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Cusco, martes 13 de agosto de 2013 Usuarios EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Anta, despachado por la señora jueza Consuelo Camacho Zambrano, se tramita el Proceso 144-2011 - CI, SE RESUELVE: ADMITIR en la VIA ABREVIADA la demanda interpuesta por GLADYS SEVERINA VARGAS PAREJA, contra, Ricardina Mendoza Franco, Zacarias Mendoza Franco, con citación de Claudia Victoria Mendoza Franco, sobre división y partición del inmueble ubicado en Jirón Ja- quijahuana Nro.22-64 (número antiguo) ahora designado como “H-10” RES.- 07.- SE RESUELVE.- i.- Notificar a la sucesión de quien en vida fue Ramón Antonio Mendo- za Franco, mediante edictos, con la finalidad de que se apersonen al proceso dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, efectúese las publicaciones correspondientes, firmando la especialista legal la Señora Jueza. H.S. 3v-9-12-13-viii- b/v 29284 AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO En el proceso civil N° 00922-2009-0-1001-JP-CI-05. Seguido por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., contra LUCY VISITACION MAR PEREZ, so- bre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. La Señora Juez el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, Dra. Judit Tacuri Chávez, bajo la actuación de la Especia- lista Legal Dra. Matilde Halanoca Puma, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente bien inmueble. DESCRIPCION y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: De acuerdo al informe Pericial presentado en fecha 17/03/2011; el inmueble de propiedad del Sr. Félix Danilo Rozas La Torre y la Sra. Lucy Visitación Mar Pérez; con un área total de 180.25 m2, ubicado en el Lote N° 446, de la Manzana “M” de la Urb. Santa Rosa, Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusca, con los linderos siguientes: por el FRENTE: con la Av. Gastón Zapata de 7.00 ml.; por el LADO DERECHO entrando: con la propiedad de la familia Ochoa Sinionini de 25.75 ml.; por el LADO IZQUIERDO entrando: con el I.E. Abelardo Quiñones de 25.75 ml.; por el FONDO: con el lote Ñ -1 de la Urb. Santa Mónica de 7.00 mI. El inmueble se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 11002280 del Registro de Predios de la Zona Registral X - Sede Cusco. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: ASIENTO 13; EMBARGO a favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., en el Proceso Civil N° 2009-00922-10-1001-JP-CI-5, mediante Resolución N° 2 de fecha 17/07/2009, se ha dispuesto trabar embargo en forma de inscripción sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que corresponde a LUCY VISITACION MAR PEREZ en el predio materia de esta partida registral, hasta por la suma de S/. 25,000.00 (VEINTICINCO MIL NUEVOS SOLES). Así y más consta de los partes judiciales remitidos mediante Oficio N° 869-09-QJPL- NHA-CSJCMC-PJ de fecha 23/07/2009; inscrita en la Partida Electrónica N° 11002280 del Registro de Predios de la Zona Registral X - Sede Cusco. VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 575,337.18 (QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 18/100). PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Rema- te Publico es las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/: 383,558.12 (TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 12/100 NUEVOS SOLES). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará acabo en el Tercer Juz- gado de Paz Letrado de Cusco, ubicado en la Urb. La Florida, Pasaje Los Kantus C-14, Cuarto Piso, el día VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO 2013, a horas ONCE DE LA MAÑANA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Salo- ma. Cel. 984909086. PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: Solo se admitirá como postor a quien antes del Remate presente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de gerencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Cusco, 23 de julio del 2013. Ing. Carlos Hugo Alatrista Saloma Martillero Publico. 6v-9-12-13-14-15-16-viii-13 b/v 29285 EDICTO JUDICIAL SEÑORES SUCESION DEL QUE EN VIDA FUE CARLOS JAIME ROJAS VILLA- BAZO Ante el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Canchis. Que despacha el Doctor Federico Choque García, bajo la actuación del secretario judicial Amador Tinta Chaiña, se tramita la causa N° 206-2013-FC, seguido por JUANA MANUELA CESPE- DES RODRIGUEZ, Contra la Sucesión del que en vida fue CARLOS JAIME ROJAS VILLABAZO, representado por su hijo ROBERTO CARLOS ROJAS CESPEDES, so- bre UNION DE HECHO ,en la vía del proceso ABREVIADO, corriéndose traslado a los demandados por el plazo de diez días, asimismo se efectué las publicaciones en los Diarios Judicial del Cusco y Oficial el Peruano, por haberse demandado a la sucesión del que en vida fue Carlos Jaime Rojas Villabazo. Sicuani, 26 de julio del 2013. 3v-09-12-13-viii b/v 29286 AVISO JUDICIAL EXPEDIENTE: 00049-2010-0-1008-JM-CI-01, en los seguidos por Amalia Berveño Alvis y Soranayhua Chahua Berveño, contra Robert Berveño Castilla y otros, sobre Petición y Exclusión de Herencia, ante el Primer Juzgado Mixto de Chumbivilcas, ha resuelto lo siguiente: Resolución número cuarenta y seis.- Santo Tomas, diecisiete de julio del año dos mil trece, que resuelve que los sucesores procesales del que en vida fue Paulino Willy Berveño Alvis, se apersonen al presente proceso, en el plazo de ley, acreditando su entroncamiento con el finado en referencia, bajo apercibimiento de ser designado un curador procesa l.-Señor Magistrado.- Román.- Secretaria.- Cáceres. 3v-12-13-14-viii-13 b/v 29150 EDICTO JUDICIAL Señores: Sucesión de quien en vida fuera Gladis Flores Huamantalla. Expediente Nro. 943- 2013-0-1005-JM-FC-01, seguido por Pepe José Baca Estrada contra la Sucesión de Gladis Flores Huamantalla sobre Reconocimiento de Unión de Hecho, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, se ha dispuesto la noti- ficación a la Sucesión Procesal de quien en vida Gladis Flores Huamantalla con el ex- tracto de la siguiente Resolución. Resolución Nro. 03, Cusco primero de Julio del año dos mil trece: Admítase a trámite la demanda interpuesta por Pepe José Baca Estrada contra la Sucesión de Gladis Flores Huamantalla sobre Reconocimiento de Unión de Hecho, en la vía del proceso Abreviado, por lo que emplácese a la Sucesión del que en vida fue Gladis Flores Huamantalla mediante Edictos, debiendo apersonarse a este Juzgado dentro de los diez días hábiles en la forma prevista por los Artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de Nombrársele Curador Procesal. ( ... ). H. S .. Firma del Señor Juez Edwin Béjar R. y de la Secretaria Eliana Betsabe Vera Huaranca. Cusco, 01 de Julio del 2013. 3v-12-13-14-viii b/v 29299 EDICTO JUDICIAL Sra.: Erika Bambi Escobar Escobar. En el 1er. Juzgado de paz Letrado del distrito de Wanchaq, que despacha la Sra. Juez Dra. Evelyn Johanna Delgado Huamaní, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Rebeca Roca F., en el Proceso Nro. 03134-2012-01-1001-JP-CI-01, se ha dis- puesto lo siguiente: AUTO ADMISORIO DE DEMANDA: Resol. 01 Wanchaq, veinte de diciembre del dos mil doce.- VISTOS: La solicitud ... “RESUELVE: ADMITIR a trámite la solicitud interpuesta por SEGURO SOCIAL DE SALUD CUSCO, representada por la Abogada Apoderada Julia Alejandrina Soria de Febres, sobre RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y ABSOLUCION DE POSICIONES en PRUEBA ANTICIPA- DA con citación de ERIKA BAMBI ESCOBAR ESCOBAR, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso NO CONTENCIOSO, en cuya virtud ... “.- Sello i firma de la Juez Dra. Luz Jannet Cárdenas Esteves.- Especialista Legal Abog. Rebeca. Roca Ferro.- RESOL. N° 11. Wanchaq, uno de agosto dos mil trece.- Con el escrito que ante- cede; ... : REPROGRAMESE fecha y hora para la audiencia de actuación y declaración judicial para el día veintidós de agosto del año dos mil trece, a horas once de la maña- na, bajo apercibimiento de 10 dispuesto por el inciso 1 y 3 del artículo 296 del Código Procesal Civil, y emplácese al demandado mediante edicto.- Sello i firma de la Juez Dra. Luz Jannet Cárdenas Esteves.- Especialista Legal Abog. Rebeca. Roca Ferro.- Wanchaq, 08 de agosto del 2013. 3v-12-13-14-viii b/v 29295 PRIMER REMATE PUBLICO En el Expediente Civil Nro. 0988-2009, seguido por LOURDES HUANCA CHU- RATA, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, contra YSABEL QUISPE HUARHUA, la señora Juez del Segundo Juzgado Paz Letrado de Santiago ha dispues- to PRIMER REMATE PUBLICO del inmueble ubicado en APV. LA PRADERA PUQUIN Nro. D-8, distrito de Santiago de Propiedad de ISABEL QUISPE HUAYHUA, con área de 150 M2 dos construcciones de adobe 110M2, material noble 120 M2, teniendo por linderos los siguientes: POR LADO IZQUIERDO: con calle sin nombre, longitud de 15 ml; POR EL LADO DERECHO con el Lote Nro. D-18 con una longitud de 15 ml. POR EL FONDO con longitud 10 mI. POR EL FRENTE con calle principal que da acceso hacia el APV. La Pradera con una longitud de 10 ml. con perímetro total de 50 ml. In- mueble está valorizado en S/.129,250.00 de nuevos soles según peritaje del 30- Ene- ro - 2012 , de fajas 171, que se pone a primer remate en el valor de sus dos terceras partes S/. 86,166.66. Diligencia que se efectuará el día 26 - Agosto - 2013, horas 11 a. m, en el local del Segundo Juzgado Paz Letrado del Módulo de Santiago; a la fecha no se conocen otros gravámenes del bien materia de remate. Para ser postor se requiere

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Cusco, martes 13 de agosto de 2013

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EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de Anta, despachado por la señora jueza Consuelo Camacho Zambrano, se tramita el Proceso 144-2011 - CI, SE RESUELVE: ADMITIR en la VIA ABREVIADA la demanda interpuesta por GLADYS SEVERINA VARGAS PAREJA, contra, Ricardina Mendoza Franco, Zacarias Mendoza Franco, con citación de Claudia Victoria Mendoza Franco, sobre división y partición del inmueble ubicado en Jirón Ja-quijahuana Nro.22-64 (número antiguo) ahora designado como “H-10” RES.- 07.- SE RESUELVE.- i.- Notificar a la sucesión de quien en vida fue Ramón Antonio Mendo-za Franco, mediante edictos, con la finalidad de que se apersonen al proceso dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, efectúese las publicaciones correspondientes, firmando la especialista legal la Señora Jueza. H.S.3v-9-12-13-viii-b/v 29284

AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO

En el proceso civil N° 00922-2009-0-1001-JP-CI-05. Seguido por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., contra LUCY VISITACION MAR PEREZ, so-bre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. La Señora Juez el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, Dra. Judit Tacuri Chávez, bajo la actuación de la Especia-lista Legal Dra. Matilde Halanoca Puma, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente bien inmueble. DESCRIPCION y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: De acuerdo al informe Pericial presentado en fecha 17/03/2011; el inmueble de propiedad del Sr. Félix Danilo Rozas La Torre y la Sra. Lucy Visitación Mar Pérez; con un área total de 180.25 m2, ubicado en el Lote N° 446, de la Manzana “M” de la Urb. Santa Rosa, Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusca, con los linderos siguientes: por el FRENTE: con la Av. Gastón Zapata de 7.00 ml.; por el LADO DERECHO entrando: con la propiedad de la familia Ochoa Sinionini de 25.75 ml.; por el LADO IZQUIERDO entrando: con el I.E. Abelardo Quiñones de 25.75 ml.; por el FONDO: con el lote Ñ -1 de la Urb. Santa Mónica de 7.00 mI. El inmueble se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 11002280 del Registro de Predios de la Zona Registral X - Sede Cusco.AFECTACIONES DEL INMUEBLE: ASIENTO 13; EMBARGO a favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., en el Proceso Civil N° 2009-00922-10-1001-JP-CI-5, mediante Resolución N° 2 de fecha 17/07/2009, se ha dispuesto trabar embargo en forma de inscripción sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que corresponde a LUCY VISITACION MAR PEREZ en el predio materia de esta partida registral, hasta por la suma de S/. 25,000.00 (VEINTICINCO MIL NUEVOS SOLES). Así y más consta de los partes judiciales remitidos mediante Oficio N° 869-09-QJPL- NHA-CSJCMC-PJ de fecha 23/07/2009; inscrita en la Partida Electrónica N° 11002280 del Registro de Predios de la Zona Registral X - Sede Cusco.VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 575,337.18 (QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 18/100).PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Rema-te Publico es las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/: 383,558.12 (TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 12/100 NUEVOS SOLES).LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará acabo en el Tercer Juz-gado de Paz Letrado de Cusco, ubicado en la Urb. La Florida, Pasaje Los Kantus C-14, Cuarto Piso, el día VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO 2013, a horas ONCE DE LA MAÑANA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Salo-ma. Cel. 984909086. PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: Solo se admitirá como postor a quien antes del Remate presente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de gerencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de latasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público.Cusco, 23 de julio del 2013.Ing. Carlos Hugo Alatrista SalomaMartillero Publico.6v-9-12-13-14-15-16-viii-13b/v 29285

EDICTO JUDICIAL

SEÑORES SUCESION DEL QUE EN VIDA FUE CARLOS JAIME ROJAS VILLA-BAZO Ante el Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Canchis. Que despacha el Doctor Federico Choque García, bajo la actuación del secretario judicial Amador Tinta Chaiña, se tramita la causa N° 206-2013-FC, seguido por JUANA MANUELA CESPE-DES RODRIGUEZ, Contra la Sucesión del que en vida fue CARLOS JAIME ROJAS VILLABAZO, representado por su hijo ROBERTO CARLOS ROJAS CESPEDES, so-

bre UNION DE HECHO ,en la vía del proceso ABREVIADO, corriéndose traslado a los demandados por el plazo de diez días, asimismo se efectué las publicaciones en los Diarios Judicial del Cusco y Oficial el Peruano, por haberse demandado a la sucesión del que en vida fue Carlos Jaime Rojas Villabazo. Sicuani, 26 de julio del 2013.3v-09-12-13-viiib/v 29286

AVISO JUDICIAL

EXPEDIENTE: 00049-2010-0-1008-JM-CI-01, en los seguidos por Amalia Berveño Alvis y Soranayhua Chahua Berveño, contra Robert Berveño Castilla y otros, sobre Petición y Exclusión de Herencia, ante el Primer Juzgado Mixto de Chumbivilcas, ha resuelto lo siguiente: Resolución número cuarenta y seis.- Santo Tomas, diecisiete de julio del año dos mil trece, que resuelve que los sucesores procesales del que en vida fue Paulino Willy Berveño Alvis, se apersonen al presente proceso, en el plazo de ley, acreditando su entroncamiento con el finado en referencia, bajo apercibimiento de ser designado un curador procesa l.-Señor Magistrado.- Román.- Secretaria.- Cáceres.3v-12-13-14-viii-13b/v 29150

EDICTO JUDICIAL

Señores: Sucesión de quien en vida fuera Gladis Flores Huamantalla.Expediente Nro. 943- 2013-0-1005-JM-FC-01, seguido por Pepe José Baca Estrada contra la Sucesión de Gladis Flores Huamantalla sobre Reconocimiento de Unión de Hecho, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, se ha dispuesto la noti-ficación a la Sucesión Procesal de quien en vida Gladis Flores Huamantalla con el ex-tracto de la siguiente Resolución. Resolución Nro. 03, Cusco primero de Julio del año dos mil trece: Admítase a trámite la demanda interpuesta por Pepe José Baca Estrada contra la Sucesión de Gladis Flores Huamantalla sobre Reconocimiento de Unión de Hecho, en la vía del proceso Abreviado, por lo que emplácese a la Sucesión del que en vida fue Gladis Flores Huamantalla mediante Edictos, debiendo apersonarse a este Juzgado dentro de los diez días hábiles en la forma prevista por los Artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de Nombrársele Curador Procesal. ( ... ). H. S .. Firma del Señor Juez Edwin Béjar R. y de la Secretaria Eliana Betsabe Vera Huaranca. Cusco, 01 de Julio del 2013.3v-12-13-14-viiib/v 29299

EDICTO JUDICIAL

Sra.: Erika Bambi Escobar Escobar.En el 1er. Juzgado de paz Letrado del distrito de Wanchaq, que despacha la Sra. Juez Dra. Evelyn Johanna Delgado Huamaní, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Rebeca Roca F., en el Proceso Nro. 03134-2012-01-1001-JP-CI-01, se ha dis-puesto lo siguiente: AUTO ADMISORIO DE DEMANDA: Resol. 01 Wanchaq, veinte de diciembre del dos mil doce.- VISTOS: La solicitud ... “RESUELVE: ADMITIR a trámite la solicitud interpuesta por SEGURO SOCIAL DE SALUD CUSCO, representada por la Abogada Apoderada Julia Alejandrina Soria de Febres, sobre RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y ABSOLUCION DE POSICIONES en PRUEBA ANTICIPA-DA con citación de ERIKA BAMBI ESCOBAR ESCOBAR, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso NO CONTENCIOSO, en cuya virtud ... “.- Sello i firma de la Juez Dra. Luz Jannet Cárdenas Esteves.- Especialista Legal Abog. Rebeca. Roca Ferro.- RESOL. N° 11. Wanchaq, uno de agosto dos mil trece.- Con el escrito que ante-cede; ... : REPROGRAMESE fecha y hora para la audiencia de actuación y declaración judicial para el día veintidós de agosto del año dos mil trece, a horas once de la maña-na, bajo apercibimiento de 10 dispuesto por el inciso 1 y 3 del artículo 296 del Código Procesal Civil, y emplácese al demandado mediante edicto.- Sello i firma de la Juez Dra. Luz Jannet Cárdenas Esteves.- Especialista Legal Abog. Rebeca. Roca Ferro.-Wanchaq, 08 de agosto del 2013.3v-12-13-14-viiib/v 29295

PRIMER REMATE PUBLICO

En el Expediente Civil Nro. 0988-2009, seguido por LOURDES HUANCA CHU-RATA, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, contra YSABEL QUISPE HUARHUA, la señora Juez del Segundo Juzgado Paz Letrado de Santiago ha dispues-to PRIMER REMATE PUBLICO del inmueble ubicado en APV. LA PRADERA PUQUIN Nro. D-8, distrito de Santiago de Propiedad de ISABEL QUISPE HUAYHUA, con área de 150 M2 dos construcciones de adobe 110M2, material noble 120 M2, teniendo por linderos los siguientes: POR LADO IZQUIERDO: con calle sin nombre, longitud de 15 ml; POR EL LADO DERECHO con el Lote Nro. D-18 con una longitud de 15 ml. POR EL FONDO con longitud 10 mI. POR EL FRENTE con calle principal que da acceso hacia el APV. La Pradera con una longitud de 10 ml. con perímetro total de 50 ml. In-mueble está valorizado en S/.129,250.00 de nuevos soles según peritaje del 30- Ene-ro - 2012 , de fajas 171, que se pone a primer remate en el valor de sus dos terceras partes S/. 86,166.66. Diligencia que se efectuará el día 26 - Agosto - 2013, horas 11 a. m, en el local del Segundo Juzgado Paz Letrado del Módulo de Santiago; a la fecha no se conocen otros gravámenes del bien materia de remate. Para ser postor se requiere

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Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 20132 3depositar el 10% de la tasación i la Tasa Judicial por participar en el remate.MAYORES INFORMES EN LA SECRETARÍA DEL JUZGADO.Santiago 09 de Agosto 2013.6veces-12-13-14-15-16-19-viii-13b/v 29316

SEGUNDA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO

En los seguidos por EVA CUBA MELLADO contra YANET RADO DÍAZ, sobre OBLI-GACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, Expediente N° 602-2009, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, a cargo de la Jueza Dra. Elvia Barriga Moron, interviniendo el Secretario Judicial Walter Prada Chipayo, ha facultado de conformidad con Ley N° 28371 al Martillero Público Percy Luis Cornejo Barragán con Reg. N° 247, para realizar el Remate Público en Segunda Convocatoria del bien inmueble ubicado en el Grupo Organizado de Vivienda LOS LAURELES Lote A-15, Sector, TANKARPATA, del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, con un área total de 119.85 m2, y perímetro de . 43.90 m.l. cuyos linderos son por el frente o lado oeste, con la vía principal del Grupo Organizado, Los Laureles, con una línea recta de 10.20 m.l. Por el lado derecho entrando, o lado sur, con propiedad de Terceros, con una línea recta de 11.75 m.l. Por el lado izquierdo entrando o lado norte, con el lote A-14 con una línea recta de 11.75 m.l. Por el lado del fondo o lado este, con propiedad de Julián Huaman, con una línea recta de 10.20 m.l. cuenta con edificaciones constituida por una cons-trucción de material noble en dos niveles que da hacia la fachada, siendo el área cons-truida en un primer nivel de 71 .40 m2. y el segundo nivel de 76.50 m2. el primer piso se encuentra terminado con cuatro habitaciones de uso múltiple, con puertas de madera y perfiles de hierro, sus muros se encuentran tarrajeados y su cielo raso se encuentra empastado. El segundo nivel se encuentra a nivel de muros de ladrillos y columnas sin ningún tipo de acabado ni techo, con servicios de habilitación urbana como son agua potable, desagüe, energía eléctrica y otros, no tiene pistas ni veredas. La vivienda está en estado de conservación regular.VALOR DE TASACION: S/. 110.339.58 (CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 58/100 NUEVOS SOLES).PRECIO BASE: S/. 62,525.94 (SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 78/100 NUEVOS SOLES), equivalente a las dos terceras partes del valor de tasación del inmueble menos el 15%.AFECTACIONES: Embargo del 100% de derechos y acciones que posee la deman-dada sobre el inmueble materia de remate a favor de Eva Cuba Mellado, hasta por Ia suma de veintidós mil dólares americanos. Inscrito en el Asiento N° 01 de la Partida N° 11096555 del Registro de Propiedad Inmueble de Cusco.LUGAR DE REMATE: Local del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, sito en el tercer piso del inmueble ubicado en el Pasaje los Kantus C-4 de la Urbanización la Florida del Distrito de Wanchaq (3er.piso); y estará a cargo del martillero público Señor Percy Luis Cornejo Barragán.FECHA DE REMATE: 22 de agosto del 2013 a horas 9.00 a.m.Postores: Para ser postor se requiere haber depositado en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del inmueble, consignado numero de expediente, Juzgado, documento de identidad y/o RUC; el adjudicatario pagara honorarios del Martillero Publico al finalizar el acto de remate conforme a D.S. Nº 008-2005-JUS.Wanchaq, 09 de agosto de 2013.Walter Prada ChipayoSecretario.03VZ.12.13.14.VIII.13B/. 24509

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de Anta, despachado por el señor juez Edwin Cruz Domínguez, se tramita el Proceso Civil Nro. 121-2013- el, SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por la COMUNIDAD CAMPESINA SAN NICOLAS DE BARI, debidamente representado por Efraín López Rondan, sobre de RECTIFICACIÓN DE ÁREAS, DE-LIMITACIÓN DE ÁREAS Y LINDEROS DEL PREDIO RUSTICO ANCACHURO y PU-NOCCATO, DEL DISTRITO DE ZURITE, y en forma acumulativa originaria accesoria la inscripción ante la oficina de registros públicos, contra LA COMUNIDAD CAMPESI-NA DE RAHUANQUI, representado por su presidente. COMUNIDAD CAMPESINA DE MARKJO representado por su presidente. Procurador Público del Ministerio de Agri-cultura. Comunidad Campesina TAMBO REAL DE AYLLO MAYO. Procurador Público del Ministerio de Transportes; debiendo sustanciarse la misma en la vía del PROCESO DE ABREVIADO. Conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial H.S.- Firmado por el Señor Juez Doctor Ulises Villena Ramírez.- especialista legal Leidy soto castillo.Anta, 25 de julio del 2013b/v. 291583veces. 01-07 y 13 de agosto.

REDUCCION DE CAPITAL

CONFORME EL ART. 217 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES SE COMUNICA QUE MEDIANTE JUNTA GENERAL DE SOCIOS DE LA EMPRESA DE TRANSPOR-TES SALVADOREÑO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; DE FECHA 26 DE JULIO DE 2013 REDUCIR EL CAPITAL DE LA SOCIEDAD A LA SUMA DE S/. 572,000.00 (QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES); Y POSTERIORMENTE INCREMENTARLO A LA SUMA DE S/. 612.000.00 (SEISCIENTOS DOCE MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES).SAN SALVADOR, 31 DE JULIO DEL 2013.EMPRESA DE TRANSPORTES SALVADOREÑO S.R.L.GERENTE GENERALJAIME FARFAN QUISPITUPAEdie Figueroa CamachoNotaria03VZ.01.07.13.VIII.13B/. 24417

EDICTO NOTARIAL DE RECTIFICION DE AREA

ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARA-GON, UBICADO EN E INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SE PRESENTO LA

SRA. MAXIMA GRACIELA AVENDAÑO, SOLICITANDO LA: RECTIFICACION DE AREA Y DETERMINACION DE LINDEROS, DE LA FRACCION 05 DESMENBRADA DEL PREDIO MATRIZ N°414 DE LA AV. GARCILAZO DICHA FRACCION HA SIDO SUBDIVIDIDA EN DOS SUBLOTES DESIGNADOS COMO 414-A Y 414-B INSCRI-TO EN LA PARTIDA ELECTRONICA N°11076722 ASIENTO B-1 DEL REGISTRO DE PREDIOS ZONA REGISTRAL N°X SEDE CUSCO, A FIN DE QUE SE RECTIFIQUE EL AREA DEL SUBLOTE 414-A QUE ESTA ERRONEAMENTE CONSIDERADO CON UN AREA DE 428.24 M2 SIENDO EL AREA REAL 466.09 M2 ENCERRADO DEN-TRO DE LOS LINDEROS SIGUIENTES: POR EL FRENTE CON LA AV. GARCILAZO EN LINEA RECTA DE 13. 8 OML, POR LA DERECHA CON LA PROPIEDAD DE LIDA AVENDAÑO FARFAN CON EL PASAJE DE USO COMUN CON EL SUB LOTE 414-B, CON LA PROPIEDAD DE NINOSKA AVENDAÑO SOTO, CON EL PASAJE DE USO COMUN y CON LA PROPIEDAD DE LIDA AVENDAÑO FARFAN, EN LINEA QUE-BRADA DE 27.50 ML, 1.60 ML, 11.00 ML QUE HACEN UN TOTAL DE 40.10 ML; POR LA IZQUIERDA CON LA PROPIEDAD DE JULIO JARAMILLO PAREDES, EN LINEA QUEBRADA DE 17.70 ML, 6.05 ML, 9.00 ML, 4.80 ML, 13.00 ML, HACIENDO UN TO-TAL DE 50.55 ML, POR EL FONDO: CON LA PROPIEDAD DE SEGUNDA PAREJA DE GAMIO, EN LINEA RECTA DE 11.30 ML CUYO PERIMETRO TOTAL DEL SUB LOTE ES DE 115.75 ML. LO QUE SE PONE DE CONOCIMIENTO PUBLICO PARA LOS FINES DE LEY.CUSCO, 02 DE AGOSTO DEL 2013.B/V. 292373V. 07, 13 Y 19

AVISO OFICIAL N° 017 -2013-ANA/AAA-XII-UV/ALA-CUSCO

Cusco, 07 de agosto 2013Se hace de conocimiento, que ante la Administración Local de Agua Cusco, el Ge-rente Municipal de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, Economista Richar Gonza-les Llalli, ha presentado el Expediente Administrativo con registro N° 1368-2013, en el cual solicita Aprobación de Estudios y Autorización para la Ejecución de obras de Alumbramiento de Agua Subterránea para la obtención de Licencia de uso de Agua Subterránea, siendo los posibles puntos de ubicación de los pozos los siguientes: Pozo N° 01 ubicado en la esquina de Túpac Amaru con Mateo Pumacahua en las coorde-nadas UTM WGS84 Este 178822.23 -Norte 8502223.34, Pozo N° 02 ubicado en Av. República de Bolivia con Av. República de Chile en las coordenadas UTM WGS84 Este 180953.69 -Norte 8502139.37, Pozo N° 03 ubicado en el Parque Residencial Hilario Mendivil en las coordenadas UTM WGS84 Este 181663.16 -Norte 8501322, Pozo N° 04 ubicado en la Av. Túpac Amaru con Av. Perú en las coordenadas UTM WGS84 Este 181680 -Norte 8502372.13 y Pozo N° 05 ubicado en la Plaza Túpac Amaru en las coordenadas UTM WGS84 Este 178822.93 -Norte 8503103.14, todos estos ubi-cados dentro del distrito de Wanchaq; con el objetivo de evaluar las características hidrogeológicas del acuífero y seleccionar el área favorable para la perforación de los 5 pozos, explorar por métodos geofísicos la presencia de agua subterránea en los distintos puntos del distrito de Wanchaq y establecer la metodología de captación en caso de encontrar agua subterránea con cantidades explotables.Se realiza la presente publicación para los fines de ley, en el sentido que aquellos que se consideren afectados, podrán presentar su oposición debidamente justificada (técnica y legal), en nuestras oficinas, sito en la Avenida Gastón Zapata N° 404 -Urb. Santa Rosa -Distrito Wanchaq -Cusco, dentro de los diez (10) días contados a partir de la presente publicación.Ing. Cesar Luis Luque del CarpioAdministrador Local del Agua02VZ.08.13.VIII.13B/. 24489

EDICTO JUDICIAL

Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 01592-2012-0-1001-JR-CI-3 seguido por MIBANCO Banco de la Microempresa, sobre Obligación de dar suma de dinero, contra Mario Edwin Pantigozo Meza, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 05 de fecha 20 de junio de 2013 en el que se dispone “ .... Estando al juramento efectuado y la devolución de notificaciones, notifíquese a los ejecutados a través de edictos,los cuales contendrán un estracto del auto admisorio y se publicarán por el término de tres días en el diario oficial El Peruano y el Diario de este distrito judicial, debiendo apersonarse los ejecutados dentro de quince días de notificados, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal,”. Fdo Juez Alfaro Tupayachi..- Especialista Legal Hua-mán Sequeiros. Res. Nª 02 de 06 de marzo de 2013: Que Dispone: “ADMITIR A TRA-MITE la demanda incoada por MIBANCO - BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A, representado por Luis Raúl Rodríguez Gamarra y/o Juan Fernando Monge Espinoza, en contra de BERNARDO YAURI LOAYZA, ELOIDA UTURUNCO FLORES, DIONICIA YAURI LOAYZA y MARIO EDWIN PANTIGOZO MEZA, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, por lo tanto estando a lo regulado por los artículos 430 y 695 del Código procesal Civil, ORDENO que la parte demandada pague, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución, a favor de la entidad demandante la cantidad ascendente a TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON 19/100 NUEVOS SOLES (37,568.19 SI.), mas intereses compensatorios y moratorios pactados desde el momento de la exigibilidad de la obli-gación y costas y costos del proceso, bajo expreso apercibimiento de procederse a la ejecución forzada en caso de incumplimiento. Estando a lo regulado por el artículo 688 del citado cuerpo legal tramítese el presente proceso por la vía del PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica, los cuales se valoran conforme a ley.”, Fdo. Juez Alfaro Tupayachi.Cusco, de Septiembre de 2007.B/V. 292393V. 07-09 Y 13

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de paz Letrado de la Provincia de Paruro, que Despacha la señora Juez Dra. Salina Maybee Apaza Béjar, bajo la Actuación del Especialista Judicial Wil-der Cáceres Choquecunsa, en el Proceso Civil Nro. 78-

2013-1011-JP-CI-01: se ha ordenado la notificación por edictos sobre Sucesión Intes-tada de quien vida fue florentino Adelaido Monterroso Gil, con la resolución Nro. 01 de fecha 24-07-13 ... “ RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por GLADIS MONTERROSO SAIRE sobre SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida fue Florentino Adelaida Monterroso, fallecida el 27 de agosto de 2006. Demanda que se admite en la VÍA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO. Y estando al artículo 833 del Código Procesal Civil: 1) PUBLÍQUESE un aviso edictal en el Diario Oficial El Peruano y en el Diario Judicial del Cusca, expídase por Secretaría el edicto respectivo; 2) NOTI-FÍQUESE la resolución admisoria al presunto heredero domiciliado en el lugar para tal efecto requiérase la solicitante señale el domicilio de Efraín Monterroso Gil; 3) NOTIFI-QUESE a la Beneficencia Pública de Cusca y, 4) NOTIFÍQUESE al Ministerio Público con arreglo a ley. Por ofrecidos los medios probatorios. Agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntos. ANÓTESE preventivamente la solicitud en el Registro de Suce-sión Intestada, de mandatos y poderes de la oficina Registral del Cusco, cúrsese los partes respectivos con arreglo a ley.b/v. 292403v. 07, 09 y 13

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo, bajo dirección de la señora Juez Dra. Nelly Consuelo Yabar Villagarcia, la actuación de la Secretaria Judicial Bertha Bustamante Alancastre, se tramita el Proceso Civil Nro. 114-2013, inscrita por MAR-THA QUISPE QUISPE, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la menor Alexandra Choque Quispe, en la vía del Proceso No Contenciosos se pone en conocimiento del Publico para fines de ley.San Jerónimo, 22 de julio del 2013.Bertha Bustamante Alencastre.Secretaria.01VZ.13.VIII.13B/. 24521

EDICTO NOTARIAL.

ANTE EL DESPACHO NOTARIAL DE LA DRA. DUNIA VICTORIA TERRAZAS GON-ZÁLES, SITO EN LA CALLE ARICA NRO. 102 DE LA CIUDAD DE ESPINAR, DE-PARTAMENTO DEL CUSCO, RAUL MELQUIADES PRIETO TRELLES, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE LA QUE EN VIDA FUE SU MADRE VICENTINA TRE-LLES DENOS, FALLECIÓ A LAS 03: 00 PM, DEL DIA DIECIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO, EN SU DOMICILIO EN LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CCOLLANA DISTRITO DE VELILLE, PROVINCIA DEL CHUMBIVIL-CAS, DEPARTAMENTO DE CUSCO, SIENDO SU ÚLTIMO DOMICILIO FUE ANTES MENCIONADO.LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY.-01VZ.13.VIII.13B/. 24522

EDICTO JUDICIAL

Ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq que despacha la Dra. Elvia Barriga Morón, bajo la actuación del Secretario Judicial Walter Prada Chipayo, se viene tramitando el Proceso Civil N° 518-2013-0-1001-JM-FC-01. en el cual se ha dispuesto la publicación por edicto judicial conforme a Ley de la resolución admisoria que en la parte pertinente dice: Resolución número 03 de fecha cinco de julio del 2013: SE RESUELVE: ADMI-TIR A TRAMITE la demanda interpuesta por MARITZA MOGOLLON GUTIERREZ sobre DECLARACION DE UNION DE HECHO contra LA SUCESION DE QUIEN EN VIDA FUE PEDRO IVAN MUNAICO CARDENAS, debiendo sustanciarse en la vía correspondiente al PROCESO ABREVIADO, debiendo notificarse al demandado mediante edictos conforme a ley.- MEDIOS PROBATORIOS. Por ofrecidos los me-dios probatorios reservándose su admisión y actuación para la oportunidad procesal pertinente. A sus antecedentes los anexos presentados.- Por lo que cúmplase con la notificación de los demandados mediante la publicación edictal en el Diario el Peruano y el Diario del Cusco.- OTROSI DIGO: Notifíquese con el auto admisorio, demanda y anexos, a Hortencia Cárdenas de Zapata, en su domicilio indicado.- H.S.- Juez.- Juana Consuelo Camacho Zambrano.- Secretario Judicial.-Walter Prada Chipayo.- Secreta-rio Judicial.- Lo que se notifica para los fines consiguientes.-Wanchaq, 07 de agosto del 2013. -01VZ.13.VIII.13B/. 24507

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCAHUASI

ANTA-CUSCOEDICTOAnte la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, Provincia Anta del Departamento Cusco; el Ciudadano Sebastián Gutiérrez Apaza, Identificado con DNI N°08196165, ha solicitado con fecha 12 de Agosto del 2013, la Rectificación Administrativa del Acta de Nacimiento N°60825222 del año 1999, perteneciente a su menor hijo; debido a que en el cuerpo principal de su acta padece de ENMENDADU-RAS PROHIBIDAS referente al rubro de la fecha de nacimiento en números del titular de la partida; debiendo decir lo correcto 22-07-1999, así mismo por la ENMENDADU-RA PROHIBIDA, referente al rubro del apellido paterno de la progenitora del titular de la partida, debiendo decir lo correcto CCAHUA, del mismo modo por la ENMENDA-DURA PROHIBIDA, referente al rubro del apellido paterno del declarante del titular de la partida, debiendo decir lo correcto GUTIERREZ, así mismo por el DATO MAL CON-SIGNADO referente al rubro del Documento de Identidad del progenitor y declarante del titular de la partida, que dice ser DNI. Nº025354046, debiendo decir lo correcto DNI N°08196165. Se efectúa la presente publicación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 73° del D.S. 015-98-PCM.Ancahuasi, 12 de Agosto del 2013Jilmar Quispe VergaraRegistrador civil01VZ.13.VIII.13B/. 24517

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCAHUASI

ANTA-CUSCOEDICTO

Ante la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, Provincia Anta del Departamento Cusco; el Ciudadano Sebastián Gutiérrez Apaza, Identificado con DNI Nº 08196165, ha Solicitado con fecha 12 de agosto del 2013, la Rectificación Administrativa del Acta de Nacimiento N°62031107 del año 2001, perteneciente a su menor hijo; debido a que en el cuerpo principal de su acta padece de ENMENDA-DURAS PROHIBIDAS referente al rubro del apellido paterno del titular de la partida, debiendo decir lo correcto GUTIERREZ, así mismo por la ENMENDADURA PROHI-BIDA, referente al rubro de la fecha de nacimiento en números del titular de la partida, debiendo decir lo correcto 24-10-2001, así mismo por el DATO MAL CONSIGNADO referente al rubro del Documento de Identidad del progenitor y declarante del titular de la partida, que dice ser DNI Nº 25354046, debiendo decir lo correcto DNI Nº 08196165. Se efectúa la presente publicación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 73° del D.S.015-98-PCM.Ancahuasi, 12 de Agosto del 2013Jilmar Quispe VergaraRegistrador civil01VZ.13.VIII.13B/. 24517

SUCESIÓN INTESTADA

De conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubamba, se presentó LICETH YESENIA LOAYZA ARENAS, solicitando Sucesión Intestada de quien en vida fue IRMA ARENAS CA-MAN, fallecida el día 17 de Julio del 2012, teniendo como su ultimo domicilio el inmue-ble C-11 de la A.P.V. Valle Sagrado de Urubamba, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 12 de Agosto de 2013.01VZ.13.VIII.13B/. 24515

SUCESIÓN INTESTADA

De conformidad con el Artículo 41º de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que, ante mi Despacho Notarial, sito en el Jirón Palacio N° 515 de la ciudad de Urubamba, se presentó ANA FLORENCIA PACHECO CHAVEZ, solicitando Sucesión Intestada de quien en vida fue FLORENCIA CHAVEZ SOTO, fallecida el día 02 de Marzo del 1979, teniendo como su ultimo domicilio el inmueble S/N de la Av. Mariscal Castilla, Asociación San Jose, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley.G. Abad Olaguibel Olivera.- Notario de Urubamba -CNC 34.Urubamba, 12 de Agosto de 2013.01VZ.13.VIII.13B/. 24515

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ - CUSCO

DIVISION DE REGISTRO CIVILEDICTO MATRIMONIALEl que suscribe Jefe de la División de Registro Civil hace de conocimiento que, Don CESAR JOEL GUEVARA MOLINA de 27 años de edad, con Documento de Identi-dad N° 44253957 de estado Civil Soltero, Ocupación Ejecutivo de Ventas, Natural de Quillabamba, Provincia de Convención y Departamento de Cusco con Domicilio en la Urb. El Ovalo de Ttio C-29 DEL Distrito de Wanchaq, y Doña NARMEN GABRIELA GARCIA CAMPOS de 27 años de edad, con Documento de Identidad N° 44012829 de estado Civil Soltera, Ocupación Ejecutiva de Ventas, Natural de Lima, y Departamento de Lima, con Domicilio en la Urb. El Ovalo de Ttio C-29 del Distrito de Wanchaq, pre-tenden contraer matrimonio civil en esta Municipalidad el día 24 de Agosto del 2013.Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos en con-cordancia al Artículo 253 del Código Civil.Wanchaq, 19 de Julio del 2013.Joel Gibaja OrmacheaJefe01VZ.13.VIII.13B/. 24517

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN

DIVISIÓN DE REGISTRO CIVILEDICTO MATRIMONIALAnte la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron:EL Señor: JOSE BRAVO GONZALES de 26 años de edad, de estado civil SOLTE-RO ocupación MAESTRO DE OBRA de nacionalidad PERUANO, con domicilio en el AVENIDA RENE DE LA COLINA U-10 del Distrito de San Sebastián, provincia y Departamento del Cusco y Doña: ELIZABETH KARINA ARAOZ HUILLCAHUAMAN de 29 años de edad, SOLTERA ocupación COMERCIANTE de nacionalidad PERUA-NA, con domicilio en la AVENIDA RENE DE LA COLINA U-10 del Distrito de San Se-bastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 23 DE AGOSTO DEL 2013 a horas 14:30 pm, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el arto 253 del CC. Ante esta Municipalidad.San Sebastián, 8 DE AGOSTO del 2013.María Antonieta Gallegos ÑaupacJefa.01VZ.13.VIII.13B/. 24514

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN

DIVISIÓN DE REGISTRO CIVILEDICTO MATRIMONIALAnte la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron:EL Señor: TEODORO FRANCISCO CONCHAZUNIGA de 56 años de edad, de esta-do civil SOLTERO ocupación COMERCIANTE de nacionalidad PERUANO, con domi-cilio en el APV. SON DE LOS ANDES CALLE LA AMERICAS B-13 del Distrito de San Sebastián, provincia y Departamento del Cusco y Doña: ROSA YAURI OQUENDO de

Page 3: Avisos Judiciales 13 08 13

Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 20134 552 años de edad, DIVORCIADO ocupación COMERCIANTE de nacionalidad PERUA-NA, con domicilio en la APV. SON DE LOS ANDES CALLE LAS AMERICAS B-3 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 24 DE AGOSTO DEL 2013 a horas 16:00 pm, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el arto 253 del CC. Ante esta Municipalidad.San Sebastián, 12 DE AGOSTO del 2013.María Antonieta Gallegos ÑaupacJefa.01VZ.13.VIII.13B/. 24520

AVISO NOTARIAL

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIOAnte mi Despacho Notarial, se presento la señora VIRGINIA VIRTO BUENO, identifi-cada con DNI. 40622823, en su condición de Apoderada del Arzobispado del Cusco, a fin de solicitar, se proceda a realizar el procedimiento No Contencioso de PRESCRIP-CION ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble urbano denominado Cuartel Wasi N° 144 de la calle sin nombre, del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco, cuyo derecho de propiedad aun no se encuentra inscrito y, se declare al Arzobispado del Cusco como propietario. El Inmueble tiene un Área de 4,678.02 m2 (cuatro mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con cero dos) y un Períme-tro de 379.98 m.l. (trescientos setenta y nueve metros lineales con noventa y ocho) COLINDA a) Por el frente con la calle sin nombre en línea recta de 20.00 mi b) Por la derecha con la calle sin nombre en línea recta de 160.27 m.l. c) Por la izquierda con las propiedades de los señores Hugo Flores Tocre, Raúl Gutiérrez Condorhuanca, Rolan-do Arizabal Sandoval, Rodolfo Erwin Pérez Sierra, Jorge Augusto Casanova Abarca, Alejandro Chávez Aranya, Manuel Baltazar Cusiquispe Licona, César Vargas Chipana, Francisco Garrido Reyes, Irene Frisancho Castellanos, Natividad LeónQuintana, Zaragosa Casaverde de Zela, Julio Eduardo Polo Alarcóny Luis Fernando Miranda Ángeles en línea recta de 160.55 m.l., d) Por el Fondo, colinda con la propie-dad de la familia Meza y Matías Huamán en línea recta de 30.87 m.l.. Lo que hago de conocimiento Público para los fines de ley.Cusco 26 de Julio de 2013.Carlos Augusto Somocurcio AlarcónNotario de Cusco.3v-13-19-23-viii-13b/v 29159

AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

DE ACTA DE NACIMIENTOPor Expediente N° 8179-2013.En la División de Registro Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de San Jeró-nimo, Provincia y Departamento del Cusco; la Sra. Teresa Flórez Mendoza solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de sumenor hija: Susana Silveria Quispe Flores, siendo el acta N° 62526306 del año 2002, respecto al Libro Principal, en el rubro correspondiente a los datos de la titular su ape-llido materno, así como el apellido paterno de la madre de la titular del acta, se ha consignado como “FLORES” con la letra “S” final, siendo correcto en ambos rubros es decir el apellido materno de la titular y el apellido paterno de la madre como: “FLOREZ” con la letra “Z” tal se aprecia en el acta de nacimiento de la madre. Error no atribuible al registrador civil de la Época por lo que se debe tener en consideración la Vía correctiva de la salvedad (DI-263-GRC/017).Lo que se hace conocer a fin de quienes resulten perjudicados con la Rectificación, pueda formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación conforme establece el Art. 74 del D.S. 015-98-PCM ante la Dirección de Registro Civil de esta Municipalidad.Lo que se cumple de conformidad al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM.San Jerónimo, 12 de agosto del 2013.JEFE DE REGISTRO CIVIL1v-13-viii-13b/v 29329

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO

EDICTO MATRIMONIALHago saber que don ADRIAN GAYOS O VARGAS con DNI Nro. 23816785 de 54 años de edad, Soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Huayopata Provincia La Convención y Departamento de Cusco deocupación Artesano con Domicilio en Pasaje 7 de Junio F-14 Cooperativa Francisco Bolognesi del Distrito de Santiago - Cusco y la Srta. PRUDENCIA CONDORI QUISPE con DNI Nro. 23995898 de 52 años de edad, Soltera, deNacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Sicuani Provincia Canchis y Departa-mento de Cusco de Ocupación Comerciante con domicilio en Pasaje 7 de Junio F-14 Cooperativa Francisco Bolognesi del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día Jueves 29 de Agosto del 2013. Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 delCódigo Civil.Santiago, 12 de Agosto del 20131v-13-viiib/v 29328

AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

DE PARTIDA DE DEFUNCIONEn la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente N° 8708 de fecha 08-08-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano (a) RAYMUNDA MARIN VDA DE CASTILLA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 1·94 correspondiente a su esposo ALEJANDRO CASTILLA AGÜERO del libro de Defunciones del año 1988, Registrado en la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe, error en el rubro nombre del titular (SEGUNDO APELLIDO), en la parte principal y marginal del acta, debiendo ser el dato correcto como AGUERO en lugar de Agüero, así mismo en el rubro nombre de la progenitora del titular (PRIMER APELLIDO), debe de ser correctamente AGUERO en lugar de Agüero .Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perju-

dicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines.Roberto Vilca MendozaRegistrador Civil1v-13-viiiB/v 29327

EDICTO

En el proceso civil No. 183-2013 tramitado ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Cotabambas - Apurímac, a cargo del Juez Maxwell Odicio Luna, por resolución No. 03 del 07 de Agosto del 2013, se ha dispuesto la publicación de edictos del extracto de la demanda siguiente; SE RESUELVE: admitir a trámite la demanda interpuesta por Enrique García Chilo, sobre prescripción adquisitiva de bien mueble unidad vehicular, contra Carlos Alberto Retamozo Arróspide; del vehículo de placa de rodaje No. IG-1639, automóvil, Volkswagen, modelo 1200, tipo carrocería Coupe, año defabricación 1965, cilindro 04, color blanco negro, No serie: 115713882, No motor: 9424753 anterior, hoy BJ907556, peso seco carrocería 800, No. Ruedas 04, No asien-tos 05, No de puertas 02; Debiendo sustanciarse en la vía de proceso abreviado, conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectuándose las publicaciones por edicto judicial.- H.S.- firma del Juez.- Paulino Béjar Salas.- Secretario Judicial.--Tambobamba, 09 de Febrero del 2013.-3v-13-19-23-VIII-13b/v 29326

SUCESIÓN INTESTADA.

Por ante el Primer Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, que despacha laDra. Luz Cárdenas Esteves y Especialista Ciro Chuquimago, Causa No. 01738- 2013, se ha admitido la demanda interpuesta por GISELA BERRIOBENAYIDES, solicitando la Sucesión Intestada de quien en vida fuera OSCAR AME-RICO BERRIO VEGA, fallecido intestado en fecha 29 de agosto de 2012, donde se ha dispuesto la publicación de la solicitud mediante el Diario Oficial “El Peruano” y Diario Judicial de Cusco. Lo que se pone enconocimiento de los interesados para los fines de ley.Cusco, 08 de Agosto de 2013.1v-13-viii-13b/v 29325

AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

DE PARTIDA DE NACIMIENTOEn la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente N° 8693 de fecha 07-08-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) MARIA TIMOTEA PALOMINO ESPEJO la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA con poder, de la partida N° 600 correspondiente a su hermano VALERIANO PALOMINO ESPEJO del libro de nacimiento del año 1958, Registrado en la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe, omisión en el rubro nombre del titular (PRIMER Y SEGUNDO APELLIDO), en la parte marginal y principal del acta, debiendo consignarse de manera correcta como PALOMINO ESPEJO, existe error en el rubro nombre del progenitor (SEGUNDO APELLIDO), debiendo ser lo, co-rrecto como HUILLCA enlugar de Vilca, así mismo existe omisión en el rubro nombre de la progenitora (SEGUN-DO PRENOMBRE y SEGUNDO APELLIDO), debiendo ser consignado correctamente como MARIA CLEOFE ESPEJO MIRANDA.Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perju-dicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.s. 015-98-PCM, para sus fines.Santiago, 09 de Agosto del 20 13Roberto Vilca MendozaRegistrador Civil1v-13-viiiB/v 29324

AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

DE PARTIDA DE NACIMIENTOEn la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente N° 8692 de fecha 07-08-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) MARIA TIMOTEA PALOMINO ESPEJO la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA con poder, de la partida N° 7 correspondiente a su hermana JOSEFINA PALOMINO ESPE-JO del libro de nacimiento del año 1966, Registrado en la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe omisión en el rubro nombre de la progenitora (SEGUNDO PRENOMBRE), debiendo ser consignado correctamente como CLEOFE, quedando correctamente losprenombres como MARIA CLEOFE.Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perju-dicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines.Santiago, 09 de Agosto del 2013.Roberto Vilca MendozaRegistrador Civil1v-13-viiiB/v 29324

AVISO DE SUCESIÓN INTESTADA

Ante la Notaría Publica del Dr. Hugo J. Caballero Laura, con oficina ubicado en el jirón Bolognesi Nª 142- Sicuani, se ha presentado el Sr. JUAN TUNQUIPA LIPA solicitando la sucesión intestada de la que en vida fue su cónyuge doña FILOMENA CHAMPI HUAMPA quien falleció en fecha 10 de abril del 1994, en la comunidad de Totorani del distrito de Sicuani , provincia de Canchis-Cusco. Lo que se publica para que se aper-sonen los supuestos herederos que se crean con derecho a herencia.Siacuani, 08 de febrero del 2013.1v-13-viiib/v 29320

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

EDICTO MATRIMONIALEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 7699· TD·2013PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:DON LUIS JESUS LERMA CHILODNI 41945873NATURAL DE Cusco - CuscoEdad 30 añosDomiciliado Prolong. Calle Perú N° 04, del distrito de San Jerónimo, pro-vincia y departamento del Cusco.DOÑA ROSMERI FERNANDEZ CCOLLANADNI 43924489NATURAL DE San Jerónimo -CuscoEDAD 29 añosDomicilio Prolong. Calle Perú N° 04, del distrito de San Jerónimo, provincia y depar-tamento del Cusco.Quienes contraerán matrimonio civil el 24 de agosto del 2013. Las personas que co-nozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Cód. Civil, ante esta Municipalidad. Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Dis-trital de San Jerónimo.San Jerónimo, 12 de Agosto del 2013.Raúl Quispe ChuraJefe de Registro Civil1v-13-viiib/v 29323

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVILEDICTO MATRIMONIALPRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:Don: HENRY ROLANDO LUJAN PEREZIdentificado con DNI 46272047Estado Civil: SOLTERONatural de: ANDAHUAYLAS - APURIMACNacionalidad: PERUANAEdad: 23 años:Ocupación: PNP.Domicilio: URB. AYUDA MUTUA A-4 CuscoDoña: NAYDY SHIRLEY CCORIMANYA BERRIOIdentificada con DNI N° 72357198Estado Civil: SOLTERANatural de: cuscoNacionalidad: PERUANAEdad: 19 años:Ocupación: ESTUDIANTEDomicilio: URB. AYUDA MUTUA A-4 cuscoFecha de Matrimonio: 23 DE AGOSTO DEL 2013Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros de Estado Civil de esta Municipalidad.Cusco, 09 de AGOSTO del 2013.Walter Carpio ChávezDirector1v-13-viii-13b/v 29312

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar, que despacha el señor Juez Dr. Elmer Manuel Ochoa Galloso, bajo la actuación del Secretario Judicial Hugo Gue-vara Flores, se dicto sentencia en el Proceso Civil Nº 191-2011; seguido por KATYA DEL ROSARIO GOMEZ SANCHEZ ZEVALOS; habiéndose RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, SE ORDENO:I. DECLARAR JUDICIALMENTE EL CAMBIO DEL PRENOMBRE DE LA SOLICITANTE “KATYA DEL ROSARIO”, DEBIENDO SER IDENTIFICADA EN ADE-LANTE ÚNICAMENTE CON EL PRENOMBRE DE: “PIEDAD”, nombre con el cual será identificada en todos sus documentos oficiales.II. AGREGAR UN GUION (-) EN EL APELLIDO PATERNO DE LA DEMAN-DANTE, A FIN DE QUE SU APELLIDO PATERNO INSCRITO EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO COMO: “GOMEZ SANCHEZ”, SEA EN ADELANTE: “GOMEZ - SAN-CHEZ”,III. RECTIFICAR LA FECHA DE NACIMIENTO DE LA DEMANDANTE QUE APARECE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO (16/07/1976) DEBIENDO SER EN ADELANTE: 13 DE MAYO DE 1976.IV. SEÑALAR PARA MEJOR EXPLICITAR QUE LOS DATOS DE LA SOLICI-TANTE CON EL CUAL DEBE MODIFICARSE Y RECTIFICARSE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO Y SER IDENTIFICADA COMO TAL DEBERÁ SER: “PIEDAD GOMEZ-SANCHEZ ZEVALLOS”, NACIDA EL 13 DE MAYO DE 1976.V. SEÑALAR DE MANERA EXPRESA QUE EL CAMBIO DE NOMBRE, NO DECLARA VINCULO DE PARENTESCO ALGUNO, TAMPOCO RECONOCE YIO EX-CLUYE LAS OBLIGACIONES QUE CON RIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN HAYA CONTRAÍDO EL ACTOR ASIMISMO, TAMPOCO SE LE EXCLUYE DE RES-PONSABILIDAD CIVIL, PENAL, Y/O ADMINISTRATIVA ALGUNA, DE SER EL CASO; lo que se publica para los fines de ley.Espinar, 24 de julio de 2013.1v-13-viii-13b/v 29322

EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar, que despacha el señor Juez Dr. Elmer Manuel Ochoa Galloso, bajo la actuación del Secretario Judicial Hugo Guevara Flores, se dicto sentencia en el Proceso Civil Nº 72-2013; seguido por Juana Pacco Carlos, quien declara proceder en representación de su menor hijo Jhulinio Cruz Pac-co; habiéndose RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, SE ORDENO: DECLARAR JUDICIALMENTE EL CAMBIO DE PRENOMBRE DEL

ADOLESCENTE JHULINIO CRUZ PACCO, debiendo llamarse en adelante como: ISAAC RONALD CRUZ PACCO (subrayado únicamente para fines didácticos); nom-bre con el cual deberá ser reconocido en toda documentación oficial. SEÑALAR DE MANERA EXPRESA QUE EL CAMBIO DE NOMBRE, NO DECLARA, RECONOCE YIO EXCLUYE LAS OBLIGACIONES QUE CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTE RESOLUCIÓN HA YA CONTRAÍDO EL ACTOR; ASIMISMO, TAMPOCO SE LE EX-CLUYE DE RESPONSABILIDADCIVIL, PENAL, YIO ADMINISTRATIVA ALGUNA, DE SER EL CASO; lo que sepublica para los fines de ley.Espinar, 24 de julio de 2013.1v-13-vii-13b/v 29322

SUCESION INTESTADA

Conforme al artículo 41 de la Ley N° 26662 Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, comunico que ante mí: JOHN OLIVERA UMERES, Abogado Notario Público de Santo Tomás, de la provincia de Chumbivilcas, del departamento del Cusco, con Oficina Notarial, sito en la calle Cusco N° 203 de Santo Tomás; se ha presentado: PASCUAL HUACHACA TINOCO, presentando la solicitud de Sucesión Intestada del que en vida fuera su hijo: WILFRED0 HUACHACA HUAMANI, fallecido el 27 de Mayo del 2013, en el ‘Distrito de Santo Tomás, de la Provincia de Chumbivilcas, del Depar-tamento del Cusco; habiendo sido su último domicilio del causante en esta ciudad de Santo Tomás.Lo que se cumple con publicar para que se apersonen quiénesSe crean tener derecho conforme a ley.Santo Tomás, 07 de Agosto del 2013.1v-13-viiib/v 29321

EDICTO JUDICIAL

Ante el Primer Juzgado Mixto de Sicuani, a cargo de la señorita Juez titular doctora Liliam Se lene Monasterio Alarcón y, bajo la actuación de la Secretaria Judicial So-fía Ríos Quiroz, se viene tramitando el proceso contencioso N° 00635-2013-0-1007 -JM-CI-01, la solicitud presentada por Mari Karina Quispe Alvarez, sobre Ineficacia de Acto Jurídico, se ha dispuesto la publicación de Edictos, siendo el contenido de la resolución NÚMERO UNO, de fecha diecinueve de Julio del año dos mil trece, en forma sumillada el siguiente RESUELVE: ADMITIR a trámite en la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO la demanda interpuesta por MARI KARINA QUISPE ÁLVAREZ Apoderado de: María Candelaria Álvarez Aguirre, Presentación Teresa Álvarez Agui-rre, Jorge Antonio Álvarez Aguirre, Gladys Ivonny Álvarez Aguirre y Rosario Álvarez Aguirre. Pretensión Principal: Ineficacia Parcial del Acto Jurídico que lo contiene en la Escritura Pública del 16 de Junio del año 2008, en la parte que le corresponde la trans-ferencia de dominio que corresponde a los coherederos. Pretensión Accesoria: 1).-Rei-vindicación. 2.- Ineficacia Parcial de la Inscripción Registra del la Partida N° 11003522 asiento 02; contra EDWAR ZARATE FARFÁN, ROCiÓ BETSY SALDIVAR YUCRA y la sucesión del que en vida fue MARIA LUISA JOSEFA AGUIRRE VDA. DE ÁLVAREZ. En Consecuencia CÓRRASE TRASLADO a los demandados por el plazo de TREINTA DÍAS improrrogables, bajo apercibimiento de declarárseles rebelde. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios de la recurrente, los que serán merituados en su oportunidad procesal. A LOS ANEXOS: Agréguese a sus an-tecedentes los anexos que acompaña. OTROSI DIGO: Notifíquese mediante edicto a la sucesión del que en vida fue MARIA LUISA JOSEFA AGUIRRE VDA. DE ÁLVAREZ en el diario Oficial el peruano y el de mayor circulación de la ciudad, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 160 y 1650 del Código Procesal Civil, por el término de Ley.- Sicuani, 08 de agosto del 2013.1v-13-viiib/v 29331

EDICTOS

Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que despacha el señor Juez Dr. Eliot Za-malloa Cornejo, bajo la actuación de la Especialista Legal Saida Chiun Manco, se vie-ne tramitando el Expediente Nro. 01775-213-0-1001-JR-CI-02 seguido por JULISSA KATHERINE HUANACO ESTRADA, quien solicitita CAMBIO DE NOMBRE (Consis-tente en el cambio de su apellido paterno consignado como Huanaco, por el de “LUDE-ÑA”; debiendo quedar como “JULISSA KATHERINE LUDEÑA ESTRADA”, así como el de su progenitor el apellido paterno consignado como HUANA,90, por el de LUDEÑA, debiendo quedar como ANDRES PAULINO LUDENA HUANACO en su partida de na-cimiento N° 0566); se efectúa la presente publicación para fines consiguientes. Señor Juez Dr. Eliot Zamalloa Cornejo. Especialista Legal Saida Chiun Manco.-Cusco, 07 de Agosto del 2013.-1v-13-viii-b/v 29338

EDICTO NOTARIAL.

ANTE EL DESPACHO NOTARIAL DE LA DRA. DUNIA VICTORIA TERRAZASGONZÁLES, SITO EN LA CALLE ARICA NRO. 102 DE LA CIUDAD DE ESPINAR, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, ROSA MERMA PAUCCARA, SOLICITA LA SUCE-SIÓN INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE SU PADRE MARIANO PURIFICACION MERMA MEZA, FALLECIÓ A LAS 08:00 AM DEL DIA TRES DE JULIO DEL DOS MIL TRECE, EN SU DOMICILIO EN LA CALLE MANUEL PRADO S/N, BARRIO UNIDAD VECINAL, DISTRITO DE ESPINAR, PROVINCIA DE ESPINAR, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SIENDO SU ÚLTIMO DOMICILIO CALLE MANUEL PRADO S/N, BA-RRIO UNIDAD VECINAL, DISTRITO DE ESPINAR, PROVINCIA DE ESPINAR, DE-PARTAMENTO DEL CUSCO. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY.- Dunia Victoria Terrazas GonzalesAbogada Reg. 24481v-13-viiib/v 29337

SUCESION INTESTADA

Ante mi despacho de Av. San Martin 826 Marangani , Matt Aderli Tapia Quispe , solicita sucesión intestada de Basilia Quispe Carcausto, el 30 setiembre 2012 , en Cusco , teniendo su ultimo domicilio en Sicuani se suplica para fines de ley .Marangani, 08 de agosto 2013Marco Ivan Venero Tapia

Page 4: Avisos Judiciales 13 08 13

Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 20136 7CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO

PODER JUDICIALNUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

RELACIÓN DE AUDIENCIAS 13 DE AGOSTO DEL 2013HORA N° DE

EXPEDIENTE AUDIENCIA DELITO IMPUTADO AGRAVIADO LUGAR MAGISTRADOINICIO TERMINO

1 08:00 08:59 01565-2011-63 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar SALAS GALINDO JOSE MENOR DE INICIALES

MSCH 10MA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL IGNACIO ORTEGA MATEO,

2 09:00 09:59 01110-2012-96 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

CALLAÑAUPA PALMA SALUSTIO

MENOR DEINICIALES DASCB

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL IGNACIO ORTEGA MATEO,

2 11:01 12:00 01371-2011-56 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Homicidio culposo WILLIS MONTES JUAN

ABEL

MARIA ESTELA CASTELO URETA HEREDERA LEGAL DE QVF GABRIEL DANIEL

CASTILLO ALFARO

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL IGNACIO ORTEGA MATEO,

3 12:01 13:00 00498-2013-96 LECTURA DE SENTENCIA

Omisión de asistencia familiar

LEON PALOMINO SILVIO RENATO

MENORES DE INICIALES YRLU YLU ALU HGLU

REPRESENTADAS POR SU PROGENITORA AGUSTINA

USCAPI HUALLPA

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

4 08:01 10:00 00425-2012-94 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Actos contra el pudor en menores (edad

víctima: 10-14 años).

CORONEL ACHISE TITO

MENOR DE INCIALES JEZL REPRESENTADO POR

BELEN BAYONA COELLO

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

5 16:00 16:30 01392-2012-83 LECTURA DE SENTENCIA

Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de 18 años)

QQUEHUARUCHO QUISPE MARCO

MENOR DE INICIALES CPC ENTRE 14 Y MENOR DE

18 AÑOS

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA

CONDOR,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

7 09:00 10:25 00521-2011-85 APELACION DE SENTENCIAS Estafa genérica LETONA VARGAS

HAROLDARANIBAR VALDIVIA

REBECA1RA SALA PENAL DE

APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO

HUGO SILVA ASTETE,ROCIO SOLEDAD

CACERES PEREZ

8 10:30 10:55 00798-2013-0- APELACION DE SENTENCIAS HABEAS CORPUS DRA. MARILYN

MUJICA PERLATAYHONY RICHARD VILLENA

MAMANI1RA SALA PENAL DE

APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO

HUGO SILVA ASTETE,ROCIO SOLEDAD

CACERES PEREZ

9 11:00 11:55 00380-2013-12 APELACION DE AUTOS Estafa genérica CONTRERAS VALDEZ

BEATRIZ LA SOCIEDAD 1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO

HUGO SILVA ASTETE,ROCIO SOLEDAD

CACERES PEREZ10 08:30 10:00 01549-2012-0- AUD. CONTROL DE

LA ACUSACIONSustracción de bien

propio.CHAVEZ CARRILLO

ROSELVI PACHECO LOAYZA ZENEIDA 2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL EDWIN PAZ CARPIO

11 10:01 11:00 01037-2013-99

CONFIRMACION DE MEDIDAS

RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

Receptacion Aduanera

QUISPE CRUZ AURELIANO

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO

DE LA SUNAT

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL EDWIN PAZ CARPIO

12 11:01 12:00 00483-2013-74

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Falsificación de documentos. CRUZ ZAMORA JESUS

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL

PODER JUDICIAL

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL EDWIN PAZ CARPIO

13 12:01 12:55 00483-2013-76

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Falsificación de documentos. CRUZ ZAMORA JESUS CCORIHUAMAN CHARA

TOMAS2DA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL EDWIN PAZ CARPIO

14 14:30 16:00 01025-2012-11 AUDIENCIA Contaminación del medio ambiente.

CORNEJO SAYRA OSCAR EDUARDO

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL

MINISTERIO DEL AMBIENTE

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL EDWIN PAZ CARPIO

15 08:00 13:00 00825-2010-56 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Atentado contra monumentos

arqueológicos.

BACA ARANZABAL MODESTO

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

16 08:30 10:00 00690-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar LUZA QUISPE OMAR

MENOR DE INICIALES SMLC REPRESENTADA POR

ANA YANET CONTRERAS VELASQUEZ

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA

17 10:01 11:30 01710-2012-2- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Lesiones graves QUISPE FARFAN

GABRIEL VARGAS QUISPE MARCOSA 3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA

18 11:31 13:00 00826-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o

drogadicción.

SALDAÑA TAPULLIMA TALIA

LASOCIEDAD REPRESENTADO POR LA DRA ALICCIA ATAPAUCAR

JARA FISCAL ADJUNTA PROVINCIAL DE LA 2DA

FISCAL

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA

19 14:30 15:30 00838-2013-75 AUDIENCIA

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de

drogas.

ROJAS ARIZA RAFAEL FERNANDO LA SOCIEDAD 3RA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA

20 15:31 17:00 00696-2013-95 AUDIENCIA

Violación a persona en estado de

inconsciencia o en imposibilidad de

resistir.

CASTROCUBA GUTIERREZ MARTIN

ABRIL

PERSONA DE INICIALES YLH

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL ROGER JIMENEZ LUNA

21 08:00 08:59 01158-2012-3- AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

FERRO PUMACAYO DORA

MEDINA CHURA FELIPE BENICIO

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

22 09:01 10:00 00267-2012-26 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones leves por Violencia Familiar

MELO HUINCHO MARLENI

MELO CCASA SILVIA MARTHA

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

24 10:01 10:59 00047-2013-59 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de menor de edad

(mayor de 10 y menor de 14 años de edad)

HUARI RAMOS DEYVI

MENOR DE INICIALES NCHH

REPRESENTADA POR SU PROGENITORALUPERTA

HUANCA CUTIRE

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI, MIGUEL ANEGEL

CASTELO ANDIA, EDWIN DEL POZO CONSDORI

25 11:00 12:00 00158-2012-28 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Lesiones graves JANQUI GUZMAN

ARTEMIOLOAYZA ALVAREZ JUAN

VICTOR4TA SALA DE

AUDIENCIAS PENALMIGUEL ANGEL CASTELO

ANDIA,

26 12:01 13:00 00664-2012-96 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de 18 años)

URQUIZO DIAS ANIBAL MENOR DE INICIALES KJYV 4TA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL

ANGEL CASTELO ANDIA,MARIA DEL

CARMEN VILLAGARCIA VALENZUELA

27 08:30 10:00 00808-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Conducción en estado de ebriedad o

drogadicción.

HUAMAN CHAMPI JUAN DE DIOS LA SOCIEDAD 6TA SALA DE

AUDIENCIAS PENALDAVID LUIS SOTOMAYOR

SAAVEDRA

28 10:01 12:00 01315-2012-20 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Hurto agravado. AGUILAR LARICO

HUGO WHETOCHINO VALCARCEL LUZ

MARINA6TA SALA DE

AUDIENCIAS PENALDAVID LUIS SOTOMAYOR

SAAVEDRA

29 15:31 16:30 00318-2012-94

RESOLVER INCIDENTES

DERIVADOS DE LA EJECUCION

PENAL

Omisión de asistencia familiar

NINAQUISPE HUAMANI BENIGNO

MENOR DE INICIALES LRNV Y RWNV REPRESENTADOS

POR SU PROGENITORA YOLANDA VARGAS

MARQUEZ

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

1v-13-viiif/v 1405

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 30 de enero del 2013, el recurrente WILBERT VIZCARDO FIGUEROA, hijo de los titulares de la Partida de matrimonio Nº 1009508307 correspondiente a HUMBERTO VIZCARDO BARREDA y MARIA JUANA SILVIA FIGUEROA AIQUIPA y , conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa de la supre-sión del primer prenombre y la omisión del apellido materno de la cónyuge titular del acta, consignado como MARIA JUANA SILVIA FIGUEROA, debiendo ser lo correcto y completo como JUANA SILVIA FIGUEROA AIQUIPA. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley.Cusco, 30 de julio del 2013.Silvia Karina Salas LeivaJefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC1v-13-viiib/v 29332

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO

EDICTO MATRIMONIALHago saber que don EBER FANOLA CHILO con DNI Nro. 48288129 de 21 años de edad, Soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Limatambo Provincia Anta y Departamento de Cusco de ocupación Independiente con Domici-lio en Urb. Primavera C-5 del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta. EVA ALCAZAR HUALLPA con DNI Nro. 46934043 de 24 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Pe-ruana, Natural del Distrito de Yanatile Provincia Calca y Departamento de Cusco de Ocupación su casa con domicilio en Urb. Primavera C-5 del Distrito de San-tiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día Jueves 29 de Agosto del 2013. Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Santiago, 12 de Agosto del 2013Nilda Cupi ZunigaJefe1v-13-viiib/v 29333

EDICTO JUDICIAL

Ante el Primer Juzgado Mixto de Sicuani, a cargo de la señorita Juez titulardoctora Liliam Se lene Monasterio Alarcón y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Sofía Ríos Quiroz, se viene tramitando el proceso contencioso N° 00069-2013-0-1007 -JM-CI-01, la solicitud presentada por Martha Lucila Nieto Toledo, sobre Nulidad de Matrimonio, se ha dispuesto la publicación de Edictos, siendo el contenido de la re-solución NÚMERO UNO, de fecha quince de marzo del año dos mil trece, en forma sumillada el siguiente SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO la demanda interpuesta por MARTHA LUCILA NIETO TOLEDO Contra MARGARITA UMASI SULLA y la sucesión del que en vida fue don FRANCIS-CO CAHUATA CABALLERO sobre NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO celebra-do entre Francisco Cahuata Caballero y MargaritaUmasi Sulla en la Municipalidad Distrital de Kunturkanki Provincia de Canas, en fecha 13 de enero del 2005; en consecuencia CÓRRASE TRASLADO a la demandada por el plazo de TREINTA DíAS improrrogables, bajo apercibimiento de declarárseles rebel-de.- A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios de la recurrente, los que serán merituados en su oportunidad procesal. OTROSI DIGO: Cúmplase con notificar a la demandada. PRIMER MAS DIGO: Agréguese a sus ante-cedentes los anexos que acompaña. OTROSI: notifíquese mediante edicto Judicial el Peruano y el de mayor circulación de la ciudad a la sucesión del que en vida fue don FRANCISCO CAHUATA CABALLERO. Sicuani, 08 de agosto del 2013.3v-13-14-15-viiib/v 29336

EDICTO DE SUCESION INTESTADA

Por ante el Juez del Primer Juzgado de Paz letrado de Santiago, que despacha la Doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, Especialista legal María Eugenia Macedo Castillo, Exp, Nº 01693-2013, mediante Resolución Nº 01, de fecha 25 de julio del 2013, se re-suelve admitir a trámite en la Vía de Proceso No Contencioso, la solicitud de Sucesión intestada formulada por MARÍA ISABEL HUAMÁN FARFÁN, en representación de su menor hijo JORGE ALEXIS PEREIRA HUAMÁN, de quien en Vida fue su señor padre JORGE PEREIRA FARFÁN, fallecido el 21 de febrero del 2013 en el Distrito, Provincia V Departamento del Cusco, poniéndose a conocimiento de la Beneficencia Pública del Cusco y del Ministerio público, lo que se publica para los fines de Ley. Santiago. 07 de agosto del 2013. 1v-13-viiib/v 29335

UNIDAD DE REGISTRO CIVIL

DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DESAN SALVADOR.AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, DI-263-GRC/017.Ante la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Sal-vador-Calca- Cusco, con Exp. Nº 3947, de fecha 12 de Agosto del 2013, PIEDAD YAÑEZ PAUCAR, ha solicitado la Rectificación de LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su ESPOSO MARIO ATAYUPANQUI TUERO, partida Nº 56 del año 1954, respecto a la omisión del APELLIDO PATERNO Y APELLIDO MATERNO DEL TITULAR DE LA PARTITA EN EL CUERPO DEL ACTA, APELLIDO MATERNO DEL PADRE DEL TITULAR DE LA PARTIDA; debiéndose ser correctamente; MARIO ATAYUPANQUI TUERO EL NOMBRE COMPLETO DEL TITULAR, GUMERCINDO ATAYUPANQUI CHAMORRO, el nombre completo del padre del titular y no como figura asentado. Se publica conforme al artículo 73 del D.S Nº 015-98-PCM. A fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación, formulen oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art. 74 del D.S 015-PCM., ante la oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de San Salvador.San Salvador, 12 de Agosto de 2013.MATILDE SORIA AGUILAR.JEFE DE REGISTRO CIVIL

1v-13-viii-13b/v 29334

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVILEDICTO MATRIMONIALPRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:Don: JUAN EDUARDO MENDOZA BOCANGELIdentificado con DNI. 43154804Estado Civil: SOLTERONatural de: TACNANacionalidad: PERUANAEdad: 28 años:Ocupación: MILITARDomicilio: PASAJE ESMERALDA F-21 SANTA ANADoña: GLADYS CECILIA CHAVEZ RAMOSIdentificada con DNI. 71973019Estado Civil: SOLTERANatural de: VILLA El SALVADOR - LIMANacionalidad: PERUANAEdad: 22 años:Ocupación: MILITARDomicilio: PASAJE ESMERALDA F-21 SANTA ANAFecha de Matrimonio: 28 DE AGOSTO DEL 2013.Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo estables el Artículo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad.Cusco, 12 de AGOSTO del 2013.Walter Carpio ChávezDirector1v-13-viii-13b/v 29339

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

EDICTO MATRIMONIALEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 7961· TD·2013PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL:DON PERCY HUAMANI HUAMANDNI 42512254NATURAL DE Yaurisque - ParuroEdad 30 añosDomiciliado APV. 30 de Setiembre G-6, del distrito de San Jerónimo, pro-vincia y departamento del Cusco.DOÑA: MARLENI TAPARA HUAMANDNI 45524865NATURAL DE: San Jerónimo -CuscoEdad 24 añosDomiciliado: APV. 30 de Setiembre G-5, del distrito de San Jerónimo, provincia y de-partamento del Cusco.Quienes contraerán matrimonio civil el 24 de agosto del 2013. Las personas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Cód. Civil, ante esta Municipalidad. Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo. San Jerónimo, 12 de Agosto del 2013.Raúl Quispe ChuraJefe de Registro Civil1v-13-viii-13b/v 29340

EDICTO JUDICIAL

SEÑOR: CARLOS LOAYZA ERGUETAEn el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 00511-2012-0-1001-JM- CI-02, seguido por Nelida Castillo Morales, sobre Declaración Judicial de Muerte Presunta de Carlos Loayza Ergueta, se ha dispuesto la notificación por edictos y publicar el extracto de la resolución Nro. 08 del 01-08-13: “ ... Admitir a Trámite en la Vía del Proceso No Contencioso, la demanda interpuesta por Nélida Castillo Morales, sobre Declaración Judicial de Muerte Presunta de Carlos Loayza Ergueta, con citación del re-presentante del Ministerio Público. Notifíquese al desaparecido mediante Edictos, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal.. .... “Téngase por ofrecidas los medios probatorios .... “ H.S.- Firma y sello del señor Juez Andrés Abelino Flores Aguilar.- Ante mí: Evangelina Conza Choque.- Secretaria Judicial.- Lo que se notifica y publica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 12 de agosto del 2013.3v-13-14-15-viii-13b/v 29342

AVISO DE LEY

Yo Edison Sotomayor Chahuaylla, soy propietario absoluto y único de mi predio de mis lotes de terreno G-79 y G-80 de 2,682.00 m2 y 2,713.00 m2 que hacen 5,395.50 m2, ubicado en la Urbanización o zona de MANAHUAÑUNCCA, del distrito de Santiago de esta ciudad del Cusco, por haber sido LEGADO, mediante Testamento público, y judicialmente , por mi finado padre don RUBEN SOTOMAYOR VALEN-ZUELA, con L.E. No. 31520093, sin embargo dicho inmueble, estuvo USURPADO indebidamente por la persona inescrupulosa Rubén Dario Mendoza Salazar, apro-vechando la ausencia del recurrente de esta ciudad, por motivos de mi trabajo, lo que pongo en conocimiento de los pobladores y vecinos de Manahuañuncca, y se le está cursando varias cartas notariales, para que desocupe en el término peren-torio de SEIS días, dicho usurpador inverosímil y no debe dar lugar a que le formule procesos civil y penal, con el consiguiente cobro de frutos civiles, por usufructo y medida cautelar.Cusco, 14 de junio de 2012Edison Sotomayor ChahuayllaDNI. No. 239796232v 11,12-VIII-13B/v 24508

Page 5: Avisos Judiciales 13 08 13

Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 20138 930 17:00 18:00 01865-2012-0- AUDIENCIA HABEAS CORPUS RUDY JACKSON

ALONSO UMPIRE HELGA SUAREZ CLARK 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

31 09:00 11:00 01076-2012-45 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Falsificación de documentos.

ADRIAN ZUARES JUAN

DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES DE CUSCO

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA

32 11:01 12:00 00073-2011-69

RESOLVER INCIDENTES

DERIVADOS DE LA EJECUCION

PENAL

Apropiación ilícita. MOLINA ITUSACA KAROLINA

MERY FIORELLA TINAJEROS OBLITAS

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA

33 12:01 13:00 01146-2013-52 TUTELAR AL IMPUTADO NO CONSIGNA FISCALIA PROVINCIAL

PENAL DE SANTIAGOELIAS CCOLLANA

CONRDORHUAMAN7MA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL LIZBETH NOHEMI YEPEZ

PROVINCIA

34 14:00 14:55 00767-2013-43

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Estafa genéricaAGUIRRE

MARMANILLO ANA ROSALINDA

INCABUENO QUISPE VALENTINA

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA

35 15:00 16:29 01224-2012-46 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Robo Agravado

VILLANTOY CALDERON JOSE

MANUELCONDE QUISPE OCTAVIO 7MA SALA DE

AUDIENCIAS PENAL LIZBETH NOHEMI YEPEZ

PROVINCIA

36 08:30 09:30 01568-2012-6-

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Ejercicio ilegal de la medicina.

ZEVALLOS LIZARASO MOISES ALBERTO

CACERES MAMANI MILAGROS

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

YOSSY SAMANTHA ALVAREZ TITO

37 09:31 10:25 00783-2013-95

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Ejercicio ilegal de una profesión.

CORNEJO VARGAS ALEJANDRO

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO

DEL PODER JUDICIAL

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

YOSSY SAMANTHA ALVAREZ TITO

38 14:00 15:00 01068-2013-51

CONFIRMACION DE MEDIDAS

RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de

drogas.

FIGUEROA MENDOZA RONY

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA DE

MINISTERIO DEL INTERIOR ESPECIALIZADA EN

DELITOS DE TR

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

YOSSY SAMANTHA ALVAREZ TITO

40 15:01 16:30 01133-2012-51 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Uso de documentos falsos. CCOHA LUNA SABINO

ESTADO REPRESENTADO POR LA DIRECCION

REGIONAL DE TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES CUSCO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

YOSSY SAMANTHA ALVAREZ TITO

42 08:30 10:00 01200-2012-11

PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS

FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE

SOBRESEIMIENTO

Robo Agravado ACURIO HUAMAN DAVID

RIMACHI CALLAPIÑA EDGAR

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

43 10:01 11:30 00087-2013-13

PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS

FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE

SOBRESEIMIENTO

Usurpación FERNANDEZ ESPINOZA YUYA GOYA

EL ESTADO REPRESENTADO POR

EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO

DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

44 11:31 13:00 00154-2013-58 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION Lesiones graves QUISPE CHAUCA

SARA ARANIBAR MERMA JORGE 9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

45 14:00 15:30 00524-2013-0- AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

CONDORI VELASCO CONSTANTINO

MENOR DE INICIALES REPRESENTADA POR SARA

CAPACUELA CASILLA

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

46 15:31 16:25 00823-2013-60

RESOLVER PEDIDO DE

CONSTITUCION DE TERCERO

CIVIL

Lesiones culposas GARCIA CARRASCO RONALD TED

HEREDEROS LEGALES DE QVF RUTH VANESSA LUNA

BARRIONUEVO

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

47 11:30 13:00 01004-2012-95 AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Actos contra el pudor en menores (edad

víctima: 10-14 años).

ORTIZ ZARATE JUAN CARLOS

MENOR DE INCIALES C Y S DE 12 AÑOS

REPRESENTADA POR SU PROGENITORA SABINA

SERRANO PUMA

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

YOSSY SAMANTHA ALVAREZ TITO

48 15:30 16:30 01397-2012-21 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación de la libertad sexual (Tipo base).

DANZ ARIAS CARLOS HUGO

PERSONA DE INICIALES CESAER

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS IGNACIO ORTEGA ATEO

51 13:45 14:40 01071-2012-36 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de menor de edad

(mayor de 10 y menor de 14 años de edad)

MARQUEZ CONDORI PERCY

MENOR DE INICIALES FGMS REPRESENTADA POR SU PROGENITORA PRUDENCIA SERRANO

CCORICASA

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA

INES SUPANTA CONDOR,MIGUEL ANGEL

CASTELO ANDIA,

52 08:30 08:59 00054-2013-0- APELACION DE SENTENCIAS

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de

drogas.

AVENDAÑO GOMEZ YUNIOR EL ESTADO PERUANO QUENCCORO - 3° SALA

DE AUDIENCIAS

ELIZABETH GROSSMANN CASAS, FANY ANDRADE

GALLEGOS,URIEL BALLADARES APARICIO

53 09:00 10:00 00302-2013-0- APELACION DE SENTENCIAS Actos contra el pudor. GARCIA FERNANDEZ

RAUL HERMOGENES

MENOR DE INICIALES YTS REPRESENTADO POR SU PROGENITORA CARLOS

SALAS HUAMAN

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

ELIZABETH GROSSMANN CASAS, FANY ANDRADE

GALLEGOS,URIEL BALLADARES APARICIO

54 10:01 11:29 01395-2011-22 APELACION DE SENTENCIAS

Encubrimiento personal

MANSILLA LOMA ISRAEL ALEX

CCAHUANA CONDORI JUAN CARLOS

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

ELIZABETH GROSSMANN CASAS, FANY ANDRADE

GALLEGOS,URIEL BALLADARES APARICIO

55 11:30 13:00 01153-2011-61 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o

drogadicción.

MONTAÑEZ RAMOS MARIO

LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR MARIA LUISA AGUIRRE

CHAVEZ FISCAL ADJUNTA PROVINCIAL PENAL DEL

DESPACHO

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

EDWIN DEL POZO CONDORI

56 14:41 15:30 00975-2012-37 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Asesinato CHAVEZ ALENCASTRE

ELEMERPACHACUTEC BAEZ

JOAQUINQUENCCORO - 3° SALA

DE AUDIENCIAS

EDWIN DEL POZO CONDORI, IGNACIO

ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR

57 15:31 16:30 00015-2013-83 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Asesinato HUACCACHI BACA

ANDRES AYMA SULLCA CLAUDIO QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

EDWIN DEL POZO CONDORI, ,MARINA INES

SUPANTA CONDOR, MIGUEL ANGEL CASTELO

ANDIA

58 16:31 17:00 01125-2012-36 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Actos contra el pudor en menores (edad víctima: < 7 años).

CHECCA NOA HUGO CEVALLOS ESCALANTE MARUJA

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,MARINA INES SUPANTA CONDOR,

IGNACIO ORTEGA MATEO

59 12:00 13:00 01922-2012-21

CESE O SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Violación de la libertad sexual (Tipo base).

QUISPE VILLARRUEL ROLANDO RAIMUNDO

FEMINA DE INICIALES CRHH

QUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

Urcos, 24 de julio del 2013Firmado. Secretario J. LUIS JOEL PEÑA MENDOZA03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.Expediente: Nro. 2013-430.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra EDER WILSON CORRALES PUMAHUANCA por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de RUTH MERV SONCCO DUEÑAS, se ha dispuesto la notificación de la parte demandada por edictos lo siguiente:SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público sobre cese de actos de Violencia Familiar consistente en MALTRATO FISICO V PSICOLOGICO contra EDER WILSON CORRALES PUMAHUANCA por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de RUTH MERV por su merito córrase traslado de la demanda al demandado por un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía debiendo notificarse en su domicilio real y por Edictos. H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.Quillabamba, 26 de Julio del 2013.03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION DE SENTENCIA SOBRE ABANDONO DE MENORAnte el Tercer Juzgado de Familia se tramita la Investigación Tutelar Nro. 1394 2012-0-1001-JR-FA-03 a favor del menor BLADIMIRO GUZMÁN MAYTA sobre Abandono Moral y Material, proceso en el cual se emitió sentencia de fecha 26-07-13 y FALLA: DECLA-RANDO EL ESTADO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL DEL MENOR; por lo que, ordena que se notifique a los padres y/o familiares para que se apersonen y hagan valer sus derechos de lo contrario se promoverá los trámites con fines de adopción.Juez : Edwin Romel Béjar RojasSecretaria: María Friné Cano Álvarez.Cusco, 31 de julio del 2013.Firmado. Especialista J. EDWIN ROMEL BEJAR ROJAS03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALSeñores:SUCESIÓN PROCESAL DEL QUE EN VIDA FUE DON CÉSAR ANTONIO GUEV ARA GUE-RRA.En el Proceso N°. 00141-2011-0-1001-JM-CI-02, seguido por César Antonio Guevara Guerra, con Juan Francisco Guevara Guerra, sobre Otorgamiento de Escritura Pública, tramitado ante la Sala Civil de Cusco, se ha emitido la siguiente resolución:PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN NRO.21.- Cusco, 11 de julio de 2012.- (...) DISPU-SIERON: NOTIFICAR mediante edictos a los sucesores del pre-citado fallecido, con las forma-lidades previstas en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, para fines del artículo 108 del Código Procesal Civil, así como, no existiendo parte demandante en el presente proceso y a fin de cautelar el derecho de defensa, se encarga a la Administración de la Corte Superior de Justicia del Cusco asuma las publicaciones realizadas en los diarios respectivos..Suscriben los Señores Jueces Superiores Barra Pineda, Femández Echea y Araoz Macedo.- Soto Figueroa - Secretaria de Sala Civil Cusco.Resolución Nro.01.- Cusco, 30 de marzo del año dos mil once.- (...) SE RESUELVE: ADMITIR en la vía del PROCESO SUMARÍSIMO la demanda interpuesta por CÉ-SAR ANTONIO GUEVARA GUERRA, en contra de JUAN FRANCISCO GUEV ARA GUERRA sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL INMUEBLE NÚMERO 555-571 DE LA CUESTA SAN-TA ANTA, DEL DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO (...).- Suscribe Flores Aguilar.- Juez del Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq.- Chuqimago Mamani.- Especialista Le-gal del Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq.Cusco, 31 de julio de 2013.Firmado: Secretaria ANA ROCIO SOTO FIGUEROA03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VIA EDICTOAGRAVIADO: MENOR DE INICIALES SE.HU.MAIS REPRESENTADA POR LUIS CERPA ORIHUELA El Juez del Sexto juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso N° 856-2013 seguido contra ALCIDES CLÉVER SONCCO PACHECO, por la presunta comisión del delito: contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo Violación Sexual de menor de edad, agravado por retardo mental de la agraviada, tipificado en el artículo 173° inciso 3° en concordancia con el articulo 172° del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales SE.HU.MAIS representada por Luis Cerpa Orihuela, bajo la actuación de la Especialista judicial Abog. Lía Milagros Castro Warthon, emplaza a la agraviada MENOR DE INICIALES SE.HU.MA.lS REPRESENTADA POR LUIS CERPA ORIHUELA, con el tenor de la siguiente resolución: RESOLUCIÓN Nro.01.- Cusco, ocho de junio del año dos mil trece.- I. PARTE EXPO-SITIVA: II. PARTE CONSIDERATIVA.- Por restas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA:1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la in-vestigación preparatoria expedida por el Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, contra ALCIDES CLÉVER SONCCO PACHE-CO, por la presunta comisión del delito: contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo Violación Sexual de menor de edad, agravado por retardo mental de la agraviada, tipificado en el artículo 173° inciso 3° en concordancia con el articulo 172° del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales SE.HU.MA.IS representada por Luis Cerpa Orihuela, a efectos de que el juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso.2. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse mas allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fis-cal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el represen-tante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano jurisdiccional.3. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y LEscuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso .4. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la inves-tigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan.5. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante.6. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se en-tenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo.

Juzgado de Investigación Preparatoria de CalcaNOTIFICACIÓN POR EDICTO PENALEXP. : N° 0039-20 13-75-’100 1-JR-PE-0 1Juzgado : Juzgado de Investigación Preparatoria de CalcaJueza : Rina Lucia Cabana HerediaEsp. Legal: Grace Pérez TerrazasNOTIFÍQUESE: Al acusado VICENTE GAYOSO HUAMANDelito : Actos contra el Pudor.Agraviado: Menor de iniciales G.CH.J y otroSe cita y emplaza al imputado Vicente Gayoso Human, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso penal N° 39-2013-75-1001-JR-PE-O1, seguida en contra de Vicente Gayoso Huaman, como presunta autor de la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo Actos contra el Pudor en menores de catorce años en agravio de los menores de las iniciales G.H.J (7) Y CH.L.M (10). Proceso en el que se ha resuelto declarar FUNDADA la PRISION PREVENTIVA contra Vicente Gayoso Huaman.Calca, O 1 de agosto del 2013.Firmada. Especialista J. JUDITH CHIPAYO BARRIOS03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

EDICTO PENAL - JIPQ- QUISPICANCHIExpediente : 00065-2013-0-1 014-JR.PE.01Juzgado de Investigación Preparatoria de QuispicanchiEspecialista : Sonia L. Quispe.Se pone en conocimiento a, Hilario Quispe Quispe; que en el proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito Contra Administración Publica -Delito cometido por particulares - en la modalidad de Violencia y Resistencia a la Autoridad, en agravio del Estado por resolución numero Cinco de fecha veintitrés de julio del año dos mil trece, se cita a audiencia publica de control de acusación para el día once de setiembre del año dos mil trece a horas ocho de la mañana, la que se verificara en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Urcos - Quispicanchi, lo que se pone en su conocimiento para los fines que considere.José Ángel Medina Leiva Juez.03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALEXPEDIENTE: Nro.: 01756-2012-42-1001-JR-PE-04 SECRETARIA: V. Boza Berdejo.Se cita y emplaza al (/05) Acusado(s): JESÚS CALLASI BACAPara que se ponga(n) a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por del delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub. - tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaria, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 149, del Código Penal, en agravio de su menor hija G. R. C. C., representada por su progenitora Leonor Cruz Tinca; RESOLUCION NRO.3. Cusco treinta y uno de julio del año dos mil trece.- PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIV A: Registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe: Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1°._ REPROGRA-MAR esta audiencia para el DIA DIECISEIS DE SETIEMBRE DE DOS MIL TRECE A HORAS OCHO CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA A REALIZARSE EN LA QUINTA SALA DE AUDIENCIAS DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL CUSCO- MODULO PENAL. 2°._ SE DIS-PONE la NOTIFICACIÓN al acusado en el domicilio consignado en la ficha de RENIEC en la que se indica Comunidad Sawa sawa S/N, distrito Omacha Provincia Par Estimados Señores Diario del uro y departamento de Cusco, sin perjuicio de ello NOTIFIQUESE VIA EDICTO, bajo aper-cibimiento de que en caso de inconcurrencia será declarado reo contumaz. 3° La especialista de causa encargada del presente proceso, doctora Verónica Boza Berdejo entendiendo a que la notificación será cursado a un domicilio fuera de la ciudad de Cusco, deberá procurar contar con los cargos de las cedulas de notificación antes de la realización de la audiencia en la fecha antes mencionada con la finalidad de determinar la situación jurídica del acusado, en caso de que no se presente en la fecha siguiente.Cusco, 06 de Agosto del 2013.Firmada. Secretaria J. VERONICA BOZO BERDEJO03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALPor ante el Juzgado de Paz Letrado de Paucartambo, bajo el Despacho del Señor Juez Edson Ormachea Acurio y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Melina Vargas Ascue, se trami-ta el Expediente N° 0034.2013.0.1013.JP.FC.01, sobre Prestación de Alimentos, seguido por LAUREANA ARANA NINA, en representación de sus menores hijos Judith, Alex y Ruth Karina Huanca Arana contra Julián Huanca Meza, donde se ha dispuesto la notificación por edictos de la siguiente resolución: Resolución N° 01, Paucartambo, once de julio del año dos mil trece, (..) Por estos fundamentos se resuelve: 1. ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por LAUREA-NA ARANA NINA sobre PRESTACIÓN DE ALIMENTOS contra JULlAN HUANCA MEZA, en la vía procedimental del Proceso Único regulado en el Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del señor Fiscal estando a lo dispuesto en el artículo 5r parte pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme a lo establecido en el articulo 1680 del Código de los Niños y Adolescentes; concédase traslado al demandado JULlAN HUANCA MEZA, para que conteste la demanda dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de ser declarado rebel-de, debiendo presentar el anexo especial de la contestación conforme lo establece el articulo 5650 del Código Procesal Civil. 2,. Por ofrecidos los medios probatorios, los mismos que serán admitidos y actuados en su oportunidad procesal. A sus antecedentes los anexos adjuntos. 3.. AL MAS DIGO: Notifíquese al demandado mediante edictos, los mismos que se deberán publi-car en el diario oficial “El Peruano”, el diario judicial del Cusco, en la tablilla del Juzgado, en la Gobernatura de la Provincia y en la Municipalidad Provincial de Paucartambo, para lo cual gírese los oficios correspondientes. H. S.Paucartambo, 24 de Julio del 2013.Firmada. Especialista J. MELINA VARGAS ASCUE03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

JUZGADO MIXTO DE QUISPICANCHI.ABANDONO MORAL Y MATERIAL Señores: Roberto Quecaño Huanca y Paulina Luna Callo.- Exp. N. 369-2010:Juzgado Mixto de Quispicanchi, Juez Dra. Ofelia Paredes Salas.- En el Proceso sobre Abando-no Moral y Material se ha dispuesto la publicación del extracto de la sentencia contenida en la Resolución N’ 11 de fecha 16 de julio del 2013: “...Por estos fundamentos, impartiendo justicia a nombre del pueblo e invocando el principio del Interés Superior del Niño, FALLO declarando el ESTADO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL de los menores JEAN MARCO QUECAÑO LUNA, JUAN CARLOS QUECAÑO LUNA y MICHELL QUECAÑO LUNA por parte de sus progenitores ROBERTO QUECAÑO HUANCA y PAULlNA LUNA CALLO. Como medida de protección se dispone que los menores continúen permanezcan albergados en el Hogar Los Girasoles de Urubamba. En consecuencia declárese EXTINGUIDA LA PATRIA POTESTAD de sus progenitores ROBERTO QUECAÑO HUANCA y PAULlNA LUNA CALLO. Debiéndose girar las comunicaciones oficiales respectivas. Notifíquese con la presente resolución a ROBER-TO QUECAÑO HUANCA y PAULlNA LUNA CALLO en sus domicilios reales, sin perjuicio de publicarse mediante EDICTOS con un extracto de la presente sentencia para su conocimiento y fines. GIRENSE las comunicaciones oficiales respectivas a la Secretaria General de Adopciones de la Región Cusco. TÓMESERAZÓN Y HÁGASE SABER ............................................ “

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Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 201310 117. ORDENAR a las artes que FIJEN EN AUTOS UN DOMI-CILIO PROCESALdentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada aljuzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución.8. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resolu-ciones, equiparable al domicilio procesaI, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente.9. ORDENAR que el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA solicitada contra el imputado se tramite en cuaderno aparte.10. RESTRINGIR la libertad individual del imputado ALCIDES CLÉVER SONCCO PACHECO hasta el dictado de la resolución que resuelva el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, den-tro de las 48 horas de haber sido puesto a disposición del Juzgado11. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente item.12. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y agraviado sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su correo electrónico.13. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investí gación vencerá el SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 3420 del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. H.S.Firmada. Especialista J. LIA MILAGROS CASTRO WARTHON. .03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENORSE NOTIFICA: A los padres o responsables de la menor: LUCERO IVONE BONIFACIO MATEUS (16 años de edad) con Proceso Nro. 1296-2013-0. Para que comparezcan ante el Tercer Juzgado de Familia de la ciudad del Cusco, a fin de rendir su declaración respecto al abandono moral y material de su menor hija, de lo contrario se Declarará el Estado de Aban-dono Moral y Material con fines de Adopción.Cusco, 18 de julio del 2013. Secretaria: María Friné Cano Alvarez. Juez: Edwin Romel Béjar Rojas03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENORSE NOTIFICA: A los padres o responsables de la menor: MERIKA GUTIERREZ QUISPE (15 años de edad) con Proceso Nro. 1297-2013-0. Para que comparezcan ante el Tercer Juzgado de Familia de la ciudad del Cusco, a fin de rendir su declaración respecto al abandono moral y material de su menor hija, de lo contrario se Declarará el Estado de Abandono Moral y Material con fines de Adopción.Cusco, 16 de julio del 2013. Secretaria: María Friné Cano Álvarez. Juez: Edwin Romel Béjar Rojas03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENORSE NOTIFICA: A los padres o responsables de la menor: MÓNICA CHURATA ROJO (08 años de edad) con Proceso Nro. 1157-2013-0. Para que comparezcan ante el Tercer Juzgado de Familia de la ciudad del Cusco, a fin de rendir su declaración respecto al abandono moral y material de su menor hija, de lo contrario se Declarará el Estado de Abandono Moral y Material con fines de Adopción.Cusco, 02 de agosto del 2013.Secretaria: Abog. María Friné Cano Álvarez. Juez: Dr. Edwin Romel Béjar Rojas.03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

EDICTOAnte el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso Nro. 2013-1t70 a favor de ELIZABETH LISBET CHOQUE PAUCAR de 13 años de edad, sobre abandono de menor, para lo cual se ha dispuesto la notificación a sus progenitores de quienes se desconoce sus nombres y domicilios, a efectos que hagan valer sus derechos oponerse, apersonarse y de-clarar conforme a ley, todo bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción.Cusco, 31 de julio del 2013.Firmada. Especialista J. CARMEN PALOMINO ALATRISTA03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALPor ante el Juzgado de Paz Letrado de Paucartambo, bajo el Despacho del Señor Juez Edson Ormachea Acurio y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Melina Vargas Ascue, se tramita el expediente N° 0037.2013.0.1013.JP.FC.01, sobre Prestación de Alimentos, seguido por EULA-LlA SUCA TUNQUI, en representación de su menor hija Kiara Chasca Apasa Suca contra José Guillermo Apasa Quispe, donde se ha dispuesto la notificación por edictos de la siguiente reso-lución: Paucartmabo, 17 de julio del 2013 Resolución N° 01 Por estos fundamentos se resuelve: 1.. ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por EULALlA SUCA TUNQUIPA sobre PRES-TACIÓN DE ALIMENTOS contra JOSE GUILLERMO APASA QUISPE, en la vía procedimental del Proceso Único regulado en el Código de los Niños y Adolescentes, sin intervención del señor Fiscal estando a lo dispuesto en el artículo 570 parte pertinente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme a lo establecido en el articulo 1680 del Código de los Niños y Adolescentes; concédase traslado al demandado para que conteste la demanda dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de ser declarado rebelde, debiendo presentar el anexo especial de la contestación conforme lo establece el articulo 5650 del Código Procesal Civil. 2.. Por ofrecidos los medios probatorios, los mismos que serán admitidos y actuados en su oportunidad procesal. A sus antecedentes los anexos adjuntos. 3.. AL MAS DIGO: Habilitese lugar fecha y hora para la notificación al demandado con la demanda y auto admisorio, sin perjuicio de notificarse mediante edictos, conforme a lo señalado en el considerando séptimo, para lo cual gírese los oficios co-rrespondientes. 4... Asume el trámite del presente proceso la doctora Melina Vargas Ascue, por rotación interna del personal. H. S.Paucartambo, 24 de Julio del 2013.Firmada. Especialista J. MELINA VARGAS ASCUE03VZ.09.12.13.VIII.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIALEXPEDIENTE 01014-2013-0-1001-JR-PE-02 SEÑOR: ERWIN BARRIENTOS TUPA.Ante el Segundo juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha el Señor juez Dr. Edwin Paz Carpio, bajo la tramitación del Especialista de causa Severino Huamán Huamant-tica, EN el proceso penal que ha sido signado con el: 01014-2013 0-1 001-JR-PE-02, seguido contra ERWIN BARRIENTOS TUPA por la presunta comisión del delito Contra la Seguridad en la modalidad de Peligro Común, sub. tipo Conducción de Vehículo Motorizado en estado de ebriedad en agravio de la Sociedad se ha dispuesto. NOTlFíQUE-SE: al imputado ERWIN BARRIENTOS TUPA, con la Resolución N° 01 Y N° 02, que dispone:

-------------------- Resolución Nro. 01Cusco, dieciséis de Julio del Dos mil trece. DADO CUENTA con el requerimiento de Acusación Directa de la Segunda Fiscalia Provincial Penal de Wanchaq, en contra de ERWIN BARRIENTOS TUPA por la comisión del delito de contra la seguridad Publica en la modalidad de Peligro común, sub. tipo Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad en agravio de la Sociedad;De conformidad a lo establecido por los incisos 1, 2, 3 Y 4 del artículo 3490 del Código Pro-cesal Penal se tiene que el representante del Ministerio Público ha motivado debidamente su requerimiento, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 3500 del Código Procesal Penal; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación.PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en custodia de este juzgado, para los fines que correspondan.NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Resolución Nro. 02Cusco, seis de Agosto del Dos mil trece.-- DADO CUENTA con el escrito presentado por el Abogado Richard German Humpiri Quispe, abogado defensor de Erwin Barrientos Tupa: AL PRINClPAL.- Se tiene que, el recurrente insta acogerse al principio de Oportunidad, estando al estadio del proceso, admítase y oral ice su pedido en el acto de la Audiencia de control de Acusación a programarse en su oportunidad. AL OTRO SI.- Conforme solicita, notifíquese al imputado en sus domicilios señalados en autos, sin perjuicio de ello, estando a la constancia de notificación de folios diez al catorce, notifíquese la resolución numero uno y la presente mediante edictos. AL SEGUNDO OTRO SI.- Téngase al recurrente por hecha la observación formal contra la acusación Fiscal, debiendo oral izar para fines de debate en el acto de la Audiencia de control de Acusación a programarse en su oportunidad.-- Firmada. Especialista Judicial SEVERINO HUAMÁN HUAMANTICA03VZ.12.13.14.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALEl Señor Juez del Tercer Juzgado de Familia del Cusco, Dr. Edwin Bejar Rojas, en la Investiga-ción Nro. 1249-2012-0-1001-JR-FT-03, seguida a favor del menor ARNOLD MILLA RIMACHI de 16 AÑOS de edad aproximadamente, hijo de Jesús Armando Milla y Patricia Rimachi Urquizo, natural de la Provincia de la Convención, ; ha dispuesto: LA NOTIFICACION A LOS FAMILIA-RES, PADRES Y/O RESPONSABLES del menor ARNOLD MILLA RIMACHI de 16 AÑOS DE EDAD aproximadamente, sobre Abandono Moral y Material, a fin de que comparezcan a este Juzgado a rendir sus declaraciones sobre el aparente estado de abandono moral y material de dicha menor de lo contrario se declarara el estado de abandono de la menor con fines de adopción. Firma de la secretaria Eliana Betsabe Vera Huaranca.-Cusco, 26-07-13.03VZ.12.13.14.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.Expediente: Nro. 2013-430.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra DIMAS DUEÑAS ZERCEDA por actos de VIO-LENCIA FAMILIAR en agravio de SABINA VERONICA TAPIA GUZMAN, se ha dispuesto la notificación de la parte demandada por edictos lo siguiente:SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público sobre cese de actos de Violencia Familiar consistente en MALTRATO FISICO y PSICOLOGICO contra DIMAS DUEÑAS ZERCEDA en agravio de SABINA VERONICA TAPIA GUZMAN por su merito córrase traslado de la demanda al deman-dado por un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía debiendo notificarse en su domicilio real y por Edictos. H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.Quillabamba, 24 de Julio del 2013.03VZ.12.13.14.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOQue ante el Segundo Juzgado Mixto de Canchis, que despacha el Juez doctor Federico Cho-que García, bajo actuación del Secretario Judicial Amador Tinta Chaiña, se viene tramitando el PROCESO CIVIL NRO. 0081-2013-FT, se ha dispuesto la publicación del edicto judicial; SE RESUELVE: APERTURAR investigación tutelar a favor de la menor HILDA VALERIANA CAL/SAYA CCOLLANA de (13) y del recién nacido JOSE CAL/SA YA CCOLLANA, sobre Abandono Moral y material, lo que se notifica a los progenitores y a los que resulten familiares de ambos menores, a fin se apersonen al segundo Juzgado Mixto de Canchis-Sicuani. Lo que se publica para los fines de Ley.Sicuani, 17 de Julio del año 2013.Firmada: Especialista Legal AMADOR TINTA CHAIÑA03VZ.12.13.14.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION DE SENTENCIA SOBRE ABANDONO DE MENORAnte el Tercer Juzgado de Familia se tramita la Investigación Tutelar Nro. 1204 2012-0-1001-JR-FA-03 a favor del menor FAVIÁN LETONA LETONA sobre Abandono Moral y Material, proceso en el cual se emitió sentencia de fecha 15-04 13 Y FALLA: DECLA-RANDO EL ESTADO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL DEL MENOR; por lo que, ordena que se notifique a los padres y/o familiares para que se apersonen y hagan valer sus derechos de lo contrario se promoverá los trámites con fines de adopción. Juez: Dr. Edwin Romel Béjar Rojas Secretaria: Abog. María Friné Cano Álvarez.Cusco, 23 de julio del 2013.03VZ.12.13.14.VIII.13CPJ.

EDICTO PENALEXPEDIENTE: Nro.: 00392-2011-99-1001-JR-PE-03.SECRETARIA: V. Boza Berdejo.Se cita y emplaza al (los) Acusado(s): GABINO ALATA CJUNOPara que se ponga(n) a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por del delito de Administración Fraudulenta en agravio de APV Nueva Amistad. Resolución N°: 04 Cusco, dos de agosto del año dos mil trece.- Por las consideraciones expuestas SE RESUELVE: 1.- Declarar REO AUSENTE al procesado GABINO ALATA CJUNO. 2.- Nombrar al señor defensor público RICHAR GERMAN HUMPIRE QUISPE, como abogado del acusado GABINO ALATA CJUNO, debiendo hacer valer los derechos que a su patrocina-do le corresponda.3.ARCHIVAR PROVISIONALMENTE la causa, hasta que el acusado sea capturado y puesto a disposición del Juzgado. Por tanto, gírense los oficios que corresponda a las dependencias policiales pertinentes ara la conducción compulsiva del procesado. 4.- RE-COMENDAR al señor representante del Ministerio Público y a la representante de la parte agra-viada, a fin de que colaboren en la ubicación del acusado y de ese modo facilitar su notificación

y/o captura.5.- Gírese oficio al Registro Distrital de Condenas - RENIEC de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando la ficha de datos actualizada del acusado. 6.- NOTIFÍQUESE la presente resolución a los sujetos procesales conforme a ley. Debiendo notificarse al acusado mediante Edictos que deben ser publicados por tres días hábiles consecutivos en el Diario Oficial “El Peruano” en el Diario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Cusco para lo cual gírese el oficio que corresponda.- H.S. Cusco, 2 de agosto del 2013.Firmada. Especialista J. VERONICA LIDIA BOZA BERDEJO03VZ.12.13.14.VIII.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIALEXPEDIENTE: 01070-2011-75-1001-JR-PE-05. SEÑOR: FELlCIANO VILLACORT A TTITO.Ante el Quinto juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha el Señor juez Dr. José Medina Leiva bajo la actuación del Especialista de causa SEVERINO HUAMÁN HUA-MANTTICA, en el proceso penal que ha sido signado con el: 01070 2011-75-1 001-JR-PE-05, seguido contra Feliciano Villacorta Ttito y otros por la presunta comisión del delito Contra el Pa-trimonio, en su modalidad de Usurpación agravada y otros en agravio de Daniel Carda Chávez y otros se ha dispuesto. NOTIFÍQUESE: al imputado FELlCIANO VILACORTA TTITO, con la Resolución N° 10, de fecha 06/08/13, que dispone: -------------------- RESOLUCIÓN N° 10 Cusco, seis de Agosto del dos mil trece.PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe.SE RESUELVE:1. DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia por inconcurrencia justificada del represen-tante del Ministerio Público. REPROGRAMESE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA VERIFI-CARSE EL DIA TRES DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, EN LA OCTAVA SALA DE AUDIENCIA EN EL MODULO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO.2. REQUIÉRASE la asistencia obligatoria del señor representante del Ministerio Publico.3. NOTIFIQUESE a las partes procesales con arreglo a Ley. Y en lo que corresponde al imputado Feliciano Villacorta Ttito mediante edictos en la forma de ley, debiendo el especialista de causa anexar los ejemplares correspondientes en forma oportuna, subsistiendo los demás apercibi-mientos dispuestos en autos, H.S.Firmado: Especialista J. SEVERINO HUAMÁN HUAMANTICA 03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENORExpediente: Nro. 2006-005.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la investigación tutelar sobre ABANDONO MORAL Y MATERIAL seguida a favor de la menor PALOMA MARIA CUYLLULLI SILVA de 09 años de edad aproximadamente, se ha dispuesto se notifique a los progenitores TIMOTEO CUYLLULLI MENDOZA y DAMIANA SILVA FLORES domiciliados en el sector de Ajuajuyoc distrito de Santa Ana o lugar donde se encuentren, a fin de que concurran al Juzgado de Familia de la Provincia de La Convención con la finalidad de prestar sus declaraciones y dar cuenta sobre el estado actual de la menor, bajo apercibimiento de ser conducidos por la Policía Nacional en caso de desacato H. S.- Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante G. Secretario Judicial.Quillabamba, 01 de Agosto del 2013.Firmado: Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.Expediente: Nro. 2013-325.Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra OSCAR SERRANO FLOREZ sobre CONTRAVEN-CION A LOS DERECHOS CIVILES DE MENORES en agravio de las menores YAQUELlN ES-COBEDO CONDORI, YARA HERMILlA CCAHUA HUAMAN, MAGALY GUTIERREZ CHALCO, MARILlN HEIDI PCHURI SARCO, DIANDIRA HUAMAN ZAPATA, ELlZABETH MEJIA MO-RENO, MARIBEL ILLANEZ MENDOZA, NERY CALLAPIÑA DAVALOS, ZULEMA ITALIANO VARGAS y ABIGAIL LEO N MENDOZA, se ha dispuesto la notificación de los representantes legales de las menores por edictos la siguiente resolución:SE RESUELVE: fijar fecha y hora para la AUDIENCIA UNICA EL VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, previa citación de las partes procesales y el Representante del Ministerio Público, bajo apercibimiento de llevarse a efecto la audiencia con la parte que concurra.- H. S. lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.Quillabamba, 01 de Agosto del 2013.Firmado. Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

EDICTO PENAL.Expediente Penal 031-2007. Juez Dr. Villena, Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta, segui-do contra Florentino Pacco Ordoñez, por el delito de Lesiones Culposas Graves, en agravio de Mari Luz Huillca Silva. Estando al Dictamen de la Fiscalía Provincial Penal de Anta. Notifíquese a Javier Pacco Ordoñez Tercero Civilmente Responsable con el Auto Apertorio de Instrucción, vía edicto: Resolución N° 1.- Anta, 15 de enero 2007.- VISTO: El Atestado policial y la denuncia for-malizada del Ministerio Público.- Y CONSIDERANDO.- Que el día 22 de noviembre del 2006, los profesores del Colegio Secundario La Joya Katañiray de Ancahuasi, organizaron viaje por día del Estudiante para visitar a las salineras de Moras y complejo Arqueológico de Moray, contratando los servicios de Florentino Pacco Ordoñez, conductor del vehículo de placa de rodaje WZ-7264, luego del retorno yola altura de la Comunidad de. Compone, siendo las seis y treinta de la tarde, se produce accidente del tránsito llegando despistarse y recostarse el vehículo al costado de la carretera con 14 alumnos, resultando con lesiones la menor Mari Luz Huillca Silva, confor-me el Certificado de Reconociendo Legal ha prescrito 50 días de incapacidad para el trabajo...Que los hechos denunciados constituyen delito...previsto por el segundo. Párrafo del artículo 124 del Código Penal ABRASE INSTRUCCIÓN en vía Sumario contra FLORENTINO PACCO ORDOÑEZ, por la Comisión la comisión de delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud modalidad LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de MERI LUZ HUILLCA SILVA AL OTROSI.- Fór-mese Cuaderno de embargo preventivo...AL MAS DIGO. Considérese como tercero civilmente responsable a JAVIER P ACCO ORDOÑEZ, en su condición de propietario del vehículo materia de accidente. H.S. Lo que se publica para fines de ley.Anta, 26 de Julio l 2013.Firmado: Secretario HUANCA03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIALExp. Penal Nro. 1643-2012-15, seguido en contra de Melquíades Curo Melo, por la presunta comisión del delito contra La Familia, en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub. Tipo Incumplimiento de obligación Alimentaría, tramitado ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Edwin del Pozo Condori, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado Melquíades Curo Melo, con la Rs. Nro. 1 de fecha 2 de agosto del 2013 (...) SE RESUELVE: CITAR A JUICIO ORAL para el día EL DÍA CATORCE DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA, (HORA EXACTA), la que se realizará en la primera Sala de Audiencias del Nuevo Código Procesal Penal, ubicado en el tercer piso del

Palacio de Justicia.2.- EMPLÁCESE a las siguientes personas para que concurran obligatoriamente a todo el Juicio oral.2.1. Notifíquese: Al acusado MELQUIADES CURO MELO, en sus domicilios reales en A.P.V José Escobedo lote L-9 Alto Los Incas (frente a Buena Vista al Iado de la escuela Wayracpunco) del distrito de Cusco, de acuerdo a la ficha de RENIEC en la urbanización Orquídeas F-11 del distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba y Región Cusco, de acuerdo al escrito de fojas 44 carpeta fiscal en el jirón pasaje 111 del Barrio Santa Ana del distrito de Cusco, y del escrito que obra a fojas 81 del proceso principal en el Jirón Gamarra Manzana G lote 4 Centro comercial el Molino del distrito de Santiago- Cusco, asimismo notifíquese mediante edictos, bajo aper-cibimiento de ser declarado Reo Contumaz y ordenarse su conducción compulsiva, para que concurra obligatoriamente en el día y hora señalado al juicio programado, asistido del abogado defensor que quiera designar voluntariamente o a la abogada de oficio que se le designara.2.2. Notifíquese: al abogado Ronny Gibaja Ormachea, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalia Provincial penal Corporativa de Santiago, con domicilio procesal en la calle Los Ángeles 1260, del distrito de Santiago, provincia y Región de Cusco, con celular Nro. 874797014, bajo aper-cibimiento de ser excluido del juicio en caso de inconcurrencia injustificada o se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas, y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.2.3 Designar como abogado del acusado Melquiades Curo Melo a la defensora Pública Irene Ascue Castilla, con CAC Nro. 1336, en su domicilio procesal en la Av. Micaela Bastidas Nro. 657-D, del distrito de Wanchaq, con teléfono 974951634, bajo apercibimiento de ser reemplazado en caso de inconcurrencia injustificada a dos sesiones consecutivas o tres sesiones no consecu-tivas sin perjuicio en ambos casos de que a la segunda sesión se disponga la intervención de otro abogado Defensor de Oficio conforme dispone el artículo 359 inciso 5 del Código Procesal Penal. (...)Cusco, 02 de agosto del 2013.Firmada Especialista J. YOLANDA VALLENAS QUIROGA03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALEl Señor Juez del Tercer Juzgado de Familia del Cusco, Dr. Edwin Bejar R., en la Investigación Nro. 1135- 2012-0-1001-JR-FT-03, seguido a favor del menor Mayko Carita Ancco de 14 AÑOS de edad aproximadamente, hijo de Basilia Aneeo Quispe, natural de Acos del Departamento del Cusco; ha dispuesto: LA NOTIFICAClON A LOS FAMILIARES, PADRES Y/O RESPONSA-BLES del menor MAYKO CARITA ANCCO de CATORCE AÑOS DE EDAD aproximadamente, sobre Abandono Moral y Material, a fin de que comparezcan a este Juzgado a rendir sus decla-raciones sobre el aparente estado de abandono moral y material de dicho menor de lo contrario se declarara el estado de abandono de la menor con fines de adopción. Firma de la Secretaria Eliana Betsabe Vera Huaranca.- Cusco, 26-07-13.Cusco, 26 de Julio de 2013.Firmada. Secretaria J. ELIANA BETSABE VERA HUARANCA03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

EDICTO DE ABANDONO DE MENORAnte el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso N° 01152-2013-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor de las menores Milagros Pachacutec Pillco de 14 años de edad y la menor Luz Clarita Choque Pachacutec de 1 y 7 meses de edad, sobre Aban-dono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres y hermanos de dicho menor, a efecto de que hagan valer sus derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción.Cusco, 31 de Julio de 2013Firmado: Especialista L. GERMÁN CHACÓN BERROCAL.03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION VIA EDICTOEl señor Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el Proceso N° 1834-2012-20 seguido contra Juan Carlos Crovetto Cossio, por el delito sobre Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de la menor alimentista B.C.C. representada por su progenitora Paola Calderón Cór-dova, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Patricio Alarcón T., emplaza al procesado JUAN CARLOS CROVETTO COSSIO; para ser emplazado mediante edictos judiciales en el diario judicial de esta localidad, para que asista a la audiencia de juicio oral el dio NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS OCHO de la mañana EN LA primera sala de audiencias ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia de Cusco. Firmada. Especialista J. PATRICIA ALARCÓN TISOC03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE URUBAMBA.EDICTO JUDICIALEl Juzgado Unipersonal de Urubamba, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Despachado por el Señor Juez Jenrry Enciso Lovaton, CITA A ACUSADOS HILDER FERRO GARCIA y ZULEMA NOEMI LEANDRO SOTO, para que se ponga a derecho y se defienda de los car-gos que le atribuye la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el Proceso Penal N° 00146-2012-16, seguido contra los referidos, como presuntos autores de la comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO, sub. tipo HURTO AGRAVADO (mediante el concurso de dos o más personas) EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de Américo Cuentas Humpire; hecho sancionado por el artículo 1850 como tipo base y el artículo 1860 inciso 6) concordante con el artículo 1 60 del Código Penal. Habiéndose dispuesto además notificación con la resolución N° 03 de fecha 31 de julio del 2013, que en su parte resolutiva de los considerandos segundo y tercero se transcriben: SEGUNDO: REPROGAMESE la verifica-ción del Juicio Oral, para. el día miércoles VEINTICINCO DE SETIEMBRE del año en curso, a horas ONCE DE LA MAÑANA. TERCERO: Estando a lo manifestado por el representante del Ministerio Público se dispone el emplazamiento por edictos, de conformidad del artículo 128 del Código Procesal Penal, por el plazo correspondiente, en el diario judicial. Especialista Judicial de Audiencia: Héctor Wilbert T airo Curo.Urubamba, 02 de Agosto del 201303VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

NOTIFICACION VIA EDICTO A LA PERSONA DE WAGNER RIVERA VILLANUEVA.El señor Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso Nro. 652-2013-0 seguido contra WAGNER RIVERA VILLANUEVA, por presunto delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES, en agravio de FABIAN MAYHUIRE GO-MEZ,, bajo la actuación de la Especialista Judicial de Causa Abog. Johana Cecilia Carbajal Ca-saverde emplaza a la persona de WAGNER RIVERA VILLANUEVA; con el tenor de la siguiente resolución:ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓNI. INTRODUCCIÓN:En la ciudad de Cusco, siendo las quince horas con cuatro minutos del día veintidos de julio del año dos mil trece, en la Sexta Sala de Audiencias del Módulo Procesal Penal, se verifica la audiencia pública de control de acusación, dirigida por el Juez Penal David Luis Sotomayor Saavedra, Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, en el proceso signado con el N° 00652-2013-0-1001-JR-PE-06, seguida contra Wagner Rivera Villanueva, por la comisión del delito Contra la Vida, El Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones, en agravio de Fabian Mayhuire Villanueva; la misma que será grabada en el sistema de audio.II. ACREDITACIÓN:

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Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 201312 131. FISCAL: MAX OLIVER VENGOA BANDEIGLESIAS Fiscal Adjunto Provincial Pe-nal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, con domicilio procesal en la calle Los Ángeles N° 1260, Distrito de Santiago, Provincia y Región de Cusco, con teléfono 984826808.JUEZ: Pregunta a las partes si existe algún reparo para la instalación de la presente audiencia.DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO WAGNER RIVERA VILLANUEVA: Solicita que se in-forme si con la resolución de la reprogramación de la audiencia para el día de la fecha se ha notificado al acusado en su domicilio real.JUEZ: Solicita al Especialista de Audiencias informe sobre la notificación al imputado en su domicilio real con la reprogramación de la presente.ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: Informa que mediante resolución Nro. 05 de fecha 18 de ju-nio del año 2013, se ha reprogramado la presente audiencia para el día de la fecha, sin embargo de la revisión del expediente y del sistema no se tiene cedula de notificación dirigida al imputado Wagner Rivera Villanueva a su domicilio real, conforme se registra en el sistema de audio.JUEZ: Corre traslado de lo informado a las partes asistentes.DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO WAGNER RIVERA VILLANUEVA: Solicita la reprogra-mación de la audiencia y se le notifique conforme a ley a su patrocinado, con los fundamentos registrados en el sistema de audio.FISCAL: No presenta oposición al pedido de la defensa.JUEZ: Procede a emitir la siguiente resolución.RESOLUCIÓN N° 06Cusco, nueve de julioDel año dos mil trece.PARTE EXPOSITIVA Y CONSIDERATIVA: Registrado en el sistema de audio.PARTE RESOLUTIVA: Se trascribe.SE RESUELVE:1.- SUSPENDER la presente audiencia y REPROGRÁMARSE para el DÍA VEINTIDOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS TRES DE LA TARDE EN LA SEXTA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO.2.- NOTIFICAR en el domicilio real del acusado Wagner Rivera Villanueva con la presente reso-lución, así como a todos los sujetos procesales.NOTIFICACIÓN:JUEZ: Notifica con la resolución dictada en este acto a los sujetos procesales asistentes a la audiencia.FISCAL: Conforme.ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA: Conforme.III.- CONCLUSIÓN:Siendo las dos con cuarenta y tres minutos, se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla el señor Juez y el Asistente de Audio encargado de la redacción del acta, como lo dispone el artículo 120- del Código Procesal Penal.6° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - Sede CentralEXPEDIENTE : 00652-2013-0-1001-JR-PE-06ESPECIALISTA : JOHANA C. CARBAJAL CASAVERDEMINISTERIO PUBLICO : DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA SE-GUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE SANTIAGO. IMPUTADO : RIVERA VILLANUEVA, WAGNERDELITO : LESIONES LEVESAGRAVIADO : MAYHUIRE GOMEZ, FABIANRESOLUCIÓN NRO. 08Cusco, siete de AgostoDel año dos mil trece.-DADO CUENTA.- Con el informe Nro. 08-2013 que antecede efectuada por la Especialista Ju-dicial de Causa y estando a lo informado SE DISPONE: DEJAR SIN EFECTO la programación para el día nueve de Agosto del año dos mil trece para la realización de la audiencia de acusa-ción directa Y SE REPROGRAMA LA MISMA PARA EL DÍA VEINTITRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS , a realizarse en la SÉX-TA SALA DE AUDIENCIAS de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, ubicado en el inmueble Nº 239 de la avenida el Sol de ésta ciudad, Tercer piso del Palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, debiendo notificarse a todas las partes procesales con arreglo a ley, dejando subsistentes los apercibimientos dictados en autos en caso de inconcu-rrencia de cualquiera de las partes. Por otro estando al retraso injustificado de la devolución del presente expediente atribuible al especialista de audiencias JORGE CASTILLA BUSTINZA por esta única vez LLAMESE SEVERAMENTE LA ATENCION al servidor judicial antes menciona-do; exhortándole que de el correcto cumplimiento a sus funciones. NOTIFIQUESE.-03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

EDICTO PENAL.El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo contumaz: MILAN VILCA BLANCO, para que comparezca a este Despacho Judicial a efectos de concurrir a la diligencia de lectura de la sentencia pendiente dentro del Proceso Penal N°.415-2008, segui-do contra el mencionado procesado, por delito de Contra la Familia en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de Mirella Vilca Guerra.Quillabamba, 22 de Julio de 2013.03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

EDICTO PENAL.El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo contumaz DANIEL CANDIA HUISÑA Y, Para que comparezca a este Juzgado a efecto de concurrir a la diligencia de lectura de la sentencia pendiente en autos dentro del proceso Penal N°. 195-2008, seguido por el delito de Lesiones Culposas Graves, en agravio de Judith Aliaga Arroyo.Quillabamba, 22 de Julio de 2013.03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

EDICTO PENAL.El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo contumaz: MOISES CELIS OLIVARES, para que comparezca a este Despacho Judicial, a efectos de con-currir a la diligencia de lectura de la sentencia dentro del proceso penal N° 358-2002, por el delito de Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de Documento Público, en agravio de Antonio Cusi Baca y Estado Peruano.Quillabamba, 22 de Julio de 2013.Firmada: Secretaria Judicial. GEORGINA CCOPA FARFÁN03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

EDICTOEXPEDIENTE : 00166-2012-0-1010-JR-PE-O11° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - Sede de EcharateSe cita, y emplaza a: FLADIMIR CJUNO ROJAS, para que tome conocimiento y se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito contra la vida el cuerpo y salud en su modalidad de lesiones graves, en agravio de DEYVIS YOHAN HUANCARA RAMOS, previsto y sancionado en el articulo 121 inciso 3 del código penal.Echarate ,04 agosto del 2013.Firmada. DRA. ANGELA JOANNA CORNEJO VADERRAMA03VZ.13.14.15.VIII.13CPJ.

Expediente: N° 1797-2011-0-1001-JR-CI-01.Resolución N° 21Cusco, 22 de julio de 2013.Habiéndose producido discordia respecto a la resolución venida en apelación, por cuanto, el señor Juez Superior Darwin Alex Somocurcio Pacheco, propone revocar la sentencia de 15 de marzo de 2013 y reformándola declararla improcedente; en el voto en discordia los señores Jueces Superiores Fernando Murillo Flores y Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, consideran que la sentencia debe ser anulada. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, DISPUSIERON, llamar como Juez dirimente al señor Juez Superior Carlos Fernández Echea, SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA el 14 DE AGOSTO DE 2013, a horas 9:55 DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el primer piso, oficina 106 del Palacio de Justicia pudiendo informar los abogados de las partes que lo soliciten por el término de cinco minutos. ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H.S.S.S.SOMOCURCIO PACHECO MURILLO FLORES VELÁSQUEZ CUENTASCONSTANCIAEn la fecha se deja constancia que se notificó al señor Juez Superior Carlos Fernández Echea, con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley. Cusco, 23 de julio de 2013CARLOS FERNANDEZ ECHEAJuez Superior01VZ.13.VIII.13.CPJ.

Expediente : 0128-2013-2-1001-SP-LA-01.Demandante : Gibaja Huallpa, Feliciano y otros.Demandado : PERU HOTEL S.A.Materia : Cobro de Remuneraciones.Procede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco.VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR DARWIN ALEX SOMOCURCIO PA-CHECOCusco, 1 de julio de 2013.Señores miembros del Colegiado, con la debida consideración por los fundamentos del voto en mayoría, dejó constancia que no convengo con el mismo, por cuanto mi postura es la de anular la resolución Nº 147, de 8 de abril de 2013, por las razones que paso a exponer.Análisis.1. Antecede a la emisión de la resolución Nº 147, de 8 de abril del año 2013 (folio 23), la peti-ción de Feliciano Gibaja Huallpa, Fany Gisela Villafuerte Guzman, Concepción La Torre Condori, Julio Cesár Mejía Huamaní, Efraín Quintana Zubeleta, Mario Villagra Candia y Raquel Revollar Estrada, de 2 de abril de 2013 sobre medida de ejecución en forma de secuestro conservativo, quienes solicitan se afecte las acciones de la empresa Perú Hotel S.A. (folio 53).2. El Juez de la causa al resolver la petición, sostiene que es improcedente la medida de ejecución en forma de secuestro conservativo sobre las acciones de la demandada Perú Hotel S.A., habiendo expresado lo siguiente:“Las acciones son aquellos títulos que en forma de acciones, esta dividido el capital de una empresa del tipo sociedad anónima, permitiendo que cualquier persona que acceda a las ac-ciones de una empresa tenga el derecho de ser su accionista y propietario de la empresa en proporción a las acciones que posea y hasta el cobrar dividendos. El tener acciones, otorga a su titular derechos políticos y económicos, además de poder de disponer estos títulos y también el poder comprarlos en el mercado bursátil, lógicamente sobre estos títulos pueden ser afectados por medida cautelar, empero las acciones como títulos corresponden al patrimonio de personas naturales, por lo que la medida cautelar sobre las acciones de la empresa Perú Hotel Sociedad Anónima, no afecta al patrimonio de la empresa demandada, sino al patrimonio de personas naturales quienes son titulares de las acciones.”3. El razonamiento del Juez, conforme a lo expuesto en la resolución apelada nos llevaría a concluir que resultaría imposible afectar el patrimonio de una sociedad anónima por el sólo he-cho de haber sido constituida bajo dicha forma societaria, obviando todo análisis sobre el pedido de ejecución de sentencia, y a criterio del suscrito dicha afirmación no resulta cierta, por cuanto si bien por regla general la sociedad anónima es una persona jurídica sobre la base de la respon-sabilidad limitada de las personas que la constituyen, ello supone que los accionistas responden por las deudas de su sociedad hasta el valor de sus aportes, no comprometiendo su patrimonio personal por dichas deudas y en el caso de la sociedad anónima, ésta puede contratar con terceros y pagar sus deudas con el patrimonio social, sin comprometer el patrimonio personal de los accionistas que la conforman, toda vez que el artículo 22 de la Ley General de Sociedades, establece que el aporte transfiere en propiedad a la sociedad el bien aportado y el artículo 31 del mismo cuerpo normativo señala que el patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad; esto último debe ser entendido de modo tal que las deudas que genera la sociedad como por ejemplo la carga laboral, pueda ser cubierta hasta con el valor de los aportes de los socios; porque la utilización de la personalidad jurídica de las empresas no puede operar para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraídas (sentencia judicial y derechos laborales).4. Para el supuesto descrito la doctrina incluso ha desarrollado una técnica judicial que bus-ca corregir y sancionar a aquellos actos en los que se utiliza indebidamente la responsabilidad limitada que le otorga la personalidad jurídica y es denominada la Teoría del Levantamiento del Velo Societario.5. En el presente caso la obligada viene a ser una Sociedad Anónima (PERU HOTEL S.A.) persona jurídica que a mérito de la sentencia de 2 de abril de 2008 (folio 13), se obligó a favor de los solicitantes, al pago de sus remuneraciones referidas al pago del 10% de los porcentajes cobrados por el Hotel Machupicchu Inn; sentencia que quedó consentida conforme se tiene de la resolución Nº 81, de 8 de agosto de 2008 (folio 19).6. En la resolución apelada, el Juez de la causa omitió analizar lo siguiente:1.1. Si es razonable que ante la determinación judicial de una deuda pendiente de la sociedad frente a las cargas sociales de sus trabajadores se posterguen las acreencias laborales por la responsabilidad limitada que le otorga la personalidad jurídica.1.2. Lo dispuesto en los artículos 22, 31, 32, 39, 51, 91 y 110 de la Ley 26887.1.3. El supuesto de medida de ejecución de sentencia propuesto por el deman-dante.7. En atención a lo citado en el considerando precedente, considero que es evidente que el Juez de la causa no ha explicado las razones que sustentan su decisión, en ese sentido, la de-

cisión emitida infringe el deber de motivación de las resoluciones, y al respecto la Corte Suprema de la República ha señalado en la Casación 2806-2005-Lima, lo siguiente: “Cuarto.- Asimismo, debe precisarse que cuando se contraviene el principio de la moti-vación de las resoluciones judiciales se pueden presentar cualquiera de los siguientes llamados errores in cogitando: (i) falta de motivación, se refiere a aquellos casos en los que la resolución no presenta ninguna motivación; (ii) motivación aparente, se trata de aquellas decisiones que formalmente se nos presentan como resoluciones fundamentadas, pero que si nos adentramos y profundizamos en la racionalidad y razonabilidad de su contenido, advertiremos que en realidad no tienen fundamento alguno; (iii) motivación insuficiente, se trata de aquellos vicios de la motivación en los que el razonamiento efectuado por el Juez viola el conocido principio lógico de razón suficiente o las reglas de la experiencia; y, (iv) motivación defectuosa en sentido estric-to, cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.”.8. Estas son las razones por las que la resolución recurrida incurre en infracción de lo pre-visto en el numeral 6 del artículo 50, y el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, correspondiendo anular la resolucion venida en grado.III. DECISIÓN.En atención a lo expuesto; la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve;DECLARAR NULA la resolución N° 147 de 8 de abril de 2013 (folio 23), mediante la cual el Juez de la causa declaró: “IMPROCEDENTE la medida de Ejecución de secuestro conserva-tivo afectando las acciones de la demandada Perú Hotel Sociedad Anónima, solicitado por los demandantes Feliciano Gibaja Huallpa, Fany Gisela Villafuerte Guzman, Concepción La Torre Condori, Julio Cesár Mejía Huamaní, Efraín Quintana Zubeleta, Mario Villagra Candia y Raquell Revollar Estrada (…)”. DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nueva resolución debida-mente motivada. Y los devolvieron. H.S.S.S.Darwin Alex SOMOCURCIO PACHECOJuez Superior Titular01VZ.13.VIII.13.CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 01797-2011-0-1001-JR-CI-01.Los Jueces Superiores que suscriben, emiten el siguiente Voto en discordia, en los términos siguientes:OBJETO DE LA APELACIÒN:La sentencia contenida en la resolución N° 14 del 15 de marzo de 2012 (folio 327), que declara infundada la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Rosa Alvina Estrada Villasante de Figueroa, contra los señores Magistrados Luis Felipe Almenara Bryson, Ramiro Eduardo de Valdivia Cano, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Evangelina Huamaní Llamas, César Gilberto Castañeda Serrano, Carlos Quispe Alvarez, Dafne Barra Pineda, Sandra Contreras Campana y Juana Consuelo Camacho Zambrano, ordenando su archivamiento.FUNDAMENTOS:1. El proceso ordinario cuestionado de constitucionalidad.-1.1. Antecede a este proceso constitucional de amparo contra resolución judicial, el si-guiente proceso judicial ordinario:Es un proceso civil de petición de herencia iniciado por Rosa Alvina Estrada Villasante de Figue-roa, en contra de Fernando Figueroa Pastor, María Elena Figueroa Pastor, Roberto Figueroa Pastor y Carlos Alberto Figueroa Pastor, tramitado ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con la actuación del Secretario: Saida Chiun Manco, contenido en el expediente N° 01631-2007-0-1001-JR-CI-02.1.2. En este proceso ordinario existen: a) una sentencia del 23 de diciembre de 2010 que declaró infundada la demanda (folio 59); b) una sentencia de vista del 25 de marzo de 2011 que confirma la sentencia de primera instancia (folio 64) y, c) una decisión en sede casatoria, del 23 de agosto de 2011 que declara improcedente la casación presentada (folio 70).2. La demanda de amparo contra resolución judicial.-2.1. Rosa Alvina Estrada Villasante de Figueroa (la demandante) presenta el 18 de no-viembre de 2011, la demanda de amparo que da origen a este proceso, identificando – en el pro-ceso ordinario que antecede a este proceso – como acto lesivo la sentencia del 23 de diciembre de 2010, sindicando como demandada a la Juez que emitió la indicada sentencia (Sra. Juana Consuelo Camacho Zambrano).2.2. El indicado petitorio fue objeto de una calificación negativa provisional de la demanda, al declararse inadmisible mediante el auto contenido en la Resolución N° 1, del 21 de noviembre de 2011 (folio 11), cuyas razones parten por describir el itinerario procesal del proceso ordinario (Cf. fundamento 1.2), para requerir a la demandante cumpla con indicar qué pretensión tiene respecto a la sentencia de vista y a la decisión casatoria.2.3. Ante la subsanación correspondiente (folio 117), la Juez del proceso expuso en el auto que califica positivamente la demanda:“SEXTO.- Estando a los considerando precedentes se tiene que la resolución que le causa agra-vio a la demandante es la resolución casatoria de fojas setenta y siguientes de fecha veintitrés de agosto de dos mil once que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Rosa Alvina Estrada Villasante de Figueroa i que por manifestación de la propia demandante no le ha sido notificada (…)” (folio 125)Es decir, se identifica como el acto lesivo a la decisión casatoria del 23 de agosto de 2011, así como a los demandados, es decir, a los Jueces Supremos que la suscriben.Es oportuno mencionar que en el proceso civil ordinario cuestionado de constitucionalidad, la resolución judicial firme es la mencionada resolución expedida en sede casatoria.2.4. Si bien la demandante realizó un pedido de corrección del auto que admite a trámite la demanda (folio 129), no menos cierto es que el Juzgado ratificó con la Resolución N° 3 del 29 de diciembre de 2011 la forma de cómo había admitido la demanda y ello está plenamente consentido por la demandante.2.5. En el presente proceso de amparo, la Resolución Judicial Firme y el Acto Lesivo es la Resolución Casatoria del 23 de agosto de 2011, es por ello que los demandados son los jueces supremos que la emiten.Esto quiere decir que dicho acto procesal o resolución judicial es aquella que debió haber sido objeto subyacente de análisis en el presente proceso de amparo, al momento de emitirse la sentencia.2.6. No obstante lo anterior, una lectura de la sentencia objeto de apelación, nos permite concluir que lo único que fue objeto de análisis en la misma fue la sentencia de primera instancia emitida en el proceso ordinario cuestionado de constitucionalidad, contenida en la Resolución N° 52, del 23 de diciembre de 2010, en efecto, en la sentencia apelada en este proceso se dice:“SEGUNDO.- Planteamiento Jurídico: Establecer si enla dación de la sentencia emitida en el expediente N° 2007-1631-0-1001-JR-CI-2.” (folio 330)Y, en consecuencia en la misma sentencia se expresa:“CUARTO.- Sobre el cuestionamiento de la Resolución N° 52 del 23 de diciembre del 2010. Mediante la resolución N° 52 del 23 de Diciembre del 2010, la magistrado de-mandada emite la sentencia declarando infundada la demanda de petición de herencia y decla-ración de heredera con el fundamento (…)” (folio 331)Y, todo lo que sigue en la sentencia es el análisis de dicha resolución o sentencia de primera instancia, para finalmente declarar infundada la demanda (folio 336).3. La sentencia objeto de apelación debe declararse nula.-

3.1. Todo proceso judicial y sobre todo si es constitucional como el presente caso, debe cumplir de manera inexorable el deber de motivación establecido en el artículo 139.5 de la Cons-titución; en el artículo 12 del D.S. N° 017-93-JUS; en el artículo 50.6 del Código Procesal Civil y en el artículo 34.1 de la Ley N° 29277, sin dejar de mencionar que la ausencia del deber de motivación es una falta de la magistratura de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.13 de esta última ley.En concordancia con lo anterior, no debe perderse de vista que el artículo 122 del Código Pro-cesal Civil establece que una resolución es nula si acaso se expide sin tener presente el “mérito de lo actuado” (inciso 3) y si no se expresa o precisa lo que se decide u ordena respecto de lo controvertido (inciso 4).3.2. De acuerdo al auto que admite a trámite la demanda el acto lesivo en el presente caso es una decisión casatoria, sin embargo, en la sentencia se establece que lo sería una sentencia de primera instancia, lo que a parte de vulnerar el deber de motivación, quiebra el principio de congruencia procesal al haberse expedido un pronunciamiento extra petita.3.3. Pero ello no sólo es así, sino que con la sentencia la Juez Constitucional se ha intro-ducido a un proceso de la Justicia Ordinaria, examinando, en principio, una resolución judicial que no es la firme y, en segundo lugar, obviando no sólo lo resuelto en segunda instancia y en sede casatoria, lo que implica estarse subrogando en la justicia ordinaria lo que es inaceptable en sede constitucional, sino además sin pronunciarse sobre lo que debió haberse pronunciado, es decir, la decisión en sede casatoria, del 23 de agosto de 2011 que declara improcedente la casación presentada (folio 70).3.4. Es por las razones expuestas que la sentencia objeto de apelación debe anularse y ordenarse se emita una nueva resolución en fiel cumplimiento a las normas citadas y que han sido, en el presente caso, infringidas.4. Este Tribunal no puede emitir una sentencia de segunda instancia de manera válida, so-bre una sentencia de primera instancia que es nula. Si acaso lo hace, confirmando la sentencia, de seguro, serían por otros argumentos, frente a los que la parte apelante no habría ejercido derecho de defensa alguno, y si la revoca, suprimiría la doble instancia a la que las partes tienen derecho, en igualdad, al no caber ya recurso de agravio constitucional.POR ESTOS FUNDAMENTOS, MI VOTO ES PORQUE:SE DECLARE NULA la sentencia objeto de apelación, contenida en la Resolución N° 14, del 15 de marzo de 2013 (folio 327); DEBIENDO la Juez del proceso volverla a emitir en observan-cia del deber de motivación y del principio de congruencia, todo ello en el proceso de amparo iniciado por Rosa Alvina Estrada Villasante de Figueroa contra los señores Magistrados Luis Felipe Almenara Bryson, Ramiro Eduardo de Valdivia Cano, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Evangelina Huamaní Llamas y César Gilberto Castañeda Serrano.Cusco, 1 de julio de 2013.S.MURILLO FLORES VELASQUEZ CUENTAS01VZ.13.VIII.13.CPJ.

SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIALEXPEDIENTE : 00312-2013-90-1001-JR-CI-01MATERIA : ACCION DE AMPARORELATOR :

ECHEGARAY VIDAL KARINA V. Resolución Nro. 6Cusco, 18 de julio de 2013.Habiéndose producido discordia respecto a la resolución venida en apelación, en tanto, el señor Juez Superior Darwin Somocurcio Pacheco, considera que la resolución apelada debe ser revo-cada, y reformándola se deje sin efecto la medida cautelar concedida; y en el voto en discordia los Jueces Superiores Begonia Del Rocío Velásquez Cuentas y Luis Fernando Murillo Flores, plantean que se declare nulo todo lo actuado y volviendo a dar providencia el escrito de oposición presentado por la demandada en 15 de mayo de 2013, se declare improcedente dicho recurso. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen DISPUSIERON llamar como dirimente a la señora Jueza Superior Dafne Dana Barra Pineda.Asimismo, en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil póngase en conocimiento de las partes que el presente incidente se encuentra expedito para ser resuelto. ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H.S.S.S.SOMOCURCIO PACHECO MURILLO FLORES VELASQUEZ CUENTASCONSTANCIAEn la fecha se deja constancia que se notificó a la señora Jueza Superior Dafne Dana Barra Pineda, con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley. Cusco, 23 de julio de 2012Dafne Dana Barra PinedaJuez Superior01VZ.13.VIII.13.CPJ.

ponenciaExpediente : 01490-2012-0-1001-JR-LA-02.Demandante : Elvira Hinojosa Bernal Vda de Rodriguez.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco.Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco.Juez Superior : Quispe Álvarez.Cusco, 12 de julio de 2013.-I. ANTECEDENTES:Con la opinión fiscal (págs. 128-132), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Elvira Hinojosa Bernal Vda de Rodriguez, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa.II. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:Sentencia contenida en la resolución Nº 9, de 9 de noviembre de 2012 (págs. 98-104) que decla-ra fundada en parte la demanda. Con lo demás que contiene expresamente.III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:Por escritos presentados el 10 de diciembre de 2012 (págs. 110-112 y 117-119), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Procurador Público del Gobierno Regional, apelan la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:Consideraciones previas.1. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2012 (págs. 16-21), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial en función de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total.2. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; y, iii) no se ha hecho un análisis sobre el otorgamiento del beneficio de la bonificación

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Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 201314 15diferencial ni muchos menos señala los fundamentos por los cuales corresponde a la parte ac-tora ser beneficiada con el 30% de la bonificación en referencia..Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.3. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámet-ros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).4. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronuncia-miento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.5. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o mo-tivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premi-sas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancial-mente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.6. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la deman-dante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.7. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.8. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:8.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible deter-minar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).8.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aque-lla bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.8.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.8.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional cons-tituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.8.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.8.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.8.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se recla-maba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.8.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evi-denciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgen-cia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.9. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:9.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.9.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otor-gamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.9.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cu-ando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso con-tencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbi-trarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la

bonificación cuyo recálculo se reclama.9.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las par-tes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los intere-sados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).9.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.10. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.11. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.12. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.13. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.14. Así, en el presente caso la Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remu-neración total por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado el lugar donde laboró la parte demandante tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) para percibir el 30% solicitado y máximo permitido por ley; para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que la Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como compo-nente del debido proceso justifica anular la resolución apelada.15. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.16. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar si el lugar donde laboró la parte demandante cumple los requisitos para percibir el 30% de la bonificación diferen-cial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED.17. Finalmente, cabe señalar que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en su faz pre-ventiva, impone al órgano jurisdiccional el deber de evitar que sus pronunciamientos –autos o sentencias– no generen mayores conflictos que los que pretenden solucionar; en este contexto, no resulta razonable que se pretenda postergar el debate central del proceso –si le corresponde la bonificación, en qué porcentaje, en qué montos y por qué periodos– a la ejecución de senten-cia, por el contrario, son estos los temas que deben abordarse al emitir sentencia, de lo contrario, en lugar de sentencia, vamos a tener un acto procesal que en la practica inicie un segundo proceso en la fase ejecutiva del primero, lo que desde todo punto de vista –demandante, deman-dado, organo jurisdiccional y la sociedad en su conjunto–, no es deseable.V. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 9, de 9 de noviembre de 2012 (págs. 98-104) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ELVIRA HINOJOSA BERNAL VDA. DE RODRIGUEZ, contra la Dirección Regional de Edu-cación de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s. VOTO EN DISCORDIAQUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA.-lvm-.01VZ.13.VIII.13.CPJ.

Expediente N° 01490-2012-1001-JR-LA-03.VOTO EN DISCORDIACusco, 19 de julio del 2013.En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe ÁlvarezI. MATERIA DE APELACIÓN:La sentencia contenida en la Resolución Nº 09 del 09 de noviembre de 2012 (folio 98), que de-clara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Elvira Hinojosa Bernal Vda. de Rodríguez contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (..)II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:2.1 Mediante escrito presentado el 10 de diciembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 110).2.2 Mediante escrito presentado el 10 de diciembre del 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 117).Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 128).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia

de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso conten-cioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control ob-jetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embar-go, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso ad-ministrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enume-ración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella ac-tuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandan-tes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivo-cada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la fina-lidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso adminis-trativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por la demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que la demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdic-cional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso admi-nistrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensio-nes impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.ANÁLISIS.4.2. El demandante pretende (folio 23) : i) NULIDAD de la Resolución Directoral N° 2625-2011-DREC del 15 de diciembre del 2011 ii) NULIDAD de la Resolución Ejecutiva Regional N°427 -2012-GR CUSCO /PR del 27 de marzo del 2012; iii) Se otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, sobre la base de la remuneración total in-tegra iv) Pago de bonificación Especial y diferencial calculadas en base a mi remuneración total integra equivalente al 30% en cada caso; v) Pago de devengados vi) Pago de intereses legales.4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente esce-nario:a) Que la administración pública ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.b) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que ac-tualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pública previsto en el inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma.4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el des-empeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percep-ción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sen-tencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión de-ben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la re-muneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.8. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relaciona-das de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.9. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar conscientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucio-

nal ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.10. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial men-sual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVAL-UACIÓN.4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, esta-blece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apel-antes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la se-gunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remu-neración total del empleado.4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artí-culo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace refer-encia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una boni-ficación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percep-ción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se

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Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 201316 17les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuner-ación total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.21.8. Además debemos estar consientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una dife-renciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el des-empeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favor-abilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.24. Está acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 2036 del 18 de octubre de 1985 se le otorgo una pensión de cesantía nivelable en de Profesora de Aula, a partir del 31 de julio del 1976, (folio 3) y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa.4.25. Ante la negativa de la administración Pública, la indicada persona ha presentado su de-manda (folio 16). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haci-endo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la re-muneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 7 a 15).4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe obser-var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los funda-mentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pro-nunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la im-pugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle a la demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base re-munerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administra-tivo, en función de la pretensión de la demandante, respecto a una actuación de la adminis-tración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.

V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para:5.1 CONFIRMAR La sentencia contenida en la Resolución Nº 09 del 09 de noviembre de 2012 (folio 98), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Elvira Hinojosa Bernal Vda. de Rodríguez contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, repre-sentada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (..) 5.2 RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.ALFARO HERRERAJuez Superior.Segunda Sala Laboral.Corte Superior de Justicia de Cusco..01VZ.13.VIII.13.CPJ.

VOTO EN DISCORDIA.Expediente : 00312-2013-90-1001-JR-CI-01.Los Jueces Superiores Titulares que suscriben, emite el siguiente voto en discordia:I. OBJETO DE LA APELACIÓN:Es objeto de apelación, el auto contenido en la resolución número 2, del 22 de mayo de 2013 (folio 33), que declara infundada la oposición a la medida cautelar formulada por el Procurador de la Municipalidad Provincial del Cusco.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:La parte demandada, mediante escrito presentado el 3 de junio de 2013 apela el auto, con la pretensión de que sea revocado (folio 45).Los argumentos de la apelación, son los siguientes:- En la resolución apelada no existe pronunciamiento alguno sobre los fundamen-tos expuestos en el recurso de oposición, desconociendo las razones por las que los fundamen-tos expuestos carecen de valor.- Considera excesivo el hecho de que se reincorpore a la demandante, cuando aun no existe decisión final, al encontrarse el proceso en apelación, cuando podría ordenarse que no se cubra la plaza a la que la demandante afirma tener derecho.- Se ha resuelto el principal sin analizar los medios de prueba, las que al ser de almacenera no pueden ser equiparadas con las de un obrero de construcción.III. FUNDAMENTOS:1.1 Es muy importante establecer, en principio, que este procedimiento deriva de un pro-ceso constitucional de amparo laboral y, en segundo lugar, debemos establecer si, en el presente caso estamos ante un pedido cautelar o ante un pedido de ejecución anticipada de sentencia.Lo primero (procedimiento cautelar) está regulado, en forma especial, en los artículos 15 y 16 del Código Procesal Constitucional y supletoriamente por las normas del procedimiento cautelar establecidas en el Código Procesal Civil, en la forma y modo como lo establece la última parte del artículo 15 del Código Procesal Civil.Lo segundo (ejecución inmediata de sentencia) está regulado únicamente en la primera parte del segundo párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional.1.2 Antecede al pedido que da origen a este procedimiento, la sentencia contenida en la Resolución N° 5, del 16 de marzo de 2013, emitida en el proceso de amparo del que deriva este procedimiento (Exp. N° 00312-2013-0-1001-JR-CI-01), que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Roxana Gayoso Panuera, contra la Municipalidad Provincial del Cusco, ordenando “(…) que la Municipalidad Provincial del Cusco, RESTITUYA a ROXANA GAYO-SO PANUERA, en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, debiendo gozar de sus derechos constitucionales conforme se desarrollaba antes de haberse producido el despido (…)” (folios 13 a 15).1.3. La demandante al presentar su pedido de “medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia”, del 29 de abril de 2013, refiere:i) Que mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 16 de marzo de 2013, se declaró fundada la demanda de amparo, ordenando la reincorporación de la deman-dante en su puesto de trabajo o en uno similar; y,ii) Conforme al artículo 615 del Código Procesal civil, concordante con e artículo 15 del Código Procesal Constitucional, se solicita la medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia (folios 17 y 18).1.4. En el presente caso, ejerciendo el deber establecido en el artículo VIII del Título Pre-liminar del Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta que el presente procedimiento es uno que deriva de un proceso constitucional de amparo (laboral), así como los hechos que se exponen en el pedido presentado el 5 de abril de 2013, debe aplicarse lo establecido en la primera parte del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, es decir, que regula la ejecución inmediata de sentencia o actuación inmediata de sentencia no conforme.1.5. En efecto, de los hechos expuestos en el pedido que da inicio a este procedimiento, se advierte que es uno de actuación inmediata de sentencia, pues el único sustento del pedido es la existencia de una sentencia estimativa de primera instancia que declara fundada la demanda, que ordena la restitución del demandante en su puesto de trabajo. Si esto es así, entonces corresponde citar al Tribunal Constitucional:“18. Así pues, este Tribunal considera necesario enfatizar que, a diferencia del modelo procesal que recogía la derogada Ley N° 23506 y normas conexas, el Código Procesal Constitucional (C.P.Const.) – vigente desde el 1 de diciembre de 2004- , ha incorporado en su artículo 22, se-gundo párrafo, el régimen de actuación inmediata de sentencias estimatorias para los procesos constitucionales de la libertad. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que habrá de decirse más adelante, el juez constitucional se encuentra habilitado en estos casos para ejecutar los manda-tos contenidos en su sentencia estimatoria, independientemente de la existencia de mecanismos de acceso a la instancia superior. Por lo demás, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decan-tarse por esta posibilidad – si bien incipientemente- en la sentencia recaída en el Expediente N° 05994-2005-PHC/TC”Para posteriormente concluir:“46. Así las cosas, este Tribunal considera que una postura favorable a la ejecución de la sen-tencia estimatoria de primer grado en el amparo – en lugar de reservarla exclusivamente para la etapa final del proceso-, protege adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, por dos órdenes de razones: 1) porque la sentencia de primer grado es ante todo una decisión obligatoria; y 2) porque esa decisión merece una ejecución acorde con el carácter perentorio y urgente que caracteriza al amparo”.En consecuencia, el pedido de actuación inmediata de sentencia que da inicio a este procedi-miento, ha sido presentado oportunamente y debe ser evaluado en el marco de la sentencia citada.1.6. Descartamos que el pedido que da inicio a este procedimiento sea uno cautelar, aun-que se invoque el artículo 615 del Código Procesal Civil, en razón a que sobre la base de los hechos expuestos no se exponen argumentos que sostengan que sea un pedido cautelar, pues el artículo citado per se no autoriza actuar de inmediato una sentencia, sino que con el aval de una sentencia estimativa, el demandante pueda pedir una medida cautelar, sin exponer la vero-similitud del derecho y peligro en la demora, de todas las que son posibles de pedir en el marco del Código Procesal Constitucional.En este caso no cabe aplicar supletoriamente el artículo 615 del Código Procesal Civil, pues el

proceso constitucional de amparo tiene una institución propia para los hechos expuestos por el demandante (actuación inmediata de sentencia), siendo oportuno citar al Tribunal Constitucio-nal, cuando comentando el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece:“Naturalmente, esta diferencia sustantiva que distingue a los procesos constitucionales de los ordinarios despliega importantes consecuencias en relación a las normas procesales que han de regirlos. Es por esa razón que el artículo IX del C.P.Const., a guisa de ejemplo, condiciona la aplicación supletoria de códigos procesales afines, en sede de procesos de la libertad, a dos tipos de límite: uno negativo y otro positivo; de manera que toda norma supletoria no sólo no debe contradecir los fines que persigue el amparo, sino que, además, debe coadyuvar al mejor desarrollo de los mismos.”Entonces, un pedido cautelar en el marco del Código Procesal Civil estará sujeto, por ejemplo, al trámite de la oposición según su artículo 637, mas no un pedido de actuación inmediata de sentencia al amparo del Código Procesal Constitucional. El sustento de la conclusión de este fundamento, lo desarrollamos al final de esta resolución.1.7. Ahora bien, volviendo a la aplicación del artículo 22 del Código Procesal Constitucional respecto al pedido del demandante, considerado por este Tribunal como uno de actuación in-mediata de sentencia, debemos decir que la oportunidad procesal para solicitar dicha actuación es: a) durante el decurso del plazo para impugnarla y, b) luego de vencido dicho plazo, aún cuando haya sido impugnada. En este último caso no existe impedimento para que el pedido de actuación inmediata se presente ante el Juez del proceso incluso si el proceso está en segunda instancia, pero que aún no se haya expedido pronunciamiento de segunda instancia.Este Tribunal considera que el pedido de actuación inmediata de sentencia debe formularse, en honor al nomen iuris de la institución procesal, en forma inmediata a la expedición de la sentencia estimativa de la pretensión del demandante y antes de que se expida sentencia de vista.1.8. Nuestra conclusión anterior se apoya en la sentencia del Exp. N° 00607-2009-PA/TC que establece: “vi. Tipo de sentencia: podrá concederse la actuación inmediata de la sentencia esti-matoria de primer grado, tanto de sentencias que no hayan sido apeladas pero que aún puedan serlo, como de sentencias que hayan sido apeladas (…)”x. Efectos de la sentencia de segundo grado:1. Si la sentencia de segundo grado confirma la decisión del Juez a quo que se venia ejecutando provisionalmente, dicha ejecución se convertirá en definitiva.2. Si la sentencia de segundo grado revoca la decisión del juez a quo que se venia ejecutando provisionalmente, dicha ejecución provisional podrá seguir surtiendo efectos en tanto se man-tengan los presupuestos en atención a los cuales fue inicialmente otorgada; lo que se justifica en la finalidad esencial de los procesos constitucionales que, de acuerdo a lo previsto en el artículo II del Titulo Preliminar del C.P.Const., es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.”Una lectura de lo trascrito nos pone en el escenario de que el pedido de actuación inmediata de la sentencia debe ser presentado antes de un pronunciamiento de segunda instancia, en razón a que la institución procesal de ejecución de sentencia no conforme o, como dice el Código Pro-cesal Constitucional, “actuación inmediata” es eso precisamente, de actuación inmediata, es por ello que la sentencia trascrita se pone en un escenario del pedido antes de un pronunciamiento de segunda instancia y ante la “ejecución provisional de la sentencia”.En el primer supuesto queda claro que si la sentencia que se viene actuando inmediatamente (ejecución provisional de la sentencia) es confirmada en segunda instancia, al no caber recurso de agravio constitucional, ésta adquiere firmeza y, por tanto, ejecutabilidad, sin dejar de mencio-nar que es, además cosa juzgada a tenor del artículo 6 del Código Procesal Constitucional, es por esto que la sentencia citada dice: “dicha ejecución se convertirá en definitiva”. En el presente caso este supuesto no está presente. Ahora bien, si la sentencia hubiese sido confirmada enton-ces ésta tendría que ejecutarse definitivamente y ya no provisionalmente.En el segundo supuesto, si la sentencia que se viene actuando inmediatamente (ejecución provi-sional de la sentencia) es revocada y reformada declarándose infundada o improcedente, cabría interponer aún un recurso de agravio constitucional, lo que haría que la decisión de segunda instancia estuviese aún pendiente de revisión por la instancia correspondiente.3.9. Al momento de la presentación del pedido (folio 17) que da origen a este proce-dimiento (29 de abril de 2013), corría el plazo de apelación contra la sentencia estimatoria, lo que sin duda determina su presentación oportuna. Pero no menos cierto es que al momento de la emisión de esta resolución, la sentencia citada fue revocada conforme la sentencia de vista, contenida en la Resolución N° 11, del 1 de julio de 2013, cuya parte resolutiva expresa:“REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N.° 5, del 16 de marzo de 2013 (folios 104 a 112), que declara: “(…) fundada la demanda Constitucional de Amparo interpuesta por ROXANA GAYOSO PANUERA, contra la Municipalidad Provincial del Cusco, (…) Y REFOR-MÁNDOLA LA DECLARARON IMPROCEDENTE. Y los devolvieron” (Según se aprecia del SIJ).1.9. Lo anterior implica se analice el efecto de la sentencia de segunda instancia que, revocando la de primera instancia (que se viene ejecutando), declara improcedente la demanda.Al respecto es oportuno citar a Villa García:“4.2.1. Sentencia revocatoria impugnada.Conforme ha sido indicado, la única sentencia de segundo grado que puede ser objeto del recur-so de agravio constitucional es la que puede ser objeto del recurso de agravio constitucional es la que desestimó, total o parcialmente, la demanda de amparo, pues la que la estimó será última y definitiva. En consecuencia, partimos de la premisa de que se emitió una sentencia estimatoria en primer grado ejecutada, luego se revocó la apelada y se interpuso recurso de agravio cons-titucional contra la misma.”Entonces, en el presente caso y de acuerdo al SIJ, la sentencia revocatoria de segunda instan-cia, ha sido objeto de un recurso de agravio constitucional, razón por la que en el presente caso aún no estamos ante una sentencia firme.Nuestra conclusión, entonces, es que la sentencia de primera instancia, que es una sentencia definitiva, debe continuarse actuando en función del pedido de actuación inmediata de senten-cia, en tanto y en cuanto no exista una resolución judicial firme que en el presente caso sólo será la que emita el Tribunal Constitucional a mérito del recurso de agravio constitucional presentado.1.10. Como hemos expresado, este Tribunal esta aplicando al presente caso la primera parte del Segundo párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Entonces en apli-cación en sede constitucional, debe aplicar lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitu-cional tantas veces citado: “ix. Apelación la resolución que ordena la actuación inmediata, así como aquella que la deniega, serán inimpugnables”.3.11. Debe dejarse establecido que el criterio emitido en este voto, significa un cambio frente a cualquier otro pronunciamiento anterior al presente, en el que se hayan aplicado de manera distinta al proceso constitucional de amparo, los artículos 615 del Código Procesal Civil y 22 del Código Procesal Constitucional.1.12. Desarrollando la conclusión del fundamento 3.6 de esta resolución debemos ex-poner:a) De acuerdo a los argumentos expuestos en el pedido que da origen a este procedimiento, éste es uno de “ejecución anticipada de sentencia” al que corresponde aplicar el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.b) El pedido que da origen a este procedimiento no es uno de medida cautelar. El artículo 615 del Código Procesal Civil autoriza a quien habiendo obtenido una sentencia estimatoria de primera instancia, pueda solicitar una medida cautelar, de toda la gama posible de medidas cautelares contempladas en el ordenamiento procesal, pero no autoriza “automáticamente” a solicitar la ejecución anticipada de sentencia.c) Si admitiésemos que en el presente caso estamos ante una medida cautelar, supuesto

en el que por aplicación del artículo 615 del Código Procesal Civil, el solicitante no tendría que exponer a) verosimilitud del derecho y, b) peligro en la demora, no sería dable que el afectado con la medida cautelar – que si estamos ante un procedimiento cautelar – tendría derecho a formular oposición en aplicación del artículo 637 del Código Procesal Civil, pero, ¿con qué ar-gumentos?, lo lógico sería que exponga, ante el Juez que otorgó la medida cautelar, que no existe verosimilitud del derecho, ni peligro en la demora, pero podría el Juez del proceso evaluar – cuando ya existe su sentencia estimatoria – ¿la verosimilitud del derecho?, creemos que no porque eso implicaría una negación del sentido de su sentencia, basada en el convencimiento de que sí existe más que verosimilitud del derecho, es decir, existe certeza del derecho pues por ello emitió una sentencia estimatoria. Igualmente, ¿podría el Juez evaluar peligro en la demora?, creemos que no, pues tradicionalmente se expone de este requisito cautelar que por la duración del proceso lo que se ordene en la sentencia no se pueda ejecutar, pero, en el presente caso ya existe sentencia, razón por la que se ingresa a una suerte de etapa de ejecución provisional, que exime de evaluar el peligro en la demora.d) Si lo anterior es así, entonces, de considerarse el pedido que da origen a este procedi-miento como un pedido cautelar, tendría que admitirse la oposición (que sin duda solo podría ba-sarse en cuestionar la existencia de verosimilitud y peligro en la demora), haciendo que el Juez ¿evalúe la certeza de su sentencia, de cara a la verosimilitud del derecho que decidió amparar?e) Es por estas razones que consideramos diferente, como ya lo expusimos, un pedido cau-telar al amparo del artículo 615 del Código Procesal Civil de un pedido de actuación inmediata de sentencia al amparo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional y habiendo determinado que el derecho aplicable al presente procedimiento es este último, el efecto será: a) considerar que la decisión expuesta en el auto contenido en la Resolución N° 1, del 7 de mayo de 2013 (folio 19), es una decisión de ejecución inmediata de sentencia, b) que ante la anterior decisión, no cabía recurso alguno, desde la jurisprudencia constitucional anotada en la presente.POR ESTOS FUNDAMENTOS:SE DECLARA NULO todo lo actuado en el presente procedimiento de ejecución inmediata de sentencia, hasta el auto contenido en la Resolución N° 2, del 22 de mayo de 2013 (folio 33) y VOLVIENDO a proveer el escrito de oposición presentado por la demandada el 15 de mayo de 2013 (folio 30), SE DECLARA IMPROCEDENTE dicho recurso, considerando que el auto contenido en la Resolución N° 1, del 7 de mayo de 2013 (folio 19) es una decisión de actuación inmediata de sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional de amparo; todo esto en el proceso constitucional de amparo iniciado por Irving Rubén Loayza Zapata contra la Muni-cipalidad Provincial de Cusco. H.S.-Cusco, 19 de julio de 2013.MURILLO FLORES VELÁSQUEZ CUENTAS.01VZ.13.VIII.13.CPJ.

SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIALEXPEDIENTE : 00128-2013-2-1001-SP-LA-01MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U

Resolución Nro. 4Cusco, 19 de julio de 2013.Habiéndose producido discordia respecto a la resolución venida en apelación, en tanto, los se-ñores Jueces Superiores Begonia Velásquez Cuentas y Fernando Murillo Flores, opinan, porque se confirme el auto que declara improcedente la medida de ejecución en forma de secuestro conservativo afectando las acciones de la demandada; y en el VOTO EN DISCORDIA el señor Juez Superior Darwin Somocurcio Pacheco, plantea se declare nula la resolución impugnada. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución DISPUSIERON llamar como dirimente a la señora Dafné Dana Barra Pineda.Asimismo, en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 377 del Código Procesal Civil póngase en conocimiento de las partes que se encuentra expedito para ser resuelto. ORDE-NARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de confor-midad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.S.S.SOMOCURCIO PACHECO MURILLO FLORES VELÁSQUEZ CUENTASCONSTANCIAEn la fecha se deja constancia que se notificó a la señora Juez Dafne Dana Barra Pineda con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley. Cusco, 19 de julio de 2013DAFNÉ DANA BARRA PINEDAJuez Superior01VZ.13.VIII.13.CPJ.

PONENCIASentencia de Vista.Expediente : 00132-2012-0-1001-SP-LA-01.Demandante : Laureana Cusiyupanqui Atausinche.Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otros.Materia : Contencioso Administrativo.Procede : Juzgado Mixto de Calca.Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Resolución NºCusco, 17 de junio del 2013VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación.I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 7, del 27 de agosto de 2012 (folio 89), que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, presen-tada por Laureana Cusiyupanqui Atausinche contra la Unidad de Gestión Educativa de Calca, Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional del Cusco; en consecuencia: ORDENA que la demandada Unidad de Gesti-ón Educativa Local de Calca, mediante su Director emita resolución correspondiente reconocien-do el derecho a la actora y cumpliendo con otorgar la bonificación del 30% por concepto de preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión sobre la base del 5% en base a la REMUNE-RACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA; más el pago de los devengados a partir de la entrada en vigencia de la norma que la regula; deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación, y que fueron calculados en base a la remuneración total permanente, más los intereses legales que corres-pondan; los mismos a ser calculados en ejecución de sentencia. INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita el otorgamiento del beneficio mensual de la bonificación diferencial en base al criterio de la remuneración total o íntegra. Por ende INFUNDADA la pretensión de pago de de los créditos devengados del de la beneficio mensual de la bonificación diferencial en base al criterio de la remuneración total o íntegra y pago de intereses legales respecto a este extremo.II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1. Mediante escrito presentado el 06 de setiembre del 2012, la Unidad de Gestión Educativa Local de Calca, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada en el extremo que declara fundada en parte la demanda respecto a la bonificación especial del 30% por concepto de preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión sobre la base del 5% en base a la remuneración total (folio 108).2. Mediante escrito presentado el 07 de setiembre de 2012, la demandante, impugna

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Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 201318 19la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada en el extremo que declara infundada la demanda en el extremo del otorgamiento de la bonificación diferencial en base a la remuneración total o íntegra (folio 60).3. Mediante escrito presentado el 12 de setiembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada en el extremo que declara fundada en parte la demanda respecto a la bonificación especial del 30% por concepto de preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión sobre la base del 5% en base a la remuneración total (folio 140).De conformidad con el dictamen del Fiscal Superior (folio 162).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso conten-cioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control ob-jetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embar-go, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso ad-ministrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enume-ración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actu-ación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandan-tes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivo-cada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la fina-lidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso adminis-trativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdic-cional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso admi-nistrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensio-nes impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.1.2. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quan-tum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determi-nada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso.En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limi-tación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestio-namiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la de-manda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obli-gado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación.Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con

lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala:“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”ANÁLISIS.4.4. Con escrito presentado el 20 de abril de 2012 (folio 23) la demandante pretende: i) otorga-miento de la bonificación especial del 30% por concepto de preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión sobre la base del 5% en base a la remuneración total íntegra, ii) otorgamiento de la bonifica-ción diferencial en base al criterio de la remuneración total íntegra,; iii) pago de devengados e intereses legales.4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:c) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando.d) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que ac-tualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la adminis-tración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el de-sempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percep-ción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.11. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sen-tencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión de-ben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la re-muneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.12. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relaciona-das de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.13. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.14. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensu-al por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se deter-minan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVA-LUACIÓN.4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, esta-blece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de cla-ses y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepa-ración de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados ape-lantes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la se-gunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remu-neración total del empleado.4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artícu-

lo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace refe-rencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”C. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR EL DESEMPEÑO DEL CARGO Y POR LA PREPARACIÓN DE DOCUMENTOS DE GESTIÓN.11. Esta bonificación tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamentación respecto de ésta, en los fundamentos 4.15 al 4.21, este Tribunal determina que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total.B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bo-nificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonifica-ción por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bo-nificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remunera-ción total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una di-ferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desem-peño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, es-tablecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favora-bilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado, razón por la que en este extremo debe revocarse la sentencia apelada.CI. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:

4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Nº 081, del 11 de abril de 1990 cesó como directora, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de las bonificaciones pretendidas (folio 7). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 23). La contestación a la demanda respecto a la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificaci-ón especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional y la bonificación diferencial.4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe obser-var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los funda-mentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.32. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificaci-ón diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a cri-terio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.1.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base re-munerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración.En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la adminis-tración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.1.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto.1.37. En el fallo de la sentencia, se advierte que se ordena a la Unidad de Gestión Edu-cativa Local Calca expida el acto administrativo correspondiente, en este extremo se debe preci-sar que la Administración Pública lo que debe hacer es cumplir con otorgar el derecho.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:1.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 7, del 27 de agosto de 2012 (folio 89), que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, pre-sentada por Laureana Cusiyupanqui Atausinche contra la Unidad de Gestión Educativa de Cal-ca, Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional del Cusco; en consecuencia: ORDENA que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Calca, mediante su Director emita resolución correspondiente re-conociendo el derecho a la actora y cumpliendo con otorgar la bonificación del 30% por con-cepto de preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión sobre la base del 5% en base a la REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA; más el pago de los devengados a partir de la entrada en vigencia de la norma que la regula; deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación, y que fueron calculados en base a la remuneración total permanente, más los intereses legales que correspondan; los mismos a ser calculados en ejecución de sentencia.1.2. REVOCAR la sentencia en el extremo que declara INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita el otorgamiento del beneficio mensual de la bonificación diferencial en base al criterio de la remuneración total o íntegra. Y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda interpuesta por Laureana Cusiyupanqui Atausinche. En consecuencia, se ORDENA que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Calca cumpla con el pago del 30% de la Bonificación Diferencial, en base a la REMUNERACIÓN TOTAL en las pensiones de la demandante, así como con el pago de los créditos devengados desde la entrada en vigencia de la norma a la fecha de ejecución de sentencia y con deducción de lo ya percibido en base a la remuneración total permanente. Mas los intereses legales generados.1.3. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.4. PRECISARON la sentencia en cuanto la Administración demandada, Unidad de Gestión Educativa local de Calca, lo que debe hacer es cumplir con pagar la bonificación del 30% por concepto de preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional por desem-peño de cargo y por preparación de documentos de gestión sobre la base del 5% y la bonificaci-ón diferencial en base a la REMUNERACIÓN TOTAL O ÍNTEGRA.1.5. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bo-nificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Cole-giado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S.(VOTO EN DISCORDIA) (VOTO EN DISCORDIA)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAXAH/bml01VZ.13.VIII.13.

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Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 201320 21CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 00132-2012-0-1001-SP-LA-01Demandante : Laureana Cusiyupanqui AtausincheDemandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Juzgado Mixto de Calca.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 1 de julio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Carmen Sota Farfán Contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes18. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012 (folio 23), la demandante pretende: i) otrogamiento del beneficio mensual de la bonifiación espeical por preparación de clases y evalu-ación, en base al 30% de la remuenraicón total inetgra. ii) otorgamiento del beneficio mensual de la bonifaición diferncial, en base al criterio de remuneración total íntegra; iii) pago del crédito devengado con retoractividad al 01 de mayo de 1990, por lo dejado de percibir por la bonfiaicón espeical por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración men-sual y la bonifiación diferencial calculado en base al 30% de la remuneraicón total integra; iv) reconocer el pago de los intereses legales moratorios con retroactividad al 01 de mayo de 1990, incluido pago de intereses moratorios.19. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo la bonifiación especial por preparación de clases en base a la remuneración permanente, por lo que limitán-dose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la misma en base a la remuneración total, dejando sin efecto el pago respecto a la bonifiación diferencial en base al 30% de la remuenra-icón total íntegra.20. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de la bonifiación se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.21. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámet-ros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).22. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronuncia-miento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.23. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o mo-tivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premi-sas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancial-mente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.24. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la deman-dante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.25. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.26. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.1 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.2 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación dife-rencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.3 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal res-ponsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.4 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.5 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profe-sores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.6 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases- la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante-, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no general derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, que la orientación jurisprudencial de las ,máximas instancias de nuestro siste-ma de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendieses su recálculo.1.7 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legali-

dad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.27. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa ad-ministrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso admin-istrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cu-anto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama.1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sen-tencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que vali-da su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.28. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.29. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.30. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.Respecto al análisis efectuado en el presente caso.31. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular- o sea, respecto a la bonificación por preparación de clases-.32. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.33. Este análisis resulta exigible de los propios argumentos que sustentan la demanda, e incluso de las pretensiones instadas, al haber solicitado por un mismo periodo que se pague: i) la bonificación por preparación de clases-como docente-, y, ii) la bonificación adicional por desempeño de cargo-como Director-, es decir, es indispensable que el Juez antes de emitió pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases que les corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases.34. Á su vez, también debe analizar si estamos ante un caso de Director unidocente, en cuyo caso, el supuesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse.35. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucio-nal “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”., o, al menos exponga las razones por las cuales se aparata de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto.36. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante se ha desempeñado como director unidocente desde la decha de su nombramiento y asignación, ii) al analizar el pago de los devengados deber verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir las bonifiaciones que reclama, y, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio que le permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de su pretensión.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amapro de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 7, del 27 de se agosto (folio 89), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la pre-sente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s.YURI JHON PEREIRA ALAGÓNJuez Superior Titularmkcp 01VZ.13.VIII.13.CPJ.

PONENCIASentencia de Vista.Expediente : 01418-2010-0-1001-JR-LA-01Demandante : Santos Gervacio Atajo Cáceres y otros.Demandado : Dirección Regional de Educación de CuscoMateria : Contencioso Administrativo.Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco.Ponente : Sra. Alfaro Herrera.Resolución NºCusco, 14 de junio del 2013VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación.I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 25, del 26 de se-tiembre de 2012, en el extremo que declara FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Santos Gervacio Atajo Cáceres, Paulina Prudencia Huallpamaita Zúñiga, Wigberto Corahua Salcedo, Cristina Saico Cutire, Julia Centeno Pari, Ines Arce Gamar-ra, Venancia Teodora Choquehuanca De Atajo Y Gregoria Holguino Nuñoncca contra la Unidad de Gestión Educativa local de Espinar representado por su Director, la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director con citación del Procurador Público del Go-bierno Regional del Cusco (folio 391).II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:1.1 Mediante escrito presentado el 09 de octubre del 2012, la Dirección Regional de Edu-cación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada (folio 415).1.2 Mediante escrito presentado el 09 de octubre de 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada (folio 422).Con el dictamen del Fiscal Superior (folio 434).III. ANTECEDENTES:3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso conten-cioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares.3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control ob-jetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embar-go, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso ad-ministrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enume-ración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actu-ación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandan-tes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivo-cada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales”Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución im-plicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica.Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la fina-lidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso adminis-trativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante.Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdic-cional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso admi-nistrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.IV. FUNDAMENTOS:4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensio-nes impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resolu-ciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.1.3. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quan-tum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero.El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de

los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso.El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determi-nada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso.En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limi-tación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestio-namiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la de-manda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obli-gado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación.Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala:“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”ANÁLISIS.4.4. Ante la demanda interpuesta por Santos Gervacio Atajo Cáceres, Paulina Prudencia Huall-pamaita Zúñiga, Wigberto Corahua Salcedo, Cristina Saico Cutire, Julia Centeno Pari, Ines Arce Gamarra, Venancia Teodora Choquehuanca De Atajo Y Gregoria Holguino Nuñoncca (folio 114), les fueron admitidas el 10 de setiembre de 2010 (folio 130), las siguientes pretensiones: i) cumplimiento del Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; Artículos 210º y 211º del Reglamento de la Ley de Profesorado, a fin de que se les otorgue en sus renumeracio-nes o pensiones, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, sobre la base del treinta por ciento de la renumeración (o pensión) permanente o renumeración íntegra o total, para cada una de estas bonificaciones (sesenta por ciento), a favor de todos los demandantes. ii) cumplimiento del Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212; Art. 210 del Reglamento de a Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, a fin de que se les otorgue en sus renumeraciones o pensiones, la boni-ficación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, sobre la base del cinco por ciento de la renumeración (o pensión) permanente o renumeración íntegra o total a favor del demandante Atajo Cáceres Santos Gervacio; iii) reintegro de haberes con las bonificaciones referidas, desde la vigencia de las disposiciones legales, más intereses legales.4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario:e) Que la administración pública ha reconocido que a los demandantes les corre-sponden percibir las bonificaciones por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, y la adicional –respecto a un demandante-, las mismas que se le vienen abonando.f) Los demandantes sostienen que las bonificaciones antes mencionadas que actu-almente vienen percibiendo, erróneamente se les vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la adminis-tración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS.4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el des-empeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percep-ción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente.1.15. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si los demandante cumplen con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de lo demandantes a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago.1.16. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relaciona-das de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.1.17. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8).1.18. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes:Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial men-sual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señaladosD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se deter-minan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la

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Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 201322 23remuneración permanente.A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVAL-UACIÓN.4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, esta-blece en su primer párrafo:“El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece:“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por prepara-ción de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apel-antes – en su artículo 10 establece:“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”.4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”.Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la se-gunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que:“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10.4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remu-neración total del empleado.4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente:“14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artí-culo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace refer-encia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro).4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una boni-ficación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”.4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percep-ción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente?4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar.4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuner-ación total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad.4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el

monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales.4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una dife-renciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el des-empeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia.1.26. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, esta-blecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabili-dad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado.CII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES.4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.D. DEL CASO CONCRETO:4.27. Está acreditado que:1. El demandante SANTOS GERVACIO ATAJO CÁCERES fue nombrado inicial-mente como Director mediante la Resolución Directoral Nº 05361, del 10 de julio de 1980 (folio 12), posteriormente fue nombrado como coordinador de PRONOEI conforme se aprecia de la Resolución Directoral Nº 0776, del 10 de noviembre de 1986 (folio 15);.Esta acreditado que el demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación tal como se advierte de sus boletas de pago, bonificación que está asignada con la nomenclatura “+bonesp”; también esta acreditado que percibe la bonificación por zona diferenciada tal como se advierte de la boleta de pago, asignada con la nomenclatura “+difpensi” así como la bonificación adicional (folio 17 a 22).2. La demandante PAULINA PRUDENCIA HUALLPAMAITA ZÚÑIGA es profesora nombrada conforme se aprecia de la la Resolución Directoral Nº 0566, del 26 de agosto de 1986 (folio 23);.Esta acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación tal como se advierte de sus boletas de pago, bonifi-cación que está asignada con la nomenclatura “+bonesp”; también esta acreditado que percibe la bonificación por zona diferenciada tal como se advierte de la boleta de pago, asignada con la nomenclatura “+difpensi” (folio 25 a 29).3. El demandante WIGBERTO CORAHUA SALCEDO es profesor nombrado con-forme se aprecia de la Resolución Directoral Nº 281, del 24 de octubre de 1988 (folio 30);.Esta acreditado que el demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación tal como se advierte de sus boletas de pago, bonificación que está asignada con la nomenclatura “+bonesp”; también esta acreditado que percibe la bonificación por zona diferenciada tal como se advierte de la boleta de pago, asignada con la nomenclatura “+difpensi” (folio 39 a 44).4. La demandante CRISTINA SAICO CUTIRE es profesora nombrada conforme se aprecia de la Resolución Directoral Nº 0478, del 15 de junio de 1983 (folio 45);.Esta acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación tal como se advierte de sus boletas de pago, bonificación que está asignada con la nomenclatura “+bonesp”; también esta acreditado que percibe la bonificación por zona dife-renciada tal como se advierte de la boleta de pago, asignada con la nomenclatura “+difpensi” (folio 47 a 50).5. La demandante JULIA CENTENO PARI es profesora nombrada conforme se apre-cia de la Resolución Directoral Nº 0230, sin fecha (folio 51);.Esta acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación tal como se advierte de sus boletas de pago, bonificación que está asignada con la nomenclatura “+bonesp”; también esta acreditado que percibe la bonificación por zona diferenciada tal como se advierte de la boleta de pago, asignada con la nomenclatura “+difpensi” (folio 57 a 61).6. La demandante INES ARCE GAMARRA es profesora cesante conforme se apre-cia de la Resolución Directoral Nº 0752, con fecha 16 de marzo de 1998 (página 62);.Esta acred-itado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación tal como se advierte de sus boletas de pago, bonificación que está asignada con la nomenclatura “+bonesp”; también esta acreditado que percibe la bonificación por zona dife-renciada tal como se advierte de la boleta de pago, asignada con la nomenclatura “+difpensi” (folio 67 a 70).7. La demandante VENANCIA TEODORA CHOQUEHUANCA DE ATAJO es profe-sora cesante conforme se aprecia de la Resolución Directoral Nº 0623, con fecha 12 de agosto de 1982 (folio 71);.Esta acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación espe-cial por preparación de clases y evaluación tal como se advierte de sus boletas de pago, bonifi-cación que está asignada con la nomenclatura “+bonesp”; también esta acreditado que percibe la bonificación por zona diferenciada tal como se advierte de la boleta de pago, asignada con la nomenclatura “+difpensi” (folio 77 a 81).8. La demandante GREGORIA HOLGUINO NUÑONCCA es profesora cesante con-forme se aprecia de la Resolución Directoral Nº 0214, con fecha 04 de septiembre de 1988 (folio 82);.Esta acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación tal como se advierte de sus boletas de pago, bonificación que está asignada con la nomenclatura “+bonesp”; también esta acreditado que percibe la boni-ficación por zona diferenciada tal como se advierte de la boleta de pago, asignada con la nomen-clatura “+difpensi” (folio 85 a 89). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, los demandantes han presentado su demanda (folio 114). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa princi-palmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.4.29. También se encuentra acreditado que los demandantes actualmente perciben las bonifi-caciones pretendidas.4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe obser-var determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los funda-mentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada.4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i)

Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.4.32. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonifi-cación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le recon-oce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios.4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda.4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tienen los demandantes a percibir tales bonificaciones como en efecto actualmente la perciben, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.1.38. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base re-munerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración.En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la adminis-tración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin.4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla con el pago de las bonificaciones materia de pro-ceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto.V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:1.2. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 25, del 26 de setiembre de 2012 (folio 391), en el extremo que declara FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Santos Gervacio Atajo Cáceres, Paulina Prudencia Huallpamaita Zúñiga, Wigberto Corahua Salcedo, Cristina Saico Cutire, Julia Centeno Pari, Ines Arce Gamar-ra, Venancia Teodora Choquehuanca de Atajo Y Gregoria Holguino Nuñoncca contra la Unidad de Gestión Educativa local de Espinar representado por su Director, la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director con citación del Procurador Público del Go-bierno Regional del Cusco …”, con lo demás que contiene.1.6. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS.1.7. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bo-nificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Cole-giado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.S.S. (VOTO EN DISCORDIA) ( VOTO EN DISCORDIA)QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERAXAH/bml01VZ.13.VIII.13.CPJ.

VOTO EN DISCORDIAExpediente : 01418-2010-0-1001-JR-LA-01Demandante : Santos Gervasio Atajo Cáceres y otros.Demandado : Dirección Regional de Educación.Materia : Contencioso Administrativo.Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco.Ponencia : Pereira Alagón.Cusco, 25 de junio de 2013.I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Santos Gerva-sio Atajo Cáceres, Paulina Prudencia Huallpamaita Zúñiga, Wigberto Corahua Salcedo, Cristina Saico Cutire, Julia Centeno Pari, Ines Arce Gamarra, Venancio Teodora Choquehuanca de Atajo y Gregoria Holguino Nuññoncca contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Espinar, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Juez Superior Xiomara Alfaro Herrera.Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación.II. FUNDAMENTOS:Antecedentes37. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2010 (folio 114), los demandantes pre-tenden: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificación diferencial en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley.38. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas boni-ficaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.39. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado.Análisis.Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.40. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámet-ros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…).41. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronuncia-miento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente–

cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado.42. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o mo-tivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premi-sas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancial-mente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.43. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial re-specto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que los deman-dantes ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.44. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.45. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que:1.8 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).1.9 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación dife-rencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca los ahora demandantes, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.1.10 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal res-ponsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.1.11 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–.1.12 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profe-sores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución.1.13 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto.1.14 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo.1.15 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legali-dad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás.46. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que:1.6 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA.1.7 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa ad-ministrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–.1.8 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso admin-istrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano juris-diccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recál-culo se reclama.1.9 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sen-tencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado).1.10 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que vali-da su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.47. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y,

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Cusco, martes 13 de agosto de 2013Cusco, martes 13 de agosto de 201324 25si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición.48. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como tí-tulo en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectua-da por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”.49. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a los demandantes, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.especto al análisis efectuado en el presente caso.50. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–.51. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–.52. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pre-tensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucio-nal “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.53. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si los demandantes cumplen los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y seguir laborando por reasignaciones, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadores y de ser el caso como cesantes.III. DECISIÓN:Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amapro de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 25, del 26 de setiembre de 2012 (folio 391), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anota-das en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s. QUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGÓNmkcp01VZ.13.VIII.13.CPJ.

EDICTO JUDICIALProceso N°. 0280-2013-0-1015 JM-FT-01.Ante el Juzgado Mixto de Urubamba, despachado por la señora Juez Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación del Secretario Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se ha dispuesto por resolución N° 01, se notifique mediante edicto a los que resulten responsables del posible abandono del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUMAN bajo apercibimiento de ley, con la siguiente:AUTO DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN TUTELARResolución Nro. 01Urubamba, 17 de junio de 2013. (...) SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR POR EL PRESUNTO ACTO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL A FAVOR DEL MENOR DIEGO ARMANDO NINAPU-MA HUAMAN, de 15 años de edad, en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en la vía del PROCESO ÚNICO. DISPONIÉNDOSE como MEDIDA DE PROTECCION la entrega provisional del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN a la persona de JIMENA TO-RRES ACOSTA, que deberá velar por la subsistencia y bienestar del menor, conforme a ley, asimismo deberá presentar al menor, ante el Juzgado las veces que sea requerido, EN CONSE-CUENCIA: 1) RECIBASE la declaración referencial del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN.- 2) RECIBASE la declaración de JIMENA TORRES ACOSTA.- Cúmplase con la notificación mediante edictos conforme a Ley..-H.S. Urubamba, 20 de julio de 2013.Firmado. Secretario J. ABEL C. CRUZ QUINTANILLA03VZ.13.15.19.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALProceso N°. 0305-2013-0-1015-JM-FT-01.Ante el Juzgado Mixto de Urubamba, despachado por la señora Juez Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación del Secretario Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se ha dispuesto por resolución N° 01, se notifique mediante edicto a Los progenitores del menor NN masculino de aproximada-mente 15 años de edad, para fines de Ley, con la siguiente:AUTO DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN TUTELARResolución Nro. 01Urubamba, 01 de julio de 2013. (...), SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR POR EL PRESUNTO ACTO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL A FAVOR DEL MENOR N,N de sexo Masculino, de aproximadamente 15 años de edad, CONTRA SUS PROGENITORES, quienes no han sido identificados, en la vía del PROCESO ÚNICO.- DISPONIENDOSE como MEDIDA DE PROTEC-CION la entrega provisional del menor NN, de sexo masculino de aproximadamente 15’ años a la casa HOGAR GIRASOLES representado por su Director EDGAR GAVANCHO NINANTAY, institución que deberá velar por la subsistencia y bienestar del menor, conforme a ley, asimismo deberá presentar al menor, ante el Juzgado las veces que sea requerido,(...) 2) RECIBASE la declaración de los progenitores del menor, debiendo para tal efecto notificárseles por EDICTOS, por TRES VECES, (...) bajo apercibimiento de Ley en caso de inconcurrencia. H.S.Urubamba, 20 de julio de 2013.Firmado. Secretario J. ABEL C. CRUZ QUINTANILLA03VZ.13.15.19.VIII.13CPJ.

EDICTO JUDICIALProceso N°. 0280-2013-0-1015 JM-FT-01.Ante el Juzgado Mixto de Urubamba, despachado por la señora Juez Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación del Secretario Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se ha dispuesto por resolución N° 01, se notifique mediante edicto a los que resulten responsables del posible abandono del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUMAN bajo apercibimiento de ley, con la siguiente:AUTO DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN TUTELARResolución Nro. 01 Urubamba, 17 de junio de 2013. (...) SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR POR EL PRESUNTO ACTO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL A FAVOR DEL MENOR DIEGO ARMANDO NINAPU-MA HUAMAN, de 15 años de edad, en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en la vía del PROCESO ÚNICO. DISPONIÉNDOSE como MEDIDA DE PROTECCION la entrega provisional del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN a la persona de JIMENA TO-RRES ACOSTA, que deberá velar por la subsistencia y bienestar del menor, conforme a ley, asimismo deberá presentar al menor, ante el Juzgado las veces que sea requerido, EN CONSE-CUENCIA: 1) RECIBASE la declaración referencial del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN.- 2) RECIBASE la declaración de JIMENA TORRES ACOSTA.- Cúmplase con la notificación mediante edictos conforme a Ley..-H.S. Urubamba, 20 de julio de 2013.Firmado. Secretario J. ABEL C. CRUZ QUINTANILLA03VZ.13.15.19.VIII.13CPJ.

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL A LA INVESTIGADA MARTHA QUISPE RODRÍGUEZ

Ante el 5to Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha la Dra. Yossy Sa-mantha Alvarez Tito, bajo la actuación del Especialista Darwin Trujillo Tejada, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N°1018-2013-99-1001-JR-PE-05, seguido contra MARTHA QUISPE RODRÍGUEZ, por la presunta de la comisión del delito de contrabando, en agravio del Estado representado por el Procurador Publico de SUNAT; en consecuencia, NO-TIFÍQUESE: A la investigada MARTHA QUISPE RODRÍGUEZ, con la Resolución N°02, de fecha 02/08/13, donde este Despacho ha dispuesto:_____________________________________________________________________________ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓNI. INTRODUCCIÓN:En la ciudad del Cusco, siendo las quince horas con cuarenta y seis minutos del día dos de agosto del año dos mil trece, en la Octava Sala de Audiencias de los Juzgados de Investiga-ción Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la señora Juez Dra. Luz Marina Merma Delgado, Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, realiza la audiencia pública de confirmatoria de incautación en el proceso 01018-2013-99-1001-JR-PE-05, seguido contra MARTHA QUISPE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Contra-bando en agravio del Estado representado por el Procurador Publico de la SUNAT, audiencia que será grabada en el sistema de audio.II. ACREDITACIÓN:1. FISCAL: CESAR CONDORI RAMOS: con ICAC 2672, Fiscal Provincial Adjunto Penal, con domicilio procesal en Av. Pedro Vilcapaza 313-315 Distrito de Wanchaq, teléfono 979706945, deja constancia que su participación obedece a que la Fiscal Fany Humpire Quispe, se encuntra en otra diligencia.2. ABOGADA DE LA PARTE AGRAVIADA EN REPRESENTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUNAT: KARINA ORTEGA ARIAS con iCAC 3930, con do-micilio procesal en la calle Santa Teresa N° 366, del distrito, provincia y departamento de Cusco, con casilla procesal electrónica N° 493.3. ABOGADA DE LA PARTE IMPUTADA MARTHA QUISPE RODRÍGUEZ: ELENA CASTAÑEDA CASTILLO (Defensora Pública), con CAC 1022, con domicilio procesal en Av. Micaela Bastidas N°657-D, con celular 989090850.4. SILVIA PATRICIA HUAMÁN ARIAS: con DNI 23976942, con domicilio real en la Urb. Santa Maria de Manzanares D-4 (Qollasuyo) del cercado de Cusco.JUEZ: Solicita informe la Especialista de Audio, si se ha cumplido con girar oficio para que se designe Abogada de Oficio para la imputada Martha Quispe Rodríguez.ESPECIALISTA DE AUDIO: Procede a informar según lo solicitado, conforme queda en el sis-tema de audio.FISCAL: Solicita en el sistema judicial si se ha diligenciado la notificación a Martha Quispe Rodríguez.ESPECIALISTA DE AUDIO: Procede a informar según lo solicitado, conforme queda en el sis-tema de audio.FISCAL: Señala que se puede verificar la presente audiencia por encontrarse la Abogada defen-sora pública presente en esta audiencia.ABOGADA DE LA PARTE AGRAVIADA: Comparte el criterio de la Fiscalía.ABOGADA DE LA PARTE IMPUTADA: Es necesario el emplazamiento a la imputada Martha Quispe Rodríguez a efecto que elija a su Abogado defensor, solicitando se gire la notificación correspondiente.JUEZ: Emite la siguiente resolución.III. RESOLUCIÓN N° 02 Cusco, dos de agosto del año dos mil trece.PARTE EXPOSITIVA Y CONSIDERATIVA: Conforme queda registrado en audio.PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe.En consecuencia SE RESUELVE:NO DAR POR BIEN INSTALADA la presente audiencia y en consecuencia se dispone su repro-gramación para el día VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE, a horas ONCE, en la OCTAVA sala de audiencias de la Corte Superior de Justicia del Cusco Modulo Penal, dándose por notificadas las partes procesales presentes y disponiéndose la notificación de la presente a la investigada Martha Quispe Rodríguez, debiéndose requerir a la Unidad de Comunicaciones de la provincia de Quispicanchis la devolución oportuna de la cedula generada a Martha Quispe Rodríguez, con domicilio en la comunidad de Pampachulla s/n, del distrito de Urcos , provincia de Quispicanchi la cedula N° 69259, bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento a ODECMA, subsistiendo todos los apercibimientos decretados en autos.NOTIFICACIÓN:JUEZ: Notifica con la resolución emitida a los sujetos procesales asistentes a la audiencia.FISCAL: Conforme, solicitando se notifique vía edictos a la referida persona.ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA: Conforme.JUEZ: Este despacho teniendo en cuenta que se tiene muchos problemas con las notificaciones y lo que se quiere es evitar dilaciones en cuanto a la realización de las audiencias, este despacho considera pertinente lo solicitado por el representante del Misterio Público, en consecuencia sin perjuicio de lo antes señalado en vía de integración realícese las notificaciones vía edictos, conforme a ley y bajo responsabilidad de la Especialista de Causa .FISCAL: Conforme, solicitando se notifique vía edictos a la referida persona.ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA: Conforme.ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Conforme.VI. CONCLUSIÓN:Siendo las dieciséis horas con un minuto, se da por terminada la audiencia y por cerrada la gra-bación del audio, procediendo a firmarla la señora Juez y el Especialista de Audio encargado de la redacción del acta conforme lo dispone el artículo 120° del Código Procesal PenalCusco, 08 de agosto del 2013.13-14-15/08/13