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AMPARO DIRECTO 4/2018
QUEJOSA: COLEGIO DE ABOGADOS PRO PERSONAE, ASOCIACIÓN CIVIL
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación correspondiente al **** de **** de dos mil dieciocho.
Visto Bueno Ministro
S E N T E N C I A
Cotejó
Recaída al amparo directo 4/2018, promovido por el Colegio de
Abogados Pro Personae, Asociación Civil1.
I. ANTECEDENTES2
1. Acción colectiva individual homogénea (****-2016-6). El 9 de agosto
de 2016 el Colegio de Abogados Pro Personae, Asociación Civil (“Colegio de
Abogados”) promovió una acción colectiva individual homogénea en contra
de Volkswagen de México, S.A. de C.V. (“Volkswagen”) y Car One Monterrey,
S.A. de C.V. (“Car One Monterrey”)3.
1 Mediante proveído de 29 de enero de 2018 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el expediente de referencia y lo turnó a la ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea. Por acuerdo de 26 de febrero de 2018 la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto y el envío de los autos al ministro ponente. 2 Según se desprenden de los hechos que se tuvieron por probados en el juicio de origen ****-2016-6 y el toca de apelación ****/2016. 3 Juicio de origen ****-2016-6, fojas 3 a 12.
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2
De inicio, la parte actora justificó su legitimación activa al ser una asociación
civil inscrita ante el Consejo de la Judicatura Federal (“CJF”), por lo que le era
inaplicable el requisito de las 30 personas, el cual, a su parecer, únicamente
es exigible cuando la acción es promovida por una colectividad, con
fundamento en el artículo 585 del Código Federal de Procedimiento Civiles
(“CFPC”)4. Asimismo, argumentó que la parte demandada fabricó, distribuyó
y comercializó automóviles con un motor que contenía un programa
computacional que “engañó a las autoridades mexicanas sobre la cantidad
de emisiones contaminantes al medio ambiente y, consecuentemente, a los
consumidores”, por lo que los compradores de esos vehículos deben tener
una compensación económica, tal y como ocurrió en Estados Unidos5.
Consecuentemente, reclamó las siguientes prestaciones:
a) La devolución del 100% del valor de todos los vehículos que
contengan el motor 2.0 litros de inyección directa turbo cargada,
más intereses legales y bonificaciones.
b) La reparación de los motores a efecto de instalarles un software que
cumpla con la regulación y normas ambientales mexicanas.
c) La bonificación del 20% “del dinero que sea devuelto a los
beneficiados por la procedencia de la presente acción con sus
intereses legales conforme al párrafo segundo, del artículo 82 y
párrafo segundo, del artículo 91 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor” (“LFPC”).
d) El pago de los daños y perjuicios, conforme al párrafo tercero, del
artículo 82 de la LFPC.
4 Juicio de origen ****-2016-6, fojas 3 y 4. 5 La parte actora señaló lo siguiente “la forma en la que buscamos proteger a la colectividad es para efecto de que tengan el derecho a rescindir el contrato de compraventa con las demandadas por el producto defectuoso o que no corresponde a las especificaciones técnicas con las cuales fue ofrecido el producto y les devuelvan el valor del coche en agosto de 2015, es decir, antes de que saliera a la luz pública la noticia del defecto o engaño en los motores de las demandadas, o que en su caso opten por la reparación del vehículo con un software que cumpla con las especificaciones técnicas ofrecidas con una bonificación o compensación, igual que en Estados Unidos de América (Énfasis agregado). También explicó que el software estaba diseñado para que, en “condiciones de prueba” como una verificación, el auto se comportase de manera “amigable con el medio ambiente”, pero sin mantener esa modalidad en condiciones normales de manejo. Juicio de origen ****-2016-6, foja 6 a 8.
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2. Desechamiento. Mediante auto de 11 de agosto de 2016 el Secretario
del Juzgado Primero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado
de Nuevo León, encargado del despacho, desechó de plano la demanda,
al considerar que la asociación promovente carecía de legitimación en el
proceso, toda vez que, para tutelar derechos colectivos individuales
homogéneos resulta necesario representar a un grupo de individuos, cuyos
nombres deben señalarse como miembros de la colectividad promovente6.
En ese sentido, el secretario de juzgado tuvo por actualizada la causal de
improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 589, del CFPC, pues la
demanda carecía de: (i) los nombres de los compradores de los vehículos;
(ii) el señalamiento de las 30 personas que reclaman sus derechos
subjetivos; y (iii) la documentación necesaria para acreditar la legitimación de
la asociación para defender los derechos de la colectividad.
3. Apelación (****/2016). El Colegio de Abogados interpuso un recurso
de apelación, en cuyos agravios alegó lo siguiente:
1) El requisito de procedencia de las acciones colectivas relativo al
señalamiento de las 30 personas es inaplicable en el presente caso,
toda vez que el artículo 585 del CFPC no lo prevé para las asociaciones
civiles sin fines de lucro, constituidas al menos un año previo al
momento de presentar la acción. Sostener lo contrario implicaría que
la Procuraduría Federal del Consumidor (“Profeco”), la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios Financieros
(“Condusef”), la Comisión Federal de Competencia (“Cofece”) y el
Procurador General de la República (“PGR”), en sus respectivas
demandas, también se encontrasen sujetas a señalar el nombre de las
30 personas afectadas.
2) Es inaplicable la tesis 1a. CCXXV/2014 (10a.)7, pues del asunto que
originó dicho criterio se advierte que la parte promovente era una
colectividad y no una asociación civil, de modo que sí le era aplicable
6 Juicio de origen ****-2016-6, fojas 29 a 36. 7 Tesis aislada 1a. CCXXV/2014 (10a.), registro de IUS 2006666, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2014, cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. EL JUEZ, DESDE EL AUTO INICIAL, PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE REQUISITOS DE FORMA PARA EJERCERLAS Y DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO LA COLECTIVIDAD NO ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA PERSONAS”.
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el requisito de 30 personas y sólo presentó a siete, incumpliendo con
el requisito a que se refiere el artículo 585, fracción II, del CFPC.
3) Además, es un hecho notorio que del 2009 al 2015 se vendieron más
de 30 vehículos defectuosos en el país, de modo que, un gran grupo
de consumidores puede beneficiarse de la presente acción colectiva.
4) Las asociaciones civiles cuentan con legitimación activa en el proceso,
pues su registro ante el CJF les confiere un estatus comparable con el
de las personas morales de derechos públicos que se encuentran en
las fracciones I y IV del artículo 585, del CFPC, debido a que su
finalidad es proteger los derechos e intereses de los consumidores. Lo
anterior se desprende del criterio sostenido por la Primera Sala en el
amparo directo 28/2014.
Mediante sentencia de 13 de octubre de 2016 el Tercer Tribunal Unitario del
Cuarto Circuito confirmó la resolución recurrida, con base en lo siguiente8:
A. El acuerdo recurrido fue dictado correctamente, pues: (i) las
reclamaciones de la demanda inciden en el patrimonio de derechos
individuales pertenecientes a una colectividad que se ubica en esa
situación específica, con motivo de la adquisición de los vehículos; y
(ii) el grupo afectado son personas determinadas y determinables, lo
cual genera derechos de recisión de los respectivos contratos y otros
similares, los cuales son reclamables lo individual o colectivamente.
Es por ello que cuando las asociaciones civiles representen a este tipo
de colectividades deben contar con el consentimiento y voluntad de las
personas afectadas con esas adquisiciones, individualizarlas de
manera colectiva y reunir el número mínimo requerido por ley para que
sea procedente esa acción9.
B. La pretensión de la actora es la devolución del 100% del valor pagado
por los vehículos, una bonificación del 20% sobre aquel y daños y
perjuicios, a partir del daño patrimonial causado a los adquirientes al
engañarles sobre la emisión de contaminantes que emitían sus autos.
Así, es clara la implicación de un derecho individual que puede
ejercerse colectivamente, pero cuyos reclamos son indivisibles, de
modo que la procedencia de la acción requería individualizar al menos
a 30 personas afectadas y acreditar su consentimiento para ser
representadas10. Al respecto, es claro que las reclamaciones de la
asociación recurrente no se encuentran relacionadas o vinculadas con
8 Toca de apelación ****/2016, fojas 26 a 55. 9 Toca de apelación ****/2016, fojas 42 y 43. 10 Toca de apelación ****/2016, fojas 47 y 48.
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5
el consumo de bienes o servicios y medio ambiente, siendo que son
éstas las tuteladas por las acciones colectivas11.
C. En estas acciones el condicionamiento de la legitimación activa a
contar con 30 personas representadas para que exista legitimación
activa de la parte promovente, es aplicable a las asociaciones civiles o
a cualquier otro organismo del estado facultado legalmente para ello,
pues dicha acción se hace en nombre de una colectividad12.
D. La ausencia de individualización de las 30 personas impide la
acreditación del consentimiento grupal de éstas y la existencia de una
representación individual homogénea en la vía colectiva, lo cual
actualiza la improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 589,
del CFPC13.
E. La tesis 1a. CCXXV/2014 (10a.)14 sí es aplicable en el presente asunto,
pues el criterio respecto a la improcedencia de la vía parte de un asunto
en el que el representante común sólo acreditó el nombre de siete
personas, y aquí no se acreditó ninguna15.
F. El desechamiento de la demanda no transgrede los derechos humanos
de la parte actora ni de la colectividad que dice representar, pues la
facultad de ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad
ex officio no implica dejar de lado los presupuestos formales y
materiales de admisibilidad16.
4. Juicio de amparo (****/20****). Por escrito de 21 de octubre de 2016
el Colegio de Abogados promovió juicio de amparo directo, en cuyos tres
conceptos de violación alegó lo siguiente17:
Primero18. La acción intentada es procedente a partir de los siguientes
argumentos:
a) En términos de la fracción III, del artículo 585, así como 619 a 623 del
CFPC, el requisito de las 30 personas es inaplicable a las asociaciones
civiles registradas ante el CJF y a los entes estatales establecidos en la
fracción I, del artículo 585, del CFPC19, quienes no necesitan ningún
11 Toca de apelación ****/2016, fojas 49 vuelta a 51. 12 Toca de apelación ****/2016, fojas 48 y 48 vuelta. 13 Toca de apelación ****/2016, foja 49. 14 Tesis aislada 1a. CCXXV/2014 (10a.), registro de IUS 2006666, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2014, cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. EL JUEZ, DESDE EL AUTO INICIAL, PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE REQUISITOS DE FORMA PARA EJERCERLAS Y DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO LA COLECTIVIDAD NO ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA PERSONAS”. 15 Toca de apelación ****/2016, fojas 49 y 49 vuelta. 16 Toca de apelación ****/2016, fojas 51 a 54. 17 Cuaderno de amparo directo 4/2018, fojas 9 a 12. 18 Cuaderno de amparo directo 4/2018, fojas 5 a 9. 19 Cuaderno de amparo directo 4/2018, fojas 5 y 6.
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requisito especial para tener legitimación activa. En efecto, en el caso
específico de las asociaciones civiles su legitimación en el proceso
requiere únicamente: (i) tener al menos un año de constitución al
momento de presentar la acción; (ii) que su objeto social incluya la
promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que
se trate; y (iii) contar con el registro ante el Consejo de la Judicatura
Federal20.
El “candado” de contar con 30 personas es razonable cuando se exige
a quien no es un ente de gobierno y no ha pasado por todos los
requisitos exigibles a las asociaciones civiles21.
b) Al resolver el amparo directo 28/2013 (párrafos 78 y 87) la Suprema
Corte estimó innecesario que las asociaciones civiles representen a 30
personas para poder promover una acción colectiva, pues tienen la
misma legitimación que los entes estatales y exigirles dicho requisito
vulneraría el derecho de acceso a la justicia22. Sobre el punto, la tesis
1a. CCXXV/2014 (10a.)23 es inaplicable, pues el caso que dio lugar a la
misma fue el de una colectividad que presentó su acción a través de un
representante en común, mientras que en el presente caso la parte
promovente es una asociación civil debidamente registrada ante el CJF,
lo que implica que cuenta legitimación activa por sí misma24.
c) Resulta necesario aclarar la cantidad de personas necesarias para
formar una colectividad, porque la fracción II del artículo 585, del CFPC
determina un número específico para que la actora tenga legitimación
activa, siempre que la acción sea promovida por una colectividad, sin
aclarar que dicho número signifique “miembros de un grupo de
personas”. Es decir, el artículo 579 del código federal adjetivo no
especifica el número requerido para conformar una colectividad, de
modo que ésta podría integrarse por menos de 30 personas, lo cual
llevaría a considerar que las asociaciones civiles cuentan con
legitimación activa si es promovida, incluso, por dos personas25.
Segundo26. La autoridad responsable interpretó mal el artículo 578 del CFPC,
al señalar que las pretensiones de la demanda no pueden ser materia de
acciones colectivas, pues se sustentan en los artículos 82, 92, fracciones II y
20 Cuaderno de amparo directo 4/2018, fojas 6 y 7. 21 Cuaderno de amparo directo 4/2018, foja 6. 22 Cuaderno de amparo directo 4/2018, foja 8. 23 Tesis aislada 1a. CCXXV/2014 (10a.), registro de IUS 2006666, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2014, cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. EL JUEZ, DESDE EL AUTO INICIAL, PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE REQUISITOS DE FORMA PARA EJERCERLAS Y DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO LA COLECTIVIDAD NO ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA PERSONAS”. 24 Cuaderno de amparo directo 4/2018, foja 8. 25 Cuaderno de amparo directo 4/2018, foja 9. 26 Cuaderno de amparo directo 4/2018, fojas 9 y 10.
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IV, y 94 de la LFPC, preceptos que describen relaciones de consumo de
bienes, en términos del primer numeral.
Tercero27. La legitimación activa de la asociación civil debió analizarse hasta
el dictado de la sentencia definitiva, es decir, después de la audiencia de
conciliación y del aviso al público a efecto de que los consumidores puedan
adherirse a la acción, certificación, pruebas y alegatos. Solo en ese momento
se puede analizar si se cumple o no con el requisito de 30 personas adheridas
a la acción colectiva, y no durante la tramitación del juicio.
Solicitud de suplir la deficiencia de la queja28. Debe suplirse la deficiencia
de la queja a favor de la parte quejosa, pues se busca “crear justicia y que
así como en Estados Unidos de América” se beneficie a los consumidores
afectados en México.
5. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción (***/20****).
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 20**** el Colegio de Abogados
solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de
atracción para conocer del presente juicio de amparo29.
II. COMPETENCIA, OPORTUNIDAD LEGITIMACIÓN Y CERTEZA DEL
ACTO RECLAMADO
Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en virtud
de que la materia (civil) del presente asunto cae dentro de su ámbito de
especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
Oportunidad. De acuerdo con el artículo **** de la Ley de Amparo, el amparo
directo es oportuno en atención a que: (i) la sentencia recurrida se dictó el 13
de octubre de 2016; (ii) se notificó personalmente el 14 del mismo mes y
27 Cuaderno de amparo directo 4/2018, fojas 10 y 11. 28 Cuaderno de amparo directo 4/2018, foja 11. 29 Por sentencia de 8 de noviembre de 2017 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para conocer del presente asunto, al estimarlo de importancia y trascendencia. Previamente, en sesión privada de 26 de abril de 2017 el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo decidió hacer suyo el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, y mediante acuerdo de 27 de abril de 2017 se solicitaron los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.
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año30; (iii) la notificación surtió efectos el **** de octubre de 2016 (día hábil
siguiente); (iv) el plazo de 15 días para la promoción del amparo directo
transcurrió del 18 de octubre al 9 de noviembre de 2016, descontando los
días 15, 16, ****, 23 29 y 30 de octubre, así como el 1º, 2, 5 y 6 de noviembre
de la referida anualidad por ser inhábiles (artículos 19 de la Ley de Amparo y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); y (v) el amparo
directo se presentó el 21 de octubre de 2016, es decir, dentro del plazo legal
respectivo31.
Legitimación. La parte quejosa está legitimada para promover el amparo
directo, pues combate una sentencia de apelación que le fue adversa.
Certeza del acto reclamado. La existencia del acto reclamado quedó
acreditada con las constancias relativas al expediente del que deriva.
III. ESTUDIO DE FONDO
Para efectos de determinar la estructura que seguirá el estudio de fondo, se
estima conveniente recordar que en su demanda de amparo la parte quejosa
expuso tres conceptos de violación. El primero defendió la procedencia de la
acción a partir de tres argumentos: (i) la Sala responsable interpretó
indebidamente el artículo 585 del CFPC, pues el requisito de las 30 personas
era inaplicable para las asociaciones civiles; (ii) la Suprema Corte resolvió
que es innecesario que las asociaciones civiles representen a 30 personas
para poder promover una acción colectiva, siendo inaplicable la tesis 1a.
CCXXV/2014 (10a.); (iii) no es claro que exista un número de personas para
conformar la colectividad exigible a las asociaciones civiles. En el segundo
sostuvo que las pretensiones de la demanda sí son materia de acciones
colectivas, pues una relación de compraventa comercial de vehículos es parte
de la relación de consumo de bienes. En el tercero manifestó que la
30 Toca de apelación ****/2016, foja 57. 31 Toca de apelación ****/2016, foja 66.
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legitimación activa de la asociación civil debió analizarse hasta el dictado de
la sentencia definitiva.
En consecuencia con lo anterior, esta Primera Sala dividirá el estudio de
fondo en los siguientes apartados: (1) marco normativo que rige el ejercicio
de las acciones colectivas; (2); legitimación de las asociaciones civiles para
promover acciones colectivas individuales homogéneas; y (3) respuesta a los
planteamientos de la parte quejosa.
1. Marco normativo que rige el ejercicio de las asociaciones
colectivas
Para entender con claridad el marco normativo de referencia, se describirán
los antecedentes legislativos de la figura, su regulación en el CFPC y su
interpretación por esta SCJN.
De entrada, es pertinente recordar que las acciones colectivas son
relativamente novedosas en el ordenamiento jurídico mexicano. En efecto, la
referida figura se incorporó al texto constitucional mediante el decreto de 13
de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el 29
del referido mes y año, por virtud del cual se adicionó un párrafo tercero, en
el artículo **** constitucional:
Artículo ****. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. […] El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. (Énfasis agregado)
De la exposición de motivos de la iniciativa que originó el referido decreto
constitucional, se advierte que el órgano legislativo señaló, en lo que
interesa, que:
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“El propósito principal de esta iniciativa es el establecimiento en la Constitución de las acciones y procedimientos colectivos como medios para la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos. El término derechos e intereses colectivos comprende los difusos, los colectivos en sentido estricto y los individuales de incidencia colectiva. Consideramos que a través su incorporación en el ordenamiento jurídico mexicano se estará tomando un paso vital hacia el mejoramiento de acceso a la justicia de todos los mexicanos y habitantes de este país, así como hacia una verdadera posibilidad de hacer efectivos muchos derechos que hoy no encuentra una vía adecuada para su ejercicio, protección y defensa. En última instancia esta reforma coadyuvará en la construcción de un efectivo estado de derecho, en donde todo aquel que tenga un derecho o interés, pueda encontrar la forma de protegerlo y defenderlo adecuadamente a través del sistema de las instituciones de administración de justicia. Corresponderá al legislador ordinario tanto en el ámbito federal, como en el estatal, la adecuada interpretación del contenido y esencia de esta reforma, a efecto de establecer acciones y procedimientos ágiles, sencillos y flexibles que permitan la protección colectiva de derechos e intereses mencionados, en las materias en las que sea necesaria su regulación, incluyendo pero sin limitar a aquellas relacionadas con el medio ambiente, el equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable, el uso y disfrute de espacios públicos, el uso y protección de los bienes del dominio público, libre competencia económica, acceso a servicios públicos, derechos de los consumidores y usuarios, moralidad administrativa, así como todos aquellos previstos en la legislación secundaria y en tratados internacionales”. (Énfasis agregado)
Esta transcripción hace patente la intención pretendida por la reforma
constitucional: la tutela jurisdiccional de derechos e intereses colectivos, a
través de acciones y procedimientos provistos de tres características
centrales: agilidad, sencillez y flexibilidad. Es igualmente clara la amplitud de
la libertad configurativa conferida a los órganos legislativos para definir los
alcances y características de las acciones colectivas, bajo la única restricción
-no prevista en la iniciativa pero finalmente plasmada en el texto
constitucional- de que fuesen las y los jueces federales quienes tuvieran
competencia para conocer de los casos correspondientes.
En cumplimiento al mandato constitucional señalado con anterioridad, el 30
de agosto de 2011 el Congreso de la unión reformó CFPC a efecto de regular
el procedimiento que debe seguirse en los juicios de acciones colectivas. Es
importante destacar dos ideas centrales que se desprenden de la exposición
de motivos presentada por la Cámara de Senadores:
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11
Quienes juzguen tendrán la misión de interpretar las reglas procesales
de conformidad con los derechos e intereses de los individuos, grupos
o colectividades. Para auxiliar su labor, el Poder Judicial de la
Federación deberá elaborar estándares y guías que permitan salvar la
insuficiencia y potenciales contradicciones de las reglas actuales frente
a los nuevos procedimientos colectivos, privilegiando la armonización
entre ambos (cuando sea posible).
La actuación de las asociaciones civiles sin fines de lucro a quienes se
reconoce legitimación para promover juicios colectivos, debe
condicionarse al cumplimiento de una serie de reglas y medidas
tendientes a evitar “distorsiones o fraudes procesales que lesionen los
intereses de la colectividad”.
Por otra parte, se transcriben las partes más relevantes de la exposición de
la iniciativa de reforma, una vez dictaminada por las Comisiones Unidas de
Gobernación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores:
“SÉPTIMA. […] En efecto, países con tradiciones jurídicas tanto de
common law como de derecho civil Estados Unidos de Norteamérica,
Brasil, España, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Chile, Argentina y
Uruguay han decidido contemplar tanto en sus constituciones como
en la legislación ordinaria las acciones colectivas y los procedimientos
que las regulan. Así, en sus legislaciones se ha dispuesto que las
acciones colectivas tutelan intereses colectivos relacionados con
diversas materias como el patrimonio, el espacio público, el medio
ambiente, la libre competencia económica, los derechos de autor, la
propiedad intelectual, los derechos del consumidor, entre otros. […]
Así, el punto que convienen en lo general las distintas legislaciones
en el tema de las acciones colectiva es la regulación del fenómeno
de derechos que trascienden la esfera individual o que pudiendo
tener este carácter existe una relación entre sus titulares que los
vincula por circunstancias ya sea jurídicas o de hecho.
OCTAVA. Coincidimos en que la importancia de las acciones
colectivas se puede comprender con el siguiente argumento. La
normalidad de la vida cotidiana supone una serie de relaciones, de
hecho o jurídicas, cuyo monto monetario individualizado es
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12
relativamente pequeño. Así, en caso de existir una eventual
violación a los derechos o intereses derivada de la relación antes
descrita, no existen los incentivos necesarios para que se inicie
un litigio, pues los costos relacionados con éste son mayores al
beneficio individual que se puede obtener derivado de la defensa
de los derechos trasgredidos. Sin embargo, si se agregaran los
derechos o intereses individuales y éstos formaran un bloque, podría
suceder fácilmente que la suma de los mismos fuera mayor a la
inversión necesaria para costear el litigio, en tiempo y dinero. Si al
sumar los intereses individuales sucede lo anterior, entonces es dable
señalar que el daño colectivo causado por las violaciones a los
derechos no es un asunto menor y debe ser reparado.
Se estima, con base en el análisis económico del derecho, que las
acciones colectivas pueden constituirse en un mecanismo eficaz
para cambiar las conductas antijurídicas de las sociedades
mercantiles e inclusive las malas prácticas gubernamentales; así
como de los particulares en general que afectan a grandes sectores
de la sociedad. Ello es así, porque las acciones colectivas logran
colocar los incentivos en el lugar apropiado. De esta forma, las
empresas del sector privado, el gobierno o los particulares evitarán
vulnerar o transgredir derechos aunque el costo de ello sea ínfimo de
manera individual, pues sabrán que las personas que sufran esas
violaciones podrán agruparse y reclamar la protección de sus
derechos por la vía jurisdiccional. Con ello, al final de cuentas, lo que
se busca es que el beneficio que prevalezca sea el colectivo y no el
particular.
En franca relación con lo antes sostenido, debe indicarse que si la ley
cumple con propiciar las condiciones para conjuntar a todas aquellas
personas cuyos derechos han sido violentados y se permite su
organización para lograr la defensa y protección adecuada de sus
derechos, nos encontraremos ante una posibilidad real de hacer
justiciables los derechos de individuos que actúan con dicho carácter
y como miembros o parte de una colectividad. Con ello, nuestro
sistema jurídico dejará de tolerar injusticias, transacciones ventajosas
para una de las partes y vulneraciones a los derechos. Además
acabará con la impunidad que hoy impera en varias relaciones
en las cuales esto ocurre porque una de las partes es, de forma
considerable, económicamente más débil y se debe de enfrentar
a procesos complicados, técnicamente complejos, lentos y
costosos”. (Énfasis agregado)
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Apenas promulgada la reforma al CFPC, esta Primera Sala resolvió el
amparo directo 28/201332, en el cual se partió del dictamen antes transcrito
de la Cámara de Diputados, para definir como los objetivos de las acciones
colectivas los siguientes tres:
1. Proporcionar economía procesal. Las acciones colectivas
pretenden eficientar al sistema jurídico, al permitir que diversas
acciones individuales destinadas a hacer exigibles los mismos
derechos, sean sustituidas por una acción única. Lo anterior se traduce
en un ahorro de tiempo y recursos materiales para la colectividad
afectada, su contraparte y las instituciones encargadas de impartir
justicia.
2. Garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica. Las
acciones colectivas promueven el acceso efectivo a la justicia respecto
de pretensiones cuya baja cuantía o aparente inviabilidad frente al
desproporcionado poder económico de los grandes consorcios
comerciales, harían que, vistas individualmente, se asumieran como
incosteables o improbables33. A la vez, estas acciones brindan
seguridad jurídica a la colectividad, al proyectarse sobre un grupo o
situación.
3. Disuadir abusos. Se asume que las sentencias favorables a grupos
de personas afectadas pueden desincentivar prácticas masivas ilícitas
de agentes económicos, ya no sólo por la justiciabilidad de los
derechos e intereses colectivos, sino por el costo que puede
representarles una condena masiva frente al beneficio obtenido
ilícitamente.
Apuntado lo anterior, las próximas líneas pretenderán desarrollar el contenido
normativo definido por el Congreso de la Unión en uso de la amplia libertad
32 Amparo directo 28/2013, aprobado por unanimidad de 5 votos el 4 de diciembre de 2013, resuelto bajo la ponencia del ministro Cossío Díaz. 33 En el referido precedente se explicó que esta acción colectiva sitúa a ambas partes del litigio en una posición de igualdad. Asimismo, proporcionan protección a los intereses de personas que no tienen los medios necesarios para hacer valer sus derechos en juicio, sea por falta de conocimiento, iniciativa, independencia u organización. Amparo directo 28/2013, foja ****.
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14
configurativa que le fue conferida por el Poder Revisor de la Constitución.
Sobre esto, vale la pena apuntar que, pese a que se trata de una figura cuyo
contenido general deriva de la propia ley ante el margen de apreciación
conferido al órgano legislativo federal, la Primera Sala ha sostenido que la
regulación de las acciones colectivas contenida en el CFPC constituye una
suerte de contenido mínimo que materializa el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva en este tipo de asuntos, lo que hace inconstitucional
que otras legislaciones agreguen requisitos adicionales en tanto que
condicionen o restrinjan la legitimación activa más allá de lo derivado del
propio artículo 585 del CFPC34. En la misma línea, los requisitos del
ordenamiento en cita deben aplicarse de forma restrictiva y exacta. Así, sólo
por citar como ejemplo un caso resuelto por esta Sala, resulta contrario al
derecho de acceso a la jurisdicción exigir a los representantes comunes de la
colectividad el registro ante el CJF, pues éste aplica exclusivamente a las
asociaciones civiles previstas en el artículo 585, fracción III, del CFPC35.
Lo anterior no implica, por supuesto, la imposibilidad de que derechos como
el de un medio ambiente sano se puedan tutelar a través de mecanismos
normativos distintos, siempre que tengan un objeto distinto al de las acciones
colectivas36.
34 Así, por ejemplo, se declararon inconstitucionales los artículos 28, párrafo primero, fracción II, y segundo, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Tesis aisladas 1a. CXLIV/2015 (10a.), registro de IUS 2009019, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 456, cuyo rubro es “RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIÓN II, Y SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”; y 1a. CXLVI/2015 (10a.), registro de IUS 2009020, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 456, cuyo rubro es “RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL LEGISLADOR, AL NO JUSTIFICAR EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIÓN II, Y SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, Y LA COLECTIVA EN LA MATERIA A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, MODULÓ INJUSTIFICADAMENTE EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA”. 35 Tesis aislada 1a. LXXXII/2014 (10a.), registro de IUS 2005801, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 530, cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS. LA OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 619 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SÓLO OPERA RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES Y NO SOBRE EL REPRESENTANTE COMÚN DE LA COLECTIVIDAD”. 36 Así se convalidó, por ejemplo, la denuncia popular en materia ambiental prevista en el artículo 124 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León. Tesis jurisprudencial P./J. 39/2012 (10a.), registro de IUS 200****85, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 159, cuyo rubro es
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Ahora bien, para materializar el mandato constitucional, el Congreso de la
Unión reguló la figura en el Libro Quinto del CFPC denominado “De las
Acciones Colectivas”, integrado por los artículos 578 a 625 del referido
Código, cuya interpretación armónica permite entender el sistema en los
siguientes términos. Es importante destacar que se revisa el procedimiento
en su integralidad para entender las distintas formas en que se regula la
“legitimación” y para aclarar las distintas etapas del juicio y los estudios que
cada una conlleva.
1. Materias: el Código prevé dos, las relaciones de consumo (de bienes
o servicios, tanto públicos como privados) y el medio ambiente37.
2. Intereses38 y su titularidad39: se tutelan intereses (i) difusos y
colectivos, cuya titularidad corresponde a una colectividad –indeterminada o
determinable– relacionada por circunstancias de hecho o de derecho
comunes; e (ii) individuales de incidencia colectiva, cuya titularidad
corresponde a los miembros determinables de un grupo de personas, unidas
por circunstancias de derecho.
3. Tipos de acciones40:
“DENUNCIA POPULAR EN MATERIA AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”. 37 Artículo 578.- La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los Tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este Título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente. 38 Artículo 580.- En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:
I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable, relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes.
II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.
39 Artículo 579.- La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas. 40 Artículo 581.- Para los efectos de este Código, los derechos citados en el artículo anterior se ejercerán a través de las siguientes acciones colectivas, que se clasificarán en:
I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente del demandado la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, o en su caso al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno entre dicha colectividad y el demandado.
II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más
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a) Difusa: de naturaleza indivisible que pretende tutelar derechos e
intereses difusos, cuya titularidad corresponde a una colectividad
indeterminada (unida por un vínculo fáctico) y cuyo objeto consiste
en obtener la restitución o el cumplimiento sustituto.
b) Colectiva en sentido estricto: de naturaleza indivisible que
pretende tutelar derechos e intereses colectivos, cuya titularidad
corresponde a una colectividad determinada o determinable (con
base en circunstancias comunes y a partir de un vínculo legal entre
colectividad y demandado) y cuyo objeto consiste en obtener la
reparación del daño a través de acciones u omisiones (restitución),
así como cubrir daños de forma individual.
c) Individual homogénea: de naturaleza divisible que pretende tutelar
derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuya
titularidad corresponde a los individuos agrupados (con base en
circunstancias comunes) y cuyo objeto consiste en obtener la
reparación del daño en la forma del cumplimiento forzoso de un
contrato o su recisión, con las consecuencias y efectos que la
legislación aplicable prevea.
En torno su objeto, esta Primera Sala ha precisado que las acciones
colectivas no son la vía idónea para reclamar la nulidad de las
cláusulas de un contrato de adhesión, pues su procedencia exige el
cumplimiento de múltiples requisitos que se estiman innecesarios e
irrelevantes para obtener una declaración judicial de invalidez de las
cláusulas establecidas en contratos para comercialización en masa.
Así, la declaratoria de nulidad tendrá efectos generales y beneficiará
a todas aquellas personas que hayan participado en los contratos
estudiados, a la vez que dejará a salvo los derechos de las personas
para obtener la reparación de los daños que eventualmente se
hubieren producido41.
acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.
III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.
41 Tesis aislada 1a. C/2015 (10a.), registro de IUS 2008647, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, marzo de 2015, Tomo II, página 1106, cuyo rubro es “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA ACCIÓN COLECTIVA NO CONSTITUYE LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN”.
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Elementos Difusas Colectivas en
sentido estricto
Individuales
homogéneas
1. Naturaleza Indivisible
Indivisible Divisible
2. Derechos e
intereses
tutelados
Difusos Colectivos Individuales de
incidencia
colectiva
3. Titularidad Colectividad
indeterminada
(vínculo fáctico)
Colectividad
determinada o
determinable
(vínculo legal entre
colectividad y
demandado)
Individuos
agrupados
(circunstancias
comunes –
contractuales)
4. Reparación
pretendida
Restitución o
cumplimiento
sustituto
(subsidiario)
Restitución +
indemnizaciones
individuales
Restitución
(cumplimiento
forzoso o recisión)
+ indemnización +
consecuencias
previstas en otras
leyes42
4. Procedimiento: en los siguientes incisos se describen los elementos
que componen el procedimiento para ejercer acciones colectivas, dejando por
fuera el tratamiento de la sentencia, la adhesión, las sentencias y su
liquidación, así como las medidas cautelares y medios de apremio.
a) Plazo43: 3 años 6 meses a partir de que se cause el daño o deje de
causarse.
b) Pretensiones plausibles44: declarativas, constitutivas o de
condena.
c) Legitimación activa:
- Corresponde a45: (i) Profeco, Profepa, Condusef y Cofece; (ii)
representante de colectividad formada por –al menos– 30
42 Como se ve más adelante, el artículo 581, fracción III, debe leerse en conjunto con el diverso 605. 43 Artículo 584.- Las acciones colectivas previstas en este título prescribirán a los tres años seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño. Si se trata de un daño de naturaleza continua el plazo para la prescripción comenzará a contar a partir del último día en que se haya generado el daño causante de la afectación. 44 Artículo 582.- La acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena. 45 Artículo 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:
I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;
II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros; III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al
momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y
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miembros; (iii) asociaciones civiles con un año de antigüedad,
cuyo objeto incluya la promoción o defensa de derechos
colectivos y que se encuentren registradas ante el Consejo de la
Judicatura Federal46; y (iv) PGR.
- En el caso de la fracción (ii), esta Primera Sala ha manifestado
que los grupos de 30 personas pueden intentar acciones
colectivas de cualquier naturaleza, incluidas las difusas, aunque
en el entendido que la titularidad del derecho no corresponde
específicamente al grupo organizado47.
- En casos (ii) y (iii), la representación debe ser adecuada (lo cual
se revisa de oficio), según se verifique: (a) una actuación con
diligencia, pericia y buena fe, y sin fines de lucro, electorales,
proselitistas, de competencia desleal o especulativos; y (b) la
ausencia de conflictos de intereses, de un historial de promoción
reiterada de acciones colectivas frívolas o temerarias, y de un
historial de impericia, mala fe o negligencia48.
IV. El Procurador General de la República.
46 Artículo 619.- Por ser la representación común de interés público, las asociaciones civiles a que se refiere la fracción II del artículo 585, deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal. Artículo 620.- Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:
I. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este Título,y II. Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades
inherentes al cumplimiento de su objeto social. Artículo 621.- El registro será público, su información estará disponible en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal, y cuando menos deberá contener los nombres de los socios, asociados, representantes y aquellos que ejerzan cargos directivos, su objeto social, así como el informe a que se refiere la fracción II del artículo 623 de este Código. Por otra parte, el Código impone diversas obligaciones a las asociaciones: Artículo 6****.- Las asociaciones deberán:
I. Evitar que sus asociados, socios, representantes o aquellos que ejerzan cargos directivos, incurran en situaciones de conflicto de interés respecto de las actividades que realizan en términos de este Título;
II. Dedicarse a actividades compatibles con su objeto social, y III. Conducirse con diligencia, probidad y en estricto apego a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 623.- Para mantener el registro las asociaciones deberán: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior; II. Entregar al Consejo de la Judicatura Federal, un informe anual sobre su operación y actividades
respecto del año inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, y Mantener actualizada en forma permanente la información que deba entregar al Consejo de la Judicatura Federal en los términos de lo dispuesto por el artículo 621 de este Código.
47 Tesis aislada 1a. CCXXIV/2014 (10a.), registro de IUS 2006667, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 438, cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. PARA CONSIDERAR QUE EL REPRESENTANTE COMÚN TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCERLAS, ES NECESARIO QUE LA COLECTIVIDAD ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA MIEMBROS”. 48 Artículo 586.- La representación a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberá ser adecuada. Se considera representación adecuada:
I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en el juicio;
II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés con sus representados respecto de las actividades que realiza;
III. No promover o haber promovido de manera reiterada acciones difusas, colectivas o individuales homogéneas frívolas o temerarias;
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- Incidente de remoción y sustitución: (con efecto suspensivo) se
abre ante pérdida de legitimación activa o representación
adecuada. Si no existen interesados, se da vista a órganos de
(i).
Juez notifica 10 días p/solicitudes de interesados 3 días
p/resolver
d) Demanda49: debe cumplir con una serie de requisitos que resultan
aplicables a todas las acciones, así como otros adicionales cuando
se ejercen acciones colectivas en sentido estricto o individuales
homogéneas.
- Requisitos genéricos: tribunal, representante, documentos de
representación, demandado, precisión de derechos o intereses,
tipo de acción, pretensiones, hechos y circunstancias comunes
y fundamentos de derecho.
IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con fines
de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos, y V. No haberse conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas, en
los términos del Código Civil Federal. La representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. El juez deberá vigilar de oficio que dicha representación sea adecuada durante la substanciación del proceso. El representante deberá rendir protesta ante el juez y rendir cuentas en cualquier momento a petición de éste. En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber un legitimado activo o aquéllos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 no cumplieran con los requisitos referidos en el presente artículo, el juez de oficio o a petición de cualquier miembro de la colectividad, abrirá un incidente de remoción y sustitución, debiendo suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en los términos a que se refiere el artículo 591 de este Código. Una vez realizada la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el juez recibirá las solicitudes de los interesados dentro del término de diez días, evaluará las solicitudes que se presentaren y resolverá lo conducente dentro del plazo de tres días. En caso de no existir interesados, el juez dará vista a los órganos u organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate, quienes deberán asumir la representación de la colectividad o grupo. El juez deberá notificar la resolución de remoción al Consejo de la Judicatura Federal para que registre tal actuación y en su caso, aplique las sanciones que correspondan al representante. El representante será responsable frente a la colectividad por el ejercicio de su gestión. 49 Artículo 587.- La demanda deberá contener:
I. El tribunal ante el cual se promueve; II. El nombre del representante legal, señalando los documentos con los que acredite su
personalidad; III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los
nombres de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda; IV. Los documentos con los que la actora acredita su representación de conformidad con este
Título; V. El nombre y domicilio del demandado; VI. La precisión del derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado; VII. El tipo de acción que pretende promover; VIII. Las pretensiones correspondientes a la acción; IX. Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes que comparta la
colectividad respecto de la acción que se intente; X. Los fundamentos de derecho, y XI. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, las
consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la substanciación por la vía colectiva en lugar de la acción individual.
[…].
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- Requisitos específicos: en el caso de acciones colectivas en
sentido estricto e individuales homogéneas, se deben incluir los
nombres de la colectividad de promoventes y las razones por las
cuales sea conveniente una acción colectiva frente a una
individual.
e) Prevención50: para aclarar o subsanar demanda, ante omisión de
requisitos de forma u obscuridad o irregularidad del escrito, por 5
días.
f) Desechamiento de plano51: por ausencia de requisitos, falta de
desahogo de prevención, o formulación de pretensiones
infundadas52, frívolas o temerarias.
g) Procedencia: el análisis respectivo se divide en dos partes:
- Legitimación en la causa53, que depende de que: (i) se aleguen
violaciones al medio ambiente o a derechos de consumidores
derivados de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas
declaradas por la Cofece; (ii) verse sobre cuestiones comunes,
de hecho o de derecho; (iii) existan al menos 30 miembros de la
colectividad en acciones colectivas en sentido estricto o
individuales homogéneas; (iv) exista coincidencia entre acción
ejercida y afectación sufrida; (v) no exista cosa juzgada en
procesos de la misma naturaleza; (vi) no haya prescrito la
acción; y (vii) otras análogas.
50 Artículo 587.- La demanda deberá contener: […]. El juez podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un término de cinco días para tales efectos. […]. 51 Artículo 587.- La demanda deberá contener: […]. […]. El juez resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este Título, o se trate de pretensiones infundadas, frívolas, o temerarias. 52 El término “infundadas” deberá interpretarse de modo que no desincentive el acceso a la jurisdicción. 53 Artículo 588. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:
I. Que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia;
II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre los miembros de la colectividad de que se trate;
III. Que existan al menos treinta miembros en la colectividad, en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;
IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida; V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procesos previos con motivo
del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título; VI. Que no haya prescrito la acción, y VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.
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- Legitimación en el proceso (revisable de oficio)54: (i)
consentimiento de miembros de la colectividad en acciones
colectivas en sentido estricto o individuales homogéneas; (ii) no
atacar actos que constituyan procedimientos judiciales o
administrativos seguidos en forma de juicio; (iii) cumplir
requisitos de representación; (iv) colectividad determinada o
determinable, y unida por circunstancias comunes de hecho o de
derecho, en acciones colectivas en sentido estricto o individuales
homogéneas; (v) falta de idoneidad de procedimiento colectivo;
(vi) litispendencia (que conlleva a la acumulación); y (vii)
incumplimiento a requisitos del CFPC.
h) Trámite: comprende el Auto Inicial de trámite, desechamiento o
prevención, una vista a la demandada para cuestiones de
procedencia, la Certificación55 que concluye con la admisión o
desechamiento56, la contestación de demanda y observaciones de
54 Artículo 589.- Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes:
I. Que los miembros promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;
II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio o procedimientos judiciales;
III. Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este Título; IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no pueda
ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación;
V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo; VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la
acumulación en los términos previstos en este Código, y VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el proceso no cumplan con
los requisitos establecidos en este Título. El juez de oficio o a petición de cualquier interesado podrá verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento. 55 Artículo 590.- Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, dentro de los tres días siguientes, el juez ordenará el emplazamiento al demandado, le correrá traslado de la demanda y le dará vista por cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto del cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en este Título. Desahogada la vista, el juez certificará dentro del término de diez días, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 587 y 588 de este Código. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez hasta por otro igual, en caso de que a su juicio la complejidad de la demanda lo amerite. Esta resolución podrá ser modificada en cualquier etapa del procedimiento cuando existieren razones justificadas para ello. 56 Artículo 591.- Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate. El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda. El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso. Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata. Artículo 593.- La notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este Código, contendrá una relación sucinta de los puntos esenciales de la acción colectiva respectiva, así como las características que permitan identificar a la colectividad.
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la actora57, una Audiencia Previa y de Conciliación58, apertura del
juicio a prueba por 60 días (escrito de pruebas debe ser ratificado
por representante ante juez), una Audiencia Final, alegatos finales,
sentencia59 y el incidente de liquidación.
Respecto a la etapa de Certificación, esta Sala ha sido enfática en
reconocer su trascendencia para el proceso, pues en ésta en la que
la colectividad obtiene el reconocimiento jurídico de una entidad, lo
que, a su vez, convierte a la acción en una de naturaleza colectiva60.
i) Audiencia previa y de conciliación61:
- Plazo: dentro de 10 días siguientes a que se notifica la admisión
de la demanda a la colectividad.
- Dinámica: juzgador –actuando personalmente y con la
posibilidad de auxiliarse de expertos– propondrá soluciones al
litigio y exhortará a las partes a resolverlo.
- Convenio judicial: se puede celebrar hasta antes de que cause
estado la sentencia y, previa vista por 10 días a los organismos
Las demás notificaciones a los miembros de la colectividad o grupo se realizarán por estrados. Salvo que de otra forma se encuentren previstas en este Título, las notificaciones a las partes se realizarán en los términos que establece este Código. 57 Artículo 592.- La parte demandada contará con quince días para contestar la demanda a partir de que surta efectos la notificación del auto de admisión de la demanda. El juez podrá ampliar este plazo hasta por un periodo igual, a petición del demandado. Una vez contestada la demanda, se dará vista a la actora por 5 días para que manifieste lo que a su derecho convenga. 58 Adelante se detalla su contenido. 59 Artículo 596.- En caso de que las partes no alcanzaren acuerdo alguno en la audiencia previa y de conciliación, el juez procederá a abrir el juicio a prueba por un período de sesenta días hábiles, comunes para las partes, para su ofrecimiento y preparación, pudiendo, a instancia de parte, otorgar una prórroga hasta por veinte días hábiles. Una vez presentado el escrito de pruebas, el representante legal deberá ratificarlo bajo protesta ante el Juez. El auto que admita las pruebas señalará la fecha para la celebración de la audiencia final del juicio en la cual se desahogarán, en un lapso que no exceda de cuarenta días hábiles, el que podrá ser prorrogado por el juez. Una vez concluido el desahogo de pruebas, el juez dará vista a las partes para que en un periodo de diez días hábiles aleguen lo que a su derecho y representación convenga. El juez dictará sentencia dentro de los treinta días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia final. 60 Tesis aislada 1a. LXXXIII/2014 (10a.), registro de IUS 2005803, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 531, cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS. TRASCENDENCIA DE LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN”. 61 Artículo 595.- Realizada la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 591 de este Código, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación, la cual se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes. En la audiencia el juez personalmente propondrá soluciones al litigio y exhortará a las partes a solucionarlo, pudiendo auxiliarse de los expertos que considere idóneos. La acción colectiva podrá ser resuelta por convenio judicial entre las partes en cualquier momento del proceso hasta antes de que cause estado. Si las partes alcanzaren un convenio total o parcial, el juez de oficio revisará que proceda legalmente y que los intereses de la colectividad de que se trate estén debidamente protegidos. Previa vista por diez días a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código y al Procurador General de la República, y una vez escuchadas las manifestaciones de los miembros de la colectividad, si las hubiere, el juez podrá aprobar el convenio elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
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de 585-I y tras escuchar manifestaciones de miembros de la
colectividad, será revisado de oficio por el órgano jurisdiccional
en aras de verificar su procedencia legal y la debida tutela de los
intereses de la colectividad.
j) Generalidades sobre las facultades de quien juzga:
- Prórroga de plazos: posible si existen causas justificadas62.
- Facultades de comprobación63: (i) allegarse de elementos
probatorios para mejor proveer de oficio o a petición de parte; (ii)
recibir amicus curiae o intervenciones de terceras personas que
no tengan conflictos de intereses; (iii) solicitar a organismos del
585-I que elaboren estudios o presenten medios probatorios
(esto último también se puede solicitar a las partes64); y (iv)
valerse de medios probatorios científicos (incluyendo,
específicamente, actuariales y estadísticos)65. No será necesario
que las pruebas se individualicen66.
k) Obligaciones de los representantes67: (i) en el caso de los
referidos en el 585, fracciones II y III, a informar a miembros de la
colectividad cada 6 meses sobre el estado del procedimiento; y (ii)
en el caso del 585-I, a llevar un registro (de acceso público) de todos
62 Artículo 597.- Los términos establecidos en los capítulos IV y V del Título Primero del Libro Segundo podrán ser ampliados por el juez, si existieren causas justificadas para ello. 63 Artículo 598.- Para mejor proveer, el juzgador podrá valerse de cualquier persona, documento o cosa, a petición de parte o de oficio, siempre que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. El juez deberá recibir todas aquellas manifestaciones o documentos, escritos u orales, de terceros ajenos al procedimiento que acudan ante él en calidad de amicus curiae o en cualquier otra, siempre que sean relevantes para resolver el asunto controvertido y que los terceros no se encuentren en conflicto de interés respecto de las partes. El juez en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de los terceros que ejerzan el derecho de comparecer ante el tribunal conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los argumentos o manifestaciones por ellos vertidos. El juez podrá requerir a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al Fondo a que se refiere este Título. 64 Artículo 599.- Si el juez lo considera pertinente, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a una de las partes la presentación de información o medios probatorios que sean necesarios para mejor resolver el litigio de que se trate o para ejecutar la sentencia respectiva. 65 Artículo 600.- Para resolver el juez puede valerse de medios probatorios estadísticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia. 66 Artículo 601.- No será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por cada uno de los miembros de la colectividad. […]. 67 Artículo 602.- Cuando la acción sea interpuesta por los representantes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 585 de este Código, estarán obligados a informar a través de los medios idóneos, a los miembros de la colectividad sobre el estado que guarda el procedimiento por lo menos cada seis meses. Los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código, deberán llevar un registro de todos los procedimientos colectivos en trámite, así como los ya concluidos, en los que participan o hayan participado, respectivamente, como parte o tercero interesado. Dicho registro contará con la información necesaria y deberá ser de fácil acceso al público, de conformidad con la legislación aplicable.
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los procedimientos colectivos en trámite o en los que se haya
intervenido.
l) Acumulación: procede en el caso de litispendencia68 o cuando por
los mismos hechos se ejerzan acciones difusa y colectiva69. En
cambio, no procede cuando se ejerzan acciones individuales y
acciones colectivas70. En este supuesto, el demandado deberá
informarlo al juez, quien notificará a la actora para decidir, dentro de
los 90 días siguientes, si continua en la vía individual o se adhiere a
la acción colectiva. Si se adhiere y la acción colectiva no prospera,
la persona tendrá a salvo sus derechos para actuar en la vía
individual.
5. Adhesión71:
68 Artículo 589.- Son causales de improcedencia de la legitimación en el proceso, los siguientes: […]
VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la acumulación en los términos previstos en este Código, y […].
69 Artículo 606.- En caso de que una colectividad haya ejercitado por los mismos hechos de manera simultánea una acción difusa y una acción colectiva, el juez proveerá la acumulación de las mismas en los términos de este Código. 70 Artículo 613.- No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y procedimientos colectivos. En caso de coexistencia de un proceso individual y de un proceso colectivo proveniente de la misma causa, el mismo demandado en ambos procesos informará de tal situación a los jueces. El juez del proceso individual notificará a la parte actora de la existencia de la acción colectiva para que en su caso, decida continuar por la vía individual o ejerza su derecho de adhesión a la misma dentro del plazo de noventa días contados a partir de la notificación. Para que proceda la adhesión de la parte actora a la acción colectiva, deberá desistirse del proceso individual para que éste se sobresea. Tratándose de derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, en caso de la improcedencia de la pretensión en el procedimiento colectivo, los interesados tendrán a salvo sus derechos para ejercerlos por la vía individual. 71 Artículo 594.- Los miembros de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción de que se trate, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su ejercicio podrá realizarse por cada individuo que tenga una afectación a través de una comunicación expresa por cualquier medio dirigida al representante a que se refiere el artículo 585 de este Código o al representante legal de la parte actora, según sea el caso. Los afectados podrán adherirse voluntariamente a la colectividad durante la substanciación del proceso y hasta dieciocho meses posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada. Dentro de este lapso, el interesado hará llegar su consentimiento expreso y simple al representante, quien a su vez lo presentará al juez. El juez proveerá sobre la adhesión y, en su caso, ordenará el inicio del incidente de liquidación que corresponda a dicho interesado. Los afectados que se adhieran a la colectividad durante la substanciación del proceso, promoverán el incidente de liquidación en los términos previstos en el artículo 605 de este Código. Los afectados que se adhieran posteriormente a que la sentencia haya causado estado o, en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada, deberán probar el daño causado en el incidente respectivo. A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo. En tratándose de la adhesión voluntaria, la exclusión que haga cualquier miembro de la colectividad posterior al emplazamiento del demandado, equivaldrá a un desistimiento de la acción colectiva, por lo que no podrá volver a participar en un procedimiento colectivo derivado de o por los mismos hechos. Tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas sólo tendrán derecho al pago que derive de la condena, las personas que formen parte de la colectividad y prueben en el incidente de liquidación, haber sufrido el daño causado.
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a) Momento: los miembros de la colectividad afectada podrán
adherirse a la acción durante el procedimiento y hasta 18 meses
después de que la sentencia cause estado o el convenio judicial
adquiera calidad de cosa juzgada.
b) Formalidad: mediante la manifestación de su consentimiento
expreso y simple al representante que lleve la causa.
c) Acceso a la reparación: se debe tramitar un incidente de
liquidación, dentro del cual se acreditan la pertenencia a la
colectividad y el daño (así lo dice el precepto, aunque, interpretado
con el diverso 601, se exige que se acredite la relación causal). Se
cuenta con un año para el cobro.
d) Exclusión: su realización después del emplazamiento al
demandado equivale al desistimiento e impide participar en nueva
acción por los mismos hechos.
e) Prohibición: no procede la adhesión cuando la persona inició
previamente un procedimiento individual al cual recayó una
sentencia que ya causó ejecutoria72.
6. Sentencias:
a) Deben dictarse “conforme a derecho”73.
b) Pueden incluir las siguientes medidas de reparación:
- En acciones difusas74: restitución (acciones o abstención de
realizarlas) o –si y sólo si no fuere posible– cumplimiento
sustituto (aunque no se define, el precepto habla de una
“cantidad”, de modo que se entiende como una indemnización)
que se destinará al Fondo75.
El representante a que se refiere el artículo 585 de este Código tendrá los poderes más amplios que en derecho procedan con las facultades especiales que requiera la ley para sustanciar el procedimiento y para representar a la colectividad y a cada uno de sus integrantes que se hayan adherido o se adhieran a la acción. 72 Artículo 615.- Si alguna persona inició un procedimiento individual al cual recayó una sentencia que causó ejecutoria no podrá ser incluida dentro de una colectividad para efectos de un proceso colectivo, si el objeto, las causas y las pretensiones son las mismas. 73 Artículo 603.- Las sentencias deberán resolver la controversia planteada por las partes conforme a derecho. 74 Artículo 604.- En acciones difusas el juez sólo podrá condenar al demandado a la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere posible. Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas. Si no fuere posible lo anterior, el juez condenará al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los derechos o intereses de la colectividad. En su caso, la cantidad resultante se destinará al Fondo a que se refiere el Capítulo XI de este Título. 75 Dicho Fondo fue creado (mediante Acuerdo General aprobado el 4 de mayo y publicado en el DOF el 6 de julio, ambos de 2016) y es administrado por el CJF, y sus recursos se utilizarán para (i) pagar gastos derivados de los procedimientos colectivos, (ii) honorarios y (iii) fomentar la investigación y difusión de temas relacionados con la materia “colectiva”. Se transcriben los artículos respectivos: Artículo 624.- Para los efectos señalados en este Título, el Consejo de la Judicatura Federal administrará los recursos provenientes de las sentencias que deriven de las acciones colectivas difusas y para tal efecto deberá crear un Fondo.
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- En acciones colectivas en sentido estricto o individuales
homogéneas76: restitución (acciones o abstención de realizarlas)
e indemnizaciones individuales, las cuales se obtienen a través
del incidente de liquidación.
c) Fijará plazo prudente para su cumplimiento y medidas de apremio
para lograrlo77.
d) Resolverá sobre gastos y costas, partiendo de la base de que cada
parte asume los suyos, mientras que los honorarios pueden
convenirse pero estarán topados por el arancel máximo previsto en
el artículo 6****78.
Artículo 625.- Los recursos que deriven de las sentencias recaídas en las acciones referidas en el párrafo anterior, deberán ser utilizados exclusivamente para el pago de los gastos derivados de los procedimientos colectivos, así como para el pago de los honorarios de los representantes de la parte actora a que se refiere el artículo 617 de este Código, cuando exista un interés social que lo justifique y el juez así lo determine, incluyendo pero sin limitar, las notificaciones a los miembros de la colectividad, la preparación de las pruebas pertinentes y la notificación de la sentencia respectiva. Los recursos podrán ser además utilizados para el fomento de la investigación y difusión relacionada con las acciones y derechos colectivos. Artículo 626.- El Consejo de la Judicatura Federal divulgará anualmente el origen, uso y destino de los recursos del Fondo. 76 Artículo 605.- En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el juez podrá condenar al demandado a la reparación del daño, consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo conforme a lo establecido en este artículo. […]. NOTA: El numeral es sumamente ambiguo; sin embargo, se hablar de una “condena a reparar el daño” cuya definición coincide con lo previamente definido como “restitución”, o de “cubrir los daños” a través de un procedimiento que claramente se refiere a una indemnización. Ahora bien, es importante recordar que, en el caso de las acciones individuales homogéneas, previamente se había circunscrito su objeto a buscar el cumplimiento forzoso del contrato o su recisión, remitiendo el resto de las consecuencias y efectos a lo que dijesen las leyes de la materia. Así, es importante entender este precepto en conjunto con el diverso 581, fracción III. 77 Artículo 607.- La sentencia fijará al condenado un plazo prudente para su cumplimiento atendiendo a las circunstancias del caso, así como los medios de apremio que deban emplearse cuando se incumpla con la misma. 78 Artículo 617.- Cada parte asumirá sus gastos y costas derivados de la acción colectiva, así como los respectivos honorarios de sus representantes. Los honorarios del representante legal y del representante común, que convengan con sus representados, quedarán sujetos al siguiente arancel máximo:
I. Serán de hasta el 20%, si el monto líquido de la suerte principal no excede de 200 mil veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal.
II. Si el monto líquido de la suerte principal excede 200 mil pero es menor a 2 millones de veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal, serán de hasta el 20% sobre los primeros 200 mil y de hasta el 10% sobre el excedente, y
III. Si el monto líquido de la suerte principal excede a 2 millones de veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal, serán de hasta el 11% sobre los primeros 2 millones, y hasta el 3% sobre el excedente.
IV. Si las partes llegaren a un acuerdo para poner fin al juicio antes de la sentencia, los gastos y costas deberán estar contemplados como parte de las negociaciones del convenio de transacción judicial. En cualquier caso, los honorarios del representante legal y del representante común que pacten con sus representados deberán ajustarse al arancel máximo previsto en este artículo.
Artículo 618.- Los gastos y costas se liquidarán en ejecución de sentencia de conformidad con las siguientes reglas:
I. Los gastos y costas así como los honorarios de los representantes de la parte actora referidos en el artículo anterior, serán cubiertos en la forma que lo determine el juez, buscando asegurar el pago correspondiente. Dicho pago se hará con cargo al Fondo a que se refiere el Capítulo XI
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e) La sentencia se notificará a la colectividad en los mismos términos
que la Certificación que determina la admisión de la acción79, y será
recurrible mediante apelación80.
7. Incidente de liquidación81:
a) Objeto: dado que en el juicio se acreditan el hecho ilícito y los daños
a una colectividad, así como la relación causal, el incidente tiene por
objeto acreditar que las personas en lo individual, como parte de
esa colectividad, resintieron el daño82.
b) Lineamientos previamente fijados en la ejecutoria.
c) Plazo: se cuenta con un año a partir de que la sentencia cause
ejecutoria para iniciar el incidente, y un año a partir de entonces para
ejercer el cobro.
de este Título, cuando exista un interés social que lo justifique y hasta donde la disponibilidad de los recursos lo permita.
II. En el caso de las sentencias que establezcan una cantidad cuantificable, la parte actora pagará entre el tres y el veinte por ciento del monto total condenado por concepto de honorarios a sus representantes según lo previsto en el artículo anterior. El juez tomará en consideración el trabajo realizado y la complejidad del mismo, el número de miembros, el beneficio para la colectividad respectiva y demás circunstancias que estime pertinente.
III. Si la condena no fuere cuantificable, el juez determinará el monto de los honorarios, tomando en consideración los criterios establecidos en el segundo párrafo de la fracción anterior.
79 Artículo 608.- La sentencia será notificada a la colectividad o grupo de que se trate en los términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 591 de este Código. 80 Artículo 609.- Cuando una vez dictada la sentencia, alguna de las partes tenga conocimiento de que sus representantes ejercieron una representación fraudulenta en contra de sus intereses, éstas podrán promover dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles la apelación que habrá de resolver sobre la nulidad de las actuaciones viciadas dentro del procedimiento colectivo, siempre que dicha representación fraudulenta haya influido en la sentencia emitida. En el caso de la colectividad, la apelación podrá promoverla el representante cuya designación haya sido autorizada por el juez. En este supuesto, el juez hará del conocimiento de los hechos que correspondan al Ministerio Público. 81 Artículo 605.- En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, el juez podrá condenar al demandado […] a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo conforme a lo establecido en este artículo. Cada miembro de la colectividad podrá promover el incidente de liquidación, en el que deberá probar el daño sufrido. El juez establecerá en la sentencia, los requisitos y plazos que deberán cumplir los miembros del grupo para promover dicho incidente. El incidente de liquidación podrá promoverse por cada uno de los miembros de la colectividad en ejecución de sentencia dentro del año calendario siguiente al que la sentencia cause ejecutoria. A partir de que el juez determine el importe a liquidar, el miembro de la colectividad titular del derecho al cobro tendrá un año para ejercer el mismo. El pago que resulte del incidente de liquidación será hecho a los miembros de la colectividad en los términos que ordene la sentencia; en ningún caso a través del representante común. 82 La legislación es poco clara en este punto, pues el artículo 601 refiere la necesidad de acreditar la “relación causal”, mientras que los diversos 594 y 605 exigen acreditar el “daño”. Artículo 601.- […]. Las reclamaciones individuales deberán justificar en su caso, la relación causal en el incidente de liquidación respectivo. Artículo 605.- […]. Cada miembro de la colectividad podrá promover el incidente de liquidación, en el que deberá probar el daño sufrido. El juez establecerá en la sentencia, los requisitos y plazos que deberán cumplir los miembros del grupo para promover dicho incidente. […].
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8. Medidas precautorias:
a) Momento: se pueden dictar en cualquier tiempo.
b) Catálogo83: (i) orden de cesación de actos o actividades que causen o
necesariamente vayan a causar daño irreparable84; (ii) orden de
realización de actos o actividades cuya omisión cause o
necesariamente vaya a causar daño irreparable; (iii) retiro del mercado
o aseguramiento de aquellos elementos relacionados con el daño a la
colectividad; y (iv) otras medidas.
c) Lineamientos85: (i) solicitud de parte actora describiendo los daños; (ii)
urgencia en la medida; y (iii) prohibición de causar más daños de los
que se pretenden evitar o una afectación ruinosa a la parte demandada.
9. Medios de apremio (a discreción): multa hasta por 30 mil días de
salario mínimo general vigente en la Ciudad de México por cada día de
incumplimiento, auxilio de la fuerza pública y fractura de cerraduras, cateo o
arresto hasta por 36 horas.
Dejando de lado los tipos de acciones y las materias que pueden tutelarse
por esta vía, es posible esquematizar el procedimiento de la siguiente forma:
83 Artículo 610.- En cualquier etapa del procedimiento el juez podrá decretar a petición de parte, medidas precautorias que podrán consistir en:
I. La orden de cesación de los actos o actividades que estén causando o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;
II. La orden de realizar actos o acciones que su omisión haya causado o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;
III. El retiro del mercado o aseguramiento de instrumentos, bienes, ejemplares y productos directamente relacionados con el daño irreparable que se haya causado, estén causando o que necesariamente hayan de causarse a la colectividad, y
IV. Cualquier otra medida que el juez considere pertinente dirigida a proteger los derechos e intereses de una colectividad.
84 La Ley también exige que el daño sea “inminente”; no obstante, le precepto previamente lo describe como el daño que “necesariamente se va a causar”, de modo que dicha inminencia resulta tautológica. Por otra parte, el concepto de irreparabilidad debe entenderse como irrestituible, pues el concepto de reparación es genérico y la restitución es sólo una de sus especies. 85 Artículo 611.- Las medidas precautorias previstas en el artículo anterior podrán decretarse siempre que con las mismas no se causen más daños que los que se causarían con los actos, hechos u omisiones objeto de la medida. El juez deberá valorar además que con el otorgamiento de la medida, no se cause una afectación ruinosa al demandado. Para el otorgamiento de dichas medidas se requerirá:
I. Que el solicitante de la medida manifieste claramente cuáles son los actos, hechos o abstenciones que estén causando un daño o vulneración a los derechos o intereses colectivos o lo puedan llegar a causar.
II. Que exista urgencia en el otorgamiento de la medida en virtud del riesgo de que se cause o continúe causando un daño de difícil o imposible reparación.
Para decretar estas medidas, el juez dará vista por tres días a la parte demandada para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la solicitud de medidas cautelares y solicitará opinión a los órganos y organismos competentes a que se refiere la fracción I del artículo 585 de este Código o de cualquier otra autoridad en los términos de la legislación aplicable. Si con el otorgamiento de la medida se pudiera ocasionar daño al demandado, éste podrá otorgar garantía suficiente para reparar los daños que pudieran causarse a la colectividad, salvo aquellos casos en los que se trate de una amenaza inminente e irreparable al interés social, a la vida o a la salud de los miembros de la colectividad o por razones de seguridad nacional.
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2. Legitimación de las asociaciones civiles para promover acciones
colectivas individuales homogéneas
Ahora bien, toda vez que el presente asunto exige un pronunciamiento sobre
los requisitos con los que debe cumplir una asociación civil para estar
legitimada para promover acciones colectivas individuales homogéneas,
resulta necesario definir, primero, el concepto de legitimación según la
regulación previamente expuesta dentro del CFPC y las etapas del juicio en
Demanda
AUTO INICIAL: Desechamiento
de plano por falta de
requisitos / Prevención /
Trámite
Emplazamiento: 3 días para
hacerlo
Vista al demandado por
5 días para pronunciarse
sobre procedencia
Inicia plazo de 10 días (prorrogable por 10 más) para
revisar procedencia
CERTIFICACIÓNconcluye con admisión (se
notifica a repte. y a colectividad)
o desechamiento
(apelables)
Notif. inicia 2 plazos: (i) 15 días
(duplicables) p/contestación de demanda; y
(ii) 10 días p/Audiencia Previa y de
Concicliación
Apertura del juicio a prueba (60 días hábiles aumentables en
20 más)
Auto admisorio de pruebas y
fecha de audiencia final
Audiencia Final: hasta 40 días
(prorrogables) para desahogar
pruebas
Alegatos: días días hábiles a partir de auto que concluya desahogo de
pruebas
Sentencia: dentro de 30 días hábiles
posteriores a Audiencia Final
Incidente de liquidación:
trámite individual a
iniciar dentro de año siguiente a
que cause ejecutoria
Reclamo de pago: dentro de año siguiente a que cantidad se
haga líquida
CUESTIONES ADICIONALES
1. Sentencia es apelable
2. Se pueden dictar medidas cautelares durante el procedimiento
3. Juez cuenta con medios de apremio
*Posible adhesióndurante
procedimiento y hasta 18 meses
después de sentencia
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las que se estudia, para después traducir su aplicación al caso de las
acciones individuales homogéneas.
A. Legitimación en las acciones individuales homogéneas
Para entender la forma en la que el CFPC regula la legitimación es importante
aclarar que, partiendo de la forma en la que se ha sistematizado su contenido
en el apartado anterior, es necesario reconocer que el concepto de emplea
con una gran dosis de ambigüedad, que puede ser reducida a dos sentidos.
En su primera acepción, la legitimación se refiere al cumplimiento de una
serie de requisitos que condicionan la posibilidad de actuar en el proceso
como representante de los derechos e intereses tutelables a través de este
tipo de acciones. En realidad, lo anterior se tiene que ver como
representación, la cual debe ser calificada (atendiendo a los sujetos que la
ley reconoce como potenciales representantes) y adecuada (en atención a la
forma en la que la posibilidad de seguir representando en casos futuros se
encuentra condicionada por la forma en la que se ha actuado en casos
pasados). En su segunda acepción, la legitimación es abordada desde la
óptica de la titularidad de un derecho colectivo en sentido amplio (legitimación
en la causa) y desde la referente a la posible viabilidad de la acción para
efectos de iniciar un estudio de fondo (legitimación en el proceso). Por la
forma en la que están reguladas ambas figuras en el CFPC, es posible
entender esta vertiente como un estudio de procedencia, previo al
pronunciamiento de fondo.
Por lo que hace a la legitimación entendida como representación, se
adelantaron dos elementos:
a) Primero, la calificación de la representación se explica en atención a
que el artículo 585 del CFPC contiene un catálogo cerrado de sujetos
que pueden actuar como representantes de la parte actora en el trámite
de acciones colectivas. La primera categoría de sujetos son entes
públicos enunciados en un listado que incluye únicamente a Profeco,
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Profepa, Condussef, Cofece y PGR (fracciones I y IV del citado
artículo); la segunda consiste en representantes de colectividades
integradas por, al menos, 30 miembros; y la tercera se refiere a
asociaciones civiles con un año de antigüedad, cuyo objeto sea la tutela
de derechos colectivos y que se encuentren registradas ante el CJF. Al
respecto, la existencia de una representación calificada puede
verificarse desde el Auto inicial, sin necesidad de aguardar a la etapa
de Certificación.
b) Segundo, en el caso de representantes comunes y asociaciones
civiles, la representación debe ser adecuada en un doble sentido (en
términos del artículo 586): desde una perspectiva positiva, requiere que
se actúe con diligencia, pericia y buena fe, y sin fines de lucro,
electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos;
desde una perspectiva negativa, es indispensable la ausencia de
conflictos de intereses, de un historial de promoción reiterada de
acciones colectivas frívolas o temerarias, y de un historial de impericia,
mala fe o negligencia. Aquí los requisitos positivos y negativos que
hacen que la representación sea adecuada exigen, invariablemente,
valoraciones fácticas y normativas, razón por la cual el artículo 586,
quinto párrafo, establece que el estudio respectivo se realizará a través
del Incidente de remoción y sustitución.
Por otra parte, en la legitimación entendida como procedencia, la
legislación exige que las personas que actúan sean titulares de un derecho
colectivo (legitimación a la causa) y que el planteamiento tenga viabilidad
hacia un eventual estudio de fondo (legitimación en el proceso):
a) Por lo que hace a la legitimación a la causa, es necesario apuntar que,
pese a que pareciera una cuestión hasta cierto punto evidente, la
titularidad de un derecho puede requerir de una serie de valoraciones
jurídicas y fácticas, de modo que el estudio respectivo sólo podría
realizarse en el Auto inicial cuando se refiera a la existencia de una
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colectividad de al menos 30 miembros –en el caso de acciones
colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas– y cuando se
acredite la prescripción de la acción. Por otro lado, la conceptualización
de afectaciones medioambientales o a las relaciones de consumo, la
existencia de cuestiones comunes de hecho o de derecho, la
coincidencia entre la acción ejercida y la afectación sufrida, y la posible
actualización de cosa juzgada, requieren de un estudio que debe
reservarse hasta la etapa de Certificación, pues es entonces cuando el
órgano jurisdiccional cuenta con mayores elementos para resolver si
existe o no un derecho de naturaleza colectiva.
b) La regla general antes descrita se replica tratándose de la legitimación
en el proceso, pues la calificación del consentimiento de las personas
que integran la colectividad y de la idoneidad de la vía, el análisis de la
naturaleza no jurisdiccional del hecho calificado como ilícito, la
delimitación de las características de la representación y de la propia
colectividad, y la posible litispendencia, deben reservarse hasta la
etapa de Certificación, ya que sólo entonces el órgano jurisdiccional
contará con los elementos necesarios para pronunciarse en torno a los
temas previamente planteados.
Si comparamos los requisitos exigidos para la presentación de la demanda
en el caso de acciones colectivas, con los exigidos para la procedencia de la
acción, es claro que los segundos atienden, por lo general, a una cuestión
distinta y de mayor complejidad en su comprobación, lo que tiene como
consecuencia que su estudio no pueda realizarse, por lo general, en el Auto
de inicio. En efecto, cuestiones que impacten la existencia del derecho o su
viabilidad para un estudio de fondo trascienden la simple exigencia de un
requisito formal, y ameritan un estudio más profundo, así como de la
participación de la parte demandada. Es por ello que los requisitos aludidos
se estudian en momentos distintos (entre paréntesis se señala el número
correspondiente a la fracción de cada artículo del que deriva el requisito en
cuestión):
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Requisitos de la demanda (art. 587)
Legitimación a la Causa (art. 588)
Legitimación en Proceso (art. 589)
Momento de estudio
(I) Tribunal -------- -------- Auto inicial
(II) Representante -------- (III) Representación según el CPC
Certificación
(III) Miembros de colectividad (30)
(III) Listado de los 30
(I) Consentimiento de los 30
Auto inicial / Certificación
(IV) Colectividad determinada o determinable + vínculo de hecho o derecho
Certificación
(VI) Documentos que acrediten representación
-------- (III) Representación según el CPC
Certificación
(V) Demandado -------- --------
Auto inicial
(VI) Derecho afectado
(I) Actos contra medio ambiente o consumidores
-------- Certificación
(VII) Tipo de acción
--------
-------- Auto inicial
(VIII) Pretensiones (IV) Coincidencia entre acción y afectación
-------- Certificación
(IX) Hechos + circunstancias comunes
(II) Verse sobre cuestiones comunes de hecho o derecho
-------- Certificación
(X) Fundamentos de derecho
-------- -------- Auto inicial
(XI) Pertinencia de vía colectiva en ACSE y AIH
--------
(V) Falta de idoneidad de la vía
Certificación
-------- Temas específicos ajenos a requisitos de demanda: (V) Cosa juzgada (VI) Prescripción
Temas específicos ajenos a requisitos de demanda: (II) Atacar procedimientos judiciales o administrativos en forma de juicio (VI) Litispendencia
Certificación (en V) o Auto inicial (en VI) / Certificación
-------- Improcedencia genérica: (VII) Las que deriven de las leyes
Improcedencia genérica: (VII) Incumplir requisitos del CPC
Auto inicial / Certificación
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En atención a todo lo anterior, es posible esquematizar la forma de
conceptualizar la regulación normativa de la legitimación y el momento en
que debe estudiarse:
B. Legitimación a la causa para la promoción de acciones
individuales homogéneas
En consonancia con lo expuesto sobre la regulación general de las acciones
colectivas, y a partir de lo establecido en el artículo 581, fracción III, del CFPC,
esta Primera Sala se pronunció sobre la naturaleza y finalidad de las acciones
individuales homogéneas al resolver el amparo directo 28/2013, asunto en
el que se determinó lo siguiente:
Sus elementos son: (i) naturaleza divisible; (ii) su justificación es la
tutela de derechos e intereses individuales de incidencia colectiva; (iii)
la titularidad corresponde a individuos agrupados con base en
circunstancias comunes; y (iv) su objeto consiste en la restitución,
entendida como el cumplimiento forzoso de un contrato o su recisión,
Legitimación en sentido amplio
Representación
Calificada (entes públicos,
representantes o AC's)
Auto inicial
Adecuada (criterios
positivos y negativos)
Incidente de remoción y sustitución
Procedencia
Legitimación a la causa
Certificación (salvo 30
miembros y oportunidad, en
Auto inicial)
Legitimación en el proceso
Certificación
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más una indemnización y además de las consecuencias y efectos que
prevea la legislación aplicable.
La divisibilidad de este tipo de acciones se traduce en la existencia de
un vínculo jurídico obligacional independiente entre cada
miembro de la colectividad y la parte demandada, lo que, a su vez,
implica que es posible individualizar el daño o afectación que sufrió
cada integrante de la colectividad.
De lo anterior se desprende que los derechos afectados en estas
acciones son esencialmente individuales e incidentalmente
colectivos, pues la colectividad se agrupa por economía procesal y
para dar oportunidad a otras personas afectadas de adherirse a la
demanda, en aras de promover el acceso a la justicia en casos donde
las afectaciones individuales pudieran ser, vistas de forma aislada,
difíciles de hacer justiciables.
A partir de estas características, en el precedente en comento (amparo
directo 28/2013) se estableció que los derechos individuales homogéneos se
distinguen de los difusos y colectivos en dos aspectos: su naturaleza y los
efectos derivados de su protección86.
Distinción por su naturaleza. Los derechos difusos y colectivos en
sentido estricto trascienden la esfera subjetiva y se proyectan en un
grupo o clase. La titularidad es indivisible y el derecho corresponde a
la colectividad. Al contrario, los derechos individuales homogéneos son
auténticos derechos individuales. Éstos pueden ser objeto de las
acciones colectivas porque: (i) existen de manera plural; (ii) tienen un
origen fáctico común; y (iii) su contenido sustantivo es homogéneo. El
defender este tipo de derechos mediante una acción colectiva se
justifica cuando no sea más eficaz tratar la situación desde la
perspectiva del litisconsorcio activo o del mero ejercicio de acciones
individuales.
86 Fojas 25 a 27.
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Distinción por los efectos derivados de su protección. La decisión
que se adopta en las acciones difusas y en las colectivas en sentido
estricto es la misma para todos, en razón a la indivisibilidad del objeto
de la acción, por lo que los límites sustantivos de la cosa juzgada se
extienden incluso a quienes no fueron parte del proceso. En cambio,
en las acciones individuales homogéneas la solución no es igual para
todos los miembros de la colectividad, debido a su carácter divisible y
esencialmente individual.
Un análisis conjunto de la conceptualización previamente desarrollada de la
legitimación en las acciones colectivas, aunada al estudio en torno a la
naturaleza de las acciones individuales homogéneas, conduce a concluir que
una cosa es la legitimación entendida como representación calificada,
la cual se confiere, entre otras, a las asociaciones civiles con las
características precisadas en el CFPC, y otra distinta es la legitimación
a la causa, es decir, la titularidad del derecho, que, en el caso de las
acciones individuales homogéneas, se confiere a una colectividad de al
menos 30 personas. Dicho en otras palabras, con independencia de que las
represente uno de los entes públicos previstos en el CFPC (Profeco, Profepa,
Condussef, Cofece o PGR), de que lo haga una asociación civil, o de que
actúen por medio de un representante, en estos casos la titularidad del
derecho recae en la colectividad representada y no puede hacerse depender
de la actuación de un representante calificado por la ley.
La diferencia entre la representación como parte de la legitimación activa, y
la legitimación a la causa, resulta más clara tras una revisión de los
antecedentes normativos derivados de las decisiones del Pleno del CJF y del
Pleno de este Alto Tribunal. Inicialmente, el 30 de mayo de 2012 el Pleno del
CJF emitió un Acuerdo87 en el cual se determinó que las colectividades
debían registrarse ante el CJF y que la asociaciones civiles debían estar
87 Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que adiciona el diverso Acuerdo General que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, por el que se crea y regula el registro de las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 585, fracción II, en relación con el 619, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
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conformadas por al menos 30 miembros. El 12 de marzo de 2013, al resolver
la Solicitud de Ejercicio de la Facultad prevista en el artículo 100, párrafo
octavo, de la Constitución Federal, 4/2012, el Pleno de esta Suprema
Corte modificó el Acuerdo mencionado y precisó que el requisito de
inscripción ante el CJF opera únicamente para las asociaciones civiles,
reguladas en la fracción III, del referido 585 del Código. Para llegar a dicha
conclusión el Tribunal Pleno emitió las siguientes consideraciones88:
Atendiendo a los principios y objetivos de los procedimientos
colectivos, y en aras de proteger y tutelar el interés general y los
derechos e intereses colectivos, el CJF debe llevar un registro de las
asociaciones civiles contempladas en la fracción III, del artículo 585,
del código adjetivo.
De una interpretación sistemática y funcional del Código, se advierte
que existen notorias diferencias que implican la representación común
de una colectividad y la legitimación activa de las asociaciones civiles,
lo cual evidencia que el registro a cargo del CJF opera respecto de las
asociaciones civiles, y no así en relación al representante común de la
colectividad.
Estimar lo contrario, es decir que el registro opera respecto del
representante común de la colectividad, y no así en relación con las
asociaciones civiles, al igual que trasladar el requisito relativo a contar
con al menos 30 miembros a las asociaciones civiles, atentaría contra
el derecho de acceso a la justicia, pues se establecerían candados que
bloquearían la vía jurisdiccional que se analiza.
En cumplimiento a la referida resolución, el 8 de mayo de 2013 el Pleno del
CJF modificó en citado Acuerdo a efecto de determinar que el registro a que
se refiere el artículo 619 del CFPC, tiene como única finalidad la inscripción
de las asociaciones civiles previstas en el diverso numeral 585, fracción III,
del mismo ordenamiento.
88 Fojas 177 a 194.
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Con posterioridad, esta Primera Sala reiteró el citado criterio al resolver el ya
referido amparo directo 28/2013, asunto del que derivó la tesis aislada
LXXXII/2014 (10a.), cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS. LA
OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA
FEDERAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 619 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, SÓLO OPERA RESPECTO DE LAS
ASOCIACIONES CIVILES Y NO SOBRE EL REPRESENTANTE COMÚN DE LA
COLECTIVIDAD”89.
Hasta aquí es clara la postura de esta Suprema Corte en torno a la necesidad
de distinguir claramente entre los supuestos de representantes calificados por
la Ley, de modo que se garantice efectivamente el acceso a la tutela judicial.
No obstante, en el amparo directo 34/201390 quedó más clara la cuestión, al
señalarse, primero, que una colectividad de 30 personas sí tenía derecho a
intentar acciones colectivas difusas, en el entendido de que la titularidad del
derecho no se circunscribe únicamente a esas personas, aclarando, en
segundo lugar, que si la colectividad no alcanzaba el número mínimo de
miembros, la acción se desecharía por falta de legitimación activa. Esto
permite advertir que una cosa es el requisito de contar con una
representación calificada, entendido como una especie de reconocimiento
para poder tocar o abrir la puerta de entrada al juicio, y otra distinta es la
titularidad del derecho, que, siguiendo la analogía, podría entenderse como
el derecho a efectivamente entrar.
3. Respuesta a los planteamientos de la parte quejosa
89 Tesis aislada LXXXII/2014 (10a.), registro de IUS 2005801, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS. LA OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 619 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SÓLO OPERA RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES Y NO SOBRE EL REPRESENTANTE COMÚN DE LA COLECTIVIDAD”. 90 Resuelto el 15 de enero de 2014 por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea. Del asunto derivó la Tesis aislada 1a. CCXXV/2014 (10a.), registro de IUS 2006666, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 437, registro de IUS “ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. EL JUEZ, DESDE EL AUTO INICIAL, PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE REQUISITOS DE FORMA PARA EJERCERLAS Y DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO LA COLECTIVIDAD NO ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA PERSONAS”.
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a) Aplicabilidad del requisito de las 30 personas a las
asociaciones civiles que promuevan acciones colectivas
individuales homogéneas
Resulta infundado el primer concepto de violación en el cual la parte
quejosa alegó que: (i) la Sala responsable interpretó indebidamente el
artículo 585 del CFPC, pues el requisito de las 30 personas era inaplicable
para las asociaciones civiles; (ii) en los amparos directos 28/2013 y 34/2013
la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió que es innecesario que las
asociaciones civiles representen a 30 personas para poder promover una
acción colectiva; (iii) la tesis 1a. CCXXV/2014 (10a.)91 es inaplicable al
presente caso; y (iv) la ley no es clara al señalar el número de personas para
conformar la colectividad exigible a las asociaciones civiles.
Son infundados el primer y cuarto argumento del primer concepto de
violación, pues en los términos previamente expuestos, el requisito de contar
con una colectividad de al menos 30 personas es ineludible para la posibilidad
de intentar acciones individuales homogéneas, lo cual deriva de la Ley y de
su propia naturaleza. En efecto, según se desprende de la doctrina de esta
Sala, este tipo de juicios colectivos se presentan en nombre de una
colectividad y tienen por objeto la protección de derechos e intereses
individuales de incidencia colectiva a través de la exigencia del
cumplimiento forzoso de un contrato o su respectiva recisión, lo cual
hace indispensable el señalamiento de las personas que resultaron afectadas
contractualmente. En la misma línea, el CFPC (artículo 588, fracción III) alude
a esto como un requisito de la demanda, más allá de las cuestiones de
procedencia que inciden en la legitimación a la causa y en el proceso. Asumir
lo contrario podría traducirse en un accionar irrelevante del aparato
jurisdiccional y de la parte demandada, quienes participarían en un juicio sin
la existencia de personas afectadas y sin daños contractuales que reparar.
91 Tesis aislada 1a. CCXXV/2014 (10a.), registro de IUS 2006666, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2014, cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. EL JUEZ, DESDE EL AUTO INICIAL, PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE REQUISITOS DE FORMA PARA EJERCERLAS Y DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO LA COLECTIVIDAD NO ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA PERSONAS”.
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Para mayor claridad en la respuesta, se retoma la doctrina previamente
expuesta: es cierto que las asociaciones civiles que cumplan los requisitos de
Ley, cuentan con una representación calificada que les permite promover
acciones colectivas; sin embargo, tratándose de acciones individuales
homogéneas que pretenden la reparación de daños provocados a quienes
celebraron contratos, es clara la necesidad de que existan individuos que
hayan celebrado esos contratos. Se insiste en que lo anterior tiene que ver
con el tipo de acción intentada, en función de la pretensión que la justifica
(recisión o incumplimiento de un contrato).
Por otra parte, resulta infundado el segundo argumento, pues, contrario a lo
sostenido por la parte quejosa, en los amparos directos 28/2013 y 34/2013
esta Primera Sala en ningún momento determinó innecesario que las
asociaciones civiles representen a 30 personas para poder promover una
acción colectiva individual homogénea. En efecto, los pronunciamientos
realizados en esos asuntos versaron sobre la falta de necesidad de que las
asociaciones civiles estén conformadas por 30 personas para poder contar
con su inscripción ante en CJF y que las colectividades no se encontraban
sujetas al mismo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada LXXXII/2014
(10a.), de rubro “ACCIONES COLECTIVAS. LA OBLIGACIÓN DE
REGISTRARSE ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 619 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES, SÓLO OPERA RESPECTO DE LAS
ASOCIACIONES CIVILES Y NO SOBRE EL REPRESENTANTE COMÚN
DE LA COLECTIVIDAD”92. Se reitera que una cosa es el registro y la
posibilidad de actuar, y otra el requisito específicamente exigido tratándose
de acciones individuales homogéneas. De hecho, la exigencia de este
92 Tesis aislada LXXXII/2014 (10a.), registro de IUS 2005801, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS. LA OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 619 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SÓLO OPERA RESPECTO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES Y NO SOBRE EL REPRESENTANTE COMÚN DE LA COLECTIVIDAD”.
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requisito no se limita a las asociaciones civiles, sino que se extiende a los
entes públicos previstos en el artículo 585 del CFPC.
Un ejemplo puede ayudar en la comprensión de la respuesta. Aunque nadie
podría negar que un abogado con cédula profesional puede representar a
una persona en juicio, lo cierto es que si éste no cuenta con un poder para
representar a una persona en específico, no puede actuar en ese juicio
particular. Ello no le quita validez a su cédula, pero no le da derecho a
intervenir en todos los juicios por sí misma.
Finalmente, lo infundado del tercer argumento en el cual la parte quejosa
sostiene la inaplicabilidad de tesis 1a. CCXXV/2014 (10a.)93, radica en que,
más allá de las diferencias fácticas entre el caso que ahora se analiza y el
que dio origen al citado criterio, lo cierto es que su aplicabilidad deriva de la
cuestión jurídica resuelta, consistente en que las y los jugadores pueden
desechar de plano las demandas de acciones colectivas cuando el requisito
de que exista una colectividad de 30 personas sea indispensable para la
tramitación del juicio, tal y como sucede en el presente caso. Así, fue correcto
el desechamiento a la luz del incumplimiento a un requisito de trámite.
b) Naturaleza de las prestaciones reclamadas en la acción
colectiva individual homogénea
Es fundado pero inoperante el segundo concepto de violación en el cual la
parte quejosa manifiesta que, contrario a lo sostenido por la autoridad
responsable, las pretensiones de la demanda sí son materia de acciones
colectivas, toda vez que se pretenden defender los derechos de los
consumidores que, a través de una relación de compraventa comercial,
adquirieron diversos vehículos con un software diseñado para engañar a las
autoridades respecto a los niveles de emisiones contaminantes. A efecto de
93 Tesis aislada 1a. CCXXV/2014 (10a.), registro de IUS 2006666, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2014, cuyo rubro es “ACCIONES COLECTIVAS DIFUSAS. EL JUEZ, DESDE EL AUTO INICIAL, PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE REQUISITOS DE FORMA PARA EJERCERLAS Y DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO LA COLECTIVIDAD NO ESTÉ CONFORMADA POR AL MENOS TREINTA PERSONAS”.
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dar respuesta al presente argumento, resulta necesario recordar que la
asociación aquí quejosa reclamó de Volkswagen y de Car One Monterrey,
prestaciones consistentes en la devolución del 100% del valor de los
vehículos, la reparación del software, y los intereses legales, bonificaciones,
daños y perjuicios.
Para justificar el acto reclamado, el Tribunal Unitario consideró, por una parte,
que las reclamaciones de la asociación recurrente se sustentan en la Ley
Federal de Protección al Consumidor, de modo que carecen de relación o
vinculación con el consumo de bienes o servicios (públicos o privados) y
medio ambiente, mismas que constituyen la tutela de las acciones colectivas
y, por otra, determinó que la acción promovida era improcedente porque la
asociación no contaba con el consentimiento y voluntad de los titulares de
derechos individuales para que puedan ser reclamados conjuntamente.
Lo previamente relatado evidencia una incongruencia en las consideraciones
emitidas por la autoridad responsable. Primero, porque las acciones
individuales homogéneas constituyen una de las tres especies de acciones
colectivas previstas en la Ley, de modo que el sustento de las pretensiones
en una legislación diversa resultan irrelevantes, máxime que, en el caso, la
misma se encuentra indefectiblemente relacionada con lo previsto en el
CFPC, respecto a las acciones colectivas derivadas de relaciones de
consumo. Segundo, porque el consentimiento de las personas representadas
no es objeto de pronunciamiento en el Auto inicial, sino en la etapa de
Certificación.
Ahora bien, pese a lo fundado del concepto de violación, el mismo resulta
inoperante, toda vez que no desvirtúa la razón central que justificó el
desechamiento de la acción, a saber, el incumplimiento del requisito de que
exista una colectividad de al menos 30 personas para que pueda intentarse
una acción individual homogénea.
c) Inoperancia del tercer concepto de violación
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Por otra parte, esta Primera Sala advierte que debe declararse inoperante el
tercer concepto de violación en el cual la parte quejosa sostiene que la
legitimación activa de la asociación civil debió analizarse hasta el dictado de
la sentencia definitiva. La inoperancia del argumento deriva de que dicha
cuestión no fue planteada ante la autoridad responsable.
No obstante, la exposición desarrollada en los apartados precedentes permite
advertir, primero, que los requisitos de procedencia que requieren de un
estudio profundo que dé cuenta de los argumentos de la parte demandada,
se encuentran reservados a la etapa de Certificación, cuya superación hace
que técnicamente surja una acción colectiva; y segundo, que el supuesto
específico de la existencia de 30 integrantes de una colectividad constituye
un requisito cuya constatación puede realizarse de plano en el Auto inicial.
Así, esta Sala estima que fue correcto el desechamiento de la acción desde
el Auto inicial y sin necesidad de esperar a la etapa de Certificación.
d) Falta de necesidad de suplir la deficiencia de la queja
Finalmente, contrario a lo sostenido por la asociación quejosa, en el presente
caso no se actualiza ningún supuesto para suplir la deficiencia de la queja,
por lo que debe analizarse bajo el principio de estricto derecho.
IV. DECISIÓN
En razón de lo expuesto, procede negar el amparo y confirmar el
desechamiento decretado por la autoridad responsable,
Por lo tanto,
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara no ampara ni protege al Colegio de
Abogados Pro Personae, Asociación Civil, en contra de la sentencia que
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constituye el acto reclamado, para los efectos precisados en el último
considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de
su origen y, en su oportunidad archívese el toca.