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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 12-2002 Pag. 1 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA FISCAL Nº 12-2002 Junio – 2002 Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y agrupadas temáticamente Los gastos de operación realizados en el exterior no se sustentan con documentos que muestran cantidades globales 2614-1-02 (17/05/2002) Se confirma la apelada, puesto que la recurrente no sustentó diversos gastos de operación realizados en el exterior, habiendo presentado documentos que mostraban cantidades globales por varios conceptos que no acreditan la ocurrencia de los mencionados gastos, ni la relación de causalidad con la renta gravada. Procede la modificación del porcentaje del pago a cuenta aun cuando el formulario 125 haya sido presentado en lugar distinto 2621-1-02 (17/05/2002) Se declara nula e insubsistente la apelada, para que la Administración verifique si la determinación del pago a cuenta reparado se efectuó con arreglo al porcentaje modificado mediante el Formulario N° 125, aun cuando no fuera presentado en la Intendencia Regional Junín de acuerdo con la Resolución de Superintendencia Nº 080-95- SUNAT, dado que este hecho no puede ocasionar el IMPUESTO A LA RENTA TABLA DE CONTENIDO Impuesto a la Renta ........................... 1 IGV .................................................. 2 Aportaciones a ESSALUD ................. 2 Tributos Municipales ......................... 3 Fraccionamiento ................................ 8 Infracciones y sanciones .................... 9 Quejas .............................................. 10 Temas Procesales ............................. 10 Temas de Fiscalización ...................... 17 Temas varios .................................... 18 Temas Aduaneros .............................. 23 MATERIA PAGINA desconocimiento de la presentación del formulario en un Banco. Para gozar del beneficio de exoneración contemplado en el artículo 71º de la Ley General de Industrias 23407, la Administración Tributaria debe verificar si el contribuyente se encuentra legalmente en aptitud para ello 2824-5-02 (29/05/2002) Se declara nula e insubsistente la apelada, que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra una orden de pago girada por concepto del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1999. Según lo señalado por la recurrente, en el periodo acotado aún se encontraba gozando de la exoneración del Impuesto a la Renta previsto en el artículo 71º de la Ley General de Industrias Nº 23407, pues aunque se constituyó en 1994, desde entonces y hasta durante algunos meses de 1997, había realizado actividades comerciales y no industriales. Sin embargo, la Administración considera que el plazo de duración del beneficio debía computarse desde 1994, por ser el año de su constitución. De la documentación que obra en el expediente, se desprende que aunque la recurrente se constituyó en 1994, no queda claro si se encontraba en posibilidad de gozar del antedicho beneficio, aspecto que no ha sido evaluado por la Administración. En este sentido, corresponde declarar la nulidad e insubsistencia de la apelada, para que la Administración verifique con el MITINCI lo

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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 12-2002 Pag. 1

BOLETIN DE JURISPRUDENCIAFISCAL

Nº 12-2002 Junio – 2002Contiene el resumen de Resoluciones del Tribunal Fiscal seleccionadas y

agrupadas temáticamente

Los gastos de operación realizados en elexterior no se sustentan con documentos quemuestran cantidades globales2614-1-02 (17/05/2002)Se confirma la apelada, puesto que la recurrente nosustentó diversos gastos de operación realizados en elexterior, habiendo presentado documentos quemostraban cantidades globales por varios conceptos queno acreditan la ocurrencia de los mencionados gastos, nila relación de causalidad con la renta gravada.

Procede la modificación del porcentaje delpago a cuenta aun cuando el formulario 125haya sido presentado en lugar distinto2621-1-02 (17/05/2002)

Se declara nula e insubsistente la apelada, para que laAdministración verifique si la determinación del pago acuenta reparado se efectuó con arreglo al porcentajemodificado mediante el Formulario N° 125, aun cuando nofuera presentado en la Intendencia Regional Junín deacuerdo con la Resolución de Superintendencia Nº 080-95-SUNAT, dado que este hecho no puede ocasionar el

IMPUESTO A LA RENTA

TABLA DE CONTENIDO

Impuesto a la Renta ........................... 1IGV .................................................. 2Aportaciones a ESSALUD ................. 2Tributos Municipales ......................... 3Fraccionamiento ................................ 8Infracciones y sanciones .................... 9Quejas .............................................. 10Temas Procesales ............................. 10Temas de Fiscalización ...................... 17Temas varios .................................... 18Temas Aduaneros .............................. 23

MATERIA PAGINA

desconocimiento de la presentación delformulario en un Banco.

Para gozar del beneficio deexoneración contemplado en elartículo 71º de la Ley General deIndustrias Nº 23407, laAdministración Tributaria debeverificar si el contribuyente seencuentra legalmente en aptitudpara ello2824-5-02 (29/05/2002)

Se declara nula e insubsistente laapelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra una ordende pago girada por concepto del Impuestoa la Renta correspondiente al ejercicio1999. Según lo señalado por la recurrente,en el periodo acotado aún se encontrabagozando de la exoneración del Impuesto ala Renta previsto en el artículo 71º de laLey General de Industrias Nº 23407, puesaunque se constituyó en 1994, desdeentonces y hasta durante algunos mesesde 1997, había realizado actividadescomerciales y no industriales. Sinembargo, la Administración considera queel plazo de duración del beneficio debíacomputarse desde 1994, por ser el año desu constitución. De la documentación queobra en el expediente, se desprende queaunque la recurrente se constituyó en1994, no queda claro si se encontraba enposibilidad de gozar del antedichobeneficio, aspecto que no ha sidoevaluado por la Administración. En estesentido, corresponde declarar la nulidad einsubsistencia de la apelada, para que laAdministración verifique con el MITINCI lo

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señalado a efecto de determinar a partir de cuandoestuvo en aptitud de gozar del beneficio, debiendoprecisar si la actividad industrial es o no su actividadprincipal, así como su participación dentro del totalde operaciones que realiza, criterios que deberátener en cuenta para el cómputo del plazo deduración del beneficio. (RTF Nºs. 648-2-96; 447-2-97; 928-3-97 y 165-6-97).

Según el TUPA del Seguro Social de Salud–ESSALUD– D.S. Nº 005-2000-TR, respectode las deudas generadas hasta junio de1999, en provincia es competente pararesolver los reclamos en primera instanciala sub-gerencia departamental derecaudación y luego procedía recurrir enapelación al Tribunal Fiscal2046-5-2002 (17/04/2002)Se declara nula la apelada, que declaró infundada laapelación presentada contra resolución que, a suvez, había declarado infundada la reclamacióncontra resolución que declaró la pérdida delRégimen de Facilidades de Pago- Fenómeno de "ElNiño" y contra órdenes de pago giradas comoconsecuencia de dicha pérdida por Aportaciones ala Seguridad Social. La apelada fue expedida porinstancia que de acuerdo con lo previsto en elDecreto Supremo Nº 005-2000-TR y el CódigoTributario, no era competente para emitirpronunciamiento, por lo que la misma carece devalidez al haberse incurrido en causal de nulidad.Sin embargo, se confirma la resolución que declaróinfundada la reclamación contra resolución quedeclaró la pérdida del Régimen de Facilidades dePago- Fenómeno de "El Niño" y contra órdenes depago. La controversia consiste en determinar si ladeclaración de pérdida del Régimen de Facilidadesde Pago - Fenómeno de "El Niño", otorgado aldeudor tributario en virtud al Decreto Supremo N°019-98-EF y Acuerdo de Consejo Directivo Nº 085-18-IPSS-98, se encuentra arreglada a ley. Al nohaber cumplido el recurrente con pagar una de lascuotas del fraccionamiento hasta dentro de los 30días calendario siguientes a su vencimiento, incurrióen causal de pérdida contemplada en el inciso c)del artículo 14º de la Resolución Nº 022-GCR-IPSS-98, debiendo darse por vencidos todos los plazos,

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS IGV

El depósito que los compradores hacen enlas cuentas de los vendedores en elBanco de la Nación a que se refiere la Ley27168 que regula el IGV e IPM aplicable alas ventas de arroz no produce efecto delpago del IGV2616-1-02 (17/05/2002)Se confirma la apelada, puesto que de conformidadcon lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la LeyNº 27168, que regula el Impuesto General a lasVentas e Impuesto de Promoción Municipalaplicable a la venta de arroz, los depósitosequivalentes al 5% del valor de venta del arrozpilado efectuados por los compradores de losproductores agrarios en las cuentas que losproductores tengan en el Banco de la Nación, noproducen el efecto de pago del Impuesto General alas Ventas a cargo de los referidos productores,dado que el mencionado depósito servirá paracancelar dicho tributo en la medida que se ponga adisposición del fisco, por lo que la orden de pagomateria de grado, emitida cuando el recurrente nohabía efectuado pago alguno respecto del ImpuestoGeneral a las Ventas correspondiente al mes deoctubre de dicho año, se encuentra arreglada a ley,así como la imputación efectuada del pago hechopor el contribuyente con posterioridad a su emisión.

Si bien la recurrente como integrante deuna Dirección Regional de Salud brinda unservicio público que no se puede calificarcomo empresarial, resulta claro que laventa de medicamentos en su farmaciaconstituye una actividad habitual, de loque fluye que tiene la condición de sujetodel Impuesto por ser vendedor habitual2554-4-02 (14/05/02)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela reclamación contra Resoluciones de Multa por nopresentar declaraciones dentro de los plazosestablecidos y por declarar datos falsos.Se establece que si bien la recurrente, comointegrante de la Dirección Regional de Salud deJunín, brinda un servicio público que no se puede

calificar como empresarial, resulta claro que laventa de medicamentos en su farmacia constituyeuna actividad habitual, de lo que fluye que tiene lacondición de sujeto del impuesto por ser vendedorhabitual, de lo que se concluye que la venta demedicinas realizada por la recurrente a través desus Farmacias está gravada con el ImpuestoGeneral a las Ventas, siendo que el hecho que larecurrente se encuentre inafecta al Impuesto a laRenta no tiene incidencia en el primero.En consecuencia, encontrándose acreditado que larecurrente no presentó sus declaraciones dentro delos plazos establecidos, y que declaró cifras odatos falsos, deben mantenerse las multasacotadas.

APORTACIONES A ESSALUD

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El cobro que efectúa SENASA porinspección y verificación sanitaria,constituye una tasa de naturalezatributaria. Tienen la misma naturaleza lamulta equivalente a 10 UIT emitida alamparo del artículo 87° del ReglamentoTecnológico de Carnes2494-3-02 (10/05/2002)Se declara nula la apelada, por cuanto deconformidad con lo dispuesto en el artículo 86º delReglamento Tecnológico de Carnes, la primerainstancia administrativa es el Coordinador delSENASA y, la segunda y última instancia, es elJefe del SENASA; en ese sentido, al habersedeterminado que el recurso presentado el 15 demarzo de 2000 tiene la naturaleza de recurso dereclamación, el mismo deberá ser resuelto por laDirección Departamental del SENASA; por lo que laresolución apelada, al haber sido emitida por lajefatura del SENASA, deviene en nula, al haber sidoemitida incumpliendo el procedimiento legalestablecido.Se remite el escrito de fecha 15 de marzo a laDirección Departamental del SENASA para que sele dé el trámite de reclamación.

Es nula la resolución en la que no seseñala la forma cómo se ha calculado labase imponible2872-1-02 (30/05/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, debido aque la resolución de determinación no se señalacómo se ha calculado la base imponible delimpuesto de predial, toda vez que no se precisa elporcentaje de terreno rústico destinado a laactividad agraria y el porcentaje de terreno eriazo, nila extensión y valorización de los mismos; enconsecuencia, el sustento de dicho valor resultainsuficiente, por lo que de conformidad con reiteradajurisprudencia de este Tribunal, como lasResoluciones Nºs. 685-4-99 y 900-1-2000, a fin derealizar la convalidación a que se refiere artículo109º del Código Tributario y a efecto que puedaejercerse el derecho de defensa, resulta necesarioque la Administración notifique a la recurrente elrequisito omitido en los valores impugnados,dejando a salvo su derecho a interponer lareclamación respectiva.

El hecho que el inspector no hayaencontrado al recurrente en el domiciliofijado, no permite concluir que ese no seasu domicilio2935-1-02 (04/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la solicitud de exoneración delImpuesto Predial, debiendo la Administraciónverificar los requisitos establecidos en el artículo 19ºdel Decreto Legislativo Nº 776, dado que elargumento de la Administración para denegar elreferido beneficio se encontraría desvirtuado, todavez que el hecho que el inspector no hayaencontrado al recurrente en el inmueble no bastapara afirmar que éste no domiciliaba allí. Asimismo,se señala que, para el período comprendido entrelos años 1994 y 1998, se debe verificar si es que elrecurrente ha percibido ingresos distintos a los desu pensión.

siendo exigible la deuda pendiente de pago, por loque resultan válidas las órdenes de pago giradascomo consecuencia de dicha pérdida.

OTROS TRIBUTOS VIGENTES

TRIBUTOS MUNICIPALES

La sociedad de beneficencia, en sucondición de organismo público del sectorsalud, no está incluido dentro del términoGobierno Central, por lo que se encuentraafecta al Impuesto de Alcabala2894-4-2002 (31/05/2002)Se confirma la apelada. Se establece que lasociedad de beneficencia en su condición deorganismo público del sector salud, no está incluidodentro del término Gobierno Central y siendo que elartículo 28º de la Ley de Tributación Municipalaprobada por Decreto Legislativo Nº 776, sóloinafecta del pago del Impuesto de Alcabala alGobierno Central y no a los organismos públicos, larecurrente se encuentra afecta a dicho impuesto.

IMPUESTO DE ALCABALA

IMPUESTO PREDIAL

INAFECTACION A PENSIONISTAS

El pensionista copropietario de uninmueble destinado a vivienda, gozarespecto de su cuota ideal, del beneficioprevisto en el artículo 19º de la Ley deTributación Municipal2926-1-02 (04/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente una solicitud de exoneración

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destinen parte de su vivienda única aactividades productivas, no es necesarioque éstos realicen personalmente lasmismas2740-5-02 (24/05/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de exoneración al pago del ImpuestoPredial. Se indica que el recurso presentado por larecurrente como "de reconsideración" tienenaturaleza de apelación, por lo que conforme alartículo 163º del Código Tributario, debió sertramitado como tal, conforme lo ha hecho laAdministración. En cuanto al fondo del asunto, elartículo 19º del Decreto Legislativo Nº 776 estableceun beneficio en favor de los pensionistas,consistente en la deducción, de la base imponibledel Impuesto Predial, de un monto equivalente a 50UIT, siempre y cuando éstos sean propietarios deun solo inmueble, a nombre propio o de la sociedadconyugal, considerándose cumplido este requisitoaun cuando se posea otra unidad inmobiliariaconstituida por una cochera; además, el inmuebledebe ser destinado a ser vivienda del pensionista,considerándose cumplido este requisito aun cuandoéste se destine parcialmente a algún uso con finesproductivos, ya comerciales, profesionales o ambos.La Administración fundamenta su denegatoria enque el inmueble es parcialmente utilizado para afines comerciales por el hijo del recurrente. Alrespecto, las RTF Nºs. 1036-2-2000 y 0005-1-2001han establecido que no es necesario que el propiopensionista sea quien se dedique personalmente arealizar las actividades comerciales o profesionales.Por lo tanto, cumpliendo el recurrente con todos losrequisitos legalmente previstos, se concluye que lecorresponde el beneficio tributario en referencia.

Para efectos de la inafectación al ImpuestoPredial, no califica como entidad religiosauna sociedad mutual con fines deasistencia social y auxilio mutuo paraasociados que no acredita ser entidad decarácter religioso2742-5-02 (24/05/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de exoneración del Impuesto Predial. Lacontroversia consiste en determinar si la recurrentese encuentra comprendida o no dentro de losalcances del numeral 2 del inciso c) del artículo 17ºdel Decreto Legislativo Nº 776; es decir, si calificacomo sujeto inafecto al Impuesto Predial. Dichadisposición establece que se encuentran inafectosal Impuesto Predial los predios que no produzcanrenta y se encuentren dedicados a cumplir sus finesespecíficos, de propiedad de entidades religiosas,siempre que los mismos se destinen a templos,

del Impuesto Predial, debiendo la Administraciónproceder a verificar a cuánto asciende la cuota idealde la recurrente sobre el inmueble respecto del cualrecae su derecho de copropiedad. Atendiendo aque mediante RTF Nº 345-3-99 se ha interpretadoque el beneficio establecido en el artículo 19º delDecreto Legislativo Nº 776 modificado por la Ley Nº26952, resulta aplicable tanto a pensionistaspropietarios exclusivos como a los pensionistascopropietarios de aquél, por lo que al ostentar larecurrente la condición de pensionista y decopropietaria del inmueble materia de autos, yhabiendo destinado el mismo a su vivienda, tendríaderecho a aplicar el beneficio en cuestión sobre lacuota ideal del referido inmueble respecto del cualrecae su derecho de copropiedad.

No se cumple el requisito de ser viviendaúnica cuando el inmueble corresponde auna edificación dividida en prediosdistintos e independientes entre sí2686-5-02 (22/05/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de exoneración del Impuesto Predial.Antes de analizar el tema de controversia, se debeaclarar que el recurso presentado por la recurrentecomo "de reconsideración" tiene naturaleza deapelación, por lo que conforme al artículo 163º delCódigo Tributario, debió ser tramitado como tal,conforme lo ha hecho la Administración. En cuantoal fondo del asunto, el artículo 19º del DecretoLegislativo Nº 776 establece un beneficio en favor delos pensionistas, consistente en la deducción, de labase imponible del Impuesto Predial, de un montoequivalente a 50 UIT, siempre y cuando éstoscumplan con los siguientes requisitos: que seanpropietarios de un solo inmueble, a nombre propio ode la sociedad conyugal, considerándose cumplidoeste requisito aun cuando se posea otra unidadinmobiliaria constituida por una cochera; además, elinmueble debe ser destinado a vivienda delpensionista, considerándose cumplido este requisitoaun cuando el mismo sea destinado parcialmente aalgún uso con fines productivos, ya seancomerciales, profesionales o ambos. De ladocumentación que obra en el expediente, de lainspección realizada al inmueble y de lo señaladopor la Administración, se aprecia que aunque elrecurrente ha acreditado su calidad de pensionista,el inmueble del cual es propietario corresponde auna edificación dividida en tres predios distintos eindependientes entre sí, por lo que no se cumplecon el requisito de ser la única propiedad delpensionista.

Para el goce del beneficio de deducciónde 50 UITs tratándose de pensionistas que

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conventos, monasterios y museos; sin embargo, delos documentos que obran en autos se concluyeque la recurrente es una "Sociedad Mutual" confines de asistencia social y auxilio mutuo para susasociados, no habiendo acreditado ser una entidadu orden de carácter religioso, por lo que el predio depropiedad de la recurrente no se encuentracomprendido dentro de los alcances de lamencionada norma y, por ende, se encuentra afectoal Impuesto Predial.

El artículo 19º del D.Leg. 776 no hacedistingo alguno entre pensionistaspropietarios exclusivos y pensionistascopropietarios de inmueble únicodestinado a vivienda. En este último caso,el beneficio recae sólo sobre la cuota ideal2744- 5-02 (24/05/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de exoneración del Impuesto Predial.Antes de analizar el tema de controversia, se debeaclarar que el recurso presentado por la recurrentetiene naturaleza de apelación, por lo que conformeal artículo 163º del Código Tributario, debió sertramitado como tal, conforme lo ha hecho laAdministración. En cuanto al fondo del asunto, elartículo 19º del Decreto Legislativo Nº 776 estableceun beneficio en favor de los pensionistasconsistente en la deducción, de la base imponibledel Impuesto Predial, de un monto equivalente a 50UIT, siempre y cuando estos pensionistas cumplancon los siguientes requisitos: que sean propietariosde un solo inmueble, a nombre propio o de lasociedad conyugal, considerándose cumplida esterequisito aun cuando se posea otra unidadinmobiliaria constituida por una cochera; además, elinmueble debe ser destinado a ser vivienda delpensionista. La Administración fundamenta sudenegatoria en que el inmueble tiene la condición desucesión indivisa. De conformidad con el artículo845º del Código Civil, el estado de indivisiónhereditaria se rige por las disposiciones relativas ala copropiedad. Al respecto, la R.T.F. Nº 345-3-99ha establecido que el mencionado artículo 19º nohace distingo alguno entre pensionista propietarioexclusivo y pensionista copropietario, por lo que seacredita que el recurrente cumple con los requisitosestablecidos en el artículo 19º en referencia,correspondiéndole el beneficio por la cuota ideal quele corresponda. (R.T.F. Nº 345-3-99, J.O.O.).

El cónyuge sobreviviente de unpensionista fallecido tiene derecho agozar de dicho beneficio, pero sólo encuanto a su cuota ideal sobre el prediomateria del mismo

2827-5-02 (29/05/2002)Se revoca la apelada, que declaró la nulidad deresolución de alcaldía e improcedente la solicitud dededucción de 50 UIT de la base imponible delImpuesto Predial. Previamente al análisis del fondo,es necesario establecer si la declaración de nulidadde la resolución de alcaldía efectuada también por laapelada, se hizo conforme a ley, nulidad que seresolvió por considerar que ésta había sido emitidacontraviniendo lo dispuesto por el artículo 19º delDecreto Legislativo Nº 776, Ley de TributaciónMunicipal. El artículo 110º del Código Tributarioestablece que la Administración Tributaria, encualquier estado del procedimiento administrativo,deberá declarar de oficio o a petición de parte, lanulidad de los actos que haya dictado o de sunotificación, en los casos que corresponda conarreglo al citado Código, siempre que de ellos nohubiere recaído resolución definitiva del TribunalFiscal o del Poder Judicial. En consecuencia, laMunicipalidad podía declarar la nulidad de laresolución por encontrarse dentro del plazo legalpara ejercer tal facultad (no se señala plazo en lanorma y no había pronunciamiento del TribunalFiscal ni del Poder Judicial) y dentro del supuestoestablecido en el numeral 2 del artículo 109º delCódigo en mención. En cuanto al asunto de fondo,en el presente caso, debido al fallecimiento delcónyuge de la recurrente, feneció el régimen desociedad de gananciales, abriéndose la sucesiónintestada por el patrimonio que era de propiedad delcónyuge fallecido, la misma que, de acuerdo alartículo 845º del Código Civil, se rige por lasdisposiciones de copropiedad. Con ocasión de lamuerte del cónyuge de la recurrente, se dio inicio aun régimen de copropiedad que incluye al inmueblemateria de autos y, por lo tanto, la cónyuge en sucalidad de copropietaria del inmueble, se encuentracomprendida dentro del beneficio, sólo sobre lacuota ideal que le corresponda sobre el inmueble.(RTF Nº 345-3-99, JOO).

El cónyuge sobreviviente de unpensionista fallecido tiene derecho agozar de dicho beneficio, pero sólo encuanto a su cuota ideal sobre el prediomateria del mismo, ya que se produce unacopropiedad que sólo puede ser alteradamediante escritura pública2842-5-02 (29/05/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de exoneración del Impuesto Predial. Lacontroversia reside en determinar si la recurrentecumple o no con los requisitos establecidos en elartículo 19º del Decreto Legislativos Nº 776, paragozar del beneficio consistente en la de deducción

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de 50 UIT de la base imponible del ImpuestoPredial. La Administración declaró improcedente lareferida solicitud, señalando que la recurrente nocumple con el requisito de que el predio esté anombre propio o en todo caso de la sociedadconyugal, porque el inmueble es de la sucesiónintestada de la cual la recurrente forma parte. Alrespecto, la RTF Nº 345-3-99 señala que para gozardel beneficio, el pensionista debe ser propietario deun solo inmueble a nombre propio; se incluye loscasos en que el sujeto sea propietario sobre latotalidad del inmueble o sobre una cuota ideal deéste. En el presente caso, debido al fallecimientodel cónyuge de la recurrente, feneció el régimen desociedad de gananciales, abriéndose la sucesiónintestada por el patrimonio que era de propiedad delcónyuge fallecido, la cual, de acuerdo al artículo845º del Código Civil, se rige por las disposicionesde copropiedad. Con ocasión de la muerte delcónyuge de la recurrente se dio inicio a un régimende copropiedad que incluye al inmueble materia deautos y, por lo tanto, la cónyuge en su calidad decopropietaria del inmueble, se encuentracomprendida dentro del beneficio, sólo sobre lacuota ideal que le corresponda sobre el inmueble.En cuanto a lo alegado por la recurrente de larenuncia efectuada por sus hijos a su parte de laherencia a través de un documento con formalegalizada, cabe indicar que no se altera el régimende copropiedad toda vez que dicho acto deliberalidad tendría que formalizarse medianteescritura pública de acuerdo al Código Civil. (RTF Nº345-3-99, JOO).

El beneficio de la deducción de 50 UIT dela base imponible del Impuesto Predial afavor del pensionista, no se aplica alpredio que tenga la calidad de bien propiodel cónyuge del pensionista2786-3-02 (28/05/02)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de exoneración, por cuanto el inmueble porel cual se solicita el beneficio de reducción de 50UIT de la base imponible del Impuesto Predial, nofigura a nombre del recurrente ni de la sociedadconyugal que conforma con su cónyuge. Se indicaque dicho predio aparece como bien propio yunipersonal de su cónyuge, de acuerdo alCertificado Positivo de Propiedad expedido por laOficina Registral de Lima y Callao.

El beneficio de la deducción de 50 UIT dela base imponible del Impuesto Predial afavor del pensionista, se aplica auncuando parte del predio sea ocupado porlos hijos del pensionista

2792-3-02 (28/05/02)Se revoca la apelada, por cuanto el pensionistatendrá derecho a la deducción de la base imponibledel Impuesto Predial en la medida que posea unasola unidad inmobiliaria destinada a su vivienda sincontar para estos efectos a la cochera, lo que nosignifica que el pensionista o su cónyuge sean losúnicos que usen y disfruten del bien, sino que elmismo no puede ser cedido a terceros o que en sutotalidad se destine a fines productivos, comercialesy/o profesionales. Se indica que el argumento de laAdministración, respecto de la ocupación del tercerpiso del domicilio por la hija del recurrente, noconstituye obstáculo para que el recurrente accedaal beneficio que establece el artículo 19º del D.Leg.Nº 776, más aún cuando la Administración no haacreditado previamente que el inmueble seencuentra cedido a favor de terceros.

Procede otorgar el beneficio previsto enel artículo 19° del D. Leg. 776 a lospensionistas que sean copropietarios,correspondiéndole el derecho a deducirdel porcentaje que le corresponde las 50Unidades Impositivas Tributarias3001-1-02 (07/06/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, a fin quela Administración verifique a cuánto asciende elporcentaje que le corresponde a la recurrente comocopropietaria del inmueble por el cual solicita se leaplique el beneficio previsto en el artículo 19° delDecreto Legislativo N° 776. Se adopta el criterioestablecido en la Resolución N° 345-3-99, queconstituye jurisprudencia de observancia obligatoria,en la cual se señaló que dicho beneficio no sólo esaplicable a los pensionistas que sean propietariosexclusivos de la totalidad de un inmueble sinotambién a los pensionistas copropietarios de aquél.

Se cumple con los requisitos para gozardel beneficio contenido en el artículo 19°del D.Leg. 776 aun cuando parte delinmueble sea alquilado a terceros1538-2-02 (20/03/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada. LaAdministración denegó el beneficio de reducción de50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial alconsiderar que el predio no estaba destinadoexclusivamente a vivienda de la sociedad conyugalal ser habitado por más de una unidad familiar. Noobstante, de autos no se aprecia si laAdministración efectuó una fiscalización, si lospredios están independizados en varias unidadesinmobiliarias o si constituye una sola; asimismo, seconsigna información contradictoria con respecto ala descripción del inmueble, por lo que se indica a la

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Administración que debe emitir un nuevopronunciamiento considerando que conforme areiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, secumple con los requisitos para gozar del beneficioaun cuando parte del inmueble sea alquilado.

El requisito de la única propiedadestablecido por el artículo 19º de la Ley deTributación Municipal, se refiere tanto ainmuebles ubicados en zonas urbanascomo rústicas1794-2-02 (27/03/2002)Se confirma la apelada, indicándose que no secumple con el requisito que el pensionista seapropietario de un solo inmueble, debido a que estáacreditado que tiene adicionalmente un prediorústico y dicho requisito está referido tanto apredios rústicos como urbanos. Se precisa que, sibien aun no se cuenta con el título de formalizaciónde la propiedad rural del predio rústico, se aplica lapresunción del artículo 912º del Código Civil segúnla cual se reputa propietario mientras no se pruebelo contrario, criterio último que fue establecido en laRTF Nº 9116-5-01.

Es irrelevante, para efectos del beneficiodel artículo 19° de la Ley de Tributaciónmunicipal, que el inmueble cuente convarios pisos construidos, en tanto no sedemuestre que el pensionista seapropietario de más de un inmueble2720-3-02 (24/05/2002)Se declara nula la apelada, por cuanto laMunicipalidad Distrital no era competente pararesolver la impugnación contra una resolución queresuelve una solicitud no contenciosa, es decir, nose ha observado el procedimiento legalmenteestablecido. Se revoca la resolución que resuelve lasolicitud no contenciosa, por cuanto, para gozar delbeneficio de la deducción de 50 UIT de la baseimponible del Impuesto Predial a que se refiere elartículo 19º de la Ley de Tributación Municipalaprobada por Decreto Legislativo Nº 776, resultairrelevante el hecho que el inmueble cuente concuatro niveles y que el tercer y cuarto pisos seanocupados por las hijas del pensionista con susrespectivas familias, pues la Administración no hademostrado en ningún momento que el pensionistacuente con la propiedad de más de un inmueble.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo301º y el numeral 3 del artículo 302º delCódigo Civil, son bienes de cada cónyugelos que adquiera durante la vigencia delrégimen a título gratuito, por lo que al

provenir el predio en cuestión de laherencia de la cónyuge, éste no calificacomo inmueble de la sociedad conyugal,por lo que no procede el otorgamiento delbeneficio contemplado por el artículo 19°de la Ley de Tributación Municipal2728-3-02 (24/05/2002)Se confirma la apelada, por cuanto el predio encuestión proviene de la herencia de la cónyuge delpensionista, no calificando el mismo como inmueblede la sociedad conyugal por lo que no procede elotorgamiento del beneficio de la reducción del 50UIT de la base imponible del Impuesto Predial a quese refiere el artículo 19º del D.Leg. Nº 776, por noser la cónyuge la pensionista, ni se ha acreditadoque la cónyuge del pensionista haya donado ovendido el referido predio a su cónyuge (pensionista)o a la sociedad conyugal.

Para gozar del beneficio comprendido enel artículo 19° de la Ley de TributaciónMunicipal, la norma en mención no hadispuesto que el pensionista o sucónyuge sean los únicos que usen ydisfruten del bien, sino que el mismo nopuede ser cedido a terceros o que en sutotalidad se destine a fines productivos,comerciales y/o profesionales2732-3-02 (24/05/2002)Se revoca la apelada, por cuanto según el artículo19º del Decreto Legislativo Nº 776, modificado por laLey Nº 26952, el pensionista tendrá derecho a ladeducción de la base imponible del ImpuestoPredial en la medida que posea una sola unidadinmobiliaria destinada a su vivienda, sin contar paraestos efectos a la cochera, lo que no significa queel pensionista o su cónyuge sean los únicos queusen y disfruten del bien, sino que el mismo nopuede ser cedido a terceros o que en su totalidadse destine a fines productivos, comerciales y/oprofesionales. En ese sentido, indica que elargumento de la Administración respecto a que noprocede dicho beneficio por cuanto el tercer piso delpredio está habitado por el hijo del recurrente, noconstituye obstáculo para que el recurrente accedaal beneficio que establece el referido artículo, másaún cuando la Administración no ha acreditadopreviamente que el inmueble se encuentre cedido afavor de terceros.

La Resolución que aprueba el beneficiodel Impuesto Predial para pensionistas,tiene carácter declarativo y no constitutivo2763-4-2002 (24/05/2002)Se declara nula la apelada que resolvió la apelación

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de una resolución que recayó en una solicitud nocontenciosa, siendo que de acuerdo a lo dispuestoen el artículo 163° del Código Tributario, dicharesolución era apelable directamente ante elTribunal Fiscal.Sobre el fondo del asunto, se revoca la resoluciónque declaró procedente la solicitud de beneficio deImpuesto Predial para pensionista a partir de 1999 yque dispone dicho goce a partir del año siguiente alde la solicitud presentada en 1998, indicándose queno hay norma legal que supedite el beneficio a lapresentación de la solicitud, siendo que laresolución que la aprueba tiene carácter declarativoy no constitutivo. Asimismo, se señala que no haynorma que autorice a la Municipalidad a fijar unplazo para el goce de este beneficio distinto al quepudiera preverse en la ley, sin perjuicio que laMunicipalidad establezca los mecanismos idóneospara fiscalizarlo.

Para gozar de la deducción a la baseimponible del Impuesto Predial, no esnecesario que el inmueble de propiedad delpensionista tenga que ser habitado única yexclusivamente por éste, sino que estédestinado para su vivienda2767-4-2002 (24/05/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de renovación del beneficio parapensionistas respecto del Impuesto Predial. Seestablece que el artículo 19° del Decreto LegislativoN° 776 no establece como requisito para acceder albeneficio que el inmueble de propiedad delpensionista tenga que ser habitado única yexclusivamente por éste, sino que esté destinado ala vivienda del pensionista, criterio que ha sidorecogido en el RTF N° 0159-2-2002. Enconsecuencia, siendo que el inmueble que elrecurrente ocupa, y que también ocupan sus hijos,constituye una sola unidad inmobiliaria, correspondeotorgarle el beneficio de la deducción de 50 UITs dela base imponible del Impuesto Predial al recurrente.

PERTA AGRARIA: Para efectos delacogimiento, no cabía que laAdministración Tributaria exigiese copialegalizada o autenticada de la constanciaexpedida por el Ministerio de Agriculturaen el sentido de dedicarse a actividadesde crianza y/o cultivo, porque tal exigenciano estaba contemplada en la normapertinente. Tal copia podía ser simple2825-5-02 (29/05/2002)Se revoca la apelada, que declaró inadmisible lasolicitud de acogimiento al Programa Extraordinariode Regularización Tributaria Agraria (PERTAAGRARIA), por concepto del Impuesto Predial. Lacontroversia consiste en determinar si la solicitud deacogimiento en referencia reúne los requisitosestablecidos en el Reglamento de la Ley deReestructuración Empresarial de EmpresasAgrarias aprobado por Decreto Supremo Nº 38-97-EF. Como la Municipalidad Provincial resolvió sobrela solicitud de acogimiento (por definición, nocontenciosa), correspondía que al recurso de"reclamación" interpuesto contra la apelada se lediese el trámite de apelación ante el Tribunal, por loque al haber prescindido del procedimiento legalestablecido conforme con el numeral 2 del artículo109º del Código Tributario, la resolución que recayósobre dicho recurso deviene en nula. Según loseñalado y, como no se observa incumplimiento delos requisitos de admisibilidad, corresponde alTribunal Fiscal conocer el asunto materia decontroversia. De acuerdo al inciso b) del artículo 11ºdel Decreto Supremo 38-97-EF, para acceder alPERTA AGRARIA, el interesado debía presentarcopia autenticada de la constancia otorgada por elrespectivo órgano desconcentrado del Ministerio deAgricultura, en la que se certifique que se dedicaprincipalmente a la actividad del cultivo y/o crianza.Según se advierte, en un principio, la recurrentepresentó copia simple de dicha constancia; lo que,ante el requerimiento de la Administración, subsanópresentando copia autenticada por fedatario de lapropia Municipalidad Provincial, por lo que se hadado cumplimiento a lo requerido, ya que en ningúnextremo de la mencionada norma se exige que lacopia tenga que ser legalizada por notario ocertificada por fedatario de la Dirección RegionalAgraria respectiva y, en consecuencia,Administración no puede fundarse en ello para noadmitir a trámite la solicitud presentada.

ARBITIROS

Al no haberse expedido ningunaordenanza que exonere a los pensionistaspor los ejercicios 1997 a 1999, estos sehallan afectos2931-1-02 (04/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedentela solicitud de exoneración del pago de arbitriosmunicipales, debido a que la Municipalidad Distritalde Chorrillos no ha expedido, para los ejercicios1997 a 1999, ordenanza alguna que exonere a lospensionistas del pago de dicho tributo.

FRACCIONAMIENTOS Y APLAZAMIENTOS

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en los numerales 1 y 6 del artículo 177° delCódigo Tributario2674-4-2002 (22/05/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a resoluciones de multa y; seconfirma respecto de otras multas por no permitir elcontrol de la Administración y por no exhibir loslibros, registros y otros documentos que laAdministración solicite. Respecto de uno de losrequerimientos, la recurrente solicitó prórroga parala presentación de documentación, alegando que sucontador se encontraba fuera de la ciudad; sinembargo, no acreditó tal hecho ni la razón por lacual sólo esa persona estaba en condiciones deatender la solicitud cursada por la Administración,por lo que se establece que la negativa deampliación de plazo por parte de la Administraciónresultaba procedente y por tanto el recurrenteincurrió en las infracciones acotadas. Respecto deun segundo requerimiento, la recurrente solicitóprórroga para la presentación de documentación,alegando que el promotor se encontraba de viaje yque tratándose de una entidad educativa, la fechaprevista para la exhibición coincidía con lafinalización del año escolar y la realización deactividades administrativas y académicas. En laapelada, la Administración sólo se pronunció conrespecto a que no era justificable la prórroga porencontrarse de viaje el promotor. Este Tribunal, enla RTF N° 01863-5-2002, ha establecido en unsupuesto similar que correspondía otorgar laprórroga a la contribuyente. En ese mismo sentido,se establece que corresponde que la Administraciónverifique si, efectivamente la fecha en que debíacumplirse con el requerimiento coincidía con elcierre del año académico y, de ser así, emita nuevopronunciamiento teniendo en consideración elcriterio expuesto, por cuanto habiéndolecorrespondido la prórroga y siendo que el recurrenteha cumplido con presentar la documentación dentrodel plazo indicado en el segundo requerimiento, nopodría considerarse que aquél incurrió en lasinfracciones tipificadas en los numerales 1 y 6 delartículo 177° del Código Tributario.

Como el cheque no fue hecho efectivo porcausas no imputables a la recurrente, noresulta aplicable la infracción de no pagar enel plazo establecido los tributos retenidos opercibidos2899-4-2002 (31/05/2002)Se revoca la apelada, respecto de las resolucionesde multa emitidas por la infracción del numeral 5)del artículo 178º del Código Tributario. Se estableceque la recurrente declaró y pagó con un cheque delNBK Bank los tributos retenidos en la fechaestablecida en el cronograma aprobado por la

INFRACCIONES Y SANCIONES

Se incurre en la infracción de no exhibir ladocumentación solicitada al vencimientodel plazo otorgado en el primerrequerimiento, no siendo eximente de lasanción el que la misma haya sidopresentada posteriormente2559-4-2002 (14/05/2002)Se confirma la apelada respecto de Resolución deMulta por no exhibir libros. Se establece que larecurrente no exhibió en la fiscalización, dentro delplazo concedido en el Requerimiento, los libros ydemás documentación exigida por la Administraciónpor lo que incurrió en la infracción prevista en elnumeral 1) del artículo 177° del Código Tributario,siendo que la presentación posterior de ladocumentación solicitada en un segundorequerimiento no lo exime de la sanción. Se señalaque el segundo requerimiento fue emitido con lafinalidad de otorgarle la opción de subsanar lainfracción y se le aplique la sanción de multa en vezde cierre de establecimiento. Asimismo, se declaranula e insubsistente la apelada respecto a laresolución de multa por presentar su declaración enformulario manual en vez de PDT, se establece queel artículo 8° de la Resolución de SuperintendenciaN° 013-99/SUNAT estableció por esa única vez quelos Principales Contribuyentes, calidad que larecurrente tuvo hasta agosto de 1999, debíanpresentar su declaración del Impuesto a la Rentadel ejercicio 1998 mediante PDT, sin embargo, ellono significa que la recurrente haya adquirido laobligación de presentar sus declaraciones medianteel PDT. Se indica que, de acuerdo al artículo 4° dela Resolución de Superintendencia N° 019-2000-SUNAT, la recurrente podría encontrarse obligada apresentar su declaración jurada anual de 1999mediante PDT, al tener la obligación de presentar elPDT de remuneraciones o Declaración Anula deOperaciones con Terceros y/o Agentes deRetención, por lo que la Administración deberáemitir nuevo pronunciamiento al respecto. De otrolado, se confirma la multa por llevar con atraso loslibros, al haberse comprobado atraso en el registrodel Libro Diario.

Siendo que la recurrente es un colegio,era razonable que la AdministraciónTributaria otorgara una prórroga a efectosque presente documentación y, siendoque ha cumplido con presentar la mismadentro del plazo indicado en el segundorequerimiento, no podría considerarse quese incurrió en las infracciones tipificadas

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Administración; sin embargo, el cheque no fuehecho efectivo por causas no imputables a larecurrente, siendo que el cheque fue devuelto por elBanco de la Nación sin llegar a la Cámara deCompensación, al indicar que el Banco Central deReserva lo excluyó por problemas financieros delbanco, siendo que la recurrente poseía fondos paratal fin. Se indica que, en aplicación del artículo 32ºdel Código Tributario, debía efectuar el cobro deltributo dejado de pagar y de los interesesmoratorios generados a partir de la fecha devencimiento del plazo otorgado en el requerimientoque efectuó la Administración para tal fin, pero deningún otro concepto adicional, por lo que en elcaso de autos no resultaría aplicable la infracción.

observar los requisitos de admisibilidad (al parecer,la reclamación había sido interpuesta en formaextemporánea, pero se efectuó el pago previo de ladeuda tributaria impugnada), habiendo la mismacumplido con pagar la totalidad de la misma, por loque aunque el procedimiento de cobranza coactivafue iniciado de acuerdo a ley, a la fecha de losinformes emitidos por la Administración la quejosaya no mantenía deuda en cobranza coactiva, por loque procede que se disponga la suspensión delprocedimiento de cobranza coactiva.

Es infundada la queja por haberseiniciado una cobranza coactiva sin habernotificado el acto administrativo materiade ejecución a los causahabientes de uncontribuyente fallecido, cuando talnotificación fue válida y oportunamenterealizada a éste en vida2977-5-02 (07/06/2002)Se declara infundada la queja interpuesta por larecurrente contra el SAT por vulnerar su derecho dedefensa al iniciar el procedimiento de ejecucióncoactiva sin haber notificado el acto administrativomateria de ejecución. En este caso, la quejosainterpuso la queja, al haber recibido una esqueladel SAT, dirigida a su fallecido padre,comunicándole que, de no cumplir con el pago dela deuda tributaria por concepto de ImpuestoPredial y Arbitrios, procedería el embargo en formade extracción sobre sus bienes. El Tribunal Fiscaldeja establecido que se encuentra acreditada quela quejosa forma parte de la sucesión del fallecidocon la partida de defunción del causante y lapartida de nacimiento de la quejosa. En cuanto a lamateria de la queja, considerando que de acuerdoa lo informado por el SAT, la esquela, así como losvalores y las resoluciones de ejecución coactivafueron notificados al causante, no estando laquejosa sujeta a un procedimiento de cobranzacoactiva o a una medida cautelar previa y, nohabiéndose emitido ni notificado acto administrativoalguno que atribuya responsabilidad solidaria a laquejosa respecto de las deudas del obligado, laqueja no procede.

MULTAS ESSALUD

No se incurre en la infracción de noincluir en la declaración jurada el númerode autogenerado de trabajadores si,dentro del plazo para su presentación, elrecurrente sustituye la DeclaraciónJurada de Trabajadores con lainformación completa2525-3-02 (14/05/2002)Se revoca la apelada, por cuanto el plazo para lapresentación de la declaración jurada detrabajadores correspondiente al mes de diciembrede 1998 venció el 8 de enero de 1999, por lo quese concluye que ésta fue sustituida por unadeclaración con la información completapresentada en la misma fecha, por lo que sededuce que la recurrente no incurrió en lainfracción de no incluir en la declaración jurada elnúmero de autogenerado de trabajadores.

QUEJAS

Es fundada la queja interpuesta contra laAdministración Tributaria por negarse asuspender la cobranza coactiva, cuandoexistiendo reclamación interpuesta enforma extemporánea, el quejoso cumpliócon realizar el pago previo de la deudatributaria correspondiente2965-5-02 (05/06/2002)Se declara fundada la queja interpuesta contra laAdministración por negarse a suspender elprocedimiento de cobranza coactiva iniciado en sucontra, a pesar de haberse interpuestooportunamente recurso de reclamación. LaAdministración señala que la reclamacióninterpuesta por la quejosa contra la resolución dedeterminación, se encuentra en trámite, al

TEMAS PROCESALES

No se cumple con el requisito de tenerpoder suficiente para apelar, cuando sólose acredita tener representación judicial2619-1-02 (17/05/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación, a finque la Administración requiera a la recurrente lasubsanación de la falta de poder de la persona quesuscribe el presente recurso de apelación, ya que

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2934-1-02 (04/06/2002)Se remiten los actuados a la Administración, aefecto que notifique a la recurrente la resolución quese emitiera en cumplimiento de la RTF N° 0687-1-2001, quedando a salvo el derecho de esta últimade hacer uso de los recursos impugnativoscorrespondientes. En el presente caso, laAdministración, en cumplimiento de la resoluciónantes citada, expidió una Resolución de Alcaldía, lacual ha sido elevada a este Tribunal, sin que seaprecie que dicha resolución haya sido notificada ala recurrente.

Existe obligación de elevar la apelacióncontra la denegatoria ficta al superiorjerárquico, aun cuando se hayan dejadosin efecto los valores2941-1-02 (04/06/2002)Se declara fundada la queja interpuesta por nohaber elevado la Municipalidad al superior jerárquicola apelación presentada contra la denegatoria tácitade la reclamación interpuesta contra una orden depago. La Administración informa, en cumplimientode un proveído emitido por este Tribunal, que se hadejado sin efecto el referido valor, sin embargo, ellono enerva su obligación de elevar el expediente deapelación al superior jerárquico, previa verificaciónde los requisitos de admisibilidad.

El desistimiento de una apelación contrauna denegatoria ficta, determina que lareclamación se encuentre pendiente deresolución en primera instancia2628-1-02 (17/05/2002)Se declara procedente la solicitud de ampliaciónformulada, dado que la RTF N° 1237-1-2002 no sepronunció respecto a lo alegado por la recurrente enel otrosi de su escrito de desistimiento, debiendoseñalarse que, conforme al criterio contenido en laRTF N° 7117, en el sentido que el desistimiento dela apelación contra una resolución ficta quedesestimó la reclamación implica que ésta continúependiente de resolución en primera instancia,corresponde que la Administración resuelva lareclamación contra la denegatoria tácita de lasolicitud de devolución.

Procede confirmar las resoluciones dedeterminación emitidas por laAdministración Tributaria, si elcontribuyente no desvirtúa losfundamentos de las mismas2745-5-02 (24/05/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra unas resoluciones

no es suficiente para ello contar con representaciónjudicial.

Es obligación de la Administración elevarel original del recurso de apelaciónconjuntamente con los actuadoscorrespondientes2857-1-02 (30/05/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación,habida cuenta que la Administración ha elevado elexpediente en copias certificadas y conforme a losartículos 29° y 58° del Texto Único Ordenado de laLey de Normas Generales de ProcedimientosAdministrativos aprobado por Decreto Supremo Nº02-94-JUS, vigente para el caso de autos, estáobligada a elevar el original del recurso de apelaciónpresentado, conjuntamente con los actuadoscorrespondientes a la resolución impugnada, ya quetodo constituye el expediente de apelación que lecorresponde organizar por cada caso apelado.

Es obligación de la AdministraciónTributaria elevar el original del expedientede apelación, dado que el contenido delmismo es intangible2929-1-02 (04/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta, habida cuenta que la Administración haelevado a este Tribunal copia de los actuados, sintener en cuenta que el contenido de un expedienteadministrativo es intangible y de conformidad con elartículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley deNormas Generales de ProcedimientosAdministrativos aprobado por Decreto Supremo Nº02-94-JUS, vigente para el caso de autos, no podráorganizarse sino un solo expediente para la soluciónde un mismo caso.

El cumplimiento a lo solicitado por esteTribunal a la Administración Tributariadebe producirse en los términosrequeridos, por lo que no se acepta uncumplimiento parcial2863-1-02 (30/05/2002)Se remiten los autos, a efecto que laAdministración, bajo responsabilidad, cumpla conremitir los antecedentes solicitados por esteTribunal a través de la Resolución Nº 636-1-2001,toda vez que ha cumplido parcialmente lo solicitado.

La resolución de cumplimiento emitida porla Municipalidad debe ser notificada alinteresado, a efecto de que ésta hago usode los recursos impugnativoscorrespondientes

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de determinación emitidas por Impuesto Predial de1995 a 1999. La controversia consiste en determinarsi es conforme la liquidación por concepto deImpuesto Predial por parte de la Administración. ElImpuesto Predial se calcula sobre la base del valorreal del inmueble, en función del área del terreno yel área construida, incluyéndose todas lasinstalaciones fijas y permanentes. En cuanto a losejercicios 1995 a 1998, la recurrente declaró un áreamenor a la calculada por la Administración respectodel área construida en el primer y segundo pisos, nohabiendo presentado prueba alguna que avale suafirmación. En cuanto al ejercicio 1999, laAdministración ha considerado un área construidaen el tercer piso que coincide con el área que,según la recurrente, omitió declarar, incluyendoademás la mayor área determinada en el primer ysegundo pisos, la cual no fue desvirtuada.

La Administración Tributaria debe verificarsi los recursos de apelación reúnen losrequisitos establecidos en el CódigoTributario para su admisibilidad. En estesentido, de faltar alguno de ellos, deberárequerir al recurrente para que subsane laomisión, antes de admitirlo y remitir elexpediente al Tribunal Fiscal o declarar suinadmisibilidad2748-5-02 (24/05/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra la resolución que declaróimprocedente la solicitud de exoneración delImpuesto Predial. Antes de analizar el tema decontroversia, se debe aclarar que el recursopresentado por la recurrente como "dereconsideración" participa de la naturaleza de unode apelación, por lo que conforme al artículo 163ºdel Código Tributario, debió ser tramitado como tal.El artículo 146º del Código en referencia estableceque, para efectos de la apelación ante el TribunalFiscal, se deberá cumplir, entre otros requisitos,con presentar un escrito fundamentado con firma deletrado en los lugares donde la defensa sea cautiva.De la revisión del recurso presentado por larecurrente, se observa que el mismo no cumple conel antedicho requisito. Además, el artículo 145º delCódigo Tributario dispone que el recurso deapelación debe ser presentado ante el órgano quedictó la resolución apelada, el cual, sólo en el casoque se cumpla con los requisitos de admisibilidad,deberá elevar al Tribunal Fiscal el expedienterespectivo. Por lo tanto, conforme al artículo 146ºdel Código en mención, la Administración deberánotificar a la apelante para que dentro del término de15 días hábiles subsane la omisión.

El error en la calificación de un recurso noimpide su tramitación, siempre que de sutexto pueda deducirse su verdaderocarácter. Además, las resoluciones querecaen sobre solicitudes no contenciosasvinculadas a la determinación de laobligación tributaria, son apelables alTribunal Fiscal; con excepción de las querecaigan sobre las solicitudes dedevolución, que son reclamables ante lapropia Administración Tributaria2750-5-02 (24/05/2002)Se remiten los autos a la Administración, para quedé al recurso presentado el trámite de reclamacióny emita pronunciamiento en primera instancia sobrela resolución impugnada que declaró infundada susolicitud de devolución del pago efectuado porconcepto de Impuesto de Alcabala, de acuerdo a lonormado en el artículo 163º del Código Tributario,que establece que las resoluciones que recaensobre solicitudes no contenciosas vinculadas a ladeterminación de la obligación tributaria seránapelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción delas que resuelvan las solicitudes de devolución, lasmismas que serán reclamables. Por lo tanto, deacuerdo al artículo 213º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General Nº 27444, debe entenderseque el recurso "de reconsideración" interpuestocorresponde a uno de reclamación, el cual debe serconocido por la Administración en primera instanciaadministrativa.

El Tribunal Fiscal no es competente parapronunciarse, en vía de apelación, sobrelas resoluciones recaídas en solicitudesno contenciosas no vinculadas a ladeterminación de una obligación tributaria2751-5-02 (24/05/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra resolución que declaróimprocedente la solicitud de fraccionamiento alamparo del artículo 36º del Código Tributariorespecto del pago del carné sanitario. Debeindicarse que la solicitud de fraccionamiento y/oaplazamiento presentada por la recurrente es unano contenciosa, porque no se suscita en unacontroversia entre el contribuyente y laAdministración; por lo que, en virtud de lo normadoen los artículos 162º y 163º del Código Tributario yde conformidad con el acuerdo de Sala Plena Nº 17,debe tramitarse de conformidad con lo previsto en laLey del Procedimiento Administrativo General. Nº27444. Consecuentemente, no correspondía que laAdministración elevase a este Tribunal el recurso deapelación interpuesto por la recurrente, al carecer

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éste de competencia para conocer el mismo.

Para presentar cualquier solicitud ointerponer cualquier recurso impugnativo,en relación con deudas tributarias decontribuyentes fallecidos, debeacreditarse la condición de heredero2828-5-02 (29/05/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de condonación de deudas tributarias. Almargen de la denominación dada por el recurrente asu escrito de impugnación y del trámite que le dio laMunicipalidad Distrital, el SAT actuó correctamenteal tramitarlo como una apelación contra unasolicitud no contenciosa vinculada a ladeterminación de la obligación tributaria y elevarlo aeste Tribunal para su resolución. La controversiareside en determinar la procedencia de la solicitudde condonación presentada por el recurrenterespecto de las deudas registradas a nombre de sufallecido hermano. De conformidad con el numeral 1del artículo 17º y el artículo 25º del CódigoTributario, al haber fallecido el hermano delrecurrente, las deudas tributarias que se hubiesengenerado y que estuviesen pendientes de pagohasta esa fecha, excepto las deudas derivadas porinfracciones tributarias, se transmiten a susherederos, quienes se han convertido enresponsables solidarios, los cuales deben cumplircon el pago de las referida deudas sólo hasta ellímite de los bienes y/o derechos que reciban; y, porlo tanto, son los legitimados para presentarcualquier solicitud referida a las mismas. En elpresente, el recurrente no ha acreditado serheredero del deudor tributario fallecido, por lo que susolicitud es improcedente.

Carece de objeto el pronunciamiento delTribunal Fiscal en relación con laprescripción de una deuda tributaria, si laAdministración Tributaria ha dispuesto laquiebra de la misma2830-5-02 (29/05/2002)Se declara sin objeto el pronunciamiento delTribunal Fiscal en la apelación interpuesta contra laresolución que declaró improcedente la solicitud deprescripción de deuda tributaria por concepto deArbitrios Municipales de 1994. La controversiareside en determinar si ha operado la prescripciónde la deuda a cargo de la recurrente por conceptode los Arbitrios Municipales de dicho año; sinembargo, con fecha 20 de setiembre de 2001 laMunicipalidad expidió ordenanza por la cualconsideró como deuda de cobranza dudosa todaobligación tributaria pendiente de pagocorrespondiente a los ejercicios 1994 y 1995,

disponiendo en consecuencia su quiebre, estando ladeuda del recurrente dentro de los alcances de laordenanza. Consecuentemente, no existiendo yadeuda tributaria a cargo de la recurrente respecto dela cual se solicita su prescripción, carece de objetoel pronunciamiento del Tribunal Fiscal.

El órgano resolutor recurrido no puedeconceder la apelación ni declararlainadmisible, si primero no verifica que elrecurrente haya cumplido con losrequisitos para interponerla ni, careciendoésta de algún requisito subsanable, lohaya requerido para que subsane lareferida omisión2833-5-02 (29/05/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra la resolución que declaróimprocedente la solicitud de renovación de laexoneración del pago del Impuesto Predial, en sucalidad de pensionista. La Administración denegódicha solicitud por considerar que el pensionista, alno hacer uso exclusivo del predio no cumple con losrequisitos previstos por el artículo 19º de la Ley deTributación Municipal. El artículo 145º del CódigoTributario dispone que el recurso de apelacióndeberá ser presentado ante el órgano que dictó laresolución apelada, el cual, sólo en caso se cumplacon los requisitos de admisibilidad establecidos pordicho recurso deberá elevar al Tribunal el expedienterespectivo. Asimismo, el artículo 146º establece losrequisitos que debe cumplir la referida apelación,indicando como uno de ellos, el presentar un escritofundamentado con firma de letrado en los lugaresdonde la defensa sea cautiva, requisito que de larevisión del recurso no se cumple, por lo queconforme al artículo 146º, la AdministraciónTributaria deberá notificar a la apelante para quedentro del término de 15 días hábiles subsane lasomisiones que pudieran existir en el recurso deapelación para su admisión a trámite y sólo en casoque no se cumpla con la subsanacióncorrespondiente una vez vencido el referido término,deberá declarar inadmisible la apelación interpuesta.

El silencio administrativo negativo a quese refiere el segundo párrafo del artículo103º del Código Tributario, sólo operacuando lo hace valer el recurrente en laforma legal correspondiente2841-5-02 (29/05/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de prescripción de una deuda tributaria porconcepto de arbitrios municipales correspondienteal año 1996. El Tribunal Fiscal señaló que carecíade fundamento lo argumentado por el recurrente en

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el sentido que, ante la falta de respuesta de laAdministración respecto de su solicitud, se habríaconfigurado el silencio administrativo positivo, yaque expresamente el artículo 163° del CódigoTributario establecía la aplicación del silencioadministrativo negativo y como en este caso nooperó el mismo, se encontraba conforme elpronunciamiento de la Administración. Asimismo,indicó que el plazo de prescripción empezó a correra partir del 1 de enero de 1997 debiendo finalizar el2 de enero de 2001; sin embargo, dicho plazo seinterrumpió el 20 de diciembre de 2000, fecha enque se notificó al recurrente las resoluciones dedeterminación que contenían la deuda tributariacuya prescripción se solicitaba, por lo que nocorrespondía amparar dicha solicitud.

No procede interponer apelación de puroderecho contra las resoluciones queresuelven en primera instanciaadministrativa2890-5-02 (31/05/2002)Se acumulan los expedientes y se remiten a laMunicipalidad Distrital, porque que la apelación depuro derecho que interrumpe la recurrente no calificacomo tal, por estar dirigida contra la resolución deprimera instancia administrativa emitida por elalcalde distrital, emitida dentro del procedimientocontencioso tributario, por lo que de acuerdo a lonormado en el artículo 96º de la Ley Orgánica deMunicipalidades Nº 23853, debe remitirse a lareferida municipalidad para que, después de evaluarel cumplimiento de los requisitos de admisibilidadcorrespondientes, lo eleve a la municipalidadprovincial respectiva.

La Administración Tributaria debe verificarsi procede declarar las deudas tributariascomo de recuperación onerosa, comopaso previo para que el Tribunal Fiscaldeclare procedente de oficio la apelacióninterpuesta contra ellas2957-5-02 (05/06/2002)Se remiten los actuados a la ONP, que se refieren ala apelación interpuesta contra la resolución quedeclaró no acogida la solicitud de acogimiento alRégimen de Fraccionamiento Especial establecidopor el Decreto Legislativo Nº 848 y normasmodificatorias. El artículo 9º del Decreto SupremoNº 39-2001-EF, ha dispuesto que el Tribunal Fiscaldeclarará la procedencia de oficio de los recursosde apelación que se encontrasen en trámiterespecto de las deudas por Aportaciones deSeguridad Social que ESSALUD y la ONP declarende recuperación onerosa. Asimismo, el artículo 8ºde esta última norma señala que las mencionadas

entidades considerarán como deudas derecuperación onerosa a aquellas que cumplandeterminados requisitos. En tal sentido, resultanecesario que la ONP verifique si las deudas porconcepto de las aportaciones reguladas por elDecreto Ley N° 19990 cuyo fraccionamiento sesolicita, se encuentran o no dentro de los supuestoscontemplados en el artículo 8º del Decreto SupremoNº 39-2001-EF e informe al Tribunal Fiscal sobre elparticular, para dar cumplimiento a lo establecido enel artículo 9º del referido dispositivo.

Cuando la Administración Tributaria emiteuna resolución con contenido consideradoimpreciso por el recurrente, es ésta, y noel Tribunal Fiscal, la que debepronunciarse sobre la solicitud deaclaración o complementación que formuleel recurrente2967-5-02 (05/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la solicitudpresentada a fin que se complemente la resoluciónque revocó la resolución de alcaldía, que a su vezhabía declarado improcedente la solicitud deprescripción respecto de deudas por concepto deArbitrios Municipales de 1995. El informe quesustenta la resolución impugnada señala que yahabía transcurrido el plazo prescriptorio para que lamunicipalidad pueda exigir el pago de la deuda porconcepto de Arbitrios Municipales de 1995, y es poreste motivo que se revoca la resolución apelada,indicándose además que la solicitud defraccionamiento presentada no interrumpió nisuspendió la prescripción, por cuanto a esa fechaya había concluido el término prescriptorio. Larecurrente, sin cuestionar la decisión adoptada porla Administración, solicita que se complemente laparte resolutiva de la resolución, a fin que se indiqueexpresamente que la deuda tributaria por ArbitriosMunicipales de 1995 había prescrito. En aplicaciónde los artículos 3º y 14º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General Nº 27444, se deduce que, sicomo lo señala la recurrente, es impreciso elcontenido de la resolución impugnada, laAdministración es el órgano competente para emitirpronunciamiento respecto de la solicitudpresentada, por lo que, al haber remitido dichaentidad los actuados al Tribunal Fiscal, ha incurridoen la causal de nulidad prevista por el numeral 2 delartículo 109º del Código Tributario.

Tratándose resoluciones de primerainstancia administrativa emitidos porórganos sujetos a jerarquía, sólo sonapelables directamente al Tribunal Fiscallas recaídas en procedimientos no

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contenciosos2969-5-02 (05/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra la resolución emitida por unamunicipalidad distrital en el extremo que declaróinfundada la reclamación interpuesta contra unaresolución de determinación emitida por ArbitriosMunicipales. Habiendo la recurrente impugnado laresolución emitida por la municipalidad distrital enprimera instancia administrativa, correspondía que lamunicipalidad provincial correspondiente, ensegunda instancia y como superior jerárquico, sepronunciase sobre lo alegado por la recurrente,previamente al pronunciamiento que de ser el casodeba emitir el Tribunal. Aunque la municipalidaddistrital se ampara en el artículo 163º del CódigoTributario para elevar el expediente directamente alTribunal Fiscal, esta norma no resulta de aplicación,por estar referido a procedimientos no contenciosos,que no es el caso.

En un procedimiento contenciosotributario, contra lo resuelto en primerainstancia administrativa por un órganosujeto a jerarquía, debe interponerserecurso de apelación a su superiorjerárquico antes de recurrir al TribunalFiscal. Además, son actos reclamables losvinculados directamente con ladeterminación de obligaciones tributarias2981-5-02 (07/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra la resolución emitida por laMunicipalidad Distrital que declaró improcedente lasolicitud de nueva acotación del Impuesto Predial.De conformidad con el artículo 103º del la Ley deNormas Generales de ProcedimientosAdministrativos vigente a la fecha de interposiciónde los diversos escritos presentados por larecurrente, el error en la calificación del recurso noera obstáculo para su tramitación, siempre que delescrito se dedujera su verdadero carácter, por lo quedebe entenderse que los escritos en referenciaimplican la impugnación de actos vinculadosdirectamente con la determinación de obligacionestributarias, debiendo tramitarse dentro de unprocedimiento de reclamación conforme a lo previstopor el artículo 135º del Código Tributario. Enconsecuencia, de acuerdo al artículo 96º de la LeyOrgánica de Municipalidades Nº 23853, correspondeque el recurso de apelación formulado contra loresuelto por una municipalidad distrital sea resueltopor la municipalidad provincial correspondiente; porlo que, al elevar el referido recurso al Tribunal Fiscal,se ha prescindido totalmente del procedimientolegal establecido y, por ende, se ha incurrido en la

causal de nulidad prevista en el numeral 2 delartículo 109º del Código Tributario.

No califica como apelación de puroderecho cuando la materia de grado es laadmisibilidad o inadmisibilidad de unrecurso impugnatorio, ya que no cabepronunciarse sobre el fondo del asunto.Tampoco califica como tal cuando seinterpone contra la resolución queresuelve sobre una reclamación2984-5-02 (07/06/2002)Se confirma la apelada, que declaró inadmisible lade reclamación interpuesta contra unas órdenes depago giradas por concepto de anticipos delImpuesto a la Renta y de Aportaciones a Essalud.Aunque la recurrente denominó apelación de puroderecho al recurso interpuesto, éste ha sidoformulado contra la resolución que resolvió lareclamación presentada por la recurrente, por lo quedebe tratarse como una apelación simple. Larecurrente interpuso reclamación contra las órdenesde pago en referencia sin acreditar el pago previo,por lo que la Administración la requirió para talefecto, de acuerdo al artículo 140º del CódigoTributario, no cumpliendo la recurrente con losolicitado; no habiéndose acreditado, asimismo, laexistencia de circunstancias que evidencien que lacobranza pudiera ser improcedente. El TribunalFiscal agrega que la apelada no es nula por nohaberse pronunciado sobre el fondo del asunto, envista que la reclamación era inadmisible.Finalmente, se indica que el Tribunal no escompetente para pronunciarse sobre la violación delos principios constitucionales.

Como contra lo resuelto por el TribunalFiscal no cabe interponer recurso algunoen la vía administrativa, mal puedeinterponerse contra ello apelación de puroderecho2985-5-02 (07/06/2002)Se declara improcedente la apelación de puroderecho presentada contra la R.T.F. Nº 1921-5-2002, que declaró improcedente la solicitud deampliación de la R.T.F. Nº 10032-5-2001. Seestablece que, de acuerdo a lo señalado en elartículo 153º del Código Tributario, contra lo resueltopor el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en lavía administrativa, por lo que no cabe interponer unaapelación de puro derecho contra las resolucionesexpedidas por el Tribunal.

El órgano sujeto a jerarquía que emite unaresolución que, luego, es revocada por su

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superior jerárquico, está impedido deimpugnar la resolución emitida por ésteúltimo, salvo lo dispuesto en el artículo149º del Código Tributario2986-5-02 (07/06/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta por una municipalidad distrital contra laresolución emitida por la municipalidad provincialcorrespondiente, que declaró fundada la apelacióninterpuesta por el contribuyente contra unaresolución expedida por aquélla. De los artículos124º, 143º, 145º y 146º del Código Tributario, sedesprende que, en el procedimiento contenciosotributario, las normas pertinentes están orientadas aque quien interponga el recurso de apelación sea elcontribuyente y no la Administración, criterio que hasido recogido por el Tribunal Fiscal en las R.T.F.Nºs. 450-1-97 y 138-3-99. Consecuentemente, noprocede que una municipalidad distrital impugne unaresolución expedida por su superior jerárquico,porque es el contribuyente el único que puede haceruso de los recursos impugnatorios y no laAdministración, salvo el caso previsto expresamenteen el artículo 149º del Código Tributario..

El alcalde provincial es competente paraconocer los recursos de apelación contralas resoluciones emitidas por el alcaldedistrital al resolver la reclamaciones en elprocedimiento contencioso tributario2536-3-02 (14/05/2002)Se declara nulo el concesorio de la apelación, porcuanto de conformidad con lo dispuesto en elartículo 96º de la Ley Orgánica de Municipalidades,concordado con el artículo 124º del CódigoTributario, cuando la resolución sea expedida por unalcalde distrital antes de recurrirse al TribunalFiscal, debe recurrirse ante el alcalde provincialrespectivo. En este caso, la resolución de alcaldíafue emitida por una municipalidad distrital, por loque el órgano competente para conocer del recursode apelación contra la citada resolución de alcaldíaes la Municipalidad Metropolitana de Lima.

Corresponde a la Administración Tributariaverificar, antes de elevar el recurso deapelación, el cumplimiento de losrequisitos de admisibilidad de ésta2719-3-02 (24/05/2002)Se declara nulo el concesorio del recurso deapelación, por cuanto el mismo carece de firma deletrado y no se encuentra acreditado que quiensuscribe dicho recurso goza de las facultadessuficientes para representar a la recurrente anteesta instancia, siendo que la Administración

Tributaria no ha cumplido con requerir lasubsanación respectiva.

No constituye una solicitud nocontenciosa, de conformidad con lodispuesto por el artículo 162° del códigoTributario, el cuestionamiento de lasfacultades de fiscalización por parte de larecurrente, al no encontrarse vinculada ala determinación de la obligacióntributaria, ya que precisamente recién sedeterminara la obligación tributaria unavez concluida la fiscalización2490-3-02 (10/05/2002)Se declara improcedente la apelación interpuesta,por cuanto este Tribunal no puede emitirpronunciamiento respecto al cuestionamiento de lasfacultades de fiscalización de la AdministraciónTributaria, por no tratarse de alguno de lossupuestos del artículo 135º del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por D.S.Nº 135-99-EF. Se indica que el cuestionamiento delas facultades de fiscalización por parte de larecurrente, no constituye una solicitud nocontenciosa en los términos del primer párrafo delartículo 162º del citado Código Tributario, al noencontrarse vinculada a la determinación de laobligación tributaria, pues precisamente recién sedetermina la obligación tributaria una vez concluidala fiscalización.

NULIDADES

Es nula la resolución de determinaciónque, careciendo de los requisitoscontemplados en el artículo 77º del CódigoTributario, la Administración Tributaria nolos subsana durante el procedimientocontencioso tributario2839-5-02 (29/05/2002)Se declara nula la resolución de determinacióngirada por concepto de Impuesto Predial y multas,que fue reclamada y, luego, apelada. La recurrenteinterpuso recurso de apelación contra la resoluciónemitida por la Administración, argumentando sunulidad, entre otras razones, porque la resolución dedeterminación mencionada no cumple con losrequisitos establecidos en el artículo 77º del CódigoTributario. De la verificación de la resolución dedeterminación, se aprecia que la deuda tributaria allícontenida no sólo está conformada por los reparosestablecidos por concepto del Impuesto Predial sinotambién por multas. Respecto del Impuesto Predial,tal como lo señala la Administración, se ha emitidoal establecerse diferencias con la base imponible

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declarada por la recurrente; sin embargo, no seseñalan cuales son los reparos que originan lasdiferencias ni el sustento para ello, ni tampoco seha especificado la alícuota aplicable. En cuanto alas multas, no se precisa la infracción en la quehabría incurrido la recurrente, ni los fundamentosque las sustentan. En tal virtud, como que laresolución de determinación no cumplió con losrequisitos previstos en el mencionado artículo 77º yque dichas omisiones no han sido subsanadas a lolargo del proceso, el referido valor deviene en nulo,conforme a lo establecido en el numeral 2 delartículo 109º del Código en mención.

Es nula la resolución apelada que no sepronuncia sobre los extremos materia delexpediente y que, por el contrario, sepronuncia sobre extremos que no sonmateria del mismo2958-5-02 (05/06/2002)Se declara nula la apelada, que declaróimprocedente la solicitud de exoneración delImpuesto Predial y de rebaja de ArbitriosMunicipales. La recurrente solicitó a laMunicipalidad Distrital la exoneración del ImpuestoPredial y rebaja de Arbitrios Municipales al amparode la Ordenanza Nº 28-MPL que aprobó diversosbeneficios tributarios en favor de contribuyentes encondiciones económicas precarias, porconsiderarse comprendida dentro de sus alcances.Sin embargo, de la revisión de la apelada, seaprecia que la referida Municipalidad Distrital hadeclarado improcedente dicha solicitud, por nocumplir con los requisitos establecidos en losartículos 19º de la Ley de Tributación Municipal y elartículo 8º de la Ordenanza Nº 47-MPL, beneficiosdistintos a los contemplados en la Ordenanza Nº28-MPL, respecto de la cual la recurrente formuló susolicitud. En tal sentido, de conformidad con elartículo 129º del Código Tributario que dispone quelas resoluciones expresarán los fundamentos dehecho y de derecho que les sirven de base ydecidirán sobre todas las cuestiones planteadas porlos interesados y cuantas suscite el expediente, yde conformidad con el numeral 2 del artículo 109ºdel Código, la apelada ha incurrido en nulidad.

Es nula la resolución apelada que no sepronuncia sobre todos los extremosmateria del expediente2960-5-02 (05/06/2002)Se declara nula la resolución emitida por laMunicipalidad Distrital, que declaró improcedente la"reconsideración" presentada contra otra resoluciónexpedida por la misma Municipalidad, dado queésta última era apelable ante el Tribunal Fiscal, de

A efectos de aplicar la presunción establecidadel artículo 69º del Código Tributario, se debedeterminar el cálculo del valor de ventapromedio tomando los comprobantes de lapropia empresa y no de una tercera empresa2637-5-2002 (17/05/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró improcedente la reclamación interpuestacontra los valores girados por IGV de 1998 y 1999 eImpuesto a la Renta de 1999, y contra las multasemitidas por las infracciones previstas en losnumerales 1 y 2 del artículo 178º del CódigoTributario. Es materia de controversia determinar siel procedimiento de determinación sobre basepresunta por diferencia de inventarios (art. 69),utilizado por SUNAT, se ajusta a ley. Al respecto,se indica que si bien la SUNAT no ha acreditado laexistencia de la causal del art. 64.5 (discrepanciasentre comprobantes y registros), la recurrente sí haincurrido en la del art. 64.3 (al no presentar elregistro de inventario permanente - kardex) y del art.64.2 (porque la declaración presentada ofrecedudas). En cuanto al procedimiento utilizado, elTribunal deja establecido que no se ajusta a lodispuesto en el artículo 69º, pues la SUNATdeterminó el valor promedio de una tercera empresay no de la empresa recurrente, por lo quecorresponde que la Administración efectúe un nuevocálculo del valor de venta promedio, tomando para

TEMAS DE FISCALIZACION

acuerdo con el artículo 163º del Código Tributario.Al verificarse el cumplimiento de los requisitos deadmisibilidad, se conoce el fondo de la controversia,y se declara nula e insubsistente la apelada. Elartículo 19º del Decreto Legislativo Nº 776 estableceun beneficio tributario en favor de los pensionistas,consistente en la deducción de la base imponibledel Impuesto Predial de 50 UIT, siempre que secumplan con los requisitos que señala dicha norma.La resolución que declaró improcedente la solicitudpara la aplicación del antedicho beneficio, indicaque el recurrente tiene una deuda por dichoimpuesto de 1997 a 1999, que no puede ser objetode compensación (como lo solicita la recurrente), alno existir créditos por pagos en exceso o indebidos,pero no señaló expresamente los motivos de ladenegatoria de la exoneración, omitiendo además,pronunciarse sobre la solicitud de exoneración delos años 2000 a 2002. Consecuentemente, laAdministración debe verificar el cumplimiento dedichos requisitos durante los ejercicios 1997 a2002, debiendo precisarse para los años 1997 y1998, se requiere además que el pensionista hayatenido como único ingreso la pensión que percibe(según el texto vigente durante dichos períodos).

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ello los comprobantes de la propia empresa, yconsiderando lo dispuesto en el artículo 62º,numeral 1 del Código Tributario. Con respecto a lasmultas, dado que se encuentran vinculadas con lasresoluciones de determinación, respecto de lascuales el Tribunal está ordenando a la SUNAT queefectúe una nueva determinación, igualmente se leordena que reliquide las resoluciones de multarespectivas. En cuanto a lo alegado por recurrente,en el sentido de que SUNAT no se ha pronunciadotodos los extremos de su reclamación, el Tribunalconcluye que ello no es cierto.

cumplido con suspender el Procedimiento deCobranza Coactiva o si ha emitido resolucióndando por concluido el mismo; asímismo, seindique el trámite otorgado a la solicitud dedevolución presentada por la quejosa y el estado enque se encuentra el procedimiento contenciosotributario de impugnación de la orden de pagomateria de cobranza.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

A fin de tener certeza respecto a loshechos vinculados a la determinación y/ocumplimiento de las obligacionestributarias como al cumplimiento de lasnormas y procedimientos aplicables a cadacaso, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 126° del Código Tributario,corresponde que la AdministraciónTributaria remita al Tribunal Fiscal, dentrodel plazo otorgado por éste, un informesobre los aspectos que le seanrequeridos, bajo responsabilidad2702-2-02 (22/05/2002)Se resuelve remitir copia del expediente a laAdministración a fin que cumpla con informar sobrelos hechos que motivan la queja, en especial si ha

COMPENSACION

Si la deuda preexistiera al pago en exceso, lacompensación debe efectuarse no sólo con eltributo omitido sino también con los recargos eintereses que se hubieran generado hasta lafecha del pago en exceso2500-5-2002 (10/05/2002)Se declara nula la apelada de acuerdo con el art.109.2 del Código Tributario, en el extremo referido ala determinación sobre base presunta deAportaciones al IPSS de marzo a diciembre de1991, pues en los periodos acotados no existíapresunción alguna que pudiera ser aplicada por elIPSS. Se sigue criterio de las Resoluciones Nos.761-5-01 y 8627-5-01. Por otro lado se declara nulae insubsistente en lo demás que contiene, que serefiere a Aportaciones al IPSS de junio de 1989 afebrero de 1991 y de enero de 1992 a setiembre de1993. El Tribunal establece que, de acuerdo a loaceptado por el propio IPSS, el recurrente teníapago en exceso (saldo a favor) por agosto de 1992,pero que el IPSS no lo ha compensado con lasdeudas generadas con anterioridad, habiéndoseverificado que, en general, el IPSS sólo hacompensado los saldos a favor de distintos periodoscon las deudas generadas con posterioridad y noanteriormente a la existencia de los saldos a favor,sin tener en cuenta que para que opere lacompensación, de acuerdo con los distintosCódigos vigentes en los periodos acotados, basta laexistencia de deudas y de créditos respecto detributos administrados por el mismo órgano.Asimismo, se cita jurisprudencia del Tribunal queestablece que, una vez que se determinen loscréditos a favor del recurrente, éstos debenaplicarse a las deudas que la Administracióndetermine, independientemente que se trate deconceptos distintos de aportaciones (ResolucionesNos. 210-4-00, 608-4-99, 674-4-99, 732-4-99). ElTribunal precisa que si la deuda preexistiera al pagoen exceso, la compensación debe efectuarse nosólo con el tributo omitido sino también con losrecargos e intereses que se hubieran generadohasta la fecha del pago en exceso. De la revisióndel expediente se advierte que en los periodosacotados existen saldos a favor que no han sidocompensados por el IPSS (hoy ESSALUD), de

TEMAS VARIOS

El Tribunal Fiscal no es competente paradilucidar aspectos como la vigencia de unalicencia de funcionamiento, asunto cuyanaturaleza es administrativa y no tributaria2261-3-2002 (26/04/2002)

Este Tribunal se inhibe del conocimiento del recursointerpuesto, por cuanto la recurrente solicitapronunciamiento respecto de la vigencia de laLicencia de Funcionamiento del Aeropuerto dePuerto Maldonado, asunto que hace referencia acuestiones de naturaleza administrativa, por lo queno se encuentra vinculado con la determinación deltributo, lo cual hubiese ocurrido si se le exigiese elpago de la tasa por Licencia de Funcionamiento,por lo que de conformidad con lo dispuesto en elartículo 101º del Texto Único Ordenado del CódigoTributario D.S. Nº 135-99-EF, este Tribunal carecede competencia para emitir pronunciamiento alrespecto.

ASUNTOS NO TRIBUTARIOS

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Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 12-2002 Pag. 19

Sólo la notificación realizada en eldomicilio fiscal interrumpe el plazoprescriptorio. No ocurre tal, tratándose detributos municipales, cuando lascaracterísticas del inmueble no coincidencon las atribuidas por la propiaAdministración Tributaria2741-5-02 (24/05/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de prescripción presentada por elrecurrente respecto de sus deudas pendientes porconcepto del Impuesto Predial y ArbitriosMunicipales correspondientes al ejercicio 1996. Seindica que la Administración, para resolver lasolicitud de prescripción presentada por elrecurrente, considera el plazo de 4 años, por lo quese entiende que éste venció porque el recurrentecumplió con presentar la declaración juradacorrespondiente, en el caso del Impuesto Predial.También en el caso de los Arbitrios Municipales, es

de aplicación el plazo de 4 años, por tratarse detributos determinables por la Administración. Elsustento de la Administración para declararimprocedente la solicitud del recurrente, es que confecha 10 de noviembre de 2000 se notificó alrecurrente las deudas, acto que interrumpió el plazode prescripción. Sin embargo, ha quedadoacreditado que dicha notificación no pudo habersido realizada en el domicilio fiscal del recurrente,pues las características del inmueble no coincidencon las atribuidas por la propia Administración,razón por la cual dicho acto no surtió efectos y, porende, no se interrumpió el plazo de prescripción,por lo que las deudas tributarias por ImpuestoPredial y Arbitrios Municipales correspondientes a1996 han quedado prescritas.

Se interrumpe el plazo prescriptoriocuando la Administración Tributarianotifica válidamente un valor relativo altributo correspondiente, computándoseun nuevo plazo a partir del día siguiente aldel acto que interrumpió el primer plazo.Se suspende dicho plazo durante latramitación del procedimiento contenciosotributario2832-5-02 (29/05/2002)Se confirma la apelada en el extremo que declaróinfundada su solicitud de prescripción de la deudatributaria por concepto de Impuesto Predial de 1995a 1997 y de Arbitrios Municipales de 1996 y 1997.Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos43 a 45º del Código Tributario se concluye losiguiente: a) En el caso del Impuesto Predial de1995, habiéndose iniciado el plazo de prescripciónel 1-1-1996, a la fecha de presentada la solicitud deprescripción (26-6-01), no había transcurrido elplazo de 6 años considerado para que prescriba ladeuda (no había cumplido con presentar declaraciónjurada). b) Respecto del Impuesto Predial y losArbitrios Municipales de 1996, en el expedienteobran las constancias de notificación de la orden depago y resolución de determinacióncorrespondientes, respectivamente. En suapelación, la recurrente alega que los mencionadosvalores no le fueron notificados; sin embargo,consta en autos que dicha notificación fue realizadaválidamente, por lo que se concluye que dicho actointerrumpió la prescripción de la deuda tributaria porestos tributos, debiéndose computar el nuevo plazode prescripción desde el 26 de noviembre de 2000.c) En cuanto al Impuesto Predial y los ArbitriosMunicipales de 1997, el cómputo del plazo deprescripción se inició el 1 de enero de 1998. Sedebe señalar que en los tres casos, a la fecha depresentada la solicitud de prescripción las deudas

PAGO INDEBIDO

El hecho que lo pagado por concepto deIEAN sea crédito contra el Impuesto a laRenta, no determina que lo pagado porconcepto de Impuesto a la Renta devengaen pago indebido cuando también se pagópor concepto de IEAN2622-1-02 (17/05/2002)Se confirma la apelada, que declaró improcedente lareclamación contra las ordenes de pago, debido aque fueron emitidas sobre la base de la declaraciónpresentada por la recurrente, en la que determinó unmonto a pagar por Impuesto Extraordinario a losActivos Netos correspondiente a 1997, habiendocancelado únicamente la cuota inicial y primera,omitiendo el pago de las cinco cuotas restantes.El Impuesto Extraordinario a los Activo Netos esindependiente del Impuesto a la Renta, por lo que elhecho que en el artículo 7° de la Ley N° 26777prevea el derecho del contribuyente a que el montoefectivamente pagado por concepto del primerimpuesto pueda utilizarse como crédito, sin derechoa devolución, contra los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta del ejercicio 1997, no significaque en el supuesto de haberse liquidado y pagadoen su totalidad el Impuesto a la Renta, resulteindebido el pago del Impuesto Extraordinario a losActivos Netos.

PRESCRIPCIÓN

acuerdo a lo expuesto, por lo que se le ordena queefectúe una nueva liquidación.

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aún no habían prescrito, es decir, el plazo seinterrumpió el 26 de junio de 2001, por lo que apartir del día siguiente se reinició el cómputo de unnuevo plazo de prescripción, el que quedósuspendido el 5 de octubre de 2001, fecha en el queel recurrente presentó su escrito de apelación.

El plazo de prescripción de 6 años no esde aplicación cuando la propiaAdministración Tributaria confecciona ladeclaración jurada en forma mecanizada,sin que deba intervenir el contribuyente2834-5-02 (29/05/2002)Se declara sin objeto el pronunciamiento delTribunal Fiscal en el extremo de la apelación contrala resolución que declaró improcedente la solicitudde prescripción de deuda tributaria por Arbitrios eImpuesto Predial de 1995,porque la Municipalidadmediante ordenanza declaró deuda de cobranzadudosa toda obligación tributaria pendiente de pagode 1994 y 1995, disponiendo su quiebre. Se revocala apelada en el extremo que declaró improcedentela solicitud de prescripción de los Arbitrios de 1996.Este tributo es un tributo determinable por laAdministración, en el que no se exige lapresentación de la declaración, por lo que el plazode prescripción de acuerdo al artículo 44º delCódigo Tributario es de 4 años computados a partirdel 1º de enero de 1997, por lo que a la fecha enque la recurrente solicitó la declaración deprescripción, la misma ya había operado. Sedeclara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a la prescripción del ImpuestoPredial de 1996. La Administración señala en laapelada que la recurrente no presentó la declaraciónde adquisición del predio por lo que el plazo deprescripción aplicable sería el de 6 años; sinembargo, no es a esa declaración a la que serefiere el artículo 43º del Código en mención sino ala regulada en el artículo 88º del mismo, por lo quecorresponde que la Administración verifique si larecurrente presentó la declaración del ImpuestoPredial de 1996, si ésta fue emitida en formamecanizada por aquella o si no ocurrió alguno deestos dos eventos, pues de suceder éste último elplazo sería de 6 años.

Sólo debe considerarse prescrita la deudatributaria cuando haya transcurrido elplazo que corresponda2838-5-02 (29/05/2002)Se confirma la apelada, que declaró infundada lasolicitud de prescripción de las deudas tributariaspendientes por concepto de Impuesto Predial de losaños 1995 a 1997 y los Arbitrios Municipales de1997. Los artículos 43º de los Códigos Tributarios

aplicables al presente caso (aprobados por losDecretos Legislativos Nº 773 y 816) disponen que laacción de la Administración para determinar ladeuda tributaria, así como la acción para exigir supago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años y alos 6 años para quienes no hayan presentadodeclaración jurada. Respecto del Impuesto Predialde 1995 y 1996, la recurrente no cumplió con lapresentación de la declaración jurada a la que seencontraba obligada, por lo que el plazo deprescripción se debe computar desde el 1 de enerode 1996 para el Impuesto de 1995 y desde el 1 deenero de 1997 para el Impuesto de 1996,cumpliéndose los 6 años para la prescripción el 2de enero de 2002 y de 2003, respectivamente.Respecto del Impuesto Predial de 1997, el plazo deprescripción se debe computar desde el 1 de enerode 1998, cumpliéndose los 4 años (en caso hayapresentado declaración jurada), el 1 de enero de2002, y de lo contrario, los 6 años, el 1 de enero de2004. En tal sentido, a la fecha de presentación dela solicitud por parte de la recurrente (5 de julio de2001), no había transcurrido el plazo de prescripciónaplicable a las deudas por Impuesto Predial de 1995a 1997, por lo que no procede la prescripciónsolicitada por la recurrente por estos periodos ytributo. Con relación a los Arbitros Municipales de1997, el plazo de prescripción se debe computardesde el 1 de enero de 1998, cumpliéndose los 4años el 1 de enero de 2002. Por consiguiente, a lafecha de presentación de la solicitud deprescripción, aún no había prescrito esta últimadeuda.

Sólo la notificación válidamente efectuadadel acto interruptorio interrumpe laprescripción2845-5-02 (29/05/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lasolicitud de prescripción de la deuda tributariapendiente por concepto de Impuesto Predial yArbitrios Municipales de 1996. Los artículos 43º delos Códigos Tributarios aplicables al presente caso(aprobados por los Decretos Legislativos Nºs 773 y816) disponen que el plazo de prescripción paraambos tributos se debe computar desde el 1 deenero de 1997, cumpliéndose dicho plazo el 1 deenero de 2001. Sin embargo, la Administraciónseñala que en diciembre de 2000 notificó a larecurrente una orden de pago y una resolución dedeterminación exigiendo el pago de los referidostributos, originando dicho acto la interrupción delplazo de prescripción de la deuda tributaria enreferencia. No obstante, de la constancia denotificación que obra en autos, se advierte que lafirma de recepción difiere notablemente de la firmade la recurrente que figura en la copia de su D.N.I.

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así como en su solicitud de prescripción. Además,como señala la recurrente, tampoco se aprecia quese haya consignado información tendiente aidentificar a quien se supone recibió tales valores, loque impide acreditar fehacientemente que se recibióla notificación. En consecuencia, el plazo paraexigir pago de la deuda prescribió el 1 de enero de2001 y, en consecuencia, resulta procedente losolicitado por la recurrente.

La aplicación del plazo de prescripción delos seis años previsto en el artículo 43°del Código Tributario se encuentrasupeditada a la obligación, por parte delos contribuyentes, de presentar laDeclaración Jurada respectiva por eltributo en cuestión1655-3-02 (26/03/2002)Se revoca la apelada en el extremo referido a laTasa de Anuncios y Propagandas, por cuanto esteTribunal en su RTF Nº 120-3-96, que constituyejurisprudencia de observancia obligatoria, haseñalado que la referida tasa ha quedado derogadaa partir del 1 de enero de 1994, por lo que laAdministración Tributaria no se encuentra facultadaa efectuar el cobro por el mencionado concepto. Sedeclara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a la prescripción de la Tasa deLicencia de Funcionamiento respecto de losejercicios 1994 a 1996, por cuanto laAdministración no ha verificado si la recurrente seencontraba obligada o no a presentar unadeclaración jurada por dicho tributo, precisando queen este caso, no es aplicable el inciso a) delartículo 14º del D.Leg. Nº 776, toda vez que dichanorma se encuentra referida al Impuesto Predial.

Corresponde a la AdministraciónTributaria verificar la fecha de notificacióndel valor para efectos de demostrar queha operado la interrupción de laprescripción2731-3-02 (24/05/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada en elextremo referido a la prescripción de los arbitriosmunicipales del ejercicio 1995, por cuanto según laconstancia de notificación de la Resolución deDeterminación por dicho tributo y período, dichovalor fue notificado el 23 de diciembre de 2001, sinembargo, dicha notificación fue fedateada el 6 dediciembre de 2001 y en la Resolución apelada seseñala que fue notificada el 23 de diciembre de1999, por lo que la Administración Tributaria debeacreditar la fecha de notificación del citado valor.Se confirma la apelada en el extremo referido a lainterrupción de la prescripción por concepto del

Toda orden de pago debe identificar ladeclaración jurada correspondiente en laque se determinó la base imponible y lacuantía del tributo. Si se emite comoconsecuencia de una verificaciónrealizada por la Administración Tributaria,no califica como orden de pago, sino comoresolución de determinación2826-5-02 (29/05/2002)Se declara nula la orden de pago girada porconcepto de Impuesto Predial y ArbitriosMunicipales, que primero fue reclamada y luego,apelada, porque no identifica las declaracionesjuradas en las que se determinó la base imponible yque le dieron origen. Si el valor se emitió comoconsecuencia de una verificación realizada por laAdministración, su naturaleza respondería a unaresolución de determinación, en cuyo caso tendría

NATURALEZA DE LOS VALORES

Impuesto Predial de 1995 y 1996 y Arbitrios de1996, por cuanto con fecha 23 de diciembre de1999 y 14 de diciembre de 2002 respectivante, senotificaron los valores por dichos tributos yperíodos, hecho que interrumpió la prescripción. Deotro lado, se remiten los actuados a laAdministración Tributaria a fin que dé trámite desolicitud de prescripción por la deuda tributariacorrespondiente al ejercicio 1997.

La prescripción se interrumpe con el pagoparcial de la deuda2892-4-2002 (31/05/2002)Se declara nula la apelada y nula e insubsistente laresolución que resuelve la solicitud de prescripción.Se establece que de acuerdo a lo dispuesto por elartículo 163º del Código Tributario, las resolucionesque deniegan las solicitudes no contenciosasvinculadas con la determinación de la obligacióntributaria, como la que da inicio al procedimiento deautos, son apelables directamente ante el TribunalFiscal, por lo que no debió emitir pronunciamientonuevamente la Municipalidad Provincial de Arequipa,deviniendo en nula la apelada.Con respecto a la prescripción solicitada, se señalaque la misma se interrumpe por el pago parcial dela deuda. En el caso de autos, solicitándose laprescripción del Impuesto Predial de 1992, el plazoprescriptorio comienza a correr desde el 1 de enerode 1993, siendo que si la recurrente efectuó pagosen el propio año 1992, la prescripción no habría sidointerrumpida. Sin embargo, se declara la nulidad einsubsistencia de la apelada, a fin que laAdministración verifique la fecha de realización delos pagos por parte de la recurrente.

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PAGO

La comisión de actos indebidos por partede malos funcionarios de la AdministraciónTributaria, que determinaron que losimportes pagados por un contribuyente nohaya ingresado a la caja de aquélla, noenerva los efectos de dicho pago2829-5-02 (29/05/2002)Se revoca la apelada, que denegó la solicitud deconvalidación de pagos del Impuesto Predial delprimer, segundo y tercer trimestres de 1997. De losdocumentos que obran en el expediente, sedesprende que la recurrente cumplió con el pago delas cuatro cuotas trimestrales del Impuesto Predialde dicho año. Sin embargo, una parte de estospagos no ha sido reconocida por la Administración(la correspondiente a las tres primeras cuotas delImpuesto Predial de 1997), por considerar que setrata de pagos irregulares por cuanto ni los sellos nila firma que en ellos aparecen coinciden con losutilizados oficialmente por el cajero - recibidor de laMunicipalidad. De lo analizado e informado, sedesprende que los pagos efectuados por larecurrente no ingresaron a la caja de laMunicipalidad por la actuación indebida de malosfuncionarios de dicha entidad, situación que ha sidoreconocida incluso por la propia Administración. Ental sentido, no cabe que la Administración pretendatrasladar las consecuencias del incorrecto accionarde sus trabajadores encargados de cobrar estospagos a la contribuyente, más aún cuando de larevisión de los actuados se evidencia que éstaactuó con una diligencia ordinaria al efectuarlos, porlo que procede dar por cancelado el ImpuestoPredial de 1997 en virtud de los pagos efectuadospor ella.

La falta de registro de los documentos de pagoen los sistemas o archivos de laAdministración, no es argumento suficientepara desvirtuar la validez de los mismos1858-5-2002 (05/04/2002)Se declara nula e insubsistente la apelada, quedeclaró no acogidas al Régimen deFraccionamiento Especial aprobado por DecretoLegislativo Nº 848 las aportaciones a ESSALUD.Según la Administración la recurrente no habíacumplido con el pago al contado, requisitoestablecido en el artículo 10º del Reglamento del

Una vez transcurrido el plazocontemplado en el artículo 88º del CódigoTributario sin que la AdministraciónTributaria haya verificado la validez y laveracidad de una declaración rectificatoriaque arroja menor obligación que laoriginal, aquélla surte plenos efectos2831-5-02 (29/05/2002)Se revoca la apelada, que declaró improcedente lareclamación interpuesta contra una orden de pagogirada por IGV. Dicho valor fue emitido sobre labase de la declaración jurada presentada por larecurrente conforme a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 78º del Código Tributario. Con fechaposterior, el recurrente rectificó su declaraciónoriginal consignando cero (0) como base imponibledel IGV. El artículo 88º del Código en referenciaestablece que las declaraciones rectificatorias quedeterminen una menor deuda surten efecto si en unplazo de 60 días hábiles siguientes a supresentación, la Administración no emitierapronunciamiento sobre su veracidad y exactitud delos datos contenidos en la misma. Por ello, enaplicación de lo señalado en esta última norma, seconcluye que la declaración rectificatoriapresentada por el recurrente ha surtido todos susefectos, al haber transcurrido en exceso el plazo enreferencia. Cabe señalar que la Administraciónemitió un requerimiento para verificar la exoneraciónalegada por el recurrente, sin embargo, éste fuenotificado con posterioridad al indicado plazo de 60días por lo que corresponde revocar la apelada ydejar sin efecto la orden de pago impugnada.

DECLARACIONES JURADAS

Régimen de Fraccionamiento Especial, sin embargola recurrente alegó haberlo hecho dentro del plazo através de formulario presentado al Banco de laNación donde se aprecia el sello de recepción dedicha entidad bancaria. Por lo tanto, conforme a loestablecido en la RTF Nº 512-5-2001, la falta deregistro de los documentos de pago en lossistemas o archivos de la Administración no esargumento suficiente para desvirtuar la validez delos mismos, por lo que le corresponde a laAdministración verificar la fehaciencia deldocumento mediante la realización de algunapericia o certificación por parte de la entidadbancaria.

que observar los requisitos establecidos por elartículo 77º del Código, sin embargo tampoco secumplió con dichos requisitos. Por lo tanto, elreferido valor deviene en nulo, conforme a loestablecido en el numeral 2 del artículo 109º delCódigo Tributario.

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Procede el cobro de derechos específicospara la importación de azúcar, dado quedichos derechos establecidos a través delD. S. N° 016-91-AG no han sido derogadospor las Resoluciones N° 419 y 473emitidas por la Secretaria General de laComunidad Andina, sino que dispone queel gobierno del Perú emita las normaslegales respectivas para dejar sin efecto alos mismos2416-A-02 (30/04/2002)Se confirma en parte la apelada en relación con elcobro de derechos específicos en la importaciónefectuada por los recurrentes, por cuanto de losautos y del análisis de las normas aplicables, se haverificado la procedencia de dicha cobranza.Asimismo, se revoca en parte la apelada conrelación a la cobranza que se dirige contra elAgente de Aduana, por cuanto el mismo no resultaresponsable solidario por actuar dentro de unMandato con Representación.

Inhibitoria del recurso de apelacióndebido a que el Tribunal Fiscal no escompetente para establecer si laMunicipalidad actuante debe proceder a ladevolución del Impuesto de PromociónMunicipal3085-A-02 (14/06/2002)La Sala se INHIBE de conocer el recurso deapelación, dado que no es competencia del TribunalFiscal el establecer si es la Municipalidad Provincialde Paita quién deba proceder o no a la devoluciónde Impuesto de Promoción Municipal, toda vez quedicha situación no encuadra en ninguno de lossupuestos del artículo 101º del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por elDecreto Supremo No. 135-99-EF.

TEMAS ADUANEROS

TEMAS VARIOS ADUANEROS

El contenido de esta publicación es meramente referencial, por lo tanto en ningún casoexime de consultar el texto de la RTF

TRATADOS INTERNACIONALES

DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DEEXCEPCION

Se confirma la resolución apelada, dadoque el vehículo internado temporalmenteno fue retirado del país al vencimiento del

plazo concedido por la AdministraciónAduanera1956-A-02 (12/04/2002)Se confirma la resolución apelada, en razón que larecurrente ha procedido a solicitar la autorizaciónpara nacionalizar la mercancía fuera del plazo legal,motivo por el cual corresponde proceder con arregloa lo previsto en el Artículo 6º del Decreto SupremoNº 015-87-ICTI/TUR, norma que establece que, si elvehículo materia del internamiento temporal no fueraretirado del país al vencimiento del plazo concedido,caerá automáticamente en comiso.