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IURIS ARS NÚMERO 19 1 9 9 8 UNIVERSIDAD PANAMERICANA

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IURISARS

N Ú M E R O

191 9 9 8

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

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CONSEJO EDITORIALRafael Márquez Piñero. Presidente.

Ma. Reyes Márquez García. Secretario.Jorge Adame Goddard.Juan Federico Arriola.

Salvador Cárdenas Gutiérrez.Rodolfo Cruz Miramontes.Jaime del Arenal Fenochio.Guillermo Díaz de Rivera.

Roberto Ibáñez Mariel.Miguel Ángel Lugo Galicia.Alejandro Mayagoitia Stone.Salvador Mier y Terán Sierra.

Horacio Rangel Ortiz.Juan Velásquez.

Hernany Veytia Palomino.

Unidad GuadalajaraIsaías Rivera Rodríguez.

Marina Vargas.Luis Ramírez Orozco.

Dora Sierra Madero. Gerente General.Ma. Fernanda González Ugalde. Asistente.

RESPONSABLES POR SECCIONES Estudios Jurídicos: Manuel Morante Soria

Activalidad Legislativa: Gonzalo Uribarri Carpintero Tradición Jurídica: Alejandro Mayagoitia

El Foro: Antonio Pérez Fonticoba Actualidad Académica: Antonio Pérez Fonticoba

Universidad Panamericana Facultad de Derecho

Augusto Rodin 498, Col. Insurgentes Mixcoac; México, D.F. 03910

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COLABORAN EN ESTE NÚMERO

JORGE ADAME GODDARD Profesor de Derecho Romano y Filosofía Social Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D. F. , México

JOAQUÍN J. ALONSO APARICIO Profesor de Método del Caso Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

JAVIER ARCE GARGOLLO Profesor de Sucesiones Facultad de Derecho. Universidad Panamericana. México, D.F., México

SUSANA MARGARITA BRAVO VIEYTEZ Profesora de Posgrado de la Universidad Panamericana. México, D.F., México

MIGUEL CARBONELLInstituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México México, D.F., México

BALTASAR CAVAZOS FLORES Profesor de Derecho Laboral Posgrado de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

ÁNGEL DE LA VEGA ULIBARRI Profesor de Derecho Laboral y Seguridad Social Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D. F., México

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MARÍA MACARITA ELIZONDO GASPERÍN Coordinadora de Jurisprudencia y Estadística Judicial Tribunal Federal Electoral México, D.F., México

RAFAEL FLORES MENDOZAProfesor investigador en el Seminario de Derecho Fiscal Facultad de Derecho. Universidad de Salamanca, España

RAFAEL MÁRQUEZ PIÑERO Profesor de Derecho Penal Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

ALEJANDRO MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN Profesor de Historia del Derecho Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

LUIS J. MOLINA PIÑEIRO Profesor de Derecho Constitucional y de Sociología Facultad de Derecho. Universidad Autónoma de México México, D. F., México

ARTURO PÉREZ ROBLES Profesor de Derecho Fiscal Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

HORACIO RANGEL ORTIZ Profesor de Derecho de la Propiedad Intelectual Facultad de Derecho, Universidad Panamericana México, D.F., México

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JOSÉ ALBERTO SAID RAMÍREZ Profesor de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil Facultad de Derecho. Universidad Panarnericana México, D.F., México

CARLOS SORIANO CIENFUEGOS Profesor de Derecho Romano y Filosofía del Derecho Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

GONZALO URIBARRI CARPINTERO Profesor de Derecho Laboral Facultad de Derecho. Universidad Panamericana México, D.F., México

STEPHAN WILSKE Profesor e Investigador Universidad de Tübingen, Alemania Profesor de Derecho Universidad d’Aix Marseile III, Francia

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO Secretario Auxiliar del TEPSF México, D.F. México

De las opiniones sustentadas en los artículos firmados responden exclusivamente sus autores.

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SUMARIO

ESTUDIOS JURÍDICOSJorge ADAME GODDARD.Reglas de validez de los contratos internacionales (Estudio comparativo) ................................... 10

Miguel CARBONELL.Sobre la Constitución abierta y el pluralismo jurídico.................................................................... 64

Rafael FLORES MENDOZA.El Impuesto al Valor Añadido y sus consecuencias económicas en el marco del acuerdo para asuntos económicos, suscrito por el Estado Español y la Santa Sede.................... 75

Rafael MÁRQUEZ PIÑERO.El fundamento filosófico del pensamiento de Hans Welzel y su teoría de la acción finalista ................. 93

Luis J. MOLINA PIÑEIRO.Evolución jurídica del derecho al desarrollo como derecho humano............................................. 125

Horacio RANGEL ORTIZ.La protección de los diseños de circuitos integrados en el Derecho internacional y en el derecho mexicano ................................ 188

Stephan WILSKE.Jurisdiction over persons abducted in violation of International Law in the Aftermath of United States v. Álvarez Machain.................... 260

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Marco Antonio ZAVALA ARREDONDO.El derecho a la propia imagen y su regulación en la Ley Federal del Derecho de Autor ................................. 294

ACTUALIDAD ACADÉMICAJavier ARCE GARGOLLO.Notas sobre el capítulo de formación del contrato en los Principios de UNIDROIT ....................... 327

Susana Margarita BRAVO VIEYTESLa reserva de dominio como una técnica de garantía mobiliaria en el comercio internacional y el mexicano ...................................................... 354

Baltasar CAVAZOS FLORES.La indispensable modernización y actualización de nuestra Ley Federal de Trabajo de 1970 .......................... 376

Alberto SAID.Audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales ...................................................... 381

Carlos SORIANO CIENFUEGOS.Sociolingüística y derecho........................................................... 393

Gonzalo URIBARRI CARPINTERO.Hacia una reforma integral de la Ley Federal del Trabajo......................................................... 409

ACTUALIDAD LEGISLATIVAJoaquín J. ALONSO APARICIO.Breve análisis de los instrumentos jurídicos relativos a las relaciones comerciales bilaterales y del acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre México y la Unión Europea .............. 418

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Ángel DE LA VEGA ULIBARRI.Diez preguntas a la autoridad laboral .................................... 432

Arturo PÉREZ ROBLES.Comentarios a diversas modificaciones al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Especial sobre Producción y Servicios..................................... 435

Horacio RANGEL ORTIZ.Marcas, nombres genéricos y medicamentos en México ......................................................... 440

Horacio RANGEL ORTIZ.El Reglamento de 1998 de la Ley Federal del Derecho de Autor de 1996 ................................................... 445

TRADICIÓN JURÍDICAAlejandro MAYAGOITIA Y VON HAGELSTEIN.Fuentes para servir a las biografías de abogados activos en la Ciudad de México durante el siglo XIX: Matrimonios en la Parroquia del Sagrario Metropolitano. Última Parte................................................................................... 453

RESEÑAS BIBLIOGRÁFICASMaría Macarita ELIZONDO GASPERÍN.El Estado contra sí mismo ......................................................... 536

EL FOROHoracio RANGEL ORTIZ.Sentencia de la Suprema Corte de Justiciaen materia de pruebas ofrecidas en litigios de propiedad industrial ............................................................. 543

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ESTUDIOS JURÍDICOS

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REGLAS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES

(ESTUDIO COMPARATIVO)

Jorge Adame Goddard

Sumario. Introducción; I. Artículo 3.1. Cuestiones excluidas; II. Artículo3.2. Validez del mero acuerdo; III. Artículo 3.3. Imposibilidad originariade cumplimiento; IV. Artículo 3.4. Definición de error; V. Artículo 3.5Error determinante; VI. Artículo 3.6. Error en la expresión o en la trans-misión; VII. Artículo 3.7. Derechos y acciones por incumplimiento; VIII.Artículo 3.8. Dolo; IX. Artículo 3.9. Amenazas; X. Artículo 3.10.Excesiva desproporción; XI. Artículo 3.11. Terceros; XII. Artículo 3.12.Confirmación; XIII. Artículo 3.13. Pérdida del derecho de dar por anu-lado el contrato; XIV. Artículo 3.14. Comunicación de dar por anuladoel contrato; XV. Artículo 3.15. Plazos; XVI. Artículo 3.16. Anulación par-cial; XVII. Artículo 3.17. Efectos retroactivos; XVIII. Artículo 3.18.Daños y perjuicios; XIX. Artículo 3.19. Carácter imperativo de las dis-posiciones; XX. Artículo 3.20. Declaraciones Unilaterales.

INTRODUCCIÓN

Habida cuenta de la necesidad de reglas comunes para los contra-tos internacionales en la zona norteamericana de libre comercio,cabría preguntar qué tan conveniente sería hacer aplicables, porvoluntad de las partes, los Principios sobre los contratos comercialesinternacionales 1 preparados por el Instituto Internacional para laUnificación del Derecho Privado (UNIDROIT) a los contratoscomerciales internacionales celebrados por personas o empresas deesa zona. ¿Qué ventajas o desventajas podrían tener los contratantes,

1 El texto oficial de este documento, así como algunas reflexiones sobre su contenido, puede verseen el volumen Contratación internacional. Comentarios a los Principios sobre los contratoscomerciales internacionales del UNIDROIT, publicado por la Universidad Panamericana y laUNAM (México 1998).

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JORGE ADAME GODDARD

abogados, jueces y árbitros por el hecho de invocar su aplicación? Meparece que la respuesta tiene que darse caso por caso, pero una orien-tación general podrá derivarse de hacer un estudio comparativo de lasreglas que contienen los Principios con las reglas correspondientesdel derecho contractual de la tradición romanista y de la tradición delcommon law, que son las tradiciones de las que dependen losDerechos contractuales de la zona norteamericana.

Hacer un estudio comparativo de estos Principios con toda la tra-dición romanista y con toda la tradición del common law sería unaempresa excesiva en relación con la cuestión que aquí se proponeacerca de la conveniencia de invocar los Principios como regla de loscontratos en la zona norteamericana de libre comercio. En este estu-dio me he limitado a hacer un estudio comparativo de los Principioscon dos fuentes representativas de cada una de estas tradiciones, conel Código Civil para el Distrito Federal (en lo sucesivo Código), quesería la principal fuente del Derecho mexicano que se aplicaríapara regir los contratos comerciales internacionales que debieranregirse por la ley mexicana, y con el Restatement of the Law ofContracts 2d 2 (en lo sucesivo Restatement) que, aunque no es una

2 Restatement of the Law Second. Contracts, as adopted and promulgated by the AMERICANLAW INSTITUTE, 3 vols. (St. Paul, Minn. 1981). Esta obra está dividida en 16 capítulos, quea veces se subdividen en secciones (topics), y en artículos numerados, que en total son 385. Lasreferencias se hacen a los artículos. Cada artículo contiene una regla, impresa en letra negrita,que puede dividirse en párrafos, que se distinguen por su número arábigo colocado entre parén-tesis, que a su vez se subdividen en cláusulas, que se distinguen por su letra colocada entreparéntesis, o en subcláusulas que se distinguen por numeración romana minúscula colocadatambién entre paréntesis. De modo que las referencias se hacen al número del artículo, luego elnúmero de párrafo, entre paréntesis, a la letra de la cláusula, también entre paréntesis y al núme-ro romano minúsculo de la subcláusula igualmente entre paréntesis Por ejemplo, la referencia338(4)(a), indica el artículo 338, párrafo 4, cláusula a. Hay artículos que se subdividen sólo enpárrafos o sólo en cláusulas y subcláusulas, de modo que pueden haber referencias como éstas336(1), o 345(a) o 342(b)(111). Cuando la regla no tiene subdivisiones se cita sólo por el núme-ro del artículo, como 339. Cada artículo, además de la regla, contiene un comentario (comment),cuyos párrafos se distinguen por su letra cursiva (a, b..) y ejemplos (illustrations) que se distin-guen por número arábigo. Se puede hacer referencia a los párrafos del comentario o a los ejem-plos, indicando el número del artículo, seguido de la palabra comentario (comment) o ejemplo(illustration) y la letra o número correspondiente, por ejemplo 339 comentario b ó 339 ejemplo3. Cada artículo concluye con una nota del redactor del artículo (reporter’s note) en la que indi-ca los cambios que ha sufrido el artículo con relación a la primera edición del Restatement yproporciona referencias a sentencias judiciales, leyes, y obras doctrinales relacionadas con lasafirmaciones hechas en cada párrafo del comentario.

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fuente oficial 3, puede considerarse como representativa del derechocontractual elaborado principalmente por las decisiones judiciales ylas obras doctrinales.

Intenté hacer el estudio comparativo artículo por artículo, compa-rando un artículo de los Principios con el correspondiente del Códigocivil o del Restatement, pero pronto me di cuenta que la comparaciónresultaba demasiado gruesa, porque un artículo podía contener dos,tres o más proposiciones (afirmaciones o negaciones) distintas.Teniendo esto en mente, decidí aislar las proposiciones que contienecada artículo de los Principios para compararlas con las proposicio-nes correspondientes de los otros derechos. En consecuencia, en elestudio se utiliza la siguiente metodología: primero se presenta eltexto oficial del artículo (sin el comentario) de los Principios, en letranegrita, en el siguiente párrafo (identificado con la letra A) se presen-tan las diferentes proposiciones de ese artículo, identificada cada unacon una letra cursiva minúscula (a, b...). Luego, párrafo B, se hace lacomparación de cada una de las proposiciones de los Principios conlas correspondientes del Código Civil, y párrafo C, con las delRestatement. En el último párrafo (D) se concluye de cada proposi-ción de los Principios analizada, si es, respecto de las proposicionesde los otros ordenamientos, igual (mismo sentido), semejante (mismosentido con alguna diferencia), diferente (distinto sentido), opuesta(en contradicción) o desconocida.

3 El Restatement of the Law es una obra doctrinal, emprendida por el American Law Institute, queintenta recopilar y presentar temáticamente en una forma ordenada el derecho elaborado por lostribunales. Comprende diversas obras dedicadas a campos específicos. En la primera edición delRestatement of the Law se publicaron las siguientes: Agency (1933), Conflict of Laws (1935),Contracts (1932), Judgments (1943), Property ( vols. 1 y 2 1936, vol. 3 1941, vols 4 y 5 1944),Restitution (1937), Security (1942), Torts (vols. 1 y 2 1936, vol. 3 1938, vol. 4 1939), Trusts (1935).Veinte años después se comenzó a hacer una segunda edición, Restatement of the Law. Second, delas obras ya publicadas: Agency 2nd. (1958), Conflict of Law 2nd. (1971), Contracts 2nd. (1981),Judgments 2nd. (1982-1988), Property 2nd. (Landlord and Tenant 1977, Donative Transfers 1983),Restitution (1988), Torts (1965, 1977, 1979), Trusts (1959-1987); y se han hecho otras sobre camposnuevos: Foreign Relations Law of the US (1987), Suretyship and Guaranty (1995), UnfairCompetition (1993) Property (1977), Restitution (1982-1988¿?), Suretyship and Guaranty (1995),Torts (1965-1979), Trusts (1959-1987), Unfair Competition (1993).

REGLAS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES (ESTUDIO COMPARATIVO)

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El análisis que se hace no es de ningún modo completo, pues faltatomar en cuenta otras fuentes del Derecho mexicano y del Derecho delos Estados Unidos. Pero el análisis me parece suficiente para res-ponder a la pregunta de la conveniencia de invocar los Principioscomo regla aplicable a los contratos comerciales internacionales en lazona norteamericana de libre comercio, especialmente entre partesmexicanas y estadounidenses. Con este análisis, el abogado, juez oárbitro puede darse cuenta de qué diferencias habría en las solucionesde litigios derivados de contratos internacionales si se aplicaran losPrincipios en lugar del derecho contractual mexicano o americano.

Además, el análisis permite darse una idea de las diferencias entreel derecho contractual americano y el derecho contractual mexicanorespecto de los temas tocados en los Principios. Puede servir asícomo una especie de comparación entre estos dos Derechos.

En este artículo presento el análisis que he hecho del tercercapítulo 4 de los Principios, relativo a la validez del contrato. Seofrece primero el texto del artículo de los Principios, en letra cursi-va, precedido de la indicación de su contenido (en letra negrita) queviene en la versión oficial. Después del artículo comienza el comen-tario, que se divide, como ya se mencionó en párrafos A, B, C yD; este último concluye con un cuadro en el que se presentan lasconclusiones en forma esquemática.

4 El estudio del primer capítulo (disposiciones generales) está publicado en Revista de Derechoprivado, 24 (septiembre-diciembre 1997, México) pp.5-29; el del segundo capítulo (formacióndel contrato) se publicará en el número 25 de dicha revista, correspondiente a enero-abril 1998.

JORGE ADAME GODDARD

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I. ARTÍCULO 3.1. CUESTIONES EXCLUIDAS

Estos Principios no atañen a la invalidez del contrato causadapor: a) incapacidad; b) falta de legitimación; c) inmoralidad o ilegalidad.

A. El artículo excluye que los Principios regulen la invalidez porcausa de incapacidad, falta de legitimación, inmoralidad o ilegali-dad, pero en artículos subsiguientes, se reconoce la invalidez de uncontrato debidamente formado por causa de error 5, dolo 6, amenazas7, y excesiva desproporción 8. La regla del artículo formulada posi-tivamente sería entonces la siguiente: (a) el contrato debidamen-te formado puede ser invalidado, conforme a las disposiciones deeste capítulo, por causa de error, dolo, amenazas o excesiva des-proporción. La falta de forma, como en principio los contratos seperfeccionan por el mero consentimiento, no es causa de invalidez,a menos que las partes hubieran convenido una forma determinadao la exigiera una ley imperativa aplicable al contrato 9.

Como la aplicación de los Principios a un determinado contrato,no excluye la vigencia subsidiaria o complementaria de la ley nacio-nal aplicable al mismo, cualquiera de las partes puede impugnar lavalidez de un contrato por incapacidad, inmoralidad, ilegalidad o faltade personalidad, pero con apego a las disposiciones de la leynacional aplicable.

5 Artículos 3.4 a 3.7.6 Artículo 3.8.7 Artículo 3.9.8 Artículo 3.10.9 Ver comentario al artículo siguiente.

REGLAS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES (ESTUDIO COMPARATIVO)

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B. El Código Civil señala (a) que los contratos debidamente for-mados 10 pueden ser invalidados, lo mismo que en el régimen de losPrincipios, por vicios del consentimiento (es decir error, dolo, y vio-lencia) 11 y también por excesiva desproporción (o «lesión») 12, en elcaso de que una de las partes haya abusado de la otra que está en unasituación muy débil. Pero añade como causas de invalidez, la incapa-cidad, la ilicitud del objeto, motivo o fin del contrato y la falta deforma.

C. El Restatement (a) reconoce como causas de invalidez del con-trato, al igual que los Principios, el error (mistake) 13, el dolo o enga-ño (fraud, misrepresentation) 14 y las amenazas (duress) 15, pero añadeel uso indebido de influencia (undue influence) 16. No reconoce laexcesiva desproporción como causa de invalidez. La falta de capaci-dad 17, así como la falta de consideration (es decir, de una contra-prestación) impiden la formación del contrato 18. Hay además casosde contratos válidos, en que las partes, o al menos una de ellas, care-ce de acción para exigir su cumplimiento; son llamados unenforceablecontracts 19, lo que puede ser traducido como contratos inaccionableso sin acción; las causas que hacen un contrato inaccionable son lafalta de forma escrita, cuando lo exige la ley (el statute of frauds), queel contrato constituya una restricción indebida de la libre concurren-cia, que perjudique las relaciones familiares o que dañe algún otrobien protegido.

10 Otra cuestión es la de la inexistencia de un contrato cuando ha faltado objeto o consentimiento(artículo 1794). En los Principios no se recoge la teoría de la inexistencia, sino que en su capí-tulo segundo se dan las reglas para la formación del contrato, que, evidentemente, requieren laexistencia precisa de un objeto y de consentimiento de las partes.

11 Artículo 1795.12 Artículo 17.13 Artículos 151 a 158.14 Artículos 159 a 173.15 Artículos 174 a 176.16 Artículo 177.17 Artículo 12.18 Artículo 17.19 Artículo 178 y ss.

JORGE ADAME GODDARD

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D. El Código contempla las mismas causas de invalidez que losPrincipios, aunque restringe excesivamente la posibilidad de invocarla excesiva desproporción. El Restatement considera las mismas cau-sas de los Principios, salvo la excesiva onerosidad.

Las causas de invalidez previstas en uno u otro Derecho y no reco-gidas en los Principios no quedan excluidas por la aplicación deéstos, sino que pueden ser invocadas con base en la ley nacional queresulte aplicable al contrato. Por esto puede afirmarse que las reglassobre invalidez por incapacidad, ilicitud, falta de forma y otrascausas contenidas en la ley nacional aplicable al contrato son com-plementarias del régimen de invalidez previsto en los Principios.

Principios Código Restatement

(a) El contrato puede Semejante. Diferente.invalidarse por error, dolo, amenazas o excesiva desproporción.

II. ARTÍCULO 3.2. VALIDEZ DEL MERO ACUERDO

Todo contrato queda celebrado, modificado o extinguido por elmero acuerdo de las partes, sin ningún otro requisito.

A. Este artículo establece (a) el principio de consensualidad, segúnel cual el contrato se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes. Esuna regla semejante a la que tiene 20 la Convención de las NacionesUnidas sobre los contratos de compraventa internacional de merca-derías (en lo sucesivo CCIM), aunque ésta se limita al contrato de

20 Artículo 29 (1).

III REGLAS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES (ESTUDIO COMPARATIVO)

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compraventa internacional. La frase final del artículo enfatiza que elmero consentimiento perfecciona el contrato (b) «sin ningún otrorequisito». Sin embargo, es evidente que el consentimiento de laspartes debe recaer sobre un objeto, que es la materia del contrato,de modo que puede entenderse que el contrato se perfecciona porel mero consentimiento respecto del objeto del contrato. En otrosartículos de los Principios se acepta que el contrato deba revestir unaforma escrita por convenio de las partes (artículo 2.13) o por disposi-ción legal imperativa (artículo 1.4).

B. El Código Civil mexicano reconoce (a) el principio de consen-sualidad 21 como regla general, pero no dice (b) que la pura consen-sualidad sin ningún otro requisito perfeccione el contrato. Exigeexpresamente que exista un objeto del contrato 22, que puede ser unacosa o un acto; si es una cosa, ésta debe existir en la naturaleza, estardeterminada o ser determinable en su especie y estar en el comercio23; y si es un acto, positivo o negativo, debe ser posible y lícito 24.Además requiere 25 que el «fin o motivo determinante de la voluntadde los que contratan» (lo cual también puede llamarse «causa») nosea contrario a las leyes o a las buenas costumbres. Y cuando la leylo dispone, el contrato debe además revestir una forma.

C. El Restatement reconoce también (a) el principio de consen-sualidad señalando que el contrato requiere consentimiento (mutualassent) 26, pero además requiere que haya un beneficio recíproco(consideration). El beneficio o consideration que cada parte ha derecibir, a cambio de su obligación, puede ser una prestación efectivao una obligación a cargo de la otra. Hay sin embargo, ciertos contra-tos que no requieren consideration 27 y otros contratos cuya formación

21 Artículos 1796 y 1832. 22 Artículo 1794. 23 Artículo 1825. 24 Artículo 1827. 25 Artículo 1831.26 Artículo 17(1). 27 Capítulo 4 Topic 2; artículos 82 a 94.

JORGE ADAME GODDARD

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requiere el cumplimiento de formalidades y que son denominadoscontratos formales (formul contracts) 28. (Artículo 6).

D. El principio de consensualidad está reconocido en los dos orde-namientos, pero no así la idea de que basta el sólo consentimiento«sin ningún otro requisito». Los requisitos que fija el Código en cuan-to al objeto (que debe ser una cosa que exista, determinada o deter-minable y que esté en el comercio, o un acto lícito y posible) son desentido común, y podrían considerarse implícitos en la misma nociónde consentimiento que supone acuerdo respecto de un objeto. No asíel requisito de que el fin o motivo determinante (o «causa») del con-trato sea lícito. Tampoco se implica el requisito de una contrapresta-ción o consideration que exige el Restatement. El mismo Comentariode los Principios a este artículo (e) dice que para la existencia delcontrato no se requiere de causa ni de consideration.

Principios Código Restatement

(a) Principio de Igual. Igual.consensualidad.

(b) Ausencia de otros Diferente. Diferente.requisitos.

III. ARTÍCULO 3.3. IMPOSIBILIDAD ORIGINARIA DECUMPLIMIENTO

(1) No afectará la validez del contrato el hecho de que en elmomento de su celebración no sea posible la ejecución de la obliga-ción contraída.

28 Artículo 6.

REGLAS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES (ESTUDIO COMPARATIVO)

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(2) Tampoco afectará a la validez del contrato si al momento desu celebración una de las partes no estuviere facultada para dispo-ner de los bienes objeto del contrato.

A. El primer párrafo dice que (a) el contrato es válido aunqueel cumplimiento de alguna de las obligaciones no sea posible en elmomento en que se perfeccionó el contrato. Puede pensarse, porejemplo, en un contrato respecto de bienes que han desaparecidoal momento de hacerse el contrato, o de cosas que han de fabri-carse, o de acciones que de momento el deudor no puede ejecutar.La consecuencia de esta regla es que la imposibilidad originariano se valorará como elemento de validez o existencia del contra-to, sino que se valorará en cuanto constituya una imposibilidadpara el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso se exoneraráde responsabilidad al deudor de conformidad con el artículo 7.1.7.Si, por ejemplo, una obra de arte objeto del contrato había pereci-do al momento en que se convino su compra, el contrato es váli-do, pero el vendedor queda exonerado de la responsabilidad deentregarla, y el comprador puede declarar la resolución del con-trato y recuperar el precio que hubiera pagado.

El segundo párrafo indica la regla que (b) el contrato es válidoaunque la parte obligada a entregar bienes o a transferir su propie-dad no tenga facultades para ello, por ejemplo por no ser propieta-ria de los bienes. Se considera que el contrato es válido porque laparte que debe entregar los bienes puede adquirir posteriormente elpoder de disposición sobre ellos, y si finalmente no lo adquiere, serecurrirá a las reglas de incumplimiento del contrato. Es distinto elcaso en que la persona que contrata no tiene capacidad para con-tratar, por ejemplo por ser menor de edad, lo cual puede causar lainvalidez del contrato de conformidad, no con los Principios, sinocon la ley nacional aplicable.

B. El Código Civil señala (a) que el objeto del contrato, si es unacosa, debe existir, y si es un acto, debe ser posible al momento del

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perfeccionamiento del contrato 29. La falta de objeto o la imposibili-dad de la acción convenida como objeto del contrato hacen que elcontrato se considere inexistente 30.

En cuanto a la regla (b) que dice que no afecta la validez del con-trato el hecho de que el deudor no tenga la disposición de los bienes,coincide en lo general con lo que dispone el Código Civil, de que nose considera imposible lo que no puede hacer el obligado pero sípuede hacer un tercero 31. Sin embargo, como en el mismo Código lacompraventa es por sí misma traslativa de dominio, resulta que apa-rece como jurídicamente imposible la venta de una cosa ajena, pues siel vendedor no es propietario la venta no puede transmitir la propiedadal comprador. En consecuencia el Código, en cuanto al contrato decompraventa está en oposición a la regla (b) de los Principios.

C. En el Restatement se reconoce (a) que si desapareciera la cosaobjeto de una oferta de contrato o se volviera imposible la acciónobjeto de la misma, pueden resultar diversas consecuencias segúnhayan sido los términos de la oferta. Una de ellas es que el contratono se perfeccione por la aceptación y por lo tanto no genere obliga-ción alguna 32. Pero no se asienta el principio de que la falta de obje-to o su imposibilidad impiden la existencia del contrato en todos loscasos. EI problema de la falta o imposibilidad del objeto tambiénpuede plantearse como un problema de error: una o las dos partes hancontratado pensando erróneamente que el objeto existía o era posible,es decir que han errado respecto de uno de los supuestos necesarios(basic assumptions) del contrato. La consecuencia es que el contratoexiste pero puede ser invalidado.

29 Artículos 1825 y 1827. Lo imposible, aclara, es lo que es incompatible con una ley de la natu-raleza o con una norma jurídica (artículos 1794 y 1828), y no simplemente lo que no puede hacerel deudor pero podría hacer por él un tercero.

30 Artículo 1794.31 Artículo 1829.32 Artículo 36 comment c.

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Por otra parte, el Restatement no requiere que la parte contratan-te que se obliga a dar o afectar bienes tenga poder de disposiciónrespecto de ellos, por lo que tal falta de poder de disposición no es,como afirma la regla (b) de este artículo de los Principios, causaque impida la existencia del contrato.

D. El Código, que adopta la teoría de la inexistencia del contrato,tiene una perspectiva diferente de la de los Principios, que parten dela idea de que el contrato existe, aunque pueda ser anulado o pueda eldeudor quedar exonerado de su responsabilidad. No obstante estadiversidad de planteamientos teóricos, las consecuencias concretasque se derivan de estos dos regimenes son muy semejantes: confor-me a los Principios, si el objeto sigue siendo imposible, el deudor estáexonerado de cumplir sin ninguna responsabilidad, es decir, su situa-ción es como si no hubiera habido contrato. Y conforme al CódigoCivil, si de momento el objeto del contrato parece imposible, peroluego se hace posible, el contrato es válido porque en realidad el obje-to no era imposible en el sentido de ser incompatible con una ley dela naturaleza.

La posición del Restatement, que desconoce la teoría de la ine-xistencia del contrato, es más conforme con la de los Principios,aunque no excluye que la imposibilidad del objeto impida laformación del contrato.

Principios Código Restatement

(a) La imposibilidad del Opuesta. Semejante.objeto no impide la existencia del contrato.

(b) La falta de poder de Diferente. Igual.disposición sobre los bienes no impide la existencia del contrato.

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IV. ARTÍCULO 3.4. DEFINICIÓN DE ERROR

El error consiste en una concepción equivocada sobre los hechoso sobre el derecho, que debió existir 33 al tiempo de la celebración delcontrato.

A. Se define el error como (a) la concepción equivocada sobre loshechos o sobre el derecho, de modo que da los mismos efectos alerror de hecho y al error de Derecho. Además (b) indica el momentoque debe considerarse para determinar si el error tiene efectos jurídi-cos: el momento de la celebración del contrato.

B. El Código Civil, si bien (a) no define el error, sí atribuye lasmismas consecuencias al error de hecho y al error de Derecho 34; ade-más, contempla otro tipo, el error de cálculo 35, que tiene consecuen-cias diferentes: no la invalidez del contrato, sino su rectificación.Tampoco (b) dice expresamente que el error debe existir al momentode la celebración del contrato, pero, como lo trata en el capítulo devicios del consentimiento, se entiende que debe ser en ese momento,que es cuando puede viciar el consentimiento.

C. El Restatement 36 (a) define el error del mismo modo que losPrincipios, pero refiriéndose exclusivamente al error sobre los hechos(facts). Sin embargo, en el comentario 37 se aclara que los hechos(facts) incluyen todas las reglas y regulaciones jurídicas que gobier-nan el contrato. En otro comentario de esa definición 38 se aclara que(b) el error debe existir al momento de la celebración del contrato.

33 Una mejor redacción, en vez de «consiste en una concepción equivocada (...) que debió existiral tiempo de la celebración del contrato», sería «consiste en una concepción equivocada (...) queha de existir al tiempo de la celebración del contrato».

34 Artículo 1813. 35 Artículo 1814.36 Artículo 151.37 Comment b.38 Comment a.

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D. Los dos ordenamientos coinciden con los Principios.

Principios Código Restatement

(a) Definición conjunta de Igual (implícita). Igual.error de hecho y de derecho.

(b) El error debe producirse al Igual (implícita). Igual.perfeccionamiento del contrato.

V. ARTÍCULO 3.5. ERROR RELEVANTE

(1) Cualquiera de las partes podrá dar por anulado un contrato,basándose en error, únicamente si en el momento de su celebra-ción el error fue de tal magnitud que una persona razonable y enla misma situación, no habría contratado o lo habría hecho entérminos sustancialmente diferentes en caso de haber conocidola realidad de las cosas, y además:

a) la otra parte incurrió en el mismo error, o lo causó, o lo cono-ció o lo debió haber conocido, y cuando deja a la otra parte enel error hubiese sido contrario a los criterios comerciales razo-nables de lealtad negocial; o

b) en el momento de darse por anulado el contrato, la otra parteno había actuado aún de conformidad con el contrato.

(2) No obstante, una parte no puede dar por anulado un contratocuando:

a) ha incurrido en culpa grave al cometer el error; o

b) el error versa sobre un punto del cual la parte equivocadahabía asumido el riesgo o si, tomando en consideración las cir-cunstancias pertinentes, dicha parte debe soportar dicho riesgo.

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A. La regla de este artículo indica, párrafo primero, qué clase deerror es relevante a efectos de anular el contrato. Debe ser (a) un errorgrave, medido con el criterio de que si se hubiera conocido no sehabría hecho el contrato o se hubiera hecho en términos muy diferen-tes. Pero para que el error dé lugar a declarar la nulidad del contrato,es necesario además que (b) el error fuera de las dos partes, o (c) queuna parte lo hubiera causado o conocido o debiera haberlo conocidoy no lo reveló a la otra; o, aunque no se den esas circunstancias, (d)que la parte no equivocada no haya actuado de conformidad con elcontrato (por ejemplo, entregando algo o pagando un precio) hasta elmomento en que se declara la nulidad del contrato, ya que siendo así,no sufrirá pérdidas por la anulación del contrato.

En el segundo párrafo se precisan casos en que, no obstante haber-se cumplido los supuestos previstos en el primer párrafo, la parte per-judicada por el error no tiene derecho a dar por anulado el contratoporque (e) el error es resultado de su propia culpa grave, o (f) el errorversa sobre un riesgo que ella ha asumido o, de acuerdo con las cir-cunstancias, debe asumir.

B. El Código Civil 39 especifica el error que da lugar a la nulidaddel contrato, diciendo que es (a) el error que «recae sobre el motivodeterminante de la voluntad de cualquiera de los que contratan». Setrata, igual que en los Principios, de un error grave, pero medido conel criterio de que sea determinante para celebrar el contrato; la teoríadel error sobre el motivo determinante coincide con la regla de losPrincipios, pues es el error lo que mueve a contratar o a contratar enlos términos que se convinieron. No precisa el Código (b) que el errorlo deben sufrir los dos contratantes, o (c) que debe ser causado, cono-cido o culpablemente ignorado por uno. El supuesto que uno de loscontratantes cause el error, se trata en el Código como un caso de dolo 40,y el de no revelar el error conocido como un caso de mala fe 41, pero

39 Artículo 1813.40 Artículo 1815. 41 Artículo 1816.

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en estos dos casos se supone que la parte que actúa con dolo o malafe lo hace intencionalmente; en cambio, en el supuesto de error con-templado en los Principios, no hace falta la intención, por lo quepuede ser anulado el contrato en que una parte consintió por causa deun error que la otra parte ni siquiera conoció, pero que debía haberconocido. Por otra palle, los Principios también contemplan lossupuestos de dolo o mala fe como engaño intencionalmente causadoo disimulado 42.

Tampoco precisa el Código el supuesto (d) de que pueda anularseel contrato por error, aunque la otra parte no lo haya causado ni cono-cido ni tuviera el deber de conocerlo, si esta parte no ha hecho o dadoalgo en consideración del contrato. No contempla el Código el supues-to (e) de que alguien incurra en error por su propia culpa, pero puederesolverse de la misma manera que los Principios aplicando el prin-cipio reconocido de que nadie puede alegar su propia torpeza en pro-vecho propio. Tampoco (f) contiene reglas sobre el riesgo del error.

C. El Restatement trata por separado los supuestos del error quesufren las dos partes y del error que sufre una sola de ellas 43. Enambos casos se requiere (a) que sea un error grave, medido con el cri-terio de que verse sobre uno de los supuestos básicos (basic assump-tion) que tuvo la parte al contratar, pero además requiere que el errorhaya tenido un efecto considerable (material effect) en el contrato, esdecir que provoque un desequilibrio tal entre las prestaciones que elcumplimiento del contrato resulte inequitativo 44, y que no exista otroremedio disponible con el cual se pueda restablecer el equilibrio enlas prestaciones sin tener que resolver el contrato 45. Es un criteriodiferente del de los Principios, pues toma en cuenta no sólo el crite-rio subjetivo de que el error haya dado lugar a que se realizara el

42 Artículo 3.8. 43 Artículos 152 y 153. 44 Par. 152 comment c, respecto de los casos de errar compartido por ambas partes, y artículo 153

respecto del supuesto de error sufrido por una sola de ellas.45 Artículo 152 (2).

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contrato o se conviniera en los términos en que se convino, sino ade-más un criterio objetivo: que haya desequilibrio en las prestaciones yque no exista otro remedio disponible.

El error ha de existir al momento de la celebración del contrato yser (b) común a ambas partes 46, o bien (c) propio de una de ellas peroconocido o conocible por la otra, o bien causado por negligencia deesta misma 47. No contempla el supuesto de anulación del contrato porerror, sin más requisitos, (d) cuando la otra parte no ha hecho algo enconsideración del contrato.

El que la parte equivocada no pueda anular el contrato cuando elerror deriva de «culpa grave» (e), lo trata de modo distinto elRestatement que afirma que la parte engañada puede anular el con-trato, aun cuando el error se haya derivado de su propia negligencia,salvo que se derivara de una conducta que no corresponde a los com-portamientos ordinarios que exige la buena fe y la lealtad en losnegocios 48. La cuestión es si por la expresión «culpa grave» (grossnegligence) se va a entender lo mismo que comportamiento contra-rio a los estándares de buena fe y lealtad negocial. Señala que elerror no puede ser alegado si (f) puede ser atribuido como riesgo dela parte que lo sufrió 49.

D. Las reglas sobre el error del Restatement parecen más cercanasa las de los Principios que las del Código. Para ambos ordenamien-tos es una novedad que la parte que sufre un error, sin que haya sidocausado, conocido o culpablemente ignorado por la otra, pueda inva-lidar el contrato, si la otra parte no ha actuado algo en previsión ocumplimiento del contrato.

46 Artículo 152. 47 Artículo 157. 48 Artículo 157. 49 Artículo 153. El Artículo 154 da reglas de atribución del riesgo de error: el riesgo lo corre quien

acordaron las partes, o la parte que teniendo poco conocimiento lo considera suficiente, o laparte a quien el juez se lo atribuya por razón de las circunstancias.

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Principios Código Restatement

(a) Error relevante es el que Semejante. Diferente.hace celebrar el contrato o celebrarlo en los términos que tuvo.

(b) El error debe ser Desconocida. Igual.de ambas partes.

(c) O causado por una parte, Desconocida. Igual.o conocido por ella y no revelado o culpablemente ignorado.

(d) O sin esos requisitos a y b, Desconocida. Desconocida.si la otra parte no ha actuado en previsión o cumplimiento del contrato.

(e) Salvo que la parte Semejante. Semejante.equivocada lo esté por su culpa grave.

(f) O salvo que la parte Desconocida. Igual.equivocada corra el riesgo del error.

VI. ARTÍCULO 3.6. ERROR EN LA EXPRESIÓN O EN LATRANSMISIÓN

Un error en la expresión o en la transmisión de una declaraciónserá considerado como un error de la parte de quien emanó dichadeclaración.

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A. El artículo (a) atribuye el error en la expresión o transmisión deuna declaración a quien la hace. La consecuencia de esta atribuciónes que el autor de la transmisión o declaración podrá invalidar elcontrato aduciendo el error en la expresión o en la transmisión, siconcurren las circunstancias previstas en el artículo 3.5, es decir siel error es grave y determinante de la voluntad de contratar; perotambién podrá ser que, por razón de las circunstancias del caso, seconcluya que el autor de la declaración debe correr con el riesgo delerror, por ejemplo cuando empleó un medio de transmisión defec-tuoso, como puede ser el telegrama en ciertos casos. Se trata, porlo tanto, de una regla que complementa la anterior indicando que elautor de una declaración puede alegar en su favor el error en laexpresión o transmisión, o puede ser quien corra con el riesgo delerror.

B. El Código Civil no tiene una disposición expresa que atribuyael error en la expresión o en la transmisión de una declaración a quienla emitió. Sin embargo establece que la nulidad por causa de errorsólo podrá ser invocada por quien sufre el error 50, lo que en ciertomodo excluye que lo pueda invocar quien lo produce, quizá por undescuido.

C. El Restatement tampoco tiene una regla que haga tal atribucióndel error en la expresión o transmisión de una declaración. Tiene unaregla sobre error en la expresión 51 de un escrito que contiene un con-trato, que dice que si el escrito contiene un error que oscurece elcontenido del acuerdo de las partes, el juez, a petición de parte,podrá modificar el escrito, en tanto no afecte derechos de tercerosde buena fe. Pero se refiere a un supuesto diferente, en que hay erroren el escrito que contiene el contrato y no en una mera declaraciónunilateral.

50 Artículo 2230. 51 Artículo 155.

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D. La regla de los Principios, no conocida en los otros dos orde-namientos, puede ser de aplicación importante respecto de decla-raciones previas al contrato, como la oferta, la aceptación, o lacontraoferta, o posteriores, por las que se pretende modificar oaclarar el contenido de un contrato perfecto.

Principios Código Restatement

(a) Atribución del error Desconocida. Desconocida.en la expresión o transmisión de una declaración.

VII. ARTÍCULO 3.7. DERECHOS Y ACCIONES PORINCUMPLIMIENTO

La parte equivocada no puede dar por anulado el contratoinvocando error, si los hechos en los que basa su pretensión leotorgan o le podrían haber otorgado derechos y acciones porincumplimiento de contrato.

A. Este artículo, al limitar la invocación del error a los casos enque la parte afectada no puede ejercer alguna acción por incumpli-miento de contrato, señala que (a) el recurso por causa de error es unrecurso subsidiario Por ejemplo, si en una compraventa ambas parteserraron respecto de la calidad de la mercancía, pensando quizá queera un objeto de oro cuando en realidad era de bronce, el compradorque ha pagado el precio correspondiente a un objeto de oro, tiene laacción de compra para exigir la sustitución de la mercancía o unareducción proporcional del precio, o incluso para resolver el con-trato; de acuerdo con la regla de este artículo, el comprador deberáejercer esta acción por incumplimiento de contrato y no invocar elerror para dar por anulado el contrato.

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B. El Código Civil no tiene una regla semejante.

C. En cambio, el Restatement 52 tiene una regla igual.

D. El carácter subsidiario del recurso por causa de error se justi-fica por economía procesal y evita que existan dos o más recursosrespecto de una misma situación.

Principios Código Restatement

(a) Carácter subsidiario Desconocida. Igual.del recurso por causa de error.

VIII. ARTÍCULO 3.8. DOLO

Cualquiera de las partes puede dar por anulado un contratocuando fue inducida a celebrarlo mediante maniobras dolosas dela otra parte, incluyendo palabras o prácticas, o cuando dichaparte omitió revelar información que debería haber sido reveladaconforme a criterios comerciales razonables de lealtad negocial.

A. El artículo, más que dar una definición de dolo, a diferencia delartículo 3.4 que define el error, hace una descripción de las conduc-tas dolosas y de sus efectos en el contrato. En primer lugar señala (a)la parte engañada puede anular el contrato. Luego tipifica la conduc-ta por la que puede causarse el engaño y que puede ser (b) la realiza-ción de «maniobras dolosas», que entre otras pueden ser palabras oprácticas, para «inducir» a celebrar un contrato, o bien (c) el no pro-porcionar información que, por razón de buena fe y lealtad negocial,

52 Par. 152 (2).

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debía proporcionarse. Es clara la tipificación del ocultamiento deinformación como una conducta dolosa, pero resulta tautológico decirque el dolo consiste en «maniobras dolosas». Además el fin de la«maniobra dolosa» no está claro con decir que es «inducir» a alguiena celebrar el contrato, pues ése es precisamente el fin de cualquiernegociación.

B. El Código Civil también señala (a) que la parte afectada pordolo puede invocar la nulidad del contrato 53. Describe el dolo (b)como cualquier «sugestión o artificio que se emplee para inducir aerror o mantener en él a alguno de los contratantes» 54; en esta des-cripción se comprenden palabras o prácticas. Además añade (c) elsupuesto de mala fe que es «la disimulación del error» de alguno delos contratantes. El supuesto de ocultamiento de información quecontemplan los Principios puede ser visto en la doctrina del Códigocomo dolo consistente en «mantener» en el error a la otra parte, ocomo mala fe por disimular su error. La distinción de los supuestosde dolo y mala fe no tiene ninguna consecuencia práctica, pues losefectos en cuanto a la validez del contrato son los mismos.

C. El Restatement contempla un supuesto semejante a lo que en latradición romanista se llama dolo, al cual denomina fraudulent mis-representation. Sus efectos pueden ser (a): impedir la existencia delcontrato, causar su invalidez, o dar lugar a su modificación 55. La frau-dulent misrepresentation, consiste en (b) una afirmación que no escongruente con los hechos (misrepresentation) 56, hecha por quiensabe que es falsa o tiene dudas de su veracidad, y que induce a otrapersona a celebrar un contrato 57. Aunque, en principio, la misrepre-sentation consiste en una afirmación, es decir en palabras, tambiénpuede resultar de una acción por la que se pretende ocultar un hecho,

53 Artículo 2228. 54 Artículo 1815.55 Artículos 163, 164 y 166. 56 Artículo 159. 57 Artículo 162 (1).

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la cual, entiende el Restatement, equivale a una afirmación de que elhecho no existe 58. Igualmente reconoce (c) que puede tener lugar pormero ocultamiento de información 59, cuando esto es contrario a labuena fe y lealtad negocial.

D. La noción de dolo en el artículo de los Principios no resultaclara. En la versión española, la indicación de que consiste en«maniobras dolosas» no explica nada, de modo que se puede enten-der, de acuerdo con la tradición civilista, que consiste en maniobrarpara engañar. En la versión inglesa se habla de fraudulent represen-tation, lo que puede entenderse en el sentido del Restatement, comoafirmación falsa que induce a otra parte a contratar. Son dos concep-ciones diferentes que, curiosamente, corresponden a dos etapas de laevolución del concepto de dolo en el Derecho Romano: la misrepre-sentation se asemeja a la doctrina de Servio Sulpicio Rufo sobre eldolo que lo hacía consistir en una simulación (aliud simulatr et aliudagitur), y el dolo en la tradición civilista se emparenta con la defini-ción de Labeón que atiende principalmente al engaño 60. Entre estasdos posibles interpretaciones, parece más conforme con el objetivogeneral de los Principios (el de formar un derecho común en materiacontractual) la doctrina de Labeón (el dolo como engaño causado)que da una protección más amplia e incluye los supuestos previstosen la otra doctrina.

En cuanto al ocultamiento de información (o mala fe), hay otradiferencia. Los Principios, al igual que el Restatement, sólo atribu-yen consecuencias cuando tal ocultamiento resulta contrario a labuena fe y lealtad negocial. En cambio, el Código exige que se dejea la otra parte en el error, lo cual supone que la parte en ventaja cono-ce el error en que se encuentra la otra; pero no prevé consecuenciaspara el caso de no revelar información cuando la otra parte no sufrealgún error.

58 Artículo 160. 59 Artículo 161. 60 D’Ors, A. Derecho Privado Romano. 5ª. Ed., Pamplona, 1983, p.445.

III REGLAS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES (ESTUDIO COMPARATIVO)

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Principios Código Restatement

(a) El efecto del dolo es la invalidez del contrato. Igual. Diferente.

(b) El dolo consiste en maniobras dolosas. Semejante. Diferente.

(c) O en ocultamiento Diferente. Igual.de información.

IX. ARTÍCULO 3.9. AMENAZAS

Cualquiera de las partes puede dar por anulado un contratocuando fue inducida a celebrarlo mediante una amenaza injusti-ficada de la otra parte, la cual, tomando en consideración lascircunstancias del caso, fue tan inminente y grave que no le dejóotra alternativa razonable.

A. Este artículo señala (a) que la parte que celebra un contratobajo amenaza injustificada de la otra puede anularlo. Luego describecómo ha de ser la amenaza: (b) ha de ser tan inminente y grave queno deje a la parte amenazada otra alternativa que consentir el con-trato. Después de esta descripción general de lo que es una amenazaque pueda causar la nulidad del contrato, señala otros tipos específi-cos de amenaza de esta clase: (c) es amenaza injustificada la que sehace de realizar una acción en sí misma ilícita (como un delito) uomitir una conducta debida (como administrar un medicamento), locual consistiría en una omisión en sí ilícita, o bien (d) la amenaza dehacer u omitir algo que no es ilícito en sí mismo, pero que es ilícitoamenazar con ello, por ejemplo el que amenaza con denunciar undelito efectivamente cometido.

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B. El Código 61 en vez de amenazas habla de «violencia», términoque incluye el uso de la fuerza física y las amenazas. Admite (a) quela «violencia» es causa de nulidad del contrato 62. Las amenazas quepueden ser consideradas como «violencia», y por consiguiente comocausa de anulación del contrato, son (b) las que pongan en peligro lavida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bie-nes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descen-dientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado 63. Ladoctrina entiende que la amenaza debe ser injustificada. No precisa elCódigo (c) que la amenaza es injustificada cuando consiste en la rea-lización de una acción u omisión en sí ilícita, ni (d) cuando consistaen la realización de algo lícito que no debe ser usado como amenaza.

C. El Restatement utiliza la palabra duress para designar estesupuesto. Comprende, igual que el código mexicano, dos casos: lacompulsión por medio de la fuerza física (duress by physical com-pulsion) 64 y las amenazas (duress by threat) 65. Indica que (a) si elconsentimiento se obtuvo por amenaza, el contrato es anulable; encambio, si fue compelido por violencia, en realidad no se ha formadoel contrato.

La calificación de las amenazas que hace el Restatement es seme-jante a la de los Principios. La amenaza también debe ser injustifica-da (improper) y no dejar otra alternativa razonable a quien la sufre 66.Así mismo propone (b) casos específicos de amenaza injustificada 67,pero no sólo dos, como el artículo de los Principios, sino siete: que laamenaza comporte un acto que en sí es un crimen 68, la amenaza deiniciar un proceso criminal 69, o uno civil 70; la de incumplir un deber

61 Artículo 1819. 62 Artículo 2228. 63 Artículo 1819. 64 Artículo 174. 65 Artículo 175.66 Artículo 175 (1). 67 Artículo 176. 68 Artículo 176 (1) a.69 Artículo 176 (1) b.70 Artículo 176 (1) c.

REGLAS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES (ESTUDIO COMPARATIVO)

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contractual de buena fe 71, o bien cualquier amenaza que dé comoresultado un contrato inequitativo 72 y siempre que la amenaza impor-te un acto que dañe a la parte amenazada y no beneficie a la otra, ohaya sido reforzada por negociaciones desleales, o que consista en unuso del poder para fines ilícitos.

Contiene además otro párrafo 73 referido al uso indebido de lainfluencia (undue influence) que tiene una persona sobre otra porrazón de la relación que hay entre ellas, como la del médico sobre elpaciente, el abogado sobre el cliente, etcétera, que es un supuestoajeno a los Principios.

D. La noción de amenazas del Restatement está más cercana a lade los Principios que la del Código. Mientras el Código hace unaconceptualización abstracta de las amenazas que pueden causar lanulidad del contrato, los Principios, como el Restatement, hacen des-cripciones de diversas situaciones de amenazas injustificadas. Noobstante la generalidad del concepto del Código, puede resultar másamplia la cobertura de la descripción de los Principios, sobre todoporque no la limitan a las amenazas que puedan sufrir el cónyuge,ascendientes, descendientes y parientes de segundo grado en líneacolateral, por ejemplo la amenaza a la vida de un amigo o a losbienes de una institución.

Principios Código Restatement

(a) Invalidez del contrato Igual. Igual.por causa de amenaza.

(b) La amenaza debe ser Diferente. Igual.injustificada, inminente y tan grave que no deje otra alternativa que consentir el contrato.

71 Artículo 176 (1) d. 72 Artículo 176 (2). 73 Artículo 177.

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X. ARTÍCULO 3.10. EXCESIVA DESPROPORCIÓN

(1) Cualquiera de las partes puede dar por anulado un contratoo cualquiera de sus disposiciones si en el momento de su cele-bración, éste o alguna de sus cláusulas otorgan a la otra parteuna ventaja excesiva. A tal efecto, se deben tener en cuenta, entreotros, los siguientes factores.

a) que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente dela dependencia, aflicción económica o necesidades apremiantesde la impugnante, o de su falta de previsión, ignorancia, inexpe-riencia o falta de habilidad en la negociación, y

b) la naturaleza y finalidad del contrato.

(2) A petición de la parte legitimada para dar por anularlo elcontrato, el tribunal podrá adaptar el contrato o la cláusula encuestión, a fin de ajustarlos a criterios comerciales razonablesde lealtad negocial. (3) El tribunal también podrá adaptar elcontrato o la cláusula en cuestión, a petición de la parte querecibió una comunicación de darlo por anulado, siempre y cuan-do dicha parte le haga saber su decisión a la otra inmediata-mente y, en todo caso, antes de que ésta obre de conformidad consu voluntad de dar por anulado el contrato. Se aplicarán, porconsiguiente, las previsiones del Artículo 3.13 (2).

A. El primer párrafo afirma (a) el derecho de cualquiera de las par-tes para dar por anulado un contrato o una cláusula contractual queconfiere a la otra parte una ventaja «excesiva». Luego precisa las cir-cunstancias que deben considerarse para determinar si la ventaja es«excesiva», que son: (b) que dicha parte se haya aprovechado de ladebilidad de la otra, y (c) la naturaleza y finalidad del contrato.

El segundo párrafo precisa que (d) la parte afectada puede, en vezde anular el contrato, pedir que un tribunal lo modifique en términosequitativos. Y el tercer párrafo añade que (e) la parte en ventaja puede

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a su vez pedir que un tribunal modifique el contrato, cuando la otra leha comunicado su intención de darlo por anulado, pero siempre queésta no haya actuado en consecuencia de dicha intención.

B. El supuesto y las consecuencias previstas en este artículo de losPrincipios son semejantes a lo que el Código Civil comprende en lafigura conocida como «lesión». El artículo correspondiente 74 diceque (a) la parte afectada puede pedir la nulidad del contrato (no con-templa expresamente la nulidad de una cláusula). Se refiere, no a una«ventaja», sino a un «lucro excesivo», lo cual se determina conside-rando (b) si una parte se aprovechó de la debilidad de la otra; no dice(c) que deberá considerarse la naturaleza y finalidad del contrato,pero sí que lo «excesivo» se mide comparando ganancia que obtieneuna parte con las obligaciones que la misma asume. Admite que (d)el perjudicado puede pedir la «reducción equitativa» de su obligaciónen vez de la nulidad, pero en cualquier caso puede exigir ademásindemnización de daños y perjuicios. No acepta (e) que la parteen ventaja pueda pedir la modificación del contrato para evitar suanulación.

C. El Restatement tiene también una disposición semejante 75

respecto de los contratos o cláusulas contractuales que llamaunconscionable, es decir inaceptables por la conciencia de una per-sona honrada. Estos contratos o cláusulas (a) no pueden ser anula-dos por la parte afectada, pero el juez protege, por diversos mediosa la parte afectada, entre ellos negar la acción. La regla delRestatement no precisa los elementos que han de considerarse paradefinir si el contrato es unconscionable, pero en su comentario sedice que tradicionalmente se ha entendido como aquel contrato quejamás haría un hombre sensato y sin estar engañado, o aquel que un

74 Artículo 17.75 Artículo 208.

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hombre honesto jamás impondría a otro; en este análisis se toma encuenta si hay una desproporción excesiva en las prestaciones (grossdisparity) 76 y si una de las partes tuvo una posición notoriamentedébil durante las negociaciones 77, y además (c) las finalidades yefectos del contrato 78. Las consecuencias de un contrato de este tipoquedan todas a discreción del juez: quien puede negar acción paraexigir el cumplimiento del contrato (lo que equivaldría a anularlo),o puede otorgarla pero sin hacer exigible la cláusula o cláusulasinaceptables, o bien puede limitar la aplicación de la cláusula ina-ceptable a fin de que sus efectos no resulten inaceptables. Aunquela decisión es del juez, (d) la parte perjudicada puede pedirle quemodifique el contrato, o (e) puede hacerlo la parte en ventaja, peroen ambos casos no como un derecho que el juez debe respetar sinocomo una sugerencia que él puede seguir o desechar.

D. El supuesto de ventaja excesiva es el mismo en los Principios,el Código y el Restatement. Sólo cambian ligeramente la manera deevaluarlo y, sobre todo, las consecuencias que tiene. En el régimende los Principios las consecuencias pueden ser la anulación del con-trato o de la cláusula, o bien la modificación del contrato o de lacláusula. Según el Código son la anulación o modificación del con-trato (no prevé expresamente las de una cláusula) y el pago de dañosy perjuicios en ambos casos. Conforme al Restatement pueden ser lanegativa de acción al contrato o a la cláusula, la ejecución parcial delcontrato o de la cláusula.

76 Artículo 208 comment c.77 Artículo 208 comment d. 78 Artículo 208 comment a.

III REGLAS DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES (ESTUDIO COMPARATIVO)

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Principios Código Restatement

(a) Derecho de anular Semejante. Semejante.un contrato o cláusula por excesiva desproporción.

(b) La excesiva desproporción Igual. Igual.supone el aprovechamiento de la debilidad de la otra parte.

(c) Debe considerarse Desconocida. Igual. la naturaleza y finalidad del contrato.

(d) La parte afectada Semejante. Semejante.puede pedir la modificación del contrato o cláusula.

(e) La parte en ventaja Desconocida. Semejante.puede pedir la modificación para evitar la nulidad.

XI. ARTÍCULO 3.11. TERCEROS

(1) Cuando el dolo, la amenaza, fuerza o intimidación 79, la exce-siva desproporción o el error sean imputables o sean conocidoso deban ser conocidos por un tercero de cuyos actos es res-ponsable la otra parte, el contrato podrá ser anulado bajo lasmismas condiciones que si dichas anomalías hubieran sidoobra suya.

79 Cabe destacar que este artículo habla de «fuerza o intimidación», que es un supuesto que no secontempla específicamente en el resto del articulado de este capítulo; debe considerarse comoreferido al supuesto de amenazas que contempla el artículo 3.9.

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(2) Cuando el dolo, la amenaza, fuerza o intimidación, o la exce-siva desproporción sea imputable a un tercero de cuyos actos noes responsable la otra parte, el contrato podrá ser dado por anu-lado si dicha parte conoció o debió conocer el dolo, la amenaza,fuerza o intimidación, o la excesiva desproporción, o bien si enel momento de darlo por anulado dicha parte no había actuadotodavía de conformidad con lo dispuesto en el contrato.

A. El primer párrafo se refiere a la interferencia de un tercero enlas negociaciones, de cuyos actos una de las partes es responsable, seaporque obra bajo sus instrucciones o porque obra en provecho de ella.La regla es (a) que si por la actuación del tercero, el contrato resul-tante queda afectado por dolo, amenaza, error o excesiva despro-porción, la parte perjudicada tendrá los mismos recursos que si losdefectos hubieran sido obra directamente de la contraparte.Además contempla el supuesto de que (b) el tercero no haya cau-sado directamente el error 80, en que incurrió la parte afectada, perolo conoció o debió conocer, en cuyo caso la parte afectada tambiénpuede dar por anulado el contrato.

El segundo párrafo se refiere al caso en que el contrato quedeviciado por interferencia de un tercero, que obra sin dependencia dealguna de las partes. En este caso, (c) la parte afectada podrá dar poranulado el contrato, si la otra conoció o debió conocer la actividad deltercero, o bien (d) podrá darlo por anulado, aunque la otra parte des-conociera la actividad del tercero, pero siempre que ésta no hayahecho algo en consideración del contrato.

80 Aunque el texto del artículo no dice que este segundo supuesto contenido en la expresión «o seanconocidos o deban ser conocidos» se refiera exclusivamente al error, el Comentario (párrafo 1)aclara que se refiere específicamente a ese supuesto. Dice textualmente: «Este inciso [el prime-ro] también se ocupa de supuestos en los que el tercero, sin haber causado el error, conocía odebía conocer dicho error».

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B. El Código Civil también contempla la actividad de terceros queafectan la validez del contrato, pero la regula de modo diferente ysólo respecto de los casos de dolo y violencia, sin hacer distinciónacerca de si la conducta del tercero es responsabilidad de la contra-parte (párrafo uno) o si no lo es (párrafo dos). Dice 81 que el dolo pro-veniente de un tercero es causa de nulidad del contrato si la otra partelo conoció (c), independientemente de que ésta fuera o no responsa-ble de los actos del tercero (a). En cuanto a la violencia, dice 82 que escausa de nulidad del contrato aun si proviene de un tercero que notenga ningún interés en el contrato e independientemente de que laotra parte conociera o no la violencia que se ejerció, y sin precisar, adiferencia de la regla (d), que la parte no afectada no haya hecho nadaen cumplimiento o previsión del cumplimiento del contrato.

No contiene una regla específica (b) sobre el error conocido por untercero. Pero como el error causado por otro, o disimulado por otro, seencuadran en la doctrina del Código bajo el concepto de dolo, quedacomprendido aquel supuesto en el de dolo causado por terceros.

C. El Restatement contempla el caso de que el dolo 83 o la violen-cia 84 provenga de un tercero, sin distinguir si obra dependiente oindependientemente de alguna de las partes. La regla es que la parteafectada puede dar por anulado el contrato, salvo que la otra parte,obrando de buena fe (lo que implica que no conoce el dolo o violen-cia ejercida por el tercero) hubiera hecho o dado algo confiando queel contrato es válido. En consecuencia, puede afirmarse que la parteafectada puede anular el contrato tanto (a) si el tercero obra depen-dientemente de la otra parte, como si obra con independencia de ella,pero ésta lo conoció o debió conocer (c) o aún sin conocerlo si no haactuado algo como consecuencia del contrato (d).

81 Artículo 1816. 82 Artículo 1818.83 Par. 164 (2). 84 Artículo 175 (2).

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Tampoco contiene una regla específica (b) respecto del errorconocido o que debían conocer los terceros.

D. El Código y el Restatement se refieren exclusivamente a lossupuestos de dolo o violencia causados por terceros, mientras que losPrincipios se refieren además al error y al abuso que causa excesivaonerosidad. Tampoco distinguen esos dos ordenamientos, a diferen-cia de los Principios, entre terceros dependientes o no dependientes.No obstante estas diferencias teóricas, no parece que existan grandesdiferencias en cuanto a las consecuencias concretas del régimen deeste supuestos entre los diversos ordenamientos.

Principios Código Restatement

(a) Es anulable el contrato en Semejante. Semejante.que ha habido dolo, violencia, error o excesiva onerosidad causado por un tercero dependiente de alguna de las partes.

(b) Es anulable el contrato Desconocida. Desconocida.en que hubo error que conoció o debió conocer un tercero dependiente de alguna de las partes.

(c) Es anulable el contrato en que Semejante. Semejante.hubo dolo, violencia, error o excesiva desproporción causado por un tercero no dependiente de las partes, si la parte conoció o debió conocer tal defecto.

(d) Es anulable el contrato en el Desconocida. Igual.supuesto anterior aunque la otra parte no haya conocido el defecto, si dicha parte no ha actuado en consecuencia del contrato.

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XII. ARTÍCULO 3.12. CONFIRMACIÓN

No habrá lugar a la anulación del contrato si la parte facultadapara darlo por anulado lo confirma de una manera expresa otácita una vez que ha comenzado a correr el plazo para comuni-car la anulación.

A. La regla que contiene este artículo es clara: (a) el contrato invá-lido puede ser confirmado expresa o tácitamente por la parte quepodría invalidarlo. El problema que puede dar lugar la aplicación dela regla sería el de definir si hubo o no confirmación tácita.

B. El Código Civil, siguiendo la teoría francesa de las nulidades,acepta que el contrato afectado de «nulidad relativa» pueda ser con-firmado, pero no el contrato afectado de «nulidad absoluta», ni tam-poco el contrato inexistente 85. Pero, por regla general, el dolo, la vio-lencia y el error causan la nulidad relativa 86, de modo que sólo elerror en cuanto al objeto podría dar lugar a un contrato que, según elDerecho mexicano, no sería confirmable. Por otra parte, el artículoque expresamente habla de la confirmación de un contrato nulo 87,dice que puede ser confirmado «el contrato nulo por incapacidad, vio-lencia o error», pero como no se refiere al contrato afectado por dolo,algunos autores piensan que no es confirmable el contrato afectadopor este vicio. Acepta la confirmación tácita, que consiste en el cum-plimiento voluntario del contrato, por parte de quien podría pedir sunulidad 88.

C. El Restatement 89 también acepta que la misma persona quetiene la facultad de anular el contrato pueda ratificarlo y consumir asíla facultad de anularlo. Pero también distingue entre contratos nulos

85 Artículos 2224 y 2226. 86 Artículo 2228. 87 Artículo 2233. 88 Artículo 2234. 89 Artículo 7.

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(void contracts), que no pueden ser confirmados, y los contratos anu-lables (voidable contracts) que sí lo pueden. El dolo y las amenazaspueden dar lugar, como ya se explicó, a contratos nulos o a contratosanulables; los primeros no pueden confirmarse. Respecto de confir-mación tácita, entiende que se produce cuando la parte que tiene dere-cho a invalidar el contrato actúa de manera que puede interpretarsecomo contraria a la anulación del contrato 90.

D. El Código y el Restatement difieren de los Principios en laposición teórica de distinguir entre contratos nulos (o inexistentes) ycontratos anulables. En la práctica, la mayor parte de los problemaspor defectos de voluntad dan lugar a contratos anulables, por lo quela diferencia teórica no tendrá muchas consecuencias prácticas.

Principios Código Restatement

(a)El contrato anulable Semejante. Semejante.puede confirmarse expresa o tácitamente.

XIII. ARTÍCULO 3.13. PÉRDIDA DEL DERECHO DE DARPOR ANULADO EL CONTRATO

(1) Si una de las partes se encuentra facultada para dar por anu-lado el contrato por causa de error, pero la otra parte declaraquererlo ejecutar o cumple el contrato en los términos previstospor la parte facultada para darlo por anulado, el contrato seconsiderará celebrado en dichos términos. En tal caso, la parteinteresada en cumplirlo deberá declarar inmediatamente quedesea cumplir, o bien deberá cumplirlo tan pronto como seainformada de la manera en que la parte facultada para dar por

90 Artículo 380 (1) y (2).

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anulado el contrato lo ha entendido y antes de que ella procedaa obrar de conformidad con la comunicación de anulación.

(2) La facultad de dar por anulado el contrato se extingue a con-secuencia de dicha declaración o cumplimiento, y cualquier otracomunicación de anulación hecha con anterioridad no tendrávalor alguno.

A. El artículo contiene una regla que tiende a favorecer la subsis-tencia de un contrato anulable por error, cuando la parte afectada porel error queda asegurada de que no se verá perjudicada por el cum-plimiento del contrato. La seguridad que ésta obtiene deriva de que laotra parte está decidida a cumplir el contrato, o de hecho lo cumple,en los términos en que la primera lo concibió. La regla podría formu-larse diciendo (a) que el contrato anulable por error puede subsanar-se por la parte libre de error si declara que lo cumplirá, o de hecho locumple, en los términos en que lo entendió la parte equivocada. Laconsecuencia inmediata del subsanamiento es lo que prevé el segun-do párrafo: (b) la pérdida del derecho a dar por anulado el contrato,y más aún, (c) la inutilidad de una declaración anterior de dar poranulado el contrato.

B. No hay una regla semejante en el Código. Sin embargo, (a)acepta 91 que un contrato viciado por incapacidad, violencia o errorpuede confirmarse cuando cese tal defecto. El supuesto que contem-plan los Principios cabe en esa previsión general, pues el error cesaen efecto en cuanto la otra parte está dispuesta a cumplir o cumple elcontrato conforme a lo que entendía la parte equivocada. La conse-cuencia (b) de que cese la acción para declarar la nulidad del con-trato así confirmado es una consecuencia lógica y natural que sesigue aunque no la prevea expresamente el Código, pero no así laconsecuencia de (c) privar de efectos una previa declaración denulidad, que no se contempla en este ordenamiento.

91 Artículo 2233.

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C. El Restatement 92 tampoco tiene una regla expresa que permitala subsanación del contrato afectado por error, pero una regla semejan-te (a) puede inferirse del párrafo 93 que dice que la facultad de anular uncontrato por causa de error se pierde si el contrato ha sido llevado acabo o las circunstancias han cambiado al grado que sería inequitativoanularlo, máxime si puede remediarse la desventaja sufrida por unaparte mediante una compensación pecuniaria. La declaración de queel contrato se cumplirá, o el hecho de que ya se ha cumplido, en lostérminos que entendió la parte equivocada, bien puede tomarse comoun cambio en las circunstancias que hacen inequitativo anular el con-trato. La consecuencia (b) de que se pierde la acción para dar por anu-lado el contrato está expresamente prevista en el mismo párrafo, perono (c) la invalidez de una previa declaración.

D. La regla de los Principios está implícitamente reconocida enambos ordenamientos, pero no así la consecuencia de privar de efec-tos a una declaración de nulidad previa al subsanamiento del error.

Principios Código Restatement

(a) El contrato anulable Semejante. Semejante.por error puede ser subsanado por la parte no equivocada.

(b) La subsanación hace Igual. Igual.perder la acción para anular el contrato.

(c) La subsanación priva Desconocida. Desconocida.de efectos a una previa declaración de nulidad.

92 El Restatement tiene varios párrafos (380 a 382) sobre la pérdida de la facultad de dar por anu-lado el contrato, pero ninguno contempla el supuesto previsto en los Principios.

93 Artículo 381 (2).

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XIV. ARTÍCULO 3.14. COMUNICACIÓN DE DAR PORANULADO EL CONTRATO

El derecho de dar por anulado el contrato se ejerce mediante unacomunicación a la otra parte.

A. El artículo entiende que corresponde directamente a la parte afec-tada decidir sobre la anulación del contrato. La regla (a) es que la parteafectada da por anulado el contrato simplemente enviando una comu-nicación a la otra parte. No hay ningún requisito en cuanto a la formade la comunicación, ni siquiera se pide que sea por escrito. Ciertamenteque el juez podrá luego revisar si la parte obró con fundamento o sin él,pero a ella le corresponde en primer lugar la decisión al respecto 94.

B. En el Código Civil, (a) la parte afectada pide al juez que anuleel contrato 95. Se dice que la parte tiene la acción de nulidad, pero ladecisión le toca al juez.

C. En el Restatement 96, lo mismo que en los Principios, (a) es lavíctima quien tiene la facultad de anular el contrato (power ofavoidance). Éste es, en el Derecho americano, un punto de vistatradicional, que además justifica la distinción entre voidable con-tracts (contratos anulables) y unenforceable contracts (contratosno exigibles o sin acción) 97.

D. El Restatement está más cercano a los Principios que el Código.Pero la diferencia entre éste y aquéllos es meramente teórica. Pues enla práctica es casi lo mismo que la parte declara la anulación queluego puede revisar el juez, o que la pida la parte afectada para que eljuez la declare.

94 Los artículos 3.5 a 3.9 se refieren a la parte que tiene derecho a «dar por anulado el contrato». 95 Aunque no hay un artículo que lo exprese así abiertamente, hay varios que lo implican, por

ejemplo, el artículo 2226, que dice que el juez pronuncia la nulidad del contrato, o el artículo2237 que habla de la acción para «pedir la nulidad».

96 Ver el párrafo 7 y los párrafos 164 (1) y (2), y 175 (1) y (2).97 Ver párrafo 8 comment a.

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Principios Código Restatement

(a) El contrato se anula Diferente. Igual.por declaración de la parte afectada.

XV. ARTÍCULO 3.15. PLAZOS

(1) La comunicación de dar por anulado el contrato debe hacersedentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias,después que la parte impugnante 98 conoció o no podía ignorar loshechos o se encontraba capacitada para obrar libremente.

(2) Cuando una cláusula del contrato pueda ser dada por anula-da en virtud del artículo 3.10, el plazo para comunicar la anulacióncorrerá a partir del momento en que dicha cláusula sea invocada porla otra parte.

A. El artículo proporciona las reglas en cuanto al plazo para darpor anulado un contrato o una cláusula. La regla (a) es que la decla-ración de nulidad de un contrato (párrafo primero) debe hacerse en un«plazo razonable» en vista de las circunstancias, que (b) comienza acorrer, a partir del día en que la parte engañada o equivocada conoce,o no puede desconocer, la realidad, o a partir del día en que la parteamenazada o urgida por alguna necesidad puede obrar libremente.Para el caso específico de anulación de una cláusula, por causa dedesproporción excesiva (párrafo segundo), (c) el plazo comienza acorrer a partir del día en que la otra parte pretende hacer valer dichacláusula.

98 La traducción de avoiding, en la versión original inglesa, por «impugnante», no parece adecua-da, porque impugnar o combatir no da la idea de que la parte es quien anula (avoid) el contrato.

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B. El Código, por su parte, (a) señala diversos plazos para el ejer-cicio de la acción de nulidad según cual sea la causa que la provoque.La acción de nulidad por causa de error se debe ejercer en el plazo desesenta días, contado a partir del día que se conoció el error 99. Elmismo plazo puede considerarse para la acción por causa de dolo,respecto de la cual no hay disposición expresa. La acción de nulidadpor causa de violencia se debe ejercer en el plazo de seis meses, con-tado a partir de que cesó la violencia 100. La acción por causa de lesión(semejante a la excesiva desproporción) debe ejercerse en un año 101,y aunque no se precisa a partir de que día corre el plazo, puede inter-pretarse que sea a partir de que se conoce la desproporción excesiva.(b) Los momentos en que se inicia el cómputo de los plazos coinci-den con los de los Principios, cuando se conoce el error, engaño oexcesiva desproporción o cuando cesa la violencia. Respecto del casode anulación de una cláusula por causa de desproporción excesiva (c),si bien el Código admite la nulidad parcial del contrato 102, no tieneuna disposición especial respecto del plazo para ejercer la acción, porlo que se atenderá al plazo general de un año a partir de que se cono-ce la excesiva desproporción.

C. El Restatement 103 da la regla general (a), igual que losPrincipios, de que la facultad de anular el contrato debe ejercerse enun plazo razonable, que se cuenta (b) a partir del día en que la parteafectada se vio libre de las amenazas 104 o a partir de que la parte equi-vocada o engañada conoció o pudo conocer su error 105. Pero ademásproporciona algunos elementos que deben considerarse para definirlo que es un plazo «razonable», tales como: si la demora en anularpudo ser causada por el interés de la parte afectada de especular, o si

99 Artículo 2236. 100 Artículo 2237. 101 Artículo 17. 102 Artículo 2238. 103 Artículo 381.104 Artículo 381 (1). 105 Artículo 381 (2).

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la demora en anular ha dado lugar a que la otra parte, o terceros, con-fíen en que el contrato es válido y actúen en consecuencia, o si lacausa de la anulación fue resultado de alguna falta cometida por unade las partes, o el grado en que la conducta de una de las partes hacontribuido a la demora en anular el contrato. Como el Restatementno contempla la anulación del contrato por excesiva desproporción 106,tampoco prevé (c) un plazo para pedir la anulación de una cláusulapor causa de excesiva desproporción.

D. El Restatement, al igual que los Principios siguen la idea de unplazo «razonable», mientras que el Código da diversos plazos fijos.

Principios Código Restatement

(a) La declaración de Diferente. Igual.nulidad debe hacerse en un plazo razonable.

(b)El plazo para hacerlo corre Semejante. Igual.a partir de que se conoció el error o cesó la violencia.

(c) La declaración de nulidad Desconocida. Desconocida.de una cláusula por excesiva desproporción se hace en un plazo que corre a partir deque se exige el cumplimiento de la cláusula.

XVI. ARTÍCULO 3.16. ANULACIÓN PARCIAL

Si la causa de anulación afecta sólo a algunas cláusulas del con-trato, los efectos de la anulación se limitarán a dichas cláusulas, amenos que, teniendo en cuenta las circunstancias, no sea razonableconservar la validez del resto del contrato.

106 Ver arriba 3.10 C.

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A. El artículo permite la anulación parcial de un contrato La reglaes que (a) si la causa de anulación afecta sólo alguna o algunas cláu-sulas del contrato, se invalidan sólo esas cláusulas, salvo que (b) porlas circunstancias no sea razonable conservar la validez del resto delcontrato.

B. El Código Civil 107 admite (a) la nulidad parcial si las partes res-tantes pueden subsistir sin las anuladas, esto es, que las partes que seanulen no sean cláusulas esenciales del contrato; esto último corres-ponde a la excepción que tiene el artículo de los Principios (b) quedice que el contrato no subsiste parcialmente si tal cosa no es razona-ble en vista de las circunstancias. El Código añade otra situación enla que no procede la anulación parcial, ésta es cuando las partes qui-sieron que el acto subsistiera sólo íntegramente; en la doctrina de losPrincipios esta decisión de las partes también tendría efecto ya queellas tienen libertad para definir el contenido y reglas del contrato.

C. El Restatement 108, en cambio, (a) rechaza por lo general la anu-lación parcial del contrato, salvo el caso de que se hayan ya verifica-do un par o varios pares de prestaciones correlativas, en el cual sepuede anular el contrato respecto de las prestaciones que falten porcumplir. El supuesto se refiere, por ejemplo, a un contrato de com-praventa con entregas sucesivas en determinadas fechas; si se hacumplido, al menos, una de esas entregas y el pago del precio corres-pondiente, el contrato puede anularse respecto de las entregas todavíano realizadas.

D. El Código tiene una regla general igual a la de los Principios,pero difiere en cuanto a los supuestos en que no procede la anulaciónparcial, que según el Código es cuando las partes no anuladas no pue-den subsistir por sí mismas, es decir porque se anulan cláusulas esen-ciales, mientras que los Principios tiene un criterio menos rígido que

107 Artículo 2238. 108 Artículo 383.

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mira a que la anulación parcial sea «razonable» en las circunstancias.El Restatement contradice la regla de los Principios.

Principios Código Restatement(a) Posibilidad de Igual. Opuesta.anulación parcial.

(b)No procede la nulidad Semejante. Desconocida.parcial si no es razonable por las circunstancias.

XVII. ARTÍCULO 3.17. EFECTOS RETROACTIVOS

(1) La anulación tendrá efectos retroactivos.

(2) La anulación habilita a cada parte para pedir la restitución delo entregado conforme al contrato o a las cláusulas que sean anuladas,siempre que proceda al mismo tiempo a restituir lo recibido confor-me al contrato o a dichas cláusulas. Si una de las partes no puederestituir en especie lo recibido, deberá compensar adecuadamente ala otra.

A. El primer párrafo establece la regla (a) de que la anulación delcontrato tendrá efectos retroactivos. Esto significa que las partesdeberán quedar en la situación jurídica que tenían, como si el contra-to no hubiese existido. La anulación no supone necesariamente quedejen de ser aplicables las cláusulas del contrato relativas a la solu-ción de controversias, como la cláusula que remite al arbitraje, la deelección de foro o ley aplicable; la subsistencia de estas cláusulasdependerá de la ley nacional aplicable 109.

109 La CISG expresamente indica (artículo 81(1)) que se mantienen en vigor todas las cláusulasrelativas a la solución de controversias.

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Ésta es una regla que tendrá efecto sobre los terceros adquirentesde derechos sobre cosas que fueron objeto del contrato posteriormen-te anulado.

El segundo párrafo dispone cómo ha de hacerse la restitución con-secuencia de la anulación del contrato: la regla es (b) que las partesdeben restituirse recíprocamente y simultáneamente lo que se hubie-ran entregado por virtud del contrato anulado o de la cláusula anulada;en el caso de que no sea posible la restitución en especie (por ejemplo,por haberse consumido una materia prima entregada), (c) se restituiráuna cantidad de dinero adecuada al valor de la cosa recibida.

B. El Código Civil también contempla (a) el efecto retroactivo dela anulación del contrato, pero sólo expresamente respecto de los con-tratos afectados de nulidad «absoluta» 110 e implícitamente respecto delos afectados de nulidad «relativa» 111.

En cuanto a la restitución, determina 112 que las partes están obli-gadas a restituirse mutuamente «lo que han recibido o percibido» porvirtud o consecuencia del contrato. Ésta es una medida más exigenteque la de los Principios que únicamente obliga a la restitución de «loentregado»; conforme al criterio del Código, los frutos o rendimien-tos que se hubieran percibido de una cosa entregada deben restituir-se, y no así conforme a una interpretación literal del artículo de losPrincipios.

Además, el Código previene que la restitución debe ser simultánea,y que se deberán los intereses o frutos correspondientes devengados

110 Artículo 2226. 111 El artículo 2227 al decir que los actos afectados de esta nulidad producen «provisionalmente»

sus efectos, implica que no son definitivos; esto se confirma por el artículo 2239, que obliga ala restitución de lo recibido, sin excepción, después de que se ha decretado la anulación delcontrato, sin especificar si es relativa o absoluta.

112 Artículo 2239.

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a partir del día en que se presentó la demanda de nulidad 113. Aunqueno dispone expresamente (c) que la restitución debe ser en especie, seentiende que así es por la expresión que dice que las partes deben res-tituirse «lo que han recibido o percibido», y también por aplicaciónde las reglas relativas a las obligaciones de dar, entre las cuales seconsidera la restitución de una cosa ajena 114. Para el caso de que lacosa recibida por efecto del contrato se hubiera deteriorado o perdi-do, contiene el Código varias reglas que precisan cómo ha de hacer-se la restitución, distinguiendo si la cosa se deteriora o pierde por doloo culpa del poseedor o sin ella, y si la cosa es genérica o específica 115.Regula además el caso de que un tercero adquiera un derecho real opersonal respecto de un inmueble que fue objeto de un contrato pos-teriormente anulado: la regla es que el derecho adquirido por eltercero se extingue 116 (artículo 2242).

C. El Restatement (a) no tiene una regla sobre retroacción de losefectos de la anulación del contrato, y sólo indica que las consecuen-cias de la anulación varían según las circunstancias, de modo que enalgunos casos la parte que anula el contrato tiene derecho a ser resti-tuida en la situación que tenía antes de la formación del contrato (loque es equivalente a la anulación con efectos retroactivos), mientrasque en otros casos será restituida en la situación que tenía al momen-to de anular el contrato 117.

En cuanto a la restitución, dice 118 (b) que la parte que anula el con-trato tiene derecho a que se le restituya todo beneficio (benefit) quehaya otorgado a la otra parte, sea por cumplimiento parcial del con-trato (part performance), sea por la expectativa de que el contrato ten-dría efecto (reliance). Por beneficio se entiende no exclusivamente lo

113 Artículos 2240 y 2241. 114 Artículos 2011 y ss. 115 Artículos 2017 y 2022.116 Artículo 2242. 117 Artículo 7 comment c. 118 Artículo 376.

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que una parte ha dado a la otra, sino además lo que ésta ha obtenidohaciendo uso de lo que le fue entregado 119. Respecto a la forma de larestitución (c) indica que la parte que la exige debe a su vez restituiru ofrecer la restitución de lo que hubiera recibido; pero precisa loscasos en que no es posible restituir, porque la cosa se hubiera perdidoo consumido, y en los que deberá entregarse una cantidad de dineroen vez de la cosa 120.

D. En este punto hay divergencias claras entre los tres derechos.El Código y los Principios coinciden en la regla general de efectosretroactivos de la nulidad del contrato o de alguna cláusula, mientrasque el Restatement no admite esa regla general, sino que tiene unasolución casuística 121 y no admite la anulación parcial del contrato.En cuanto al modo de hacer la restitución, la regla de los Principiosresulta simple en comparación con las reglas más elaboradas delCódigo y el Restatement, que además son más exigentes pues no sóloobligan a la restitución de lo recibido sino además de lo percibido.

Principios Código Restatement

(a) Efectos retroactivos de Igual. Diferente.la anulación del contrato.

(b) Restitución recíproca de Diferente. Diferente.lo «entregado».

(c) Si no es posible Diferente. Diferente.restitución en especie, compensación pecuniaria.

119 Artículo 376 comment a. 120 Artículo 384. 121 Debe recordarse que existe todo un Restatement dedicado exclusivamente al tema de Restitution.

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XVIII. ARTÍCULO 3.18. DAÑOS Y PERJUICIOS

Independientemente de que el contrato sea o no dado por anula-do, la parte que conoció o tenía que haber conocido la causa de anu-lación habrá de resarcir a la otra, colocándola en la misma situaciónen que se encontraría de no haber celebrado el contrato.

A. La regla que contiene este artículo es (a) que la parte que cono-ce o debe conocer la existencia de una causa para la anulación delcontrato es responsable, además de restituir lo recibido, de indemni-zar los daños que sufrió la otra, de modo que ésta quede en la mismasituación 122 que tendría de no haber celebrado el contrato. El supues-to de hecho es que la parte, a quien no perjudicó el contrato, conocíao debía conocer la causa de anulación del contrato; esto sucede nece-sariamente cuando esa parte ha obrado con dolo, usando amenazas odisimulando el error en que se encontraba la otra. En ese caso, la parteque conoció o debió conocer dicha causa es responsable de los dañosque haya sufrido la otra, en la medida necesaria para dejarla indem-ne, como si no se hubiera realizado el contrato.

La regla se aplica en dos supuestos diferentes: (b) si se declara laanulación del contrato, o bien (c) aunque no se declare la anulacióndel contrato. La aplicación de la regla a este último supuesto, pareceestar destinada a que la parte perjudicada pueda obtener una repara-ción pecuniaria sin necesidad de anular el contrato. Esto parece útilcuando no hay nada que restituir, cuando se puede obtener una modi-ficación del contrato o cuando se pierde el derecho a dar por anuladoel contrato.

122 No se refiere a la misma situación jurídica, sino a la situación en que estaría de no haber sufri-do daños; esta responsabilidad se expresaría mejor si dijera que se debe dejar a la otra parteindemne o sin daño.

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B. El Código Civil (a) no contempla, por lo general, la indemniza-ción como efecto de la nulidad del contrato, sino sólo la restitución123; la indemnización de daños y perjuicios (no sólo daños, como losPrincipios) la contempla como consecuencia del incumplimiento delas obligaciones 124; sin embargo, respecto de la nulidad derivada delesión o excesiva desproporción, admite 125 que quien la sufrió puedareclamar una indemnización de daños y perjuicios, tanto si optó porla nulidad del contrato como si optó por su rectificación. En estesupuesto, la parte queda obligada a indemnizar como consecuencia dela conducta abusiva que practica.

En consecuencia no contempla responsabilidad de indemnizar (b)ni cuando el contrato se da por anulado, ni menos (c) cuando no se dapor anulado y una parte conoció o debió conocer que existía causapara anularlo.

C. El Restatement 126 (a) no contempla la responsabilidad de dañospor el hecho de que una parte conocía o debía haber conocido la exis-tencia de una causa que diera lugar a la anulación del contrato. Afirmaque las consecuencias de la anulación del contrato son diferentes, yque (b) en algunos casos la parte que da por anulado un contrato tieneel derecho de ser restituida a la situación que tenía antes de habercelebrado el contrato; sin embargo, no encontré referencia a unasituación específica en que se contemplara esa consecuencia de laanulación del contrato 127. No prevé tampoco (c) la responsabilidad deindemnizar cuando no se anuló el contrato.

D. La regla de los Principios resulta novedosa para ambos orde-namientos. Si bien puede ser útil para conseguir que las partes pue-dan continuar una relación contractual que una de ellas podía anular

123 Artículo 2239. 124 Artículo 2107. 125 Artículo 17. 126 Artículo 7 comment c. 127 Revisé el índice de materias en las voces damages y voidable contract.

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o evitar que una parte abuse sabiendo que no sólo deberá restituir,sino además indemnizar los daños, no tiene un fundamento jurídicoclaro. Es comúnmente aceptado que la parte que causa un daño oincumple una obligación tiene la obligación de indemnizar los dañosque causó. Pero la responsabilidad de indemnizar daños derivados dela anulación de un contrato, y aún más, de la mera posibilidad de anu-lar un contrato, no tiene un fundamento claro, a no ser que se consi-dere que el proporcionar la causa para anular el contrato, o el meroconocerla y no revelarla a la otra parte, constituye una conducta daño-sa, o contraria a la buena fe contractual, que genera esa responsabili-dad. Vista así, esta responsabilidad no sería propiamente contractual,no deriva de las obligaciones del contrato, sino una responsabilidadextracontractual, derivada de una conducta que puede considerarsedolosa o que constituye un tort.

Principios Código Restatement

(a) Responsabilidad de Desconocida. Desconocida. indemnizar por conocer causasde la anulación del contrato.

(b) Responsabilidad de Diferente 128. Diferente 129.indemnizar si hay anulación del contrato.

(c) Responsabilidad de Desconocida. Desconocida.indemnizar aunque no haya anulación del contrato.

128 Sólo la conoce en el caso específico de anulación por lesión. 129 Sólo la conoce en casos específicos.

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XIX. ARTÍCULO 3.19. CARÁCTER IMPERATIVO DE LASDISPOSICIONES

Las disposiciones de este capítulo son imperativas, salvo en lo quese refiere a la fuerza vinculante del mero acuerdo, a la imposibilidadoriginaria de cumplimiento y al error.

A. El artículo indica que por regla general las disposiciones de estecapítulo son imperativas, salvo aquellas que menciona expresamenteque pueden ser derogadas o modificadas por las partes. En conse-cuencia (a) son disposiciones imperativas las relativas al dolo, ame-naza o excesiva desproporción; el Comentario aclara que la razón deque estas reglas no sean modificables o renunciables por voluntad delas partes es el principio de buena fe; son éstas las únicas reglas decarácter imperativo que hay en los Principios. En cambio (b) sonrenunciables las reglas sobre invalidez del contrato derivada imposi-bilidad originaria de cumplimiento o de error, y además (c) sonrenunciables las reglas que indican la validez del mero acuerdo sinnecesidad de formalidad alguna.

B. El Código Civil también indica disposiciones que no son modi-ficables, aunque son muchas más que en los Principios. Tiene laregla general 130 de que la voluntad de los particulares no puede exi-mir de la observancia de la ley ni alterarla, y que sólo son renuncia-bles los «derechos privados que no afecten directamente al interéspúblico» y siempre que la renuncia no afecte derechos de terceraspersonas. En concreto, respecto de los derechos derivados de lasreglas relativas a la nulidad de los contratos, (a) no son derogablesni modificables los que derivan de los supuestos de violencia y dolo 131,ni tampoco los que pudieran derivar de una «nulidad absoluta», yaque su renuncia afectaría derechos de tercero, pues esta causa de nuli-dad la puede invocar la persona que la sufre o cualquier interesado 132.

130 Artículo 6. 131 Artículo 1822. 132 Artículo 2226.

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En consecuencia (b) las reglas sobre el error o la lesión, en tanto soncausas de nulidad relativas si son renunciables. El principio de que elcontrato se perfecciona por el mero acuerdo de las partes (c) es tam-bién renunciable pues no puede considerarse ley de orden público.

C. El Restatement (a, b) no tiene una disposición que indique si lasreglas sobre invalidez de los contratos son imperativas o renuncia-bles. Debe tenerse en cuenta que en el Derecho americano se entien-de que en principio todas las reglas generales sobre los contratos pue-den ser derogadas o modificadas por voluntad de las partes, pero sereconoce que los jueces tienen el deber de tutelar el contrato, lo queimplica la facultad de limitar o impedir su ejecución cuando su apli-cación resulte inequitativa. Esta tutela del contrato en favor de laequidad se hace considerando tres aspectos de la relación contractual:

a) si el contenido del contrato es en sí inequitativo,

b) si las partes están en una situación (status) que les impide o difi-culta hacer una contratación equitativa, o

c) si la conducta de las partes durante la negociación puede darlugar a un contrato inequitativo 133.

De esta facultad judicial de tutelar el contrato han derivado, entreotras, las reglas sobre el error, las amenazas, el dolo, etcétera, que sonpor tanto reglas independientes de la voluntad de las partes, no renun-ciables. En cambio, la regla sobre el perfeccionamiento consensualdel contrato (c) sí es renunciable.

D. El Código tiene reglas semejantes a los Principios, pero tieneun punto de partida distinto. En los Principios la regla general es quetodas sus disposiciones son derogables o modificables por voluntadde las partes, salvo las expresamente señaladas en este artículo. El

133 Farnsworth, A. Contracts... Artículo 4.1.

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Código parte de la idea de que la ley no puede ser modificada por losparticulares, salvo en asuntos privados que además no afecten dere-chos de terceros. Ambos ordenamientos coinciden en concreto enconsiderar las reglas sobre nulidad por causa de dolo o amenaza comoirrenunciables, y en considerar las relativas al error como renuncia-bles Difieren en el tratamiento de la excesiva desproporción y laimposibilidad originaria de cumplimiento, que son causales de nuli-dad que el Código desconoce. Coinciden además en tratar comorenunciable el principio de perfeccionamiento consensual.

El Restatement, aunque no tiene reglas expresas, se entiende en uncontexto en el que las reglas sobre invalidez no pueden modificarsepor las partes, de modo que tiene un contenido semejante, aunque noespecífica que haya reglas sobre invalidez, como las del error, quepueden ser modificadas o derogadas por las partes. Coincide en laapreciación del principio de perfeccionamiento consensual comoderogable.

Principios Código Restatement

(a) Son imperativas las reglas Semejante. Semejante.sobre invalidez del contrato causada por dolo, violencia o excesiva desproporción.

(b) Son derogables las reglas Semejante. Distinta. sobre invalidez derivada de imposibilidad originaria de cumplimiento o error.

(c) Es derogable el principio Igual. Igual.de perfeccionamiento consensual del contrato.

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XX. ARTÍCULO 3.20. DECLARACIONES UNILATERALES

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en lo pertinente utoda comunicación de intención que una parte dirija a la otra.

A. La regla es (a) que no sólo el contrato en general puede serinvalidado por las causas previstas en este capítulo, sino también lasdeclaraciones unilaterales previas o posteriores a la celebración delcontrato. Estas declaraciones, por razón del contrato al que están refe-ridas pueden producir efectos jurídicos, como una declaración previaal contrato, donde se hace una afirmación que luego puede ser usadapara interpretar el contrato en un determinado sentido o una declara-ción por la que se ofrece modificar algún término del contrato que, sies aceptada por la otra parte, modifica el contrato y hace exigible lopropuesto.

B. Las reglas del Código Civil sobre nulidad, aunque se aplicanprincipalmente respecto de contratos, se refieren a todo acto jurídico 134,por lo que nada impediría que se apliquen a una declaración precon-tractual o postcontractual que tenga efectos jurídicos.

C. El Restatement, en sus capítulos sobre error, dolo, amenazas 135

se refiere siempre a la anulación de un contrato, pero como por con-trato entiende 136 toda declaración cuyo cumplimiento el derecho tienecomo debido (promise... the performance of which the law in someway recognizes as a duty), nada impide que tales disposiciones sepuedan aplicar a cualquier declaración unilateral que llegue a tenerefectos jurídicos.

134 Todo el título relativo a la existencia y nulidad (título sexto, de la primera parte, del libro cuar-to, artículos 2224-2242) habla de la inexistencia o nulidad del «acto».

135 Capítulos 6 y 7.136 Artículo 1.

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D. El Código y el Restatement coinciden con la regla de losPrincipios pero sólo de manera implícita.

Principios Código Restatement

(a) Las reglas sobre invalidez Igual. Igual.se aplican también a declaraciones unilaterales.

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SOBRE LA CONSTITUCIÓN ABIERTA Y ELABIERTO PLURALISMO JURÍDICO

Miguel Carbonell

Sumario: I. Introducción; II. La apertura interna; III. La apertura exter-na; IV. Los límites de la apertura constitucional.

I. INTRODUCCIÓN

El objeto de este trabajo es aportar alguna reflexión sobre un temaque ha pasado casi desapercibido para la doctrina constitucionalmexicana. Se trata de la apertura constitucional, la cual forma partede la temática más amplia en torno al concepto de Constitución.

La falta de análisis teóricos, tanto sobre el tema del concepto deConstitución como sobre la propia apertura constitucional, se entien-de perfectamente si se tiene en cuenta que, en México, la CartaFundamental no ha sido concebida como norma jurídica sino másbien como un catálogo de recomendaciones o consejos dirigidos allegislador o al Poder Ejecutivo, pero de difícil aplicación práctica 1.

Evidentemente, la apertura constitucional cobra importancia entanto la Constitución sea normativa, es decir, en tanto sea aplicable entodas sus partes (de modo directo o indirecto) y en tanto su violaciónpueda ser evitada o reparada a través de los procedimientos queseñale la propia Constitución 2.

1 Cfr. Carbonell, Miguel, «Constitución y realidad política: notas sobre el caso de México», enPropuesta. Publicación semestral de la Fundación Rafael Preciado Hernández, año 2, no. 4,México, feb. de 1997, pp.143-169.

2 Sobre tales instrumentos y procedimientos, Fix-Zamudio, Héctor, «La defensa de la Constitución»en la obra colectiva del mismo nombre, México, 1984, con amplia bibliografía.

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MIGUEL CARBONELL

Pues bien, dejando ahora aparte su carácter de norma jurídica, unaConstitución democrática debe tener un cierto margen de aperturaconstitucional 3. Es difícil hablar de Constituciones abiertas yConstituciones cerradas en sentido absoluto, ya que toda Constituciónmoderna debe tener un mínimo de apertura. Se puede decir que exis-ten grados o niveles de apertura y de hermetismo constitucionales 4.

En cualquier caso, al tratar de la apertura de la Constitución con-viene distinguir entre la que se proyecta hacia el interior (apertura adintra) y la que lo hace hacia el exterior (apertura ad extra) del orde-namiento jurídico estatal. Una y otra se estudian en los dos siguientesapartados.

II. LA APERTURA INTERNA

Hacia dentro del ordenamiento, la apertura constitucional es unaconsecuencia prácticamente inevitable de la base pluralista materialsobre la que se asienta toda Constitución democrática y consiste en elhecho de que la Constitución debe dar cabida a las distintas opcionesideológicas que se puedan ir presentando en el transcurso del tiempo,de modo que permita «un ámbito de libre acción política» 5, expresa-da sobre todo a través de unos márgenes de libertad de opción y deoportunidad políticas para la voluntad legislativa; para el quehacerdel Congreso de la Unión, en el caso de México.

3 Sobre la relación entre la Constitución normativa y la Constitución abierta, Balaguer Callejón,F., Fuentes del derecho, tomo II, Madrid, 1992, pp.16-17.

4 En este sentido, Lucas Verdú, Pablo, La constitución abierta y sus «enemigos», Madrid, 1993,pp.41-42.

5 Jiménez Campo, Javier, «Interpretación de la Constitución», Enciclopedia Jurídica Básica,Madrid, 1995, p.3686; Hesse, Konrad, «Constitución y derecho constitucional» en W.M.,Manual de derecho constitucional, trad. de Antonio López Pina, Madrid, 1996, pp.6-7.

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SOBRE LA CONSTITUCIÓN ABIERTA Y EL ABIERTO PLURALISMO JURÍDICO

En palabras de Gustavo Zagrebelsky 6:

«Las sociedades pluralistas actuales —es decir, las sociedades marcadas porla presencia de una diversidad de grupos sociales, con intereses, ideologíasy proyectos diferentes, pero sin que ninguno tenga fuerza suficiente parahacerse exclusivo o dominante y, por tanto, establecer la base material de lasoberanía estatal en el sentido del pasado—, esto es, las sociedades dotadasen su conjunto de un cierto grado de relativismo, asignan a la Constituciónno la tarea de establecer directamente un proyecto predeterminado de vidaen común, sino la de realizar las condiciones de posibilidad de la misma.Desde la Constitución, como plataforma de partida que representa la garan-tía de legitimidad para cada uno de los sectores sociales, puede comenzar lacompetición para imprimir al Estado una orientación de uno u otro signo, enel ámbito de las posibilidades ofrecidas por el compromiso constitucional...[Las constituciones abiertas permiten], dentro de los límites constitucionales,tanto la espontaneidad de la vida social como la competición para asumir ladirección política, condiciones ambas para la supervivencia de una sociedadpluralista y democrática. Será la política constitucional que derive de lasadhesiones y abandonos del pluralismo, y no la Constitución, la que podrádeterminar los resultados constitucionales históricos concretos».

En términos prácticos la apertura constitucional tiene relevancia,por lo menos, en dos aspectos importantes:

1. En el momento de crear una nueva Constitución el constituyentedebe perfilar, como ya se ha dicho, los márgenes suficientes demovilidad política del poder legislativo para que, sin dejar deprever «el orden fundamental de la sociedad», no impida la con-vivencia de distintas concepciones políticas dentro de su marco,porque de lo contrario puede llevar a la necesidad de acudir confrecuencia a la reforma constitucional o, lo que es peor, al dis-tanciamiento entre realidad política y Constitución 7, lo que a suvez puede producir una pérdida de la fuerza normativa de lamisma, y

6 El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. de Marina Gascón, Madrid, 1995. pp.13 y 14.7 Otto, Ignacio de, Derecho constitucional. sistema de fuentes, 2ª. ed., Barcelona, 1988, p.46.

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2. Al interpretar las leyes y la propia Constitución, los órganos de lajurisdicción constitucional deben preservar por vía hermenéuticay no limitar los márgenes de apertura constitucionalmente pre-vistos, debiendo considerar constitucionales todas aquellas leyescuyo texto permita hacer una interpretación constitucionalmenteadecuada y declarando la inconstitucionalidad únicamente en loscasos «en los cuales resulta lesionado aquello que la Constitucióninequívocamente protege» 8; como señala el presidente delTribunal Constitucional español, Álvaro Rodríguez Bereijo:

«La vida constitucional es siempre un delicado equilibrio de valores y bie-nes en tensión (la ponderación) que debe ser salvaguardado —no suprimi-do— por la interpretación constitucional» 9.

En el constitucionalismo abierto la ley no es «ejecución de laConstitución», sino obra de la mayoría contingente que en un momentodeterminado ostenta el poder en las Cámaras legislativas 10.

La actividad legislativa como proceso político, dentro de unEstado con una Constitución abierta, permanece igualmente abiertaen tanto manifestación de un equilibrio renovable y variable entre losgrupos que compiten por el poder político: la Constitución no cierrael proceso político a —casi— ninguna opción (constitucional, desdeluego), ni su operatividad cotidiana expresada a través de la renova-ción del ordenamiento con la expedición y reforma de la legalidadexistente 11.

8 Otto, Derecho constitucional... cit., p.148 y pp. 47-48.9 «Constitución y tribunal constitucional», Revista Española de Derecho Administrativo, no. 91,

julio-septiembre de 1996, p.372.10 Vid., Stern, Klaus, Derecho del Estado de la RFA, trad. de Pedro Cruz V. y Javier Pérez Royo,

Madrid,1987, p.224.11 Como escribe Zagrebelsky, «La ley expresa... las combinaciones posibles entre los principios

constitucionales, que se limitan a establecer los puntos irrenunciables de cualquier combinación.La ley mantiene así su carácter de acto creador del derecho y no viene degradada a mera ejecu-ción de la Constitución. Se configura, sin embargo, como derecho particular y contingente, esdecir, como derecho que refleja el punto de vista de los sujetos políticos que ocasional y tem-poralmente logran prevalecer en el proceso legislativo en virtud del principio de la mayoría», Elderecho dúctil, cit., p.97.

MIGUEL CARBONELL

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De lo contrario, es decir, si la Constitución se concibe como un sis-tema cerrado —ya sea de reglas cerradas o de principios cerrados— 12

y la legislación como mera actuación de ese sistema, se corre el ries-go de asfixiar el proceso político «por saturación jurídica. LaConstitución se situaría contra la democracia» 13. El derecho constitucio-nal debe proporcionar a la política, directrices y puntos de orientación,«pero sin que pueda sustituirla» 14.

El Tribunal Constitucional español ha sostenido que:

«(...) la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente ampliocomo para que dentro de él quepan opciones políticas de muy distinto signo»(Sentencia 11/1981), de modo que «la Constitución, como marco normativo,suele dejar al legislador márgenes más o menos amplios dentro de los cualespuede convertir en ley sus preferencias ideológicas, sus opciones políticas ysus juicios de oportunidad» (Sentencia 37/1988).

III. LA APERTURA EXTERNA

La apertura ad extra, que puede configurar algo así como un tipode pluralismo jurídico, no ya político como en el caso de la que serealiza hacia dentro del propio Estado, significa que la Constituciónse abre a contenidos normativos de otros sistemas jurídicos, tanto alderecho nacional de otros Estados como a las normas internacionales.

La apertura externa es una consecuencia obvia de la globalizaciónde las relaciones sociales y económicas y de los avances técnicos ycientíficos que han hecho posible una intercomunicación hasta ahora

12 La bibliografía sobre la distinción entre «principios» y «reglas» como dos tipos de normasjurídicas es bastante amplia; puede verse, de entre lo mejor, Alexy, Robert, Teoría de los dere-chos fundamentales, trad. de Ernesto Garzón Valdés, Madrid, 1993; y Prieto Sanchís, Luis,Sobre principios y normas. Problemas del razonamiento jurídico, Madrid, 1992, ambos con muybuenas referencias bibliográficas adicionales.

13 Zagrebelsky, op.cit., p.152.14 Hesse, Konrad, Escritos de derecho constitucional, 2ª. ed., trad., selección y prólogo de Pedro

Cruz V., Madrid, 1992, p.20.

SOBRE LA CONSTITUCIÓN ABIERTA Y EL ABIERTO PLURALISMO JURÍDICO

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desconocida entre las naciones y, por lo que aquí interesa, entre susrespectivos sistemas jurídicos 15, así como de la creciente importanciadel derecho internacional convencional.

La apertura constitucional tendrá más o menos éxito en la medidaen que sepa incorporar —y la Constitución tome las medidas para queesa incorporación se lleve a cabo sin descuidar los intereses naciona-les— el creciente número de instrumentos jurídicos internacionales,que tanto cualitativa como cuantitativamente empiezan a contenerregulaciones básicas para las relaciones internas y externas delEstado.

Para empezar hay que situar las relaciones entre las normas inter-nas y las de carácter supranacional en un entorno geopolítico como elactual, que cada vez demanda mayor grado de interactuación entre elámbito interno, puramente doméstico, del Estado y el exterior.

El creciente proceso de globalización económica da buena cuentade tal tendencia. Lamentablemente ni el derecho ni la ciencia jurídi-ca con sus planteamientos teóricos han avanzado con tanta rapidez,como otras áreas del conocimiento humano en este campo 16 (no sólola economía, sino también las telecomunicaciones, los transportes, eltratamiento de la información, etcétera, han dado grandes pasos haciasu internacionalización, borrando a veces las fronteras geográficaspara establecerlas a partir de nuevos referentes).

15 Cfr. López Ayllón, Sergio y Fix Fierro, Héctor, «Estado y derecho en la era de la globalización»en Estudios jurídicos en homenaje a don Santiago Barajas Montes de Oca, México, 1995,pp.191-238.

16 Por eso se ha llamado la atención sobre las dificultades de las categorías normativas clásicas(destacadamente de la ley parlamentaria) para hacer frente a problemas que rebasan el ámbitoterritorial de actuación del Estado y que demandan de actuaciones a escala planetaria para hacer-les frente; vid., en este sentido, Modugno, Franco y Nocilia, Damiano, «Crisi della legge e sis-tema delle fonti», Diritto e societá, 1989, p.412 y ss. César Sepúlveda ha subrayado el retraso dela teoría jurídica mexicana, sobre todo la constitucional, con ese respecto a los avances que sehan dado hacia una mayor internacionalización del país, «La Constitución y la acción exteriordel Estado», Problemas actuales del Derecho Constitucional. Estudios en homenaje a JorgeCarpizo, México, 1994, p.337.

MIGUEL CARBONELL

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En los campos donde más se ha notado la creciente internaciona-lización de los ordenamientos jurídicos estatales ha sido, como haseñalado Héctor Fix-Zamudio, en la protección de los derechoshumanos y en lo relativo a los procesos de integración económicaregional y mundial 17.

En América Latina ha sido muy provechosa la incorporación, máso menos plena dependiendo de cada país, de los instrumentos inter-nacionales de protección de los derechos humanos al orden interno,ya que tales instrumentos han tenido mayor dinamismo y coberturaprotectora que algunos sistemas internos y, por otro lado, han consti-tuido una garantía de continuidad normativa frente a los cambios degobierno de los países de la región, muchos de los cuales tienen unahistoria reciente que no se ha significado precisamente por su granestabilidad gubernativa.

La interpenetración entre derecho interno y orden jurídico supra-nacional se ha realizado con mucha cautela en algunos países ya que,sobre todo después de la independencia de las colonias españolas enAmérica, su soberanía nacional ha sido violada reiteradamente y demuy diversas maneras por las grandes potencias internacionales, conEstados Unidos a la cabeza. El caso de México es paradigmático alrespecto, pues su inmediata vecindad con Estados Unidos siempre haimplicado una mayor desconfianza hacia el orden internacional, elcual, se ha llegado a pensar, puede ser manipulado por los grandespaíses en contra de los menos fuertes 18.

17 Fix-Zamudio, Héctor, «Reflexiones sobre la organización y funcionamiento de la CorteInteramericana de Derechos Humanos» en García Belaunde, D., Fernández Segado, F. yHernández Valle, R. (Coords.), Los sistemas constitucionales iberoamericanos, Madrid, 1992,pp.854-855; Id., «La evolución del derecho internacional de los derechos humanos en las consti-tuciones latinoamericanas» en Estudios Básicos de Derechos Humanos, II, San José, 1995, p.59;Oulitzky Anel E., «Los tratados de derechos humanos en el constitucionalismo iberoamericano»en Estudios especializados de derechos humanos, tomo I, San José, 1996, p.129, entre otros.

18 La pérdida de la mitad del territorio nacional mexicano a mediados del siglo pasado («legaliza-da» a través de un tratado firmado por el dictador en turno de entonces) es un ejemplo claro dela razón que asiste a aquellos que desconfían de dar mayor vigor a las normas internacionales,aunque es una posición que no comparto, pero que comprendo a la luz de las poco agradablesexperiencias históricas vividas.

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En ese contexto histórico debe situarse la reflexión sobre la posi-ción de los tratados en el sistema constitucional mexicano, ya quehacerlo sin tomar en cuenta los factores históricos, políticos y geo-gráficos que explican las políticas asumidas hasta ahora por Méxicoen sus relaciones con el exterior, podría convertir cualquier propues-ta teórica de cambio en algo difícil de ser llevado a la práctica.

A partir de esos factores se puede sostener que una mayor voca-ción internacionalista de la Constitución mexicana y del entero siste-ma jurídico puede ser muy benéfica para México, pues al permitir laincorporación plena, y hasta la superioridad con respecto de las nor-mas infraconstitucionales, del derecho internacional (sobre todo elreferido a los derechos humanos), se le daría una renovación positi-va al derecho mexicano; y se aseguraría para sus ciudadanos una redmayor de derechos fundamentales y de garantías jurídicas para suprotección, además de permitir a las instituciones nacionales con-frontar sus criterios con los de otras instancias de mayor alcanceterritorial 19.

Una vez que se han explicado de forma superficial y breve tanto laapertura interna como la externa, debemos detenernos a estudiar loslímites de las mismas. El tema de los límites de la apertura constitu-cional es relevante si se considera que tal apertura no solamente nopuede ser indiscriminada, sino que ante todo debe estar al serviciomismo del concepto de Constitución en el que se produce y del ordenmaterial de valores que la misma preserva, de forma que no se use laapertura constitucional como excusa para evadir los controles consti-tucionales internos. Y lo mismo cabe decir sobre las omisiones legis-lativas, que son la contrapartida de la apertura constitucional interna;

19 Sobre esto se ha dicho que, por ejemplo en el campo de la impartición de justicia, solamente unamayor internacionalización de la misma puede producir las reformas necesarias para su buenfuncionamiento, Aguilar Camín, H., «Metáforas judiciales» en La procuración de justicia.Problemas, retos y perspectivas, México. 1993, p. 553 y ss.

MIGUEL CARBONELL

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al contar con preceptos constitucionales abiertos, el legislador tienemayores márgenes para actuar por vía legislativa los derechos funda-mentales, pero esos márgenes no deben servir para que, por ejemplo através de su inactividad, el poder legislativo niegue los derechos quela Constitución consagra o, incluso, que retrase su satisfacción por lafalta de una legislación que detalle y haga operativos esos derechos 20.

La omisión legislativa es el otro lado de la moneda de las normasconstitucionales abiertas: la apertura puede significar, si el legisladorno actúa, postergación o negación de los derechos fundamentales.

IV. LOS LÍMITES DE LA APERTURA CONSTITUCIONAL

Desde luego, como se acaba de decir, la apertura constitucionaltiene sus límites. Para empezar aquellos que derivan de la identidadmisma de la Constitución: la apertura constitucional nunca podrá lle-gar a desdibujar la conformación ideológico-política del Estado, estoes, llegar a cambiar las formas de Estado y de gobierno, la formademocrática de ejercicio del poder, imponer limitaciones a los dere-chos fundamentales, etcétera. Si ello ocurriera no estaríamos ante unaforma de apertura constitucional sino ante algo bien distinto. Comoseñala Pablo Lucas Verdú:

«(...) una apertura constitucional desmesurada conduciría, a la postre, a unadestrucción, o por lo menos erosión, de los elementos vinculantes que pre-servan la identidad de la Constitución, a través de sus modificaciones yrecepciones» 21.

La apertura constitucional se debe concebir, ante todo, como unadecisión del poder constituyente, como tal y como parte misma de laConstitución nunca puede llegar a desdibujar el sentido de esta última.

20 Ver Villaverde, Ignacio, La inconstitucionalidad por omisión, Madrid, 1997.21 La Constitución abierta..., cit., p.59.

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Por otra parte, la existencia de las normas constitucionales abier-tas o fragmentarias (en el sentido de que admitan diversas opcioneslegislativas «que no están regidas por la necesidad de complementaro desarrollar la norma constitucional, sino por el imperativo de nocontradecirla») 22 no debe poner al legislador al servicio del intérpre-te último de la Constitución —el tribunal constitucional—; en otraspalabras, cuando se está ante normas constitucionales abiertas se debetener mucha precaución al realizar una aplicación directa de las mis-mas, porque de lo contrario con la apertura constitucional lo únicoque se lograría sería aumentar antidemocráticamente los poderes dis-crecionales del juez 23.

El Tribunal constitucional español ha dicho que:

«La validez de la ley ha de ser preservada cuando su texto no impide unainterpretación adecuada a la Constitución (...) En un régimen constitucional,también el Poder Legislativo está sujeto a la Constitución, siendo misión deeste Tribunal velar porque se mantenga esa sujeción. Ahora bien, el controlde la constitucionalidad de las Leyes debe ejercerse, sin embargo, de formaque no imponga constricciones indebidas y respete sus opciones políticas»(Sentencia 108/86).

En lo anterior también reside uno de los límites más notables de laapertura constitucional: tal apertura no debe propiciar que la activi-dad interpretativa —legislativa o jurisprudencial— sustituya la nece-sidad de reformar la Constitución. En efecto, cuando la reforma sehace jurídica o políticamente necesaria, pero se evita tratando de ade-cuar las normas constitucionales por vía interpretativa a las nuevasnecesidades, se llega rápidamente al falseamiento de la propiaConstitución 24.

22 Otto, Derecho constitucional..., cit., p.47.23 Ibíd., p.46.24 Vega, Pedro de, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid,

1993 (reimpr.) pp.92-93.

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Finalmente, por lo que respecta a las omisiones legislativas el pro-blema se presenta sobre todo en cuanto al control de las mismas. Siel titular del poder legislativo deja de cumplir con algún mandatoconstitucional, los órganos encargados del control de constitucionali-dad poco pueden hacer para remediarlo. De hecho, el control de lasomisiones legislativas no se ha extendido demasiado en el derechoconstitucional comparado. Se le encuentra en las cartas fundamentalesde Brasil y de Portugal 25.

En estos casos, la jurisdicción constitucional lo que sí puede haceres tratar de que la omisión no deje sin contenido el derecho funda-mental. Esto significa que el tribunal constitucional debe preservar entodo caso un contenido mínimo del derecho, el cual deriva de sumisma consagración constitucional, de modo tal que, como se acabade decir, la falta de actividad legislativa no haga nugatorio en formaabsoluta un derecho constitucional 26.

25 Vagli, Giovanni, «Prime reflessioni sul controllo di constiutuzionalitá per omissione inPortogallo», Diritto e Societá, Padova, no. 4 de 1997, p.573 y ss.

26 Prieto Sanchís, Luis, Estudios sobre derechos fundamentales, Madrid, 1991.

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EL IMPUESTO AL VALOR AÑADIDO Y SUSCONSECUENCIAS ECONÓMICAS EN ELMARCO DEL ACUERDO PARA ASUNTOS

ECONÓMICOS SUSCRITO POR EL ESTADOESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

Rafael Flores Mendoza

Sumario: I. Introducción; II. Problemática de las exenciones en el IVA;III. Los beneficios fiscales de la Iglesia Católica derivados del acuerdoque para asuntos económicos firmaron la Santa Sede y el Estado espa-ñol; IV. Conclusiones; V. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

El Acuerdo sobre Asuntos Económicos, firmado entre la SantaSede y el Estado Español el 3 de enero de 1979, amén de señalar losmecanismos con que el gobierno financia a la Iglesia Católica espa-ñola supone, también, una admisión por parte de la Iglesia de susometimiento al sistema fiscal español, al tiempo que se le reconocenuna serie de beneficios fiscales.

La puesta en vigor de la Ley del Impuesto al Valor Añadido (IVA),del 3 de agosto de 1985, supuso la adecuación e interpretación delalcance de aquellos «beneficios fiscales». Lo anterior, en virtud deque, ni la Ley ni su Reglamento hacen referencia alguna a los casosde exención o no sujeción de la Iglesia Católica española. Aunque,como se desprende del apartado 4 del artículo 2 de la propia Ley,queda plenamente reconocido que los beneficios fiscales que se con-templan en el Acuerdo, son de aplicación en este impuesto. Dichoartículo establece que: «En la aplicación del impuesto se tendrá encuenta lo establecido en los Tratados Internacionales que formenparte del ordenamiento interno español».

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No fue, sino hasta el 29 de febrero de 1988 que, mediante OrdenMinisterial, se aclara el alcance de las exenciones establecidas en losartículos III y IV del Acuerdo firmado entre el Estado Español y elVaticano.

Así las cosas, el presente trabajo pretende ofrecer al lector mexi-cano una panorámica del alcance y consecuencias económicas de laOrden expedida por el Ministerio de Hacienda. Al efecto, se ha divi-dido el trabajo en dos capítulos. El primero, y a manera de preámbu-lo, aborda la problemática que encierran las exenciones en el IVA anivel general, haciendo hincapié en que constituyen un elemento per-turbador en la mecánica del impuesto. El capítulo segundo, tratasobre los criterios interpretativos de la Orden de 29 de febrero de1988, realizando un análisis de su aplicación, tanto en los supuestosde no sujeción como en los de exención, indicando en cada caso susconsecuencias económicas.

Cabe señalar que los alcances de la investigación son limitados, envirtud del poco conocimiento que sobre el IVA español poseemos, asícomo por la poca similitud que guarda respecto del IVA mexicano, enel que el sujeto pasivo de la relación es el consumidor final, teniendoel vendedor el carácter de retenedor y, en el que existe un tipo únicodel quince por ciento.

II. PROBLEMÁTICA DE LAS EXENCIONES EN ELIMPUESTO AL VALOR AÑADIDO

Como preámbulo y a manera de punto de partida, convieneseñalar qué es lo que entendemos por supuestos de no sujeción yexención.

El concepto de no sujeción —según Sáinz de Bujanda—:

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SUSCRITO POR EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE

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RAFAEL FLORES MENDOZA

«(...) corresponde a las personas que no se encuentran con los hechos impo-nibles en la relación prevista por la Ley para que les corresponda la posiciónde sujetos pasivos del gravamen» 1.

Siendo innecesario que se les declare expresamente por la Leycomo tales, puesto que misma ley al definir el hecho imponible y tipi-ficarlo, da la elementos necesarios para distinguir entre lo que estásujeto y lo que no lo está.

No obstante, el Legislador suele declarar expresamente en la Leysupuestos de no sujeción para clarificar los alcances del hecho impo-nible, en virtud de que ciertas situaciones, sin estar lógicamente com-prendidas en los supuestos de hecho previstos en la norma, pueden,no obstante, dar origen, por diversas razones, a la creencia de que sílo están. La confusión puede surgir de cierta similitud objetiva con elhecho imponible o de cierta propensión subjetiva a provocar la asi-milación. Dicha situación se acota mediante normas que explícita-mente declaran la no sujeción al tributo de los hechos o personas quese encuentren comprendidas en ellas.

«El derecho a la no sujeción —añade Sainz de Bujanda— que no es, en elfondo, otra cosa que la ausencia de obligación tributaria, no nace de la normaque establece los hechos o personas no sujetos, sino, de la norma que decla-ra los hechos o personas sujetos. Las normas que, de entre esas situacionesy personas elijan para declararlas explícitamente no sujetas, no introducen,pues, más que un elemento de claridad» 2.

Por su parte, en las exenciones, a diferencia de la no sujeción elhecho imponible se ha producido, naciendo, por tanto, el deber derealizar la prestación tributaria correspondiente. El supuesto de exen-ción libera precisamente del cumplimiento de esos deberes, y si liberao exime de ellos, es obvio que previamente han debido nacer.

1 Sáinz de Bujanda, Fernando, Hacienda y Derecho, Tomo III, Centro de EstudiosConstitucionales, Madrid, España, 1966, p.428.

2 Ibíd., p.429.

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En este mismo sentido se pronuncia el catedrático de laUniversidad de Salamanca, Eusebio González al afirmar que:

«(...) la realización del supuesto de exención implica la realización del hechoimponible, pero en este caso, aun verificándose la subsunción de un hechopor el hecho imponible, no surgen los efectos propios de tal subsunción, estoes el nacimiento de las situaciones subjetivas tributarias activas y pasivascorrespondientes, sino que esos efectos quedan enervados por la convergen-cia, junto al hecho susceptible de ser encajado dentro del hecho imponible,del supuesto de exención, supuesto que puede responder bien a razones inter-nas a la propia estructura del hecho imponible (ausencia o atenuación de lacapacidad contributiva gravada), bien a razones externas a la definición delhecho imponible (consideraciones de política económica o social) 3.

Los supuestos de no sujeción y exención y los problemas que han ori-ginado, son la causa que se les conozca como el «cáncer» del IVA, porqueconstituyen un factor perturbador en el funcionamiento del Impuesto.

Con la presencia de exenciones y supuestos de no sujeción, el IVAdeja de ser un impuesto general para recaer en determinadas empresas,las que, al no poder trasladar el impuesto, procuran trasladar la carga tri-butaria a los consumidores finales a través de un incremento en el precio.

Contrario a lo que parece, menudo «favor» se hace a todas aque-llas actividades o entidades que son declaradas exentas o no sujetas,porque, si bien las entidades o empresas de los sectores no sujetos agravamen no tienen la obligación de cargar a sus clientes en facturael impuesto, tampoco tienen derecho a deducir el IVA que han paga-do al abonar las facturas de sus proveedores, por lo que soportan lacarga del tributo como si se tratara de consumidores finales. Estacarga tributaria, o bien se traslada como incremento de precio, o biendisminuye los beneficios de las empresas o entidades que realizanactividades exentas o no sujetas. En suma, el IVA pasa a formar partede los costes.

3 González García, Eusebio, Régimen Tributario de la Iglesia Católica en España, Madrid,España, 1985, p.467.

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En el IVA español existen dos supuestos de operaciones exentasque permiten la deducción de las cuotas soportadas en las adquisicio-nes o importación de bienes, así como en los servicios recibidos. Son:las exportaciones y el tipo del cero por ciento, del que a continuaciónnos ocuparemos.

Esta última posibilidad consiste, no en declararla exenta, sinosujeta a un tipo tributario del cero por ciento (tasa cero). En tal caso,la mecánica operativa del IVA es la misma que para cualquier otraactividad sujeta, sólo que el IVA que se aplica y repercute sobre elcomprador es el cero por ciento, sobre la base imponible o importe dela contraprestación y que, por tanto, siempre será igual a cero. Elbeneficio radica en que al empresario o profesional sujeto al tipo tri-butario del cero por ciento, al realizar su declaración del IVA, en losplazos y formas establecidos con resultados negativos, la HaciendaPública le devolverá el importe del IVA soportado en las adquisicio-nes o importaciones de bienes o en los servicios que le hubiesen sidoprestados para el desarrollo de su actividad.

Hasta aquí la explicación de cómo funcionan en la mecánica opera-tiva del IVA, tanto las exenciones como los supuestos de no sujeción engeneral. En el capítulo precedente, nos abocaremos al análisis de cómodichas exenciones y supuestos de no sujeción, inciden en el marco delAcuerdo que para Asuntos Económicos suscribieron la Santa Sede y elEstado Español.

III. LOS BENEFICIOS FISCALES DE LA IGLESIACATÓLICA EN EL SISTEMA IMPOSITIVO ESPAÑOL

1. Beneficios fiscales reconocidos en la Iglesia católica en mate-ria de imposición indirecta

El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre AsuntosEconómicos establece en sus artículos III, IV y V una serie de benefi-cios fiscales a favor de la Iglesia, tanto en Impuesto al gasto o consumo.

RAFAEL FLORES MENDOZA

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Por lo que se refiere a impuestos indirectos, dentro de los cualesse encuentra el IVA, los beneficios son los siguientes:

1. Supuestos de no sujeción. (Artículo III).

a) Publicación de documentos oficiales eclesiásticos.b) Actividad de enseñanza religiosa.c) Adquisición de objetos destinados al culto.

2. Exenciones en actividades religiosas. (Artículo IV).

a) Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donacionesy Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o dere-chos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagradoapostolado o al ejercicio de la caridad.

3. Exenciones por equiparación o asimilación a actividades sin finde lucro. (Artículo V).

a) Las que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes,médicas u hospitalarias o de asistencia social.

Ahora bien, ¿cómo interpretó el Estado Español dichas exenciones ysupuestos de no sujeción derivados del Acuerdo, al entrar en vigor la Leydel IVA, la cual, no hace referencia expresa alguna? No fue, sino hasta dosaños después que el Estado fijó su posición mediante Orden Ministerialde 29 de febrero de 1988, la cual a continuación analizaremos.

2. Criterios interpretativos de la administración tributariaespañola. Orden de 29 de febrero de 1988

2.1. Supuestos de no sujeción2.1.1. Publicación de instrucciones, ordenanzas, cartas pastora-

les, boletines diocesanos y demás documentos de las autoridadeseclesiásticas

EL IMPUESTO AL VALOR AÑADIDO Y SUS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS EN EL MARCO DEL ACUERDO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS

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El texto del Acuerdo indica que no estarán sujetos a impuestos al«publicación» y fijación de documentos. Por lo que la interpretaciónen el caso del IVA, no puede referirse a la publicación, sino a la entre-ga de esta publicación mediante contraprestación.

El hecho imponible en la entrega de bienes, según el artículo 3 dela Ley del IVA, se produce cuando «éstas son realizadas por empre-sarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasio-nal en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional». Asíque, al declararse la no sujeción, es decir, la no realización del hechoimponible, se reconoce que la entrega de publicaciones, aunque seacontra un precio, no es una actividad empresarial, toda vez que elsujeto pasivo no es un empresario o profesionista, sino la IglesiaCatólica, y que, por tanto, no se produce el hecho generador delimpuesto.

Consecuencias económicas

La no sujeción, en este caso, significa que la Entidad que publicaestos documentos se convierte en consumidor final, que soporta elIVA que le es repercutido en sus adquisiciones y en los servicios quele prestan para la publicación de sus documentos eclesiásticos. Todavez que no puede repercutir el IVA que le ha sido trasladado por susproveedores, por tratarse de una actividad no sujeta.

La no sujeción sólo supone que no se paga el impuesto por el valorque añade quien publica esos documentos, pero sí se paga por los ser-vicios de impresión, encuadernación, etcétera, prestados por tercerospara su edición.

Además, la contraprestación recibida por la entrega de tales docu-mentos, normalmente, no supera los costes necesarios para su publi-cación, porque en la publicación de documentos eclesiásticos no sebusca obtener beneficios, sino, propagar la fe y/y dar a conocer algu-na disposición. E incluso, si las publicaciones se entregaran por una

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contraprestación inferior a su coste, sería más benéfico que la activi-dad estuviera sujeta y no exenta.

Lo que, en suma, lejos de beneficiar fiscalmente a la Iglesia laperjudica, situando a las publicaciones de las autoridades eclesiás-ticas en una clara desventaja fiscal frente a los periódicos, libros yrevistas publicados por particulares con fines de lucro, aplicándo-les un tipo reducido en el IVA del seis por ciento, lo que, en defi-nitiva supone un trato fiscal discriminatorio y una carga tributariareal superior.

Por tanto, y si se pretende cumplir con el «espíritu» del AcuerdoEconómico, que estas actividades debieran tributar por el IVA altipo impositivo del cero por ciento, para que así, el Estado devol-viera a la Iglesia la parte del impuesto que ha ido pagando en lasdistintas etapas de publicación de sus documentos. O, por lomenos, declararla actividad sujeta, no exenta, con un tipo del seispor ciento, equiparándola con el resto de las publicaciones destina-das al público en general editadas por particulares, permitiendo quela Iglesia pueda trasladar el IVA que le ha sido repercutido.

2.1.2. Actividades de enseñanza en seminarios diocesanos y reli-giosos, así como las disciplinas eclesiásticas en universidades de laIglesia

La prestación de servicios educativos constituye hecho imponi-ble, y está sujeta aunque exenta del IVA, considerándose actividadempresarial cuando se realiza por centros privados; en cambio, noes actividad empresarial, y no está sujeta al IVA, cuando la realizael Estado.

De conformidad con el Acuerdo, se trata de actividades no suje-tas, y, por consiguiente, se debe reconocer que impartir este tipo deeducación no constituye actividad empresarial, equiparándose laenseñanza religiosa a la que imparte el Estado.

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Consecuencias económicas

En esta actividad, al igual que en la de publicaciones, la no suje-ción no supone ventaja fiscal alguna frente a otras actividades deenseñanza otorgada por particulares, puesto que el artículo 13, apar-tado 9, del Reglamento declara exentas del IVA a la prestación de ser-vicios relativos a la educación impartida por centros docentes, y dadala mecánica operativa del IVA, las consecuencias económicas de lossupuestos de no sujeción son las mismas que las exenciones.

2.1.3. Adquisición de objetos destinados al cultoEste supuesto es el que mayor número de contradicciones y difi-

cultades presenta.

La Orden de 20 de febrero de 1988 en su apartado tercero declara:

«En aplicación de lo establecido en el artículo III, letra c), del Acuerdo antesmencionado, estarán no sujetas al IVA las entregas o importaciones de obje-tos destinados exclusivamente al culto por el adquiriente o el importador,siempre que las correspondientes adquisiciones se efectúen directamente porlas Entidades...».

Al analizarse se descubre que se trata de un caso imposible de nosujeción en el IVA, ya que la no sujeción implica que no se produceel hecho imponible, y en este caso no puede defenderse dicha postu-ra, cuando se adquieren o importan objetos destinados al culto.

En operaciones habituales, la sujeción se produce con indepen-dencia de los fines perseguidos en la actividad empresarial o profe-sional o en cada operación en particular (artículo 3, números 1 y 2 dela Ley). Es evidente que cuando un empresario o comerciante vendeobjetos, siendo ésta su actividad empresarial, independientemente deque vayan destinados al culto y sean adquiridos por la iglesia, se rea-liza el hecho imponible. No puede defenderse la no sujeción en razóndel sujeto, ya que el sujeto pasivo no es la iglesia, sino quien efectúala entrega.

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Tampoco puede defenderse la no sujeción en las importaciones.Según el artículo 20 de la Ley y 33 del Reglamento:

«Están sujetas al impuesto las importaciones de bienes. A los efectos delImpuesto, se define la importación como, la entrada de bienes en el territo-rio peninsular español, islas Baleares, cualquiera que sea el fin a que sedestinen o la condición del importador».

Es decir, la Ley, al definir el hecho imponible en las importa-ciones excluye expresamente la posibilidad de supuestos de nosujeción. Por lo tanto es totalmente contradictorio con la Ley y elReglamento del IVA, interpretar que no están sujetas las importa-ciones de objetos destinados al culto siempre que las efectúendirectamente las entidades eclesiásticas.

Adicionalmente se plantea, qué se debe entender por «objetode culto». En un sentido amplio, los objetos destinados al cultoincluirían cualquier tipo de bienes y servicios que se destinendirecta y exclusivamente al culto. Sin embargo, la Administracióntributaria da a la expresión «objetos destinados al culto» unainterpretación restringida, al excluir en la exención de bienesinmuebles el concepto de objetos destinados al culto.

Asimismo, la no sujeción queda condicionada a que el objetoadquirido, «por su naturaleza y función», pueda destinarse exclusiva-mente al culto, y a que el adquiriente (la Iglesia) aporte al sujeto pasi-vo que realice la entrega un documento justificativo de la naturalezay destino inmediato al culto de los bienes adquiridos. Por lo tanto,quedan excluidas del beneficio fiscal las adquisiciones de bienes que,aunque destinados al culto, sean susceptibles por su naturaleza de serdestinados a otras actividades.

En el caso de las importaciones, el importador (la Iglesia) debepresentar en la aduana el documento justificativo al que nos refería-mos en el párrafo anterior.

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En las ventas de objetos destinados al culto realizadas por comer-ciantes acogidos al régimen especial del recargo de equivalencias, laorden ministerial establece que cuando el sujeto pasivo esté someti-do al régimen especial, la Delegación Administrativa de Haciendaprocederá a realizar la devolución del recargo soportado en la adqui-sición de los bienes entregados previo expediente en que se acreditela procedencia de la misma.

Consecuencias económicas

Como ya antes se mencionó, la no sujeción al IVA de las adquisi-ciones de objetos destinados al culto, se trata de un supuesto de impo-sible aplicación en la mecánica y naturaleza del impuesto, y que unaexención habría encajado mejor en la Ley.

No obstante, en cualquier caso, la ventaja económica que se obtie-ne tanto en la no sujeción como en el hipotético caso de exención, eslimitada, puesto que el beneficio económico sólo alcanza el valorañadido en la última fase del proceso.

Para un mejor entendimiento de la aseveración anterior desarro-llamos un sencillo ejemplo:

Un comerciante minorista de objetos religiosos sometido al régi-men normal del IVA, cuyo margen de utilidades es el veinticinco porciento. Supongamos, en primer lugar, que realiza una venta a un par-ticular (operación sujeta y no exenta) por un importe de 100,000pesetas más doce por ciento del IVA, de unos objetos que a él le cos-taron 80,000 pesetas más IVA.

La factura del proveedor al comerciante sería:

Importe 80,000IVA 12% 9,600

_________TOTAL 89,600

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Luego, aplicando el margen comercial del veinticinco por cientosobre el coste de adquisición (80,000 pesetas) obtenemos un incre-mento en el importe de 20,000 pesetas. La factura que emitiría elcomerciante al comprador particular sería:

Importe 100,00IVA 12% 12,000

________TOTAL 112,000

Por lo tanto el comerciante liquidaría el IVA de la manera siguiente:

IVA repercutido 12,000IVA soportado 9,600

_________Diferencia a ingresar 2,400

Ahora bien, si el mismo objeto se vende a la Iglesia Católica,entonces será una operación no sujeta al IVA. Sería erróneo y hastaingenuo pensar que el comerciante estaría dispuesto a vender el obje-to de culto por un precio de 100,000 pesetas (precio anterior sin IVA)ya que de esta forma vería reducido su beneficio, porque al no podertrasladar el IVA pagado su margen comercial se reduciría a 10,400pesetas, en lugar de 20,000. En tal virtud el comerciante pretenderámantener el margen comercial en el mismo importe que en las opera-ciones sujetas, entonces el precio de venta tiene que ser de 109.600pesetas. De esta forma, la diferencia entre el precio de venta (109,600pesetas) y el coste de la adquisición (89,600 pesetas) se mantiene enla misma cuantía (20,000 pesetas) como en el caso anterior.

El resultado económico obtenido por el comprador (IglesiaCatólica) es entonces en el mismo que resultaría en el caso de unaactividad sujeta y no exenta que tributase a un tipo impositivo del9.6%.

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Importe 100,000IVA 9.6% 9,600

________TOTAL 109,600

Manteniendo en la misma cuantía (ingresos por ventas 109,600 -pagos por compras 89,600 = margen comercial 20,000) el margencomercial.

Por otra parte, la no sujeción al IVA tiene consecuencias distintastratándose de importación de objetos destinados al culto por parte dela Iglesia Católica, pues en este caso no soportará carga tributariaalguna. Lo anterior supone un trato discriminatorio y pérdida de com-petitividad de la industria local (española), al situarla en desventajacon sus competidores extranjeros.

Una posible solución podría ser que las ventas de objetos destina-dos al culto y adquiridos por la Iglesia Católica, tributen a un tipoimpositivo del cero por ciento, tipo, éste también, aplicable a lasimportaciones que efectuara directamente la Iglesia.

2.2. Supuestos de exención en la entrega de bienes inmueblesNo obstante no ser objeto del presente trabajo el análisis detallado

de las exenciones en la entrega de bienes inmuebles, se tocará some-ramente el punto, por tratarse de un supuesto que está incluido tantoen el Acuerdo, como en la Orden Ministerial.

El artículo IV, número 1, letra C) del Acuerdo establece la exen-ción de los impuestos sobre sucesiones y Donaciones yTransmisiones Patrimoniales.

El establecimiento del IVA lleva aparejado que las operacionessujetas a este impuesto no lo estarán al concepto de transmisionespatrimoniales onerosas.

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Una correcta interpretación del Acuerdo exige la extensión de estebeneficio fiscal al IVA, y esto es lo que viene a reconocer la Orden de29 de febrero de 1988.

Según el criterio interpretativo de la Orden, la exención relativa delas entregas de bienes inmuebles en el Impuesto Sobre el ValorAñadido, comprende las siguientes operaciones:

1. Ventas o transmisiones de bienes inmuebles.

2. Ejecución de obra que tenga por objeto la construcción de nue-vas edificaciones o la ampliación de las existentes.

3. Ejecución de obra para la rehabilitación de edificaciones pree-xistentes.

Para que dichas operaciones funcionen es menester que se cum-plan varios requisitos formales, tales como la expedición de compro-bantes, etc.

Consecuencias económicas

En los casos de adquisiciones de inmuebles, hay que tener encuenta que éstas sólo son susceptibles de estar sujetas al IVA en elcaso de que el trasmitente sea empresario o profesionista y que elinmueble forme parte del patrimonio empresarial o profesional delsujeto pasivo.

También debemos tener en consideración los supuestos generalesde exención enumerados por el número l del artículo 13 Reglamento.

2.3. Otras exencionesEl artículo V del Acuerdo reconoce para las asociaciones religio-

sas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV y que sedediquen a las actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas y

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hospitalarias o de asistencia social, los mismos beneficios fiscalesprevistos para las entidades sin fines de lucro y entidades benéficasprivadas.

En función de ello, según el Reglamento del IVA, además de lasexenciones de carácter general establecidas en el Acuerdo, las aso-ciaciones y entidades religiosas tiene derecho, sin reconocimientoprevio alguno a las exenciones del IVA.

III. CONCLUSIONES

Primera: La implantación del Impuesto al Valor Añadido (IVA)obligó al Estado Español a manifestarse sobre sus alcances y conte-nidos, en relación con los beneficios fiscales que el Acuerdo sobreAsuntos Económicos suscrito con la Santa Sede otorga a la IglesiaCatólica Española. Dicha manifestación se concretó dos años despuésde la entrada en vigor del IVA, mediante Orden Ministerial de 29 defebrero de 1988.

Segunda: Dicha Orden Ministerial se limita a respetar la letra delos artículos III y IV del Acuerdo, restringiendo el alcance de losbeneficios fiscales a lo que permite el tenor literal del Acuerdo en laaplicación estricta de la Ley y su Reglamento. Siendo el caso, quedicho criterio interpretativo no es el más benéfico para la Iglesia,cuestionándose si respeta el «espíritu» del Acuerdo.

Tercera: Según este criterio interpretativo, el alcance de los bene-ficios aplicables a I IVA queda limitado a los impuestos siguientes:

1. No están sujetos al impuesto:

a) La entrega de las siguientes publicaciones: instrucciones, orde-nanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y demás docu-mentos de las autoridades eclesiásticas.

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b) Las actividades de enseñanza en Seminarios Diocesanos o reli-giosos, así como las disciplinas eclesiásticas en Universidades dela iglesia.

c) La adquisición de objetos destinados al culto.

2. Están exentas del impuesto:

a) Las entregas de bienes inmuebles adquiridos por la Iglesia y quese destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apos-tolado o al ejercicio de la caridad.

b) Las actividades de las Asociaciones y Entidades religiosas que notiene naturaleza eclesial en los mismos términos que elReglamento prevé para las entidades sin fines de lucro.

Cuarta: La no sujeción de las entregas de documentos de las auto-ridades eclesiásticas y de las actividades de enseñanza no alcanza delas entregas de bienes y prestación de servicios necesarios para la rea-lización de tales actividades. Por tanto, la Iglesia se convierte en con-sumidor final que tiene que soportar el impuesto que le sea repercuti-do en las adquisiciones que realice y los servicios que contrate parael desarrollo de las actividades no sujetas

Resultando más ventajoso que las publicaciones estuvieran some-tidas al régimen general de la Ley y tributasen al tipo reducido delseis por ciento (equiparándolas a las revistas, periódicos, etc.). O, ensu caso, esta actividad fuera declarada sujeta y no exenta y tributasecon un tipo impositivo del cero por ciento.

Quinta: La sujeción de la adquisición de objetos destinados alculto rompe con la estructura y significación de los supuestos deexención del IVA. No obstante, la Administración ha preferido man-tener el tenor literal del artículo III del Acuerdo, a pesar de que ellossuponen, también, una renuncia a la neutralidad del impuesto en lasoperaciones exteriores.

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Sexta: La no sujeción de los objetos destinados al culto, sólo seaplica a aquellos objetos, bienes muebles, que por su naturaleza yfunción puedan dedicarse única y exclusivamente al culto. Además,para poder beneficiarse de la no sujeción se exigen una serie de requi-sitos formales que suponen una carga extra tanto para la Iglesia comopara el vendedor.

Séptima: La no sujeción de actividades de enseñanza enSeminarios Diocesanos y religiosos y de Disciplinas eclesiásticas enUniversidades de la iglesia, no supone ninguna ventaja económicaadicional respecto de otras actividades de enseñanza.

Octava: La no sujeción de las adquisiciones de objetos destinadosal culto supone una ventaja económica muy reducida para la Iglesia,tanto por el carácter restrictivo con que se ha interpretado el concep-to de objeto destinado al culto, como, por la mecánica operativa delimpuesto. La no sujeción no implica que estos bienes estén totalmen-te libres de cargas tributarias derivadas del IVA, excepto en el caso delas importaciones efectuadas directamente por la iglesia.

Novena: Las ventajas económicas que se obtienen como consecuen-cia de la no sujeción son equivalentes a las que se obtendrían si talesobjetos estuvieran sujetos y no exentos y se les aplicase un tipo imposi-tivo del 9.6% (en el caso de que dichos bienes tributasen al tipo generaldel doce por ciento). Es decir, en operaciones interiores hubiera resulta-do más ventajoso para la Iglesia Católica que en lugar de declarar la nosujeción se hubiera otorgado un tipo reducido del seis por ciento.

Décima: Lo más ventajoso para la Iglesia hubiera sido que losobjetos destinados al culto soportasen una carga tributaria nula por elIVA, y ello se conseguiría de dos formas: asimilando estas adquisi-ciones a las exportaciones (operaciones exentas que generan derechoa deducción), o bien, declarándolas sujetas y no exentas del IVA a untipo impositivo del cero por ciento. Además de esta forma, tanto lasimportaciones directas como las adquisiciones interiores recibirían elmismo trato fiscal, lo que no ocurre en el supuesto de no sujeción.

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V. BIBLIOGRAFÍA

1. Colmenares Valdés, Salvador y Estampa Sánchez, Leopoldo,«Tributación eclesiástica (congregaciones, fundaciones, fieles)»,en Cuadernos Fiscales, Editorial Edersa, Madrid, España, 1980.

2. Corral Salvador, Carlos y otros, «La asignación tributaria parafines religiosos», en VI Jornadas de Estudio, 24 y 25 de mayo de1988, Publicaciones de la Universidad Pontificia, Comillas,Madrid, España, 1989.

3. González Armendia, José Ramón, El impuesto religioso, ServicioEditorial de la Universidad del País Vasco, Vizcaya, España,1989.

4. González García, Eusebio. «Régimen Fiscal y Subvenciones alas Instituciones de la Iglesia Católica», en Estudios Eclesiásticos,Revista Teológica de Investigación e Información, España.

5. Iban, Iván C. y Prieto Sanchís, Luis, Lecciones de derecho ecle-siástico, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, España, 1985.

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7. Legislación.

8. Constitución Española.

9. Ley del Impuesto al Valor Añadido (IVA), publicada en el BoletínOficial del Estado del 3 de agosto de 1985.

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EL FUNDAMENTO FILOSÓFICO DEL PENSAMIENTO DE HANS WELZEL Y SU TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA

Rafael Márquez Piñero

Sumario: I. Los fundamentos de la concepción welzeliana de la Filosofíadel Derecho; II. Influencias de Kant en la concepción del Derecho deHans Welzel; III. El neokantismo de Hans Welzel; IV. La aparición de lateoría de la acción finalista; V. Consideraciones finales.

I. LOS FUNDAMENTOS DE LA CONCEPCIÓN WELZELIANA DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO

La irrupción del Maestro Hans Welzel dentro del panorama jurídi-co universal (Welzel no es un autor nacional, aunque lo sea, sino quesu dimensión es mucho más amplia), supuso una conmoción grandeen el ámbito de la dogmática jurídica general, y muy específicamen-te de la dogmática jurídico penal.

El autor de la teoría de la acción finalista tan alejada en el tiempode su primera formulación, pero tan actual y tan viva, si atendemos alas pasiones y controversias que todavía desata, es uno de esos geniosdel pensar jurídico, que nacen muy de cuando en cuando y que cons-tituyen verdaderos hitos, faros, o guías del pensamiento relacionadocon el Derecho.

Partiendo de una muy especial posición en relación con el Derechonatural, Welzel al indagar la esencia misma del jusnaturalismo, tratade detectar el motivo principal del Derecho natural, y siguiendo esatrayectoria lo ubica como la problemática de la ética jurídica material.Tal cuestión la enlaza con la averiguación de los principios materia-les de un recto obrar social, considerando el autor germánico que, en

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ese recto obrar social, se encuentre el núcleo de la evoluciónhistórica del Derecho natural.

El Derecho natural, en esta indagación filosófica de Welzel, haconstituido una especie de nomenclatura común, bajo cuya denomi-nación se han dilucidado —con carácter unitario— todas las cuestioneséticas y jurídicas, hasta que —en un momento histórico relativamentecercano— se produjo la separación de lo ético y de lo jurídico, aconte-cimiento que no resultó beneficioso en un buen número de ocasiones.

No hay duda de que para Welzel el problema del recto obrar socialse encuentra estrechamente conectado con los aspectos éticos yjurídicos, se trata de una interrelación objetiva entre las cuestionesmorales y los problemas jurídicos. Ese entrelazamiento entre la Moraly el Derecho, en tanto que ambos comportan valores de las conduc-tas humanas, tiene su lado objetivo y su lado subjetivo.

El perfil objetivo alude a las finalidades del obrar moral o jurídi-co, a lo que es exigido o permitido moral o jurídicamente. La inda-gación se avoca al conocimiento del sector material de la Moral ydel Derecho, quedando unidos entrañablemente ambos camposaxiológicos 1.

Lo que el Derecho exige rectamente no puede diferir, por prin-cipio, de lo que también rectamente exige la Moral, pues, si estono fuera así, se abriría una brecha insalvable en los principios fun-damentales de la conducta humana en relación con uno y el mismoobjeto, es decir los fines del obrar social, que haría imposible—sustancialmente y prima facie— el comportamiento humano ensu dimensión unitaria.

1 González Vicen, Felipe, «El derecho de resistencia en Kant», en Kant después de Kant, Institutode Filosofía del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, Ed. Tecnos, 1989,pp. 15-16.

EL FUNDAMENTO FILOSÓFICO DEL PENSAMIENTO DE HANS WELZEL Y SU TEORÍA DE LA ACCIÓN FINALISTA

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RAFAEL MÁRQUEZ PIÑERO

Hay un cierto aroma kantiano en estas consideraciones, a grossomodo, ya que para Kant la libertad supone tanto como que el hombreha de poder cumplir los fines que él mismo se propone racionalmen-te, en otras palabras, que la libertad es en cierto modo un postuladode la razón. Ahora bien, si la voluntad no determinada racionalmen-te, o sea, si el mero arbitrio se opone a la realización de la libertad,¿en qué situación nos encontramos?, nos encontramos en el supuesto,y aquí Welzel parece parafrasear a Kant, de que hace su aparición elDerecho 2.

El problema material del recto obrar social, o sea, de los fines jus-tos del obrar social, por la razón aludida, ha de plantearse —en prin-cipio— de la misma forma para la Moral y para el Derecho. La éticajurídica material, una verdadera teoría de la justicia, constituye unaparcela de la ética social material. Precisando el alcance de los voca-blos resulta conveniente utilizar, en lo relativo al sector material de laMoral, la palabra ético, para poder diferenciarlo, lingüísticamente,del aspecto subjetivo de la Moral o moralidad.

El perfil subjetivo hace referencia a la relación de la voluntadcon las finalidades materiales, jurídicas o éticas, del obrar. Porconsiguiente, la pregunta es obvia: ¿qué estructura ha de tener elacto moral o jurídico en relación con estos fines? En el frecuentedualismo entre moralidad y legalidad se produce la máxima sepa-ración de la Moral y el Derecho, cuando menos en lo que se refierea la proyección interna del individuo.

Parece marcarse, en el mismo Kant y en los neokantianos de laescuela de Marburgo, una conceptuación de que al ser la libertad unpostulado de la razón, y al estar la razón fundamentada en que la leymoral pueda ser cumplida, se infiere que el mero arbitrio, es decir, lamera voluntad aún no determinada idealmente, tenga la consecuencia

2 Ibídem.

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de que el arbitrio sea limitado para que la propia libertad sea. Y es poresa razón que el mismo Kant definiera el Derecho como aquel:

«... conjunto de condiciones en cuya virtud el arbitrio de cada cual puedecoexistir con el arbitrio de los demás según una ley general de libertad».

La noción del Derecho, entendida así por Kant 3, supone en primerlugar que no concierna más que a la relación exterior y aún prácticade una persona con otra, en cuanto sus acciones como hechos puedentener una influencia (mediata o inmediata), sobre otras acciones. Sinembargo, en segundo lugar, esta concepción no implica la relación delarbitrio con la simple necesidad de otro (como los comportamientos depura beneficencia o de crueldad), sino únicamente la relación del arbi-trio del agente con el arbitrio de otro. Finalmente, en tercer lugar, enesta relación mutua de arbitrios, no se toma en cuenta la materia delarbitrio, o sea, el fin de cada uno se propone. No se cuestiona más quela forma en la relación del arbitrio de los intervinientes, desde la pers-pectiva de la libertad. En resumen, lo importante es saber si la acciónde uno de ellos constituye o no un obstáculo a la libertad del otro,según una ley general.

¿Con qué actitud interna tienen que cumplirse los fines materialesética o jurídicamente rectos? ¿Moralmente o legalmente? Otra es lacuestión respecto al problema de la conciencia, es decir, del conoci-miento de los fines justos del actuar. Igualmente en la Moral que enel Derecho, la persona tiene a este respecto que esforzarse, con idén-tico afán, en el conocimiento de los fines justos del obrar, y comológica consecuencia de ello, el problema de la culpa se plantea —enprincipio— de forma parecida en la Moral que en el Derecho 4.

3 Kant, Immanuel, Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho, selección, prólogo y notasde Arnaldo Córdova, México, UNAM, 1968, pp. 32-33.

4 Welzel, Hans, «Das Gesinnungsmoment im Recht», en la Festschirt für Julios von Gierke, 1950,p. 290 y ss.

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En estas condiciones, la problemática histórica del Derecho natu-ral se concentra, primordialmente y prima facie, en torno al viejo pro-blema ético-material del recto obrar social. En el Derecho naturalfiguran en primer lugar, del lado objetivo, el problema ético-materialde los fines justos del obrar social, y del lado subjetivo el problemade conciencia de la posibilidad del conocimiento de aquellos fines. ElDerecho natural, y con él el problema de la ética jurídica material,han planteado al espíritu humano una tarea que éste ha intentadoresolver en un diálogo de mucho más de dos milenios y medio deduración.

En el fondo del pensamiento de Hans Welzel, en relación con laFilosofía del Derecho, existe un fuerte componente jusnaturalista,ligado a la Escuela Neokantiana de Marburgo que —como ha queda-do puesto de relieve— puso especial empeño en distinguir, dentro detodo conocimiento, el elemento formal y el material. Se advierte unainfluencia, no desdeñable de la dirección neokantiana del MaestroRudolf Stammler 5.

Característico de esta dirección es el dualismo entre «concepto delDerecho» e «idea del Derecho», formulado por vez primera porStammler. El concepto del Derecho contiene los rasgos constitutivos,(«las formas de pensar permanentes»), que producen de un contenidoconcreto un contenido jurídico, mientras que la idea jurídica, por otraparte, representa la «medida», el «canon», el «criterio» para juzgar elDerecho, el cual no pierde su sustancia de Derecho, aun cuando seainjusto o revista el carácter de la arbitrariedad. El concepto delDerecho es constitutivo, la idea del derecho, «sólo» regulativa.

Con las expresiones medida y criterio reaparece, de nueva cuenta,la cuestión aporética del contenido material de la justicia. Welzel par-ticipa, en alguna medida, de este planteamiento de Stammler, al decir

5 Stammler, Rudolf, Tratado de Filosofía del Derecho, México, Ed. Nacional, 1947, p. 180 y ss.

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que (como lo hacía el gran jusfilósofo), la cuestión de la medida o delcriterio del derecho positivo habría de tener una respuesta inevitable-mente insatisfactoria. Hasta aquí llega Welzel, pero Stammler va másallá, y para él la idea del Derecho es el proceso por el cual se juzgade manera incondicionalmente igualitaria, o es también una «formapura de ordenación». El dilema se encuentra en que con «purasformas de ordenación» no puede medirse, ni con meras formas deprocedimiento puede juzgarse.

II. INFLUENCIAS DE KANT EN LA CONCEPCIÓN DELDERECHO DE HANS WELZEL

¿Es Welzel, en realidad, un jusnaturalista?, en un sentido estrictode la palabra no podría afirmarse tal cosa, aunque tampoco se trate deun positivista. El jusnaturalismo de Welzel se encuentra matizado porlas influencias kantianas y, desde luego, por el impacto que HansKelsen 6, a través de su metodología del análisis de la norma jurídica,ha ejercido y sigue ejerciendo sobre todos los juristas modernos.

¿Es Welzel un positivista?, tampoco podría afirmarse tal cosa enestricto sentido. Welzel es un jurista, un gran penalista, un excepcio-nal Maestro, pero —dentro de su formidable estructura mental—Welzel habría de sentirse atraído lo mismo por el jusnaturalismo quepor el positivismo. La dogmática jurídica, dice el creador del finalis-mo, es la explicación sistemática de los principios jurídicos, que seencuentran en la base de un orden jurídico o de alguna de sus partes,utilizando la conceptuación proporcionada por Rothacker 7.

6 Kelsen Hans, Teoría pura del Derecho, trad. Mario de la Cueva, 2ª. ed., México. UNAM, 1983,passim.

7 Rothacker E., «Die dogmatische Denkform in den Geisteswissenchaften und das Problem desHistorismus», en Abhandlungen der Alademie der Wissenschften und der Literatur in Mainz,1954, pp. 253-254, y ss.

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Así, por ejemplo, cuando hablamos de «culpa y pena», «propiedadpública» y «propiedad privada», «Estado de Derecho», etc. Estosprincipios jurídicos se apoyan en últimos y originarios «proyectos desentido» para la estructuración de la vida social de un pueblo en unaépoca determinada. La dogmática jurídica aísla los principios jurídi-cos, ínsitos en un orden jurídico, explica los distintos preceptos jurí-dicos como componentes o consecuencias de estos principios, y pro-picia —de este modo— el entendimiento del orden jurídico o de suspartes como una estructura de sentido de carácter concreto con unadeterminada pretensión de verdad.

El método de la dogmática jurídica no consiste en la explicacióncausal, sino más bien en la comprensión de sentido, ya que única-mente así puede ser entendida una estructura de sentido como lo es,o lo pretende ser, un sistema jurídico, pero hay quienes como VonKirchmann 8, niegan al positivismo la posibilidad de ser la metodolo-gía adecuada para la observación de los hechos y de su conexión cau-sal, y esos juristas verán cómo el objeto de su estudio se les escapa deentre las manos, y cómo —en lugar del Derecho— les aparecerá «elmecanismo jurídico», es decir, el acontecer externo y visible, quetiene verificativo en la realización del Derecho, y en lugar de laCiencia del Derecho, tendremos la sociología jurídica.

Aunque la realidad, para la agudeza crítica de Welzel, es que laposición del antiguo ministerio fiscal prusiano contiene todavíamucha «Metafísica», ya que en ella se elogia como verdaderoDerecho al Derecho «natural», tal como vive en el pueblo, es decir,que el concepto del Derecho de la Escuela Histórica se había transfi-gurado en Derecho natural en 1818, año por otra parte, de grandesacontecimientos como la aparición del Manifiesto de PartidoComunista de Marx y Engels.

8 Von Kirchmann, Julius H., La jurisprudencia no es una ciencia, trad. Truyol Serra, 3a. ed.,Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, Colección Civitas, 1983, pp. 5, 6 y 7 y ss.

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De esta manera entendía Von Kirchmann que no había ningunaposibilidad de hacer ciencia del Derecho:

«En tanto que la ciencia del Derecho hace de lo casual su objeto, ella mismase convierte en algo casual; tres palabras correctoras del legislador, y biblio-tecas enteras se convierten en papel mojado».

Efectivamente, el positivismo no ha conseguido sustituir la dog-mática jurídica por la sociología jurídica, pero sí ha logrado conmo-ver —profundamente—la creencia en el carácter científico de la dog-mática. Rothacker 9, fue el primero que mostró, con claridad, que laforma de pensamiento dogmática constituye «un modo de investiga-ción de primera línea, que arroja resultados científicos permanentes»,resaltando su función indispensable como «fuente de nuestro saberespiritual material».

Lo que sí logro el positivismo, en cambio, fue imponer su «con-cepto estricto del Derecho». Para muchas generaciones de juristas haconstituido una verdad inquebrantable:

«... que el poder jurídico o, según otras terminologías, el legislador, elEstado, el poder soberano, pueden promulgar como tal cualquier proposiciónjurídica».

Incluso la expresión más sublimada del positivismo (la teoría puradel Derecho de Hans Kelsen), mantiene que «todo posible contenidopuede ser Derecho», añadiendo que no existe ninguna conductahumana que —como tal— y por razón de su contenido, no pueda serobjeto de una norma jurídica, ya que la validez de esta última nopuede ser afectada, porque su contenido entre en contradicción conotra norma ajena al orden jurídico 10.

9 Rothacker, E., Ibídem.10 Kelsen, Hans, op. cit., pp. 70, 71 y ss.

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Del mismo modo, la Filosofía del Derecho que resurge en la déca-da final del siglo anterior (la filosofía del Derecho neokantiana),adopta este concepto del Derecho. No obstante, tras la ilusionadaesperanza del renacer neokantiano, resultó inevitable que comenzara,una vez más, la búsqueda de formulaciones ciertas sobre el conteni-do de la justicia. Empero, tras la aparición de la conciencia históricay el desmoronamiento de la filosofía de la historia a priori, estabúsqueda era considerablemente más dificultosa que en la época delDerecho natural, con tal de cerrar los ojos a aquéllas dos nuevasexperiencias.

En contraposición al formalismo metódico de Stammler 11, las teo-rías jurídicas relativistas de Gustav Radbruch y de Max ErnestoMayer (ambas íntimamente ligadas al neokantismo sudoccidental deWindelband y Rickert), pretenden encontrar, nuevamente, el caminohacia determinaciones axiológicas de contenido, aunque renunciandoa la validez absoluta de estos contenidos. Surge, de este modo, unaespecie de «Derecho natural de contenido variable» 12.

Radbruch 13, intenta «trazar una tópica de las posibles concepcio-nes jurídicas dentro del marco de una tópica de las posibles concep-ciones del universo».

Estas posibles concepciones del Derecho y del Estado son tres: lasupraindividualista y la transpersonal, de acuerdo con que tengancomo valor supremo, bien al hombre individual, bien a las personali-dades colectivas, (así, el Estado), o bien a la cultura.

Un juicio «científico» sobre la justeza objetiva de cualquiera deestas actitudes, señala Welzel, es prácticamente imposible: los juiciosde valor no son objeto del conocimiento, sino de una profesión de fe.

11 Stammler, Rudolf, op. cit., p. 184 y ss.12 Mayer, Max Ernesto, Der Allgemeine Teil Des Deutschen Strafrechts, Lehrbunch, 2a. ed., 2a.

reimpresión, Heildeberg, Carl Winters, Universitalbuchhandlung. 1923, pp. 37-38 y ss.13 Radbruch, Gustav, Ibídem.

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El orden de la convivencia humana no puede, naturalmente, quedarentregado a las diversas concepciones jurídicas de los individuos,sino que ha de ser establecido —inequívocamente— por una ins-tancia supraindividual. Ahora bien, como, según la concepciónrelativista, ni la razón ni la ciencia pueden realizar esta misión,resulta preciso encomendarla a la voluntad y al poder.

El poder se legítima, pues, por su capacidad para imponer elDerecho, con lo que «quien es capaz de imponer el Derecho, pruebacon ello que está llamado a establecer el Derecho». De esta manera,el relativismo conduce —indefectiblemente— a la entrega delDerecho al poder, con los riesgos que tal situación comporta no sólopara la democracia, sino para la misma seguridad de la convivenciasocial, y para el respeto de los derechos humanos.

Tras relatar, con toda objetividad lo anterior, Hans Welzel 14, for-mula una severa crítica a tan extremoso relativismo señalando: quedel mismo modo que el relativismo se anula si se aplica a sí mismo,la democracia se anula, si se relativiza entendiéndose a sí mismacomo tolerancia de todo punto de vista; es decir, si se muestra dis-puesta a «entregar la dirección del Estado a toda concepción políticacapaz de alcanzar una mayoría». El gran penalista teutón estaría pen-sando en el trágico error de su propia patria al permitir llegar al poder—por la vía democrática— a los sanguinarios asesinos nazis almando del patético Hitler.

Continuando por decir que: así como la duda acerca de si una pro-posición es verdadera no puede ni debe llevar nunca a cuestionar laverdad misma, ya que ésta es la presuposición para formular en abso-luto una proposición como algo dotado de sentido, del propio modo,la duda acerca de si una estructura social es o no justa no puede nidebe llevar nunca a poner en duda la justicia misma, ya que ésta es laprecondición necesaria para poder ordenar con sentido la vida social.

14 Welzel, Hans, Introducción a la Filosofía del Derecho, trad. González Vicen, 2a. ed., 3a. reim-presión, Madrid, Ed. Aguilar, 1979, pp. 196, 265.

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Cuando el relativismo es llevado a estos extremos, lo que se hace esentregar a la decisión del poder la polémica espiritual en torno a laverdad y a la justicia.

Sin duda la posición de Welzel, ante el Derecho, está imbuida deun aspecto valorativo con fuertes reminiscencias kantianas que, a suvez, reflejan un parentesco evidente con las tesis de Juan JacoboRousseau. Trataremos de aclarar esto brevemente, teniendo en cuen-ta la índole del presente trabajo. Evidentemente Rousseau 15, no puedeser encasillado en la mera continuación del jusnaturalismo iluminis-ta, ya que no obstante representar el decantamiento y la afinación demuchos de sus puntos, y la superación de muchos de sus errores, tam-bién supone la aportación de muchas novedades radicales.

El contrato social, en realidad, es una idea regulativa de la razónpara juzgar sobre la justicia o la injusticia de un régimen jurídico.Rousseau, en su famosísima obra, no se cuestiona el proceso históri-co del surgimiento del Estado, sino más bien las razones que podríanjustificar las normas e instituciones de un orden jurídico, las cualesimplican restricciones de la libertad y desigualdades civiles.

A este planteamiento 16, le aplica el siguiente criterio resolutivo: elorden jurídico positivo debe ser de tal modo que los derechos natura-les del hombre, o sea los derechos establecidos por la razón comoesenciales al ser humano, sean conservados en la organización social.Para ello, el orden estatal jurídico debe estar constituido de tal mane-ra que pueda ser concebido como si se hubiese producido medianteun contrato de aseguramiento de la libertad de todos, mediante elpoder de todos reunidos.

15 Rousseau, Juan Jacobo, El contrato social, Madrid, Taurus, 1969, passim.16 Recasens Siches, Luis, Tratado General de Filosofía del Derecho, 9a. ed.. México, Porrúa, 1986,

pp. 435-439.

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La «voluntad general» no es ningún hecho empírico de voluntad,no es una voluntad real, sino que es la expresión de la síntesis orga-nizada de todas las libertades de todos; es el principio de la coexis-tencia armónica de las libertades de todos según principios raciona-les. El respeto de las libertades ajenas comporta la salvaguarda de lapropia libertad, ya que racionalmente una misma ley debe aplicarse atodos. Se trata del principio de reciprocidad.

La totalidad o cuerpo político no es una realidad empírica. Lasideas del ciudadano, como ente puramente racional, y de la voluntadgeneral supusieron —seguramente— fuentes inspiradoras para laFilosofía moral kantiana. La libertad civil es la expresión de la leynacional aplicada al campo de la sociedad política. La idea de lavoluntad general no pone de manifiesto lo que es sino de lo que debeser: es la voluntad racional, la voluntad dirigida por principios racio-nales, que son principios generales. No es la voluntad que responde aapetitos personales, a impulsos específicos, a intereses concretos,sino que refleja lo que es común a todos; ahora bien lo que es comúna todos es precisamente lo racional, los principios racionales. Porconsiguiente, la voluntad general o voluntad racional es la que sirveal bien común.

Pero el bien común debe ser entendido como los intereses queson necesariamente comunes a todos, a todos sin excepción, conindependencia de los que —en cada momento determinado— puedapensar cada sujeto:

«... los intereses que son objetiva y necesariamente comunes a todos loshombres, a saber: razones por las cuales han formado la sociedad política, odiciéndolo con más rigor, las razones por las cuales la sociedad política sejustifica».

En estas condiciones, «la voluntad general es siempre justa y tien-de siempre a la utilidad pública». Ello es así, porque la voluntadgeneral constituye la idea racional en la que la sociedad políticadebe inspirarse, es decir, la idea que es la base y la esencia del con-trato social. No obstante, la voluntad general, en tanto que idea

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racional de la síntesis de las libertades de todos, nunca debe ser con-fundida con el hecho empírico del resultado —en las deliberacionesdel pueblo— de las voluntades reales de los hombres.

A estos efectos, Rousseau señala que «a menudo hay gran dife-rencia entre la voluntad de todos y la voluntad general», ya que lavoluntad general «no atiende sino al interés común». Por el contrario,«la voluntad de todos atiende al interés privado y no es nada más queuna suma de las voluntades particulares». Así pues, la voluntad gene-ral constituye la razón misma aplicada a la obtención del bien común,en otras palabras, a la consecución del fin esencial del contrato social.

De cualquier manera, el famoso jusfilósofo ginebrino 17, señalaque, aunque es posible que la voluntad mayoritaria, e inclusive lavoluntad de todos, cometa errores en algunas ocasiones, ocurre, sinembargo, que prácticamente la voluntad de todos puede y hasta sueleser una herramienta útil para aproximarse, en cada caso, a la voluntadgeneral. El hecho de que esto suceda así es porque, ordinariamente,las particularidades o singularidades divergentes de la voluntad decada individuo, divergentes de la voluntad general, se nulifican, com-pensan o equilibran con las particularidades de la voluntad de losdemás individuos, de modo que, en el resultado final, es probable queprevalezca lo que sea común a todos, lo que ha de ser algo que estépróximo a la idea de la voluntad general.

En esta tesitura, Rousseau 18, elabora la continuación de la teoríajusnaturalista liberal, pero —simultáneamente— ofrece la superaciónde la rígida tendencia racionalista de un Derecho natural como códi-go de razón válido para todos los tiempos y lugares, sustituyéndolapor una doctrina de criterio acusadamente formalista.

17 Rousseau, Juan Jacobo, Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre loshombres y otros escritos, Madrid, Ed. Tecnos, 1987, passim.

18 Rousseau, Juan Jacobo, Las confesiones, Madrid, Espasa-Calpe, 1979, passim.

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Las posibilidades de articulación de un orden jurídico positivo sonmúltiples y variadas en su formulación justa; empero, para que seajusto, deberá ser de tal forma que pueda ser pensado como si se basa-ra en un contrato social proclamador y salvaguardador de la libertad,en otros términos, pensado como un conjunto de consecuencias racio-nales de un consenso, referidas a unas circunstancias concretas.

Sin olvidar que el genial ginebrino sitúa su pensamiento, con granagudeza y visión, en el mismo meollo de la historicidad en cuantodimensión esencial del hombre, al calificar a éste como un sujeto queal estar facultado para entender a sus semejante, aprende de ellos y— además— es progresivo.

El pensamiento de Rousseau, señala muy acertadamente elMaestro Recasens Siches 19, tuvo una influencia muy profunda sobrela filosofía ética de Kant, fundamentalmente sobre sus doctrinas jurí-dicas y políticas.

Tomando el imperativo categórico kantiano «obra de tal manera,que la máxima de tu conducta pueda servir de ley universal para todoser de razón», e indagando sobre sus consecuencias prácticas, es fácilcolegir que se limita a indicar un mínimo de conducta, con matiz pre-dominantemente negativo, es decir, lo que nos está prohibido a todos,robar, matar, etc. Pero esta enunciación del imperativo categórico deKant viene a constituir una aplicación al campo de la moral, hablan-do estrictamente, de la idea de la «voluntad general» roussoniana,construida por el ginebrino para el campo de la filosofía política.

Se produce una notable coincidencia entre la idea de la voluntadgeneral de Rousseau, en la parcela jurídico-política, y la idea dela voluntad pura de Kant en el ámbito moral 20. Si observamos

19 Recasens Siches, Luis, op. cit., pp. 438-439.20 Kant, Manuel, Introducción a la teoría del Derecho, trad. de González Vicen, Madrid, Centro de

Estudios Constitucionales, 1978, passim.

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detenidamente el contenido de la fórmula del imperativo categóricokantiano, hemos de reconocer que se encuentra inspirada en la ideade la universalidad, que es la directriz de la famosa voluntad generaldel autor de «El contrato social» en cuanto requiere obrar «de talmanera que la máxima de tus actos pueda valer como ley universal paratodo ser de razón». Por consiguiente, la ética kantiana es formalista,porque no proporciona preceptos de contenido, sino únicamente unlaxo criterio universal.

III. EL NEOKANTISMO DE HANS WELZEL

Cuando, en páginas anteriores, hemos referido la definición kan-tiana del Derecho como «el conjunto de las condiciones por virtud delas cuales el arbitrio de cada cual puede coexistir con el arbitrio de losdemás, según la ley universal de libertad», indudablemente se hacíapatente en el pensamiento jurídico kantiano la latencia roussoniana,en este aspecto, del pensamiento del gran Maestro germano. En esen-cia, el pensamiento del Maestro de Koenigsberg reproduce en buenamedida la teoría del contrato social de Rousseau, proporcionando aésta una expresión filosófica de mayor rigor, como idea normativa dela razón.

Podemos decir, entonces, que el formalismo kantiano, en esteterreno jurídico, al igual que el de Rousseau, permite la estructuraciónlógica de las variedades y de los cambios históricos con las exigen-cias de la razón, pues éstas quedan reducidas a criterios meramenteformales, ordenadores, armonizadores de las variadas materias socia-les. No obstante 21, el filósofo prusiano desarrolló, en distintos puntos,ciertas teorías de Derecho racional con contenido, en otras palabras,Kant se distanció de aquella orientación puramente formalista, y

21 Kant, Manuel, Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho, ya citado, pp. 34-35.

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nuevamente se aproximó a la operatividad de la Escuela Clásica delDerecho Natural 22.

Es precisamente aquí donde parece producirse un notable acerca-miento entre Welzel y el pensamiento kantiano, a través del formalis-mo metódico de Stammler, cuando éste se dio a la tarea de intentarrestaurar la Filosofía del Derecho, que —de alguna manera— habíasido afectada considerablemente por las posturas más extremas, yodiría que quasi tiránicas, del positivismo y del naturalismo.

En esta situación, Stammler se encuentra con que, antes de estasrigurosidades extremistas, se enfrentaban dos posiciones doctrinales:por una parte, las distintas manifestaciones racionalistas (todas ellasnegando beligerancia a la historia), representadas por el Derechonatural de Iluminismo; y, por la otra, el historicismo romántico, elhistoricismo hegeliano y el naturalismo, todos los cuales, aunque sen-siblemente distintos entre sí, tenían el elemento común de rechazarcomo no factible, o por 1o menos inútil, toda estimativa ideal o racio-nal, sin que ninguna de estas posiciones pudieran aportar solucionesaceptables.

La consecuencia fue clara: así como el neokantismo de la Escuelade Marburgo (bien representado en el campo de la filosofía generalpor Chohen y Natorp), llenó plenamente su papel histórico deemprender un combate tenaz contra el positivismo, Stammler, por suparte, consiguió lo mismo en relación con la Teoría del Derechodesde la perspectiva empirista y se erigió en el iniciador de la restau-ración de la problemática.

Se trataba de conseguir un concepto universal de lo jurídico, quecobijar todas y cada una de las manifestaciones del Derecho, sin que

22 Kant, Manuel, Introducción a la teoría del Derecho, ya citado, passim.

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ninguna quedara al margen. La tarea no era fácil, por ello Stammler 23,rechazó que el concepto del Derecho podía elaborarse a partir de lamera experiencia mediante el examen de la mayor cantidad posible defenómenos jurídicos, induciendo de ellos lo «común de lo diverso»aristotélico. El procedimiento era imposible, porque la experienciajurídica sólo es tal (por lo menos así era entendido por los participantesde esta visión), conforme al concepto de Derecho que la determina.

En el orden objetivo de la construcción científica (al menos en sudimensión dogmática), hay que señalar que la observación y el estudiodel Derecho concreto, suponen, previamente, un concepto de lo jurídi-co. En otras palabras, para catalogar bien los fenómenos jurídicos hayque saber, con la mayor claridad posible, qué es el Derecho, porque, delo contrario, ¿cómo podrán llamarse jurídicos a estos fenómenos?

El Derecho no es más que una forma lógica especial: un pensa-miento unitario que —en contacto con la realidad— determina suámbito de acción y sus casos particulares. De aquí que el método paradejar claro el concepto del Derecho, no pueda ser otro que el de lareflexión crítica sobre la forma en que nuestra vida mental puede serconsiderada y dividida.

Para todo cuanto se ofrece a nuestra mente hay una clasificaciónbidimensional absoluta Todas las modificaciones, que se nos ofrecenen el mundo, o por mejor decirlo en la conciencia, pueden ser dividi-das en dos grupos: percepción y voluntad. Sin embargo, mejor queavizorar divisiones y grupos, sería hablar de dos modos distintos enla concepción de todo cuanto existe y se aparece a nuestra concien-cia, ya que un mismo objeto es susceptible de ser colocado bajo estasdos perspectivas.

23 Stammler, Rudolf, «Sobre el método de la Escuela Histórica, del Derecho», trad. de A. Posadas, enDocumentos para el estudio de la Escuela Histórica, Madrid, Ed. Victoriano Suárez, s/f, passim.

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Un mismo objeto puede ser concebido bajo la forma de la ley decausalidad, de manera tal que el presente siempre aparece determi-nado por el pretérito, y —en estas circunstancias— nos encontramosen el reino de la percepción. Pero también, podemos captarlo deforma que el presente aparezca determinado por el porvenir, como unmedio para alcanzar algo que se quiere que suceda, es decir, un fin; y—entonces— nos encontramos en el reino del querer, de la teologíay del finalismo. En definitiva, no hay otra forma de conocimiento delos objetos, ya que o los percibimos como efectos de causas anterio-res en el tiempo, o los entendemos como medios pera la obtención deun fin ubicado en el futuro.

Sin duda estamos en una concepción jurídica cercanísima a la quepermitió al genio de Welzel desarrollar su teoría de la acción finalis-ta. A nuestro parecer, la distinción es clara, clarísima, de las que nodejan lugar a dudas. No obstante, la utilización de ciertos modismosterminológicos puede prestarse al equívoco. Esto es exactamente loque ocurre cuando utilizamos la expresión ¿por qué? El porqué tieneuna significación bivalente, ya que puede referirse tanto a la causa,como al fin.

El Maestro Recasens 24, aclara la cuestión, que acabamos de plan-tear, en los siguientes términos: el alcance de la doble significacióndel por qué se ve muy claro, al propio tiempo que se determina lanecesidad de precisar siempre, el sentido del cuestionamiento, recor-dando las situaciones jocosas que se originan cuando la respuestaqueda situada en un plano distinto de la interrogante. Así, cuando nospreguntamos, ¿por qué es ahorcado el asaltante?

Si respondemos que ocurre esto porque la cuerda es demasiadocorta. O ¿por qué se encienda un fósforo? (causa física). Si respondemosporque queríamos luz. En el primer supuesto, estábamos preguntándonos

24 Recasens Siches, Luis, Panorama del Pensamiento Jurídico en el Siglo XX, vol. México, Porrúa,1963, pp. 52-53.

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por el fin y nos explicaron la causa; en el segundo, pretendíamossaber ésta (la causa) nos contestaron con aquél (el fin).

Resulta claro que el medio actúa siempre como causa según la leyde la causalidad, pero es una causa elegida entre otras, para conse-guir algo que ha sido también elegido entre otros «algos» como fin.Aquí reside la característica de la consideración teleológica. En cambio,en la Naturaleza no se produce nunca la elección. El fin es un objeto arealizar, a producir; el medio es la causa a elegir para conseguirlo. Ladirección o el tipo, conforme al cual se ordena la conciencia cuandoplantea fines y elige medios (causas) recibe la denominación del querer.

Conviene precisar que Stammler 25, entiende por querer (Wollen),o en otras palabras por propósito, la ordenación de la conciencia con-forme a lo fines y a los medios, ya que el vocablo querer no tiene, enla concepción jurídica stammleriana, ninguna significación psicológi-ca. El querer (Wollen) no implica ningún proceso psíquico de volun-tad, ningún acto concreto de decisión volitiva, ni tampoco el propioconcepto de este fenómeno espiritual.

El querer (Wollen) supone para el autor citado una simple estruc-tura lógica, o dicho en otros términos, gnoseológica, apartada de todarelación con la vida psíquica real. Constituye una construcción con-ceptual típica referida a las nociones primarias de fin y de medio; endefinitiva, se trata del propósito, de la teleología. Es solamente unmétodo de ordenación. De la misma forma que es independiente de laley de la causalidad, o de la categoría de causa, el acto de conoci-miento, que sobre la misma haya tenido o tenga cualquiera que pien-se sobre ellas, así también el querer es una estructura, una ordenaciónlógica, totalmente independiente de cualquier acto volitivo específicode una psique real.

25 Stammler, Rudolf, Economía y Derecho, Madrid, Ed. Reus, 1929, passim.

RAFAEL MÁRQUEZ PIÑERO

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El querer (Wollen) no es sino un modo final, teleológico, de con-cebir determinados datos de conciencia. Se trata de planteamientos defines y elección de medios. Sin forzar las cosas, estamos cerca, muycerca de esa triple dimensión del finalismo penal de Welzel de:

1. Fijación de los objetivos.

2. Elección de los medios para conseguirlos.

3. Aparición de las consecuencias secundarias.

Naturalmente todo esto en un plano filosófico que, en nuestra par-ticular opinión, va a servir de base a la posterior formulación jurídi-co penal.

Basta recordar también la luminosa aportación del MaestroZaffaroni 26, cuando, al tratar del dolo, habla del «acto de acción» ydel «acto del pensamiento», señalando que sólo analíticamente cabríasepararlos, ya que la conducta humana constituye una unidad que esinescindible. Por consiguiente, nos encontramos con un querer, queno es sino una estructura conceptual presidida por las nociones de finy de medio, es decir, ordenada teleológicamente.

Para terminar este apartado hay que señalar (como una vísperaalborozada del finalismo welzeliano), que para Bréhier 27, la Escuelade Marburgo considera la noción de dato puro como ilegítima, ya quecomo señala Liebert (El problema de la validez, 1906), la Filosofíamás que buscar el ser, lo que pretende es desentrañar su valor y esevalor consiste en no admitir ningún planteamiento del ser que no serealice dentro de un orden sistemático, como integrante de una serie.

26 Zaffaroni, E. R., Teoría del delito, Buenos Aires, Ediar, 1973, pp. 258-259.27 Bréhier, Emile, Historia de la Filosofía, T. II, trad. Pérez Millán y Morán, Madrid, Ed. Tecnos,

1988, p. 608.

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No obstante, la visión socio-jurídica stammleriana estima que elconcepto de derecho debe desempeñar en la sociedad un papel seme-jante al de los conceptos que, en el mundo físico, integran todos loshechos en un sistema; el Derecho es como la forma o la norma queregula todas las relaciones sociales y tiende hacia un estado ideal enel que cada uno haga suyos los fines de los demás, siempre que esténobjetivamente justificados 28.

IV. LA APARICIÓN DE LA TEORÍA DE LA ACCIÓNFINALISTA

Sin duda, Hans Welzel es un jusfilósofo que, lejos de adscribirtotalmente a una postura o doctrina filosófica, se proyecta —con ribe-tes de gran originalidad— en una concepción propia, que al desarro-llarse en la famosa teoría de la acción finalista produce un cambio derumbo en el Derecho Penal.

Hay quienes opinan que Welzel es factible de ser ubicado en 1ascorrientes metodológicas del neokantismo de la Escuela deMarburgo, otros —los menos— opinan que tampoco es ajeno a cier-tas influencias, aunque sea a través de la crítica, de la Escuela neo-kantiana sur-occidental, o también Escuela de Baden, que tomó deKant el concepto de realidad como resultado de las síntesis categorialde las percepciones sensoriales; la realidad entendida de esta forma,es para Kant la única. Aunque esta realidad pueda ser consideradadesde dos perspectivas distintas, según que se atienda a lo general yuniforme, o a lo especial e individual.

En el primer caso, la realidad es considerada como naturaleza. Enel segundo supuesto, la realidad es entendida como cultura, conforme

28 Stammler, Rudolf, La Esencia del Derecho y de la Ciencia del Derecho, trad. Garzón Valdés,Córdova, Universidad Nacional de Córdova, 1958, passim.

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a la concepción de Rickert 29. No obstante, el destacar lo especial y loindividual demanda un principio selectivo, que se obtiene con la refe-rencia de la realidad a valores absolutos, que tienen un valor más alláde la realidad independiente de ella. Los valores no inciden en la rea-lidad, sino que se encuentran adheridos a ella, de forma tal que unadeterminada realidad significa un valor determinado, constituyendo—de tal modo— el soporte de un sentido y apareciendo —con ello—referida a un valor. En estas condiciones, la ciencia cultural es consi-deración de la realidad con referencia a valores.

Por consiguiente, la ciencia cultural ha de habérselas con la reali-dad, pero con la realidad en cuanto referida a valores. En cambio, losvalores —como tales— son objeto del conocimiento filosófico. Através de esta concepción de la noción de valor, la Escuela Sur —occi-dental— alemana evadió la problemática estrictamente gnoseológica,rasgo propio de la Escuela de Marburgo, iniciando el camino hacia unanueva filosofía de la cultura y, también, hacia una nueva metafísica.

La concepción welzeliana de la acción finalista, a mi juicio, parti-cipa del sedimento filosófico de ambas escuelas, aunque —más acu-sadamente— quizás de la Escuela de Marburgo. La noción de laacción finalista pone en movimiento, en movimiento jurídico-penalclaro está, todo este complejo bagaje filosófico, del que tampoco sonajenas algunas dosis de la noción weberiana de los hechos o actossociales y hasta de la fenomenología jurídica material.

El Profesor Adolf Reinach 30, discípulo de Gerhart Husserl,publicó al comienzo de la segunda década de nuestro siglo [XX],una obra bajo la rúbrica de Los fundamentos apriorísticos delDerecho Civil, que supuso un intento exitoso de aplicación de la

29 Rickert, Heinrich, Ciencia Natural y Ciencia Cultural, Madrid, Ed. Calpe, 1922, passim.30 Reinach, Adolf, Los fundamentos apriorísticos del Derecho Civil, trad. Álvarez, Barcelona, Ed.

Bosch, 1934, passim.

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filosofía fenomenológica a la parcela jurídica. La investigación deReinach no pretendió ser ni una afirmación apriorística de algún pre-cepto jurídico, ni un sistema de Derecho Natural, ni un criterio nor-mativo para la evaluación crítica del Derecho positivo, ni la nociónde factores causales de las reglas positivas, ni siquiera una teoríageneral del Derecho, entendida como una sistemática de los concep-tos integrantes toda ciencia jurídica, cuyos efectos fueran comunes atodos los regímenes en todas las épocas.

Los productos conceptuales, señala Reinach 31, designados comojurídicos poseen un ser objetivo ni más ni menos que los números, lascasas, los árboles, etc., y dicha sustancialidad es independiente de quesean o no concebidos por los hombres, e independiente —por consi-guiente— de todo Derecho y anterior a él. No obstante, en relacióncon estas formaciones conceptuales de tipo jurídico, son válidas pro-posiciones a priori, entendiéndose por a priori toda forma de ser queen el sentido dado (contemplado por la mente), resulta general ynecesario.

Hay que aclarar que estas proposiciones a priori —en relación conDerecho— pueden, sin mayores obstáculos, no ser realizadas en elDerecho positivo, y que mucho menos establecen el ideal de justicia.Se trata d simples conexiones de sentidos o significados, a las cualescorresponde carácter universal y necesario, independientemente deque el legislador la traduzca en sus normas, o de que puedan consti-tuir un bien o un mal desde la parcela ética.

Las mencionadas proposiciones tienen una validez absoluta, inde-pendiente por completo de las mentes que las piensan y de su con-creta realización en el Derecho positivo. Éste puede acogerlas dentrode él, así como también ignorarlas, o inclusive entrar en contradiccióncon ellas, pero siempre quedan inafectadas en su esencia. Son leyes

31 Reinach, Adolf, ibídem.

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a priori de índole sintética. Junto a la ciencia natural pura, tambiénhay una doctrina jurídica pura, que, como aquélla, sirve de funda-mento a otras disciplinas científicas.

Ahora bien, las proposiciones de esa doctrina jurídica pura no sonaceptadas por las disciplinas jurídicas empíricas íntegramente, comoocurre con las de la matemática respecto de las ciencias sobre ella basa-das. Las proposiciones de la doctrina jurídica pura sólo modificadas yreformadas entran en el ámbito de la Ciencia jurídica positiva.

Reinach llega a afirmar que todas las parcelas del Derecho (priva-do, político, administrativo, penal, etc.), admiten y necesitan un fun-damentación fenomenológica, aunque la obra del Profesor alemán,que hemos utilizado como base de este razonamiento, se refiere másespecíficamente, aunque no exclusivamente, al ámbito del DerechoCivil. Cuando Welzel construye su doctrina penal en torno al concep-to de acción como una actividad humana llena plenamente de sentidoy dirigida a un fin, nosotros entendemos que está utilizando unabuena parte, o al menos un parte, de ese fundamento filosófico queacabamos de exponer brevísimamente.

No se trata de creer que la teoría de la acción finalista se alinea conunas u otras de las posturas filosóficas expuestas, pretendemos másbien destacar el fundamento filosófico de la misma. Podrá argumen-tarse, y se hará bien, que la ética material de los valores, creada porMax Scheler 32 y desarrollada por Nicolai Hartmann 33, era el conduc-to más adecuado para llegar a principios jurídicos materiales que nose redujeran a un contenido trivial.

En el fondo, la posición de la ética de los valores de Scheler yHartmann tiene su causa más profunda en la llamada ética material

32 Scheler, Max, Der Formalismus in der Ethik, 2ª. ed., Berlín, Ed. Halle, 1922.33 Hartmann, Nicolai, Ethik, 4a. ed., Berlín, De Gruyter, 1962.

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de los valores, y en la relatividad de dicha postura, que en buenaparte tiene su origen en Kant y en su denominada ética material delos valores 34.

Por último, también hay una relación entre el fundamento del pen-samiento de Welzel y la metodología sobre el análisis de la interpre-tación del sentido de los hechos humanos sociales del gran MaxWeber 35. El sociólogo alemán alude a que el objeto de la sociologíaes el entendimiento del obrar social, interpretando su sentido y, a tra-vés de ello, explicando lógicamente su desarrollo y sus efectos.Weber entiende que el sujeto agente del obrar social proporciona aéste un sentido, consistente en tomar en consideración las conductasde otras personas.

De lo anterior se deduce que lo relevante es el sentido, que animaa la conducta, y que ha sido realmente pensado por el autor de ésta.No resulta aventurado considerar la relación que existe entre estesentido, dado por su agente a la conducta humana, y esa finalidadúltima proporcionada a la acción por el sujeto activo de una conductapenal, aunque esto sea sólo una referencia y no el desarrollo enprofundidad del tema.

Hans Welzel 36, en su famosa teoría de la acción finalista señalaque misión principal del Derecho Penal no era, como se había creídoen las teorías anteriores, de índole preventiva, sino ético-social.Entendía el ilustre penalista teutón que más esencial que el amparo delos bienes jurídicos particulares concretos, es la misión de asegurar enlos ciudadanos permanente acatamiento legal ante los bienes jurídi-

34 Kant, Manuel, Crítica de la Razón Pura, trad. García Morente y Fernández Núñez, México,Porrúa, 1987, pp. 101, 102 y ss.

35 Weber, Max, Economía y Sociedad, trad. Medina Echevarria y otros, México, Fondo de CulturaEconómica, 1984, pp. 5-45.

36 Welzel, Hans, La Teoría de la Acción Finalista, trad. Fontán Balestra y Friker, Buenos Aires,Editorial Depalma, 1951, pp. 12 y ss.

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cos. En otras palabras, la fidelidad frente al Estado y el respeto de lapersona, que implica el de vida ajena, la salud, la libertad, la digni-dad, etc.

Estos valores del sentir son el verdadero fundamento sobre el cualse erigen el Estado y la Sociedad. El mero amparo de los bienesjurídicos tiene un objetivo negativo-preventivo, policial-preventivo,en tanto que la misión sustancial del Derecho Penal es de naturalezapositiva ético-social, es decir, se trata de asegurar el cumplimiento deun recto obrar social, lo que enlaza directamente con la cuestión dela ética jurídica material y de ahí las concepciones más modernas delDerecho natural.

En esta función ético-social reside la misión más trascendente delDerecho Penal, por eso debe expresar, de manera precisa y concreta,esta función en su estructura. Ha de hacer lo más clara posible estafuncionalidad frente a las medidas con objetivos puramente preventi-vos. En otras palabras, la pena debe aplicarse solamente contra accio-nes reprobables desde el ángulo ético-social y no abusando de ellapara la consecución de fines políticos, aunque estos fines pudieranincluso ser de política criminal.

El auténtico y único presupuesto de la pena debe ser la culpabili-dad, cuanto reproche social, y no la peligrosidad del autor, éticamen-te neutral. Fiel a su fundamento filosófico, Hans Welzel entiende quela pena debe ser medida según la magnitud de la culpabilidad, y nouna medida finalista preventiva, establecida según la duración de lapeligrosidad del autor.

Únicamente donde la función ético-social del Derecho Penal care-ce de alguna eficacia, se debe recurrir a la función meramente pre-ventiva de precaución; así respecto a las personas que no son capacesde un compromiso ético-social, que dejan de serlo o que no lo son enescala suficiente; en otros términos: en enfermos mentales y en gra-ves criminales habituales. Para el grupo, relativamente pequeño delos criminales habituales —caracterológicamente— la mayoría de las

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veces gravemente degenerados y los trastornados mentales peligro-sos, deben aplicarse, en lugar de las penas y las medidas preventivasde seguridad, las medidas preventivas de precaución.

Welzel 37, estima que, dentro de este desgraciado grupo humano,las teorías naturalistas utilitarias pudieron tener, si no completamen-te, en buena parte su razón de ser. Pero el afán represivo desfigurótotalmente la perspectiva, cuando se consideró que el Derecho Penal—por principio— habría de adoptarlo, dada su aplicabilidad, a loscriminales habituales, olvidándose la misión ético-social del DerechoPenal, que rige para la gran masa de los ciudadanos, capaces de uncompromiso social.

Frente a este desenfoque, nuestra misión hoy es poner nuevamen-te en el punto central, en el meollo del Derecho Penal, su funciónético-social y elaborar sus consecuencias dogmáticas. Únicamente deesta forma cabe incluir —con la racionalidad exigible— en elDerecho Penal todas las exigencias de un «Estado de Derecho». Puesmientras que las medidas preventivas de seguridad indefectiblementehan de operar con el genérico concepto apreciativo de la peligrosidadsocial, la función ético-social del Derecho penal exige tipos clarosbien definidos, con la concreción de los modos socialmente intolera-bles de acción en una forma determinada y no paralizando con suindeterminación, la libertad social del individuo.

En tanto que la duración de las medidas de protección dependende la incierta duración de la peligrosidad del autor, la pena ha de estarbien especificada mediante la medida de la culpabilidad. Aquí, lími-tes claros y precisos, allá, contornos borrosos e imprecisos. Dentro deestas tendencias que aspiran a reponer en su lugar la funciónético-social del Derecho Penal y a extraer sus consecuencias

37 Welzel, Hans, ibídem.

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dogmáticas, debe considerarse la estructuración de la teoría de laacción finalista 38.

La teoría preventiva, para la cual la pena constituía una simplemedida de social frente a la amenaza de lesión de bienes jurídicos porparte de personas estimadas como peligrosas, pudo conformarse conconsiderar al delito solamente como una lesión de los bienes jurídi-cos, y —de ese modo— ver en la acción únicamente el efecto causalde la voluntad.

Pero si el Derecho Penal tiene una específica función ético-social,y de conformidad con ello se encuentran en primer plano los modosético-socialmente intolerables de conducta, entonces no basta, estimael gran Welzel, para elaborar el concepto de lo injusto, la situacióncreada por el resultado, sino que pasa a constituirse en el meollo delinterés penal la naturaleza de la acción intolerable 39.

Las reflexiones anteriores, entiende Welzel, han resultado necesa-rias para situar la teoría de la acción finalista en el sistema al cual per-tenece. El propio autor alemán indica que cuando —en 1928— se leocurrió por primera vez la idea de la teoría de la acción finalista, loimpulsaron exclusivamente ideas filosóficas, con el propósito de ven-cer el naturalismo en el Derecho Penal.

«El verdadero sentido de la teoría de la acción finalista, como debíademostrar todo cuanto antes hemos expuesto, aspira al restablecimientode la función ético-social del Derecho Penal y a la superación de lastendencias naturalistas-utilitaristas en la Ciencia del Derecho penal», enpalabras literales del autor germano.

Y sigue indicando Welzel: con esta caracterización de la esenciade la acción humana, nos incorporamos a una gran tradición filosófica.

38 Welzel, Hans, Das Dutsche Strafrecht in seinen Grudezügen, 6a. ed., Berlín, Walter D. Gruyter,1958, pp. 28, 29 y ss.

39 Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, trad. Bustos Ramírez y Yañez Pérez, 11ª. ed., Santiago,Editorial Jurídica de Chile, pp. 53 y ss.

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Desde que Aristóteles mostrara la estructura de la acción, por vez pri-mera a través de la finalidad, esta comprensión se impuso en la EdadMedia (sobre todo por la obra de Santo Tomás), y quedó reconocidageneralmente hasta Hegel. Solamente a finales del siglo XIX, cuandolas ciencias mecánicas naturales invaden el campo del derecho, setrató de hacer también de la acción un proceso causal exterior.

Obviamente no basta, por consiguiente, conocer sólo el viejo ada-gio «Omne ens intelligens agit propter finem», sino que hay que com-prender también que él tiene determinadas consecuencias sumamen-te concretas para la dogmática del Derecho Penal, y añade esto, pordesgracia, nos es totalmente sobrentendido. La acción humana es elejercicio de la actividad final 40.

La acción es, por lo tanto, un acontecimiento «finalista» y no sola-mente «causal». Sobre la base de su conocimiento causal previo, el serhumano está en condiciones de dirigir los distintos actos de su actividadde forma tal que encauza el suceder causal exterior hacia el objetivo ylo sobredetermina así de modo finalista. La actividad final es un obrarorientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer cau-sal no está dirigido desde el fin, que es la resultante causal de los com-ponentes causales existentes en cada caso. Por eso, señala gráficamenteWelzel, la finalidad es «vidente», la causalidad es «ciega».

Como no se trata de exponer la teoría de la acción finalista en sudimensión penal sino del fundamento filosófico del pensamiento wel-zeliano en relación con dicha teoría, entendemos que aquí sólo cabeañadir ya que las filosofías de Kant, Reinach, Rickert, el neokantis-mo, la fenomenología, etc., se encuentran latentes en la mismísimabase del pensamiento del autor germano, constituyendo una apasio-nante combinación acreditativa de una inteligencia filosófico-jurídicafuera de lo común.

40 Welzel, Hans, op. cit., p. 53.

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V. CONSIDERACIONES FINALES

El finalismo se ha abierto paso en el campo del Derecho Penal,sigue siendo aún una doctrina sumamente discutida, pero precisa-mente esa discusión es acreditativa del alto valor atribuido a lamisma. El Derecho Penal era uno antes de la aparición de HansWelzel y es otro después de la formulación finalista del gran Maestro.

Tal vez lo que mejor puede indicarnos la solidez jurídico-filosófi-ca de la teoría de la acción finalista es que generó seguidores de tanalta alcurnia como Niese, Busch, Armin Kaufmann, Stratenwerth,Maurach y un larguísimo y brillantísimo etcétera, no únicamente ensu país, sino también en otras naciones y en nuestra Latinoamérica,contándose entre sus precursores Von Weber, Graf Zu Dohna (Bonn)y Helmut Mayer (Kiel) desde luego el pensamiento filosófico al queya hemos aludido en otros apartados de este trabajo.

Welzel formula su teoría en base a su pensamiento jusfilosóficoque, en esencia, constituye un ontologismo eticista, que hunde susraíces en el concepto de la ética jurídica material. Nada más, perotambién nada menos.

En realidad, puede decirse que una buena parte de los autoresconsidera que la base de la teoría finalista de la acción penal tienesu fundamento, o al menos una relación muy estrecha, con el siste-ma filosófico de Nicolai Hartmann. Sin desmerecer, en absoluto, lacategoría filosófica de Nicolai Hartmann, el propio Welzel aclara lasituación.

Fue Engisch quien —en el año 1944— señaló a Hartmann en unarelación de garante con Welzel. En este sentido, Hall también se refi-rió a Hartmann como el Maestro filosófico de los finalistas. Además,Würtenberger estima que el sistema finalista constituye una aceptaciónacrítica de las doctrinas de Hartmann. Por su parte, Klug entiendeconstitutiva de una tesis clásica del finalismo, que la inclusión del doloen el tipo tiene su origen en la ontología de Hartmann.

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Finalmente, Welzel 41, señala que Oehler entiende la separación deldolo y la culpabilidad, como una lógica resultancia de la admisiónwelzeliana de la doctrina de los valores de Hartmann. En esta tesitura,el propio creador del finalismo señala que —durante cierto tiempo—guardó silencio ante las referencias al origen de su teoría finalista,apoyándose en que, en la ciencia, tiene importancia solamente el con-tenido de verdad de una afirmación y no la causación de la misma.

Welzel deja claro que —en efecto— no habría ningún motivoavergonzarse de que el origen de su doctrina se encontrara en la filo-sofía de Nicolai Hartmann, cuando ello fuera cierto, pero no lo es.Para el Profesor alemán las inducciones, en relación con la formula-ción de la doctrina de la acción finalista, no se encuentran enHartmann, sino en la Psicología del Pensamiento, y la primera deellas, precisamente, en el texto Fundamento la Psicología delPensamiento (Grundlagen der Denkpsychologie), del filósofoRichard Hönigswald.

Otros antecedentes proceden de los trabajos de los psicólogos KarlBühler, Theodor Erismann, Erich Jaensch, Wilhelm Peters y de losfenomenólogos P. F. Linke y Alexander Pfänder, entre otros autores.El conjunto de estos trabajos, que se publicaron en la década de 1920a 1930, dieron lugar a la ruptura con la antigua psicología mecanicis-ta, de elementos y asociaciones, y pusieron de manifiesto una formade ejecución de los actos anímicos que no era causal-mecánica.

Welzel indica:

«En mi primer artículo llamé a esta forma de realización intencional de sen-tido y la seguí desde la acción interna, de los actos del pensamiento, en los

41 Welzel, Hans, El Nuevo Sistema del Derecho Penal. Una introducción a la doctrina de la acciónfnalista, trad. Cerezo Mir, Barcelona, Ed. Ariel, 1964, específicamente en el «Prólogo del autora la edición española».

RAFAEL MÁRQUEZ PIÑERO

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42 Welzel, Hans, op. cit., Prólogo a la Cuarta Edición.

que había sido manifestada por los trabajos de aquellos autores, hasta losactos voluntarios y la realización de la voluntad, es decir, hasta la acciónexterna» 42.

Por consiguiente, estima Welzel, hasta aquí ninguna influencia deHartmann. Éste era considerado un neokantiano evolucionando, bajola influencia de la fenomenología, hacia un realismo crítico. Noobstante, su análisis, sumamente claro, de la estructuración de laacción en la Ética y en su Problema del Ser Espiritual, me inclinóa reformular mi pensamiento en mi libro Naturalismo y Filosofía delos Valores en el Derecho Penal (1935) y a utilizar el término definalidad, en vez de intencionalidad. Al propio tiempo, señalé —sinla menor duda— que la ley estructural de la «intencionalidad desentido» seguía siendo la base esencial de la «finalidad».

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EVOLUCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO ALDESARROLLO COMO DERECHO HUMANO

Luis J. Molina Piñeiro

Sumario: I. Referencias teóricas necesarias; II. Evolución de las decla-raciones de los derechos del hombre; III. El Derecho al Desarrollo en lasDeclaraciones de la ONU; IV. Antecedentes e impacto en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, de los instrumentos jurídicosinternacionales de derechos económicos y derecho al desarrollo comoderechos humanos; V. Reflexión final.

I. REFERENCIAS TEÓRICAS NECESARIAS

En el pensamiento de Occidente, el estudio de la política se refie-re a dos objetos de naturaleza distinta: el primero estudia los fines yvalores —lo justo, lo bueno y lo excelente— que ésta debe contenery perseguir, es una continuación de la ética; el segundo estudia elquehacer cotidiano de los gobernantes para lograr; lo justo, lo buenoy lo excelente en la polis, es una praxis atenta a las circunstanciascambiantes, que corresponde al conocimiento prudencial. Aristótelesdistinguió entre el conocimiento profundo, que va a la esencia de lascosas, cuando éstas por su naturaleza la tienen; del conocimientoprudencial que estudia las circunstancias cambiantes, es el caso de lapraxis política.

El planteamiento metodológico prudencial fue reconocido y uti-lizado hasta la época moderna, cuando el pensamiento positivista,influenciado por el desarrollo exitoso de las ciencias empíricasexperimentales de la naturaleza, entendió al gobierno, en los estu-dios académicos y científicos, como un ente creado artificial-empíricamente mediante un contrato jurídico-político; edificando lacreencia de la capacidad racional del hombre social, para crear un

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ente político perfecto y por tanto, no circunstancial, desplazando alconocimiento prudencial e implantando el método científico-positi-vista, acorde a la creación artificial-jurídica perfecta del gobierno.Teoría, cuyo antecedente cercano, algunos teóricos de la política yEstado ubican en el Renacimiento.

En el Renacimiento, el poder político del gobernante, su acepta-ción y apoyo por la sociedad —a juicio de los historiadores de lasideas políticas— 1, se cimentaba y construía sobre el miedo. Miedo amorir violentamente a manos del enemigo, tema al que Maquiavelo 2

dedica parte de sus meditaciones en El Príncipe (1530); o miedo amorir por inanición tema al que dedica las suyas Tomás Moro 3, cuan-do en 1515 escribe en forma narrativa La Utopía. Miedo, que en loreferente a los temas gobierno, da un tratamiento distinto a la organi-zación política y económica de la sociedad, o sea, a la violencia legí-tima del gobierno que en Maquiavelo sienta las bases para una orga-nización burocrática amoral frente al ejercicio del poder; y en Moropropugna por la desaparición de la propiedad privada como condiciónpara la desaparición de los mecanismos represivos del gobierno.Realismo y utopía que van a tomar en la Época Moderna caminoscontractualistas distintos pero sustentados en la exigencia legal de lacapacidad de los contratantes para la aplicación de su buen juicio, larazón ilustrada cuando el contrato se refiere a la cosa pública, laRepública.

En el mundo moderno, específicamente en lo que se refiere a laargumentación deductiva de las teorías contractualistas absolutista yliberal democrática, la violencia del hombre y de las institucionesrecibe un tratamiento paradójico o francamente contradictorio, sonlos casos de Hobbes y de Rousseau.

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1 Habermas, J., Teoría Praxis, Sur, Buenos Aires, 1966. Heller, Hermann, Teoría del Estado,Fondo de Cultura Económica, 6a. ed., México, 1968.

2 Maquiavelo, Nicolás, El Príncipe, Colofón, México, 1995.3 Moro, Tomás, Utopía en Utopías del Renacimiento, Fondo de Cultura Económica. 6a., México,

1973, pp. 39-140.

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Tomas Hobbes, escribe en el capítulo XIII del Leviatán (1651):

«De la igualdad procede la inseguridad, de la inseguridad la guerra. SinEstado civil hay siempre guerra de todos contra todos... en el que el hombrees enemigo de todo hombre... tiempo en el que los hombres también vivensin otra seguridad que las que les suministra su propia fuerza... miedo conti-nuo y peligro de muerte violenta: para el hombre una vida solitaria pobre,desagradable, brutal y corta» 4.

Tesis de la violencia natural del hombre, que reafirma en el capí-tulo XIV al escribir:

«... el hombre por naturaleza tiene derecho a todo incluyendo al derecho aresistir con violencia a aquellos que tratan de limitar sus derechos, por seréstos totales e inalienables...».

Por ello, para Hobbes:

«... el fin de la república es dar seguridad a las personas para su propia pre-servación y conseguir una vida más dichosa, arrancándolos de la miserablesituación de guerra que se vincula necesariamente a las pasiones naturales dehombre cuando no hay poder visible que los mantenga en temor o por miedoal castigo...» 5.

Situación de temor que sólo se supera mediante un pacto que limi-ta las libertades absolutas en un contrato político, que como todos losconvenios implican un acuerdo de voluntades, pacto político, que porotra parte institucionaliza al Gobierno como elemento del Estado,garantizando el orden y la paz, y con ello la felicidad y el progreso.

Tesis política absolutista, preponderantemente jurídica, que legali-za la vida colectiva, positivisándola, y que servirá un siglo después,en buena medida, para la construcción del derecho natural racionalis-ta, individualista-liberal, que asentará y fortalecerá las tesis políticasdel estado democrático de derecho.

4 Hobbes, Thomas, Leviatán, Editora Nacional, Madrid, p. 233 y ss.5 Ibídem, p. 228 y ss.

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Un ideólogo de gran influencia en la democracia revolucionaria,Juan Jacobo Rousseau, escribió en el Discurso sobre el Origen de laDesigualdad entre los Hombres:

«Dedúcese... que siendo la desigualdad casi nula en el estado de naturaleza,saca su fuerza y acrecentamiento del desarrollo de nuestras facultades y delprogreso del espíritu humano, llegando por fin a ser permanente y legítimapor la constitución de la propiedad y las leyes...» 6.

Discurso escrito en 1755, cinco años después del discurso Si elestablecimiento de las Artes ha contribuido a depurar las costumbres 7,doce años antes de su celebérrimo libro: El Contrato Social oPrincipios de Derechos Políticos 8, en el que se identifica a la «volun-tad general», con la razón aplicada a la creación perfecta de la formade gobierno del estado democrático constitucional, el cual consideróa la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17899 como el principio racionalista del individualismo liberal, integrán-dola en su texto; convirtiendo así a los derechos del hombre y delciudadano en la base y límite del gobierno del estado al darles elrango de garantías individuales.

Esta posición teórica se enfrentó a las ideologías transpersonalis-tas en que se sustentaron los estados totalitarios que pretendieroncrear una jerarquía axiológica distinta a la democrática-liberal, afir-mando la existencia de entes jurídicos-políticos, como el estado(Hegel) 10, la nación (Hitler) 11, la clase proletaria (Lenin) 12, con finesy valores propios, superiores a los de la persona individual. Lucha

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6 Rousseau, J.J., Discurso sobre el Origen de la Desigualdad entre los Hombres, Aguilar, BuenosAires, 1963.

7 Rousseau, J.J., Discurso sobre las Ciencias y las Artes, Aguilar, Buenos Aires, 1963.8 Rousseau, J.J., El Contrato Social, Taurus, Madrid, 1966.9 Vid., Sánchez Viamonte, Carlos, Los Derechos del Hombre en la Revolución Francesa, UNAM,

México 1956, pp. 57 a 60.10 Hegel, G.W.F, Filosofía del Derecho, UNAM,1985, México, p. 242 y ss.11 Hitler, Adolfo, Mi Lucha, Mateu, Barcelona, 1962, p. 242 y ss.12 Lenin, V. I., La Alianza de la Clase Obrera y del Campesinado, Ediciones en Lenguas

Extranjeras, Moscú,1959, p. 596 y ss.

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ideológica, que en alguna medida, arrastró al hombre del siglo XX ala guerra mundial y a la guerra fría, ésta última, por la fuerza des-tructiva de las armas nucleares mantuvo paradójicamente al hombreposindustrial en el temor a la muerte violenta, de manera semejanteal hombre premoderno, a pesar de la innegable transformación socialproducto del desarrollo económico científico-tecnológico.

Estos textos y meditaciones muestran distintas facetas sobre elpoder cuyo estudio, a lo largo de la historia, ha desarrollado plantea-mientos epistemológicos y metodológicos diferentes, generando teo-rías múltiples y diversas cuyo estudio debe ser necesariamente inter-disciplinario, multidisciplinario o transdisciplinario, sobre todo en sudimensión de praxis política-social.

Como se ha visto, las teorías contractualistas del estado moderno par-ten de supuestos deductivos contrarios, aunque llegan a la misma con-clusión, la de crear instituciones políticas perfectas mediante el ejerciciode la razón. Creación en el sentido de la ciencia de la naturaleza de esaépoca, siglos XVII y XVIII, cuyo paradigma fue la creación artifi-cial-empírica del objeto que atrae la atención del estudioso; en estecaso, el gobierno del estado, el cual se crea mediante contrato jurídico.

En Hobbes, la creación del estado absoluto se detiene ante el dere-cho natural y la voluntad divina, así como frente al respeto a los pac-tos y convenios efectuados entre los señores y el rey, y los realizadosentre éste y sus súbditos.

II. EVOLUCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOSDERECHOS DEL HOMBRE

La Revolución Francesa desarrolla un pensamiento prototípico dela ilustración, el que considera que la creación del gobierno del esta-do está condicionada a la «voluntad general», a la razón práctica quesustenta pero también limita el ejercicio democrático del pueblo a losderechos del hombre, reafirmando el origen individualista liberal de la

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democracia que se formaliza en la Declaración de los Derechos delHombre y del Ciudadano, misma que transcribimos, debido a su influen-cia manifiesta; en la elaboración de las garantías individuales de lasconstituciones modernas y contemporáneas; y en los textos internacio-nales referentes a la primera generación de los Derechos Humanos:

«... La Asamblea Nacional, reconoce y declara, en presencia y bajo los aus-picios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano,

»Artículo 1°.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

»Artículo 2°.- La meta de toda asociación política es la conservación de losderechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: lalibertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

»Artículo 3°.- El origen de toda soberanía reside esencialmente en la Nación.Ningún órgano, ni ningún individuo pueden ejercer autoridad que no emaneexpresamente de ella.

»Artículo 4°.- La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a losdemás. Así el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene máslímites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce deestos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley.

»Artículo 5°.- La ley no puede prohibir más que las acciones dañosas para lasociedad, todo lo que no es prohibido por la ley no puede ser impedido, ynadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena.

»Artículo 6°.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciu-dadanos tienen el derecho de participar personalmente o por medio de susrepresentantes en su formación. Debe ser la misma para todos, tanto si pro-tege como si castiga. Todos los ciudadanos, al ser iguales ante ella, son igual-mente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos segúnsu capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y la de sus talentos.

»Artículo 7°.- Ninguna persona puede ser acusada, detenida ni encarceladasino en los casos determinados por la ley según las formas prescritas en ella.Los que solicitan, facilitan, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrariasdeben ser castigados: pero todo ciudadano llamado o requerido en virtud delo establecido en la ley debe obedecer inmediatamente: se hace culpable porla resistencia.

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»Artículo 8°.- La ley no debe establecer más que penas estrictas y evidente-mente necesarias, y nadie puede ser castigado sin en virtud de una ley esta-blecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada.

»Artículo 9°.- Toda persona, siendo presumida inocente hasta que sea declara-da culpable, si se juzga indispensable su detención, la ley debe reprimir seve-ramente todo rigor que no sea necesario para el aseguramiento de su persona.

»Artículo 10°.- Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas,en tanto que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley.

»Artículo 11°.- La libre comunicación de los pensamientos y de las opinio-nes es uno de los derechos más preciados del hombre: todo ciudadano puede,por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad queel abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley.

»Artículo 12°.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano nece-sita una fuerza pública. Esta fuerza se instituye, por tanto, para beneficio detodos y no para la utilidad particular de aquellos que la tienen a su cargo.

»Artículo 13°. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastosde administración es indispensable una contribución común: debe ser igual-mente repartida entre todos los ciudadanos en razón a sus posibilidades.

»Artículo 14°.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de verificar por símismos o por sus representantes la necesidad de la contribución pública, deaceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar la cuota, la base,la recaudación y la duración.

»Artículo 15°. La sociedad tiene el derecho de pedir cuentas a todo agentepúblico sobre su administración.

»Artículo 16°.- Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no estáasegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Construcción.

»Artículo 17°.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadiepuede ser privado de ella sino cuando la necesidad pública, legalmente cons-tatada, lo exige claramente y con la condición de una indemnización justa yprevia» 13.

13 Sánchez Viamonte, Carlos, Los Derechos del Hombre en la Revolución Francesa, Ed. UNAM,México, 1956, pp. 57-60.

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En el Estado nacional, la limitación a los derechos humanos,impuesta al ejercicio democrático del pueblo, se ha dimensionado ensu organización internacional en la Carta de las Naciones Unidas de1945. La ONU es un ente jurídico-político no coactivo sino porexcepción, con objetivos propios complementarios a los intereses delos estados nacionales que la forman pero no la determinan con lasesferas de competencia propias de sus soberanías.

Tras las amargas experiencias de la Segunda Guerra Mundial ysobre todo las actitudes plebiscitarias de los totalitarismos fascistas ycomunista, los Derechos Humanos resurgieron con nuevos ímpetuscon la creación de la ONU que positivisa los Derechos Humanos enla Declaración Universal de su Asamblea General de 1948 y que alformalizarlos ha propiciado en 1as reflexiones de las naciones, delos estados y de las sociedades, al igual que en la conciencia de laspersonas individuales, una nueva concepción de vida individual,comunal, colectiva, societaria nacional e internacional, esta últimaen proceso de globalización económica 14.

Los Derechos Humanos se han universalizado y su aceptacióncomo instrumentos jurídicos que defienden la dignidad individual ypromueven la vida social justa no está a discusión como lo estuvotodavía hace unos lustros con la presencia de regímenes políticos querespondían a una jerarquía de valores distinta a la que sustenta laDeclaración Universal de Derechos Humanos de la Organización deNaciones Unidas —ONU— de 1948 y los múltiples y crecientes ins-trumentos internacionales que definen con lenguaje y precisión jurí-dicos nuevos espacios y dimensiones de derechos que comprendenlos civiles, los políticos, los económicos, los sociales, los culturales yel derecho al desarrollo y la solidaridad, para la vida digna y la paz.

14 Vid., Fukuyama, Francis, El Fin de la Historia, Ed. Planeta, México, 1992.

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Los instrumentos jurídicos expedidos por las Naciones Unidas ysu continuo análisis y divulgación, específicamente los referentes alDerecho al Desarrollo son el lado humanista, ilustrado y ético de laglobalización, la cual se ha analizado con criterios preponderante-mente económicos de progreso material cuantificables (desarrollis-mo), en la inaceptable polarización de países ricos y pobres en eldenominado diálogo norte-sur que se presenta como una reminiscen-cia de la polarización de las clases sociales burguesía-proletariado enlos pensamientos anarquistas y comunistas de los siglos XIX y XX ycuyo desenlace, causal debido a sus contradicciones e injusticiasmateriales era la lucha de clases; pensamientos que exigían la parti-cipación política violenta y por tanto no democrática de la claseexplotada.

Por otra parte, los instrumentos jurídicos expedidos por las NacionesUnidas se enfrentan abiertamente a los procesos nacionales excluyentesy discriminatorios, como el movimiento nazi que aducía fines de un ente—pueblo-nación— con espíritu, alma y destino trascendente propio,negando la tradición humanista individualista del libre albedrío y laorganización política racional-democrática del pueblo.

Hoy la violencia puede definirse de manera amplia como cual-quier intento individual-personal, colectivo-social o institucionalpolítico-jurídico que trastoque o trate de hacerlo, las disposicionesformalizadas en el derecho positivo internacional cuyo origen es laDeclaración Universal y Derechos Humanos, que transcribimos:

«Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad yderechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarsefraternalmente los unos con los otros.

»Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadosen esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, reli-gión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

»Además no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídicao internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona,

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tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administra-ción fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

»Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la segu-ridad de su persona.

»Artículo 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitudy la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

»Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,inhumanos o degradantes.

»Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconoci-miento de su personalidad jurídica.

»Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción derecho a igualprotección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra todadiscriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocacióna tal discriminación.

»Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tri-bunales nacionales competentes, que ampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

»Artículo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso desterrado.

»Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad,a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e impar-cial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examende cualquier acusación contra ella en materia penal.

»Artículo 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma suinocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio públi-co en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

»Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de come-terse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de lacomisión del delito.

»Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o asu reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contratales injerencias y ataques.

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»Artículo 13. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir suresidencia en el territorio de un Estado.

»Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país incluso del propio, y aregresar a su país.

»Artículo 14. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscarasilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

»Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmenteoriginada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos yprincipios de las Naciones Unidas.

»Artículo 15. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

»A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho acambiar de nacionalidad.

»Artículo 16. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienenderecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión,a casarse y fundar una familia: y disfrutarán de iguales derechos en cuanto almatrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

»Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrácontraerse el matrimonio.

»La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene dere-cho a la protección de la sociedad y del Estado.

»Artículo 17. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colec-tivamente.

»Nadie será privado arbitrarialmente de su propiedad.

»Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, deconciencia y de religión: este derecho incluye la libertad de cambiar de reli-gión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creen-cia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por laenseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

»Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expre-sión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el deinvestigar y recibir informaciones y opiniones, y de difundirlas, sin limitación defronteras, por cualquier medio de expresión.

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»Artículo 20. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de aso-ciación pacíficas.

»Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

»Artículo 21. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de supaís, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

»Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a lasfunciones públicas de su país.

»La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público: estavoluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de cele-brarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto yotro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

»Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene dere-cho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional yla cooperación internacional, habida cuenta de la organización y losrecursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos,sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollode su personalidad.

»Artículo 23. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de sutrabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccióncontra el desempleo.

»Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario portrabajo igual.

»Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa ysatisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia confor-me a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, porcualesquiera otros medios de protección social.

»Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defen-sa de sus intereses.

»Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempolibre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacacionesperiódicas pagadas.

»Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le ase-gure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,

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el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesa-rios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfer-medad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios desubsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

»La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especia-les. Todos los niños, nacidos de matrimonio u [sic] fuera de matrimonio, tie-nen derecho a igual protección social.

»Artículo 26. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debeser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y funda-mental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica yprofesional habrá de ser generalizada: el acceso a los estudios superiores seráigual para todos, en función de los méritos respectivos.

»La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad huma-na y el fortalecimiento del respeto a los Derechos Humanos y a las libertadesfundamentales: favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entretodas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá eldesarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimientode la paz.

»Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación quehabrá de darse a sus hijos.

»Artículo 27. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vidacultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progresocientífico y en los beneficios que de él resulten.

»Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y mate-riales que le correspondan por razón de las producciones científicas, litera-rias o artísticas de que sea autora.

»Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden sociale internacional en el que los derechos y libertades proclamados en estaDeclaración se hagan plenamente efectivos.

»Artículo 29. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puestoque sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

»En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, todapersona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la leycon el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos

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y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral,del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

»Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos enoposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

«Artículo 30. Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sen-tido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona,para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a lasupresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en estaDeclaración» 15.

Esta Declaración es la norma fundamental de la que se deriva launiversalización de los Derechos Humanos: derechos civiles de laspersonas a su dignidad e integridad personal y de los ciudadanos asu libre participación cívica y política que han ampliado permanen-temente los derechos económicos de igualdad y de justicia socialhasta integrar Derecho al desarrollo.

En el proceso legislativo de la ONU y de la Organización de losEstados Americanos (OEA), se han clasificado como instrumentosjurídicos vinculados con los Derechos Humanos 16, los siguientes:

15 Tomado de Roccatti, Mireille, Los Derechos Humanos y la Experiencia del Ombudsman enMéxico, Ed. Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Toluca, 1996.

16 La clasificación que se transcribe fue elaborada por Rodríguez y Rodríguez Jesús, InstrumentosInternacionales Sobre Derechos Humanos ONU-OEA, Tomos I, II, III, Comisión Nacional deDerechos Humanos, México, 1994.

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I. INSTRUMENTOS UNIVERSALES.

1. Generales

a) Declarativos, recomendatorios o resolutivos:

1. Declaración Universal de Derechos Humanos. 2. Proclamación de Teherán.

b) Convencionales:

1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales.

2. Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

3. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos.

4. Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte.

2. Específicos

A) Declarativos, recomendatorios o resolutivos.a) Derecho de Libre Determinación:

1. Declaración sobre la concesión de la independencia a los paísesy pueblos coloniales.

2. Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General, de 14 dediciembre de 1962, titulada «Soberanía permanente sobre losrecursos naturales».

b) Prevención de la discriminación:

1. Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación detodas las formas de discriminación racial.

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2. Declaración sobre la raza y los prejuicios raciales.

3 Declaración sobre los principios fundamentales relativos a lacontribución de los medios de comunicación de masas al fortale-cimiento de la paz y la comprensión internacional, a la promo-ción de los Derechos Humanos y la lucha contra el racismo, elapartheid y la incitación a la guerra.

4. Declaración sobre la eliminación de todas la formas de intoleran-cia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.

5. Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes aminorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas.

c) Derechos de la mujer:

1. Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra lamujer

2. Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estadosde emergencia de conflicto armado.

d) Derechos del niño:

1. Declaración de los derechos del niño.

2 Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a laprotección y el bienestar de los niños, con particular referencia ala adopción y la colocación en hogares de guarda en los planosnacional e internacional.

e) Los Derechos Humanos en la administración de justicia: protec-ción de personas sometidas a la detención o prisión:

1. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

2. Declaración sobre la protección de todas las personas contra latortura y otros tratos o penas crueles, Inhumanas o degradantes.

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3. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cum-plir la ley.

4. Principios de ética médica aplicables a la función del personal desalud, especialmente los médicos, en la protección de personaspresas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,inhumanas o degradantes.

5. Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos delos condenados a la pena de muerte.

6. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administraciónde la justicia de menores (Reglas de Beijing).

7. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia paralas víctimas de delitos y del abuso de poder.

8. Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

9. Conjunto de principios para la protección de todas las personassometidas a cualquier forma de detención o prisión.

10. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas defuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

11. Principios básicos sobre la función de los fiscales.

12. Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de los fiscales.

13. Principios básicos para el tratamiento de los reclusos.

14. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menoresprivados de libertad.

15. Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no pri-vativas de la libertad (Reglas de Tokio).

16 Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de ladelincuencia juvenil (Directrices de Riad).

17. Tratado modelo sobre la remisión del proceso en material penal.

18. Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de delincuentesbajo condena condicional o en libertad condicional.

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19. Declaración sobre la protección de todas las personas contra lasdesapariciones forzosas.

20. Matrimonio, familia, infancia y juventud.

21. Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, laedad mínima para contraer el matrimonio y el registro de losmatrimonios.

22. Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales depaz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos.

f) Bienestar, progreso y desarrollo en lo social:

1. Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social.

2. Declaración de los derechos del retrasado mental.

3. Declaración universal sobre la erradicación del hambre ymalnutrición.

4. Declaración sobre la utilización del progreso científico y tecno-lógico en interés de la paz y en beneficio de la humanidad.

5. Declaración de los derechos de los impedidos.

6. Declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz.

7. Declaración sobre el derecho al desarrollo.

8. Principios rectores sobre la reglamentación de los ficheros com-putarizados de datos personales.

9 Principios para la protección de los enfermos mentales y para elmejoramiento de la atención de la salud mental.

g) Derecho a disfrutar de la cultura, desarrollo y cooperación cultu-ral internacional:

1. Declaración de los principios de la cooperación cultural interna-cional.

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2 Recomendación sobre la educación para la comprensión, la coo-peración y la paz internacionales y la educación relativa a losderechos humanos y las libertades fundamentales.

h) Nacionalidad, apatridia, asilo y refugiados:

1. Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las NacionesUnidas para los Refugiados.

2. Declaración sobre el Asilo Territorial.

3. Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos queno son nacionales del país en que viven.

i) Crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, incluso elgenocidio:

1. Principios de cooperación internacional en la identificación,detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes deguerra, o de crímenes de lesa humanidad.

A) Convencionales.

a) Prevención de la discriminación:

1. Convenio (Núm. 100) relativo a la igualdad de remuneraciónentre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina porun trabajo de igual valor.

2. Convenio (Núm. III) relativo a la discriminación en materia deempleo y ocupación.

3. Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en laesfera de la enseñanza.

4. Protocolo para instituir una Comisión de Conciliación y BuenosOficios facultada para resolver las controversias a que pueda darlugar la Convención relativa a la lucha contra las discriminacio-nes en la esfera de la enseñanza.

LUIS J. MOLINA PIÑEIRO

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5. Convención internacional sobre la eliminación de todas lasformas de discriminación racial.

6. Convención internacional sobre la represión y el castigo del cri-men de Apartheid.

7. Convención internacional contra el Apartheid en los deportes.

b) Derechos de la Mujer:

1. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

2. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discri-minación contra la mujer.

c) Derechos del Niño:

1. Convención sobre los Derechos del Niño.

d) Esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso e instituciones y prácti-cas análogas:

1. Convención sobre la Esclavitud.

2. Convenio (Núm. 29) relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio.

3. Convenio para la represión de la trata de personas y de la explo-tación de la prostitución ajena.

4. Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud fir-mada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926.

5. Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, latrata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a laesclavitud.

6. Convenio (Núm. 105) relativo a la Abolición del TrabajoForzoso.

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e) Los Derechos Humanos en la administración de justicia: protec-ción de personas sometidas a detención o prisión:

1. Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,inhumanas o degradantes.

f) Libertad de información:

1. Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación.

g) Libertad de asociación:

1. Convenio (Núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección delderecho de sindicación.

2. Convenio (Núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de nego-ciación colectiva.

3. Convenio (Núm. 135) sobre los representantes de los trabajadores.

4. Convenio (Núm. 151) sobre las relaciones de trabajo en la admi-nistración pública.

h) Empleo:

1. Convenio (Núm. 122) sobre la política del empleo.

2. Convenio (Núm. 154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva.

3. Convenio (Núm. 168) sobre el Fomento del Empleo y laProtección contra el Desempleo.

4. Convenio (Núm. 169) de la OIT sobre pueblos indígenas y triba-les en países independientes.

i) Matrimonio, familia, infancia y juventud:

1. Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edadmínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios.

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j) Bienestar, progreso y desarrollo en lo social:

1. Convención internacional sobre la Protección de los Derechos deTodos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

k) Nacionalidad, apatridia, asilo y refugiados:

1. Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

2. Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

3. Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada.

4. Convención para reducir los casos de apatridia.

5. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.

l) Crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, incluso elgenocidio:

1. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito deGenocidio.

2. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de gue-rra y de los crímenes de lesa humanidad.

3. Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos yenfermos de las fuerzas armadas en campaña.

4. Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos, enfer-mos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar.

5. Convenio de Ginebra relativo al Trato de los prisioneros deguerra.

6. Convenio de Ginebra relativo a la Protección de personas civilesen tiempos de guerra.

7. Protocolo Adicional a los Convenios en Ginebra del 12 deagosto de 1949 relativo a la Protección de las víctimas de losconflictos armados internacionales (Protocolo I).

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8. Protocolo Adicional a los Convenios en Ginebra del 12 de agos-to de 1949 relativo a la Protección de las víctimas de los conflic-tos armados sin carácter internacional (Protocolo II).

II. INSTRUMENTOS REGIONALES

1. Generales.

a) Declarativos:1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

b) Convencionales:1. Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre DerechosHumanos en materia de Derechos Económicos, Sociales yCulturales «Protocolo de San Salvador».

2. Específicos.

A. Convencionales

a) Derechos de la mujer:

1. Convención Interamericana sobre la Concesión de los DerechosCiviles a la Mujer.

2. Convención Interamericana sobre Concesión de los DerechosPolíticos a la Mujer.

b) Los Derechos Humanos en la administración de justicia:Protección de las personas sometidas a detención o prisión.

1. Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura.

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c) Nacionalidad, apatridia, asilo y refugiados.

1. Convención sobre asilo.

2. Convención sobre asilo político.

3. Convención sobre la nacionalidad de la mujer.

4. Convención sobre asilo diplomático.

5. Convención sobre asilo territorial.

d) Hechos ilícitos y delitos.

1. Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo con-figurados en delitos contra las personas y la extorsión conexacuando éstos tengan trascendencia internacional.

III. EL DERECHO AL DESARROLLO EN LASDECLARACIONES DE LA ONU

El derecho al desarrollo entendido y considerado no sólo como unproceso medible y evaluable material y cuantitativamente (creci-miento económico) sino como un instrumento ético del hombreactual para implantar la justicia igualitaria y la paz digna, productode la solidaridad internacional en la cual deben tomar concienciade la responsabilidad de su misión los gobernantes y las personasde los países ricos incorporadas plenamente al proceso de globali-zación económica. Proceso que no puede concebirse en los textosde las Naciones Unidas como de beneficio para unos cuantos endetrimento de los más. La ética de los hombres de la civilización tec-nológica-científica no puede adecuar comportamientos propios deldesarrollo y del progreso con la miseria lacerante —por extrema—en que sobreviven millones de seres humanos, cuya pobreza histó-rica no altera su dignidad humana antes bien la pone de manifiestoya que se considera como efecto de un proceso sociocultural,histórico mundial injusto propiciado por quienes lo determinaron

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atendiendo exclusivamente a los intereses de su poder político,económico o religioso.

Por ser determinante para el respeto de la dignidad del hombre,en el proceso de globalización económica que vive la humanidad,el conocer y divulgar los textos del Derecho al Desarrollo, trans-cribimos dos de los prioritarios, proclamados por la AsambleaGeneral de la ONU: la Declaración sobre el Progreso y elDesarrollo en lo Social, de 1969, y la Declaración sobre elDerecho al Desarrollo de 1986.

A. DECLARACIÓN SOBRE EL PROGRESO Y EL DESARROLLO EN LO SOCIAL

(Fecha de adopción 11 de diciembre de 1969).PARTE I

PRINCIPIOS

«ARTÍCULO 1. Todos los Pueblos y todos los seres humanos, sin distinciónalguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, nacionalidad, ori-gen étnico, situación familiar o social o convicciones políticas o de otra índo-le, tienen derecho a vivir con dignidad y a gozar libremente de los frutos delproceso social y, por su parte, deben contribuir a él.

»ARTÍCULO 2. El progreso social y el desarrollo en lo social se fundan enel respeto de la dignidad y el valor de la persona humana y deben asegurarla promoción de los Derechos Humanos y la justicia social, lo que requiere:

a) La eliminación inmediata y definitiva de todas las formas de desigualdady de explotación de pueblos e individuos, de colonialismo, de racismo, inclu-so el nazismo y el apartheid, y de toda otra política e ideología contrarias alos principios y propósitos de las Naciones Unidas.

b) El reconocimiento y la aplicación efectiva de los derechos civiles y polí-ticos y de los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminaciónalguna.

»ARTÍCULO 3. Se considera que constituyen condiciones primordiales delprogreso y el desarrollo en lo social:

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a) La independencia nacional, basada en el derecho de los pueblos a la libredeterminación.

b) El principio de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados.

c) El respeto a la soberanía e integridad territorial de los Estados.

d) La soberanía permanente de cada nación sobre sus riquezas y recursosnaturales.

e) El derecho y la responsabilidad de cada Estado y, en lo que les concierne,de cada nación y cada pueblo, de determinar libremente sus propios objeti-vos de desarrollo social, fijar sus propias prioridades y escoger, conforme alos principios de la Carta de las Naciones Unidas, los medios y métodos paralograrlos, sin ninguna injerencia exterior.

f) La coexistencia pacífica, la paz, las relaciones de amistad y la cooperaciónentre los Estados, cualesquiera que sean las diferencias existentes entre sussistemas sociales, económicos o políticos.

»ARTÍCULO 4. La familia, como unidad básica de la sociedad y medionatural para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, espe-cialmente los niños y los jóvenes, debe ser ayudada y protegida para quepueda asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad. Los padrestienen el derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente el númeroy espaciamiento de sus hijos.

»ARTÍCULO 5. El progreso y el desarrollo en lo social exigen el pleno apro-vechamiento de los recursos humanos, lo que entraña en particular:

a) El estímulo de las iniciativas creadoras en una opinión pública ilustrada.

b) La difusión de informaciones de carácter nacional e internacional, conobjeto de crear en los individuos la conciencia de los cambios que se produ-cen en la sociedad en general.

c) La participación activa de todos los elementos de la sociedad, individualmen-te o por medio de asociaciones, en la definición y la realización de los objetivoscomunes del desarrollo dentro del pleno respeto por las libertades fundamentalesconsagradas por la Declaración Universal de Derechos Humanos.

d) La garantía a los sectores menos favorecidos o marginales de la poblaciónde iguales oportunidades para su avance social y económico a fin de lograruna sociedad efectivamente integrada.

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»ARTÍCULO 6. El desarrollo social exige que se garantice a toda persona elderecho a trabajar y a elegir empleo libremente.

»El progreso y el desarrollo en lo social exigen la participación de todos losmiembros de la sociedad en un trabajo productivo y socialmente útil, y elestablecimiento, de conformidad con los Derechos Humanos y las liberta-des fundamentales, así como con los principios de justicia y de funciónsocial de la propiedad, de modos de propiedad de la tierra y de los mediosde producción que excluyan cualesquiera formas de explotación del hom-bre, garanticen igual derecho a la propiedad para todos y creen entre loshombres condiciones que lleven a una auténtica igualdad.

»ARTÍCULO 7. La rápida elevación del ingreso y de la riqueza nacional ysu equitativa distribución entre todos los miembros de la sociedad constitu-tiva es la base de todo progreso social y deben figurar, por tanto, en el pri-mer plano de las preocupaciones de todo Estado y todo gobierno.

»El mejoramiento de la posición de los países en desarrollo en el comerciointernacional mediante, otras cosas, la consecución de relaciones de inter-cambio favorables y de precios equitativos y remuneradores que permitan aesos países colocar sus productos, es necesario para que puedan aumentarel ingreso nacional y para promover el desarrollo social.

»ARTÍCULO 8. Cada gobierno tiene el papel primordial y la responsabili-dad final de asegurar el progreso social y el bienestar de su población, pla-nificar medidas de desarrollo social como parte de los planes generales dedesarrollo, de estimular, coordinar o integrar todos los esfuerzos nacionaleshacia ese fin, e introducir los cambios necesarios en la estructura social. Enla planificación de las medidas de desarrollo social debe tenerse debida-mente en cuenta la diversidad de las necesidades de las zonas de desarrolloy las zonas desarrolladas, así como de las zonas urbanas y las zonas rurales,dentro de cada país.

»ARTÍCULO 9. El progreso y el desarrollo en lo social son de interés gene-ral para la comunidad internacional, que debe complementar, mediante unaacción internacional concertada, los esfuerzos emprendidos en el planonacional para elevar los niveles de vida de las poblaciones.

»El progreso social y el crecimiento económico exigen el reconocimiento delinterés común de todas las naciones en la exploración, conservación, utiliza-ción y explotación, con fines exclusivamente pacíficos y en interés de todala humanidad, de zonas del medio tales como el espacio ultraterrestre y losfondos marinos y oceánicos y de su subsuelo más allá de los límites de sus

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jurisdicciones nacionales, de conformidad con los propósitos y principios dela Carta de las Naciones Unidas».

PARTE IIOBJETIVOS

«El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse a la continua ele-vación del nivel de vida tanto material como espiritual de todos los miembrosde la sociedad, dentro del respeto y del cumplimiento de los DerechosHumanos y de las libertades fundamentales, mediante el logro de los objetivosprincipales siguientes:

»ARTÍCULO 10. a) La garantía del derecho al trabajo en todas las categorí-as y el derecho de todos a establecer sindicatos y asociaciones de trabajadoresy a negociar en forma colectiva: el fomento del pleno empleo productivo, laeliminación del desempleo y el subempleo, el establecimiento de condicionesde trabajo justas y favorables para todos, inclusive el mejoramiento de la saludy de las condiciones de seguridad en el trabajo: la garantía de una remunera-ción justa por los servicios prestados sin discriminación alguna, así como elestablecimiento de un salario mínimo suficiente para asegurar condiciones devida decorosas: la protección del consumidor.

b) La eliminación del hambre y la malnutrición y la garantía del derecho auna nutrición adecuada.

c) La eliminación de la pobreza: la elevación continua de los niveles de viday la distribución justa y equitativa del ingreso.

d) El logro de los más altos niveles de salud y la prestación de servicios deprotección sanitaria para toda la población, de ser posible en forma gratuita.

e) La eliminación del analfabetismo y la garantía del derecho al acceso uni-versal a la cultura, a la enseñanza obligatoria gratuita a nivel primario y a laenseñanza gratuita a todos los niveles; la elevación del nivel general de laeducación a lo largo de la vida;

f) La provisión a todos, y en particular a las personas de ingresos reducidos ya las familias numerosas, de viviendas y servicios comunales satisfactorios.

»El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse igualmente allogro de los objetivos principales siguientes:

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»ARTÍCULO 11. a) La provisión de sistemas amplios de seguridad social ylos servicios de asistencia social y el establecimiento y la mejora de sistemasde servicios y seguros sociales para todas aquellas personas que por enfer-medad, invalidez o vejez no puedan ganarse la vida, temporal o permanen-temente, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el debido nivel devida a estas personas, a sus familias y a quienes estén a su cargo.

b) La protección de los derechos de madres y niños: la preocupación por laeducación y la salud de los niños: la aplicación de medidas destinadas a pro-teger la salud y el bienestar de las mujeres, especialmente de las mujeresembarazadas que trabajan y madres de niños de corta edad, así como de lasmadres cuyos salarios constituyen la única fuente de ingresos para atender lasnecesidades de la familia: la concesión a la mujer de permisos y subsidios porembarazo y maternidad con derecho a conservar el trabajo y el salario.

c) La protección de los derechos y la garantía del bienestar de los niños,ancianos e impedidos; la protección de las personas físicas o mentalmentedesfavorecidas.

d) La educación de los jóvenes de los ideales de justicia y paz, respeto mutuoy comprensión entre los pueblos, y el fomento de esos ideales entre ellos; lapromoción de la plena participación de la juventud en el proceso del desa-rrollo nacional.

e) La adopción de medidas de defensa social y la eliminación de condicio-nes que conducen al crimen y a la delincuencia, en particular a la delincuen-cia juvenil.

f) La garantía de que a todos los individuos, sin discriminación de ningunaclase, se les den a conocer sus derechos y obligaciones y reciban la ayudanecesaria en el ejercicio y protección de sus derechos.

»El progreso y el desarrollo en lo social deben encaminarse además al logrode los objetivos principales siguientes:

»ARTÍCULO 12. a) La creación de las condiciones necesarias para undesarrollo social y económico acelerado y continuo, particularmente en lospaíses en desarrollo; la modificación de las relaciones económicas interna-cionales y la aplicación de métodos nuevos y perfeccionados de colabora-ción internacional en que la igualdad de oportunidades sea prerrogativatanto de las naciones como de los individuos dentro de cada nación.

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b) La eliminación de todas las formas de discriminación y de explotación yde todas las demás prácticas e ideologías contrarias a los propósitos y prin-cipios de la Carta de las Naciones Unidas.

c) La eliminación de todas las formas de explotación económica extranjera,incluida, en particular la practicada por los monopolios internacionales, a finde permitir a los pueblos de todos los países el goce pleno de los de susrecursos nacionales.

»ARTÍCULO 13. a) La participación equitativa de los países desarrolladosy en desarrollo en los avances científicos y tecnológicos, y el aumento con-tinuo en la utilización de la ciencia y la tecnología en beneficio del desa-rrollo social de la sociedad.

b) El establecimiento de un equilibrio armonioso entre el progreso científi-co, tecnológico y material y el adelanto intelectual, espiritual, cultural ymoral de la humanidad.

c) La protección y el mejoramiento del medio humano».

PARTE IIIMEDIOS Y MÉTODOS

«En virtud de los principios enunciados en esta Declaración, el logro de losobjetivos del progreso y el desarrollo en lo social exige la movilización delos recursos necesarios mediante la acción nacional e internacional, y en par-ticular que se preste atención a medios y métodos como los siguientes:

»ARTÍCULO 14. a) La planificación del progreso y desarrollo en lo social,como parte integrante de la planificación del desarrollo global equilibrado;

b) La instauración, en caso necesario, de sistemas nacionales de elaboracióny ejecución de políticas y programas sociales, y la promoción por los paísesinteresados de un desarrollo regional planificado, tomando en cuenta lasdiferentes condiciones y necesidades regionales, en particular, el desarrollode las regiones desfavorecidas o atrasadas con respecto al resto del país.

c) La promoción de la investigación social pura y aplicada, y particularmen-te la investigación internacional comparada, para la planificación y ejecu-ción de programas de desarrollo social.

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»ARTÍCULO 15. a) La adopción de medidas apropiadas para obtener la par-ticipación efectiva, según corresponda, de todos los elementos de la sociedaden la elaboración y ejecución de planes y programas nacionales de desarro-llo económico y social.

b) La adopción de medidas para aumentar la participación popular en la vidaeconómica, social, cultural y política de los países, a través de los organis-mos nacionales, gubernamentales y no gubernamentales, cooperativas, aso-ciaciones rurales, organizaciones de trabajadores y de empleadores y organi-zaciones femeninas y juveniles, por medios tales como planes nacionales yregionales de progreso social económico y de desarrollo de la comunidad, afin de lograr la plena integración de la sociedad nacional, el aceleramientodel proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático.

c) La movilización de la opinión pública, tanto en el plano nacional como enel internacional, en apoyo de los principios y objetivos del progreso y deldesarrollo en lo social.

d) La difusión de informaciones nacionales e internacionales de caráctersocial para que la población tenga conciencia de los cambios que se producenen la sociedad en general, y para educar al consumidor.

»ARTÍCULO 16. a) La movilización máxima de los recursos nacionales y suutilización racional y eficiente; el fomento de una inversión productivamayor y acelerada en los campos social y económico y de empleo; la orien-tación de la sociedad hacia el progreso del desarrollo.

b) El incremento progresivo de los recursos presupuestarios y de otra índolenecesarios para financiar los aspectos sociales del desarrollo.

c) El logro de una distribución equitativa del ingreso nacional, utilizando entreotras cosas, el sistema fiscal y de gastos públicos como instrumentos para la dis-tribución y redistribución equitativas del ingreso, a fin de promover el progresosocial.

d) La adopción de medidas encaminadas a prevenir una salida de capitalesde los países en desarrollo que redunde en detrimento de su desarrollo eco-nómico y social.

»ARTÍCULO 17. a) La adopción de medidas para acelerar el proceso deindustrialización especialmente en los países en desarrollo, teniendo debida-mente en cuenta sus aspectos sociales, en interés de toda la población; eldesarrollo de una estructura jurídica e institucional que conduzca a un creci-miento ininterrumpido y diversificado del sector industrial; las medidas para

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superar los efectos sociales adversos que pueden derivarse del desarrollourbano y de la industrialización, incluyendo la automatización, el manteni-miento de un equilibrio adecuado entre el desarrollo rural y el urbano y, másespecialmente, las medidas para sanear las condiciones de vida del hombre,particularmente en los grandes centros industriales.

b) La planificación integrada para hacer frente a los problemas que plante laurbanización y el desarrollo urbano.

c) La elaboración de planes amplios de fomento rural para elevar los nivelesde vida de las poblaciones campesinas y facilitar unas relacionesurbano-rurales y una distribución de la población que promuevan el desarrollonacional equilibrado y el progreso social.

d) Medidas para establecer una fiscalización apropiada de la utilización de latierra en interés de la sociedad.

»El logro de los objetivos del progreso y desarrollo en lo social exigeigualmente la aplicación de los medios y métodos siguientes:

»ARTÍCULO 18. a) La adopción de medidas pertinentes, legislativas admi-nistrativas o de otra índole, que garanticen a todos no sólo los derechos polí-ticos y civiles, sino también la plena realización de los derechos económicos,sociales y culturales sin discriminación alguna.

b) La promoción de reformas sociales e institucionales de bases democráti-cas y la motivación de un cambio, fundamental para la eliminación de todaslas formas de discriminación y explotación y que dé por resultado tasas ele-vadas de desarrollo económico y social, incluso la reforma agraria en la quese hará que la propiedad y uso de la tierra sirvan mejor a los objetivos de lajusticia social y del desarrollo económico.

c) La adopción de medidas para fomentar y diversificar la producción agríco-la, especialmente mediante la aplicación de reformas agrarias democráticas,para asegurar el suministro adecuado y equilibrado de alimentos, la distribu-ción equitativa de los mismos a toda la población y la elevación de los nivelesde nutrición.

d) La adopción de medidas a fin de establecer, con la participación delgobierno, programas de construcción de viviendas de bajo costo, tanto en laszonas rurales como en las urbanas.

e) El desarrollo y expansión del sistema de transportes y comunicaciones, enlos países en desarrollo.

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»ARTÍCULO 19. a) La adopción de medidas para proporcionar gratuita-mente servicios sanitarios a toda la población y asegurar instalaciones y ser-vicios preventivos y curativos adecuados y servicios médicos de bienestarsocial accesibles a todos.

b) El establecimiento y la promulgación de medidas legislativas y reglamen-tarias encaminadas a poner en práctica un amplio sistema de planes de segu-ridad social y servicios de asistencia social, y a mejorar y coordinar los ser-vicios existentes.

c) La adopción de medidas y la prestación de servicios de bienestar social alos trabajadores migrantes y a sus familias, de conformidad con lo dispues-to en el Convenio No. 97 de la Organización Internacional del Trabajo y enotros instrumentos internacionales relativos a los trabajadores migrantes.

d) La institución de medidas apropiadas para la rehabilitación de las perso-nas mental o físicamente impedidas, especialmente los niños y los jóvenes,a fin de permitirles en la mayor medida posible ser miembros útiles de lasociedad —entre estas medidas deben figurar la provisión de tratamiento yprótesis y otros aparatos técnicos, los servicios de educación, orientaciónprofesional y social, formación y colocación selectiva y la demás ayudanecesaria— y la creación de condiciones sociales en las que los impedidosno sean objeto de discriminación debida a sus incapacidades.

»ARTÍCULO 20. a) La concesión de plenas libertades democráticas a lossindicatos; libertad de asociación para todos los trabajadores, incluido elderecho de negociación colectiva y de huelga, y reconocimiento del derechoa formar otras organizaciones de trabajadores; la garantía de la participacióncada vez mayor de los sindicatos en el desarrollo económico y social; la par-ticipación efectiva de todos los miembros de los sindicatos en la decisión delas cuestiones económicas y sociales que atañen a sus intereses.

b) El mejoramiento de las condiciones de higiene y de seguridad de los tra-bajadores por medio de las disposiciones tecnológicas y legislativas perti-nentes y la garantía de condiciones materiales para la aplicación de talesmedidas, así como la limitación de las horas de trabajo.

e) La adopción de medidas adecuadas para el desarrollo de relacioneslaborales armoniosas.

»ARTÍCULO 21. a) La formación de personal y cuadros nacionales, en par-ticular del personal administrativo, ejecutivo, profesional y técnico necesariopara el desarrollo social y para los planes y políticas del desarrollo global.

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b) La adopción de medidas con miras a acelerar la ampliación y el mejora-miento de la enseñanza general, profesional y técnica y de la formación yreeducación profesional, que deberían ser proporcionadas gratuitamente entodos los niveles.

c) La elevación del nivel general de la enseñanza; el desarrollo y la expan-sión de los medios de información nacionales y su utilización racional ycompleta para asegurar la educación continuada de toda la población y parafomentar su participación en las actividades de desarrollo social: el uso cons-tructivo del tiempo libre, especialmente de los niños y adolescentes.

d) La formulación de políticas y medidas nacionales e internacionales paraevitar el éxodo intelectual y remediar sus efectos adversos.

»ARTÍCULO 22. a) El establecimiento y coordinación de políticas y medi-das destinadas a reforzar las funciones esenciales de la familia como unidadbásica de la sociedad.

b) La formulación y el establecimiento, según sea necesario, de programasen materia de población, dentro del marco de las políticas demográficasnacionales y como parte de los servicios médicos de asistencia social, inclui-das la educación, la formación de personal y la provisión a las familias de losconocimientos y medios necesarios para que puedan ejercitar su derecho adeterminar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos.

c) La creación de servicios de puericultura apropiados en interés de los niñosy de los padres que trabajan.

»El logro de los objetivos del progreso y desarrollo en lo social exige porúltimo, la aplicación de los medios y métodos siguientes:

»ARTÍCULO 23. a) La fijación como objetivos de los países en desarrollodentro de la política de las Naciones Unidas para el desarrollo, de tasas decrecimiento económico suficientemente altas para conducir a una acelera-ción apreciable del ritmo de crecimiento de estos países.

b) El suministro de un mayor volumen de asistencia en condiciones másfavorables; la aplicación del objetivo en materia de volumen de ayuda de unmínimo del 1% del producto nacional bruto a precios de mercado de los paíseseconómicos adelantados; la liberalización general de las condiciones en quese otorgan préstamos a los países en desarrollo por medio de tipos bajos deinterés y largos períodos de gracia para el reembolso de los mismos; y lagarantía de que su asignación se basará en criterios estrictamente socioe-conómicos, ajenos a toda consideración de orden político.

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c) La provisión de asistencia técnica, financiera y material, tanto de carác-ter bilateral como multilateral, en la mayor medida posible y en condicionesfavorables, así como una mejor coordinación de la asistencia internacionalcon miras a la realización de los objetivos sociales de los planes nacionalesde desarrollo.

d) La provisión a los países en desarrollo de una asistencia técnica finan-ciera y material y unas condiciones favorables para facilitar a dichos paísesla explotación directa de sus recursos nacionales y sus riquezas naturales afin de que los pueblos de esos países puedan gozar plenamente de sus recursosnacionales.

e) La expansión del comercio internacional sobre la base de los principiosde igualdad y la no discriminación, la rectificación de la posición de los paí-ses en desarrollo en el comercio internacional por medio de una relación deintercambio equitativa, un sistema general de preferencias no recíprocas yno discriminatorias para la exportación de los países en desarrollo hacia lospaíses desarrollados, el establecimiento y la puesta en vigor de conveniosamplios y de carácter general en materia de productos básicos y la financiaciónpor las instituciones financieras internacionales de exigencias reguladorasrazonables.

»ARTÍCULO 24. a) La intensificación de la cooperación internacional conmiras a asegurar el intercambio internacional de informaciones, conoci-mientos y experiencias en materia de progreso y desarrollo social.

b) La más amplia cooperación internacional posible, técnica, científica ycultural, y la utilización recíproca de la experiencia obtenida por países condiferentes sistemas económicos y sociales y distintos niveles de desarrollo,sobre la base del beneficio mutuo y de la estricta observancia y respeto dela soberanía nacional.

c) Una mayor utilización de la ciencia y la tecnología para el desarrollo socialy económico; las disposiciones para la transferencia e intercambio de tecno-logía, incluso conocimientos prácticos y patentes, a los países en desarrollo.

»ARTÍCULO 25. a) La adopción de medidas jurídicas y administrativas enlos planos nacional e internacional para la protección y mejora del mediohumano.

b) La utilización y explotación, de conformidad con regímenes internaciona-les apropiados de los recursos existentes en regiones del medio ambiente talescomo el espacio ultraterrestre los fondos marinos y oceánicos y su subsuelofuera de los límites de la jurisdicción nacional, con objeto de complementar,

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en todo país sea cual fuere su situación geográfica, los recursos naturales dis-ponibles para la consecución del progreso y desarrollo en lo económico y lossocial, prestándose especial consideración a los intereses y necesidades delos países en desarrollo.

»ARTÍCULO 26. a) La indemnización —en particular, la restitución y elpago de reparaciones— por los daños de carácter social o económico oca-sionado como consecuencia de la agresión y de la ocupación ilícita de unterritorio por el agresor.

»ARTÍCULO 27. a) La realización de un desarme general y completo y elencauzamiento de los recursos progresivamente liberados que pueden utili-zarse para el progreso económico y social para el bienestar de todos los pue-blos, y en particular en beneficio de los países en desarrollo.

b) La adopción de medidas que faciliten el desarme, inclusive, entre otrascosas, la completa prohibición de los ensayos con armas nucleares, la prohi-bición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas químicas ybacteriológicas (biológicas) y la prevención de la contaminación de losocéanos y las aguas interiores por residuos nucleares».

De esta Declaración, hay que subrayar los artículos: 7, 12, 13, 23,y 24, que determinan el Derecho al Desarrollo de los países subdesa-rrollados en el contexto de una corresponsabilidad política-interna-cional de los estados de los países desarrollados, planteando mediosy métodos para lograrlo.

B.- DECLARACION SOBRE EL DERECHO AL DESARROLLO(Fecha de adopción; 4 de diciembre de 1986).

«ARTÍCULO 1.1 El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienableen virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados paraparticipar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el quepuedan realizarse plenamente todos los Derechos Humanos y libertades fun-damentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.

2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización delderecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción alas disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de DerechosHumanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobretodas sus riquezas y recursos naturales.

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»ARTÍCULO 2.1. La persona humana es el sujeto central del desarrollo ydebe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo.

2. Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsa-bilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto desus Derechos Humanos y libertades fundamentales, así como sus deberespara con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre yplena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y pro-teger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo.

3. Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarro-llo nacional adecuados con el fin de mejorar constantemente el bienestar dela población entera y de todos los individuos sobre la base de su participa-ción activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribu-ción de los beneficios resultantes de éste.

»ARTÍCULO 3.1. Los Estados tienen el deber primordial de crear condi-ciones nacionales e internacionales favorables para la realización del dere-cho al desarrollo.

2. La realización del derecho al desarrollo exige el pleno respeto de los prin-cipios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a lacooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de los NacionesUnidas.

3. Los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desa-rrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. Los Estados deben realizarsus derechos y sus deberes de modo que promuevan un nuevo orden econó-mico internacional basado en la igualdad soberana, la interdependencia, elinterés común y la cooperación entre todos los Estados, y que fomenten laobservancia y el disfrute de los Derechos Humanos.

»ARTÍCULO 4.l. Los Estados tienen el deber de adoptar, individual y colec-tivamente, medidas para formular políticas adecuadas de desarrollo interna-cional a fin de facilitar la plena realización del derecho al desarrollo.

2. Se requiere una acción sostenida para promover un desarrollo más rápidode los países en desarrollo. Como complemento de los esfuerzos de los paísesen desarrollo es indispensable una cooperación internacional eficaz paraproporcionar a esos países los medios y las facilidades adecuados parafomentar su desarrollo global.

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»ARTÍCULO 5. Los Estados adoptarán enérgicas medidas para eliminar lasviolaciones masivas y patentes de los Derechos Humanos de los pueblos ylos seres humanos afectados por situaciones tales como las resultantes delapartheid, todas las formas de racismo y discriminación racial, el colonialis-mo, la dominación y ocupación extranjeras, la agresión, la injerenciaextranjera y las amenazas de guerra y la negativa a reconocer el derechofundamental de los pueblos a la libre determinación

»ARTÍCULO 6.1 Todos los Estados deben cooperar con miras a promover,fomentar y reforzar el respeto universal y la observancia de todos losDerechos Humanos y las libertades fundamentales de todos, sin ninguna dis-tinción por motivos de raza, sexo, idioma y religión.

2. Todos los Derechos Humanos y las libertades fundamentales son indivisi-bles e interdependientes: debe darse igual atención y urgente consideracióna la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos,económicos, sociales y culturales.

3. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos al desa-rrollo resultantes de la inobservancia de los derechos civiles y políticos, asícomo de los derechos económicos, sociales y culturales.

»ARTÍCULO 7. Todos los Estados deben promover el establecimiento, man-tenimiento y fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales y, conese fin, deben hacer cuanto esté en su poder por lograr el desarme generaly completo bajo un control internacional eficaz, así como lograr que losrecursos liberados con medidas efectivas de desarme se utilicen para eldesarrollo global, en particular de los países en desarrollo.

»ARTÍCULO 8.1. Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas lasmedidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantiza-rán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto alacceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los ali-mentos, la vivienda, el empleo y la justa distribución de los ingresos. Debenadoptarse medidas eficaces para lograr que la mujer participe activamente enel proceso de desarrollo. Deben hacerse reformas económicas y sociales ade-cuadas con objeto de erradicar todas las injusticias sociales.

2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferascomo factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todoslos Derechos Humanos.

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»ARTÍCULO 9.1. Todos los aspectos del derecho al desarrollo enunciadosen la presente Declaración son indivisibles e interdependientes y cada unodebe ser interpretado en el contexto del conjunto de ellos.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Declaración debe ser interpretado enmenoscabo de los propósitos y principios de las Naciones Unidas, ni en elsentido de que cualquier Estado, grupo o persona tiene derecho a desarrollarcualquier actividad o realizar cualquier acto cuyo objeto sea la violación delos derechos establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanosy los Pactos internacionales de Derechos Humanos.

»ARTÍCULO 10. Deben adoptarse medidas para asegurar el pleno ejerci-cio y la consolidación progresiva del derecho al desarrollo, inclusive la for-mulación, adopción y aplicación de medidas políticas, legislativas y de otraíndole en el plano nacional e internacional».

De esta Declaración hay que subrayar, los artículos 3.1, 3.2, 3.3; 7y 10, en los que se reitera, aunque con menos enjundia en relación ala Declaración de 1969, la determinación de la ONU de considerar elDerecho al Desarrollo de los países subdesarrollados en el contextode una corresponsabilidad política-internacional de los Estados de lospaíses desarrollados.

El Derecho al Desarrollo ha tenido presencia intermitente en elquehacer de los órganos de las Naciones Unidas, ejemplo de ello,además de las dos Declaraciones transcritas, son:

1. En 1968, el Derecho Humano al Desarrollo de la Proclamación deTeherán, determina que el derecho a la vida no puede darse si el ser humanovive en la miseria, la ignorancia y la insalubridad.

2. En 1974, la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados esun intento por establecer entre los Estados la solidaridad para la eliminaciónde la pobreza.

3. En 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos emite en Vienasu Declaración y el Programa de Acción en los que se analiza la interdepen-dencia que existe entre el desarrollo, la democracia, y los derechos humanos,y subraya su carácter universal, indivisible e interdependiente, así como elderecho de solidaridad entre pueblos y Estados, para evitar y suprimir elracismo, la pobreza extrema y la polarización entre países desarrollados y

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subdesarrollados. Derecho al Desarrollo que entiende la interdependenciaentre libertad, igualdad y justicia social y la necesidad ética y política de lasolidaridad para implantarlas donde no se dan y consolidarlas y ampliarlaspermanentemente como una prerrogativa de los Estados miembros de laONU, y un paradigma de la dignidad universal para el siglo XXI.

4. En 1993, la Tercera Comisión de la Asamblea General de laONU establece la figura del Alto Comisionado para la Protección detodos los Derechos Humanos que puede considerarse como un puntoculminante de los mecanismos de protección de los derechos huma-nos, como lo son los comités, los relatores especiales y los grupos detrabajo, cuyos informes no coactivos han contribuido, a través de susobservaciones e indicaciones pertinentes, para atender a grupos ypueblos que por su pobreza, indefensión, vulnerabilidad o cualquierotra circunstancia los ha colocado en una situación de desventaja queha permitido la violación de sus derechos humanos.

IV. ANTECEDENTES E IMPACTO EN LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DELOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALESDE DERECHOS ECONÓMICOS Y DERECHO ALDESARROLLO, COMO DERECHOS HUMANOS

El contenido de estos textos jurídicos de la ONU, que forman partedel Derecho Internacional, en buena medida está integrado, en lostextos constitucionales de sus estados miembros, lo que muestra eldevenir que ha tenido el Derecho contemporáneo y la universaliza-ción de los Derechos Humanos. Aunque algunos de los textos consti-tucionales nacionales sean de fecha anterior a las Declaraciones trans-critas, son los casos en México de los artículos 3°, 27° y 123° consti-tucionales, que forman parte de la Constitución desde 1917, y quetranscribimos en su redacción vigente [1998]:

«Artículo 3°. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado —Federación, Estados y Municipios— impartirá educación preescolar, prima-ria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.

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»La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamentetodas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a laPatria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia yen la justicia.

I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educaciónserá laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrinareligiosa.

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del pro-greso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres,los fanatismos y los prejuicios.

»Además:

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como unaestructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fun-dado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo.

b) Será nacional, en cuanto —sin hostilidades ni exclusivismos— atenderá ala comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestrosrecursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento denuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento denuestra cultura, y

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos queaporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la digni-dad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés gene-ral de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los idealesde fraternidad e igualdad de derecho de todos los hombres, evitando los pri-vilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en lafracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estu-dio de la educación primaria, secundaria y normal para toda la República. Paratales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos delas entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en laeducación, en los términos que la ley señale.

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita.

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, seña-lada en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y

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modalidades educativos —incluyendo la educación superior— necesariapara el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecno-lógica y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modali-dades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará elreconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en plantelesparticulares. En el caso de la educación primaria, secundaria y normal, losparticulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecenel segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas aque se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poderpúblico en los términos que establezca la ley.

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a lasque la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad degobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundirla cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la liber-tad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, pro-moción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patri-monio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como deladministrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de estaConstitución, en los términos y con las modalidades que establezca la LeyFederal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo espe-cial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra einvestigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educa-ción en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distri-buir la función social educativa entre la Federación, los Estados y losMunicipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese ser-vicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que nocumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que atodos aquellos que las infrinjan.

»Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de loslímites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, lacual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a losparticulares, constituyendo la propiedad privada.

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»Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública ymediante indemnización.

»La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad pri-vada las modalidades que dicte el interés público así como el de regular, enbeneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptiblesde apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riquezapública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del paísy el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

»En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asen-tamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y des-tinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de pla-near y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento delos centros de población para preservar y restaurar el equilibrio ecológico;para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos dela ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos ycomunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para elfomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demásactividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de loselementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio dela sociedad.

»Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturalesde la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todoslos minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, cons-tituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de losterrenos tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloi-des utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal degema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los produc-tos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación nece-site trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materiassusceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles mineralessólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos o gaseosos; yel espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos quefije el Derecho Internacional.

«Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la exten-sión y términos que se fije el Derecho Internacional; las aguas marinas inte-riores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermi-tentemente con el mar; las de los lagos interiores y de formación natural queestén ligados directamente a corrientes constantes: las de los ríos y sus afluen-tes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las prime-ras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura

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en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrien-tes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando elcauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al terri-torio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federa-tiva a otra o cruce la línea divisoria de la República: las de los lagos, lagunas o este-ros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados por líneas divisorias de dos o másentidades entre la República y un país vecino; o cuando el límite de las riberassirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país veci-no; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cruces, vasoso riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extrai-gan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interio-res en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser librementealumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; perocuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, elEjecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecerzonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se consideraráncomo parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en losque se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, elaprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedarásujeto a las disposiciones que dicten los Estados.

»En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de laNación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprove-chamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por socieda-des constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sinomediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo conlas reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales rela-tivas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que serefiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los quese efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientementede la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugara la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecerreservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes seharán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos ogaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni con-tratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la Nación lle-vará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale leLey Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nacióngenerar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica quetenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otor-garán concesiones a los particulares y la Nación el aprovechamiento de loscombustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación

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de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólopodrá tener fines pacíficos.

»La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del marterritorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdiccionesque determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva seextenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de basedesde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa exten-sión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otrosEstados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en queresulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

»La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación,se regirá por las siguientes prescripciones:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedadesmexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y susaccesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. ElEstado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que con-vengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionalesrespecto a dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de susgobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar alconvenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubierenadquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo delas fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán losextranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

»El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios dereciprocidad, podrá a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autori-zación a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanentede la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienesinmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artícu-lo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o admi-nistrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto,con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por obje-to el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de laenseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, nopodrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inme-diato o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la leyreglamentaria.

LUIS J. MOLINA PIÑEIRO

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IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terre-nos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cum-plimiento de su objeto.

»En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tie-rras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayorextensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites seña-lados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará laestructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, aefecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación concada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedadaccionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulablepara efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para laparticipación extranjera en dichas sociedades.

»La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios parael cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción.

V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de institucio-nes de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanasy rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrántener en propiedad o en administración más bienes raíces que los entera-mente necesarios para su objeto directo.

VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de todala República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos losbienes raíces necesarios para los servicios públicos.

»Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdiccio-nes, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de lapropiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrati-va hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indem-nización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscalde ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valorhaya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él deun modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exce-so de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por lasmejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignacióndel valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y aresolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyovalor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

»El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de lasdisposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento

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judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunalescorrespondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autori-dades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administra-ción, remate, o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus acce-siones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismasautoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejida-les y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asen-tamiento humano como para actividades productivas.

»La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

»La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria delos ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano yregulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y laprovisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida desus pobladores.

»La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adop-tar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de susrecursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comunerossobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá losprocedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarseentre sí, con el Estado, con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y tratán-dose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembrosdel núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientosconforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominiosobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derechode preferencia que prevea a la ley.

»Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titu-lar de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. Entodo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajus-tarse a los límites señalados en la fracción XV.

»La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal ocomunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariadoejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de laley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar lasresoluciones de la asamblea.

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»La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se haráen los términos de la ley reglamentaria.

»VIII. Se declaran nulas:

a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a lospueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefespolíticos, gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local encontravención a lo dispuesto en la ley de 15 de junio de 1856 y demás leyesy disposiciones relativas.

b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes,hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridadfederal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con lascuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos decomún repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos,rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.

c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones oremates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracciónanterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados de laFederación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras,aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento o de cualquierotra clase, pertenecientes a núcleos de población.

»Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras quehubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la ley de 25de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por másde diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítimaentre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido erroro vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes delos vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, mate-ria de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén enposesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

X. Derogada.

XI. Derogada.

XII. Derogada.

XIII. Derogada.

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XIV. Derogada.

XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios. Seconsidera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cienhectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clasesde tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea deriego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y porocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. Se considerará, asi-mismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuode ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo dealgodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo deplátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vai-nilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Se considerará pequeña propie-dad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria paramantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente enganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidadforrajera de los terrenos.

»Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas porlos dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado lacalidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad,aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos seña-lados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

»Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras ensus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada paraeste fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren lospárrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidadque hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora.

XVI. Derogada.

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus res-pectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientospara el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren aexceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

»El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentrodel plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Sitranscurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacer-se mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará elderecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

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»Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando losbienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no esta-rá sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.

XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos porlos gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuen-cia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, poruna sola persona o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Unión para decla-rarlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.

XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para laexpedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garanti-zar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de lapequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos, y

»Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenosejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pen-dientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las rela-cionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estosefectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley insti-tuirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción integrados pormagistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámarade Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

»La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral,con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina elbienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, yfomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tie-rra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicio de capacitacióny asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria paraplanear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización ycomercialización, considerándolas de interés público.

»Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmenteútil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización socialpara el trabajo, conforme a la ley.

»El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberáexpedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

»A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de unamanera general, todo contrato de trabajo:

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I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohi-bidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial ytodo otro trabajo después de las diez de la noche de todos los menores de die-ciséis años.

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorceaños. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jorna-da máxima la de seis horas.

IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de des-canso, cuando menos.

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan unesfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación conla gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anterio-res a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posterio-res al mismo, debiendo percibir su salario integro y conservar su empleo ylos derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el perío-do de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media horacada uno, para alimentar a sus hijos.

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán gene-rales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que sedeterminen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividadeconómica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

»Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer lasnecesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social ycultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salariosmínimos profesionales fijarán considerando, además, las condiciones de lasdistintas actividades económicas.

»Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada porrepresentantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la quepodrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que con-sidere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuentasexo, ni nacionalidad.

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación odescuento.

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IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades delas empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores,de los patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que debarepartirse entre los trabajadores.

b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estu-dios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de laeconomía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad defomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debepercibir el capital y la necesidad de reinversión de capitales.

c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existannuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empre-sas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, alos trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique sunaturaleza y condiciones particulares.

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomarácomo base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Leydel Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular, ante la ofi-cina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lasobjeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento quedetermine la ley.

f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica lafacultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no sien-do permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cual-quier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas dejornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por cientomás de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordi-nario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Losmenores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de tra-bajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a propor-cionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación

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se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondonacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabaja-dores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstoscrédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

»Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación deun organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los tra-bajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacionalde la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme alos cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitacionesantes mencionadas.

»Las negociaciones a que se refiere el párrafo 1° de esta fracción, situadasfuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías ydemás servicios necesarios a la comunidad.

»Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población excedade doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no serámenor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercadospúblicos, instalación de edificios destinados a servicios municipales y cen-tros recreativos.

»Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendiosde bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar.

XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a pro-porcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo.La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientosconforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.

XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y delas enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o enejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronesdeberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traídocomo consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o perma-nente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta respon-sabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por unintermediario.

XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de sunegociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instala-ciones de su establecimiento, y adoptar las medidas adecuadas para preveniraccidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo,así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la

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salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuandose trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sancio-nes procedentes en cada caso.

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligar-se en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociacionesprofesionales, etcétera.

XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronoslas huelgas y los paros.

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equili-brio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos deltrabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para lostrabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliacióny Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgasserán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huel-guistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o encaso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y serviciosque dependan del gobierno.

XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producciónhaga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límitecosteable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a ladecisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número derepresentantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.

XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a acep-tar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato detrabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tresmeses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto.Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadasen la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará porterminado el contrato de trabajo.

XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haberingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en unahuelga lícita, estará obligado a elección del trabajador, a cumplir el contra-to o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determi-nará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cum-plir el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrála ob1igación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de

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salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o porrecibir de él malos tratamientos ya sea en su persona o en la de su cónyuge,padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabili-dad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiaresque obren con el consentimiento o tolerancia de él.

XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos deven-gados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobrecualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos,de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismotrabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miem-bros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedentedel sueldo del trabajador en un mes.

XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito paraéstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o porcualquiera otra institución oficial o particular.

»En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de traba-jo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen laúnica fuente de ingresos en su familia.

XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresa-rio extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente yvisado por el cónsul de la nación adonde el trabajador tenga que ir, en el con-cepto de que, además de cláusulas ordinarias, se especificará claramente quelos gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.

XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunquese expresen el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva,dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas deConciliación y Arbitraje.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción deljornal.

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d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tiendapara efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esosestablecimientos.

e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos deconsumo en tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizacionesque tenga derecho por accidente de trabajo y enfermedades profesionales,perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírse-le de la obra.

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derechoconsagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a lostrabajadores.

XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio dela familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenesreales ni embargo, y serán transmisibles a título de herencia con simplifica-ción de las formalidades de los juicios sucesorios.

XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderáseguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo,de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otroencaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos noasalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

XXX. Asimismo, serán consideradas de utilidad social, las sociedades coo-perativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a seradquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados, y

XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridadesde los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competenciaexclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

a) Ramas industriales y servicios:

1. Textil.

2. Eléctrica.

3. Cinematográfica.

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4. Hulera.

5. Azucarera.

6. Minera.

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los mineralesbásicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención dehierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminadosde los mismos.

8. De hidrocarburos.

9. Petroquímica.

10. Cementera.

11. Calera.

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas.

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos.

14. De celulosa y papel.

15. De aceites y grasa vegetales.

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de losque sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen a ello.

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinena ello.

18. Ferrocarrilera.

19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabri-cación de triplay o aglutinados de madera.

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano,liso o labrado, o de envases de vidrio.

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos detabaco, y

22. Servicios de Banca y Crédito.

b) Empresas:

1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por elGobierno Federal.

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2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y lasindustrias que les sean conexas, y

3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajojurisdicción federal en las aguas territoriales o en las comprendidas en lazona económica exclusiva de la nación.

B. Entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus tra-bajadores:

I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y sietehoras, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagaráncon un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordi-nario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horasdiarias ni tres veces consecutivas.

II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descan-so, cuando menos, con goce de salario íntegro.

III. Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores deveinte días al año.

IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que sucuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

»En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los traba-jadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República.

V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo.

VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos alsalario en los casos previstos e las leyes.

VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitanapreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organiza-rá escuelas de administración pública.

VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que losascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüe-dad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la únicafuente de ingreso en su familia.

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causajustificada, en los términos que fije la ley.

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»En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinsta-lación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el pro-cedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afec-tados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida oa la indemnización de ley.

X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de susintereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga pre-vio el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una ovarias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manerageneral y sistemática los derechos que este artículo les consagra.

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades noprofesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajopor el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan unesfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con lagestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fija-da aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debien-do percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubie-ren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dosdescansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar asus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas,de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica ymedicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así comotiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrenda-miento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además,el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacionalde la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores yestablecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos créditobarato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas ehigiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivosadquiridos por estos conceptos.

LUIS J. MOLINA PIÑEIRO

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»Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismoencargado de la seguridad social, regulándose en su Ley y en las que corres-pondan la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará elcitado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidosa un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenidoen la ley reglamentaria.

»Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidoresserán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se suscitenentre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por estaúltima.

XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad públi-ca, así como el personal de servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.

»El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, FuerzaAérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracciónXI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encarga-do de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y

XIII. bis. El Banco central y las entidades de la Administración PúblicaFederal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relacio-nes laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Laspersonas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección alsalario y gozarán de los beneficios de la seguridad social».

En México parte del Derecho al Desarrollo está expresamente inte-grado en los artículos 4°, 25 y 26 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, como lo muestra la siguiente trascripción:

«Artículo 4°. La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sus-tentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promove-rá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formasespecíficas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivoacceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrariosen que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbresjurídicas en los términos que establezca la ley.

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»El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organizacióny el desarrollo de la familia.

»Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e infor-mada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

»Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá lasbases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá laconcurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salu-bridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 deesta Constitución.

»Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La leyestablecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

»Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacciónde sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apo-yos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.

»Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional paragarantizar que éste sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y surégimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económicoy el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita elpleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clasessociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

»El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad econó-mica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividadesque demande el interés general en el marco de libertades que otorga estaConstitución.

»Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social,el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otrasformas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

»El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégi-cas que se señalan el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, mantenien-do siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismosque en su caso se establezcan.»Asimismo, podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdocon la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

LUIS J. MOLINA PIÑEIRO

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»Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará alas empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos alas modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general,de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

»La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expan-sión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizacio-nes de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcanmayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas lasformas de organización social para la producción, distribución y consumo debienes y servicios socialmente necesarios.

»La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los parti-culares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sectorprivado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos queestablece esta Constitución.

»Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática deldesarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidadal crecimiento de la economía para la independencia y la democratizaciónpolítica, social y cultural de la Nación.

»Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determina-rán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática.Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá lasaspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los pro-gramas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se suje-tarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

»La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de par-ticipación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática,y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación delplan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos respon-sables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federalcoordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativase induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para suelaboración y ejecución.

»En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá laintervención que señala la ley».

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V. REFLEXIÓN FINAL

De la misma manera en que se ha logrado que ningún hombre sen-sato, institución social o ente jurídico-político discuta sobre la utili-dad y pertinencia de los derechos cívicos, políticos y económicos, enla actualidad debe fortalecerse y ampliarse la conciencia de que elDerecho al Desarrollo forma parte de los derechos humanos univer-sales, cuya viabilidad frente a la miseria que vive el mundo es unaresponsabilidad ética de todos los hombres, que adquiere mayor pro-porción cuando éstos representan papeles importantes para el funcio-namiento de las sociedades, los pueblos, las naciones y los estados; yuna obligación jurídico-política que debe desarrollarse y cumplirse enla conciencia individual, como ejercicio de dignidad, libertad y tras-cendencia, especialmente de quienes gobiernan.

Conocer los textos jurídicos del Derecho al Desarrollo de la ONU,así como las actividades que las distintas instancias y organizacionesde la misma realizan sobre este derecho humano universal inaliena-ble e imprescriptible, puede permitir a los representantes de losEstados de los países subdesarrollados encontrar nuevos caminos enel diálogo, a través de instancias internacionales, con los represen-tantes de los intereses económicos de la globalización, alterando elproceso de desigualdad y asimetría internacional propio de activida-des que deben ser plenamente superadas y que se han identificado conel imperialismo y la dependencia. Actitudes económicas hostiles queviolentan la letra y sobre todo el sentido humanista del DerechoHumano al Desarrollo.

LUIS J. MOLINA PIÑEIRO

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LA PROTECCIÓN DE LOS DISEÑOS DE CIRCUITOS INTEGRADOS EN EL DERECHO

INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO MEXICANO

Horacio Rangel Ortiz

A David Rangel Medina, mi padre, mi mejor amigo.

Sumario: I. Los circuitos integrados y los esquemas de trazado de cir-cuitos integrados; II. Los esquemas de trazado de circuitos integrados enel derecho internacional; III. La protección de los esquemas de trazadode circuitos integrados y la adopción de un régimen especializado; IV.La protección de los esquemas de trazado de circuitos integrados en elderecho mexicano; V. Observaciones finales sobre la protección de losdiseños de circuitos integrados en la legislación mexicana.

I. LOS CIRCUITOS INTEGRADOS Y LOS ESQUEMAS DETRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

1. ¿Qué es un circuito integrado?Un circuito es una conexión electrónica de dos o más elementos

electrónicos. Un circuito integrado es un componente electrónico queforma una de las partes de un aparato electrónico; es un componenteque cumple una función electrónica 1. Se utilizan los circuitos inte-grados en una gran Variedad de productos, incluyendo artículos deuso diario como relojes, televisores, lavadoras, automóviles, etc., asícomo en equipos sofisticados de tratamiento de datos 2.

1 El concepto técnico-legal se discute más adelante, a propósito de la legislación mexicanasobre el tema.

2 Véase OMPI, «La propiedad intelectual respecto de los circuitos integrados», en Nociones básicasde la propiedad industrial. Principales tratados sobre la materia. Texto base de la conferencia pro-nunciada por el Dr. José Graça en el Seminario Nacional de la OMPI sobre Propiedad Intelectual paraMagistrados del Poder Judicial, Ciudad del Este, Paraguay, 20 al 22 de octubre de 1997,OMPI/PI/JU/CES/97/1, octubre de 1997 (n:orglac \ shared \ graça \ seminars \ pyju97 \ d1carat.doc), p. 9.

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HORACIO RANGEL ORTIZ

Los circuitos están contenidos en los llamados semiconductores ochips que son pequeñas piezas 3 donde se instalan dispositivos elec-trónicos —transistores, resistencias, condensadores, etc.— que, alinterconectarse, forman precisamente un circuito destinado adesempeñar funciones electrónicas, y de ahí que se hable de circuitosintegrados 4.

Las primeras computadoras —con capacidades muy inferiores alas actuales— eran gigantescas. Las cosas empiezan a cambiar con elsurgimiento del dispositivo electrónico conocido como chip, cuyaparticularidad principal es que reúne o interconecta cientos de milesde transistores en una superficie del tamaño de una uña. Una compu-tadora como la que está en un extremo del escritorio de nuestras ofi-cinas, antes ocupaba el espacio y el tamaño de una gran oficina. Sereducen enormemente las escalas de tamaño.

Un circuito integrado, a lo que comúnmente se llama chip, es undispositivo electrónico que tiene una función propia. Esa funciónpuede ser de control o de operación. Anteriormente, cuando surge eltransistor, se empiezan a armar circuitos a partir de transistores queproporcionan una función particular en distintos tipos de aparatos,llámense radio, televisión, teléfono, computadora, etc. Era unaelectrónica discreta.

Hoy un circuito integrado está representado por la forma comoestán interconectados los miles de transistores y componentes diversos,

3 Generalmente de material semiconductor. Se denomina semiconductor al material; con el cualse hacen los circuitos integrados. Material sólido, generalmente de germanio o silicio que poseeconductividad eléctrica. Los elementos semiconductores incluyen los transistores y diodos decristal. Tejera, Héctor G., Diccionario Enciclopédico de Informática, Grupo EditorialIberoamérica, México, 1994, p. 1147.

4 Véase Massaguer, José y Soler, Paz, «Las normas relativas a los esquemas de trazado (topogra-fías) de los circuitos integrados del Acuerdo sobre los ADPIC» en Los derechos de propiedadintelectual relacionados con el comercio (El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos dePropiedad Intelectual relacionados con el Comercio), Tomo I, Instituto de Derecho y ÉticaIndustrial (IDEI), Madrid 1997, pp. 317-318.

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lo que nos conduce a una distinción entre circuitos integrados, por unlado; y la forma como están interconectados sus componentes y ladisposición de sus elementos, por otro.

2. Los diseños, esquemas de trazado, esquemas de configuracióno topografías de circuitos integrados

No es el circuito integrado per se lo que generalmente es objeto deprotección en los ordenamientos sobre el tema —al menos no demodo directo—, sino la disposición de los elementos e interconexio-nes que lo constituyen, esto es, el diseño, configuración, o trazado dedichos elementos e interconexiones, ya que es justamente dicha dis-posición, diseño configuración o trazado lo que permite la fabricacióndel circuito integrado. Las cosas son así ya que la fabricación de loscircuitos integrados es posible gracias a los esquemas de trazado oesquemas de configuración, es decir, los planos o diseños que mues-tran el trazado de los circuitos integrados incluyendo los elementos,componentes e interconexiones del aparato electrónico, como tengodicho. La fabricación de circuitos integrados se efectúa con arreglo aunos planes muy detallados llamados esquemas de trazado o esquemasde configuración 5.

Por eso, en esta materia es pertinente distinguir entre estos dosobjetos que están íntimamente vinculados. Por una parte, el diseño,esquema de trazado, esquema de configuración o topografía, y porotra, el circuito integrado, producto semiconductor o microplaqueta.Lo que generalmente se considera como objeto de protección es loque los instrumentos legales denominan el esquema de trazado,esquema de configuración o topografía del circuito integrado 6. El

LA PROTECCIÓN DE LOS DISEÑOS DE CIRCUITOS INTEGRADOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL DERECHO MEXICANO

5 Véase OMPI, La propiedad intelectual respecto de los circuitos integrados, op. cit., p. 9.6 Véase OMPI, Cuestiones relativas a la protección jurídica de los circuitos integrados, Texto

base de la conferencia pronunciada por el Dr. Octavio Espinosa en el Seminario Nacional de laOMPI sobre Propiedad Intelectual para Magistrados del Poder Judicial, Ciudad del Este, Paraguay,20 al 22 de octubre de 1997, OMPI/CI/SAO/97/1, octubre de 1997 (\sem \18circ.sao), p. 9.

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esquema de trazado o topografía es el diseño o plan de los elementosque componen un circuito integrado. El diseño o concepción de unesquema de trazado implica definir las funciones electrónicas que sedesea realizar, elaborar las fórmulas lógicas de esas funciones, y plas-marlas en un circuito electrónico que se incorpora en un circuito inte-grado o producto semiconductor. Es en el esquema de trazado o topo-grafía donde se concentra la creación o prestación intelectual que sedesea proteger 7. Dicho esto, hay que afinar la afirmación que entien-de que los circuitos integrados per se no son objeto de protección demodo directo, diciendo que los circuitos integrados sí son objeto deprotección de modo indirecto, pues el hecho es que las reglas lega-les que examinaré más adelante sí protegen de modo indirecto loscircuitos integrados al prohibir que se reproduzca sin autorizaciónel diseño, esquema de trazado, esquema de configuración o topo-grafía, que es lo que permite la fabricación del circuito integradopropiamente dicho.

De lo hasta aquí dicho está claro que las expresiones diseño de cir-cuitos integrados, esquema de trazado de circuitos integrados,esquema de configuración de circuitos integrados, topografía de

7 Actualmente no existe una terminología uniforme a nivel de las leyes nacionales para referirsea ese objeto de protección. En diferentes textos legislativos pueden encontrarse, por ejemplo, lassiguientes expresiones que corresponden al término «esquema de trazado» (traducciones no ofi-ciales): «medio de enmascaramiento» (en inglés «mask work»), en la ley de Estados Unidos;«trazado de circuito» (en inglés «circuit layout») en las leyes de Australia y de Japón; «topo-grafía» en la Directiva de la Unión Europea, en las leyes de los países vinculados con esaDirectiva, y en las de Canadá, Suiza y Sudáfrica, entre otros. OMPI, Cuestiones relativas a laprotección jurídica de los circuitos integrados, op. cit., p. 10. También se utiliza la expresión«esquema de configuración» correspondiente a la expresión francesa «schéma de configura-tion», como aparece en la versión en francés del Tratado de Washington de 1989. Traité sur lapropriété intellectuelle en matière de circuits intégrés, Fait à Washington, le 26 mai 1989,OMPI, Le droit d’autour, juin 1989, Lois et Traités, Traités Multilateraux-Texte 4-01, page 1. Laexpresión «mask work» que es traducida al español como «medio de enmascaramiento» en undocumento de la OMPI; otros la traducen al español como «juegos de máscaras» igual que alfrancés: «jeux de masques». Véase Greguras, Fred M.; Siegel, Daniel M. y Williams Neal M.,«La ley de 1984 sobre la protección de los componentes semiconductores», RevueInternationale du Droit d’auteur, 124, avril, Paris 1985, p. 56.

HORACIO RANGEL ORTIZ

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circuitos integrados o configuración de circuitos integrados, se utilizanalternativamente para designar el mismo objeto 8.

3. Necesidad de un régimen de protección legal contra la repro-ducción no autorizada de los diseños o esquemas de trazado delos circuitos integrados

Los circuitos integrados juegan un papel cada vez más importanteno sólo en la industria electrónica, sino en muchos otros sectoresindustriales, desde los vehículos espaciales hasta las máquinas herra-mienta. La industria de los semiconductores constituye un sectornuclear en la economía y en los planes de desarrollo de los países másindustrializados. Pero, al propio, tiempo, el desarrollo de esta indus-tria y su papel clave en el futuro, ha suscitado el riesgo de la copia,de la llamada «piratería», por parte de quienes desean aprovecharsede los resultados del esfuerzo de terceros y obtener ilegítimamenteuna ventaja competitiva. Y este riesgo se acentúa por la circunstancia

8 El tema de la terminología utilizada para designar el objeto de protección en esta materia tam-bién lo discute Zhang Shu, «Les dessins et modèles, les topographies et les renseignements nondivulgués», en De l’OMPI au GATT. La protection internationale des droits de la propriété inte-lectuelle, Litec, Libraire de la Cour de cassation, 27, place Dauphine-75001 Paris, p. 337-340.La expresión diseño, que se estima la más clara, no es utilizada en instrumentos internacionalesni en legislaciones nacionales como la mexicana en donde los redactores se inclinan por expre-siones como esquemas de trazado. Autores como Ronald S. Laurie y Carlos María Correa en sustrabajos se refieren a integrated circuits designs o diseños de circuitos integrados, respectiva-mente. Véase Laurie, Ronald S., Legal Protection of Integrated Circuits Designs in the UnitedStates, documento presentado ante el Foro Nacional de la OMPI sobre Propiedad Intelectual,Ginebra, 1988 en Correa, Carlos M., Protección legal de los diseños de circuitos integrados: elTratado de la OMPI y el Acuerdo TRIPS, Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor, tomoXVI. 1994-95, Instituto de Derecho Industrial y Derecho de Autor, Departamento de DerechoMercantil y del Trabajo, Universidad de Santiago (España), Marcial Pons, p. 171.

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de que la copia de un «chip» por un tercero es relativamente sencillay puede llevarse a cabo con un costo «modesto» 9.

Los esquemas de trazado de circuitos integrados son creacionesdel ingenio humano. Suelen ser el resultado de grandes inversio-nes e involucran el trabajo de expertos altamente calificados. Lanecesidad de crear nuevos esquemas de trazado que reduzcan ladimensión de los circuitos integrados existentes y que tengan fun-ciones adicionales a las existentes, es constante. Cuanto máspequeño es un circuito integrado, menor es la cantidad de materialnecesario para su fabricación y menor el espacio necesario paracolocarlo 10.

Mientras que la creación de un nuevo esquema de trazado paraun circuito integrado implica una inversión considerable, la copiade tal esquema de trazado sólo cuesta una fracción de esa inver-sión. Se pueden efectuar copias fotografiando cada capa de uncircuito integrado y preparando matrices para la producción del

9 Que en el pasado ha oscilado entre US $100,000.00 y US $200,000.00 de dólares, cifra que con-trasta con los US $20 millones de dólares a que ha ascendido la inversión necesaria para obte-ner un nuevo «chip», de acuerdo con algunas fuentes. Véase Gómez Segade, José Antonio, LaDirectriz Comunitaria sobre la Protección de las Topografías de los Productos Semiconductores,en Actas de Derecho Industrial, Tomo 11, Año 1985-1986, Instituto de Derecho Industrial,Universidad de Santiago de Compostela, p. 597. Sin embargo, otras fuentes muestran cantida-des superiores para proyectos específicos. La inversión de capital necesaria para los trabajos derealización en la industria de los semiconductores es considerable y aumenta a medida que dis-minuye el tamaño físico de los circuitos integrados y aumenta su densidad o capacidad de fun-ciones. Por ejemplo, cuando se examinaba la ley de Estados Unidos se presentaron pruebas anteel Congreso de Estados Unidos en el sentido que el costo total de investigación y desarrollorequerido por un nuevo microprocesador y microplaquetas conexas (incluidas las complemen-tarias) puede superar los US $100 millones de dólares. Por eso se ha pensado que el período deprotección disponible para los esquemas de trazado originales debería ser lo bastante largo parapermitir a los creadores e inversionistas una oportunidad adecuada de recuperar la inversión rea-lizada y obtener beneficios suficientes para continuar en esa actividad creativa. Véase OMPI,Cuestiones relativas a la protección jurídica de los circuitos integrados, op. cit., p. 59.

10 OMPI, La propiedad intelectual respecto de los circuitos integrados, op. cit., p. 9.

HORACIO RANGEL ORTIZ

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circuito integrado sobre la base de las fotografías obtenidas 11. El ele-vado costo de la creación de esquemas de trazado y la relativa facili-dad para copiarlos constituyen las principales causas de la necesidadde protección de los esquemas de trazado 12.

4. Antecedentes de la legislación especial

Por primera vez una ley otorga una protección legal clara a losesquemas de trazado, diagramas de configuración o topografías 13 y alos componentes semiconductores generados con ellos, con la pro-mulgación de la Ley de 1984 sobre la protección de los componentessemiconductores 14, promulgada por el Presidente Reagan de EstadosUnidos el 8 de noviembre de 1984 15. Al poco tiempo, se dicta enJapón la segunda legislación especial sobre estos temas en mayo de1985, seguida por la Directiva Europea de 16 de diciembre de 1986.Durante los diez años siguientes, es decir, entre 1986 y 1996, se han

11 El diseño de un circuito integrado consta de varias fases. En primer lugar, se establecen sus fun-ciones globales así como las condiciones y parámetros de funcionamiento, para después diseñarsu arquitectura o expresión lógica de funciones que servirá de base para el posterior diseño deun «circuito esquemático» donde cada uno de los elementos lógicos se corresponderá con undispositivo electrónico. Por último, se diseña la estructura tridimensional del circuito integrado,resultante de la superposición ordenada de varias capas de material semiconductor. En cada fasede fabricación se define la configuración bidimensional de superficie mediante dibujos que, a suvez, se van codificando digitalmente, expresando las coordenadas reales (en dos dimensiones)de las estructuras (figuras) y la información sobre la capa del material correspondienteMassaguer y Soler, Las normas relativas a los esquemas de trazado (topografías) de los circui-tos integrados..., op. cit., pp. 317-318.

12 Ibíd.13 «Mask works» en el Derecho estadounidense.14 The Semiconductor Chip Protection Act of 1984.15 Véase Greguras, Siegel y Williams, La ley de 1984 sobre la protección de los componentes semi-

conductores, op. cit., p. 56.

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dictado más de treinta legislaciones especiales en América del Norte,Europa y Asia 16. Esta rápida tendencia a legislar sobre la materia enun número importante de países, al poco tiempo de la promulgaciónde la ley estadounidense no es casual, ni resultado de una lógica oextralógica imitación.

Diversos factores contribuyeron a este notable proceso legislati-vo en varios continentes al poco tiempo de la promulgación de laley de 1984, encabezados por la exigencia de la legislación esta-dounidense en el sentido de conferir únicamente una protecciónprovisional a los esquemas de circuitos integrados de solicitantesprovenientes de países en los que no existiese una legislaciónespecial similar a la de Estados Unidos. La protección definitivase condicionaba al hecho que en los países de origen de los solici-tantes de la protección en Estados Unidos se hubiese promulgadouna ley similar a la de Estados Unidos. Esto es, que en esta mate-ria no se aplicó el principio de trato nacional previsto en elConvenio de París, sino el principio de reciprocidad, ajeno alDerecho unionista. Por tanto, no debe llamar la atención que legisla-ción similar a la estadounidense fuese promulgada en Japón a tan cortadistancia de la promulgación de la ley de 1984 en Estados Unidos 17.

16 Incluyendo las leyes especiales de Suecia (diciembre de 1986), Reino Unido (1987, sustituidaen junio de 1989), Alemania (octubre de 1987), Holanda (octubre de 1987), Francia (noviembrede 1987, revisada en julio de 1992), Dinamarca (diciembre de 1987), España (mayo de 1988),Irlanda (mayo de 1988, modificada en 1993), Austria (junio de 1988), Luxemburgo (diciembre de1988), Italia (febrero de 1989, modificada en marzo de 1996), Australia (mayo de 1989, modificadaen diciembre de 1990, Reglamento: noviembre de 1990), Portugal (junio de 1989), Bélgica (enero de1990), Canadá (junio de 1990, modificada en mayo de 1993), Noruega (junio de 1990), Finlandia(enero de 1991), Grecia (febrero de 1991, revisada en noviembre de 1995), República Checa (diciem-bre de 1991), Hungría (enero de 1992), Federación Rusa (octubre de 1992), Suiza (octubre de 1992),Polonia (diciembre de 1992), República de Corea (diciembre de 1992), Islandia (mayo de 1993,modificada en marzo de 1995), Sudáfrica (diciembre de 1993), NAFTA, Capítulo XVII (enero de1994), Hong Kong (marzo de 1994), Nueva Zelanda (noviembre de 1994), Eslovenia (marzo de1995), Rumania (marzo de 1995) Taiwán (agosto de 1995), Trinidad y Tobago (agosto de 1996).Véase OMPI, Cuestiones relativas a la protección jurídica de los circuitos integrados, op. cit. AnexoII, pp.1 y 2. La evolución legislativa en las distintas naciones que adoptaron leyes especiales entre1984 y 1989 es discutida por Massaguer, José, «El Tratado de Washington sobre PropiedadIntelectual respecto de los Circuitos Integrados» en Actas de Derecho Industrial, Tomo 13, Año 1989-90, Instituto de Derecho Industrial de Santiago de Compostela, España, pp. 659-661.

17 En el mismo sentido Correa Carlos M., Protección legal de los diseños de circuitos integrados:el Tratado de la OMPI y el Acuerdo TRIPS, op. cit., p. 172.

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Comentario similar puede hacerse respecto de la Directiva Europeade 16 de diciembre de 1986 18.

II. LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTE-GRADOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL

1. El Tratado de Washington sobre la Propiedad IntelectualRespecto de los Circuitos Integrados de 1989

La legislación sobre esta materia hace su entrada en el Derecho delos tratados, esto es, en el ámbito internacional propiamente dicho,con la firma del Tratado sobre la Propiedad Intelectual Respecto delos Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de1989 19. En virtud de las disposiciones del Tratado de Washington, laspartes se comprometen a proteger en su territorio los esquemas detrazado o esquemas de configuración (topografías) de los circuitosintegrados que sean originales 20.

18 Publicada la propuesta de Directriz en 31 de diciembre de 1985, tras los informes del ConsejoEconómico y Social del Parlamento Europeo, los trabajos culminaron con la publicación de laDirectiva del Consejo de 16 de diciembre de 1986 sobre la protección jurídica de las topografí-as de los productos semiconductores. La Directriz era necesaria no sólo para cumplir los com-promisos asumidos frente a Estados Unidos, sino también para evitar que las diferencias en laprotección jurídica, en la legislación de los distintos Estados miembros, produjesen efectos nega-tivos sobre el funcionamiento del mercado común en lo que respecta a los productos semicon-ductores. Véase Gómez Segade, La Directriz Comunitaria sobre la Protección de lasTopografías de los Productos Semiconductores, op. cit., p. 598. Véase también Greguras, Seigely Williams, The Semiconductor Chip Protection Act of 1984, op. cit., pp. 101-101.

19 El texto del Tratado sobre la propiedad intelectual respecto de los circuitos integrados adoptadoen Washington el 26 de mayo de 1989 aparece en OMPI, Le Droit d’autour, Lois et Traites, juin1989, pp. 1-7. Véase también ASIPI (Compilador Soni, Mariano), Tratados en materia de pro-piedad intelectual, Santiago, Chile 1995, pp. 641 y ss.

20 La Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (AIPPI) participó en lapreparación del Tratado organizando sus propios estudios y asistiendo a cuatro Comités de Expertosreunidos en Ginebra para discutir cuatro borradores preparados por la OMPI. Las primeras obser-vaciones de AIPPI en torno al tema de la protección de los circuitos integrados fueron hechas enRío de Janeiro en 1985. A partir de entonces el tema fue discutido con regularidad lo mismo enLondres (1987) y en Dublín (1987), que en Ámsterdam (1989) y en Barcelona (1991). VéaseMollet-Vieville, Thierry, «AIPPI and the Protection of Integrated Circuits», en AIPPI, AIPPI andthe Development of Industrial Property Protection 1897-1997, AIPPI-1897-1997 CentennialEdition, AIPPI Fundation, Basle 1997, pp. 333-344, en donde aparece un estudio de las disposi-ciones del Tratado de Washington de 1989. Otro estudio sobre el tema aparece en el trabajo deCorrea, Carlos M., Protección legal de los diseños de circuitos integrados: el Tratado de la OMPIy el Acuerdo TRIPS, op. cit., pp. 173-186.

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El Tratado se compone de 20 artículos y fue firmado por 8 paísesen Washington en 1989: China, Egipto, Ghana, Guatemala, India,Liberia, Yugoslavia y Zambia. Irónicamente, el Tratado no fue firma-do por los propios patrocinadores del instrumento, entre quienes seencontraban Estados Unidos y Japón, por no reunir los niveles de pro-tección deseados por dichos patrocinadores. De hecho, el Tratado fueaprobado con los votos en contra de Estados Unidos y Japón 21. Al 10de diciembre de 1997, el Tratado de Washington aún no entraba envigor. Para que el tratado entre en vigor es necesario que cincoEstados u organizaciones gubernamentales hayan depositado un ins-trumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante elDirector General de la OMPI 22. Solamente Egipto lo ha ratificado 23.

2. Los esquemas de trazado de circuitos integrados en elAcuerdo de Marrakech de 15 de abril de 1994: ADPIC-TRIPS

El tema vuelve a aparecer en el Derecho de los tratados con suincorporación en uno de los anexos del Acuerdo de Marrakech por elque se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 15de abril de 1994, específicamente en el Anexo 1C de dicho instru-mento, que contiene el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos depropiedad intelectual relacionados con el comercio conocido lomismo por las siglas ADPIC en español, que TRIPS en inglés 24.Como se sabe, México es uno de los miembros signatarios de esteinstrumento que incluye un artículo 65 por virtud del cual los países

21 Véase Blakeney, Michael, «Layout-Designs (Topographies) of Integrated Circuits», en TradeRelated Aspects of Intellectual Property Rights: A Concise Guide to the TRIPSs Agreement,Intellectual Property in Practice, Sweet & Maxwell, London 1996, p.16. Véase tambiénMassaguer, José, El Tratado de Washington sobre la Propiedad Intelectual respecto de losCircuitos Integrados, op. cit., p. 661.

22 Artículo 16 del Tratado de Washington de 1989.23 Véase World Intellectual Property Organization, Contracting Parties or Signatories of Treaties

Administered by WIPO, 423 (E), Geneva, December 10, 1997, p. 26. Véase tambiénMollet-Vieville, AIPPI and the Protection of Integrated Circuits, op. cit., p. 344.

24 El texto del Acuerdo ADPIC aparece en Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de1994 (parte 3/3), pp. 95 y ss.

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en desarrollo como México pueden diferir la aplicación de la prácti-ca total de las disposiciones del Acuerdo ADPIC hasta el 1° de enerodel año 2000 25. Ello incluye las disposiciones sobre circuitos integra-dos que aparecen en los artículos 35 a 38 del Acuerdo, bajo el título«Sección 6: Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos inte-grados» 26.

Una parte importante del régimen previsto en el Acuerdo ADPICcorresponde en lo esencial al régimen previsto en el Tratado deWashington sobre la propiedad intelectual en materia de circuitosintegrados. Por eso las disposiciones fundamentales del Tratado deWashington de 1989 que, como se ha visto, no ha entrado en vigor yque deben aplicarse en el contexto de ADPIC, se encuentran vigentesen algunos países miembros de la Organización Mundial delComercio (OMC) a través de su adopción en el Acuerdo ADPIC. Estoes aplicable específicamente a los países desarrollados que estánobligados a aplicar las disposiciones del Acuerdo ADPIC a partir dela fecha general de aplicación del Acuerdo, que es el 1° de enero de1996, que no debe confundirse con la fecha de entrada en vigor, quecorresponde al 1° de enero de 1995 27.

25 Un examen detallado sobre las disposiciones que rigen la iniciación de la vigencia en el AcuerdoADPIC dependiendo del grado de desarrollo del país miembro, aparece en el texto base de laconferencia pronunciada por el Prof. Dr. David Rangel Medina en la Facultad de CienciasJurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landivar en la ciudad de Guatemala el día 26 demarzo de 1996. Véase Rangel Medina David, «Los Acuerdos de Marrakech sobre laOrganización Mundial del Comercio y los Derechos de Propiedad Intelectual», en Revista de laFacultad de Derecho de México, Tomo XLVII, mayo-agosto, 1997, Nos. 213-214, UniversidadNacional Autónoma de México, pp. 121-149. Véase específicamente: «Segunda parte: disposi-ciones para los países en desarrollo», pp.135 y ss.

26 Para un estudio de la Sección 6 (Artículos 35 a 38) de la Parte II de ADPIC, véase Botana Agra,Manuel, «Esquemas de Trazado (topografías) de los circuitos integrados en las normas sustan-tivas del A-ADPIC (TRIPS) sobre los derechos de Propiedad Intelectual», Actas de DerechoIndustrial y Derecho de Autor, Tomo XVI, 1994-95, Instituto de Derecho Industrial,Departamento de Derecho Mercantil y del Trabajo, Universidad de Santiago (España), MarcialPons, p. 154 et seq. Véase también Correa Carlos M., Protección legal de los diseños de circui-tos integrados el Tratado de la OMPI y el Acuerdo TRIPS, op. cit., p. 186 et seq., y Blakeney,Michael, «Layout-Designs (Topographies) of Integrated Circuits», en Trade Related Aspects ofIntellectual Property Rights: A Concise Guide to the TRIPs Agreement, op. cit., p. 16.

27 Véase Rangel Medina, David, Los Acuerdos de Marrakech sobre la Organización Mundial delComercio y los Derechos de Propiedad Intelectual, op. cit., pp. 138-140. Véase Rangel Medina,David, Los Acuerdos de Marrakech sobre la Organización Mundial del Comercio y losDerechos de Propiedad Intelectual, op. cit., pp. 138-140.

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Por lo demás, la lista de países que han legislado sobre esta mate-ria entre 1984 y 1996 corresponde en lo general a la categoría de paí-ses considerados como países desarrollados en términos del artículo65 del Acuerdo ADPIC, de modo que en dichos países ya existe unareglamentación sobre el tema con independencia de la aplicación delas disposiciones de otros instrumentos como el Tratado deWashington o el Acuerdo ADPIC 28.

3. Los esquemas de trazado de circuitos integrados en el Tratadode Libre Comercio de América del Norte (NAFTA)

Igual que el Acuerdo ADPIC que, como tengo dicho, incluye undocumento en materia de protección de los derechos de propiedadintelectual, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte(NAFTA) también incluye un grupo de disposiciones sobre el tema.A diferencia de ADPIC, que incorpora el tema en un anexo, enNAFTA las disposiciones sobre propiedad intelectual aparecen encuerpo del Capítulo XVII, específicamente en el artículo 1710 com-puesto de 9 apartados 29.

Ciertas disposiciones del Tratado de Washington de 1989 se hanincorporado en el Derecho de Canadá, Estados Unidos y México através de las exigencias contenidas en el artículo 1710 de NAFTA queincluyen la obligación de aplicar en el contexto de NAFTA algunasde las normas contenidas en el articulado del Tratado de Washington.Es el caso de la obligación que aparece en el artículo 1710 (1), deNAFTA en donde se prevé la obligación para los países miembros deNAFTA de proteger los esquemas de trazado (topografías) de circuitos

28 Este grupo de países, representado por aproximadamente treinta Estados, sigue siendo unaminoría dentro de los países miembros de la OMC, tomando en cuenta que la lista de miembrosde la OMC está integrada por 119 Estados. Véase World Trade Organization, Membership of theWorld Trade Organization, Revisión, WR/L/113/Rev.1, 6 February 1996, 22 February 1996, pp. 1-3.

29 El texto del Capítulo XVII Propiedad Intelectual del Acuerdo de Libre Comercio de América delNorte aparece en Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 1993, (TLC Parte 3),pp. 1-15.

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integrados de conformidad con lo señalado en los artículos 2 a 7, 12y 16 (3) del Tratado de Washington de 1989.

Así como el texto de NAFTA incluye el compromiso expreso deaplicar ciertas disposiciones del Tratado de Washington, dicho textoes omiso en cuanto a la obligación de aplicar otras disposiciones delmismo Tratado de Washington a las que no se hace referencia enNAFTA; pero en otros casos hay la obligación expresa de no aplicarciertas disposiciones del Tratado de Washington en el contexto deNAFTA, específicamente las contenidas en el artículo 6 (3) que per-miten a los países miembros del Tratado de Washington el otorga-miento de licencias no voluntarias o licencias obligatorias.

Se sabe que el tema de las licencias obligatorias previsto en el artí-culo 6 (3) del Tratado de Washington de 1989 fue una de las causaspor las que Estados Unidos no firmó ese instrumento, por lo que nodebe sorprender la lectura del compromiso expreso contenido enNAFTA en el sentido de no aplicar el artículo 6 (3) del Tratado deWashington en materia de licencias obligatorias, mismo que es ratifi-cado en el texto del artículo 1710 (5) que establece de modo expresoque «Ninguna Parte permitirá las licencias obligatorias de esquemasde trazado de circuitos integrados» 30.

30 La inclusión de las disposiciones sobre licencias obligatorias en el Tratado de Washington de1984 fue una de las razones por las cuales Estados Unidos y Japón no aprobaron ni ratificaronel Tratado. Así consta en las Actas de la Conferencia de Washington (Records of the DiplomaticConference for the Conclusion of a Treaty on the Protection of Intellectual Property in respectof Integrated Circuits, OMPI, Ginebra 1992, publicación 344 (E), p. 366, párrafos 1226 y 1227).El alejamiento de esos dos países, siendo los principales productores y consumidores de circui-tos integrados, contribuyó de modo decisivo a que el Tratado de Washington no entrara en vigor.Esos antecedentes se tomaron en cuenta posteriormente al redactar las disposiciones de ADPICsobre protección de esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados. Así, en el artícu-lo 35 de ADPIC se estipula la obligación de aplicar, entre otros, el artículo 6 del Tratado deWashington de 1984, con excepción del párrafo 3 de dicho artículo, que se refiere a las licenciasobligatorias. No obstante, cabe destacar que en ADPIC se reconoce la libertad que tienen losMiembros de la OMC de prever en sus legislaciones la posibilidad de conceder licencias obli-gatorias. Ello se manifiesta en el artículo 37.2 de ADPIC que es la disposición que hace aplica-bles a las licencias obligatorias que se concedan respecto de esquemas de trazado de circuitosintegrados las condiciones establecidas en el artículo 31, apartados a) a k) de ADPIC, que serefieren a la concesión de licencias obligatorias relativas a patentes de invención. Véase OMPI,Cuestiones relativas a la protección jurídica de los circuitos integrados, op. cit., p. 52.

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Las demás disposiciones del artículo 1710 de NAFTA tratan temastales como los actos prohibidos (artículo 1710, 2), el conocimientoprevio de estar vendiendo un producto que incluye un esquema de tra-zado de circuito integrado reproducido ilegalmente como condiciónpara que se produzca una conducta ilícita (artículo 1710,3), el dere-cho a vender material en inventario antes de que el vendedor tuvieraconocimiento que se trata de material que incluye un esquema de tra-zado reproducido ilegalmente, y la obligación de pagar una regalíapor las ventas del inventario hechas después de haber tenido conoci-miento que lo que se vendía incluía un circuito integrado fabricadocon base en la reproducción ilegal de un esquema de trazado protegi-do (artículo 1710, 4) y el tema de la duración del derecho (artículo1710, 6, 7 y 8) 31.

4. La nueva legislación mexicana en materia de esquemas de tra-zado de circuitos integrados y los compromisos contenidos enNAFTA y ADPIC

Importante disposición aparece en el último apartado del artículodestinado al tema en el Tratado de Libre Comercio de América del

31 El asunto de los esquemas de los circuitos integrados como aparece reglamentado en NAFTA secomenta por Rangel Medina, David, «Esquema de trazado (topografías) de los circuitos inte-grados en El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC y el Acuerdo sobre los dere-chos de Propiedad Intelectual (TRIPS)», Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de laUniversidad Iberoamericana, Número 26, México, D.F. 1996, p. 480. El tema de la clasificaciónde las normas de NAFTA y el impacto de dicha clasificación en el Derecho mexicano, se comen-ta en Rangel-Ortiz, Horacio, «La propiedad intelectual en el tratado de Libre Comercio deAmérica del Norte», en Actas de Derecho Industrial, Instituto de Derecho Industrial,Departamento de Derecho Mercantil y del Trabajo, Universidad de Santiago (España), TomoXV, 1993, Marcial Pons, pp. 792-798. Un comentario sobre las disposiciones de NAFTA enmateria de circuitos integrados en relación con la situación mexicana al momento de la firma deeste instrumento aparece en Cristiani, Julio, «Algunos comentarios de carácter práctico, al capí-tulo de propiedad intelectual en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte», PanoramaJurídico del Tratado de Libre Comercio II, Memorias, Universidad Iberoamericana, México1993, p. 100. En las mismas memorias del seminario Panorama Jurídico del Tratado de LibreComercio II, véase Rangel Medina, David, «Normatividad de la propiedad intelectual en elTratado de Libre Comercio de América del Norte», pp. 83 y ss.

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Norte. El artículo 1710, apartado 9, envía al anexo 1710.9 en el quese establece que:

«México realizará su mayor esfuerzo para poner en práctica lo antes posiblelas obligaciones señaladas en el artículo 1710, y lo hará en un plazo que noexceda de cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de esteTratado».

Como la fecha de entrada 1° de enero de 1994 32, el compromisode México a que se refiere esta disposición de NAFTA consiste enponer en práctica las disposiciones del artículo 1710 en materia deesquemas de trazado de circuitos integrados en un plazo que expira el1° de enero de 1998.

Similar compromiso tiene México en términos de ADPIC en elcontexto de la OMC, pero exigible para los mexicanos exactamentedos años después, esto es, que en términos del artículo 65 del AcuerdoADPIC, México se compromete a poner en práctica las disposicionesdel Acuerdo ADPIC, incluyendo las que se refieren a protección deesquemas de trazado de circuitos integrados, en un plazo que expirael 31 de diciembre de 1999, de modo que la protección prevista en losartículos 35 a 38 de ADPIC bajo el título «Sección 6: Esquemas detrazado (topografías) de los circuitos integrados» esté disponible enMéxico a más tardar el 1° de enero del año 2000.

5. La protección de los esquemas de trazado de circuitosintegrados en otros tratados de libre comercio celebrados porMéxico con cuatro naciones latinoamericanas

Los compromisos adquiridos por México en términos de NAFTAy ADPIC son las dos razones por las que, en tiempos recientes,México ha promulgado una legislación especial sobre el tema.Cuando se dice que éstas son las dos razones por las que México ha

32 Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre de 1993, p. 1.

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promulgado una legislación especial, eso es justamente lo que sequiere afirmar, y no otra cosa. Es decir, que en la ausencia de com-promisos como los que México ha adquirido en términos del anexo1701.9 de NAFTA y la Sección 6 de ADPIC, no es realista pensar queMéxico hubiera dictado una legislación especial sobre protección delos esquemas de trazado de circuitos integrados. Esta noción se con-firma por el hecho que en otros tratados de libre comercio redactadoscon la intervención de funcionarios mexicanos y recientemente cele-brados por México con otras naciones de América Latina no se hanincluido disposiciones sobre protección de esquemas de trazado decircuitos integrados Me refiero al tratado de libre comercio reciente-mente celebrado por México con Colombia y Venezuela 33 por unlado, y a los tratados de libre comercio celebrados con Costa Rica 34

y con Bolivia 35.

La omisión de disposiciones sobre protección de esquemas de tra-zado de circuitos integrados en estos tres instrumentos no es un olvi-do, un descuido o una distracción —como alguien podría pensar—por parte de sus redactores, sino una omisión deliberada, pues es cosaaveriguada que la redacción del capítulo de propiedad intelectual encada uno de estos tres tratados de libre comercio recientemente cele-brados por México, estuvo apoyada e inspirada lo mismo en el textodel Capítulo XVII de NAFTA que en el Acuerdo ADPIC, en dondeexisten disposiciones muy evidentes sobre el tema, como tengodicho. Ello no obstante, las disposiciones del artículo 1710 deNAFTA y de los artículos 35 a 38 de ADPIC han sido deliberada-mente omitidas en estos tres instrumentos internacionales.

33 El texto aparece en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 1995. Las disposicionessobre propiedad intelectual aparecen en los artículos 18-01 a 18-34.

34 El texto aparece en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 1995. Las disposicionessobre propiedad intelectual aparecen en los artículos 14-01 a 14-31.

35 El texto aparece en el Diario Oficial de la Federación de 11 de enero de 1995. Las disposicionessobre propiedad intelectual aparecen en los artículos 16-01 a 16-43.

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Así como el tema de la protección de los esquemas de trazado decircuitos integrados no era de especial interés para los negociadoresmexicanos que participaron en la conclusión de estos tres tratados delibre comercio, no deja de llamar la atención que en estos tres trata-dos de libre comercio celebrados por México con cuatro nacioneslatinoamericanas sí se han incluido disposiciones protectoras de otrasinstituciones que no aparecen sólidamente reglamentadas en ADPICni en NAFTA. Me refiero a las denominaciones de origen, porsupuesto. Ello quiere decir que, en esta ocasión, la redacción de estostres instrumentos internacionales en materia de propiedad intelectualse ha ajustado al dictado de los negociadores mexicanos y no al deotros negociadores interesados en obtener compromisos de suscontrapartes en materia de protección de los esquemas de trazadode circuitos integrados, como ocurrió en NAFTA en donde dos desus miembros —Estados Unidos y Canadá— , ya habían legisladoen estas materias en 1984 y en 1990 respectivamente, como ha que-dado dicho. En resolución, todo indica que los capítulos de propie-dad intelectual de los tres tratados de libre comercio con cuatronaciones latinoamericanas fueron redactados a la medida de ladelegación mexicana, y que dicha medida no incluía la protecciónde los esquemas de trazado de circuitos integrados.

III. LA PROTECCIÓN DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADODE CIRCUITOS INTEGRADOS Y LA ADOPCIÓN DE UNRÉGIMEN ESPECIALIZADO

1. ¿La protección de los esquemas de trazado de circuitos inte-grados se confiere por el derecho de autor o por la propiedadindustrial?

Hace algunos años, a unas cuantas semanas de la firma del Tratadode Washington de 1989, el doctor Gust Ledakis, experto en aspectosinternacionales del Derecho de la propiedad intelectual y en aqueltiempo distinguido funcionario de la OMPI, fue invitado a exponer un

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tema de su especialidad durante la Reunión Anual de la AsociaciónInternacional de Profesores e Investigadores de Propiedad Intelectual(ATRIP) 36. El Tratado de Washington elaborado en el seno de laOMPI, era una novedad y el doctor Ledakis se ocupó de presentar lomismo los aspectos generales que los específicos de este nuevo ins-trumento internacional, que atraía la atención de la comunidad inter-nacional vinculada con temas de propiedad intelectual. La presenta-ción concluyó, como es costumbre en las reuniones de este organis-mo, con un coloquio sobre el nuevo tratado, que tuvo como corolariola intervención de un participante quien preguntó al expositor si elTratado de Washington era un tratado de propiedad industrial o un tra-tado de derecho de autor. Se hizo un silencio poco usual en la sala, enespera de la respuesta a la pregunta de engañosa sencillez que acaba-ba de plantearse. El hábil expositor contestó: «es un tratado de pro-piedad intelectual», sin seguir el juego del participante enterado queen la OMPI se administran tratados ya sea de propiedad industrial ode derechos de autor, y quien esperaba una respuesta afín a esta cla-sificación bipartita que entiende que el Derecho de la propiedad inte-lectual se compone de dos grandes ramas llamadas propiedad indus-trial por un lado y derecho de autor por otro, que además había sidoaplicada en el trabajo burocrático del organismo internacional.

El tema no era nuevo. Desde los trabajos preparatorios para laaprobación de la Ley estadounidense de 1984 el Senado y la Cámarade Representantes expresaron posturas contradictorias y opuestassobre si la nueva ley correspondía al derecho de autor o a la propie-dad industrial 37.

En efecto, existen razones de un orden estrictamente jurídico paracuestionar si las normas que protegen a los circuitos integrados a tra-vés del derecho que impide a terceros no autorizados la reproducción

36 ATRIP, 10-12 julio de 1989, Ginebra, Suiza.37 Véase Greguras, Siegel y Williams, La ley de 1984 sobre la protección de los componentes

semiconductores, op. cit., pp. 56-58.

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no autorizada del esquema de trazado, pertenecen al derecho de autoro a la propiedad industrial. Pero también existen razones de otra índo-le para que los creadores de la primera legislación sobre estos temasse empeñaran en difundir la noción que el derecho conferido por lasnuevas disposiciones no era una manifestación del derecho de autorni de la propiedad industrial, sino un derecho al que desde entoncesse le ha llamado un derecho sui generis. Algunos académicos prefie-ren, con razón, expresiones como régimen especializado, derechovecino o derecho conexo, tomado éste en su sentido más amplio 38.

El carácter autoral de la protección se ha cuestionado por distintasrazones diciendo, por ejemplo, que si bien la originalidad es una con-dición para tener acceso a la protección, la protección puede quedarsubordinada al trámite de registro, siendo ésta la solución legislativaque más se practica y, por lo demás, contraria a los principios delderecho de autor como se recogen en la Convención de Berna. En elDerecho de patentes se está de acuerdo en que es un acto ilegal laexplotación no autorizada de un invento patentado, trátese de unacopia del invento reivindicado o del resultado de la puesta en prácti-ca de la llamada «ingeniería inversa». En materia de protección deesquemas de trazado de circuitos integrados el contenido de la pro-tección consiste esencialmente en la prohibición de la copia, pero enningún caso respecto a la práctica corriente de la «ingeniería inversa»consistente en descomponer una topografía protegida con el objeto deanalizar sus funciones, componentes y estructura, para elaborar otratopografía 39. También se ha dicho que, dado el carácter enteramente

38 Véase Kerever, André, «La actualidad internacional del derecho de autor y de los demás derechosde propiedad intelectual», en Revue Internationale du droit d’autour, 142, octobre 1989, p. 13.

39 No es éste el lugar para referirse con detalle a las razones que han servido para excluir a la pro-piedad industrial y al derecho de autor como disciplinas protectoras de los circuitos integradosa través de la protección de los esquemas de trazado de los circuitos integrados. Dichas razoneshan sido suficientemente expuestas y ampliamente debatidas por otros. Las generalidades y losdetalles del tema pueden consultarse en un estudio tan docto cual completo, del que es autor elProfesor Thomas, Drier «La evolución de la protección de los circuitos integrados semiconduc-tores» en Revue Internationale du droit d’auteur, 142, octobre 1989, pp. 20-174. Véase tambiénKerever, La actualidad internacional del derecho de autor y de los demás derechos de propie-dad intelectual, op. cit., p. 14; y Reichman, J.H. «Integrated Circuits en Legal Hibrids Betweenthe Patent and Copyright Paradigms», Columbia Law Review, Volume 94, No. 8, December,1994, p. 2478 et seq.

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funcional y utilitario de los esquemas de trazado o diagramas de con-figuración de un circuito integrado, las reglas aplicables a los diseñosindustriales tampoco podrían aplicarse al caso por la ausencia delcarácter ornamental o decorativo en combinación con el utilitario 40.Esto es, si bien se habla de diseños de circuitos integrados, no se tratade diseños industriales en el contexto que se utiliza esta expresión enlas leyes que prevén el registro de diseños industriales. La aparienciaexterior de los circuitos integrados no depende de los diseños de cir-cuitos integrados. Los diseños de circuitos integrados sirven paradeterminar en un circuito integrado la ubicación física de cada ele-mento con una función electrónica. Aunque la creación de un diseño oesquema de trazado de un circuito integrado requiere de mucho trabajo(y capital) por parte de un experto, normalmente no son invencionespatentables, pues su creación no requiere de actividad inventiva 41.

Ante objetos de protección como los circuitos integrados a travésde la protección de los esquemas de trazado de los circuitos integra-dos, parece que la distinción clásica entre propiedad industrial y dere-cho de autor va desapareciendo cada vez más por el efecto del pro-greso técnico, es decir, por la presencia de nuevos objetos de protec-ción que no caben ni dentro de la propiedad industrial ni dentro delderecho de autor, a menos que se hagan los reajustes del caso, enforma tal que se corre el riesgo de adulterar la esencia misma de lapropiedad industrial y particularmente del derecho de autor 42.

40 Véase Reichman, J.H., Integrated Circuits, op. cit., p. 2478.41 Véase WIPO, «Integrated Circuits», en Background Reading Material on Intellectual Property,

WIPO, Geneva 1988, p. 368.42 Véase Kerever, La actualidad internacional del derecho de autor y de los demás derechos de la

propiedad intelectual, op. cit., 14.

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2. El principio de trato nacional y la necesidad de apartarse dela propiedad industrial y del derecho de autor en el primer paísque legisló sobre la materia

Si las razones de orden ortodoxo no fueren suficientes para facili-tar un alejamiento del derecho de autor por un lado, y de la propiedadindustrial por otro, razones de carácter político, económico y legal enel mundo de los negocios contribuyeron a la construcción de esteplanteamiento ecléctico en el mundo de los derechos intelectuales.Como es sabido, tanto los miembros del Convenio de París para laProtección de la Propiedad Industrial, como los miembros delConvenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias yArtísticas están obligados a aplicar el principio de trato nacional enmateria de propiedad industrial y derechos de autor respectivamente.De acuerdo con este principio, los miembros de la Unión de París yde la Unión de Berna están obligados a reconocer a los nacionales delos demás Estados unionistas el mismo trato que confieren a susnacionales en materia de propiedad industrial y derechos de autor 43.Si en Estados Unidos se confería un derecho exclusivo encaminado aproteger las topografías de los nacionales estadounidenses, ya fueracomo una modalidad de la propiedad industrial o del derecho deautor, todo indicaba que Estados Unidos debía reconocer un derechosimilar a los nacionales de otros países unionistas, independiente-mente que en esos Estados no se reconociera un derecho similar paralos estadounidenses, por no estar previsto en la legislación domésticade dichos países. Esta forma de entender las cosas, sin embargo, obs-taculizaba las intenciones de los legisladores estadounidenses de con-dicionar la protección de las topografías de los extranjeros en EstadosUnidos, al hecho que en sus países de origen se dispensase una

43 El tema del trato nacional en el contexto del Convenio de París y del Convenio de Berna seexplica con claridad en WIPO, Background Reading Material on Intellectual Property, op. cit.,p. 50 y ss. (Paris Convention for the Protection of Industrial Property: National TreatmentPrinciple) y p. 66 y ss. (Berne Convention for the Protection of Literary and Artistic Works:Principal Provisions).

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protección similar. Esto es, al deseo de los legisladores estadouni-denses de aplicar el principio de reciprocidad y no el de trato nacio-nal, que es el que debe aplicarse en materia de propiedad industrial yderechos de autor entre países unionistas 44.

Una hábil argucia para apartarse del principio de trato nacional yaplicar con más comodidad el principio de reciprocidad en EstadosUnidos, consistió en sostener que el Derecho que se reconocía en tér-minos de la legislación estadounidense de 1984 no era una manifes-tación de la propiedad industrial ni del derecho de autor, sino lo quedesde entonces se llamó un derecho sui generis: «una forma entera-mente nueva de propiedad intelectual» 45, distinta del derecho de autory de las modalidades anteriores de propiedad industrial.

Por eso, la adopción de este sistema de protección jurídica, lejosde ser casual, obedeció esencialmente a consideraciones de ordeninternacional: de haberse escogido el derecho de autor o una modali-dad de propiedad industrial para otorgar la protección deseada, lalegislación que exige la aplicación del trato nacional habría obligadoa Estados Unidos a tutelar los circuitos integrados de nacionales deEstados que, por su parte, no disponían de una ley equiparable a la deEstados Unidos de 1984. Con esta argucia, el legislador estadouni-dense sustituyó el principio de trato nacional que preside la protec-ción internacional del derecho de autor y la propiedad industrial

44 Efectivamente, en el año de 1984, Estados Unidos sólo estaba obligado por las disposiciones detrato nacional del Convenio de París y no por las del Convenio de Berna. Sin embargo, es cosaaveriguada que la presión internacional que la comunidad internacional ejercía en EstadosUnidos por no ser miembro de Berna ya empezaba a surtir efectos en Estados Unidos en dondese empezaban a hacer los estudios que después condujeron a los preparativos para la adhesióny finalmente a la adhesión de Estados Unidos al Convenio de Berna con efectos a partir del 10de marzo 1989. Esta adhesión tuvo lugar a escasas semanas de la conferencia diplomática quetuvo lugar en Washington para la firma del Tratado sobre la propiedad intelectual respecto delos circuitos integrados el 26 de mayo de 1989. Véase WIPO, Members of the WIPO GoverningBodies and Committees, op. cit., pp. 7-9. Véase también Massaguer, José, El Tratado deWashington sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, op. cit., p. 661.

45 Patent and Trademark Office, 50 Fed. Reg., 12 de junio de 1985, p. 24. 665. Véase Massaguery Soler, Las normas relativas a los esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integra-dos del Acuerdo sobre los ADPIC, op. cit., p. 318 (nota 4).

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desde el siglo pasado, por el principio de reciprocidad, concebido atodas luces para asegurar a las empresas estadounidenses una tutelajurídica similar a la que gozan en su propio país. En efecto, la legis-lación estadounidense de 1984 tenía por finalidad inducir a otrosEstados a adoptar una normativa análoga, o bien a adecuar la exis-tente a los principios de esta última, consolidándose así mundialmen-te una modalidad de protección jurídica a la medida de las necesida-des de la industria norteamericana 46. Como se ha visto, la mayor partede las naciones industrializadas entraron pronto en el juego, solicitandola protección provisional o interina prevista en la ley estadounidense de1984 y emprendiendo, paralelamente, la adecuación de su normativanacional a los parámetros de la legislación estadounidense 47.

Este origen del derecho protector de los circuitos integrados,habría de marcar irremediablemente el carácter de posteriores legis-laciones, lo mismo en el ámbito nacional que en el internacional, a pro-pósito del sistema adoptado para impedir la fabricación de un circuitointegrado con base en la copia o reproducción de un plano, diseño oesquema de trazado amparado por la legislación especial, por esa formaenteramente nueva de propiedad intelectual, distinta del derecho deautor y de las modalidades anteriores de la propiedad industrial.

3. La reciprocidad en el Tratado de Washington de 1989

Como era de esperarse, la redacción del articulado del proyectoque más tarde tomaría la forma del Tratado sobre la propiedad inte-lectual respecto de los circuitos integrados de 1989, estaría influidapor las disposiciones vigentes en el país de uno de sus patrocinado-res, representado por Estado Unidos. Por eso, aunque el artículo 5 del

46 El establecimiento del principio de reciprocidad fue obra de la Sección 902 (a) y 914 de la Leyestadounidense de 1984. Ibíd. (nota 7).

47 Ibíd. Véase OMPI, Cuestiones relativas a la protección jurídica de los circuitos integrados, op.cit., Anexo II, pp. 1-3.

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Tratado de Washington de 1989 hace referencia al «trato nacional»,sugiriendo que sus miembros deben aplicar el principio de tratonacional, en contraste con el de reciprocidad, la realidad de las cosases que el Tratado de Washington no recoge el principio de trato nacio-nal, sino el de reciprocidad. Esto es así por razón de que la aplicacióndel principio del trato nacional en el contexto de Washington estácondicionada al hecho que la parte que invoque la protección dispo-nible en el territorio de un tercer país miembro del Tratado, sea nacio-nal de un país en donde esté disponible la misma protección (artícu-lo 5,1 y artículo 3,1) a, del Tratado de Washington). Esto quiere decirque las disposiciones del Tratado de Washington recogen el principiode reciprocidad —expresión que nunca aparece en el texto delTratado— y no el de trato nacional —expresión que sí aparece en eltexto del Tratado—.

El artículo 5, 1) del Tratado de Washington dice así:

«Respecto de la propiedad intelectual de los esquemas de trazado (topogra-fías), y con sujeción al cumplimiento de su obligación mencionada en elartículo 3.1 a cada Parte Contratante concederá en su territorio... el mismotrato que conceda a sus propios nacionales».

Por su parte, el artículo 3.1)a, que establece:

«Cada Parte Contratante tendrá la obligación de asegurar, en su territorio, laprotección de la propiedad intelectual respecto de los esquemas de trazado(topografías) de conformidad con el presente Tratado. En particular, deberáasegurar medidas adecuadas para impedir los actos considerados ilícitos envirtud de lo dispuesto en el artículo 6, y asegurar recursos legales adecuadoscuando se hayan cometido tales actos».

De modo que si el «trato nacional» a que se refiere el artículo 5,1)es un principio que se aplica en el contexto de Washington «con suje-ción» al cumplimento de los dispuesto en el artículo 3.1) del Tratado,efectivamente, el Tratado recoge el principio de reciprocidad y no elde trato nacional, como se dice.

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IV. LA PROTECCIÓN DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADODE CIRCUITOS INTEGRADOS EN EL DERECHO MEXICANO

1. La nueva legislación mexicana en materia de esquemas de tra-zado de circuitos integrados

El 1° de enero de 1998 entró en vigor la primera legislación queha regido el tema de la protección de los esquemas de trazado de cir-cuitos integrados en México. Dicha legislación se compone de diezartículos contenidos en un Decreto por el que se reforma y adicionala Ley de la Propiedad Industrial de 1991, reformada en 1994 (ahoratambién en 1997). El Decreto fue aprobado por el Congreso el 12 dediciembre de 1997 y firmado por el Presidente Ernesto Zedillo el 24de diciembre de 1997, mismo que fue publicado en el Diario Oficialde la Federación el 26 de diciembre de 1997. La mayor parte de lasnuevas disposiciones aparecen en el nuevo título de la Ley de laPropiedad Industrial: «Título Quinto Bis. De los Esquemas deTrazado de Circuitos Integrados», compuesto por los artículos 178 bisa 178 bis 9. El tema también aparece en el artículo 213, fraccionesXXIII y XXIV de la Ley.

Parecería que, por lo que hace a la práctica mexicana, la discusiónconcerniente a la adecuada ubicación de las normas protectoras delos circuitos integrados, ya sea en el ámbito del derecho de autor, enel de la propiedad industrial o en el de un régimen especializado, hadejado de tener vigencia, pues con la incorporación del nuevo TítuloQuinto Bis precisamente como parte del articulado de la Ley de laPropiedad Industrial, la discusión se vuelve obsoleta en la prácticamexicana.

Más que una decisión de carácter sustantivo sobre la real perte-nencia de esta nueva institución del Derecho intelectual, todo indicaque la razón de ser de la incorporación de un nuevo título sobre estascuestiones en la ley mexicana de la propiedad industrial, obedece a

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razones de carácter burocrático y no de tipo jurídico. Dice el mensa-je con el que el Presidente Zedillo envió la iniciativa a la Cámara deDiputados:

«Se propone que tanto dicho registro, como la inscripción de sus transmi-siones y licencias de uso y explotación, estén a cargo del Instituto Mexicanode la Propiedad Industrial. Con ello se aprovechan los recursos con quecuenta actualmente la Administración Pública Federal, sin que sea necesariala creación de una entidad diferente, ya que dicho Instituto cuenta con laespecialización y capacidad necesarias para atender esta materia».

Sea como fuere, esas razones no explican por qué las nuevas dis-posiciones están contenidas en la Ley de la Propiedad Industrial y noen un instrumento especialmente diseñado sobre el particular.

En fin, antes de la incorporación de un grupo de normas concer-nientes a la protección de los circuitos integrados en un código sobrepropiedad industrial, el organismo internacional especializado que seocupa de estas cuestiones en el sistema de Naciones Unidas, la OMPI,ya había procedido de manera similar a la de los redactores del pro-yecto mexicano. Sin hacer pronunciamientos sobre la pertenencia delas normas protectoras de los circuitos integrados, un documentorecientemente publicado por la OMPI incluye el Tratado sobre laPropiedad Intelectual Respecto de los Circuitos Integrados, comoparte de los tratados en materia de propiedad industrial de dichoorganismo 48. La presencia de elementos de carácter estructural, orga-nizacional y burocrático —de corte tradicional—, es evidente en estamateria.

Como se sabe, la discusión que ha habido en torno a estos temasradica fundamentalmente en resolver si las normas protectoras de loscircuitos integrados a través de la protección de los esquemas de tra-zado correspondientes, deben agruparse como parte del derecho de

48 WIPO, World Intellectual Property Organization, General Information, Geneva 1997, pp. i y 25.

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autor, de la propiedad industrial o de una tercera categoría, como enel caso de la ley estadounidense de 1984. No se tiene noticia que se hayadiscutido la posibilidad de agrupar este tipo de normas como formandoparte de los signos distintivos o al lado de ellos. Antes al contrario,comentaristas legales de autoridad proponen agrupar las normas encuestión como derechos vecinos del Derecho de patentes 49. Por eso, nodeja de llamar la atención que las nuevas disposiciones protectoras delos esquemas de trazado de circuitos integrados hayan sido incorporadascomo un apéndice de las disposiciones sobre signos distintivos y nocomo un anexo de las disposiciones sobre creaciones industriales nove-dosas o de las patentes en particular. Esto es, el nuevo título, el TítuloQuinto Bis, sigue al «Título Quinto. Denominaciones de origen», que esel último título dentro de la ley dedicado al tema de los signos distinti-vos, después del «Título Cuarto. Marcas nombres comerciales y avisoscomerciales». Si las nuevas disposiciones habían de agruparse comoparte del código de la propiedad industrial, es cosa averiguada que ellugar apropiado para ubicarlas es como un apéndice del título sobre cre-aciones nuevas, que en la ley mexicana de la propiedad industrial corres-ponde al «Título Segundo. De las invenciones, modelos de utilidad ydiseños industriales», debiendo crearse el Título Segundo Bis y no elTítulo Quinto Bis, como ocurrió. Expresado de otra forma, precisamen-te como vecinos, esto es, como derechos vecinos de las patentes, y no delos signos distintivos. Hecha esta observación, paso a comentar lasnuevas disposiciones del nuevo Título Quinto Bis de la ley mexicana.

49 Véase por ejemplo Schmidt, Joana y Pierre, Jean-Luc, Droit de la Propriété Industrielle, Litec,Libraire de la Cour de Cassation 27, Place Dauphine, 75001 Paris, 1996, pp. 123, 129 y135.-137. Bajo el rubro Les droits voisins de brevet d’invention, estos autores incluyen les topo-graphies des produits semiconducteurs, al lado de otros derechos vecinos del Derecho de paten-tes representados por les logiciels y des obtentions végétales. La noción de los derechos vecinosdel Derecho de patentes ya había sido adoptada por el jurista francés Mathély, Paul en su obra«Le droit français des brevets d’invention», Journal des notaires et des avocats, 6, rue deMézières, Paris (6e), 1974. p. 843 y ss. «Titre Annexe. Les droits voisins du droit des brevets»,en donde se incluyen temas como «le secret de fabrique» y «les obtentions végétales». En laobra de Mathély todavía no aparece un apartado dedicado al tema de los circuitos integrados,como en la obra de Schmidt y Pierre, porque en al año de 1974 todavía no existía una legisla-ción nacional ni internacional sobre el tema. Como sea, la noción de los derechos vecinos delDerecho de patentes, como se recoge en la obra de Schmidt y Pierre de 1996, ya había sido adop-tada por juristas como Mathély. Sin embargo, Schmidt y Pierre no le llaman derechos vecinosdel Derecho de patentes, como Mathély, sino derechos vecinos de las patentes de invención.

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2. Qué se entiende por circuito integrado en la ley mexicana

El artículo 178 bis 1, fracción I de la LPI incluye una definiciónde circuito integrado:

«Circuito integrado: un producto, en su forma final o en una forma interme-dia, en el que los elementos —de los cuales uno por lo menos sea un ele-mento activo—, y alguna o todas las interconexiones, formen parte inte-grante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor,y que esté destinado a realizar una función electrónica».

Artículo 178 bis 1, I, LPI.

El artículo 1710, párrafo 1 de NAFTA, lo mismo que el artículo 35de ADPIC exigen que se apliquen en México las definiciones previstasen el artículo 2 del Tratado de Washington de 1989. Por eso, la defini-ción del artículo 178 bis 1, fracción I corresponde en lo esencial a unacopia de la definición de circuito integrado que aparece en el artículo 2del Tratado de Washington Sin embargo, entre la definición de circuitointegrado en el texto mexicano y en el texto del Tratado de Washingtonhay una diferencia. El texto del Tratado de Washington es el siguiente:

«Se entenderá por “circuito integrado” un producto, en forma final o en unaforma intermedia, en el que los elementos (de los cuales, uno por lo menossea un elemento activo), y alguna o todas las interconexiones, formen parteintegrante del cuerpo y/o de la superficie de una pieza de material y que estédestinado a realizar una función electrónica».

Artículo 2, i) del Tratado de Washington.

Como se aprecia, el texto mexicano incluye la expresión «... for-men parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza dematerial...», en tanto que la definición del Tratado de Washingtondice «... formen parte integrante del cuerpo y/o de la superficie de unapieza de material...».

Esto es, en la definición mexicana, los elementos e interconexio-nes del producto deben formar parte ya sea del cuerpo de una pieza

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de material o bien, de la superficie de dicho material, pero no deambos. En cambio, en la definición del Tratado de Washington a laque remiten lo mismo NAFTA que ADPIC, los elementos e interco-nexiones del producto pueden formar parte del cuerpo de la pieza delmaterial, de la superficie de la pieza de material, o de ambos.

3. Qué se entiende por esquema de trazado o topografía en la leymexicana

La definición de esquema de trazado o topografía aparece en elartículo 178 bis, 1, II de la ley mexicana.

«Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional, expresadaen cualquier forma, de los elementos —de los cuales uno por lo menos seaun elemento activo—, y alguna o todas las interconexiones de un circuitointegrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuitointegrado destinado a ser fabricado».

Artículo 178 bis 1, II, LPI 50.

La definición de la ley mexicana coincide con la definición delartículo 2, ii del Tratado de Washington.

4. El registro de los esquemas de trazado de circuitosintegrados

En el Derecho mexicano los esquemas de trazado de circuitos inte-grados se protegen a través del registro de la topografía correspon-diente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI).Las nuevas disposiciones facultan de modo expreso al IMPI para

50 Si es tridimensional el diagrama, diseño o esquema, estaremos hablando de cómo están dis-puestos físicamente en el espacio de una uña los miles de transistores y componentes diversos,que mencionaba en páginas anteriores.

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ocuparse del tema, esto es, para intervenir a nivel administrativo enasuntos concernientes a la adquisición, ejercicio, terminación y res-peto del derecho exclusivo derivado del registro del esquema de tra-zado (artículo 178, bis, fracciones I, II y III, IPL).

5. El registro de los esquemas de trazado es constitutivo delderecho

El hecho que el registro es constitutivo del derecho es evidente apartir de la redacción de las disposiciones que tratan el tema de los ilí-citos o actos prohibidos, en las que se condiciona la exclusividad y laposibilidad de perseguir los ilícitos previstos en el ordenamiento alhecho que el esquema de trazado esté registrado ante el IMPI (artículo213, XXIII y XXIV, de la LPI).

6. La originalidad del esquema de trazado de un circuitointegrado como condición de registrabilidad

En armonía con la exigencia contenida en el artículo 1710, 1) deNAFTA y en el artículo 35 de ADPIC, que exigen para México la apli-cación del artículo 3 del tratado de Washington, la nueva legislaciónmexicana adopta el requisito de originalidad previsto en el Artículo 3,2), a) del Tratado de Washington como condición para el registro deun esquema de trazado (artículo 178 bis 2, primer párrafo, LPI).

Siguiendo el mismo criterio, la definición de original u originali-dad que aparece en el artículo 3, 2), a) del Tratado de Washington, sereproduce en el texto de la ley mexicana, en donde se establece que:

«Un esquema de trazado original es: el esquema de trazado de circuitos inte-grados que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no seahabitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabrican-tes de circuitos integrados en el momento de su creación».

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Artículo 178 bis 1, IV, LPI.

Como se sabe, cuando se habla de originalidad se distingue entrelos criterios objetivos y los subjetivos para evaluar la originalidad. Elordenamiento mexicano, igual que el texto equivalente del Tratado deWashington, incluye ambos criterios para definir la originalidad 51.

El criterio subjetivo de originalidad aparece en la exigencia con-sistente en que el esquema de trazado sea el resultado del esfuerzointelectual de su creador; en tanto que el criterio objetivo aparece apropósito del requisito consistente en que no sea habitual o comúnentre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circui-tos integrados en el momento de su creación. Es decir, que en este últi-mo caso, no es el trabajo realizado de modo independiente por el creadordel diseño, sino lo que importa para establecer si hay o no originalidad,es lo que realmente existe en el momento de la creación como cosa habi-tual o común en el negocio, con independencia del esfuerzo intelectualrealizado por el creador del esquema de configuración 52.

7. La fecha de valoración de la originalidad es la fecha decreación

De conformidad con los criterios de originalidad, la fecha clavepara evaluar el cumplimiento del requisito de originalidad del esque-ma de trazado que se pretende registrar es la fecha de creación delesquema de trazado y no otra, como podría ser la fecha de presenta-ción de la solicitud. Así lo establece la ley mexicana en el artículo 178bis 1, IV, IPL.

51 A propósito de la originalidad subjetiva y objetiva, véase Rangel-Ortiz, Horacio, «The Law ofDesigns: Mexican Legal System and TRIPS», en Aipla Quarterly Journal, Volume 24, Nos.2&3&4, Spring/Summer/Fall 1996, p.765.

52 Por razones como ésta, a veces se confunde la originalidad objetiva con la novedad; y por razo-nes similares hay quien sostiene que cuando se mezclan estos elementos, no es fácil distinguirentre novedad por un lado y originalidad, por otro. Véase Cherpillod, Ivan, L’objet du droitd’auteur, Centre du droit de l’enterprise, Université de Laussane, 1985, p. 131. Véase tambiénFysh, Michael, Russel-Clarke on Copyright in Industrial Designs, London, 1974, p.186.

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8. La novedad como condición de registrabilidad

Aunque nunca aparece en el texto de la ley la expresión novedado algún equivalente, además de la originalidad, la realidad es que laley mexicana también exige el requisito de novedad como condiciónde registro de un esquema de trazado. Efectivamente, el artículo 178bis 2, primer párrafo de la ley mexicana establece que:

«Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un cir-cuito integrado, que no haya sido comercialmente explotado en cualquierparte del mundo. También será registrable aun cuando haya sido comercial-mente explotado de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempreque la solicitud de registro se presente ante el Instituto, dentro de los dosaños siguientes a la fecha en que el solicitante lo explote comercialmente enforma ordinaria por primera vez en cualquier parte del mundo».

Artículo 178 bis 2, primer párrafo, LPI.

La posibilidad de fijar este requisito, como una condición adicio-nal de registro está prevista en el artículo 7,2),a) del Tratado deWashington al que remiten lo mismo NAFTA que ADPIC, de modoque el legislador mexicano ha hecho uso de esa alternativa incorpo-rando, en el ordenamiento mexicano, el requisito opcional a que serefiere el Tratado de Washington. Dicho esto, hay que insistir en queel requisito que aquí se comenta, y que yo llamo novedad, es inde-pendiente a la condición de originalidad como también es definida enla ley mexicana porque, de acuerdo con el texto, es concebible que unesquema de trazado sea original por razón de ser resultado del esfuer-zo intelectual de su creador, por no ser un esquema de trazado habi-tual o común entre los creadores de esquemas de trazado y por no serun esquema de trazado habitual o común entre los fabricantes de cir-cuitos integrados en el momento de su creación. Es decir, en definiti-va, estamos ante un esquema de trazado original en términos del artí-culo 178 bis IV. A pesar de que el esquema de trazado puede ser ente-ramente original conforme a lo dispuesto en el artículo 178 bis IV, elesquema de trazado puede haber perdido el acceso al registro porrazón de haberse solicitado su registro en México después de dos

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años de la primera explotación comercial que se hizo del esquema ode un circuito integrado al que estaba incorporado. Por eso se diceque la ley mexicana incluye además del requisito de originalidad, elde novedad pues, en un caso como el que se menciona, la registrabi-lidad del esquema de trazado se habría perdido justamente por laexplotación comercial anterior que se hizo del esquema de trazado —como ocurre en materia de patentes— y no por razones vinculadascon la originalidad como se define en el artículo 178 bis 1, IV. Desdeluego, no se trata de una novedad con las mismas características delrequisito de novedad como una de las condiciones positivas de paten-tabilidad, sino de una forma de novedad con las características parti-culares previstas en el artículo 178 bis 2, primer párrafo de la leymexicana.

En resolución, el artículo 178 bis 1, IV define la originalidad, entanto que el artículo 178 bis 2, primer párrafo —que fija la exigenciade la originalidad y el de la novedad— define la novedad, llamadatambién originalidad en el propio artículo 178 bis 1, IV. Ambos requi-sitos deben cumplirse. Dicho de otra forma, ambos requisitos deoriginalidad deben cumplirse, la originalidad del 178 bis 1, IV y laoriginalidad del 178 bis, 2, primer párrafo.

9. Sólo la explotación comercial anterior realizada de maneraordinaria destruye la novedad de un esquema de trazado

No cualquier explotación anterior destruye la novedad del esque-ma de trazado de un circuito integrado que se pretende registrar enMéxico. La explotación —de la índole que sea— que ocurra dentrode los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud deregistro en México no destruye la novedad del esquema de trazado.

Si por el contrario, la explotación ocurre con más de dos años deanticipación a la fecha de presentación de la solicitud, existe el ries-go de que se pierda la novedad del esquema de trazado, siempre ycuando la explotación realizada en estas circunstancias se ajuste a

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otras dos características previstas en el artículo 178 bis 2, primerpárrafo: debe ser una explotación comercial y debe ser una explota-ción realizada de manera ordinaria; o como se dice en el ordena-miento: debe ser una explotación comercial realizada de maneraordinaria. Ello sugiere que una explotación sin estas dos caracterís-ticas no destruye la novedad aunque se realice con más de dos añosde anticipación a la fecha de presentación de la solicitud en México,aunque es difícil pensar en una explotación que no sea comercial.Toda explotación implica un negocio, esto es, una actividad comer-cial. Quizá lo que los redactores quisieron decir es una reproduccióndel esquema para propósitos no comerciales de un modo directo,como por ejemplo de pruebas o estudios de mercado o de otro tipofuera del laboratorio o de la empresa; o, en fin, de alguna otra formade utilización del esquema en circunstancias que no son propias deuna explotación comercial ordinaria.

A los fines presentes lo que importa establecer es que el ordena-miento fija dos calificativos a la explotación anterior a los fines quedicha explotación pueda acarrear la pérdida de novedad cuandoocurre con más de dos años de anticipación a la presentación de lasolicitud: debe ser una explotación comercial y debe realizarse demanera ordinaria.

Se trata de un requisito de novedad absoluta o universal pues, elordenamiento prevé la posibilidad de que la explotación que se vienecomentando destruya la novedad del esquema de trazado que se pre-tende registrar en México, cuando la explotación ocurra en México oen el extranjero.

10. La combinación de elementos o interconexiones

Dice la ley que un esquema de trazado que consista en una com-binación de elementos o interconexiones que sean habituales o comu-nes entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes decircuitos integrados al momento de su creación, sólo será registrable

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si la combinación en su conjunto se considera original en los térmi-nos de la fracción IV del artículo 178 bis 1, y cumpla con las demáscondiciones señaladas en el primer párrafo del artículo 178 bis 2. Laspalabras clave aquí son: en su conjunto, pues evidentemente, no habrála originalidad que requiere la Ley cuando los elementos o intercone-xiones que se han combinado son evaluados aisladamente, pues comodice el ordenamiento, se trata de elementos o interconexiones habi-tuales o comunes. Si el conjunto —y no los elementos o intercone-xiones aislados— que resulta de la combinación de los elementos ointerconexiones es susceptible de ser calificado como original en tér-minos de las disposiciones que rigen la originalidad en el ordena-miento, el conjunto será objeto de registro, aunque sus elementos ointerconexiones no sean originales ni novedosos.

11. La obtención del registro

En párrafos anteriores me he ocupado del tema de la fuente delderecho, dejando claro que, en el Derecho mexicano, la fuente delDerecho exclusivo a la explotación de un esquema de trazado de cir-cuito integrado, es justamente el registro. En párrafos anteriores tam-bién me he ocupado del tema de las condiciones de registrabilidadconsistentes en dos formas diferentes de originalidad: la prevista enel artículo 178 bis 1, IV y la prevista en el artículo 178 bis 2, primerpárrafo, LPI, que en realidad es un requisito de novedad, como haquedado dicho. Habiendo examinado los requisitos de tipo sustantivoque exige el ordenamiento mexicano como condición para gozar delderecho exclusivo a la explotación de un esquema de trazado, ahorahabrá que hablar del trámite de registro de un esquema de trazadoante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, esto es, al temade las condiciones adjetivas o no sustantivas que deben ponerse enpráctica por el solicitante de la protección y por la propia autoridadcomo condición para la expedición de un registro válido que amparela configuración de un circuito integrado en territorio mexicano. Todoesto, antes de continuar con asuntos vinculados con los derechos yobligaciones del titular de un registro, esto es, con el contenido, el

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ejercicio y la terminación del derecho exclusivo que confiere el regis-tro que se gestiona ante el IMPI.

12. ¿ Quién tiene derecho a solicitar el registro?

La regla que entiende que sólo el creador de un diseño de circuitointegrado o su causahabiente o cesionario puede solicitar un registrode diseño de circuito integrado, rige el acceso al registro. Las cosasson así, por aplicación del artículo 39 de la LPI 53 a los asuntos sobreesquemas de trazado de circuitos integrados (artículo 178 bis 7). Elcontenido de esta regla se confirma por virtud de lo dispuesto en otrasnormas del ordenamiento cuya aplicación al tema de los circuitosintegrados también está prevista a pesar de no formar parte del arti-culado sobre esquemas de trazado de circuitos integrados. Es el casode la norma que exige del solicitante la presentación de un documen-to de cesión cuando el registro sea solicitado por persona distinta alcreador del diseño de circuito integrado. De ello se sigue que el dere-cho a solicitar un registro de esquema de trazado de un circuito inte-grado está reservado al creador del diseño o a su causahabiente ocesionario 54.

13. Los esquemas de trazado explotados con anterioridad a lainiciación de la vigencia de la legislación sobre circuitosintegrados no tienen acceso al registro

Las reglas sobre el carácter de creador del diseño de un circuitointegrado o de cesionario de los derechos del creador, no son las úni-cas que rigen el derecho a solicitar válidamente un registro de estetipo. Además, existe otra regla vinculada con la explotación anterior

53 Artículo 39, LPI.- La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por su causa-habiente o a través de sus representantes.

54 Véanse artículos 178 bis 6 y 38 de la LPI y artículo 5, VIII del Reglamento de la LPI.

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que se haya hecho del diseño de circuito integrado que se pretenderegistrar. Dicha regla se encuentra prevista en el artículo SegundoTransitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de 26 dediciembre de 1997, cuyo texto es el siguiente:

«SEGUNDO.- Lo dispuesto en este Decreto se aplicará a todos los esquemasde trazado de circuitos integrados cuya primera explotación comercial ordi-naria, en forma separada o incorporados en circuito integrado, en cualquierparte del mundo, se realice a partir de la entrada en vigor del presenteDecreto».

Por tanto, todo diseño que haya sido explotado con anterioridad al1° de enero de 1998, tiene bloqueado el acceso al registro de esque-mas de trazado de circuitos integrados, por disposición expresa de laLey 55. Únicamente podrán ser presentados a registro los esquemas detrazado de circuitos integrados no explotados antes del 1° de enero de1998, de acuerdo con la regla contenida en el artículo SegundoTransitorio del Decreto de 24 de diciembre de l 997.

14. Datos que contiene la solicitud de registro

El trámite se inicia con la presentación de una solicitud de regis-tro en la Oficialía de partes del IMPI. Dicha solicitud debe contenerlos datos expresamente previstos en el artículo 178 bis 6 de la LPIconsistentes en:

55 Queda por averiguar la forma como las autoridades conciliarán la regla del artículo SegundoTransitorio con la del 178 bis 2 que dice: «Será registrable el esquema de trazado original, incor-porado o no a un circuito integrado que no haya sido comercialmente explotado en cualquierparte del mundo. También será registrable aun cuando haya sido comercialmente explotado demanera ordinaria en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se presenteante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el solicitante lo explotecomercialmente en forma ordinaria por primera vez en cualquier parte del mundo». El texto delartículo Segundo transitorio hace pensar que la regla del artículo 178 bis 2 tiene aplicación parasituaciones que se originan a partir del 1° de enero de 1998, pues de otra forma parece muy difí-cil conciliar el texto del artículo Segundo transitorio con el del 178 bis 2. Como se dice, es unacuestión que queda por averiguar.

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1. La fecha y lugar de primera explotación comercial ordinaria encualquier lugar del mundo o la declaración de que el circuito inte-grado al que se incorpora el esquema de trazado que se pretenderegistrar no ha sido explotado. Estas manifestaciones debenhacerse bajo protesta de decir verdad. Artículo 178 bis 6, I.

2. La indicación de la función electrónica que realice el circuitointegrado, al que se incorpora el esquema de trazado. Artículo178 bis 6, II.

El artículo 178 bis 6 de la LPI establece que el solicitante tambiéndebe indicar en la solicitud los mismos datos que se exigen al solici-tante de una patente previstos en el artículo 38 de la LPI, consisten-tes en:

l. Nombre y domicilio del inventor, esto es, del creador del esque-ma de trazado.

2. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante del registro.

3. Denominación de la invención, requisito que en esta materiadebe intentar satisfacerse asignando una denominación al esque-ma de trazado que se pretende registrar 56.

56 La remisión que se hace en la ley para el cumplimiento de este requisito debe cuestionarse, y enrealidad se piensa que no hay necesidad de cumplir con él en esta materia, toda vez que la razónde ser de su exigencia en materia de patentes obedece fundamentalmente a la necesidad del exa-minador de la oficina de patentes de estar en condiciones de clasificar adecuadamente el inven-to que se pretende patentar a los fines de facilitar la práctica del examen de novedad conformea los criterios del Arreglo de Estrasburgo. No existe esta necesidad en materia de registros de cir-cuitos integrados. A pesar de todo esto, se incluye la denominación como un dato que debenesperar los funcionarios del IMPI como parte de las informaciones que se contienen en la docu-mentación que se presenta ante dicha dependencia, toda vez que el artículo 178 bis 7, primerpárrafo de la LPI exige que se aplique el requisito previsto en el artículo 35 sobre diseños indus-triales que establece: «en la solicitud deberá expresarse como reivindicación la denominacióndel diseño industrial seguido de las palabras “tal como se ha referido e ilustrado”».

HORACIO RANGEL ORTIZ

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Como el artículo 38 de la LPI remite al Reglamento de la Ley dela Propiedad Industrial 57, la solicitud también debe incluir los datos aque se refiere el Reglamento consistentes en:

l. Domicilio para oír y recibir notificaciones (artículo 5,Reglamento LPI).

15. Documentos que se acompañan a la solicitud de registro

El artículo 178 bis 6, II de la LPI sólo se refiere a un documentoque debe acompañarse a la solicitud consistente en:

l. Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.A propósito de la forma de cumplir con este requisito, dice la Ley queel solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica ofotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado,a condición de que las partes presentadas sean suficientes para per-mitir la identificación del esquema de trazado. Una disposición simi-lar aparece en el artículo 7,2),a) del Tratado de Washington, al queenvían los textos pertinentes de ADPIC y de NAFTA.

Como el artículo 178 bis 6 de la LPI remite al artículo 38 de laLPI, que a su vez remite al Reglamento, en donde se dispone que elsolicitante debe acompañar a la solicitud otros documentos, tambiénhabrá que acompañar a la solicitud otros documentos consistentes en:

1. Comprobante del pago de la tarifa correspondiente 58 (Artículo 5,VI Reglamento LPI).

57 Diario Oficial de la Federación de 23 de noviembre de 1994 (primera sección), en vigor a par-tir del 24 de noviembre de 1994.

58 Al cierre de la edición no se tenía conocimiento que el IMPI hubiese publicado oficialmente unatarifa aplicable al registro de esquemas de trazado de circuitos integrados.

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2. Documento que acredite el carácter de causahabiente o cesionario,cuando el solicitante no sea el creador del esquema de trazado quese pretende registrar (Artículo 5, VIII Reglamento, LPI).

3. Documento que acredite la personalidad de los apoderados orepresentantes del solicitante (Artículo 5, VIII, ReglamentoLP1).

Sin duda, el artículo 38 remite a muchas más disposiciones delreglamento a propósito de los datos que debe contener la solicitud ysobre todo de los documentos que deben acompañarse, mismos queno se mencionan por ser ajenos a la naturaleza de la materia objeto deregistro en el terreno de los esquemas de trazado de circuitos integra-dos. Para evitar posibles discusiones sobre la aplicación o no aplica-ción de alguna de las disposiciones —de las complejas disposicio-nes— reglamentarias en materia de solicitudes de patentes al caso delas solicitudes de registro de esquemas de trazado de circuitos inte-grados, lo apropiado hubiera sido redactar reglas específicamentediseñadas a los fines de la solicitud y el trámite de registro de unesquema de trazado. No era menester decir una cosa tan clara.

También habrá que acompañar a la solicitud los documentos quemás adelante se mencionan, pero no por aplicación del artículo 178bis 6 (ni el 38) de la LPI, sino por aplicación del artículo 178 bis 7,primer párrafo de la LPI, que remite a algunas disposiciones de la Leyen materia de diseños y de patentes 59. A los efectos presentes, tienenimportancia la remisión que se hace a los artículos 34 y 35 de la LPIque tratan el tema de la descripción y la reivindicación:

59 Las disposiciones a las que remite el artículo 178 bis 7 de la LPI son: artículos 34, 35, 38, 38bis, 39, 50 y 55 bis al 60 de la LPI.

HORACIO RANGEL ORTIZ

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1. Descripción del esquema de trazado, la cual deberá referirse bre-vemente a la reproducción gráfica o fotográfica del diseño (artículo34, LPI) 60.

2. Reivindicación consistente en la denominación del diseño indus-trial seguido de las palabras «tal como se ha referido e ilustrado»(artículo 35, LPI).

En resumen, los datos que sin duda deberán aportarse en la solici-tud y los documentos que deberán acompañarse a la misma, sea por-que se prevén en el nuevo Título de esquemas de trazado de la Ley oporque se prevén en otro sitio, son los siguientes.

Datos:

1. Nombre y domicilio del creador del esquema de trazado.

2. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante del registro.

3. Domicilio para oír y recibir notificaciones.

4. Denominación asignada al esquema de trazado de circuito inte-grado.

5. Fecha y lugar de la primera explotación ordinaria del circuitointegrado o la declaración de que no se ha explotado; y

6. Función electrónica que realiza el circuito integrado.

60 Dice el artículo 34 de la LPI que en la descripción deberá indicarse en forma clara, la perspecti-va desde la cual se ilustra. Se estima que la perspectiva en materia de diseños o esquemas de tra-zado de circuitos integrados, no es de importancia, pues no es el aspecto ornamental o estético loque importa, sino la función del diseño o esquema de trazado en tanto plano para fabricar uncircuito integrado.

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Documentos:

l. Documento que acredite la personalidad del apoderado.

2. Documento que acredite el carácter de causahabiente o cesionario.

3. Documento que acredite el pago de la tarifa 61.

4. Reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.

5. Descripción; y

6. Reivindicación.

16. El trámite de registro

Nada dice el Título Quinto Bis de la Ley de la Propiedad Industrialsobre el trámite de registro de un circuito integrado ante el IMPI.Usando un recurso similar al empleado a propósito de la solicitud ylos documentos que la acompañan, los redactores de las disposicionessobre circuitos integrados señalan en el artículo l 78 bis 7, primerpárrafo de la Ley que:

«El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente,conforme a lo dispuesto en los artículos 34, 35, 38, 38 bis, 39, 50 y 55 bis al60 de esta Ley».

Nada dice el nuevo artículo de la LPI sobre las fases del registroque se tratan en las remisiones hechas a otras disposiciones de la Ley.Los redactores del Título Quinto Bis se limitan a mencionar que talesy cuales disposiciones son aplicables al registro de los esquemas de

61 La Tarifa aplicable a registros de esquemas de trazado todavía no se publica oficialmente. Setiene noticia que funcionarios del IMPI están trabajando en su redacción.

HORACIO RANGEL ORTIZ

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trazado ante el IMPI. Como sea, la lectura de las disposiciones a lasque envían los redactores del título de circuitos integrados, muestraque se trata de disposiciones relacionadas con dos temas. Por un lado,el tema de la solicitud y los documentos que la acompañan en mate-ria de diseños industriales (artículos 34, 35 y 38), que ya se comentó;y por otro, algunas disposiciones que tienen que ver con la tramita-ción de las patentes, que se hacen aplicables a la tramitación de losregistros de esquemas de trazado de circuitos integrados. Se trata delos artículos 38 bis, 39, 50, 55 bis, 56, 57, 58,59 y 60 de la LPT 62.

La materia de que trata cada una de estas disposiciones es como semuestra a continuación.

16.1. Requisitos para asignarle una fecha de presentación a lasolicitud.

El artículo 38 bis fija el mínimo de datos que deben incluirse en lasolicitud y el mínimo de documentos que deben acompañarse paraasignarle a la solicitud una fecha de presentación. El artículo 38 bisdice así:

«Artículo 38 bis.- El Instituto reconocerá como fecha de presentación de unasolicitud de patente a la fecha y hora en que la solicitud sea presentada, siem-pre que la misma cumpla con los requisitos previstos en los artículos 38, 47,fracciones I y II, 179 y 189.

»En caso de que a la fecha en la que se presente la solicitud, ésta no cumplacon los requisitos señalados en el párrafo anterior, se tendrá como fecha depresentación aquélla en la que se dé el cumplimiento correspondiente.

»La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

62 Un estudio sobre el trámite para la obtención de una patente, los datos que debe contener la soli-citud y los documentos que la acompañan, aparece en Rangel Ortiz, Alfredo, «Requisitos y for-malidades para la obtención y conservación de patentes en México», en Jurídica, Anuario delDepartamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, D.F., No. 25,1995-II, pp.305-324.

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»El reglamento de esta Ley podrá determinar otros medios por los cuales sepuedan presentar las solicitudes y promociones al Instituto».

Como ya se ha visto, el artículo 38 exige que la solicitud incluya:

1. Nombre y domicilio del inventor, esto es, del creador del esquemade trazado.

2. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante del registro.

3. Denominación de la invención, requisito que en esta materiadebe intentar satisfacerse asignando una denominación al esque-ma de trazado que se pretende registrar.

4. Comprobante de pago de las cuotas previstas en la tarifas, inclui-da la cuota por examen de forma.

Como el artículo 38 de la LPI remite al Reglamento de la Ley dela Propiedad Industrial, la solicitud también debe incluir los datos aque se refiere el Reglamento consistentes en:

1. Domicilio para oír y recibir notificaciones (artículo 5Reglamento LPI);

El artículo 47 fracción I exige la presentación de una descripcióny la fracción II del mismo artículo exige la presentación de los dibu-jos que se requieran para la comprensión de la descripción. Por suparte, el artículo 179 incluye la regla que entiende que la documenta-ción que se presente en idioma distinto en el Instituto, deberá ir acom-pañada de una traducción al español; el artículo 180 exige que lassolicitudes se presenten en el Instituto debidamente firmadas por elapoderado del solicitante.

En resolución, para que a una solicitud de patente o de registro deesquema de trazado de circuito integrado se le asigne una fecha de

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presentación, la solicitud que se presente en el IMPI debe incluircomo mínimo:

1. Firma del representante del solicitante del registro

2. Nombre y domicilio del inventor, esto es, del creador delesquema de trazado.

3. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante del registro.

4. Denominación de la invención, requisito que en esta materiadebe intentar satisfacerse asignando una denominación al esque-ma de trazado que se pretende registrar.

5. Domicilio para oír y recibir notificaciones.

6. Descripción en español y

7. Dibujos (representación gráfica o fotográfica del esquema de trazado).

16.2. Quién puede solicitar el registroEl artículo 39 fija la regla que el registro puede ser solicitado por

el creador del diseño o esquema de trazado, o por su causahabiente ocesionario.

16.3. Práctica de un examen de formaEl artículo 50 establece la obligación de que se practique un exa-

men de forma a las solicitudes de registro de diseños o esquemas detrazado de circuitos integrados. Faculta al IMPI para requerir que seprecise o aclare en lo que considere necesario, para que se subsanenomisiones, dentro de un plazo de dos meses prorrogable por una solavez por dos meses.

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16.4. Las enmiendas voluntarias o impuestas no pueden excederel alcance de la protección originalmente solicitada

El artículo 55 bis fija la regla que entiende que cuando, durante latramitación de una solicitud de registro, el solicitante presente unaenmienda voluntaria a su solicitud o una enmienda en respuesta a unrequerimiento de la autoridad, la enmienda no podrá contener mate-rias adicionales ni reivindicaciones que den mayor alcance al que estécontenido en la solicitud original considerada en su conjunto. El artí-culo 55 también fija la regla que entiende que el solicitante puedehacer enmiendas voluntarias a su solicitud hasta antes de que se dicteuna resolución sobre la concesión o negativa del registro de diseño oesquema de trazado de un circuito integrado.

16.5. Negativa de registroEl artículo 56 establece que la negativa de registro debe ser por

escrito.

16.6. Notificación del otorgamiento del registroEl artículo 57 establece que la notificación del otorgamiento de un

registro de esquema de trazado debe ser por escrito y fija un plazo dedos meses para cumplir con los requisitos finales para el otorgamien-to del registro. El plazo es prorrogable por una sola vez por dos meses.

16.7. Plazos prorrogables por una sola vezEl artículo 58 establece que los plazos previstos en 1os artículos

44, 50, 55 y 57 son prorrogables por una sola vez por un plazo adi-cional de dos meses, sin que medie solicitud y pagando la tarifacorrespondiente.

16.8. El título de registroEl artículo 59 establece la obligación para el IMPI de expedir una

constancia o título de registro y los datos que debe contener dicho título.

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16.9. Publicación del otorgamiento del registroEl artículo 60 establece la obligación a cargo del IMPI de dar

publicidad al otorgamiento del registro a través de la publicación enla gaceta de los informes a que se refiere el propio artículo.

17. Observaciones finales sobre el trámite de registro

En resolución, se puede afirmar que el trámite de registro de undiseño o esquema de trazado de un circuito integrado incluye única-mente la practica de un examen de forma; que no se practica un exa-men de fondo ni se publica la solicitud de registro durante el trámite,sino sólo el otorgamiento del registro, en la gaceta del IMPI. Portanto, también puede afirmarse que el IMPI no está facultado en estaetapa del procedimiento administrativo para revisar el cumplimientode los requisitos de fondo o condiciones de registrabilidad, consis-tentes en originalidad y novedad, propios de un examen de fondo,cuya práctica no está prevista en el ordenamiento como condiciónpara la concesión de un registro de esquema de trazado de un circui-to integrado.

18. No existe recurso administrativo de reconsideración contrala negativa de registro de un esquema de trazado

El artículo 200 de la LPI prevé la posibilidad de interponer unrecurso administrativo de reconsideración contra la resolución delIMPI que niegue una patente, un registro de modelo de utilidad o unregistro de diseño industrial. Este recurso debe interponerse ante elpropio IMPI dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notifica-ción respectiva. Ninguna de las disposiciones del nuevo título sobrecircuitos integrados, particularmente aquellas que se acaban de tratara propósito del trámite de registro, remite o envía al artículo 200 dela Ley como lo hace en otros casos que ya fueron comentados.Tampoco hay disposición expresa en el articulado del Título Quintobis que prevea la posibilidad de interponer un recurso administrativo

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de reconsideración ante el IMPI contra la negativa de registro de unesquema de trazado. En estas circunstancias, la única vía para impug-nar la resolución del IMPI por la que se niega el registro de un esque-ma de trazado de circuito integrado, es a través de la interposición deun juicio de amparo ante un Juez de Distrito en Materia Administrativadentro de los 15 días siguientes al día en que surta efectos la notifica-ción del IMPI que contiene la negativa de registro 63.

19. Duración del registro

La ley mexicana establece que el registro de un esquema de traza-do de un circuito integrado tiene una duración de diez años impro-rrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitudde registro ante el IMPI. Transcurrido el plazo de diez años, el dise-ño de circuito integrado pasa al dominio público y puede ser explota-do libremente (artículo 178 bis 3, LPI).

Esta norma está en armonía con las reglas del artículo 1710, 6) deNAFTA que establece que cuando algún miembro de NAFTA exija elregistro de un diseño de circuito integrado como condición para laprotección —como es el caso de México—, dicho miembro no podráfijar períodos de duración del registro menores a un plazo de diezaños contados a partir de la fecha de presentación o de la solicitud.Alternativamente, NAFTA prevé el día de la primera explotacióncomercial del esquema de trazado en cualquier lugar del mundo,como la fecha a partir de la cual puede arrancar el plazo mínimo dediez años. Como se ha visto, el legislador mexicano ha optado por laprimera alternativa prevista en el artículo 1710, 6) de NAFTA.

63 Véase artículo 21 de la Ley de Amparo. La sentencia del juez de Distrito puede ser recurridaante un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa a través de la interposiciónde un recurso de revisión, dentro de los diez días siguientes al día en que surta efectos la notifi-cación de la sentencia del Juez de Distrito. Artículo 86 de la Ley de Amparo.

HORACIO RANGEL ORTIZ

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El plazo previsto en el artículo 1710, 6) de NAFTA coincide conel previsto en el artículo 38,1) de ADPIC, razón por la cual, el textomexicano relativo a la duración del derecho está en armonía lo mismocon NAFTA que con ADPIC 64.

El Capítulo XVII de NAFTA no prevé la aplicación del artículo 8del Tratado de Washington de 1989 en el contexto de NAFTA. Laaplicación de este artículo tampoco está prevista en ADPIC. Portanto, el artículo 8 del Tratado de Washington que prevé una duraciónde ocho años como mínimo (no dice a partir de cuándo), no es de apli-cación, aunque la regla del artículo 8 del Tratado de Washington hasido aplicada por el legislador mexicano al fijar una duración de diezaños para los registros de diseños de circuitos integrados.

20. Derechos del titular del registro

La legislación sobre circuitos integrados en ningún momentomenciona de modo expreso que el titular de un registro de esquemade trazado goza del derecho exclusivo a la explotación del diseño delcircuito integrado. Como sea, el hecho que la ley exija de modoexpreso el consentimiento del titular del registro como condiciónpara realizar ciertos actos de explotación del diseño, permite afirmarque el titular de un registro de esquema de trazado goza del derechoexclusivo a la explotación del esquema de trazado registrado durante elplazo de diez años mencionado. Este derecho tiene distintas manifesta-ciones, como más adelante se ilustran:

1. Derecho del titular del registro a conceder licencias para la explo-tación del diseño de circuito integrado.

2. Derecho del titular del registro a ceder el registro.

64 El artículo 38, 3) de ADPIC establece otra opción consistente en fijar la fecha en que arranca laduración del derecho a partir de la creación del esquema de trazado, en cuyo caso, el Miembropodrá establecer un plazo de 15 años justamente a partir de la fecha de creación del diseño. Estapoco práctica opción no ha sido ejercida por el legislador mexicano.

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3. Derecho a perseguir la explotación no autorizada; y

4. Derecho a obtener la nulidad de un registro de diseño de circuitointegrado otorgado en violación de sus derechos.

20.1. Derecho del titular del registro a conceder licencias y aceder el registro

El derecho a conceder licencias y a ceder el registro en propiedadestán expresamente previstos en el artículo 178 bis 7, segundo párra-fo de la LPI. Como en el caso del trámite de registro, los redactores delas disposiciones sobre circuitos integrados han hecho aplicables altema de los circuitos integrados algunas de las disposiciones de paten-tes sobre licencias y cesiones. No todas las disposiciones sobre licenciasy cesiones son aplicables al caso de las licencias y cesiones que tenganpor objeto un registro de diseño de un circuito integrado, sino sólo lasque expresamente se mencionan en el artículo 178 bis 7, segundo párrafode la LPI, contenidas en los artículos 62 a 69 de la LPI.

De acuerdo con la remisión que se hace a estas disposiciones depatentes, los registros de diseños de circuitos integrados pueden serobjeto de gravámenes en términos de la legislación común (artículo62, LPI). Para que la licencia, cesión o gravamen que tenga por obje-to un registro de diseño de circuito integrado surta efectos frente a ter-ceros, es obligatorio que la licencia, cesión o gravamen sea inscritaante el IMPI (artículos 62 y 63 de la LPI). Salvo pacto en contrario,el licenciatario podrá iniciar las acciones legales encaminadas a laprotección del registro de diseño de un circuito integrado, como sifuera el propio titular (artículo 68, LPI).

20.2. Derecho a perseguir la explotación no autorizada del diseñoo esquema de trazado registrado

Los actos de explotación de un diseño o esquema de trazado registradoque pueden ser legalmente perseguidos por el titular del registro aparecenen los artículos 178 bis 4 y 213, fracciones XXIII y XXIV de la LPI.

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En efecto, el artículo 178 bis 4, fracciones I y II de la LPI incluyeuna lista aparentemente limitativa de actos prohibidos. Esto es, deactos que, al ser realizados por terceros sin autorización del titular delregistro, toman la forma de un ilícito por violación de los derechosderivados de un registro. Esos actos prohibidos son los siguientes:

1. La reproducción total de un esquema de trazado protegido a tra-vés de su incorporación a un circuito integrado o de otra forma(artículo 178 bis 4, fracción I, LPI).

2. La reproducción de cualquiera de las partes de un esquema detrazado, protegido que se considere original por sí sola en térmi-nos del artículo 178 bis 1, fracción IV de la LPI, a través de suincorporación a un circuito integrado o de otra forma (artículo178 bis 4, fracción I, LPI).

3. La importación, venta o distribución en cualquier forma parafines comerciales de un esquema de trazado protegido (artículo178 bis 4, II, a, LPI).

4. La importación, venta o distribución en cualquier forma parafines comerciales de un circuito integrado en el que se incorporeun esquema de trazado protegido (artículo 178 bis 4, II, b); y

5. La importación, venta o distribución en cualquier forma parafines comerciales de un bien que incorpore un circuito integradoque a su vez incorpore un esquema de trazado protegido repro-ducido ilícitamente (artículo 178 bis 4, II, c, LPI).

La lista de actos prohibidos antes mencionada, coincide con lalista de actos prohibidos prevista en el artículo 1710, 2) de NAFTA yen el artículo 36 de ADPIC; lo mismo puede afirmarse de los actosprohibidos a que se refieren los incisos a) a d) anteriores que tambiénaparecen como actos prohibidos en el Tratado de Washington (artícu-lo 6, apartado 1); no así los actos prohibidos previstos en el inciso e)

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anterior, esto es, los previstos en el artículo 178 bis 4, II, c) de la LPI,que no forman parte de la lista de actos prohibidos en términos delartículo 6, apartado I ) del Tratado de Washington de 1989. Esdecir, que la importación, venta o distribución en cualquier formacon fines comerciales de un bien que incorpore un circuito inte-grado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegidoreproducido ilícitamente, son actos prohibidos que no aparecencomo tales en el Tratado de Washington, sino sólo en NAFTA,ADPIC y en la Ley mexicana.

La realización por parte de un tercero de cualquiera de los actosprohibidos previstos en el artículo 178 bis 4, fracciones I y II es unaviolación a la Ley, y por tanto una violación al artículo 213, frac-ción XXV de la Ley que considera como infracciones administrati-vas las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que noconstituyan delitos. Sin embargo, el carácter ilícito de las conductasprevistas en el artículo 178 bis 4, fracciones I y II, realmente surgepor razón de que las conductas previstas en este artículo se encuen-tran previstas en el artículo 213, fracciones XXIV y XXV comoinfracciones administrativas.

20.3. El derecho a obtener la nulidad de un registro de esquemade trazado

Ya se ha visto que el derecho a obtener un registro válido de dise-ño o esquema de trazado de un circuito integrado está condiciona-do al cumplimiento de las condiciones examinadas, que encabezael requisito de originalidad, como quedó expuesto. Se recordaráque con motivo del trámite de registro, sólo se practica un examende forma y no un examen de fondo para verificar el cumplimientode requisitos como la originalidad, que exige la ley como condi-ción de registrabilidad de un diseño de circuito integrado. Desdeesta perspectiva, los registros se conceden de buena fe, pues comose hizo notar en su momento, al solicitante de un registro se lerequiere que aporte una serie de informes bajo protesta de decir

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verdad 65. Ya sea porque el solicitante no se condujo con verdad o porotra razón, el hecho es que las autoridades mexicanas pueden conce-der registros de diseños de circuitos integrados que no reúnan las con-diciones de forma para su registro, que a la vez causen un perjuicio,por ejemplo, al verdadero creador de un diseño que a los ojos de laautoridad es creación del solicitante. Ante situaciones como ésta, laley establece que el registro de un diseño será nulo en los supuestosespecíficos mencionados en el ordenamiento, entre los que se encuen-tra la invasión de los derechos conferidos por un registro con motivodel otorgamiento de un registro posterior a quien no tenía derecho alregistro. Por eso se afirma que entre los derechos del titular de unregistro se encuentra, además, el derecho a solicitar la nulidad de unregistro posterior otorgado en contravención a las disposiciones de laLey. Al tema de la nulidad volveré más adelante a propósito de losmodos de terminación del derecho.

21. Limitaciones del derecho

El derecho conferido por un registro de esquema de trazado de uncircuito integrado está sujeto a una serie de limitaciones expresamen-te previstas en el artículo 178 bis 5 de la Ley. Toda vez que las dis-posiciones de excepción son disposiciones que deben aplicarse einterpretarse de manera restrictiva, parece que lo procedente es trans-cribir el texto de las disposiciones que se refieren, de modo limitati-vo, a aquellas situaciones en que el registro de un diseño de circuitointegrado no produce efectos en contra de un tercero aunque en apa-riencia o en la realidad se estén verificando actos que, de otra forma,serían perseguibles en términos de las normas que tratan el ejerciciodel derecho por parte del titular de un registro de diseño de circuitointegrado.

65 Artículo 178 bis 6, fracción I, de la LPI: «Además de los datos señalados en el artículo 38 deesta Ley, la solicitud de registro deberá ir acompañada de: I. La manifestación, bajo protesta dedecir verdad, de la fecha y lugar de primera explotación comercial ordinaria en alguna parte delmundo, o de que no ha sido explotado».

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El artículo 178 bis 5 de la Ley es el siguiente:

«El derecho que confiere el registro de un esquema de trazado no produciráefecto alguno en contra de cualquier tercero que:

»I. (Reproducción para fines no comerciales). Sin autorización del titular,con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis,investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido.

II. (Perfeccionamiento de un esquema anterior). Cree un esquema de traza-do que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evalua-ción o el análisis de un esquema de trazado protegido en los términos de lafracción I de este artículo.

El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera delos actos a los que se refiere el artículo anterior respecto del esquema de tra-zado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de tra-zado protegido.

III. (Creación independiente). En forma independiente y con anterioridad ala publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazadooriginal idéntico al esquema de trazado protegido.

Quien trate de prevalerse de esta excepción, en un procedimiento de decla-ración administrativa, tendrá la carga de la prueba.

IV. (Agotamiento internacional del derecho). Realice cualquiera de los actosa que se refiere la fracción II del artículo anterior sin la autorización del titu-lar, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio enMéxico o en cualquier parte del mundo por el titular o con su consentimien-to, respecto de:

a) Un esquema de trazado protegido;

b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o

c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore unesquema de trazado protegido;

V. (Adquisición y venta de buena fe). Sin autorización del titular, venda o dis-tribuya en cualquier forma un circuito integrado que incorpore un esquemade trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando la personaque realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para

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saber, al adquirir tal circuito integrado, que éste incorpora un esquema detrazado protegido reproducido ilícitamente.

A partir del momento en que el tercero de buena fe reciba aviso suficiente deque el esquema de trazado protegido se ha reproducido ilícitamente, estaráobligado al pago de una regalía razonable que correspondería bajo una licen-cia libremente negociada, de tal esquema de trazado, para agotar el inventarioen existencia o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación.

La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo noconstituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley».

Son varios los temas que se tocan en las situaciones de excepciónprevistas en el artículo 178 bis 5 trascrito: la reproducción para finesno comerciales, perfeccionamiento de un esquema anterior, lacreación independiente, la adquisición y venta de buena fe y el ago-tamiento internacional del derecho. Todas las excepciones estáninspiradas en las reglas contenidas ya sea en el artículo 6 del Tratadode Washington de 1989, en el Artículo 1710 párrafos (2) y (3) deNAFTA o en los artículos 35 y 37 de ADPIC, como se hace notar másadelante.

21.1. Reproducción del diseño para fines no comerciales

«Artículo 178 bis 5.- El derecho que confiere el registro de un esquema detrazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:

I. (Reproducción para fines no comerciales). Sin autorización del titular, conpropósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investi-gación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido».

La situación de excepción prevista en la fracción I del artículo 178bis está inspirada en el texto del artículo 6 (2) (a) del Tratado deWashington de 1989. Dicho texto no se reproduce textualmente enNAFTA ni en ADPIC. Sin embargo, tanto NAFTA como ADPIC esta-blecen de modo expreso la aplicación del artículo 6 (2) (a) del Tratadode Washington de 1989, razón por la cual debe estimarse que la situa-ción de excepción prevista en esta fracción I del artículo 178 bis 5 del

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ordenamiento mexicano, está en armonía con lo previsto en el DerechoInternacional y con los compromisos de México sobre el particular.

21.2. Perfeccionamiento de un esquema anterior

«Artículo 178 bis 5.- El derecho que confiere el registro de un esquema detrazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:

II. (Perfeccionamiento de un esquema anterior). Cree un esquema de traza-do que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evalua-ción o el análisis de un esquema de trazado protegido en los términos de lafracción I de este artículo.

El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera delos actos a los que se refiere el artículo anterior respecto del esquema de tra-zado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de tra-zado protegido».

Esta excepción a los derechos conferidos por un registro de dise-ño de circuito integrado está inspirada en el texto del artículo 6 (2) (b)del Tratado de Washington de 1989. No aparece de modo expreso enel texto de NAFTA ni en el de ADPIC, pero su aplicación está pre-vista en el artículo 1710 (1) de NAFTA y en el artículo 35 de ADPICque prevén de modo expreso la aplicación del Artículo 6 (2) (b) delTratado de Washington en el contexto de NAFTA y de ADPIC. Haypues armonía de lo nacional con lo internacional en este punto.

21.3. Creación independiente

«Artículo 178 bis 5.- El derecho que confiere el registro de un esquema detrazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:

III. (Creación independiente). En forma independiente y con anterioridad ala publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazadooriginal idéntico al esquema de trazado protegido.

Quien trate de prevalerse de esta excepción, en un procedimiento de decla-ración administrativa, tendrá la carga de la prueba».

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La excepción a que se refiere el artículo 178 bis 5, fracción III dela Ley mexicana corresponde al texto del artículo 6 (2) (c) del Tratadode Washington de 1989. Igual que en los casos de las fracciones I y IIdel mismo artículo de la Ley mexicana, su texto no se reproduce enel articulado de NAFTA ni de ADPIC, pero su aplicación está previs-ta en el artículo 1710 (1) de NAFTA y en el artículo 35 de ADPIC.Hay armonía con lo que dice la legislación internacional.

21.4. Agotamiento del derecho

«Artículo 178 bis 5.- El derecho que confiere el registro de un esquema detrazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:

IV. (Agotamiento internacional del derecho). Realice cualquiera de los actos aque se refiere la fracción II del artículo anterior sin la autorización del titular, des-pués de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio en México o encualquier parte del mundo por el titular o con su consentimiento, respecto de:

a) Un esquema de trazado protegido;

b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o

c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore unesquema de trazado protegido».

La redacción de esta disposición de la ley mexicana sobre el temadel agotamiento está inspirada en el texto del artículo 6 (5) delTratado de Washington de 1989, que no distingue de modo expreso sise trata de un agotamiento nacional o internacional. El texto delTratado, sin embargo, se está refiriendo al agotamiento internacional,pues el artículo 6 (5) del Tratado de Washington establece:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 (a) (ii), cualquier Parte Contratantepodrá considerar lícita la realización, sin autorización del titular, de cual-quiera de los actos mencionados en ese párrafo, cuando el acto se realicerespecto de un esquema de trazado (topografía) protegido, o respecto de uncircuito integrado que incorpore dicho esquema de trazado (topografía), quehaya sido puesto en el mercado por el titular o con su consentimiento».

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El párrafo 1 (a) (ii) del artículo 6 del Tratado de Washington cita-do en el párrafo (5) del artículo 6 del mismo instrumento es la normaque se ocupa de los actos que requieren la autorización del titular deun registro, y dice:

«1) Toda Parte Contratante considerará ilícitos los siguientes actos si se rea-lizan sin autorización del titular: ii) el acto de importar, vender o distribuiren cualquier otra forma para fines comerciales un esquema de trazado (topo-grafía) protegido o un circuito integrado en el que esté incorporado el esquemade trazado (topografía) protegido».

Como entre los actos a que se refiere el párrafo 1 (a) (ii) del artícu-lo 6 del Tratado de Washington se incluye expresamente la importa-ción, luego entonces no hay duda que el Tratado de Washington prevéun sistema de agotamiento internacional, en contraste con el sistemade agotamiento nacional 66.

El artículo 6 (5) del Tratado de Washington no aparece en elCapítulo XVII de NAFTA ni en ADPIC. Como sea, uno y otro ins-trumento prevén la aplicación del artículo 6 (5) del Tratado deWashington. NAFTA lo prevé en el artículo 1710 (1) y ADPIC en elArtículo 35.

21.5. Adquisición y venta de buena fe

«Artículo 178 bis 5.- El derecho que confiere el registro de un esquema detrazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:

V. (Adquisición y venta de buena fe). Sin autorización del titular, venda o dis-tribuya en cualquier forma un circuito integrado que incorpore un esquema

66 Un estudio sobre el agotamiento del derecho en sus distintas manifestaciones: nacional, inter-nacional o regional, se discute en Rangel Ortiz, Horacio, «Derechos concedidos por la patente.Agotamiento del derecho de patente», en Nociones sobre patentes de invención para investiga-dores universitarios, Ediciones UNESCO/Conferencia de Rectores Europeos (CRE), París,1994, p. 83-98. Véase también del mismo autor la discusión sobre el tema del agotamiento delderecho en el contexto de la legislación mexicana en Rangel Ortiz, Horacio, Usurpación depatentes, Tesis doctoral, Universidad Panamericana, México, D.F., 1994, pp. 238-257.

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de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando la personaque realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables parasaber, al adquirir tal circuito integrado, que éste incorpora un esquema de tra-zado protegido reproducido ilícitamente.

A partir del momento en que el tercero de buena fe reciba aviso suficiente deque el esquema de trazado protegido se ha reproducido ilícitamente, estaráobligado al pago de una regalía razonable que correspondería bajo una licencialibremente negociada, de tal esquema de trazado, para agotar el inventario enexistencia o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación».

De las cinco situaciones de excepción a los derechos del titular deun registro de diseño de circuito integrado, la única que está expresa-mente prevista, esto es, transcrita, en el texto de NAFTA y de ADPICes la prevista en la fracción V del artículo 178 bis 5 de la Ley mexi-cana, cuyo texto también aparece en el artículo 6 (4) del Tratado deWashington.

El primer párrafo de la fracción V del artículo 178 bis 5 correspon-de al texto de lo previsto en el artículo 6 (4) del Tratado de Washington,artículo 1710 (3) de NAPTA y artículo 37 (1) de ADPTC.

El segundo párrafo de la fracción V del artículo 178 bis 5 no tieneequivalente en el Tratado de Washington, únicamente en el artículo1710 (4) de NAFTA y en el artículo 37 (1) de ADPIC.

22. Obligaciones del Titular de un Registro de Esquema deTrazado

Como se sabe, de una u otra forma, a todo derecho correspondeuna obligación, y el tema de los diseños de circuitos integrados no esexcepción. Me refiero brevemente a este asunto.

22.1. Leyendas obligatoriasCon anterioridad a la entrada en vigor de la legislación sobre cir-

cuitos integrados, la legislación sobre propiedad industrial ya exigíael cumplimiento de ciertas leyendas o indicaciones en el producto o

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en otro medio, de modo que el público estuviese enterado que habíaun derecho de propiedad industrial involucrado. El incumplimientode este requisito se traduce en un impedimento para el ejercicio de lasacciones civiles y penales derivadas de la violación de un derecho depropiedad industrial, lo mismo que en la imposibilidad de iniciar losprocedimientos legales encaminados a la instrumentación de lasmedias provisionales previstas en la Ley de la Propiedad Industrial.Estas reglas se encuentran en el artículo 229 de la LPI. Al haber sidoincorporada a la Ley de la Propiedad Industrial una legislación sobreregistro de diseños de circuitos integrados, las reglas del artículo 229son aplicables también al caso de los diseños de circuitos integrados.Como los registros de diseños de circuitos integrados no estabanreglamentados antes de 1997, obviamente la legislación anterior a1997 no preveía el uso de leyenda o indicación alguna para anunciarla existencia de un derecho reglamentado por la Ley de la PropiedadIndustrial relacionado con un producto. El Decreto de 24 de diciembrede 1997 establece una exigencia similar a la prevista en el artículo 229de la Ley, al caso de los registros de esquemas de trazado.

22.2. Cumplimiento de leyendas obligatorias como condiciónpara ejercer acciones civiles y penales, y para promover la apli-cación de medidas provisionales

El Decreto de 24 de diciembre de 1997 establece que la forma decumplir con las exigencias del artículo 229 de la Ley de la PropiedadIndustrial en situaciones en las que interviene el diseño de un circui-to integrado y su registro, es a través de la utilización de:

«... las letras “M” o “T”, dentro de un círculo o enmarcados en alguna otraforma; acompañados del nombre del titular, sea en forma completa o enforma abreviada por medio del cual sea generalmente conocido». Artículo178 bis 9, primer párrafo, LPI.

De acuerdo con el artículo 178 bis 9, primer párrafo de la LPI, estaleyenda debe aparecer «en los esquemas de trazado protegidos o enlos circuitos integrados a los que se incorporen». Aunque la disposi-ción del Decreto de 24 de diciembre de 1997 es omisa al respecto, se

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estima que es aplicable al caso la alternativa prevista en el artículo229 de la LPI que establece:

«... será necesario que el titular del derecho haya aplicado a los productos,envases o embalajes de productos amparados por un derecho de propiedadindustrial las indicaciones y leyendas (...), o por algún otro medio habermanifestado o hecho del conocimiento público que los productos o serviciosse encuentran protegidos por un derecho de propiedad industrial».

Las disposiciones contenidas en el artículo 178 bis 9, primer párra-fo no tienen equivalente en el Tratado de Washington, en NAFTA nien ADPIC.

22.3. Cumplimiento de leyendas obligatorias como condiciónpara demandar daños y perjuicios por hechos ocurridos antesdel otorgamiento del registro

El cumplimiento de las leyendas obligatorias previstas en el artí-culo 178 bis 9, es una condición no sólo para ejercitar las accionesciviles y penales por la usurpación del derecho y para promover laaplicación de medidas provisionales por actos realizados con poste-rioridad al otorgamiento del registro. El cumplimiento de dichasleyendas es necesario también para estar en condiciones de apoyaruna de las pretensiones vinculadas con el ejercicio de las accionesciviles por la usurpación del derecho. Me refiero a las accionesciviles encaminadas a obtener la reparación y el pago de daños yperjuicios causados por hechos ocurridos con posterioridad a la pre-sentación de la solicitud de registro, pero antes del otorgamiento delregistro. Como se ha visto, los registros se conceden por diez añosimprorrogables contados a partir de la fecha de presentación de lasolicitud, de modo que cuando se concede el registro, sus efectos seretrotraen a la fecha de presentación de la solicitud.

Las disposiciones contenidas en el artículo 178 bis 9, segundopárrafo no tienen equivalente en el Tratado de Washington, enNAFTA ni en ADPIC.

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22.4. Pago de cuotas por la conservación del derechoAl cierre de la edición, las autoridades competentes no habían

publicado la tarifa que contiene las cuotas por la adquisición y conser-vación del derecho. Como sea, se tiene noticia que la autoridad trabajaen estas cuestiones, lo recomendable es tener en mente el pago oportu-no de las cuotas correspondientes como parte de las obligaciones deltitular de un registro de esquema de trazado de un circuito integrado.

22.5. No existe obligación de explotarNo existe norma en el título sobre circuitos integrados que exija el

cumplimiento de la obligación de explotar el esquema de trazadocomo condición para conservar el derecho o para ejercerlo plena-mente. Es decir, ni el articulado de las disposiciones sobre circuitosintegrados ni las normas de patentes que se hacen aplicables paratemas de registros de esquemas de trazado de circuitos integrados,incluyen disposición alguna que trate la obligación de explotar elesquema de trazado registrado.

23. Prohibición de conceder licencias obligatorias

Uno de los temas que más fricciones han provocado en materia depropiedad intelectual es el de las licencias no voluntarias y particu-larmente las licencias obligatorias. Se les llama obligatorias en con-traste con las contractuales. La regla general entiende que el titular deun derecho de propiedad industrial tiene la potestad de conceder o nouna licencia contractual para la explotación del bien inmaterial ampa-rado por un derecho de propiedad intelectual; en esta potestad radicauna de las principales manifestaciones de la exclusividad en materiade propiedad intelectual.

Hay ciertas situaciones en las que interviene un derecho de pro-piedad intelectual, en las que los autores de algunos instrumentoslegales han considerado que no se justifica el reconocimiento de laexclusividad, sino por el contrario la imposición de una licencia obligatoria.

HORACIO RANGEL ORTIZ

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Como causas típicas de este tipo de licencias no voluntarias se hablade la falta de explotación del bien amparado por el derecho de pro-piedad intelectual al que se impone la licencia obligatoria y los abu-sos derivados de dicha falta de explotación. Como causa para la con-cesión de otro tipo de licencias no voluntarias, también se habla de lasrazones de utilidad pública u otras similares como la que se mencio-nan en el artículo 6 (3) del Tratado de Washington. La posibilidad deque los miembros del Tratado de Washington pudiesen imponer legal-mente este tipo de licencias no voluntarias fue una de las causas porlas que patrocinadores de este instrumento como Estados Unidos yJapón no sólo no firmaron el Tratado sino que votaron en contra en laConferencia de Washington de 1989, como tengo dicho.

Es evidente que tales antecedentes tuvieron un impacto decisivoen la redacción de las disposiciones del Artículo 1710 de NAFTA,como la contenida en el apartado 5 del mismo artículo en dondeexpresamente se establece que «ninguna Parte permitirá las licenciasobligatorias de esquemas de trazado de circuitos integrados», razónpor la cual México está obligado por la norma del artículo 1710 (5)de NAFTA.

La prohibición de NAFTA no tiene un equivalente en ADPIC. Antesal contrario, el artículo 37 (2) de ADPIC establece que son aplicablesmutatis mutandis al caso de los esquemas de trazado de circuitos inte-grados las disposiciones sobre licencias no voluntarias como seencuentran previstas en el artículo 37, apartados a) a k) de ADPIC.

No ejerciendo la opción prevista en ADPIC en materia de licenciasno voluntarias, sino por el contrario ajustándose a los compromisos deNAFTA, los redactores de la legislación mexicana sobre esquemas detrazado de circuitos integrados, han incorporado en el articulado deltítulo sobre circuitos integrados una norma de idénticas característicasa la del artículo 1710 (5) de NAFTA, misma que se reproduce en elartículo 178 bis 7, segundo párrafo en donde se establece expresa-mente: «no procederá el otorgamiento de licencias obligatorias».

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2.3. Modos de terminación del derecho

Del examen del articulado del Título Quinto bis De los esquemasde Trazado de Circuitos Integrados se desprende que el ordenamien-to prevé únicamente dos formas de terminación del derecho: la ter-minación del derecho por transcurso del tiempo, esto es, por venci-miento del plazo por el que fue concedido el registro (artículo 178 bis3) por un lado, y nulidad (artículo 178 bis 8). Llama pues la atenciónque los redactores hayan incluido la caducidad como una forma determinación distinta a las que operan por el simple transcurso deltiempo en el Artículo a78 bis, fracción II, en donde se establece queel IMPI está facultado para sustanciar los procedimientos de declara-ción administrativa de infracción, nulidad o caducidad relacionadoscon el registro de los esquemas de trazado de circuitos integrados. Sila caducidad que tenían en mente los redactores era la que opera porel simple transcurso del tiempo, es decir, por vencimiento del plazopor el que fue concedido el registro, es evidente que no era menesterotorgarle esa facultad al IMPI. Si por el contrario, se trata de unacaducidad que se produce por razones distintas a las previstas en elordenamiento, tampoco se entiende por qué se incluyó esa caducidaden el artículo 178 bis, II, pues el Título Quinto Bis no incluye otracausal de caducidad distinta a la que opera por el simple transcursodel tiempo, y que por lo demás, a ese modo de terminación del dere-cho, tampoco se le llama caducidad en el Título Quinto Bis. Porejemplo, la caducidad que opera en materia de patentes por falta depago oportuno de las cuotas previstas en la tarifa para mantener lavigencia de una patente y que se encuentra expresamente menciona-da en el artículo 80, II de la LPI. No existe una disposición similar enmateria de registros de circuitos integrados, de manera que si la cadu-cidad que tenían en mente los redactores de la fracción II del artículo178 bis es la misma que la prevista en la fracción II del artículo 80,la legalidad de tal disposición y de su eventual aplicación es, por decirlas cosas elegantemente, cuestionable.

Efectivamente, el artículo 178 bis 8 establece la aplicación delartículo 80 pero en el contexto de la nulidad y no en otro. El artículo

HORACIO RANGEL ORTIZ

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178 bis 8 dice:

«El registro de un esquema de trazado protegido será nulo cuando se hayaotorgado en contravención a lo dispuesto en el artículo 178 bis de este Título,siendo aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 78 a 81 deesta Ley».

Como se dice, la remisión que se hace al artículo 80 es en el con-texto de la nulidad y no en otro. Ésa es la razón de ser de la expresión«en lo conducente», pues el artículo 80 trata de distintas materias vin-culadas con la caducidad y nada más con la caducidad, no con la nuli-dad que es la razón de ser de la remisión. En otras palabras, el artículo80 sencillamente no es conducente para la materia que está tratando elartículo que provoca la remisión global e indiscriminada al CapítuloVII integrado únicamente por los artículos 78 a 81. Una sana técnicade interpretación y aplicación de la ley entiende que el artículo 80 noes aplicable en lo conducente, pues nada tiene que ver con la nulidad,que es la materia para la cual sirve la remisión a los artículos 78 a 81de la LPI.

Por eso se afirma que la caducidad por razones distintas a la men-cionada de modo expreso en el Título Quinto bis de la Ley es, pordecir lo menos, cuestionable.

23.1. Terminación del derecho por vencimiento del plazo por elque fue concedido el registro

Al hablar de la duración del derecho, esto es, del registro de esque-ma de trazado de un circuito integrado, ya se dijo que los registros sonotorgados por diez años improrrogables contados a partir de la fechade presentación de la solicitud, de modo que transcurrido el plazo porel que fue concedido el registro, termina el derecho en términos de lodispuesto en el artículo 178 bis 3. Se trata de lo que el Prof. Dr. DavidRangel Medina llama en la cátedra: la muerte por causas naturales.

A esta forma de terminación se le llama caducidad en materia depatentes de invención. Sin embargo, esta expresión no es utilizada por

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los autores del texto mexicano sobre esquemas de trazado de circui-tos integrados.

23.2. Terminación del derecho por nulidadLa nulidad, como forma anticipada de terminación del derecho,

está expresamente prevista en el artículo 178 bis 8 que establece que:

«El registro de un esquema de trazado protegido será nulo cuando se hayaotorgado en contravención a lo dispuesto en el artículo 178 bis 2 de esteTítulo, siendo aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 78 a81 de esta Ley».

Al tratar de las condiciones de registrabilidad de un esquema de tra-zado se examinaron en detalle las exigencias contenidas en el artículo178 bis 2 que, cuando no son observadas, pueden generar la nulidad deun registro de esquema de trazado en términos del artículo 178 bis 8.

El artículo 178 bis 8 establece que serán aplicables para asuntos enlos que interviene la nulidad de un registro de esquema de trazado, lasdisposiciones contenidas en los artículos 78 a 81 de la Ley de laPropiedad Industrial, que tratan precisamente de estos temas.

Igual que en el caso de la solicitud y el trámite, esta remisión espoco deseable y complica la adecuada aplicación de las normas. Porun lado se establece que el registro de un esquema de trazado es nuloen los supuestos específicos previstos en el artículo 178 bis 8, con-sistentes en el otorgamiento de un registro en contravención de lasnormas previstas en el Título Quinto Bis. Pero por otro, se dice quetambién serán nulos los registros otorgados en los casos previstos enel artículo 78 que incluye cuatro fracciones con causales que nada tie-nen que ver con las que pudieran ser las causales de nulidad previstasexpresamente para los registros de esquemas de trazado 67. Queda por

67 Artículo 78.- La patente o registro serán nulos en los siguientes casos:

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averiguar si las causales previstas en el artículo 78 deben agregarse ala única causal prevista de modo expreso en el artículo 178 bis 8, o siúnicamente vale la que de modo expreso se establece en el artículo178 bis 8 de conformidad con el principio que entiende que las nuli-dades en materia administrativa deben ser expresas, requisito fácil decuestionar con una remisión como la que se hace al artículo 78 de laLPI que nada tiene que ver con las condiciones de registrabilidad deun esquema de trazado de circuito integrado.

Así como se dice que la remisión al artículo 78 es desafortunada,la remisión que hace el artículo 178 bis 8 al artículo 80 es igualmen-te desafortunada, pues el artículo 80 nada tiene que ver ni en sustan-cia ni en procedimiento con temas de nulidad. El artículo 80 listacasos que tiene que ver con la caducidad 68. Esta remisión no hace sinocomplicar la comprensión y aplicación del ordenamiento en materiade nulidad de un registro de esquema de trazado. Por eso, igual queen el caso del artículo 78, el artículo 80 tampoco debe aplicarse asituaciones en las que interviene la nulidad de un registro de esquemade trazado.

A diferencia de las precipitadas remisiones hechas en el artículo178 bis 8 a los artículos 78 y 80 de la Ley, la remisión hecha al artí-culo 79 neutraliza los efectos de tan singular técnica de redacción,pues sirve para reiterar la nueva facultad que se le otorga la IMPIcomo se prevé en el artículo 178 bis II. Por lo que a este aspecto serefiere, se trata de una remisión tan ociosa cual inofensiva. Por lodemás, el envío al artículo 79 para asuntos de nulidad de un registrode esquema de trazado sirve para fijar la regla que entiende que la

68 «Artículo 80.- Las patentes o registro caducan y los derechos que amparan caen en el dominiopúblico en los siguientes supuestos:I.- Al vencimiento de su vigencia.II.- Por no cubrir el pago de la tarifa previsto para mantener vigentes sus derechos, o dentro delplazo de gracia de seis meses siguientes a éste.La caducidad que opere por el sólo transcurso del tiempo, no requerirá de declaraciónadministrativa por parte del Instituto».

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declaración de nulidad de un registro de esquema de trazado la puedeiniciar el IMPI oficiosamente, a petición del Ministerio Público cuan-do tenga algún interés la Federación. La remisión al artículo 79 tambiéntiene la utilidad de ratificar la noción que entiende que la nulidad de unregistro de esquema de trazado de circuito integrado destruye retroac-tivamente a la fecha de presentación de la solicitud, los efectos delregistro de esquema de trazado.

Finalmente la remisión al artículo 81 es tan ociosa como innece-saria para temas de nulidad, pues nada tiene que ver con esta cuestión.Por el contrario, el artículo 81 trata la posibilidad de rehabilitar unapatente que haya caducado por falta de pago oportuno de la tarifa. Setrata de una posibilidad que el Convenio de París exige para los paí-ses unionistas como México, que nada tiene que ver con la razón deser de la remisión que no es otra sino la nulidad prevista en el artícu-lo 178 bis 8.

Si la verdadera razón de los envíos a los artículos 78 a 81 no erala de servir de complemento para asuntos en los que intervienentemas de nulidad, lo prudente, lo recomendable, lo jurídico hubierasido redactar la remisión en términos distintos y ubicar la nuevanorma de terminación del derecho en otro lugar, más no en el únicoartículo que trata de la nulidad de un registro de esquema de trazado.

V. OBSERVACIONES FINALES SOBRE LA PROTECCIÓNDE LOS DISEÑOS DE CIRCUITOS INTEGRADOS EN LALEGISLACIÓN MEXICANA

1. El legislador mexicano ha optado por la expresión esquema detrazado de circuito integrado para designar el objeto de protec-ción en términos del Decreto de 24 de diciembre de 1997. Estemismo objeto también es designado en el Derecho comparado, enel Derecho internacional, en la doctrina y en el mundo prácticoapartado del Derecho, con otras expresiones como diseños decircuitos integrados, topografías, esquemas de configuración o

HORACIO RANGEL ORTIZ

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diagramas de circuitos integrados. Cualquiera de ellas puedeemplearse indistintamente para designar el mismo objeto. La de mipreferencia es diseños de circuitos integrados, pues es un diseñoque sirve para determinar la ubicación física de cada uno de los ele-mentos con una función electrónica en un circuito integrado —y nootra cosa— el objeto de protección de las disposiciones reguladaspor el Decreto de 24 de diciembre de 1997, como tengo dicho.

2. La legislación protectora de los diseños de circuitos integradosque entró en vigor en México el 1° de enero de 1998, ha sido pro-mulgada y publicada para su conocimiento y aplicación, dentrode los límites fijados en NAFTA (1° de enero de 1998) y enADPIC (1° de enero de 2000). Por lo que a NAFTA se refiere, niun minuto antes, ni un minuto tarde. Justo en la fecha; a diferen-cia de lo ocurrido en el caso de las variedades vegetales —otroderecho vecino del Derecho de patentes—, en que la legislaciónmexicana sobre el tema entró en vigor con casi dos años de retra-so a la fecha prevista en NAFTA 69.

3. La lectura del articulado que integra el Título Quinto bis incor-porado a la Ley de la Propiedad Industrial por Decreto de 24 dediciembre de 1997 muestra que, en términos generales, las dis-posiciones del Decreto están en armonía con los compromisosprevistos en los instrumentos internacionales que tratan el tema yque obligan a México. Me refiero a las disposiciones de NAFTAy de ADPIC como están contenidas en las secciones que en cadauno de estos dos instrumentos ha sido reservada para el trata-miento de los esquemas de trazado de circuitos integrados por unlado, y como aparecen en las disposiciones pertinentes delTratado de Washington de 1989, por otro. El análisis y examenpormenorizado y detallado sobre el cumplimiento o incumpli-miento de los compromisos internacionales en esta materia les

69 La legislación mexicana sobre variedades vegetales entró en vigor el 26 de octubre de 1996. Seesperaba su promulgación antes del 17 de diciembre de 1994, esto es, dentro de un plazo de dosaños a partir de la fecha de firma de NAFTA, lo que ocurre el 17 de diciembre de 1992.

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corresponde a otros, por el momento. Baste decir que, en lo gene-ral, la lectura del texto mexicano muestra compatibilidad con lostres instrumentos internacionales, como se ha hecho notar entodos los casos en que las concordancias fueron percibidas.

4. Cuando se ha detectado una concordancia entre el texto mexica-no y el de otro instrumento internacional —NAFTA, ADPIC oWashington—, la copia casi literal que se ha hecho del textointernacional en el texto mexicano, permite comprender yaplicar cómodamente las reglas contenidas en los instrumentosinternacionales por los que México está obligado.

5. En asuntos distintos a los reglamentados en los instrumentosinternacionales de aplicación al caso, las disposiciones corres-pondientes han sido redactadas por quienes tuvieron a su cargo laelaboración del proyecto. Es el caso de materias vinculadas conla solicitud de registro y los datos que debe contener, los docu-mentos que se acompañan a la solicitud, el trámite de registro, lasformas de terminación del derecho y temas relacionados.Lamentablemente, la claridad que se observa en el proyectomexicano en disposiciones que tienen un equivalente en algúninstrumento internacional, no es tan evidente en las materias enque —con todo acierto— los autores de los instrumentos inter-nacionales han dejado en libertad a los Estados Miembros parainstrumentar en la legislación doméstica los temas generales ysustantivos que requieren de una herramienta legal en el derechodoméstico para su aplicación y ejecución. Para los temas no pre-vistos de modo expreso en los tres instrumentos internacionalesde aplicación, en algunos casos, la redacción ha sido mínima; enotros, sencillamente no se ha redactado norma especialmente ela-borada para dar cumplimiento a los compromisos de NAFTA,ADPIC y Washington, en el ámbito doméstico.

6. La lectura del Decreto de 24 de diciembre de 1997 muestra queen vez de redactar un grupo de normas especialmente elaboradaspara los esquemas de trazado de circuitos integrados, los autores

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del proyecto han dispuesto que serán aplicables a esta Materiaalgunas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial y desu Reglamento. Es el caso de las permanentes remisiones a dis-posiciones sobre patentes y diseños industriales que tienen quever con el tema de los esquemas de trazado de circuitos integradossólo de modo incidental y accidental.

7. El precipitado proceder de los redactores del proyecto es fácil-mente perceptible por las presiones que seguramente existíanpara no llegar tarde otra vez a la cita como ocurrió en el compro-miso de las variedades vegetales. Como sea, el hecho es que lasremisiones que hacen los autores del Decreto de 24 de diciem-bre de 1997 a las disposiciones de la Ley de la PropiedadIndustrial y a su Reglamento provocan, a veces, confusión. Estoes particularmente evidente cuando los autores del proyecto síhan redactado una norma propiamente dicha aplicable a untema en particular, pero además han establecido que tambiénregirán el mismo tema otras disposiciones de la Ley de laPropiedad Industrial que poco o nada tienen que ver con eltema, o que de plano contradicen el texto del Decreto. Ilustranesta situación de modo muy gráfico las disposiciones sobre laterminación del derecho a propósito de la nulidad y de la cadu-cidad de un registro de esquema de trazado de un circuito inte-grado, que seguramente darán mucho trabajo a los abogados ya las autoridades. La práctica administrativa y la jurisprudenciase encargarán de aclarar muchas de las confusiones presentes enla nueva legislación.

8. Lo ideal hubiera sido disponer del tiempo y los recursos sufi-cientes para redactar un instrumento a la medida, norma pornorma, en lo sustantivo y en lo adjetivo. El método no era nove-doso ni en el Derecho de la propiedad intelectual en general, ni enel Derecho de los circuitos integrados en particular. Ya antes sehabían elaborado más de una treintena de legislaciones nacionalessobre el tema, muchas de ellas redactadas para dar satisfacción alas exigencias de reciprocidad previstas en la Ley estadounidense

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de 1984 que rigió por primera vez estas cuestiones; todas ellasdisponibles para su consulta durante la elaboración del texto de24 de diciembre de 1997. En fin, se sacrificó claridad en benefi-cio de puntualidad.

9. De modo contrario a como se redactaron las disposiciones sobretemas no reglamentados en el Derecho Internacional, tratándosede materias cuya reglamentación está expresamente prevista enNAFTA, ADPIC y Washington, los autores del proyecto mexicanohan sido disciplinados y se han acogido a las reglas y compromi-sos del Derecho Internacional, consiguiéndose un equilibrio en lorelativo a las características del proyecto, lo mismo en la formaque en el fondo.

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JURISDICTION OVER PERSONS ABDUCTEDIN VIOLATION OF INTERNATIONAL LAW

IN THE AFTERMATH OF UNITED STATES V.ÁLVAREZ-MACHAIN

Stephan Wilske

There’s a lot of law at the end of a nightstick.Grover A. Whalen

(New York City Police Commissioner)

Summary: I. Introduction; II. State practice; III. Conclusion.

I. INTRODUCTION

On June 15, 1992, in United States v. Álvarez-Machain 1, theUnited States Supreme Court held that federal courts have jurisdictionover a defendant abducted from abroad by governmental authorizationdespite the existence of an extradition treaty with the state from whichhe was abducted. Álvarez-Machain, a Mexican physician, was allegedto have administered stimulants to an American drug enforcementagent to keep him awake while he was being tortured by drug dealerswho had captured and who eventually murdered him 2. When informalnegotiations for the extradition of Álvarez-Machain failed, the DrugEnforcement Administration (DEA) offered a reward for his produc-

1 504 U.S. 655, 112 S. Ct. 2188, 119 L. Ed. 2d 441 (1992).2 In December 1992, the district court dismissed the criminal charges against Álvarez-Machain,

concluding that the government’s evidence supporting the indictment was insufficient, Don J.DeBenedictis, Scant Evidence Frees Abducted Doctor, 79 ABA J. 22 (February 1993).

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STEPHAN WILSKE

tion in the United States and finally had him kidnapped 3. The deci-sion caused an international outcry which has not yet died away. Mostmedia commentary even in the United States condemned the decisionas condoning a lawless policy 4. Egyptian, Moroccan 5, and evenChinese media, eager to discuss a human rights issue other than theTienanmen massacre, joined the chorus of critics 6.

The decision drew the attention of the international legal commu-nity. It was commented all over the world and heavily criticized 7.

3 United States v. Caro-Quintero, 745 F. Supp. 599, 602-03 (C.D. Cal. 1990), aff’d sub nom,United States v. Álvarez-Machain, 946 F.2d 1466 (9th Cir. 1990), rev’d, 504 U.S. 655 (1992).

4 See the comprehensive compilation of national and international press coverage collected byJonathan Bush, How Did We Get Here? Foreign Abduction After Álvarez-Machain, 45 Stan. L.Rev. 939, 941-2, notes 10-16.

5 See Hernan de J. Ruiz-Bravo, Monstrous Decision: Kidnapping Is Legal, 20 Hastings Const.L.Q. 833, 837 (1993).

6 Beijing Radio Condemns U.S. Court Ruling on Foreign Suspects, BBC Summary of WorldBroadcasts, June 24, 1992, available in LEXIS, Nexis Library, BBCSWB File.

7 Neville Botha, Extradition v. Kidnapping: One Giant Leap Backwards - United States v. Álva-rez-Machain [1992] 31 ILM 900, 19 South African Yearbook of Int’l L. 219 (1994); FaizanMustafa, United States v. Álvarez-Machain - A Critique, 29 Civil & Military L.J. 36 (1992) (NewDelhi, India); S. Farinelli, Panorama: Trattati di estradizioni e norme generali in tema di forcibleabduction secondo la Corte Suprema degli Stati Uniti, 75 Rivista di Diritto Internazionale 1037(1992) (Italy); Betsy Baker/Volker Röben, To Abduct or To Extradite: Does a Treaty Beg theQuestion? 53 Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht 657 (1993)(Germany); Hartmut A. Grams, Jurisdiktion im Anschluß an die Ergreifung eigenerStaatsangehöriger im Ausland. Male captus bene iudicatus or ex iniuria ius non oritur? [1994]Juristische Ausbildung 65 (1994) (Germany); Christopher B. Kuner, Zur völkerrechtswidrigenEntführung nach US-amerikanischem Recht, 20 Europäische Grundrechte-Zeitschrift 1 (1993)(Germany); Dirk Schlimm, Der Strafprozeß gegen eine im Ausland entführtePerson-Anmerkung zur Entscheidung des United Sates Supreme Court im Fall United States v.Álvarez-Machain, 16 Zeitschrift für Rechtspolitik 262 (1993) (Germany); Brigitte Stern,L’extraterritorialité revisitée: Où il est question des affaires Álvarez-Machain, Pâte de bois et dequelques autres, 38 Annuaire Français de Droit International 239 (1992) (France); RosemaryRayfuse, International Abduction and the United States Supreme Court: The Law of the JungleReigns, 42 Int’l & Comp. L.Q. 882 (1993) (United Kingdom); George Sullivan, Jack Kaikati,John Virgo & Kathy Virgo, US Supreme Court: An Inconsistent International Policy, 23Anglo-Am. L. Rev. 311 (1994); Carlos D. Espósito, Male captus, bene detentus: A propósito dela sentencia del tribuno supremo de Estados Unidos en el caso Álvarez-Machain, 2 Estudios deJurisprudencia 7 (Marzo/Abril 1993) (Spain); Francisco Villagran Kramer, El caso ÁlvarezMachain a la luz de la jurisprudencia y la doctrina internacional, 45 Revista Española deDerecho Internacional 541 (1993) (Spain), Alonso Gómez-Robledo Verduzco, United States vs.Álvarez Machain, 5 Cuadernos Constitucionales, México 1993; John Murphy Jon MichaelDumont, The Rendition of International Criminals: Hard Cases Make Bad Law, Festkrift tillJacob W.F. Sundberg at 171 (Juristförlaget, Stockholm 1993) (Sweden 1993); Otto Lagodny,Legally Protected Interests of the Abducted Alleged Offender, 27 Israel L. Rev. 339 (1993).

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JURISDICTION OVER PERSONS ABDUCTED IN VIOLATION OF INTERNATIONALLAW IN THE AFTERMATH OF UNITED STATES V. ÁLVAREZ-MACHAIN

This interest was somehow astonishing because the holding of themajority of the Supreme Court was a quite narrow one. It did not alle-ge a «right to kidnap» as some newspapers 8 and even commentators 9

erroneously reported. The majority simply held that Álvarez-Machain’sabduction did not violate the Extradition Treaty between Mexico andthe United States 10. This question was deemed to be crucial to avoidapplication of the Ker-Frisbie Doctrine, which states that —as a mat-ter of principle— a court’s exercise of personal jurisdiction is notdefeated by a defendant’s unlawful importation into the court’s juris-diction 11. The Ker-Frisbie Doctrine knows two exceptions. TheSecond Circuit requires a court to divest itself of jurisdiction over thedefendant where the defendant establishes governmental conduct «ofthe most shocking and outrageous kind»12. As framed by the Ninth

8 N.Y. Times, June 16, 1992, Court Says U.S. May Kidnap Foreigners; Neil A. Lewis, U.S. Triesto Quiet Storm Abroad Over High Court’s Right-to-Kidnap Ruling, N.Y. Times, June 17, 1992,at A8. Cf. Wash. Post, July 2, 1992, U.S. Promises Not to Abduct Mexicans, at A34: «The courtsaid Álvarez Machain’s kidnapping was legal because it was not expressly forbidden by thebilateral extradition treaty».

9 Candace R. Somers, Note, Extradition and the Right to Kidnap, 18 N.C.J. Int’l L. & Com. Reg.213 (1992); Jana Logan, Note, Kidnap? Sure, Says the Court, 1 San Diego Justice J. 253 (1993);Heidi L. Goebel, Note, The Supreme Court’s Approval of the Abduction of Foreign Nationals,25 U. Tol. L. Rev. 297 (1994).

10 Extradition Treaty, May 44, 1978, United States-United Mexican States, 1207 U.N.T.S. 189, 31U.S.T. 5059, T.I.A.S. No. 9656 (entered into force on January 25, 1980).

11 In Ker v. Illinois, 119 U.S. 436 (1883), the US Supreme Court addressed for the first time theissue of a defendant brought before the court by way of a forcible abduction from abroad.Frederick Ker had been tried and convicted in an Illinois court for larceny; he managed to esca-pe to Peru. A Pinkerton agent, Henry Julian, was sent to Lima with the proper warrant to demandKer by virtue of the extradition treaty between Peru and the United States. The Court put emp-hasis in the fact that Julian disdained reliance on the treaty processes, and instead forcibly kid-napped Ker and brought him to the United States. In fact, when the agent arrived in Peru, hefound Lima under military occupation by Chilean forces. The remnants of Peru’s governmenthad fled to the mountains. Therefore, Julian secured the consent of the commander of theChilean forces, see Charles Fairman, Ker v. Illinois Revisited, 47 Am. J. Int’l I. 678 (1953). Thepolitical situation in Peru was not mentioned in the Supreme Court’s opinion. There is also someambiguity as to whether the court deemed Ker’s «abductor» a government agent or a privateparty. Frisbie v. Collins, 342 U.S. 519 (1952) is a domestic kidnapping case. It is therefore inap-propriate to cite this case as precedent for international kidnapping cases.

12 United States ex reli. Lujan v. Gengler, 510 F2d 62, 65-66 (2d Cir. 1975), cert. denied, 421 U.S.1001 (1975). This case limited United States v. Toscanino, 500 F2d 267 (2d Cir. 1974) by decla-ring that mere forcible kidnapping, «without evidence of torture or other such barbarous con-duct, does not rise to the level of shocking the conscience».

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Circuit, a defendant must make «a strong showing of grossly crueland unusual barbarities inflicted upon him by persons who can becharacterized as paid agents of the United States» 13.Álvarez-Machain’s allegations of mistreatment, however, even iftaken as true, did not constitute acts of such barbarism to be coveredby this exception 14.

The other exception is known as Rauscher exception. In light ofthe Supreme Court’s decision in United States v. Rauscher 15 andCook v. United States 16, lower courts and commentators alike haveassumed that American courts could not exercise jurisdiction over adefendant abducted by the government in violation of a treaty obli-gation. Both the Ker-Frisbie Doctrine and its exceptions are creationsof national law, not necessarily based upon international law.

The more interesting question —whether customary internationallaw prohibited the exercise of jurisdiction over Álvarez-Machain—was not before the Court 17. Even under US law the answer to thisquestion could have been decisive. The Supreme Court has long heldthat customary international law is incorporated into the law of the

13 United States v. Lovato, 520 F2d 1270, 1271 (9th. Cir. 1975) (per curiam), crt. denied, 423 U.S.985 (1975); see also, United States v. Valot, 625 F2d 308 (9th. Cir. 1980) (dismissal of an indict-ment is warranted only where a defendant demonstrates governmental misconduct «of the mostshocking and outrageous kind» (quoting Lujan v. Gengler, 510 F2d at 65-66).

14 United States v. Caro-Quintero, 745 F. Supp. 599, 605 (C.D. Cal. 1990), aff’d sub nom., UnitedStates v. Álvarez-Machain, 946 F2d 1466 (9th. cir. 1991), rev’d, 504 U. S. 655 (1992).

15 United States v. Rauscher, 119 U.S. 407 (1996). Rauscher, decided the same day as Ker, heldthat the doctrine of specialty, implied into the treaty in question, barred Rauschert’s arrest or trialfor other offenses «until a reasonable time and opportunity have been given to him... to returnto the country from whose asylum he had been forcibly taken». A protest of this country, GreatBritain, is not mentioned in the decision.

16 Cook v. United States, 288 U.S. 102 (1933). In Cook the court held that American courts lackedjurisdiction over a boat seized beyond the territorial limits authorized by a treaty with GreatBritain.

17 During the oral argument, Justice O’Connor asked Álvarez-Machain’s counsel the followingquestion: «Well, if we were to conclude the treaty doesn’t cover this, do you fall back on someviolation of international law?». Mr. Hoffman: «Justice O’Connor, there were alternativegrounds for affirmance that were presented to the Ninth Circuit and presumably those would belitigated if this Court finds that there is no provision in the treaty». Transcript of oral argumentat 34-35, United States v. Álvarez-Machain (No. 91-712).

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United States 18. However, if a branch of the United States govern-ment abrogates a provision of customary international law, Americancourts will cease to give the custom, domestic effect 19. In an oft-quo-ted passage from, The Paquete Habana, Justice Gray enunciatedthese principles as follows:

«International law is part of our law, and must be ascertained and adminis-tered by the courts of justice of appropriate jurisdiction, as often as questionsof right depending upon it are duly presented for their determination. For thispurpose, where there is no treaty, and no controlling executive or legislativeact or judicial decision, resort must be had to the customs and usages ofcivilized nations» 20.

On remand, Álvarez-Machain raised an independent defensebased on customary international law. The Ninth Circuit, however,explained that

«To the extent that customary international law may arguably provide a basisfor an exception to the Ker-Frisbie Doctrine, the exception has been recogni-zed only in a situation in which the government’s conduct was outrageous» 21.

This decision was disappointing, compared with the thoroughlydrafted opinion on appeal 22. No explanation was given for theequalization of the Ker-Frishie Doctrine and its exceptions withcustomary international law.

18 The Nereide, 13 U.S. (9 Cranch) 388, 423 (1815) (Marshall, C.J.) (Nothing that in the absenceof a congressional act, «the court is bound by the law of nations, which is part of the law of theland»), The Paquete Habana, 175 U.S. 677, 700 (1900).

19 Garcia-Mir v. Meese, 788 F2d 1446 (4th. Cir. 1986), cert. denied, 479 U.S. 889 (1986). See alsoRestatement (Third) of Foreign Relations Law § 115, note 3 (1987); Michael J. Glennon,Raising the Paquete Habana: Is Violation of Customary International Law by the ExecutiveUnconstitutional?, 80 Nw. U.L. Rev. 322 (1985).

20 The Paquete Habana, 175 U.S. 677, 700 (1900).21 United States v. Álvarez-Machain, 971 F2d 310, 311 (1992); see also, United States v.

Verdugo-Urquidez, 29 F3d 637 (1994).22 The Court of Appeals had affirmed the dismissal of the indictment and the repatriation of Álva-

rez-Machain in United States v. Álvarez-Machain, 946 F2d 1466 (1991), relying on its priordecision in United States v. Verdugo-Urquidez, 939 F2d 1341 (1991).

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It is possible that the Ninth Circuit saw another ruling precludedby a dictum of the Supreme Court opinion in United States v. Álva-rez-Machain. After conceding that the abduction «may be in violationof international law principles», the majority stated that, even if itwere so,

«The decision of whether respondent should be returned to Mexico, as a mat-ter outside of the treaty, is a matter for the Executive Branch» 23.

This dictum does, however, not exonerate future courts from anexamination of relevant customary international law. This examina-tion will be even more important as the decision in Álvarez-Machainhad repercussions in the international community which might alre-ady have changed the relevant rules of customary international law.

The following analysis of state practice in matters of internationalstate sponsored kidnapping tries to update former studies 24.Following an outline of sources and evidence of customary interna-tional law, a first part examines the scant practice of internationalorganizations. A second part is concentrated on recent decisions byforeign courts. In a third part, reactions of government in the after-math of Álvarez-Machain which might constitute opinio iuris areanalyzed. In evaluating the state practice, an attempt is undertaken toprove an (emerging) rule of customary international law whichprecludes jurisdiction over persons abducted in violation of inter-national law. This rule does not depend on an extradition treaty bet-ween the abducting state and the state whose territorial sovereigntyis violated...

23 United States v. Álvarez-Machain, 504 U.S. 655, 669 (1992).24 See, e.g., Morganstern, Felice, Jurisdiction in Seizures Effected in Violation of International

Law, 29 British Yb. Int’l L. 265 (1952); García-Mora, Manuel R., Criminal Jurisdiction of aState over Fugitives Brought from a Foreign Country by Force or Fraud: A Comparative Study,32 Ind. L.J. 427 (1957); Schutter, Bartholomé de, Competence of the National Judiciary Powerin Case the Accused Has Been Unlawfully Brought within the National Frontiers, 1 RevueBelgue de Droit International 88 (1965); Bauer, Elmar F., Die völkerrechtswidrige Entführung,Berlin, 1968; Vincent Coussirat. Coustère & Pierre-Michel Eisemann, L’Enlèvement desPersonnes Privée et le Droit International, 76 RGDIP 346 (1972).

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II. STATE PRACTICE

1. Sources and evidence of customary international law

In the absence of international conventions governing a certainsubject, customary law is the most important source of internationallaw. Article 38 (1) of the Statute of the International Court of Justice,which enumerates the sources of international law, refers in subsec-tion (b) to «international custom, as evidence of a general practiceaccepted as law». Customary international law results from a generaland consistent practice of states followed by them from a sense oflegal obligation 25. Evidence that a custom in this sense exists can befound only by examining the practice of states. Such evidence willobviously be very diverse. There are multifarious occasions on whichpersons who act or speak in the name of the state do acts or makedeclarations which either express or imply some view on a matter ofinternational law. Any such act or declaration may be some evidencethat a custom, and therefore that a rule of international law does ordoes not exist; but, of course, its value as evidence will be altogetherdetermined by the occasion and the circumstances 26. Customary rulescrystallize from usages or practices which have evolved in three setsof circumstances 27:

1.1. Diplomatic relations between statesActs or declarations by representatives of states, press releases or

official statements by governments may all constitute evidence ofusages followed by states.

25 North Sea Continental Shelf Cases (Germany v. Denmark; Germany v. Netherlands), 1969 IC.J.3, 43 (February 20), Restatement of the Foreign Relations Law of the United States (Third)[hereinafter Restatement (Third)], (1986), §102 (2).

26 Brierly, J.L., The Law of Nations at 61 (5th. ed. Oxford 1954).27 Shearer, I.A, Starke’s International Law at 33 (11th. ed. Butterrworths 1994).

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1.2. Practice of international organizationsThe practice of international organizations, again whether by con-

duct or declarations, may lead to the development of customary rulesof international law concerning their status, or their powers and res-ponsibilities 28.

1.3. State laws, decisions of state courts, and state administrati-ve practices

A concurrence, although not a parallelism, of state laws or of judi-cial decisions of state courts or state administrative practices mayindicate so wide an adoption of similar rules as to suggest thegeneral recognition of a broad principle of law 29.

The means of proving a rule of customary international law aredescribed by the Restatement (Third) § 103 (2):

«In determining whether a rule has become international law, substantialweight is accorded to:

a) Judgments and opinions of international judicial and arbitral tribunals;

b) judgments and opinions of national judicial tribunals;

c) the writings of scholars;

d) pronouncements by states that undertake to state a rule of internatio-nal law, when such pronouncements are not seriously challenged by otherstates».

28 Compare Advisory Opinion on Reparation for Injuries Suffered in the Service of the UnitedNations, 1949 I.C.J. 174-75 (April 1949).

29 The Scotia, 14 Wall. (81 U.S.) 170, 188 (1872).

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2. Opinions of international bodies

There are no international judicial or arbitral tribunals which focuson the question of jurisdiction over kidnapped personas. Both theColunje Case 30 and the Savarkar Case 31 concentrated on the questionof restitution. In the Stocké Case, the European Court of HumanRights avoided a decision on the merits by stating that kidnappingwas not proven 32. The Álvarez-Machain decision, however, was sub-ject of a juridical opinion of the Inter-American Juridical Committee33. This opinion was requested by a resolution of July 15, 1992 by thePermanent Council of the Organization of American States (OAS).

In its opinion of 15 August 1992 approved by nine votes in favorand one abstention (Seymour J. Rubin, USA), the Committee statedthat the analysis of the decision of the US Supreme Court is contraryto the norms of international law, because, inter alia,

«By affirming the jurisdiction of the United States of America to try Mexicancitizen Humberto Álvarez-Machain, who was brought by force from hiscountry of origin, the decision ignores the obligation of the United States toreturn Álvarez to the country from whose jurisdiction he was kidnapped» 34.

It might be questionable whether the Inter-American JuridicalCommittee really has the competence under articles 104 and 105 ofthe OAS Charter to issue an opinion directly as to the validity of a

30 Guillermo Colunje (Panamá) v. United States, 6 R.I.A.A. 342 (United States Panama GeneralClaims Commission 1933). For a comment on the case see Bert L. Hunt, The UnitedStates-Panama General Claims Commission, 28 Am. J. Int’l L. 61, 73 (1934).

31 The Savarkar Case (Great Britain v. France), 11 R.I.A.A. 243 (Arbitral Appointed to Decide theCase of Savarkar 1911). See also Karl Doehring, Savarkar Case, in Bernahrdt, Rudolph (ed.),Encyclopedia of Public International Law, Instalment 2 (1981), at 252-254.

32 Affaire Stocké c. République Fédérale d’Allemangne, Decision of 19 March 1991, No.28/1989/188/248, Publications de la Cour europénne des Droits de l’Homme, Série A, Vol. 199.

33 Reprinted in Kidnapping Suspects Abroad, 1992: Hearings before the Subcommittee on Civiland Constitutional Rights of the Committee on the Judiciary, House of Representatives, 102nd.Cong., 2nd. Sess. 267 (1992) [hereinafter Kidnapping Suspects Abroad]. The opinion is alsopublished in 13 Human Rights L.J. 395 (1992) and 4 Crim. L.F. 119 (1993).

34 Kidnapping Suspects Abroad, supra note 33, at 269.

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decision of a court of a member state 35. It is clear that the opinion hasno binding character. The opinion merely claims its conclusions wit-hout referring to any particular sources which might support or jus-tify them. It is nevertheless of some evidential weight due to the com-position of the Inter-American Juridical Committee which consists ofinternational law experts of various member states serving in theirpersonal capacity.

3. Judgments and Opinions of National Judicial Tribunals

3.1. EnglandEngland, like the United States, followed for a long time the rule

of male captus, bene detentus based on a precedent of the early 19th.century. In Ex parte Susannah Scott Chief Justice Lord Tenderdenheld:

«The question, therefore, is this, whether if a person charged with a crime isfound in this country, it is the duty of the court to take care that such a partyshall be amenable to justice, or whether we are to consider the circumstan-ces under which she was brought here. I thought and still continue to think,that we cannot inquire into them» 36.

The circumstances in Scott were dubious: Susannah Scott wasarrested by English police in Brussels. It is not clear whether consentwas given by the territorial sovereign, the Netherlands in those times.At least a Dutch protest is not reported. The rule, however, was follo-wed in Ex parte Elliott 37. A British deserter was arrested by Britishpolice in Belgium and brought to England. Belgian policemen, howe-ver, assisted in the arrest. The extraterritorial arrest was therefore pre-sumedly in accordance with international law. In Ex parte Mackeson

35 See Explanation of vote by Dr. Seymour J. Rubin, Kidnapping Suspects Abroad, supra note 33,at 284-85.

36 B. & C. 446 (K.B. 1829) = 3 British Internat’l Law Cases 1.37 1 All E.R. 373 (K.B. 1949).

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the non-inquiry rule was seriously questioned. Mackeson, a Britishcitizen wanted on fraud charges, was sent from Zimbabwe back toEngland under a deportation order. Lord Chief Justice Lane stated:

«... the mere fact that his arrival might have procured by illegality did not inany way oust the jurisdiction of the Court; nevertheless, since the applicanthad been removed from Zimbabwe-Rhodesia by unlawful means, i.e. by adeportation order in the guise of extradition, he had in fact been brought tothe United Kingdom by unlawful means. Thus, the Divisional Court would,in its discretion, grant the application for prohibition and discharge the appli-cant» 38.

The old maxim of male captus, bene detentus was, however, revi-ved in Ex parte Driver 39, another case where the extradition proce-dure was circumvented by both states involved. The finalturning-point came with the decision of the House of Lords in theBennett case 40. By a vote of four to one, the Law Lords found thatEnglish courts can stay the trial of a criminal defendant whereEnglish police disregard the protections of formal extradition andarrange to have a defendant seized abroad by illegal means. Thedefendant located in South Africa was wanted in England for fraudcharges. There was no extradition treaty in force with South Africa atthe time, but England’s 1989 Extradition Act allowed special arran-gements for extradition to be made by certificate of the Secretary ofState, with protections against double jeopardy, political offenses andtrial of other unreviewed offenses. The English police, however, tookthe short cut of an informal arrangement with South African policecolleagues. The defendant claimed that he was arrested by SouthAfrican police, forced onto a flight for New Zealand by way ofTaipei, intercepted at Taipei by South African police packed backonto a flight to South Africa, and then —in disdain of an order of the

38 75 Cr. App R 25 (1981).39 2 All. E.R. 373 (q. B. 1985).40 Bennett v. Horseferry Road Magistrates’ Court, 3 All. E.R. 138 (1993).

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South African Supreme Court— forcibly placed on a flight fromJohannesborg to Heathrow. The Law Lords were disinterested inwhether there was protest or acquiescence by New Zealand and SouthAfrican authorities. Nor did the decision depend on any circumstan-ces of physical brutality. Lord Bridge of Harwich, after discussingJustice Stevens’ dissent in Álvarez-Machain concluded:

«To hold that the court may turn a blind eye to executive lawlessness beyondthe frontiers of its own jurisdiction is, to my mind, an insular and unaccep-table view» 41.

Lord Lowry who obviously had the scenario in Álvarez-Machainin mind gave a clear warning:

«If British officialdom at any level has participated in or encouraged the kid-napping, it seems to represent a grave contravention of international law, thecomity of nations and the rule of law generally if our courts allow themsel-ves to be used by the executive to try an offense which the courts would notbe dealing with if the rule of law had prevailed».

The Lords justified their decision as an exercise of supervisorypower. According to Bennett a forcible abduction does not mandato-rily bar jurisdiction. The trial court rather has discretion to declinejurisdiction. It seems, however, as if a forcible abduction would inalmost every case lead to a stay of the trial 42.

41 Id. at 1559.42 Cf. Andrew L.-T. Choo, International Kidnapping, Disguised Extradition and Abuse of Process

57 Modern L. Rev. 626, 632 (1994): «One might wonder how willing a court would be to staya prosecution for mass murder on the basis that the English police circumvented the relevantextradition procedures in securing the return of the accused to England. Yet a stay is preciselywhat Lord Griffiths would seem to require even in this situation».

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3.2. South AfricaThe South African Supreme Court made an even more remarkable

switch in its decision of February 16, 1991 in State v. Ebrahim 43. Fordecades South African courts had followed the maxim of male cap-tus, bene detentus 44. Ebrahim was abducted by South African policefrom Swaziland. Although there is an extradition treaty betweenSouth Africa and Swaziland 45, no formal request for extradition waslodged. Swaziland also failed to file a complaint against the violationof its sovereignty after the seizure of Ebrahim from its territory. WhenEbrahim complained that he had been abducted from Swaziland, oneof the police officers who interrogated him remarked that his allegedkidnapping was «purely of academic interest» 46. This view was appa-rently shared by the lower court which upheld jurisdiction 47. TheSupreme Court reversed, concluding that a South African court hasno jurisdiction to try a person abducted from foreign territory by thestate 48. The court based its opinion on principles of Roman-Dutchcommon law, which contains the fundamental legal principles of thenecessity to protect and promote human rights, and the importance ofmaintaining good international relations and a healthy administrationof justice. The Court required that when the state is involved in a judi-cial process, it must approach the courts with clean hands, which isnot the case when it has abducted a person from a foreign territory.

43 [1991] 2 S. Afr. L. Rep. 553 (alternate translation in 31 I.L.M. 888 (1992)). J. Stevens referredto this decision in his dissenting opinion, United States v. Álvarez-Machain, 504 U.S. 655, 687(1992). Cf. Harry A. Blackmun, The Supreme Court and the Law of Nations, 104 Yale L.J. 39,42: «Ironically, in its construction of the treaty, the Supreme Court could have benefited fromthe example of the highest court of South Africa, which recently dismissed the prosecution of aperson kidnapped from a neighboring country».

44 Rex v. Robertson (Transvaal Provincial Division), [1912] S. Afr. L. Rep. 10; Abrahams v.Minister of Justice (Cape Provincial Division), [1963] 4 S. Afr. L. Rep. 542; Ndhlovu v. Ministerof Justice, 68 I.L.R. 7 (Natal Provincial Division 1976); Nduli v. Minister of Justice, 69 I.L.R.145 (S. Ct. App. Div. 1977).

45 Published in GG 1026 No. 2179 1986. Quoted by Rika Pretorius, Delictual Compensation forAbduction in Foreign Territory, 18 S. Afr. Yb. Int’l L. 142, 145 (1992/93).

46 State v. Ebrahim, 31 I.L.M. 891 (1992).47 Ex parte Ebrahim: In re State v. Maseko (Transvaal Provincial Division), [1988] 1 S. Afr. L. Rep.

991.48 State v. Ebrahim, 31 I.L.M. 895 (1992).

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The approach adopted by the South African Supreme Court, was wel-comed by South African scholars as adeparture from «bad old days» 49.In State v. Wellem 50 and State v. Mabena 51 the new rule of Ebrahimwas even applied to cases in which, by mutual agreement of lawenforcement personnel, the regular extradition procedures were cir-cumvented. In a follow-up civil proceeding, Ebrahim was awardedcompensation for the kidnapping 52.

Ebrahim can be considered as a settled precedent. South Africancourts do not uphold jurisdiction over persons kidnapped from abro-ad by the state anymore. This rule is, however, based predominantlyon municipal law. Although the court did mention respect for thesovereignty of another state in its evaluation of the rule, it was morelike a factual consideration in evaluating the municipal law rule andcannot be equated with the proper application of international law assuch 53. It is nevertheless an important precedent, insofar as the courtevaluates the international implications of its ruling.

3.3. ZimbabweLargely influenced by its counterpart in South Africa, the Supreme

Court of Zimbabwe in 1991 overruled old precedents following themale captus, bene detentus rule. In State v. Beaham 54 Chief JusticeGubbay thoroughly considered Anglo-American precedents including

49 John Dugard, No Jurisdiction Over Abducted Persons in Roman-Dutch Law; Male Captus, MaleDetentus, 7 S. Afr. J. Human Rights 199, 200 (1991). See also M.G. Cowling, Unmasking«Disguised» Extradition-Some Glimmer of Hope, 109 S. Afr. L J. 241 (1992); Hercules Booysen,Jurisdiction to Try Abducted Persons and the Application of International Law in South AfricanLaw, 16 S. Afr. Yb. Int’l L. 133 (1990/91); Rika Pretorius, Delictual Compensation forAbduction in Foreign Territory, 18 S. Afr. Yb Int’l L. 142 (1992/93); Neville Botha, Extraditionv. Kidnapping: One Giant Leap Backwards- United States v. Álvarez Machain [1992] 31 ILM900, 19 S. Afr. Yb Int’l L. 219 (1993/94).

50 [1993] 2 S. Afr. Crim. Rep. 18.51 [1993] 2 S. Afr. Crim. Rep. 295.52 Ebrahim v. Minister of Law and Order, [1993] 2 S. Afr. L. Rep. 559 (T). See also, Rika Pretorius,

supra note 49.53 Cf. Hercules Booysen, supra note 49, at 137.54 [1992] 1 S. Afr. Crim. Rep. 307.

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United States v. Álvarez-Machain and balanced them against State v.Ebrahim. He concluded:

«In my opinion it is essential that, in order to promote confidence in and res-pect for the administration of justice and preserve the judicial process fromcontamination, a court should decline to compel an accused person to under-go trial in circumstances where his appearance before it has been facilitatedby an act of abduction undertaken by the prosecuting State» 55.

This part of the opinion was dictum because the case dealt withconsensual circumvention of the extradition procedure. But evenunder those circumstances, the Supreme Court allowed the trial courtdiscretion in whether to exercise jurisdiction.

3.4. AustraliaIn Levinge v. Director of Custodial Services 56 the plaintiff alleged

that his extradition to Australia was a consequence of his having beenwrongfully arrested in Mexico and forcibly and wrongfully deliveredacross the border into the United States by Mexican police at the ins-tigation of the FBI, at the request or with the connivance of theAustralian Federal Police. Once arrived in the USA the plaintiff waslawfully extradited by the United States to Australia.

The Court considered the Eichmann case and all relevant Anglo-American precedents starting with Kerr v. Illinois. It was not convin-ced by the traditional line of cases and followed the approach of Exparte Driver. The Court concluded:

«Where a person, however unlawfully, is brought into the jurisdiction and is befo-re a court in this State, that court has undoubted jurisdiction to deal with him or her.But it also has discretion not to do so, where to exercise its discretion would invol-ve an abuse of the court’s process....[S]uch conduct may exist, including wrongfuland even unlawful involvement in bypassing the regular machinery for extraditionand participation in unauthorized and unlawful removal of criminal suspects fromone jurisdiction to another» 57.

55 Id. at 317.56 [1987] 9 NSWLR 546 (Court of Appeal, New South Wales).57 Id. at 556G-557A.

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In the present case no evidence could be established that theAustralian police were involved in or connived at the expulsion of theplaintiff from Mexico. No violation of international law was pleadedin this case. A forcible unilateral abduction can therefore be assumedto be a strong case for a stay of criminal proceedings in order to pre-vent abuse of process.

3.5. New ZealandA similar approach was followed by a New Zealand court in

Hartley 58. The Court allowed the trial court to exercise discretion todischarge a fugitive seized in Australia by informal agreement bet-ween the Melbourne and Wellington police, although there may havebeen no violation of international law.

The Court held:

«Some may say that in the present case a New Zealand citizen attempted toavoid a criminal responsibility by leaving the country: that his subsequentconviction has demonstrated the utility of the short cut adopted by the poli-ce to have him brought back. But this may never become an area where itwill be sufficient to consider that the end has justified the means. The issuesraised by this affair are basic to the whole concept of freedom in society» 59.

The English decision Ex parte Mackeson, the first English cha-llenge to the male captus, bene detentus rule relied largely onHartley. It seems to be quite obvious that in case of forcible abduc-tion, the arguments against the ends that justify the means and «shortcuts» are even stronger. Taking in addition into account the strongtraditional reliance on English precedents, it is fair to conclude thatNew Zealand courts do not uphold jurisdiction in a case of forcibleabduction.

58 R. v. Hartley, [1978] 2 NZLR 199 (Court of Appeal, Wellington).59 Id. at 317.

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3.6. GermanyThe Federal Constitutional Court was faced with the question of

jurisdiction over abducted persons in two decisions of 1986 60. TheCourt examined the relevant state practice —mostly Anglo-Americanprecedents, Swiss and French cases and the Eichmann case— andconcluded that there was no rule of customary international lawprohibiting jurisdiction over abducted persons in general. It ruled thatthe authorities of the abducting state will have to return the allegedoffender only if the state of origin claims the right to have the indivi-dual back. This, in fact, happened in a case concerning an abductionby Germany from the Netherlands 61. As a result, the abductee wasreturned, and a German proceeding was barred since criminal proce-edings in absentia are, in general, not allowed under German law.Legal scholars heavily criticized the Federal Constitutional Court forits narrow holding, complaining that the Court lacked respect forinternational law 62. The Court is, however, usually quite careful indetermining rules of customary international law 63. Confronted withanother case of forcible abduction and doubts about the continuedvalidity of its 1986 conclusion, it is therefore most likely that theCourt would examine subsequent state practice.

60 39 Neue Juristische Wochenschrift (NJW) 1427 and 3021 (1986).61 Federal Supreme Court, 40 NJW 3087 (1987) pointing out that there is no permanent bar to pro-

secution.62 F.A. Mann, Zum Strafverfahren gegen einen völkerrechtswidrig Entführten. 47 ZaoRV 469, 485

(1987) (=Reflections on the Prosecution of persons Abducted in Breach of International Law, inF.A. Mann, Further Studies in International Law at 339 (Oxford 1990)); Bernd Schunemann,Materielle Tatverdachtsprüfung un völkerrechtswidrige Entführung als nationalstaatlicheSprengsätze im internationalen Auslieferungsverkehr, in 140 Jahre Goltdammer’s Archiv fürStrafrecht 215, 230 (Jürgen Wolter ed. Heidelberg 1993).

63 See, e.g., 16 BVerfGE 27, 33-61 (1964) (Customary international law does not prohibit exerci-se of jurisdiction over foreign state for claims arising out of commercial activity); 66 BVerfGE39, 65-66 (1984) (storage of nuclear weapons for defensive purposes not prohibited by custo-mary international law); 75 BVerfGE 1, 18-33 (1988) (The principle of non bis in idem is notyet a rule of customary international law). Recently, persons whom reunified Germany prose-cuted for espionage for the former German Democratic Republic challenged their convictions.They claimed that customary international law exempts spies from punishment after unificationof former enemy states. The court requested a legal opinion from the Max Planck Institute ofComparative Public Law and International Law before it dismissed this defense based on theopinion’s conclusion, 92 BVerfGE 277 (1995). The legal opinion of the Max Planck Institute ismeanwhile published, J.A. Frowein, R. Wolfrum, G. Schuster, Volkerrechtliche Fragen derStrafbarkeit von Spionen aus der ehemaligen DDR, SPRINGER-Verlag Berlin 1995.

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3.7. IsraelIsrael exercised jurisdiction against the Nazi war criminal

Eichmann, who was kidnapped by Mossad agents from Argentina 64.The case is often cited as a precedent for the rule that a defendant can-not dispute the jurisdiction of a court simply because of his forcibleabduction. The Eichmann case was, however, already settled bydiplomatic means when the criminal proceedings started. After Israeltendered an official apology, Argentina waived further action on theabduction 65.

The case is not a good precedent due to the extraordinary crimesof Eichmann. Even strong critics of jurisdiction over abducted per-sons justify an exception for crimes like the ones committed byEichmann 66.

In 1972 Israel military forces captured the Turkish citizen FaikBalut during a raid into Lebanese territory. He was convicted by theMilitary Court of Lod on August 7, 1973. The defense of forcibleabduction was rejected with reference to Ker v. Illinois and theEichmann case 67. The abduction of the Israeli nuclear technician

64 36 I.L.R. (District Court of Jerusalem 1961); 36 I.L.R. 277 (Supreme Court 1962).65 See Louis Henkin, Richard Crawford Pugh, Oscar Schachter & Hans Smit, International Law at

1085 (3nd. ed. 1993).66 Andreas F. Lowenfeld, U.S. Law Enforcement Abroad: The Constitution and International Law,

Continued, 84 Am. J. Int’l 444, 490 (1990) («cases that are bigger than law- Adolf Eichmann,for example»); F.A. Mann, supra note 62, at 478-79; Rosalyn Higgins, Problems and Process.International Law And How We Use It at 472 (Oxford 1994); Jianmeng Shen, Note,Responsibilities and Jurisdiction Subsequent to Extraterritorial Apprehension, 23 Denv. J. Int’lL. & Pol’y 43, 58 (1994). Cf. ABA Report No. 110 (February 1993): «Abducting someone char-ged with international crimes against humanity might be asserted as an exception (the seizure ofEichmann from Argentina might have been such a case, if Israel had claimed responsibility»).Quoted by the Secretaría de Relaciones Exteriores, 2, Limits to National Jurisdiction at 112(México 1993). The U.N. Security Council, however, affirmed in the Eichmann case that non-consensual kidnapping by agents of another state violates international law, even when the vic-tim of the kidnapping committed offenses subject to universal jurisdiction. Consequently, theSecurity Counsel ordered Israel to make reparations to Argentina, S.C. Res. 138, U.N. SCOR,45th Sess., 868th. mtg. at 4, U.N. Doc. S/4349 (1960) (noting that resolution in no way condo-ned «odious crimes» of which Eichmann was accused).

67 Note, Extraterritorial Jurisdiction and Jurisdiction Following Forcible Abduction: A NewIsraeli Precedent, 72 Mich. L. Rev. 1087, 1087 (1974); M. Cherif Bassiouni, 2 InternationalExtradition: United States Law and Practice at 205 (2nd. ed. 1987).

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Vanunu in September 1986 caused anger among European countries.Vanunu had revealed details of the Israeli nuclear weapons arsenal tothe British Sunday Times. Before the report was published, Vanunuwas kidnapped by Israeli secret service agent from Italy. In a closedcriminal proceeding he was convicted of treason and espionage. Onlythe sentence of the judgment was made public 68. His appeal was dis-missed by the Supreme Court on May 27, 1990. The EuropeanParliament protested, in a resolution of June 14, 1990, vehementlyagainst the judgment 69. Israel has used kidnapping, however, not justto subject alleged offenders to the jurisdiction of its courts. In July1989 military commandos kidnapped Sheik Karim Obeid fromLebanon 70. In May 1994 the Shiite leader Mustafa Dirani fell victimto a similar operation 71. The abductees serve as pawns to achieve therelease of Israeli soldiers. Other political opponents like theHizbollah General Secretary Sheik Mussawi were simply killed wit-hout any attempt to subject them to court proceedings 72. The uniquecircumstances of Israel’s national security make it questionable whet-her these Israeli cases can serve as guidelines to determine rules ofcustomary international law. At the very least, Israel has been at theextremes in these cases. It is thus hard to say that its acts represent aninternational consensus.

3.8. FranceThe French Tribunal Correctionnel d’Avesnes ordered the release

of a fugitive abducted from Belgium by French agents in violation ofinternational law in the 1933 case In re Jolis 73 thereby affirming the

68 John Kifner, Israel Finds Nuclear Technician Guilty of Treason and Espionage, N.Y. Times,March 25, 1988, at A1; Jerusalem Post International Edition, Israel Will Explain to Rome,January 3, 1987, at 4.

69 1990 O. J. (C 175) 168.70 Joel Brinkley, Israeli Commandos Abduct a Chief of Pro-Iranian Group in Lebanon, N.Y. Times

July 29, 1989, at. 1.71 Clyde Haberman, Israelis Abduct Guerilla Chief from Lebanon, N.Y. Times, May 22, 1994, at 1.72 Clyde Haberman, Israelis Kill Chief of Pro-Iranian Shiites in South Lebanon, N.Y. Times, Feb,

17, 1992, at A1; Chris Hedges, Killing of Sheik: Israel Waited for Months, N.Y. Times, Feb. 22,1992, at 1.

73 7 Ann. Dig. 191 (1933-34).

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ruling of older cases which had required an inquiry into the circums-tances of the defendant’s apprehension 74. These cases seemed to beoverruled after the judgment of the Cour de Cassation In re Argoud 75.Antonie Argoud, an ex-colonel in the French Army, was sentenced inabsentia to death by a Military Court for conspiracy to assassinatePresident De Gaulle. Subsequently, he was abducted from Munichand taken to Paris, where he was found and arrested by the Frenchpolice, as a result of information from an anonymous telephone call.Germany did not officially complain about the abduction prior toArgoud’s trial, nor was there evidence that the French governmentparticipated in the abduction. The Court said:

«[I]n international law, the State which is entitled to complain of damagesuffered by one of its Nationals or protected persons exercises a right of itsown when it seeks reparation. It follows that the individual who claims to beinjured... is without any right or capacity to plead in judicial proceedings aviolation of international law, a fortiori when the State in question makes noclaim» 76.

French legal authorities cite the Argoud case nowadays as anexample of an abduction undertaken by private parties and hold therule pronounced in Jolis still for good law in France 77.

3.9. SwitzerlandSwitzerland also adheres to the rule of inquiry into the circums-

tances of apprehension. In 1967, a businessman living abroad waslured by private persons to Switzerland where he was arrested. The

74 Case Nollet, 18 Journal du Droit International Privé 1188 (Cour d’Appel de Douai 1891)(Fugitive released because French police violated Belgian territorial sovereignty to apprehendsuspect) and case Jabouille, Revue de Droit International Privé et de Droit Pénal 1 (Cour d’Appelde Bordeaux 1905) (Fugitive released because the extradition procedure was not followed).

75 45 I.L.R. 90 (Cass. Crim 1964).76 Id. at 95.77 Nguyen Quoc Dinh, Patrick Daillier & Alain Pellet, Droit International Public at 448 (4th. ed.

Paris 1992); Pierre Marie Dupuy, Droit International Public at 48 (2th. ed. Paris 1993).

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Zurich Higher Court followed the conclusion of a legal opinion ofProfessor Hans Schultz 78 and declined jurisdiction over the defendant 79.The action was deemed to violate national due process and principlesof extradition law whereby apprehension of a person by means offorce or ruse was prohibited. Knowledge of the prosecutor of the tricksufficed to turn the private operation into state action.

3.10. Costa RicaIn an unusual manner, the Justices of the Supreme Court of Costa

Rica unanimously censured the Álvarez-Machain decision of the USSupreme Court, stating in the Court’s plenary session of June 25,1992:

«Because of the profound harm to the rules of international law and to sove-reignty of States that the resolution implies, this Court resolves to establishevidence so it be known in this way, of the inadmissibility of such pronounce-ment, and has no doubt that shortly, it will be amended by the same Court whohas issued it, in support of the supremacy of law and the mutual respect thatmust rule between the United States and all other States with whom —underthe principle of good faith— it subjected its relations, concerning to extradi-tion treaties, which must be construed, not only according to its content, but tothe practice of law, teachings, and jurisprudence that inform it» 80.

3.11. EvaluationSo far as practice in national tribunals is concerned the courts of

states are increasingly holding that the seizure of a person in violationof international law, or custody without legal process, to which theirown authorities are a knowing party, vitiates jurisdiction by reason ofabuse of process 81. These decisions are not explicitly based on

78 Schultz, Hans, Male Captus Bene Iudicatus? 24 Schweizerisches Jahrbuch für InternationalesRecht (1967).

79 65 Blätter für Zürcherische Rechtsprechung 248 (1967).80 Quoted by the Secretaría de Relaciones Exteriores, 2 Limits to National Jurisdiction at 81-82

(México 1993).81 I.A. Shearer, Starke’s International Law at 92 n.11 (11th. Ed. Butterworths 1994).

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international law grounds. And therefore one might doubt whetherthey reflect opinio iuris. Most of these states, however, consideredquestions of international law by interpreting their local statutes. Inthe Swiss case, e.g., the Court did not reach the question of a viola-tion of international law, because the local statute was already inter-preted in a way to be in conformity with the supposed rule of inter-national law. The distinction between cases upholding a prohibitionagainst exercising jurisdiction and cases following a discretionaryapproach could be invoked as an argument against a uniform custo-mary rule. The differences, however, seem to be based on the diffe-rent legal techniques offered by the national judicial systems to applya rule of international law in the context of national criminal procee-dings. The very existence of different legal systems makes it unlikelythat municipal courts reach a common result by exactly the same met-hod. What is more important than the same method is that municipalcourts reach the same result. The discretionary approach does notcontradict a strict prohibition of jurisdiction insofar as even thisprohibition would know exceptions. For instance, an abduction andprosecution of Saddam Hussein in 1991 would have been arguablycovered by resolution 678 of the Security Council 82.

The concurrence of judicial decisions of state courts might furtherindicate the general recognition of a broad principle of law. This iswell illustrated by a decision of the US Supreme Court in the case ofThe Scotia 83. In 1863, the British government adopted a series ofregulations for preventing collisions at sea. In 1864, the US Congressadopted practically the same regulations, as did the governments ofnearly all the maritime countries within a short time after. Underthese circumstances the Scotia (British) collided in mid-ocean with

82 U.N. SCOR, 45th. Sess., 2963rd. mtg. at 27, U.N. Doc. S/INF/46 (1990) («The SecurityCouncil, ... acting under Chapter VII of the Charter, ... authorizes Member States... to use allnecessary means to uphold and implement resolution 660 (1990) and all relevant resolutionsand to restore international peace and security in the area»).

83 14 Wall. (81 U.S.) 170 (1871).

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the Berkshire (USA), which was not carrying the lights requiredby the new regulations. As a result, the Berkshire sank. The ques-tion was whether the respective rights and duties of the two ves-sels where determined by the general maritime law before theregulations of 1863. It was held that these rights and duties mustbe determined by the new customary rules of international lawthat had evolved through the widespread adoption of the Britishregulations, and that therefore, the fault lay with the Berkshire.The court stated:

«This is not giving to the Statutes of any nation extra-territorial effect. Itis not treating them as general maritime laws, but it is recognition of thehistorical fact that, by common consent of mankind, these rules havebeen acquiesced in as of general obligation» 84.

One might ask whether the non-existence of further judgmentsof national courts can be interpreted as support for the modern ruleof inquiry into the circumstances of the apprehension as well. Itseems to be quite convincing that in a legal system where lawenforcement personnel are convinced that a transborder kidnap-ping would cause the national courts to decline jurisdiction,there is no incentive to kidnap persons and consequently no pre-cedent. Professor Espósito, e.g., explains in his commentary onÁlvarez-Machain that certain articles of the Spanish constitutionwere interpreted by Spanish courts in such a way that makes ithighly unlikely that a court can exercise jurisdiction over anabductee 85. Therefore, one has to keep in mind that not just these

84 Id. at 188.85 Carlos D. Espósito, Male captus, bene detentus: A propósito de la sentencia del Tribunal de

Estados Unidos en el caso Álvarez-Machain. 2 Estudios de Jurisprudencia 7 (Marzo-Abril1993).

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states whose courts already explicitly declined jurisdiction followthe new rule 86.

The old maxim of male captus, bene detentus seems still to be alivein Israel. It was further followed by the United States inÁlvarez-Machain. But even in the United States the opinio iuris mighthave changed. The Federal District Court, Judge Rafeedie —a Reaganappointee— and a unanimous panel of the 9th. Circuit had alreadydeclined jurisdiction over Álvarez-Machain when a 6:3 majority of theSupreme Court turned back the wheel. Even though these decisionshave no authoritative weight, they might indicate that the federal judi-ciary has doubts when confronted with the question of jurisdictionover abductees. Other courts in the United States had previously indi-cated warnings that law enforcement personnel should no longer relyon the old rule 87. It is interesting to note that the US Supreme Courtdid not exclude the idea of the dismissal of an abductee’s indictmentunder the Court’s supervisory power. In Mc Nabb, the Court held thata federal court must not allow itself to be made an «accomplice [] inwillful disobedience of law» 88. Guided by considerations of justice,federal courts may exercise their supervisory power to implement aremedy for violation of recognized rights, to preserve judicial inte-grity, and finally, as a remedy designed to deter illegal conduct 89.

86 Cf. Malcom N. Shaw, International Law at 67 (Grotius Publications 1986): «Failures to act arein themselves just as much evidence of a state’s attitude as are actions. They similarly reflect theway in which a nation approaches its environment». See, however, the Case of the S.S. Lotus(France v. Turkey) where France referred to the absence of criminal prosecutions by states insimilar situations and from this deduced tacit consent in the practice which therefore became alegal custom. The Permanent Court of Justice rejected this and declared that even if such a prac-tice of abstention from instituting criminal proceedings could be proved in fact, it would notamount to custom. It held that «only if such a duty to abstain were based on their [the states]being conscious of a duty to abstain would it be possible to speak of an international custom».1927 P.C.I.J. (Ser. A) No. 10, at 28 (September 1927). Cf. Nottebohm Case (Liechtenstein v.Guatemala) (second phase, 1955 I.C.J. 4, 22 (April 6): «The practice of certain States whichrefrain from exercising protection in favour of a naturalized person when the latter has in fact,by his prolonged absence, severed his links with what is no longer for him anything but hisnominal country, manifests the view of these States that, in order to be capable of being invo-ked against another State, nationality must correspond with the factual situation».

87 See, e.g. the explicit warning in Day v. State, 763 S.W. 2d 535, 536 (Tex. App. El Paso 1988).88 McNabb v. United States, 318 U.S. 332, 345 (1943).89 United States v. Hastings, 461 U.S. 499, 505 (1978).

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Several courts have already threatened to possibly exercise the super-visory power to bar jurisdiction in an abduction case 90. It is thereforepossible for American Courts to deny jurisdiction over abductees wit-hout disregarding United States v. Álvarez-Machain. The authority ofthis precedent is weakened by the fierce dissent of J. Stevens callingthe majority’s opinion a «monstrous decision» 91. The dissenting opi-nion which was joined by J. O’Connor and J. Blackmun seems to bemore persuasive for courts in other countries than the majority’s hol-ding. For instance, the House of Lords explicitly relied on the dissentin Bennett 92. In addition to this, the majority’s approach was almostunanimously condemned by scholars and commentators nationwide 93.

90 United States v. Toscanino, 500 F.2d 267, 276 (2d Cir. 1974), reh’g en banc denied, 504 F.2d 859(1975); United States v. Lira, 515 F.2d 68, 73 (2d Cir. 1975) (Oakes, J. concurring), cert. denied,423 U.S. 847 (1975); United States v. Caro-Quintero, 745 F. Supp. 599 (C.D. Cal. 1990), aff’d subnom United States v. Álvarez-Machain, 946 F.2d 1466 (9th. Cir. 1990), rev’d, 504 U.S. 655 (1992).

91 United States v. Álvarez-Machain, 504 U.S. 655, 687 (1992) (Stevens, J., dissenting).92 [1993] 3 All E.R. 138, 148, 154. See also the preference which was given to J. Stevens opinion

in State v. Wellem, [1993] 2 S. Afr. Crim. Rep. 18, 28 (Eastern Cape Division).93 The author is aware that the strength of an argument cannot solely be measured by the number of

supporters. The compilation of defenders and critics of the decision shows, however, that theSupreme Court did not succeed in convincing even the national legal community.Critics: David D. Almroth, Note, 23 SetonHall L. Rev. 1128 (1993); Manuel R. Angulo & Jamesd. Reardon, 16 B.C. Int’l & Comp. L. Rev. 245 (1993); Charles Bibloweit, 9 N.Y. Int’l L. Rev. 105(1996); Jonathan A. Bush, 45 Stan. L. Rev. 939 (1993); Héctor H. Cárdenas, Jr., 16 Hous. J. Int’lL. 101 (1993); Tom Cartmell, Note, 41 Kan. L. Rev. 635 (1993); Elizabeth Chien, Note, 15 U.Hawaii L. Rev. 179 (1993); Philipp J. Cooper, 15 Chicano-Latino L. Rev. 67 (1994); Lori PateDaves, Note, 38 Loy. L. Rev. 1173 (1993); Donald A. Dripps, Trial, September 1992, at 81; ValerieEpps, International Practitioner’s Notebook No. 55, at 6 (October 1992); Scott Evans, 137 Mil. L.Rev. 187 (1992); R. T. Francis, Note, 20 New Eng. J. on Crim. & Civ. Confinement 117 (1993)Michael J. Glennon 86 Am J. Int’l L. 746 (1992); Heidi L. Goebel, Note, 25 U. Tol. L. Rev. 2997(199i); Michelle D. Gouin, Note, 26 Conn. L. Rev. 759 (1994); Loubna W. Haddad, Note, 5 St.Thomas L. Rev. 543 (1993); Patrick M. Haggan, 17 Suffolk Transnat’l L. J. 438 (1994), TheSupreme Court, 1991 Term-Leading Cases, 106 Harv. L. Rev. 163 (1992); Philip B. Heymann &Ian Heath Gershengorn, 4 Crim. L.F. 155 (1993); John R. Hitt, Note, 1993 Det. C. L. Rev. 193;Mark D. Hobson, 1 Fla. St. U. J. Transnat’l L. & Pol’y 253 (1992); Brigitte B. Homrig, Note, 28Wake Forest L. Rev. 671 (1993); Yvonne W. Jicka, Note, 14 Miss. C. L. Rev. 103 (1993); JonathanE. Katz, Note, 23 Cal. W. Int’l L. J. 395 (1993); Leigh Ann Kennedy, Note, 27 Creighton L. Rev.1105 (1994); Michael Kristofco, Note, 20 Ohio N.U. L. Rev. 191 (1993); Alfred Paul LeBlanc, Jr.,Note, 53 La. L. Rev. 1411 (1993); Aimee Lee, Note, 17 Fordham Int’l L.J. 126 (1993); Jana Logan,Note, 1 San Diego Justice J. 253 (1993); Jonathan Looner, 83 J. Crim L. & Criminology 998(1993); Edmund S. McAlister, Note, 43 DePaul L. Rev. 449 (1994); Michael G. McKinnon, Note,20, Pepp. L. Rev. 1503 (1993); Carrie S. McLain, Note, 24 U. West L.A. L. Rev. 321 (1993); CarolR. Miller, Human Rights, Spring 1994, at 24; Note, 6 Pace Int’l 1. Rev. 221 (1994); Jordan J. Paust,67 St. John’s L. Rev. 551 (1993); Ian J. Platt, Note, 27 Suffolk U. L. Rev. 271 (1993); JohnQuigley, 10 Hum. Rts. Q. 193 (1988); Stephanie A. Re, 44 Wash. U.J. Urb. & Contemp. L. 265

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United States v. Álvarez-Machain is not a precedent which enjoyshigh respect in the legal community. The strong reactions in the after-math of the decision even prompted Congress to conduct a hearing onthe subject 94. Legislation was introduced to address this issue 95. TheUS Supreme Court, however, seems to be more and more inclined toleave in place —even recent— important constitutional decisionswith plainly inadequate rationale for the sole reason that they onceattracted a narrow majority 96. This raises hopes that the Court willhave a second look at Álvarez-Machain in the near future.

(1993); Amy K. Rehm, Note, 18 U. Dayton L. Rev. 889 (1993); David D. Ring, Note, 15Whittier L. Rev. 495. (1994); Hernán De J. Ruiz-Bravo, 20 Hastings Const. L.Q. 833 (1993);Steven M. Schneebaum, 18 Brook. J. Int’l L. 303 (1992); Aaron Schwabach & S.A. Patchett, 25U. Miami Inter-Am. L. Rev. 19 (1993); Analisa W. Scrimger, Note, 7 Temp. Int’l & Comp. L.J.369 (1993); Jacques Semmelman, 30 Colum. J. Transnat’l L. 513 (1992); Michael C. Snyder,Note, 31 Duq. L. Rev. 939 (1993); Candace R. Somers, Note, 18 N.C.J. Int’l L. & Com. Reg.213 (1992); Royal C. Stark, 9 Conn. J. Int’l L. 113 (1993); Ralph G. Steinhardt, 4 Crim. L.F.135 (1993); Andrew L. Strauss, 67 Temp. L. Rev. 1209 (1994); Bradley Trush, 11 Ariz. J. Int’l& Comp. L. 181 (1994); Michael Albert Tomasulo, Note, 67 S. Cal. L. Rev. 475 (1994); TerryL. Traveland, Note, 45 Baylor L. Rev. 185 (1993); Ruth Wedgwood, 6 Am. U.J. Int’l & Pol’y537 (1991); Kristin Berdan Weissman, Note, 27 U.C. Davis L. Rev. 459 (1994); Stephen M.Welsh, Note, 44 Mercer L. Rev. 1023 (1992); Andrew L. Wilder, 32 Va. J. Int’l L. 979 (1992);Michael R. Wing, Note, 23 Ga. J. Int’l & Comp. L. 435 (1993); John J. Yered, 17 SuffolkTransnat’l L.J. 218 (1994).In defense: Tarek N. Fahmi, Note, 20 W. St. U.L. Rev. 695 (1993); Matthew L. Guzman, 17 S.III. U. L.J. 317 (1993); Malvina Halbertam, 86 Am. J. Int’l L. 736 (1992); Charles L. Hobson,Nat’L L.J., July 6, 1992, at 15; Mitchell J. Matorin, 41 Duke L.J. 907 (1992); Michael J. Weiner,Note, 12 Wis. Int’l L.J. 125 (1993).

94 Kidnapping Suspects Abroad, 1992: Hearings before the Subcommittee on Civil andConstitutional Rights of the Committee on the Judiciary, House of Representatives, 102nd.Cong., 2d Sess. 267 (1992).

95 On July 7, 1992, the House of Representatives considered the International Kidnapping andExtradition Act, 138 Cong. Rec. H6019, 102d Cong., 2d Sess. (1992).This legislation wouldhave barred prosecution of a person who is forcibly abducted from abroad by an agent of theUnited States where an extradition treaty is in place. Senator Patrick Maynihan introduced a billto amend the Foreign Assistance Act of 1961, S. 72, 103d Cong., 1st. Sess. (1993). The amend-ment prohibits direct arrest and abduction by U.S. agents abroad. Both pieces of legislationfault.

96 Cf. Payne v. Tennessee. 501 U.S. 808, 834 (1991) (Scalia, J., concurring). This is a more gene-ral trend which reflects how the US Supreme Court is handling its caseload For a recent con-troversial discussion about the value of stare decisis see Planned Parenthood of SoutheasternPennsylvania v. Casey, 505 U.S. 833 (1992).

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4. Acts or Declarations of Representatives of States

4.1. Reactions of foreign states following Álvarez-MachainForcible abductions are still sufficiently rare as to compel states to

pronounce their legal point of view. The aftermath ofÁlvarez-Machain, however, provoked a lot of reactions by foreigngovernments. Many Governments expressed outrage that the UnitedStates believes it has the right to decide unilaterally to abduct one oftheir Nationals. Some countries told the US State Department thatthey believe that such actions would violate their bilateral extraditiontreaties 97. The reaction was strongest throughout Latin America andthe Caribbean. Among these reactions are the following ones:

1. On June 15, the Colombian government stated that it «energeti-cally rejects the judgment issued by the United States SupremeCourt...». Although recognizing that the decision dealt only with atreaty between the U.S. and Mexico, the Government felt that «itssubstance threatens the legal stability of [all] public treaties» 98.

2. A resolution adopted by the lower house of the Parliament ofUruguay on June 30, 1992 asserted that the decision shows «alack of understanding of the most elemental norms of internationallaw, and in particular an absolute perversion of the function of extra-dition treaties» 99.

3. Jamaica’s Minister of Security and Justice criticized the decision asbased on the principle that might makes right. «He said the rulingwas an atrocity that would disturb the world», and called on theU.S. to come «back to its senses» 100.

97 Kidnapping Suspects Abroad, supra note 94 (Prepared Statement of Alan J. Kreczko, DeputyLegal Adviser, U.S. Department of State), at 110.11.

98 Id. at 112.99 Id. at 112.100 Id. at 112-13.

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4. The Supreme Court’s decision led to a rigorous debate in theCanadian Parliament. The Canadian Minister of External Affairstold the canadian parliament that any attempt by the UnitedStates to kidnap someone in Canada would be regarded as a cri-minal act and a violation of the U.S.-Canada extradition treaty 101.

5. Spain’s President publicly criticized the decision as «erroneous» 102.

6. In a statement issued by the Heads of Government of theCaribbean Community on July 2, 1992 they:

«Emphasized that the only acceptable method of effecting any involuntarytransfer of persons from one sovereign state to another must be in conformitywith the laws and procedures of the State from which persons are transferredor under and in conformity with the terms of any Extradition Treaty whichmay exist between the two states in question» 103.

7. The Bolivian Vice president called the decision a clear violationof international law and an «illogical and unilateral measure» 104.

8. The Brazilian Foreign Minister condemned the decision as con-trary to the OAS Charter 105.

The decision was also condemned by Chile, Colombia, Cuba,Uruguay, and Venezuela 106.

101 Id. at 114.102 Id. at 114.103 Secretaría de Relaciones Exteriores, 2 Limits to National Jurisdiction at 13 (Mexico 1993).104 Ruiz-Bravo, Hernan de J., Monstrous Decision: Kidnapping Is Legal, 20 Hastings Const. L. Q.

833, 836 (1993).105 Id. at 836.106 Id. at 837.

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It goes without saying that the reaction was strongest in Mexico 107.México and Canada had both submitted amicus curiae briefs insupport of Álvarez-Machain to the US courts 108.

As already discussed above, the Permanent Council of the OASrequested a legal opinion from the Inter-American JuridicalCommittee.

The Second Ibero-American Summit of heads of state and ofgovernment, gathered in Madrid, on July 23 and 24, 1992, agreed toask the General Assembly of the United Nations, to solicit an advi-sory opinion from the International Court of Justice 109. Introducingthe item on behalf of the 21 member states of the Ibero-AmericanConference, Spain suggested to request that the questions should beaddressed as follows:

«1. Does the conduct of a State which, directly or indirectly, arrests or appre-hends a person in the territory of another State without the latter’s consent,and transfers him to its own territory to subject him to its criminal jurisdic-tion, constitute a breach of international law?

»2. If the answer to the first question is in the affirmative, what would be theinternational legal consequences in that case for each of those States, and,possibly, for third States?» 110.

Due to the reputation of the International Court of Justice, therecan be no doubt that such an advisory opinion would be of enormoussubstantial weight.

107 Kidnapping Suspects Abroad, supra note 94 (Prepared Statement of Alan J. Kreczko, Deputy

Legal Adviser, U.S. Department of State), at 117-20.108 Reprinted in 31 I.L.M. 919 [Canada] and 934 [México] (1992).109 Kidnapping Suspects Abroad, supra note 94, at 251-52.110 Virginia Morris & M. —Christiane Bourloyannis, Current Developments—. The Work of the

Sixth Committee at the Forty-Seventh Session of the General Assembly, 87 Am. J. Int’l L. 306,322 (1993).

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The question whether to request an advisory opinion is still pen-ding in the Sixth Committee of the General Assembly. However, at theforty-ninth session the committee, however, did not hold a debate onthis item and decided to defer its consideration to a «future session» 111.

4.2. EvaluationThe state reactions are of different character. Some of them seem

to aim at the question of jurisdiction over abductees, other ones seemto be caused by the equivocality of the Supreme Court’s remark:

«Respondent and his amici may correct that respondent’s abduction was... inviolation of general international law principles» 112.

There might be cases where transborder kidnappings are justified 113,but not even the US Government seriously contested thatÁlvarez-Machain’s abduction was a violation of international law. TheCourt, therefore, would have been well advised to state clearly that itdid not doubt the illegality of nonconsensual law enforcement abroad.

A closer reading of the decision, however, would have revealedthat the Court did not proclaim a «right to kidnap». And states whoprotested against the judgment can be expected to have studied itsholding carefully. The very narrow interpretation of the extraditiontreaty with its overemphasis of the words of the treaty was certainly

111 Virginia Morris & M. —Christiane Bourloyannis, Current Developments—. The Work of theSixth Committee at the Forty-Ninth Session of the General Assembly, 89 Am. J. Int’l L. 607, 620(1995).

112 United States v. Álvarez-Machain, 504 U.S. 655, 669 (1992).113 Cf. Jonathan Bush, How Did We Get Here? Foreign Abductions after Álvarez-Machain, 45 Stan.

L. Rev. 939, 977-983 (1993); FBI Authority to Seize Suspects Abroad: Hearings before theSubcommittee on Civil and Constitutional Rights of the House of the Judiciary, 101st. Sess.20-21 (1989) (Statement of William Barr, Assistant Attorney General).

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questionable 114 but not monstrous. In fact, the question whetherabduction constitutes a violation of the extradition treaty was only inthe domestic context of the Rauscher exception of any significance.No state would have been outraged by a decision, holding thatwaging war did not violate extradition treaties as long as no doubt isleft that waging war is forbidden by customary international law andnumerous international treaties 115. A spontaneous outcry about thedecision could have been understood as traditional resistance againsta perceived US predominance in Latin America 116. Most states, howe-ver, were more interested in clarifying the legal issue instead of bas-hing the United States. The declarations and actions taken after thedecision really seem to insist on the legal question: May another stateenjoy the fruits of its breach of international law? Apparently, the sta-tes who protested and requested advisory opinions from theInter-American Juridical Committee and the International Court ofJustice answer this question in the negative. Their explicit rejection ofthe Álvarez-Machain decision even limited their own leeway for futu-re action. For instance, México and Canada would see themselves con-fronted with a reproach of estoppel if they kidnapped persons from theUnited States and claimed that they had jurisdiction over them. Thereal point of the dispute in the aftermath of Álvarez-Machain istherefore the question of jurisdiction and not so much the narrower

114 Cf. Steinhardt, in: Paul Hoffman, Ralph Steinhardt, Manuel A. Medrano, Charles Siegel &Laurie Evensong, Kidnapping Foreign Criminal Suspects, 15 Whittier L. Rev. 419, 421 (1994):«The Álvarez-Machain decision, in its insistence that outrageous conduct is permitted so long asit is not explicitly prohibited by the terms of a treaty, is a relatively modern version of a kind ofcleverness that has plagued the law of nations and maybe the law in general since antiquity. Thestory goes that the Platens, of the ancient Greek city-state, promised the Thebans that their pri-soners of war would be returned. The Plataeans, killed the prisoners before returning them,however, maintaining that they had never promised to return them alive. A comparable story isthat of a Roman general who, having promised an opposing general that half of the latter’s fleetwould be restored, neatly sawed each of the ships in two and returned half of each vessel in thefleet».

115 Cf. United States v. Álvarez-Machain, 504 U.S. 655, 668 (1992): «... it cannot seriously be con-tended that an invasion of the United States by Mexico would violate the terms of the extradi-tion treaty between the two nations».

116 Cf. J.L. Brierly, The Law of Nations at 61 (5th. ed. Oxford 1955): «States, like individuals, oftenput forward contentions for the purpose of supporting a particular case which do not necessarilyrepresent their settled or impartial opinion...».

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question of a violation of the extradition treaty. The latter questionsolely seemed to be the means to reject jurisdiction.

The state reactions in the aftermath of Álvarez-Machain are evi-dence that at least at the regional level jurisdiction over abductees isin general prohibited by customary international law.

III. CONCLUSION

Professor von Glahn wrote in 1992:

«This principle is supported by the laws of the overwhelming number of allstates; once a prisoner is under the authority of a given court and has beenproperly charged in accordance with the local law, he may be tried and, ifconvicted, sentenced by that court regardless of the mode by which he wasbrought originally under the authority of that court» 117.

This statement is not true anymore. More and more national courtsinquire into the circumstances of the apprehension of alleged offen-ders and decline jurisdiction in case of a forcible abduction fromabroad. The strong reactions of states in the aftermath ofÁlvarez-Machain confirm this trend. States don’t want other states toenjoy the fruits of illegal conduct. The practice necessary to createcustomary law may be of comparatively short duration, but it must begeneral and consistent 118. The speed can increase to such an extentthat binding law comes into being more quickly by way of customthan by way of a treaty 119. A practice can be general even if it is notuniversally followed. It should, however, reflect wide acceptance

117 Gerhard von Glahn, Law Among Nations, at 315 (6th. ed. Macmillan 1992). Cf. Malcom N.Shaw, International Law, at 361 n.76 (2nd. ed. Grotius 1986) «Unlawful apprehension is nodefense to an exercise of jurisdiction».

118 North Sea Continental Shelf Cases (Germany v. Denmark; Germany v. Netherlands), 1969 I.C.J.3, 43 (February 20): «... the passage of only a short period of time is not necessarily, or of itself,a bar to the formation of a new rule of customary international law...»; Restatement (Third) ofForeign Relations Law, § 102 cut. b.

119 H. Meijers, How Is International Law Made? - The Stages of Growth of International Law andthe Use of Its Customary Rules, 9 Netherlands Yb. Int’l Law 5, 25 (1978).

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among the states particularly involved in the relevant activity 120. Thisrequirement is arguably accomplished in the kidnapping cases. Eventhough the precise contours of this new rule might still be questiona-ble, the principle of lack of jurisdiction over persons abducted in vio-lation of international law seems to have passed the threshold of alegally binding norm of customary international law. In 1934, the USSupreme Court had to determine the boundaries in Delaware Bay andriver 121.

After an examination of historical titles, state practice, and the wri-tings of international scholars the Court fount that international lawdivides river boundaries between states by the middle of the mainchannel, and not by geographical center, halfway between the banks.However, Justice Cardozo who delivered the opinion of the Court,admitted:

«International law, or the law that governs between states, has at times, likethe common law within states, a twilight existence during which it is hardlydistinguishable from morality or justice, till at length the imprimatur of acourt attests its jural quality» 122.

120 North Sea Continental Shelf Cases (Germany v. Denmark, Germany v. Netherlands), 1969 I.C.J.3, 43 (February 20); Restatement (Third) of Foreign Relations Law, § 102 cmt. b.

121 New Jersey, v. Delaware, 291 U.S. 361 (1934).122 Id. at 383.

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As pressure increases on the United Nations to call to accountmajor suspects of serious war crimes in the former Yugoslavia, theimprimatur for our new rule could possibly come from the YugoslavWar Crimes Tribunal 123.

123 The Statute of the Tribunal contains no explicit provisions for obtaining custody of the accused,32 I.L.M. 1192 (1993). Article 20 of the Statute provides in pertinent part:«1. The Trial Chambers shall ensure that a trial is fair and expeditous and that proceedings areconducted in accordance with the rules of procedure and evidence, with fullrespect for the rightsof the accused and due regard for the protection of victims and witnesses.»2. A person against whom an indictment has been confirmed shall, pursuant to an order or anarrest warrant of the International Tribunal, be taken into custody, immediately informed of thecharges against him and transferred to the International Tribunal.»3. The Trial Chamber shall read the indictment, satisfy itself that the rights of the accused arerespected, confirm that the accused understands the indictment, and instruct the accused to entera plea. The Trial Chamber shell then set the date for trial». The Secretary-General’s report indi-cates that «it is axiomatic that the International Tribunal must fully respect internationally recog-nized standards regarding the rights of the accused»,Report of the Secretary-General Pursuant to Paragraph 2 of the Security Council Resolution 808(1993), U.N. SCOR, 48th. Sess., at 9, U.N. Doc. S/25704 (1993), U.N. SCOR, 48th. Sess., revi-sed by U.N. Doc. S/25704/Corr. 1 (1993), para. 106. The report possibly addresses concernssuch as the possibility that United Nations personnel may abduct accused individuals and deli-ver them to the Tribunal; cf. Karl Arthur Hochkammer, Note, The Yugoslav War CrimesTribunal: The compatibility of Peace, Politics, and International Law. 28 Vand. J. Transnat’lL.119, 153 (1995).

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EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SUREGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL

DERECHO DE AUTOR

Marco Antonio Zavala Arredondo

Sumario: I. Actualidad y propósito del estudio; II. Concepto de imagen;III. Concepción y desarrollo del derecho en estudio; IV. Autonomía delderecho a la propia imagen; V. Naturaleza, alcance y contenido del dere-cho a la propia imagen; VI. El derecho a la imagen no es un derecho deautor; VII. Antecedentes legislativos; VIII. Inconstitucionalidad de losartículos 86 y 87 de la LFDA; IX. Un comentario final.

I. ACTUALIDAD Y PROPÓSITO DEL ESTUDIO

El 15 de noviembre de 1995 1, Porfirio Díaz Pizarro, bisnieto delgeneral Porfirio Díaz, demandó, entre otros, a la empresa Televisa ya los historiadores Enrique Krauze y Fausto Zerón por una supuestadeformación y mutilación, sin su autorización, de la imagen del expresidente mexicano en la realización, transmisión y comercializa-ción de la telenovela «El Vuelo del Águila».

En mayo de 1996, el actor dominicano Andrés García interpusoquerella ante el poder judicial peruano en contra de los laboratoriosGerssil, fabricante del medicamento natural «Uña de Gato», así comola empresa comercializadora Oscar Schuler, alegando la utilizaciónno consentida de su imagen para promocionar el producto natural encomerciales y afiches que se difundieron en México, Estados Unidosy otros países latinoamericanos 2. En noviembre del mismo año, el

1 Según dio cuenta el semanario Proceso, no. 1000, 1 de enero de 1996, p. 63.2 Reforma, domingo 2 de junio de 1996, Sección Gente, p. 3E.

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actor ganó la demanda, según una primera instancia del país andino,por virtud de la cual se condenó a las demandadas al pago de la sumade 50 mil dólares, sentencia que, por cierto, fue apelada por García alconsiderar que la cantidad con la que debía resarcirse la violación asu derecho ascendía a 3 millones de dólares 3.

Más recientemente, Germán Dehesa 4, al enterarse de la intenciónde los productores del programa televisivo «Hechos de Peluche» (endonde se satiriza con títeres manufacturados con felpa, tejido o pelu-che, y que representan a «connotados» actores de la vida públicanacional) de realizar un «peluche» de su persona, manifestó su opo-sición al respecto, alegando la titularidad de un derecho intelectualconsistente en ser el «autor de mí mismo».

Los anteriores casos reflejan que cada día son más quienes aleganel uso ilegal de su imagen, así como diversos perjuicios que con eluso de la misma se causan en las diversas esferas tutelables de la per-sona, tales como el honor, la intimidad, o la identidad personal, pre-tensiones judiciales que hace no mucho, cuando menos en nuestropaís y descontando la aplicación de la legislación penal por la comi-sión de los delitos de difamación, amenazas, calumnias o similares,eran prácticamente inexistentes.

Reflejo de lo anterior, es que en México son sumamente escasoslos estudios monográficos, serios y bien documentados, que reflexio-nen sobre estos temas.

No pretendemos llenar tal vacío, sino únicamente llamar la aten-ción respecto de uno de estos derechos: el consistente en la facultad conque cuenta—o debería contar—todo individuo para autorizar o negar lafijación y/o reproducción de los rasgos fisonómicos que le identifican. Y,en esta ocasión, del llamado derecho a la propia imagen sólo habremosde delimitar su contenido, a fin de dar paso a algunas consideraciones

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

3 Reforma, miércoles 2 de julio de 1997, Sección Gente, p. 1E.4 En su «Gaceta del Ángel», Reforma, viernes 25 de julio de 1997, Sección Ciudad, p. 1B.

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EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

respecto de su regulación en la nueva Ley Federal del Derecho deAutor (LFDA), tendentes a demostrar su inconstitucionalidad.

II. CONCEPTO DE IMAGEN

La palabra imagen proviene del latín imago-inis, que significa figura,representación, semejanza y apariencia de una cosa 5. Según el Diccionariode la Real Academia, las acepciones de la palabra en cuestión son:

«Figura, representación, semejanza y apariencia de una cosa... Estatua, efi-gie o pintura de una divinidad o personaje sagrado... Reproducción de lafigura de un objeto por la combinación de los rayos de luz» 6.

Apoyándose en la definición dada por el Diccionario de la RealAcademia, Ochoa Restrepo 7 concluye que la imagen se encuentraconstituida por toda expresión que haga sensible un objeto que en símismo carece de facultad para manifestarse. De las consideracionesanteriores, podemos acoger la acepción física de la imagen comoreproducción de la figura de un objeto, y para nuestro caso específi-co, de una persona humana. Por tanto, no interesan los aspectosretóricos, estéticos o psicológicos que derivan del vocablo y de sunexo semántico con la palabra imaginación 8.

5 Chang Santos, Ricardo, El Derecho a la Imagen, Universidad Nacional Autónoma de México,Facultad de Derecho, tesis profesional, México, 1961, p. 30.

6 Diccionario de la Lengua Española, 21a. ed., Real Academia Española, Madrid, 1993, p. 806.7 Ochoa Restrepo, Guillermo, «Derecho a la imagen» en Estudios de Derecho, Órgano de la Facultad de

Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquía, Año XXV, Segunda Época, marzo 1964,vol. XXIII, no. 65, p. 73. Este ensayo también se puede consultar en la voz «Imagen» en Enciclopediajurídica Omeba, Bibliográfica Omeba, Driskill, S.A., s/e, Tomo XIV (Hijo-Impe), pp. 967 y ss.

8 «... la imagen es la representación gráfica de la figura humana; no tiene este sentido jurídico —a ella no se refiere el derecho a la imagen— la que se acepta también en sentido vulgar consis-tente en la opinión que se tiene de una persona («tiene una buena imagen», «ha lanzado patra-ñas contra su imagen», son frases comúnmente aceptadas).«En este error caen numerosísimas demandas que piden protección jurisdiccional para el derecho alhonor y la imagen, entendiendo ésta no en el sentido gráfico, sino en el de «Buena imagen» frentea los demás, que no es sino el aspecto externo o social del derecho al honor...», O’Callaghan Muñoz,Xavier, Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad e imagen, Editorial Revista de DerechoPrivado, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1991, p. 115 y ss. Similar advertencia previeneFerreiro Calguera, Juan, Los límites de la libertad de expresión. La cuestión de los sentimientos reli-giosos, Departamento de Derecho Eclesiástico del Estado de la U.C. de Madrid, Servicio dePublicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1996, p. 171.

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Entendida la imagen, para efectos que nos interesan, como lareproducción o representación de la figura humana, como bien loindica Gitrama González 9, sería un error restringir la reproducción dela misma a la fotografía o en general a la duplicación de los rasgosfaciales, ya que si bien es cierto que la máxima representación exter-na del ser humano viene dada por su rostro, según se ha visto, en unsentido amplio puede entenderse por imagen personal la total repre-sentación exterior o sensible de la persona individualizada o de suscaracteres fundamentales, de ahí que debamos atenernos, por imagende la persona, a la fijación, representación o reproducción de la figurade un individuo cuando se hace de un modo tal que resulta fácilmentereconocible la persona de que se trate, incluso aunque la semejanza nosea perfecta o idéntica 10. En este sentido, no debemos entender a la ima-gen como el mismo objeto en sí, esto es, como un derecho autónomo a

9 Gitrama González, Manuel. Voz «Imagen (Derecho a la propia)» en Nueva EnciclopediaJurídica (Publicada bajo la dirección de Carlos E Mascareñas y Buenaventura Pellisé Prats),Francisco Seix-Editor, Barcelona, 1979, Tomo XI, p. 304.

10 Los supuestos normales que contemplan las legislaciones que regulan la materia son mediantecámara fotográfica, de video o cinematográfica. También se ha establecido como regla generalque la reproducción de la imagen de una persona, cuando no es reconocible, no incurre quien larealiza en responsabilidad. Se señala asimismo que tradicionalmente suele considerarse por ima-gen no reconocible aquélla en la que la cara u otros rasgos claramente distintivos del sujeto noaparecen visibles. Algunas resoluciones judiciales norteamericanas han sido en este sentido, estoes, no hay responsabilidad por publicar la fotografía de la mano, pierna o pie de alguna perso-na. En cambio, el Tribunal Federal Alemán ha sostenido que existe vulneración del derechogeneral de la personalidad aunque no quepa identificación. Sin embargo, la generalidad de lasresoluciones presentadas en el campo del Derecho Comparado parece tender a afirmar que loque se protege es la identidad personal, la cual puede ser manifestada de diferentes maneras,siendo la representación facial tan sólo una de ellas, ya que deben tomarse en cuenta otros deta-lles y características de la apariencia exterior de una persona como el corte de cabello, estatura,poses y posturas determinadas del cuerpo, prendas de vestir especiales, etcétera. Se exige, empe-ro, la identificación de la imagen por parte de un tercero. Sobre quiénes y cuántos deben reco-nocer la imagen no existe una regla general, ya que dependerá de las circunstancias del indivi-duo mismo, así como de la utilización que se haga de la imagen, pues la recognocibilidad delsujeto no es tan importante frente a un uso comercial de la imagen como cuando se está ante unsupuesto de intromisión simple. Los tribunales alemanes, en una interpretación exagerada delderecho a la propia imagen —según lo anota Igartúa Arregui—, no exigen la identificabilidadpor otra persona, pues entienden que existe infracción del derecho de autodeterminación delsujeto en decidir cuándo y cómo debe usar su imagen, no importando que sólo la propia perso-na pueda reconocerse. Cfr. Igartúa Arregui, Fernando, La apropiación comercial de la imagen ydel nombre ajenos, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1991, pp. 22 y ss., así como GitramaGonzález, Manuel, op. cit., pp. 344 y ss.

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la propia figura, sino como prerrogativa a las reproducciones de lamisma, a las fijaciones más duraderas y no a las meras sensacionesópticas momentáneas propias de la visión directa.

III. CONCEPCIÓN Y DESARROLLO DEL DERECHO ENESTUDIO

A pesar de que se ha negado la existencia de un derecho a la ima-gen anterior al desarrollo de los mecanismos adecuados para fijar éstaen materiales duraderos 11, hay quienes sostienen la existencia deantecedentes de la figura desde el Derecho Romano 12. Así, se hablaque en Roma existió la prohibición de reproducir la imagen deJesucristo. Ya en la Roma Republicana se tiene noticia de la existen-cia de un jus imaginis como privilegio concedido a determinadosnobles, consistentes en la facultad de conservar en el atrium y expo-ner en ceremonias solemnes los retratos de los antepasados quedesempeñaron magistraturas curules.

Durante la Edad Media, así como en las épocas que le siguieron,indudablemente se hicieron progresos en la pintura y escultura, perola índole de estas obras no permitía otros retratos que los verificadospor comisión y, consecuentemente, la idea de que se presentaranreproducciones subrepticias era poco menos que probable.Adicionalmente, y de ello podemos ver una clara semejanza con la

11 En este sentido se pronuncia Margadant, quien afirma: «El derecho romano no se ha ocupado de“derecho a la propia imagen” y niega la existencia de un derecho sobre el propio cuerpo» (D.14.2.2 2; D. 9.2. 13 pr.), tema tan discutido en la actualidad». Margadant S., Guillermo Floris.El Derecho Privado Romano como introducción a la cultura jurídica contemporánea, 14ª. ed.,Editorial Esfinge, S.A. de C.V., México, 1986, pp. 135 y 136.

12 Al respecto seguimos las ideas e información proporcionadas por Chang Santos. Ricardo, op.cit., pp. 31 y ss.; Ochoa Restrepo, Guillermo, op. cit., pp. 73 y ss.; y De la Oliva de Castro,Andrés. Voz «Derecho a la propia imagen» en Diccionario de Derecho Privado. Derecho Civil,Común y Foral, Derecho Mercantil, Derecho Notarial y Registral, Derecho Canónico (Dirigidopor Ignacio de Casso y Romero y Francisco Cervera y Jiménez-Alfero), 2a. reimpresión a la 1a.ed., Editorial Labor, S.A., Barcelona, 1961, Tomo I (A-F), p. 1483.

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

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situación que guardaron el reconocimiento y protección de los dere-chos de autor 13, no existían los procesos mecánicos de hoy para mul-tiplicar las copias de un cuadro o busto, sino que la obtención de éstasexigía que se recurriera a una nueva pintura o modelado, lo cual, a suvez, implicaba el consentimiento del propietario de los trabajos artís-ticos, que casi siempre era el retratado o sus causahabientes, por loque es de suponerse que únicamente podía presentarse el caso dereproducciones ilegales cuando las obras se encontraran en poder deun extraño o cuando habían sido sustraídas en forma fraudulenta. Apesar de lo anterior la ofensa perdía gravedad y significado comopeligro social, dado el escaso alcance difusivo del retrato en virtud delas pocas reproducciones ilegítimas que podían hacerse. Aun prescin-diendo del aspecto cuantitativo, la indiscreción de que fuera objeto laobra carecía también prácticamente de importancia, porque las repro-ducciones solían presentar al titular de la imagen con la seriedad pro-pia de una obra que debía reservarle el afecto y veneración de sus des-cendientes o de la corporación a la que perteneciera, no siendo facti-ble sorprenderle en escenas comprometedoras.

Dado lo anterior, es de pensarse que hasta en tanto no surgieron lafotografía, la cinematografía y demás medios rápidos y mecánicos dereproducción y difusión de las imágenes, no se suscitaron estas cues-tiones y problemas. En contrasentido, la difusión de la revista perió-dica, la tendencia en ella de enfocar las luces la de publicidad sobrelos actos individuales y colectivos, así como la propaganda industrial

13 Pues propiamente no se habla de la existencia de los derechos de autor, tal y como los conoce-mos hoy en día, sino hasta el momento en que es factible reproducir mecánicamente los manus-critos, esto es, cuando es inventada la imprenta y se otorgan ciertos privilegios a los editorespara editar obras en exclusividad. Cfr. Ortega Serralde, Eulalio M., Proyecto de Legislaciónsobre Propiedad Artística Musical y su fundamentación, tesis profesional, México, 1933, pp. 13y ss.; Obón León, J. Ramón, Los derechos de autor en México (Prólogo del Dr. CarlosMouchet), Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, BuenosAires, 1974, pp. 16 y ss.; Loredo Hill, Adolfo, Derecho Autoral Mexicano, 2a. ed., Editorial Jus,S.A., de C.V., México, 1990, pp. 16 y ss.; y, respecto de sus antecedentes en nuestro país, RangelMedina, David, Los derechos de autor. Su naturaleza jurídica y comentarios acerca de su pro-tección legal en México, Universidad Nacional de México, Facultad de Derecho y CienciasSociales, Escuela de Jurisprudencia, tesis profesional, México, 1944, pp. 28 y ss.

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y comercial desmedidas que parecen caracterizar nuestros tiempos, hicie-ron necesario establecer los límites que deben imponerse por el derechoa la reproducción de la imagen de los seres humanos, a fin de que por ellano sean conculcados los llamados derechos de la personalidad.

IV. AUTONOMÍA DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

La doctrina no se ha puesto de acuerdo en la aceptación del dere-cho a la propia imagen, sobre todo durante la etapa de concepción ydesarrollo de dicho derecho, empero, podemos afirmar que hoy en díala tendencia es prácticamente generalizada en consentir su incorpora-ción dentro del orden normativo.

Aquellos que niegan la existencia de un derecho sobre la propiaimagen, van desde los que lo hacen invocando que no hay derechossin título, sin fundamentos jurídicos; los que consideran que como noes posible prohibir la impresión en la mente de la imagen de una per-sona, tampoco es posible negarse a la exteriorización de la misma 14;los que ven en su regulación un atentado mortal en contra del arte; yhasta los que estiman que va en contra del principio de sociabilidad,en virtud del cual no puede negarse al consorcio humano que vea yconozca las facciones de una persona, al igual que tiene derecho aconocer y juzgar su conducta 15.

Por el contrario, Campogrande indica que aunque no sea declara-do por las leyes, el derecho a la propia imagen está implícitamentereconocido y tutelado en sus diversas manifestaciones, por lo queconcluye que la falta de un expreso reconocimiento sobre la imagenno suministra razón idónea para excluir su admisibilidad 16. Así, den-tro de las posturas que admiten su existencia, es frecuente encontrar

14 Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 21a. ed., EditorialHeliastra, S.R.L., Buenos Aires, 1989, Tomo III, p. 103.

15 De la Oliva de Castro, Andrés, op. cit., p. 1483.16 Ibíd., p. 1484.

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

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los que lo niegan como un derecho independiente, considerándolomás bien como uno de los aspectos del derecho al honor 17. Otros loconsideran como una extensión del derecho a la intimidad personal 18,como claro reflejo de lo impreciso que ha sido fijar límites exactos alconcepto de éste 19. Más aún, se le llega a ver como manifestacionesconcretas de normas que protegen tanto al honor como a la intimidad

17 Ídem. En el mismo sentido se pronuncia Castán Tobeñas, quien entiende que solamente se puedeprohibir la publicación y difusión de la imagen cuando de una u otra forma deriva una injuria,una ofensa a la estima o a la reputación de la persona retratada. Castán Tobeñas, José, «Losderechos de la personalidad», Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Julio-Agosto1952 (separata), Instituto Editorial Reus, Centro de Enseñanza y Publicaciones, S.A., Madrid,1952, pp. 57 y ss. Ochoa Restrepo lo entiende de la misma forma. Cfr. Ochoa Restrepo,Guillermo op. cit., p. 75. En términos similares se expresa Pacheco Escobedo, para quien «nopuede hablarse de un estricto derecho sobre la propia imagen, sino solamente en aquellos casosen que ésta, por cualquier motivo, ha llegado a tener valor comercial, o pretende ser utilizadacon fines mercantiles». Pacheco Escobedo, Alberto, La persona en el Derecho Civil mexicano,2a. ed., Panorama Editorial, S.A., México, 1991, pp.132 y ss.

18 Cfr. en este sentido: Oliveros Lapuerta, María Vicenta, Estudio sobre la Ley de Protección Civildel derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, Presidencia del Gobierno,Secretaría General Técnica, Subdirección General de Documentación, Madrid, 1980, p. 25;O’Callaghan Muñoz, Xavier, Compendio de Derecho Civil, Editorial Revista de DerechoPrivado, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1986, Tomo I (Parte General), p. 191;Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, 10a. ed., Editorial Perrot, Buenos Aires, 1980,Tomo I (Parte General), p. 320; Gutiérrez y González, Ernesto, El patrimonio. El pecuniario yel moral o derechos de la personalidad y derecho sucesorio, 3a. ed., Editorial Porrúa, S.A.,México, 1990, pp. 825 y 828; Flores Flores, Armando. Implicaciones jurídicas de la imagencomo proyección de las personas físicas, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultadde Derecho, tesis profesional, 1989, p. 112; Carmona Salgado, Concepción, Libertad de expre-sión e información y sus límites, Instituto de Criminología de Madrid, Editoriales de DerechoReunidas, S. A., Madrid, 1991, pp. 225 y ss.; Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón, Institucionesde Derecho Civil, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1973, vol. I, p. 125; Maluquer de Motes,Carlos, Derecho de la persona y negocio jurídico, Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, p. 38;y Lete del Río, José M., Derecho de la persona, 2a. ed., Editorial Tecnos, S.A., Madrid,1991,pp. 205 y ss.

19 Moreno Hernández señala que el problema de la intimidad debe verse de cultura en cultura y deépoca en época, ya que su contenido es cambiante, habiendo necesidad de agregar que cadaautor, sea en el ámbito del Derecho Civil o del Derecho Penal, le asigna a la intimidad diversoscontenidos y valoraciones, lo que, a su vez, será diferente según el tipo de Estado de que se trate(liberal, individualista, socialista, etcétera). Moreno Hernández, Moisés. «El deber del profe-sional frente a la intimidad de su cliente. Responsabilidad penal y responsabilidad civil de losprofesionales: presente y futuro de los conceptos de negligencia y culpa» en Revista de laFacultad de Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México,Tomo XLII, nos. 187 y 188, Enero-Abril 1993, p. 99.

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de las personas 20. Por tales motivos, es importante distinguir cuál esel derecho afectado, pues la imagen puede tener un mero carácter ins-trumental, ya que en determinadas ocasiones la difusión ilícita de unafotografía puede en realidad lesionar el derecho a la identidad perso-nal, o puede usarse para dañar el honor o para entrometerse en la vidaprivada sin derecho 21.

Estimamos que es necesario considerar como independiente oautónomo el derecho a la propia imagen, con vistas a obtener unamayor eficacia en la protección de la persona respecto de esta faceta,cada vez más necesitada de protección ante los continuos avances dela técnica, que con gran facilidad permiten reproducir el aspecto físi-co de la persona contra o sin su voluntad. Desde luego que no desco-nocemos la íntima relación del derecho que nos ocupa con los dere-chos al honor y a la intimidad. En efecto, bien vulnerando el derechoa la propia imagen puede atacarse también el derecho al honor, aun-que resulta claro que puede violarse aquél sin conculcarse éste, comopuede afectarse al honor sin que en momento alguno se involucren losaspectos fisonómicos que individualizan o identifican a un ser huma-no. Por cuanto al derecho a la intimidad, se podría hablar de unalesión al mismo ya que para la identificación del individuo, la prime-ra característica apreciable es la de sus rasgos físicos y al ser fijados yexpuestos al público, se logra en cierto modo una presencia continua-da ante los demás, durante el tiempo de la exhibición. Sin embargo, esde advertir que se produce un ataque al derecho a la propia imagencuando se fijan y reproducen los rasgos físicos del sujeto en contra osin su voluntad, aun cuando después el retrato, escultura o pintura nose expongan al público, en cuyo caso sí podría hablarse de un ataque

20 Vidal Martínez entiende que la raíz última del derecho a la propia imagen enlaza básicamentecon la protección de la intimidad, aunque admite que en ocasiones el bien jurídico protegidoespecífico presenta connotaciones que distanciándole del derecho a la intimidad le acercan alderecho al honor. Vidal Martínez, Jaime. El derecho a la intimidad en la ley orgánica de5-5-1982, Editorial Montecorvo S.A., Madrid,1984, p. 24.

21 Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil. Parte General, Editorial Astrea de Alfredo yRicardo DePalma, Buenos Aires, 1992, pp. 79 y ss.; y Ghersi, Carlos Alberto, Derecho Civil.Parte General (Colaboradores: Mariana Di Prospero y Leandro Vergara), Editorial Astrea deAlfredo y Ricardo DePalma, Buenos Aires, 1993, p. 294.

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a la intimidad privada. Es decir, conforme a la doctrina más reciente,por el mero hecho de la fijación y reproducción de la imagen se violael derecho. Al igual que el honor, existen otros aspectos que implica-rían una violación al derecho a la intimidad, sin que en ningúnmomento se reproduzca o difunda la imagen del agraviado. Comopodemos observar, ninguno de los tres derechos (a la propia imagen,al honor y a la intimidad) se subsumen entre ellos o alguno con res-pecto de otro, sino que en ocasiones llegan a ser concomitantes 22.

Aun y cuando la mayor parte de los casos que se presentan en lapráctica se refieren a hipótesis de reproducción de la imagen en cir-cunstancias que implican ofensa al honor o a la intimidad, esto no esobstáculo para reconocer la existencia de un derecho a la imagen porsí mismo, con independencia de cualquier injuria 23. Probablemente,como señala Oliveros Lapuerta 24, el quid de asunto se centre en laautorización para la obtención o reproducción de la imagen, porquecuando se ha discutido ante los tribunales alguna cuestión sobre elderecho a la propia imagen, lo único que se ha pretendido hacer valeres el haber obtenido expresa o tácitamente su autorización para aque-llos actos, por lo que la esencia del litigio se centra, primordialmen-te, en la existencia o inexistencia de la autorización para la obtención,difusión y/o reproducción de la imagen; o bien, en la actualización ono, de alguno de los límites de este derecho.

22 Cfr. Puig Brutau, José y Luis Puig Ferriol. Fundamentos de Derecho Civil, Bosch CasaEditorial, S.A., Barcelona, 1979, Tomo I, vol. 1 (Sujeto y Objeto del Derecho), p. 107, en notade pie de página; Fernández Sessarego, Carlos, Derecho a la identidad personal, EditorialAstrea de Alfredo y Ricardo DePalma, Buenos Aires, 1992, p. 140; Zavala de González,Matilde, Derecho a la intimidad. Análisis del Artículo 1071 bis del Código Civil a la luz de ladoctrina, de la legislación comparada y de la jurisprudencia, Ableledo-Perrot, Buenos Aires,1982, p. 97; Ferreira Rubio, Delia Matilde, El derecho a la intimidad. Análisis del Artículo 1071bis del Código Civil a la luz de la doctrina, la legislación comparada y la jurisprudencia,Editorial Universidad, Buenos Aires, 1982, p. 115; y Martínez de Pisón Cavero, José, El dere-cho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993, pp.92 y 99.

23 Cfr. López Olivera Sánchez, César Netzahualcoyotl, La valoración pecuniaria en la reparacióndel agravio del derecho a la imagen, Universidad Nacional Autónoma de México, Escuela deEstudios Profesionales Acatlán, tesis profesional, Acatlán, México, 1985, p. 13.

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V. NATURALEZA, ALCANCE Y CONTENIDO DEL DERE-CHO A LA PROPIA IMAGEN

Contra lo que piensan algunos autores que observan que este derechotutela la difusión de la imagen 25, estamos con la idea de que protege nosólo la exhibición, sino también la fijación, reproducción u obtenciónde la imagen, exista o no, designio o malevolencia 26. Se dice inclusoque la protección de la imagen de la persona reviste una considerableamplitud, abarcando incluso la imagen fotográfica, la literaria y lafonética (consistente en la voz) 27, criterio que no compartimos, envista de que extender el concepto de «imagen» a los supuestos indi-cados, desvirtuaría el concepto y límites que se han tomado comobase. Coincidimos en que no hay razones para no aplicar por analo-gía, hasta donde la naturaleza de los signos somáticos en cuestión lopermitan, las reglas de la imagen a la voz 28, aunque se trataría de pre-rrogativas distintas 29. Por otro lado, hablar de una imagen literariaconlleva a confundir términos y derechos distintos. En efecto, una vio-lación de la imagen literaria realmente nos llevaría a tratar una tras-gresión del derecho a la intimidad (cuando se hagan descripciones dela vida privada de un individuo, sin que haya mediado autorización)o del derecho al honor (cuando el retrato que se haga ataque lareputación de una persona) 30.

25 De la Oliva de Castro, Andrés, op. cit., Tomo I, p. 1485.26 Así se ha pronunciado la jurisprudencia francesa, según lo sostiene Carbonnier, Jean, Derecho

Civil (Traducción de Manuel Ma. Zorrilla Ruiz y prólogo de Antonio Hernández Gil). BoschCasa Editorial, Barcelona, 1960, Tomo I, vol. I (Disciplina General y Derecho de las personas).p. 313; así como Carmona Salgado, Concepción, op. cit., p. 226.

27 Santaella, Manuel, Introducción al Derecho de la Publicidad, Editorial Civitas, S.A., Madrid,1982, p. 314.

28 En este sentido, Diez Picazo Luis y Antonio Gullón, op. cit., vol. I, p. 125. Tal parece que ésteha sido el criterio que se ha seguido en los códigos civiles de Jalisco (artículo 31) y de laRepública del Perú (artículo 15), país este último en que incluso se encuentran contemplados losderechos a la imagen y a la voz a nivel constitucional. Cfr. Art. 2.7 de dicho ordenamiento.

29 En Midler v. Ford Motor Co., 849 F2d 460 463 (9th. Cir. 1988) se sostuvo que «una voz es tandistintiva y personal como el rostro», sin embargo, bajo lo que la doctrina estadounidense hadado en llamar right of publicity, no siempre se ha extendido la misma protección en los casosde imitación de las voces de las celebridades. Cfr. Wohl, Leonard A., «The right of publicity andvocal larceny», sounding off on sound-aliken» en Fordham Law Review, vol. LVII, no. 3, NewYork, december, 1988, pp. 445 y ss.

30 En dicho sentido, Gitrama González, Manuel, op. cit., p. 305.

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

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Dentro de la definición o concepto a considerar del derecho a lapropia imagen, no debemos tener en cuenta únicamente el aspectonegativo al que normalmente suelen hacer referencia quienes sobre eltema escriben 31, sino que debemos abarcar las dos facetas que subsu-me; la positiva consistente en el derecho de reproducir, exponer,publicar y comerciar la propia imagen; y una negativa, consistente enla facultad de prohibir a tercero no autorizado obtener, reproducir,publicar, divulgar y comerciar la propia imagen 32. Tales principiosparecen estar contemplados por el derecho francés que, en materia depublicidad, establece:

1. La imagen de la persona no puede ser difundida por ningúnmedio sin su consentimiento; y

2. Siempre se requiere la autorización de la persona fotografiada 33.

Retomando los dos aspectos aludidos, tendríamos la siguientedefinición, propuesta por O’Callaghan 34: derecho de reproducir ypublicar la propia imagen y de impedir a tercero no autorizado a obte-ner, reproducir y publicar la misma. De tal suerte, el aspecto positivolo ejerce la persona que posa para un fotógrafo, como también lo ejer-cen —aunque sea profesionalmente— los modelos o artistas de losque se obtienen imágenes para publicidad, películas, videos, entreotros. En tanto, el aspecto negativo se constituye en la prohibición

31 Así, Igartúa Arregui, Fernando, op. cit., pp. 13 y 14, lo conceptúa como «aquel que no permite,sin el consentimiento de su titular, la fijación, reproducción y distribución de la imagen dela persona».

32 Cfr. O’Callaghan Muñoz, Xavier. Compendio..., op. cit., Tomo I, p. 191; y López OliveraSánchez, César Netzahualcoyotl, op. cit., p. 5.En contrasentido, Novoa Monreal estima que las exigencias sociales han transformado el dere-cho a la imagen «únicamente en un derecho negativo, consistente en la posibilidad de su titularde manifestar su rechazo expreso a que su imagen sea conservada por otro. A falta de ese recha-zo, ha de entenderse que cualquiera puede captar imágenes ajenas en lugares públicos, sin otrarestricción que las necesarias para el respeto de otros derechos del hombre». Novoa Monreal,Eduardo, Derecho a la vida privada y libertad de información, 4ª. ed., Siglo XXI Editores, S.A.de C.V., México, 1989, p. 71.

33 Cit. por Santaella, Manuel, op. cit., p. 295.34 O’Callaghan Muñoz, Xavier, La libertad de expresión... op. cit., p. 117.

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erga omnes de obtener, reproducir o publicar la propia imagen sin laautorización del titular para ello. El concepto, pues, no distingue fina-lidades o implicaciones personales o patrimoniales 35, es por tanto decarácter eminentemente objetivo, y de ahí probablemente la grandiferencia entre este derecho y los de la intimidad y al honor, con loscuales constantemente se le ha confundido o subsumido. Repetimos,junto con Cifuentes 36, que hoy en día no es concebible únicamente laprotección por la difusión de la imagen por medio de la fotografía,sino también de cualquiera exteriorización de los rasgos físicos carac-terizadores de la persona, incluyéndose obviamente el retrato, la cine-matografía, televisión, así como la representación escénica (segúnalgunas resoluciones estadounidenses).

Para Ruiz y Tomás 37 en una primera época el derecho a la propiaimagen era reputado como algo accesorio al cuerpo humano y, preci-samente por eso, de la misma manera que se admitía un derecho delindividuo sobre el propio cuerpo, fue también aceptado un derechosobre la propia imagen 38. Con posterioridad se afina el concepto,hablándose del derecho a la propia imagen como de algo inherente ala personalidad, con base en lo cual su titular puede impedir la utili-zación de su imagen en cuanto sea expuesta y difundida entre elpúblico injustamente. Se habla que este derecho tiene hoy en día, porrazón de sus consecuencias, un contenido patrimonial, y éste es elmotivo de que muchos de sus antiguos y sistemáticos impugnadores

35 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho Civil: Parte General. Personas. Cosas. Negociojurídico e invalidez, 2a. ed., Editorial Porrúa, S.A., México, 1990, p. 274, parece restringir latutela exclusivamente a los usos comerciales.

36 Cifuentes, Santos, Elementos..., op. cit., p. 79.37 Cit. por De la Oliva de Castro, Andrés, op. cit., Tomo I, pp. 1484 y ss.38 El derecho a la imagen comenzó, en efecto, siendo objeto de una concepción sensible y corpó-

rea; posteriormente sucesivas evoluciones lo han espiritualizado en su construcción jurídica,pues, como acontece siempre en las elaboraciones doctrinales, el hombre, también aquí ha pasa-do de lo concreto a lo abstracto. Cfr. Ochoa Restrepo, Guillermo, op. cit., p. 74; Castán Tobeñas,José, op. cit., pp. 56 y ss.; y Borrell Maciá, Antonio, La persona humana. Derechos sobre supropio cuerpo vivo y muerto. Derechos sobre el cuerpo vivo y muerto de otros hombres, BoschCasa Editorial, Barcelona, 1954, pp. 101 y ss.

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

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hayan sido constreñidos a reconocer su jurídica posibilidad 39. Laciencia y el derecho actuales reconocen en el derecho a la propia ima-gen, como en la mayoría de los derechos de la persona, la coexisten-cia del elemento ideal con el factor económico. A pesar que actual-mente predomina en esta materia el agente patrimonial, debe desta-carse en todo momento su origen personalísimo, que se advierte conla mera contemplación de su naturaleza 40. Es el derecho a la propiaimagen un derecho subjetivo que corresponde a la persona para impe-dir que la imagen obtenida sin su consentimiento se fije, muestre odifunda públicamente en desacuerdo con el querer del reproducido,surgiendo en caso de violación del derecho, la facultad de hacerlacesar y de concretar los daños materiales y morales sufridos en formade adecuada indemnización. Comprende asimismo la atribución de sutitular de disponer de su imagen, ya gratuitamente o mediando remu-neración, dentro de los límites establecidos por la ley y por la natura-leza del derecho.

VI. EL DERECHO A LA IMAGEN NO ES UN DERECHO DEAUTOR

Curiosamente, no es el Código Civil para el Distrito Federal enmateria común y para toda la República en materia federal (CCDF) elordenamiento que regula el derecho a la propia imagen, sino que enforma indebida son los artículos 86 y 87 de la LFDA, los que seencargan de preverlo. El CCDF se limita a tutelar los derechos de lapersonalidad por vía de consecuencia, esto es, cuando la infracciónsobre uno de éstos se ha actualizado como resultado de la comisión

39 «La riqueza de la problemática planteada por la utilización publicitaria de la imagen es real-mente inagotable. La jurisprudencia francesa ha establecido una doctrina precisa en torno asupuestos tales como la protección de la imagen de los menores, mansiones, personas que per-tenecen al mundo del espectáculo, etc., Santaella, Manuel, op. cit., p. 315.

40 De ahí que, en forma prácticamente unánime, al derecho a la propia imagen se le encuadre comouno de los derechos de la personalidad, si bien es cierto varía de un autor a otro la ubicaciónespecífica que suele otorgársele dentro de los mismos. Para una pequeña radiografía al respec-to, cfr. Domínguez García Villalobos, Jorge Alfredo, Algunos aspectos jurídicos de los trans-plantes de órganos, Editorial Porrúa, S. A., México, 1993, pp. 41 y ss.

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de un hecho ilícito, produciéndose un daño moral 41. En consecuencia,procede analizar si se encuentra justificada o no la inclusión del dere-cho del efigiado en la legislación autoral.

Pese a la advertencia que formula Cifuentes 42, consistente en queel derecho a la apropia imagen no debe confundirse con el derecho deautor de la persona que retrata la imagen (pues el asunto autoral es dis-tinto de la necesidad de proteger esa representación personal, completa-mente identificada con la persona misma, con carácter innato, especialy vitalicio), se suele identificar ambos derechos, al considerarse que elderecho que una persona goza respecto de su figura tiene su apoyo en laficción de que tenemos sobre nosotros un derecho igual al que un escul-tor ejerce sobre su estatua 43. Empero, resulta claro advertir que el dere-cho de autor tutela la paternidad intelectual y las facultades que de elladerivan, en tanto que el derecho que tenemos respecto de nuestra propiaimagen no se puede considerar como una tutela de paternidad intelec-tual, ni siquiera de una paternidad respecto de nuestro aspecto físico,supuesto que de concebirse, en dado caso el derecho correspondería anuestros padres y no a nosotros mismos 44. Además, el derecho moral delautor, es decir, el aspecto considerado como derecho de la personalidadpor extensión 45, no es connatural del hombre en vista de que se requiere

41 Se advierte al lector que en el presente estudio no hacemos referencia a las disposiciones con-tenidas en la Ley de Propiedad Industrial ni en los códigos civiles de los Estados de QuintanaRoo, Puebla, Tlaxcala, Querétaro y Jalisco, que se refieren al derecho a la propia imagen.

42 Cifuentes, Santos, Elementos..., op. cit., p. 78.43 Cfr. Ochoa Restrepo, Guillermo, op. cit., pp. 74 y ss.44 Cfr. López Olivera Sánchez, César Netzahualcoyotl. op. cit., p. 15.45 Una de las características de los derechos de la personalidad es la calidad de ser prerrogativas

innatas del ser humano, es decir, en cuanto se es persona se goza de una esfera de proteccióndeterminada. Al respecto, Espín Cánovas señala que el derecho moral del autor se constituyecomo un derecho de la personalidad no innato, pues no toda esta clase de derechos guardan talcaracterística. Espín Cánovas, Diego. Las facultades del derecho moral de los autores y artis-tas, Editorial Civitas, S. A., Madrid, 1991, pp. 30 y ss.; y De Cupis, Adriano, «I diritti della per-sonalità», Tomo I, en Trattato di diritto civile e comerciale de Antonio Cicu y FrancescoMessineo (Dirs.), Dott. A. Giuffrè Editore, Milano, 1973, vol. IV, Tomo 1, p. 15. Tal parece serla postura de la mayoría de los civilistas, tesis que, no obstante, ha sido objeto de impugnaciónpor ciertos autores, entre los que se suele afirmar la no disociabilidad de los derechos económi-cos y morales del autor, puesto que se configuran como un derecho único e inescindible, denaturaleza especial, en el que los aspectos personalistas y patrimoniales son inseparables y sepotencian recíprocamente. Cfr. éste y otros argumentos en Puig Brutau, José y Luis Puig Ferriol,op. cit., Tomo I, vol. 1 (Sujeto y Objeto del Derecho), p. 110.

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

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un proceso mental y que el mismo se plasme en un objeto materialpara que la tutela aparezca. Dicho proceso mental, obviamente, serásiempre posterior al nacimiento del titular del derecho. Tampoco debeidentificarse únicamente el derecho a la propia imagen como límitedel derecho de autor del retrato como obra de ingenio, pues el efigia-do puede oponerse a la difusión, reproducción o fijación de su ima-gen, cualquiera que sea quien la divulgue, autor o no del retrato 46,incluso si la obra de arte o la fotografía pasaron ya al dominio públi-co y no son tutelables por el derecho de autor 47.

Probablemente, la figura que más provoca confundir el derecho ala imagen con los derechos de autor es el llamado derecho de arena,el cual consiste en la:

«... prerrogativa que corresponde al deportista de impedir que terceros, sin suautorización, divulguen su imagen mediante transmisiones televisivas o porcinematógrafo, al participar en competencias en sitios en los que el acceso alpúblico no es gratuito» 48.

Dicha facultad es considerada como un derecho conexo o comomodalidad de los derechos de autor y que la misma ha ido amplián-dose más allá de las actividades deportivas, llegándose a incluir a losartistas de variedades, los artistas de circo, los pilotos de carreras deautomóviles, los jinetes de las carreras de caballos, entre otros.Empero, con sobrada razón, Rangel Medina advierte que:

«Es preciso hacer notar que no hay un consenso general acerca del derechode arena como una institución del derecho autoral. En efecto, si el derechode arena consiste en la facultad de los atletas de percibir una cuota por latransmisión de su imagen en un espectáculo deportivo público con entradapagada, puede afirmarse que nada tiene que ver el derecho de arena con los

46 Gitrama González, Manuel, op. cit., p. 338.47 Omitimos las polémicas que respecto a quién debe ser considerado el titular del derecho de autor

derivado de una obra pictórica o fotográfica, si el autor o el modelo. Con relación a este temapueden consultarse Borrell Maciá, Antonio. op. cit., pp. 102 y ss. y Rogel Vide, Carlos, Autores,coautores y propiedad intelectual, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1984, pp. 64 y ss.

48 Rangel Medina, David, Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Universidad NacionalAutónoma de México, México, 1991, p. 112.

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derechos de autor, ya que la ley de la materia presupone una creación inte-lectual, llegando a calificarse de absurdo situar al derecho de arena como underecho conexo a los de autor» 49.

A pesar de tales objeciones, agrega este autor que:

«... al amparo del derecho conexo previsto en el segundo párrafo del artículo16 de la Ley Federal de Derechos de Autor (hoy artículo 87 de la nuevaLFDA), que reconoce el derecho a la propia imagen al establecer que “el retra-to de una persona sólo puede ser usado o publicado con fines lucrativos, consu consentimiento expreso, el de sus representantes o causahabientes”, enMéxico se hace efectivo el derecho de arena en su más amplia acepción» 50.

La efectividad de los artículos 86 y 87 de la LFDA nos parecesumamente endeble por las razones que a continuación exponemos:

El derecho que tenemos sobre la fijación, reproducción y difusiónde nuestra propia imagen, no se constituye en un derecho conexo delos derechos de autor, atento a que éstos tienden a proteger los inte-reses referentes a la utilización pública de obras de los autores, a todaclase de representaciones artísticas o a la transmisión, al público, deacontecimientos, información, sonidos o imágenes.

«Quedan pues, dentro del concepto de derechos vecinos todos los derechosde los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas yde los organismos de radio y televisión» 51.

49 Ibíd.. p. 113. En el mismo sentido Flores Flores, Armando, op. cit., p. 156.50 Ibídem. Ya Flores Flores, Armando, op. cit., p. 155, nos relata un caso en el que un juez brasi-

leño, Doreste Baptista, en Río de Janeiro, respecto del derecho a la imagen sentenció que «éste era asi-milable al derecho autoral, de manera que el uso del nombre y la imagen de un atleta profesional, sinsu autorización, en propagandas comerciales, independientemente que la imagen incluya o no los tro-feos obtenidos, la portación de la indumentaria propia del deporte de que se trate o las efigies de otrosatletas, da lugar a una indemnización aun cuando el ordenamiento jurídico no dijera nada al respecto,ya que el nombre y la imagen son derechos de la personalidad inmanentes por excelencia de la con-dición humana, de ahí que no desaparezcan totalmente, ni siquiera en tratándose de personajes céle-bres o notables». Desde luego que estamos de acuerdo con la conclusión a la que arriba el razona-miento expresado, pero, francamente, no vemos el motivo o la circunstancia que permita «asimilar»el derecho a la imagen con un derecho autoral, lo cual pasa inadvertido en las líneas transcritas.

51 Herrera Meza, Humberto Javier, Iniciación al Derecho de Autor, Editorial Limusa, S.A. de C.V.,México, 1992, p. 79, quien además se fundamenta para la cuestión que nos ocupa en el Glosariode derecho de autor y derechos conexos publicado por la Organización Mundial de la PropiedadIntelectual.

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

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En una clasificación casuística, se suelen incluir como derechosconexos: traducciones, adaptaciones, compendios, transportaciones,arreglos, instrumentaciones, dramatizaciones, transformaciones,compilaciones, interpretaciones, ejecuciones, personajes ficticios,personajes simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o encualquier publicación periódica, título de alguna publicación o difu-sión periódica ya sea revista, periódico, noticiero cinematográfico, asícomo características gráficas que sean distintivas de los editores deperiódicos o revistas o de productores de películas 52. Por tanto, novemos cómo pudiera considerarse el derecho a la propia imagencomo un derecho de los llamados conexos al autor, dado que éstos sedenominan de esta manera en virtud de los lazos que guardan con lacreación original a la cual están traduciendo, interpretando o modifi-cando de alguna manera 53. A mayor abundamiento, cuando se pro-fundiza sobre la naturaleza de los derechos conexos, se suele excluiral derecho a la imagen como parte de ellos 54 e, incluso, se critica lainapropiada inclusión de los mismos en la legislación autoral 55. Tanno se considera un derecho conexo el derecho a la imagen, que el artí-culo que prevé éste no se encuentra regulado dentro del apartado des-tinado a aquéllos.

Sin embargo, es posible hablar de un caso en que un derecho cone-xo se encuentra íntimamente ligado con, podríamos llamarle así, unatutela específica de la imagen de los artistas intérpretes o ejecutantes.

52 Rangel Medina, David, Derecho de la ..., op. cit., p. 95.53 Obón León, J. Ramón, Derecho de los artistas intérpretes, autores cantantes y músicos

ejecutantes, 3a. ed., Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, 1996, pp. 64 y ss.54 Ibíd.., p. 64, quien para la determinación de la naturaleza de los derechos conexos a los del autor

«abstrae» al derecho a la imagen, entre otros aspectos.55 El propio Rangel Medina, David, Derecho de la..., op. cit., p. 93; en el mismo sentido, Antequera

Parilli, Ricardo, Consideraciones sobre el Derecho de Autor. Con especial referencia a la legis-lación venezolana, Buenos Aires, 1977, p. 60.Ya Satanowsky, Isidro, Derecho Intelectual, Tipografía Editora Argentina, Buenos Aires, 1954,Tomo II, p. 3, expresaba que los derechos de los realizadores e intérpretes determinaban institu-tos jurídicos distintos, aunque íntimamente vinculados, al derecho de autor. Asimismo, sobre eltema, Cfr. Mouchet, Carlos, Los derechos de los autores e intérpretes de obras literarias y artís-ticas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1966, pp. 85 y ss.

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Tal es el caso de la prerrogativa que tienen el actor, narrador, decla-mador, cantante, músico, bailarín o en general, cualquier otra perso-na que interprete o ejecute una obra literaria o artística, de algunaexpresión del folclor, o que realice una actividad similar a las ante-riores, haya o no, texto previo que norme su desarrollo, sin que enningún caso se encuentren incluidos dentro de este grupo a los extraso participantes eventuales (como reza la definición de artista intér-prete o ejecutante del artículo 116 de la LFDA), de oponerse a «lafijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base mate-rial» así como «a la reproducción de la fijación de sus interpretacio-nes o ejecuciones» (Fracciones II y III del artículo l l8 de la LFDA).Obviamente, nos referimos a la fijación y reproducción de la imageny no a la de cualquier otra clase, supuesto permitido por la disposi-ción en comento. Tal precepto no permite confundir el derecho a laimagen con un derecho conexo de los individuos mencionados, yaque adicional a las prerrogativas mencionadas también se encuentranfacultados para, entre otros, exigir el reconocimiento de su nombrerespecto de su interpretación o ejecución, así como la de oponerse atoda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre suactuación que lesione su prestigio o reputación 56. Más bien, en lasfracciones II y III del artículo 118 invocado, se contemplan derechossubjetivos otorgados en favor del artista intérprete o ejecutante cuyarelación con la materia autoral se constriñe única y exclusivamente a

56 En el caso específico de los derechos conexos o vecinos correspondientes al intérprete o ejecu-tante, se han tratado de fundar tales prerrogativas en los derechos de la personalidad (opinión deBruno Marwithz), ya que, como la prestación del artista está integrada por una serie de elementosde su persona física, como su nombre, su voz, su imagen, este derecho (el de la personalidad) cons-tituye la razón fundamental por la que no se puede lucrar con esos elementos sin autorización desu titular, pues se estarían usando elementos de su persona, protegidos por un derecho más amplioy general, al que tienen derecho los interpretes y ejecutantes como personas y no sólo comoartistas. Tal postura ha sido objetada por su insuficiencia, pues se habla de categorías jurídicas queregulan derechos que corresponden a todas las personas y no las que específicamente atañen a losartistas, intérpretes o ejecutantes, en especial los derechos de carácter patrimonial, que es unaspecto que se presenta normalmente, y no sólo en forma excepcional como sucede con los dela personalidad. Cfr. Lipszyc, Delia, Derechos de autor y derechos conexos, Organización delas Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Centro Regional para elFomento del Libro en América Latina y el Caribe, Víctor de P. de Zavalía, Buenos Aires,1993, pp. 367 y ss.

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

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la interpretación o ejecución de una obra artística reconocida y prote-gida por la LFDA, siendo en realidad auténticas manifestaciones«específicas» del derecho a la imagen, cuyo contenido se haya res-tringido a los rasgos físicos que identifican a un individuo durante lainterpretación o ejecución de una obra artística, a lo cual habría que,una vez más, señalar lo expresado por Rangel Medina 57:

«En realidad no existe un derecho conexo al derecho de autor como unadisciplina jurídica de características propias, sino que con tal denomina-ción se han pretendido reunir diferentes objetos que deben estar protegi-dos por cuerpos normativos diferentes, sobre derechos del artista, losderechos de la personalidad, etcétera, pero no en un texto legislativo pro-tector de los derechos del autor» 58.

Respecto de la posibilidad de considerar el derecho a la imagencomo una modalidad del derecho de autor 59, consideramos quetampoco es factible tal posición, en virtud de que se entiende pormodalidad:

57 Rangel Medina, David, Derecho de la..., op. cit., p. 93.58 Las cursivas son nuestras. Adicionalmente a lo expresado, deberán tenerse en cuenta las siguien-

tes disposiciones que plantea la LFDA: Las facultades del artículo 188, según dispone el mismoprecepto en su último párrafo, se consideran «agotadas» una vez que el artista, intérprete o eje-cutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual,sonora o audiovisual. Por su parte, el artículo 119 contempla la necesidad de nombrar, de entreellos, un representante para el ejercicio del derecho de oposición contemplado en el artículo 118,cuando se trata de artistas que participan colectivamente en una misma actuación, tales comogrupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro. Cuando se celebre un con-trato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales, para la pro-ducción de una obra audiovisual, salvo pacto en contrario se entiende otorgado el derecho defijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista, sin que este supuesto inclu-ya la posibilidad de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes en la obra audiovisual,a menos que se haya acordado expresamente (artículo 121). Finalmente, el artículo 122 estable-ce que la duración de la protección concedida a estos artistas es de 50 años, contados a partir de:a) la primera fijación de la interpretación o ejecución de un fonograma; b) la primera interpre-tación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas; o c) la transmisión por primera vez através de la radio, televisión o cualquier otro medio.

59 Sobre el término «modalidades del derecho de autor» no existe un consenso para denominarlesde tal manera, ya que algunas legislaciones le denominan «otros derechos» o «facultades pecu-niarias con fundamentos morales», habida cuenta de su carácter mixto, de su índole especial.Cfr. Vega Vega, José Antonio, Derecho de Autor, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1990, pp. 130y ss., así como la Sección III, Capítulo III, Título II del Libro Primero de la Ley 22/1987, de 11de noviembre, de Propiedad Intelectual española.

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«... cualquier circunstancia, calidad o requisito que en forma genéricapueden ir unidos a la sustancia sin modificarla, de cualquier hecho o actojurídico» 60.

En tal sentido cuando se hable de alguna modalidad del derecho deautor, se estará refiriendo a características que hagan especialísimauna facultad moral o económica, o mezcla de ambas, que la ley otor-ga a un autor por el hecho de serlo, y que no encuadren dentro de loque comúnmente se conoce como las prerrogativas morales y econó-micas autorales. Desde este punto de vista, el llamado «derecho dearena», y mucho menos el derecho a la propia imagen, pueden serconsiderados una modalidad del derecho de autor, toda vez que care-cen de los elementos fundamentales para que se consideren objeto detutela del mismo, a saber:

1. Que se trate de una obra creativa y original;

2. Que sea creada por una persona física;

3. Que corresponda el ámbito del arte, la ciencia o la literatura; y

4. Que se manifieste por cualquier medio que la haga perceptible alos sentidos.

En resumidas cuentas, ni el derecho a la arena, ni el derecho a laimagen son derechos conexos o modalidades de los derechos de autor,por lo que no deben encontrarse regulados en la ley de la materia.

60 Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 8a. ed., Editorial Porrúa, S. A.,México, 1991, p. 753. Este mismo autor cita (en la página 752) la investigación que sobre elconcepto realizó Fernández del Castillo, quien concluye que «... Modalidad es una palabrareciente en la lengua castellana la cual se introdujo por la palabra francesa modelité, empleadaen el lenguaje científico para designar ciertos aspectos que revisten las cosas, o sea una cuali-dad de ellas que sirve para considerarlas desde un punto de vista especial... Modalidad, palabracastellanizada, es el modo de ser una cosa; o sea la forma variable y determinada que puedentener una persona o una cosa, sin que por recibirlas se cambie o destruya su esencia. No puedeconfundírsele con la palabra modificación, pues ésta implica un cambio sustancial y no acci-dental».

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

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VII. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

El texto de los artículos 86 y 87 de la LFDA no tienen correspon-diente alguno en los códigos civiles para el Distrito Federal yTerritorio de la Baja California de 1870 y 1884, así como tampoco en eltexto primigenio del CCDF, cuyo articulado del Título Octavo (De losDerechos de Autor) del Libro Segundo fue derogado por la Ley Federalsobre el Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de laFederación el día 14 de enero de 1948, en donde su artículo 25 se leía 61:

«Artículo 25. El retrato de una persona no puede ser publicado, exhibido opuesto en el comercio sin el consentimiento expreso de ella y después de sumuerte, del de su cónyuge y de los hijos, y en su defecto de sus ascendien-tes y otros descendientes hasta el segundo grado.

»La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo antes de lapublicación o de subsecuentes publicaciones pero está obligada al resarci-miento de los daños y perjuicios que con ello se ocasionen.

»Es libre la publicación del retrato cuando tenga un fin científico, didáctico,y, en general, cultural, o si se refiere a un acontecimiento de actualidad, deinterés público u ocurrido en público».

Para el año de 1956, un nuevo proyecto de ley autoral fue remiti-do por el Presidente de la República a la Cámara de Senadores comocámara de origen. Ahora sí, en la Cámara de Diputados fue formula-do el dictamen correspondiente al proyecto aprobado y enviado porsu colegisladora, dentro del cual, la Comisión Dictaminadora refirió

61 El texto lo tomamos del Proyecto de Ley Federal sobre el Derecho de Autor, contenido en eldisco compacto Diario de los Debates de la H. Cámara de Diputados, H. Cámara de Diputados,Instituto Nacional de Geografía y Estadística; estando contemplado el dato en cuestión en eldisco 1, Segundo Año Legislativo de la XL Legislatura, Período ordinario, 22 de diciembre de1947, Diario no. 39. Valga la pena aclarar que el proyecto referido no fue motivo del más míni-mo comentario por parte de los diputados presentes en la sesión, aspecto muy común en la épocaque se vivía, pues ni siquiera se formuló dictamen al proyecto enviado por el Ejecutivo.Suponemos que tampoco fue objeto de comentario alguno en la Cámara de Senadores, puestoque nunca le fue regresado a la Cámara de origen por la colegisladora, motivo por el cual elexpediente respectivo de la Cámara de Diputados fue remitido al archivo a principios de 1948,visto que con fecha 30 de diciembre de 1947 fue firmado el decreto correspondiente.

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que el artículo 13 del proyecto concuerda con el artículo 25 de laentonces ley vigente, aunque precisa que se mejoró su redacción y sele agregó un párrafo cuarto, que permitía a los fotógrafos profesiona-les exhibir los retratos de sus clientes como muestra de su trabajo, sino existía oposición. A pesar de que en esta ocasión se presentó undebate, el mismo no se centró sobre el precepto que nos interesa 62. Eltexto aprobado del artículo 13 de la Ley Federal de Derechos deAutor de 29 de diciembre de 1956, publicada en el Diario Oficial dela Federación el día 31 de diciembre de 1956, es el siguiente:

«Artículo 13. El retrato de una persona no puede ser publicado sin su con-sentimiento expreso y después de su muerte, del de su cónyuge, de susascendientes, de sus hijos y otros descendientes hasta el segundo grado.

»La persona que haya dado su consentimiento en alguno de los casos a quese refiere el párrafo anterior puede revocarlo antes de cada publicación, peroqueda obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que ello ocasione.

»Puede publicarse el retrato de una persona cuando la publicación tenga unfin educativo, científico o cultural o de interés general, o si se refiere a unacontecimiento de actualidad u ocurrido en público, siempre que ello no seainfamante.

»Los fotógrafos profesionales pueden exhibir las fotografías de sus clientes,como muestra de trabajo, si no se opone alguno de los interesados a que serefiere el primer párrafo de este artículo».

La ley de 1956 fue objeto de una profunda modificación porDecreto de reformas y adiciones de 4 de noviembre de 1963, publi-cado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre delmismo año, que en realidad consistía en una nueva ley, por lo que rei-teradamente se le denominaba, en el ambiente, como la Ley de 1963.Durante el prolongado proceso legislativo, de más de un año en estaocasión, el contenido del artículo 13 fue vertido ahora en el numeral

62 Diario de los Debates de la H. Cámara de Diputados, disco 2, Segundo Año Legislativo de laXLIII Legislatura, Período Ordinario, 18 de diciembre de 1956. Diario no. 25.

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16, que únicamente sufrió «observaciones de estructura y en ciertomodo de estilo», con el objeto de ajustarse «a una aceptable técnicalegislativa» 63. El texto final, pues, es el siguiente:

«Artículo 16. La publicación de la obra fotográfica puede realizarse libre-mente con fines educativos, científicos, culturales o de interés general peroen su reproducción deberán mencionarse la fuente o el nombre del autor.

»El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado con fineslucrativos, con su consentimiento expreso, el de sus representantes ocausahabientes, o en caso de muerte, el de sus herederos en el orden desucesión que establezcan las leyes civiles. La autorización podrá revo-carse por quien la otorgó, quien responderá de los daños y perjuicios queocasionare con la revocación.

»Los fotógrafos y profesionales pueden exhibir los retratos de sus clien-tes como muestra de su trabajo si no hay oposición de su parte o de susrepresentantes».

El miércoles 13 de noviembre de 1996 el Ejecutivo Federalenvió a la Cámara de Diputados la iniciativa de la Ley Federal delDerecho de Autor, de fecha 12 del mismo mes y año, que a la pos-tre, tras ser modificada por las Cámaras en varios puntos, fue apro-bada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 dediciembre de 1996. Dicha iniciativa plantea que el Título IV (De laProtección al Derecho de Autor), dedique su segundo Capítulo a lasobras fotográficas, plásticas y gráficas, el cual fija las:

«... normas especiales para la protección de obras artísticas que impactanvisualmente el sentido estético de quien las contempla»,

63 Diario de los Debates de la H. Cámara de Diputados, disco 2, Tercer Año Legislativo de la XLVLegislatura, Período Ordinario, 3 de octubre de 1963, Diario no. 11.

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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a efecto de lo cual,

«... la originalidad tiene en esta materia connotaciones particulares, pues laconcepción y materialización personal tienen importancia decisiva» 64,

y en cuyo texto original de los artículos 83 y 84 se contempló lareferencia al derecho a la imagen. Dichos numerales son del tenorliteral siguiente:

»Artículo 83.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las foto-grafías realizadas bajo encargo, como muestra de su trabajo, previaautorización.

»Artículo 84.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado,con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titu-lares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar elretrato podrá revocarse por quien la otorgó quien, en su caso, responderá porlos daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación».

«Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, sepresume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo ante-rior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términosy para los efectos pactados.

»No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando setrate de una persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografíasea tomada en un lugar público y con fines informativos».

La Comisión de Cultura, en el Dictamen, reconoció que los artículostranscritos correspondían al artículo 16 de la ley entonces vigente, yque las mismas especificaban:

«... las normas aplicables al derecho a la imagen, las que actualmente estáncontempladas dentro del rubro general de la publicación».

64 Las referencias a textos de la Iniciativa de ley, Dictamen de la Cámara de Diputados y Dictamende la Cámara de Senadores, son extraídas de la reproducción que de dichos documentos realizóla revista Cuadernos de Derecho, compilación y actualización legislativa, Año 3, vol. XXXIV,no. 25, 1° de marzo de 1997, pp. 1 a 27 así como de los textos mismos de la iniciativa y delDictamen de la Comisión de Cultura.

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y SU REGULACIÓN EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

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Con motivo de las modificaciones de que fue objeto el proyectodel Ejecutivo, se adicionaron diversos preceptos, por lo que los nume-rales 83 y 84 pasaron a ser los artículos 86 y 87, siendo igualmenteen su texto primigenio, con el objeto de:

«... mejor proveer la regulación en materia de obra gráfica, fijando un lími-te de 50 años para la protección de la imagen en la persona retratada».

Aunque el Dictamen es omiso al respecto, dentro de los supuestosde excepción para la solicitud de la autorización del titular del derechose agregó el término «periodísticos» junto al de «informativos». Comoconsecuencia de dichos cambios, el texto quedó de la forma siguiente:

«Artículo 86.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografíasrealizadas bajo encargo, como muestra de su trabajo, previa autorización.

»Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado,con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titu-lares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar elretrato podrá revocarse por quien la otorgó quien, en su caso responderá porlos daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.

»Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, sepresume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el párrafo ante-rior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términosy para los fines pactados.

»No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuandose trate del retrato de una persona que forme parte menor de un conjunto ola fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos operiodísticos.

»Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 añosdespués de su muerte».

Durante su paso por la Cámara de Senadores, el Dictamen corres-pondiente se limitó a repetir que «se especifican normas aplicables alderecho a la imagen se fija un plazo para su protección». De tal suer-te, el último texto trascrito fue el definitivo y que entró en vigor el 30de marzo 1997.

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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VIII. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 86Y 87 DE LA LFDA

Independientemente de que la evolución de que ha sido objeto elderecho en cuestión, a través de los diferentes cuerpos legales que lohan contenido, es, en esencia, significativamente pobre, pues en pocoo nada se ha mejorado, nos interesa por ahora resaltar que tanto laIniciativa como los legisladores vieron claramente en los artículostranscritos una normatividad para tutelar el derecho a la propia ima-gen. En tal virtud, y habida cuenta que, como hemos comprobado, talderecho subjetivo no puede constituirse ni asimilarse como un dere-cho de autor, el cuestionamiento obligado consiste en preguntarnos siel Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar en mate-ria del derecho a la propia imagen, esto es, si los artículos 86 y 87 dela LFDA son constitucionalmente válidos o no 65. Nuestra conclusiónes en el sentido de que los preceptos invocados son inconstituciona-les, en virtud de que la figura que venimos estudiando no configuraun derecho de autor. Adicionalmente, en ninguna de las fracciones delartículo 73 de nuestra Constitución, o de algún otro precepto de lamisma, encontramos fundamento en virtud de cual se le entiendanconferidas —expresa o implícitamente—facultades a los Poderes dela Unión en tratándose de derechos de la personalidad o, muchomenos, del derecho a la propia imagen. En consecuencia, ya que nose trata de materia alguna otorgada a la federación con fundamento enel artículo 124 de la Ley Fundamental, se entiende reservada para elámbito y competencia de las autoridades estatales. Consideramos queni siquiera el artículo 118, y las disposiciones con esté relacionadas,a las cuales hicimos referencia párrafos arriba, pudieran salvarse de

65 No entraremos a la añeja discusión que en torno a la constitucionalidad de la Ley federal auto-ral se ha suscitado. Para tales efectos, cfr. Gutiérrez y González, Ernesto, El patrimonio..., op.cit., pp. 725 a 736; Farell Cubillas, Arsenio, El sistema mexicano de derechos de autor, IgnacioVado Editor, México, 1966, pp. 43 a 54; y Magallón Ibarra, Jorge Mario, Instituciones deDerecho Civil, Editorial Porrúa, S.A., México, 1987, Tomo IV (Derechos reales), pp. 612 a 638.Más recientemente: Arriaga Becerra, Hugo Alberto, «Inconstitucionalidad de la Ley Federal delDerecho de Autor» en Lex. Difusión y análisis, 3a. época, Año III, no. 28, octubre de 1997, pp.9 a 13.

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esta interpretación, pues si bien es cierto que se trata de un derechoque se otorga a un individuo en su carácter de artista intérprete o eje-cutante, en tanto se encuentra interpretando o ejecutando una crea-ción autoral de él mismo o de persona distinta, tales manifestacionesno son consideradas como obras protegibles bajo las característicasde un derecho autoral, por lo que se ha instrumentado la figura de losfamosos derechos conexos, materia en concreto que no se encuentraprevista dentro del supuesto planteado por el párrafo noveno del artí-culo 28 de la Carta Magna 66, que se refiere a la tutela que tendrán losautores o artistas sobre la producción de sus obras cuyo contenidoreglamenta la LFDA.

La inconstitucionalidad de los artículos 86 y 87 parecería salvarsesi no los consideramos como la regulación del derecho a la propiaimagen, sino como una limitación al derecho que tienen los autoresde creaciones originales para la exhibición de sus obras, lo que nosllevaría al absurdo de considerar que este «derecho a la imagen» setiene única y exclusivamente en contra del autor de una obra. Sinembargo, tal interpretación no cabría en virtud de que la intención dellegislador fue la de regular el derecho a la imagen, como consta en losdictámenes a los que hemos hecho referencia, así como tambiénquedó manifestado en el último párrafo del artículo 87, que a la letradice: «Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán50 años después de su muerte».

IX. UN COMENTARIO FINAL

Antes de finalizar, valga hacer mención que actualmente existeuna fuerte corriente que pugna por identificar el derecho a la propiaimagen con los derechos de autor, en virtud de existir características

66 Cuyo texto es el siguiente: «Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determi-nado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que parael uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de algunamejora».

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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que hacen semejantes ambos derechos, características mismas queconsisten en la dicotomía en la que se encuentran doctrinalmenteestructurados. En efecto, como sabemos, las prerrogativas de queestán conformados estos últimos se dividen en dos clases, las «mora-les» y las «económicas» o «pecuniarias». Parece suceder lo mismocon el derecho a la propia imagen, por lo que se ha llegado a hablarde un derecho patrimonial a la imagen, ajeno o cuando menos para-lelo al derecho de la personalidad con el que comúnmente suele iden-tificársele. Lo anterior se desprende de que la colectividad no ve conigualdad el caso de una persona cuya imagen es utilizada y reproduci-da por un tercero, al de un modelo profesional que cobra por su imageny que, en una ocasión, es utilizada y reproducida sin su autorización.Esto es, no es igual el derecho a la imagen, como derecho de la per-sonalidad que, si es violado, da lugar a una indemnización, que elderecho a participar económicamente en la comercialización de lapropia imagen 67.

Nos referiremos en concreto a la postura sostenida por Amat Llari 68,para quien hablar del derecho a la propia imagen implica referirse a tres

67 «Planteó este tema el voto particular a la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciem-bre de 1988 que anuló la sentencia del T.S. de 28 de octubre de 1986, la cual había desestimado lademanda de la viuda del torero «Paquirri», por la comercialización del video relativo a su vida,cogida y muerte; en dicho voto particular (fundamento 1°) se parte de la distinción entre el dere-cho fundamental de libertad de expresión que tiene su límite en los derechos al honor, intimidad eimagen y el derecho patrimonial a participar de la comercialización que, posteriormente, se hayahecho de aquella información (fundamento 1°, primer párrafo) y mantiene que no corresponde alámbito constitucional el problema relativo a los posibles derechos patrimoniales que, para losherederos de la víctima, puedan derivar de la comercialización de aquella noticia (fundamento 1°,tercer párrafo)». O’Callaghan Muñoz, Xavier, La libertad de expresión..., op. cit., pp. 118 y ss.

68 Amat Llari, Eulalia. El derecho a la propia imagen y su valor publicitario, La Ley, Madrid, pp. 3 y ss.Ya hace tiempo, William Prosser, con relación al derecho a la privacidad o intimidad, había des-glosado 4 tipos de invasión o violación similares, que si bien se encontraban ligadas con el nom-bre común del derecho (right to privacy), no contaban con casi ninguna otra característica coin-cidente: a) La simple intromisión en el espacio privado de la persona; b) La violación del honoro de la reputación con motivo de la intromisión a la intimidad; c) El llamado false light; y d) laapropiación de la imagen, de la voz o de algún otro rasgo distintivo del individuo, normalmen-te con fines comerciales o, como dice Prosser, «el interés protegido es más material que mental,en el exclusivo uso del nombre y semblante como un aspecto de su identidad». Cit. por Gross,Larry; John Stuart Katz y Jay Ruby. «Introduction: A moral pause» en Image Ethics. The moralrights of subjects in photographs, film and television (Editado por Larry Gross, John Stuart y JayRuby), Oxford University Press, New York, 1988, pp. 8 y ss.

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aspectos de un derecho esencial a la persona humana que hay que dife-renciar claramente, a saber:

1. El derecho a preservar la imagen como una vertiente del derechoa la intimidad de la persona, lo que supone la posibilidad deimpedir que se divulgue nuestra imagen, salvaguardando unespacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído delconocimiento por parte de terceros;

2. El derecho a evitar que nuestra imagen se asocie ante los demása unas ideas, productos o situaciones que consideramos rebajanel concepto que de nosotros tiene la sociedad o que distorsionanuestra manera de pensar, tratándose en este caso de una vertien-te del derecho a la imagen que, en ocasiones, resulta semejante ala difamación, pues supone un atentado al honor más que a laintimidad (false light);

3. El derecho a controlar el uso comercial de la propiedad intelec-tual y a obtener provecho de los valores publicitarios que hemoscreado y obtenido sobre nuestra imagen, lo que en el ámbitoanglosajón se denomina right of publicity y que en nuestro idio-ma pudiera denominarse como el derecho al valor publicitario dela imagen, o, más propiamente, de los signos característicos de lapersonalidad, entre los que se encuentre aquélla 69.

Para esta estudiosa, es posible que la publicación de la imagen deuna persona suponga una violación de cualquiera de estos tres dere-chos, o incluso, de los tres al mismo tiempo, pues puede ser que laimagen haya sido tomada en una situación que suponga intromisión a

69 Según las leyes, las resoluciones judiciales y la doctrina basada en estas últimas, en el right ofpublicity se encontrarían, junto con la imagen y semejanza (likeness), la firma, el nombre y lavoz. Cfr. las secciones 12-1448 y 12-1449 de los Oklahoma State Statutes; el Título 32, Artículo13, Capítulo 1, secciones 1 a 20 del Indiana Code; y las secciones 990 y 3344 del CaliforniaCivil Code.

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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la intimidad de una persona, que además su utilización haga pensar alpúblico en general que ésta recomienda el uso de un producto deter-minado, como puede ser el caso de bebidas alcohólicas, que ella noaprueba y, por último, que se realice una utilización comercial de suimagen que suponga a su titular un perjuicio económico por el hechode no haber compartido los beneficios generados por la divulgaciónde la misma. Ante esta situación —continúa—, el perjudicado puedeescoger cualquiera de las tres acciones, según considere perjudicadossus sentimientos o sus intereses económicos, teniendo en cuenta queaquel que reclama por violación de su intimidad no desea que su ima-gen se divulgue de ninguna manera, mientras que el que reclama falselight podría aceptar la divulgación en otro contexto y el que reclamaporque desea participar en los beneficios generados no puede almismo tiempo reclamar por violación de la intimidad, porque lo quepretende no es evitar la divulgación, sino aprovecharse de ella.

«... Hay que tener en cuenta que el derecho al valor publicitario de la ima-gen es un derecho que comprende una vertiente patrimonial (el derecho aparticipar del beneficio que se ha generado) y una de carácter moral (el sólohecho de divulgar la imagen sin consentimiento ya es ultrajante), y ademáses muy frecuente que comporte la creación de una falsa apariencia. Por ello,este derecho no puede regularse a base de reunir algunas normas personalesy otras patrimoniales procedentes de leyes diferentes, sino que debe tener untratamiento coherente y uniforme, como sucede con el derecho de autor,teniendo en cuenta la vertiente moral y patrimonial del derecho y haciendoambas compatibles, por lo cual debería regularse de forma autónoma, ocomo mínimo, como un apartado dentro de una ley que contemplara otrosderechos regidos por iguales principios» 70.

Teniendo como fuente de inspiración la jurisprudencia y la doctri-na estadounidenses, la autora en cuestión está de acuerdo que el dere-cho publicitario de la imagen presenta junto a las características pro-pias de un derecho de la personalidad, otras propias de un derecho depropiedad, fuertemente limitado por el derecho a la información y ala libre expresión. Es decir, el derecho:

70 Amat Llari, Eulalia, op. cit., p. 6.

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«... al uso comercial de la imagen tiene características que permiten de formaclara clasificarlo como un derecho de propiedad intelectual semejante apatentes, marcas y sobre todo al derecho de autor... El hecho de clasificar elderecho a la imagen como un derecho de propiedad, no supone negar suconexión con los derechos de la personalidad, ya que ello es común a todoslos derechos de propiedad; tanto el derecho al uso comercial, como el dere-cho de autor, tienen elementos en común con la intimidad; el derecho apublicar o no la obra puede basarse en ella... En conjunto... la aplicación delas normas de propiedad intelectual al derecho al valor comercial de la ima-gen resulta mucho más coherente con la naturaleza del derecho que aplicarlas normas de intimidad y supone proteger de manera más eficiente los inte-reses en juego» 71.

Pese a lo expuesto, por las razones que ya hemos sostenido, y apesar que las normas referentes a la materia autoral puedan servir deorientación en el entendimiento pleno del derecho a la imagen en lascondiciones socioeconómicas actuales, nos resistimos a identificar aéste con un derecho de autor. Probablemente, lo más sugerente en lapostura de Amat Llari sea el hecho de que, desde su perspectiva, elderecho a la propia imagen únicamente cuenta con existenciaautónoma o independiente cuando se refiere a su aspecto comercial esdecir, cuando hablamos del derecho al valor publicitario de la imagen(según su terminología), toda vez que los otros supuestos que men-ciona se reducen a violaciones al honor, a la intimidad o al derecho ala identidad personal.

Empero, estimamos que es posible (aunque difícil), encontrar unsupuesto en el que se haga valer una violación al derecho del efigia-do sin que se presente al mismo tiempo perjuicio en algún otroderecho personalísimo o la afectación de un interés pecuniario:Supongamos que x es una connotada celebridad. Que x es fotogra-fiada, en público, realizando actividades distintas a las que hanocasionado su fama o reconocimiento, y sin que dichas actividadespuedan ser consideradas, por sí mismas, dignas de ser publicadas odifundidas por los medios de comunicación masiva. Que la

71 Ibíd.., pp. 31 y ss.

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

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fotografía o imagen obtenida de x es utilizada para realizar propa-ganda de alguna institución de beneficencia a la cual, con anteriori-dad, x ha patrocinado; incluso podríamos pensar que x se encuentrasumamente ligada a la fundación o asociación, pudiendo eventual-mente ser parte de ella. En estas condiciones x bien podría exigir elcese en el uso de su imagen en la campaña publicitaria. Un ejemplosimilar podría consistir en que z ha autorizado el uso de su imagenen la campaña de difusión para la obtención de fondos de la mismainstitución de beneficencia; sin embargo dicha institución ha emple-ado en la campaña una fotografía o imágenes distintas de las queoriginalmente ha consentido z. En este caso, igualmente z se encon-traría legitimado para impedir que se continúe difundiendo unafotografía en específico y no la otra. En ambas situaciones no esposible alegar la violación de algún otro derecho de la personalidad,así como tampoco es necesario que la demanda del cese de difusiónde la imagen vaya aparejada de la exigencia del pago de daños y/operjuicios, pues, como hemos dejado oportunamente anotado, laautorización para la fijación o publicación de los rasgos de una per-sona puede otorgarse mediando o no remuneración pecuniaria algu-na, por lo que consecuentemente podemos arribar a la afirmación dela autonomía del derecho que nos ocupa. De hecho, con base en estaindependencia es posible que una persona se pueda oponer al usocomercial de su imagen sin que necesariamente se encuentre en lanecesidad de exigir la reparación del daño causado, derivado de unenriquecimiento ilegítimo, posibilidad que no podría presentarsesiguiendo los lineamientos de la jurista española. Finalmente, comose dijo en un principio, la cuestión se reduce al otorgamiento o node la autorización para la fijación o reproducción de la imagen.

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ACTUALIDAD ACADÉMICA

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NOTAS SOBRE EL CAPÍTULO DEFORMACIÓN DEL CONTRATO

EN LOS PRINCIPIOS DE UNIDROIT 1

Javier Arce Gargollo

Sumario: I. Introducción; II. Los Principios de UNIDROIT; III. Las dis-posiciones sobre formación del contrato; IV. La celebración del con-trato; V. La oferta y la aceptación; VI. Celebración condicionada delcontrato; VII. Disposiciones impuestas por las partes relativas a laforma del contrato; VIII. Disposiciones indirectamente relativas a laformación del contrato (la mala fe y el deber de confidencialidad); IX.Las cláusulas estándar y la «batalla de las formas».

I. INTRODUCCIÓN

Este trabajo tiene por objeto dar a conocer y difundir los Principiosde UNIDROIT 2, así como comentar los artículos que se refieren a laformación del contrato. La elaboración de estos importantesPrincipios, sus antecedentes y los propios Comentarios que formanparte de su texto, contienen una gran información sobre su normati-va. Por esta razón, el texto de los artículos y algunos de susComentarios se repiten y citan ampliamente en estas páginas 3.

Los Principios son reglas de carácter transnacional que no debenentenderse o interpretarse con base en las disposiciones vigentes de

1 Estas notas se prepararon para el Seminario que organizó la Barra Mexicana de Abogados sobre«Los Principios de UNIDROIT sobre los contratos internacionales», celebrado el 29 de octubrede 1997.

2 En el mismo texto de los Principios sobre los contratos comerciales internacionales de UNI-DROIT, se menciona como abreviatura usual la de «Principios de UNIDROIT». En estas notasme referiré a ellos como Principios y a sus respectivos comentarios como Comentarios.

3 Agradezco la orientación y la bibliografía que me proporcionaron, para estas notas, el licencia-do Julio C. Treviño Azcué y la doctora Hernany Veytia Palomino.

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JAVIER ARCE GARGOLLO

nuestros códigos civiles mexicanos. Sin embargo, como muchas delas reglas se nutrieron de principios del Derecho civil codificado detradición latina, he querido hacer una breve referencia a nuestras dis-posiciones sólo para efectos comparativos.

II. LOS PRINCIPIOS DE UNIDROIT

En 1994 el Instituto Internacional para la Unificación del DerechoPrivado (universalmente conocido como UNIDROIT), publicó losPrincipios sobre los contratos comerciales internacionales.

En la introducción del texto se señala que:

«La decisión del Consejo de Dirección de introducir este proyecto se remon-ta a 1971. Un reducido comité piloto, compuesto por los profesores RenéDavid, Clive M. Schmitthoff y Tudor Popescu, en representación, respecti-vamente, de los sistemas de tradición jurídica romanística, de common law yde los países socialistas, fue encargado de realizar los estudios preliminaresacerca de la posibilidad de tal proyecto.

»En 1980 se constituyó un equipo de trabajo, presidido por el profesorMichel Joachim Bonnell, formado por expertos de primer orden en materiadel derecho de los contratos y del derecho de comercio internacional, ade-más, representaban a los principales sistemas jurídicos del mundo 4.

»Los Principios de UNIDROIT no son una ley modelo o un código tipo,tampoco son una convención internacional... Como no han sido presentadoscomo ley modelo o firmados como una convención no obligan a nadie. Laidea es que se utilicen por su valor intrínseco, que las partes, por su propiaconveniencia, los elijan como derecho que gobierne su contrato» 5.

4 Abascal Zamora, José María, «Los Principios sobre los contratos comerciales internacionales deUNIDROIT», I (Serie de artículos publicados en el periódico El Financiero, y que se enumerancomo I, II, etc.), México, a partir del 8 de enero de 1997.

5 Veytia, Hernany, «Los valores que inspiran la contratación comercial internacional», Revista deDerecho Privado, No. 17, mayo-agosto 1995, McGraw-Hill, México, p. 71.

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NOTAS SOBRE EL CAPÍTULO DE FORMACIÓN DEL CONTRATO EN LOS PRINCIPIOS DE UNIDROIT

Estamos en presencia de una compilación normativa a la que laspartes pueden o no acogerse voluntariamente, su naturaleza tiene másbien carácter contractual.

Con los Principios lo que se pretende no es unificar las leyes nacio-nales sobre contratos existentes, sino elaborar principios y solucionesque, aparte de ser uniformes, parezcan mejor adaptados a los especia-les requerimientos de los contratos comerciales internacionales 6.

«Los Principios se dividen en capítulos, algunos de éstos en secciones. Todoslos capítulos están formados por artículos redactados en estilo parecido alde las disposiciones legislativas de nuestro sistema, que es elRomano-Germánico o de derecho civil y que se prefirió al estilo, más analí-tico, del common law» 7.

Forman parte del texto de los Principios, los Comentarios y losejemplos de cada uno de los artículos, los que pueden ser útiles en lainterpretación y la aplicación de los mismos. Aunque esto no es usualen compilaciones normativas, se trata de una interpretación auténti-ca o legislativa, pues la hace el propio legislador (García Maynez).

Los Principios están concebidos para aplicarse a los contratosmercantiles internacionales:

«... el concepto de internacionalidad debe ser interpretado en el sentido másamplio posible, es decir que sólo queden excluidas aquellas relaciones con-tractuales que carezcan de todo elemento de internacionalidad»(Comentarios).

Con el uso del término mercantiles «no se trata de condicionar la aplicaciónde los principios al carácter formal de comerciantes que pueden tener laspartes o la naturaleza mercantil del contrato, sino tiene el propósito deexcluir las llamadas operaciones de consumo, que en algunos ordenamien-tos jurídicos son regulados por leyes especiales» (Comentarios).

6 Cfr. Bonell, Joachim Michael, A., «“Restatement” of Principles for international commercialcontracts: an academic exercise of a practical need?», en Estudios en Homenaje a Jorge BarreraGraf, UNAM, México 1989, tomo I, p., 231.

7 Abascal Zamora, op. cit., II.

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«Cuando las partes deseen adoptar los Principios como el Derecho aplicablea su contrato, es aconsejable combinar la adopción de los Principios con unacuerdo de arbitraje» (Comentarios).

En este sentido, el artículo 1.10 (Definiciones) establece que:

«A los fines de estos principios: “tribunal” incluye un tribunal arbitral».«Salvo contadas excepciones, conviene la cláusula de arbitraje en loscontratos internacionales y la recomendación del Preámbulo es buenaindudablemente» 8.

III. LAS DISPOSICIONES SOBRE FORMACIÓN DELCONTRATO

«La parte dedicada a la formación de los contratos internacionales (art. 2),excepto por algunos matices y por la extensión de su contenido, es una copiaexacta de su paralela en el texto vienés» 9, es decir de la «Convención de lasNaciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mer-caderías» (Viena 1980), conocida como «Convención de Viena».

Los artículos de los Principios siguen un punto de vista peculiaren el que se combinan dos tradiciones jurídicas diferentes: elCommon Law y el Derecho civil codificado 10.

«Es un terreno típico para el juego del compromiso entre los sistemas delCivil Law y del Common Law» 11.

8 Abascal Zamora, op. cit., V.9 Perales Viscasillas, Pilar, «La batalla de los formularios en la Convención de Viena de 1980

sobre compraventa internacional de mercaderías: una comparación con la sección 2-207 UCC ylos Principios de UNIDROIT», publicada en La Ley, Revista jurídica española de doctrina,jurisprudencia y bibliografía, no. 4167, 15 de noviembre de 1996, p. 2. «El texto vienés puedeconsiderarse como el padrino de los Principios» (La expresión es de Ulrich Magnus, citado porPerales Viscasillas, op. cit., nota 7).

10 Cfr. Adame Goddard, Jorge, El contrato de compraventa internacional, ed. McGraw Hill,México, 1994, p. 91. Este autor se refiere a la Convención de Viena, antecedente de LosPrincipios.

11 Perales Viscasillas, op. cit., p. 3.

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Algunas características generales del capítulo de formación delcontrato de los Principios, como normas menos rígidas que las que secontienen en nuestro código civil, son:

1. En la redacción de muchas de las disposiciones se establece unaregla general y en el mismo artículo se señalan las excepciones adicha regla, con la frase «no obstante», o alguna similar (porejemplo los arts. 2.4, 2.6, 2.8 y 2.9, 2.11, 2.1, 2.17, 2.18).

2. Revisten gran importancia las prácticas, los usos y la conducta delas partes (arts. 1.8, 2.1, 2.4, 2.6). Los Principios establecen laobligatoriedad de usos y prácticas entre las partes (art. 1.8). Porejemplo, como un medio de aceptación de una oferta o de cele-bración de un contrato (arts. 2.1, 2.6 y 2.18).

3. Si la aceptación a una oferta contiene modificaciones que no laalteren sustancialmente, ésta se considera aceptada (art. 2.11) y elcontrato celebrado.

4. Algunas de las reglas de los Principios no pueden generalizarsepara todos los casos, sino que debe atenderse a las circunstanciasdel caso concreto (casuismo), como señalan algunos ejemplos delos Comentarios (arts. 2.2 y 2.11).

El capítulo de la «formación del contrato» (que comprende veinti-dós artículos) puede dividirse en dos grandes apartados:

1. Los artículos 2.1 al 2.12 relativos a la oferta y la aceptación quees la parte más extensa, y que está copiada, en buena parte, de laConvención de Viena; y

2. Una «parte nueva» que incluye al resto de los artículos y que serefiere a:

a) la celebración condicionada del contrato;

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b) disposiciones de las partes sobre la forma contractual;

c) la mala fe y la confidencialidad; y,

d) las cláusulas estándar y la batalla de las formas.

IV. LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

Los Principios no dan una definición general del contrato, comosuelen hacerlo algunos Códigos civiles de tradición latina 12. LosPrincipios establecen que:

«Todo contrato queda celebrado, modificado o extinguido por el mero acuer-do de las partes» (art. 3.2). Otro artículo señala que:

«Todo contrato podrá celebrarse mediante la aceptación de una oferta o porla conducta de las partes que sea relevante para demostrar la existencia delmismo» (art. 2.1).

«Como una tendencia propia de los Principios —señala Treviño Azcué—encontramos que éstos buscan por medio de sus disposiciones yComentarios el favorecimiento de la formación del contrato, es decir, que seexime de formalidades especiales, acuerdos específicos y demás trabas, laformación del contrato. Esta tendencia se establece tanto en el sentido de darlibertad a las partes para celebrar el contrato, como en el sentido de consi-derar celebrado el contrato, aun cuando una de las partes participantes quie-ra eximirse de su cumplimiento argumentando que su negociación carece deelementos no considerados como esenciales» 13.

El desarrollo de este principio favorecedor de la formación delcontrato puede encontrarse en los siguientes artículos:

12 Por ejemplo el Código civil para el Distrito Federal en los arts. 1792 y 1793; el Código civilfrancés en el art. 1101; el Código civil español en el art. 1254 y el Código civil italiano en el art.1321.

13 Treviño Azcué, Julio C., «La formación de los contratos en los Principios sobre contratos inter-nacionales de UNIDROIT», artículo el volumen Contratación Internacional. Comentarios a losPrincipios sobre los contratos comerciales internacionales del UNIDROIT, publicado por laUniversidad Panamericana y la UNAM, México, 1998, p. 4.

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1. El art. 1.2 que señala la libertad de forma, «no se requiere que elcontrato sea celebrado o probado por escrito».

2. Los arts. 2.1 y 2.6 (3) que establecen que podrá celebrarse uncontrato mediante la aceptación de una oferta o la conducta de laspartes que indique asentimiento y que la aceptación del destina-tario puede manifestarse ejecutando actos, aun sin comunicarlosal oferente.

3. El art. 2.14 que expresa: «Si las partes han tenido el propósito decelebrar un contrato, el hecho de que intencionalmente hayan dejadoalgún punto sujeto a negociaciones ulteriores o a su determinaciónpor un tercero no impedirá la celebración del contrato» 14.

4. Además, los arts. 4.8 y 5.2, en el capítulo de interpretación y con-tenido, respectivamente, establecen que «cuando las partes no sehayan puesto de acuerdo acerca de una disposición importante, seconsiderará integrada al contrato aquella disposición que resulte másapropiada a las circunstancias»; y, el otro art. determina las obliga-ciones implícitas de las partes que dimanan de diferentes fuentes.

V. LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN

Los Principios contienen algunas reglas similares para la oferta yla aceptación, como son: la forma de comunicación, el momento enque surte efectos, el retiro y la revocación.

l. Concepto de oferta

«Toda propuesta de celebrar un contrato constituye una oferta» (2.2).

14 Cfr. sobre estos ejemplos Treviño Azcué. pp. 4 y 5.

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Los Principios no distinguen, como lo hace la Convención deViena, si esta propuesta debe hacerse «dirigida a una o varias perso-nas determinadas» (art. 14). Por la generalidad en que está definida laoferta, puede pensarse que comprende a la oferta al público. La cues-tión no es clara pues los Comentarios contienen un texto que puededar lugar a confusiones:

«Si la propuesta es dirigida a una o varias personas concretas, es más proba-ble que sea considerada oferta que si dicha propuesta es dirigida al públicoen general».

En los estudios sobre las disposiciones de la Convención de Viena,se menciona que el tema de la oferta al público fue un asunto que tuvomucha discusión y que quedó incluido en el párrafo (2) del art. 14 15,que establece:

«Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será con-siderada como una invitación a hacer ofertas, a menos que la propuestaindique claramente lo contrario».

Los Principios no siguieron esta distinción de su antecedente, laConvención de Viena,

«... Si no que se deja a la posibilidad de interpretación sobre si se trata de unaoferta o una invitación a realizar ofertas tomando en cuenta la naturaleza delcontrato para cada caso concreto» 16.

«La diferencia entre la oferta a varias personas determinadas y la ofertaal público, está en que sólo en la primera el oferente tiene intención deobligarse» 17.

15 Eörsi, G. y otros autores. Commentary on the international sales law, the 1980 Vienna SalesConvention, Giuffré, Milán 1987, p. 135.

16 Treviño Azcué, op. cit., p. 7.17 La idea es de Honnold y está citada por Adame Goddard, op. cit., p. 94.

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La oferta al público suele tener en los códigos civiles una regla-mentación diversa a la oferta como parte del consentimiento (arts.1860 a 1867 de nuestro Código Civil). La regulación de la oferta alpúblico ha sido recogida, modernamente, por las leyes de protecciónal consumidor (por ejemplo, nuestra Ley de Protección alConsumidor regula a las «Promociones y ofertas» en los arts. 46 a50). En los trabajos preliminares de la redacción de los Principios seestableció claramente que «las operaciones con consumidores quedanfuera de la esfera de aplicación que se pretende de los Principios» 18.

2. Requisitos de la oferta

La oferta debe cumplir con dos requisitos: que sea «suficiente-mente precisa» y que «indique la intención del oferente de quedarvinculado en caso de aceptación» (art. 2.2).

Los Comentarios señalan que:

«No es posible determinar de manera abstracta si una propuesta cumple conestos requisitos. Todo depende de si el oferente al proponer la oferta y eldestinatario al aceptarla tienen la intención de quedar vinculados».

La oferta o propuesta debe distinguirse de otras declaraciones queno constituyen ofertas tales como: opiniones, declaraciones de certe-za o confianza, intenciones, deseos, estimaciones, invitación a otra partepara que haga una oferta, preguntas, anuncios sobre la venta de cosas,catálogos o cartas informativas, pues no contienen una expresión depromesa. Tampoco son promesa la mayoría de las cotizaciones,tratos preliminares o anuncios hechos al público 19.

Respecto a la intención de quedar obligado, los Comentariosdicen:

18 Cfr. Bonell, op. cit., p. 231.19 Cfr. Calamari y Perillo, Contracts, West Publishing Co., St. Paul, Minn., 1990, pp. 93-97.

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«Dado que dicha intención raramente es declarada en forma expresa, fre-cuentemente debe inferirse de las circunstancias del caso concreto». Estosignifica que, «si de las declaraciones y conducta, o de las circunstancias quelos rodean, aparece que las partes no tienen intención de obligarse, o no pre-tenden consecuencias legales, no hay contrato» 20.

Para efectos comparativos, en nuestro código civil la precisión dela oferta e intención de obligarse no se contienen en las normas sobreel consentimiento, sino en las del objeto del contrato. Éste debe ser,si es una cosa, determinada o determinable en cuanto a su especie; ysi es un hecho, debe ser posible (arts. 1825 y 1827).

3. Concepto de aceptación

«Constituirá aceptación toda declaración o cualquier otro acto del destinata-rio que manifieste su asentimiento a una oferta. Ni el silencio ni la conductaomisiva, por sí solos, implican aceptación» (2.6 (1)). «El efecto principal dela aceptación es perfeccionar el contrato» 21.

Como dicen los Comentarios:

«Para que exista aceptación el destinatario debe indicar su “asentimiento” deuna manera u otra. No basta el mero acuse de recibo de la oferta, o una mani-festación en el sentido de estar interesado en ella».

Como regla general, el silencio o la conducta omisiva no son for-mas de declaración de la voluntad. «El que guarda silencio no decla-ra nada, más que una declaración de voluntad es una omisión dedeclaración» 22. Excepcionalmente, en ciertas circunstancias, elsilencio puede comprender «una conducta relevante» de alguna delas partes (art. 2.1), especialmente si hay un uso o práctica que así lodispone.

20 Calmari y Perillo, op. cit., p. 91.21 Adame Goddard, op. cit., p. 108.22 Díez Picazo, Luis, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, Ed. Tecnos, 2a. ed., Madrid

1983, tomo I, p. 113.

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Los Principios le dan ciertos efectos al silencio en algunos casosconcretos. Por ejemplo, en una aceptación fuera de plazo (tardía) si eloferente no la rechaza sin demora, hay contrato (art. 2.9); la acepta-ción con modificaciones que el oferente no rechaza sin demora, surteefectos (art. 2.10); como también la confirmación por escrito conmodificaciones no rechazada (art. 2.12); o, el propósito de no quedarobligada una parte en un intercambio de cláusulas estándar (art. 2.20).

4. Requisitos de la aceptación

La regla general es que la aceptación de la oferta debe ser lisa y llana.

«La respuesta a una oferta hecha en términos de aceptación, pero con adi-ciones, limitaciones u otras modificaciones, se considerará como un rechazode la oferta y constituirá una contraoferta» (art. 2.11 (1)).

«En el ordenamiento jurídico inglés se sigue la concepción clásica delCommon Law, cuyo baluarte es la regla del espejo o mirror image rule» 23.En este sentido, los Comentarios indican que: «El principio según el cual laaceptación debe ser un reflejo preciso de la oferta implica que aun diferen-cias insignificantes entre oferta y aceptación permitirían a cada partecuestionar la existencia del contrato con posterioridad».

Comparativamente nuestro Código civil establece que:

«El proponente quedará liberado de su oferta cuando la respuesta que recibano sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de laprimera» (art. 1810).

Los Principios, sin embargo, incorporan una importante «excep-ción al principio general» que le da flexibilidad a esta norma. Dice elart. 2.11 (2):

23 Perales Viscasillas, op. cit., p. 3.

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«No obstante, la respuesta a una oferta que pretendiendo ser una aceptación,contenga estipulaciones adicionales o diferentes que no alteren sustancial-mente las de la oferta constituirá una aceptación, a menos que el oferen-te, sin demora injustificada, objete tal discrepancia. Si el oferente no for-mula objeción, las estipulaciones del contrato serán las de la oferta con lasmodificaciones contenidas en la aceptación».

Este principio se relaciona con el art. 2.12 que se refiere a unsupuesto distinto, pero que sigue el mismo criterio:

«Si dentro de un plazo razonable con posterioridad a la celebración del con-trato, fuese enviado un escrito que pretenda constituirse en confirmación deaquél y contuviere estipulaciones adicionales o modificaciones de su conte-nido original, éstas pasarán a integrar el contrato mismo, a menos que lo alte-ren sustancialmente o que el destinatario, sin demora injustificada, objetetales discrepancias».

La diferencia entre estos dos artículos es que en el primero noexiste contrato y en el segundo ya hay un contrato celebrado.

En los dos artículos el término clave es que lo alteren sustancial-mente. Las normas están copiadas de la Convención de Viena (art.19), que incluye un tercer párrafo, que no tienen los Principios, conalgunos ejemplos de lo que se considera «sustancial». LosComentarios toman algunos casos del texto vienés.

Así, «no se puede determinar en abstracto lo que se considera una modifica-ción “sustancial”, lo que dependerá de las circunstancias del caso... Un fac-tor importante que debe tomarse en consideración es si los elementos adi-cionales o diferentes son regularmente utilizados en la rama comercial deque se trate y que por tanto no podrían causar sorpresa al oferente».

5. Forma de la oferta y la aceptación

Los Principios se refieren a la comunicación sin señalar ningúnrequisito formal en especial. El art. 19 (1) señala que «cuando seanecesaria una comunicación, ésta se hará por cualquier medioapropiado según las circunstancias».

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De diversos artículos de los Principios se desprende que la ofertay la aceptación pueden hacerse por declaración (art. 2.6), en formaverbal (art. 2.7), por medios de comunicación instantánea (art. 2.8),por escrito, carta o telegrama (arts. 2.8, 2.9, 2.12, 2.18) o mediante laconducta o ejecución de actos de las partes (arts. 2.1 y 2.6).

Los Principios contienen una amplia definición de lo que seentiende por escrito. Dice el art. 2.10 que:

«... incluye cualquier modo de comunicación que deje constancia de la infor-mación que contiene y sea susceptible de ser reproducida en forma tangible».

En la Convención de Viena tiene un sentido más limitado, «laexpresión “por escrito” comprende el telegrama y el telex» (art. 13).

En los Comentarios se utilizan como ejemplos de comunicación eltelefax, el telex, la comunicación electrónica cuando es por escrito oel teléfono (verbal). Pueden complementar estas normas sobre formasde comunicación, la Ley modelo de UNCITRAL (CNUDMI) sobrecomercio electrónico 24, que se refiere a:

«... todo tipo de información en forma de mensajes de datos utilizada en elcontexto de actividades comerciales» (art. 1°).

»Por mensaje de datos se entenderá la información generada, enviada, reci-bida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares,como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), elcorreo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax» (art. 2°).

Hay que destacar la importancia que los Principios conceden a losactos y la conducta de las partes como medios de asentimiento de unaoferta (arts. 2.1, 2.6). Esto comprende a los actos de ejecución o cum-plimiento del contrato. «A diferencia de las aceptaciones realizadaspor medio de declaraciones, orales o escritas, las que se llevan a cabo

24 Cfr. Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 29° período desesiones, Nueva York, 28 de mayo al 14 de junio de 1996.

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por actos ejecutivos son mucho más trascendentes para la vida delcontrato, habida cuenta que se agotan en ese efecto perfeccionadordel negocio, sino que despliegan su eficacia en momentos posterio-res, en fase de ejecución del contrato» 25.

Para efectos comparativos, nuestro código civil señala que:

«El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se mani-fiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultaráde hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo...»(art. 1803).

6. ¿Cuándo surten efectos la oferta y la aceptación?

Los artículos 2.3 y 2.6 de los Principios establecen que tanto laoferta como la aceptación surten efectos cuando «llegan» al destina-tario y al oferente. Estas reglas repiten la norma general sobre comu-nicaciones que señala el art. 1.9 (2): «La comunicación surtirá efec-tos cuando llegue a la persona a quien va dirigida».

Los Comentarios señalan que «los Principios adoptan el llamadoprincipio de la recepción». Excepcionalmente, para la revocación dela oferta (art. 2.4 (1)) y la aceptación tácita por actos del destinatario(art. 2.6 (3)), la teoría adoptada es la de la expedición».

El término llegue debe interpretarse como señalan losComentarios: si es oral «cuando es manifestada personalmente al des-tinatario o a otra persona autorizada por él para recibirla».

«Cualquier otro tipo de comunicación “llega” a su destinatario cuando le esentregada personalmente o en su establecimiento o en su dirección postal. Essuficiente que sea puesta en manos de un empleado del destinatario que se

25 Perales Viscasillas, op. cit., p. 7.

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encuentre autorizado para aceptarla o que sea depositada en un buzón deldestinatario o sea recibida por un telefax, teléfono u ordenador».

Como señala un autor, «no es necesario que el destinatario laconozca» 26.

Para efectos de comparación, en nuestro Derecho, el código civilsigue el principio de la recepción.

«El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la acepta-ción, estando ligado por su oferta. La misma regla se aplica al caso en quese retire la aceptación» (art. 1807).

En tanto que el Código de comercio establece el principio de laexpedición.

«Los contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, quedaránperfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o lascondiciones con que ésta fuere modificada» (art. 80).

7. El plazo para la aceptación

En lo que respecta al plazo, la norma general de los Principios es:

«La oferta debe ser aceptada dentro del plazo fijado por el oferente o, si nose hubiere fijado plazo, dentro del que sea razonable, teniendo en cuenta lascircunstancias...» (art. 2.7).

«Las reglas establecidas en este artículo también se aplican a situacionesdonde el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto sincomunicarlo al oferente. En estos casos el acto de ejecución debe realizarsedentro del plazo respectivo» (Comentarios).

Los Principios distinguen entre la aceptación dentro del plazo (art.2.8), que produce efectos, y la aceptación tardía (art. 2.9) o fuera del

26 Adame Goddard, op. cit., p. 98.

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plazo, que sólo produce efectos «si el oferente, sin demora justifica-da, informa de ello al destinatario» (art. 2.9), En este último caso, «elcontrato se considera celebrado en el momento en que la aceptacióntardía llega al oferente» (Comentarios).

El Código civil establece:

«Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo paraaceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se haceinmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono»(art. 1805).

Además, el mismo código establece:

«Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, elautor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo nece-sario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bas-tante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o difi-cultad de las comunicaciones» (art. 1806).

8. Retiro y revocación de la oferta y de la aceptación

«En el lenguaje cotidiano, retiro y revocación son sinónimos. El primero esde origen anglo-sajón y el segundo de origen latino. Sin embargo, en losPrincipios esas expresiones tienen distinto significado» 27.

a) Retiro.- El art. 2.3 (2) establece que «cualquier oferta, auncuando sea irrevocable, puede ser retirada siempre que lacomunicación de su retiro llegue al destinatario antes o almismo tiempo que la oferta». La misma regla se aplica para elcaso de la aceptación (art. 2.10).

b) Revocación.- El art. 2.4 (1) regula la revocación al indicar que:«Cualquier oferta podrá ser revocada hasta que el contrato se

27 Eörsi, Commentary, op. cit., p. 147.

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celebre, si la comunicación de su revocación llega al destinatarioantes de que éste haya enviado la aceptación».

Dicen los Comentarios que «una oferta siempre puede ser retira-da antes de que surta efectos, mientras que la cuestión si puedeser revocada sólo surge después que la oferta ha surtido efectos».El retiro es antes o al mismo tiempo que llega la oferta. La revo-cación es antes de que el destinatario haya enviado la aceptación(principio de la expedición).

c) Extinción de la oferta.- «La oferta se extingue cuando la comu-nicación de su rechazo llega al oferente» (art. 2.5). Dicen losComentarios que el rechazo puede ser expreso o tácito y extin-gue cualquier tipo de oferta: revocable o irrevocable.

«Un caso frecuente de rechazo tácito consiste en contestar a la ofertamediante una respuesta que parece ser una aceptación pero con adiciones,limitaciones u otras modificaciones» (Comentarios).

d) La oferta irrevocable.- Como excepción, los Principios señalanque «la oferta no podrá revocarse» si en ella se indica que es irre-vocable y señala o da a entender un plazo fijo para su aceptación;o porque el destinatario, confiado en que era irrevocable, hayaactuado en consecuencia (art. 2.4 (2)). Se trata de una sola excep-ción, expresada en dos lenguajes diferentes: en el inciso a) se usael lenguaje de Derecho civil, y en el inciso b) el lenguaje deCommon law 28.

Nuestro Código civil señala que «la oferta se considera como nohecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antesque la oferta» (art. 1808). Hay que hacer notar que nuestra ley utilizael término de «retiro», no de revocación.

28 Cfr. Eörsi, Commentary, op. cit., p. 156.

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Por otro lado, «toda persona que propone a otra la celebración deun contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su ofer-ta hasta la expiración del plazo» (art. 1804).

VI. CELEBRACIÓN CONDICIONADA DEL CONTRATO

Los Principios regulan algunos supuestos en los que la celebra-ción del contrato puede quedar condicionada.

1. Un primer caso lo prevé el art. 2.13 expresa que «cuando en elcurso de las negociaciones una de las partes insistiera en que elcontrato no se entenderá celebrado sino una vez que se hayalogrado un acuerdo sobre cuestiones específicas o se celebre bajouna forma determinada, el contrato no se considerará celebradomientras no se cumplen tales requisitos».

En esta norma hay dos supuestos:

a) Que existan «aspectos de menor importancia sobre los que laspartes no llegaron a un acuerdo [que] pueden ser posteriormenteintegrados implícitamente», con normas que se contienen en losmismos Principios (arts. 4.8 (integración) y 5.2 (obligacionesimplícitas). «Es necesario que esta intención sea inequívoca»(Comentarios).

b) Que no exista contrato sino hasta la adopción de una forma deter-minada. aquí no se trata de una confirmación de un acuerdo, sinoa que «una o ambas partes dejan claro que no tienen el propósitode quedar obligadas a menos que se haya firmado un documentoformal» (Comentarios).

2. El segundo caso, está contenido en el art. 2.14 que establece: «(1)Si las partes han tenido el propósito de celebrar un contrato, elhecho de que intencionalmente hayan dejado algún punto sujetoa negociaciones ulteriores, o a su determinación por un tercero,

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no impedirá la celebración del contrato. (2) La existencia delcontrato no se verá afectada por el hecho de que con posteriori-dad: (a) las partes no se pongan de acuerdo con dicho punto, o (b)el tercero no lo determinare, siempre y cuando haya algún modorazonable de determinarlo, teniendo en cuenta las circunstanciasy la común intención de las partes».

«El supuesto contemplado en este artículo es muy diferente, ya que se tratade una o más estipulaciones sobre las cuales las partes deliberadamente nohan llegado a un acuerdo, ya sea porque no son capaces o no desean deter-minarlas al momento de celebrar el contrato.

»El contrato queda perfeccionado y las cuestiones omitidas podrían conside-rarse implícitamente integradas al contrato en base a los arts. 4.8 (interpreta-ción) y 5.2 (contenido)» (Comentarios).

Es éste «quizá el artículo que mejor ilustra la tendencia de losPrincipios a favorecer la formación de los contratos al dejar fuera dela formación del contrato los puntos sujetos a negociaciones ulte-riores, no permitiendo que éstos interfieran con la celebración delcontrato» 29.

Hay que considerar que esta situación puede darse, generalmente,en contratos de largo plazo en los que, además de las normas de inte-gración del contrato, las partes están obligadas por «cualquier uso encuya aplicación hayan convenido y por cualquier práctica que hayanestablecido entre ellas» (art. 1.8).

VII. DISPOSICIONES IMPUESTAS POR LAS PARTESRELATIVAS A LA FORMA DEL CONTRATO

Hay dos artículos de los Principios que sólo se aplican a loscontratos que se celebran por escrito, en el amplio sentido que seentiende el término escrito (art. 1.10).

29 Treviño Azcué, op. cit., p. 5.

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1. La cláusula de restricción probatoria

El artículo 2.17 establece: «Todo contrato escrito que contenga una cláusulaindicativa de que lo allí contenido expresa todo lo acordado, no puede sercontradicho o complementado mediante prueba de declaraciones anteriores.No obstante, tales declaraciones o acuerdos podrán utilizarse para interpre-tar lo escrito».

Esta regla recoge una práctica contractual, especialmente de aque-llo contratos que están precedidos de negociaciones o tratos previoslargos. Se trata de una excepción al art. 1.2 pues,

«... en ausencia de una cláusula de fusión, (o integración), cualquier clase depruebas que integren o contradigan el contrato escrito pueden ser aceptadas»(Comentarios).

La última parte de la norma ha sido criticada por Treviño Azcué,pues «puede ser motivo de graves problemas toda vez que deja muyabierta la posibilidad de que se desvirtúe el contenido del contratoque se pretende tener como documento final» 30.

Añade este autor que «resta seguridad jurídica a la cláusula derestricción probatoria» 31.

2. La forma impuesta por las partes

El art. 2.18 señala:

«Todo contrato escrito con cláusula que exija que toda modificación o extin-ción sea por escrito, no podrá ser modificado ni extinguido sino por esemedio. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus pro-pios actos y no podrá valerse de dicha cláusula en la medida en que la otraparte hubiere actuado confiando en dicha conducta».

30 Treviño Azcué, op. cit., pp. 15 y 16.31 Treviño Azcué, op. cit., p. 16.

JAVIER ARCE GARGOLLO

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Esta norma está relacionada con el principio contenido en el art.1.3 que señala que el contrato «sólo puede ser modificado oextinguirse conforme con lo que en él se disponga».

«En los contratos normativos no sólo se puede fijar el contenido de los futu-ros contratos, sino también se puede pactar la forma en que se expresará elconsentimiento de las partes, sin que éstas queden obligadas a celebrar loscontratos» 32.

Por tanto, cualquier acuerdo de modificación o extinción que no sehaga en la forma escrita prevista es ineficaz.

VIII. DISPOSICIONES INDIRECTAMENTE RELATIVASA LA FORMACIÓN DEL CONTRATO (LA MALA FE Y ELDEBER DE CONFIDENCIALIDAD)

1. Mala fe negocial

El art. 2.15 señala: «(l) Cualquiera de las partes es libre de entablar nego-ciaciones y no incurre en responsabilidad en el supuesto de que éstas noculminen en acuerdo. (2) Sin embargo, la parte que ha negociado o ha inte-rrumpido las negociaciones, con mala fe será responsable por los dañoscausados a la otra parte. (3) En especial, se considera mala fe, el entrar ennegociaciones o continuarlas con la intención de no llegar a un acuerdo».

El primer párrafo de este artículo está relacionado con dos princi-pios: el de libertad de contratación (art. 1.1) y el que establece que: «laspartes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comerciointernacional»-

El término de daño a que se refiere la disposición tiene una inter-pretación más amplia que la que tiene en el Derecho civil codificado.Los Comentarios indican que:

32 Pacheco, Alberto, «La contratación por medios electrónicos» en Homenaje a Manuel BorjaMartínez, Ed. Porrúa, México. 1992, p. 214.

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«La parte agraviada puede recuperar los gastos en que incurrió por las nego-ciaciones y también podrá ser compensada por la pérdida de oportunidad decelebrar otro contrato con un tercero (la llamada “confiabilidad” (reliance) ointerés negativo), pero no podrá, en principio recuperar las ganancias quehubiera percibido de haberse celebrado el contrato original (la llamadaexpectativa o interés positivo)».

2. Confidencialidad

El art. 2.16 dice: «si una de las partes proporciona información confidencialdurante el curso de las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarlani utilizarla injustificadamente en provecho propio, independientemente deque luego se celebre el contrato. Cuando fuere el caso, la responsabilidadderivada del incumplimiento de esta obligación podrá incluir una responsa-bilidad proporcional al beneficio recibido por el trasgresor».

Los Comentarios expresan sobre esta disposición: «Dado que una parte esnormalmente libre de decidir cuáles son los hechos pertinentes de unaoperación y qué revelar durante la negociación, dicha información por logeneral debe considerarse como no confidencial.

»En la medida que expresamente se declare que tal información debe serconsiderada confidencial, queda claro que la otra parte tácitamente se obligaa tratarla como tal.

»La violación del deber de confidencialidad entraña en primer lugar respon-sabilidad por los daños y perjuicios».

IX. LAS CLÁUSULAS ESTÁNDAR Y LA «BATALLA DE LASFORMAS»

1. Conceptos

«Cláusulas estándar son aquéllas preparadas con antelación por una de laspartes para uso general y repetido y que son utilizadas, de hecho, sin sernegociadas con la otra parte» (art. 2.19 (2)).

Las dos características principales que destacan los Principios delas cláusulas estándar son:

JAVIER ARCE GARGOLLO

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«... que hayan sido predispuestas para el uso generalizado y repetido de unade las partes y sean usadas en el caso concreto sin ser negociadas por la otra»(Comentarios).

La utilización de cláusulas estándar en la celebración de uncontrato puede decirse que tiene una doble regulación:

«(a) se le aplicarán las normas generales que se refieren a la formación delcontrato, (b) sujetas a lo dispuesto en los artículos 2.20 al 2.22».

2. Cláusulas ineficaces

Algunas de las reglas que se aplican a las cláusulas estándar serefieren a los casos en que no son eficaces, salvo que se aceptenexpresamente y hay una regla de interpretación para el caso de queexista una cláusula negociada.

La norma general es que «la parte que acepta las cláusulas estándar de la otraparte se encuentra, en principio, obligada por dichas cláusulas, independien-temente de si realmente conocía el contenido en detalle o entendía todas susimplicaciones» (Comentarios).

La excepción a esta regla general, que excluye la aplicación de cier-tas cláusulas estándar, o estipulaciones sorpresivas, puede derivar de:

1. que sea inesperada por su «contenido o redacción», o

2. que sea inesperada por su «lenguaje y presentación» (art. 2.19).

La aplicación de las cláusulas estándar en un contrato está sujeta a quela cláusula reúna ciertos requisitos. Así, por excepción, dice el art. 2.20 que:

«(1) Carecerá de eficacia toda estipulación incorporada con cláusulas están-dar cuyo contenido o redacción, material o formal, no fuese razonablementeprevisible por la otra parte, salvo que dicha parte la acepte expresamente. (2)Para determinar la existencia de dicha estipulación se tendrá en cuenta sucontenido, lenguaje y presentación».

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3. Interpretación

Una regla de interpretación de las cláusulas estándar es la conte-nida en el art. 2.21 que señala: «En caso de contradicción entre unacláusula estándar y una que no lo sea, prevalecerá ésta última».

Ésta es la aplicación del conocido principio de que la regla espe-cial deroga a la general. Además,

«... resulta lógico... que cuando las partes negocian algunas disposiciones delcontrato, tales disposiciones prevalezcan sobre aquéllas, cláusulas estándarque disponen otra cosa, ya que es más probable que las primeras reflejen laintención de las partes acerca del punto en cuestión» (Comentarios).

4. La batalla de las formas

El art. 2.22 que contiene la disposición relativa a la batalla de lasformas dice en su texto:

«Cuando ambas partes utilizan cláusulas estándar y llegan a un acuerdoexcepto en lo que se refiere a dichas cláusulas, el contrato se entenderá cele-brado en base a lo acordado y a lo dispuesto en aquellas cláusulas estándarque sean sustancialmente comunes, a menos que una de las partes hubieraindicado claramente con antelación, o que luego de formalmente celebradoy sin demora así lo comuniquen a la contraparte, que no tiene el propósito dequedar obligada por dicho contrato».

Hay que hacer una distinción que marcan los Principios:

1. La utilización de cláusulas estándar por «una o las dos partes»(art. 2.19), y

2. «Cuando ambas partes utilizan cláusulas estándar» (art. 2.22).

A este último caso se le conoce como la «batalla de las formas» o«batalla de los formularios» (battle of forms), que se da en los casos:

JAVIER ARCE GARGOLLO

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«... en donde una parte, por ejemplo, envía sus condiciones generales deventa, y la otra contesta con sus condiciones generales de compra y no sellega a un acuerdo» 33.

Aunque es frecuente que las partes ya han comenzado a cumplircon sus obligaciones.

En síntesis, «el art. 2.22 se ocupa de las dos cuestiones básicas que afectanal conflicto de formularios: ¿se ha perfeccionado el contrato? Si es así, ¿cuáles su contenido?» 34.

«La línea que divide a aquellos aspectos sobre los que hay acuerdo y los queno, no está claramente definida y, por las variada circunstancias que concurrenen la contratación internacional, únicamente se pueden establecer criterios dealta flexibilidad para determinar esa línea en cada caso concreto» 35.

Hay varios supuestos que se contienen en esta disposición:

1. Si las partes han llegado a un acuerdo, excepto con respecto a lascláusulas estándar, el contrato se considera celebrado conforme alos términos acordados y respecto a las cláusulas estándar deambas partes que son sustancialmente comunes (doctrinaknock-out).

2. «Si las dos partes han comenzado a cumplir con sus obligaciones,sin refutarse mutuamente sus cláusulas estándar, podría conside-rarse que el contrato se ha celebrado conforme a las cláusulas delque las envió por última vez o a las que se hizo referencia porúltima vez (“el último disparo”)» (Comentarios).

3. Si una parte hubiera indicado con antelación a la contraparte o sindemora después de celebrado el contrato que no tiene el propósitode quedar obligado por dicho contrato no se entiende celebrado elcontrato.

33 Veytia, op. cit., p. 79.34 Perales Viscasillas, op. cit., p. 5.35 Treviño Azcué, op. cit., p. 10.

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Para efectos de nuestro derecho positivo, la Ley de Protección aConsumidor establece que:

«Se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateral-mente por el proveedor para establecer en formatos uniformes los términosy condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación deun servicio aun cuando dicho documento no contenga todas las cláusulasordinarias de un contrato».

La solución que acoge nuestra ley es considerar que no son váli-das y tienen por no puestas ciertas cláusulas abusivas que atentancontra equilibrio del contrato (art. 90).

En esta amplia definición se comprende también lo que la doctri-na conoce como las condiciones generales de los contratos, que son:

«... los conjuntos de reglas que un particular (empresario, grupo o rama deindustriales o comerciantes) ha establecido para fijar el contenido (dere-chos y obligaciones) de los contratos que sobre un determinado tipo deprestaciones se propone celebrar» 36.

36 De Castro y Bravo, Federico, Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de lasleyes, Ed. Civitas, Madrid, 1987, p. 12.

JAVIER ARCE GARGOLLO

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LA RESERVA DE DOMINIO COMO UNA TÉCNICA DE GARANTÍA MOBILIARIA

EN EL COMERCIO INTERNACIONAL Y EL MEXICANO

Susana Margarita Bravo Vieytez

Sumario: I. Introducción; II. El carácter mercantil del contrato de com-praventa nacional e internacional de mercancías; III. Las relacionesentre la Convención de Viena y las leyes internas; IV. La reserva dedominio en el comercio internacional; V. Validez y fuerza obligatoria dela Convención de Viena en el derecho mexicano; VI. La cláusula dereserva de dominio en el comercio mexicano; VII. Conclusiones; VIII.Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

La estipulación de la cláusula de reserva de dominio, dentro delcontrato de compraventa mercantil de bienes muebles en el comerciointernacional y el mexicano, involucra indirectamente una técnica degarantía mobiliaria respecto del pago de precio del vendedor en casode incumplimiento o insolvencia del comprador.

Su ámbito de aplicación es limitado sólo a las compraventasde bienes muebles, conocidos comúnmente como mercancías omercaderías y en el caso del derecho mexicano de aquéllos de«identificación indubitable».

II. EL CARÁCTER MERCANTIL DEL CONTRATO DECOMPRAVENTA NACIONAL E INTERNACIONAL DEMERCANCÍAS

El origen y nacimiento del derecho mercantil está íntimamenteligado a la compraventa mercantil.

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Las compraventas mercantiles eran operaciones realizadas entremercaderes y su clientela con una finalidad especulativa. Durante laEdad Media, existió un florecimiento del comercio, pero faltaba unpoder político suficientemente fuerte que pudiera dar leyes con vali-dez general y que resolviera los problemas surgidos por el auge mer-cantil. Ante tal situación, surgieron los gremios de los comerciantes,que se agrupaban para la protección y defensa de sus intereses comu-nes, estableciendo tribunales que resolvieran sus controversias sinaplicar el derecho común, sino los usos y costumbres de los merca-deres, dando lugar a un derecho consuetudinario, con una nueva regu-lación para la compraventa mercantil. Del derecho romano tomó susprincipios generales, elementos del contrato, algunos de sus requisi-tos y formalidades así como sus efectos frente a terceros.

Actualmente el contrato de compraventa mercantil de mercancíascontinúa siendo la base legal del tráfico comercial e internacional,donde vendedor y comprador estipulan las normas jurídicas quehabrán de regir dichas operaciones comerciales.

Por una parte, en el Derecho mexicano la naturaleza comercial deeste contrato se desprende de dos aspectos:

1. Que se haga con el objeto directo y preferente de traficar, y

2. Que las propias disposiciones de derecho positivo aplicables leden tal carácter.

El contrato de compraventa mercantil de mercancías se encuentraregulado por el Código de Comercio y en forma supletoria por elCódigo Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para todala República en Materia Federal.

Sus principales características son:

Traslativo de dominio, siendo una compraventa obligatoria si sólogenera de inmediato «la obligación de transmitir» la propiedad o una

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LA RESERVA DE DOMINIO COMO UNA TÉCNICA DE GARANTÍAMOBILIARIA EN EL COMERCIO INTERNACIONAL Y EL MEXICANO

compraventa real o de eficacia real «si transmite» de inmediato lapropiedad; principal, bilateral, oneroso y conmutativo, de ejecucióninstantánea, pero en ocasiones de ejecución diferida, consensual; y enocasiones es un contrato de adhesión.

Por otra parte, en el contrato de compraventa internacional de mer-cancías, las normas jurídicas que lo regulan necesariamente son máscomplejas, debido a que las partes tienen sus establecimientos en paísesdiferentes, incorporando en este caso al contrato de compraventa inter-nacional algunas cuestiones derivadas de tratados internacionales, comoson la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos decompraventa internacional de mercaderías 1, y los términos interna-cionales de comercio establecidos por la Cámara de ComercioInternacional, comúnmente conocidos como INCOTERMS, a dife-rencia de una compraventa nacional, en la cual solamente habrá detomarse en cuenta la ley nacional.

Las características del contrato de compraventa internacional demercancías son semejantes a las de la compraventa mercantil en elderecho mexicano.

Es importante señalar que pese a la consensualidad del contrato decompraventa nacional e internacional de mercancías es siempre reco-mendable su formalización por escrito, como un medio de prueba delnegocio a fin de evitar en mayor medida conflictos jurídicos.

III. LAS RELACIONES ENTRE LA CONVENCIÓN DEVIENA Y LAS LEYES NACIONALES

Un paso importante para conseguir un Derecho MercantilInternacional, como un ordenamiento supranacional que rija los con-tratos y actos mercantiles a nivel internacional, ha sido la adopción y

1 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) conoci-da por las siglas en inglés UNCITRAL: United Nations Commission in International Trade Law.

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entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas sobre loscontratos de compraventa internacional de mercaderías, de fecha 11de abril de 1980, conocida comúnmente como la Convención deViena, de la cual México forma parte y que entró en vigor en nuestropaís a partir del primero de enero de 1989.

Su objeto es establecer un régimen uniforme para los contratos decompraventa internacional aplicable en lugar de las legislacionesnacionales sobre la materia.

Sin embargo, al ser promulgada y entrar en vigor en un determi-nado Estado, la Convención de Viena se integra «formalmente» alderecho de ese Estado, pero «materialmente» es un derecho interna-cional, que se aplicará no a las relaciones entre ciudadanos o residentesen ese Estado, sino a las relaciones entre éstos y extranjeros.

Su ámbito de aplicación es supranacional, siendo la Convenciónde Viena un derecho autónomo respecto del orden jurídico nacional.Pero como el derecho mercantil internacional está en desarrollo,requiere del derecho nacional como norma supletoria para regularsobre cuestiones que la misma no contempla acerca de la compra-venta internacional, entre las cuales se encuentran la validez delcontrato, la adquisición de la propiedad de las mercancías y lacláusula de reserva de dominio, entre otras.

1. En Cuanto a la Validez del Contrato de CompraventaInternacional

El artículo 4 de la Convención de Viena no regula lo relativo a suvalidez o de alguna de sus cláusulas, en consecuencia debe aplicarsela ley nacional.

En México, la ley aplicable a estas materias es, en principio, elCódigo de Comercio, pero como carece de disposiciones al respecto,se aplica supletoriamente el Código Civil del Distrito Federal.

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2. En Cuanto a la Adquisición de la Propiedad de las Mercancíasen el Contrato de Compraventa Internacional

La Convención de Viena excluye expresamente su aplicación eneste aspecto y deberán resolverse conforme al derecho interno. Sinembargo, la Convención de Viena establece la obligación del vende-dor de transmitir la propiedad de las mercancías al comprador y entre-garlas libres de «cualesquiera derechos o pretensiones de terceros».Si el vendedor no trasmite la propiedad, el comprador tendrá losrecursos que la Convención dispone para exigir la responsabilidadderivada de ello; por lo tanto, el derecho interno determinará losrequisitos que debe cumplir el vendedor para la transmisión de la pro-piedad de las mercancías al comprador.

IV. LA RESERVA DE DOMINIO EN EL COMERCIOINTERNACIONAL

1. La Importancia de Armonizar las Leyes Nacionales sobre laCláusula de Reserva de Dominio

La cláusula de reserva de dominio es una de las formas más comu-nes que utiliza el vendedor para garantizar el cumplimiento del pagode la mercancía vendida, junto con las demás formas de garantía depago y financiamiento en el comercio internacional. Generalmente suestablecimiento es dentro del contrato de adhesión o en las condicionesgenerales de venta del vendedor.

En términos generales, la compraventa con reserva de dominio:

«... es un acuerdo de crédito por el cual el vendedor retiene el título o underecho de reversión sobre el bien vendido con el propósito de garantizar elpago del precio, que generalmente es pagado a plazos».

La finalidad de la estipulación de una específica cláusula de reser-va de dominio, válidamente constituida en un contrato de compra-venta internacional, conforme a la ley nacional del lugar donde se

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encuentra la mercancía, otorga al vendedor los beneficios de prefe-rencia y persecución de los derechos reales sobre la misma.

Su principal efecto es constituir una garantía de pago y protecciónen el caso de incumplimiento del pago o por quiebra o suspensiónde pagos del comprador. En la mayoría de los países, se concede alvendedor el derecho de separación de su mercancía del resto de losbienes que integran la masa del comprador quebrado o suspenso.

Desgraciadamente, pese a su gran utilización, hasta la fecha noexiste una cláusula de reserva de dominio internacionalmente unifor-me. Existe una gran disparidad en sus conceptos que conlleva a quesus soluciones varíen de un país a otro. Su armonización es una tareaardua y compleja.

La cláusula de reserva de dominio involucra directa o indirecta-mente una técnica de garantía mobiliaria de pago contra incumpli-miento o insolvencia del comprador’, la cual está regulada en lasleyes nacionales, y comprende materias que constituyen parte impor-tante de la estructura básica y fundamental de todo sistema jurídiconacional, como son: la propiedad de los bienes, el procedimiento deventa en caso de incumplimiento del comprador y la oponibilidadfrente a terceros, entre otras.

Por su parte, la Cámara de Comercio Internacional (ICC) ha reco-nocido la importancia que tiene la cláusula de reserva de dominio enel comercio internacional y ha pretendido su unificación en las leyesnacionales y en el Derecho Internacional Privado. Con tal propósitoha estudiado diversos proyectos propuestos por la Comisión deComunidades Europeas y el Consejo de Europa. También ha publica-do una guía práctica de la cláusula de reserva de dominio de 35 leyesnacionales de diversos países, en la cual no se incluyó a México.

Ante la falta de armonización de la cláusula de reserva de dominioen el comercio internacional, es muy frecuente que el vendedor seacastigado por el uso incorrecto o por su ignorancia sobre esta

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cláusula, surgiendo conflictos jurídicos de difícil solución en virtudde que las partes tienen establecimientos en diversos países.

En este caso siempre es recomendable que el vendedor se asesoreantes de realizar un negocio comercial internacional, para establecercon la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de las par-tes dentro de las cláusulas del contrato de compraventa y conocer sualcance y consecuencias jurídicas.

2. Ámbito de Aplicación de la Cláusula de Reserva de Dominioen el Comercio Internacional

En el comercio internacional, las leyes nacionales pueden otorgardos tipos diferentes de efectos jurídicos en la estipulación de lacláusula de reserva de dominio:

1. El primero que establece un estado legal de privilegios con efec-tos erga omnes, en donde la ley nacional garantiza un derechoespecial al vendedor en caso de insolvencia del vendedor; y

2. el segundo en que la ley nacional otorga efectos inter partes, esdecir solamente en contra del comprador, siendo su estipulacióninútil en caso de insolvencia del comprador e inapropiada comouna forma de garantía.

Siempre es recomendable estipular en el contrato de compraventainternacional de mercancías, una específica cláusula de reserva dedominio válida como garantía mobiliaria para que el vendedor puedareclamar la restitución de su mercancía al comprador, aun cuando estéen quiebra o en suspensión de pagos y para ello es necesario conocerel derecho internacional privado del país de destino de la mercancía,para tomarse en cuenta al momento de determinar la ley aplicable alcontrato, debido a que las controversias surgidas sobre la validez deuna cláusula de reserva de dominio serán sometidas a los tribunalesdel país en donde la mercancía se encuentra ubicada en ese momento.

LA RESERVA DE DOMINIO COMO UNA TÉCNICA DE GARANTÍAMOBILIARIA EN EL COMERCIO INTERNACIONAL Y EL MEXICANO

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Estos tribunales determinarán la ley aplicable de acuerdo con sus nor-mas conflictuales en materia internacional que define la lex fori.

En los países de la Comunidad Económica Europea se puede recu-rrir a la Convención sobre la Ley Aplicable a las ObligacionesContractuales, conocida comúnmente como la Convención de Romade fecha 19 de junio de 1980, y, en América un número de estadosamericanos ha suscrito la Convención Interamericana sobre DerechoAplicable a los Contratos Internacionales, conocida comúnmentecomo la Convención de México de fecha 17 de marzo de 1994 2.

En el comercio internacional también debe tenerse en cuenta cuáles la ley aplicable que determina la validez legal y contenido de lacláusula de reserva de dominio. Dicha ley aplicable a menudo es dife-rente a la ley que regula la relación contractual entre las partes ygeneralmente corresponde a la ley del país donde la mercancía debeser entregada; es decir, para dar al vendedor la garantía requerida, lacláusula de reserva de dominio debe ser exigible en la ley del país dedestino de la mercancía, especialmente sobre aquellas normas jurídi-cas que se relacionan con los derechos reales de los bienes mueblesy, en particular, con la propiedad. Es la primacía del principio dederecho internacional privado, la lex rei sitae, reconocido en un grannúmero de sistemas legales nacionales y cuyo significado es que losderechos reales relacionados con una cosa están determinados por lasleyes del lugar donde están situados.

2 La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, quefue aprobada en la tercera sesión plenaria de la CIDIP V, el 17 de marzo de 1994, la cual tienecomo antecedentes de convenciones de la Haya, una sobre la Ley Aplicable a los Contratos deCompraventa Internacional de Mercaderías del 22 de diciembre de 1986, y la Convención sobrela Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales de Roma de 1980.

SUSANA MARGARITA BRAVO VIEYTEZ

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V. VALIDEZ Y FUERZA OBLIGATORIA DE LACONVENCIÓN DE VIENA EN EL DERECHO MEXICANO

El primero de enero de 1989 entró en vigor en nuestro país laConvención de las Naciones Unidas sobre los Contratos deCompraventa Internacional de Mercaderías 3 y al ser promulgada ypublicada en el Diario Oficial de la Federación, la Convención deViena se integra al derecho mexicano. Se aplica a relaciones entremexicanos o personas residentes en territorio nacional y extranjeros.

Conforme al artículo 133 constitucional, al ser la Convención deViena un tratado internacional aprobado por el Congreso de la Uniónse convierte en norma suprema de la Nación junto con la Constitucióny las leyes que emanen de ella. Esto significa que la hace prevalecersobre otras leyes federales o locales que se le opongan.

En consecuencia, la Convención de Viena deroga, en materia delas compraventas internacionales, al Código de Comercio, al CódigoCivil del Distrito Federal como norma supletoria en materia mercan-til y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras. Sinembargo, esta derogación parcial, no es por el hecho de que laConvención de Viena al ser norma posterior deroga normas anterioressobre la materia; sino que su supremacía se basa en el artículo 133constitucional que le da rango de ley suprema.

VI. LA CLÁUSULA DE RESERVA DE DOMINIO EN ELCOMERCIO MEXICANO

1. Doctrina1.1. Concepto jurídico

El contrato de compraventa con reserva de dominio es aquél enel cual las partes, mediante un pacto expreso, modifican el efecto

3 Diario Oficial de la Federación del 17 de marzo de 1988.

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traslativo de dominio, haciéndolo depender del cumplimiento de unaobligación del comprador.

1.2. Naturaleza jurídicaConsideramos que al ser la cláusula de reserva de dominio una

modalidad del contrato de compraventa, que establece modificacio-nes a las obligaciones normales o comunes o a los efectos emanadosdel contrato de compraventa, se trata de una condición suspensiva deque el precio de la mercancía sea pagado en su totalidad, que no afec-ta al negocio sino sólo a la transmisión de propiedad.

2. Legislación

El contrato de compraventa mercantil en general se encuentraregulado por el Código de Comercio y en forma supletoria por elCódigo Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para todala República en Materia Federal; siendo en este último en dondese basa el régimen legal y fuente de las obligaciones y contratosmercantiles.

El Código de Comercio no especifica la autorización de compra-venta con reserva de dominio para transacciones comerciales. Sinembargo, sí permite toda clase de acuerdos legales entre las partes enuna transacción comercial. Por lo tanto, los contratos de compraven-ta con reserva de dominio pueden ser utilizados para transaccionescomerciales, de acuerdo con el artículo 372 del Código de Comercio.

Por su parte, el Código Civil para el Distrito Federal en MateriaComún y para toda la República en Materia Federal, dentro del capí-tulo séptimo, regula expresamente esta modalidad de la compraventaal establecer que puede pactarse válidamente que el vendedor sereserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sidopagado.

SUSANA MARGARITA BRAVO VIEYTEZ

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1. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identifi-carse de manera indubitable, el pacto de reserva produce efectoscontra tercero, si se inscribe en el Registro Público.

2. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de iden-tificarse, los contratantes podrán pactar la reserva de dominiopor falta de pago, pero esta cláusula no producirá efectoscontra tercero de buena fe que hubiere adquirido el bien.

2.1. Efectos entre las partes1. Antes de que se cumpla la condición, el vendedor conserva la

propiedad del bien mueble con la limitación de no poderlo ena-jenar o gravar y no transmite la propiedad al comprador apesar de que este último tiene en poder el bien mueble. Estaobligación está subordinada a la condición suspensiva de que elcomprador pague el precio. De tal manera que el vendedor con-serva un dominio limitado y el comprador, al no ser propietario,no puede enajenarlo ni gravarlo, con la excepción que veremosmás adelante, en el caso de bienes muebles no susceptibles deidentificarse de manera indubitable.

2. Cuando el comprador paga el precio, la condición se cumple y elvendedor tiene la obligación él y le transmite el dominio del bienmueble al comprador.

2.2. Efectos frente a tercerosEn este aspecto es necesario distinguir dos aspectos:

1. En el primero, si se trata de bien mueble de identificación indu-bitable, cumplida la condición, se considera al comprador comodueño desde el momento en que celebró el contrato, y para queproduzca efectos frente a terceros debe inscribirse en el RegistroPúblico.

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2. En el segundo, si el bien mueble no es susceptible de identificar-se de manera indubitable, el pacto no puede inscribirse y portanto, aunque es válido entre las partes, no produce efectos fren-te a terceros En este último caso el tercero de buena fe puedeválidamente adquirir la propiedad de la cosa porque no hay limi-tación al dominio del vendedor, ya que la cosa no es susceptiblede identificación indubitable.

2.3. Inscripción y cancelación en el Registro PúblicoPara la inscripción en el Registro Público, se requiere que los bie-

nes muebles se identifiquen de manera indubitable y la compraventacon reserva de dominio, para ser inscrita, requiere que sea otorgadaen instrumento público o en escrito privado ratificado ante fedatariopúblico para que sea un documento inscribible.

Pagado el precio o cumplida la condición, por la que se sujetó elcontrato de reserva de dominio, se debe también exhibir al registrootro documento en el que conste la cancelación de la reserva dedominio, para que se proceda hacer la anotación correspondiente. Sehará la cancelación por consentimiento del vendedor o acreedor o asolicitud del deudor, siempre que acredite fehacientemente el cum-plimiento de sus obligaciones.

2.4. Las diferencias con la compraventa a plazos o abonos1. En la compraventa a plazos no se reserva el dominio, ya lo ha

transmitido el vendedor al comprador, quedando sólo pendienteel pago del precio. Por lo que el adquirente en este tipo decompraventa sí podrá enajenar o gravar la cosa objeto delcontrato.

2. En esta modalidad se previene la posibilidad de pactar la cláusu-la rescisoria, que se inscribe en el Registro Público.

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3. Jurisprudencia

Existen Tesis que integran jurisprudencia y que en general esta-blecen lo siguiente:

«Compraventa. Bienes muebles con reserva de dominio. Para que produzcaefectos contra terceros, es necesario que el contrato se inscriba en el RegistroPúblico» 4.

4. Práctica

Un grupo de expertos sobre la legislación de las garantías prenda-rias de México, los Estados Unidos y Canadá, se reunieron enTucson, Arizona, en mayo de 1993, bajo el auspicio del National LawCenter for Inter-American Free Trade (NLCIFT) con la finalidad de dis-cutir la armonización de las legislaciones en materia de las garantíasprendarias de los signatarios del Tratado de Libre Comercio (TLC), enfa-tizando la atención a leyes que regulan el uso de bienes muebles paragarantizar obligaciones, mediante una investigación empírica de las mis-mas. Dada la relevancia de los resultados obtenidos en dicho reporte,resulta muy interesante conocer su contenido acerca de la compraventa aplazos con la cláusula de reserva de dominio en México. A continuaciónse hace un resumen de lo más relevante sobre dicho tema:

1. En la práctica comercial mexicana, generalmente se combinanlas dos: compraventa a plazos con la reserva de dominio.

2. Para que una compraventa a plazos con reserva de dominio seaefectiva contra terceros, es necesaria su inscripción en elRegistro. Sin embargo, los bienes deben ser «susceptibles deidentificación indubitable».

4 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Semanario Judicial XIV,noviembre 94, p. 425.

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El Código Civil no define el término «identificación indubita-ble», sólo establece una lista no restrictiva de tales bienes mue-bles, incluye automóviles, motores, pianos y máquinas de coser.

En consecuencia, un vendedor con reserva de dominio debe des-cribirlo en forma tan detallada como sea posible, incluyendomarca, modelo, número de serie e incluso dimensiones; siendoaparentemente el registrador quien decide si la descripción esadecuada. Si la identificación no es indubitable, no será admitidopara su registro.

3. El Código Civil no define quién es tercero para efectos registra-les, lo cual plantea las cuestiones:

a) ¿Si la cláusula rescisoria en un contrato de compraventa, ya seacon o sin reserva de dominio, será efectiva contra un tercero?

b) ¿Si un vendedor a plazo que registra su contrato, tendrá que pre-ocuparse si existe algún gravamen subsecuente que pudieraadquirir una mejor preferencia?

c) ¿Si dicha venta a plazos con reserva de dominio puede serle váli-do contra ciertos gravámenes con que compite, aun cuando elcontrato no esté registrado?

Un tercero puede ser un comprador que no sabe y no tiene por quésaber que los bienes que compró están sujetos a un contrato de com-praventa a plazos con reserva de dominio, al igual que un acreedorgarantizado subsecuentemente de buena fe.

El Código Civil otorga protección a los que, confiando en laausencia de un registro y la posesión física de los bienes por el com-prador, adquieran, por consentimiento, un gravamen específico sobredichos bienes.

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En consecuencia, un contrato a plazos no registrado, con o sin reser-va de dominio, no será efectivo contra tales gravámenes subsecuentes.

4. En la compraventa a plazos se puede incluir o no la retención deltítulo. Siempre y cuando el vendedor haya retenido el título en elcontrato, cualquier acuerdo registrado será efectivo contra todaslas operaciones o gravámenes subsecuentes sin excepción.

Sin embargo, si el vendedor a plazos no retiene el título, puedeexistir un problema, aun cuando el contrato esté registrado.Puede concurrir dicho vendedor a plazos con los derechos de lostrabajadores del comprador. Los derechos de los trabajadores ten-drán prioridad sobre acreedores garantizados y, por lo tanto, sepodrán embargar y vender los bienes del deudor, incluyendo losbienes dados en garantía para garantizar el cumplimiento de unaobligación. En el caso de que el vendedor a plazos retenga eltítulo aparentemente los bienes no serán considerados propiedaddel patrón-deudor y, por lo tanto, no serán vulnerables a lasreclamaciones de los trabajadores.

Al contrario, cuando el vendedor a plazos no se reserva el domi-nio, el resultado puede ser diferente.

En teoría, al momento de la mora la rescisión debe operar pararevestir de título al vendedor.

Consecuentemente, mientras que la mora ocurra antes de que sehagan valer los derechos de los trabajadores, prevalecerá unacompraventa a plazos registrada y quizás también sin registrar. Sies así, la resolución de una disputa entre los empleados y un ven-dedor a plazos dependerá de la secuencia de los eventos, es decir,será una cuestión de hecho.

En conclusión, es incontrovertible que un contrato a plazos regis-trado con reserva de dominio sea efectivo contra cualquier otroderecho.

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Dependiendo del tiempo en que se hagan valer los derechos, uncontrato registrado sin reserva de dominio puede estar subordina-do a los derechos de los trabajadores y los gastos administrativosen caso de quiebra.

5. En la práctica comercial mexicana en las compraventas a plazosdonde el dominio ha sido retenido, la opinión de la mayoría esque el registro es necesario sólo si al vendedor le preocupa que elcomprador pueda dar en prenda o vender subsecuentemente losbienes. La mayoría de los vendedores a plazos no están preocu-pados por estas posibilidades ya que tales transacciones seríanuna violación al contrato y serían sujetas a sanciones penales.

Además, el registro provee de una publicidad implícita: un terce-ro con conocimiento real no puede ser de buena fe. Es decir,aquel que tenga conocimiento del contrato de compraventa a pla-zos con reserva de dominio no puede adquirir un derecho realsobre los bienes.

Para obtener el status de buena fe, todos los compradores oadquirentes de algún derecho real parecen tener un deber afirma-tivo de investigar la condición del título, lo que requiere de ellosla demanda de una prueba de propiedad, por ejemplo pidiendover la factura.

De hecho, es una práctica mexicana común que los vendedores aplazos retengan la factura hasta que el precio de la venta seapagado por completo. Sin embargo, aparentemente, bajo la leymexicana, una factura no es documento demostrativo de la pro-piedad; pero, al menos, parece establecer una cuestión litigableconcerniente al estado de buena fe del comprador.

Ignorando estas cuestiones jurídicas, en la práctica comercial,pocos compradores adquirían y pocos prestamistas aceptaríancomo colateral un bien mueble caro sin demandar ver primerouna prueba de la propiedad. Por lo que en la práctica comercial

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mexicana una factura parece funcionar como un documento defacto del título de propiedad, y su posesión provee, al menosla opinión de muchos vendedores a plazos, de un nivel acep-table de protección contra terceros sin el gasto y la incomodi-dad de registrar. Lo anterior apoya la afirmación hecha deabogados consistente en que los contratos a plazos rara vezson registrados.

6. Si el comprador a plazos no cumple el contrato, el vendedor tienedos opciones para hacer valer sus derechos:

a) La primera, incluye la rescisión y restitución.

La rescisión del contrato en México es un poco complicada por-que requiere que las partes sean regresadas a las condicionesprecontractuales. El comprador debe regresar los bienes a undepositario designado por el vendedor y éste, a su vez, debereembolsar todos los pagos, exceptuando la deducción pordepreciación y el valor de la renta de los bienes.

Una solución obvia sería estipular en el contrato que la depre-ciación y el valor de la renta sean igual al total de los pagosrecibidos por el vendedor al tiempo de la rescisión. Sin embar-go, la Suprema Corte de Justicia mexicana ha prohibido talesestipulaciones.

Otro problema potencial radica en que para rescindir un contra-to, judicialmente, debe ser registrado.

En la mayoría de los casos, sin embargo, el comprador probable-mente no se defenderá contra la acción y el vendedor simple-mente recuperará la posesión de los bienes reteniendo, al mismotiempo, todos los pagos recibidos hasta ese momento. Esto esparticularmente cierto en las transacciones hechas por consumi-dores en las que, se realiza la mayoría de las ventas a plazo.

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b) La segunda, lo más probable es que si se trata por ejemplo de unamaquinaria valiosa y el comprador que incumple se niega a entre-gar el colateral voluntariamente, los vendedores a plazos, usual-mente, escogen utilizar un juicio ejecutivo mercantil con base enel pagaré, el que normalmente evidencia la deuda y que, ademáspuede ser ejecutado al mismo tiempo que el contrato a plazos. Eneste caso, el uso del pagaré tiene el propósito fundamental deevadir las cuestiones difíciles concernientes a la depreciación y elvalor de renta y, posiblemente, para evitar la necesidad de unregistro. Si no firman pagarés, el juicio ejecutivo no es factible amenos que el contrato a plazos haya sido ratificado ante corredoro notario público. Bajo estos procedimientos, el vendedor tienederecho de embargar los bienes del contrato, así como tambiéncualquier bien adicional no exceptuado para embargo con el finde satisfacer la cantidad adeudada.

c) La quiebra parece cambiar muy poco el derecho del vendedor aplazos.

En conclusión, mientras el contrato contenga una cláusula dereserva de dominio y haya sido registrado, ninguna persona quecalifique como tercero bajo el Código Civil va a reclamar los bie-nes del contrato, el vendedor a plazos debe tener derecho a sepa-rar los bienes del contrato del resto de los bienes del comprador.Aparentemente, el vendedor debe remitir al juez todos los pagosrecibidos, pero puede deducir primero una cantidad igual al valorde la renta del bien, añadiendo la depreciación.

VII. CONCLUSIONES

l. Los contratos de compraventa mercantil nacional de bienesmuebles, con cláusula de reserva de dominio, y los internacio-nales cuyos bienes tengan por destino nuestro país tienen lassiguientes características:

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a) Cuando verse sobre bienes muebles susceptibles de identifica-ción indubitable y se encuentren inscritos en el Registro Público,el vendedor podrá hacer valer su derecho de rescindir el contratoy recuperar los bienes en contra de cualquier tercero que poste-riormente adquiera un interés sobre éstos.

b) Generalmente, el vendedor a plazos con reserva de dominio noregistrado considera que no es necesario su inscripción en elRegistro Público para oponer su negocio frente a terceros, porquetiene la posesión física de la factura del bien.

c) En la práctica comercial, el vendedor a plazos con reserva dedominio no registrado aparentemente tiene a su favor que si elcomprador dispone de dichos bienes, será sujeto a sancionespenales por la venta no autorizada de bienes por parte de sudueño, que en este caso es el vendedor.

d) Además, en el caso del contrato de compraventa a plazos conreserva de dominio, no registrado, existe la posibilidad de que elcomprador adhiera el bien mueble a un inmueble sujeto a unahipoteca inscrita, en donde el vendedor puede perder su posiciónprivilegiada frente al acreedor hipotecario. En consecuencia, esconveniente su registro, debido a que los bienes muebles nopodrán convertirse en parte del inmueble del comprador al seradheridos, a menos que el comprador tenga el dominio sobreellos y sobre el inmueble.

3. Resulta conveniente que al redactar una cláusula de reserva dedominio en el derecho mexicano se incluyan estipulacionesaccesorias, entre otras las siguientes:

a) El deber del comprador de tomar a su cargo los riesgos por lapérdida o deterioro del bien, aun por caso fortuito o fuerzamayor, a partir de la entrega del mismo por el vendedor, aunquela transmisión del dominio sea al momento de cumplirse la con-dición estipulada.

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b) Que el bien vendido esté ubicado en el lugar expresamente con-venido por las partes prohibiendo al comprador su traslado fueradel lugar acordado, sin el previo consentimiento expreso delvendedor.

c) El deber del comprador de conservar el bien en buenas condicio-nes de uso y se encuentre asegurado, así como perfectamenteidentificado como propiedad del vendedor.

4. Es conveniente la intervención del fedatario público mexicano,para dar una mayor seguridad jurídica debido a que puede aseso-rar a las partes, formalizar su operación comercial e inscribir, ensu caso, en los registros públicos mexicanos correspondientes,para que surta efectos frente a terceros. El fedatario públicomexicano:

a) Da la certeza jurídica de una fecha cierta de la celebración delnegocio jurídico;

b) tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de las partes queintervienen en el negocio jurídico;

c) es responsable de su intervención en un hecho o acto, cuyo finsea física o legalmente imposible o contrario a la ley o las bue-nas costumbres;

d) produce un documento público que tiene la presunción de vali-dez, y en algunos casos es título ejecutivo para la ejecución de lagarantía; y

e) al ser un documento público, la garantía puede ser inscrita en elRegistro Público y ser el negocio jurídico oponible frente aterceros.

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LA INDISPENSABLE MODERNIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NUESTRA

LEY FEDERAL DE TRABAJO DE 1970

Baltasar Cavazos Flores

Hablemos claro: lo único que nuestras autoridades de trabajo pre-tenden, no es elaborar una nueva ley federal de trabajo sino simple-mente y, además, por consenso, modernizarla y actualizarla, todavez que resulta indiscutible que los tiempos cambian y obviamentela situación jurídica, económica y política que prevalecía en 1970,es totalmente distinta a la que prevalece en 1998.

México, nuestro país siempre ha sido pionero en el reconocimien-to y respeto de los Derechos fundamentales de la clase trabajadora,que en el año de 1917 fueron plasmados en el artículo 123 de nues-tra Constitución y que desde luego, son intocables como el derechoa un salario mínimo, a una jornada máxima, el derecho a la sindica-lización, a la contratación colectiva y al derecho de huelga cuandosea procedente, pero no puede olvidar o desconocer que en nuestraLey Federal del Trabajo, que padece de «articulitis aguda» existanpreceptos que deben modificarse o suprimirse de plano.

Por ello y entrando al detalle, ¿qué es lo que se debe de hacer?;consideramos que el título primero de dicha ley, referente a losPrincipios Generales que comprende diecinueve artículos, debe pre-valecer intacto con excepción del artículo 9°, referente a los mal lla-mados «Trabajadores de confianza», ya que su segundo párrafocontradice al primero y por lo tanto debe suprimirse.

El primer párrafo de dicho precepto previene textualmente que:

«La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de lasfunciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto».

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BALTASAR CAVAZOS FLORES

Lo cual es correcto, pero en el segundo párrafo se estipula que:

«Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fisca-lización cuando tengan carácter general y las que se relacionen con traba-jos del patrón dentro de la empresa o establecimiento», lo cual es incorrec-to.

El primer párrafo es correcto ya que efectivamente el nombre quese dé a los contratos no determina la naturaleza de los mismos, peroel segundo es incorrecto ya que no es exacto que para que las funcio-nes que se desempeñan puedan tener el carácter de confianza debantener «el carácter de general».

Así, si en una empresa existen varios contadores, lo cual es comúny corriente, si nos atenemos a lo expresado en el primer párrafo todosellos serían trabajadores de confianza por la naturaleza de las funcio-nes que desempeñan pero si nos atenemos al segundo, sólo sería tra-bajador de confianza el contador general y no los demás contadoresauxiliares que se quedarían «colgados de la brocha».

Por lo demás y como ya lo hemos manifestado, el artículo 123constitucional no se refiere para nada a estos «trabajadores de con-fianza» y en consecuencia, como también ya lo hemos afirmado, esteprecepto (el noveno) resulta inconstitucional ya que una ley regla-mentaria no puede ir más allá de la ley que reglamenta máxime quesiempre que la ley se refiere a dichos trabajadores es para limitarlessus derechos, como sucede por ejemplo con el artículo 183 que lesprohíbe formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores yrecontar en los movimientos de huelga aunque resulten seriamenteafectados por ella (si se declara inexistente la huelga, no tienen dere-cho a salarios caídos) de donde resulta que como ya lo hemos expre-sado en este último supuesto los trabajadores de confianza tienen sucorazón con la empresa, pero su estómago con el sindicato.

Su participación en las utilidades de las empresas también se redu-ce y limita por el artículo 127 fracción II ya que si su salario es mayoral más alto que corresponda a los demás trabajadores, se considerará

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este salario aumentado sólo en un 20% como salario máximo.En consecuencia de todo lo expresado, pensamos que resulta

inútil el Capítulo II referente a estos trabajadores de confianza delTítulo sexto relativo a trabajos especiales que comprende 45artículos del 182 al 186 y por lo tanto debe de suprimirse paraempezar a «desregularizarnos».

Ahora, en relación con el Título Segundo que se refiere a las rela-ciones individuales en su Capítulo I de Disposiciones Generalesmanifestamos que el mismo contiene catorce artículos (del 20 al 34),mismo que nos parece que debe preservarse en su integridad, asícomo el Capítulo II relativo a la Duración del las Relaciones deTrabajo que contempla siete artículos (del 35 al 42), al cual sólo se lepodría agregar otro que prohíba expresamente los llamados «contra-tos a prueba», pero que reconozca también expresamente el derechode pactar un «período de prueba» de 30 días por una sola vez a menosque el trabajador ascienda a un puesto de jerarquía superior, duranteel cual, el patrón pueda dar por terminada la relación de trabajo sinninguna responsabilidad, cubriendo desde luego, las prestacionesderivadas de la ley o de los contratos que tengan celebrados pero sinderecho a indemnización.

El Capítulo III relativo a la suspensión de los efectos de las rela-ciones de trabajo que comprende solamente cuatro artículos (del 42 al45), no requiere tampoco modificación alguna, pero el Capítulo IVreferente a la rescisión de las relaciones de trabajo que contiene sieteartículos (del 46 al 52), amerita una seria reflexión.

El artículo 46 nos resulta correcto, pero el 47 que se refiere en susXV fracciones a los casos en que dos patrones pueden rescindir loscontratos de sus trabajadores sin responsabilidad, debe de redactarseen algunas de sus fracciones con más claridad y precisión.

No se trata de establecer menos causales ya que las que tiene sonmás que suficientes, pero sí hay que mejorarlas en su redacción, yaque por ejemplo, la fracción II previene que los «amagos» son causa-

LA INDISPENSABLE MODERNIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NUESTRA LEY FEDERAL DE TRABAJO DE 1970

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les de rescisión y ello no es exacto, pues no se deben confundir losamagos, que sólo tienen la intención de intimidar, con las amenazasque tienen por objeto la intención de dañar, y que sí serían causalesde rescisión.

Lo mismo acontece con la fracción IV que determina que es causalde rescisión:

«Cometer el trabajador fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares opersonal directivo o administrativo algunos de los actos a que se refiere lafracción II citada si son de tal manera graves que hagan imposible elcumplimiento de la relación de trabajo».

El adjetivo de «imposible» debe de suprimirse pues, a criterio, silos actos cometidos aunque sean graves no hacen «imposible» lacontinuación de la relación de trabajo entonces no es procedente suinnovación, de donde resulta que en la práctica, un trabajador podráalegar que «reconociendo» que cometió los actos graves que se leimputan, éstos no hacen «imposible» la continuación de la relaciónde trabajo y en consecuencia quedará al arbitrio del juzgador el deci-dir cuáles son los actos que, en cada caso concreto, hagan «imposi-ble» la continuación de la relación de trabajo, lo cual es, desde luego,muy poco tranquilizador.

Nuestro legislador se cubrió de gloria con esta fracción al utilizarel término «imposible» ya que muy bien el trabajador podrá aducirque «en esta vida, nada es imposible».

Por lo tanto, el patrón que despida con base en esta fraccióntendrá a su cargo la llamada «prueba diabólica» que consiste enacreditar la «imposibilidad» del cumplimiento de la relaciónlaboral.

Otro ejemplo más de incompleta o bien oscura redacción, se daen el caso de la fracción XIII que previene que es causal de resci-sión del contrato el «concurrir» el trabajador a sus labores en estadode embriaguez, sin referirse al hecho de que el trabajador «se embria-

BALTASAR CAVAZOS FLORES

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gue» durante el desempeño de sus labores, lo que obviamente,también sería causal de despido justificado. Tuvimos un caso en elque se le rescindió el contrato a un trabajador que se embriagó duran-te su jornada legal y adujo en su defensa que dicha fracción no leera aplicable porque no había «concurrido» a su trabajo en estadode embriaguez sino que se había embriagado cuando ya estabadesempeñando su trabajo, lo cual no era lo mismo.

Podrían parecer estos supuestos un poco superfluos, pero en lapráctica provocan incómodos problemas que muy bien podrían

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LA INDISPENSABLE MODERNIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE NUESTRA LEY FEDERAL DE TRABAJO DE 1970

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AUDIENCIA PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DE EXCEPCIONES PROCESALES

Alberto Saíd

Sumario: I. Antecedentes; II. La audiencia previa de conciliación y deexcepciones procesales, en el juicio ordinario civil distrital; III.Utilidad práctica de la audiencia previa, de conciliación y de excepcionesprocesales.

I. ANTECEDENTES

El estudio de esta audiencia debe comprender una reseña —así seasomera— de sus antecedentes históricos y regulación en el derechocomparado. Este instituto procesal no es hijo de la generación espon-tánea, antes al contrario, cuenta con importantes raíces. No es fruto—como algún práctico ha dicho— de la imaginación doctrinal sinode la realidad cotidiana en otros lares.

La audiencia se caracteriza porque en ella se realizan, al menos,dos tipos de actos. Aquellos que tienden a la conciliación procesal ylos que encaminan al saneamiento del proceso. Fue regulada en laordenanza procesal civil austriaca de 1895, obra del famoso jurista—de triste memoria— Franz Klein. En este cuerpo legal el juzgadorcuenta con importantes facultades en la dirección de la audiencia,pues en ella además de intentar la conciliación de las partes, tambiénresolverá sobre los presupuestos procesales y decidirá las excepcio-nes de incompetencia, litispendencia y cosa juzgada. También fijarála litis con base en las pretensiones del actor y resistencias (excep-ciones y defensas) que oponga el demandado. Aquí, en el código deKlein, tenemos el primer antecedente de nuestra audiencia, la que—reitero— no es hija del ocio de nuestros doctrinarios, sino delconocimiento y análisis del derecho comparado, en donde podemosencontrar la solución a algunos de nuestros problemas si se aplica el

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AUDIENCIA PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DE EXCEPCIONES PROCESALES

proverbio que reza: mutatis mutandi, esto es, si guardamos propor-ciones y realizamos los cambios y hasta ajustes que sean menester.

Otro antecedente de nuestra figura procesal es el despacho sanea-dor del derecho lusitano; su objeto es el análisis de los llamados pre-supuestos procesales y las condiciones de la acción. El CódigoProcesal Civil brasileño de 1973, según nos informa el doctor JoséOvalle Favela 1, regula al despacho saneador para resolver lossiguientes asuntos:

«1. Condiciones de admisibilidad de la acción y de validez del proceso;

»2. Práctica de la prueba pericial; y

» 3. Señalamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, así comodeterminación de las pruebas que se deben practicar en ella».

Finalmente, el antecedente inmediato de nuestra audiencia loencontramos en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil espa-ñola, realizada el 6 de agosto de 1984. En ella se regula una audien-cia o comparecencia que habrá de realizarse en los llamados juiciosde menor cuantía, que, por cierto, son el proceso prototipo o predo-minante de los juicios declarativos en España, a pesar de su nombre.

En esta comparecencia —a la que si no asisten ambas partes sedará como sanción el sobreseimiento del juicio— el juez intentaráque los litigantes lleguen a un acuerdo, de no lograrse se analizaránlas cuestiones de elección de la vía —juicio de menor cuantía—, sepedirá a las partes que puntualicen o aclaren los hechos para delimi-tar los términos del debate y el juzgador subsanará o corregirá—si fuera posible— los defectos de los escritos expositivos.

Hasta aquí los antecedentes. Ahora pasaremos al siguiente puntode esta exposición:

1 Derecho Procesal Civil, México, Harla, 1991, p. 115.

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ALBERTO SAÍD

II. LA AUDIENCIA PREVIA DE CONCILIACIÓN Y DEEXCEPCIONES PROCESALES, EN EL JUICIO ORDINA-RIO CIVIL DISTRITAL

Ésta se introdujo en nuestro Código de Procedimientos Civiles,por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 deenero de 1986. Como se ve, tiene once años de vigencia en nuestromedio. Es una institución joven, mas no por ello poco importante.

El redactor del proyecto de reformas de 1986 fue el Dr. FernandoFlores García quien «oyó el parecer, no siempre unánime, pero símayoritario» —nos dice el maestro José Becerra Bautista 2— del Dr.Sergio García Ramírez, en ese momento Procurador General de laRepública, y de los profesores y doctores Gonzalo ArmientaCalderón, Héctor Fix Zamudio e Ignacio Medina Lima.

En la exposición de motivos de la multicitada reforma, encontra-mos la ratio legis por la que se incorporó la audiencia previa en nues-tro derecho.

Aunque la parte del documento que voy a leer es algo extensa,tiene el mérito de ser la fuente ideal para conocer los motivos y razo-nes por las que se introdujo este instituto procesal. La exposición demotivos señala 3:

«Con la audiencia previa y de conciliación se favorece la justicia pronta yexpedita, en virtud de las razones que enseguida se mencionan, entre otras:

»Primera, porque la finalidad que se persigue a través de esa diligencia esdepurar la litis, concentrando el pleito de manera específica, en su fondo:como se le conoce en la terminología latinoamericana, es una audiencia de“saneamiento” en que se desahogan incidentes y excepciones que ahora

2 El proceso civil en México, Ed. Porrúa, México, 1996, p. XXV.3 Gómez Lara, Cipriano, Derecho Procesal Civil, Oxford University Press Harla, México, 1997,

p. 85.

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tienen la calidad de previo y especial pronunciamiento, con la natural excep-ción de la falta de competencia. Esta abreviación destaca si se comparan losartículos 35, 38, 39, 40, 41, 42 en vigor, con las propuestas de artículos272-bis, 272-C, 272-D, 272-E, 272-F y 272-G, de la presente Iniciativa, encuyos términos se desahogarán las cuestiones relativas a la legitimación pro-cesal de las partes, la regularidad de la demanda y de la contestación, laconexidad, la litispendencia y la cosa juzgada, con el fin de depurar el pro-cedimiento.

»Segunda, porque de la audiencia previa y de conciliación puede derivar unarreglo, un convenio procesal entre las partes, que será preparado y pro-puesto por un conciliador adscrito al juzgado, y en la hipótesis de que losinteresados lleguen a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procedelegalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.

»Cada conciliación que se logre, representará un asunto que no distraeráinnecesariamente la abrumada maquinaria judicial, ni exigirá mayores, ulte-riores e inútiles esfuerzos a los sujetos de conflicto.

»Otro tanto puede desprenderse de la previsión del párrafo segundo delartículo 55 de la Iniciativa para los casos en que lo permita la ley y no sehubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, los conciliadoresestarán facultados para intentar la conciliación en todo tiempo, siempre quesea antes de que se dicte la sentencia definitiva».

Ahora es momento de hablar sobre los principales actos que serealizan en esta primera audiencia, que a pesar del nombre de previa,no debe pensarse que es preliminar al proceso, puesto que ocurre den-tro de él. Es previa a la fase probatoria. Su vida —lo reitero— se dadentro del proceso jurisdiccional.

1. Conciliación

Sin duda, una de las graves preocupaciones de todo Estado es lasolución institucional de los litigios, esto es, de los conflictos inter-subjetivos con trascendencia jurídica. Una de las opciones —la mejordicen los optimistas procesales— para resolver litigios es el procesojurisdiccional, pues la solución al problema proviene de un terceroimparcial, que basa su actuación y decisión en normas vigentes con

AUDIENCIA PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DE EXCEPCIONES PROCESALES

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antelación al conflicto, impersonales y generales. Además, si la acti-vidad jurisdiccional es gratuita como la nuestra, es poco lo que setiene que pedir a la figura heterocompositiva conocida como proceso.

Otro sector —no sólo de la doctrina sino de la sociedad en gene-ral— sostiene que el proceso jurisdiccional es una forma costosa,insegura y prolongada de resolver problemas. Un dicho antiguo nosdescribe esta postura en pocas palabras: «Mejor es una mala compo-sición que un buen pleito»; aun en lenguaje más moderno se dice:«Más vale un mal arreglo que un buen juicio». Este arreglo o com-posición se puede dar fuera o dentro del proceso. Un momento idealpara realizarlo dentro del juicio es esta audiencia previa, de concilia-ción, y de excepciones procesales. Es un buen momento porque éstase intenta después que las partes ya han expresado o postulado suspretensiones y resistencias. Para entonces ya se conoce el objeto omotivo del proceso: los puntos controvertidos, a los que técnicamen-te se les denomina litis.

No todos los sectores de la doctrina son entusiastas plenos de lacomposición procesal, vía conciliación. El Dr. Cipriano Gómez Lara,al tocar este tema en sus memorables lecciones sobre derecho proce-sal, evoca el pensamiento de Piero Calamandrel, quien calificó a laconciliación como un aborto procesal ya que no se permite a las par-tes que prueben y aleguen, y al juez, dicte su sentencia, la que comotodo acto de autoridad debe fundarse y motivarse para cumplir con elprincipio de legalidad. Más aún, la conciliación también cancela todoel mundo de los medios de impugnación.

2. ¿Quién Intenta la Conciliación en esta Audiencia?

Desde el año de 1985 se creó la figura de los secretarios concilia-dores, quienes según el artículo 60 de la actual Ley Orgánica delTribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tendrán, entre otras,la siguiente atribución-obligación:

ALBERTO SAÍD

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Estar presentes en la audiencia de conciliación, escuchar las pre-tensiones de las partes y procurar su avenencia.

Es pues, en principio, el conciliador quien debe proponer solu-ciones a las partes. Ser un buen conciliador en la vida es difícil, enla vida del proceso jurisdiccional también lo es. No todos somosconciliadores. Es importante partir de este principio. Tal vez, debi-do a las cargas de trabajo, a insuficientes emolumentos o a voca-ciones forzadas, los conciliadores jurídico-procesales en materialaboral, civil o del consumidor, desempeñan sus tareas sin la periciadebida y sin el ánimo necesario.

Recuerdo ahora que al acompañar a un caballero japonés a unaaudiencia conciliatoria en la PROFECO, después de ver el nervio-sismo del conciliador y su prisa por «despacharnos», me dijo:«Jamás podría yo desempeñar este trabajo tan difícil y presionante».Para que un japonés diga que un trabajo provoca tensión, debetratarse de algo realmente excepcional.

Los conciliadores deben generar a las partes respeto pero notemor. No sé si ser buen conciliador sea una cualidad innata oaprendida. Lo que si sé es que un buen conciliador, que encuentrauna solución justa al litigio, debe realizar su función con ánimo ytiempo. Poco trabajo pero muy bien realizado, pues conciliacionesjustas son las que requieren los justiciables.

El juzgador en la audiencia previa del juicio ordinario civil nointerviene en la conciliación, ésta corre a cargo de uno de sus auxi-liares: los conciliadores. El juez inicia la audiencia revisando lascuestiones de legitimación, posteriormente deja en manos de loscitados conciliadores la fase compositiva, si prospera vuelve al juezpara la aprobación del convenio, y en caso de no haber conciliaciónel juez intervendrá en el análisis de las excepciones procesales ysaneamiento.

AUDIENCIA PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DE EXCEPCIONES PROCESALES

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3. ¿Cuándo se Realiza la Audiencia Previa?

Tiene lugar según lo preceptúa el artículo 272-A, del Código deProcedimientos Civiles Distrital, una vez contestada la demanda o lareconvención, dentro de los diez días siguientes. El juez señalará díay hora, dando vista a la parte contraria que corresponda con las excep-ciones que se hubieran opuesto en su contra, por el término de tresdías. Para los cómputos de los términos hay que recordar que losnumerales 131 y 132 de nuestro código, preceptúan que en ningunode aquéllos se contarán los días en que no puedan tener lugar lasactuaciones judiciales y que en los autos se harán constar el día enque comienzan a correr los términos y aquél en que deben concluir.

4. ¿ Quién debe Presentarse a la Audiencia?

Una audiencia es una comparecencia, por ello deben acudir ambaspartes: actor y demandado. Si no se asiste una parte —sin causa jus-tificada— el juez la sancionará con una multa hasta por 120 días desalario mínimo. Si dejan de concurrir ambas, la sanción (multa) serápor igual para aquéllas. Nos parece más justa la solución que da laLey de Enjuiciamiento Civil española, pues si no asisten ambas par-tes, la sanción es el sobreseimiento del juicio. Si la parte es personajurídico-colectiva (moral) deberá acudir un representante con poderessuficientes, esto es, con cláusula expresa para poder disponer de losderechos litigiosos, de otra suerte no tendría sentido intentar la con-ciliación. Nuestro código también dispone que será voluntario paralas partes acudir asesoradas a la audiencia en compañía de un letrado.Si uno de los justiciables acude con su abogado y el otro no, el juz-gador procurará la existencia de un equilibrio entre ellos (art. 46).

En una interpretación extensiva creo que en la fase de concilia-ción, en la audiencia previa, el secretario conciliador debe tambiénconservar el equilibrio entre la parte asesorada y la que ha acudido sinabogado.

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5. Una Vez Analizada la Legitimidad de las Partes y no Logradala Conciliación, ¿Cuáles son los otros Actos que se Realizan enla Audiencia?

Sobre el aspecto del saneamiento, el doctor Flores García 4 nosilustra:

«Obsérvese que en cuanto a la depuración, saneamiento, o también llama-da, por un sector de la teoría procesal, inmaculación procesal, que en suma(su finalidad) es limpiar, es quitar la hojarasca de las posibles excepcionesque tradicionalmente se han llamado de “previo y especial pronunciamien-to” que se ventilan en esta audiencia, acatando uno de los caracteres delprincipio de la oralidad, o sea, el de la ininpugnabilidad de las sentenciasinterlocutorias...».

En materia de saneamiento tenemos varios aspectos que tratar.Comencemos con los defectos subsanables de la demanda y su con-testación. En realidad, éstos no se subsanan en la audiencia previa,sino a través del cumplimiento de la prevención que la parte realiceconforme al reformado artículo 257 de nuestro código.

6. ¿Cuáles son las Excepciones que se Deciden en la AudienciaPrevia?

Son las llamadas excepciones procesales (descontada la de incom-petencia que cuenta con especial tramitación, tanto para la inhibito-ria como para la declinatoria). El nuevo catálogo —y digo nuevopues se incluyó recientemente en el ordenamiento procesal distrital,merced a la reforma del 24 de mayo de 1996— nos dice que por ellasse entiende (art. 35):

1. La incompetencia del juez que, como se ha dicho, no se decideen la audiencia previa;

4 Voz «Audiencia previa y de conciliación», en el Diccionario Jurídico Mexicano, DerechoProcesal, vol. 4, Oxford University Press, Harla, México. 1996.

AUDIENCIA PREVIA, DE CONCILIACIÓN Y DE EXCEPCIONES PROCESALES

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2. La litispendencia;

3. La conexidad de la causa;

4. La falta de personalidad del actor o del demandado o la falta decapacidad del actor;

5. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición. A ella nosreferiremos inmediatamente;

6. El orden o la excusión;

7. La improcedencia de la vía;

8. La cosa juzgada; y

9. Las demás que otorguen las leyes.

7. ¿Son Excepciones Procesales la Falta de Cumplimiento delPlazo o de la Condición a que Está Sujeta la Obligación?

No, ambas son excepciones de fondo y no de forma. Se refieren alderecho de fondo, no a la válida integración de la relación procesal yotro elemento adjetivo. Sin embargo, ya que el legislador las ha con-siderado como excepciones procesales deben resolverse en la audien-cia previa, de conciliación y de excepciones procesales.

La doctrina no califica este hecho en forma unánime. Hay quienconsidera que en una audiencia, de esta naturaleza, se pueden y debenanalizar algunos aspectos de fondo, como la falta del cumplimientode plazo. Los académicos se preguntan, ¿para qué continuar un juiciosi evidentemente no hay obligación que exigir? Otro sector piensaque todas las cuestiones de fondo deben decidirse hasta la sentenciafinal, después que se ha probado y alegado.

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Cedo la palabra al profesor Fernando Martínez de Velasco 5, quiensobre el asunto dice:

«Sin duda, considerar a la falta de cumplimiento del plazo o condición a laque esté sujeta la obligación como una excepción procesal, es un grave error,que no tiene nada de procesal.

»En efecto, la clasificación de excepciones dilatorias que se enumeran enlos artículos 35 del Código de Procedimientos Civiles y 1122 del Códigode Comercio, están referidas, o deben estarlo, a cuestiones meramente pro-cesales que por su naturaleza, afectan ciertos puntos adjetivos. Sin embar-go, el legislador considera que la falta de cumplimiento del plazo o condi-ción a que esté sujeta la obligación es también cuestión de procedimiento.

»Piense el lector, por ejemplo, en que se tiene celebrado un contrato de com-praventa en el que se ha establecido que el precio del inmueble ha depagarse en doce meses y una vez cubierta la totalidad del precio, se tira-rá la escritura correspondiente. Si el comprador en nuestro ejemplo pre-tende demandar la acción pro-forma de elevar el contrato privado a escri-tura pública cuando apenas lleva cubiertas cuatro mensualidades, es evi-dente que falta la condición a que está sujeta la obligación por parte delvendedor. Resulta evidente, en este caso, lo que se está debatiendo no esuna cuestión procesal, sino que lo es una cuestión de aplicación de dere-cho sustantivo que debe ser analizada en sentencia definitiva.

»Debido a que el legislador ha considerado a la causa mencionada comoexcepción procesal, en materia civil se estudiará en la audiencia previa deconciliación y de excepciones procesales, resolviendo “el fondo” del asuntoel juez, mediante una simple determinación que ni siquiera alcanzará elrango de sentencia y en el caso mercantil se revolverá a través de una sen-tencia interlocutoria».

8. ¿Cómo se Tramitan las Excepciones Procesales, Descontadaslas Cuestiones de Competencia?

El artículo 35 de nuestro código ordena que todas las excep-ciones procesales debe hacerlas valer el demandado al contestar

5 «Apuntes sobre el decreto publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de mayo de 1996, por elque se crean, modifican y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civilesy del Código de Comercio», en Ars Iuris, no. 16, 1996, pp. 416-417.

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la demanda. También preceptúa que en ningún caso suspenderánel procedimiento principal. Ahora bien, de todas las excepcionesque deben resolverse en la audiencia se dará vista a la contrariapor el término de tres días para que manifieste lo que a su dere-cho convenga (art. 36).

La presentación de pruebas (art. 36) está restringida. En laexcepción de falta de personalidad únicamente serán admisiblesla documental y la pericial, y en las demás excepciones procesa-les sólo se admitirá la prueba documental, salvo en las excepcio-nes de litispendencia y conexidad donde también podrá ofrecersela prueba de inspección de autos. Creo que esta restricción seaplica al oferente, pues el juez cuenta con amplias facultades enmateria probatoria. Puede solicitar la ampliación de una prueba yordenar que se presenten medios de acreditación no ofrecidos porlas partes (arts. 278 y 279).

Desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no sepodrá diferir por ninguna causa, se oirán los alegatos y se dictarála sentencia interlocutoria que corresponda.

Después del análisis de las excepciones, las partes pueden solici-tar que se abra el juicio a prueba. El propio juez podrá hacerlo sinnecesidad de la solicitud si lo estima menester (art. 278). El citadocódigo (art. 290) establece que el mismo día en que se haya celebra-do la audiencia previa y de conciliación, o a más tardar el día siguien-te, el juez abrirá el juicio a período de ofrecimiento de pruebas, quees de diez días comunes.

III. UTILIDAD PRÁCTICA DE LA AUDIENCIA PREVIA,DE CONCILIACIÓN Y DE EXCEPCIONES PROCESALES

Hasta aquí hemos visto aspectos doctrinarios y legislativos sobrela audiencia. Es tiempo de hablar —para concluir esta intervención—de la práctica de aquélla en nuestros tribunales civiles. Para ello hay

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que escuchar la voz y criterio, tanto de los juzgadores como de losabogados postulantes de las partes.

En cuanto al aspecto conciliatorio en los juicios ordinarios civiles,no pude encontrar la estadística que nos diga qué porcentaje del totalde estos procesos jurisdiccionales se terminan por conciliación reali-zada en nuestra audiencia. Pero en general —juzgadores y postulan-tes— reconocen que a pesar de las bondades de la institución, no sellega en un alto porcentaje a la conciliación en esta fase procesal. Lacausa —también en general— se atribuye a la existencia de un cuerpode secretarios conciliadores que no ha podido responder a la expecta-tiva legislativa. ¿Cuál sería la eventual solución?

Existen diversas posibilidades, una de ellas es fortalecer al equipode conciliadores, por medio de cursos y de su puntual selección. Otraopción podría ser que fuese el propio juzgador quien intente la conci-liación, como ocurre en los procesos arrendaticios. En favor de estecambio se abona el pensamiento de quienes expresan que la figura deljuez impone un mayor respeto a los justiciables y a sus abogados, puesaquél tiene conocimientos técnicos mayores que los conciliadores.

La audiencia es perfectible, pues el camino por recorrer, para quedé todos sus frutos aún es largo; más reconozco que en general estainstitución ofrece a los justiciables mayores bondades que problemas.También considero que es en el fortalecimiento de la figura del juezdonde está en buena medida la solución a muchos problemas de laimpartición de justicia, incluida una correcta conciliación procesal.

Ya decía Aristóteles que los jueces son, en última instancia,justicia encarnada.

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SOCIOLINGÜÍSTICA Y DERECHO

Carlos Soriano Cienfuegos

Sumario: I. Langue y parole; II. Código restringido; III. Diglosia; IV.Otras consideraciones.

I. LANGUE Y PAROLE

Las conclusiones de las ciencias lingüísticas han destacado recien-temente un nuevo aspecto del lenguaje: no sólo expresa conceptos ojuicios, sino que también sirve para entender y crear, en algún senti-do, la realidad. A este respecto, Edward Sapir dice que los hombres:

«... no viven solamente en el mundo objetivo ni en el mundo de la actividadsocial como generalmente se entiende, sino que están a merced del idiomaque ha venido a ser el medio de expresión de su sociedad. Es una ilusiónimaginar que uno se ajusta a la realidad sin el uso de la lengua y que la len-gua es sólo un medio incidental de resolver problemas específicos decomunicación o reflexión. El hecho es que el “mundo real” está hechoinconscientemente en gran parte de los hábitos lingüísticos del grupo...Vemos, oímos y experimentamos de cierta manera porque los hábitos lin-güísticos de nuestra comunidad nos predisponen a ciertas selecciones deinterpretación» 1.

1 Cit. por Lee Whorf, Benjamin, «La relación entre lenguaje y pensamiento y conducta habitua-les», en Garvin, Paul L. y Lastra de Suárez, Yolanda (comp.): Antología de estudios de etnolin-güística y sociolingüística (traducción de Xavier Albó et al.) UNAM, México, 1984, p. 125.Los trabajos que se mencionan en las notas siguientes hasta la 18, y en las 20-22, 24-25, 31-32,34, 44-46 están compilados en la obra de Garvin y Lastra; en dichas notas, señalaremos autor ytítulo, y a continuación indicaremos simplemente la(s) página(s) correspondiente(s).

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SOCIOLINGÜÍSTICA Y DERECHO

El sistema lingüístico y el social se implican recíprocamente ycaminan juntos. La lengua, la cultura y el comportamiento no podríanentenderse el uno sin el otro. Sin embargo, en esta simbiosis cabeseñalar una diferencia: mientras que el lenguaje —langue 2— es elsistema, la cultura y los comportamientos (en los que se sitúa cadauna de las lenguas o idiomas —parole 3—) están subsumidos enaquél, por lo que el lenguaje es más rígido que éstos 4. Ofrece másresistencia al cambio; de hecho, encauza el cambio por los canalesadecuados. El sistema lingüístico se transforma lentamente 5 porquese identifica con la mentalidad universal, pero —por el contrario—influye directa e inmediatamente sobre la cultura para propiciar loscambios a través de los comportamientos lingüísticos que son losidiomas (francés, español, inglés, etc.) 6.

2 Ferdinand de Saussure dividió el lenguaje en dos apartados: langue—o estructura lingüística,que es lo sincrónico, perdurable, sistemático— y parole —o comportamiento lingüístico, que eslo diacrónico, mudable, asistemático—. Vide Bright, William: Lengua, estratificación social ycognoscitiva, p. 217.

3 Parole, o comportamiento lingüístico, equivale a «los diferentes modos en que se usa la lengua[langue, como sistema] en las distintas sociedades», Ibíd., p. 218.

4 «... la historia muestra que existe un cambio constante y gradual, imperceptiblemente lento,en la lengua de cada comunidad...», Bloomfield, Leonard: «Habla culta e inculta», p. 269.

5 A fin de ofrecer un parámetro que marque qué tan lentos ocurren los cambios en el lenguaje,basta con mencionar que —según la lingüística— el pensamiento de hoy es resultado de lasinnovaciones culturales que ocurrieron durante la Edad Media: «... la pauta del latín comenzó aentremezclarse con los crecientes inventos mecánicos, la industria y el comercio y el pensa-miento escolástico y científico. La necesidad de medidas creada por la industria y el comercio,el almacenamiento y arrumazón de sustancias en varios recipientes, el empaque en que variasmercancías se presentaban y la regularización de medidas y unidades de peso, la invención derelojes y medidas del “tiempo”, la conservación de anales, cuentas, crónicas, historias, el creci-miento de las matemáticas y la alianza de las matemáticas y la ciencia, todo cooperó para dar anuestro pensamiento y lenguaje la presente forma»; Lee Whorf, Benjamin, op. cit., p. 150.

6 «¿Cómo se llegó históricamente a la trama entre lengua, cultura y comportamiento? ¿Qué esanterior: la estructura del lenguaje o las normas culturales? En lo principal se han desarrolladojuntas, influyéndose constantemente entre sí. Pero en esta asociación la naturaleza del lenguajees el factor que limita la libre plasticidad y da rigidez a los canales del desarrollo en una formamás autocrática. Esto es así porque el lenguaje es un sistema y no exactamente un conjunto denormas. Los grandes perfiles sistemáticos sólo pueden transformarse lentamente en algo real-mente nuevo, mientras que muchas otras innovaciones culturales se hacen con comparativarapidez. El lenguaje representa así el pensamiento de la masa, se ve afectado por los inventos einnovaciones, pero exigua y pausadamente, el paso que da órdenes a los inventos e innovacio-nes con decretos inmediatos»: Ibíd.; p. 149.

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El lenguaje —langue— es la estructura que se resiste al cambio;la lengua —parole— es el habla común y corriente, el elemento quevaría cotidianamente y que incorpora los cambios que se operan en lasociedad. Por ello es que el lenguaje —atendiendo al aspecto léxico,o sea de vocabulario— «puede considerarse como la totalidad de sig-nificados evocados por las palabras que tienen referentes objetivos» 7.Dado que el lenguaje se actualiza por medio de un comportamiento,la langue se identifica con el cúmulo de posibilidades y reglas a finde efectuarse algo mediante las palabras; «simboliza lo que puedehacerse» 8. Por su parte, el habla —parole— traduce las limitacionescircunstanciales, momentáneas, de lo que es impuesto por las interre-laciones en una determinada sociedad, encarnando —por consiguien-te— no el cúmulo total de posibilidades, sino la actualización de lasmismas y su frecuencia. «El habla indica qué opciones se han hechoa nivel de estructura y de vocabulario» 9. Puesto que el habla respon-de a lo circunstancial, y ya que hay diferentes sectores dentro de unamisma sociedad, pueden encontrarse «distintos sistemas de habla ocódigos lingüísticos» 10.

II. CÓDIGO LINGÜÍSTICO

Retomamos las siguientes ideas: el sistema que conforma el len-guaje se actualiza por medio de los comportamientos lingüísticos delos grupos sociales —paroles—, y como traduce lo circunstancial, lasvariaciones que presenta se explican primeramente por los diversosrequerimientos y condicionamientos ante los que se encuentra unhablante, formándose así sistemas de habla o códigos lingüísticos.

7 Bernstein, Basil, Códigos amplios y restringidos: sus orígenes y algunas consecuencias, p. 358.8 Ibídem.9 Ibídem.10 Ibíd., p. 359.

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Cada código lingüístico 11 refleja en esta forma, un aspecto determi-nado de las relaciones sociales.

«La forma de relación social actúa selectivamente sobre el tipo de código, elcual pasa a ser entonces una expresión simbólica de esta relación y pasa aregular la naturaleza de la interacción. En pocas palabras, el código transmi-te las consecuencias de la forma de relación social y las mantiene a nivelpsicológico, por medio de su función planificadora verbal» 12.

En general, puede señalarse la existencia de dos códigos encualquier sociedad 13: código amplio 14 y código restringido 15, aten-diendo al grado de predicción de las opciones sintácticas (y enmenor escala léxicas) que pueda desarrollar el preceptor de unmensaje, o —viceversa— en atención al grado de variedad que pre-senten las construcciones lingüísticas de un emisor.

11 «El término código se refiere a los principios que regulan la función planificadora verbal. Puedendistinguirse tres pasos:»1. Orientación: el receptor examina los mensajes que le llegan de acuerdo con una pauta deseñales predominantes;»2. Asociación: las asociaciones a esta pauta de predominio controlan 1as selecciones hechas deentre el total de palabras y señales extraverbales;»3. Organización: las palabras seleccionadas se colocan en ciertos marcos gramaticales y se inte-gran con las señales extraverbales». De ahí que los códigos amplio y restringido establecerán distintas formas de control en la naturalezade la planificación verbal. Esta última es consecuencia de las condiciones que existen en las pautasde orientación, asociación y organización. Los determinantes que originan esta triple pauta serían lasformas de relación social o, más general las características de la estructura social», Ibíd., p. 360.En el caso del lenguaje jurídico podemos hacer las siguientes equivalencias. Tomemos un texto nota-rial como ejemplo. Aquí, la orientación (pauta predominante) señala que el texto es un documentocon fe pública, se trata de un instrumento jurídico; la asociación de esa pauta predominante con eltexto concreto que tenemos ante nosotros, indica cuáles son las señales —palabras— que deben serseleccionadas para lograr una cabal compresión del texto; y, por último, la organización nos ayudaa colocar esas selecciones en sus propias significaciones, de acuerdo con la pauta dominante quedesde un principio, recibimos, pudiendo así saber si se consigna un hecho o un acto jurídico, v. gr.

12 Ibídem.13 «En cualquier estructura social, dondequiera que existan las condiciones que los originan, cabe

esperar la existencia de los códigos amplio y restringido y de sus variantes», Ibíd., p. 374.14 «El sistema se llamará código amplio cuando es difícil predecir las opciones o alternativas sin-

tácticas que utilizará un hablante al organizar el significado dentro de un margen relativamenterepresentativo del habla. En el código amplio el hablante selecciona entre muchas alternativassintácticas y por tanto no es fácil predecir con exactitud los elementos en que se basa su organi-zación en cada caso concreto», Ibíd., pp. 360-361.

15 «... en el caso del código restringido las alternativas, sobre todo sintácticas, son mucho más reduci-das y por tanto es mucho más fácil predecirla. Asimismo el vocabulario proviene de un repertorioreducido, pero este hecho en sí no basta para deducir que se trata de un código restringido». Ibídem.

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En síntesis, las personas utilizan para expresar sus ideas una partemás o menos amplia, más o menos restringida de la totalidad de lalengua 16; es un sector conocido, dominado, que les sirve para exte-riorizar sus pensamientos, para comunicarse con los demás. ¿A partirde qué base crean estas preferencias de expresión? La estructurasocial que ocupan, sus actividades, los objetos que les rodean, losintereses que persiguen al comunicarse, el nivel económico que hanalcanzado, son las realidades con las que se hallan en contacto per-manente y, en este sentido, son la fuente de su experiencia y de sumodo particular de emplear el lenguaje (código lingüístico) 17.

Es importante resaltar aquí que el principal condicionamiento queorigina la creación de códigos amplio y restringido es la caracterizaciónque el sujeto tenga en la relación que desempeña. Será amplio cuandointervenga en las relaciones sociales como individuo, mientras que siparticipa como agente social será restringido 18: por ejemplo, cuando M.de Norpois (en realidad, Camill Barrère) escriba en su calidad de minis-tro un comunicado a su superior jerárquico, su código lingüístico serárestringido; pero cuando acuda a la casa de la familia Proust, a una cenano oficial, será amplio, a menos que el sujeto esté tan vinculado con suprofesión, que su jerga siga siendo diplomática aun en esas ocasiones.Claro que entonces merecería comentarios como el que se anota:

16 «Es claro que las diferencias entre los códigos restringido y elaborado de Bernstein son objetos decomportamiento lingüístico, más que de estructura de la lengua: ambos códigos se basan en la mismagramática pero, el código elaborado usa un porcentaje más alto de cláusulas subordinadas. Entoncespermanece en pie la pregunta de si la noción de relatividad lingüística puede aplicarse a diferencias deestructura lingüística entre dialectos de clase social»; Bright, op. cit., p. 219 (cursivas en el original).

17 «Cada código dirige el comportamiento general de los hablantes hacia distintas dimensiones deinterés... Estos dos códigos, amplio y restringido, tienen su origen en ciertos tipos de relacionessociales. No son necesariamente el resultado de la inteligencia innata del hablante. El nivel enque un hablante actúa dentro de un código determinado puede ciertamente depender de su habi-lidad natural, pero la orientación depende completamente de las presiones sociales que actúansobre el hablante»; orientación: el receptor examina los mensajes que le llegan de acuerdo conuna pauta de señales predominantes. Bernstein: op. cit., p. 361.

18 «Los códigos restringidos pueden considerarse como sistemas lingüísticos orientados hacia elstatus... El desarrollo de un código amplio, o al menos de una orientación hacia este código,depende de hasta qué punto el mundo interior del otro individuo no puede sobreentenderse. Enla medida en que las intenciones de la otra persona no pueden sobreentenderse, el hablante seve forzado a expresarse con detalle y por consiguiente a escoger sus opciones sintácticas y léxi-cas más cuidadosamente... Un código amplio se orienta no al status sino a la persona», Ibíd., pp.367-368 (cursivas en el original).

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«Es bueno decir que la conversación del señor de Norpois era un repertoriotan completo de formas desusadas del lenguaje, características de una ciertacarrera, de una determinada clase y de una determinada época —época quepara esa carrera y esa clase pudiera ser muy bien que no estuviera entera-mente abolida— que muchas veces siento no haber retenido en la memoriapura y simplemente las frases que le oí» 19.

Por lo que toca al tema específico de este trabajo, el lenguaje jurí-dico, pueden hacerse las siguientes observaciones. En primer lugar, elderecho es una constante en la conformación de las sociedades; esmás, es la forma social por excelencia. Por consiguiente, uno de losdatos involucrados en la configuración de cualquier lengua será elaspecto jurídico. Sin embargo, la extensión y la frecuencia de lasconstrucciones y de los términos jurídicos dependerán del grado deinterés que muestre una determinada comunidad hacia el derecho.

Como segunda conclusión se señala que el lenguaje jurídico es uncódigo lingüístico dentro de un idioma dado, ya que abarca un aspectoconcreto de la interacción social: las relaciones jurídicas.

Tercer aspecto: se trata de un código restringido tanto sintácticacomo léxicamente (o sea, tanto en el plano de las construcciones comoen el de los vocablos empleados), pues «se aproxima al máximo de laredundancia desde el punto de vista del emisor y del receptor» 20. Quienesutilizan el discurso del derecho cumplen una función insustituible dentrode la sociedad, y sus actividades, sus formas de expresión, sus escritos,sus propósitos se inscriben en el marco de dicha función. No actúancomo simples individuos, sino como agentes sociales que procuran lajusticia, el orden y la paz de la comunidad para la que trabajan 21. Cuando

19 Proust, Marcel: En busca del tiempo perdido; vol. II. Santiago Rueda Editor. Buenos Aires,1979, p. 13.

20 Bernstein, op. cit., p. 362.21 El código restringido se origina «cuando la organización y selección de todas las señales están

limitadas por regias rígidas y extensas. Las relaciones sociales tendrán la forma de status ads-crito localizado generalmente en estructuras sociales, religiosas, legales y militares. Cuando elindividuo tiene tal status adscrito, las relaciones de status dejan un margen de libertad muy redu-cido y por consiguiente el individuo tiene pocas opciones para señalar sus deseos. El individuose transforma en agente cultural». Ibídem.

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un profesional del derecho acude a un tribunal, ya está sobreentendidala relación que busca establecerse. Al juez, al magistrado, no le extra-ñará que el postulante le pida que se condene a una persona al pagode determinada prestación, o que le solicite declarar a alguien comopropietario de un inmueble. Por el contrario, se extrañará —con todarazón— de que no lo haga. Igual sucede en el caso de los notarios, yen el de la expedición de las leyes respecto de la sociedad a la que vandestinadas.

En cuarto y último término, puede mencionarse que al sobreen-tenderse el fin que se persigue, por una parte, y al establecerse lacomunicación sólo mediante determinadas vías, por la otra, la exte-riorización de los mensajes tenderá a tal grado de uniformidad que sise llegaran a utilizar opciones distintas, se consideraría que se estáviolando una regla 22.

El aspecto que más ayuda al lenguaje del derecho para no ser con-siderado como un subsistema lingüístico extraño dentro del sistemaen general, sino —a lo sumo— como un código restringido de com-portamiento de la lengua (parole), es que sus términos son tomadosdel idioma común y corriente, aunque muchas veces sean tecnicis-mos, arcaísmos, cultismos o revistan otra peculiaridad. No podría serde otra manera, pues el derecho está íntimamente ligado a la realidad,a la vida de los pueblos y —en consecuencia— debe expresarse pormedio de vocablos y construcciones que resulten familiares. De estasuerte, los intentos de formalización del discurso jurídico, valiosodesde el punto de vista de la jurisprudencia, minan una circunstanciavital para el derecho positivo: su carácter de realidad cotidiana 23.

22 En las relaciones sociales basadas en códigos restringidos, «si los mensajes se desvían de sumáxima redundancia, puede ser que el receptor evalúe los mensajes como violaciones, comoprofanación», Ibídem.

23 Piénsese en los intentos de la lógica deóntica (Kalinowski, von Wright), y en los de la escuelalógica matemática del Derecho penal (Elpidio Ramírez, Olga Islas, Rafael Márquez Piñero), etc.

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III. DIGLOSIA

Otros rasgos del estilo jurídico de dimensiones lingüísticas, sonlos que se aproximan al fenómeno denominado diglosia, aunque —enpluralidad— el término no es aplicable 24. En efecto, el subsistemaque es la lengua jurídica tiene una función especializada, es decir, quepara expresar los acontecimientos que repercuten en el mundo delderecho y para referirse a él mismo, se utiliza un léxico y una sinta-xis que son tan característicos, que llevan a pensar que esas realida-des sólo pueden ser abordadas por medio del empleo de ese sector dellenguaje: no se trata de un sistema lingüístico formalizado, sino de undecantamiento de la lengua común, una predilección por ciertos voca-blos y construcciones, con el consiguiente menosprecio a quien—investido de la calidad de agente del discurso jurídico— no los incor-pore a su habla. El abogado, por ejemplo, entiende que para hacersereconocer como tal, necesita expresarse con locuciones que tenganarraigo en la tradición jurídica, aunque no resulten indispensables 25.

Como consecuencia de lo anterior, el prestigio es otra de las notaspresentes en la utilización del lenguaje jurídico que lo acerca al fenóme-no lingüístico que comentamos: los letrados consideran que su len-guaje es superior al de los demás individuos, y esta convicción es aveces tan fuerte que niegan cualquier variante posible. En las facultades

24 Diglosia, del francés diglossie, es un caso especial de bilingüismo. «En muchas comunidadeslingüísticas se presenta el fenómeno de que algunos hablantes usen dos o más variedades de lamisma lengua de acuerdo a diferentes circunstancias. Tal vez el ejemplo más corriente es el casode una lengua estándar y un dialecto regional, tal como sucede por ejemplo en el italiano o en elpersa, en que muchas personas usan el dialecto en familia o con amigos de la misma áreadialectal, pero usan la lengua estándar para comunicarse con hablantes de otros dialectos o enactuaciones públicas»; Ferguson, Charles A., Diglosia, p. 247.

25 En el caso estricto de la diglosia, la relevancia «del uso de la variedad correcta en la situaciónapropiada difícilmente puede sobreestimarse. Un extraño que aprenda a hablar con fluidez yexactitud B, y la emplee luego en un discurso formal, hace el ridículo. Un miembro de la comu-nidad lingüística que use A en una situación puramente conversacional o en una actividad ordi-naria e informal, hace igualmente el ridículo. En todas las lenguas definidoras es normal quealguien lea en voz alta un diario escrito en A y luego pase a discutir el contenido del diario enB. Es igualmente típico escuchar un discurso formal en A y luego discutirlo, frecuentemente conel mismo orador, en B», Ibíd., p. 251 (Lengua definidora, i.e., una lengua dada en la que se pre-senta el fenómeno en comento).

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de derecho, el alumno de nuevo ingreso es frecuentemente instado aque «hable como abogado», y cuando no lo hace, es reprendido. Esimportante resaltar que detrás de estas reprensiones late, quizás muyen el fondo, la idea de que el aprendizaje del derecho puede reducir-se al de los términos jurídicos 26.

La jerga profesional se convierte muchas veces en instrumento detrato despótico entre los individuos, pues quien no la maneja esexcluido del grupo que ya la ha incorporado a su habla. Se trata deuna forma de poder, basado en la utilización de un vocabulario especiali-zado, que —de acuerdo con Claudio Isaac— podríamos denominar«lexicocracia» 27.

El hecho de que la literatura del derecho esté compuesta —entreotras muchas obras— por diccionarios, glosarios, vocabularios 28,

26 Stone («From a language perspective» en The Yale Law Journal, vol. 90, no. 5, New Haven,Conn., 1981, p. 1150) recuerda lo siguiente: «The law schools retain a heritage, a mission, anda host of institutional conceits, such as “thinking like a lawyer”, that imply a lingering separa-tion from the rest of the university, with consequent uncertainty as to the place of scholarship».«Las escuelas de derecho tienen un herencia, una misión, y una multitud de conceptos institucio-nales, tales como “pensar como abogado”, que implican una persistente separación del resto de lasfacultades, con la siguiente incertidumbre en el lugar del conocimiento». También René David(Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos, Madrid, 1973, § 290) concuerda con esta opi-nión: «Desde una perspectiva más amplia, el Derecho se presenta, sin embargo, no como la seriede normas vigentes en un momento dado, sino como una determinada estructura, la serie de clasi-ficaciones que admite, el conjunto de conceptos que utiliza, el tipo de norma jurídica en el que sebasa. Sólo es concebible la enseñanza del Derecho dentro de esta perspectiva, pues, por encima delas normas, sometidas a un cambio constate es posible descubrir unos cuadros relativamente esta-bles. Para el estudiante Derecho, lo esencial es aprender un vocabulario, familiarizarse con unosconceptos inalterables que le permitirán, más tarde, estudiar un problema con independencia de loscambios experimentados por las normas aprendidas en Facultad. Sólo depende del legislador laabolición de una norma vigente; pero apenas puede influir para que cambien el lenguaje jurídicoy los cuadros dentro de los cuales ordenamos nuestro razonamiento. A través de múltiples cam-bios y revoluciones, conservamos los vocablos y conceptos de propiedad, contrato, matrimonio,hipoteca; aunque la materia tratada por nuestros manuales de Derecho civil y procedimiento sehayan modificado en el curso de cinco siglos, sin embargo las categorías del Derecho francés, asícomo el plan de sus obras doctrinales, apenas han evolucionado».

27 Isaac, Claudio, «Babel y las jergas», en Nuevo siglo (suplemento de El Universal, año 3, no.135, 2 de octubre de 1994, ejemplar de suscripción, p. 36.

28 Para un estudio de estas especies de literatura jurídica, vide Barrero García, Ana María, «Losrepertorios y diccionarios jurídicos desde la edad media hasta nuestros días», en Anuario deHistoria del Derecho español, serie 1a., t. XLII Madrid, 1973, pp. 311-351.

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formularios 29, que haya tratados de oratoria forense, textos de ense-ñanza de dicho estilo, gramáticas del lenguaje empleado en sectoresespecíficamente jurídicos 30, etc., hace pensar que la gramática deldiscurso del derecho no es del todo coincidente con la de la lengua engeneral, al menos en cuanto aquélla muestra menos cambios que ésta.La estandarización es la semejanza que se subraya ahora entre el len-guaje del derecho y la diglosia 31.

Finalmente, la adquisición del lenguaje jurídico no corre paralelaa la del idioma en general. El aprendizaje de aquél «se lleva a caboprincipalmente a través de la educación formal» 32. Para ClarenceMorris, por ejemplo, este aspecto es fundamental para poder entenderel razonamiento del abogado: según él, en las escuelas de derecho nosólo se aprende un lenguaje, sino que además ese lenguaje es unmedio para conformar una mentalidad jurídica apta para resolver losproblemas que se le presenten 33.

29 Los formularios son utilizados en todas las ramas de la práctica jurídica. En los estudios históricosdel derecho resultan muy importantes para conocer cuál fue el derecho efectivamente vivido enuna determinada época. Estamos ciertos de que el lector conoce muchas de estas obras.

30 Cortés Gabaudan, F., Fórmulas retóricas de la oratoria judicial ática, Ediciones Universidad deSalamanca, Salamanca, 1986. Adip, Amado, Reglas de estilo táctica forenses, Ed. Depalma,Buenos Aires, 1991. Calvo Ramos, L., Introducción al estudio del lenguaje administrativo, Ed.Gredos, Madrid, 1980.

31 En todas las lenguas definidoras existe una fuerte tradición de estudio gramatical de la forma Adel lenguaje. Existen gramáticas, diccionarios, tratados de pronunciación, estilos, etcétera. Hayuna norma establecida para la pronunciación, gramática y vocabulario que sólo permite varia-ciones dentro de ciertos límites. La ortografía está establecida y tiene poca variación»,Ferguson, op. cit., p. 254.

32 Ibídem.33 «El pensamiento se relaciona con los significados», es una frase trillada; pero es una de las for-

mas de subrayar la particularidad de que el pensamiento es necesariamente abstracto, y de quesólo es posible porque los hombres tienen la capacidad de dividir un mundo de singularidadesen forma tal que se ponen de relieve las semejanzas útiles y las diferencias útiles. En otras pala-bras, el proceso del razonamiento tiene algo que ver con los símbolos... El lenguaje en su sen-tido más amplio (el sentido que incluye todos los símbolos), es algo más que simples marcas enel papel o sonidos producidos mediante voces: es un modo de expresar significados; y los sig-nificados tienen algo que ver con la capacidad humana de reaccionar ante cosas iguales que elpensamiento sea lenguaje. Lo que quiero dejar sentado es que el pensamiento sólo pueda (sic)manifestarse mediante el equivalente psicológico de los símbolos». Morris, Cómo razonan losabogados, Limusa Wiley, México, 1966. pp. 58-59.

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IV. OTRAS CONSIDERACIONES

Prestigio, estandarización y adquisición formal del lenguaje jurí-dico son aspectos, que, por su parte, se vinculan ampliamente con eltema de la diferenciación entre el habla y la escritura.

«La escritura, como la telegrafía o la taquigrafía, es una actividad que tienerelación con la lengua, pero que es muy diferente, mucho menos practicaday enraizada mucho más superficialmente en la contextura de nuestra vidaque el habla. Hasta hace poco tiempo, muy poca gente sabía leer y escribir;incluso ahora muchos pueblos no escriben su lengua. La escritura está basa-da en el habla, no el habla en la escritura» 34.

De esta forma, la escritura es —de suyo— una actividad menoscomún que la oralidad; casi la totalidad de las personas se comunicandía con día por medio de la palabra hablada, y —en cambio— muypocas son las que echan mano de la escritura con la misma frecuen-cia. Que el habla es distinta de la escritura (y no que son correlatos deun mismo hecho) se pone en evidencia si se piensa en idiomas comoel árabe o el chino, en donde sus sistemas son completamente distin-tos, en el inglés (que se escribe de una manera y se pronuncia de otradiferente), e —incluso— en el español: pese a que la historia de estalengua muestra una marcada tendencia hacia la equiparación pronun-ciación/escritura 35, no se ha conseguido del todo como puede obser-varse en la utilización de la «h», la «c», la «s» y la «z», la «b» y la«v», la «ll» y la «y».

34 Bloomfield, op. cit., p. 268.35 Recuérdense las siguientes palabras de Sebastián de Covarrubias: «No se deve nadie escandali-

zar de que las dicciones deste mi libro se escrivan como suenan, sin guardar la propia ortogra-fía...». Tesoro de la lengua castellana o española (Primer diccionario de la lengua, 1611.) Ed.Turner, México, 1984. «Al lector», in fine. Consúltense también el «Discurso Proemial de laOrtographía de la Lengua Caftellana» en Real Academia Española: Diccionario de autoridades.Ed. Gredos. Madrid, 1990, vol. 1, pp. LXI-LXXXIV. Sobre prosodia, Salva, Vicente, Prosodiay métrica, Imprenta I. Escalante y Compañía, México, 1872. Sobre ortología, Navarro Tomás,T., Compendio de ortología española para la enseñanza de la pronunciación normal en relacióncon las diferencias dialectales. Librería y Casa Editorial Hernando, Madrid, 1928.

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El sistema jurídico mexicano, predominantemente escrito 36,merma eo ipso, la posibilidad de que el derecho se realice verbal-mente, y esto origina que se distancie de la sociedad —por un lado—,y que el carácter distintivo de la escritura se encarezca hasta el presti-gio, sobre todo si se tiene en cuenta que las demandas, las contestacio-nes, los contratos, etc., se escriben de una manera tan peculiar.Asimismo, la estandarización de las lenguas es mucho mayor en elaspecto escrito que en el oral, porque en el habla cotidiana se vanincorporando cambios imperceptiblemente, mientras que en la escri-tura —actividad altamente consciente— se discriminan las formasinsutadas y tiene a realizarse de acuerdo con un patrón aprendido. Enel derecho, es patente que su plasmación por escrito frena el procesode transformación del sistema, si bien es cierto que con distintas con-secuencias, según se trate de derecho científico o consuetudinario.Sin embargo, en cualquier caso, la historicidad del texto jurídico, pro-picia que cuando su vigencia ha sido prolongada por mucho tiempo,derecho y vida se alejen entre sí.

¿Por qué se insiste tanto en la relación que existe entre el ordena-miento jurídico y otros factores grupales? Una sociedad determinada,una comunidad, tiene por causa final la procuración del bien a todosy a cada uno de sus individuos; para conseguir ese fin, se requiere unorden social estable: el derecho es ese orden, de manera que el siste-ma jurídico es condición de realización de los fines sociales. ¿Quépasará, por lo tanto, si el derecho no corresponde a las exigencias dela vida en sociedad? Simplemente, tal comunidad fracasará.

36 Una excepción importante es, sin embargo, de Derecho laboral: «El proceso del derecho del tra-bajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia departe...», art. 685, Ley federal del trabajo (LFT). El art. 299 del Código de procedimientos civi-les para el Distrito Federal (CPC) es una de las escasas normas que, fuera del ámbito laboral,consignan la oralidad sobre la escritura en los procesos: «El juez, al admitir las pruebas ofreci-das procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral». Sobre la oralidad puede con-sultarse la Revista de la Facultad de Derecho de México; t. X, nos. 37-40, enero-diciembre de1969, UNAM, México.

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«El Derecho es una forma, y lo informado en ella es la vida toda, sin queesfera ninguna suya sea exceptuable ni pensable como no jurídica; elDerecho no es esencialmente la Vida, pero está dado para la vida» 37.

No puede decirse propiamente que el derecho viva 38, pero sí puedeentenderse que los cambios que se operan en la sociedad deben refle-jarse en el sistema jurídico, si quiere conservarse como instrumentoútil, pues de lo contrario, morirá es decir, perderá sentido, al mismo tiem-po que la sociedad se verá imposibilitada para alcanzar sus fines. Por esola importancia que tiene el entendimiento del derecho, su comprensión—siquiera a grandes rasgos— por parte de la generalidad; de ahí laexigencia de que sea expresado en términos claros, sencillos, comunes.

Si se ha dicho que el derecho debe responder a las exigencias dela realidad, no debe olvidarse que una de esas exigencias es precisa-mente la lengua. Lo que se quiere decir ahora es que el derecho nosólo está influido por el lenguaje porque debe formularse en el idio-ma representativo de la cultura a normar 39; no sólo que a través del

37 Costa, Joaquín, La vida del derecho. Ensayo sobre el derecho consuetudinario. Ed. Guara.Zaragoza, 1982, p. 119.

38 Ibídem.39 A pesar de que en el Derecho positivo mexicano no se establece en ninguna norma que el espa-

ñol es la lengua oficial, pueden encontrarse disposiciones: como éstas: «Las actuaciones judi-ciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idiomaextranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano...» (art. 56,CPC). «Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra sutestamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo1503...» (art. 1518, párrafo 1°, del Código Civil para el Distrito Federal, CC), etc.Por supuesto, no resulta extraño que en un mismo Estado no haya una lengua única en la que seexprese la totalidad de la población (como en México). Tampoco es raro que las disposicionesjurídicas, en esos casos, sean formuladas en diversos idiomas, como en España o en Perú.Consúltense, Segura Ginard, Luis, «Comentario sobre el régimen jurídico lingüístico delEstatuto de Autonomía de las Islas Baleares». En Revista vasca de administración pública, no.8, enero-abril, 1984. Oñati, Guipúzcoa. Escobar, Alberto, «Una nota sobre la lengua, el derechoy la sociedad», en Derecho, no. 36, diciembre, 1982, Lima, Perú.Los juristas puertorriqueños han protestado enérgicamente en contra de la imposición de underecho y de un lenguaje jurídico extraño a su cultura. Transcribimos un testimonio: «El acer-vo jurídico lingüístico se empobrece cuando sobre una nación de habla española como PuertoRico se impone un ordenamiento jurídico extraño, por su origen y por el idioma inglés en quese expresa»; García Martínez, Alfonso L., «La lengua, los ordenamientos jurídicos que rigen enPuerto Rico y el léxico de los abogados», en Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico,vol. 37, no. 3, agosto, 1976, San Juan, Puerto Rico.

CARLOS SORIANO CIENFUEGOS

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lenguaje se expresa qué está permitido y qué es obligatorio, y cómose permite y cómo se prohíbe; sino que también el lenguaje hace posi-ble lo permitido y lo obligatorio 40. A continuación precisamos en quésentido hacemos esta afirmación.

Piénsese por ejemplo en los números que figuran en las leyes;todos ellos son fundamentales o redondos de acuerdo con la normacultural: «Las acciones de trabajo prescriben en un año...» 41:

«Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contadosdesde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho depedir su cumplimiento» 42.

De esta manera, el sentido de la disposición normativa está direc-tamente relacionado con el valor semántico que en la sociedad se leotorgue a un número, a una cifra determinada. Si este aspecto se pasa-ra por alto, no sería fácil explicar por qué la Constitución prefierehablar de «cuarenta y ocho horas» como término para rendir ladeclaración preparatoria, y no de dos días 43.

Por su parte, el criterio que lleva a que los números sean conside-rados como fundamentales en determinada sociedad en vez de otros,es de carácter lingüístico y se basa en la tendencia a la simplicidad deexpresión como principio organizativo 44. Es cierto, por ejemplo, queuna milla es equivalente de mil seiscientos nueve metros, pero correréstos en cuatro minutos no es significativo en México para imponerun record, y si lo es —en cambio— correr una milla en el mismo

40 Capella, Juan-Ramón, El derecho como lenguaje. Un análisis lógico. Ed. Ariel Esplugues deLlobregat, 1968; pp. 242-243.

41 Art. 516, LFT.42 Art. 1159, CC.43 Art. 20, frac. III.44 «... los morfemas simples o las combinaciones de morfemas se ponen en lugar de las expresiones

que podrían proporcionar descripción e identificación más exactas, pero que son lingüística-mente complicadas y difíciles»; Lotz, John: Lengua y cultura, p. 18.

SOCIOLINGÜÍSTICA Y DERECHO

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tiempo para la cultura estadounidense. En otro caso como es el delcomercio, el número básico es el doce: las transacciones, los precios,los descuentos se efectúan por docenas, o por gruesas (doce docenas).

«Los números fundamentales y redondos tienen una parte importante en losaspectos desiderativo-imperativo de nuestra cultura: en leyes, el límite deedad, el tamaño de los peces permitido para su pesca, los límites de veloci-dad con sus implicaciones para el transporte...» 45.

Por eso es que se decía líneas arriba que el derecho depende dellenguaje no sólo en aspecto de describir lo que está permitido o prohi-bido y en el de cómo permitir y cómo prohibir, sino también en el dehacer posible lo permitido y lo prohibido.

No en balde se ha dado el nombre de ιδιοµα a los lenguajes, puesson el elemento que refleja más nítidamente las peculiaridades de lospueblos. Tanto el medio físico como el cultural —incluyendo enaquél, aspectos como la geografía, los recursos naturales, etc., y enéste, tales como los valores éticos, el sistema político, la religión, losmoldes estéticos— son datos que se utilizan en la construcción de unlenguaje determinado, aunque cabe precisar que la relevancia de lofísico no es establecida por sí misma, sino que depende del interéssocial que se tenga en ello 46.

De esta forma, el lenguaje se convierte en un catálogo diferencia-dor de los elementos físicos y culturales que conforman un pueblo, ya través de su estudio puede saberse cuáles son las áreas de interés dela comunidad. Así, v. gr., al revisar el vocabulario jurídico de losromanos nos percatamos de que su sociedad concede gran importan-cia al derecho; y, atendiendo al griego, se percibe que:

45 Ibídem.46 «La sola existencia, por ejemplo, de un cierto tipo de animal en el ambiente físico de una población

no es suficiente para que se dé un símbolo lingüístico referente a él. Es necesario que el animalsea conocido por los miembros del grupo en común y que tengan un interés, aunque sea ligero,en dicho animal, antes de que al lenguaje de la comunidad se le exija hacer referencias a este ele-mento particular del medio físico», Sapir, Edward, El lenguaje y el medio ambiente, p. 20.

CARLOS SORIANO CIENFUEGOS

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«... no únicamente carece de un término cuyo sentido corresponda de modoexacto al de “ley” sino también de un vocablo que pueda traducirse correc-tamente por “derecho” (ya en el sentido objetivo, ya en el subjetivo de estadicción)» 47.

No parece que las ideas anotadas son suficientes para ofrecer unaaproximación al lenguaje del derecho desde perspectivas lingüísticas.Esperamos presentar al lector, en otro trabajo, algunas consideracionesgramaticales sobre el mismo tema.

47 García Máynez, Eduardo, Doctrina aristotélica de la justicia. UNAM, México, 1973, p. 131.

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HACIA UNA REFORMA INTEGRAL DE LALEY FEDERAL DEL TRABAJO

Gonzalo Uribarri C.

Sumario: I. Derecho Individual del Trabajo; II. TrabajadoresEspeciales; III. Derecho Colectivo del Trabajo.

Las normas del trabajo, en la actualidad, son disposiciones que sealejan cada vez más de la vida real laboral y de lo que esperan losempresarios y trabajadores.

En efecto, la vigente ley laboral, que rige desde 1970 —con variasreformas a la fecha— no puede seguir aplicándose a un entorno eco-nómico como el de hoy; quizá en 1970 era bastante aventajada, peropara 1998 ya no es sostenible, dejó de serlo inclusive pocos años des-pués de entrar en vigencia. Se le hicieron algunos «ajustes», como losrelativos a la participación de utilidades, vivienda, capacitación yadiestramiento, procedimiento ante las juntas de conciliación y arbi-traje, pero no se le han implantado reformas sustanciales que le per-mitan tener mayor coherencia con el entorno, sobre todo económico.

Después de haber esperado inútilmente una transformación defondo a la ley de la materia con los «principios de la nueva culturalaboral» 1, hoy estamos ante la expectativa de una reforma a la legis-lación del trabajo que se ha anunciado para su discusión en el seno delCongreso de la Unión para este año. Ya hay varios proyectos de refor-mas elaborados por los partidos políticos, por el sector obrero y patronal,con su particular visión de lo que, asumen, debe reformarse.

1 Cfr. «Breves Comentarios a la Nueva Cultura Laboral», Ars Iuris, No. 16.

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Nosotros no pretendemos aquí hacer una disección de tales pro-yectos; lo que presentamos a continuación es una visión particular dealgunas instituciones del Derecho del Trabajo que estimamos debenreformarse, para, entre otras finalidades, que los trabajadores logrenuna recuperación en el poder adquisitivo de sus percepciones, a fin deque se les restituya su dignidad y la esperanza de una vida mejor, yque la ley tenga un orden congruente en la normalización de lasprincipales figuras que regula.

Para tal objeto, hemos dividido este estudio en tres partes, comoaparece en el sumario arriba referido, para distinguir las reformasque, estimamos, deben llevarse a cabo.

I. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

Pensamos que, por lo que se refiere a esta parte importante denuestra disciplina, la ley debe reformarse en lo que hace, básicamen-te, a la organización de las figuras que la componen, para que siga unorden lógico desde el nacimiento hasta la terminación de la relaciónlaboral, pasando por las condiciones de trabajo y demás derechos, obli-gaciones y consecuencias que se derivan de dicho vinculo jurídico. Asípues, la estructura que pensamos sería ideal para la ley del trabajo seríala siguiente:

1. Principios Generales.

2. Relación Laboral y Contrato de Trabajo. Duración de la relaciónlaboral.- Prohibición de los contratos «a prueba».

3. Condiciones de Trabajo:

a) Jornada de trabajo.

b) Días de descanso, prima dominical, vacaciones y prima vacacional.

HACIA UNA REFORMA INTEGRAL DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

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GONZALO URIBARRI C.

c) Salario y Normas Protectoras del salario.- Salario MínimoGeneral y Salario Mínimo Profesional.

d) Derechos de preferencia, ascenso y antigüedad.

e) Otros derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores.

f) Otras obligaciones a cargo del empleador:

i. Capacitación y adiestramiento.

ii. Medidas de seguridad e higiene.

iii. Participación de utilidades.

g) Reglamento Interior de Trabajo.

h) Riesgos de Trabajo.

4. Causas de suspensión de la relación de trabajo.

5. Causas de terminación de la relación de trabajo por:

a) Rescisión del trabajador.

b) Rescisión del empleador.

c) Renuncia del trabajador.

d) Causas distintas a la rescisión.

e) Acciones, indemnizaciones y prestaciones a que tiene derecho eltrabajador en los casos anteriores de terminación.

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1. Terminología

Creemos que la terminología relativa a «patrón» y «empresas»amerita una aclaración que debe incluirse en la posible reforma a laley. Efectivamente, el vocablo patrón presenta una reminiscencia delservilismo con que se caracterizaba la relación laboral en el siglopasado y aun avanzado el presente; la doctrina laboral ha recomen-dado en reiteradas ocasiones que este vocablo se cambie por el deempleador, además de que está recomendado por la O.I.T.

Respecto a la «empresa», en varios artículos de la ley vigente seestablecen como obligaciones de la «empresa», por ejemplo, capaci-tar, repartir utilidades, etc., y no obstante que la ley misma lo estatu-ye, las únicas personas —con capacidad jurídica— para obligarse y ser«patrones» son las personas físicas y las personas morales (artículo 10),y las empresas, como la propia ley las define en el artículo 16, son«unidades económicas», por tanto no son personas con dicha capaci-dad jurídica, fenómeno que en la práctica muchos confunden y danpor sentado que las empresas son sujetos de derecho.

Merecen comentarios aparte algunas figuras que aparecen, segúnnosotros reguladas de manera insuficiente y como lo mencionamos alprincipio, con un contenido económico obsoleto.

2. Salario

Por lo que se refiere a las percepciones del trabajador, el salariomínimo destaca por su insuficiencia y por su irrealidad en el ámbitoeconómico que desafortunadamente nos está correspondiendo vivir.

El esquema bajo el cual se establecen anualmente los salariosmínimos, permite maniobrar al Estado y empresarios para que éstosno se aumenten más allá de los supuestos índices inflacionarios y elcosto de la vida, pero con el nivel que actualmente tienen dichos sala-rios, no se alcanza la meta del legislador, de que el salario mínimo sea

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decoroso para que un trabajador y: su familia puedan satisfacer susnecesidades materiales, sociales y culturales, siendo que ni siquieraalcanzan para subsistir. Sería deseable que en la reforma a la ley seindique que dichos salarios estarán a la altura del índice inflacionarioreal, con el que dicho salario en verdad pueda adquirir los artículos deprimera necesidad. En última instancia, el derecho del trabajo debegarantizar este nivel decoroso, para así asegurar esa subsistencia, que,en esencia, se traduce en el derecho a una vida digna.

2.1. Prestaciones legalesLas prestaciones legales mínimas, tales como las primas domini-

cales, de antigüedad y vacacional, y el aguinaldo, resultan insuficien-tes para el fin que fueron creadas. No obstante que los porcentajes conque fueron fijadas en su momento eran ventajosos, hoy se encuentranen verdad en un parámetro mínimo, ciertos sectores obreros sonrenuentes a que se reforme la ley, sin ver que sus representados per-ciben lo mínimo pero que no es acorde a su situación económicaactual. Sería oportuno, por tanto, que el legislador revise estos por-centajes mínimos y actualizarlos a la economía real del trabajador.

II. TRABAJADORES ESPECIALES

Actualmente, la ley contempla la regulación de trabajadores cuyalabor ha considerado especial y por tanto merecen normas ad hoc a lanaturaleza de su trabajo.

Estimamos indispensable en este rubro, que se impongan reformaspara incluir a ciertos trabajadores que, no obstante que en la prácticaaparecen como auténticos trabajadores, la ley y sus empleadores nolos consideran así.

En primer término, debemos señalar que la ley, al dedicar un títuloespecífico al trabajo de las mujeres y al trabajo de los menores, da aentender que también se trataría de trabajadores que requieren una

GONZALO URIBARRI C.

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protección y normatividad excepcional, por esta razón, no seríaincongruente sugerir que estos dos tipos de trabajadores se deban ubi-car en el mismo título de los trabajos especiales.

En segundo lugar, ya que nos referimos a los trabajadores meno-res, la realidad ha desbordado la intención de la ley de proteger aestos trabajadores, que, por la situación económica en que nos deba-timos, ha originado que los menores de 5 a 14 años de edad, tenganque salir a la calle a trabajar, con todos los peligros que sus activida-des implican. El Derecho del Trabajo sólo regula el trabajo subordina-do, pero en la medida de lo posible, el legislador debe sensibilizarsemás en la realidad que impera sobre estos niños, para que haya normasjurídicas que contemplen instituciones para ellos.

Sin embargo, no pasa desapercibido que el trabajo de los menoresde 14 a 16 años que prestan sus servicios como empacadores o «ceri-llos» en las tiendas de autoservicio o supermercados, están tambiéndesprotegidos por la ley, las autoridades que lo toleran y las mismastiendas citadas, por no permitir que entre éstas últimas y dichos meno-res, se configure una relación de trabajo, al señalarles que su salario con-siste sólo en las propinas que los consumidores de esas tiendas les entre-gan al empacar sus productos y/o llevarles sus bolsas a sus vehículos,llamándoles con el eufemístico nombre de «empacador voluntario».

Para nadie es desconocido el hecho de que estos menores trabaja-dores guardan una relación de subordinación con las tiendas de refe-rencia, por conducto del gerente o del supervisor e inclusive de lascajeras(os) de la misma tienda.

Estos menores trabajadores no gozan de todas las prestacionesmínimas que establece la ley para los demás de su condición; seríapor tanto indispensable que la reforma a la ley incluyera el articuladoesencial en el trabajo relativo a los menores, que disponga que losmenores empacadores de tiendas de autoservicio también son traba-jadores, que existe una relación subordinada de trabajo y que tienenderecho a percibir un salario, más las propinas, así como los otros

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derechos esenciales que prevé la ley para el régimen de dichos traba-jadores (jornada reducida, descanso de una hora en esa jornada, etc.).

Existe también otro tipo de trabajadores no regulados expresa-mente por la ley, como el caso de los taxistas, a quienes no se les con-sidera trabajadores, pues sus empleadores argumentan que se trata deun contrato de alquiler en que se les arrienda un vehículo a cambio deuna cantidad fija diaria para el propietario del automóvil.

En realidad, pensamos que estos trabajadores sostienen una autén-tica relación laboral, al configurarse una subordinación respecto delpropietario, quien dispone el horario —en muchas ocasiones exce-diendo el máximo legal—, el lugar de entrega del vehículo y la can-tidad que debe producir el taxista; aún más, se sabe que los taxistasno tienen derecho a la seguridad social ni demás beneficios de estanaturaleza ni las prestaciones mínimas legales.

Otro fenómeno que se ha suscitado debido a las difíciles condi-ciones económicas actuales, es el que se relaciona con los trabajado-res que prestan sus servicios a los comerciantes ambulantes. En aten-ción a que estos últimos son personas a las que no fácilmente se lespuede ubicar en un domicilio fijo, resulta problemático que se lespuedan fincar responsabilidades fiscales y laborales. Su inclusión enla ley como empleadores, haría conciencia en este renglón del comer-cio, que en la ciudad de México, viene a constituir un gremio cadavez más numeroso y que genera millones de pesos en su actividad

III. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

En este ámbito de la legislación laboral, pensamos que existe un desor-den en la estructura, sobre todo, de la huelga y de su procedimiento.

Estimamos que una reforma de la ley en el caso de la huelga, debe-ría abarcar los siguientes aspectos:

GONZALO URIBARRI C.

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1. La regulación de la huelga está dispersa en la ley; existenartículos en una parte referida a las causas y terminaciones yel aspecto procesal en otra. Sería por tanto recomendable quese aglutinara toda la institución, incluyendo el proceso, en unsolo título.

2. La terminación de la huelga. La ley laboral en su artículo469, establece como formas de terminación, entre otras, la delarbitraje de una persona op comisión que libremente elijan laspartes. En la práctica, los conflictos de huelga suelen termi-nar por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pero nose ha acudido a la forma de terminación mencionada; sólohace algunas semanas, se eligió el arbitraje de una persona—el Jefe de Gobierno del Distrito Federal— para solucionarla huelga de los trabajadores del Nacional Monte de Piedad.Sin embargo, salvo este caso de excepción, la ley deberíafomentar el uso del arbitraje privado para la solución de lashuelgas, con lo cual se reduciría el trabajo jurisdiccional delas juntas y la duración de las huelgas también, por ser másrápido el procedimiento arbitral privado.

3. En la ley laboral hay dos artículos iguales —448 y 902—, locual representa un evidente descuido por el legislador, que serefieren al posible ejercicio del derecho de huelga cuando elpatrón inicia un conflicto colectivo de naturaleza económica.En la reforma a la ley, no debe dejarse latente este problema,que hoy más que nunca, Impide a los empleadores sometereste tipo de conflictos que en realidad debe ser para protec-ción de las fuentes de empleo.

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ACTUALIDAD LEGISLATIVA

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BREVE ANÁLISIS DE LOS INSTRUMENTOSJURÍDICOS RELATIVOS A LAS RELACIONES

COMERCIALES BILATERALES Y DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO

Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE MÉXICO Y

LA UNIÓN EUROPEA

Joaquín J. Alonso Aparicio

El 8 de diciembre de 1997 fue firmado en Bruselas por losMinistros de Relaciones Exteriores de los países miembros de laUnión Europea, el vicepresidente de la Comisión Europea y losSecretarios de Relaciones Exteriores y de Comercio y FomentoIndustrial de México, el Acuerdo Interino sobre Comercio yCuestiones Relacionadas con el Comercio entre México y laComunidad Europea, como instrumento de aplicación del apartadocomercial del Acuerdo de Asociación Económica, ConcertaciónPolítica y Cooperación, conocido como Acuerdo Global para efectosde distinción respecto del primero.

Estos instrumentos son los primeros en su tipo entre la UniónEuropea y un país latinoamericano. No obstante las negociaciones dela UE con Chile y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la libe-ralización comercial será más expedita en el caso de México, lo quees un verdadero triunfo para nuestro país.

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JOAQUÍN J. ALONSO APARICIO

México y la Unión Europea han mantenido una estrecha relacióndesde hace más de dos décadas. En cuanto a la instrumentacióncomercial, en julio de 1975 la entonces Comunidad EconómicaEuropea de los nueve 1 y nuestro país llegaron a un Acuerdo deCooperación, mediante el cual básicamente se concedieron mutua-mente un trato sui generis de nación más favorecida 2, en virtud deque México en aquél entonces no era miembro del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y, por tanto, no podíagozar del trato que se otorgaban los miembros del mismo. Por otrolado, nuestro país concedía preferencias especiales con algunas eco-nomías subdesarrolladas y otorgaba a países latinoamericanos y delCaribe otros beneficios, de igual manera que la CEE por principio, nopodía otorgar un mejor trato que el concedido a los países de la pro-pia Comunidad, del espacio económico europeo y a algunas econo-mías en desarrollo con circunstancias especiales (sobre todo a excolonias africanas y asiáticas de los países comunitarios). Podemosdecir que se trataba de un trato de nación más favorecida condicional 3,en donde existía un Sistema Generalizado de PreferenciasArancelarias (SGPA) 4. Este primer Acuerdo tenía también como pro-pósito avanzar en una mayor apertura comercial y fue implementadocon una duración de cinco años revisable y prorrogable a su término.

Posteriormente, en abril de 1991, la entonces CEE de los doce 5 yMéxico, celebraron un Acuerdo Marco de cooperación que, ademásdel sentido comercial, agrega la cooperación económica, de inversio-

1 En 1975 la Comunidad Económica Europea estaba integrada por Alemania, Bélgica, Dinamarca,Francia, Italia, Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido.

2 El trato de nación más favorecida es una norma de no discriminación en la política comercialque brinda a los socios comerciales el mismo trato aduanero y arancelario que se otorga así a la«nación más favorecida», es decir, las concesiones comerciales más favorables que se puedanotorgar a otro país.

3 El trato de nación más favorecida condicional consiste en concesiones de un país importador (obloque de países) a otro país que le brinda beneficios equivalentes para sus exportaciones.

4 El Sistema Generalizado de Preferencias Arancelarias es un concepto creado por la UNCTAD(Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo), para alentar la expansiónde mercancías de los países en desarrollo, haciendo que tales artículos sean más competitivos enlos mercados de países desarrollados, por medio de preferencias arancelarias.

5 En 1981 se sumó Grecia a la CEE y en 1986 lo hicieron España y Portugal.

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nes, el desarrollo tecnológico y la propiedad industrial, la materia denormas, la científica y técnica. Así como ámbitos específicos de coo-peración en los sectores agropecuario, rural, pesquero y minero; detecnologías de la información, telecomunicaciones, y de transportes;salud pública y lucha contra la droga; materia energética, medioambiente, turismo, materia social y de planificación para el desarro-llo, administración pública, así como también información, comuni-cación y cultura. La cooperación comercial establecida en este segun-do Acuerdo, fue mucho más allá que en el precedente, puesto que eltrato mutuo de nación más favorecida otorgado fue el mismo que elestablecido por el GATT y se agregaron apartados relativos a laexpansión del comercio, la exoneración del pago de contribucionesen la importación temporal de mercancías y un régimen de perfec-cionamiento pasivo 6, además se fortaleció el SGPA para los produc-tos mexicanos. Este Acuerdo se caracterizó por ser el más amplio ensu tipo entre la CEE y un país latinoamericano o asiático. El AcuerdoMarco de Cooperación se instrumentó para concluir en un período decinco años, con la posibilidad de reconducirse tácitamente cada añohasta que una de las partes notificara su escrito de denuncia a la otra,seis meses antes de su expiración.

El 12 de mayo de 1995 el Consejo de la Unión Europea y laComisión Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos,por la otra, firmaron una Solemne Declaración Conjunta por la cualse comprometieron a imprimir a sus relaciones recíprocas una pers-pectiva de largo plazo, reafirmando su determinación de procurar elfortalecimiento de su cooperación, para lo cual se plasmó su inten-ción de negociar y concluir un nuevo Acuerdo Político, Comercial yEconómico. Esta Declaración fue el punto de partida formal para elAcuerdo Interino y el Acuerdo Global, ya que comprometió a las par-tes a llevar a cabo las consultas y procedimientos internos requeridosal efecto.

BREVE ANÁLISIS DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS RELATIVOS A LAS RELACIONESCOMERCIALES BILATERALES Y DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES

RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE MÉXICO Y LA UNIÓN EUROPEA

6 El régimen de perfeccionamiento pasivo consiste en oportunidades dentro de la reglamentacióncomunitaria en lo relativo a la exportación de mercancías desde la Comunidad, con vistas a sureimportación en la misma, una vez transformadas, elaboradas o reparadas.

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El 25 de junio de 1996 el Consejo de la Unión Europea adoptó elmandato de negociación del Acuerdo Político, Comercial yEconómico antes mencionado; lo que permitió que la ComisiónEuropea y autoridades mexicanas sostuvieran una reunión en octubredel mismo año para examinar posiciones. La parte europea proponíauna negociación en dos etapas, mientras que México se pronunciabapor negociar los tres capítulos en un solo paquete. Finalmente seadoptó la decisión bilateral de negociar la parte relativa a la liberali-zación comercial en un Acuerdo Interino, y mantener los otros aspec-tos en el Acuerdo Global. Luego entonces, sin que el aspecto comer-cial se separe del Acuerdo Global por el Acuerdo Interino, se le daráuna especial atención.

En lo que a cifras se refiere, el avance de la relación bilateral seplasma en que, por ejemplo, durante 1997 el comercio entre ambaspartes ascendió a casi catorce mil millones de dólares, estando labalanza comercial inclinada del lado comunitario, con un 71.3% deexportaciones de sus quince miembros y un 28.7% de importacionesde productos mexicanos. Sin embargo, la participación porcentual porregión del comercio exterior de México con el resto del mundo hacaído en el renglón de la Unión Europea de un 10.9% en 1990 a un6.3% en 1997, lo que se debe en buena parte a los acuerdos de librecomercio celebrados por nuestro país, lo que comprueba la necesidadde llegar a un acuerdo similar con la UE.

Los quince países miembros de la Unión Europea 7, tienen hoy endía más de trescientos setenta millones de habitantes, con un poderadquisitivo alto en promedio, lo que representa un mercado muy inte-resante para diversos sectores productivos de nuestro país. Por suparte, como atractivos para la Unión Europea, México cuenta con casicien millones de personas, con una importante fuerza de mano deobra más barata que la doméstica, esto es un factor importante a

7 En 1995 se sumaron a la Unión Europea, junto a los ya mencionados países, Austria, Suecia yFinlandia.

JOAQUÍN J. ALONSO APARICIO

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considerar para el establecimiento de inversión extranjera directa; loque se aúna a la posibilidad de aportar un gran desarrollo tecnológi-co, tomando en consideración las ventajas con que pueden versefavorecidos diversos sectores europeos, a través de inversión y unaeficiente utilización de las reglas de origen 8, ante la vecindad geo-gráfica de México con los Estados Unidos y Canadá, y el Tratado deLibre Comercio existente con los mismos.

Además, debemos tener presente que la Unión Europea es unaentidad abierta a la incorporación de nuevos miembros. Suiza,Noruega e Islandia son países que muy probablemente terminen sien-do parte de la misma, y no hay que desterrar la idea de que en unmediano plazo también puedan hacerlo algunos países de la extintacortina de hierro. En realidad existe la posibilidad latente, aunque dis-tante (y más aún con la crisis financiera mundial actual), de tener unmercado integrado por los treinta y ocho países europeos, los que a suvez serían socios comerciales de México, con un mercado aproximadode ochocientos millones de personas actualmente.

Entrando en materia, el Acuerdo Global, el que viene a dar forma-lidad al diálogo político, se encarga de definir y regular los veinti-nueve ámbitos de cooperación bilateral y compromete a las partes aestablecer negociaciones para dar marco al fomento del desarrollo delos intercambios de bienes y servicios, y establecer los aspectospropios de la liberalización comercial.

El Acuerdo Interino viene a estipular el marco institucional y losobjetivos de la liberación comercial. Este Acuerdo es análogo al sis-tema de vía rápida (fast track) y prevé el establecimiento de unConsejo Conjunto a cargo de definir el cronograma y el método paralas negociaciones de liberalización comercial bilateral.

8 Las reglas de origen son aquéllas con las que debe cumplir un producto para ser consideradocomo originario para efectos del otorgamiento de preferencias arancelarias.

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RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE MÉXICO Y LA UNIÓN EUROPEA

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De esta manera, como hemos mencionado antes, el AcuerdoGlobal y el Acuerdo Interino forman parte de un todo, pero la nego-ciación y proceso de ratificación del último no están supeditadas a lasdel primero. El Acuerdo Global está siguiendo un proceso normal dedesahogo conforme a las disposiciones generales de ambas partes,mientras que el Acuerdo Interino se conformará sin mayores retrasospor la vía rápida, requiriendo únicamente la aprobación por parte delParlamento Europeo y de la Cámara de Senadores de nuestro país.

El Acuerdo Interino es un mecanismo institucional de negociaciónde aquellos aspectos de la liberalización comercial competencia de laUnión Europea como un todo (unión de sus quince integrantes). En loque hace a los temas cuya discusión compete a los países miembrosde la UE por separado, las partes negociantes han establecido unaDeclaración Conjunta en materia de Servicios, Movimientos deCapital y Pagos y Propiedad Intelectual, la que también es parte delAcuerdo Global, y se refiere a la forma en que se negociará la libera-lización en estos sectores paralelamente a la negociación del AcuerdoInterino sobre el comercio de bienes, garantizando la globalidad delproceso.

No obstante que existe una vía rápida para la negociación delAcuerdo Interino y los diversos aspectos de la Declaración conjunta,la aplicación de los mismos correrá desde la fecha de entrada en vigordel Acuerdo Global.

El Acuerdo Interino, en ejercicio de la facultad que le concede elartículo 76 fracción I de la Constitución Mexicana, fue aprobado por laCámara de Senadores el 23 de abril de 1998, según decreto publicadoen el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo del mismo año.

Por su parte, el Presidente de la República, en uso de la facultadconcedida por el artículo 89 fracción I de nuestra Carta Magna, el 20de julio de 1998 promulgó el Decreto relativo al mencionado AcuerdoInterino el que se publicó en el órgano informativo del gobierno fede-ral el 31 de agosto de 1998.

JOAQUÍN J. ALONSO APARICIO

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Dentro de este Acuerdo Interino se ha registrado como avance lacelebración de una reunión los días 30 de septiembre, 1 y 2 de octu-bre de 1998, sobre la estructura y metodología a seguir en las nego-ciaciones. Se está previendo una primera reunión de los grupos técni-cos a principios de noviembre de este año, para que en enero de 1999se logre el intercambio de posturas y textos entre las partes y enmarzo del mismo año comiencen las negociaciones del «cuarto dejunto» 9.

El Acuerdo Interino en su Título I, Principios Generales (artículo1), establece como elemento esencial el respeto a los principiosdemocráticos y a los derechos humanos fundamentales conforme a laDeclaración Universal de los Derechos Humanos, lo que inspira laspolíticas internas e internacionales de las Partes.

La Unión Europea, desde el inicio de las primeras pláticas con vis-tas al establecimiento de negociaciones formales para el AcuerdoGlobal, ha puesto un especial énfasis en la adición de una cláusulademocrática y en el respeto a los derechos humanos, lo que no tieneprecedentes en los tratados comerciales internacionales por parte deMéxico. Este aspecto ha resultado, además de novedoso, sin dudaalguna conveniente, ya que sirve como foco de especial atención paranuestras autoridades y viene a fortalecer la seguridad de los inversio-nistas.

El Acuerdo Interino recoge en su Título II (artículos 2 y 3),Liberalización del Comercio, el mismo objetivo del Acuerdo Globalen negociación en lo que hace al aspecto comercial, es decir, el esta-blecimiento de un marco para fomentar el intercambio de bienes yservicios, que incluya una liberación bilateral y preferencial, progresivay recíproca del comercio.

9 Las negociaciones de «cuarto de junto» consisten en mesas de trabajo estructuradas por sector,por las que especialistas de ambas partes analizan y acuerdan los aspectos de liberalización rela-tivos específicamente a ese sector o a otros sectores íntimamente relacionados.

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Para alcanzar dicho objetivo un Consejo Conjunto, al que másadelante nos referiremos, decidirá las medidas y el calendario para laliberalización de las barreras arancelarias y no arancelarias 10 alcomercio de bienes, conforme a las reglas de la OrganizaciónMundial del Comercio (OMC), en particular del artículo XXIV delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),tomando en consideración la sensibilidad de determinados productos.

El artículo XXIV del GATT regula las condiciones para el esta-blecimiento de las uniones aduaneras y las zonas de libre comercio,entendiéndose por éstos, en el primer caso, la eliminación de dere-chos de aduana y reglamentaciones restrictivas, así como la aplica-ción a terceros de derechos de aduana y demás reglamentaciones delcomercio idénticas en sustancia; en el segundo caso, implica la eli-minación de derechos de aduana y las demás reglamentacionescomerciales restrictivas con respecto a lo esencial de los intercambioscomerciales de los productos originarios de los territorios constituti-vos de dicha zona de libre comercio. En el supuesto de la UE yMéxico se formará precisamente una zona de libre comercio.

La UE tradicionalmente ha dado un tratamiento especial a sus sec-tores agropecuario, agroindustrial y, en algunos casos, textil (multifi-bras), cuyos productos considera como sensibles. De igual manerasucede con productos agrícolas de economías en desarrollo a los queotorga un trato preferencial dentro de su SGPA. Las políticas implan-tadas por la UE en este sentido son prácticamente inamovibles, lo quesignifica que la negociación respectiva será llevada de conformidadcon las mismas. Sólo algunos productos agrícolas mexicanos, sobretodo tropicales, podrán verse verdaderamente beneficiados.

10 Las barreras arancelarias (aranceles) consisten en las contribuciones (impuestos o derechos,según el sistema jurídico de que se trate), gravadas sobre los artículos transportados de un áreaaduanal a otra. La Ley de Comercio Exterior define a los aranceles como las cuotas de las tari-fas de los impuestos generales de exportación e importación, pudiendo ser estos ad-valorem,específicos o mixtos. Las barreras no arancelarias son aquéllas medidas del gobierno que, almargen de los aranceles, restringen las importaciones, como son el caso de México, conforme ala Ley de Comercio Exterior, los permisos previos, los cupos, el mercado de país de origen y lasnormas oficiales mexicanas, principalmente.

JOAQUÍN J. ALONSO APARICIO

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En la decisión del Consejo Conjunto sobre el comercio de bienesse incluirán los siguientes asuntos:

1. Cobertura y períodos transitorios;

2. Derechos de aduana sobre importaciones y exportaciones ygravámenes de efecto equivalente;

3. Restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones,y medidas de efecto equivalente;

4. Trato nacional, incluyendo la prohibición de la discriminaciónfiscal con respecto a los impuestos con los que se gravan los bie-nes;

5. Medidas antidumping y compensatorias;

6. Medidas de salvaguarda y de vigilancia;

7. Reglas de origen y cooperación administrativa;

8. Cooperación aduanera;

9. Valor en aduana;

10. Normas y reglamentos técnicos, legislación sanitaria y fitosanita-ria, reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad,certificaciones, marcado, entre otros;

11. Excepciones generales justificadas por motivos de moralidadpública, orden público o seguridad pública; protección de la vidao salud de los seres humanos, los animales o las plantas; protec-ción de la propiedad industrial, intelectual y comercial, entreotros;

12. Restricciones en caso de dificultades en la balanza de pagos.

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El Título III (artículos 4, 5 y 6) trata los aspectos relativos aContratación pública, Competencia, Propiedad Intelectual y demásdisposiciones relacionadas con el comercio.

En el artículo 4 (contratación pública), las partes acuerdan unaapertura gradual sobre bases de reciprocidad, para lo cual el ConsejoConjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario,incluyendo:

1. Cobertura de la liberalización acordada;

2. Acceso no discriminatorio a los mercados acordados;

3 Valor de los umbrales;

4. Procedimientos legales y transparentes;

5. Procedimientos de impugnación claros;

6. Utilización de la tecnología de la información.

En lo relativo al artículo 5 sobre competencia, las partes se com-prometen a acordar las medidas apropiadas para evitar distorsiones orestricciones de la competencia que pudieran afectar significativa-mente el comercio bilateral, corriendo a cargo del Consejo Conjuntoel establecimiento de los mecanismos de cooperación y coordinaciónentre sus autoridades competentes. La cooperación en este sentidoconsiste en asistencia legal recíproca, notificación, consulta e inter-cambio de información.

La UE tiene el marco legal más avanzado y completo en materiade competencia económica, mientras que el nuestro recientemente semodernizó 11 e incorporó un organismo regulador al efecto, denominado

11 La Ley Federal de Competencia Económica está vigente desde 1993 y su reglamento desde el 5de marzo de 1998.

JOAQUÍN J. ALONSO APARICIO

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Comisión Federal de Competencia. Por tanto, sobre las bases delAcuerdo Interino, México tiene la gran oportunidad de aprovechar lalarga experiencia europea con base en la cooperación.

El Consejo Conjunto deberá decidir, con estricto respeto a lasregulaciones internas, sobre los aspectos de competencia económicarelativos a:

1. Acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones deempresas y las prácticas concertadas;

2. Cualquier abuso de posición dominante por parte de una o másempresas;

3. Fusiones entre empresas;

4. Monopolios de Estado de carácter comercial;

5. Empresas públicas y empresas a las cuales se han concedidoderechos especiales o exclusivos.

Pasando a lo referente a propiedad intelectual, industrial y comer-cial (artículo 6), las partes establecerán las medidas apropiadas paraasegurar una adecuada y efectiva protección, de acuerdo con lasnormas internacionales más exigentes 12, incluyendo medios efecti-vos para hacer valer tales derechos, para lo cual el ConsejoConjunto establecerá un mecanismo de consulta para lograr solucionesmutuamente satisfactorias.

12 Esas normas internacionales, las que son adoptadas también por la OMC en el «Acuerdo sobrelos aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio», principal-mente están recogidas en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de1967; el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1971; laConvención Internacional de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión de 1961; y el Tratado deWashington sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados de 1989.

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RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE MÉXICO Y LA UNIÓN EUROPEA

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El Título IV (artículos 7 al 19) contiene las DisposicionesInstitucionales, Generales y Finales, previendo por un lado el esta-blecimiento de órganos (Consejo Conjunto, Comité Conjunto y otroscomités especiales) y, por otro, demás aspectos sobre la aplicación delAcuerdo Interino. Asimismo, tiene la facultad de formular su propioreglamento interno.

Los órganos principales del Acuerdo Interino son semejantes enestructura y funcionamiento, con sus obvias limitaciones y circuns-cripción, al Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.

Al Consejo Conjunto se le atribuyen las funciones de supervisiónde la aplicación del Acuerdo Interino, de toma de decisiones para loscasos previstos en el mismo y la emisión de recomendaciones. Esteórgano está Compuesto por miembros del Gobierno de México, poruna parte, y miembro de Consejo de la Unión Europea y la ComisiónEuropea, por otra, alternándose la Presidencia entre ambas.

Las decisiones del Consejo Conjunto son vinculantes para ambaspartes, con medidas necesarias de ejecución. La aplicación de lasdecisiones a ser adoptadas por el Consejo Conjunto a las que noshemos referido en materia de comercio de bienes, contratación públi-ca, competencia y propiedad intelectual, industrial y comercial, que-darán suspendidas hasta la entrada en vigor del Acuerdo Global.

Por su parte, el Comité Conjunto asiste al Consejo Conjunto en larealización de sus tareas y en la preparación de reuniones, y está cons-tituido por funcionarios de ambas partes, normalmente de alto nivel.En caso de especial delegación de facultades por parte del ConsejoConjunto, el Comité Conjunto podrá llegar a la toma de decisionesprevista en el Acuerdo Interino.

El Comité Conjunto está regulado por el reglamento del ConsejoConjunto, y se prevé su reunión anual, alternando en México yBruselas, con la posibilidad de celebrar reuniones extraordinarias. Lapresidencia, al igual que en el Consejo Conjunto, es alternante.

JOAQUÍN J. ALONSO APARICIO

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El Consejo Conjunto podrá instituir otros comités de carácterespecial que le auxilien en sus tareas, con la composición y tareas queel mismo decida.

El artículo 12 estipula que el Consejo Conjunto decidirá sobre elestablecimiento de un procedimiento específico para la solución decontroversias comerciales y relacionadas con el comercio, compatiblecon las disposiciones pertinentes de la OMC en la materia 13.

La cláusula de seguridad nacional, incorporada en el artículo 13,se refiere a la salvaguarda de la soberanía de las partes en las medi-das relativas a evitar la divulgación de informaciones contrarias a susintereses, en materia de defensa y para garantizar la seguridad inter-na en caso de disturbios graves que pongan en peligro la paz social,de guerra, tensión internacional con probable intervención armada osatisfacción de obligaciones con vistas a mantener la paz y la seguri-dad internacional.

El artículo 14 hace mención del contenido de las declaracionesconjunta y unilateral a las que ya nos hemos referido en el Acta Finaldel Acuerdo Interino.

La aplicación territorial del Acuerdo es el territorio de los EstadosUnidos Mexicanos y los territorios en que sea aplicable, bajo sus con-diciones, el Tratado constitutivo de la Unión Europea, conforme alartículo 15.

La duración del Acuerdo Interino está prevista por el artículo 16,el que estipula que la aplicación del mismo será aplicable hasta elmomento de la entrada en vigor del Acuerdo Global. En el propio

13 La OMC contiene en sus regulaciones un «Entendimiento relativo a las normas y procedimien-tos por los que se rige la solución de diferencias», el que prevé consultas, buenos oficios,conciliación, mediación, establecimiento de grupos especiales y un órgano de apelación.

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RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE MÉXICO Y LA UNIÓN EUROPEA

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precepto se agrega también la posibilidad de que cualquiera de laspartes denuncie el Acuerdo Interno mediante notificación a la otra,caso en el que el mismo dejará de aplicarse después de seis meses dedicha notificación.

El artículo 17 es referente a la adopción de las medidas necesariaspor las partes para el cumplimiento de sus obligaciones y la consecu-ción de los objetivos conforme al Acuerdo Interino. También incluyeun apartado relativo a la solución de conflictos entre las partes porincumplimiento de sus obligaciones, caso en el cual el ConsejoConjunto examinará la situación para encontrar salidas o, en su caso,medidas que no perturben el funcionamiento del Acuerdo adoptadasconforme al Derecho Internacional, en un plazo no mayor de treintadías, salvo en casos de urgencia especial. Estos últimos son definidoscomo casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de laspartes, considerándose como tales la denuncia del mismo no sancio-nada por las normas del Derecho Internacional o el incumplimientode los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículoI del mismo.

E1 artículo 18 estipula que el texto del Acuerdo Interino es únicoy redactado en lenguas española, alemana, danesa, francesa, finesa,griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.

Finalmente, el artículo 19 hace mención de que el AcuerdoInterino será adoptado por las partes de conformidad con sus propiosprocedimientos, y que entrará en vigor el primer día del mes siguien-te a la fecha en la cual las partes se hayan notificado el cumplimien-to de las formalidades necesarias para tal efecto, debiendo remitirsedicha notificación al Secretario General del Consejo de la UniónEuropea, quien es el depositario del Acuerdo.

JOAQUÍN J. ALONSO APARICIO

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DIEZ PREGUNTAS A LA AUTORIDAD LABORAL

Ángel de la Vega Ulibarri

No cabe duda que el nuevo Reglamento dirigido a la verificacióny sanción de las conductas empresariales ajenas a la normatividadlaboral, representa un avance sustancial en cuanto a técnica jurídicase refiere, considerando dos elementos fundamentales: la unificaciónde ordenamientos federales y locales sobre la materia, antes dispersosen las diversas entidades federativas, lo que derivado de una falta deuniformidad en el criterio de la autoridad, producía en su aplicación,confusión e inseguridad jurídica entre las empresas; así como por otrolado, la tendencia del nuevo Reglamento hacia una labor de orienta-ción y asesoría a la empresa en el marco de sus obligaciones, aleján-dose del tradicional esquema punitivo que caracteriza a este tipo deordenamientos.

Dentro de este nuevo esquema, cabe sin embargo, formular diver-sos planteamientos que al parecer carecen de respuesta, hasta en tantono conozcamos los nuevos criterios oficiales derivados de la aplica-ción del citado ordenamiento:

1. Considerando que el Reglamento otorga competencia tanto aautoridades federales como locales de trabajo, ¿de qué manera secoordinarán éstas en la aplicación de sanciones en cuanto al cum-plimiento de obligaciones federales (seguridad e higiene y capa-citación y adiestramiento), ya que tal etapa del procedimiento nose prevé en dicho ordenamiento?

2. El artículo 4° del Reglamento señala la integración de padrones decentros de trabajo, a efecto de diseñar y controlar los programas de

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ÁNGEL DE LA VEGA ULIBARRI

inspección. Las empresas se preguntan si esto implicará un nuevocenso gubernamental, o bien, ¿por qué no usar los existentes, comoes el caso del SIEM?

3. En las obligaciones de los inspectores se apunta la «de proponeralternativas que favorezcan el mejor entendimiento entre lostrabajadores y patrones, cuando así lo soliciten éstos, a fin debuscar la armonización de sus intereses...» (artículo 8°, fracciónV). La nueva medida constituye toda una novedad, desconociéndose¿en qué consistirá tal acción?

4. El artículo 8° del ordenamiento dispone por otro lado: «la parti-cipación de inspectores especializados en la revisión de diver-sas materias (PTU; FONACOT; generadores de vapor; acciden-tes de trabajo, etcétera)», pero deja abierto tal supuesto en«otras materias que por su especialidad así lo requieran». Lasempresas se cuestionan, si con base en este último enunciado,¿podrían solicitar por su parte también, un inspector especiali-zado para determinada área o materia que lo justificara?

5. También se menciona la función de asesoría y orientación quelos inspectores brindarán a patrones y trabajadores en materia decondiciones generales de trabajo, seguridad e higiene, y capaci-tación y adiestramiento (artículo 10). La interrogante en estepunto se refiere al alcance que podrá tener dicha función.

6. En el marco de un nuevo procedimiento, se adiciona una formade verificación sobre el cumplimiento de obligaciones laborales,la que se efectuará a través de formularios, exámenes o requeri-mientos análogos enviados a los centros de trabajo, mismos quepodrán ser verificados mediante inspección. ¿No debería existirun plazo límite entre ambas situaciones, a efecto de evitar que lascircunstancias originales contenidas en el escrito pudieran habercambiado al momento de la revisión?

7. El artículo 18 de la nueva normatividad apunta como obligacióndel visitado, el brindar «... apoyos y auxilio de carácter adminis-trativo para que la inspección se practique...». Al no precisarse

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esta obligación, ¿no queda abierta la posibilidad de molestiasinnecesarias al visitado?

8. Los interrogatorios a los trabajadores forman parte de los proce-dimientos de visita de diversas autoridades, pero valdría la penapreguntarse en esta materia: ¿qué validez probatoria tendrían losmismos?

9. A efecto de comprobar una presunta violación laboral, el artículo21 del Reglamento dispone el que «se acompañe copia de unContrato Colectivo de Trabajo y Reglamento Interior deTrabajo». Considerando que este último no es obligatorio ¿noresultará parcial el sustento de la autoridad en la determinaciónde diversas infracciones?

10. Finalmente, el artículo 27 del Reglamento enuncia que loshechos certificados por los inspectores del trabajo, «... se tendránpor ciertos mientras no se sustente lo contrario...». Por su parte,el artículo 21 «... ofrece al visitado un plazo de cinco días paraque formule observaciones y ofrezca pruebas en relación con loasentado en el acta...». ¿Qué ocurre bajo este esquema, en elcaso del «dicho» del visitado confrontado con el «dicho» del ins-pector, cuando frente a determinado supuesto no correspondanpruebas a ofrecer?

Tal y como quedó señalado, las interrogantes planteadas tendránque encontrar respuesta en el desarrollo de la aplicación del nuevoordenamiento, el que a pesar de éstas, merece el reconocimiento delsector privado, atendiendo al avance en la depuración de la técnicajurídica, y particularmente en el nuevo enfoque de una labor másorientadora que represiva, lo que se traduce en una medida acorde alproceso de la nueva cultura laboral.

DIEZ PREGUNTAS A LA AUTORIDAD LABORAL

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COMENTARIOS A DIVERSAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN Y A LAS LEYES DELIMPUESTO SOBRE LA RENTA

E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Arturo Pérez Robles

Sumario: I. Código Fiscal de la Federación; II. Ley del Impuesto Sobrela Renta; III. Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

El pasado 29 de mayo del presente, se publicó en el Diario Oficialde la Federación, el Decreto por virtud del cual se modificaron diver-sas disposiciones del Código Fiscal de la Federación (CFF), así comode la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y de la Ley delImpuesto Especial Sobre Producción y Servicios (LIEPS).

A continuación se presenta una breve explicación de las reformasa dichos ordenamientos legales.

I. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

El artículo 81 del CFF, se refiere a las infracciones relacionadascon la obligación de pago de las contribuciones, presentación de avi-sos, declaraciones, solicitudes, informes y expedición de constancias.

La fracción XX del artículo citado, establecía una infracción porno incluir en cada comprobante de enajenación de bienes a que hacereferencia el artículo 2-D de la LIEPS, la leyenda «envase de vidrioreutilizado», prevista en el artículo 19, fracción XIV de la misma LIEPS.Por medio del decreto comentado, queda derogada dicha fracción XX,

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como consecuencia e la derogación del artículo 2-D de la LIEPS, quese comentará en lo sucesivo.

Cabe señalar que el artículo 19, fracción XIV de la LIEPS, contie-ne la obligación de los contribuyentes del IEPS de expedir compro-bantes con la leyenda antes referida, por la enajenación de bebidasalcohólicas contenidas en envases de vidrio reutilizable.

Toda vez que el artículo 82 del CFF describe las multas a las quese harán acreedores quienes cometan las infracciones previstas en elartículo 81 del mismo ordenamiento, al quedar derogado el supuestode infracción (artículo 81, fracción XX del CFF), también ha quedadoderogado el correlativo de sanción (artículo 82, fracción XX del CFF).

II. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Las reformas relativas a la LISR, se refieren básicamente alRégimen de Pequeños Contribuyentes previsto en ese ordenamientolegal a partir del 1° de enero de 1998.

El artículo 119-M se adicionó con un quinto párrafo mediante elcual se excluye el Régimen de Pequeños Contribuyentes a aquellaspersonas físicas que en el año de calendario anterior obtuvieronmás del 25% de los ingresos propios de su actividad empresarial eintereses (mismos que no hubieran excedido de $2, 233,824.00)por concepto de comisión, mediación, agencia, representación,correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos.

Asimismo, el artículo 119-N de la LISR sufrió una modificaciónen su primer párrafo.

Antes de la reforma, las personas físicas sujetas al Régimen dePequeños Contribuyentes, calculaban el impuesto aplicando la tasadel 2.5% al total de ingresos cobrados en efectivo, bienes o servicios,por su actividad empresarial, disminuidos con un monto equivalente

COMENTARIOS A DIVERSAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCALDE LA FEDERACIÓN Y A LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

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ARTURO PÉREZ ROBLES

a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contri-buyente elevado al año.

A partir de la reforma, las personas físicas sujetas al Régimen dePequeños Contribuyentes, habrán de calcular el impuesto aplicandola tasa que corresponda al total de los ingresos que cobren en el ejer-cicio, en efectivo, bienes o servicios, por su actividad, conforme a latabla que se agregó como segundo párrafo al artículo en comento yque se transcribe a continuación:

La tasa que corresponda, deberá aplicarse a la diferencia que resul-te de disminuir al total de los ingresos cobrados en el ejercicio; unmonto equivalente a tres veces el salario mínimo general del áreageográfica del contribuyente elevado al año.

A través de la reforma al artículo 119-N que se analiza, permane-ce el tratamiento otorgado a los ingresos por operaciones de crédito,mismos que se considerarán para el pago del impuesto hasta que secobren en efectivo, bienes o servicios

Asimismo, también se reformó la fracción VI del artículo 119-Ñde la LISR, relativa a la obligación de presentar declaraciones semes-trales en los meses de julio del ejercicio al que corresponda el pago y

Límite de ingresos inferior $ Límite de ingresos superior $ Tasa %

0.01 132,276.00 0.00

132,276.01 250,000.00 0.25

250,000.01 350,000.00 0.50

350,000.01 500,000.00 1.00

500,000.01 750,000.00 1.50

750,000.00 1,000,000.00 2.00

1,000,000.01 en adelante 2.50

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enero del ejercicio siguiente, en las que se determine y pague elimpuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 119-N antes comen-tado, o bien, tratándose de contribuyentes que expidan comprobantesque reúnan requisitos fiscales, efectuarán pagos trimestrales a mástardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero delsiguiente año.

A partir de la reforma al artículo 119-Ñ en comento, los pagos delimpuesto que se realicen siguen teniendo el carácter de definitivos.Sin embargo, se otorga al contribuyente la opción de calcular elimpuesto en forma anual, pudiendo acreditarse contra el impuesto apagar en el ejercicio los pagos semestrales o trimestrales, según seael caso, del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Adicionalmente, a través de la reforma en comento, se establecióque en el caso del ejercicio de la opción señalada, el impuesto delejercicio se deberá pagar mediante declaración que se presentaráentre los meses de febrero y abril siguientes a la fecha en que termi-ne el ejercicio fiscal de que se trate. Dicha opción no podrá variarsepor un período no menor a cinco ejercicios contados a partir de quese haya comenzado a ejercer la opción.

Por último, se agregaron dos párrafos en los que se establece quela disminución a la totalidad de los ingresos obtenidos será, en lospagos semestrales y trimestrales, de un monto equivalente a tresveces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyen-te elevado al número de meses que comprenda el pago, siendo que laSecretaría de Hacienda y Crédito Público publicará las tablas quecorrespondan a los pagos trimestrales y semestrales correspondientes.

En los artículos transitorios de la ley en cuestión, se dispuso quelas reformas anteriores, podrán aplicarse a partir del 1° de enero de1998, y que las cantidades establecidas en la tabla del artículo 119-Ndeberán actualizarse en el mes de julio de 1998, además, las cantida-des establecidas en la tabla del artículo 119-N deberán actualizarse enel mes de julio de 1998, por el período comprendido desde el mes

COMENTARIOS A DIVERSAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCALDE LA FEDERACIÓN Y A LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

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inmediato anterior a aquél en que entre en vigor el Decreto (30 demayo de 1998), hasta el último mes inmediato anterior a aquél por elque se efectúa la actualización, en los términos del artículo 17-A delCFF.

III. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBREPRODUCCIÓN Y SERVICIOS

A partir del 30 de mayo de 1998, se deroga el artículo 2-D de laLIEPS, mismo que establecía un impuesto por la enajenación de bienes(aguardiente y bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5°G.L., hasta más de 55° G.L., así como sus concentrados) en envases devidrio reutilizados según su contenido y de acuerdo a una tabla.

El legislador creó este impuesto con el objeto de separarlo en doscomponentes, creando uno consistente en una cuota adicional por lareutilización de envases de vidrio en la enajenación de bebidas alco-hólicas, medida que se pensó serviría para controlar el envasado y laventa de este tipo de bebidas, protegiendo a la industria vitivinícolaformal y a los empleos de ésta general. Sin embargo, esta separaciónno tuvo el resultado planeado y culminó mediante la reforma encomento.

Como consecuencia de la derogación de este artículo, también fuenecesario derogar las disposiciones del CFF ya comentadas, y algu-nas disposiciones más de la LIEPS, tales como el artículo 3, fracciónXII, que definía lo que debía entenderse por envase de vidrio reuti-lizado y el artículo 19, fracción XIV, que señalaba la obligación delos contribuyentes que enajenaron bienes en envases de vidrio reuti-lizados de expedir comprobantes con la leyenda impresa «bebidasalcohólicas contenidas en envase de vidrio reutilizados».

ARTURO PÉREZ ROBLES

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MARCAS, NOMBRES GENÉRICOS Y MEDICAMENTOS EN MÉXICO

Horacio Rangel Ortiz

Sumario: I. La reforma de 1997 a la Ley de Salud; II. Uso obligatoriodel nombre genérico y del nombre distintivo: requisitos contradictorios(artículo 225, primer párrafo); III. La validez de las marcas evocativasen relación con medicamentos es cuestionada en la reforma a la LeyGeneral de Salud (artículo 225, segundo párrafo); IV. El principio queentiende que las marcas deben analizarse en su conjunto es cuestiona-do por la reforma introducida a la Ley General de Salud cuando lamarca se aplica a un medicamento (artículo 225, segundo párrafo);V. Conclusión.

I. LA REFORMA DE 1997 A LA LEY DE SALUD

La Ley General de Salud fue reformada por Decreto de fecha 15de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación eldía 7 de mayo de 1997, mismo que entró en vigor el domingo 6 dejulio de 1997.

El Decreto de 15 de abril de 1997 trata una serie de complejostemas regulados por la Ley de Salud, incluyendo una disposicióndirectamente vinculada con el tema de marcas que aparece en elnuevo texto del artículo 225 de la Ley, cuyo texto es el siguiente:

«Los medicamentos para su uso y comercialización, serán identificados porsus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica seráobligatoria.

»En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente lacomposición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicacio-nes en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquellas querecuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas yproductos biológicos.

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HORACIO RANGEL ORTIZ

»Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las deno-minaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etique-tado y en cualquier otra referencia».

II. USO OBLLIGATORIO DEL NOMBRE GENÉRICO Y DELNOMBRE DISTINTIVO: REQUISITOS CONTRADICTORIOS(ARTÍCULO 225, PRIMER PÁRRAFO)

El texto reformado del artículo 225 de la Ley ha sido fuente deconfusión en diversos círculos, aún antes de su adopción formal en laLey de Salud. Comencemos con el primer párrafo.

Por un lado se dice que los medicamentos deben ostentar tanto elnombre genérico como el nombre distintivo («los medicamentos parasu comercialización, serán identificados por sus denominacionesgenérica y distintiva») e inmediatamente después se incorpora unafrase contradictoria que indica que sólo el uso de la denominacióngenérica es obligatorio («La identificación genérica será obligato-ria»), lo que sugiere que el uso de la denominación distintiva (lamarca) en relación con un medicamento, es opcional. La preguntasobre cuál de las dos alternativas debe seguirse, debe contestarse enfavor de la opción que entiende que, para su comercialización, losmedicamentos deben ostentar no sólo la denominación genérica sinotambién la denominación distintiva, conforme a lo dispuesto en laprimera frase del primer párrafo del nuevo artículo 225. Es claroque quien cumpla en exceso con los términos del primer párrafo delartículo 225 no corre ningún riesgo, en tanto que el que se atiene altexto contradictorio del texto que entiende que sólo el uso de ladenominación genérica es obligatorio, se expone a que el texto de laley sea interpretado y aplicado conforme a lo que dispone la prime-ra frase del primer párrafo del artículo 225. Quien cumpla en exce-so con los requisitos previstos en el primer párrafo del artículo 225no corre riesgos. Pero la realidad de las cosas es que el uso obliga-torio de la denominación distintiva no es lo que ha provocado másobservaciones, sino el uso obligatorio de la denominación genérica

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de un medicamento, requisito que no siempre puede cumplirse, segúnlos involucrados.

III. LA VALIDEZ DE LAS MARCAS EVOCATIVAS ENRELACIÓN CON MEDICAMENTOS ES CUESTIONADAEN LA REFORMA A LA LEY GENERAL DE SALUD(ARTÍCULO 225, SEGUNDO PÁRRAFO)

E1 segundo párrafo del nuevo artículo 225 de la Ley de Salud haprovocado observaciones y cuestionamientos, pues su texto da lugara que la autoridad haga interpretaciones y aplicaciones de estanorma, que se estiman contrarias a principios básicos del Derechomarcario. Baste decir que si dicho texto es interpretado con inde-pendencia de las normas y criterios que rigen el tema en el contextodel Derecho marcario, se pondría en riesgo la institución de la marcaevocativa —en contraste con la descriptiva—, reconocida desdehace muchos años como una marca legalmente válida, lo mismo enla jurisprudencia nacional que en el Derecho comparado. Estos riesgosse hacen evidentes cuando el legislador dice que:

«En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente lacomposición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicacio-nes en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquellas querecuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunasy productos biológicos».

Al día de hoy, está claro que una marca que recuerde o evoque—clara o veladamente— los temas a que se refiere el segundo párra-fo del artículo 225, puede ser adoptada como un signo distintivolegalmente válido, siempre y cuando el signo efectivamente se limitea recordar o evocar dichos temas, y no a describirlos, en cuyo caso seestaría ante un signo no susceptible de apropiación conforme a lasreglas que rigen estas cuestiones en México y en el extranjero.

MARCAS, NOMBRES GENÉRICOS Y MEDICAMENTOS EN MÉXICO

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IV. EL PRINCIPIO QUE ENTIENDE QUE LAS MARCASDEBEN ANALIZARSE EN SU CONJUNTO ES CUESTIO-NADO POR LA REFORMA INTRODUCIDA A LA LEYGENERAL DE SALUD CUANDO LA MARCA SE APLICA AUN MEDICAMENTO (ARTÍCULO 225, SEGUNDOPÁRRAFO)

El principio de Derecho marcario que entiende que el examende las marcas debe hacerse justamente en su conjunto y sin hacercualquier tipo de mutilaciones, es desafiado por la reforma cuandoestablece que «en la denominación distintiva no podrá incluirseclara o veladamente la composición del medicamento o su acciónterapéutica...». Está claro que una marca no puede consistir en elnombre genérico o descriptivo del producto, de otra forma mal cum-pliría sus funciones. Lo que no parece correcto es prohibir la adop-ción de una marca para un medicamento simplemente por el hechoque el signo incluye una denominación no distintiva, como lo sugierela reforma. Al día de hoy está bien explorado que un signo distintivoválido puede estar integrado por elementos distintivos y no distinti-vos, siempre y cuando del conjunto resulte un signo verdaderamentedistintivo. Estos principios parecen no haberse considerado por losredactores de la reforma.

V. CONCLUSIÓN

La autoridad administrativa responsable de la aplicación de la LeyGeneral de Salud es la Secretaría de Salud y no el IMPI (InstitutoMexicano de la Propiedad Industrial). Por tanto, una forma prácticade hacer frente a las eventuales complicaciones que pudieran presen-tarse ante la Secretaría de Salud, consiste en solicitar —e idealmenteobtener— el registro de la marca para el medicamento ante el IMPI,antes de iniciar el trámite correspondiente ante la Secretaría de Salud.Sin desconocer que la práctica ante el IMPI es difícil de predecir, yque de tiempo en tiempo esa oficina dicta resoluciones no conformescon la doctrina que da sustento a los principios que aquí se comentan,

HORACIO RANGEL ORTIZ

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es un hecho que las personas que examinan solicitudes de registro demarca en esa oficina están más familiarizadas con los principios deDerecho marcario que entienden que las voces evocativas de los pro-ductos —farmacéuticos o de otro tipo— pueden ser marcas distinti-vas y que en la evaluación que se haga sobre la distintividad de unadenominación, siempre se debe analizar la marca en su conjunto, sinhacer mutilaciones.

En fin, parecería que las autoridades de salud estarían menos incli-nadas a aplicar los extraños lineamientos contenidos en el texto delnuevo artículo 225 de la Ley de Salud, en circunstancias en las quetienen conocimiento que la legalidad en la adopción de una denomi-nación para ser aplicada a un medicamento ya ha sido examinado porla autoridad que se ocupa, de modo cotidiano, de evaluar la legalidaden la adopción de todo tipo de nombres, lo mismo para medicamentosque para otro tipo de productos.

Por lo que hace a la práctica del IMPI, no se tiene noticia que esaoficina aplique de manera rutinaria los extraños criterios contenidosen el segundo párrafo del artículo 225 de la Ley de Salud, en elexamen de las solicitudes de registro que se presentan en la clase 5.

MARCAS, NOMBRES GENÉRICOS Y MEDICAMENTOS EN MÉXICO

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EL REGLAMENTO DE 1998 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR DE 1996

Horacio Rangel Ortiz

El 24 de diciembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de laFederación una nueva Ley Federal del Derecho de Autor, misma queentró en vigor noventa días después, esto es, el 24 de marzo de 1997.En armonía con lo la tradición legislativa mexicana, el nuevo orde-namiento incluye una serie de disposiciones que requieren de un len-guaje más específico para poder ser instrumentadas, tarea que lecorresponde a los miembros del Poder Ejecutivo responsables de laredacción de este tipo de instrumentos.

A más de un año de distancia de la iniciación de la vigencia de laLey de 1996, el Ejecutivo se ha ocupado de publicar el Reglamentode la Ley Federal del Derecho de Autor en el Diario Oficial de laFederación del día 22 de mayo de 1998, en vigor a partir del 23 demayo de 1998 (en adelante el Reglamento).

A continuación se presenta un resumen de los principales temasque se tratan en el Reglamento. El criterio para referirse a algún asun-to en particular en esta sinopsis es justamente el del impacto que lanueva disposición puede tener en el manejo cotidiano de asuntosautorales en México y, desde luego, el de mostrar las líneas esencia-les del documento, a los fines de facilitar una visión conjunta delnuevo Reglamento. Partiendo de estos criterios, los temas que se pre-sentan a continuación son los siguientes:

1. Plazo de diez días para resolver. Excepciones.

2. Regalías y ejecuciones públicas. Lucro directo e indirecto.

3. Transmisión de derecho sobre obra futura.

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4. Transmisiones por plazos mayores de quince años.

5. Transmisiones: compensación al autor.

6. Efectos del registro.

7. Errores en los certificados.

8. Limitaciones al derecho a la propia imagen.

9. Acciones por violaciones a la Ley.

10. Árbitros y plazos para concluir arbitraje.

11. Quién puede solicitar la aplicación de sanciones.

12. Quejas y medidas precautorias.

13. Obligación de proporcionar información y de permitir acceso alos inspectores.

14. Medidas precautorias y garantía.

15. Infracciones autorales en materia de comercio.

16. Escala comercial e industrial.

17. Solicitudes de declaración administrativa de infracción.

18. Objetos sobre los que puede recaer la aplicación de medidasprecautorias.

EL REGLAMENTO DE 1998 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR DE 1996

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HORACIO RANGEL ORTIZ

1. Plazo de diez días para resolver. Excepciones

Una disposición que ha generado un repudio unánime por partedel foro mexicano es la que aparece en el artículo 4 del Reglamento,en donde se indica que el Instituto Nacional del Derecho de Autor(INDA) debe resolver las solicitudes que ahí se presentan en unplazo de diez días hábiles y que en caso de no haber respuesta porparte del INDA en este plazo, se entenderá la resolución en sentidonegativo al promovente (sic). Sin que se mencionen en el texto delartículo 4; la lectura del Reglamento muestra que existen por lomenos 8 excepciones a esta regla contenidas en los artículos 40, 56,58, 76, 78, 80 140 y 159 del Reglamento

2. Regalías y ejecuciones públicas. Lucro directo e indirecto

El artículo 10 establece que procederá el pago de regalías en favorde los autores y titulares de derechos conexos, así como de sus cau-sahabientes, por la ejecución, exhibición o representación pública deobras literarias y artísticas, cuando se realice con fines de lucrodirecto o indirecto. El artículo 11 describe las situaciones en las quedebe estimarse que hay un lucro directo o indirecto y aclara que noserá necesaria para la calificación de una conducta o actividad elhecho que se obtenga o no el lucro esperado.

3. Transmisión de derechos sobre obra futura

Se incluye la obligación consistente en precisar las característicasdetalladas de la obra, los plazos, condiciones de entrega, la remune-ración que corresponda al autor y el plazo de vigencia, en los actos,convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimo-niales sobre obra futura (artículo 16).

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4. Transmisiones por plazos mayores de quince años

Se establece que los convenios de transmisión de derechos patri-moniales por plazos mayores de 15 años deberán expresar siempre lacausa específica que así lo justifique y además deberán inscribirse enel Registro del INDA. También se incluye una lista aparentementeilustrativa de los supuestos en que se podrán pactar transmisiones porplazos mayores de 15 años (artículo 17).

5. Transmisiones: compensación al autor

Del texto del artículo 18 se desprende que la contraprestación porla transmisión de derechos de una obra es obligatoria, misma quedeberá establecerse de manera clara, precisa y proporcional.

6. Efectos del registro

El Reglamento dispone que las inscripciones y anotaciones en elRegistro del INDA establecen la presunción legal de titularidad enfavor de quien las hace (artículo 59).

7. Errores en los certificados

La enmienda de errores imputables al Registro debe solicitarsedentro de los tres meses siguientes a la expedición del certificado quelos contenga (artículo 65).

8. Limitaciones al derecho a la propia imagen

El derecho a oponerse a la utilización no autorizada de la imagende una persona a que se refiere el artículo 231, II de la Ley, no sepuede ejercitar cuando la utilización de la imagen se realice con fines

EL REGLAMENTO DE 1998 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR DE 1996

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informativos o periodísticos o en ejercicio de la libertad de expresión(artículo 74).

9. Acciones por violaciones a la ley

El texto del artículo 137 del Reglamento confirma el principio deDerecho procesal que entiende que a todo derecho corresponde unaacción, cuando el derecho es violado, independientemente que laacción esté o no prevista en el ordenamiento.

10. Árbitros y plazos para concluir arbitraje

La Ley dice que sólo pueden actuar como árbitros en el procedi-miento arbitral ahí previsto, las personas cuyos nombres aparecen enuna lista publicada en el Diario Oficial de la Federación por elINDA. El Reglamento indica que también podrán actuar como árbi-tros en el arbitraje previsto en la Ley, las personas designadas comotales de común acuerdo por las partes, aunque no se mencionen en lalista oficial (artículo 144). El plazo de sesenta días que fija la Leypara concluir el procedimiento arbitral ahí previsto, podrá ahoraprorrogarse por acuerdo de las partes (artículo 147).

11. Quién puede solicitar la aplicación de sanciones

Los procedimientos encaminados a la aplicación de sanciones admi-nistrativas por infracciones en materia de derechos de autor (artículo 229de la Ley), podrán iniciarse de oficio o a petición de parte (artículo 156).

12. Quejas y medidas precautorias

Al presentar una queja relacionada con infracciones en materia dederechos de autor en términos del artículo 229 de la Ley, el interesado

HORACIO RANGEL ORTIZ

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podrá solicitar de manera simultánea a la autoridad competente lapráctica de alguna de las medidas encaminadas a evitar la infracciónde derechos (artículo 158).

13. Obligación de proporcionar información y de permitiracceso a los inspectores

En los procedimientos de inspección y vigilancia, los particularestienen la obligación de proporcionar al INDA las informaciones queeste instituto solicite, dentro de un plazo de quince días (artículo 162).También se hace referencia al tipo de negociaciones que deben per-mitir el acceso a los inspectores del INDA, con motivo de la prácticade visitas de inspección (artículo 163).

14. Medidas precautorias y garantía

El Reglamento se refiere a la posibilidad de solicitar la aplicaciónde las medidas precautorias previstas en el Código Federal deProcedimientos Civiles (artículo 164) y a la responsabilidad del peti-cionario de la medida cuando resulte que no hubo violación al derechode autor en sentencia firme (artículo 165). En todo caso, el peticiona-rio de la medida deberá otorgar garantía suficiente para responder delos daños y perjuicios.

15. Infracciones autorales en materia de comercio

Para infracciones en materia de comercio (artículo 231 de la Ley)se establece que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial(IMPI), es la autoridad competente para conocer de los procedimien-tos de infracción, trátese de las situaciones previstas en la Ley delDerecho de Autor, en la Ley de la Propiedad Industrial o en la LeyAduanera (artículo 174).

EL REGLAMENTO DE 1998 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR DE 1996

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16. Escala comercial e industrial

Se establece la regla que entiende que los criterios previstos en elartículo 75, fracciones I y II del Código de Comercio servirán paraestablecer los casos de reproducciones a escala comercial e industriala que se refiere, por ejemplo, el artículo 231, fracción X de la Ley. Ensíntesis, cuando se trate de actos realizados con fines de especulacióncomercial (artículo 175).

17. Solicitudes de declaración administrativa de infracción

Dice el Reglamento que en los procedimientos de declaraciónadministrativa de infracción en materia de comercio (artículo 231 dela Ley), deberá presentarse, en su caso, copia simple del certificado oconstancia de inscripción en el Registro (artículo 176).

18. Objetos sobre los que puede recaer la aplicación de medidasprecautorias

El Reglamento incluye una lista de objetos, aparentemente ilustrativa,sobre los que puede recaer la aplicación de medidas precautorias(artículo 177).

CONCLUSIÓN

Expertos del foro mexicano convienen en que muchas de las dis-posiciones del nuevo Reglamento difícilmente pueden calificarse dedisposiciones reglamentarias en estricto sentido, pues no están vincu-ladas con alguna disposición del ordenamiento principal que deba serreglamentada. Por el contrario, se trata de disposiciones legales quedeberían ocupar un lugar en la Ley y que al no haber sido incorpora-das por el Congreso en el ordenamiento principal, a los redactores delReglamento les ha parecido pertinente introducirlas a la legislación

HORACIO RANGEL ORTIZ

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autoral a través de su incorporación en el articulado del Reglamento.Este proceder ha sido objeto de todo tipo de comentarios, lo mismode practicantes que de estudiosos.

Por lo demás, la lectura del Reglamento también muestra la exis-tencia de disposiciones reglamentarias propiamente dichas. Uno yotro estilo de redacción legal aparecen ilustrados en las disposicionesque en líneas anteriores han sido brevemente comentadas.

EL REGLAMENTO DE 1998 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR DE 1996

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FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍASDE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE

MÉXICO DURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

Alejandro Mayagoitia

Sumario: I. Presentación; II. Nómina; III. Correcciones y adiciones; IV.Conclusiones.

I. PRESENTACIÓN

A1 fin terminamos la impresión de esta investigación, iniciadaya hace tanto tiempo y en la cual hemos buscado averiguar algosobre las formas de relacionarse de los abogados capitalinos duran-te nuestro turbulento siglo XIX. En este momento nos debatimossobre si continuar esta línea de trabajo en las demás parroquias dela Cd. de México o dejarla para pasar a otros aspectos de la vidaabogadil. Agradecemos los estimulantes comentarios de algunoscolegas y amigos quienes han recibido este trabajito con gran bene-volencia. Especialmente son de mencionarse la Dra. Da. LindaArnold, el Lic. D. Jaime del Arenal Fenochio, el Lic. D. AlbertoSaid y Ramírez Beteta y el Lic. D. José Ignacio Conde y DíazRubín, y ya que este último recién nos ha dejado, debemos dejardicho que sus consejos, generosidad y talento siempre fueron unainspiración para aquellos que tuvimos la fortuna de llamarleamigo... ¡descanse en paz el ilustre genealogista y bibliófilo!

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Es necesario recordar que cuando en las fichas se ha omitido lavecindad de los cónyuges se debe entender que es la Cd. de Méxicoy que en el caso de las uniones celebradas antes de 1821 los contra-yentes siempre están asentados como «españoles» en los volúmenesde su categoría, que son los únicos que se citan para ese período. Encuanto a los demás criterios que hemos empleado en la elaboraciónde la investigación es necesario que el lector acuda a la introducciónde uno de nuestros trabajos anteriores 1. Ahora, como durante la con-fección de la parte anterior, hemos contado con la generosa ayuda delIlustre y Nacional Colegio de Abogados de México por lo que reite-ramos nuestro agradecimiento a su presidente el Lic. D. BernardoFernández del Castillo y Sánchez.

Los libros parroquiales que hemos empleado son los siguientes:

1. Libro de enero de 1799 a diciembre de 1800.2. Libro de enero de 1801 a diciembre de 1803.3. Libro de enero de 1804 a diciembre de 1806.4. Libro de enero de 1807 a diciembre de 1808.5. Libro de enero de 1809 a diciembre de 1810.6. Libro de enero de 1811 a diciembre de 1812.7. Libro de enero de 1813 a diciembre de 1815.8. Libro de enero de 1816 a diciembre de 1818.9. Libro de enero de 1819 a abril de 1821.10. Libro de mayo de 1821 a diciembre de 1822.11. Libro de enero de 1823 a mayo de 1825.12. Libro de junio de 1825 a diciembre de 1826. 13. Libro de enero de 1827 a diciembre de 1828. 14. Libro de enero de 1829 a diciembre de 1830.15. Libro de enero de 1831 a diciembre de 1832.16. Libro de enero de 1833 a junio de 1834.

1 «Abogados de algunas jurisdicciones parroquiales menores de la Cd. de México en el sigloXIX», en Ars Iuris: 16, México, 1996, pp. 597-695.

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

17. Libro de julio de 1834 a diciembre de 1835.18. Libro de enero de 1836 a diciembre de 1836. 19. Libro de enero de 1837 a diciembre de 1837. 20. Libro de enero de 1838 a marzo de 1839.21. Libro de abril de 1839 a diciembre de 1841. 22. Libro de enero de 1842 a julio de 1842.23. Libro de agosto de 1842 a diciembre de 1843. 24. Libro de enero de 1844 a diciembre de 1845. 25. Libro de enero de 1846 a febrero de 1849.26. Libro de febrero de 1849 a agosto de 1850.27. Libro de agosto de 1850 a agosto de 1852.28. Libro de agosto de 1852 a diciembre de 1854. 29. Libro de enero de 1855 a octubre de 1857.30. Libro de noviembre de 1857 a diciembre de 1863.31. Libro de enero de 1864 a diciembre de 1865. 32. Libro de enero de 1866 a diciembre de 1867. 33. Libro de enero de 1868 a mayo de 1870.34. Libro de mayo de 1870 a diciembre de 1874.35. Libro de enero de 1875 a marzo de 1879.36. Libro de abril de 1879 a agosto de 1882.37. Libro de agosto de 1882 a diciembre de 1887.38. Libro de enero de 1888 a diciembre de 1891.39. Libro de enero de 1892 a mayo de 1894.40. Libro de mayo de 1894 a abril de 1896.41. Libro de abril de 1896 a octubre de 1898.42. Libro de octubre de 1898 a agosto de 1904 (sólo usamos este

libro hasta diciembre de 1900).43. Libro de matrimonios secretos correspondiente a enero de 1779 a

marzo de 1895.

Para facilitar la redacción de las notas, sólo citamos el número dellibro matrimonial según el orden arriba establecido.

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II. NÓMINA

RAMOS Y PEDRUEZA, ANTONIO:Nació hacia 1865 en Parral, hijo de Joaquín Antonio Ramos y de

Micaela Pedrueza. Casó, el 9 de enero de 1892, en Sta. Teresa laAntigua, con Luz Mariscal y Piña. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 19 años de edad y era hija de Alonso Mariscal y deJuana Piña. Apadrinaron la boda los padres de los contrayentes 2.

RAYÓN Y MARTÍNEZ (LÓPEZ RAYÓN Y MARTÍNEZ),IGNACIO:

Nació hacia 1811 en el Mineral de Tlalpujahua, hijo del Gral.Ignacio Rayón (difunto) y de Mariana Martínez. Contrajo nupcias, el9 de mayo de 1838, en el Sagrario Metropolitano, con Ma. del Pilar

2 Part. 3, f. 1 vta., libro 39. Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México. Se recibió enla Escuela Nacional de Jurisprudencia el 26 de marzo de 1886; en 1903 era diputado, postulan-te y se le encontraba en la cerrada de la Moneda #3. En 1892-1893 figura un Lic. JoaquínAntonio Ramos con domicilio en Balvanera #1, en 1896-1897 está nuestro letrado en la calle deJesús #8. Sin embargo, este Lic. Joaquín Antonio Ramos quizá fue el padre del Lic. RamosPedrueza ya que se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 18 de julio de 1870.Véanse: Estatutos de la Sociedad de Abogados de México, México, Tipografía, Litografía yEncuadernación de Ireneo Paz, 1887, p. 14 (en adelante sólo Estatutos, el ejemplar que posee-mos al final tiene las firmas autógrafas de los miembros al recibir sus diplomas). Cruzado,Manuel, Directorio de los señores abogados residentes en el Distrito Federal [México, 1903],sub voce (en adelante citado como Cruzado; recientemente fue reproducido por D. Jaime delArenal en el número 10 del Anuario mexicano de historia del derecho, México, 1998). Direcciónde Contribuciones Directas del Distrito Federal, Calificaciones hechas por las juntas de predial,profesiones y patente conforme a lo prevenido en la ley de 8 de abril de 1885 y sus concordan-tes y que servirán de base para el cobro de contribuciones del año fiscal de 1892-1893, México,Tipografía de la Oficina Impresora de Estampillas, 1892, p. 4 (en adelante citado comoContribuciones 1852-1893). Ruhland, Emil, Directorio general de la Ciudad de México,México, Imprenta Hijas de J. F. Jens, [1896], p. 304; (en adelante citado como Ruhland 1896-1897). Nacional Colegio de Abogados de México, Catálogo cronológico y alfabético de los indi-viduos matriculados en el ... Año de 1881, México, Imprenta de Castillo Velasco e Hijos, 1881,#310 (en adelante citado como Matrícula 1881).La contrayente fue nieta del Lic. Manuel Piña y Cuevas (véase), sobrina del Lic. Joaquín PiñaSaviñón (falleció el 26 de septiembre de 1924 y está sepultado en el Panteón del Cerrito delTepeyac, D. F.), hermana del Lic. Alonso Mariscal y Piña, y deuda cercana de otros muchos abo-gados o esposas de abogados (véase la nota 90 de la parte anterior).

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Oñate. Esta señora nació en Guatemala, tenía 25 años de edad y erahija de José Oñate y de Juana Anzuetagüi (sic). Los padrinos fueronLuis Rayón y Mariana Oñate 3.

RAZ Y GUZMÁN, JUAN BAUTISTA:Nació en Mixquic y casó en primeras nupcias con Luisa Arellano.

Viudo volvió a contraer nupcias, el 10 de enero de 1819, en lahacienda de León, jurisdicción de Tacuba, con Ma. Antonia de laPeña Moreno. Esta señora era natural de Tepotzotlán y viuda deManuel Díaz Moxica. Los padrinos fueron Isidoro GarcíaCarrasquedo y Rafaela Raz y Guzmán 4.

El Lic. Raz y Guzmán casó, por tercera vez, el l8 de junio de1825, en la capilla de la Sta. Escuela, con Rosa Ma. Salgado. Estadama nació en el Valle de Santiago y era hija de Antonio Salgado yde Bárbara Santoyo (ambos difuntos). Los padrinos fueron el Lic.Ángel Salgado a nombre de Tomás Salgado y Ma. del PatrocinioMolina. Es de notar que al tiempo de esta boda, el Lic. Raz era ministro

3 Part. 82, f. 32 fte., libro 20. No figura en las matrículas del Colegio de Abogados de México paralos años de 1837, 1846, 1849, 1852 y 1855. Sin embargo, se ha dicho que el Lic. Rayón fuemiembro del Colegio de Abogados de México. Véase a Osores, Félix, Noticias bio-bibliográfi-cas de alumnos distinguidos del Colegio de S. Pedro, S. Pablo y S. Ildefonso de México (hoyEscuela N. Preparatoria), México, Librería de la Vda. de Ch. Bouret, 1908, t. II, sub voce. Fuegeneral de división y figura como tal, y como licenciado, entre 1828-1831 cuando era ministrodel Supremo Tribunal Supletorio de Guerra y Marina (Arnold, Linda, Directorio de burócratasen la Cd. de México, 1761-1832, México, Archivo General de la Nación, 1980, sub voce«Rayón», en adelante citado como Arnold). En 1852 lo encontramos también como licenciado,pero ocupado en el Archivo General y Público de la Nación como oficial 1° con funciones dedirector y con residencia en la calle del Indio Triste #9 (Almonte, Juan Nepomuceno, Guía deforasteros, y repertorio de conocimientos útiles, México, Imprenta de I. Cumplido, 1852, p. 74;en adelante citado como Almonte 1852).El Lic. Ignacio Rayón falleció el 25 de mayo de 1857 y fue sepultado el mismo día en S. Diego.Tenía 48 años de edad y dejó viuda a Pilar Oñate. Murió en la casa #9 de la calle del Indio Triste(part. 391, f. 128 vta., libro de entierros de correspondiente a junio de 1855 a abril de 1858 delSagrario Metropolitano).

4 Part. 6, f. 2 vta., libro 9. El matrimonio previo de la contrayente puede verse en nuestro trabajoanterior (sub voce Díaz y de los Cobos Moxica, Manuel).

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de la Suprema Corte de Justicia, y, también, que la partida afirma quenació en Tetelco, doctrina de Chalco 5.

RECACHO, JUAN JOSÉ:Sobre el contrayente sólo podemos decir que era oidor de la Rl.

Audiencia de Guadalajara y Crnl. de Lanceros de la Nueva Galicia;al tiempo de su matrimonio residía en la Cd. de México. Contrajonupcias, el 8 de julio de 1816, en una casa de la Cd. de México, conMa. Manuela Fuentes y Camero. Esta señora nació en La Habana yera hija del Tnte. Crnl. Juan Antonio Fuentes y de Gertrudis Camero(difunta). Los padrinos fueron el padre de la contrayente, quien a lasazón era comandante de la Tercera División del Sur, y su esposaMarcelina Victoria 6.

5 Part. 182, f. 4 vta., libro 12. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 29 de marzo de1806; en 1837 era presidente de la Suprema Corte de Justicia y vivía en el Parque de la Moneda#8 (Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, Lista de individuos matriculados en el...Sirve para el año de 1837, México, Imprenta de Ignacio Cumplido, 1837, p. 30; en adelante cita-do como Matrícula 1837). No se encuentra en Colegio de Abogados, Lista alfabética y cronoló-gica de los señores empleados e individuos matriculados en el ... Año de 1846, México, Imprentadel Águila, 1846 (en adelante Matrícula 1846).El primer matrimonio del Lic. Raz se celebró el 2 agosto de 1795 en la parroquia de la Sta. VeraCruz (véase la nota 131 de nuestro trabajo sobre abogados de jurisdicciones parroquiales menores).La tercera esposa del Lic. Raz era pariente del Lic. Tomas Salgado (véase). Fue hijo de estematrimonio el Lic. José Raz Guzmán y Salgado (véase nuestro trabajo sobre jurisdiccionesparroquiales menores).Del matrimonio Raz Guzmán-Salgado nació Da. Feliciana de dichos apellidos. Esta señora casóen Morelia, Mich., con el Lic. Teófilo García Carrasquedo y Raz Guzmán. Este caballero fue hijode Isidoro García Carrasquedo y de Rafaela Raz Guzmán. Falleció a los 41 años de edad y fuesepultado en el Panteón de S. Fernando el 26 de mayo de 1859 (part. de entierro en S. Gabrielde Tacuba, D. F.) (seguimos un expediente en el que la dicha Da. Feliciana pide pensión de viu-dedad al Colegio de Abogados de México y que obra en el archivo de esa institución).

6 Part. 91, f. 31 fte., libro 8. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 27 de octubre de1809 (Ilustre y Real Colegio de Abogados de México, Lista de los individuos matriculados enel... con expresión del día de su incorporación o examen, denotándose los ausentes con letracursiva y la antigüedad con número marginal. Sirve para el año de 1812, [México], Impresa enCasa de Arizpe, [1812], sub voce, en adelante citado como Matrícula 1812). Nació por 1775 enCáceres. Fue bachiller y licenciado en Leyes de la Universidad de Salamanca y abogado de losRls. Consejos. Fue nombrado oidor de Guadalajara en 1804. Peleó en la guerra de independen-cia con poco éxito. Fue regente de la Audiencia de Guadalajara (1820) y de la de Asturias (1824)(Burkholder, Mark A. y Chandler, D. S., Biographical dictionary of audiencia ministers in theAmericas, 1687-1821, Westport, Conn.-Londres, Greenwood Press, 1982, sub voce).La Contrayente era hermana de la esposa del abogado Hermenegildo Ruiz de Molina y Hoyo deOjeda (véase).

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RENDÓN, MIGUEL:Nació hacia 1831 en Mérida, Yuc. Su primera esposa se llamó

Antonia Jiménez. Casó en segundas nupcias, el 29 de enero de1865, en la capilla de S. Antonio del atrio del SagrarioMetropolitano, con Loreto Labastida. Esta señora nació en la Cd.de México, tenía 16 años de edad y era hija de Nicolás Labastida(difunto) y de Soledad Ramírez. Fueron los padrinos RicardoCicero y Manuel Labastida 7.

REQUENA Y ABREU, JOSÉ LUIS:Nació hacia 1859 en Campeche, hijo de Pedro Requena y de

Jovita Abreu. Casó, el 6 de octubre de 1884, en el templo de LaProfesa, con Ángela Legarreta. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 21 años de edad y era hija de Manuel Legarreta y deGuadalupe Ubli (sic) (ambos difuntos). Los padrinos fueron Julio

7 Part. 21, f. 32 fte., libro 31. Nuestro abogado fue hijo de Vicente Rendón y Buendía y de BenignaPeniche y Ruz, nació el 7 de mayo de 1830. Su familia era de las distinguidas de Yucatán (ValdésAcosta, José Ma., A través de las centurias. Historia genealógica de las familias yucatecas,México, Impresora Bravo, 1978-1979, t. II, pp. 232-233, sin mencionar el primer enlace). Serecibió el 2 de diciembre de 1852 y se matriculó en el Colegio de Abogados de México en sep-tiembre de 1868. En 1870 y 1874 se le encontraba en el Portal del Águila #5, Cd. de México, yen 1881 en la calle del Hospicio de S. Nicolás #18, Cd. de México. En 1874 era diputado fede-ral. Véanse: Nacional Colegio de Abogados de México, Catálogo cronológico y alfabético delos individuos matriculados en el... Año de 1870, México, Tipografía del Comercio, 1870, #283(en adelante citado como Matrícula 1870). Nacional Colegio de Abogados de México, Catálogocronológico y alfabético de los individuos matriculados en el... Año de 1874, México, Imprentay Litografía del Colegio de Artes y Oficios, [1874], #214 (en adelante citado como Matrícula1874). Matrícula 1881: #208. No está en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897,ni en Cruzado.La contrayente fue hermana de Luis G. Labastida (sobre el cual algo decimos en nuestro traba-jo sobre abogados de jurisdicciones menores).

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Aspe, Ángela Legarreta de Aspe, P. Requena y Emilia R. deCuspinera. Es de notar que al tiempo de su boda, el Lic. Requena eravecino de Veracruz 8.

SEVILLA Y PEDREGUERA, JOSÉ MA.:Nació hacia 1819 en Xalapa, Ver., hijo de Juan Manuel Revilla y

de Micaela Pedreguera. Siendo vecino de la Cd. de México, casó el4 de julio de 1842 en la capilla de la Soledad de la parroquia de S.Miguel, con Ma. Guadalupe Espinosa. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 20 años de edad y era hija del Lic. José IgnacioEspinosa y de Margarita Peimbert. Los padrinos fueron RamónEspinosa y la madre de la contrayente 9.

REYES BENAVIDES OSORIO Y ZAFONTES, JOSÉ MA.:El Lic. José Ma. (también José Mariano) Reyes Benavides nació

en la Cd. de México, hijo del Lic. José Mariano Reyes Benavides y

8 Part. 127, f. 104 vta., libro 37. Se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia el 30 demarzo de 1882; en 1903 era postulante y se le encontraba en la Espalda de la Sta. Vera Cruz #2(Cruzado: sub voce). No está entre los abogados de Contribuciones 1892-1893, pero sí enRuhland 1896-1897 (p. 304) con domicilio particular en S. Ildefonso #9 y despacho en la calledel Espíritu Sto. #1.El Lic. Requena nació el 19 de junio de 1860 y falleció el 13 de marzo de 1943; descansa en elPanteón Francés de la Piedad, D. F., junto con otros miembros de su familia, entre ellos su espo-sa Ángela Legarreta de Requena, quien nació el 26 de septiembre de 1863 y murió el 27 dediciembre de 1939. La part. bautismal del padre de nuestro abogado está reproducida en MestreGhigliazza, Manuel, Apuntes para una relación cronológica de los gobernantes de Tabascodesde la consumación de la independencia en 1821 hasta 1914, Mérida, Editor Carlos R.Menéndez, 1934, p. 29. Según este documento nació en Campeche el 6 de junio de 1806, hijode José Requena y de Ma. Estrada, nieto paterno de Francisco Ma. Requena y de Josefa de laCruz, y por madre de Manuel Estrada y de Ana Ma. Morgues. Es de notar que Jovita Abreu fuela segunda esposa de Pedro Requena; la primera fue Joaquina Ibarra y Llergo. D. Pedro murióen Popotla, D. F., el 23 de abril de 1894.Nuestro abogado debe ser deudo del Lic. Dorantes y Abreu, campechano también, de quienhablamos en la parte anterior de este trabajo.

9 Part. 122, f. 44 fte., libro 22. La part. está duplicada (véase nuestro trabajo sobre abogados dejurisdicciones menores). Nuestro personaje ingresó al Colegio de Abogados de México el 27 dediciembre de 1850. En 1855 tenía su residencia en el Puente de S. Francisco, Cd. de México, yen 1858 y 1865 en Cordobanes #10. En 1868 y 1870 vivía en Tacubaya. Véanse: Ilustre yNacional Colegio de Abogados, Lista alfabética y cronológica de los empleados e individuos

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Osorio abogado de la Rl. Audiencia de México y agente fiscal de laRl. Hacienda, y de Joaquina Zafontes Marroquín. Fue abogado de laRl. Audiencia de México, miembro de su Colegio de Abogados yagente fiscal de la Rl. Hacienda. Contrajo primeras nupcias, el 25 deenero de 1807, en una casa de la Cd. de México, con Ma. DoloresCecilia Lucero. Esta señora nació en la Cd. de México y era hija delteniente de escribano de la Cámara de la Rl. Sala del Crimen, RafaelLucero (difunto) y de Ma. Trinidad Gutiérrez. Los testigos fueronJoaquín L. Soto y Carrillo, José Miguel Valcárcel y Francisco Alanís(este testigo debe ser el abogado de igual nombre) 10.

El Lic. Reyes Benavides volvió a contraer matrimonio, el 30 deabril de 1809, en una casa de la Cd. de México, con Ma. Ignacia

matriculados en el... Año de 1855, México, Imprenta de J. M. Lara, 1855, p. 91, #268 (en ade-lante citado como Matrícula 1855). Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, Lista alfabética ycronológica de los empleados e individuos matriculados en el... Año de 1858, México, Imprentade M. Murguía, [1858], p. 65, #248 (en adelante Matrícula 1858). Colegio de Abogados deMéxico, Catálogo cronológico y alfabético de los individuos matriculados en el M. I. ... Año de1865, México, Imprenta de Andrade y Escalante, 1865, #91, (en adelante citado como Matrícula1865). Nacional Colegio de Abogados de México, Catálogo cronológico y alfabético de losindividuos matriculados en el... Año de 1868, México, Tipografía del Comercio, 1868, #89 (enadelante citado como Matrícula 1868). Matrícula 1870: #71. No aparece en la Matrícula 1874ni en la Matrícula 1881.Los Peimbert fueron una familia muy vinculada con abogados. En el trabajo anterior puedeverse el matrimonio de los padres de la contrayente y el de uno de sus hermanos.

10 Part. 15, f. 5 fte., libro 4. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 29 de marzo de 1800;en 1806 vivía en la calle del Espíritu Sto. #1 y era agente fiscal de la Rl. Hacienda; lo fue de1805 a 1813 y luego de 1815 a 1821 y en 1825 era pensionista (Arnold: sub voce; Ilustre y RealColegio de Abogados de México, Lista de los individuos matriculados en el... con expresión deldía del examen de éstos, de su incorporación... Sirve para el presente año de 1806, [México],D. Mariano de Zúñiga y Ontiveros, [1806], sub voce, en adelante citado como Matrícula 1806).Falleció el 30 de octubre de 1831 y sus exequias se celebraron ese mismo día en la iglesia delCampo Florido. Dejó viuda a Ma. Ignacia Romero y murió en la casa #2 de la calle del Coliseo(part. 1146, f. 228 vta., libro de entierros correspondiente a octubre de 1830 a marzo de 1832del Sagrario Metropolitano).En cuanto al padre de nuestro letrado no lo encontramos en las matrículas del Colegio deAbogados de México para los años de 1792 y 1796. Sin embargo, consta que fue abogado yagente fiscal de Hacienda (1782-1784) (Arnold: sub voce).Rafael Lucero fue teniente de escribano de la Sala del Crimen 1788 a 1804 (Arnold: sub voce).La contrayente era hermana entera de una de las esposas del Lic. Francisco Alanís.

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Romero y Paulín. Esta señora nació en la Cd. de México, hija deMiguel Romero y Paulín y de Manuela Colonia. Los testigos fueronFrancisco Javier Borbón, fiscal de la Rl. Hacienda, y Antonio TorresTorija 11.

REYES Y RETANA, PABLO:Nació en S. Juan del Río, hacia 1838. Sus padres fueron Ignacio

Reyes (difunto) y Ma. Inés Retana. Casó el 11 de noviembre de 1868con Dolores Leslie. Esta señora era hija de Guillermo Leslie (difun-to) y de Filomena Ortega, nació en la Cd. de México y tenía 25 añosde edad. Fueron padrinos Jesús López y Pilar Ortega de Valenzuela 12.

RIVA PALACIO Y GUERRERO, VICENTE:Nació en 1832 en la Cd. de México. Sus padres fueron el diputa-

do Mariano Riva Palacio y Dolores Guerrero (difunta). Casó el 26 dejulio de 1856 en la Hacienda de la Asunción, Chalco, a los 23 añosde edad, con Josefa Bros. Esta señora nació en la Cd. de México,

11 Part. 74, f. 25 fte., libro 5.12 Part. 177, f. 30 vta., libro 33. No está en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, ni

en Ruhland 1896-1897, ni en Cruzado. En 1899 aparece como oficial mayor de la 2a. Sala de laSuprema Corte de Justicia, no figura entre los abogados de la Cd. de México y, al mismo tiem-po, está como empleado con domicilio en Tacubaya. Sea como fuere, consta en el archivo delIlustre y Nacional Colegio de Abogados de México que nuestro personaje era alumno internodel Seminario de México cuando solicitó su ingreso en la Academia de Jurisprudencia (31 deoctubre de 1857); se examinó de abogado el 10 de febrero de 1860. Véase: Figueroa Domenech,J., Guía general descriptiva de la República Mexicana, México-Barcelona, Ramón de S. N.Araluce, 1899, t. I, pp. 626 y 541 (en adelante citado como Guía 1899).El matrimonio de Tomás Reyes y Retana, hermano del contrayente, aparece en nuestro trabajosobre letrados de jurisdicciones parroquiales menores. Se recibió el 9 de mayo de 1878 en laEscuela Nacional de Jurisprudencia; en 1903 era senador y se le encontraba en S. Bernardo #4(Cruzado: sub voce).Miembros de la familia Reyes Retana, sin que sepamos si son descendientes de D. Pablo o deD. Tomás, fueron los Lics. Daniel, Miguel y David T. Reyes Retana. Se recibieron, respectiva-mente, el 6 de septiembre de 1900, el 10 de enero de 1901 y el 16 de abril de 1902 (el últimoen la Escuela Nacional de Jurisprudencia). En 1903 Daniel y David eran postulantes y vivían enS. Bernardo #4; al mismo tiempo D. Miguel era actuario del Juzgado 5° de lo Civil y se leencontraba en Rinconada de Jesús #2 (todos están en Cruzado).

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tenía 17 años de edad y fue hija de Blas Bros y de Carmen Villaseñor.Los padrinos fueron Mariano Riva Palacio y Guadalupe Bros 13.

RIVERA Y MONTES, MARIANO:Nació en Toluca, Méx., hacia 1836, hijo de Mariano Rivera

(difunto) y de Petra Montes. Contrajo nupcias el 1° de septiembre de1869 con Emilia Blanco. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 21 años de edad y era hija de Antonio Blanco y de IgnaciaGarcía (ambos difuntos). Los padrinos fueron Miguel Yudice ySoledad Cortés de García 14.

RIVERA Y PIÑA PABLO MA.:Nació hacia 1821 en la Cd. de México, hijo de Miguel Rivera

(difunto) y de Ma. del Rosario Piña. Contrajo nupcias, el 29 demarzo de 1849, en una casa de la Cd. de México, con Ma. de Jesús

13 Part. 166, f. 92 fte., libro 29. Como es bien sabido el Lic. Riva Palacio falleció en 1896. Se reci-bió el 6 de diciembre de 1854 y se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 30 delmismo mes y año. En 1855 vivía en la calle de Montealegre #13; luego, en 1858, era secretariodel Ayuntamiento de México y residía en S. José el Rl. #16 (Matrícula 1855: p. 26, #959;Matrícula 1858: p. 68, #916). No está en la Matrícula 1865. En 1868 y 1870 era ministro de laSuprema Corte y se le encontraba en Donceles #11; tenía este mismo domicilio en 1874 pero yano aparece como ministro (Matrícula 1868: #234, era conciliario del Colegio; Matrícula 1870:#207; Matrícula 1874: #144). En 1881 se le localizaba en la calle de la Mariscala #2, Cd. deMéxico (Matrícula 1881: #149). No figura en Contribuciones 1892-1893. Nuestro letrado fueun distinguido escritor, político y militar liberal.Es de notar que el padre de nuestro abogado también figuró en la política y llegó a servir comoministro de Justicia a mediados del siglo pasado.La esposa del Lic. Mariano de Icaza y Mora fue, sin duda deuda próxima de la contrayente(véase la parte anterior).

14 Part. 105, f. 54 vta., libro 33. Se recibió el 18 de diciembre de 1867 y se matriculó en el Colegiode Abogados de México el 12 de julio de 1868. En 1870 y 1874 se encontraba en la incómodadirección de calle de las Ratas #6, Cd. de México; en 1881 residía en Lerma (Matrícula 1870:#345; Matrícula 1874: #273; Matrícula 1881: #263). No está en Contribuciones 1892-1893, nien Ruhland 1896-1897, ni en Cruzado.

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Velazco. Esta señora nació en Pachuca, era vecina de Tepozotlán,tenía 16 años de edad y sus padres fueron Simón Velazco y JosefaMedellín. Los padrinos fueron el Lic. Guadalupe Covarrubias yManuela del Valle 15.

ROBLES Y CASTRO, JOSÉ ANTONIO:Nació en el presidio de Ntra. Sra. de Loreto de la Antigua

California, hijo de Manuel Mariano de Robles y de Ma. Manuela deCastro. Fue abogado de la Rl. Audiencia de México e individuo de suColegio. Contrajo nupcias, el 8 de septiembre de 1800, en una casade la Cd. de México, con Ma. Francisca Roldán. Esta señora nació enla Cd. de México, hija de Vicente Roldán y de Mariana Tamayo. Lostestigos fueron Fernando Tamayo y el Br. Francisco Gasca 16.

ROCHA E IRAMÁTEGUI, JUAN FRANCISCO:Este abogado nació en Guanajuato hacia 1826, hijo del adminis-

trador de rentas jubilado de ese departamento, Marcelino Rocha delRío y de Ma. Paula Iramátegui y Pérez Marañón. Casó el 30 de octu-bre de 1854, en la capilla del Sr. de Burgos, con Ma. del CarmenRubio. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 18 años de edady era hija del caballero de Guadalupe, Francisco de Paula Rubio y de

15 Part. 33, f. 11 fte., libro 26. Se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 12 de julio de1868. En 1870 era 2° magistrado del Tribunal Superior del D. F. y se le localizaba en la calle dela Monterilla #10; 1874 residía en la calle del Empedradillo y era diputado federal (Matrícula1870: #342; Matrícula 1874: #270; Matrícula 1881: #261). No está en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897, ni en Cruzado.

16 Part. 332, f. 88 vta., libro 1. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 14 de junio de1797. En 1806 vivía en la calle de la Santísima Trinidad #6 (Matrícula 1806: sub voce). Todavíaestá en: Ilustre Colegio de Abogados, Lista de individuos matriculados en el muy... Sirve parael año de 1824, México, Imprenta a cargo del C. Adrián Requelba, [1824], sub voce (en adelan-te citado como Matrícula 1824). Pero ya no en la Matrícula 1837.

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

Bernarda Arriaga. Fueron padrinos José Ma. Godoy, Dolores Rubiode Rubio y Ambrosio Larriegui 17.

ROCHA Y FARFÁN, GASPAR:Nació en S. Salvador el Verde hacia 1800, hijo de Pedro Antonio

Rocha y de Josefa Farfán. Casó, el 12 de diciembre de 1834, en unacasa de la Cd. de México, con Octaviana de Arriaga. Esta dama tenía28 años de edad, era —como el Lic. Rocha— vecina de Cuernavaca,y sus padres fueron Francisco Arriaga y Ma. Josefa Ramírez. La par-tida no menciona padrinos, pero sí testigos, que lo fueron AntonioFerriz Monjardín y José Ma. Domínguez 18.

17 Part. 249, f. 130 vta., libro 28. Se recibió en Guanajuato el 28 de abril de 1853 (Lanuza, Agustín,Historia del Colegio del estado de Guanajuato, México, M. León Sánchez, 1924, p. 401). Nofigura en las matrículas del Colegio de Abogados de México para los años de 1855, 1858, 1865,1868, 1870, 1874 y 1881. Tampoco está en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897, ni en Cruzado.Nuestro letrado fue primo hermano del Lic. Joaquín Rocha y Portu (1827-1893) y se recibió deabogado el 30 de abril de 1853 en el Colegio del estado de Guanajuato (Lanuza, Agustín, op.cit., p. 401). También es de notar que su padre, el dicho D. Marcelino, quien era hijo del escri-bano mayor y de Cabildo del Rl. y Minas de Guanajuato y honorario de Cámara del Rl. ySupremo Consejo de Indias, Cap. José Ignacio de la Rocha, fue un Ilustre benefactor deGuanajuato, vicegobernador del estado de Guanajuato y caballero de Guadalupe (véase nuestrotrabajo sobre la familia Portu).Además, fue deudo del Lic. Rocha, el Lic. Fernando Pérez Marañón quien, en 1804 era tenien-te letrado y asesor ordinario interino de la intendencia de Guanajuato, regidor y alférez Rl. delAyuntamiento de Guanajuato y vicerrector del Colegio de Abogados en dicha población; sematriculó en el Colegio el 6 de mayo de 1782 (Ilustre y Real Colegio de Abogados de México,Lista de los abogados que se hallan matriculados en el... con expresión del día de su examen oincorporación... Sirve para el presente año de 1804, México, D. Mariano José de Zúñiga yOntiveros, [1804], sub voce).Carmen Rubio de Rocha nació en 1833 y falleció en 1907, está sepultada en la gaveta #4 delPanteón Municipal de Guanajuato, Gto.

18 Part. sin número, f. 20 vta., libro 43. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 22 deagosto de 1854; en 1858 era juez de 1a instancia del Ramo Civil del Territorio de Colima(Matrícula 1858: p. 67, #810). No está en las Matrículas del Colegio de Abogados de Méxicopara los años de 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881. No nos parece que hubiera parentesco cerca-no entre este letrado y el anterior.

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RODRÍGUEZ DE SAN MIGUEL Y ANDRADE, JAVIER:Nació en la Cd. de México hacia 1840. Sus padres fueron el Lic.

Juan N. Rodríguez de San Miguel y Fernanda Andrade (ambos difun-tos). Contrajo nupcias, el 24 de octubre de 1878, con AdelaidaArgüelles. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 26 años deedad y era hija de Juan B. Argüelles y de Andrea Adelaida Anaya.Los padrinos fueron los padres de la novia y Concepción y FernandoRodríguez de San Miguel 19.

RODRÍGUEZ Y MIRAMÓN, VICENTE:Nació hacia 1850 en Toluca, hijo de Alonso Rodríguez y de Ma.

de los Ángeles Miramón. Casó, el 2 de octubre de 1879, en elSagrario Metropolitano, con Clara Moreno y Miramón. Esta damanació en S. Diego Quintanilla, Tlax., tenía 23 años de edad y era hijade José de la Luz Moreno (difunto) y de Luz Miramón. Los padrinosfueron José de la Luz Moreno y Miramón, Luz Miramón, AlbertoRodríguez y Concepción Rodríguez. Es de notar que se dispensó alos contrayentes el impedimento de consanguinidad en tercer gradode la línea transversal igual 20.

19 Part. 139, f. 112 fte., libro 35. Se recibió el 1° de octubre de 1868 y se matriculó en el Colegiode Abogados de México el 13 del mismo mes y año. En 1870 vivía en la calle de los Sepulcrosde Sto. Domingo #1, en 1874 en Palma #10 y, en 1881, en el Parque de la Moneda #5, Cd. deMéxico (Matrícula 1870: #373; Matrícula 1874: #301; Matrícula 1881: #290). No está enCruzado. Figura en Contribuciones 1892-1893 (p. 4) con domicilio en Industria #1 /4 ; tambiénen Ruhland 1896-1897 (p. 304) pero entonces se le encontraba en el callejón de las Ratas #3 (yno es sarcasmo). El padre del Lic. Rodríguez de San Miguel fue un distinguido jurista y sumatrimonio figura en nuestro trabajo sobre abogados de jurisdicciones parroquiales menores.También fue abogado un hermano del Lic. Javier Rodríguez de San Miguel llamado José deJesús, quien casó con Carmen Giraud e ingresó al Colegio de Abogados de México el 9 dediciembre de 1860 (Matrícula 1881: #202). Los San Miguel estaban emparentados con la fami-lia del Lic. Sandoval (véase en este trabajo la nota referente al Lic. Pérez Gallardo y Vera).

20 Part. 146, f.19 fte., libro 36. Se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia, Cd. de México,el 31 de diciembre de 1873; en 1903 era secretario de la 2a. Sala de la Suprema Corte de Justiciay se le encontraba en la 1ª. calle del Reloj #6 (Cruzado: sub voce). No está en Matrícula 1881,ni en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897. Debe haber sido hermano del Lic.Alonso Rodríguez Miramón quien se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia, Cd. deMéxico, el 12 de noviembre de 1884; en 1903 era diputado federal y postulante, se le encontra-ba en la 58 calle de Zaragoza #53 (Cruzado: sub voce).Los contrayentes eran parientes de las esposas de los Lics. Trinidad González de la Vega yBarrera y Prieto (véanse en la parte anterior).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

RODRÍGUEZ Y VILLANUEVA, JOSÉ MA.:Este abogado nació hacia 1821 en la Cd. de México, hijo de Diego

Rodríguez Román y de Guadalupe Villanueva. Casó el 12 de noviembre de1854, en Sta. Teresa la Antigua, con Ignacia Villamil. Esta señora nació enXalapa, tenía 19 años de edad y era hija del Lic. José Lázaro Villamil y de Ma.Josefa García del Valle. Los padrinos fueron los padres de la contrayente 21.

ROJAS Y MARTÍNEZ, JOSÉ MA.:Nació hacia 1808 en Querétaro, hijo de José Luis Rojas y de

Micaela Martínez. Después de ocho años de vecindad en la Cd. deMéxico, casó, el 14 de febrero de 1836, en Ntra. Sra. de los Ángeles,con Ma. Dolores Reyes. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía19 años de edad y era hija de Ignacio Reyes y de Ma. GuadalupeLugo. Los padrinos fueron los padres de la contrayente 22.

21 Part. 259, f. 132 vta., libro 28. Se recibió el 13 de diciembre de 1846 y se matriculó en el Colegiode Abogados de México el 20 del mismo mes y año. En 1849 era juez letrado de Tlaxcala y, alpoco tiempo, en 1852, abogado de pobres de la Suprema Corte y secretario del Colegio de Abogadosde México y residía en las Medinas #20. En 1855 y 1858 era secretario de la 1a. Sala de la Suprema:Corte de Justicia y vivía en la 1a. de Mesones #1; en el primero de los años citados era secretariodel Colegio de Abogados y en el segundo su promotor fiscal. Después, en 1865, era auditor delConsejo de Estado y consiliario del Colegio; residía en la calle de Puente de la Aduana #9. En 1868se le encontraba en la 1a. calle del Factor #4; en 1870 y 1874 en S. José de Gracia #12; y, en 1881en Medinas #2, Cd. de México. Véanse: Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México, Listaalfabética y cronológica de los señores empleados e individuos matriculados en el... Año de 1849,México, Imprenta de Lara, [1849], p. 28, #259 (en adelante Matrícula 1849). Ilustre y NacionalColegio de Abogados de México, Lista alfabética y cronológica de los señores empleados e indivi-duos matriculados en el... Año de 1852, México, Imprenta de J. M. Lara, [1852], p. 39, #222; (enadelante Matrícula 1852). Matrícula 1855: p. 89, #205. Matrícula 1858: p. 65, #186. Matrícula1865: #58. Matrícula 1868: #54. Matrícula 1870: #40. Matrícula 1874: #30. Matrícula 1881: #25.No está en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897, ni en Cruzado.El Lic. José Lázaro Villamil, padre de la contrayente, nació hacia 1819 en Xalapa, Ver., y fue sepul-tado el 11 de agosto de 1871 en Sta. Paula, Cd. de México. Dejó viuda a Ma. Josefa García del Valle(part. 73, f. 92 fte., libro de entierros correspondiente a noviembre de 1858 a junio de 1862 de la Sta.Vera Cruz) Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 10 de julio de 1827; en 1852 era juez4° letrado en lo Civil del D. F. y examinador cuatrienal del Colegio (Matrícula 1852: p. 45, #61).

22 Part. 12, f. 15 vta., libro 18. No está en las matrículas del Colegio de Abogados de México para los años1837, 1846, 1849, 1852, 1855, 1865, 1870 y 1874, 1868, 1874 y 1881. Tampoco en Arnold ni en Almonte1852. Lo buscamos sin éxito en: Maillefert, Eugenio, Directorio del comercio del Imperio Mexicano parael año de 1867, México-París, E. Maillefert-Firmin Marchand-Dramard Baubry y C., [1867] (en adelan-te citado como Directorio 1867). Pérez, Juan, Almanaque de las oficinas y guía de forasteros para el añode 1871, México, Imprenta del Gobierno, 1871 (en adelante citado como Almanaque 1871).Tampoco parece haberse recibido en Guadalajara, Guanajuato o Michoacán. No encontramosexpediente suyo en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados.

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ROMERO, JOSÉ ANTONIO:El consejero de Estado y magistrado del Superior Tribunal de

Justicia, Lic. José Antonio Romero nació en Tepatitlán, hacia 1803.Casó en primeras nupcias con Jacoba Bata. Volvió a contraer matri-monio, el 11 de mayo de 1854, en el templo de Sta. Teresa laAntigua, con Gregoria Jiménez. Esta dama nació en Guadalajara,Jal., tenía 15 años de edad y sus padres, quienes ya habían fallecido,fueron Rafael Jiménez y Josefa Fuente. Los padrinos fueron el Lic.Juan Francisco Montemayor y Luis Collantes 23.

ROMERO Y REYES, MARIANO:Nació hacia 1808 en la Cd. de México, hijo de Pedro Romero y

de Pomposa Reyes (ambos difuntos). Contrajo nupcias el 4 de sep-tiembre de 1848, en una casa de la Cd. de México, con Ma. de la LuzMendoza y García. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 20años de edad y era hija de Ignacio Mendoza y de Josefa García. Lospadrinos fueron José Ma. Medina y Mariana Armas 24.

23 Part. 98, f. sin numerar entre la 101 y la 102, libro 28. Ingresó en el Colegio de Abogados deMéxico el 31 de marzo de 1854; en 1855 era vicepresidente de la Suprema Corte, caballero deGuadalupe y vivía en la calle de la Encarnación #9 (Matrícula 1855: p. 94, #771). No está enArnold, ni en Almonte 1852 y tampoco parece haberse recibido en Guadalajara, Guanajuato oMichoacán.El Lic. José Antonio Romero falleció el 28 de enero de 1857; fue sepultado al día siguiente enel Convento de la Encarnación. Tenía 56 años de edad y dejó viuda a Gregoria Jiménez. Eranatural de Guadalajara y fue magistrado de la Suprema Corte de Justicia. Murió en el #10 de la4a. calle del Reloj (part. 77, f. 111 fte., libro de entierros correspondiente a junio de 1855 a abrilde 1858 del Sagrario Metropolitano).Quizá fueron parientes la contrayente y el Lic. Manuel Jiménez y García (hijo de Rafael Jiménezy Ma. García; véase nuestro trabajo sobre abogados de las jurisdicciones parroquiales menores).

24 Part. 122, f. 151 vta., libro 25. No figura en las Matrículas del Colegio de Abogados de Méxicopara los años de 1837, 1846, 1849, 1852, 1855, 1858, 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881, ni enArnold. No está en Almonte 1852, ni en el Directorio 1867, ni en Almanaque 1871. Tampocoparece haberse recibido en Guadalajara, Guanajuato o Michoacán. No encontramos expedientesobre él en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México.

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

ROSAS, JOSÉ MA.:Nació hacia 1769 en la Cd. de México. Casó con Josefa Sánchez

y, tras enviudar con Ma. de la Luz Díaz. Este segundo enlace se llevóa cabo el 8 de diciembre de 1843 en una casa de la Cd. de México.La novia nació en Teloloapam, tenía 37 años de edad y era hija deJuan Díaz de Castro y de Rosa Baena. Los padrinos fueron el Gral.Miguel Cervantes y Ma. Guadalupe Lelo de Larrea 25.

RUANO Y OLAEZ, FRANCISCO:Nació en Sayula, obispado de Guadalajara, hijo de Pedro Ruano

Calvo y de Ma. Rafaela Olaez. Casó, el 28 de junio de 1818, en lacapilla de la portería de Betlemitas, con Ma. Loreto RamírezZimbrón. Esta señora nació en la Cd. de México y era hija de JuanManuel Ramírez y de Ma. Rita Zimbrón. Los padrinos fueron JoséOlaez y Joaquina Pérez 26.

El Lic. Ruano contrajo segundas nupcias con Isabel Mendoza.Este enlace se llevó a cabo el 23 de abril de 1822 en Ntra. Sra. deLoreto. La contrayente nació en Aguascalientes y era hija de Luis

25 Part. 188, f. 94 vta., libro 23. Debe ser el mismo Lic. José Ma. Gutiérrez Rosas y Munive quese recibió el 12 de junio de 1791; ingresó en el Colegio de Abogados de México el 25 de enerode 1792. En 1796 vivía en la calle de la Cadena #5 (Ilustre y Rl. Colegio de Abogados, Lista delos abogados que se hallan matriculados en el... sirve para este presente año de 1796, México,Mariano José de Zúñiga y Ontiveros, [1796], #181, en adelante sólo Matrícula 1796). En 1799era teniente de relator del Juzgado Privativo de Penas de la Rl. Audiencia, luego sirvió comorelator interino de lo Civil de la Audiencia de México (1800-1803) y como secretario de secues-tros y abogado del Rl. Fisco de la Inquisición (1815 y 1816, respectivamente) (Arnold: sub voceRosas y Munive). En 1837 vivía en la calle de la Monterilla #7 y era ministro letrado delSupremo Tribunal de Guerra y Marina. En 1846 vivía en la 2a. de Plateros #4 (Matrícula 1837:p. 30; Matrícula 1846: p. 30, #3). No figura en la Matrícula 1849.

26 Part. 429, f. 143 fte., libro 8. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia, pero consta que se matriculó en el Colegio de Abogados de México el19 de mayo de 1817 (Matrícula 1824: sub voce). No está en la Matrícula 1837. En 1821 nues-tro letrado era relator de lo Criminal de la Audiencia de México y al año siguiente juez letradosustituto de México (Arnold: sub voce). Es de notar que varios personajes apellidados Ruanofiguraron en la burocracia de fines del virreinato y principios del período independiente, entreellos un Pedro Ruano Calvo que estuvo vinculado a la renta de Alcabalas.

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Mendoza y de Ana Ma. Acosta. Los padrinos fueron José LuisMendoza y Tranquilina Ruano. Es de notar que una anotación margi-nal de la partida nos informa que los contrayentes estaban ligados porel tercer grado de consanguinidad y no por el cuarto para el que habíanobtenido la dispensa del caso y, por ello, tuvieron que obtener nueva dis-pensa y revalidar el matrimonio, cosa que hicieron el 26 de abril siguienteante la presencia de Cosme Flores Alatorre y Domingo Rangel 27.

RUIZ DE CASTAÑEDA Y MARTÍNEZ, JOSÉ MARIANO:Nació en la Cd. de México, hijo de Mariano Ruiz de Castañeda y

de Ma. Manuela Martínez Vargas (ambos difuntos). Casó, el 10 deenero de 1829, en la capilla de S. Antonio del Sagrario Metropolitano,con Ma. de la Luz Ruiz de Castañeda. Esta dama era natural de la Cd.de México e hija de Ignacio Ruiz de Castañeda y de Ma. JosefaGurbizar. Fueron padrinos Manuel Ruiz de Castañeda y Ma. JosefaGonzález. A los contrayentes se les dispensó el impedimento deparentesco en cuarto grado de consanguinidad en línea transversaligual. Al tiempo del matrimonio el contrayente era juez de letras dela Cd. de México 28.

RUIZ DE MOLINA Y HOYO DE OJEDA, HERMENEGILDO:Nació en el obispado de Córdoba, Castilla, hijo de Javier de Ruiz

de Molina y de Francisca Hoyo de Ojeda. Contrajo nupcias, el 8 de

27 Part. 123, f. 86 fte., libro 10. Un hermano del Lic. Ruano y Olaez, llamado Romualdo, casó conManuela Saviñón y Zozaya, hermana de la esposa del Lic. Manuel Piña y Cuevas (véase) (part.29, f. 192 vta., libro 11). Sobre los Zozayas consultar la nota 100.Quizá nuestro letrado fuera deudo del Lic. Olaez y Acosta (véase). En la Matrícula 1881 (#129y 326, respectivamente) se encuentran los Lics. Pedro y Enrique Ruano. El primero se recibióel 1° de marzo de 1848 el segundo se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 15 dejunio de 1872. En 1881 Pedro estaba en Toluca y Enrique en Tacubaya.

28 Part. 9, f. 3 fte., libro 14. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 8 de febrero de 1799.En 1806 era abogado de pobres del Provisorato de México y residía en la calle del Reloj #6(Matrícula 1806: sub voce Castañeda). En 1828-1832 era juez letrado del D. F. (Arnold: subvoce). El Lic. Ruiz de Castañeda fue sepultado el 1° de marzo de 1836 en la iglesia de S.Fernando, murió el día anterior y era viudo de Ma. Ruiz de Castañeda (part. 211, f. 34 vta., librode entierros correspondiente a enero-diciembre de 1836 de la parroquia del SagrarioMetropolitano).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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noviembre de 1800, en una casa de la Cd. de México, con Ma.Montserrat Fuentes. Esta señora nació en La Habana, hija del Cap.José Antonio Fuentes y de Gertrudis Camero. Los testigos fueronIgnacio Montes de Oca, escribano de provincia y el Cap. JoséAntonio Fuentes 29.

RUIZ Y ÁLVAREZ, EDUARDO:Nació hacia 1840 en Uruapan, Mich., hijo de Toribio Ruiz y de

Jacoba Álvarez (ambos murieron antes de que su hijo casara porsegunda ocasión). Contrajo primeras nupcias con Francisca Salgado.Volvió a contraer matrimonio, el 17 de abril de 1882, en el SagrarioMetropolitano, con Ma. Salomé Benítez. Esta señora nació en S.Luis Potosí, tenía 20 años de edad y era hija de José Silvestre Benítez(difunto) y de Regina Molina. Los padrinos fueron Joaquín Díaz yAgustina Ruiz 30.

29 Part. 371, f. 98 fte., libro 1. No está en las matrículas del Colegio de Abogados de México para losaños de 1792, 1796, 1804, 1806, 1812 y 1824. Tampoco figura en Osores, Beristain, Arnold y otrasfuentes que tenemos a la mano. Sin embargo la partida que tenemos a la vista dice que nuestro per-sonaje era abogado de la Rl. Audiencia de México. Además, consta que se le dispensó, a principiosdel 1800, un año de pasantía para presentar su examen de abogado en consideración a sus méritos ya que en el lugar donde residía —Nueva Orleáns— había falta de letrados. Luego residió en Veracruzdonde fue defensor sustituto del Juzgado General de Bienes de Difuntos y asesor interino de lacomandancia de Marina; en 1807 cambió su domicilio a México para lo cual presentó al Sto. Oficiola lista de sus libros. Entonces lo encontramos ostentándose como abogado de los Rls. Consejos y dela Audiencia de México (AGN: ramo Inquisición, vol. 1436, fs. 287 fte.-288 fte.; ramo intestados,vol. 247, exp. 9, f. 477; ramo Rls. cédulas originales, vol. 196, exp. 8, f. 89 fte.-vta.).Gracias a una part. bautismal de junio de 1819 correspondiente a una hija del matrimonio delLic. Ruiz de Molina podemos decir que los padres de nuestro letrado eran naturales de la villade Pliego, Andalucía, y que sus suegros eran, él, de Servín, Navarra, y ella, de La Habana (part.91, f. 180 fte., libro de bautismos correspondiente a septiembre de 1813 a octubre de 1819 de laparroquia de la Sta. Vera Cruz, D. F.).La contrayente era hermana de la esposa del oidor Lic. Juan José Recacho (véase).

30 Part. 61, f. 124 vta., libro 36. Al parecer nuestro abogado falleció el 16 de noviembre de 1902 enUruapan. Se recibió en 1864 en S. Nicolás de Morelia (Bonavit, Julián, Fragmentos de la historia delColegio Primitivo y Nacional de S. Nicolás de Hidalgo, Morelia, Mich., Departamento de ExtensiónUniversitaria, 1940, p. 322). No está en las matrículas del Colegio de Abogados de México para losaños de 1868, 1870, 1874 y 1881. Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (Estatutos:firmas mss. #57). No está en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897.Fue hija del primer matrimonio de nuestro abogado la esposa del Lic. Ezequiel A. Chávez yLavista (véase).

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SABORIO Y GARCÍA GRANADOS, NAPOLEÓN:Nació hacia 1825 en Guatemala, hijo de Ramón Saborio y de

Josefa García Granados. Contrajo matrimonio, el 11 de abril de 1851,en una casa de la Cd. de México, con Ma. Josefa Ortiz Monasterio.Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 16 años de edad y era hijade José Ortiz Monasterio y de Teresa Téllez Girón. Los padrinos fue-ron Teresa Ortiz Monasterio y Vicente y Josefa García Granados 31.

SÁENZ DE SICILIA Y VALIENTE, GREGORIO:Nació hacia 1818 en la Cd. de México, hijo de Gregorio Sáenz de

Sicilia y de Ana Ma. Valiente (ambos difuntos). Contrajo nupcias, el31 de mayo de 1844, en la capilla de S. Antonio del SagrarioMetropolitano, con Ma. del Pilar Camargo. Esta señora nació en la Cd.de México, tenía 19 años de edad y era hija de Alberto Camargo y deMa. Mercado. Los padrinos fueron los padres de la contrayente 32.

EI Lic. Sáenz de Sicilia contrajo nuevas nupcias con DoloresCamargo. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 26 años deedad y era hermana entera de su primera esposa (por ello se dispen-só a los contrayentes la afinidad en primer grado por cópula lícita).La ceremonia se llevó a cabo el 1° de marzo de 1851 en una casa de

31 Part. 93, f. 76 vta., libro 27. Nuestro abogado nació en Guatemala el 12 de abril de 1824; pare-ce que llegó a la Cd. de México hacia 1829. Fue juez y abogado postulante; sirvió como conse-jero de Estado en el 2° Imperio. Falleció en Tacubaya hacia 1885; su esposa murió en la mismapoblación el 24 de febrero de 1910 (Castaños y Cañedo, Francisco Javier, La casa de GarcíaGranados de Guatemala y Méjico, México, Tipográfica Guadalajara, 1964, pp. 190-192).El Lic. Saborio ingresó en el Colegio de Abogados de México el 25 de enero de 1852. En 1855y 1858 residía en la calle de Sta. Clara #16, Cd. de México; en 1865 era consejero de Estado yvivía en Sta. Teresa #10; en 1874 era visitador de Correos y se le encontraba en la calle deChavarría #27; y, en 1881, radicaba en Tacubaya (Matrícula 1855: p. 100, #344; Matrícula1858: p. 71, #322; Matrícula 1865: #124; Matrícula 1874: #77; Matrícula 1881: #68).

32 Part. 98, f. 33 vta., libro 24. Los padres del Lic. Sáenz de Sicilia fueron Gregorio Sáenz deSicilia, natural de la villa de Montenegro, arzobispado de Burgos, Castilla, y Ana Ma. Valientey Guerra, nacida en la Cd. de México, quienes casaron el 15 de agosto de 1800 en una casa dela Cd. de México. Los padres del primero fueron Juan Manuel Sáenz de Sicilia y FranciscaMoreno (muerta antes de agosto de 1800), los de la segunda Roque Valiente y Ma. TeresaGuerra (part. 318, f. 84 fte., libro 1).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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la Cd. de México. Los padrinos fueron Ramón Sicilia y ÁngelaCamargo 33.

SÁENZ DE VILLELA Y VELÉNDEZ, JOSÉ MARIANO:Nació en la Cd. de México, hijo de José Rafael Sáenz de Villela y

de Manuela Venéndez (sic) (difunto). Contrajo nupcias, el 21 de juliode 1815, en el templo de Sta. Teresa la Nueva, con Ma. GuadalupeVelázquez de la Cadena. Esta señora nació en la Cd. de México y erahija de Diego Velázquez de la Cadena y de Ma. Guadalupe Sierra.Los padrinos fueron el Lic. José Manuel de la Sierra y Ma. GertrudisVillela 34.

33 Part. 56, f. 61 vta., libro 27. El Lic. Sicilia (así se hacía llamar) ingresó en el Colegio deAbogados de México el 21 de diciembre de 1851. En 1855 vivía en la calle de Chavarría #19,Cd. de México (Matrícula 1855: p. 100, #337, última de las listas que tenemos a la mano dondeaparece). Su madre, la dicha Ana Ma. Valiente, falleció el 25 de mayo de 1841 en la Cd. deMéxico (Anónimo, Panteón de Sta. Paula, México, Imprenta de la Voz de la Religión, 1852, p.20, en adelante citado como Sta. Paula).

34 Part. 661, f. 179 fte., libro 7. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia. El Lic. Villela (así, en general, se hacía llamar) se recibió el 29 de agos-to de 1810 e ingresó en el Colegio de Abogados de México el 14 de diciembre de 1812. En 1837era juez letrado de Tlalnepantla. En 1852 figuraba como antiguo magistrado del TribunalSuperior del Estado de México (del cual fue presidente en 1846 y 1849) y miembro del que juz-gaba a los individuos de la Suprema Corte de Justicia y suplente del Supremo de Guerra y Marina.Por último, en 1855 lo encontramos como magistrado supernumerario del Supremo Tribunal deJusticia. En 1846, 1849, 1852 y 1855 vivía en la calle de Montealegre #15, Cd. de México(Matrícula 1837: p. 35; Matrícula 1846: p. 42, #37; Matrícula 1849: p. 30, #27; Matrícula 1852:p. 45, #12 Matrícula 1855: p. 109, #23).El Lic. Mariano Villela nació hacia 1789 en la Cd. de México y fue sepultado el 20 de mayo de1856 en S. Fernando. Dejó viuda a Guadalupe Velásquez de la Cadena. Murió sin testar y eramagistrado jubilado del Supremo Tribunal de la Nación (part. 143, f. 93 vta., libro de entierroscorrespondiente a agosto de 1854 a julio de 1856 de la Sta. Vera Cruz).La contrayente era de una distinguida familia de la nobleza criolla (Villaseñor y Villaseñor,Alejandro, Los condes de Santiago. Monografía histórica y genealógica, México, Tipografía de«El Tiempo», 1901, pp. 354 y 355 con notables discrepancias respecto del documento que segui-mos). Falleció a los 56 años de edad en la Cd. de México, lugar donde nació, y fue sepultada el 5de enero de 1856 en S. Fernando (part. 8, f. 80 fte., libro de entierros correspondiente a agosto de1854 a julio de 1856 de la parroquia de la Sta. Vera Cruz). La dicha Guadalupe Sierra de Velázquezde la Cadena falleció en la Cd. de México y fue sepultada en Sta. Paula (Sta. Paula, p. 21).Una hija del matrimonio que motiva esta nota fue esposa del Lic. Mariano Paredes y Azpeitia(véase).

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SAGACETA Y DEL RÍO, MIGUEL:Nació hacia 1839 en la Cd. de México y sus padres fueron el Lic.

Gabriel Sagaceta y Dolores del Río. Casó el 8 de octubre de 1866 conDolores de la Vega. Esta dama era originaria de Culiacán, Sin., tenía20 años de edad y era hija de Manuel de la Vega y de DoloresMartínez. Los padrinos de la boda fueron los padres del novio 35.

El Lic. Sagaceta contrajo segundas nupcias, el 1° de mayo de1884, en el templo de La Profesa, con Soledad Gamboa. Esta damanació en la Cd. de México, tenía 23 años de edad y era hija del Gral.Manuel Gamboa y de Lugarda Iglesias (ambos difuntos). Los padri-nos fueron Carlos Rivas, Dolores del Río Sagaceta, José M. Gamboay Virginia Gamboa de Alcalde 36.

SAGAZ Y GARCÍA, IGNACIO:Nació en Silao, obispado de Michoacán, hijo de Andrés Sagaz y

de Mariana García. Fue abogado de la Rl. Audiencia de México e

35 Part. 214, f. 32 fte., libro 33. La contrayente debe haber sido de los mismos De la Vega deCuliacán que estaban vinculados con el Lic. Agustín Verdugo (véase más adelante).

36 Part. 50, f. 87 vta., libro 37. Se recibió el 30 de noviembre de 1859 y se matriculó en el Colegiode Abogados de México el 29 de enero de 1860. No está en Matrícula 1865, donde sí figura supadre (#36) quien se matriculó el 20 de diciembre de 1839 y sirvió al Colegio como rector, con-siliario y sinodal. Este murió el 17 de junio de 1868 (Colección de las efemérides publicadas enel Calendario del más Antiguo Galván desde su fundación hasta el 30 de junio de 1950, México,Antigua Librería de Murguía, 1950, fecha citada); su matrimonio puede verse en nuestro traba-jo sobre abogados de las jurisdicciones parroquiales menores.El Lic. Miguel Sagaceta vivía, en 1868, en Medinas #16, Cd. de México en 1870 y 1874 enMontealegre #4; y, en 1881, en Escalerillas #6 (Matrícula 1868: #297; Matrícula 1870: #265;Matrícula 1874: #197; Matrícula 1881: #191). Fue miembro de la Sociedad de Abogados deMéxico (Estatutos: firmas mss. #58). No está en Contribuciones 1892-1893 ni en Cruzado, perosí en Ruhland 1896-1897 (p. 304) con domicilio en Donceles #29.Un hermano del Lic. Torres y Adalid (véase) casó con una hermana del Lic. Sagaceta y del Río.Soledad Gamboa de Sagaceta nació el 22 de enero de 1861 y falleció el 3 de marzo de 1917, estásepultada en el Panteón Francés de la Piedad, Cd. de México. Con ella descansan Ma. Sagaceta deGamboa (*22 de junio de 1869-V

23 de febrero de 1920) y otros miembros de su familia. No sabe-mos si la contrayente era pariente del Lic. Ramón Gamboa y Sandoval (véase en nuestro trabajosobre jurisdicciones parroquiales menores). Sea como fuere, la madre de la contrayente era herma-na del Lic. José Ma. Iglesias, la misma Da. Lugarda tenía un hermano abogado, el Lic. José Ma.Gamboa e Iglesias y otro, llamado Federico, quien casó con Ma. Sagaceta, sin duda de la mismafamilia del letrado que motiva esta nota. Los Iglesias eran los marqueses de Prado Alegre (Ortega yPérez Gallardo, Ricardo, Estudios genealógicos, México, Imprenta de Eduardo Dublán, 1902, p.88).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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individuo de su Colegio. Contrajo nupcias, el 2 de agosto de 1803, enuna casa de la Cd. de México, con Ana Ma. Trujillo. Esta señoranació en la Cd. de México y era hija del Tnte. Crnl. Pablo Trujillo yde Ma. de Avellaneda. Los testigos fueron el Lic. Manuel Zerquera,el Br. José Rafael Burgoa y el padre de la contrayente 37.

SALAZAR Y GARCÍA, JOSÉ MA.:Nació en el pueblo de Temascalcingo, hijo de José Antonio

Salazar y de Ma. Manuela García. Contrajo nupcias, el 5 de febrerode 1811, en una casa de la Cd. de México, con Ma. Dolores ÁlvarezMendieta. Esta señora nació en Manila, Filipinas, y era hija deFrancisco Javier Álvarez de Mendieta y de Clara Berroza. Los testi-gos fueron el Br. José Ma. Vargas y Joaquín Benito de Medina y suesposa Ma. Manuela Rodríguez, condes de Medina 38.

SALAZAR Y MURPHY, JOAQUÍN:Nació hacia 1869 en Puebla, hijo de Laureano Salazar Prieto y de

Agustina Murphy. Casó, el 27 de noviembre de 1889, en el templo deSta. Brígida de la Cd. de México, con Ma. Guzmán. Esta señora

37 Part. 114, f. 163 fte., libro 2. No figura en las matrículas del Colegio de Abogados de Méxicopara los años de 1796, 1804 y 1806; tampoco en otras obras que tenemos a la mano. Sin embar-go, el documento matrimonial afirma que nuestro personaje era miembro del Colegio deAbogados.

38 Part. 19, f. 6 vta., libro 6. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era abogadode la Rl. Audiencia. No figura entre los letrados matriculados en el Colegio de México en losaños 1804, 1806, 1807, 1812, 1824, 1837, 1846 y 1855; tampoco en las demás fuentes que tene-mos a la mano. Sin embargo, en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados seencuentra su información de limpieza. Fue bautizado en Temascalcingo el 15 de julio de 1786.Sus padres fueron José Antonio Salazar y Velasco y Ma. Manuela García Figueroa, casados ahímismo el 20 de julio de 1785. Sus abuelos paternos José Manuel Salazar y Velasco y Ma.Manuela Bustamante Bustillo y Pablo; los maternos José García Figueroa y Gertrudis deCárdenas. Es un expediente muy interesante ya que nuestro abogado entroncaba con distingui-dísimas familias: Flores de Valdés, Bustamante Bustillo, marqueses de Valle Ameno y de PradoAlegre, condes de Tepa y otras. Ingresó en el Colegio en septiembre de 1812.El Lic. Francisco Javier Álvarez de Mendieta fue sepultado el 24 de agosto de 1810 en el camposanto de Sta. Ma. Era natural de Valladolid, España, oidor de la Rl. Audiencia de México y dejóviuda a Ma. Clara Berrosa; testó (part. 114, f. 74 vta., libro de entierros correspondiente a enerode 1807 a noviembre de 1821 de la Sta. Vera Cruz, D. F.).

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nació en la Cd. de México, tenía 22 años de edad y era hija de RamónGuzmán (difunto) y de Elena Ruiz de Palacios. Los padrinos dematrimonio y velación fueron Alberto E. Palacios, Elena Ruiz dePalacios, L. Salazar y Prida y Agustina M. de Salazar 39.

SALGADO Y ÁLVAREZ GÓMEZ, TOMÁS:El Dr. Tomás Salgado nació hacia 1776 en el Valle de Santiago,

obispado de Valladolid, hijo de Tomás Salgado y de Ana ÁlvarezGómez y Retes. Casó, el 23 de mayo de 1816, en la capilla de laEscuela del Espíritu Sto., con Ma. del Patrocinio Molina. Esta seño-ra nació en el reino de Guatemala, tenía 19 años de edad y era hija delsubinspector y Crnl. José Antonio Molina y de Ma. Josefa Domás yAlcalá (ambos difuntos). Los padrinos fueron el Lic. Nicolás Olaez yJoaquina Pérez 40.

SÁNCHEZ ROJAS (SIC) Y HERÁNDEZ, EVARISTO:Nació hacia 1815 en la Cd. de México, hijo de Manuel Sánchez

(sic) y de Mariana Hernández. Casó, el 7 de octubre de 1850, en la

39 Part. 192, f. 98 vta., libro 38. No está en la Matrícula 1881. Fue miembro de la Sociedad deAbogados de México (Estatutos: firmas mss. #7). Se recibió en la Escuela Nacional deJurisprudencia, Cd. de México, el 25 de enero de 1879; en 1903 era postulante y se le encontra-ba en la calle de las Escalerillas #19 (Cruzado: sub voce). En Ruhland 1896-1897 (p. 304) estácon despacho en Montealegre #13 y horario de 9 a 11 de la mañana y de 3 a 5 de la tarde.También figura en Contribuciones 1892-1893 (p. 4) con la misma dirección.

40 Part. 68, f. 23 fte., libro 8. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 16 de julio de 1801;en 1806 vivía en la calle del Espíritu Sto. #1, Cd. de México (Matrícula 1806: sub voce). Nuestroletrado fue asesor de la Intendencia de México (1818-1820), juez de Hacienda y letrado de laCd. de México (1821-1822), juez de Hacienda (1825) y ministro de la Suprema Corte(1828-1832) (Arnold: sub voce). Una fuente común afirma que murió en la capital en 1834(Diccionario Porrúa de historia, biografía y geografía de México, México, Editorial Porrúa,1986, t. III, sub voce «Salgado y Albarrán, Tomás»).La contrayente era hermana entera de la esposa del Lic. Mariano Domínguez Ortiz (véase ennuestro trabajo anterior). Es de notar que el Lic. Domínguez y Ortiz fue hermano de la esposadel abogado guatemalteco Manuel de Zea (véase más adelante). También es posible que la con-trayente fuera pariente del Lic. José Gabriel Gómez de la Peña y Molina (véase en el trabajoanterior). Fueron parientes el Lic. Salgado y la tercera esposa del Lic. Juan Bautista Raz Guzmán(véase).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

portería del Colegio de Niñas, con Soledad Marquez (sic) Amarillas.Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 28 años de edad y erahija de José Marquez (sic) Amarillas y de Brígida Puebla. Los testi-gos fueron el escribano Francisco Madariaga y el Dr. Manuel Ma. deIcaza Iturbe 41.

SÁNCHEZ Y CASTRO, PEDRO:Nació hacia 1833 en Durango. Casó en primeras nupcias con Brígida

González. Volvió a contraer nupcias, el 12 de noviembre de 1880, en S.Bernardo, con Luz Larralde. Esta señora nació en la Cd. de México,tenía 25 años de edad y era hija de José Ma. Larralde y de GuadalupeBoza. Los padrinos fueron Joaquín Larralde y Tomasa Arciniega 42.

SÁNCHEZ Y GARAYO, ATILANO:Nació hacia 1792 en la Cd. de México, hijo de José Vicente

Sánchez y de Ma. Gertrudis Garayo (difuntos). Contrajo nupcias, el20 de julio de 1817, en la parroquia de la Palma, con Ma. Guadalupede Malo y Pagola. Esta señora nació en Ixmiquilpan y era hija deManuel de Malo y de Ana de Pagola. Los padrinos fueron GonzaloAntonio López de Haro y Ma. Francisca de Paula Sánchez Garayo 43.

41 Part. 286, f. 16 fte., libro 27. No está en las matrículas del Colegio de Abogados de México paralos años de 1846, 1849, 1852, 1855, 1858, 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881. Tampoco en Arnold,Almonte 1852 y Almanaque 1871. No parece haberse recibido en Guanajuato y Guadalajara niestudiado en S. Nicolás de Morelia. Sin embargo, debe ser el mismo Evaristo Rojas quien erabachiller en derecho civil, e ingresó en la Academia de Jurisprudencia el 26 de octubre de 1836y se examinó de abogado el 23 de enero de 1844 (información en el archivo del Ilustre yNacional Colegio de Abogados de México).

42 Part.150, f. 56 fte., libro 36. Figura en Contribuciones 1892-1893 (p. 4) en la calle de Sta. Teresa#3. No se encuentra en Ruhland 1896-1897, ni en la Guía 1899, ni en Cruzado. Es de notar queun Lic. Pedro Sánchez de Castro se recibió el 11 de noviembre de 1847 y se matriculó en elColegio de Abogados de México el 30 de mayo de 1854; en 1881 se le encontraba en Escalerillas#11, Cd. de México (Matrícula 1881: #125). En 1867 estaba activo en Mazatlán un Lic. PedroSánchez (Directorio 1867: p. 315).

43 Part. 268, f. 94 vta., libro 8. Al parecer estos Malo no son deudos del Lic. Noriega y Malo, perosí, muy lejanamente, de la esposa del Lic. Ernesto Jiménez de la Cuesta y Herrera (véanse en lostrabajos anteriores) (Malo y de Zozaya, Miguel J., Genealogía, nobleza y armas de la familiaMalo, México, Impresora Azteca, 1971, pp. 175 y 239-240).

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El Lic. Sánchez pasó a segundo matrimonio el 17 de septiembrede 1820, en Ntra. Sra. del Carmen, con Ignacia Colomo. Esta señoranació en Cádiz, España, tenía 27 años de edad y era viuda del Crnl.José Villaba (sic). Los padrinos fueron José Vicente Sánchez yManuela García de Rodríguez 44.

SÁNCHEZ Y GAVITO, INDALECIO:Nació hacia 1837 en Balmori, partido judicial de Llanes, provin-

cia del Obispado de Oviedo, España. Sus padres fueron JoaquínSánchez y Manuela Gavito. Contrajo nupcias, el 1° de noviembre de1867, en una casa de la Cd. de México, con Antonia Beteta y Pavón.

44 Part. 144, f. 120 fte., libro 9. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 14 de diciembrede 1812 y al final de su vida era notario mayor jubilado del Juzgado de Testamentos, Capellaníasy Obras Pías del Arzobispado de México y vivía en «la última casa a la derecha» del Puente deAlvarado la cual era, en 1868, la #11 y, en 1864 y 1858, la #14 (Matrícula 1855: p. 97, #6;Matrícula 1858: p. 70, #3; Matrícula 1865: #1; Matrícula 1868: #1). De menos estuvo activo enel Juzgado antedicho de 1837 a 1852 (Matrícula 1837: p. 32; Matrícula 1852: p. 41, #13).Ignacia Colomo fue sepultada el 11 de abril de 1853; el Lic. Sánchez Garayo el 9 de abril de1870. Véase lo dicho en nuestro trabajo sobre abogados de jurisdicciones parroquiales menores(sub voce Icaza, Joaquín). Aquí agregaremos que nuestro personaje fue hermano del Dr. JoséEligio Sánchez Garoyo, quien fue abogado promotor de la Curia Eclesiástica de México e ingre-só en el Colegio de Abogados de México el 19 de enero de 1807; el padre de ambos fue el abo-gado Dr. José Vicente Sánchez Echeverría, defensor de Capellanías de México y miembro delColegio de Abogados desde el 26 de enero de 1782 (Matrícula 1812: sub voce). En 1836 el Dr.Sánchez Echeverría era magistrado del Supremo Tribunal de Guerra y Marina. Ignacia Colomofue hija del Cap. Pedro Colomo y de Ma. Antonia Musano (véase la part. 69. f. 85 fte., libro debautismos correspondiente a abril de 1835 a junio de 1837 de la parroquia de la Sta. Vera Cruz,D. F., que es la de Joaquín Sánchez y Colomo).Del matrimonio Sánchez-Colomo nacieron, entre otros hijos, los siguientes:I. Ma. de la Luz Sánchez Colomo, quien fue esposa del Lic. Joaquín de Icaza y Mora, miembrode una familia que contaba con un buen número de letrados (véase entre los abogados de juris-dicciones parroquiales menores).II. Melchora Sánchez Colomo quien fue la esposa del Lic. Lucio Padilla y Gómez (también ennuestro trabajo sobre abogados de las parroquias menores).III. Lic. Jacobo Sánchez y Colomo (entre los abogados de parroquias menores) quien casó conuna hermana del Lic. Mariano Pérez Tagle y Frago (véanse en este trabajo).Un hijo del matrimonio previo de Ignacia Colomo de Sánchez fue el Lic. Ignacio Villalba yColomo (véase entre los abogados de jurisdicciones menores).Algunos detalles más en nuestro trabajo «Linajes de abogados en el México del siglo XIX ocómo es que de casta le viene al galgo ser rabilargo», en Anuario mexicano de historia del dere-cho: X, México, 1998, pp. 540-556.

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 20 años de edad y era hijade Francisco Ma. Beteta (difunto) y de Piedad Pavón. Los padrinosfueron el Lic. Ignacio Beteta y Pavón y Piedad Pavón de Beteta 45.

SÁNCHEZ Y SOLÍS, FELIPE:Nació hacia 1818 en Sta. Ana Nextlalpan, hijo de Juan Guillermo

Sánchez (difunto) y de Ma. Antonia Solís. Contrajo nupcias, el 2 deoctubre de 1858, en la parroquia de Actopan, con Juana Robert yFernández. Esta señora nació en Actopan, tenía 29 años de edad y erahija de Juan Robert y de Ma. Ana Fernández. Los padrinos fueronAtenógenes Ballesteros y Pilar Robert en representación deFrancisco y Luisa Elorriaga 46.

45 Part. 170, f. 57 vta., libro 32. Se recibió el 12 de enero de 1868 y se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 12 de julio del mismo año; en 1870, 1874 y 1881 se le encontraba enMedinas #18, Cd. de México (Matrícula 1870: #347; Matrícula 1874: #275; Matrícula 1881:#265). Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (Estatutos: firmas mss. #215). En1903 era postulante y se le encontraba en la calle de S. Agustín #12 (Cruzado: sub voce). Figuraen Contribuciones 1892-1893 (p. 4) y en Ruhland 1896-1897 (p. 304) con la misma dirección ycon él trabajaba su hijo, el Lic. Indalecio Sánchez Gavito, jr. Véase en la parte anterior de esteescrito algo sobre los suegros del Lic. Sánchez Gavito; sobre éste dijimos alguna cosa en nuestro tra-bajo sobre abogados de dicciones parroquiales menores (sub voce Sánchez Gavito y Beteta,Indalecio) Nótese que el padrino, hermano de la contrayente, figura como letrado.Indalecio Sánchez y Gavito murió en la cd. de Nueva York, E. U. A., el 23 de diciembre de 1917 yestá sepultado en el Panteón Español, Cd. de México (agradecemos este dato al Lic. D. Alberto Said).Fue hijo del matrimonio arriba extractado el Lic. y Dr. Vicente Sánchez Gavito y Beteta, quiende su enlace con Ma. Piña y Aguayo (de la familia de los abogados Piñas), procreó, entre otroshijos, a los Lics. Indalecio y Vicente Sánchez Gavito y Piña quienes fueron abogados por laEscuela Libre de Derecho, Cd. de México, recibidos respectivamente el 30 de septiembre de1931 y el 27 de octubre de 1933 (Barrera Ardura, Pedro et alter, «Relación de alumnos que hanobtenido título de abogado en la Escuela Libre de Derecho con mención de la fecha de su exa-men profesional y título de su tesis», en Escuela Libre de Derecho, 70 Aniversario, 1912-1982,México, ELD, 1982, #322 y #365; en adelante citado como Barrera).El Lic. Sánchez Gavito fue consuegro del Lic. Manuel Echave debido a que su hijo, el Lic. ManuelSánchez Gavito y Beteta casó con una hija de aquél llamada Clara Echave y García Teruel (véasela part. 3188, p. 371, libro de bautismos correspondiente a enero de 1912 a septiembre de 1915 dela parroquia de la Sta. Vera Cruz, D F., que es la de una niña Sánchez Gavito y Echave).

46 Part. 149, f. 34 vta., libro 30. Se recibió el 5 de enero de 1844 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 25 de enero de 1852. En la Matrícula 1855 (p 104, #772) figura un Lic.Felipe Sánchez activo en Guanajuato pero con fechas de recepción y matriculación diferentes.No está en la Matrícula 1865. En 1870 y 1874 era diputado federal. En 1858, 1868, 1870, 1874y 1881 se le encontraba en la 2a. calle de la Aduana Vieja #13, Cd. de México (Matrícula 1858:p. 72, #66; Matrícula 1868: #129, Matrícula 1870: #110; Matrícula 1874: #75; Matrícula 1881:#66). No está en Contribuciones 1892-1893 ni en Ruhland 1896-1897.

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SANTILLÁN Y MERAZ, IGNACIO:Nació en la Cd. de México, hijo de Juan de Santillán y de Lorenza

de Meraz y Velasco. Casó, el 5 de febrero de 1804, en el SagrarioMetropolitano, con Ma. Ignacia Respaldiza y Verástegui. Esta señoranació en la Cd. de México y era hija natural de Ramón Respaldiza yde Ma. Verástegui. Los testigos fueron José Antonio Guerrero,Agustín de Avendaño y Orduña y Juan Felipe Vargas 47.

SATUYO Y GÓMEZ, JOSÉ:Nació hacia 1849 en Actopan, hijo de José Satuyo y de Francisca

de Paula Gómez (ambos difuntos). Contrajo nupcias, el 11 de febre-ro de 1898, en una casa de la Cd. de México, con Dolores Sánchez.Esta señora nació en Puebla, tenía 38 años de edad y sus padres eranJosé Ma. Sánchez y Guadalupe Echanes (ambos difuntos). Los padri-nos fueron Eustasio Castaño y Vicenta Cervón 48.

SERRALDE Y MARTÍNEZ, FRANCISCO:Nació hacia 1855 en la Cd. de México, hijo de Víctor Serralde y

de Isabel Martínez. Casó, el 8 de junio de 1873 en 1a parroquia delSagrario Metropolitano, con Guadalupe Acosta. Esta señora era natu-ral y vecina de la Cd. de México, hija de Joaquín Acosta y de Mónica

47 Part.120, f. 43 vta., libro 3. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 7 de mayo de 1778.En 1806 era abogado de pobres y vivía en la 2a. de S. Ramón #7. Todavía estaba activo en 1812pero ya no figura en la Matrícula 1824 (Matrícula 1806: sub voce; Matrícula 1812: sub voce).Consta que fue abogado de indios de la Rl. Audiencia de 1782 a 1812 (Arnold: sub voce).

48 Part. 311, f. 104 fte., libro 41. No está en las matrículas del Colegio de Abogados de México paralos años de 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881. Tampoco en el Almanaque 1871, ni enContribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897, ni en la Guía 1899 (D. F., Pue. e Hgo.),ni en Cruzado. No parece haberse titulado en Guanajuato o Guadalajara, ni estudiado en S.Nicolás de Morelia. Tampoco encontramos expediente sobre él en el archivo del Ilustre yNacional Colegio de Abogados de México.

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

García (ambos difuntos) y tenía 16 años de edad. Los padrinos fue-ron Enrique Andrés Olaeta y Guadalupe Lombardini 49.

SERRANO Y AGUIRREZÁBAL, RAFAEL:Nació hacia 1832 en la villa de Tlapa, obispado de Puebla, hijo del

Dr. José Francisco Serrano y de Ana Ma. Aguirrezábal (difunta).Contrajo nupcias, el 12 de abril de 1858, en una casa de la Cd. deMéxico, con Amada Ma. Jiménez. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 34 años de edad y era hija del magistrado José Ma.Jiménez y de Ma. Luisa Romero (difunto). No se dice quiénes apa-drinaron la boda, pero los testigos fueron José Ma. Jiménez, LauroJiménez y el Lic. Joaquín Cardoso 50.

SIERRA Y BAEZA, FELIPE:Nació en Guadalajara, hijo del Lic. Ignacio Sierra y de Delfina

Baeza. Contrajo nupcias, el 12 de enero de 1823, en una casa de la

49 Part. 82, f. 58 fte., libro 34. Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (Estatutos fir-mas mss. #82). Se recibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia el 24 de julio de 1884; en1903 era postulante y se le encontraba en la calle del Esclavo #10 (Cruzado: sub voce). EnContribuciones 1892-1893 su domicilio es Montealegre #9 y en Ruhland 1896-1897, Puente delCorreo Mayor #3. Como es bien sabido, después vivió en la Parada de Nonoalco de Mixcoac, en unacasa de estilo morisco que muy deformada todavía existe sobre la Av. Revolución. Murió por los añostreintas de este siglo y fue sepultado en el Panteón de Mixcoac; no hemos podido encontrar su tumba.El Lic. Serralde fue bautizado el 7 de octubre de 1855 en la parroquia de la Concepción del Saltodel Agua, Cd. de México; recibió los nombres Manuel Francisco de la Santísima Trinidad (siem-pre usó el de Francisco de Asís). Sus padres eran vecinos del Chapitel de Montserrat y lo sacó dela pila Francisco Redondas (part. 966, f. 137 fte., libro de bautismos correspondiente a septiembrede 1853 a diciembre de 1855 de dicha parroquia, hoy custodiadas en la de Regina Coeli, D. F.).Fue sobrina carnal del Lic. Serralde, Mercedes Serralde y González Bocanegra, esposa del Lic.Eulalio Ma. Ortega y Cardona, hijo del Lic. Rafael Ortega y Pérez Gallardo (1858-1910) y deGuadalupe Cardona y Morales. El matrimonio Ortega-Serralde se celebró el 25 de noviembre de1911 en la iglesia de Sta. Teresa, Cd. de México. De este enlace nació el Lic. Eulalio Ma. Ortegay Serralde. Véase la ficha correspondiente a Lic. D. Rafael en la parte anterior.

50 Part. 57, f. 16 vta., libro 30. No está en las matrículas del Colegio de Abogados de México paralos años de 1852, 1855, 1858, 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881. Tampoco en Directorio 1867, enContribuciones 1892-1893, en Ruhland 1896-1897 y en Cruzado. Sin embargo, se matriculó enel Colegio de Abogados con el fin de cumplir con el artículo 621 de la ley de 29 de noviembrede 1858; el promotor del Colegio dio el visto bueno para el ingreso el 11 de mayo de 1859 (infor-mación en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México).El padre del novio fue abogado matriculado en Puebla (Matrícula Puebla 1839: sub voce).

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Cd. de México, con Luisa Dolores Ontiveros. Esta señora nació en laCd. de México, era hija de Francisco Ontiveros (difunto) y de Ma.Silveria Esnaurrizar. La partida no menciona padrinos, pero fuerontestigos Mariano Ontiveros y Alejo Norzagaray 51.

SIERRA Y ONTIVEROS, JULIÁN:Nació en la Cd. de México y tenía 28 años de edad. Sus padres

fueron el Lic. Felipe Sierra (difunto) y Luisa Ontiveros. Casó, el 6 defebrero de 1869 en la Cd. de México, con Ma. de Jesús Domínguez.Esta señora era natural de Saltillo, tenía 23 años de edad y era hija deJosé Ma. Domínguez y de Luisa Letona (difunta). Apadrinaron elenlace Francisco Ontiveros y Luz Ontiveros en nombre de MarianaSierra 52.

51 Part. 9, f. 3 fte., libro 11. Quizá la contrayente era pariente de la esposa del Lic. Yáñez y Arteaga(véase entre los abogados de jurisdicciones menores). El Lic. Felipe Sierra ingresó en el Colegiode Abogados de México el 21 de octubre de 1809. Era, en 1837, miembro del Congreso Generaly vivía en el callejón del Amor de Dios #4. En 1846 servía como magistrado de la Suprema Cortede Justicia y de la Marcial y se le encontraba en el callejón del Amor de Dios #5. En 1849 eravicepresidente del mismo tribunal y tenía la misma dirección (Matrícula 1837: p. 32; Matrícula1846: p. 39, #29; Matrícula 1849: p. 28, #20). No figura en la Matrícula 1852.Del matrimonio Sierra-Ontiveros nacieron:I. Lic. Julián Sierra y Ontiveros (véase más adelante).II. Concepción Sierra y Ontiveros, quien fue la esposa del Lic. Tomás Sierra y Rosso, al que levinculaba el parentesco de consanguinidad en segundo grado (véase más adelante).

52 Part. 21, f. 39 fte., libro 33. Recibió su título el 28 de abril de 1852 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 12 de julio de 1868. En 1871, 1870 y 1874 vivía en la 1a. calle del IndioTriste #5, Cd. de México; en 1881 vivía en la 1a. del Reloj #10, Cd. de México (Matrícula 1870:#353, Almanaque 1871: p. 121; Matrícula 1874: #281; Matrícula 1881: #271). No aparece enRuhland 1896-1897, pero sí en Contribuciones 1892-1893 (p. 4) con domicilio en Esclavo #10,Cd. de México. En 1903 era postulante y se le encontraba en la calle de la Celaya #13 (Cruzado:sub voce). Falleció el 24 de julio de 1908 y está sepultado en el Panteón Civil de los Dolores, D.F. y con él descansa Julia Sierra de Becerra (*17 de mayo de 1883-†31 de diciembre de 1972).El Lic. Sierra, viudo de Ma. de Jesús Domínguez (murió según D. Gabriel Agraz el 23 de mayode 1879), contrajo nupcias con Concepción Zárate (véase nuestro trabajo sobre abogados dejurisdicciones menores).La contrayente era descendiente de los corregidores de Querétaro y, por tanto, emparentada conotros muchos abogados y sus esposas: José Durán y Domínguez, Manuel de Zea, MarianoDomínguez y Ortiz, José Ma. Torres Torija y José de Jesús Domínguez y Landa (Agraz Garcíade Alba, Gabriel, Los corregidores don Miguel Domínguez y doña Josefa Ortiz y el inicio de laIndependencia, México, Edición del Autor,1992, t. II, p. 133).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

SIERRA Y ROSSO, TOMÁS:Nació hacia 1826 en la Cd. de México, hijo de Mariano Sierra y

de Ma. Rosso. Casó, el 14 de junio de 18527 en el SagrarioMetropolitano, con Concepción Sierra y Ontiveros. Esta señora nacióen Querétaro, tenía 16 años de edad y era hija de Felipe Sierra y deLuisa Ontiveros. A los contrayentes se les dispensó el impedimentopor parentesco de consanguinidad en segundo grado. Los padrinosfueron Ignacio Sierra y Rosso y Mariana Sierra y Ontiveros 53.

SIERRA Y ROSSO, IGNACIO:Nació hacia 1811 en Xalapa, hijo de Mariano Sierra y de Feliciana

Rubio y Rosso. Contrajo primeras nupcias, el 18 de mayo de 1836,en una casa de la Cd. de México, con Ma. Guadalupe Navarrete. Estaseñora nació en la Cd. de México, tenía 17 años de edad y era hija deJuan Nepomuceno Navarrete y de Luisa Cacho. Los padrinos fueronel magistrado Juan Gómez Navarrete, Feliciana Rosso de Sierra, el

53 Part. 100, f. 189 fte., libro 27. El Lic. Tomás Sierra se recibió en octubre de 1850 e ingresó enel Colegio de Abogados de México el 21 de diciembre de 1851. En 1855 y 1858 se le encon-traba en la calle de Olmedo #8 y era catedrático de filosofía en el Colegio de S. Ildefonso de México;además, en 1858 era juez menor de la capital. En 1865 era catedrático de Derecho Romano en S.Ildefonso de México, prosecretario del Colegio de Abogados y residía en la 2a. de Mesones #12. En1868 y 1870 su domicilio era Zapateros #2, Cd. de México. En 1874 residía en Toluca (Matrícula1855: p. 100, #304; Matrícula 1858 p. 71, #284; Matrícula 1865: #111; Matrícula 1868: #112;Matrícula 1870: #93; Matrícula 1874 #65). En 1881 tenía domicilio en la calle de Vergara #10, Cd.de México (Matrícula 1881: #56). El Lic. Sierra y Rosso falleció el 28 de febrero de 1884 a los 58años de edad en Tacubaya, D. F. Sus funerales fueron en S. Diego y se le sepultó en el Panteón deDolores, D. F. Era viudo de Concepción Sierra (part. 3, f. 24 fte., libro de entierros correspondientea diciembre de 1865 a abril de 1908 de la parroquia de la Candelaria, Tacubaya, D. F.).Nuestro letrado, además de ser hermano entero del abogado que sigue, lo era de los Lics.Narciso y Feliciano Sierra y Rosso. El primero se recibió el 31 de enero de 1849 e ingresó en elColegio de Abogados de México el 21 de diciembre de 1851; en 1874 vivía en la calle deVergara #10, Cd. de México (Matrícula 1874: #65). El segundo se matriculó en el Colegio deAbogados de México el 20 de noviembre de 1838. En 1846 y 1849 servía como juez letrado deTenango (Matrícula 1846: p. 40, #192; Matrícula 1849: p. 29, #174). En 1865 vivía en la 2a. deMesones # 12 y era juez de lo Criminal de la Cd. de México; después, en 1868, vivía enZapateros #2, Cd. de México (Matrícula 1846: p. 40, #192; Matrícula 1849: p. 29, #174;Matrícula 1868: #31; Matrícula 1865: #29)

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Crnl. José Cacho, el Br. José Ma. Reséndiz y el Br. José ArcadioLedesma 54.

El Lic. Sierra contrajo nuevo matrimonio con Ma. Jesús Soltero.Este segundo enlace se llevó a cabo el 4 de mayo de 1839 en una casade la Cd. de México. La novia nació en la Cd. de México, tenía 24años de edad y era hija de José Soltero y de Josefa Barbosa. Los padri-nos fueron el Tnte. retirado José Soltero y Feliciana Rosso de Sierra 55.

SILVA Y COLÓN, JOSÉ MA. DE LA PAZ:Nació hacia 1840 en S. Mateo Atenco, Méx., hijo de Domingo

Silva y de Ma. Antonia Colón (ambos difuntos). Contrajo nupcias, el2 de mayo de 1883, en la capilla de una casa de la Cd. de México, conMa. de la Luz del Villar y Martínez. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 28 años de edad y sus padres fueron Juan Nepomucenodel Villar (difunto) y Juana Martínez. Los padrinos fueron José Ma.Bustos y la madre de la contrayente 56.

54 Part. 110, f. 41 vta., libro 18. El matrimonio de los padres de la contrayente en la ficha del Lic.Juan Gómez Navarrete. Nuestro abogado era hermano del abogado anterior y pariente de losSierra y Ontiveros. Es de notar que los Rubio Rosso usaron indistintamente el apellido Rosso yel Rubio. Véanse los documentos publicados por Zayas Jarero Guarneros y Tolsa, Pablo, Lascasas Rincón Gallardo y Romero de Terreros, s. p. i., pp. 205-215.

55 Part. 29, f. 12 fte., libro 20. El Lic. y Gral. de Brig. D. Ignacio Sierra ingresó al Colegio deAbogados de México el 14 de enero de 1833. En 1837 tenía el grado de teniente coronel, era fis-cal del juzgado de Artillería y contador de la sección 2a. de la Dirección General de Rentas; vivíaen la calle de Medinas #9, Cd. de México. Para 1846 ya era primer contador de la DirecciónGeneral de Alcabalas y vivía en la calle de las Escalerillas #7 de la capital. En 1848 y 1852 erageneral de brigada y fiscal general de Artillería e Ingenieros; tenía la misma dirección deEscalerillas, la cual conservó hasta, cuando menos, 1858. Fue diputado en el Congreso Generalde 1852. En 1855 servía como consejero de Estado, ministro Supernumerario del SupremoTribunal de Guerra y era comendador de la Orden de Guadalupe. En 1858 tenía, además deldomicilio dicho, una residencia en Tacubaya (Matrícula 1837: p. 33; Matrícula 1846: p. 40,#142; Matrícula 1849: p. 29, #126; Matrícula 1852: p. 41, #94; Matrícula 1855: p. 97, #82,Matrícula 1858: P 70. #73). No figura en las matrículas que tenemos del Colegio de Abogadosde México posteriores a 1865; tampoco en Contribuciones 1892-1893 y en Ruhland 1896-1897.

56 Part. 59, f. 42 fte., libro 37. No está en las matrículas del Colegio de México para los años de1868, 1870, 1874 y 1881; tampoco en Cruzado. En Contribuciones 1892-1893 (p. 4) como enRuhland 1896-1897 (p. 304), como en la Guía 1899 (t. II, p. 809) está entre los abogados capi-talinos con domicilio en Corazón de Jesús #7.No sabemos si la contrayente era pariente de los Lics. Ortega y del Villar, Martínez del Villar yVillar y Bocanegra (véanse).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

SILVA Y VALENCIA, GUILLERMO:Nació hacia 1858 en la Cd. de México, hijo del Gral. Francisco de

Paula Silva y de Rosario Valencia (ambos difuntos). Casó, el 26 dediciembre de 1883, en la capilla de S. Antonio del SagrarioMetropolitano, con Dolores Delorme y Campos. Esta dama nació enGuadalajara, Jal., tenía 21 años de edad y era hija de José Delorme(difunto) y de Dolores Campos. Los padrinos fueron Vidal Castañeday Nájera y Dolores Silva de Garay 57.

SODI Y GUERGUÉ, DEMETRIO:Nació hacia 1866 en Oaxaca, hijo de Carlos Sodi y de Dolores

Guergué (difunta). Contrajo nupcias, el 2 de diciembre de 1899, en el tem-plo de Jesús Ma., con Carmen Pallares. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 19 años de edad y era del Lic. Jacinto Pallares y de RosarioPortillo. Los padrinos fueron Carlos Sodi y Refugio R. de Sodi 58.

57 Part. 170, f. 72 vta., libro 87. No está en las matrículas del Colegio de México para los años de 1868,1870,1874 y 1881. Ni en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897, ni en Guía 1899, ni enCruzado. Tampoco pudimos encontrar expediente suyo en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio deAbogados de México. En 1885-1866 era agente del ministerio público en Santiago, territorio de Tepic(Tesorería General de la Federación, Ejercicio fiscal de 1885 a 1886. Cuenta del tesoro federal, México,Tipografía «El Gran Libro», 1887, t. I, p. 257; en adelante citado como Tesorería 1885-1886).Deben haber sido sus hermanos el Lic. Agustín y el Dr. Gabriel Silva y Valencia. El primero serecibió en la Escuela Nacional de Jurisprudencia el 9 de mayo de 1890, en 1903 era notariopúblico y tenía su despacho en la calle de Montealegre #21 (Cruzado: sub voce). El segundo fueperito médico legista del ministerio público del D. F. (Guía 1899: t. I, p. 591).

58 Part. 192, f. 67 vta., libro 42. Se recibió el 26 de abril de 1890; en 1903 era juez 3° de lo Criminaly se le encontraba en la calle de la Machincuepa #3 (Cruzado: sub voce). No está enContribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897. Debe haber sido su hermano, o su deudocercano, el Lic. Ricardo Sodi quien se recibió el 23 de abril de 1892 y era, en 1903, secretario delJuzgado 3° de lo Civil y se encontraba en la calle de Sta. Clara #1 (altos) (Cruzado: sub voce).El matrimonio de los padres de la contrayente está en nuestro trabajo sobre abogados de juris-dicciones menores; fue hermana del conocido abogado Eduardo Pallares y Portillo.Dahl, Torsten (edit.), Linajes en México, México, Casa Editora de Genealogía Ibero Americana, 1967, t.I, p. 254, le da al Lic. Sodi el segundo apellido de Romero pero tenemos varios documentos que clara-mente dicen Guergué. Según el mismo autor nació el 22 de diciembre de 1865 en Oaxaca, Oax., y murió el15 de junio de 1934 en la Cd. de México; es de notar que fija el matrimonio Sodi-Pallares el 2 de mayo de1907. Según el mismo autor fue medio hermano de D. Demetrio el Lic. Federico Sodi y Romero.Quizás sean de esta misma familia Sodi los abogados Margarita, Federico y Carlos Sodi Serret quie-nes recibieron sus títulos de la Escuela Libre de Derecho, Cd. de México, respectivamente, el 16 deoctubre de 1951, el 31 de octubre de 1960 y el 27 de septiembre de 1961 (Barrera: #803, #1012 y#1026). También debe ser pariente de estos Sodi, el Lic. Enrique Sodi quien estaba activo en la Cd.de México en 1972 (Sociedad Mexicana de Información Biográfica Profesional, Directorio JurídicoBiográfico Mexicano, México, Unión Gráfica, 1972, año 1, sección telefónica p. 40).

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SUÁREZ Y VALLEJO, JOSÉ:Nació hacia 1853 en la Cd. de México, hijo de Manuel Suárez y

de Josefa Vallejo (difunta). Contrajo nupcias, el 26 de noviembre de1885, en el Sagrario Metropolitano, con Brígida Ramírez. Esta seño-ra nació en la Cd. de México, tenía 23 años de edad y era hija de JuanRamírez y de Carmen Suárez. Los padrinos fueron M. Suárez Vallejo,Guadalupe Suárez, y los padres de la contrayente 59.

TAMARIZ Y RAMÍREZ, MARIANO: Nació en Ozumba sin que podamos decir cuándo. Sus padres fueron

Rafael Tamariz y Bernarda Ramírez. Contrajo nupcias, el 31 de mayo de1817, en una casa de la Cd. de México, con Ma. Guadalupe Cirujano. Estaseñora nació en la Cd. de México y era hija de José Ma. Cirujano GómezEguiarte y de Ana Orozco (ambos difuntos). Los padrinos fueron el Crnl. deMilicias de la Cd. de México, José Ma. Cervantes, y Ana Ma. de Ozta 60.

TELLECHEA Y COVARRUBIAS, JUAN:No sabemos dónde ni cuándo nació ya que su partida matrimonial

sólo dice que tenía más de 25 años. Fue hijo de Manuel Tellechea yde Gertrudis Covarrubias (ambos difuntos). Contrajo nupcias el 13 deoctubre de 1834, en una casa particular de la Cd. de México, conIgnacia Camargo. Esta señora nació en la Cd. de México y era hija deAgustín Camargo (difunto) y de Loreto Ramírez. Los padrinos fue-ron Ignacio González y Ma. Josefa Vargas 61.

59 Part. 160, f. 150 fte., libro 37. Se recibió el 27 de julio de 1878 en la Escuela Nacional deJurisprudencia. En 1899 era secretario del 2° Juzgado de lo Criminal del D. F.; y, en 1903, eraoficial mayor de la 1a. Sala del Tribunal Superior del D. F. y se le encontraba en la calle de lasMoras #13 (Guía 1899: t. I, p. 591; Cruzado: sub voce). No está en la Matrícula 1881, ni enContribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897.

60 Part. 240, f. 86 fte., libro 8. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 21 de febrero de1814 (Matrícula 1824: sub voce). No está en la Matrícula 1837 ni en Arnold. Quizá el padre dela contrayente era pariente del Lic. Agustín Gómez Eguiarte (véase la parte anterior).

61 Part. 283, f. 36 vta., libro 17. El Lic. Juan Nepomuceno Tellechea ingresó en el Colegio deAbogados de México el 4 de marzo de 1842; en 1846 era oficial mayor de la 3a. secretaria delTribunal Superior de Justicia del Departamento de México (Matrícula 1846; sub voce). No estáen la Matrícula 1849, ni en Almonte 1852, ni en Matrícula 1855, ni en Directorio 1867, ni enAlmanaque 1871. Nuestro abogado casó en segundas nupcias con Guadalupe Ramírez (véase ennuestro trabajo sobre abogados de jurisdicciones parroquiales menores).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

TORIJA Y SERRANO, MANUEL:Nació en Amozoc, hijo de Miguel Torija y de Juan Francisca

Serrano. Casó, el 22 de febrero de 1824, con Ma. JoaquinaFernández. Esta señora nació en la Cd. de México, hija de ManuelFernández y de Gertrudis Angulo. Los padrinos fueron Manuel yMariana Fernández 62.

TORNEL Y ALGARA, LUIS G.:Nació hacia 1860 en la Cd. de México, hijo de Manuel Tornel y

Díez de Bonilla y de Ma. de los Ángeles Algara (ambos difuntos).Contrajo nupcias, el 9 de julio de 1898, en el oratorio del palacioarzobispal, con Dolores Elguero. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 32 años de edad y era hija de Pedro Elguero y DoloresGarmendia (ambos difuntos). Los padrinos fueron Luis Elguero,Concepción Elguero de Murphy, José Algara y Paz Torres 63.

TORRE, MANUEL DE LA:Nació hacia 1853 en Tantoyucan, Ver., y era vecino de la Cd. de

México cuando, viudo de Rosario Martínez de la Torre, casó conDolores Galindo (sic). Esta señora nació en Oaxaca, hija de NicolásDávila Galindo Cuevas (sic) y de Mariana García Goytia (ambosdifuntos), tenía 26 años de edad y era vecina de la Cd. de México. Laceremonia se llevó a cabo el 1° de agosto de 1881 en la capilla de S.

62 Part. 334, f. 180 fte., libro 11. Quizá nuestro abogado sea deudo de los Torijas poblanos que fue-ron letrados. No está en ninguna de las matrículas del Colegio de Abogados que tenemos a lamano. Tampoco en Arnold, ni parece haberse recibido en Guadalajara y Guanajuato, ni estudia-do en S. Nicolás de Morelia. Tampoco pudimos encontrar expediente suyo en el archivo delIlustre y Nacional Colegio de Abogados de México.

63 Part. 378, f. 124 fte., libro 41. Se recibió el 6 de diciembre de 1882 en la Escuela Nacional deJurisprudencia y era, en 1903, postulante con despacho en el Centro Mercantil (Cruzado: subvoce). En Contribuciones 1892-1893 (p. 4) su Dirección es Sta. Clara #17; en Ruhland 1896-1897 (p. 304) es Ortega #34.Deben haber sido deudos del Lic. Tornel, los abogados Francisco y José Algara y Cervantes. ElLic. José Hilario Elguero quizá fue pariente de la novia (véase).

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Antonio del atrio de la Catedral de México. Los padrinos fueronDolores Sosa y Manuel Galindo 64.

TORRES TORIJA Y SÁNCHEZ VALVERDE, EDUARDO:Nació en la Cd. de México, fue hijo de Manuel Torres Torija

(difunto) y de Rita Sánchez Valverde. A los 30 años de edad casó conDolores Solórzano. Esta señora tenía 26 años de edad, era natural yvecina de la Cd. de México e hija de Pedro Solórzano (difunto) y deCamila Domínguez. El enlace se llevó a cabo en la Cd. de México el26 de noviembre de 1868 y lo apadrinaron Antonio Torres Torija yCamila Solórzano 65.

TORRES TORIJA Y SÁNCHEZ VALVERDE, JOSÉ MA.:Nació en la Cd. de México, fue hijo de Manuel Torres Torija

(difunto) y de Rita Sánchez Valverde. A los 30 años de edad casó conJuana Solórzano. Esta señora tenía 23 años de edad, era natural de la

64 Part. 117, f. 87 vta., libro 36. No sabemos si es el mismo que fue miembro de la Sociedad deAbogados de México (Estatutos: firmas mss. #201). Otro abogado, homónimo suyo, se recibióel 13 de octubre de 1864 y era, en 1903, juez 4° Menor de México y se le encontraba enGuadalupe Hidalgo (era juez desde cuando menos 1884-1885) (Cruzado: sub voce, este mismoestá en Ruhland 1896-1897: p. 265; Tesorería 1885-1886: t. I, p. 244). No encontramos a ningunoen Contribuciones 1892-1893 ni en la Matrícula 1881 ni en el archivo del Ilustre y NacionalColegio de Abogados de México.Quizá exista parentesco entre este letrado, su primera esposa y el Lic. Martínez de la Torre (véase).

65 Part. 192, f. 32 fte., libro 33. No dice la part. que el contrayente fuera abogado, ello lo afirmaAgraz García de Alba, Gabriel, op. cit., t. II, p. 152. No está en las matrículas del Colegio deAbogados de México para los años 1881, 1874, 1870, 1868 y 1865. Tampoco lo encontramos enContribuciones 1892-1893, en Ruhland 1896-1897 y en Cruzado. No parece haber estudiado enGuadalajara ni en Michoacán. En la Guía 1899 no figura entre los letrados del D. F. Sin embar-go, el 20 de mayo de 1866, era jefe de la 2a. Sección del Ministerio de Justicia del Imperio y porlicencia del titular del Despacho recibió el encargo de su desahogo; entonces se habla de D.Eduardo como licenciado (El Diario del Imperio: t. III, #423, 29 de mayo de 1866, p. 524). Porel archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México sabemos que se matriculó enla Academia de Jurisprudencia el 4 de febrero de 1861.Nuestro letrado y su esposa fueron hermanos, respectivamente, del abogado que sigue y de laesposa de éste; sobre el parentesco de ambos con familias de abogados véase la nota siguiente.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

Cd. de México e hija de Pedro Solórzano (difunto) y de CamilaDomínguez. El enlace se llevó a cabo en la Cd. de México el 3 deoctubre de 1873 y lo apadrinaron Antonio Torres Torija y CamilaDomínguez 66.

TORRES Y ADALID, JAVIER:Nació hacia 1834 en la Cd. de México, hijo del Lic. Agustín Torres

Torija y de Ma. Josefa Adalid (ambos difuntos). Contrajo nupcias, el17 de octubre de 1860, en una casa de la Cd. de México, con LeonorRivas y Mercado. Esta señora nació en Tepic, tenía 18 años de edady era hija de Jesús Rivas Góngora y de Leonor Mercado. Los padrinos

66 Part. 157, f. 64 fte., libro 34 (no dice que fuera licenciado). Se recibió el 2 de mayo de 1868 enla Escuela Nacional de Jurisprudencia; en 1903 era secretario de la 3ª. Sala del Tribunal Superiordel D. F. y se le encontraba en la 1a. de Vanegas #4 (Cruzado: sub voce). Está en Ruhland 1896-1897 (p. 304) con la dirección de Estampa de Jesús #8; pero no en Contribuciones 1892-1893.Tampoco está entre los Matriculados en el Colegio de Abogados en 1881, 1874, 1870 y 1868.En Guía 1899 (t. I, p. 626) figura como secretario de la 4a. Sala del Tribunal Superior de Justiciadel D. F. y con domicilio en la 1a. de Vanegas #4 1/2.Nuestro letrado nació el 20 de julio de 1843 en la Cd. de México y fue bautizado al día siguien-te en la parroquia del Sagrario Metropolitano con los nombres José Ma. Elías de la SantísimaTrinidad Juan Nepomuceno; sus padres fueron Manual Torres Torija y Rita Sánchez Valverde,sus abuelos paternos el Lic. Antonio Torres Torija y Ma. Guadalupe Guzmán y Pablo, sus abue-los maternos Gabriel Sánchez Valverde y Cecilia Núñez Camargo (part. 762, f. 73 fte., libro debautismos correspondiente a enero-diciembre de 1843 de dicha iglesia). Por tanto, fue primohermano del abogado que sigue y su hermana fue esposa del Lic. José Basilio Guerra y Aldea(véase la parte anterior).Fue deudo de nuestro letrado el Lic. Enrique Torres Torija quien se recibió el 19 de febrero de1897 en la Escuela Nacional de Jurisprudencia en 1903 era catedrático de DerechoConstitucional y Administrativo en la Escuela de Comercio y se le encontraba en la 1a. del IndioTriste #6 (Cruzado: sub voce).La contrayente era nieta, por línea materna, de los corregidores de Querétaro y estaba emparen-tada con muchos y notables abogados. Una hermana suya casó con el Lic. Eduardo Torres Torijay Sánchez, a su vez hermano entero del abogado que motiva esta nota (véase la anterior ficha).

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fueron Ignacio Torres Adalid, Concepción Tagle de Adalid y lospadres de la contrayente 67.

TREJO, IGNACIO:Nació hacia 1804 en Cadereyta. Tras enviudar de Manuela López,

casó con Ma. Josefa Lagunas. Esta señora nació en Xalapa, tenía 39años de edad y era viuda del Gral. José Miguel Barreiro. La ceremo-nia se llevó a cabo el 23 de noviembre de 1851 en una casa de la Cd.de México. Los padrinos fueron Juan Vértiz y Juana Barreiro. Es denotar que al tiempo de este segundo enlace, el Lic. Trejo era vecinode Querétaro 68.

67 Part. 187, f. 99 fte., libro 30. Se recibió el 1° de diciembre de 1856 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 9 de enero de 1857. Al año siguiente vivía en la calle del Espíritu Sto.#2, en 1865 en la de S. José el Rl. #7. En 1868 no estaba en la Cd. de México pero en 1870 yahabía regresado y vivía en la Canoa #3; tenía la misma dirección en 1874. En 1881 vivía enCordobanes #9, Cd. de México (Matrícula 1858: p. 76, #1090; Matrícula 1865: #209; Matrícula1868: #253; Matrícula 1870: #223; Matrícula 1874: #158; Matrícula 1881: #152). No está enContribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897, ni en Cruzado.El padre del Lic. Torres y Adalid fue hijo del Lic. Antonio Torres y Torija del cual algo se dijoen la parte anterior de este trabajo. Aquí vale la pena agregar que este Lic. Antonio Torres yTorija era hermano de un Lic. Francisco Torres y Torija, que quizá haya sido abogado, y de unCayetano Torres y Torija, quien fue escribano.El abogado que motiva esta nota fue sobrino del Lic. José Basilio Guerra y Aldea ya que éstecasó con Rosa Torres Torija, hija del dicho Lic. Antonio Torres Torija (véase la parte anterior deeste trabajo); desde luego también era pariente del letrado anterior.Un hermano del Lic. Torres y Adalid casó con una hermana del Lic. Sagaceta y del Río (véase). Paramuestra de cómo una familia de abogados de fines del período virreinal se perpetuó hasta bien entra-do el siglo actual basta con tener presente que del matrimonio Torres-Rivas nació el Lic. José TorresRivas y que el Lic. Javier Torres y de la Rosa, y la hermana de éste que fue esposa del Lic. EnriqueZienert, fueron nietos del Lic. Torres y Adalid (León de la Barra, Luis, «Apuntes genealógicos sobrelos Torres», en Divulgación histórica: IV-1 y IV-2, México, 1942, pp. 15 y 67-69, respectivamente).

68 Part. 238, f. 128 vta., libro 27. Debido a que en el estado de Veracruz existe una familia muy gran-de apellidada Lagunes, es importante señalar que en este documento se lee claramente Lagunas.Nuestro personaje no está en ninguna de las listas de abogados matriculados que tenemos a lamano. No parece haber estudiado en Michoacán ni en Guanajuato. Tampoco figura entre losburócratas de la Cd. de México sobre los que trabajó la Dra. Da. Linda Arnold. Sin embargo, debeser el mismo Lic. Diego Ignacio Trejo quien, en 1836, se recibió de abogado en el Supremo Tribunalde Justicia de Jalisco (Páez Brotchie, Luis, «Abogados, escribanos, médicos y cirujanos recibidos eincorporados en Guadalajara, Jal., 1720-1944», en Boletín de la Junta Auxiliar Jalisciense de laSociedad Mexicana de Geografía y Estadística: IX, 4-5, Guadalajara, Jal., 1951, p.117).Sin duda la esposa del Lic. Vértiz y la viuda del Gral. José Miguel Barreiro, esposa de nuestroabogado, estaban emparentadas. Ignoramos si existe relación entre estas señoras y los aboga-dos Díaz y Barreiro (véanse las fichas correspondientes en nuestros trabajos anteriores y en elpresente).

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TREJO Y BADILLO, EDUARDO:Nació hacia 1826 en Alfajayucan, hijo de Dionisio Trejo y de

Micaela Badillo. Casó, el 29 de octubre de 1851, en S. Felipe Neri,con Ma. Paz Zozaya. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 19años de edad y era hija de Manuel Zozaya y de Josefa Rivero. Lospadrinos fueron Joaquín Escalante y Ambrosio Larriegui 69.

TREVIÑO Y GUTIÉRREZ DE LARA, ALEJANDRO DE:Nació en el valle del Carrizal, obispado de Nuevo León, hijo de

José Joaquín Treviño y de Ma. Luisa Gutiérrez de Lara. Fue abogadode la Rl. Audiencia de México e individuo del Colegio de Abogados.Casó, el 6 de noviembre de 1804, en el Colegio de Niñas, con Ma. dela Purificación Ignacia de la Peña Domínguez. Esta señora nació enla Cd. de México, hija del Cap. Juan de Dios de la Peña y de Ma.Manuela Domínguez. Los testigos fueron Tomás Domingo de Acha yDiego de Agreda 70.

ULIBARRI Y VILLALOBOS, JOSÉ DOLORES:Este abogado nació hacia 1815 en la Cd. de México. Sus padres

fueron el Lic. Manuel José de Ulibarri y Ma. Antonia Villalobos;ambos difuntos. Contrajo nupcias, el 15 de enero de 1853, con TeresaBolado. Esta señora nació en Burdeos (Francia), tenía de 18 años de

69 Part. 213, f. 121 fte., libro 27. Se recibió el 2 de octubre de 1851 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 30 de diciembre de 1854; en 1881 vivía en Indio Triste #1, Cd. deMéxico (Matrícula 1881: #138). Antes, en 1855 y 1858, había residido en la calle de Chavarría#1; en 1865 en Capuchinas #6 y en 1874 en Chavarría #25 (Matrícula 1855: p. 107, #976;Matrícula 1858: p. 76, #934; Matrícula 1865: #197; Matrícula 1874: #143). No está enContribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897, ni en Cruzado.Es de notar que en el Colegio de Abogados de México se encontraba matriculado desde el 10 deenero de 1842 el Lic. Rafael Trejo, quien en 1855 se encontraba en la hacienda de lasGolondrinas, municipalidad de Alfajayucan; posiblemente fuera hermano de nuestro letrado(Matrícula 1855: p. 105, #75). Sobre los Zozayas véase la nota 100.

70 Part. 178, f. 64 vta., libro 3. No está en las matrículas para 1855, 1852, 1849 y 1837. Ingresó enel Colegio de Abogados de México el 11 de junio de 1792. En 1796 vivía en el Portal de losAgustinos #4, Cd. de México. En 1806 residía en el Portal de Agustinos #4. Ya no está entre losabogados activos en el Colegio en 1812 ni en las listas de matriculados posteriores que tenemosa la mano (Matrícula 1796: #190; Matrícula 1806: sub voce).

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edad y era hija de Manuel Bolado (difunto) y de Josefa García Conde.Los padrinos fueron Josefa García Conde y Mariano Esteva 71.

VALLARTA Y LYON, ALEJANDRO:Nació hacia 1866 en Guadalajara, hijo de Ignacio Vallarta (difun-

to) y de Francisca Lyon. Contrajo nupcias, el 19 de mayo de 1899, enel templo de Sta. Brígida, con Guadalupe Bustos y Muñoz. Esta seño-ra nació en la Cd. de México, tenía 20 años de edad y era hija deVicente de P. Bustos y de Clotilde Muñoz. Los padrinos fueronTrinidad Verea, Francisca Lyon y los padres de la contrayente 72.

71 Part. 20, f. 31 vta., libro 28. No está en las matrículas del Colegio de Abogados de México paralos años 1837, 1838, 1839, 1846, 1849, 1852, 1855, 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881. En tiem-pos del 2° Imperio fue oficial de la Orden de Guadalupe y subsecretario de Estado. En mayo de1865 era secretario del Tribunal de Comercio de México; varias veces lo hemos visto ostentán-dose como licenciado (El Diario del Imperio: t. I, #83, 10 de abril de 1865, p. 346; y #121, 27de mayo de 1865, p. 500). El Lic. José Manuel (sic) de Ulibarri, padre de nuestro personaje, fueletrado matriculado en el Ilustre y Rl. Colegio de Abogados de México, el 31 de mayo de 1780.En 1806 vivía en la calle de la Machincuepa #7 (Matrícula 1806: sub voce).No sabemos si los Lics. Ulibarri —padre e hijo— eran parientes del Lic. Mariano Esteva yUlibarri, quien falleció el 27 de enero de 1857 y fue sepultado al día siguiente en el Panteón deS. Fernando. Tenía 34 años de edad, era soltero y murió en el #20 de la calle de Medinas (part.74, f. 111 fte., libro de entierros correspondiente a junio de 1855 a abril de 1858 del SagrarioMetropolitano, D. F.).Un hermano de la novia fue el Lic. Manuel Bolado y García Conde. Este señor fue consuegrodel Lic. Juan Bautista Alamán y Castrillo (véanse las fichas correspondientes en nuestros ante-riores trabajos).

72 Part. 74, f. 32 vta., libro 42. Se recibió el 18 de abril de 1888 en la Escuela Nacional deJurisprudencia; en 1903 era postulante y se le encontraba en la calle de las Escalerillas #13(Cruzado: sub voce). Figura tanto en Contribuciones 1892-1893 (p. 4) como en Ruhland 1896-1897 (p. 304) con domicilio en Escalerillas #12. El padre del Lic. Vallarta y Lyon fue el ilustrejurista tapatío Ignacio L. Vallarta.Guadalupe Bustos de Vallarta falleció el 19 de agosto de 1908 y Alejandro Vallarta el 5 de abrilde 1950; ambos descansan, junto con otros miembros de su familia, en el Panteón del Tepeyac,D. F. Ignacio L. Vallarta (nació el 25 de agosto de 1830 y falleció el 31 de diciembre de 1893)está sepultado en la Rotonda de los Hombres Ilustres del Panteón Civil de Dolores, D. F. No sabe-mos si la madre de nuestro abogado fuera pariente de la segunda esposa del Lic. José Eugenio dela Peña y Unanue (véase entre los letrados de las jurisdicciones menores); también ignoramos siestos Vallartas sean deudos de la esposa del Lic. Moya y Sánchez (véase más arriba).Del matrimonio arriba extractado nacieron los Lics. José e Ignacio Luis Vallarta y Bustos, quie-nes recibieron el título de la Escuela Libre de Derecho, Cd. de México, respectivamente, el 19de octubre de 1927 y el 4 de abril de 1925 (Barrera: #218 y #160). Ambos estaban activos en laCd. de México en 1972 (Sociedad Mexicana de Información Biográfica Profesional, op. cit., año1, sección telefónica p. 42).Es de notar que los abuelos de Guadalupe Bustos y Muñoz fueron el Lic. Manuel Ma. Bustos y

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VARGAS GODOY, JOAQUÍN:Nació hacia 1796 en la Cd. de México. Permaneció soltero hasta los

63 años, edad a la que casó con Dolores Sánchez Soriano. La ceremo-nia se llevó a cabo en una casa de la Cd. de México el 27 de octubre de1859. Da Dolores nació en la Cd. de México y tenía 43 años de edad.Los padrinos fueron Germán Corona y Pedro Ceballos. Es de notar quequedó pendiente la velación por la grave enfermedad del contrayente 73.

VARGAS Y AMESCUA, JOSÉ CONCEPCIÓN:Nació hacia 1855 en Zamora, Mich., hijo de José Vargas (difunto)

y de Ignacia Amescua. Contrajo nupcias, el 17 de octubre de 1885, enel oratorio de una casa de la Cd. de México, con Ana Ma. Morán yCardoso. Esta dama nació en la Cd. de México, tenía 25 años de edad,y era hija del magistrado Antonio Morán y de Ma. GuadalupeCardoso. Los padrinos fueron Rafael Gómez, Evarista Patiño deGómez y los padres de la contrayente 74.

VÁZQUEZ Y TAGLE, JOSÉ:Nació hacia 1870 en la Cd. de México, hijo de José Ma. Vázquez

y Cárdenas (difunta) y de Antonia Tagle. Contrajo nupcias, el 2 de

Cano y Guadalupe Fernández y el Dr. D. Luis Muñoz y Josefa Paredes (part. bautismal de Ma.de los Dolores Bernardina Virginia Micaela Sofía Bustos y Muñoz, f. 72 vta., libro correspon-diente a enero-diciembre de 1889 del Sagrario Metropolitano, D. F.; el matrimonioBustos-Fernández en nuestro trabajo previo).Por último, cabe mencionar que el dicho Lic. Ignacio L. Vallarta y Bustos, viudo de su primeraesposa Dolores Caraza y de María y Campos, casó con Concepción Galindo y Díez de Bonillael 27 de agosto de 1973, en la parroquia de S. Jacinto, S. Ángel, D. F. Está señora era hija delLic. Juan Galindo y Pimentel —de los letrados de la familia Galindo— y de Ma. Díez de Bonillay Valenzuela (véase la primera parte de este escrito y nuestro trabajo sobre la familia Pasquel).

73 Part. sin número, f. 51 fte., libro 43. Se recibió el 31 de mayo de 1824 e ingresó en el Colegiode Abogados de México el 30 de diciembre de 1853. En 1855 vivía en la calle de Chavarría #12,Cd. de México, y era ministro letrado del Tribunal de Guerra; en 1858 se le encontraba en el #3de la calle de S. Ildefonso (Matrícula 1855: p. 111, #410; Matrícula 1858: p. 79, #403). No estáen las matrículas posteriores a 1865.

74 Part.136, f. 144 fte., libro 37. Se recibió el 29 de noviembre de 1880; en 1903 era postulante yse le encontraba en la calle de Chaneque #2 (Cruzado: sub voce). No figura en la Matrícula 1881ni en Contribuciones 1892-1893, pero sí en Ruhland 1896-1897 (p. 304) con domicilio enChavarría #13. La contrayente tuvo dos hermanos abogados (véanse en este trabajo).

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julio de 1900, en el oratorio del palacio arzobispal, con AsunciónGarcía y Vega. Esta señora nació en Santander, España, tenía 27 añosde edad y era hija de José García Rubín y de Isabel Vega (difunta).Los padrinos fueron Protasio Tagle, Antonia Tagle de Vázquez, JoséGarcía Rubín y Guadalupe García y Vega 75.

VEGA Y PERALTA, MANUEL DE:Nació hacia 1817 en Ixtacalco, hijo de José Ma. Vega y de Ma. de Jesús

Peralta. Casó, el 22 de junio de 1845, en el Sagrario Metropolitano, conMa. Concepción Estrada. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 27años de edad y era hija de José Ma. Estrada y de Nicanora Castro (ambosdifuntos). Los padrinos fueron Faustino Galicia y Francisca Oscoy 76.

VELASCO Y TAMAYO, APOLINAR:Nació hacia 1865 en la Cd. de México, hijo del Gral. Apolinar

Velasco y de Crescencia Tamayo (ambos difuntos). Contrajo nupcias,el 9 de mayo de 1891, en el templo de S. Bernardo, con DoloresGarcía. Esta señora nació en Galicia, España, tenía 21 años de edady era hija de Julián García (difunto) y de Benita Durán. Los padrinosde matrimonio y velación fueron Francisco de Gochicoa, BenitaDurán de García, Ignacio Pombo y C. C. de Pombo 77.

75 Part. 106, f. 101 fte., libro 42. Se recibió el 4 de abril de 1900 en la Escuela Nacional deJurisprudencia; en 1903 era postulante y se le encontraba en la 2a. calle de Bucareli #817(Cruzado: sub voce). Debe haber sido deudo de nuestro abogado el Lic. Manuel Vázquez Taglequien fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (Estatutos: firmas mss. #108); serecibió el 15 de noviembre de 1879 en la Escuela Nacional de Jurisprudencia; en 1903 era pos-tulante y se le encontraba en el Puente de Sto. Domingo #3 (Cruzado: sub voce). Quizá nuestroabogado fuera pariente de las esposas de los Lics. Sánchez y Colomo (en el trabajo sobre juris-dicciones menores), Lelo de Larrea y Pérez Tagle (ambos más arriba).

76 Part. 83, f. 106 fte., libro 24. No figura en ninguna de las listas de abogados matriculados quetenemos a la mano, ni en Contribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897. No parecehaberse recibido en Guadalajara, ni en Guanajuato, tampoco estudió en S. Nicolás de Morelia.

77 Part. 85, f. 184 vta., libro 38. No está en Cruzado. En el directorio general de Ruhland 1896-1897 (p. 275) está entre los notarios, al igual que en Contribuciones 1892-1893 (p. 20), condomicilio en Montealegre #9; en la Guía 1899 (t. I, p. 719) su domicilio es Donceles #14. Enninguna de estas fuentes se encuentra entre los abogados. No parece que se recibiera enGuadalajara o Guanajuato, ni estudiado en S. Nicolás de Morelia.El Lic. Velasco murió el 20 de enero de un año que no podemos precisar; está sepultado en elPanteón Francés de la Piedad, D. F.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

VELÁSQUEZ Y NAVARRO, ADELAIDO:Nació hacia 1855 en Toluca, hijo de Marcelo Velásquez y de

Concepción Navarro Uribe. Casó, el 4 de agosto de 1881, en elSagrario Metropolitano, con Ma. Andrea Lozada. Esta señora nacióen Apam, tenía 19 años de edad y era hija de Leocadio Lozada (difun-to) y de Mariana Olvera. Los padrinos fueron Enrique y Laura F. deEnríquez, Alberto V. Alas y Ma. Chávarri de Villar 78.

VÉLEZ DE LA CAMPA Y ZÚÑIGA, IGNACIO:Nació en Zacatecas, hijo de Manuel Vélez de la Campa y de Ma.

Isabel Zúñiga. Contrajo nupcias, el 1° de febrero de 1808, con Ma.Dolores Calderón. Esta señora nació en la Cd. de México y sus padresfueron Miguel González Calderón (sic), caballero de Carlos III yantiguo cónsul del Rl. Tribunal del Consulado de México, y Ma.González Guerra y Carrillo. Los testigos fueron Tomás GonzálezCalderón, oidor de la Rl. Audiencia de México y del Consejo Rl., yJosé Ma. Vargas 79.

VERDUGO Y DE LA VEGA, AGUSTÍN:Nació hacia 1857 en Culiacán, hijo de Pomposo Verdugo y de

Josefa de la Vega (difunta). Contrajo nupcias, el 19 de octubre de1885, en el oratorio de una casa de la Cd. de México, con Ma. de losDolores Rosas. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 25 añosde edad y era hija de Joaquín Rosas (también Rozas) (difunto) y de

78 Part. 119, f. 88 fte., libro 36. No está en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, nien Ruhland 1896-1897, ni en la Guía 1899, ni en Cruzado. Tampoco parece que se recibió enGuadalajara o Guanajuato, ni estudiado en S. Nicolás de Morelia.

79 Part.13, f. 77 fte., libro 4. Dice que nuestro personaje era doctor sin aclarar si era abogado de laRl. Audiencia; sin embargo, se matriculó en el Colegio de Abogados el 29 de julio de 1791. En1806 se le encontraba en el Colegio de Todos Stos., Cd. de México. En 1804 era teniente letra-do asesor ordinario interino de la intendencia de S. Luis Potosí (Matrícula 1804: sub voce;Matrícula 1806: sub voce). No está en la Matrícula 1812.

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Anastasia Sánchez. Los padrinos fueron Sebastián Peón y GuadalupeL. de Peón 80.

VÉRTIZ Y DELGADO, JUAN NEPOMUCENO:Nació hacia 1810 en la Cd. de México, hijo de Francisco Javier

Vértiz y de Josefa Delgado. Casó, el 26 de noviembre de 1842, enNtra. Sra. de los Ángeles, con Juana Barreiro. Esta señora nació enQuerétaro, tenía 27 años de edad y sus padres eran Pedro Barreiro yGuadalupe Osores. Los padrinos fueron Francisco Vértiz yGuadalupe Osores 81.

VILLADA Y CARDOSO, JOAQUÍN:Nació hacia 1873 en Toluca, hijo del Gral. José Vicente Villada y

de Concepción Cardoso (difunta). Casó, el 26 de abril de 1897, en eloratorio del palacio arzobispal, con Ma. de los Ángeles Rovalo. Esta

80 Part. 138, f. 145 fte., libro 37. Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (Estatutos:firmas mss. #198). Se recibió el 16 de agosto de 1878; en 1903 era postulante y se le encontra-ba la calle de Capuchinas #8 (Cruzado: sub voce). No figura en la Matrícula 1881. EnContribuciones 1892-1893 (p. 5) como en Ruhland 1896-1897 (p. 304) su despacho se encuen-tra en la citada dirección y, en la segunda fuente, se anuncia su horario: de 9 a 11 de la mañanay de 3 a 6 de la tarde.

81 Part. 70, f. 28 fte., libro 23. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 26 de enero de1842. En 1855, 1858, 1865 vivía en la calle de Cordobanes #13, Cd. de México. En 1858 eraconsejero de Estado y consiliario del Colegio (Matrícula 1855: p. 109, #168; Matrícula 1858: p.78, #151; Matrícula 1865: #47). No está en nuestras fuentes posteriores a la Matrícula 1868.Nuestro personaje fue diputado al Congreso General, presidente del Ayuntamiento de México eintegrante de la Junta de Notables (Ortega y Pérez Gallardo, Ricardo, Historia genealógica delas familias más antiguas de México, México, Imprenta de A. Carranza y Comp., 1908-1910, t.III, «familia Vértiz», p. 21; en adelante citado como Ortega: Historia). Fue sobrino del Lic.Vértiz el abogado Antonio de Vértiz y Fagoaga, quien casó con Ma. de la Paz Roa y Villamil,nieta del Lic. Lázaro Villamil (antiguo ministro de Hacienda), el primero murió el 28 de juniode 1915 y la segunda el 25 de marzo de 1927; ambos están sepultados en el Panteón Español,Cd. de México. El Lic. Vértiz y Fagoaga se recibió el 15 de noviembre de 1873 y fue notariopúblico en la Cd. de México (Cruzado: sub voce).Sin duda la esposa del Lic. Vértiz y la viuda del Gral. José Miguel Barreiro, quien fue esposa delLic. Ignacio Trejo, estaban emparentadas (véase mas arriba). Ignoramos si existe relación entreestas señoras y los abogados Díaz y Barreiro (en los dos trabajos anteriores).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

señora nació en la Cd. de México, tenía 22 años de edad y era hija deAgustín Rovalo (difunto) y de Refugio Flores. Los padrinos fueron elGral. José V. Villada, la Srita. Guadalupe Villada, H. Rovalo yRefugio Flores 82.

VILLAMIL Y DÍAZ (VILLAR VILLAMIL Y DÍAZ DEGODOY), MANUEL:

El juez de letras Lic. Manuel Villamil nació hacia 1830 en Tula,hijo del Tnte. Crnl. Jerónimo Villamil y de Guadalupe Díaz. Casó el12 de junio de 1853, en la capilla de S. Antonio del atrio del SagrarioMetropolitano, con Carmen Goríbar. Esta señora nació en la Cd. deMéxico, tenía 23 años de edad y era hija de Juan Goríbar y de Ma.Múzquiz. Los padrinos fueron Jerónimo Villamil, Elena Basadre,Faustino Goríbar y Refugio Goríbar 83.

82 Part. 193, f. 64 fte., libro 41. No está en Cruzado. En la Guía 1899 (t. II, p. 324) figura comolicenciado y diputado local propietario por Valle de Bravo, Méx., con residencia en el Palaciode Gobierno de Toluca. Deben haber sido deudos próximos suyos los Lics. Eduardo y CarlosVillada quienes en 1899 eran, el primero, secretario general del estado de México y, el segun-do, defensor de oficio en 2a. instancia del Tribunal Superior del estado de México y diputadolocal suplente por Lerma; ambos tenían despacho en López 6 1/2, Toluca, Mex. Era gobernadorentonces el Gral. José Vicente Villada (Guía 1899: t. II, pp. 324-326).No sabemos si existe relación entre nuestro letrado y la esposa del Lic. Viñas y Soriano (véase).

83 Part. 132, f. 54 fte., libro 28. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 14 de octubre de1851. En 1855, 1858 vivía en la calle de Vergara #14, Cd. de México (Matrícula 1855: p. 110,#290; Matrícula 1858: p. 78, #270). No está en las fuentes posteriores a la Matrícula 1865 quetenemos a la mano.La contrayente nació en la Cd. de México el 15 de julio de 1830 y falleció el 20 de junio de1893 en París. Nuestro abogado provenía de la casa de los marqueses de la Cadena: sus padresfueron el mayorazgo Crnl. Jerónimo López de Peralta y del Villar Villamil y Ma. GuadalupeDíaz de Godoy Gorráez y Sandoval. El Lic. Villamil o Villar Villamil falleció el 6 de octubrede 1906 en París, Francia. Es de notar que era nieto de la célebre «Güera Rodríguez», IgnaciaRodríguez de Velasco y de su primer esposo José Jerónimo López de Peralta y del VillarVillamil. Dicha señora casó en segundas nupcias con un letrado, Juan Ignacio Briones yFernández de Riaño (véase en la parte anterior) y era hija de otro, el Lic. Antonio Rodríguez deVelasco Era su prima, por el lado Villamil o Villar Villamil, la esposa del Lic. Ignacio Barojesquien se llamó Carolina Tornel y Rincón Gallardo (Zayas Jarero Guarneros y Tolsa, Pablo, op.cit., p. 25. León de la Barra, Luis, «Apuntes genealógicos sobre los Goribar», en Divulgaciónhistórica: 11-12, México, 1941, pp. 581-582).

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VILLANUEVA, MARIANO:Nació hacia 1819 en Querétaro y, al casar, era vecino de la Cd. de

México. Contrajo nupcias el 31 de octubre de 1857, en el templo deSta. Catarina Mártir, con Dolores Quintana. Esta señora nació en laCd. de México, tenía 37 años de edad y era viuda de MarianoCampuzano. Los padrinos fueron Fernando y Vicenta Mugica 84.

VILLANUEVA CÁCERES Y OVANDO, AGUSTÍN DE:Nació en Puebla, fue abogado de la Rl. Audiencia de México,

miembro del Ilustre y Rl. Colegio de Abogados y regidor honorariode la Cd. de México. Casó con Ma. Manuela de Villanueva yMonterde y, tras enviudar, volvió a contraer nupcias, con Ma.Guadalupe Soto Carrillo. Esta señora nació en la Cd. de México, hijade padres no conocidos, La ceremonia se llevó a cabo el 19 de febrero

84 Part. sin número, f. 47 vta., libro 43. No está en las listas de los letrados matriculados en elColegio de Abogados de México para los años de 1846, 1849, 1852,1855, 1858, 1865, 1868,1870, 1874 y 1881. No parece haberse recibido en Guanajuato y Guadalajara ni estudiado en S.Nicolás de Morelia. Una hija de este matrimonio casó con el abogado Felipe López Romano(véase su ficha).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

de 1809 en una casa de la Cd. de México. Los testigos fueron Juan deSoto Carrillo y Mariano Ayllón 85.

VILLARELLO Y SOTO CARRILLO, JUAN DE DIOS:Nació hacia 1869 en la Cd. de México, hijo de Juan de Dios

Villarello y de Elena Soto Carrillo (ambos difuntos). Contrajo nup-cias, el 1° de noviembre de 1900, en el templo de Sta. Brígida, conRosa Muñoz. Esta señora nació en la Cd. de México, tenía 19 años deedad y era hija de Eduardo Muñoz (difunto) y de Soledad Llaca. Los

85 Part. 33, f. 13 vta., libro 5. Gracias a la gentileza D. José Ignacio Conde y Díaz Rubín sabemosque el Lic. Villanueva no nació en Puebla, sino en la Cd. de México en cuyo Sagrario fue bau-tizado el 26 de septiembre de 1769. Su esposa, la dicha Ma. Manuela de Villanueva fue bauti-zada en el mismo templo el 19 de noviembre de 1795. Nuestro abogado ingresó en el Colegiode Abogados de México el 22 de diciembre de 1796; en 1804 era asesor del alcalde ordinariode primer voto de la Cd. de México. En 1806 vivía en la calle de Montealegre #4, domicilio quecompartía con el Lic. José Francisco de los mismos apellidos (Matrícula 1804: sub voce;Matrícula 1806: sub voce). Este letrado debe haber sido hermano de nuestro D. Agustín. Casócon Petra Monterde y fue sepultado el 2 de julio de 1820 en S. Lázaro (part. 305, f. 178 fte.,libro de entierros correspondiente a agosto de 1819 a julio de 1820 del Sagrario Metropolitano,D. F.). Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 15 de diciembre de 1796; Todavía estáen la Matrícula 1812 pero no en la Matrícula 1837 (Matrícula 1812: sub voce).El Lic. Villanueva era hijo de José Antonio de Villanueva Ribera y Santa Cruz y de IgnaciaIsabel Cáceres Ovando Núñez de Villavicencio (ambos murieron antes del primer matrimoniode su hijo). Casó por primera vez el 19 de septiembre de 1795 en la iglesia del hospicio de S.Nicolás, Cd. de México, con Ma. Manuela de Villanueva. está señora era prima hermana delLic. Villanueva, ya que era hija de Ignacio de Villanueva Ribera y Santa Cruz y de Manuela deMonterde y Ruanova (part. 169, f. 49 fte., libro de enero de 1795 a diciembre de 1798 delSagrario Metropolitano). Es de notar que la madre de nuestro letrado era de la familia que pose-yó el mayorazgo Rodríguez de Ledesma y el marquesado de Ovando. No sabemos si nuestroabogado o su primera esposa eran parientes de la mujer del Lic. Horabuena (véase la parte ante-rior). Ésta era hija del mayorazgo José Buenaventura (también Ventura) Villanueva Altamiranoy Cervantes (Villaseñor y Villaseñor, Alejandro, op. cit., pp. 314-319; Fernández de Recas,Guillermo S., Mayorazgos de la Nueva España, México, Biblioteca Nacional deMéxico-UNAM, Instituto Bibliográfico Mexicano, 1965, pp. 263 y 366).El Lic. Agustín Villanueva falleció el 28 de noviembre de 1820 en la Cd. de México y fue sepul-tado al día siguiente en el campo santo de S. Lázaro. Dejó viuda a Ma. Guadalupe SotoCarrillo y murió en el #17 de la calle de Montealegre (part. 759, f. 40 fte. libro de entierroscorrespondiente a agosto de 1820 a abril de 1822 del Sagrario Metropolitano; no dice quefuera abogado).

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padrinos fueron Mariano Villarello, Soledad Llaca, Gonzalo E.Muñoz y Catalina R. de Villarello 86.

VILLAR Y BOCANEGRA, JOSÉ DEL:El Lic. José del Villar nació en S. Ángel hacia 1806. Fue hijo de

Manuel del Villar y de Ma. Paula Bocanegra. Casó, el 1° de mayo de1831, en el templo de Sta. Teresa la Antigua, con GuadalupeMarticorena. Esta señora era natural de la Cd. de México e hija deJosé Marticorena y de Ma. Narcisa Cardona. Los testigos fueron JoséMarticorena y el Lic. José Nabor Domínguez 87.

Tras enviudar de Guadalupe Marticorena, el Lic. del Villar pasó asegundas nupcias con Soledad León. Esta señora nació en la Cd. deMéxico y era hija de Joaquín León y de Dolores Andrade. El enlace

86 Part. 141, f. 111 fte., libro 42. Se recibió el 11 de diciembre de 1851 e ingresó en el Colegio deAbogados de México el 21 del mismo mes y año. En 1855 era catedrático de Latinidad en S.Ildefonso de México. En 1858 ya no figuraba como profesor y se le encontraba en la 1a. de Sto.Domingo #11; en 1865 estaba domiciliado en la 1a. de Aduana Vieja #3 y tres años después enla Canoa #9; en 1870 y 1874 estaba en el portal de Sto. Domingo #4 y en 1881 vivía en el #6 delmismo portal (Matrícula 1855: p. 110, #310; Matrícula 1858: p. 78, #290; Matrícula 1865:#114; Matrícula 1868: #116; Matrícula 1870: #97; Matrícula 1874: #69; Matrícula 1881: #59).En Contribuciones 1892-1893 (p. 4) como en Ruhland 1896-1897 (p. 304) aparece entre losletrados con la misma dirección; en la segunda fuente la comparte con su hermano el Lic.Mariano Villarello. No está en Cruzado pero sí figura en la Guía 1899 (t. I, p. 644) con domici-lio en el Portal de Sto. Domingo #4.El Lic. Juan de Dios Villarello falleció el 1° de junio de 1942; está sepultado en el PanteónEspañol, Cd. de México. Con él descansan su hermano el Lic. Mariano Villarello y la esposa deeste, respectivamente fallecidos el 15 de abril de 1950 y el 24 de junio de 1934 (véase su part.matrimonial en el trabajo sobre abogados de jurisdicciones menores).No sabemos si serán parientes de los Villarellos los Lics. Fernando A. Villarello y Juan D.Villarello, quienes recibieron el título de la Escuela Libre de Derecho, Cd. de México, respecti-vamente, el 16 de febrero de 1934 y el 24 de agosto de 1928 (Barrera: #146 y #240). Tampocosi era su deudo el Lic. Dionisio Villarello quien ingresó al Colegio de Abogados de México el21 de diciembre de 1851 y que en 1881 se encontraba en Toluca (Matrícula 1881: #58). En elmismo caso estamos con el Lic. Felipe N. Villarello quien era abogado postulante con despachoen Federación #5, Toluca, Méx., y fiscal del Tribunal Superior de Justicia del estado de México(Guía 1899: t. II, pp. 325 y 326).

87 Part. 97, f. 31 fte., libro 15. No sabemos si la contrayente era pariente de las esposas de los Lics.Mariano Navarro e Ibarra y Rafael Ortega y Pérez Gallardo (véanse en este trabajo).

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

se llevó a cabo el 29 de septiembre de 1847, en una casa de la Cd. deMéxico; el contrayente tenía 38 años y la novia 23. Los padrinosfueron José Ma. Bocanegra y Ma. de los Ángeles Andrade 88.

88 Part. 104, f. 101 vta., libro 25; es de notar que este documento afirma que tenía 38 años de edad y,por tanto, debió haber nacido hacia 1809. Sin embargo, vio la primera luz el 11 de enero de 1807 enS. Ángel, fue bautizado en la parroquia de S. Jacinto al día siguiente. Ingresó en el Colegio deAbogados de México el 21 de diciembre de 1830. En 1837 vivía en S. Ángel y en 1846 era ministrohonorario del Tribunal Superior del departamento de México y era juez letrado de Coyoacán, lugardonde residía. En 1849 todavía era juez de Coyoacán pero también servía una curul en la legislaturadel estado de México por lo que se le encontraba en Toluca. En 1852 estaba de nuevo en Coyoacánocupado en el juzgado de letras de ese partido. En 1855 y 1858 vivía en S. Ángel y era juez letradodel partido de Tlalpan (Matrícula 1837: p. 35; Matrícula 1846: p. 43, #128; Matrícula 1849: p. 31,#112; Matrícula 1852: p. 45, #80; Matrícula 1855: p. 109, #69; Matrícula 1858: p. 77, #60). No estáen la Matrícula 1865 y en 1868 vivía en la calle de Jesús Ma. #5 (Matrícula 1868: #7).También sabemos que el Lic. del Villar fue diputado al Congreso General (1833). Falleció el 3de febrero de 1869 en el #5 de la calle de Jesús Ma., Cd. de México, y dejó viuda a SoledadLeón; fue sepultado en el Panteón de los Ángeles. Según la part. de entierro tenía 60 años deedad (part. 23, f. 15 fte., libro de entierros correspondiente a enero de 1868 a diciembre de 1874de la parroquia del Sagrario Metropolitano).Los padres del Lic. Villar fueron Manuel del Villar y Gutiérrez, natural de Ixtlahuaca, y Ma. PaulaLópez de Bocanegra y Díaz de León, natural de Aguascalientes y vecina de S. Ángel. Sus abue-los paternos: José del Villar —originario de la villa de Constantina, arzobispado de Sevilla— yMa. Manuela de S. Juan Gutiérrez, nacida en Toluca. Sus abuelos maternos: José Eduardo Lópezde Bocanegra, vecino de Aguascalientes, y Juana Ma. Díaz de León. Al parecer era deudo delPresidente de la República, historiador y abogado José Ma. Bocanegra y Villalpando.Fueron hijos, entre otros, del matrimonio Villar-Marticorena los siguientes:I. El notario José Francisco del Villar y Marticorena. Nació en la Cd. de México el 30 de diciem-bre de 1834 y fue bautizado al día siguiente en la parroquia del Sagrario Metropolitano con losnombres José Francisco de Paula Jesús Ma. Joaquín Sabino (part. 1353, f. 113 fte., libro de bau-tismos correspondiente a septiembre de 1834 a abril de 1835 de dicha iglesia; su lápida sepul-cral dice que nació en 1839). Es de notar que sus padrinos fueron el Lic. Juan Rodríguez Pueblay Juana García de Marticorena.El notario del Villar murió el 27 de agosto de 1925; está sepultado en el Panteón Español, Cd.de México. A los 32 años de edad casó con Ma. de Jesús Silva y Rivas. El enlace se llevó a caboel 18 de mayo de 1866 en la parroquia del Sagrario Metropolitano, Cd. de México. Esta señoraera natural de la Cd. de México, tenía 24 años de edad y sus padres fueron Manuel Silva yMuñoz (difunto) y de Ángela Rivas y Varela. Apadrinaron el matrimonio José del Villar yBocanegra y Ángela Rivera (part. 76, f. 12 vta., libro 32).En segundas nupcias el notario del Villar contrajo nupcias con Ma. Caraza y Arias. Esta señoraera hija del Lic. Joaquín Caraza y Arias (†15 de mayo de 1886) y de Josefa Arias y GarcíaIllueca. Este Lic. Caraza era, a su vez, hermano entero del Pbro. y Lic. Francisco Javier Carazay Arias († hacia 1903) y del Lic. Miguel de los dichos apellidos (éste sirvió al Segundo Imperiocomo juez) (véanse nuestros trabajos sobre los Pasqueles de Xalapa y Veracruz y el que versasobre abogados de jurisdicciones parroquiales menores).II. El Lic. Luis. G. del Villar y Marticorena, padre de cuando menos tres abogados (véase arriba).III. Lic. Jesús del Villar y Marticorena (véase arriba).Además de los documentos arriba citados, seguimos a Nieto y Cortadellas, Rafael, LosBocanegra en Nueva España, México, 1948, pp. 301-307 (manuscrito inédito del cual obtuvi-mos una copia gracias a la generosidad de D. José Ignacio Conde y Díaz Rubín).

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VILLAR Y MARTICORENA, JESÚS DEL:Nació hacia 1829 en la Cd. de México, hijo del Lic. José del Villar

y Bocanegra y de Guadalupe Marticorena. Casó el 18 de mayo de1866 en la Parroquia del Sagrario Metropolitano con MatildeTrigueros. Esta señora era natural del puerto de Veracruz y vecina dela Cd. de México, tenía 24 años de edad y era hija de IgnacioTrigueros y de Petra Barreiro (difunta). Apadrinaron el enlace Josédel Villar y Bocanegra y Magdalena del Villar 89.

VILLAR Y MARTICORENA, LUIS G. DEL:Nació hacia 1836 en la Cd. de México, hijo del Lic. José del Villar

y Bocanegra y de Guadalupe Marticorena (difunta). Casó el 28 deoctubre de 1866 en la parroquia del Sagrario Metropolitano conManuela de León y Andrade. Esta señora era natural y vecina de laCd. de México, tenía 28 años de edad y era hija de Joaquín León(difunto) y de Dolores Andrade. Apadrinaron el enlace el Lic. JoséVillanueva y Ma. de los Ángeles Andrade de Ortega. Es de notar queal tiempo de su matrimonio el Lic. del Villar era vecino deCuernavaca 90.

89 Part. 77, f. 12 vta., libro 32. Lic. Jesús del Villar y Marticorena nació en la Cd. de México el 14de mayo de 1838 y fue bautizado en el Sagrario Metropolitano el día siguiente con los nombresJesús Ma. Bonifacio Isidro; lo sacaron de la pila el ministro de la Suprema Corte de Justicia JoséMa. Bocanegra y Ma. de Jesús Carrasco. El matrimonio de los padres de nuestro abogado puedeverse arriba, fue hermano entero del letrado que sigue. La contrayente era hija del conocido polí-tico Ignacio Trigueros.El Lic. del Villar se recibió el 15 de junio de 1864, en 1903 era defensor de reos en el fuero mili-tar y se le encontraba la 3a. calle del Reloj #11 (Cruzado: sub voce). No está en las matrículasdel Colegio de Abogados de México para los años de 1865, 1868, 1870, 1874 y 1881. Tampocofigura en Contribuciones 1892-1893, pero sí entre los abogados de Ruhland 1896-1897 (p. 304)en la 3a. calle del Reloj #17. En la Guía 1899 (t. II, p. 809) está entre los letrados con domici-lio en la Alcaicería #16 (con el Lic. Luis Villar).

90 Part. 181, f. 27 vta., libro 32. Se recibió en diciembre de 1859 o el 9 de febrero de 1860 e ingre-só en el Colegio de Abogados de México el 16 de enero de 1860; en 1881 vivía en el Callejónde Sta. Inés #2, Cd. de México (Matrícula 1881: #59). En 1903 era postulante y se le encontra-ba en la misma dirección (Cruzado: sub voce). Está en Contribuciones 1892-1893 (p. 4) y enRuhland 1896-1897 (p. 304) con idéntico domicilio. Antes, en 1870 y 1874 vivía en la 2a. de

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

VILLASEÑOR Y VILLASEÑOR, ALEJANDRO:Nació hacia 1865 en la Cd. de México, hijo de Gregorio Villaseñor

y Ortega (difunta) y de Dominga Villaseñor. Casó, el 1° de mayo de1897, en el Sagrario Metropolitano, con Ana Ma. Villalón. Esta seño-ra nació en la Cd. de México, tenía 24 años de edad y era hija deFrancisco de P. Villalón (difunto) y de Ignacia López de Santa Anna.Los padrinos fueron Manuel Sánchez Mármol, María C. Villalón,Miguel Castellanos Sánchez y Dominga Villaseñor de Villaseñor 91.

Mesones #22 (Matrícula 1874: #259 y Matrícula 1874: #191) y en 1868 en Jesús Ma. #5(Matrícula 1868: #290). Por una razón que desconocemos no figura en la Matrícula 1865.El Lic. del Villar nació el 4 de julio de 1836 en la Cd. de México y fue bautizado al día siguien-te en el Sagrario Metropolitano con los nombres Luis Gonzaga Ma.; su padrinos fueron el minis-tro de la Suprema Corte de Justicia Lic. José Ma. Bocanegra y su esposa Ma. de Jesús Carrasco(part. 679, f. 132 fte., libro de bautismos correspondiente a enero-diciembre de 1836 de dichaiglesia). El matrimonio de sus padres puede verse arriba. El Lic. del Villar murió el 3 de febre-ro de 1912; está sepultado en el Panteón Español, Cd. de México.Es de notar que la contrayente era hermana entera de la segunda esposa del padre del Lic. delVillar.Del enlace Villar-León nacieron, entre otros, los hijos siguientes: I. El Lic. Pedro del Villar y León, quien nació el 3 de agosto de 1871 y falleció el 22 de julio de1936; está sepultado en el Panteón Español, Cd. de México. Se recibió el 29 de septiembre de1898 en la Escuela Nacional de Jurisprudencia; en 1903 era postulante y se le encontraba elcallejón de Sta. Inés #2 (Cruzado: sub voce).II. El Lic. Francisco de A. del Villar y León, quien nació el 6 de octubre de 1872 y falleció el28 de febrero de 1901; está sepultado en el Panteón Español, Cd. de México. Casó con DoloresBenítez.III. El Lic. Ángel del Villar y León, quien casó con Ana Ma. Toledo y González y, entre otroshijos, procreó al Lic. Ángel del Villar y Toledo. Éste fue abogado por la Escuela Libre deDerecho, Cd. de México y se recibió el 20 de junio de 1947 (part. 116, f. 25 fte., libro de matri-monios correspondiente a febrero de 1931 a julio de 1935 de la parroquia de los Stos. Cosme yDamián, D. F., que es el enlace del Ing. Eduardo Cuevas y Núñez y de Juana del Villar y Toledoque fue el 16 de julio de 1931; es de notar que de este matrimonio nació el Lic. Alonso Cuevasy del Villar quien es abogado de la Escuela Libre de Derecho, Cd. de México; Barrera: #716 y#1186).

91 Part. 199, f. 66 fte., libro 41. Se recibió el 6 de junio de 1887; en 1903 era postulante y se leencontraba en la 4a. calle del Reloj #1 (Cruzado: sub voce). No está en Contribuciones 1892-1893 ni entre los abogados de Ruhland 1896-1897; sin embargo, en el directorio general de laúltima fuente (p. 280) aparece como letrado y con domicilio en Cordobanes #2 y despacho enCerca de Sto. Domingo #10.Fue hermano del Lic. Alejandro Villaseñor y Villaseñor, el Lic. Manuel de los mismos apelli-dos, quien nació hacia 1867 en la Cd. de México y se recibió el 10 de diciembre de 1894(Cruzado: sub voce y véase nuestro trabajo sobre abogados de jurisdicciones menores). El padrede la contrayente debe ser el conocido notario. Por último, quizá fuera pariente de nuestro letra-do un Lic. Gregorio Villaseñor quien ingresó en el Colegio de Abogados de México el 16 dediciembre de 1860 (Matrícula 1881: #205).

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VILLAURRUTIA Y FAGOAGA, RAMÓN:Nació hacia 1833 en la Cd. de México, hijo de Eulogio de

Villaurrutia (difunto) y de Matilde Fagoaga. Casó, el 3 de marzo de1859, en la iglesia del Colegio de S. Fernando, con Luz García Condey Humana. Esta dama nació en Puebla, tenía 24 años de edad y erahija de José García Conde y de Catalina Humana. Los padrinos fue-ron José García Conde y Matilde Fagoaga 92.

VILLAVICENCIO Y HERRERA, FRANCISCO:Nació hacia 1815 en Temascaltepec, hijo de Fernando

Villavicencio y de Ana Ma. Herrera (difunta). Contrajo nupcias, el 2de febrero de 1841, en una casa de la Cd. de México, con Ma.Guadalupe Falcón. Esta dama nació en Tulancingo, tenía 16 años de

92 Part. 42, f. 46 vta., libro 30. No está en la Matrícula 1858, ni en la Matrícula 1881, ni enContribuciones 1892-1893, ni en Ruhland 1896-1897, ni en Cruzado. Sin embargo, en el archi-vo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México está su examen de abogado que fueel 30 de abril de 1857.El novio era nieto del Ilustre letrado y oidor Jacobo de Villaurrutia y López Osorio. Éste era hijodel Lic. Antonio Bernardino de Villaurrutia y, por ello, hermano del Lic. Antonio y del Dr. Cirode Villaurrutia y López Osorio, el primero oidor en Charcas y Guatemala y el segundo juez ordi-nario y visitador de Testamentos y Obras Pías del arzobispado de México. La madre de nuestroabogado pertenecía a la misma familia de los marqueses del Apartado ya que era hija de JoséMariano de Fagoaga y Leizaur, caballero de Carlos III, y de Ma. del Rosario de Ovando yGómez, Núñez de Villavicencio y Parada (Nieto y Cortadellas, Rafael, Los Villa-Urrutia. Unlinaje vasco en México y en La Habana, La Habana, Academia de la Historia de Cuba, 1952, pp.23-25; también puede verse Matos Díaz, Rafael, «Hombres de América, Los Villaurrutia», enAnales de la Sociedad de Geografía e Historia de Guatemala, t. XXXI, #1/4, Guatemala, 1958,pp. 167-173).Los padres de la novia casaron el 27 de julio de 1833 en la capilla de Chimalistac; él era tenien-te coronel, nació en la Cd. de México, tenía 31 años de edad y era hijo del distinguido militarDiego García Conde y de Luisa Maneyro (aquí Mainero); ella era natural de la Cd. de México,tenía 26 años de edad y era hija de Patricio Humana y de Bernarda Ballejo (part. 137, f. 48 vta.,libro 16). Los García Conde formaron una familia muy grande, por ello fueron parientes más omenos lejanos de Da. Luz las esposas del Lic. José R. Ávila y Váldoz y del Lic. José DoloresUlibarri y Villalobos, también el Lic. Manual Bolado y García Conde, por último, el dichoPatricio Humana fue secretario del Virreinato (véanse en este trabajo y en el que toca los matri-monios de abogados de jurisdicciones menores, también Ortega: Historia, t. III, «familia GarcíaConde», p. 16).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

edad y era hija del Crnl. y diputado Ignacio Falcón y de GuadalupeSandoval. Los padrinos fueron los padres de la novia 93.

VIÑAS Y SORIANO, EDUARDO:Nació hacia 1851 en la Cd. de México. Sus padres fueron Luis

Viñas y Teodora Soriano (difunta). Casó el 19 de enero de 1868, enel templo de Jesús Nazareno, con Pilar Villada. Esta dama nació en laCd. de México, tenía 18 años de edad y era hija de Antonio Villada yde Pilar Peimbert.

Fueron padrinos el Lic. Rafael Martínez de la Torre y su esposaConcepción Cuevas 94.

93 Part. 28, f. 173 fte., libro 20. Se recibió el 6 de abril de 1839 e ingresó al Colegio de Abogadosde México el 17 de julio o junio de 1839. En 1846 se le podía encontrar en el #1 de la calle delas Cocheras. En 1849 y 1852 era ministro propietario del Tribunal de Guerra y Marina y vivíaen la cerrada del Parque de la Moneda #9. En 1855 y 1867, tenía su domicilio en la 1a. calle dela Pila Seca #1, y en 1881 en Escalerillas #9, Cd. de México (Matrícula 1846: p. 43, #202;Matrícula 1849: p. 31, #184; Matrícula 1852: p. 45, #150; Matrícula 1855: p. 109, #137;Directorio 1867: p. 240; Matrícula 1881: #11).El documento matrimonial del Lic. Villavicencio está duplicado, con algunas variantes meno-res, en la part. 4, f. 106 vta., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1836 a julio de1842 de la parroquia de S. Miguel Arcángel (véase nuestro trabajo sobre abogados de jurisdic-ciones menores). Al tiempo de su matrimonio el Lic. Villavicencio era síndico del Ayuntamientode la Cd. de México.La contrayente era de la familia Sandoval de abogados: su madre era Guadalupe Sandoval ySalamanca, hija de José Sandoval y Zelada quien era hermano del Lic. Félix Ignacio de losmismo apellidos (véase antes la nota del Lic. Pérez Gallardo y Vera y las autoridades que ahí secitan). También pudo haber sido pariente de las Falcón que casaron con los Lics. José IldefonsoAmable y Guerra Manzanares (Micaela Martínez y Falcón) e Ignacio Flores Alatorre y Espino(Ma. Loreto Falcón y Espino) (véanse en la parte anterior de este trabajo).Quizá fuera deudo del contrayente el Lic. Arcadio Villavicencio quien en 1899 era defensor deoficio de 2a. instancia del Tribunal Superior del estado de México y tenía su despacho en la callede Igualdad #5 de Toluca (Guía 1899: t. II, p. 325).

94 Part. 11, f. 4 fte., libro 33. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 22 de mayo de 1875;en 1881 vivía en la 1a. de Sto. Domingo #9, Cd. de México (Matrícula 1881: #360). Se recibióel 9 de diciembre de 1864; en 1903 era postulante, diputado federal y se le encontraba en lamisma dirección (Cruzado: sub voce). En Ruhland 1896-1897 (p. 304) figura con domicilio enla 1a. de Sto. Domingo #9 y despacho en S. Ildefonso #8; en Contribuciones 1892-1893 (p. 4sólo está la primera dirección). El Lic. Viñas falleció el 4 de agosto de 1920 y está sepultado enel Panteón Francés de la Piedad, Cd. de México. Al parecer nació el 12 de septiembre, octubre,noviembre o diciembre de 1840 ó 1850; la lápida está muy deteriorada.No sabemos si existe relación entre la contrayente y el Lic. Villada. Con seguridad pertenecíaal clan de letrados Peimbert, pero por ahora no sabemos cómo.

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ZALDÍVAR Y BARBERI, JOSÉ MA:Este abogado nació hacia 1819 en la Cd. de México, hijo de

Francisco Zaldívar y Camargo (difunto) y de Dolores Barberi. Casóel 7 de septiembre de 1854, en la capilla de la Sta. Escuela del EspírituSto., con Magdalena Flórez y Rengel. Esta señora nació en Burdeos,Francia, tenía 23 años de edad y era hija de Juan Ma. Flórez y deManuela Rengel. Fueron padrinos Juan Ma. Flórez y Dolores Barberi 95.

ZAMORA Y RAMÍREZ, MANUEL ISAAC:Nació hacia 1851 en Oaxaca, hijo natural de Mariana Ramírez.

Casó el 22 de enero de 1888, en el Sagrario Metropolitano, con Ma.Amada Ahumada. Esta señora nació en Tulancingo, tenía 27 años deedad y era hija de Mariano Ahumada y de Silveria Cancino (ambosdifuntos). Los padrinos fueron C. Chapital y Luz R. de Chapital 96.

ZAMORANO Y GALVÁN, JOSÉ:Nació en la Cd. de México, hijo de José Mariano Zamorano y de

Ma. Galván. Contrajo nupcias, el 1° de marzo de 1807, en una casa

95 Part. 196, f.120 vta., libro 28. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 18 de abril de1844. En 1849 residía en la calle del Puente de S. Pedro y S. Pablo #13 y era regidor delAyuntamiento de la Cd. de México; tenía la misma dirección en 1852 (Matrícula 1849: p. 32,#249; Matrícula 1852: p. 48, #212). En 1855 vivía en la calle de Sta. Teresa la Antigua #14, Cd.de México, y era fiscal de imprenta; después, en 1858, continuaba en la misma casa pero eraministro de Fomento, Colonización e Industria y examinador cuatrienal del Colegio deAbogados (Matrícula 1855: p. 115, #195; Matrícula 1858: p. 82, #177). En la Matrícula 1865(#54), en la Matrícula 1870 (#37), en la Matrícula 1874 (#28), en la Matrícula 1881 (#22), enRuhland 1896-1897 (p. 304) como en Contribuciones 1892-1893 (p. 5) se encuentra con lamisma dirección. No está en Cruzado. Nuestro abogado nació el 27 de mayo de 1819 en la Cd.de México y sirvió al régimen conservador del Gral. Zuloaga. La contrayente nació el 5 de marzode 1831 y era de las casas de los condes de Alcaraz y de los marqueses del Apartado; debe serpariente de la señora del Lic. Pedro Bejarano (véase). Para más detalles consultar Dahl, Torsten(edit.), op. cit., p. 289.

96 Part. 35, f. 9 fte., libro 38. No está en la Matrícula 1881, ni en Contribuciones 1892-1893, ni enRuhland 1896-1897, ni en Cruzado. Es de notar que en la tercera fuente figura en el directoriogeneral (p. 285) un Isaac Zamora que era mecánico y vivía en la plazuela de Juan José Baz #6.No hemos encontrado nada sobre él en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados deMéxico. Sin embargo, en 1885-1886 era secretario del Juzgado 1° Correccional (Tesorería 1885-1886: t. I, p. 241).

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

de la Cd. de México, con Ma. Manuela Fuentes Murillo y Valle. Estaseñora nació en la Cd. de México y era hija de Vicente FuentesMurillo (difunto) y de Manuela del Valle. Los testigos fueron JoséMariano Zamorano e Ignacio Oyuela 97.

ZAYAS Y GUARNEROS, PABLO:Nació hacia 1834 en Puebla, hijo de Manuel Zayas y de Juana

Guarneros (ambos difuntos). Casó el 21 de junio de 1866, en una casade la Cd. de México, con Luisa Jarero. Esta dama nació en la Cd. deMéxico, tenía 24 años de edad y sus padres fueron el Gral. José Ma.Jarero y Leonarda Tolsa, mismos que apadrinaron la boda 98.

ZEA (RODRÍGUEZ DE ZEA Y TORMOYE), MANUEL DE:Nació en Guatemala y, al casar, tenía más de 25 años de edad.

Contrajo nupcias, el 24 de junio de 1844, en una casa de la Cd. deMéxico, con Manuela Domínguez. Esta señora nació en Querétaro,tenía más de 25 años de edad y era hija de Miguel Domínguez

97 Part. 40, f. 12 fte., libro 4. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era abogadode la Rl. Audiencia; sin embargo se matriculó en el Colegio de Abogados de México el 15 deenero de 1805. En 1806 residía en el callejón del Espíritu Sto. #5, Cd. de México (Matrícula1806: sub voce). En 1837 era magistrado de la Audiencia de Toluca (Matrícula 1837: p. 36). Noestá en la Matrícula 1846.

98 Part. 95, f. 15 fte., libro 32. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 13 de mayo de1859. No figura en la Matrícula 1865. En 1868 era juez de lo Civil en la Capital y residía en la2a. de Mesones #2; en 1870 y 1874 vivía en Tacubaya; y, en 1881, en la calle de la Estampa deS. Lorenzo #9, Cd. de México (Matrícula 1868: #274; Matrícula 1870: #243; Matrícula 1874#175, Matrícula 1881: #170). Fue miembro de la Sociedad de Abogados de México (Estatutos:firmas mss. #109). Tanto en Contribuciones 1892-1893 (p. 5) como en Ruhland 1896-1897 (p.304) figura entre los abogados; su dirección era la antedicha de la Estampa de S. Lorenzo. Noestá en Cruzado.No sabemos si fue descendiente de nuestro letrado el Lic. Eduardo D. Zayas quien murió el 18de junio de 1967 y está sepultado en el Panteón Civil de los Dolores, D. F.

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—antiguo corregidor de aquella población— y de Josefa Ortiz. Lospadrinos fueron Mariano y Guadalupe Domínguez 99.

ZOZAYA (TAMBIÉN SOSAYA), JOSÉ MARIANO:Nació en la Cd. de México, fue abogado de la Rl. Audiencia de

México y miembro del Colegio de Abogados. Casó con Juana deDios Gurtubay y, tras enviudar, con Ma. Dolores Urízar. Este enlacese llevó a cabo el 30 de julio de 1803 en una casa de la Cd. deMéxico. La contrayente nació en la Cd. de México y era viuda dePedro Tapiz. Los testigos fueron el Br. Luis de Sagazola y Rafael deUrízar 100.

99 Part. 108, f. 37 vta., libro 24. Nuestro letrado fue hijo de Blas Rodríguez de Zea y Poza, naturalde Saldaña, León, España y de Ma. Manuela Bernarda de Tormoye y Anzueto, de los barones deTormoye. El Lic. Zea no parece haber sido miembro del Colegio de Abogados de México; sinembargo, en 1822 se matriculó en el Colegio de Abogados de Guatemala (Aparicio y Aparicio,Edgar Juan, Conquistadores de Guatemala y fundadores de familias guatemaltecas, s. p. i., pp.52 y 55; Estrada Monroy, Agustín, «El Colegio de Abogados», El imparcial, Guatemala, 11 deagosto de 1976, p. 12, agradecemos al distinguido investigador Lic. D. Alberto Said y RamírezBeteta la gentileza de proporcionarnos copias de estos documentos).Podemos agregar que el Lic. Zea suscribió, junto con D. Santiago Smith Willcoks un curiosofolleto: Contestación a la expresión de agravios que produjo la parte del Sr. D. Francisco Iriarte dela sentencia en que el Sr. Gobernador de la Mitra de Sonora declaró válido y subsistente el matri-monio que contrajo su hija Da. Ma. de la Luz Iriarte con D. Buenaventura Arturo Short, México,Imprenta de Galván, 1832. El Lic. Manuel de Zea falleció el 17 de diciembre de 1864. Su viuda lesobrevivió hasta el 18 de enero de 1892; está sepultada en el Panteón de los Dolores, D. F.Un hijo del matrimonio arriba extractado fue el Lic. Manuel Zea y Domínguez. Éste nació el 2de septiembre de 1848 y casó, el 3 de marzo de 1872, con Dolores Ogazón y Robles. Esta seño-ra era natural de Guadalajara, Jal., e hija de Antonio Ogazón y de Rosario Robles. El Lic. ZeaDomínguez falleció el 3 de marzo de 1903 en la Cd. de México (Agraz García de Alba, Gabriel,op. cit., t. II, pp. 118-120).La contrayente, hija del corregidor de Querétaro Lic. Miguel Domínguez, tuvo, entre otros, loshermanos siguientes:I. Ma. Ignacia Domínguez y Ortiz, cuyo hijo fue el Lic. José E. Durán (véase nuestro trabajosobre abogados de jurisdicciones parroquiales menores).II. Lic. Mariano Domínguez y Ortiz, muy vinculado con abogados mexicanos y guatemaltecosde la Cd. de México gracias a su matrimonio con Ramona Molina y Domás (véase la primeraparte de este artículo).III. José Ma. Domínguez y Ortiz, cuyo hijo fue el abogado José de Jesús Domínguez y Landa(véase entre los abogados de las jurisdicciones menores).

100 Part. 108, f. 161 fte., libro 2. Ingresó en el Colegio de Abogados de México el 2 de septiembre de1784 (Matrícula 1806: sub voce). Ya no está en las matrículas del Colegio que tenemos desde 1812.Los abogados Zozayas que sabemos estuvieron emparentados, fueron el Lic. José ManuelAntonio Zozaya y Bermudez (también Bermúdez y/de Zozaya) y sus primos, los hermanosManuel y José Mariano de Zozaya y Orio. Se vinculan del siguiente modo:

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

ZOZAYA (TAMBIÉN SOSAYA) Y ALCONEDO, JOAQUÍN:Nació hacia 1870 en la Cd. de México, hijo de Eduardo Zozaya y

de Manuela Alconedo. Casó, el 20 de abril de 1894, en Sta. Teresa la

José de Zozaya, alcalde ordinario de Oaxaca, casó con Catalina de Zorrilla y procreó a:I. José Antonio de Zozaya y Zorrilla. Este caballero nació en Oaxaca y casó con Ma. Josefa deOrio. Fue padre de:1. Lic. Manuel de Zozaya y Orio (véase arriba). Nació en la Cd. de México y fue bautizado enel Sagrario Metropolitano el 28 de junio de 1761. Murió en la capital de la República el 6 dejunio de 1839. Casó, como se verá en su lugar, en tres ocasiones. De su matrimonio con Ma.Josefa Méndez Prieto nació:a) Dolores Zozaya y Méndez Prieto. Debe ser la misma Ma. Dolores Francisca de Sales JosefaJuana Nepomucena quien nació en la Cd. de México el 29 de enero de 1810 y fue bautizada esemismo día en la parroquia de S. Miguel Arcángel (part. 12, f. 109 vta., libro correspondiente aoctubre de 1808 a junio de 1812 de dicha iglesia). Fue madre del Lic. Gregorio Gómez y Zozaya(véase), de la esposa del Lic. José Ma. Lozano y Espinoza (véase) y de la del Lic. JoaquínEscalante (cuyo hijo Manuel también fue abogado, véase el trabajo anterior).El Lic. Zozaya y Orio también casó con Josefa Rivero y de este enlace nacieron:a) Eduardo Zozaya y Rivero, quien a su vez contrajo nupcias con Manuela Rodríguez Alconedoy Barreda y fue padre del Lic. Joaquín Zozaya y Alconedo (véase) (véanse: part. 557, f. 137 fte.,libro de bautismos correspondiente a septiembre de 1880 a septiembre de 1881, y part. 409, f.102 vta., libro de bautismos correspondiente a septiembre de 1894 a mayo de 1895, ambas enla parroquia del Sagrario Metropolitano, D. F.).b). Ma. Paz Zozaya y Rivero, quien fue esposa del Lic. Eduardo Trejo y Badillo (véase).2. Lic. José Mariano Zozaya y Orio (véase arriba). Casó en tres ocasiones. De su enlace conJuana de Dios Gurtubay nació una de las esposas del Lic. José Manuel Zozaya y Bermúdez.II. Francisco Zozaya y Zorrilla, quien en su matrimonio con Gertrudis Bermúdez y Fuentes procreó a:1. Lic. José Manuel Zozaya y Bermúdez (véase). Nació en Salvatierra, hoy Guanajuato, y fuebautizado el 4 de junio de 1778 en su parroquial. Fue juez letrado de la Cd. de México e ingre-só en el Colegio de Abogados de México el 30 de julio de 1806. En 1837 vivía en la 2a. de S.Francisco #4; en 1846 y 1849 tenía la misma dirección y era asesor de la Comandancia Generalde México; seguía en 1852 en la misma casa pero entonces era asesor interino del TribunalMercantil (Matrícula 1837: p. 36; Matrícula 1846: p. 44, #19; Matrícula 1849: p.31, #13:Matrícula 1852: p. 47, #6). Casó en dos ocasiones, la primera con una hija de su primo herma-no el Lic. José Mariano Zozaya y Orio.Es de notar que cometimos un error al afirmar en un trabajo previo que una hija del Lic. Zozayay Bermúdez casó con el Lic. Santiago Moreno y Vicario. Este caballero, quien efectivamentefue yerno del Lic. Zozaya no era abogado y en su part. matrimonial no figura como tal (véasenuestro artículo citado al final de la nota 44, p. 591).También fue letrado Domingo de Zozaya, asesor del cantón de Xalapa en 1806, matriculado enel Colegio el 21 de junio de 1802 (Matrícula 1806: sub voce). Este Domingo de Zozaya, abo-gado de la Rl. Audiencia, fue hijo de Juan Francisco de Zozaya y Goyeneche, natural deNarvarte, y de Lugarda Rubín de Celis y Gallegos (véase arriba la ficha del Lic. Piña y Cuevas;también, Fernández de Recas, Guillermo S., Medicina, nómina de bachilleres, licenciados ydoctores 1607-1780 y guía de méritos y servicios 1763-1828, México, Instituto BibliográficoMexicano-Biblioteca Nacional-UNAM, 1960, pp. 132-133). Un hermano del Lic. Ruano yOlaez, llamado Romualdo, casó con Manuela Saviñón y Zozaya, hermana de la esposa del Lic.Manuel Piña y Cuevas (véase).Para todo lo concerniente a los Zozayas véase: Malo y de Zozaya, Miguel J., op. cit., pp. 157,158 y 267-272.

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Antigua, con Carolina Collado. Esta dama nació en la Cd. de México,tenía 21 años de edad y era hija de Juan Collado y Vega y de DoloresRoig (ambos difuntos). Los padrinos fueron Francisco Collada (sic),Ma. M. Collada (sic) y los padres del contrayente 101.

ZOZAYA (TAMBIÉN SOSAYA) Y ORIO, MANUEL:Nació en la Cd. de México, a la cual sirvió como contador. Fue

hijo de José de Zozaya y Zorrilla y de Ma. Pantaleona de Orio yAristorena. Viudo 102 contrajo nupcias el 16 de mayo de 1809, en unacasa de la Cd. de México, con Ma. Josefa Méndez Prieto. Esta seño-ra nació en la Cd. de México hija de su regidor decano, AntonioMéndez Prieto y de Salvadora Candia (difunta). Los testigos fueronel Crnl. del Comercio Joaquín Colla y José Ma. Vargas 103.

El Lic. Manuel Zozaya, viudo de Josefa Méndez Prieto, contrajonuevas nupcias, el 24 de julio de 1826, en una casa de la Cd. deMéxico, con Ma. Josefa Rivero. Esta señora era natural de Querétaroe hija de Rafael Rivero (difunto) y de Bárbara Sánchez; apadrinaronel enlace Juan Nepomuceno Vasconcelos y Ma. Josefa Soriano 104.

101 Part. 49, f. 126 fte., libro 39. Se recibió el 29 de febrero de 1892 en la Escuela Nacional deJurisprudencia; en 1903 era postulante y se encontraba su despacho en la calle de Donceles #11(Cruzado: sub voce). En Ruhland 1896-1897 (p. 304) figura como abogado con dirección enHospicio de S. Nicolás #2 1/2. Sobre los Zozayas véase la nota anterior.

102 Casó el 9 de abril de 1792 en el Sagrario Metropolitano, Cd. de México, con Ma. Josefa Díaz,viuda de Ignacio González; fueron testigos Juan Gómez, José Fernández y José Castillo (part.sin número, f. 23 vta., libro de matrimonios correspondiente a enero de 1792 a diciembre de1794 de dicha parroquia).

103 Part. 88, f. 29 fte., libro 5 (no dice de quién era viudo el contrayente). Lic. Manuel José Zozayay Orio se recibió el 2 de noviembre de 1784 e ingresó en el Colegio de Abogados de México el13 de enero de 1785. En 1812 era abogado de indios en lo Criminal de la Rl. Audiencia deMéxico y contador de la Cd. de México; en 1837 residía en la calle de la Acequia #4, Cd. deMéxico (Matrícula 1806: sub voce; Matrícula 1812: sub voce; Matrícula 1837: p. 35). Sobre losZozayas véase la nota 100.

104 Part. 193 f. 112 fte., libro 12.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

DUDOSOS:

BÁRCENA Y ARCE, ANTONIO DE LA:Nació en Azoños, obispado de Santander, hijo de Francisco de la

Bárcena y de Manuela de Arze. Contrajo nupcias, el 8 de septiembrede 1818, en una casa de la Cd. de México, con Mariana Velasco. Estaseñora era viuda de Dionisio Jaime. Los padrinos fueron JoséGregorio Unsiso (sic) y Mariana Velasco. Al tiempo de su boda elLic. de la Bárcena era capitán de escuadrón de caballería de RealistasFieles 105.

FANDIÑO Y MATOS, FRANCISCO:Nació en Oaxaca, hijo de Manuel Fandiño y de Josefa Matos

(ambos difuntos). Contrajo nupcias, el 19 de abril de 1807, en unacasa de la Cd. de México, con Ma. Dolores Carrillo. Esta señoranació en la Cd. de México y era hija de Agustín Carrillo y deMargarita de Ogarrio (ambos difuntos). Los testigos fueron el Lic.

105 Part. 457, f. 156 fte., libro 8. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia. No figura en las listas del Colegio de México para los años de 1792,1796, 1804, 1806, 1807, 1812, 1824, 1837, 1846 y 1855. Tampoco está en las demás fuentes quetenemos a la mano. No pudimos encontrar información sobre él en el archivo del Ilustre yNacional Colegio de Abogados. Fue hermano de nuestro personaje Francisco Manuel de laBárcena, natural también de Azoños, quien fue doctor en Teología de la Universidad de México(1793), canónigo lectoral, tesorero y maestrescuelas de Valladolid de Michoacán a principios delsiglo XIX. Como es bien sabido, luego de la independencia fue miembro de Suprema JuntaGeneral Gubernativa y de la Regencia (Beristain de Souza, José Mariano, Biblioteca hispa-no-americana septentrional, México, Oficina de Alejandro Valdés, 1816-1821, t. I, sub voce;Fernández de Recas, Guillermo S., Grados de licenciados, maestros y doctores en Artes, Leyes,Teología y todas Facultades de la Rl. y Pontificia Universidad de México, México, BibliotecaNacional-Instituto Bibliográfico Mexicano, 1963, p. 155; Miquel y Vergés, José Ma.,Diccionario de insurgentes, México, Editorial Porrúa, 1969, sub voce).

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José Pedro García y García, abogado de la Rl. Audiencia de México,e Ignacio Oyuela 106.

FERNÁNDEZ DE CASTRO Y BARRERA, JOSÉ MARIANO:Nació en el Rl. de Sierra de Pinos, hijo de Isidro Fernández de

Castro y de Ana Gertrudis Barrera. Contrajo nupcias, el 23 de octu-bre de 1803, en una casa de la Cd. de México, con Ma. AntoniaPacheco. Esta señora nació en la Cd. de México y sus padres fueronJosé Pacheco y María Ana Pacheco. Los testigos fueron el catedráti-co de Química, Lic. Luis Antonio Lidner, Manuel Cotero y el Br. Luisde Sagazola. Es de notar que al tiempo de su boda, el Lic. Fernándezde Castro tenía cinco años de vecindad en la capital virreinal 107.

III. CORRECCIONES Y ADICIONES

AGUADO Y GONZÁLEZ, ALBERTO:Hemos podido averiguar que se tituló en la Escuela Nacional de

Jurisprudencia de México el 29 de marzo de 1871 108. También

106 Part. 72, f. 20 vta., libro 4. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era abogadode la Rl. Audiencia. No figura en las matrículas del Colegio de Abogados de México para los años de1792, 1796, 1804, 1806, 1807, 1812, 1824, 1837, 1846 y 1855: tampoco en las demás fuentes que tene-mos a la mano. Es de notar que en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de Méxicoestá una información de limpieza del Lic. Jacinto Alejo Mariano Fandiño y Matos, matriculado en 1805,natural de Pinotepa donde fue bautizado el 22 de julio de 1768 y hermano entero de nuestro Francisco.Los Fandiños eran hidalgos y el expediente que seguimos tiene muchísimos datos sobre ellos.

107 Part. 149, f. 177 vta., libro 2. Dice que nuestro personaje era doctor y rector del Rl. Seminario deMinería sin aclarar si era abogado de la Rl. Audiencia. No aparece en las matrículas para 1792,1796, 1804, 1806, 1807, 1812, 1824, 1837, 1846 y 1855. Tampoco está entre los abogados deGuadalajara y Michoacán o en el directorio de burócratas de la Dra. Da. Linda Arnold. No pudi-mos encontrar información sobre él en el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados. Beristaintrae un médico contemporáneo suyo, pero natural de Puebla, llamado José Mariano de Castro (Beristainde Souza, José Mariano, op. cit., t. I, sub voce). Debe ser el mismo José Ma. Fernández de Castro yBarreda quien obtuvo en la Rl. Universidad de Guadalajara la licenciatura y la maestría en Filosofía (17de mayo y 13 de junio de 1798, respectivamente) (Iguíniz, Juan B., Catálogo biobibliográfico de losdoctores, licenciados y maestros de la antigua Universidad de Guadalajara, México, UNAM-Institutode Historia-Dirección General de Publicaciones, 1963, p.158).Quizá sea deudo de nuestro personaje la esposa del Lic. Oyarzábal y González (véase más arriba).

108 Secretaría de Instrucción Pública, «Títulos de abogado expedidos en el período transcurrido demarzo de 1869 a diciembre de 1908», en Boletín de instrucción pública: 1909, México, 1909, #74.

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

omitimos que su esposa nació en el puerto de Veracruz y tenía 28años de edad cuando casó.

AGUILAR Y GONZÁLEZ, JESÚS MA.:El Lic. y Gral. Aguilar falleció en enero de 1891; fue magistrado

de la Suprema Corte Militar y está sepultado en el Panteón Civil delos Dolores, D. F.; con él descansa su esposa Consuelo Piñón deAguilar († 20 de marzo de 1918) y muchos de sus familiares.

ANAYA Y CASAS, JOSÉ MA.:Nació en Guanajuato, hijo de Antonio Anaya y de Ma. Guadalupe

Casas. Contrajo nupcias, el 24 de julio de 1805, en una casa de la Cd.de México, con Ma. Vicenta Yzasi. Esta señora nació en la Cd. deMéxico y sus padres fueron José Antonio Yzasi y Ma. AndreaGutiérrez. Los testigos fueron Rafael Cumplido e Ignacio Oyuela 109.

ARILLAGA, BASILIO:En el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados hemos

averiguado que falleció en la Cd. de México el 3 de enero de 1825 yque, en efecto, fue su hijo el Lic. Basilio José Arrillaga.

109 Part. 340, f. 109 vta., libro 3. Dice que nuestro personaje era licenciado sin aclarar si era aboga-do de la Rl. Audiencia. No figura en las listas del Colegio de México para los años de 1792,1796, 1804, 1806, 1807, 1812, 1824, 1837, 1846 y 1855. No está entre los burócratas activos enla Cd. de México que analizó la Dra. Da. Linda Arnold ni en las demás fuentes que tenemos ala mano. Tampoco parece haber estudiado en S. Nicolás de Valladolid ni haberse recibido enGuadalajara. Quizá sea el mismo José Ma. Anaya quien en 1829 era diputado en el CongresoGeneral y que suscribió un documento sobre su inasistencia a la junta preparatoria del Congreso:Manifiesto que los diputados que suscriben hacen a la Nación, y particularmente a sus comi-tentes, México, Imprenta a cargo de C. F. Aburto, 1829. Sea como fuere, en el archivo del Ilustrey Nacional Colegio de Abogados se encuentra su información de limpieza de sangre. Por serpobre solicitó su Matrícula después de más cuatro años de estar examinado de abogado. Nacióen Guanajuato, hijo de Antonio de Anaya y de Ma. Guadalupe Casas, era nieto por línea pater-na de Juan José de Anaya y de Ma. Gertrudis Sánchez (naturales de México) y por la maternade Francisco de las Casas (natural de Castilla) y de Ángela Josefa Rodríguez (de Guanajuato).El expediente está incompleto, comenzó en enero de 1808.

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ATRISTAIN Y BARROETA, MIGUEL:Gracias a la gentileza de D. José Ignacio Conde y Díaz Rubín

podemos decir que este abogado fue bautizado en el Sagrario deOaxaca el 10 de marzo de 1806 y que su consorte en el Sagrario deMéxico el 25 de diciembre de 1820.

ATRISTAIN Y MIMIAGA, JOAQUÍN:En su momento cometimos varios errores en esta ficha. El Lic.

Atristain casó el 21 de julio de 1880 (no de 1879) y tenía entonces 24años de edad, por tanto nació hacia 1856 (no 1865).

BACHILLER Y MENA, MIGUEL:En el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados hemos

averiguado que falleció en la Cd. de México en los primeros días defebrero de 1825.

BARRENA Y DÍEZ DE BONILLA, JOSÉ JOAQUÍN:Hemos podido averiguar que se tituló en la Escuela Nacional de

Jurisprudencia de México el 4 de marzo de 1882 110.

BERAZUETA Y ZAPATA, PEDRO:Gracias a la gentileza de D. José Ignacio Conde y Díaz Rubín

podemos agregar que este letrado fue bautizado en Puebla el 25 deseptiembre de 1809. Su padre fue José Ignacio Berazueta y Udías,quien fue bautizado en la Cd. de México el 24 de agosto de 1778 y sumadre, Ma. Josefa Sandoval Zapata y Díaz de Párraga lo fue en elSagrario de Puebla el 21 de febrero de 1782; casaron en el antedicho

110 Secretaría de Instrucción Pública, op. cit., #265.

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templo el 25 de mayo de 1808. Manuela Gómez de Parada murió enBurgos, España, el 12 de noviembre de 1827. También sabemos quesu madre, Dolores Otero y Santaella Melgarejo debe haber sidopariente de Ambrosio Tomás de Santaella y Melgarejo, oidor enGuatemala y en México, y de su hijo Ambrosio Eugenio de Santaellay Melgarejo Sánchez Ladrón de Guevara, oidor de México 111.

BLANCO FERRÓN Y JIMÉNEZ, IGNACIO MAURICIO:Debe haber fallecido a fines de 1810 o principios de 1811 porque

el 15 de marzo de 1811 nació un hijo póstumo suyo que fue bautiza-do el día 17 del mismo mes y año en la parroquia de S. MiguelArcángel, Cd. de México 112.

BUSTAMANTE Y ROCHA, PÍO:Nació en Guanajuato hijo de Benigno Bustamante y de Ángela

Rocha. A los 32 años de edad, el 1° de mayo de 1851, en el SagrarioMetropolitano, casó con Ma. Guadalupe Aguilar y López (sic). Estaseñora era natural de la Cd. de México, tenía 25 años de edad y erahija de Mariano Aguilar (sic) y de Ignacia Ortega (sic). Apadrinaronel enlace el padre del novio y la madre de la novia 113.

CORTÁZAR Y RÁNGEL, JUAN:En su momento no pudimos asegurar si efectivamente era aboga-

do pero ahora sabemos que tiene expediente en el Ilustre y NacionalColegio de Abogados de México donde consta que estudió ambosderechos en el Seminario de México (1855-1857) y que se matriculó

111 Burkholder, Mark A. y Chandler, D. S., op. cit., sub vocibus, con bastantes detalles, inclusogenealógicos.

112 Part. 66, f. 196 vta., libro de bautismos correspondiente a octubre de 1810 a junio de 1812 dedicha iglesia.

113 Part. 99, f. 79 fte., libro 27. Pío Bustamante y Rocha se examinó de abogado el 4 de noviembrede 1859 (archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México). Parece ser que nuncase matriculó en el Colegio de Abogados de México.

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en la Academia de Jurisprudencia el 11 de noviembre de 1857. Seexaminó de abogado el 25 de febrero de 1860.

CRUZADO Y PARDO, MANUEL: En la nota correspondiente dijimos que murió el 27 de noviembre

de 1915 cuando fue el 27 de noviembre de 1913; el error se debió auna mala lectura de su lápida. Hemos confirmado la fecha por uninforme de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística 114.

CUERVO Y MONTENEGRO, AGUSTÍN:En su momento no pudimos asegurar si efectivamente era aboga-

do pero ahora sabemos que, según su expediente en el Ilustre yNacional Colegio de Abogados de México, se recibió en el TribunalSuperior de Justicia del estado de México y su ingresó en el Colegiode Abogados de México se aprobó el 12 de enero de 1827. Nació enla Cd. de México y fue bautizado en la parroquia de S. MiguelArcángel el 18 de junio de 1806. Sus padres fueron Alejandro CuervoCastillón y Gayol, natural de la parroquia de S Martín de Mohías,concejo de Coaña, obispado de Oviedo, Asturias, España, y Ma.Rosalía de Montenegro y Flores, natural de Cuernavaca. Sus abuelospaternos fueron Francisco Cuervo Castillón y Juana Gayol y Villamil,los maternos Joaquín de Montenegro y Velasco y Ma. FranciscaFlores Losada. Fueron sus padrinos el Lic. Manuel Díaz Moxica(véase en la primera parte DÍAZ Y DE LOS COBOS MUGICA) y suesposa Ma. Antonia de la Peña.

CUEVAS Y LARRANAGA, ALEJANDRO:Omitimos que su esposa fue natural y vecina de México y tenía 17

años de edad al casar.

114 Belmar, Francisco (et alter), Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, memoria de labo-res (abril de 1913 a abril de 1915), México, Imprenta Victoria, 1915, p. 13.

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GONZÁLEZ DE LA VEGA Y ÁLVAREZ, TRINIDAD:Ya hemos dicho que era hijo del Lic. Pedro González de la Vega y de

Tomasa Álvarez y, por tanto, hermano del Lic. Epigmenio González de laVega 115. Este abogado casó, como también se anotó, con Camila Guerreroy Paniagua. Ahora bien, de este matrimonio nació el Lic. José Gonzálezde la Vega y Guerrero, quien falleció el 23 de febrero de 1956 y está sepul-tado en el Panteón Francés de S. Joaquín, Cd. de México. Al parecer éstees el mismo José González de la Vega quien fue natural de Huichapan yvecino de Tacubaya, donde a los 36 años de edad, contrajo nupcias conDolores Rosales Monter. Esta señora era natural de Tulancingo y vecinade Tacubaya, hija de Francisco Rosales Linarte y de Dolores Monter(ambos difuntos), y tenía 26 años de edad. El enlace se llevó a cabo en laparroquia de la Candelaria de Tacubaya el 1° de junio de 1927 116.

ICAZA Y MORA, JOAQUÍN:En su momento no pudimos asegurar si efectivamente era aboga-

do, pero ahora sabemos que según su expediente en el Ilustre yNacional Colegio de Abogados de México, ingresó en la Academia deJurisprudencia Teórico Práctica el 22 de mayo de 1848. Concluyó suscursos en febrero de 1851 y sufrió su examen de abogado el 28 deabril del mismo año en la 1ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia.

DÍAZ Y DE LOS COBOS MUGICA, MANUEL:Dijimos que no figuraba en la Matrícula 1812 y sí está en ella.

DÍAZ Y DOMÍNGUEZ, ENRIQUE:En su momento no pudimos decir si era o no abogado. Pero en

junio de 1866 figuraba como licenciado y síndico judicial de una

115 Así se desprende de las parts. bautismales de tres hijos del matrimonio González de laVega-Guerrero. Véanse las parts. 433, f. 76 vta., libro correspondiente a enero-diciembre de1888; 483, f. 102 vta., libro correspondiente a diciembre de 1885 a diciembre de 1886, y 507 f.98 fte., libro correspondiente a junio de 1895 a mayo de 1896, todas en la parroquia del SagrarioMetropolitano, D. F.

116 Part. 237, f. 48 fte., libro de matrimonios correspondiente a marzo de 1926 a febrero de 1931 dedicha iglesia. Fueron testigos Francisco González de la Vega y Camila Guerrero.

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quiebra que se ventilaba en el juzgado de letras de S. Juan del Río,Qro. 117.

FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA, MAURO:No sabíamos si había realmente sido abogado. Pero ya podemos

decir que sí. En enero de 1865 fue nombrado juez de 1a instancia pro-visional del Juzgado de Letras de Cuautitlán. El 1° de enero de 1866fue nombrado juez de instrucción del distrito de Texcoco. Fue caba-llero de la Orden Imperial de Guadalupe 118. En 1885-1886 servíacomo magistrado del Tribunal Superior de Justicia del D. F. 119.

FLORES ALATORRE Y ESPINO, JOSÉ MA.:Nació en la Cd. de México, hijo del Lic. Juan José Flores Alatorre

y de Ma. Dolores Espino. Casó el 7 de enero de 1826 en la capilla dela portería de S. Felipe Neri con Ma. Dolores Santelices. Esta señoranació en la Cd. de México y era hija del Lic. José Ma. Santelices—difunto— y de Josefa Pérez de Acal; apadrinaron el enlace la madrede la novia y el padre del novio 120.

FRÍAS Y NOROÑA (JIMÉNEZ FRÍAS), JOSÉ IGNACIO:Dijimos que no figuraba en la Matrícula 1812 y sí está en ella.

GARCÍA REJÓN Y MAZO, MANUEL:En la nota correspondiente al matrimonio de este letrado dijimos

que Manuel Crescencio Rejón fue licenciado y ello es falso. Estudió

117 El Diario del Imperio: t. III, #443, 22 de junio de 1866, p. 598.118 El Diario del Imperio: t. I, #34, 10 de febrero de 1865, p. 138; t. I, #214, 16 de septiembre de

1865, p. 270; y, t. III, #303, 2 de enero de 1866, p. 9.119 Tesorería 1885-1886: t. I, p. 235.120 Part. 5, f. 55 fte., libro 12 (no dice que fuera licenciado). Es el mismo Lic. José Ma. Flores

Alatorre, regidor del Ayuntamiento de México y prosecretario del Colegio de Abogados deMéxico, al cual ingresó el 22 de enero de 1825. Vivía en la calle de Sta. Inés #7 (Matrícula 1837:sub voce). Falleció el 8 de octubre de 1839 en la Cd. de México y fue sepultado en Sta. Paula,dejó viuda a la dicha Dolores Santelices quien solicitó pensión de viudedad al Ilustre y NacionalColegio de Abogados, de cuyo archivo obtuvimos la confirmación de que D. José Ma. era abo-gado y otros datos.

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en el Seminario de S. Ildefonso de Mérida y lo que consta es que rea-lizó actos de Filosofía. D. Carlos A. Echánove Trujillo, su más dis-tinguido biógrafo, dice que no era abogado, pero que por sus conoci-mientos jurídicos fue tomado por tal 121. De cualquier modo, y para nodesaprovechar la información, enseguida extractamos el matrimoniode este distinguido mexicano: D. Manuel Crescencio nació hacia 1799en Volonichen (¿Bolonchenticul?), Yuc., hijo de Manuel Rejón y deBernabela Alcalá. Contrajo nupcias, el 16 de mayo de 1838, en una casade la Cd. de México, con Rafaela Buitrago. Esta señora nació en Xalapa,tenía 27 años de edad y era hija de Pedro Buitrago y de Manuela Bernal.Los padrinos fueron Florencio Cano y Manuela Bernal 122.

GARFÍAS Y GARCÍA, IGNACIO:Omitimos que su esposa tenía al casar 17 años de edad.

GUERRA MANZANARES Y SOTO, MARIANO:En el archivo del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados hemos

averiguado que falleció en la Cd. de México el 11 de marzo de 1845.

IZQUIERDO Y DE LA TORRE, ANTONIO MA.:Dijimos que no figuraba en la Matrícula 1812 y sí está en ella.

JIMÉNEZ Y MONTES DE OCA, JOAQUÍN:Aunque su part. matrimonial dice que era licenciado no pudimos

averiguar si realmente fue abogado o no. Creemos que se trata del

121 Rejón, Manuel Crescencio, Discursos parlamentarios (1822-1847), México, Secretaría deEducación Pública, 1943, p. 12.

122 Part. 91, f. 35 vta., libro 20. Es de notar que este documento no se refiere al contrayente comolicenciado.

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mismo Lic. Joaquín Jiménez quien servía, en abril de 1866, comojuez de letras de Sultepec 123.

LOZANO Y PÉREZ, JUAN BAUTISTA:Gracias a una feliz casualidad, en el comercio de la Cd. de México

encontramos un pequeño legajo con documentos sobre la familia denuestro letrado y que nos permite decir algo más sobre él. Nació en la Cd.de México el 24 de junio de 1803, fiesta de S. Juan Bautista, y fue bau-tizado el mismo día en el Sagrario Metropolitano. Recibió los nombresJuan José Ma. Luis Gonzaga Rafael Trinidad. Sus padres fueron el Lic.Luis Lozano, abogado de la Rl. Audiencia de México e individuo de suIlustre Colegio, natural de S. Luis Potosí, y Ma. Gertrudis Arrecibitia(sic), oriunda de S. Juan del Río. Sus abuelos fueron, los paternos, LuisRamón Lozano y Juana Josefa de Salazar y, los maternos, Miguel Pérez(sic) y Josefa Arrecibitia 124. El Lic. Luis Lozano, padre del Lic. JuanBautista del mismo apellido, nació en S. Luis Potosí el 19 de noviembrede 1770 y fue bautizado en la parroquial de dicha ciudad el 22 del mismomes y año; recibió los nombre de Félix José Luis Ramón125. La madre delLic. Juan Bautista Lozano nació en S. Juan del Río en cuya parroquiarecibió el bautismo el 7 de junio de 1769. Su padre, Miguel AntonioPérez, era el notario del juzgado eclesiástico de S. Juan del Río 126.

Además, el Lic. Luis Lozano falleció, a los 74 años de edad, el 7 deoctubre de 1844 en la Cd. de México; fue sepultado en Sta. Paula 127. Delmatrimonio de nuestro personaje con Concepción Berazueta nacieron,al menos, Juan Bautista José Ma. Rafael, Vicente de Paul José Ma.Luis y Ma. Dolores Juana Austreberta Lozano y Berazueta, bautizadosrespectivamente el 23 de abril de 1854, el 22 de julio de 1855 y el 1°de febrero de 1858 en el Sagrario Metropolitano, Cd. de México.

123 El Diario del Imperio, t. III, #419, 24 de mayo de 1866, p. 506.124 Seguimos una certificación de la part. sin número, f. 104 fte. libro de bautismos que comienza

en enero de 1803 del Sagrario Metropolitano, D. F.125 Seguimos una certificación de la part. sin numero, f. 265 fte. libro de bautismos que no se espe-

cifica y que estaba en la parroquia, hoy Sagrario, de S. Luis Potosí, S. L. P.126 Seguimos una certificación de la part. sin número, f. 80 fte. libro 1° de bautismos de españoles

de la parroquia de S. Juan del Río, Qro.127 Sta. Paula: p. 37.

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MARTÍNEZ Y DE LA TORRE, RAFAEL:El segundo apellido de su esposa, por una errata, apareció como

Estallido, pero era Estanillo.

PAVON Y GONZÁLEZ DEL CASTILLO, JOSÉ MA.:Falleció el 4 de marzo de 1908 y está sepultado en el Panteón Civil

de los Dolores, D. F.; con él descansa su esposa Manuela Oviedo dePavón († 16 de marzo de 1904) y su hija Camerina Pavón y Oviedo.

PEÑA Y PEÑA, MANUEL DE LA:El Lic. de la Peña nació el 16 de marzo de 1789 y falleció el 2 de

enero de 1850; sus restos están en la Rotonda de los Hombres Ilustresdel Panteón Civil de los Dolores, D. F.

Gracias a la amabilidad de D. José Ignacio Conde y Díaz Rubínpodemos agregar que la segunda esposa del Lic. de la Peña, Ma.Luisa Ozta y de la Cotera fue bautizada el 24 de noviembre de 1791en el Sagrario de la Cd. de México.

PÉREZ GALLARDO Y VERA, RICARDO:Dijimos que fue sepultado en la hacienda de S. José Acolmán pero

quizá sus restos fueron llevados ahí después de su muerte ya queahora sabemos que primero reposaron en el Panteón de Sta. Paula deMéxico 128.

IV. CONCLUSIONESEl matrimonio es una situación que, como fácilmente se puede

entender, genera fuertes lealtades y vínculos los cuales adquierenespecial relevancia cuando el estado es débil, ello justifica el interés

128 Sta. Paula: p. 6.

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y la utilidad de su estudio 129. Además, no cabe duda que sin una inte-ligencia de cómo se relacionan los individuos de una sociedad, lacomprensión de ésta es imposible, por ello es que los vínculos fami-liares constituyen un primer acercamiento indispensable para luegorealizar otras investigaciones. También puede afirmarse que las alian-zas matrimoniales adquieren todavía más relevancia si se recuerdaque, al menos, en el mundo hispánico han existido familias notablesque han regido todos los diversos escenarios de la vida social: lasletras y la política, la Iglesia y la economía, etc. Estas familias hantenido una base mercantil, agrícola o industrial, y su participación enlas profesiones es cosa casi desconocida. Ello no sorprende, porquedurante el período que nos ocupa las carreras liberales difícilmentefueron algo más que una actividad que servía como complemento alas demás que realizaban las familias notables, al tiempo que eran uncamino para que las no notables tuvieran un pasar decente. Sinembargo, no creemos que el estudio de las actividades profesionalessea uno desdeñable. En el caso de los abogados del siglo pasado haydos momentos en los que el ejercicio profesional sufrió transforma-ciones. Primero, a partir del fin de las restricciones impuestas al ofi-cio por estructuras del antiguo régimen como el Colegio de Abogadosde México, es decir a fines de los veintes del siglo pasado 130.Segundo, hacia 1870, cuando el afianzamiento del estado 1iberalnacional y la expansión económica generaron, por una parte, la nece-sidad de extender la burocracia y, por otra, mayores espacios labora-les para letrados; este momento también trajo consigo el triunfo de unanueva inteligencia del orden jurídico. Por todo ello, en nuestro traba-jo hemos empleado un criterio cronológico de cien años que tiene unsentido generacional. Abarca un período que se inicia al principio de

129 Balmori, Diana, Stuart F. Voss, y Wortman, Miles, Las alianzas de familias y la formación delpaís en América Latina, México, Fondo de Cultura Económica, 1990, p. 29. Toda la primeraparte de este libro ha sido de gran utilidad.

130 Al respecto puede verse nuestro trabajo «De Real a Nacional: el Ilustre Colegio de Abogados deMéxico», en Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas: la supervivencia del derechoespañol en Hispanoamérica durante la época independiente, México, UNAM-Instituto deInvestigaciones Jurídicas, 1998, pp. 399-444.

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la gran crisis del dominio español y concluye con el de la repúblicaliberal; se trata pues de un lapso de tiempo en el que vemos transcu-rrir tres generaciones que transforman radicalmente al país y con él alderecho. No por ello hemos adaptado alguna teoría o modelo genera-cional. Tampoco hemos extendido al estudio de los letrados, quienesmás bien constituyeron un grupo medio y medio alto, la metodologíay los esquemas de análisis que se emplean para las capas superiores:hacendados, capitalistas, grandes comerciantes. Ciertamente, muchosde nuestros abogados estaban asociados por parentesco a las familiasde notables y los que no, seguramente lo ambicionaban: defender alos ricos y poderosos siempre ha sido mejor negocio. Sin embargo,aunque nos falta mucha información sobre el punto, nos parece quela simple investigación genealógica nos permite afirmar que pocasveces se formaron redes familiares de notables del derecho. Cosasque sin duda nos ayudarían a conocer la relevancia real de los letra-dos y de sus familias, y que deben ser exploradas en otra ocasión, son:

1. Sus actividades en relación con los miembros de sus familiasextendidas que no eran abogados; sin estos parientes no podíaalcanzarse la notoriedad. Este trabajo requeriría, inicialmente, deuna pesquisa genealógica muy extensa que dependiera de docu-mentos como testamentos y no tanto de partidas parroquiales o delregistro civil; así podrían explorarse orígenes económicos y raícesen el interior del país.

2. Como parece ser que la distinción o notoriedad se relacionó con laacumulación de múltiples roles en la sociedad, sería indispensableestudiar este fenómeno y los nuevos espacios asociativos con élrelacionados. El exitoso abogado capitalino de los noventas delsiglo pasado era tanto un litigante, un político, un empresario, unescritor, etc. Estas actividades complementarias pueden tener, comose insinuará después, un papel en las estrategias familiares 131.

131 No se nos escapa que para ciertos puestos políticos y burocráticos se requería la formación deabogado, por lo que el estudio de éstos quizá sea menos interesante.

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3. Así como el trabajo de las grandes familias durante el siglo XIXpasó de la empresa familiar a la sociedad mercantil que admitía aciertos extraños, ¿las familias de letrados habrán transcurrido de lapráctica doméstica, complementada con otras funciones, al despachocon giros capitalistas? Nos parece que es seguro que sí, pero todavíahay que estudiar el punto 132.

Pasemos ahora a reflexionar sobre algunos asuntos que se des-prenden de los enlaces de nuestros personajes. A lo largo de las trespartes de este trabajo se han recogido matrimonios de 362 abogados;desde luego excluimos a los que aparecen bajo el apartado de «dudo-sos». Ahora bien, no hemos podido verificar la condición de 27 indi-viduos que se ostentaban como «licenciados» 133. Lo más probable esque éstos realmente hayan sido abogados y nuestra investigación nopudo comprobarlo. En abono de esta observación debemos tener pre-sente que de los 27 sólo seis eran naturales de la Cd. de México o desus inmediaciones y de éstos uno era vecino de Celaya 134. Puede serque los demás hayan practicado en diversas partes del interior, de lascuales nos faltaron instrumentos de investigación para los períodos desus vidas. En algunos casos es claro que se trata de sujetos vincula-dos a antiguas elites locales 135. De cualquier modo, no creemos queen términos porcentuales el número de posibles usurpadores del títulode licenciado sea relevante. Desde luego, es importante tener presenteque el medio documental en el que nuestros abogados se declaran

132 Esperamos que pronto, en las páginas de esta misma revista, podamos dar a conocer algunos tex-tos que ilustran este punto.

133 Son: José Alegría y Cuesta, José Antonio Alvarado y Ortiz, Epigmenio Arechavala y Barrueta,Jesús O. Argüello y Esponda, Mucio Barquera y González, Manuel Ma. Cantú y Torres, Marianodel Corral y Guevara, Francisco Díez Barroso y Córdova, Manuel Fernández y Vargas, José Ma.Franco y Morali, Mariano Guerra y Villaverde, Manuel Lozano y Pérez, Francisco de P. Martínezy Silva, Joaquín Moreno y Gómez, Pedro Navarro y Padilla, Vicente Pérez y Mejía, Tomás Prietoy Espino, Mariano Oyarzábal y González, José Ma. Rojas y Martínez, Mariano Romero y Reyes,José Satuyo y Gómez, Manuel Torija y Serrano, Manuel de la Torre, Manuel de Vega y Peralta,Apolinar Velasco y Tamayo, Adelaido Velásquez y Navarro, y Mariano Villanueva.

134 De la Cd. de México eran Alvarado, Alegría, Cantú, Franco y Morali y Guerra y Villaverde; sinembargo Franco era vecino de Celaya. Fernández y Vargas nació en Xochimilco.

135 Así, por ejemplo, Epigmenio Arechavala y Barrueta (estado de Oaxaca), Jesús O. Argüello yEsponda (estado de Chiapas) y Mucio Barquera y González (estado de México).

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como tales es uno que admite una doble y distinta valoración: men-tir sobre la condición profesional en la información matrimonial notiene ninguna importancia —salvo que el novio estuviera engañando ala novia y a su familia sobre su situación personal— y, al mismo tiem-po, precisamente porque tal declaración falsa, en general, no acarrea con-secuencias graves, se hace fácil adornarse con títulos que no se poseen.Cualquiera que esté más o menos familiarizado con la investigacióngenealógica conoce muy bien estas trampitas de los contrayentes.

Para el análisis siguiente es pertinente señalar que el número dematrimonios que tomamos en cuenta es de 360. Esta cifra incluye lossegundos y terceros enlaces contraídos en el Sagrario Metropolitanoy, claro está, excluye los de las parejas donde no pudimos comprobarque el novio fuera efectivamente abogado.

Desde el punto de vista del lugar de origen de los contrayentestenemos que, en cuanto a los novios, en 158 matrimonios declaranser naturales del territorio que hoy corresponde al D. F., mientras queel número de uniones donde las novias lo hacen es de 219. Esto enprincipio hace pensar que un buen número de letrados de puntos delinterior del país encuentran con cierta facilidad enlaces con capitali-nas. Por otra parte, sólo en 103 matrimonios ambos contrayentes sondel D. F., lo que equivale al 28.41% de los enlaces considerados.Ahora bien, es de notar que en 47 matrimonios los cónyuges teníanun origen más o menos parecido, es decir provenían de la mismapoblación del interior 136, del mismo estado 137 o de zonas íntimamen-te vinculadas por su cercanía física y condiciones análogas 138.Porcentualmente, estos 47 enlaces equivalen a un 13.03% del total dematrimonios analizados, y si a esta cifra le agregamos el 28.41% del

136 Así, por ejemplo, Taxco, Guadalajara y Tixtla. Desde luego, en los casos en que encontramosuniones entre letrados del interior establecidos en la Cd. de México y mujeres con el mismo ori-gen geográfico, podemos estar ante alianzas celebradas para reforzar los vínculos con el terruño.

137 Así, por ejemplo, Jalisco, México, Oaxaca, Puebla y Veracruz.138 Así, por ejemplo, el D. F., el estado de México —tomando en cuenta sus cambios de exten-

sión— y el estado de Querétaro.

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D. F., tenemos que un origen igual o parecido existe en un 41.44% delos casos. Nos parece que esta cantidad apunta a que la identidad deorigen juega un papel bastante destacado en la selección de consortesy ello puede significar, además de la simple vecindad, vinculacionescon elites y clientelas locales. Es de notar que son pocos los casos enlos que desconocemos el origen de los contrayentes 139 y que es ver-daderamente despreciable el número de novios que no eran vecinosde la Cd. de México al tiempo de contraer nupcias Además, existenunos casos en los que los novios tienen distinto origen pero igualvecindad 140, como otros en los que uno de los contrayentes es naturalde un lugar que no es el de sus orígenes familiares y el otro provienede éste 141. Para seguir con los lugares de origen de los novios, pareceser que en general las grandes ciudades del país están bastante bienrepresentadas pero, si tenemos presente la información de letrados yde sus cónyuges originarios de localidades menores o de zonas iden-tificadas como estados o departamentos, resulta que sólo las grandesregiones del centro, del occidente y del centro del Golfo tienen unabuena representación. Evidentemente, cuando el nombre de unapoblación es igual a la del departamento o estado al que pertenece, sehace muy difícil saber qué quiere decir el documento, por tanto, laconsideración que nos merecen tales lugares sólo es general 142. Enpoquísimos casos no hemos podido identificar la entidad a la que per-tenecía algún poblado o ha sucedido que pudiera encontrarse en másde una, por ello no aparecen en el listado siguiente:

Aguascalientes (novios 1; novias 1).

139 Desconocemos el origen de 14 novios y 12 novias.140 Así el Lic. Antunes quien era cubano y vecino de Jalacingo, Ver., y contrajo nupcias con una

porteña.141 En el caso de Sebastián Camacho quien era xalapeño, su novia se declaró de la Cd de México,

pero provenía de una familia de comerciantes veracruzanos. Algo parecido sucedió con el Lic.Baz y Arrazola, quien nació en la Cd. de México de una familia de Guadalajara y casó con unatapatía.

142 Desde luego, a veces hay la nota de que se trata de la ciudad pero, amén de que ello lo hemosconservado en los extractos de las partidas, no creemos que importe mucho para nuestras con-clusiones recoger la distinción. Lo que resulta especialmente relevante es la condición de pro-vinciano y la zona donde se había nacido.

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Baja California (novios 0; novias 1).Loreto, B. C. S. (novios 1; novias 0).Campeche (novios 6; novias 1).Isla del Carmen, Camp. (novios 1; novias 0).Chiapas (novios 2; novias 0).Parral, Chih. (novios 1; novias 1).Saltillo, Coah. (novios 0; novias 2).Durango (novios 2; novias 1).Celaya, Gto. (novios 1; novias 1).Irapuato, Gto. (novios 1; novias 0).Guanajuato (novios 10; novias 4).León, Gto. (novios 1; novias 0). Marfil, Gto. (novios 1; novias 0). Pénjamo, Gto. (novios 1; novias 0). Salvatierra, Gto. (novios 1; novias 1). S. Miguel Allende, Gto. (novios 1; novias 0). Silao, Gto. (novios 1; novias 0). Valle de Santiago, Gto. (novios 1; novias 1). Taxco, Gro. (novios 1; novias 1). Teloluapan, Gro. (novios 0; novias 1). Tixtla, Gro. (novios 1; novias 1). Tlapa, Gro. (novios 1; novias 0). Actopan, Hgo. (novios 0; novias 1). Alfajayucan, Hgo. (novios 1; novias 0). Apán, Hgo. (novios 1; novias 0). Ixmiquilpan, Hgo. (novios 0; novias 1). Tula, Hgo. (novios 1; novias 0). Tulancingo, Hgo. (novios 1; novias 2). Huichapan, Hgo. (novios 1; novias 0). Olotla, Hgo. (novios 0; novias 1). Pachuca, Hgo. (novios 1; novias 1). Rl. del Monte, Hgo. (novios 0; novias 1). Zimapan, Hgo. (novios 0; novias 1). Guadalajara, Jal. (novios 7; novias 5). Jalisco (novios 0; novias 1). Lagos, Jal. (novios 0; novias 1).

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Los Reyes, Jal. (novios 0; novias 1).Sayula, Jal. (novios 1; novias 0). Tepatitlán, Jal. (novios 1; novias 0). Zapotlán el Grande, Jal. (novios 1; novias 1). Amatepec, Méx. (novios 0; novias 1). Chalma, Méx. (novios 1; novias 0). Cuautitlán, Méx. (novios 0; novias 1). Ixtlahuaca, Méx. (novios 0; novias 1). Lerma, Méx. (novios 1; novias 0). Otumba, Méx. (novios 0; novias 1). S. Mateo Atenco, Méx. (novios 1; novias 0). Temascaltepec, Méx. (novios 1; novias 0). Temascalcingo, Méx. (novios 1; novias 0). Tenango, Méx. (novios 0; novias 1). Tepotzotlán, Méx. (novios 0; novias 2). Toluca (novios 7; novias 2). Zacualpan, Méx. (novios 0; novias 2). Chupeo, Mich. (novios 0; novias 1). Etúcuaro, Mich. (novios 1; novias 0). La Piedad, Mich. (novios 0; novias 1). Morelia, Mich. (novios 5; novias 6). Tlalpuhajua, Mich. (novios 1; novias 0). Uruapan, Mich. (novios 1; novias 0). Zamora, Mich. (novios 3; novias 0). Cuatla, Mor. (novios 0; novias 1). Cuernavaca, Mor. (novios 0; novias 1). Tepic, Nay. (novios 1; novias 1).Carrizal, N. L. (novios 1; novias 0). Monterrey, N. L. (novios 1; novias 0). Oaxaca (novios 12, novias 6). Teposcolula, Oax. (novios 1; novias 0). Querétaro (novios 7; novias 6). S. Juan del Río, Qro. (novios 3; novias 0). Puebla (novios 10; novias 7). S. Martín Texmelucan, Pue. (novios 1; novias 0). S. Salvador el Verde, Pue. (novios l; novias 0).

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Teziutlán, Pue. (novios 2; novias 1). S. Juan Tamasunchale, S. L. P. (novios 1; novias 0). S. Luis Potosí (novios l; novias 3). Culiacán, Sin. (novios 1; novias 1). Mazatlán, Sin. (novios 1; novias 0). Hermosillo, Son. (novios 0; novias 1).Tabasco (novios l; novias 0). Villahermosa, Tab. (novios l; novias 0). Alvarado, Tamps. (novios 0; novias l ). Cd. Victoria, Tamps. (novios 0; novias 1). Matamoros, Tamps. (novios 1; novias 0). Tampico, Tamps. (novios 0; novias l). S. Buenaventura, Texas (novios 1; novias 0) 143. S. Diego Quintanilla, Tlax. (novios 0; novias 1). Orizaba, Ver. (novios 4; novias 3). S. Pedro Tolimán, Ver. (novios 0; novias 1).Tantima, Ver. (novios 0; novias 1).Tantoyuca, Ver. (novios 1; novias 0).Veracruz (novios 9; novias 9).Xalapa, Ver. (novios 5; novias 3).Yucatán (novios 1; novias 0).Mérida, Yuc. (novios 2; novias 1).Sombrerete, Zac. (novios 1; novias 1).Zacatecas (novios 2; novias 1).

La presencia de provincianos en la abogacía de la Cd. de Méxicono debió ser en todos los casos permanente, pero tampoco podemosdescartar la posibilidad de que la aparición en la capital de pequeñosgrupos de letrados del interior del país se debiera a la decadenciasufrida por sus regiones de origen. Ciertamente, también puede pen-sarse que hubo algunos sujetos que abrazaron al derecho como partede las estrategias de expansión de sus familias: un modo de comple-tar las actividades, ingresos e influencia familiares. La abogacía

143 El novio nació hacia 1809 y casó en 1837.

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igualmente podía representar una válvula de escape para dar ocupa-ción decente a quienes ya no cabían en los esquemas laborales delnúcleo —v. gr. la minería o la agricultura, que de por sí no generabanamplios espacios de desarrollo— y una forma de extender la influen-cia, especialmente política, de familias que habían llegado ya a ocu-par una posición de notabilidad estatal y que ambicionaban una pre-sencia nacional 144. Sea como fuere, a los problemas que plantea lapresencia de abogados de la provincia en el foro capitalino, hay quesumar los que pueden surgir por los vínculos existentes entre estosletrados y sus terruños. Piénsese, por ejemplo, en la influencia que unpersonaje como Casasús hubiera podido tener en su estado natal.

En cuanto a los cónyuges no nacidos en el territorio nacional, elnúmero es poco importante: un total de 17 novios y de 19 novias, dis-tribuidos en España (novios 9; novias 5), Guatemala (novios 4;novias 4), Cuba (novios 3; novias 4), Francia (novios 0; novias 3),Nueva Orleáns (novios 0; novias 2), Filipinas (novios 0; novias 1) eItalia (novios 1; novias 0). Ya por cuestiones religiosas —no hemosencontrado ninguna dispensa por disparidad de cultos— ya por losvínculos tradicionales de los novohispanos y, luego, de los mexica-nos, queda claro que en los matrimonios donde intervienen novios nonacidos en México, la mayoría de los contrayentes son de tradiciónhispánica y todos, desde luego, católica 145. No vale la pena hablar delos dos casos de matrimonios entre extranjeros. Antes de terminarcon lo que se refiere al lugar de origen de los contrayentes hay querecordar que no siempre la declaración de naturaleza efectivamenteequivale al lugar preciso de nacimiento del declarante, ya quemuchas veces se refiere a un área general, al lugar de crianza e inclu-so hemos visto casos en los que significa la oriundez familiar.

Sólo encontramos 21 matrimonios en donde era necesaria unadispensa de parentesco. Es evidente, pues, que nuestros letrados no

144 Balmori, Diana, Stuart F. Voss y Wortman, Miles, op. cit., p. 292.145 Incluso en el caso de algunas novias francesas se trata de hijas de españoles expulsados; véase,

por ejemplo, el enlace del Lic. José Dolores Ulibarri y Villalobos.

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favorecían enlaces endogámicos —como, por ejemplo, algunos de loscomerciantes de la Cd. de México de fines del siglo XVIII y princi-pios del XIX— y por tanto, el matrimonio dentro del mismo grupofamiliar como estrategia para mantener vinculados bienes y clientelasno se asocia con el grupo abogadil que, por otra parte, está en gene-ral compuesto por individuos de procedencia media o media alta, i. e.carentes de grandes fortunas y de redes de influencia 146. En efecto,son pocos los novios que sean hijos de personajes de gran nota socialo económica 147. Íntimamente relacionada con las estrategias matri-moniales está la vinculación entre familias de abogados. Si entende-mos por «familia de abogados» un núcleo con al menos tres letradosconsanguíneos cercanos o afines, tenemos que en 37 enlaces el novioingresa a una «familia de abogados» 148 y en 52 lo hace la novia.Ahora bien, salvo unos cuantos casos en los que nos falta informaciónfamiliar básica sobre los contrayentes 149, en 49 ocasiones el varón eshijo de un abogado y en 48 lo es la mujer, sin embargo sólo en 17bodas ambos contrayentes pertenecen a familias de abogados. Portanto, se confirma lo que dijimos en nuestro trabajo sobre letrados dejurisdicciones parroquiales menores: el matrimonio es, para algunosabogados, sólo un medio más para relacionarse, por ende, es un ele-mento que debe estudiarse en conjunción con otros como los acadé-micos, profesionales, políticos y financieros. Desde luego, es rele-vante, el número de letrados vinculados a sociedades profesionales:220 al Ilustre Colegio de Abogados de México, 29 a la Sociedad deAbogados de México 150, tres al Ilustre Colegio de Abogados de

146 El matrimonio exogámico, en general, puede asociarse a que se considere más ventajosa unaalianza fuera del núcleo familiar porque en éste existen situaciones económicas, laborales eincluso políticas, inseguras.

147 Novios hijos de militares de alta graduación 9; de sujetos notoriamente nobles pero no titulados,37; de títulos de Castilla 3; de funcionarios de Hacienda, Justicia o Gobierno (algunos aboga-dos) 22; hijos de mayorazgos 2; de miembros de órdenes nobiliarias o de sujetos condecorados3; de propietarios, comerciantes o hacendados 11. En cuanto a las novias, respectivamente, 26,33, 1, 21, 2, 2 y 19.

148 Tenemos seis enlaces dudosos.149 Recuérdese que en el caso de matrimonios de viudos, suele omitirse el nombre de los padres de

éstos. Además, hay veces en que solamente se asienta que fulano casó con mengana en tal fecha.150 Muchísimos de los miembros de la Sociedad de Abogados estaban a la vez matriculados en el

Colegio de Abogados de México.

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151 Hay 245 enlaces así, de éstos, 56 están apadrinados y/o atestiguados por abogados familiares.152 No hemos considerado la edad promedio de las novias en sus propias segundas o terceras

nupcias.

Puebla y uno al de Guatemala, en total 253 sujetos que son el 70.27%de los novios. Así que, aun cuando en diversos períodos del siglo XIXla colegiación profesiona1 era obligatoria —cosa que nunca llevó a lamatriculación total de los letrados— es evidente que para un buennúmero de individuos la pertenencia a una organización profesionalfue, en algún momento de sus vidas, de cierta importancia.

Otra conclusión de las que se vislumbraban en nuestro trabajosobre matrimonios de abogados en las jurisdicciones parroquialesmenores y que ahora se confirma, es el poco relevante papel de lospadrinos y/o testigos en orden a establecer vínculos entre letrados. Enefecto, los testigos y/o padrinos son en su mayoría familiares, desdeluego que entre éstos se pueden contar abogados, pero son siemprelos padres, hermanos, tíos, etc., de los contrayentes 151. Sólo contamoscon 44 matrimonios donde figuran letrados quienes, al parecer, nin-guna relación guardan con los desposados y en muchos de estos casosconcurren con miembros de las familias de los novios.

En cuanto a las edades conocidas de los contrayentes podemosestablecer los siguientes promedios:

Novios en primeras nupcias: 30.37 años aproximadamente.Novios en segundas nupcias: 45.24 años aproximadamente.Novias en las primeras nupcias de los abogados 152: 23.65 añosaproximadamente.Novias en las segundas nupcias de los abogados: 24.01 añosaproximadamente.

Tenemos un solo caso en el que conocemos las edades de los con-trayentes de terceras nupcias: el del Lic. Joaquín Icaza y Mora, y él

FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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ALEJANDRO MAYAGOITIA

tenía aproximadamente 56 y su esposa 40 años de edad. Estascifras deben manejarse con cuidado ya que era común que lasnovias y a veces también los novios, se quitaran algunos añitos.Sea como fuere, es claro que lo abogados se casan bastante des-pués de que han recibido su título y, por tanto, en un momento enel que tienen mejores expectativas financieras. Puede ser que enlos casos en que los contrayentes eran especialmente jóvenes secontara ya con cierta seguridad económica o hubieran ocurridoeventos que hicieran necesario el matrimonio. El novio en prime-ras nupcias más joven tenía 17 años y el que le seguía 19; el másviejo 63, seguido por uno de 58. En cuanto a las contrayentes enprimeras nupcias de los abogados, las más jóvenes dijeron tener,una 14 años, seguida por bastantes que aseguraron haber cumpli-do 16; y las más viejas 49 y 45. Para algunas novias mayores estasnupcias eran su segundo enlace; así en el caso de la esposa delLic. Urbano Fonseca quien tenía 45 años de edad. También es deseñalarse que existen unos pocos casos en los que la novia esmayor que el novio: por ejemplo las esposas de los Lics. Bulman,Castillo y Ganancia Chico Sein, Cordero y Hoyos (José Ma.),Godoy, González de la Vega, Palacios y Jiménez (es la que decla-ró tener 49 años de edad), Salazar Murphy, Serrano yAguirrezábal, y Viñas. Sin embargo casi nunca la diferencia esmayor de dos o tres años.

En segundas nupcias, las edades de los novios más jóveneseran 28 y 31 años; las de los más viejos 74 y 72 años. Lasnovias de los segundos enlaces tenían, las más jóvenes 15 y 16años de edad, las más viejas 42 y 39 (en ambos casos tambiéneran las segundas nupcias de ellas). Claro está que contraersegundas nupcias casi siempre se asocia con tener suficientesingresos para mantener a una nueva consorte y, también, conque la crianza de hijos huérfanos imponga al padre viudo lanecesidad de obtener una esposa. Un detalle curioso: nuestrosabogados, al contraer primeras nupcias rarísimamente secasan con viudas. Quizá era porque se les consideraba buenospartidos.

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La legitimidad declarada de nuestros letrados y de sus esposasapunta a su identificación con valores tradicionales propios de sussociedades. Todos los cónyuges, salvo un puñado que desconocemos 153,son legítimos; sólo tenemos a cinco hijas naturales (cuatro con ambospadres conocidos, una sólo con la madre), un hijo natural (de padredesconocido y madre conocida) y una hija de padres desconocidos.Es de notar que los hijos de padres desconocidos eran especialmentemal vistos por el Ilustre y Rl. Colegio de Abogados de México, yaque a diferencia de los hijos naturales de padres conocidos, estabaprohibida su matriculación 154.

Podríamos seguir jugando con la información, pero creemos quehemos dicho lo más importante. Por lo que es momento de sólo lla-mar la atención sobre las muchas semejanzas que guardan algunos delos patrones familiares de los letrados de antaño con los de hogaño...y es que después de tanto tiempo ¿acaso las cosas de abogados hancambiado tanto?

153 Se trata en general de viudos y viudas.154 Ilustre y Rl. Colegio de Abogados de México, Estatutos del... Nuevamente reformados y añadi-

dos con aprobación superior, conforme a la real cédula de su erección, México. En la Oficinade Arizpe, 1808, art. 2, estatuto 2°. La prohibición se generó en los Estatutos del Colegio deAbogados de Madrid, los cuales se adoptaron desde la fundación del Colegio novohispano en1760.

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FUENTES PARA SERVIR A LAS BIOGRAFÍAS DE ABOGADOS ACTIVOS EN LA CIUDAD DE MÉXICODURANTE EL SIGLO XIX: MATRIMONIOS EN LA PARROQUIA DEL SAGRARIO METROPOLITANO

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RESEÑAS BIBLIOGRÁFICAS

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EL ESTADO CONTRA SÍ MISMO 1

Ma. Macarita Elizondo Gasperín

A decir de Don Juventino V. Castro, quien prologó la obra que secomenta, José de Jesús Gudiño Pelayo, es un inquieto jurista, incan-sable investigador, excelente ministro de la Suprema Corte de Justiciade la Nación, con perfil racionalista, entendiéndose éste como lamejor manera de aprender mediante la exposición de las ideas ylograr así la crítica de ellas.

Personalidad que se ve reflejada en la obra intitulada El Estadocontra sí mismo, pues bajo este esquema, el autor, Ministro José deJesús Gudiño Pelayo, expone con precisión y claridad, como él acos-tumbra a hacerlo, los siguientes temas:

I. La modesta cuna de la comisión Nacional de DerechosHumanos;

II. Interpretación del apartado B del artículo 102 de laConstitución General de la República, y

III. Reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia:inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193de la Ley de Amparo.

Toda la obra es enriquecedora, interesante y de fácil comprensión,para estudiantes, abogados en general, litigantes, docentes o investi-gadores deseosos de desentrañar los alcances de la voluntad del legis-lador, por lo que, realizar un resumen de lo trascendental del libro

1 Gudiño Pelayo, José de Jesús, El Estado contra sí mismo. Libro presentado en la UniversidadPanamericana el 3 de septiembre de 1998.

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MA. MACARITA ELIZONDO GASPERÍN

sería hablar de su totalidad; sin embargo, se resaltarán algunos pun-tos significativos.

Dentro del primer apartado denominado: La modesta cuna de laComisión Nacional de Derechos Humanos, el autor realiza un pormeno-rizado análisis sobre las violaciones que se cometieron a la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos al crearse la ComisiónNacional de Derechos Humanos (CNDH), por decreto presidencial defecha de 6 de junio de 1990. Deja claro, desde un principio, que la crea-ción de esta Comisión, no se debió a que existieran supuestas fallas delPoder Judicial de la Federación o a las carencias del Juicio de Amparo,sino que la verdadera razón fue la de reparar la dañada y desacreditadaimagen internacional que el gobierno mexicano de ese entonces tenía, sinimportar haber pasado por encima de la Ley Suprema.

Antes de estudiar el decreto por el cual se constituyó la CNDH, elMinistro realiza un verdadero análisis jurídico de la interpretación dela fracción I del artículo 89 constitucional, y detalla diversos criteriosjurisprudenciales, sobre el particular, emitidos por la Suprema Cortede Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.Llega a la conclusión de que, conforme a la interpretación jurídica dedicho precepto, el Presidente de la República careció de facultadespara dictar la ley (es decir un reglamento de carácter sustantivo) yluego establecer las autoridades que debían ejercer esas atribucionesa través de un reglamento (otro o el mismo) de carácter adjetivo, estoamplió las facultades que restrictivamente le impone la Constitucióny, en consecuencia, invadió la esfera que de manera constitucionalcorresponde al Poder Legislativo.

Luego entonces, una vez establecida la verdadera interpretaciónque debe dársele a la fracción I del artículo 98 constitucional, se rea-liza un estudio de compatibilidad de la CNDH con nuestro régimenconstitucional.

Una de las primeras conclusiones expuestas en la obra es la rela-tiva a que la CNDH no está facultada constitucionalmente para

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resolver casos concretos sobre violación o no de garantías individua-les, menos aún para ejercer algún tipo de presión para que se aceptensus determinaciones, lo cual implica, entre otras actividades, la valo-ración de pruebas, satisfacer la garantía de audiencia y las demás for-malidades esenciales del proceso, las cuales como bien es sabido tie-nen carácter jurisdiccional y, por lo tanto, sólo pueden ser ejercidaspor un órgano al que la ley (en sentido formal) le otorgue esas atri-buciones, además de que lo referente a las garantías individuales (lla-madas derechos del hombre en el decreto) es competencia exclusivadel juicio de amparo.

Posteriormente la CNDH, expidió su reglamento interior «... cuyainconstitucionalidad resultó evidente». Resalta el autor que, a travésde este reglamento interior, se estableció un sistema de control cons-titucional que pretendía ser paralelo, sustituto o por lo menos com-plementario del establecido en la Constitución General, cuya compe-tencia es exclusiva del Poder Judicial de la Federación.

Además, el artículo 22 del citado reglamento, a todas luces resulta-ba inconstitucional al disponer que la Comisión también puede inter-venir respecto de los delitos en que de alguna manera se encuentreinvolucrado un servidor público. Disposición inconstitucional en virtudde lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Fundamental, que comobien es sabido, establece en su parte conducente que la persecución delos delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial.

Según el autor, en la práctica, la CNDH ha determinado su propiacompetencia al intervenir en asuntos cuya competencia constitucionalcorresponde a otros poderes, principalmente al Judicial; también lo hahecho en numerosos casos cuya competencia es exclusiva de las enti-dades federativas. Para la Comisión, la competencia constitucional noha sido un obstáculo a su intervención; es su discrecionalidad la queen última instancia ha prevalecido.

El Ministro Gudiño Pelayo considera que, en consecuencia, no eranecesaria la creación de la CNDH, porque absolutamente todos los casos

EL ESTADO CONTRA SÍ MISMO

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MA. MACARITA ELIZONDO GASPERÍN

denunciados ante ella podían y debían ser resueltos por los órganos —ya través de los procedimientos— ya establecidos con anterioridad.

En el segundo capítulo, denominado Interpretación del apartado Bdel artículo 102 de la Constitución General de la República, elMinistro analiza lo que denomina «la consagración constitucional de laComisión Nacional de Derechos Humanos», que fue a la vez causa yefecto de la adición, en el artículo 102 constitucional, de un apartado B,en donde se prevé el establecimiento (por parte del Congreso de laUnión y de las Legislaturas de los Estados, dentro de sus respectivascompetencias) de organismos de protección de los Derechos Humanos.

Concluye que la misión de la acción de amparo se encuentra per-fectamente definida en los artículos 103 y 107 constitucionales y noasí la misión de estos organismos de los derechos humanos, toda vezque ni el apartado B del artículo 102 constitucional ni algún otro pre-cepto de nuestra Carta Magna, señalan cómo o de qué manera estosorganismos (CNDH), van a proteger los derechos humanos, por loque para dar contenido a este precepto constitucional hay que recurrira una interpretación sistemática de la Constitución.

Es necesario que se precise en qué consiste la protección de los dere-chos humanos, para la que están facultados estos organismos de dere-chos humanos que prevé el apartado B del artículo 102 de laConstitución. El Ministro Gudiño Pelayo, propone que para hacer másefectiva la tutela constitucional de estos derechos, debe dotarse a estosorganismos de tres atribuciones: una necesariamente tendrá que estable-cerse en la Constitución y las otras dos será suficiente que las establezcael legislador ordinario al modificar los preceptos relativos de la Ley deAmparo. En particular se refiere a que una de las atribuciones que podríacoadyuvar de manera significativa a este cometido, sería otorgar a dichosorganismos la facultad de iniciar leyes o decretos cuando éstos tengancomo objeto lograr una mejor garantía o protección de los derechos huma-nos, o cuando se considere que alguna ley o decreto vulnera alguna de lasprerrogativas fundamentales que establece la Constitución o se con-sidere que hay una mejor manera de garantizarlas, pues el principal

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instrumento o medio para implantar una política nacional, en cual-quier materia, es la ley, es decir a través de actos que crean, modificano extinguen situaciones generales, abstractas o impersonales, que nose agotan con su ejercicio, independientemente del órgano de dondeprovengan. Esta misma facultad se ha reclamado en diversos foros dela Nación, respecto de las leyes que en forma directa regulan su actua-ción y la del Poder Judicial de la Federación. Es evidente que el otor-gamiento de esta atribución implicaría necesariamente la reforma delartículo 71 constitucional.

Mientras que, por lo que respecta a las modificaciones a la Ley deAmparo se estima necesario que se reformen los artículos 197 y 197-A,para otorgar la legitimación a los organismos de derechos humanosprevista en el apartado B del artículo 102 constitucional, para denun-ciar la contradicción de tesis de las Salas de la Corte o de los TribunalesColegiados de Circuito, con las mismas facultades que la Ley deAmparo vigente otorga al Procurador General de la República.

Otra de las reformas que se proponen a la Ley de Amparo es lareferente a la modificación de la fracción IV del artículo 5, para sus-tituir al Ministerio Público Federal como parte en los juicios deamparo, por los organismos de derechos humanos establecidos en lafracción B del artículo 102 constitucional, correspondiendo a laComisión Nacional de Derechos Humanos la intervención en estosjuicios de garantías en que se impugne la constitucionalidad de leyesfederales o de actos atribuidos a autoridades que tengan tal carácter.

De lo anteriormente citado, el Ministro Gudiño Pelayo aclara que noestá en contra de la CNDH, sino de la forma de instrumentación enMéxico, a partir de una errónea interpretación constitucional. Razónpor la cual presenta algunas sugerencias como las antes mencionadas,para adaptar debidamente esta institución a nuestro sistema jurídicomexicano. El propósito fundamental es buscar, a través de una inter-pretación adecuada, la congruencia del apartado B del artículo 102 conel resto de los preceptos constitucionales, es decir con la Constituciónen su integridad.

EL ESTADO CONTRA SÍ MISMO

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Por cuanto se refiere al último de los capítulos, el de Reflexiones entorno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidaddel primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, elautor sostiene que una de las incongruencias de la Ley de Amparo, a laluz de la Constitución General, es precisamente el no prever que lastesis jurisprudenciales, sobre todo las que tienen que ver con inconsti-tucionalidad de leyes, no vinculen a las autoridades responsables y sólolimiten su obligatoriedad a los diversos órganos del poder judicial. Estehecho afecta uno de los pilares del estado de Derecho, pues si elEjecutivo no acata la jurisprudencia de la Corte, viola el artículo 16constitucional en su primer párrafo, pues no podrá cumplir con la obli-gación que éste le impone de fundar la causa legal del procedimiento.

En opinión del autor, el error consiste en considerar que la ley y lajurisprudencia son dos cosas distintas, cuando en realidad la jurispru-dencia es la forma, la única forma válida, como debe interpretarse laley, es parte esencial de la ley, no un añadido en el que el legisladorpueda decidir que a unos obligue y a otros no. En otras palabras, laley dice exacta y únicamente lo que la jurisprudencia dice que dice,no puede tener otro sentido ni otro significado.

El Ministro Gudiño Pelayo distingue entre la ley deparada o cuali-ficada cuya interpretación ya ha sido establecida por la jurisprudencia;y la ley en bruto que es la que corresponde acatar a las autoridadesadministrativas.

En resumen, con todo lo anterior el autor nos demuestra, una vezmás, su enorme observación crítica y profundo análisis sobre puntosde derecho y nos hace recordar las palabras de Montesquieu: «Elhombre de talento es naturalmente inclinado a la crítica, porque vemás cosas que los otros hombres y las ve mejor».

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EL FORO

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SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE PRUEBAS

OFRECIDAS EN LITIGIOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Horacio Rangel Ortiz

Recientemente la Suprema Corte resolvió un asunto sobre la cons-titucionalidad de la Ley de la Propiedad Industrial de 1991 reforma-da en 1994 (LPI), en lo que hace al segundo párrafo del artículo 190,aplicado en un negocio que involucraba la validez de una patente(Amparo en Revisión 1664/97, Quejoso: Jorge Navarro Islas,Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de laNación del 17 de febrero de 1998).

El artículo 190, segundo párrafo de la LPI se relaciona con el temade las pruebas ofrecidas en negocios de los que debe conocer elDepartamento Contencioso del IMPI y dice así:

«Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivosdel Instituto, bastará que el solicitante precise el expediente en el cual seencuentra y solicite la expedición de la copia certificada correspondiente, o,en su caso, el cotejo de la copia simple que se exhiba».

El caso muestra que el requisito a que se refiere el segundo párra-fo del artículo 190 de la LPI no fue cumplido por la parte que impug-naba la validez de una patente y que, al no obrar una copia cotejaday certificada de la prueba en el expediente del pleito, la prueba setuvo por no ofrecida por la parte actora, con los consecuentes efectosnegativos para la parte actora en este negocio.

La resolución que tuvo por no presentada la prueba ofrecida por laparte impugnante por razones vinculadas con el segundo párrafo del

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SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE PRUEBAS OFRECIDAS EN LITIGIOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

artículo 190 de la LPI, generó la interposición de un juicio de ampa-ro resuelto en su etapa final por la Suprema Corte. En el juicio, elquejoso cuestionó la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo190 de la LPI por razón de incluir requisitos exagerados en materiade pruebas, respecto de los que se prevén en el Derecho probatoriocomo se encuentra reglamentado en el Código Federal deProcedimientos Civiles, que no exige requisitos del tipo de los con-tenidos en el segundo párrafo del artículo 190.

En la sentencia de la Corte se niega el amparo al quejoso, pues nose estimó que hubiese una violación constitucional en el texto delsegundo párrafo del artículo 190. La sentencia reconoce que existeuna contradicción entre el régimen probatorio previsto en el segundopárrafo del artículo 190 de la LPI y el que está contenido en elCódigo Federal de Procedimientos Civiles. Como sea, la sentenciade la Corte indica que el hecho que dos ordenamientos secundarios yde la misma jerarquía contengan disposiciones contradictorias, no setraduce en una violación constitucional. Por el contrario, ante unacontradicción de este tipo, la Corte simpatiza con la noción queentiende que la norma que debe aplicarse es la contenida en el segun-do párrafo del artículo 190 de la LPI, de acuerdo con la cual debenobrar en el expediente del caso todos los elementos probatorios ofre-cidos por el actor en un conflicto de los que conoce en primera ins-tancia el Departamento Contencioso del IMPI. Esto último, preci-samente para que la parte demandada tenga acceso a las pruebasofrecidas por el actor, mismas que deben obrar en el expediente delpleito y no en otra parte. De otra forma, se podría dejar en estado deindefensión a la parte demandada, de modo que el IMPI aplicó correc-tamente el requisito contenido en el segundo párrafo del artículo 190de la LPI, sostuvo la Corte.

En conclusión, es importante que cuando una de las partes ofrez-ca como prueba algún material que obra en un expediente del IMPI,dicha parte solicite expresamente al IMPI el cotejo y certificación delmaterial correspondiente contra la copia simple que se exhiba paratales fines, incluyendo la petición expresa que el material probatorio

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HORACIO RANGEL ORTIZ

—ya cotejado y certificado— sea incorporado en el expediente delpleito. Esto último, para dar cumplimiento a los requisitos previstosen el segundo párrafo del artículo 190 de la LPI, a los fines narradosen la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que secomenta.

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