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1. SUCESIÓN HEREDITARIA. El Libro III del Código derogado se titulaba: "Modos de adquirir la propiedad", y comprendía la invención, ocupación, sucesión, enajenación y prescripción. El Código actual modifica este plan: La invención, ocupación y prescripción se regulan dentro del Titulo que trata de la propiedad, la enajenación es motivo del libro de contratos, y la sucesión ocupa todo este Libro III, exclusivamente, pues su importancia y extensión merece libro especial. Le llamamos sucesión hereditaria, que es el nombre exacto que corresponde a la adquisición de bienes por muerte del causante. El orden de materias es el que sigue: Título I. De la sucesión en general, comprendida en tres capítulos: Disposiciones Generales, Incapacidades para suceder, y Representación hereditaria Son disposiciones que rigen las dos clases de sucesión: testamentaria e intestada. Titulo II. Sucesión testamentaria, en siete capítulos; Disposiciones generales. Forma de los testamentos, Invalidez de los testamentos, Herencia condicional y a término, Legados, Aceptación y renuncia de la herencia, y, Albaceas El título III se ocupa de la sucesión intestada, en cinco capítulos: Disposiciones generales. Orden de sucesión intestada. Partición de bienes hereditarios. Efectos de la partición, y Rescisión y nulidad de la partición Nuestro sistema hereditario es romanista y sus principios fundamentales

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1. SUCESIÓN HEREDITARIA. El Libro III del Código derogado se titulaba: "Modos de adquirir la

propiedad", y comprendía la invención, ocupación, sucesión, enajenación y prescripción.

El Código actual modifica este plan: La invención, ocupación y prescripción se regulan dentro del

Titulo que trata de la propiedad, la enajenación es motivo del libro de contratos, y la sucesión

ocupa todo este Libro III, exclusivamente, pues su importancia y extensión merece libro especial.

Le llamamos sucesión hereditaria, que es el nombre exacto que corresponde a la adquisición de

bienes por muerte del causante.

El orden de materias es el que sigue:

Título I. De la sucesión en general, comprendida en tres capítulos:

Disposiciones Generales,

Incapacidades para suceder, y

Representación hereditaria

Son disposiciones que rigen las dos clases de sucesión: testamentaria e intestada.

Titulo II. Sucesión testamentaria, en siete capítulos;

Disposiciones generales.

Forma de los testamentos,

Invalidez de los testamentos,

Herencia condicional y a término,

Legados,

Aceptación y renuncia de la herencia, y,

Albaceas

El título III se ocupa de la sucesión intestada, en cinco capítulos:

Disposiciones generales.

Orden de sucesión intestada.

Partición de bienes hereditarios.

Efectos de la partición, y

Rescisión y nulidad de la partición

Nuestro sistema hereditario es romanista y sus principios fundamentales son los siguientes:

(a) La sucesión se produce inmediatamente desde el momento de la muerte del causante, sin

necesidad de que el heredero manifieste su voluntad, presumiéndose su aceptación mientras no

exprese lo contrario; (b) No se reconocen más que dos formas de sucesión: la testamentaria y la

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intestada. (c) La sucesión contractual está prohibida; (d) Se da preferencia a la sucesión

testamentaria, teniéndose como supletoria la intestada; y (e) Se admite compatibilidad de las dos

formas de sucesión: la herencia puede ser en parte testada y en parte intestada.

El asignatario a título universal se llama heredero y sucede al causante en la universalidad de

sus bienes. La sucesión a titulo particular constituye legado, aunque el testador le llame

heredero. Sin embargo, si la herencia se divide en legados y no hay designación de heredero,

los legatarios asumirán las obligaciones que a aquél corresponderían, pues para este efecto,

como establece el Artículo 921, serán considerados como herederos

El Código acepta el principio de que la transmisibilidad de la herencia se opera sin que sea

necesaria lo aceptación expresa del heredero, pero como la aceptación de éste es voluntaria,

bien puede renunciar la herencia y en tal supuesto desaparece la presunción de aceptación.

Además, puede darse el caso de que en el momento de la muerte del causante, no haya

transmisibilidad por ocurrir alguna de estas situaciones: que el heredero no esté nacido y se

espera que nazca para saber si nace vivo, pues de lo contrario, no será heredero; en el

nombramiento de heredero bajo condición suspensiva; cuando el heredero sea persona cuyo

paradero se ignore o cuando se instituya una fundación, mientras queda organizada y aprobada

legalmente.

El Artículo 920 constituye una innovación de importancia. El heredero sólo responde de las

deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.

El beneficio de inventario se vuelve la regla general, en vez de ser la excepción como lo

consignaba el Código derogado. Los casos de la no aceptación de la herencia se reducen con

este precepto. Se formarán dos patrimonios separados: el del causante y el propio del

causahabiente. No se confunden en daño del heredero, pues las deudas de la herencia se

pagarán sólo con los bienes de la misma, y algo más, el heredero conserva cualquier acción que

tenga contra el caudal del causante.

Si la aceptación de la herencia, según el Código del 33, sin hacer uso del beneficio de inventario,

obligaba al heredero a cubrir las deudas de la herencia aun con sus propios bienes, una vez que

se hace declaración en contrario en la reforma que se adopta, nada impide que el heredero, por

honor o por respeto al nombre del difunto, tome a su cargo el pago de los créditos, si no alcanzó

el activo de la mortual, pero ya no como obligación legal.

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Esta modificación aparejó la supresión en el capitulo XIV del Código anterior, de la parte que se

refiere a la aceptación con beneficio de inventario la declaración del Código alemán de que la

herencia no puede perjudicar al heredero, fue seguida por los Códigos de Brasil, Perú y México,

que suprimieron el llamado beneficio de inventario.

2. INCAPACIDADES PARA SUCEDER. Las incapacidades motivadas por indignidad del

heredero, ya se trate de herencia testada o intestada están declaradas en el Artículo 924 y son

las que enumeraba el Código en el Artículo 824, incisos 3o. á 11. Se suprimen de este artículo

los incisos 1o. y 2o. por ser innecesarios. La circunstancia de estar concebido y de haber nacido

vivo, es presupuesto indispensable para heredar.

Estas incapacidades puede dispensarlas el testador en testamento posterior a los hechos que las

hayan producido, declarándolo expresamente.

Las incapacidades para suceder por testamento se enumeran en el Artículo 926 del Código y se

conservan las que mencionaba el Artículo 825 del Código anterior, excepto la primera que se

refiere a manos muertas. La iglesia católica, institución a la que especialmente se le daba este

calificativo, es hoy persona jurídica con facultad para adquirir y poseer bienes, y tiene capacidad

para suceder por testamento.

Por la sugestión que pueden ejercer sobre el ánimo del testador, se declaran incapaces para

heredar a los ministros de los cultos, a los médicos que hayan asistido al causante en su última

enfermedad y al notario que autoriza el testamento, salvo que cualquiera de ellos sea pariente

del causante.

La incapacidad de los tutores y protutores mientras no se hubieren aprobado las cuentas de la

tutela, tiene como fundamento, además, la sanción de la ley para quienes tengan pendientes sus

cuentas o no logren su aprobación debido a mal manejo o a falta de comprobación de gastos.

Las instituciones extranjeras, por último, tienen incapacidad. Defender primero las instituciones

del país y hacer que estas reciban para sus finalidades benéficas o culturales lo que pueden

recibir las extranjeras, con menos necesidad que las nuestras, no sólo es patriótico sino evita

que capitales formados en el país se aprovechen en otras partes, con evidente perjuicio de la

economía nacional.

3. REPRESENTACIÓN HEREDITARIA. El Artículo 929 define el derecho de representación

hereditaria en la misma forma del Artículo 830 del Código anterior

Page 4: Anotaciones Libro III Codigo Civil.doc

El Artículo 933 copió el Artículo 835-A del Código derogado que declara aplicables a la sucesión

testamentaria las disposiciones de este capítulo, pero limitado al caso de que los herederos o

legatarios sean parientes del testador

El derecho de representación aceptado en la legislación del 77 solamente para la herencia

intestada, quedó ampliado en el Código del 33 para la sucesión testamentaria. La corriente

actual es expansionista, en el sentido de aplicar dicho derecho a ambas formas de sucesión, de

modo que adoptamos tal precepto de acuerdo con el criterio moderno relativo al principio de la

representación.

4. SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Terminadas las disposiciones generales que rigen toda la

sucesión, se ocupa el título II de la regulación especial de la sucesión testamentaria.

Los Artículos 934 a 953 contienen disposiciones generales para esta forma de sucesión.

El Artículo 934 declara que toda persona civilmente capaz, puede disponer de sus bienes por

medio de testamento a favor de cualquiera que no tanga incapacidad para heredar. El Artículo 71

del Decreto Ley 218 agregó que el testador puede encomendar a un tercero la distribución de

herencias o legados que dejare para personas u objetos determinados.

La incapacidad para testar es excepcional y la reduce el Artículo 945 a tres casos para el mayor

de edad: la interdicción, la sordomudez y mudez cuando la persona no pueda darse a entender

por escrito, y el que no esté en el goce de sus facultades mentales en el momento de testar.

Se ratifica la prohibición del contrato de sucesión recíproca y de toda sucesión contractual.

Tampoco pueden dos o más personas testar en un mismo acto

El Artículo 940 se refiere a la interpretación de toda disposición testamentaria. Corresponde al

juez hacer dicha interpretación en sentencia definitiva cuando haya duda de la intención que

revelan las palabras empleadas en el testamento y puedan entenderse en su sentido literal. Para

este efecto, no deben tomarse sólo palabras o frases aisladas, sino la totalidad de la declaración

de voluntad.

El Artículo 941 modifica en parte el Artículo 837 del Código anterior. El hijo póstumo o el nacido

después de hecho el testamento, tiene igual derecho que los otros hijos, a no ser que haya sido

desheredado expresamente. Se supone que esa es la voluntad del testador, pues de lo contrario

lo hubiera así declarado en el acto de testar.

Page 5: Anotaciones Libro III Codigo Civil.doc

Como la herencia pudo haber sido distribuida en partes desiguales, la ley declara que en este

caso le corresponderá al hijo póstumo o al nacido después de hecho el testamento, una parte

igual a la que le hubiera correspondido si la distribución se hubiera hecho por partes iguales,

pero si los herederos testamentarios no fueren hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido

después de hecho al testamento, tendrán derecho al 50% de la herencia si no hubieren sido

desheredados expresamente.

El hijo preterido se reputa desheredado. La omisión de su nombre en el testamento no siempre

puede atribuirse a olvido del testador, puesto que es su padre, sino a su deseo de no incluirlo

entre sus herederos. Tal vez prefiera ignorarlo que declarar los motivos de su desheredación

El Artículo 944 reformado por el Artículo 72 del Decreto 218, declara que en el fideicomiso

instituido por testamento en favor de la institución de crédito autorizada por la ley, ésta no tendrá

la calidad de heredero, precepto que evita que el fiduciario quede sujeto al pago de los

impuestos hereditarios

La prohibición absoluta de testar por fideicomiso que señalaba el Artículo 844 del Código

derogado, queda, por consiguiente, modificada con su aceptación, pero no por fideicomiso

secreto, ni el instituido a favor de un particular, sino el que produce beneficios sociales y

garantiza plenamente su realización mediante la intervención de un banco o institución de crédito

como fiduciario

El Artículo 943 expresa que las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas

disposiciones de los testamentos sobre legados.

La donación por causa de muerte debe conservarse separada de la donación entre vivos. Esta se

lleva a cabo por medio de contrato; aquella no puede disponerse más que por testamento, o por

escritura que debe reunir los mismos requisitos que el testamento.

Los Artículos 946 a 953 son los mismos Artículos 897 a 904 del Código del 33 trasladados al

capitulo de las disposiciones generales de la sucesión testamentaria, pues el Código los tenía

comprendidos dentro de la herencia condicional, lo que evidentemente estaba fuera de lugar.

Basta conocer el contenido de tales artículos para comprender que se trata de preceptos

generales relativos a la sucesión testada.

5. FORMA DE LOS TESTAMENTOS. Los Artículos 954 a 976 desarrollan esta cuestión Las

modificaciones tienden a disminuir la severidad de las formalidades establecidas para el

otorgamiento del testamento.

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El otorgado en escritura pública puede hacerse de dos maneras: o el causante lleva la minuta al

notario para que la pase al protocolo, o declara verbalmente su voluntad para que él lo redacte.

En ambos casos se legaliza lo que se ha acostumbrado hacer al margen de la ley, pues queda

establecido que lo que el testador, los testigos y el notario deben presenciar en un solo acto y sin

interrupción, es la lectura del testamento, sin que sea necesario como lo exigía el Código

anterior, que estén reunidos en el momento en que se escriban en el protocolo las disposiciones

del testador.

El testamento cerrado se simplifica haciendo más sencilla la redacción del acta sobre la cubierta

que lo contiene: el testamento puede entregarlo ya cerrado el testador y el notario dará fe de que

el pliego encerrado en lo plica es su testamento.

En el mismo capitulo se reproducen sin modificación los testamentos especiales, como son los

otorgados por los militares en campaña, los navegantes que vayan a bordo, los que se

encuentren en lugares incomunicados por motivos de epidemia, los prisioneros y los que se

hallen en el extranjero.

La forma de redactar lo escritura pública de testamento y los requisitos esenciales de ese

instrumento cuya inobservancia causa nulidad, están regulados en el Código de Notariado, de tal

manera que debe cumplirse lo dispuesto en los Artículos 42 a 45 de dicho Código, los cuales en

nada contrarían la reforma sustancial mencionada.

6. INVALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS. La invalidez de los testamentos comprende la nulidad,

la revocación, la falsedad y la caducidad de las disposiciones testamentarias, conceptos que son

de diferente significado

La nulidad procede de la inobservancia de las formalidades esenciales que establece la ley, las

cuales para el testamento abierto son las que preceptúa el Artículo 44 del Código de Notariado y

para el testamento cerrado, las que establece el Artículo 959 del Código Civil.

La anulabilidad ocurre cuando en el otorgamiento del testamento ha mediado violencia, dolo o

fraude. Son causas independientes de la voluntad del testador, anteriores o simultáneas al acto.

El testamento que ha sido declarado nulo o falso por el Tribunal competente, deja subsistir el

testamento anterior.

Page 7: Anotaciones Libro III Codigo Civil.doc

Esta disposición contenida en el Artículo 981 modifica el inciso 1o. del Artículo 980 del Código

derogado, que disponía que de anularse el ultimo testamento, los anteriores carecían de valor,

no así cuando el testamento se declaraba falso. El testamento nulo no produce ningún efecto, se

reputa como no hecho y, por lo tanto, no puedo afectar la subsistencia del testamento anterior,

siempre que este sea valido. Así lo disponía el Artículo 936 del Código del 77, cuyo precepto

más jurídico lo reproducimos en el nuevo Código

Cuando las causas de nulidad están declaradas en la ley, el testador no puede prohibir en el

testamento que los herederos lo impugnen.

La revocación del testamento la regulan los Artículos 982 a 986. Disponía el Código Civil de

1933 que todo testamento quedaba derogado por el otorgamiento de otro posterior aunque no

tuviera cláusula derogatoria expresa.

El proyecto establecía lo contrario: el testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino

con las solemnidades necesarias para testar, el testamento que no es revocado total y

expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con los de este

ultimo.

Consideramos que si las disposiciones testamentarias deben ser expresas para que se

reconozca la voluntad del disponente, también debe ser expresa lo voluntad que deje sin efecto

lo que antes se había declarado.

La Comisión estimó más conveniente mantener el principio del Código anterior para facilitar el

cumplimiento de la última voluntad del causante y optó por observar el precepto de que todo

testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior, según lo expresa el Artículo

983. Sin embargo, agregó: el testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del

testamento anterior. Además, dispone el mismo Artículo, que las donaciones por causa de

muerte hechas con anterioridad al testamento caducarán salvo disposición en contrario del

testador

El tercer motivo de invalidez es la caducidad, legislada en los Artículos 988, con los mismos

preceptos del Código del 33.

La caducidad no depende de la voluntad del testador sino es la ley la que deja sin efecto algunas

disposiciones de última voluntad, siendo las cláusulas que den lugar a la caducidad las únicas

que carecerán de eficacia, pues todo lo demás conservará su vigor

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La sustitución vulgar a que se referían los Artículos 905 a 909 del Código, está contenida en la

disposición del Artículo 989, al declarar que el testamento no caduca en los casos que

contemplan los artículos anteriores, si el testador ha designado heredero sustituto.

Se entiende que éste debe ser capaz y nombrado al arbitrio del testador y puede ser uno solo o

varios conjunta o sucesivamente.

Hemos separado las causas de invalidez y colocado el articulado en el orden que corresponde.

7. HERENCIA CONDICIONAL Y A TÉRMINO. El capitulo de la herencia condicional comprendida

entre los Artículos 890 a 904 del Código derogado se ha modificado y se regula entre los

Artículos 993 a 1001. Como se dijo anteriormente, los Artículos 897 a 904 del Código pasaron a

formar parte de las disposiciones generales de la herencia testamentaria.

Las disposiciones testamentarias pueden otorgarse bajo condición y a término.

Las condiciones en los testamentos se rigen por los mismos preceptos de las obligaciones

condicionales, la condición consiste en un hecho futuro o incierto, de cuya realización depende la

eficacia de la cláusula testamentaria.

Se reproduce la invalidez de la condición de no contraer matrimonio, a no ser que únicamente

impida el matrimonio con persona determinada, pero se agrega que puede legarse al instituido el

usufructo, uso, habitación o una pensión personal por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Se amplia este capitulo, además, con los Artículos 996 y 997, relativos a garantizar los bienes

heredados o legados en los casos de condición suspensiva y a término.

Pendiente la condición o el término, es necesario disponer en poder de quien y con qué garantía

quedan los bienes mientras se verifica la condición o se vence el término. Parece que lo mas

acertado es confiarlos en administración al heredero o coheredero, o al propio heredero

condicional, en su caso, previa caución de la responsabilidad del que se designe.

8. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA. Ya hemos manifestado que toda herencia

debe entenderse aceptada con beneficio de inventario, o como lo expresa el Artículo 920, que el

heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes

de ésta, y que el legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador.

Este precepto hace innecesario el beneficio de inventario a que se refería el Código en los

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Artículos 910 y siguientes, en el capitulo relativo a la aceptación y renuncia de la herencia.

Desaparecido, pues, el beneficio mencionado, no queda más que la aceptación o la renuncia que

haga el heredero si tiene la capacidad legal, o el respectivo representante legitimo de los

menores, incapacitados o personas jurídicas, aceptación que hará, pues no habrá peligro alguno

de que el heredero quede obligado con sus propios bienes al pago de las deudas o cargas de la

herencia.

En cuanto a la renuncia de la herencia instituida a favor de menores e incapacitados, dispone el

Artículo 1029 que para hacerse deberá mediar aprobación judicial con intervención del Ministerio

Público; toda vez que dicha renuncia, si puede acarrear perjuicios al heredero menor o

incapacitado.

Los artículos que amplían este Capitulo son referentes a los derechos de los acreedores para

ejercitar la acción indirecta en caso de que el heredero deudor no acepte la herencia, con

perjuicio de ellos pero, en este caso, la aceptación sólo les aprovechará hasta el monto de sus

créditos y el saldo, si lo hubiere, pasará o los herederos legales.

9. LEGADOS Y ALBACEAS. Ninguna modificaban se hizo al Capítulo XV, Título IV, Libro II del

Código y sus disposiciones pasaron al Capitulo V, Artículos 1002 á 1025.

En cuanto al albaceazgo, la Comisión Revisora expresa en su dictamen que "fue objeto de

reformas fundamentales a efecto de darle funcionalidad, ya que en la práctica por las

limitaciones de que ha sido objeto, tiene poca aplicación. Para este fin fueron incorporados

varios artículos vigentes en otras legislaciones como las de España y México".

Las reformas introducidas son las siguientes:

Artículo 1041 2a fracción "Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya

conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes".

Artículo 1054. Mientras el albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos, tiene la

representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo prohibición del

testador.

Artículo 1065. Los legatarios desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del

testador, no habiendo herederos, gozan del mismo derecho concedido a éstos en el Artículo

anterior.

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Artículo 1066. Por causas de negligencia, abuso o malversación pueden ser removidos los

albaceas, sean cuales fueren su clase y extensión de sus facultades, a petición de los

interesados en los bienes.

10. SUCESIÓN INTESTADA. Importantes modificaciones se hicieron a este tratado. Tiene lugar

la sucesión intestada en cuatro casos, que enumera el Artículo 1068, siendo el primero cuando

no hay testamento. El inciso 1º. del Artículo 980 del Código del 33 declaraba procedente el

intestado de persona fallecida con testamento nulo o con testamento que perdió su fuerza

aunque al principio fuera válido, pero la reforma introducida por el Artículo 961, establece que el

testamento declarado nulo deja subsistente el anterior.

Procede el intestado, dice el inciso 2º. Cuando falta la condición puesta al heredero, o sí el

instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia, no

comprendiéndose los casos de sustitución y acrecimiento, a los que el Artículo 75 del Decreto

Ley No 218 agregó el de representación.

Se agregan al Artículo 1068 dos casos: cuando en el testamento no hay heredero instituido y el

testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, y cuando el testador ha dejado de

disponer de alguno o algunos de sus bienes, aún asignando otros a titulo de herencia.

Se hace expresa declaración en el Artículo 1076 que los hijos sean o no de matrimonio, heredan

a sus padres por partes iguales, y se incluye a los hijos adoptivos en el mismo grado que los que

lo son por naturaleza.

No se aceptó el orden de sucesión propuesto por la Comisión Revisora sino se modificó en el

sentido de que el cónyuge que no tenga derecho a gananciales hereda en primer lugar

juntamente con los hijos, y aún teniendo tal derecho si es menor que la cuota hereditaria que le

correspondería en ausencia de gananciales, deberá completársele un monto equivalente a dicha

cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria; a fin de no poner a la mujer con

derecho a gananciales en este caso en peor situación que si no lo tuviera. Las demás

disposiciones del orden de sucesión no se modificaron, y en cuanto a las personas que tienen

legalizada su unión de hecho, declara el Artículo 1084, que la sucesión se regula por los mismos

preceptos.