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1. SUCESIÓN HEREDITARIA. El Libro III del Código derogado se titulaba: "Modos de adquirir la
propiedad", y comprendía la invención, ocupación, sucesión, enajenación y prescripción.
El Código actual modifica este plan: La invención, ocupación y prescripción se regulan dentro del
Titulo que trata de la propiedad, la enajenación es motivo del libro de contratos, y la sucesión
ocupa todo este Libro III, exclusivamente, pues su importancia y extensión merece libro especial.
Le llamamos sucesión hereditaria, que es el nombre exacto que corresponde a la adquisición de
bienes por muerte del causante.
El orden de materias es el que sigue:
Título I. De la sucesión en general, comprendida en tres capítulos:
Disposiciones Generales,
Incapacidades para suceder, y
Representación hereditaria
Son disposiciones que rigen las dos clases de sucesión: testamentaria e intestada.
Titulo II. Sucesión testamentaria, en siete capítulos;
Disposiciones generales.
Forma de los testamentos,
Invalidez de los testamentos,
Herencia condicional y a término,
Legados,
Aceptación y renuncia de la herencia, y,
Albaceas
El título III se ocupa de la sucesión intestada, en cinco capítulos:
Disposiciones generales.
Orden de sucesión intestada.
Partición de bienes hereditarios.
Efectos de la partición, y
Rescisión y nulidad de la partición
Nuestro sistema hereditario es romanista y sus principios fundamentales son los siguientes:
(a) La sucesión se produce inmediatamente desde el momento de la muerte del causante, sin
necesidad de que el heredero manifieste su voluntad, presumiéndose su aceptación mientras no
exprese lo contrario; (b) No se reconocen más que dos formas de sucesión: la testamentaria y la
intestada. (c) La sucesión contractual está prohibida; (d) Se da preferencia a la sucesión
testamentaria, teniéndose como supletoria la intestada; y (e) Se admite compatibilidad de las dos
formas de sucesión: la herencia puede ser en parte testada y en parte intestada.
El asignatario a título universal se llama heredero y sucede al causante en la universalidad de
sus bienes. La sucesión a titulo particular constituye legado, aunque el testador le llame
heredero. Sin embargo, si la herencia se divide en legados y no hay designación de heredero,
los legatarios asumirán las obligaciones que a aquél corresponderían, pues para este efecto,
como establece el Artículo 921, serán considerados como herederos
El Código acepta el principio de que la transmisibilidad de la herencia se opera sin que sea
necesaria lo aceptación expresa del heredero, pero como la aceptación de éste es voluntaria,
bien puede renunciar la herencia y en tal supuesto desaparece la presunción de aceptación.
Además, puede darse el caso de que en el momento de la muerte del causante, no haya
transmisibilidad por ocurrir alguna de estas situaciones: que el heredero no esté nacido y se
espera que nazca para saber si nace vivo, pues de lo contrario, no será heredero; en el
nombramiento de heredero bajo condición suspensiva; cuando el heredero sea persona cuyo
paradero se ignore o cuando se instituya una fundación, mientras queda organizada y aprobada
legalmente.
El Artículo 920 constituye una innovación de importancia. El heredero sólo responde de las
deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.
El beneficio de inventario se vuelve la regla general, en vez de ser la excepción como lo
consignaba el Código derogado. Los casos de la no aceptación de la herencia se reducen con
este precepto. Se formarán dos patrimonios separados: el del causante y el propio del
causahabiente. No se confunden en daño del heredero, pues las deudas de la herencia se
pagarán sólo con los bienes de la misma, y algo más, el heredero conserva cualquier acción que
tenga contra el caudal del causante.
Si la aceptación de la herencia, según el Código del 33, sin hacer uso del beneficio de inventario,
obligaba al heredero a cubrir las deudas de la herencia aun con sus propios bienes, una vez que
se hace declaración en contrario en la reforma que se adopta, nada impide que el heredero, por
honor o por respeto al nombre del difunto, tome a su cargo el pago de los créditos, si no alcanzó
el activo de la mortual, pero ya no como obligación legal.
Esta modificación aparejó la supresión en el capitulo XIV del Código anterior, de la parte que se
refiere a la aceptación con beneficio de inventario la declaración del Código alemán de que la
herencia no puede perjudicar al heredero, fue seguida por los Códigos de Brasil, Perú y México,
que suprimieron el llamado beneficio de inventario.
2. INCAPACIDADES PARA SUCEDER. Las incapacidades motivadas por indignidad del
heredero, ya se trate de herencia testada o intestada están declaradas en el Artículo 924 y son
las que enumeraba el Código en el Artículo 824, incisos 3o. á 11. Se suprimen de este artículo
los incisos 1o. y 2o. por ser innecesarios. La circunstancia de estar concebido y de haber nacido
vivo, es presupuesto indispensable para heredar.
Estas incapacidades puede dispensarlas el testador en testamento posterior a los hechos que las
hayan producido, declarándolo expresamente.
Las incapacidades para suceder por testamento se enumeran en el Artículo 926 del Código y se
conservan las que mencionaba el Artículo 825 del Código anterior, excepto la primera que se
refiere a manos muertas. La iglesia católica, institución a la que especialmente se le daba este
calificativo, es hoy persona jurídica con facultad para adquirir y poseer bienes, y tiene capacidad
para suceder por testamento.
Por la sugestión que pueden ejercer sobre el ánimo del testador, se declaran incapaces para
heredar a los ministros de los cultos, a los médicos que hayan asistido al causante en su última
enfermedad y al notario que autoriza el testamento, salvo que cualquiera de ellos sea pariente
del causante.
La incapacidad de los tutores y protutores mientras no se hubieren aprobado las cuentas de la
tutela, tiene como fundamento, además, la sanción de la ley para quienes tengan pendientes sus
cuentas o no logren su aprobación debido a mal manejo o a falta de comprobación de gastos.
Las instituciones extranjeras, por último, tienen incapacidad. Defender primero las instituciones
del país y hacer que estas reciban para sus finalidades benéficas o culturales lo que pueden
recibir las extranjeras, con menos necesidad que las nuestras, no sólo es patriótico sino evita
que capitales formados en el país se aprovechen en otras partes, con evidente perjuicio de la
economía nacional.
3. REPRESENTACIÓN HEREDITARIA. El Artículo 929 define el derecho de representación
hereditaria en la misma forma del Artículo 830 del Código anterior
El Artículo 933 copió el Artículo 835-A del Código derogado que declara aplicables a la sucesión
testamentaria las disposiciones de este capítulo, pero limitado al caso de que los herederos o
legatarios sean parientes del testador
El derecho de representación aceptado en la legislación del 77 solamente para la herencia
intestada, quedó ampliado en el Código del 33 para la sucesión testamentaria. La corriente
actual es expansionista, en el sentido de aplicar dicho derecho a ambas formas de sucesión, de
modo que adoptamos tal precepto de acuerdo con el criterio moderno relativo al principio de la
representación.
4. SUCESIÓN TESTAMENTARIA. Terminadas las disposiciones generales que rigen toda la
sucesión, se ocupa el título II de la regulación especial de la sucesión testamentaria.
Los Artículos 934 a 953 contienen disposiciones generales para esta forma de sucesión.
El Artículo 934 declara que toda persona civilmente capaz, puede disponer de sus bienes por
medio de testamento a favor de cualquiera que no tanga incapacidad para heredar. El Artículo 71
del Decreto Ley 218 agregó que el testador puede encomendar a un tercero la distribución de
herencias o legados que dejare para personas u objetos determinados.
La incapacidad para testar es excepcional y la reduce el Artículo 945 a tres casos para el mayor
de edad: la interdicción, la sordomudez y mudez cuando la persona no pueda darse a entender
por escrito, y el que no esté en el goce de sus facultades mentales en el momento de testar.
Se ratifica la prohibición del contrato de sucesión recíproca y de toda sucesión contractual.
Tampoco pueden dos o más personas testar en un mismo acto
El Artículo 940 se refiere a la interpretación de toda disposición testamentaria. Corresponde al
juez hacer dicha interpretación en sentencia definitiva cuando haya duda de la intención que
revelan las palabras empleadas en el testamento y puedan entenderse en su sentido literal. Para
este efecto, no deben tomarse sólo palabras o frases aisladas, sino la totalidad de la declaración
de voluntad.
El Artículo 941 modifica en parte el Artículo 837 del Código anterior. El hijo póstumo o el nacido
después de hecho el testamento, tiene igual derecho que los otros hijos, a no ser que haya sido
desheredado expresamente. Se supone que esa es la voluntad del testador, pues de lo contrario
lo hubiera así declarado en el acto de testar.
Como la herencia pudo haber sido distribuida en partes desiguales, la ley declara que en este
caso le corresponderá al hijo póstumo o al nacido después de hecho el testamento, una parte
igual a la que le hubiera correspondido si la distribución se hubiera hecho por partes iguales,
pero si los herederos testamentarios no fueren hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido
después de hecho al testamento, tendrán derecho al 50% de la herencia si no hubieren sido
desheredados expresamente.
El hijo preterido se reputa desheredado. La omisión de su nombre en el testamento no siempre
puede atribuirse a olvido del testador, puesto que es su padre, sino a su deseo de no incluirlo
entre sus herederos. Tal vez prefiera ignorarlo que declarar los motivos de su desheredación
El Artículo 944 reformado por el Artículo 72 del Decreto 218, declara que en el fideicomiso
instituido por testamento en favor de la institución de crédito autorizada por la ley, ésta no tendrá
la calidad de heredero, precepto que evita que el fiduciario quede sujeto al pago de los
impuestos hereditarios
La prohibición absoluta de testar por fideicomiso que señalaba el Artículo 844 del Código
derogado, queda, por consiguiente, modificada con su aceptación, pero no por fideicomiso
secreto, ni el instituido a favor de un particular, sino el que produce beneficios sociales y
garantiza plenamente su realización mediante la intervención de un banco o institución de crédito
como fiduciario
El Artículo 943 expresa que las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas
disposiciones de los testamentos sobre legados.
La donación por causa de muerte debe conservarse separada de la donación entre vivos. Esta se
lleva a cabo por medio de contrato; aquella no puede disponerse más que por testamento, o por
escritura que debe reunir los mismos requisitos que el testamento.
Los Artículos 946 a 953 son los mismos Artículos 897 a 904 del Código del 33 trasladados al
capitulo de las disposiciones generales de la sucesión testamentaria, pues el Código los tenía
comprendidos dentro de la herencia condicional, lo que evidentemente estaba fuera de lugar.
Basta conocer el contenido de tales artículos para comprender que se trata de preceptos
generales relativos a la sucesión testada.
5. FORMA DE LOS TESTAMENTOS. Los Artículos 954 a 976 desarrollan esta cuestión Las
modificaciones tienden a disminuir la severidad de las formalidades establecidas para el
otorgamiento del testamento.
El otorgado en escritura pública puede hacerse de dos maneras: o el causante lleva la minuta al
notario para que la pase al protocolo, o declara verbalmente su voluntad para que él lo redacte.
En ambos casos se legaliza lo que se ha acostumbrado hacer al margen de la ley, pues queda
establecido que lo que el testador, los testigos y el notario deben presenciar en un solo acto y sin
interrupción, es la lectura del testamento, sin que sea necesario como lo exigía el Código
anterior, que estén reunidos en el momento en que se escriban en el protocolo las disposiciones
del testador.
El testamento cerrado se simplifica haciendo más sencilla la redacción del acta sobre la cubierta
que lo contiene: el testamento puede entregarlo ya cerrado el testador y el notario dará fe de que
el pliego encerrado en lo plica es su testamento.
En el mismo capitulo se reproducen sin modificación los testamentos especiales, como son los
otorgados por los militares en campaña, los navegantes que vayan a bordo, los que se
encuentren en lugares incomunicados por motivos de epidemia, los prisioneros y los que se
hallen en el extranjero.
La forma de redactar lo escritura pública de testamento y los requisitos esenciales de ese
instrumento cuya inobservancia causa nulidad, están regulados en el Código de Notariado, de tal
manera que debe cumplirse lo dispuesto en los Artículos 42 a 45 de dicho Código, los cuales en
nada contrarían la reforma sustancial mencionada.
6. INVALIDEZ DE LOS TESTAMENTOS. La invalidez de los testamentos comprende la nulidad,
la revocación, la falsedad y la caducidad de las disposiciones testamentarias, conceptos que son
de diferente significado
La nulidad procede de la inobservancia de las formalidades esenciales que establece la ley, las
cuales para el testamento abierto son las que preceptúa el Artículo 44 del Código de Notariado y
para el testamento cerrado, las que establece el Artículo 959 del Código Civil.
La anulabilidad ocurre cuando en el otorgamiento del testamento ha mediado violencia, dolo o
fraude. Son causas independientes de la voluntad del testador, anteriores o simultáneas al acto.
El testamento que ha sido declarado nulo o falso por el Tribunal competente, deja subsistir el
testamento anterior.
Esta disposición contenida en el Artículo 981 modifica el inciso 1o. del Artículo 980 del Código
derogado, que disponía que de anularse el ultimo testamento, los anteriores carecían de valor,
no así cuando el testamento se declaraba falso. El testamento nulo no produce ningún efecto, se
reputa como no hecho y, por lo tanto, no puedo afectar la subsistencia del testamento anterior,
siempre que este sea valido. Así lo disponía el Artículo 936 del Código del 77, cuyo precepto
más jurídico lo reproducimos en el nuevo Código
Cuando las causas de nulidad están declaradas en la ley, el testador no puede prohibir en el
testamento que los herederos lo impugnen.
La revocación del testamento la regulan los Artículos 982 a 986. Disponía el Código Civil de
1933 que todo testamento quedaba derogado por el otorgamiento de otro posterior aunque no
tuviera cláusula derogatoria expresa.
El proyecto establecía lo contrario: el testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino
con las solemnidades necesarias para testar, el testamento que no es revocado total y
expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con los de este
ultimo.
Consideramos que si las disposiciones testamentarias deben ser expresas para que se
reconozca la voluntad del disponente, también debe ser expresa lo voluntad que deje sin efecto
lo que antes se había declarado.
La Comisión estimó más conveniente mantener el principio del Código anterior para facilitar el
cumplimiento de la última voluntad del causante y optó por observar el precepto de que todo
testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior, según lo expresa el Artículo
983. Sin embargo, agregó: el testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del
testamento anterior. Además, dispone el mismo Artículo, que las donaciones por causa de
muerte hechas con anterioridad al testamento caducarán salvo disposición en contrario del
testador
El tercer motivo de invalidez es la caducidad, legislada en los Artículos 988, con los mismos
preceptos del Código del 33.
La caducidad no depende de la voluntad del testador sino es la ley la que deja sin efecto algunas
disposiciones de última voluntad, siendo las cláusulas que den lugar a la caducidad las únicas
que carecerán de eficacia, pues todo lo demás conservará su vigor
La sustitución vulgar a que se referían los Artículos 905 a 909 del Código, está contenida en la
disposición del Artículo 989, al declarar que el testamento no caduca en los casos que
contemplan los artículos anteriores, si el testador ha designado heredero sustituto.
Se entiende que éste debe ser capaz y nombrado al arbitrio del testador y puede ser uno solo o
varios conjunta o sucesivamente.
Hemos separado las causas de invalidez y colocado el articulado en el orden que corresponde.
7. HERENCIA CONDICIONAL Y A TÉRMINO. El capitulo de la herencia condicional comprendida
entre los Artículos 890 a 904 del Código derogado se ha modificado y se regula entre los
Artículos 993 a 1001. Como se dijo anteriormente, los Artículos 897 a 904 del Código pasaron a
formar parte de las disposiciones generales de la herencia testamentaria.
Las disposiciones testamentarias pueden otorgarse bajo condición y a término.
Las condiciones en los testamentos se rigen por los mismos preceptos de las obligaciones
condicionales, la condición consiste en un hecho futuro o incierto, de cuya realización depende la
eficacia de la cláusula testamentaria.
Se reproduce la invalidez de la condición de no contraer matrimonio, a no ser que únicamente
impida el matrimonio con persona determinada, pero se agrega que puede legarse al instituido el
usufructo, uso, habitación o una pensión personal por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Se amplia este capitulo, además, con los Artículos 996 y 997, relativos a garantizar los bienes
heredados o legados en los casos de condición suspensiva y a término.
Pendiente la condición o el término, es necesario disponer en poder de quien y con qué garantía
quedan los bienes mientras se verifica la condición o se vence el término. Parece que lo mas
acertado es confiarlos en administración al heredero o coheredero, o al propio heredero
condicional, en su caso, previa caución de la responsabilidad del que se designe.
8. ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA. Ya hemos manifestado que toda herencia
debe entenderse aceptada con beneficio de inventario, o como lo expresa el Artículo 920, que el
heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes
de ésta, y que el legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador.
Este precepto hace innecesario el beneficio de inventario a que se refería el Código en los
Artículos 910 y siguientes, en el capitulo relativo a la aceptación y renuncia de la herencia.
Desaparecido, pues, el beneficio mencionado, no queda más que la aceptación o la renuncia que
haga el heredero si tiene la capacidad legal, o el respectivo representante legitimo de los
menores, incapacitados o personas jurídicas, aceptación que hará, pues no habrá peligro alguno
de que el heredero quede obligado con sus propios bienes al pago de las deudas o cargas de la
herencia.
En cuanto a la renuncia de la herencia instituida a favor de menores e incapacitados, dispone el
Artículo 1029 que para hacerse deberá mediar aprobación judicial con intervención del Ministerio
Público; toda vez que dicha renuncia, si puede acarrear perjuicios al heredero menor o
incapacitado.
Los artículos que amplían este Capitulo son referentes a los derechos de los acreedores para
ejercitar la acción indirecta en caso de que el heredero deudor no acepte la herencia, con
perjuicio de ellos pero, en este caso, la aceptación sólo les aprovechará hasta el monto de sus
créditos y el saldo, si lo hubiere, pasará o los herederos legales.
9. LEGADOS Y ALBACEAS. Ninguna modificaban se hizo al Capítulo XV, Título IV, Libro II del
Código y sus disposiciones pasaron al Capitulo V, Artículos 1002 á 1025.
En cuanto al albaceazgo, la Comisión Revisora expresa en su dictamen que "fue objeto de
reformas fundamentales a efecto de darle funcionalidad, ya que en la práctica por las
limitaciones de que ha sido objeto, tiene poca aplicación. Para este fin fueron incorporados
varios artículos vigentes en otras legislaciones como las de España y México".
Las reformas introducidas son las siguientes:
Artículo 1041 2a fracción "Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya
conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes".
Artículo 1054. Mientras el albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos, tiene la
representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo prohibición del
testador.
Artículo 1065. Los legatarios desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del
testador, no habiendo herederos, gozan del mismo derecho concedido a éstos en el Artículo
anterior.
Artículo 1066. Por causas de negligencia, abuso o malversación pueden ser removidos los
albaceas, sean cuales fueren su clase y extensión de sus facultades, a petición de los
interesados en los bienes.
10. SUCESIÓN INTESTADA. Importantes modificaciones se hicieron a este tratado. Tiene lugar
la sucesión intestada en cuatro casos, que enumera el Artículo 1068, siendo el primero cuando
no hay testamento. El inciso 1º. del Artículo 980 del Código del 33 declaraba procedente el
intestado de persona fallecida con testamento nulo o con testamento que perdió su fuerza
aunque al principio fuera válido, pero la reforma introducida por el Artículo 961, establece que el
testamento declarado nulo deja subsistente el anterior.
Procede el intestado, dice el inciso 2º. Cuando falta la condición puesta al heredero, o sí el
instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia, no
comprendiéndose los casos de sustitución y acrecimiento, a los que el Artículo 75 del Decreto
Ley No 218 agregó el de representación.
Se agregan al Artículo 1068 dos casos: cuando en el testamento no hay heredero instituido y el
testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, y cuando el testador ha dejado de
disponer de alguno o algunos de sus bienes, aún asignando otros a titulo de herencia.
Se hace expresa declaración en el Artículo 1076 que los hijos sean o no de matrimonio, heredan
a sus padres por partes iguales, y se incluye a los hijos adoptivos en el mismo grado que los que
lo son por naturaleza.
No se aceptó el orden de sucesión propuesto por la Comisión Revisora sino se modificó en el
sentido de que el cónyuge que no tenga derecho a gananciales hereda en primer lugar
juntamente con los hijos, y aún teniendo tal derecho si es menor que la cuota hereditaria que le
correspondería en ausencia de gananciales, deberá completársele un monto equivalente a dicha
cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria; a fin de no poner a la mujer con
derecho a gananciales en este caso en peor situación que si no lo tuviera. Las demás
disposiciones del orden de sucesión no se modificaron, y en cuanto a las personas que tienen
legalizada su unión de hecho, declara el Artículo 1084, que la sucesión se regula por los mismos
preceptos.