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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019 QUEJOSO: BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER. RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
ILEANA ZARINA GARCÍA MARTÍNEZ
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión de ----------------------------, emite la siguiente
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6966/2019
interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el ocho de agosto
de dos mil diecinueve por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito
en el juicio de amparo directo **********.
I. ANTECEDENTES
1. El dos de abril de mil novecientos noventa y dos, BBVA Bancomer, Sociedad
Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer
(en delante BBVA), celebró un contrato de crédito de habilitación o avío con
**********, registrado con el número **********, el cual fue inscrito en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio. En términos de lo estipulado en el
citado contrato, el señor ********** suscribió a favor de dicha institución tres
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pagarés, en los que se estipuló el interés moratorio que debía cubrirse en
caso de mora.
2. Con motivo del crédito anteriormente descrito, el señor ********** dio en
garantía la fracción del terreno cerril denominado “**********” ubicado en el
municipio de **********, así como el predio rústico de agostadero cerril
denominado “**********”, ubicado en las cercanías del **********, perteneciente
al municipio de **********.
3. Juicio en la vía especial hipotecaria. El doce de mayo de mil novecientos
noventa y tres, BBVA demandó en la vía especial hipotecaria del señor
**********, el cumplimiento de las prestaciones siguientes:
a) La terminación del contrato de crédito de habilitación o avío;
b) El pago de $**********;
c) El pago de los intereses ordinarios y moratorios devengados y los que se
sigan generando hasta el cumplimiento de la cláusula quinta del contrato, el
cual venció el tres de abril de mil novecientos noventa y tres; y,
d) El pago de gastos y costas del juicio.
4. Por acuerdo de trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, el juez
Cuarto de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes, a quien por
razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda
en la vía especial hipotecaria y ordenó registrarla bajo el número de
expediente **********, dictó auto con efectos de mandamiento y decretó la
expedición, fijación y registro de la cédula hipotecaria, así como ordenó el
emplazamiento de la parte demandada. En un diverso auto de catorce de
septiembre de mil novecientos noventa y tres, el juez declaró la rebeldía del
señor ********** al no contestar la demanda.
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5. Posteriormente, el cuatro de febrero de dicha anualidad, el juez dictó
sentencia en la que condenó al demandado al pago de todas las
prestaciones reclamadas, con excepción de los gastos y costas.
6. Seguido el procedimiento de ejecución, por auto de cinco de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, se ordenó la entrega real y material de los
bienes inmuebles adjudicados en favor de la parte actora; lo que aconteció el
veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete.
7. Juicio de amparo indirecto. Inconforme, el señor ********** promovió un
juicio de amparo indirecto en contra del emplazamiento que se llevó a cabo
en el juicio hipotecario **********. De dicho juicio conoció el Juez Segundo de
Distrito en el Estado de Aguascalientes, el cual se registró con el número de
expediente **********. El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, el juzgador dictó sentencia en la que se negó el amparo solicitado.
8. Recurso de revisión. En contra de ese fallo, el señor ********** interpuso
recurso de revisión. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer
Circuito radicó dicho expediente con el número de amparo en revisión civil
**********, el cual se resolvió en el sentido de revocar el fallo y conceder el
amparo con el fin de que se declarara nulo todo lo actuado en el juicio
hipotecario a partir de la diligencia de emplazamiento.
9. Reposición del juicio en la vía especial hipotecaria. En cumplimiento a la
sentencia dictada en el recurso de revisión, el juez Cuarto de lo Civil y de
Hacienda del Estado de Aguascalientes emitió auto de fecha catorce de
febrero de dos mil, mediante el cual invalidó todo lo actuado en el juicio
hipotecario y ordenó que se emplazara de nueva cuenta al señor **********.
10. A través de escrito presentado el tres de febrero de dos mil cinco, el señor
********** contestó la demanda instaurada en su contra, en la que negó las
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prestaciones reclamadas y promovió reconvención a fin de que se declarara
la prescripción ejercitada; sin embargo, el juez desechó la acción
reconvencional.
11. El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el señor ********** promovió
incidente de prescripción de la acción hipotecaria al advertir que habían
transcurrido más de diez años sin que se llevara a cabo ninguna acción
procesal en el juicio.
12. El treinta de octubre siguiente, el juez Cuarto de lo Mercantil del Estado (antes
juez Cuarto de lo Civil y de Hacienda) se excusó del conocimiento del asunto
debido a que en fechas anteriores tuvo participación en el negocio como
apoderado legal de la parte actora; por lo que el cinco de noviembre de ese
año, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, calificó de
procedente el impedimento y al no poder continuar aquél con el conocimiento
del asunto, declaró legalmente competente para conocer del juicio a la jueza
Primera de lo Civil del Estado.
13. Continuación del juicio en la vía especial hipotecaria ante nueva juez. La
jueza Primera de lo Civil del Estado de Aguascalientes admitió a trámite el
incidente de prescripción de la acción hipotecaria con el número ********** y,
el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, dictó sentencia interlocutoria en la
que determinó que procedía la prescripción de la acción hipotecaria con
fundamento en los artículos 1147, 1148, 1170, 1171 y 2794 del Código
Civil del Estado1, al considerar que:
1 Artículo 1147. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1148. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la
liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1170. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1171. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años, contados desde que una
obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 2794. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con
arreglo al título inscrito.
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• De los artículos 1170 y 1171 del Código Civil del Estado de
Aguascalientes, se advierte que la liberación de una obligación por
el paso del tiempo prescribe en diez años, lo que quiere decir que
por el mero transcurso del tiempo, el acreedor pierde el derecho a
solicitar el cumplimiento de la obligación.
• Por su parte, el artículo 2794 del citado código civil sustantivo, el
acreedor hipotecario tiene un término de diez años para
comparecer ante la autoridad judicial a solicitar el cumplimiento de
la acción real constituida en su favor; que de autos se advierte que la
actora en lo principal acudió a juicio en tiempo y forma, ejercitado la
acción hipotecaria, encontrándose dentro del tiempo en el que dicha
obligación aún resultaba exigible, interrumpiendo así el término
señalado en la ley para la prescripción.
• El plazo para que opere la prescripción negativa respecto de la
acción hipotecaria tramitada en el juicio debe computarse a partir de
que se dejó de dar impulso al procedimiento y no desde de que se
ejercitó la acción, toda vez que si bien se interrumpió el plazo de la
prescripción, éste se reanudó al momento en que la actora dejó de
realizar actos tendentes a la tramitación del juicio principal.
• El hecho de que se haya tramitado la acción hipotecaria al
presentarse la demanda el once de mayo de mil novecientos noventa
y tres, no es impedimento para decretar la prescripción negativa de
la acción, pues el lapso de diez años a que se refiere el artículo 2794
del Código Civil del Estado, al no haber impulso procesal, ya ha
transcurrido; en consecuencia la prescripción negativa se ha
consumado.
• Si bien es cierto que no existe un lapso de tiempo para concluir el
juicio hipotecario, no menos cierto es que la no realización de actos
tendentes a que se siga ejerciendo la acción hipotecaria, sí conlleva
la pérdida del derecho correspondiente por prescripción negativa.
14. Juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el trece de
mayo de dos mil diecinueve, BBVA promovió juicio de amparo directo a través
de su apoderado legal, el que se registró con el número ********** del índice
del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y se ordenó dar vista al
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señor ********** como tercero interesado. El veinticinco de junio de dos mil
diecinueve, el órgano colegiado recibió la demanda de amparo adhesivo que
promovió el señor **********.
15. Mediante resolución de ocho de agosto de dos mil diecinueve, el citado
órgano, determinó conceder el amparo principal y negar el amparo adhesivo,
bajo las consideraciones que se sintetizan a continuación:
a) Análisis de los conceptos de violación del amparo directo
(demanda principal promovida por BBVA)
• En los conceptos de violación segundo y tercero de la demanda, el
banco quejoso alegó, primordialmente, que ejercitó en tiempo su
acción. Agregó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1180,
fracción II, del Código Civil del Estado2, la presentación de la
demanda interrumpe el plazo de la prescripción y, al no haberse
desestimado aquélla, la falta de impulso no provoca la prescripción.
Máxime que en el caso la figura procesal por inactividad se encuentra
prevista en el artículo 390 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, la que no fue invocada por su contraria3. Por tanto, es
incorrecto que el término del artículo 2794 del Código Civil del Estado
vuelva a correr desde que se dejó de actuar en el procedimiento de
origen.
• Los citados argumentos, atendidos en su causa de pedir se
declararon fundados y suficientes para conceder el amparo, al
considerar incorrecta la determinación de la jueza de considerar que
se consumó la figura de la prescripción negativa al haber transcurrido
más de diez años de la última actuación en la que se dio impulso
procesal en el juicio a pesar de que la actora ejercitara la acción
2 Artículo 1180. La prescripción se interrumpe:
[…]
II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al
deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor
desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda; 3 Artículo 390. Cuando se abandone la activación del procedimiento por un término mayor de treinta días
naturales, siempre y cuando sea necesario promoción de parte para continuar el procedimiento, de oficio o
a petición del demandado, se requerirá al actor y al reconvencionista, si lo hubiere, que si dentro de igual
término no promueve la continuación del proceso judicial, se le tendrá por desistido de la acción intentada
y se sobreseerá el expediente, enviándolo al archivo.
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hipotecaria en tiempo, puesto que la sola presentación de la demanda
interrumpe su plazo.
• Al respecto sostuvo que, si bien a través de la figura de la
prescripción se puede extinguir el derecho para ejercitar una acción,
de ninguna manera dicha consecuencia, una vez que la acción ya
fue ejercitada, puede generarse con motivo de la inactividad procesal
de las partes, puesto que la sola presentación de la demanda
interrumpe su plazo; máxime que el abandono del impulso de
juicio tiene como consecuencia la preclusión o la caducidad del
proceso pero no la prescripción de la acción.
• Indicó, que al haberse ejercitado la acción especial hipotecaria
dentro del plazo establecido por la ley se interrumpió el término de la
prescripción negativa, el cual queda paralizado hasta en tanto: i) El
actor se desista de la acción, ii) Se caduque la instancia, o iii) La
demanda o interpelación sea desestimada; lo que en el caso no ha
ocurrido o no ha sido determinado por una decisión judicial.
• Luego, concluyó que contario a lo sostenido por la autoridad
responsable, una vez ejercitada la acción a través de la presentación
de la demanda, ante la falta de impulso del juicio de las partes, pueda
configurarse esta institución de extinción de derechos, pues esa
cuestión —inactividad procesal— tiene como consecuencia la
preclusión o la caducidad del proceso, pero no la extinción de la
acción.
• Así, al vulnerarse los derechos fundamentales de legalidad y
seguridad jurídica del banco quejoso sus derechos fundamentales
de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
concedió el amparo a la quejosa para que dejara insubsistente la
resolución interlocutoria que resolvió el incidente de prescripción y
dicte otra en la que lo declare infundado.
• Ante tal circunstancia, estimó innecesario analizar los restantes
conceptos de violación que formuló la quejosa en lo principal.
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b) Análisis de los conceptos de violación del amparo adhesivo
(demanda adhesiva promovida por el señor **********)
• Por otra parte, calificó de infundados los argumentos formulados en
la demanda de amparo adhesiva en torno a la inconstitucionalidad
de la fracción II del artículo 1180 del Código Civil del Estado de
Aguascalientes, toda vez que dicho numeral no contravenía el
artículo 17 constitucional dado que dicha porción normativa sí
establece en qué momento desaparece el efecto de la interrupción
del plazo de la prescripción que ello acarreaba.
• Señaló que la figura de la prescripción y su interrupción prevista en
la fracción II, del artículo 1180 del código sustantivo de la materia,
no debía leerse de manera aislada, sino que estaba supeditada a las
consecuencias previstas en el código adjetivo civil ante la inactividad
procesal de las partes que genera, en su caso, que perezca la
instancia (caducidad) pero no la acción.
• Analizó el funcionamiento de la prescripción conforme a los efectos
de su interrupción, conforme el análisis que ha realizado esta
Primera Sala y concluyó que se establecieron dos supuestos.
• En el primero, el sistema de interrupción por presentación de la
demanda u otro género de interpelación judicial está completo
cuando en la normatividad aplicable al caso, sí se establece la figura
de la caducidad de la instancia en cualquier etapa del proceso,
supuesto en el cual la interrupción deja de surtir efectos.
• En cambio, en el segundo el sistema de interrupción de la
prescripción no esté completo y presenta un vacío normativo porque
la norma aplicable o supletoria no prevé la caducidad de la instancia
o no la establecen desde el inicio del juicio sino hasta el
emplazamiento, lo que significa que la norma debe integrarse de
manera que la presentación de la demanda o interpelación judicial
implica volver a computar el plazo de la prescripción por entero
desde que se hubiera llevado a cabo la última gestión judicial, esto
quiere decir que la presentación de la demanda inutiliza el tiempo
transcurrido con anterioridad para volver a computarse todo el plazo
correspondiente a partir de la última actuación de las partes en el
proceso.
• Así, en el caso concreto, concluyó que el sistema de interrupción de
la prescripción previsto en la normativa civil de estado está completo
(primer supuesto) al atender a lo establecido en los artículos 1180
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y 1187 del Código Civil4, así como los artículos 392 Bis y 392 Ter
del Código de Procedimientos Civiles del Estado5, porque sí se
establece la figura de la caducidad de la instancia en cualquier
etapa del proceso, supuesto en el cual la interrupción de la
prescripción deja de surtir sus efectos.
• Aclaró que la figura de la caducidad fue introducida en el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes,
mediante decreto publicado el once de junio de dos mil
dieciocho, lo que implica que previo a esa modificación sí existía
vacío legal normativo sobre el efecto interruptor de la presentación
de la demanda. No obstante, tal cuestión no impide el determinar
que, en el momento en que se promovió el incidente de prescripción6,
el sistema de interrupción estaba completo ya que al tratarse de una
figura procesal no opera la retroactividad de la ley. Entonces, si el
deudor solicitó de manera tardía el análisis de tal cuestión
cuando ya estaba completo el sistema normativo de la
interrupción de la prescripción, el asunto debe analizarse a la
luz de la ley procesal vigente al momento en que se hizo la
petición.
• Precisó que no podía considerarse que se le dejara en estado de
incertidumbre, porque el juicio se prolongará a capricho del actor, ya
que de los artículos 390, 391, 392 Bis y 392 Ter del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes se
4 Artículo 1180. La prescripción se interrumpe: [...]
II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su
caso;
Artículo 1187. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de
ella. 5 Por decreto número 313, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el once de junio de dos
mil dieciocho, el Congreso del Estado de Aguascalientes incorporó nuevos elementos procesales al
Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, entre ellos, la caducidad de la instancia al adicionar
los artículos 392 Bis y 392 Ter, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 392 BIS. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o
a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y
hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que hayan transcurrido 120 días contados
naturales a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución
judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento
para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
La figura de la caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar.
Artículo 392 TER. La declaración de la caducidad extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo
en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación
de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros
Públicos correspondientes. Las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán
invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva.
La resolución que declare o niegue la caducidad, es apelable. 6 Según se desprende de las constancias de autos ocurrió el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
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advierten dos instituciones jurídicas (sobreseimiento y caducidad)
que establecían cuáles eran las consecuencias que se generaban
ante el abandono de la actividad procesal por cualquiera de las
partes.
• En esa medida, consideró que el tercero interesado tiene expedito
su derecho para solicitar la caducidad de la instancia (inclusive el
juez debe decretarla de oficio) ante la manifiesta inactividad
procesal, lo que traerá la consecuencia de que desaparezca el efecto
interruptor de la demanda como si no se hubiere presentado, lo que
genera que el plazo de prescripción se compute como si nunca se
hubiere interrumpido. Lo que implicará que si el actor vuelve a instar
su acción, el adherente podrá oponer la excepción de prescripción
negativa del derecho sustantivo.
• Por lo expuesto, concluyó que el artículo el artículo 1180, fracción II,
del Código Civil del Estado de Aguascalientes, no es contrario al
derecho fundamental de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva
en su vertiente de administración de justicia pronta, completa y
expedita en los plazos y términos que fijan las leyes, contenido en el
artículo 17 de la Constitución Federal, dado que la impartición de
justicia está sujeta a las normas aplicables en cada hipótesis.
16. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el doce de
septiembre de dos mil diecinueve, el señor ********** interpuso un recurso de
revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el cual
ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El treinta
de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte
ordenó la formación del expediente con el número de amparo directo
6966/2019 y desechó el recurso al considerar que, aun cuando subsistía una
cuestión de constitucionalidad, este no era de importancia y trascendencia.
17. Recurso de reclamación. En contra de la determinación del presidente de
este alto tribunal, el señor ********** interpuso recurso de reclamación que fue
registrado con el número 3034/2019. Ese medio de defensa, fue resuelto por
esta Primera Sala en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte en la
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cual, por unanimidad de votos, se determinó que era fundado y, por tanto,
se revocó el acuerdo de desechamiento recurrido.
18. Lo anterior, ya que esta Sala consideró que el asunto sí reunía el requisito
de importancia y trascendencia por no existir criterio de este alto tribunal
mediante el que se estableciera, después de la reforma mediante la cual se
añadió la fracción XXX al artículo 73 de la Constitución Federal, si los
congresos locales tienen facultad para emitir legislación relacionada
con los procedimientos civiles y familiares.
19. Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento a lo anterior, el
Presidente de este alto tribunal por acuerdo de quince de julio de dos mil
veinte, ordenó admitir el recurso de revisión, turnó el asunto para su estudio
a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y ordenó su radicación en la Sala de
su adscripción.
20. Avocamiento. El once de noviembre de dos mil veinte, esta Primera Sala se
avocó al conocimiento del presente recurso de revisión y se enviaron los
autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat a fin de que
elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
21. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de
conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96
de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos
Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y
Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la
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Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso se
interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito
en un juicio de amparo directo en materia civil, temática que corresponde a la
especialidad de esta Sala y no se advierte que sea necesaria la intervención
del Tribunal Pleno para su resolución.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
22. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción III, de la
Ley de Amparo, el recurrente cuenta con legitimación para actuar en el
presente asunto en tanto se trata de tercero interesado en el juicio de amparo
directo y quejoso adherente; además de que en la sentencia recurrida se
concedió la protección constitucional al quejoso principal y se negó la misma
al adherente, y por ello, tiene interés en que esa determinación sea
modificada o revocada. El escrito de expresión de agravios fue firmado por
**********, apoderado legal, carácter que le fue reconocido por el presidente
del tribunal colegiado del conocimiento.
23. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó en el plazo de diez
días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.
24. La sentencia recurrida de ocho de agosto de dos mil diecinueve, se notificó
al recurrente personalmente el veintiocho de agosto de dos mil
diecinueve, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso
transcurrió del veintinueve de agosto al doce de septiembre de dos
diecinueve, sin contar los días treinta de agosto, uno, siete y ocho de
septiembre por ser inhábiles con fundamento en el artículo 19 de la Ley de
Amparo.
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25. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tercer
Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el doce de septiembre de dos mil
diecinueve, es claro que se presentó de forma oportuna.
IV. AGRAVIOS
26. En su escrito de revisión el señor ********** hace valer como agravios los
siguientes:
Primer Agravio
• La interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto de los
preceptos 1180, fracción II, del Código Civil del Estado de
Aguascalientes, en relación con los diversos 392 Bis y 392 Ter del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes es
inconstitucional por contravenir el contenido del artículo 17 de la
Constitución Federal, toda vez que pasa por alto que se debe
resolver el fondo de forma preferente en lugar de atender cuestiones
procesales.
• Además, sostiene que el contenido del citado numeral estudiado de
forma individual es contrario a la Constitución federal porque no tiene
un límite temporal para la interrupción de la prescripción; lo cual se
corrobora ya que fue necesario interpretarlo y relacionarlo con otros
ordenamientos.
• La sentencia recurrida constituye el primer acto de aplicación de los
preceptos 392 Bis y 392 Ter del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Aguascalientes. y, si bien mediante reforma del año
de dos mil dieciocho7, se agregó el capítulo de caducidad a la
7 Por decreto número 313, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el once de junio de dos
mil dieciocho, el Congreso del Estado de Aguascalientes incorporó nuevos elementos procesales al
Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, entre ellos, la caducidad de la instancia al adicionar
los artículos 392 Bis y 392 Ter, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 392 BIS. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o
a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y
hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que hayan transcurrido 120 días contados
naturales a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución
judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento
para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
La figura de la caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar.
Artículo 392 TER. La declaración de la caducidad extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo
en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación
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legislación procesal civil del Estado de Aguascalientes, no implica
que la interpretación del tribunal sea apegada a la Constitución al
aplicar indebidamente esa institución procesal.
• De manera contraria a derecho se pretende que, con la
determinación del tribunal colegiado, el procedimiento hipotecario de
origen tenga que caducar aún y cuando ha quedado acreditado que
han transcurrido más de trece años sin impulso procesal. Al
respecto, el señor ********** manifiesta que, en su caso, el
procedimiento además de ser caducable era también prescriptible;
de lo contrario, tendría que esperar a que lo demanden de nueva
cuenta para oponer la excepción de prescripción.
• Finalmente, menciona que la inconstitucionalidad del precepto 1180,
fracción II, del Código Civil del Estado de Aguascalientes se debe a
que, de su contenido literal, solo se desprenden dos de las tres
hipótesis que refirió el tribunal colegiado consistentes en que: 1) el
actor desista y 2) que la demanda sea desestimada; sin que de parte
alguna de su contenido se desprenda la hipótesis de la caducidad.
Entonces, estima que es inconstitucional el artículo, pues por sí solo,
no expresa un límite temporal para la interrupción de la prescripción.
Segundo agravio
• El tribunal colegiado procedió de manera contraria a derecho al
hacer el estudio de la constitucionalidad del artículo 1180, fracción II,
del Código Civil del Estado de Aguascalientes, ya que lo hizo
basándose en los numerales 392 Bis y 392 Ter del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, mismos que
resultan inconstitucionales.
• Sostiene que los referidos artículos del código procedimental civil
fueron adicionados por el Congreso de Aguascalientes mediante
decreto 313 (trescientos trece) publicado en el Periódico Oficial del
Estado el once de junio de dos mil dieciocho y, por tal motivo,
resultan inconstitucionales al derivar de una invasión a la esfera
competencial del Congreso de la Unión por ser facultad exclusiva de
este legislar en materia procesal civil y familiar conforme el precepto
de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros
Públicos correspondientes. Las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán
invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva.
La resolución que declare o niegue la caducidad, es apelable.
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73, fracción XXX, constitucional el cual establece como facultad del
Congreso de la Unión expedir la legislación única en materia
procesal civil y familiar.
• Con base en lo anterior, refiere que el Estado de Aguascalientes no
tiene competencia residual ni concurrente al ser exclusiva del
Congreso de la Unión. Por ende, dicha entidad federativa no estaba
facultada para reformar el Código de Procedimientos Civiles y hacer
la adición de los artículos 392 Bis y 392 Ter de dicho ordenamiento.
• Asimismo, precisó que no puede entenderse reservada la facultad
de legislar en materia procesal al Congreso del Estado, en virtud de
lo que establece el quinto transitorio del decreto por el que se
reformó el numeral 73 constitucional; por lo cual, se puede concluir
que el Congreso del Estado de Aguascalientes se encontraba
impedido para legislar en tales materias y, por tanto, resultan
inconstitucionales los preceptos 392 bis y 392 ter del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.
V. PROCEDENCIA DEL RECURSO
27. La procedencia del presente recurso de revisión se condiciona a la
actualización de dos requisitos fundamentales previstos en el artículo 107,
fracción IX8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en el artículo 81, fracción II9, de la Ley de Amparo consistentes en que:
8 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas
en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con
las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa
de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La
materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras; […] 9 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas
generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren
sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La
materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019
16
• Exista una cuestión propiamente constitucional, esto es, que la
sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad
o convencionalidad de normas generales; establezca la interpretación
directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos
contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
es parte; u omita un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se
hubieran planteado en la demanda.
• El asunto permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, a
juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los
lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/201510.
28. Esta Primera Sala considera que sí se cumplen con los requisitos de mérito,
porque tal como lo consideró esta Primera Sala al resolver el recurso de
reclamación 3034/201911, el señor **********, en su demanda de amparo
adhesivo, impugnó la constitucionalidad del artículo 1180, fracción II, del
Código de Civil del Estado de Aguascalientes y en la sentencia que se recurre
el tribunal colegiado abordó sus argumentos respectivos declarándolos
10 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de
importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato
anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de
importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere
omitido su aplicación. 11 Resuelto en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte por unanimidad de votos de las Ministras y los
Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Decisión que resulta obligatoria
acorde a la tesis aislada de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA DECISIÓN SOBRE LA
EXISTENCIA DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD REALIZADA POR UNA DE
LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESULTA OBLIGATORIA
EN EL SENTIDO DE CONSTITUIR COSA JUZGADA”. Tesis 1a. CL/2011 consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 227, cuyo texto dice: “A
diferencia de lo que sucede con los precedentes, los cuales pueden ser abandonados por los órganos de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -ya sea por existir una nueva integración de sus miembros o
por una nueva reflexión sobre el tema en cuestión-, los resolutivos emitidos por los órganos de este alto
tribunal, en los asuntos de su competencia, resultan de observancia obligatoria al constituir la decisión
definitiva en el caso concreto, en contra de la cual no procede revisión alguna. Así, si en un recurso de
reclamación se determina que en el caso concreto existe un planteamiento de constitucionalidad, las
Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran vinculadas por una decisión
definitiva en lo que respecta a la existencia de un problema de constitucionalidad, a fin de reunir los
requisitos para la procedencia de la revisión en amparo directo”. Amparo directo en revisión 1621/2010.
15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019
17
infundados. Al respecto, para sustentar la constitucionalidad del artículo
aludido el tribunal colegiado aplicó por primera vez los artículos 392 bis y
392 ter del Código de Procedimientos Civiles de Aguascalientes, normas
cuya inconstitucionalidad reclama el señor ********** en el presente recurso
de revisión.
29. A su vez, se cumple el segundo requisito de procedencia de la revisión, ya
que se trata de un planteamiento de constitucionalidad importante y
trascendente, pues si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2018, resolvió el tema de si los
congresos locales tienen facultades para emitir legislación relacionada con
los procedimientos civiles y familiares12, se surte el citado requisito porque
debe examinarse si la decisión del órgano jurisdiccional sobre el citado
problema constitucional se sustentó o no conforme a dicho criterio13.
30. Finalmente, se considera que al no existir pronunciamiento emitido por este
alto tribunal respecto del diverso artículo 1180, fracción II, del Código Civil del
Estado de Aguascalientes, se reúne las citadas notas porque generaría un
procedimiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
12 Fallada en sesión plenaria de ocho de junio de dos mil veinte, en la cual se aprobó por mayoría de ocho
votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,
Laynez Potisek, Pérez Dayán, Presidente Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Esquivel Mossa, el
considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos
798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Aguascalientes, reformados y adicionados mediante Decreto Número 313, publicado en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho. Los Ministros González
Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y la Ministra Ríos Farjat votaron en contra. 13 En el recurso de reclamación 3034/2019 que dio origen al presente asunto se señaló lo siguiente: “…se
coincide con el recurrente en que a la fecha no existe un criterio de esta Suprema Corte mediante el
cual se establezca si, después de la reforma mediante la cual se añadió la fracción XXX al artículo 73
de la Constitución Federal, los congresos locales tienen facultad para emitir legislación relacionada
con los procedimientos civiles y familiares”. A la fecha de fallarse el recurso de reclamación no se
había resuelto la acción de inconstitucionalidad 58/2018.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019
18
VI. ESTUDIO DE FONDO
31. Como se relató en los antecedentes, el presente asunto se origina en un
incidente de prescripción de una acción hipotecaria promovida por el señor
**********, pues consideró que habían transcurrido más de diez años sin que
se llevara a cabo algún impulso procesal en el juicio donde BBVA lo había
demandado. La jueza Primera de lo Civil del Estado de Aguascalientes, quién
conoció del asunto, determinó que sí procedía la prescripción con
fundamento en los artículos 1147, 1148, 1170, 1171 y 2794 del Código Civil
del Estado14.
32. En contra de la resolución anterior, BBVA promovió un juicio de amparo
directo y, a su vez, el señor ********** un amparo adhesivo. El banco quejoso
argumentó principalmente, en un plano de legalidad, que con fundamento en
el artículo 1180, fracción II, del Código Civil del Estado15, la presentación de
la demanda interrumpe el plazo de la prescripción y, en consecuencia, la
falta de un impulso procesal no actualiza esa figura procesal. En contraste, el
señor **********, en el amparo adhesivo, hizo valer la inconstitucionalidad
del artículo 1180, fracción II, antes referido, por generar inseguridad jurídica
y una transgresión a su derecho de acceso a la justicia. Al respecto, señaló
que la norma no precisa en qué momento desaparece el efecto de la
interrupción del plazo de la prescripción y, por tanto, permite que un juicio se
prolongue indefinidamente en el tiempo.
14 Artículo 1147. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1148. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la
liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1170. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1171. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años, contados desde que una
obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 2794. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con
arreglo al título inscrito. 15 Artículo 1180.- La prescripción se interrumpe: […]
II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al
deudor en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor
desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019
19
33. El tribunal colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo
principal y negar el amparo adhesivo. Esta Primera Sala advierte dos
premisas principales que destacan en la sentencia recurrida y que consisten
en que el tribunal colegiado concluyó que el artículo 1180, fracción II, del
Código Civil del Estado:
• Interrumpe el plazo de la prescripción con la presentación de la demanda,
por lo que, en el caso concreto, no podía tenerse por acreditada tal figura
procesal (este fue el sustento principal para conceder el amparo
principal a BBVA).
• No genera inseguridad jurídica ni una transgresión a una tutela judicial
efectiva, pues el artículo no debía leerse de manera aislada sino de
manera interrelacionada con el código adjetivo en el cual se prevé un
sistema complementario con la figura de la caducidad establecido en los
artículos 392 Bis y 392 Ter del Código de Procedimientos Civiles del
Estado16 (este fue el sustento principal para negar el amparo adhesivo
al señor ********** y que constituye una cuestión propiamente
constitucional).
34. Por su parte, en su recurso de revisión, el señor ********** desarrolla
argumentos en los que combate las conclusiones del tribunal colegiado en
torno a la constitucionalidad del artículo 1180, fracción II, del Código Civil del
Estado de Aguascalientes y plantea argumentos en contra de los artículos
390 Bis y 390 Ter del Código de Procedimientos Civiles de esa misma entidad
federativa, los cuales fueron invocados por primera vez en la sentencia
recurrida.
16 Artículo 392 BIS. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio
o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el
mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que hayan transcurrido 120 días
contados naturales a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última
resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al
procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
La figura de la caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar.
Artículo 392 TER. La declaración de la caducidad extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo en
ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación
de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros
Públicos correspondientes. Las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán
invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva.
La resolución que declare o niegue la caducidad, es apelable.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019
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35. Como se observa, el presente asunto presenta una cuestión constitucional
compleja, por las siguientes circunstancias: (i) El planteamiento de
constitucionalidad en torno al artículo 1180, fracción II, del Código Civil del
Estado de Aguascalientes lo planteó el señor ********** en su demanda de
amparo adhesivo. (ii) El tribunal colegiado, al resolver sobre tal
planteamiento, argumentó que no había una transgresión a sus derechos de
seguridad jurídica y tutela judicial efectiva en virtud de que se trataba de un
sistema jurídico complementario apoyado en la figura de la caducidad
contemplada en los diversos artículos 390 Bis y 390 Ter del Código de
Procedimientos Civiles de esa misma entidad federativa.
36. Así, por una cuestión metodológica, se analizarán en primer orden los
planteamientos de constitucionalidad en contra de los artículos que
prevén la figura de la caducidad, es decir, los artículos 392 bis y 392 ter
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, que
se desarrollan en el segundo agravio del recurso de revisión.
37. Es fundado el argumento del señor ********** en el que señala que son
inconstitucionales los numerales 392 Bis y 392 Ter del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes publicados en el
Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el once de junio de dos mil
dieciocho17, por vulnerar lo previsto en el artículo 73, fracción XXX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que otorga al
17 Artículo único. Se Reforma la Denominación del Título Octavo’ Suspensión, Interrupción y
Sobreseimiento del Proceso’ y de su Capitulo III ‘Sobreseimiento’, para pasar a ser respectivamente
Título Octavo ‘Suspensión, Interrupción, Sobreseimiento y Caducidad del Proceso’; los Artículos 547;
554; 556; 561; 562; 567; 569; 798; 802; 815; 843; el Tercer Párrafo del Artículo 846; el Tercer Párrafo
de Articulo 852; y los Artículos 853, 884 y 891. Así como se Adicionan un Capítulo IV ‘Caducidad’
al ahora Título Octavo ‘Suspensión, Interrupción, Sobreseimiento y Caducidad del Proceso, que se
integra con los Artículo 392 BIS y 392 TER que también se Adicionan; y un Tercer y Cuarto
Párrafos al Artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes […]
(énfasis añadido).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019
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Congreso de la Unión la facultad exclusiva para expedir la legislación única
en materia procesal civil y familiar18.
38. En la sesión correspondiente al ocho de junio de dos mi veinte, el Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de
inconstitucionalidad 58/2018, analizó la validez del Decreto número 313
(trescientos trece) publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Aguascalientes por el cual se reformó el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Aguascalientes que, entre otras normas, dio lugar a la adición
de los artículos 392 Bis y 392 Ter. El Pleno concluyó declarar la invalidez
de diversos artículos que se contenían en dicho Decreto por actualizarse una
invasión de esferas competenciales del Congreso de la Unión respecto de la
atribución conferida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos19.
39. En la ejecutoria en comento, se precisó que tal porción normativa se introdujo
a la Constitución mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, en la que se
estableció que el Congreso de la Unión será competente para expedir la
legislación única en materia procesal civil y familiar que regirá en toda la
República, excluyendo de esta forma la facultad de los estados para legislar
sobre este tema.
18 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […]
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar; […]”. 19 Votaron a favor las Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández así como los Ministros Gutiérrez Ortiz
Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de
Larrea; y en contra la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara
Carrancá y Luis María Aguilar Morales.
La Ministra y los Ministros que votaron en contra consideraron que las entidades federativas sí estaban
habilitadas para legislar hasta en tanto no entrara en vigor la legislación única que debía emitir el
Congreso Federal y, por ende, no se actualizaba el citado vicio de constitucionalidad partiendo de una
interpretación diversa de lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 73 constitucional y lo dispuesto en
el régimen transitorio de dicho numeral. En particular, del transitorio quinto (al cual hace referencia el
aquí recurrente) que contiene el siguiente mandato: “La legislación procesal civil y familiar de la
Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación
a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional”, que no estipula una prohibición para los
Estados reformen sus leyes adjetivas mientras estén vigentes porque debe permitírseles su adecuación a
la realidad social.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019
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40. También, se destacó que dicha reforma obedeció a la necesidad de
establecer una misma base regulatoria que fijara los elementos necesarios
para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en todo el país, sin
anular las facultades que tienen las entidades federativas para establecer las
normas sustantivas civiles y familiares, que sí permanecerían como materia
reservada a aquéllas.
41. Por tanto, el Pleno determinó que a partir de la entrada en vigor de la
respectiva reforma se excluía la concurrencia de los Estados para regular
al respecto y su ámbito de acción se limitaba a seguir aplicando las
normas locales expedidas con anterioridad a esa fecha, en tanto se
emitiera la legislación única por parte del Congreso de la Unión. Lo que
significaba que las entidades federativas no conservaban la facultad para
reformar la normativa local vigente de forma transitoria, incluso a pesar de
que la legislación única no hubiere sido emitida por el legislador federal.
Máxime que el artículo quinto transitorio del Decreto establece expresamente
que los códigos existentes continuarán vigentes hasta en tanto no exista esta
nueva legislación única.
42. Lo anterior pone de manifiesto que, para la resolución de dicha problemática
jurídica, se ponderó lo establecido en el quinto transitorio y el Pleno de este
alto tribunal consideró que el hecho de que aún no se expidiera la citada
legislación única no era obstáculo para considerar que los estados carecían
de competencia para reformar sus legislaciones locales20.
20 Criterio que en términos de lo dispuesto en el artículo l artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
Constitucional, tiene el carácter de jurisprudencia al haber sido aprobadas por cuando menos ocho votos.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a. /J. 2/2004 de rubro: “JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE
CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS
RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES
DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”
Jurisprudencia 1a. /J. 2/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, página 130. Esta tesis jurisprudencial se conformó por
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019
23
43. Las razones anteriores son aplicables al caso concreto y, en consecuencia,
esta Primera Sala considera que los artículos 392 bis y 392 ter del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, que regulan la
figura procesal de la caducidad de la instancia, adicionados mediante Decreto
número 313 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el
once de junio de dos mil dieciocho, son inconstitucionales al carecer el
estado de Aguascalientes de competencia para reformar el código local
adjetivo.
44. Lo antes expuesto evidencia que los citados artículos indebidamente sirvieron
de sustento para el análisis de constitucionalidad que efectuó el Tribunal
Colegiado del diverso artículo 1180, fracción II, del Código Civil del Estado de
Aguascalientes. Al respecto, se reitera que los artículos 392 bis y 392 ter del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes fueron
aplicados por primera vez en la sentencia de amparo directo y que se
consideró que ese acto de aplicación trascendió al resultado del fallo21.
reiteración de criterios, siendo el último el siguiente: Amparo en revisión 2346/2003, fallado el 21 de
enero de 2004, por unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 21 En el recurso de reclamación 3034/2019 de esta Primera Sala y que dio origen al presente recurso de
revisión se sostuvo que se comparte el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema
Corte: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada 2ª. XCI/2014, Décima Época, libro
10, tomo I, septiembre de 2014, página 922, número de registro 2007348, con el rubro y texto siguientes:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ
POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2
DE ABRIL DE 2013). Si bien es cierto que la Ley de Amparo abrogada no prevé, en forma expresa, la
posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por
primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al
negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún
precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya
no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición, porque se actualizaría la
causal de improcedencia que impide la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias dictadas
dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas; de ahí que deben estudiarse los agravios sobre la
inconstitucionalidad de aquellas normas. Además, no es obstáculo a lo anterior el contenido de la
jurisprudencia P./J. 48/2009 (*) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al
existir diferencias notables entre la vía indirecta y la directa, en este último caso es válido analizar los
planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en las sentencias de los Tribunales
Colegiados de Circuito, toda vez que la jurisprudencia citada partió de supuestos distintos al caso que se
examina, como son: a) la jurisprudencia establece la inoperancia de los agravios en los que se planteó la
inconstitucionalidad de leyes en la revisión de un juicio de amparo biinstancial; b) en el amparo indirecto
se pretende inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes; c) en este último
caso debe llamarse a la autoridad legislativa responsable y a la que promulgó la norma controvertida para
que exponga su punto de vista con relación a los argumentos del quejoso; y, d) también debe reclamarse la
norma que se estima inconstitucional al actualizarse el primer acto de aplicación. En cambio, en un
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019
24
45. Por lo anterior, no es posible analizar pate del primer agravio del presente
recurso de revisión, pues se orienta a controvertir el análisis de
constitucionalidad efectuado por el Tribunal Colegiado, en respuesta a los
argumentos que se hicieron valer en la revisión adhesiva por el señor
********** respecto del 1180, fracción II, del Código Civil del Estado de
Aguascalientes. No obstante, la conclusión del Tribunal Colegiado se
sustentó, a su vez, en los diversos artículos 392 bis y 392 ter del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes que, conforme
lo antes expuesto, no debieron ser invocados en la sentencia recurrida.
46. En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia y devolver los autos
al Tribunal Colegiado para que deje insubsistente la sentencia recurrida y
dicte otra en al que se abstenga de ponderar y aplicar como parte de un
sistema normativo a los artículos 392 bis y 392 ter del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y, con libertad de
jurisdicción, analice los argumentos de la revisión adhesiva sometido a su
consideración, según proceda en derecho.
47. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación
VII. RESUELVE
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
amparo directo lo que se reclama es una sentencia definitiva; se busca inaplicar el artículo tildado de
inconstitucional con efectos limitados; y, por último, es innecesario llamar a juicio a la autoridad
legislativa responsable, pues no se pretende El cual no le fue aplicado ni en la sentencia reclamada ni en la
resolución recurrida. inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes, sino
únicamente para el caso concreto.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019
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SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito para los efectos señalados en la última parte de esta
ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al
tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete
en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos
normativos.