ART 437 DEL E.T

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TITULO III. RESPONSABLES DEL IMPUESTO. ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto: a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de produccin y distribucin en la que acten y quienes sin poseer tal carcter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de stos.

c. Quienes presten servicios.

d. Los importadores. e. Los contribuyentes pertenecientes al rgimen comn del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al rgimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones.

f. Los contribuyentes pertenecientes al rgimen comn del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisicin de los bienes y servicios gravados relacionados en el artculo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el rgimen comn del impuesto sobre las ventas. El impuesto causado en estas operaciones ser asumido por el comprador o adquirente del rgimen comn, y deber ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podr ser tratado como descontable en la forma prevista por los artculos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuanta, el adquirente emitir al vendedor el documento equivalente a la factura, en los trminos que seale el reglamento.

Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

La responsabilidad se extiende tambin a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisicin o importacin se hubiere generado derecho al descuento. PARAGRAFO. A las personas que pertenezcan al rgimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les esta prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, debern cumplir ntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al rgimen comn.

ARTICULO 437-1. RETENCIN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establcese la retencin en la fuente en este impuesto, la cual deber practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. La retencin ser equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retencin inferiores.

Para la interpretacin de este inciso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artculo 1 del Decreto 2286 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.665 de 20 de junio de 2007, 'Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artculo 437-1 del Estatuto Tributario', cuyo texto original establece:

'ARTCULO 1o. RETENCIN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. A partir del 1o de julio de 2007, la tarifa de retencin en la fuente por impuesto sobre las ventas aplicable a los pagos que realicen los adquirentes de hoja de tabaco a los cultivadores, ser del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.'

Para la interpretacin de este inciso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artculo 1 del Decreto 2502 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005, cuyo texto original establece:

'ARTCULO 1. A partir del 1o. de septiembre de 2005, la tarifa de retencin en la fuente

por impuesto sobre las ventas es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto.

Hasta dicha fecha se mantendr vigente la tarifa prevista en el inciso segundo del artculo 437-1 del Estatuto Tributario, as como lo dispuesto en el Decreto 2223 de 2004.'

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podr disminuir la tarifa de retencin en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los ltimos seis (6) perodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. PARGRAFO. En el caso de la prestacin de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artculo 437-2 del Estatuto Tributario, la retencin ser equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCIN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarn como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisicin de bienes y servicios gravados: 1. Las siguientes entidades estatales: La Nacin, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las reas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos pblicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economa mixta en las que el Estado tenga participacin superior al cincuenta por ciento (50%), as como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las dems personas jurdicas en las que exista dicha participacin pblica mayoritaria cualquiera sea la denominacin que ellas adopten, en todos los rdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolucin de la DIAN se designen como agentes de retencin en el impuesto sobre las ventas.

3) Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pas la prestacin de servicios gravados en el territorio Nacional, con relacin a los mismos.

4) Los responsables del rgimen comn, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al rgimen simplificado. 5) Las entidades emisoras de tarjetas crdito y dbito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no har parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizacin de las tarjetas dbito y crdito. Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crdito o dbito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retencin en la fuente deber ser practicada por dichas entidades.

6. La Unidad Administrativa de Aeronutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

7. Los responsables del Rgimen Comn proveedores de Sociedades de Comercializacin Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Rgimen Comn, distintos de los agentes de retencin mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a travs de sistemas de tarjeta dbito o crdito, o a travs de entidades financieras en los trminos del artculo 376-1 de este Estatuto.

PARAGRAFO 1o. La venta de bienes o prestacin de servicios que se realicen entre agentes de retencin del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artculo no se regir por lo previsto en este artculo.

PARAGRAFO 2o. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr mediante resolucin retirar la calidad de agente de retencin del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidacin obligatoria, toma de posesin o en negociacin de acuerdo de reestructuracin, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.

ARTICULO 437-3. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIN. Los agentes de retencin del impuesto sobre las ventas respondern por las sumas que estn obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes sern de su exclusiva responsabilidad.