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Asunto 87/75 Conceria Daniele Bresciani contra Amministrazione Italiana delle Finanze (Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunale di Genova) Sumario de la sentencia /. Derechos de aduana -Exacciones de efecto equivalente -Concepto -Controlsanitario -Carga -Imposición -Prohibición (Tratado CEE, arts. 9 y 12) 2. Derechos de aduana -Exacciones de efecto equivalente -Prohibición -Efecto directo (Tratado CEE, art. 13, ap. 2) 3. Derechos de aduana - Estados asociados - Exacciones de efecto equivalente - Prohibición - Derechos subjetivos - Tutela 4. Estados asociados -Estados miembros -Obligaciones -Convenio de Yaunde de 1963 -Duración 1. Una carga pecuniaria un i lateralmente impuesta, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías importadas de otro Estado miembro cuando atraviesan la frontera constituye una exacción de efecto equi- valente a un derecho de aduana. Un derecho que guarde proporción con los gastos de la inspección sanitaria efectuada obligatoriamente en el mo- mento de la entrada de las mercancías en el país tampoco afecta a la apreciación de los efectos de dicho derecho sobre la libre circulación de mercancías, ya que 53

Asunto 87/75 (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas)

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Conceria Daniele Bresciani contra Amministrazione Italiana delle Finanze (Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunale di Genova)

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Page 1: Asunto 87/75 (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas)

Asunto 87/75

Conceria Daniele Brescianicontra

Amministrazione Italiana delle Finanze

(Petición de decisión prejudicialplanteada por el tribunale di Genova)

Sumario de la sentencia

/. Derechos de aduana -Exacciones de efecto equivalente -Concepto -Controlsanitario-Carga -Imposición -Prohibición(Tratado CEE, arts. 9 y 12)

2. Derechos de aduana -Exacciones de efecto equivalente -Prohibición -Efecto directo(Tratado CEE, art. 13, ap. 2)

3. Derechos de aduana - Estados asociados - Exacciones de efecto equivalente -Prohibición - Derechos subjetivos - Tutela

4. Estados asociados -Estados miembros -Obligaciones -Convenio de Yaunde de 1963-Duración

1. Una carga pecuniaria un i lateralmenteimpuesta, cualesquiera que sean sudenominación y su técnica, que grave lasmercancías importadas de otro Estadomiembro cuando atraviesan la fronteraconstituye una exacción de efecto equi-valente a un derecho de aduana.

Un derecho que guarde proporción conlos gastos de la inspección sanitariaefectuada obligatoriamente en el mo-mento de la entrada de las mercancías enel país tampoco afecta a la apreciaciónde los efectos de dicho derecho sobre lalibre circulación de mercancías, ya que

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SUMARIO - ASUNTO 87/75

la actividad de la Administración delEstado destinada a mantener un régimende inspección sanitaria en interés generalno puede considerarse como un servicioprestado al importador que pueda justifi-car la percepción de una carga pecuniariacomo contrapartida.

2. El efecto directo del apartado 2 del ar-tículo 13 del Tratado sólo puede invocar-se a partir del 1 de enero de 1970.

3. El apartado 1 del artículo 2 del Conveniofirmado en Yaunde el 20 de julio de

4.

1963 atribuye a los justiciables, a partirdel 1 de enero de 1970, el derecho a nopagar a un Estado miembro exaccionesde efecto equivalente a los derechos deaduana, derecho que los Jueces naciona-les deben tutelar.

Las obligaciones impuestas a los Esta-dos miembros por el Convenio de Yaun-de de 1963 siguieron vigentes sin inte-rrupción hasta la entrada en vigor delConvenio firmado en Yaunde el 29 dejulio de 1969.

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BRESCIANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIAde 5 de febrero de 1976 *

En el asunto 87/75,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arregloal artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunale di Genova, destinada aobtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Conceda Daniele Bresciani, de los hermanos M. y P. Bresciani,

Amministrazione Italiana delle Finanze

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 13 del Tratado CEEy del apartado 1 del artículo 2 del Convenio de asociación entre la ComunidadEconómica Europea y los Estados africanos y malgache asociados a dichaComunidad, firmado en Yaunde el 20 de julio de 1963 y celebrado en nombrede la Comunidad por el Consejo mediante Decisión de 5 de noviembre de 1963(DO 1964, p. 1430) y del apartado 1 del artículo 2 del Convenio de asociaciónfirmado en Yaunde el 29 de julio de 1969 y celebrado en nombre de laComunidad por el Consejo mediante Decisión de 29 de septiembre de 1970(DO L 282, p. 1),

Lengua de procedimiento: italiano.

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SENTENCIA DE 5.2.1976 - ASUNTO 87/75

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; H. Kutscher y A. O'Keeffe,Presidentes de Sala; A.M. Donner, J. Mertens de Wilmars, M. Sorensen yMackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Trabucchi;Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1 Considerando que mediante resolución de 24 de julio de 1975, recibida en elTribunal de Justicia el 4 de agosto siguiente, el tribunale di Genova planteócinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del concepto de«exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación»,que figura en el apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE y en el apartado 1del artículo 2 del Convenio firmado en Yaunde el 20 de julio de 1963(DO 1964, p. 1430) y del Convenio firmado en Yaunde el 29 de julio de 1969(DOL282,p. 1).

2 Considerando que consta en autos que la demandante en el litigio principalimportó en 1969 y 1970, y en cualquier caso con anterioridad a la entrada envigor del segundo Convenio de Yaunde, diversas partidas de pieles crudas devacuno procedentes de Francia y de Senegal, Estado asociado a la Comunidaden virtud de los mencionados Convenios, y tuvo que pagar un derecho deinspección veterinaria a la importación;

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BRESCIANI

3 que Italia estableció el mencionado derecho para compensar a tanto alzado losgastos de la inspección sanitaria obligatoria de los productos importados deorigen animal;

que el Juez nacional precisa que los productos similares de origen nacional noestán gravados por el mismo derecho;

que, sin embargo, en el momento de la matanza de los animales se llevan acabo en Italia inspecciones veterinarias que dan lugar a la percepción de tasasmunicipales, y que el principal objeto de dichas inspecciones es comprobar sila carne es apta para el consumo.

4 Considerando que, mediante la primera cuestión, se pide fundamentalmenteque se dilucide si una carga pecuniaria, impuesta por razones de inspecciónsanitaria obligatoria de las pieles en bruto en el momento de atravesar lafrontera, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduanade importación en el sentido del apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE.

5 Considerando que, según ha declarado este Tribunal de Justicia en la sentenciade 14 de diciembre de 1972, SpA Marimex (29/72, Rec. p. 1309), debenconsiderarse exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana lascargas pecuniarias impuestas por razones de inspección sanitaria sobre losproductos con ocasión del paso de la frontera, cuando dichas cargas sedeterminen con arreglo a criterios propios que no sean comparables con los quesirven para determinar las cargas pecuniarias que eventualmente graven losproductos nacionales similares;

6 que el Juez nacional pide que se tengan en cuenta las tres particularidadessiguientes:

en primer lugar, que el hecho de que el gravamen sea proporcional a la cantidadde mercancías y no a su valor distingue un derecho como el controvertido delas exacciones a las que se aplica la prohibición del artículo 13 del TratadoCEE;

en segundo lugar, que una carga pecuniaria como la controvertida es tan sólola contrapartida exigida a aquellos particulares que, por voluntad propia, al

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importar productos de origen animal, dieron lugar a la prestación de unservicio;

en tercer lugar, que el derecho que se discute también se recauda sobre losproductos similares de origen nacional, aunque en momentos diferentes y conarreglo a modalidades distintas.

Considerando que, a tenor del artículo 9 del Tratado, la Comunidad se basaráen una unión aduanera, que implicará la prohibición, entre los Estadosmiembros, de los derechos de aduana y de cualesquiera «exacciones de efectoequivalente», así como la adopción de un Arancel Aduanero Común en susrelaciones con terceros países.

Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 13, las exacciones deefecto equivalente a los derechos de aduana de importación, en vigor entre losEstados miembros, serán suprimidas progresivamente por éstos durante elperíodo transitorio.

Considerando que el hecho de que los referidos artículos figuren al principiode la parte del Tratado consagrada a los fundamentos de la Comunidad destacasu papel fundamental en la construcción del mercado común.

Considerando que la justificación de la obligación de suprimir progresivamentelos derechos de aduana reside en el obstáculo que para la libre circulación demercancías constituyen las cargas pecuniarias, por pequeñas que sean, que seaplican con motivo del paso de las fronteras.

Considerando que la obligación de suprimir progresivamente los derechos deaduana viene completada por la obligación de suprimir las exacciones de efectoequivalente, con objeto de garantizar que el principio fundamental de la librecirculación de mercancías dentro del mercado común no quede desvirtuado porlas cargas pecuniarias de cualquier tipo que imponga un Estado miembro;

que, de este modo, la utilización de esos conceptos complementarios tiende aevitar que, en el comercio entre los Estados miembros, se establezca cualquiercarga pecuniaria basada en el hecho de que atraviesen las fronteras de unEstado mercancías que circulan dentro de la Comunidad;

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que, por consiguiente, toda carga pecuniaria unilateralmente impuesta,cualesquiera que sean su denominación y técnica, que grave las mercancíasimportadas de otro Estado miembro cuando atraviesan la frontera constituyeuna exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;

que, por consiguiente, para valorar un derecho como el controvertido carece deimportancia que dicho derecho sea proporcional a la cantidad de las mercancíasimportadas y no a su valor.

10 Considerando que el hecho de que un derecho como el controvertido guardeproporción con los gastos de la inspección sanitaria efectuada obligatoriamenteen el momento de la entrada de las mercancías en el país tampoco afecta a laapreciación de los efectos de dicho derecho sobre la libre circulación demercancías;

que, en efecto, la actividad de la Administración del Estado destinada amantener un régimen de inspección sanitaria en interés general no puedeconsiderarse un servicio prestado al importador que pueda justificar lapercepción de una carga pecuniaria como contrapartida;

que, por consiguiente, aunque una vez finalizado el período transitorio lasinspecciones sanitarias sigan estando justificadas, los gastos que ocasionendeben ser sufragados por la colectividad pública, que se beneficia, en suconjunto, de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad;

11 que carece de importancia el que, mediante otros tributos, los productosinternos soporten cargas similares, si los referidos tributos y el derecho que sediscute no se recaudan con arreglo a criterios idénticos ni en la misma fase dela producción, de modo que se pueda considerar que están incluidos en unrégimen de tributos internos que gravan sistemáticamente y de la mismamanera los productos nacionales y los productos importados.

12 Considerando que, mediante la segunda cuestión, se pide que se dilucide si elefecto directo del apartado 2 del artículo 13 se produjo a partir del 31 dediciembre de 1969, fecha en la que finalizó el período transitorio, o a partir del1 de julio de 1968, fecha en la que se suprimieron los derechos de aduanadentro de la Comunidad.

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13 Considerando que, sin perjuicio de eventuales disposiciones específicas, elreferido efecto se produjo a partir de la expiración del período transitorio, esdecir, el 1 de enero de 1970;

que, en efecto, la Decisión del Consejo de 26 de julio de 1966 relativa a lasupresión de los derechos de aduana, simultánea a la instauración del ArancelAduanero Común el 1 de julio de 1968 (DO 1966, 165, p. 2971), se basa en laconcepción de una aceleración selectiva del conjunto de acciones que habíande llevarse a cabo a más tardar al expirar el período transitorio;

que, en estas circunstancias, la referida Decisión sólo se aplica a las medidasexpresamente contempladas en ella, es decir, a los derechos de aduanapropiamente dichos y a las restricciones cuantitativas;

14 que, por consiguiente, procede responder que el efecto directo del apartado 2del artículo 13 sólo puede invocarse a partir del 1 de enero de 1970.

15 Considerando que, mediante la tercera cuestión, se pide que se dilucide si elconcepto de exacción de efecto equivalente tiene en el apartado 1 del artículo2 del Convenio de Yaunde de 1963 y del Convenio de Yaunde de 1969 elmismo alcance que en el apartado 2 del artículo 13 del Tratado.

Considerando que, mediante la cuarta cuestión, se solicita que se dilucide si elapartado 1 del artículo 2 del Convenio de Yaunde de 1963 es inmediatamenteaplicable, de manera que atribuye a los «nacionales» de los Estados miembrosde la Comunidad el derecho subjetivo a no pagar al Estado las exacciones deefecto equivalente a los derechos de aduana, derecho que los Jueces nacionalesdeban tutelar;

que al estar ambas cuestiones relacionadas entre sí, procede examinarlasconjuntamente.

16 Considerando que procede examinar, en primer lugar, si el apartado 1 delartículo 2 del Convenio de Yaunde de 1963 atribuye a los justiciables de laComunidad el derecho a invocarlo ante los Tribunales para oponerse a larecaudación de un tributo nacional;

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que, para ello, es preciso contemplar simultáneamente el espíritu, el sistema yel tenor literal del Convenio y de la disposición que se discuten.

17 Considerando que, en virtud de la cuarta parte del Tratado CEE, se asociarona la Comunidad determinados países y territorios de Ultramar que manteníanrelaciones especiales con cuatro de los seis Estados miembros originarios;

que debido a esas relaciones económicas y políticas especiales la asociacióndebía, a tenor del artículo 131 del Tratado CEE, contribuir a favorecer losintereses de los habitantes de dichos países y territorios, de modo que pudieranalcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiraban;

que el Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios deUltramar a la Comunidad anejo al Tratado fue celebrado por un período decinco años;

18 que una vez finalizado dicho período, y como varios de los países y territorioshabían obtenido la independencia política, se celebró el Convenio de Yaunde,con objeto de mantener la asociación entre algunos de los referidos Estadosindependientes africanos y malgache y la Comunidad Económica Europea;

que el referido Convenio se celebró no sólo en nombre de los Estadosmiembros sino también en nombre de la Comunidad, por lo que, en virtud delartículo 228, dicho Convenio es vinculante tanto para aquéllos como para ésta.

19 Considerando que, en lo relativo a los derechos de aduana y exacciones deefecto equivalente, el apartado 1 del artículo 2 del Convenio de 1963 disponeque «los productos originarios de los Estados asociados se beneficiarán, en elmomento de su importación en los Estados miembros, de la supresiónprogresiva de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalenteproducida entre los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en losartículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Tratado y en las decisiones de aceleración delritmo de realización de los objetivos del Tratado adoptadas o que se adopten»;

que el apartado 5 de dicho artículo dispone que «a petición de cualquier Estadoasociado, se celebrarán consultas en el seno del Consejo de la asociación sobrelas condiciones de aplicación del presente artículo»;

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20 que, por el contrario, el apartado 2 del artículo 3 limita en los siguientestérminos la obligación de los Estados asociados de suprimir los derechos deaduana y las exacciones de efecto equivalente: «Cada Estado asociado podrámantener o establecer los derechos de aduana y las exacciones de efectoequivalente a tales derechos que obedezcan a las exigencias de su desarrollo ya las necesidades de su industrialización o que tengan por objeto nutrir supresupuesto»;

21 que el artículo 61 del Convenio dispone que la Comunidad y los Estadosmiembros asumirán los compromisos previstos en los artículos 2, 5 y 11incluso con respecto a aquellos Estados asociados que, basándose enobligaciones internacionales aplicables en el momento de la entrada en vigordel Tratado CEE y que les someten a la aplicación de un régimen aduaneroespecial, consideren que no están en condiciones, por el momento, degarantizar, en beneficio de la Comunidad, la reciprocidad que prevé el apartado2 del artículo 3 del Convenio;

22 que de las referidas disposiciones se desprende que el Convenio no se celebrópara garantizar la igualdad entre las obligaciones que asume la Comunidad ylas que asumen los Estados asociados, sino, conforme al objetivo del primerConvenio anejo al Tratado, para favorecer el desarrollo de éstos;

23 que este desequilibrio de las obligaciones asumidas por la Comunidad conrespecto a los Estados asociados, que responde a la propia lógica del carácterespecífico del Convenio, no es obstáculo para que la Comunidad reconozca elefecto directo de algunas de sus disposiciones.

24 Considerando que de la disposición según la cual las consultas sobre lascondiciones de aplicación del artículo 2 del Convenio se celebrarán únicamentea petición de cualquier Estado asociado se desprende que, por partecomunitaria, la supresión de las exacciones de efecto equivalente debía llevarsea cabo automáticamente.

25 Considerando que al remitirse expresamente al artículo 13 del Tratado, laComunidad, mediante el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, asumió conrespecto a los Estados asociados la misma obligación de suprimir lasexacciones de efecto equivalente, y con el mismo alcance, que los Estadosmiembros asumieron entre sí en el Tratado;

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que la referida obligación, al ser precisa y al no estar sujeta a ninguna reservaimplícita o explícita por parte de la Comunidad, confiere a los justiciables elderecho a invocarla ante los Tribunales a partir del 1 de enero de 1970.

26 Considerando que, por consiguiente, procede responder al Juez nacional queel apartado 1 del artículo 2 del Convenio de Yaunde de 1963 atribuye a losjusticiables, a partir del 1 de enero de 1970, el derecho a no pagar a un Estadomiembro exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, derechoque los Jueces nacionales deben tutelar.

27 Considerando que mediante la última cuestión se pide que se dilucide si laprohibición de percibir exacciones de efecto equivalente impuesta a los Estadosmiembros por los dos Convenios de Yaunde estuvo vigente de modoininterrumpido desde el 1 de enero de 1970.

28 Considerando que el artículo 59 del Convenio de 1963 prevé que dichoConvenio se celebra por un período de cinco años a partir de su entrada envigor;

que el artículo 60 dispone que las partes contratantes examinarán lasdisposiciones que pudieran preverse para un nuevo período, pudiendoeventualmente el Consejo de la asociación adoptar las medidas transitoriasnecesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio.

29 Considerando que, como el primer Convenio de asociación había expirado el30 de mayo de 1969 sin que se hubiera adoptado un nuevo Convenio, elConsejo de la asociación lo prorrogó en dos ocasiones, con objeto de evitarcualquier solución de continuidad;

que como dichas decisiones de prórroga fueron adoptadas por el Consejo de laasociación en virtud de las facultades que le atribuía el Convenio, es precisollegar a la conclusión de que las obligaciones impuestas a los Estadosmiembros por el primer Convenio siguieron vigentes sin interrupción hasta laentrada en vigor del segundo Convenio.

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