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Constitución Política de Colombia 1991 Asamblea Nacional Constituyente 6 de Julio de 1991

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Constitución

Política de

Colombia 1991

Asamblea Nacional

Constituyente

6 de Julio de 1991

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Constitución Política de Colombia 1991

Asamblea Nacional Constituyente

(Julio 6 de 1991)

Adicionada

Por el Acto legislativo 2 de 2019, Por el Acto legislativo 1 de 2019 y Por el Acto Legislativo 04

de 2017

Derogada parcialmente

Por el Acto Legislativa 2 de 2015 y por el Acto Legislativo 02 de 2011

Desarrollada parcialmente

Por la Ley 1962 de 2019, por la Ley 1740 de 2014, por el Decreto 1076 de 2012, por el

Decreto 750 de 2012, por el Decreto 556 de 2012, Decreto 4923 de 2011, por la Ley 1480 de

2011, por la Ley 1447 de 2011, por la Ley 1381 de 2010; por el Decreto 3695 de 2010, por

la Ley 743 de 2002, por la Ley 294 de 1996, por el Decreto 2093 de 1991, por la Ley 670 de

2001, por la Ley 70 de 1993, por la Ley 226 de 1995, por la Ley 101 de 1993, por la Ley 397

de 1997, por la Ley 393 de 1997, por la Ley 1157 de 2007, por la Ley 892 de 2004, por la Ley

56 de 1993, por la Ley 330 de 1996, por la Ley 298 de 1996 y por la Ley 1176 de 2007 y por

la Ley 25 de 1992

Reglamentada parcialmente

Por Decreto 416 de 2018., por la Ley 1675 de 2013, por la Ley 581 de 2000, por la Ley 107 de

1994, por la Ley 1095 de 2006, por la Ley 472 de 1998, por la Ley 368 de 1997, por

el Decreto 842 de 1992 y por la Ley 358 de 1997

Acto Legislativo 01 de 2000

Declarada inexequible parcialmente

Por la Sentencia C-373 de 2016

Modificada

Por el Acto Legislativo 5 de 2019,Porl el Acto legislativo 4 de 2019, Por el Acto legislativo 03 de

2019 por el Acto Legislativo 2 de 2018, por el Acto Legislativo 1 de 2018, por el Acto

Legislativo 01 de 2017, por el Acto Legislativo 1 de 2016, por el Acto Legislativo 2 de 2015,

por el Acto Legislativo 1 de 2015, por el Acto Legislativo 01 de 2013, por el Acto Legislativo 02

de 2012, por el Acto Legislativo 06 de 2011, por el Acto Legislativo 05 de 2011, por el Acto

Legislativo 03 de 2011, por el Acto Legislativo 02 de 2011, por el Acto Legislativo 02 de 2003,

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por el Acto Legislativo 01 de 1997, por el Acto Legislativo 2 de 2009, por el Acto Legislativo 02

de 2000, por el Acto Legislativo 01 de 1999, por el Acto Legislativo 01 de 2002, por el Acto

legislativo 1 de 2009, por el Acto Legislativo 01 de 2003, por el Acto Legislativo 03 de 2002,

por el Acto Legislativo 02 de 2004, por el Acto Legislativo 03 de 1993, por el Acto Legislativo

01 de 2007, por el Acto Legislativo 03 de 2005, por la Ley 1354 de 2009, por el Acto

Legislativo 02 de 1995, por el Acto Legislativo 02 de 2002, por el Acto Legislativo 01 de 1996,

por el Acto Legislativo 01 de 2000, por el Acto Legislativo 03 de 2007, por el Acto Legislativo

02 de 2007, por el Acto Legislativo 01 de 2001, por el Acto Legislativo 04 de 2007

Adicionada

Por el Acto Legislativo 01 de 2018, por el Acto Legislativo 5 de 2017, por el Acto Legislativo 03

de 2017,por el Acto Legislativo 02 de 2017, por el Acto Legislativo 02 de 2012, por el Acto

Legislativo 06 de 2011, por el Acto Legislativo 04 de 2011, por el Acto Legislativo 02 de 2011,

por el Acto Legislativo 01 de 2011, por el Acto Legislativo 01 de 2005, por el Acto Legislativo

02 de 2001, por el Acto Legislativo 02 de 2004, por el Acto Legislativo 01 de 2003, por el Acto

Legislativo 01 de 2008, por el Acto Legislativo 01 de 2009, por el Acto Legislativo 02 de 2003,

por el Acto Legislativo 01 de 2007, por el Acto Legislativo 01 de 2001, por el Acto Legislativo

02 de 2007, por el Acto Legislativo 04 de 2007, por el Acto Legislativo 02 de 1993 y por

el Acto Legislativo 02 de 2002

Corregida

Por el Decreto 3259 de 2009

Ver

Ley 1923 de 2018, Sentencia C- 285 de 2016, Resolución 376 de 2013, Decreto 189 de 2013,

Decreto 1101 de 2012, Decreto 819 de 2012, Decreto 445 de 2012, Ley 43 de 1993, Ley 269

de 1996, ley 715 de 2001, Decreto 2591 de 1991, Sentencia C-472 de 2006, Sentencia C-986

de 2006, Sentencia C-216 de 2007, Sentencia C-292 de 2007

PREÁMBULO

EL PUEBLO DE COLOMBIA

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea

Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la

unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la

justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico,

democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo,

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y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta,

sanciona y promulga la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de

República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,

democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana,

en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del

interés general.

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que

los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;

defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la

convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y

libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares.

Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder

público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los

términos que la Constitución establece.

Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad

entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones

constitucionales.

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Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y

las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos

inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la

Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por

omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7. Desarrollado por la Ley 1381 de 2010. El Estado reconoce y protege la

diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

Ver Resolución 376 de 2013

Artículo 8. Desarrollado por la Ley 1381 de 2010. Es obligación del Estado y de las

personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía

nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento

de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración

latinoamericana y del Caribe.

Ver Resolución 376 de 2013

Artículo 10. Desarrollado por la Ley 1381 de 2010. El castellano es el idioma oficial

de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en

sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones

lingüísticas propias será bilingüe.

TITULO II.

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES

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Capitulo 1.

De los Derechos Fundamentales

Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.

Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 13. Reglamentado por la Ley 581 de 2000. Todas las personas nacen libres

e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán

de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por

razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o

filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará

medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición

económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y

sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad

jurídica.

Artículo 15. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003 (éste declarado inexequible por las Sentencias C-816 de 2004 y C-817 y C-818 de 2004). Todas las personas

tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe

respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y

rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos

y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás

garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo

pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las

formalidades que establezca la ley.

Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará

la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en

serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de

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comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría

General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas

siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso

sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las

medidas a que se refiere este Artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de

las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e

intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y

demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”

Texto anterior Art. 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas

en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que

establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad

sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos

en todas sus formas.

Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón

de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra

su conciencia.

Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar

libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

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Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su

pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la

de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la

rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su

protección.

Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Artículo 22A. Adicionado por el Acto Legislativo 05 de 2017, artículo 1º. Como una

garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo

de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza

Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación,

organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento,

financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con

fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas,

paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de

seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.

La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las

sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes.

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para

garantizar los derechos fundamentales.

Artículo 24. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003 (éste declarado inexequible por las Sentencias C-816 de 2004 y C-817 y C-818 de 2004). Todo colombiano,

con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el

territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

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El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia

de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se

expida para el efecto.

Texto anterior Art 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus

modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un

trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir

títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el

ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación

académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura

interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles

funciones públicas y establecer los debidos controles.

Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,

investigación y cátedra.

Artículo 28. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003 (éste declarado inexequible por las Sentencias C-816 de 2004 y C-817 y C-818 de 2004). Toda persona es

libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o

arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito

de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo

previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente

dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión

correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y

medidas de seguridad imprescriptibles.

Una ley estatutaria reglamentará la forma en que, sin previa orden judicial, las

autoridades que ella señale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros

domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control

judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan

serios motivos para prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período

de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho

de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este

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Artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a

que hubiere lugar.

Texto anterior Art 28: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Ver Ley 269 de 1996.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,

ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias

de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará

de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un

abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un

debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria,

y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Artículo 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su

libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier

autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus,

el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

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Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las

excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante

único.

Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado

ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se

refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión;

si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.

Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,

compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,

segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 34. Desarrollado por el Decreto 2093 de 1991. Se prohíben las penas de

destierro, prisión perpetua y confiscación.

No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes

adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave

deterioro de la moral social.

Artículo 35. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997. La extradición se podrá

solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con

la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos

cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La Ley reglamentará la materia. (Declarada inexequible la expresión resaltada

por la Sentencia C-543 de 1998)

La extradición no procederá por delitos políticos.

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Inciso declarado exequible en la Sentencia C-543 de 1998. No procederá la extradición

cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente

norma.

Texto anterior Art 35: Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento.

No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.

Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.

Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.

Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y

pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales

se podrá limitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 38. Desarrollado por la Ley 743 de 2002. Se garantiza el derecho de libre

asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en

sociedad.

Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o

asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con

la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y

gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias

para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 40. Reglamentado por la Ley 581 de 2000. Todo ciudadano tiene derecho

a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer

efectivo este derecho puede:

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1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras

formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna;

formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la

Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por

nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta

excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los

niveles decisorios de la Administración Pública.

Artículo 41. Reglamentado por la Ley 107 de 1994. En todas las instituciones de

educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la

Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el

aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado

divulgará la Constitución.

CAPITULO 2.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

Artículo 42. Desarrollado por la Ley 294 de 1996 y por la Ley 25 de 1992. La familia

es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o

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jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por

la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá

determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y

la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y

en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la

familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme

a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente

o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la

progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y

deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y

derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley

civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la

ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos

dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca

la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes

derechos y deberes.

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Artículo 43. Reglamentado por la Ley 581 de 2000. La mujer y el hombre tienen

iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de

discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia

y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere

desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Artículo 44. Desarrollado por la Ley 670 de 2001. Son derechos fundamentales de

los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación

equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el

cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su

opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,

secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes

y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para

garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la

sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los

organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso

de la juventud.

Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la

asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida

activa y comunitaria.

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El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio

alimentario en caso de indigencia.

Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e

integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se

prestará la atención especializada que requieran.

Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se

prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la

Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la

cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la

forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de

conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social

para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su

poder adquisitivo constante.

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, Art. 1. "El Estado garantizará

los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos

adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo

con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con

posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la

sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

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"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de

acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse

el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de

servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás

condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de

invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una

pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema

General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de

pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del

Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo

alguno para apartarse de lo allí establecido"

Ver Sentencia C-216 de 2007.

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-292 de 2007 y C-178 de 2007."Para

la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales

cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior

al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los

casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario

mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones

requeridas para tener derecho a una pensión". Ver Sentencia C-216 de 2007

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales

ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la

República y a lo establecido en los parágrafos del presente Artículo". Ver Sentencia

C-216 de 2007

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-277 de 2007, y Sentencia C-317 de

2007. "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

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presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al

año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para

acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

Ver Sentencia C-216 de 2007

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-181 de 2006. “La ley establecerá un

procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del

derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las

convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". Ver Sentencia C-216 de

2007

"Parágrafo 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones

superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo

a recursos de naturaleza pública". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-

472 de 2006

"Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán

establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico

alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema

General de Pensiones". Ver Sentencia C-216 de 2007, Sentencia C-986 de

2006 y Sentencia C-472 de 2006

"Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales,

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el

establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a

la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el Artículo 81 de

esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la

citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema

General de Pensiones, en los términos del Artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Ver Sentencia C-216 de 2007

"Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen

aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo

establecido en los parágrafos del presente Artículo, la vigencia de los regímenes

pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido

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de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31

de julio del año 2010". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006

"Parágrafo Transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de

vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de

trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término

inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre

la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse

condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente

vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Ver Sentencia C-

216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006

"Parágrafo transitorio 4. Declarado exequible en la Sentencia C-337 de

2006. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas

que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;

excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan

cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada

en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen

hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen

serán los exigidos por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que

desarrollen dicho régimen". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de

2006

"Parágrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 140 de

la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de

este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y

Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese

entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el

dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto

las cotizaciones correspondientes". Ver Sentencia C-292 de 2007 y Sentencia C-

216 de 2007.

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"Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente

Artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de

julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al

año". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006

Artículo 49. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009. La atención de la salud y

el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a

todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación

de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de

salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de

eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la

prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y

control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades

territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y

condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención

y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes

será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su

comunidad.

El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido,

salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá

medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o

terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas

medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.

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Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a

su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir

comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por

consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de

prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la

recuperación de los adictos.

Texto anterior Art. 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de

promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en

los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Artículo 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de

protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas

las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la

materia.

Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará

las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de

vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas

asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Artículo 52. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2000. El ejercicio del deporte,

sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la

formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser

humano.

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El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público

social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte

y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las

organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser

democráticas.

Texto anterior Art. 52: “Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas

actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.”.

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente

tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,

proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades

para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable

al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales

de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de

las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el

adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la

maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones

legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la

legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la

libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

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Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y

habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la

ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos

el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Artículo 55. Desarrollado por la Ley 70 de 1993. Se garantiza el derecho de

negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que

señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución

pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos

esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los

empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,

contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas

salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los

trabajadores participen en la gestión de las empresas.

Artículo 58. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999. Se garantizan la

propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los

cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la

aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare

en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el

interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente

una función ecológica.

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El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber

expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará

consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine

el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a

posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

Texto anterior Art. 58: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes

posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una

función ecológica. El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los

intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya

lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.”.

Artículo 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad

de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa

indemnización.

En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada,

para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por

sí o por medio de sus agentes.

Artículo 60. Desarrollado por la Ley 226 de 1995. El Estado promoverá, de acuerdo

con la ley, el acceso a la propiedad.

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Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas

conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus

trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales

para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia

Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las

formalidades que establezca la ley.

Artículo 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas

conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por

el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley

asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.

El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.

Artículo 63. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Los bienes de uso público, los

parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo,

el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son

inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 64. Desarrollado por la Ley 101 de 1993. Es deber del Estado promover el

acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma

individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,

recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia

técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los

campesinos.

Artículo 65. Desarrollado por la Ley 101 de 1993. La producción de alimentos

gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al

desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y

agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física

y adecuación de tierras.

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De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología

para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el

propósito de incrementar la productividad.

Artículo 66. Desarrollado por la Ley 101 de 1993. Las disposiciones que se dicten

en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito

agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como

también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

Artículo 67. Desarrollado por la Ley 1740 de 2014. La educación es un derecho de

la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el

acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la

cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y

a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento

cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será

obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo,

un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de

derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la

educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la

mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado

cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su

acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y

administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la

Constitución y la ley.

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Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley

establecerá las condiciones para su creación y gestión.

La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos

menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a

recibir educación religiosa.

Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y

desarrolle su identidad cultural.

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas

o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse

sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas

y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las

personas aptas a la educación superior.

Artículo 70. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Desarrollado por la Ley 1381

de 2010 y por la Ley 397 de 1997 . El Estado tiene el deber de promover y fomentar

el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, pormedio

de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional

en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

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La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado

reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado

promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores

culturales de la Nación.

Artículo 71. Desarrollado por la Ley 397 de 1997. La búsqueda del conocimiento y

la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán

el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para

personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las

demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e

instituciones que ejerzan estas actividades.

Artículo 72. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Desarrollado por la Ley 397

de 1997 . El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El

patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,

pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley

establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de

particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos

étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad

e independencia profesional.

Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos

salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e

imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de

oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por

mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro

electromagnético.

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Artículo 76. Derogado por el Acto Legislativo 02 de 2011, Art. 1. La intervención estatal en

el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 77. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2011, Art. 2. El Congreso de la

República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión.

Texto anterior Art. 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la

Ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.

La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la

Entidad. Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.

CAPITULO 3.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE

Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y

prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público

en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la

comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el

adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios

en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las

organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos

internos.

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Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley

garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las

áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos

fines.

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos

naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o

sustitución.

Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las

sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados

en las zonas fronterizas.

Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas

químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de

residuos nucleares y desechos tóxicos.

El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su

utilización, de acuerdo con el interés nacional.

Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio

público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y

regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés

común.

CAPITULO 4.

DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS

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Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán

ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones

que aquellos adelanten ante éstas.

Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera

general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o

requisitos adicionales para su ejercicio.

Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los Artículos

11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37

y 40.

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma

o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la

tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su

resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares

encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y

directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado

de subordinación o indefensión.

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Ver Decreto 2591 de 1991

Artículo 87. Desarrollado por la Ley 393 de 1997. Toda persona podrá acudir ante

la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto

administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad

renuente el cumplimiento del deber omitido.

Artículo 88. Reglamentado por la Ley 472 de 1998. La ley regulará las acciones

populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con

el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa,

el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se

definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural

de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a

los derechos e intereses colectivos.

Artículo 89. Además de los consagrados en los Artículos anteriores, la ley

establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para

que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus

derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las

autoridades públicas.

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que

le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un

agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en

detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al

agente que lo ejecuta.

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Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos,

la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.

Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad

competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la

conducta de las autoridades públicas.

Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que

reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de

excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad

con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001. El Estado Colombiano puede

reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en

el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de

Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado

de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del

Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá

efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.

Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución

y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de

otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

CAPITULO 5.

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad

nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los

derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. El

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ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución implica

responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones

humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para

mantener la independencia y la integridad nacionales.

4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia

pacífica;

5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;

6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;

8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de

un ambiente sano;

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de

conceptos de justicia y equidad.

TITULO III

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

CAPITULO 1.

DE LA NACIONALIDAD

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Artículo 96. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2002. Son nacionales

colombianos.

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre

hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros,

alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del

nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y

luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de

la República.

2. Por adopción:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la

ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana

por adopción;

b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que

con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad,

pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con

aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de

nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los

nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen

o adopción.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo

a la ley. Ver Ley 43 de 1993, Art. 1.

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Texto anterior Art. 96: Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se

domiciliaren en la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la

cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. Ver Ley 43 de 1993.

Artículo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que

actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y

penado como traidor.

Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán

ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los

colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva

nacionalidad.

CAPITULO 2.

DE LA CIUDADANIA

Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la

nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los

casos que determine la ley.

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Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su

rehabilitación.

Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de

los dieciocho años.

Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable

para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos

públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

CAPITULO 3.

DE LOS EXTRANJEROS

Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles

que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden

público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados

derechos civiles a los extranjeros.

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías

concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la

ley.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los

extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas

populares de carácter municipal o distrital.

CAPITULO 4.

DEL TERRITORIO

Artículo 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados

internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente

de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.

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Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán

modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados

por el Presidente de la República.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San

Andrés, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las islas, islotes, cayos,

morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la

plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de

la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de

conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de

normas internacionales.

Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen

a la Nación.

TITULO IV

DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO 1.

DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA

Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su

soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto,

la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones

profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad

común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que

constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias

de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se

establezcan.

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Artículo 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y

previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo

decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La

consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.

Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el

estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los

Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para

decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

Artículo 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos

que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar

proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública,

la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la

comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos

del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir

representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de

la entidad territorial respectiva.

CAPITULO 2.

DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS

Artículo 107. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 1. Se garantiza a

todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y

movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de

un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como

principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el

deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por

coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que

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coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto

en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y

publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen

para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o

movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el

mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de

democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o

contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación,

así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas

de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del

cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior

por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del

narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa

humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no

elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran

sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó,

mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados

con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos

con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos

percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la

personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para

cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá

presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan

menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso

en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

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Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el

debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les

confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la

ley.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a

participar en eventos políticos.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente

elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses

antes del primer día de inscripciones.

Parágrafo transitorio 1. Declarado exequible en las Sentencias C-303 de 2010 y

C-569 de 2010. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 134, dentro de los dos (2)

meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por

una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a

quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente

acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a

la curul o incurrir en doble militancia.

Parágrafo Transitorio 2. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso

presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que

desarrolle este Artículo.

El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de

mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la

revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte

Constitucional.

Texto anterior Art. 107: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. “Se garantiza a todos los

ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus

decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que

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coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no

podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.”. El texto original Art. 107. “Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en

eventos políticos.”.

Artículo 108. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 2. El Consejo

Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos

y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior

al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en

elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese

porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el

régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías

étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos

políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones

que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes

de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir

candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos

por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán

inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el

Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su

Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos

por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos

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actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad

con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los

asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán

establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros

de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir

la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto

del período para el cual fue elegido.

Inciso declarado inexequible por la Sentencia C-702 de 2010. Los Partidos y Movimientos

Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción

especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a

dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.

Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse

en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente Artículo será

del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de

antelación del que habla el inciso 8o.”

Texto anterior Art. 108: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. “El Consejo Nacional

Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de

Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir

candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante

legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

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Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del

congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. Parágrafo transitorio 1º. Los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución. Ver sentencia C-242 de 2005.

Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las

personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los

beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral. Parágrafo transitorio 2º. Un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional,

podrán solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación.”. Ver Sentencia C-757 de 2004 Texto original Art. 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la

elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.

En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir

candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir

candidatos.

La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.

La personería de que trata el presente Artículo quedará extinguida por no haberse obtenido

el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en

la elección anterior.

Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República.

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Artículo 109. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 3. El Estado

concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos

con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y

movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán

financiadas parcialmente con recursos estatales.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha

financiación.

También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos

significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales,

así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con

Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen

candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones

y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.

Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un

máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión

costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos

significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que,

para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo,

la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente

comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley

reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán

rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

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Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de

ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o

jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines

antidemocráticos o atentatorios del orden público.

Parágrafo. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con

Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada

en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos

con Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-

2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de

elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.

Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán

financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo

para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este

Acto Legislativo.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso

presentarán, antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que

desarrolle este Artículo.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia

si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de

exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

Texto anterior Art. 109: Desarrollado por el Decreto 2207 de 2003. Modificado por el Acto

Legislativo 01 de 2003. “El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos

significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por votos depositados. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos

puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

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Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen,

origen y destino de sus ingresos. Parágrafo. La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con

personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo

para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo. Parágrafo transitorio. Declarado exequible mediante Sentencia C-971 de 2004. El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del

cierre de las inscripciones correspondientes”.

Texto original Art. 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen

candidatos, se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley.

La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre

el volumen, origen y destino de sus ingresos.

Artículo 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer

contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que

lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera

de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

Artículo 111. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Los partidos y

movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de

comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme

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a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los

movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos

medios.

Texto anterior Art. 111: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la

ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.

CAPITULO 3.

DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION

Artículo 112. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Los partidos y

movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno,

podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar

alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos:

el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones

constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o

en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la

representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores;

la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a

participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación

en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 1. El candidato que le siga

en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y

Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y

Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara

de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal,

respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 1. Las curules así asignadas

en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a

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las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número

de miembros de dichas corporaciones.

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 1. En caso de no aceptación

de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se

asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el

artículo 263.

Parágrafo Transitorio. La asignación de las curules mencionadas en este artículo no

será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015.

Texto anterior Art. 112: “Los partidos y movimientos políticos que no participen en el

Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales.

Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia.”.

TITULO V

DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO 1.

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes,

para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del

Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización

de sus fines.

Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución,

hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.

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El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de

Representantes.

Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y

suprema autoridad administrativa.

El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del

despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro

o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen

el Gobierno.

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y

Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de

Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna

mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el

Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo

hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias, los establecimientos

públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama

Ejecutiva.

Artículo 116. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002. La Corte Constitucional,

la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los

Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

(La expresión resaltada fue sustituida por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26, por

la de Comisión Nacional de Disciplina Judicial)

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a

determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido

adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

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Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar

justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de

árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los

términos que determine la ley

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2012. Créase un Tribunal de Garantías

Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier

jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:

1. Adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2012. De manera preferente, servir de juez

de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante

contra miembros de la Fuerza Pública.

2. Adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2012. De manera preferente, controlar la

acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se

cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.

3. Adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2012. De manera permanente, dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción

Penal Militar.

4. Adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2012. Las demás funciones que le asigne

la ley.

El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los

cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos

por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del

Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza

Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el

Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para

ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de

postulación de candidatos, el procedi­miento para su selección y demás aspectos de

organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.

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Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2012. El Tribunal de

Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este Artículo, una

vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.

Texto anterior Art 116: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y

los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”.

Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son

órganos de control.

Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la

Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del

ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros

municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público

corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés

público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Artículo 119. La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de

la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

Artículo 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional

Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos

que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección

y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.

Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las

que le atribuyen la Constitución y la ley.

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CAPITULO 2.

DE LA FUNCION PÚBLICA

Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o

reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén

contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto

correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y

defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad

competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y

rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación

de las normas del servidor público.

Inciso modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 4. Sin perjuicio de las

demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a

cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni

celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes

hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el

patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con

la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa

humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o

gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea

condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio

el valor del daño.

Texto original inciso. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán

ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a

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que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Parágrafo. Adicionado por el Acto legislativo 01 de 2017. Los miembros de los

grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos

por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que

hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado

individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de

justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la

Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos

dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para

ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén

efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en

cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente,

o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere

el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte

u oficio.

La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se

sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos,

trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente

privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la

sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación

al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella

señaladas.

Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que

los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las

medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean

sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al

derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de

seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.

Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los

empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas

territorialmente y por servicios.

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Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus

funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente

desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la

manera de hacerla efectiva.

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se

exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de

trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la

Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo

cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos

y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por

violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución

o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su

nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

Parágrafo. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Los períodos establecidos

en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de

institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en

reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual

este fue elegido.

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2008 (éste declarado

inexequible en las Sentencia C-588, C-641, C-764 de 2009, C-015 y C-461 de 2010). Durante

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un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo,

la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para

inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de

concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004

estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de

provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando

cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de

comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen

desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones

tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo

cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites

respectivos de inscripción.

Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados

con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos

ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente

parágrafo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses

siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación

del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos

inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.

Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en

desarrollo de lo previsto por el Artículo 131 de la Constitución Política y los servidores

regidos por el Artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera

diplomática consular.

Artículo 126. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 2. Los servidores

públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con

personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,

segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión

permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos

estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con

personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en apli-

cación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de

carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a

corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por

la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de

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publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de

mérito para su selección.

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá

ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos,

ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado

en el ejercido de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de

Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de

Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación,

Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la

República y Registrador Nacional del Estado Civil.

Texto original art. 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta

persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con

personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones

legales.

Inciso modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004, Art. 1. A los empleados del

Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control

y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y

movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el

derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les

aplican las limitaciones contempladas en el Artículo 219 de la Constitución.

Texto anterior Inc.: “A los empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.”.

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Inciso modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004, Art. 1. Los empleados no

contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y

controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria

Texto anterior Inc.: “Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley. “.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

Derogado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 3. Inciso adicionado por el Acto

Legislativo 02 de 2004, Art. 1. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República

presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde

el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde

los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección

presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la

hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes

de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos

democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

Derogado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 3. Inciso adicionado por el Acto

Legislativo 02 de 2004, Art. 1. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente

de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público,

distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los

candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de

sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.

Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público

ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de

instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos

expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de

las descentralizadas.

Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o

recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar

contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.

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Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la

administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha

de las que tengan carácter especial.

Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los

notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo

relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la

administración de justicia.

El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.

Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y

registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.

TITULO VI

DE LA RAMA LEGISLATIVA

CAPITULO 1.

DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES

Artículo 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de

cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.

Artículo 133. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 5. Los miembros

de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar

consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y

público, excepto en los casos que determine la ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del

cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

Texto anterior Art. 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

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Artículo 134. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 4. Los miembros de

las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser

reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por

los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le

sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos

comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados

ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra

los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad.

Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a

procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos

contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la

totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que

no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de

impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegia-

dos elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o

menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes,

siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del

periodo.

Parágrafo Transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se

aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a

reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la

declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la

respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida

de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia

de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos

distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se

iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción

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del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se

aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto

legislativo.

Texto anterior art. 134. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 6. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser

reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los

mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una

Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del Artículo 107 de la Constitución Política.

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente Artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa

humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con

excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados

elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

Parágrafo Transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente Artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. Ver Sentencia C-395 de 2011, en relación con los apartes subrayados

Texto anterior Art. 134: Modificado por el Acto Legislativo 03 de 1993. “Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”.

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Texto anterior Art. 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.

Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:

1. Elegir sus mesas directivas.

2. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, Art. 7 (éste declarado inexequible

en la Sentencia C-372 de 2004). Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4)

años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades

señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.

Parágrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente

Artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.

Texto anterior numeral 2: “2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.”.

3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2

del Artículo siguiente.

4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las

preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de

éstos. El reglamento regulará la materia.

5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.

6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública

para el mejor desempeño de sus atribuciones.

7. Organizar su Policía interior.

8. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 1. Citar y requerir a los

Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que

concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no

menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros,

Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin

excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura.

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Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oídos en la

sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las

sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá

extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la

sesión.

Texto anterior del numeral 8: “Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los Ministros

deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a

asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.”.

9. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 1. Proponer moción de censura

respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos

Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por

desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción

de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de

los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero

y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del

funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno

de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el

funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse

otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del

funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que

la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este Artículo. Pronunciada una

Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse

sobre la misma.

Texto anterior del numeral 9: “Proponer moción de censura respecto de los ministros por

asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre

la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.”.

Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:

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1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia

privativa de otras autoridades.

2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre

negociaciones de carácter reservado.

3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.

4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios,

indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer

créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones

específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la

respectiva Cámara.

Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural

o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán

exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones

que la comisión adelante.

Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en

llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en

un plazo de diez días, bajo estricta reserva.

La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será

sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos

de desacato a las autoridades.

Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para

la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se

las exhortará para lo pertinente.

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CAPITULO 2.

DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO

Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias,

durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período

de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16

de marzo y concluirá el 20 de junio.

Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto

como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.

También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del

Gobierno y durante el tiempo que éste señale.

En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su

consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual

podrá ejercer en todo tiempo.

Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y

públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer

evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.

Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República.

Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso

de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente

del Senado.

Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación

y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir

a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la

República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo,

así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al Artículo 135.

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En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente

Presidente y Vicepresidente del Congreso.

Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional,

comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto

legislativo o de ley.

La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así

como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el

quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones

individualmente consideradas.

Artículo 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán

disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con

el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior,

de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar los

proyectos que las Cámaras les encarguen.

Artículo 144. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 7. Las sesiones de

las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a

que haya lugar conforme a su reglamento.

El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.

Texto anterior Art. 144. “Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.”.

Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir

sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones

sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva

corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente.

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Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones

permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes,

salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.

Artículo 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes

serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de

sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para

las demás corporaciones públicas de elección popular.

Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de

ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de

las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá

dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados

conforme a las leyes.

CAPITULO 3.

DE LAS LEYES

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las

siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de

emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que

se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento

de los mismos.

4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución,

fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades

territoriales y establecer sus competencias.

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5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.

6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia

pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.

7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar

ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos

públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura

orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas

Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la

constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de

economía mixta.

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las

funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos

y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al

Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades

extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o

la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas

expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los

miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes

dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.

Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias,

orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente Artículo, ni para decretar

impuestos.

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

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12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales

en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio,

y arreglar el sistema de pesas y medidas.

14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente

necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares,

compañías o entidades públicas, sin autorización previa.

15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.

16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con

entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado,

sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente

determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto

promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

17. Inciso adicionado por el Acto legislativo 2 de 2019. el Conceder, por mayoría de los

dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos

de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso

de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de

particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

En ningún caso el delito de secuestro, ni los delitos relacionados con la fabricación, el

tráfico o el porte de estupefacientes, serán considerados como delitos políticos o como

conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover, facilitar, apoyar, financiar,

u ocultar cualquier delito que atente contra el régimen constitucional y legal. Por lo

tanto, no podrá existir respecto de ellos, amnistía o indulto.

Parágrafo. Las disposiciones del inciso segundo del numeral 17 del artículo 150 de la

Constitución Política, en ningún caso afectarán las disposiciones de acuerdos de paz

anteriores, ni sus respectivas disposiciones y serán aplicadas a conductas cometidas

con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto legislativo.

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Texto original del numeral 17: “Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones

a que hubiere lugar.”.

18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras

baldías.

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales

debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

a) Organizar el crédito público;

b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en

concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva

del Banco de la República;

c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás

disposiciones concernientes al régimen de aduanas;

d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra

relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del

público;

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros

del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las

Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.

21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el Artículo 334, las

cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.

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22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que

compete desempeñar a su Junta Directiva.

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación

de los servicios públicos.

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas

de propiedad intelectual.

25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.

Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración

pública y en especial de la administración nacional.

Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el

ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos

del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación

y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de

desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades

territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta

de los votos de los miembros de una y otra Cámara.

Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará

las siguientes materias :

a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos

para su protección;

b. Administración de justicia;

c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la

oposición y funciones electorales;

d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

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e. Estados de excepción.

f. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2004, Art. 4. La igualdad electoral entre

los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine

la ley.

g. Adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2012. Las materias expresamente

señaladas en los Artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el

presente acto legislativo.

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2004, Art. 4. El

Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo

de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del Artículo 152

de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a

la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso

equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético,

financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de

réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato

y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia

si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del

20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de

exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

Inciso declarado inexequible por las Sentencias C-1040 de 2005, C-1041 de 2005, C-

1042 de 2005, C-1043 de 2005, C-1044 de 2005, C-1045 de 2005, C-1047 de 2005, C-1048 de 2005, C-

1050 de 2005, C-1051 de 2005, C-1055 de 2005, C-1056 de 2005 y C-174 de 2006. Si el Congreso no

expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.

Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias

exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro

de una sola legislatura.

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Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de

la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o

impugnarla.

Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a

propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades

señaladas en el Artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la

Constitución.

No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las

leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del

numeral 19 del Artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales

o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado

a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos,

contribuciones o tasas nacionales.

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el

Gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de

Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.

Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un

número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente

en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La

iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido

en el Artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de

urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por

las Cámaras en todas las etapas del trámite.

Artículo 156. La Corte Constitucional, el Consejo de Gobierno Judicial Consejo

Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el

Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General

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de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias

relacionadas con sus funciones. (La expresión resaltada fue sustituida por el Acto

Legislativo 2 de 2015, art. 26 y quedara la expresión Consejo de Gobierno Judicial)

Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:

1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la

comisión respectiva.

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente

de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el

primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas

Cámaras.

3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.

4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.

Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán

inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El

Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con

este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que

sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las

modificaciones aprobadas.

Artículo 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser

considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella,

del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.

Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior

a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación

del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las

modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

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En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la

totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que

determinaron su rechazo.

Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la

respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso

correspondiente.

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Ningún proyecto de ley será

sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.

El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada

Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

Artículo 161. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Cuando surgieren

discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones

de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes,

quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser

posible, definirán por mayoría.

Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se

someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la

repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

Ver Sentencia C-590 de 2012 y Sentencia C-076 de 2012

Texto anterior Art 161: “Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada cámara. Si después de la

repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.”.

Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una

legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras,

continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún

proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

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Artículo 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para

cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el

mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de

urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el

Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día

excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara

o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio

de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente

con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.

Artículo 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley

aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su

consideración por el Gobierno.

Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno

para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo

objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.

Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con

objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte Artículos; de diez

días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta Artículos; y hasta de

veinte días cuando los Artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto

con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran

en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el

proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.

Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá

a las Cámaras a segundo debate.

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El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,

reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra

Cámara.

Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal

evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para

que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la

Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el

proyecto.

Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la

Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre

las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una

vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los

términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y

promulgará el Presidente del Congreso.

Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido,

y a su texto precederá esta fórmula:

"El Congreso de Colombia,

DECRETA"

Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo

electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo

para la derogatoria de una ley.

La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que

concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de

los ciudadanos que componen el censo electoral.

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No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales,

ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.

CAPITULO 4.

DEL SENADO

Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos

en circunscripción nacional.

Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional

especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán

sufragar en las elecciones para Senado de la República.

La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades

indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de

la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva

comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará

mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de

Gobierno.

Artículo 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento,

ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.

Artículo 173. Son atribuciones del Senado:

1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República

o el Vicepresidente.

2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales

generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado.

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3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del

cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente

para ejercer la Presidencia de la República.

4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.

6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.

7. Elegir al Procurador General de la Nación.

Artículo 174. Declarado inexequible por la Sentencia C-373 de 2016. Modificado

por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 5. Corresponde al Senado conocer de las

acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la

República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados,

aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En es te caso, será competente

para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Texto original art. 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea

públicamente admitida.

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a

indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de

destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos

políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si

los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

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3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay

o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a

disposición de la Corte Suprema.

4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno,

reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública,

por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.

CAPITULO 5.

DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES

Artículo 176. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2013, art. 1. La Cámara de

Representantes se elegirá en circuns­cripciones territoriales y circunscripciones

especiales.

Inciso segundo modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 6. Cada

departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción

territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por

cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los

primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada por el departamento de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá adicionalmente un (1) Representante

por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley.

Texto original inciso segundo. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial

y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito

Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

Inciso cuarto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 6. Las

circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Repre-

sentantes de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior.

Mediante estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos

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así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por

la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción

internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del

territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

Texto original inciso cuarto. Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos resi­dentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de

las comunidades indígenas, y dos (2) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

Parágrafo 1°. A partir de 2014, la base para la asignación de las cu­rules adicionales

se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de

acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral

ajustar la cifra para la asigna­ción de curules.

Parágrafo 2°. Si como resultado de la aplicación de la fórmula con­tenida en el

presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá

las mismas que le correspondían a 20 de julio de 2002.

Parágrafo transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción

internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo hará el

Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha. En dicha

reglamentación se incluirán, entre otros temas, la inscripción de candidatos, y la

inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para

promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los

Con­sulados y Embajadas, y la financiación estatal para visitas al exterior por parte de

los Representantes elegidos.

Texto anterior art. 176. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2005. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una

circunscripción internacional.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas.

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Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes.

Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional

mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

Parágrafo 1. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.

Parágrafo 2. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente Artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002.

Parágrafo Transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro

de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.

Texto anterior Art. 176: Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2005. “La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cuatro Representantes.

Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella, sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

Parágrafo transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas:

Inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.”.

Texto original Art. 176: Reglamentado por la Ley 649 de 2001. “La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

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Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara

de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.”.

Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y

tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.

Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones

especiales:

1. Elegir al Defensor del Pueblo.

2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente

el Contralor General de la República.

Numeral 3. Declarado inexequible por la Sentencia C-373 de 2016. Modificado por

el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 7. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de

Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas

constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la

Comisión de Aforados.

Texto original numeral 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo

Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.

4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General

de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan

mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.

5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que

le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere

conveniente.

Artículo 178-A. Declarado inexequible por la Sentencia C-373 de 2016.

Adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 8. (Está declarada inexequible

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parcialmente por la Sentencia C- 285 de 2016). Los Magistrados de la Corte Constitucional,

de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier

infracción a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con

ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad

por los votos y opiniones emitidos en sus providencias judiciales o consultivas,

proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio de la

responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o

ajenos.

Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la

ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso

anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será

competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los

mismos.

Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la

Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará

la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer

otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara

de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en

ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún

recurso ni acción.

Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la

acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En

el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces

serán designados por el Consejo de Estado.

La Comisión contará con un plazo de sesenta días para presentar la acusación cuando

se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala conducta, y la Cámara de

Representantes tendrá treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión podrá

continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar

mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso anterior, en el término

que disponga la ley.

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La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno

para periodos personales de ocho años, de listas enviadas por el “Consejo de

Gobierno Judicial” expresión sustituida por Consejo Superior de la Judicatura y

elaboradas mediante convocatoria pública adelantada por la Gerencia de la Rama

Judicial en los términos que disponga la ley. (Expresión sustituida por la Sentencia C-

285 de 2016)

Los miembros de la Comisión de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas

para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarán sujetos al mismo

régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Las Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del

Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, podrán solicitar a

la Comisión de Aforados la suspensión de uno de sus miembros mientras se decide la

acusación por faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta.

La ley establecerá el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal cuando

los aforados señalados en este artículo ejerzan funciones administrativas.

Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo

178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes

mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente

Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos antes de la

posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le imputen a los

aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo Superior de la

Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones administrativas

necesarias para que en ese lapso, los representantes investigadores puedan:

a) Dictar resolución inhibitoria en los casos que no ameriten apertura formal de inves-

tigación cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es objetivamente atípica,

que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia

de responsabilidad.

b) Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de hechos cometidos

por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado hubiere cesado en el ejercicio

de su cargo.

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c) Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados los supuestos

legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados para que asuma el

proceso.

d) Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes en relación

con investigaciones abiertas, cuando se encuentren dados los supuestos legales que

lo ameriten.

e) Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás investigaciones, en el estado en

que se encuentren, incluidas las adelantadas contra los magistrados del Consejo

Superior de la Judicatura.

Mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de Aforados se regirá

por el régimen procesal utilizado en las investigaciones que adelanta la Comisión de

Investigación y Acusación y las normas que lo sustituyan y lo modifiquen.

CAPITULO 6.

DE LOS CONGRESISTAS

Artículo 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena

privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad

política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha

de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la

celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido

representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones

parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

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5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en

tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios

que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o

parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero

civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos,

o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 13 (éste declarado

inexequible en las Sentencias C-040 de 2010 y C-294 de 2010. Nadie podrá ser

elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un

cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La

renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.

Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará

para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de

inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el

año 2010.

Texto anterior numeral 8: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 Artículo 10 (éste

Art. fue declarado inexequible mediante las Sentencias C-332 de 2005, y Sentencia C-786 de 2005. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere

parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente Artículo no se aplicará a

quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.”.

Texto original numeral 8: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará

los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este Artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada

una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”.

Artículo 180. Los congresistas no podrán:

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1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las

personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas,

por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones

a esta disposición.

3. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 1993. Ser miembro de juntas o consejos

directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones

que administren tributos.

Texto anterior numeral 3: “Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.”

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de

derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean

contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de

bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra

universitaria.

Parágrafo 2. El funcionario que en contravención del presente Artículo, nombre a un

Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe

como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el

período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año

siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere

superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de

inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.

Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva

Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar

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en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo

relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de

conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en

las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de

instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo. Inciso adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2011, Art. 1. La causal 1 en

lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los

Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.

Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.

Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado

de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a

partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara

correspondiente o por cualquier ciudadano.

Artículo 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que

emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas

en el reglamento respectivo.

Artículo 186. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2018, art. 1. De los delitos que

cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia,

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única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán

ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema

de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma

Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.

Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su

conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia.

La primera condena podrá ser impugnada.

Texto original art. 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la

misma corporación.

Artículo 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en

proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración

de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto

expida el Contralor General de la República.

Ver Decreto 1101 de 2012

TITULO VII

DE LA RAMA EJECUTIVA

CAPITULO 1.

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Artículo 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el

cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y

libertades de todos los colombianos.

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Artículo 189. Desarrollado por el Decreto 3965 de 2010. Corresponde al Presidente de

la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa:

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de

Departamentos Administrativos.

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y

consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades

de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del

Congreso.

3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las

Fuerzas Armadas de la República.

4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.

6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la

honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del

Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir

y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito

de tropas extranjeras por el territorio de la República.

8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.

9. Sancionar las leyes.

10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,

resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

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12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de

la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo

económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar

durante la vigencia de la nueva legislatura.

13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos

nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión

no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la

Constitución o la ley.

En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus

agentes.

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la

administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y

emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que

excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones

iniciales.

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de

conformidad con la ley.

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás

entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y

reglas generales que defina la ley.

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos

Administrativos y Establecimientos Públicos.

18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para

aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del

Senado los que correspondan de acuerdo con el Artículo 173.

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20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos

y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

21. Declarado in exequible por la sentencia C- 31 de 2017. Desarrollado por la

Ley 1740 de 2014. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la

ley.

22. Declarado in exequible por la sentencia C- 31 de 2017. Desarrollado por la

Ley 1740 de 2014. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios

públicos.

23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.

24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas

que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada

con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así

mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;

modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de

aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades

financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,

aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de

acuerdo con la ley.

26. Declarado in exequible por la sentencia C- 31 de 2017. Desarrollado por la

Ley 1740 de 2014. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad

común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en

todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o

perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.

Artículo 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro

años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen

los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún

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candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar

tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren

obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor

número de votos.

En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos

con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo

candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo

reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en

orden descendente.

Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta,

ésta se aplazará por quince días.

Artículo 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por

nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

Artículo 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el

Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo

cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante

el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos

testigos.

Artículo 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República

para separarse temporalmente del cargo.

Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el

cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la

Corte Suprema de Justicia.

Artículo 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su

renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física

permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.

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Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el Artículo

precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa

admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del Artículo

175.

Artículo 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas

atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.

Artículo 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá

trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al

Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de

encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en

el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de

su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal,

ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente

le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe

del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento

político del Presidente.

Artículo 197. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 9. No podrá ser

elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido

la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por

menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La

prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo

de iniciativa popular o asamblea constituyente. Ver Sentencia C-230 de 2016, con relación a

la expresión subrayada.

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No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incu-

rrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7

del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la

investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema

de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional

Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de

la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,

Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director

General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.

Texto anterior art. 197. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004, Art. 2. Inciso modificado por la Ley 1354 de 2009, Art. 1 (ésta Ley fue declarada inexequible la Sentencia C-141 de 2010). Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos

constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período.

Texto anterior inciso: “Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos.”.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del Artículo 179,

ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de

Departamento o Alcaldes.

Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Texto anterior Art. 197: “No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a

cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el

cuatrienio.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las

causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del Artículo 179, ni el ciudadano

que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de

Bogotá.”.

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Artículo 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable

de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.

Artículo 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea

elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni

juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y

cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

CAPITULO 2.

DEL GOBIERNO

Artículo 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los

ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos

con arreglo a la Constitución.

2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.

3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo

dispuesto en el Artículo 150.

4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y

gastos.

5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no

demanden reserva.

6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su

disposición la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:

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1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios

para hacer efectivas sus providencias.

2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso

sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender

la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.

CAPITULO 3.

DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el

mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula

quienes la integraron en la primera.

El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas

temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su

posesión.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el

Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda

ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la

República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos

especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no

podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.

Artículo 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia,

ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

La persona que de conformidad con este Artículo reemplace al Presidente,

pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando

el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que

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se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de

la Presidencia de la República.

Artículo 204. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004, Art. 3. Para ser elegido

Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la

República.

Inciso segundo eliminado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 10. El

Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma

fórmula del Presidente en ejercicio.

Inciso segundo eliminado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 10. El

Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente

cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.

Texto anterior Art. 204: “Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.”.

Artículo 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por

derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a

quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del

Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente

reconocida por el Congreso.

CAPITULO 4.

DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS

ADMINISTRATIVOS

Artículo 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y

departamentos administrativos serán determinados por la ley.

Artículo 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se

requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.

Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los

jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del

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Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su

despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las

cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman

parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.

Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al

Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el

estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y

sobre las reformas que consideren convenientes.

Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones

permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos

administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o

gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios

de la rama ejecutiva del poder público.

CAPITULO 5.

DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y

se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la

delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado

cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,

tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo

pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los

principios que orientan la actividad administrativa.

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Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que

señale la ley.

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la

responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá

delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes

legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y

agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones

para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras

autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá

exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o

revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los

delegatarios.

CAPITULO 6.

DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

Artículo 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá

declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las

facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía,

atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la

normalidad.

La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya

autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario

repeler la agresión.

Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus

atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y

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periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los

acontecimientos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con

el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de

tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en

cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de

los miembros de una y otra cámara.

Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera

inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia

ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones

ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de

todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la

República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta

por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable

del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias

para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes

incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se

declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta

por noventa días más.

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción,

el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones

constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe

motivado sobre las razones que determinaron la declaración.

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal

militar.

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Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los Artículos anteriores se

someterán a las siguientes disposiciones:

1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus

ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y

específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de

Excepción.

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En

todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley

estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y

establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de

conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán

ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de

los órganos del Estado.

4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al

Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y

levantará el Estado de Excepción.

5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de

excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo

serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren

cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los Artículos anteriores.

6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los

decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los Artículos

anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el

Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá

de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los Artículos

212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden

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económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública,

podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de

Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán

exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma

de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a

conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica

con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos

tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de

regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año

siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término

dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este

Artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días

siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de

las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas

que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará

expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá

derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este Artículo, en aquellas

materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas

que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones

en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones

y para los efectos previstos en este Artículo.

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El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el

Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas

en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio

de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante

los decretos contemplados en este Artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su

expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere

este Artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no

cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y

en forma inmediata su conocimiento.

CAPITULO 7.

DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas

Militares y la Policía Nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades

públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y

las prerrogativas por la prestación del mismo.

Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes

constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la

independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los

ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera,

prestacional y disciplinario, que les es propio.

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Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la

Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el

ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de

Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Artículo 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden

de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen

con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.

Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras

permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o

movimientos políticos.

Artículo 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus

grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.

Artículo 221. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2015. De las conductas

punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en

relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares,

con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales

estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la

Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las

condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas

y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal

Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública

deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional

Humanitario.

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La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.

Texto anterior art. 221. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2012. (Este declarado Inexequible Por la Sentencia C-740 de 2013). De los delitos cometidos por los miembros de la

Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad,

ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.

Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho

Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por

representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal

Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y

Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.

Texto anterior art. 221. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995. Los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública

en servicio activo o en retiro.

Texto original art. 221: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.”.

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Artículo 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y

social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les

impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos

humanos.

Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de

guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad

competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a

reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas,

ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.

Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales

armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar

armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos

que aquella señale.

CAPITULO 8.

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso.

Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los

tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos

internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre

en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el

Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.

Artículo 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será

determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.

Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,

económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia

nacional.

Artículo 227. Desarrollado por la Ley 1157 de 2007. El Estado promoverá la

integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con

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los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que

sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales,

inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá

establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del

Parlamento Latinoamericano.

TITULO VIII

DE LA RAMA JUDICIAL

CAPITULO 1.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones

que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su

funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la

administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la

representación de abogado.

Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la

ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son

criterios auxiliares de la actividad judicial.

Artículo 231. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 11. (La Corte

Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016, declaró INEXEQUIBLES las remisiones al Consejo

de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en este artículo. En

consecuencia, DECLARAR que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos

aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la

Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”.). Los

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos

por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles

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enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de

conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.

En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes

provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de

votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la

respectiva corporación.

Texto original art. 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de

Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo

Superior de la Judicatura.

Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de

Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad,

excepto por delitos políticos o culposos.

4. Modificado por el Acto legislativo 2 de 2015, art. 12. Haber desempeñado, durante

quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido,

con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra

universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para

el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la

cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas

con el área de la magistratura a ejercer.

Texto original numeral 4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial

o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

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Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera

judicial.

Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de

Justicia, y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no

podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen

buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro

forzoso.

CAPITULO 2.

DE LA JURISDICCION ORDINARIA

Artículo 234. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2018, art. 2. La Corte Suprema

de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del

número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y

Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer

separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas

Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble

instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.

La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala

Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados.

Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para

su elección y periodo.

Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de

manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en

las condiciones que lo establezca la ley.

El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales

el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación

Penal.

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Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos,

ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena.

Parágrafo. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política

tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley.

Texto original Art. 234. Reglamentado por la Ley 368 de 1997. La Corte Suprema de Justicia

es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de

magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas

los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la

Corte en pleno.

Artículo 235. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018, art. 3. Son atribuciones

de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.

2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal,

conforme lo determine la ley.

3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos

funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los

[numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta

punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de

impugnación y la doble instancia.

4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del

Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la

Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del

Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio

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Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de

los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los

Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los

Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los

hechos punibles que se les imputen.

6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los

recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala

Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión,

conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera

condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los

asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los

fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.

8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados

ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

9. Darse su propio reglamento.

10. Las demás atribuciones que señale la ley.

Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio

de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan

relación con las funciones desempeñadas

Texto anterior art. 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación. 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el Artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al Artículo 175 numerales 2 y 3. 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

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4. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 13. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del

Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o con sular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

Texto anterior numeral 4. Modificado por el Acto Legislativo 06 de 2011, art. 1. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe

de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los

Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

Texto inicial núm. 4: Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes

de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados

ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

6. Darse su propio reglamento.

7. Las demás atribuciones que señale la ley.

Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio

de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan

relación con las funciones desempeñadas.

CAPITULO 3.

DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que

determine la ley.

El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales

de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

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La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de

magistrados que deban integrarlas y su organización interna.

Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo,

conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados

por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración,

debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las

leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o

tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en

espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos

de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de

conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 8 (éste corregido por

el Decreto 3259 de 2009, Art. 1). Conocer de la acción de nulidad electoral con

sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa

contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en

causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio,

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es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a

examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo

Nacional Electoral.

Ver Sentencia C-599 de 2010

Texto anterior numeral. “Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa

correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.”.

Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender

provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos

de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

CAPITULO 4.

DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que

determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de

magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.

Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República

para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el

Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes

durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del

Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.

Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y

supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este Artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

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1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos

contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo

por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de

la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la

Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas

populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de

procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos

contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en

su formación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos

contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los

Artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por

vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el Artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que

dicte el Gobierno con fundamento en los Artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que

hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de

leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento

en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con

la acción de tutela de los derechos constitucionales.

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10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de

las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de

los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir

para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara

constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no

serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean

declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo

podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Modificado por el Acto legislativo 2 de 2015, art. 14. Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

Texto original numeral 11. Darse su propio reglamento.

12. Adicionado por el Acto legislativo 2 de 2015, art. 14. Darse su propio reglamento.

Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la

formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo

profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio,

procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las

materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las

siguientes disposiciones:

1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el Artículo

precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a

control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no

existe acción pública.

2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.

3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde

la publicación del respectivo acto.

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4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el

Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.

5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del Artículo anterior, los términos

ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala

conducta, que será sancionada conforme a la ley.

Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen

tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado

inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que

sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

Artículo 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al

Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga

por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta

comunicación no dilatará los términos del proceso.

Artículo 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte

Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año

siguiente a su retiro.

CAPITULO 5.

DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas

y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la

República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial

con el sistema judicial nacional.

Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad

conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por

votación popular.

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Artículo 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma

definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los

órdenes legales.

CAPITULO 6.

DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General,

los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte

Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser

reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte

Suprema de Justicia.

La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía

administrativa y presupuestal.

Artículo 250. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002. La Fiscalía General de

la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la

investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a

su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre

y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible

existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar

a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del

principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado,

el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las

funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros

de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

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1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas

necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la

conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso,

el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.

La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente

capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En

estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más

tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de

comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de

garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta

y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

(Declarado inexequible el aparte resaltado por la Sentencia C-1092 de 2003)

3. Declarado exequible en la Sentencia C-1092 de 2003 y C-013 de

2004. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de

custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas

adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la

respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de

garantías para poder proceder a ello.

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio

a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado

y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando

según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la

asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la

reparación integral a los afectados con el delito.

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7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás

intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir

las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.

8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple

la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados

deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos

probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables

al procesado.

Parágrafo. Declarado exequible en la Sentencia C-966 de 2003 y Sentencia C-

1092 de 2003. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el

nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones

contempladas en el Artículo 277 de la Constitución Nacional.

Parágrafo 2. Adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011, art. 2. Atendiendo la

naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador

podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades

distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la

Nación podrá actuar en forma preferente.

Parágrafo 2. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2003 (éste declarado

inexequible en las Sentencias C-816 de 2004, C-817 de 2004 y C-818 de 2004). Para

combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel los sitios

del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir

en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial

no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General

de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las

Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el

desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la Unidad

pertenecientes a las fuerzas militares se regirán, sin excepción, por los mismos

principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial.”

Texto anterior Art. 250: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presunto infractores ante los juzgado y

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tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto, la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere el caso, tomar las medidas necesarias para ser efectivos los restablecimientos del derecho y los perjuicios ocasionados por el delito. 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 3. Dirigir y coordinar las funciones e policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.”.

Artículo 251. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002. Son funciones especiales del

Fiscal General de la Nación:

1. Modificado por el Acto Legislativo 06 de 2011, art. 3. Investigar y acusar, si hubiere

lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus

delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos

servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la

Constitución.

Texto inicial núm. 1: Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su

dependencia.

3. Declarado exequible mediante Sentencias C-1092 de 2003 y C-0013 de

2004. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el

estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus

servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios

de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía

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deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y

condiciones fijados por la ley.

4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar

proyectos de ley al respecto.

5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de

Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General

de la Nación.

6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén

adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

Texto anterior Art. 251: Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia. 3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.

4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. 5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

Artículo 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en

sus Artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos

ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la

Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las

inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración,

prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su

dependencia.

CAPITULO 7.

Gobierno y Administración de la Rama Judicial

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Encabezado modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26

Texto orinal del encabezado. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Artículo 254. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, (éste declarado inexequible

por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016, salvo en lo que tiene que ver con la

derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, en relación con la cual la Corte se

INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.) El Gobierno y la

administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y

la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya

la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial,

la tutela judicial efectiva y la independencia judicial.

El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la

Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la

Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular

los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales,

en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de

carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y

control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que

deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura

orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas

por su desempeño ante el Congreso de la República.

El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los Presidentes

de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;

el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de

experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en

entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un

período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de

los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los

empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres

miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros

del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los

miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido.

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Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior

estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al

Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama

Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento

de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se

deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales.

La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros

del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la

Nación, así como representantes de académicos y de los abogados litigantes

participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.

Texto original art. 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado. 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber

Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.

Artículo 255. Modificado por el Acto legislativo 2 de 2015, art. 16. (Éste declarado

inexequible por Sentencia C-285 de 2016) La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano

subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el

principio de desconcentración territorial.

La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo

de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano,

administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno

Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo

de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas

para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e

implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera

Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el

rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial

representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le

atribuya la ley.

Texto original art. 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se

requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y

cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años

con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los

magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

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Artículo 256. Derogado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 17. (Éste declarado

inexequible por la Sentencia C-285 de 2016, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria,

tanto de la expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3° y

6° del artículo 256 de la Constitución, en relación con lo cual la Corte se INHIBE de pronunciarse

de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda). Corresponden al Consejo Superior de la

Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las

siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y

enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que

se regirá por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial,

así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale

la ley. (La Corte Constitucional se inhibe frente a este numeral en la Sentencia C-285

de 2016).

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al

Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

(La Corte Constitucional se inhibe frente a este numeral en la Sentencia C-285 de

2016).

7. Las demás que señale la ley.

Artículo 257. Modificado por el Acto legislativo 2 de 2015, art. 19. (La Sentencia C-

285 de 2016, declaró INEXEQUIBLES las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la

Gerencia de la Rama Judicial contenidas en este artículo. En consecuencia, DECLARAR que en

las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden, la expresión “Consejo de

Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión

“y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”). La Comisión Nacional de Disciplina

Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y

empleados de la Rama Judicial.

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Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el

Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial

expresión sustituida por Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria

pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales

serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la

República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho

años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia. (Expresión sustituida por la Sentencia C-285 de 2016)

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser

reelegidos.

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale

la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta

y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto

legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá

los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera

de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales

de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin

solución de continuidad.

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Texto original art. 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos

judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

5. Las demás que señale la ley.

TITULO IX

DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL

CAPITULO 1.

DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES

Artículo 258. Desarrollado por la Ley 892 de 2004. Modificado por el Acto

Legislativo 01 de 2003. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará

porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en

cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de

medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse

tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales

serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará

igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer

identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos

con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de

votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho

de los ciudadanos.

Parágrafo 1. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 9. Deberá repetirse

por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública,

Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del

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total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de

elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en

las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas

que no hayan alcanzado el umbral.

Texto anterior parágrafo 1: “Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.”.

Parágrafo 2. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y

transparencia en todas las votaciones.

Texto anterior Art 258: “El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales

condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.”.

Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al

elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará

el ejercicio del voto programático.

Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de

la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes,

Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales,

y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás

autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

Artículo 261. Derogado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art.

26. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 10. Las faltas absolutas serán

suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma

sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de

listas cerradas o con voto preferente.

Texto anterior Art. 261: Modificado por el Acto Legislativo 03 de 1993. “Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la

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investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular,

en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.

La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.

Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva Corporación.

Parágrafo 1. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.

Parágrafo 2. El numeral 3º del Artículo 180 de la Constitución, quedará así:

Numeral 3º. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.”.

Texto original Art. 261: “Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente.”.

Artículo 261. Reenumerado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26. La elección

del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso

se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales y

municipales.

Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 20. Los partidos,

movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en

procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de

integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva

circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán

estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería

jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la

ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva,

entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine

la ley.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente.

En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres

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de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con

la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules

entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando

por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo

del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos

por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la

respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra

repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector

vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su

preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del

candidato.

La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los meca-

nismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas

propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la

administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes. Los

partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido

una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva

circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones

públicas.

Texto anterior art. 263. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 11. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a

proveer en la respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República

o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones,

conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.

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En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.

Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010,

el porcentaje a que se refiere el inciso 2° del presente Artículo será del dos por ciento (2%).

Texto anterior Art. 263: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. “Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones,

conforme lo establezca la Constitución y la Ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la

República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema. En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.”.

Texto original Art. 263: “Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si

quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.”.

Artículo 263. Modificado por el Acto legislativo 2 de 2015, art. 21. Para garantizar

la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos

significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán

mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un

mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos

para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral

en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la

ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el

número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta

que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.

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El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules

como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de

cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.

En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la

lista mayoritaria.

Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas

las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.

Texto anterior Artículo 263-A. Introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003. La

adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-208 de 2005. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los

candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden

descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. Inciso declarado exequible en la Sentencia C-208 de 2005. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las

normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

CAPITULO 2.

DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES

Artículo 264. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. El Consejo Nacional

Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la

República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el

Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos

políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán

servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades,

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inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema

de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. (La expresión resaltada fue

eliminada por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26)

Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad

electoral en el término máximo de un (1) año.

En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder

de seis (6) meses.”

Texto anterior Art. 264: “El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete, elegidos por el Consejo de

Estado, para un período de cuatro años de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles.”.

Artículo 265. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 12. El Consejo

Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad

electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de

ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el

cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones

especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las

decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la

declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales

concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el

objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

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5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar

proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en

condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para

asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de

elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios

de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la

toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o

cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos

en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá

declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

Texto anterior Art. 265: “El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.

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3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y

expedir las credenciales a que haya lugar. 8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. 9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado. 10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la

escogencia de sus candidatos. 11. Darse su propio reglamento. 12. Las demás que le confiera la ley.”.

Artículo 266. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, Art. 15. El Registrador

Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional,

la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos

organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas

calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema

de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o

movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.

Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley,

incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación

de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los

casos que aquella disponga. (La expresión resaltada fue eliminada por el Acto

Legislativo 2 de 2015, art. 26)

La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan

a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por

concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades

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del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral

serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

Parágrafo Transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional

Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente

elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto

Legislativo. (Declarado exequible el aparte subrayado por la Sentencia C-753

de 2004)

Texto anterior Art. 266: “El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo

Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.”.

TITULO X

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

CAPITULO 1.

DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 267. Modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, artículo 1. La vigilancia

y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la

República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o

entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos

y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las

competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación,

concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la

República será preferente en los términos que defina la ley.

El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser

preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y

protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará

coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente

de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante

el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y

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con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y

principios aplicables para cada tipo de control.

El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no

implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los

administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor

fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio

y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente

al Contralor General de la República en materias específicas.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al

recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por

parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de

resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible

y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría

General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la

gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.

El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y

términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna

del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo

regule la ley.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y

presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su

propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional.

El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer

mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista

de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el

artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de

sus funciones al vencimiento del mismo.

Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las

faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días.

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Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de

nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad;

tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras,

administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como

docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija

la ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso

o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año

inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido

condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas

que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y

primero civil o legal respecto de los candidatos.

Texto original del artículo 267: “El control fiscal es una función pública que ejercerá

la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la

administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la

Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos,

sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en

casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas

por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero,

de gestión y de resultados , fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la

valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley,

la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad

territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y

presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su

propia organización.

Inciso quinto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 22. El Contralor

será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus

sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles

conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la

Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al

vencimiento del mismo.

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Texto original inciso quinto. El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna integrada

por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

Inciso sexto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 22. Solo el Congreso

puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y

temporales del cargo.

Texto original inciso sexto. Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de

nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título

universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5

años; y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.

No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso

u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año

inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido

condenado a pena de prisión por delitos comunes.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas

que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y

primero civil o legal respecto de los candidatos.

Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de

fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa

y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y

determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

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3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden

y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la

Nación.

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las

sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción

coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y

organismos del Estado.

7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los

recursos naturales y del ambiente.

8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas,

investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los

intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá

exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios

mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o

disciplinarios.

9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización

y funcionamiento de la Contraloría General.

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya

creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la

selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes

formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del

Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.

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11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el

cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del

Estado, de acuerdo con la ley.

12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las

entidades públicas del orden nacional y territorial.

13. Las demás que señale la ley.

Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y del

Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador

General.

Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están

obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y

procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual

podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con

empresas privadas colombianas.

Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana

que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles

administrativos y sus resultados.

Artículo 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la

Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez

competente.

Artículo 272. Desarrollado por la Ley 56 de 1993. La vigilancia de la gestión fiscal

de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a

éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley

determine respecto de contralorías municipales.

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Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las

respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa

y presupuestal.

Inciso cuarto modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 23. Los Contralores

departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas

Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública

conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad,

participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o

Alcalde, según el caso.

Texto original inciso cuarto. Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual

al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de

su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el

Artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas

colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser

colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años,

acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

Inciso octavo modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 23. No podrá ser

elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que

deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del

orden departamental, distrital o municipal.

Texto original inciso octavo. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

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Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o

municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento,

distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino

un año después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la

República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto

de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.

Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se

efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará

aquella, serán señalados por la ley.

Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la

República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo

de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital

y municipal.

CAPITULO 2.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio

Público.

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un

período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la

República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Artículo 277. Desarrollado por la Ley 1480 de 2011, Art. 77. El Procurador General de

la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes

funciones:

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1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los

actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor

del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones

públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder

disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas

sanciones conforme a la Ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,

cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los

derechos y garantías fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere

necesaria.

10. Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía

judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes

funciones:

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1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario

público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta

la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio

de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que

realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con

manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los

empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga

conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios

sometidos a fuero especial.

3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el

ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las

autoridades competentes.

5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su

dependencia.

Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la

Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de

méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación,

calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y

empleados de dicho organismo.

Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades,

categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de

mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

Artículo 281. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 24. El Defensor del

Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de

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Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el

Presidente de la República.

Texto original art. 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la

divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el

exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o

entidades de carácter privado.

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin

perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8. Las demás que determine la ley.

Artículo 283. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 25. La ley

determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo

como ente autónomo administrativa y presupuestalmente.

Texto original art 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

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Artículo 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador

General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las

informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles

reserva alguna.

TITULO XI

DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL

CAPITULO 1.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la

ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.

Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los

municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias

que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus

intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los

siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento

de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución

de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

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Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas

conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los

términos que establezca la ley.

Artículo 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en

zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del

país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a

fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación

del ambiente.

Artículo 290. Desarrollado por la Ley 1447 de 2011. Con el cumplimiento de los

requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se

realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará

el mapa oficial de la República.

Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades

territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo

hicieren perderán su investidura.

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de

administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean

expresamente invitados con fines específicos.

Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale

la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas

del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los

cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes

en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las

calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones,

faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes

de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones

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públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones

necesarias para su elección y desempeño de funciones.

Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en

relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá

imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el Artículo 317.

Artículo 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda

pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar

crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.

Artículo 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde

fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de

manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes

de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación

con los de los alcaldes.

CAPITULO 2.

DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL

Artículo 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos

Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del

Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta

popular dispuestos por esta Constitución.

Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los

asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social

dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.

Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de

complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los

Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la

Constitución les otorga.

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Artículo 299. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 3. En cada

departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que

se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11

miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y

presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración

departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la

ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que

corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de

servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido

condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o

culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año

inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración

durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de

prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

Texto anterior Art 299. Inciso modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 (éste declarado inexequible en la Sentencia C-668 de 2004). En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las

Comisarías erigidas en departamentos por el Artículo 309 de la Constitución Nacional y, en

los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.” Inciso segundo modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002. El régimen de inhabilidades e

incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el

señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. Texto anterior Art 299: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996 (éste declarado exequible en la Sentencia C-222 de 1997). “En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará

integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

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Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.”.

Texto original Art. 299. Desarrollado por la Ley 56 de 1993. “En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con

base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados

no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres años.

Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año

inmediatamente anterior a la fecha de la elección.”.

Artículo 300. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996. Corresponde a las

Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del

Departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y

social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el

ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de

frontera.

3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y

social y los de obras públicas, con las determinaciones de las inversiones y medidas

que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para

el cumplimiento de las funciones departamentales.

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5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual

de rentas y gastos.

6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar

y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus

dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías

de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o

comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía

mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar

empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que

corresponden a las Asambleas Departamentales.

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en

los términos que determina la Ley.

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del

Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y

Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.

12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e

integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este Artículo, las que

decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales

y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán

ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

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13. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 4. Citar y requerir a los

Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurrana las sesiones de la

asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días

y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del

Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer

moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron

citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión

de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y

deberá encabezar el orden del día de la sesión.

14. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 4. Proponer moción de

censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos

relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos

y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera

parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero

y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del

funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras

partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario

quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la

misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario

respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma

sea aprobada conforme a lo previsto en este Artículo.

Texto anterior Art. 300: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento. 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el

apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras

públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. 4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

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6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias. 7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus

dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. 8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y

ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales. 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley; y 11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este Artículo, las que decreten

inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen

servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.

Artículo 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar

en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier

momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.

Artículo 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas

capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas

para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración

o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos

económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.

En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos,

atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.

Artículo 303. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002. En cada uno de los

departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y

representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la

República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política

económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación

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acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para

períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período

siguiente.

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los

gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y

temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones

necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la

terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de

que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará

un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o

coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

Texto anterior Art. 303: “En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del Departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante

convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos para periodos de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.”.

Artículo 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por

la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.

Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el

establecido para el Presidente de la República.

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las

ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

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2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre

como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la

Constitución y las leyes.

3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que

le confiera el Presidente de la República.

4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza

sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y

presupuesto anual de rentas y gastos.

5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos

públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los

representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los

directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.

6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas,

industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del

departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones

especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.

Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto

global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las

ordenanzas.

9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los

proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de

inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida

sobre su validez.

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11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades

descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.

12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo

se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes

seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el

departamento, de acuerdo con la ley.

14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.

15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.

Artículo 306. Desarrollado por la Ley 1962 de 2019. Dos o más departamentos

podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería

jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo

económico y social del respectivo territorio.

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003, Art. 17 (éste declarado inexequible en las Sentencias C-313 de 2004 y C-463 de 2004). El Distrito Capital de Bogotá,

el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán

asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería

jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo

económico y social de la respectiva región.

Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.

Artículo 307. Desarrollado por la Ley 1962 de 2019. La respectiva ley orgánica,

previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las

condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión

tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de

los departamentos interesados.

La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los

recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes

del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del

estatuto especial de cada región.

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Artículo 308. Desarrollado por la Ley 330 de 1996. La ley podrá limitar las

apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de

funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.

Artículo 309. Eríjanse en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare,

Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las

Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos

que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo

de propiedad de los respectivos departamentos.

Artículo 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para

los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de

inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento

económico establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar

el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la

densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales

la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las

comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental

garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El

municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no

inferior del 20% del valor total de dichas rentas.

CAPITULO 3.

DEL REGIMEN MUNICIPAL

Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división

político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que

determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el

desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento

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social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la

Constitución y las leyes.

Artículo 312. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 5. En cada

municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para

períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no

menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la

población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la

administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e

incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos.

Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar

los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su

aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

Texto anterior Art. 312. Modificado Acto Legislativo 2 de 2002. “En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

El texto original Art. 312. “En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por

no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la

población respectiva.”.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.”.

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del

municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social

y de obras públicas.

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3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones

de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto

de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus

dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías

de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas

industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y

controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles

destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta

determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del

patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

11. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 6. En las capitales de los

departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes,

citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las

sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5)

días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran,

sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción

de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados,

sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del

concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá

encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos de los demás municipios, podrán

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citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las

sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5)

días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran,

sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros

podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario

correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes

de los miembros que integran la corporación.

12. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2007, Art. 6. Proponer moción de

censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados

con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones

del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la

mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La

votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate,

con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto

afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación.

Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada,

no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos

nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de

censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este

Artículo.

Artículo 314. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002. En cada municipio

habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio,

que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no

podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la

terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que

faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo

que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue

inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley,

suspenderán o destituirán a los alcaldes.

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La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta

atribución.

Texto anterior Art. 314: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente.

El Presidente y los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.”.

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las

ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las

instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo

gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía

Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por

conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las

funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y

extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a

los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales

o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los

acuerdos respectivos.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y

programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de

rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del

municipio.

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6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los

que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones

especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No

podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal

en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle

informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias,

en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales

y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos

residentes en el respectivo municipio.

Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior

no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio

de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación

del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de

desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la

participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local,

los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas

urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

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En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de

elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que

tendrá las siguientes funciones :

1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo

económico y social y de obras públicas.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o

corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales

y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las

asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el

cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que

este mismo determine.

Ver Acto Legislativo 2 de 2002, Art. 6, el cual establece: “El período de los

miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el

Artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años.

Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto

legislativo se aplicarán también a los de los Distritos.”

Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales

y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán

organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el

desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar

la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso,

prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.

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La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen

administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de

administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales;

y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la

vinculación de los municipios.

Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales

protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y

autoridades, de acuerdo con la ley.

Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.

Artículo 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su

población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar

distinto régimen para su organización, gobierno y administración.

Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas

circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias

que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen

entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que

las integran.

Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes

de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley.

Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular

en los municipios interesados.

El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus

ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.

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CAPITULO 4.

DEL REGIMEN ESPECIAL

Artículo 322. Inciso modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. Bogotá, Capital

de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito

Capital.

Texto anterior inciso: “Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.”.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las

leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los

municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del

alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características

sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y

funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e

integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a

las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

Artículo 323. Modificado por el Acto legislativo 03 de 2019. artículo 1. (éste empieza a regir

a partir de 2023.). El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45)

concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida

popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de

siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva.

El Alcalde Mayor será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de

los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las

formalidades que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más

votado por 10 puntos porcentuales.

Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que

tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos

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que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien

obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo

día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período

siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la

terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de

que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará

alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o

coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán

designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta

administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República

suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer

parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

Parágrafo. Los dos candidatos que participen en la segunda vuelta podrán ajustar,

conforme los acuerdos programáticos que adelanten, su programa de Gobierno, el cual

deberá publicarse en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la

segunda vuelta.

Texto inicial del artículo 323. Inciso modificado por el Acto Legislativo 03 de 2007. Modificado por el

Acto Legislativo 2 de 2002. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

Texto anterior del inciso 1: “El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.”.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para

períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por

períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

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Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o

destituirá al alcalde mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.”. El texto original dice: “El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna

enviada por la correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades

descentralizadas.”.

Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas

globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo

en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley

determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal

participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta

Constitución.

Artículo 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de

desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo,

dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá

conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con

otras entidades territoriales de carácter departamental.

Artículo 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si

así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá

lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si

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ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales

vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

Artículo 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea

Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo

electoral del Distrito Capital.

Artículo 328. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2007, Art. 2. El Distrito

Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de

Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a

Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y

Ecoturísmo.

Artículo 328. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2018, artículo 2º. El Distrito

Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de

Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a

Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y

Ecoturístico.

Inciso adicionado Por el Acto legislativo 1 de 2019, art 2. La ciudad de

Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y

Turístico.

Texto anterior artículo 328. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2007, artículo 2º. “El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturísmo. Parágrafo. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-033 de 2009. Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por

ninguna circunstancia, menores ingresos por el Sistema General de Participaciones o por

cualquier otra causa, que los recibidos el primero de enero de 2007.”. Texto original artículo 328. “El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y

carácter.”.

Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con

sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su

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delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes

de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento

Territorial.

Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.

La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las

cuales formen parte.

Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o

más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en

coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que

este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento

de los requisitos establecidos en el inciso primero de este Artículo.

Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas

estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y

costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de

sus territorios.

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social

dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

4. Percibir y distribuir sus recursos.

5. Velar por la preservación de los recursos naturales.

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades

en su territorio.

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7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo

con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las

cuales se integren; y

9. Las que les señalen la Constitución y la ley.

Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se

hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades

indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno

propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Artículo 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la

Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria,

la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el

aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás

recursos naturales renovables.

La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los

municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la

participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.

TITULO XII

DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA.

CAPITULO 1.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no

renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las

leyes preexistentes.

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Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los

límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni

requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica

obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el

desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad

económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de

su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés

social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 334. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, Art. 1. La dirección general

de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en

la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción,

distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados,

para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial,

en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los

habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del

desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal

deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del

Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos

humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las

de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios

básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo

armónico de las regiones.

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La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro

de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez

proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán

solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio.

Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia

en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá

si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar

alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo

esencial de los derechos fundamentales.

Parágrafo. Al interpretar el presente Artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad

alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la

sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su

alcance o negar su protección efectiva.

Texto anterior Art. 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios

públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la

calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra

relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación

a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del Artículo 150 son de interés público

y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual

regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la

democratización del crédito.

Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con

una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

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La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido

plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados

del ejercicio de una actividad económica lícita.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos

estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán

destinadas exclusivamente a los servicios de salud.

Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas

preferentemente a los servicios de salud y educación.

La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será

sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.

El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará

a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia,

en los términos que determine la ley.

En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

Artículo 337. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y

marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a

promover su desarrollo.

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas

departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer

contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,

directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las

tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa

de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de

los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les

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proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la

forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el

resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse

sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva

ley, ordenanza o acuerdo.

CAPITULO 2.

DE LOS PLANES DE DESARROLLO

Artículo 339. Inciso modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, Art. 2.

Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un

plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte

general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las

metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y

orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán

adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los

presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de

inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros

requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la

sostenibilidad fiscal.

Texto anterior Inc. 1. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se

señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de

inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y

el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente

de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido

asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán

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conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto

plazo.

Ver Decreto 819 de 2012

Artículo 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes

de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos,

comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para

la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República

de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y

sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado

vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se

renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.

En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo

determine la ley.

El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema

Nacional de Planeación.

Artículo 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación

activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo de

Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto

correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del

Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará

el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la

iniciación del período presidencial respectivo. (La expresión resaltada fue sustituida

por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26, y quedara expresión Consejo de Gobierno

Judicial)

Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos

económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los

desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo

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para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia.

No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá

seguir el procedimiento indicado en el Artículo siguiente.

El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación

sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos

idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de

leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar

o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no

aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después

de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de

ley.

El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se

mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de

endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de

inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.

Artículo 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con

los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo

y dispondrá los mecanismos apropiados para su harmonización y para la sujeción a

ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y

funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como

los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana

en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes,

conforme a lo establecido en la Constitución.

Artículo 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo

el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la

administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de

inversión, en las condiciones que ella determine.

Artículo 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de

gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los

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departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de

estos últimos en los términos que señale la ley.

En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer

dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.

CAPITULO 3.

DEL PRESUPUESTO

Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no

figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se

halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el

Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o

municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo

presupuesto.

Artículo 346. Inciso modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, Art. 3. El Gobierno

formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será

presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El

presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y

aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional

de Desarrollo.

Texto anterior Inc. 1. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.

En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un

crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a

uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las

ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al

Plan Nacional de Desarrollo.

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Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma

conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de

Apropiaciones.

Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los

gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los

ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos

proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que

estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la

modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.

El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley

referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el

período legislativo siguiente.

Parágrafo Transitorio. Inciso declarado exequible en las Sentencias C-614 de

2002 y C-692 de 2002. Parágrafo adicionado por el Acto Legislativo 01 de

2001. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total

de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos

generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa,

servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias

que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior

al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por

ciento (1.5%). La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las

necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de

Excepción.

La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para

atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción.

Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el

Gobierno dentro de los términos del Artículo precedente; si el presupuesto no hubiere

sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno

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podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo

aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Artículo 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente

de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el

Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance

del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y

favorable suscrito por el ministro del ramo.

Artículo 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto

público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por

la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de

seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra

asignación.

En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de

personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y

administrativa, según reglamentación que hará la ley.

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año

anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto

de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación

escrita del ministro del ramo.

El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno,

con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás

obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios

de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se

refiere el Artículo 341.

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Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las

partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía,

podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en

el inciso final del Artículo 349 de la Constitución.

Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del

Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación,

ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes

descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan

Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades

estatales para contratar.

Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se

aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración,

aprobación y ejecución de su presupuesto.

Artículo 354. Desarrollado por la Ley 298 de 1996. Habrá un Contador General,

funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y

consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por

servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la

ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.

Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar

la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables

que deben regir en el país, conforme a la ley.

Parágrafo. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional

enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de

la República, para su conocimiento y análisis.

Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar

auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Inciso Desarrollado por el Decreto 556 de 2012. Reglamentado por el Decreto 842

de 1992. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal

podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades

privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas

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y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales

de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

CAPITULO 4.

DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS.

Artículo 356. Inciso adicionado por el Acto legislativo 01 de

2019. Desarrollado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por el Acto Legislativo 01

de 2001. Inciso declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de

2002. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los

servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para

efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar

adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los

Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos

para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca

la ley.

Inciso declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. Para estos

efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas.

Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre

y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

Inciso modificado por el Acto Legislativo 04 de 2007, Art. 1. Los recursos del

Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se

destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio

de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y

servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la

prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Texto anterior inciso: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.

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Inciso declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. Teniendo

en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley

señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos

en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los

departamentos, distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones

de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le

asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para

poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando

principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

a) Modificado por el Acto Legislativo 04 de 2007, Art. 2. Para educación, salud y agua

potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre

población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución

por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de

Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en

los términos que establezca la ley.

Texto anterior literal a). Declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de

2002. “Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana

y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;”.

b) Declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. Para otros

sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa

y fiscal, y pobreza relativa.

Inciso declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. No se

podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales

suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos,

y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.

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El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá

ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno

de estos sectores.

Parágrafo Transitorio. Declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-

692 de 2002. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización

y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,

Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período

legislativo.

Inciso modificado por el Acto Legislativo 02 de 2018, artículo 1º. Las ciudades de

Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales,

Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será

el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y

en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

Texto original Párrafo Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2007, Art. 1. Las ciudades de

Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios,

Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la

Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas,

las normas vigentes para los municipios. (Declarados inexequibles los apartes resaltados

porla Sentencia C-033 de 2009)

Inciso declarado inexequible en la Sentencia C-033 de 2009. La ciudad de Popayán

se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen

político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes

especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes

para los municipios

Inciso declarado inexequible en la Sentencia C-033 de 2009. La Ciudad de Tunja,

capital del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural,

con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y por

las leyes especiales que para el efecto se expidan.

Inciso declarado inexequible en la Sentencia C-033 de 2009. El municipio

portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial.

Inciso declarado inexequible en la Sentencia C-033 de 2009. El municipio de

Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico.

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Inciso adicionado por el Acto Legislativo 04 de 2007, Art. 3. El Gobierno Nacional

definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado

por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones,

para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá

fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los

procesos de rendición de cuentas.

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 04 de 2007, Art. 3. Para dar aplicación y

cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término

no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente Acto

Legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en

los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las

entidades territoriales, las medidas -que puede adoptar para evitar tal situación y la

determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.

Inciso adicionado por el Acto legislativo 01 de 2019.La ciudad de Barrancabermeja

se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su

régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las

leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas

vigentes para los municipios.

Texto anterior Art. 356. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1993. “Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la

Nación y de las entidades territoriales.

Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria,

secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás

recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma

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individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por parte iguales entre los departamentos,

el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.

El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos

porcentajes de distribución.”.

Texto anterior Art. 356. “Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que

será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena y

Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes

obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos,

el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años la ley a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.”.

Artículo 357. Desarrollado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por el Acto

Legislativo 04 de 2007, Art. 4.El Sistema General de Participaciones de los

Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje

igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes

de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo

del presupuesto en ejecución.

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Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que

se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas

de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue

el carácter permanente.

El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General

de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000

habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a

las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los

mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de

Propósito General.

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad

con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos

inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos

(42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de

Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de

acuerdo con el inciso anterior. Cuando una entidad territorial alcance coberturas

universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades

competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios

de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional

competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de

su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo Transitorio 1. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de

los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el

monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se

incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa

de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de

inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el

año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de

crecimiento real de 3%.

Parágrafo Transitorio 2. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto

Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%,

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el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de

crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1. del presente Artículo, más los

puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real

de la economía certificada por el DANE Y el 4%. Estos recursos adicionales se

destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor

crecimiento económico de que trata el presente parágrafo, no generará base para la

liquidación del SGP en años posteriores.

Parágrafo transitorio 3.. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un

crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el

sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años

2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis

por ciento (1.6%), Y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento

(1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará

base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se

destinarán para cobertura y calidad.

Parágrafo Transitorio 4. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones

en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar

los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la

distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos

necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan por razón de la población, los

recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.

Texto anterior Art. 357. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001. “El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida

la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente.

Inciso 3. Declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. Los municipios

clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto

del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.

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Parágrafo Transitorio 1. Inciso declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692

de 2002. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios

tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias

complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.

En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los

ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002 (Declarados exequibles los apartes subrayados en la Sentencia C-487 de 2002 y C-614 de 2002, la cual declaró exequible el resto del inciso, decisión confirmada en la

Sentencia C-692 de 2002).

Parágrafo transitorio 2. Declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de

2002.Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de

Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.

Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto)

certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.

Parágrafo Transitorio 3. Declarado exequible en la Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de

2002. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación

destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo.

En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa

propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.”.

Texto anterior Art. 357. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995. “Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará

el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.

Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de

habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes.

La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de éstos ingresos se invierta en las zonas rurales.

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Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar éstos porcentajes de distribución.

Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (14%) de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el 2001. La ley fijará el aumento gradual de éstas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que

establezca la ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.

A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de

conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participación".

Parágrafo Transitorio Primero. Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cual los municipios, de conformidad con la categorización consagrada

en las normas vigentes, destinarán libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la siguiente forma:

Categorías 2a. y 3a.: Hasta el 25 % en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en 1999.

Categorías 4a., 5a. y 6a.: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997;

hasta el 21 % en 1998, y hasta el 18% en 1999. El parágrafo transitorio segundo quedará así: A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive, un porcentaje creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de acuerdo con los

criterios establecidos en este Artículo, de la siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en

1997; el 70% en 1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno

de los años del período de transición, se distribuirá en proporción directa al valor que hayan recibido los municipios y distritos por concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del

año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente Artículo para

distribuir la participación.”.

Texto original Art. 357. “Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación.

La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la Ley determinará los resguardos indígenas que serán

considerados como municipios.

Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la Ley de conformidad

con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierte en las zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes

de distribución.

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Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La Ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las

condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.”.

Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos Artículos anteriores,

entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no

tributarios con excepción de los recursos de capital.

Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.

Se exceptúan:

1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos,

distritos y municipios.

2. Las destinadas para inversión social.

3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión

social y a las antiguas intendencias y comisarías.

Artículo 360. Modificado por el Acto Legislativo 05 de 2011, Art. 1. La explotación de un

recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación

económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación

que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos

naturales no renovables.

Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución,

objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de

los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables

precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de

ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema

General de Regalías.

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Texto anterior Art. 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten

dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.

Artículo 361. Modificado por el Acto Legislativo 5 de 2019, art. 1. Los ingresos

corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos

de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las

entidades territoriales.

Los ingresos a los que se refieren el inciso anterior, se distribuirán de la siguiente

manera:

20% para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la explotación

de recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos

marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados

de los mismos. Los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables

tendrán además una participación adicional del 5% que podrán ser anticipados en los

términos que defina la ley que desarrolle el Sistema.

15% para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas

insatisfechas y población, de los cuales, mínimo dos (2) puntos porcentuales se

destinarán a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo

sostenible, que serán invertidos de acuerdo con una estrategia nacional de protección

de áreas ambientales estratégicas por los municipios.

34% para los proyectos de inversión regional de los departamentos, municipios y

distritos, con criterios de necesidades básicas insatisfechas, población y desempleo,

priorizando proyectos de alto impacto regional.

1% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional

contra la deforestación.

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10% para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, a través de convocatorias

públicas, abiertas, y competitivas, en los términos que defina la ley que desarrolle el

Sistema, de los cuales, mínimo dos (2) puntos porcentuales se destinarán a

investigación o inversión de proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos

relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible.

2% para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la

fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y

cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del licenciamiento

ambiental a los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no

renovables, para el incentivo a la exploración y a la producción.

1% para la operatividad del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control que velará

por el uso eficiente y eficaz de los recursos, fortaleciendo la transparencia, la

participación ciudadana y el Buen Gobierno; de este, la mitad se destinará a la

Contraloría General de la República.

El remanente se destinará al ahorro para el pasivo pensional y al ahorro para la

estabilización de la inversión.

El mayor recaudo generado, con respecto al presupuesto bienal de regalías, se

destinará en un 20% para mejorar los ingresos de las entidades territoriales donde se

exploren y exploten recursos naturales no renovables, así como para los municipios

con puertos marítimos o fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos

derivados de los mismos, un 10% para los municipios más pobres de país, con criterios

de necesidades básicas insatisfechas y población, un 20% para la conservación de las

áreas ambientales estratégicas, y la lucha nacional contra la deforestación, un 5%

para proyectos de emprendimiento y generación de empleo que permita de manera

progresiva la ocupación de la mano de obra local en actividades económicas diferentes

a la explotación de recursos naturales no renovables, y el 45% restante se destinará

para el ahorro de los departamentos, municipios y distritos.

La ley a la que se refiere el inciso segundo del artículo 360 de la Constitución

Política reglamentará todo lo contenido en este artículo, de manera que los proyectos

de inversión guarden concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de

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desarrollo de las entidades territoriales. De igual manera, esta ley determinará las

condiciones para la priorización de las Inversiones en agua potable y saneamiento

básico, infraestructura educativa, generación de empleo formal y demás sectores de

inversión, así como en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. Así mismo,

regulará los procesos e instancias de decisión que participarán en la definición de los

proyectos de inversión, la cual deberá atender el principio de planeación con enfoque

participativo, democrático y de concertación. En dichas instancias podrá participar el

Gobierno nacional, propendiendo por el acceso de las entidades territoriales a los

recursos de Sistema General de Regalías.

El Sistema General de Regalías tendrá un sistema presupuestal propio de iniciativa del

Gobierno nacional, que se regirá por normas orgánicas en los términos del artículo 151

de la Constitución Política, el presupuesto será bienal y no hará parte del Presupuesto

General de la Nación.

Parágrafo. En ningún caso los porcentajes que actualmente reciben los departamentos,

municipios y distritos por los fondos de Desarrollo Regional y Compensación Regional

se disminuirán, como lo dispone el porcentaje de inversión regional establecido en este

artículo.

Parágrafo 1 transitorio. El parágrafo 4° del artículo 1° y los parágrafos transitorios

7°, 9° y 10 del artículo 2° adicionados al presente artículo mediante el Acto legislativo

número 04 de 2017 mantienen su vigencia, salvo lo relacionado con el inciso 3° del

parágrafo 7° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, modificado por

dicho Acto Legislativo. En todo caso y en desarrollo del Acto Legislativo número 02 de

2017, el Gobierno nacional debe garantizar la intangibilidad de los recursos de que

trata este parágrafo transitorio, para cumplir con los mandatos relacionados con el

Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera.

Parágrafo 2 transitorio. El Gobierno nacional radicará a más tardar el 30 de marzo

de 2020 el proyecto de ley que ajuste el Sistema General de Regalías. Hasta tanto se

promulgue la ley, seguirá vigente el régimen de regalías contemplado en los Actos

Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las normas que lo desarrollen.

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Si al 30 de agosto de 2020 el Congreso de la República no ha expedido la ley a que se

refiere el inciso anterior, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para

expedir decretos con fuerza de Ley que garanticen la operación del Sistema según el

nuevo marco constitucional, incluido el presupuesto para el 2021.

Parágrafo 3 transitorio. El Gobierno nacional deberá, por medio del Sistema General

de Regalías, adelantar los recursos que sean necesarios para la Paz, definidos en

el Acto Legislativo 04 de 2017 a los que hace referencia el parágrafo transitorio 7° de

este artículo, correspondientes al 7% de las regalías para el OCAD Paz, previstos para

la vigencia del Acuerdo. Dichos recursos serán invertidos exclusivamente en la

implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) o, en su

momento, la Hoja de Ruta que los incorpore, durante los años 2020, 2021 y 2022.

En el caso en que los recursos de la asignación Paz sean efectivamente menores a los

proyectados en el momento de adelantar los recursos, el Sistema General de Regalías,

garantizará el pago de las obligaciones con cargo a los recursos de ahorro para la

estabilización de la inversión.

Para el efecto y con cargo a los mimos recursos, las entidades que ejerzan

administración del OCAD Paz correspondiente coordinarán la estrategia de

estructuración de los proyectos.

Texto anterior artículo 361 Modificado por el Acto Legislativo 05 de 2011, Art. 2. Los

ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el

desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo

pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e

innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y

explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para

aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales

de la población.

Inciso desarrollado por el Decreto 4923 de 2011, art 42 inciso 5. Los departamentos, municipios

y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables,

así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten

dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las

regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.

Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los

Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional;

y de Ahorro y Estabilización.

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Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al

10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional

territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se

distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el

inciso 2° del presente Artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de

Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se

destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40%

para el Fondo de Desarrollo Regional.

De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para

fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía

geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los

ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí

establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este

delegue.

La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2°

del presente Artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de

Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de

crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema

definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se

presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de

Regalías.

La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos

destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo

de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el

inciso 2° del presente Artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad

la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno

Nacional.

Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos

de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de

acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con

prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de

Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia

de la ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior. Transcurrido este período, estos

recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional.

Inciso Desarrollado por el Decreto 1076 de 2012, y por el Decreto 750 de 2012. Los recursos

del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el

Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de

desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá

por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior.

En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan

del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal

excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y

condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior.

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Parágrafo 1°. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto

General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías

tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que

se refiere el inciso 2° del Artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá

bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías.

Parágrafo 2°. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que

trata el inciso 2° del presente Artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia,

Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en con-

cordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades

territoriales.

Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos

colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule

el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso

2° del presente Artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados

por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número

representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités

de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con

participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el

inciso 2° del presente Artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán

conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.

Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos,

municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e

Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán

asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1)

representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo

Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien

además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de

planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente Artículo; cuatro (4)

representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades

privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se

distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de

los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de

este fondo podrán financiar gasto corriente.

Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se

financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán

a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión

donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo

Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número

representativo de alcaldes.

La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo

para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil.

En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será

mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional.

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Parágrafo 3°. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las

Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General

de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.

La ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior, definirá su funcionamiento y el

procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el

inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas

podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión

de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos.

La ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje

anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del

Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se

descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías

distribuidos en el inciso cuarto del presente Artículo.

Parágrafo 4°. Adicionado por el Acto Legislativo 4 de 2017. Cuando una entidad territorial

que recibe recursos del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial cubra

sus pasivos pensionales, destinará los recursos provenientes de esta fuente a la financiación de

proyectos de inversión. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del

presente acto legislativo, estos proyectos deberán tener como objeto la implementación del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,

incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación integral de víctimas. Estos

proyectos deberán ser definidos, por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que

trata el parágrafo 7° transitorio del artículo 2° del presente acto legislativo; con posterioridad a

los veinte (20) años, dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de

Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el parágrafo 2° del presente

artículo.

Las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo

cuenten con recursos de ahorro pensional provenientes del Sistema General de Regalías, que

sobrepasen el cubrimiento requerido de sus pasivos pensionales, los destinarán igualmente a la

financiación de proyectos de inversión en los términos señalados en el inciso anterior.

El Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedirá dentro de los seis (6)

meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, reglamentará la materia.

Para las entidades territoriales con una baja o nula incidencia del conflicto armado, los proyectos

deberán ser aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y decisión municipales y

departamentales que trata el parágrafo 2° del presente artículo, y serán destinados

prioritariamente para la reparación integral a las víctimas o para el cierre de brechas.

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Parágrafo 5°. Adicionado por el Acto Legislativo 4 de 2017. Los programas o proyectos de

inversión que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación,

serán definidos por el respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión, a través de

convocatorias públicas abiertas y competitivas, articuladas con los correspondientes planes de

desarrollo. Para la presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá ser parte del

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los programas o proyectos aprobados

serán ejecutados por las entidades que los presentaron en la convocatoria.

Lo establecido en el presente parágrafo regirá desde la entrada en vigencia de la ley que lo

reglamente.

Ver Ley 1923 de 2018

Parágrafo 1°. Transitorio. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que

determine la ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior. El Gobierno Nacional

designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no

comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente

Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del

país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-

2011.

Parágrafo 2°. Transitorio. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas

de que trata el inciso 2° del presente Artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de

Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer

año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que

trata el inciso 2° del presente Artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo;

de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al

65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y

el 75%, respectivamente.

En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las

asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente Artículo, sean inferiores al 50% del

promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos

descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años

2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las

asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el

departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento

respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar

los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.

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Parágrafo 3°. Transitorio. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se

destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y

Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente

Artículo.

Parágrafo 4°. Transitorio. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses

contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el

Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior,

que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.

Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República

contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido

este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al

Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.

Parágrafo 5°. Transitorio. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1° de enero de

2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2° del Artículo

anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos

transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Parágrafo 6°. Transitorio. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el

Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada

vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.

Texto anterior Art. 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados

a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se

destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se

aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos

regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas

entidades territoriales.

Parágrafo 7°. Transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 4 de 2017. Durante los veinte

(20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, un 7% de los ingresos

del Sistema General de Regalías se destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como

objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la

financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.

Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el

Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones

directas de que trata el inciso segundo del presente artículo. El 30% restante se destinará para

incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten los recursos naturales

no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se

transporten dichos recursos o derivados de los mismos.

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Durante este período, la asignación para ahorro pensional territorial será del 7% de los ingresos

del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General

de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia,

Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional,

a las asignaciones directas a las que se refiere el inciso segundo del presente artículo y a la

Asignación para la Paz a la que se refiere el inciso 1° del presente parágrafo, se destinará al

Fondo de Ahorro y Estabilización.

Los recursos a los que se refieren los incisos 1° y 2° de este parágrafo, se distribuirán priorizando

las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad

institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones

de recursos naturales no renovables y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e

institucionales en dichas entidades territoriales.

Los proyectos de inversión a ser financiados con los recursos a los que se refieren los incisos 1°

y 2° de este parágrafo, serán definidos por un Órgano Colegiado de Administración y Decisión,

en el cual tendrán asiento el Gobierno nacional, representado por el Ministro de Hacienda y

Crédito Público o su delegado, un (1) representante del organismo nacional de planeación, y un

(1) representante del Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por

dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes.

Asistirán a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en calidad de invitados

permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y dos Representantes a la Cámara.

Para cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el Gobierno nacional, dentro

de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, expedirá

los decretos con fuerza de ley necesarios para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y

para adoptar las medidas requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de

Administración y Decisión, y de la Asignación para la Paz.

Parágrafo 8°. Transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 4 de 2017. Con el propósito de

financiar la infraestructura de transporte requerida para la implementación del Acuerdo Final

para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Gobierno

nacional trasladará el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e

Innovación a 31 de diciembre de 2016. El 50% de los recursos objeto del traslado será destinado

a la Asignación para la Paz, para ser definidos por el Órgano Colegiado de Administración y

Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del presente artículo y el 50% restante al Fondo

de Desarrollo Regional.

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El gobierno departamental podrá establecer que el porcentaje de recursos a trasladar sea

superior al 60%, en cuyo caso deberá informar al Gobierno nacional dentro de los cinco días

siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.

El Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales a los que haya lugar mediante un

decreto con fuerza de ley. Los recursos trasladados serán apropiados al mismo departamento

beneficiario de los saldos y se distribuirán en partes iguales a la Asignación para la Paz y al

Fondo de Desarrollo Regional.

Parágrafo 9°. Adicionado por el Acto Legislativo 4 de 2017. Transitorio. Los proyectos de

inversión a financiarse con los recursos del Sistema General de Regalías destinados a la

implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera, deberán guardar concordancia con el régimen de planeación vigente, el

componente específico para la Paz y la implementación del Plan Plurianual de Inversiones del

Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

Parágrafo 10. Reglamentado por el Decreto 416 de 2018. Adicionado por el Acto Legislativo

4 de 2017. Transitorio. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del

presente acto legislativo, las entidades beneficiarias cuya apropiación bienal de inversión sea

menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un adecuado

desempeño en la gestión de estos recursos, definirán directamente los proyectos de inversión

cuando estos tengan como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del

Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con

fuerza de ley que para el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a

la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Los demás proyectos serán definidos por el

Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo.

Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la

explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva

y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en

consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de

guerra exterior.

Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y

progresividad.

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Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Artículo 364. Reglamentado por la Ley 358 de 1997. El endeudamiento interno y

externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de

pago. La ley regulará la materia.

CAPITULO 5.

DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es

deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio

nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser

prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por

particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia

de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante

ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del

Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,

deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley,

queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la

población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su

actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de

saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades

territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la

prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación,

y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de

solidaridad y redistribución de ingresos.

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Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio

cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias

generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo

y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las

entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos

presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de

los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen

de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las

empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los

municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten

servicios públicos domiciliarios.

Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la

ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios

públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

CAPITULO 6.

DE LA BANCA CENTRAL

Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará

organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa,

patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios

internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas

internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los

establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se

ejercerán en coordinación con la política económica general.

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El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y

sobre los demás asuntos que se le soliciten.

Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad

monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá

a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por

siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del

Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros

restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República

para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro

años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de

la Nación.

El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el

ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá

los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de

su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo

de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus

reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los

excedentes de sus utilidades.

El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en

los términos que señale la ley.

Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el

mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer

cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de

intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos

de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de

financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta

directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en

ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.

TITULO XIII.

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DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una

Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez

miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los

ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral

vigente.

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos.

Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será

publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la

mayoría de los miembros de cada Cámara.

En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

Ver Decreto 189 de 2013, Decreto 445 de 2012

Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra

Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si

convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición

que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos,

una tercera parte de los integrantes del censo electoral.

La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral

que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad

ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para

que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.

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Artículo 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales

aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el

Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular,

o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación

del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo

electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los

sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte

del censo electoral.

Artículo 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del

Artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de

los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma

constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado

de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué

votan positivamente y qué votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto

afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de

la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

Artículo 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular

o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados

inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su

promulgación, con observancia de lo dispuesto en el Artículo 241 numeral 2.

Artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus

reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO 1.

Artículo Transitorio 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la

República para el 27 de octubre de 1991.

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El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.

La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de

ciudadanía.

Artículo Transitorio 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios

de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.

Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren

renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.

Artículo Transitorio 3. Mientras se instala, el 1' de diciembre de 1991 el nuevo

congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna

de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la

República.

Artículo transitorio 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará

ordinariamente así:

Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir

del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.

Artículo Transitorio 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades

extraordinarias para:

a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento

penal;

b) Reglamentar el derecho de tutela;

c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte

Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;

d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;

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e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.

Artículo Transitorio 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros

elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de

los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre

de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo

Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio

de 1991.

Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de

decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias

concedidas al Presidente de la República por el Artículo anterior y en otras

disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.

Los Artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.

b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la

Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean

debatidos y aprobados por el Congreso de la República.

c) Reglamentar su funcionamiento.

Parágrafo. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el

proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior,

pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar

empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Artículo Transitorio 7. El Presidente de la República designará un representante del

Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.

Artículo Transitorio 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de

Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente,

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continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el

Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si

la Comisión Especial no los imprueba.

Artículo Transitorio 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se

hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión

Especial cese definitivamente en sus funciones.

Artículo Transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las

facultades otorgadas en los anteriores Artículos tendrán fuerza de ley y su control de

constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

Artículo Transitorio 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo

Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de

1991.

En la misma fecha la comisión especial creada por el Artículo transitorio 6 también

cesará en sus funciones.

Artículo Transitorio 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los

grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz

bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez,

circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que

tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un

número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados

grupos en proceso de paz y desmovilizados.

El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de

las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y

Representantes a que se refiere este Artículo serán convenidos entre el Gobierno y

los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.

Para los efectos previstos en este Artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta

determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.

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Artículo Transitorio 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia

de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias

para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren

vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones

económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer

a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos

y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.

El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre

el cumplimiento y desarrollo de este Artículo.

Artículo Transitorio 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre

de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de

Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el

Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.

Artículo Transitorio 15. La primera elección de Vicepresidente de la República se

efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales

del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo

cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno

nuevo para el período de 1992-1994.

Artículo Transitorio 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera

elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.

Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.

Artículo Transitorio 17. La primera elección popular de Gobernadores en los

departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más

tardar en 1997.

La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los

mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el

Presidente de la República.

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Artículo Transitorio 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para

los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos

como tales:

1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena

privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos

o culposos.

2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como

empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a

nivel nacional o en el respectivo departamento.

3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de

consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como

candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.

4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la

gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su

propio interés o en interés de terceros.

La prohibición establecida en el numeral dos de este Artículo no se aplica a los

miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo Transitorio 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992

ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.

CAPITULO 2

Artículo Transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses

contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta

la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en

Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado;

tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la

Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las

entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas

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industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con

el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma

constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella

establece.

Artículo Transitorio 21. Las normas legales que desarrollen los principios

consignados en el Artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso

dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el

Presidente de la República queda facultado para expedirlas en un término de tres

meses.

A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores

de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.

El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala

conducta.

Mientras se expiden las normas a que hace referencia este Artículo, continuarán

vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la

Constitución.

CAPITULO 3

Artículo Transitorio 22. Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte

Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un

período de un año así:

Dos por el Presidente de la República;

Uno por la Corte Suprema de Justicia;

Uno por el Consejo de Estado, y

Uno por el Procurador General de la Nación.

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Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará

el Presidente de la República.

La elección de los Magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al

Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación,

deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta

Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta y si no se

efectuare la elección por alguno de los órganos mencionados en dicho término, la

misma se hará por los magistrados restantes debidamente elegidos.

Parágrafo 1. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados

Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.

Parágrafo 2. La inhabilidad establecida en el Artículo 240 para los Ministros y

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable

para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este Artículo.

Artículo Transitorio 23. Revístese al Presidente de la República de precisas

facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la

promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de

los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.

Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la

Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por

las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.

Artículo Transitorio 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas

antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas

por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de

1969.

Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas

a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

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Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme

al inciso primero del presente Artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio

de sus funciones.

Artículo Transitorio 25. El Presidente de la República designará por primera y única

vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero

del Artículo 254 de la Constitución.

Artículo Transitorio 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal

Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de

dicha corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.

Artículo Transitorio 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando

se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los

nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la

Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.

En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los

distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones

concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces

penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el término de cuatro

años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo

Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.

Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de

aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás

fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la

Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de

estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos,

conservando su remuneración y régimen prestacional.

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La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la Procuraduría

General de la Nación.

Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las

direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial, y

los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal

aduanera.

La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus

dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento

público adscrito a la misma.

Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus

recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice.

Artículo Transitorio 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades

judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena

de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.

Artículo Transitorio 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que

prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte

Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones

que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma.

Artículo Transitorio 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o

amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación

del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se

reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal

efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este

beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de

combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

CAPITULO 4

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Artículo Transitorio 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso

elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del

Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos

y movimientos políticos en el Congreso de la República.

Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1º de septiembre

de 1994.

Artículo Transitorio 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los

términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será

ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas

presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en

aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre

de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no

representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse antes

del quince de julio de 1991.

Artículo Transitorio 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil

concluye el 30 de septiembre de 1994.

El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución

empezará a contarse a partir del 1º de octubre de 1994.

Artículo Transitorio 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho

días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por

un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a

petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o

del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado,

exceptuando la financiación de las campañas electorales conforme a la Constitución o

la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la colaboración de la

Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas

las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los

organismos que ejerzan funciones de policía judicial.

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El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano

designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.

Artículo Transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente

personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la

Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.

CAPITULO 5

Artículo Transitorio 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador

General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso

elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que

deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a su instalación.

Artículo Transitorio 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador

General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo

no mayor de treinta días.

CAPITULO 6

Artículo Transitorio 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis

meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios

y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del

caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la Constitución.

La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres años, pero la ley podrá

darle carácter permanente. En este caso, la misma ley fijará la periodicidad con la cual

presentará sus propuestas.

Artículo Transitorio 39. Revístese al Presidente de la República de precisas

facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con

fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el

funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución.

En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales

encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a

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las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban

pertenecerles.

Artículo Transitorio 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las

Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.

Artículo Transitorio 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de

promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los

Artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe

de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.

Artículo Transitorio 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el

Artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las

reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura

de los fines expresados en el mismo Artículo.

CAPITULO 7

Artículo Transitorio 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones

y atender las obligaciones derivadas de la Reforma Constitucional que no hayan sido

compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso

podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine

exclusivamente a la Nación.

Si en un plazo de 18 meses contados a partir de la instalación del Congreso, este no

ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración

para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional

no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por

una sola vez, mediante Decreto con fuerza de ley realizar dichos ajustes.

Artículo transitorio 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de

1991 en pesos constantes.

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Artículo transitorio 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante

la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA

establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el

Artículo 357 de la Constitución, sobre participación de los municipios en los ingresos

corrientes de la Nación.

La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir

de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos

criterios de distribución señalados en el citado Artículo. Durante el período de

transición el valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones

no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.

Artículo Transitorio 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un

período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la

Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores

más vulnerables de la población colombiana.

El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional.

Artículo Transitorio 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda

violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres

años.

Artículo Transitorio 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del

Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al

régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios

generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su

financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes

de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las

empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección,

deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de

administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

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Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes

correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos

mediante decretos con fuerza de ley.

Artículo Transitorio 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia

de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que

tratan los Artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335, relacionados con

las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el

manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el

Presidente de la Republica pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con

fuerza de ley.

Artículo Transitorio 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe

sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y

cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos

captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como atribución

constitucional propia, la intervención en estas actividades.

Artículo Transitorio 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva

Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro

del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones

que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a

lo previsto en la Constitución.

La Ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento

administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función.

El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de

ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas con sujeción a las

cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con el Artículo 372 de la

Constitución.

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Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley

correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante Decreto

con fuerza de ley.

Artículo Transitorio 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la

Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno

Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva

naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo

de lo establecido en el Artículo transitorio 20.

Artículo Transitorio 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los

traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal

funcionamiento de la Corte Constitucional.

CAPITULO 8

Artículo Transitorio 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales,

los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre

de 1985.

Artículo Transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia

de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una

comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a

las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales

ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas

tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que

habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada

caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.

La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.

La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los

derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

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Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente Artículo podrá aplicarse a otras zonas del

país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos

estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

Parágrafo 2. Si al vencimiento del término señalado en este Artículo el Congreso no

hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro

de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

Artículo Transitorio 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el Artículo 329,

el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al

funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades

territoriales.

Artículo Transitorio 57. El Gobierno formará una comisión integrada por

representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos

políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo

de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore

una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.

Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley

que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.

Artículo Transitorio 58. Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o

convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras

del Congreso de la República.

Artículo Transitorio 59. La presente Constitución y los demás actos promulgados

por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.

Artículo Transitorio 60. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 1993. Para los

efectos de la aplicación de los Artículos 346 y 355 constitucionales y normas

concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando

entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y

condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a

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las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El

proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas,

proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social

(Conpes).

Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán

considerados los aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial.

Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de

Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública

antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de

este Acto legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho

Plan regirá por el término establecido en la ley.

Artículo Transitorio. La Comisión Especial creada por el Artículo 38 transitorio

también sesionará entre el 1o. y 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en

sus funciones.

Artículo Transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2002. Todos los

Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto

Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período

equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año

2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de

diciembre del año 2007.

Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año

2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por

un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31

de diciembre de año 2007.

En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes

y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para

períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008.

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El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales,

Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004.

Artículo Nuevo. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 14. Dentro del

año siguiente a la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, el

Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno

creará para tal efecto, una ley que contemple un “Régimen Especial en lo económico,

lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las

ecorregiones de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía

del Perijá, los Llanos Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó

Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana, y los pueblos polifitos del Magdalena y

el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que frente a su desarrollo

existen con el resto del país.

Artículo Transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2011, Art. 3. Dentro de los

seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas

mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su

cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de

televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará

ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente. Ver Ley 1507 de 2012, arts. 1º

y 20

Artículo Transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 04 de 2011, Art. 1. Con el

fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos

de carrera, de conformidad con el Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia,

de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en

encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de

conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito,

por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo,

para lo cual se calificará de la siguiente manera:

5 o más años de servicio 70 puntos

Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la

fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida

un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación

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de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos

respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente Artículo

transitorio.

Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se

surtan en desarrollo del numeral 1 del Artículo 256 de la Constitución Política, relativo

a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales.

Artículo Transitorio 66. Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2012. Los

instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad

prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz

estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los

colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a

la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el

marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos

grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado

interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el

mismo.

Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de

carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de

investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter

extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición,

atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de

recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional,

incluyendo la aplicación de los criterios de selección.

Inciso 4 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2017, art. 3. Tanto los criterios de

priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia

transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para

el ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de

investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho

Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la

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República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley estatutaria

determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación

penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación

de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera

sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la

suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la

aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades

especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia

condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados,

siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas

de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de

los casos para determinar los criterios de selección.

Texto original inciso 4. Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa

del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en

los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la

persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección.

En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos

constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales

como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución

al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación

de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente

que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.

Parágrafo 1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a

grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se

limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz

o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los

procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.

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Parágrafo 2°. En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional

a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado

interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga

delinquiendo.

Artículo Transitorio 67. Derogado por el Acto Legislativo 01 de 2017, art. 4.

Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2012. Una ley estatutaria regulará cuáles

serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad

de participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político los

delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio

cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política

ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos.

Artículo transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2016, artículo 1º.

Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de agilizar y garantizar

la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de

cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en

marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis

meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este

procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis

meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso

de la República. (La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los

cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016.).

El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas:

a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento

Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y

su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo

normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una

Paz Estable y duradera;

b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento

legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán

absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la

respectiva Cámara o Comisión decida sobre él;

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c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá

corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: “El

Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz,

DECRETA”;

d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las

Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello

solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las

Cámaras;

e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución

y la ley, según su naturaleza;

f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El

tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días. (Literal declarado

exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-699

de 2016.).

g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta;

h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre

que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del

Gobierno nacional;

i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones

extraordinarias;

j) En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto,

con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votación;

k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento

Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de

constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán

control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El

control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de

procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos

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legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no

podrán ser prorrogados.

En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del

Congreso de la República.

Artículo transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2016, art. 2.

Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada

en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para

expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y

asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. (Inciso

declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-699 de 2016.).

Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes

estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada

o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.

Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán

control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El

procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse

por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su

expedición.

Artículo transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2016, artículo 3º.

Plan de Inversiones para la Paz. El Gobierno nacional durante los próximos veinte años

incluirá en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un

componente específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades

territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad

institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales a las inversiones

ya programadas por las entidades públicas del orden nacional y territorial y se

orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas

entidades territoriales. El Gobierno podrá efectuar los ajustes institucionales y

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normativos necesarios para ejecutar el componente de paz del Plan Plurianual de

Inversiones.

Las autoridades departamentales, municipales y distritales tendrán la facultad de

hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo para adecuarlos al Plan de

Inversiones para la Paz durante los seis meses siguientes a la adopción de este.

Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la Procuraduría General de

la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo

presentarán al Congreso un informe detallado sobre la ejecución de los recursos y

cumplimiento de las metas del componente para la paz del Plan Plurianual de

Inversiones.

Artículo transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2016, art. 4. (Éste derogado por el Acto Legislativo 02 de 2017, artículo 2º. Ver Sentencia C-332

de 2017. Comunicado de Prensa No. 28 del 17 de mayo de 2017.). En desarrollo del

derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo Especial

en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949. Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este haya

sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de

constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de implementación del

mismo como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las

Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final.

En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la

aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera, incluirá un “procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo

Especial” con los siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso

para su incorporación al derecho interno por medio de una ley; tramitación como ley

ordinaria: radicación del proyecto ante la secretaría del Senado y publicación, debate

en comisiones constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en

plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre

comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o

improbación de todo el texto; control de constitucionalidad de la ley aprobatoria del

Acuerdo Especial; sanción

presidencial y publicación en Diario Oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta

ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado

en vigor el presente Acto Legislativo.

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El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la

implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento Legislativo

Especial para la Paz, establecido en el artículo 1° de este acto legislativo, y estará en

vigencia para la aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo

Final durante el tiempo establecido en el mismo artículo.

El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del

Acuerdo Especial, será único y automático. El control constitucional relacionado con la

implementación del Acuerdo Final mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será

único y automático.

Artículo transitorio xx. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2017, art.

1. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la

terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera,

firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de

derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la

Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán

obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y

validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo

Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de

buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las

actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos

normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar

coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los

compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.

TÍTULO TRANSITORIO

DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y

LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

Título Transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, art. 1

CAPÍTULO I

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SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO

REPETICIÓN

Artículo transitorio 1°. Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El Sistema Integral estará

compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el

Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para

la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón

del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de

reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como

ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena

sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte

de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y

se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos

humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del

principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia,

la reparación y la no repetición.

El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y

de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e

infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema

contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la

construcción de la memoria histórica.

El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y

reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas.

Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia

restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la

reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para

acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización.

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La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad

de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la

verdad y la no repetición de lo ocurrido.

Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no

repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a

las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán

interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para

acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre

fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento

de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la

Paz.

Parágrafo 1°. El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y

de género, que corresponde a las características particulares de la

victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección

y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto

armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las fases y

procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han

padecido o participado en el conflicto.

La conformación de todos los componentes del Sistema Integral deberá tener

en cuenta la participación equitativa entre hombres y mujeres con respeto a

la diversidad étnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia,

participación ciudadana, idoneidad ética y criterios de cualificación para su

selección.

Parágrafo 2°. El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizará la

autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía presupuestal del

SIVJRNR y en especial del componente de justicia, para lo cual podrá hacer

uso del Plan de Inversiones para la Paz contenido en el artículo 3° del Acto

Legislativo número 01 de 2016.

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CAPÍTULO II

COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA

CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN Y UNIDAD DE BÚSQUEDA DE

PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN

RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO

Artículo transitorio 2°. La Comisión para el Esclarecimiento de la

Verdad, la Convivencia y la No Repetición. La Comisión para el

Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será un ente

autónomo del orden nacional con personería jurídica, con autonomía

administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio.

La Comisión será un órgano temporal y de carácter extrajudicial, que busca

conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al

esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y

ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover

el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento voluntario de las

responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e

indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los

territorios para garantizar la no repetición. La ley reglamentará el mandato,

funciones, composición, y funcionamiento conforme a los principios

orientadores dispuestos en el subpunto 5.1.1.1. del Acuerdo Final, incluyendo

los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos

no menoscaben la autonomía de la Comisión.

Las actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar

la imputación penal de quienes comparezcan ante ella.

Artículo transitorio 3°. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por

Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. La

Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en

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razón del conflicto armado será un ente del orden nacional con personería

jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de

Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del

conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá,

coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias

encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por

desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se

encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la

identificación y entrega digna de sus restos. La ley reglamentará la naturaleza

jurídica, el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad,

incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre

que ellos no menoscaben su autonomía. La ley establecerá las atribuciones

necesarias con las que contará la UBPD para cumplir efectivamente su

mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las

actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas

en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán sustituir ni impedir

las investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar en cumplimiento

de las obligaciones que tiene el Estado.

Los órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad.

Se deberá promover la participación de las víctimas y sus organizaciones en

todas las fases del proceso de búsqueda, localización, recuperación,

identificación y entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas

en el contexto y en razón del conflicto armado.

Artículo transitorio 4°. Excepción al deber de denuncia. Para garantizar

el adecuado funcionamiento de la Comisión para el Esclarecimiento de la

Verdad, la Convivencia y la No Repetición y de la Unidad de Búsqueda de

Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto, sus

funcionarios y el personal que les preste servicios estarán exentos del deber

de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales,

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siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de

sus respectivas funciones misionales.

Parágrafo. De ser requeridos por la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras

autoridades competentes o por la Comisión para el Esclarecimiento de la

Verdad, la Convivencia y la No Repetición, quienes en desarrollo de las

funciones propias de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por

Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado hayan realizado

los informes técnico forenses deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos

informes y los elementos materiales asociados al cadáver.

CAPÍTULO III

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con

autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de

manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas

las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con

anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el

mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al

Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos

humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia;

ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las

víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar

decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de

manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión

de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos

armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se

aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.

La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados

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por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de

Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a

través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán

recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio

de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La

JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en

providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por

la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1° de diciembre de 2016,

aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los

integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno,

el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas

estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde

el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso

de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo

dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se

considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas

conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará

en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.

La ley reglamentará el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el

numeral 4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicación voluntaria

de cultivos ilícitos, y determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo

Final, en qué casos y bajo qué circunstancias corresponde a la jurisdicción

ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de conservación y

financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y

destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal)

cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendría competencia.

Si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la

finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas

a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, este será de conocimiento

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de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta

nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de su competencia,

implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no

aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por los

delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma

JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión.

Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera

de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya

comenzado antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su

competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado

sus efectos, e inaplicará las sanciones propias y alternativas si concluye que

se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la

Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata

el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando

ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el

inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP

permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el

proceso de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de

ejecución después de la entrega definitiva de ese inventario.

Corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los

delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del

Código Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o

agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos

mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se

hayan realizado actos de ejecución después de la entrada en vigencia del

presente Acto Legislativo.

Si respecto de uno de los casos previstos en los dos párrafos anteriores se

planteara un conflicto de competencias, se aplicará el mecanismo de solución

previsto en el artículo 9° transitorio de este Acto Legislativo.

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La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica

propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que

se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho

Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional

Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación

obligatoria del principio de favorabilidad.

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no

repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los

elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas

cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones

necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la

satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.

El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar

responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o

incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento

especial de justicia.

La ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre

ellas por el factor personal, procedimientos, participación de las víctimas y

régimen de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción

Especial para la Paz.

Parágrafo 1°. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para

la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan

ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en

el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la

JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido

la Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de

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Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el

momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado

las verificaciones pertinentes.

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía

administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz,

el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que

los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo

durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el

Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al

gobierno y administración de esta Jurisdicción.

Artículo transitorio 6°. Competencia prevalente. El componente de

justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final,

prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por

conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas

conductas.

Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas,

incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier

jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará

bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o

administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas

sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la

solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal

por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción

impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será

competente la Sala de definición de situaciones jurídicas.

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Artículo transitorio 7°. Conformación. La Jurisdicción estará compuesta

por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las

situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios

de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los

delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o

Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la

Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente.

El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la

Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de

primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de

Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz estará

conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. Además,

se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán.

Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de

oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como

amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos

últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae

sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de

juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención

de los juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sección en

la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que

los magistrados, pero sin derecho de voto.

Las Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación

de los hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de

amnistía o indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados

colombianos. Además, se contará con 6 juristas expertos extranjeros.

Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de

oficio, la Sala que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus

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curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido prestigio, con el fin de

emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con

el fin de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso.

Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos

participarán en los debates de la Sala en la que hubiera requerido su

intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho

de voto.

Además, estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos

adicionales en calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas

expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o

sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la

Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados

suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o

sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.

La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones

correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal

para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General

de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá

solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de

Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los

cuales no se cuente con información suficiente. La Unidad contará con un

equipo de investigación especial para casos de violencia sexual. El Director de

la Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo

de este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales

colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de

la Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así

como a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad.

Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se

les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o

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permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará el sistema de carrera

ni tendrán que pertenecer a la Rama Judicial.

Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los

requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo

relacionado con el límite de edad.

Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos

que se requieren para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución

de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo

podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos

relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley.

Todas las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las

Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada

cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad.

La Jurisdicción deberá ser conformada con criterios de participación equitativa

entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación y respeto a la

diversidad étnica y cultural.

Parágrafo 1°. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de

Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en

calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o

Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para el

Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el director

de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto

y en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de

Escogencia que gozará de autonomía e independencia y que será conformado

por reglamento expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de

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la JEP será designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y

Verificación de la Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité

de Escogencia.

Los miembros del Comité de Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad

personal por la selección de los magistrados, comisionados y demás

funcionarios que deben escoger en virtud de este artículo transitorio. En

relación con los funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las

personas seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el

Presidente de la República.

Parágrafo 2°. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el

nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la función de

verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria,

anticipada y condicionada o la privación de la libertad en Unidad Militar o

Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será cumplida por la persona que

ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la

Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la

Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del 26 de enero

de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse

por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin

necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.

Artículo transitorio 8°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones

de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de

los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o

amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP

procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del

derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte

resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción

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Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la

protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que

se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber

agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.

Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal

para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será

decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.

El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad

con las siguientes reglas:

La decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por

una sala conformada por dos Magistrados de la Corte Constitucional escogidos

por sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo

será seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección.

Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte

Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado,

así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar o

dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz

ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela

de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será

remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda

respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano

de la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional

no podrá ser objeto de una nueva acción de tutela.

Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de

competencia entre cualquier, jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala

Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos

por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por

dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la

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JEP. La decisión se adoptará en la Sala incidental por mayoría simple y en caso

de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la

Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.

Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena

serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados

de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional

y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está

ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala

Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en

aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz,

resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se

establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción

Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones

adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes

sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta.

Artículo transitorio 10. Revisión de sentencias y providencias. A

petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la

Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República

y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación

jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo

transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en

cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o

sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por

conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las

condiciones del Sistema.

La revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la

exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran

proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la

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responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses

propios o ajenos.

La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las

sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido

condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse

la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP.

Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de

Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la

Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados

entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo

Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.

Artículo transitorio 11. Sustitución de la sanción penal. Cuando no

proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal

para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

decidirá sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia

ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción

Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad

completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe

tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema

respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la

no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente

impuesta.

Cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el

componente de restricción de libertades y derechos que habría de imponerse

ya se ha cumplido, así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo

contrario, ordenará la ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema.

En todo caso, la Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente

restaurativo de la sanción en caso de que proceda.

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Artículo transitorio 12. Procedimiento y reglamento. Los magistrados

que integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales

que regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno

nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable

a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán garantizar

los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación,

publicidad, debido, proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción

de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para

ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como intervinientes

según los estándares nacionales e internacionales y los parámetros

establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo

adversarial. También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por

la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las

condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las

consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los

parámetros fijados en el Acuerdo Final.

El Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a

solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso,

podrá intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la

defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se

sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

En los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y

Responsabilidad solicite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que

haga comparecer a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos

claros y suficientes que hagan presumir su participación determinante en una

de las conductas que trata el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la

Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la sección podrá ordenarles

comparecer con base exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino

que deberán corroborarlos a través de otras pruebas.

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Cuando un testigo declare contra alguna persona por conductas de

competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener

beneficios procesales o punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio

de su testimonio estará supeditado a que el contenido del mismo sea

corroborado por otras pruebas.

En las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para

la Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas

punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan

o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo

ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida.

Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el

ejercicio de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de

la JEP, respetando los principios de imparcialidad, independencia y las

garantías del debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y

prestando el debido apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los

estándares internacionales pertinentes. El reglamento precisará las funciones

del Presidente y del Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y

los demás órganos de la JEP, establecerá un mecanismo para la integración de

la Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y

cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el procedimiento

que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los

mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su

Secretaría Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía.

La ley determinará qué actuaciones procesales de las que corresponde

desarrollar a las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el

fin de garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad

de todos aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP.

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Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán

garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a

que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y

reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para

quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional.

Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial

condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las

víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento

de derechos y enfoque diferencial y de género.

Artículo transitorio 13. Sanciones. Las sanciones que imponga la JEP

tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y

consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora

del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de

verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u

ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los

numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto 5.1.2 del

Acuerdo Final.

Artículo transitorio 14. Régimen sancionatorio de los magistrados de

la JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo régimen

especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,

así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y magistrados

de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo

responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus providencias

judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional, sin perjuicio

de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente

intereses propios o ajenos. Una comisión integrada por un magistrado de cada

Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida

conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que

correspondan conforme a la ley.

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Los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las

causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente.

Artículo transitorio 15. Entrada en funcionamiento y plazo para la

conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en funcionamiento a

partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma

de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de

procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción.

El plazo para la conclusión de las funciones de la JEP consistentes en la

presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de

oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento

de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas,

será de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de

la totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo posterior de 5 años más

para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario

podrá ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de

los magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de

Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos

y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la totalidad de

las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma Sala hasta

completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional debidamente

motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la Sala

de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los

Hechos y las Conductas.

En todo caso y sin limitación temporal alguna podrá constituirse, en cualquier

momento en que resulte necesaria, la Sección de estabilidad y eficacia de

resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del

artículo 7° transitorio y en el inciso final del artículo 12 transitorio de este Acto

Legislativo.

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Artículo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que

sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido

de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto,

podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas

determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de

contribución a la verdad, reparación y no repetición.

Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de

Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una

participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el

genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es,

toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma

sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la

tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso

carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores,

el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello

conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por

participación determinante para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva

en la realización de los delitos enunciados.

En el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no

podrán fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes

recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros medios

de pruebas.

Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del

Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto

de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el

conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma

diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y

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simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de

garantes de derecho por parte del Estado.

Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para

la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta

criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas,

como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas

Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o

ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el

conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como

susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz,

estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el

marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de

enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el

determinante de la conducta delictiva.

CAPÍTULO IV

REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD,

JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN

Artículo transitorio 18. Reparación Integral en el Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En el marco del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará

el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos

humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan

sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado.

La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada,

diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de

reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del

conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la

distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a

los sujetos de especial protección constitucional.

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Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la

persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios

de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán

contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y

garantizar la no repetición.

CAPÍTULO V

EXTRADICIÓN

Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrán conceder la

extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición

respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la

Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto

armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese

de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún

delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido

cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-

EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier

conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas

personas que se sometan al SIVJRNR.

Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona

acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en

la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del

Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la

conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir

el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido

con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta

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estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido

lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo

de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En

caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a

la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de

dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea

investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.

Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del

acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares

hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de

integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una

solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto

podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que

decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la

pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del

solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un

señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de

solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá

denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es

competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción

penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser sometido a la

Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP

que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.

La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la

extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que

dependan de la colaboración de otras instituciones.

CAPÍTULO VI

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA

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Artículo transitorio 20. Participación en política. La imposición de

cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni

limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación

política.

Parágrafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones

rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de

reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de

delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria

o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la

Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.

CAPÍTULO VII

DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA

CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA

Artículo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para miembros de la

Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial

para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren

realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos

aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y

simultáneo.

En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables

únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas

punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con

el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las

disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean

contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo.

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Artículo transitorio 22. Calificación jurídica de la conducta en la

Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al

adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del

Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará,

con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código

Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas

de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho

Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones

internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre

con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad.

En la valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también

se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la

comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal.

Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos

cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en

caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta

delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión

de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o

encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:

• Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado

el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para

ejecutar la conducta.

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• Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del

individuo para cometerla.

• La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto

armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar

con medios que le sirvieron para consumarla.

• La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

Artículo transitorio 24. Responsabilidad del mando. Para la

determinación de la responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la

Paz aplicará, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código Penal

colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las

reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre que

ellas no sean contrarias a la normatividad legal.

La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse

exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La

responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus

subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta,

en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante,

o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios

a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta

punible, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber

ocurrido, promover las investigaciones procedentes.

Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial

sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes

condiciones concurrentes:

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a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del

área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel

correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su

responsabilidad;

b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de

modificarlas o de hacerlas cumplir;

c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar

operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles,

conforme al nivel de mando correspondiente; y

d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas

adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus

subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o

actualizable de su comisión.

Artículo transitorio 25. Sanciones en la Jurisdicción Especial para la

Paz. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del

Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades

y derechos.

La ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así

como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del

cumplimiento de dichas sanciones.

Las sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza

Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo

caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario

establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.

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Para el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones,

subrogados penales o beneficios adicionales en la privación de libertad,

siempre y cuando el sancionado se comprometa a contribuir con su

resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo

que permanezca privado de la libertad y a promover actividades orientadas a

la no repetición del daño causado una vez puesto en libertad.

Artículo transitorio 26. Exclusión de la acción de repetición y

llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso

de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía

establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán

contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las

víctimas y garantizar la no repetición.

CAPÍTULO VIII

PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL

CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y

DURADERA

Artículo transitorio 27. Prevalencia del Acuerdo Final. En caso de que

con posterioridad a la aprobación del presente Acto Legislativo, se aprobaran

leyes o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado

o a otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el

conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los

anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la

Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la

inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el

Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el

Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias

de su competencia conforme al presente Acto Legislativo.

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Artículo Transitorio 1°. Adicionado por el Acto Legislativo 03 de 2017, artículo

1º. Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP,

en los términos del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción

de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016, se reconocerá

de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surja del

tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.

Para esos efectos, finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las

FARC-EP en la Comisión de Seguimiento, impulso y Verificación de la implementación

del Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional

Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o

movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de ética, la

plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su compromiso con

la equidad de género conforme a los criterios constitucionales de paridad, alternancia

y universalidad en el funcionamiento y organización interna. En virtud de este acto

formal, el partido o movimiento político, con la denominación que adopte, será inscrito

para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento

político con personería jurídica.

El partido o movimiento político reconocido deberá cumplir los requisitos de

conservación de la personería jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la

misma previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con

la Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de afiliados,

la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral de votación,

durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en el registro único de

partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026. Después de esta fecha se le

aplicarán las reglas establecidas para todos los partidos o movimientos políticos.

El reconocimiento de la personería jurídica atribuirá al nuevo partido o movimiento

político los mismos derechos de los demás partidos o movimientos políticos con

personería jurídica. Su financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas

especiales:

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1. Recibir anualmente para su funcionamiento, entre la fecha de su inscripción en el

registro único de partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral o

quien haga sus veces y el 19 de julio de 2026, una suma equivalente al promedio de

lo que reciben durante cada año los partidos o movimientos políticos con personería

jurídica para su funcionamiento. El uso de estos recursos se hará acorde con las reglas

que aplican a todos los partidos y movimientos políticos.

2. Para contribuir a la financiación del Centro de pensamiento y formación política del

partido, así como para la difusión y divulgación de su plataforma ideológica y

programática, recibirá anualmente entre la fecha de su inscripción en el registro único

de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2022, una suma equivalente al

7% anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y

movimientos políticos.

3. Recibir financiación preponderantemente estatal para las campañas de sus

candidatos a la Presidencia de la República y al Senado de la República en las

elecciones de 2018 y 2022, de conformidad con las siguientes reglas: i) En el caso de

las campañas presidenciales se les reconocerá la financiación estatal que corresponda

a los candidatos que reúnan los requisitos de ley, de conformidad con las disposiciones

aplicables a dichas campañas; ii) En el caso de las campañas al Senado, recibirán

financiación estatal anticipada equivalente al 10% del límite de gastos fijados por la

autoridad electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sobre anticipos

previstas para los demás partidos políticos reconocidos; iii) la financiación estatal

previa no estará sujeta a devolución, siempre y cuando los recursos asignados hayan

sido destinados a las finalidades establecidas en la ley.

4. Acceder a espacios en los medios de comunicación social en las mismas condiciones

de los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de acuerdo con

la aplicación de las normas vigentes.

5. Inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular en las

mismas condiciones que se exigen a los demás partidos y movimientos políticos.

Sin perjuicio de lo anterior, los candidatos que hubieren sido miembros de las FARC-

EP, deberán, en el momento de la inscripción de las candidaturas, expresar

formalmente su voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas establecidas en el

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Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

contemplados en el Acto Legislativo número 01 de 2017.

Se exceptuarán aquellas personas que hayan resuelto su situación jurídica en virtud

del Título III Capítulo I de la Ley 1820 de 2017.

6. Designar, de manera transitoria y hasta el 20 de julio de 2026 un delegado ante el

Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá voz pero no voto, y

podrá participar en las deliberaciones de esa corporación.

Las sumas a que se refieren los numerales 1 y 2 no afectarán el monto a distribuir por

parte del Fondo para los demás partidos y movimientos políticos con personería

jurídica. Los recursos que trata este artículo serán adicionales a los apropiados y

presupuestados por el Fondo.

Artículo Transitorio 2°. Adicionado por el Acto Legislativo 03 de 2017, artículo

1º. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida

política legal con personería jurídica, podrá presentar lista propia o en coalición para

la circunscripción ordinaria del Senado de la República, la cual competirá en igualdad

de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias.

Sin embargo, para las elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022- 2026 del Senado

de la República se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1. Se realizará una primera operación para identificar y asignar el número

de curules que le correspondan al partido o movimiento político que surja del tránsito

de las FARC-EP a la vida política legal de conformidad con la fórmula establecida en el

artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez aplicada esta regla, la lista propia o

en coalición que inscriba el partido o el movimiento político que surja del tránsito de

las FARC-EP no alcanzaré a obtener cinco (5) curules, el Consejo Nacional electoral o

quien haga sus veces le asignará las que hiciera falta para completar un mínimo de 5

miembros. En todo caso, estas cinco (5) curules serán siempre adicionales al número

de miembros del Senado de la República señalado en el artículo 171 de la Constitución

Política.

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2. Si de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, la lista propia o coalición que

inscriba el partido o movimiento político que surja de las FACR-EP a la vida política

legal obtuviere cinco (5) o menos curu les, se repetirá el proceso de asignación de las

cien (100) curules de la circunscripción ordinaria del Senado de la República de

conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la participación de

la mencionada lista.

3. Si una vez aplicado el procedimiento establecido en el numeral primero del presente

artículo, la lista propia o en coalición del partido o movimiento político que surja de las

FARC-EP a la vida política, obtiene un número de curules superior a cinco (5) aquellas

que superen este número serán asignadas y descontadas de las cien (100) curules de

la circunscripción ordinaria del Senado. Posteriormente se repetirá el procedimiento

para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las curules asignadas a

la lista del partido o movimiento política que surja de las FARC-EP que excedan las

cinco iniciales, de conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la

participación de la mencionada lista.

Artículo Transitorio 3°. Adicionado por el Acto Legislativo 03 de 2017, artículo

1º. La Cámara de Representantes estará integrada durante los períodos 2018-2022 y

2022-2026, hasta por cinco (5) Representantes adicionales a los que se determinan

en el artículo 176 de la Constitución Política, elegidos de conformidad con las

siguientes reglas especiales:

1. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida

política legal con personería jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022

al igual que los otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica, listas

únicas de candidatos propios o en coalición para las circunscripciones territoriales en

que se elige la Cámara de Representantes.

2. Estas listas competirán en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas

ordinarias por la totalidad de las curules que se eligen en dichas circunscripciones.

3. Finalizada la asignación de las curules en cada circunscripción territorial, el Consejo

Nacional Electoral o quien haga sus veces asignará al partido o movimiento político

que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal las que le hicieren falta

para completar un mínimo de 5 miembros electos. Para este efecto, el Consejo

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Nacional Electoral o quien haga sus veces ordenará en orden descendente las 5 listas

inscritas para la Cámara de Representantes por dicho partido o movimiento político,

en listas propias o en coalición, que hubieren alcanzado las mayores votaciones y le

asignará una curul a las listas que no la hubieren obtenido de conformidad con las

reglas ordinarias de asignación de tales curules.

CONSTANCIA

El suscrito como Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente durante el período

reglamentario deja constancia que firma la Constitución Política de Colombia de 1991

en dicho carácter, después de haber revisado el texto definitivo y encontrado que él

corresponde esencialmente al articulado aprobado en segundo debate por la

mencionada corporación en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y

3o., de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la fecha.

Bogotá, D.E., julio 6 de 1991.

JACOBO PEREZ ESCOBAR,

Secretario General,

Asamblea Nacional Constituyente (1991).

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