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INDICE
INTRODUCCION . Pg. 2
I.- Organizacin de la Justicia Laboral Pg. 3
I. 1.- Organizacin Estructural.
I. 2.- Organizacin Funcional.
II.- Elementos Conceptuales Bsicos. Pg. 4
III.- Los Recursos Judiciales en General.
Recurso de Apelacin y Recurso de Hecho Pg. 5
IV.-Procedimiento de Segunda Instancia... Pg. 14
VI.-Procedimiento de Recurso de Hecho................................................. Pg. 24
VII. - Conclusion..................................................................................... Pg. 27
VIII. - Bibliografa........................................................................................ Pg. 29
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INTRODUCCIN
El Derecho Procesal, en cualquier disciplina, nace o surge cuando no se cumplen
las obligaciones. Es la forma de lograr el reconocimiento de un derecho por el
deudor; obtener coercitiva y efectivamente que se haga honor al derecho que tienecontra otro. Es el instrumento para lograr la justicia, complementa al derecho
sustantivo. Se ha llegado a decir que sin su existencia el derecho carece de
efectividad. El procedimiento como dice Cuenca, es vivo. Nace con la demanda,
crece con la contestacin, se desarrolla con las pruebas y muere con la sentencia
y la ejecucin. La norma sustantiva, en nuestra disciplina es de derecho social,
tambin lo es la norma adjetiva; sta busca un equilibrio procesal para que se
logre la justicia social.
El proceso laboral constituye el instrumento a travs del cual los particulares
tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones,
derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde
administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su
conocimiento, a travs de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminacin del proceso es la sentencia, no
obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferidoel fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisin pueden interponerse
determinados recursos, en el caso que alguna de las partes considere que sus
derechos han sido vulnerados por el fallo proferido. Tenemos entonces el Recurso
de Apelacin y el Recurso de Hecho, entre otros, los cuales constituyen los
medios de impugnacin que pueden utilizar las partes en caso de no estar
conformes con el fallo o la sentencia dictada por el Juez de Juicio.
A continuacin en el presente trabajo se estar desarrollando los diferentes
procedimientos de estos recursos establecidos en el artculo 161 de la Ley
Orgnica Procesal del Trabajo.
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I.- ORGANIZACIN DE LA JUSTICIA LABORAL:
Segn resolucin 1475 emanada de la direccin Ejecutiva de la magistratura
(DEM) de fecha 03 de octubre de 2003 y publicada en Gaceta Oficial de la
Repblica Bolivariana de Venezuela N 37806 del 29 de octubre del 2003, laorganizacin de la justicia laboral queda establecida de la siguiente manera: en
Circuitos judiciales y las Coordinaciones de Trabajo.
I.1.- Organizacin Estructural: De conformidad con lo establecido en el
artculo 269 y 15 de la ley Orgnica Procesal del Trabajo, la estructura del
circuito judicial y de de la Coordinacin del trabajo es como sigue
continuacin:
a. Presidencia del circuito o Coordinacin de Trabajo,
b. Primera instancia: Conformada por el nmero de Tribunales de
Sustanciacin; Mediacin y Ejecucin del Trabajo y tribunales de
Juicio del trabajo,
c. Segunda instancia: Integrada por los Tribunales Superiores del
trabajo,
d. Oficinas de Apoyo de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional,
e. Oficinas de servicios Procesales.
I.2.- Aspecto Funcionarial: Desde el punto de vista funcionarial el Circuito
Judicial y la Coordinacin del Trabajo estn constituidas asi:
a. Presidente del Circuito o Juez Coordinador,
b. Jueces del trabajo,
c. Coordinador Judicial y Coordinador de Secretarias,
d. Coordinadores de areas,
e. Abogados asistentes,
f. Secretarios,
g. Alguaciles, asistentes, Auxiliares Administrativos, Archivistas,
tcnicos Audiovisuales y contabilistas.
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II.- ELEMENTOS CONCEPTUALES BSICOS:
a. SEGUNDA INSTANCIA: Es el procedimiento que se sigue, ante un
Tribunal Superior, con el objeto de que anule, modifique o reforme la
sentencia dictada por otro tribunal inferior en la jurisdiccin.b. RECURSOS: Son las vas procesales que se otorgan al Ministerio
Fiscal y a las partes para efectuar la correccin de las decisiones
jurisdiccionales que, por ser de algn modo contrarios a derecho
(Constitucional, Sustantivo o procesal) les tare algn prejuicio.
1.- RECURSO DE APELACIN: La Apelacin proviene de la voz
latina Apellatio que significa llamamiento, convocacin o
revocacin. La Apelacin no es ms que el medio de impugnacin
ejercido contra aquellas decisiones judiciales emanadas de
tribunales de primera instancia, por la parte que se considera
perjudicada por tal decisin, a fin de que un juez jerrquicamente
superior revise el fallo. Pueden apelar, por lo general, ambas partes
litigantes
2.- RECURSO DE HECHO: Este recurso se establece cuando ha
sido negada la apelacin o esta ha sido admitida en un solo efecto,
de manera que la parte podr recurrir de hecho, dentro de los tres (3)das hbiles siguientes, solicitando que se ordenen or la apelacin o
que se le admita en ambos efectos.
c. APELANTE: Es el litigante que interpone el recurso de apelacin.
d. PAELADO: Es el litigante vencedor contra el cual se interpone el
recurso de apelacin.
e. TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO: Son los Tribunales que
tienen la competencia de conocer en segunda instancia en materialaboral. Segn el Art. 19 de la LOPT, los tribunales Superiores del
Trabajo sern colegiados o unipersonales. Los primeros estarn
constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por
un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.
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III. LOS RECURSOS JUDICIALES EN GENERAL Y LOS DE APELACIN Y DE
HECHO EN PARTICULAR
Los recursos judiciales pueden conceptualizarse como aquellos medios que la ley
concede a la parte que se cree perjudicada por una resolucin judicial para
obtener que sea modificada o dejada sin efecto por el mismo juez que la dict o
por otro de grado superior.
a.- Recurso de Apelacin:La segunda instancia se materializa a travs del
recurso de apelacin.
En efecto, la apelacin es el recurso general que la ley concede al litigante que se
siente agraviado por una resolucin judicial, para recurrir al tribunal superior
inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere
ms justa, con pleno conocimiento de la cuestin controvertida. Su objeto es,entonces, que a travs de la resolucin de segunda instancia se reparen los
errores o injusticias que puedan cometer los jueces inferiores al dictar
determinadas resoluciones.
El fundamento de la existencia de una segunda instancia radica en disminuir la
posibilidad del error en las decisiones judiciales que resuelven asuntos
controvertidos. Para ello, se trata de que el mismo asunto sea visto en dos
oportunidades y que lo sea por distintos jueces, quienes revisan tanto los hechos
que se han tenido por establecidos, como los fundamentos de derecho que se han
invocado. Con este sistema, si bien se gana en certeza jurdica, se demora
considerablemente la obtencin de una resolucin definitiva, que ponga
efectivamente fin a la controversia. Pero, en todo caso, el recurso de apelacin
aparece consubstancial a un sistema procedimental de primera instancia
escriturado y con un fuerte grado de intermediacin entre las partes y su prueba y
los juzgados.
El requisito genrico para interponer el recurso de apelacin consiste en que el
recurrente estime que la resolucin de que apela, le ha causado agravio,
entendindose que ello ha sucedido cuando dicha resolucin le ha negado lugar
en todo o en parte a lo que ha solicitado. En consecuencia, puede apelar no slo
la parte vencida, sino tambin la vencedora cuando no obtiene todo lo pedido.
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De esta manera, el recurso de apelacin, prcticamente no tiene exigencias
objetivas salvo cuestiones obvias, como interponerlo dentro de plazo, limitar su
contenido a las materias discutidas en la primera instancia, sealar sus
fundamentos de hecho y de derecho, etc., sino que se basa en la consideracin
subjetiva de sentirse agraviado por el fallo.
Finalmente, cabe sealar que es distintivo del recurso de apelacin la posibilidad
de que el tribunal de segunda instancia revise, y, eventualmente, modifique los
hechos que se han tenido por acreditados en el de primera, lo que no ocurre en
los recursos de nulidad.
2.- Ap elacin y prin cipio d e inmediacin
La factibilidad de revisar los hechos establecidos en la sentencia de primera
instancia hace particularmente discutible la idoneidad del recurso de apelacin, almenos con un diseo como el consagrado en nuestro sistema, en el que por regla
general no se admite prueba - respecto de resoluciones pronunciadas en un juicio
oral, en el que el juez ha tenido contacto directo con la prueba.
Sobre la materia no existe completo acuerdo en la doctrina nacional ni en la
extranjera. As, muchos procesalistas consideran que el recurso de apelacin es
simplemente, incompatible con el principio de inmediatez o inmediacin que
implica relacin directa, sin intermediarios, entre el juzgador y las pruebas
aportadas durante el debate, particularmente aqullas consistentes en relatos de
personas, pero otros estiman que no necesariamente se lesiona dicho principio y
que, ms an, la nica instancia pugna con el derecho al debido proceso, que
garantiza 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en la
cual se seala: () El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y
administrativas
3.- Trami tacin d e la apelacin
El expediente que contiene el juicio (los autos) debe enviarse por el tribunal deprimera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva al tercer da de notificada la
resolucin que concede el ltimo de los recursos interpuestos, quedando las
partes citadas a la segunda instancia al notificrseles la concesin del recurso.
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Llegado el expediente respectivo al tribunal superior, se realiza por ste un
examen de admisibilidad del recurso. Si falta alguno de los requisitos exigidos por
la ley, la apelacin se declara inadmisible y el expediente es devuelto al tribunal
que dict la sentencia para su cumplimiento. En otras ocasiones, y tratndose de
algunos defectos formales, el expediente es igualmente devuelto a primera
instancia para que stos sean subsanados.
Declarada admisible la apelacin, en la generalidad de los casosse dicta una
resolucin llamada autos en relacin, a partir de cuya notificacin queda en
estado de figurar en tabla, para la vista de la causa. El apelado puede hacer
observaciones a la apelacin hasta el momento de la vista, la que se produce el
da en que, estando colocada la causa en la tabla de una sala de la Corte de
Apelaciones respectiva, alcanza a verse en la audiencia fijada para ello. Dichavista se inicia con la relacin de todos los antecedentes del proceso (la que es
hecha por un funcionario judicial perteneciente al escalafn primario, denominado
precisamente relator) y contina con los alegatos de los abogados de las partes
que hayan asistido a la audiencia. Terminados stos, queda cerrado el debate y la
causa en estado de fallo, el que puede pronunciarse de inmediato o bien quedar
en acuerdo, si en opinin del tribunal se requiere mayor estudio.
Cabe hacer presente que siendo la apelacin un recurso procesal de carcter
ordinario, el tribunal de alzada tiene competencia para conocer de todas las
cuestiones, tanto de hecho como de derecho que se hayan resuelto en la primera
instancia y que digan relacin con el recurso. Esta competencia para volver a
pronunciarse sobre los hechos probados en primera instancia es, como se ha
dicho antes, especialmente delicada cuando los procedimientos que rigen aqulla
son orales y exigen la presencia personal del juez en la recepcin de las pruebas.
Esto, porque la posibilidad de rendir nuevamente prueba en segunda instancia es
muy limitada. As, puede ocurrir que jueces que no tuvieron conocimiento personal
de la prueba rendida y que slo saben indirectamente de ella, por lo que se
expresa en la sentencia de primera instancia,
Es posible que ambas partes hayan apelado, por no haber quedado ninguna de
ellas completamente satisfecha con la sentencia.
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En ciertos casos, como en los juicios laborales de mnima cuanta, las apelaciones
son resueltos en cuanta, es decir, sin alegatos de las partes. La fundamentacin
del recurso, la relacin y los alegatos, terminen alterando los hechos acreditados
en primera instancia, borrndose as toda huella de inmediacin.
REGULACIN DEL RECURSO DE APELACIN EN MATERIA LABORAL
En materia procesal laboral el recurso de apelacin se encuentra regulado en el
Ttulo VII, CAP IV Y ART. 161 LOPT. Podemos resumir la regulacin legal del
recurso de apelacin laboral actualmente vigente de la siguiente manera:
1.- Resoluc iones apelables:
a. Contras las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de primera
instancia en ambos efectos,b. Contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en ambos efectos,
c. Contra la negativa de admisin de una prueba, en un solo efecto,
d. Contra la declaratoria del desistimiento del procedimiento por inasistencia
del demandante, la apelacin se oir en ambos efectos,
e. Contra la declaratoria de admisin de los hechos por inasistencia del
demandado a la audiencia preliminar ( Apelacin en ambos efectos)
2.- Plazo p ara interponer la ap elacin:
El recurso de apelacin debe interponerse dentro de los cinco (5) das hbiles
siguientes al vencimiento del lapso para la publicacin del fallo en forma escrita.
3.- Fundamentacin de la apelacinEl apelante debe fundar someramente el
recurso, exponiendo las peticiones concretas en forma escrita ante el Juez de
juicio, quien remitir de inmediato el expediente al Tribunal Superior de Trabajo
(art. 161. LOPT en concordancia con el art. 305 del CPC).
4.- Efectos d e la con cesin del recurso
La apelacin puede producir dos efectos:
a.- EL EFECTO SUSPENSIVO: significa que una vez que se interpone el recurso
el juez de la causa debe remitir el expediente al juez de alzada, por lo tanto deja
de conocer el asunto sometido a su consideracin y se suspende la causa
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principal hasta tanto se decida la apelacin. Este se considera, es de la esencia de
la apelacin, de modo que lo produce siempre.
b.- EL EFECTO DEVOLUTIVO: No se suspende la causa principal, por cuanto
slo se remite copia certificada de algunas actuaciones del expediente al Juez
Superior
La apelacin opera en el solo efecto devolutivo cuando el fallo puede cumplirse
desde ya, an cuando la resolucin del recurso se encuentre pendiente. Por el
contrario, el recurso se entiende concedido en ambos efectos, cuando la sentencia
recurrida no puede cumplirse mientras no se falle el recurso.
En materia de apelacin la regla general es que el recurso se conceda en ambos
efectos, pero an en los casos en que se concede en el solo efecto devolutivo, el
tribunal de alzada encargado de conocer el recurso, a peticin del apelante y porresolucin fundada, puede dictar orden de no innovar, lo que supone la
paralizacin del cumplimiento de la sentencia recurrida.
5.- Tribun al comp etente
Los tribunales competentes para conocer de la apelacin de una sentencia dictada
en primera instancia, corresponde al Tribunal Superior del Trabajo.
6.- Preferencia
Las causas laborales -en lo que constituye un reconocimiento legal de la
relevancia de que los asuntos laborales se resuelvan rpidamente- gozan de
preferencia para su vista, siendo el Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva, responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta
preferencia. Adems, y con el mismo propsito, si el nmero de causas (laborales)
en apelacin hiciese imposible su vista y fallo en un plazo no superior a dos
meses, contado desde su ingreso a la secretara de la Corte, y sta funciona
dividida en ms de dos salas, determinar que una de ella, a lo menos, se aboque
exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que se estime
necesario para superar el atraso.
No obstante, estas normas en la prctica, como se demostrar ms adelante, no
impiden que, al menos, en las Cortes ms importantes del pas el tiempo de
tramitacin de las apelaciones laborales sea notablemente prolongado.
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b.- Recurso de Hecho:
Podemos definir el recurso de hecho contra apelacin como el recurso directo que
le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal
de primera instancia de admitir la apelacin o de haber concedido un solo efecto
habiendo solicitado ambos, pidindosele se admitan.
Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha
sealado:
Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el
conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisin de la apelacin es
correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisin de la
apelacin. Es, pues, un recurso muy especial
Base Legal del Recurso de Hecho:
Ley Orgnica del Tribunal supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, apartes 23, 24, 25 y 26 en su artculo 19:
El Tribunal Supremo de Justicia ser competente para conocer de los recursos de
hecho en los casos contemplados en los cdigos o leyes procesales, o cuando el
tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de
or un recurso cuyo conocimiento corresponda a ste, o cuando se abstenga de
remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelacin u otro
recurso.
El recurso de hecho se deber interponer en forma oral ante el tribunal que neg
la admisin del recurso, en el lapso previsto en la ley Orgnica Procesal Laboral
(art. 161, en concordancia con el art.305 CPC) dentro de los tres (3) das hbiles
siguientes de negada la apelacin o de admitida en un solo efecto; para ello el
Secretario o Secretaria del tribunal deber recoger por escrito y mediante medios
audiovisuales grabados, el contenido exacto e idntico de la exposicin, sin
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perjuicio que la parte consigne por escrito los trminos en que efectu la
exposicin oral, dentro de los tres (3) das siguientes a la exposicin; asimismo,
dentro de este lapso, la parte deber consignar los alegatos necesarios para
decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso;
expirado este plazo, el tribunal deber remitir las actuaciones al Tribunal Supremo
de Justicia, dentro de los tres (3) das siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuacin y sin
citacin, ni audiencia de parte, declarar, dentro de los cinco (5) das siguientes, si
hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente paraconocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrar a conocer del
mismo, para ello solicitar del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o
copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se
tramitar en los trminos previstos en la LOPT en concordancia a lo establecido
en el Cdigo de Procedimiento Civil.
Supuestos para dar lugar a este Recurso:
Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho estn contenidos en
el Artculo 305 del Cdigo de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por
remisin del Artculo 11 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, siendo los
siguientes: a) La negativa del Recurso Apelacin; b) Para la revisin del efecto
que se haya concedido.
Tenemos as, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la
sentencia cuya apelacin neg la primera instancia, este comprendida dentro de
los siguientes supuestos:
Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y slo se oy
la apelacin en un solo efecto
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Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelacin, y
sin embargo el Juez de primera instancia se niega a or el recurso
Dictamen de la jurisprudencia venezolana:
proceder el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean
definitivas en primera instancia y, adems, de todas aquellas interlocutorias
que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un
proceso judicial.
Competencia para conocer del Recurso de Hecho
La Jurisprudencia dispone:
En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es
aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que neg la apelacin o la oy
en un solo efecto.
As mismo, se incluye una novedad jurisprudencial que refiere a la Ley del
Estatuto de la funcin Pblica para aquellos casos en los cuales se trata la
negacin de la apelacin contra sentencias que determinen el recurso contencioso
funcionarial de la siguiente manera:
Ahora bien, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso aplicar las
normas atributivas de competencia establecidas en la Ley del Estatuto de la
Funcin Pblica, en cuyo artculo 110 se establece que contra las decisiones
dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del
recurso contencioso administrativo funcionarial, podr interponerse apelacin en el
trmino de cinco das de despacho contados a partir de cuando se consigne por
escrito la decisin definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
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De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o
reclamos judiciales derivados de una relacin de empleo pblico -sea sta incoada
contra la Administracin Pblica nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a
travs del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -
querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia
a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la
Repblica Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia dicta:
A diferencia de la regla general contenida en el Cdigo de Procedimiento Civil, elLegislador previ, ahora de manera obligatoria, la interposicin del recurso de
hecho ante el mismo tribunal que dict el fallo o auto recurrido, para lo cual la
parte que interponga el referido recurso deber efectuar su exposicin de forma
oral que deber ser recogida por el Secretario del tribunal a travs de medios
audiovisuales grabados.
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IV.- PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Los Artculos del 163 al 166 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo (en lo
adelante LOPT) regulan el procedimiento de segunda instancia, destinado al
conocimiento por el tribunal Superior del Trabajo del recurso de apelacininterpuesto contra la sentencia dictada en juicio oral y pblico.
Sin embargo, el problema fundamental de esa regulacin consiste en que la ley no
es clara acerca de cmo se efectuar efectivamente la vista de la segunda
instancia. De ah que los doctrinarios estn divididos en dos posiciones al
respecto, pues algunos, como Ivn Daro Torres y Ricardo Henrquez La Roche
opinan que el procedimiento de segunda instancia ha de consistir en un debate
oral acerca de lo sucedido en el juicio oral de primera instancia, ya sea sobre la
base de los expedientes (?) o del video del debate, en tanto que otros autores,
entre los que me cuento, opinamos que la segunda instancia debe ser una
repeticin total o parcial del juicio oral de primera instancia segn el agravio
denunciado por el recurrente. Lo nico que aparece claramente de la Ley, es que
dicha segunda instancia tiene que verificarse en audiencia oral, pues as lo
establece claramente el artculo 163 de la LOPT, cuyo tenor es el siguiente:
Artculo 163.- Al quinto (5) da hbil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal
Superior del Trabajo competente fijar, por auto expreso, el da y la hora de la
celebracin de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) das
hbiles, contados a partir de dicha determinacin. Con relacin a los expertos, el
Tribunal ordenar su comparecencia, previa notificacin de los mismos.
Esta norma no es muy clra respecto al modo como se desarrollar el rocedimiento
de apelacin. Tanto es as, que un estudioso avezado, como Ivn Daro Torres, la
interpreta en el sentido de que:
la norma transcrita, da a entender que en las audiencias a celebrarse por ante el
Tribunal Superior del Trabajo, deber leerse el contenido del expediente que le
haya remitido el Juez de Juicio; y as debe ser.
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Tambin de un proyecto anterior de lo que hoy es la LOPT, se infera claramente,
que el procedimiento de segunda instancia se conceba como una reunin de las
artes con el Tribunal Superior para ver u or la grabacin del juicio oral de primera
instancia y debatir sobre l.
Nada de lo anterior puede tener sentido, porque esta ley no establece que el
curso de apelacin deba fundarse en puntos de inconformidad precisos que limiten
el conocimiento del recurso a situaciones concretas y dominables (agravio,
motivacin e impugnabilidad objetiva). Por otra parte, carecera de todo sentido
que la apelacin se convirtiera en un torneo de lecturas de actas sin ton ni son o
en una reunin para ver un video del juicio, ya que ste podra resultar largusimo
y aburrido. Adems, que sentido tiene notificar a los expertos para la audiencia desegunda instancia, como lo prev el propio artculo 163, ya citado; y mucho menos
sentido tendra la reproduccin audiovisual (grabacin en video) de la audiencia de
segunda instancia, ordenada por el legislador en el artculo 166, si la audiencia
fuera una mera reunin para debatir sobre expedientes, que dicho sea de paso
aqu no contienen mayor cosa, o sobre el video o grabacin del juicio oral de
primera instancia.
Por ello, aunque el legislador no lo dice de manera clara, e incluso, aun cuando
as no lo haya considerado, la nica forma razonable de procedimiento de
segunda instancia o de apelacin que se deriva de la interpretacin concordada de
los artculos 163, 164, 165 y 166 de la LOPT, consiste en la repeticin total o
parcial del juicio oral ante el Tribunal Superior del Trabajo, lo cual es magnfico,
digan lo que digan, y de haber sido sa la intencin de los redactores de esta ley,
los felicito ampliamente. Si estuviese equivocado este comentarista, lo
lamentaramos profundamente. La vida dir.
La existencia del juicio oral, como forma decisiva del conocimiento en primera
instancia, determina, de suyo, una enorme dificultad para la realizacin de una
verdadera segunda instancia. En el procedimiento escrito, en cambio, la segunda
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instancia es una simple re-lectura por el Juez Superior del expediente de la causa,
mismo que ley en su da el juez de primera instancia para dictar su sentencia
definitiva.
Sin embargo, en los procedimientos orales, una verdadera segunda instancia
supone reproducir el juicio ante el tribunal de alzada, y practicar ante l las
mismas pruebas que se practicaron ante el tribunal a quo. No obstante, hay
doctrinarios que afirman, que en tal caso, el tribunal ad quem (Superior) ya no
estara juzgando acerca de los mismos elementos de prueba del juicio de primera
instancia, sino sobre la base de la prueba practicada ante l, ya que se tratara en
realidad de un nuevo juicio sobre los mismos hechos, pero efectuado ante un
tribunal superior, pues, si como dijo el filsofo heleno: nadie se baa dos vecesen el mismo ro, los testigos y expertos no declaran todos los das en la misma
forma, de lo que se deduce que la percepcin de sus dichos puede ser distinta si
se les declarasen en una segunda oportunidad ante otro tribunal. Por ello, algunos
opinan que en este caso no estamos ante una verdadera segunda instancia, sino
ante una segunda primera instancia, lo cual hace ms aconsejable que los
tribunales de alzada procedan a revisar los fallos de primera instancia a travs de
recursos fundados en puntos de Derecho y anulen los juicios donde se hayan
producido resultados dudosos, ordenando la celebracin de un nuevo juicio por
otro tribunal de primera instancia.
Los partidarios del recurso como nuevo juicio oral ante un Tribunal Superior, entre
los que se cuenta quien suscribe, opinamos que es la mejor forma de re-examen
que pueda tener una causa en el sistema acusatorio, por cuanto el tribunal ad
quem o de alzada examinar los mismos testigos, expertos y prueba material y
documental que en su da examin el tribunal a quo o de primera instancia, lo cual
lo faculta plenamente para valorar la prueba segn su prudente arbitrio y
establecer por s mismo los hechos del proceso sin devoluciones para celebrar
nuevos juicios ante la primera instancia. Este procedimiento asegura, adems, que
la casacin pueda dirigirse nicamente contra la sentencia de segunda instancia,
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evitndose los engorros que produce una casacin de tercer grado mediada por
una apelacin que es revisin de mero derecho, como la que tenemos en el
COPP, donde el recurso de casacin consiste, como regla, en reprochar a la
decisin de apelacin el no haber corregido un vicio que viene de la decisin de
primera instancia, al cual forzosamente habr que referirse.
Sin embargo, no todos comparten esos criterios, porque como ya sealbamos
antes, aunque declaren los mismos testigos y los mismos expertos, stos no diran
exactamente lo mismo y se tratara realmente de otro juicio. Pero lo cierto es
que los llamados Cdigos Procsales Modelo para Amrica Latina (civil y penal)
establecen el recurso de apelacin o procedimiento de segunda instancia como la
realizacin de un nuevo juicio ante un Tribunal Superior, en el entendido de que esla nica forma de equiparar el alcance del juzgamiento de segunda instancia al del
procedimiento escrito.
Por otro lado, el alcance del juzgamiento recursorio vara enormemente en las
distintas formas hasta hoy conocidas de ordenamientos procsales basados en la
oralidad, pues dicho alcance se extiende desde la reproduccin total del juicio en
el Tribunal Superior, pasando por el anlisis de la prueba practicada en primera
instancia, hasta la sola posibilidad del recurso extraordinario que no permite el
cuestionamiento directo del hecho dado por probado por tribunal de instancia, ni
su valoracin de la prueba.
De tal manera, si hay algo que esta LOPT no resuelve aqu ni por asomo, es el
problema del alcance del juzgamiento recursorio de segunda instancia, pues ni
aun en los sistemas ms informales de procedimiento, el problema se resuelve
con una mecnica repeticin del juicio oral ante el Tribunal Superior, en tanto ser
siempre necesario respetar, como mnimo, la prohibicin de reformatio in pejus y
el principio de agravio, como fundamento de la impugnabilidad objetiva.
De tal manera, la reproduccin del juicio oral en la segunda instancia no puede
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afectar de forma alguna a quien se conform con la sentencia del tribunal de juicio,
a menos que el recurso haya sido establecido por alguna parte contraria. Por
tanto, al no recurrente no se le puede ni citar, ni obligrsele a comparecer a la
audiencia del recurso, ni desmejorar en la definitiva de ninguna manera, cuando
quien ha recurrido es su litisconsorte. Esta regla es tanto ms importante si
tenemos en cuenta que esta ley autoriza una suerte de litisconsorcio impropio,
donde las causas de pedir pueden ser absolutamente diversas.
De igual forma, ningn recurso de apelacin deber ser admitido si quien se
presenta como recurrente no invoca el agravio de manera precisa o si su
inexistencia resulta evidente, pues de lo contrario se estara dando cabida al
recurso intil o estril.
Y como quiera que esta LOPT no contiene normas valorativas y directivas de la
prohibicin de reforma en perjuicio, ni del agravio, ni de la impugnabilidad objetiva,
es evidente que, en aplicacin del artculo 11 de esta LOPT, los jueces debern
aplicar analgicamente las disposiciones del COPP a estos puntos, pues es all
donde nicamente tienen regulacin en el ordenamiento procesal venezolano.
En cuanto a la notificacin de las partes para la celebracin del debate de
segunda instancia, hay que recordar que stas estn a derecho y deben conocer
el curso de la causa, por lo cual se debern enterar a travs de las actuaciones
mismas.
Por lo que respecta a los testigos, hay que aplicar aqu el dispositivo del artculo
153, segn el cual cada parte deber presentar los testigos que hubiere promovido
para la primera instancia, aun los all incomparecientes o tachados, sin necesidad
de notificacin o citacin personal, salvo contumacia manifiesta. Y somos de la
opinin de que los testigos incomparecientes y los tachados pueden ser
reproducidos en la apelacin, por cuanto, tratndose de un nuevo juicio oral,
aunque de segunda instancia, corresponde al Tribunal Superior, como parte de
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esta forma de juzgamiento revisor, el controlar el dicho de esos testigos y sus
posibles inidoneidades.
Finalmente, compartimos con el autor Ivn Daro Torres, su opinin de que los
expertos s merecen notificacin personal, en tanto que, al no ser representantes
de las partes, no tendran por qu estar enterados del curso de la causa.
Todo lo relacionado con el procedimiento en Segunda Instancia en materia
laboral se encuentra recogido en el capitulo V de la Ley Orgnica Procesal del
Trabajo, donde se ordena al Tribunal Superior del Trabajo, al quinto (5) da hbil
siguiente al recibo del expediente, fijar por auto expreso, el da y la hora para la
celebracin de la audiencia oral y pblica, dentro de un lapso no mayor de quince
(15) das hbiles a dicha determinacin se debe resaltar que en dicha audiencia o
instancia no se admitir ningn tipo de pruebas, con el fin que se dicte una nueva
sentencia con los nuevos elementos probatorios desarrollados en la audiencia de
juicio. El da y a la hora fijada se realizara la audiencia, bajo la direccin del
Tribunal y la comparecencia obligatoria del apelante, para que formule sus
alegaciones a viva voz, su incomparecencia tiene como consecuencia que el juez
declare desistida la apelacin y proceda a remitir el expediente al juez de
ejecucin. Concluida la audiencia el juez previo retiro por un lapso de tiempo queno exceder de sesenta (60) minutos, pronunciara el fallo en forma oral, debiendo
publicar la sentencia dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al
pronunciamiento. En los casos excepcionales bien sea por la complejidad del
asunto, por caso fortuito o fuerza mayor, el juez correspondiente podr diferir para
una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por una lapso que no deber
exceder de cinco (5) das hbiles contados a partir de finalizado el debate oral,
determinando por auto expreso el da y la hora para el cual ha diferido el acto dedictar sentencia, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante, la
audiencia deber ser reproducida por medio audiovisual. Sin embargo la Sala de
Casacin Social en sentencia 0510 de fecha 25 de mayo de 2010, caso Jos
Agustn Blanco, sealo en relacin a la incomparecencia del apelante lo siguiente:
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() No obstante debe distinguirse del supuesto anterior, el hecho de que el
recurrente no asista al diferimiento de la audiencia a los efectos de dictarse el
dispositivo del fallo, pues an cuando el art.165 de la LOPT- Ley Adjetiva- indica
que su presencia es obligatoria, en este caso este ya cumpli con se deber de
alegar las razones por las que impugna la decisin del Tribunal a-quo ( Primer
Instancia) quedando nicamente pendiente el pronunciamiento de la providencia
jurisdiccional correspondiente, con lo cual, la inasistencia del apelante en nada
afecta el desenvolvimiento de este para el procedimiento y es desde esta
perspectiva que debe concluirse que la declaratoria de desistimiento del recurso
de apelacin resulta excesiva e injusta.
En este mismo sentido, se advierte, como ya fue establecido en sentencia de
fecha 29 de octubre del ao 2009, por la Sala Constitucional del TSJ, en caso
similar al de autos, que an cuando en la exposicin de motivos de la LOPT se
afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediacin
y la concentracin, de los cuales se deriva la obligacin de las partes de asistir a la
audiencia oral, as como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez
que debe considerarse como nico acto, an en el caso de que haya sido objeto
de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente
previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actoraapelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga de -
exponer sus alegatos- ya haba sido cumplida a cabalidad, faltando nicamente el
pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuacin procesal atribuible
exclusivamente al juzgador, el cual poda y deba an estando ausente la parte
interesada.
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A continuacin se detalla el procedimiento de segunda instancia previsto en la
LOPT:
1. FIJACIN DE LA AUDUENCIA (ART. 163).
Corresponde al Tribunal Superior del Trabajo fijar por auto expreso al quinto(5) da hbil siguiente al recibo del expediente, tanto el da como la hora
para la celebracin de la audiencia oral, dentro de un plazo no mayor a
quince (15) das hbiles, contados a partir de dicha determinacin. En
relacin a los expertos estos comparecern por orden del tribunal, previa
notificacin.
2. EFECTO DE LA INASISTENCIA DEL APELANTE (ART.164).
Establece la Ley Orgnica Procesal del Trabajo que si para el da y la hora
en que se debe producir la vista de la causa por el Tribunal Superior del
Trabajo, el apelante no comparece a la audiencia correspondiente, se
declarara desistida la apelacin y el expediente deber ser remitido al
tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin. Sin embargo,
3. PRONUNCIMIENTO DE LA SENTENCIA (ART. 165). Despus de
producirse la culminacin del debate oral, el juez Superior del Trabajo se
retirara de la audiencia por un tiempo que no exceder de sesenta (60)
minutos. Debiendo corresponderles a las partes permanecer en la Sala deAudiencia. Concluido el lapso anterior, el tribunal Superior del Trabajo
deber pronunciar el fallo en forma oral y reproducir la sentencia de
manera sucinta y breve, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes.
Pero, si la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o fuerza
mayor, puede inducir al juez Superior del Trabajo a diferir por una sola vez
la oportunidad para dictar la sentencia, por una lapso no mayor de cinco (5)
das hbiles y deber por auto expreso determinar la fecha para la cual handiferido el acto de sentencia.
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4. REPRODUCCIN AUDIOVISUAL OPOR OTROS MEDIOS DE LA
AUDIENCIA:
La audiencia deber ser reproducida en forma audiovisual y en el caso en
que no pueda reproducirse por este medio el tribunal dejara constancia de
esta circunstancia en la reproduccin de la sentencia.
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PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA ESQUEMATIZADO
FIJACI N DE LA AUDIENCIA
Quinto da hbil (despacho) siguiente al recibo del expediente, plazo no
mayor de 15das, contados a partir de la determinacin por auto expreso deltribunal, sealando la fecha y la hora para la celebracin de la audiencia(Art. 163 LOPT)
AUDIENCIA TRIBUNAL SUPERIOR
Da y hora fijado por el Tribunal, comparecencia obligatoria del apelante yvoluntaria la contraparte. Direccin personal del Juez. Art 163 LOPT.
COMPARECENCIA DE EXPERTOS: Previa notificacin. Art. 163 LOPT.
PRUEBAS: No se admiten
INCOMPARECENCIA DEL APELANTE: Apelacin desistida, remisin delexpediente al tribunal de sustanciacin, Mediacin y Ejecucin. Art. 164 LOPT.
SENTENCIA
Da En forma oral dentro de os sesenta (60) minutos despus de concluida laaudiencia.
PUBLICACIN DE LA SENTENCIA: Dentro de los cinco (5) das hbiles (despacho)siguientes a su pronunciamiento oral. Art. 165 LOPT.
REDACCIN DE SENTENCIA: De manera sucinta y breve, sin formalismosinnecesarios, dejando expresa constancia de su publicacin. Art. 165. LOPT
REPRODUCCIN DE LA SENTENCIA: En forma audiovisual o por otros medios.Art. 166LOPT.
DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA: Por una sola vez y por un lapso no mayor decinco (5) das (despacho) despus de concluido el debate oral. CAUSAS DE
DIFERIMEIENTO: Complejidad del asunto, caso fortuito o fuerza mayor. Art. 165.LOPT.
NO DECISIN DE CCAUSA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY: Causal dedestitucin del Juez Superior del trabajo .Art. 165. Pargrafo nico.
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V.- PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER EL RECURSO DE HECHO
a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien
compete decidir si es o no admisible la apelacin. Es lgico que sea a esa misma
superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele
niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.
c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco das ms el termino de la distancia,
computado conforme a la regla del Artculo 197 C.P.C. y el trmino de la distancia,
segn la regla del Artculo 205 ejusdem, a partir del da siguiente al de la fecha del
auto en que fue negada la apelacin u oda en un solo efecto.
El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) das de despacho
siguientes a la negativa del tribunal de la causa, ms el trmino de la distancia.
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez
vencido el mismo, es extemporneo y no surte efecto.
Asimismo, debe decidirse en el trmino de cinco das contados desde la fecha en
que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompaen las copias de
las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias .
d) Con el recurso debe acompaarse copia de las actas del expediente que el
recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele
(Art. 305 C.P.C. ) ; pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no
se acompaen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes
(Artculo 306 C.P.C.).
EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO
Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas
dos cuestiones: negativa de la apelacin, o su admisin en un solo efecto, la
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resolucin del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar
que se oiga la apelacin denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en
ambos efectos, cuando la ha odo en el solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado
el mrito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias
presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.
Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste,
simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.
Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros
efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero queno son efectos propios de ste. As, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se
produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la
apelacin, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelacin, pero no un
efecto del recurso de hecho; del mismo modo.
La revisin en alzada de la sentencia apelada y su ejecucin por el juez a quo, que
se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelacin en un
solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelacin oda en el solo
efecto devolutivo, pero no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisin
en alzada de la sentencia apelada y la suspensin de su ejecucin, cuando el
recurso de hecho por apelacin oda en el solo efecto devolutivo, es declarado con
lugar, es un efecto de la apelacin oda libremente, pero no un efecto del recurso
de hecho.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la
revocacin o la confirmacin del auto del juez a qua sobre la apelacin.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el
curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias, pues slo
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pierde la jurisdiccin sobre el asunto en el momento en que oye la apelacin (Art.
293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelacin, o por
haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado
providencias, stas quedarn sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga
la apelacin libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposicin, la
ineficacia o nulidad de las providencias slo alcanza a las dictadas despus de
negada u oda la apelacin en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las
providencias dictadas antes de esa determinacin cuando no ha devuelto al
superior su competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no est
facultado el juez para extender los efectos del recurso ms all del texto expreso
de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que va
desde la sentencia hasta la admisin del recurso del recurso, sera materiaapelable y su validez o ineficacia dependern de los que resuelva el superior, no
como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado
diligencias de apelacin.
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CONCLUSIN
Los recursos como medios de impugnacin de los actos procesales, permiten a la
parte que sufre agravio por dicho acto procurar la revisin del mismo y su eventual
modificacin, dentro de los lmites que la ley le concede. La intangibilidad de lasentencia que deviene del efecto de la cosa juzgada, solo puede cambiar con el
ejercicio de los recursos, posible a travs del principio del doble grado de
jurisdiccin, y cuya doble instancia es una garanta para la parte lesionada por la
sentencia a fin de alzarse contra tal decisin, para que sea sometida a revisin por
otro rgano judicial jerrquicamente superior a aqul de donde proviene. Para el
ejercicio del recurso ordinario de apelacin el recurrente debe tener legitimacin, y
en principio slo a las partes que intervinieron en el proceso bien como
demandantes o como demandados, corresponde el derecho de ejercer el recurso
de apelacin. No obstante, no basta la condicin de parte para que la apelacin
sea admisible, por cuanto se requiere tambin que la parte haya sido perjudicada
por la sentencia recurrida. Por ello, el victorioso no puede apelar. Pueden ser
objeto del recurso tanto las sentencias definitivas, entre las que se distinguen
aquellas que ponen fin a la instancia al resolver el fondo o mrito de la causa, y
aquellas interlocutorias con fuerza de definitiva, por cuanto limitndose a resolver
una incidencia, impiden la continuacin del juicio y por ello estn sujetas siempre aapelacin libremente, y si el objeto de la apelacin es el examen por el juez
superior de la sentencia dictada por el juez inferior, cabe precisar si es solo un
modo de revisin o apelacin restringida como en el sistema austriaco, y no una
revisin plena del debate, como la establecida en el sistema alemn. No obstante,
tan amplios poderes se encuentran limitados por la prohibicin de la reforma en
perjuicio ( reformatio in peius) , que impide al juez superior empeorar la situacin
del apelante si no ha mediado apelacin de la contraparte, donde la prohibicindeviene del principio dispositivo que domina el proceso civil, que limita, salvo
casos legalmente establecidos, la iniciativa del juez y en consecuencia la segunda
instancia puede resolver nicamente lo que constituye agravio para el apelante,
tantum devolutum quantum apellatum. Afecta la facultad inquisitiva del juez del
trabajo la prohibicin de reforma en perjuicio o reformatio in peius impuesta al juez
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de alzada, como lmite de la apelacin, contraviniendo la esencia tuitiva del
proceso laboral, por cuanto el juez del trabajo no es un simple espectador de la
contienda laboral, estando obligado a intervenir en forma activa en el proceso,
inquiriendo la verdad por todos los medios a su alcance, donde tal prohibicin
(reformatio in peius) no puede actuar como impedimento para el juez superior del
trabajo, quien en uso de su poder inquisitivo, podra sentenciar ultrapetita o
extrapetita.
La doctrina jurisprudencial entorno a la reformatio in peius en materia laboral, si
bien escasa, acoge el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional y la
Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, tal
prohibicin, impone a los jueces el deber de ceirse rigurosamente al fuero deconocimiento atribuido en razn del recurso de apelacin ejercido, por lo que la
potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante,
no pudiendo el juzgador empeorar la condicin de quien impugna.
Por otro lado se tiene que el Recurso de Hecho constituye un recurso de
procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez
de Alzada para declarar si la inadmisin de la apelacin es correcta o no. Si sedeclara que es incorrecta debe ordenar la admisin de la apelacin, es un recurso
muy especial, a travs del cual se puede garantizar el debido proceso consagrado
en la Constitucin de la repblica Bolivariana de Venezuela.
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BIBLIOGRAFIA
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Cuarta Edicin Corregida y Actualizada, adoptada de la LOTTT, gaceta
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CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL.
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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Gaceta Oficial N 39.262, martes 15
de septiembre 2009.
SANTANA O, Jos Vicente. El PROCESO LABORAL Y SUS
INSTITUCIONES. Caracas Venezuela 2007.
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinacin Laboral del Estado
Aragua
ASUNTO: DP11-R-2009-000197
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
07 de julio del 2009.
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