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APUNTES DE CLASES
DE DERECHO PROCESAL PENAL
LIC. RENE SIGFRIDO ZELAYA ARAUJO
CONCEPTO
El proceso penal se concibe como una serie gradual, progresiva y concatenada de
actos disciplinarios en abstracto y cumplidos por órgano públicos predispuestos y por
particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante el cual se procura investigar
la verdad y el actuar concretamente de las leyes sustantivas.
OBJETO
El objeto del proceso penal es el enjuiciamiento de una supuesta acción u omisión
aparentemente delictiva para determinar, en su caso, con carácter de certeza su
naturaleza delictiva y la responsabilidad criminal del agente, declarando la culpabilidad o
inocencia del mismo, mediante la condena a la pena correspondiente o mediante su
absolución con las demás consecuencias jurídico-civiles que sean menester.
FINES.-
Los fines que se persiguen con el proceso penal son los siguientes:
Comprobar la existencia de un hecho delictivo.
Establecer las circunstancias objetivas jurídicas que rodean al hecho delictivo.
Individualizar a los culpables como partícipes de la infracción penal.
Establecer las condiciones personales del supuesto culpable.
Fijar la sanción que se le debe imponer al culpable.
Verificar si se ha ejercido la acción civil, y en caso afirmativo, establecer la indemnización
debida.
Ordenar la ejecución penal y civil correspondiente.
EVOLUCION HISTORICA DEL PROCESO PENAL
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Labor de todo punto atrayente sería la de seguir la evolución histórica del proceso,
tanto en lo que se refiere a su constante ligamen con los cambios sociales y las
instituciones políticas, como a la elaboración de su estructura interna; pero esta
sugestiva investigación no puede hacerse aquí. Nos limitaremos a señalar los momentos
en que tal evolución culmina y que representan las fases fundamentales remotas del
moderno proceso.
EL DERECHO PENAL DE LAS CULTURAS LEJANAS.- Si por cultura entendemos algo así
como un armazón de pautas de conducta, es decir, una cierta estructura normativa
(ética, jurídica, religiosa etc. ), hay culturas que se hayan lejos entre sí en tiempo-
espacio, y también con la nuestra; pero son históricas.
En China, la historia más remota se confunde con la leyenda. En los principios
históricos comprobados se conocieron las llamadas "cinco penas": el homicidio penado
con la muerte; el hurto y las lesiones con la amputación de uno o ambos pies, el estupro
con castración, la estafa con amputación de la nariz y los delitos menores con marca en
la frente. Con posterioridad se conocieron penas más crueles, tales como abrazar una
columna de hierro candente, descuartizamiento, cocimiento, azotes, bastón, picamiento
en los ojos con hierro candente y, especialmente, la extensión del castigo a la familia del
autor. A lo largo de los siglos se suavizaron las penas; por un tiempo se abolió la pena de
muerte. Luego se sanciono el Código de la Dinastía Min; y posteriormente de la Dinastía
Ching.
Las leyes, libro o Código de Manú, es el texto penal de la India. Para este Código la
pena cumplía una función eminentemente moral, porque purificaba al que lo soportaba.
La facultad de penal era divina y la ejercía la autoridad terrena por delegación de
Brahma.
También los derechos penales de Japón, Corea y de Siam, reconocen un origen
teocrático.
Los egipcios tuvieron también en sus leyes penales una organización teocrática y
en fragmentos de escritura cuneiforme Caldea, indicaba que su derecho penal tenía un
neto corte ético-religioso.
De Babilonia procede al más antiguo derecho penal conocido a través del célebre
Código del rey Hammurabi siglo XXIII a.C. (entre 2285 y el 2242 a.C.), contenía
disposiciones civiles y penales.
El Código de Hammaurabi se encuentra esculpido en un cilindro negro de dorita
de más de dos metros de altura en unas 3,500 líneas.
El derecho penal hebreo tuvo como característica más saliente el talión " ojo por
ojo, diente por diente, sangre por sangre " habría tenido sentido literal y así se habría
aplicado entre los hebreos.
2
Considerando a los Diez Mandamientos como fuente del derecho, sobre su base se
elaboraron los preceptos jurídico-penales y a ese derecho se le conoce como "derecho
penal mosaico" (originado en la ley de Moisés)
Las disposiciones del Antiguo Testamento con relevancia penal son muchísimas e
importantes. En Éxodo 21, en torno a los mandamientos sexto y noveno se edificaron los
delitos contra las costumbres, condenándose la seducción y la violación y haciendo varios
distingos, según que la víctima fuese virgen, no desposada, desposada o prometida. El
adulterio se penaba con la muerte, al igual que el incesto. El hurto era penado
fundamentalmente con restitución, que a veces se multiplicaba.
De estas culturas lejanas pasamos a la de América, que eran dos la azteca y la
inca.
La ley penal azteca era sumamente dura, se habla del Código de Netzahuatcótl,
que contenía penas severísimas.
Entre los incas, también una base teocrática; entre ellos la relación con la mujer
los llevaba hasta arrasar al pueblo entero al que pertenecía el hechor.
EL PROCESO PENAL ROMANO: alcanza un alto grado de desarrollo y elabora
elementos de los cuales algunos son hoy todavía patrimonio del proceso penal, como
tendremos ocasión de señalar inmediatamente; baste aquí con recordar la materia de las
pruebas en algunas de las cuales el proceso romano se presenta como medio insuperable
de finura jurídica y psicológica, y el hecho de representar este proceso el tipo del
acusatorio.
PROCESO CANONICO: la Iglesia, que elaboró un cuerpo propio de derecho penal,
construye también un tipo especial de proceso, que, trazado primero sobre los elementos
imperecederos del proceso romano, adquiere después una fisonomía propia. La Iglesia
fue quien construyó y fijó el tipo de proceso inquisitorio, las características del cual
veremos en seguida, e introduce los principios, que llegan a ser fundamentales, de la
inquisitivo ex officio y de la independencia del Juez para la investigación de la verdad.
PROCESO PENAL COMUN: sobre los elementos romanos y canónicos nace y se
desenvuelve en Italia el proceso penal común (siglo XII), debido especialmente a la labor
de los jurisconsultos boloñeses. Este proceso se difunde rápidamente fuera de Italia, en
Alemania se refleja en la "Constitutio Criminalis Carolina", 1532; en Francia,
"Ordonnance Criminalle", de Luis XIV, 1670 y domina hasta la reforma. Era un tipo de
proceso predominantemente inquisitivo.
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PROCESO REFORMADO: es sabido que las formas del proceso penal y las
instituciones políticas vienen unidas históricamente con un vínculo indisoluble, y ello
explica que, al despertar, potente, la filosofía racionalista y manifestarse los incoercibles
impulsos de libertad que tomaron cuerpo en la segunda mitad del siglo XVIII, surgieron
vivas aspiraciones de reforma del proceso penal, que ya resultaba inadecuado a las
nuevas exigencias y a la tutela de los derechos humanos reivindicados.
Las miradas se volvieron hacia Inglaterra, que ofrecía un tipo particular de proceso
con la institución del jurado. Este vivo e imponente movimiento de reformas se plasmó en
las leyes procesales promulgadas durante la Revolución Francesa (1789-1791) y más
tarde en el proceso reformado alemán (1848).
CODIFICACION MODERNA: el proceso penal se encuentra hoy regulado en los
pueblos civilizados en códigos especiales, de los cuales algunos han ejercido sobre los
otros una influencia decisiva y han servido casi de modelo.
La codificación procesal penal moderna está dominada por tres códigos
fundamentales: el code d'instruction criminalle francés (1874), el reglamento de
procedimiento penal austríaco (1877) y el reglamento de procedimiento alemán
(1877). Las características de cada uno serán puestas de manifiesto en cada ocasión a
propósito de las instituciones más importantes.
INTERACCION ENTRE EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO
PROCESAL PENAL
CODIGO PENAL: El Legislador describe los delitos y fija las penas y las
instituciones afines: el contenido de la ley penal no es más que una previsión general y
abstracta de los delitos y penas.
El propósito del legislador penal es esencialmente práctico; la defensa de la
Sociedad contra la delincuencia; la ley penal se aplica solo necesariamente.
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DERECHO PROCESAL PENAL: Determina la existencia de un delito y la forma de
inculparlo a un sujeto, aplicándola la ley penal en un caso concreto.
Este procedimiento implica la aplicación del Derecho Penal a través de
órganos jurisdiccionales adecuados, previamente designados en la ley; y este Derecho
Penal se realiza con la ayuda de un juicio previo a la aplicación de la pena e instituciones
afines; con el fin de la tutela de la libertad individual.
En un tercer momento el Estado provee a la ejecución de la condena y de la pena
y demás instituciones semejantes, una vez se ha aplicado el caso concreto de la ley penal
que el juez ha creído aplicable.
En otros términos, se distinguen: a) el momento de la conminación abstracta; b)
el momento del juicio; c) el momento de la ejecución, o sea, de la realización de la ley
penal declarada aplicable por el juez. Corresponde al Derecho Penal estudiar el momento
a) y al Procedimiento Penal los momentos b) y c).
Cometido un delito surge en el Estado el Derecho de aplicar a su autor la ley
penal; surge y se constituye entonces una verdadera relación jurídica entre el Estado y el
delincuente. Corresponde en efecto, a aquel que representa a la colectividad, el derecho
y al mismo tiempo el deber de aplicar la ley penal: causa de la relación es el delito
cometido; su fuente, la ley penal. Pero supuesto que toda relación se forma por el
encuentro de dos derechos, al mismo tiempo que el derecho del Estado, surge otro
correlativo, si bien diverso a favor del acusado; y éste no es otro sino el de que su
responsabilidad sea determinada previamente, medida la sanción, y aplicada solo con
sujeción a los presupuestos y en los límites fijados por la ley y no de otra manera. Esta
relación jurídica es, por su naturaleza, substantiva y concreta, pero también hipotética:
antes de entrar en la aplicación efectiva de la ley penal hay que encontrar su definición.
Y esta función es propia del proceso.
OBLIGATORIEDAD DEL PROCESO PENAL PARA LA ACTUACION DEL
DERECHO PENAL, COMO REGLA Y EXCEPCIONES.-
La relación del derecho penal, dado su carácter eminentemente público, no puede
hacerse efectiva más que por medio del proceso y, por lo tanto, del procedimiento; por
cuya razón la voluntad de las partes, la ejecución voluntaria de la pena, no hallaría aquí
manera de actuar. La historia del derecho nos muestra que se han infligido penas sin
proceso (proceso Palatino) y existiendo pactos sobre la pena entre el juez y el
imputado; pero esto no es más que recuerdos del pasado, hoy esfumados en el tiempo.
En el campo del procedimiento, como en el derecho penal, rige el principio de
legalidad, el cual se encuentra expresado en dos máximas fundamentales.
El primero esta concebido en estos términos: nemo iudex sine lege, que
expresa que la persona llamada a conocer de un delito y a aplicar la pena, no puede ser
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una cualquiera, sino sólo la que esté habilitada por la ley, pues en cuanto órgano de la
jurisdicción penal es delegado por ésta para la función.
La ley penal no puede aplicarse sino por los órganos y los magistrados instituidos
por la ley para ello, los cuales son, por tal causa, los poseedores del poder de ejercer la
jurisdicción penal y, consecuentemente con esto, la ordenación de la jurisdicción penal no
puede establecerse o variarse más por la ley; nadie puede ser llevado ante jueces que no
sean los que tienen jurisdicción sobre él, ni será lícito crear tribunales especiales o
extraordinarios.
La otra máxima dice: nemo damatur nisi per legale iudicium, o nulla poena
sine judicio, o sea, que nadie puede ser sometido a una pena sino después de un juicio
legítimo. La ley penal no puede aplicarse sino siguiendo las formas procesales
establecidas en la ley; en otras palabras: el derecho penal material no puede realizarse
más que por vía del derecho procesal penal, de suerte que nadie puede ser castigado
sino mediante un juicio regular y legal. El Estado no puede ejercitar su derecho a la
represión más que en la forma procesal y ante los órganos jurisdiccionales establecidos
en la ley; tampoco puede subrogarse otro el Estado.
De otra parte, el C.P. da al proceso el auxilio de su peculiar tutela, al calificar
de delito o falta, todos los hechos que, directa o indirectamente, turben el
normal desenvolvimiento de la función judicial.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO PENAL
El proceso penal se rige por los siguientes principios:
EL Principio de Oficialidad
El concepto de oficialidad es el que permite entender la administración de
justicia como una función eminentemente estatal. Siendo entonces bajo este
principio que el Estado tiene el poder o facultad de administrar justicia.
Este principio significa que el Estado a través de órganos especializados, aplica
la ley penal mediante la función jurisdiccional; a saber:
La jurisdicción (tribunales y jueces, Arts.47 CPP.);
La investigación (fiscalía-policía, Arts. 74, 270-276 CPP.):
La promoción y mantenimiento de la acción penal (fiscalía, Arts. 17,
294 y 297 CPP.);
y La defensa del imputado cuando éste no designa voluntariamente
un abogado de su confianza (defensa pública, Art. 101 CPP.
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El Principio de Oficiosidad
Este principio debe entenderse en que el juez puede actuar únicamente a
requerimiento de la Fiscalía General de la República, y nunca de oficio, excepto casos de
acciones penales privadas. Este principio se desarrolla bajo dos aspectos: promoción de
oficio e inevitabilidad.
Promoción de oficio
La promoción y ejercicio de la acción penal le corresponde a la Fiscalía General de
la República. Los agentes fiscales y los policías deben proceder de oficio, por iniciativa
propia, interviniendo e investigando todo hecho delictivo, sin necesidad de que sean
instados por otros órganos del Estado o por particulares, Arts. 270-276 CPP.
Se exceptúan del principio de oficiosidad, las acciones penales privadas (injurias,
calumnias, etc. Arts. 17 Inc. 5 y 28 CPP.) y parcialmente las acciones públicas
dependientes de instancia particular, Arts. 17 Inc. 2 y 27 Inc. 2 CPP., ya que éstas
últimas las podrá ejercer la Fiscalía cuando el delito haya sido cometido contra un menor
que no tenga padres ni tutor, contra un incapaz que no tenga tutor, o cuando el delito fue
cometido por uno de sus ascendientes o tutor, o cuando haya perjudicado bienes del
Estado, Inc. 3 del Art. 27 CPP.
La promoción de oficio está orientada a los Órganos de investigación, aunque
existe la posibilidad de que los particulares puedan constituirse en acusadores
(querellantes) por delitos de acción pública, Art. 107 CPP.
Inevitabilidad
Este principio consiste en que salvo las excepciones mencionadas anteriormente,
cualquier acto voluntario de un ciudadano, aunque sea el ofendido, o de cualquier otra
autoridad que no sea la Fiscalía General de la República, carece de eficacia para
promover o evitar la promoción de la acción pública.
El Principio de Legalidad
El principio de legalidad del proceso supone con anterioridad al hecho cometido y
tipificado como delito o falta, la existencia de tribunales con potestad jurisdiccional y
procedimientos para el juzgamiento de los hechos, previamente establecidos por la ley.
La legalidad del proceso se aplica por medio de los siguientes sub-principios:
Necesidad de la promoción de la acción
La necesidad de la promoción de la acción consiste en la obligación que tiene, tanto la
Fiscalía como la Policía, de promover y ejercer la acción penal, siempre que se den las
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condiciones mínimas suficientes para estimar que un hecho puede ser constitutivo de
delito.
Irrectractabilidad
La irrectractabilidad significa que una vez promovida la acción penal, su ejercicio no
puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo los casos expresamente
determinados por la ley, verbigracia, los criterios de oportunidad, la suspensión
condicional del procedimiento y la conciliación, Arts. 18, 24 y 38 CPP.
Indisponibilidad
La indisponibilidad consiste en que las partes no pueden disponer, a voluntad, de la
investigación judicial, pues es un asunto de Derecho Público que por lo tanto, pertenece
al Estado.
Improrrogabilidad
Este principio se refiere a la improrrogabilidad de las disposiciones legales que fijan
la jurisdicción y competencia del órgano juzgador. Ni el juez, ni los sujetos procesales
pueden modificar las disposiciones pertinentes.
El Principio de la Verdad Real o Material
Este principio consiste en que el juez y tribunal deben desentrañar la verdad real de
los hechos que se investigan. El funcionario judicial no debe conformarse con las pruebas
que las partes le aportan al proceso, sino que debe recabar todas las pruebas que sean
necesarias para dar con la verdad material del hecho que se investiga.
El Principio de la Inmediación
La inmediación consiste en que todos los sujetos procesales deben conocer,
simultánea y directamente toda a prueba aportada al proceso.
El Principio de la Oralidad
La oralidad permite al juzgador y a las partes, la verificación directa de los testimonios,
pudiendo percibirse por ejemplo, las reacciones falsas de los testigos y proporciona una
mayor agilidad y tramitación rápida del proceso.
El Principio de la Concentración y Continuidad
La concentración o continuidad tiene por objeto hacer efectivo el principio de
verdad real o material; con base en él se reúne toda la prueba que sea pertinente para
sentenciar, debiendo existir entre el momento de recepción de prueba y el fallo, una
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aproximación temporal inmediata. La prueba debe ser evacuada en forma sucesiva pero
conjunta.
El Principio de la Identidad física del juzgador
La identidad física del juzgador consiste en que los jueces que hayan recibido y
evacuado la prueba durante el debate, deben ser ¡os mismos que dicten el fallo
correspondiente.
El Principio de la Publicidad del debate
La publicidad del debate significa que al proceso penal deben tener acceso las partes,
en cualquier momento, limitándose su conocimiento al público en los casos que la ley
establezca.
El Principio de la Publicidad del Debate
Es el medio directo de participación y control popular del proceso, dado que en un
régimen democrático, las decisiones de los jueces son públicas y supervisadas por los
ciudadanos.
El Principio de la Libertad de la prueba
La libertad de la prueba es un principio conforme al cual en el proceso penal, todo puede
probarse por cualquier medio. Esta afirmación es relativa, por estar limitada a las
prohibiciones que la ley establece.
El Principio de la Comunidad de la prueba
La comunidad de la prueba significa que toda prueba que obre en autos debe ser
valorada por el juez en el momento oportuno, o como dice el jurista costarricense Daniel
González Álvarez, ninguna prueba relevante puede dejar de valorarse mediante renuncia
de las partes.
El Principio de la Libre convicción o sana crítica racional
Son reglas del correcto entendimiento humano en la mente del juzgador, tales como:
la lógica, la psicología y la experiencia común. El juez basado en ellas valora, en el juicio
penal, cualquier tipo de prueba con absoluta libertad, siempre y cuando lo haga dentro
del procedimiento establecido por la ley. La sana crítica es recogida por el inciso primero
del Art. 394 CPP. al establecer: “El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la
vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.
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El Principio In dubio pro reo
El in dubio pro reo consiste en que ni la duda, ni la probabilidad son suficientes para
emitir un juicio de culpabilidad.
El Principio de la Inviolabilidad de la defensa
Este principio se traduce en una serie de reglas procesales que tienden a asegurar un
juicio objetivo (desinteresado, desapasionado), imparcial (no obedece intereses dictados
por las partes), y veraz (donde se busque la verdad) para el imputado.
Las reglas procesales a que se refiere la inviolabilidad de la defensa son las
siguientes:
Intervención
La participación del imputado es necesaria e indispensable en todo el proceso. La
ausencia de actor o demandado civil no paralizan el proceso penal. El defensor por su
parte, está obligado a participar activamente en el desarrollo de la investigación y
durante la fase del juicio.
Imputación
La Fiscalía General de la República debe formular un claro requerimiento o acusación
para que un juez pueda avocarse al conocimiento de éste.
Intimación
El imputado debe tener conocimiento expreso, concreto (que el acusado conozca no
sólo la calificación del hecho sino su explicación), preciso, claro (el acusado debe
comprender a cabalidad los hechos imputados), oportuno (la intimación se le notifica al
reo en diversas fases del proceso), y completo (no puede leérsele parcialmente al
imputado, ni ocultársele datos o circunstancias) de los hechos que se le atribuyen.
Ampliación de la acusación e intimación complementaria
La ampliación de la acusación e intimación complementaria consiste en la ampliación
de la acusación por parte de la Fiscalía General de la República, incluyendo en ella
nuevos hechos cometidos por el imputado. El juez está obligado en esta situación, a
intimar al acusado de ese nuevo hecho, dando a la defensa la opción de pedir una
suspensión del debate para una mejor preparación del asunto. Un nuevo hecho,
totalmente desvinculado del que se debate, no puede originar una ampliación, sino un
nuevo proceso.
Correlación entre acusación y sentencia
La sentencia debe versar únicamente sobre los hechos atribuidos al imputado en la
acusación. Esta regla la recoge el Inc. 1 del Art. 397 CPP. al establecer: ‘La sentencia no
podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la
acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la
acusación, salvo cuando favorezcan al imputado”
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Reparación del daño
El daño causado por el imputado al ofendido a consecuencia del delito, debe ser
resarcido. Por ello, el Código Procesal Penal contempla procedimientos para su obtención,
mediante el ejercicio de la acción civil, Arts. 42 y sgs. CPP.
El Principio de la Contradicción
Las partes deben ser oídas por el juez. Además, se debe posibilitar la aportación de
pruebas pertinentes y útiles, argumentar a su favor todo lo que estimen necesario para la
defensa de sus intereses y la determinación de la verdad.
El Principio de la Fundamentación de la sentencia
La fundamentación de la sentencia debe proporcionarse con base, exclusivamente, en
los elementos probatorios que hayan sido evacuados durante el debate de la fase oral y
pública.
SUJETOS PROCESALES
CONCEPTO
Los sujetos procesales son aquellas personas o instituciones que, en determinado
momento del proceso penal, es necesaria su presencia para darle legitimidad e impulso
al mismo.
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Tribunales y Jueces
De conformidad con el nuevo Código Procesal Penal, la función jurisdiccional es
ejercida por los siguientes tribunales y jueces:
Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia de acuerdo con el Art. 50 CPP., conocerá
fundamentalmente de lo siguiente:
De los procesos para deducir responsabilidad a los funcionarios públicos en los
casos determinados por la Constitución de la República y el Código Procesal Penal. Así, de
conformidad al Art. 236 Cn., la Corte en pleno, conocerá del recurso interpuesto cuando
una de las Salas de la misma conozca en Segunda Instancia. Asimismo, el Art. 239 Cn.
dispone, que los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores departamentales, los
Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los
delitos oficiales que cometan, por Tribunales comunes, previa declaratoria de que ha
lugar la formación de causa; hecha por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a los
Arts. 419 y sgs. CPP.
De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales,
Art. 65 CPP. Tales conflictos se pueden dar:
Por razón de fa materia; Arts. 49 y sgs. CPP.
Por razón del territorio; Arts. 57 y sgs. CPP.
Por conexión; Arts. 59 y sgs. CPP.
Del recurso de casación, cuando la Sala de lo Penal, conozca en segunda instancia.
Esta situación se produce en el caso de juzgamiento de los funcionarias a que se refiere
el Art. 236 Cn. en relación con los Arts. 423 Inc. 2, 424 Inc. 4 CPP.
Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá conforme al Art. 50 CPP.,
entre otras cosas, de lo siguiente:
Del recurso de casación penal.
Del recurso de apelación contra sentencias pronunciadas por las Cámaras de Segunda
Instancia, cuando conozcan en primera instancia, es decir en los casos a que se refieren
los Arts. 236 Cn. y 417 Inc. 2 CPP.
Del recurso de revisión cuando ella haya pronunciado el fallo que lo motiva, en los
casos que establece el Art. 489 CPP.
Cámaras de Segunda Instancia
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Las Cámaras de Segunda Instancia conocerán de acuerdo con el Art. 51 CPP.,
fundamentalmente:
Del recurso de apelación contra las decisiones de los Jueces de Paz y de los Jueces de
Instrucción, siempre que sean apelables y además causen un agravio a la parte
recurrente, y contra la resolución del Tribunal en los casos de liquidación de costas Art.
464 CPP.
Del recurso de revisión, cuando ella haya pronunciado el fallo que lo motiva y este se
encuentre firme; y procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los
casos establecidos en el Art. 489 CPP.
De los casos especiales en que las Cámaras actúen como Tribunales de Primera
Instancia, Art. 236 Cn.
Tribunal del Jurado
Corresponderá al Tribunal del Jurado el juzgamiento en vista pública de todos los
delitos, salvo aquellos en que sea competente el Tribunal de Sentencia, Art. 52 CPP.
Tribunales de Sentencia
Los Tribunales de Sentencia, estarán conformados por tres jueces de primera instancia.
Conocerán de la etapa plenaria de todos los delitos; de la vista pública de las causas
instruidas por la comisión de los delitos que se detallan en el Art. 53 CPP, y del recurso
de revisión de los fallos que ellos pronuncien.
No obstante lo anterior, habrán casos en los cuales la vista pública será presidida por
un sólo Juez del Tribunal de Sentencia, estos son: cuando se trate de delitos menos
graves, cuando el delito que se juzgue esté sancionado con pena no privativa de libertad
y cuando en la vista pública tenga intervención el Tribunal del Jurado.
Jueces de Instrucción
Los Jueces de Instrucción son jueces de primera instancia y conocerán esencialmente:
De la instrucción de todos los delitos de acción pública. Siendo la función propia del
juez de instrucción, la coordinación de la investigación del hecho descrito en el
correspondiente requerimiento, procurando, además la colaboración entre la Fiscalía
General de la República, la Policía Nacional Civil, las partes y las autoridades judiciales,
Arts. 301 y 303 CPP.
Del recurso de apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz en los
juicios de faltas.
Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
Los Jueces de Instrucción son jueces de primera instancia y conocerán esencialmente:
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De garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de la pena
y de las medidas de seguridad. Y garantizar de los derechos de las personas privadas de
libertad. Art. 55 CPP.
Jueces de Paz
Los Jueces de Paz conocerán fundamentalmente:
Del control de las diligencias iniciales de investigación, que realiza la Fiscalía General
de la República, quien en todo caso actuará bajo control jurisdiccional, Art. 74 Inc. 3
CPP.
De la realización de la audiencia inicial a que se refieren los Arts. 297 y sgs. CPP., en
la cual se le recibirá la declaración indagatoria al imputado, si éste se encontrare
detenido; y resolverá el juez después de escuchar a las partes, las cuestiones planteadas
por ellas y, según corresponda, podrá el Juez entre otras cosas: ordenar la instrucción,
decretar la detención del imputado u otra medida cautelar, dictar el sobreseimiento, etc.,
Art. 300 CPP.
Del juzgamiento por faltas, Arts. 430 y sgs. CPP.
Fiscalía General de la República
De conformidad con el Art. 193 ordinales 1, 3 y 4 Cn. al Fiscal General de la
República, le corresponde defender los intereses del Estado y de la sociedad; dirigir la
investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que
determine la ley; y promover la acción penal de oficio o a petición de parte. Estas
atribuciones, el Fiscal General las ejerce a través de la Fiscalía General de la República
cuya organización y funcionamiento está regulada por a Ley Orgánica del Ministerio
Público.
La dirección de los actos iniciales de la investigación y los de la policía, los efectúan
los fiscales, velando por el estricto cumplimiento de la ley, debiendo realizar durante la
instrucción las investigaciones que le encomiende el juez o tribunal, sin perjuicio de
ampliar la investigación en procura de todos los elementos que les permitan fundamentar
la acusación o pedir el sobreseimiento, Art. 75 CPP.
Los fiscales deben formular en forma motivada y específica los requerimientos y
conclusiones en las audiencias inicial y preliminar, en la vista pública y en las demás
audiencias que convoquen los jueces, en forma oral; en los temas casos por escrito, Art.
74 CPP.
Imputado
Es aquél a quien se somete a proceso penal ante la justicia, como sospechoso, con
razón o sin ella, de ser autor o copartícipe de un delito.
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La calidad de imputado en sentido propio la adquiere de derecho el que aún sin
orden de autoridad judicial, es puesto en estado de arresto a disposición de dicha
autoridad, o al que, en un acto cualquiera del procedimiento, se e atribuye el delito, Art.
80 CPP.
En los Arts. 12 Inc. 2 y 87 Pr. Pn se establecen los derechos del imputado, entre
Los cuales se pueden mencionar: a que se le informe claramente el motivo de su captura
y a la orden de qué autoridad quedará detenido; a abstenerse a declarar; a ser asistido
por un abogado defensor; a que se le notifique a sus parientes sobre su captura, etc. El
imputado también tendrá derecho a que no se le juzgue en ausencia, es decir, que sí no
hubiese sido capturado o se hubiese fugado, se podrá continuar con la instrucción, pero
el juicio se deberá suspender, Art. 93 CPP.
Defensor
Defensor es el abogado que asiste y representa al imputado durante el proceso,
protegiéndolo mediante el ejercicio de poderes independientes de su voluntad, en virtud
del interés individual y por exigencia del interés público.
La defensa técnica es obligatoria, el imputado debe contar con un defensor que lo
asista y represente durante la tramitación del proceso y hasta el fin de la ejecución de la
sentencia, Art. 98 CPP. Excepciones a esta regla son: la autodefensa en la que el
imputado asume la condición de defensor y ejerce sus atribuciones; y el juicio de faltas,
en el que la defensa es facultativa.
Victima
Es el directamente afectado por un hecho delictivo, es quien sufre la lesión del bien
jurídico tutelado en la ley, de ahí que es un hecho destacable el considerar incorporada a
la victima en el proceso con una serie de derechos dentro de la tramitación del
procedimiento.
Además se incluye a las asociaciones civiles que defienden bienes colectivos,
como el medio ambiente y comunidades indígenas, cuando se afecta a algún miembro
del grupo.
La víctima del delito merece ser reconocida en la ley procesal, dándole derecho a
ser informada, constituirse en actor civil o querellante recibiendo un trato digno durante
el trámite procesal y evitarle en todo caso, un enfrentamiento moral con exceso de las
necesidades de la investigación o el ejercicio de la acusación o la defensa.
La víctima tiene derecho a ser informada de los resultados del procedimiento, aun
cuando no haya intervenido en él. En los delitos de acción pública la víctima puede
provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía y, también,
puede participar en la vista pública. Lo anterior está supeditado a la voluntad propia de la
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víctima, de aceptar o rechazar tales participaciones, no así el derecho de ser informada,
que adquiere en este caso, la categoría de derecho público, en tanto que, le corresponde
al Estado la obligación’ de informar a la víctima el rumbo que la investigación ha tomado.
Por lo tanto, y en cumplimiento a la búsqueda del principio acusatorio material que se
persigue, es que se ha considerado darle participación directa a la víctima. Art. 105
CPP.
Querellante
El querellante es el ofendido por un delito de acción pública que se presenta con la
solicitud formal de que se le tenga por parte, para actuar dentro del proceso penal en
forma conjunta con la Fiscalía General de la República.
De conformidad al inc. 3 del Art. 107 del Código Procesal Penal todo ciudadano o
cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, puede interponer su querella
ante el juez competente, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por
funcionario o empleado público o agente de autoridad, que impliquen una grave y directa
violación a los derechos humanos fundamentales; se cometan contra el ejercicio del
sufragio; o se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su
conjunto.
La persona que pretenda constituirse como querellante, puede presentar su querella
ante la Policía, la Fiscalía o el Juez de Paz competente; en forma escrita, por lo menos con
quince días de antelación a la celebración de la audiencia preliminar, ya que vencido este
plazo la querella será inadmisible. El escrito de querella deberá reunir los requisitos que
señala el Art. 108 CPP., siendo necesario que el apoderado sea abogado de la República
y que el poder que lo acredite sea de carácter especial para el caso. El juez de paz o el
juez de instrucción en su caso, están facultados para admitir o rechazar la querella. Por
su parte, el querellante podrá en todo momento desistir (Art. 115 CPP.) o abandonar
(Art.116 CPP.) la querella, y su abandono o deserción impedirán toda posterior
persecución por parte del querellante en virtud del mismo hecho.
Actor Civil
Este actuara mediante representación de Abogado y con Poder especial. Y podrá ser
damnificado. Art. 119 CPP.
Auxiliares de las partes
Tanto la acusación como la defensa, tienen derecho a contar con asistentes no
letrados, para que les ayuden en las diligencias materiales propiamente dichas; es decir,
en las tareas accesorias, no pudiendo sustituir a las personas a quienes asisten en los
actos propios de sus funciones. Los asistentes no letrados serán en general, estudiantes
16
de derecho que realizarán su práctica jurídica, Art. 127 CPP.
Consultores Técnicos
Otra clase de auxiliares de las partes la constituyen los consultores en una ciencia,
arte o técnica. Estas personas son importantes en los juicios en que el dominio de una
ciencia, arte o técnica es esencial para dilucidar el caso, teniendo presente que las
partes, el juez o jueces y el jurado en su caso, necesitan ser ilustrados en determinada
materia. Estas personas podrán acompasar a las audiencias a la parte a la cual asesoran,
estando facultados para interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes,
así como concluir sobre la prueba pericial, toda vez que ello lo hagan bajo a dirección de
la parte a la cual asesoran, Art. 128 CPP.
EL DERECHO PROCESAL PENAL Y SU
APLICACION
FUENTES
Fuentes, en general Fuentes, en particular
Fuentes de normas de derecho procesal penal son la ley y reglas a ella
equiparadas, indicadas por el derecho constitucional.
Fuentes, en general:
1- La ley, formal y materialmente tal, es decir, ley en sentido propio según las
normas constitucionales.
2- La ley puede ser también delegada, cuando provee el Poder Ejecutivo por
encargo del Legislativo.
3- La facultad reglamentaria en materia de organización administrativa, otorgada
ampliamente por la ley, se admite también en nuestra rama, pero con restricciones:
"Deben en todo caso ser establecidas por la ley las normas concernientes al
ordenamiento judicial, la competencia de los jueces. Además de las garantías de los
funcionarios judiciales"
4- Se admite también en Derecho Procesal Penal el Decreto-Ley, dentro de los
límites y con las garantías fijadas en la ley pertinente; y esto sólo en "casos
extraordinarios que lo reclamen razones de urgente y absoluta necesidad".
5- La costumbre no vale como fuente de normas procesales. Pero la llamada
práctica judicial, formada en la aplicación de las leyes procesales puede servir de auxilio
a la interpretación.
17
Fuentes, en particular:
a) Fuentes comunes son el Código de Procesal penal, ya reseñado, y las leyes y
reglamentos que lo complementan.
b) Fuentes especiales son los Códigos militar, y otras leyes.
INTERPRETACION
La norma procesal, como las demás, necesitan ser interpretadas. Como es sabido,
la interpretación es el procedimiento por el cual la norma es reconstruida y determinada
en los términos en que ha sido querida por el legislador que la ha dictado y de acuerdo
con el fin a que tiende.
Concretamente, en la interpretación de la ley procesal se siguen los puntos de
vista generales en la materia.
En ella rige con toda fuerza el principio de la interpretación sistemática, que
consiste en la coordinación del conjunto de las disposiciones del Código: el intérprete
debe tener presente el conjunto armónico que es el proceso y todos los elementos que
lo componen, los cuales son completados y aclarados unos por otros y por la totalidad.
Por lo que se refiere a las varias distinciones que se hacen en las doctrina,
podemos decir que es aplicable al Código Procesal Penal, la que se establece entre la
interpretación restrictiva y la extensiva, y que suponemos conocida. Es así, porque las
normas del procedimiento penal conceden derechos y facultades a las diferentes
personas que intervienen en el proceso; pero, al mismo tiempo, establecen prohibiciones,
nulidades y caducidades; por lo que, teniendo a la vista los fines del proceso, es
comprensible que la interpretación extensiva sea aplicable cuando se trate de derechos y
facultades procesales, y la restrictiva cuando de prohibiciones, nulidad o caducidad.
18
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
PRINCIPIOS BÁSICOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
1) Juicio Previo (Art. 1).
La garantía del juicio previo posee un carácter eminentemente político. Podemos
decir que ella se vincula con dos dimensiones básicas:
Por un lado nos señala que la imposición de un castigo, El ejercicio del poder penal
del Estado, está limitado por una forma; esta forma es, constitucionalmente hablando,
que el juicio debe ser publico. El juicio debe ser preparado y controlado. Se puede decir
entonces, que los principios limitadores del juicio previo extienden sus efectos a la
totalidad del proceso, justamente para preservar con mayor eficacia la pureza
garantizadora de ese mismo juicio.
La segunda dimensión con la que se vincula el principio del juicio previo consiste en
la necesaria existencia de un juez. El juicio previo al que se refiere la Constitución es el
realizado por los jueces y no por otra autoridad.
Podemos decir, en síntesis, que la garantía del juicio previo es una fórmula sintética
en la que está contenida una limitación objetiva al poder del Estado (la forma concreta
prevista en la Constitución) y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder (el juez,
como único funcionario habilitado para desarrollar el juicio). También constituye una
fórmula sintética, en cuanto a que es el punto de máxima eficacia de todas las garantías
procesales. El juicio previo es el punto de máxima concentración de la fuerza protectora
de las garantías de defensa, inocencia, inviolabilidad de morada y correspondencia,
inmediación, publicidad, etc.
Finalmente podemos afirmar que la garantía de juicio previo implica, que la
reacción penal del Estado debe ser producto de un proceso regularmente tramitado. El
derecho a gozar de la publicidad en el proceso penal se fundamenta en el Art. 12 de la
Constitución, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ONU). Art. 14
N0 1, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (OEA) Art. XVI.,
Convención Americana de los Derechos os (OEA) Art. 8. N0 5.
2) Legalidad del Juez y del Proceso (Art. 2,).
Este principio nos señala las condiciones en que debe iniciarse y finalizarse un
19
proceso penal, estableciéndose los requisitos siguientes:
a) Sólo puede procesarse a una persona conforme a leyes preexistentes al delito o falta
realizado;
b) Dicho proceso será efectuado ante un juez competente instituido con anterioridad
por la ley (juez natural);
c) Los anteriores requisitos deben operar también en la ejecución de la pena.
Se afirma, entonces, que existe legalidad en el proceso cuando éste se realiza por
conductas (comisivas u omisivas) que se encuentran previstas, como hechos punibles, en
la ley penal vigente antes de verificarse el hecho: así como cuando el proceso se tramita
ante el juez competente asignado por la ley con anterioridad al hecho. Es decir, que
deben estar predeterminados tanto la conducta punible como el funcionario autorizado
por la ley.
Esta es una garantía de legalidad substantiva que surge del principio
constitucional consagrado en el Art. 15. que conlleva a reputar inconstitucionales a
aquellos órganos jurisdiccionales que pudieran constituirse atendiendo a criterios
discriminatorios expresamente dos en la Constitución, tales como el sexo, la raza, la
religión, o cualquier otra circunstancia personal o social.
En consecuencia, quedan prohibidos o considerados inexistentes los jueces ad-
hoc. es decir, no previstos o establecidos con carácter de generalidad en las pertinentes
reglas de competencia. Art.13 y 15 Cn. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(ONU). Art. 14 y 15 Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA), Art. 9
Convenios de Ginebra de 1949. Art. 3 No.1D. Protocolo Segundo de 1977, adicional de los
Convenios de Ginebra Art. 6 N0 2C.
3) Inparcialidad e Independencia Judicial (Art. 4).
La Constitución requiere que los titulares de la potestad jurisdiccional sean jueces
y magistrados, independientes, inamovibles, responsables, sometidos únicamente al
imperio de la ley. Ello forma parte del debido proceso, en donde el órgano jurisdiccional
asegure al individuo la imparcialidad.
Se distinguen claramente tres ámbitos de la independencia judicial:
a) En primer lugar, lo que se denomina la “independencia externa”, que exige que el
juez no dependa de ninguno de los otros poderes del Estado;
b) En segundo lugar, lo que se ha llamado la “independencia interna”, es decir, la
independencia respecto de todo organismo superior dentro del propio órgano judicial; y
c) Existe una tercera forma de independencia, que podríamos llamar la
“independencia burocrática o administrativa”, el juez también deben ser
independiente respecto de la organización burocrática que lo rodea. Principal
ataque a esta forma de independencia lo constituye la delegación de funciones,
20
mal arraigado en nuestro órgano judicial, por el cual los jueces no se ocupan
personalmente de las funciones que les corresponden, sino que son realizadas por
sus subordinados.
Como mecanismos para garantizar la independencia judicial existen, entre otros, los
impedimentos (excusa o recusación), puesto que los encargados de la función
jurisdiccional deben poseer condiciones de conocimiento, dedicación, ecuanimidad, sin
vínculos con el poder político o con poderes que de alguna forma los presionen.
La justicia, tal como la concibe la Constitución, sólo es posible si los encargados de
administrarla merecen ser respetados. El Poder Judicial es el encargado de proteger los
derechos de las personas frente a los actos arbitrarios de los otros poderes del Estado.
Por ello existe la urgente necesidad de una real independencia de los encargados de
administrar justicia, para mantener la legalidad y el Estado de Derecho. Se busca
concretar el valor justicia, en la que el juez o tribunal juzgue un conflicto social, con
independencia y libertad, resolviendo conforme a derecho, sin más sumisión que aquella
que deben a la Constitución, los pactos y convenios internacionales vigentes en el país y
a las leyes.
En síntesis, podemos decir, que un juez es independiente, cuando goza de libertad de
decisión sobre los asuntos que a él se someten, cuando puede resolver un conflicto o
controversia jurídica dentro de un marco de derecho preestablecido por la ley, sin
atender a influencias o presiones, órdenes o intromisiones de ningún sector ni por ningún
motivo, fundamentando sus conclusiones en bases legales y con imparcialidad.
En cuanto a esta última. se considera un deber primordial del juez, y quizás la más
difícil de todas las independencias, puesto que existen múltiples razones para considerar
que un juez no actúa con imparcialidad (soborno-cohecho) y que lo inclina a no proceder
de manera justa y legal.
La imparcialidad viene siendo entonces, un valor subjetivo propiamente moral del
juzgador, y solo es imparcial, cuando exista a toda costa el deseo de serlo.
Nuestra Constitución consagra corno garantías fundamentales la existencia de un
poder judicial independiente e imparcial, tanto en el orden político como en lo
funcional (Art. 86. 172 y 174).
Sin embargo, la independencia e imparcialidad judicial no solamente constituyen
garantías que resguardan la integridad del juez-individuo, sino que, además de ello, se
consideran derechos humanos de primer orden que todos los ciudadanos tienen frente a
sus Estados. Existen ordenamientos jurídicos internacionales que regulan también este
derecho, entre los cuales se pueden mencionar: el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; y la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre. Es por lo anterior que se reconoce, este derecho humano
21
fundamental para que en un momento determinado todos los ciudadanos salvadoreños
exijan frente al Estado el cumplimiento del mismo y. en caso de que no lo cumpla o
garantice pueda entomices acudir a los organismos internacionales de protección a los
Derechos Humanos, a denunciar el incumplimiento a tal garantía.
Por otro lado se reconoce competencia al Procurador General para la Defensa de los
Derechos Humanos para conocer de denuncias por el irrespeto a tal derecho, ya que una
de las funciones que le asigna nuestra Constitución es, precisamente, el velar por el
respeto y la garantía a los Derechos Humanos. El derecho a ser juzgado por tribunales
competentes, independientes e imparciales. lo regulan ordenamientos jurídicos
internacionales, tales como: e] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su
Art. 14.1; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Art. 8.1; la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 10; y la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su Art. 26. También, nuestra
Constitución en su Art. 1 5, reconoce tal derecho. Se consideró también que, en ningún
momento, podría considerarse tal actividad como una intromisión directa de funciones de
unas instituciones con otras y que, tampoco podría ser inconstitucional ya que nuestra
misma Carta Magna le asigna dicha función.
Además, se reconoce que sólo una institución completamente independiente de toda
relación política, podría en un momento determinado, garantizar el respeto de los
derechos humanos.
La Comisión Redactora tomó en cuenta el considerando número 2 de la Ley del
Consejo Nacional de la Judicatura, en cuanto a que la independencia del Consejo, en el
ejercicio de sus atribuciones, es uno de los elementos más importantes y sustanciales de
una correcta y sana administración de justicia, en donde se garantice el respeto al
derecho de todo ciudadano de tener un juez independiente e imparcial. El Art. 33 de la
referida ley regula que una función del Consejo es, precisamente, la de evaluar la
actividad judicial de los magistrados y jueces, teniendo esta evaluación por objeto
determinar de manera general la forma en que el magistrado o juez administra el tribunal
y juzga los casos sometidos a su conocimiento. Por ello se consideró que también el
Consejo Nacional de las Judicatura tiene competencia para conocer de las denuncias que
se interpongan de la intromisión que pudiera darse en la función de administrar justicia,
con el fin de que se sancione al funcionario infractor.
4) Principio de Inocencia (Art. 6).
La Constitución establece la presunción de que el imputado es inocente mientras
no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, asegurándole todas las
garantías necesarias para su defensa.
El principio de inocencia es la base de un sistema democrático-garantista. El Art 12
22
de nuestra Constitución lo regula.
De la enunciación constitucional de este principio podemos desprender las
consecuencias Siguientes:
a)Sólo la sentencia pronunciada luego de un juicio público tiene la virtualidad de
declarar la culpabilidad de una persona, rompiendo su estado de inocencia;
b) Al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades, culpable o inocente. No
existe una tercera posibilidad;
c) La culpabilidad debe ser jurídicamente construida;
d) Esa construcción jurídica implica la adquisición de un grado de certeza;
e) El imputado no tiene que construir jurídicamente su inocencia;
f) El imputado no puede ser tratado en ningún momento del trámite procesal como
culpable; y,
g) No pueden existir presunciones o ficciones de culpabilidad, es decir, panes de la
culpabilidad que no necesiten ser probadas.
La presunción de inocencia la encontramos consagrada como una garantía vigente
del debido proceso, en el Art. 12 Cn. ya relacionado, en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos Art. 11. en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art.
14 N0 2, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. XXVI, en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 5 N0 4 y 8 N0 2, Protocolo
Segundo de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 6 N0 2 D.
5) Duda (Art. 7).
El principio de indubio pro reo, es una consecuencia del principio de inocencia, el
cual debemos interpretar de manera armónica con la garantía anterior.
Significa que, en todos aquellos casos en los cuales no se tenga la certeza
suficiente para probar algo en contra del imputado o para condenarlo, es decir, que
exista duda, debe aplicarse lo más favorable a él.
La sentencia debe ser, en todo caso, motivada y el tribunal resolverá condenando
sólo cuando se tenga la certeza de que se encuentra suficientemente comprobada la
existencia de un delito y que el procesado es el responsable del mismo. De lo contrario, sí
éste hubiere probado su inocencia, o existiere duda o probabilidad sobre la autoría de los
hechos, debe dictarse sentencia absolutoria.
Se establece que las presunciones legales sobre la existencia de un hecho o sobre
la culpabilidad del procesado no operan, ya que éstas tienen por cierto lo que es dudoso,
por seguro lo que es simplemente probable, situación que refleja procedimientos
anómalos en la mayoría de veces, contrarios a la verdad y por ende, injustos.
6) Medidas cautelares Art. 320 CPP.
23
Se establece la aplicación de medidas cautelares en casos excepcionales. Y serán
aplicables sólo aquéllas que este Código señala, debiendo ser proporcionales a la pena o
a la medida de seguridad que resulte del procedimiento.
Así, una detención provisional no debe sobrepasar nunca a la amenaza penal
máxima que está prevista en la ley penal. Y únicamente será autorizada mediante una
resolución judicial razonada y por el tiempo que subsista la necesidad de aplicarla.
El fundamento de tal disposición se basa en garantizar la sujeción del imputado al
proceso, la indemnización por daños y perjuicios causados al ofendido, así como las
costas procesales. Estas medidas pueden ser personales o reales.
7) Privación de libertad (Art. 8).
Esta disposición constituye una medida excepcional, ya que en base al principio
de inocencia, el proceso penal debe iniciarse y proseguirse, por regla general, gozando el
imputado de libertad. Sólo puede afectarse la libertad en forma mínima, es decir sólo
para aquél imputado de quien se presuma que puede fugarse o cuando su libertad ponga
en peligro un acto concreto de la investigación.
Para aplicar tal disposición, el juez tendrá que valorar ese peligro de evasión
conjugando criterios, tales como: la gravedad del hecho, la entidad de la pena que se
espera imponer, el arraigo familiar o social del imputado. etc.
Su incidencia a uno de los derechos fundamentales como es la libertad
ambulatoria, está sometida al principio de proporcionalidad, por tanto, sólo es posible y
debe adecuarse al fin perseguido y en los casos previstos en la ley, para alcanzar los
objetivos previstos en la norma.
8) Única Persecución (Art. 9).
Tal principio lo consagra la Constitución en el Art. t 1, inc. 10. Esta prohibición de
múltiple persecución o ne bis in idem, es importante contemplarla para evitar que
algunos procesos se dupliquen o tripliquen por ciertos jueces, partiendo de un solo hecho
delictivo.
Para la determinación de este principio deben concurrir los requisitos siguientes;
a) Se debe tratar de la misma persona (eadem persona);
b) Se debe tratar del mismo hecho (eadem res);
c) Debe tratarse del mismo motivo de persecución (eadem causa petendi).
Una sola acción delictiva, amerita un sólo proceso y un fallo único. Si se dicta
sobreseimiento definitivo en el proceso, ya no puede iniciarse otro por el mismo asunto,
pues el Imputado no debe volver a ser procesado por la misma causa. Se ha discutido si
la desestimación conduce a la apreciación de la prohibición de múltiple persecución, pero
en realidad la desestimación no produce efecto abstracto de “cosa juzgada”, sino que se
24
trata, simplemente, del rechazo de una denuncia que puede ser admitida si se modifican
las condiciones por las que antes fue rechazada, por lo que se descarta, en este caso, la
aplicación del ne bis in idem.
Si se dicta sentencia absolutoria, el presunto infractor no puede ser procesado de
nuevo por el mismo juez en ese hecho, pese a que se presenten nuevas pruebas que
denoten su culpabilidad.
Su fundamento lo encontramos en las siguientes disposiciones: Art. 16 Cn., Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 N0 7. Convención Americana sobre
Derechos Humanos Art. 8 No 4.
9,) Calidad de Imputado (Art. 80)
La imputación se da ante la comisión de un hecho concreto que presente los
caracteres de delito o falta, ya sea como autor o como partícipe. Son estos hechos el
factor determinante de una investigación para proceder a la acusación y al
enjuiciamiento penal.
El imputado es la persona contra quien se dirige una investigación o acusación, o
al menos está señalada como autor o partícipe de un hecho punible ante la policía,
fiscalía o los jueces, por lo que está en la facultad de ejercer todos sus derechos
constitucionales, así como pedir el cumplimiento de las garantías contenidas en los
pactos y convenciones internacionales vigentes en el país y en este código, como
ejercicio de su defensa. Tales son, entre otros: el respeto al principio de legalidad, a la
pronta y cumplida justicia, a ser juzgado por tribunales competentes. independientes e
imparciales, a la igualdad ante la ley y los tribunales, a la audiencia, a petición y
respuesta, a disponer de un juicio público, a no ser enjuiciado dos veces por la misma
causa, a no ser detenido arbitrariamente, a ser informado del motivo de su detención y
de sus derechos, a la protección contra torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes, a no ser obligado a declarar contra si mismo, a ser juzgado por tribunales
establecidos por ley dentro de un plazo razonable, a la presunción de inocencia, etc.
10,) Inviolabilidad del derecho a la defensa (Art. 10).
El inculpado es la parte pasiva del proceso penal que se encuentra amenazado en
su libertad cuando se le imputa la comisión de un hecho delictivo, por la posible
imposición de una sanción penal.
La defensa opera como factor de legitimidad de la acusación, pues el inculpado
tiene derecho a repeler tal agresión que pone en tela de duda sus bienes jurídicos más
importantes, entre ellos su libertad.
El derecho de defensa cumple dentro del proceso penal, un papel panicular, pues
por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías. y por la otra, es la
25
garantía que torna operativas a todas las demás. La inviolabilidad del derecho de defensa
es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que
permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.
Por ello es que ésta garantía es un presupuesto básico establecido en la Constitución, va
que permite la audiencia del inculpado, la contradicción procesal, derecho a un proceso
con todas las garantías, por lo que es requisito que conozca el contenido de la acusación.
El titular del derecho de defensa es el propio inculpado por lo que puede ejercerlo
personalmente (defensa material), sin embargo, se reconoce además su derecho de
nombrar un defensor técnico para tal ejercicio.
Esta disposición tiene fundamento en virtud de que la gran mayoría de imputados
carecen de una defensa efectiva en el juicio, lo que provoca su imposibilidad para
controlar las pruebas, de proponer la práctica de diligencias tendientes a demostrar su
inocencia y. en síntesis, poder vigilar de cerca el trámite del proceso iniciado en su
contra.
El derecho a la defensa debe garantizársele al imputado a partir de las diligencias
de los órganos policiales y en los procesos judiciales (Art. 12, Inc. 2 Cn.).
11) Defensa Técnica (Árt. 98).
Constitucionalidad del abogado defensor e institucionalidad de la defensa pública.
Se consideró que el defensor en el moderno proceso penal, debe ser un técnico en
la materia, es decir, un abogado. Para tomar tal determinación, nos basamos en las
siguientes apreciaciones:
Base doctrinaria:
El fundamento del derecho de defensa no es otro sino, el del principio propio de
contradicción, el cual resulta ser consustancial a la idea del proceso, como una
contraposición al sistema procesal penal de tipo inquisitivo. La estructura del nuevo
proceso penal exige que no puede haber imputación o acusación sin que haya un
ejercicio simultáneo de la defensa.
La búsqueda de la verdad material, finalidad primordial del proceso penal,
requiere que la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia y exigencia del principio
indubio pro reo, no se logre más que mediante la oposición o choque entre la acusación y
la defensa.
Se sabe que en el proceso penal moderno, el derecho de defensa es ejercido
simultáneamente, tanto por el defensor como por su patrocinado.
Aun cuando la finalidad a la que tienden ambas manifestaciones de la defensa se
muestran coincidentes, los presupuestos a los que obedecen son, sin embargo, distintos:
mientras que son principios de derecho público los que informan a la defensa técnica, y
es, en definitiva, la sociedad quien impone la necesidad de que el procesado sea asistido
26
y defendido por un técnico. Son principios individualistas los que presiden la defensa
material y reclaman la exigencia de que el imputado haga valer su propia defensa,
contestando a la imputación, negándola, guardando silencio, o bien, conformándose con
la pretensión deducida por la acusación.
Debido a ese carácter dual que ofrece la institución de la defensa, al momento de
determinar su naturaleza jurídica, conviene examinar por separado la defensa privada y
la defensa pública, así como dilucidar el género de la relación jurídica que liga al defensor
con su cliente.
12) Intérprete (Art.241 CPP).
La garantía constitucional contenida en el principio dc defensa, otorga al imputado
que no comprende nuestro idioma el derecho de elegir a un traductor o intérprete de su
confianza para que lo asista como auxiliar, que le informe de manera inmediata y
comprensible de los derechos que la Constitución, los tratados y convenios
internacionales vigentes en el país le conceden y. de las razones de su detención. En todo
caso. sí no quisiera o no pudiera nombrar uno, se le asignará, por parte de la autoridad
correspondiente. un traductor o intérprete desde el primer momento de la persecución
penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia.
Igual derecho se le concede al imputado sordo para que se le transmita el
contenido de los actos procesales. Esta disposición también se encuentra reconocida en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 N0 3 F. y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos Art. 8 N0 2 a.
13) Víctima (Art. 105 CPP.).
La disposición procesal pertinente establece un concepto lo suficientemente
amplio, sobre quien puede ostentar la calidad de ofendido o víctima, en procura de
permitir el acceso a nuevos protagonistas, permitiendo inclusive el concurso de personas
naturales y jurídicas.
El directamente afectado por un hecho delictivo, es quien sufre la lesión del bien
jurídico tutelado en la ley, de ahí que es un hecho destacable el considerar incorporada a
la victima en el proceso con una serie de derechos dentro de la tramitación del
procedimiento.
Además se incluye a las asociaciones civiles que defienden bienes colectivos,
como el medio ambiente y comunidades indígenas, cuando se afecta a algún miembro
del grupo.
La víctima del delito merece ser reconocida en la ley procesal, dándole derecho a
ser informada, constituirse en actor civil o querellante recibiendo un trato digno durante
el trámite procesal y evitarle en todo caso, un enfrentamiento moral con exceso de las
27
necesidades de la investigación o el ejercicio de la acusación o la defensa.
La víctima tiene derecho a ser informada de los resultados del procedimiento, aun
cuando no haya intervenido en él. En los delitos de acción pública la víctima puede
provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por la Fiscalía y, también,
puede participar en la vista pública. Lo anterior está supeditado a la voluntad propia de la
víctima, de aceptar o rechazar tales participaciones, no así el derecho de ser informada,
que adquiere en este caso, la categoría de derecho público, en tanto que, le corresponde
al Estado la obligación de informar a la víctima el rumbo que la investigación ha tomado.
Por lo tanto, y en cumplimiento a la búsqueda del principio acusatorio material que se
persigue, es que se ha considerado darle participación directa a la víctima.
14) Igualdad (Art. 12 CPP.).
La igualdad de las partes en el proceso penal está garantizada por nuestra
Constitución (Art. 3). En cumplimiento a tal principio, se garantiza la igualdad de las
personas ante la ley, prohibiéndose toda discriminación por motivos de raza, sexo,
religión o filiación política. Esta garantía responde al principio de juicio previo y del
derecho de defensa, norma que pretende disminuir la desigualdad jurídica entre las
partes procesales con fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos Art.
1 y 6, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 N0 1 y 3, Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. 11, Convención Americana sobre
Derechos Humanos Art. 8 No. 2.
La igualdad en el proceso penal permite que las partes dispongan de los mismos
medios de ataque y de defensa, e idénticas posibilidades de alegación, prueba e
impugnación.
.
15) Legalidad de la prueba (Art. 175 CPP.).
Esta disposición impide que en el proceso se permita la ilicitud de una prueba con
irrespeto a los principios constitucionales, pactos y convenios internacionales vigentes en
el país, por la forma de obtención de la misma o por el medio de incorporación al
proceso.
Un imputado goza del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
confesarse culpable por disposición constitucional (Art.12), amparado en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 N0 3 g., Convención Americana sobre
Derechos Humanos Art. 8 N0 2 g., Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios
de Ginebra, Art. 6 No. 2 f.
Esta disposición requiere del respeto al principio del derecho de defensa y
asistencia de un abogado, a la facultad del imputado de aportar pruebas en el juicio y
pedir la práctica de diligencias judiciales, a ser interrogado dentro del término requerido
28
por la ley, a que la información obtenida no sea producto de la tortura, malos tratos,
coacciones, amenazas o engaños. Esto último se fundamenta en lo que dispone el Art. 27
de la Constitución, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU) Art. 7 y
10, Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (OEA) Arts. XXV y XXVI.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA) Art. 5 N0 1 y 5 N’~ 2, Convenio de
Ginebra de 1949, Art. 3 No. 1 a.c. y Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios
de Ginebra, Art. 40. 2 a y c.
En el cumplimiento de estos principios deben observarse todas las garantías
establecidas a favor del imputado y, si para el caso, alguna de ellas no fuere considerada,
no puede utilizarse en perjuicio del mismo. La retroactividad de la ley no es permitida si
pone límite a alguna facultad o garantía prevista en la Constitución, el Derecho
Internacional o este Código; siendo exigencia de la norma legal, la observancia general
de todas las garantías y principios previstos en este Código.
GARANTIAS DE JUICIO PREVIO Art.1 CPP. 11
Cn.
29
PRINCIPIO: Filosofías desarrolladas en normas por la comunidad.
PRESUPUESTOS:
1- Tramitación de un proceso
2- Desarrollo de un proceso
Duda-Probabilidad-Certeza (Sana Crítica SENTENCIA
GARANTIA DE LIBERTAD: Art. 8 CPP. 6-329-309 CPP.
Esta disposición constituye una medida excepcional, ya que en base al principio
de inocencia, el proceso penal debe iniciarse y proseguirse, por regla general, gozando el
imputado de libertad. Sólo puede afectarse la libertad en forma mínima, es decir sólo
para aquel imputado de quien se presuma que pueda fugarse o cuando su libertad ponga
en peligro un acto concreto de la investigación.
Para aplicar tal disposición, el Juez tendrá que valorar ese peligro de evasión
conjugando criterios, tales como: la gravedad del hecho, la entidad de la pena que se
espera imponer, el arraigo familiar o social del imputado, etc.
Su incidencia a uno de los derechos fundamentales como es la libertad
ambulatoria, está sometida al principio de proporcionalidad, por tanto, sólo es posible y
debe adecuarse al fin perseguido y en los casos previstos en la ley, para alcanzar los
objetivos previstos en la norma.
GARANTIA DE IGUALDAD PROCESAL: Art. 12 CPP. 3 Cn.- 92 Inc. 2-94
(Aparentemente es contradictorio con el 367)CPP.
La igualdad de las partes en el proceso penal está garantizada por nuestra
Constitución, Art. 3. En cumplimiento a tal principio, se garantiza la igualdad de las
personas ante la ley, prohibiéndose toda discriminación por motivos de raza, sexo,
religión o filiación política, esta garantía responde al principio de juicio previo y del
derecho de defensa, norma que pretende disminuir la desigualdad jurídica entre las
partes procesales con fundamento en la Declaración Universal de Derechos Humanos Art.
1 y 6; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 No. 1 y 3; Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. 11; Convención Americana Sobre
Derechos Humanos Art. 8 No. 2.
La igualdad en el proceso penal permite que las partes dispongan de los mismos
medios de ataque y de defensa, e idénticas posibilidades de alegación, prueba e
impugnación.
30
DELITOS SUJETOS AL CONOCIMIENTO DEL
JURADO
52 CPP.
DELITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DE LAS LESIONES
Art. 142---Lesiones
Art. 143---Lesiones Graves
Art. 144---Lesiones muy Graves
Art. 145---Lesiones Agravadas
DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA AUTONOMIA PERSONA
Art. 153---Coacción
Art. 154---Amenazas
Art. 155---Agravación Especial
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD
PERSONAL
Art. 147-E---Conducción Temeraria de Vehículo de Automotor
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA
AUTONOMIA PERSONAL
Art. 153---Coacción
Art. 154---Amenazas
Art. 155---Agravación Especial
DE LOS DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO
HURTO
Art. 207---Hurto
Art. 208---Hurto Agravado
ROBO
Art. 212---Robo
31
Art. 213---Robo Agravado
DE LOS DAÑOS
Art. 221---Daños
Art. 222---Daños Agravados
LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO
GARANTIAS JUDICIALES
GARANTIAS PROCESALES, VIGENTES EN EL SALVADOR
32
1.— Derecho de Audiencia o Garantía de Audiencia-
Constitución de la República: Art. 11
Código Procesal Penal: Art. 1
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU): Art. 10
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art. 14
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA): Art. XXVI
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA): Art. 8
2.—Derecho a la Defensa y a la asistencia de Abogado.
Constitución de la República: Art. 12
Código Procesal Penal. Art. 87 No. 3, 7 No. 1
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU): Art. 11
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (UNO): Art. 14.b.d.
Convención Americana sobre Derechos Humanos ó Pacto de San José (OEA) Art.
8.2.c.d.e
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.2.a
3.—Derecho a la Presunción de Inocencia
Constitución de la República: Art. 12
Código Procesal Penal: Art. 6
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU): Art. 11
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art, 14.2
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA): Art. XXVI
Convención Americana ser Derechos Humanos ó Pacto de San José (OEA): Art. 8.2
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.2.d.
4.— Derecho de Iqualdad ante la Ley y ante losTribunales de Justcia.-
Constitución de la República: Art. 3 Inc, 1
Código Penal: Art. 17
Código Procesal Penal: Art. 14
Declaración Universal de Derechos Humanos ( ONU ): Arts 1 y 7
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art.14.1
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( OEA ): Art. II
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ( OEA ): Art.
8.2
5.— Derecho a no ser enjuiciado dos veces por la misma causa
Constitución de la República: 11
33
Código Procesal Penal: Art. 9
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.7
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA ): Art.
8.4
6.— Derecho al Habeas Corpus.—
Constitución de la República: 11
Ley de Procedimientos Constitucionales
7.—- Derecho de los detenidos a ser informados de manera inmediata y
comprensible de sus derechos y de los motvos de La detención
Constitución de la República: Art. 12
Código Procesal Penal: Art. 87 No. 1
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Arts. 9 y 14.3.a
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
(OEA): Art. 7.4
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra:
Art. 6.2.a, Art. 6.3
8.—Derecho a no ser obligado a declarar contra si msmo, ni a confesrse
culpable
Constitución de la República: Art. 12
Código Procesal Penal: Art. 87 No. 5, 87.b
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.3
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
( OEA ): Art. 8.2.g
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra:
Art. 6.2.f
9.— Derecho a que las ordenes de detención sean escritas y emanadas de
autoridad u órgano competente
Constitución de la República: Art. 13
Código Procesal Penal: 286
10.—Derecho a no sufrir prisión por deudas o por incumplimient de
obligaciones pecunarias
Constitución de la República: Art. 27
Código Penal: Art. 1
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
34
( OEA ): Art. 7.7
11 . — Derecho de protección contra la tortura, los tratos crueles, inhumanos o
degradantes, y las penas perpetuas, infamantes o proscriptivas. Derecho a ser
tratado humanamente y con respeto a su dignidad.-
Constitución de la República: Art. 27
Código Penal: Art. 320
Código Procesal Penal: Art. 6. b .c .
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art. 10 y 7
Convención Americana sobre Derechos Humanos ó Pacto de San José
(OEA): Art. 5.2.
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra:
Art. 4.2.a.e
Convenios de Ginebra de 1949: Art. 3.1.a.c
12.-Derecho de los detenidos a no ser obligados a ejecutar trabajos forzosos o
de otra índole que afecten su dignidad o su capacidad física ó intelectual.-
Constitución de la República: Art. 4
Código Penal: Art. 320
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art. 10 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos ó Pacto de San José
(OEA): Art. 6.2.
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra:
Art. 5.2.e
1 3.Derecho a gozar de la irretroactividad de la ley penal.-
Constitución de la República: Art. 21
Código Penal: Art. 2, 13 y siguientes.
Código Procesal Penal: Art. 2
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU): Art. 11
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Art. 15
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José:
Art. 9.
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art.6.2.c.-
I4.— Derecho a disponer de un recurso efectivo ante superiores competentes.-
35
Código Procesal Penal: Art. 431 y siguientes
Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU): Art. 8.-
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art. 14.5
Convención Americana sobre Derechos Humanos ó Pacto de San José (OEA):
Arts.8.2.h; 25; 7.6.
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.3.
15.—Derecho a que se respete el Principio de Legalidad en el Proceso Penal.-
Constitución de la República: Art. 13 y 15.-
Código Penal: Art. 1
Código Procesal Penal: Art. 2 y 4
Convención Americana sobre Derechos Humanos ó Pacto de
San José (OEA):Art. 9.—
16.—Derecho a gozar de Indemnización por error judicial.-
Constitución de la República: Art. 17
Código Penal : Art. 111
Código Procesal. Penal: Art. 87, 439
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art 14.6
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
(OEA): Art. 10
17.-Derecho a gozar de la publicidad del Proceso Penal o Derecho a disponer de
un Juicio Público.-
Constitución de la República: Art. 12
Código Procesal Penal: Art.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ):
Art. 14.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
( OEA ): Art. 8.5
18—Derecho a ser asistido gratuitamente por un interprete o traductor en el
¨Proceso Penal.-
Código Procesal Penal: Art. 118 y 195 y sgts.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.3.f
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
( OEA ): Art. 8.2.a. Art. ¡3.2.a
36
19.-Derecho a no ser preso, detenido ni desterrado arbitrariamente. Derecho
de protección contra la detención ilegal y arbitraria
Constitución de la República: Art. 5 y 11
Código Penal: Art. 148, 152 y 291
Declaración Universal de Derechos Humanos ( ONU ): Art. 9
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( OEA ):
Art. XXV
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José (OEA): Art.7.3
20.—Derecho a que un mismo Juez no intervenga en diversas instancias en la
misma causa o Proceso Penal
Constitución de la República: Art. 16
Código Procesal Penal: Art. 7
21.- Derecho a que no se prosiga los Juicios ya fenecids.-.
Constitución de la República: Art. 17.
22.-Derecho de petición y respuesta
Constitución de la República: Art. 18
23.-Derecho de los menores procesados a un tratamiento judicial especial y a
ser llevados ante los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible.
Código de Menores
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU) Art. 10.
24.- Derecho a que se respete el Principio de Responsabilidad en materia
penal.-
Código Procesal Penal: Art. 2
25.— Derecho a que no se aplique analógicamente la Ley Penal
Código Procesal Penal: Art. 7
26.—Derecho a que no se aplique la Ley Penal a los menores de dieciocho años
Código Procesal Penal: Art. 17
27.-Derecho a ser juzgado por Tribunales establecidos por la ley. Derecho de
37
acceso a los Tribunales de Justcia. Derecho a ser remitido ante los Trbunales
competentes
Constitución de la República: Art. 15
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 9
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA)
Art. XVIII
Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto
de San José (OEA ): Art. 7.5
28.—Derecho a ser juzgado por Tribunales competentes, independientes e
imparciales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José (OEA ): Art. 8.1
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.2
29.—Derecho a estar presente en el Juicio Respectivo
Constitución de la República: Art, 11 y 13
Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (ONU): Art. 9
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.2.e
30.-Derecho a interrogar testigos, Derecho a aportar pruebas en el Juicio
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.3
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA):
Art.8.2.1
31.-Derecho a ser juzqado dentro de un plazo razonable o ser puesto en
libertad sin dilaciones indebidas
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU): Art. 9
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ( OEA):
Art.7.5
32.—Derecho a un proceso regular, que asegure las garantías del debido
proceso .-.
Constitución de la República: Art. 12
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ONU ): Art. 14.1
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( OEA ): Art.
XXVI
38
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (OEA ):
Art. 8.1
Convenios de Ginebra de 1949: Art. 3
33.- Derecho de los imputados a que no se considere como prueba válida en
el proceso, la confesión extrajudicial obtenida con violencia o coacción
Construcción de la República: Art 12 Inc. Último
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ( OEA ):
Art. 8.3
34.- Derecho a que la pena no trascienda de la persona del delincuente.-
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ( OEA ):
Art. 5.3
35.- Derecho al beneficio de la responsabilidad penal individual
Protocolo Segundo de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra: Art. 6.2.b
36.-Derecho a que se respeten las Garantías Judiciales indispensables para la
protección de los Derechos Inderogables en los Estados de Excepción.-
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José
( OEA ): Art. 27.2
37.- Derecho a que durante la realización de un acto procesal no se impida la
libre movilidad del imputado.-
Código Procesal Penal: Art. 87 No. 8
39
40