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AMPARO EN REVISIÓN 422/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: AXA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE
Colaborador: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ********** de dos
mil dieciocho.
Vo. Bo. Señor Ministro
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión
422/2018; y,
RESULTANDO:
Cotejó:
PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De
las constancias que integran el expediente, se advierte que los
hechos relevantes son los siguientes:
Mary Flores Ibarra adquirió una motocicleta en septiembre de
dos mil dieciséis, por lo que en enero de dos mil diecisiete contrató
con la empresa Axa Seguros, sociedad anónima de capital variable,
AMPARO EN REVISIÓN 422/2018
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una póliza de seguro contra el robo de su vehículo de motor, con
vigencia de un año.
El diez de febrero de dos mil diecisiete, la señora Flores Ibarra
acudió a la Agencia del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía
Especializada en la Investigación de Robo de Vehículos Zona
Oriente, en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, para
denunciar el robo de su motocicleta, acontecido según su declaración
el seis de febrero de ese año.
Por tanto, Mary Flores Ibarra solicitó a Axa Seguros el pago de
$******** (*********) por concepto del monto de la prima contratada; sin
embargo, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la aseguradora
le informó que su solicitud había sido rechazada, de conformidad con
lo establecido en los artículos 69, 70 y 88 de la Ley Sobre el Contrato
de Seguro y la Cláusula 12ª relativa a la pérdida del derecho a ser
indemnizado, de las Condiciones Generales de la Póliza en cuestión.
Inconforme con lo anterior, la señora Flores Ibarra acudió ante
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros –CONDUSEF–, para reclamar a
Axa Seguros el cumplimiento del contrato celebrado y el pago de la
cantidad asegurada; por lo que se procedió a iniciar el procedimiento
respectivo, que incluyó una etapa conciliatoria entre las partes.
Una vez substanciado el procedimiento, la CONDUSEF
determinó que, al no existir posibilidad de conciliar los intereses de las
partes, se dejaban a salvo sus derechos para que los hicieran valer
ante los tribunales competentes; y, a solicitud de la usuaria, se turnó
AMPARO EN REVISIÓN 422/2018
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el asunto a la Dirección General de Dictaminación y Supervisión de
esa Comisión para emitir el dictamen de una probable obligación
contractual incumplida, conforme a lo establecido en el artículo 68
Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
En consecuencia, dicha Dirección emitió el dictamen de opinión
técnico jurídico aludido y concluyó que del estudio del caso se
desprendían elementos para suponer la procedencia de lo
reclamado, esto es, el incumplimiento de la compañía de seguros
respecto del contrato celebrado con la señora Mary Flores Ibarra,
por lo que ese dictamen constituía un título ejecutivo no
negociable en favor de la usuaria, amparando el monto de la prima
contratada.
SEGUNDO. Promoción y trámite del juicio de amparo
indirecto. Con motivo de lo anterior, el veintisiete de septiembre de
dos mil diecisiete, AXA Seguros, sociedad anónima de capital
variable, por conducto de su representante, presentó una demanda
de amparo indirecto, señalando como actos reclamados y autoridades
responsables a las siguientes:
- De las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del
Congreso de la Unión, el Presidente de la República, el Secretario
de Gobernación, así como el Director del Diario Oficial de la
Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones:
- La discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
AMPARO EN REVISIÓN 422/2018
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disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, en particular el artículo 68 Bis de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos
mil catorce; así como sus efectos y consecuencias.
- De la Directora de Dictaminación de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros:
- El dictamen de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, emitido
en el expediente de reclamación 2017/090/11159, del índice de la
Delegación Metropolitana Central de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (como
primer acto de aplicación del contenido del artículo 68 Bis de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros).
Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al
Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, mismo que por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos
mil diecisiete1 lo registró con el número de expediente 1207/2017 y
admitió la demanda de amparo.
Una vez concluido el procedimiento respectivo, el Juez de
Distrito celebró audiencia constitucional el doce de diciembre de dos
mil diecisiete2, y procedió a dictar sentencia que se terminó de
1 Fojas 77 a 79 del cuaderno del juicio de amparo 1207/2017. 2 Foja 186 del cuaderno del juicio de amparo 1207/2017.
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engrosar el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho3, en la que
determinó, en esencia, lo siguiente:
- Sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos
reclamados al Secretario de Gobernación y al Director del Diario
Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, en particular el artículo 68 Bis de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos
mil catorce, al actualizarse la causal de improcedencia en el artículo
61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, ambos
de la Ley de Amparo, toda vez que la quejosa no formuló conceptos
de violación en su contra.
- Negar el amparo respecto de la constitucionalidad del artículo
68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, pues luego de realizar una interpretación conforme,
determinó que el precepto reclamado no transgrede los derechos de
debida defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, si se
interpreta de la manera siguiente:
a) No prevé limitación expresa de defensas y excepciones. El
dispositivo no señala expresamente ninguna limitante a las defensas
que pueda proponer la institución financiera, por el contrario,
expresamente establece que podrá presentar las pruebas y oponer las
3 Fojas 187 a 210 del cuaderno del juicio de amparo 1207/2017.
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excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial
competente.
b) Revisión jurisdiccional. El dictamen como título de crédito no
es una determinación absoluta, pues está sujeto a revisión judicial
respecto a la satisfacción de los requisitos de obligación contractual
incumplida, cierta, exigible y líquida, lo que acontecerá, en su caso,
cuando el usuario presente el dictamen como documento base de la
acción para demandar a la quejosa en la vía ejecutiva mercantil.
c) Procedencia de la vía y salvedad de derechos de las
partes. En el momento que el órgano jurisdiccional se pronuncie por
la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, con independencia del
análisis oficioso que realice de la vía, podrá oponerse como excepción
su improcedencia al no tratarse de un título ejecutivo por no estar
definido el tema de incumplimiento contractual –contrato de seguro de
motocicleta–; y, en este caso, quedarán a salvo los derechos de las
partes para dilucidar tal circunstancia.
TERCERO. Recursos de revisión. En contra de la anterior
determinación, mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de
dos mil dieciocho, AXA Seguros, sociedad anónima de capital
variable, por conducto de su representante, interpuso recurso de
revisión4; por lo que el asunto fue turnado al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito Circuito,
mismo que lo registró con el número de expediente 91/2018 y,
4 Fojas 84 a 92 del cuaderno del amparo en revisión 422/2018.
AMPARO EN REVISIÓN 422/2018
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mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, su
Magistrado Presidente admitió el recurso en cuestión5.
Por su parte, la delegada del Presidente de la República,
mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil
dieciocho, interpuso recurso de revisión adhesiva6; por lo que,
mediante acuerdo de dieciséis de marzo de este año, el Presidente
de ese Tribunal Colegiado admitió el recurso interpuesto7.
En consecuencia, en sesión de tres de mayo de dos mil
dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que,
en esencia, determinó lo siguiente:
- Declaró firme el sobreseimiento decretado por el Juez de
Distrito por inexistencia del acto reclamado consistente en los efectos
y consecuencias del precepto legal reclamado, así como respecto del
refrendo y publicación del Decreto que reforma el artículo 68 Bis de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
atribuidos al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial
de la Federación, al no haber sido combatidos.
- Se declaró incompetente para conocer del tema de
constitucionalidad planteado, por lo que ordenó el envío del asunto a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que sea ésta quien
se pronuncie respecto de la constitucionalidad del artículo 68 Bis de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
5 Foja 37 del cuaderno del amparo en revisión 91/2018 del índice del Tribunal Colegiado. 6 Fojas 93 a 116 del cuaderno del amparo en revisión 422/2018. 7 Foja 76 del cuaderno del amparo en revisión 91/2018 del índice del Tribunal Colegiado.
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CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se
recibieron los autos del presente asunto, mediante acuerdo de
veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente
determinó que este Alto Tribunal asumiría su competencia originaria
para conocer de los recursos de revisión, se ordenó el registro del
asunto con el número de amparo en revisión 422/2018, se turnó el
expediente para su estudio al Ministro Eduardo Medina Mora I., se
ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó
notificar al Agente del Ministerio Público de la Federación8.
Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el
Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al
conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente
relativo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo9.
Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo en vigor; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
estos recursos de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de
8 Fojas 40 a 43 del cuaderno del amparo en revisión 422/2018. 9 Foja 117 del cuaderno del amparo en revisión 422/2018.
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Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos
Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno
de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interponen contra
la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo
indirecto, asunto en el que se determinó reasumir competencia,
aunado a que no resulta necesaria la intervención del Pleno de este
Alto Tribunal.
SEGUNDO. Oportunidad. Este aspecto no será materia de
análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal Colegiado que
previno en el conocimiento del asunto determinó en su resolución de
tres de mayo de dos mil dieciocho, que tanto el recurso de revisión
principal, así como el recurso adhesivo, fueron interpuestos dentro del
plazo legal correspondiente.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión interpuesto
por AXA Seguros, sociedad anónima de capital variable, fue
interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto el escrito
correspondiente fue firmado por Enock Pérez Arias, apoderado legal
de esa empresa, personalidad que le fue reconocida en el juicio de
amparo de origen mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de
dos mil diecisiete10.
En el mismo sentido, el recurso de revisión adhesivo interpuesto
en representación del Presidente de la República fue presentado
por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito
10 Foja 78 vuelta del cuaderno del juicio de amparo 1207/2017.
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correspondiente fue signado por Brenda Vázquez Merino, delegada
designada en el informe justificado11 rendido en el juicio de amparo de
origen, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo del Juez
de Distrito de treinta de octubre de dos mil diecisiete12.
CUARTO. Aspectos a resolver por esta Segunda Sala. Como
cuestión previa al estudio de fondo, cabe señalar que en sentencia de
tres de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado que previno
en el conocimiento del asunto, declaró firme el sobreseimiento
decretado por el Juez de Distrito por inexistencia del acto reclamado
consistente en los efectos y consecuencias del precepto legal
reclamado, así como respecto del refrendo y publicación del Decreto
que reforma el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, atribuidos al Secretario de
Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, al no
haber sido combatidos; por lo que tal aspecto no será analizado por
esta Segunda Sala.
En consecuencia, esta Segunda Sala analizará el único aspecto
que se encuentra pendiente en el asunto; esto es, la
constitucionalidad del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, precepto respecto del
que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto
reservó jurisdicción a este Alto Tribunal.
QUINTO. Estudio de fondo. Una vez precisado lo anterior, esta
Segunda Sala procede al análisis del único agravio hecho valer en el
11 Foja 137 vuelta del cuaderno del juicio de amparo 1207/2017. 12 Foja 152 del cuaderno del juicio de amparo 1207/2017.
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escrito presentado por la empresa recurrente, para lo cual, es
necesario transcribir el artículo reclamado:
“Artículo 68 Bis. Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario, un acuerdo de trámite que contenga un dictamen. Cuando este dictamen consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable, en favor del Usuario. La Institución Financiera podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente. La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios. El dictamen a que se refiere el presente artículo sólo podrá emitirse en asuntos de cuantías inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión. El dictamen sólo podrá tener el carácter de título ejecutivo, en los términos de este artículo, en asuntos por cuantías inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto deberá ser inferior a cien mil unidades de inversión. En ambos supuestos se considerará la suerte principal y sus accesorios”.
Del precepto combatido se advierte que éste regula el supuesto
en el que las partes contratantes de un seguro que no concuerden en
el monto de una indemnización, no lleguen a acuerdo alguno en el
procedimiento de arbitraje establecido; al respecto, señala que la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, a solicitud por escrito del usuario y siempre que
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advierta elementos suficientes que permitan suponer la procedencia
de lo reclamado, podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga un
dictamen y, en el caso de que éste consigne una obligación
contractual incumplida, se considerará título ejecutivo no negociable a
favor del usuario.
Asimismo, distingue que el dictamen que se emita sólo será
ejecutivo en asuntos por cuantías inferiores al equivalente en moneda
nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se trate de
instituciones de seguros, en las que el monto deberá ser inferior a
cien mil unidades de inversión, como en el presente caso.
Sentado lo anterior, debe señalarse que en la primera parte del
punto “B” de su único agravio, la recurrente alega que el Juez de
Distrito indebidamente motivó la constitucionalidad del precepto
reclamado con los argumentos siguientes:
“El dictamen a que se refiere el texto legal, podrá tener el carácter de título ejecutivo, sí y sólo sí, consigna una obligación contractual incumplida, cierta, exigible, líquida siempre y cuando se emita en asuntos cuya cuantía –suerte principal y accesorios– sea inferior al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades de inversión, salvo que se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los cuales el monto deberá ser inferior a cien mil unidades de inversión”.
Al respecto, alega que con tales consideraciones el Juez de
Distrito pone de manifiesto la dificultad para cumplir con los requisitos
para que el dictamen técnico jurídico emitido por la Comisión pueda
considerarse como un título ejecutivo; no obstante, el precepto
realmente facilita la posibilidad de satisfacer tales requisitos.
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13
A consideración de esta Segunda Sala, tal porción del agravio
hecho valer por la recurrente es infundado.
Lo anterior, pues de forma alguna el Juez de Distrito trató de
justificar en la sentencia recurrida la constitucionalidad del precepto
reclamado con los argumentos que son señalados por la empresa
recurrente; sino que tales señalamientos procedieron a la cita textual
del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, y en ellos únicamente fue parafraseado el
contenido literal de la norma.
Esto es, con los argumentos señalados el Juez de Distrito aún
no había procedido al estudio de los conceptos de violación hechos
valer en la demanda de amparo, sino fue con posterioridad que
procedió a realizar una interpretación conforme de la norma
combatida, para llegar a la conclusión que el precepto no transgrede
los derechos de debida defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la
justicia, si se interpreta de la manera siguiente:
- No prevé limitación expresa de defensas y excepciones. El
dispositivo no señala expresamente ninguna limitante a las defensas
que pueda proponer la institución financiera, sino que por el contrario,
expresamente establece que podrá presentar las pruebas y oponer las
excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial
competente.
- Revisión jurisdiccional. El dictamen como título de crédito no
configura una determinación absoluta, pues está sujeto a revisión
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judicial respecto a la satisfacción de los requisitos de obligación
contractual incumplida, cierta, exigible y líquida; lo que acontecerá, en
su caso, cuando el usuario presente el dictamen como documento
base de la acción para demandar a la quejosa en la vía ejecutiva
mercantil.
- Procedencia de la vía y salvedad de derechos de las partes.
En su caso, en el momento que el órgano jurisdiccional se pronuncie
por la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, con independencia
del análisis oficioso que realice de la vía, podrá oponerse como
excepción su improcedencia al no tratarse de un título ejecutivo por no
estar definido el tema de incumplimiento contractual – respecto del
contrato de seguro de motocicleta–; y, en este caso, quedarán a salvo
los derechos de las partes para dilucidar tal circunstancia.
Sentado lo anterior, esta Segunda Sala advierte que, contrario a
lo señalado por la recurrente, no puede considerarse que en las
manifestaciones transcritas por la recurrente en su escrito de
expresión de agravios, el Juez de Distrito haya analizado la
constitucionalidad o hubiere desentrañado el sentido o alcance del
precepto combatido, sino que, como ya se señaló, únicamente se
desarrolló, a manera de parafraseo, lo establecido de manera textual
en el artículo que se reclama; razón por la que no puede establecerse
que en ese apartado de la sentencia existió una indebida motivación.
En otra parte de su agravio, la recurrente señala que en el
considerando cuarto del dictamen técnico de veintiocho de julio de
dos mil diecisiete, emitido por el Director de Dictaminación de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
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Servicios Financieros, se advierte que ésta estuvo impedida para
desahogar los medios de convicción idóneos para sustentar la
improcedencia de la prestación reclamada por la asegurada.
Asimismo, considera que el artículo 68 Bis de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros es
inconstitucional, toda vez que el dictamen técnico de veintiocho de
julio de dos mil diecisiete, al cumplir con los requisitos establecidos en
la ley para ser considerado como un título ejecutivo exigible en la vía
ejecutiva mercantil ante un órgano jurisdiccional, trae como
consecuencia que sus bienes puedan ser embargados.
A consideración de esta Segunda Sala, la parte del agravio
analizada resulta inoperante.
En efecto, la recurrente pretender hacer valer la
inconstitucionalidad del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a partir de su situación
particular, como lo es la motivación de un dictamen técnico y las
justificaciones asentadas en éste para no cumplir con un requisito
establecido en la legislación de protección a usuarios de servicios
financieros.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala el
que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general
–como la analizada en la especie– deriva de sus propias
características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno
de ellos pueda tener determinados atributos; por lo que los
argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o
AMPARO EN REVISIÓN 422/2018
16
agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan
depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias
individuales, propias del quejoso o recurrente, independientemente
del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados
inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar
la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza
de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo
a uno de ellos.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 71/2016 de esta Segunda
Sala, de rubro: “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS
ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU
INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA
SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE
APLICAN”13.
Finalmente, la recurrente alega en diversa porción de su agravio
que la citada Comisión, a través de su Dirección de Dictaminación
puede emitir fácilmente dictámenes técnicos que cumplen con los
requisitos y características establecidos en el artículo 68 Bis de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, incluso
sin estar debidamente fundados o motivados, bastando que
establezcan un monto líquido y refieran una obligación contractual
incumplida cierta y exigible.
Asimismo, señala que el hecho que el dictamen técnico jurídico
emitido por la Dirección de Dictaminación de la Comisión constituya
13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 215.
AMPARO EN REVISIÓN 422/2018
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un título ejecutivo no negociable, torna en automático al artículo
reclamado en inconstitucional, por lo que reitera que la emisión de tal
documento emana de una autoridad que fue concebida como
defensora de los derechos e intereses de los usuarios del sistema
financiero mexicano y, por tanto, dicha Comisión se encuentra
facultada para emitir un dictamen con la mera suposición de
procedencia de lo reclamado por el usuario, lo que supone un
prejuzgamiento sobre una controversia que debe ser resuelta por un
órgano jurisdiccional.
Agrega que la declaración de incumplimiento de obligaciones
establecida en el dictamen a que se hace referencia en el precepto
reclamado, a su consideración: I) se realiza sin que se respete su
derecho de audiencia; II) nunca será emitida en contravención a los
intereses de los usuarios; III) es realizada por una autoridad
especializada en materia financiera, por lo que la opinión contenida
en ésta puede predisponer al juzgador; y, por tanto, IV) implica una
prueba preconstituída que afectará la imparcialidad del juicio
–acudiendo a la doctrina jurídica para su fundamentación–.
Por último, alega que el establecer la constitucionalidad del
artículo combatido permitiría que la Comisión, por conducto de su
Dirección de Dictaminación continúe emitiendo opiniones técnico
jurídicas que constituyan títulos ejecutivos aun y cuando no se
permite a las instituciones financieras desahogar ante ésta la totalidad
de los medios probatorios mediante los cuales puedan sustentar la
procedencia de sus determinaciones.
AMPARO EN REVISIÓN 422/2018
18
A consideración de esta Segunda Sala, esta parte del agravio
hecho valer por la recurrente también debe ser calificada como
inoperante.
Lo anterior, pues con tales argumentos la recurrente no
combate las consideraciones del Juez de Distrito al realizar la
interpretación conforme del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y con ella llegar a la
determinación de que dicho precepto es acorde al texto
constitucional; sino que únicamente reitera y complementa los
argumentos hechos valer en los conceptos de violación de su
demanda de amparo y señala, con argumentos dogmáticos, el tipo de
valoración probatoria que los juzgadores pudieran dar al dictamen
establecido en el precepto reclamado, en un juicio ejecutivo mercantil.
Al respecto, ha sido criterio de esta Segunda Sala el que,
conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe
expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se
traduce en que es éste quien tiene la carga, en los casos en que no
deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de
esa misma ley, de controvertir los razonamientos jurídicos
sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en
primera instancia.
En efecto, como ya se ha señalado, para llegar a la determinación
alcanzada en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito llevó a cabo
una interpretación conforme del artículo 68 Bis de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
estableciendo el sentido que debe dársele a dicho precepto para su
AMPARO EN REVISIÓN 422/2018
19
constitucionalidad, y señalando, en esencia, que éste no prevé alguna
limitación de defensas y excepciones, que el dictamen como título de
crédito no configura una determinación absoluta, pues está sujeto a
revisión judicial posterior, y que en la vía ejecutiva mercantil podrán
oponerse las excepción de improcedencia que se estimen pertinentes;
sin embargo, no se advierte que con los agravios hechos valer la
recurrente desvirtúe o combata de manera frontal tales
consideraciones.
En consecuencia, esta Segunda Sala ha establecido que son
inoperantes los agravios que en el recurso de revisión –como en el
caso que se analiza– reiteren los conceptos de violación formulados
en la demanda, abunden sobre ellos o los complementan, sin
combatir las consideraciones de la sentencia recurrida; por lo que,
como ya se ha señalado, la porción del agravio en estudio debe
declararse inoperante.
Sustenta a lo anterior la jurisprudencia de esta Segunda Sala
109/2009, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.
SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN,
SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA
RECURRIDA”14.
SEXTO. Recurso de revisión adhesivo. En virtud del sentido
del presente fallo, procede declarar sin materia la revisión adhesiva
interpuesta por el Presidente de la República, pues el interés de la
14 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.
AMPARO EN REVISIÓN 422/2018
20
parte adherente se encuentra sujeto a la determinación que se adopte
respecto del recurso principal, por lo que resulta evidente que cuando
el sentido de la resolución dictada en éste sea favorable a sus
intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés
jurídico de aquélla para interponer la adhesión, por lo que debe
declararse sin materia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 166/2007 de esta
Segunda Sala, cuyo rubro es: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO
INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN
PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA”15.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Axa Seguros, sociedad anónima de capital variable, en contra del
15 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.
AMPARO EN REVISIÓN 422/2018
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artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión
adhesivo, en los términos precisados en el considerando sexto de
esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.