APELACIÓN EN SEGUNA INSTANCIA TRABAJO listo

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    INDICE

    INTRODUCCION . Pg. 2

    I.- Organizacin de la Justicia Laboral Pg. 3

    I. 1.- Organizacin Estructural.

    I. 2.- Organizacin Funcional.

    II.- Elementos Conceptuales Bsicos. Pg. 4

    III.- Los Recursos Judiciales en General.

    Recurso de Apelacin y Recurso de Hecho Pg. 5

    IV.-Procedimiento de Segunda Instancia... Pg. 14

    VI.-Procedimiento de Recurso de Hecho................................................. Pg. 24

    VII. - Conclusion..................................................................................... Pg. 27

    VIII. - Bibliografa........................................................................................ Pg. 29

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    INTRODUCCIN

    El Derecho Procesal, en cualquier disciplina, nace o surge cuando no se cumplen

    las obligaciones. Es la forma de lograr el reconocimiento de un derecho por el

    deudor; obtener coercitiva y efectivamente que se haga honor al derecho que tienecontra otro. Es el instrumento para lograr la justicia, complementa al derecho

    sustantivo. Se ha llegado a decir que sin su existencia el derecho carece de

    efectividad. El procedimiento como dice Cuenca, es vivo. Nace con la demanda,

    crece con la contestacin, se desarrolla con las pruebas y muere con la sentencia

    y la ejecucin. La norma sustantiva, en nuestra disciplina es de derecho social,

    tambin lo es la norma adjetiva; sta busca un equilibrio procesal para que se

    logre la justicia social.

    El proceso laboral constituye el instrumento a travs del cual los particulares

    tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones,

    derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde

    administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su

    conocimiento, a travs de un dictamen final denominado sentencia.

    Por consiguiente, la forma normal de terminacin del proceso es la sentencia, no

    obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferidoel fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisin pueden interponerse

    determinados recursos, en el caso que alguna de las partes considere que sus

    derechos han sido vulnerados por el fallo proferido. Tenemos entonces el Recurso

    de Apelacin y el Recurso de Hecho, entre otros, los cuales constituyen los

    medios de impugnacin que pueden utilizar las partes en caso de no estar

    conformes con el fallo o la sentencia dictada por el Juez de Juicio.

    A continuacin en el presente trabajo se estar desarrollando los diferentes

    procedimientos de estos recursos establecidos en el artculo 161 de la Ley

    Orgnica Procesal del Trabajo.

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    I.- ORGANIZACIN DE LA JUSTICIA LABORAL:

    Segn resolucin 1475 emanada de la direccin Ejecutiva de la magistratura

    (DEM) de fecha 03 de octubre de 2003 y publicada en Gaceta Oficial de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela N 37806 del 29 de octubre del 2003, laorganizacin de la justicia laboral queda establecida de la siguiente manera: en

    Circuitos judiciales y las Coordinaciones de Trabajo.

    I.1.- Organizacin Estructural: De conformidad con lo establecido en el

    artculo 269 y 15 de la ley Orgnica Procesal del Trabajo, la estructura del

    circuito judicial y de de la Coordinacin del trabajo es como sigue

    continuacin:

    a. Presidencia del circuito o Coordinacin de Trabajo,

    b. Primera instancia: Conformada por el nmero de Tribunales de

    Sustanciacin; Mediacin y Ejecucin del Trabajo y tribunales de

    Juicio del trabajo,

    c. Segunda instancia: Integrada por los Tribunales Superiores del

    trabajo,

    d. Oficinas de Apoyo de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional,

    e. Oficinas de servicios Procesales.

    I.2.- Aspecto Funcionarial: Desde el punto de vista funcionarial el Circuito

    Judicial y la Coordinacin del Trabajo estn constituidas asi:

    a. Presidente del Circuito o Juez Coordinador,

    b. Jueces del trabajo,

    c. Coordinador Judicial y Coordinador de Secretarias,

    d. Coordinadores de areas,

    e. Abogados asistentes,

    f. Secretarios,

    g. Alguaciles, asistentes, Auxiliares Administrativos, Archivistas,

    tcnicos Audiovisuales y contabilistas.

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    II.- ELEMENTOS CONCEPTUALES BSICOS:

    a. SEGUNDA INSTANCIA: Es el procedimiento que se sigue, ante un

    Tribunal Superior, con el objeto de que anule, modifique o reforme la

    sentencia dictada por otro tribunal inferior en la jurisdiccin.b. RECURSOS: Son las vas procesales que se otorgan al Ministerio

    Fiscal y a las partes para efectuar la correccin de las decisiones

    jurisdiccionales que, por ser de algn modo contrarios a derecho

    (Constitucional, Sustantivo o procesal) les tare algn prejuicio.

    1.- RECURSO DE APELACIN: La Apelacin proviene de la voz

    latina Apellatio que significa llamamiento, convocacin o

    revocacin. La Apelacin no es ms que el medio de impugnacin

    ejercido contra aquellas decisiones judiciales emanadas de

    tribunales de primera instancia, por la parte que se considera

    perjudicada por tal decisin, a fin de que un juez jerrquicamente

    superior revise el fallo. Pueden apelar, por lo general, ambas partes

    litigantes

    2.- RECURSO DE HECHO: Este recurso se establece cuando ha

    sido negada la apelacin o esta ha sido admitida en un solo efecto,

    de manera que la parte podr recurrir de hecho, dentro de los tres (3)das hbiles siguientes, solicitando que se ordenen or la apelacin o

    que se le admita en ambos efectos.

    c. APELANTE: Es el litigante que interpone el recurso de apelacin.

    d. PAELADO: Es el litigante vencedor contra el cual se interpone el

    recurso de apelacin.

    e. TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO: Son los Tribunales que

    tienen la competencia de conocer en segunda instancia en materialaboral. Segn el Art. 19 de la LOPT, los tribunales Superiores del

    Trabajo sern colegiados o unipersonales. Los primeros estarn

    constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por

    un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.

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    III. LOS RECURSOS JUDICIALES EN GENERAL Y LOS DE APELACIN Y DE

    HECHO EN PARTICULAR

    Los recursos judiciales pueden conceptualizarse como aquellos medios que la ley

    concede a la parte que se cree perjudicada por una resolucin judicial para

    obtener que sea modificada o dejada sin efecto por el mismo juez que la dict o

    por otro de grado superior.

    a.- Recurso de Apelacin:La segunda instancia se materializa a travs del

    recurso de apelacin.

    En efecto, la apelacin es el recurso general que la ley concede al litigante que se

    siente agraviado por una resolucin judicial, para recurrir al tribunal superior

    inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere

    ms justa, con pleno conocimiento de la cuestin controvertida. Su objeto es,entonces, que a travs de la resolucin de segunda instancia se reparen los

    errores o injusticias que puedan cometer los jueces inferiores al dictar

    determinadas resoluciones.

    El fundamento de la existencia de una segunda instancia radica en disminuir la

    posibilidad del error en las decisiones judiciales que resuelven asuntos

    controvertidos. Para ello, se trata de que el mismo asunto sea visto en dos

    oportunidades y que lo sea por distintos jueces, quienes revisan tanto los hechos

    que se han tenido por establecidos, como los fundamentos de derecho que se han

    invocado. Con este sistema, si bien se gana en certeza jurdica, se demora

    considerablemente la obtencin de una resolucin definitiva, que ponga

    efectivamente fin a la controversia. Pero, en todo caso, el recurso de apelacin

    aparece consubstancial a un sistema procedimental de primera instancia

    escriturado y con un fuerte grado de intermediacin entre las partes y su prueba y

    los juzgados.

    El requisito genrico para interponer el recurso de apelacin consiste en que el

    recurrente estime que la resolucin de que apela, le ha causado agravio,

    entendindose que ello ha sucedido cuando dicha resolucin le ha negado lugar

    en todo o en parte a lo que ha solicitado. En consecuencia, puede apelar no slo

    la parte vencida, sino tambin la vencedora cuando no obtiene todo lo pedido.

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    De esta manera, el recurso de apelacin, prcticamente no tiene exigencias

    objetivas salvo cuestiones obvias, como interponerlo dentro de plazo, limitar su

    contenido a las materias discutidas en la primera instancia, sealar sus

    fundamentos de hecho y de derecho, etc., sino que se basa en la consideracin

    subjetiva de sentirse agraviado por el fallo.

    Finalmente, cabe sealar que es distintivo del recurso de apelacin la posibilidad

    de que el tribunal de segunda instancia revise, y, eventualmente, modifique los

    hechos que se han tenido por acreditados en el de primera, lo que no ocurre en

    los recursos de nulidad.

    2.- Ap elacin y prin cipio d e inmediacin

    La factibilidad de revisar los hechos establecidos en la sentencia de primera

    instancia hace particularmente discutible la idoneidad del recurso de apelacin, almenos con un diseo como el consagrado en nuestro sistema, en el que por regla

    general no se admite prueba - respecto de resoluciones pronunciadas en un juicio

    oral, en el que el juez ha tenido contacto directo con la prueba.

    Sobre la materia no existe completo acuerdo en la doctrina nacional ni en la

    extranjera. As, muchos procesalistas consideran que el recurso de apelacin es

    simplemente, incompatible con el principio de inmediatez o inmediacin que

    implica relacin directa, sin intermediarios, entre el juzgador y las pruebas

    aportadas durante el debate, particularmente aqullas consistentes en relatos de

    personas, pero otros estiman que no necesariamente se lesiona dicho principio y

    que, ms an, la nica instancia pugna con el derecho al debido proceso, que

    garantiza 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en la

    cual se seala: () El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y

    administrativas

    3.- Trami tacin d e la apelacin

    El expediente que contiene el juicio (los autos) debe enviarse por el tribunal deprimera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva al tercer da de notificada la

    resolucin que concede el ltimo de los recursos interpuestos, quedando las

    partes citadas a la segunda instancia al notificrseles la concesin del recurso.

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    Llegado el expediente respectivo al tribunal superior, se realiza por ste un

    examen de admisibilidad del recurso. Si falta alguno de los requisitos exigidos por

    la ley, la apelacin se declara inadmisible y el expediente es devuelto al tribunal

    que dict la sentencia para su cumplimiento. En otras ocasiones, y tratndose de

    algunos defectos formales, el expediente es igualmente devuelto a primera

    instancia para que stos sean subsanados.

    Declarada admisible la apelacin, en la generalidad de los casosse dicta una

    resolucin llamada autos en relacin, a partir de cuya notificacin queda en

    estado de figurar en tabla, para la vista de la causa. El apelado puede hacer

    observaciones a la apelacin hasta el momento de la vista, la que se produce el

    da en que, estando colocada la causa en la tabla de una sala de la Corte de

    Apelaciones respectiva, alcanza a verse en la audiencia fijada para ello. Dichavista se inicia con la relacin de todos los antecedentes del proceso (la que es

    hecha por un funcionario judicial perteneciente al escalafn primario, denominado

    precisamente relator) y contina con los alegatos de los abogados de las partes

    que hayan asistido a la audiencia. Terminados stos, queda cerrado el debate y la

    causa en estado de fallo, el que puede pronunciarse de inmediato o bien quedar

    en acuerdo, si en opinin del tribunal se requiere mayor estudio.

    Cabe hacer presente que siendo la apelacin un recurso procesal de carcter

    ordinario, el tribunal de alzada tiene competencia para conocer de todas las

    cuestiones, tanto de hecho como de derecho que se hayan resuelto en la primera

    instancia y que digan relacin con el recurso. Esta competencia para volver a

    pronunciarse sobre los hechos probados en primera instancia es, como se ha

    dicho antes, especialmente delicada cuando los procedimientos que rigen aqulla

    son orales y exigen la presencia personal del juez en la recepcin de las pruebas.

    Esto, porque la posibilidad de rendir nuevamente prueba en segunda instancia es

    muy limitada. As, puede ocurrir que jueces que no tuvieron conocimiento personal

    de la prueba rendida y que slo saben indirectamente de ella, por lo que se

    expresa en la sentencia de primera instancia,

    Es posible que ambas partes hayan apelado, por no haber quedado ninguna de

    ellas completamente satisfecha con la sentencia.

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    En ciertos casos, como en los juicios laborales de mnima cuanta, las apelaciones

    son resueltos en cuanta, es decir, sin alegatos de las partes. La fundamentacin

    del recurso, la relacin y los alegatos, terminen alterando los hechos acreditados

    en primera instancia, borrndose as toda huella de inmediacin.

    REGULACIN DEL RECURSO DE APELACIN EN MATERIA LABORAL

    En materia procesal laboral el recurso de apelacin se encuentra regulado en el

    Ttulo VII, CAP IV Y ART. 161 LOPT. Podemos resumir la regulacin legal del

    recurso de apelacin laboral actualmente vigente de la siguiente manera:

    1.- Resoluc iones apelables:

    a. Contras las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de primera

    instancia en ambos efectos,b. Contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en ambos efectos,

    c. Contra la negativa de admisin de una prueba, en un solo efecto,

    d. Contra la declaratoria del desistimiento del procedimiento por inasistencia

    del demandante, la apelacin se oir en ambos efectos,

    e. Contra la declaratoria de admisin de los hechos por inasistencia del

    demandado a la audiencia preliminar ( Apelacin en ambos efectos)

    2.- Plazo p ara interponer la ap elacin:

    El recurso de apelacin debe interponerse dentro de los cinco (5) das hbiles

    siguientes al vencimiento del lapso para la publicacin del fallo en forma escrita.

    3.- Fundamentacin de la apelacinEl apelante debe fundar someramente el

    recurso, exponiendo las peticiones concretas en forma escrita ante el Juez de

    juicio, quien remitir de inmediato el expediente al Tribunal Superior de Trabajo

    (art. 161. LOPT en concordancia con el art. 305 del CPC).

    4.- Efectos d e la con cesin del recurso

    La apelacin puede producir dos efectos:

    a.- EL EFECTO SUSPENSIVO: significa que una vez que se interpone el recurso

    el juez de la causa debe remitir el expediente al juez de alzada, por lo tanto deja

    de conocer el asunto sometido a su consideracin y se suspende la causa

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    principal hasta tanto se decida la apelacin. Este se considera, es de la esencia de

    la apelacin, de modo que lo produce siempre.

    b.- EL EFECTO DEVOLUTIVO: No se suspende la causa principal, por cuanto

    slo se remite copia certificada de algunas actuaciones del expediente al Juez

    Superior

    La apelacin opera en el solo efecto devolutivo cuando el fallo puede cumplirse

    desde ya, an cuando la resolucin del recurso se encuentre pendiente. Por el

    contrario, el recurso se entiende concedido en ambos efectos, cuando la sentencia

    recurrida no puede cumplirse mientras no se falle el recurso.

    En materia de apelacin la regla general es que el recurso se conceda en ambos

    efectos, pero an en los casos en que se concede en el solo efecto devolutivo, el

    tribunal de alzada encargado de conocer el recurso, a peticin del apelante y porresolucin fundada, puede dictar orden de no innovar, lo que supone la

    paralizacin del cumplimiento de la sentencia recurrida.

    5.- Tribun al comp etente

    Los tribunales competentes para conocer de la apelacin de una sentencia dictada

    en primera instancia, corresponde al Tribunal Superior del Trabajo.

    6.- Preferencia

    Las causas laborales -en lo que constituye un reconocimiento legal de la

    relevancia de que los asuntos laborales se resuelvan rpidamente- gozan de

    preferencia para su vista, siendo el Presidente de la Corte de Apelaciones

    respectiva, responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta

    preferencia. Adems, y con el mismo propsito, si el nmero de causas (laborales)

    en apelacin hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos

    meses, contado desde su ingreso a la secretara de la Corte, y sta funciona

    dividida en ms de dos salas, determinar que una de ella, a lo menos, se aboque

    exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime

    necesario para superar el atraso.

    No obstante, estas normas en la prctica, como se demostrar ms adelante, no

    impiden que, al menos, en las Cortes ms importantes del pas el tiempo de

    tramitacin de las apelaciones laborales sea notablemente prolongado.

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    b.- Recurso de Hecho:

    Podemos definir el recurso de hecho contra apelacin como el recurso directo que

    le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal

    de primera instancia de admitir la apelacin o de haber concedido un solo efecto

    habiendo solicitado ambos, pidindosele se admitan.

    Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha

    sealado:

    Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el

    conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisin de la apelacin es

    correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisin de la

    apelacin. Es, pues, un recurso muy especial

    Base Legal del Recurso de Hecho:

    Ley Orgnica del Tribunal supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, apartes 23, 24, 25 y 26 en su artculo 19:

    El Tribunal Supremo de Justicia ser competente para conocer de los recursos de

    hecho en los casos contemplados en los cdigos o leyes procesales, o cuando el

    tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de

    or un recurso cuyo conocimiento corresponda a ste, o cuando se abstenga de

    remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelacin u otro

    recurso.

    El recurso de hecho se deber interponer en forma oral ante el tribunal que neg

    la admisin del recurso, en el lapso previsto en la ley Orgnica Procesal Laboral

    (art. 161, en concordancia con el art.305 CPC) dentro de los tres (3) das hbiles

    siguientes de negada la apelacin o de admitida en un solo efecto; para ello el

    Secretario o Secretaria del tribunal deber recoger por escrito y mediante medios

    audiovisuales grabados, el contenido exacto e idntico de la exposicin, sin

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    perjuicio que la parte consigne por escrito los trminos en que efectu la

    exposicin oral, dentro de los tres (3) das siguientes a la exposicin; asimismo,

    dentro de este lapso, la parte deber consignar los alegatos necesarios para

    decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso;

    expirado este plazo, el tribunal deber remitir las actuaciones al Tribunal Supremo

    de Justicia, dentro de los tres (3) das siguientes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuacin y sin

    citacin, ni audiencia de parte, declarar, dentro de los cinco (5) das siguientes, si

    hay o no lugar al mismo.

    Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente paraconocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrar a conocer del

    mismo, para ello solicitar del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o

    copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se

    tramitar en los trminos previstos en la LOPT en concordancia a lo establecido

    en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Supuestos para dar lugar a este Recurso:

    Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho estn contenidos en

    el Artculo 305 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por

    remisin del Artculo 11 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, siendo los

    siguientes: a) La negativa del Recurso Apelacin; b) Para la revisin del efecto

    que se haya concedido.

    Tenemos as, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la

    sentencia cuya apelacin neg la primera instancia, este comprendida dentro de

    los siguientes supuestos:

    Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y slo se oy

    la apelacin en un solo efecto

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    Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelacin, y

    sin embargo el Juez de primera instancia se niega a or el recurso

    Dictamen de la jurisprudencia venezolana:

    proceder el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean

    definitivas en primera instancia y, adems, de todas aquellas interlocutorias

    que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un

    proceso judicial.

    Competencia para conocer del Recurso de Hecho

    La Jurisprudencia dispone:

    En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es

    aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que neg la apelacin o la oy

    en un solo efecto.

    As mismo, se incluye una novedad jurisprudencial que refiere a la Ley del

    Estatuto de la funcin Pblica para aquellos casos en los cuales se trata la

    negacin de la apelacin contra sentencias que determinen el recurso contencioso

    funcionarial de la siguiente manera:

    Ahora bien, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso aplicar las

    normas atributivas de competencia establecidas en la Ley del Estatuto de la

    Funcin Pblica, en cuyo artculo 110 se establece que contra las decisiones

    dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del

    recurso contencioso administrativo funcionarial, podr interponerse apelacin en el

    trmino de cinco das de despacho contados a partir de cuando se consigne por

    escrito la decisin definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso

    Administrativo.

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    De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o

    reclamos judiciales derivados de una relacin de empleo pblico -sea sta incoada

    contra la Administracin Pblica nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a

    travs del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -

    querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados

    Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia

    a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia dicta:

    A diferencia de la regla general contenida en el Cdigo de Procedimiento Civil, elLegislador previ, ahora de manera obligatoria, la interposicin del recurso de

    hecho ante el mismo tribunal que dict el fallo o auto recurrido, para lo cual la

    parte que interponga el referido recurso deber efectuar su exposicin de forma

    oral que deber ser recogida por el Secretario del tribunal a travs de medios

    audiovisuales grabados.

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    IV.- PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

    Los Artculos del 163 al 166 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo (en lo

    adelante LOPT) regulan el procedimiento de segunda instancia, destinado al

    conocimiento por el tribunal Superior del Trabajo del recurso de apelacininterpuesto contra la sentencia dictada en juicio oral y pblico.

    Sin embargo, el problema fundamental de esa regulacin consiste en que la ley no

    es clara acerca de cmo se efectuar efectivamente la vista de la segunda

    instancia. De ah que los doctrinarios estn divididos en dos posiciones al

    respecto, pues algunos, como Ivn Daro Torres y Ricardo Henrquez La Roche

    opinan que el procedimiento de segunda instancia ha de consistir en un debate

    oral acerca de lo sucedido en el juicio oral de primera instancia, ya sea sobre la

    base de los expedientes (?) o del video del debate, en tanto que otros autores,

    entre los que me cuento, opinamos que la segunda instancia debe ser una

    repeticin total o parcial del juicio oral de primera instancia segn el agravio

    denunciado por el recurrente. Lo nico que aparece claramente de la Ley, es que

    dicha segunda instancia tiene que verificarse en audiencia oral, pues as lo

    establece claramente el artculo 163 de la LOPT, cuyo tenor es el siguiente:

    Artculo 163.- Al quinto (5) da hbil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal

    Superior del Trabajo competente fijar, por auto expreso, el da y la hora de la

    celebracin de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) das

    hbiles, contados a partir de dicha determinacin. Con relacin a los expertos, el

    Tribunal ordenar su comparecencia, previa notificacin de los mismos.

    Esta norma no es muy clra respecto al modo como se desarrollar el rocedimiento

    de apelacin. Tanto es as, que un estudioso avezado, como Ivn Daro Torres, la

    interpreta en el sentido de que:

    la norma transcrita, da a entender que en las audiencias a celebrarse por ante el

    Tribunal Superior del Trabajo, deber leerse el contenido del expediente que le

    haya remitido el Juez de Juicio; y as debe ser.

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    Tambin de un proyecto anterior de lo que hoy es la LOPT, se infera claramente,

    que el procedimiento de segunda instancia se conceba como una reunin de las

    artes con el Tribunal Superior para ver u or la grabacin del juicio oral de primera

    instancia y debatir sobre l.

    Nada de lo anterior puede tener sentido, porque esta ley no establece que el

    curso de apelacin deba fundarse en puntos de inconformidad precisos que limiten

    el conocimiento del recurso a situaciones concretas y dominables (agravio,

    motivacin e impugnabilidad objetiva). Por otra parte, carecera de todo sentido

    que la apelacin se convirtiera en un torneo de lecturas de actas sin ton ni son o

    en una reunin para ver un video del juicio, ya que ste podra resultar largusimo

    y aburrido. Adems, que sentido tiene notificar a los expertos para la audiencia desegunda instancia, como lo prev el propio artculo 163, ya citado; y mucho menos

    sentido tendra la reproduccin audiovisual (grabacin en video) de la audiencia de

    segunda instancia, ordenada por el legislador en el artculo 166, si la audiencia

    fuera una mera reunin para debatir sobre expedientes, que dicho sea de paso

    aqu no contienen mayor cosa, o sobre el video o grabacin del juicio oral de

    primera instancia.

    Por ello, aunque el legislador no lo dice de manera clara, e incluso, aun cuando

    as no lo haya considerado, la nica forma razonable de procedimiento de

    segunda instancia o de apelacin que se deriva de la interpretacin concordada de

    los artculos 163, 164, 165 y 166 de la LOPT, consiste en la repeticin total o

    parcial del juicio oral ante el Tribunal Superior del Trabajo, lo cual es magnfico,

    digan lo que digan, y de haber sido sa la intencin de los redactores de esta ley,

    los felicito ampliamente. Si estuviese equivocado este comentarista, lo

    lamentaramos profundamente. La vida dir.

    La existencia del juicio oral, como forma decisiva del conocimiento en primera

    instancia, determina, de suyo, una enorme dificultad para la realizacin de una

    verdadera segunda instancia. En el procedimiento escrito, en cambio, la segunda

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    instancia es una simple re-lectura por el Juez Superior del expediente de la causa,

    mismo que ley en su da el juez de primera instancia para dictar su sentencia

    definitiva.

    Sin embargo, en los procedimientos orales, una verdadera segunda instancia

    supone reproducir el juicio ante el tribunal de alzada, y practicar ante l las

    mismas pruebas que se practicaron ante el tribunal a quo. No obstante, hay

    doctrinarios que afirman, que en tal caso, el tribunal ad quem (Superior) ya no

    estara juzgando acerca de los mismos elementos de prueba del juicio de primera

    instancia, sino sobre la base de la prueba practicada ante l, ya que se tratara en

    realidad de un nuevo juicio sobre los mismos hechos, pero efectuado ante un

    tribunal superior, pues, si como dijo el filsofo heleno: nadie se baa dos vecesen el mismo ro, los testigos y expertos no declaran todos los das en la misma

    forma, de lo que se deduce que la percepcin de sus dichos puede ser distinta si

    se les declarasen en una segunda oportunidad ante otro tribunal. Por ello, algunos

    opinan que en este caso no estamos ante una verdadera segunda instancia, sino

    ante una segunda primera instancia, lo cual hace ms aconsejable que los

    tribunales de alzada procedan a revisar los fallos de primera instancia a travs de

    recursos fundados en puntos de Derecho y anulen los juicios donde se hayan

    producido resultados dudosos, ordenando la celebracin de un nuevo juicio por

    otro tribunal de primera instancia.

    Los partidarios del recurso como nuevo juicio oral ante un Tribunal Superior, entre

    los que se cuenta quien suscribe, opinamos que es la mejor forma de re-examen

    que pueda tener una causa en el sistema acusatorio, por cuanto el tribunal ad

    quem o de alzada examinar los mismos testigos, expertos y prueba material y

    documental que en su da examin el tribunal a quo o de primera instancia, lo cual

    lo faculta plenamente para valorar la prueba segn su prudente arbitrio y

    establecer por s mismo los hechos del proceso sin devoluciones para celebrar

    nuevos juicios ante la primera instancia. Este procedimiento asegura, adems, que

    la casacin pueda dirigirse nicamente contra la sentencia de segunda instancia,

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    evitndose los engorros que produce una casacin de tercer grado mediada por

    una apelacin que es revisin de mero derecho, como la que tenemos en el

    COPP, donde el recurso de casacin consiste, como regla, en reprochar a la

    decisin de apelacin el no haber corregido un vicio que viene de la decisin de

    primera instancia, al cual forzosamente habr que referirse.

    Sin embargo, no todos comparten esos criterios, porque como ya sealbamos

    antes, aunque declaren los mismos testigos y los mismos expertos, stos no diran

    exactamente lo mismo y se tratara realmente de otro juicio. Pero lo cierto es

    que los llamados Cdigos Procsales Modelo para Amrica Latina (civil y penal)

    establecen el recurso de apelacin o procedimiento de segunda instancia como la

    realizacin de un nuevo juicio ante un Tribunal Superior, en el entendido de que esla nica forma de equiparar el alcance del juzgamiento de segunda instancia al del

    procedimiento escrito.

    Por otro lado, el alcance del juzgamiento recursorio vara enormemente en las

    distintas formas hasta hoy conocidas de ordenamientos procsales basados en la

    oralidad, pues dicho alcance se extiende desde la reproduccin total del juicio en

    el Tribunal Superior, pasando por el anlisis de la prueba practicada en primera

    instancia, hasta la sola posibilidad del recurso extraordinario que no permite el

    cuestionamiento directo del hecho dado por probado por tribunal de instancia, ni

    su valoracin de la prueba.

    De tal manera, si hay algo que esta LOPT no resuelve aqu ni por asomo, es el

    problema del alcance del juzgamiento recursorio de segunda instancia, pues ni

    aun en los sistemas ms informales de procedimiento, el problema se resuelve

    con una mecnica repeticin del juicio oral ante el Tribunal Superior, en tanto ser

    siempre necesario respetar, como mnimo, la prohibicin de reformatio in pejus y

    el principio de agravio, como fundamento de la impugnabilidad objetiva.

    De tal manera, la reproduccin del juicio oral en la segunda instancia no puede

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    afectar de forma alguna a quien se conform con la sentencia del tribunal de juicio,

    a menos que el recurso haya sido establecido por alguna parte contraria. Por

    tanto, al no recurrente no se le puede ni citar, ni obligrsele a comparecer a la

    audiencia del recurso, ni desmejorar en la definitiva de ninguna manera, cuando

    quien ha recurrido es su litisconsorte. Esta regla es tanto ms importante si

    tenemos en cuenta que esta ley autoriza una suerte de litisconsorcio impropio,

    donde las causas de pedir pueden ser absolutamente diversas.

    De igual forma, ningn recurso de apelacin deber ser admitido si quien se

    presenta como recurrente no invoca el agravio de manera precisa o si su

    inexistencia resulta evidente, pues de lo contrario se estara dando cabida al

    recurso intil o estril.

    Y como quiera que esta LOPT no contiene normas valorativas y directivas de la

    prohibicin de reforma en perjuicio, ni del agravio, ni de la impugnabilidad objetiva,

    es evidente que, en aplicacin del artculo 11 de esta LOPT, los jueces debern

    aplicar analgicamente las disposiciones del COPP a estos puntos, pues es all

    donde nicamente tienen regulacin en el ordenamiento procesal venezolano.

    En cuanto a la notificacin de las partes para la celebracin del debate de

    segunda instancia, hay que recordar que stas estn a derecho y deben conocer

    el curso de la causa, por lo cual se debern enterar a travs de las actuaciones

    mismas.

    Por lo que respecta a los testigos, hay que aplicar aqu el dispositivo del artculo

    153, segn el cual cada parte deber presentar los testigos que hubiere promovido

    para la primera instancia, aun los all incomparecientes o tachados, sin necesidad

    de notificacin o citacin personal, salvo contumacia manifiesta. Y somos de la

    opinin de que los testigos incomparecientes y los tachados pueden ser

    reproducidos en la apelacin, por cuanto, tratndose de un nuevo juicio oral,

    aunque de segunda instancia, corresponde al Tribunal Superior, como parte de

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    esta forma de juzgamiento revisor, el controlar el dicho de esos testigos y sus

    posibles inidoneidades.

    Finalmente, compartimos con el autor Ivn Daro Torres, su opinin de que los

    expertos s merecen notificacin personal, en tanto que, al no ser representantes

    de las partes, no tendran por qu estar enterados del curso de la causa.

    Todo lo relacionado con el procedimiento en Segunda Instancia en materia

    laboral se encuentra recogido en el capitulo V de la Ley Orgnica Procesal del

    Trabajo, donde se ordena al Tribunal Superior del Trabajo, al quinto (5) da hbil

    siguiente al recibo del expediente, fijar por auto expreso, el da y la hora para la

    celebracin de la audiencia oral y pblica, dentro de un lapso no mayor de quince

    (15) das hbiles a dicha determinacin se debe resaltar que en dicha audiencia o

    instancia no se admitir ningn tipo de pruebas, con el fin que se dicte una nueva

    sentencia con los nuevos elementos probatorios desarrollados en la audiencia de

    juicio. El da y a la hora fijada se realizara la audiencia, bajo la direccin del

    Tribunal y la comparecencia obligatoria del apelante, para que formule sus

    alegaciones a viva voz, su incomparecencia tiene como consecuencia que el juez

    declare desistida la apelacin y proceda a remitir el expediente al juez de

    ejecucin. Concluida la audiencia el juez previo retiro por un lapso de tiempo queno exceder de sesenta (60) minutos, pronunciara el fallo en forma oral, debiendo

    publicar la sentencia dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al

    pronunciamiento. En los casos excepcionales bien sea por la complejidad del

    asunto, por caso fortuito o fuerza mayor, el juez correspondiente podr diferir para

    una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por una lapso que no deber

    exceder de cinco (5) das hbiles contados a partir de finalizado el debate oral,

    determinando por auto expreso el da y la hora para el cual ha diferido el acto dedictar sentencia, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante, la

    audiencia deber ser reproducida por medio audiovisual. Sin embargo la Sala de

    Casacin Social en sentencia 0510 de fecha 25 de mayo de 2010, caso Jos

    Agustn Blanco, sealo en relacin a la incomparecencia del apelante lo siguiente:

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    () No obstante debe distinguirse del supuesto anterior, el hecho de que el

    recurrente no asista al diferimiento de la audiencia a los efectos de dictarse el

    dispositivo del fallo, pues an cuando el art.165 de la LOPT- Ley Adjetiva- indica

    que su presencia es obligatoria, en este caso este ya cumpli con se deber de

    alegar las razones por las que impugna la decisin del Tribunal a-quo ( Primer

    Instancia) quedando nicamente pendiente el pronunciamiento de la providencia

    jurisdiccional correspondiente, con lo cual, la inasistencia del apelante en nada

    afecta el desenvolvimiento de este para el procedimiento y es desde esta

    perspectiva que debe concluirse que la declaratoria de desistimiento del recurso

    de apelacin resulta excesiva e injusta.

    En este mismo sentido, se advierte, como ya fue establecido en sentencia de

    fecha 29 de octubre del ao 2009, por la Sala Constitucional del TSJ, en caso

    similar al de autos, que an cuando en la exposicin de motivos de la LOPT se

    afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediacin

    y la concentracin, de los cuales se deriva la obligacin de las partes de asistir a la

    audiencia oral, as como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez

    que debe considerarse como nico acto, an en el caso de que haya sido objeto

    de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente

    previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actoraapelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga de -

    exponer sus alegatos- ya haba sido cumplida a cabalidad, faltando nicamente el

    pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuacin procesal atribuible

    exclusivamente al juzgador, el cual poda y deba an estando ausente la parte

    interesada.

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    A continuacin se detalla el procedimiento de segunda instancia previsto en la

    LOPT:

    1. FIJACIN DE LA AUDUENCIA (ART. 163).

    Corresponde al Tribunal Superior del Trabajo fijar por auto expreso al quinto(5) da hbil siguiente al recibo del expediente, tanto el da como la hora

    para la celebracin de la audiencia oral, dentro de un plazo no mayor a

    quince (15) das hbiles, contados a partir de dicha determinacin. En

    relacin a los expertos estos comparecern por orden del tribunal, previa

    notificacin.

    2. EFECTO DE LA INASISTENCIA DEL APELANTE (ART.164).

    Establece la Ley Orgnica Procesal del Trabajo que si para el da y la hora

    en que se debe producir la vista de la causa por el Tribunal Superior del

    Trabajo, el apelante no comparece a la audiencia correspondiente, se

    declarara desistida la apelacin y el expediente deber ser remitido al

    tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin. Sin embargo,

    3. PRONUNCIMIENTO DE LA SENTENCIA (ART. 165). Despus de

    producirse la culminacin del debate oral, el juez Superior del Trabajo se

    retirara de la audiencia por un tiempo que no exceder de sesenta (60)

    minutos. Debiendo corresponderles a las partes permanecer en la Sala deAudiencia. Concluido el lapso anterior, el tribunal Superior del Trabajo

    deber pronunciar el fallo en forma oral y reproducir la sentencia de

    manera sucinta y breve, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes.

    Pero, si la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o fuerza

    mayor, puede inducir al juez Superior del Trabajo a diferir por una sola vez

    la oportunidad para dictar la sentencia, por una lapso no mayor de cinco (5)

    das hbiles y deber por auto expreso determinar la fecha para la cual handiferido el acto de sentencia.

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    4. REPRODUCCIN AUDIOVISUAL OPOR OTROS MEDIOS DE LA

    AUDIENCIA:

    La audiencia deber ser reproducida en forma audiovisual y en el caso en

    que no pueda reproducirse por este medio el tribunal dejara constancia de

    esta circunstancia en la reproduccin de la sentencia.

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    PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA ESQUEMATIZADO

    FIJACI N DE LA AUDIENCIA

    Quinto da hbil (despacho) siguiente al recibo del expediente, plazo no

    mayor de 15das, contados a partir de la determinacin por auto expreso deltribunal, sealando la fecha y la hora para la celebracin de la audiencia(Art. 163 LOPT)

    AUDIENCIA TRIBUNAL SUPERIOR

    Da y hora fijado por el Tribunal, comparecencia obligatoria del apelante yvoluntaria la contraparte. Direccin personal del Juez. Art 163 LOPT.

    COMPARECENCIA DE EXPERTOS: Previa notificacin. Art. 163 LOPT.

    PRUEBAS: No se admiten

    INCOMPARECENCIA DEL APELANTE: Apelacin desistida, remisin delexpediente al tribunal de sustanciacin, Mediacin y Ejecucin. Art. 164 LOPT.

    SENTENCIA

    Da En forma oral dentro de os sesenta (60) minutos despus de concluida laaudiencia.

    PUBLICACIN DE LA SENTENCIA: Dentro de los cinco (5) das hbiles (despacho)siguientes a su pronunciamiento oral. Art. 165 LOPT.

    REDACCIN DE SENTENCIA: De manera sucinta y breve, sin formalismosinnecesarios, dejando expresa constancia de su publicacin. Art. 165. LOPT

    REPRODUCCIN DE LA SENTENCIA: En forma audiovisual o por otros medios.Art. 166LOPT.

    DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA: Por una sola vez y por un lapso no mayor decinco (5) das (despacho) despus de concluido el debate oral. CAUSAS DE

    DIFERIMEIENTO: Complejidad del asunto, caso fortuito o fuerza mayor. Art. 165.LOPT.

    NO DECISIN DE CCAUSA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY: Causal dedestitucin del Juez Superior del trabajo .Art. 165. Pargrafo nico.

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    V.- PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO

    a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien

    compete decidir si es o no admisible la apelacin. Es lgico que sea a esa misma

    superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele

    niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.

    c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco das ms el termino de la distancia,

    computado conforme a la regla del Artculo 197 C.P.C. y el trmino de la distancia,

    segn la regla del Artculo 205 ejusdem, a partir del da siguiente al de la fecha del

    auto en que fue negada la apelacin u oda en un solo efecto.

    El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) das de despacho

    siguientes a la negativa del tribunal de la causa, ms el trmino de la distancia.

    Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez

    vencido el mismo, es extemporneo y no surte efecto.

    Asimismo, debe decidirse en el trmino de cinco das contados desde la fecha en

    que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompaen las copias de

    las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias .

    d) Con el recurso debe acompaarse copia de las actas del expediente que el

    recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele

    (Art. 305 C.P.C. ) ; pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no

    se acompaen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes

    (Artculo 306 C.P.C.).

    EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO

    Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas

    dos cuestiones: negativa de la apelacin, o su admisin en un solo efecto, la

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    resolucin del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar

    que se oiga la apelacin denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en

    ambos efectos, cuando la ha odo en el solo efecto devolutivo.

    Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado

    el mrito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias

    presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.

    Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste,

    simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.

    Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros

    efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero queno son efectos propios de ste. As, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se

    produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la

    apelacin, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelacin, pero no un

    efecto del recurso de hecho; del mismo modo.

    La revisin en alzada de la sentencia apelada y su ejecucin por el juez a quo, que

    se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelacin en un

    solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelacin oda en el solo

    efecto devolutivo, pero no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisin

    en alzada de la sentencia apelada y la suspensin de su ejecucin, cuando el

    recurso de hecho por apelacin oda en el solo efecto devolutivo, es declarado con

    lugar, es un efecto de la apelacin oda libremente, pero no un efecto del recurso

    de hecho.

    En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la

    revocacin o la confirmacin del auto del juez a qua sobre la apelacin.

    Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el

    curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias, pues slo

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    pierde la jurisdiccin sobre el asunto en el momento en que oye la apelacin (Art.

    293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelacin, o por

    haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado

    providencias, stas quedarn sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga

    la apelacin libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposicin, la

    ineficacia o nulidad de las providencias slo alcanza a las dictadas despus de

    negada u oda la apelacin en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las

    providencias dictadas antes de esa determinacin cuando no ha devuelto al

    superior su competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no est

    facultado el juez para extender los efectos del recurso ms all del texto expreso

    de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que va

    desde la sentencia hasta la admisin del recurso del recurso, sera materiaapelable y su validez o ineficacia dependern de los que resuelva el superior, no

    como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado

    diligencias de apelacin.

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    CONCLUSIN

    Los recursos como medios de impugnacin de los actos procesales, permiten a la

    parte que sufre agravio por dicho acto procurar la revisin del mismo y su eventual

    modificacin, dentro de los lmites que la ley le concede. La intangibilidad de lasentencia que deviene del efecto de la cosa juzgada, solo puede cambiar con el

    ejercicio de los recursos, posible a travs del principio del doble grado de

    jurisdiccin, y cuya doble instancia es una garanta para la parte lesionada por la

    sentencia a fin de alzarse contra tal decisin, para que sea sometida a revisin por

    otro rgano judicial jerrquicamente superior a aqul de donde proviene. Para el

    ejercicio del recurso ordinario de apelacin el recurrente debe tener legitimacin, y

    en principio slo a las partes que intervinieron en el proceso bien como

    demandantes o como demandados, corresponde el derecho de ejercer el recurso

    de apelacin. No obstante, no basta la condicin de parte para que la apelacin

    sea admisible, por cuanto se requiere tambin que la parte haya sido perjudicada

    por la sentencia recurrida. Por ello, el victorioso no puede apelar. Pueden ser

    objeto del recurso tanto las sentencias definitivas, entre las que se distinguen

    aquellas que ponen fin a la instancia al resolver el fondo o mrito de la causa, y

    aquellas interlocutorias con fuerza de definitiva, por cuanto limitndose a resolver

    una incidencia, impiden la continuacin del juicio y por ello estn sujetas siempre aapelacin libremente, y si el objeto de la apelacin es el examen por el juez

    superior de la sentencia dictada por el juez inferior, cabe precisar si es solo un

    modo de revisin o apelacin restringida como en el sistema austriaco, y no una

    revisin plena del debate, como la establecida en el sistema alemn. No obstante,

    tan amplios poderes se encuentran limitados por la prohibicin de la reforma en

    perjuicio ( reformatio in peius) , que impide al juez superior empeorar la situacin

    del apelante si no ha mediado apelacin de la contraparte, donde la prohibicindeviene del principio dispositivo que domina el proceso civil, que limita, salvo

    casos legalmente establecidos, la iniciativa del juez y en consecuencia la segunda

    instancia puede resolver nicamente lo que constituye agravio para el apelante,

    tantum devolutum quantum apellatum. Afecta la facultad inquisitiva del juez del

    trabajo la prohibicin de reforma en perjuicio o reformatio in peius impuesta al juez

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    de alzada, como lmite de la apelacin, contraviniendo la esencia tuitiva del

    proceso laboral, por cuanto el juez del trabajo no es un simple espectador de la

    contienda laboral, estando obligado a intervenir en forma activa en el proceso,

    inquiriendo la verdad por todos los medios a su alcance, donde tal prohibicin

    (reformatio in peius) no puede actuar como impedimento para el juez superior del

    trabajo, quien en uso de su poder inquisitivo, podra sentenciar ultrapetita o

    extrapetita.

    La doctrina jurisprudencial entorno a la reformatio in peius en materia laboral, si

    bien escasa, acoge el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional y la

    Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, tal

    prohibicin, impone a los jueces el deber de ceirse rigurosamente al fuero deconocimiento atribuido en razn del recurso de apelacin ejercido, por lo que la

    potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante,

    no pudiendo el juzgador empeorar la condicin de quien impugna.

    Por otro lado se tiene que el Recurso de Hecho constituye un recurso de

    procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez

    de Alzada para declarar si la inadmisin de la apelacin es correcta o no. Si sedeclara que es incorrecta debe ordenar la admisin de la apelacin, es un recurso

    muy especial, a travs del cual se puede garantizar el debido proceso consagrado

    en la Constitucin de la repblica Bolivariana de Venezuela.

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    BIBLIOGRAFIA

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    1999.

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    CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL.

    Decimosptima edicin, 2005.

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Gaceta Oficial N 39.262, martes 15

    de septiembre 2009.

    SANTANA O, Jos Vicente. El PROCESO LABORAL Y SUS

    INSTITUCIONES. Caracas Venezuela 2007.

    Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinacin Laboral del Estado

    Aragua

    ASUNTO: DP11-R-2009-000197

    MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

    07 de julio del 2009.

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