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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018 QUEJOSA: **********RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. RECURRENTE ADHESIVA: LA QUEJOSA. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al Vo. Bo.: VISTOS Y RESULTANDO Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto. Quejosa **********por su propio derecho. Presentación de la demanda 4 septiembre 2017. Tercero interesado No existe. Autoridades responsables a) Jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene dependiente de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. b) Cámara de Diputados. c) Cámara de Senadores. d) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Acto reclamado El Juez de Distrito fijó como acto reclamado:

AMPARO EN REVISIÓN 26/2010...AMPARO EN REVISIÓN 416/2018 3 Garantías violadas Los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI,

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018 QUEJOSA: **********RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. RECURRENTE ADHESIVA: LA QUEJOSA.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

Vo. Bo.:

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa **********por su propio derecho.

Presentación

de la demanda

4 septiembre 2017.

Tercero

interesado

No existe.

Autoridades

responsables

a) Jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad

e Higiene dependiente de la Subdelegación de

Prestaciones en la Delegación Regional Zona

Sur del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.

b) Cámara de Diputados.

c) Cámara de Senadores.

d) Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos.

Acto reclamado El Juez de Distrito fijó como acto reclamado:

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

2

- La aprobación, expedición y promulgación de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, específicamente el

artículo 51, segundo párrafo.

- La expedición del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado, específicamente el artículo

12, segundo párrafo.

- El oficio **********de diecisiete de agosto de dos

mil diecisiete.

El artículo respecto del cual se reservó jurisdicción para

conocer sobre su constitucionalidad en el amparo en

revisión, es del contenido siguiente:

“Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este

capítulo son compatibles con el disfrute de otras

pensiones, o con el desempeño de trabajos

remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de

retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía

en edad avanzada, con:

A) (…), y

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;

[…]

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de

las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada

como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

[…]”

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

3

Garantías

violadas

Los derechos fundamentales contenidos en los

artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Juzgado de

Distrito

Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa

en la Ciudad de México.

Juicio de

Amparo

**********

Admisión 6 septiembre 2017.

Audiencia

constitucional

14 noviembre 2017.

SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de

engrose

14 noviembre 2017.

Sentido Se concedió el amparo y protección de la Justicia

Federal para efectos.

TERCERO. Trámite de los recursos de revisión

principal y adhesivo.

Recurrente Presidente de la República, por conducto de su

representante legal.

Fecha de

presentación

29 noviembre 2017.

Recurrente adhesiva **********, en su carácter de quejosa en el juicio

de amparo indirecto, por conducto de su

autorizado.

Fecha de

presentación

6 diciembre 2017.

Tribunal Colegiado

al que correspondió

conocer

Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Número de

expediente

**********

Fecha de resolución 19 abril 2018.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

4

Sentido Se determinó revocar la sentencia recurrida y

carecer de competencia legal para resolver sobre

la constitucionalidad subsistente del artículo 51,

párrafo segundo, de la Ley del ISSSTE

abrogada.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto

Tribunal.

Admisión 23 mayo 2018.

Numero de toca 416/2018.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento 3 julio 2018.

QUINTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en

términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que

se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la

resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se

planteó la inconstitucionalidad del artículo 51, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, y subsiste en revisión el problema de

constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala

encuentra su fundamento jurídico en las siguientes

disposiciones:

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81,

fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

5

los requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo indirecto;

21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de

las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando

subsista problema de constitucionalidad;

Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de

la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que

establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los

amparos en revisión que no requieran la intervención del

Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar la oportunidad y legitimación de los recurrentes principal

y adhesivo en la interposición de los recursos de revisión, en el

entendido de que sobre tales aspectos corresponde

pronunciarse al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el

conocimiento del asunto.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Previo a

ocuparse de los agravios propuestos conviene tener presente los

siguientes elementos del juicio.

I. Antecedentes.

28 julio 2017 **********, en su calidad de pensionada del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, solicitó por escrito a

dicho instituto que de manera fundada y motivada,

le sea informada la razón por la cual no se le paga

de forma completa la pensión por jubilación que le

otorgó ese organismo de seguridad social con el

número **********, pues, refiere, que únicamente de

manera verbal se le ha comunicado que se le

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

6

descuenta el excedente al existir compatibilidad de

pensiones, porque también recibe una pensión por

riesgos de trabajo con el número **********.

17 agosto 2017 La Jefa del Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene, de la Delegación Regional

Zona Sur, Subdelegación de Prestaciones del

ISSSTE, mediante oficio

DS/SP/DPSH/4508/20174, dio respuesta a la

petición señalada, e informó a **********, que:

“…. se detectó que se encuentra en el supuesto

de compatibilidad, por tener dos pensiones una

por jubilación No. **********y otra por riesgos de

trabajo ********** (sic), y rebasar el tope

establecido por la Ley del ISSSTE, infringiendo

con ello el artículo 51 de la ley abrogada y al

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones

de los Trabajadores Sujetos al Régimen del

Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del ISSSTE, en este último

en el artículo 12, que en uno de sus párrafos

señala:

“En caso de compatibilidad, la suma de las mismas

no podrá exceder el monto equivalente a 10

salarios mínimos”.

4 septiembre 2017 Inconforme con la resolución anterior, **********,

interpuso juicio de amparo indirecto.

6 septiembre 2017 El Juez Tercero de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, a quien por

razón de turno correspondió conocer de la

demanda, la admitió y registró con el número

**********.

14 noviembre 2017 Al emitir la sentencia respectiva, el Juez de Distrito

determinó conceder el amparo y protección de la

Justicia Federal, para efectos.

29 noviembre 2017

Inconforme con la determinación del Juez de

Distrito, el Presidente de la República, por

conducto de su representante legal, interpuso

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

7

recurso de revisión.

6 diciembre 2017 **********, interpuso recurso de revisión adhesiva

en contra de la procedencia del recurso de revisión

principal.

14 diciembre 2017 El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió

los recursos de revisión principal y adhesivo y

registró el asunto con el número de expediente

**********.

19 abril 2018 El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó

sentencia en la que determinó revocar la sentencia

recurrida y carecer de competencia legal para

resolver sobre la constitucionalidad subsistente del

artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del ISSSTE

abrogada.

23 mayo 2018 El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, asumió su competencia originaria para

conocer tanto del recurso de revisión principal,

como de su adhesivo; acordó su admisión y ordenó

el registro del asunto con el número 416/2018, así

como que se turnara a la Ministra Margarita Beatriz

Luna Ramos, para su estudio, y se enviaran los

autos a la Segunda Sala.

II. Síntesis de los conceptos de violación, en lo que

interesa.

Aduce que es inconstitucional la determinación del ISSSTE

contenida en el oficio **********, de diecisiete de agosto de

dos mil diecisiete, por derivar del artículo 51, segundo

párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, y del diverso 12,

segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del

artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se

expide la ley del indicado instituto, que son violatorios del

derecho humano de seguridad social y el principio de

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

8

previsión social, previstos en el artículo 123, apartado B,

fracción XI, inciso a), constitucional, toda vez que su

derecho de percibir una pensión por viudez y gozar de una

diversa por riesgos de trabajo provienen de naturaleza

diversa.

III. Consideraciones del Juez de Distrito. En lo que

interesa, en esencia, son las siguientes:

Estimó fundado el tercer concepto de violación, planteado en

contra del oficio **********, de diecisiete de agosto de dos mil

diecisiete, en el que la quejosa adujo que es inconstitucional

por derivar del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, y del diverso 12, segundo párrafo,

del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la ley del

indicado instituto, aduciendo que dichos preceptos son

violatorios del derecho humano de seguridad social y el

principio de previsión social, previstos en el artículo 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, toda vez

que su derecho de percibir una pensión por viudez y gozar

de una diversa por riesgos de trabajo provienen de

naturaleza diversa.

Señaló que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece que la seguridad social se organizará conforme a

bases mínimas, cubriendo los accidentes y enfermedades

profesionales; las enfermedades no profesionales y

maternidad y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

Refirió que el artículo 12 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

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Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, contraviene lo

dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso

a), constitucional, al restringir hasta por una cantidad que no

rebase los diez salarios mínimos previsto como cuota

máxima de cotización, el monto del pago de la pensión que

por concepto de viudez que tiene derecho a gozar en

relación con el desarrollo de un empleo remunerado

incorporado al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

Reiteró, que el numeral en comento viola el derecho humano

de seguridad social y el principio de la previsión social, toda

vez que no toma en consideración las diferencias

sustanciales entre la pensión por viudez y el desarrollo de un

empleo remunerado incorporado al citado régimen, a saber:

- Tienen orígenes distintos la pensión por jubilación y la

concedida por accidente de trabajo: el primero, deriva los

servicios prestados por el trabajador, en determinado

número de años y al llegar a una edad avanzada; y, la

segunda, deviene cuando el riesgo de trabajo produce una

incapacidad que permita seguir laborando.

- Cubren conceptos distintos: la pensión por jubilación

protege la dignidad del trabajador en la etapa del retiro; y,

la pensión por riesgos de trabajo garantiza diagnósticos,

asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de

hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia y

rehabilitación.

- Tienen autonomía financiera: la pensión por jubilación es

el producto de las aportaciones realizadas por el

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10

trabajador, en tanto que la concedida por riesgos de trabajo

deriva del seguro por riesgos de trabajo; por lo que el pago

simultáneo de la pensión por jubilación y la diversa por

riesgos de trabajo, no pone en riesgos la viabilidad

financiera del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado. Ambos conceptos, tienen

autonomía financiera y el disfrute de ambos derechos hace

efectiva la garantía de previsión social.

Concluyó que el artículo 12, fracción I, inciso b), del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, transgrede los derechos

fundamentales de seguridad social y el principio de previsión

social previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al restringir el derecho a percibir de manera

simultánea la pensión de viudez y el salario por el

desempeño de un trabajo remunerado incorporado al

régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Apoyó su determinación en la tesis de jurisprudencia 2a./J.

129/2016 (10a.), de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL

ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL

RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL”.

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Por ende, concedió el amparo y la protección de la Justicia

Federal a la quejosa para el efecto que la Jefa del

Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, de la

Subdelegación de Prestaciones, de la Delegación Regional

Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado:

a) Deje insubsistente el oficio **********de diecisiete de

agosto de dos mil diecisiete;

b) Emita otro en el que no restrinja el derecho de **********

a percibir de manera simultánea la pensión de jubilación

y el beneficio por riesgos de trabajo; es decir, desvincule

a la quejosa de la observancia del artículo 12 del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; y

c) En caso de ser procedente, ordene el pago de las

cantidades que correspondan a la quejosa,**********por

las pensiones a las que tiene derecho, que no le han sido

cubiertas o le fueran descontadas, así como los intereses

que correspondan, tal y como lo ordenan los artículos

declarados inconstitucionales por esta vía reclamados.

IV. Agravios de la revisión principal.

Primero. La sentencia recurrida es ilegal en virtud de que el

Juez Federal fundó su sentencia en la tesis de jurisprudencia

2a./J. 129/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara la

inconstitucionalidad del artículo 12, fracción II, inciso c) del

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12

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, respecto de la incompatibilidad de

pensión por viudez y contar con un trabajo remunerado, y no

a la compatibilidad de pensiones que se trata el presente

asunto.

Segundo. La sentencia recurrida carece de congruencia

interna en razón de que realiza el análisis de un supuesto

diverso, ya que la quejosa no goza de la pensión de viudez

y un trabajo remunerado que implique la incorporación al

régimen del instituto responsable, para que tuviera

incompatibilidad de pensiones, sino que goza únicamente de

pensiones de jubilación y riesgos de trabajo, respecto de las

cuales existe compatibilidad de pensiones.

No se aprecia que la autoridad responsable haya aplicado el

artículo 12, fracción II, inciso c) del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, sino el párrafo

segundo de dicho numeral.

En ese sentido, el Juez analizó de manera incorrecta el

artículo tildado de inconstitucional, pues se basó en una

premisa que no se actualiza en el caso, es decir, la

incompatibilidad de pensiones; sin embargo, del oficio

reclamado se advierte que se está en el supuesto de

compatibilidad.

El A quo no analizó en la forma correcta el numeral

considerado por la parte quejosa contrario a la Constitución

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

13

Federal, puesto que el monto máximo a que refiere es el

supuesto en el que se ubica la quejosa; sin embargo, el Juez

concedió el amparo por la totalidad del precepto jurídico.

Derivado de la falta de congruencia interna de la sentencia

recurrida, lo procedente es modificarla pues no es posible

conceder el amparo por un artículo respecto del cual la parte

quejosa carece de interés jurídico para reclamarlo.

Es de considerarse que el artículo 12, segundo párrafo, del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al contemplar el tope máximo de

diez veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de

cotización, es el aplicable en el caso concreto, por lo cual es

ilegal que se haya concedido el amparo basándose en la

fracción II, inciso c), de dicho numeral.

Tercero. El artículo 123, apartado B, fracción XI, de la

Constitución Federal establece los derechos mínimos de

seguridad social, por lo que sus procedimientos, requisitos y

modalidades se establecen en la ley reglamentaria; por

ende, el quejoso debe atender para beneficiarse de la

pensión por jubilación lo dispuesto por el artículo 12 del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

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14

El numeral en mención respeta los derechos del gobernado

regulando las condiciones en que han de ser compatibles las

pensiones y el monto máximo de las mismas.

No es óbice concluir que para que la quejosa pueda obtener

pensión por jubilación y riesgos de trabajo debe cumplir con

los requisitos previstos por el artículo 12 del Reglamento

para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues si

bien resulta compatible el otorgamiento de una pensión por

jubilación con una de riesgos de trabajo, está limitada a que

la suma de ambas no rebasen el tope máximo de diez veces

el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización.

Cuarto. La parte quejosa carece de interés jurídico para

impugnar todo el contenido del artículo 12 del Reglamento

para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio del

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues

del oficio reclamado se advierte que la única porción que se

le aplicó fue el segundo párrafo de dicho numeral. En ese

sentido es ilegal que el A quo conceda el amparo por la

totalidad del numeral tildado de inconstitucional, sin señalar

la fracción, inciso, subinciso, o parte que fue aplicada y que

genera perjuicio a la parte quejosa.

V. Agravios de la revisión adhesiva.

Aduce, que la cita de la tesis de jurisprudencia 2a./J.

129/2016 (10a.) no vulnera el contenido del artículo 217 de

la Ley de Amparo, ya que este precepto no impide a los

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

15

juzgadores de amparo apoyar sus determinaciones en una

tesis que no constituye jurisprudencia de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

La tesis citada por el Juez de amparo resulta orientadora

porque expresa el razonamiento que ha emitido la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

interpretación del artículo 12 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, llegando a la

conclusión que vulnera el artículo 123, apartado B, fracción

XI, inciso A), de la Constitución Federal.

Estima aplicable al caso las tesis de rubros: “TESIS

AISLADAS, LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER

ORIENTADOR, NO GENERA DERECHOS NI SON

SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE

IRRECTROACTIVIDAD” y “TESIS DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO

JURISPRUDENCIA, TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA

NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES”.

El hecho de que el Juez haya decretado diversa fracción y

que haya señalado que se concedió respecto de

incompatibilidad y no compatibilidad no altera el sentido del

fallo, ya que sí se pronunció en relación con la

inconstitucionalidad del acto reclamado relativo al artículo 12

del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

16

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

No obstante, la recurrente adhesiva, solicita se corrijan los

efectos del amparo concedido por el Juez respecto del

artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil

siete, y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lo anterior tomando en consideración que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación ha señalado que deben ser

corregidos los errores numéricos o cualquier otro de poca

importancia. Además, el Tribunal revisor es el órgano

competente para corregir los efectos del fallo protector.

En ese sentido, la responsable deberá reintegrar a la

quejosa todas y cada una de las cantidades que dejó de

pagar al amparo del artículo declarado inconstitucional, ya

que el derecho a la pensión es irrenunciable, según refiere

la jurisprudencia 114/2009.

Los artículos reclamados son inconstitucionales porque

contravienen el derecho de seguridad y previsión social, ya

que la pensión de riesgos de trabajo y de jubilación tienen

orígenes distintos pues, la primera, surge con motivo de un

riesgos sufrido por el desempeño de su cargo o empleo, es

decir, es una prestación establecida a favor del trabajador

como pago de indemnización por la valuación de la pérdida

o daño sufrido y, la segunda, se va generando día a día con

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

17

motivo de los servicios prestados por el trabajador en

determinados años y al llegar a una edad avanzada; por

ende, carece de justificación que una persona que tiene

derecho a recibir ambos beneficios se vea limitada con la

restricción que establecen los numerales un cuestión.

El Tribunal debe confirmar la sentencia recurrida en razón de

que las sentencias de amparo se rigen por el principio de

estricto derecho, es decir, se limitan a decidir sobre los

puntos propuestos a debate, según lo establece el artículo

79 de la Ley de Amparo.

En el caso, el Juez declaró la inconstitucionalidad del artículo

12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

los Trabajadores Sujetos al Régimen del artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, aunque para ello se haya suplido

la queja.

VI. En la revisión competencia del Tribunal Colegiado

revocó la sentencia recurrida, al haber advertido una

incongruencia, determinando lo siguiente:

“DÉCIMO PRIMERO. Este tribunal emprende el

análisis de los conceptos de agravio formulados

por la parte recurrente.

[…]

En el caso, la parte quejosa señaló como acto

reclamado el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley

del Instituto de Seguridad Social y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente

hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

18

numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento para

el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como el oficio **********

de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

Ahora bien, en los autos del juicio de amparo obra

el oficio ********** de diecisiete de agosto de dos mil

diecisiete, a través del cual la Jefa de Departamento

de Pensiones, Seguridad e Higiene de la

Subdelegación de Prestaciones en la Delegación

Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

citó a ********** a comparecer en la Unidad de

Crédito Coyoacán de la Delegación Regional Zona

Sur, a fin de que se le otorgara garantía de

audiencia y defensa, en virtud de que “… se detectó

que se encuentra en el supuesto de compatibilidad, por

tener dos pensiones una por jubilación No. **********y

otra por riesgos (sic) de Trabajo **********(sic), y

rebasar el tope establecido por la Ley del ISSSTE,

infringiendo con ello el artículo 51 de la Ley Abrogada y

al Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de

los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo

Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la

Ley del ISSSTE, en este último en el artículo 12, que en

uno de sus párrafos señala: ‘En caso de compatibilidad,

la suma de las mismas no podrán exceder el monto

equivalente a 10 salarios mínimos’”.

Asimismo, de la demanda de amparo se advierte

que la parte quejosa se dolió de las deducciones

efectuadas a su pensión por jubilación, lo que se

traducía en una falta de fundamentación y

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19

motivación, ya que la pensión por riesgos de

trabajo se originó por haber cumplido ciertos

requisitos establecidos en la ley del instituto

demandado, el cual se cubre con las aportaciones

realizadas al Fondo de Pensiones por la suscrita, la

cual no podía genera la deducción de su pensión

por jubilación.

[…]

Sin embargo, existe falta de congruencia interna en

la sentencia recurrida, porque en el considerando

cuarto, relativo al estudio de fondo del asunto,

sostuvo que “… el artículo 12 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, contraviene lo dispuesto en el artículo 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional; al

restringir hasta por una cantidad que no rebase los diez

salarios mínimos previsto como cuota máxima de

cotización, el monto del pago de la pensión que por

concepto de viudez que tiene derecho a gozar en

relación con el desarrollo de un empleo remunerado

incorporado al régimen obligatorio de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado”.

[…]

Lo anterior permite concluir que el argumento

sostenido por la parte recurrente es fundado, en

cuanto adolece de congruencia interna la sentencia

recurrida, pues la parte quejosa impugnó el oficio

**********, de diecisiete de agosto de dos mil

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

20

diecisiete, como primer acto de aplicación de los

artículos 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto

de Seguridad Social y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y

uno de marzo de dos mil siete, y 12, segundo

párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen

del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

al restringir la suma de las pensiones en caso de

compatibilidad.

No obstante, el Juez no analizó en esos términos

los conceptos de violación, ya que en diversos

puntos se refirió a la inconstitucionalidad del

artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen

del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

en forma genérica, esto es, sin precisar el párrafo

segundo, y señaló que contravenía el artículo 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución

Federal, por restringir el derecho a percibir de

manera simultánea la pensión de viudez y el salario

por el desempeño de un trabajo remunerado

incorporado al régimen obligatorio de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

Incluso, como lo sostiene la autoridad recurrente,

la tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.), de

rubro no es aplicable al presente caso, pues ésta

declara la inconstitucionalidad del artículo 12,

fracción II, inciso c), del Reglamento para el

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

21

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, que determina no ser

excluyentes la pensión por viudez y la prestación

de un servicio remunerado incorporado al régimen

obligatorio de la legislación del Instituto

responsable.

En cambio, la peticionaria de amparo se dolió del

artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para

el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, por restringir hasta por

una cantidad que no rebase los diez salarios

mínimos previstos como cuota máxima de

cotización, el monto del pago de la pensión por

jubilación con la diversa por riesgos de trabajo,

éstas compatibles.

En consecuencia, como lo afirma la autoridad

recurrente, la sentencia reclamada adolece de falta

de congruencia interna, pues el Juez no resolvió

con base en las cuestiones efectivamente

planteadas por la parte quejosa; por ende, lo

procedente es que este tribunal revoque la

sentencia recurrida a fin de que se realice el estudio

de constitucionalidad de los numerales

reclamados:

[…]

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22

DÉCIMO SEGUNDO. Derivado del estudio realizado

en el considerando que precede, los argumentos

propuestos por la parte recurrente adhesiva

devienen infundados, pues contrariamente a lo

afirmado por ella, la jurisprudencia 2a./J. 129/2016

(10a.), de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL

ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL

RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LALEYDEL

INSTITUTODE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.”, no

es aplicable al presente caso, ni si quiera por

analogía.

En efecto, como se informó, en la tesis de

jurisprudencia citada por el Juez, la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

declara la inconstitucionalidad del artículo 12,

fracción II, inciso C), del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, y determina no ser

excluyentes la pensión por viudez y la prestación

de un servicio remunerado incorporado al régimen

obligatorio de la legislación del Instituto

responsable.

En cambio, en el caso, se impugna el mismo

artículo, pero una porción diversa, esto es, el

párrafo segundo, en cuanto limita las pensiones

(por jubilación y por riesgos de trabajo) en el caso

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

23

de compatibilidad, al monto equivalente a diez

veces el salario mínimo.

Por ende, reiterando, este tribunal estima que la

tesis de jurisprudencia 2a./J. 129/2016 (10a.) no es

aplicable al presente caso, ni siquiera de forma

analógica; de ahí que resulta infundado el

argumento propuesto por la recurrente adhesiva.

Ahora, dado que la tesis citada por el Juez no

constituye una tesis aislada, como erróneamente lo

sostiene la parte quejosa, no son aplicables al caso

las tesis citadas en el escrito de revisión adhesiva

de rubros: “TESIS AISLADAS, LAS EMITIDAS POR

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN

DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL

EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD.” y “TESIS DE

LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN

INTEGRADO JURISPRUDENCIA, TIENEN FUERZA

JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIODE

TRIBUNALES INFERIORES”.

También resulta infundado el argumento de la parte

quejosa en el que manifiesta que el hecho de que el

Juez haya decretado diversa fracción y que haya

señalado que se concedió respecto de

incompatibilidad y no compatibilidad no altera el

sentido del fallo, ya que sí se pronunció en relación

con la inconstitucionalidad del acto reclamado

relativo al artículo 12 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores

Sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

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24

La afirmación anterior se sustenta en las

consideraciones vertidas en el considerando

precedente, esto es, en virtud de que advertida la

falta de congruencia interna en la sentencia

recurrida, precisamente porque el Juez no estudió

el acto reclamado, ni la litis constitucional, en la

forma propuesta en la demanda de amparo,

constituye una transgresión al principio de

impartición de justicia; por ende, es menester que

se realice el análisis de constitucionalidad de los

artículos 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y

uno de marzo de dos mil siete, y 12, segundo

párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de

Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen

del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el

que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Sin que pueda considerarse que realizar un nuevo

estudio constituya la corrección de errores

numéricos o cualquier otro de menor importancia,

en razón de que, como se ha referido, el Juez

estudió hipótesis jurídicas diversas, pues introdujo

a la litis la incompatibilidad de la pensión por viudez

con el desarrollo de un empleo remunerado

incorporado al régimen obligatorio de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, cuando en el caso se

reclama el tope establecido derivado de la

compatibilidad de recibir pensiones por jubilación

y por riesgos de trabajo.

En vía de consecuencia, será hasta que se realice

el estudio de constitucionalidad de los artículos

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

25

reclamados cuando, en caso de concederse el

amparo se precisaran de forma clara los efectos de

la concesión del amparo, incluyendo el tema de la

imprescriptibilidad a que alude la tesis de

jurisprudencia 114/2009, aprobada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

DÉCIMO TERCERO.

[…]

DÉCIMO CUARTO. La parte quejosa sostiene que

ambos artículos transgreden el artículo 123,

apartado B, fracción XI, inciso A) de la Constitución

Federal, que contiene su derecho a la seguridad

social, porque limita el derecho a otorgarle la

pensión por jubilación al 100%, así como el pago de

la misma sin ajuste, bajo el ilegal argumento de

encontrarse en el supuesto de compatibilidad al

contar con una prensión de riesgos de trabajo.

En tal sentido, resulta de capital importancia

destacar que la competencia originaria de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para

conocer de los recursos de revisión interpuestos

contra las sentencias que pronuncien en amparo

los jueces de Distrito, se encuentra regulada en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución General de la República; 81, fracción

I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 10, fracción

II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, que disponen:

[…]

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26

En tal virtud, la tesis de jurisprudencia 2a./J.

97/2012 (10a.), al no ser exactamente aplicable al

caso, y al subsistir el tema de constitucionalidad de

una ley federal, se considera que se surte la

competencia originaria de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, para conocer del asunto de

acuerdo con los conceptos de violación hechos

valer por la parte quejosa, habida cuenta que en el

caso no se advierte actualizada alguna hipótesis de

competencia delegada que prevé el multicitado

Acuerdo General 5/2013.

[…]

Consecuentemente, en términos de lo dispuesto

por los artículos 83 de la Ley de Amparo, y

segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

debe reservarse jurisdicción y remitirse los autos a

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que

en ejercicio de su competencia originaria y, de

estimarlo así, se ocupe del estudio de la

constitucionalidad del artículo 51, párrafo segundo,

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.”

CUARTO. Fijación de la litis. Se constriñe a determinar

la constitucionalidad de los artículos 51, segundo párrafo, de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo

de dos mil siete, y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que

se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, por contravenir el derecho de

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27

seguridad social, contenido en el numeral 123, apartado B,

fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.

QUINTO. Estudio. A fin de estar en condiciones de

resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima

necesario, en primer término, interpretar el contenido normativo

del numeral 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

abrogada.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:

“Registro: 2,006,486

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo: II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.)

Página: 804

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS

CUESTIONES PROPIAMENTE

CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE

RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN

REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA

NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD

SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE

LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en

el artículo 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea

el máximo intérprete del Texto Fundamental, no

implica que tenga alguna vinculación con la

interpretación realizada por los órganos del Estado,

incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo,

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

28

lo cual constituye el fundamento constitucional

para determinar en última instancia sobre la

constitucionalidad o no de la disposición jurídica

objeto de control. Así, los pronunciamientos de

esta naturaleza encuentran especial sentido en la

labor jurisdiccional unificadora de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, destacando al

respecto, que dentro de las cuestiones

propiamente constitucionales que son materia del

recurso de revisión en amparo directo se encuentra

la relativa a la interpretación de la autoridad

responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de

la norma general cuya constitucionalidad se

impugna, ya que para determinar si ésta es o no

contraria a la Constitución, es preciso que

previamente se conozca el significado de dicha

norma”.

Así el precepto legal indicado dispone lo siguiente:

“Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este

capítulo son compatibles con el disfrute de otras

pensiones, o con el desempeño de trabajos

remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación, de

retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía

en edad avanzada, con:

A) El disfrute de una pensión de viudez o

concubinato derivada de los derechos del

trabajador o pensionista; y

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;

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29

II. La percepción de una pensión de viudez o

concubinato con:

A) El disfrute de una pensión por jubilación, de

retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía

en edad avanzada o por invalidez, derivada por

derechos propios como trabajador;

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo

ya sea por derechos propios o derivados de los

derechos como cónyuge o concubinario del

trabajador o pensionista; y

C) El desempeño de un trabajo remunerado que no

implique la incorporación al régimen de esta Ley; y

III. La percepción de una pensión por orfandad, con

el disfrute de otra pensión igual proveniente de los

derechos derivados del otro progenitor.

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de

las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada

como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

Cuando algún pensionista desempeñe un cargo,

empleo o comisión remunerados en cualquier

dependencia o entidad que impliquen la

incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos

de excepción ya contemplados en este artículo,

deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual

obligación tendrá cuando se le otorgue otra

pensión. El incumplimiento de lo anterior dará

causa fundada al Instituto para suspender la

pensión.

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30

Fuera de los supuestos legales enunciados no se

puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la

pensión o pensiones que esté recibiendo un

trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas

de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de

las mismas cuando desaparezca la

incompatibilidad y se reintegren las sumas

recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con

los intereses que le fije el Instituto, que no será

mayor del 9% anual y en un término que nunca será

inferior al tiempo durante el cual las estuvo

recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma

señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.”

Del contenido del artículo reproducido, en lo que al caso

interesa, deriva lo siguiente:

Las pensiones referidas en el capítulo son compatibles con

el disfrute de otras pensiones o con el desempeño de

trabajo remunerado siempre y cuando se cumpla con la

condición prevista en el referido precepto legal.

La pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de

servicios o por cesantía en edad avanzada es compatible

con una pensión por riesgos del trabajo.

Como puede observarse de la norma en estudio, la

pensión por jubilación es compatible, con una pensión por riesgo

del trabajo; pero, en el caso de compatibilidad de las pensiones

anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto

equivalente a diez veces el salario mínimo.

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31

Para llegar a la consideración anterior, se tiene en cuenta

que el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

abrogada estipula que la suma de las cuotas no podrá exceder

de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del

artículo 57 del mismo ordenamiento, el cual es del tenor

siguiente:

“Artículo 57.- La cuota mínima y máxima de las

pensiones, con excepción de las concedidas por

riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta

Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá

exceder del 100% del sueldo regulador a que se

refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación

de otras leyes.

Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será

fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta

no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los

términos del artículo 15 de esta Ley.”

A la vez, el numeral 15 de la misma Ley, establece:

“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en

cuenta para los efectos de esta Ley se integrará

solamente con el sueldo presupuestal, el

sobresueldo y la compensación de que más adelante

se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación

que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

[…]

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21

de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico,

hasta por una cantidad que no rebase diez veces el

salario mínimo general que dictamine la Comisión

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32

Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio

sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se

tomará en cuenta para determinar el monto de los

seguros, pensiones, subsidios y préstamos que

otorga esta Ley.

[…].”

Siendo ese el sentido jurídico del artículo 51, párrafo

segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado abrogado, se procede a

determinar si tal precepto vulnera el derecho de seguridad social

previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar que la reforma al artículo 123 constitucional

y, por ende, la creación de su apartado B, se publicó en el Diario

Oficial de la Federación del cinco de diciembre de mil

novecientos sesenta, el precepto indicado en lo que interesa es

del tenor siguiente:

“Art. 123.- El Congreso de la Unión, sin contravenir

a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre

el trabajo, las cuales regirán:

[…]

B.- Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del

Distrito y de los Territorios Federales y sus

trabajadores:

[…]

XI.- La seguridad social se organizará conforme a

las siguientes bases mínimas:

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

33

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades

profesionales; las enfermedades no profesionales y

maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y

muerte…

[…]”.

De la lectura del precepto constitucional preinserto y del

proceso legislativo del cual derivó, se advierte lo siguiente:

a) Que en él se instituyeron las bases mínimas de previsión

social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar

personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus

familiares.

b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos

trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y

muerte.

c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones

orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los

trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de

seguridad social con igual propósito.

d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en

comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.

De acuerdo a lo anterior, se establece que la seguridad

social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía

social constitucionalmente reconocida, también está dirigida a

sus familiares; por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o

restringir la garantía de referencia.

En ese sentido, esta Segunda Sala del más Alto Tribunal

de la Nación estima que el aludido precepto legal es

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34

inconstitucional, en cuanto restringe el derecho de percibir

íntegramente una pensión de jubilación con otra pensión por

riesgos de trabajo, condicionándolas a que la suma de las

mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el

salario mínimo.

Para fundamentar la estimación anterior, conviene tener

presente el contenido de los artículos 1o., fracción I; 3o., fracción

IV,; 16, párrafos primero y segundo, fracciones I, III y IV; 21,

fracciones III, IV y V; 33; 34; 35; 39; 40, fracciones III y IV, 48 y

60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado vigente al treinta y uno de marzo de

dos mil siete, que son del tenor siguiente:

“Artículo 1o.- La presente ley es de orden público,

de interés social y de observancia en toda la

República; y se aplicará:

I. A los trabajadores al servicio civil de las

dependencias y de las entidades de la

Administración Pública Federal que por ley o por

acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su

régimen, así como a los pensionistas y a los

familiares derechohabientes de unos y otros;

[…]”.

“Artículo 3o.- Se establecen con carácter

obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y

servicios:

(…]

IV. Seguro de riesgos de trabajo.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

35

[…]

“Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al

régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al

instituto una cuota fija del ocho por ciento del

sueldo básico de cotización que disfrute, definido

en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

I. 2.75% para cubrir los seguros de medicina

preventiva, enfermedades, maternidad y los

servicios de rehabilitación física y mental;

[…]

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para

el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro

a jubilados y pensionistas; servicios turísticos;

promociones culturales, de preparación técnica,

fomento deportivo y de recreación y servicios

funerarios;

IV. 3.50% para la prima que se establezca

anualmente, conforme a las valuaciones

actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones

e indemnizaciones globales, así como para integrar

las reservas correspondientes conforme a lo

dispuesto en el artículo 182 de esta ley;

[…]”.

“Artículo 21.- Las dependencias y entidades

públicas sujetas al régimen de esta ley cubrirán al

instituto, como aportaciones el equivalente al

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

36

17.75% del sueldo básico de cotización de los

trabajadores.

[…]

III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para

el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro

a jubilados y pensionistas; servicios turísticos;

promociones culturales, de preparación técnica,

fomento deportivo y de recreación y servicios

funerarios;

IV. 0.25% para cubrir íntegramente el seguro de

riesgos del trabajo;

[…]

V. 3.50% para la prima que se establezca

anualmente, conforme a las valuaciones

actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones

e indemnizaciones globales, así como para integrar

las reservas correspondientes conforme a lo

dispuesto en el artículo 182 de esta ley;

[…]”.

“Artículo 33.- Se establece el seguro de riesgos del

trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere

el artículo 1o. de esta ley y, como consecuencia de

ello, el instituto se subrogará en la medida y

términos de esta ley, en las obligaciones de las

dependencias o entidades, derivadas de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos

riesgos se refiere.”

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37

“Artículo 34.- Para los efectos de esta ley serán

reputados como riesgos del trabajo los accidentes

y enfermedades a que están expuestos los

trabajadores en el ejercicio o con motivo del

trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión

orgánica o perturbación funcional, inmediata o

posterior, o la muerte producida repentinamente en

el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera

que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así

como aquellos que ocurran al trabajador al

trasladarse directamente de su domicilio al lugar en

que desempeñe su trabajo o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las

enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.”

“Artículo 35.- Las prestaciones que concede este

capítulo serán cubiertas íntegramente con la

aportación a cargo de las dependencias y entidades

que señala la fracción IV del artículo 21 de esta ley.”

“Artículo 39.- El trabajador que sufra un accidente

del trabajo tiene derecho a las siguientes

prestaciones en especie:

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y

farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y

IV. Rehabilitación. “

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38

“Artículo 40.- En caso de riesgos del trabajo, el

trabajador tendrá derecho a las siguientes

prestaciones en dinero:

[…]

III. Al ser declarada una incapacidad total

permanente, se concederá al incapacitado una

pensión igual al sueldo básico que venía

disfrutando el trabajador al presentarse el riesgos,

cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en

funciones; y

IV. La pensión respectiva se concederá con

carácter provisional, por un período de adaptación

de dos años. En el transcurso de este lapso, el

instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la

revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o

disminuir la cuantía de la pensión, según el caso.

Transcurrido el período de adaptación, la pensión

se considerará como definitiva, y su revisión sólo

podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran

pruebas de un cambio sustancial en las

condiciones de la incapacidad.

El incapacitado estará obligado en todo tiempo a

someterse a los reconocimientos, tratamientos y

exámenes médicos que determine el instituto.

La pensión que se menciona en este artículo será

sin perjuicio de los derechos derivados de los

artículos 60 o 61, y demás relativos de esta ley.”

“Artículo 48.- El derecho a las pensiones de

cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o

sus familiares derechohabientes se encuentren en

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

39

los supuestos consignados en esta ley y satisfagan

los requisitos que la misma señala”.

“Artículo 60.- Tienen derecho a la pensión por

jubilación los trabajadores con 30 años o más de

servicios y las trabajadoras con 28 años o más de

servicios e igual tiempo de cotización al Instituto,

en los términos de esta ley, cualquiera que sea su

edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos

porcentajes de la tabla del artículo 63.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de

una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se

define en el artículo 64 y su percepción comenzará

a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador

hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar

baja.”

De la lectura de los preceptos preinsertos se advierte lo

siguiente:

a) Los derechos derivados de la Ley en comentario

corresponden a los trabajadores en activo y los pensionados al

servicio del Estado y a los familiares derechohabientes de unos

y de otros.

b) Se establecen con carácter obligatorio los seguros de

riesgos de trabajo.

c) El trabajador incorporado al régimen obligatorio del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado cubrirá a éste una cuota fija del 8% del sueldo básico

respectivo, la cual se aplicará, entre otras cosas, para cubrir, el

pago de las pensiones por riesgos del trabajo y por jubilación.

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

40

d) Las dependencias y entidades públicas sujetas al

régimen de la ley de la materia aportarán el 17.75% del sueldo

básico de cotización de los trabajadores, parte del cual se

aplicará para cubrir los servicios de atención para el bienestar de

los pensionistas e incluso se destinará para pagar a éstos las

pensiones por riesgos del trabajo y por jubilación por años de

servicio.

e) Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor

de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley y,

como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la

medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las

dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo,

por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

f) Los riesgos del trabajo, son los accidentes y

enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el

ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarán accidentes del

trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata

o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio

o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo

en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al

trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que

desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran

riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del

trabajo

g) Los riesgos de trabajo serán cubiertos íntegramente

con la aportación a cargo de las dependencias y entidades

sujetas a la Ley del ISSSTE.

h) El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene

derecho a las siguientes prestaciones en especie: diagnóstico,

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asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de

hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y rehabilitación;

prestaciones en dinero y pensión por riesgos del trabajo, sin

perjuicio de los derechos derivados de la pensión por jubilación.

i) El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace

cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se

encuentren en los supuestos consignados en esta ley y

satisfagan los requisitos que la misma señala.

j) Tienen derecho a la pensión por jubilación los

trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras

con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al

Instituto, en los términos de esta ley.

En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, establece que el artículo 51,

segundo párrafo, vulnera la garantía social contemplada en el

artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional; al

restringir el monto del pago de la pensión por jubilación que

ordinariamente recibe un trabajador con la pensión por riesgos

del trabajo a que tiene derecho a gozar, hasta por una cantidad

que no rebase los diez salarios mínimos previsto como cuota

máxima de cotización.

En efecto, de la interpretación armónica del artículo 123,

apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, con los

numerales 1o., fracción I; 3o., fracciones IV y VIII; 16, párrafos

primero y segundo, fracciones I, III y IV; 21, fracciones III, IV y V;

33; 34; 35; 39; 40, fracciones III y IV, 48 y 60 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente al treinta y uno de marzo de dos mil siete, las

pensiones que se otorguen por riesgos de trabajo serán cubiertas

íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

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entidades sujetas a la ley del instituto; de esta manera, el

trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las

siguientes prestaciones en especie: diagnóstico, asistencia

médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización;

aparatos de prótesis y ortopedia; y rehabilitación; prestaciones

en dinero, pensión por riesgos del trabajo, sin perjuicio de los

derechos derivados de la pensión por jubilación.

El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace

cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se

encuentren en los supuestos consignados en la citada ley y

satisfagan los requisitos que la misma señala, en el caso, la

trabajadora aportó las cotizaciones respectivas, las cuales se

aplicarán, entre otras cosas, para cubrir, el pago de las pensiones

por riesgos del trabajo y por jubilación, con respecto a la primera,

establecido el seguro de riesgos del trabajo en favor de los

trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de la ley relativa, el

instituto se subrogará en la medida y términos exigidos por dicha

ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades,

derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y de las leyes del trabajo, por cuanto a los mismos riesgos

se refiere, sin pasar por alto que la pensión por jubilación se

otorgó a la trabajadora, al cumplir con 28 años o más de servicios

e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos legales.

Estos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el

derecho de un pensionado por jubilación de recibir también una

pensión por riesgos del trabajo, en primer lugar, porque dichas

pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera se genera

día a día con motivo de los servicios prestados y la segunda con

motivo de un accidente, o enfermedad a que están expuestos los

trabajadores en el ejercicio de sus labores; y en segundo lugar,

porque dichas pensiones cubren riesgos diferentes, dado que la

pensión por riesgos del trabajo protege la seguridad y bienestar

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43

de la trabajadora por un lesión orgánica ocasionada por un

accidente de trabajo y la pensión por jubilación protege su

dignidad en la etapa de retiro; y, finalmente, ambas pensiones

tienen autonomía financiera, ya que la pensión por riesgos de

trabajo se genera con las aportaciones hechas por el trabajador

para el seguro de riesgos del trabajo; en cambio, la pensión por

jubilación se genera con las aportaciones hechas por el

trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo

la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el

segundo párrafo, del artículo 51, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

la pensión por jubilación sólo es compatible con la pensión por

riesgos del trabajo cuando la suma de ambas no rebase el monto

equivalente a diez veces el salario mínimo, circunstancia que

pone de relieve la restricción del goce de la garantía social

prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a),

constitucional, consistente en que los trabajadores tienen

derecho a recibir las dos pensiones, la relativa a riesgos del

trabajo, y seguir disfrutando la pensión de jubilación en los

términos en que se le concedió, pues sólo así se protege el

bienestar del trabajador y su familia, en virtud que ese fue el

espíritu del poder reformador de la Carta Magna al crear tal

apartado, pues en el proceso legislativo quedó de manifiesto que

las garantías sociales en ningún caso se pueden restringir.

En efecto, el numeral en comentario viola el derecho

humano de seguridad social y el principio de la previsión social,

toda vez que no toma en consideración las diferencias

sustanciales entre la pensión por jubilación y la pensión por

riesgos de trabajo, a saber:

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1. Tienen orígenes distintos: La pensión por jubilación

deriva los servicios prestados por los trabajadores en un

organismo federal o estatal afiliado al ISSSTE, en determinado

número de años de su vida laboral, hasta cumplir con los

requisitos señalados para su jubilación, habiendo cotizado para

el fondo de pensiones; y, la de riesgos de trabajo, deviene

cuando se produce una incapacidad o un daño orgánico en el

desempeño de las funciones, la cual se cubre con las

aportaciones realizadas al fondo de pensiones, de conformidad

con el artículo 48 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al treinta y uno

de marzo de dos mil siete.

2. Cubren conceptos distintos: La pensión por

jubilación asegura el sustento del trabajador y su familia en la

etapa del retiro, protegiendo su dignidad; y, la pensión por

riesgos de trabajo cubre la incapacidad orgánica sufrida por el

desempeño de funciones y garantiza diagnósticos, asistencia

médica, quirúrgica y farmacéutica, servicio de hospitalización,

aparatos de prótesis y ortopedia y rehabilitación.

3. Tienen autonomía financiera: La pensión por

jubilación es el producto de las aportaciones realizadas por el

trabajador durante su vida laboral hasta cumplir el tiempo exigido

para jubilarse, en tanto que la concedida por riesgos de trabajo

deriva del seguro por riesgos de trabajo; por lo que el pago

simultáneo de la pensión por jubilación y la diversa por riesgos

de trabajo, no pone en riesgos la viabilidad financiera del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado. Ambos conceptos, tienen autonomía financiera y el

disfrute de ambos derechos hace efectiva la garantía de

previsión social.

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45

De lo que se colige que el artículo 51, en su segundo

párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, vigente al treinta y uno de marzo

de dos mil siete; transgrede los derechos fundamentales de

seguridad social y el principio de previsión social previsto en el

artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al restringir el derecho

a percibir de manera simultánea e íntegramente las pensiones

por jubilación y por riesgos del trabajo.

Ahora bien, el artículo 78 de la Ley de Amparo establece

que:

Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una

norma general la sentencia deberá determinar si es

constitucional, o si debe considerarse

inconstitucional.

Si se declara la inconstitucionalidad de la norma

general impugnada, los efectos se extenderán a

todas aquellas normas y actos cuya validez

dependa de la propia norma invalidada. Dichos

efectos se traducirán en la inaplicación únicamente

respecto del quejoso.

El órgano jurisdiccional de amparo podrá

especificar qué medidas adicionales a la

inaplicación deberán adoptarse para restablecer al

quejoso en el pleno goce del derecho violado.

Atento al contenido del precepto legal indicado una vez

resuelto el problema de constitucionalidad planteado respecto

del artículo 51, párrafo segundo de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

vigente al treinta y uno de marzo dos mil siete y sus correlativos

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46

57 y 15 del mismo ordenamiento, también resulta inconstitucional

el artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al

Régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que

se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, el cual se tilda de inconstitucional

por las mismas razones que el primero de los preceptos legales

antes analizado, toda vez que dicho precepto reglamentario se

reprodujo en los mismos términos en la propia ley, de la siguiente

manera:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Reglamento

“Artículo 51.- Las pensiones a que se

refiere este capítulo son compatibles

con el disfrute de otras pensiones, o

con el desempeño de trabajos

remunerados, de acuerdo a lo

siguiente:

I. La percepción de una pensión por

jubilación, de retiro por edad y tiempo

de servicios o por cesantía en edad

avanzada, con:

A) (…), y

B) El disfrute de una pensión por

riesgo del trabajo;

En el caso de las fracciones

anteriores, la suma de las cuotas

no podrá exceder de la cantidad

fijada como cuota máxima, en los

términos del artículo 57.

“Artículo 12.- Las pensiones son

compatibles con el disfrute de otras

pensiones, o con el desempeño de

trabajos remunerados, de acuerdo

con lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por

jubilación, de retiro por edad y

tiempo de servicios o por cesantía

en edad avanzada, con:

A) (…), y

B) El disfrute de una pensión por

riesgo del trabajo;

En el caso de compatibilidad de las

pensiones señaladas en las

fracciones anteriores, la suma de

las mismas no podrá exceder el

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

47

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Reglamento

Cuando algún pensionista

desempeñe un cargo, empleo o

comisión remunerados en cualquier

dependencia o entidad que impliquen

la incorporación al régimen de la Ley,

salvo los casos de excepción ya

contemplados en este artículo,

deberá dar aviso inmediato al

Instituto, igual obligación tendrá

cuando se le otorgue otra pensión. El

incumplimiento de lo anterior dará

causa fundada al Instituto para

suspender la pensión.

Fuera de los supuestos legales

enunciados no se puede ser

beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la

incompatibilidad de la pensión o

pensiones que esté recibiendo un

trabajador o pensionista, éstas serán

suspendidas de inmediato, pero se

puede gozar nuevamente de las

mismas cuando desaparezca la

incompatibilidad y se reintegren las

sumas recibidas, lo que deberá

hacerse en el plazo y con los

intereses que le fije el Instituto, que

no será mayor del 9% anual y en un

término que nunca será inferior al

tiempo durante el cual las estuvo

recibiendo. Si no se hiciese el

monto equivalente a diez veces el

salario mínimo.

Fuera de los supuestos antes

enunciados no se puede ser

beneficiario de más de una pensión.

Si algún pensionado bajo la ley

abrogada reingresa al servicio para

desempeñar un cargo, empleo o

comisión remunerados en cualquier

dependencia o entidad que

impliquen la incorporación al

régimen del artículo 123, apartado

B, de la CPEUM, deberá dar aviso

inmediato al Instituto, para el efecto

de que se suspenda la pensión en

curso de pago. Asimismo el

pensionado deberá dar aviso al

Instituto cuando se le otorgue otra

pensión, en caso contrario, éste

podrá suspender la pensión que se

otorgó con anterioridad.

Si el Instituto advierte la

incompatibilidad de la pensión o

pensiones que esté recibiendo un

trabajador o pensionado, éstas

serán suspendidas de inmediato,

pero se puede gozar nuevamente

de las mismas cuando desaparezca

la incompatibilidad y se reintegren

las sumas recibidas durante el

tiempo que duró, más los intereses

que señale la Ley de Ingresos de la

Federación del ejercicio fiscal

correspondiente al año en que se va

a efectuar el reintegro para los

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48

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Reglamento

reintegro en la forma señalada, se

perderá todo el derecho a la

pensión.”

casos de prórroga para el pago de

créditos fiscales en una sola

exhibición, y la devolución se realice

al término de un plazo igual a aquél

en que el trabajador o pensionado

las estuvo recibiendo. En caso de

que dicha tasa sea superior al nueve

por ciento anual, se aplicará este

último porcentaje. Si no se hiciese el

reintegro en la forma señalada, se

perderá el derecho a la pensión.”

Por tanto, si tal y como quedó evidenciado, la regulación

del precepto reclamado en el presente caso es esencialmente la

misma que la establecida en el derogado artículo 51, en su

segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual fue declarado

inconstitucional, resulta congruente y lógico, en términos del

artículo 78 de la Ley de Amparo, que también se declare la

inconstitucionalidad del precepto reglamentario, puesto que

reproduce los mismos vicios, y por ende, el acto que se impugna

que se hace consistir en el oficio **********, mediante el cual se le

dio respuesta a la petición formulada por **********, informándole

que: “…. se detectó que se encuentra en el supuesto de

compatibilidad, por tener dos pensiones una por jubilación

No. ********** y otra por riesgos de trabajo ********** (sic), y

rebasar el tope establecido por la Ley del ISSSTE,

infringiendo con ello el artículo 51 de la ley abrogada y al

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo

Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del

ISSSTE, en este último en el artículo 12, que en uno de sus

párrafos señala: “En caso de compatibilidad, la suma de las

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AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

49

mismas no podrá exceder el monto equivalente a 10 salarios

mínimos”.

Consecuentemente, ante la inconstitucionalidad de los

preceptos indicados y el acto reclamado, en el que se pone de

manifiesto que le fueron aplicados a la quejosa, toda vez que la

autoridad responsable le informó que se encontraba en el

supuesto de compatibilidad, por tener dos pensiones una por

jubilación y otra por riesgos de trabajo, y por rebasar el tope

establecido por la Ley del ISSSTE, lo procedente es conceder el

amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, para el

efecto que la Jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad

e Higiene, de la Subdelegación de Prestaciones, de la

Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

Deje insubsistente el oficio DS/SP/DPSH/4508/2017, de

diecisiete de agosto de dos mil diecisiete;

Emita otro en el que no restrinja el derecho de María

Adoración Flores Inclán a percibir de manera simultánea la

pensión de jubilación y el beneficio por riesgo de trabajo; es decir,

desvincule a la quejosa de la observancia del artículo 51 párrafo

segundo de la ley abrogada y sus correlativos 57 y 15 del mismo

ordenamiento y por ende, también del artículo 12 del Reglamento

para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos

al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que

se expide la Ley del ISSSTE.

En caso de ser procedente, ordene el pago de las

cantidades que correspondan a la quejosa, por las pensiones a

las que tiene derecho, que no le han sido cubiertas o le fueran

descontadas, así como los intereses que correspondan, tal y

Page 50: AMPARO EN REVISIÓN 26/2010...AMPARO EN REVISIÓN 416/2018 3 Garantías violadas Los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI,

AMPARO EN REVISIÓN 416/2018

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como lo ordenan los artículos declarados inconstitucionales por

esta vía reclamados.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

**********, en contra del artículo 51, segundo párrafo de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, vigente al treinta y uno de marzo dos mil siete y sus

correlativos 57 y 15 del mismo ordenamiento, y 12, fracción I, del

Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio

del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.