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ÍNDICE I. ÚLTIMAS NORMAS PUBLICADAS A) Normativa Estatal B) Normativa Autonómica C) Normativa del País Vasco D) Normativa de Navarra II. ANÁLISIS NORMATIVO A) Breves comentarios a la Orden que reconoce la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos. B) Notas al Real Decreto-Ley 3/2009 C) Futuros cambios en el sector de hidrocarburos. III. DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA. IV. NOTICIAS DE PRENSA V. CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE Solicitud de devoluciones por adquisiciones de gasóleo 2007-2008 por los agricultores y ganaderos Rebaja del interés legal y el interés de demora. Futuros cambios en el sector de hidrocarburos: Nuevos sujetos obligados a reservas estratégicas y desaparecen alguna de las condiciones para ser operador Boletín informativo Abril 2009

Boletin fide ABRIL 2009 2 · 2012. 5. 23. · Se aprueba el modelo 340 de declaración informativa sobre las operaciones incluidas en los libros registro. B.O.T.H.A. de 27 de febrero

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ÍNDICE

I. ÚLTIMAS NORMAS PUBLICADAS A) Normativa Estatal

B) Normativa Autonómica

C) Normativa del País Vasco

D) Normativa de Navarra

II. ANÁLISIS NORMATIVO

A) Breves comentarios a la Orden

que reconoce la devolución de

las cuotas del Impuesto sobre

Hidrocarburos soportadas por

los agricultores y ganaderos.

B) Notas al Real Decreto-Ley

3/2009

C) Futuros cambios en el sector de

hidrocarburos.

III. DOCTRINA ADMINISTRATIVA

Y JURISPRUDENCIA.

IV. NOTICIAS DE PRENSA

V. CALENDARIO DEL

CONTRIBUYENTE

Solicitud de devoluciones por

adquisiciones de gasóleo 2007-2008

por los agricultores y ganaderos

Rebaja del interés legal y el interés de

demora.

Futuros cambios en el sector de

hidrocarburos:

Nuevos sujetos obligados a reservas

estratégicas y desaparecen alguna de

las condiciones para ser operador

Boletín

informativo

Abril 2009

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INDICE

I. ÚLTIMAS NORMAS PUBLICADAS..........................................................3

A) Normativa Estatal B) Normativa Autonómica C) Normativa del País Vasco D) Normativa de Navarra

II. ANÁLISIS NORMATIVO .....................................................................9 A) Breves comentarios a la Orden que reconoce la devolución de las

cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos.

B) Notas al Real Decreto-Ley 3/2009, de medidas urgentes en materia

tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.

C) Comentarios a los futuros cambios en el Sector de Hidrocarburos:

nuevos sujetos obligados al mantenimiento de reservas estratégicas y desaparición de algunos requisitos para ser Operador.

III. DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURSPRUDENCIA..............................20 IV. NOTICIAS DE PRENSA........................................................................24 V. CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE……………………………………………..26

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I. ÚLTIMAS NORMAS PUBLICADAS A) NORMATIVA ESTATAL Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. B.O.E. de 2 de febrero Resolución de 30 de enero de 2009, de la Presidencia de la Comisión Nacional de la Competencia. Se crea un Registro electrónico y se establecen los requisitos generales para su aplicación a determinados procedimientos. B.O.E. de 5 de febrero Resolución de 21 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Se publica el tipo de interés máximo a utilizar en los planes de pensiones respecto a las contingencias en que esté definida la prestación y para las que se garantice exclusivamente un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones, de aplicación al ejercicio 2009. B.O.E. de 11 de febrero Orden EHA/396/2009, de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se establecen los procedimientos de solicitud, remisión, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y se modifican los anexos I y VI de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. B.O.E. de 25 de febrero Orden EHA/580/2009, de aprobación de los modelos 130 y 131. Se modifica la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determina el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre. B.O.E. de 12 de marzo Real Decreto-ley 3/2009, de medidas urgentes en materia tributaria y concursal. De medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. B.O.E. de 31 de marzo

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B) NORMATIVA AUTONÓMICA • Comunidad Autónoma de Asturias Ley 5/2008, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales. Se aprueba la Ley de Presupuestos Generales para 2009. B.O.E. de 20 de marzo Ley 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales. Se aprueba la Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de acompañamiento a los presupuestos para 2009. B.O.E. de 20 de marzo • Comunidad Autónoma de Canarias Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se aprueba la Ley de Presupuestos Generales para 2009. B.O.E. de 14 de febrero Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica. Se aprueba la Ley de medidas tributarias incentivadores de la actividad económica para 2009. B.O.E. de 14 de febrero • Comunidad Autónoma de Castilla y León Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales. Se aprueba la Ley de Presupuestos Generales para 2009. B.O.E. de 12 de febrero • Comunidad Autónoma de Galicia Ley 15/2008, de 19 de diciembre sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada. Del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada. B.O.E. de 16 de marzo Ley 16/2008, de 23 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se aprueba la Ley de Presupuestos Generales para 2009. B.O.E. de 16 de marzo • Comunidad Autónoma de Madrid Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Se aprueba la Ley de Presupuestos Generales para 2009. B.O.E. de 18 de marzo Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Se aprueba la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para 2009. B.O.E. de 18 de marzo

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C) NORMATIVA DEL PAÍS VASCO ● Normativa Foral de Álava Decreto Foral 9/2009, del Consejo de Diputados de 3 de febrero. Se modifica y actualiza para 2009 la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, aprobada por los Decretos Forales 70/2007, de 23 de octubre, y 115/2008, de 30 de diciembre. B.O.T.H.A. de 13 de febrero

Orden Foral 41/2009, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 28 de enero.

De aprobación del modelo de solicitud de asignación, modificación o baja del número de identificación fiscal y del documento acreditativo. B.O.T.H.A. de 13 de febrero

Orden Foral 56/2009, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuesto de 4 de febrero.

De modificación de la Orden Foral por la que se aprueban los signos, índices o módulos, del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicables a partir de 1 de enero de 2009. B.O.T.H.A. de 13 de febrero

Decreto Foral 12/2009, del Consejo de Diputados de 10 de febrero.

Se aprueba la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro y modificación del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. B.O.T.H.A. de 16 de febrero

Orden Foral 46/2009, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 2 de febrero.

Se aprueban los modelos del Impuesto sobre el Valor Añadido, 303 Autoliquidación, 308 Solicitud de devolución. Recargo de Equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales, 353 de autoliquidación anual modelo agregado y 034 de Registro de Operadores Intracomunitarios. B.O.T.H.A. de 16 de febrero

Acuerdo de convalidación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2009, del Consejo de Diputados de 27 de enero.

De generalización del sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, e introducción de modificaciones en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuestos Especiales, Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre las Primas de Seguros. B.O.T.H.A. de 18 de febrero

Orden Foral 84/2009, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 16 de febrero.

Se aprueba el modelo 340 de declaración informativa sobre las operaciones incluidas en los libros registro. B.O.T.H.A. de 27 de febrero Resolución 231/2009, del Director de Hacienda, de 17 de febrero. Se aprueban las condiciones técnicas y diseño de los soportes magnéticos válidos para sustituir los modelos en papel correspondientes a las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido modelos 303 y 310, así como del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades modelos 110,111 y 115-A.

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B.O.T.H.A. de 27 de febrero

Decreto Foral 16/2009, del Consejo de Diputados de 17 de febrero.

Se modifica el Decreto Foral 26/1996 de 27 de febrero, por el que se regulan las relaciones entre la Diputación Foral de Álava y las Entidades colaboradoras en operaciones de carácter financiero, tributario y similares. B.O.T.H.A. de 2 de marzo

Decreto Foral 20/2009, del Consejo de Diputados de 3 de marzo.

Se determinan las actividades prioritarias de mecenazgo para el ejercicio 2009. B.O.T.H.A. de 13 de marzo Decreto Foral 21/2009, del Consejo de Diputados de 3 de marzo. Se regula la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas. B.O.T.H.A. de 16 de marzo Decreto Foral 23/2009, del Consejo de Diputados de 10 de marzo. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 30.bis del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. B.O.T.H.A. de 20 de marzo Orden Foral 121/2009, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 4 de marzo. De desarrollo de determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas. B.O.T.H.A. de 20 de marzo Orden Foral 142/2009, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 10 de marzo. De aprobación de las normas y modelos para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 2008. B.O.T.H.A. de 20 de marzo Orden Foral 154/2009, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 13 de marzo. Se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soportes directamente legibles por ordenador. B.O.T.H.A. de 25 de marzo

● Normativa Foral de Bizkaia

Orden Foral 341/2009, de 5 de febrero.

Se modifica la Orden Foral 3386/2008, de 11 de diciembre, por la que se fijan los signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2009. B.O.B. de 11 de febrero

Decreto Foral Normativo 1/2009, de 10 de febrero.

Se adaptan diversas disposiciones tributarias. B.O.B. de 20 de febrero Orden Foral 511/2009, de 17 de febrero. Se aprueban el modelo de autoliquidación 216 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que debe utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, así como su presentación telemática, y el modelo de declaración 296, resumen anual del mismo.

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B.O.B. de 26 de febrero

Orden Foral 512/2009, de 17 de febrero.

Se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de sus hojas interiores por soportes directamente legibles por ordenador. B.O.B. de 26 de febrero

Orden Foral 515/2009, de 17 de febrero.

Se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas. B.O.B. de 26 de febrero

Decreto Foral 20/2009, de 17 de febrero.

Se incrementa el importe exonerado de garantía en los aplazamientos de deudas y en la suspensión de los actos impugnados. B.O.B. de 27 de febrero

Orden Foral 593/2009, de 23 de febrero.

Se determinan los órganos competentes para tramitar y resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas con la Hacienda Foral. B.O.B. de 27 de febrero Instrucción 1/2009, de 24 de marzo, de la Dirección General de Hacienda Se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo. B.O.B. de 24 de marzo ● Normativa Foral de Guipúzcoa

Orden Foral 77/2009, de 5 de febrero.

Se modifica la Orden Foral 1113/2008, de 17 de diciembre, por la que se determinan los signos, índices o módulos, aplicables a partir del 1 de enero de 2009, de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. B.O.G. de 10 de febrero

Resolución de 5 de febrero de 2009, de 13 de enero.

Se ordena publicación de acuerdo de convalidación del Decreto Foral-Norma 1/2009. B.O.G. de 11 de febrero

Orden Foral 85/2009, de 11 de febrero.

Se establecen las declaraciones telemáticas susceptibles de ingreso a través de la Pasarela de Pagos. B.O.G. de 13 de febrero Orden Foral 113/2009, de 16 de febrero. Se aprueban determinados modelos y se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales. B.O.G. de 2 de marzo Orden Foral 213/2009, de 12 de marzo de 2009. Se aprueban el modelo de convenio de colaboración a suscribir entre el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades colaboradoras en materia de presentación telemática de declaraciones y comunicaciones tributarias, y el procedimiento de inscripción de las representaciones. B.O.G. de 18 de marzo

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Norma Foral 1/2009, de 17 de marzo. Se modifica la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no residentes y la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria. B.O.G. de 23 de marzo Orden Foral 225/2009, de 23 de marzo. Se aprueban los modelos 202, 218 y 222 de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades para aquellos sujetos pasivos sometidos a normativa común. B.O.G. de 26 de marzo D) NORMATIVA DE NAVARRA Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra. Se aprueba la Ley de Presupuestos Generales para 2009. B.O.E. de 9 de marzo Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias Se aprueba la Ley de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias para 2009. B.O.E. de 9 de marzo

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II. ANÁLISIS NORMATIVO A) BREVES COMENTARIOS A LA ORDEN QUE RECONOCE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS SOPORTADAS POR LOS AGRICULTORES Y GANADEROS

En el B.O.E. de 3 abril de 2009 se ha publicado la Orden EHA/823/2009, de 31 de marzo, por la que se reconoce la procedencia de la devolución extraordinaria de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por agricultores y ganaderos por las adquisiciones de gasóleo en el período 2007-2008 y se establece el procedimiento para su tramitación.

La Ley de Presupuestos para el año 2009 reconoce el derecho a la devolución de las cuotas de este Impuesto satisfechas o soportadas por los agricultores y ganaderos, con ocasión de las compras de gasóleo que hayan tributado al tipo de 78,71 € por 1.000 litros efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.

La solicitud debe presentarse a través de Internet, antes del 30 de junio de 2009, siendo necesario disponer de un certificado de firma electrónica. En la solicitud deberá constar:

• NIF. • Código correspondiente al medio empleado para la utilización del

gasóleo como carburante. • La matrícula de los vehículos que han efectuado el consumo del gasóleo

bonificado. • Tipo y número de fabricación de la maquinaria o artefacto con la que se

ha efectuado el consumo de gasóleo bonificado. • Código de Identificación Minorista (CIM) del establecimiento donde se

ha efectuado la adquisición. • Volumen de litros consumidos e importe del mismo redondeado a dos

cifras decimales. En el supuesto de adquisiciones mediante cheques-gasóleo bonificado el declarante deberá determinar la cantidad de litros adquiridos y consignar este dato en la solicitud junto con el importe satisfecho por este medio de pago.

• Identificación de la entidad financiera y del código de la cuenta corriente a la que deban efectuarse las transferencias de la devolución.

Los beneficiarios de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos deberán estar en posesión de la factura acreditativa de cada suministro o grupo de suministros incluidos en las solicitudes de devolución, y conservar las mismas durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que finaliza el plazo de presentación de dichas solicitudes. B) NOTAS AL REAL DECRETO-LEY 3/2009 El pasado día 31 de marzo se publicó este Real Decreto-ley 3/2009 de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Las medidas tributarias que se recogen son las siguientes:

• Modificación del interés legal del dinero y del interés de demora que pasan a ser, desde el 1 de abril, del 4 y el 5%, respectivamente.

• Desaparece la supresión de las deducciones por I+D+i anunciada para 2012. Por otra parte, se habilita al Consorcio de Compensación de Seguros para que pueda desarrollar actividades de reaseguro del crédito y la caución. Sin duda, las modificaciones de mayor calado se realizan en la Ley Concursal con la pretensión de facilitar la refinanciación de las empresas en dificultades financieras,

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reducir costes de tramitación y mejorar la situación jurídica de trabajadores y empresas en estos procedimientos, introduciendo un complejo régimen transitorio. C. FUTUROS CAMBIOS EN EL SECTOR DE LOS HIDROCARBUROS: MAS SUJETOS OBLIGADOS A HACER RESERVAS ESTRATEGICAS Y DESAPARECEN ALGUNAS DE LAS CONDICIONES PARA SER OPERADOR. C.1.- PROPUESTA DE DIRECTIVA COMUNITARIA. CAMBIOS EN EL MANTENIMIENTO DE RESERVAS ESTRATÉGICAS.

Con esta propuesta se pretenden mejorar los mecanismos comunitarios de almacenamiento de petróleo, refiriéndose en particular a la disponibilidad del petróleo en caso de crisis. Las modificaciones propuestas reducen la carga administrativa de los sujetos obligados e incorporan la opción para los Estados Miembros de crear unas "Reservas específicas" para disponer de volúmenes suplementarios de producto en caso de crisis. Una de las mayores novedades son las categorías productos que pueden formar parte de estas "Reservas específicas" (art. 9 de la Propuesta) y que incluyen productos hasta ahora no sujetos a la obligación de mantenimiento de reservas: - gas de refinería (no licuado), - etano, - GPL, - gasolina de motor, - gasolina de aviación, - carburante de tipo gasolina para aviones de retropropulsión (carburante de tipo nafta para aviones de retropropulsión o JP4), - carburante de tipo queroseno para aviones de retropropulsión, - otro queroseno, - gasóleo/carburante diésel (fuel-oil destilado), - fuel-oil (tanto de bajo como de alto contenido de azufre), - «white spirit» y SBP, - lubricantes, - betún, - ceras de parafina, - y coque de petróleo.

Motivación y objetivos de la propuesta El Consejo Europeo de marzo de 2007 hizo hincapié en la necesidad de mejorar la seguridad de abastecimiento del conjunto de la Unión Europea y de cada Estado miembro, en particular mediante el desarrollo de mecanismos más eficaces de respuesta a las crisis. En este contexto, insistió en la necesidad de revisar los mecanismos comunitarios de almacenamiento de petróleo, refiriéndose en particular a la disponibilidad del petróleo en caso de crisis y subrayando la complementariedad con el mecanismo de crisis de la Agencia Internacional de la Energía (AIE). El mandato del Consejo Europeo confirma la posición de la Comisión, según la cual conviene paliar las deficiencias del sistema actual, dado que el análisis del sistema actual indica deficiencias que podrían impedirle funcionar correctamente en caso de interrupción del suministro. Consideran conveniente además una mayor adaptación a las reglas de la AIE reconocidas a escala internacional, ya que ello permitiría mejorar la contribución de las reservas comunitarias a la acción de la AIE.

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La revisión tiene por objeto general seguir reforzando el sistema y optimizar al mismo tiempo las obligaciones administrativas de los Estados miembros. El dispositivo de intervención en caso de emergencia debe adaptarse mejor a las necesidades de la Unión Europea por lo que respecta a su capacidad de hacer frente de una manera eficaz y totalmente coordinada a las interrupciones de suministro, cuando sea necesario.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La Directiva propuesta sustituiría a los tres actos legislativos anteriores: Directiva 2006/67/CE del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos. Decisión 68/416/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos. Directiva 73/238/CEE de Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos.

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y ANÁLISIS DE IMPACTO Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Entre abril y junio de 2008, se llevó a cabo una consulta pública para recabar la opinión de todas las partes interesadas sobre una posible revisión de la legislación relativa a las reservas de petróleo de emergencia. La mayoría de las partes interesadas apoyaron los objetivos de la revisión expuestos en el documento de consulta. En concreto, contaron con el respaldo general los esfuerzos para reducir la carga administrativa, establecer procedimientos de emergencia coherentes como complemento de los previstos por la AIE y garantizar un mayor respeto de la legislación por medio del refuerzo de las verificaciones y los controles. No obstante, las partes interesadas, tanto los Estados miembros como la industria, se mostraron en desacuerdo sobre las propuestas destinadas a mejorar la disponibilidad de las reservas. Si bien algunas partes insistieron en que todas las reservas de emergencia debían estar en poder del Estado para garantizar la máxima disponibilidad, otras adujeron que los Estados miembros debían poder adaptar sus sistemas en función de su situación específica. La mayoría de las partes se opusieron a la idea de una separación estricta entre las reservas de emergencia y las reservas comerciales y preconizaron el almacenamiento mixto (mantenimiento de las reservas de emergencia y de las reservas comerciales en las mismas instalaciones, incluso en los mismos depósitos) a fin de optimizar los costes y la situación geográfica. No obstante, se abogó por una contabilidad específica y un control estricto para garantizar que las reservas de emergencia no se utilizaran para fines comerciales.

Evaluación de impacto En la evaluación de impacto que se adjunta a la presente propuesta se presentan cuatro posibilidades. Las conclusiones son las siguientes:

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Opción 0: Mantenimiento del statu quo Esta opción no permite garantizar una preparación adecuada de la Unión Europea ante situaciones de emergencia, lo que resulta preocupante ya que las interrupciones de suministro pueden ser más frecuentes y más importantes en el futuro. Opción 1: Refuerzo de los mecanismos de control y coordinación del sistema actual Esta opción no implicaría una modificación de las disposiciones actuales en materia de almacenamiento, sino que reforzaría el control público de la disponibilidad de reservas de emergencia y los mecanismos correspondientes. Aportaría algunas mejoras, pero no permitiría colmar todas las lagunas existentes y, por tanto, crear un sistema sólido y coherente en el conjunto de la Unión Europea. El refuerzo de los controles permitiría detectar más fácilmente los casos de incumplimiento, pero no abordaría las causas subyacentes de la insuficiencia de reservas. Opción 2: Creación de un sistema comunitario centralizado junto con una obligación de propiedad estatal/pública de las reservas de emergencia En esta opción, todas las reservas de emergencia específicas de 90 días estarían en poder del Estado, gestionadas por una agencia, controladas eventualmente por la Unión Europea y separadas de las reservas comerciales. Es evidente que esas reservas estarían disponibles en caso de emergencia, pero se perderían algunas de las ventajas asociadas al «almacenamiento mixto» (rotación automática de las reservas y proximidad de las reservas respecto de los consumidores). Esta opción socavaría el sistema de almacenamiento actual de la mayoría de los Estados miembros, con un gasto público substancial. Este tipo de medida no se justificaría teniendo en cuenta las crisis pasadas y podría ser incompatible con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. Opción 3: Constitución por la Unión Europea de reservas de emergencia específicas en el marco de una versión revisada del sistema actual El hecho de imponer a los Estados miembros la obligación de mantener reservas de emergencia, de las que una parte estaría en poder de la administración o de una agencia (reservas «específicas»), permitiría disponer, sin ningún género de dudas, de volúmenes suplementarios en caso de crisis. Bastarían niveles de reservas muy por debajo de los 90 días para afrontar una crisis semejante a las del pasado. Los Estados miembros disfrutarían de un margen de maniobra amplio para satisfacer la parte restante de la obligación de almacenamiento. Esta solución es relativamente similar a la adoptada por la mayoría de Estados miembros. Ofrece una protección razonable frente a las interrupciones de suministro, al mismo tiempo que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, permite la toma de decisiones a escala nacional.

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA Resumen de las medidas propuestas

Aunque la Comisión se decanta claramente por la opción 3, no puede imponer por el momento, según se deduce de la consulta a las partes interesadas, la constitución de reservas específicas. Por tanto, su propuesta se basa en esta opción, pero deja, por ahora, la constitución de tales reservas a discreción de los Estados miembros. Se proponen normas para reforzar los controles y, en el caso de reservas que no cumplan ciertos criterios, se elaborará un informe anual en el que se determinarán su emplazamiento y su propietario, a fin de garantizar la disponibilidad absoluta de dichas reservas. Mediante una cláusula de revisión, la Comisión podrá determinar, al cabo de cierto tiempo, si los Estados miembros que no constituyen reservas específicas aplican otras soluciones suficientemente viables.

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La constitución de reservas compuestas de productos específicos y en poder de la Administración o de una agencia es altamente recomendable, en particular en el marco de la propuesta destinada a garantizar la aproximación de las obligaciones generales de almacenamiento de los Estados miembros con las de la AIE. Esta aproximación aumentará la coherencia del sistema comunitario de reservas petrolíferas y facilitará la cooperación con la AIE. Asimismo, contribuirá al cumplimiento de las obligaciones y reducirá la carga administrativa de los Estados miembros, sobre todo de los que están sujetos a una doble obligación debido a su pertenencia a la Unión Europea y a la AIE. No obstante, esta aproximación puede traducirse asimismo en una flexibilización de las especificaciones relativas a las prácticas de almacenamiento. A fin de contrarrestar este efecto, la propiedad y la gestión de las reservas de emergencia deberían recaer, al menos parcialmente, en el Estado, como ocurre en los Estados Unidos, Japón y Corea. Además, los Estados miembros se beneficiarán, en virtud de la legislación propuesta, de una mayor flexibilidad para definir las modalidades de ejecución de las obligaciones de almacenamiento. Tendrán la posibilidad de delegar la ejecución de algunas de sus obligaciones de almacenamiento en otro Estado miembro. Por otra parte, si un Estado miembro decidiera imponer una obligación de almacenamiento a las empresas, estas estarán autorizadas a delegar su ejecución en una entidad central de almacenamiento. Esta opción eliminará algunas discriminaciones que podrían existir entre categorías de operadores y permitirá solucionar el problema de la utilización de «tiques» y acuerdos bilaterales vinculantes. La propuesta establece las normas y procedimientos que deben seguirse cuando existe una acción de la AIE y en situaciones de emergencia cuando tal acción no exista. La Unión Europea podrá participar de una manera más eficaz en una acción de la AIE: los países miembros de la AIE podrán participar en ella sin autorización expresa de la Comisión, y esta última coordinará la contribución de los Estados miembros que no son miembros de la AIE. Por último, en virtud de las normas propuestas, podrán realizarse auditorías e inspecciones de las reservas de emergencia por parte de la Comisión o en su nombre. C.2.- FUTURAS MODIFICACIONES A LA LEY 34/1998 DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS POR EL ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES EN RELACIÓN AL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIO Y SU EJERCICIO. Art. 19 y Disposición adicional Segunda. La Comisión Nacional de Energía (CNE) está actualmente trabajando en el Anteproyecto de Ley de modificación de diversas leyes en relación al libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio que en su artículo 19 y en la Disposición Adicional 2ª modifican la Ley 24/1998 del sector de Hidrocarburos.También introduce importantes modificaciones respecto a la energía eléctrica y el gas. Los cambios que plantean al respecto se centran en:

- Ampliar los sujetos que podrán formar parte del mercado como Operadores, eliminando condicionantes como la capacidad financiera actual y la obligación de solicitud de autorización.

- Ordena la situación normativa respecto a requisitos y obligaciones requeridas a cada sujeto, dejando los aspectos técnicos en las normativas al efecto.

- Simplifica los trámites con la Administración.

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Su aprobación significará sin duda cambios muy importantes para el sector y como muestra de alguna de las propuestas que contiene este anteproyecto les indicamos las más significativas:

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ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS LEYES PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY…/… SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO

MODIFICACIONES RELACIONADAS CON EL SECTOR DE HIDROCARBUROS Artículo 19. MODIFICACIÓN DE LA LEY 34/1998, DE 7 DE OCTUBRE, DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS.

Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 42 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 42. Operadores al por mayor . 1. Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor. 2. Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones relativas a la capacidad técnica para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad. Los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad».

ANTES Artículo 42. Operadores al por mayor

1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.

2. Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor.

3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a. Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.

b. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la presente Ley.

4. Se crea un Registro en el Ministerio de Industria y Energía, de operadores al por mayor de productos petrolíferos.

CAMBIO MÁS DESTACADO: Se simplifican notablemente los requisitos para tener la condición de operador. No es necesario Autorización del Mityc, todos los sujetos que tengan la capacidad técnica suficiente y ejerzan la actividad mayorista podrán ser operadores previa comunicación al Ministerio.

No es necesario por lo tanto acreditar la capacidad financiera que se exigía antes (unos activos afectos a la actividad de 3.000.000 €), pero sí se exigirá que las sociedades que ejerzan esta actividad sean Sociedades Mercantiles.

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Dos. El artículo 45 queda redactado como sigue: «Artículo 45. Operadores al por mayor .

1. Serán operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP) aquellas sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP.

2. Podrán actuar como operadores al por mayor de GLP exclusivamente aquellas sociedades que cumplan las condiciones relativas a la capacidad técnica para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente.

En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad.

Los operadores al por mayor de GLP deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de GLP que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.

3. Los sujetos que ejerzan esta actividad deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de GLP y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.

4. Los operadores al por mayor deberán exigir a los comercializadores al por menor de GLP envasado y a los titulares de las instalaciones de GLP a granel o, en su caso, a los usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.

5. Las actividades a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley, podrán ser realizadas libremente, no siendo necesaria la comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y comercio, cuando tengan por objeto los envases con capacidad no superior a 8 litros.»

ANTES Artículo 45. Operadores al por mayor

1. Las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP requerirán autorización administrativa previa, a excepción del envasado, distribución y venta de envases con capacidad no superior a 8 litros.

2. Para la obtención de la autorización para realizar la actividad del operador al por mayor de GLP los solicitantes deberán acreditar:

a. Que están constituidos como sociedades mercantiles. b. Su capacidad legal, técnica y económico financiera para la realización de la actividad. c. El cumplimiento por sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad que se

establezcan reglamentariamente. d. El contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de mantenimiento

de existencias mínimas de seguridad, cuando les sean exigibles, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo.

3. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados de petróleo y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.

4. Los operadores al por mayor deberán exigir a los comercializadores al por menor de GLP envasado y a los titulares de las instalaciones de GLP a granel o, en su caso, a los usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.

CAMBIO: Igualmente se sustituye la autorización administrativa por el requisito de ejercer la actividad. Así se considerará operador aquella sociedad mercantil que realice la actividad mayorista y ejerce dicha actividad previa comunicación al Ministerio.

Se establece a su vez una limitación al deber de comunicar al Ministerio estableciendo que se podrá ejercer libremente cuando realicen su actividad en envases de menos de 8 litros.

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Tres. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 46. Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel .

1. Serán comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo (GLP) a granel las sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de GLP a granel.

2. Podrán actuar como comercializadores al por menor de GLP a granel, las sociedades que cumplan las condiciones relativas a la capacidad técnica que se establezcan reglamentariamente.

En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad. Asimismo, remitirán copia de las autorizaciones de construcción, modificación o cierre de las instalaciones de distribución de GLP al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.

3. Las empresas que suministren GLP a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.

4. En todo caso, la actividad de suministro a vehículos desde instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley, podrá ser realizada libremente, no siendo necesaria su comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.»

ANTES Artículo 46. Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel.

1. Las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de GLP a granel requerirá autorización administrativa previa, excepto para la venta de gases licuados del petróleo a granel para suministro a vehículos que se realice desde las instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos reguladas en el artículo 43 de la presente Ley.

2. Para la obtención de la autorización para realizar la actividad del comercializador al por menor de GLP a granel, los solicitantes deberán acreditar:

a. Que están constituidos como sociedades mercantiles. b. Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización

de la actividad. c. El cumplimiento por sus instalaciones de las condiciones técnicas y de

seguridad que se establezcan reglamentariamente. d. El contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones

de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, cuando les sean exigibles, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo.

3. Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.

CAMBIO MÁS DESTACADO: Se mantiene la distinción de la distribución a granel y al detalle. Igualmente para ser distribuidor a granel al por menor no es necesaria autorización administrativa sino una comunicación.

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Cuatro. Se suprime el párrafo e) del apartado 4 del artículo 46 bis.

Cinco: Se suprime el art. 48.

ANTES Párrafo e) Artículo 46 bis. Instalaciones de GLP a granel.

4. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado 1 deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas. b. El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente. c. La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio. d. Su capacidad legal, técnica y económico financiera para la realización del proyecto. e. Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.

CAMBIO: Se suprime la obligatoriedad de ser una sociedad mercantil, permitiendo la entrada de más sujetos.

ANTES Artículo 48. Registros administrativos.

Se crean en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo y el Registro de comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel.

Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de inscripción en los citados Registros.

CAMBIO: Desaparecen la mención y detalle la obligación de acreditar determinados requisitos de las instalaciones. Es un cambio lógico ya que se trata de condiciones exigidas y contenidas en otras disposiciones legales para las legalizaciones de las instalaciones.

Al suprimirse este artículo lo que se hace es sustituir el registro de operadores y comercializadores por una lista que se publicará en la Web de la CNE.

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Seis. Se añade un apartado 4 en el artículo 50, con la siguiente redacción:

«4. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en países de la Agencia Internacional de Energía. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español».

ANTES Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.

1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran.

Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.

A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo primero en el Conjunto del territorio nacional.

2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los operadores al por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a operadores o comercializadores autorizados, estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas o consumos anuales.

3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria y Energía cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.

Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de información entre la Administración pública competente para la inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que se refiere el artículo 52.

CAMBIO: Se añade una habilitación que en la practica ya se venia realizando a través de la cual se fijan la forma y las condiciones en que se desarrollan los acuerdos entre estados en materias de reservas estratégicas.

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Disposición adicional segunda. Sujetos inscritos en los registros administrativos en materia de energía eléctrica e hidrocarburos.

1. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los consumidores directos en mercado que a la entrada en vigor de la presente ley figuren

inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado quedan exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad establecida en el artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. Los distribuidores de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado serán inscritos de oficio en el Registro Administrativo de Distribuidores a que hace referencia el artículo 45 de la referida Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

3. Para las empresas que a la entrada en vigor de la presente ley figuren inscritas en el Registro de operadores al por mayor de productos petrolíferos se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

4. Para las empresas que a la entrada en vigor de esta ley figuren inscritas en el Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo 45 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

5. Para las empresas que a la entrada en vigor de la presente ley figuren inscritas en el Registro de comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en el artículo 46 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

6. Para las empresas que a la entrada en vigor de esta ley figurasen inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización se considerará cumplida la obligación de comunicación de inicio de la actividad prevista en los artículos 61.3 y 80 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

7. Los distribuidores de gas natural y gases manufacturados que a la entrada en vigor de la presente ley figurasen inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización serán inscritos de oficio en el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización a que hace referencia el artículo 83 de la referida Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

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III. DOCTRINA ADMINISTRATIVA Y JURISPRUDENCIA: NOVEDADES Importe de la reserva indisponible que debe figurar en contabilidad para que sea posible la deducción por veinteavas partes del fondo de comercio cuando éste ha sufrido deterioro. En el ámbito contable, el artículo 213.4 del Texto Refundido de la LSA obliga a dotar, con al menos un 5 por ciento del beneficio anual, una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio. El ICAC, en la consulta Nº 3 del BOLCAC 73, ha interpretado que el cálculo del importe mínimo por el que se ha dotar la reserva cuando el fondo de comercio se ha deteriorado es el valor contable de dicho intangible, esto es, corregido por las pérdidas experimentadas por él. Por otra parte, las reservas pasan a ser disponibles cuando desaparezca el fondo de comercio del activo y, cuando se reduce su valor, por la parte de reservas que exceden al valor del fondo de comercio. Desde el punto de vista fiscal, para deducir un máximo de la vigésima parte del valor de adquisición originario del fondo de comercio es preciso dotar la reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible. Por lo tanto, conjugando ambas normativas, se interpreta que para deducir en un ejercicio el 5 por ciento del valor originario de un fondo de comercio que se ha deteriorado, será preciso dotar la reserva por un importe igual, cosa que permite la norma contable que determina un importe mínimo a dotar (el 5 por ciento del valor contable) pero no uno máximo. En cuanto al mantenimiento de la reserva, como el artículo 12.6 del Texto Refundido del Impuesto no establece nada especial, pasará a ser disponible de acuerdo con los criterios mercantiles y, en caso de reducción de valor del fondo, será disponible en la medida en que dicha reserva excede del valor contable del fondo de comercio. D.G.T. Nº V1770-08, 6 octubre de 2008. Diversas cuestiones en relación el efecto fiscal de la primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad. En relación al ajuste negativo previsto en los párrafos cuarto y siguientes del artículo 12.3, según la modificación de la Ley 4/2008, se interpreta que es una norma especial para las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas (no alternativa a la de los 3 primeros párrafos que es la general) y aplicable sólo para esas participaciones, que permite la deducibilidad fiscal, independiente del tratamiento contable, de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y el valor al final del período impositivo si el valor de la participación, menos los importes deducidos fiscalmente en ejercicios anteriores, excede al valor de los fondos propios de la participada al cierre corregido por las plusvalías tácitas existentes a la compra y que subsistan. Se explicita que la cuantía de la diferencia (de fondos propios) deducible no puede superar el exceso referido. Respecto al párrafo del mismo 12.3 que establece que el importe de la diferencia de los fondos propios a considerar será la determinada por la normativa contable corregida por los gastos del ejercicio no deducibles, se interpreta que estos gastos serán todos los no deducibles, con independencia de que tengan la consideración de diferencias temporarias o permanentes. Si un gasto no deducible en la participada revierte en un ejercicio posterior (ya es gasto fiscal y no contable), también habrá que tenerlo en cuenta para incrementar la diferencia deducible en ese período. Si lo que sucede es que un gasto no deducible de la participada se recupera en el ejercicio siguiente como ingreso contable,

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éste no se tendrá en cuenta en el cómputo de la diferencia de fondos propios para la deducibilidad fiscal, al igual que no se tuvo en cuenta el gasto en el ejercicio anterior. Respecto al ajuste de primera aplicación consistente en el abono de gastos de establecimiento con cargo a reservas, se considera lo siguiente: conforme a la correspondiente norma de valoración del PGC, en ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos de establecimiento, las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares que se hayan generado internamente, por lo que el cargo a reservas tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 2008. Ajuste de primera aplicación consistente en el abono de gastos de investigación con cargo a reservas: se entiende que, si existe un supuesto en el que dichos gastos no cumplan las condiciones que el nuevo PGC establece par reconocer un activo intangible, debe aplicarse el mencionado ajuste y pueden darse dos situaciones. Si a los gastos no se le aplicó en los períodos anteriores libertad de amortización, el cargo a reservas será gasto deducible y, por el contrario, si se amortizaron libremente, el cargo a reservas no será gasto deducible. Aplicación del diferimiento en tercios del saldo de los ajustes de primera aplicación más el ajuste negativo de la disposición transitoria 29.ª en el caso de grupos de consolidación fiscal: la opción de diferimiento es individual, corresponde a cada una de las sociedades individuales integrantes del grupo fiscal. La declaración consolidada recogerá el diferimiento de las entidades que hayan optado por él al determinarse la base imponible del grupo partiendo de las bases individuales. Por último, en cuanto al efecto de la opción de diferimiento del saldo de los ajustes de primera aplicación más el ajuste negativo de la disposición transitoria 29.ª en los pagos fraccionados de 2009 cuando se calculan a partir de las bases imponibles parciales: se considera que el primer pago fraccionado en el que se va a tener en cuenta el tercio del saldo correspondiente a 2009 será aquél que se presente después de haber hecho la declaración de Sociedades del primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 2008. En concreto, el tercio del saldo no se tendrá en cuenta, para entidades con ejercicio coincidente con el año natural, en el primer pago fraccionado de 2009 a presentar desde el 1 al 20 de abril y sí en el que se presentará del 1 al 20 de octubre, toda vez que en esa fecha ya se habrá presentado la declaración de 2008 y, en su caso, ejercido la opción. D.G.T. Nº V0623-09, 30 de marzo de 2009.

Imposibilidad de imputar una dilación a un contribuyente cuando no se recoge la misma en ninguno de los documentos que utiliza la Inspección durante el procedimiento de comprobación e investigación.

Las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deben concluir en un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No se computarán, en el plazo anterior, las dilaciones imputables al contribuyente.

En el presente procedimiento de investigación, el interesado no acude a una comparecencia y la Administración le imputa dicha dilación.

El Tribunal determina que, como la Inspección no aporta ninguna prueba que demuestre que se ha producido dicha incomparecencia del interesado, ni el

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expediente ni las diligencias hacen mención a la misma, la dilación no puede ser imputada al contribuyente. Además, en este caso, como consecuencia de haberse superado el plazo del procedimiento, se produce la prescripción de los ejercicios comprobados. T.E.A.C. Nº 00/2945/2007, Resolución de 20 de noviembre de 2008.

No procede aplicar la reducción del trabajo en el IRPF para los contribuyentes que se encuentran en situación de incapacidad temporal.

La norma del Impuesto regula una reducción, en los rendimientos del trabajo, para los contribuyentes discapacitados que obtengan rentas del trabajo como trabajadores en activo. La finalidad de la reducción es compensar las dificultades e inconvenientes que normalmente padecen las personas discapacitadas para desarrollar su actividad laboral.

El Tribunal entiende que el concepto de trabajador activo implica la necesidad de desarrollar un trabajo efectivo, circunstancia que no se produce en aquellos trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad laboral temporal, ya que dicha situación exonera al contribuyente de trabajar, al tratarse de un período de inactividad laboral. T.E.A.C. Nº 00/1121/2007, de 6 de noviembre de 2008.

Limitación de la Administración para volver a realizar una comprobación de valores.

Como sabemos, los actos administrativos de valoración de inmuebles, que realizan los peritos de la Administración, deben estar suficientemente motivados, expresando los criterios que se utilizan así como los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera oportuno. Si no se dan estas circunstancias, dichos actos administrativos se consideran anulables por indefensión para el contribuyente, sin que ello implique que decaiga o se extinga el derecho de la Administración para volver a actuar, siempre que se respeten las formas y garantías de los interesados.

El Tribunal precisa que, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, supondrá la pérdida del derecho a la comprobación de valores y, por lo tanto, la Administración tendrá que admitir la valoración formulada por el contribuyente. Tribunal Supremo, Sentencia Nº 4459/2008, de 19 de septiembre de 2008.

Nulidad del plazo, que regula el Reglamento, para solicitar la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

La ley del Impuesto regula una exención para la fabricación e importación de hidrocarburos cuando se encuentren bajo el régimen suspensivo y vayan a ser utilizados como carburante en la navegación, incluida la pesca, a excepción de la navegación privada de recreo. El Reglamento establece un plazo de 20 días, desde la finalización de cada trimestre, para que los proveedores de gasóleo soliciten la devolución al Centro Gestor.

La cuestión que se plantea al Tribunal es si dicho plazo constituye un requisito ineludible cuyo incumplimiento hace imposible el ejercicio del derecho a la devolución.

El Tribunal determina que el Reglamento ha incurrido en un exceso legal. La devolución es un beneficio fiscal y, como tal, el transcurso del plazo fijado no puede comportar la pérdida de la exención. Recuerda que ni la Directiva ni la Ley española

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imponen ningún límite temporal y, por lo tanto, anula los artículos del Reglamento que exigían un plazo para solicitar la devolución del Impuesto. Tribunal Supremo, Sentencia Nº 8912/2004, de 23 de octubre de 2008.

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IV. NOTICIAS DE PRENSA

3 de marzo de 2009

La Razón Los técnicos de Hacienda piden revisar los borradores del IRPF que ya se pueden solicitar Ayer se abrió el plazo de solicitud del borrador del IRPF para los contribuyentes que no lo pidieron marcando la casilla correspondiente en la declaración presentada el año pasado o que no confirmaron el borrador.

5 de marzo de 2009

Expansión El Gobierno mantendrá el incentivo fiscal a la I+D+i más allá de 2011 Esta medida completa los incentivos ya existentes para la contratación de personal investigador, vía exenciones en las cuotas de la seguridad social.

11 de marzo de 2009

Cinco Días El Gobierno lanza una campaña de imagen de las empresas españolas en EEUU. El próximo lunes el Gobierno presentará en Nueva York un plan de promoción de la imagen de las empresas españolas en ese país, que cuenta con un presupuesto de hasta 44 millones de euros cofinanciado en parte por las empresas.

12 de marzo de 2009

Negocio & Estilo de vida La nueva financiación ablandará la postura de las CCAA sobre el ladrillo Tras elevar el peso del IVA en la caja regional, Hacienda ve un pacto fácil sobre fiscalidad inmobiliaria.

13 de marzo de 2009

Negocio & Estilo de vida Hacienda y Trabajo están ojo avizor para que nadie les time en los ERE Los expedientes de regulación de empleo(ERE) están al cabo de la calle. La multiplicación de estos procesos de destrucción de empleos se produce como medida extraordinaria para tratar de mantener a flote las empresas.

14 de marzo de 2009

La Razón Los paraísos fiscales de Europa relajan su secreto bancario Suiza y Austria ceden a las presiones del G-20 y de la OCDE antes de la cita de Londres.

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16 de marzo de 2009 La Vanguardia La caida de la rentabilidad ahuyenta el ahorro de los planes de pensiones Las aportaciones bajan un 14% y el patrimonio un 9% por la crisis financiera. 18 de marzo de 2009 ABC Las cajas piden un plan como el de Obama para ayudar a las familias a pagar la hipoteca Abogan por que el Estado avale la emisión de participaciones preferentes para aumentar su solvencia. 23 de marzo de 2009 La Gaceta Bruselas pedirá mañana a España que corrija su déficit en 2011 El Banco de España advierte sobre el recorte del superávit turístico. Otro daño colateral de la crisis. 25 de marzo de 2009 La Razón Sólo seis municipios matriculan el 25% de los coches de España El mismo impuesto cuesta en Melilla 13 euros y en Barcelona 68. 27 de marzo de 2009 El Economista Deducibilidad de los gastos por retribuciones a administradores Un informe de la Dirección General de Tributos permite pensar que no deberían iniciarse o prosperar regularizaciones que pretendan la no deducibilidad fiscal de las retribuciones de los administradores bajo la normativa actual.

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V. CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE