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Analisis Juridico de La Visita Domiciliaria en Materia Fiscal

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Autor: Salomon Lopez

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Derechos reservados © conforme a la ley por el autor.

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Copyright © México D.F. a 25 de Mayo de 2011, por el autor, Número de registro 03-2011-051012195500-01

Título original: Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria en Materia Fiscal

Primera Edición, Agosto de 2011.

ISBN 978-607-00-4501-1

Portada: L.D.G. Montserrat P. Malagamba

Impreso por: Impresora del Noroeste

Teléfono (646) 176-3508.

[email protected]

Ensenada, Baja California.

Impreso en México - Printed in México

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ÍNDICE En memoria de: .............................................................

Prólogo .........................................................................

Presentación ................................................................

CAPÍTULO I

COMPETENCIA DE AUTORIDAD1.1. Análisis normativo de la competencia ....................

1.2. Elementos Constitucionales de la garantía de legalidad ........................................................................

CAPÍTULO II

FACULTADES DE COMPROBACIÓN2.1. Visita domiciliaria ....................................................

2.2. Requisitos Constitucionales ....................................

a) Mandamiento por escrito en documento impreso

b) Competencia de autoridad que emite el acto ......

c) Funde y motive la causa legal del procedimiento

d) El lugar o lugares donde deba practicarse la visita .......................................................................

e) Señalar a la persona a la que se dirige ..............

f) Señalar el objeto, finalidad o propósito de la visita .......................................................................

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g) Levantar actas circunstanciadas .........................

h) Solicitar la presencia de testigos .........................

2.3 Requisitos de legalidad ............................................

I. Constar por escrito en documento impreso o digital ......................................................................

II. Señalar la autoridad que lo emite ........................

III. Señalar lugar y fecha de emisión .......................

IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate ...........................

V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido ....................................................

2.4 Requisitos de la orden de visita domiciliaria .............

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA

(Inicio de la visita)3.1. Reglas de la visita domiciliaria ................................

Lugares en que puede realizarse ............................

Expedición de citatorio ............................................

Orden de visita ........................................................

Acta parcial de Inicio ...............................................

Domicilio .................................................................

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Identificación de los visitadores y requerimiento de testigos ...................................................................

Auxilio de otras autoridades fiscales .......................

3.2. Obligaciones de los visitados ..................................

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA

(Desarrollo de la visita)4.1. Levantamiento de actas de visita domiciliaria ........

4.1.2 Actas de visita su contenido ...........................

4.1.3 Visitas en dos o más lugares, levantamiento de actas .......................................................................

4.1.4 Aseguramiento de la contabilidad ...................

4.1.5 Actas parciales o complementarias .................

4.1.6 Última acta parcial ..........................................

4.1.7 Consentimiento de hechos consignados en acta ........................................................................

4.1.8 Levantamiento del acta en las oficinas fiscales ...................................................................

4.1.9 Cierre del Acta final ........................................

4.1.10 Unidad e integración de las actas .................

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4.1.11 Reposición del procedimiento .......................

4.1.12 inicio de otra visita domiciliaria, se necesita nueva orden ............................................................

4.2 Plazos para concluir la visita domiciliaria .................

4.2.1 Casos en que los plazos se suspenden ..........

4.3 Conclusión anticipada de la visita domiciliaria ..........

4.4 Determinación fiscal ................................................

4.5 Derechos y garantías en la visita domiciliaria ..........

4.5.1 interposición de los medios de defensa .........

Bibliografia general ........................................................

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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En memoria de:

Arnulfo….una línea creada imaginariamente por los seres humanos divide la tierra del cielo, hablan de una luz maravillosa y de otras cosas hermosas; papá no se si esto sea cierto, solo se que en dondequiera que te encuentres siempre estarás en mi corazón, te extraño.

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Salomón López Quevedo

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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P r ó l o g o

Me complace sobremanera prologar la obra del licenciado Salomón López Quevedo, a quien conozco desde hace años como abogado postulante en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La experiencia en el ejercicio de la profesión aunado a su desempeño en la docencia universitaria lo han llevado a la elaboración de la obra intitulada Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria en Materia Fiscal.

Toda autoridad fiscal requiere de facultades para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos. Sin embargo, en el ejercicio de sus funciones, la autoridad fiscal puede llegar a realizar procedimientos contrarios a lo establecido en la legislación tributaria.

Con el objeto de contribuir al adecuado proceder de la autoridad fiscal en las visitas domiciliarias, esta obra entraña el análisis de las consecuencias jurídicas que suscita el ejercicio de las facultades de comprobación establecidas en el artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación, contribuyendo de esta manera a tener una idea más clara de la problemática que surge en la práctica de una visita domiciliaria en materia fiscal.

Con esta finalidad el autor ha estructurado este trabajo en cuatro capítulos. El primero está dedicado al análisis normativo de la competencia de la autoridad fiscal y los elementos constitutivos de la garantía de legalidad a la que debe suscribirse.

En el capítulo segundo se hace referencia a las facultades de comprobación. Se ocupa de desarrollar el régimen Constitucional y legal de la visita domiciliaria.

El capítulo tercero está dedicado a analizar el procedimiento de inicio de la visita domiciliaria, desarrollándose los aspectos más relevantes de las reglas de la visita domiciliaria, el auxilio de las autoridades fiscales y las obligaciones de los visitados.

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Salomón López Quevedo

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Con el capítulo cuarto finaliza esta obra. Se ocupa de analizar el desarrollo de la visita domiciliaria. Para complementar este capítulo, se hace una referencia general de los derechos y garantías en el procedimiento de visita de acuerdo a la Ley Federal de Derechos del Contribuyente y de la interposición de los medios de defensa por parte del sujeto pasivo de la contribución.

Esta es una obra que, además de proporcionar una información global sobre la visita domiciliaria, permitirá al lector conocer los derechos y garantías básicos de los contribuyentes cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Su utilidad será manifiesta no sólo a las personas que inician el estudio del derecho tributario, sino también a quienes desean tener una obra de consulta sobre las bases generales y principios fundamentales de la facultad de comprobación fiscal por excelencia, cual es la visita domiciliaria.

Lic. Luis Antonio Sandoval Romero

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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P r e s e n t a c i ó n

Este libro está dedicado esencialmente pensando en los estudiantes universitarios, contadores públicos, abogados, y en general en todos aquellos que realmente se interesan y apasionan por los tópicos fiscales como la visita domiciliaria en materia fiscal.

La obra es un intento de dar a conocer de manera sencilla y a la vez detallada los aspectos más elementales en torno a la visita domiciliaria en materia fiscal, transcribiendo íntegramente en algunas ocasiones solo fracciones de los artículos y en otras los artículos completos de las leyes relacionadas con el tema que se trata, desglosándolos con la finalidad de analizarlos en forma didáctica, a través de una breve explicación, con el objetivo de exponer claramente la postura de cada una de las figuras jurídicas que se relacionan, vertiendo en lo posible un comentario particular al respecto.

Además, concatenando debidamente con cada tema que se aborda, se transcriben también algunos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otros altos Tribunales Federales, para poder posicionar al lector sobre los diferentes aspectos que se pueden presentar y los cuales encuentran su apoyo legal en las referidas jurisprudencias, con el propósito de que los estudiosos del Derecho Fiscal tengan a la mano una guía sencilla y didáctica para hacer frente al proceso y desarrollo de la visita domiciliaria.

Salomón López Quevedo

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CAPÍTULO I

COMPETENCIA DE AUTORIDAD

1.1. ANÁLISIS NORMATIVO DE LA COMPETENCIA

Es un hecho incontrovertible que entre mayor seguridad y certidumbre jurídica se otorgue al gobernado, en mayor proporción se consolida el Estado de Derecho. La seguridad jurídica precisamente consiste en esto, en otorgar certidumbre y por ende dejar claro cuales son los derechos de los particulares; y concretamente en materia impositiva, el determinar sin lugar a dudas cuales son las obligaciones de los contribuyentes.

En este contexto, es fácil entender la precisión indubitable en la ley fiscal de cuáles son las hipótesis de causación, cuales son los hechos generadores y los hechos imponibles, cuáles son los mecanismos correctos y aplicables para calcular y enterar un tributo, cuáles son las excepciones y beneficios fiscales y, en general, la indicación precisa de todos los elementos que integran una correcta tributación y por consecuencia el cumplimiento estricto del mandato Constitucional de contribuir al gasto público correctamente.

Ahora bien, indudablemente la seguridad jurídica requiere señalar cuáles son los derechos del particular, pero también implica precisar cuáles son las prerrogativas del ente de autoridad, es decir, conocer hasta qué punto posee facultades para actuar en un sentido u otro, por lo que hay que precisar que la competencia involucra el concepto de facultad. Dicho en otros términos, la autoridad impositiva resulta competente cuando posee las facultades que ejerce, y la única fuente de donde se deduce la carga competencial para una autoridad es la ley.

Sólo de la ley formal y materialmente válida podrán deducirse facultades para una autoridad fiscal, consecuentemente a contrario sensu, la autoridad tributaria jamás podrá atribuirse y mucho menos ejercer facultades que no se encuentren literalmente señaladas en la ley de la materia que la ordena,

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por lo que es oportuno citar la debida aplicación del principio de legalidad el cual, de acuerdo a la Constitución Federal, viene a confirmar el postulado básico del Derecho Fiscal relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y la regule; por tanto se está haciendo referencia a la llamada “piedra angular” de la disciplina en estudio, expresada a través del célebre aforismo latino: “nullun tributum sine lege” (no puede existir ningún tributo válido sin una ley que le de origen), por eso la existencia de normas jurídico-tributarias constituye la mejor barrera que puede oponerse a la actitud arbitraria de quienes, detentando el poder público, puedan llegar a pretender utilizar de forma errónea el derecho que el Estado tiene de exigir aportaciones económicas de sus gobernados.

Los dos elementos que integran el principio de legalidad son:

La autoridad tributaria no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso.

Por su parte, los particulares sólo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente pueden hacer valer ante el fisco a través de los derechos que esa misma ley les confiere; así la necesidad de diseñar y coordinar la política fiscal del Estado, encuentra en el principio de legalidad un sólido fundamento, especialmente en lo que concierne con las competencias que puede atribuirse a las entidades territoriales, siempre bajo un criterio de unidad económica.

Por regla general se reconoce que es de las leyes orgánicas y de los reglamentos interiores de donde se desprende la competencia de una autoridad, sin embargo, es la propia autoridad fiscal la que debe acreditar que la posee para ejercerla fehacientemente sobre el particular, siendo la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado, que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, ya que la organización de la administración pública del país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos

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que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente, señalando la división de estas atribuciones, en las que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponde.

Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el artículo 16 Constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad, se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado.

Debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente tres criterios: primero por razón de materia, segundo por razón de grado y tercero por razón de territorio los cuales consisten en:

Materia: atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen su objeto, se ubican dentro del campo de dirección de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros).

Grado: también llamada funcional o vertical, se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, la cual deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones ordenadas por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los supervisores o viceversa.

Territorio: éste hace alusión a las circunscripciones administrativas. El estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.

Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra

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correctamente fundado, toda vez que existen diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Por lo tanto, la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 Constitucional, debe estar contenida, refiriéndonos a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, en el documento en donde se invoquen las disposiciones legales, acuerdos o decretos que otorgan facultades a la autoridad emisora, y en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos o subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría en un total estado de indefensión al particular toda vez que se estaría ignorando si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio. La finalidad de esto, esencialmente consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique al particular en relación con las facultades de la autoridad.

Es decir, se indica el deber jurídico de establecer la competencia de la autoridad fiscal, por lo cual es primordial señalar que para determinarla se debe partir de la principal base legal que se encuentra contenida precisamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2011), la cual instituye cómo está estructurada la Administración Pública Federal, al establecer en su artículo 90, textualmente, lo siguiente;

“Artículo 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

La ley determinará las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.”

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Se puede comentar que la división de la Administración Pública Federal en centralizada, paraestatal y sus relaciones con el poder ejecutivo, establece las bases para la organización administrativa de gobierno en el despacho y atención de todos los asuntos, limitándose a señalar el tipo de instituciones que pueden existir, dejando que sea la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la que determine la naturaleza, características, funciones y formas de organización de todos los órganos que la componen.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (2011) crea el marco tributario dentro del poder ejecutivo, estableciendo la autoridad que cuenta con las facultades para vigilar el debido cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales, de conformidad con los artículos 2 fracción I y 26, de la citada ley, que indican;

“Artículo 2.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:

[…]

I.- Secretarías de Estado;….”

Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

• Secretaría de Gobernación.

• Secretaría de Relaciones Exteriores.

• Secretaría de la Defensa Nacional.

• Secretaría de Marina.

• Secretaría de Seguridad Pública.

• Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

• Secretaría de Desarrollo Social.

• Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

• Secretaría de Energía.

• Secretaría de Economía.

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• Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

• Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

• Secretaría de la Función Pública.

• Secretaría de Educación Pública.

• Secretaría de Salud.

• Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

• Secretaría de la Reforma Agraria.

• Secretaría de Turismo.

• Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Este artículo representa la estructura del poder ejecutivo y dentro de ella las principales Secretarías de Estado, siendo la que ocupa un mayor análisis en este momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que de ella se desprende el órgano desconcentrado de la administración pública denominado Servicio de Administración Tributaria y derivándose de éste la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, así como las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, lo cual es de gran relevancia para el desarrollo del tema.

Por su parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada de cuidar diversas disposiciones fiscales, correspondiéndole el despacho de los siguientes asuntos: […]

XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamiento federales en los términos de las Ley aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;…”

Este artículo es de gran trascendencia, debido a que se encarga entre otras cosas de cobrar los impuestos y recabarlos para el bienestar del país, los cuales son administrados bajo diversos lineamientos normativos.

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a su vez, actúa por conducto del órgano desconcentrado denominado Servicio de Administración Tributaria, el cual encuentra su sustento legal en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en su ordinal 17 dispone lo siguiente;

“Artículo 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.”

De esta manera, para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con diversas dependencias, entre las cuales se encuentra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a quien como ya se dijo, le corresponde cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables, así como vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos, fundamento con el cual se justifica perfectamente su aprobación para efectuar los actos encomendados.

Por lo tanto, para el efecto de vigilar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales, a partir del primero de julio de 1997 surgió el Servicio de Administración Tributaria (SAT) como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con carácter de autoridad fiscal con atribuciones y facultades vinculadas con la determinación, recaudación de las contribuciones federales, y otros conceptos destinados a cubrir el gasto público, para lo cual cuenta con autonomía técnica para dictar sus resoluciones.

Es importante resaltar que según lo dispuesto por el artículo 1º. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (2011), se le otorga la naturaleza jurídica de órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le

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encomienda la citada ley, y los distintos ordenamientos legales en materia de su competencia con el carácter de autoridad fiscal y con las atribuciones y facultades ejecutivas previstas en la propia ley.

“Artículo 1.- El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta Ley.”

También un punto significativo es el relacionado con el objeto del Servicio de Administración Tributaria, el cual se encuentra contenido en el artículo 2 de su ley, de donde se desprende que tiene, entre otras responsabilidades, la de aplicar la legislación fiscal con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, y la de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias.

“Artículo 2.- El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria implantará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales.”

Del artículo transcrito se desprende un cúmulo de facultades, tanto para aplicar la legislación fiscal y aduanera, como para fiscalizar a los contribuyentes, sin dejar de observar que puede utilizarse esa facultad para facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de las disposiciones fiscales, como puede ser el derecho del contribuyente de autodeterminarse impuestos ya sea por ubicarse en una situación de hecho o, en su caso de derecho.

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Por su parte, el artículo 7 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, prevé las atribuciones de dicho órgano desconcentrado, entre otras las siguientes;

“Artículo 7.- El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones;

XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.

XVIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

Como se advierte de este precepto legal, corresponde al Servicio de Administración Tributaria el vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, lo cual se traduce en las facultades de comprobación, mismas que se materializan en la revisión que efectúa la autoridad sobre los particulares para verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Igualmente, el artículo 8 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria dispone;

Artículo 8o. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con los órganos siguientes:

I. Junta de Gobierno;

II. Jefe, y

III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior.

Se puede señalar que de acuerdo a este artículo el Servicio de Administración Tributaria, está integrado por una junta de gobierno que constituye su órgano principal de dirección, por las unidades administrativas que lo conforman y por un jefe que es nombrado y removido por el Presidente de la República,

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destacando que el jefe del Servicio de Administración Tributaria es el enlace entre las instituciones y las demás entidades gubernamentales a nivel federal, estatal y municipal, así como de los sectores social y privado, en las funciones encomendadas al propio Servicio de Administración Tributaria, López (2010).

Respecto a los órganos con que cuenta el Servicio de Administración Tributaria para ejercer sus atribuciones, el artículo 8 en su fracción III cita a las unidades administrativas que establece su reglamento interior, permitiendo entre éstas la competencia que les corresponda desempeñar.

En los preceptos jurídicos antes citados, la autoridad fiscal justifica plenamente su existencia jurídica y legal para implementar las facultades de comprobación, las cuales le otorgan plena competencia material. En estos términos se encuentra sustentada la jurisprudencia número 10/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 29/90, publicada en la página 12 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 77, Mayo de 1994, Octava Época que a la letra dice:

No. Registro: 205.463JurisprudenciaMateria(s): ComúnOctava ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación77, Mayo de 1994Tesis: P./J. 10/94Página: 12Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, Materia Común, tesis 165, página 111.

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que

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todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la Ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Ángel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Ángel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

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Por lo anterior se estima que las unidades administrativas, para fundar debidamente su competencia, citen y precisen, además de los artículos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, los dispositivos de su Reglamento Interior, que los facultan para su creación y reconocimiento como órganos que pueden ejercer su competencia. Cuando esta se satisface en todos sus extremos, entonces el acto formal y material que es emitido por la autoridad administrativa, surte sus efectos legales plenos dentro de la esfera jurídica de los particulares, así pues, solo hasta que se confirma este principio de seguridad, se cumple con el respeto a la ley y a la Constitución.

En materia federal, la autoridad facultada para llevar a cabo las revisiones fiscales es el Servicio de Administración Tributaria, el cual a su vez, como se estableció anteriormente, actúa a través de otros órganos de acuerdo a la estructura que lo conforma, delimitando en su Reglamento Interior el actuar de las diversas unidades administrativas, entre las que se encuentran las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, encargadas de llevar principalmente las revisiones fiscales, las cuales encuentran sustento legal entre otros, en los artículos 1 y 2 del referido Reglamento, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.- El Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley del Servicio de Administración Tributaria y los distintos ordenamientos legales aplicables, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República y los programas especiales y asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias de su competencia.

El concepto de autoridades fiscales se encuentra perfectamente definido, en la fracción primera del artículo antes mencionado que establece lo siguiente:

I. Autoridades fiscales, aquellas que estén adscritas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Servicio de Administración Tributaria, y a las unidades administrativas de las entidades federativas coordinadas y de los organismos desconcentrados y descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal

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Competencia de Autoridad

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establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y

Asimismo, el artículo 2 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece que “para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con unidades administrativas” señalando la denominación de cada una de ellas para el despacho de sus asuntos, localizándose en su apartado “C” fracción II, las denominadas Administraciones Locales.

Lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia 2ª./J.180/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 130/2008-SS, localizable en la página 294, del Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dispone:

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL. Del indicado precepto se advierte que no fija la competencia por grado, materia o territorio de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, sino sólo la denominación genérica de las unidades administrativas que ahí se precisan. En tal virtud, si las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal citan en sus actos al artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.”, porque no establece su competencia.

Contradicción de tesis 130/2008-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaría: Ileana Moreno Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 180/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil ocho.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008. Pág. 294. Tesis de Jurisprudencia.

La jurisprudencia establece que el precepto jurídico únicamente cita la denominación genérica de las referidas unidades administrativas, reconociendo con esto que no se trata de una norma compleja, por lo que la autoridad fiscal no tendrá la necesidad de transcribir la parte correspondiente del artículo citado al emitir la orden de visita.

Además tal como puede observarse, el artículo 19 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, indica que corresponde a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal dentro de su circunscripción territorial, entre otras, ejercer las atribuciones siguientes;

Artículo 19.- Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:

A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal:

I.- Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de este Reglamento.

II.- Informar a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 17, fracción XV de este Reglamento, de las irregularidades cometidas por contadores públicos registrados al formular dictámenes sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones de los contribuyentes, o de dictámenes relativos a operaciones de enajenación de acciones, o de cualquier otro tipo de dictamen

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Competencia de Autoridad

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o declaratoria que tenga repercusión para efectos fiscales, de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones y que ameriten exhortar o amonestar al contador público, o bien, suspender o cancelar su registro por no cumplir con las disposiciones fiscales, y proponer a dicha Administración General el exhorto o la amonestación al contador público registrado o la suspensión o cancelación del registro correspondiente, en los casos en que proceda.

III.- Informar a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, de los asuntos de que tengan conocimiento con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, que estén o pudieran estar relacionados con el financiamiento, aportación o recaudación de fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza para que sean utilizados en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional o que operen en el extranjero o para la comisión de actos terroristas internacionales; o con operaciones con recursos de procedencia ilícita, a que se refiere el Código Penal Federal, sujeto a lo previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

IV.- Tramitar las solicitudes de marbetes y precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen y ordenar su elaboración.

B. Subadministraciones Locales de Auditoría Fiscal:

I.- Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVIII, XXII, XXIV, XXVII, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV y XXXVII del artículo 17 de este Reglamento.

II.- Las señaladas en las fracciones V, VII, X, XXXI y XXXVII del artículo 9 de este Reglamento.

Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal están a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los Subadministradores Locales de Auditoría Fiscal, Jefes de Departamento, Coordinadores de Auditoría, Enlaces, Supervisores, Auditores, Inspectores, Verificadores, Ayudantes de Auditor y Notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

La revisión que suele ser más común por la autoridad fiscal, refiriéndonos a ella en forma didáctica como procedimiento genérico de revisión, es la visita domiciliaria, debido a que

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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es un proceso administrativo con el cual la autoridad fiscal se allega en forma directa y completa de todos aquellos elementos que la llevarán a determinar si existe o no incumplimiento en las disposiciones fiscales a que se encuentran obligados los contribuyentes.

Por su parte el Código Fiscal de la Federación en su artículo 42 establece las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados de sus obligaciones fiscales, facultades que pueden ejercerse de diversas formas, entre ellas, la prevista en la fracción III del mismo artículo, mediante la práctica de la visita domiciliaria para revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

Debe señalarse que tal facultad, se encuentra sujeta al espíritu Constitucional del artículo 16, al encontrarse consignado en dicha norma el derecho subjetivo elevado a categoría de garantía individual de inviolabilidad domiciliaria, y constituir la visita domiciliaria, al igual que los cateos, una excepción a dicha inviolabilidad, que se sujetan por lo tanto al cumplimiento de formalidades y requisitos estrictos, como se apreciará durante el desarrollo del tema.

Con la trascendencia que reviste el delimitar el tema sobre el análisis jurídico de la visita domiciliaria en materia fiscal, es pertinente manifestar que con relación a las visitas domiciliarias practicadas por Entidades Federativas o el Distrito Federal (facultades delegadas), conforme a los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal, sus acuerdos modificatorios y sus anexos, dichas autoridades ejercerán las facultades que estén expresamente establecidas en los citados acuerdos y sus anexos, en los términos de la legislación fiscal aplicable; sin embargo estas facultades delegadas, y las correspondientes a la materia en comercio exterior, no son materia de estudio o análisis en esta obra.

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Competencia de Autoridad

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1.2 ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD

La materia en estudio requiere de un profundo análisis, siendo necesario citar inicialmente el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a las visitas domiciliarias, el cual permite a las autoridades fiscales requerir a los particulares para que proporcionen determinada información, por lo cual el acto administrativo que emita la autoridad como producto de una facultad de comprobación, debe tener su origen en una orden en la que debida y suficientemente se colmen, en todos sus extremos, los requisitos de rango Constitucional de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto.

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución, que se encuentra dentro de las garantías de seguridad jurídica y se refiere a los actos de molestia, el cual establece como requisito, para que el Estado pueda molestar a los particulares en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, debe ser a través de mandamiento emitido en forma escrita por autoridad competente en donde funde y motive la causa legal del procedimiento.

De dicho ordenamiento se desprende la condicionante del cumplimiento de determinados requisitos a efecto de que se pueda inferir como legalmente ejercido el acto de molestia. Estos requisitos son;

Que sea mediante una orden escrita.

Que esa orden la emita la autoridad competente para realizarla.

Que esa autoridad funde y motive correctamente dicha orden.

El primer elemento de la garantía de legalidad consiste en que todo acto de molestia debe derivarse de un mandamiento escrito,

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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el cual conste fehacientemente en un documento impreso en el cual se asiente su fundamentación y motivación, además todo mandamiento escrito deberá contener firma autógrafa del funcionario emitente del acto, donde se advierta la rúbrica estampada en el documento, la cual debe ser de puño y letra de dicho funcionario. En resumen la autoridad siempre debe actuar por escrito y sujetándose a lo que la ley le permite hacer.

El segundo elemento se refiere a la competencia de la autoridad; se entiende como el conjunto de facultades y deberes jurídicos que una norma de derecho establece a favor de un órgano de Estado; de esto se desprende que la competencia de una autoridad puede ser Constitucional o Legal, dependiendo de donde emanen sus facultades, de acuerdo a Vergara (2004). Cuando es la propia Constitución, en forma directa, quien establece el ámbito de facultades y deberes de un órgano de Estado, se está hablando de competencia Constitucional, en cambio, cuando dicho ámbito de facultades y deberes proviene directamente de las leyes derivadas de la Constitución, se está frente a la competencia legal.

Con relación al tercer elemento, tomando en cuenta que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, se tiene que todo acto de molestia debe estar comprendido exactamente en la ley que regula las facultades de la autoridad. Siendo así, entonces la fundamentación consiste en que la conducta que se pretende sancionar se encuentre dentro de la norma legal que se quiera aplicar; a esta fundamentación se le denomina formal, así mismo la disposición legal aplicada, debe ser plasmada en el escrito que contiene el acto de molestia, a esta se le llama fundamentación material. Teniendo así que tanto la fundamentación formal como la material deberán concurrir en el acto de molestia para considerar que el requisito Constitucional de fundar los actos, ha sido debidamente satisfecho.

De igual forma, la motivación consiste en que las autoridades fiscales emitentes del acto de molestia deben motivarlo, concibiendo que habrá motivación cuando las características del caso sean de aquellas que realicen la hipótesis de la ley y

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Competencia de Autoridad

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además dichas características, circunstancias o modalidades, queden expresadas literalmente en el escrito que contiene el mandamiento de molestia. En estos términos se han pronunciado las siguientes tesis de jurisprudencia:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

260 Séptima Época:

Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.

Amparo en revisión 3713/69. Elías Chahín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.

Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.

Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Séptima Época. Tomo VI, Parte SCJN. Pág. 175. Tesis de Jurisprudencia.

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE SUS ACTOS. Si en una demanda de amparo, se impugnan determinados actos por no encontrarse fundados ni motivados, no puede exigirse que se señalen los preceptos secundarios de “la ley respectiva” que se estimen violados, toda vez que no se aduce la inexacta aplicación de ley alguna, sino precisamente la ausencia de apoyo legal de aquellos. La existencia real de los motivos que originan el acto de autoridad y su fundamentación en la ley aplicable expedida

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con anterioridad a los hechos, son garantías protegidas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, que debe satisfacer primariamente el acto de la autoridad; de allí que su invocación es bastante para conceder la protección Constitucional.

2a. Amparo en revisión 756/62. Soto de Rodríguez María de la Luz. 15 de junio de 1962. 5 votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen LX, Tercera Parte. Pág. 24. Tesis Aislada.

AUTORIDADES. MANERA DE FUNDAMENTAR Y MOTIVAR SUS RESOLUCIONES. Es verdad que los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, no señalan fórmula sacramental alguna respecto a la manera como deben fundarse y motivarse las resoluciones que pronuncien las diversas autoridades, pero sí lo es que la garantía de fundamentación y motivación protegida por dichos preceptos, debe entenderse racional y lógicamente como el examen y la decisión concretos y directos de cada una de las cuestiones planteadas por el inconforme. Si en una solicitud de patente se aducen diferentes razonamientos tendientes a demostrar la procedencia de la misma, la responsable, para dejar debidamente satisfecha aquella garantía, debe, no sólo señalar los preceptos legales que fundan su negativa, sino, principalmente, expresar los argumentos por los cuales considera que aquellos razonamientos son inoperantes.

2a. Amparo en revisión 6763/55. John Warren Dugan Sr. 30 de julio de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época. Volumen XXV, Tercera Parte. Pág. 30. Tesis Aislada.

A manera de conclusión de este primer tema, se puede comentar respecto de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 Constitucional, como la pretensión exigida a las autoridades a efecto de emitir un acto de molestia en contra de los gobernados, sean legalmente competentes, lo realicen por escrito y en forma debidamente fundada y motivada, condiciones las cuales

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Competencia de Autoridad

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necesaria e inevitablemente deben concurrir en dicho acto de molestia; de faltar sólo una de ellas, produciría la violación de esta garantía en perjuicio del particular.

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Facultades de Comprobación

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CAPÍTULO IIFACULTADES DE COMPROBACIÓN

2.1. VISITA DOMICILIARIA

Para el buen funcionamiento de un Estado moderno es importante dotar de facultades a las autoridades a fin de cumplir con la administración pública de manera adecuada, sin embargo este poder debe ser acorde a la justa necesidad del Gobierno, en este sentido, en México, los cambios en los ordenamientos fiscales son constantes, y con la peculiaridad de incrementar generalmente el poder de la autoridad, al parecer siempre en aras de hacer cumplir la obligación de contribuir al gasto público, ello a través de las unidades administrativas encargadas de su fiscalización, las cuales deberán cumplir con las disposiciones inherentes a las visitas domiciliarias en materia fiscal contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 38, 42, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del Código Fiscal de la Federación.

En la relación tributaria que existe entre el Estado y los particulares, aquél es el sujeto activo y éstos constituyen el sujeto pasivo de la relación, es decir, frente al derecho del Estado para percibir contribuciones, los particulares son los obligados a concederlas, en términos del artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto el Estado tiene necesidad de legislar en materia tributaria, para que los gobernados se obliguen a pagar contribuciones en la forma, tiempo, monto, base y tarifa indicados precisamente en la ley de la materia.

Por otro lado el artículo 73 fracción VII de la misma Constitución, informa que el Congreso tiene facultad de imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, lo cual significa que el Congreso posee el derecho de obligarnos a aportar de manera voluntaria la cantidad necesaria para cubrir el presupuesto, siempre que sea dentro del marco de la ley.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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A su vez, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 1º. asume que las personas físicas y morales, están obligadas a contribuir para el gasto público conforme a las leyes fiscales respectivas, esto es, existe la obligación de contribuir proporcional y equitativamente como marca la Constitución y el Congreso, señalando que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, de acuerdo a como se establece en el artículo 2º del propio Código Tributario Federal.

Sin embargo, es indudable que la sola obligación de los particulares de pagar impuestos previstos en la ley y en la propia Constitución, en ocasiones no es suficiente para lograr el objetivo de la relación tributaria, debido a que habrá siempre quien trate de eludir o eluda el cumplimiento cabal de sus obligaciones tributarias en franca violación a las leyes creadas para este tipo de deberes, frustrando la sana intención del legislador, cuando dispone que; todo aquel con capacidad de aportación contribuya eficazmente para el gasto público y de esa manera obtener los satisfactores requeridos por toda sociedad.

Lo anterior es el motivo por el cual se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo para que supervise y se cerciore que los contribuyentes obligados a pagar impuestos realmente lo hagan en los términos, formas y demás circunstancias previstas en la propia ley, esta facultad de revisión se puede advertir en el artículo 16 Constitucional, el cual ha sido analizado ampliamente en el capítulo anterior.

Con relación a dicho dispositivo Constitucional, se han emitido leyes tendientes a regular y sistematizar la actividad revisora del Poder Ejecutivo, indicando pormenorizadamente en qué casos, bajo qué normas y circunstancias únicamente puede verificar cuando un contribuyente se encuentra cumpliendo cabalmente con sus obligaciones tributarias, creando así la figura denominada auditoría fiscal, consistente en la revisión de una autoridad competente, sobre la contabilidad, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio de procesamiento de almacenamiento de datos del contribuyente, realizada en su domicilio fiscal para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

Cuando se habla de auditoría fiscal generalmente se relaciona con aquellas facultades de la autoridad administrativa para

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Facultades de Comprobación

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realizar visitas domiciliarias, no obstante que la auditoría fiscal en sí misma y la visita domiciliaria, no son exactamente lo mismo, si no que una viene a ser parte de la otra, es decir, la visita domiciliaria es el género, mientras que la auditoría fiscal es la especie, en otras palabras, la auditoría fiscal será uno de los objetivos de la visita domiciliaria.

Además, aunque el término de visita domiciliaria es utilizado por el artículo 16 de la Constitución en una acepción amplia, abarcando el ámbito administrativo, ésta en estricto sentido, se ha circunscrito al área fiscal, pues únicamente el Código Fiscal de la Federación ha recogido la palabra, reglamentándola para efectos y fines fiscales. Para su mayor apreciación al respecto se transcribe el contenido del referido artículo 16, párrafo undécimo de la Constitución, en el cual se encuentra instituido el término de visita domiciliaria como a la letra dice:

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Como se advierte, uno de los objetivos de la visita domiciliaria es permitir a la autoridad fiscal cerciorarse cuando el particular ha acatado las disposiciones fiscales correspondientes, lo cual se logra mediante la exigencia autoritaria de la exhibición de libros y documentos relacionados con su contabilidad, siendo procedente entonces establecer a la luz del derecho y de la propia autoridad que la visita domiciliaria se puede entender de la siguiente forma;

“Es una atribución de las autoridades administrativas, ejercitable a efecto de comprobar la situación legal de los administrados respecto del cumplimiento de ordenamientos administrativos o fiscales” (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 3253)

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“Es una facultad de las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales” (Derecho Fiscal, Rodríguez Lobato, p. 211)

El Servicio de Administración Tributaria define a la visita domiciliaria, “como una atribución del ejecutivo federal, mediante la cual comprueba si los contribuyentes han cumplido con las disposiciones tributarias”. (Servicio de Administración Tributaria)

Esto es, se trata de un acto de fiscalización realizado por la autoridad para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones fiscales. Esta revisión tiene como finalidad determinar, en su caso, contribuciones omitidas, actualizaciones, multas y recargos correspondientes; también en la visita domiciliaria se efectúa la revisión de los bienes de origen y procedencia extranjera, encontrados en el domicilio del contribuyente, a efecto de verificar su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional.

Para abocarse al estudio del procedimiento de fiscalización de visita domiciliaria, resulta conveniente transcribir el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación que como fundamento legal consigna la facultad de autoridad y que en concordancia con otros preceptos legales, sirve de sustento para su desarrollo, así como para diferentes tipos de actos administrativos y revisiones fiscales:

Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente

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Facultades de Comprobación

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la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV.- Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V.- Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

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VI.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VII.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

VIII.- Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

Como es de apreciarse, las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales son amplias y bastas para allegarse de cualquier información y verificar el debido cumplimiento a las diversas disposiciones fiscales.

Dando continuidad al tema, Vega (2007) manifiesta que el vocablo utilizado comúnmente como auditoría fiscal, no es jurídico, es decir, no aparece como tal en ningún ordenamiento legal, sino que su uso se ha generalizado extralegalmente, sin embargo, algunos autores y diccionarios se refieren a la auditoría desde un punto de vista concreto como a continuación se cita;

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Para Quintana Valtierra (1994), la auditoría es: “una diligencia que persigue únicamente el “cercioramiento” de que se han cumplido y acatado las disposiciones fiscales, así como la exhibición de los libros y papeles esenciales para dicho cercioramiento”. (Derecho Tributario Mexicano)

Según Rodríguez Lobato (2002) “La visita domiciliaria de auditoría es la revisión de la contabilidad del contribuyente, en el domicilio fiscal del mismo, que realiza la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento pleno y oportuno de las obligaciones fiscales, sustantivas y formales”. (Derecho Fiscal, p. 216)

Ernesto Flores Zavala (1998) dice que: “La auditoría es la verificación de actos de control de los impuestos por medio de la inspección de los papeles y libros de los causantes, para conocer si han cumplido con sus obligaciones fiscales”. (Elementos de las Finanzas Públicas Mexicanas, p. 187)

Por último, el Diccionario Espasa (2009), la define como una “actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables, siempre que tal actividad tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros”. (p. 97)

De los conceptos anteriores se advierte que, si bien la auditoría fiscal pertenece a la visita domiciliaria, tiene como principal finalidad la revisión de los documentos fiscales del contribuyente y no solamente su situación legal respecto de las obligaciones generales administrativas, por lo que bien se puede definir a la auditoría fiscal por quien realiza esta obra como: “La atribución administrativa de la autoridad que se ejerce a efectos de determinar la situación fiscal del gobernado respecto a sus obligaciones fiscales, lo cual hace mediante la revisión y verificación de los documentos que por exigencia de la ley debe tener el contribuyente”.

Por lo anterior, se estima que debido a la trascendencia de la visita domiciliaria, la autoridad fiscal, al momento de ejercer sus facultades de comprobación, tiene la obligación de dar seguimiento a ciertos lineamientos contenidos en la propia norma jurídica, que de no acatarlos, se estaría en presencia de un acto administrativo ilegal y por ende sin consecuencias

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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jurídicas válidas, debiendo por lo tanto cumplir con los requisitos de Constitucionalidad y Legalidad, exigidos por la Constitución Federal, así como los que marca el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y demás dispositivos legales, los cuales giran en torno a la visita domiciliaria en materia fiscal.

En estos términos, el procedimiento de visita domiciliaria consiste en la revisión que efectúa la autoridad fiscal en pleno ejercicio de sus facultades de comprobación a través de una serie de actas y períodos relacionados entre sí; que en su conjunto corroborarán el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, o en su caso, el incumplimiento de las mismas.

En este sentido, el artículo 42 primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es el precepto jurídico que regula el ejercicio de las facultades de comprobación a que pueden estar sujetos los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados y por ello, su análisis integral reviste especial importancia para este estudio.

Como quedó asentado al dar inicio este capítulo, los sujetos pasivos antes mencionados, se encuentran con el compromiso de contribuir con las cargas públicas del Estado conforme lo establece el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia al contar con la obligación de contribuir, también cuentan con deberes accesorios que les exigen el comprobar ese cumplimiento, sin olvidar que este deber también se extiende a los extranjeros, máxime por gozar de los derechos básicos del ciudadano mexicano, por lo cual también deben de estar en el mismo nivel sus obligaciones públicas.

La contribución tiene como requisito la legalidad y equidad, es decir, solo el Poder Legislativo por medio de la emisión de leyes puede establecer contribuciones a todos los sujetos que se ubiquen en el supuesto jurídico del hecho generador, de acuerdo con su capacidad contributiva y únicamente para sufragar las necesidades colectivas y sociales que el Estado determine. Así la obligación de contribuir, se denomina obligación tributaria

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Facultades de Comprobación

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y, a la obligación de hacerlo bien se denomina obligación extratributaria, que incluye la responsabilidad de llevar libros, registros, sistemas o cualquier otro método o medio de procesamiento de almacenamiento de datos que demuestre ese cumplimiento.

La obligación de llevar registros, libros, sistemas o inclusive la de contar con documentos para corroborar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, es indiscutible, pues el título II del Código Fiscal de la Federación – reglamenta – dependiendo del tipo de acto, actividad o hecho imponible desarrollado, el conjunto de obligaciones a que está sujeto un gobernado para comprobar dicho cumplimiento.

Este acatamiento no podría verificarse, corroborarse o certificarse si la autoridad fiscal no pudiera vigilar su exacta observancia, por ello, se instauró dentro del título III del Código Fiscal de la Federación el artículo 42, mediante el cual se dota a las autoridades tributarias de atribuciones para comprobar que se han cumplido con las disposiciones fiscales; determinar créditos fiscales, comprobar la comisión de delitos y proporcionar información a otras autoridades.

Efectivamente, la autoridad fiscal para comprobar si el contribuyente cumplió y lo hizo correctamente, debe tener facultades para realizar esa revisión y por ello, resulta necesario el análisis tanto del contenido y alcance del primer párrafo, como de la fracción III que dispone la práctica de la visita domiciliaria, resultando por lo tanto conveniente citar textualmente el fundamento legal que consigna dicha facultad;

[…]

…III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

Por lo tanto, en la orden de visita domiciliaria se debe asentar expresamente que la facultad de comprobación respectiva se verificará con aquellos a quienes se dirige, como sujetos directos, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, para dar certidumbre jurídica al destinatario de la orden en lo pertinente a la facultad de comprobación que la autoridad

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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fiscal haya decidido ejercer en cada caso en particular, así lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la contradicción de jurisprudencia que reza lo siguiente;

REVISIÓN DE ESCRITORIO O VISITA DOMICILIARIA. LAS ÓRDENES RELATIVAS DIRIGIDAS A LOS GOBERNADOS COMO SUJETOS DIRECTOS Y COMO RETENEDORES, CUMPLEN LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CUANDO SE FUNDAN EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIONES II Y III, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Las órdenes citadas, previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que pueden dirigirse a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, satisfacen los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del mencionado Código, cuando además de fundarse en aquellas fracciones, precisan las contribuciones motivo de verificación en cada caso y cumplen las condiciones formales inherentes. Lo anterior es así, en primer lugar, porque tales fracciones prevén dichas órdenes, y la circunstancia de que aludan a los retenedores y no expresamente a los responsables solidarios no genera incertidumbre en sus destinatarios respecto a la facultad de comprobación que la autoridad fiscal haya decidido ejercer en cada caso; y, en segundo lugar, porque no resultan genéricas en su objeto ni provocan inseguridad jurídica, porque no crean duda en sus destinatarios, pues si bien las citadas fracciones II y III no contemplan específicamente la figura del retenedor, como uno de los obligados a proporcionar información y documentación a las autoridades fiscales para que ejerzan sus facultades de comprobación, al hacerse referencia al retenedor se entiende que se alude a un responsable solidario del contribuyente, pues el retenedor constituye una especie del género responsable solidario, según se desprende de la fracción I del artículo 26 del invocado ordenamiento tributario. Por el contrario, las órdenes así emitidas favorecen en mayor entidad a sus destinatarios, pues si se ha considerado que la autoridad administrativa no está obligada a señalar por qué les atribuye el carácter de contribuyentes directos, responsables solidarios o terceros relacionados, es evidente que genera mayor seguridad jurídica la circunstancia de que a los destinatarios se les otorgue el carácter de retenedores, cuyo

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Facultades de Comprobación

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término resulta ser más específico que el de responsables solidarios, porque dentro de éste se encuentran tanto los retenedores como los enlistados en las demás fracciones del citado artículo 26. En esa tesitura, es innecesario que en las órdenes de que se trata se invoque la fracción I de ese último numeral, en la medida en que no es en ella donde se prevé la facultad de comprobación respectiva, sino únicamente se precisa el alcance de la figura de la responsabilidad solidaria referida en las multicitadas fracciones II y III, al establecerse, en aquélla, que los retenedores son responsables solidarios con los contribuyentes.

2a./J. 61/2010

Contradicción de tesis 63/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 28 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Órnelas.

El razonamiento obtenido de la contradicción de tesis, se encuentra dirigido al caso concreto cuando en la orden se hace referencia al término de retenedores, deberá entenderse entonces como una alusión a los responsables solidarios de los contribuyentes, precisamente porque los retenedores constituyen una especie de responsables solidarios, según se desprende de la fracción I, del artículo 26, del citado Código Tributario Federal, punto de vista compartido por el autor, considerándolo un acierto en su aspecto legal, esto debido a que efectivamente el correcto cumplimiento de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no podría concebirse sin un límite para las autoridades fiscales y sin reglas claras para los particulares.

Por ello el artículo 42 sujeto a análisis reviste especial trascendencia, tal y como se establece en su primer párrafo donde se estatuyen los fines de las facultades de revisión, y en su fracción III el tipo de actuación desplegable por la autoridad dentro de la esfera jurídica del sujeto pasivo de la relación tributaria. A este respecto, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación indica:

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Registro No. 162526Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXIII, Marzo de 2011-05-31 Pagina: 791Tesis: 2ª./J.44/2011-05-31 JurisprudenciaMateria(s): Administrativa

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. NO ES IMPRESCINDIBLE CITAR EN ESTA EL PáRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CUANDO SE ORDENA PRACTICAR CON BASE EN LA FRACCIÓN III DE DICHO PRECEPTO. Para estimar debidamente fundada una orden de visita domiciliaria no se requiere, como condición imprescindible, que en esta se cite el primer párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues la fracción III de dicho precepto consigna la facultad de la autoridad para practicar la visita a los contribuyentes; y esta fracción, por referencia lógica y obligada, está vinculada con el primer párrafo de dicho numeral que es el que contiene el verbo rector y facultad que se confiere a la autoridad. En efecto, en el primer párrafo del citado artículo 42, se señala el sujeto titular de la facultad, esto es, las autoridades fiscales, así como la finalidad de la facultad que se les confiere, es decir, comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar contribuciones o créditos, comprobar la comisión de delitos o proporcionar información, todo lo cual se consigna bajo la voz “estarán facultadas para” y a continuación se detallan los procedimientos mediante los cuales pueden ejercerse esas facultades . Por ello, la fracción III no tiene una existencia autónoma del primer párrafo de dicho precepto donde se encuentra enunciada la facultad; de manera que al citar el artículo 42 se entiende invocado su primer párrafo, y se cumple con la garantía de debida motivación contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando se indica la facultad especifica que se ejerce. Por ello, no es imprescindible que la autoridad tenga que referirse a la oración rectora de la facultad que se ejerce en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

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Facultades de Comprobación

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Contradicción de tesis 425/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Decimo Quinto Circuito. 9 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora.

Tesis de jurisprudencia 44/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de Febrero de dos mil once.

Del análisis de la anterior jurisprudencia es posible apreciar la ineludible obligación de la autoridad fiscal de emitir la orden de visita domiciliaria sustentándola en la fracción III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para cumplir con la garantía de fundamentación consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de no ocasionar incertidumbre jurídica al gobernado en relación con la facultad de comprobación que decidió ejercer, es decir, practicar una auditoria en el domicilio del contribuyente.

2.2 REQUISITOS CONSTITUCIONALES

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que la autoridad fiscal deberá observar y cumplir, tanto para emitir las órdenes de visitas domiciliarias como para realizar la revisión fiscal, estos se desprenden del primero, octavo y décimo primer párrafos del artículo 16 de la Constitución mencionada, que a la letra dicen:

Párrafo Primero.- “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Vega (2007) llama la atención sobre la necesidad de una interpretación efectuada a contrario sensu, de este primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna, resultando que los particulares pueden ser molestados en su persona, familia,

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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domicilio, papeles o posesiones, a través de mandamiento emitido de forma escrita por autoridad competente en donde funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que se puede decir que con independencia de la eficacia jurídica del acto de autoridad, se está en presencia de un acto de molestia, resultante del ejercicio de una facultad de comprobación.

Párrafo Octavo.- “En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en ausencia o negativa, por la autoridad…”

Como bien se advierte del párrafo octavo de dicho precepto, por medio del cateo se autoriza el ingreso al domicilio del gobernado, así como por medio de una visita domiciliaria, las autoridades administrativas pueden molestar con las exigencias relativas a la exhibición de documentos y otros bienes propiedad del visitado, todo lo cual puede realizarse sin antes contar con la oportunidad procesal de defensa.

Sin embargo, la orden de cateo y las visitas domiciliarias, a pesar de que participan de las mismas formalidades y están previstas en un mismo precepto Constitucional, son distintas desde el punto de vista del objetivo perseguido y, además, son distintas tomando en cuenta la autoridad que las ordena en sentido literal del octavo párrafo del artículo 16 Constitucional, antes descrito.

Se puede deducir con certeza que el cateo es una inspección a un lugar que no es público, ordenada por una autoridad judicial, con el fin de aprehender personas u obtener objetos determinados. En cambio, la visita domiciliaria no puede tener como finalidad la obtención de algún objeto o la detención de alguna persona; simple y sencillamente lleva como objetivo inspeccionar, lugares, papeles, etc. que se encuentren en el lugar designado en la orden, así como con el fin de cerciorarse, por parte de la autoridad administrativa, que se están cumpliendo las disposiciones fiscales correspondientes.

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Respecto del párrafo décimo primero, se prevé que la autoridad realice la visita domiciliaria para cerciorarse que se ha cumplido con los reglamentos, refiriéndose entre otros, a la facultad de poder exigir libros, registros o papeles tratándose de disposiciones fiscales, siguiendo las reglas para los cateos.

Párrafo Decimo Primero.- “La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las Ley respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.”

Desde el punto de vista Constitucional, para la expedición de las órdenes de visita domiciliaria se deben plasmar las formalidades esenciales del procedimiento, máxime que se trata de un acto administrativo de molestia emitido por la autoridad, por lo que ésta debe cumplir en todos los casos con los requisitos de congruencia, certeza y precisión en el momento mismo de invocar su competencia Constitucional para poder emitir una orden de visita domiciliaria, razones por la cuales para que la autoridad se constituya legalmente en el domicilio del contribuyente, necesariamente deberá sujetarse a lo expuesto en los párrafos precedentes. En resumen, la autoridad fiscal al momento de emitir la orden de visita domiciliaria deberá precisar lo siguiente;

a) Mandamiento por escrito en documento impreso

b) Competencia de autoridad que emite el acto

c) Funde y motive la causa legal del procedimiento

d) El lugar o lugares donde deba practicarse la visita

e) Señalar a la persona a la que se dirige

f) Señalar el objeto, finalidad o propósito de la visita

g) Levantar actas circunstanciadas

h) Solicitar la presencia de testigos

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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La autoridad fiscal deberá indiscutiblemente someterse a estos requisitos al emitir una orden con independencia de los contemplados en las leyes secundarias o la legislación aplicable, al tratarse de una garantía Constitucional, debiendo señalar la inexistencia de una definición precisa por parte de la ley al respecto de la orden.

Dada la propia naturaleza de la orden, la misma se va deduciendo de los diferentes artículos del Código Tributario Federal, relacionándolos a su vez, con la parte conducente del artículo 16 de la Constitución Federal; aunque para efectos prácticos, de acuerdo al autor, la orden se podría definir en el ámbito fiscal como: “El documento público expedido por la autoridad fiscal competente, mediante el cual de manera fundada y motivada, le hará saber a un contribuyente determinado que tiene facultades para introducirse en su domicilio fiscal, que autoriza a los funcionarios que expresamente se encuentran señalados en ella, con el objeto de comprobar que ha cumplido con las disposiciones fiscales y para ello revisará su contabilidad, datos y documentos que se le requieran revisar, dentro de determinado ejercicio y/o período”.

Del concepto anterior se aprecia que la orden de visita domiciliaria es un acto administrativo dirigido hacia los contribuyentes, y constituye el inicio de las facultades de fiscalización por parte de la autoridad, siendo este el documento público emitido por autoridad competente, el cual da lugar a que los funcionarios, en este caso adscritos al Servicio de Administración Tributaria, generen actos de molestia en el domicilio fiscal del contribuyente a quien va dirigida, con el propósito u objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a su cargo.

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Facultades de Comprobación

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a).- Mandamiento por escrito en documento impreso

La orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal dirigida al particular, deberá consignarse en forma escrita y señalar el personal actuante en los términos y propósitos referidos expresamente en el oficio de mandamiento u orden de revisión, la cual necesariamente deberá constar por escrito, al depender de ello la certeza real y jurídica del gobernado para que conozca las pretensiones de la autoridad emisora de dicho acto administrativo, esto en debido acatamiento a la garantía de legalidad y seguridad jurídica del particular, por lo cual deberá ser elaborada de forma íntegra en todos sus puntos, asegurando así la convicción de que la emisión de dicho acto es cierto y proviene de una legítima autoridad. Razón por la cual parecería muy lógico entender cuando se habla de orden por escrito, que ésta debería presentarse contenida o impresa en un papel que generalmente es entregado en forma personal. La siguiente jurisprudencia hace la debida interpretación;

VISITAS DOMICILIARIAS, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1) Constar en mandamiento escrito; 2) Ser emitida por autoridad competente; 3) Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4) El objeto que persiga la visita; 5) Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto Constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural, “... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos” y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

T.C. Amparo directo 35/90. Agencia Llantera Satélite, S.A. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: José Luis Flores González.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VI Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990. Pág. 696. Tesis Aislada.

b).- Competencia de autoridad que emite el acto

La competencia es un requisito esencial para que el acto de autoridad pueda tener algún valor jurídico; en este sentido el destacado autor Vergara (2004) afirma que de acuerdo a las ideas de Ignacio L. Vallarta, recogidas y sostenidas hasta la fecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia es: “La suma de facultades que la ley le otorga para ejercer ciertas atribuciones”.

Según la definición de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara “La competencia es la potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto” (Diccionario de Derecho, p.186).

Mientras que el Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, (1998, p. 542), dice con respecto a la competencia que “En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos”.

Con este motivo se transcribe la jurisprudencia número I.2º.A J/6, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, Tomo II, Noviembre de 1995, página 338, que a la letra dice:

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Facultades de Comprobación

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No. Registro: 203.903JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Noviembre de 1995Tesis: I.2o.A. J/6Página: 338

COMPETENCIA. FUNDAMENTACION DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1932/89. Sistemas Hidráulicos Almont, S.A. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Amparo directo 842/90. Autoseat, S.A. de C.V. 7 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Gamaliel Olivares Juárez.

Amparo en revisión 2422/90. Centro de Estudios de las Ciencias de la Comunicación, S.C. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Amparo directo 2182/93. Leopoldo Alejandro Gutiérrez Arroyo. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo 1102/95. Sofía Adela Guadarrama Zamora. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 26/2000-PL que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 10/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”

En dicho tenor, cabe mencionar las palabras de Saldaña (2004) quien manifiesta; “la competencia es un requisito esencial proveniente de un ordenamiento supremo, como lo es la Constitución General, por lo tanto, la visita domiciliaria debe ser emitida y desarrollada por la autoridad competente, debiendo citar los fundamentos legales establecidos en la ley para emitir el acto de molestia, en los cuales apoye su debida competencia material, la cual se relaciona tanto con facultades, como atribuciones de la autoridad; y territorial, al involucrarse con los límites espaciales en donde actúa la competencia material”.

La persona que emita la orden de visita domiciliaria, así como el personal que intervenga en el desarrollo de la misma, deberán contar con el cargo respectivo debiendo además estar sustentado en la norma jurídica y mencionando expresamente las facultades correspondientes; para tales efectos también se estará a lo dispuesto en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ordenamiento descriptivo de

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Facultades de Comprobación

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los puestos o cargos del personal adscrito a dicho órgano desconcentrado, otorgando así seguridad jurídica al particular.

c).- Funde y motive la causa legal del procedimiento

La fundamentación y motivación es un requisito exigido a todos los actos de las autoridades que dentro de su ámbito competencial deben respetar y cumplir, es decir, solo podrán actuar bajo lo expresamente permitido, delimitación que surge a través de los preceptos normativos aplicables, que en el caso de la visita domiciliaria serian los artículos 16 Constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Consecuentemente, la fundamentación y motivación en el actuar de las autoridades fiscales debe incluir lo relativo a sus facultades, el propósito perseguido, así como la justa adecuación de los motivos y fundamentos citados en el acto de molestia.

Hablando del concepto de fundamentación, es importante aclarar que ésta no comprende solo el artículo previsto en la ley, sino también los señalados en sus reglamentos; en otras palabras, es la inscripción tacita de los artículos de las leyes o reglamentos, en los que se basa la autoridad para el desarrollo de sus facultades.

Ahora bien, respecto a la motivación, esencialmente se entiende comprenderá lo relativo al razonamiento de la autoridad perfectamente determinado, acorde con las circunstancias especiales tomadas en consideración para emitir un mandato, encuadrándose en la hipótesis normativa aplicable.

Saldaña (2004) puntualiza que la fundamentación y la motivación son circunstancias que van aparejadas, es decir, su relación está estrechamente vinculada entre sí y con ello se justifica plenamente la causa legal del procedimiento; así se puede decir que todos los actos de autoridad que rodean la visita domiciliaria deberán contener la debida fundamentación y correcta motivación, bastando la simple carencia de alguno de estos elementos circunstanciales para tornar la visita domiciliaria en ilegal, y en su momento sea declarada nula, previa impugnación de la orden a través del juicio de amparo

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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indirecto o de la determinación del crédito fiscal por cualquier medio de defensa idóneo.

Con relación a la motivación de la orden de visita domiciliaria de carácter fiscal, se ha de delimitar únicamente respecto del objeto de la revisión, esto es, el propósito de la facultad de comprobación y los aspectos fiscales a cargo del contribuyente que la motivaron, de esta forma es innecesario se indiquen las razones de la autoridad, ni tampoco se precisen los términos bajo los cuales fue realizada la elección del contribuyente visitado, en virtud de no causar ninguna afectación a la esfera jurídica del mismo.

Explorando un poco más la exigencia de fundamentación, ésta ha sido entendida como el deber que tiene la autoridad tributaria de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretendan imponer al acto de autoridad.

Por su parte, la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones tomadas en cuenta por la autoridad para considerar que los hechos en los cuales se basa, se encuentran probados y sean precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate; la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la ley fundamental, se encuentran en las tesis de jurisprudencia siguientes;

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTOS. La garantía formal que contempla el artículo 16 Constitucional, no sólo exige que todo acto autoritario esté fundado, sino que además se encuentre debidamente motivado, esto es, que se den a conocer las razones, hechos y circunstancias por las cuales se considera que se está en el caso previsto en la norma invocada.

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Facultades de Comprobación

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. T.C.

Amparo en revisión 72/91. Octavio González de León. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: Víctor Hernández García.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VII, Mayo de 1991. Pág. 206. Tesis Aislada.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

260 Séptima Época:

Amparo en revisión 8280/67. Augusto Vallejo Olivo. 24 de junio de 1968. Cinco votos.

Amparo en revisión 3713/69. Elías Chahín. 20 de febrero de 1970. Cinco votos.

Amparo en revisión 4115/68. Emeterio Rodríguez Romero y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos.

Amparo en revisión 2478/75. María del Socorro Castrejón C. y otros. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 5724/76. Ramiro Tarango R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Séptima Época. Tomo VI, Parte SCJN. Pág. 175. Tesis de Jurisprudencia.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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d).- El lugar o lugares donde deba practicarse la visita

Dentro de los requisitos que señala la Constitución para la visita domiciliaria en materia fiscal, se encuentran los previstos para los cateos, con lo que las autoridades deberán indicar en forma específica el lugar o lugares a revisarse, a partir del domicilio fiscal señalado por el contribuyente, o su domicilio personal y, en su caso, respecto de sus locales o sucursales.

Sobre el particular se invoca el siguiente criterio definido por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal a través de la tesis II-TASS-9812, publicada en la revista número 88 que edita su órgano jurisdiccional, correspondiente a la Segunda Época, año VIII, Abril de 1987, página 812 que a la letra reza:

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EMITIDA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.- DEBE SEÑALAR EL DOMICILIO Y LA PERSONA O PERSONAS A QUIEN VA DIRIGIDA.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, al emitir la autoridad administrativa una orden de visita domiciliaria para comprobar que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, debe señalarse el nombre de la persona o personas a quien va dirigida, pues dicho precepto establece que en estos casos la autoridad debe sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, en los que el propio precepto señala que la orden de cateo será escrita, expresando el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; es decir, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa debe indicarse el domicilio y el nombre de la persona o personas a quien van dirigidas.(8)

Revisión No. 1883/85.- Resuelta en sesión de 2 de abril de 1987, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Gonzalo Armienta Calderón.- Secretario Lic. José Raymundo Rentería Hernández.

PRECEDENTE:

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Facultades de Comprobación

4746

Revisión No. 50/84.- Resuelta en sesión de 20 de marzo de 1985, por unanimidad de 6 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretaría: Lic. Rosa Ma. Corripio Moreno.

R.T.F.F., Año VIII, Segunda Época, No. 88, Abril de 1987, p. 812, Criterio Aislado.

Por lo tanto, toda orden de visita domiciliaria debe contener el domicilio preciso donde deberá desarrollarse, lo cual no permite a la autoridad fiscal conducirse con ambigüedad en este aspecto, sino indicar en forma concreta y fehaciente el lugar o domicilio en que deberá llevarse a cabo la visita.

e).- Señalar a la persona a la que se dirige

Acatando la Constitución y en relación directa con la visita domiciliaria, la autoridad fiscal deberá señalar expresamente a quien va dirigida la orden de visita; es decir, en dicha orden debe consignarse de manera expresa, previa y específica el nombre de la persona a quien se dirige, o en su defecto, el carácter legal de quien debe responder por las obligaciones fiscales, lo anterior deviene en razón de que la visita domiciliaria es un acto personal y como tal, debe concretizarse en una determinada persona o ente jurídico, dándole así certeza jurídica al gobernado; dicho razonamiento es contenido en la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que dice:

VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE, CARECE DE LEGALIDAD CUANDO CONTIENE ABREVIATURAS PARA DENOMINAR A LA PERSONA A QUIEN SE DIRIGE. El artículo 43 del Código Fiscal de la Federación prevé que toda orden de visita, además de los otros requisitos, debe contener el nombre de la persona a quien vaya dirigido, precisándose en forma indubitable el nombre de l3a persona moral de que se trata y no únicamente señalar en forma ambigua dicho nombre (Verástegui Invest. Ind. D.D., S.A., en vez de Verástegui Investigación Industrial, Diseño y Desarrollo, S.A.,) toda vez que las abreviaturas con que se pueda denominar a la persona a quien se dirige, pueden ser objeto de múltiples

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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interpretaciones, violándose en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 20/88. Verátegui Investigación Industrial, Diseño y Desarrollo, S.A. 10 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Ricardo Barbosa Alanís.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo I Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Pág. 773. Tesis Aislada.

Es procedente comentar que el acto de molestia es de carácter personal, es decir, debe indicarse en la orden de visita con la mayor precisión el nombre correcto y completo del visitado, sin utilizar abreviaturas, ya que éstas podrían ser abstractas o bien derivar diversas interpretaciones, causando confusión acerca del nombre de la persona buscada, o en relación a cualquiera de los propósitos o requisitos del contenido de la orden de visita domiciliaria.

f).- Señalar el objeto, finalidad o propósito de la visita

En la orden de visita domiciliaria la autoridad fiscal deberá especificar todo lo referente al objeto de la misma, señalando con exactitud el motivo de la revisión, describiendo de manera exacta el tipo de contribuciones a revisar, el ejercicio y/o período de las mismas.

En este sentido la Constitución Federal es clara en prever --para los cateos y, consecuentemente para la visita domiciliaria-- la obligación de señalar de manera precisa el objeto de la misma, debido a que la autoridad fiscal tiene como limitante Constitucional que el objeto de la visita tenga estricta relación con las obligaciones fiscales de cuyo cumplimiento se pretenda cerciorar.

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En esa virtud, resulta ilustrativa la Jurisprudencia por contradicción de tesis que reza lo siguiente:

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 Constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: “VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.” (Tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y “ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.” (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.

2a./J. 59/97

Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa, del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales.

Tesis de jurisprudencia 59/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Diciembre de 1997. Pág. 333. Tesis de Jurisprudencia.

Concluyendo este punto, es oportuno comentar con relación a la orden facultativa, que no debe contener un supuesto genérico, sino definir el alcance o los límites de dicho mandato, al grado de proteger al particular de no quedar al capricho de las pretensiones del personal visitador actuante, indicando qué es lo

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que persigue la autoridad ordenadora, proporcionando de esta forma certeza jurídica al visitado respecto a sus pretensiones revisoras, delimitando la autoridad fiscal su actuar a un acto concreto.

g).- Levantar actas circunstanciadas

Durante el desarrollo de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales deberán levantar actas en las que hagan constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores, debiéndose entender que el significado de circunstanciar es explicar con formalidad o detalle sin omitir alguna particularidad, esto es, la forma en que el visitador relatará los hechos ocurridos durante la actuación llevada a cabo. Es de señalarse que las circunstancias descritas en las actas, no deberán ser objeto de paráfrasis o síntesis por parte del personal actuante en la revisión.

Todas las actas relativas a la visita domiciliaria deberán contener circunstancias de modo, tiempo y lugar, en forma pormenorizada, sin dejar de señalar ningún hecho sobre lo acontecido en la visita, bastando sólo la omisión de alguna circunstancia para tornar dicha acta en ilegal y pueda ser materia de nulidad. En otras palabras, las actas deberán circunstanciarse debidamente, haciendo constar en las mismas con la mayor de las precisiones, los hechos u omisiones observados durante el desarrollo de la revisión, debido a que es con base a estas observaciones que la autoridad fiscal emite su resolución correspondiente a cargo del contribuyente.

h).- Solicitar la presencia de testigos

El último de los requisitos Constitucionales previstos para los cateos – y aplicables a las visitas domiciliarias- es la presencia indispensable de dos testigos al momento de desahogarse la visita domiciliaria por parte de la autoridad fiscal, los cuales deberán presenciar físicamente el actuar de la autoridad y, de

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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alguna manera, su intervención hace constar que lo ocurrido en el desarrollo de la visita es lo que se plasmó en las respectivas actas, acompañando al visitado en todo momento durante la diligencia. La designación de los testigos debe ser propuesta por el particular o en su defecto, serán designados por el personal actuante, esto último si el particular se negara a designarlos.

2.3 REQUISITOS DE LEGALIDAD

Después de haber analizado en forma minuciosa los requisitos Constitucionales que tienen injerencia directa con la visita domiciliaria, es necesario señalar que para que la autoridad fiscal se constituya legalmente en el domicilio del contribuyente, imperiosamente deberá sujetarse a cumplir también los requisitos de legalidad que se contemplan para la visita domiciliaria, mismos que se encuentran consignados en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, determinando los mínimos a observar en los actos administrativos a ser notificados, al disponer;

I.- Constar por escrito en documento impreso o digital

Las reformas del 2004 al Código Fiscal de la Federación determinaron las condiciones para que los contribuyentes cumplieran sus obligaciones por medios electrónicos, dentro de estas modificaciones sobresalen las relativas a la firma, definida, según el (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1998, página 1453), que nace del vocablo: latín firmare, como afirmar dar fuerza. Es el nombre y apellido, o título de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice. Como se puede apreciar de esta definición, la firma es un elemento que se traduce en autenticidad, como rasgo distintivo y personal del funcionario emisor que efectúa su pronunciamiento legal.Antes de la reforma, la firma se manifestaba en forma autógrafa, pero con posterioridad a ella, se prescribió que está podría

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configurarse de manera electrónica, teniendo los mismos efectos jurídicos, para ello se prevé el modo de obtenerla y las consecuencias de utilizarla, adquiriendo dos usos: para la realización de trámites el cual se encuentra en pleno auge, (actualmente son varios los trámites que se realizan vía electrónica).

El segundo corresponde a la emisión de actos de autoridad, siendo el más controvertido, ya que conforme a la interpretación del Poder Judicial Federal, se requiere la firma autógrafa del funcionario emisor del acto, pues por prescripción del artículo 16 Constitucional todo acto de autoridad debe constar en mandamiento por escrito, y la FIEL, aun cuando puede imprimirse, observando la combinación de caracteres alfanuméricos, no se ajusta al termino autógrafo.

El mandamiento debe constar por escrito, esto implica que se registre la representación de las palabras o ideas, con letra u otros signos trazados en papel, con lo cual parecería muy lógico entender que cuando se habla de orden por escrito, ésta debe presentarse contenida o impresa en un papel generalmente entregado en forma personal.

No obstante le evolución tecnológica, especialmente en el campo digital, trajo consigo un gran cambio en la forma de comunicación, de transmisión de la información, de trabajo y en general en todas las actividades humanas. Este cambio también se dio en las estructuras jurídicas y ha puesto en crisis conceptos normativos aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, pero el derecho es evolutivo por naturaleza, debe adaptarse a los cambios y proveer a la sociedad del marco jurídico necesario para hacer relevante el uso de las nuevas tecnologías.

Sin embargo, no hay que olvidar que existe con carácter de obligatorio lo referente a la Firma Electrónica (Fiel), las notificaciones ahora también pueden constar por escrito en documento digital y obviamente no podrán contener una firma autógrafa estampada de puño y letra del autor, debiendo contener una Firma Electrónica según se trate, pues de ello depende la

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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certeza jurídica al gobernado de conocer las pretensiones de la autoridad fiscal emisora del acto de autoridad en su contra.

Cabe puntualizar que la firma tiene una enorme importancia porque con ella se cumple con un requisito legal, manifiesta una aceptación, expresa voluntad, acusa de recibo, identifica al emisor del acto y verifica la integridad del mismo, por lo tanto, la firma es la forma por la cual una persona acepta expresamente, a través de signos inequívocos generados, derechos y obligaciones para su emitente.

Por lo tanto, en el caso de la orden de visita domiciliaria, la firma autógrafa del funcionario competente emisor resulta ser un requisito indispensable y más aún tratándose del acto primigenio de la revisión ordenada, ya que la firma autógrafa dará seguridad jurídica al particular en la visita domiciliaria y su desahogo, proviene de una legítima autoridad con facultades para ello, por así preverlo el artículo 16 Constitucional, razón por la cual considero válido invocar el contenido de la siguiente tesis:

FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU OMISIÓN IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO. Una resolución determinante de un crédito fiscal en términos de los artículos 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación debe constar en un documento público que, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe estar suscrito por un servidor público competente, lo cual sólo se demuestra por la existencia, entre otros extremos, de la firma autógrafa del signante y la falta de este signo gráfico impide otorgar alguna validez o eficacia al oficio relativo, ya que no es posible afirmarle o asegurarle al gobernado que una cierta resolución proviene de una pretendida autoridad dada la ambigüedad e incertidumbre que conlleva el uso de un sello que cualquier persona puede utilizar y estampar en un oficio, cuando que la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 Constitucionales, impone que se demuestre la identidad del emisor para los efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden.

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SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.6o.A. J/22 Amparo directo 1496/88. Super Servicio Lomas, S. A. de C. V. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretario: Jean Claude Tron Petate

Amparo directo 1726/88. Jardines de Tlalnepantla, S. A. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Agustín Tello Espíndola.

Amparo directo 346/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 11 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaría: Adela Domínguez Salazar.

Amparo directo 946/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 25 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaría: Yolanda Ruiz Paredes.

Amparo directo 326/90. Omnibus de México, S. A. de C. V. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaría: Yolanda Ruiz Paredes.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VI Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Pág. 356. Tesis de Jurisprudencia.

Se expone el razonamiento anterior, en virtud de no compartir el criterio sobre la aplicación de la Firma Electrónica en los términos establecidos; considerando que tal disposición rebasa en mucho lo dispuesto por el citado artículo Constitucional, tomando en cuenta que en el mismo no se expone, ni se establece que la orden de visita deba o pueda ser firmada en forma digital o con una firma electrónica avanzada, motivo por el cual el autor se aparta de este discernimiento establecido en el Código Tributario Federal, razonando que con esta situación se produce una inconstitucionalidad del acto emanado de la autoridad, esto hasta en tanto no se realice la reforma correspondiente al propio artículo Constitucional y se propicien las condiciones convenientes para su utilización vía electrónica, situación que actualmente no ocurre, sin que esto se tenga como

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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una oposición a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación o los avances a la modernidad en la tecnología.

II.- Señalar la autoridad que lo emite

Cuando se dice que la orden de visita debe ser emitida por autoridad competente, implica que en el mencionado documento en el cual se ordena la visita, la autoridad actuante deberá definir de manera precisa sin dudas ni ambigüedades su competencia, fundando la facultad ejercida. Para dar cumplimiento a este requisito legal, se hace menester que en la orden de visita domiciliaria en materia fiscal se indique el nombre del funcionario y el cargo que ocupa, con el fin de que el visitado conozca fielmente que autoridad lo pretende revisar.

III.- Señalar lugar y fecha de emisión

Es de suma importancia establecer que el acto administrativo debe señalar lugar y fecha de emisión, esto con la finalidad de dar certeza al contribuyente respecto de su emisión y competencia territorial de la autoridad revisora.

IV.- Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

Asimismo se instituye la obligación de la autoridad de fundar y motivar los actos dirigidos a los particulares, señalando el fundamento legal que los faculta a emitir el acto y su motivación, reiterando que esta viene a ser la explicación lógica-jurídica de por qué dicho fundamento se ajusta en forma exacta a la situación de hecho del contribuyente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido con mayor precisión el significado de fundamentación, como: “la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso” y a la motivación como: “el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que

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se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables”.

En otros términos, la fundamentación consiste en la cita del precepto o preceptos y ordenamiento u ordenamientos legales aplicables al caso en concreto; la motivación gravita en el señalamiento de las situaciones de hecho específicas y particulares que justifican la actuación de la autoridad; evidentemente, debe existir adecuación entre la fundamentación y la motivación.

Una orden de visita dará cumplimiento a la fundamentación y motivación, cuando la autoridad emisora de la misma invoca los preceptos legales aplicables al caso en particular, y si formula una explicación de su objeto, cuales documentos serán motivo de la visita, los períodos temporales dentro de los cuales se pretende constatar si se dio o no cumplimiento a las obligaciones, para dar oportunidad de defensa al contribuyente.

Esencialmente se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que origine una molestia en los bienes jurídicos del particular, son contrarios a lo establecido en la garantía de legalidad.

En lo que se refiere al objeto o propósito, significa determinar el alcance de la diligencia, es decir, contener todos los datos necesarios, permitiendo de esta manera al visitado conocer con certeza cuál es el límite del visitador; o hasta dónde puede llegar éste en su revisión, el período temporal que la visita comprende, los impuestos cuyo cumplimiento se va a revisar, en calidad de qué se designa la obligatoriedad y alcance de la orden, ya sea como sujeto directo o responsable solidario.

Esto es, las personas encargadas de la práctica de la visita domiciliaria sólo podrán revisar las contribuciones indicadas en la orden y únicamente por el período que señale el documento,

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en este sentido se ha definido la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo VII, Mayo 1991, página 325 que a la letra dice:

VISITA DOMICILIARIA. EL EJERCICIO REVISADO DEBE AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO EN LA ORDEN RELATIVA. Los artículos 16 Constitucional, 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, establecen los requisitos que deben contener las órdenes de visitas domiciliarias y las formalidades a que debe sujetarse su práctica, para la comprobación de la situación fiscal de los contribuyentes, en los siguientes términos: La visita domiciliaria se practicará mediante orden de autoridad administrativa competente; en la orden de visita se expresará el lugar y el nombre de la persona que ha de inspeccionarse; el objeto o fin que se persigue; los preceptos legales en que se apoya; la visita domiciliaria se limitará únicamente a lo señalado en la orden dictada por la autoridad administrativa competente y los auditores levantarán al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o en su ausencia o negativa por la autoridad que la practique. Lo anterior tiene como finalidad, en primer término, que el visitado conozca en forma precisa las obligaciones a su cargo que se van a revisar, y en segundo lugar que los visitadores se ajusten estrictamente a la verificación de los actos establecidos en la orden, pues sólo de esa manera se cumple debidamente con el requisito Constitucional en el sentido de que las visitas practicadas por las autoridades administrativas se deben sujetar a las formalidades previstas para los cateos, ya que entre las formalidades que dicho precepto fundamental establece para los cateos se encuentra, precisamente, que en la orden se debe de señalar los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, por lo cual, cuando los visitadores revisan un ejercicio fiscal distinto al señalado en la orden relativa, se viola la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 Constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 23/91. Ofelia Carrillo Bolado. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Ramón Parra López.

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VII, Mayo de 1991. Pág. 325. Tesis Aislada.

El criterio anterior hace referencia a los requisitos por contener en las órdenes de visita domiciliaria cuyo objeto sea verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que serán revisadas y sujetando a los visitadores a lo establecido en la orden, siendo aplicables los siguientes criterios Jurisprudenciales:

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN.- FINALIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE ESTOS REQUISITOS.- La motivación y fundamentación exigidas por el artículo 16 Constitucional para todo acto de molestia que provenga de la autoridad, siempre deben satisfacerse. Entre sus propósitos se encuentra tanto el que el particular conozca las razones que tuvo la autoridad para emitir el acto, como los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoyó para su emisión a efecto de que en un momento dado pueda combatirlo, evitando que quede en estado de indefensión.(6)

Juicio Atrayente No. 79/90/284/90 y 29/91 Acumulado.- Resuelto en sesión de 5 de agosto de 1993, por mayoría de 4 votos y 2 parcialmente en contra.- Magistrado Ponente: Jorge A. García Cáceres.- Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.

PRECEDENTE: SS-22 Juicio de Competencia Atrayente: 21/89.- Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1989, por mayoría de 4 votos y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego.

R.T.F.F., Año VI, Tercera Época, No. 68, Agosto 1993, p. 9, Precedente.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD FISCAL FUNDE EL REQUERIMIENTO DE LA CONTABILIDAD AL CONTRIBUYENTE EN EL PRECEPTO QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN. Los requisitos de fundamentación y motivación en el requerimiento de la contabilidad de los contribuyentes por parte de la autoridad fiscal federal, exigidos por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no llegan al extremo de tener que fundar dicho acto en el artículo 28 del citado Código, que establece los elementos que la integran. Ello es así, ya que la facultad de comprobación deriva del artículo 42, fracción II, del Código Tributario Federal, lo que genera certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y atribuciones que le confiere la ley, sin que sea necesaria la cita del indicado numeral 28, pues se presume que el contribuyente, al conocer sus obligaciones, sabe cuáles son los elementos que conforman la contabilidad, bajo el principio de que conoce las leyes desde que son publicadas, ya que tiene la obligación de llevar contabilidad desde que se inscribe al Registro Federal de Contribuyentes, esto es, previamente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de la autoridad.

2a./J. 152/2005

Contradicción de tesis 148/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Octavo Circuito. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

Tesis de jurisprudencia 152/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Pág. 327. Tesis de Jurisprudencia.

Se considera que los criterios anteriores revelan diáfanamente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito

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Facultades de Comprobación

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de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exigiendo a la autoridad fiscal que apegue sus actos a la ley, expresando de cual ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento de revisión.

Derivado de ello, para estimar satisfecho en una orden de visita domiciliaria el requisito contemplado en la fracción IV, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, se debe precisar además de los impuestos sujetos a revisión, el ejercicio o período al cual se va a circunscribir la actuación de los visitadores; este requisito tiene como finalidad resguardar la garantía de legalidad jurídica del visitado, resultando ésta una forma de limitación de la actuación de los visitadores, quienes deben sujetarse estrictamente a la verificación del ejercicio o período establecido en la orden de visita, si el sujeto pasivo cumplió con las obligaciones inherentes a las actividades que realiza, en términos de las leyes respectivas.

V.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las

que vaya dirigido

A pesar de la entrada en vigor de la firma electrónica avanzada, se sigue sosteniendo el criterio de que la firma siempre deberá ser autógrafa con relación a la emisión de una orden de visita domiciliaria, al exigir el artículo 16 Constitucional la existencia de un mandamiento “escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”, por lo cual para hablar de autoridad competente, necesariamente debe acreditarse la mencionada competencia.

Derivado de lo anterior, se desprende que la Firma Electrónica no encuentra soporte Constitucional, es por ello que se sustenta en el presente estudio que la firma de una orden de visita domiciliaria, para que tenga validez a la luz de la Constitución Federal, deberá ser autógrafa, pues ésta es la única forma en la cual la persona suscriptora, adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que debe calzarlo;

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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es decir solo de esa manera la autoridad emitente acepta el contenido, con las consecuencias inherentes a ella y además, solo así se proporciona seguridad jurídica al gobernado de que el firmante ha aceptado expresamente el contenido de la orden, y es responsable de la misma. De acuerdo a lo anterior se transcriben los siguientes criterios, que apoyan la opinión planteada sobre la firma autógrafa en el acto primigenio de la revisión fiscal.

FIRMA AUTÓGRAFA. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD DEBE CONTENERLA. En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su propiedad y posesión sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento; en tal virtud, si todo acto de autoridad debe constar por escrito, ello presupone la necesidad inexcusable de que se encuentre firmado por el funcionario emisor, ya que dicha firma será la circunstancia idónea para autentificarlo, es decir, para establecer la obligatoriedad de los actos jurídicos que requieren de forma escrita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. XXI.1o.13 K

Amparo en revisión 440/95. Jorge Ibáñez Ruiz. 4 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Eduardo Alberto Olea Salgado.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo III, Marzo de 1996. Pág. 946. Tesis Aislada.

FIRMA, FALTA DE. CONSTITUYE UNA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA. Basta que la parte quejosa alegue que la resolución reclamada carece de firma, para estimar que está reclamando una violación directa al artículo 16 Constitucional, porque dicho precepto requiere que exista mandamiento escrito para molestar a un gobernado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, y el mandamiento escrito exige la firma de la autoridad emisora como principio fundamental de validez.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

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Facultades de Comprobación

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796 Séptima Época:

Amparo en revisión 527/79. Andrés de Alba. 21 de Febrero de 1980. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 7/80. Jorge de Alba. 21 de Febrero de 1980. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 452/79. Radio Potosina, S. A. 6 de Marzo de 1980. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 11/80. Cinemas Gemelos de San Luis Potosí, S. A. 13 de Marzo de 1980. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 52/80. Miguel Fernández Arámbula. 19 de Marzo de 1980. Unanimidad de votos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Séptima Época. Tomo VI, Parte TCC. Pág. 540. Tesis de Jurisprudencia.

Las disposiciones más importantes relacionadas con la FIEL, se encuentran en el capítulo II relativos a los medios electrónicos en su artículo 17-D, párrafo tercero el Código Fiscal de la Federación en vigor, en el cual se establece la sustitución de la firma autógrafa en los documentos digitales, señalando que una Firma Electrónica amparada por un certificado digital vigente, sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a la firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Por lo tanto, se puede percibir que los cambios tecnológicos actuales están dando paso a una nueva generación digital que suple indiscutiblemente las formas convencionales de cerciorarse de la autenticidad de la firma que calzan los documentos, aun cuando no se comparta esta opinión únicamente respecto de la emisión de la orden de visita domiciliaria, al considerar que se produce una inconstitucionalidad del acto de autoridad emisora al proceder en tales términos.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

6564

2.4 REQUISITOS DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA

Por su parte, el artículo 43 del mismo Código Fiscal Federal, indica de manera expresa los requisitos que debe reunir la orden de visita domiciliaria, los cuales deben plasmarse en toda orden, debido a que estos otorgan la certeza y seguridad jurídica al visitado frente a los actos que las autoridades fiscales efectúen o pretendan efectuar con fundamento en el precepto mencionado, ello asegura la prerrogativa de la defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. El citado artículo dispone que en la orden de visita se debe indicar:

I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.

Las órdenes de visita domiciliaria emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de sus unidades administrativas, deben hacer mención al citado artículo, precepto legal que las faculta y obliga a señalar el domicilio en donde debe efectuarse la visita domiciliaria, de conformidad con la fracción I de dicho artículo, el cual les otorga legitimación para señalar el lugar o lugares donde debe efectuarse la vista, puede ser en varios domicilios cuando de inicio se emite la orden para revisar tanto el domicilio de la matriz de la empresa como el de las sucursales, aunque esto no significa que sea el único caso a considerar.

Es conveniente precisar que la autoridad se encuentra facultada para efectuar la visita en varios domicilios, pues esta fracción en análisis, habla de que “el aumento de lugares se deberá notificar”, aun cuando es omiso en explicar en qué casos; y si bien algunos requisitos se encuentran en la fracción II del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, esto únicamente se refiere al levantamiento de actas parciales y acta final, pero no dice nada en relación con la notificación de la orden.

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Facultades de Comprobación

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ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. EN SU EMISIÓN ES INDISPENSABLE SE PRECISE CLARAMENTE EL LUGAR EN DONDE DEBE EFECTUARSE. Los artículos 16 Constitucional y 43 del Código Fiscal de la Federación señalan los requisitos que debe contener la orden de visita domiciliaria, entre los que se encuentra el señalamiento del domicilio en donde deba efectuarse la visita de comprobación de obligaciones fiscales a cargo del contribuyente. Ahora bien, tomando en cuenta que la inviolabilidad del domicilio es un derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual y que la visita domiciliaria es un acto de molestia que el particular tiene que soportar en su domicilio, lo que constituye una excepción a las garantías que consagran su inviolabilidad y de seguridad jurídica del gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, para que una orden cumpla con los requisitos Constitucional y legal previstos en dichos artículos, es necesario que en la orden de visita se cumpla, imperativamente, además de otros requisitos, con la condición de señalar inequívocamente el domicilio en que ha de desarrollarse, ya que el señalamiento expreso y con precisión del domicilio en que se efectuará la visita, es una garantía Constitucional de la que gozan todos los gobernados, permitiéndole conocer al contribuyente el domicilio en que se realizará la inspección para que esté en posibilidad de tener todos los libros, papeles o documentos que la autoridad les requiera, así como de preparar su defensa y desvirtuar las irregularidades que la autoridad les impute durante el desarrollo de la misma, ya que la orden que la contiene implica su realización inmediata y la violación de su domicilio para revisar papeles, bienes y sistemas de registro contables.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. XIV.1o.12 A

Amparo directo 623/2001. Rama Gas, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Jorge Ignacio Godínez Gutiérrez.

Amparo directo 690/2001. Gas de la Chontalpa, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Jorge Ignacio Godínez Gutiérrez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVI, Julio de 2002. Pág. 1348. Tesis Aislada.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Es primordial aclarar que este dispositivo legal se encuentra en concordancia directa con lo dispuesto por el artículo 28, primer párrafo, fracción III del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice:

Artículo 28.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:

III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.

No se deja lugar a dudas que una regla en materia de contabilidad es llevarla en el domicilio fiscal; ahora bien como la regla en cita hace mención a un domicilio el cual es precisamente el fiscal, la otra sería establecer la existencia de un dispositivo legal sobre lo que se entiende como domicilio fiscal en el Código Tributario Federal, para tener un panorama más claro.

A ese respecto se puede decir que si la hay; y es el artículo 10 de dicho ordenamiento, el cual indica:

Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:

Personas Físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

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Facultades de Comprobación

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Personas Morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades, o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

Atentos a esta disposición, queda claro qué debe considerarse domicilio fiscal tanto para las personas físicas como para las personas morales, y para ello da toda una serie de situaciones a elegir por el contribuyente, lo que deberá tomar en cuenta al momento de darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes o al hacer un cambio en el domicilio.

De donde se debe tener presente que la visita puede realizarse en otro u otros domicilios, que aún cuando no estén manifestados por el particular como domicilio fiscal, lo sean conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.

Entonces, de acuerdo al esclarecimiento de que la contabilidad se debe llevar en el domicilio fiscal y qué se entiende por éste, ya no queda duda de que en la práctica de la visita domiciliaria para requerir y revisar la contabilidad, se llevará a cabo en el domicilio fiscal del contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 28 primer párrafo, fracción III, ambas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Además de lo anterior, las personas físicas y morales se encuentran obligadas a presentar aviso ante el Registro Federal

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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de Contribuyentes relativo a su cambio de domicilio fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación y 25 fracción IV de su reglamento.

Actualmente, este aviso ha sido incorporado al menú de trámites que pueden realizarse a través de la página www.sat.gob.mx de internet del Servicio de Administración Tributaria, para tales efectos, bastará con que el contribuyente cuente con su Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIECF), para ello, deberá acceder a “mi portal” desde la página principal citada del (SAT). Asimismo, el artículo 27 del Código Tributario Federal señala que cuando se vaya a cambiar de domicilio fiscal, el aviso debe presentarse dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar el cambio, o cuando al contribuyente se le hubieran iniciado facultades de comprobación y no se le hubiere notificado la resolución final, se presentará el aviso previo al cambio de domicilio con cinco días de anticipación.

El hecho de incumplir con la obligación de presentar el aviso de cambio de domicilio previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, ante el Registro Federal de Contribuyentes, puede tener graves consecuencias financieras, debido a que tal situación se encuentra sancionada con la imposición de multas, resultando oportuno el señalar que actualmente se cuenta con herramientas que permiten dar cumplimiento de forma rápida y eficiente, el aviso de cambio de domicilio por internet, independientemente de que pueda realizarse personalmente ante cualquier Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC), de acuerdo a la ficha 65/CFF “aviso de cambio de domicilio fiscal”, contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de Mayo de 2011.

De las consideraciones jurídicas plasmadas se interpreta con toda certeza; la orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal para considerarla fundada legalmente, debe incluir el artículo 10 primer párrafo, fracción I o II o último párrafo (según se trate de personas físicas o morales, o contribuyentes los cuales no hayan designado un domicilio fiscal debidamente), para con ello demostrar legalmente que se trata de una visita domiciliaria en el domicilio fiscal del contribuyente.

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Facultades de Comprobación

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Continuando con el análisis del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II hace mención a la identificación de los visitadores, al nombramiento de la persona o personas que deban efectuar la visita, su sustitución, aumento o reducción, así como su actuación en la visita domiciliaria en forma conjunta o separadamente.

II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

Este dispositivo es con la finalidad de preservar el respeto a la garantía de inviolabilidad del domicilio por parte de aquellos que no tengan las facultades legales para irrumpir en éste; para evitar esta situación en la orden de visita se expresará el nombre completo de aquellas personas que han sido facultadas por parte de la autoridad para introducirse en el domicilio del contribuyente y efectuar la revisión ordenada; sin olvidar que cuando la autoridad ordenadora decida sustituir o aumentar el número de los visitadores designados, deberá notificarlo previamente al destinatario de la orden.

Los visitadores pueden ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número en cualquier tiempo de la visita por la autoridad fiscalizadora, lo cual deberá ser notificado mediante oficio al visitado y, para tal efecto se deberá levantar un acta parcial. En caso de que proceda la sustitución, cambio o aumento de visitadores, éstos deberán identificarse con las mismas formalidades con las que se identificaron los visitadores de origen, es decir, los visitadores utilizarán como elemento de identificación las constancias expedidas por el Administrador Local de Auditoría Fiscal.

Dicho razonamiento es contenido en la tesis jurisprudencial número 2ª./J.85/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación,

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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correspondiente al mes de Mayo de 2007, tomo XXV, página 990, rubro y texto, es el siguiente:

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARáN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII, septiembre de 2005, página 310, respectivamente, para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga dicho acto se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente. Entonces, si el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación contiene tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, y específicamente en su fracción II prevé lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, es indudable que no se trata de una norma compleja y, consecuentemente, para estimar que dicha orden está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas, la autoridad emisora debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación que las prevé, sin que le exima de la obligación anotada el haber designado a una sola persona para efectuar la visita, toda vez que el numeral mencionado también establece que en cualquier tiempo la autoridad competente podrá aumentar en su número la persona o personas que deban llevarla a cabo, por lo que legalmente es aceptable que, tratándose de una sola persona, se ordene que podrá efectuarla conjunta o separadamente, ya que esta actuación conjunta podría darse en cualquier tiempo de la visita.

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Facultades de Comprobación

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Contradicción de tesis 35/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Octavo Circuito. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Agustín Tello Espíndola.

Tesis de jurisprudencia 85/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de abril de dos mil siete.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, Mayo de 2007. Pág. 990. Tesis de Jurisprudencia.

Parte toral de la jurisprudencia que se estudia, define los requisitos relativos al nombramiento de la persona o personas que deban efectuar la visita, en otras palabras este requisito consiste en la necesidad de que se inserten en la orden de visita los nombres de los visitadores, de aquellos auditores o verificadores que el funcionario que emite la orden ha facultado expresamente para la visita, esto tiene como objetivo principal que el visitado conozca claramente a las personas que tienen facultades para pedir y revisar sus bienes y documentos, brindando así seguridad jurídica en relación con la visita domiciliaria.

Bajo estos lineamientos se puede comentar que es un elemento de vital importancia dentro del ejercicio de las facultades de comprobación, debido a que el contribuyente debe saber con precisión que las personas que están dentro de su domicilio pertenecen efectivamente al Servicio de Administración Tributaria, dicha identificación deberá asentarse en la primera acta de inicio y en cada una de las actas que se lleguen a levantar por parte de la autoridad fiscal, junto con los demás datos inherentes al visitador; además, debe observarse el cumplimiento de las debidas notificaciones oportunas cuando surge la sustitución o aumento del personal de visita, siendo claro que solo las personas designadas en la orden por escrito son quienes podrán practicar la visita conjunta o separadamente, no otras.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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En relación con la obligación conferida a la autoridad fiscal en la fracción III del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, es indiscutible la necesidad de precisar los datos de referencia a fin de no dejar en estado de indefensión jurídica al particular a quien va dirigida la orden de visita domiciliaria.

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.

Concluyendo, esta disposición constituye uno de los preceptos jurídicos más importantes, debido a que exige como requisito Constitucional el hecho que para legalizar una orden de visita domiciliaria, ésta deberá contener impreso el nombre del visitado, tal y como acertadamente lo establece el dispositivo legal invocado.

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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CAPÍTULO IIIPROCEDIMIENTO DE LA VISITA DOMICILIARIA

(Inicio de la visita)

3.1. REGLAS DE LA VISITA DOMICILIARIA

Las reglas para la visita domiciliaria que deberán acatar las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, son las que se desprenden de forma concatenada de los artículos del 44 al 47 del Código Fiscal de la Federación, ordenamientos que regulan la visita domiciliaria, donde resulta entre otros la designación de testigos e identificación de los visitadores en la visita domiciliaria, y el levantamiento de actas circunstanciadas de la misma, así como la determinación del crédito fiscal; requisitos de gran trascendencia porque forman parte de la legalidad de los actos de revisión fiscal.

Iniciando con los requisitos esenciales de legalidad que debe cumplir la autoridad fiscal en la visita domiciliaria nos remitimos, fundamentalmente, al ordinal 44 del Código Tributario Federal, que establece lo siguiente:

Lugares en que puede realizarse

Por regla general la visita domiciliaria debe ser iniciada en el domicilio fiscal del contribuyente, razón por la cual debe coincidir el domicilio que aparezca en la orden de visita emitida por la autoridad fiscal, con el domicilio manifestado a la autoridad por el particular, sin olvidar que los lugares a visitar pueden ser varios, e incluso la visita podrá realizarse en forma simultánea, siempre y cuando la autoridad fiscal especifique en forma expresa los domicilios que vayan a ser sujetos de revisión fiscal.

I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Tal exigencia queda definida en la tesis de jurisprudencia que dice lo siguiente;

VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. DEBE PRECISAR EL DOMICILIO EN QUE HABRá DE REALIZARSE. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución toda orden de visita expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita, y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Por tanto, es exigencia Constitucional que toda orden de visita exprese el lugar o lugares en que ha de realizarse, expresión que debe ser precisa y en forma indubitable pues de lo contrario quedaría a criterio de los inspectores designar el lugar en que habrá de practicarse la diligencia, lo que evidentemente incumple lo previsto por el artículo 16 de la Constitución.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

T.C. Revisión fiscal 23/91. Lumisistemas, S.A. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Góngora David Pimentel. Secretaría: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VII, Marzo de 1991. Pág. 224. Tesis Aislada.

Expedición de citatorio

Generalmente cuando la autoridad fiscal en uso de sus facultades de comprobación, inicia el procedimiento de revisión a través de una visita domiciliaria, el primer acto que efectuará será la notificación de la orden de visita por ser el acto facultativo primigenio y al tenor de los artículos 42 primer párrafo, fracción III, 134, 135 y 137 del Código Fiscal de la Federación, el personal visitador adscrito al Servicio de Administración Tributaria deberá constituirse en el domicilio del particular señalado en dicha

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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orden, requiriendo la presencia de la persona buscada, ya sea el interesado o el representante legal de la persona moral.

Asimismo, la fracción II del artículo 44 del Código Tributario Federal, es suficientemente clara al señalar “en caso de que la autoridad fiscal no encuentre a quien se deba notificar, sea el interesado o el representante de la persona moral, se procederá de inmediato a dejar citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar”. La entrega del citatorio es con el fin de que el visitado o su representante legal estén presentes en el lugar señalado, a la hora determinada del día hábil siguiente a efecto de que reciban la orden de visita domiciliaria.

II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Juárez (2005), narra que derivado de su importancia, el citatorio deberá contener ciertos requisitos o características especificas, pues a través de éste, el particular tendrá conocimiento de que se le está citando a una hora y día determinados para darle a conocer la orden de visita domiciliaria, siendo el acto de autoridad que garantiza la debida notificación y entrega de la orden de visita, por lo cual el mismo debe contar en forma enunciativa y no limitativa con los siguientes requisitos:

a).- Constar por escrito, al tratarse de un acto administrativo, por lo tanto si el citatorio no se hiciera por escrito, se estaría ante la posible hipótesis de una negativa lisa y llana por parte del contribuyente con respecto a que el citatorio se hubiera entregado, seria inconcuso que la autoridad no tendría manera alguna de demostrar que lo llevo a cabo y que además cumplió con las perspectivas legales que le son inherentes, motivo por el cual es indubitable que el citatorio debe hacerse de manera escrita, por protección no solamente del contribuyente si no también de la misma autoridad.

b).- Ser efectuado por autoridad competente, como ya se ha mencionado anteriormente, eso se desprende del texto mismo del artículo 16 Constitucional: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente”. Motivo por el cual el visitador deberá identificarse y plasmar en el propio documento los datos de su identificación en forma detallada.

c).- Señalar la autoridad que lo emite, la obligatoriedad de fundamentar la competencia la encontramos en el texto del artículo 38 fracción II del Código Fiscal de la Federación, que textualmente lo señala: “Señalar la autoridad que lo emite”, esto con la finalidad de que el particular tenga conocimiento de la autoridad que pretende realizar la revisión fiscal.

d).- Estar fundado y motivado, esto entendido como una exigencia a que todas las autoridades apeguen sus actos expresando de qué ley se trata y los preceptos legales o artículos de ella que sirvan de apoyo para el mandamiento relativo de la revisión fiscal ordenada.

e).- Expresar que el objeto del citatorio es para la entrega de la orden de visita domiciliaria: su fundamento se infiere del

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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Código Fiscal de la Federación en su artículo 38 fracción IV: “Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate”.

f).- Contener el nombre de la persona a quien va dirigido. Cuando se trate de realizar visitas domiciliarias a personas morales, el citatorio deberá estar dirigido a su representante legal, conforme al artículo 44, fracción II del Código Fiscal de la Federación.

g).- Registrar la hora y fecha de la entrega del citatorio, esto es para salvaguardar la seguridad jurídica de la persona, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, que determina que las diligencias practicadas por las autoridades fiscales deben realizarse en horas hábiles.

h).- Debe efectuarse en el domicilio señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, la obligación en mención se desprende de la fracción III del artículo 42 del Código Tributario Federal, en que se otorga a la autoridad la facultad de realizar visitas para revisar la contabilidad, bienes y mercancías; y como de acuerdo a lo previsto en la fracción III del artículo 28 del mismo Código, la contabilidad deberá llevarse por lo general en el domicilio fiscal, salvo el caso de excepción en que se encuentre autorizado para llevarlo en otro domicilio y tomando en cuenta el primer párrafo del artículo 46 del Código invocado, se concluye que cuando se trate de una visita domiciliaria, ésta deberá realizarse y por tanto notificarse en el domicilio señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, tomando también en consideración lo establecido por el artículo 136 del mismo ordenamiento fiscal que establece que la notificación podrá efectuarse en el último domicilio fiscal que el interesado haya señalado para efectos del citado Registro Federal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda atentos en todos los casos, a lo previsto en el artículo 10 del mismo ordenamiento en cita.

i).- El notificador deberá cerciorarse de que el domicilio en que se constituye es el correcto y así anotarlo, resulta necesario efectuarlo de esa forma atento al artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, relacionado con lo preceptuado en los artículos 310, 311 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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j).- Expresar constancia de que se requirió la presencia de la persona a quien va dirigida la orden de visita, o de su representante legal, esto a efecto de no dejar al particular en estado de indefensión por no poder impugnar hechos imprecisos.

k).- No deberá llevarse a cabo con menores de edad o los mayores de edad incapaces, se funda en lo preceptuado en el artículo 450 fracciones I y II del Código Civil Federal de aplicación supletoria, el cual no otorga valor alguno a los actos que con los mencionados se realicen por no ser capaces para tales efectos legales.

l).- Deberá consignarse el carácter que ostenta la persona en poder de quien se deja el citatorio, por tanto resulta necesario que el notificador circunstancie con precisión, entre otras cosas, el nombre de la persona a quien se lo deja, la relación que dicha persona guarda con el notificado; en su caso el puesto que desempeña; el carácter con el que se ostenta y en general cualquier dato que permita inferir sin lugar a dudas, que se hizo todo lo posible para que el citatorio cumpliera con su finalidad legal, tal y como lo dispone el primer párrafo del artículo 135 del Código Fiscal de la Federación.

m).- Registrar constancia de los datos de identificación de la persona con quien se deja el citatorio y en su defecto proceder a la identificación física, es menester que así se realice cuando se requiera, ya que es la única forma de que el citatorio quede debidamente circunstanciado.

n).- Recabar la firma de la persona a quien se deja el citatorio, o en su caso hacer constar la negativa a firmar, de conformidad con el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación.

ñ).- Establecer con precisión que la cita debe ser para una hora fija del día hábil siguiente y no para ese mismo día, atento a lo dispuesto en el artículo 44 fracción II del Código Fiscal de la Federación.

o).- Deberá llevarse a cabo exactamente a la hora y fecha señalada, para no violentar el principio de certidumbre jurídica que debe haber en los actos de autoridad, ya que puede ocurrir que el visitador no se presente a la hora mencionada en el citatorio, caso en el cual no se puede llevar a cabo la diligencia con persona diversa, debiendo la autoridad emitir otro citatorio para el día hábil siguiente.

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p).- Se requiere precisar tanto el nombre como el domicilio de la persona a quien se pretende notificar, esto para respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues la falta de ello puede acarrear que el contribuyente nunca se entere de que se le pretende notificar una orden de visita domiciliaria.

En resumen, el citatorio debe describir de forma clara que su objeto es, precisamente, notificar una orden de visita domiciliaria, tal y como lo señala la siguiente jurisprudencia:

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. EL CITATORIO DEBE ESPECIFICAR QUE ES PARA RECIBIR LA MISMA. Del análisis de los artículos 137 y 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, se obtiene que mientras que el primero de ellos alude a que cuando el notificador no encuentra a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio para que espere al notificador a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales, en cambio el artículo 44, fracción II, de referencia, dispone que el citatorio será para que espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; lo que nos lleva a concluir que cuando se pretende notificar la existencia de una orden de visita domiciliaria, en el citatorio que al efecto se deje en caso de no encontrar al visitado o a su representante legal, el notificador debe asentar que éstos deben esperar a hora determinada del día siguiente ‘’para recibir la orden de visita’’, pues en caso de que sólo se establezca que es para efecto de realizar una diligencia de carácter administrativo, carecería de objeto la distinción realizada por el legislador entre ambos preceptos. Máxime que no es lo mismo una simple notificación de un acto administrativo cualquiera, que la notificación de una orden de visita, pues de la práctica de ésta en muchas ocasiones derivan consecuencias de trascendencia para el visitado. De ahí que si se pone en su conocimiento que la cita de espera es para la práctica de la visita de auditoría, es lógico que procurara estar presente ya sea por sí o a través de su representante legal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

V.2o.53 A., Revisión fiscal 17/2000.-Administradora Local Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-27 de abril de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente:

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Rafael Remes Ojeda.-Secretaría: María del Rosario Parada Ruiz.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII, Julio de 2000. Pág. 797. Tesis Aislada.

De lo anterior se desprende la importancia de señalar textualmente en el propio citatorio la circunstancia de no haber localizado a la persona buscada, indicando con precisión el día y la hora exacta que con posterioridad se entenderá la diligencia, además, dicho citatorio deberá contener los requisitos de todo acto administrativo antes citados, debido a su trascendencia legal.

En caso de que el particular o su representante legal no estén presentes el día y hora señalados en el citatorio, la diligencia se entenderá con la persona que se encuentre en el lugar visitado. Sin embargo, de no dejar citatorio bajo la ausencia de la persona buscada, y desahogarse la diligencia con la persona con quien se encuentre en el domicilio correspondiente, dará como consecuencia la ilegalidad del acto respectivo y, por lo tanto, de todo el procedimiento de fiscalización.

De las obligaciones antes mencionadas se desprende de una forma por demás lógica, que la intención del legislador es generar certidumbre jurídica en la persona a quien se le dirige la orden de visita, por lo que al iniciar al día siguiente (previo citatorio) la diligencia de notificación, el visitador deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario de la orden, para estar en aptitud legal de desarrollar la diligencia con un tercero, de no hacerlo se incumple con las obligaciones establecidas para tal efecto.

Ahora bien, adminiculado con la obligación de requerir nuevamente la presencia del representante del destinatario de la orden, se debe aunar la obligación de la autoridad de circunstanciar en las actas los hechos que ocurren durante el transcurso de una visita domiciliaria, como lo establece el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación.

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Es por ello que si el visitador no circunstancia de manera precisa el requerimiento nuevamente de la presencia del visitado o de su representante legal, para efectos de recibir éste la orden de visita domiciliaria, ni tampoco circunstancia en el acta parcial de inicio el motivo considerado para establecer que el destinatario de la orden de visita no se encontraba en dicho domicilio, la notificación efectuada es ilegal, debido a que solo salvaguardando este supuesto se puede notificar la orden de visita a un tercero. Para reafirmar las consideraciones anteriores, se transcribe a continuación la tesis de jurisprudencia siguiente:

No. Registro: 186, 391JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Julio de 2002Tesis: 2a./J. 62/2002Página: 377

VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PáRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARáN CITATORIO CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA.

El hecho de que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establezca que en los casos de visita en el domicilio fiscal, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que éstos los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, conduce a concluir que tal precepto contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, porque la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución, pues si se toma en consideración que el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al contribuyente para que reciba una “orden de visita domiciliaria”, sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla, lo que se corrobora con los alcances que en el numeral citado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado.

Contradicción de tesis 34/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, y Quinto y Primero del Décimo Sexto Circuito. 24 de Mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaría: Verónica Nava Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 62/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de Junio de dos mil dos.

Respecto del citatorio cabe señalar que este no puede transgredir los derechos de la persona buscada, no debiendo generar restricción alguna en sus papeles, posesiones o domicilio, ya que siendo el citatorio un acto previo a la visita, estrictamente la autoridad todavía no puede ejercer sus facultades de comprobación, por lo que se aprecia una inconstitucionalidad al disponer que con el solo hecho de dejar el citatorio, los visitadores formulen relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación integrante de su contabilidad, debido a que aún no se identifican, ni entregan la orden de visita; resulta

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por lo tanto ilógico que jurídicamente pretendan comenzar a intervenir en las propiedades del particular a visitar.

Orden de visita

Una vez que la autoridad fiscal se ha constituido en el domicilio del visitado y ha requerido su presencia, procederá a iniciar la diligencia encomendada, ya sea con el contribuyente o su representante legal o, en su defecto, se hará con la persona que se encuentre en el lugar, teniendo el visitador que solicitar –a quien recibe la orden de visita-- se identifique; de la misma forma el visitador deberá identificarse plenamente con quien se entienda la diligencia.

El visitado tiene derecho de recibir la orden de visita, lo cual en sentido inverso representa para la autoridad una obligación que no puede dejar de cumplir, y precisamente en este acto es cuando se dice que la visita legalmente se inicia, tal y como lo establecen las tesis que a continuación se señalan:

VISITAS DOMICILIARIAS.- SE INICIA EN EL MOMENTO EN QUE SE ENTREGA LA ORDEN CORRESPONDIENTE.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 fracción II del Código Fiscal de la Federación de 1967, al iniciarse la visita debería entregarse la orden al visitado, de donde se sigue que es precisamente en este momento en que los visitadores realicen los actos propios de la verificación, por lo que será en el inicio de la visita cuando los visitadores deban identificarse y hacerse la designación de testigos.(74)

Revisión No. 1166/83.- Resuelta en sesión de 18 de octubre de 1984, por mayoría de 5 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.- Secretario: Lic. Manuel Castellanos Tortolero.

R.T.F.F., Año VI, Segunda Época, No. 58, Octubre de 1984, p. 289, Criterio Aislado.

III-TASS-686

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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VISITAS DOMICILIARIAS.- MOMENTO DE INICIO DE LAS MISMAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III Y PARTE FINAL, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los patrones, tiene, entre otras facultades, la de practicar visitas domiciliarias en los términos de los artículos 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, supletorio de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, conforme a la parte final del precepto legal que se menciona, las visitas se inician precisamente en el momento que se notifica y entrega la orden respectiva, máxime si en ese acto se solicita determinada documentación al visitado. En consecuencia, debe hacerse constar en el acta que se levanta, que al inicio de la visita se identificaron los visitadores, dejándose constancia, igualmente, acerca de la designación de testigos. (53)

Revisión No. 1755/86.- Resuelta en sesión de 24 de enero de 1989, por unanimidad de 6 votos.- Magistrado Ponente: Armando Díaz Olivares.- Secretario: Lic. Rolando G. Magaña Herrejón.

R.T.F.F., Año II, Tercera Época, No. 13, Enero 1989, p. 32, Criterio Aislado.

Como se advierte en estas tesis, la visita domiciliaria se inicia legalmente cuando los visitadores entregan física, real y concretamente los documentos que contiene la orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal competente, al contribuyente o a su representante legal, o a la persona que se encuentre en el domicilio, por lo cual es de vital importancia que ésta contenga todos y cada uno de los requisitos señalados en este estudio, para que la revisión pueda surtir plenamente sus efectos legales.

La primera condicionante de validez de la ejecución de una orden de visita se refiere a que ésta se realice en días y horas hábiles, tal y como lo disponen los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen los días y horas considerados hábiles para la realización de diligencias de las autoridades fiscales.

Son días hábiles para realizar visitas domiciliarias de carácter fiscal, todos los días del año con excepción de los sábados

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y domingos, el 1o. de Enero; el primer lunes de Febrero en conmemoración del 5 de Febrero; el tercer lunes de Marzo en conmemoración del 21 de Marzo; el 1o. y 5 de Mayo; el 16 de Septiembre; el tercer lunes de Noviembre en conmemoración del 20 de Noviembre; el 1o. de Diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de Diciembre, asimismo, cuando las autoridades fiscales se encuentren gozando de sus vacaciones generales.

En cuanto a las horas hábiles, estas correrán de las 7:30 a las 18:00 horas, no obstante las autoridades fiscales podrán habilitar días y horas inhábiles cuando los visitados realicen sus actividades en días y horas inhábiles, también los visitadores pueden continuar sus actividades en días y horas inhábiles cuando una diligencia haya empezado en días y horas hábiles.

Razones por las cuales una vez que el personal visitador actuante se constituya en el domicilio señalado en la orden, deberá asentar en el acta correspondiente por que motivos aduce que se encuentra en el domicilio indicado, como bien puede ser un letrero, el nombre social, el dicho de la persona quien atiende la diligencia o el número visible en el exterior del inmueble, así como la descripción de la parte exterior del inmueble como pueden ser el número de plantas, color u otras características del mismo o la solicitud del Registro Federal de Contribuyentes, etc., lo cual da la seguridad necesaria para afirmar legalmente que dichos visitadores se encuentran en el domicilio ordenado, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 44 fracción I del Código Fiscal de la Federación. Siendo procedente citar el siguiente criterio jurisprudencial:

ORDEN DE VISITA. NECESIDAD DE EXPRESAR LA CAUSA POR LA QUE SE HABILITAN DÍAS Y HORAS. Para efectuar una orden de visita no es suficiente que en el oficio relativo se mencione que la misma se llevará a cabo en el lugar señalado en la citada orden durante días y horas hábiles o inhábiles en términos del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, dispone que para que el tribunal pueda habilitar los días y horas inhábiles, deberá expresar la causa y las diligencias que hayan de

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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practicarse para que se satisfaga al requisito Constitucional de fundar y motivar todo acto de autoridad. De lo que se infiere que la habilitación de días y horas para la práctica de visitas domiciliarias del procedimiento administrativo de ejecución, notificación y embargo precautorio debe contener expresamente la causa que lo exige y el objeto que se persiga, pues de lo contrario contraviene el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. T.C.

Revisión fiscal 10/88. Land de Puebla, S.A. de C.V. 23 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretaría: María de la Paz Flores Berruecos.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo I Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Pág. 454. Tesis Aislada.

Adicionalmente, la autoridad tributaria deberá establecer en la orden de visita domiciliaria que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente (2011), el visitado tiene derecho a corregir su situación fiscal respecto de las distintas contribuciones objeto de la revisión fiscal, señalando además que los beneficios de ejercer este derecho también se encuentran contemplados en la carta de los derechos del contribuyente auditado.

El artículo 13 es claro en señalar que cuando la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberá informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de sus facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer ese derecho, por tanto es obligación de la autoridad fiscal plasmar el referido numeral en la orden de visita domiciliaria, pues ésta constituye el documento de inicio.

Artículo 13.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal

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de la Federación, DEBERÁN INFORMAR AL CONTRIBUYENTE CON EL PRIMER ACTO QUE IMPLIQUE EL INICIO DE ESAS FACULTADES, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.

Resulta aplicable al caso en particular, la siguiente Tesis emitida:

No. Registro: 42, 143PrecedenteÉpoca: QuintaInstancia: Sala Regional Peninsular. (Mérida)Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79. Julio 2007.Tesis: V-TASR-XVI-2899Página: 454

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU ILEGALIDAD, SI NO SE SEÑALA EN LA MISMA EL DERECHO QUE LE OTORGA AL CONTRIBUYENTE EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con lo establecido por el artículo 16 Constitucional y por la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas, así como expresar el objeto o propósito de que se trate. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente que entró en vigor el 23 de julio de 2005, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de sus facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer dicho derecho; entonces es de concluirse que si en la orden de visita como la que se impugna en el presente juicio, la autoridad omitió señalar el derecho a que alude el citado numeral, entonces resulta que la orden de visita es ilegal, ya que no se cumplió con lo dispuesto por los artículos 16 Constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. (29)

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 105/07-16-01-2.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de mayo de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretario: Lic. Luis Fernando Berzunza Ojeda.

En la práctica, es una obligación de la autoridad fiscal, entregar junto con la orden de visita, un ejemplar de la carta de los derechos del contribuyente auditado y un volante del programa anticorrupción en auditorias fiscales, a la persona quien atienda la diligencia, documentos en los cuales se conocerá con exactitud los alcances ordenados en la revisión, esto es, implicando las obligaciones y derechos que encierra el acto de autoridad de acuerdo con lo previsto en la fracción XII del artículo 2 de la referida ley, considerándose hasta ese momento formalmente iniciada la revisión fiscal.

En síntesis, es importante que la persona verifique que la orden conste por escrito en documento impreso, conteniendo el nombre o razón social, a quién va dirigida, lugar y fecha de emisión, autoridad que la emite, estar debidamente fundada y motivada, expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, así como los impuestos objeto de revisión, el lugar en donde se va a efectuar la visita, el ejercicio fiscal o períodos que se pretenden revisar, los nombres de las personas designadas en la orden para llevar a cabo la revisión y ostentar la firma autógrafa de funcionario competente; todos estos, requisitos necesarios para que la orden pueda surtir plenamente sus efectos jurídicos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto de la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 40/90, ha establecido en jurisprudencia definida que el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación debe interpretarse en este sentido la precisión del objeto o propósito de la visita, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, debe ser pleno debido a que sólo de esta manera se cumple con el requisito establecido en el artículo 16 Constitucional en el sentido de que las visitas practicadas por las autoridades administrativas deberán sujetarse a las formalidades previstas para los cateos,

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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entre las cuales se encuentran, precisamente, el señalamiento de los objetos buscados, el nombre de los impuestos, de cuyo cumplimiento, la autoridad fiscal pretende cerciorarse, criterio sostenido por el máximo tribunal del país en la jurisprudencia que al rubro se llama:

ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 Constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 Constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.

Contradicción de tesis. Varios 40/90. Entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Alfonso Soto Martínez.

Tesis de Jurisprudencia 7/93. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Carlos de Silva Nava, José Manuel Villagorda Lozano y Fausta Moreno Flores.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Número 68, Agosto de 1993. Pág. 13. Tesis de Jurisprudencia.

Es importante tener en cuenta que toda orden de visita debe ser notificada de modo directo al contribuyente; al respecto el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación determina expresamente que las notificaciones deben ser formales cuando se trate de: citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos factibles de ser recurridos.

Al respecto el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, impone a la autoridad la obligación de notificar personalmente, por correo certificado o por correo electrónico, aquellos actos administrativos que puedan ser recurridos, y obviamente la orden de visita domiciliaria puede ser recurrida, a través del juicio de amparo indirecto, por eso la falta de notificación respectiva o la indebida forma de su realización, devienen en la ilegalidad de la notificación pues se omite hacerlo con las formalidades legales respectivas; resulta importante agregar que cada una de estas notificaciones tiene su manera particular de llevarse a efecto siendo la más común la notificación personal. Las notificaciones de los actos de las autoridades fiscales que puedan ser recurridas son de suma importancia, puesto que son los puntos de partida del inicio de los términos de impugnación de los mismos conforme a la ley, es por ello que toma tal trascendencia el acto de la notificación.

Una vez que la autoridad fiscal cumplió con este procedimiento, procederá a dar inicio en forma inmediata a sus facultades de comprobación; lo discutible, por una parte es lo dispuesto por el artículo 134 fracción I, del Código Fiscal de la Federación al señalar: la notificación de los actos administrativos se harán personalmente cuando puedan ser recurridos, como la orden de visita domiciliaria, sin embargo se considera ilegal que conjuntamente con la notificación de la orden, se dé inicio inmediato a las facultades de comprobación, ya que no ha surtido efectos la notificación en términos del artículo 135 del propio Código Tributario Federal, esto sucede al día hábil siguiente, cuestión que se torna en punto de debate, si la notificación de

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la orden deberá surtir sus efectos al día hábil siguiente de ser formalizada en los términos del artículo antes citado.

Acta parcial de inicio

Al iniciarse la visita domiciliaria, se levanta una primera acta que es parcial, aunque también puede ser denominada acta parcial de inicio, en donde se hacen constar primero la entrega y los datos relativos a la orden de visita, la identificación pormenorizada de los visitadores, la identificación de la persona que atendió la diligencia; si fue el representante legal, el documento notarial con el que acreditó su representación; los datos de su identificación y su relación con el visitado, las circunstancias de si se designaron o no testigos de asistencia por parte del visitado, así como sí ocurrió sustitución de alguno de los nombrados; y los datos de las identificaciones de dichos testigos, o si los testigos fueron designados por la autoridad.

Hay que destacar que el acta parcial de inicio constituye una de las principales actas levantadas durante el desarrollo de la visita domiciliaria, dadas las condiciones cronológicas inmediatas en ella se deberá hacer constar que las autoridades fiscales cumplieron con todas las formalidades esenciales del procedimiento exigido por la legislación aplicable para iniciar una revisión fiscal, y se levantará cuando los visitadores hayan entregado físicamente la orden de visita domiciliaria y se hubieren identificado debidamente con su correspondiente constancia de identificación ante la persona idónea con la cual se entienda la diligencia, pudiendo ser el visitado, su representante legal o un tercero.

Con la finalidad de entender el contenido de las actas, se indican a continuación de manera enunciativa los datos que deberán ser consignados con toda claridad y precisión;

La fecha y hora de la entrega de la orden de visita, el número y fecha de la orden de visita, la autoridad fiscal que la emitió, el nombre de su titular y el o los ejercicios y/o períodos sujetos a revisión, así como la persona con la que se inició la visita pudiendo ser el visitado, representante legal o tercero relacionado con el contribuyente.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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En caso de que haya precedido citatorio, el nombre de la persona que lo recibió, señalar su relación con el visitado, la hora que se fijó en el mismo para que el visitado o su representante legal se presentaran al día hábil siguiente para hacerle entrega de la orden.

Señalar el nombre completo de la persona con quien se entiende la visita; los datos del documento con que se identifica, los datos del puesto que dice tiene en la empresa bajo protesta de decir verdad, así como el documento con el que lo acredita.

Establecer expresamente la debida identificación de cada uno de los visitadores ante la persona con quien se atiende la visita y la descripción de todos los datos de la constancia de identificación de los auditores con las cuales se identificaron, como son:

Nombre completo, registro federal de contribuyentes, el cargo conferido; número de la constancia de identificación; fecha de expedición y vigencia de dicha constancia; autoridad emisora, nombre de su titular y fundamentación legal a través de la cual se otorga competencia para expedir dichas identificaciones; ostentar la firma autógrafa de la autoridad fiscal competente para su expedición; hacer mención del contenido de la fotografía del visitador para quien fue expedida, su firma y cargo.

Para el cumplimiento legal de la designación de testigos deberá asentarse en el acta parcial de inicio la formalidad de requerimiento al visitado o a su representante legal, o con quien se entienda la visita, para el nombramiento de dos testigos, y en caso de que tales personas se hubieren negado a nombrarlos, o los nombrados no hubieren aceptado servir como tales, serán nombrados por la autoridad a través de los visitadores; hechos que se deberán hacer constar en forma precisa y clara en dicha acta parcial de inicio, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Asimismo, el compareciente será requerido por la autoridad para que bajo protesta de conducirse con verdad, manifieste si ha cumplido o no a la fecha de inicio de la diligencia, con las obligaciones fiscales a las cuales se encuentra afecto como sujeto obligado en materia de las contribuciones federales a revisar.

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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Posteriormente, los visitadores requerirán de nueva cuenta al compareciente, la exhibición de libros de contabilidad y sociales, así como los documentos relacionados con el ejercicio fiscal a revisar.

Por último, los visitadores realizarán el recorrido físico por las instalaciones del domicilio fiscal del contribuyente, muy probablemente acompañados del compareciente quien atienda la diligencia y de los testigos, no obstante que el Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes únicamente están constreñidos a permitir el acceso a los visitadores y a mantener a su disposición la contabilidad.

Respecto de este punto, se considera excesivo el hecho de emplear la orden de visita domiciliaria, en el sentido de dejar abierta la posibilidad a los visitadores para que recorran todas las instalaciones y en general el espacio físico del domicilio del contribuyente, aún considerando que la contabilidad está a su disposición en un lugar específico del mismo, esto en virtud de no señalar qué fin se persigue con ese recorrido del domicilio fiscal, debido a la irrelevancia en la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Para ilustrar lo antes expuesto es pertinente traer a consideración la redacción contenida en las órdenes de vista domiciliaria, parte de la cual se trascribe a continuación:

“…se deberá mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad… Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fabricas, bodegas y cajas de valores que se localicen dentro del mismo domicilio…” (Sic)

Esta leyenda inserta en la orden trae, como consecuencia que los visitadores obren con las excesivas facultades otorgadas en la orden de visita domiciliaria, realizando el consabido recorrido físico de todas las instalaciones de los contribuyentes, aún cuando ello no tenga utilidad alguna para comprobar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, irrumpiendo en su vida privada.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Efectivamente se excede con mucho los límites establecidos por los artículos 16, párrafo décimo primero de la Constitución, 42 primer párrafo, fracción III y 45 del Códice Tributario Federal, pues aún cuando los contribuyentes ponen a disposición de la autoridad toda la contabilidad en un lugar determinado por tratarse de auditorías de impuestos internos o contables, aún así los visitadores realizan el recorrido físico – excedido- de todas las instalaciones del domicilio fiscal, tratando de justificarse con las facultades conferidas en la orden, sin reparar en que ello no guarda relación con el objeto de la visita domiciliaria, el cual es únicamente comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero además, sin establecer en la orden o en el acta de inicio cuál es el objeto a perseguir con ese recorrido, o cuál es la justificación Constitucional o reglamentaria que permita a los visitadores revisar de manera ilimitada y no solamente el lugar en donde se mantiene a su disposición la contabilidad proporcionada.

Por ello se considera que la orden de visita domiciliaria emitida en esos términos deja en estado de indefensión jurídica al contribuyente, al pretender facultar a los visitadores para introducirse de manera irrestricta a cualquier espacio físico del domicilio del contribuyente sin establecer el objeto que se persigue con esa revisión excesiva. Sobre este tema es exactamente aplicable el siguiente criterio, el cual reza lo siguiente:

No. Registro: 169.700Tesis aisladaMateria(s): ConstitucionalNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Mayo de 2008Tesis: 2a. LXIII/2008Página: 229

DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTá PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PáRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, Constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.

Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Aún cuando la Constitución no contenga de manera expresa el derecho a la privacidad o intimidad de las personas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es clara en que el artículo 16 Constitucional si lo tutela, es una extensión de la garantía de inviolabilidad del domicilio, lo cual permite concluir, ante las excesivas facultades contenidas en la orden de visita domiciliaria otorgadas a los visitadores para accesar de manera irrestricta a todas las instalaciones del contribuyente, que se configura una violación clara e indiscutible de la garantía de inviolabilidad del domicilio.

Adicionalmente el contribuyente deberá tener cuidado en no permitir que el personal visitador, en caso de tratarse de varios, se separen, sino que siempre permanezcan juntos y en el lugar adecuado asignado previamente en el domicilio fiscal en donde se ponga a su disposición la contabilidad que se pretenda revisar.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Otro punto que conviene comentar, es el hecho de que la autoridad, al momento de circunstanciar el acta de inicio, hace constar en forma general la relación de la diversa información y documentación contable localizada en el domicilio fiscal propiedad del contribuyente, nombrando depositario de la documentación relacionada al contribuyente visitado, quien aparte es apercibido de las penas en que incurren los depositarios infieles, orillándolo de esta manera a aceptar y desempeñar fielmente el cargo que le es conferido.

Es necesario señalar que a título personal, no se comparte el criterio instaurado por la autoridad fiscal, en virtud de considerar que la depositaría es una acción indebidamente vinculada con la designación del depositario, si se tiene en cuenta que la información y documentación permanecerá en el domicilio del revisado, razones por las cuales si la autoridad tiene duda de su contenido o tiene temor fundado de que pueda ser sustraída del domicilio bien pudiera poner sellos y marcas, asumiendo que cuenta con facultades para ello, o simplemente certificar un tanto de la misma, sin la necesidad de endilgarle obligaciones innecesarias al contribuyente, por que mas que un depositario la autoridad fiscal pretende contar con un vigilante sin remuneración alguna, aunado a dejar en grave riesgo al depositario en caso de extravio de información o documentación, pues casi por regla general no es el representante legal o el interesado quienes fungen como tales, comprometiendo incluso en ocasiones a terceros relacionados con el contribuyente como pueden ser los propios empleados.

Domicilio

De acuerdo al segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, una vez recibido el citatorio, previo a la entrega de la orden de visita, si el contribuyente hubiera presentado aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado aún conserve el local, sin necesidad de requerir nueva orden, esto si ese nuevo domicilio se encuentra en la misma circunscripción territorial de la autoridad que inició la visita domiciliaria, haciendo constar

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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tales hechos en el acta correspondiente, salvo el caso, en el cual en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación (domicilio fiscal para personas físicas y morales), caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. Se invoca en apoyo de lo expuesto lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente contradicción de tesis:

VISITA REALIZADA EN FORMA SIMULTáNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECÍFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE. En las visitas domiciliarias en materia fiscal deben cumplirse los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del Código Fiscal de la Federación. En congruencia con los citados artículos, cuando la visita se lleva a cabo de manera simultánea en varios domicilios, en su inicio y desarrollo deben cumplirse, además de las formalidades genéricas que regula el propio código para todas las visitas domiciliarias, otras de carácter específico, a saber: a) En la orden de visita respectiva deben establecerse los lugares a visitar, circunscribiéndose la visita a éstos, los cuales pueden aumentarse, siempre y cuando dicha situación se notifique al visitado cumpliendo con lo establecido en la parte final de la fracción I del artículo 43 del citado código tributario; b) La orden debe entregarse al visitado o a su representante legal en el primer domicilio en el que la visita se desarrolle y en el caso de que el visitado no se encuentre al momento de que las autoridades se presenten, se dejará citatorio para que esperen a hora determinada del día siguiente, en el que se especifique que es para recibir la orden de visita, formalidad que se circunscribirá únicamente al primer lugar visitado, pues el citatorio persigue que el interesado tenga conocimiento cierto de dicha orden para que conozca los lugares a visitar y, si lo estima pertinente, esté presente en la práctica de la misma y ejerza su derecho Constitucional y legal de nombrar testigos, lo que se cumple con la entrega de la orden o del citatorio en el primer lugar visitado; c) Los demás visitadores relacionados en la orden podrán constituirse en forma simultánea en los demás domicilios a visitar con copia certificada de dicha orden, quienes por una cuestión de certeza jurídica deberán cumplir con lo siguiente: 1. En el caso de que en el primer domicilio

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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se haya entregado la orden al visitado o a su representante, deberán dejar un lapso racional previo al inicio de la visita, lo que puede suceder de manera inmediata, para que en el domicilio inicial el visitado o su representante ejerzan su derecho de nombrar testigos, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con la fracción II de los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, y sólo en caso de que no quisieren hacerlo, podrá hacerlo el visitador; y, 2. En el caso de que no se haya encontrado al visitado o a su representante deberán esperar a que se haya entregado el citatorio en el primer domicilio y sólo entonces podrán ejercer las medidas cautelares que les autoriza el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del citado código, como es la relación de la documentación que integra la contabilidad; posteriormente, y una vez que el citatorio haya surtido sus efectos deberán, previo al inicio de la visita, esperar a que en el domicilio inicial se nombren testigos para cada uno de los lugares que serán objeto de la visita; y, d) Al inicio de la visita los auditores deben identificarse plenamente en cada uno de los domicilios a los que acudan.

2a./J. 39/2003

Contradicción de tesis 164/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, anteriormente Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 11 de abril de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

Tesis de jurisprudencia 39/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de mayo de dos mil tres.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVII, Mayo de 2003. Pág. 297. Tesis de Jurisprudencia.

Conviene destacar la trascendencia del tercer y cuarto párrafos de la fracción II del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación en estudio, que establecen textualmente lo siguiente:

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

Como se advierte, los visitadores están facultados legalmente para proceder al aseguramiento de la contabilidad, asegurar bienes y documentos del visitado, solamente cuando exista peligro de que el visitado se ausente, o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la auditoría, así como para asegurar todos aquellos bienes de procedencia extranjera cuyos impuestos correspondientes no se acredite en esos momentos haber sido cubiertos. Al respecto se puede comentar que esta disposición legal genera dudas normalmente acerca de su Constitucionalidad, debido a que el artículo 16 de la Ley fundamental, no autoriza de ninguna manera a la autoridad fiscal a asegurar bienes y documentos del visitado, sino solo a revisarlos.

Identificación de los visitadores y requerimiento de testigos

De conformidad con la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, al iniciar la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos de asistencia, si estos no son designados o los designados no aceptan serlo, los visitadores los designarán haciéndolo constar en el acta parcial que al efecto levanten, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

De acuerdo a los criterios normativos del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos del artículo 44, fracción III del Código Fiscal de la Federación, tratándose de visita domiciliaria, es necesario que en las actas se asienten todos los datos en forma pormenorizada, permitiendo de esa manera otorgar plena seguridad jurídica al visitado, momento en el cual propiamente el visitado tendrá conocimiento de quienes son las personas que de modo exclusivo estarán facultadas para el desarrollo de la visita y efectivamente representan a la autoridad fiscal, por lo tanto en las actas deberá plasmarse lo siguiente:

• El número y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de identificación, así como su vigencia;

• Nombre, cargo y firma autógrafa del funcionario competente que la emite, así como el fundamento para su expedición;

• Nombre completo de la persona que practica la visita domiciliaria, puesto y adscripción;

• El hecho de estar legalmente autorizado para practicar visitas domiciliarias; y

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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• Que en el documento con el que se identifica el visitador, se observe la fotografía y la firma autógrafa de la persona que la práctica.

Como se señalo anteriormente, la identificación de los visitadores debe ser pormenorizada, de esa manera se cumple con la garantía de seguridad jurídica, esto es, sólo así se tiene la certeza de que los visitadores son personas facultadas para el desarrollo de la visita y efectivamente representan a las autoridades fiscales, debidamente legitimados para entrar al domicilio visitado.

Con relación al segundo párrafo de la propia fracción III en estudio, se puede precisar que los testigos pueden ser sustituidos en determinados supuestos como pueden ser;

• Cuando los testigos no comparezcan al lugar de la visita

• Cuando los testigos se ausenten del lugar de la visita antes de que concluya la diligencia

• Cuando los testigos manifiesten que es su deseo dejar de ser testigo.

Se puede afirmar que al darse cualquiera de las hipótesis descritas, la persona visitada con quien se entienda la diligencia designará de inmediato otro u otros testigos según sea el caso, y ante su negativa o impedimento legal el visitador lo hará en su lugar.

La formalidad de los testigos opera para cada acta que integra la visita domiciliaria, por lo que puede ser frecuente la sustitución de testigos en cualquier tiempo, pero tal circunstancia deberá consignarse de manera expresa y en forma pormenorizada en el acta de que se trate, resultando aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EN EL ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. DEBEN CIRCUNSTANCIARSE LOS MOTIVOS. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 Constitucional, 44, fracción III y 46, fracción I, del Código

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Fiscal de la Federación, constituye una formalidad esencial del procedimiento de visita domiciliaria el levantamiento de un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, formalidad que por su propia naturaleza es extensiva a todas las actas que se elaboren, sea inicial, parcial, complementaria o final de auditoría, según lo previene la legislación común; ello es así, puesto que si bien la visita domiciliaria es una, deben reputarse legales y eficaces las actas que se levanten durante la práctica de dicha visita, en donde se hagan constar los hechos y omisiones observados en una diligencia de este género, sólo si en las mismas aparecen las firmas de los testigos de asistencia nombrados en las condiciones ya apuntadas; de ahí la importancia de la designación de testigos. Ello de ninguna manera supone que la designación de los testigos deba producirse y repetirse tantas veces como actas se levanten, de manera tal que el requerimiento al visitado para su designación conste una y otra ocasión en cada acta parcial, complementaria o, inclusive, al final de la visita, pues el nombramiento de los testigos debe ocurrir precisamente al principio de la diligencia, después de la entrega de la orden de visita respectiva al contribuyente o a la persona presente en el lugar, y dichos testigos -salvo los supuestos de sustitución tasados en la Ley- normalmente continuarán fungiendo con el mismo carácter durante el desarrollo de la visita hasta su conclusión. Si bien el artículo 44, fracción III, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de sustituir testigos cuando se actualice cualquiera de los supuestos que el propio precepto enumera, cierto es que dicho numeral también obliga a que se haga constar en el acta respectiva la circunstancia que dio lugar a la sustitución de los testigos, y en caso que se trate de un acta levantada con motivo de la visita domiciliaria para comprobación de obligaciones fiscales, que se rige por el artículo 46 del código tributario, debe cumplirse con la circunstanciación de hechos a que se contrae la fracción I de este último numeral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. XXI.3o.7 A

Amparo directo 180/2001. Inmobiliaria Miramar, S.A. de C.V. 5 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaría: Gloria Avecia Solano.

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XV, Febrero de 2002. Pág. 938. Tesis Aislada.

De acuerdo a lo anterior, cualquier violación procedimental sobre los testigos de asistencia dará como consecuencia la ilegalidad en la visita domiciliaria. Por otra parte, los testigos deben ser capaces, según lo dispone el artículo 450 del Código Civil Federal de aplicación supletoria;

Artículo 450.- Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad

por algún medio.

Este artículo establece que tienen incapacidad natural y legal los menores de edad y los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por sí mismos o por algún medio que la supla. En estos términos se ha pronunciado la siguiente tesis:

NOTIFICACIONES PERSONALES.- LAS EFECTUADAS CON MENORES DE EDAD O INCAPACES SON NULAS.- Si bien es cierto que las notificaciones personales se encuentran reguladas por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo que resultan inaplicables otras disposiciones del derecho común, cuando se observan los lineamientos de dicho artículo; debe considerarse como una excepción a tal regla, las notificaciones entendidas con menores de edad o incapaces, las que resultan ilegales, toda vez que dichas personas tienen capacidad jurídica restringida, de conformidad con los artículos

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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23 y 450 fracción I del Código Civil, aplicable supletoriamente en materia federal.(12)

Juicio No. III-16/92.- Sentencia de 15 de junio de 1992, por unanimidad de 3 votos.- Magistrado Ponente: Leopoldo Ramírez Olivares.- Secretaría: Lic. Ma. Rita Tovar Meza.

(Tesis aprobada en sesión de 9 de septiembre de 1992).

R.T.F.F., Año V, Tercera Época, No. 57, Septiembre 1992, p. 50, Criterio Aislado.

Auxilio de otras autoridades fiscales

De acuerdo a lo establecido por el artículo 44 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades tributarias que sean competentes para que continúen una visita cuando la autoridad fiscal que la inició no fuere ya competente, por lo cual, la que sea competente notificará al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. La autoridad podrá también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la visita domiciliaria que estén practicando, lo que comúnmente se denomina compulsa a terceros relacionados con el contribuyente revisado.

IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.

3.2 OBLIGACIONES DE LOS VISITADOS

En términos del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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al lugar o lugares objeto de la misma, y proporcionarles datos, documentos, informes y la contabilidad que le sean requeridos, la cual deben conservar en su domicilio fiscal, y sólo en un lugar distinto cuando se trate de datos de información de su contabilidad procesados a través de medios electrónicos, así como permitir la verificación de bienes y mercancías.

Como pone de manifiesto Carrasco (2007), el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, hace alusión no solo a las obligaciones de los visitados, sino también, a la obtención de copias de la contabilidad por los visitadores, así como a los registros que incluye la contabilidad, al levantamiento de un acta parcial por certificación de las copias de la contabilidad, finalizando dicho precepto jurídico con el señalamiento de que no se podrá secuestrar la contabilidad.

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad para continuar con la revisión en el domicilio del visitado o en las oficinas de la autoridad fiscal en los siguientes casos;

1.- Cuando el visitado, su representante legal o con quien se atiende la diligencia, se niegue a recibir la orden.

2.- Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

3.- Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

4.- Se llevan dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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5.- No hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

6.- Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados, o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalan las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

7.- Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida, por medio de cualquier maniobra, que se logre el propósito para el cual fueron colocados.

8.- Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

9.- Si el visitado, su representante o la persona con quien se entiende la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso en que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el párrafo tercero del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 del citado Código Tributario Federal, con ella podrán terminar la visita domiciliaria en el domicilio o los establecimientos del visitado, y podrán continuar el ejercicio

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el artículo en mención.

Lo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad, en este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, y podrán continuar la visita en el domicilio o los establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.

Atendiendo a la justificación del requerimiento de diversa documentación al visitado, efectivamente encuentra su fundamentación y motivación en los supuestos establecidos en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, esto en razón de que el legislador faculta a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias, inclusive obtener copia certificada de la contabilidad, cumpliendo necesariamente para ello con las formalidades correspondientes.

El precepto legal citado establece como regla general que la autoridad fiscal obtenga copia certificada de la contabilidad y demás papeles del visitado, cuando se trate de un caso que se ubique en alguno de los supuestos referidos en las nueve fracciones de ese artículo, pues aún cuando se trate de una parte de la contabilidad, debe justificarse su petición en alguno de los supuestos señalados, al tratarse de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular.

Por ello, se concluye que el tercer párrafo del mencionado artículo 45, limita la posibilidad de obtener copia parcial de la contabilidad y demás papeles del visitado, siempre y cuando se justifique su petición en alguno de los supuestos referidos en sus nueve fracciones. Para otorgar certeza al visitado de los hechos que motivan su requerimiento, tiene aplicación la siguiente tesis que a la letra dice:

VISITA DOMICILIARIA. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA OBTENER COPIA PARCIAL DE LA CONTABILIDAD DEL VISITADO, IMPLICA QUE EL CASO SE UBIQUE EN

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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ALGUNA DE LAS NUEVE FRACCIONES DEL TERCER PáRRAFO DEL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El artículo 16 Constitucional establece las garantías individuales de inviolabilidad del domicilio y de seguridad jurídica, ya que al facultar a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias, señala que las leyes precisarán las formalidades que deben cumplirse en su práctica, puesto que la referida intromisión implica una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular. Así, las facultades de la autoridad fiscal en las visitas domiciliarias para obtener copia certificada de la contabilidad del visitado, con fundamento en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, implican una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que va más allá de la mera revisión, porque conlleva disposición de la contabilidad, por lo que tal facultad debe cumplir las formalidades correspondientes. Ahora bien, el tercer párrafo del precepto legal citado establece como regla general para posibilitar que la autoridad fiscal obtenga copias certificadas de la contabilidad y demás papeles del visitado, que se trate de un caso que se ubique en alguno de los supuestos referidos en las nueve fracciones de ese párrafo. Así, se estima que de tratarse de una parte de la contabilidad, existen las mismas restricciones de procedencia que se actualizarían de tratarse de la totalidad de ésta, es decir, que el caso se ajuste a alguno de los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 45, ya que en ambos, se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular. Además, debido a que la facultad de recabar copia parcial de la documentación aludida no se desprende de alguna otra fracción del invocado precepto, interpretar que su tercer párrafo no se refiere al caso de copia parcial de la documentación aludida, conduciría a la consecuencia inaceptable de que tal autoridad no está facultada para obtener copia parcial de la contabilidad del visitado, aunque sí de su totalidad. Por ello, se concluye que el tercer párrafo del mencionado artículo 45, limita la posibilidad de obtener copia parcial de la contabilidad y demás papeles del visitado, a los supuestos referidos en sus nueve fracciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

II.1o.A.114 A

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Inicio de la Visita

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Revisión fiscal 83/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 5 de agosto de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Angelina Hernández Hernández. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIII, Abril de 2006. Página. 1222. Tesis Aislada.

Por último, es conveniente señalar con relación a la visita domiciliaria, se podrán requerir estados de cuenta bancarios para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así lo determinaron los ministros al resolver la contradicción de tesis 124/2011 suscitada entre dos tribunales colegiados de Circuito.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que en una visita domiciliaria, establecida en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal podrá requerir todos aquellos documentos que sin formar parte de la contabilidad sirvan para demostrar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, incluidos los estados de cuenta bancarios.

De esta forma, interpretó el significado de la frase “y los demás papeles” a que se refiere el artículo 45 del citado Código, pues son documentos que se encuentran relacionados precisamente con las obligaciones y los conceptos que dan origen o sirven para demostrar la existencia de ingresos y egresos de recursos del contribuyente, en una cuenta abierta en una institución de crédito, por lo que reflejan los movimientos de dinero o valores de una persona en una institución crediticia, y como tales, es evidente que sirven para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias.

Al resolver la contradicción de tesis 124/2011, suscitada entre dos tribunales Colegiados de Circuito, la Sala precisó que los estados de cuenta bancarios se relacionan estrechamente con los papeles de trabajo que sí forman parte de la contabilidad, conocidas como conciliaciones bancarias que reflejan los depósitos y retiros, así como las transacciones bancarias de un determinado período, y además sirven, entre otras cosas,

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para soportar las comisiones bancarias, los intereses ganados, o el impuesto retenido por los bancos y, por ende, constituyen papeles importantes para la comprobación de los asientos contables.

Por ello, dicho estado de cuenta bancario puede servir como comprobante para efecto de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, y en ese sentido, es claro y evidente que el estado de cuenta bancario sí queda incluido dentro de “los demás papeles” que pueden requerir las autoridades fiscalizadoras al contribuyente.

No obstante, la Sala consideró importante señalar que no cualquier documento se encuentra comprendido dentro de la expresión “y demás papeles”, pues en atención al texto de la norma y a su contexto, referido al ejercicio de una facultad de fiscalización del cumplimiento de obligaciones tributarias, sólo pueden entrar en esta categoría, aquellos papeles que sirven o tienen relación directa para acreditar dicho cumplimiento, por lo que obviamente no estarían dentro de esa categoría los papeles que no sean útiles para ese fin, como un título profesional del contribuyente, o el acta de nacimiento, etcétera.

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Desarrollo de la Visita

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CAPÍTULO IVPROCEDIMIENTO DE LA VISITA DOMICILIARIA

(Desarrollo de la visita)

4.1 LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA

Por tratarse de una excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio, el desarrollo de la visita deberá plasmarse en actas administrativas, cuyas particularidades están previstas en el artículo 46 a efecto de cumplir el concepto señalado en el diverso 16 Constitucional, con una íntima relación con los artículos 46-A, 47 y 50 todos del Código Fiscal de la Federación.

Dichas actas son parcial de inicio, parciales las necesarias, última parcial, complementaria y acta final; en ellas se señalan los hechos u omisiones que se conocen durante las distintas etapas en que se desarrolla la visita domiciliaria. Al respecto fundamenta esta aseveración la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis:

ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SU CIRCUNSTANCIACIÓN DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO. El requisito de circunstanciación de las actas de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar pormenorizadamente los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria. Ahora bien, la circunstanciación de un acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no existe precepto Constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice; por el contrarío, del examen de lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la referida circunstanciación

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del acta de visita debe constar en el cuerpo de la propia acta, ya que dichos numerales expresamente señalan que de toda visita en el domicilio fiscal ‘’se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores’’.

2a./J. 99/2000

Contradicción de tesis 49/99.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-11 de octubre del año 2000.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaría: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 99/2000.-Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del año dos mil.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII, Diciembre de 2000. Pág. 271. Tesis de Jurisprudencia.

Las actas de visita son los documentos a través de los cuales los visitadores deben hacer constar de manera circunstanciada, los hechos conocidos durante el desarrollo de la visita domiciliaria; estos deberán estar relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, materia de la revisión y de las inherentes a la práctica del procedimiento, detallando pormenorizadamente los datos de los libros, registros, y documentos componentes de la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías localizadas en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, las cuales hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria.

Algo primordial en toda visita domiciliaria es que de acuerdo a las reglas que prevalecen en el desarrollo de la misma, las actas que de estas actuaciones se levanten deben quedar como

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Procedimiento de la Visita Domiciliaria - Desarrollo de la Visita

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constancia y evidencia de legalidad, por lo tanto, en términos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, la visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

4.1.2 Acta de visita su contenido

En toda visita domiciliaria se deberán levantar actas de auditoría haciendo constar en forma completamente circunstanciada y detallada todos los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, los cuales hacen prueba de la existencia de los mismos para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del contribuyente visitado en el período revisado, lo asentado en ellas se considera cierto, salvo prueba en contrario, en virtud de tratarse de documentos catalogados como públicos.

La circunstanciación del acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene, esto es, en la propia acta y no en uno diverso, debido a que no existe precepto Constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice.

En ocasiones el inicio de las facultades de comprobación es llevado a cabo por un determinado funcionario quien emite la orden de visita domiciliaria a cargo del contribuyente, y es un funcionario público diverso el que continúa con el procedimiento o llega a emitir la resolución determinativa de crédito fiscal, pudiéndose comentar que la autoridad fiscal en estos casos, estará obligada en términos de este artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, a dar a conocer a través del levantamiento de actas de auditoría el cambio de funcionario público en turno, esto es, comunicar al contribuyente la sustitución de la autoridad que dio continuidad con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales, en armonía con lo establecido en el propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de no dejar en estado de incertidumbre jurídica al contribuyente.

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4.1.3 Visitas en dos o más lugares,levantamiento de Actas

La visita domiciliaria puede llevarse a cabo de manera simultánea en dos o más lugares, cuando esto suceda, se deberán levantar actas parciales en cada uno de ellos, esto es admisible jurídicamente solo cuando dichos lugares se señalaron en la orden de visita domiciliaria, en estos casos, se designarán testigos en cada uno de los lugares en que se entienda la visita.

Además de lo cual los visitadores deberán identificarse plenamente, mostrando al particular con quien se entienda la diligencia, el documento que los identifique, acreditando su personalidad y demostrando ser servidores públicos adscritos al Servicio de Administración Tributaria, como puede ser a través de la constancia de identificación.

La importancia del levantamiento de estas actas es darle a conocer al contribuyente las irregularidades detectadas durante la visita domiciliaria y, con posterioridad, otorgarle el plazo legal para antes de levantar el acta final, éste pueda presentar los documentos, libros o registros relacionadas con el visitado o que se conozcan de terceros, que desvirtúen los hechos u omisiones consignados en las actas.

4.1.4 Aseguramiento de la contabilidad

Como se puede apreciar de este apartado en estudio, el aseguramiento de referencia consiste en colocar sellos, cintas, marcas, sobre los bienes y documentos propiedad del visitado, los cuales se presumen serán revisados o analizados por los auditores.

De conformidad con el artículo 44, fracción II párrafo tercero y cuarto analizados anteriormente, se contempla la facultad de los auditores para llevar a cabo el aseguramiento de bienes y documentos del visitado, lo cual está íntimamente ligado con

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el artículo 46, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, estableciendo la forma por la cual desde el inicio o durante el desarrollo de la visita domiciliaria, las autoridades fiscales podrán asegurar la contabilidad, correspondencia, bienes y mercancías del contribuyente, según sea el caso y el acto se encuentre investido de legalidad.

Esto es, los visitadores, al asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes, podrán indistintamente sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, o en muebles, archiveros u oficinas en donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia, previa obtención de copias, las cuales serán certificadas por los visitadores cotejándolas con su original, siempre y cuando esta acción no impida la realización de las actividades del visitado, lo cual se asentará en el acta parcial correspondiente.

Es de observarse que el contribuyente deberá tener cuidado de no quitar o romper los sellos impuestos por la autoridad, en caso de ser violados aún por otra persona ajena al visitado, dar el aviso correspondiente a la autoridad revisora para que levante el acta correspondiente en relación a estos hechos. Se comenta lo anterior en virtud de ser ésta situación considerada delito, estableciendo la ley como sanción por el rompimiento de los sellos y otros delitos, la señalada en el Artículo 113 del Código Fiscal de la Federación al decir “se impondrá sanción de tres a seis años de prisión al que; Fracción I.- Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados”

4.1.5 Actas parciales o complementarias

Se podrán levantar actas complementarias a la última acta parcial, con la finalidad de consignar los hechos que se omitieron asentar en ella, así como, los procedimientos o conductos a través de los cuales se conocieron dichos hechos. El levantamiento de estas actas será siempre cuando los documentos, registros o elementos observados por los visitadores, se refieran a hechos u

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omisiones diferentes a los asentados en la última acta parcial, y que por diversas circunstancias no se hubieran hecho constar en la misma pero sí fueron objeto de la auditoría, y necesariamente inciden en el resultado de ésta, pudiendo disminuir o incrementar las irregularidades previamente determinadas, que también se harán constar en dicha acta complementaria.

Al levantarse el acta complementaria a la última acta parcial, deberá asentarse que se trata de una acta de este tipo, debiendo otorgarse nuevamente el plazo de veinte días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos y omisiones consignados en ella, conforme al artículo 46, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al visitado.

Cabe comentar que, con relación a las actas subsecuentes a la inicial, cada una se trata de un acto administrativo independiente y su eficacia jurídica es plena en todos sus aspectos, además el que los visitadores se identifiquen en cada una de las actas parciales dará certeza jurídica al visitado sobre si el funcionario actuante tiene facultades vigentes en ese momento, debido a lo cual deberá contar con identificación en vigor desde el inicio de la revisión hasta el final de la misma y hacerlo constar en las actas que integran la revisión.

4.1.6 Última acta parcial

El levantamiento de la última acta parcial es para darle a conocer al contribuyente las irregularidades detectadas durante la visita domiciliaria, debido a que la autoridad ya conoce los hechos u omisiones las cuales presumiblemente generaron incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente visitado, y con posterioridad otorgarle el plazo previo a levantarse el acta final, donde se pueden presentar los documentos, libros o registros que de acuerdo al visitado desvirtúen los hechos o omisiones consignados en el acta, relacionadas con el visitado o sean conocidos a través de terceros, según sea el caso. Una vez levantada la última acta parcial, los auditores ya no podrán

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realizar actividades o procedimientos de revisión, tendientes a descubrir hechos u omisiones nuevas, en virtud de no haberlo hecho en su oportunidad.

En dicha acta, se circunstanciará el inicio de la visita, la entrega de la orden, la identificación pormenorizada de los visitadores, la identificación de la persona que atendió la diligencia, si fue el representante legal, el documento notarial con el cual acreditó su representación; la designación de los testigos, así como si ocurrió sustitución de alguno de los nombrados; los hechos y omisiones que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales; el o los procedimientos a través del cual se conocieron esos hechos y omisiones; los que se conozcan de terceros y, la mención expresa que dicha acta es la última parcial.

Si el contribuyente opta por corregir su situación fiscal, para lo cual el plazo deberá computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de su formulación en términos del artículo 135 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación y hasta el día inmediato anterior a aquel en que se levante el acta final.

Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el citado plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso ante la misma autoridad que practica la revisión, dentro del plazo inicial de los veinte días; si no se presenta, el plazo máximo para presentar pruebas será el de veinte días, independientemente de cuantos sean los ejercicios revisados en atención al segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 del propio Código Fiscal de la Federación.

Excepto aquellos contribuyentes los cuales efectúen operaciones con partes relacionadas de acuerdo los artículos 215 y 216 de la ley del Impuesto sobre la Renta, supuesto en que el plazo entre la última acta parcial y el acta final será de cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final, pudiéndose ampliar por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del particular.

En términos procedimentales este plazo es al que se denomina derecho de audiencia, sobre la base del artículo 14 Constitucional el cual tutela esta garantía, permite no ser privados de algún

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derecho sin otorgar antes la oportunidad de ser oídos; motivo por el que todo ordenamiento debe prever para el destinatario del acto, como satisfacer la garantía de audiencia para que el precepto que la contiene no sea ilegal; resulta oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial:

VISITAS DOMICILIARIAS. ENTRE EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA PARCIAL Y EL ACTA FINAL QUE DEBE LEVANTARSE PARA PRECISAR EL DESACATO AL REQUERIMIENTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, DEBEN TRANSCURRIR CUANDO MENOS LOS QUINCE DÍAS QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PáRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del examen armónico e integral de los artículos 40, fracción II, 85, fracción I, 42, fracciones II y III y último párrafo, y 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que cuando en el desarrollo de una visita ordenada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de comprobar que un contribuyente ha cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas ..., los visitadores levanten una acta parcial para hacer constar la concreta omisión en que pudo incurrir el visitado de exhibir ciertos documentos requeridos por los primeros con motivo de la misma visita domiciliaria, la autoridad administrativa debe levantar un acta final, para los únicos efectos del incumplimiento consignado en el acta parcial y en su caso su sanción, si la omisión no se consigna en el acta final que se lleve a cabo por cuanto al objetivo propio y principal de la visita. Entre el levantamiento del acta parcial y del acta final que, en su caso, se levante para el solo efecto de precisar el desacato al requerimiento de exhibición de documentos, deben transcurrir cuando menos los quince días que establece el segundo párrafo de la fracción IV del aludido artículo 46 del Código Fiscal de la Federación. De no observarse este procedimiento se infringiría en perjuicio del visitado la garantía de audiencia, al no permitirle ofrecer las pruebas que estime conducentes para desvirtuar la omisión que se le atribuye, pues el párrafo final de la referida fracción IV de este último precepto legal, dispone que “Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia, o no señala lugar en que se encuentren, siempre

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que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad”; sin que el mismo precepto legal distinga las actas parciales relativas al objeto específico de la visita, de aquellas que tengan por finalidad hacer constar una concreta omisión del particular de exhibir documentos relacionados con la propia visita domiciliaria. Además, no sería jurídico que el Tribunal Fiscal, en el juicio de nulidad correspondiente, examinara de primera mano pruebas no analizadas o no ofrecidas en el procedimiento administrativo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

T.C. Amparo directo 17/93. Emilio Chalita Bitar. 19 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Alfonso Núñez Cháirez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XII, Octubre de 1993. Pág. 512. Tesis Aislada.

4.1.7 Consentimiento de hechos consignados en acta

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas parciales, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia, o no señala el lugar en que se encuentran, cuando éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que estos se encuentren en poder de otra autoridad.

4.1.8 Levantamiento del Acta en las oficinas fiscales

La fracción V del artículo 46 del propio Código Fiscal de la Federación, faculta a la autoridad en los casos cuando sea imposible continuar o concluir el ejercicio de facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las propias autoridades fiscales, debiendo notificar previamente esta circunstancia al

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interesado con quien se entienda la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiera desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita domiciliaria.

4.1.9 Cierre del acta final

Posteriormente al levantamiento de la última acta parcial y después de haber transcurrido el plazo para desvirtuar los hechos u omisiones en ella consignados, la autoridad fiscal estará en posibilidad de dictar el acta final. Esto es, por que el procedimiento de fiscalización para llevar a cabo las facultades de revisión tratándose de una visita domiciliaria, se constituye con todos los actos realizados por la autoridad fiscalizadora, tales como, formulación de la orden de visita, entrega de esta, identificación de los visitadores y levantamiento de actas en las que consten en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido por los visitadores, se cierra con el levantamiento del acta final.

El acta final se deberá levantar una vez que concluya el plazo de presentación de pruebas que regula la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación de veinte días y antes de que concluya el plazo de doce meses referido en el contenido previsto por el artículo 46-A del mismo ordenamiento legal.

Si en el cierre del acta final no estuviera presente el visitado o su representante legal, se dejara citatorio para que este presente a una hora determinada del siguiente día hábil, en el entendido de no presentarse, el acta final se levantará ante la persona que se encuentre presente en el lugar visitado, siempre y cuando tenga relación con el contribuyente; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita domiciliaria, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmaran el acta de referencia de la cual necesariamente se deberá de dejar copia al visitado.

En caso de que el visitado, la persona con quien se entiende la diligencia o los testigos de asistencia no comparecieran o se ausentaran, no compareciendo a firmar el acta final o se

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negaran a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se negara a recibir copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta final sin que esto afecte su validez y valor probatorio de la misma, señalando el procedimiento llevado a cabo y asentando dichas circunstancias en el acta de referencia.

Es fundamental que toda actuación sea concluida con el levantamiento de la denominada acta final, la cual deberá realizarse de manera personal con el interesado o con su representante legal, por lo que de no encontrarse ninguno de éstos, se llevará a cabo el procedimiento correspondiente de citatorio con todas las formalidades establecidas en ley.

Importante es asentar que, el acta final a pesar de ser un acto previo a la resolución final de auditoría, constituye realmente un acto de autoridad que da por terminado un período de revisión donde se consigna la conclusión de los hechos u omisiones establecidas en forma circunstanciada en las actas parciales, por lo que contiene elementos de un acto definitivo sin llegar a tener el carácter de resolución definitiva, por lo cual contra la misma no procede ningún medio de defensa establecido en ley.

4.1.10 Unidad e integración de las actas

Es necesario señalar que de toda acta deberá otorgársele copia al contribuyente, debidamente firmada por los actuantes, incluidos los testigos designados, aclarando que cuando alguna persona de quienes intervengan en la diligencia se niegue a firmar, tal circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio, debiéndose entender que las actas parciales forman parte integrante del acta final aunque no se mencione así expresamente en la misma.

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4.1.11 Reposición del procedimiento

De conformidad con el primer párrafo de la fracción VIII del mismo artículo 46, cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables y pudiera afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Lo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad cometida por el servidor público, motivo de la violación o en la documentación aportada por el contribuyente en los medios de defensa interpuestos, cuando no hubiera sido exhibida ante las autoridades tributarias durante el ejercicio de comprobación previsto en las disposiciones fiscales, salvo en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente, pudiéndolo haber hecho, o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.

4.1.12 Inicio de otra visita domiciliaria, se necesita nueva orden

Una vez concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y en forma relevante la definitividad de las actuaciones de las autoridades fiscales, lo cual está contenido en la fracción VIII último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación en comento.

Este mandato expreso señala: no es factible revisar dos veces un mismo ejercicio fiscal a un mismo contribuyente respecto de los mismos hechos, esto equivale a afirmar la prohibición en el sistema jurídico mexicano, sobre la revisión en duplicidad de un mismo ejercicio fiscal respecto de las mismas contribuciones, cabe destacar, su aplicación con motivo de tal proceder, se

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actualizaría una infracción a lo regulado por el citado artículo del Código Fiscal de la Federación vigente.

Es de explorado derecho que se encuentra prohibido para la autoridad fiscal comprobar en dos ocasiones las obligaciones a cargo de un contribuyente cuando tal comprobación se refiere a las mismas contribuciones, aprovechamientos o períodos. Sólo se podrá efectuar determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.

Si interpretamos literalmente, el artículo 16 Constitucional es claro al disponer que todo acto de molestia debe de ir precedido de un mandamiento escrito de la autoridad administrativa competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, estableciendo la garantía de la inviolabilidad del domicilio, cuya excepción la constituye la práctica de la visita domiciliaria en materia fiscal, siempre y cuando se sujeten a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos.

Relacionado con este tema y por su importancia, se cita literalmente el artículo 23 Constitucional: “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.” Como se puede apreciar prevé también la garantía de seguridad jurídica, consagrando el principio de non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) en virtud del cual una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa.

Es claro que este principio tiene como propósito fundamental proteger la esfera jurídica del particular sujeto a un procedimiento del cual ya se obtuvo un resultado y al cual se pretenda someterlo nuevamente a otro procedimiento por la misma causa, esto quiere decir que la autoridad fiscal está impedida Constitucionalmente para sujetar a una misma persona, sea física o moral, dos veces por los mismos hechos, no existiendo la posibilidad de que en una ocasión posterior se intente llevar

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a cabo otro procedimiento en su contra, esto es, la Constitución niega la posibilidad legal de promover un nuevo procedimiento sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, o de sancionar dos veces una misma infracción.

Así, de la interpretación sistemática de los artículos 16 y 23 Constitucionales, en relación con los artículos 38, fracción IV, y 46, fracción VIII, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, se concluye; la orden emitida por la autoridad fiscal con intención de iniciar otra visita a la misma persona en relación con un mismo ejercicio fiscal y por una misma contribución, adicionalmente deberá precisar las razones por las cuales nuevamente la autoridad ejercerá sus facultades de fiscalización, ello en virtud de poder considerar correctamente motivada la nueva orden; es necesario que en ella se expresen las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se estén tomando en consideración para la revisión de las mismas contribuciones y por el mismo período.

Hay que puntualizar, que deberán especificar en la nueva orden de visita domiciliaria, cuales son los nuevos conceptos a revisar o los rubros que darían juridicidad a una segunda revisión respecto de la inicialmente practicada. En consecuencia cuando no se acrediten los extremos mencionados anteriormente, se estaría en presencia de un procedimiento de comprobación contrario a derecho.

Bajo una óptica jurídica del artículo 46 fracción VIII, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es claro en establecer que no se prohíbe de manera absoluta el ejercicio de fiscalización a la autoridad tributaria, sólo se limita el ejercicio repetido de esa facultad de comprobación bajo ciertas circunstancias, estableciendo como requisito sine qua non (sin la cual no, esencial), en forma inicial una nueva orden de visita, únicamente podrá ser para la revisión de hechos nuevos y diferentes a los ya revisados.

La entrada en vigor de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la cual tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones

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con las autoridades fiscales, es contundente en este sentido estableciendo en términos de lo dispuesto por el Capítulo III, correspondiente a los derechos y garantías en los procedimientos de comprobación, a que alude el artículo 16 que…“no se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el período objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad”.

Por su parte el artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, señala; “Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar” esto es, reafirma lo que establece el artículo 16 de esta misma ley, por lo tanto, las autoridades deberán fundar y motivar adecuadamente dicha expresión de los nuevos conceptos a revisar en la orden de la visita domiciliaria expedida a cargo del contribuyente.

Del análisis de este artículo se desprenden entonces dos puntos torales de gran importancia por su trascendencia legal, siendo el primero “que no se podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en la revisión de origen o sea la primera”, estableciendo asimismo que solo podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes y esta comprobación deberá sustentarse en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos los cuales no se hayan revisado con anterioridad.

Como segundo punto del análisis, el ordinal en estudio es claro y contundente en señalar; “…la orden por la que se ejerzan

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las facultades de comprobación, deberá estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos conceptos a revisar..”, en otras palabras, la nueva orden (la segunda), deberá precisar detalladamente la motivación suficiente y la fundamentación adecuada que permitan a la autoridad tributaria introducirse de nueva cuenta al domicilio del particular pretendiendo la revisión doble de un mismo ejercicio fiscal, siempre y cuando la orden exprese los razonamientos, argumentos convincentes, los nuevos datos conocidos, los nuevos hechos los cuales sean diferentes a los anteriores y la comprobación de éstos esté sustentada en información fehaciente relacionada directamente, tanto con el contribuyente como con las contribuciones a revisar, las cuales no hayan sido objeto de revisión anterior.

Además, el artículo 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, indica con precisión; “Las autoridades fiscales en su caso podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos por los cuales se le hayan determinado contribuciones omitidas en su oportunidad, pero esto sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente”.

En el presente artículo estamos frente a un axioma jurídico, debido a que el mismo establece claramente cuando las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, pero es concluyente en señalar: “sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno al contribuyente”, en otros términos, si la autoridad tributaria no puede fincar crédito alguno es inconcuso el llegar a considerar que en estos términos pueda realizar el cobro de contribución alguna. En torno al tema se refiere la siguiente Tesis;

VISITA DOMICILIARIA. CUANDO LA ORDEN RELATIVA SE EMITE RESPECTO DE UN MISMO CONTRIBUYENTE, EJERCICIO Y CONTRIBUCIONES YA FISCALIZADAS, ES NECESARIO QUE SE SEÑALEN “LOS NUEVOS CONCEPTOS A REVISAR” (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). El artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, otorga a la autoridad hacendaria la

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facultad de emitir una segunda o ulteriores órdenes de visita respecto de la misma persona, ejercicio y contribuciones o aprovechamientos. Por su parte, en cuanto a los requisitos que deben contener los mandamientos respectivos, el numeral 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente dispone que deben expresarse “los nuevos conceptos a revisar”, lo que otorga seguridad jurídica a los gobernados y persigue que en estos casos se justifique adecuadamente la intromisión en su domicilio. En consecuencia, tratándose de la segunda o ulteriores órdenes de visita respecto del mismo contribuyente, ejercicio fiscal y contribuciones, para su Constitucionalidad es necesario que además de los elementos que deben contener ordinariamente se detallen “los nuevos conceptos a revisar”.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

VI.3o.A.291 A

Amparo en revisión 421/2006. Masterflot, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVI, Julio de 2007. Pág. 2732. Tesis Aislada.

A manera de conclusión, se puede definir que la autoridad fiscal está obligada a aplicar en forma estricta las disposiciones tributarias, por lo que consecuentemente en caso de omisión en los aspectos de la debida y suficiente fundamentación y motivación de la nueva orden, ésta sería nula de pleno derecho.

4.2 PLAZOS PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA

Desde un punto de vista legal, se puede proponer que la autoridad fiscal debería citar en la fundamentación de la orden de visita domiciliaria el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, debido a la importancia que éste reviste al señalar el plazo de duración de la misma, teniendo en consideración lo dispuesto por la garantía de seguridad jurídica, la cual no admite

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ambigüedades, es decir, el contribuyente deberá enterarse de cuánto tiempo tiene que sobrellevar a la autoridad fiscal metida en su domicilio, bajo la premisa de estar sujeto a una visita domiciliaria.

Realizando un análisis, se considera de importancia proponer que se establezca cuanto tiempo tiene que tolerar el contribuyente la invasión del espacio físico en su domicilio, esto como requisito esencial de fundamentación en la propia orden de visita domiciliaria, debiendo, para tales efectos, citar el artículo en comento, considerando así que las autoridades fiscales cumplirían con lo ordenado en tal dispositivo legal, evitando al contribuyente el indagar en el cúmulo de leyes fiscales existentes la duración de la revisión fiscal, cuando este precepto dispone y ordena a las autoridades tributarias concluir la visita domiciliaria desarrollada en el domicilio fiscal de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses; dicho plazo comienza a contar a partir de la notificación al contribuyente del inicio de facultades de comprobación y concluye con la elaboración del acta final.

Este precepto consagra que cuando una visita domiciliaria no es concluida dentro del plazo establecido de doce meses - primer y último párrafo del referido numeral, respectivamente - ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita, resultando aplicable la contradicción de tesis la cual literalmente se cita:

VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MáXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PáRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO. De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias mediante la práctica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio; sin embargo, tales actuaciones están sujetas a la garantía de inviolabilidad domiciliaria y demás formalidades

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que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, una de las exigencias legales que deriva de dichas garantías, consiste en que las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio concluyan dentro del plazo máximo señalado en el primer párrafo del artículo 46-A del citado Código, contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, advirtiéndose que dicho plazo ya no es discrecional, pues ese párrafo señala que las autoridades “deberán” concluir la visita o revisión dentro del indicado plazo, de manera que si no lo hacen, se actualizan los supuestos del párrafo último del mencionado precepto, a saber: a) la conclusión o terminación de la visita o revisión en esa fecha, b) que la orden quede sin efectos, es decir, que no pueda ya producir consecuencias legales, y c) que todo lo actuado quede insubsistente.

2a./J. 1/2004

Contradicción de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en la misma materia del Segundo Circuito. 3 de diciembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 1/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX, Enero de 2004. Pág. 268. Tesis de Jurisprudencia.

Esta contradicción de tesis establece los efectos de la sanción legal por no concluir la visita domiciliaria dentro del plazo como a continuación se señala:

a).- La conclusión o terminación de la visita o revisión en esa fecha, aunque en el acta final se señale una fecha posterior al que debió haberse levantado antes de los doce meses, esta se entenderá legalmente llevada a cabo el día de la conclusión de dicho término.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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b).- Que la orden quede sin efectos, que no pueda ya producir consecuencias legales, y todo lo actuado en una visita domiciliaria que no concluyó dentro del plazo, será infundado.

c).- Todo lo actuado quede insubsistente.

Se destaca, que por lo general, la visita domiciliaria se desarrolla con la finalidad de verificar en forma genérica el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se encuentra sujeto el contribuyente, para lo cual, las órdenes de visita se emiten abarcando la revisión de varios ejercicios o períodos, lo que se traduce, en ocasiones, en una revisión compleja, siendo motivo de dilación, inconveniente que difícilmente permite cumplir los plazos establecidos en la ley a efecto de hacer efectivo un crédito fiscal generado en esa virtud, siendo oportuno proponer que la revisión a través de cada visita domiciliaria fuera objeto de un solo ejercicio fiscal y de ser posible, sólo se revisaran las contribuciones y obligaciones tributarias de una misma naturaleza jurídica; con lo que se obtendría una determinación con más certeza legal dentro del plazo establecido para tal efecto.

Cabe exponer que al concluirse la revisión fiscal, ésta puede generar, a partir de sus resultados, consecuencias jurídicas, las cuales se reconocen en el Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la determinación de un crédito fiscal y la imposición de sanciones administrativas o penales.

4.2.1 Casos en que los plazos se suspenden

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias a que se refiere el primer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, se suspenderán cuando sobrevenga alguna de las diversas situaciones siguientes:

I.- Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

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De acuerdo a la legislación mexicana “Huelga” es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores, en términos del artículo 440 de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, existen otros conceptos de huelga, la cual se define como toda perturbación producida en el proceso productivo; es la cesación temporal del trabajo, acordada, por los trabajadores, para la defensa y promoción de un objetivo laboral o socioeconómico; la huelga es el recurso final que asiste a los trabajadores para defender sus derechos cuando han fracasado las conversaciones de conciliación con los empresarios.

Ante el estallido de una huelga, las autoridades fiscales se encuentran imposibilitadas para continuar la revisión de la contabilidad del contribuyente con el fin de verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya sea en el domicilio fiscal o solicitar la documentación contable, para que sea revisada en las oficinas de la autoridad; en principio, por que el contribuyente no informa a la autoridad acerca de la situación de huelga, para efecto de recoger la contabilidad ante dicha eventualidad, o bien para señalar un domicilio alterno para poder llevar a cabo su revisión.

El tiempo de duración de las huelgas y la materialización del laudo, casos en los cuales, las partes se hayan sometidas al arbitraje, impide se determine la situación fiscal de los contribuyentes, al no poder accesar a la información contable del período o ejercicio fiscal sujeto a revisión; la obligación antes señalada, no se encuentra regulada en materia fiscal, no obstante que el artículo y fracción en estudio prevé la suspensión del plazo para concluir una revisión fiscal en caso de huelga, plazo que empieza a correr a partir de la suspensión temporal del trabajo y hasta que termina la huelga. Cabe mencionar que no hay caducidad en el procedimiento del laudo en la Junta de Conciliación y Arbitraje por lo que las huelgas pueden durar varios años en resolverse.

II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

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III.- Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal, sin previo aviso o cuando no se localice el que haya señalado, el plazo se suspenderá hasta que se le encuentre.

IV.- Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos períodos de suspensión y en ningún caso el período de suspensión podrá exceder de un año.

V.- Suspensión del plazo por reposición del procedimiento de visita. En este caso, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento, no pudiendo exceder de un plazo de dos meses, contados a partir de la citada notificación al contribuyente.

VI.- Cuando se interponga un medio de defensa. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria el contribuyente interpone algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

4.3 CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA VISITA DOMICILIARIA

Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el contribuyente este obligado a dictaminar sus estados financieros por medio de un contador público registrado o cuando el visitado haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A, de conformidad con el numeral

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47, ambos del Código Fiscal de la Federación el cual a la letra dice lo siguiente;

Artículo 47.- Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.

Por razón de la referencia al plazo y los supuestos previstos por el artículo 32-A del propio Código, es permisible que opere la conclusión anticipada. Dentro del contexto legal de otorgar validez jurídica al dictamen de estados financieros para efectos fiscales, se establece que aquellos contribuyentes obligados a dictaminarse gozarán de la prerrogativa de no ser sujetos de una visita domiciliaria, sin antes haber sido revisado el citado documento. En caso de conclusión anticipada, se deberá levantar un acta parcial en la cual se señale tal hecho.

Sin embargo, se deberá continuar con la visita si a juicio de la autoridad se dan los supuestos que señala la última parte de la norma:

a).- La información proporcionada por el contador público registrado no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente;

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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b).- Cuando no se presente en tiempo la información o documentación solicitada;

c).- Cuando exista abstención de parecer, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.

A este respecto, de conformidad con la contradicción de tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus Tribunales Colegiados de Circuito, textualmente señala:

VISITAS DOMICILIARIAS. NO ES DISCRECIONAL LA ATRIBUCIÓN DE CONCLUIRLAS ANTICIPADAMENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación establece: “Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán concluirse anticipadamente en los siguientes casos: I. Cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere presentado aviso ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestando su deseo de presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos, que al efecto señale el reglamento de este código.”. La interpretación sistemática del artículo transcrito, en relación con los artículos 46 y 47 del reglamento del propio código, permite concluir que contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, dado que tal precepto señala que la autoridad fiscal “podrá” dar por concluida anticipadamente la visita domiciliaria cuando antes del inicio de la visita se dé aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que el visitado presentará sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado; empero, no basta la sola presentación del aviso de referencia, para que se produzca la terminación anticipada de la visita, sino que la autoridad deberá analizar, por imperativo legal, si en el caso específico se cumplen los requisitos que marcan los citados artículos reglamentarios, ante cuya satisfacción estará obligada a concluir anticipadamente la visita domiciliaria.

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Novena Época: Contradicción de tesis 26/96.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.-21 de mayo de 1997.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Mariano Azuela Güitrón.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaría: Angelina Hernández Hernández.

Además, si concurren las causales citadas, se podrá iniciar la visita domiciliaria fundando y motivando debidamente la orden en alguna de ellas en el acta parcial de Inicio. Cuando la visita que se ordene sea para revisar los pagos provisionales o mensuales, se concluirá en forma anticipada cuando los períodos de pagos queden comprendidos en el dictamen que ya se hubiera presentado.

A manera de observación se puede señalar que la imprecisión del Código Fiscal de la Federación en el artículo 47 en cita, podría ser el hecho de que los visitadores califiquen como parcial o como final el acta que se levante, lo cual coloca al visitado en condiciones de incertidumbre jurídica, pues no sabrá si de verdad concluyó o no la visita domiciliaria, sin olvidar que le pueden enviar otra visita por el mismo ejercicio y las mismas contribuciones.

4.4 DETERMINACIÓN FISCAL

La determinación fiscal es la resolución que en definitiva emitirá la autoridad fiscal como consecuencia del procedimiento de fiscalización, donde quedarán reiterados los hechos u omisiones en las cuales incurrió el particular, reflejados en cantidad determinada en su totalidad, es decir, en cantidad líquida, por lo que se puede manifestar a este acto de autoridad como lo señala el licenciado Raúl Rodríguez Lobato es “la constatación de la realización de hecho imponible o existencia del hecho generador y la apreciación de la deuda en cantidad liquida”.

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Trascurrido el período de fiscalización que terminará con el acta final, la autoridad no podrá levantar con posterioridad actas parciales o complementarias únicamente con una nueva orden, en referencia a otra revisión. Ahora bien, a partir de la notificación del acta final la autoridad fiscal contará con un plazo de seis meses para emitir determinación fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, igualmente cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones efectuadas durante el desarrollo de la visita.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada a través del recurso administrativo de revocación o el juicio contencioso administrativo; cuando en la resolución se omita el señalamiento, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer los medios de defensa.

El plazo de seis meses para emitir la resolución respectiva se suspenderá en los casos de huelga, fallecimiento del particular, cuando éste desocupe su domicilio sin previo aviso o habiéndolo hecho no se localice, o cuando se interponga un medio de defensa en los términos de ley.

En tal sentido, es claro también lo dispuesto por el numeral 18 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el cual aporta las similares reglas contenidas en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, con relación a cuándo debe la autoridad fiscal, emitir y notificar la resolución determinativa de crédito fiscal, por lo que cabe destacar la ineludible obligación por parte de la autoridad de notificarlo en el lapso de seis meses, de no hacerlo así se entenderá de manera definitiva la no existencia de crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y períodos revisados. En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer la siguiente contradicción de tesis la cual a la letra indica:

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL. LA DECLARATORIA DE SU ILEGALIDAD Y SU CONOCIMIENTO DESPUÉS DEL PLAZO PREVISTO

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POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003), TIENE EL ALCANCE DE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA VISITA O REVISIÓN. Conforme a lo previsto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en el sentido de que, quedará sin efectos la orden y las actuaciones derivadas de la visita o revisión relativa, corresponde cuando no se emite y notifica en forma personal la resolución administrativa en el plazo de seis meses, lo cual significa que si en virtud de un juicio de nulidad se determina de ilegal la notificación practicada respecto de la resolución liquidatoria y, por ende, el contribuyente conoce el crédito respectivo fuera del término antes aludido, tiene como consecuencia de facto que quede sin efectos la propia resolución administrativa y las actuaciones derivadas de la misma. Lo anterior es así, habida cuenta que los plazos para emitir y notificar en forma personal la resolución liquidadora no fueron cumplidos dentro del término de seis meses; en tanto que el contribuyente conoció la resolución liquidadora fuera del plazo que para ese efecto establece la Ley.

2a./J. 211/2007

Contradicción de tesis 179/2007-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 10 de octubre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.

Tesis de jurisprudencia 211/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Pág. 209. Tesis de Jurisprudencia.

Así, la determinación fiscal será el momento a partir del cual, formalmente se le da a conocer al particular la cantidad pecuniaria

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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que tiene a su cargo, debiéndose realizar el pago respectivo, o en su caso, de creerlo conveniente, interponer alguno de los medios de defensa con los que cuenta el particular de acuerdo a lo establecido en ley, esto dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en el cual haya surtido efectos la notificación de la determinación fiscal.

4.5 DERECHOS Y GARANTÍAS EN LA VISITA DOMICILIARIA

Este rubro es fundamental para que exista una relación de equidad legal entre los particulares y la autoridad fiscal, desde el inicio, durante y hasta el final en el desarrollo del procedimiento de comprobación fiscal, debiendo tener en cuenta lo previsto en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la cual el día 23 de Junio del año 2005 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación.

La citada ley tiene por objeto, como ya se señaló, regular los derechos y garantías básicas de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, y en defecto de lo dispuesto en el citado ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación. Asimismo los derechos y garantías consagrados en la referida ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.

La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, es una norma de derecho superior o especial que prevalece sobre todas los demás cuerpos normativos de carácter fiscal, y a la cual se le aplica el principio general de derecho, el cual reza: “las leyes especiales prevalecen sobre las generales”, por lo tanto debe prevalecer; y las autoridades fiscales deben en todo momento observar y respetar esta norma legal por encima de los demás ordenamientos fiscales, e incluso del propio Código Fiscal de la Federación.

Robertson (2010), reflexiona que no se debe olvidar que en un estado de derecho, la primera exigencia para la Constitución radica en dotar a los gobernados con los instrumentos legales

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adecuados que les permitan la defensa de sus derechos; a este principio toral se le denomina de legalidad y tiende a ser la columna vertebral de las funciones Estatales por las cuales la autoridad solo puede hacer aquello para lo cual la norma de derecho le faculta, y el gobernado puede hacer todo cuanto ésta no le prohíba, con esto se procura un equilibrio de las situaciones jurídicas.

Es primordial que los contribuyentes conozcan sus derechos, así como sus obligaciones, cuando se encuentran sujetos a una visita domiciliaria en materia fiscal, por lo que habrá de señalarse a continuación cuales son estos derechos derivados del cuerpo normativo en comento.

Se conoce que tienen derechos los contribuyentes a: ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.

Este derecho se encuentra contenido en la fracción I, del artículo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el cual otorga el derecho de recibir asistencia por parte de las autoridades para poder cumplir de manera correcta con las obligaciones fiscales, motivo por el cual las autoridades tributarias están obligadas a orientar al contribuyente a efecto de conocer el contenido y alcance de las referidas obligaciones fiscales en la visita domiciliaria, de no ser así las autoridades estarían actuando en forma contraria a derecho, violentando una norma legal especial que prevalece sobre las demás disposiciones fiscales.

Sobre el derecho a ser informado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es un derecho subjetivo, o sea, un derecho Constitucional, habida cuenta de que cuando las autoridades lo respetan, el gobernado tendrá la posibilidad de ejercer otros derechos, como la autocorrección en la visita domiciliaria, por citar uno. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del pleno de esta ha determinado:

ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

P./J. 54/2008

Controversia Constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de Enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaría: Carmina Cortés Rodríguez.

El Tribunal Pleno, el doce de Mayo en curso, aprobó, con el número 54/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de Mayo de dos mil ocho.

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Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Junio de 2008. Pág. 743. Tesis de Jurisprudencia.

Como complemento a este derecho, de acuerdo a la fracción III del propio numeral 2 de la ley en comento, se tiene el derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que el contribuyente sea parte, por lo que resulta oportuno comentar que el particular puede solicitar a la autoridad fiscal informe sobre el estatus de la visita domiciliaria. Con este derecho se pueden conocer los resultados y autocorregirse antes de que sea levantada la última acta de visita, y así solo tener que, en su caso, pagar una multa del 20% en vez de pagar una multa del 30%.

Respecto de las fracciones II, III, IV y V que se transcriben:

II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las Ley fiscales aplicables.

III. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

IV. Derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.

V. Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la Ley.

Ellas no requieren mayor interpretación, sólo se tiene el derecho de solicitar las devoluciones conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, asimismo se tiene el derecho de saber bajo cuales términos se encuentran los recursos que se hayan presentado ante las propias autoridades fiscales, así como el derecho de conocer la identidad o denominación de la autoridad fiscal. Por último la fracción V del artículo en estudio, establece claramente el derecho de obtener copias y certificaciones de las declaraciones presentadas, previo pago correspondiente de acuerdo a la Ley Federal de Derechos.

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Análisis Jurídico de la Visita Domiciliaria

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Por su parte la fracción VI del artículo 2 relacionado con la visita domiciliaria en estudio indica:

VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

Esta fracción hace alusión a no aportar documentos como el acta constitutiva, identificaciones del representante legal de la persona moral, declaraciones provisionales y definitivas, entre otros documentos, razones por la cuales la autoridad fiscal se encuentra impedida para poder solicitar documentación que ya se encuentre en su poder.

Por lo que respecta a la fracción VII

VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales sólo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Tal como se puede observar esta fracción determina al igual que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación el secreto fiscal y sus diversas limitantes.

Por otra parte las fracciones siguientes:

VIII. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.

IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.

Son específicas al establecer en primer término que todos los funcionarios de la Administración Publica, deberán en todo momento tratar al contribuyente con el debido respeto y consideración, máxime tratándose de una facultad de comprobación como la visita domiciliaria en materia fiscal.

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Con respecto a lo determinado por la fracción IX se tiene que las actuaciones de las autoridades fiscales deben considerar afectar al gobernado lo menos posible y su resultado sea lo menos onerosa. De lo anterior podemos interpretar en primer término y antes de efectuar una visita domiciliaria, que la autoridad fiscal debería en todo caso practicar una revisión de gabinete por ser menos onerosa esta facultad de comprobación para el contribuyente.

En cuanto a lo establecido en la fracción:

X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

Teniendo en consideración que los expedientes administrativos deben contener todos los documentos que las autoridades administrativas tuvieron en cuenta para emitir el acto de autoridad, este derecho resulta una herramienta sumamente útil para la defensa del contribuyente, aunado a su derecho de audiencia debidamente tutelado por la Constitución, motivos suficientes para tener este derecho presente y en su oportunidad ofrecer el expediente administrativo como herramienta de prueba, el cual debe ser estimado por la autoridad dentro de sus considerandos.

XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las Ley respectivas.

En este sentido, el legislador fue claro al afirmar que antes de que se finque cualquier tipo de crédito fiscal como producto de una visita domiciliaria, primeramente se deberá de escuchar la defensa, es entonces obligatorio que las autoridades fiscales administrativas deberán en todo momento respetar el contenido de dicha defensa antes de imponer un crédito fiscal.

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XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las Ley fiscales.

Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.

La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.

Se tendrá por informado al interesado sobre sus derechos, cuando se le entregue por parte del personal que efectúa la visita domiciliaria, la carta de los derechos del contribuyente auditado y así se asiente en la actuación correspondiente, por lo tanto cobra importancia el siguiente criterio jurisprudencial:

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 2o, FRACCIÓN XII, SEGUNDO Y TERCER PáRRAFOS, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es cierto que el referido precepto no establece expresamente la autoridad que debe crear la carta de los derechos del contribuyente ni precisa cuáles deben ser sus características, también lo es que no por ello viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque del artículo 2o., fracción XII, segundo y tercer párrafos, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se advierte que las autoridades que inicien las facultades de comprobación son las obligadas a dar a conocer al gobernado los derechos que la Ley le concede; aunado a que los artículos 14, fracción III, 15, apartados B y C, y 16 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establecen cuáles son las autoridades a las que les compete dar a conocer a los contribuyentes sus derechos, por lo que es indudable que a ellas corresponde elaborar esa carta. Además, es intrascendente que el citado artículo 2o. no precise las características del documento en cuestión, pues éste sólo constituye un mecanismo sencillo y optativo para dar a conocer al contribuyente sus derechos.

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2a. XXIV/2010

Amparo directo en revisión 111/2010. José Luis Quevedo García. 24 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco García Sandoval.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXI, Abril 2010. Pág. 437. Tesis Aislada.

Por su parte la fracción XIII que textualmente indica:

XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.

Corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones revisadas, presentando la declaración normal o complementaria correspondiente según sea el caso; esto lo podrá hacer a partir del momento del inició la visita domiciliaria y hasta antes de la notificación de la resolución en la cual la autoridad le determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a la autorización de la autoridad fiscal.

Es clara la fracción XIV, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente al establecer que el contribuyente puede señalar en el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de dicho Tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir notificaciones deberá estar ubicado dentro de la jurisdicción de la Sala.

Del mismo modo, se tiene el derecho de ser informado sobre los derechos y obligaciones que tiene el contribuyente al inicio de cualquier actuación de las autoridades fiscales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, como es el caso de la visita domiciliaria en materia fiscal. Permitiéndole el derecho de autocorregirse en las diferentes contribuciones que se estén revisando.

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de su Segunda Sala, ha determinado por medio de contradicción de tesis que las autoridades fiscales lo ponen en práctica al hacer entrega de la Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado.

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DE INFORMAR EL DERECHO QUE LE ASISTE A AQUÉL DE CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL Y LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE SU EJERCICIO, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE CUMPLE CUANDO SE LE ENTREGA LA CARTA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y ASÍ SE ASIENTA EN LA ACTUACIÓN CORRESPONDIENTE. La obligación de las autoridades fiscales, al ejercer sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, de informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer tal prerrogativa, prevista en el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2o., fracción XII, de la ley citada, en el sentido de que se tendrá por informado al contribuyente cuando se le entregue la Carta de los Derechos del Contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda. Ello es así, porque ambos preceptos están referidos al ejercicio de las facultades de comprobación de las obligaciones fiscales por parte de las autoridades en la materia, razón por la que la entrega de la mencionada carta en el primer acto que implique el inicio de esas facultades es suficiente para tener por satisfecho el deber de informar al contribuyente sobre el mencionado derecho, siendo innecesario, además, que al momento de notificársele la orden de visita o en el acta parcial de inicio, la autoridad le dé a conocer el mencionado derecho expresamente mediante una redacción específica.

2a./J. 23/2009

Contradicción de tesis 203/2008-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

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Vigésimo Circuito. 25 de Febrero de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 23/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto tribunal, en sesión privada del once de Marzo de dos mil nueve.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIX, Marzo de 2009. Pág. 447. Tesis de Jurisprudencia.

Bajo estos lineamientos, el personal adscrito al Servicio de Administración Tributaria podrá realizar la diligencia de entrega de la Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado, esto habrá de quedar asentado debidamente en la correspondiente acta parcial de inicio de visita domiciliaria, para que en todo caso pueda cumplirse con el derecho invocado.

Se precisa que una vez presentada la autocorrección, se entregue una copia de dicha declaración, ya sea normal o complementaria a la autoridad fiscal que esté efectuando la revisión, debiendo levantar un acta parcial en la que se consignen tales hechos, incluso cuando haya concluido la visita. Asimismo, la autoridad tendrá la obligación en un término de diez días a partir de la entrega, de informar si ha recibido dicha documentación o no, aclarando que tal información no obliga a la autoridad fiscal a reconocer que la autocorrección es la adecuada.

Cuando el contribuyente corrija su situación fiscal, después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se autoaplicará una multa de 20% de las contribuciones omitidas históricas, sin actualización. En caso de pagar el contribuyente las contribuciones omitidas y sus accesorios después de levantada el acta final, pero antes de la notificación de la resolución donde se determine el crédito fiscal, se aplicará una multa de 30% de las contribuciones omitidas. Puede pagar en parcialidades las contribuciones o adeudos fiscales que se le determinen siempre y cuando garantice el interés fiscal de conformidad al Código Fiscal de la Federación.

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4.5.1 Interposición de los medios de defensa

Según la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, cuando se considere que el procedimiento de la visita domiciliaria o la emisión de la resolución determinativa de crédito fiscal a cargo de los particulares emitidas por la autoridad tributaria no se haya efectuado conforme a la ley, se pueden interponer indistintamente cualquiera de los medios ordinarios de defensa con que cuenta el particular, los cuales son:

I.- El Recurso de Revocación, su trámite y resolución está regulado por los artículos del 116 al 133-A, y es el único recurso existente en los procedimientos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, siendo contemplado como un medio de defensa con el cual cuenta el particular para hacer valer sus derechos por disposición de ley. Se presenta por escrito ante la Administración Local Jurídica correspondiente al domicilio del contribuyente, o ante la autoridad la cual haya emitido o ejecutado el acto administrativo impugnado, para lo cual cuenta con cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél después de haber surtido efectos la notificación de la resolución. Cuando el contribuyente haya interpuesto el recurso de revocación, contará con un plazo de cinco meses a partir de la fecha de su presentación, para garantizar el interés fiscal, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución, desplegado en su caso por la autoridad fiscal.

II.- Por su parte, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece los supuestos de procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones definitivas, siendo su competencia muy amplia.

El juicio contencioso administrativo federal como medio de defensa, ha sido creado por el legislador para otorgar a los ciudadanos medios legales para facilitar la defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa, por lo tanto si la resolución de la autoridad fiscal que puso fin al recurso de revocación, es negativa a los intereses del promovente o bien, si se optó por acudir de manera directa ante el Tribunal Federal

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de Justicia Fiscal y Administrativa, debe cumplirse lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, iniciando con el escrito de demanda, a presentar ante al citado Tribunal Federal a través de la Sala Regional que corresponda al domicilio de la sede de la autoridad demandada, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución definitiva; los requisitos que debe contener la demanda se encuentran en la referida ley de la materia.

III.- Amparo Directo, cuando el contribuyente opta por interponer el juicio contencioso administrativo federal, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y no obtiene sentencia favorable podrá acudir al juicio de amparo directo, ante los Tribunales Colegiados de Circuito por conducto del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos, conforme a la notificación de la resolución.

El alcance de la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito es considerable, sobre todo porque sus superiores directos son los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y este tipo de tribunales tiene la facultad de emitir jurisprudencia obligatoria para todo el circuito judicial que corresponda.

Asimismo el contribuyente tiene derecho a que las autoridades fiscales le indiquen en sus resoluciones definitivas, el medio de defensa o recurso que puede hacer valer contra dicha resolución, el plazo con el cual cuenta para su interposición y el órgano ante el que debe hacerlo.

Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, entonces se contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, tal y como se puede apreciar en la jurisprudencia por contradicción de tesis que a continuación se cita:

CONTRIBUYENTE. LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS RELATIVA, ES APLICABLE RESPECTO A TODOS LOS ACTOS DE LAS

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AUTORIDADES FISCALES, NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que cuando en la notificación de los actos de las autoridades fiscales no se indique cuál es el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que pueda hacerse valer, se duplicará a favor del contribuyente el plazo legal para impugnar. Ahora bien, tal derecho es aplicable a todos los actos de las autoridades fiscales y no sólo a los derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, porque el diverso precepto 1o. de la propia ley establece que el objeto de ésta es regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, lo que conlleva la aplicabilidad de ese cuerpo legal a todos los actos que aquéllas dicten; sin que obste para ello, lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del ordenamiento invocado, en el sentido de que sus disposiciones sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, que inicien a partir de la entrada en vigor de la ley. Lo anterior es así, en virtud de que esa norma de tránsito sólo determina el ámbito temporal de aplicabilidad del ordenamiento, en relación con los actos iniciados a partir de su entrada en vigor, pero no puede tener el alcance de modificar su objeto y ámbito material de validez, en la medida en que las normas transitorias son disposiciones auxiliares para delimitar el inicio de vigencia del cuerpo legal, su aplicabilidad, la pervivencia, abrogación o derogación de ordenamientos anteriores y la ultractividad de las disposiciones abrogadas o derogadas a hechos o actos acaecidos con anterioridad a su vigencia; por tanto, las reglas transitorias son instrumentos para dar efectividad al ordenamiento creado, reformado o modificado, pero no deben contradecir los principios y postulados de la norma principal, debiendo prevalecer esta última, cuando la disposición transitoria la contravenga.

2a./J. 113/2009

Contradicción de tesis 194/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaría: Diana Minerva Puente Zamora.

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Tesis de jurisprudencia 113/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de Agosto de dos mil nueve.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX, Septiembre de 2009. Pág. 493. Tesis de Jurisprudencia.

IV.- Amparo Indirecto, es conveniente destacar que éste tiene su fundamento legal en el artículo 114 de la Ley de Amparo, en concordancia con los ordinales 103 y 107 de la Constitución Federal, por lo que si así conviene a los intereses del contribuyente tiene pleno derecho de impugnar la orden de visita domiciliaria mediante el juicio mencionado.

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63 del Código Fiscal de la Federación, se advierte, por un lado, que uno de los medios con que cuenta la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales es la visita domiciliaria, la cual debe ordenarse a través de mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos Constitucionales y legales, e inicia con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha señalados, y termina con el levantamiento de un acta final, en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que conocieron, la que al igual que las actas parciales que hayan elaborado, son analizadas y calificadas con posterioridad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, determinar un crédito fiscal y, por otro, que por la serie de actos concatenados con que esa visita se desarrolla, implica un procedimiento, siendo la orden el acto que le da sustento, y de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, aquél no debe iniciarse ni sustanciarse, y si se lleva a cabo no producirá efecto alguno en contra del visitado e, incluso, podría dar lugar al fincamiento de responsabilidad para la autoridad que lo practique. En estas condiciones, resulta evidente que la orden de visita domiciliaria, como acto de autoridad que causa molestias al particular,

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es susceptible de afectar en forma directa e inmediata sus derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio previsto en el artículo 16 de ese Ordenamiento Supremo, por lo que puede ser impugnado a través del juicio de amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

2a. CCVIII/2001

Amparo en revisión 2509/98. Mandujano y Mendoza, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV, Octubre de 2001. Pág. 435. Tesis Aislada.

De lo anterior se desprende que la orden de visita se considera un acto autónomo susceptible de ser impugnado en amparo indirecto, cuando con su sola emisión cause perjuicio al particular.

V.- Una opción alternativa de defensa, se tiene en la llamada, Revisión Administrativa, este procedimiento es un mecanismo excepcional de autocontrol de legalidad de los actos administrativos emanados de la autoridad fiscal, y consiste en que el contribuyente podrá solicitar ante el superior jerárquico de la autoridad emisora de la resolución, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, la revisión de la resolución administrativa derivada de la visita domiciliaria; en tal virtud, la autoridad fiscal correspondiente podrá discrecionalmente revisar la referida resolución y en el supuesto que el contribuyente demuestre fehacientemente que la misma se emitió en contravención a las disposiciones fiscales, podrá, por una sola vez, modificarla o revocarla en su beneficio, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa, hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y cuando no haya prescrito el crédito fiscal.

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Esta primera edición se imprimió en el mes de Agosto de 2011 en los talleres de Impresora del Noroeste, (646)176-3508. [email protected]

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