Upload
others
View
5
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020 QUEJOSA: BAYER HEALTHCARE, LLC.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito recibido el diez de mayo de dos mil
diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de
México, Bayer Healthcare LLC., por conducto de su apoderado Adolfo
Athié Cervantes, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal
en contra de las autoridades y por los actos siguientes:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.
a) El Congreso de la Unión:
a.1) La Cámara de Diputados y
a.2) La Cámara de Senadores;
b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos;
d) [Sic] El Director General del Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial (“IMPI”).
e) El Director Divisional de Patentes del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial.
f) El Subdirector Divisional de Procesamiento
Administrativo de Patentes del Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
2
g) El Coordinador Departamental de Titulación y
Conservación de Derechos del Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial.
h) El Coordinador Departamental de Publicaciones y
Estadística del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial.
i) Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial.
IV.- ACTOS RECLAMADOS:
a) Del Congreso de la Unión:
a.1) La Cámara de Diputados y
a.2) La Cámara de Senadores,
Se reclaman: la discusión, aprobación y expedición
de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad
Industrial, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y uno, cuyo título fue modificado
por el de la Ley de la Propiedad Industrial mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el día dos de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro, en cuanto a lo establecido en su artículo 23,
así como la reforma al artículo 23 de la Ley de la
Propiedad Industrial, cuyo decreto fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día dos de agosto de
mil novecientos noventa y cuatro.
Asimismo, a la Cámara de Senadores se reclama
específicamente la ratificación del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte (“TLCAN”) publicada
en la Gaceta de la Cámara de Senadores el veintidós
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
3
de noviembre de mil novecientos noventa y tres,
específicamente por lo que se refiere al artículo 1709,
fracción 12.
b) Del Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y
orden de publicación de la Ley de Fomento y
Protección de la Propiedad industrial, así como sus
reformas subsecuentes de fecha dos de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, entre las que se
incluyen el cambio del título de la ley para quedar
como Ley de la Propiedad Industrial y la modificación
al artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Asimismo, se reclama la firma, promulgación y orden
de publicación del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, específicamente por lo que se
refiere al artículo 1709, fracción 12.
c), d), e) y f) Del Director General, Director Divisional
de Patentes, Subdirector Divisional de Procesamiento
Administrativo de Patentes y Coordinador
Departamental de Titulación y Conservación de
Derechos, todos del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial se reclama la orden y emisión del
oficio número 21803, de fecha diecinueve de marzo de
dos mil diecinueve, notificado a mi representada el día
dieciséis de abril del mismo año, por medio del cual
se niega la compensación del tiempo perdido de la
vigencia de la patente solicitada número 238942,
tramitada bajo el número de solicitud
PA/A/2001/007118, y el cual constituye el acto
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
4
reclamado en el presente juicio de amparo. Dicha
resolución constituye el primer acto concreto de
aplicación del artículo 23 de la Ley de la Propiedad
Industrial que se tilda de inconstitucional.
Asimismo, a las autoridades antes descritas en el
párrafo anterior, se reclama la inminente orden de
publicación de la extinción de la patente 238942 en la
Gaceta de Propiedad Industrial y en cualquier otro
medio de publicidad en donde se pretenda dar a
conocer la extinción de la vigencia de la patente antes
identificada.
Adicionalmente, al Director General del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial se reclaman: i) el
Acuerdo por el que se establecen los plazos máximos
de respuesta a los trámites ante el Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial publicados en el Diario
Oficial de la Federación el día diez de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, así como ii) el Acuerdo
por el que se establecen los plazos de respuesta a
diversos trámites ante el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil
dieciséis.
g) Del Coordinador Departamental de Publicaciones y
Estadística del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, se reclama la inminente orden de
publicación y la ejecución de la misma respecto a
hacer del conocimiento público de la presunta
extinción de la patente 238942 en la Gaceta de
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
5
Propiedad Industrial, y en cualquier otro medio de
publicidad en donde se pretenda dar a conocer la
presunta extinción de la vigencia de la patente antes
identificada.
h) De la Junta de Gobierno del Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial se reclaman la discusión y
aprobación de a) el Acuerdo por el que se establecen
los plazos máximos de respuesta a los trámites ante
el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
publicados en el Diario Oficial de la Federación el día
diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
así como b) el Acuerdo por el que se establecen los
plazos de respuesta a diversos trámites ante el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.”
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos
fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 5, 14, 16,
17, 28, 109 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes y narró como antecedentes los siguientes:
“1. El diez de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,
el Acuerdo por el que se establecen los plazos
máximos de respuesta a los trámites ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial (“Acuerdo”),
expedido por el Director General del IMPI, previa
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
6
aprobación de la Junta de Gobierno. El objeto del
Acuerdo, según el texto de su artículo 1o., consiste en
establecer los plazos máximos dentro de los cuales
un particular recibirá una respuesta por parte del IMPI.
El artículo 3o., fracciones I y VIII, del Acuerdo se
establece un plazo de tres meses para que el IMPI
proporcione una respuesta a las solicitudes o
promociones que le sean presentadas en los
procedimientos relativos a solicitudes de patentes.
2. Bayer Corporation, empresa filial de mi
representada Bayer Healthcare, LLC., presentó las
siguientes tres solicitudes de patente ante la Oficina
de Patentes de Estados Unidos de América: US
60/115,877; US 09/257,266; y US 09/425,228; con
fechas trece de enero, veinticinco de febrero y
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, respectivamente, todas relacionadas con la
invención que más adelante se detalla.
3. El doce de enero de dos mil, Bayer Corporation
presentó la solicitud internacional PCT (sus siglas
corresponden a “Patent Cooperation Treaty”, en
español “Tratado de Cooperación en materia de
Patentes”) número PCT/US00/00648, reclamando
derechos de prioridad derivados de las solicitudes
mencionadas en el numeral inmediato anterior,
conforme al Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial.
4. El veinte de julio de dos mil, se publicó la solicitud
internacional PCT bajo el número WO 00/42012, con
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
7
un primer Reporte de Búsqueda de documentos
relevantes con respecto a la invención en cuestión y
a su respectiva clasificación, lo cual facilita
considerablemente la labor de las Oficinas de fases
nacionales, como lo es el IMPI.
5. El doce de julio de dos mil uno, Bayer Corporation
presentó ante el IMPI la solicitud de patente tramitada
bajo el expediente número PA/a/2001/007118, con el
título “DIFENILUREAS ὠ-CARBOXIARIL
SUSTITUIDAS COMO INHIBIDORES DE RAF CINASA”,
misma que fue presentada como fase nacional de la
antes mencionada solicitud PCT/US00/00648 de fecha
doce de enero de dos mil, de conformidad con el
Tratado de Cooperación en materia de Patentes. La
invención objeto de la patente consiste en un
medicamento que incluye difenilureas (compuesto
químico inhibidores de una enzima cinasa) en el
tratamiento de ciertos tipos de cáncer sólido.
En vista de lo antes narrado, el examen de la solicitud
mexicana (fase nacional) número PA/a/2001/007118 se
retrotrae al estado de la técnica disponible al
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y
nueve; es decir, a la fecha de presentación de la
solicitud de patente estadounidense número
09/425,228, cuya prioridad se reclamó en la solicitud
internacional número PCT/US00/00648, conforme al
Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial. Durante el trámite de la solicitud
internacional PCT, se proporcionaron diversos
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
8
documentos que permiten determinar la novedad de
la invención, y de esa manera, facilitar el trámite de las
solicitudes de patente en fases nacionales.
6. El treinta y uno de agosto de dos mil uno, Bayer
Corporation presentó ante el IMPI una reposición
voluntaria, con folio No. PA/E/2001/047728, para
modificar las reivindicaciones 62 (sesenta y dos) a 27
(veintisiete) para reclamar un nuevo uso de un
compuesto de fórmula I para preparar un
medicamento para “el tratamiento de células
cancerosas”, lo cual complementa la información
previamente contenida en la solicitud de patente fase
nacional, y por ende, facilita el proceso de examen de
la solicitud de patente obviando los posibles
requisitos conforme a la legislación y práctica
mexicanas, y acompañó el pago conforme al Artículo
13 conforme a la Tarifa por los servicios que presta el
lMPI (“Tarifa”).
7. El cinco de septiembre de dos mil uno, Bayer
Corporation presentó una enmienda voluntaria, con
folio No. PA/E/2001/048528, acompañando los
siguientes documentos: carátula de la publicación
WO 00/42012, petitorio (formato de solicitud
internacional), PCT/ISA210, PCT/IB/301, PCT/IB 304,
PCT/IB/308 y PCT/IPEA/402; es decir, diversas
notificaciones que tienen por objeto informar al
solicitante que las prioridades fueron tomadas en
cuenta por la Oficina PCT, que la solicitud se
presentaría en la modalidad de veinte meses (no de
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
9
treinta) y que se realizaría el Examen Preliminar
Internacional por la Autoridad de Examen
Competente; además, se acompañó la traducción al
español de la descripción (páginas 1 a 170) y
reivindicaciones (171-220) y resumen de la invención,
por triplicado.
8. El veinte de marzo de dos mil dos, el Coordinador
de Examen de Forma expidió el oficio con folio No.
13366 mediante el cual requirió presentar la
descripción, reivindicaciones y resumen de la
invención con una numeración de las líneas al menos
de cinco en cinco y el pago conforme a la Tarifa
vigente.
9. El dieciséis de julio de dos mil dos, Bayer
Corporation presentó un escrito, con folio No.
PA/E/2002/029651, con la descripción,
reivindicaciones y resumen de la invención conforme
a lo requerido y el pago conforme a la Tarifa vigente.
10. No fue sino hasta el veintinueve de octubre de dos
mil dos, habiendo transcurrido más de un año desde
la presentación de la solicitud de patente en fase
nacional número PA/a/2001/007118, el IMPI, por
conducto del Coordinador Departamental de Examen
de Forma emitió el oficio con folio No.
PA/a/2002/44789, en virtud del cual tuvo por
cumplidos los requisitos del Examen de Forma y
aquellos conforme al PCT. Como su Señoría podrá
constatar, el plazo de tres meses contenido en el
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
10
Acuerdo, y descrito en el hecho con el numeral 1 del
presente capítulo, no fue cumplido por el IMPI.
11. El veintiuno de noviembre de dos mil dos, la
Oficina de Patentes de Estados Unidos de América, en
su carácter de oficina de examen conforme al PCT
(una Oficina de Patentes conocida por tener un
número muy importante de examinadores, un acervo
documental y capacidad técnica de gran eficiencia),
elaboró el Reporte de Examen Preliminar
Internacional, mismo que favorece un examen ágil y
expedito de las solicitudes en fase nacional que
deriven de la solicitud PCT. Es de hacerse notar que
esta información se ingresa a una base de datos,
disponible al público en general, incluido el IMPI, sin
costo alguno.
12. El dieciséis de diciembre de dos mil tres, Bayer
Corporation, mediante la promoción con folio
PA/E/2003/054033, presentó una reposición voluntaria
a través de la cual exhibió la página 220 del capítulo
reivindicatorio que había sido omitida, acompañando
para tal efecto el pago conforme a la Tarifa.
13. Con fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, el
Acuerdo por el que se establecen las reglas y criterios
para la resolución de diversos trámites ante el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mismo
que derogó las fracciones pertinentes del artículo 3o.
del Acuerdo, señaladas en el hecho indicado con el
numeral uno. Mediante este instrumento se
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
11
establecen los plazos máximos de respuesta por parte
del IMPI en torno a la examinación de forma y fondo
se una solicitud de patente; señalando en su artículo
15 que “el trámite de una solicitud una vez iniciado el
examen de fondo no será mayor a cinco años”.
14. El doce de enero de dos mil seis, Bayer
Corporation presentó una enmienda voluntaria en la
solicitud de patente No. PA/a/2001/007118, a la cual
recayó el folio PA/E/2006/011064, consistente en la
modificación de las reivindicaciones conforme a
aquellas del “Druckexemplar” (es decir, la versión
pre-aprobada por el examinador de la solicitud
europea para concederse) de la solicitud
correspondiente en Europea EP 00903239.2,
acompañando el pago correspondiente de la Tarifa
vigente. Las reivindicaciones presentadas facilitan
enormemente el trámite y examen de la solicitud de
patente en México pues ya existen reivindicaciones
pre aprobadas por la Oficina Europea de Patentes. Así
las cosas, basta que el IMPI compare las
reivindicaciones examinadas en la patente europea
con aquéllas en estudio en México.
De esta forma, el IMPI contaba con los elementos
necesarios para conceder la patente correspondiente
en México de manera pronta y expedita, con base en
el examen previamente realizado en Europa, en virtud
del marco de cooperación entre diversas Oficinas de
Patentes y de conformidad con los artículos 54 y 55
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
12
de la Ley de la Propiedad Industrial y 43 del
Reglamento de dicho ordenamiento legal.
15. El dieciséis de marzo de dos mil seis, Bayer
Corporation presentó una enmienda voluntaria en la
solicitud de patente PA/a/2001/007118 para corregir la
reivindicación 7 (siete), incluyendo un párrafo faltante
en la enmienda voluntaria del doce de enero de dos
mil seis.
16. El trece de marzo de dos mil seis, el Coordinador
Departamental de Examen de Fondo del Área Química
giró el oficio número PA/a/2006/18900, en el cual se
objetó la redacción de la reivindicación 7 (siete).
17. El tres de abril de dos mil seis, mediante
promoción PA/E/2006/019912, Bayer Corporation
respondió a los requisitos del oficio PA/a/2006/18900,
informando que el seis de marzo del mismo año había
presentado una enmienda voluntaria mediante la cual
corrigió la omisión de un párrafo en la reivindicación
siete, tal como entonces se requería en el oficio
PA/a/2006/18900.
18. El dieciocho de mayo de dos mil seis, el
Coordinador Departamental de Examen de Fondo del
Área Química giró el oficio con folio número 36122,
mediante el cual se informó la procedencia del
otorgamiento de la patente solicitada.
19. El veintiséis de julio de dos mil seis, Bayer
Corporation realizó y exhibió el comprobante de pago
por concepto de Expedición del Título y las primeras
cinco anualidades con folio PA/E/2006/046239.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
13
20. No fue sino hasta el veintiséis de julio de dos mil
seis, cinco años después de haberse presentado la
solicitud de patente en México, que el IMPI concedió
el Título de la Patente No. 238942, mediante oficio con
folio No. MX/2007/18442, misma que fue notificada
tardíamente hasta el mes de abril de dos mil siete. En
otras palabras, transcurrieron cinco años entre la
presentación ante el IMPI de la solicitud en fase
nacional (doce de julio de dos mil uno) y la emisión
del título de patente, que si bien fue concedido el día
veintiséis de julio de dos mil seis, no fue sino hasta
abril de dos mil siete en que se le notificó al titular de
la misma.
Aunado a lo anterior, es de relevancia notar que la
vigencia de una patente otorgada en México corre a
partir de la fecha de presentación de la solicitud
internacional PCT, y no así de la fecha en que se
presentó en fase nacional. Por ello, la fecha a partir de
la cual se computa la vigencia es el veintitrés de enero
de dos mil.
Efectivamente, después de cinco años y ocho meses
de trámites administrativos -el término de vigencia de
una patente en nuestro país, conforme al artículo 23
de la Ley de la Propiedad Industrial que se tilda de
inconstitucional, es de veinte años a partir de la
presentación de la solicitud de patente-, con fecha
veintiséis de julio de dos mil seis el IMPI concedió la
Patente número 238942 a favor de mi representada,
ahora Bayer Healthcare LLC., nuevo titular de la
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
14
patente como se acredita en el acto reclamado,
estableciéndose en el título mencionado, la leyenda:
‘ESTA PATENTE CONCEDE A SU TITULAR EL
DERECHO EXCLUSIVO DE EXPLOTACIÓN DEL
INVENTO RECLAMADO EN EL CAPÍTULO
REIVINDICATORIO Y TIENE UNA VIGENCIA
IMPRORROGABLE DE VEINTE AÑOS CONTADOS A
PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN
INTERNACIONAL DE LA SOLICITUD.’
La solicitud de patente internacional PCT/US00/00648
fue presentada el doce de enero de dos mil en los
Estados Unidos de América, consecuentemente, los
veinte años corren del doce de enero de dos mil al
doce de enero de dos mil veinte, sin embargo, la
concesión de la patente se emitió el veintiséis de julio
de dos mil seis, notificada en abril de dos mil siete.
Por tanto, mi representada gozó de la vigencia de su
patente ya otorgada únicamente catorce años, en
comparación con otras patentes que gozan de
diecisiete años de protección al haberse otorgado a
los tres años de su presentación ante el IMPI, o de
jurisdicciones en las que la vigencia se computa a
partir de la concesión, y no así de la presentación.
Asimismo, también existen casos en que el IMPI se
tardó más de cinco años en conferir la patente
reduciendo el tiempo de protección de la patente, tal
y como se acredita con las siguientes patentes: (se
citan ejemplos).”
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
15
TERCERO. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil
diecinueve, el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, al que por razón de turno
correspondió conocer de la demanda, la registró con el número
748/2019; requirió el informe justificado a las autoridades señaladas
como responsables, dio intervención al Agente del Ministerio Público
de la Federación; ordenó el trámite del incidente de suspensión por
haberlo solicitado la parte quejosa, y, señaló día y hora para que
tuviera verificativo la audiencia constitucional, la cual se celebró el
dos de septiembre siguiente.
CUARTO. Previos los trámites de ley, se dictó sentencia, que
se firmó el dos de diciembre de la misma anualidad concluyendo:
“Primero. Se sobresee en el juicio de amparo
promovido por Bayer Healthcare LLC., por conducto
de su apoderado Adolfo Athié Cervantes, por los
motivos expuestos en el considerando cuarto de esta
resolución. --- Segundo. La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a Bayer Healthcare LLC., por
conducto de su apoderado Adolfo Athié Cervantes,
por las razones y fundamentos expuestos en el
considerando sexto de este fallo.”
En las consideraciones relativas se determinó, en esencia:
No son ciertos los actos reclamados al Director General,
Director Divisional de Patentes, Subdirector Divisional de
Procesamiento Administrativo de Patentes, Coordinador
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
16
Departamental de Publicaciones y Estadística y Junta de
Gobierno, todos del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, consistente en la emisión del oficio 21803 de
diecinueve de marzo de dos mil diecinueve y la inminente orden
de publicación de la extinción de la patente 238942 en la
Gaceta de la Propiedad Industrial y en cualquier otro medio de
publicidad donde se pretendiera dar a conocer la extinción de
la vigencia de dicha patente, ya que dichas autoridades así
lo manifestaron al rendir su informe justificado sin que la parte
quejosa desvirtuara esa negativa. En consecuencia, se
sobreseyó en el juicio en relación con dichas autoridades y
actos con apoyo en el artículo 63, fracción IV de la Ley de
Amparo.
Es cierto el acto reclamado del Director General del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, consistente en la emisión
de los acuerdos por los que se establecen los plazos
máximos de respuesta a los trámites del Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial, publicados en el Diario Oficial de
la Federación el diez de diciembre de mil novecientos
noventa y seis y veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Es cierto el acto del Coordinador Departamental de Titulación y
Conservación de Derechos del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, consistente en la emisión del oficio
21803 de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en el
que negó a la parte quejosa la compensación del tiempo perdido
de la vigencia de la patente 238942 (trámite de solicitud
PA/a/2001/007118); oficio que reclamó como primer acto de
aplicación del artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
17
Son ciertos los actos reclamados de la Cámara de Diputados,
Cámara de Senadores y Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, consistentes en la discusión, aprobación,
expedición, promulgación de la Ley de Fomento y Protección
de la Propiedad Industrial publicada en el Diario Oficial de la
Federación de veintisiete de junio de mil novecientos noventa
y uno, cuyo título fue reformado por la Ley de la Propiedad
Industrial por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de dos de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro, en específico el artículo 23, así como la reforma a este
artículo; asimismo, la ratificación, promulgación y orden de
publicación del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte publicado en la Gaceta de la Cámara de Senadores el
veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en
específico el artículo 1709, fracción 12, en razón de que
tales actos se acreditaban con la publicación de esos
instrumentos en el Diario Oficial de la Federación.
Es infundada la causa de improcedencia que plantearon las
autoridades responsables del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, prevista en el artículo 61, fracción XX, de
la Ley de Amparo, quienes estimaron que la parte quejosa
debió agotar el principio de definitividad antes de acudir al
amparo, porque se actualizó una excepción a dicho principio,
ya que la parte quejosa reclamó una norma general con
motivo de su primer acto de aplicación; esto es, el artículo
23 de la Ley de Propiedad Industrial con motivo del oficio 21803
de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve y en términos
del artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero, de la Ley de
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
18
Amparo, cuando se reclama el primer acto de aplicación de una
norma, es optativo hacer valer el recurso o medio de defensa
por virtud del cual pudiera ser modificado, revocado o nulificado
o impugne la norma en el juicio de amparo.
Es infundada la causa de improcedencia que planteó el
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo,
quien estimó que la promulgación de la Ley de Fomento y
Protección de la Propiedad Industrial publicada en el Diario
Oficial de la Federación de veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y uno, cuyo título fue reformado por la Ley
de la Propiedad Industrial por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación de dos de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro, en específico el artículo 23, en su
carácter de heteroaplicativo, se consumó de forma irreparable.
Es infundada la causa de improcedencia que expuso el
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los
numerales 73 y 77 de la Ley de Amparo y 107, fracción II,
párrafo primero, constitucional, quien consideró que no sería
posible concretar un efecto individualizado en caso de que se
concediera el amparo por lo que hace al artículo 23 de la Ley
de la Propiedad Industrial debido a que se reclama una omisión
legislativa; toda vez que la compensación por tiempo perdido
en la concesión de la patente no se encuentra regulada y, por
tanto, el efecto del amparo sería obligar a la autoridad legislativa
a reparar tal omisión.
Es infundada la causa de improcedencia que plantearon la
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Presidente
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
19
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, quienes
consideraron que los actos reclamados no generaban
afectación alguna a los intereses de la parte quejosa.
En lo referente al argumento de inconstitucionalidad del artículo
23 de la Ley de la Propiedad Industrial expresado bajo la
premisa de que contraviene lo dispuesto en el artículo 1709,
fracción 12 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte,
la facultad de poder extender el periodo de protección implica
el cumplimiento del objetivo del artículo 102, párrafo 1, inciso
d), del propio tratado, relativo a proteger y hacer valer, de
manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad
intelectual en territorio de cada una de las partes; de ahí que al
ser voluntad de las partes el establecer que cada una de ellas
“podrá extender el periodo de protección”, implica que el
fracción 12 del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte no puede servir de parámetro para determinar
la validez del artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial.
La propia Ley de la Propiedad Industrial en su artículo 23
reconoce el derecho de explotación de la patente desde el
momento en que se presenta la solicitud; por lo tanto, no existen
retrasos que compensar por el procedimiento administrativo de
su aprobación, consideración que encuentra apoyo en la tesis
I.1o.A.178 A, de rubro: “PATENTES. ES IMPRORROGABLE
LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS OTORGADOS CON
BASE EN EL ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO
DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL PUBLICADA EL VEINTISIETE DE
JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO
(ACTUALMENTE LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL),
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
20
AUN CUANDO SE HAYA AUTORIZADO LA EXTENSIÓN DE
SU VIGENCIA EN EL PAÍS DE ORIGEN.” Por tanto, no resulta
necesario introducir a la legislación nacional la figura de
compensación por retraso administrativo, prevista en el fracción
12 del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte, como lo pretende la parte quejosa.
Esas consideraciones encuentran sustento en la ejecutoria
dictada en el amparo en revisión 435/2014 de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se apoyan en la
tesis 1a. CCLXII/2015 (10a.), de rubro: “PATENTES. EL
ARTÍCULO 1709, FRACCIÓN 12, DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN), NO ES
PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DEL
ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.
Como consecuencia, el artículo 23 de la Ley de la Propiedad
Industrial es constitucional y fue correcto que la autoridad
responsable mediante el oficio 21803 de diecinueve de marzo
de dos mil diecinueve, negara la compensación del tiempo
perdido de la vigencia de la patente solicitada número
238942, tramitada bajo el número de solicitud
PA/a/2001/007118.
Es infundado lo expresado en el sentido de que es
inconstitucional que se permita que el Estado Mexicano
decida arbitrariamente en qué casos compensar el periodo de
vigencia de una patente atento a que la palabra “podrá” a que
se refiere el artículo 1709, fracción 12, del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte puede emplearse por la
autoridad administrativa para aplicarla de forma discrecional y
arbitraria, violando los principios de legalidad, certeza y
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
21
seguridad jurídica; ya que el artículo 23 de la Ley de la
Propiedad Industrial, al establecer la improrrogabilidad de
duración de una patente como una restricción a la libre
competencia de la industria y del comercio regional en América
del Norte, al conferir a su titular un derecho exclusivo de
explotación e impedir que terceros no autorizados por el titular
puedan valerse de aquél en relación con la temporalidad en que
pueden explotarse a precios monopólicos, implica una
restricción a las prácticas monopólicas en términos del artículo
28 c onstitucional.
El artículo 1709, fracción 12 del Tratado de Libre Comercio
de América del Norte, al aludir a la palabra “podrá” como la
voluntad de las partes respecto a extender el periodo de
protección con el fin de compensar retrasos originados en
procedimientos administrativos de aprobación de patentes, no
resulta violatorio del derecho de certeza jurídica y, por ende, es
apegado al texto constitucional; decisión que se apoya en la tesis
2a. LXXXIV/2007, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRATADOS
INTERNACIONALES. DEBEN PRESUMIRSE APEGADOS AL
TEXTO CONSTITUCIONAL HASTA EN TANTO SE
DEMUESTRE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VÍA
PROCEDENTE.”
Si bien el Acuerdo por el que se dan a conocer los plazos
máximos de respuesta de los trámites presentados ante el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de
dos mil dieciséis) no era aplicable a la patente 238942 porque
al momento en que se realizó el trámite de solicitud de dicha
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
22
patente (doce de enero de dos mil) no se encontraba vigente
sino el diverso publicado en el Diario Oficial de la Federación el
diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, lo cierto
es que no es suficiente para conceder el amparo, porque en
todo caso, para determinar el tiempo que debió tardarse la
autoridad administrativa en decidir sobre la procedencia de la
solicitud de la patente de la quejosa, debía servir de sustento este
último acuerdo, lo que no implica que ante la eventual concesión
del amparo, la autoridad del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial resuelva favorablemente la petición de la parte
quejosa; esto es, que se le compense el tiempo en que la
autoridad administrativa tardó en resolver la solicitud de la
patente 238942, pues la Ley de la Propiedad Industrial en
su artículo 23 reconoce derechos de explotación de la patente
desde el momento en que se presenta la solicitud; por lo tanto,
no existen retrasos por compensar.
QUINTO. Inconforme con esa determinación, BAYER
HEALTHCARE, LLC, por conducto de su apoderado Adolfo Athié
Cervantes, interpuso recurso de revisión que correspondió conocer
al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, el que por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte
lo registró con el número R.A. 36/2020, dio la intervención a la fiscal
ejecutivo asistente adscrita y dio vista a las autoridades responsables
para que, en su caso, pudieran adherirse a la revisión principal.
SEXTO. En sesión de veinte de febrero de dos mil veinte, el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito dictó resolución que concluyó:
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
23
“Primero.- En la materia competencia de este
Tribunal, queda firme la sentencia recurrida,
únicamente en la parte en la que se sobresee en el
juicio de amparo en términos del resolutivo primero
que se refleja en el considerando cuarto de la
sentencia recurrida. --- Segundo.- Se declara la legal
incompetencia de este Tribunal Colegiado para
conocer del recurso de revisión por los motivos
expuestos en el último considerando. --- Tercero.-
Previa formación del cuaderno de antecedentes
correspondiente, con testimonio de esta
resolución, se ordena remitir a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación los autos del amparo en
revisión 36/2020 y los del juicio de amparo indirecto
748/2019 del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México, para
lo que a su competencia originaria corresponda.”
En sus consideraciones el Tribunal Colegiado:
- Analizó la legitimación de quien signó el escrito de revisión y
la oportunidad en su presentación.
- Corrigió una incongruencia, porque en la demanda de
amparo se estableció como actos reclamados al Presidente
de la República, entre otros, la firma del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte, específicamente por lo que
se refiere al artículo 1709, fracción 12; sin embargo, el Juez
al momento de precisar los actos reclamados, fue omiso en
señalarlo, dejando de analizar su certeza; por esos motivos,
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
24
el órgano colegiado tuvo por cierto el acto, lo que corroboró
al verificarlo en su publicación.
- Dejó firme el sobreseimiento decretado respecto al acto
atribuido del Director General, Director Divisional de
Patentes, Subdirector Divisional de Procesamiento
Administrativo de Patentes, Coordinador Departamental de
Publicaciones y Estadística y Junta de Gobierno, todos del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, consistente en
la emisión del oficio 21803 de diecinueve de marzo de dos mil
diecinueve y la inminente orden de publicación de la
extinción de la patente 238942 en la Gaceta de la
Propiedad Industrial y en cualquier otro medio de
publicidad donde se pretendiera dar a conocer la extinción
de la vigencia de dicha patente. Ello, dado que esa
determinación no se controvirtió en los agravios de la
quejosa.
- Finalmente, el órgano colegiado estimó carecer de
competencia legal para conocer del recurso de revisión,
por las cuestiones de constitucionalidad planteadas.
SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su
Presidente dictó acuerdo el diez de marzo de dos mil veinte, en el que
registró el expediente con el número 257/2020; determinó reasumir
su competencia originaria ordenando el turno del asunto a la Ministra
Yasmín Esquivel Mossa y el envío de los autos a la Sala de su
adscripción.
OCTAVO. El Presidente de la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, por acuerdo de veintiuno de septiembre del año en curso,
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
25
se avocó a su conocimiento y devolvió el asunto a la Ministra Ponente,
para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la
Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el
proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó
para verse en sesión; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción I, inciso e)
de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación
con el Punto Segundo, fracción III del diverso Acuerdo General
5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
mayo de dos mil trece; toda vez que se interpone contra una
sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo en
materia administrativa, especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad en la
presentación del recurso de revisión, ni la legitimación de quien lo
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
26
suscribe, pues de esos aspectos se ocupó el Tribunal Colegiado que
previno en su conocimiento (fojas 12 a 14 del amparo en revisión R.A.
36/2020).
TERCERO. En el escrito de revisión la quejosa expresó lo
siguiente:
En el primer agravio se aduce que el Juez de Distrito analizó
de manera conjunta los conceptos de violación, pero
distorsionó su estudio y por esa razón transgredió los
principios de congruencia y exhaustividad que debe tener
toda sentencia.
Fue incorrecto que el juzgador realizara test de
proporcionalidad para intentar demostrar que el artículo 23
de la Ley de la Propiedad Industrial es constitucional, ya que
si bien el artículo 28 constitucional y la propia Ley de la
Propiedad Industrial reconocen el derecho a la propiedad
industrial, no desvirtúa lo que se planteó en el primer
concepto de violación, pues la litis era determinar si es o
no constitucionalmente válida la existencia de diversos
tiempos de protección en atención a las circunstancias de
cada patente; esto es, si el límite del período de explotación
del producto o proceso que ampara una patente deba variar
entre sus titulares o debe ser el mismo para todos.
La tesis que se invocó de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del
artículo 1709, fracción 12, del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, no es aplicable, pues lo que se hizo valer
fue que el artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial,
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
27
que permite que existan diversos plazos de vigencia de la
patente, es contrario a la Constitución.
El test de proporcionalidad que efectuó el Juzgado de
Distrito no es lo que se solicitaba en el primer concepto de
violación, y contrario a lo que resolvió, en materia de patentes
no es lo mismo la solicitud, que la patente propiamente
otorgada, pues los efectos en ambos casos son distintos.
La patente no sólo confiere derechos de explotación, sino
que hay otros que sólo se generan ante su otorgamiento
como la posibilidad de registro sanitario ante la Comisión
Federal para la Protección de Riesgos Sanitario; el derecho
exclusivo de explotación del producto o proceso; la
generación de derechos oponibles ante terceros; la
solicitud de declaración administrativa de infracción; la
posibilidad de participar en licitaciones públicas en términos
del artículo 41 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público; y, la inclusión de un
medicamento en el cuadro básico. En ese sentido, la
conclusión del juzgador se origina de una afirmación
equivocada en cuanto a que la solicitud de patente en nada
afecta la explotación del producto o proceso.
No sólo el retraso en el otorgamiento de patentes genera
afectación a su titular, sino que demora la inclusión de
medicamentos al cuadro básico y catálogo de insumos de
salud (artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para
la Salud), lo que es adicional al tiempo perdido durante el
otorgamiento de la patente y es una situación distinta a
otras industrias que no requieren trámites similares,
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
28
reduciendo aún más la posibilidad de comercializar un
producto.
Los derechos de propiedad intelectual son derechos
humanos y no simples monopolios como lo infiere el
Juzgado de Distrito, pues se trata de derechos de autor o
secretos industriales que están protegidos de pleno derecho
y en tratados internacionales sin necesidad de trámite
alguno.
Tratándose de patentes, la exclusividad de la invención nace
a la vida jurídica hasta el momento en que la autoridad
administrativa otorga la patente que es cuando el inventor
puede tener la certeza de que terceros no harán uso de
ésta; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha dispuesto que debe agotarse el procedimiento de
declaración administrativa antes de intentar acciones
judiciales por daños y perjuicios y que sólo procede respecto
de lo que ya está patentado, lo que se aprecia de la
jurisprudencia 1a./J. 13/2004, de rubro: “PROPIEDAD
INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA
DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO
MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA
EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA
LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN
POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.
El Juzgado de Distrito no consideró que lo solicitado fue la
restitución del tiempo perdido con motivo del trámite de la
patente y no la extensión de esa patente, pues no se
cuestionó el hecho de que las patentes fueran por tiempo
indefinido o se buscaran tiempos de vigencia adicional al
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
29
que tiene derecho, sino simplemente compensar el
tiempo que se perdió por error, negligencia o dificultad en
el estudio de la solitud de patente por parte del
funcionario del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Asimismo, en la sentencia recurrida no se analizó
adecuadamente el argumento planteado en el sentido de que
en nuestra regulación en materia de patentes, los titulares
gozan de distintos tiempos de protección, lo que
transgrede el derecho de seguridad jurídica y acceso a una
justicia imparcial, ya que el sistema de vigencia de patentes
a que se refiere el artículo 23 de la Ley de la Propiedad
Industrial se regula de forma defectuosa, pues permite que
la autoridad administrativa tarde tiempos distintos en las
solicitudes de patentes al no existir un plazo fijo ni de
concesión de patente ni de vigencia; esto es, si todos gozan
de veinte años para la explotación de una patente, se
vulneran los derechos de equidad, igualdad, seguridad
jurídica e imparcialidad cuando, por ejemplo, la protección
es de diecisiete años si el trámite de patente tardó tres años
a partir de su solicitud, pero si se concretó hasta el quinto
año, la protección es de quince años; esto es, en ese
sistema no se establece quien determina la tardanza de la
concesión y notificación de la patente ni en qué se traduce,
y por tanto, no hay uniformidad en su otorgamiento.
Los efectos y consecuencias de la fórmula establecida en el
artículo 23 de Ley de la Propiedad Industrial genera una
inequidad, pues la aplicación de la norma provoca
consecuencias parciales, inequitativas y de incertidumbre
jurídica, ya que los justiciables desconocen el tiempo real de
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
30
protección de su invención con motivo de su trámite, el cual
debería ser igual para todos. Si bien México se apartó del
sistema de diecisiete años a partir de la concesión de la
patente y optó por veinte años a partir de la presentación
de la solicitud de patente, lo cierto es que no se reguló la
figura de compensación, como sí lo hizo Estados Unidos;
entonces, el legislador pasó por alto un marco referencial que
genere seguridad jurídica, equidad, igualdad e
imparcialidad a los titulares de las invenciones; es decir,
en la especie se da la inconstitucionalidad por omisión
legislativa, precisamente en el marco mínimo referencial del
tiempo de otorgamiento de patentes o bien su protección
real y efectiva.
En la sentencia de amparo se omitió el análisis de las
pruebas aportadas, que demostraban que los titulares de
las patentes pueden tener tiempos diferentes de vigencia
de tales patentes dependiendo del funcionario en turno, sin
que obste la consideración relativa a que todos tienen veinte
años de explotación de las patentes independientemente
de su otorgamiento y que resultan irrelevantes las pruebas
exhibidas para demostrar los distintos tiempos de vigencia.
En el segundo agravio se esgrime que el juzgador no
analizó debidamente la inconstitucionalidad del artículo
1709, fracción 12, última oración, del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte, porque si bien señaló que
sí era factible declarar la inconstitucionalidad de un
instrumento internacional, en la especie existía una
prohibición en el artículo 28 constitucional sobre el derecho
humano a la propiedad industrial atento a la restricción a
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
31
prácticas monopólicas y la improrrogabilidad prevista en
el artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial,
interpretada como restricción a la libre competencia; sin
embargo, se señala que lo que argumentó fue que el
artículo 1709, fracción 12, del Tratado de Libre Comercio
de América del Norte es inconstitucional porque deja al
arbitrio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la
aplicación de una compensación o ampliación del plazo de
vigencia de una patente cuando existan retrasos
administrativos, lo cual atenta contra las garantías de
legalidad, igualdad, acceso a la justicia imparcial y
seguridad jurídica, al trasladar una facultad discrecional a los
países miembros, para que en forma subjetiva, parcial,
unilateral y confusa la autoridad encargada decida cuando
procede o no la ampliación del término de vigencia de una
patente.
Asimismo, afirma que alegó que la posibilidad que otorga
ese tratado para que el plazo pueda ser ampliado de forma
arbitraria y parcial por cada uno de los estados contratantes,
sitúa a los sujetos de derecho y obligaciones de México en
desigualdad frente a sus socios económicos, quienes
otorgan “extensiones” del término de vigencia de patentes
por diversos motivos, incluido los Estados Unidos de
América; lo que no desvirtuó el juzgador, pues la litis consistía
en determinar si es constitucionalmente válido el término
“podrá” en la fracción 12 del artículo 1709 del Tratado de
Libre Comercio de América del Norte, en virtud de que el
Estado Mexicano desatendió la necesidad de que un
gobernado sea perjudicado por los males y omisiones de
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
32
sus autoridades administrativas, al no encontrarse obligado a
legislar o permitir en un ordenamiento nacional la extensión
de vigencia en caso de que el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial se retrase en la examinación de una
patente.
Es falso que la restricción a los monopolios justifique la
selección terminológica del “podrá” en el texto de la porción
del artículo del tratado de libre comercio reclamado. En todo
caso, el artículo 28 constitucional, a manera de excepción,
permite la explotación exclusiva de una invención por
determinado período de tiempo, esto es, expresamente
justifica el sistema de patentes y por eso no puede servir
de apoyo para negar el amparo.
La litis está desvinculada de las premisas en que se apoyó
el juzgador, ya que el cuarto concepto de violación nada
tiene que ver con la temporalidad de vigencia de la patente
sino con la inseguridad e incertidumbre jurídica que le
depara el término “podrá” previsto en el artículo 1709,
fracción 12 de Tratado de Libre Comercio de América del
Norte; además, no se pretendía obtener un derecho de
explotación exclusiva, sino que se repusiera el tiempo
perdido de la vigencia de la patente por causas no
imputables a la quejosa sino al Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial.
El Juzgado de Distrito sostiene que el artículo 23 de la
Ley de la Propiedad Industrial permite la explotación de
una patente desde que se presenta la solicitud y que, por
tanto, no existen retrasos que compensar y, con base en ello,
no aplica en sentido positivo el término “podrá” en cuestión,
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
33
pasando por alto que lo que se cuestionó fue el Tratado de
Libre Comercio de América del Norte, en su artículo 1709,
fracción 12.
Además, no es lo mismo la solicitud de patente, que una
patente ya otorgada, lo que el juzgador desatendió y, por
ende, genera una conclusión falsa sobre la presunta
constitucionalidad del artículo 1709, fracción 12, del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte.
La tesis de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES.
CUANDO DE MANERA SUFICIENTE SE ENCUENTRAN
PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE TORNA
INNECESARIO EN INTERPRETACIÓN CONFORME
ACUDIR Y APLICAR LA NORMA CONTENIDA EN
TRATADO O CONVENCIÓN INTERNACIONAL, EN TANTO
EL ORDEN JURÍDICO EN SU FUENTE INTERNA ES
SUFICIENTE PARA ESTABLECER EL SENTIDO
PROTECTOR DEL DERECHO FUNDAMENTAL
RESPECTIVO” que citó el J uzgado de Distrito, no es
aplicable al caso, ya que el derecho fundamental a la
explotación de un invento de manera exclusiva se encuentra
previsto en la Constitución y no existe ordenamiento
nacional que permita reponer la vigencia de una patente
en caso de retrasos administrativos.
Es claro el vínculo existente entre el uso de la palabra
“podrá” en el instrumento internacional y la omisión a nivel
nacional de un sistema de compensación en caso de retraso
administrativo e incluso la prohibición de prorrogar la
vigencia de una patente sin distinguir la situación de que
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
34
se trata, ya que la segunda condición es consecuencia de
la primera, precisamente porque el Tratado de Libre
Comercio de América del Norte no obliga a sus miembros
a regular mecanismos de compensación de vigencia de
patentes y deja a su arbitrio decidir si se implementan dichos
mecanismos o, si se prohíbe. En el caso de México, optó
por no incluir ese mecanismo e incluso lo prohibió, mientras
que Estados Unidos de América sí reguló esa posibilidad.
Dada la generalidad del texto legal y no existir criterios
claros, ante la discrecionalidad de la autoridad
administrativa, los justiciables podrían tener la expectativa
de que la vigencia de las patentes que sufran retrasos sea
compensada, de lo que concluye la violación de los
principios de certeza y seguridad jurídica que todo acto
debe contener.
La redacción de la última parte del artículo 1709, fracción
12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se
ilustra con el actuar del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial que no aplicó el beneficio compensatorio a la
quejosa, y no señaló las razones por las que fue negada, sino
únicamente adujo que el derecho previsto en ese tratado es
potestativo y, por tanto, no aplicable.
En el tercer agravio se alega que no se estudiaron
debidamente las cuestiones propiamente constitucionales
planteadas en torno al “Acuerdo por el que se establecen los
plazos máximos de respuesta a los trámites ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial” publicado en el Diario
Oficial de la Federación de diez de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, sobre la base de que fue
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
35
incorrecto que el Juzgado de Distrito resolviera que el tercer
concepto de violación era fundado pero inoperante debido
a que el argumento no era suficiente para conceder el
amparo cuyo efecto sería determinar el tiempo que debía
tardarse la autoridad administrativa para decidir sobre la
procedencia de la solicitud de patente de la quejosa en
términos de lo dispuesto en el Acuerdo publicado el diez de
diciembre de mil novecientos noventa y seis y no el de
veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, ya que el
artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial reconocía
derechos de explotación de la patente desde el momento
que se presenta la solicitud; consideración incorrecta, puesto
que el Acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil
dieciséis fue parte del fundamento de la autoridad del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para resolver
que la solicitud de patente se otorgó dentro del plazo de
cinco años, lo que implica que si se elimina ese fundamento
derivado de una concesión de amparo, procedería la
compensación del tiempo perdido.
Fue incorrecto que el juzgador se adelantara en sus
consideraciones a predecir lo que la responsable (Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial) pudiera resolver ante
la eventual concesión del amparo, pues la declaratoria de
inaplicación del Acuerdo de veintiséis de diciembre de dos
mil dieciséis podría generar un análisis de
convencionalidad por parte de la autoridad responsable, en
el que se deje de aplicar el artículo 23 de la Ley de la
Propiedad Industrial, y aplicar el artículo 1709, fracción
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
36
12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
que prevé la figura de compensación por retraso burocrático.
El Acuerdo en comento es inconstitucional al no prever un
plazo para la resolución del examen de fondo de la solicitud
de patente, lo que deja al gobernado en total estado de
incertidumbre jurídica, pues en el caso la solicitud de patente
no se presentó en México, sino por medio del Tratado de
Cooperación en Materia de Patentes; en atención a ese
tratado, las solicitudes pueden presentarse ante cualquier
oficina de los países miembros de éste y, si se cumplen los
requisitos, procede una “búsqueda internacional”, donde se
hace un estudio del estado de la técnica; el tratado prevé
un informe de la búsqueda internacional y que sea
entregado a cada una de las oficinas designadas; en el
caso, cuando la autoridad recibió la solicitud de patente, ya
se había hecho un estudio de fondo acorde al tratado
mencionado; por tanto, no había razón para el injustificado
retraso del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
entre la solicitud y el otorgamiento de la patente; sin
embargo, el Acuerdo no prevé el tiempo que debe durar el
examen de fondo y se deja a la discreción de la autoridad el
tiempo en que se conceda la patente; además, contrario a lo
que dijo el Juzgado de Distrito, los efectos jurídicos de la
solicitud y el otorgamiento de la patente son distintos.
El Acuerdo viola los principios de supremacía de ley y reserva
reglamentaria, porque por un lado deja sin efectos lo
dispuesto por el legislador en el artículo 23 de la Ley de la
Propiedad Industrial en el sentido que la vigencia de las
patentes es de veinte años improrrogables y el Acuerdo
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
37
permite que duren el tiempo que la autoridad decida debido
a la tardanza en el examen de fondo.
La Ley de la Propiedad Industrial vigente en el momento
en que se tramitó la solicitud, no daba facultades al
director de ese instituto de decidir temas mediante acuerdo,
sino que todas las cuestiones relativas a la tramitación de
patentes debían estar en ley o reglamento.
El juzgador dejó de tomar en cuenta que el derecho de la
patente no nace a la vida jurídica desde la solicitud, sino
hasta el momento en que se otorga propiamente el título
de patente; por tanto, el gobernado no goza de exclusividad
de la invención sino hasta ese entonces, ni puede impedir
que terceros la utilicen, de ahí que sea falso que se puedan
ejercer todos los derechos respecto de una invención desde
que se presenta la solicitud de patente.
Al ser fundado el concepto de violación, debían estudiarse
todos esos planteamientos y determinar que los Acuerdos
invocados por la autoridad administrativa son
inconstitucionales por la evidente incertidumbre jurídica
que contienen y obligar a la autoridad responsable a no
aplicarlos y compensar el tiempo perdido de la patente y
evitar daño a los derechos humanos de seguridad jurídica,
c on apoyo en la jurisprudencia 2a. /J. 103/2018 (10a.) de
rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA
MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA
ARBITRARIEDAD.”
En el cuarto agravio se alega que el Juzgado de Distrito
transgredió los principios de exhaustividad y congruencia,
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
38
así como el artículo 17 constitucional, porque omitió hacer
referencia al planteamiento toral de legalidad consistente en
que en términos del artículo 1o. c onstitucional debía
realizarse una interpretación conforme y determinar que era
aplicable el artículo 1709, fracción 12, última oración, del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte en su favor;
sin embargo, el juzgador sólo aplicó un estándar de
interpretación de dicho tratado que resulta inadecuado e
insuficiente, al haber favorecido lo dispuesto por el artículo
31, numeral 1, de la Convención de Viena. Por tanto, al no
haberse hecho mención del artículo 1o. de la Carta Magna
y, por ende, no ofrecer la protección más amplia, se violó
el principio pro persona y el derecho humano contenido
en el artículo 28 constitucional, lo que denota la falta de
estudio de los argumentos.
En la sentencia recurrida se utilizó un estándar incorrecto e
incompleto para analizar la convencionalidad de la norma
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es
decir la interpretación del tratado no debe hacerse tomando
en consideración estándares internacionales (como, por
ejemplo, la Convención de Viena) sino también en atención
a la Constitución, y lo que debió concluirse es que el artículo
1709, fracción 12, del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte contiene una norma relacionada con el
derecho a la propiedad intelectual, al estar contenido en el
artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos e inaplicar el diverso numeral 23 de la Ley de la
Propiedad Industrial.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
39
Fue errónea la conclusión en el sentido de que debe imperar
una interpretación literal del término “podrá” que establece
la porción normativa del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, sin considerar el objeto y fin último de este
tratado.
No existe razonamiento que respalde la conclusión en
cuanto a que el tratado refleja que la voluntad de las partes de
extender el período de protección con el fin de compensar
los retrasos originados en procedimientos administrativos
de aprobación de patentes fue de carácter optativo, al tomar
en cuenta su objeto y fines dentro del contexto del propio
tratado, pues lo cierto es que su fin y objeto se justifican en la
interpretación en su beneficio que es contar con una “zona
libre de comercio” y el fin que consiste en “proteger y
hacer valer de forma adecuada y efectiva, los derechos
de propiedad intelectual”; además lo pretendido es que se
compense el tiempo perdido ya que se le quitó tiempo de
vigencia de su patente.
Lo resuelto en cuanto a que el derecho de una patente
constituye un límite a la libre competencia del comercio y la
industria, no es suficiente para sostener que en todos los
casos deba negarse la posibilidad de otorgar una prórroga
de licencia ni sostener una interpretación literal del
instrumento internacional, sino ponderar entre el derecho
a la patente, el libre comercio y el derecho a la salud.
La interpretación y aplicación del artículo 1709 del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte que realiza la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la tesis aislada de rubro: “PATENTES. EL
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
40
ARTÍCULO 1709, FRACCIÓN 12, DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN),
NO ES PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ
DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.” debe estimarse inaplicable, ya que debe
distinguirse que en este asunto se pide la compensación
de tiempo de vigencia por una patente por una dilación
burocrática, que no implica la extensión del término de
veinte años de vigencia de una patente.
Además, en dicha tesis se señala que el término “podrá”
establecido en el artículo 1702, fracción 12, del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte, no es vinculante
para el Estado Mexicano al ser una potestad por la que puede
o no optarse y establece que los derechos de explotación
se pueden ejercer a partir de la presentación de la solitud de
la patente, pero nada dice sobre si sobre el derecho de
explotación es exclusivo y, por tanto, oponible a terceros,
porque de no serlo, cuál sería el derecho subjetivo que
tutela la patente.
El juzgador no confrontó el Tratado de Libre Comercio de
América del Norte frente a lo previsto por el artículo 23 de
la Ley de la Propiedad Industrial, sino únicamente realizó
una interpretación de lo que significa “podrá” cerrándose a
todo ejercicio de control de convencionalidad; de lo contrario
hubiera concluido que “improrrogables” y potestad para
compensar retrasos imputables a las autoridad
administrativas, no necesariamente se contradicen, pues si
bien la Ley de la Propiedad Industrial señala que la vigencia
de la patente de veinte años no es prorrogable, lo cierto es
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
41
que la posibilidad de extender su vigencia obedece a una
compensación por retrasos administrativos.
En el quinto agravio se esgrime que la sentencia recurrida
viola los requisitos de congruencia, precisión, claridad,
fundamentación, motivación y exhaustividad, ya que no se
tomó en cuenta que el bien tutelado implica la obligación del
Estado Mexicano de no causar daño al gobernado por su
actuación irregular (objetivo y directo), lo cual redunda en una
administración pública eficiente y en el evento de que esa
condición deba compensarse a través del no ataque al
derecho constitucional vulnerado, es decir, el uso
exclusivo del invento por parte del inventor hasta subsanar
su irregularidad constitucional; el promedio a nivel
internacional y en nuestro país para el otorgamiento de una
patente es de tres años y no de cinco años como aconteció
en la especie, motivo por el cual las autoridades
responsables no solo excedieron un plazo fijado en la
normatividad sino también plazos razonables que no son
esperables en el actuar técnico que requiere la evaluación
de la solicitud de patente. Asimismo, no se estudió lo relativo
a que el oficio 21803 de diecinueve de marzo de dos mil
diecinueve, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
por el que negó la compensación del tiempo perdido de la
vigencia de la patente 238942 y la inminente orden de
publicación de la extinción de dicha patente, es contrario a
los principios y derechos humanos contenidos en el artículo
5, primer párrafo, última parte, constitucional, así como de
los diversos 27.2 de la Declaración Universal de Derechos
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
42
Humanos, 15.1 c) del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
CUARTO. De los antecedentes previamente destacados y
tomando en consideración lo que se hizo valer en la demanda de
amparo y que fue analizado por el Juez de Distrito, resulta evidente
que la problemática planteada derivó del escrito del siete de diciembre
de dos mil dieciocho, presentada por la quejosa ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, que con fundamento en los
artículos 1709, fracción 12 del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos solicitó ‘una compensación del tiempo perdido por
retrasos injustificados en el otorgamiento de su patente’,
argumentando que con fecha de presentación internacional de doce
de enero de dos mil y fase nacional de doce de julio de dos mil uno,
la patente 236942 se concedió en el expediente PA/a/2001/007118,
hasta el veintiséis de julio de dos mil seis.
A esa solicitud recayó el oficio del diecinueve de marzo de dos
mil diecinueve declarándola improcedente, porque la autoridad
administrativa consideró, entre otras razones, que si bien el referido
artículo del Tratado en comento señala que las partes podrán
extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos
originados en el procedimiento administrativo de aprobación de
patente, es facultad discrecional que el Estado contratante en el
ejercicio legislativo puede optar por considerar u omitir como parte de
la normatividad doméstica aplicable en materia de propiedad
industrial y, en ese sentido, el legislador en el artículo 23 de la Ley de
Propiedad Industrial, relacionado con el diverso 28 constitucional,
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
43
señaló de manera explícita que el plazo de vigencia de una patente
es de veinte años improrrogables contados a partir de la fecha de
presentación y sujeto al pago de los derechos aplicables; por ese
motivo, se determinó que no podía darse una interpretación ni
significado diverso a esa disposición; aunado a que el Acuerdo por
el que se dan a conocer los plazos máximos de respuesta de los
trámites presentados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial señala en su artículo 13, que iniciado el examen de fondo
de una solicitud, su resolución no podrá ser mayor a cinco años, y en
el caso, el primer requisito de examen de fondo practicado a la
solicitud fue el trece de marzo de dos mil seis y como última acción
oficial emitida por la entonces Coordinación Departamental de
Examen de Fondo Área Química fue el comunicado de procedencia
de la patente solicitada de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis,
esto es, tres meses posteriores de haberse efectuado el primer
análisis técnico de fondo, de tal manera, se dijo, acorde a la
normatividad aplicable vigente, se analizó en un tiempo por demás
prudente aun con las implicaciones operacionales a las que la
autoridad encargada se encontraba sometida para su estudio.
Tal decisión motivó que la promovente cuestionara los artículos
1709, fracción 12 del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte; el 23 de la Ley de la Propiedad Industrial; los Acuerdos por los
que se establecen los plazos máximos de respuesta a los trámites
ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y el oficio
número 21803 de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve,
por medio del cual se niega la compensación del tiempo solicitada,
pero planteando también una determinada interpretación y falta de
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
44
aplicación del propio artículo 1709, fracción 12 del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte.
En ese orden de ideas es preciso conocer el texto del Artículo
1709, fracción 12 del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte que prevé:
“Artículo 1709. Patentes. (…)
12. Cada una de las Partes establecerá un periodo de
protección para las patentes de por lo menos veinte
años, que se contarán a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud, o de diecisiete años a
partir de la fecha del otorgamiento de la patente. En
los casos en que proceda, cada una de las Partes
podrá extender el periodo de protección con el fin
de compensar retrasos originados en procedimientos
administrativos de aprobación.”
De esa reproducción se aprecia la disposición tocante a que si
existe algún retraso en la aprobación de la patente originado en el
procedimiento administrativo, las partes pueden extender el período
de protección para compensarlo.
Ahora bien, el tratado en cuestión fue suscrito el diecisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y dos y ratificado por el Senado
de la República el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa
y tres, lo que lo incorporó a nuestro sistema jurídico1.
1 Así lo ha reconocido la Segunda Sala en la tesis 2a. LXXXIII/2007, que este
Órgano Comparte, de rubro: “TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
45
El artículo 102, párrafo 2 del instrumento en cuestión dispone:
“Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este
Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de
conformidad con las normas aplicables del derecho
internacional”, y conforme a su naturaleza busca crear un mercado
más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en
sus territorios, estableciendo una zona de libre comercio que en el
caso que nos ocupa consiste en proteger y hacer valer, de manera
adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en
territorio de cada una de las partes; asegurándose, a la vez, de que
las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan
en obstáculos al comercio legítimo.
En este punto, la recurrente combate lo considerado en la
sentencia de amparo al citar a la Convención de Viena para analizar
las formas interpretativas de los tratados; empero, es preciso aclarar
que dicho instrumento fue firmado por el Plenipotenciario de los
Estados Unidos Mexicanos el veintitrés de abril de mil novecientos
sesenta y nueve, y aprobado por el Senado de la República el
veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, siendo
publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco en
el Diario Oficial de la Federación; de este modo, contrario a lo que se
expresa en el escrito de revisión, puede servir de apoyo para
determinar las reglas generales de interpretación de los tratados,
pues al respecto prevé que éstos deberán interpretarse conforme al
AL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.” (Novena Época. Registro: 171890. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, julio de dos mil siete. Materia(s): Constitucional. Página: 383).
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
46
sentido corriente que tienen sus términos; tomando en cuenta su
contexto y considerando su objeto y fin.
Sobre esa premisa, al establecer el Artículo 1709, fracción 12
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que …En los
casos en que proceda, cada una de las Partes podrá extender el
periodo de protección con el fin de compensar retrasos
originados en procedimientos administrativos de aprobación”,
debe entenderse en su justo alcance, evidenciando la potestad de
las partes de compensar o no, retrasos que pudieran presentarse en
los procedimientos de aprobación de las patentes; es decir, se deja a
la voluntad de las partes la opción de extender el periodo de
protección con el fin de compensar retrasos.
Como se determinó en el fallo recurrido, el significado natural y
ordinario de la palabra “podrá”, tiene sentido en el contexto en el que
se encuentra inmersa esa disposición en el tratado, teniendo en
cuenta su objeto y fines, pues de conformidad con su artículo 1701
(1), que establece la naturaleza y ámbito de las obligaciones
contenidas en el Capítulo XVII referido a la Propiedad intelectual,
cada una de las partes otorgará en su territorio a los nacionales de
otra parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos
de propiedad intelectual, en el caso, los derechos de patente2,
asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender
2 Entre los derechos de propiedad intelectual protegidos por el tratado, se encuentran los derechos de patente, conforme lo dispone el artículo 1721 (2) del TLCAN: “Artículo 1721. Definiciones […] 2. Para efectos del presente Tratado: […] derechos de propiedad intelectual se refiere a derechos de autor y derechos conexos, derechos de marcas, derechos de patente, derechos de esquemas de trazado de circuitos integrados, derechos de secretos industriales o de negocios, derechos de los obtentores de vegetales, derechos de las indicaciones geográficas y derechos de diseños industriales; […]”.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
47
esos derechos, no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo3;
es decir, no obstaculizar la libre circulación, en el caso, de
medicamentos, en la región de libre comercio y afectar con ello
directamente el establecimiento y funcionamiento del mercado
regional [artículo 1701 (1)] 4, en tanto que las medidas determinan el
alcance efectivo de la protección que otorga la patente dentro de los
plazos consignados en el propio tratado para garantizar que los
titulares de las patentes no produzcan un efecto negativo sobre la
competencia en el mercado correspondiente, lo que constituye uno
de los objetivos esenciales del tratado [artículo 1704]5.
En las relatadas condiciones se concluye que el Artículo 1709,
fracción 12 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
establece una posibilidad, pero no una obligación de las partes, de
extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos
originados en procedimientos administrativos de aprobación de
patentes.
Ahora bien, la recurrente esgrime que ese artículo es
inconstitucional porque deja al arbitrio del Instituto Mexicano de la
3 “Artículo 1701. Naturaleza y ámbito de las obligaciones --- 1. Cada una de las Partes otorgará en su territorio, a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.” 4 “Artículo 1701. […] 1. Cada una de las Partes otorgará en su territorio, a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.” 5 “Artículo 1704. --- Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada una de las Partes tipifique en su legislación interna prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad intelectual con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. […].”
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
48
Propiedad Industrial la aplicación de una compensación o ampliación
del plazo de vigencia de una patente cuando existan retrasos
administrativos, pues aduce que se atenta contra las garantías de
legalidad, igualdad, acceso a la justicia imparcial y seguridad
jurídica, al trasladar una facultad discrecional a los países miembros,
para que en forma subjetiva, parcial, unilateral y confusa la autoridad
encargada decida cuando procede o no la ampliación del término
de vigencia de una patente; y, manifiesta que la posibilidad que
otorga ese tratado para que el plazo pueda ser ampliado de forma
arbitraria y parcial por cada uno de los Estados contratantes, sitúa a los
sujetos de derecho y obligaciones de México en desigualdad frente
a sus socios económicos, quienes otorgan “extensiones” del término
de vigencia de patentes por diversos motivos.
Son infundados esos argumentos. Como ya se señaló, el
término “podrá” a que alude la fracción 12 del artículo 1709 del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte evidencia una
potestad de las partes, por lo que no encuentra sustento la afirmación
tocante a que el Estado Mexicano haya provocado que los
gobernados se vean perjudicados por supuestas omisiones de sus
autoridades administrativas, así como tampoco es correcto sostener
que la disposición impugnada impide la extensión de vigencia por
compensación en caso de que el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial se retrase en la examinación de una patente, pues lo cierto
es que la disposición analizada no contiene prohibición alguna.
En esa tesitura, lo expresado en torno a que los solicitantes de
una patente en México tienen un trato desigual frente a sus socios
económicos debe desestimarse, pues la posibilidad de extender la
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
49
protección está prevista para los países miembros en los mismos
términos.
Aunado a ello, lo importante es tener presente que el numeral
en cuestión tiende a proteger el derecho de propiedad intelectual,
motivo por el cual lo que se aduce en torno a una transgresión a los
derechos de legalidad, igualdad, justicia imparcial y seguridad
jurídica, resulta inatendible, ya que como se ha venido sosteniendo
se prevé que en los casos que proceda, cada una de las partes podrá
extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos
originados en procedimientos administrativos de aprobación, lo que
implica el reconocimiento de un derecho a favor del solicitante de una
patente, para que se compensen retrasos partiendo del supuesto que
se presente; lo que tiende a proteger y hacer valer, de manera
adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en
territorio de cada una de las partes6, tal como el propio instrumento
internacional lo refiere, porque reconoce el derecho exclusivo de
explotación del titular, impidiendo a terceros valerse de él; de ahí que
se concluya que el artículo impugnado no fija las relaciones o
posiciones jurídicas, el sentido y/o alcance de un derecho humano;
regula a las patentes como derecho patrimonial, el cual se ejerce con
fines de lucro, específicamente, en relación con la temporalidad en
que pueden explotarse a precios monopólicos, por lo que existe una
clara distinción entre la concepción de ese régimen como derecho
humano y el consagrado en ese precepto como derecho patrimonial.
6 “Artículo 102. Objetivos --- 1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: […] (d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes; […]”.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
50
No pasa inadvertido que en términos de lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no se autoriza la celebración de tratados en los que se
alteren los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte; sin embargo, se insiste, aunado a la posibilidad, que sí se
contempla en el artículo reclamado, , para compensar retrasos en el
procedimiento de otorgamiento de una patente, no hay duda de que
sólo se trata de un derecho patrimonial y en esa medida, resulta
constitucional.
Además, como ya se había hecho mención, el tratado que se
reclama fue incorporado al sistema jurídico mexicano en términos del
artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que faculta al Presidente de la República a
celebrar tratados internacionales por sí o por conducto de un
plenipotenciario legalmente facultado, y la de los plenipotenciarios
acreditados por el gobierno para intervenir en una conferencia
internacional de la que deriva un tratado internacional, porque pueden
suscribir el pacto ad referéndum en términos de los artículos 2o.,
fracciones III y V, de la Ley sobre la Celebración de Tratados, 10 y 12
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; luego,
si el Tratado de Libre Comercio de América del Norte fue aceptado
por el Presidente de la República mediante instrumento de
ratificación, se satisface el requisito a que se refiere el artículo 133
constitucional, pues además se aprobó por el Senado de la República
en términos de los artículos 76, fracción I, constitucional, y 2o.,
fracción IV, de la ley citada; y, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación conforme al artículo 4o. de la Ley sobre la Celebración de
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
51
Tratados, y, específicamente, tratándose de las disposiciones
contenidas en el artículo que se impugna, es acorde con lo
establecido en el numeral 28, párrafo décimo, constitucional que
reconoce el derecho, por un tiempo determinado, del uso exclusivo
de un invento, sin considerarlo como monopolio.
Sobre esas premisas, pese a que el artículo 1709, fracción 12,
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no establezca
que las partes, indefectiblemente, deben compensar retrasos
originados en procedimientos administrativos iniciados con motivo de
una solicitud de patente, no evidencia inconstitucionalidad alguna, por
el contrario, implica el tácito reconocimiento de que las
particularidades de las solicitudes pueden impactar de manera
negativa en los tiempos en que pueden concluir los referidos
procedimientos, dejando a voluntad de las partes compensar o no un
retraso, esto es, extender el periodo de protección derivado de la
tardanza en su otorgamiento, considerando aspectos como son la
libre competencia de la industria y del comercio, pues precisamente
el objetivo del apartado del tratado donde se ubica el artículo
combatido alude a los derechos de propiedad intelectual que se
refieren a derechos de autor y derechos conexos, derechos de
marcas, derechos de patente, derechos de esquemas de trazado de
circuitos integrados, derechos de secretos industriales o de negocios,
derechos de los obtentores de vegetales, derechos de las
indicaciones geográficas y derechos de diseños industriales, y cada
una de las partes se compromete a otorgar en su territorio, a los
nacionales de otra parte, protección y defensa adecuada y eficaz para
los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
52
las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan
en obstáculos al comercio legítimo.
Por esos motivos, de manera opuesta a lo que argumenta la
parte recurrente, sí resulta aplicable el siguiente criterio, que esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
comparte:
“Época: Décima Época Registro: 2009866 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, septiembre de dos mil quince, Tomo I Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. CCLXI/2015 (10a.) Página: 315 PATENTES. EL ARTÍCULO 1709, FRACCIÓN 12, DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL
NORTE (TLCAN), QUE PREVÉ SU RÉGIMEN, SE
CIRCUNSCRIBE AL DERECHO PATRIMONIAL DE
PROPIEDAD INTELECTUAL. Para elucidar el sentido
del artículo 1709, fracción 12, del TLCAN, que
establece que cada una de las partes establecerá un
periodo de protección para las patentes de por lo
menos veinte años, contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud, o de diecisiete a partir de
la fecha del otorgamiento de la patente, y que, en los
casos en que proceda, cada una de las partes podrá
extender el periodo de protección con el fin de
compensar retrasos originados en procedimientos
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
53
administrativos de aprobación, debe considerarse
que el régimen de patentes está tratado
exclusivamente como derecho patrimonial de
propiedad industrial, pues con la temporalidad
aludida se regula la patente como una restricción a la
libre competencia de la industria y del comercio
regional en América del Norte, en tanto que confiere a
su titular un derecho exclusivo de explotación y, por
tanto, impide que terceros no autorizados por el
titular, puedan valerse de aquél. De ahí que el TLCAN
y, en concreto, el artículo y párrafo citados, no fijan
las relaciones o posiciones jurídicas, el sentido y/o
alcance de un derecho humano, sino que regulan a las
patentes como derecho patrimonial, el cual se ejerce
con fines de lucro, específicamente, en relación con
la temporalidad en que pueden explotarse a precios
monopólicos, por lo que existe una clara distinción
entre la concepción de ese régimen como derecho
humano y el consagrado en ese precepto como
derecho patrimonial; la intención de las partes fue
regular los intereses que abogan por la provisión de
protección exclusiva y monopólica que brindan las
patentes frente a las ventajas de mantener una mayor
competencia en el mercado regional.”
En esas condiciones, es constitucional el artículo 1709, fracción
12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
54
Por otro lado, sobre la base de la facultad expresa que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere al
Congreso de la Unión para legislar en materia de propiedad
intelectual, se expidió la Ley de la Propiedad Industrial que establece
que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad
administrativa que entre otras facultades, se coordina con las
unidades administrativas de la Secretaría de Economía, así como con
las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras
e internacionales, para el fomento y protección de los derechos de
propiedad industrial, y tiene la atribución de tramitar y, en su caso,
otorgar patentes de invención; establecer las reglas generales para la
gestión de trámites; dictar resoluciones definitivas en los
procedimientos, así como aquellas resoluciones que modifiquen las
condiciones o alcance de patentes; sin que ello resulte
inconstitucional, pues no hay duda que la aplicación de sus
disposiciones queda a cargo de la autoridad que tenga atribución en
materia de propiedad industrial.
La inconforme argumenta que la sentencia recurrida desatendió
lo expresado en los conceptos de violación contra el artículo 23 de la
Ley de Propiedad Industrial, porque la litis era determinar si es o
no constitucionalmente válida la existencia de diversos tiempos de
protección de las patentes; sostiene que en ningún momento solicitó
un test de proporcionalidad para analizar esa disposición legal, que
hizo valer que en materia de patentes no es lo mismo la solicitud, que
la patente propiamente otorgada, de ahí que no resulte adecuada la
conclusión del juzgador al determinar que la solicitud de patente en
nada afecta la explotación del producto o proceso; señala que no se
tomó en cuenta que el retraso en el otorgamiento de patentes
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
55
reduce la posibilidad de comercializar un producto; que no se
consideró que lo solicitado fue la restitución del tiempo perdido con
motivo del trámite de la patente y no la extensión de esa patente;
que el artículo combatido transgrede el derecho de seguridad jurídica
y acceso a una justicia imparcial, ya que el sistema de vigencia de
patentes ahí referido se regula de forma defectuosa, pues permite
que la autoridad administrativa tarde tiempos distintos en las
solicitudes de patentes al no existir un plazo fijo ni de concesión de
patente ni de vigencia, aunado a que se vulneran los derechos de
igualdad por el hecho de que la vigencia de veinte años de una
patente se ve afectada por el trámite para su otorgamiento, pese a
que debería estar regulado un plazo para cada trámite.
Ahora bien, en la sentencia de amparo se concluyó que el
artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial reconoce el derecho de
explotación de la patente desde el momento en que se presenta la
solicitud; por lo tanto, no existen retrasos qué compensar por el
procedimiento administrativo de su aprobación; también se consideró
que no resulta necesario introducir a la legislación nacional la figura
de compensación por retraso administrativo, prevista en el fracción
12 del artículo 1709 del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte, lo que apoyó en la tesis 1a. CCLXII/2015 (10a.), de rubro:
“PATENTES. EL ARTÍCULO 1709, FRACCIÓN 12, DEL TRATADO
DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (TLCAN), NO ES
PARÁMETRO PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO
23 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.
Para dar respuesta a los agravios debe conocerse el texto del
artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial que se reclama, a saber:
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
56
(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
“Artículo 23.- La patente tendrá una vigencia de 20
años improrrogables, contada a partir de la fecha de
presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de
la tarifa correspondiente.”
Como puede advertirse, el artículo 23 de la Ley de la Propiedad
Industrial señala que la vigencia de las patentes es de veinte años
improrrogables, que empiezan a contar desde la presentación de la
solicitud y previo pago de la tarifa correspondiente.
En principio, resulta indispensable determinar lo que debe
entenderse como ‘fecha de presentación de la solicitud’, ya que la ley
precisa sobre el particular, que se considera como tal, la fecha en que
se presente la solicitud en el Instituto o en las delegaciones de la
Secretaría de Economía en el interior del país siempre y cuando se
cumpla con los requisitos a que aluden la propia ley y su reglamento.
En efecto, el artículo 12, fracción VI, de la Ley de Propiedad
Industrial prevé:
“Artículo 12.- Para los efectos de este título se
considerará como:
…
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE ABRIL DE 2012)
VI.- Fecha de presentación, a la fecha en que se
presente la solicitud en el Instituto, o en las
delegaciones de la Secretaría de Economía en el
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
57
interior del país, siempre y cuando cumpla con los
requisitos que señala esta Ley y su reglamento…”.
Cabe mencionar que en el Reglamento de la Ley de la
Propiedad Industrial se especifican los requisitos para que pueda
tenerse como efectivamente presentada una solicitud, y al respecto
dispone que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
reconocerá como fecha y hora de presentación de una solicitud de
patente, aquella en la que la solicitud sea entregada por el solicitante
siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 47,
fracciones I a III (I. La descripción de la invención, que deberá ser lo
suficientemente clara y completa para permitir una comprensión cabal de la
misma y, en su caso, para guiar su realización por una persona que posea pericia
y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deberá incluir el mejor método
conocido por el solicitante para llevar a la práctica la invención, cuando ello no
resulte claro de la descripción de la invención, así como la información que
ejemplifique la aplicación industrial del invento. En caso de material biológico en
el que la descripción de la invención no pueda detallarse en sí misma, se deberá
complementar la solicitud con la constancia de depósito de dicho material en una
institución reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en el reglamento
de esta Ley. --- II. Los dibujos que se requieran para la comprensión de la
descripción. --- III. Una o más reivindicaciones, las cuales deberán ser claras y
concisas y no podrán exceder del contenido de la descripción); en el numeral
179 (Toda solicitud o promoción dirigida al Instituto, con motivo de lo dispuesto
en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, deberá presentarse por
escrito y redactada en idioma español. Los documentos que se presenten en
idioma diferente deberán acompañarse de su traducción al español); y, en el
diverso 180 (Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas por el
interesado o su representante y, en su caso, estar acompañadas del
comprobante de pago de la tarifa correspondiente) de la ley; se exhiban los
anexos que para cada solicitud sean necesarios, los cuales deben ser
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
58
legibles y estar fijados de cualquier forma, en un soporte material
conocido o por conocerse, que permita su percepción o reproducción;
se presenten los anexos por medios de comunicación electrónica que
deberán sujetarse a lo previsto en el Acuerdo que emita el Director
General del Instituto para tal efecto; se exhiba el comprobante de
pago de la tarifa correspondiente; y, se presente, en su caso, la
traducción de los documentos escritos en idioma distinto al español
que se acompañen con la solicitud o promoción respectiva.
De manera relacionada con el artículo 23 de la Ley de la
Propiedad Industrial que se reclama, es preciso atender a las
siguientes disposiciones:
“Artículo 38.- Para obtener una patente deberá
presentarse solicitud escrita ante el Instituto, en la
que se indicará el nombre y domicilio del inventor y
del solicitante, la nacionalidad de este último, la
denominación de la invención, y demás datos que
prevengan esta Ley y su reglamento, y deberá
exhibirse el comprobante del pago de las tarifas
correspondientes, incluidas las relativas a los
exámenes de forma y fondo.
La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán
confidenciales hasta el momento de su publicación.”
“Artículo 38 BIS.- El Instituto reconocerá como fecha
de presentación de una solicitud de patente a la fecha
y hora en que la solicitud sea presentada, siempre que
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
59
la misma cumpla con los requisitos previstos en los
artículos 38, 47 fracciones I y II, 179 y 180 de esta Ley.
En el caso de que a la fecha en la que se presente la
solicitud, ésta no cumpla con los requisitos señalados
en el párrafo anterior, se tendrá como fecha de
presentación aquella en la que se dé el cumplimiento
correspondiente.
La fecha de presentación determinará la prelación
entre las solicitudes.
El reglamento de esta Ley podrá determinar otros
medios por los cuales se puedan presentar las
solicitudes y promociones al Instituto.”
“Artículo 40.- Cuando se solicite una patente después
de hacerlo en otros países se podrá reconocer como
fecha de prioridad la de presentación en aquel en que
lo fue primero, siempre que se presente en México
dentro de los plazos que determinen los Tratados
Internacionales o, en su defecto, dentro de los doce
meses siguientes a la solicitud de patente en el país
de origen.”
“Artículo 41.- Para reconocer la prioridad a que se
refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los
requisitos siguientes:
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
60
I.- Que al solicitar la patente se reclame la prioridad y
se haga constar el país de origen y la fecha de
presentación de la solicitud en ese país;
(REFORMADA, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda
el otorgamiento de derechos adicionales a los que se
deriven de la solicitud presentada en el extranjero.
…
III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la
presentación de la solicitud, se cumplan los
requisitos que señalen los Tratados Internacionales,
esta Ley y su reglamento, y
IV.- (DEROGADA, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994).”
De esas normas legales no hay duda entonces, que la fecha de
presentación de una patente no necesariamente es el momento justo
en que la solicitud se exhibe ante el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, pues acorde con disposiciones legales y
reglamentarias, que indudablemente están estrechamente
relacionadas con el artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial, para
tener por presentada una solicitud de patente deben cumplirse todos
los requisitos previstos.
Importa mencionar que la verificación del cumplimiento de
dichos requisitos no es una cuestión inmediata, ya que de
conformidad con los artículos aplicables de la Ley de la Propiedad
Industrial es indispensable un examen de forma de la documentación,
que podrá derivar en requerimientos con el objetivo de subsanar
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
61
omisiones, según lo señalan los siguientes preceptos de la ley en
cuestión, que disponen:
“Artículo 50.- Presentada la solicitud, el Instituto
realizará un examen de forma de la documentación y
podrá requerir que se precise o aclare en lo que
considere necesario, o se subsanen sus omisiones.
De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento
en un plazo de dos meses, se considerará
abandonada la solicitud.”
“Artículo 52.- La publicación de la solicitud de patente
en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después
del vencimiento del plazo de 18 meses, contado a
partir de la fecha de la presentacióno (sic), en su caso,
de prioridad reconocida. A petición del solicitante, la
solicitud será publicada antes del vencimiento del
plazo señalado.”
En ese orden de ideas es inconcuso que lo establecido en el
artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial que se impugna, al tomar
como referencia la fecha de presentación de una solicitud para el
cómputo de la vigencia de veinte años de una patente, está sujeto
primero, al cumplimiento de los requisitos previstos en los
ordenamientos legales y reglamentarios aplicables, y después, al
pago de la tarifa para la publicación de la solicitud; sin embargo, eso
no garantiza en automático y de manera expedita el otorgamiento de
dicha patente, ya que es preciso un posterior examen de fondo,
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
62
según puede corroborarse del propio ordenamiento legal que en lo
conducente prevé:
(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
“Artículo 53.- Una vez publicada la solicitud de
patente y efectuado el pago de la tarifa que
corresponda, el Instituto hará un examen de fondo de
la invención para determinar si se satisfacen los
requisitos señalados por el artículo 16 de esta Ley, o
se encuentra en alguno de los supuestos previstos en
los artículos 16 y 19 de esta Ley. (Que aluden a que no serán
patentables los procesos esencialmente biológicos para la producción,
reproducción y propagación de plantas y animales; el material biológico y
genético tal como se encuentran en la naturaleza; las razas animales; el
cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y las variedades
vegetales, y que no se considerarán invenciones los principios teóricos o
científicos; los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar
algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese
desconocido para el hombre; los esquemas, planes, reglas y métodos
para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos
matemáticos; los programas de computación; las formas de presentación
de información; las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;
los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico
aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales, y la yuxtaposición
de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación
de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad
se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan
funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características
de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un
uso no obvio para un técnico en la materia).
Para la realización de los exámenes de fondo, el
Instituto, en su caso, podrá solicitar el apoyo técnico
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
63
de organismos e instituciones nacionales
especializados.”
(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
“Artículo 54.- El Instituto podrá aceptar o requerir el
resultado del examen de fondo o su equivalente
realizado por oficinas extranjeras de patentes, o en su
caso, una copia simple de la patente otorgada por
alguna de dichas oficinas extranjeras.”
(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
“Artículo 55.- El Instituto podrá requerir por escrito al
solicitante para que, dentro del plazo de dos meses,
presente la información o documentación adicional o
complementaria que sea necesaria, incluida aquella
relativa a la búsqueda o examen practicado por
oficinas extranjeras; modifique las reivindicaciones,
descripción, dibujos, o haga las aclaraciones que
considere pertinentes cuando:
I.- A juicio del Instituto sea necesario para la
realización del examen de fondo, y
II.- Durante o como resultado del examen de fondo se
encontrase que la invención tal como fue solicitada,
no cumple con los requisitos de patentabilidad, o se
encuentra en alguno de los supuestos previstos en
los artículos 16 y 19 de esta Ley.
Si dentro del plazo a que se refiere este artículo el
solicitante no cumple con el requerimiento, su
solicitud se considerará abandonada.”
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
64
(ADICIONADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
“Artículo 55 BIS.- Los documentos que se presenten
en cumplimiento de alguno de los requerimientos a
que se refieren los artículos 50 y 55 de esta Ley, o en
el caso de enmiendas voluntarias, no podrán contener
materias adicionales ni reivindicaciones que den
mayor alcance al que esté contenido en la solicitud
original considerada en su conjunto.
…”.
(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
“Artículo 57.- Cuando proceda el otorgamiento de la
patente, se comunicará por escrito al solicitante para
que, dentro del plazo de dos meses, cumpla con los
requisitos necesarios para su publicación y presente
ante el Instituto el comprobante del pago de la tarifa
correspondiente a la expedición del título. Si vencido
el plazo fijado el solicitante no cumple con lo
establecido en el presente artículo, se le tendrá por
abandonada su solicitud.”
(REFORMADO, D.O.F. 2 DE AGOSTO DE 1994)
“Artículo 58.- El interesado tendrá un plazo adicional
de dos meses para cumplir los requisitos a que se
refieren los artículos 44, 50, 55 y 57 de esta Ley, sin
que medie solicitud y comprobando el pago de la
tarifa que corresponda al mes en que se dé
cumplimiento.
…”.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
65
Las consideraciones precedentes evidencian un procedimiento
administrativo que, dependiendo de las particularidades de la patente
solicitada, puede retrasarse de modo considerable, lo que
indudablemente impacta en su vigencia.
Precisado lo anterior es preciso destacar que el argumento
relativo a que artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial es
violatorio del diverso numeral 1709, fracción 12, del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte que prevé que cada una de las
Partes establecerá un periodo de protección para las patentes de por
lo menos veinte años que se contarán a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud, o de diecisiete años a partir de la fecha del
otorgamiento de la patente y que en los casos en que proceda, cada
una de las Partes podrá extender el periodo de protección con el
fin de compensar retrasos originados en procedimientos
administrativos de aprobación; debe desestimarse, pues como
previamente se enfatizó, el Congreso de la Unión tiene la facultad
constitucional expresa para legislar en materia de propiedad
intelectual y con base en esa atribución, expidió la Ley de la
Propiedad Industrial; de tal forma que el Tratado no puede ser un
parámetro para determinar la legalidad de las disposiciones de la ley
que establece que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es
la autoridad en materia de propiedad industrial facultada para otorgar
patentes de invención; establecer las reglas generales para la gestión
de trámites; dictar resoluciones definitivas en los procedimientos, así
como aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o
alcance de las patentes.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
66
En efecto, al ser voluntad de las Partes el establecer que cada
una de ellas “podrá extender el periodo de protección”, no contiene la
obligación de compensar retrasos, sino la posibilidad de hacerlo;
luego, no se constriñe a extender el periodo de protección, dejando la
decisión de hacerlo o no, a los gobiernos a través de sus
legislaciones, de ahí que es inconcuso que el párrafo 12 del artículo
1709 del TLCAN no puede servir de parámetro para determinar la
validez del artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, porque en
México es la propia Ley de la Propiedad Industrial la que reconoce
derechos de explotación de las patentes.
Con independencia de lo anterior, de capital importancia es
tomar en cuenta que la recurrente, desde la demanda de amparo y
ahora en los agravios, no sólo planteó que el artículo 23 de la Ley de
Propiedad Industrial fuera inconvencional, pues lo cierto es que
también hizo valer que resultaba inconstitucional, no precisamente
partiendo de una omisión legislativa, sino derivado de que la falta de
plazo para que la autoridad administrativa lleve a cabo los exámenes
de forma y fondo, generan inseguridad jurídica porque provoca que
una patente que tendría veinte años de vigencia, vea reducido dicho
plazo debido a los retrasos en el procedimiento de aprobación.
Es sustancialmente fundado ese planteamiento.
En efecto, en la sentencia de amparo se desestima ese
cuestionamiento sobre la base de que los veinte años de vigencia de
una patente inician desde que se exhibe la solicitud, por lo que no hay
tiempo qué compensar ya que se puede hacer uso de la patente
desde ese momento; sin embargo esto no es así, porque la Ley de la
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
67
Propiedad Industrial no equipara la presentación por si sola de una
solicitud, con el otorgamiento mismo de la patente, pues es innegable
que no se tienen los mismos derechos con la sola presentación de la
solicitud, que cuando se expide. Pero además, de acuerdo a lo que
se ha venido exponiendo, la fecha que conforme a la propia Ley de la
Propiedad Industrial debe ser considerada como de presentación de
la solicitud de patente, no es el momento justo de su exhibición ante
la autoridad competente, sino una vez que termina el examen de
forma.
Sobre esas premisas, se hace evidente la falta de certidumbre
jurídica que provoca la disposición combatida, ya que el artículo 23
de la Ley de la Propiedad Industrial no establece el tiempo efectivo
de protección del que gozará el titular de la patente una vez concedida
ésta, debido a que el legislador no fijó los plazos máximos en los que
la autoridad debía resolver sobre la petición, generando con ello que
esos veinte años improrrogables que supuestamente se conceden de
vigencia, no se cumplan en todos los casos, ya que dependerá del
tiempo que tarde la autoridad en realizar los exámenes de forma y
fondo.
Caso distinto sería si la ley fijara plazos máximos para que
concluyeran dichos exámenes, pues así, el solicitante tendría la
certeza del tiempo máximo de vigencia de su patente; o bien, que se
estableciera un número de años determinado de vigencia,
contabilizado a partir de que concluyeran los exámenes en cuestión;
de lo contrario subsiste la inseguridad en la vigencia real de las
patentes, pues los solicitantes desconocen el número de años de
protección del que efectivamente gozarán, porque dependerá de los
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
68
retrasos en los procedimientos administrativos, generando además,
desigualdad para los solicitantes.
No representa obstáculo a esta consideración la existencia del
Acuerdo por el que se dan a conocer los plazos máximos de
respuesta de los trámites presentados ante el Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial, porque aunado a que esos plazos deben estar
contenidos en la ley para su debida observancia, la legalidad de esos
Acuerdos estaría sujeta a los principios de reserva de ley y de
subordinación jerárquica, esto es, respetar lo establecido en la Ley de
la Propiedad Industrial que establece que la patente tendrá una
vigencia de veinte años improrrogables, contada a partir de la fecha
de presentación de la solicitud (acorde a lo previsto en el artículo 23);
sin embargo, como se expuso en párrafos precedentes, esa fecha de
presentación de la solicitud depende de la tardanza en el examen de
forma y en la variabilidad de los plazos en que se realizan los
exámenes de fondo, impactando en forma negativa en la vigencia de
las patentes, por lo que no subsana el vicio de inconstitucionalidad
que se atribuye al precepto legal reclamado ,la existencia de
Acuerdos de esa naturaleza.
En efecto, a los Acuerdos del Director General del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial les resulta aplicable el principio
de subordinación jerárquica con las leyes, porque es precisamente la
Ley de la Propiedad Industrial la que regula sus facultades y protege
la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de
patentes de invención, y como ordenamiento legal no se encuentra
en paridad con los referidos Acuerdos, pues las normas
administrativas se encuentran en un peldaño normativo inferior, de
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
69
ahí que en caso de conflicto, deben ceder frente a la ley; luego, es
innegable que deben respetar la exigencia normativa de no
contradicción con las leyes.
Los Acuerdos referidos, que también cuestiona la quejosa ahora
recurrente señalan lo siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
70
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
71
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ACUERDO por el que se establecen los plazos de respuesta a diversos trámites ante el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial.
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
MIGUEL ÁNGEL MARGÁIN GONZÁLEZ, Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, con fundamento en los artículos 17, 22 y 59 fracciones I, V, VI, IX y XIV de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales; 1o., 6o., 7o., 7o. BIS 1 y 7o. BIS 2 de la Ley de la Propiedad Industrial; 3o. de su
Reglamento; 1o., 3o. fracción II, 4o. y 6o. BIS del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, y 1o., 4o., 5o. fracción II, y 10 de su Estatuto Orgánico, y
CONSIDERANDO
Que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) es la autoridad administrativa encargada de
tramitar y otorgar patentes de invención, registros de modelo de utilidad, diseños industriales, esquemas de
trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales, así como promover la divulgación de acervos
documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero, entre otras;
Que como una acción de mejora encaminada a disminuir la sobre regulación, se han realizado los
trabajos para unificar en un solo instrumento los plazos de respuesta a cargo del IMPI, que actualmente se
regulan en el Acuerdo por el que se establecen los plazos máximos de respuesta a los trámites ante el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el Acuerdo por el que se establecen reglas y criterios para
la resolución de diversos trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y en el Acuerdo que
establece las reglas para la presentación de solicitudes ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
Que a fin de dar a conocer a los usuarios el instrumento que regula los plazos máximos de respuesta a
cargo del IMPI, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PLAZOS DE RESPUESTA A DIVERSOS TRÁMITES
ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los plazos máximos dentro de los cuales
el Instituto emitirá una primera respuesta en los trámites que se indican, así como aquéllos aplicables a las
etapas subsecuentes del examen de forma y fondo de las solicitudes de patente, registro y publicación.
Artículo 2o.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
I. Ley: la Ley de la Propiedad Industrial;
II. Reglamento: el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, e
III. Instituto: al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Artículo 3o.- El Instituto deberá dar una primera respuesta a las solicitudes o promociones que le sean
presentadas conforme a la Ley, su Reglamento y los Acuerdos administrativos expedidos por el Director
General, en los trámites que se indican, en los siguientes plazos:
HOMOCLAVE NOMBRE DEL TRÁMITE PLAZO DE PRIMERA
RESPUESTA
IMPI-01-001 Solicitud de registro de marca. Examen de forma: 4 meses
Examen de fondo: 3 meses
IMPI-01-002 Solicitud de registro de marca colectiva. Examen de forma: 4 meses
Examen de fondo: 3 meses
IMPI-01-003 Publicación de nombre comercial. Examen de forma: 4 meses
Examen de fondo: 3 meses
IMPI-01-004 Solicitud de registro de aviso comercial. Examen de forma: 4 meses
Examen de fondo: 3 meses
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
72
IMPI-01-005 Solicitud de renovación de signos distintivos. 4 meses
IMPI-01-006 Declaración de protección de denominación de origen. 3 meses
IMPI-01-007 Autorización para el uso de una denominación de origen. 6 meses
IMPI-01-008 Renovación de autorización de uso de una denominación de origen.
4 meses
IMPI-01-009 Solicitud de inscripción de transmisión de derechos de registro de marca o aviso comercial o nombre comercial publicado o solicitud en trámite.
2 meses
IMPI-01-010 Inscripción de licencia de uso o franquicia de registro de marca o aviso comercial o solicitud en trámite.
2 meses
IMPI-01-011 Solicitud de información de antecedentes registrales. 15 días hábiles
IMPI-01-012 Solicitudes de toma de nota de cambio de domicilio del solicitante o titular de un derecho de propiedad industrial; de cambio de ubicación del establecimiento industrial, comercial o de servicios; de acreditamiento de nuevo apoderado o mandatario; de limitación de productos o servicios o de cancelación voluntaria en los asuntos relacionados con propiedad industrial.
3 meses
IMPI-01-013 Solicitud de inscripción de transformación de régimen
jurídico o cambio de nombre, denominación o razón social.
2 meses
IMPI-01-014 Inscripción del convenio por el que se permite el uso de una
denominación de origen.
3 meses
IMPI-01-015 Estudio de certificación de la solicitud internacional de
marca cuando México sea Oficina de Origen, por cada
clase.
2 meses
IMPI-01-016 Toma de nota de la sustitución de un registro de marca nacional por un registro internacional.
3 meses
IMPI-01-017 Transformación de un registro internacional de marca en una solicitud de registro de marca nacional.
3 meses
IMPI-03-001 Solicitud de patente nacional.
A. Sin prioridad. 3 meses
B. Con prioridad en el extranjero. 3 meses
IMPI-03-001 Solicitud de registro de modelo de utilidad nacional.
A. Sin prioridad. 3 meses
B. Con prioridad en el extranjero. 3 meses
IMPI-03-003 Solicitud de registro de diseño industrial.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
73
A. Sin prioridad. Examen de forma: 3 meses
Examen de fondo: 6 meses
B. Con prioridad en el extranjero. Examen de forma: 3 meses
Examen de fondo: 6 meses
IMPI-03-004 Registro de esquema de trazado de circuitos integrados. 3 meses
IMPI-03-005 Rehabilitación de una patente o registro de modelo de utilidad, de diseño industrial o de esquema de trazado de circuitos integrados.
15 días hábiles
IMPI-03-006 Cambio de figura jurídica de patentes, modelos de utilidad y/o diseños industriales.
3 meses
IMPI-03-007 Conservación de derechos.
A. Inscripción de transmisión de la titularidad de patente o registro de modelo de utilidad o diseño industrial o esquema de trazado de circuitos integrados o solicitud en trámite.
2 meses
B. Licencia de explotación de patente o registro de modelo de utilidad o diseño industrial o esquema de trazado de circuitos integrados o de una solicitud en trámite.
2 meses
IMPI-03-008 Solicitudes de toma de nota de cambio de domicilio del solicitante o titular de un derecho de propiedad industrial o de acreditamiento de nuevo apoderado mandatario.
3 meses
IMPI-03-010 Informe de vigencia de patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados.
3 meses
IMPI-04-001 Solicitud de información tecnológica.
Búsqueda a partir de datos bibliográficos (nacional e internacional)
5 días hábiles
Búsqueda a partir de datos técnicos (nacional e internacional)
8 días hábiles
Búsqueda del Estado de la Técnica (internacional) 15 días hábiles
IMPI-04-002 Solicitud de vigilancia tecnológica, alerta tecnológica y alerta
tecnológica complementaria.
Vigilancia tecnológica 45 días hábiles
Alerta tecnológica 15 días hábiles
Alerta tecnológica complementaria 12 días hábiles
IMPI-05-001 Solicitud de inscripción en el registro general de poderes. 10 días hábiles
IMPI-06-001 Procedimiento de declaración administrativa de nulidad,
caducidad y cancelación de patentes o de registro de
modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de
trazado de circuitos integrados, marcas y aviso comerciales,
así como de autorizaciones de uso de denominaciones de
origen.
45 días naturales
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
74
IMPI-06-002 Procedimiento de declaración administrativa de infracción
por violación a derechos de propiedad industrial (patentes,
registros de modelos de utilidad, diseños industriales,
esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas,
avisos comerciales y nombres comerciales publicados).
45 días naturales
IMPI-06-003 Procedimiento de declaración administrativa de infracción
en materia de comercio (respecto de derechos de autor).
45 días naturales
IMPI-06-004 Solicitud de declaración administrativa de notoriedad o fama
de marca.
45 días naturales
Artículo 4o.- En la primera respuesta a las solicitudes o promociones, el Instituto podrá requerir se
precisen o aclaren situaciones relacionadas con el propio trámite; se subsanen omisiones, o, en su caso,
comunicar que la solicitud aprobó el examen de forma; así como emitir cualquier otro acto derivado de las
disposiciones aplicables al trámite solicitado.
Artículo 5o.- Los plazos a los que se refiere el presente Acuerdo empezarán a correr a partir del día
hábil siguiente a aquél en que el Instituto efectivamente reciba las solicitudes o promociones,
independientemente de su medio de presentación.
Capítulo II
Del Examen de Forma de las Solicitudes de Patente y de Registro de Modelo de Utilidad, Diseño
Industrial y Esquema de Trazado de Circuitos Integrados
Artículo 6o.- Para los efectos del artículo 50 de la Ley, el Instituto tendrá un plazo máximo de tres
meses para emitir un oficio en el que podrá requerir se precisen o aclaren situaciones relacionadas
con la solicitud; se subsanen omisiones o, en su caso, comunicar que ésta aprobó el examen de
forma.
Si al dar contestación al requerimiento, el Instituto considera que no se cuenta con la información
o documentación suficiente para continuar con el trámite, podrá emitir un segundo oficio.
Artículo 7o.- El Instituto resolverá en definitiva sobre el examen de forma de la solicitud dentro
del plazo de dos meses contados a partir de la recepción de la respuesta al segundo oficio, en su
caso.
Artículo 8o.- Cuando al momento de realizar el examen de forma no se encuentre disponible la
publicación internacional de una solicitud de patente o modelo de utilidad, presentados en México a
través del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, los plazos previstos en el presente
Capítulo se aplicarán una vez que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual efectúe dicha
publicación en su página electrónica.
Artículo 9o.- El Instituto publicará las solicitudes de patente que hayan aprobado el examen de
forma, al mes calendario siguiente a aquel en que haya fenecido el plazo de dieciocho meses
señalado en el artículo 52 de la Ley.
Artículo 10.- En el caso de que se solicite la publicación anticipada prevista en el artículo 52 de la
Ley, el Instituto tendrá un plazo máximo de un mes para efectuarla.
Capítulo III
Del Examen de Fondo de las Solicitudes de Patente y de Registro de Modelo de Utilidad
Artículo 11.- En el examen de fondo de una solicitud de patente o de modelo de utilidad, el Instituto
podrá emitir hasta un máximo de cuatro requerimientos, a efecto de que se precisen, aclaren,
subsanen omisiones, se hagan modificaciones o, en su caso, requerir información o documentación
complementaria.
Artículo 12.- El Instituto tendrá un plazo de cuatro meses, contados a partir de la contestación de
cada requerimiento, para emitir su respuesta al solicitante.
Artículo 13.- Iniciado el examen de fondo de una solicitud, su resolución no podrá ser mayor a
cinco años.
…
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
75
SEGUNDO.- Se abrogan el Acuerdo por el que se establecen los plazos máximos de respuesta a los
trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y el Acuerdo por el que se establecen reglas y
criterios para la resolución de diversos trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 1996 y 9 de agosto de 2004,
respectivamente.
TERCERO.- Las solicitudes que a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se encuentren en
trámite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se sustanciarán hasta su conclusión
conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2016.- El Director General, Miguel Ángel Margáin González.-
Rúbrica.
Como puede apreciarse, el primer Acuerdo transcrito, que en
realidad tomando en cuenta la fecha de presentación de la solicitud
de la patente origen del presente asunto hubiese sido en todo caso
el aplicable y no fue así, señala un plazo para el examen de forma,
pero no así para el de fondo; y, el segundo, que fue indebidamente el
fundamento del acto de aplicación, si señala un plazo para ambos,
pero se reitera, aunado a que debieran estar previstos en la Ley de la
Propiedad Industrial, la inseguridad jurídica de los solicitantes deriva
de la falta de previsión respecto a la verdadera vigencia de un
patente, provocada por los retrasos en los procedimientos que, como
puede advertirse, pueden extenderse hasta cinco años conforme al
Acuerdo de mérito (casi seis en el caso de la quejosa) provocando
que algunas patentes tengan los veinte años efectivos de vigencia y
otros solo quince (catorce en el supuesto que se analiza).
Cabe hacer mención, sólo a manera ilustrativa porque se trata
de cuestiones de legalidad ajenas al presente análisis, que al no
contener el artículo reclamado las previsiones suficientes para
garantizar el plazo de veinte años de vigencia de las patentes, puede
derivar en una indebida actuación por parte de las autoridades
administrativas. El caso particular derivó de una solicitud tramitada
conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, que en
lo que interesa establece que cada solicitud internacional será objeto
de búsqueda internacional y que dicha búsqueda internacional tendrá
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
76
por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente; es decir, que
tratándose de solicitudes de patente presentadas conforme a ese
tratado, del cual México es parte, antes de que se presenten al
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se hace una búsqueda
del estado de la técnica y se entrega un informe, de tal manera que
al tratarse de una solicitud presentada bajo esos términos, ya había
adelantos considerables en el examen de fondo desde que la
autoridad nacional recibió la solicitud, se reitera, presentada de forma
internacional previamente, pues ya se había examinado a nivel
internacional el estado de la técnica concerniente a la invención.
En las relatadas condiciones, es evidente que los diversos
supuestos que pueden presentarse en una solicitud de patente
deberían tomarse en consideración para garantizar efectivamente los
veinte años improrrogables de vigencia, y al no hacerlo, genera
incertidumbre, porque permite que sea la autoridad administrativa
quien discrecionalmente decida cuánto tiempo gozará el particular de
la exclusividad sobre su invención.
En otras palabras, el particular que solicita una patente no tiene
certeza alguna sobre el tiempo que vaya a tomar la autoridad en
resolver y, en consecuencia, el tiempo que tendrá de exclusividad
sobre su invención.
Recapitulando, si bien el artículo 23 de la Ley de Propiedad
Industrial que se impugna prevé que la patente tendrá una vigencia
de veinte años improrrogables, contada a partir de la fecha de
presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa
correspondiente, lo cierto es que la fecha de presentación no es el
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
77
momento exacto en que se presenta la petición ante la autoridad, sino
acorde a las disposiciones legales relacionadas, su legal aplicación
se traduce en que se debe considerar como tal, la fecha en que
presentada la solicitud, se concluye el examen de forma, esto es, la
fecha en que dicha solicitud cumple con los requisitos que la ley y el
reglamento exigen para darle trámite y se paga la tarifa para publicar
la solicitud, pues no debe perderse de vista que el artículo 38 Bis de
la Ley de Propiedad Industrial prevé de manera enfática que en el
supuesto de que a la fecha de presentación de una solicitud ésta no
cumpla con los requisitos exigidos, se tendrá como fecha de
presentación aquella en la que se dé el cumplimiento
correspondiente.
Ahora bien, ni el precepto legal reclamado ni algún otro de la ley
que se impugna prevén un plazo para que concluya el referido
examen de forma.
Más aún, una vez que se cumplen los requisitos exigidos y que
de conformidad con la ley y su reglamento se registra la fecha de
presentación de la solicitud de una patente, tiene que realizarse el
examen de fondo, respecto del cual tampoco se establece plazo para
su conclusión; provocando un estado de inseguridad, porque como lo
señala la recurrente, los supuestos veinte años de vigencia de una
patente (en términos de la propia Ley de la Propiedad Industrial),
pueden reducirse dependiendo del tiempo que tarde la autoridad en
concluir los exámenes de forma y fondo.
Con base en esas consideraciones, se concluye que el artículo
23 de la Ley de la Propiedad Industrial transgrede el derecho de
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
78
seguridad jurídica y acceso a una justicia imparcial, pues el sistema
de vigencia de patentes se regula de tal forma que permite que la
autoridad administrativa tarde tiempos distintos en las solicitudes de
patentes, esto es, provoca la existencia de diversos tiempos de
protección en atención a las circunstancias de cada patente, lo que
impacta en el límite del período de explotación del producto o
proceso que ampara una patente.
Por las razones expuestas, ante la inconstitucionalidad que se
declara, lo procedente es modificar el fallo sujeto a revisión y
conceder la protección constitucional solicitada por Bayer Healthcare
LLC contra el artículo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, lo que
torna innecesario el análisis de los agravios relacionados con
aspectos de legalidad, pues al haberse determinado que para cumplir
con los derechos de seguridad jurídica y acceso a una justicia
imparcial debía establecerse en la ley plazos para la conclusión de
exámenes de forma y fondo con la finalidad de respetar los veinte
años de vigencia improrrogables a que alude esa norma legal, tal
decisión debe hacerse extensiva al acto de aplicación reclamado.
En esas condiciones, la autoridad responsable: Coordinador
Departamental de Titulación y Conservación de Derechos del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, debe dejar
insubsistente el oficio 21803 de diecinueve de marzo de dos mil
diecinueve, y emitir otro en el que, sin aplicar la disposición legal
reclamada y partiendo de las consideraciones que sustentan el
presente fallo, resuelva favorablemente la solicitud de Bayer
Healthcare LLC, pues tomando en cuenta que la ley no establece
plazos para que se realicen los exámenes de forma y fondo,
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
79
impactando negativamente en la vigencia de las patentes, y que lo
señalado en los Acuerdos por los que se dan a conocer los plazos
máximos de respuesta de los trámites presentados ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial debieran estar contenidos en la
Ley de la Propiedad Industrial y ser coincidentes con la premisa
fundamental relativa a que la patente tendrá una vigencia de veinte
años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de
la solicitud, considere la fecha en que fue presentada la solicitud de
la patente 238942 (trámite de solicitud PA/a/2001/007118) partiendo
de la conclusión del examen de forma, así como el tiempo en que se
llevó a cabo el diverso examen de fondo, a efecto de respetar los
veinte años improrrogables de su vigencia.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la
quejosa contra el artículo 1709, fracción 12, del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Bayer
Healthcare LLC, respecto del artículo 23 de la Ley de la Propiedad
Industrial, para los efectos precisados en la parte final de esta
ejecutoria.
AMPARO EN REVISIÓN 257/2020.
80
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese
el expediente como concluido.