Boletín Actualidad Corporativa N° 24 - Reforma de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos

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  • 8/10/2019 Boletn Actualidad Corporativa N 24 - Reforma de la Ley del Rgimen Cambiario y sus ilcitos

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    Asesora Fiscal(Tax)

    Diciembre 2014 - N 24

    Boletn de Actualidad Corporativa

    PwC Venezuela - Tax

    Reforma de la Ley del RgimenCambiario y sus Ilcitos

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    PwC Espieira Pacheco y Asociados 1

    En fecha 18 de noviembre de 2014 fue publicado en la Gaceta Ocial de la Repblica Bolivariana de Venezuela No.6.150 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos.

    A continuacin se presenta un cuadro comparativo entre los artculos de la Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos,publicada en la Gaceta Ocial No. 6.126 Extraordinario del 19 de febrero de 2014 y los modicados mediante el Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos, publicado el 18 de noviembre de 2014.

    Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Gaceta Ocial

    N 6.126 (E) del 19 de febrero de 2014)Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Gaceta Ocial

    N 6.150 (E) del 18 de noviembre de 2014)

    Artculo 1Objeto y Naturaleza del Presente Decreto Ley

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leytiene por objeto regular los trminos y condiciones enque los Organismos con competencia en el rgimende administracin de divisas, ejercen las atribucionesque le han sido conferidas por el ordenamiento jurdico,conforme a los Convenios Cambiarios dictados al efecto,y los lineamientos para la ejecucin de dicha poltica; ascomo los parmetros fundamentales para la participacinde los particulares y entes pblicos en la adquisicin dedivisas y los supuestos de hecho que constituyen ilcitos

    en tal materia y sus respectivas sanciones.

    Artculo 1Objeto y naturaleza

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leytiene por objeto regular los trminos y condiciones enque los rganos y entescon competencia en el rgimende administracin de divisas, ejercen las atribucionesque le han sido conferidas por el ordenamiento jurdico,conforme a los Convenios Cambiarios dictados al efecto,y los lineamientos para la ejecucin de dicha poltica; ascomo los parmetros fundamentales para la participacinde las personas naturales y jurdicas, pblicas yprivadasen la adquisicin de divisas y los supuestos

    de hecho que constituyen ilcitos en tal materia y susrespectivas sanciones.

    Artculo 2Deniciones

    A los efectos de este Decreto Ley, se entender por:

    Mercado cambiario: Reere al conjunto de espacios

    o mecanismos dispuestos por las autoridadescompetentes, donde concurren de forma ordenadaoferentes y compradores de divisas al tipo de cambio

    aplicable en funcin de la regulacin del mismo.Tipo de cambio: Es el precio de la moneda domstica entrminos de una divisa.

    Divisa: Todas las monedas diferentes al bolvar,entendido ste como la moneda de curso legal enla Repblica Bolivariana de Venezuela, incluidoslos depsitos en bancos e instituciones nancieras

    nacionales e internacionales, las transferencias, chequesbancarios y letras, ttulos valores o de crdito, as comocualquier otro activo u obligacin que est denominadoo pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera

    en los trminos que establezca el Banco Centralde Venezuela y conforme al ordenamiento jurdicovenezolano.

    Operador Cambiario: Persona jurdica que realizaoperaciones de corretaje, cambio o intermediacin dedivisas, autorizadas por la normativa correspondientey, especcamente por la dictada por el Banco Central

    de Venezuela, que haya cumplido con los requisitosestablecidos por la autoridad competente.

    Artculo 2Deniciones

    A los efectos de este Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley, se entender por:

    Mercado cambiario: Reere al conjunto de espacios

    o mecanismos dispuestos por las autoridadescompetentes, donde concurren de forma ordenadaoferentes y compradores de divisas al tipo de cambio

    aplicable en funcin de la regulacin del mismo.Tipo de cambio: Es el precio de la moneda domstica entrminos de una divisa.

    Divisa: Todas las monedas diferentes al bolvar,entendido ste como la moneda de curso legal enla Repblica Bolivariana de Venezuela, incluidoslos depsitos en bancos e instituciones nancieras

    nacionales e internacionales, las transferencias, chequesbancarios y letras, ttulos valores o de crdito, as comocualquier otro activo u obligacin que est denominadoo pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera

    en los trminos que establezca el Banco Centralde Venezuela y conforme al ordenamiento jurdicovenezolano.

    Operador Cambiario: Persona jurdica que realizaoperaciones de corretaje, cambio o intermediacin dedivisas, autorizadas por la normativa correspondientey, especcamente por la dictada por el Banco Central

    de Venezuela, que haya cumplido con los requisitosestablecidos por la autoridad competente.

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    Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Gaceta Ocial

    N 6.126 (E) del 19 de febrero de 2014)Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Gaceta Ocial

    N 6.150 (E) del 18 de noviembre de 2014)

    Artculo 2 (Continuacin)

    Operacin Cambiaria: Compra y venta con el bolvar decualquier divisa.

    Fecha de operacin: Es la fecha en la que se pactan

    operaciones de compra-venta de moneda extranjera enel mercado de divisas.

    Fecha valor: Es la fecha efectiva en la que se llevaa cabo la liquidacin de las divisas producto de laoperacin cambiaria realizada.

    Convenio Cambiario: Es el acuerdo entre el EjecutivoNacional y el Banco Central de Venezuela para regulartodos los aspectos inherentes al diseo de la polticacambiaria, a n de lograr la estabilidad de precios y

    preservar el valor interno y externo de la moneda,jndose las condiciones de las operaciones cambiarias.

    Autoridad Administrativa Sancionatoria en MateriaCambiaria: Ministerio del Poder Popular con competenciaen materia de Finanzas.

    Artculo 2 (Continuacin)

    Operacin Cambiaria: Compra y venta con el bolvar decualquier divisa.

    Fecha de operacin: Es la fecha en la que se pactan

    operaciones de compra-venta de moneda extranjera enel mercado de divisas.

    Fecha valor: Es la fecha efectiva en la que se lleva acabo la liquidacin de las divisas producto de la opera-cin cambiaria realizada.

    Convenio Cambiario: Es el acuerdo entre el EjecutivoNacional y el Banco Central de Venezuela para regulartodos los aspectos inherentes al diseo de la polticacambiaria, a n de lograr la estabilidad de precios y pre-servar el valor interno y externo de la moneda, jndose

    las condiciones de las operaciones cambiarias.

    Artculo 3mbito material de aplicacin

    El presente Decreto Ley se aplica a las personas natu-rales y jurdicas, pblicas o privadas que, bien actuandoen nombre propio, o como solicitantes, administradores,intermediarios, vericadores, o beneciarios participen

    en operaciones cambiarias.

    Artculo 3mbito de aplicacin

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Leyse aplica a las personas naturales y jurdicas, pblicaso privadas que, bien actuando en nombre propio, ocomo solicitantes, administradores, intermediarios,vericadores, o beneciarios participen en operaciones

    cambiarias.

    Artculo 4Jerarquizacin de las necesidades cubiertas con elrgimen cambiario

    El Ejecutivo Nacional, por rgano de la Vicepresidenciadel rea Econmica del Consejo de MinistrosRevolucionarios, establecer al Centro Nacional deComercio Exterior, las prioridades a las cuales debeatender la asignacin de divisas en los mecanismoscorrespondientes, basados en los principios socio-econmicos previstos en la Constitucin de la RepblicaBolivariana de Venezuela, a los nes de asegurar el

    desarrollo humano integral y una existencia digna para lacolectividad.

    Artculo 4Jerarquizacin de las necesidad cubiertas con el rgimencambiario

    El Ejecutivo Nacional, por rgano del Ministerio delPoder Popular con competencia en materia denanzas, en coordinacin conla Vicepresidenciadel rea Econmica del Consejo de MinistrosRevolucionarios, establecer al Centro Nacional deComercio Exterior, las prioridades a las cuales debeatender la asignacin de divisas en los mecanismoscorrespondientes, basados en los principios socio-

    econmicos previstos en la Constitucin de la RepblicaBolivariana de Venezuela, a los nes de asegurar eldesarrollo humano integral y una existencia digna para lacolectividad.

    Artculo 5Desenvolvimiento armnico de la economa nacional

    Los beneciarios de divisas conforme a lo establecido

    en el Artculo 6 del presente Decreto Ley, debernorientar la inversin de las mismas para atender aldesenvolvimiento armnico de la economa nacional, conel n de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado

    Artculo 5Desenvolvimiento armnico de la economa nacional

    Los beneciarios de divisas conforme a lo establecido

    en el artculo relativo al otorgamiento de divisas alPoder Pblico y para cubrir necesidades esenciales,debern orientar la inversin de las mismas para atenderal desenvolvimiento armnico de la economa nacional,

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    Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Gaceta Ocial

    N 6.126 (E) del 19 de febrero de 2014)Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Gaceta Ocial

    N 6.150 (E) del 18 de noviembre de 2014)

    Artculo 5 (Continuacin)

    nacional, elevacin del nivel de vida de la poblacin yfortalecimiento de la soberana econmica del pas.

    Artculo 5 (Continuacin)

    con el n de generar fuentes de trabajo, alto valor

    agregado nacional, elevacin del nivel de vida de lapoblacin y fortalecimiento de la soberana econmicadel pas.

    Artculo 6Divisas a poderes pblicos y para cubrir necesidadesesenciales

    Las divisas destinadas a cubrir los gastos de lospoderes pblicos y a la satisfaccin de las necesidadesesenciales de la sociedad, tales como lo son los bienesy servicios declarados como de primera necesidad,constituidos por las medicinas, los alimentos, lavivienda y la educacin, sin que este enunciado tengacarcter taxativo, sern asignadas y scalizadas por

    el Centro Nacional de Comercio Exterior, mediante elprocedimiento que ste dicte al efecto, quien deberrendir cuenta de su actuacin a la Vicepresidenciadel rea Econmica del Consejo de MinistrosRevolucionarios, en funcin del monto de disponibilidadde divisas aprobado al efecto por el Banco Central deVenezuela.

    Artculo 6Otorgamientode divisas al Poder Pblicopara cubrirnecesidades esenciales

    Las divisas destinadas a cubrir los gastos de los poderespblicos y a la satisfaccin de las necesidades esencia-les de la sociedad, tales como lo son los bienes y servi-cios declarados como de primera necesidad, constituidospor las medicinas, los alimentos, la vivienda y la edu-cacin, sin que este enunciado tenga carcter taxativo,sern asignadas y scalizadas por el Centro Nacional de

    Comercio Exterior, mediante el procedimiento que stedicte al efecto, quien deber rendir cuenta de su actua-cin al Ministerio del Poder Popular con competenciaen materia de nanzas y a laVicepresidencia del reaEconmica del Consejo de Ministros Revolucionarios, enfuncin del monto de disponibilidad de divisas aprobadoal efecto por el Banco Central de Venezuela.

    Artculo 7Agilizacin de Trmites

    Para las actividades relativas a la satisfaccin delas necesidades fundamentales de la colectividad,consideradas como prioritarias, se agilizarn los trmitesestablecidos para la obtencin de las divisas que deben

    cumplirse ante el Centro Nacional de Comercio Exterior,pudiendo en circunstancias excepcionales, exibilizar o

    dispensar a los solicitantes la consignacin de requisitosno indispensables o postergar la presentacin de losmismos.

    Artculo 7Agilizacin de trmites

    Para las actividades relativas a la satisfaccin delas necesidades fundamentales de la colectividad,consideradas como prioritarias, se agilizarn los trmitesestablecidos para la obtencin de las divisas que deben

    cumplirse ante el Centro Nacional de Comercio Exterior,pudiendo en circunstancias excepcionales, exibilizar o

    dispensar a los solicitantes la consignacin de requisitosno indispensables o postergar la presentacin de losmismos.

    Artculo 8Compra venta de divisas

    La compraventa de divisas a travs de los mecanismosadministrados por las autoridades competentes delrgimen de administracin de divisas, a los que se reereel Artculo 6 del presente Decreto Ley, se realizar enlos trminos y condiciones que prevean las ConveniosCambiarios que rijan dichos mecanismos y demsnormativas dictadas en desarrollo de aqullos y en lasConvocatorias respectivas.

    Artculo 8Compraventa de divisas

    La compraventa de divisas a travs de los mecanismosadministrados por las autoridades competentes delrgimen de administracin de divisas, se realizar enlos trminos y condiciones que prevean las ConveniosCambiarios que rijan dichos mecanismos y demsnormativas dictadas en desarrollo de aqullos.

    Artculo 9Operaciones de Cambio

    Sin perjuicio del acceso a los mecanismos administradospor las autoridades competentes del rgimen deadministracin de divisas a los que se reere elArtculo6 del presente Decreto Ley , las personas naturales o

    jurdicas demandantes de divisas, podrn adquirirlas a

    Artculo 9Mercado alternativo de divisas

    Sin perjuicio del acceso a los mecanismos administradospor las autoridades competentes del rgimen deadministracin de divisas a los que se reere el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, laspersonas naturales o jurdicas demandantes de divisas,

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    N 6.150 (E) del 18 de noviembre de 2014)

    Artculo 9 (Continuacin)

    travs de transacciones en moneda extranjera extranjeraofertadas por:

    1. Personas naturales y jurdicas del sector privado,

    2. Petrleos de Venezuela S.A., y,3. Banco Central de Venezuela.

    Dichas transacciones se realizarn en los trminosdispuestos en los Convenios Cambiarios que se dicten alefecto entre el Banco Central de Venezuela y el EjecutivoNacional, as como, conforme a las regulaciones queen su desarrollo establezcan los trminos, requisitos ycondiciones, que rigen la participacin en dicho mercado,y la normativa prudencial que dicte la Superintendenciacompetente en materia bancaria y la de valores a talesnes.

    La participacin como oferente por parte de entespblicos distintos a Petrleos de Venezuela, S.A., yel Banco Central de Venezuela, requerir la previaautorizacin del Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de nanzas.

    Artculo 9 (Continuacin)

    podrn adquirirlas a travs de transacciones en monedaextranjera ofertadas por:

    1. Personas naturales y jurdicas del sector privado,

    2. Petrleos de Venezuela S.A., y,3. Banco Central de Venezuela.

    Dichas transacciones se realizarn en los trminosdispuestos en los Convenios Cambiarios que se dicten alefecto entre el Banco Central de Venezuela y el EjecutivoNacional, as como, conforme a las regulaciones queen su desarrollo establezcan los trminos, requisitosy condiciones, que rigen la participacin en dichomercado, y la normativa prudencial que dicten lasSuperintendenciascompetente en materia bancaria y lade valores a tales nes.

    La participacin como oferente por parte de entespblicos distintos a Petrleos de Venezuela, S.A., yel Banco Central de Venezuela, requerir la previaautorizacin del Ministerio del Poder Popular concompetencia en materia de nanzas.

    Artculo 10Operadores autorizados

    Podrn participar como operadores cambiariosautorizados a los efectos de las operaciones a quese reere el Artculo 9 del presente Decreto Ley, losbancos universales regidos por el Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley

    de Instituciones del Sector Bancario y dems leyesespeciales, los operadores de valores autorizadosregulados por la Ley de Mercado de Valores, as comolos dems sujetos que realicen actividades anes a las

    transacciones respectivas, debidamente autorizadosmediante el Convenio Cambiario correspondiente.

    Artculo 10Operadores autorizados

    Podrn participar como operadores cambiariosautorizados en el mercado alternativo de divisas, losbancos universales regidos por la ley que regula lasinstituciones del sector bancarioy dems leyesespeciales, los operadores de valores autorizados

    regidos por la Ley que regula el mercado de Valores,as como los dems sujetos que realicen actividadesanes a las transacciones respectivas, debidamente

    autorizados mediante el Convenio Cambiariocorrespondiente.

    Artculo 11Autoridades administrativas

    A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley, constituyen Autoridades Administrativas para laejecucin del rgimen de administracin de divisas lossiguientes:

    1. Vicepresidencia del rea Econmica del Consejode Ministros Revolucionarios, en la planicacin,conduccin, articulacin y coordinacin de la polticaeconmica nacional, determinando a tales nes

    las prioridades de atencin de divisas, la polticade incentivos, y el control sobre los mecanismosadministrados por las autoridades competentes delrgimen de administracin de divisas.

    Artculo 11Autoridades Administrativas

    A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerzade Ley, constituyen Autoridades Administrativas para laejecucin del rgimen de administracin de divisas lossiguientes:

    1. El Ministerio del Poder Popular con competenciaen materia de nanzas, en coordinacin con la

    Vicepresidencia Sectorial con competencia enel rea econmica, en la planicacin, conduccin,articulacin y coordinacin de la poltica econmicanacional, determinando a tales nes las prioridades

    de atencin de divisas, la poltica de incentivos,y el control sobre los mecanismos administradospor las autoridades competentes del rgimen deadministracin de divisas.

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    N 6.150 (E) del 18 de noviembre de 2014)

    Artculo 11 (Continuacin)

    2. Centro Nacional de Comercio Exterior, en lagestin, administracin, supervisin y control delos mecanismos administrados por las autoridadescompetentes del rgimen de administracin

    de divisas, as como en la regulacin de losprocedimientos, requisitos y restricciones querequiera la instrumentacin de los ConveniosCambiarios a travs de los citados mecanismos.

    3. Corporacin Venezolana de Comercio Exterior, en la

    ejecucin de la poltica nacional de exportaciones nopetroleras, la de importaciones, la procura y garantade las mejores condiciones en cuanto a calidad yprecios de productos y bienes para el pas, cuyasfunciones estarn regidas por las orientacionesemanadas del Presidente de la Repblica, delDespacho del Vicepresidente del Consejo de

    Ministros Revolucionarios para el rea Econmica, ydel Centro Nacional de Comercio Exterior.

    Artculo 11 (Continuacin)

    2. Centro Nacional de Comercio Exterior, en lagestin, administracin, supervisin y control delos mecanismos administrados por las autoridadescompetentes del rgimen de administracin de

    divisas, as como en la regulacin y ejecucinde los procedimientos, requisitos y restriccionesque requiera la instrumentacin de los ConveniosCambiarios a travs de los citados mecanismos.

    3. Corporacin Venezolana de Comercio Exterior, en

    la ejecucin de la poltica nacional de exportacionesno petroleras, la de importaciones, la procura ygaranta de las mejores condiciones en cuantoa calidad y precios de productos y bienes parael pas, cuyas funciones estarn regidas por lasorientaciones emanadas del Presidente de laRepblica Bolivariana de Venezuela, del Ministerio

    del Poder Popular con competencia en materiade nanzas, de la Vicepresidencia Sectorial con

    competencia en el rea econmica, y del CentroNacional de Comercio Exterior.

    4. Cualquier rgano o ente que se designe de

    conformidad con el ordenamiento jurdicovigente, con atribuciones en materia del rgimende administracin de divisas

    El Ministro o Ministra del Poder Popular concompetencia en materia de nanzas, mediante

    Resolucin debidamente publicada en la GacetaOcial de la Repblica Bolivariana de Venezuela,designar el rgano o ente a cuyo cargo estarla inspeccin y scalizacin del rgimen de

    administracin de divisas, quien ejercer ademsla potestad administrativa sancionatoria en materiacambiaria.

    Artculo 12Obligacin de declarar

    Las personas naturales o jurdicas que importen,exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde elterritorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por

    un monto superior a los diez mil dlares de los EstadosUnidos de Amrica (US$ 10.000,00) o su equivalente enotras divisas, estn obligadas a declarar ante el CentroNacional de Comercio Exterior, el monto y la naturalezade la respectiva operacin o actividad.

    Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias delBanco Central de Venezuela en la materia.

    Artculo 12Obligacin de declarar

    Las personas naturales o jurdicas que importen,exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde elterritorio de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por

    un monto superior a los diez mil dlares de los EstadosUnidos de Amrica (US$ 10.000,00) o su equivalente enotras divisas, estn obligadas a declarar ante el CentroNacional de Comercio Exterior, el monto y la naturalezade la respectiva operacin o actividad, sin perjuicio de lascompetencias propias del Banco Central de Venezuelaen la materia.

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    Artculo 12 (Continuacin)

    Estn exentas del cumplimiento de esta obligacin losttulos valores emitidos por la Repblica Bolivariana deVenezuela y adquiridos por las personas naturales o

    jurdicas, al igual que todas aquellas divisas adquiridas

    por personas naturales no residentes, que se encuentrenen situacin de trnsito o turismo en el territorio nacionaly cuya permanencia en el pas sea inferior a cientoochenta das continuos; no obstante, quedan sujetasa las sanciones previstas en el presente Decreto Ley,cuando incurran en los ilcitos contenidos en la misma.

    Artculo 13Origen de las divisas

    A los efectos del presente Decreto Ley, los importadoresdebern indicar en el maniesto de importacin, el origen

    de las divisas obtenidas.

    Todas las personas naturales y jurdicas que poseanestablecimientos que comercialicen bienes y serviciosque se hayan adquirido con divisas autorizadas por elCentro Nacional de Comercio Exterior, debern exhibiren su respectivo establecimiento, un anuncio visibleal pblico indicando cules de los bienes y serviciosofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisasautorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior.Queda encargado del cumplimiento de esta disposicinla Superintendencia Nacional para la Defensa delos Derechos Socio Econmicos (SUNDDE) y podrauxiliarse con la Contralora Social de los consejoscomunales u otras organizaciones sociales a talesefectos.

    Artculo 13Origen de las divisas

    A los efectos del presente Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley, los importadores debern indicar enel maniesto de importacin, el origen de las divisas

    obtenidas.

    Todas las personas naturales y jurdicas que poseanestablecimientos que comercialicen bienes y serviciosque se hayan adquirido con divisas autorizadas por elCentro Nacional de Comercio Exterior, debern exhibiren su respectivo establecimiento, un anuncio visibleal pblico indicando cules de los bienes y serviciosofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisasautorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior.Queda encargada de la vigilanciadel cumplimiento deesta disposicin la Superintendencia Nacional para laDefensa de los Derechos Socio Econmicos (SUNDDE),para lo cual podr apoyarse en las comunas en elejercicio de la contralora social.

    Artculo 14Exportaciones de bienes y servicios

    Los exportadores de bienes o servicios, distintos alos sealados en el Artculo 12, cuando la operacinascienda a un monto superior a diez mil dlares delos Estados Unidos de Amrica (US$ 10.000,00) o suequivalente en otras divisas, estn obligados a declararal Banco Central de Venezuela, a travs de un operadorcambiario, los montos en divisas y las caractersticas

    de cada operacin de exportacin, en un plazo queno exceder de quince das hbiles, contados a partirde la fecha de la declaracin de la exportacin ante laautoridad aduanera correspondiente.

    Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaracin quelas autoridades administrativas exijan en esta materia.

    Artculo 14Exportaciones de bienes y servicios

    Los exportadores de bienes o servicios,estn obligadosa declarar al Banco Central de Venezuela, a travsde un operador cambiario, los montos en divisas ylas caractersticas de cada operacin de exportacincuando sea por un monto superiora diez mil dlaresde los Estados Unidos de Amrica (US$ 10.000,00)o su equivalente en otras divisas. Dicha declaracin

    deber efectuarse en un plazo que no exceda dequince das hbiles, contados a partir de la fecha dela declaracin de la exportacin ante la autoridadaduanera correspondiente, sin perjuicio de cualquierotra declaracin que las autoridades administrativasexijan en esta materia.

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    N 6.150 (E) del 18 de noviembre de 2014)

    Artculo 15Exentas de Declarar

    Estn exentas de la obligacin de declarar, de acuerdo alo establecido en la presente Ley:

    1. La Repblica, cuando acte a travs de sus rganos.

    2. Petrleos de Venezuela Sociedad Annima (PDVSA),en lo que concierne a su rgimen especial deadministracin de divisas previsto en la Ley delBanco Central de Venezuela.

    3. Las Empresas constituidas o que se constituyanpara desarrollar cualquiera de las actividades a quese reere la Ley Orgnica de Hidrocarburos, dentro

    de los lmites y requisitos previstos en el respectivoConvenio Cambiario.

    Artculo 15Exentas de declarar

    Estn exentas de la obligacin de declarar, de acuerdoa lo establecido en el presente Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley:

    1. Las personas naturales y jurdicas con respectoa las operaciones realizadas con ttulosvalores emitidos por la Repblica Bolivarianade Venezuela, las cuales quedan sujetas a loprevisto en la normativa cambiaria.

    2. Las personas naturales no residentes que seencuentren en situacin de trnsito o turismo enel territorio nacional cuya permanencia en el passea inferir a ciento ochenta das continuos, conrespecto a las divisas que hayan adquirido.

    3. La Repblica, cuando acte a travs de sus rganos.

    4. Petrleos de Venezuela Sociedad Annima(PDVSA), en lo que concierne a su rgimen especialde administracin de divisas previsto en la Ley delBanco Central de Venezuela.

    5. Las Empresas constituidas o que se constituyanpara desarrollar cualquiera de las actividades a quese reere la Ley Orgnica de Hidrocarburos, dentro

    de los lmites y requisitos previstos en el respectivoConvenio Cambiario.

    Artculo 16Presentacin de documentos o informacin falsa oforjada

    Quienes a los efectos de participar o realizaroperaciones relacionadas con el rgimen cambiario,presenten o suscriban balances, estados nancieros

    y en general, documentos o recuados de cualquierclase o tipo que resulten falsos o forjados, opresenten informacin o datos que no reejen su

    verdadera situacin nanciera o comercial, sern

    sancionados con pena de prisin de uno a tres aosy multa equivalente a cinco dcimas de la UnidadTributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de suliquidacin, por cada dlar de los Estados Unidosde Amrica o su equivalente en otra divisa, delmonto correspondiente a la respectiva operacininvolucrada.

    Artculo 16Adquisicin de divisas mediante engao

    Quienes adquieran divisas a travs de los mecanismosadministrados por la autoridades competentes delrgimen de administracin de divisas a que se reere el

    Artculo 6 del presente Decreto Ley, mediante engao,alegando causa falsa o valindose de cualquier otromedio fraudulento, ser penado de tres a siete aos deprisin y multa del doble, equivalente en bolvares, del

    Artculo 17Adquisicin de divisas mediante engao

    Quienes adquieran divisas a travs de los mecanismosadministrados por la autoridades competentes delrgimen de administracin de divisas, mediante engao,alegando causa falsa o valindose de cualquier otromedio fraudulento, ser penado de tres a siete aosde prisin y multa equivalente a cinco dcimas de laUnidad Tributaria (0,5 U.T) vigente para la fecha de

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    Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Gaceta Ocial

    N 6.126 (E) del 19 de febrero de 2014)Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Gaceta Ocial

    N 6.150 (E) del 18 de noviembre de 2014)

    Artculo 16 (Continuacin)

    monto de la respectiva operacin cambiaria, ademsde la venta o reintegro de las divisas al Banco Centralde Venezuela. Si el engao, la causa falsa o el medio

    fraudulento que se empleare son descubiertos antes de laobtencin de las divisas, la pena se rebajar conforme alas disposiciones del Cdigo Penal.

    Artculo 17 (Continuacin)

    su liquidacin, por cada dlar de los Estados Unidosde Amrica o su equivalente en otra divisa, del montocorrespondiente a la respectiva operacin cambiaria,

    adems de la venta o reintegro de las divisas al BancoCentral de Venezuela. Si el engao, la causa falsa o elmedio fraudulento que se empleare son descubiertosantes de la obtencin de las divisas, la pena se rebajarconforme a las disposiciones del Cdigo Penal.

    Artculo 19Carcter intransferible de la autorizacin

    Las autorizaciones de adquisicin de divisas otorgadas,as como las asignaciones realizadas a travs de losmecanismos de subastas, son intransferibles.

    Artculo 17Utilizacin de las divisas a nes diferentes

    Quienes destinen las divisas obtenidas, a travs delos mecanismos administrados por la autoridadescompetentes del rgimen de administracin de divisas,a que se reeren el Artculo 6 del presente Decreto Ley,para nes distintos a los que motivaron su solicitud,

    sern sancionados con pena de prisin de dos a seisaos y multa equivalente en bolvares al doble del monto

    de la operacin.

    Artculo 18Utilizacin de las divisas a nes diferentes

    Las autorizaciones de adquisicin y liquidacindedivisas emitidas por la administracin del rgimencambiario son intransferibles y deben ser usadasnicamente a los nes y en los trminos que fueron

    generadas conforme a la solicitud de adquisicin dedivisas respectivas.

    Quienes destinen las divisas obtenidas, a travs delos mecanismos administrados por la autoridadescompetentes del rgimen de administracin de divisas,para nes distintos a los que motivaron su solicitud,

    sern sancionados con pena de prisin de dos a seisaos y multa equivalente a cinco dcimas de la UnidadTributaria (0,5 U.T) vigente para la fecha de suliquidacin, por cada dlar de los Estados Unidos de

    Amrica o su equivalente en otra divisa, del montocorrespondiente a la respectiva operacin cambiaria.

    Igualmente, se considera ilcito toda desviacin outilizacin de las divisas por personas naturalesy jurdicas distintas a las autorizadas, los queincurrieren en dicho ilcito, sern sancionados deconformidad con lo previsto en este artculo.

    Artculo 19Promocin de ilcitos cambiarios

    Quienes de manera directa o indirecta promuevano estimulen la comisin de alguno de los ilcitos

    previstos en el presente Decreto con Rango, Valory Fuerza de Ley, sern sancionados con pena deprisin de dos a seis aos y multa equivalentea cinco dcimas de la Unidad Tributaria (0,5U.T) vigente para la fecha de su liquidacin, porcada dlar de los Estados Unidos de Amricao su equivalente en otra divisa, del montocorrespondiente a la operacin involucrada.

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    N 6.126 (E) del 19 de febrero de 2014)Ley del Rgimen Cambiario y sus Ilcitos (Gaceta Ocial

    N 6.150 (E) del 18 de noviembre de 2014)

    Artculo 20Ilcito por medios electrnicos, nancieros o con

    conocimiento especializado

    Cuando para la comisin de cualesquiera de los ilcitoscambiarios establecidos en el presente Decreto Ley, se

    hiciere uso de medios electrnicos o informticos, o deespeciales conocimientos o instrumentos propios de lamateria bancaria, nanciera o contable, la pena ser la

    del ilcito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sinperjuicio de lo establecido en otras leyes especiales queregulen estas actividades.

    Artculo 20Ilcitos por medios electrnicos, nancieros o con

    conocimiento especializado

    Cuando para la comisin de cualesquiera de los ilcitoscambiarios establecidos en el presente Decreto con

    Rango, Valor y Fuerza de Ley, se hiciere uso demedios electrnicos o informticos, o de especialesconocimientos o instrumentos propios de la materiabancaria, nanciera o contable, la pena ser la del ilcito

    cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuiciode lo establecido en otras leyes especiales que regulenestas actividades.

    Artculo 21Comisin del ilcito por funcionarios

    Al funcionario pblico que valindose de su condicino en razn de su cargo, incurra, participe o coadyuveen la comisin de cualquiera de los ilcitos establecidosen el presente Decreto Ley, se le aplicar la pena delilcito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sinmenoscabo de las sanciones civiles, administrativas ydisciplinarias a que haya lugar.

    Artculo 21Comisin de ilcitos por prestadores de servicio en losrganos y entes pblicos

    Quienes presten servicios en los rganos y entes dela Administracin Pblicay valindose de su condicino en razn de su cargo, incurra, participe o coadyuve enla comisin de cualquiera de los ilcitos establecidos enel presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,se les aplicar la pena del ilcito cometido aumentadade un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sancionesciviles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

    Artculo 22Obligacin de reintegro

    Los sujetos que hayan cometido ilcitos o hayan

    contravenido normas establecidas en el presenteDecreto Ley en el proceso de adquisicin, disposicin odestino nal de divisas, quedan obligados a reintegrar la

    totalidad de las divisas obtenidas, al Banco Central deVenezuela.

    Incumplimiento de reintegroArtculo 23

    Quienes incumplan la obligacin de reintegrar al BancoCentral de Venezuela, la totalidad o parte de las divisasobtenidas lcitamente, dentro de los quince das hbilessiguientes a la fecha en que quede rme en sede

    administrativa la orden de reintegro, sern sancionadoscon pena de prisin de dos a seis aos y con multadel doble, al equivalente en bolvares, del monto de larespectiva operacin.

    El reintegro de las divisas por parte del sector pblicoser efectuado en los trminos convenidos por el sujetoobligado con el Banco Central de Venezuela

    Artculo 22Carcter penal del incumplimiento de reintegro

    Quienes estando en la obligacin de reintegrar

    divisas al Banco Central de Venezuela, en lostrminos y condiciones establecidos en esteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o enla normativa cambiara vigente, incumplan con laorden de reintegro dentro de los quince das hbilessiguientes a la fecha en que corresponda, o quederme en sede administrativa la orden de reintegro,

    segn el caso, sern sancionados con pena de prisinde dos a seis aos y con multa equivalente a cincodcimas de la Unidad Tributaria (0,5 U.T) vigentepara la fecha de su liquidacin, por cada dlar de losEstados Unidos de Amrica o su equivalente en otradivisa, del monto correspondiente a la respectiva

    operacin cambiaria, cuando el monto a reintegrarsea superior a cincuenta mil dlares de los EstadosUnidos de Amrica (US$ 50.000,00) o su equivalenteen otra divisa.El reintegro de las divisas por partedel sector pblico ser efectuado en los trminosconvenidos por el sujeto obligado con el Banco Centralde Venezuela.

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    N 6.150 (E) del 18 de noviembre de 2014)

    Artculo 23Suspensin por pena privativa de libertad

    Quienes sean condenados por la comisin de algunode los ilcitos cambiarios previstos en el presenteDecreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, sern

    suspendidos del Registro de Usuarios del Sistema deAdministracin de Divisas por el tiempo de la penaimpuesta.

    Artculo 24Competencia Penal

    El conocimiento de las causas con motivo de lacomisin de ilcitos establecidos en este DecretoLey y su reincidencia, que impliquen la aplicacin depenas privativas de libertad, sern de la competenciade la jurisdiccin penal ordinaria, y se les aplicar elprocedimiento previsto en el Cdigo Orgnico ProcesalPenal.

    Artculo 24Competencia penal

    El conocimiento de las causas con motivo de la comisinde ilcitos establecidos en este Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Leyy su reincidencia, que impliquenla aplicacin de penas privativas de libertad, sern de lacompetencia de la jurisdiccin penal ordinaria, y se lesaplicar el procedimiento previsto en el Cdigo OrgnicoProcesal Penal.

    Artculo 25Caso de ilcito sancionado con pena restrictiva delibertad

    En los casos en que existieren elementos que suponganla comisin de algn ilcito cambiario sancionado conpena restrictiva de libertad, la autoridad administrativasancionatoria en materia cambiaria, deber enviar copiacerticada del expediente al Ministerio Pblico, a n

    de iniciar el respectivo procedimiento, conforme a lodispuesto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    Artculo 25Caso de ilcito sancionado con pena restrictiva delibertad

    En los casos en que existieren elementos que suponganla comisin de algn ilcito cambiario sancionado conpena restrictiva de libertad, la autoridad administrativasancionatoria en materia cambiaria, deber enviar copiacerticada del expediente al Ministerio Pblico, a n

    de iniciar el respectivo procedimiento, conforme a lodispuesto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal.

    Artculo 27Prescripcin

    La accin y las penas previstas en esta Ley queimpliquen sanciones privativas de libertad, prescribirnconforme a las reglas del Cdigo Penal

    Artculo 26Prescripcin

    La accin y las penas previstas en el presente Decretocon Rango, Valor y Fuerza de Leyque impliquensanciones privativas de libertad, prescribirn conforme alas reglas del Cdigo Penal.

    Artculo 28De las Infracciones administrativas

    Aquellos sujetos que incumplan la obligacin de exhibiren su respectivo establecimiento, un anuncio visibleal pblico indicando cules de los bienes y serviciosofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisasautorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior,sern sancionados con multas entre doscientas unidadestributarias (200 UT) y cinco mil unidades tributarias(5.000 UT). En caso de reincidencia, la multa ser deldoble.

    Artculo 27Incumplimiento de anunciar procedencia de lasdivisas

    Quienes incumplan la obligacin de exhibir en surespectivo establecimiento, un anuncio visible al pblicoindicando cules de los bienes y servicios ofertados enese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadaspor el Centro Nacional de Comercio Exterior, sernsancionados con multas entre doscientas unidadestributarias (200 UT) y cinco mil unidades tributarias(5.000 UT). En caso de reincidencia, la multa ser deldoble.

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    Artculo 28Carcter administrativo del incumplimiento dereintegro

    Quienes estando en la obligacin de reintegrardivisas al Banco Central de Venezuela, en los

    trminos y condiciones establecidos en el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o enla normativa cambiaria vigente, incumplan conla orden de reintegro dentro de los das hbilessiguientes a la fecha en que corresponda, o quederme en sede administrativa la orden de reintegro,

    segn el caso, sern sancionados por la autoridadadministrativa sancionatoria en materia cambiaria,con multa equivalente a cinco dcimas de la UnidadTributaria (0,5 U.T) vigente para la fecha de suliquidacin, por cada dlar de los Estados Unidos deAmrica o su equivalente en otra divisa, del montocorrespondiente a la respectiva operacin cambiaria

    cuando el monto a reintegrar sea inferior o iguala cincuenta mil dlares de los Estados Unidos deAmrica (US$ 50.000,00) o su equivalente en otradivisa.

    El reintegro de las divisas por parte del sectorpblico ser efectuado en los trminos convenidospor el sujeto obligado con el Banco Central deVenezuela.

    Artculo 18Obtencin de divisas violando las normas

    Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violacinde las normas rectoras de los procedimientos dispuestospor las autoridades competentes del rgimen deadministracin de divisas, sern sancionados con penasde prisin de dos a cinco aos y el reintegro de lasmismas al Banco Central de Venezuela.

    Artculo 29Obtencin de divisas violando las normas

    Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violacinde las normas cambiarias que regula el rgimen deadministracin de divisas, sern sancionados conmulta equivalente a cinco dcimas de la UnidadTributaria (0,5 U.T.) vigente para la fecha de suliquidacin, por cada dlar de los Estados Unidos deAmrica o su equivalente en otra divisa, del montocorrespondiente a la respectiva operacin cambiaria,adems del reintegro de las divisas al Banco Central deVenezuela.

    Artculo 30Incumplimiento de la obligacin de suministrarinformacin

    Quienes incumplan con la obligacin de colaborarcon la Autoridad Administrativa Sancionatoria enmateria cambiaria, a los nes establecidos en el

    presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,sern sancionados con multa equivalente a unadcima de la Unidad Tributaria (0,1 U.T.) vigente parala fecha de su liquidacin, por cada dlar de losEstados Unidos de Amrica o su equivalente en otradivisa, del monto correspondiente a la respectivaoperacin cambiaria.

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    N 6.150 (E) del 18 de noviembre de 2014)

    Artculo 29Sancin a personas jurdicas por falta de susrepresentantes

    La autoridad administrativa sancionatoria en materiacambiaria, sancionar con multa del doble, al equivalente

    en bolvares, del monto de la operacin, a las personasjurdicas, cuando en su representacin, los gerentes,administradores, directores o dependientes, valindosede los recursos de la sociedad o por decisin de susrganos directivos incurrieren en algunos de los ilcitosprevistos en este Decreto Ley.

    En tales casos, los gerentes, administradores, directoreso dependientes, sern sancionados con pena de prisinde dos a seis aos, al igual que los miembros de losrganos directivos que hubieren adoptado la decisincorrespondiente, en cuyo caso, se incrementar dichapena en un tercio.

    Artculo 31Sancin a personas jurdicas por falta de susrepresentantes

    La autoridad administrativa sancionatoria en materiacambiaria, sancionar con multa del doble, al equivalente

    en bolvares, del monto de la operacin, a las personasjurdicas, cuando en su representacin, los gerentes,administradores, directores o dependientes, valindosede los recursos de la sociedad o por decisin de susrganos directivos incurrieren en algunos de los ilcitosprevistos en el presente Decreto con Rango, Valor yFuerza de Ley.

    Artculo 32Suspensin por infraccin administrativa

    Quienes sean sancionados por alguna de lasinfracciones administrativas previstas en el presenteDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sernsuspendidos del Registro de Usuarios del Sistemade Administracin de Divisas por el lapso de un aocontinuo, contado desde la fecha en que sea pagadala multa correspondiente a la sancin administrativa.

    Artculo 30Principios que rigen la potestad sancionatoria

    La autoridad administrativa sancionatoria en materiacambiaria, ejercer su potestad atendiendo losprincipios de transparencia, imparcialidad, racionalidad yproporcionalidad.

    Artculo 33Principios que rigen la potestad sancionatoria

    La autoridad administrativa sancionatoria en materiacambiaria, ejercer su potestad atendiendo losprincipios de transparencia, imparcialidad, racionalidad yproporcionalidad.

    Artculo 33Medidas cautelares

    La autoridad administrativa sancionatoria en materiacambiaria, podr de ocio en el auto de apertura del

    procedimiento administrativo, solicitar a la autoridadadministrativa competente en materia cambiaria:

    La suspensin temporal del Registro de Usuarios delSistema de Administracin de Divisas.

    Cualquier otra medida que estime conveniente paraasegurar el correcto uso de las divisas.

    Artculo 34Medidas preventivas

    La autoridad administrativa sancionatoria en materiacambiaria, podr de ocio en el auto de apertura del

    procedimiento administrativo, solicitar a la autoridadadministrativa competente en materia cambiaria la

    suspensin temporal del Registro de Usuarios delSistema de Administracin de Divisas, as comocualquier otra medida que estime conveniente conformeal ordenamiento jurdico.

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    Artculo 31Inicio de ocio de los procedimientos

    Los procedimientos para la determinacin de lasinfracciones a que se reere el presente Captulo, se

    iniciarn de ocio por parte de la autoridad administrativa

    sancionatoria en materia cambiaria o por denuncia oral o

    escrita presentada ante la misma.

    Artculo 35Inicio de ocio de los procedimientos

    Los procedimientos para la determinacin de lasinfracciones a que se reere el presente Captulo, se

    iniciarn de ocio por parte de la autoridad administrativa

    sancionatoria en materia cambiaria o por denuncia oral o

    escrita presentada ante la misma.Artculo 32Competencia para la sancin

    El auto de apertura del procedimiento sancionatorioser dictado por la mxima autoridad administrativasancionatoria en materia cambiaria; en l, seestablecern con claridad las presunciones de loshechos a investigar, los fundamentos legales pertinentesy las consecuencias jurdicas que se desprendernen el caso de que los hechos a investigar se lleguen aconstatar.

    Artculo 36Competencia para la sancin

    El auto de apertura del procedimiento sancionatorioser dictado por la mxima autoridad administrativasancionatoria en materia cambiaria; en l, seestablecern con claridad las presunciones de loshechos a investigar, los fundamentos legales pertinentesy las consecuencias jurdicas que se desprendernen el caso de que los hechos a investigar se lleguen aconstatar.

    Artculo 37Noticaciones

    Las noticaciones vinculadas al procedimiento

    administrativo sancionatorio regulado en el PresenteDecreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrnefectuarse por medios electrnicos, de manerapersonal o por carteles.

    Las noticaciones por medios electrnicos

    debern hacerse cumpliendo para ello con todoslos parmetros previstos en la Ley que regula lamateria referida a los mensajes de datos y rmas

    electrnicas, garantizndose su validez, ecacia y

    valor jurdico.En caso que surjan impedimentos para realizar lanoticacin de medios electrnicos, la Autoridad

    Administrativa Sancionatoria en materia cambiariaproveer lo conducente para que la noticacin se

    practique de manera personal en el domicilio, sede oestablecimiento permanente del presunto infractor.

    Cuando resulte impracticable la noticacin en

    las formas anteriormente prescritas, se ordenarla noticacin, mediante un nico cartel, el cual

    se publicar en un diario de circulacin nacional;en este caso se entender noticado el presunto

    infractor o infractora al vencimiento de los quincedas continuos siguientes a la publicacin,circunstancia que se advertir en forma expresa endicho cartel.

    Artculo 34Noticacin

    Enla boleta de noticacin, se emplazar al presuntoinfractor o infractora, para que en un lapso no mayor

    Artculo 38Noticacin del procedimiento administrativosancionatorio

    La boleta de noticacin del inicio del procedimiento

    administrativo sancionatorio deber contener el texto

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    de diez das hbiles consigne los alegatos y pruebasque estime pertinentes. La noticacin se practicar demanera personal en el domicilio, sede o establecimientopermanente del presunto infractor.

    Si la noticacin personal no fuere posible se ordenarla noticacin del presunto infractor o infractora mediante

    dos nicos carteles, los cuales se publicarn en undiario de circulacin nacional y regional, en este casose entender noticado o noticada el presunto infractor

    al quinto da hbil siguiente despus de efectuadas laspublicaciones, circunstancia que se advertir de formaexpresa en dichos carteles.

    Artculo 38 (Contnuacin)

    ntegro del acto, y en l se emplazar al presuntoinfractor o infractora para que en un lapso no mayorde diez das hbiles siguientes consigne los alegatos ypruebas que estime pertinentes.

    Artculo 35Apertura de nuevos procedimientos

    Cuando en la sustanciacin apareciesen hechos norelacionados con el procedimiento en curso, peroque pudiesen ser constitutivos de infracciones a esteDecreto Ley, la autoridad administrativa sancionatoriaen materia cambiaria, ordenar la apertura de un nuevoprocedimiento.

    Artculo 39Apertura de nuevos procedimientos

    Cuando en la sustanciacin apareciesen hechos norelacionados con el procedimiento en curso, peroque pudiesen ser constitutivos de infracciones a esteDecreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, la autoridadadministrativa sancionatoria en materia cambiaria,ordenar la apertura de un nuevo procedimiento.

    Artculo 36Duracin

    La sustanciacin del expediente deber concluirse dentrode los treinta das hbiles siguientes a la noticacin

    del auto de apertura, mediante acto administrativo,pudindose prorrogar, mediante un auto para mejorproveer, por un lapso que la autoridad sancionatoria

    considere prudente a los efectos de sustanciar y decidirel expediente adecuadamente. En la sustanciacin delprocedimiento administrativo la autoridad administrativasancionatoria en materia cambiaria, tendr las msamplias potestades de investigacin, rigindose suactividad por el principio de libertad de prueba. Dentrode la actividad de sustanciacin, dicha autoridadadministrativa podr realizar, los siguientes actos:

    1. Llamar a declarar a cualquier persona en relacincon la presunta infraccin.

    2. Requerir de las personas relacionadas con elprocedimiento, documentos o informacin pertinentepara el esclarecimiento de los hechos.

    3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional,a cualquier otra persona interesada que pudiesesuministrar informacin relacionada con la presuntainfraccin. En el curso de la investigacin cualquierparticular podr consignar en el expedienteadministrativo, los documentos que estime pertinentea los efectos del esclarecimiento de la situacin.

    Artculo 40Duracin

    La sustanciacin del expediente deber concluirse dentrode los treinta das hbiles siguientes a la noticacin

    del auto de apertura, mediante acto administrativo,pudindose prorrogar, mediante un auto para mejorproveer, por un lapso que la autoridad administrativa

    sancionatoria considere prudente, a los efectos desustanciar y decidir el expediente adecuadamente.En la sustanciacin del procedimiento administrativola autoridad administrativasancionatoria en materiacambiaria, tendr las ms amplias potestades deinvestigacin, rigindose su actividad por el principiode libertad de prueba. Dentro de la actividad desustanciacin, dicha autoridad administrativa podrrealizar, los siguientes actos:

    1. Llamar a declarar a cualquier persona en relacincon la presunta infraccin.

    2. Requerir de las personas relacionadas con elprocedimiento, documentos o informacin pertinentepara el esclarecimiento de los hechos.

    3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional,a cualquier otra persona interesada que pudiesesuministrar informacin relacionada con la presuntainfraccin. En el curso de la investigacin cualquierparticular podr consignar en el expedienteadministrativo, los documentos que estime pertinentea los efectos del esclarecimiento de la situacin.

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    Artculo 36 (Continuacin)

    4. Solicitar a otros organismos pblicos, informacinrelevante respecto a las personas involucradas,siempre que la informacin que ellos tuvieren, nohubiese sido declarada condencial o secreta de

    conformidad con la ley.

    5. Realizar las scalizaciones en materia cambiaria

    que se consideren pertinentes, a los nes de la

    investigacin.

    6. Evacuar las pruebas necesarias para elesclarecimiento de los hechos objeto delprocedimiento sancionatorio.

    7. Practicar las auditoras nancieras que se consideren

    pertinentes, a los nes de la investigacin.

    8. Practicar cualquier otra actuacin o diligencianecesaria para el esclarecimiento de los hechosobjeto de la investigacin del procedimientosancionatorio.

    9. Y en general solicitar ante cualquier ente pblico o

    privado la informacin que considere necesaria parasustanciar los procedimientos que se encuentren encurso.

    Artculo 40 (Continuacin)

    4. Solicitar a otros organismos pblicos, informacinrelevante respecto a las personas involucradas,siempre que la informacin que ellos tuvieren, nohubiese sido declarada condencial o secreta de

    conformidad con la ley.5. Realizar las scalizaciones en materia cambiaria

    que se consideren pertinentes, a los nes de la

    investigacin.6. Evacuar las pruebas necesarias para el

    esclarecimiento de los hechos objeto delprocedimiento sancionatorio.

    7. Practicar las auditoras nancieras que se consideren

    pertinentes, a los nes de la investigacin.

    8. Practicar cualquier otra actuacin o diligencianecesaria para el esclarecimiento de los hechosobjeto de la investigacin del procedimientosancionatorio.

    9. Solicitar ante cualquier ente pblico o privado la

    informacin que considere necesaria para sustanciarlos procedimientos que se encuentren en curso.

    Artculo 37Decisin

    Al da hbil siguiente de culminada la sustanciacin delexpediente, comenzar un lapso de quince das hbiles,prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonadoy cuando la complejidad del caso lo amerite, para quela mxima autoridad administrativa sancionatoria enmateria cambiaria, decida el asunto.

    Artculo 41Decisin

    Al da hbil siguiente de culminada la sustanciacin delexpediente, comenzar un lapso de quince das hbiles,prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonadoy cuando la complejidad del caso lo amerite, para quela mxima autoridad administrativa sancionatoria enmateria cambiaria, decida el asunto.

    Artculo 38Noticacin de la decisin

    La decisin de la autoridad administrativa sancionatoriaen materia cambiaria, se noticar al interesado o

    interesada una vez determinada la existencia o no deinfracciones y en caso armativo se establecern las

    sanciones correspondientes. El afectado o afectadapodr ejercer contra la decisin dictada los recursosestablecidos en la ley.

    Artculo 42Noticacin de la decisin

    La decisin de la autoridad administrativa sancionatoriaen materia cambiaria, se noticar al interesado o

    interesada una vez determinada la existencia o no deinfracciones y en caso armativo se establecern las

    sanciones correspondientes. El afectado o afectadapodr ejercer contra la decisin dictada los recursosestablecidos en la ley.

    Artculo 39Lapso para cumplir la sancin

    Una vez determinada en sede administrativa la decisinque imponga sancin de multa por la infraccincometida, el infractor o infractora dispondr de un lapsono mayor de diez das hbiles para dar cumplimientovoluntario a la sancin impuesta.

    Artculo 43Lapso para cumplir la sancin

    Una vez determinada en sede administrativa la decisinque imponga sancin de multa por la infraccincometida, el infractor o infractora dispondr de un lapsode diez das hbiles para dar cumplimiento voluntario ala sancin impuesta.

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