los obstculos legales para la venta de

    empresas o unidades productivas sin cargas.

    Contenido ms relevante:

    - Reforma las soluciones del concurso con el objetivo de:

    Eliminar los lmites ordinarios de la propuesta de convenio de manera

    idntica a la que se permite en los acuerdos de refinanciacin, y

    Lograr que el convenio vincule al crdito privilegiado cuando as lo

    decidan la mayora de acreedores en cada una de las nuevas clases:

    laborales, pblicos, financieros y el resto.

    - Modifica importantes aspectos de la liquidacin para:

    Regular de manera sistemtica la transmisin de unidades productivas

    en funcionamiento; y

    Aclarar las cuestiones relativas a la sucesin de empresa, as como a las

    normas supletorias aplicables.

    - Regula el crdito con garanta real de entidades financieras de manera similar a

    la prevista en el escenario preconcursal reduciendo su cuanta al valor real de la

    garanta.

    - Autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses,(hasta

    el 26 mayo de 2016), un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio,

    Concursal.

  • Rgimen transitorio: Se establece un rgimen transitorio, para:

    - Los procedimientos concursales en tramitacin a 27 de mayo de 2015.

    - Los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciacin homologados

    judicialmente durante el ao anterior a la entrada en vigor de esta Ley

    - Los convenios concursales que aprobados en aplicacin de la normativa que

    deroga esta Ley sean incumplidos en los dos aos siguientes a su entrada en

    vigor

    - Los procedimientos de ejecucin iniciados que no hayan culminado con la

    puesta en posesin del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el

    artculo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    - Los procedimientos de ejecucin en curso antes del 7 de septiembre de 2014,

    (entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, en los que

    se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el prrafo primero

    del apartado 4 del artculo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no hayan

    culminado con la puesta en posesin del inmueble.

    Disposiciones afectadas

    Modifica:

    - El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real

    Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

    - Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuracin y resolucin de entidades

    de crdito.

    - La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    - La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la proteccin a los

    deudores hipotecarios, reestructuracin de deuda y alquiler social,

    - La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes

    en materia de refinanciacin y reestructuracin de deuda empresarial. (Esta

    previsin ya se contempla en la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegacin Martima-

    Fuente:http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2Ac

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  • -II-

    CONSULTAS

    1.- ES DELITO ENLAZAR?

    El artculo 270 del Cdigo Penal castiga a quien, con nimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique pblicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artstica o cientfica, o su transformacin, interpretacin o ejecucin artstica fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a travs de cualquier medio, sin la autorizacin de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

    Concepto de internet y comunicacin

    Veamos los distintos elementos del tipo, pero antes pongmonos en el supuesto prctico: pgina web donde se pueden visualizar de manera gratuita contenido de tercero protegido por derechos de autor. El contenido estaba ordenado por gnero y por pases, lo que facilitaba el acceso a los usuarios. No se peda registro para entrar en la web, y el contenido poda ser visto en lnea -streaming- sin tener que descargarlo. La web alojaba temporalmente el contenido, permitiendo el acceso directo a los archivos a cualquier usuario de Internet.

    Qu se entiende por comunicacin pblica? Aunque la Ley de Propiedad Intelectual lo define en su artculo 20, el Tribunal de Justicia Europea se ha pronunciado respecto a dicho concepto, en Sentencia de 13 de febrero de 2014, y en la que, bsicamente, viene a decir que no es necesaria autorizacin cuando el contenido es abierto. Si el contenido es abierto, no se produce comunicacin pblica. Y ser abierto cuando no haya que pagar por el mismo, aunque sea estando suscrito en la web que lo ofrece.

    Es cierto que el hecho de facilitar enlaces, que conducen al contenido de tercero, se considera acto de comunicacin, pues est poniendo a disposicin del usuario ese contenido, pero como decimos, siempre que ese contenido no sea abierto. Pues siendo as, el que primero dispone libremente es el propio autor, y el usuario de la web que enlaza bien pudo ser usuario anteriormente del autor del contenido.

    Tambin es cierto que el artculo 17.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informacin y de comercio electrnico (LSSICE) excluye la responsabilidad de aquellos "prestadores de servicios que faciliten enlaces a otros contenidos o los incluyan en los suyos siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la informacin a la que remiten o recomiendan es ilcita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizacin". Pero el supuesto prctico que estamos analizando va ms all de la mera intermediacin tcnica o neutra, que establece el artculo 13.2 de la LSSICE, ya que introduce elementos de contenido propios. Estamos ante un delito contra la propiedad intelectual.

  • En cuanto al nimo de lucro, es patente en el supuesto que analizamos, ya que la web en cuestin inclua publicidad tipo banners, videos pre-rol publicitarios, pop-ups o ventana emergentes. El nimo de lucro, en el sentido de lucro comercial, es fcilmente probado por el beneficio econmico que se obtiene a mayor nmero de visitas.

    Por ltimo, decir que el artculo 271 del Cdigo Penal, en el apartado a), contempla un supuesto agravado de la pena de los delitos relativos a la propiedad intelectual. En concreto para el caso de que "el beneficio obtenido posea especial transcendencia econmica". Pero, qu debemos entender por especial transcendencia econmica? De cunto dinero hablamos? En mi opinin, deberamos acudir a lo dispuesto para las estafas en el artculo 250.1.5, que establece una mayor penalidad cuando el valor de la defraudacin supere los 50.000 euros.

    Fuente:http://www.legaltoday.com/blogs/nuevas-tecnologias/blog-de-snack-tech-lex/es-delito-enlazar?utm_content=bufferf9079&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer

    2.- SUPUESTOS EN QUE LAS MAYORAS NO PUEDEN OPONERSE AL REPARTO DE DIVIDENDOS.

    El art. 93 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), establece los derechos que, como mnimo, corresponden al socio, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidacin. Por tanto, este derecho se configura como expresin de la finalidad lucrativa de las sociedades de capital, de suerte que los socios puedan participar en el reparto de las ganancias obtenidas.

    Sin embargo, tal previsin legal constituye nicamente el derecho abstracto de los socios al reparto de dividendos, dado que su concrecin compete a la Junta General con ocasin de la aprobacin del acuerdo consistente en la aplicacin del resultado. En este sentido, en el marco de la aprobacin de las Cuentas Anuales, el art. 273.1 de la LSC dispone: La junta general resolver sobre la aplicacin del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado. Por tanto, es la Junta General, a travs del rgimen de mayoras, el rgano social que debe concretar, en su caso, el reparto de las ganancias sociales y el modo de llevarlo a cabo.

    As, el Tribunal Supremo reconoce la consideracin abstracta del derecho del socio al dividendo y la necesidad de su concrecin en el marco de la Junta General para que el mismo resulte exigible por parte del socio. En este sentido, la sentencia 788/1996, de 10 de octubre, dispone: () el derecho abstracto al dividendo () se concreta con el acuerdo de la Junta General y el derecho de crdito del accionista contra la Sociedad solo nace con el acuerdo de tal Junta (). Por su parte, la sentencia 215/1997, de 19 de marzo, establece: () siendo indudable el derecho del accionista de una sociedad annima a participar en los beneficios de la misma, por medio del reparto de dividendos, hay que distinguir el derecho abstracto del mismo, que es indiscutible, y el derecho concreto, que no se obtiene sino desde que hay un acuerdo de

  • la Junta general de accionistas (). En idntico sentido, la sentencia 60/2002, de 30 de enero, confirma: () el accionista tiene derecho a participar en los beneficios de la Sociedad Annima, como derecho abstracto, pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del dividendo, que hace surgir el derecho de crdito del accionista, como derecho concreto, quedando determinada la cantidad, el momento y la forma del pago ().

    Sentado lo anterior, cabe concluir que los socios no ostentan accin para exigir, en todo caso, de la sociedad el reparto de dividendos, toda vez que dicho acuerdo habr de ser aprobado en Junta General para que su derecho abstracto a la participacin en las ganancias haya podido concretarse y, en consecuencia, convertirse en un derecho exigible.

    Fuente: http://www.economistjurist.es/articulos-destacados/supuestos-en-que-las-mayorias-no-pueden-oponerse-al-reparto-de-dividendos/

    3.- PUEDO GRABAR UNA CONVERSACIN CON EL MVIL PARA UNA PRUEBA EN JUICIO?

    Es una de las preguntas que ms hemos escuchado en Avezalia los ltimos aos. Los procedimientos en los que ha salido a relucir han sido varios, familia, despidos, querellas, etc., pero todos tienen una misma respuesta: depende. Y es que en el mundo del derecho, esa es la respuesta ms acertada.

    Cada caso es distinto, no hay nunca dos iguales, y las circunstancias del mismo variarn. Hacer valer una prueba de este tipo conlleva que el contrario, como mnimo, te alegue su derecho a la intimidad. Pero dicho derecho a la intimidad cae cuando la conversacin no versa sobre la vida privada de los intervinientes, o versando sobre ella, tiene incidencia sobre el fondo del asunto. Y es independiente del sitio donde se produzca, por lo que no importa que se realice en un lugar privado.

    En otros casos alegarn vulneracin del secreto de las comunicaciones, que tambin caer cuando es realizado de parte. Distinto sera si lo realizara un tercero, que al no ser parte s que estara vulnerando la comunicacin en la que no interviene, a no ser que sea detective en el mbito de sus funciones.

    En el proceso de una separacin o divorcio contencioso, se da muchas veces el supuesto del progenitor que graba la conversacin entre el otro progenitor y el menor, por motivos varios, y despus quieren hacerlo valer como prueba. Sin embargo, esta prueba es dudosa por cuanto el progenitor que graba interviene aqu como un tercero, ya que quienes mantienen la conversacin, quienes comunican entre s, son el otro progenitor y el menor. Adems, dentro de la comunicacin puede haber detalles de la vida privada no solo del progenitor, sino del propio menor, que no deben transcender ms all de los intervinientes.

  • Tambin se da el caso del menor que no tiene mvil y usa el de su progenitor para comunicar con el otro a travs de Whatsapp. Aqu el problema vendr dado por demostrar que quien dice ser menor, lo es realmente. De todos modos, y a modo de consejo, adems de las fugas de seguridad que tiene dicha aplicacin, hay que ser fieles al refranero espaol y saber que uno es libre de su silencio pero esclavo de sus palabras.

    Hay autores que ven en dicha grabacin un tratamiento de datos personales, ya que la voz constituye como tal un dato personal, al poder identificar a una persona, y por tanto, sujeto a la Ley de Proteccin de Datos Personales (LOPD), y su precepto ms fundamental: el consentimiento del afectado. Y ya se sabe, ante la falta de consentimiento, todo son tortas.

    Algunos diris que dicho tratamiento queda dentro del mbito personal, pero no es ms cierto que, si lo hacemos constar en juicio como prueba, ya est saliendo de nuestro control, para cedrselo a la Administracin de Justicia. Y precisamente por esto es por lo que se exime del cumplimiento de la LOPD.

    Fuente: http://www.legaltoday.com/blogs/nuevas-tecnologias/blog-de-snack-tech-lex/puedo-grabar-una-conversacion-con-el-movil-para-una-prueba-en-juicio?utm_content=buffer1a817&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer

  • -III-

    NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

    1.- CLUSULAS SUELO: NO HAY CAF PARA TODOS.

    Sentencia: http://www.legaltoday.com/files/File/pdfs/bpreyesdelrioortega.pdf

    Conforme al doble control de transparencia, una vez interpuesta y admitida a trmite una demanda instando la nulidad de una clusula suelo, la entidad demandada debe acreditar que la incorporacin al contrato de la clusula super dos filtros: (i) el control de incorporacin, que se refiere a la redaccin de la clusula -que debe ser clara y sencilla- y a la informacin facilitada al consumidor -que debe posibilitar el conocimiento de la clusula-; (ii) y el control de transparencia propiamente dicho, que tendra por objeto, en palabras del Tribunal Supremo "que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga econmica [...] como la carga jurdica" de la clusula.

    Planteada la cuestin en tales trminos, cabe preguntarse si cualquier consumidor -con total independencia de su formacin, experiencia y dems condiciones personales- podra demandar al banco que le concedi el prstamo y obtener una sentencia favorable. El Tribunal Supremo, aunque no se pronunci directamente sobre esta cuestin, si dej claro que el control de transparencia, como "parmetro abstracto de validez", queda fuera del mbito de interpretacin general del Cdigo Civil de los vicios del consentimiento.

    Hasta ahora, una buena parte de los jueces y tribunales haban venido interpretado que el control de transparencia deba ser llevado a cabo con total independencia de los conocimiento y formacin con que cuente el consumidor. Dos han sido los argumentos ms repetidos para sustentar esta posicin: (i) que el prstamo hipotecario fue suscrito por el demandante en su condicin de consumidor, en un mbito ajeno a su actividad empresarial o profesional; (ii) que la condicin profesional o los conocimientos que pudiera tener el consumidor no excluyen los estndares de transparencia e informacin que pesan sobre la entidad bancaria demandada.

    Como resoluciones ms significativas, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jan (Seccin 1) de 27 de marzo de 2014 (AC 2014/490), en la que se confirma la nulidad de una clusula suelo inserta en un prstamo suscrito por una magistrada en ejercicio, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cceres (Seccin 1) de 7 de julio de 2014, segn la cual, el hecho de que el demandante sea licenciado en derecho y abogado en ejercicio "no empaa en absoluto" la estimacin de la demanda de nulidad.

  • La pregunta que se plantea al analizar estas resoluciones judiciales es sencilla: cmo pueden obviarse, en casos como los anteriores, las circunstancias personales de los demandantes como elemento a tener en cuenta para valorar y decidir sobre la nulidad de la clusula suelo contenida en los prstamos hipotecarios?

    Afortunadamente para las entidades bancarias, nuestros tribunales estn empezando a considerar que la declaracin de claridad y sencillez en la redaccin de la clusula suelo -y por tanto, la confirmacin de la superacin del control de transparencia-, tambin les exige entrar a valorar las caractersticas personales de los demandantes como un elemento ms a tener en cuenta a la hora de determinar la transparencia o no de este tipo de clusulas contractuales y, por lo tanto, como un elemento definitorio de la validez o nulidad de las mismas.

    Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Seccin 3), de 16 de marzo de 2015. En el supuesto analizado, result acreditado que la demandante adems de poseer estudios superiores y ser inspectora de Consumo en la Junta de Castilla y Len, ostentaba el cargo de administradora de una mercantil dedicada precisamente a la compra y venta de inmuebles. La Audiencia Provincial de Valladolid adems de declarar que la clusula suelo era clara y comprensible, al constar esta de forma aislada y separada del resto de clusulas contractuales, concluye que "quien aconseja a sus clientes no podr aducir ignorancia cuando es ella misma quien tiene la condicin de prestataria en el contrato".

    En el mismo sentido, se ha pronunciado en fechas recientes la Audiencia Provincial de Valencia (Seccin 9), en Sentencia 10 de marzo de 2015. En este caso, la Sentencia confirma la superacin del control de incorporacin por la claridad y transparencia de la clusula suelo litigiosa, por lo que entra a valorar las circunstancias personales de la parte actora y las concretas circunstancias en las que se llev a cabo la operacin de financiacin y concesin del prstamo hipotecario en el que se insert la clusula litigiosa, para concluir que atendiendo a las mismas, la parte actora si tuvo pleno conocimiento de su existencia, efectos y consencuencias.

    Lo anterior nos permite confirmar un cambio de signo en la jurisprudencia, que valoramos positivamente. En nuestra opinin, una vez la clusula suelo ha superado el control de incorporacin, atendiendo a parmetros tales como su claridad, inclusin en un apartado independiente y/o destacado del contrato o la existencia de informacin previa, el control de trasparencia no puede quedar limitado, nica y exclusivamente, al anlisis de la actuacin de la entidad bancaria. Al contrario, de conformidad con esta novedosa corriente jurisprudencial, tambin deben ser valoradas -junto con el resto de elementos-, las concretas circunstancias personales de los clientes y el contexto en se llev a cabo la negociacin de la operacin de financiacin, para poder determinar la posibilidad o no de su conocimiento y compresin con carcter previo al otorgamiento de la escritura pblica.

    Fuente: http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/civil/clausulas-suelo-no-hay-cafe-para-todos

  • 2.- UN JUZGADO SE PRONUNCIA A FAVOR DE LA RETROACTIVIDAD DE LA NULIDAD DE LA CLUSULA SUELO PESE A LA DOCTRINA EN CONTRA DEL TS (JM N 2 DE ZARAGOZA, S 27 ABR. 2015).

    El Juzgado de lo Mercantil n 2 de Zaragoza estima la demanda de nulidad de la clusula suelo incluida en el prstamo hipotecario celebrado entre los litigantes y condena a la entidad prestamista a la devolucin de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha clusula.

    La sentencia considera que la clusula cumple con los requisitos de incorporacin de los arts. 5 y 7 LCGC, es decir, de transparencia, claridad, concrecin y sencillez, por la forma en que la misma se encuentra redactada, pero no supera el control de transparencia ya que la entidad financiera no le dio la importancia decisiva que tena en el contrato, pues la trat con carcter "impropiamente secundario", y la clusula no lleg a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas del prestatario, que no la percibi como relevante al objeto principal del contrato.

    En cuanto a los efectos de la nulidad, el Juzgado estima que procede la devolucin ntegra de las cantidades percibidas por la entidad bancaria porque no resulta aplicable lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que declar la irretroactividad de los efectos de la nulidad, pues en aquel procedimiento no se ejercit una accin de condena a las partes demandadas, sino una accin colectiva de cesacin, sin que tampoco se aprecie en el presente caso la magnitud de las consecuencias econmicas que aquella sentencia tuvo en cuenta.

    Pero sobre todo, la razn fundamental por la que el Juzgado estima la procedencia de la devolucin de las cantidades percibidas en aplicacin de la clusula suelo, tiene como premisa que en el presente procedimiento no acta como juez nacional, sino principalmente como juez comunitario sometido al derecho de la UE porque la ley nacional aplicable no es sino una transposicin de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre las clusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. De este modo, el juez espaol al aplicar la ley nacional que transpone la Directiva est realmente aplicando el derecho de la UE, y est obligado a hacerlo respetando la interpretacin que del mismo realiza la jurisprudencia de TJUE.

    En este sentido, el Juzgado recuerda que el art. 6.1 de la Directiva hace hincapi en la importancia de proteger a los consumidores contra las clusulas contractuales abusivas al decir que "Los Estados miembros establecern que no vincularn al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las clusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre ste y un profesional y dispondrn que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos trminos, si ste puede subsistir sin las clusulas abusivas".

    Este principio, que se denomin de "no vinculacin" a las clusulas abusivas, ha sido reiterado en varias sentencias del TJUE y no es graduable ya que, para conceder una proteccin integral al consumidor, ha de tener proyeccin hacia el futuro, que se conseguir con su nulidad, y hacia el pasado, eliminando cualquier huella de su existencia, y ello solo se conseguir si se hacen desaparecer sus efectos, es decir, restituyendo las cantidades.

  • Adems de lo expuesto, el Juzgado alude a la existencia de bancos que operan en la totalidad del mercado europeo comercializando unos mismos productos, utilizando idnticas clusulas, de modo que si se admitiera modulacin en cuanto a la vinculacin a las clusulas abusivas declaradas nulas, existira un grave riesgo a la proteccin integral y paritaria de los consumidores a nivel comunitario, pudiendo darse lugar a injustificadas discriminaciones de trato dependiendo del Estado miembro. Sin olvidar, que la declaracin de no retroaccin, y por ende la no restitucin de las cantidades indebidamente cobradas, supone un incentivo para la entidades bancarias, pues puede estimular el seguir incluyendo tales clusulas abusivas o similares, de manera generalizada, con el beneficio econmico que en su aplicacin consiguen hasta que el consumidor se ve obligado a acudir a los Tribunales para que decreten su no aplicacin.

    En suma, concluye la sentencia, el art. 1303 CC resulta de aplicacin no slo porque la Ley es imperativa sin que la misma haya quedado derogada, sino porque resulta imperativa su aplicacin por la primaca del derecho europeo y la interpretacin que del mismo realiza el TJUE.

    Fuente:http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee--999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LPT33uHnt2dvb37n_7Cy7xuimr52d7O7v2d-zsH-KA4v35aTd9cr_LPzrOyyf8fLdiYJDUAAAA=WKE