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Boletín de Actualización. 31 de Marzo 2010 TEMARIO DE ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y ADMINISTRACION PÚBLICA, DE OFICINAS PÚBLICAS Y DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL AMPLIACIONES DE TEMAS INTRODUCIDAS POR LA ORDEN INT/520/2010, DE 1 DE MARZO (BOE 08/03/2010) TEMA I: LAS CORTES GENERALES. LA ELABORACION DE LAS LEYES. TEMA II: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICION Y FUNCIONES. TEMA X: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS. TEMA XV: LOS SISTEMAS OPERATIVOS. EL TRABAJO EN RED TEMA XVI: EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES. ! NOTA : En atención a los opositores que han confiado en nuestros textos el resto de materias introducidas por la referida Orden se les remitirán personalmente por correo electrónico en lo que a su correspondiente adquisición les haya afectado, salvo la Parte III del Programa sobre “Conducta Humana” en que se edita un nuevo Libro de distribución general para quien lo solicite. TEMARIO IGNACIO G. CH www.ignacioch.es

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Boletín de Actualización. 31 de Marzo 2010

TEMARIO DE ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y

ADMINISTRACION PÚBLICA, DE OFICINAS PÚBLICAS Y DERECHO ADMINISTRATIVO

GENERAL

AMPLIACIONES DE TEMAS INTRODUCIDAS POR LA ORDEN INT/520/2010, DE 1 DE MARZO

(BOE 08/03/2010)

• TEMA I: LAS CORTES GENERALES. LA ELABORACION DE LAS LEYES.

• TEMA II: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICION Y

FUNCIONES.

• TEMA X: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS.

• TEMA XV: LOS SISTEMAS OPERATIVOS. EL TRABAJO EN RED

• TEMA XVI: EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES.

! NOTA: En atención a los opositores que han confiado en nuestros

textos el resto de materias introducidas por la referida Orden se les remitirán personalmente por correo electrónico en lo que a su correspondiente adquisición les haya afectado, salvo la Parte III del Programa sobre “Conducta Humana” en que se edita un nuevo Libro de distribución general para quien lo solicite.

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TEMA I: LAS CORTES GENERALES. LA ELABORACIÓN

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NATURALEZA DE LAS CORTES

GENERALES

b) Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados.

c) Declarar la guerra a otros países y firmar la paz, previa autorización de las Cortes.

CONCEPTO Y ATRIBUCIO-NES DE LAS

CORTES GENERALES

6. LAS CORTES GENERALESLas Cortes Generales se tratan de un órgano constitucional regulado en el Título III de la C.E. y que atiende a tal denominación, el cual se divide en tres Capítulos y se extiende desde el Art. 66 al 96, ambos inclusive. De acuerdo con la Constitución, son las representantes del Pueblo español, teniendo una configuración bicameral, al componerse de dos Cámaras:

• Senado, considerada como la Cámara Alta.

• Congreso de los Diputados, conocida como la Cámara Baja.

Como representantes del Pueblo español ejercen los aspectos esenciales de la soberanía nacional:

1. Poseen la potestad legislativa, siendo los órganos legislativos por excelencia.

2. Aprueban los Presupuestos Generales del Estado.

3. Controlan la acción del Gobierno.

4. Desempeñan el resto de funciones que les atribuye la Constitución.

La Constitución Española, siguiendo el principio de división de poderes, encomienda a las Cortes Generales el ejercicio del Poder legislativo.

Las Cortes Generales son un órgano complejo de naturaleza representativa, deliberante, inviolable y continua.

• Representatividad: “Las Cortes Generales representan al Pueblo español y están formadas por El Congreso de los Diputados y el Senado”.

• Deliberantes: En su actuación han de considerar de manera atenta y detenida los pros y contras de las decisiones antes de adoptarlas y deben resolver los asuntos con premeditación.

• Inviolables: Como Institución no están sujetas a control ni a responsabilidad, si bien su inviolabilidad no es absoluta respecto al Tribunal Constitucional y respecto al Gobierno.

• Continuidad. Las Cortes tienen una existencia continua, existiendo la Diputación Permanente, como comisión de continuidad para cuando estén vacantes o hubieran sido disueltas o expirado su mandato.

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PODERES Y POTESTADES

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POTESTAD LEGISLATIVA

La potestad de hacer las Leyes reside en las Cortes. La Constitución aún reconoce al Rey la prerrogativa de “sancionar y promulgar las Leyes, y le confiere un plazo de quince días para hacerlo. La ausencia de la Sanción Real o de la promulgación impide que la Ley pueda entrar en vigor.

El poder legislativo comprende las facultades de elaborar y aprobar las Leyes y de modificarlas o derogarlas por medio de otras Leyes. Su único límite es el marco constitucional.

Las Cortes Generales a través de sus Cámaras ejercen este poder de forma conjunta y según lo establecido en su respectivo Reglamento:

Tramitan y votan sucesivamente las Proposiciones de Ley que elabore cualquiera de ellas.

Tramitan y votan primero el Congreso y luego el Senado los Proyectos de Ley que remita el Gobierno de la Nación.

POTESTAD TRIBUTARIA

El fundamento legal de esta potestad se basa en el principio general de que ni el Rey ni Funcionario alguno puede exigir el pago de contribución que no haya sido votada y autorizada por las Cortes Generales.

Las Cortes actualmente ejercen esta potestad a través de Leyes Especiales que gravan bienes y derechos sobre el alcohol, el tabaco, los hidrocarburos, el patrimonio de las personas y las rentas y beneficios de trabajadores y empresas.

POTESTAD PRESUPUESTARIA

La misma comprende la facultad de realizar asignaciones de los fondos del Erario Público y supone la obligación de cualquier otra Autoridad o Funcionario Público de contar con su autorización expresa para realizar gastos con cargo al presupuesto del Estado, (con la única excepción del Rey que recibe una cantidad global de los Presupuestos Generales del Estado y no puede ser fiscalizada o controlada).

POTESTAD DE CONTROL DE LA ACCIÓN POLÍTICA DEL GOBIERNO

Las Cortes Generales impulsan y controlan la acción del Gobierno mediante preguntas e interpelaciones y dirigen su acción en un determinado sentido mediante resoluciones y Proposiciones no de Ley, a las cuales el Gobierno debe sujetarse.

A.- Preguntas, interpelaciones y mociones

La pregunta consiste en solicitar aclaraciones al Gobierno para saber si un hecho es cierto, si una información ha llegado al Gobierno, o si es exacta, si el Gobierno ha adoptado o va adoptar medidas en orden a determinadas cuestiones.

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Las interpelaciones son peticiones de aclaraciones dirigidas específicamente a la conducta o intenciones de un Ministro o de todo el Gabinete y van destinadas a determinar un debate sobre la orientación política seguida.

Las Mociones son proposiciones que se hacen y se dirigen a las Cámaras. Así tenemos la moción de censura que se realiza contra el Equipo o Jefe de Gobierno proponiendo otro candidato que pueda sustituirle si triunfa la moción o, moción de confianza que se realiza desde el Gobierno para confirmarse en él, caso de triunfar la misma.

B.- Comisiones de investigación

Las Comisiones de Investigación ejercen facultades fiscalizadoras o de control de las Cortes. Mediante estas Comisiones se recoge información necesaria sobre cualquier asunto de interés público que pueda servir para exigir responsabilidades al Ministro correspondiente.

Se reconoce a ambas Cámaras el derecho de nombrar, conjunta o separadamente, Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no son vinculantes para los Tribunales, ni afectan a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. No obstante, comparecer a requerimiento de las Cámaras es obligatorio y la Ley prevé sanciones por incumplir dicha obligación.

C.- Cuestión de confianza y censura

El Congreso de los Diputados tiene encomendada la función de sostener al Gobierno, expresando el otorgamiento y retirada de la confianza de las Cortes Generales en él mediante la votación de investidura del Presidente de Gobierno y mediante mociones de censura y cuestiones de confianza. La pérdida de la confianza del Congreso de los Diputados obliga al Gobierno a presentar su dimisión al Rey.

POTESTAD EN RELACIÓN A LA CORONA

Ambas Cámaras deben reunirse en sesión conjunta para recibir el juramento del Rey y proclamarlo, para recibir el juramento del Príncipe de Asturias y de los Regentes, para designar a los integrantes de la Regencia en caso de que no haya persona alguna de las llamadas a ella por la Constitución, así como para proveer a la sucesión en el Trono en caso de que las líneas llamadas a ello por la Constitución se extingan. Además, para reconocer la inhabilitación del Rey y poder prohibir expresamente la celebración de matrimonio de aquellas personas que tengan derecho a la sucesión en el Trono.

POTESTAD NO LEGISLATIVA

Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II de la C.E. atribuye expresamente a las Cortes Generales.

Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los Arts. 94.1 (prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio

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INVIOLABILI-DAD DE LAS

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de algunos Tratados), 145.2 (autorización para que las CC.AA. puedan celebrar convenios entre sí cuando no lo prevean los Estatutos) y 158.2 (distribución del fondo de compensación) se adoptarán por mayoría de cada uina de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Conforme al Art. 94 de la C.E., la prestación del consentimiento del Estado de obligarse por medio de Tratados o Convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o Convenios de carácter militar.

c) Tratados o Convenios que afectan a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o Convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Tratados o Convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o Convenios.

La celebración de un Tratado Internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. (Art. 95 C.E.).

Los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus Disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

Para la denuncia de los Tratados y Convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el Art. 94 C.E. (Art. 96 C.E.).

La inviolabilidad de las Cortes Generales no puede ser allanada ni quebrantada por ninguna Autoridad o particular. Son jurídicamente inatacables.

La Constitución garantiza la autonomía plena de ambas Cámaras de las Cortes Generales, y declara que las mismas “establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales”.

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COMPOSICIÓN DE LAS

CÁMARAS DE LAS CORTES GENERALES

El Senado

Es la Cámara de representación territorial, en la que se combina la representación de las Comunidades Autónomas y de las provincias.

Cada Comunidad Autónoma designa un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio, correspondiendo la designación a la Asamblea Legislativa o al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, según lo establecido en el respectivo Estatuto de Autonomía.

Por cada provincia se eligen cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, según la Ley Electoral; en las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituye una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife– y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma; las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.

El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

El Congreso de los Diputados

Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados (actualmente 350), elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

A tales efectos, la circunscripción electoral es la provincia. La Ley Electoral distribuye el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial de dos Diputados a cada circunscripción, uno a Ceuta y uno a Melilla, y distribuyendo los demás en proporción a la población.

El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

De acuerdo con lo regulado en el Art. 67 de la C.E.

1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simutáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado del Congreso.

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

En consecuencia, es posible compatibilizar el cargo de Senador con el de miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma.

INVIOLABILI-DAD DE LAS

CORTES GENERALES

Las Cámaras mantienen la potestad exclusiva de elegir a sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas y otorgan a dichos Presidentes el ejercicio, en nombre de sus correspondientes Cámaras, de todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

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FUNCIONA-MIENTO DE

LAS CORTES GENERALES

Régimen

La regulación fundamental de su funcionamiento se encuentra en la Constitución y en los Reglamentos de cada una de las Cámaras.

Tiempo

• Legislatura: Tiempo normal de la vida de cada Cámara, la duración de la legislatura es de cuatro años, salvo caso de disolución anticipada.

• Periodo de sesiones: Son cada una de las etapas de trabajo dentro de cada legislatura. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones, uno de Septiembre a Diciembre y otro de Febrero a Junio; también podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Lugar

La sede de las Cortes Generales está en Madrid. Tanto la sede del Congreso como la del Senado gozan del privilegio de inviolabilidad, como ya se ha expuesto.

Pleno y Comisiones

El funcionamiento de las Cámaras tiene lugar en Pleno y en Comisiones, con las limitaciones establecidas en la Constitución.

El Pleno es la reunión de todos los miembros de una Cámara, bajo la presidencia de su respectiva Mesa; las Comisiones son cada una de las Secciones operativas en que se dividen los Diputados o Senadores, bajo la dirección de una Mesa propia.

La disolución de las Cortes

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros podrá proponer la disolución de las Cortes que será decretada por el Rey.

2. Por exigencias constitucionales.

a) Expiración del plazo de legislatura, tras el cual las Cortes quedarán disueltas y deberá procederse inmediatamente a la convocatoria de elecciones generales.

b) Cuando se propusiera la revisión total de la Constitución o una reforma parcial de las previstas en el Art. 168 de la Constitución, se procederá a la aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara y a la disolución inmediata de las Cortes.

3. Por otras causas especiales.

* (Ver Arts. 66 al 80 y 93 al 96, ambos inclusive de la Constitución Española).

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7. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES“De la Elaboración de las Leyes” es la denominación del Capítulo II del Título III de la C.E. y abarca los Arts. 81 a 92, ambos inclusive, de la misma.

Las Leyes son normas que se aprueban por las Cortes Generales, que es donde reside el “Poder Legislativo”, se sancionan y promulgan por el Rey y se publican en el Boletín Oficial del Estado.

La iniciativa legislativa, sin perjuicio de lo establecido para las Asambleas de las Comunidades Autónomas, puede ser ejercida por el Gobierno de acuerdo con lo regulado en el Art. 22 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, y por el Congreso y el Senado de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

Respecto de la elaboración de las Leyes, cabe señalar:

• Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el Régimen Electoral General y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

• Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

- La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio y se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a Autoridades distintas del propio Gobierno.

- Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

- La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

- Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Las Leyes de Bases no podrán en ningún caso:

a) Autorizar la modificación de la propia Ley de Bases.b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

- Cuando una Proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una Proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación. Las Disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos-Legislativos.

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INICIATIVA LEGISLATIVA

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- En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar Disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las Instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la C.E., al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho Electoral general.

Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como Proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.

- La Iniciativa Legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

La iniciativa legislativa del Gobierno se tramita como Proyecto de Ley.

La iniciativa legislativa del Congreso y del Senado se tramita como Proposición de Ley.

- Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un Proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una Proposición de Ley delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

- Una Ley Orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de Proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley Orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. (Dicha regulación de acuerdo con la C.E. se llevó a cabo por L.O. 3/1984, de 26 de Marzo, modificada por L.O. 4/2006, de 26 de Mayo).

• En cuanto a la iniciativa legislativa del Gobierno, dada su habitualidad exponemos lo regulado al efecto a través del Art. 22 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, de acuerdo con los Arts. 87 y 88 de la C.E. en que el Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los Proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

1.º) El procedimiento de elaboración, de Proyectos de Ley se iniciará en el Ministerio o Ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria y los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de Ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica.

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TRAMITACIÓN Y

APROBACIÓN DE LAS LEYES

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INICIATIVA LEGISLATIVA

2.º) El Titular del Departamento proponente elevará el anteproyecto al Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.

3.º) Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el Titular del Departamento proponente someterá el anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación como Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la Memoria y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.

4.º) Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado segundo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

Tramitación de un Proyecto de Ley

1.º) Se aprueba, previamente, en Consejo de Ministros y seguidamente se remite al Congreso, acompañado de una Exposición de Motivos de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre el proyecto.

2.º) La Mesa del Congreso ordenará su publicación y apertura del plazo para presentar enmiendas disponiendo desde este momento, los Diputados y Grupos Parlamentarios, de un plazo de 15 días hábiles para presentar enmiendas a la totalidad del proyecto o a parte del mismo, las cuales podrán ser de supresión, modificación o adición sobre el articulado del texto.

Se estudiará el proyecto en la correspondiente Comisión Permanente Legislativa y tendrán lugar los debates sobre las enmiendas.

3.º) Aprobado el Proyecto de Ley por el Congreso, su Presidente lo remitirá, con los antecedentes del mismo y documentos producidos en la tramitación ante dicha Cámara, al Presidente del Senado. Este último, cumplidos los trámites reglamentarios, someterá el proyecto a la deliberación de la Cámara Alta (Senado).

– En el plazo de dos meses, contados a partir del día en que se reciba el texto del proyecto, el Senado puede aprobarlo, oponer su veto o introducir enmiendas. El citado plazo puede reducirse a 20 días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso.

– Si el Senado aprueba el proyecto, el Rey sancionara la Ley en el plazo de 15 días, la promulgará y ordenará su inmediata publicación. En caso de veto por el Senado, el Proyecto de Ley no podrá ser sometido a la sanción del Rey hasta que el Congreso levante el veto mediante la ratificación por mayoría absoluta del texto original.

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TRAMITACIÓN Y

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Si no obtuviese tal mayoría se someterá de nuevo a votación una vez hayan transcurrido dos meses desde la interposición del veto. Si en esta votación el proyecto lograra mayoría simple, quedará levantado el veto y aprobado; en caso contrario, el proyecto será rechazado.

– Si el Senado hubiera introducido enmiendas, el proyecto no se someterá al Rey para sanción hasta que el Congreso se pronuncie sobre las mismas, aceptándolas o no por "mayoría simple".

Tramitación de Proposiciones de Ley

1.º) Se presentarán acompañadas de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

2.º) Las Proposiciones de Ley dimanantes del Congreso podrán ser adoptadas a iniciativa de un Diputado, con la firma de otros 14 miembros de la Cámara o de un Grupo Parlamentario, con la sola firma de su portavoz.

– Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Congreso ordenará la publicación de la Proposición de Ley, así como su remisión al Gobierno, para que exponga su criterio al respecto. Si transcurridos 30 días el Gobierno no hubiera manifestado expresamente su disconformidad a la tramitación, la proposición será debatida en el Pleno del Congreso para su toma en consideración.

– Tomada en consideración la proposición, la Mesa del Congreso acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del plazo para presentación de enmiendas. No se admitirán enmiendas de totalidad de devolución.

– Posteriormente se seguirá el mismo proceso que en la tramitación de Proyectos de Ley, correspondiendo su presentación ante el Pleno a uno de los proponentes o a un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la iniciativa.

En cuanto a las Proposiciones de Ley cuya iniciativa haya sido tomada por el Senado:

1.ª No será preciso en el Congreso el trámite de toma en consideración por cuanto que se habrá cumplido ya previamente en el Senado.

2.ª En este supuesto sí que se admitirán enmiendas de totalidad de devolución cuando se tramite la Proposición de Ley en la Cámara Baja (Congreso).

• Las Proposiciones de Ley de las Comunidades Autónomas, y las de iniciativa popular, serán examinadas por la Mesa del Congreso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, se tramitarán conforme al procedimiento antes detallado. El trámite de toma en consideración será definido por una Delegación de la Comunidad Autónoma que haya tomado la iniciativa.

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CLASES DE NORMAS

LEGISLATIVAS

TRAMITACIÓN Y

APROBACIÓN DE LAS LEYES

• Las decisiones políticas de especial trascendencia pueden ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum deberá ser convocado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, y previa autorización del Congreso de los Diputados.

• Conforme al Art. 91 de la Constitución: "El Rey, en el plazo de 15 días, sancionará las Leyes aprobadas por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata publicación, entrando en vigor conforme a lo establecido en el Código Civil.

* (Ver Arts. 81 al 92, ambos inclusive, de la Constitución Española).

• Ley. La que se aprueba por las Cortes Generales de acuerdo con el procedimiento establecido.

• Ley Orgánica. La que se aprueba por las Cortes Generales por mayoría absoluta del Congreso (la mitad más uno del total de los 350 diputados) relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (Arts.15 al 29 C.E.), los Estatutos de Autonomía, la Ley General Electoral y las demás previstas en la Constitución.

• Decreto Legislativo. El que aprueba el Gobierno por delegación del Legislativo.

• Decreto-Ley. El que aprueba el Gobierno en casos de extraordinaria urgencia y necesidad.

• Ley Básica. La que es de aplicación en todo el Estado y que las Comunidades Autónomas no podran legislar en contra del contenido de las mismas.

• Ley Marco. Ley a través de la que las Cortes Generales atribuyen a una Comunidad Autónoma la facultad de legislar en materia de competencia estatal.

• Ley de Armonización. La que trata de armonizar la legislación de las Comunidades Autónomas cuando así lo exija el interés general.

FIN DEL TEMA ITEMARIO

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TEMA II: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

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COMPETEN-CIAS DEL C.G.P.J.

9º) Potestad reglamentaria en los términos señalados en la Ley.

10º) Publicación de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

11º) Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de la Comunidades Autónomas que afecten, entre otras, a alguna de las siguientes materias:

- Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y su capitalidad.

- Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal.

- Estatuto Orgánico de Jueces y Magistrados, Secretarios y demás personal

- Leyes Penales y normas de Régimen Penitenciario.

El Consejo emitirá sus informes en el plazo de treinta días. Si el informe es urgente el plazo será de quince días.

Si se trata de anteproyectos de ley lo remite a las Cortes Generales.

El Consejo General será oído previamente al nombramiento del Fiscal General del Estado.

4. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES

El Tribunal Constitucional regulado en los Arts. 159 al 165 de la C.E. es el intérprete supremo de la Constitución y es independiente de los demás órganos constitucionales, sometido sólo a la Constitución y a la Ley Orgánica que lo regula. El mismo extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

De acuerdo con el Art. 165 C.E. su competencia viene establecida por el Art. 2 de la norma que regula su funcionamiento (L.O. 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional), el cual establece lo siguiente:

1. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:

- Del Recurso y de la Cuestión de Inconstitucionalidad contra leyes, Disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

- Del Recurso de Amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el Art. 53. 2 C.E.

- De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

- De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.- De los conflictos en defensa de la autonomía local.- De la declaración sobre constitucionalidad de los Tratados

Internacionales.- De las impugnaciones previstas en el núm. 2 del Art. 161 C.E.- De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del

Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.

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- De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes Orgánicas.

Además el Tribunal Constitucional tiene competencia para otros asuntos, y así:

1. Podrá dictar Reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios.

2. Conoce y decide las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de éstas.

3. Llevará a cabo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que menoscaben su jurisdicción.

El Tribunal Constitucional está compuesto y actúa en Pleno, en Sala o en Sección. Las atribuciones del mismo dependerán de que sean encomendadas al Pleno, las Salas o las Secciones, y aparecen reguladas en los Arts. 8, 10, 11 y 13 de la L.O. 2/1979, del T.C.

1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:

a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los Tratados Internacionales.

b) De los Recursos de Inconstitucionalidad contra las Leyes y demás Disposiciones con valor de Ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del Recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.

c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.

d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

e) De las impugnaciones previstas en el apdo. 2 del Art. 161 C.E.

f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.

g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el Art. 4.3.

i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.

j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.

k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el Art. 23.

m) De la aprobación y modificación de los Reglamentos del Tribunal.

n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así

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ATRIBUCIO-NES

COMPOSICIÓN

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como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.

Además, según el Art. 13 de su norma reguladora, cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno.

Conforme al Art. 11, las Salas del Tribunal Constitucional conocerán:

1. De los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.

2. De aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.

La competencia de las Secciones se concreta en el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, (Art. 8).

De acuerdo con el Art. 5 de la L.O. del Tribunal Constitucional: El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.

El Tribunal actúa en Pleno, en Sala o en Sección.

a) El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal, que es el Presidente de la Sala Primera, y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

b) Existen dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.

El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

c) Las Secciones están compuestas por el respectivo Presidente de Sala o quien le sustituya y dos Magistrados.

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

A) NOMBRAMIENTO

El Artículo 9 de la L. O. del Tribunal Constitucional, establece lo siguiente: 1. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación

secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.

2. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se

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COMPOSICIÓN

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repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad.

3. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.

La elección del Vicepresidente se lleva a cabo por igual sistema.

B) FACULTADES

Señala el Artículo 15 de la L. O. del Tribunal Constitucional:

El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los Letrados, convoca los Concursos para cubrir las plazas de Funcionarios y los puestos de Personal Laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.

SUS MAGISTRADOS

A) NOMBRAMIENTO

• Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. (Art.16 L.O.T.C.).

• La designación se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres, pero los Magistrados continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.

• Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios Públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función. (Art.18 L.O.T.C.).

Según el Art. 20 de la L.O. Tribunal Constitucional, los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los Funcionarios Públicos nombrados Magistrados y Letrados del Tribunal pasarán a la situación de Servicios Especiales en su carrera de origen.

B) INCOMPATIBILIDADES

Establece el Art. 19 de la L.O.T.C. que el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible:

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1º. Con el de Defensor del pueblo.2º. Con el de Diputado y Senador.3º. Con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las

Comunidades autónomas, las provincias u otras Entidades locales.4º. Con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la

carrera judicial o fiscal.5º. Con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de

cualquier orden jurisdiccional.6º. Con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos,

sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos.

7º. Con el desempeño de actividades profesionales.

Además, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

C) PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN

Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece. (Art.22 L. O. T. C.)

D) CESE Y SUSPENSIÓN

Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes:

1º. Por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal.2º. Por expiración del plazo de su nombramiento.3º. Por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los

miembros del Poder Judicial.4º. Por incompatibilidad sobrevenida.5º. Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.6º. Por violar la reserva propia de su función.7º. Por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condena

por delito doloso o por culpa grave.

En los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, el cese se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.

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COMPOSICIÓN

RECURSO DE AMPARO

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Además, los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en la Ley. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno. (Art.24 L. O. T. C.).

En el punto segundo del Art. 53 de la Constitución se dispone que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el Art. 14 la Sección 1ª del Capítulo II ante los Tribunales Ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional”. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia, señalado en el artículo 30.2. El Art. 162 de la Constitución Española establece que “están legitimados para interponer el Recurso de Amparo, toda persona, natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal”.

La finalidad de este Recurso es la defensa de las libertades y derechos fundamentales frente a las violaciones que se hagan a los mismos por los distintos Poderes y Organos Administrativos, (Centrales, Periféricos, Locales e incluso Autonómicos).

Son requisitos necesarios para la interposición del Recurso:

a) Que los Actos o Resoluciones administrativas sean firmes.

b) Que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el Art. 53.2 de la Constitución. (La vía Contencioso-Administrativa regulada por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona).

El plazo para interponer el Recurso será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial, cuando se trate de la violación de los derechos y libertades originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vías de hecho del Gobierno o de sus Autoridades. Si se tratara de las violaciones que tienen su origen inmediato en un acto u omisión de un Órgano Judicial, el plazo para interponerlo será de treinta días a partir de la notificación (Arts. 41 a 44 L.O. 2/1979).

Su regulación se lleva a cabo en el Título III (Arts. 41 al 58) de la L.O. 2/1979, de 3 de Octubre, del T.C., modificada por la L.O. 1/2000, de 7 de Enero y L.O. 6/2007, de 24 de Mayo.

En ésta Ley se establece que “Los derechos y libertades reconocidos en los Arts. 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el Art. 30.2 de la Constitución”.

4.1. BREVE REFERENCIA A LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN MATERIA CONSTITUCIONAL

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RECURSO DE INCONSTITU-CIONALIDAD

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RECURSO DE AMPARO

El Recurso de Amparo Constitucional protege a todos los ciudadanos, en los términos que la presente Ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los Poderes Públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás Entes Públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

En el Amparo Constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el Recurso. (Art. 41).

El plazo para interponer el Recurso de Amparo Constitucional generalmente será de veinte o treinta días, según lo expuesto anteriormente, a partir de la notificación de la Resolución recaída, salvo cuando se trate de las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus Órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus Órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de Amparo Constitucional, que podrán ser recurridas dentro del plazo de tres meses, desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas sean firmes (Arts. 42 a 45).

El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley (Art. 47).

El conocimiento de los Recursos de Amparo Constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional (Art. 48).

Este Recurso lo regula la L.O. 2/1979, de 3 de Octubre del Tribunal Constitucional, en el Capítulo II del Título II. Esta Ley establece el “Recurso de Inconstitucionalidad” junto con “la Cuestión de Inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales”, como los dos procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, mediante los cuales, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones o actos impugnados.

Esta Ley establece en su Art. 32 que: “Están legitimados para el ejercicio del Recurso de Inconstitucionalidad” cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, Orgánicas o en cualquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:

a) El Presidente del Gobierno.b) El Defensor del Pueblo.c) Cincuenta Diputados.d) Cincuenta Senadores.

Para el ejercicio del Recurso de Inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que

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RECURSO DE INCONSTITU-CIONALIDAD

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puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los Órganos Colegiados Ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto”.

El Recurso de Inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, haciendo constar las personas u órganos que ejercitan la acción, la Ley, disposición o acto impugnado y el precepto constitucional que se entienda infringido (Art. 33).

La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará Sentencia en el plazo de diez días, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días (Art. 34-2.º).

Modificación introducida por L.O. 1/2000, de 7 de Enero del Tribunal Constitucional

Sin perjuicio de lo expuesto conforme a la L.O. 2/1979, de 3 de Octubre, mediante L.O. 1/2000, de 7 de Enero, se añaden al actual párrafo del Art. 33 que se constituye como número 1, los números 2 y 3, con la siguiente redacción:

Apartado 2: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los Órganos Colegiados Ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el Recurso de Inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del Recurso, se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.

b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el Recurso en el plazo previsto en este apartado.

c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los Órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial” de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Apartado 3: Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del Recurso de Inconstitucionalidad por los demás Órganos y personas a que hace referencia el Art. 32.

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RECURSO DE INCONSTITU-CIONALIDAD

Como explicación a la presente modificación cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la importancia del principio de colaboración como criterio que ha de regir las relaciones entre los Entes que integran nuestro Estado compuesto, señalando expresamente que Estado y Comunidades Autónomas están sometidos recíprocamente a un deber general de cooperación, que no es preciso justificar en preceptos concretos, sino que es esencial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución (SCT 80/1985, de 4 de Julio).

Entre los mecanismos que permiten articular esta colaboración, están las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado y cada una de las Comunidades Autónomas, a las que se refiere el Art. 5.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permiten reunir a representantes de ambas Administraciones en orden a intercambiar información y poder llegar a acuerdos que solucionen posibles conflictos y que devengan en una pacífica aplicación de la normativa propia de cada Administración, dentro de un marco de lealtad institucional.

Se aborda la presente modificación de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, a efectos de permitir legalmente que los acuerdos adoptados en dichas Comisiones Bilaterales de Cooperación, en orden a evitar la interposición de un Recurso de Inconstitucionalidad, se comuniquen al Tribunal Constitucional, con el fin de ampliar el plazo del Recurso de Inconstitucionalidad, a efectos de que se abra un periodo mayor, de manera que pueda producirse un acuerdo, que evite el posible Recurso.

Con esta medida se amplían e intensifican los lazos de colaboración y entendimiento entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el intento de “buscar entre todos, dentro del respectivo e indispensable marco competencial, métodos flexibles y adecuados de convergencia que disminuyan la conflictividad” (STC 13/1992, entre otras).

Por tanto, de lo que se trata es de ampliar el plazo de tres meses, previsto en el Art. 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, para interponer el Recurso de Inconstitucionalidad, cuando exista un previo acuerdo entre las dos Administraciones que permita solucionar los problemas de constitucionalidad que presenta una norma con rango de Ley, ampliando este plazo en otros seis meses, tiempo que se estima como necesario para llevar a efecto un acuerdo.

5. EL MINISTERIO FISCAL

La Constitución contempla al Ministerio Fiscal en el Art. 124, disponiendo que tiene como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, reservando a la Ley el desarrollo de su régimen jurídico y de sus competencias.

La Ley que se ha encargado de su regulación es la Ley 50/1981, de 30 de Diciembre, modificada por Leyes 12/2000 de 28 de Diciembre y 14/2003 de 26 de Mayo, y muy especialmente por Ley 24/2007, de 9 de Octubre.

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TEMA X: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS

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B) Responsabilidad Juridica

Es derivada del incumplimiento de los deberes del funcionario y puede ser de tres clases: civil, penal y administrativa.

Las tres son compatibles e independientes, es decir, un mismo hecho puede ser objeto de responsabilidades varias, y si una jurisdicción competente se pronuncia por la inexistencia de una responsabilidad, otra puede pronunciarse por su existencia.

1. Responsabilidad civil:

Viene determinada por lo dispuesto en el Art.1902 del Código Civil: “El que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

La responsabilidad del funcionario en este orden civil puede ser:

• Frente al Estado: Si el daño que causa o perjuicio tiene como lesionado los bienes y derechos del Estado. A su vez, puede ser:

- Directa: Si el sujeto pasivo es el Estado y sólo él.- Indirecta: Si el sujeto pasivo es un particular al que ha de indemnizar el Estado.

• Frente al particular: Si el daño o perjuicio causado tiene como lesionado los bienes y derechos de un particular.

2. Responsabilidad penal:

Viene recogida en el Código Penal. Cabe hablar de una responsabilidad especial del funcionario: la común u ordinaria, normal de cualquier ciudadano, y la que pudiera ser considerada especial por ser funcionario, con la posible agravante de prevalerse del cargo.

3. Responsabilidad administrativa:

Como se ha indicado, cuando los Funcionarios incumplen las normas que regulan su función, por razón de la sujeción especial, surgen las faltas disciplinarias.

Para comprobar si un hecho es constitutivo de falta y merece por tal una sanción es necesario arbitrar un procedimiento. Este es el denominado de régimen disciplinario, a través del cual se determina la responsabilidad administrativa de los Funcionarios.

5. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Conforme a la Resolución de 21 de Junio de 2007 de la entonces S.G.A.P., en el ámbito de la Administración General del Estado sigue vigente, hasta que se apruebe la Ley de la Función Pública y en tanto no se oponga al E.B.E.P., el Art. 29 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, para la Reforma de la Función Pública, así como el Reglamento de Situaciones Administrativas (R.S.A.) de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por R.D. 365/1995, de 10 de Marzo.

Al respecto y de acuerdo con dicho Art. 29 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y Art. 2 del R.S.A. los Funcionarios pueden hallarse, entre otras, en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

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SERVICIO ACTIVO(ART. 86

E.B.E.P. y ART. 3 R.S.A.)

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Sigue

a) Servicio activo.b) Servicios especiales.c) Servicio en otras Administraciones Públicas (antes Servicio en Comunidades Autónomas).d) Expectativa de destino.e) Excedencia forzosa.f) Excedencia para el cuidado de hijos.g) Excedencia voluntaria por servicios en el sector público. h) Excedencia voluntaria por interés particular.i) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.j) Excedencia voluntaria incentivada.k) Suspensión de funciones.l) Excedencia por razón de violencia de género.

• Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo (Art. 23 R.S.A.).

Los Funcionarios se hallan en situación de Servicio Activo:

a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, esté adscrito a los Funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades Públicas que puedan ser ocupados por los Funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

c) Cuando se encuentren en comisión de servicios.

d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados y Subdelegados del Gobierno, salvo que puedan optar o les corresponda pasar a la situación de Servicios Especiales.

e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación.

f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación.

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el Art. 74 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo con dedicación exclusiva en las mismas. Podrán percibir retribuciones ajustándose a lo establecido para compatibilizar dos actividades públicas.

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SERVICIO ACTIVO(ART. 86

E.B.E.P. y ART. 3 R.S.A.)

h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo Autónomo, Delegado o Subdelegado del Gobierno.

i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.

j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de Reasignación de Efectivos.

k) Cuando, por razón de su condición de Funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos.

l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades (Reducción de jornada y de retribuciones).

SERVICIOS ESPECIALES

(ART. 87 E.B.E.P.)

.../...

Sigue

Los Funcionarios de carrera serán declarados en situación de Servicios Especiales:

a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o Entidades, dependientes o. vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

d) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por Funcionarios Públicos.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el Art. 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función.

g) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

h) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.

i) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de

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SERVICIOS ESPECIALES

(ART. 87 E.B.E.P.)

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Sigue

los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

j) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

k) Cuando adquieran la condición de Funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales.

l) Cuando sean designados asesores de los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

m) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

Quienes se encuentren en situación de Servicios Especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como Funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los Funcionarios Públicos que, habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

Quienes se encuentren en situación de Servicios Especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los Funcionarios Públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros Órganos Constitucionales o Estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos Funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.

Reserva de puestos de trabajo

A los Funcionarios que se hallen en situación de Servicios Especiales, procedentes de la situación de Servicio Activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de trabajo, según los siguientes criterios

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SERVICIOS ESPECIALES

(ART. 87 E.B.E.P.)

y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas (entiéndase Presidencia):

a) Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Municipio.

b) En los restantes casos, se les adjudicará, con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y Municipio.

Cuando se hubiere accedido a la situación de Servicios Especiales desde situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. 23 del R.D. 365/1995, de 10 de Marzo.

Solicitud de reingreso al servicio activo

Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de Servicios Especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.

Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de Servicios Especiales hasta su nueva constitución.

La competencia para declarar esta situación corresponde a los Subsecretarios, y en el ámbito de Instituciones Penitenciarias, el Subsecretario del Interior la delega en el Subdirector General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias, delegando a su vez también la concesión de reingreso al servicio activo a los procedentes de esta situación que tengan derecho a reserva del puesto de trabajo.

SERVICIO EN OTRAS

ADMINISTRA-CIONES

PÚBLICAS

(ART. 88 E.B.E.P.)

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Sigue

Los Funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de Servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.

Los Funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de Servicio Activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.

Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los Funcionarios transferidos como Funcionarios propios, respetarán el

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EXCEDENCIA

(ART. 89 E.B.E.P.)

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Sigue

SERVICIO EN OTRAS

ADMINISTRA-CIONES

PÚBLICAS

(ART. 88 E.B.E.P.)

Grupo o Subgrupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocidos.

Los Funcionarios transferidos mantendrán todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en Servicio Activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconocerá la igualdad entre todos los Funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia.

Los Funcionarios de carrera en la situación de Servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de Funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen.

Los Funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el Art. 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.

La competencia para declarar esta situación corresponde a los Subsecretarios, y en el ámbito de Instituciones Penitenciarias, el Subsecretario del Interior la delega en el Subdirector General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias.

La excedencia de los Funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Excedencia voluntaria por interés particular.b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.c) Excedencia por cuidado de familiares.d) Excedencia por razón de violencia de género.

Excedencia Voluntaria por Interés Particular

Los Funcionarios de carrera podrán obtener la Excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

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EXCEDENCIA

(ART. 89 E.B.E.P.)

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No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el Funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.

La concesión de Excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al Funcionario Público se le instruya expediente disciplinario.

Procederá declarar de oficio la Excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de Excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

Cada periodo de excedencia tendrá una duración mínima de dos años y podrá prolongarse hasta la jubilación.

Excedencia Voluntaria por Agrupación Familiar

Podrá concederse la Excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas a los Funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como Funcionario de carrera o como Laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho Público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.

Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

Excedencia por Cuidado de Familiares

Los Funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la Resolución Judicial o Administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad

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EXCEDENCIA

(ART. 89 E.B.E.P.)

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Sigue

o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos Funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.

Si antes de la finalización del período de Excedencia por cuidado de hijos o familiares no solicita el reingreso al servicio activo, el Funcionario será declarado de oficio en la situación de Excedencia voluntaria por interés particular.

Los Funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

Excedencia por Razón de Violencia de Género

Las Funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta excedencia la Funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el Sector Público

Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los Funcionarios de carrera que se encuentren en Servicio Activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna

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EXCEDENCIA

(ART. 89 E.B.E.P.)

compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios como Personal Laboral fijo en Organismos o Entidades del Sector Público y no les corresponda quedar en las situaciones de Servicio Activo o Servicios Especiales. El desempeño de puestos con carácter de Funcionario interino o de Personal Laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el Sector Público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

La declaración de Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el Sector Público procederá también en el caso de los Funcionarios del Estado integrados en la Función Pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de Funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.

Excedencia voluntaria incentivada

Los Funcionarios afectados por un proceso de Reasignación de Efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el Art. 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de Excedencia voluntaria incentivada.

Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de Expectativa de Destino o de Excedencia Forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Función Pública acordar la declaración de esta situación.

La Excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el Sector Público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período aludido, el Departamento Ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del Funcionario le declarará en Excedencia voluntaria por interés particular. Quienes pasen a la situación de Excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES

(ART. 90 E.B.E.P.)

.../...Sigue

El Funcionario declarado en la situación de Suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición. La Suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

La Suspensión Firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La Suspensión Firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

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SUSPENSIÓN DE FUNCIONES

(ART. 90 E.B.E.P.)

.../...

Sigue

El Funcionario declarado en la situación de Suspensión de Funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos Públicos, Agencias, o Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

La situación de Suspensión de Funciones podrá ser provisional o firme.

El Funcionario declarado en Suspensión Firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación del R.S.A. a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos Ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos.

Suspensión Provisional

La Suspensión Provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.

Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un Funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en Suspensión Provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.

La Suspensión Provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la Autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso la prestación personal por hijo a su cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.

Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el Funcionario deberá devolver lo percibido durante en tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al Funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado en plenitud de derechos.

Suspensión Firme

La Suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la Suspensión Firme no exceda de seis meses. En tanto no transcurra el plazo de Suspensión de Funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.

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EXPECTATIVA DE DESTINO

(ART. 12 R.S.A. Y 29.5

L.M.R.F.P.)

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES

(ART. 90 E.B.E.P.)

El Funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de Excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción.

Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el Funcionario será declarado, de oficio, en la situación de Excedencia Forzosa con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

Podrá acordarse la Suspensión de Funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.

Los Funcionarios afectados por un procedimiento de Reasignación de Efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases, pasarán a la situación de Expectativa de Destino. Los Funcionarios en Expectativa de Destino se adscribirán al Ministerio de la Presidencia.

Los Funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de Excedencia Forzosa.

Los Funcionarios en situación de Expectativa de Destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos. A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando.

El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de Excedencia Forzosa. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Función Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.

Los Funcionarios en Expectativa de Destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación.

A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de Servicio Activo.

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CESACIÓN PROGRESIVA

DE ACTIVIDADES

.../...

Sigue

EXCEDENCIA FORZOSA (ART.

12 R.S.A. Y 29.6 L.M.R.F.P.)

La Excedencia Forzosa se produce por las siguientes causas:

a) Para los Funcionarios en situación de Expectativa de Destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o sea, de un año.

b) Cuando el Funcionario declarado en la situación de Suspensión Firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

En el supuesto contemplado en el párrafo a) el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñaban los Funcionarios afectados por el proceso de Reasignación de Efectivos. Estos Funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que les sean notificados.

En el supuesto contemplado en el párrafo b), el excedente forzoso estará obligado a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúna y que le sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al Servicio Activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de Excedencia voluntaria por interés particular.

Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Los Funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Función Pública acordar la declaración de la Excedencia Forzosa prevista en el párrafo a).

La declaración de Excedencia Forzosa prevista en el párrafo b) corresponderá a los Departamentos Ministeriales en relación con los Funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública en relación con los Funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio de la Presidencia y dependientes de la Secretaría de Estado para la Función Pública.

No es una situación administrativa distinta a la de Servicio Activo.

Corresponde a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los Funcionarios destinados en los Servicios Centrales, Organismos autónomos y demás Entidades dependientes de los mismos y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, en relación con los Funcionarios destinados en servicios periféricos de ámbito regional y provincial, respectivamente, la concesión, a solicitud del Funcionario, de reducción de su jornada de trabajo, en las circunstancias señaladas en el Art. 30.4 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto.

La concesión de jornada reducida estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva por un período de seis meses a partir del

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FIN DEL TEMA X

CESACIÓN PROGRESIVA

DE ACTIVIDADES

primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda, renovándose automáticamente por períodos semestrales hasta la jubilación del Funcionario, salvo que éste solicite volver al régimen de jornada anterior, con aviso previo de un mes a la finalización de su régimen de jornada reducida. Los períodos y plazos de tiempo anteriores no serán exigibles en el caso de reducción de jornada solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos Funcionarios que la precisen en procesos de recuperación, por razón de enfermedad.

La duración de la jornada de trabajo reducida podrá ser igual a la mitad o a los dos tercios de la establecida con carácter general, a elección del Funcionario, recibiendo éste una retribución equivalente al 60 por 100 y 80 por 100, respectivamente, del importe de las retribuciones básicas derivadas del Grupo de pertenencia y de los complementos de destino y específico correspondientes al puesto que desempeña. Los Funcionarios acogidos a la cesación progresiva de actividades, con reducción de jornada y retribuciones, incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, experimentarán la reducción de la cuota de derechos pasivos y la minoración del haber regulador que sirva de base para su cálculo, de acuerdo con lo dispuesto legalmente. Igual tratamiento se dará a las cuotas de las correspondientes Mutualidades de Funcionarios. Los Funcionarios, en iguales circunstancias, incluidos en el Régimen de la Seguridad Social, experimentarán en su base de cotización la reducción derivada de la minoración de sus retribuciones, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones que les sean de aplicación.

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TEMA XV: LOS SISTEMAS OPERATIVOS. EL TRABAJO EN RED

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EL SOFTWARE

LOS SISTEMAS OPERATIVOSUn sistema operativo es el conjunto de instrucciones que conocemos con el nombre de software. El se encarga de ejecutar los programas que nosotros le facilitemos.

Un ordenador no funciona sin un software o programa informático. Al encender el equipo, el microprocesador utiliza los programas que almacena la BIOS, con lo que comprueba que todos los dispositivos funcionan correctamente. Si todo funciona bien, a continuación se cargará el sistema operativo. Éste es el mediador entre el usuario y el ordenador en si, y se encarga de facilitarnos la tarea de modo que nos sea mas sencillo y cómodo efectuar operaciones muy complejas o delicadas, consiguiendo que no sea falta ser un experto para trabajar con un ordenador. Asimismo cumple otras funciones muy determinadas y especificas, como el control de la las Unidades de CD, DVD, impresoras, etc. Por ejemplo, cuando nosotros introducimos un DVD en el ordenador, nos aparece en pantalla su contenido, si bien, aunque no no estemos dando cuenta, se están procesando complejas instrucciones a través del sistema operativo.

Del mismo modo, el sistema operativo es el encargado de mantener unos minimos controles de seguridad para permitir que el ordenador tenga unas garantias de trabajo que le permite una minima seguridad frente a usos indebidos de los perifericos, ya sean por error o por hacerlo de modo que con ello se consiga hacer funcionar mal alguno de dichos perifericos y provocar su avería. Es decir, se encarga de controlar el hardware del ordenador y los periféricos.

Los sistemas operativos han ido evolucionando a lo largo de los años. En la actualidad el S.O. más difundido para microordenadores es el Windows XP (tanto en su versión Home como Professional), si bien ya está anticuado y ha sido sustituido por los sistemas operativos Windodw Vista y Windows 7, todos ellos realizados por la empresa Microsoft.

El Sistema Operativo controla el ordenador situándose entre el Hardware y el usuario desde el momento en que arrancamos el ordenador. Si el ordenador no pudiera cargar el Sistema Operativo se bloquearía al no saber que es lo que debe realizar.

El sistema operativo cumple una serie de funciones, y entre ellas estan:

La gestión de memoria

El sistema operativo permite cargar y gestionar los programas o software de aplicación en la memoria del ordenador y realizar las operaciones de flujo de entrada y salida de datos para que de esta manera se pueda ejecutar y trabajar con ellos. En estas operaciones de gestión el sistema lee los programas y carga la parte que necesite de ellos en la memoria RAM (Memoria de acceso aleatorio).

Software de Aplicación: Son los programas de uso común que el usuario utiliza para la realización de sus tareas cotidianas. En este apartado se incluyen los procesadores de textos, agendas, programas de contabilidad, videojuegos, etc. Entre ellos podemos destacar programas como MS Word (en sus diferentes versiones), la hoja de cálculo Excel, base de datos Access y muchos otros programas.Los elementos del software tienen como misiones primordiales:

- Ejecución de programas, previamente almacenados en la C.P.U. (Disco Duro) o en otros soportes. Esta ejecución se realiza mediante operaciones aritméticas y lógicas que el programa le indique. La ALU (Unidad aritmético lógica) es el componente específico con el que se cuenta para esta ejecución.

- Dirigir el funcionamiento del resto de los componentes del ordenador, y de los periféricos, por medio de las instrucciones transmitidas a la Unidad de Control.

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La gestion de Procesos

En el ordenador se ejecutan los programas, y cada programa es divido en procesos que se cargan en memoria y se ejecutan uno tras otro. El sistema operativo es el encargado de hacerlo todo, la carga de los procesos en memoria y la ejecucion de dichos procesos, pues para que se ejecute un programa es necesario que el microprocesador ejecute los procesos de ese programa.

El microprocesador no hace las cosas por si solo, es el sistema operativo el que determina qué proceso se debe ejecutar y cuánto tiempo debe estar ejecutandose, a todo esto se le denomina gestion de procesos.

Que es un proceso

Todos los ordenadores modernos hacen varias cosas al mismo tiempo, a la vez que ejecutan un programa de usuario pueden leer un disco e imprimir en un terminal o impresora. En un sistema multiprogramación (ver concepto más adelante), la C.P.U. también alterna de programa en programa ejecutando cada uno de ellos, unos cuantos milisegundos aunque en un sentido extricto la C.P.U. ejecuta en un cierto instante un solo programa durante todo un segundo puede trabajar con varios de ellos, lo que nos da una apariencia de paralelismo.Los diseñadores de S.O. han desarrollado con el tiempo por modelo que facilita el uso del paralelismo. El modelo proceso, el proceso en sí es el programa ejecutándose en un momento dado con unos datos y recursos concretos. En este modelo todo el software ejecutable del ordenador inclusive el S.O. se organiza en varios procesos, de manera conceptual cada proceso tendría su propia C.P.U. virtual, donde la verdadera y posible única C.P.U. alterna los procesos, esta rápida alternancia es lo que se llama multiprogramación.

La gestion de la memoria secundaria

Indistintamente de que hablemos de memoria principal (RAM) o secundaria (discos duros), el sistema necesita almacenar parte de los datos en los discos, el sistema operativo tambien se encarga de realizar todas las operaciones relacionadas con la gestion del disco, como la administracion del espacio libre, donde escribir dentro del disco, como escribir o borrar en él, etc.

La gestion de las entradas y salidas

El sistema operativo debe controlar las entradas y salidas de datos como son la impresora, comunicacion con otros ordenadores, grabación de datos en CD, etc.

La gestion de los archivos y de disco

En esta función el sistema operativo se encarga de indicar cómo y dónde deben almacenarse los datos en el disco duro, así como el espacio que estos deben ocupar y la forma en que están grabados (ej. archivos de video, texto...); es lo que denominamos operaciones de gestión del disco. En la gestión de archivos, el sistema operativo se encarga de organizar los nombres de los archivos, el lugar que ocupan cuando se graban y comprobar que estos no se repitan.

La gestion de la integridad

Cualquier programa puede aunque no sea deseable, hacer mencion a recursos, direcciones y otros accesos indebidos, si dichos accesos no son controlados, se produciria un error que

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daria como origen algo que no nos podriamos imaginar (reinicio del ordenador, bloqueo, etcétera).

Para evitar todos estos problemas, los sistemas operativos tienen distintos niveles de seguridad:

• En la memoria: Hemos dicho que los programas se cargan en la memoria, pero imaginemos que un programa hace una escritura en una zona de memoria que es de otro programa, para evitar esto el sistema operativo realiza una gestion de la memoria entre los usuarios.

• El uso de la CPU: Los programas se dividen en procesos que se ejecutan en el microprocesador (CPU), pero y si varios procesos intentaran ejecutarse a la vez se puede producir un bloqueo. Para evitar esto, el sistema operativo controla la ejecucion de los procesos, la duracion de cada uno de ellos y cuando deben entrar o salir de la ejecucion.

• El uso de las entradas y salidas (E/S) : En realidad no es que el sistema operativo controle la E/S aunque si lo haga cuando es necesario, lo que ocurre es que si hay un proceso ejecutandose en la CPU y va a imprimir en la impresora algo, el sistema operativo, bloquea el uso de la impresora hasta que el proceso no termine con ella para que no haya otro proceso enviando informacion a la impresora por que si fuera asi entonces provocaria un conflicto en la impresora, y al mismo tiempo saca del procesador el proceso que esta imprimiendo, por que sino los demas procesos tendrian que esperar a que el proceso terminara de imprimir para seguir con la cpu y entonces la cpu estaria bloqueada perdiendo tiempo inutilmente, por que el proceso consume la cpu cuando en realidad no hace nada con ella pues esta imprimiendo.

Clases de Sistemas

Sistemas multiprocesador

Son aquellos sistemas operativos que están montados sobre ordenadores que están compuestos por más de un procesador, esto es, presentan dos o más procesadores interconectados dentro de la misma placa base.

Sistemas monoprogramados

Estos sistemas sólo nos permiten la ejecución de un programa a la vez, un ejemplo seria el MS Dos o el Windows 3.1, ya desfasados y poco usados. Estos sistemas sólo permiten que un programa este usando tanto el microprocesador como la memoria en un momento determinado, y otro programa no podrá usarlos hasta que el anterior termine lo que está haciendo.

Sistemas Multitarea o Multiprogramados

Estos sistemas nos permiten la ejecución de varios programas a la vez, o eso es lo que pensamos, por que en realidad no es así, el procedimiento es el siguiente:

Cuando ejecutamos un programa, normalmente hay puntos en que el procesador no está siendo utilizado, por ejemplo cuando cargamos un juego, mientras se carga el juego, en realidad el microprocesador no hace nada, sólo interviene la unidad de disco y el gestor de la memoria pero no el microprocesador, entonces en estos casos en vez de no hacer nada el microprocesador, el sistema operativo se encarga de en esos tiempos, llamemosles muertos o inactivos, hace que otro programa siga ejecutándose, dando así la apariencia de que se están ejecutando a la vez.

Las multitareas pueden ser:

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- Apropiativa: En el cual el sistema le quita al procesador la ejecución determinada de un programa para dársela a otro programa.

- Cooperativa: En donde es el propio programa el que determina cuando puede el sistema operativo hacer que otro programa ejerza las funciones, temporalmente, del microprocesador.

Secuencia de ejecución del sistema operativo

Una vez ya cargado lo que se denomina el núcleo del Sistema Operativo, que confiere al ordenador las normas básicas de funcionamiento, éste seguirá ofreciéndonos posibilidades para comprobar el estado de las unidades de almacenamiento, realización de copias de seguridad, utilización de varios programas simultáneamente, control de periféricos, etcétera.

En el sistema operativo existen tres tipos de archivos: De texto; De instrucciones y de datos. Estos tres tipos de archivos se agrupan en:

1 Programas de control (Supervisan las operaciones que realiza el ordenador), y que son a su vez de tres tipos: De gestión del sistema; De entrada y salida de datos y de control de trabajo.

2. Programas de proceso (Traductores y de servicio).

Por lo general los sistemas operativos ofrecen un entorno gráfico del usuario (GUI) que los hace fáciles de usar, ya que reciben las órdenes mediante una simple selección de botones, iconos, accesos directos, etcétera, que se presentan en forma de dibujos e imágenes en la pantalla.

Para que un programa pueda ejecutarse, este debe de pasar de modo residente a activo (Debe de dejar de estar almacenado y “dormido” en el Disco Duro para pasar a estar en ejecución). Para esto debe de cargarse en la memoria RAM, (Memoria temporal que carga los programas durante su ejecución, y encuentra los datos de ese programa para su tratamiento o gestión). Cuando cerramos ese programa, pasa de nuevo a modo residente, en el Disco Duro, y libera el espacio de memoria RAM que estaba ocupando.

Esto significa que de la capacidad de la memoria RAM, no toda está a disposición del usuario, pues los programas necesarios para el funcionamiento del sistema operativo deben de cargarse en esta memoria, mientras el ordenador este funcionando.

Al arrancar el ordenador, este acude automáticamente a la memoria ROM (Memoria de sólo lectura) que recoge los programas del sistema operativo imprescindibles para el arranque del sistema. Este software, necesario para el procesamiento del resto de programas, se conoce como sistema operativo residente, y a la memoria RAM que ocupan, como memoria del sistema. Por tanto, la memoria ROM es una parte de la memoria RAM.

Un programa de aplicación, por su parte, contiene el conjunto de instrucciones necesario para hacer funcionar al mismo. Cuando abrimos un programa, estas instrucciones se cargan en la memoria RAM para ejecutar este programa. Posteriormente se borran de la memoria RAM, dejando la misma libre para utilizar otro programa, de una forma similar a lo que ocurre con el sistema operativo.

Una parte importante del sistema operativo la componen los programas controladores de dispositivos o drivers.

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Cada uno de los dispositivos del ordenador tiene su propio driver (grabadoras de CD y de DVDS, impresoras..., que se encarga de que funcione de forma eficiente y de ponerlo al servicio del sistema operativo. De esta manera, los programas de aplicación solicitan su utilización al sistema operativo y este se encarga de que puedan utilizarlos a través de los drivers.

Tras conectar un nuevo dispositivo, ya sea un periféricos externo o una tarjeta de expansión, hay que instalar el driver correspondiente para el sistema operativo con el que funcionará. En ocasiones está incluido en el sistema, pero generalmente hay que utilizar el que proporciona el fabricante.

Los dispositivos que siguen las normas Plug and Play son reconocidos automáticamente por el sistema operativo, que inicia la carga de los drivers necesarios.

Hay otros sistemas operativos llamados “de comandos” como Linux que reciben las órdenes mediante líneas de texto.

Windows en sus diferentes versiones es el sistema operativo más utilizado. Su interfaz (Aspecto externo del sistema) es mucho más agradable que la de MS DOS e instala de serie distintos paquetes de utilidades que antes había que adquirir e instalar por separado. Introduce la comunicación por iconos en vez de mediante comandos, como MS DOS, con lo que su utilización es mucho más fácil e intuitiva.

Además de Windows y MS Dos, otros sistemas operativos actualmente en el mercado son XENIX, UNIX, LINUX, Sistema Operativo de los ordenadores Apple Macintosh, etc.

Ejecución de Programas

Los programas se ejecutan de varios modos, entre ellos tenemos:

Procesos por lotes o batch

Este sistema es el parecido al que tiene el MS DOS para los archivos bat, y digo parecido por que se trata de que el sistema operativo, lo que hace en realidad es ejecutar una serie de instrucciones seguidas, una detras de otras, hasta terminar el proceso encomendado.

Las mayores pegas que pone este sistema es que mientras que se ejecuta es independiente, osea que no responde a los parametros que nosotros le metamos mientras se ejecuta, o dicho de otro modo, es sordo y además no deja de ser sordo hasta que termina, da igual el tiempo que tarde, hasta que no termine no hace caso de lo que le ordenemos.

En tiempo Real

No responde a otra cosa que a la ejecución de un programa conforme se lo estemos ordenando y al mismo tiempo está disponible a que en cualquier momento le demos instrucciones nuevas.

En multitarea

Este en realidad lo que permite es la ejecución de varios programas a la vez, permitiendo tambien que el usuario pueda introducir datos que se le pidan.

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Clasificacion de los Sistemas Operativos

Por uso de los recursos

Sistemas monoprogramados: Son los que sólo permiten la ejecucion de un programa en el sistema, se instalan en la memoria y permanecen alli hasta que termine su ejecucion.

Sistemas multiprogramados: Son aquellos que se basan en las tecnicas de multiprogramacion, existen dos tipos:* Multitarea apropiativa (preemptive): Se utiliza en sistemas operativos cuya gestion es quitar

el control del microprocesador al programa que lo tiene.* Multitarea cooperativa: El programa tiene el control del microprocesador, el sistema operativo

no puede decidir quien usa el microprocesador.

Sistemas de multiprocesamiento: Formado por varios microprocesadores.

Segun la interactividad

Depende del tipo de trabajo y los objetivos que debe cumplir cada sistema para dar el mejor servicio al usuario, se clasifican en:

Procesamiento por lotes (batch): Cada programa realiza un conjunto de pasos secuenciales relacionados entre si.

Proceso: Identifica a cada paso de trabajo.La multiprogramacion bajo lotes debe cumplir una serie de objetivos:- No existe intervencion del usuario en la ejecucion.- Procesamiento de trabajos largos.- No existe restricciones de tiempo en los procesos.

Tiempo compartido: En este tipo de sistema, el control lo tiene el usuario registrando su entrada y obteniendo todo el tiempo la CPU hasta que sale del sistema y entra otro usuario, pero para permitir que otro usuario pueda hacer uso tambien de la CPU, el sistema operativo cada cierto tiempo atendera a cada usuario que tenga conectado, siendo asi de tiempo compartido.

Tiempo real: Este tipo de sistemas operativos se utilizan principalemente en el control de instalaciones industriales o donde se hace necesario en control en tiempo real de determinadas funciones o circunstancias, un ejemplo claro seria el control de la temperatura del agua de una bañera, la CPU deberia controlar en tiempo real la temperatura del agua para determinar si debe o no seguir subiendo la temperatura del agua o si esta demasiado caliente entonces bajar su temperatura, es por ello que debe ser de tiempo real.

Segun el numero de usuario

Segun la cantidad de usuarios que utilicen el sistema operativo, se clasifican en:

Monousuario: Son sistemas muy simples que solo aceptan la conexion de un usuario al mismo tiempo, dichos sistemas se pueden basar en tecnicas de monoprogramacion, pudiendo ser sistemas que facilitan al usuario la ejecucion de varios programas simultaneamente.

Multiusuario: Se basan siempre en la multiprogramacion, permiten varios usuarios a la vez conectados, normalmente el tiempo es compartido, aunque tambien se puede dar en un momento dado el tiempo real si las circunstacias lo necesitaran.

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Segun el tipo de aplicacion que se ejecute

De proposito general: Cuando la instalcion puede ser de cualquier tipo (monousuario, multiusuario, tiempo compartido, tiempo real, etc..) siempre que no requiera procedimientos especiales para ejecutar determinados programas.Es tipo de instalaciones es tipica en donde se necesiten conectar un determinado numero de usuarios con necesidades comunes o concentradas y ejecutan un determinado programa.

De proposito especifico: Cuando tienen componentes especificos para ejecutar una determinada aplicacion, este tipo de sistemas operativos normalmente no suelen ser de difusion conocida y esta centrados en determinadas empresas o gobiernos dada la especialidad del programa a ejecutar y la dedicacion de todos los recursos del ordenador a dicho programa.

ARCHIVOS O FICHEROS

Cuando trabajamos con las aplicaciones o programas informáticos, bien sea un procesador de textos, una base de datos, hoja de cálculo o cualquier otro, necesitamos guardar los datos e información que vayamos elaborando. Para ello utilizamos la opción Guardar. Esto nos permite crear un archivo o fichero con el contenido elaborado. Ahora bien, si esta operación la realizamos sin un cierto orden, a buen seguro nos encontraremos con un conjunto de archivos de diversos tipos distribuidos “sin ton ni son” dentro de alguna carpeta como por ejemplo Mis Documentos.

Para evitarlo lo mejor es crear Carpetas y distribuir los archivos o ficheros en aquellas, de manera que nos resulta más fácil acceder y encontrar el que deseemos. Así por ejemplo, podemos crear una carpeta para archivar todos nuestros documentos de hoja de cálculo, bases de datos, los elaborados mediante procesadores de textos.

Con todo ello, podemos decir que Archivo o Fichero es el resultado de Guardar el trabajo realizado con una determinada Aplicación para su conservación y posterior utilización.

Los ficheros los podemos distinguir dentro de las carpetas porque llevan además del nombre con el que lo guardamos el logotipo distintivo de la aplicación con la que se creó, de tal manera, que con sólo echar una ojeada, rápidamente podremos distinguir el tipo de archivo del que se trata: procesador de textos, hoja de cálculo, base de datos...

Una característica peculiar de los ficheros es que se pueden Vinculación e incrustación.

Cortar información de un documento y pegarla en otro es una buena forma de volver a utilizar la información. Cuando pega información en un documento, la información pegada se convierte en una parte del segundo documento. Si realiza cambios en la información del documento original, no se verán reflejados en el segundo documento.

En los programas basados en Windows que admiten las funciones de arrastrar y colocar, puede utilizar la vinculación o la incrustación para transferir información de un documento a otro, incluso si ese documento está en un programa diferente.

Vincular significa insertar información que conserva una conexión a la información almacenada en el archivo original. La vinculación mantiene actualizada la información insertada, ya que la actualiza cuando se produce un cambio en el documento original. Para vincular información seleccionada, utilice los comandos Copiar y Pegado especial del menú Edición. Para vincularr un archivo a un documento, utilice el comando Objeto del menú Insertar. Por ejemplo, si desea utilizar Word para crear un texto que pueda volver a utilizar en otros documentos, puede utilizar

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CORREO ELECTRÓNICO

Cada vez que se lee un mensaje, se borra del buzón del servidor y pasa al ordenador del cliente.

El buzón tiene un tamaño fijo, por lo tanto si se acumulan muchos mensajes en el servidor y el cliente no los lee su buzón puede bloquearse. Aunque antes el servidor suele enviar un mensaje de aviso para que vaciemos el buzón. Cuando nos dicen que una cuenta de correo es de, por ejemplo, 10 Mb. se refieren al espacio del que disponemos en el buzón del servidor.

El proceso cliente/servidor es más complicado de lo expuesto aquí, puesto que se envían mensajes intermedios de comprobación para asegurarse que en cada paso los datos se reciben bien.

Los clientes deben disponer de un programa-cliente de correo, por ejemplo el Outlook. El servidor es un ordenador que tiene un programa servidor de correo que puede atender miles de cuentas de correo. Normalmente el servidor de correo reside en una máquina distinta al servidor de páginas web, por esto puede que en un momento dado no funcione el servidor web pero sí el servidor de correo, o viceversa.

Un correo consta de varios elementos, la dirección de correo del destino, el texto de mensaje y puede que algunas cosas más como ficheros adjuntos, etc.

Una dirección de correo tiene una estructura fija:

nombre_cuenta@nombre_servidor. Ej: [email protected]

Cada dirección de correo es única para todo el mundo, no pueden existir dos direcciones de correo iguales.

Cuando nos conectamos a Internet mediante un proveedor nos suelen asignar una o varias cuentas de correo. También podemos crearnos cuentas en sitios web que las ofrecen gratuitamente como Hotmail, wordonline, wanadoo, etc.

Entre los programas más importantes de correo electrónico tenemos el Outlook Express de Microsoft, posiblemente el más importante; Messenger de Netscape, Eudora y otros. Los dos primeros son gratuitos.

Existe una utilidad denominada Webmail que nos permite utilizar el correo desde la Web. Desde cualquier ordenador con conexión a Internet, podremos leer y enviar correo sin tener que configurar la computadora. Este proveedores de este servicio tenemos a Google, Yahoo y Hotmail.

EL TRABAJO EN REDEste concepto, refiriéndose al ámbito del trabajo en las dependencias de oficinas dotadas de equipos informáticos, pretende facilitar las labores de gestión y mecánicas para la correcta realización de las labores cotidianas en las oficinas tanto públicas como privadas.

Con el creciente auge y desarrollo de los medios tecnológicos de los sistemas informáticos, ciertamente se ha incrementado la eficacia y solvencia de los trabajadores tanto en el ámbito de las empresas públicas y privadas, como en los organismos públicos.

Los ordenadores personales considerados de manera aislada, realizan su cometido sin

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intercomunicaciones con otros. Ahora bien, los trabajadores de una oficina realizan sus tareas en colaboración y coordinación con el resto de sus compañeros, de manera que favorecen la integración (sin asimilación ni disolución) entre temas, entre enfoques distintos, entre lo virtual y lo presencial, entre personas y colectivos, entre generaciones, entre lo local y lo global, entre lo formal y lo informal. Es aquí donde los ordenadores y la interconexión entre ellos juegan una labor primordial en la integración y coordinación del trabajador. El trabajo en red por tanto utilizando las herramientas que nos proporciona la informática constituyen una manera de trabajar dentro de las propias organizaciones, estableciéndose unas condiciones de cooperación y de relación entre ellas. Bajo estas condiciones podemos destacar una serie de principios como son los de horizontalidad (trabajando todos al mismo nivel de responsabilidad para cada uno de los niveles profesionales), sinergia (complementariedad-unión de fuerzas), autonomía, pertenencia participativa (la pertenencia se expresa en la participación activa, en la implicación), compromiso, etc. En el trabajo en red de los colectivos sociales, por tanto, resultan claves ideas como el que todos ganan, pero también el que todos ponen, o el que todos participan y todos lideran (de formas diferentes).

Dicho esto, podemos manifestar la importancia que la interconexión de los ordenadores facilita en gran medida estos principios. Las redes de equipos informáticos surgen para dar respuesta a la necesidad de compartir datos de forma rápida. Los equipos personales son herramientas potentes que pueden procesar y manipular rápidamente grandes cantidades de datos, pero no permiten que los usuarios compartan los datos de forma eficiente. Antes de la aparición de las redes, los usuarios necesitaban imprimir sus documentos o copiar los archivos de documentos en un disco para que otras personas pudieran editarlos o utilizarlos. Si otras personas realizaban modificaciones en el documento, no existía un método fácil para combinar los cambios.

Las ventajas de trabajar con una red de equipos informáticos van encaminadas a aumentar la eficiencia y reducción de costes, y éstas son la de compartir información; compartir hardware y software; centralizar la administración y el soporte. De esta manera los equipos en red pueden compartir documentos, mensajes de correo electrónico, software de tratamiento de textos, hojas de cálculo y bases de datos; software de seguimiento de proyectos; ilustraciones, fotografías, vídeos y archivos de audio; transmisiones de audio y vídeo en directo; impresoras, faxes, unidades de DVD y CD-Rom, discos duros, etcétera.

Las redes de los equipos informáticos se clasifican en dos grandes grupos dependiendo de su tamaño y función. Una red de área local (LAN, Local Area Network) es el bloque básico de cualquier red de equipos. Una LAN puede ser muy simple (dos equipos conectados con un cable) o compleja (cientos de equipos y periféricos conectados dentro de una gran empresa). La característica que distingue a una LAN es que está confinada a un área geográfica limitada. Por otra parte, una red de área extensa (WAN, Wide Area Network), no tiene limitaciones geográficas. Puede conectar equipos y otros dispositivos situados en extremos opuestos del planeta. Una WAN consta de varias LAN interconectadas. Podemos ver Internet como la WAN suprema.

Todas las redes tienen ciertos componentes, funciones y características comunes. Éstos incluyen:

- Servidores: Equipos que ofrecen recursos compartidos a los usuarios de la red. - Clientes: Equipos que acceden a los recursos compartidos de la red ofrecidos por los

servidores. - Medio: Los cables que mantienen las conexiones físicas. - Datos compartidos: Archivos suministrados a los clientes por parte de los servidores

a través de la red. - Impresoras y otros periféricos compartidos: Recursos adicionales ofrecidos por los

servidores.

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- Recursos: Cualquier servicio o dispositivo, como archivos, impresoras u otros elementos, disponible para su uso por los miembros de la red.

Aun con estas similitudes, las redes se dividen en dos categorías principales: a) Redes Trabajo en Grupo. b) Redes basadas en servidor.

La diferencia entre las redes Trabajo en Grupo y las redes basadas en servidor es importante, ya que cada tipo presenta distintas capacidades.

En las redes basadas en Trabajo en Grupo no hay servidores dedicados, y no existe una jerarquía entre los equipos. Todos los equipos son iguales, y por tanto son "pares" (peers). Cada equipo actúa como cliente y servidor, y no hay un administrador responsable de la red completa. El usuario de cada equipo determina los datos de dicho equipo que van a ser compartidos en la red. Denominadas también Trabajo en Grupo (peer-to-peer) se llaman también grupos de trabajo (workgroups). El término "grupo de trabajo" implica un pequeño grupo de personas. Generalmente, una red Trabajo en Grupo abarca un máximo de diez equipos. Sus ventajas son: Los equipos están en las mesas de los usuarios. Los usuarios actúan como sus propios administradores, y planifican su propia seguridad. Los equipos de la red están conectados por un sistema de cableado simple, fácilmente visible.

Las redes basadas en Servidor se utilizan en entorno con más de 10 usuarios. En ellas existe un servidor dedicado es aquel que funciona sólo como servidor, y no se utiliza como cliente o estación, Los servidores se llaman "dedicados" porque no son a su vez clientes, y porque están optimizados para dar servicio con rapidez a peticiones de clientes de la red, y garantizar la seguridad de los archivos y directorios. Las redes basadas en servidor se han convertido en el modelo estándar para la definición de redes. A medida que las redes incrementan su tamaño (y el número de equipos conectados y la distancia física y el tráfico entre ellas crece), generalmente se necesita más de un servidor. La división de las tareas de la red entre varios servidores asegura que cada tarea será realizada de la forma más eficiente posible.

Los servidores necesitan realizar tareas complejas y variadas. Los servidores para grandes redes se han especializado para adaptarse a las necesidades de los usuarios. Éstos pueden realizar funciones de albergaje de archivos y de impresión; servidores de aplicaciones (por ejemplo pueden guardar una base de datos); servidores de correo electrónico (distribuyen los correos entre los ordenadores clientes); servidores de comunicaciones (los cuales gestionan el flujo de datos y mensajes de correo electrónico entre las propias redes de los servidores y otras redes, equipos mainframes, o usuarios remotos que se conectan a los servidores utilizando módems y líneas telefónicas); servidores de servicios de directorio (permiten a los usuarios localizar, almacenar y proteger información en la red. Por ejemplo, cierto software servidor combina los equipos en grupos locales (llamados dominios) que permiten que cualquier usuario de la red tenga acceso a cualquier recurso de la misma.

Entre las ventajas de una red de servidor tenemos: mayor facilidad a la hora de compartir recursos, incremento de la seguridad (un administrador define la política y la aplica a todos los usuarios de la red, pudiendo gestionar la seguridad); facilita las copias de seguridad; redundancia (mediante el uso de métodos de copia de seguridad llamados sistemas de redundancia, los datos de cualquier servidor pueden ser duplicados y mantenidos en línea. Aun en el caso de que ocurran daños en el área primaria de almacenamiento de datos, se puede usar una copia de seguridad de los datos para restaurarlos); número de usuarios de estas redes, y utilización de ordenadores clientes con recursos más limitados.

Independientemente de las redes de servidor o de punto a punto podemos distinguir las siguientes tipologías físicas:

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- Jerárquica: Consiste en la distribución jerárquica de las unidades en un bus (secuencia de ordenadores conectados) donde la información tiene que llegar siempre a la cabecera de jerarquía.

- En Bus: Los ordenadores se conectan en línea recta. Éste es el método más simple y común utilizado en las redes de equipos. Consta de un único cable llamado segmento central (trunk; también llamado backbone o segmento) que conecta todos los equipos de la red en una única línea. El problema es que si se rompe la conexión en algunos de los puntos, la red se desestabiliza.

- Estrella: En esta los segmentos de cable de cada equipo están conectados a un componente centralizado llamado hub. Las señales son transmitidas desde el equipo emisor a través del hub a todos los equipos de la red.

- Anillo: La topología en anillo conecta equipos en un único círculo de cable. A diferencia de la topología en bus, no existen finales con terminadores. La señal viaja a través del bucle en una dirección, y pasa a través de cada equipo que puede actuar como repetidor para amplificar la señal y enviarla al siguiente equipo. El fallo de un equipo puede tener impacto sobre toda la red.

- Malla: Una red con topología en malla ofrece una redundancia y fiabilidad superiores. En una topología en malla, cada equipo está conectado a todos los demás equipos mediante cables separados. Esta configuración ofrece caminos redundantes por toda la red, de modo que si falla un cable, otro se hará cargo del tráfico.

Uno de los componentes de las redes que se ha convertido en un dispositivo estándar en las mismas es el hub. Estos dispositivos sirven para regenerar y retransmitir la señales en la red del mismo modo que un repetidor. Algunos modelos además amplificar la señal de la información que transmiten entre ordenadores.

Los cables utilizados para conectar los ordenadores en la red pueden ser de varios tipos: coaxial (consta de un núcleo de hilo de cobre rodeado por un aislante, un apantallamiento de metal trenzado y una cubierta externa); par trenzado (consta de dos hilos de cobre aislados y entrelazados); cables de fibra óptica (En el cable de fibra óptica las señales que se transportan son señales digitales de datos en forma de pulsos modulados de luz. Esta es una forma relativamente segura de enviar datos debido a que, a diferencia de los cables de cobre que llevan los datos en forma de señales electrónicas, los cables de fibra óptica transportan impulsos no eléctricos. Esto significa que el cable de fibra óptica no se puede pinchar y sus datos no se pueden robar).

Las tarjetas de red, también denominadas NIC (Network Interface Cards, tarjetas de interfaz de red), actúan como la interfaz o conexión física entre el equipo y el cable de red. Las tarjetas están instaladas en una ranura de expansión en cada uno de los equipos y en el servidor de la red. Las más populares son las Ethernet.

Existen otro tipo de redes que no tienen conexiones físicas, son las denominadas redes sin hilos. Presentan la ventaja de poder extender las redes más allá de los límites de las conexiones físicas.

Sistemas Operativos de Red

Al igual que un equipo no puede trabajar sin un sistema operativo, una red de equipos no puede funcionar sin un sistema operativo de red. Si no se dispone de ningún sistema operativo de red, los equipos no pueden compartir recursos y los usuarios no pueden utilizar estos recursos. Dependiendo del fabricante del sistema operativo de red, tenemos que el software de red para un equipo personal se puede añadir al propio sistema operativo del equipo o integrarse con él. Existen diversos sistemas operativos de red como son Novel Netware, los basados en Microsoft, UNIX, Apple Talk.

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La Red Internet

Internet, interconexión de redes informáticas que permite a las computadoras conectadas comunicarse directamente. El término suele referirse a una interconexión en particular, de carácter planetario y abierto al público, que conecta redes informáticas de organismos oficiales, educativos y empresariales. También existen sistemas de redes más pequeños llamados Intranet, generalmente para el uso de una única organización.

Internet es un conjunto de redes locales conectadas entre sí a través de un ordenador especial por cada red, conocido como gateway. Las interconexiones entre gateways se efectúan a través de diversas vías de comunicación, entre las que figuran líneas telefónicas, fibras ópticas y enlaces por radio. Pueden añadirse redes adicionales conectando nuevas puertas. La información que debe enviarse a una máquina remota se etiqueta con la dirección computerizada de dicha máquina.

Los distintos tipos de servicio proporcionados por Internet utilizan diferentes formatos de dirección (Dirección de Internet). Uno de los formatos se conoce como decimal con puntos, por ejemplo 123.45.67.89. Otro formato describe el nombre del ordenador de destino y otras informaciones para el encaminamiento. Las redes situadas fuera de Estados Unidos utilizan sufijos que indican el país, por ejemplo (.es) para España.

Una vez direccionada, la información sale de su red de origen a través de la puerta. De allí es encaminada de puerta en puerta hasta que llega a la red local que contiene la máquina de destino. Internet no tiene un control central, es decir, ningún ordenador individual que dirija el flujo de información. Esto diferencia a Internet y a los sistemas de redes semejantes de otros tipos de servicios informáticos de red como CompuServe, America Online o Microsoft Network.

Para la transmisión de información Internet utiliza un protocolo, el denominado TCP/IP (El Protocolo de control de transmisión/Protocolo Internet), que permiten la comunicación en un entorno heterogéneo (formado por elementos diferentes). Además, TCP/IP proporciona un protocolo de red encaminable y permite acceder a Internet y a sus recursos. Debido a su popularidad, TCP/IP se ha convertido en el estándar de hecho en lo que se conoce como interconexión de redes, la intercomunicación en una red que está formada por redes más pequeñas.

Existen una serie de protocolos escritos específicamente para el conjunto TCP/IP: SMTP (Protocolo básico de transferencia de correo). Correo electrónico. FTP (Protocolo de transferencia de archivos). Para la interconexión de archivos entre equipos que ejecutan TCP/IP. SNMP (Protocolo básico de gestión de red). Para la gestión de redes.

Por último introducir un nuevo concepto el de servidor proxy. Éste actúa como un intermediario entre una red interna (por ejemplo, una intranet) y una conexión externa a Internet. De esta forma, se puede compartir una conexión para recibir ficheros desde servidores Web.

Concepto de Intranet: es una red TCP/IP de una empresa u organización, que enlaza a los empleados, miembros de la organización, etc., y su información de tal manera que: aumenta la productividad de aquellos, facilita el acceso a la información y convierte la navegación por los recursos y aplicaciones de su entorno informático en un proceso más infalible de lo que era.

FIN DEL TEMA XV

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TEMA XVI: EL ACTO ADMINISTRATIVO

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El Procedimiento Administrativo...Tema XVI

507

CONCEPTO

TEMA XVI

EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO Y NATURALEZA.

PRINCIPIOS GENERALES. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA.

- Es la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria (García de Enterría y Ramón Fernández).

- Cuando se habla de “Administración” nos estamos refiriendo al contenido del Art. 2 LRJAP-PAC, en virtud del cual se entiende a efectos de dicha Ley por Administraciones Públicas:a) La Administración General del Estado.b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.c) Las Entidades que integran la Administración Local.

Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública.

- Notas básicas de la definición son las siguientes:

1. Es una declaración intelectual, no una actividad puramente material (aunque la declaración vaya a producir más adelante una actividad). Por ej.: una obra en la vía pública no es un acto administrativo, pero sí lo es la decisión, fechada y firmada, de la autoridad competente respecto al inicio de la obra.

2. Es una declaración de voluntad (las declaraciones más relevantes deciden una cuestión o resuelven un procedimiento), de juicio (actos consultivos, informes...), de conocimiento (anotaciones, levantamiento de actas, registros...) o de deseo (propuestas o peticiones de un órgano a otro).

3. Procede de la Administración: Se excluyen los actos de los particulares, del legislativo, del Poder Judicial, los contratos administrativos...El acto administrativo es esencialmente unilateral aunque a veces la voluntad del particular sea presupuesto de existencia o de eficacia del acto.

4. Supone el ejercicio de una potestad administrativa. El acto se conecta a la legalidad, pues no hay potestad sin norma. Todo acto administrativo está sometido al Derecho Administrativo (los actos de la Administración sometidos al Derecho Privado o a otra rama del Derecho no son actos administrativos).

5. La potestad ha de ser distinta de la reglamentaria, excluyéndose así los Reglamentos. En el ejercicio de la potestad reglamentaria, la Administración crea o innova el ordenamiento jurídico, mientras que en el ejercicio de la potestad administrativa tan sólo aplica el ordenamiento jurídico.

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO

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POR LA POTESTAD

EJERCITADA AL DICTARLOS

.../...Sigue

DIFERENCIA CON OTRAS

CATEGORÍASDE ACTOS

DE LA ADMINISTRA-

CION

POR LOSSUJETOS

DE LOS QUEEMANAN

POR LAEXTENSIÓN

DE SUS EFECTOS

POR LOS EFECTOS

JURÍDICOS DE SU

CONTENIDO

POR SU LUGAREN EL

EXPEDIENTEADMINISTRA-

TIVO

POR LOS EFECTOS QUE

PRODUCEPARA EL

DESTINATARIO

- Con los Reglamentos: El Reglamento innova el ordenamiento, el acto se limita a aplicar el ordenamiento a un supuesto dado o previsto por dicho ordenamiento y se agota en su cumplimiento.

- Con los contratos administrativos: Son actos, pero bilaterales, reduciéndose la categoría de los actos administrativos a los actos unilaterales de la Administración.

- ACTO SIMPLE: Si procede de un sólo órgano administrativo, sea colegiado o unipersonal.

- ACTO COMPLEJO: Si en su producción intervienen dos o más órganos administrativos.

- ACTO SINGULAR: Si su destinatario es una sola persona (concesión de una pensión de jubilación, nombramiento de un Funcionario...).

- ACTO GENERAL: Si tiene una pluralidad de destinatarios, bien sean éstos determinados o determinables (convocatoria de exámenes de Febrero en una Universidad) o imposibles de determinar a priori (convocatoria de unas oposiciones).

CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

- ACTO NEGOCIAL: Si sus efectos se derivan de la declaración de voluntad del órgano que lo dicta (admisión, autorización, concesión, dispensa).

- ACTO NO NEGOCIAL: Si sus efectos se derivan directamente de la Ley y no de la voluntad del órgano, quedando ésta constreñida a la ejecución de lo previsto en el ordenamiento (expedición de certificados, inscripción en registros, etc.).

- ACTO DEFINITIVO: Decide las cuestiones planteadas en el expediente poniendo normalmente fin a éste (Ej: denegación de una licencia urbanística).

- ACTO DE TRÁMITE: Es aquél que no decide el fondo la cuestión ni da lugar a la terminación del expediente, sino que se limita a preparar la decisión final (Ej.: providencia para que pase el expediente a otro órgano).

- ACTO FAVORABLE: El destinatario es favorecido al ampliarse su patrimonio jurídico, otorgándole un derecho o liberándole de un deber (autorizaciones, concesiones, aprobaciones, dispensas...).

- ACTO DE GRAVAMEN: El destinatario ve restringido su patrimonio con imposición de cargas o reducción de facultades (sanciones, expropiaciones, etc.).

- ACTO REGLADO: Cuando todos sus elementos vienen predeterminados por el ordenamiento jurídico, de forma que la Administración actúa sin juicio subjetivo posible, automáticamente. Se ejercita una potestad reglada. (Ej.: jubilación de un Funcionario al llegar a la edad prevista, admisión a las pruebas de una oposición si se reúnen los requisitos señalados en la convocatoria, etc.).

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ELEMENTOS SUBJETIVOS

.../...

Sigue

POR LA POSIBILIDAD

DE INTERPONER

RECURSO JUDICIAL

POR EL MODO DE EXTERIORI-

ZARSE

POR SUS EFECTOS SOBRE

SITUACIONES JURÍDICAS

SUBJETIVAS

POR LA POTESTAD

EJERCITADA AL

DICTARLOS

- ACTO DISCRECIONAL: Cuando alguno de sus elementos no está especificado por el ordenamiento, quedando a la libre apreciación de la Administración, respetando en todo caso los límites establecidos por la norma habilitante. Se ejercita una potestad discrecional. La Administración no actúa automáticamente, sino que puede optar entre varias alternativas (Ej.: otorgar una subvención o no otorgarla, construir una autopista o no construirla, etc.).

- ACTO CONSTITUTIVO: Crea en la propia Administración o en los administrados nuevas situaciones jurídicas o produce, en su caso, la modificación o extinción de las existentes con anterioridad. (Ej.: nombramiento de un Funcionario de carrera).

- ACTO DECLARATIVO: Se limita a acreditar un hecho o situación jurídica sin incidir sobre su contenido. (Ej.: certificación académica).

- ACTO EXPRESO: Consiste en una manifestación de voluntad expresada por la Administración, normalmente en forma escrita. (Ej.: resolución de un Recurso Administrativo).

- ACTO PRESUNTO: Se produce una ficción jurídica, puesto que no se produce ningún acto administrativo. Ante la ausencia de voluntad administrativa, la Ley sustituye la voluntad inexistente por una de carácter positivo o negativo, dependiendo de los casos. Es decir, transcurrido un cierto tiempo de inactividad de la Administración ante una petición o solicitud, el solicitante puede entender, según los casos, que su petición ha sido aceptada o rechazada. El silencio administrativo se convierte, mediante esta ficción, en acto administrativo.

- ACTO QUE PONE FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA O CAUSA ESTADO: Es aquél que agota la vía administrativa de manera que únicamente puede ser objeto de Recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

- ACTO QUE NO PONE FÍN A LA VÍA ADMINISTRATIVA: Aquél que puede ser impugnado ante la propia Administración.

La doctrina alemana denomina “actos administrativos de doble efecto” a aquellos que son favorables para un sujeto y de gravamen para otro (ej: expropiación a favor de un beneficiario particular; adjudicación de una plaza en un concurso, etc.).

1.1. BREVE REFERENCIA A LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El sujeto del acto administrativo es un órgano de la Administración.

La validez de los actos administrativos requiere:

1. La competencia la constituye el conjunto de atribuciones que legalmente corresponde a un órgano administrativo. La doctrina suele distinguir tres tipos de competencia:

1°) Territorial (por razón del territorio)2°) Funcional (por razón de la materia)3°) Jerárquica (por razón del grado jerárquico del órgano).

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ELEMENTO CAUSAL

ELEMENTO FINAL O

TELEOLOGICO

ELEMENTOS OBJETIVOS

ELEMENTOS SUBJETIVOS

- La competencia del órgano es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo en los casos de delegación o avocación en los términos previstos en las Leyes.

- La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio. (art. 12.1 LRJAP-PAC).

2. El titular del órgano ha de carecer de vicios de la voluntad, que ha de ser exteriorizada y estar acorde la voluntad interna con la declarada.

Son los conformados por el contenido del acto, que es la declaración de voluntad (es el caso más frecuente), pero también de juicio, de conocimiento o de deseo.

- El contenido debe ser lícito, posible, determinado o determinable y adecuado al fin del acto.

Dentro del contenido del acto la doctrina suele distinguir tres partes:

a) Contenido esencial: Es el que necesariamente forma parte del acto ylo diferencia de los demás.

b) Contenido natural o implícito: Aquellas cláusulas no expresas, perosobreentendidas, porque el ordenamiento jurídico las supone en todoslos actos de la misma especie, pero que pueden quedar excluidas porla propia declaración.

c) Contenido eventual: Aquellas cláusulas que sólo existen si el órganoadministrativo las introduce expresamente: plazo, condición y modo.

- Condición: Es un hecho futuro o incierto del cual se hace depender la eficacia del acto.

- Término: Fecha en la cual comienza la eficacia del acto (término inicial) o finaliza (término final).

- Modo: Es una carga impuesta a la persona en cuyo favor se dicta el acto, que no surtirá efectos hasta que dicha carga se realice (Ej.: la subvención solicitada se otorgará cuando el interesado realice determinadas mejoras en su empresa o industria).

Los actos administrativos deben ir siempre dirigidos a un fin objetivo, señalado por el ordenamiento jurídico para cada sector de la actividad administrativa. Consiste en el interés público previsto por el legislador. La inadecuación entre este fin y los móviles particulares del órgano administrativo da lugar a la llamada desviación de poder, y determina la anulabilidad del acto.

Se refiere al “porqué” del acto, a la razón que lo justifica en cada caso.

Mediante la motivación de los actos se puede controlar efectivamente la causa de los mismos, puesto que dicha técnica se concreta en la “sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho”.

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El Procedimiento Administrativo...Tema XVI

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ELEMENTO FORMAL

Es el conjunto de trámites y de formalidades por medio de los cuales se configura la voluntad administrativa.

- El vicio de forma, según su gravedad o trascendencia para el administrado, produce la nulidad o anulabilidad del acto.

- Por lo que respecta a la forma concreta y final del acto, normalmente es la forma escrita.

- Las comunicaciones entre los particulares y la Administración y ésta y los mismos, podrán realizarse por vía telegráfica, télex o cualquier otra de la que quede constancia, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad, en especial, en las notificaciones.

- El Art.59.1 LRJAP-PAC deja abierta la posibilidad de nuevas técnicas de comunicación y permite cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

- La utilización de medios electrónicos en cuanto se refiere al elemento formal del acto administrativo, esta vinculada al principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, así como al principio de transparencia y publicidad del procedimiento, por el cual el uso de medios electrónicos debe facilitar la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.

El acto administrativo, por tanto, no solamente admite la forma escrita, pues también se admite expresamente que las Administraciones Públicas puedan emitir validamente por medios electrónicos los documentos administrativos a los que se refiere el Art. 46 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que incorporen una o varias firmas electrónicas conforme a lo establecido legalmente.

2. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO Y NATURALEZAConforme a la definición que la LRJAP-PAC hace en su Exposición de Motivos se entiende por procedimiento administrativo “el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la consecución de un fin, cuya finalidad esencial es la emisión de un acto administrativo”.

A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los administrados. Así pues, el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión.

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