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Aspectos Básicos y Disposiciones Fundamentales del IVA ORIGEN Los impuestos tienen antecedentes remotos relacionados con Egipto, Grecia y Roma; en Francia, durante la edad media rigió un tributo semejante al IVA, llamado “Maltote”, que fue antecedente de la “Alcabala” Española, implementada por Alfonso XI en 1342 (siglo XVI), sin embargo este último, es el origen que comúnmente se le atribuye al Impuesto sobre las Ventas cuando el Reino de Castilla quería reconquistar los territorios del Reino de Granada, estableciendo un nuevo tributo sobre el volumen de las ventas, con el fin de financiar el asedio a la ciudad de Algeciras. A pesar de los antecedentes anteriores, este tipo de impuesto se comenzó a conocer y generalizar a partir de la Primera Guerra Mundial, cuando los Alemanes en el año 1925 implementaron un Impuesto a las Ventas tipo cascada o acumulativo. Ahora bien, como esta modalidad trajo algunas consecuencias desfavorables, se hizo necesaria su sustitución por un nuevo régimen fiscal que favoreciera a los productos exportados; nivelara, desde el punto de vista fiscal el precio de las mercancías de importación; evitara la imposición acumulativa y evitara la inflación económica. Los primeros cambios en esta modalidad se implementaron en el año 1948 en Francia, donde se estableció de forma exclusiva para el nivel de mayorista, el Impuesto a las Ventas, el cual ya contemplaba que debía recaudarse en etapas periódicas; permitiendo, a su vez, la deducción de la parte del impuesto ya cubierto en la etapa o periodo anterior.

Aspectos Básicos y Disposiciones Fundamentales Del IVA

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Aspectos Básicos y Disposiciones Fundamentales del IVA

ORIGEN

Los impuestos tienen antecedentes remotos relacionados con Egipto, Grecia y Roma; en Francia, durante la edad media rigió un tributo semejante al IVA, llamado “Maltote”, que fue antecedente de la “Alcabala” Española, implementada por Alfonso XI en 1342 (siglo XVI), sin embargo este último, es el origen que comúnmente se le atribuye al Impuesto sobre las Ventas cuando el Reino de Castilla quería reconquistar los territorios del Reino de Granada, estableciendo un nuevo tributo sobre el volumen de las ventas, con el fin de financiar el asedio a la ciudad de Algeciras.

A pesar de los antecedentes anteriores, este tipo de impuesto se comenzó a conocer y generalizar a partir de la Primera Guerra Mundial, cuando los Alemanes en el año 1925 implementaron un Impuesto a las Ventas tipo cascada o acumulativo. Ahora bien, como esta modalidad trajo algunas consecuencias desfavorables, se hizo necesaria su sustitución por un nuevo régimen fiscal que favoreciera a los productos exportados; nivelara, desde el punto de vista fiscal el precio de las mercancías de importación; evitara la imposición acumulativa y evitara la inflación económica.

Los primeros cambios en esta modalidad se implementaron en el año 1948 en Francia, donde se estableció de forma exclusiva para el nivel de mayorista, el Impuesto a las Ventas, el cual ya contemplaba que debía recaudarse en etapas periódicas; permitiendo, a su vez, la deducción de la parte del impuesto ya cubierto en la etapa o periodo anterior. 

Sin embargo, la modalidad de Impuesto a las Ventas tipo “Valor Agregado” (IVA) que conocemos en Venezuela, tiene su origen en el año 1967, en el Tratado de Roma de la Comunidad Económica Europea; cuando el Consejo de la Comunidad Europea establece la necesidad de la creación del Mercado Común, haciéndose necesario que existiera un sistema de imposición entre los primeros países que iniciaron el Mercado, que permitiría la libre circulación de la mercadería entre dichos países sin las distorsiones que provocan los problemas tributarios aduaneros.

Es así, como un Comité Experto integrado por Francia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Italia y Alemania, comenzaron a trabajar la idea en el año 1962 y cinco años más tarde (1967), elaboran el Informe Newmark, punto de referencia para el IVA actual.

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En la década de los 70´, el IVA fue implementado en América, específicamente en: Colombia, Ecuador, Bolivia, Chile, México, Perú, Brasil, Argentina y Uruguay.

Venezuela por su parte, dentro del proceso de reforma tributaria, en 1992, en el marco de los compromisos adquiridos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, para la iniciación del Proyecto de Mejoramiento de la Recaudación y Modernización y Fortalecimiento del Sistema Tributario, da lugar al IVA, implementado según la G.O. 33.304 el 24/09/1993, bajo el gobierno de Ramón J. Velásquez.

Posteriormente, el 27/05/1994 y bajo el mandato de Rafael Caldera, este impuesto se convirtió en “Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor” (ICSVM); Hasta el 05/05/1999 cuando nuevamente retoma el nombre de IVA, esta vez bajo el gobierno de Hugo Chávez Frías, que con posteriores reformas dio lugar a la vigente ley según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 5.212 de fecha 26/02/2007.

CONCEPTO

“El 'IVA' es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. Un impuesto indirecto es aquel que no es percibido por el fisco directamente del contribuyente. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa”. (Fuente Wikipedia)

TIPOS DE IMPUESTO A LAS VENTAS

El Impuesto tipo Valor Agregado en casi todos los países a nivel mundial, a sustituido al Impuesto General a las Ventas original, que tiene un efecto repercutible en el precio final de los bienes y servicios sometidos al mismo, conocido como efecto en “Cascada”o “Acumulativo”, esto debido precisamente a la distorsión que este último produce en los procesos de producción y comercialización.

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Al respecto LEC, a través del Régimen Venezolano del Impuesto al Valor Agregado, citando a Costa, Ceferino: Manual de Impuesto al Valor Agregado, Tomo I, Pág. 9 indica que, “La Doctrina ubica esta clase de tributación dentro de los denominados Impuestos al Gasto, los cuales se dividen en dos grandes grupos:

1) Impuesto Selectivo al Consumo, es aquel que grava el consumo de determinados bienes de dos maneras:

a) Específico, mediante un monto fijo sobre las unidades producidas o vendidas, lo que determina que el impuesto no varíe con el precio del bien. Al aumentar el precio disminuye la relación entre el impuesto y el precio; por ejemplo: el impuesto sobre licores, alcoholes, y demás especies alcohólicas; el impuesto sobre cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, etc…

b) Ad Valórem, mediante un porcentaje sobre el precio o valor del bien.

2) Impuesto General a las Ventas; por su estructura, puede dividirse en:

a) Étapa Única o Monofásica. Impuesto monofásico es aquel que se aplica en una sola de las etapas del circuito económico, ya sea de la etapa productiva, o en la mayorista o en la minorista.

b) Etapas Múltiples o Plurifásicas. Impuesto de etapas múltiples o plurifásicas, se aplica sobre todas las etapas del circuito económico, hasta que el bien llega al consumidor final, es decir, la venta de bienes o la prestación de servicios está gravada en tdas las oportunidades en que se realice la transacción (desde el fabricante, productor o importador hasta el consumidor final). A su vez, este impuesto puede subdividirse en:

- Impuesto Plurifásico Acumulativo o en Cascada, es aquel que grava todas las transacciones que se registren en el proceso de producción y distribución, hasta el consumidor final, es decir, la carga tributaria que se incluye en el precio final, está determinada por la acumulación del gravamen que haya incidido sobre cada una de las transferencias de que hubieran sido objeto las materias primas y demás bienes que formen el producto, mas la carga tributaria que correspondió aplicar en cada transferencia del artículo terminado hasta que llegue al consumidor final. En consecuencia, es casi imposible determinar en este tipo de impuesto, la carga tributaria incluida en el precio final.

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- Impuesto del Tipo Plurifásico no Acumulativo, se caracterizan por gravar el valor añadido en cada uno de los estadios del proceso de fabricación y distribución al por mayor o al por menor del producto, y en los que opera un sistema de créditos y débitos que permite al responsable que vendo o presta un servicio, descontar del impuesto causado por sus ventas el gravamen trasladado con sus consumos; por ejemplo: el ICSVM y el IVA en Venezuela.

c) Impuesto en Suspenso, constituye una forma de tributación creada por el Programa de Tributación OEA/BID, que se caracteriza por la obligación, que tienen todas aquellas personas naturales o jurídicas, de inscribirse en la Administración Tributaria en ocasión a las actividades comerciales, industriales y de importación, siempre y cuando las mismas superen los límites de venta en el ejercicio y sólo lo pagan los contribuyentes inscritos cuando efectúen transferencias de bienes o servicios a otro contribuyente, también inscrito en ese registro.”

En la tabla anterior (segundo cuadro caso IVA), se puede apreciar claramente una distinción importante entre el “Consumidor Final” y el resto de los que intervienen en la Cadena de Comercialización, esta distinción es, que si bien es

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cierto que el “Productor”, el “Mayorista” y el “Minorista”, actuaron ante la Administración como “Contribuyentes de Iure” o de Derecho, ellos no están obligados a soportar el Impuesto generado en cada una de esas etapas, el obligado a “Soportar” la totalidad del impuesto generado en la operación, es el Consumidor Final.

A pesar de la afirmación anterior, en la legislación venezolana es el contribuyente de derecho, el sujeto respecto del cual se verifica el “Hecho Imponible” y por lo tanto es el obligado a facturar y cobrar el IVA.

BASE LEGAL DEL IVA

Para la aplicación del derecho es de una gran importancia la ordenación del conjunto de normas aplicable a un tema específico.

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 del Código Orgánico Tributario constituyen fuentes del Derecho Tributario:

Las disposiciones Constitucionales. Los Tratados acuerdos internacionales celebrados por la República. Las Leyes y los Actos con fuerza de Ley. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de

tributos nacionales, estadales y municipales. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general

establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.

Además de lo anterior, para entender el sentido o significado de la norma con el fin de poder aplicarla en un caso específico, se deben aplicar diversos métodos jurídicos de interpretación. En el caso tributario los Artículos del 1 al 12 del COT, son fundamentales para entender este aspecto, sin embargo, sin menoscabo de la metodología que aplique en un momento determinado, al momento de una duda o a falta de norma expresa, siempre se recomienda tener presente los “Principios Generales del Derecho Universal”, según el Diccionario Jurídico de la UNAM, “son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual”, estos principios se resumen en:

“Donde la ley no distingue, no se tiene porque distinguir” “A lo imposible nadie está obligado” “Donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación” “Es inadmisible toda interpretación que conduzca al absurdo” “Las leyes nuevas respetan los derechos adquiridos” “La especie deroga al género” “El acto que no está jurídicamente prohibido, tácitamente está

permitido” “Quien puede lo más, puede lo menos” “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

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“Lo que no está prohibido, está permitido” “El primero en tiempo, es primero en derecho” “Nulo el cobro del tributo, Nula debe ser declarada la Multa y los

Recargos” “Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición legal” “Las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas” “El dolo no se presume” “Donde existe la misma situación de hecho, debe existir la misma

razón de derecho”

En el caso venezolano en el año 2004, el Tribunal Supremos de Justicia a través de la Sala Constitucional, emitió sentencia relacionada con la interpretación de las normas jurídicas que transcribimos a continuación:

"(...). Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales No. 2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pag. 187), señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.

Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquellas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional (...)". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. No. 03-1754. Sentencia del 15-11-2004).

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CN

COT

LIVA

Rgto . IVA

Resoluciones, Providencias

P

IRÁ

MID

E D

E K

EN

SEL

Para la aplicación del IVA el conjunto de normas aplicable debe observarse de la forma siguiente:

Gráfico 2: Fuente. Elaboración Propia. Art. 2 COT.

Según la página del SENIAT consultada el día 15/06/2011, la normativa relacionada con el IVA vigente en Venezuela es la siguiente:

LEYES

PUBLICACIÓN EN GACETA OFICIAL LEYES

NÚMERO FECHA

39.147 26/03/2009 Ley de Reforma Parcial de la Ley de

Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009 (IVA 12%)

38.632 26/02/2007 Decreto con Rango, Valor y Fuerza  de Ley de

Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

38.625 13/02/2007 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.

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38.435 12/05/06 Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (reimpresa por error material)

38.424 26/04/2006 Ley que establece el Impuesto al Valor

Agregado.

EL HECHO IMPONIBLE

Constituyen hechos imponibles del IVA en Venezuela, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones (Art. 1 y 3 LIVA):

1) La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizado por los contribuyentes de este impuesto.

2) La importación definitiva de bienes muebles.

3) La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 la Ley.

4) La venta de exportación de bienes muebles corporales.

5) La exportación de servicios.

Visto lo anterior, el Artículo 4 de la Ley del IVA entiende por:

1) Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizada a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.

2) Bienes muebles: Los que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.

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3) Retiro o desincorporación de bienes muebles: La salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria.

No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa.

4) Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente, califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo, califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea en favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.

No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.

5) Importación definitiva de bienes: La introducción de mercaderías extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera.

6) Venta de exportación de bienes muebles corporales: La venta en los términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del

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territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio.

7) Exportación de servicios: La prestación de servicios en los términos de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.

En este orden de ideas y para los efectos de la aplicación del Impuesto, el Artículo 10 del Reglamento de la Ley del IVA (RLIVA) indica que se considerará VENTA, entre otros, los siguientes actos y contratos que versan sobre transferencias onerosas del dominio de bienes muebles o de una parte alícuota del derecho de propiedad sobre ellos:

1) Transferencias efectuadas en pública subasta; adjudicaciones en pago o remate.

2) Permutas en las cuales cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y cada una se considerará como

enajenante del bien que transfiere por el cual recibe otro a cambio.

3) Venta o cesión del derecho de propiedad o de títulos representativos de ella, cuya tradición se efectúa mediante la entrega del título. No se incluye bajo este concepto la cesión del derecho de herencia y de prenda, así como los títulos mencionados en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley.

4) Mutuo de cosas o préstamos de consumo, por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de bienes fungibles o consumibles, con cargo de restituir otros de la misma especie y

calidad, haciéndose el mutuario propietario de los bienes dados en préstamo. En este caso, ambas partes son contribuyentes del impuesto, debiendo facturarse independientemente la operación por ambos contratantes, y la obligación tributaria nacerá y se perfeccionará oportunamente en cada caso por la entrega y restitución real de los bienes.

5) Aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos o económicos. No constituyen hecho imponible los aportes de derechos de propiedad consistentes en acciones sociales anónimas o de otro tipo de sociedad, cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos, ni el aporte de derechos de todo o parte del activo y pasivo de una

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sociedad a otra.

En todo caso, si las nuevas sociedades surgidas continúan el mismo giro, objeto o actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sean en su totalidad o parcialmente, no se considerará que ha existido un acto, operación o transmisión de dominio de bienes corporales asimilable a enajenación, para los efectos de la aplicación del impuesto, salvo que se aumente el capital o la participación en él con aportes de nuevos bienes muebles. Este aumento, por el aporte de bienes gravados a la sociedad constituye la base imponible, para lo cual a dichos bienes no se les podrá asignar un valor inferior al corriente del mercado. En este caso será contribuyente quien efectúe el aporte y el hecho imponible nacerá en la oportunidad en que se entreguen los bienes a la

sociedad.

6) Adjudicaciones o transferencias como consecuencia de disoluciones y liquidación o de reducciones o devoluciones de capital de sociedades u otras personas jurídicas, sociedades irregulares o de hecho y otros entes colectivos.

Se excluyen, por no ser a título oneroso, la adjudicación en la liquidación de sociedades o comunidades conyugales y comunidades hereditarias.

En los casos anteriores, el contribuyente del impuesto es la sociedad o ente colectivo que transfiere el bien adjudicado, y la base imponible estará constituida por el valor asignado a los bienes adjudicados, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.

7) Transferencias de establecimientos o de fondos de comercio o de empresas fabriles, mineras, agrícolas y mercantiles, respecto únicamente de los bienes muebles incluidos en la operación. Si la venta o transferencia fuere por una suma global o de alzada, deberá determinarse el valor de dichos bienes muebles, considerando para este efecto el que tengan como valor corriente en el mercado.

8) Constitución o transferencia onerosa del derecho real de usufructo o uso sobre bienes muebles, así como las sucesivas transferencias onerosas de éstos. La base imponible en este caso estará constituida por el valor de los bienes objeto del acto o contrato, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.

9) Promesa de venta con otorgamiento de la tenencia del bien. El hecho imponible nace al momento de dicho otorgamiento y la base imponible estará constituida por el valor de la transacción, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.

10) Dación en pago mediante la cual las partes acuerdan extinguir una obligación, transfiriendo el deudor al acreedor un bien mueble gravado, distinto de dinero o del bien debido.

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Para este efecto la base imponible se establecerá considerando el monto de la obligación y el valor corriente de mercado que tenga el bien gravado dado en pago.

11) Pago de servicios con bienes muebles gravados. En este caso serán contribuyentes del impuesto quien transmite los bienes en pago del servicio y quien lo presta.

12) Venta de un bien que no existe pero se espera que exista. Se entiende perfeccionada dicha venta bajo la condición de su existencia futura y el hecho imponible se entiende ocurrido si el bien llega a existir. Si la venta del bien no está condicionada a su existencia, el hecho imponible se genera al celebrarse el contrato de compra-venta.

13) La transmisión de propiedad a título oneroso de bienes representativos del activo fijo.

14) Arrendamiento de bienes muebles, en el cual el arrendador contrae la obligación de transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad de los bienes arrendados. Se considera para los efectos de la aplicación del impuesto, que tal operación constituye una venta a plazos. En este caso, el hecho imponible se verifica en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento que constituye a los efectos de este impuesto el documento equivalente, y el impuesto deberá pagarse por el total de la operación con inclusión de los intereses.

15) La venta de bienes objeto de arrendamiento financiero, efectuada por las arrendadoras financieras y los bancos universales, regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el impuesto se aplicará sobre dicho arrendamiento con carácter de servicio, hasta tanto se realice la opción de compra del bien arrendado. Si ésta se efectúa, constituirá también hecho imponible la venta del bien en la fecha que se ejerza el derecho de opción de compra, gravándose, en dicho momento, la diferencia entre el precio total del bien y lo pagado previamente por concepto de amortización del mismo. Respecto del arrendamiento, se considerará ocurrido o perfeccionado el hecho imponible, y nacida la obligación tributaria, en el momento en que se pague o sea exigible la contraprestación o cada una de las cuotas, que se hubieran causado, según sea lo que ocurra primero; debiendo declararse y pagarse el impuesto por cada uno de los períodos de imposición correspondientes.

Cuando se ejerza el derecho de opción de compra se considerará ocurrido el hecho imponible y perfeccionada la venta, y en tal oportunidad deberá emitirse la factura o documento equivalente,

LOS SUJETOS PASIVOS

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CONTRIBUYENTES ORDINARIOS

Se consideran contribuyentes ordinarios del IVA (Art. 5 LIVA):

1) Los importadores habituales de bienes,

2) Los industriales,

3) Los comerciantes,

4) Los prestadores habituales de servicios,

5) Toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen Hechos Imponibles.

6) Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.

7) Las almacenadoras generales de depósito, sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con garantía de los bienes objetos del depósito.

CONTRIBUYENTES OCASIONALES

1) Importadores no Habituales (Art. 6 LIVA).

2) Empresas Públicas, Sociedades Mercantiles, Institutos autónomos y demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, los Estados y Municipios (Art. 7 LIVA).

CONTRIBUYENTES FORMALES

1) Los que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto (Art. 8 LIVA).

RESPONSABLES

1) El comprador de los bienes, si el vendedor no tiene domicilio en el país (Art. 9 LIVA).

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2) El importador de Servicios (Art. 9 LIVA).

3) Los comisionistas (Art. 10 LIVA).

4) Apoderados (Art. 10 LIVA).

5) Factores mercantiles-mandatarios (Art. 10 LIVA).

6) Consignatarios-subastadoras-terceros representados o mandantes (Art. 10 LIVA).

7) Los Agentes de Retención del IVA (Art. 11 LIVA).

8) Los Agentes de Percepción del IVA (Art. 12 LIVA).

LA NO SUJECIÓN

No estarán sujetos al IVA los siguientes (Art. 16 LIVA):

1) Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera.

2) Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por esta Ley.

3) Los préstamos en dinero;

4) Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario;

5) Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia;

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6) Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo;

7) Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su competencia, así como las realizadas por los entes creados por los Estados o Municipios para los mismos fines.

La no sujeción implica únicamente que las operaciones mencionadas no generan IVA, esto no significa que quien realice operaciones no sujetas no deba soportar el IVA.

EXENCIONES Y EXONERACIONES

Las exenciones del IVA son aquellas que se encuentran indicadas en los Artículos 17, 18 y 19 de la Ley. En cuanto a las Exoneraciones están se encuentran indicadas en el Listado de Decretos indicados en esta guía.

Tabla 3: Fuente. Elaboración Propia.

En el IVA se viene denominando operación exenta limitada, u operación exenta sin mas a aquella transacción sujeta a gravamen por tratarse de una entrega o prestación propia del proceso de producción de bienes o servicios de consumo, en la que la norma reguladora del impuesto establece que el empresario que la realiza no repercuta el IMPUESTO a su cliente. En estos casos, como el empresario no repercute el IMPUESTO en el precio de su entrega, tampoco le

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permite deducirse el IMPUESTO que a el le repercutieron en los inputs que lleva incorporados lo que entrega exento de impuesto (los pagos de impuesto que realizó). Es decir, que si una transacción queda declarada exenta, el empresario que la ejecuta tiene que contar con que el IMPUESTO que a el le repercutan en las adquisiciones necesarias para realizarla va a ser un costo de producción mas, pues no va a poder deducirlo del IMPUESTO repercutido a quien efectúa la entrega o prestación.

Por la mecánica anterior las Exenciones y Exoneraciones en el IVA en general distorsionan gravemente su normal funcionamiento y socavan la virtualidad de sus principales ventajas: neutralidad con los precios y absoluta transparencia.

Además de la distorsión que tiene lugar en la fase correspondiente a la entrega exenta, cuando se vuelve a la mecánica habitual de aplicación del gravamen y el bien sigue su recorrido, no se recupera la neutralidad perdida, sino que va a llegar en forma de amplificación al precio.

El efecto final que tienen las Exenciones y Exoneraciones en este impuesto aumentan la carga sobre el contribuyente y el precio al consumidor final.

Tabla 4: Fuente. Elaboración Propia.

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TEMPORALIDAD DEL HECHO IMPONIBLEEn IVA el hecho imponible ocurre:

Hecho Imponible Temporalidad Artículo

Venta de Bienes y Prestación de Servicios a Organismos Públicos

Cuando se Emita la Orden de Pago

13, No. 1, Lit. a

13, No. 3, Lit. C

Venta de Bienes a)Cuando se emita la Factura o Documento similar,

b) se pague el precio,

c) Se entregue el bien,

Lo primero que ocurra

13, No. 1. Lit. b

Importación Definitiva de Bienes Muebles

Cuando tiene lugar el registro de la declaración de aduanas.

13 No. 2.

Prestación de Servicio tal como: Electricidad, Telecomunicaciones, Transmisión de TV por Cable, Agua y Aseo Urbano.

Cuando se emita la factura. 13, No. 3 Lit. a.

Prestación de Servicio de trato Sucesivo.

a) Emisión de Factura o documento equivalente.

b) Pago sea exigible por la contraprestación, total o parcial.

Lo primero que ocurra.

13, No. 3 Lit. b.

Prestación de Servicio, distinta a las 2 anteriores.

a) Emisión de Factura o documento equivalente.

b) Ejecución de la prestación.

c) Pago sea exigible por la contraprestación.

d) Entrega o puesta a disposición del bien objeto del servicio.

13, No. 3 Lit. e.

Prestación de Servicio provenientes del Exterior.

Desde el momento de su recepción por el beneficiario o receptor del servicio.

13, No. 3 Lit. d.

Page 18: Aspectos Básicos y Disposiciones Fundamentales Del IVA

Venta de Exportación de bienes muebles corporales.

Cuando se de la salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.

13, No. 4.

Tabla 5 Fuente. Elaboración Propia, según Art. 13 de la LIVA.

TERRITORIALIDAD DEL HECHO IMPONIBLE

Las ventas y retiros de bienes corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación. (Art. 14 LIVA).

La prestación de servicios a su vez, constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela. (Art. 15 LIVA).

Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia la alícuota correspondiente al IVA, será aplicada sobre el 50% del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela (Art, 15 Pargr. Único LIVA).

LAS ALICUOTAS IMPOSITIVAS

La alícuota del IVA, debe ser fijada en el Presupuesto Anual y estará comprendida entre un límite mínimo de 8% y un máximo de 16%; para la exportación de bienes y servicios por Venta, y la ventas de hidrocarburos naturales, la alícuota es del 0%; en el caso de Bienes de Consumo Suntuario, se aplicará un alícuota adicional del 10%.

EVOLUCIÓN DE LA ALICUOTA DEL IVA EN VENEZUELA

AlícuotaGaceta

Oficial No.Fecha de

PublicaciónEntrada en Vigencia

10,00% 33.304 Ord. 24/09/1993 01/08/199412,50% 4.815 Ext. 22/12/1994 01/01/199516,50% 36.007 Ord. 25/07/1996 01/08/199615,50% 5.1 Ext. 05/05/1999 01/06/199914,50% 37.002 Ord. 28/07/2000 01/08/200016,00% 5.600 Ext. 26/08/2002 01/09/200215,00% 37.999 Ord. 11/08/2004 01/09/2004

Page 19: Aspectos Básicos y Disposiciones Fundamentales Del IVA

14,00% 38.263 Ord. 01/09/2005 01/10/200511,00% 38632 Ord. 26/02/2007 01/03/20079,00% 38632 Ord. 26/02/2007 01/07/200712,00% 39147 Ord. 26/03/2009 01/04/2009

Tabla 6 Fuente. Elaboración Propia. Data de Gacetas Oficiales.

10.00%

5.00%

10.00%

15.00%

20.00%

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA ALÍCUOTA DEL IVA PERÍODO 1994 - 2011

1994

1995

1996

1999

2000

2002

2004

2005

2007

2007

2009PERÍODOS

AL

ÍCU

OT

A

Gráfico 2 Fuente. Elaboración Propia. Data Tabla 1.

DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE

Hecho Imponible Base Imponible Artículo

Venta de Bienes Muebles +Precio Facturado del Bien

Siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado.

20

Venta de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco

+Precio de Venta del Producto

(-) Los impuestos Nacionales Causados

20

Importación Definitiva de Bienes

+Valor en aduana de los bienes

+Tributos, recargos, derechos compensatorios + derechos antidumping+ intereses moratorios + otros gastos de importación+ ajustes + reparos derivados de la inspección

21

Page 20: Aspectos Básicos y Disposiciones Fundamentales Del IVA

aduanera

Se exceptúan: otros IVA y los impuestos sobre alcoholes y cigarrillos.

Prestación de Servicio nacional o extranjera

+Precio total facturado a título de contraprestación + el precio de los bienes muebles o la adhesión de estos a bienes inmuebles.

En caso de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o adheridos a un soporte material, estos se valorarán separadamente según el ITEM anterior.

22

Servicio de clubes sociales y deportivos

+Todo lo pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de actividades y disponibilidades propias del club.

22

Tabla 7 Fuente. Elaboración Propia, Art. 20 al 22 de la LIVA.

ADICIONES A LA BASE IMPONIBLE

Adición Artículo

Ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores pactados antes o al celebrarse la convención o contrato

23, No.1

Comisiones 23, No.1

Intereses u otras contraprestaciones accesorias semejantes 23, No.1

Gastos de toda clase o su reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del servicio, en virtud del mandato de éste, excluyendo los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados por el IVA

23, No. 1

El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación tales como: Embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no constituyan una prestación de servicio independiente.

23, No. 2

El valor de los envases, o el monto de los depósitos en garantía constituidos por el comprador para asegurar la devolución de los envases utilizados, excepto si dichos depósitos están constituidos

23, No. 3

Page 21: Aspectos Básicos y Disposiciones Fundamentales Del IVA

en forma permanente en relación con un volumen determinado de envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de 6 meses, aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.

Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con la excepción del IVA, salvo el de cigarrillos, fósforos y alcoholes.

23, No. 4

Tabla 8 Fuente. Elaboración Propia, Art. 23 de la LIVA.

DEDUCCIONES A LA BASE IMPONIBLE

Deducción Artículo

Las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o volumen de las operaciones, siempre y cuando se evidencien en la factura.

24

Tabla 9 Fuente. Elaboración Propia, Art. 24 de la LIVA.

VENTA EXPRESADA EN MONEDA EXTRANJERA

En los casos que la base imponible esté expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible (Art. 25 LIVA).

La tasa a considerar en este tipo de operaciones, será para las importaciones de bienes y para la prestación de servicios provenientes del exterior, el tipo de cambio vendedor, y para las ventas de exportación de bienes y para las exportaciones de servicios el tipo de cambio comprador, corriente del mercado. (Art. 38 RGTO).

Page 22: Aspectos Básicos y Disposiciones Fundamentales Del IVA

Si el precio pactado y demás componentes de la operación estuviere, según el contrato, sujeto a modificación del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar, por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto. Este ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de crédito. (Art. 51 RGTO).

LA CUOTA TRIBUTARIA

1) BASE IMPONIBLE X ALICUOTA = DÉBITO FISCAL (Art. 28 LIVA)

2) El débito fiscal obtenido deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios, debidamente separado en la factura a lugar, a quienes adquieran bienes y servicios quienes están obligados a soportarlo. (Art. 29 LIVA)

3) En caso de que el adquirente sea un contribuyente ordinario del IVA, este monto soportado constituirá un CRÉDITO FISCAL (Art. 29 LIVA)

PERIODO Y FORMA DE IMPOSICIÓN

El IVA, se determina por periodos de un mes calendario de la forma siguiente:

(+) Total Débitos Fiscales

(+) ó (-) Ajustes Débitos Fiscales

(-) Total Créditos Fiscales

(=) Impuesto a Pagar en el Periodo

Si el monto de los CRÉDITOS FISCALES deducibles, son superiores al total de los DÉBITOS FISCALES debidamente ajustados, la diferencia resultante será un CRÉDITO FISCAL que se traspasará al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos periodos de imposición hasta su deducción final.

La determinación y pago del impuesto se debe realizar en los formularios autorizados, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición. En el caso de Contribuyentes Especiales, estos tienen diseñado su calendario especial, en estos casos las fechas incluidas en los calendarios deben ser fijada dentro del plazo de 4 días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario. (Art. 60 RGTO).

Page 23: Aspectos Básicos y Disposiciones Fundamentales Del IVA

La obligación de presentar declaración subsiste, aun cuando en ciertos periodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o más periodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto al SENIAT. (Art. 61 RGTO).

ASPECTOS A CONSIDERAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL IMPUESTO A PAGAR

1) Los contribuyentes que facturen un débito fiscal superior al que corresponda, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho periodo. (Art. 30 LIVA).

2) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos de facturas, o las que hayan sido otorgadas por contribuyentes que no califiquen como ordinarios. (Art. 30 LIVA).

3) Dada la naturaleza de impuesto indirecto del IVA, el denominado crédito fiscal, solo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del Impuesto, en consecuencia dicho crédito no tiene naturaleza jurídica de otros crédito. (Art. 31 LIVA).

4) En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso. (Art. 35 LIVA).

5) El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el impuesto. (Art. 42 LIVA).

6) En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al IVA que se causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes muebles que lo componen. (Art. 40 LIVA).

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7) El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas. (Art. 41 LIVA)

8) Cuando existen venta de bienes muebles a plazos, la suma que reciba por concepto de anticipo del precio de venta de los mismos, no constituye hecho imponible hasta tanto se emita la factura o se haga entrega del bien. (Art. 29 RGTO)

9) La percepción de un anticipo para realizar un servicio, antes de que este se haya prestado, no produce por sí sola la ocurrencia del perfeccionamiento del hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria, a menos que ocurran algunas de las otras circunstancias que le dan nacimiento, como sería el caso de la emisión de la factura o cuando se haya prestado el servicio, el hecho que ocurra primero. (Art. 32 No. 3 RGTO.)

10) No integran la base imponible del impuesto las cantidades pagadas a título de indemnización o cláusulas penales contractuales, que por su naturaleza o finalidad no constituyen contraprestación de la operación gravada. (Art. 39 RGTO.)

11) No integran la base imponible las propinas, cotizaciones provisionales o sindicales y similares, que conste en facturas, comprobantes de venta y servicio u otros documentos equivalentes.

12) En las ventas de bienes corporales en que el precio se fijará en una fecha posterior a la facturación o entrega de los bienes, debe determinarse en la factura un precio mínimo de referencia, que constituirá la base imponible en el periodo de imposición en que se haga la facturación o entrega de los bienes; sin perjuicio de los ajustes posteriores del precio y la determinación definitiva del impuesto mediante las notas de débito y de crédito que correspondan.

13) En los casos en que el contribuyente efectúe realizaciones, promociones o liquidaciones de mercancías a precios de venta menores que los habituales, como consecuencia de la obsolescencia de los bienes, promoción de venta de nuevos bienes para su introducción en el mercado, renovaciones de inventarios por finalización de temporada, cambios en la moda, falta de tallas, bienes con fecha de vencimiento próximo a ocurrir, necesidades de liquidez de caja u otras causas similares, se considerará que tales operaciones de venta no constituyen formas de elusión o evasión del impuesto, siempre que se cumplan las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Para ello, los referidos precios no deberán ser

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inferiores a los de su costo y el contribuyente deberá, en su caso, acreditar por medios fehacientes, tales como avisos publicitarios en la prensa escrita, oral o televisiva u otros similares y a la vez se deje constancia en las facturas de venta o documentos equivalentes y en el Libro de Ventas, de los conceptos que originan la venta a menores precios.

En la eventualidad en que se realicen operaciones de venta de bienes muebles a precios inferiores al de su costo, tales precios sólo podrán admitirse para los efectos del impuesto, si se efectúa previamente comunicación expresa a la Administración Tributaria, con fundamentación fehaciente de tal disminución del precio, como serían: real obsolescencia del bien que se vende, siniestros por incendios, inundaciones u otras causas que hayan deteriorado el bien y que se pueda en este caso acreditar con denuncia policial o de la inspección del seguro.

OPERACIONES A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS

Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios del IVA, serán atribuidos a éstos para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra documentación que a juicio de la administración tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al periodo de imposición donde se verificó la operación gravada. (Art.39 LIVA).

En estos casos no integran la base imponible el monto de los reembolsos de gastos efectuados por cuenta o mandato del adquiriente o importador de los bienes muebles o receptor de los servicios, siempre que tales reembolsos no integren el valor de contraprestación de los mismos y que se facturen por separado con inclusión del impuesto, cuando legalmente corresponda. (Art. 39 RGTO)

El impuesto generado con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios, constituirá para éstos un crédito fiscal deducible de los débitos fiscales respectivos, una vez que hayan sido atribuidos para tal fin por el agente o intermediario.

La atribución de los créditos fiscales por el agente o intermediario deberá realizarse en el período de imposición correspondiente a su pago, o en su defecto en el período siguiente, mediante la entrega al contribuyente ordinario de la factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, o una copia de dichos documentos en caso de actuar por cuenta de varios mandantes.

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Adicionalmente, el agente o intermediario deberá emitir y entregar al contribuyente ordinario una certificación en la que se incluya la siguiente información:

1) La fecha de emisión de la certificación.

2) La identificación del agente o intermediario, del contribuyente por cuenta de quien actúa y del contrato o documento donde conste su representación.

3) La fecha en que se realizó la operación gravada generadora del crédito fiscal.

4) El monto del crédito fiscal que corresponda al contribuyente o su porcentaje, en caso que el agente o intermediario actúe por cuenta de dos o más contribuyentes.

Los contribuyentes ordinarios no podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración del período de imposición correspondiente a su atribución por el intermediario, sin perjuicio de la posibilidad de presentar declaraciones sustitutivas en los casos en que sea legalmente procedente.

En ningún caso el impuesto soportado constituirá un crédito fiscal para el agente o intermediario. (Art. 56 RGTO)

Impuesto sobre licores en VenezuelaEn nuestro país no se puede producir o vender licor con intenciones de consumo sin pagar impuestos y sin la aprobación previa para operar una fabrica de licor destilado. En el caso de las licorerías para operar necesitan pagar impuestos especiales, licencia para la venta de licores, presentar informes y mantener registros detallados, entre otros. El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. En Venezuela el alcohol y las especies alcohólicas, importados tributan el impuesto por litro, es decir su base imponible es por litro.

El impuesto sobre alcohol etílico y especies alcohólicas, importados, a que se refieren los artículos 14º y 18º de la Ley (expuestos más adelante), serán liquidados por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos de importación que fueren aplicables.

Los siguientes artículos de la Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establecen las alícuotas correspondientes a los productos nacionales e importados. La Unidad Tributaria empleada para establecer dichas alícuotas, tiene un valor de Bs. 37.632 (Treinta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares) durante el año 2007.

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Producción Nacional:

Artículo 11. El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados De Gay-Lussac (100° G.L.). El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional obtenidas por destilación o por la preparación de producto destilados, será de 0,0135 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados De Gay-Lussac(100°G.L.).El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 de unidad tributaria por cada litro.Artículo 12. El impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 de unidad tributaria por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 11 de esta Ley. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta un grado de De Gay-Lussac (1° G.L.), no estarán gravados conforme a esta Ley.Artículo 13. El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de catorce grados De Gay-Lussac (14° G.L.).Asimismo, pagarán un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro, las mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol.Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de De Gay-Lussac (100° G.L.). Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0018 de unidad tributaria.

Productos importados:

Artículo 14. El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagaran el impuesto siguiente:1. Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar, el 0,012 de unidad tributaria por litro.2. Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de fermentación, el 0,0153 de unidad tributaria por litro.3. Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas, el 0,102 de unidad tributaria por litro.

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4. Alcohol etílico, el 0,018 de unidad tributaria por litro, referido a cien grados de De Gay-Lussac (100° G.L.).5. Cerveza, el 0,0025 de unidad tributaria por litro.6. Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.7. Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de catorce grados de Gay-Lussac (14° G.L.), el 0,0025 de unidad tributaria por litro.8. Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica inferior a siete grados de Gay-Lussac (7° G.L.), el 0,00045 de unidad tributaria por litro.9. Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas, el 0,003 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.).Cuando se trate de materias primas alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además del impuesto previsto en el ordinal 9° del artículo 14, el que le corresponda en la nueva especie elaborada.

Artículo 18. Se establece un impuesto sobre la expedición al público de especies alcohólicas nacionales o importadas en 0,00005 de unidad tributaria para la cerveza y en 0,0001 de unidad tributaria para las demás especies alcohólicas por litro, salvo lo previsto en el artículo 15 de esta Ley. Se exceptúan de este impuesto los vinos naturales y mistelas de producción nacional. Este impuesto será pagado por los productores o importadores en el momento de la expedición de la especie alcohólica de los establecimientos productores o su retiro de las Aduanas.