35
| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 01673 ( 02 de octubre de 2018 ) “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADESEL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA- En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: Que el entonces Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 354 del 06 de mayo de 1997, estableció el Plan de Manejo Ambiental a la SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA S.A., para la construcción de nuevas obras y para la operación de las instalaciones del Puerto de Santa Marta, Departamento del Magdalena, trámite surtido en el expediente LAM0528. Que el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT por Resolución 1103 del 20 de octubre de 2003, modificó el numeral 2.7 del artículo segundo de la Resolución 354 del 6 de mayo de 1997, en el sentido de incluir el sitio de vertimiento del agua proveniente de la trampa de grasas y sedimentos, como nuevo punto de monitoreo dentro del programa de monitoreo de la calidad de agua de la Bahía de Santa Marta. Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT mediante Resolución 794 del 16 de mayo de 2008, modificó el Plan de Manejo Ambiental –PMA establecido mediante Resolución 354 de 6 de mayo de 1997, en el sentido de adicionar la ejecución de las obras de optimización de las instalaciones portuarias para la Fase 1 (2008-2012) y sus actividades de operación. Que por medio de Resolución 176 del 21 de febrero de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 354 de 6 de mayo de 1997, autorizando las operaciones de exportación e importación de hidrocarburos en las instalaciones del terminal marítimo de Santa Marta. Que a través de la Resolución 331 de 12 de abril del 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, modificó el Plan de Manejo Ambiental, imponiendo medidas adicionales a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en un Instrumento de Manejo y Control Ambiental. Que el Grupo Técnico del Sector de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, realizó la práctica de una visita técnica de seguimiento ambiental al proyecto “Área de influencia del

- ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

  • Upload
    others

  • View
    3

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

|

República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 01673( 02 de octubre de 2018 )

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA-

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:

Que el entonces Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 354 del 06 de mayo de 1997, estableció el Plan de Manejo Ambiental a la SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA S.A., para la construcción de nuevas obras y para la operación de las instalaciones del Puerto de Santa Marta, Departamento del Magdalena, trámite surtido en el expediente LAM0528.

Que el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT por Resolución 1103 del 20 de octubre de 2003, modificó el numeral 2.7 del artículo segundo de la Resolución 354 del 6 de mayo de 1997, en el sentido de incluir el sitio de vertimiento del agua proveniente de la trampa de grasas y sedimentos, como nuevo punto de monitoreo dentro del programa de monitoreo de la calidad de agua de la Bahía de Santa Marta. Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial MAVDT mediante Resolución 794 del 16 de mayo de 2008, modificó el Plan de Manejo Ambiental –PMA establecido mediante Resolución 354 de 6 de mayo de 1997, en el sentido de adicionar la ejecución de las obras de optimización de las instalaciones portuarias para la Fase 1 (2008-2012) y sus actividades de operación.

Que por medio de Resolución 176 del 21 de febrero de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 354 de 6 de mayo de 1997, autorizando las operaciones de exportación e importación de hidrocarburos en las instalaciones del terminal marítimo de Santa Marta.

Que a través de la Resolución 331 de 12 de abril del 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, modificó el Plan de Manejo Ambiental, imponiendo medidas adicionales a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en un Instrumento de Manejo y Control Ambiental.

Que el Grupo Técnico del Sector de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, realizó la práctica de una visita técnica de seguimiento ambiental al proyecto “Área de influencia del

Page 2: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 2 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Puerto de Santa Marta, a cargo de la Sociedad Portuaria de Santa Marta S.A.- SPSM, los días 17 y18 de mayo de 2018, lo cual dio origen al Concepto Técnico 04770 del 27 de agosto de 2018, el cual sustenta la decisión que se adopta en el presente acto administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

Que el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como es el caso. En tal virtud, es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la competente para decidir los recursos que se interpongan de acuerdo con lo establecido en la Ley 1333 de 2009.

Que mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos de artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA acorde con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, tiene a su cargo que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 establece que las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental que concedió la autorización, dado que el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en ejercicio de las funciones hoy desconcentradas en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA, mediante Resolución 354 del 06 de mayo de 1997, estableció el Plan de Manejo Ambiental a la SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA S.A, para la construcción de nuevas obras y para la operación de las instalaciones del Puerto de Santa Marta, Departamento del Magdalena, le asiste igualmente la potestad sancionatoria, para este proyecto.

Que de acuerdo con la función establecida en el numeral 7 del artículo 30 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLAadelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

Que el numeral 4° del artículo 10° del Decreto Ley 3573 de 2011, prevé como función de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas y sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental, así como las demás que sean necesarias para el normal funcionamiento de la entidad, en los asuntos objeto de su competencia.

Que finalmente, de conformidad con el sub numeral 4 del numeral IV (Nivel Directivo) del artículo primero de la Resolución 00182 del 20 de febrero de 2017, por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones de la entidad, corresponde a la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA la función de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen

Page 3: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 3 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

medidas preventivas en los asuntos objeto de su competencia; función que se ejerce en virtud del nombramiento en propiedad efectuado por la Resolución 1690 del 06 de septiembre de 2018.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Que en relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (Art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95).

Que la función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Ley 1333 de 2009, artículos 4 y 12).

Que es preciso tener en cuenta lo indicado en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, que indica:

“ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.

Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado.”

Que de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010:

“(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (…).”

Que la Ley 1333 de 2009 en su artículo 32 establece que las medidas preventivas, tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

Que el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009 prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que dieron origen a su imposición.

Que adicionalmente, el Artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, determina los tipos de medidas preventivas a saber: amonestación escrita, decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y suspensión de obra o actividad.

Page 4: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 4 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

Que, a su vez el Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, establece que la medida preventiva de suspensión de obra, proyecto o actividad consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental competente, la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

-Cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al ambiente, al paisaje o la salud humana;

-Cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización;

-Cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

Que la presente actuación administrativa se adelanta de acuerdo con los fundamentos de la política ambiental colombiana consagrados en el Artículo 1 de la Ley 99 de 1993, en especial, en el principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Al respecto, la Corte Constitucional ha avalado la constitucionalidad de los mecanismos cautelares de protección ambiental, como señala en la sentencia T606/15, en los siguientes términos:

“Se debe aclarar que las medidas preventivas implican restricciones y, siendo específicas expresiones del principio de precaución, permiten a las autoridades ambientales reaccionar en un estado de incertidumbre y ante la existencia de riesgos que se ciernan sobre el medio ambiente o de situaciones que, con criterios razonables, se crea que lo afectan. En este orden de ideas, no es, entonces, la gravedad de la intervención administrativa o de sus consecuencias lo que define la índole preventiva o el carácter de sanción reconocido a determinada medida, sino la finalidad perseguida que, en un caso, es responder eficazmente y de manera inicial a una situación respecto de la cual se crea, con un criterio fundado, que afecta o pone en riesgo el medio ambiente y en el otro consiste en reaccionar ante la infracción ambiental comprobada después de haberse surtido el procedimiento administrativo legalmente previsto”(subrayado fuera de texto).

Dicho lo anterior, para concretar el propósito último de la medida de suspensión de manera proporcional y legítima, respecto de ciertas y determinadas actividades que se encuentran en alguno de los eventos citados, se debe acudir al deber constitucional de protección de la biodiversidad, observando para su aplicación que conforme al Artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas preventivas a decretar deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

ANÁLISIS CASO CONCRETO

Así las cosas y en consideración a la normativa y jurisprudencia expuestas en el acápite anterior, es preciso abordar lo señalado en el Concepto Técnico 04770 del 27 de agosto de 2018, el cual se constituye en el fundamento de las decisiones que se adoptan por el presente acto administrativo, en relación con las recomendaciones de imponer una medida preventiva consistente en la suspensión de las operaciones de trasiego de sustancias líquidas en la instalación portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A -SPSM, y la suspensión de la operación de la estructura de cargue de camiones con aceites vegetales que se encuentra en la Planta de Aceites Vegetales en las coordenadas 11°15'08.1"N 74°12'52.4"W, en la instalación portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. – SPSM.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, dicha suspensión de actividades corresponde a lo siguiente:

Page 5: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 5 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

“Artículo 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas”

Ahora bien, es oportuno indicar que tal como se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, una vez la autoridad ambiental tiene conocimiento de los hechos debe proceder a comprobarlos y establecer la necesidad de imponer medida preventiva. En el caso que nos ocupa, la valoración en campo realizada por el equipo técnico del grupo de Infraestructura de esta Autoridad, evidenció la ejecución de ciertas actividades por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A-SPSM, que generan riesgo y otras que no estaban autorizadas en el instrumento de control aprobado mediante Resolución 354 del 06 de mayo de 1997 y sus modificaciones.

En tal sentido, este Despacho procede a realizar el análisis técnico-jurídico de la necesidad de imponer medida de suspensión de obras y actividades, con fundamento en los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento llevada a cabo el 17 y 18 de mayo de 2018 y la información obrante en el expediente permisivo LAM0528, a la luz de lo establecido en el artículo 36 de la ley 1333 de 2009.

NECESIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

En el presente caso el Grupo Técnico del Sector de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, realizó la práctica de una visita técnica de seguimiento ambiental al proyecto “Área de influencia del Puerto de Santa Marta, a cargo de la Sociedad Portuaria de Santa Marta S.A.- SPSM, los días 17 y18 de mayo de 2018.

Como resultado de dicha visita técnica, se destacan algunas de las evidencias que fueron consignadas en el Concepto Técnico 04770 del 27 de agosto de 2018, así:

“Hecho 1. Operaciones de trasiego de sustancias liquidas en los muelles 3, 4, 5 y 6 de la SPSM, sin las medidas de contención en las líneas de muelles

Para las operaciones de cargue y descargue, la SPSM dispone de muelles conformados en concreto reforzado; en el ICA 19 se especifican los usos de cada una de las estructuras como se describe a continuación:

- “(…)- Los muelles 2 y 3 son empleados principalmente para la atención de buques que mueven carga en contenedores.Estos muelles están especializados para mover este tipo de carga.- El muelle 4 es empleado principalmente para la atención de buques que mueven carga a granel sólida y líquida.- Con la nueva operación de Exportación e Importación de Hidrocarburos y Derivados, el muelle 5, será utilizadopara movilizar este tipo de carga.- El muelle 6 está destinado a operaciones de carga general, carga en contenedores y será el lugar donde se desarrollará la fase temprana de hidrocarburos aprobados mediante la Resolución 176 de 2013.- (…)”}

Adicionalmente, en la comunicación 2016044435-1-000 del 2 de agosto de 2016 mediante la cual la SPSM solicitó el pronunciamiento a la ANLA, respecto a la inclusión de una planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, como un ajuste normal dentro del giro ordinario de una actividad, se indicó lo siguiente:

Page 6: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 6 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

“Para el despacho se tendrán dos líneas en tuberías de aproximadamente 10”, las cuales, como ya fue mencionado, llegarán a los muelles 3 y 4, el producto será impulsado por 2 bombas de 100 HP (se definirá la capacidad en el diseño detallado) para tener una rata de despacho de 500 Ton/h aproximadamente.

Con relación al estado del bordillo de los muelles, en visita de seguimiento ambiental realizada los días 17 y 18 de mayo de 2018, se observó lo siguiente:

- Muelle 3. El bordillo es discontinuo y la estructura se ha deteriorado en varios sectores, dejando el acero de refuerzo expuesto.- Muelle 4. El bordillo es discontinuo, se observó tubería instalada por fuera y sobre el bordillo.- Muelle 5. El bordillo es discontinuo, en algunos tramos de la estructura el concreto se ha deteriorado.- Muelle 6. Cuenta con bordillo sobre la línea de atraque; sin embargo, es discontinuo y no se ha construido en todo el perímetro de la estructura.

(….)

Durante la inspección ocular realizada por la representante de la ANLA, a las áreas entre los muelles 6 y 7 de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, se observó parqueada y sin operación la grúa LIEBHERR 01 en muelle 6, la cual tiene una capacidad de 550 en galones de aceite hidráulico Móvil ATF D/M, para trasmisiones; se observó personal en labores de limpieza en el muelle, con NOW ((No-Oíl Wáter), producto de la limpieza se observaron 4 canecas llenas con el producto recolectado y tres con material de limpieza (ver siguientes fotografías).

En el área marina, se observaron barreras para contención del producto en el área de taganquilla y muelle 6, así como personal del puerto en kayac, recolectando parte del producto derramado con paño absorbente. Se realizó recorrido por el área marina; en la playa y área de pescadores, no se observaron manchas de aceite, mientras que en el área de muelle 5b y taganquilla (área coralina), se observó iridiscencia. En el muelle 6, se observó falta de bordillo, lo que favoreció que el producto cayera al mar.

Por lo anterior, se considera que la infraestructura existente en los muelles 3, 4, 5 y 6, de la SPSM, en el estado actual, no permite contener posibles derrames de sustancias liquidas ni prevenir la caída al mar, durante las actividades de trasiego que se realizan en la instalación portuaria.

Hecho 2. Construcción de una estructura no autorizada para el cargue de camiones con aceites vegetales.

Mediante comunicación 2016044435-1-000 del 2 de agosto de 2016, la SPSM solicitó el pronunciamiento a la ANLA, respecto a la inclusión de una planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, como un ajuste normal dentro del giro ordinario de una actividad; posteriormente, mediante comunicación 2016053453-2-000 del 29 de agosto de 2016, la ANLA emitió pronunciamiento considerando que las actividades objeto de la inclusión de la planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, se ajustan a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 del 2015 y corresponden a un Giro Ordinario dentro de las actividades licenciadas.

En visita de seguimiento ambiental se observó que se construyó la planta de recepción, almacenamiento y embarque a buques de aceites vegetales, que contempla seis (6) tanques de almacenamiento de aceite de palma y palmiste, zona de descargue de camiones para seis camiones simultáneamente y la red de tuberías que conectan las áreas de almacenamiento y recibo, con la zona de muelles; sin embargo, se observó que también se construyó una estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, la cual no fue autorizada por la ANLA mediante comunicación 2016053453-2-000 del 29 de agosto de 2016; adicionalmente, se observó que la zona de cargue construida no cuenta con una estructura de contención de posibles derrames ni manejo de drenajes.”

Con base en los antecedentes técnicos evidenciados por el Grupo Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se pudo constatar las operaciones de trasiego de sustancias liquidas en los muelles 3,4,5 y 6 de la SPSM, sin las medidas de contención en la líneas de muelles, considerando

Page 7: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 7 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

que la infraestructura existente en los muelles de la SPSM, en el estado actual, no permite contener posibles derrames de sustancias líquidas ni prevenir la caída al mar, vulnerándose el Plan de Manejo Ambiental Ficha de Manejo 3.1. Trasiegos, el cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad a lo establecido en el parágrafo del Artículo primero de la Resolución 0354 del 06 de mayo de 1997 que otorgó la licencia ambiental; por otra parte, se evidencia una actividad no autorizada en el PMA, que consiste en la operación de la estructura construida para el cargue de camiones con aceites vegetales.

Cabe aclarar que mediante comunicación 2016053453-2-000 del 29 de agosto de 2016, la ANLA autorizó como un giro ordinario dentro de las actividades licenciadas, la inclusión de la planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, propuesta por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM; no obstante, adicional a lo propuesto se construyó una estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, la cual no fue incluida en la descripción técnica del proyecto solicitado como un cambio menor.

En ese orden de ideas, conforme con lo establecido en los artículos 4, 12 y 39 de la Ley 1333 de 2009, la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades se hace procedente para interrumpir y minimizar el riesgo de afectación que pudiera generarse por las actividades ya anotadas, realizadas por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM identificada con NIT 800.187.234-1, dado que podrían ocasionarse impactos adicionales o cambios en la magnitud de los ya identificados si no se adopta la presente medida preventiva.

Estando, así las cosas, debe esta Autoridad invocar los deberes constitucionales cuyo cumplimiento le compete garantizar al imponer medidas de protección de recursos naturales que se encuentran en riesgo o sufriendo una afectación. Por ejemplo, en relación con la protección del medio ambiente, la Constitución Política de Colombia establece como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º); los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95).

De esta forma se destaca la función preventiva de la autoridad ambiental fundada en varias disposiciones constitucionales, e instrumentalizada en los artículos 4°, 12° y 13 de la Ley 1333 de 2009, pues en ellos el Legislador configuró a las medidas preventivas como instrumentos para anticipar, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación atentatoria contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, los cuales se materializan, una vez comprobada su necesidad, mediante acto administrativo motivado. Visto lo anterior y ante la presunta vulneración de las restricciones ambientales establecidas en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto, evidencia esta Autoridad que se está imposibilitando el cumplimiento de los fines de dicho instrumento para la planificación, administración y manejo de los bienes ambientales y como mecanismo de prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

Como bien se señaló, a pesar de tener pleno conocimiento del marco de obligaciones y prohibiciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental y en la normatividad ambiental, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM con NIT 800.187.234-1, no ha dado cabal cumplimiento a las mismas y en especial a las obligaciones inherentes para realizar las operaciones de trasiego de sustancias liquidas en los muelles 3,4,5 y 6 de la SPSM, sin las medidas de contención en la líneas de muelles, considerando que la infraestructura existente en los muelles de la SPSM, en el estado actual, no permite contener posibles derrames de sustancias líquidas ni prevenir la caída al mar, incumpliendo lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental Ficha de Manejo 3.1. Trasiegos.

Por otra parte, se evidenció la operación de la estructura construida para el cargue de camiones con aceites vegetales, actividad no autorizada en el PMA, ya que se construyó una estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, la cual no fue incluida en la descripción técnica del proyecto solicitado como un cambio menor de conformidad al NUR 2016053453-2-000 del 29 de

Page 8: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 8 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

agosto de 2016, la ANLA autorizó como un giro ordinario dentro de las actividades licenciadas, la inclusión de la planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, propuesta por la SPSM; también lo es que adicional a lo propuesto

Es de anotar que, la facultad sancionatoria y de imposición de medidas preventivas, se erigen en el Principio de Legalidad, según el cual el Estado deberá ejecutar las funciones policivas que le son legalmente atribuidas, esto es, aquellas que se encuentren de manera clara, expresa y precisa en la Constitución y en la Ley. En este caso, las definidas en la Ley 1333 de 2009, garantizando de esta manera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de los presuntos infractores de normas medioambientales.

A tal respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en sentencia C-894 de 2003, manifestó:

“(…) un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales requiere que el Estado cuente con instrumentos que le permitan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Uno de tales mecanismos lo constituye la facultad del Estado para limitar los derechos económicos, exigiendo licencias ambientales a quienes pretendan explotarlos, o llevar a cabo proyectos o inversiones que puedan tener una incidencia negativa sobre el medio ambiente. De tal modo, esta Corporación ha sostenido en oportunidades anteriores, que las licencias ambientales cumplen un papel preventivo de protección medioambiental, y en esa medida, constituyen un instrumento de desarrollo del artículo 80 constitucional. Al respecto, esta Corte anotó:

“La licencia ambiental consiste en la autorización que la autoridad ambiental concede para la ejecución de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente (…) De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente.” Sentencia C-035/99 (M.P. Antonio Barrera Carbonell)

Por lo tanto, la exigencia de licencias ambientales constituye un típico mecanismo de intervención del Estado en la economía, y una limitación de la libre iniciativa privada, justificada con el propósito de garantizar que la propiedad cumpla con la función ecológica que le es inherente (C.N. art. 58)” (Subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se concluye que, con los instrumentos de control y manejo ambiental, las autoridades ambientales imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a los proyectos, obras o actividades, y éstos deben desarrollarse de acuerdo con esos parámetros, en pos de conciliar la actividad económica, con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano.

Las anteriores razones llevan a esta Autoridad a armonizar la medida preventiva sugerida por el área técnica de la entidad con el ordenamiento jurídico ambiental descrito, por lo que se abordará a continuación el análisis de proporcionalidad, en la forma en que pasa a verse:

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

Frente al caso en estudio, al gozar esta autoridad de un amplio margen de acción y con el fin de garantizar la proporcionalidad en la medida recomendada en el Concepto Técnico No. 04770 del 27 de agosto de 2018, se hará el siguiente análisis de proporcionalidad teniendo en cuenta que la medida se fundamenta en el riesgo o peligro al medio ambiente y al incumplimiento a los términos, condiciones y obligaciones establecidas.

El análisis de proporcionalidad que entraremos a desarrollar se descompone analíticamente de la siguiente manera: I) Legitimidad del fin.

Page 9: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 9 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

II) Legitimidad del medio.III) Adecuación o de idoneidad de la medida.

En ese sentido, se precisa que tal como lo expuso la Corte Constitucional la proporcionalidad en sentido estricto se refiere a que el principio satisfecho por el logro del fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes, por lo tanto, en el caso sub examine este despacho establecerá que los derechos económicos limitados con la decisión adoptada en el presente acto administrativo deben ceder ante el derecho colectivo a gozar de un amiente sano, en tanto lo que se busca en el caso particular es la protección del recurso hídrico, siendo lo anterior de vital importancia para la conservación humana y el ambiente. Sobre el particular, la Corte Constitucional preceptuó, en tratándose de criterios para resolver tensiones en torno a la imposición de una medida preventiva y las restricciones que ello implica para el particular, lo siguiente:

“La Corte ya ha puesto de presente que una teórica discusión jurídica en materia ambiental sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución al reconocer la primacía del interés general, al limitar varios derechos en función de la protección debida al medio ambiente, los recursos naturales o la ecología, y al asignarles al Estado funciones de prevención y control del deterioro ambiental y a los particulares el deber de proteger los recursos culturales y naturales de país y velar por la conservación de un ambiente sano”.

De esta manera, para llevar a cabo el test de proporcionalidad mencionado anteriormente, se debe precisar que la medida a implementar se dará respecto de dos actividades, la primera consistente en la suspensión de las operaciones de trasiego de sustancias liquidas considerando que la infraestructura existente en los muelles de la SPSM, en el estado actual, no permite contener posibles derrames de sustancias líquidas ni prevenir la caída al mar; y la segunda la Suspensión de la operación de la estructura construida para el cargue de camiones con aceites vegetales considerando que se trata de una actividad no autorizada en el PMA.

Dicha medida se encuentra fundamentada en lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, por lo que serán impuestas en la forma y con las condiciones que se dispondrán en la parte resolutiva de este acto administrativo.

Dicha medida se halla fundamentada en lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, la cual será impuesta en la forma y con las condiciones que se dispondrán en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Finalmente, la imposición de la medida preventiva de suspensión inmediata de actividades no sólo tiene una finalidad legalmente valida y constitucionalmente legítima, sino que respeta el principio de proporcionalidad, en tanto, lo que se busca con su adopción es salvaguardar un derecho colectivo al medio ambiente, en cumplimiento de la obligación impuesta al Estado en la Constitución Política de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y por ende planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, mediante la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

I) LEGITIMIDAD DEL FIN

La causa o fin de la medida administrativa que aquí se impone, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 12 de la Ley 1333 de 2009 y el numeral 7° del Artículo 3° del Decreto Ley 3573 de 2011, consiste en prevenir e impedir que con la ejecución de las actividades ya señaladas que se derivan del desarrollo del proyecto Área de influencia del Puerto de Santa Marta, en donde se evidenció que por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM, se continúe generando riesgo de afectación sobre el ambiente, y los recursos naturales, en especial el medio

Page 10: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 10 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

marino por derrames. Es decir, la finalidad de la medida que se adopta mediante el presente acto administrativo es la protección del medio ambiente. En tal sentido, esta Autoridad debe acudir a medios excepcionales para conjurar las situaciones censuradas sobre el medio natural, dado el distanciamiento de las mismas frente a las obligaciones y prohibiciones establecidas en el respectivo instrumento de control y manejo ambiental, atendiendo el deber constitucional de prevenir y controlar la generación de factores de deterioro ambiental. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-703 del 2010 se refirió a la finalidad de las medidas preventivas, así: “Si bien las medidas preventivas en materia ambiental aparecen establecidas ya en la Ley 99 de 1993 , es la Ley 1333 de 2009 la que establece su aplicación por presunción de culpa o dolo del infractor, asignándole a dichas medidas preventivas la función de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana; precisando, asimismo, que las medidas preventivas que la autoridad ambiental puede imponer son: la amonestación escrita; el decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres y la suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.”

Con base en lo anterior, la finalidad de adoptar medida de suspensión de actividades en el presente caso, se fundamenta en el riesgo de afectación, en tanto con la decisión adoptada en presente acto se ordena a la SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA S.A -SPSM suspender las operaciones de trasiego de sustancias liquidas y la operación de la estructura construida para el cargue de camiones con aceites vegetales en el Puerto de Santa Marta.

II) LEGITIMIDAD DEL MEDIO

Prosiguiendo con el análisis de proporcionalidad, se advierte que para adoptar una medida preventiva se debe tener un fin legítimo, es decir, acorde con el ordenamiento jurídico, pero dicho fin se alcanza a través de un medio que debe ser adecuado, necesario y proporcional a las circunstancias que le dieron origen, en otras palabras, el fin no justifica los medios, debido a que los mismos también deber ser legítimos, necesarios e idóneos, para su imposición.

En ese orden de ideas, los medios para alcanzar el fin de salvaguardar los recursos naturales y el medio ambiente, están previstos en la ley 1333 de 2009 y se establecen con el fin de dotar a la administración de mecanismos idóneos para impedir la afectación, el daño o el riesgo que se está materializando en contra del medio ambiente, por lo tanto la autoridad ambiental competente, en su arbitrio, acorde al ordenamiento jurídico, debe determinar que medio es el eficaz para cumplir con la obligación por mandato constitucional de evitar el deterior ambiental.

En atención a lo anterior, es oportuno recalcar que en lo corrido del año, esta Autoridad realizó dos visitas de inspección ocular a la SOCIEDAD PORTURARIA DE SANTA MARTA S.A, a través de la Inspectora Regional Ambiental, una en atención a la información suministrada por la DIMAR, respecto de un derrame de aceite de palma en tierra y mar ocurrida el 5 de junio de 2018 y otra por derrame de aceite hidráulico en muelle 6 y caída al mar el 8 de junio de 2018.

Respecto de estos dos eventos, la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad evidenció lo siguiente en el concepto técnico 04770 del 27 de agosto de 2018:

“(…)Siendo las 10:30 am del día 7 de junio de 2018, la ANLA a través de la Inspectora Regional Ambiental, realizó visita al sitio de la contingencia para verificar el estado actual del área, en la cual se produjo el derrame de aceite de palma y verificar el cumplimiento de las actividades relacionadas en el Plan de

Page 11: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 11 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

contingencia, para la atención de este tipo de derrames. En el acta de la visita de inspección ocular quedó consignada la información brindada por la SPSM frente al evento presentado:

Información de la Sociedad Portuaria frente al evento: (…)

El representante de la Sociedad Portuaria informa que siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana del 05 de junio de 2018, durante la operación de marraneo o limpieza de la tubería de trasiego de mulle 2, se presentó una fuga de aproximadamente 40 galones de aceite vegetal sobre el muelle, por falla en el acople de la manguera de drenaje hacia el tanque de 55 galones utilizado para almacenar temporalmente el remanente de la tubería.

Para la atención del evento se realizaron las siguientes actividades:1. Suspensión inmediata de la actividad de marraneo.2. Activación del Plan de atención de derrame en tierra.3. Instalación de barrera oleofilica para la contención del producto en tierra, con el fin de evitar que este llegará almar.4. Recolección del producto derramado utilizando palas, tanques, paños adsorbentes y material encapsulador.5. Ingreso al área marina, con el apoyo de un kayac, para inspeccionar y determinar si el producto cayó al medio marino.6. Se encontraron gotas dispersas que fueron retiradas de manera inmediata por medio de paños adsorbentes (sic) en un área puntual del costado del muelle.7. Permanencia de los brigadistas en el medio marino, hasta tanto el producto en tierra no fuese retirado en su totalidad y verificar que no hubiese presencia de remanente en la lámina de agua.

Se utilizó para la atención del evento: rollo de paño adsorbente, lancha patrullera, 1 kayac, barreras oleofilicas. En cuanto al personal que participó en la atención fue: Jefe de Planta de tanques, Asistente de protección Industrial, coordinador ambiental, 3 auxiliares de mantenimiento y 4 brigadistas. Hacen entrega de un informe de la contingencia.

(….)

Durante la inspección ocular, se observaron manchas en el piso y en el borde del muelle, el cual como se aprecia en las siguientes fotografías no tiene bordillo, que sirva para prevenir la caída de productos en caso de derrames. En el área marina no se observaron trazas del producto, e informó el representante del puerto que no realizaron monitoreos marinos por la baja cantidad de material que cayó al mar y porque se recogió de inmediato. Agrega que el día del evento realizó visita un representante de la DIMAR y de CORPAMAG.

(…)

Informe visita de inspección del 8 de junio de 2018. Contingencia por derrame de aceite hidráulico en muelle y mar

La Jefe de Sistemas de Gestión de la SPSM, Ana Karina Bruges, informó telefónicamente el 8 de junio de la contingencia presentada en el puerto por derrame de aceite hidráulico en muelle 6, con caída de producto al mar.

Siendo las 8:00 am del día 8 de junio de 2018, la ANLA a través de la Inspectora Regional Ambiental, realizó visita al sitio de la contingencia para verificar el estado actual del área, en la cual se produjo el derrame de aceite hidráulico en muelle 6, verificar el cumplimiento de las actividades relacionadas en el Plan de contingencia, para la atención de este tipo de derrames.

(…)En el área marina, se observaron barreras para contención del producto en el área de taganquilla y muelle 6, así como personal del puerto en kayac, recolectando parte del producto derramado con paño absorbente. Se realizó recorrido por el área marina; en la playa y área de pescadores, no se observaron

Page 12: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 12 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

manchas de aceite, mientras que en el área de muelle 5b y taganquilla (área coralina), se observó iridiscencia. En el muelle 6, se observó falta de bordillo, lo que favoreció que el producto cayera al mar.”

Así las cosas, la medida preventiva de suspensión de actividades a imponer establecida en los artículos 12, 13, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, es el mecanismo ideal, eficaz e inmediato para prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de situaciones que atentan contra el ambiente y los recursos naturales, en las condiciones establecidas por la Autoridad, cuando se incumplen los términos y obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental y se pone en riesgo el medio natural, como ocurre en el presente caso.

III) ADECUACIÓN O IDONEIDAD DE LA MEDIDA

Frente al caso en particular, la medida que se ordena resulta indispensable para el logro del objetivo propuesto, como quiera que se constituye en la más adecuada y conducente al propósito esperado, referido anteriormente. En este punto, cobra relevancia tanto la protección al ambiente como la mencionada noción de desarrollo sostenible, “(…) con el que se significa que las actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente –verbigracia, actividades económicas - deben realizarse teniendo en cuenta los principios de conservación, sustitución y restauración del ambiente” como lo indicó la Corte en la sentencia C-298 de 2016.

Es así como la medida preventiva de suspensión de actividades establecida en el numeral 4 del artículo 36 y en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 es la idónea para prevenir la generación de factores de deterioro ambiental que puedan generar riesgo o perjuicio al ambiente, el paisaje o a los recursos naturales, ante el incumplimiento del respectivo instrumento de manejo ambiental (Licencias, Planes de Manejo Ambiental, Permisos, Concesiones o Autorizaciones Ambientales) y de lo establecido en el Decreto 1076 de 2015.

Así mismo, dicha medida preventiva permite conjurar los impactos generados con las conductas desplegadas por el titular de un proyecto, obra o actividad, lo que hace que la medida preventiva de suspensión de las actividades específicas sea la adecuada, ya que con ésta se persigue que se implementen las acciones de corrección, mitigación y prevención que sean necesarias, controlando los riesgos sobre los recursos naturales y el ambiente.

La idoneidad, entendida como la aptitud de la medida para alcanzar el fin propuesto, en el caso bajo estudio, se entiende que la suspensión de obra, proyecto o actividad es la medida idónea para cesar la conducta desplegada por la SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA S.A, en tanto de los hallazgos evidenciados en la visita de seguimiento al proyecto se verificó que se están ejecutando obras no contempladas en el instrumento de manejo otorgado, por lo tanto esta Autoridad encuentra sustentado ordenar su inmediata suspensión, máxime cuando las mismas obras o actividades pueden generar afectación al medio marino.

Adicionalmente, cabe resaltar que del análisis detallado del caso por parte de esta Autoridad se estudiaron los instrumentos restantes otorgados por la Ley 1333 de 2009 para tal efecto, no obstante, se advirtió que la medida más eficaz para contrarrestar los efectos ya generados al ocupar el cauce de estos afluentes e impedir daños o afectaciones más gravosas en el futuro es la suspensión inmediata de dichas actividades.

De acuerdo con lo anterior, esta Autoridad impondrá medida preventiva a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM identificada con NIT 800.187.234-1, consistente en la suspensión de las operaciones de trasiego de sustancias liquidas considerando que la infraestructura existente en los muelles de la SPSM, en el estado actual, no permite contener posibles derrames de sustancias líquidas ni prevenir la caída al mar y por otra parte la Suspensión de la operación de la

Page 13: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 13 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

estructura construida para el cargue de camiones con aceites vegetales considerando que se trata de una actividad no autorizada en el PMA. CONDICIONES PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Teniendo en cuenta el propósito de las medidas preventivas de suspensión de actividades, de acuerdo con lo dicho y sustentado técnica y jurídicamente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, la medida preventiva aquí impuesta únicamente será levantada cuando se verifique técnicamente la superación de los hechos o causas que dieron origen a su imposición, atendiendo al cumplimiento de cada una de las condiciones impuestas en el presente acto administrativo.

Dicho propósito se logrará una vez sea posible expedir un acto administrativo que determine el cumplimiento de los requisitos para su levantamiento, previo el escrutinio técnico de la totalidad de la documentación entregada a esta Autoridad, y las verificaciones técnicas a que haya lugar en las que se determine que con su ejecución no se ponen en riesgo los recursos naturales.

Ahora bien, el Artículo 39 de la Ley 1333 de 2009 establece que la “Suspensión de obra, proyecto o actividad, consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.” (Se destaca)

Es por ello por lo que, en el presente caso, acorde con las evidencias técnicas plasmadas en el Concepto Técnico 04470 del 27 de agosto de 2018, el levantamiento de la citada medida quedará condicionado a que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM identificada con NIT 800.187.234-1, cumpla las siguientes obligaciones:

1. Para la suspensión de las operaciones de trasiego de sustancias líquidas en la SPSM

a) Construir y adecuar los bordillos en todo el perímetro de los muelles 3, 4, 5 y 6, de manera que sean continuos y puedan contener derrames y prevenir la caída de sustancias líquidas al mar.

b) Retirar las tuberías empleadas para las operaciones de trasiego de graneles líquidos, que se encuentran ubicadas sobre los bordillos de los muelles o fuera de estos.

2. Para la suspensión de la operación de la estructura construida para el cargue de camiones con aceites vegetales

a) Solicitar a la ANLA y obtener la respectiva autorización para la instalación y operación de la estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales.

b) En caso de no solicitar y/u obtener la autorización para la instalación y operación de la estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, se deberá desmantelar la estructura y disponer los residuos de acuerdo con los establecido en el PMA.

Finalmente, tal como se encuentra establecido en el artículo 32 de la ley 133 de 2009 la imposición de la medida establecida en el presente acto administrativo se impone sin perjuicio de las investigaciones administrativas que esta Autoridad inicie por los mismo hechos.

En mérito de lo expuesto,

Page 14: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 14 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. – SPSM con NIT 800.187.234-1, las siguientes medidas preventivas:

1. Suspensión de las operaciones de trasiego de sustancias líquidas en la instalación portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. – SPSM, localizada en la ciudad de Santa Marta.

2. Suspensión de la operación de la estructura de cargue de camiones con aceites vegetales,

que se encuentra en la Planta de Aceites Vegetales, localizada en las coordenadas 11°15'08.1"N 74°12'52.4"W, en la instalación portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. – SPSM, en la ciudad de Santa Marta.

PARÁGRAFO PRIMERO: La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y sólo se levantará una vez la ANLA verifique que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM -, cumpla las siguientes obligaciones:

1. Para la suspensión de las operaciones de trasiego de sustancias líquidas en la SPSM

a) Construir y adecuar los bordillos en todo el perímetro de los muelles 3, 4, 5 y 6, de manera que sean continuos y puedan contener derrames y prevenir la caída de sustancias líquidas al mar.

b) Retirar las tuberías empleadas para las operaciones de trasiego de graneles líquidos, que se encuentran ubicadas sobre los bordillos de los muelles o fuera de estos.

2. Para la suspensión de la operación de la estructura construida para el cargue de camiones con aceites vegetales

a) Solicitar a la ANLA y obtener la respectiva autorización para la instalación y operación de la estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales.

b) En caso de no solicitar y/u obtener la autorización para la instalación y operación de la estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, se deberá desmantelar la estructura y disponer los residuos de acuerdo con los establecido en el PMA.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM -, deberá informar a esta Autoridad Ambiental sobre el cumplimiento de las obligaciones, actividades y condiciones señaladas en el Parágrafo Primero y éstas serán verificadas mediante visita técnica.

PARÁGRAFO TERCERO. - El incumplimiento total o parcial a la medida preventiva impuesta en el presente acto administrativo, será causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental, según lo dispuesto en el numeral 10º del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Comisionar a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPOMAG-, para que verifique el cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante el presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. - Concluida la diligencia de materialización de la medida preventiva, los soportes de su resultado se remitirán a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con destino al Expediente SAN0261-00-2018.

Page 15: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja No. 15 de 15

“POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES”

ARTÍCULO TERCERO. - Comunicar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM, o a su apoderado debidamente constituido.

ARTÍCULO CUARTO. - Comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPOMAG-, y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para su conocimiento y demás fines que estime pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO. - Publicar el contenido del presente acto administrativo en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos inmediatos.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Contra la presente providencia, no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 02 de octubre de 2018

RODRIGO SUAREZ CASTAÑODirector General

EjecutoresWILSON FERNANDO MARTINEZ RODRIGUEZAbogado Revisor / L�derCLAUDIA YANETH URREA CAMARGOAbogado/Contratista

Expediente No. SAN0261-00-2018Concepto Técnico 04770 del 27 de agosto de 2018Fecha: 16 de septiembre de 2018

Proceso No.: 2018137086

Archívese en: SAN0261-00-2018 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

Page 16: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 1 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

2018116180-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 04770 del 27 de agosto de 2018

EXPEDIENTE: Proceso Permisivo LAM0528 – Proceso Sancionatorio SAN0261-00-2018 PROYECTO: Área de influencia del Puerto de Santa MartaGRUPO INTERNO: InfraestructuraINTERESADO: SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA S.A. - SPSMNIT: 800.187.234-1TELEFONO: (5) 4211311JURISDICCIÓN: Santa Marta – Departamento del MagdalenaAUTORIDAD AMBIENTAL: Departamento Administrativo Distrital del Medio AmbienteASUNTO: Seguimiento AmbientalFECHA DE VISITA: 17 y 18 de mayo de 2018ASUNTO: CONCEPTO TÉCNICO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES 2

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO 3

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO 3

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO 3

3.2 Localización ........................................................................................................................................................33.3 Estado del proyecto ............................................................................................................................................43.4 Cambios menores autorizados y/o realizados: ...................................................................................................5

4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA 6

4.1 Descripción de los hechos..................................................................................................................................64.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar ..............................................................................................................144.3 Obligaciones y/o normas incumplidas ..............................................................................................................164.4 Material probatorio............................................................................................................................................174.5 Evaluación de la necesidad de imponer la medida preventiva.........................................................................17

5. CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA 17

6. COSTOS 18

7. RECOMENDACIONES 18

Page 17: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 2 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

LISTA DE TABLAS

Tabla 1. Listado de antecedentes. .........................................................................................................................................3

Tabla 2. Relación de obligaciones y/o normas incumplidas. ...............................................................................................16

Tabla 2. Medida preventiva que se recomienda imponer/legalizar......................................................................................17

Page 18: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 3 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

1. ANTECEDENTES

A continuación, se listan los antecedentes más relevantes y que se relacionan con los hechos investigados.

Tabla 1. Listado de antecedentes.Tipo de Documento Identificación Fecha Asunto

Resolución 354 6 de mayo de 1997

El entonces Ministerio del Medio Ambiente – MMA estableció el Plan de Manejo Ambiental para la construcción de nuevas obras y para la operación de las instalaciones del Puerto de Santa Marta.

Resolución 1103 20 de octubre de 2003

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT modificó el numeral 2.7 del Artículo Segundo de la Resolución 354 del 6 de mayo de 1997, en el sentido de incluir el sitio de vertimiento del agua proveniente de la trampa de grasas y sedimentos, como nuevo punto de monitoreo dentro del programa de monitoreo de la calidad de agua de la Bahía de Santa Marta.

Resolución 419 14 de abril de 2004

El entonces MAVDT resolvió revocar el Artículo Primero de la Resolución 1103 de 20 de octubre de 2003.

Resolución 794 16 de mayo de 2008

El entonces MAVDT, modificó el Plan de Manejo Ambiental –PMA establecido mediante Resolución 354 de 6 de mayo de 1997, en el sentido de adicionar la ejecución de las obras de optimización de las instalaciones portuarias para la Fase 1 (2008-2012) y sus actividades de operación.

Resolución 176 21 de febrero del 2013

La ANLA modificó el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 354 de 6 de mayo de 1997, en el sentido de autorizar las operaciones de exportación e importación de hidrocarburos en las instalaciones del terminal marítimo de Santa Marta.

Comunicación2016044435-1-000 asociada al

LAM05282 de agosto de

2016

La SPSM solicitó el pronunciamiento a la ANLA, respecto a la inclusión de una planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, como un ajuste normal dentro del giro ordinario de una actividad.

Comunicación2016053453-2-000 asociada al

LAM052829 de agosto de

2016

La ANLA emitió pronunciamiento, considerando que las actividades objeto de la inclusión de la planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, se ajustan a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 del 2015 y corresponden a un Giro Ordinario dentro de las actividades licenciadas.

Comunicación2017074074-1-000 asociada al

LAM0528

11 de septiembre de

2017

La Sociedad Portuaria de Santa Marta (SPSM) presentó el ICA 19, correspondiente a las actividades desarrolladas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, incluyendo la Geodatabase.

2. OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO

Visita de seguimiento: __X___ Fecha 17 y 18 de mayo de 2018

El objetivo del presente concepto técnico consiste en la verificación de los aspectos referentes al proyecto Área de influencia del Puerto de Santa Marta, con el fin de realizar la evaluación técnica para la imposición de medida preventiva de suspensión de actividades, considerando los antecedentes citados en el numeral 1 del presente concepto técnico y lo observado en la visita realizada por el Equipo de Seguimiento de la ANLA los días 17 y 18 de mayo de 2018.

Page 19: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 4 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto Área de influencia del Puerto de Santa Marta, tiene como objetivo operar y comercializar servicios marítimo - portuarios y logísticos para el comercio exterior por el terminal multipropósito de aguas profundas de Santa Marta.

3.2 Localización

El proyecto Área de influencia del Puerto de Santa Marta se encuentra localizado sobre el costado noroccidental del macizo de la Sierra Nevada de Santa Marta, limita al norte con los cerros de San Martín y con las instalaciones de Terlica, Almagrario y Petrobras; al sur con la bahía de Santa Marta, al este con la ciudad de Santa Marta y al occidente con el Cerro Ancón y la Ensenada de Taganguilla. El puerto Marítimo ocupa la parte más al norte de la Bahía de Santa Marta y se encuentra delimitada por la península de Punta de Betín (hacia el occidente).

Figura 1 Localización del proyecto Área de Influencia Puerto de Santa Marta

Fuente: SIG Web, ANLA. Consultado el 07/07/2018

3.3 Estado del proyecto

Las actividades y operaciones del proyecto Área de influencia del Puerto de Santa Marta, se efectúan en la siguiente secuencia dependiendo de que sea de importación o exportación:

- Arribo del buque

Page 20: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 5 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

- Cargue o descargue de mercancías- Manejo o porteo terrestre de la carga y almacenamiento- Cargue o descargue de camiones o trenes Fase I de optimización

Las obras de la Fase I de optimización del Terminal Marítimo, que fueron autorizadas por el entonces Ministerio de Ambiente a través de la Resolución 794 de 2008, se implementaron entre los años 2008 a 2012, las cuales incluyeron:

- Proyecto de contenedores.- Proyecto de ampliación batería de silos para gráneles- Repotenciación del Terminal Marítimo

Estas mejoras han permitido que las operaciones del puerto sean más eficientes logrando aumentar la capacidad de descarga y almacenamiento de gráneles y contenedores.

Fase temprana de hidrocarburos

La operación de exportación e importación de hidrocarburos y derivados – Fase I, a través del Terminal Marítimo de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, aprobada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante la Resolución 176 de 2013, comprende:

- El cargue de barcazas o buques-tanque para el abastecimiento de combustible (Bunker) a embarcaciones o su distribución a muelles menores, el cual arriba al terminal marítimo en camiones cisterna proveniente de empresas distribuidoras mayoristas de combustibles debidamente autorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.

- La exportación temprana de crudos de petróleo provenientes de las zonas de producción del interior del país y la importación de derivados. El crudo llega al terminal en camiones cisterna, y se embarca usando equipos de bombeo y sistema de mangueras móviles.

- El servicio de muelle para la exportación o importación de hidrocarburos y derivados a través de las tuberías que conectan el terminal marítimo de la SPSM con las instalaciones de Terminal de Gráneles Líquidos del Caribe, Terlica S.A. Es importante destacar que actualmente este sistema se emplea para la exportación de aceites vegetales almacenados en las instalaciones de esa empresa, pero dado que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), mediante Resolución 2291 de diciembre de 2002, reiteró a Terlica la autorización para el manejo de hidrocarburos (petróleo (queroseno, Fuel Oil 1, petróleo de quemar, querosene), gasolina importada, aceite combustible (Diesel)), se incorporó al PMA y PDC de la SPSM los programas y medidas de control necesarias para esta operación.

- El servicio de muelle para la exportación de combustibles a través de las tuberías que conectan el Terminal Marítimo de la SPSM con las instalaciones de Petrobras. Es importante destacar que actualmente este sistema se emplea para la exportación de hidrocarburos que son almacenados en las instalaciones de esa empresa, pero dadas las actuales condiciones económicas del país es posible que también se requiera importar combustibles, por lo que se incorporó al PMA y PDC de la SPSM los programas y medidas control necesarias para esta operación.

Page 21: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 6 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

3.4 Cambios menores autorizados y/o realizados

Las siguientes actividades fueron autorizadas mediante cambio menor o giro ordinario:

Tabla 4 Actividades autorizadas mediante giro ordinarioActividad autorizada Radicado/Entidad

Construcción y operación de planta para la recepción, almacenamiento y despacho a buques de aceites vegetales, que incluye ocho (8) tanques de almacenamiento, tres (3) islas dobles de descargue de camiones tanque e instalación de red de tuberías que conectan el sitio de almacenamiento y recibo con los muelles.

2016053453-2-000 de 29 de agosto de 2016/SPSM

Fuente: Equipo de seguimiento - ANLA 2018.

El proyecto Área de influencia del Puerto de Santa Marta, cuenta con una planta de recepción, almacenamiento y embarque a buques de aceites vegetales, que contempla seis (6) tanques de almacenamiento de aceite de palma y palmiste, zona de descargue de camiones para seis camiones simultáneamente, infraestructura para el cargue de camiones y red de tuberías que conectan las áreas de almacenamiento y recibo, con la zona de muelles; la planta se encuentra en etapa operativa.

4. ANÁLISIS DE LA IMPOSICIÓN/LEGALIZACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA

4.1 Descripción de los hechos

El equipo técnico de seguimiento del Grupo de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, practicó visita técnica los días 17 y 18 de mayo de 2018 al proyecto Área de influencia del Puerto de Santa Marta, en donde se evidenció que por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM identificada con NIT 800.187.234-1, se vienen adelantado las siguientes actividades:

Hecho 1. Operaciones de trasiego de sustancias liquidas en los muelles 3, 4, 5 y 6 de la SPSM, sin las medidas de contención en las líneas de muelles

Para las operaciones de cargue y descargue, la SPSM dispone de muelles conformados en concreto reforzado; en el ICA 19 se especifican los usos de cada una de las estructuras como se describe a continuación:

- “(…) - Los muelles 2 y 3 son empleados principalmente para la atención de buques que mueven carga en contenedores.

Estos muelles están especializados para mover este tipo de carga. - El muelle 4 es empleado principalmente para la atención de buques que mueven carga a granel sólida y líquida. - Con la nueva operación de Exportación e Importación de Hidrocarburos y Derivados, el muelle 5, será utilizado

para movilizar este tipo de carga. - El muelle 6 está destinado a operaciones de carga general, carga en contenedores y será el lugar donde se

desarrollará la fase temprana de hidrocarburos aprobados mediante la Resolución 176 de 2013. - (…)”

Adicionalmente, en la comunicación 2016044435-1-000 del 2 de agosto de 2016 mediante la cual la SPSM solicitó el pronunciamiento a la ANLA, respecto a la inclusión de una planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, como un ajuste normal dentro del giro ordinario de una actividad, se indicó lo siguiente:

Page 22: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 7 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

“Para el despacho se tendrán dos líneas en tuberías de aproximadamente 10”, las cuales, como ya fue mencionado, llegarán a los muelles 3 y 4, el producto será impulsado por 2 bombas de 100 HP (se definirá la capacidad en el diseño detallado) para tener una rata de despacho de 500 Ton/h aproximadamente.

Con relación al estado del bordillo de los muelles, en visita de seguimiento ambiental realizada los días 17 y 18 de mayo de 2018, se observó lo siguiente:

- Muelle 3. El bordillo es discontinuo y la estructura se ha deteriorado en varios sectores, dejando el acero de refuerzo expuesto.

- Muelle 4. El bordillo es discontinuo, se observó tubería instalada por fuera y sobre el bordillo.- Muelle 5. El bordillo es discontinuo, en algunos tramos de la estructura el concreto se ha deteriorado.- Muelle 6. Cuenta con bordillo sobre la línea de atraque; sin embargo, es discontinuo y no se ha construido en todo el

perímetro de la estructura.

Fotografía 1 Muelle 3, tuberías para el trasiego

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, 17/05/2018

Fotografía 2 Muelle 3 deteriorado

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, 17/05/2018

Fotografía 3 Muelle 3 y 4 Bordillo discontinuo

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, 18/05/2018

Fotografía 4 Muelle 4 Tubería instalada fuera y sobre el bordillo de contención

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, 18/05/2018

Page 23: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 8 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

Fotografía 5 Muelle 5 Bordillo discontinuo

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, 18/05/2018

Fotografía 6 Muelle 6 sin bordillo en todo el perímetro del muelle

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, 18/05/2018

Por otra parte, en lo corrido del año 2018, esta Autoridad realizó dos visitas de inspección ocular a la SPSM, a través de la Inspectora Regional Ambiental; una de ellas en atención a la información suministrada telefónicamente por la DIMAR, referente a un evento de derrame de aceite de palma en tierra y mar el 5 de junio de 2018 y otra por derrame de aceite hidráulico en muelle 6 y caída al mar el 8 de junio de 2018. Es de precisar, que se levantó acta de visita, en la cual quedó consignada la información de la SPSM frente a los eventos citados y lo observado en cada una de las visitas de inspección ocular ejecutadas por la inspectora de la ANLA. A continuación, se relacionan los dos eventos por contingencias mencionados:

- Informe de visita del 7 de junio de 2018. Derrame de aceite de palma en muelle y mar

El señor Luis Carrillo, representante de la DIMAR, informó telefónicamente a la Inspectora Regional de la ANLA, el día 6 de junio de 2018, sobre el evento presentado por derrame de aceite de palma en muelle y mar, el día 5 de junio de 2018 y allega registro fotográfico.

Fotografía 7. Área de derrame de aceite de palma muelle 2.

Fuente: DIMAR, fecha de envío de la fotografía 06-06-2018

Fotografía 8. Muelle 4 2 Tuberías de trasiego de aceite de palma

Fuente: DIMAR, fecha de envío de la fotografía 06-06-2018

Page 24: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 9 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

Fotografía 9. Producto de aceite de palma en área marina

Fuente: DIMAR, fecha de envío de la fotografía 06-06-2018

Fotografía 10. Área de muelle 2 ya superado el evento.

Fuente: DIMAR, fecha de envío de la fotografía 06-06-2018

Siendo las 10:30 am del día 7 de junio de 2018, la ANLA a través de la Inspectora Regional Ambiental, realizó visita al sitio de la contingencia para verificar el estado actual del área, en la cual se produjo el derrame de aceite de palma y verificar el cumplimiento de las actividades relacionadas en el Plan de contingencia, para la atención de este tipo de derrames. En el acta de la visita de inspección ocular quedó consignada la información brindada por la SPSM frente al evento presentado:

Información de la Sociedad Portuaria frente al evento: (…)

El representante de la Sociedad Portuaria informa que siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana del 05 de junio de 2018, durante la operación de marraneo o limpieza de la tubería de trasiego de mulle 2, se presentó una fuga de aproximadamente 40 galones de aceite vegetal sobre el muelle, por falla en el acople de la manguera de drenaje hacia el tanque de 55 galones utilizado para almacenar temporalmente el remanente de la tubería.

Para la atención del evento se realizaron las siguientes actividades:

1. Suspensión inmediata de la actividad de marraneo. 2. Activación del Plan de atención de derrame en tierra. 3. Instalación de barrera oleofilica para la contención del producto en tierra, con el fin de evitar que este llegará al

mar. 4. Recolección del producto derramado utilizando palas, tanques, paños adsorbentes y material encapsulador. 5. Ingreso al área marina, con el apoyo de un kayac, para inspeccionar y determinar si el producto cayó al medio

marino.

Page 25: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 10 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

6. Se encontraron gotas dispersas que fueron retiradas de manera inmediata por medio de paños adsorbentes en un área puntual del costado del muelle.

7. Permanencia de los brigadistas en el medio marino, hasta tanto el producto en tierra no fuese retirado en su totalidad y verificar que no hubiese presencia de remanente en la lámina de agua.

Se utilizó para la atención del evento: rollo de paño adsorbente, lancha patrullera, 1 kayac, barreras oleofilicas. En cuanto al personal que participó en la atención fue: Jefe de Planta de tanques, Asistente de protección Industrial, coordinador ambiental, 3 auxiliares de mantenimiento y 4 brigadistas. Hacen entrega de un informe de la contingencia.

(….)

Durante la inspección ocular, se observaron manchas en el piso y en el borde del muelle, el cual como se aprecia en las siguientes fotografías no tiene bordillo, que sirva para prevenir la caída de productos en caso de derrames. En el área marina no se observaron trazas del producto, e informó el representante del puerto que no realizaron monitoreos marinos por la baja cantidad de material que cayó al mar y porque se recogió de inmediato. Agrega que el día del evento realizó visita un representante de la DIMAR y de CORPAMAG.

Fotografía 11. Área de derrame de aceite de palma muelle 2.

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 07-06-2018

Fotografía 12. Mancha de aceite de palma por donde cayó al mar

Visita ANLA, fecha de la fotografía 07-06-2018

Page 26: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 11 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

Fotografía 13. Área muelle 2. Sin bordillo.

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 07-06-2018

Fotografía 14. Muelle

Fuente: Visita ANLA, de la fotografía 07-06-2018

- Informe visita de inspección del 8 de junio de 2018. Contingencia por derrame de aceite hidráulico en muelle y mar

La Jefe de Sistemas de Gestión de la SPSM, Ana Karina Bruges, informó telefónicamente el 8 de junio de la contingencia presentada en el puerto por derrame de aceite hidráulico en muelle 6, con caída de producto al mar.

Siendo las 8:00 am del día 8 de junio de 2018, la ANLA a través de la Inspectora Regional Ambiental, realizó visita al sitio de la contingencia para verificar el estado actual del área, en la cual se produjo el derrame de aceite hidráulico en muelle 6, verificar el cumplimiento de las actividades relacionadas en el Plan de contingencia, para la atención de este tipo de derrames. En el acta de la visita de inspección ocular quedó consignada la información brindada por la empresa frente al evento presentado:

(…)

Información de la empresa frente al evento:

El representante de la Sociedad Portuaria informa que siendo aproximadamente las 6.00 de la mañana del 08 de junio de 2018, durante la operación de descargue realizado por la grúa LIEBHERR 01 en tierra, a un buque OKINAWA atracado en muelle 7, durante la maniobra de giro, se presentó una falla en el fragado de una manguera hidráulica, generando una fuga de aceite hidráulico de la grúa de aproximadamente 300 galones de aceite sobre el muelle 6, de los cuales un aproximado de 10 a 20 galones cayeron al mar, sin embargo, está por determinar la cantidad más aproximada de aceite derramado al medio marino, dado que el producto que no se recogió de forma líquida está impregnado en material encapsulado utilizado para la recolección y en las telas oleofilicas para la recolección del producto.

En muelle se recogieron 300 galones, en el tanque de la grúa quedaron 55 galones. Para la atención del evento se realizaron las siguientes actividades en cumplimiento del Plan de Contingencia:

1. Suspensión inmediata de descargue y de la grúa 2. Control de la fuga en el equipo3. Contención del derrame en tierra, con el uso de nao y el producto descargado barita. 4. Extensión de las barreras mecánicas en el área marina para contención de la mancha.

Page 27: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 12 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

5. Aislamiento de la zona coralina de taganquilla y se procedió con la recolección de la mancha con el uso de tela oleofilica

6. Se informó oportunamente a las autoridades ambientales competentes y a la DIMAR.

(….)

Durante la inspección ocular realizada por la representante de la ANLA, a las áreas entre los muelles 6 y 7 de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, se observó parqueada y sin operación la grúa LIEBHERR 01 en muelle 6, la cual tiene una capacidad de 550 en galones de aceite hidráulico Móvil ATF D/M, para trasmisiones; se observó personal en labores de limpieza en el muelle, con NOW ((No-Oíl Wáter), producto de la limpieza se observaron 4 canecas llenas con el producto recolectado y tres con material de limpieza (ver siguientes fotografías).

Fotografía 15. Muelle 6. Área de derrame de aceite hidráulico

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 08-06-2018

Fotografía 16. Grúa Liebherr 01

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 08-06-2018

Fotografía 17. Personal en labores de limpieza

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 08-06-2018

Fotografía 18. Caneca llena del aceite hidráulica recolectado

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 08-06-2018

En el área marina, se observaron barreras para contención del producto en el área de taganquilla y muelle 6, así como personal del puerto en kayac, recolectando parte del producto derramado con paño absorbente. Se realizó recorrido por el área marina; en la playa y área de pescadores, no se observaron manchas de aceite, mientras que en el área de muelle 5b y taganquilla (área coralina), se observó iridiscencia. En el muelle 6, se observó falta de bordillo, lo que favoreció que el producto cayera al mar.

Page 28: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 13 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

Fotografía 19. Área marina. Barreras en el área de Taganquilla

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 08-06-2018

Fotografía 20. Personal en kayac Recolección con paño absorbente.

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 08-06-2018

Fotografía 21. Recorrido marino. Área de playa y pescadores

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 08-06-2018

Fotografía 22. Área de Taganquilla con iridiscencia.

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 08-06-2018

Fotografía 23. Área del muelle 6 sin bordillo

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 08-06-2018

Fotografía 24. Área de muelle 6, sin bordillo y mancha de caída al mar de aceite hidráulico.

Fuente: Visita ANLA, fecha de la fotografía 08-06-2018

Page 29: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 14 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

Por lo anterior, se considera que la infraestructura existente en los muelles 3, 4, 5 y 6, de la SPSM, en el estado actual, no permite contener posibles derrames de sustancias liquidas ni prevenir la caída al mar, durante las actividades de trasiego que se realizan en la instalación portuaria.

Hecho 2. Construcción de una estructura no autorizada para el cargue de camiones con aceites vegetales

Mediante comunicación 2016044435-1-000 del 2 de agosto de 2016, la SPSM solicitó el pronunciamiento a la ANLA, respecto a la inclusión de una planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, como un ajuste normal dentro del giro ordinario de una actividad; posteriormente, mediante comunicación 2016053453-2-000 del 29 de agosto de 2016, la ANLA emitió pronunciamiento considerando que las actividades objeto de la inclusión de la planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, se ajustan a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 del 2015 y corresponden a un Giro Ordinario dentro de las actividades licenciadas.

En visita de seguimiento ambiental se observó que se construyó la planta de recepción, almacenamiento y embarque a buques de aceites vegetales, que contempla seis (6) tanques de almacenamiento de aceite de palma y palmiste, zona de descargue de camiones para seis camiones simultáneamente y la red de tuberías que conectan las áreas de almacenamiento y recibo, con la zona de muelles; sin embargo, se observó que también se construyó una estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, la cual no fue autorizada por la ANLA mediante comunicación 2016053453-2-000 del 29 de agosto de 2016; adicionalmente, se observó que la zona de cargue construida no cuenta con una estructura de contención de posibles derrames ni manejo de drenajes.

Fotografía 25 Cargadero de camiones, no autorizado

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, 17/05/2018

4.2 Condiciones de tiempo, modo y lugar

Hecho 1. Operaciones de trasiego de sustancias liquidas en los muelles 3, 4, 5 y 6 de la SPSM, sin las medidas de contención en las líneas de muelles

De acuerdo con lo observado en la visita de seguimiento, se encontró que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM identificada con NIT 800.187.234-1, no está dando cumplimiento a lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental, Ficha de Manejo 3.1 Trasiegos, la cual tiene como objetivo prevenir la contaminación de las aguas marinas por posibles vertimientos durante la operación de trasiego de combustibles, aceites y grasas, y aguas de sentinas, teniendo en cuenta que los muelles 3, 4, 5 y 6 de la SPSM en los cuales se realizan las actividades de trasiego de

Page 30: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 15 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

sustancias líquidas, no cuentan con bordillos continuos que permitan contener posibles derrames ni prevenir la caída de estas sustancias al mar.

Condiciones de modo, tiempo y lugar:

En visita de seguimiento ambiental no se obtuvo información precisa respecto al inicio de la operación de trasiego de hidrocarburos, por lo tanto, se considera que la actividad se está realizando aproximadamente desde febrero de 2013, mes en el que fue emitida la Resolución 176, mediante la cual se autorizó las operaciones de exportación e importación de hidrocarburos en las instalaciones del terminal marítimo de Santa Marta.

Las operaciones de trasiego de sustancias líquidas se realizan en los muelles 3, 4, 5 y 6, como se describe a continuación:

- Los muelles 3 y 4 son empleados para el despacho de aceites vegetales. - El muelle 5 está destinado para la operación de Exportación e Importación de Hidrocarburos y Derivados.- El muelle 6 está destinado a operaciones de carga general, carga en contenedores y para la fase temprana de

hidrocarburos aprobados mediante la Resolución 176 de 2013.

En visita de seguimiento ambiental, se observó que la infraestructura existente en los muelles 3, 4, 5 y 6 de la SPSM, no permite que, durante las actividades de trasiego de sustancias líquidas, se puedan contener posibles derrames y prevenir la caída de estos al mar.

Con el fin de analizar la conducta de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM, se tiene en cuenta que con la infraestructura portuaria existente específicamente los bordillos de los muelles 3, 4, 5 y 6, durante las actividades de trasiego se puede generar la caída de sustancias liquidas al mar, poniendo en riesgo el medio marino y alteración de la calidad del agua, los sedimentos y el ecosistema.

Hecho 2. Construcción de una estructura no autorizada para el cargue de camiones con aceites vegetales

De acuerdo con lo observado en la visita de seguimiento, se encontró que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM identificada con NIT 800.187.234-1, no está dando cumplimiento a lo siguiente:

- Comunicación 2016053453-2-000 del 29 de agosto de 2016, mediante la cual la ANLA autorizó como un Giro Ordinario dentro de las actividades licenciadas, la inclusión de la planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, propuesta por la SPSM en la comunicación 2016044435-1-000 del 2 de agosto de 2016; teniendo en cuenta que se construyó una estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, la cual no fue incluida en la descripción técnica del proyecto solicitado como un cambio menor.

- Plan de Manejo Ambiental, ya que en la comunicación 2016044435-1-000 del 2 de agosto de 2016 se indicó que “(…) los programas de manejo y seguimiento ambiental que se deberán implementar por la construcción y operación de la planta para el recibo, almacenamiento y embarque de aceites vegetales, son los mismos que los definidos para las obras de optimización del puerto y que fue autorizada mediante la Resolución 794 de 2008”; teniendo en cuenta que se construyó una estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, la cual no fue autorizada por la ANLA mediante comunicación 2016053453-2-000 del 29 de agosto de 2016 y no cuenta medidas de contención para posibles derrames ni manejo de drenajes; adicionalmente, en los impactos identificados durante la etapa operativa de la Planta de Aceite Vegetales, no se contemplan los impactos asociados a la actividad de cargue de camiones e incremento en el tránsito de vehículos dentro y fuera de la instalación portuaria.

Page 31: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 16 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

Condiciones de modo, tiempo y lugar:

De acuerdo con lo informado en la visita de seguimiento ambiental, la construcción de la Planta de Aceites Vegetales y la estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, finalizó en octubre de 2017.

La estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, se encuentra en la Planta de Aceites Vegetales, contigua al descargadero de camiones, localizada en las coordenadas 11°15'08.1"N 74°12'52.4"W

En visita de seguimiento ambiental, no se estaba realizando la operación de cargue de camiones con aceites vegetales; sin embargo, se observó que la estructura de cargue de camiones no cuenta con un sistema de contención de posibles derrames ni para el manejo de drenajes.

Con el fin de analizar la conducta de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM, se tiene en cuenta que la construcción de la estructura ni la actividad de cargue de camiones con aceites vegetales, fueron autorizadas en el PMA ni como un cambio menor ni giro ordinario; adicionalmente, en caso de realizar actividades de cargue de camiones, se pone en riesgo el medio marino por caída de productos al mar por posibles derrames que puedan presentarse durante el trasiego.

4.3 Obligaciones y/o normas incumplidas

Tabla 2. Relación de obligaciones y/o normas incumplidas.Obligación y/o Norma Justificación

Hecho 1. Operaciones de trasiego de sustancias liquidas en los muelles 3, 4, 5 y 6 de la SPSM, sin las medidas de contención en las líneas de muelles

Plan de Manejo Ambiental, Ficha de Manejo 3.1 Trasiegos

La Ficha de Manejo 3.1 Trasiegos, tiene como objetivo prevenir la contaminación de las aguas marinas por posibles vertimientos durante la operación de trasiego de combustibles, aceites y grasas, y aguas de sentinas; sin embargo, los muelles 3, 4, 5 y 6 de la SPSM en los cuales se realizan las actividades de trasiego de sustancias líquidas, no cuentan con bordillos continuos que permitan contener posibles derrames ni prevenir la caída de estas sustancias al mar. Por lo tanto, se considera que la SPSM está incumpliendo este programa del PMA.

Hecho 2. Construcción de una estructura no autorizada para el cargue de camiones con aceites vegetales

Giro Ordinario, autorizado mediante comunicación 2016053453-2-000 del 29 de agosto de 2016,

Mediante comunicación 2016053453-2-000 del 29 de agosto de 2016, la ANLA autorizó como un Giro Ordinario dentro de las actividades licenciadas, la inclusión de la planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, propuesta por la SPSM en la comunicación 2016044435-1-000 del 2 de agosto de 2016; sin embrago, adicional a lo propuesto se construyó una estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, la cual no fue incluida en la descripción técnica del proyecto solicitado como un cambio menor.

Plan de Manejo Ambiental

En la comunicación 2016044435-1-000 del 2 de agosto de 2016, mediante la cual la SPSM propuso la inclusión de la planta de recibo, almacenamiento y embarque de granel líquido vegetal, como un ajuste normal dentro del giro ordinario de una actividad, se indicó que “(…) los programas de manejo y seguimiento ambiental que se deberán implementar por la construcción y operación de la planta para el recibo, almacenamiento y embarque de aceites vegetales, son los mismos que los definidos para las obras de optimización del puerto y que fue autorizada mediante la Resolución 794 de 2008”; sin embargo, la estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales construida, no fue autorizada por la ANLA mediante comunicación 2016053453-2-000 del 29 de agosto de 2016, y adicionalmente, no cuenta medidas de contención para posibles derrames ni manejo de drenajes.

Por otra parte, en los impactos identificados durante la etapa operativa de la Planta de Aceite Vegetales, no se contempla la generación de impactos asociados a la actividad de cargue

Page 32: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 17 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

Obligación y/o Norma Justificaciónde camiones e incremento en el tránsito de vehículos dentro y fuera de la instalación portuaria.

Por lo anterior, se considera que la SPSM está incumpliendo lo establecido en el PMA.

4.4 Material probatorio

El registro fotográfico que hace parte del material probatorio se presenta también en un anexo al presente concepto.

4.5 Evaluación de la necesidad de imponer la medida preventiva

Teniendo en cuenta la información presentada en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de imponer las siguientes medidas preventivas:

Tabla 3. Medida preventiva que se recomienda imponer/legalizar.Medida preventiva

Amonestación escrita.Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.Decomiso preventivo de especímenes, productos y subproductos de la fauna y flora exótica.Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre o recursos hidrobiológicos.Suspensión de obra, proyecto o actividad. X

- Suspensión de las operaciones de trasiego de sustancias liquidas en la SPSM

La medida de suspensión de las operaciones de trasiego de sustancias liquidas en la SPSM debe imponerse a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM identificada con NIT 800.187.234-1, considerando que la infraestructura existente en los muelles de la SPSM, en el estado actual, no permite contener posibles derrames de sustancias líquidas ni prevenir la caída al mar, y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función prevenir, impedir o evitar el riesgo de derrames de sustancias liquidas al mar que atenten contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje y el deterioro del recurso marino.

- Suspensión de la operación de la estructura construida para el cargue de camiones con aceites vegetales

La medida de suspensión de la operación de la estructura construida para el cargue de camiones con aceites vegetales, debe imponerse a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. - SPSM identificada con NIT 800.187.234-1, considerando que se trata de una actividad no autorizada en el PMA, y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función prevenir, impedir o evitar afectación del medio marino por derrames durante la actividad de cargue de camiones o drenaje de aguas de escorrentía contaminadas; así como la generación de impactos adicionales a los contemplados en el PMA por la actividad de cargue de camiones e incremento en el tránsito de vehículos dentro y fuera de la instalación portuaria.

Page 33: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 18 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

5. CONDICIONES PARA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

5.1 Para la suspensión de las operaciones de trasiego de sustancias líquidas en la SPSM

a) Construir y adecuar los bordillos en todo el perímetro de los muelles 3, 4, 5 y 6, de manera que sean continuos y puedan contener derrames y prevenir la caída de sustancias líquidas al mar.

b) Retirar las tuberías empleadas para las operaciones de trasiego de graneles líquidos, que se encuentran ubicadas sobre los bordillos de los muelles o fuera de estos.

5.2 Para la suspensión de la operación de la estructura construida para el cargue de camiones con aceites vegetales

a) Solicitar a la ANLA y obtener la respectiva autorización para la instalación y operación de la estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales.

b) En caso de no solicitar y/u obtener la autorización para la instalación y operación de la estructura para el cargue de camiones con aceites vegetales, se deberá desmantelar la estructura y disponer los residuos de acuerdo con los establecido en el PMA.

6. COSTOS

No se consideran actividades que generarían costos para la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas.

7. RECOMENDACIONES

Teniendo en cuenta el análisis del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de imponer a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. – SPSM, identificada con NIT 800.187.234-1, las siguientes medidas preventivas:

7.1 Medida de suspensión de las operaciones de trasiego de sustancias líquidas en la instalación portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. – SPSM, localizada en la ciudad de Santa Marta, considerando que se trata de una actividad que genera riesgo de derrames de sustancias líquidas al mar, y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función prevenir, impedir o evitar riesgos que atenten contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje y el deterioro del recurso marino.

7.2 Medida de suspensión de la operación de la estructura de cargue de camiones con aceites vegetales, que se encuentra en la Planta de Aceites Vegetales, localizada en las coordenadas 11°15'08.1"N 74°12'52.4"W, en la instalación portuaria de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. – SPSM, en la ciudad de Santa Marta; considerando que se trata de una actividad no autorizada en el PMA establecido mediante Resolución 354 del 6 de mayo de 1997 y sus respectivas modificaciones, y teniendo en cuenta que dicha medida tiene como función prevenir, impedir o evitar afectación del medio marino por derrames durante la actividad de cargue de camiones o drenaje de aguas de escorrentía contaminadas, así como la generación de impactos adicionales a los contemplados en el PMA por la actividad de cargue de camiones e incremento en el tránsito de vehículos dentro y fuera de la instalación portuaria.

Es el concepto de,

Page 34: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 19 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol

Firmas:

SONIA INDIRA BOHORQUEZ MEDINAProfesional Social/Contratista

FANY ALEXANDRA VELASQUEZ GUTIERREZProfesional Biótico/Contratista

NANCY LILIAN BELTRAN LEMUSRevisor - Social/Contratista

EjecutoresSONIA INDIRA BOHORQUEZ MEDINAProfesional Social/Contratista NANCY LILIAN BELTRAN LEMUSRevisor - Social/Contratista FANY ALEXANDRA VELASQUEZ GUTIERREZProfesional Biótico/Contratista Revisor / L�derSANDRA CARMONA CORTESProfesional Físico/Contratista

Page 35: - ANLA – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESportal.anla.gov.co/sites/default/files/res_1673_02102018_ct_4770.pdf · Resolución No. 01673 Del 02 de octubre de 2018 Hoja

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha: 21/12/2017

Versión: 1

Código: AS-F-10

CONCEPTO TECNICO PARA IMPOSICIÓN O LEGALIZACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Página 20 de 20

Expediente: SAN0261-00-2018

AS-F-10 Concepto técnico para imposición o legalización de medidas preventivas en el marco del procedimiento sancionatoriol