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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN ASIGNATURA: LEGISLACIÓN LABORAL DETERMINAR EL DERECHO A LA HUELGA Y EL MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO EN VENEZUELA REALIZADO POR: María Reyes Ossary Fermín Ismael Marcano Yenifer Páez Cristian Ulacio Karen Parra DETERMINAR EL DERECHO LA HUELGA Y EL MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO EN VENEZUELA Universidad Alonso de Ojeda Ciudad Ojeda, marzo del 2016

Articulo cientifico del conflicto colectivo laboral

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDAFACULTAD DE ADMINISTRACIÓN

ASIGNATURA: LEGISLACIÓN LABORAL

DETERMINAR EL DERECHO A LA HUELGA Y EL MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO EN

VENEZUELA

REALIZADO POR:

María Reyes Ossary Fermín Ismael Marcano

Yenifer Páez Cristian Ulacio Karen Parra

Correo: [email protected]

Ciudad Ojeda, marzo del 2016

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INTRODUCCIÓN

La huelga es la suspensión o paro de las actividades laborales, para la

solución de sus intereses exigidos a los patronos, éste conflicto pide una toma de

acciones rápidas por medio de presiones que solo negociando o llegando al último

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escalón como el arbitraje se tomara la decisión final que puede beneficiar o no a

los dos.

Siguiendo con lo antes expuesto se debe aclarar que antes de la

manifestación de huelga se deben agotar las opciones de negociación como lo son

presentar un pliego de peticiones, fijar los servicios mínimos indispensables y que

haya transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la admisión

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del pliego de peticiones. De no cumplir con estas condiciones se considera que la

huelga ha sido ilegal y se pueden tomar acciones contra los trabajadores

En el sector público los funcionarios públicos tienen derecho a huelga,

siempre y cuando estos sean funcionarios públicos de carrera y que ocupen

cargos de carrera, éstos tendrán derecho a la negociación colectiva representado

por un sindicato que será el titular para defender los derechos de los trabajadores

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y corresponderá a ellos ser los mediadores para presentar el conflicto ante el

inspector, el cual sabiendo del conflicto lo notificara a la Procuraduría General de

la República

Por otro lado, se puede decir que, aunque se manifieste la huelga se debe

cumplir con servicios esenciales públicos la salud, sanidad e higiene publica,

producción y distribución de gas que, en caso de no cumplirlos, puede llegar a

representar un riesgo la población y los servicios mínimos indispensables para los

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cuales son fundamentales para mantener el funcionamiento y la conservación de

las maquinas utilizadas para la realización de las tareas y evitar que la falta de

uso, cause su deterioro.

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María Reyes, Ossary Fermín, Ismael Marcano, Yenifer Páez, Cristian UlacioUniversidad Alonso de Ojeda. Ciudad Ojeda – Venezuela.

RESUMENLa huelga es la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores, que no

podrá realizarse completamente debido a que se deben cumplir con los servicios

mínimos indispensables y los servicios escenciales públicos. Por otro lado, el

derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos siempre y cuando su

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paralización no cause daños irremediables a la población. En este mismo contexto

en el sector público solo tendrán derecho a huelga los funcionarios públicos

siempre y cuando se desempeñen en labores de carrera, Se debe destacar que

los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los miembros de las

Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, los magistrados del Poder Judicial y

fiscales no tienen derecho a la huelga. En caso de los funcionarios con derecho a

huelga podrán presentar sus inquietudes a un sindicato que lo representará en

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defensa a sus intereses mediante la negociación colectiva que se llevará a cabo

según la sección segunda de las convenciones colectivas de trabajo, y que

dispondrá de los pasos necesarios para llegar a un acuerdo. Por último, antes de

llevar a cabo la huelga se deben cumplir con algunos requisitos como lo son:

cumplir con la presentación de pliego de peticiones exponiendo sus exigencias,

cumplir con los servicios públicos escenciales y mínimos indispensables y además

que hayan pasado 120 horas desde se presentó el pliego de peticiones.

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Palabras clave: la huelga, conflictos colectivos laborales, sector público de

Venezuela, servicios públicos

OBJETIVO GENERAL: Determinar el derecho la huelga y el medio de solución de conflictos de los trabajadores del sector público en Venezuela

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OBJETIVOS ESPECÍFICOS

- Identificar el derecho a huelga en el sector público

- Mencionar cuales son procedimientos en caso de la convención colectiva en el sector publico

- Identificar las condiciones previas al proceso de huelga

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la ley orgánica del trabajo para los trabajadores y las trabajadoras Art 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los

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trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo

de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en

las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga. El derecho a

huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause

perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

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El derecho a la huelga en el sector público y privado proveniente de los

conflictos colectivos se menciona en el art 96 y 97 de la constitución de 1999, los

cuales mencionan sobre el derecho a la negociación colectiva, a la solución de los

conflictos y el derecho a huelga:

Art 96: “todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y

privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar

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convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la

ley. El estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer

las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las

convenciones colectivas amararan todos los trabajadores y trabajadoras activos y

activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”

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Art:97:” todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del

privado tienen derecho a la huelga dentro de las condiciones que establezca la

ley”

Por tanto, Los derechos colectivos del trabajo constitucionales se les

otorgan, tanto a trabajadores del sector público como del sector privado, es

evidente, que, en principio, involucra también a todos los dependientes de la

función pública.

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En la función pública por vía legal, sólo se reconoce el derecho a huelga a

los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera,

de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su

Reglamento (RLOT), en cuanto sea compatible con la índole con los servicios que

prestan, así como con las exigencias de la Administración Pública:

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Art 32. “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen

cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución

pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad

con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea

compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la

Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente

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disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso

administrativo funcionarial”

En cuanto a que se debe hacer cuando se plantea el conflicto colectivo

relacionado con un servicio público (según el artículo 475):

Artículo 475. Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un

servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector o Inspectora del

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Trabajo, notificará de inmediato a la Procuraduría General de la República, a la

Procuraduría Estadal o a la Sindicatura Municipal, según se trate en cada caso.

Adicionalmente en el artículo 190 del RLOT existe un deber de

información al público sobre la característica de la acción huelgaria, tal como se

desprende del contenido del mismo que establece:

Artículo 190.- En caso de huelgas que afecten gravemente la prestación

de servicios públicos, los sujetos colectivos convocantes deberán informar sobre

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las características de la acción huelgaria, indicando su fecha de iniciación y el

horario de prestación de los servicios mínimos indispensables garantizados, si

correspondieren. A estos fines, el Ministerio del Trabajo podrá solicitar a los

medios de comunicación social a los fines de que le brinden amplia cobertura a la

referida información, de conformidad con la ley que regula la materia.

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Así como, el Art. 496 establece que el derecho de huelga podrá ejercerse

en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause

perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

Además de lo arriba señalado la relación antes de llegar a la huelga se

debe realizar una negociación colectiva así podemos observar que en el vigente

RLOT se dedica una sección exclusiva al régimen de la negociación colectiva en

el sector público.

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Sección Segunda: DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE

TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO

Normativa aplicable Artículo 442. Se someterán al régimen previsto en la

presente sección, las negociaciones de convenciones colectivas de trabajo en el

ámbito de la Administración Pública Nacional, institutos autónomos, fundaciones,

asociaciones y empresas del Estado. Las negociaciones colectivas que

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correspondan a gobernaciones o alcaldías, sus órganos o entes, consejos

legislativos, concejos municipales y contralorías, se someterán a este régimen, en

cuanto le sea aplicable.

Lineamientos técnicos y financieros para la negociación Artículo 443. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo

de Ministros y Ministras, establecerá los criterios técnicos y financieros que

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deberán atender quienes representen en las negociaciones colectivas al Poder

Público Nacional, sus órganos y entes.

Los criterios técnicos y financieros para las negociaciones colectivas que

correspondan a los Poderes Públicos Estadal o Municipal, sus órganos y entes,

serán fijados por el Gobernador o Gobernadora, o el Alcalde o Alcaldesa, según

sea el caso.

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Estudio económico comparativo e informe preceptivo Artículo 444. Si

se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional, el proyecto de

convención colectiva de trabajo se tramitará por ante la Inspectoría Nacional, si se

trata de órganos o entes de la Administración Pública Estadal o Municipal, el

proyecto de convención colectiva de trabajo se tramitará por ante la Inspectoría de

la jurisdicción correspondiente.

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Admitido el proyecto de convención colectiva, el Inspector o la Inspectora

del Trabajo enviará copia del mismo a la entidad de trabajo correspondiente y le

solicitará la remisión del estudio económico comparativo, que deberá presentar en

un lapso de treinta días en base a las normas fijadas por el ministerio del Poder

Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, evidenciando el

costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación a las solicitadas en el

referido proyecto.

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Recibido el estudio económico comparativo, la Inspectoría del Trabajo lo

remitirá al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de

planificación y finanzas, para que, en un lapso de treinta días, rinda informe

preceptivo que indique los lineamientos específicos para la negociación de la

convención colectiva de que se trate. En los casos de órganos y entes de la

Administración Pública Estadal o Municipal, el estudio económico comparativo se

enviará a la unidad administrativa responsable de la planificación y las finanzas, la

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cual elaborará el informe preceptivo en los términos establecidos dentro de los

treinta días siguientes.

Una vez recibido el informe preceptivo el Inspector ó Inspectora del Trabajo

convocará a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Garantía de legalidad Artículo 445. La Procuraduría General de la

República y el Ministerio del poder popular con competencia en la planificación y

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finanzas, designarán representantes para asistir a los procesos de negociación de

las convenciones colectivas de la Administración Pública Nacional, sus entes y

órganos, y garantizarán que los acuerdos alcanzados estén enmarcados en los

lineamientos técnicos y financieros, así como en la normativa legal vigente.

En las negociaciones de convenciones colectivas de trabajo que involucren

a la Administración Pública Estadal o Municipal, sus entes y órganos, asistirán

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representantes de la Procuraduría del Estado o la Sindicatura Municipal, y de las

unidades de planificación y finanzas correspondientes.

Responsabilidad legal Artículo 446. El incumplimiento de los lineamientos

técnicos, financieros y de la normativa legal por parte de los y las representantes

de los órganos y entes del Poder Público involucrados, dará lugar al

establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la Ley que rige la

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materia contra la corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,

penales y civiles a que hubiere lugar.

Oportunidad de aplicación de los acuerdos Artículo 447. Cuando en

virtud de una convención colectiva de trabajo se llegue a acuerdos que envuelvan

erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se

entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo

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ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos

para su cumplimiento inmediato.

La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros

ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el

Consejo de Ministros y Ministras.

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Cuando los acuerdos correspondan a la Administración Pública Estadal o

Municipal, sus órganos o entes, deberá ser aprobado por el Gobernador o

Gobernadora, el Alcalde o la Alcaldesa, según sea el caso.

Ahora, como se defiende y protege el derecho a la huelga: Este

precepto ha sido desarrollado en el artículo 176 del vigente Reglamento de la

LOT, que ratifica la titularidad de este Derecho a los trabajadores y en cuanto a su

ejercicio prevé la intermediación de las organizaciones sindicales o una coalición.

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Artículo 176.- Titularidad: Los titulares del derecho de huelga son los

trabajadores y trabajadoras, quienes la ejercerán por intermedio de sus

organizaciones sindicales o de una coalición, en aquellas empresas donde no

hubiere trabajadores y trabajadoras sindicalizados o cuando su número fuere

insuficiente para constituir una organización sindical.

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En cuanto a la La titularidad del derecho de huelga para los funcionarios

públicos, reposa en una categoría de empleados públicos, sobre lo cual resolvió

afirmativamente el Artículo 8 de la LOT “Los funcionarios o empleados públicos

que desempeñen cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, a

la solución pacifica de los conflictos y a la huelga...”, ello acoge absoluta aplicación

con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, , en virtud

de que ésta última es la Ley aplicable a los funcionarios públicos debido a su

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especialidad, pero ella para tratar los derechos colectivos de la función pública

hace remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal

situación se verifica del artículo 32 de la Ley del Estatuto, al indicar:

Artículo 32: Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen

cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución

pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad

con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en cuanto sea

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compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la

administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán

conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo.

Sin embargo, con ocasión de este tema se evidencia que queda restringido

el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la

convención colectiva y a la huelga, sólo a favor de los "funcionarios de carrera",

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que ocupen “cargos de carrera” excluyendo, por ende y de forma tácita, a los

funcionarios de libre nombramiento y remoción, pese a que ambas categorías

pertenecen a la función pública.

No se expresa, que, de este derecho, también son acreedores, los de libre

nombramiento y remoción, por cuanto ha podido establecerse la condición cuando

señala “siempre y cuando su ejercicio sea compatible con la índole de los servicios

que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.

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Por el artículo 42º de la Constitución "Se reconocen los derechos de

sindicalización y huelga a los servidores públicos. No están comprendidos los

funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñen cargos de

confianza, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía

Nacional."

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Además No gozan de estos derechos los funcionarios públicos , miembros de las

Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y los magistrados del Poder Judicial y

fiscales .

Para llegar a la huelga se debe cumplir con las Condiciones previas a la

huelga:

Requisitos de la huelga Artículo 487. Para que los trabajadores y las

trabajadoras inicien la huelga se requiere:

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a) Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.

b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios

públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.

c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la

admisión del pliego de peticiones.

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De lo referido a literal los literales se acota los siguientes artículos:

Art 476. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la

Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización

sindical expondrá sus planteamientos. Para su admisión, deberá cumplir alguna de

las siguientes condiciones:

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Que el patrono o la patrona haya dejado de asistir a la negociación de la

convención colectiva debidamente convocada o que hayan culminado los lapsos

para la negociación de una convención colectiva de trabajo establecidos sin que se

haya logrado acuerdo entre las partes.

Que hayan culminado los lapsos para la negociación de una convención

colectiva de trabajo en Reunión Normativa Laboral establecidos y la

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representación de los trabajadores y las trabajadoras haya rechazado la

posibilidad de arbitraje.

Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos

legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan

suscritas. Cuando el patrono o la patrona haya incumplido los acuerdos derivados

de la negociación reciente de un pliego de peticiones. Prohibición de nuevos

planteamientos

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Art 477. Una vez presentado un pliego de peticiones contentivo de uno o

más planteamientos, durante la discusión del mismo y hasta su definitiva solución,

la organización sindical presentante no podrá hacer nuevos planteamientos y

reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la

presentación del pliego.

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Servicios mínimos indispensables Artículo 483. Se consideran servicios mínimos

indispensables de mantenimiento y seguridad, aquellos que sean necesarios para

la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la

reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros, y los

necesarios para la seguridad y conservación de los lugares de trabajo.

Producción de bienes y servicios esenciales Art 484. Se considera

esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la

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población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y

servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción. En caso de

conflicto colectivo de trabajo el Ministro o la Ministra del Poder Popular con

competencia en materia de trabajo y seguridad social, dentro de las ciento veinte

horas siguientes a la admisión del pliego de peticiones, emitirá resolución

motivada indicando las áreas o actividades que durante el ejercicio del derecho a

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huelga no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios

esenciales.

RLOT. Artículo 182. Servicios públicos esenciales: A los fines de lo

dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con

independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:

a) Salud;

b) Sanidad e higiene pública;

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c) Producción y distribución de agua potable;

d) Producción y distribución de energía eléctrica;

e) Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;

f) Producción y distribución de gas y otros combustibles;

g) Producción y distribución de alimentos de primera necesidad;

h) Defensa Civil;

i) Recolección y tratamiento de desechos urbanos;

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j) Aduanas;

k) Administración de justicia;

l) Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;

m) Transporte público;

n) Control del tráfico aéreo;

o) Seguridad Social;

p) Educación;

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q) Servicios de correos y telecomunicaciones; y

r) Servicios informativos de la radio y televisión pública

Caso de huelga Art 485. En caso de huelga, los trabajadores y las

trabajadoras obligados y obligadas a continuar prestando servicios, serán los y las

estrictamente necesarias de conformidad con los requerimientos técnicos propios

de la actividad. La organización sindical y el patrono o la patrona acordarán el

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número de trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio. La

organización sindical podrá hacer las observaciones que estime pertinentes,

cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente. Los

servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las entidades

de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales, no podrán ser

fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses

a que está llamada a tutelar.

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y que notificaran a inspector, el cual deberá informar a la procuraduría general de

la república.

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CONCLUSIÓN

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En el sector público, debido a ser un sector en servicio a la comunidad es

difícil que pueda detenerse o llegar a la huelga, esto se debe a que la mayoría de

los servicios que prestan son esenciales para la población y por lo tanto no se

puede realizar huelga completamente, incluso queda prohibido dejar de prestar

tales servicios porque perjudica a la población.

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Pero en el artículo 32 expone que los funcionarios encargados en la

administración pública tienen derecho a sindicatos, defender su conflictos

colectivos pacíficamente y a la huelga excepcionado a los funcionarios públicos de

libre nombramiento y remoción , los miembros de las fuerzas armadas, la policía

nacional los magistrados del Poder Judicial y fiscales . Por lo tanto, se puede decir

que, si bien cumplen con funciones del estado merecen el derecho a la huelga.

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Como todo conflicto antes de llegar a huelga se debe realizar un acuerdo

que es llamado una convención colectiva, y por medio de éste se debe llegar a

una solución presentando las inquietudes y exigencias para los cuales los

trabajadores se creen merecedores. Su representante se llamará sindicato que si

bien tendrá la finalidad de presentar esta inquietud al inspector que será el

mediador contra la Procuraduría de la República.

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La huelga constituye el paso final luego de haber agotado las opciones, sin

embargo, se debe acotar que si la huelga pone el peligro el bienestar del país o la

población se llega a respuesta definitiva representado por el arbitraje donde las

partes se someten a la decisión irreversible de un árbitro que pone final a la

huelga.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Fuentes Documentales

Ley orgánica del trabajo para los trabajadores y las trabajadoras

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Reglamento de la ley orgánica de Venezuela

La ley de administración Publica

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Fuentes Electrónicas http://www.minpptrass.gob.ve/mantenimiento/LOTT/

LEY_ORGANICA_DEL_TRABAJO_LOS_TRABAJADORES_Y_LAS_TRABAJADORAS.pdf

https://www.google.co.ve/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=4&cad=rja&uact=8&ved=0ahUKEwie5ZGtyrvLAhWMpR4KHflQCUkQFggtMAM&url=https%3A%2F%2Fbtclm19.files.wordpress.com%2F2010%2F10%2Fvenezuela-

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