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Página 1 de 25 Vpol/UMG Universidad Mariano Gálvez de Guatemala; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; Cátedra: Bufete Popular; ANÁLISIS JURÍDICO Y DOCTRINARIO SOBRE EL CAMBIO DE NOMBRE, TRÁMITE NOTARIAL Y JUDICIAL EN GUATEMALA. (Expediente 520-12) Vicente Israel Pol Icú, 050-05-16065, Pensum cerrado “Y Conoceréis la Verdad y la verdad os hará libres”

Analisis Juridico y Doctrinario Sobre El Cambio de Nombre

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Da a conocer toda la normativa existente para realizar las diligencias de cambio de nombre en Guatemala

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    Universidad Mariano Glvez de Guatemala; Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales; Ctedra: Bufete Popular;

    ANLISIS JURDICO Y DOCTRINARIO SOBRE EL CAMBIO DE NOMBRE, TRMITE

    NOTARIAL Y JUDICIAL EN GUATEMALA.

    (Expediente 520-12)

    Vicente Israel Pol Ic, 050-05-16065, Pensum cerrado

    Y Conoceris la Verdad y la verdad os har libres

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    INDICE:

    INTRODUCCIN:

    I PARTE:

    1. ESTAMENTO DOCTRINARIO:

    A. LA IDENTIFICACIN DE LA PERSONA:

    B. ORIGEN Y DEFINICIN DEL NOMBRE

    i. ORIGEN:

    ii. EL NOMBRE:

    C. NOMBRE EN LAS PERSONAS NATURALES

    D. FUNCIONES DEL NOMBRE:

    E. EL SOBRENOMBRE:

    F. EL PSEUDNIMO:

    i. El sobrenombre, alas uno apodo:

    G. NOMBRE EN SU ACEPCIN JURDICA:

    H. FORMACIN DEL NOMBRE CIVIL:

    I. TEORAS SOBRE LA NATURALEZA JURDICA DEL NOMBRE:

    i. TEORA DE LA POLICA CIVIL:

    ii. TEORA DE LA PROPIEDAD:

    iii. TEORA DEL ATRIBUTO A LA PERSONALIDAD:

    iv. TEORA DEL DERECHO DE FAMILIA:

    v. TEORA ECLCTICA:

    J. GARANTAS:

    K. CARACTERSTICAS

    i. Inmutabilidad

    ii. Imprescriptibilidad:

    iii. Inalienabilidad e inestimabilidad:

    iv. Intransmisibilidad e irrenunciabilidad:

    v. Oponible erga omnes:

    vi. Irrenunciable:

    vii. Derivado generalmente de una relacin filial

    viii. Obligatorio:

    L. EL CAMBIO DE NOMBRE:

    2 PARTE:

    2. ESTAMENTO JURDICO:

    A. NORMATIVA DE SUSTENTO:

    B. ESTAMENTO JURIDICO SUSTANTIVO.

    C. ESTAMENTO JURIDICO NORMATIVO PROCESAL:

    i. TRAMITE JUDICIAL EN GUATEMALA:

    ii. TRAMITE NOTARIAL EN GUATEMALA

    D. FASE ADMINISTRATIVA, DE OPERACIN REGISTRAL:

    3 PARTE

    3. ESTAMENTO FACTICO: CASO CONCRETO:

    BIBLIOGRAFA:

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    INTRODUCCIN:

    Previo a analizar el elemento factico, -aun que se entiende que es de su materia de estudio- es prudente que el profesional tenga un acercamiento particularizado a las doctrinas, principios y leyes aplicables al gnero de casos, sin entrar en materia individualizada, por lo que Continuacin se presenta el anlisis doctrinario y jurdico de la diligencia de CAMBIO DE NOMBRE.

    En una primera parte de este estudio abordo el estamento doctrinario, mismo que se

    refiriere a los principios y fundamentos doctrinarios, que rigen al cambio de Nombre,

    dentro del cual se encuentran la identificacin de la persona, el origen y la definicin del

    nombre, siendo el nombre aplicable al caso de las personas naturales, en este caso

    que funciones tiene el nombre, que es el sobrenombre y su fundamento legal, sin

    olvidar caso del pseudnimo, extendindome al caso del sobrenombre, alas uno

    apodo.

    Por la materia que me ocupa, me refiero tambin al nombre en su acepcin jurdica, y

    su formacin del nombre civil, y las teoras que tratan sobre la naturaleza jurdica del

    nombre (teora de la polica civil, teora de la propiedad, teora del atributo a la

    personalidad, teora del derecho de familia, y la teora eclctica), las garantas y

    caractersticas (inmutabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad e inestimabilidad

    pecuniaria, intransmisibilidad e irrenunciabilidad, oponible erga omnes, irrenunciable,

    derivado generalmente de una relacin filial y que es obligatorio) y para finalizar esta

    parte se hace referencia al cambio de nombre, propiamente dicho.

    En Una Segunda Parte establezco el estamento jurdico, en el que se encuentra la

    normativa de sustento, esta por su parte lo hago desde las perspectivas sustantiva y

    adjetiva por separado, concluyendo que basado en las normas dichas, que se puede

    diligenciar estos casos por la va voluntaria Judicial y por la Va voluntaria Notarial para

    que en ambos casos se termine la operacin registral por la fase administrativa.

    Y por ultimo me refiero al caso concreto en el que se analiza en particular el caso de la

    cliente, caso que con sus elementos y circunstancias analizados, advertido de los

    efectos legales y de los procedimientos y en vista el elemento factico, se hacen las

    recomendaciones al caso

    Por lo que se puede decir que de manera somera, pero concreta, se presenta el trmite notarial, trmite judicial, fuentes legales y fundamentos en que se basa este procedimiento que puede realizar cualquier persona que as lo desee, tal y como el ordenamiento jurdico guatemalteco lo establece.

    Vicente Israel Pol Ic Ciudad de Guatemala, 06 de Noviembre de 2010

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    ANLISIS JURDICO Y DOCTRINARIO SOBRE EL CAMBIO DE NOMBRE, TRMITE NOTARIAL Y JUDICIAL EN GUATEMALA

    I PARTE:

    ESTAMENTO DOCTRINARIO:

    LA IDENTIFICACIN DE LA PERSONA:

    La identificacin de la persona (aparte de los rasgos naturales que la caracterizan), se obtienen mediante el nombre, que es el medio de individualizarla en las relaciones familiares y sociales, as como en las jurdicas.

    Ahora bien, debe tenerse presente que el nombre por s solo no compre su objeto fundamental: identificar, sin lugar a dudas, a la persona, dado, por ejemplo, que pueden existir varias personas con los mismos nombres propios y apellidos. Es por ello que se han ideado sistemas complementarios de identificacin, utilizndose, aislada o conjuntamente, huellas digitales y de fotografas, y en algunas oportunidades, nmeros. En Guatemala, el pasaporte y la cdula de vecindad son documentos que la ley acepta como medios para identificar a una persona, y se han generalizado en la prctica con ese objeto y la licencia de piloto automovilista.

    ORIGEN Y DEFINICIN DEL NOMBRE

    ORIGEN: Como expresin de una necesidad sentida secularmente, el nombre ha sido objeto de larga y cambiante evolucin hasta alcanzar las formas ahora conocidas. En pocas remotas, constaba solamente de una sola palabra (No, Abraham, Ciro), y no era transmisible ni significaba nexo familiar alguno. Los romanos idearon y regularon un sistema completo (quiz el ms completo) del nombre, que consista en integral uno de la siguiente manera: pre nombre (nombre propio o de pila), nombre (especie de apellido comn) y conombre (segundo nombre), utilizado por la escasez de pre nombres masculinos. Posteriormente, al desaparecer el imperio romano, volvi a agudizarse el sistema de un solo nombre.

    PROENOMEN. En Roma y en algunos pueblos antiguos, de donde se originan varias de las instituciones de derecho civil, el nombre estaba formado solo por una palabra: No, Abraham, Ciro, Nern. Estos pueblos acostumbraban a designar a cada persona un solo nombre, exclusivamente perteneciente a ellos. Este nombre nico era de carcter individual y no se transmita de padre a hijos; faltaba en l el elemento familiar. Encontramos esta costumbre entre los hebreos, griegos, romanos, germanos. Este sistema se presentaba a confusiones porque el nmero de nombres individuales de que se poda disponer en cada lengua era limitado (resultaba que el mismo nombre era llevado por diferentes personas).

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    NOMEU O GEUS. Para subsanar esa dificultad, se adopt la costumbre de agregar al nombre individual una calificacin nueva, derivada de alguna cualidad propia de la persona o del lugar de donde proceda la misma: Tales de Mileto, Tarquino el Soberbio, Carlos el Hermoso, etc. Los romanos por su parte, cuya civilizacin adquiri un mayor grado de desarrollo, llegaron a organizar un sistema completo y complicado de nombres, en el cual aparece por primera vez el elemento familiar o hereditario. En el sistema romano el nombre se compone de los siguientes elementos:

    Proenomen, nombre individual de la persona.

    Nomen o nomen gentilitium, nombre de familia: era el nombre comn a todas las personas de la misma gens; por ejemplo: Publius Cornelius Scipio, Publius era proenomen, Cornelius el nombre gentilitium y Scipio el cognomen.

    En la poca moderna el nombre propio y los apellidos constituyen la esencia de cada sistema los nombres propios surgieron como denominaciones aisladas. Los apellidos, en cambio surgieron como derivaciones de nombres propios, por referencias a ciudades, a regiones, a colores, a minerales, a plantas, a caractersticas personales u otra clase de referencia, sin que sean escasos los apellidos de cuya derivacin se desconoce el origen, el nombre ha tenido y tiene tanta importancia a que ha sido y es objeto de especial regulacin legal, caracterizndose por su obligatoriedad.

    EL NOMBRE: Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa a fin de diferenciarla y distinguirla de las dems. El nombre de la persona fsica, es la palabra o signo de individualizacin que sirve para distinguir al hombre de los dems, constituye el principal elemento de identificacin de las personas.

    El nombre es la designacin o denominacin verbal (las denominaciones no verbales las estudian la iconologa y la iconografa) que se le da a una persona, animal, cosa o concepto tangible o intangible, concreto o abstracto, para distinguirlo de otros. Como signo, en general es estudiado por la semitica, y como signo en un entorno social, por la semiologa.

    La antroponimia u onomstica antropolgica es la rama de la onomstica que estudia el origen y significado de los nombres propios de persona, incluyendo los apellidos.

    NOMBRE EN LAS PERSONAS NATURALES

    El nombre en las personas naturales comprende: El nombre propio o Nombre de pila: Es el que colocan los padres cuando van a registrar al hijo en la oficina del Registro Nacional de las personas antes Registro Civil, sirviendo para distinguirlo jurdicamente de los restantes hijos de los mismos padres (individualizacin). Se le denomin como nombre de pila ya que antiguamente era el nombre que se atribua en el momento de realizar el sacramento catlico del bautismo, en la pila bautismal.

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    El Nombre patronmico o apellido: Es el nombre de la familia que distingue a la persona del resto de los integrantes de la sociedad, con diversos formatos segn las culturas, el nombre de la persona es el que se impone al nacido en la inscripcin de nacimiento. La eleccin del nombre de pila se deja al libre arbitrio de los padres o de aquellas personas con potestad para imponerlo (Ej. Abuelos), aunque algunas culturas establecen reglas especiales que predeterminan el nombre de la persona.

    FUNCIONES DEL NOMBRE:

    El nombre del individuo tiene las funciones de particularizacin o individualizacin por la cual apenas solo aquella persona pueda ser reconocida con aquel nombre; y de identificacin - donde el nombre tiene una atribucin social que permite identificar, por un nombre, el individuo que posee.

    EL SOBRENOMBRE:

    El pseudnimo y sobrenombre: la ley exige que el medio legal de designacin de los individuos, el nombre patronmico unido a los nombres de pila, sea rigurosamente respetado en los actos oficiales, pero no se opone a que otros medios de designacin sea tambin empleados en las relaciones privadas. Tales como el sobrenombre, alias o apodo y el seudnimo.

    El sobrenombre es la denominacin adicional para diferenciar a dos personas del mismo nombre o lo que conocemos comnmente como APODO.

    Conocido tambin vulgarmente como apodo, alias, o nombre de pila acompaado de un calificativo o mote, sobrenombre familiar o diminutivo, ejemplo: la nena, Toto, Tota, etc.

    EL PSEUDNIMO:

    Es un nombre distinto al verdadero que se otorga a la misma persona. Es un nombre especial utilizado por voluntad de la misma persona, es comn entre los artistas, deportistas, escritores, etc. ejemplo: Mario Moreno, Cantinflas; Juan Manuel Chacn, Filchofo; Jos Milla y Vidaurre, Salom Gil.

    Generalmente, el seudnimo es utilizado por los hombres de letras los artistas, y en menor grado por los deportistas y polticos. Casi siempre en la bsqueda de eufona es determinante en la tendencia al uso del seudnimo, aunque el propsito de ocultar la verdadera identidad es a veces tambin decisivo.

    No siempre consiste el pseudnimo en uno o varios nombres y apellidos; puede consistir en simples inciales o en designacin especial que viene a ser en realidad un sobrenombre auto impuesto.

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    En otras palabras, el pseudnimo es el nombre empleado en lugar del nombre autntico, especialmente por literatos, periodistas, actores y dems gente de contacto frecuente con el pblico, a fin de singularizarse, evitar apellidos comunes o poco eufnicos o como propaganda por lo llamativo y atrayente. Los investigadores sealan que no eran usuales antes de la invencin de la imprenta.

    Etimolgicamente: falso nombre, es una autodenominacin distinta del nombre verdadero, del nombre legal; es un nombre especial creado y popularizado por impulso propio.

    Ni el cdigo civil de 1877, ni el de 1933, ni el vigente, contienen preceptos relativos al pseudnimo. Este silencio de la ley ha obedecido posiblemente al deseo de no fomentar su uso, lo que podra ocurrir si se le diera respaldo expreso legal, en detrimento del nombre verdadero.

    Sin embargo el uso del pseudnimo no est prohibido, y el mismo tiene, a no dudarlo, trascendencia jurdica, por o cual resulta conveniente sealarla. Por eso, an cuando los pseudnimos, al menos que sepamos, no tienen acceso al Registro Civil, por la notoriedad y valor que representan cuando estn acreditados, tienen derechos a la proteccin de la exclusividad, como han reconocido los Tribunales, con la exigencia de su originalidad y novedad.

    Es recomendable que el pseudnimo sea elegido procurando no daar a otra persona. Si el dao o corre, quien se considera perjudicado tiene derecho a impugnar lo, como en el caso del uso o anterior y continuado del mismo pseudnimo o en defensa de la exclusividad de un nombre cuando otros semejante es utilizado a manera de pseudnimo con nimo correcto o manifiesto de daar todo, por supuesto, segn las especiales circunstancias de cada caso a su vez, el titular de un pseudnimo puede defender su uso contra usurpacin por otra persona.

    La diferencia entre el sobrenombre (alias o apodo) y el pseudnimo, es que el primero es impuesto por otra(s) persona(s). Sin embargo el uso de seudnimo no est prohibido y l mismo tiene, a no dudarlo, trascendencia jurdica por lo cual resultaba conveniente sealarla.

    El sobrenombre, alas uno apodo, se caracteriza, a diferencia del pseudnimo que por regla General es impuesto o a determinada persona por otra uno otras, en expresin que se generalizan, casi siempre con el objeto de poner de manifiesto una caracterstica personal un cierta actividad a la cual se dedica a quien recibe el sobrenombre. En este, las ms de las veces, resulta grotesco, por ello impide que un sobrenombre o apodo, al ser usado voluntariamente por su titular se transforma en una especie de seudnimo, siendo entonces aplicable no ha expuesto respecto varia ste. En trminos generales el sobrenombre o al ellas no tiene trascendencia jurdica, salvo cuando con el tratarse de lograr una identificacin ms precisa de la persona, un ser expresando el nombre y alavs el sobrenombre.

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    NOMBRE EN SU ACEPCIN JURDICA:

    Es un medio para designar a las personas y constituye un derecho subjetivo intelectual y de carcter eminentemente extrapatrimonial. El nombre es la denominacin verbal o escrita de la persona, sirve para distinguirla de las dems que forman el grupo social, hacindola, en cierto modo, inconfundible. Atributo que individualiza (diferencia e identifica) a la persona de los dems.

    Nombre es como se denomina, en Derecho, al nombre atribuido a la persona fsica, considerado uno de los Derechos fundamentales del hombre, desde su nacimiento, 1 y que integra el individuo durante toda a su existencia y, a s mismo despus de su muerte, continua identificndolo. Est compuesto de nombre, apellido y, en casos excepcionales, del apodo. Es un atributo de la personalidad.

    FORMACIN DEL NOMBRE CIVIL:

    El sujeto como unidad de la vida jurdica tiene necesidad de un signo estable de individualizacin que sirve para distinguirlo de todos los dems, este signo es el nombre civil integrado por:

    Nombre individual, nombre propiamente dicho o nombre de pila; y

    Nombre de familia o patronmico que esta constituido por los apellidos.

    Los apellidos se adquieren por:

    1.- Filiacin (etimolgicamente deviene de la palabra FILAS que significa nexo

    familiar). Esta puede ser:

    Filiacin Matrimonial

    Filiacin Cuasi-Matrimonial

    Filiacin Extra-Matrimonial

    Filiacin por Adopcin

    2.- Los apellidos tambin son adquiridos por designacin administrativa.

    TEORAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURDICA DEL NOMBRE:

    si bien nadie discute en la necesidad y obligatoriedad del nombre, no sucede lo mismo en cuanto se refiere a su naturaleza jurdica. Han surgido en ese respecto diversos criterios, como los que a continuacin se exponen:

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    TEORA DE LA POLICA CIVIL:

    Es el criterio de Planiol, quien pone nfasis en la obligatoriedad del nombre. Esta designacin oficial es una medida que se toma tanto en inters de la persona como en inters de la sociedad a la que pertenece. La ley no establece ms que en inters de la persona, en inters General una institucin de polica, la forma obligatoria de la designacin de las personas. Por supuesto la palabra polica ha de entenderse, no en el sentido corriente, sino como poder que tiene el estado para utilizar medios que le permitan un adecuado control del estado civil de las personas que nacen en su territorio, y en ciertos casos fuera den.

    En contra de esta opinin se ha dicho que parece olvidar algo personal. Intim, que encierra el nombre y que es ajeno a la austeridad o fiscalizacin de la actividad administrativa, la cual puede existir sin significar que ser determinante para precisar la naturaleza del nombre.

    Esta teora tiene una relacin directa con el inters del Estado, pues el Estado toma un control sobre la persona dentro de la sociedad para llevar un registro de vigilancia directa y autocrtico sobre la persona, queriendo lograr un rcord de identificacin de los sujetos de derecho.

    CRTICA: El nombre es algo ntimo personal y por lo tanto, tiene que estar fuera del control del Estado para su asignacin.

    TEORA DE LA PROPIEDAD:

    En virtud de que el nombre de pertenencia a la persona a quien se le ha asignado (nombre propio) o por la ley le corresponden (apellido); no obstante que otra u otras tengan el mismo nombre, que tambin les pertenece es lgico que sea considerado como un derecho de propiedad, exclusivo en inviolables. En las expresiones mi nombre, su nombre, parece a afianzar esta opinin.

    Considera al nombre como algo perteneciente a la persona, como algo suyo, para su asignacin.

    CRTICA: Ms, debe observarse que como caracterstica del mismo, el nombre es inalienable, imprescriptible, inembargables, y no puede ser objeto de ninguna transaccin. En esos caracteres irrefutables del nombre lo alejan de toda idea de propiedad en su sentido jurdico.

    Es una de las ms antiguas, la principal crtica que se le hace es que el nombre no se puede considerar como propiedad ya que no puede enajenarse.

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    TEORA DEL ATRIBUTO A LA PERSONALIDAD:

    As es considerado por quienes opinan que la persona no es un concepto creado por el derecho si no preexistente al derecho, que no hace ms que admitirlo, reconocer sus cualidades y caractersticas fondos no obstante, si bien resulta difcil concebir que una persona carezca del nombre ello puede correr como en el lapso en que los Padres no se han puesto de acuerdo respecto al nombre de han o del recin nacido, o en el caso de una criatura abandonada cuyos progenitores son desconocidos. En podra decirse, en contrario, que tales casos pondran de manifiesto nada ms la falta del nombre de pila, puesto que los apellidos seran necesariamente los apellidos de los Padres, aunque ese ignoren. Sin embargo, desde el punto de vista jurdico, que se trata de analizar, si ya en carece de nombre de pila y se desconocen los apellidos de los Padres, legalmente carece de nombre por un lapso ms o menos largo.

    Por otra parte, es oportuno sealar que no todos los autores admiten el concepto o las categoras de atributos de la persona, pues los considerados como tales pueden ser objetos de modificaciones o cambios substanciales atentan contra la esencia de la atributo en s.

    Sostiene que el nombre es una prerrogativa, un privilegio personal, que tiene similitud con el honor, la libertad, la consideracin a la condicin moral, intelectual y fsica. Dice que el nombre es la diferencia individual que distingue a cada persona de las dems. Esta teora es la que ms se acerca al concepto jurdico del nombre, al considerar como un derecho el adquirir o tener un nombre.

    Considera que el nombre es un atributo a la personalidad, porque es algo inherente a la misma. Es una cualidad que no puede separarse de la persona, pues la caracteriza y la distingue, lo cual impide toda separacin de la persona misma.

    Tambin considera que no es una creacin del derecho, sino preexistente al derecho que lo admite y lo reconoce con sus cualidades y caractersticas.

    CRTICA: Los nios recin nacidos no tienen nombre, lo adquieren hasta que se llega a inscribir al Registro Civil. En nuestro medio no es aceptada esta teora.

    TEORA DEL DERECHO DE FAMILIA:

    Esta opinin adhiere el nombre a la familia que la bolsa, no importando o dicho de otra forma, sin tener relevancia la repeticin del mismo en otra u otras familias porque la afiliacin es determinante para su uso exclusivo, por lo cual viene a ser el seno interior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la filiacin.

    Se aduce en contra de esta teora que el nombre no est siempre ligado a una filiacin juez en numerosos casos esta no es determinante para su uso (nombre dado a una persona innominada, cambio de nombre por la va judicial, uso de nuevo apellido por adopcin, etc.).

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    Establece que el nombre sirve para distinguir a la persona dentro del grupo familiar y que es una consecuencia de la filiacin, o sea, el apellido del padre y/o la madre.

    CRTICA: Existen nombres que no tienen ninguna relacin con la filiacin, ya sea sta matrimonial, extramatrimonial, cuasimatrimonial o adoptiva, sino dependen de una funcin meramente administrativa, como el caso de los nios hijos de padres desconocidos (expsitos). EXPSITO: Recin nacido que es abandonado en un lugar pblico, por lo cual se desconocen sus padres y el nombre del mismo.

    TEORA ECLCTICA:

    Del anlisis de las distintas teoras expuestas respecto a la naturaleza jurdica del nombre, puede inferirse que quizs adolecen falta de visin de conjunto del problema. Este es de tal complejidad, que resaltar uno de sus aspectos no conduce a la solucin ms acertada, definitiva. En efecto en la naturaleza jurdica del nombre se conjuga como quizs no sucede al analizarlo con otras cosas reguladas por el derecho, distintas concepciones doctrinales que les son aplicables para tipificar un aspecto determinado de la misma, es decir, de su naturaleza jurdica.

    A seguir ese criterio, puede afirmarse que el nombre es el resultado en primer lugar de una declaracin unilateral de voluntad, remotamente originada en la asignacin de los apellidos que cotidianamente en el caso de los nombres propios, cuya asignacin obedece a la manifestacin de voluntad de la persona legalmente autorizada para el efecto. Debe hacerse por supuesto, la salvedad de que no se trata en este caso de la forma tpica de declaracin unilateral de voluntad creadora de obligaciones para quien la manifiesta, sino aquella engendradora de la obligacin de usar el nombre por la persona, y en la que no particip en el acto. Debe aclararse que en este criterio no es aplicable a los casos de cambio de nombre por resolucin judicial o por adopcin, en los cuales previamente interviene la voluntad de los interesados. Sin embargo, por ser casos excepcionales no ha desvirtan el principio General, como por ejemplo, la figura de la expropiacin forzosa no desvirta los caracteres tpicos del derecho de propiedad.

    Cabe sealar adems, que el nombre tipifica un derecho de propiedad especial que si bien no es enajenado ley ni puede ser objeto de gravamen o limitacin ni prescripcin, tiene las caractersticas del derecho de propiedad como el uso exclusivo y la oponibilidad contra todos; pero, por tratarse de un signo esencialmente distintivo de la persona ha de considerarse que la ley le ha otorgado a las indicadas caractersticas, como lo hace, verbigracia, con el patrimonio familiar, transformando los bienes que lo constituyen en inalienables, inembargables, etctera.

    Asimismo, el criterio de Planiol que considera el nombre como una institucin de polica civil, tiene validez por cuanto su regulacin legal lo hace obligatorio y ver obligatoria inscripcin en el registro correspondiente, a efecto, entre otros, que el estado tenga una fuente segura de informacin para determinar la identidad de sus sbditos y la consiguiente posibilidad de exigirles el cumplimiento de obligaciones de carcter pblico.

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    La naturaleza jurdica del nombre, es en realidad, un problema sumamente complejo, de solucin difcilmente aceptable para todos quienes se interesan en alcanzar una solucin que sea la ms razonable y acertada. Una postura Eclctica respecto a la naturaleza jurdica del nombre, parece ser la ms conveniente.

    GARANTAS:

    El nombre civil presume-se constituido para toda la vida del individuo y, apcela, como registro de su existencia. Por su importancia primordial, es objeto de varias garantas, como: Inmutabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, inestimabilidad, irrenunciabilidad y, finalmente, a intransmisibilidad.

    CARACTERSTICAS

    El derecho al nombre puede considerarse bajo dos aspectos: uno, el derecho a tener un nombre; y el otro, el de usarlo con exclusividad como medio determinante de la individualidad, de la identificacin.

    Para Batlle Vsquez, son caracteres del nombre: primero, su oponibilidad contra todos, o en otras palabras, ser exclusivo de la persona que lo usa, y para identificarse. Segundo no se puede estimar el dinero. Tercero expresa una relacin familiar. Cuarto en su obligatoriedad. Quinto su inmutabilidad en cuanto a su objeto. Sexto es imprescriptible. Sptimo: ser intransmisible. Para Planiol el nombre tiene como caractersticas: sede inmutable, ser indisponible e imprescriptible.

    Inmutabilidad

    El nombre civil, por norma, es inmutable: o sea, una vez consignado en el RENAP antes registro civil no puede ser alterado. Esta regla sufre algunas excepciones, ms o menos rgidas conforme a legislacin nacional. Las excepciones clsicas son el uso del sobrenombre del marido por parte de la esposa y la correccin de grafa, prevista en Brasil por la Ley de Registro Civil de 1973. Los nombres no respetan reglas ortogrficas.

    Pueden ser alterados los nombres que causen vergenza a su portador, por ejemplo, o degradantes y equvocos respecto del sexo, criterios muy variables segn la poca, hasta las que imponen una serie de nombres confesionales de una religin (por ejemplo, nombres del santoral catlico). Otras hiptesis abarcan a incorporacin de apodos (e.j.: Lus Incio "Lula" da Silva, Mara das Graas "Xuxa" Meneghel4 etc.), o nombres de casada adquiridos por Usucapin (como las ex-esposas que, habindose hecho famosas con el sobrenombre de los ex-maridos, permanecen con su apodo como: Luiza Brunet, Mrcia Goldschmidt).

    La evolucin del Derecho admite, en diversas legislaciones, el cambio del prenombre registrado en casos de cambio de sexo.

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    Imprescriptibilidad: No se pierde con el paso del tiempo.

    El derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa no decaen con el tiempo. Al contrario de otros derechos que, una vez que no son ejercidos temporalmente, dejan de poder ser reclamados, o nombre permanece al infinito.

    Inalienabilidad e inestimabilidad: No tiene una estimacin pecuniaria.

    El nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede disponer de su nombre para transferirlo o retirarlo, mediante pago. El nombre de alguien no se vende.

    Por otro lado, el valor del nombre civil es inestimable - o sea - es imposible atribuirle un valor, al contrario de lo que ocurre con las marcas.

    Intransmisibilidad e irrenunciabilidad: No se puede suceder o heredar, no se da la transmisin ya que no es un bien patrimonial sino extrapatrimonial.

    Por intransmisibilidad del nombre no se entiende el derecho de atribuir al descendente el sobrenombre la misma homnima con diferencias (ex: Fulano de Tal Hijo; Jnior; Neto; etc.), si no el derecho de usar aquel nombre que no se transmite.

    Nadie puede renunciar a su propio nombre. Una vez nombrado, el individuo se ve obligado a usar el nombre durante toda su vida. En el caso de que la persona no le guste su propio nombre esto no constituye causa jurdicamente vlida para el cambio de ste. Aunque si lo puede hacer segn las leyes o sistemas jurdicos de los distintos pases.

    Oponible erga omnes: Puede oponer contra todos los hombres.

    Irrenunciable: Nadie puede renunciar a tener un nombre.

    Derivado generalmente de una relacin filial: con la excepcin que puede derivarse de una institucin administrativa.

    Obligatorio: Toda persona debe tener un nombre, con el fin de poseer identidad propia ante la sociedad.

    EL CAMBIO DE NOMBRE:

    Las disposiciones legales sobre el nombre dejan prevista la forma de subsanar errores de inscripcin, variaciones o cambios en el mismo, as como una cuidadosa proteccin en los casos de uso indebido o usurpacin.

    Es un acto, reconocido en la mayora todos los sistemas jurdicos, que permite legalmente que un individuo adopte un nombre diferente al nombre que le fue dado en el nacimiento, casamiento, o adopcin. Los procedimientos y facilidades para cambiar el nombre dependen de cada Estado. Por lo general, los Estados que siguen la tradicin del Common law (Derecho anglosajn) poseen pocas limitaciones respecto a

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    cambios de nombre, mientras que los sistemas de Derecho continental tienden a ser ms restrictivos.

    Cambio es la accin y efecto de ceder una cosa por otra. Modificacin que resulta de ello. Entonces el cambio de nombre es el trueque de los que se utilicen o figuren en la partida de nacimiento y que puede realizarse por causas fundadas, siempre y cuando no se perjudique a terceros.

    Se consideran motivos para solicitar el cambio de nombre cuando cree graves inconvenientes de pronunciacin por ser extranjero, cuando sea irrisorio o cause deshonra.

    Los cambios de nombre pueden consistir en la segregacin de palabras, supresin de artculos o partculas, traduccin o adaptacin grfica o fontica; tambin en la substitucin, anteposicin o agregacin de otro nombre o apellido o parte del mismo.

    El cambio de nombre procede en los siguientes casos, segn nuestra legislacin:

    Que existan personas con el mismo nombre

    Que un hombre lleve el nombre de mujer o viceversa

    Que tenga varios nombres y le sea molesto escribirlos todos.

    Que se tenga un nombre difcil de pronunciarlo o escribirlo.

    Las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la va judicial se encuentran reguladas en los artculos 438, 439 y 440 del CPCyM; las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la va notarial se encuentran reguladas en los artculos 18, 19 y 20 de la Ley Reguladora de la Tramitacin Notarial, Dto. 54-77 del Congreso de la Repblica.

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    2 PARTE:

    ESTAMENTO JURDICO:

    NORMATIVA DE SUSTENTO:

    Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    Ley del registro Nacional de las personas Renap- Decreto No. 90-2005 y sus Reformas.

    Acuerdo de Directorio Nmero 176-2008, Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas.

    Cdigo Civil, Decreto-Ley 107. Artculos 4, 5, 6 7

    Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto 107. Artculos 438 y 439

    Ley reguladora de la Tramitacin Notarial de Asuntos de Jurisdiccin Voluntaria, Decreto 54-77. Artculo 18, 19, 20.

    ESTAMENTO JURIDICO SUSTANTIVO.

    Desde luego que el reconocimiento legal se deriva de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, como marco de la Regulacin jurdica estatal, y creo yo que se fundamenta en los deberes del estado de Proteccin a la Persona, seguridad jurdica y desarrollo integral de la misma, regulados en los primeros dos artculos del mencionado cuerpo legal. Aun que en este sentido, principalmente con el de Seguridad Jurdica tiende a validar la teora de institucin policial de la naturaleza jurdica del Nombre.

    En cuanto al campo especifico de lo Civil sobre la Regulacin Legal del Nombre: El cdigo civil de 1877 no incluy a disposiciones relativas al nombre salvo aquella que estipula la obligatoriedad de inscripcin del nombre dado al recin nacido. El cdigo civil de 1933 dispuso que el nombre y apellidos de los Padres identifican a la persona individual y que deberan hacerse constar en la inscripcin de su nacimiento o en el registro civil, si estuviese legalmente establecida su filiacin; que los hijos de Padres desconocidos seran inscritos con el nombre y apellido quienes de la persona o institucin que los inscriba; que no era permitido a las personas variar su nombre y apellido ni agregar otro u otros a los primeramente inscritos, sin autorizacin del juez competente; y que quien se creyera perjudicado en sus derechos por razn del cambio de nombre, podra oponerse a l. Exigi tambin la obligatoriedad del registro del nombre.

    Bajo el acpite de IDENTIFICACION DE LA PERSONA el cdigo civil vigente en su:

    ARTICULO 4. Dispone La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera sern inscritos con los apellidos de sta.

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    Los hijos de padres desconocidos sern inscritos con el nombre que les de la persona o institucin que los inscriba. En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podr acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripcin correspondiente para inscribir los dos apellidos. Esta ltima disposicin debe interpretarse en el sentido de que sea solamente uno de los Padres, por lo General, la Madre, hubiese reconocido al dijo, es decir, si no ocurre el reconocimiento, el apellido qu forma el nombre ser precisamente el de quien conste en el registro haberlo reconocido, sin perjuicio de los efectos del posterior de conocimiento o por el otro.

    El sistema del nombre normado por el cdigo tiene, necesariamente ancestro espaol. El nombre de una persona se compone del nombre propio y de los apellidos. El primero expuesto por los Padres a su entera voluntad, y en los pases latinos, se acostumbra a tomarlos del santoral romano. El patronmico o apellido lo adquiere automticamente en la persona cuyo nacimiento se inscribe, como efecto de la afiliacin. Por consiguiente, el hijo de Padres casados llevar el apellido del Padre y de la Madre; el hijo de Padres no casados, llevar el apellido del Padre, sillas reconocido y solamente el de la Madre, en caso contrario, para mejor identificacin de la persona, se exige el uso del apellido paterno y el materno para los actos de la vida civil.

    Los prrafos transcritos, y de la redaccin del artculo 4to del cdigo se deduce que la eleccin del nombre propio es absolutamente libre, voluntaria y por costumbre arraigada en el medio, pueden inscribirse en varios nombres propios generalmente no has, no obstante la redaccin en singular del citado artculo cuarto.

    CAMBIO DE NOMBRE ARTICULO 6. Las personas no pueden cambiar sus

    nombres sino con autorizacin judicial. La persona a quien perjudique un cambio de

    nombre, puede oponerse a la pretensin del solicitante en la forma que dispone el

    Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    En este apartado transcribimos los siguientes artculos, por ser del mismo cuerpo legal que los anteriores, sin embargo por su contenido, creo que son de naturaleza procesal, bueno mejor dicho unos preceptos legales cuyos preceptos son mixtos el casos del artculo 6to por una parte es sustantivo pero la segunda es procesal pues se refiere a la oposicin al cambio de nombre.

    Esta autorizacin judicial puede darse por dos vas la va judicial y la va notarial, que estn cuyos trmites estn contemplados en los artculos 18 del decreto 54-77, Ley reguladora de la Tramitacin Notarial de asuntos de Jurisdiccin Voluntaria; y 438 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    La persona a quien perjudique en el cambio de nombre puede oponerse a la pretensin del solicitante, cuya oposicin se tramita por la va incidental, (regulado en los artculos 135 al 140 Ley del Organismo Judicial), con la salvedad que si se presenta oposicin en

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    la va notarial se remite a la jurisdiccional. La forma que dispone el cdigo Procesal civil Y mercantil es la en la Va de la Jurisdiccin Voluntaria Judicial.

    ARTICULO 7. En los casos a que se refieren los artculos anteriores, la alteracin se

    anotar al margen de la partida de nacimiento. La identificacin y el cambio de nombre

    no modifican la condicin civil del que la obtiene y no constituye prueba alguna de la

    filiacin.

    Tanto que se tratara de un caso de identificacin como el cambio de nombre, la alteracin dispone el artculo se anotara al margen de la partida de nacimiento, sin que la identificacin o el cambio de nombre modifiquen la condicin civil, ni constituye prueba alguna de filiacin.

    En este articulo se especifica claramente que en lo referente al cambio de nombre rige el principio registral de no modificacin de las partidas, incorporando al margen de la misma la anotacin del cambio de nombre, como nombre legal del inscrito en el acta de fondo, y esto se hace de conformidad a una resolucin notarial o jurisdiccional. Tambin se especifica que el cambio de nombre no implica vinculacin filial, de la persona que lo hiso con otras que por filiacin poseen otro igual, simplemente le da la opcin a ser llamado con otro nombre, es por cuestin de dignidad y de honor o por asuntos meros morales e incluso estticos.

    ESTAMENTO JURIDICO NORMATIVO PROCESAL:

    Como se ha dicho, en lo procesal, propiamente dicha puede tener dos Vas, la va voluntaria judicial y la va voluntaria notarial, para terminar luego con la parte final que es el trmite administrativo de operacin registral.

    TRAMITE JUDICIAL EN GUATEMALA:

    Articulo 438. Cdigo procesal Civil y Mercantil. Solicitud y Tramite La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el cdigo civil, lo solicitara por escrito al juez de Primera Instancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.

    El juez mandara que se reciba la informacin que se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor circulacin, por tres veces, en el trmino de treinta das. El aviso expresara el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposicin por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre.

    En el mbito procesal de naturaleza jurisdiccional Judicial, la persona que por motivo que sea quiera cambiar su nombre, para obtener la autorizacin jurisdiccional, deber solicitarlo por escrito, al juez de primera instancia que es el competente, de conformidad

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    con los artculos 61, 107, 108 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, con el agregado especifico que debe de sealar los motivos que tenga para tal cambio de nombre y el nombre completo que desea ser llamado.

    La segunda parte del artculo establece que al darle tramite el juez debe pedir que se rinda la informacin (testimonial o documental) ofrecida por el solicitante en su apartado de pruebas, en la misma resolucin ordena que se publique un aviso de tal solicitud, tres veces en el diario oficial y tres veces en otro de mayor circulacin, es decir seis veces, durante el lapso de treinta Das. El contenido del aviso contendr el nombre actual de quien solicita el cambio de nombre, y el nombre que desea adoptar, as mismo debe expresar que puede formalizarse la oposicin por quien se considera perjudicado.

    Articulo 439. Cdigo procesal Civil y Mercantil Resolucin y Oposicin: Recibida la informacin y transcurridos diez das a partir de la ltima publicacin, sin que haya habido oposicin, el juez acceder al cambio de nombre y ordenara que se publique por una sola vez en el diario oficial y que se comunique al Registro Nacional de las Personas, para que se haga la anotacin correspondiente.

    Si se hubiere presentado oposicin, se tramitara en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolver si procede o no el cambio de nombre. Esta resolucin es apelable.

    En complemento de lo anterior, despus de Diez das de publicado el aviso, en seis publicaciones, como se detallo, sin que se hayan presentado oposicin procede la declaracin de viabilidad del cambio de nombre. En la resolucin de viabilidad ordena realizarse una ltima publicacin, en el Diario Oficial, con el cambio de nombre realizado, as mismo la comunicacin que deber realizarse al Registro Nacional de las Personas. Para que haga la anotacin en el margen de la Partida de nacimiento como lo establece el cdigo civil.

    En el caso de la oposicin la persona a quien perjudique en el cambio de nombre puede oponerse a la pretensin del solicitante, cuya oposicin se tramita por la va incidental, (regulado en los artculos 135 al 140 Ley del Organismo Judicial), y en base a la prueba que aporte el opositor, el juez en la misma resolucin resolver si con lugar la oposicin declarara sin lugar el cambio de nombre, si declara sin lugar la oposicin se ver obligado a declarar con lugar la oposicin.

    1) Solicitud; 2) Resolucin de tramite (recepcin de informacin y orden de publicacin de

    avisos) 3) Publicaciones: tres veces en el diario Oficial y tres veces en otro de Mayor

    circulacin. 4) Eventual Oposicin: por la va de los incidentes. 5) Resolucin final por el cual concede el cambio de nombre. 6) Fase administrativa 7) Remisin del expediente al archivo general de protocolos.

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    TRAMITE NOTARIAL EN GUATEMALA

    A diferencia de otros procesos de jurisdiccin Voluntaria, en el cambio de nombre no es necesaria la intervencin de la Procuradura General de la Nacin. Si el notario lo considera necesario puede pedir a la misma que emita alguna opinin.

    La oposicin que se pueda dar en este caso obliga al notario a remitir el expediente al tribunal competente. El cual debe dar audiencia de incidente al oponente y resolver si procedo o no el cambio de nombre. Se debe remitir al tribunal porque un principio de la jurisdiccin voluntaria es la ausencia de litis. La resolucin del tribunal es apelable por el que se opone.

    El notario que a requerimiento de parte, este tramitando un proceso extrajudicial de cambio de nombre debe proceder el mismo de la siguiente manera:

    1. Acta Notarial de requerimiento, en la cual el interesado expresara el motivo por el cual desea cambia su nombre, y aportara el nombre completo que quiera adoptar. Presenta como prueba documental la certificacin de la partida de nacimiento que actualmente emite el Registro Nacional de las Personas (RENAP).

    Debe pedirse: a) certificacin de la Partida de Nacimiento y Documento Personal de Identificacin. B) certificacin de la partida de matrimonio o de la Unin de Hecho declarada de los padres, si fuere menor de edad. Artculo 29, 5 Cdigo de Notariado.

    2. Primera resolucin, dando trmite a las diligencias, por incorporado los documentos, y ordena recibir la informacin, -si se ha ofrecido- y ordena la publicacin de edictos. (Dos Timbres Notariales de Q1.00; Artculo Dto. 54-77)

    3. Notificacin de la primera resolucin. Artculo 66 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    4. Recibir informacin testimonial en actas notariales si se hubiera ofrecido. Es Optativa. Artculo 18 del Decreto 54-77, 134, 148 y 149 Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    5. Publicar edictos; tres veces en el diario oficial y tres veces en otro de mayor circulacin, durante treinta das. El edicto expresara el nombre completo del solicitante, el nombre que desea adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposicin por quienes se consideren perjudicados por el cambio de nombre. Artculo 18 del Decreto 54-77

    6. Resolucin o auto final, recibida la informacin y transcurridos diez das a partir de la ltima publicacin, sin que se haya presentado oposicin, el notario har constar el cambio de nombre y ordena la publicacin de un ltimo edicto en el Diario Oficial y se haga saber al Registro Nacional de las Personas (RENAP). Se notifica el auto al promoviente o a sus representantes. Artculo 19 del Decreto 54-77.

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    7. Si hay oposicin se remite al Juez de Primera instancia.

    8. Publicar por una sola vez en el diario oficial en que se haga constar que se accedi al cambio de nombre de determinada persona, con el nombre adoptado. Articulo 19 Decreto 54-77.

    9. Expedir certificacin del auto en duplicado para entregar al Registro Nacional de las Personas para que se haga la anotacin correspondiente. Se acostumbra en la prctica acompaar fotocopias simples de las siete publicaciones de los edictos. Artculo 19 del Decreto 54-77

    10. Remitir el expediente al Archivo General de Protocolos. Para su guarda y custodia del expediente. Artculo 7 del Decreto 54-77 y artculo 78 del Cdigo de notariado.

    FASE ADMINISTRATIVA, DE OPERACIN REGISTRAL:

    Por ltimo, y para ambos casos se procede la anotacin por la fase administrativa, ciclo con el que se cierra el trmite, entre los principios generales de la inscripcin en el Registro General de las Personas se apuntan:

    Que los Requisitos para la inscripcin del cambio de nombre en el Registro Nacional de las Personales:

    Se presentan a la sede del registro civil de las personas, segn su residencia. Presenta un folder tamao oficio conteniendo los requisitos siguientes:

    En la va notarial:

    Certificado un de la resolucin final de las diligencias voluntarias en original y duplicado.

    Original y fotocopias de la ltima publicacin en el diario de Centroamrica.

    En la va judicial:

    Certificacin de la resolucin emitida por el juzgado en original y fotocopia.

    La inscripcin de cambio de nombre, se deber realizar en la sede del registro civil de las personas, donde se encuentren inscritos el nacimiento del interesado.

    En el registro civil de las personas metropolitano, la inscripcin de cambio de nombre, estar a cargo del departamento de documentos notariales y asuntos consulares. Cuya jefatura vela porque en la inscripcin del cambio de nombre, se realice en oportunamente para cumplir con los plazos definidos en el mdulo de ingresos de trmites notariales, en la intranet.

    Los operadores registrales deben devolver los documentos originales que el interesado presente para la inscripcin del cambio de nombre. Entrega al interesado el expediente que acredita el cambio de nombre o expediente rechazado para que complete o corrija.

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    3 PARTE

    ESTAMENTO FACTICO: CASO CONCRETO:

    En el expediente de merito, la seora Ingrid Lucrecia Macario, solicita el cambio de nombre por los motivos siguientes:

    Que en sus relaciones sociales, se siente discriminada o juzgada por tener un solo apellido, ya que no fue reconocida por su progenitor, aun que a ella se le ha dado a conocer que el presente tramite no implica filiacin alguna, no obstante ella quiere realizar el cambio de nombre como una necesidad moral para afrontar sus relaciones sociales y familiares, ya que sus hijos tambin, le preguntan porque solo tiene un apellido y quieren verla con los dos apellidos como la mayora de las personas, por lo cual ella quiere iniciar la presentes diligencias para el efecto que tenga un nombre que segn ella sea ms digna de una persona, inscrita en condiciones normales.

    Por otro lado, por cuestiones de dignidad, y honor debe tener dos apellidos, el de su papa y su mama, respectivamente, sin embargo sabiendo que eso no implica filiacin alguna, desea que sea conocida en sus relaciones familiares y sociales con un nombre que la dignifique.

    Y por ltimo desea eliminar el segundo nombre que consta en su partida de nacimiento, de pues no es de su agrado ya que las personas le ponen a causa de ese nombre, apodos con el que la denigran, motivo por el cual desea suprimir dicho nombre.

    En ese sentido creo que tiene motivos suficientes para acceder a tramite de las diligencias del cambio de su nombre.

    En el expediente el notario que debe promover las diligencias extrajudiciales voluntarias de Cambio de nombre, cumpliendo con la ley, pues debe procurar la va mas rpida por principio de celeridad Procesal. Por lo que debe

    Realizar el acta de requerimiento

    1. Dar los avisos

    2. Publicar los edictos

    3. Dictar las resoluciones

    4. Fundamentar en ley cada una de sus diligencias

    5. Finalmente realizar el cambio de nombre

    6. Pagar los impuestos correspondientes

    7. Enviar los avisos al Registro Nacional de Las personas de Guatemala

    8. Enviar el expediente al archivo general

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    El expediente debe realizarse este tipo de tramite Notarial, y la importancia que tiene tanto para el notario como para la parte interesada en cambiar su nombre que se realicen todas las formalidades que la ley establece.

    Logrando con ello darle certeza jurdica a los actos y garanta a la parte que se ha cumplido a cabalidad con lo que ella quera y que a partir de all podr usar sin ningn problema el nuevo nombre que ha adquirido.

    Al mismo tiempo que se aclara que si bien el nombre cambiado, puede aparentar filiacin con alguien que tiene otro similar esto no es motivo de filiacin ni de parentesco alguno.

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    CONCLUSIONES:

    Que La identificacin de la persona (aparte de los rasgos naturales que la caracterizan), se obtienen mediante el nombre, que es el medio de individualizarla en las relaciones familiares y sociales, as como en las jurdicas.

    Que el origen del nombre se remonta en los mismos inicios de la humanidad, alcanzando desarrollo y complejidad en Roma y en algunos pueblos antiguos, encontrndose distintas costumbres en su desarrollo entre los hebreos, griegos, romanos, germanos.

    Que el nombre en su acepcin ordinaria es una Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa a fin de diferenciarla y distinguirla de las dems. Por tanto El nombre de la persona fsica, es la palabra o signo de individualizacin que sirve para distinguir al hombre de los dems,

    Que El nombre en las personas naturales comprende: El nombre propio o Nombre de pila y el Nombre patronmico o apellido.

    Que el nombre del individuo tiene las funciones de particularizacin o individualizacin y de identificacin.

    Que el pseudnimo es un nombre distinto al verdadero que se otorga a la misma persona. Es un nombre especial utilizado por voluntad de la misma persona,

    Que el sobrenombre es un medio de designacin que empleados en las relaciones privadas. Sin que tenga validez legal, que por regla General es impuesto o a determinada persona por otra u otras.

    Que En su acepcin jurdica el nombre es un medio para designar a las personas; como la denominacin verbal o escrita de la persona, que sirve para distinguirla de las dems que forman el grupo social, hacindola, en cierto modo, inconfundible. Atributo que individualiza (diferencia e identifica) a la persona de los dems.

    Que en cuanto se refiere a su naturaleza jurdica. Han surgido varias corrientes de pensamiento como la teora de la polica civil; teora de la propiedad; teora del atributo a la personalidad; teora del derecho de familia; teora eclctica.

    Que por su importancia primordial, es objeto de varias garantas, como: Inmutabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, inestimabilidad, irrenunciabilidad y, finalmente, a intransmisibilidad.

    Que entre sus caractersticas encontramos la Inmutabilidad, Imprescriptibilidad, Inalienabilidad e inestimabilidad, Intransmisibilidad e irrenunciabilidad, Oponible erga omnes, Irrenunciable, Derivado generalmente de una relacin filial, Obligatorio.

    Que las disposiciones legales en Guatemala en relacin al nombre dejan prevista la forma de subsanar errores de inscripcin, variaciones o cambios en el mismo, y que es un acto, reconocido en la mayora todos los sistemas jurdicos, que permite legalmente

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    que un individuo adopte un nombre diferente al nombre que le fue dado en el nacimiento o adopcin.

    Que la NORMATIVA DE SUSTENTO; se basa en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala. En la Ley del registro Nacional de las personas Renap- Decreto No. 90-2005 y sus Reformas. En el Acuerdo de Directorio Nmero 176-2008, Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas. En el Cdigo Civil, Decreto-Ley 107. En el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto 107. Ley reguladora de la Tramitacin Notarial de Asuntos de Jurisdiccin Voluntaria, Decreto 54-77.

    Que las diligencias del cambio de nombre se pueden tramitar por la va voluntaria notarial, y por la va voluntaria judicial. Y que en ambos casos se termina de tramitar por la va administrativa.

    Que en el expediente de merito, solicita el cambio de nombre por los motivos que la usuaria en sus relaciones sociales, se siente discriminada o juzgada por tener un solo apellido, por cuestiones de dignidad, y honor debe tener dos apellidos, y desea eliminar el segundo nombre que consta en su partida de nacimiento.

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    BIBLIOGRAFA:

    Leyes:

    Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

    Ley del registro Nacional de las personas Renap- Decreto No. 90-2005 y sus Reformas.

    Acuerdo de Directorio Nmero 176-2008, Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas.

    Cdigo Civil, Decreto-Ley 107. Artculos 4, 5, 6 7

    Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto 107. Artculos 438 y 439

    Ley reguladora de la Tramitacin Notarial de Asuntos de Jurisdiccin Voluntaria, Decreto 54-77. Artculo 18, 19, 20.

    Manual de Procedimiento para la inscripcin de cambio de nombre, identificacin de Persona e identificacin de tercero del Directorio del Registro Nacional de Personas.

    Libros de Texto:

    BRAAS, Alfonso. Manual de derecho civil, publicacin de la facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, USAC, Guatemala, 1973.

    ALVARADO SANDOVAL, Ricardo/ GRACIAS GONZLEZ, Jos Antonio. Procedimientos Notariales dentro de la Jurisdiccin Voluntaria Guatemalteca. Editorial Estudiantil Fnix, Guatemala 2010

    E-grafa

    http://www.monografias.com/trabajos85/cambio-nombre-guatemala/cambio-nombre-guatemala.shtml

    http://www.monografias.com/trabajos48/derecho-civil/derecho-civil2.shtml