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Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

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Page 1: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

Índice

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C A P I T U L O E

NOCIONES PRELIMINARES

I. NuciOii dz: fa obligación. Su objeto; su rol juridico. Elementos del derecho personal o cri-

dito: acreedor, deudor, cosa debida. Ir. Puciitts d: las obligaciones.

a) Ley; caracteres de Ia obligación Iegal. b) Convención. c ) HecIio voIuntario. Teoría de los tirehas licieos e ilicitos. d) Declaración unilateral de voluntad. e ) . Critica de la clasificación tradicional de tscas furntzs.

III. C&sificación dc Ias obligaciones. a) Naturales y civiles. b) De dar, hacer y no hacer. c) Positivaj y negativas. d) Principales y awcorias. e)- Puras o simp1.e~ y sujetas a moJalidades. f ) De especie o cuerpo cierto y de género. g ) De objeto singular y con pluralidad de objeto: de simple cb-

jeto mtlltip!e, alternativas y facuItativas. h) De sujeto simple y con pluralidad de sujetos: conjuntas, soIi-

¿arias e indivisibles.

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C A P I T U L O 1

NOCIONES PRELIMINARES

'I; NOCI0.N DE LA OBLIGACION ;f. 1. Definirión.-ObligaciOn es un vinculo jurídico establecido

entre dos o mas ptrsonas, par virtud del cual una de ellas-el deudor, debitm-se encuentra en fa necesidad de realizar en provecho de !a otra -el acrctdar, ercditor-una presraci0n.

Al acreedor corresponde el crrdito; a1 deudor, el de'bito. Nuestro Código Civil, Io &imo que el Francés, el 1tali;ino y cL

Alemán, no define la obligación; pero en su articuio ,1,438 señala aIgu- nos elementos de ésta, pues dice: "Contrato o convención es un acto For eI cual una paree se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa".

2. EtimoIogia.-Obligmr deriva de In voz latina obíigmc, que significa atar, amarrar, ligar. El deudor tiene atada su' libertad en un punto concreto y determinado a favor del acreedor.

3. Acepciones.-La palabra obligdciíin, fuera de su acepción propia de vinculo jurídico, prescrita otras. Tómasda también como si- nónimo de:

a) Deuda. Y asi c r dice: "las ol;Iigaciones del Banco de Chile".

b) Tituro de crédito. Háblase en este sentido cuando se manifies- ta, par ejemplo, que "biiaron Ias obligaciones (bonos) del Estado Francés".

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8 CURSO DE DERECHO CIVIL - -- c) L)octtmento en rlue constrl r r r u ollig<lciciL. Esta significación !e

da el artículo 2,523 al decir: "La prescripción de corto tieiilpo pro- piamente tal, se interrumpe y se transforma en prescripciin dc largo tirmpo, desde que interviene pagdri tt obligación rscritd'.

ci) De6ur moral. Dázelr esta acepcidn cuando se manifiesta que ''todos estamos obligados a respetar a los ancianos".

4. Correlación e i i t re el concep to de derecho personal y e! cit: ob!igadJn.-Derecho prnotral o criJito es el que d ! o pued: i~cclamarie de cierras personas, que, For un hecho suyo Ó la sola dis- ~i:,icic;n de lo ley, Iian contraído las o!llisacioncs correlativas (nrticu. lo 578).

C e r e c h ~ prsciial y obligacióii scn, prics, conceptos corrrlativos. fJ~irLltn comparars: can 'la cara y el s:Ilo de una iiioiitda: la :x;stcncia d r nqii4l implica necesariamente la de ésta.

5 . T e o r í a que p r e t e n d e hacer e n t r a r e n las obligaciones la I-ocio" d e de recho real; refutación.-A!gunss autores, exagerando 1.1 ~ i i i i i iii~\:i,rtntiiin cfe Ins obligaciot;cs, Iinn qiirrido Iiacer entrar en el!ns In nocijn niisnia del derrcfio real. ¿#QuC es, Jicen, un clereclio real, por ejemplo, el derecho dc propiedad, sino la oLligaci6n q u e tienen [,;J$:S I:,i 9 c r ~ tiurnanos, fuera drl prcpictario, de resp-?;ir 13 ñcción c i - <.!tisiva ¿e i s te s ~ b t e la ccsa dc qiir .cs ¿utiio?

C n l ~ n y C n ~ i t a n t han refutado esta t ex ía . Ven una Frof~inda di. fireiicia de naturaleza cnrrc los derechoj rcaI,rs y los pcrsonalrs o dc- rccho~. dc crrdito. "Estos son derechos rrlútivor, que consisten cn una rrlncijn rntre dos personas, de' las ciialcs tina vr tina parte (ir su libet- tad natural puesta al servicio de otra, y esta otra posee sobre la prime- ra un cierto poder de autoridad. Por e1 c.ontrario, el derecho real (que es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona) es cin derecho absoluto. Ahora bien, el derecho ábsoluto no es ya una relaci;? entre ¿os individuos; es una prerrogativa concedida-a r;n indi- viduo que ccnstite, cuando se trata de un d m c h o real, del derecho de propiedad, por ejemplo, en el poder de usar y disfrutar d e la <.usa, de sacar de ella toda 1a utilidad que es susceptib!e de proporcionar, en una al abra, en un poder que se rjercira directamente sobre la cosa" (1).

( 1 ) , "Curso Elemental de Derecho Civil", traducción castellana, (Mas drid, 1924). pág. 6.

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DE LAS OBLtCAClONES '4

"Y de esta diferencia fundamental se desprenden contrastes nu- merosos. El derecho red es perpetuo, destiqado'a durar tanto como su atjrto. Si transmite de una Fcrsona a otra Sin desaparecer nunca.+El detecho de cuédiro, por el contrario, es esencialmente una relació~i tem- poral pnrrc dos indiridnos, destinada a extinguirse por un aconttcimlm- to previste, el pago. Decir que el derecho real se reduce a una obliga- ci61i pasiva iitiivcrsnl cs dar una noci6n incnfi~p'ctri, inptificicnte del de- r ~ c h o real" . ( 2 ) .

"Además, continiian Co!in y Capitant., is dsviar !a palabra abli- gdción de su srntidu jur id i~o, es atribuir12 un significado nutvo, puzs !a ~ L l ' ~ a c i 6 n cs tscncialmcnre alga anortnaI, una cxccpciJn al dirrrho ccrníin, qct cs la ifidcp'ekdcncia rtciproca' de los individuas y na la su- jeciCn de unos a otros, micntras esta Fret?ndida ohilgación general del &Gt!ico I c respetar el d r r ~ c h o de propiedad ( y rados los derechas ab. SJ!LI~DS) no e3 precisanientc más que el d:recho csmún, la condición esencial y primcrdiai dt toda Ia vida social (3 ) .

6. Elementos de la obligación.-la :claci;n cbiigatoria supnni r!tl: t * l c * ~ i ~ ~ - t ~ t ~ ~ ~ : T S C I ~ I ~ ~ ~ P S , rrnstirtt idc rada irno de ellos por una o va- rias perronas y i!n :!*mento real.

7. Los elementos personates.-San el sir'::to activo, llamado c ~ r e t dor (n a c r e d ~ r e s ) , 7. e l sujrto pasivs, ilamacio deiiduf ( b ;It.~i-

doras). El acreedor .es Ia perscna titutar dci derecho ~ x ~ c n a f , !a quc zstá

facultada Fara ixigir. Conttmplada desde su lado, la &ligación es un derecho o un cridito, como dice eI articulo 578, y figirra, dentro de su ~atrint~nlo, en el activo.

El d~udor zs la persona qce se encuentra rn la nrctsidad jurídica d-e rea!izar una prestación. Drsde su ringu!a, la obiigacián t s una rar- ga o débito, y por &o figura en el pasivo d: su patrimcnio.

Tanto el acreedor como el deudor d-tben ser. determinados; pera no es prec.;so que lo estén m el acta ccnsriturivo de La ~Migación; la que es Indispensable es quz puedan ser dereminabos dz alguna mam- ra. Pcrque una obligari6n cuyo sujeto activo o pasivo no ~ u d l ~ r a ser

( 2 ) ~bídcrn. ( 3 j Ibidem.

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9. Enumeración.rDr la definición dada, se desprenden Iw ta- racíeres de fa obligación:

1) Es un vinculo, porque liga la persona del deudor a Ir del acreedor, l i~ i ta r ido la libertad de aqué!la tn provecho.de ésta. Y pre- c;samcnte ci término obligdo, usado pt los romanos, responde a la idea de que el deudor se halla ligddo al acreedor.

2) Este vinculo es juridico, caracterizado por la "necessitas" que na pzrmite a quien se halla sujeto a ella el eludirla arbitrariamente.

El deber moral se diferencia de la obligaciiin"precisamente porque carece de srincidn tgal; la moral ordena mcorr,et, a las menesterosos, pero si esto no se hace, nadie psdr5 can~treñir al que no cumple e1 dic- tado moral a que lo haga: la carencia de sanción hace que fa norma moral se cumpla arbitraqiamente, segiin la conciencia y conviccionrs de cada cual.

3) El vinculo obligacionaf es entre pcrsonris determinadas, en el sentido que más arriba anotamos.

En el derecho real el s u j e t o pasivo no se encuentra determinada.

4) La obligaciCIn colocd cr und p s o n a en una situación determi-

nada para que realice un acto psitivo O negativo en favor de otra. Estos actos pueden consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

10. Noción.-La es:ncia toda de la obligación se centra en el c o n q x o del vinculo. "Es éste un vínculo abstracta que, coma hmos dicho, liga la persona de! deudor r h de1 acreedor, y cs un vinculo de derecho que impide a1 deudor desligarse arbitrariamente; .es un liga- men que limita la lib~rtad individual del deudor y confiere al acreedor una facultad cjercitabfc contra el obligado, en virtud de la cud éste re- culta constreñido a determinada actividad {positiva o negativa) y aquél

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1 2 CURSO VE DERECHO U V U - ----- - - -- - puede obtener satisfacción en el patrimonio del obligado, en el casa de incumplimiento".

11. Naturaleza y objeto del vinculo jurídico; teorías.-Pe- ro, ¿a qué debe etiteiiderse dirigido propiamente el vínculo?

"Las cc:icepcicnes teóricas sobre su naturdeza y objeto que se en- ! , i . * , i i i r l i pnrr con las qirc versan wbre el objeto propio de la obliga- ciSn arrancan de. uno u otro de los momentos de la rrlacibn y Jivcrgeti entre si co t~ frecuencia".

12. . Teoría que atr i tuye al vínculo el efecto de producir una sujeciói d e la persona de! deudor a la del acreedor.-Una teoría, hoy totalmente abadonada, atribuye al vínnib el efecto de poducir rina verdadera y propia sujeción dc la prsona del deudor a Ia del acreedor y co~struyendo como una relación dr dependencia de perso- na a pzrsona llega a concebir la persona del deudor como el objeto pro- pio de la obligación. Análogamente a lo que ocurre en 10s derechos rea- les, en que se reconoce al titular un poder sobre la cosa, e1 derecho de crédito vendría a ser un poder de la persona sobre la persona (4).

Esta concepción es equivocada. Si a ella pudo responder la posi- ción del deudor en los primeras tirmpos del Derecho Romaim. cuando el ncxutn (vinculación) engenhaba un verdadero poder en ei acreedor y la rigurosa ejrcución de 1% manirs iniectio permitía a éste el apode- -

rarsr de la p-rsona misma 2.1 deudor y el rzducirla a esclavitud, ya no explicaba la situación del deudor en los tiempos más avanzados, luc- go que !a lex Poetelia, ab~l ida la ejecución pusonal,. introdujo el nue- vo principio según el cual los bienes respondían par el deudor y no su Fersona (pocunioz creditoe bona delitoris non Corpus obnoxiurn esse). el patrimonio pasó a ser objzto de la ejecución y medio de satisfacción del acreedor (5):

La tt .,ría que examinamos, resulta más inadecuada hoy, en que la sujecion del obligado no engendra ni un p& en el acreedor ni una situación personal de dependencia en el deudar. Hay, sí, en el víncu- lo una limitación de la libre actividad, Forquc cuando surge una rela-

(4) Ruggiera, "Instituciones de Derecho Civil", tomo 11 (Madrid; 1931 ) , pág. 6.

( 5 ) Ruggiero, obra citada, tomo 11, p á ~ . 6.

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ción obJigacoria, fa libertad del deudor sufre una iimitación; pero la lihrtad personal no resulta destruida ni aminorada, porque no se con- fiere aI acreedor (sobre todo después d: l a abolici6n de ¡a prisión por deudas) derecho alguno tendiente a privar de aquéIla al deudor, ni constirup ella de por si objeto del vínculs, porque+ éste se. dirige a obtrner una actuación psitiva o negativa y el deudor (aun cuando Ia prestación sea egtricrarnente persanal) puede, violando la pbligación, no cumpiirla o cumplirla sin que el acrctdar pueda en ningiin erw ~ j e r a citar la cocrcien risica en la persona del deudor (6).

13. Tcoríaa que conciben la oblisaci6n como ,una relación entre el acreedor y d patrimonio del deudor o entre dos patri- monios.-En abierta anritkis con Ia teoría anterior, hay otra más rno-crna qut soncibs 1s otligaci8n como rc1dclGn jtitrc :l acpttdor y el parrimonio del deudsr. Y hasta a!gunos la entiindtn cano relación entre d ~ s patrimonios, de los cua!ts una sr halla vincutadm3 a otro. El patriaoni~ pasa a scr objeto dc la obligacitrn y e* eonstruyr la d a - clón aobrr la base objetivo de una rtsp3nsnbilidad dirzcta del patri- monio hacia el que en definitiva ti3ndt Ia pretensión d.:\ acrcedo: (7) .

Esta ¿~ctrina, dice Ruggitro, profesor de la Real Universidad de Nipules, que tiene mucho dt exacta, peca por e1 extremo bpuesta en cuanto qur elikina dei concep:a del vinculo la pzrcona drl deudor y eleva a elemento~principal el que en realidad es sribordinado. Si en do6nItiva cuando e1 deudor no cump!e la obligación, !a ejecución se ejercita p3r el acreedor sobre e1 patrimonio de aquél .y 1a satisfacción de su cridito la obtiene con Icp bienes qu.2 integran tl patrimonio, no cs menos cierto que la relación st constituyz entre pzrsonas y que la satisfacción del crédito es debida por ef deudor y sólo éste puede rea- lkr la prtstacilin cuanda el objeto de la obligacibn consista en una acción u omkión de cargcter personal. y no patrimonial; que si el in- cumplimiento d e una prestación estrictamenti persanal' lkvi tomo consecuencia una responsabilidad patrimonial, esto no es sino efecto indirecta de fa incoercibilidad del actd a que el deudor se obligó.. El patrimonio n o es más que Ia garantia del acreedor; al patrimonio va dVigida la acci6n ejecutiva cuando el obligado no cumple volunta-

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14 CURSO DE DERECHO CIVIL -- -- - --

riarnente la prestación, pero esto precisamente demuestra que. en vía normal el vinculo no se establece con los bitncs. (8).

14. Teoría que considera que el vínculo obligacional l i ia la libertad de l deuúor,-"Lo doctrina que mejor pone de relieve la esencia de la relación es la que considera la obligación como teniendo por objeto un determinado acto del deudor. El que se obliga vincula su libertad rtlativamenre a aquel acto en cuanto se impone el cum- plirlo u omitirlo, y de no ser por el vinculo ninguna norma imperati- va o prohibitiva le constreñiría al cumplimiento, hallándose obligado a éste en interEs del acreedor. En la limitada esfera en que aquel acto Je iniievc, la actividad y voluntad del deudor no es libre; pertenece al acreedor. Esto no significa, sin embargo, que la voluntad sea objeto ¿e' la relación, ya que la libertad individual no puede ser coartada; es contradictorio concebir un acto voluntario como objeto directo de un vincu!o cuando la esencia de éste consiste en una facultad que es independiente de la voluntad del deudor. Por otra parte, por muy amplio que sea el contenido de la prestación, no es admisible en las legislaciones una perpetua sujeción de la actividad toda de una per- sona. Son actos particulares, determinados, de contenido vario lar que la persona del deudor está obligada a efectuar o a omitir en be- neficio ¿el acreedor y que en tanto representan para éste una ventaja, implican piara aquél una limitación. A ellos =.dirige el vínculo y con su cumplimieiito se extingue. Estos momentos, el de la ventaja que el vínculo reporta al acreedor y el de la limitación que implica para el deudor, consrituyen !a esencia de la relación; son las dos fnc'etas o as- pectos que ofrec: el mismo fenómtno, sin que pueda darse el uno.sin el otro. Así se explica por qu5 no se produce el vinculo obligatorio cuando el deudor no sufre, aunque sea en mínima proporción, una limitación efectiva, como ocurre cn los c a m en que alguien sc obligs

una prestación imposible. Del mismo modo se explica así, p o q u q constituído el vínculo, éste se extinga y el deudor quede liberado. cuando persona distinta del dzudor realice la prestación7' (9).

15. Teor ía alemana que distingue entre el' débito y la res ponsabi1idad.-Una moderna teoría ha sometido el concepto de obli-

( 8 ) Rusgiero, obra citada, tomo 11, pág. 7. ( 9 ) . Ruggiero, obra citada, tomo 11, págs. 7 y 8.

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gación i un anilisis más pcditrantc. Distingue entre el débito y la rcrpardbiiiddd, entre e! Scbdd y h Hafttlng, para empfear la ter- mino!ogia gtmana.

Partiendo de la idea, que tuvo Brim por primera vez cuando es- tudiando la oblIgaci8n advirtió que en ella distinguense dos momen- tos diferentes y contrapuestos, el drl débito (Sehuid), que es el de- ber del deudor de realizar Ia pres~cii in, y el de la resporis¿zbilidd (Hufhrng), o se^, ia situacik jurídica del patrimonio del deudor ex- puesto 'a la acción ejecutiva de1 acreedor, partiendo de esta idea de Brinz, repitimos, muchos escritores alemanes y algunos italianos han elaborado la distinción que tratamas, poniendo en evidencia Ia im- portancia que tiene para penetrar en la es i~cia del vinculo ~bl i~ator io .

Carlos Von Amira, sobre la &ZC de sus rbtudios realizados en

eI antiguo Dertcho Germánico y en el de los puebIos del Norte de Europa, principalmente en el Derecho Sueco, construyó la teoría de la obligación tomando por base la oposición entre los dos conceptos anotados: debcr y responsabilidad. Este punto de vista ha sido acep tado For los pri&pal;s tratadis. del Derecho Germano, q u e lo han utilizado en sus investigaciones y que han comprobado que dicha opo- sición se encuentra en todas las legis!aciones -de procedencia indp- germana (10).

"Según este concepto de la &ligación, la deuda, en el amplio sentido de la al abra, significa un deber mora!; pero este deber moral no basta para asegurar el cumplimknto de la iibligación. Por eso, en los tstdios primitivos de Ias Itgislcionts, si el obligado no cumplia su deber moral podia ser excluido dc la comunidad, pero no podíaser ccmptlido a cumplir la obligaci6n. De ahí qut, para asegurar el cum- plimiento, al deber moral se uniera una rtspqnsabilihad, que podia recaer sobre la persona o sobre loi bienes del obligado. A1 lado del deber moral, que podia ser cumplido tspontánearrientt, h a y ya e n Ie obligkión un elemento nuevo, que autoriza aI acreedor para prccc- der contra la persona de! deudor o con= sus bie~rs , , según !w Jisrin- ros casos y gvoIución juridica" (11).

(lo), LeopolJo Ala, A.. "D-recho Civil" { hladric!, 19291, p5g; 537 y 538.

( i 1 ) Ibidlm.

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16. Inexistencia primitiva de la obligación; concepIo de vinculo niateria1.-El concepto de obligación como víncu!o jurídico cs el producto de una larga evolucidn Iiistórica.

E n el Derecho R.omano primitivo, como en todos los Uerzchos antiguos, no cxiste al comienzo el concept:, de obligación, que es pu- ramente -espirit;al. Los actos jurídicos son siempre al contado; nun- ,.,I cI i i ( .L I i i p:illlicntt cl c~implimiento de Iri prrstación de' una de las p:trtts.

Las primeras obligaci?nes naccn en Roma, lo mismo que en los d-mis pusb!oj, a consecuencia de actos del;ctivos comrtidos en cuntra del qu: va a tzner derecho a una r:pnrncióri q u t Ir dcb-rJ cl Jeliii- cuzntd. Pero la ub!igación si manifiesta entonces, no como una rela- ciCn espiritual, sino como un verdadero sometimiento material. El ~bl iga¿o (obligatus) es un ciudadano encadenado por otro a virtud de 110 1iab:rle pagado a éste lo que le debe. El acrerdor tenía sobre su d e u d x un d c r e c h ~ análogo al del piopietario sobre la cosa, sin duda F3rqUe el prototipo de la vida jurídica d r aquella época era r l con- cepto del derecho real, y todos les Jercchos sc concrbían entonces co- 1110 d:rechos r-a!es.

Para hac:r efectivs. sus* dercihos, la ley r2mana conc-de al zcreedor la mantts iniectio. La ejecución normal, dice L;.op~ldo Wen- ger en su "Comprndio de Derecho Prozrsal Civil Romano': '(12), se 1,-alizaba según las reglas de la legis actio por manus iniectio nern. "El drudor disponía, después de !a sentzncia, d: un p!azo de tr2inta dias para liquidar su deuda. Transcurridas éstos sin pagar, el deudor era conducido ante el pretor, el cual, si nadie salía como fiador de aquél, lo adjudicaba al acreedor. Este !o aherrojaba y lo exponía e n público durante tres'días de mercado, por. si alguien se presentaba a rescatarlo. S i no había rescate, el acreedor podía dar muerte a l deu- dor insolvente o'venderlo fuera de Roma como esclavo. Si el deudor lo era de varios acreedores, éstos podian partirlo en trazos. He aquí la codificación del derecho de la venganza contra aquél que no wuedc

( 1 2 ) Obrita publicada cobio Ap¿ndice del "Dcrecho Privado Romano" de Jors y Kunkel, págs: 511 y siguientes.

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UE LAS OLILIGACIUNPS --- ~ - - 17 --

pagar sus deudas. El ,sentido utilitario capitalista hace ceder mucho al impulso vengativo; los acreedores encuentran ~referibIe y mis pric- tic3 prescindir de la muerte y reparto de1 deudor en y venb derio como esclavo, diGribu$-ndose el przcio. Los rigores de este rt- gimen ejecutivo son aplacados por la Lex Poetelia, qrie prohibi8 la ~ r k i ó n y zncadenamiento, Ia muerte y ' la venta del doud3r, e hizo po- sibfr eI convenio en t re acreedores y deudor, para quc istc pagara su deuda con su trabajo".

En rcsuinrn, puede decirse que: primero, no existz el conropto i e oS1ig;ici;ti; y segundo, que cuando surge &te, el dzudor compromc- í: i/i pcriond como garantía de cumplimiento.

17. Concepto de vinculo moral.-la modificación del esca- dz socia1 de Roma trajo-gracias principalmente al esfuerzo de 10s plebtyos-diversas innovacionis" en este orden de cosas. Se evoiucionó cornp1etamenre y se pasó al extremo opuesto: el cump!imiento de la ob!igaciUn sólo quedó entregado a la conciencia del deudor; del vincu- !.? rtniiicn teincnte nrdttl~icll saltóse a uno esencialmente nzordl. El de- recho del acreedor tuvo, pues, por -ud:eto un a c t depei~diente de ja vo!untad del deudor; obligartz n o es ya dar su cuerpo en prenda: es cJmprometer su fe. Las rnisma.5 plabras ftcrédit3" y "acreedor" evi- d e ~ c i a n :Sta: ideas, ya qiie arrancan de- "crrdrre", qut significa dar su corazón, su confianza (1 3) .

f 8. Concepto de. vinculo jurídico.-De esta rnanira el acree- dor se ve sujeto a la sola conciencia del deudor, ya que carsec: de m:- dios cotnpu1sivos para exigir e1 cump!i,miento de ' Ia obIigaciór., Esta concepci9n, como es fácil imaginar, Iejas de servir al desarrollo de las relacionts económicas entre los individuos, las estorba y las restringe. PD; c s ~ , 11urgo se concedieron acciones al acreedor pzra exigir el cum- p!irniento de la obligación, y se cansagró el principio de que !os bie- n-s del dru-lor, y no su cuerpo, respondtn de la realización de Ia pres- tación. En el Dcrecho Rornanlo clásico, la obligación es, pues, un vinculo jurídico.

( 1 3 ) Edouard Cuq, "Les inscirurions juridiques <!es romains", (Parii, 190qJ, romo 1, pág. 202.

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18 CURSO DE DERECHO C I V L

Sintetizando toda la evolución del concepto de obligación, te- nemos:

1) Vínculo material; 2) Vínculo moral; y 3) Vínculo jurídico.

19. Concepción personal de la obligación y concepción ob&tiva.-Apreciad en conjunto la evolución del coiicepto de obli- gación, preséntanse dos polos o extrzmos. En el uno u mirada conio un vínculo entre personas determinadas; en t l otro es considerada desde un punto de vista objetivo (14).

El Derecho Romano llegó en su evolución a considerar la obli- gación como un vínculo jurídico, apreciando en ella, por lo tanto, su -

carácter personal, sitbjetiro e intransferible. 1.a concepción moderna, influída sin duda por el Dtrecho Germánico, atiende mis a1 valor objetivo de la obligación que a la idea del vínculo; da mis preferen- cia a la prestación que al lado ptrsonal, tenicndo en cuenca qye la obligación puede permanecer la misma aunque se cambien sur' ele= mentar personales (deudor y acreedor).

Dt la nbción subjetiva, aceptada por el Derecho Romano, deri- van algunas consecuencias:

1) No se reconocía la rcpresentutión para contraer obligaciones; 2) T a m ~ o c o contrato alguno-cl fd,ror de tei.ccro; 3) Rechazábase todo carnb'io en los interesados, tanto ¿el lado

del acreedor (cesión de créditos) como del lado del deudor (accrprci- ción de ckwda);

4) No se reconocía ninguna indeterminación ¿e acreedor o deu- dor, ninguna oferta in incctrtam prrsowm.

Sób excepcionalmente se reconocían efectos a la declaracilin uni- lateral de voluntad.

De su concepcó deriva el derecho moderno las siguientes posi- bilidades:

1) Representación para contraer obligaciones; 2) Contratos a favor de terceros;

(14) Demofilo de Buen, "Notas de Inrroduccl6n a la teotia general de l i s oblig.cior.es" del "Curso Elemental de Derecho Civil" c& Colin y Ca- pirant, tomo 111 (Msdrid, 1924), pág. 10.

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20 CURSO DE DtRECHO C I V I L -

11. NOCION DE LA TEORIA GENERAL DE LAS (ñ&LIGiAC60NES

21. Definición de la Teoría Generd de. lu Obligaciones.- La Teoría General de. las Obligaciones, que es materia dc este tomo, puede definirse como el conjunto de principios y reglas que sirven pa- ra determinar el concepto de las obligaciones, sur diferentes elementos, SU caracteres y sus fuentes, sus diferentes clases, sus diversos efectos, sus modos de extinción y rus medios de prueba".

Es la parte ,general de la materia ác las obligaciones, consagrada a la cxpasición de loa principiar y reglu fundamcntrlco.

La pkrte esprciril, que comprende Ir exposición de .las reglaw apli- cables a las diversas operaciones jurídicas que realizan los hombres y sirven para crear obligaciones, será estudiada en el tomo siguiente.

22. Importancia del q tudio de h Teoría Generd de las Obligaciones.-La Teoría General de Iw Obligaciones, que en nues- tra 1eglsla:ión positiva está tratada en el .libro IV del Código Civil, in- titulado De lar obligaciones en general 7 de los contratos, tiene una eno:we importancia teórica y práctica:

a ) Constituye t ~ d a la trama de t vida jurídica. Sirve de b w no sólo al D:r:cho Civil, sino también a1 Derecho Comercial, al Derecho Internacional Privado, y aún al Dzrccho Internacional Público.

b) Es la teoría de mayor aplicación práctica dentm de1 Derecho Civil.

c) Los principios que constituyen la teoría general de las obliga- ciones, no sólo 'se aplica a las obligaciones actualmente en uso, sino también a las que hagan aparecer las trznsformacion¿s de la vida so- cial y económica.

d) Muchas regla de los contratar sólo son aplicación de las prin- cipios que consagra la teoría general de las obligaciones.

23. Carácter propio de la Teoría de las Obligaciones.-La Teoría de'las Obligaciones, que alguna dicen que constituye como las matemáticas del Derecho, w fa parte mis abstracta de éste y forma el Lominio principal de la lógica juridiu.

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DE LAS D0LICACIONI:S 2 1 - -- -

La naturaleza abstracta de las fbrmulas, el amplio campo quz ofrt- ctn para las discusiones y razonamientos, dan a esta parte del Derecho un caráctcr espieid f 16).

Pero n3 hay que dejarse llevar demasiado por esta tendencia a razonar de una manera estrictamente lúgica, que p e d e ser contraria al fin social de la legislaci&n; el intérprete ¿el Derecho necesita, par ct~i:iin;i Je todo, espíritu de obsrrvrición y equidad (17).

24. Evolución histórica de la teoría.-Por otra parte, dicen P:aniol, Riptrt y Esmein (18), se ha rep:tido con obstinacián que las r i ! - ' I : , l i - i : ) ~ ~ : ~ rrprrsc ntan la parte intiirituble del Derecho, que sus re- . i i i i i virtf;i.Irs iiiiivrrs;ilcs y rt<'i.ii.is. I ' i s i r i c a t o t i t i r:; sinti una ilusión. Lo que resulta indiscutible es quc esta rnatrria se Iirilla me-

nos sornerida que Iac otras a íos vaivenrs de las revoluciones politicas; Fe:o no escapa del todo a sus inffuencias, si bien sus transformaciones c3n más lentas.

Lo2 escritores modernos se han equivocado a causa del hecho de qce la teoria de las obIigaciones fué reconstituída con materiales roina- rtcs por Dumoulin, D'Argencré, Domat y P,uthier, lo que parece cigni- ficar una continuidad que históricamente es falsa, porque durante toda ia Edad Media dominó en Francia un sistema original de raiz gerrná- nia (19).

En realidad, la teoría de las obligaciones no es sino la traducción juridica de Ias r-:I3eian,ts económicas y morales entre los hombres. Su- fre, pues, necesariamente, las consecuencias de la evolución d i estas rc- Iaciones (20).

Hay desde luego una marcada influencia ¿e las ideas morales. Si Ia técnica de la obligación debe mucho a1 Derecho R o m o , cuyos ju- risconsu1tas construyeron una admirable teoria, no se puede despreciar Ia obra de íos canonista en la formación de la teoría de los contratos. Y aun hoy en día se v t la influencia de la regla moral qw pugna por obtener su reconocirnknto como regla jurídica (21).

f 1 6 ) . Pkaniol, Riperc y Eunein, " ~ r a i t i prarique de clriit civil francair", romo V (Pans, 1930). pAg. 2, N.' '2-,O

* 1 171 rbidem. t 18j Obra tititda, romo V, p&g. 3, N.:' 3.1) (19) Ibidem. 1 2 0 ) . Planiol, Ripers y Esmein, obra citada, tomo V, pig. 3. ( 2 1 ) Ibidem

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24 CURSO DE DERECHO CIVIL _I-_--

28. a) Naturales y civiles.-Según que las obligaciones d ~ n o no acción para exigir su cumplimiento, se dividrn en ciriler y natir- ra!es. Lo normal es que el acreedor tenga acción para exigir el ctimpli- miento al deudor: en este caso la obligación es civil. Lo dice así -1 in- ciso 2." del articulo 1,470: "Obligaciones civiles son aquéllas que dan derecho para exigir su cumpIimie~~to". Exczpcionalmente, hay obliga- ciones en las cuales el legislador ha negado esta acción. Son las obliga- ciones n <!utaIcs, que, de acuerdo con el artículo 1,470, inciso 3.", son aquéllas "que no confie~en derecho exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener. lo que se ha dado o pagado en razón dc eI!asW.

29. 6) Puras o simples y sujetas a modalidades.-En cuan- to a los efectos, al momento eii que se producen, se clasifican en obligaciones puras o simples y obligaciones sujctus a modctlid~des. La ob!igación es pura y simple cuando produce sus efectos normalmente. Pedro vende un caballo a Juan. Por otro parte, ya sabernos nosotros en qué consisten las modalidad&, ciertas cláusulas que vienen a modificar los ef:ctos d: las obligaciones: Ia condición, el !b'azo y el modo.

30. c) D e ejecución instántanea y d e ejecución sucesiva.- En cuanto a la forma d i cumplirse, se clasifican e R c~hliguciones de ejecución instántattea y ,~bliguciones de ejecirción sucesira. Las pri- meras son aquéllas que se cumplen en un solo acto: Vendo un automó- vil a Pedro; entrego el automóvil y cumplo con la obligación. Ahora, cuando la ejecución es sucesiva y la fuente de ella es un conrraco, éste toma el ?iombre de tracto sucesivo: el arrendamiento, por ejemplo. Las obligaciones que de é1 nacen san de ejecución sucesiva, por consiguien- te. La renta del arrendamiento se va sucesivamente, y el goce de la cosa se va proporcionan¿o sucesivamente. También pueden reves- tir este carácter las obligaciones que nacen de una compraventa. Pue- d o obligarme a entregar trigo por partidas mensuaIes, que serán abo- nadas wnsualmente. Esta clasificación tiene importancia respecto de !a rtsolucíón: no hay lugar a ella, en los contratos de trato sucesivo, sino que se habla más bien de la terminación de'los contratos.

31. d) Principales y accesorias.-En cuanto a la forma có- mo existen, se clasifican en principales y uccesorias. Las primeras

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DE LAS OBLIGACIONES - - - . -. - . 2 5

.. . . .. . -- .. . ~ . . . .. -~ . ..

Ias que timen vida propia, Ias que subsisteri por sí solas, siir ticcesidad d.e otra obligaciiin. La obiigación del vendedor de entregar al compra- dar Ia cosa vendida. Es acctroria cuando no tiene vida propia, sino que rcquiere de otra obligacion, prir.cipa1, a la cual accede, Clasificación que time importancia, porque las .obligacioties accesorias siguen Ia mis- ma siierrc Q 1: principal. Todo fenómeno que modifica tos efectos de la prin5ipa\ se t c ~ n i c a a la acccsotiix. Y si prescribe la obligaci(m principal, p w ~ ~ i E e también ia icrrsoria. Si la principal est i sujeta a. , .driiidad, también lo está la accesoria. Ejemplos de obligaciones ac.

crsorias: la fianza, la penda , la hipotlca, la cláusula penal.

32. e) De sujeto simple y con pluralidad de, siijetos,- Desde tl punto de vista de las personas.que intervienen en i;t obiiga- ción, caóe hacer otras clasificaciones'. Lo más corriente es que interven- gan dos personas: acreedor y dzudar. Pero también es de ordinaria crurrenria que haya pluralidad de persona;. Pedro y Juan prestan 100 a Diego y Antonio: dos acreedores y dos deudores. Cuando existe plu- ralidad de acreedores y deudores, puede hibzr tres ciases de obligacio- 1-,:S: conjuntas, solidarias e indiriribles. De estas tres clases, Ia regia geiicral es Ia r-onjunta. EI Código no la ha definido. Pero en los ar- tícu!os 1,511 y 1,526, inciso5 l.", se da una idea de lo que es. Dice el artículo I , 5 I 1:

"En cuando se ha contraído por muchas personas o para can muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno (le los deu- dores, en el primer caco, es obligado solamente a su parte o cuora en la deuda, y cada uno de los acreedores, en ei segundo, sólo tiene dere- cho para demandar su paree o cuota en el crédito".

En ia obligación conjunta viene a habir tantos vínculos juridicos como pertonas haya. Si presto 100 a Pedro y Juan-obligación s h -

plemcnte conjunta-, p'uedo exigír a Pedro 50 y a Juan tos otros 50. Excepcionalmentt, la obligación puede 'ser soiiddria, cuando cI

acreedor puede exigir ii cualquiera de 13s deudores e l total de L obli- gacih, o cuando, habiendo varios acreedores, cualquiera puede exigk aI dcudor e¡ total de b misma. En el primer caso, la didaridad as acr f ; ~ a ; en tí srgundo, pdsirri. Przsto 100 a Pedro y Juan, que so obli- gan solidariamente; en consecuencia, puedo exigir et total tanto a Pe- dro como a Juan. La solidaridad es algo excepcional. jamás se prcsu- me; -debe expresarse, en la ley o por ia voiuntad de las partes.

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76 CURSO DE DERECHO C I V ~ L -- --.

Las obligaciones indivisible~ son aquéllas cuya prestación no es susceptible de división, ya sea física, inteIcctual o de cuotas. El ejem- p!o más característico se encuentra en la obligación de constitución d t una servidumbre, p3r naturaleza indivisible. Porque el predio debe so- Forrar la rervidumbre t n su tatalidad;

Hay que advzrtir la diSrrtncia notoria qu2 existe v t r e solidaridad c indivis'bilidad. La solidaridad es algo que nace de la ley o la conv:n. ción. Pero en cuanto a su naturaliza, stría posible la ejeSució~. mr par. cialidades. En la indivisibilidad, fa ejecución parcial es imposiblr, por in naturaleza misma d,e ella.

33. f ) Positivas y negativas.-Las :~Lligncicii~-; 5:: cliisilicaii tn positivus y negatiras, según que la prestación consista en un he- cho o tLn una abstención. Las obligaciones d.? dar y Iiaczr son positivas; la de no hacer es negativa. En rzalidad, esta clasificación carece de im- p~r tanc ia práctica, salvo tratándose las condicion.es irnposib!es, dondc tiene pequiña aplicaciJn.

3.1. g) D c c.ul>rr,ic o ciicrpo cierto y clc K3iiero.-Atcti(ii:~ititi a la determinación del objeto, 5.2 clasifican en obligaciones de especio o citerpo cierto y obligaciones genéricas. Al obligarse una persona, cs na- tiirnl qiic F C Jt tcrrnin~ a qué se obliga, que se seííalc la prestación. Esta &terminaci<;n puede ser mínima o máxima. Cuando es mínima, la abli- gacióri es genérica, la cual se define como aquélla en que se debe una especie indeterminada de un géntro detrrminado. Pedro vende a Juan un ciballo, sin indicar cuál; al legis!ador le basta que exista esta de- t-rn~inación. En cambio, cuando tiene determinación máxima, se de- nomina dr esprcie o cuerpo cierto: aquélla en que se debe una espe- cie determinada de i r r ! género también determinado. Aquí, está per- fectamente individualizado el ob ceo de la obligaciun. V-.nta, por ejrm- pi3, del caballo Oakland.

Esta clasificación tiene importancia en cuanto a la forma de cum- plir las obligaciones, y sobre todo en lo que dice relación con el ritsgo d e !a cesa debida. La teoría del 'riesgo sólo s: aplica a la obligación d,? especie. Muy sabido es el aforismo "El género no perece".

35. h) De objeto singular y con pluralidad de obje. *.- Puede acontecer que la ob!igación tenga un solo objeto: venta de un

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. .. . DE LAS OBLlGACIUNES . .~ . - . . . .. . . .- - 27

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catalío. Excepcionalmente, puede haber pluralidad de objetos. Cuando i ~ x i a t t ~ rsia pliirnlicind, Ia cibligacicin PLICJ: ser de tres clases:

1 ) De simple ohjefo mil t ip le : R d r o vende a Juan ulia radio, un gramófon3 y un piano. Hay .rn citas tantas obligaciones coino cosas ,d:bidas.

2 ) P1ior'e -rmtrxzr que se deban varios obj:tos, pero cl deudor se exc~nrra de la oLGgsc$in entregando un objeto: entonces se IIama ~ I I L , * ~ + ~ ~ ~ L . i'cdro sr iiIiIign ,i rbnrribg;ir iinn radio, iin grnrnófrmo o iin piano. Entregando la radio, curnp!e su ubligación. Generalmente, la ' !ECC~ÓII correspon(l~ R! deiidor.

3 ) Puedc acoiitscer tarnbiiti que sr drba un objeto determina- do, I?:arn' qtrr cl dcililor st rexrve In fncultnd de pngnr la nbligacihn c m otro : J ~ J C ~ O , ! ~ I I ~ U ~ I ~ P A 1 ; ~ t ~ ~ > l i ~ . ~ c i t \ ~ i sc I L ~ I I I ; ~ f 4 , ~ ~ t ~ l r L t r i ~ ~ ~ t . Pdr,:) se obliga a entregar una radio, pero se reserva el derecho de cumplir cu cbligación con un gramófono. Propiamentr en este caso hay un solo objeto, la esptcie dzbida. Por eso, más b:en catalogarse la obIi- gaciOn dentro de aquéIIas que tienen un solo objeto, pzro con la mo.

Jalidad citada,. o sra, la facultad de pagar con una espxie diversa.

36. i ) Obligaciones de dar, hacer y no Iracer.-Esta clasi- ficación no la contempla expresamente e: IegisIador. Pero I i ~ y dos dis- posici~nes &1 Código qur hactn alusión 2 ella: el articula 1,438, que,

< e a1 dcfiliir el contrnro o convi*iici8ii, di:: qiir rs 1111 acto por cl cual una partr se obliga para coi1 otra a dar, liacer 3 iio hacer alguna so-

l? ca ; . y e1 articulo 1,460, que insiste en 1a misma idea, cuando habla del objeto de la declaración de voluntad, diciendo que "toda. declara. ción de voluntad debz tener pr.objeco una o más cosas que se trata dr dar hacer ,s no hacer". Veamos cn qué consiste, plucisarnenre, ,:a- da una de estas obligacioms, parque no hay un criterio unif0rm.e so- bre ellas.

1) Ob!igac-iin de dar

37. Conl f :F.-Es cíqui!fa qlro iknc por objeto consh'tirir un derecho persond u real en una cosa del deudor (I farm <iel drreedor. Rejufta, en consecuencia, que seria tal la que tiene el vendedor en la compraventa, y p8r Io demás asi lo reconoce expatsarnente el Código al definir este contrato en el .articulo 1,793, diciendo que "es un con-

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78 CURSO DE DERECHO CIVIL - - --

trato en que una dc las partes se obliga a ddr .una cosa y la otra a pagarla en dinero". De esta misma definición resrilta que también ella

tener For objeto, n2 la constituci6n de un derecho r.eal, co- mo en la compraventa y demás títulos tr;islaticios, sino también la constitución ¿e un derecho perconal. Bajo este punto de vista, tam- bién hay que catalogar dentro de esta ~1%- de obligaciones la que tie- ne el arrendador con respecto, al amndatario. No hay un derechii real, sino que se constituye un derecho personal; el arrrriCu;\rio goza a virtud de un derecho personal. Vimos esto al estudiar las diferen- cias que existen ewre los derechos p e r ~ n a l e s y reales de goce (arzen- damiento y usufructo) .

38. T o d a obligación de dar va seguida d e una obligación de entregar.-Hay da, disposiciones del Código que así lo dicen: el n r u c ~ l o 1,748, que dice quc "ln obliyaciún de dar contiene la de en. trcgar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cicrto, contiene adc- mis la de conservarlo hasta Ia entrega"; y el artículo 1,526, N? 2.": "Si la deuda es de una especie o cuerpo cicrto, aquél de los codeudo- res que 19 poseen es obligado a entregarlo".

39. Obligación d e entregar; su diferencia con la d e dar.- Esta obligación de entregar cowiate, l k y llanamente, en el t ru . paso material de la cosa debida. Por medio d i ella no ;e constitu- ye un derecho a favor Cz1 acreedor, porque él se constituye por la obligación de dar; ella no es más que el traspaso material, sin signi- ficación jurídica, que de la c w debida hace el deudor al acreedor. Lz compraventa de bients raíws ofStce un jemplo para delinear los campos de estas dos obligaciones. La tradición de inmuebles .se efec- túa por inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Pedro ven- de una casa a Juan y se hace la inscripción a favor de éste. La obli- gzción que x está cumpliendo es la de dar, porque, al cumplirse, se va a constituir un derecho real o favor del comprador. ¿Qué sacaría e1 comprador con esta sola inscripción, m n esta entrega teórica, si no fuera unida la. entrega material de la cosa vendida? Naturalmente que nada mientras no se efectúe esta entrega rnat~rial. Y ésta es la que constituye la obligación' de entregar. Por medio de ella no se constituye ningún derecho, e1 cual ha nacido con la inscripción en cl Qnservador de Bienes ices.

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29 .--u- --

Insistimos con otro ejernp!~. Con respecto e los muebles, la tra- dición puede hacerse simb0licamentt. Compro un auto a Pedro, y este me entrega las^ llaves del garage. acuerda can el Código, se

- -

me tta hecho Ia tradición del auto. Pero, como en e1 caso anterior, ram- Sitn se requiere lá entrega material, qut es la obligación de entregar,

Es n l r c c ~ a - ; ~ advertir que hay otra obligación de enrregar que no ronstirtiye el <iimpIimiento' de Ia obligación de dar, Es la obliga- . ,

:!oc q u e ti.t.nc todo tlltro ttlneJor Jc dcvolvrr !a ciisa a su diirno. Es. ra Ob!igación subsiste por si s r A . Ejemplo: el degsito, el comodato, .:l arrcndamienro. Llega un momento en que el depositario, comoda- r'rriii y .irrc*ricl;tt;trio s r vrn nbligados >s ¿evolv.rr In casa a sil ducho, Esra obligaciiin es una obligacijn de critrryat. I'rrci rio cotisttttiyc i i i i i .

gún derecho, dede que dominio y posesión han sido conservados por c ! dueño de Iin¿usa. Por su cumplrniento só-lo se hace la entrega rna- rcrial de la cosa a su dueño.

L3 cl~sificación de las ob!igaciones de dar y entregar tien? impar- rancia para el estudio de Ia compraventa. Se compra un inmueble; se zfectiia la inscripción. Pero el vendedor no entrega materialmente. Co- ma hay incumpiimiento de la obligaciótr de entregar, las Tribunales han dicho que el comprador puede solicirar Ia res<z!ución d-1 conrrato.

El mismo Código da atgumzntos para demostrar las relaciones qut hay entre .ambas obiigaciones. Al definir la comFraventa habla dc dar, y después, al hablar de la obligaci0n que tiene :1 vendedor, pone como epigrafe: "De las ob!igaciones dd vendedor y primera- m.rnrc de la obligación de entregar",

40. Asimilación de Ia obligación de entregar a Ia de hacer. -Dr las explicaciones dadas en cuanto a la naturaleza juridica de la obligación de entregar, resulta que los autores están en Ia razon cuan- do asimilan ésta a la obligación de hacer, porque en ,elia no hay sino !a ejecución de un he&, el traspaso rnateriai, sin significación ju- rídica.

2 ) Obtigúci& de hacer

41. Concepto; sub~ficación.-Como su nombre lo indica, en ella la p:ertciciÚn consiste en un hecabo del deudor. Cabe uná sub-

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C A P I T U L O I I

OBLZGACTONES NATURALES

1. Concepto; acción y excepci5n. 11. Análisis del articulo 1470 dtl C6digo Civií.

111. Efecto;. IV. Ctru; caso de obligacio~es naturales.

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44. Concepto; :a+ón y excepción.-Sabemas, For su dzfi. nicion, que es dt la es,:ncia de la obligación qut se encuenr:ren dettr- min,zd;is el suj:to activo, el pajivn y la pr,rstación en si misma, Cono- cemos también la diferencia notable cnrr: obligacion y d,eber tnera- mente moral. Podemos decir entonc2s quz en un ixtremo se tncuen- tra la obligación civil, cuyos caracteres son: decerminaeión. de objmet,~ y sujeto y acción d:I acreedor para exigir el cumplimi:nco de la obli- gación; y en cl otro cxtrcmo, t3s dclirrs rnornlrs, cirycii caractcrcs son opuestos a los de la obligación: no hay determinación del objeto y sujeto, ni hay acción para ,exigi; el cumplimiento. Dentro de esta es- ca!a, aparece un término medio, que ~ r 3 encuentra cquidiscantr de la cbiigación civil y e1 d h r moral. Es la obligación naturaI. Como !a dzfin: el articulo 1,470, es aqué!Ia que no da acción para exigir e1 cum- p!imiento, p-ro q u e cumplida autoriza para rettnir 10 que se ha dado o Fagado ton razón de ella. Tien puntos de contacto y diferencias con la obligación &vi1 y Im dober2s morales. Puntos dr caniacto con la primera, Fsrque hay determinaciiin de objeto y sujeto, hay vinculo jurídico. Hay obligación naturaI cuando un hijo dt familia, sin auto- rización paterna, cantrae un préstamo can un tercero; parque hay a c r s - dor: el tcrcer3; hay deudor: el hijo, y hay objeto: el présramg. Pe- r3.s: diferencia en que sólo la obligación civil da acciiin para exigir el cumplimiento. Con los deberes morales se diferencian en que en éste no hay detcrminación alguna, necesaria para que haya ,obligación. To- dos ti,enen el debtr de socorrer a los menesterosos, pro no a un me- nesteroso dtt:rrninado, ni Este tiene derecho a pedir socorro a persona determinada. Tampoco hay aquí determinación ck Ia prestación: uno

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3 4 ,CURSO Dé, DERECHO CIVIL - --.- .A A - . ..- .. -- .-. - - -. -.., -.- - A---..- --..---- -- +-..-e-- -- .-

dará 2; otro dará 5. Pero se parecen en que en ambos no hay derecho ~ a r a . . ~ i g i r . el. cumplimiento de. la prestación.

45. Origen histórico- de h obligación natural,-Existía en Ronia, en cuyos primeros riernpoi era notoria la diftrencia entre ciu- dadanos .y peregrinos. Según el Derecho R,omano, sólo podía contraer ubliy;icióii civil ai ciudadano, Dtspués, para templar este rigor, se con. cedió obliyaciSn natural a l prrcgrinp; Igual aconteciií en lb's casds'dr p.crtionas afecta^ a la capitis deminutio, que no podían c i i un princi- p'o contrdcr ollig~cioiies c;viles. Hoy en dia no rxlh.(tata diferencia en- tre ciudadinos y excranjeror, ni la capiris dcrninutio, y, no obstann, sc cons:rva la institución de. la obligación natural. Por una razón scn- cil!a: ~ a r q u e fa..obligación natural ts, en realidad, un eIemrnro mó-

~o1i:ador dentro de las relaciones jurídicas, y .este es el fiindamrnto actual. El legislador encutncta que sus pre.ceptos han sido violados. Entonc:~ argumenta: "si la ley ha sido violada, no puedo dar acción; sería una contradicción, una desautorización a mí'mismo.. Pero, si a p:sar de no haber acción, una persona quiere cumplir esta obliga- ción, yo no puedo poner cortapisas al deseo de su conciencia; y de- jo qiii e! deudor cumpla cuando quiera. De aquí que esta institución sea ccmparablc a la prcrcripci6n, qu: en citrros casos podría ata.

rrear una injusticia. Y por eso el legislador exige que el particular la a!cgue, para dejar libre curso a la moralidad -;ir aquillos que vien- do una injristicia no a!cgarán la prcscri+ión.

46. Caracterización y fundamento de l a obligación natu- ral; teocios.-Diversas teorías han tratado de caracterizar la obliga. ción natural; pera hay dos sistemas fundamencales y alitagónicos, ca- da uno la considera desde distinto punto de. vista y le atribuye, conx- cuencialmente, también, distinto fundamento.

Según la teoría clásica, que tiene su punto de partida en el Dere- cho Romano, la abligación natural es sólo una obligación civil,. a la cual el !egislador le ha negado 1a acción correspondiente; la obliga* cióii natural debe ser considerada cual una verdadera obligación ju- rídica, distinta del simple deber moral. Como dicen Colin y Capitant, la obligación natural es una verdadera obligación, un vinculo de de- recho que, crta un acreedor y un deudor; ,pero, en virtud de ciertas

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causas particuIarcs, este víticulo de derecho esti desprovisto de fucr- za coercitiva, no va acompañado de la acciótip que puede ejercitar% ante tos tribunales. El deber moral, por cl contrario, es inexistente des- ¿e el punto de vista jutidico.

Srgún esta tesria las obligaciones naturales son, o bien obiiga- cicnes pzrfeccas que han perdido alguno de los requisitos iiecraarios p;ita I>ro,/t,cir 1.1 I ~ l ~ i i i t i i J cIc siis i*ft*c*trjs, tr 'tiii*ri o1itig;iriiiiirs ~ r r f e c - 13s qu? no Iian llegado a tener todos esos requisitos.

Ida sigunda teoría, defendida principalmenti por Ripert en su Ii~rniosu 11brr) "La rCglc tni:raIr J;iiis IL..r iil?liR;!iiiins rivilrs", si3stirne que las obligacionrs naturales no son sino drbrrrr morales u' de cun-

, , t r i < i ~ . 'l'.il ri> rt j ~ i i i i t i i dr vin1.i iriii. iri%pir.;i ;i 1.1 jiirirI;riic;'t.nt-in fran- crsa, qur cir :ste iiiudo lia anipliaclu cc~~iaiiIrt.,iIilrt~~t*itt,- rl c.ti i i i .c~iti i Jc. obligación natural, al diciatar que existe siempre que una persona se obliga resF:cta de otra o le entrega una cantidad de din.et-o, no por inera libtrafidad, sino con el fin de cumplir un deber de conciencia y dz hbnor. En el Código Civil Alemán se aplica este mismo concepto cn numerosos artículos (1).

47. Reglarrientacwn de !as obligaci*~nes naturales; dere cho ccmparado.-En la I:gisración frcincrsa, por t.jemplu, i inz (ala disFusici&n S? refier: a ?!¡as. D: aquí que su t ioria !a haya forhiulado la jurisp-uc'encia y Ios autores. En Francia sr ve una obligacion natu- ral cada vez que a juicio de Ias Tribunafes es tanra la fuerza mora! del vinculo, que autoriza para que no se repita lo que se h r d a d o o pa- gado. Han fallado qw hay cbligación natural en el caso de un inca- paz d t dtliro o cuasideliro que paga la indemnización y en Ics rasos de donaciones hechas por .e1 amante a su querida.

Cabe hacer presenre que esta noción, de &ligación naturaI, ral como ha sido ccnstruida por la jurisprudencia, ha s:do aceptada en C8digos pcstrriores: en el Chino de 1931 y cn e1 P r ~ y ~ c t o f rwc3 ira- liano de las obligaciones. Podemos decir qi?e esta inscicuzión persi- gu: id~nt l ias finalidades a la teoría del abuso JPI derecho. Por ambas s.: tiende al fin de moralizar las relaciones juridicas.

( 1 1 L. A135 A., ''Derecho Civil {Madrid, 19791, piy. 540.

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DE LAS OBLJGACIONES N A T U K A L t F - ---- 3 7 - ---

miento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en b s casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no habilitados de edad".

Es interesante precisar el akance del número. No comprende a los actos de los abso'uramti~te incapacesI pcrque a éstos les falta el juicio y el discernimiento, y por esto el artículo 1,447, en forma expresa, des- pués de referirse a liia hittuolutainrnre insapaccs, dice que sus actos no

obligación natural ni admiten caución. En consecuencia, el n i ~ l t ~ r r o Este Y C refiere ~ J t u ;i !os rrlarivamentc incapaces. Pero por la rrlisiiia cxigciicin qiir Iiacr, hay ~ L I C exclilir a !a p:rsr,tin jurídica-ser in- curpG~eci-.y .LI t>ri;Jigo ititci.Jit:to, purquc prrcij.imentt: ?<t i r.11 inrrr- Ciccibn por cnraser de juicio y discernimiento para adminisrrar sus

bienes. Por consiguiente, sólo se aplica a Ia mujer casada, a los religiosos

y af menor adulto no habi!itado. Esta misma idea está corrcbrada con los jcmplm que cita eI legislador.

Claro Solar, sin embargo, no ve motivo para excluir a los disipa- d r r s intcrdiccos del N." f ." del articulo 1,470; no ve inconveniente Fara que si contraen obligaciones sin la intervención de su curador, queden obligados sólo nacuralmentr, como lo estaria un menor aduIco.

Para que en estos casos haya obligaciOn natural, se requiere que fa obligación sea nula por falta de capacidad de la mujer, del rJigiosr> o e:

menor, FeKO co p r otra razón. Si un menor cckbra un contr;ito que adolece de objeto ilícito, no hay obiigación natural Porque !a causa: de nulidad no se basa en la incapacidad de la persona.

50. ¿Para que haya obligación natural en estos casos es nece- saria h declaración de nulidad? .Opiniones.-Una cqestión interc- s u t e y discutida: ,jCuándo existe obfigación. natural en estos asos? jSerá necesario que se haya declarado Ia nulidad de la obligación con- traída por e1 relativamente Incapaz? 2 0 la obligación es natural antes de la declaración de nulidad?

Akssandri cree que sólo lo es cuando previamkntt se ba declarado la nuiidad' de ,ella. Para que las obligaciones contraidas por. dichas personas sean naturales-dice-, es'prcciso que La nulidad haya sido decIarada For sentencia judicial, porque con arreglo a los amculos

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3 8 CURSO DE DERECHO CIVIL --- -.--. - .----- -- --- --------.e--- .- --.--..-- -- 1,685 y 1,687 del Código Civil, la nulidad no produce efectos juridi- cos .entr- Id5 partes ni respzcto de terotros, sino en virtud 'de s:ntm- ria judicial qu: la declare. Mientras la sentencia no sea dictada, 21

acto gaza de la presunción legal de que es válido y ajustado a la ley en su c~lebración. De manera que todo deudor que pague una dz 2s. ras 3b!igaciones antes de producirse la sent-ncia judicial que la 2:- - [ a r a ,11118, paga una .abligación civil, aunque lo; vicio! que la hicit- r-n anul3ble o rescindible hayan desaparecido. Por - 1 co~irrario, :1 deudor qut paga una obligación civil declarada nula en los casos del ar:i:uio '1,470, N." l.", habrá pagado una obligación natural.

Stimarriva considera la cantrario, y cree que no se requiere la de- clriraci0n dc nuli.la;l, sino que la obligacidn nace por cl so!o hecho de contraerse. Razoiies:

"1) Por los propios términos del artículo 1,470, que habla de "las obligaciones contraídas por personas. . . ", indicando con ello que basta que se contraiga la obligación;

2) Por un argumento poderoso que proporciona el artículo 2,317, N." t.'' Para apreciar su fuerza, hay que dar algunas ligeras nocioncs de la fianza. Cuando el fiador paga.el acreedor por el deudor, le nace en contra del deudor afianzado una acción que se llama de reembo!;~. Pedro presta 100 a Juan. Yo, fiador. Juan no paga, y yo pago a Pe- dro. Entonces me nace acción para exigir a Juan qiir me devuelva, qur rtic rermbols:, las 100. Ahora bien, el N," 1." del artículo 2,375, dice que esta acción no procede cuando la obligación afianzada ,es natural y no se Iia validado por la ratificación .o el curso del tirmpo. Esta dis- pasicióii nos da a entendrr que, a juicio del legislador, una obligación natural purde validarse por esos dos medios. Y sab-tnou que la vali- dación de un acto nulo por ratificación o tiempo sólo procede antts que w haya declarado la. nulidad. Declarada ésta por sentencia, no cabe validación. Entonces, si el artículo 2,375 Atablece que puede validarse, ts neczsario que aún no se haya declarado la nulidad. Lo contrario se- ria un absurda".

Claro Solar, cn el tomo X de su obra jpág. 48) , también rechaza la doctrina de Akssandri, porque con ella, a su juicio, ''S llega a la con- clusión absurda de qui todo deudor que pague una de estas obligacio- nes antei de producirse la sentencia judicial que declare la nulidad le1

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acto a contrato de que emane, pagaría una obiigaci8n civil, aunque no hubizran de~a~arecid.3 las vicias que la hacen rescindible; y que el deu- dor que paga esta obligación civil dc~larada nula habría pagado una obligación natural".

5 1. 2) Actos ñ que faltan solemnidades para producir efez- tas civiles.--De aciirriio con e l N." I . ' , i , i i i i f i iC i i soii t i l i l ~ ~ ; . i l i i i i i l b ) ii4i

turalcs "fss que pruccJ-r~ dc iistus ,i qiir f,ilt,iii siil:iiiirirI+icir,i rt i r r : 1;i ¡CY

exige para que produzzan efectos civilts; como la de pagar un legado impuesto por un testamento que no se ha otorgado ,en la forma debi- da". Eita dispasicibn da tainbiin origen a cues t i~nes int:r:santes.

E! Iegis!ador ernp!,:a i s ~xprzsión actos, en ciert,as casos, pxta rc- ierirsz só!o a 10; actos unifanrales; pero :n otros casos tambikn c m -

?rendt a los contratos. Aquí e s t i tomada !a e al abra, según Aitssan- dri y Somarriva, en s:ntido de acto uni1at:ral. ~az~n, ; i ; :

a) El propio ejemplo que pone el artículo habla, de testamento, zctu unilatzral;

b) Pothier, inspirador de! Código francés y dlI chilena, estable- cía que sólo se reCeria a e l l a ;

c ) Porque, de aceptar que también se refiere a Ios contratos, Iie- gariarnos a aburdos jurídicos. Por ejemplo: una compraventa de bie- ncs raicts debe constar por escritura pública. Se omitz. Si hubiera obli- gación naturai, tendríamos dos caminos absurdos que szguir: ac-ptar que el Cons~rvador inscribiera una rscrirurr? pivada, lo cua! es un absurdo p r q u e éste sób inscribe cuando st le lleva ua instrumeiic3 pú- brico; o aceptar qu,r el comprador pudi~ra exigir a1 vendedor otorga- miento de escritura pública para inscribirla, y si asi pudiera, ya el ven- dedor no haría un pag:, volu~tario, p ~ r q u e sr le obligaría; y para que el pago en la obligación natural produzca sus efectos, debe ser vo- Iunrario.

Claro So!ar estima que [a exprisión .actos ostá tomada tn stnti- 4.0 awp!io, y afirma qw no habria razon para excluir de la disposicián del N-" 3." del articulo 1,470 obligaciones proctdcntes de un contra- to. Así-continlia-en el caso de una donación, :n qui ;t impone al donatario una prestación a favor de una tercera prrsona, donación que ha debido insinuarse y que no st ha insinuado, si el donatario ejecuta la prestación habrá 'pagado una obligación natural, a p:sar de F r nula 'Ia donación; y será aplicabIi el N." 3." del articulo 1,470.

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Alessandri, porque ni la ley, ni Pothier, al cual nuestro Cridigo si- guió, exigen el requisito de fa sentencia judicial para que Ia obligación civil, extinguida por !a prescripciiin, se convierta en una obligación na'rpal, (obra citada, como X, págs. 55 y 56).

5 3 . 2 ) Obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por Zalta de pru,eba,-Pt acricrdo coi] e l N,' 4.", soii otligaciotieu 11í1.

rurales aquéllas "que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba". Un ejemplo: Pedro le presta 1,000 a Juan y no se otorga nin- gHn documento. No es po~ible aceptar In prueba testimonial, porque Iiay obligacióii maytír de 200. Demanda R d r o y Si Junii &S-

pues paga IoS '1,000, estaría cumpliendo una obligación natucai, y no p d r i a exigir ~ o r ende la devoluci6n de to pagado.

Con resFecto a este número hay que tzner presente las siguientts observaciones:

1) Se requiere que por sentencia judicial el acreedor haya perdi- do el juicio;

2 ) Se requiere que se haya rechazado la demanda por no I,taber!a acreditado a causa de falta de pruebas, y no por una excepciijn que haya opuesto el deudor; y

3) Esta disposición no se aplica .a los casos de actos solemnes, porque ésccls ce pueban pot si r n i s j i ? ' . : . Pero si en Estos falta Ia solem- nidad, falta la prueba, y-al mismo tiempo &ay causa1 de nulidad abso- luta. Si Pedro vende un inmueble por escritura privada, no puede pro- bar. Tampoco hay obligación natural, por falta de solemnidad. (Des- puis veremos si la enumeración del arricu~o 1,470 & o no taxativa. Pa- ra cl!o necesitamos nociones previas}.

EFECTOS DE LAS OBLICACIpNES NATURALES

54. 2 ) Autorizan para retener lo q u e se ha dado o pagada en razOn de ellas.-Es el efeito que-Ies da carácter y las distingue de las demás. Si un menor, por ejemplo, contrae un préstamo y lo paga al llegar a Ia mayor edad, el otro queda autorizado para no devolver .el dinero pagado. Lo dice Ia definición del articulo 1,470, y el amculo 2,296 insiste en ello cuando dice que "no se podrá repetir lo qut S: ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enume-

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4 2 CURSO DE UERECHO CIVIL -- . - - , -- . -. - -- ..-. .. -. . .. ..---.-- .-.- --. --..-- - radas en el artículo 1,470". Fundamentando Este efecto, podemos de- cir quc la obligación natural sirve de causa suficiente al pago. Y de . -

ahí por qué, cuand '~ se paga una obligación natural, n.o Iíay pago de lo rio debido. Por eso el artículo 2,297 establece que "se p d r á rcpetir aún 'lo que se ha pagado por error de dciecho, cuando el pago no tenia por fundamento ni aún una obligación puramente natural". Es decir, no piicde haber repeticih, porque no hay pago de lo no debido.

55. Requisitos q u e deben cumplirse para que pueda rete- nerse lo q u e se h a dado o pagado en razón d e las obligaciones iíaturn1es.-Para que la obligación natural produzca este electo, eI legislador exig: algunos requisitos, expresados cri la partc final del ar- ríctilo 1,470. S g ú n esta disposición y las reglas generales, podernos decir qu: ellos sc rcduceli a tres: d) Que cl pigo sc Iiagii volti11t;iriii. inente; b) Que lo haga una persotia que tenga la libre adn~inisrración d: sus bienes; y c) Que se efectqr cump!iendo los demás requisitos le- gales.

56. a) Q u e el pago se haga voluntariamente.-Es iriteresan- te precisar el alcance de la rxpresidn "voluntariamente". No cabe duda que el pago debe ser hecho si11 que exista un vicio del consentitniento (errnr, fuerza o dolo). Si el que paga adolece de uno de estos vicios, no paga voluntariamente. Pero 10s aut,ores van lnás allá, y exigen, ade- tnás, que la ptrsona que paga tenga la plena conciencia, el pleno cono- cimiento de que está pagando una obligación natural. De tal modo que si prueba estar pagando una obligación civil, puede repetir lo .dado o pagad?. Dado e.ste alcance, es evidente que este articulo constituyz una exctpción al artículo 8, srgún el cual nadie puede alegar lrt igno- rancia de la ley. Porque si de una parte dejamos sentado que para que exista obligación natural debe haber texto expreso de ley que la con- temple, el alegarse que se cree hay obligación civil equivale 'a alegar el no conocimients del articulo 1,470.

57. b) Q u e el pago sea hecho po r la persona q u e tenga la libre administración de sus bienes.-lo dice el inciso final del ar-. tículo 1,470. I iay que advertir que en este caso la e~~resióq*~' l ibre ad- ministración" está tomada en el sentido de capacidad plena, de libre dispasición, es decir, que la persona tenga más de 25 años y rio se en-

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cuentre afectada por alguna incapacidad o inhabilidad legaf. Hay ca- sos en que el legislador no le da oste senti.do a dicha expresión, como sucede en el articulo 2,132. Pero con mucha frecilencia en otras dispa- siciofizs 1.2 da el alcan. que hemos indicado. Tal acontece en el ar- tiruIo 1,388, donde, hablando de la capacidad que se exige el? las do- nac'anrs, dice quc :[ ¿.snantc debe tenx la librz adminisrración de sus Iiiciws.

58. c ) Que el pago se haga de acuerdo con la ley.--Este re- quisito no se contempla expresamente eii el arciclrlo 1,470. Pero se de- ,iiii.r r j ~ t I ,IS rrfilns gciicrales. Porqli~ el C8digo rcK1nnlerita t.xprc!;amen- tr ct [ J ; I ~ C J d c Lis ~:itIig;icioiics, y iio Itncc cJif<.i.<+iii,i;i ciitrc 1.1 c.ir~ti~tliiiiicii-

to y pago de l a s obiigaciones c iv i l~s y naturales. Por eso se aplica a ambas.

50. 2 ) !,.as oMigacionc.u naturales son ~t~'i~eptihley de ser novadas.-E1 regutrdo cJccto dr b~ uliiib>crt-iotiri it lttt i ici/ci <.r~iisistc cii

que s:iii ~usc:~tibIes dc ser novadas. Sr desprendz de1 articulo 1,630, que establece que, para que 1.3 novación =a vdida, se requiere gur tanto !a obligaciOn primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a 10s ~ I C I I O S naturalmente.

La novac;ón consiste en substicuir una obiigación a otra anterior, la cual qu-da extinguida. Pedro, menor d: rdad, ha cantratado préstamo con Juan. H a y obligacibn natural, de acuerdo con el N." 1." del arricu- lo 1,470. Después convienen, acreedpr y deudor; que Pedro se va a rubjtituir por otro deudor: Antonio. Es posible. Hay novación. Enton- ces se extingue la obligación de Pedro y sz reemplaza pDr la roiitraída por Antonio.

60. 3) Larr obligacÍones naturales admiten cauci9n.-Este es el tercer efecto. Dt acuerdo cok. e1 arcicub 1,472, las obligaciones na- rurales admiten caucidn; es decir, pueden ser garantizadas, por fianzas, hipot:cas, prendas y cláusulas penales cririjtituidas por terceros para s~guridad de esta ob1igzciones. Hay que tener presente que Ia garan- tia no la da el propio deudor, sino, como dice eI Código, un tercero. Porque si-fuera eI propio deudor e1 que Ia diera, como el acreedor no tiene ~ í ó n para exigir el cumplimiento de la obligación ptllicipat, tampoco podría qigir el cumplimiento de Ia accesoria.

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44 CURSO DE DERECHO CIVIL ---- - .-P.---. -- 61. Reglas especiales d e la fianza de una obligacihn natu-

ral.-Con respecto a la fianza de una obligación natural, hay reglas esprciales:

1) Cuando se afianza una obi &ación natural y paga el fiador, no goza de acción de reembolso. Expresamente lo dice el artículo 2,375, N." 1."

2) Cuando la obligación afianzada es natural, no puede el fiador hacer uso del beneficio de excuhión. Lo dice así el articulo 2,353, N." 3.". Este beneficio consiste en que el acreedor se dirija primero contra el^ deudor, y si éste no paga, contra el fiador. Y la razón que hay para que 111, ~ 0 c . v tlc :I c o r i eti qilr la obliga~iSti nntiiral iio 'la, itccióii al acrcrt- ciar Iirrii iliriyiruc c»iitrü c l dciidor.

62. 4) La sentencia que rechaza la acción del acreedor no impide el c u m p l h i e ~ n t o d e la obligación natural.--Este cuurro

efecto está contemplado en el artículo 1,471. Ejemplo: Pedro, menor de edad, solicita un préstamo de Juan, sin autorizaciSn paterna. Juan demanda a Pedro cobrando los 100. Pedro opone como excepción la nulidad de la obligación; ha obrado sin consentimiento de su padre. Gana. El Iiecho de ganar, de rechazarse la acción del acreedor, no signi- fica que no haya obligación natural. Y si dcspuk paga las 100, tam- poco significa que no está cumpliendo una obligación natural.

OTROS CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES

63 . . Es taxativa la enumeración del artículo 1,470?-Algu- nos S O s K i ~ ~ . r ~ n que lo es, y se basan en las siguientes razones:

1) En la letra d.el articulo 1,470: que, después de definir, dice: <t ta!es son", y enumera. Esta expresión sc interpreta en el xritido de

que no hay otras obligaciones naturales que las enumeradas allí mismo. 2) En el artículo 2,296, según d.cual "no se podrá repetir lo que

se ha pagado para cumplir una obligación natural ¿e las enumeradas en el articulo 1,470". En-esta última expresión se hace radicar la fuer- za del argumento, en el sentido de excluir otras obligaciones que l u enumeradas.

Somarriva piensa que en el ánimo del legislador- estuvo que esta enumeración fuera taxativa. Este ánimo se deduce de la historia fideh digna del 'establecimiento de la ley. En 10s proyectos del 46 y del 53,

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DE LAS OBLIGAClONES NATURALtS 45 - articulas 6 6 3 y 2,450, no había títulos especiales que se refiriesen a Ia obligación natural, sino que los dos articulos citados decían más a me- nos que no se podía repetir Io pagado en razón de una obligación na- tural, copio en Ias obligaciones extinguidas por la prescripción. Viene en seguida tí proyecto inédito del Cdigo Civil. Al hablar de las crbli- gacioncs y c o n t r a t a . . agrega un Titulo, con cl nombre de "Tirulo I l A". Y e,q los artícuioa 1,652 A, 1,652 R y l,652 C se ociipa de la obligación. natural. Vernos cómo el legislador aqui ha dedicado a ésta un Titulo csp~cial, agregado. G n ello aparece claro su dzseo de regla- inrntnr, cn el Título aparte, todo 10 n8:cesario respzcto dr las obliga- c.iiinr5 iiri[ural:s. Las cfispasicionrs citadas son inis o menos iguales a ;as clei Código actual, con fa diferencia quc al enumerar las ubligacio- nes naturales no contempla Laapej]'lñr : ~ q , : n o han pd ido hacerse vaIer En juicio p x falta de prutbas, y que fueron agregada; por la Comisión Revisora.

Aro las instituciones en el Derecho se conocen por sus efectos. Si encontramos que en el C6áigq Civil hay otro caso de obligaciones clviles con Ios mismos efectos de las obligaciones naturales, forzosa- tnent.: tcnemos que concluir que w trata de obligación natural, aunque no esté comprendida en el anículo 1,470. Veamas entonces las diver. -.os casos de obligaciones en Ios cuales se discute si hay o no obliga- ción natural.. Son siete.

64. 1 ) Mutuo s B intereses.-Stgiin algunos, habria obliga- ciOn natural en el artícub 2,208. De acuerdo con él, si en el mutuo no se han pactado intereses y los paga el deudor, no puede repetirse 10 pagado ni puede imputarse al capital. Presco a Juan, sin estipular interis y Juan me lo paga: éste-no puede exigirme que sc lo devuelva o lo irnpwt al capital. Se ~ r o d u c e aqui uno de los efectos de la obli- gación natural; no hay derecho a repetición. Poro Somarriva .cr:c que no hay obIigación natural, porque no pueden producir% Ios otroc

efcctm; no cabzn novación ni caucibn, sino que la obiigaci6n nace y se cumple ea forma insrantinea.

65. 2) Multa m Irw espunsa1es.-En el attícuIo 99 se esta- b!ece que s; en los esponsales, o promesa de matrimonio, se estipula una

-multa, para el caso de no cumplirse lo. prometido, no hay derecho para

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46 CURSO DE DERECHO CIVIL - ---- --- - -- --- cxigir cl matr i r~onio ni la multa; pero si ésta se paga, no puede repe- tirsc. ¿Hay o no obligación natural? Aparece e1 efecto principal de ésta: no dar derecho a repetición. Pero nosotros consideramos que tam- poco es caso de obligación natural, y nos basamos en el artículo 98, que define los esponsales y agr,ega a l final de la definición: "y no pro- duccn (los' esponsales) obligación alguna ante la ley". Es decir, no producen obligación civil ni natural. Y si no dan derecho a repetición, cs porque la ley impone un castigo a1 novio que no celrbra el inqtri- monio.

66. 3 ) Pago en razón d e o b j e t o o causa ¡lícitos.-En el ar- tículo 1,468 se dice que no puede rcpctirsc. 1%) dado o pagado ei i razón de un objeto o causa i l icito~ a sabiendas. Un señor vendt libros inmo. rales; d e acuerdo con el artículo 1,466, hay objeto ilícito. S i el coní- prador Iia pagado, no puede exigir repetición. Tatiibién encontramos el efecto principal de la obligación natural. Pero tampoco hay tal. Porque si el Iegis!ador no autoriza h rep:tición, es sólo para sancibnar a la ptrsona que celebra un contrato expresamente repudiado por la ley.

67. 4, 5 y 6 ) P a g o más allá de la responsabilidad.-Tam- bien se cree ver obligación i~atural cuando el h.eredero que ha acepca- da una herencia con b-neficio dc inventario, paga una mayor cantidad de la que recibe. Este beneficio consiste en que el heredero súlo w obliga a pagar las obligaciones hasta el monto de lo que recibe, según lo dice el articulo 1,247.

También se cree ver obligación natural en el caso del artículo. 1;647, cuando un deudor que goza de beneficio de'compecencia paga más de lo que está obligado. El beneficio consiste en que el deudor no sea obligado a pagar más dc lo que buenamente pueda. E igual situa- ción en el caso del deudor concursado o en quiebra, si paga más de lo que está obligado. -

Pero esta opinión -carece de base legal. Porque en los tres casos no hay tal obligación natural: hay una verdadera obligación civil que está pagando el deudor. Lo que se producr es una limitación de la res- ponsabilidad, del derecho a la re~~onsabi1ida.d. Si paga más allá d- 2s-

ta responsabilidad, no existe sino una renuncia a este derecho que tie- ne, y, como está establecido en su interés, es perfecta su renuncia.

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C A P I T U L O 1 1 1

OBLIGACIONES SUJETAS A MODAL:!JADES

T. Divcrsas ctascs d:: rnodalidac':~; rtglas coniuiic.;. II. Obligacion:s condicinnales. -

a) candirión. Sus clas:~: pxitiva; y negativas; p3siM:s e irn- pc;ioes; licitas e ilicicas; prestativas, casualcs y mixtas; sus- pensivas y resolutorias.

b) Efectos de las obtigaciones condiciona!c.s: efectos de la con- - dición susp-nsíva, de Ia condicicjn rem!utoria 0rdina~r.8, de fa candici8n resoltltoria ticica. del pacto comiwrIo simple y del pacto c~misorio con c1áusuIa ipso facro.

c) Acción resolutoría: naturaleza, efectos y diferencias con otras acciones similares.

111. ObijgacJones a plazo. a) Diferentes clases de plazo. b) Distinción entre la condición y el plazo. c) Efecros del plazo. d) Extinción del plazo: cumplimiento, renuncia, caducidad.

IV. Obligaciones modales. a) Distinción entre ei modo y la condición. b) Efectos de1 modo. c ) Cláusula resoluto&.

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C A P I T U L O I I I

OULIGACfONES SUJETAS A MODALIDADES

I. DIVERSAS CLASES Y K K L A S Cr),kCU N lis

69. Diversas c&& de modalidades.-Las modalidades son ciertas ciáusu!as que se insertan en los actos o contratos y que vienen a modificar los efectos ¿e las obfigaciones, ya sea impidiendo su naci- miento, ejercicio o rxtinción. Las modalidades que rtglatncnta el Có- digo son tres: condición, plazo y modo.

70. Reglas comunes.-Antes de tratarlas en particular, sent r -

[nos cuatro reglas generales que son aplicables a todas ellas:

71. 1) Lo noma1 y corriente es que- las obligaciones sean puras y simples; no sujetas a modalidades. Si las partes celebran iin acco o contrato :S para que produzcan efectos inmediatamente. La regla general es que las obligaciones sean pura; y simples, y la excep ción que sean sujetas a modalidades,

72. 2) Las mo¿aíidades no se presumen.--lomo consecuen- cia de lo anterior se deduce que las modafidades. jamás se presumen, sino que deben ser' objeto de estipulación exptesa de los particulares, Excepcionalrnenre cn ciertos casos se subentiendzn, como por ejemplo :n e1 fideicomiso, donde se subentiende la condición de existir e1 fideico- misario al momento de la rtsticución, y en el atticulo 1,489, que con- templa Ia cordición 'rtsolutoria ticita.

73. 3) Las modalidades constituyen un elemento acciden- tal .de 10s actos y contratos; y no algo dt Ia esrncia del acto. El

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5 2 CCRSO L)E I > E R L C I I O C:IVII. - -- .. . .- ~ ~

-. . .__ _-.. _ _ - _ _ . - _ - A- ----

artículo 1,444 establece que en los actos o contratos existen cosas que son de su esencia, de su naturaleza y meramente accidentales.

Corus de la esencia son aquéllas cuya falta hace que el con- trato deje de ser tal o degenere en otro contrato: el preci:, e n la com- praventa.

COWS cle 1d nctitr'zlezd son aquéllas que sz subentienden, a u n cuando las partes 110 lo digan, como la oblignciJn q ~ i c tiene el vende- , ? ~ r responder del saneamiento de la cosa vendida al coinprndor; la

~ ~ I ~ ) I C 1.1 V O I I I I I ~ ~ J JC las partis. I.dr ~~oscis clccitletit~1t.s son aqui.llas que, par.! c.x;btir, ri-qtiirreii una

, :~t ;~ulación cxprcsa de 13s contratantes. Aquí están las modalidades. Ci ahí q u i c s pcrf:ctainente posibl quc el acto o contrato bea piiro y simp!e. Es la regla general.

Dercchos eventuu1es.-Si el hzcho futuro es condición de la escn- cia para la validez y ,:xistencia del acto o contrato, no nos eilcontra- rnos e11 presencia de' una condición. Casos del Código lo confirman. E l artículo 1,715 reglamenta y define las capitulaciones matrimoniales, como citrtas ionvencioiies que celebran los esposos antes d.rl matrimo- nio, relativas a los bienes que a éste aportan y a las donaciones que se hayan de presente o futuro. ¿Son obligacion:s condicionales las que nsccii de ellas? No, pgrque el inatriiii»nio, con rcsprcto a las capitu- :aciones, no es algo accidental, sino que es un elemento ~sencia l para la ~ a l i d e z y existencia de las capitulaciones. Otro ejemplo ofrecen las dsnaciones por causa de matrimonio, qu: reglamenta el artículo 1,786. Los derechos y obligaciones que nacen de ellas no son condicionales; la celebración del matrimonio no es condición, porque éste es un elemen- :o esencial para la existencia del acto o contrato. Y un tercer ejemplo lo da, ssgún algunos, .c1 articulo 77, que reglamenta !os derechos que se

defieren a la criatura que está por nacer: éstos no son derechos sujetos a condición, la cual seria el nacimiento, porque éste es ~tqu i s i to básico- para que se defiera el derecho.

En todos estos cacos no hay obligación condicional, sino derecho cverrtucrl.

74. 4) Derechos y obligaciones que pueden someterse a modalidades.-¿Todos los derechos y obligaciones que nacen de los actos o contratos son susceptibles de sujetarse a modalidades? Hay que

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distinguir segiin que ellos y elks emanen d e un acto patrimonial o Le tino de familia.

a} Los actos putrjmonidk~~s, casi sin excepción, pueden ser somc- !idos a m-adalidad:~. Razón: las modaIidades tienen por obieto modi- ficar los efzcros de toSltactos o contratos, y en lo que respecta a los ac- tos patrimoriialrs, las reglas del legislador son sup!etorias de la volun- tad de la; partes; Cstas son las que riclcr1iiiii;iii Ir>> c f i c tus Jc Iiis actos

o contratos. En 'consecuencia, pudiendo determinar, y por ende modi- ficar, dichos efectos, los actos éstos ser sometidos -a modalida- Jes. Escepcic~ri;ilmence no so admite esta posibilidad: I ) de act!l.-Jo c . r i i i i.1 nrtictrln 1,727, cn fa aceptaciód:'~ rcpudiaci6ii de una asigna- t - j i r ~ ~ ; .') s(qgt't~\ :¡ ,~rti~.iiIo l,liJ2, ~ r ; ~ t , í ~ ~ i I t w {Iv 1.i I r g 1 t ~ ~ i ~ + i rik:t~ro\,i <ic un hijo. Pero este segundo caso ticnc lioy uiia r.xcepci;ii: cie acurriia con la Ley de Comisiones de Confianza de los Bancos, se autoriza pa- ra que se pueda someter a modalidad la 1,cgitima ..un 1$ condicibn de cjtie la ~dniinistre un Banco, siempre ~ L I P el legitimario x a un incapaz.

b) Los derechos y obligaciones que erncrnan de los actos de fczrni- Iiu no pwden szr sometidos a modalidades, sino que deben ser puros y simples. Razón: porque, a diferencia d,e 10s actos patrimoniales, en los actos de familia e1 legislador 5 j a en forma impxativa sus efectos. La voluntad de los particulares no juega ningún rol; sólo se limita a la ce- lebración d:I acto o contrato. U n a vtz celebrado, el legislador fija los éfectos, sin que !os particulares puedan modificarlos. Y si &íos no pue- den hacer estas modificaciones Ia conseciencia es que los actos no pue-. den ser someridos a modalidades. Hay disposiciones que cotroboran esto:

1) La propia definición que el Código, en aci articulo 102, da del . .

matrimonio: "un conrrato solemne por. e1 cual un hombre y una mu7 jer se unen actual e indislolublemtntt, y por ta la la vida, con el fin de ". La exprsión "actuar" indica que ei .Izgislador no admire mo- daIidad srispensiva; y las exprtsionw tiindim!ublt y por toda la vida", que no acepta Ias modalidades resolutorias.

2) El artículo 7 d;? la Iey 5,343, que estableció la adopción, según el cual, expresamente, la adopción no puede borneterse a p l a z ~ , copdi- ción, modo o gravamen alguno.

Esta misma regla se aplica a todo acto de familia, aunque ef le-

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índice

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se sabe con seguridad si va a acontecer .o no. De esta incertidumbre se deducen consecuencias thteresantcs, como se verá después. La incerti- dumbre es dtcarácttr objetivo, y no subjetivo, al igual que la cua!idad dc futuro.

CLASES DE CONDlClONES

77. a) Cot~Jiciones determinadas t ind&erminaiiris.-Es d c t ~ r m i n ú d ~ cuando se fija un o época dentro del cual debt cum- plirse cl Iieclio futura c incierto: Doy IciO a Jiinn si S: rccib: ant-s d: < iiiiiplir ;O .iili)s. 1:s iridrtrrminrldrl cu~ncío piirJr vkrificarse tbrl ciial- L ~ L I ~ C I . r1iot11rnt:), cuando 110 contiene plazo o Cpra driitrt> dc Ia ciinl dc- b: cumplirse: LI doy 100 si m: voy a Europa. Esra clasificacian ri:ne imprtancia para zstudiar cuándo debt entenderse que fatia una con- dición. Hay reglas diversas segUn que h condición sea determinada o indeterminada.

78. b) Condiciones expresas y tácitas.-Expresa, es la que requiere ¿z una estipulación, de tina manifestación de voluntad de los ~arriculares: Doy 100 a Pedro si me saco la Polfa. Tirita es aquélla qufr no se requiere pactarla. U n ejemplo tenemos en el articulo 1,489.

79. T) Condiciones positivas y negativasicla~ificacion c3m- pendida en el articulo 1,474. La posdiya cunsistr en que suceda un hecha: LI doy 100 siempre que se Gaya a Europa. La negativa, en que la cosa no acontezca: Lt doy 100 si no x va a Europa.

Esta clasihcación sólo tirne importancia para ver e1 eftcto que pro- ducen las condiciones Iicitas e ilicitas, posibles c imposibl:~, con ifectos diversos según que sean positivas o negazivas.

80. d) Condiciones potestativas, casuales y mixtas.-SgÚn quién deba cumplir la candiciirn, se clasifican, de acuerdo con 21 ar- tículo 1,477, en poiertdirris, criswfes y mixtas. Potest~rird es la que depende de Ia vo!utitrid dei acredor o deudor. Cart<l;f es Ia que depen- de de la voluncad de. un tercero o d.1 acaso. Mixtd es Ia que depende, parte del ;icrrcdordo'deudor, y parte dt un terceto o cl acaso. El articu- lo 1,477,maI definir la mixta, comete una omisi6n al no mei~cionar la voluntad del deudor.

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56 CURSO DE DERECHO CIVIL . . .. ----. ..,.,.---.--u- ~ --. - . . -------m.-------------..---.- _l_.____....II_-.-- - . .--_ ___ ._--___ __----.-..--. -.-.

81. CondiclSn gura o meramente potestativa y simplemen- te ,potestativa.-La condición pote.crt<rtira ofrece una subctasificacián: en pura o meramente potestativa y simplemente potestativa.

La simp!ementt potestativa depende de un hecho o acto volunta- rio Jcl acrrcdor o deudor: Duy 100 a Pedro s i va ri Valparaíso; Dav 100 a Pcdro si yo voy a Vafparaíso.

La meramente potestativa diprndr ¿el m:ro arbitrio o caprfcIiu di1 acr:e;ior o deudor: Te doy 100 si quiero, o si tít quierrs.

ToJaj curar coiidíiiontr nu pruducrn igual efccto, Yi>r Jc proiito, la si~ipirtlicnrc pot~scativa siempre produce cfcctos, sicmpir ri:nr va. lor, L3 dice e! inciso 2." del a t i c u l o t,478. Razón: porque ella no de- p:nlc de1 meto capricho del deudor, porque para ctkbrar el hecho vo- lun tarig purden influir ,,circunucanainr extrafiar a la vot untad u, capri. cho de1 acreedor o drudor.

Para estudiar el' valor y 14 rficacia de in condicibn meramente pos r~stativu, procedercmor por elirninaci&n, Debernos distinguir segúii

dependa dtt mero capricho del acreedor a ¿,el deudor, y, en arn- bos casos: según que sea susptnsiva o resoluwria.

1) LJ qttc depende drl'niero crrbiirio del dcrtedor cs siempre v i - lida, s&mpri: produce rfecto~ jurídicos, YCI su~prnsiva o rcsoliiíoria. En cuanto a.la suspensiva, 11 p:ueba tsri en la circunstancia de que el legislador acepta y reconoce expresamente la venta a prueba o a gurro, como en la venta del automóvit. En cuanto a Ia resolucoria, confirma- que es válida el hecho de que el Icgislador reconozca expre- samenit el pacto de retroventa, que conslsrc en la- facultad que se re- serva e1 vendedor de comprar nuevamente ta cosa vendida. Este pacto es un caso de condición meramenrc potestativa rtsolutoria que depen- ci: del mero arbitrio del acreedor.

2 ) La que depende del mero mbitrio dct deudor, cuando er re- solritoria, es válida, produce efectos, y la prueba está en que 4 ItgrJ- Iador nnoce y reg Iamenta la donaciones rtvocabks , entre cóny ugcs, donde hay ejfriipIo de esta condición. Y cuando es surpcnsi~d, es qu- h. Lo dice el incia 1." del arrícklo 1,478. Y ésta es la única que no es válida. Razón: Es condición básica de los actos juridictx CI con- xnt imient~, .y .m cstc caso, en realidad, éste falta, no exb - tina vo-

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Ut LAS OfiLlGACtVNES SUJETAS A hIOOiiI.fUA[J£S - ----- 5 7

. -- - . - .

Iuntad srria de obligarse. Porque si digo: "Doy 10t) a Pedro si quie- ro", iio Iiay manifestación de consentimiento que haga nacer obliga- ciones.

Aplicó este criterip Ia Corte de Ta!ca (1). DecIaró nula por iii-

€ringir el arcicu!u 1,478, la cláusuia de un contrato de venta de va- r ias p~rriJas de harina a difxrntes prtcios, s~gi ln la cual, el rno1ir.o venci:dur sc rcscrva la facultad de coiifirniar 12s v:nras cn cualquier @c=a dr: los contratos para que surtin todos Ics c fx tos jurídicos que !: zon propios.

82. e) Coiidicioiieu pouii;[~s e iiiipbsil>le~; tiritas r: ¡licitas. -Las condiciones pued2n ser poribi~s e imposibles, licitas e ilicitas, c!asificación comprendida en e1 arcícuIo 1,475.

Poribi'r es aqudla que está dentro d: Ins positilidades físicas que se rtaIIce: Doy i U D si mañana Iluevz. Es imposible cuandq no puede acanrecer de acueri?o con las leyes de la naturaleza física: Doy 100 si el dia IIO sucede a.Ia noclit.

EI artículo 1,475 habla de las conditiants moraltnente imposi- bles y moralmente posibtes. A éstas son las que nosotros Iliimamos fí- citas e ilicitas.

Condicicin moraintente posible u i i t . i t ~ es aq~iCita que no va con- tra la Izy, las buenas cost~imlrts o cl r>rtlrii piiI>lico. itiorrr/inr+nte itri- pus ib l~~ O i/icitm san aquEllas que van coritra la ley, las buenas cos- tumbres o el orden público:

Los articuIos 1,476 y ' 1,480 reglamentan Ios electos que produ- cen estas condiciones, y haczn Lna serie de distingas súliles stgún que la condición sea positiva o negativa. Nosotros omitiremos su zstudio. por inoficioso, r:miriéndonos a la Ietra de los articuIos.

"Ar&cujo 1,476. Si la condición es negativa de una cosa fisico. -4

mente imposible, la obligación es pura y, skple:.si consiste en que rl acreedor se abstenga de un hrcho inmoral II prohibido, vicia la dis- ~osiciiin".

"Articu!~ 1,480. Si la condición suspensiva (que 2s la que suspen- de el nacimiento dtt derccho) es o se hace impoirib!~, se trndri por fallida.

( 1 ) Scnrencia de 6 de mero de 1935. " R e b i r r a de Derecho y ~ u r i s ~ r u d z n f cia", romo XXkv, segunda parri; sección segunda, p i s . 19.

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58 CURSO DE D E R ~ C H O CIVIL --- -- u - -- - . -- - . . - - - - . . . - .- - - . . - -- -- ---e-. ..- - .-

A la misma regla se sujrtan las condiciones cuyo sentido y el mo- do de cumplirlas son enteramentr ininteligibles.

Y las condiciones induciivas a hechos i1rgal-s o iiiinoralrs. La condición resolutoria (que es la q u t con su cumplimiento ex-

tingue un derrcho) que -S imp~sibln por su naturaleza, o ininteligib!e, O inductiva a un htcho il:yal o inmoral, se tendrá por no escrita".

83. Efectos d e fa condición inmoral.-El articulo 1.476 e?- tablccc q i ie si la coniíici0n c;)noirte en q u r c l ;ic-r::Jor c c abstenga de itn Iicclio inmoral, vicia la disposici4n. S;.ri;i tiii caso si digo Doy 100 a Pedro si no comete incesto c:>n su hija. Esta inmoralidad de la condición acarrea la nulidad del acto o contrato. Pero, ¿cómo rxpli- carnos qu: la inmoralidad en la condición, algo accidental del contra. to, venga a contaminar tl acto o contrato? La razón está en quc -1 legislador, aunque se sostenga 13 contrario, intervitnmt en los motivos psicológic3s que tienen los individuos para celebrar un acto o contra- to, con e! objeto de velar por la moralidad de éstos. Por eso en el e:'emplo propuesto el ltgisladgr no d r ja que el acto produzca sus eftc; tos. Esto va a tener impsnancia cuando estudiemos ia teoría de la causa. En síntkis, el 12gislador anula Esa .ciáusula c!-1 a r t í c u ! ~ 1,476 porquc tien: causa ilicita, Ia cual es causal de nulidad absoluta.

84. b) Condiciones suspensivas y resolutorias.-D. acuer- ¿o con el artículo 1,479, también s- clasifican las condiciones :n su>- pcnsivús y resdutorias. Suspensira es la que susp:nde el nacimiento cid dertcho. Keso!utoria es la que, con su cumplimirnto, extingue un derecho.

Y cnii las idzac ant-ri~res, p ~ d e m o s dar otra. definición,, diciendo que c~ndición susp:nsiva es L! acontecimi:.nro fiiriiro r incierto del cual drp-n¿z el nacimiento del derecho: Doy 100 a Pedro si contras matrimonio; y que condición resolutoria es el acont:cimicnto futuro c inciertc d2l cual d-pende la rxtintlón de un dzrocho u obligación: Doy esta casa a Juan hasta que se vaya a Europa.

85. Toda. condición es en el f o n d o suspensiva.-Hay quz Iiactr prertritz que si-mpre la condición suspcnsiva y . la .resolutoria van unidas, porque la qu: constituyt susp:nsiva para uno es resoluto- ria para otra. Igual qu: :n el caso de 13s d.:r~cho; )I obligaciones,

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Ejemplo: &y :Sta a s a a Pedro si se recibr de abogado. El hecho fiituro 2 inci-rto de que Pedro sz reciba, es condición suspensiva para Pedro, porque mientras no se reciba t s c i e?,mspinso su dearicho. Pr- ro para mi es rcsoturotia, porque, obteniendo Pedro su titulo, S- ex- tingut mi derrcha de dominio .sobre la casa. Esta misma idea la vi- mo; corroborada al estudiar la propiedad fiduciaria, donde el fidu- ciar;: cs prupictario bajo condición resolutoria y cl fideicorriisario I D es bajs canditibn suspmnsiya. Sin embargo, come ab::rva PlanioI con razón, si vamos al fondo d: las cosas, en úItiniri término toda condi- :ión , -S suspciisiva: la que S : llama vulgarm:nri suspznsiva, porquz rtiap:"J~ rl rrariniiriito &1 der:cl~o; y la que s t llama rcscilutoria, por- qii: susprnde la extincidn del derecho.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

86. Diversos estados en que pueden encontrarse las con- diciones suspensivas y resolutorias.-Ante? de tseidiat los efectos, E S nzctsario ver En qué diversos estados pieden encontrarsa :Stas can- Jicioncs, porque los efectos srrn divcr;os s:gún quc Ia candición se cn-

cucnrrc pendiente, cump!ida o fallida.

87. a) Condición pendiente.-la condición se encuentra pen- diente cuando es inciorto si el htcho futuro se va a verificar o no: De- jo 100 a Pedro si se rccibt, y Pedro va en ttrcer afio.

88. b) Condición cumplida.-La condici6n estt cumplida cuando se ha verificado el hecho futuro e incierto qu: la consriruia: Pedm so recibe. Veamos cómo debtn cumpIitst tas condiciont~.

89. Forma en que deben cumplíme lar condiciona.-El Código, expresarnene en los artículos 1,483 y 1,484, da regías en las cuales indica fa forma 'en que deb-n cump1irse.

I ) acuerdo con e1 artículo 1,483, Ia condici0n debe cumpIirse en la fdrrnts que lar p~jrte~ han probabimtenrt cnrendldo que lo fuese. Se recurrc en esse caso a la intcnción dz ¡as contratantq y de aquí qut e-ta dispmicián cbnstituya una confirmación del artículo 1,360, que,

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e0 CURSO ?E DERECHO CiVlL - - -- - al hablar de h interpretación de los contraras, dice que debe estarse más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras. Y en seguida agrega el articulo 1,483: " . . .y se entenderá que el mo- do mis racional de cumplirla es el que han entendido las partes". Y pone un ejemplo: "Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pa- ga; tina suma dc diner.0 a una persona que a t á bajo tutela o curadu- ría, no se tendrá por cumplida la condición, si sc ciirrega a la iiiisma

persona, y ésta lo disipa".

2) En seguida, averiguada la intención de los contratantes, llega rl momcnto dc ap.!icar el artícul,~ 1,484, según el cual lrtr cc;ridir:'ont.s drbt n c~rmplirsc literalmente, en la forma convenida, lo que significa que nuestro !,egislador no acepra el cumplimiento de condiciones por equirrt~encia o dnalogía. Si se dice: "Dejo 100 a Pedro si se recibe d t akogado" no se entiende cumplida la condición si Pedro S: i::cibe dc médico.

Hasta cierto punto parece una perogrullada que el legislador ?Sta- blezca cste artícplo 1,484.. Porque lo 1 . , .,, es que la condición SI! cum- pla tal cual se ha estipulado. Pero hay una razón histórica. En el De- recho Romano, en el D~recho ~ n t i ~ u i francés y aún en los primeros proyectos del Código Civil, se autorizaba ,el cumplimiento por equiva- lencia, cuando a juicio del juez era imposible cumplir de acuerdo con io estipulado por las partes. Pero el legislador actual estimó con más lCgica que esto no era natural, y, reaccionando, estableció expr.csamen- te e1 principio contrario.

90. Estado e n que debe entregarse la cosa al acreedor; quién soporta la pérdida de la cosa.-Cumplida la condición, debe- mos saber ahora en qué estado debe entregarse .la cosa al acreedor. El artículo 1,486, inciso 24 establece la reglamentación del caso:

t< Si, la cosa existe al tiempo de cumplir* la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor ¿e !os aumen- tos o mejoras que haya recibido 1a cosa, sin estar obligado a dar más por d a , y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho. alguno a que se. le rebaje el precio. . . "

Por ejempIo,st da una vaca, que, en el tiempo intermedio que va de la celebración del contrato a1 cumplimiento de la condición, tiene

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DZ L A S OBWGAClONU SUJETAS A MODALIDAUES 61

un .ternero: el acreedor Ia recibe m n el ternero. Y si Iz vaca quda, en e1 mismo tiempo, coja, así también debe sopafiarla.

, Pero puede acontecer que el deterioro sufrido por la cosa se deba a un h:cho o culpa del deudor; no ha sido un menoscabo fortuito. En- tonces el artículo 1,486 autoriza al -acreedor para exigir del deudor inckmnización de prrjuicios o la rescisión del contrato. Aquí el legisla- dor no ha sido muy feliz al habtr de rescisión del contrato, prque debió decir "resolución". Por lo demás, el IcgisIaclor en muchos articu- los incurre en este error de terminología.

Y todavia p u t d e pres:ntarse otra situación. La condición n3 cstá cwp!ida; pero el objeto debido hd, perecido. ¿Qué aconrcce? quién dib: soprtar Ia pérdida d e la. cosa debida bajo condición? E1 articulo 1,486, inciso 1." da fa respuesta. De acuer,do con él, se extingue la obh- gaci8n, a =a, la pérdida h sufre cl deu.dor. Pedro vende una vaca a Juan si st r-.cibt de abogado, y antes de recibirse Cstc, la vaca murr t . Entonces, Pedro, vendedor, no está obligado a entregar, y Juan no es- t i obligado a pagar el precia.

Esta disposición constituye una excepcion bien niarcada a un prin- cipio muy discutido: Ia rrtroactiridad de41 condición. Según algunos, una vez cumplida la condición, opzta retroactivamentc. Y si, cn lo que rtspxta a la pérdida de la cosa, respetamos este principio de la retro- actividad, lo Iúgico ser& que la cosa la pierda el acreedor. Porqu,: se- gún el c i tado principio se entiende que el comprador ha sido dueño, desde que el &echo existió al momento de celebrarse el c~qntrato; y en consecuencia, él debe perderla, ya que hay un principh seglln el cual hs cosas perecen para su dueño.

Pero esta regIa sólo se apIica cuando la pérdida de la cosa es for-. tuita. Si la cosa x pierde por culpa del deudor, iste está obligado a pagar el vabr de tll,a con fa correspondiente indemnización & perjui- cios. Lo'dice el articulo 1,486.

Hay qw anotar e1 inciso final dtI articulo 1,486, que es una regia de aplicación general, no obstante estar ubicado en una regla esprckl aplicable a Ias obligaciones condiciondts. De acuerdo con él, se entien- dZ que una cosa perece desde quc sc destruye la aptitud para la cual

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62 CURSO DE OERECHO CIVIL - .. --.- ------- - ella se destina según su naturaleza o convención. Se compra un auto de c a r r e n Si tiene una pequeña falla, puede destinarse a uso corriente, pero no para la carrera. Entoncesse entiende que se ha destruido. (Vol- veremos sobre esta disposición al estudiar la pérdida de la cosa debida).

91. c) Condición fallida.-Por último, la condición se enciien- tra fdiida cuando ya es indudable que ella no se va a cumplir. El ar- tículo 1,482 establece que "se repute habcr fallado la condición positi- va o haberse cumplido la negativa, cuando iia llegado a ser cierto que no succderá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expi- rado el tiempo dentro del cual el acontecimietito l i ; ~ debido verificar- se, y no sz ha verificado".

92. Cuándo está fallida la condición.-Para estudiar cuándo está fallida la condición, hay que distinguir según que ella sea deter- minaáa o indeterminada.

Si es determinada, se entiende que falla cuando es cierto que el tiecho no K va a verificar dentro del plazo indicado para su verifica- ciCn. Dcy 1CO si Pcdro r: recibe de abogado antes de los 25 aRos, y Pedro f d e c c s los 23 años.

S es indeterminada, se enciende fallida cuando ha llegado a ser cietto que e l hecho no se cumplirá: Doy 100 a Pedro si s e casa con MarÍa, y ésta muere.

Pero la condición, por muy indeterminada que sea, también con. tiene un legal. Porque el legislador comprende que la incertidum- bre de los actos condicionales no puede prolongarse a ~erpetuidad, sino que d e h Iltgir un momento de consolidación. Por eso el artículo 739 dice que la condición que demora más de quince en cumplirse se en- tiende fallida. Esta digposición está ubicada en la propiedad fiduciaria, pero no hay inconvenimtt para aplicarla generalmente.

¿Y si la condición falla por medio de un acto doloso o culpabl: del deudor? ¿Si éste, con el fin de sustraerse a la condición, por su cul. pa luce que falle la condición? Pedro da 100 a Juan si S- casa con Ma. ria, y para evitar el cumplimiento de la condición, secuestra v mata a María. El legislador contempla ~ s t a situación en el articulo 1,481, in- ciso 2.", y atablece que 1~ condición se considerará ccmo que s? ha cumplido.

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DE LAS OBLLGACIQNES S U J E T A S A MODALIDADES 63 --

1. Efectos de Id ~ci t td i~i& ; l u ~ p e n s i ~ d

93. a) Efectos de La condición suspensiva pendiente.-El efecto que produce es impedir que nazcu el derecho U obiigación. Y esto como ccnsecutncia de que la condición es un hecho incierto. Mientras está pendiente, el deudor no tizne la obligación, y e1 acreedor no es ti- tular del derccho. Pero es evidcnee que, si bieti no lian 11aciJu tl drrt* cho ni la obligación, en todo caso existe el vínculo juridico entre tl acreedor y tf dcudor, y para el primcro cxistc un germen de derecho, una expectativa para !legar a ser dueño. Y precisamente por eso es que los requisitos de existencia y validez que dcbe tener todo ccntrato (con- scntimi:nco, causa, etc.) , deben Iknarse al momento de su celebración.

Dc la circunstancia de que no existe un rirrrcctio perfecto ni Lttta

obligación, se deducen algunas consecuencias.

94, 1) Mientras +st% pendiente 13 condición, RO se puede exigir su cuinp1imiento.-Lo dice cl articulo 1,483, iliciso l." SIjlo puede exigirse cuehdo la condición se ha cumplido totalmenti:.

95. 2 ) Repetición de lo dado o pagado antes del cumpfi- miento de h condici6n.-Según el incko 2." del articulo 1,485, qu t se refiere at caso de que re cump/a la obligacio'n mientras está ptndien- te la codici'ón,. puede repeti'rse lo dcdo o pagado antes del cumpli- miento de ésta. Si digo "Doy ICI) a Prtro si se va a Europa", y se Ior cntregti a t e s de cumplint la condicion, podría exigir a Adra que me devuelva !o; 1W; tendría acción de r,ppzrición. Rawn: porque n:, existiendo obligación, el pago hecho pcr el acreedor condicional es un pago de lo no debido. Y n o hay causa que 10 justifique.

96. 3) IniciaciOn de fp ptesct?'@Ón para d acreedor.-Y, tratdtwlose del momento en que empieza u correr la prescripción para el acreedor, el articulo 2,514 dict que ello sucede desde que la obliga- ción re ha hecho exigible. Y como la condicibn susprnsiva, mas q u e Ia exigibitidad, susFende e1 nacimiento mismo dc l derecho, resulta que para tl acreedor no se cutnta' la prrscripci6n mientras no se cumpla Ia condición.

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97. Pendiente la condición, hay un germen d e derecho; cansecuencias.-Pero, decíamos que, si bien prndiente la condicibri 'no existe un derecho perfecto ni obligación, en todo casa ya se ha he- cho el contrato condicional, y el acreedor tiene un derecho en germen, desprovisto de fuerza, latente. Y resu!tan varias cosecuencias.

En primer lugar, .rs evidcnte qut hay un vinculo jurídico entre acreedor y deudor, porque, no obstante la condición se encuentre pen- diente, no sería posible al deudor liberurse por un acto de $14 propia vcluntad del acto o contrato condicional. Y tanto es así que existe un vinculo jurídico, que el articulo 1,481, inciso Z.", establece que si falla la condición por un hecho o culpa del deudor, es entenderá que ella se ha cumplido.

Además, si una ley posterior cxigiere nlteros reqirisitor para el acto o contrato, no serían ap!icables al contrato condicional ya celebra- do. Porque al celebrarse este acto sujeto a condición, = ejercitó una facultad; un derecho entró a nu:stro patrimonio a virtud de un titulo propio. Por eso, aun cuando se trati de un germen de derecho, ya se . .

J I ~ incorporado a nuzstro patrimonio. Y, aplicando el artículo 22 de la L.cy d,: .Efcct,o Retroactivo, resulta qut las I-yes p3steriares que se dictcn no pued:n influir en el acta ya c-lrbrürio.

98. Medidas conservativas.-Este grrmen de derecho ha in- ffuído :n el ánimo del leglslador en el s-ntido de darle a! acreedor me- dies de defensa que vengan a defender su derecho de posibles actos ar- bitrarios del doudor. Y Fsr eso el acreedor condicional puede impetrar medidas conserratirtts. Hay varias disp~siciones que conttmplán este derecho: el artículo 761, que da como único derecho al fideicomisario, mientras está pendiente la condición, 21 irnpctrar medidas conserva- tivas; el artículo 1,492, ubicado en el Título que estudiamos, y que da al acreedor condicional este derecho; y el articulo 1,078, que se lo da al asignatario condicional.

El legislador no sr detuvo a enumerar qué medidas conservativas padía solicitar el acreedor. Queda al criterio del Tribunal concederlas. - Puede solicitarse que se haga' inventario, que s t rinda. caución, que se recurra a cajas de seguridad, etc.

99. Transmisión del derecho condicional.-Ultima conse- curncia d.el germen de dc~echo la ten,ernos en que, si fallece el acreedor,

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DE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A M O L > A L I U A ~ > E ~ ~ 6 5 ___ . _ _ . _ >._ . . . .___ ._ - __ --- .--.- - .---

se t~dnsrnite el drrtchr, condiciond o sur hercdcros. Lo dice expresa- mente el a~cículo 1,492. Porque si se ha formado el vinculo jurídico, si acreedor y deudor están ligad- por el acto o contrato, y existe el gel- men de derecho en el patrimonio del acreedor, es consecueniia lúgica qu:, faflecizndo éste, past aquél a sus herederos.

Evidentemente que rambiin es transmisible la obligación condicie nal, Io cual no es una novedad. Pedro da 100 a Juan si Fulano es Pre- sidcntr dc la RcpUbIica. Rallrce Pedro anrcs de cumplirst la condición: la obIigación condicional pasa a sus heedcros. Y si faliece Juantian- tcs, el gtrmen de derecho que tenía también paca a lo& suya. Y si des- pués Fulano :S Prcsideiite, sus herederos tienen un derecho puro y siniplc.

Cab: una ptqueña cxcepcibn. Si se trata de una aignación terta- rnenámia o de una ¿otiaci0n, entonces no es transmisible el &echo a los herederos. Lo dice el arricub 1,492. Dr este articulo pudiera des- prtndtrse que en estos dos caxs no son transmisibles ni eI derecho ni la obligación condiciondl. Peto no es así, porque lo único que no se trans- mite es el derecho. Razones:

1) Porqu: tanto la donación como la asignación t-scamentaria ion actos gratuitos, que -2 celebran en considtraciirn a determinada p:rPonn (c~nrraro inruiro ptrwnz). Si falkce el titular del clrr:cho, no debi transmitirs: 6str a 13s htr-diros, por quitnis el dona~it: puc- dr no hab:r srntido ninguna estimación. La razón está entoncps on el carácter de infirito ptrsonae dcl acto; y

2) Porque para suceder a una persona es condicibn esencial rxis- tir al momento de1 fallzcimiento del causante, y si la asignación es condicional, sr rcquiere también existir al rnSaznto d e cump!irr: la condición.

100. b) Efectos de la condición sucpensiva fa l l idarEn es- te caso e: acrrtdor c~ndicional pierde la exprctativa quz tuvo de 11-ggr a ser acreedor puro y simplt.

Si se ha pagado 1a obligación, siempre podrá repetirse lo pagado. Si e' acreedor condiciotial había solicitado medidas conservativas,

una vez que fai1a la condición forzpsemente caducan éstas. Se consoli- dan dtftnitivarnentc 10s actos de dispsición que hubitre ejecutado e1 deudo: condiciana1. Por e'emp!~, digo que doy mi casa A Pedro si se

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66 CIJUSO DE DERECHO CIVIL .- - -.----- - --. -..-----.- - ---- -- recibe, y vendo la casa mientras-Pedro estudia. Si falla L condición, la enajenación se conaolida, queda hecha en definitiva. Es decir, vie- ne a suceder como si jamás hubiera existido vínculo jurídico ' tntrc acreedor y deudor.

101. c) Efectos de la condición suspensiva cumplida.-Na. cc e! derecho condicional. El germen de d:recho4se transforma en de,- rccho cump!rro, Y de otra pnrtc nace la obligación, Si, pendiente la condiciáii, el deudor Iiubierc c;ecutado el pago, pdr i i t rcprtirlo; pe. ro,litna vez que S: cump'e, 1: seria imposibl:. En otros términos, cum- plida la condicidn, se conuidrra rl acto como nacida puro y sim- ple. Porqcle entra a jugar la rtoria de la retroactividad dc la con. dición.

102. La teoría de la retroactividad d e la condición.-Esta tccría consiste en que, cumplida la condición, ella no só!o produce efec- tos en el futuro, sino que también los produce con rzspecto al pasado. Se retrotraen los efectos desde el momento en 'que si, cumple la condi- ción al momento en que se celebra el contrato sujeto a condición. ?Jrn. do u11 auto a Pedro si se va a Europa. Celebramos el contrato tn ene- ro. Pedro parte en octubre. A virtud del principio, el acto celebrado no va a prcducir efectos desde octubre, sino desde enero.

;Viré vaicir jttridico tiene. qiti irtdidad prcrtu cstd doctrin~i z ? ~ t l campo del Derecho?

Según opinión de Girard, los )onianos no accptar.on la retroacti- vidad . d i la condición como principio absoluto, como regla general, sino que la aceptaron 'para exp!icarse dos fenómecos jurídicos: 1) la transmisión del derecho condicional del acreedor a 511s hervferos cuan- do aquél fallecía, estando pendiente la condición; y 2) la hipoteca que estaba garantizando un crédito cond~cional. Este puede garantizar* por hipoteca.

Potl?icr, parece, no !e dio mis importancia a esta doctrina que 11 que tuvo en tl Dcrecho Romano. N o la elevó a una regla general. No quiso innovar sobrr $1 Derecho Romano.

Llegamos al C a i g o Frúncis, donde la situación tiene una p:que. ña variante, porque en el artículo 1.,179 se dice expresamente que la ccndicitin opera can tftctos retroactivos. Pero si creemos a Colin y

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DE LAS OBLlGlCIONES SUJETAS h MODALtDhDES 67

Capitant, en el ánimo de los redactores del Código Franck no estuvo el propósito de innovar. N o obstante existir en este Código una dispo- sición que conccmpla la tetmactividad, los autores discuten sobre el va-

lor y et alcance de Ia doctrina. Planiol y Ripert son partidarios de ella y ven una regla genera!

in cl,arriculo 1,179, y por lo ranro, dicen, debe aplicarse en toda oca- cEÓn. CoIin y Capitanr ven en ella iinicamente una ficción a la cual no t-otii'c,l:~~i vnlnr y In limitan a l nfcance que tuvn en el D:recI~o Roma. no, iria~i;f:stniicii> a continuricitiil que el legislador jólo la accpta para explicarse en fortn;i clara una serie de. cfectoi que P r ~ d ~ ~ ~ e In obliga- ción, y que tien-n que explicarse juridicamente.

Otros ven cn la condición una especie de 2frcto drclaracivo, con- firmativo. Doctrina sostenida por josserand. Crten que la condición. con el efecto retroactivo, ~810 confirma e1 derecho, ~con tece r ía con esre efecto algo sem.ijantr a lo que acontece con los títulos declarativos. qu' no crean un derecho, sino sólo confirman el ya existente.

Y otros txpiican la retroacrividad de la condición creyendo ver ?n ella tina intcrprctación de Ia voluntad de los parres. Segiln esta doctri- na, 13s contracantes manifiestan su voluntad para qu: rIla produzca ef-ctos d ~ s d e la celebración del acto o contrato.

Se ve quz no hay acuerdo. Pero, según 10s que aceptan esta doc- trina, serian una aplicación de ella 10s siguientes fzniimenos:

1) Lri transmisión de los derechos ¿e( acreedor condicional a sus herederos;

2) Si se paga alga. pendiente la condiciún. y derprrr'r i s t d se ~ 1 1 ~ 1 -

p!e, no habrá arcibn de repetiridn; 3) Si i ~ n a ley posterior modificri el contrato con,llciona¡, no io

afecrciriú, porque ya seria derecho adquirido; 4) Las enajenaciones o ios derecbos redes establecidos por id per-

sona quo tiene Iu cos4 bajo condiciún, cdducurian; y 5 ) Si ..e coniedc I IM hipotecd respecto de rrn rridito condicional.

el.'d regira' con cfector retro~ttiror desde el momento de cc'lel:rizrrr rI contrato.

Derecho Chileno.-Y cri nuestro derecho, ;exist- esta teoria cc- r::o una regla g-enerdl? ;La acepta nuestra Itgislación cemo un p r i ~ c i - F.O? Algunos autores opinan qw si (Afessandri).

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ti3 CURSO Dt L>LIECtíO U V l L ---. - .. -- -. - -- -- -----. - Don Artum A k w d r i Rodriguez, actual Decano de la Facultad

de Cinciar Juridicu.y*Soci&s, afirma que la primera ruón para de- fender la retrojactividad como ~glrr genml es la historia fidedigna del establecimiento de la ley, 'Todos los autores y jurisconsultos de la época en que don Andrés Bello rcdactb el Código Civil (Pothier, SI- vigpy, Delvincourt, etc.), dice, establecían y aceptaban como una ver- dad incónmovible, la retroactiviáad de las condiciones. Por otri parte, el Cadigo Francés, .:1 Código Holandés, el Código Pruoiano, e! COdigo Austríaco, el Cjdigo del Cantón de Vaud, etc., aceptaban también cste principo, y es sabido, poy &culo aari exprrsamente el seiíor &e- llo :n el Mtnsa e con que el Presidente de ia República pr:b:ntó el Pro. y.:cts .de Código Civil a1 Congrtso, que en dicho Pr~yecto se adopta-. ron las doctrinas sustentadas por los juisconsultos más eminentes dt la época y por los principales ¿3digoo-vigentes a la fecha.

Por lo demás, en las notas que don Andrés B~l lo puso a su Pro- y:cto de W i g o Civil se hace continua mención a la -rtroaccividad de las condicionts'!.

"Hay también, prosigue cl señor Alcstandri, diversas disposicio- nes del Código Civil que comprueban ea forma evidente el criterio de! I:girlador &if& a este reopc&o; numeroriiimas pdrian citar$:, todas las cuales nos permiten decir que cada v a que la ley ha dejado subor- dinada fa eficacia de un acto juridico a la ej:cución de cii:cunstan- cias o hechos posteriores a su celrbración, la regla general es la retroac- tividad.

Sin ir mis lejos, tenemos la rat;f;crlyiÓn, o rncjor, los contratos o actos jurídicos que estin rubordinados a 11 ratificación, q u i ~roducen sus efecto, desde el día en que el acto O contrato se celebró y no desde el día i n que se cfectuó la ratificación; ejemplo de ello hemos\,~ncon- trado ya en la tradición.

Pero refiriúidonar especiakncnte a cvos condicionales, hay dos artículos que prueban fehacientemcntc me criterio. Así tenema el ar- tículo 77 dcl Código Civil, al hablar de lo, derechos deferidos a una criatura que uti en el vientre materno, artículo que demuestra el efec- to retroactivo & las condiciones, ya que establece: "Los derechos que se deferirían a la criatura que esci en el vientre materno, si hubiese nacido y vivitsc, estarán en suspenso hasta que el nacimiento ic efec- t&. Y si el nacimiento constituye un princi&o de existencia, entrará

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DE L A 5 OBLIGACIONES SUJETAS A MOUALlOADES -- 60 -- - - - - - ., - --

elrecién nacido en tl goce de di&- derechos, como si bubidse existido d tiempo en que se defirieron. ".

El articuto 2,413, contenido en el título de la Hipotel-a, es otra prueba de que las condiciones upzran rttroacrivarnente. Dice en ;sus dos primera incisos: "iu hiportca pbdrá otorgarse bajo cuaiquiera condi. ción, y d'esde o hasta cierto dia". "Otorgada bajo condición suspensiva o Jtsdc día ciorto, no valdrá sino dtsdt que se cumpla la condición o des. dr que llegue el día; pro campfida !a condición o llegado ci día, s t d su fecha la misma de !a inscripción". ¿Hay efecto rttroactivo o no en este articulo? Si' ni, 19 hubitra, idesde cuándo dtbxia contarse la ftcha d i 13 hipoteca? Evidtntrmtiirc desde el día on que la condición S: cumple; y, sin embargo, 1a fecha de la hipteca, cumplida !a condi- ción, S- cuenta desde la ftcha en que se otorgó o en que se contrajo !a ob!igac!ón.

El artícuio 1,070 di1 Caigo Civil, por su parte, establece que las asignaciones t~stamentarias ser condiciona1es, y en su inciso 2." di«: "Asignación condicional es, en el testamento, aquiIIa qu- de- pende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de ma. nera qu: xgiin la ineenci6n del tcstador no valga Ia asignación si el suctso positivo no acaece a si acaece el negativo".

Según la ley cuando el suceso positivo no acaece, no va11 la asigna- ción y considera que jamás ha rxistido; y a la inversa, si el suceso ne- gativo no acarcc, es válida la dlpsición del trstador.

Además, el artiiulo 1,487 dispane: "Cumplida la condición reso- Iuroria, deberá restituirst Io que se hubiert recibido 1;ajo tal condición, a mrnoa que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamtn- te, en cuyo caro podrá We, si quiere, rcnunciarIa; pcro será obligado a d,zclarar su dttcnninación, si ZI dtudot 10 exig::ren. Y ello, porque la condición opera con efecto retroactivo.

El hecho de que el acrrsdor mndicional tznga derecho a los aumen- tos y mejoras que la cosa recibe mientras pende la condiciiin, es tarn- bien otra demostración qu: Ig condición produce efecto retroactivo, porque si ia condición sób produjera efectos desde el día en que se ~ u & ~ I i e r a , el acreedor no t~ndrír derecho a'los aurncntos y mejoras que reciba ia cosa, sino 1 partir del di? en que la condición se cumpla.

Y, finalmente, si !a condición no opera retroactivamente, ¿cómo st txplicarÍa e1 hecho de que las enajenaciones y gravámenes .consenti- dos por el deudor condiciona1 caduquen, 'y se validen los co~istituidos

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por el acrredor condicional, mientras la condición estaba pcndi:ntr, una vez que ésta se cumpla? Sólo por el efecto retroactivo que produc: la condición".

"A mi juicio, termina don Arturo Alcsslndri R., en la legblación ch';l:na la retroactividad de las condiciones es algo qu: cstá admitido".

Sin embargo, otror, como Somarriva, consideran que nucsiro le- g.'slador no ha aceptado la teoría de la retroactividad de la condición como r:gla general, rina para caros par~icularcs :ispicialrnente contcm- pladar en e1 Código. Y dan como razón principal el Iiecho de qut nuca- iro Código no establece un artículo especial{ como tl 1,179 del Código Francés, cn el cual rw diga expresamente que la condición opcra con 3f:cto rttroactivo. Se podrá objetar quc la lcy puede hab:r accprado esta doctrina en forma tácita, en forma qu: se deduzca del articulado del Código. Pero, por el contrario, hay una serie d: dis~a3iciones qu: no accptan la retroactividad de la condición, que no dan a Esta efecto retroactivo. Esas disposicionc~ son las siguitnte?:

1) El art ícu!~ 1,486, inciso l.", qur Iiabla del riesgo de la cosa que K debe bajo condición, y de ncucrdo con cl cual la cosa la pierde el deudor, siendo que debería prrderla el acreedor si operara el efecto re- troactivo, ya que, según éste, el acreedor sería dueño desde la celebra. ción del contraro.

7) El artículo 1,488. Si la condición operara retroactivamentc, !o lógico sería que, cumplida ella, la persona estuvi:ra obligada. a devol- ver los frutos. "Le doy esta casa,. pero me la entrega si me voy a Eurcr 'pa". Me voy. La doctrina de la rctroactividad dice que yo debo entre- gar y que jamás hr sido dueíio. Entonces, e3 natural que divutlva Ios frutos. Pero el articulo 1,488 dice lo contrario; no es obligación de- volver los frutos. Este articulo es una negación evidente de !a rctro- actividad de la condición. G b e anotar que esta disposición no existe cn el Código Fc+~icCs, pero los autores han llegado a idéntica conclu- sión. En los proytaoa de Código, Bello, consecuente con su i d a de es- tablecer la retroactividad de la condición, decía lo contrar:~; obliga* ción de devolver Ios fruta. Después se cambió de criterio.

3) Los artículos 1,490 y 1,491, que en síntesis establecen que lu enajenaciones cjuc'haya hecho la persona que tenía la cosa bajo condi- ción, subsisten si el tercero está de buena fe; pero se resuelven, .cadu- can, si está de mala fe. Ahora bien, estos artículos, en cuanto hacen

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UL: LAS OBLIGACLONES SUJETAS .A *.WODALIUAUk) -.-- - 7 1 ------ -

subsistir la enajenación cuando el tercero está de buena fe, tambiin constituyen una ntgación del principio de la rctroactividad. Pedro me tkne dado un cabaiIo haya r~cibirmc. Cuando estoy en cuarto año, riendo el caballo de Juan, que esti de buena fe. Me recibo. Según la tcoria de 1a terroactividad, se entiende que jamir he sidn duciio, y sin embargo, según este articulo, ta enajenación es válida. Si tutirarnos consecu:ntes con la doctrina, debería caducar h enajtnación. En 10s proyectos, Be110 no hacía la distinción de la buena o mala fe, sino que, cumplida la condición, caducaban todu Iai enajenaciones. Aquí i i que 8:llo aplicaba el principio de la rctroactividad. Por !o dmár, para explicarse la caducidad de lar cnajtnacionts que haya hccho el que tenía la cosa bajo condición, una vez cumplido ésta, no es necesario rzcurrir a la doctrina de la r~tr~oacrividad. Hay otro principio a virtud d:l cual caducarian: "Rciolvitue~ juris dam, resolvieur juris accipicna", esto es, r:sucIto el derecho del causante, x rcsu~lve e l derecho del cau- sa a iente. 9, En concfusión, por las razunes apuntadas, por d hecho de que iluestro Caigo no diga expresamente que Ia condición. produce ,.f, -CEO

retroactivo, sino que hay disposiciones de las cuales se desprende Ia doctrina contraria, Somarriva opina qu: cn nuestra legislaciiln no cr principio grncruI la rctroactivid~d dc la t r~ id ic ibn , sino qut sblo se aplica en casos especiales, como el articulo 2,403. Según este articulo? si se concedrz una hipoteca dt un crédito c~ndicional, cumplida la con- dición, Ia hipoteca regirá, no desde el momento en que aquélla S: cum- p!e, sino des& el momento en que s: celebró el acto o contrato, D. estr artículo, caso especial, no podría dtducitsc que el ttgislador acepta la doctrina de la 'retmactividad como regla grneral.

Dnecho Cornp~rrrdv.-h Códigos Altmin y Suizo txprzramen- te rechazan esta doctrina. Se acepta que las par- estipu1en la retro- actividad. P,ero como regla general está excluida, por 10s inconv:nic;n- res :con9micos de todo gintro que ~frecc, principalmente con relación a t:rceros.

11. Efectos de irr condicien resoltctoria

103. Condición resofutoria ordinaria, ticita y pacto comisa. rio.-Sabernos que es aquilla que, cumplida, extinguc e1 dtrccho. Su

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estudio es de gran aplicación práctica. Se conocen tres condiciones re- solutorias, a diferencia de la suspcnsiva, que es sólo una. Ellas son: la condición resolutoria ordinaria, la condición resolutoria tácita y el Facto comisorio.

Sr entiende por condición resolutoria ordinaria la que se estipula en el contrato y que consiste en cualquier hecho incierto que no sea el incumplimiento ¿e las obligaciones contractualcs.

La condición rcsduroria túcita está ,contemplada .en el artículo 1,489, y es aquélla que va subentendida en los contratos bilaterales y que co~siste en que una dt las partes no cumpla las obligaciones que lc impone el contrato.

El pacto comisorio no es otra cosa que la condición resolutoria t i -

cita contemp!ada en el ;wtícul~ 1,489 pero expresada en el contrato.

a) Condición re;olritoria ordinuricr

104. Concepto y efectos.-Condición resolutoria es aquélla en que el hecho incierto está constituído por cualquiera que no sea el in- cumplimiento dt I+s obligacienes. De aquí que podrían multipliciirst lcs rjemplos de ella: Le doy mi casa a Pedro hasta qve se vaya a Euro- pa, harta quo S: reciba de abogado, hasta que venda su máquina, etc.

Veamos los efectos de esta condición en los tres zsrados.

1 ) Mientras está pendiente. no acontece nada de extrah. El que tiene la cosa bajo condición rzsolutoria se comportar como duc- ño absoluto, y 'por lo tanto, podrá vender, arrendar, usar, etc.

2) Si faliu, las cosas coqtinúan tal como cuando estaba pzndiente la condición, con . . A diferrncia que las enajenaciones que hubiere h:cho el que tenia ia cosa bajo condición resolutoria se consolidan defi- nitivamente. Se pasa a propietario puro y simple.

3 ) UM vez cumplida, el efecto consiste en que se extingue el de- r:cko. S= deja de ser propietario. El artículo 1,487 estab!ece el efecto d.: la condicián rtsoiutoria cumplida, diciendo que "debxá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición. . ." Si doy un auto a Pe- dro hasta que sc reciba, recibido, tiene que restituirmclo. Pero, en lo

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que respecta a los frutoe, de acuerdo con el articulo 1,488, no hay obli- gación dt devolverios. Y, en cuanto a las enajenaciones que hubitrt efectuado la persona que cenia la cosa bajo condicidn resolutorin, para ver qué suerte corren, hay que apiicar los articulas 1,490 y 1,491, que cstablcczn, en sint:sis, que las enajenaciones subsistirán si -11 tercero es- tá &<buena f:, y que caducarán si cstá de mala fe.

105. Cómo .opera la condición resolutoria ordinaria.-iC0- mo sus efectos? ¿Cómo se opera la resolución del contrato? iBasu& con que se verifique el acontecimiento futuro e incictro? 20 S: exigiri una deciaracilín judicial que declare resuelto t i contrato? En rtipucsta, esta condición produce la resoluciOn del contrato de pie. no derecho, por. la sola circunstancia dt q u e se verifique el iconteci- miento futuro e incierto.

Pero es evidente que siempre se va a exigir una intervención ju- dicial, porque las partes no pueden hacerse justicia por si mismas. De ah íque probabiementt sea necesario recurrir ante lo; Tribunales. Pe- ro en cste caso, la sentencia Unicamentt se límira a constatar ei hecho de que la condición se cump1ió. No es la sentencia la que pronuncia la reso!ución del conrrato. El suyo es el papel que le corresponde al médico en presencia de un cadáver, como dice Alcrsandri.

b) Condicirin resolutoria tcícitu

106. Concepto.-La condición resolutoria rácita istá conrempfa- da en ef articulo 1,489, según z1 cual en todo contrato se entiendr incor- porada la c3ndición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado. Y agrcga: "Paro en tal caso podrá e! otro contratante pe- dir a su arbitrio o la remlución o el ~um~i imiento del conrrato, con indemnización de perjuicios".

Esta condición tiene interés, porque es de mucha aplicación prác- tica. Hzy abundante jurisprudencia, y se presentan cuestiones intere- santes en, el campo de t derecho.

107. Origen histórico de !a condición rewlutorizi tácita.- S u origen ninoto está en el Dzrtcho Romano, si bien 39 cxistiO en él. Existía aIIá fa "Iex comisoria", una dáusula que se podía estipular en

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c i contrato y en la cual se decía que se podía resolver el contrato si n o su cumplía. D:spués esta cláusula Iligó a szr habitual. De ahí pasa al D:rechn Antigu3 Francés, que y 1 creó la coiidic;óii r:solutsria rá- c'ta. Esta cláii;ula, que era d.: estipulación voluntaria y expresa en -1 D c r - c h ~ Romano, el legislador francés la subtnttndió; ella va :nvuel- ta en el contrato aun cuando las partes nada digan.

108. F u n d a m e n t o s de la condición resolutoria tácita.-Capi- tant trata de explicar esta situación mediante la doctrina d e la causa, y argumenta en la siguiente forma: En los contratos bilatrrales, la obli- gación dc una de las partes es la caiisa de la obligación de la otra. 51 una parte no cump!e su obligación, 1,: fa!ta la causa a la otra obliga- ción, y p3r lo tanto se r,zsuelve 21 contrato.

Pc-o es evident:. que csta doctrina no resiste el menor análisis, ~ o r q u z el mismo articulo 1,489 .i? derccho para p:dir la reso!ución 3 el cumplimiento del contrato. Si sr puede rxigir el cumplimi:nto de la sb'igación, qui:r~ decir qu; aún subsiste l a causa, porque de lo con- traria S: estaría cumplieii¿o una obligación sin causa. La doctrina d e Capitant n o es suficiente para explicar esta condición. La verdad es que hay otros fundamentas.

En primer término, se basa ella en la equidad. En muchos casos nos encontraremos con situaciones que no tienen una explicación legal, sino ~ L I C ella la encontramos en la equidad. Si Lin contratante no cum- p!e con su obligación, es natural que el legislador aiitorice a l otro con- tratante para desligarse del vínculo que lo une al contratante ne- y iigente.

A&:má.s, las obligaciones que nacen de un contrato no son obli- gaciones que están independientes unas de otras. La del vendedor no es totalmente diversa a la del comprador, sino que en el contrato bilateral existe una rtlación de interdependencia entre las obligaciones de am- bas partes, una equivalencia. Es por esta union que el legislador autori- ,za pedir la resolución cuando uno de los contratantes no ha cumplido con lo pactado.

Y aún hay otrosa dos fundamentos del artículo 1,489: 1) Este ,akículo es una sanción que e l legislador establece para

el contratante negligente, que, por su culpa, no ha cumplido con sus obligaciones; precisamente, la sanción está en pedir la resolución o exi- gir el cumplimiento del contrato.

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1)E LAS OSLIGACIONES S U J E T A S A M O D A l . l U A I > Z S

. . . - . .. . - .- -. .- ,* .. -- - -~ . . . E .--- -- -.-- +-, . . . b . ,

77 . ~-

terio del Tribunal declarar o no la resolucwn, de acuerdo con los pprin- 4pios de 4 equidad.

En nuestra jurisprudencia se prcsentá un caso interesante. S: tri- taba de una promesa &'venta, y resultó que ti promitente comprador y el promitente vendedor se encontraron en mora; uno de eltos entablo !a rtwluciún di1 contrato piara desligarse del vinculo que lo unía al atro. La Suprema di6 lugar a Ia resolución. Dijo que el artic~ilo 1,489 ac p n i a en el caso de que uno de lo; contrulntcs curnp!icrz la ddi- gación y ef otro fuera ncgligintc, pero que no consideraba el <:aso en que ambos contratantes fueran negligentes. Entonces, como no habia - -

IrY q t t r resolviera la cuestión y como bus tribunales cenian qri,: fallar i t t r n ~ ~ . ~ ~ t t c t ~ t c , . t l , l i t , a 1 u rl artit .ul~ 24 tic1 Cídzgt, Civil, LII,~L*AJ~, e11 la interpretación de fa fey, y en razón ¿e él daba Ittyar a la rssc:lurii>ti, basándose precisamente en la equ4ad, ya que era justo que se desli- gara -1 vinculo (1). La rtsolucidn de la Corre es justa y digna de apiausc, porque recurre a 1.0s nuev.as prsc~dimi~ntos de inr:rpreración, porque toma una base en ta equidad y porque se despoja de las inter- pretaciones aferradas a t ley. Pero en un p r o mereceeuna critica. Dijo que e l I-gislador no había considerado el caso de qu,t ambos can- tratantrs fueran nrgligent:~; pero p d r i a obocrvarsz que $1 articuIo 1,489 al conctdrr la acción a1 contratante d&gznt: imp1icirarntnte se - Ir niega a aquél qut no ha cump'ido sus obligaciones.

114. Para que opere h resolución les preciso que el contra- to sea biiater-l.-Para que opere la reso!ución, s- requiere: 1) que haya incurnplhLnto de Ia abfigacibn, total o parcial; 2) que este in- cump'imiinto se deba a la cuipa de uno de 10s contratantes; 3) que el otro contratante sea diligente, que haya cumplido Ia obligación o esté

pronto a cumplirla; y 4) que 21 contrato x a biIatera1. Las tres +rime- ras condiciones ya las vvimos; ahora trataremos la cuarta.

La exige txpr¿samentt t i artícyIo 1,489, al decir "En los contra- tos biiitera!ts va envuelta. . " Por eso concluíamos que ia condición rcsolutoria tácita sólo se aplica en los contratos bilaterales. Hay va- rias razones, de fu males indicaremos dos:

1) Este nrt ícu!~ es txctpcional, y doblemente excepcional, porque contempIa uno concikián, algo excepcional, p porque dentro de una

- -

( 1 ) Sentencia de 29 de julio de. 193 l . -"Re* de Derecho y Jurispru- dencia':, tomo XXVIIi, rccuón primera, pág. 689.

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condición la reglzgeneral es que sean expresas y ésta es tácita. En con- secuencia, no cabe interpretación por analogía, sino restrictiva.

2) Una de las razones que justifica esta condición es la interde- pendencia que existe en las obligaciones que nacen del contrato bila- teral. Esta razón no se aplicaria en el acto unilateral.

Sin embargo, C!aro Solar opina que a1 consignar el artículo 1,439 el prrc:pto que en los contratos bilaterales va envuelta la condición re- rolutoria de no cumplirse por uno d~ los contratantes lo pactado no ha tesuelto qUe tal condición no ir envuelta en loa contratos unila- ter~les. Porque, fuira de precidentes hist¿ricos, Iiay otras disposicionzs I c l (:tkiiyo (:'ivil cluc iiiinilicstaii quC C I ItgisI;dt)r 11,) Iin ciitriidido dar a su disposición del articulo 1,489 el carácter privativo que sr supon: (attículos 2,177, 2,271, 2,396).

Esta regla gen,eral tiene algunas modalidades. En el contraro de transacción es discutido y discutib!e si precede o no la resolución por e: iiicumpliiiíiento de las obliyacionrs.

En ciertos contratos bilaterales, los de trdcto slicesivo, se aplica, en su lugar, la terminación.

Y finalmente, no son susceptibles de resolverse las adjudicacion~s qu? se hagan en una partición, idea que sólo adelantaremos. La adju- dicación a un heredero tiene mucho de contraro, ptro la jurispruden- cia ha fallado quz no se resuelvtn por el no pago. S adjudica una ca- ca a Pedro; la cqsa vale más que su cuota hereditaria: qu-da debiendo la difercncia de valor. Si no !a paga, se ha dicho qut no cabe la reso. lución c!: la adjudicación.

115. Cómo opera ia condición resolutoria tácita.-2C;ómo SE

produce en este caso la resolución? Vimos que en el caso de la condi- ción resolutoria ordinaria se producía & pleno derecho: por el hecho de l!egar el acontecimiento futuro e incierto se produce la reiolución. Pero en la condición resolutoria tácita la situación es diametralmente opuesta: la resoiución no st produce de pleno derecho, sino por la sen- tencia judicicl que ld declara. Es l a difercncia primordial entre ambas condiciones. Esto fu i discutido en otro tiempo ptro hoy no (2).

1 2 ) VCase ~ n r e n c i a de 17 de julio de 1914. "Revisu de Derecho y Ju- risprudencia", romo XII, sección primera. pag. 376.

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I > t I AS C ~ I ~ I . I G A C [ O N E S SUJETAS .\ hLODALIDADES 70 . - .. .

Cabe preguntarse la ratón, el por que de esta diferencia.de crice- rio. Vimos que uno de los fundamentos del arciculo 1,489 era el cons- tituir una sancirjn para e l contratante negligente. Si la resoluciónse produ,'era de pleno,derecho, en 21 hecho la suerte dei contrato queda- ría al capricho de uno de los conrracantes; bastaría que uno no cum- pliera para que se extinguieran las obligacionrc.

116. Consecuencias del hecho de que !a resotución se ~1l.o- duzca por sentencia judicial:

1) Ser2 previo que el c.ontrlttante entable trna drmanda, dirija una acción ante los tribirnales.

2 ) El contrhntt: neg!igente, e/ rno>,ol.o, puede cu-mplir la obligcr- c;Ón despirés de 14 demandd, durante tddo rl juicio, y agín de,.priir de dictada la sentencia de prirnrrrr instancia. Ejemplo: Pedro me vrn-

de un caballo. No me fo entrega. Pido resolución. El juez da lugar a ella, Pedro apela, y vamos a la Corte. Durante la causa, Pcdro me ha- ce entrega del caballo. Hay derecho para ello. Es decir, el contratante puzde detenzr la accion, cumpliendo la obtigación (3) .

Pero en todo caso, para que e1 pago que haga el deudor de su obligación eenga la virtud de detener fa resolucidn, se requiere que s t

haga con las formalidades Izgalts y con la voluntad ¿el otro coiitratan. te. Si el acreedor se resiste a recibir el pago de la obligación, no al deudor otro camino que efectuar el-pago por consignación (4). Ven- do un cabal!o a Prdro, quien no me Io ha pagado; pzro quierz hacerlo durante el juicio. Yo no acepto. Entonces Pedro tiene que pagarme dz acuerdo con las regias del pago por ccnsignación.

Ahora; si yo acepto el pago en otra fottna, con una bolera de con- signación a la orden de! Juzgado, por ejemplo, tsca forma también deti-ne la rtsolución (5)'. Porque en este caco yo renuncio a , m i de- recho.

( 3 ) Véase szntencia de 7 br ntsrro de 192'1. "Rovisra de Drrcchu y Juris. prudencia", romo XX'III, reccibn primera, pdg. 16 1 .

( 4 ) Sentencia de 9 do rnzrzo de 1919. "Revista de Derecho y Jurispru. den&", tomo XVII, sección primera p;ig. ,l7.

( 5 ) Sentencia de 15 de dici2mbre de 1926. "Rrvisca de D,re=ho y Juris- prudPncia", roma XXIV, ~rccion primera, p i g . 550.

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3) El contratante diligente puede solicitar a su arbitrio la resolu- ción o el aumplimento del conttato. No está forzosamente obligado a pedir lo resolución. Lo dice expresamente el artículo 1,489.

4) Como también lo dice el articulo 1,489, puede pedirse, ade- mrir. indemnización de perjuicios, ya sra que se haya solicitado la re- solución o el cumplimiento.

117. Diferencias en t re la condición resolutoria ordinaria y fa tácita.-Las principales son:

l. La ordinaria opera de pleno derecho, por la sola circunstancia de cumplirse el acontecimiento futuro e incierto. En cambio, en la tá- cita, la resolución se produce por srntcncia judicial. Dc esta diferencia primordial y básica se dtducen lqs demás.

2. En la ordinaria no puede el otra contratante exigir el cumpli- miento del contrato, sino que sólo obra la resolución. En la condición drl artículo 1,489, queda al arbitrio dsi contratante dilig,inte p-dir la reso!ución o el cumplimiento.

3. En la tácita puede enervarse la acción resolutoria, si el contra- tante negligente cumple su obligación durante el juicio. La resolución que se produce por la ordinaria es imposible de detener, ya que se pro- duce de pleno derecho.

4. En la ordinaria no puede solicitarse indemniza.ción de perjui- cios. Ei. la tácita, sí. La dicr expresamente el ar t ícu!~ 1,489.

c ) Pacto comisorio

118. Generalidades.-Está reglamentado en. el párrafo 10 del Títu!o XXIII del Libro IV del Código Civil, al hablar el legislador del contrato de compraventa. Se encuentra ubicado allí por una razón histórica: lo trataba junto a la compraventa el Derecho Romano.

Consiste en la condición r:solutoria tácita expresada; en otras tir- minos, es una estipulación que se establece expresamtnte en el contra- to a virtud de la cual se pacta que éste se resolverá por el incurnpli- miento de las obligaciones. La dice en síntesis el articulo 1,877.

119. H a y pacto cornisorio tanto si n o se paga el precio co- m o si n o se entrega la cosa.-En su letra, dice expresamente est'e ar-

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OE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES -

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ticulo que, por no pagarse el precio enkiil tiempo convenido, se resol- , t r á el contrato. Como vemos, el legislador se pone en el caso en que h a y incumplimiento de la obligación de parte del comprador, que es L': ob!igado a pagar ei precio. Pero esta circunstancia no quiere decir que nu habrá pacto comisorio si sl"bsti~u!a qut el contrato dp compra- vrnta se resolverá si el vcridedar no cump!e su obligaciún de: mtrcgar la cosa. Tan pacto comisorio será la venta que se rzsutlve si e1 csrn- p d o r no paga el precia, como la venta en que d vend:¿& no rntrr- ga Ia cosa. Si ct legisladcr s i refiere sólo a la falta dt pago d':L pr:- cio, es ~ o r q u e ellb es lo más corriente.

120. El pacto comisorio puede estipularse en cualquier contrato.-En un principio, en nuestra jurisprudencia S: discutía si el pacta comisorio puede pactarse cn otro contrato que no sea la com- pravtnta. La jurisp:udtncia se inclinaba por Ia negativa. Resnlvió qu,r e1 pacta comis~rio era patrimpnio exclusivo del contrato d i compra. venta. La razón que tenia era de escaso valor: la ubicación dentro del Cúdigo del pacro comisario. Posteriormente la jurisp+.iJencia evo!ucio- nó, y en una sentcncia de la Corte Suprema del ano 1913 se sentó la vzcdad-ra doctrina, diciénd~sc qur el pacto comisorio puede ~ s t i ~ u l a r s r en cualquirr contrato' (6). La sentencia se refrria a un contrato de arrendamiento. Esta soIución es perfectamente Iegal. Porque si 21 pac- tr comisorio no consiste bino en decir expresamente Io que autoriza eI legisladar en el artícu!o 1,489, no sr ve p3r qué no puede pactarse en cualquier contrato. La ubicación que tizne en e1 Código se justifica pcr la razón de carácttr histórico que dimos.

Sin embargo, la sentencia cometió un error al decir que eI pacro comisorio estipulado en otro contrato que no sea la compraventa dtbz regirso por ias rtglas de Ia condición resoIutoria ordinaria. Al pie de Ia sentencia aparice un comentario de don Luis Claro So!ar, y alli ala- ba la sentencia en cuanto declara q& el pacto comisorio se puede esti- pular en todo contrato; piro la critica en cuanto afirma que s. rige F O ~ las reglas de Ia condición resolutoria ordinaria.

121. Pacta comhrio simple y pacto comisorio con cláueu- Ia ipso fado.-Del articulado de1 Código que se ocupa dkI pacto co-

(61 Szntencis de 24 de noviembre de 191 3 , "Rcvirta de Derecho y Jurir- prudencia", romo XI, vgunda parte, stccion prlrnera, pJg. 48I.

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mirorio re dcspr.de que el Iegirlador* bntempla dos pactos combo- rior: uno que podríamos liamar pato comisario simpk, y otro llamado pacto comiiOTiO calificdo O cm ckiurultt ipro fucto, conttmphdo en e1 articulo 1,879.

122. a) &cm comirorio simple.-Constituye lisa y llana. mente ,!a condición reralutoria ticita exprzsada, sin ningún agregado; decir p3r ejemplo: '"Si los contratantes no cumplen con sus obliga- ciones, se retolverá el contrato".

123. Cómo opera la resolución en el c w o del pacto comi. torio simple.-La opinión :sti uniforme en el sentido ¿e que la re- rolución s: produce .en !os mismos términos que en la condición reso- lutoria tácita; cs necesario e imprescindible que se declare la rcsolu. ción ~ 3 r ::ntencia judicial.

Esta resolución ni siquiera puede discutirse. Porque el legislador nz sciraló los efectos del pacto comisorio simple, y es lógico entonces aplicar por analogía los efectos de la condición resolutoria tácita, ya que el pacto comisorio simple es ésta expresada. Aun mis, el artículo 1,878 dict que el pacto comirorio no criva al comprador de lo; drr:- chas que le confiere el articulo 1,873, y los cuales son dos: pedir la re- rolución o el cumplimitnco del contrato. Y si, habiendo pacto comiso- rio, pueden.las partes diligentes pedir el cumplimiento del contrato. es porque éste aún subsirte.

124. Diferencias entre el pacto comisorio y la condición re- ,-

solutoria tacita.-Si el pacto-comiiorio opera con sentencia judicial, ¿qué diferencia hay entre é l y la ccndición nsolutoria tácita? Por dt pronto, hay una co discutida: a el plaw d e prescripción: !a acción resolutaria que emana de1 arriculo 1,489 prescribe en 10 d o s , de acutr. do con 1& reglar gcnerdu; ea chmbio, Ir que emano del pacto comi- sorio, de acuerdo con tl'artículo 1,880, prescribe en 4 años. Pero don Rupsrto Bahamonde cree ver otra diferencia.. Dice que la resolución que c m n a del artículo 1,489. no produce efectos respzcto de terceros; en cambio, la qut emána del pacto ccmisorio los produ:~. Esta cuzi- tión h analiurtmos y discutiremos más adelapte cuando estudirmus !os artículos 1,490 y 1,491.

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125. b) Pacto comhorio calificado o con cliwulz ipso facto.-A El se rtfiere el anicuio 1,879, cuando dice que:

"Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenid,^ se resuelva ipso facto cl contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo m i s tarde, en las veinticuatri horas subsiguientes a la notificación judicial de !a de- manda''.

Por S1 si estipura que se resuelve ipso facto e1 contrai:o; pera el ccmp:ador, sin embargo, puede hacerlo subsistir, crimFlienc!o la obli- gación dentro dz las 24 horas subsiguientes a la notificación iudicia!

In ¿manda.

126. E1 pacto comisorio con cláusula ipso facto 110 requiere dz fórmulas sacramentales.-Respecto de él, hay que advertir qur no sz requiere que se emplee la exprcsió~i "ipso facto" en t1 contrato. No hay fórmu!as sacramentales en el Derecho, Puede usarse otra rx- presión que equivafga a "ipso faceo", cualquiera de la cual se deduzca fa intención de los contratantes: "De pleno derecho", "sin más tri. mires", ecc. La Corte Suprrm; 112 rcruelto que hay pacto comisorio ca- I:ficac'o en el contrato en que se drcia que él quedaba "de hecho y p!r. no dertclio" rcsrindido si una dt las partes no cuiiiplia (7} .

127. C8mo opera el pacto comisorio; doctrinas,-¿Cómo w op:ra la resciución? En esce caso la cuescíón es diwutiblt.

Unos dicen que hay rcsoluci6n por la $ola circunstancia de no cumplirs: la obIigaci8n; en otros términos, equiparan el pacto comiso- río cafificado casi totalmente a la condición resolutoria ordinaria.

No obstante, la cuestión mcrcct dudas; parece que esta opinión no debz aceprane, a virrud de lo dipuesto en el articulo 1,378, según el cual el pacto comisorio nci priva a los contratantes del derecho de p:&r el cumplimi:nto de1 contrato. Si el contratante, no obstante haber estipulado Facto comisorio, siempre pide el cump!imiinto, 2s evidente que ia resolución no se ha producido, de p!eno derecho, ya que só!o puede p:dir;t el cumplimiento de !o que aún euiste. Y ademis, no detz aceptars~ Forque eI artículo Y,879 dice que, no obstante estipular !a --

(7) Sentencia ¿e 9 de mayo de 1919. "Revista de Derecho y jurisprc. dmcia" , ramo XVII, sección primera, pág. 117.

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resolución ipso facto, "podrá sin embargo hacer subsistir el contrato", etc. Con ello indica que él no se ha resuelto por el solo hecho del in- cumplimiento de la obligación, es decir, de pleno derecho.

Otra doctrina dice que la resolución, en este ctso, no opera de plena drricho, sino que exige sentencicr judicial.

Pero esta doctrina tampoco satisface, porque se,ría un absurdo que +:n el D:recho hubiera tres instituciones. iguales: condición resolutoria tácita y pactos cornisorios simple y calificado.

Somarriva cree que esta doctrina es conciliable con esta otra idea: cree qu- la resolución se opera, no al momento del incumplimiento d:I contrato, ni tampsco por la etntencia judicial, sino que por el he- cha dc no cumplirs: la obligación por el contratante negligente a las 74 Itoi~ra wb3iyuiciitc~ ri la itotilicaciciit Jc Ir J ~ i i ~ d ~ i i l ~ , Es18 rtiictrina C J Ir qiic o: dchprcnJc de 10 letra dcl articii lo 1,H79, y :stá tnás de acuerdo con la intención que han tenido las partes. Dc manera que la stntzncia judicial .sólo se limitará a constatar que, como el contra- tante negligente dejó pasar las 24 horas sin cumplir, el contrato se

rerolvió. Pero resultaría enrances que el pacto comisorio calificado es iguaI

al pacto c~misorio simple, porque cn éste el contratante negligente rie- ne, para cump!ir, todo el juicio, y en el calificado, un tiempo nienor, Fero que .en el fondo sería lo mismo. Mas, esta observación desapare- cc con otra: no hay inconveniente para que una p-rsona pida prime- ro la redolución y durante el juicio se desista y pida después el cum- plimiento. Veamos este derecho en los dos pactos comisorios. En el s;mple, se está recibiendo la causa a prueba y veo que me conviene más el cumplimiento. Me d&isto de pcdir la resolución. Es ~osib!:. En el calificado, pido la resofución, notifico al contratante negligente, n o me cumplt la obligación, sigue el juicio. Al momento de recibir la cau- sa a prueba, jpodria desistirme y pcdir el cumplimiento? No, porque el contrato se resolvió después de las 24 horas subsiguientes a la noti- ficación dr la demanda. En resumen, en el pacto comisorio calificado, ia resolución se opera una vez que pasan las 24 horas y sin que cumpia :a obligación el contratante negligente.

128. Condiciones q u e debe reunir e l pago en el pacto co- misorio calificado para q u e paralice la acción.-C.imo dice el ar-

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DE LAS OBLI~ACION es SVJET+:~ ~ O D A L ~ D A D E S 8; -,-.--

riculo 1,879, en ti pacto comisario c a l & ~ ~ ~ ~ el deudor negligente pue- de detener la acción, pagando; pero esre pago ha de reunir 12s siguizn- tes condiciones:

1) Debe efectuerse dentro de !ds 24 horas s~bs i~ i r i cn tes J tu noii- ficacidn de la demdnda. Ef Código dice 24 horas, y no un día, exprt- sJ3nes que no con sinónimas. Diciendo 24 horas, si si notifica a Ias 10 lloras, iiay plazo hasta las 10 horas del día siguiente, Ytai st dice un día, hay plazo hasta Ian 24 horas del dia siguiente, de acuerdo con rl articulo 48 del Código Civil, segrin el cual Ios plazos se cuentan com- pletos.

2) El pugo debe ser compleio, porque el acreedor no,ecrá obligado ra recibirlo ;por parcialidades.

3) E¡ pugo debe ser hecho en forma legal, lo que significa que si se niega el acreedor a recibirlo debe efectuarse por consignación. Va- len las mismas reflexionei hechas con respecto ;J. pago en e¡ artículo 1,489. Resulta de aqui quc hay una inconsecuencia, porque Ia tramita- ción del pago por consignacihn es larga y dificil y demora más de 24 horas. En el hecho, el p b de 24 horas podría desaparecer. Bastariz con que el acreedor repudi;uii t l pago para que desapareriera. Los pro- yectos de Cádigo eran mis exigentes, porque ni siquiera daban el pla- io de 24 horas, sino que dtcian que debía pagars? arices o al momento de la notificación de la demanda,

129. coucepto.-Por la condición rcsolutoria tácita y el pacto comisario no se produce h resolución del contrato de p!eno derecho, sino que es necesario qur se entable demanda judicial. D: aquí nace 11 acción resolutoria, que es la acción quc emana de la condición rescilu- toria &cita o del pacto comisario y ta virtud de Ia cual puede el con. tratante diligente solicitac que se deje sin efecto el contrato por incum- plimiento de sus obIigaciones de parte de! otro contratante.

Para dar una idea cabal de la acción resolutoria, veamos sus ca- racterísticas:

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130. 1) La acción resolutoria e9 u n a a c c i h personal , por- qur emana d - un con8rat0, de los cuc!es sólo nacen derechos y acciones S:, scnales; sólo puede entablarse entr: las p:rsonas que han celebrado el. contrato.

Por eso ta jurisprudencia ha resuelto que el vendedor n o puede pe- dir la rt;olución de una compravtnta q u t ha celebrado su cDm. prador (8).

Con igual criterio y por la misma razón, ha resuelto que no put- de p:dir~c la rcsolución dc un contrato contra una ptrsona qu.r inter- vino en él con caráct~:~ dc maiidatario, ya yuc se supone, scyírn I R 5cción del mandato, que el contrato lo ha celebrado el man.dante, i3ntra quien hay qu i :jecutar la acción (9).

Pod:moj slntar en definitiva, como un axioma, que la acción re- s3lutoria es personal. Sin embargo, algunos autores creen ver en ella una acción mixta, o si se quiere real. Se deduce que es real, o por lo m:nos mixta, del hecho de que en ciertos casos la acción resolutoria llega a afectar a los derechos de los terceros adquirentes, de mala fe. P-ro es una argumentación sin b w . Es efectivo lo que sc dice de la afección, pero ello por otra razón: no es la acción resolutoria la qu: r. entablo, sino una verdadera acción reivindicatoria. Las cosas suc:. den de la siguiente manera: U n a vez declarada la rcsolución del con- :rat.o, de acuerdo can el articulo 1,487, la cosa ob:eto .de rcsolución vudv? a poder del Contratante diligente; y p3r medio de la retr3- actividad d: la condición, S: supone que esa cosa nunca ha salido cI-1 poder d:l qu: ha p d i d o la resolución, y, cn consecuencia, éste, que ha sido sitmpre du,tño, puede entablar la acción reivindicatoria can- :ra el actual p~s:edot.

131. ¿Puede el con t ra tan te diligente, e n un m i s m o juicio, en tab la r la acción personal resolutoria y la accion real reivindi- cator ia con t ra el actual poseedor?-El artículo 19 del Código de Procrdimi:nto Civil nos d a la respuesta. Según él, en un mismo jui- cio pueden dirigirse dos acciones contra personas diversas, con tal q u ~ una sea la cons~cuencia de la oma. Es precisamente el caso de lo

8 ) Sontenci2 c!c 4 'd: junie de 1912, "Revista da Derecho y Jurispruden- .> ::a , tomo X, stcción primera. pág. 507.

( 9 ) Sentencia ¿z 23 de agosto de 1930. "Revista de Direcho y Jurispru- ?encis", tomo XXVIII, seccion primzra, pig. 185.

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DE LAS OBLlCACIONES SUJETAS A hiODALIUADtS . .. - -..m- - - . . - - - - - - - . . - - - - 87

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acci6n resoliitoria y de la acción reivindicatoria, cansecuencia ésta de a primera. No cabe duda de cato si recurrimos a la historia del ara

ricu1o 19 citado. En fa Comislón Revisara fsrmaba parte don LEO- p ~ l d o Urrutia. Para fijar cl alcanco drh articu1,u I9, se puro como ejemplo la arción re~olutoria y la rcivindicatoria. También así ha sido :.es~elta por la jurisprud~~ncia (10).

132. 2 ) La acción resalotoria es una acción patrimonial, e s dtcir, avaluable en dimlro, qu, figura en el patrimonio de los con- tratantes. Dt este hecho se deducen tres consecumcias:

a) Puede negocimse, trcn,;ferirse y transmitirre. Si Juan celebra un contrat3 dc compraveara y Pedro q e d a adeudando 100 de1 pre- cio y fallece juait, sur herederos podrían solicirar la resolucion por no pago del pr-ch.

b) Es renunriabk. Con ello, no hacemos sino aplicar el articulo 12 de! Código Civil, segUn el cual los derechos son rcnunciablrs siem- Fr'o qu: miren al int:rés individual drl renunciante y no esté prohibi- da su renuncia. Es el caso d* Ia acción rtsoliitoria. La renuncia 2: ts- :a acción FU:& str expresa o-tácita. E; expresa cuando s r hace sn ttt- minos formales y explícitos. Es tácita cuando se deducz de ciertas rU- cunstancias. Como sab:rnog, en el Derecho no se presume la renuncia. D: alli qu:, para que haya renuncia tácita, dtbz habzr t t l cs circiinstan- cias, quz dr ellas se-deduzca forzosam-.na la intinción do1 contratantl. ¿Sr entenderá que hay renuncia de la acción r:solutoria si el contra- rante ¿ilig:nrmt solicita el cump!hi:nto del contrato? La jurisprudencia y 13s auior:s resuelven la cuestión en sentido negativo: no Ia hay. Y c.n toni:cu:nc:a, si el contratante na obtiene el cumpIimknto, puede des- pués so!icitar Ia rr;otwíóri (11).

Pero pongámona en otro caso. Se trata de un precio insduto de una compraventa. Pedro y Juan celebran una compraventa de una propiedad y Juan queda adeudando 100 a Pedro. Pedro entabh de- manda ejccuriva y embarga la propiedad, y después en el juicio se la

( 10) Sentencia de 29 de -marzo c'e 1922, "R?virra dz Dzrecho y Jur:spru- dencia". tomo XXI, stccion primera, pig. 616.

( 1 1 ) Senrcnda de 26 de septicm&e dc t924. "Revkra de Dor?clio y Ju- rispni¿cncia", tomo XXIV, sección primera, pag. 7 16.

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adjudica. La jurispt*tdencia ha resuelto que se entiende la renunt 8 i de la acción rtsolutoria, y por consiguiente, no se podría con posterioridad p:d:r 13 resoluciEn del ccntrato (12).

c) Es presc-riptible. Para estudiar la prcs~ri~tibilidad de la ac-

ciCn rzcaluteria es nicrcario un distingo przvi~, según que emane dc 'a condicióil rezolutoria tácita o del pacto coinisorio, porque ambas situacior,ru tirncn rcglas diversas.

El Código guarda si!encio resp-cto d:1 plazo en que prescribe la condicióii r:so!utoria tácita. Entonc:~, en presencia de este silencio, te- nemo; que aplicar las rcglv grnera1:s del artículo 2,515. De acutrdo con él, -1 plazo g:neral de p;tscripción es d - 10 años. Así también !c ha cci~sidtrado la Suprema .(13).

DL la prcscripción de la acción resolutoria quz emana del pacto coniisorio se ocupa el artícu!~. 1,880, ::gÚn ~1 CLI;L[ L'I pacto comiso. rio p:tscribe en el plazo que han fijado las partes, pero nwca mis allá de 4 años. Estt plazo dt 4 años rig: cuand:, nada dicen las partes o cuando han fijado un plazo mayor.

Es interesante anotar algunas .particularidades sobre estos d a plazos de prescripción. Fuera del tiempo, hay. una diferencia: la prcs- cripción d- la acción recolutoria que emana del artículo 1,489, por :l hecho de ser prescripción ordinaria, se suspende a favor d t las p<:io- r l t l i riiuineradas eii ei articulo 2,509; en cambiu, la prescripcióii del pacto cornisorio, por ser especial, de acuerdo con el artículo 2,524, no re s~rrpcnde a favor de esas personas.

Y hay otra diferencia, referente al tiempo desde cuando se tuen- ta una y utra prescripción: la del articulo 1,489, desde que IJ obligd- ción se ha hecho exigible, d t acuerdo con la regla gtneral del artícu- lo 2,514; en cambio, ía del p a o comisario-y aquí está lo particu- lar-, desde que ;e ha cefeúrrtdo el contrato. U n a excepción muy ca- lificada a la regla gzneral del articu!~ 5514. Resulta, entonces, que puede presentarse el caso curioso de que la acción resolutoria del pac to comisorio prescriba antes dc nacer. Pedro vende una casa a Juan

(12) Sentencia de 25 de memo de 1933. "Revista de Dzi ; . J y Jurispru. dzncia", tomo XXX. ccccion primera, pig. 277.

( 13) Sentencia de 9 de diciembce.de 1913, "Revista de Derecho y Juris- prud:ncin", romo XII, aección ~rimcra. pág. 143.

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DE LAS OBLIGACIONES SUJt 'FAI A MOUALloAVl:S ,-* 3 - - - -- ----- - en 100, 50 al contado y 50 a 5 años plazo, y se estipula que tl contra- to s? resuelve en caso dc no pagarse el precio. N o pdria aplicarse el pacro comisario, porque su acción prescribe en 4 años, y sc. ha puesto un plazo de 5 años. La acción prescribe antes de nacer.

No se alcanza a ,cornprcnder la razón del legislador para fijar a

esre plazo. Podría observarse que ¿espuis se entable la acción del 1,489, ya que es una clriuvu!a que va mvutlta en cado contrato. Pe- ro si IUJ contratantes lian estipulado cxprrnalirrntz cl pnctci comisw rio, es porque han demostrado su voluntad d t regirse por sus reglas y no por las del 1,489, Habria una renuncia tácita de este articulo.

Dt todos modos, hay en esros plazas de prescripción una peque- fin anomalía e inconsccuzncia. Porque cu;itiJo los contratante; han tenido la diligencia de pactpI expr:sam:nre ln resolución, el legisla- dor es más estricto y hace prescribir la acción en 4 años; y cuando los contratantes no estipulan la resolrici¿in, cuando han s i d ~ menos cuidadosos, la acción se conserva p r IO años.

133. 3) La acción resolutoria es muebtt u inmueble, se- gún la cosa sobre qirc recaiga. Es decir, para ~alificaria de lo uno o lo .otro, tenemos que aplicar la regla del articulo 580. Si se trata de un rabnllo, mtieble; si de una casa, inmueble.

134. 4) La acciík resolutoria es indivisible.-Su indivicri- bilidad puede estudiarse desde dos puntos de vista: objetiva y sub- j etivamentc.

Objetivamente cs indivisible porque no es dabk que el contratan-

te diligente zolicitc en parte la resolución y en parte ei cumplimiento; puede hacer lo uno o lo otro, pro íntegramente.

Strbjetivmnentr, la indivisibilidad se aprecia en e! caso de haber varios contratantes diligentes: tbdo5 deben ponerse dc acuerdo para pedir la ~eioIución o el cumplimiento, según lo establecido en e1 N." 6." de1 artículo 1,526.

135. Comparación entre la accián resoliitoria- y h redso- ría o de nuIidad.-La acción rcsolutoria podría confundirse con fa accidn & nfiulidad o resciswn. Esta u la que emana de Ia nulidad. Cuando emana de h nulidad absoiuta, se llama propiamente acción de nulidad, y cuando de fa relativa, rescisoria.

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Tanto la acción de nulidad como la resolutoria dejan sin e f e c t ~ un contrato. Pero tienen una diferencia: en la resolutoria, el contrato q~c.: se dija sin efrcto es cmpktamente válido, nació cumplirndo csn t o ? ~ 13s requisitos kgales; en cambio, .cl contrato que Ikva nu- lidad absoluta se deja sin efecto porque se omititron los requisitos de validez.

136. Resolución y rcsckión.-Son cosas inconfundibles la rcr- cis;ón y la resolución. Nuestro legislador no ha sido preciso cii los ttr- minas. En o+siones emplea rescisión en vez de .resolu.; ;n, (artícu- !o 1,486).

Entre 13s efectos de la rer,~!ución y la r.:scisión hay dos diferencias :mportantes:

1) En el caso de la reso!ución, de acuerdo con el articulo 1,488, no sr devuelven los frutos; en la rescisión se devuelven.

2) La resolución produce efectos respecto únicamente de los tcr- ceros Je mala fe; la rescisión los produce contra todos los terceros, es- tén de buena o mala fe.

137. La terminación.-Es la resolución aplicable a los con- (ratos de tracto sucesivo.

La r:solución y la terminación se asemejan en un punto: dcjan s;n efcctu un contrato pur incumplirni,-nto dr las obligaciones con- -

tractuales. F x o se diferencian en que, mientras la tarmlnación no afecta al pacado, só!o deja sin efecto el contrato para el futuro, la rerolución lo afecta, y tanto, que tiene que devolverse la cosa bajo condición (artícul:, 1,487). La razón de la diferencia ts muy :xpli- zablo. Porque en los contratos de tracto sucesivo, las obligaciones bi- laterales que emanan de él se van cwnplitndo sucesivamente, ptrió- . . dicam~nte.

La Corte Suprema ha fallado esto en más de una acasión. En una s~ntcncia d t 18 de septirmbre de 1931 (14), estudia muy bien e! asunto, y dice que en el contrato de arrendamiento, p3r ser d t tracro sucesivo, debe hablarse & terminación y no de. resolución.

El mismo contrato de compraventa puede también tomar ca- rácter d: contrato & tracto sucesivo y por lo tanto ser susceptibk de

(14) "Reirisir de Derecho y Jurisprudencia". tomo . XXIX,. reccion p+ mera, pag. 267.

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DE LAS OILiGACfDNES SU,JEIA$ A MODALIDAQES ---- 91 - terminación. Seria el c m de que yq agricultor, contrarara fa venta a un molino de 1,000 quintales dc trigo, ~ n t ~ ~ a n d o 100 mcniua!eq para que me los cancelaran mensualmente. Van .corriclos dos meses y no tn. trego fo pactado: el molinera puede pcdir t terminaciiin. H a sido asi risutlto en una interesante sentencia de la Corre Supr,:ina (15).

138. La rcsciüaci6n.-No hay que confundir 1a resolución con

la rcwifiación, o anulación onvencional, que consiste lisa y llana- mcnk zn dejar sin cfecto un contrato por el común acuerdo de 10s contratantes.

Ef nombre de anulación convcncianal es criticable, porque en rcaiidrd no cnirto riinyún vicio de conformaci~ti cn el acto o contrato.

Esta materia será estudiada al hablar de 10s modos de extinguir br obligncionei. &. el primer modo que antempla el articulo 1,567.

En esta institución no existe sino una rplicacicin del principio de Ia libertad contractual, & la autonomía dt la voluntad: las partes son dueñas de desligarse par mutuo acuerdo del vinculu que las une. No hay aqui incumplimiento de Iar obligaciones,

139. La revociici6n.-Adtmis, un contrato también puede de- jan: bin efecto por la volunta1 unifateral de una de Ias partes. El la excepción, naturalmente: porqui lo lógico es que, si han intervenido dm voluntades en la celebración de un contrato, estas dar voluntades destruyan el vincub jurídico. Cuando obra una sola voluntad se ha- bla de rrvucación, como acQntcce en el contrato de mandato, qua eI mandanet puedc revocar. E igual sucede en la donación, donde el do- nante tiUK el mismo derecho. También s: aplica esre modo de dejar sin efecto3 e1 contrata en el arr~ndam~znto, y .toma t t nornbrt ¿e dc- sdrtri6: t l arrendad~t quiere poner término al contrata por su pro- pia vduntd; & entonces un desahucio a lz otra parte.

D e todos mudos, e1 dejar sin efecto un contrato por voluntad unii~ciraf u trcepcionai, con aplicación en determinados contratos.

140. La hpsibüiáad de !a ejecilción; w r i a de los riesgos. -Igualmente tiene puntos de contactos con la resolución la impofibilf.

(15) &pncir de 8 de noviembre de 1029, "Reviru de Werccho y Jmrii- prudcnci.", tomr XVlI, r r t c i i n primra, p i g . 621.

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9 2 CURSO DE DERECHO CIVIL --- --- -----p.- - ---- . - -

dad de la ejecución. Consiste en que uno de los contratantes no cumple su obligación como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

Veamos sus diferencias con la rrsolución. En Ssta, el incuml,li- miento dt la obligación es imputable a las partes. En la imposibilidad de la ejecución, el incumplimiento es pioducido por un caso fortuita o causa rnaypr. La imposibilidad de la ejecución está contemp!ada :n el Código Civil como una forma de extinguir las obligaciones, en los artículos 1,670 a 1,680. Plantea ella un problema muy interesante: si a tino de 1,)s contrnrnntcs se Ic exringiie su' obligación por* la imposibi- lidad de la ejecución,,el otro contratante, ;permanecerá siempre obli- gado a cumplir por su parte con la obligación? Esta cuestión recibc el combr: de la tearia de los riesgos.

141. Quién soporta los riesgos e n los contratos unilatera- les.-Si estamos en presencia de un coritrato ~inilcteral, esta t ~ o r i a no tiene importancia, porque hay una :,ola obligación, y por consiguien- te sólo hay un acrerdor. La obligación se extingue y no se poduce ningún conflicto. Lo que sucede en el contrato de comodato: es uni- lateral, la única obligación es la del comodatario de devolver la cosa dada en comodato. Desaparec,e la cosa por caso fortuita, y se extin-

gie la obligación de devolverla al cotnodante.

142. Qu ién soporta los riesgos en los contratos bilateraús. -P:ro no acontcce lo mismo en los contratos bilderates. Hay dos obli- gaciones. Ambas partes san recíprocamente acreedores y deudores. En la compraventa, el vendedor es deudor con respecto .a su Aligac'ión de entregar una cosa, pero es acreedor con respecto a la obligación del comprador d,: pagarle el pr-cio; e igualmente, el comprador es deudor d: su obligación de pagar. el precio, prro acreedor de la obligaciori del vendedor de entregarle la cosa. Pongamos dos e'emplos clares pa- ra plantear esta cuestión:

Organizo como agente turista un viaje a Nueva York para 1942, llevando todos los gastos del caso. En este año csralla una guerra. Co- mo es un caso fortuito, se extingue mi obligación de proporcionar el viaje a Nueva York a los turistas. Peto, y éstos ¿estarán obligada a

pagar la cuota prefijada? El otro ejtmp!~: Me hago yo empresario teatral, y contrato la

venida de un gran tenor y hago todos los gastos. El tenor se enferma

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DE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES - , .. - 93 ---

y no puede venir: un c l s o fortuito. Mi obligación se extingue, por impmibilidad de la ejecución. Pero b s espectadores, jestarán obliga- dos a pagar el valor de Ia localidad? Y si ya está pagado, jtendrán dcrccho a repetirlo?

Si decidimos quc los turistas o los abonados al teatro estin obli- gados a pagar, quiere decir que el riesgo lo soportan ellos. Si decidi- mos que no estin obligados, el riesgo lo soporto yo, deudor. En doc- trina, es evidente qut para resolver la cutsrián hay que remontarse a la intención de los conFatantes. El turista o el abanado va a pagar su dinero en vista de que yo proporcionaba eI viaje o el espeaácu!o. Si yo no lo pioporciono, ellos ni pagarían. En consecuencia, en teo- ría, yo soportaría el riesgo. Conclusión: el riesgo por regla general, lo s o p t c t el deudor -de la obligación que .ha llegado a ser imposible.

Esta conclusión está de acuerdo con la intención de los contra- ?antes y con e1 hecho de que en los contratos bilaterales las iibligacio- ncs están íntimamente relacionadas. Y se dice quc soporta el riesgo el deudor parque no p e d e exigir el cumpIimiento rl otro contratante.

Veamos ahora la legislación pbsitira. Códigos modernos, coma e1 Alemán y el Chino, establecen esta reg!a en forma express. No cabe dudar.

Pcro en nwstro CSdigo nada se dict. Sin embargo, a virtud de diversas disposiciones diseminabas en él, llegamos a idéntica conclu- sión: el riesgo lo soporta el deudor de In obligacibn que ha llegado rl

ter imposible, Estas dispaskiones son las siguientes: 1) El articulo 1,486, que hace cargar con el riesgo de la obliga-

ción condicionaI af deudor; 2) El artícub 1,954 que dice que termina eI contrato de arren-

damiento por destrucción de la cosa arrendada; y 3) EI artículo 2,000, q& habla del arrendamiento de la confec-

ción de una cosa materia!. Se acepta así una doctrina que es jurídica, Iógica y que está de acu:rsIo con tos principios de la equidad.

Prro no hay regla sin excepciún. El arrícub 1,550 contempla un2 exccpciiin, que, por la forma d t su redacción, partct fuera la regla general. Dice:

"El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor. . .!'

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94 CURSO DE DERECHO CIVIL -. - - - . - - -e-

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Esta disposición sólo se aplica al contrato de compraventa no condicional, Forque así lo repite el a r t i c u ! ~ 1,820, y también a1 con. n a t o de permuta, a virtud de lo dispuesto en el articulo 1,900.

Expliquemos este articulo 1,550 y comemos como ejemplo la com- praventa. Vendo a Pedro un caballo de carrera. Después el caballo muere. E l articulo 1,550, en relación con el articulo 1,820, dice que el riesgo rs del acreedor, del comprador, y aunque yo no entregue e l c;~Lallo, el comprador debe siempre pagat el precio. H a y en esto una incotiacciicncia. El urcículo 11nce cargar oon él riesgo n uqud que no ru durrio, que no ea diirtío porque ahti no %e Iia efectuado Id tr~ilicii>ti. El dominio só!o se transfiere rncdiancc la tradición; no h s t : ~ un Ain. ple contrato en nuestra legislación. Es un error del Código, que vie- n: del Dirrclio Romano, del c ~ i i t pnscí al Código Francés, donde la disposición correspondiente al articulo 1,550 nuestro no es criticable, porque allá se transfiere el dominio por el solo contrato. Y d e aquí pasó al Código nuestro, donde Bello tal vez olvidó hacer la rnodi- ficación.

El Códiga Alemán, posrcrior, acepta nuestro mecanismo \le la compraventa y la tradición; pero enmendó el rrror de nuestro Ccidi- go; y según él, el riesgo lo scporta el deudor, el vendedor, y no e! acreedor.

143. Semejanzas y diferencias e n t r e l a imposibilidad d e la cjcciiciOii y Iii resolución.-La imposibilidad de la ejeciición tiene I I I U ~ ~ C I S FLlntds de contacto con la resolución:

1 ) T;into la im~osibilidad de la ejecución o la teoría del riesgo, c ano 13 r::ulucián, ELI plantean :n los contratos bilatera!es;

2) En ambos se deja sin efecto el contrato a virtud del no cum- plimiento de las obligaciones.

Pero al mismo t k m ~ o hay diferencias, que demarcan el campo de acción ¿e una y otra figura jurídica. Estas diferencias son las siguientes:

1) En los riesgos, .tl incumplimiento de la obligación $e produ- ce por un caso fortuito; en la reso!ución, re prodiuce por culpa, por acto imputable al contratante negligente;

2) En la resolución, aún en el pacto comisario, siempre tiene :I contratante diligente la alternativa de pedir la resolbcióri o -1 cum-

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UE LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDADES .- S5

A-.- ---

pIimicnto; en los riesgos, no puede pedir el cumplimiento, ya que '*a Io itiipo:iblc nadie está obligado";

3) En 1a resolución, según lo dice expresamente el articulo 1,489, además de fa rtsolución puede pedirse indemnización de perjuicios; en los riesgos no se Ia puede p-dir, porque para poder solicitarla es con- dición sine qua non que haya culpa por parte del deudor;

4) La etsoluciirn no se opera det.pGno derecho, sino que es la sentencia judickl la que fa opera, yulvr, rl caso del pacto comisario calificado;. IP imwsibilidad de la rjrcución, opera de p!eno derecho, y 1s sentencia *!o se limita a consratlt el hechode que cita ha existido.

A pesar dr estas diferencias, la jurisprudencia- francesa y autores . - como jóssrrrnd han confundido estas.dos situacione.~ jurídicas.

Efectos de ia resolución

144. Efectos que produce la resolucii>n, una vez pronun- ciada, con respecto a terceros.-Es una materia interesante de a n a lizar, porque el Código es obscura y está mal redactado en esta parte.

De acuerdo con el arricuto 1,487, una vez cumplida la <:ondición resolutaría, Ia persona que tenía la cosa bajo condición está obligada a devolvtrla. Esta devolución ¿*e la cosa tio ufrecc ningún inronve. nientr y es pcrftctamentz posib!? hacerla cuando ella no ha pasado a manos Ct terceros, cuando no ha sido enajenada. Pero puede aconte- cer que el que tenia Ia cosa la haya enajenado o haya consticudo un gravamen en ella. .Se plantea entonces la cursrión: producida Ia re- soluci6n, ~af tc ta rá a los tercrros adquirentes? Estrictamente, siempre debiera afectarlos, segíin o! principio que dice: "Resuelto el derecho del causante, se resuelve el derecho del causa habientz". Doy una casa a Pedro con la-condición dr que me la devuelva si se recibe de aboga- &. En este año, Pedro enajena a Juan. Al recibirse, extinguido su de- r~cho, también debiera extinguirse *el derecho de Juan; y e l l ~ ram- bién a virtud dcl principio dz la r~1:roacrividad de ti cuiidición. .Este f u i el criterio seguido por BeUo en los primerns proyectos.

Pero ap!icando íntegramente esta doctrina puede 11-gar~e a cs. meter injusticias con ios terceros adquirentes, y de all í qu:: haya si- do necesario considerar si estos están 0~ buena o mala fe. Y en defi- nitiva, la doctrina aceptada por Brilo s e resume así: lci resolución

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'),> L C R 3 0 DE DERECHO ClVlL .. . .- . . -- . . . - . .- - . . . - --- - . . .- . - - -

sólo afecta a los tcrceros adquirentes de mala fe, y no a los de buena fe. La doctrina S: aparta un paca de los principios zstrictos, pero rt- sulta tnás equitativa.

145. Concepto d e la buena o mala f e e n este punto.-¿En qui consiste la buena o mala fe de los terceros adquiretites para el if:cto de la re~~dución? Se reduce únicamente a tmtner o no conoci- iuiento de la condición: si el tercera sabr que existía la condición, e;tá de mala 5:; si ignoraba SU existc:.,.ia, es tercero de buena fe.

146. Momento en que debe existir la buena o mala fe,- Parece evidente que la bii:na o mala fe debe exibtir únicamente al mo- mento d t la adquisición. Si después rl tercero Il.:ga a t-nzr conc)cimien- ;.o de la existencia de' la condición, ésto no haría q u ~ P: transformara .:n p3s:edor de mala fe. Aplicamos r:glas aníílagas A: la pxrsión so- brc !a burni o mala fe.

147, Presunci6.n de Ir bu&na fe.-También aplicando 10s principios de la pomión, cancluimos que la mala f.: no se presume. En e! tomo anterimor vimoz cóm.:, el artículo 706, según el cual la buz-, na fe se presume, era dr aplicación general, y cómo había sido aplica. c'o p3r la jurisprudencia al matrimonio putativo. Aquí, zn la rcsolu- ción, zncontramos otra ap!icación: 3: pccsume qur el tercer adquircnte rctá de buena fr, y strá la otra parte, la que la al-ga, la que tzndrá qiii acreditar la mala fe. Esto vale para los muebles. Cal1 r(:spxto a los inmucb!es, tampoco el legislador podía dejar cn la incertitlumbre esto de la b u ~ n a y mala fe, y estableció que la mala fe se presumr cuan- do la cundición consta en el título inscrito (artículo 1,491).

148. Para determinar si los terceros están o n o de mala fe, hay q u e considerar la naturaleza de lo cosa adquirida.-Los. artículos 1,490 y 1,491 reglamentan esta cuestión. El primero se refie- re a los muebles, y el segundo a los inmuebles. Vemos así que el Ir- gislador uxia vez más hace referencia a esta clasificación, la m& irn-

:enes. Fortante de los b' Estas disposiciones titvieron larga gestación. En pocas se nota

mayo: vacilación de parte de Bello, a través de todos los pr~ye~toti, sin quz.nunca quedara c,onf~rme con la redacción que iba dando. Le

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DE LAS OBLiGACIONES SUJETAS A MODALIDADES - ' -

97 .-

---.---T. - - - . - faltaba Ia idea clara sobre el particular. Y en definitiva, f u i también bastante obscuro en h redacción última.

Cosas muebks.-Dice el artículo 1,490: ':Si ei que debe una cosa mucL1,~ a plazo o bajo condición sus-

ens si va o reshtoria, la enajena, no habrá derecha de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe".

Comentemos Ia dispsición. DIcc en primer término: "Si el que delx- una cosa mueble " La expresión hay que cambiarla por: "Si el que t i m e o pasee ttna cusd tnuebk . " Así Io dijo Bello en sus primeros proyectos.

Y agrega: ": a plazo o bajo condición zuspensira o resoluto- t'ia. . . " La verdad es que, de 1- tres casos, sób es aplicable el de la c.andición rresolutoria. Es imposible aplicar h disposiciiin al que riene un mutble a plazo, porque el paseedor dtl mueble v' lene a ser un usu- fructuario, quien es un mero tenedor con rrspecro r la cosa y por io tanto no puede enajenar el bien mismo, sino só!o eI ejercicio de su derecho de usufructo. Tampoco se puede aplicar al que tiene 1.1 co- sa bajo condición susprnsiva. La condición susptnsiva pendiente pro- duct el efecto de impedir el nacimiento del derecho. Sólo hay un gcr- mcn de derccho. Y es absurdo entonces que vaya a enajenar la cosa el que rime un germen, una cspranza de derecho. Doy un auto o Pedro si x va a Europa. ¿Cómo p d r í a Ptdro enajenarlo si &!o titns 11 expectativa di llegar a ser ducfio de él? Y todavía fiay otro argu- nítnto para evidenciar que esta disposición se refiere únicamente 31

caso en que se tiene 12 cosa bajo mdición rcsolutoria: ef articuis t ,490 cstá situsdo drspuir de los atticulos 1,489, 1,488 y 1,487, quc en for- ma continuada re han estado refiriendo precisamente i Ios efectos de la condicihn rcsolutorh.

Continúa diciendo el articulo: ". . . Cd enajena. . .". E1 legislador toma aquí la expresión enafinación en el *sentido de traslación de do- minio. Sucede a veces que esta expresión es tomada por e1 Itgislador en sentido amplio, queriendo significar, además de er~lac ión de do- minio, la constitución de un derecho real. En este articulo, hay que tomarla en sentido estricto, como traslación, y Ilegamar a esta con-

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98 CURSO VE DERECHO C I V I L - - - - - ,e-- - - - - clusión en presencia del articulo 2,406, que habla de la íorma como :e extingue la prenda, y no entra a distinguir la buena o mala fe del acreedor prenCario. N o hay necesidad de averiguar si está de buena o mala fe: siempre caduca la prenda.

Ttrmina diciendo tl artículo: " . no habrá derecho de reivin- dicarla contra terceros poseedores de buena fe". Sabemos ya que la buzna fe s? presume y qu t la mala f e tienc qu- probarla cl qu: tnta- b!a 'la acción reivindicatoria.

En resumen, el articulo redactado en esta forma: "Si el que tiene o posee una cosa mutble bajo condición resolutoria, la riinjciin, no h ~ h r á dcrecho de reivindicarla contra terceros poseedo- t . L ' , J c L l ~ ~ ' i 1 . 1 fc".

Cujac irinrict~blrs.-El artículo 1,491 dirc: "Si el que deb: un inmueb!: bajo cotidiciJn lo r~irijriia, '1 lo gra-

va con hipoteca, cznso o servidumbre, no podrá resolverse la cnajr- nación o gravamen, sino cuando la condición constaba' en el título respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública".

También en la primera parte del artículo hay que hacer la modi- ficación indicada, y decir: "Si el qtte tiene .o posee un inmueble bajo condición ". El legislador ha sido aquí más preciso, porque no se refiere al p!azo ni a la condición suspensiva. Habla sólo de condición, y de& entenderse que es la resolutoria, palabra ésta que debiera agre- garse a continuación de "condición": "con.lición resolutaria", que- daría.

Y continúa. más adelante: ", . . no podrá resolverse la enajena- ción o el gravamen. . .". Se ha criticado el que diga que "no podrá resolverse", porque parece indicar que la accióti resolutoria fuera rial y que el que la entabla se dirige directamente contra el tercero, sin necesidad de solicitar a i tes la resolución. Pero esto no es posible, *porque la acción rtsolutoria es personal, y contra el tercero se enta- bla la acción reivindicatoria, que se da adjunta a la resolutoria.

Agrega: ". . .sino cudndo la condición' constabo en el título rer- pectivo, inscrito, zc otargado por escritura pública". Nos encontramos

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DE L A S OBLIGACIONES SU JETAS A MUDALIDAUES 99

con una cuestión intertsante. Exige el legislador qut la condición conste. Es evidente que la condición consta cuando es resolutoria or- dinaria. Tampoco hay dificultad cn el pacto comisorio, simple o cali- f icad~, porque al estar pactada expresmcnte, también conste Pero, ¿y !a cor:d;ciÓn rcsolutoria táciiu, que va subentendida, se entenderá que consta pata los efectos con rcsptcto a terceros? La cuestión ha sido discutida.

Don Ruperto Bahamunde sostenía que no consta para los efectos de este articulo 1,491, y tenia !as siguientes razones:

f ) S1 f u i i d ~ b i cn e l articulo 680 Jcl COiligri Civil, :,:yiin el cual se pued;~ Ilacer la cradicirjn bajo coiidici&rr .siisi::.iisiva rc~oiutoria <e. con tal que se exprese". Dice enronces: . la condición debz sicmprz rxprzrarse; no basta qut se subentienda.

'

2) Tambiín en el arriculo 1,432, segUn cl cual en tl caso de una donación condicionat, para que Ia rcsolucióri produzca efectos con respecr3 a terceros, se rtquiett que la condición se haya expresado. Esta dispasición, dYt Bahamondt, demuestra una vez más que, para que la c~ndición produzca sus efectos, requiere expresarse.

3) Argumenta con el pacto comisorio, y dice: Es absurdo con- sidcrat que el legislador haya escablecido dos instituciones iuricficas ~ x f t c t a m r i i t e iguales cn sus efectos: el pacto comisorio y la condi- ciBn r:soluroria rácira. Hay que buscar atguna diferencia en sus efec- tos, y precisamente está e n que Ia resoIución producida por ci pacta comisorio afecta a terceros, porque consta, y en cambio, la producida For !a condición resolutotia tácita no afecta a terceros, porque no

consta. 4) Argumenta con. los diversos plazos de prccripción que tiene

en uno y otro caso lo condición redutoria (4 y 10 &os). 5 ) Y también se funda en Ir exprtsZn misma ttconsta'*, y dice

que es impsiblt que conste una c m que es realmente tácita.

Sin embargo, Los autores unánimemente han considerado quc en ia expresibn "conste" va tambiin envuelta la condici6n resolutoria tácita, y así tambiin en-forma uniforme, 'sin vacilacimes,.lo ha esta- b'ecido la jurisprudencia. En una compraventa se estipula camo úni- ca cláusula que se vende una propiedad en' 100 al contado. L;r Supre- ma ha dicho uue, como t escritura no dejaba constancia de haberse

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1 O0 CURSO DE DERECHO CIVIL

pagado el precia, el contrato también afecta a tercer os,^ se. puede pe- dir la resolución (1).

La filosofía de esta exigencia de que conste en el título es clara. Si CONU la condición, el legislador presume de derecho que ella es conocida por los terceros; al liacer tal exigencia, se le ha dado publi- cidad. Y si el tercero no la conoce, es porque hay negligencia de su parte, negligencia que el legislador castiga.

Es interesante precisar bien el alcance de la expresión "en el ti- tuio respectivo inscrito". U n ejemplo: Pedro vende una casíi a Juan en 100, 50 al contado y 50 a plazo. Juan la vende a Dieg.4 éste a Antonio y istz a Pabb. Se pide la resolución cuando la casa está en ~ o d c r Je Pabl~ . Puer bien, cn esta iirrie de venta#, el títiilo respective irscrito es el primero de ellos: la condición debe constar en la venta qur Iiace Pedro a Juan.

" u otorgado por escritura pública". ¿Qué significa? La ver- Jad es qui h palabra ésta no tiene mayor alcance. En nuestro Derc- cho, para que el Conservador de Bienes Raíces inscriba, requiere un instrumento público, y éste es el mismo titulo que se inscribe, dondt, en casi . t oda los, casas, constará la condición. Quizás podría decirse qu: la expresión se refiere a una escritura posterior. Pero el caso es. remoto.

149. Casos de aplicación de los artículos 1,490 y 1,491.-. Fijemos el alcance de estos dos artículos, disposiciones que a primera vista parecen de una aplicación mis gentral que la que en realidad tie- nen, Proceáamos por eliminación:

1) No x aplica al caso de las donaciones, porque éstas se rigen por la regla especial del articulo 1,432.

2) Tampoco se aplican al caso del fideicomiso, porque el legis. lador da reglas especiales aplicables a la enajenación que haga el pre pietario fiducu'rio, que es propietario sujeto a condición resoluootu

3) Tampoco se aplican al caso & una transmisión herediiría, poxque na constituye una enajenación.

( 1 ) Senccncia de 14 de diciembre de 1927, "Revista de Derecho y Ju-. ris~rud*ncii'*,. lomo XXV, sección primera, pagina 529.

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DE LAS OBLIGACIONES SUJETAS h MOI>AI . lDAUt ;S --- fO[ .- ---u-.- -- . -

4) Tampoco se aplican en el c m de una adjudicación en una partición, porque si !u. adjudicrcioncs no pueden resolverse, es cvi- dente que no se produce tI confficro con respecto a terceros, aun cuan- do haya en elh una condición.

5) Tampoco se aplican cuando el quc tiene la cosa bajo condi- ci8n no es dueiio, sino mero tenedor. Pedro me arrienda un inmueble Iiista que .me vaya a Europa. Si enajeno el inmueble, no se aplica a la enajenación el articulo 1,491, porque mi arrendador puede reivin- diqr la c m del poseedor. ~ 1 0 ~ t. n onc~usión, estos artículos tan generales a primera vista, s ó 1 ~

1 se aplican a tres casos:

1) A la comptaventa condicional. 2) A ia ppmuta. 3) Al pacto de retrovrnta, ya que el legislador, al determinar 105

c f t ~ t ~ i s dc este pacto, se remite a 10s artículos 1,490 y 1,491.

III. OBLIGACIONES A PLAZO

150. Definici+-Se ocupan de Izs obligaciones a lazo los ~ K ~ C U ~ O S 1,494 y 1,498. El prirntro define el $azo dictcndo que "cu

la época que se fija para el cumplimiento de la obligaciónr'. Usando la misma rerminologia ernp!rada en la condici6n, podemas decir qut es un acontecimiento futuro y cierto d.:! cual &pende la cxigibiIidad o la extinción de un derecho o una obligacien.

151. Elementos del ptzo.-La particu!aridad que nos afrec: el plazo es que constituye un acontecimiento cierto.

La circunstancia de que sea futuro no u peculiar, porque L mo- dalidad es siernprt un hecho futuro.

152. Semejanzas y diferencias entre el plazo y !a condi- ción.-Plam y condición se asemejan:

1) En que,.amboa modifican los efeaos del acrv o contrato su- jeto a da l idad .

2) En que ambas son un zconctcimiento futuro. 3) En qu: tanto e1 acreedor condicional como el acreedor a pla-

zo, a término, pueden soIicitar medidas conservativas.

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102 CUKSO DE UERECHO CIVIL -------.... ---. --* -

La diferencia fundamental entre el ~ l a m y la condición está :n qu: ésta es un acontecimiento incierto, no se sabr si se va a verificar o no; mientras que el plazo es cierta, forzosamente d : b ~ llegar. Y :n

realidad, Ias &más diferencias son una consecuencia de esta difer:n- c;a fundamental.

S: dziprcnde que, mientras la condición, cuands e3 suspznsiva, ciispcndt :1 nacimiento del dzrecha, su adquisición; el plazo, :n cam- bio, 5613 susPtndz la migibilid&, el zjercicio del der-cho.

Di acuerdo con el artículo 1,485, lo que se paga antes de cum- plirse Ir condici6n es susceptible d t rewtirsc; en cambio, lo que se 1-aga nritcs de ciiinplirie rl plazo, no cs s~iscr~~tihlc de rcp-tición. Lo dic.: -1 articulo 1,495.

DIFERENTES CLASES DE PLAZO

153. m) Determinada a indeterminado.-Esta clarificación atiendr a la época en que se va a vrrificar. Es dett+rmina,do cuando se sab: t l mam-nto en quc se va a verificar el hecho futuro y cierto: una fecha, zl 1." c?: enero de 1944. Es indrtrrniinado cuando S- sab: que va a lkgar (porque es su característica), p r o se ignora cuán- do: la muerte de una ptrsona.

154. b) Expreso y tácito.-En cuanto a la forma, el plazo S- clasifica t n exp:,eso y táci4o. Lo dice el articulo 1,494, después de definir e1 plato.

Y agrega: "Es tácito el indispensable para cumplirlo". Es decir, aquél que se &duce de la obligación misma. Yo compro un libro de

:techo a París. H a y un plazo tácito para que de París cumplsn su obligación. Este p!azo tácito. la constituye el tiempo necesario para que rtciban mi carta y puedan enviarme el libro.

El plaza expero es aquél que se pacta en térrnin.os formaks y explícitos. Es el más frecuente.

155. e) Plazo convencional, legal y judi6d.-Atcndi-ndo a su origen, el plaza puede ser conrencional, lega¡ o. judicial.

El conrenc;onal es aquél que emana de un acuerdo de los con- zratantes, o, en clertos casos, de la voluntad unilateral & quien cilt- 5-a un acto jurídico.

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Dentro de estas tres C~PXI, e1 mis frecucntc es cl canvtncidnal,

ya qu: rnodatidadzr ron cl iuulzr que introduc:n bs contratantrJ en las caniratus para modificar sus cfecros.

El kgcl es el que arranca su origen de un uxto cxpreio de !a ley. Padrian rnultiplicar3e los cjtmplos: todos los caos de prescrip ctón J c un derech,o; e1 plazo d i 10 días dt! atticu~o 2,200, según r l cual si no i e ha cstipuldo plazo en un mutuo, no podrá exigirlo el acrtcd3r ai i tc i d: 10 días; el plazo de 24 horas que hay para cupo ir 111 obIiy~cíón cuando ~d'%tá en prcrtncir del pisa comimrio ca- lificado.

El plazo judicial rs :1 szñaIado por el juez cuando la ley lo out* I I Z 1 C X p C r S J R l C H t Z .

126. Facultad del juez para aeñahr piazos.-Dic: el inciso 2." del articulo 1,494:

M ,Na podrá e1 juez, sino en casos cspc iab que tu leyes #csign:n,

renolar pl&a paro tl cumpIimitnro dc una obligactoa: $610 p d t í in- tcrprqtar el concebido en términos vagos u obscuros, mbre cuya inre- ;igencir y aplicación ditcuerden lis partes".

La regla es que el juez no tiene faniltad para fijar pla- zar, sino que sólo le roca interpretar aquil!fas que er th vagos y rbscu- raj y sobrt cuya intciigencia y-;iplicación no estén de acuerdo los par- t:s. Así, nuzstro frgislador ha abalido expresamente esta facultad del -

jutz, facultad qu: tiene en Ia lcgirlaciin francesa. Este plazm, cn :I Código Francir, se llama a!azo de gracia. Hemos visto un ejempla: en el caso de !a condisihn rcsolutaria tácita, el juez éÍne la facultad de darte al deudor negligente un p!am de gracia para qu: cumpta su obligación.

Sin embargo, el articulo 1,656, al hablar de la compznsación, se refiere a1 p ! w dt gracia; pera Este es d qut c o n d el ucrterfor a1 dcudor. En cmsecurncia, ct plazo de gracia a awrtro Derecho es diametrilmtnr: oputsto al que contempfa el W i g o FrurcCs: al l i !o determina el juez; aquí t conc:de d acrecder.

Pero hay, evidentemrnte, algunor caros tn que el .juez está ex. prcr;imtntt autorizado para fijar un plazo. Y así por ejemplo: d 1) El articulo 9W obliga a1 poseedor vencido a restituir t casa aL rcivindicantt m el pluo qbt el juez x&

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2 ) E l articulo 1,094 establece que "si el testaáor no determina- re suficientemente el tiempo. . .. en que ha de curnplirx el modo, po- drá el juez determinarlo. . . ".

3 ) s El artículo 2,201, ubicado en el mutuo, establece que "si se hubirte pactado que el mutuario pagut cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término".

En resumen, *éstos son 3 ejemplos de plazos judiciales.

152. d) Plazos fataIes y no fatales.-El artículo 49 del Código Civil sr refiere a esta clasificación.

Plazo fatal es aquél que extingu~ de pleno derecho, por su. Ilr- gada, cl derecho que estaba

Eii realidad, esta clasificación no tiene mayor importancia den- tro del Código Civil. En cambio, tiene una enornir aplicaciSn en e:

CCdigo r lc Procedimiento Civil, porque en 61, por regla general, todos los recursos d e k n entablarse dentro de plazos fatales. Sin embargo, dentro del Código Civil, también hay ejemplos: en el articulo 1,885, que f i j a el tiempo dentro del cual prescribe el pacto de retroventa, que es de cuatro años, puditndo las partes fijar uno menor.

158. e) Plazo suspensivo y extintivo.-Según sus efectos, r! plazo ts suspensiro o extinhvo. Esta S la clasificación más importante.

Plazo susp~nsiro es el que suspende el ejercicio ¿e un derecho o el cumplimiento de una obligación.

Plazo extintiro es aquél por cuyo vencimiento se extingue un de- recho; en consecuencia, constituye un modo de extinguir las obligacio- nes. Así, veremos cómo el contrato de arrendamiento expira con la llcgada del término fijado; y lo mismo cabe decir para el contrato de mandato y el de sociedad.

159 . Efectos del plazo exthtivo.-Se asemejsui mucha a los de la condición resolutoria, y más todavía a los de la terminación de un contrato.

S: diferencia con la condición rr~olutoria en que ésta, general- mente, debe ser declarada, salvo t l c a m de la ordinaria; el plazo ope- ra ipso facto. Y además, el p!azo no afecta al pasado, sino que s i le obra para ,el futuro; en cambio, la condición tiene efccte r:ttoxrivo.

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DE LAS OBLlGhClOEtE5 SUJETAS A hIOD&L~VADES 105

Con h teminación tiene una sola diferencia: ésta no opera de plt- no derecho, sino que debe ser drclatada.

160. Efectos del plazo sus~ensivo.-Para estudiarlos, hay que hacer una diferencia y considerarlos antes del vencimiento dtb plazo y después de él.

1. Antes de su vendrnirnto.-El efecto que se produce cr que sus. p:nde 12 exigibilidad del derecho: no ~ u r d c cxigitse judicialmente 12 p:esraciÓn que esti sometida a m plazo. Pero en cambio, el derecho ya existe, yn ha naddo. Y de esct hecho k dcduceii diversas consc- 1 l t C l l 4 I A 3 .

1 ) Lo que sr paga anres Jet vrncimirnto no r r suscrptiblt: d. reperición, ~o rquc hay obligación, hay derecha, y por lo canco no exk- te pago de lo no debido. Lo dice expresamtnrt el atticulo 1,495, Por- que en definitivq, en ci pago antes del vencimiento, lo único que hay es una renuncio tácita dtl deudor a1 plazo.

2) No hay inconveniente para que se efectúe !a novación dt dos abligacioncs, aun cuando la primera de ellas estuviere sujeta a plazo. En cambio, de acuerdo con el articuio 1,633, para !a novación de obli- gaciones condicionates se requiere que previamente se cumpla la condición.

3) Es evidente, aun cuando el legislador no lo ha dicho, qut el ~cteedor a término puede impetrar medidas conservativas. Razón: si vimos que puede impccrarlas el acreedor condicional; con mayor razón podrá hacerlo el acreedor a p1az0, porque en este caso ya existe el de- recho, y allá sólo hay un germen de derecho.

4) No hay inconveniente legal tampoco para que el acreedor, an- ter del vtncirniento, negacior su dereche, enajenarle, truwmitir- lo, trasferirIo, &rlo en garantía.

11. Desptris dd vencimiento.-Vencido el plazr-para cuyo tf:cto debemos recordar la forma cómo se computan 19s plazos (artkulos 48 a 50 del Código Civil)-, Ia primera consecuencia que se deriva es que la obligación S: hace exigibl:; en otros términos, podrá tl acree¿or, res- p:cto de su deudor, cxigiric !a ejecución forzada de su obligación.

Como consecuencia dc cstz txigibilidad de ía obiigacion, se drdu- ce que el plazo de prtscripciin del derecho del acreedor sólo empieza

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106 CURSO DE DERECHO CIVIL - . -- - -- -- . -

a contarse desdc el vsncimiento del lazo, porque el artículo 2,514 di- ce expresamente que la p:escripción empieza a contarse d ~ s d e el mo. mento rn que la obligación S: ha hecho exigible.

También rejulta cono :onrtcuencia q w es p~sible la compensa- ción de es: crédito, lo cual no pudo hacerse mientras estaba en di en re e1 p!azo: para la comp~nsación de dos obligaciones (articulo 1,656) cs indi,pcnsabl,c que las abligacionts sean exigibles.

Finalmente, es cansecuencia el hecho d r qui por regla gtneral, se- gún el artículo 1,551, N," l.", el deudor queda constituido en mora, Parquz dic. cstc articulo quc i i i ~ deudor csti en mora "cuando no ha cumplido la obligación dtntril del término cstipulada". Pero veretrios qu i hay cas.os de ~xcepción.

161. Causales de extinción.-El plazo 2s extingue por su ven- cimiento, por su renuncia y por su caducidad.

El primero, o sea, la llegada del término, es el caso más frs- cliente.

162. a) Renuncia del plazo.-Se refiere a la renuncia del pla- zs e1 articulo 1,497. Ella esrá cstrechamenti' vinculada con la cucs- rión de saber a favor de quién está estipulado el plazo, porque, como conclusión, sólo podrá renunciarlo aquél en cuyo favor esté estableci- do. Evidentemcnte que los plazos legales y judiciales están estableci- dos en favor del deudor. En cuanto al convencional, la regla general es qu"t también esté establecido a favor del deudor, y por lo tanto Cs- re podrá renunciado. L3 dice el artículo 1,497. Pero existen otro; cn- :os en que no está a favor del deudor, sino a favor del acreedor y del deudor. Tal es el caso d,el mutuo con interés. En favor del deudor, porquc quiso precaverse de que el acreedor !e exija la obligación, y de1 acreedor, porque está ganando intereses. Ahora, la enuncia sólo pue- den hacerla ambos de común acuerdo. Y finalmente, hay casos en que está establecido únicamente a favor del acreedor. Tal es el caso del contrato de depósito. Por lo tanto, sólo será lícito r:nunciar a él al acreedor.

163. b) Caducidad del plazo.-La caducidad, que está con- t:mplida en el artículo 1,496, es la expiración d.1 piaz.3 fijada de an-

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DE L A S OBLlCAClONES SUJETAS A MODALlDADES . . . .__ . . - . .. . - - -. . -- - ----- 107 --.- --- -.- .. - -.

:emana, :n 10s. casos seriafados por Ir .ley, a fin dz evitar pcfjuicior ai acreedor.

1) Cdticidad del p!azo del deudor qwbrGdo o cn notoria insol- vencia.

Dicc el articulo 1,496 qut no pucdr exigim el curnplimirnto dt :a obligación antes de expirar el p t z o sino es:

"1." A! deudor constituido en quiebra o que se halla cri nororia insolvencia".

Este es -el primer caso de caducidad: por la declaración dc quiebra o la notoria insolvencia d d deudor.

Veamos la declaracc.ión de qrriebra. Se declara en a una persona que ha cesado en el cumplirnitnro de sus obtigacionts. An- tes de dictarse la Ley de Quitbras, sólo se dcciaraba en quitbra a los comerciantes. A las deudor:s civilmes se les declaraba en concurso. En la actual legislaciirn no st distingue, y el concurso ha drsapareci- do. La misma disposición del Código está repetida en t i articulo 64 d,: Ia L:y de Quiebras.

En el juicio de se produce la liquidación del patrimonio del d?udor; ~i fuera necraario Aperar que st cumpliera cl plazo, el. acitcdor no tocnria nada de la repartición rzrlizada por h demás acr:ed3rts.

En cuanto a la notario insoivcnria, cl hedio d: que el fegisladar o: haya referido separadamente a rlla dcrnuejtta que es situación ju- ridica diversa de la quiebra. Hay insolvencia cuahdo el pasivo ts su- perior a1 qctiva. Puede acontecer que un individuo se declare t n quie- Era siendo pcrftctamente solvente. Coma Ia situación de notoria in- ca!vcncia es cuestión d t hecho, debe acreditatia el que ahgue la ca- ducidad del plitzo, el amcdor.

2 ) Dísminucio'n del vriior de 1.1 cauciones.-En segundo lugar, EC produc: Ia caducidad cuando, pzr un he& o culpa dz l deudor, s t cxringutn o disminuyen considtrzbIerncnte de vabr fu cauciones qut hayi dado. Asi lo tstabkct eí N2 2." del zrtícuto 1,496. La m- zen: tn mucho, casos un aurzedor no está- dispuesto a dar plazo p t ra cl cumphmirnt,3 al deudor, por su poca salvcncla, y &!o se deci- de a darlo en virtud ¿e !;u cauciones que otorga aquil y es, pues, natural qut si éstas se extinguen o disminuyen de valor, caduque el

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DE LAS OBLIGACIONES SU JETAS A MvU.4 1.111~~1,~ -.

l (r> .-

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IV. OBLEACIONES LMODALES

164. Lugar en que d Código se ocupa del modo.-El Ie- &islador no reglamentó el modo a! hablar de las obligaciones, sino qur se ocupa de el dentro de las asignaciones testamentarias, artícu- !os 1,1189 y sigiiientes. Si no lo hizo én las obligaciones, es potque no cs fo corriente ver.un moda afectando un coiitrato, sino a las asigna- cianrs tisrametttarias o a las donaciones entre vivos. Por es.3 lo estu- diaremos aquí en forma somera, d,cjando su prufundizñci(;n [)Ira cuando crarcmas las asignacioiies testamentarias.

165, Concepto.-Dice el- artículo 1,089: "Si se asigria algo a una prsona para que lo tenga prlr suyo con la obligación de apli- carlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspen- siva. El modo, por consiguiente, nq. suspende la adquisición de Ia co- sa asignada".

Consistc entonces en que se le dé aIgd a una ptrxlna con el ob- icto de que lo aplique a un fin especial. Deja el testado; IW a Pe- dro para que funde un hospital. De aquí también que el modo put- dr definirse como la carga que se impone a quien se le ororga una iiberalidad.

166. Diferencias entre la condición y el modo.-Como e1 Irgisladar x encarga expresamente de decirlo, en el artículo 1,089, el modo es algo substai&almente, diverso de la condición:

1) Esta suspende el nacimiento del derecho; el modo, no. 2) La condición si no se cumple extingue el derecho; piro no el

m d o , salvo si lleva cláusula redutoria. 3) La condición no ~ u e d t cumplirse por equivalencia; el modo

sí: dice el artículo 1,093 que "si eI modo, sin hecho o cr?!:.i del arig- natuio, a solamente imposible en la forma especial prw-rita por ef tcstador, pdrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de h disposición, y que en este co~cepto sea aprobada por el juez, con citación. de los interesados".

Tal sucedería si se deja 100 pata fundar un colegio, pero resul-

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110 CURSO DE DERECHO CIVIL . - e----

- -- -. . . . . - -. - --- - - .. ta que I i suma no es suficiente: el modo pbdria cumplirse por analo- gía, constituyendo d ive rsa becas en colegios ya establecidos.

167. Modo induct ivo a u n h e c h o ilegal o inmpra1.-Según el articulo 1,093, si el modo es inductivo a un hecho ilegal o inmo- ral, no vale la disposición. Habría nulidad si se dan 100 a un individuo para que instale una casa de tolerancia.

, Vemos nuevamente como una. modalidad, que es meramcnte ac, cidental con respecto a un acto o contrato, puede llegar a anular csce acto o contrato y privarlo de sus efectos. La razón está en que e! legislador toma en cuenta. los motivos que ha tenido una pc.rsoi1.i pa.. ra celebrar un acto o contrato, y vela porque ellos estén d r acuerdo ccn la mora{ y la ley. Así, esta disposición está en franca armonía con el artículo 1,476.

168. Efectos.-Supongamos que e l deudor modai no cumpla con el modo. Por este solo hecho, ipe rdcr i ia asignación? i,Se resol- verá su derecho? La respuesta es negativa; no se .resuelve la asigna- ción: el único derecho que tiene el favorecido con el modo es exigir el cumplimiento. Esta es la regla general.

169. Cláusula reso1utoria.-Sin embargo, de acuerdo con rl artículo 1,C90, puede el tcstador establecer la ciúusulu rerolutoria. en virtud de la cual se resuelve el modo por el no cumplimienro, y rl asigiiatario queda obligado a devolver la cosa y sus frutos.

Los efectos d t la cláusula resolutoria en el. modo son, en síntesis, los siguitntzs:

1) El a?rigmzturio moda1 tcdo derccho a La cssa asignada; 2) La persona farcr~ccidc. con el m d o tiene derecho a tina suma

prcporcionada al objeto; . y 3) Lo que reste del valor de 1% casa asignada, despuég r!r !a d:

ducción anterior, acrece a la herencia, si el testac'bf no ha ordenado otra cosa (a;tícu[o 1,096).

170. Diferencia e n t r e la c l á u s u h reeolutoria y la condi- c ión r ~ l u t o r i i tácita.-La primera debe pactarse; la zegunda .va

sutentendida. Con respecto a la cláusula resdutoria en el modo dispo. c. expresamente el artículo 1,090, inciso 2.": "No se entendrrá que

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C A P I T U L O I V

OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GENERO

1. Obligrcioncs de cspecic o c u r r p cierto. Sur eftcros: obligación. dc conservar y de entregar la c ~ s a ,

11. Obiiparioiics Jc gi;>crt>: $113 cfcc1115.

111. ParaI.:lo entre unas y otras.

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C A P I T U L O I V

OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y OBLIGACIONES DE GENERO

172. Nociones generales sobre la determinación del obje- to.-Atendizndo al objeto, nos hemos referido a Ias cbligacioiirs po- sitivas y negativas I, a las de dar, hacer y no Iiacer. Ahora nos refe- r i r ~ m p s p r e ~ i s a m ~ n t e a la determinación de1 objeto, y daretnos pti- mera a!gunas nociones generales d t importancia.

E3 evidente que toda obligacibn debe tener un objeto determina- do. Así lo dice 51 articulo 1,461. Y la determinaciirn del objeto 2s in- d:sp'nsab/c en ia sbligación, porque mediante ella se va a conocer cu;: :S !a voluntad de las partes: si yo contrato con Pedro para que me venda tal caballo, se va a conocer mi voluntad. Y si yo compro un caballo dettrminado, no se tntiendt cumplida la obligación si Pedro me entrega una vaca.

La determinación dd objeto-esti regida por dos reglas gen,::rales: 1) debc hacerse con relación a la unidad; y 2) debe ser en especie o cuerpo cierto.

173. Obiigaciones de simple objeto múltiple.-la determi- nación delre hacerse con relación a la unidad. Ejemplo: Pedro se obli- ga 3 entregar una vaca, un fundo, un lápiz, Hay diversos objttos, y por lo tanto, habrá tantas obIigacion>es como objetos. En -1 ejemplo hay tr:s obIigaciones con sus respectivos objetos. Y tsra obligaciirn .:n que .hay varios abjetos, toma el nombre de obIigación dii. simp'e

, (Ewah-Fsie pórraío 173 habla crróne~mcnrc ríe ulr l~~acionrs de sirnpk ubirfd m6/tiPk, cuando en ruiliduJ alude a la obligac~<wi simple que ~c refiere o viir~en u a s ul mismo ticm,w m- sideriindracles scparadanunie) .

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116 CURSO DE DERECHO CIVIL ----- ----.-*-- ---- cbjrto mtiltiple. En realidad, no presrnta ninguna partictilaridad; pc- r3 mis adelante nos referiremos brevemente a ella.

174. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligacio- nes de género y alternativas.-La determinación del objeto debe szr en esp:ck o cuerpo cierto, determinación que puede hacerse de dos maneras:

1 ) En ciertafi carses I hace al mamcnto de contratar, iil momen- to dc coiitrocrsr una ob!igación, y cntonrc8 emtnos en presencia de una obligación de especie o cuerpo cierto: Pedro vinde a Juan un caballo.

2) En otros casos se hace al momento de cumplirse la obliga- ciCn, y aquí, a su v:z, pueden presentarse dos situacioncs.

a) En u11 caso la dzterminación se hace al momcnto de cumplir- se Ia obligación eligiendo dentro de varias cosas qu'z tienen las mis. inas características. Entonces la obligación es de género: Vendo un caballa a Pedro; giro, a1 momento de entregar, yo eli:o un caballo dentro dtl género;

b) En otro c.aso la determinación se efectúa e!iglendo dentro de diversos abjrtos quz se encuentran individualizados: cstamos en p:e- scncia de las obligaciones alternativas. Por ejemplo: Pedr:, se obliga a dar a Juan un caballo, un buey o una vaca: la obligación se deter- mira e1igi:ndo Pedro entre el cabal!^, !a vaca o el buey.

¿Pcr qué será indispensable que por 10 menos al m~mento de cumplirse la obligación exista esta determinación en espc ' ie o cuer- po cierta? Porque a virtud del cumplimiento de la obligación se va a constituir a favor del acreedor un derecho real, el de dominio, y estr derecho, por szr real, tiene forzosam~nte qur recaer sobre un bien determinado. Una dt 11s diferencias entre dereiho real y ~zrsonal es 6s- <a: e! derecho real sólo recae sobre algo determinado. Esto tienr Importancia para el .tstudio de los legados. Hay legados de wpe- cie y de género. Dice el testador: D t j o a Pedro en legado mi aute (-sptciz); D~jo a Pedro 100 fanegas de trigo (género). El legata- rio de especie adquirre el legado por el só1.o hecho dtl fallecimiento del causante; en cambio, en el legado de género, para adquirirlo, es. n'rccsario que el h:redero entregue al legatario las espccjes lega&. Algunos afirman que en este caso el legatario de género no adquiere

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118 CURSO DE DERECHO CIVIL --- ---- ---.--- - -- -. - ---.-e.-

178. Caracteríaticar de lar obligaciones de especie; obliga- ciones del deudor.-La caract,eríscica principal de la obligación de e s~ tc i e la constituye la determinación especifica que de ella se hac: al tnomtnto de ctlebrarse el contrato. Ahora bien, de esta circunstan- cia S- dcducen importantes consecuencias:

1 ) El acreedor sóio puede demanddr o reclamar la especie debi- da. SI Peijro ha vendido el caballo Guindo a Juan, éste deberá recla- mar dicho caballo úni.cam\nte.

2 ) El deudor sólo se libertad del rincrrlo jurídico entregando r n su totalidad, ptecisa y forzosamente, el objeto debido. En el ejem- p!o, entregando el caballo Guindo. El pago n.3 puede hacerse por parcialidades.

3) De acu:rdo con el artículo 1,548, '.'¡u obligación de &r con- tiene la de entregar la cosa, y si ésta cs una especie o cuerpo ciarto ccntiem cdemás la ¿e conservarlo k s t a la ,entrega"; Entonces resui- :a que si la obligación es de especie, el deudor en realidad tiene tres cbligaciones: dar, conservar y entregar.

La conservación puede mirarse desde dos puntos de vista: es ju- rídica, porque por el hecho de contraer la obligación, el dciidor con- tra: también la obligación de no enajenar la casa; es material, es dt- rit, debe evitar que se produzcan deterioros. Esto aparec: d.? mani- fiesto en el artículo 1,549, que dice que "la ~bligación de conservar !a co:a rxigr qu- s t emplc: en su custodia el debido cuidado". En las ob!igaciones de esptcit, estas obligaciones de conservación y entregar s.' reficrrn precisamrnt- al objeto debido. Si me obligo a entregar el autr marca tanto, númerb tanto, tengo la obligación de conscrvar y entregar dicho auto.

.i) Estus obligaciones son susceptibles de extinguirse por pírdi- do cie la cosa debidc. Esta es una caract-ristica d,z las obligaciones de esp:cií. Lo estab!ectn los artículos 1,670 y siguizntes. Es decir, la teo- ría de los riesgos tiene aplicación precisamente en lo que se refiere a estas obligaciones. Ya comentamos el artículo 1,550, según el cuaI "el riesgo del cuerpo cierto cuya enttega .i- deba es siempre a cargo del acreedor". Y vimos cómo esta disposición es una excepción a h

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C A P I T U L O V

OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO

T. Obligaciones de simple objeto rnbltip!e. Universalidades dt! hecho y de derecho.

11. ObIigaciones alternativas. TII. Obligaciones facultativas. IV. Paralelo entre ambas cIases de obligacioczs.

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C A P I T U L O V

OI11,IGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO

1. GENERALIDADES

i 83. Obligariot~r~ aiitiplea y rotir oiiestits ; divi~i0n.-Las ~Mi~aciones se dividen en simples o 'i:.ncillas y compuestas 3 múlti- pi.ts, se&n tengan, por objeto una sois pr~stación o varías.

La obligación es sihple cuando una sola coca dcbr ser dada o un solo hxho ejecutado.

Y es compuesta o múltipie en sic objeto cuando varias cosas de- ben ser dadas ,o varios hechos ejecutados.

Las obligaciones compuestas admiten una subdivisión tripartita: a) Obligaciones conjuntivas, que son aquéllas en que todas las

pr:stac~ones entran en la obligación y todas en la 'solucicin o pago. Ejemplo: el dpudor tiene que cntregar una casa, un aut3 y mil pzs~s. Todas tseas. cosas están comprendidas conjuntament,: en la obliga- c:6n dtl deudor y no queda libre de ella si no las zntregi rodac;

b) Obligaciones dternativrts o diryuntirus. Son aqué1Ias en que todas las prestaciones entran en la obligación, pero una d a en la sa!ución o pago. Ejemplo: tl deu,dor time que entregar una casa o cien mi1 p e q ; y

c ) Obligaciones faudt~tiras. En éstas, un objeto entra en la obli- gacibn, pero puede entrar otro en la solución. Ejemplo: ef deudor tiene que entregar una casa, pero está autorizado para Entregar en su lugar cien mil' paos.

184. Alcance de las obligaciones simples.-Las obligaciones simp!cs tienen por objeto un solo hecho o una sola cosa.

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124 CURSO DE DERECtiO C I V I L . -- - - - - - - --- - - - -. . - - - ---

Ahora bien, como es sabido, las cosas pueden ser simples o com- puestas: son s;mpíer las que tienen una individualidad unitaria (una +edra, ;ii caballo, un libro) ; compuestas las que m u l t a n de la con- junción o conexión más o menos intensa de varias cosas simples, en '3s qii- 13s partes componentes se piicden discingLiir y event~ialmeiicr rrp,trar. Esta canjuiicibn puede ser física y curporcil, dando lugar 3

ti113 c i~t idad cdmpiicsta de partes diversas entre si, físicnnieiitc cu- Iirii.ritcs, conio cl edificio v la iiavc, y piiedc srr i:aniLi;ii itlcedi cli ~ I ~ J I I I v ~ r i . 1 ~ '.osas sc sctincn coi1 LI I I vínc:iilo iiierJtnL1i1te c ~ ~ ~ i c ~ ~ t i i a l (11ii;i l:!!jlii~tcc;i, ti i i rcbüí i~) : s~)ii I;is cosas qtic, dt~iitso 41.1 I : I ) ~ L I , I ~ :

clísico, S ? Ilaninn i rr l i~ irsr l! idadtr de /p?c/7o. LIS obligaciones simples tiencn ~ o r cbjcro ci19l~i1i~r .1 ¿L' :j:Jj

tr:s c.lris:s de cosas (simples, compuestas f i~icni i icnt~ y compt;:stss idralment: o univrrcalidades de h:cho) .

Las obligaciones simples que ti.enzn p r objeto una universalidad .!e Iicclio reciben cl iiombre específico d,c obligacioiirs de simple objr- to rnri!ttp!e. Y en ellas -1 deudor debc entregar todas las cosas que la universalidad comprende.

185. Rcyuis¡to ciicricisil de las ol>lig;irioiic.r de siriiplc obje. to niílltiple.-Es reqiiisito esciicial de las ollig.iciuiies Jc sitiilz!c ub. jeto niúltip!.e que el objeto sea una universalidad de Iiecho, esto es, un cciijunto d: cosas unidas por un lazo efectivo que les da cierta ill i i-

dad. Ejemplos: una colección de libros, un amoblado. N o es, en consecuencia, obligación de simple objeto múltiple

aquélla cuyo objeto se c o m p n t de cosas distintas, como la de entre- gar un auto, un tintero y un libro.

186. Universalidad de hecho y de derecho.-Tradicional- mente, como cabrmos, di;tinguense .dos clases de universalidad: uni- versalidad de derecho y universalidad de becho.

Autores y tratadista no están d,e acuerdo, hoy por hoy, en el cri- terio q u t sirve de base para hacer la distinción.

S ~ g i i n la antigua conctpción, una universalidad es d e derecho cuan<& sus elementos no se hallan unidos cntre sí'sin.0 por un lazo puramente ficticio; en la universalidad d e hecho, por el contrario, este lazo no es abstracto: existe realmente.

Eq la actualidad, este criterio carece d e partidarios; pero la doc-

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UI . LAS OULIGACEONES CON P L U f t A L l D i 0 DE OS JETO .. _,- 7--- - ----y

-

189. Defini~iÓn.-~*CIb ligación al terna th es aquélla por ta cual se deben varias cosas, úc cal manera que k cjecuci6n de una de ellas, exonera de 11 ejecución de las otras" (uricitlo 1,499).

Se earactcrirá por c l empleo de la conjunción o.

190. Semejanzas y diferencias con lar obtiacionu & gi- nero.-Tanto en Las ~biigaciones ¿e género m o en las alternativas, Ia determinación en especie st hace al momento de cumplirse la obii- gaziJn. Pero la determinación en las obligaciones de género se hace dt entre varias cosas indetcsminadas de Una clase o gknero dertrrnina* do; a1 paso que la detrtminición en las obligaciones ofttrníativas se hace de enrr~ varias cosas indi~idual i r~dar: Pedro d e k dar una ras dio, un piano o un gramófono; se 1ib:ra d t su obiigacibn entregando una de estas cosas.

191. LA quién corresponde la elección & la especie que solucionati la obligación?-Al deudor, i mcnw que se haya pacta- do l o conrrdrio (irricufo 1,500, inciso ?,"),

A virtud de una firciSn, quc viene dede t f Dereclro Romano, una vez efectuada la elcccion y el pago, iste tiene efecto retroactivo, en el sentido de que se supone que e1 objeto debido ha sido exclusi- vamente el elegido para cumplir 1a obligacion.

192. Consecuencias que se derivan del hecho de que la eleccGn corresponda d deudor y del efecto retroactivo del pago:

1) El deudor se liberta dc su obligación mtrrgando integramen- te el objeto que elija. Lo dice exprtsamencc el' artículo 1,500, inciso l.; que es una aplicación del articu!~ 1,591.

2) El acreedor no pude dcmrmdm: determinadmmte uno de los objetor. En el ejemplo el acreedor no podrá demandar la radio, porque 12 elección es dtl ' ,,:dar, y si éste elige d piano, c l amedor

deman:.'a lo que no se fe adeuda.

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128 CCRSO DE DERECHO ClVlL -- -- ----- -- --

3) La obligación que el artículo 1,348 impone dc entregar y con- scrrar Id cosa sólo se Ya d referir y aplicar precisamente en la cosa qlie el deudor elija para cumpiir su obligación. Porque a virtud del efecto retroaccivó se supone que esta cosa ha sido el único objeto de la obligación. Se deduce de aquí una consecuencia: el deudor puede destruir o enajenar las demás especies debidas sin que el acreedor pue- da formular reclamo alguno. Lo dispone el artículo 1,502.

4 ) N o sc extingtte la obligación por Id pirdidd de una de lds icsas debidas, siempre que se conserve otra con la ctwl cumplirla. Lo dispone el artículo 1,503.

193. Consecuencias que. se siguen cuando la elección co- rresponde al acreedor.-Todas estas consecuencias son sobre la ba- se de que la elección corresponde al deudor. Pero estas reglas varían cuando corresponde al acreedor, lo que es excepcional. Entonces se producen las siguientes consecuencias:

1 ) El acreedor puede demandar cualquiera dz los 0bjet.o~ debidos; 2) El deudor cumplirá con su obligación entregando en su tota-

!i?ad 21 objeto reclamado por el acreidor; 3) El drbrr de conservar que tiene el deudor (artículo 1,548)

sÓ!o SP va a refcrir a la especie que elija el.acr::dor. Pzro como $1 deu- dzr no sabr cuáI va a Aegir, ponerse a cubi:r:.o de cualquiera i!ni?rgencia, dtberá conservar todos los objetos d:bidos.

194. Quién soporta el riesgo de la cosa debida.-E! Código señala una serie d- reglas ptra Ia pfrdida de la cosa 2-bida, aplica- ción de las reslas estudiadas. Hay que distinguir según que la pérdi- da sia total o parcial, es decir, según que se todos los objetos o uno de ellos.

I. La pirdidd es total.-Hay que distinguir, a su vez, según que sea fortuita o proveniente de culpa del deudor:

1) S i es fortuita, se extingue la obligación (artículo 1,504). 2) S i es culpable, hay que subdistinguir, según que la elección

sea, del acreedor o del deudor: a) Si es del acreedor, estará obligado el deudor a entregar el va-

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C A P I T U L O

OBLf GACICNES CON PLURALIDAD DE SUJETOS

1. Otlip,aciontr simplemente conjuntu. a) Principio; concepto; divisibilidad. b} Efectos.

II. Obligaciones solidarias. a) Concepto. b) Clasificación y fuente. c) Efectos. d) Extinciirn. e) Solidaridad imperfecta.

III. Obligaciones indivisibtes. a) Concepto. b) Clases de indivisibilidad: absoluta y relativa. Indivisibilidad

de pago. C) Efectos. d) Análisis del articulo 1526 del Código Civil. e) ParaIclo y critica de la solidaridad e indivisibilidad.

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134 CURSO DE DERECHO CIVIL -- ----- - ---..-.. -- forma en conjunta, lo que acontece generalmen~e por la muerte del acreedor o del deudor: presto 300 a Pedro, que fallece, dejando 3 hi- jor, los cuáles pasan a ser mis deudores, cada uno por 100. Los auto- res critican la denominación & conjunta; Jorserand dice que debie. rrn Ilamant disyuntivas, porque conjunta da la idea de existir una obligación. Pero. se llaman conjuntar porque todas lar obligaciones arrancan de un mismo origen.

203. Cómo se divide entre los deudores la obligación.- Cuando las partes nada dicen, tanto la deuda como el crédito re di- viden en partcs iguales, El articulo 2,307 confirma eife aserto: w re- fi:re a Iw obligaciones que contraen los comuneros, obligaciones que son conjuntas, y establece que loi; grava por partes iguales.

Pero esta regla puede tener excepciones: 1) Puede ser derogada por la voluntad de las partes. 2) El artículo 1,334, que se refiere a la sucesión por causa de

muerte, manifiesa que laa deudas de la herencia gravan a l,os here- deros a prorrata de sus cuotas. Si la deuda es de 300 y a un herede- ro se le dejan 2/3 de la herencia y a1 otro 1/3, el primero responde .por 200 y el segundo por 100.

204. Consecuencias del hecho de que en la obligación conjunta haya tantos vínculos juridicos como personas en ella intervienen :

1) El acreedor sólo puede exigir del deudor su parte o cuota en !a deuda;

2) El deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota, y se extinguirá su obligación independientemente de los otros codeudores;

3) La interrupción de la prescripción que obra en favor de uno de varias coacreedores, no apcovecha a los otroa, ni la que obra en pcr- juicio de uno de varios codeudore~, perjudica a los otros (articulo 2,519, primera parte). Si hay 3 acreedores a los cuaks Pedro debe 300, la demanda de uno de los acmdorcs 'sólo interrumpe la prescrip ción respecto de éste, ptro Pedrq podrá prescribir contra 1.m otros;

4) i a constitución en 'mora & uno de 16s deudora no acarrea Ia constitución en mora de loa o t r a El acreedor, si quiere consuituir- loa en mora a todos,' debe demandarlos a todos.

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136 CURSO DE DERECHO CWIL -.e.--. -- --

1) Es indispmsítMc que existrln varios acredores o varios deudores. 2 ) El objeto de la obligucicin debe ser divisible, porque si fuera

divis!ble estaríamos en prtscncia de una sola obligación indivisible, y en e s caso cada urro está obligado al total, no porque la obliga. ción sea solidaria, sino porque es indivisible.

3) Se requiere q iu la prestación sea irna: unidad en la cosa de- bida. Lo dice el artículo 1,312.

4) Si biin existe una sola CWP debida, hay plur~lidcld de Y ~ ~ C I I -

los jurid?ros. Si existen 3 deudorrs, cada uno está obligado para con su acreedor por un vinculo jurídico. Por,cso el articulo 2,512, des- F U ~ S de exigir la unidad de la prestación, agrega que puede deberse de diversos modos, "por ,ejemplo, pura y simplemente resfiecto de uncs, bajo condición o a plazo respecto de 8tros9'. Pedro, Juari y Die- go son deudores solidarios con respecto a mí por 300; Pedro es deu- dor puro y simple; pero Juan se &liga a pagarme al 16 de septiem- bre (d:udor a lazo) y Diego, cuando se reciba de abogado (deudor condicional).

5) Es neccrurio que exista U M dirposición legal qrre establrzcu lu s~lidaridad, o quc existrt trn u c w d o de roluntades.

Dcdúcese de aquí que la solidaridad jamás se presume.

208. Clasificación.-La solidaridad puede zer activu o pasiru, o mixta. Es activa cuando existe pluralidad ¿e acreedores; purivu cuando existe pluralidad de deudores; y mixta, cuando existe plurali- dad de acreedores y deudores

Los efectos de la solidaridad activa son distintos de los de !a solidaridad pasiva.

209. Fuentes.-Del: articulo 1,511 se desprende que la fuente de la solidaridad es mple: puede m a n a r del testamento, de la con- vcnción o de la ley.

Acostumbra criticarse por !os comentadores del Código el ar- ticulo 1,511 en cuanto señala como fuente de la solidaridad activa a h ley, y se dice que ello nb ej posible. Es un error, porque el artículo 290 del Código de Comercio, al hablar de la comisión, contempla ex- presamente un caso de solidaridad activa legal. Pero es justo recoi,. cer que fuera de este caso ho hay otro dentrodt la legislación.

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Ut: L A S OBLIGACIONES CON PLUllALtDAD DE SU.IE'TOS . _ . . . . ----- - 137 , .-. -.

-..--.-.. . -. - .--.-- Rrjulta entonces que, ui cuanto a la solidaridad activa, fa fuent:

más fecunda es la convención. Pero Ia situación es diversa cn la solidari&d pasiva, donde puede

decirse con todo fundamenta que sus origenes tanto pueden estar en la ley como en h convención o en el testamtnto. El !egislador con- ternpld'dbtrsos casos de solidaridad pasiva, y la tscabltcc por tres di. versa$ razones.

210. Razones en virtud de l i s cuales el legislador estable- ce la solidaridad pasiva.-a) En ciertas circunstanciat /a estubkc-e rrryendo intcrpretdr lb roluntrld de /as prtrter, como acontece: cn las ai?rirJadcs cnltctivas, donde lar socios son solidariomente rcsponwbles; en cl articulo 2,181 del CSdigo Civil, eh rI comodato, doridc, cuando I i i y varios comodararto$ son todos ~oliáariamentt responsables, y zn el caso de la letra de cambio, donde el accptanrt y los que Ia afianzan (avalizan) son rambiin rolidnriirmcate rtsponsrrbitr.

b) En otros casos ta establece Q w n t r a de sanción, como acon. tecc: en et articulo 2,317 del Código Civit, seghn e l cyal, si hay va. rios autores de delito o cussidtlito civil, son todos solidariamente obli- gados a indemnización de perjuicios, y en el articulo 201 del Código Civit, que se nfiere a la mujer que contrae segundas nupcias antes que transcurran los ~IIZOS seiialados por la ley, haciéndola solidaria- mente responsable con su marido ¿e !os pp:rjukios que puede ocasio. nar a terceros por la incertidumbre dt paternidad.

C) En otros czfw fa estabIcce cn el deseo de dar irna mayor ga- rantía a¡ dnecdor, como sucede en las leyes de impuestos y contribu- ciones y en e1 articuk) 419 del Código Civil, que estab!tcc la respon- sabilidad solidaria cuando existen varios guardadores, que son solida- riamente rcsponsablu con respecto al pupilo, y también tn tl artículo 1,281 con respecto a h pluralidad de albaceas.

211. La solidaridzd ao se presume; pero no es necesario cstipulslrh en timinos sraammtiIcs.-Cu;lndo no existe una dis- posicibn kgal que establezca la solidaridad, puede rener por origen e1 testamento o la convención. En o t m términos, la solidaridad :amas se ,presume (articulo 1,511).

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138 CURSO DE DtRECl iO CIVIL -. " - . . A . . - - - - -. . . - - - . - . . . .. .- - - - -

Pero si no sc presume y debe pactarx, n.o quiere decir esto que Ceban emplearse términos sacramentales al estipularla. Pueden em- p!carse c~ialcsquieras qric dcii a entender la intención de pactarla, aun- que es dificil encontrar iina palabra que equivalga a la solidaridad.

212. Duda e interpretación resmaiva de la solidaridad.- Tamhién del hecho de que no se presume se desprende que el juez en presclicia Je u11 caso p~rticuldr, Y¡ tiene duda wbrc I;t cxistcncia d e la solidaridad, de& inclina,rst por 11 negativa.

Finalmente, también se desprende que en los casos e:, que el legisla- dor establezca expresamente la s~lidaridad, ella no admite interpreta- ci9n amplia, por analogía.

A. SOLIDARIDAD ACTiVA

213. Generalidades.-Obligaciones solidarias activas son aqué- ilas en que existen varios acreedores, pudiendo cada uno exigir el total dt la obligación. Su fuente principal es la convención, y excepcional- mente la ley.

Hay qye reconocer que es una institución muerta, que carece de importancia práctica y par eso es de p x a ap!icación.

214. Casos e n que se presenta.-Son: 1) Cuando dos personas que eran soliáariamente deudores se trans-

forman después en acreedores con respecto a la obligación. Pedro y Juan hacen solidariamente una donación. Drspués revocan la dona- ción, y s: transforman en acreedores solidarios. Encontrar solidaridad activa, pactada expresamente, es dificiL Y ello porque ésta es una institución jurídica que ofrece muchos pligros en la práctica, porque en su virtud, pucdr un acreedor exigir el total del crédito a su deu- dor, y los demás acreedores mrnctidos a la buena fe .del acre:dor que ha recibido el paga

2) Cuando se pacta lisa y llanamente un mandato: tengo un deudor que me será difícil perseguir: constituyo un mandato con dos o tres personas.

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1 1 1 1 A i < I H 1 I G A C I O N E S CON PLl iRAI . IUAD DI;, SL',IF.TOS - . . -- . - . - - -. . - - - . .. - - . . -. - .- 1 39

-.- ~. + . . , . .

215. Características.-Las principaies características de la sa- Iidaridad activa son:

1) Cada uno de los acreedores puede) con respecta a1 dtildor, exi- gir el total h !a deuda.

2 ) El pago cjccutad& por 41 deudor a cualquiera de los acrecdo- res solidarios extingue ia deuda con resycctu a tudos Itis acreedores.

i) EI detidvr pt:edc hacer el pago a cilalqrtiera d: los areedores que elija.

4) La obligación solidaria se lrcnsmite a los herederos de 10s acr~: !Jor~s.

Ii.ii;i i i l t i t n a cnractcristica SS lino de los iricrinvcnicntcs de la suli- daridad activa, porque se presta para qrrr cualquicrx J,c 10s herede- ro; condn+!e maliciosamente la deuda.

216. Por qué ei pago ejecutado a uno de los acreedores ex- tingue la deuda respecto de todos; doctrinas.-Hay dos doctri- nas: la de! Derecho Romano y la francesa.

En el Derecho Romdno se consideraba que cada acreedor lo era 11tw la t~jt.alidat4 del credito, y Iwr eso s.: cxp1ic;il)a tlilr piidicra exigir la. totalidad.

La docrrinct. frdmesd es interesante e ingeniosa: según ella, c a d ~ acreedor es dueño de su parte o cuma en el crédito, y con respzcto a la cuota de los demás tiene un mandato, que es tácito y reciproco, y a su virtud es que e1 acreednr puede exigir el total de la obligación. A Pedro, Juan y Diego le adeudan 300. Según esta doctrina, Pedro, Juan y Diego son dueños, cada uno, de 100, y con respecto a los otros 2(f0 han recibido entre si'un mandato.

Pero esta doctrina no satisfizo a los autores franceses, que le han hecho una modificación: Iirnicando el alcance del perendtdo manda- to, han dicho que éste sólo existe en aquéIIo que pueda beneficiar a !os otros acreedores, pero no en lo que p e d a perjudicarlos.

217. Doctrina que sigue la 1egisIaciÓn chilena.-Es evidente que' nuestra IegistaciOn acepta fa doctrina del Derecho Romano. Hay 2 razoncs:

1) Lo historia fidedigna del establecimiento de la ley: en los pro- v-ctas dcl Código de &11ú dice expresamente que ha seguida esta doctrina.

2) EI articulo 2,513, inciso 2.'; quc establece que la n,ovación,

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compensación o condonación que opera entre uno de los acreedorrs y el deudor extingue la obligacibn con respecto a todos los acreedores, como lo haría el pago. Y esto es imposible de acuerdo con la doctri- na franc-sa, en la cual sólo se extingue la obligación por medio del pago.

No obstante, la Corte Suprema ha dicho.10 contrario, esto es, que niiestra legislación sigiie la doctrina francesa (1).

218. Efectos y extensión de la solidaridad activa.--No son sino tiiia coiiscr~ii.ii<.in dv los tres priricipios b:ísicos eiiuncindos: que tiaya uiiidad ci i la prestacióii, quc haya de vinculos y que cada acreedor sea dueño del total del crédito.

Hay que distinguir, para estudiar estos efectos, los que se pro- ducen +.iitre acreedor y deudor y entre coacrttdores.

219. a) Efectos en t re deudor y acreerores: 1) El deudor puede pagar a crcalquiera de los acreedores que elija. Pero este dere- cho de elección tiene una limitación, de acuerdo con el artículo 1,513: salvo que haya sido demandado judicialmente por otro acredor con anterioridad.

2) C u ~ l ~ u i r r acreedor plrede exigir al deudor cl to td de Id olli- gación.

3) El pago que haga el deudor a uno de los acreedores extingue túmbién la obligación con respecto a los demás. Y lo que se dice con respecto del pago, también se aplica a las otras formas de extinguir las obligaciones, de acuerdo con el inciso 2." del artículo 1,513. Si opera una novación entre ,el deudor y uno de los acreedores, también se extingue la obligación con respecto a los otros.

4) La interrupción de la pr<scripci&n que farorece a uno de los acreedores también favorece d los demás. Expresamente lo dice el ar- tículo 2,519: "A menos haya solidandaá y no se haya renuncia- do". Si Juan, uno de los acreedores, demanda a Pedro, deudor, a vir- tud de esta demanda interrumpe con respecto a él y a los otros acrec- dores la prescripción.

5 ) Colocado el deudor en moru por uno de los acreedores, se cn- tiende colocado en mora con respecto a los demás.

í 1 ) " G ~ c e t a de los Tribuna!esW, año 1919, tomo 1, pag. 52, wntencia 4377; Cas. fondo, 10 de julio de 1920. "Revista de Derecho y Jurisprud2n- tia", tomo XIX, segunda parte, sección pnmerri, pág. 171.

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220. b) Efcctoi mtrc acreedoicd,-¿Qué efecros re ptbdu- ccn cn 1* wlidaridad una vcz que CI deudor ha pagada a uw de los ;icmd_obc~?,,.Et ,J~gisI&r no reglamenta esta materia. Rro se puede decir, desde I&o, que tenmina !* sol idar idd, y aplicando la princi- pios gc,nerales, conclúycpgye unir vez que un acreedor recibe rodo el pago, está .~biigado~,~~~p~orsctcarlo con !os otros acreedores, !os cua- Ics t:encn acción de tn rcm rcrro contra el acreedor pagado.

22 1. Def in i c ión ,4b I igac i~n~~ solidarias pasivas son aquéllas tn quc hay varios dtudorcs, estando cada uno obligado a1 pago total.

222. Irnportamb.-A diferencia de Ia activa, la solidaridad pasiva es una institución de mucha utilidzd en Ia práctica y de fre- cuente aplicación. En el fondo, vkne a constituir una verdadera cau- ción, y de aqui que es raro que no haya sido contemplada en d ar- ticulo 46 del Cádigo Civil, que sólo menciona a la fianza, la hipote- ca y la prenda.

Por cierco que es una caución mucho más eficaz t i ~ i e Ia fianza, porque en ésto e1 fiador goza del beneficio de cxcusión, xgún e! cual putde exigir a1 acreedor que demande primero aI deudor principal, be- neficio que no existe en Ia sofidaridad. Y además, cuando existen va- rios fiadores, gozan del beneficio. de división: por 51, cada uno s ~ l o tic- ne obtigacibn respecro de su parte o cuota en la deuda; en ciunbio, en la solidaridad pasiva no x goza de él, cano dice exprcsainente el i r - ticuk, 1,514. Por estas dos circunstancias, porque el deudor solidario no g02a de beneficio de excursión ni de división, es que concluimos que t solidaridad pasiva constituye una caución mis eficaz qvc .la fianza.

De aqui que b solidaridaú pasiva tenga rriuchsi aplicación, so- bre rodo en los actos & comercio. Consecuencia de esto es que en t pr;íctica es muy dificil encontrarse con obligaciones simplemente con- juntas. De éstas, &lo sc encuentran en el caso de1 deudor que fallecc, y aun en este caso, los acreedores tienen cuidado de,que Ios herederos deudores pacten la solidaridad. Por consiguiente, si bien h rtgh ge- neral es que Ias obtigaciones sean conjuntas y la excepci6n que sta

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142 CURSO DE D E R E C H O CIVIL - --- ---- -- - -- solidarias, en lo práctica acontece lo contrario, y la regla general pa- san a ser las obligaciones soliáarias. Posiblemente, en vista de esta si- tuación de .hecho, es que Códigos modernos (alemán y suizo) han ES-

rablecido como regla general la solidaridad: habiendo pluralidad de deudores, el legislador presume la solidaridad.

223. Características.-Las características de la solidaridad pa- siva son las siguientes:

1) Presupone la pluralidad de deudores. 2) El pago hecho por uno de la deudores extingue la obliga-

ción de los demás. 3) El acreedor puede demandar a cualquiera de los deudores. Los dos últimos fenómenos jurídicos se explican en la misma for-

ma que la solidaridad activa. parecen las das doctrinas: la romana y la Frnticcua. Y no merece discutirse que nuestro CticjiKo se ha inr!i- nado por la doctrina romana.

4) Fiiialiiirnt~, la solidaridad pasiva no se rrrnlitc a los herede. ros de codeudor.

224. Efectos.-Es forzoso distinguir entre las relaciones del acreedor con los codeudores y las relaciones de éstos entre si.

a ) Efectos entre acreedor y codeudores

225. 1) El acreedor puede demandar a icw deudores con- juntamente o a un deudor en especial, sin que por éste pueda oponersele el beneficio d e división.- (Artículo L,5 14) . Si Pedro, Juan y Diego son deudores solidarios míos por 300, yo podtía de- mandar conjuntamente a los tres cobrando los 300, o si me place, demandar únicamente a Pedro cobrándole el total; y Pedro no p d r i a argumentar que sólo debe. 100, porque no ~ u e d t oponer el beneficio de división, lo cual 'es una de las características de la soliáaridad pa- siva. Pero si bien el acreedor tiene la facultad de dirigirse contra el deudor que le plazca, no podría, demandando a Pedro !os 300, m- bargar un bien que pertenezca a Juan, o sea, dc los otros deudora Lo ha resuelto &I Suprema (2).

( 2 ) Sentencia de 24 d; abril ck 1920, "Revista & Derecho y Jurispru- dencia", tomo XVIII, xccion primera, pág. 482.

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DE L A S OIILIGACIONPS CON PLURALIDAD DE SUJETOS 1 43

La ~~IuciÓn contearia serla un absurdo: cn un juicio ejecutivo &lo em&rgarse bienes del ejecutado y no de terceros, carie ter que tendriii, con respecto al juicio, e! deudor no demandado.

Si el acrecdor demanda a uno de los deudores solidarios, ¿se en. tcndcri que por este heckO; pitede la facultad de dirigirse contra lac otros deudores? EI arriculo 1,517 soluciona el punto en forma exprc. SI, tstzblcciendo que 1a demanda dirigida por el acreedor contra uno de Iw dcudotcs no cxringut la acción contra 103 drmia sino cn k por- te en que el acreedor haya sido satisfecho. Es decir, si no obtiene La cancelacihn dt Pedro, no hay dificu!xad para que se diriir contra Juan, La limiwción esti en que puede perseguir a los otros deudorc~ dcmntando lo jrli obtenido de alguno de ellos, y si de, ;$te obtiene el total, es evidtnrc que no puede ptrstyuir a los demás. Aplicando crp re articulo, la Suprema ha resuelto que el hecho de que el acreedor demande a uno & los deudores solidarioj y le embargue bienes, no impide quc se dirija contra los otros, si o virtud del embargo no aE can= a obtener la cancelación de su crédito ( 3 ) .

226. ¿Qué valor tiene la sentencia que se dicta entre cf amceúor y uno de los deudores con twpecto a loa otros deudo- res?-¿Tendrá con respecto a éstos el valor de cosl juzgada? ¿Que. dará el deudor solidario no demandado obligado con el acreedor?

En el Dcrccb Francés la cuestión se discurc. Unos creen que no x produce cosa juzgada. La corriente mis numerosa sostiene io can- trario. La doctrina cclktica ditc que lo sentencia, si es favorable a tor deudores, produce cosa juzgada respecto dt todos; si es desfavotoble, . ~

no la pd-urr. Discurriendo sobre h base del Derecho Francis, es I6gico sarttncr

que lo xntencia pfodurc .casa juzgada respecto de !m d ~ u ~ o t t ~ no de- mandada, porque aparecetia 'ahí las tript identidad, coridkión rine qua non para que haya oxz juzgada: persona (los deudores srrirn una misma persona a virtud de1 mandato de que habla. [a doctrina f r a . cesa), objeto (la prestaci6n es una en la .olidaridad) y causa de pe- dir (Ia m i m a dem;m&).

En nuestro Código, si consideranos que e1 Iegishdix estabtcce

( 3 ) Scncencia & 19 & q m o de 1931, ' 'Rtvisu de Derecha y Juriipru. dencia", romo XXVIII . , rccion primrr, pág. 762.

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144 CURSO DE DERECHO C ~ V I L -- --- .. A--..- --- ---- 7.

expresamente que cada.,deudor es deudor único por el total de la obli- gacián, parece lógico deducir la doctrina contraria: no produce cosa juzgada con respecto a los o t ra , por faltar identidad legal de perso- na. N o obstante, en una sentencia de la Corte de Concepción, del año 1884 se establece que se produce coba juzgada ( 4 ) . Pero la sentencia es FoSre en sus considerandos, porque no demucstra lo que afirma.

227. 2) El pago total que se haga de lfi obligación por uno de los deudores extingue la obligación con respecto a todos.-Si Pedro paga al acreedor los 300, automiticamente que.dnn libertados del vínculo los otros deudoreii solidarios. Y lo que se dice del pago tam- bién es aplicable a los otros modos de extinguir las obligaciones.

1) A la noración, porque así lo dice expresamente el artículo 1 ,S 19 y lo rcpitc el 1,647. De inancra que 11 iiovaciJii que se opcra en- tre el acreedor y uno de !os deudores liberta a los otros d,tud-ores soli- darios, a menos que éstos consientan en la nueva obligación, como dice el artículo 1,519; porque sabtmos que la voluntad es omnipotente.

2) A Ia confurión que se o p r d entre el acrcedor y uno de los deudures; a virtud de e!la se extingut la obligación con respecto a to- dos los deudores. Se, desprende del artículo 1,668..

3) A h compensac;ón, de acuerdo con el inciso 2." del artículo 1,520, regla qut se repite en el articulo 1,657, inciso final. Pero aquí hay que hacer presente esta circunstancia: la compensación sólo ven- dría a producir sus efectas cuando el deudor, que es acreedor a su vez del acreedor común, oponga la compensación. Pedro, Juan y Die- - -

go me aduedan 300, solidariamente. 1':ro yo, acreedor, soy deudor de Pedro por 300. Entonces, si yo demando a Pedro y éste me opone en comptnsación su crédito, se extingue la obligación resp-cto dz todos.

4 ) A la remisión o condenación de l a deuda. Se refiere a esta ma- teria el artículo 1,518, diciendo que si el acreedor ha remitido su par- te o cuota en la deuda a uno dt las codeudores, no podrá después mta- blar la acción en contra de los demás deudores sino restando la cuota del deudor perdonado. Yo, acreedor, demando a Pedro su cuota: 100. Después de perdonar a Pedro. no podría exigir a Juan y Diego los 300, sino únicamente 200.

(4 ) Sentencia de 7 de septiembre de 1886. "Guccm de los Tribunales" de1 mismo año, p i g . 1767, N . O 2794.

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1111 L A S OBLIGACIONES CON PLURALtUAD DE S U J E T O S

- 145

-~.-. - . . . . .

228. 3) Si la obligación es solidaria y no se ha renunciado, la ifitrrrupción que perjudica a un deudor perjudica igualmente a 10s otros.-(Articulo 2,519). Pedro, Juan y Dkgo con deudc~rzs de :os 3ci0. A 135 9 años entablo demanda judicial contra Pzdro y na obtengo cancelación. Dos añlo; después entablo demanda contra Juan, quien no puedn oponerme la pt~scripción, porque yo Ia h: intr~*r~impi- do contra Pedro, y e1Ia afecta igualmente a Juail.

Y 11 suspcnsiiin que paraliza la prescripción cnntrl uno di: los d~udotcs, ;también afecta a los demás? En opinión d.: algunos, sí ; en c9nccp:o de otros, no.

Scnuii hl, Culmct dc S,tiitcrrc, no. "Si, por rjemplo-Jic-- , uno <!e tsr deudorea ltrRa a u r cónyuge del acreedor, o s i guzci de i~l.iru, i, SI sii utlig.1- ciiin +ul siirpendid~ par una condicibn, c i ~ idcudor en b?nrficio del c u ~ l i i prcscripcl6n no ha podida. eorrtr,isen porqud era cónyugr del acreetlir, se3 roiqur su d3udíi estaba sorn.rrida. a.!plazo'o condición, ¿podría invocar La ptes- c r ipc ih verificada en beneficio de loa orrnr deudares solidario^?" Delptibs dc plantear asi e! lxob!cma, M. Colmer '.. San:etrc respoilde negativamenti, por- que Is cxc2pción que emana de 1s. p l ~ .. ripción ''es personal, puramente pirso- nal" trorno V, N.O 142 bis, V).

Pero Demolombe, a quien sigue Claro Salar, sntr: nosotros, 'halla in3c.p- :cLlr qur la prescripción corra en contra d~ unos codeudores y no de otros. A su juicio. no hiiy sino dos partido* que tomar: o que 13 pr~ '~cr ipciÓn que ie ~ u r y r n d e con rcipccto de uno d? los dcudar:~, se iurprildn, pur r w inirmo. can respeno de tos otron tocurricndo en la susprnrian lo miiino que en la intil- rrupcrini); o que la prrscripcion verificada en facor del uno, pueda ser, :n tos ;os los casos, invocada por los otras, aunque ella no habría podido cumplirít en Favor de~éstor, como con-cuencia de una c?rusa de suspelirión a .?lfoi pcr- sona:. Pero 10 que nos parec? inadmisible, dice Dcmolombr, es :S? rermin~ me. &:o quo declara que la prescr i~cibn so cumple eii Favor de unos y qu i nu re iumpk en favor de otros.

"La solución, dice Demolombr, esta en la primera parre de esta alrcrna- :iva, esto e;, que la prescripción que se susoende, en provecho del acreedor. con respeno de uno de los deudores, se iuspeilde cambien por erro mismo, en su provecho, con respcc:o de Los o:ros".

"La d o c c r i ~ ~ a conrraria l!eva a consecurncias iniidkisibles. ;Desde luego se da el raro caso $2 que esta obligación solidaria, de que esta obligacien que tiene ca r i cv t único para los dos coderrdares, se ex:ingue respecro de uno y se con; wrva respecto del orco!

2 G m o salir de tal impaíe? ¿Podria e lacreedor demandar el cota! de la deuda al deudor a quien se le

niega el derccho do i n v o c a la pre~cripción? Pero hay que decidirso por u n a de estas 'dos cosas: O esw deudor tendría, despuis de h a k r pagado el total. un recurso con-

:t. su codcudor por su cuota; pero entonces este último no beneficiaria & !a prrscripción ganada;

O dicho codeudor no tendría recurso; pero en c i t l caso au obligación se cnconrraria agravada d e Ia manera más inicua.

Son estas, pues, las.dos alternativas igualmente imposibIcr. ;Se responderá qul tí acreedor sólo podría demandar su cuota a aqueI

deudor a: cual se !e niega e1 derccho de invocar ln prercripQ8n?

10 - 9 ~ ~ l i ~ c i o m c s

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14b C U A S 0 DE U t K K C H O CIVIL - ----....-. -------- .--- N ------- - . - -. - E:to cs. en efecto, lo que responde M. Colmrc de Sinterre. "por a n a l ~ g i a .

dice 61, de lo qu: estatuye la ley para e l caso de rcmirion de deuda hecha ex- prolment : 3 favor de uno solo d e los cod,r:idorci solidarios (articulo 1,518 def Codigo Civil Childno que corre?pcJride a l 1,187 civl Cbdigo F ranc i s ) , y porque Iiry grandes :r 'mej~nzas entr.. la renuncia al crcdito calificada de remirion de

'deuda, y el ab.indono irnpliciro, 13 renuncia tácirx resultante de la prorcrip. ción . " (Loc. iupra cit.).

K r o . ;o e:<xcto que la prescripcion repos.1 sobre un3 presuncibn d: r t . miaion? i,No i r basa r~mbi&n, y muy principalment:, e n u113 presuncijii ciC pago?

En :ocio caso, cualqui:ra que r?a el f u n d z i r e n : ~ , d:sdc al punto d e virt.r filo,Ófico. !o que nos parrce cizrco es qu? el !cgislrdor hizo de la l~r.i:iip:iti!. un medio de libaración real y absoluta.

Concluimor pues, cetmina Demolombe, que 13 pt.trcripción, si re dzcidr' que I i n sido cump1id.i en d r uno de los codriidorrs. consrituyit iin med.> t , i i 1 i ~ 1 ' 1 1 1 . (liir pur.i* 'rr cnvoc,ido por lor utrus". ("Trairr d ~ s c o n r r . ~ ~ ~ " , tom? 1 f f , L 1 L - . ~ I C I O I I . lJ.iris, 1 8 7 2 ) .

229. 4) La constitución en mora de un deudor acarrea la constitución en igual estado de los otros deudores.-Si demando judicialmente a Pedro, a su virtud q ~ i e d ~ colocado en mcra, e igual- mente Juan y Dirgo.

230. ¿Qué efectos i e producen cuando la obligación solida- ria ha llegado a ser imposible?-iOué efectos p:oduce en esta clas: k cbligacicnes la impcsibi!i¿ad de la cjecución? El artículo 1,521 esta- blece, refiriéndose al caso particular ¿e la ptrdida .de la cosa c u a n d ~ la obligación de especie, que la pérdida fortuita extingue la obliga- ción con respecto a todcs los deudores, Consrcutncia csto del principio gzneral que en !as obligaciones solibarias hay unidad en la prestación. Pero puede acontecer qu: !a impos;bilidad de la ejecución. se ~:oduz- ca por la culpa o durante la mora d r uno de los deudores. En este caso, dicc el articulo 1,521 que cada uno de los deudorcs srrá soli- dariamcnte rer~onsabfe del przcio dr la cosa. Pero fa indemnizaciSn de pxjuicios consiguientz sólo podrá r:clamarre del deudor culpable o moroso. Pedro, Juan y Dcgo me iban a construir una. casa. Se ha- c. imposible la ejecución por culpa de Pedro. Todos quedan obliga. dos a pagarme el valor, solidariamente: puedo reclamarlo de Pedro, Jiian o Diega. Pero los perjuicios sólo puedo reclamarlos del deudor culpable, de Pedro. De aqui que en cuanto a la mora se presrnce una anomalía. Por el hecho de colocarse en mora a uno de !os deudores, quedan colocado3 los otros. Para ser lógiccs, tendremos que concluir q u t si la pérdida se produce durante la mora, podrá el acreedor exi- gir de cualquiera de los deudores tanto el valor de la cosa como in- demnización de perjuicios. Porque la mora de uno ha contagiado a

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DE LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS 147 --m , -

los otros. Son todos deudores morosos. Entonces, el articulo recibiría s u aplicación exacta en el caso de la culpa, porque la culpa de uno no contamina a tos otros.

23 1. 5 ) Si con respecto a uno de íos deudores se prorroga la jurisdiccibn, esta prórroga obliga a los. cferilás deudores.-L prijrroga de Ja jurisdiccicin consiste en hacer competente a un juez que no lo cs (5) .

232. Cesion de [email protected] acuerdo con las reglas del Có- digo, para que la cesión de créditos produzca efectos con tzsptcro a! Jciidor y terceras, debe notificarse al deudor. Pues bien, si se cede un crEdito en el cual hay varios deudores solidarios, jseri necesario notifi- car. !a cesión a cada uno dt Cl!o.s? En e1 Código Francés, a virtud dc !a ilamata. doctrina del mandato tácito y recíproco, la jurisprudtncia !r !cc autcrtc so incIinan par considerar que basta con notificar a uno de 13s d ~ d o r e s . Llevada la cuestión a nuestro Derecho, prácticamente. 2s ac~nsejabl: notificar a codos. Teórieamenct, parece también !ágico que deba notificarse 2 todos, porque nuestro lrgislador no acrpra la doctrina francesa.

233. Excepciones que pueden.oponer los deudores aI acrec- dor.-Las excepciones son !os rnzdios de defensa del demandado. Dc ac~e rdo con el prmcdimicnto, s: dividen en d;iurorius y prrer?toriar. La dilacuria t ime por objeto subsanar un defecto o un error del procesa. La ~'rentoria tient For objeto destruir la acción entablada por r l deman- ?ante. De acuerdo con los artículos 1,520 y 2,354 del Código Civil, las ~erentcrias se. subclasifican en rcaler o ccmunes y personafes.

Las excepciones reales son las que emanan de !a naturaleza misma d.: l a obligación, las que dicen relación con un vínculo juridico inde- psndientcm2nte de las partes. Estas excepcionrs serían Ias siguiinccs:

r ) La nulidad absoluta, desde que ella puede S-r alegada por cualquiera que tenga interés en el asunto.

2) Las modalidaCes cuando afectan a todos Ios deudorzs. Ptrfec-

-- ( 5 , ) J?nrc.ncia d z 10 ,do julio cle 1920. "Revi*r3 de Drrr?hi> y Jurisprx.

denci?", como XIX, M\ .ton primera, pis. 171.

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1-48 CURSO DE DERECI-10 CIVIL ----.-- --. - ---.-S --

tamente puede haber una obligación que, además de ser soliijaria, sea modal.

3) Los diversos modos de extinguir las obligaciones que traen con- sig:, la extinción total de la obligación: pago, novación, término ex- tintivo, etr.

Las excepciones pcrronales son aquéllas que dicen relación con la calidad y situación especial de la persona que ha iliterveniclo en la obli- gación. Serían:

1) La rescisión, los vicios del consentimiento, la incapacidad re- Iativa.

2) Las modalidades cuando favorezcan o afecten a un deudor ¿c:crminado. De acuwdo con el artículo 1,512 es posib!~ que eri la so- .. ::daridad, con respecto a un deudor, el vinculo s,:a puro y simple, y con resF:cto a los otras esté sujeto a madalidades: cuando la modali- dad afccra a un solo dzudor, pasa a ser excepción prrsorial.

3) Aquellas excepciones que sc dan en consideración a la perso. na del dador , como acfontece con los beneficios: el de cesión de bie- nes, clti: sólo puede oponerlo el deudor favorecido.

Veamos qué excepciones puede oponer el deudor solidario deman- dado. El articulo 1,520, inciso l.", dice clara y precisamente:

"El dcuIor solidario demandado puede oponer a la demanda to- das las excepciones que resulten de la naturaleza de la olliyación, y además toda las personales suyas".

Las que no puede opoiwr son las cxccpcioilcs ptrsunalrs de los otras c'eudorcs solidarios. Pedro, Juan y,Diego me adeudan 300 soli- dariamente. Demando a P,edro, que podría oponerme la excepción de nulidad absoluta (exc-pción real), a virtud de haber objeto ilícito, o puede dccirme que no mt paga porque al contra-r la obligación hubo ,error o dolo (excepción ptrsonal que le es propia). Pero no podría dccirme que go me paga porque al contratar Juan eia menor de edad o habría error de su parte, porque esta excepción ,es pcrsonal de otro de los deudores,

Húy dos excepciones que tienen t:r;:.-teris/icas especiales: /a com- pi ti ,,aci¿n y fa remisión.

De acuerdo con el artículo ],y- '.::.SO 2.': regla repetida en el ar t icu!~ 1,657, el deudor :holidaric %:: .y: .--.:ado "no p e d e oponer por

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D E L A S OilLlGALIONLS CON P L V R h L l D A D Ut: SLCJS'COS -,- --- -- ---e..- . - m .- .

1 4 3 - . . . -- - . -. -- .. . -. . .. - -

vía dc ccmpensúción el crédito dc un codeudor sofidario contra el de- mandante, si ci codeudor solidario iio le ha cedido su dtrectiri'. Pedro a! mismo t i e m ~ o cc acreedor mío por bos 300. Demando a Juan. Este iio psdría decirme que me opone en eomptnsación el crédito qiie tiene Pedro. Est i pohibido por el articul~ 1,520. Salvo que Pedro Ir haya cedido e t crédito. ~nL<r$zón de esta exigericia ts lógica. Porqtie para

*que la cumpcnsacicirt Opere ,:S ccindiciUn siilc qiia non que t.I acreedor y cl derrdor sean personal y recíprocamente acreedores y deudores. Y ;iqiti. cn este caso, (yo y Juan) no lo somos. Pero en cambio, si yo de- mando a Pedro y éste rnc opone la excepción de compensaciAn, enton- crs se extingue la .obligación,' y una vez extinguida con Pedro, se extin- guiría igitalneiitc con los otros. Y si con posterioridad yo demando a Juan, éste ,prsec!e oponerme Ia cxcepci6n de compensación. En resu- men, esta excepción tiene caracteres mixtos, y por eso algunos autores la denominan pixta, y sólo pueden oponerla Ios demás. deudores no acreedores cuando el deudor que es acreedor de1 acreedor común Ia ha opuesto.

En e l caso de 1a remisien parc.:d, si el deudor condona la cuota a uno d,e 10s deudores, de actierdo con el artícub 1,518, sólo puede dirigirse contra los otros deudores por lo que queda de la deuda rts- rando la suma Si yo perdono 100 a Pedro y después coa bro e l totaf a Juan, éste puede oponerme la ,excepción de remisión parcial de !a deuda.

b) Efectos entre codetidorer

234. Distinción.-Ya sabemos que en la solidaridad, c:! i i rcj- p x t o al derecho de persecuciiiri qut tiene tl acreedor, cada deudor !o es del total, y sabemos que esto sólo acontece en las relaciones entre acreedor y deudor. Pero esta situaciOn cambia radicalmente en lo que se refiere a Los vínculos que unen a los dzudores entre si. Pa,ra cstu-

diar los efectos que se producen una vez.que uno de los deudores ha pagada Ia obligación o la ha extinguido por orro medio equivalente a1 pago, efectos reglamentados en el arrículo 1,522, hay que hacer un d;.stingo previo:

I ) La obligación contraída por los deudores solidarios interesa a todos ~Ilos.

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1 50 CCRSO DE DERECHO CI\'lL - - - . . . . . . . . -- . . -u ----. - . -u--- ~ . .--e. - . -.- . A-. . .-- -p.- *- --- ---- .. - -".

7 ) .La «bligacióti solidaria contraída s6ltr interesa a uiio de los

235. 1) La obligación contra ída interesa a todos los deu- - d o r e s solidarios; subrogación.-A Ptdro, Juan y Diego les intere- sa la deuda Forqut todos han us~ifructuado do ella, porquc se la han dividido. E n este caso, el artículo 1,522, inciso l." dice que el dcudor. qu: extingue la obligación por el pago u .otro medio equivalente que- da strhrog(rdo en los dcrcclios del acreedor para :xigirle a los .stros dcudores sÜ parte o cuota en la deuda. Esta d i s p ~ , , ~ i ó n concuerJa c m el articulo 1,610, N.': 3.", según el cual se produce la subrogación :,igal cuando es a brneficio: "3." Del que paga una deuda a q ~ i c se halla obligado solidariamente". En el cjcinplo, si P:dro mr paga !os 3C0, después puede entablar la acción para cobrarle 100 a Juan v 1UO a Diego. H a y que r:calcar que la acción que tiene el d'eudor que ha extinguido la obligación contra los otros deudorcs no a u t x i - ¿a para rcpetir el total, sino la cuota que tienen en la deuda los otros Lcudorcs. Pedro n o puede exigir 3 0 0 a Juan. Esta solución es per- fectamente jurídica y está basada en la conveniencia práctica. Es ju- rídica porque la solidaridad drsaparece desde el mom,ento en que se extiiiguc la obligación por el pago que Iincc i i i i deudor, y entonc:s :a obligación, de solidaria que era con resprcto ;tI ncrzed.or, se tratis- fc~rma en simplemente conjunta entre los deudoris, y como tal scilo autoriza para exigir la parte o cuota en la dcuda. Y es conveniente - ~ráct. 'cain~nt: porque si Pedro, el d2~1d3r que paga, puede exigir el :ata1 a juari, éste podría exigir .zl total a Diegp, y ést: a Pedro, y 2 ~ í suc~sivament.c.

Resulca quz zsta subrogación que sr produce del deud.or que pa- ga en los del ac rxdor es sui generis, sin las características de la subrogación legal. Por, dos razones:

1) De acuerda con el artículo 1,608, la subrogación es el tras- Fa.2 de 13s derechos del acreedor a . un tercero qu: le paga. Por :zgla gcniral se opera cuando la deuda la paga un tercrro, y en .o1 caso dz la solidaridad la paga un deudor solidario, una pzrsana 3bli- c;ada por un vinculo jurídico con el acreedor.

2) Aplicando l as , reglas de la subrogación (artículo 1,612), re- sultaría que el dzudor q u t paga podría r e p t i r totalmente en contra de los otros dtudores, lo cual ~ r o h i b r el artículo 1,522.

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DE L A S OBLIGACIONES CON PLURALIUAD J31; CUJCTOS - - - . , - - . - - -. - - . ---- -. . . - - ..

151 . . . --

236. 2) La obligación contraída interesa a uno de los deudores.-Esta situación es p3siblt, porque la salidaridad consti- tuye una verdadera garantía o caución. Puede acontecer qut los 300 quc me d,eb:n Pcdro, Juan y Dlego sólo hayan aprovechado a Pedro, Y Juan y Dkgo s t han obligado so1idariarnrnte con él romo prestui- do una caución. Este casa 10 contempla rl articulo 1,522 inciso 2.". Hay quc Aactr un nuevo distingo, según ei deudor queipagut:

I ) Paga el deudor qus tiene interés en la abligacibn, o sea, Pt- dro. En este caco no tiene dzrecho a reprtir contra los otros deudores.

2 ) Paga otra d i 13s deudores (Juan o Dlego). De acuerdo :on el inciso 2." del .articulo 1,522, si el pago lo hace Juan, sólo podrá repctir contra P~dro, p r o no contra Diego. Hay un fondo d i ecluidad.

237. ¿Qué acontece cuando uno de los deudores solidarios cae ctir insolveticia ybcorno~~consecumfcia de elfo no puede pa- gar la obfigaciDn?-En :1 caso de la abligación c~njunta , de acuer- do con el articulo 1,526, inciso l.", parte final, la insolvencia ¿e uno de los deudores no grava a 10s otros. Si P ~ d r o cae en insolvencia, Juan y Diego n3 están obligados a pagar sus 100. Pero en la obliga- ci8n solidarja acontece lo contrario, y, de acuerdo con ci articido 1,522, inciso final, la insolvencia de uno de los Jciidnrrs grava a los otras, a prorrata de sus cuotas, y todavía mas: los grava aun cuando se les hubierc exonerado de la soMaridad, como dice rI artículo citado. Sin e m b ~ r g o , parece evid-nte que si el acr~edor ha pirdonado la cuo-

:E Jr !a deuda a uno de los deudores, no afecta a éstz Ia ii~rslv:n- cia d i otra deudor.

238. Formas de extinci6n.-Puede extinguir2 [a so!idaridad d i do; maneras: par via de concrcu:ncia y por via principal.

S: exringue por vid principal cuando, no obstante subsistir Ja obligación, ella deja de str solidaria; en otros términos, 5e extinguirá cuand2 la obligación, de colidaria que :ra, se transforma en ;imple- mente conjunta. Esta ixtinción se opera en dos casos: por muerte de uno dt 1 s codtudoreq caso conttmp!ado en el articulo 1,523, y por renuncia de la so!idari¿ad, de acuerdo con el artículo 1,516.

239. t ExtinciOn por la muerte de uno de los codeudo- res.-Dice eti articulo 1,523 que si fallece uno de los deudores podrá

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152 CURSO DE DERECHO CNIL -- -.-- -. - -- - el acreedor demandar a sus herederos conjuntamente la deuda o a cada uno su parte o cuota en ella a prorrata de su cuota liereditaria. Es evidente que no Iiabria inconveniente legal, para que en un contra. to 3t pactara que la obligación subsistirá comQ solidaria aún con r:s- pccto a los herederos.

En el caso de fallecer uno de !os codeudores solidarios, 11 acrce. dor le quedan tres caminos:

1) D e acuerdo con las reglas generales, podría demandar el to- tal de la obligación a u r ~ de los deudores que aún vive; a Juan, por ejemplo.

2) O podría exigir, de acuerdo con el artículo 1,523, el total de l a deuda a los herederos de P:¿ro, conjuntamente.

' 3) O exigir & cada uno de los herederos de Pedro su parte o cuota en el total de la d:uda. Y fijémonor bien en ato. Podría crtcr- se que cada her:dtro só!o esti obligado a pagar la deuda en la cuota que le corresponde del causante. Pero no es así: yo podría demandar de cada heredero 150 (mitad del total), y no 50 (mitad de la cuota de Pedro).

240. b) Exririción por renuncia que de la solidaridad ha- g a el acreedor.-El artículo 1,516 lo dice expresamente, aplicando el artículo 12 del Código Civil. Aun cuando no existiera el articulo 1,5 16, habríamos llegada. a idéntica conclusión, aplicando el citado ar t ícu!~ 12.

!.a renuncia de la sdidurid<rd puede ser expresa o tácita, y et: mnbos casos, generul o individual.

E; expresa cuando se hace en términos formales y explicicos. Y es cuando, como dice la parte final det art. 1516, el.

acreedor consiente en la división de la deuda. En otros términos, la re- nuncia consiste, lisa y llanamente, en transformar la obliga- ción, de solidaria, en conjunta. Entablo tres demandas cobrando 100 a cada deudor, a Pedro, Juan y Diego.

Es individud cuando es aplicable a uno solo de los deudores. Dc acuerdo con el artículo l,'5lu, para que txuta la renuncia 5-

cica especial o individual, se requieren tres condiciones: 1) Quc el acreedor demande a uno de los deudores por su cuota

o aczpte e! pago parcial; 2) Que ae &je constancia de ambas :us; y

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índice

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uc LAS OHLICACIONES CON F L U H A L l D A U bC S U J E T O S .. ---- -- 15:

" , .. ---. .-.- ------. ... ----

3) Quc a1 demandar o aceprar el pago r,o re haga reserva de la solidaridad ni de s ~ i u dcrecl.ios,

D: acutrdo con el articulo 1,722, el httlio de que se renuncie a la solidaridad con respecto a uno de 10s c!cudores.no impide qut e; deudor cxontrado cargue con !a cuota del deudor insolvente.

SOLIDARIDAD IMPERFECT h

241, Origen.-La rroría de fa solidaridad imperfecta la idea- ron ciertos autores franccsrs para explicar la solidaridad en los casos eti que no cate presumir rl mandato tácito y rtciproco, como rn la res* pon:ab.ilidad solidaria de [os atttoreir.de un delito.

242. La legislación cliifena no acepta la teoria de Ia soli- daridad hperfetta, p r q u c ni, acepta Ia troria drt mandito táci- to y rcciprcico y, en conscccncia, rs iniircr,iirio recurrir a aqttrIln nur- va teoría para Ilcnar los vacíos dc ista úlcirna.

111. OBLIGACIONES LNDIVISIBLES

243. Ubicación de la materia dentro drr Código; obscuri- dad de la misma.-% encuentran tratadas a continuación de [as obli- gaciones solidarias, en los artículos 1,524 a 1,734, en el Titulo X ¿el Libro IV.

Esta materia en forma casi-tradicionai, ha sido tenida como obcu- ra y difícil.

De las innúmeras y agrias discusiones promovidas en ciempos pasados con motivo de esta mutria, ha quedado como obra cilebre la de Carlos Durnoulin, llamado vulgarmente MoIinto y c~nsidera- do como "el .príncipe de los jurisconsulta, franceses de1 Siglo XVI". En dicha obra, que se titula Exm"catio lubyinti diridui ct individui (D:stnre¿o del laberinto de Io div SLe e indivisible) ,* Dumoulin di- rige al lector a través de csec laberinto mediante ir ayuda de diez l ln- ves y tres hilos que permiten no naufragar "en tsre océano del Dert- cho, que u el 4 s profundo, agitado y p:ligroso de los rn~ves", se- gún él mismo escribia.

Pochier resumió h doctrina de Dumoulin despojándola segiin e t

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uc LAS OHLICACIONES CON F L U H A L l D A U bC S U J E T O S .. ---- -- 15:

" , .. ---. .-.- ------. ... ----

3) Quc a1 demandar o aceprar el pago r,o re haga reserva de la solidaridad ni de s ~ i u dcrecl.ios,

D: acutrdo con el articulo 1,722, el httlio de que se renuncie a la solidaridad con respecto a uno de 10s c!cudores.no impide qut e; deudor cxontrado cargue con !a cuota del deudor insolvente.

SOLIDARIDAD IMPERFECT h

241, Origen.-La rroría de fa solidaridad imperfecta la idea- ron ciertos autores franccsrs para explicar la solidaridad en los casos eti que no cate presumir rl mandato tácito y rtciproco, como rn la res* pon:ab.ilidad solidaria de [os atttoreir.de un delito.

242. La legislación cliifena no acepta la teoria de Ia soli- daridad hperfetta, p r q u c ni, acepta Ia troria drt mandito táci- to y rcciprcico y, en conscccncia, rs iniircr,iirio recurrir a aqttrIln nur- va teoría para Ilcnar los vacíos dc ista úlcirna.

111. OBLIGACIONES LNDIVISIBLES

243. Ubicación de la materia dentro drr Código; obscuri- dad de la misma.-% encuentran tratadas a continuación de [as obli- gaciones solidarias, en los artículos 1,524 a 1,734, en el Titulo X ¿el Libro IV.

Esta materia en forma casi-tradicionai, ha sido tenida como obcu- ra y difícil.

De las innúmeras y agrias discusiones promovidas en ciempos pasados con motivo de esta mutria, ha quedado como obra cilebre la de Carlos Durnoulin, llamado vulgarmente MoIinto y c~nsidera- do como "el .príncipe de los jurisconsulta, franceses de1 Siglo XVI". En dicha obra, que se titula Exm"catio lubyinti diridui ct individui (D:stnre¿o del laberinto de Io div SLe e indivisible) ,* Dumoulin di- rige al lector a través de csec laberinto mediante ir ayuda de diez l ln- ves y tres hilos que permiten no naufragar "en tsre océano del Dert- cho, que u el 4 s profundo, agitado y p:ligroso de los rn~ves", se- gún él mismo escribia.

Pochier resumió h doctrina de Dumoulin despojándola segiin e t

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1 54 CL'RSO DE DERECHO CIVIL . .. . - . . . - - - - . . .. . -- .. - - - - - - . - . - - -- . . _ _ _ _ _ _ ^ _ _ _ _ _ _ ---------- .

dtcir de Josscrand, de toda la "mis.:: en ~cine". El Código Prancés, siguió las direccion.:~ (i: Potliier, y el nuestro tambiin, al attntrs: en estos puntos a aquél.

La mayoría de los autores están acordes en cansiderar la casi absolitta inutilidad práctica del cstudio de las obligacisnes indivisibl:~.

244. Definición.-El artículo 1,524 S: encarga de dar una de- finición, d;c:en¿o que las ab!igacion:s son divisib!.es o indivisibles "se- gún qu: tengan o no por abjcto tina cosa susc:ptib!e de división, sea fisica, s:a intelectual o d: cuota". Esta dcfiiiici6n nn ES todo lo fe- liz qut fiiera de dxcar. Po:quc polrtnos olstrvar qiic cn el mundo fí- cicr iio Iiay c3sa qu- n:, ac:p:,t divisióii intelectual. Hay ciertamente ;osas qii- n3 nccptan una división fisica, como Lin caballo por ejrm- plo. La Jiviuiúit ii~t:lectiial ii dz ciiotas 2 s iiiia divisi311 que sc I iacc ei i

iorina abstracta; todas las cejas la adniiten. U n caba!lo es susccptib!:: dr división int:ltctual: nada impic!: qut Pedro sea duiño de la mitad de; iaballo y que Juan lo .s:a d: la otra. m i~ad .

De aquí que sea m t j x dzfinir la ub1igac:ón indivijible como aqué- la en la ciial la pre'jtación no es sus:zp:ible 'de cumplirse por parcia-

lidad:~.

245. Clasificacion d e la tidivijlbi.!idad.-Fui prrcis'amcnt~ formiilada por Duma~ilin, srgún el cual la indivisibilidzd puede s-r dc :r-S c!~s?s : absoluta o natiiral, co:~tract~ial S relativa ,: indivibibilidad d: p.ig3 3 C X C C P : ~ ~ ~ , ~ S a la divi.;ib:iidaci.

246. a ) Indivisibilidad absoluta o necesaria.-Puldt d-cirsc qi12 cs aquélla qu: 2stá establecida pcr la naturaleza misma de las =o- sas; vicne a ser más fuerte que la voluntad de los particulares, quien-s no podrían hacer de ella una. divisibilidad. En realidad, el único caso que st cita de esta indivisibilidad t s la obligación dc constituir una ser- vidumbx. No se ha podido encontrar otr.9 ejemplo, por los autorts. Por e , , . A , Corte Suprema ha fallado que la obligación que contempla c! artículo 850 constituye una obligación indivisible. Dicha disponición ce refitr* al caso en que, con motivo de una venta o una adjudicación de una parte de un fundo, ésta parte ql. -.!e desprovista de salida al ca- mino público; en esta situación, su dueño tiene derecho, sin indtmniw- ción de perjuicios, a una servidumbre de tránsito. Pero como pu:de su-

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VE L A S UBLIGACIUNICS CUM P L U R A L I D A D DE. S U j L T O C 1 s i --- .- . -.

ceder qu: a este prtdio sin salida ie intcrcopzen dos o mis predios, es entiende canstituida a todos 13. setvidurnbr~: ( 6 ) .

247. b) Indivisibilidad relativa o contractuaI.-Nos cncon- erainos en su prscncia iuando Ia ob!igación en sí misma 3 el objeto de tila es pcrftctamenrc divisible, pero ril la cual la tuella y cañpletz eje. cuiión de Ia obligación aconseja que ellat* haga tn su totalidad. Sr cita c3mo ejemplo Ia sb!igación que sr tiene para construir, una casa. U n arquitecto puede hacer un tdificio por parcialidades: obligarse a construir los cirnie.nms, luigo las murallas, a < . ~ i i i t i i i t t . i i i i i i i e! techo, ilicic-

pindientzrntntr. Pcro al durfi.9 1,- intzresa r-cilir :1 tdificio ,terminado. Enron;es la ejecución d t /a. obligación ce hac: en su totalidad. Por esuise llama contractual, por?-. : hasra cierto piiiito tiay iiiia ii~tcrprcta- c;On de la voluntad de las parte!,

En el inciso 2." de1 articulo. 1,524, el lcgisfador cita com3 ojem- pl.3~ d.e obligaciones indivisibIes la obligación de c3nsticuír una servi- dumbre y la de construir una casa, Es decir, pone un :jemplo d e indivi- sibilidad absoluta y otro d. indivisibilidad relativa. En definitiva, ecras dos iiidivisibi!idades se r igm ~ 3 r los mismos priri:ipi.os y Eegla~. Se- g¿tn Pc.hier, hay una sola diferencia: la indivisibiliiad absoluta rs irre- nunciabIe; Ia otra, puede renunciarse.

248. c ) Indivisibilidad de pago t . excepciones a la divisibi- ¡idad.-Comprende los casos contemplad-os en la enumeración que ha- ce c1 articuIo 1,526. Propiam:i~te na existr obligacióri indivisible. La ab!igación en sí misma es diviriblr. Pero su cumplimiento, sea por Ia voluntad de las partes o por disp~siciiin de la ley, SE hace indivisible. Rcsulta dr aquí quz estos ca53s de indivisibilidad no se rigen por las rrglas CZ las obligaciones indivisibles, las cuales sólo se apIican a Ias indivisibilidades natural y relativa. 'La indivisibilidad de paga tiene re- glas propias.

249. Divisibilidad .e. indivisibilidad de las diversas clases de obligaciones.-D: cado 13 di.cho resulta que las obligaciones ¿2 dar, por regla general, son pttfecramtnte divisib!es; el iinico caso de indivisibilidad es la obligación de constituir una servidumbrr.

( 6 ) Sentencia de 12 de septiembre de 1928, "Revista de Derecho y JuriL ~rrrlencia", tomo XXVI, seccion primtra, pág. 543.

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I 56 CURSO DE DERECHO CIVlL , . -- -- -- - - -

La obligación de hacer generalmente es indivisible. Cae en la in- divisibilidad relativa, Si encargo a un pintor que me pinte un motivo de puerto, np basta con que hoy me pinte un bote, el próximo ano un muel!e, al otro un barco, ctc.

Las obligaciones de no hacer ser divisibles o indivisiblcs, s2gÚn que la infracción pueda ejecutarse o no por parcialidades. Si mi obligo a no segar 100 cuadras de trigo, y siego 10, infrinjo en part:; si me obligo a no abrir un bar, tendrá que haber obligación indivisibie. En tcdo ~ 3 ~ 3 , aquí no tiene mayor in~portancia la indivisibilidad, por- que lo que caracteriza a ésta es que piirde exigirse el total de la obligación.

Cobra importancia el carácter divisible o indivisible de una obliga- ci&i ciiaiido Iiay de ncrceclorcs 0 clciiclorcs, Si Iiíiy u110 solo, en realidad es indiferente señalar si la obligación es divisible o indivi. &!e, ya que en ambos casos el deudor está obligado a cumplir el total, puesto que el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago por par- cialidades (articul. 1,591).

250. Características.-1) En L obiigación indivisible, cada ' lcrc- tv lor o <!t.r(tlor ((1 c c iiniramentc de st i ctro td , pero no de la totalidad de la obligación. Este principio se confirma respecto del acreedor con rl artículo 1,532, y respecto' drl deudor con el articulo 1,530. De acuerdo con el artículo 1,532, un acreedor de obligacijn indivisible no puede remitir la deuda ni recibir el precio dc la cusa dcbida, lo que clernurs- tra qu.r no es acreedor de1 total, porque de lo contrario no. habría in- conveniente para que pudiera hacer una y otra cosa. De acuerdo.con el articulo 1,530, demandado uno de 10s deudores, tiene derecho a que se le conceda un plazo para e~~tenderse con los codeudores a fin de cum- plir la obligación conjuntamente con,ellos; y esta facultad >o10 se ex- plica porque el deudor no lo es del toal.

2) Si bien en la indirisibilidad, como en la solid~ridad, hay una sola coso debido, unidad en la prestación, existen, sin *embargo, tanto? vínculos cuantos acreedores o deudores haya. Porque, en otros térmi- nos, lo que impide qtie la obligación se cumpla por partes es que dicha obligacion sea por natutaleza indivisible. Se confirma este principio con e! ar t ícu!~ 1,533, que en sínttsis establece que la indemnización que sa

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DE L A S VBLIGACIONES CON P L U R A L I D A D DE S U J E T O S .---- 157 .- - - -. -- .- - - - -

deba ai acreedor por hcumplimieiito de la obligación indivisible es per- fectamente divisible entre los deudores.

3 ) E» (as obligaciones indivisiblcr no existe-Io teconocen aún los autores franceses-ningún mandcro t ici to y reciproco, ni entre acrcrdo- res, ni cntre deudores, a diferencia de lo que existe rI3 la solidaridad tic acuerdo con la doctrina francesa. Es fácil demostrar la no txisten- c:a de mandato; queda en evidencia con la sola lectura de los ar- :iculos 1,530 y 1,532.

Efectos de ¡a indivisibitidad activu

251. La indivisibilidad puede ser activa o pasiva: ~ c t i ~ a , ri:ando hay varios acreedores; pasiva, cuando Iiay va1 !os deucloi.:~.

252. 1 ) CuaIq~icr coacreedor tiene. derecha a exigir el total de la ohtigación.-De acuerdo con 10s articulas 1,527 y 1,528, cuan- Jo ,:xis:e de acreedores con rcspccto a u11a u L I i g ~ i i 0 i i iii- iivisib!~, cualquiera de ellos y aun sus herederos pueden deniandar d e ! deudor e l cumpiimiento total de la obligación. En realidad, este crincipio no está cn armonia con cl recién señaIíld,a segYn e1 cual ca- da acreedor Io es sólo de su cuota y no d.21 rota'l del crédito. EI legis- :ador debió haber estabIecido que Ios acreedores, todos, conjunta- mente, exigieran del deudor ei total de la obliyación. Tal acontece en el Código Alemán.

253. 2 ) E! acreedor no puede, sin consentimiento de sus co- acreedores, remitir Ia deuda ni recibir el precio de la cosa debi- da.- (Artículo ' 1,532). Hay una contradicción entre este articulo y los dos anrtriores tratados. Porque si el acreedor no puede remitir la deuda ni recibir el precio de la cosa debida (articulo 1,532), no se v: por qué, sin estar de acuerdo Gon Ios &más acreedores, pueda exi- gir el toraI de !a objigacián. Este articulo 1,532 se explica p rque :a- da acreedor lo es únicamente dc su cuota, y no de1 total del crédito. Sin embargo, puede acontecer que, n* obstante la prohibicióri del ar- ticulo 1,532, un acreedor remita la deuda o reciba el precio. 2QuC efectos se producirán? EI mismo 1,532 se encarga de manifestar que :os demás acreedores 'podrán exigir del deudor el cumplirriiento de Ia

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158 C U R S O VE U E K E C H O CIVIL -----e---

- -. - - - - - - -- - - - .. - - - . obligación devolviéndole el valor de la cuota del acreedor que ha rc- cibido el precio. En otros términos, la remisión que haga un acreedor sin estar de acuerdo con los demás acreedores, no exime al deudor de cumplir su obligación si lo demandan los otros acrrcdores, quienes pueden hacerlo devolviendo la cuota del que rccibici el precio.

254. 3) El p a g o e f e c t u a d o , p o r e l d e u d o r a cualquier acree- dor extingue la obligación con respecto a los otros.

255. 4) I n t e r r u m p i d a la prescripción c o n respecto a un acreedor, se i n t e r r u m p e c o n respecto a todos.-Se trata cie con+ tituir una servidumbre; hay un deudor y tres acreedores. Pedro dernan- da nl c'ciidor; ititerrumpc la prcscripción. Tambitn se entiende iiite- t.iuiiipiila cuii r:q:ccto a Juan y Dirgo. El legislador no ! o Jicr expre. iameiitr tn el pirrafo de las obligaciones indivisibl:s, Fcro se refiere a cllo al ltab'ar be las srrvidumbres en 21 articu1> 886.

Y si con respecto a un acreedor se surpende la prescripción, lapro- vecliará igua!mente a los otros? U n o de los dutiios del predio dorni- nante cs hijo de familia, y capaces !os otros. La servidumbre prescribe para éstos; pero no. corre contra e1 primero. De acucrdo con los princi- pios geiiirales, tcndrzmos qu: concluir q u i no los fzvorcce, porque ;a suspensión es'un b-iieficio persoíial; Fcro esto desdr un punto de visca tcórico, purqu: en :1 htcho la cuestión n3 tiene mayor importancia, ya que siempre el dcudor puede s t r demandado par el acreedor en cuyo bzneficio se susF:ndió la prescripción.

256. 5) E l acreedor que recibe e l p a g o total d e b e prorra- tear lo con los otros coacreedores.-Una vez qur 21 acreedor rzcibt LI pago de la obligación, es evidente que debe prorratearlo con los demás acretdorts. La ley no lo dice, pero resulta lógico aplicando los principirs

como en la J i d a r i d a d aaiva. Respecto de la susptnsión ~ 3 -

dría presentarse esta cuestión: Demanda el único acreedor en cuyo fa- vor se ha suspendido ' prescripción; obtiene el cumplimiento de la cbligación. $3staría oblrgado a prorratrarst con los demás acreedorca? Podría decirles: Con respecto a ustedes esta obligación ya sc tncon- traba prescrita, por no ejercitarla, pero para mí no; yo rolo cetigo Ce- recho al pago.

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5E LAS OBLIGACIOSES cuN PLLFR.+LtD.tD D E íUJErOS ;a . . -- -

Efectos de la indivíribilidd pasivd

257. 1) El acreedor o sus Iizredetos pueden Jcgr~andar el cumplimied& kotal de la obligación de cualquiet deudor (Ar. ticulos 1,527 y 1,528) ,-En realidad si el legislador hubiera sido lo- gico con los principios, dcsdc que ha considerado que cada dtiidor lo r s &!o dr su cuota, dcbi6 establecer que el acrrrdor demandara conjun- tamente a los drudorcs. Parece que así aci>iicecía cn ef Derecho RQ- mano. Y según Maynz, se circunscribio a esra exigencia por lo xgo- rroso que eran las r.otificacionrs a todos los deudores,

258. 2) Demandado uno de IM. codeudorrs, puede soIi. citar del. acreedor un piazo 9 fin de entenderse coi1 las otros deu- dores para cumplir su ohligacivn (Ayciculo 1,531)).-Este articu- lo es la mejor confirmación de que en la indivisibilidad no tiay man- dato ticrco y recíproco, y de que-rarnpco cada deudor 10 es de la ta- talidad. Nuestro legislador no dice que este derecho que constata :i artícu!,~ 1,530 sra para q u t el coclrudor dcniandado arrastre ai picio a los otros. Pero si corisidrramus la f u r n t t cic. esta tey-cl Código Francés y el proyecto de Código Espaiiol de García Coyena-pudr- moj ccncluir que este plazo es Fara que el deudor demandado y los ctros concurr3n al juicio entablado por el acreedor.

Sin embargo, este beneficio Jri plazo >tu p i r t + t l t b ~ie-nipre sLnr i n ~ c . c c l d ~ ; no lo podrá invzcar zl deudur cuando G I L ..*mente il está t t ~

condiciones de cumplir la obligación {artículo 1,530). Pedro y Juan se obligan a canitituir una strvidunibr;: in un pccdio de:ermina¿o. Ctspués, dicho predio se adjudica a Juan. D:maiidado Juan comd

codeudor indivisible, no podrá opocer el beneficio del plazo, ya que a virtud ¿le ser e¡ único dueiio, debo cumplir solo la obligacihn.

259. 3 ) El pago de la obligación que hace uno de !os deudores extingue la obtigaciún con respecto a los otros (Ar- tícub 1,531) .-Como en ia solidaridad, Consecuencia Iógica ¿e ser

una sola la cosa debida, de haber unidad en la prcscaci6n.

260. 4) Interrumpida la prescripción por el acreedor con respecto a un deudor, se entiende también interrumpida con respecto a los demás (Articu!~ 1,5291.-En cuanto a la strrpen-

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I ti0 CCRSO DE DERECHO CIVIL - -- - .. - -

sión, no hay cuestión que resolver. Si se suspende a favor del acr:e- dor, a f - cta a todos los deudores, ya que a cada uno podrá oponerle la suspensiin el acreedor.

261. Efectos que se producen como consecuencia del in- cumplimiento d e la obligación indivisible.-Hay que hacer un dis- t i n g ~ previo, s:gún que el incumplimiento sea fortuito o culpabl:.

a) Si es furtuiru, Ia abliyaciOn sc extingue coi1 rcupccttr n toclos los deudores indivisibles. "A lo imposible nadie está obligadon. Con- stcuencia de existir unidad en la prestación.

b) Si es culpble , hay quc hacer otro distingo, s.:gún que la cul- p.1 SC;I de tados 10.; dciidorcs o d: tino dc cllos:

I ) IIr toduc: dc nciicrdo csn el articulo 1,533, es divisible la ac- ción d,: p-rjuicios que resulta dzl incumplimirnt'o. Si los p?rjuicios ocasionados por el incumpIimiento se avalúan en 300, el acreedor sólo piiede dcman&r 100 de cada deridor (son 3 los deudur:~). Hay una obligación conjunta. 'Esta disposición viene a demostrar el principio szgún el cual hay tantos vínculos jurídicos como deudores haya. Ape- nas desaparece la imposibilidad del objeto para cumplir la obligación

por se transforma en obligación conjunta. 2) De uno: un nuevo dis: ~ g o hay quc hacor según que se haya

estipulado o no cláusula penal: a ) Si no, de acuerdo con el aiticulo 1,533 sólo podrá exigirse ín-

tegramente la indemnización de perjuicios del deudor culpable; no afecta ninguna responsabilidad a los otros deudores.

E) Cuúndo se e s t i p r - ? ~ , de acuerdo con el artkula 1,540, iticiso fi- nal, puede el*acreedor exigir a su.arbitrio el total de la pena.al deudor culpibie o a tdos los deidores a prorrata de la obligación, quedándo- its a salvo su acción pira rep-tir del deudor infractx.

262. Extinción d e h obligación indivisible.-Una vez que uno de los deudores cumple la obligación, ella se extingue (artículo 1,531), extinción que afecta a todos tos deudores; pero entonces vie- nen las reiaciones de los deudores entre si, y es lógico y equitativo que el deudor que ha pagado íntegramente la obligación demande de los. otros SU parte o cuota en la deuda, mediante la acción in rem verso.

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VE 1.41 OBLIGACIONES CON PLVUALIDAO U6 S U J E T O S 16 1 ----

U INDIVICIBILIDAD DE PAGO

263. Gcnera1idcldcs.-Está ~antemplada en el articulo 1,526. Esta indivisibilidad no constituye un caso de obligación indivisibt:, sino que, p3r e1 contrario, ésta es divisible, pero la ley o ta voluntad & las partes hacen que su 'cumplimienro no pueda efectuarse por parcia- l i d a d ~ ~ .

Dc aqul reriilta qw lar reglar crtudiadai rccientcmente no ic apIi- can a este .Icuki 1,526.

Esta materia f u i introducida en el Uerecho por Pothier; de ahi In tom6 el Código Frzncis, y en seguida pasó a nuestra legisIación.

263 bis. Excepciones a la divisibitidad.-las casos de indivi- sibilid3d de pago o excepciones a la divisibilidad rstin contemplados en el articuIo 1,526.

264. 1) Acción prendarh o hipotecaria.-De acuerdo con cI N," 1.' del artículo 1,726, "Ia acción hipotecaria o prendaria x dirige. contra aqu¿l de 10s codcudores que posea, en todo o en parte, fa cosa hipotecada o empeñada". Para estudiar esta disposición, ion previas algrinar nociones. Conocemor la clasificackn dt los derechos en prin- cipiIcs y accesorios; lor a - ..orioa son P~UCIIOS que no pueden sub sisrir por sí mismos, sino que van 'adjuntas a otra derecho. Son :jtm- plos, Ia prenda y Ia hipoteca. Es decir, no x concibe un derecho de prtnda e hipoteca sin que esti existiendo una obligación principal cu- yo cumplimienro essé asegurado por esta garantit. De manera que en todo crédito o derecho garantizado por prtnda o hipoteca, hay dos relaciones juridicas, dos derechos: e1 derecho principal, qÚe puede ser personal o real, y el derecho real de hipoteca, que es accesorio. Un ejemplo: Presto 190 a Pedro y me garantiza este mutuo dando en hi- poteca una propiedad. Yo tengo contra Pedro 2 derechos: una pcr- sonal qut emana del ,contrato de mutuo y que es el principal, y uno real que emana de Iz hipattca. Lo que el 1egiskdot dcdnra indivisib!t en este atticulo cs fa hiporcca o la prenda, e1 dtrecho accesorio, pero no dice ni pretende dccir que el derecho garantizado sea indivisible; por lo gtneral será divisible, y excepcionaimente indivisible. Pero en todo caso independiente ¿,el carácter divisible o indivisible de la hi-

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1 u2 CUKSO DE UI:I<ICCtIO <:IVII.

.--- - - - pteca. U n ejemplo para ver la distinción: Presto 300 a Pedro, Juan y Di-go, y me dan en hipoteca una propiedad de Pedro. DcspuCs Pedro vende la propiedad a Antonio. Yo, acreedor l~i~otecar io , ten- go dor acciones: la personal iel contrato de mutuo, que puedo diri. gir sób contra los deudores, y la real para conseguir la propiedad hi- ~ o t t c a d a que está en poder de Antcnio. Si entablo la acción real ccntrl Antonio, la puedo entablar para que se me pague Ics 300. Pero si enta- blo la F:rsvnal contra los deudores para que me paguen, sólo puedo ti:lirnr I(h) .i cada' i i i io, porque la oblis,'ición es conjunta, divisible.

Esta materia d:: la indivisibilidad de la acción hipotecaria o przo. daria Ia encantratemos de nuevo al tra;nr la prenda e Iiipoteca, por-

que el a r t í cu !~ 1,526 zstá r e p ~ t i d o con respecto 3 In p~...rida en -1 ar . tisula 2,4C5 y con resp-cto a la hiFotecli en el artículo 2,408.

En qué consiste esta indiricrhilidad de la prenda o la hipoteca. Puedr mirarse desde 2 puntas de vista:

1) La hipoteca o prenda es indivisible por cuanto podrá perse- guirse tcda la finca o mueble no obstan:e el deudor haya hecho abo- no a su deuda. Pedro me ha pagado 99 de los 100 prestados; n o ten. drá dcrzcho a p2dirme que lo libere For lo menos de la mitad de la

Y o le cFongo qur la hipoteca es indivisible y respecto (!z toda la deuda.

2) Desdz un punto de vista objetivo es indivisible porqiitr, eii c;. 13 A: dividirse la finca, afecta en La totalidad de la.deuda a todas :; cada una clc las partes. Pedro, Juan y Diego scn propietarios de un fundo qu: me dan !.ti hipoteca para responder de un préstamo de 500. Dividcn el fundo y se adjudican una hijuela cada Lino. Yo, acreedor, a v i r a d de la indivisibilidad de la acción hi~oteraria, puedo deman- dar en cualquier hijuela los 5 0 , a mi capricho, y no podrá decirse que sólo puedo perseguir la tzrcera parte en cada hijucla. Ahora, la razón de esta indivisibilidad está en que, constituyendo la prenda y la hipoteca una garantía, mediante ella la garantía es más fuerte para el acrmior.

265. 2 ) Entrega de iin cuerpo cierto que se debe.-De acuerdo con el N." Z.", "si la deuda e3 de especie o cuerpo cierto, aquil de los ccdeudores que lo posee es obliaado a entregarlo". Ya dijimos que toda cbligación d e dar lleva c o i : . . g ~ la de entregar, porqut al

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acreedor no Ic es indiferente que se haga fa transferencia jriridica del bien sin hacerse la transferencia material. Por eso existe ctdtmis la oMigación de transferir rnatctiaimente ia cosa.

La obligación de dar o entregar juridica es perfectamente divi- sible; ~ u e d t cumpIirse por Pedro y Juan me veriden un caballo qu- Fos:en en común. Pedro puede hacerme la tradición En- trrgáiidcme las llaves de la pesebrera, y Juan, encargándose de poner CI i-,iltdllit n riii disporicibn cn Santiago. Cada uno rurnple por su par- te ccn la.ctligaciiin dr: entrega juridica, Otro ejemplo: Pedro y Juan me v:nden una casa, por csctitura separada; y cada uno me hará la entrega juridica cuanda inscriba h casa en el Conservador d t B l ~ n e s Raíces. Pero cuande llega e1 momento d e la entrega material, hay im- Fc:ibilidad de cumFlir la oblig;it-iSn por parcialid~drs. Pcr eso e:

N-" 2." st exprra~t en las .:érminos ya cicados. Si C I caballo esta zn p- der de Juan, la rntrega mactrial sólo podrá hacerla él. La disposiciiin sólo se refiere a Ia enrrega materiaI.

266. 3) Indemnizscibn de perjuicios por incumpliinien- to culpable de ta obligación.-Dc acuerdo con el N." 3.", si la obli- gación no se cumple por culpa de uno de los deudores, éste sólo será 11 exclusiva y solidariamcntc resFonsable de todo perjuicio ai acre:. dar''. Esta dispos!cidn no merece ninguna observación, a no ser r: empI:o d : Ia palabra "~~lidariarn~ntt". Está de más; no cabe habIar de solidaridad, ya que la obligaíirin es divi~ib1e'~ hay un solo respon- sable: el deudor cuipab!e. Este número está en armonía con el artiru- !o 1,533, segiin e1 c u d si la obligación es indivisible y no se cumple ~ 3 r culpa dr una de las partes, ésta sola es responsable de perjuicios; y con el articuIo 1,521, que también dice que ta indemnización que je prcduct como. consecuencia del incumplimiento ¿e la obligación so- iidaria sólo la pasa el deudor culpable.

267. 4 ) Indivisibilidad convencional.-El N." 4," establece qu: "cuando For :estamento o por convención entre 13s herederos, 3 For la partición de la htrencia, se ha impuesm a uno de les herederos h ob!igación de pagar e! total ¿e una deuda, cl acreedor, potirá diri- girse o contra este acreedor por e1 rota1 d e Ea deuda o contra cada uno d i !OS herrderos por la parte que 1t corresponda a prorrata". Y a di-

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lb4 CURSO DE D t R B C t i O CIVIL -- --- ---- -

jimos que de acucrdo con e1 articulo 1,374 las deudas de una hercn- cia se dividen a pronata de las cuotas hereditarias.

Este N." 4." se pone en el c m de que, ya Sta par el testador o los herederos, se estipule una división dis:inta dc las deudas Iieredicarias, y establece que el acreedor no puede quedar obligado a respetar es- te acuerdo de los herederos, p r q u c él es un terctro extrano al acto. De aquí es que el acreedor conserva intacta su derecho de dirigirse contra los hcrcdcros por su cuota en la deuda. Esta disposicitjn está rrproducida en los artículos 1,358 y 1,360.

Ei inciso 2." del N." 4.' contempla una situación to:alinente di- vzrsa. S- pon2 en el caso d.: que en:re el dtuior fallecido y el acreedor sc I~ulirrr pactado qiic ni aún los herederos del deiidor p~idicrcn ciim-

plir la obligación por parcialidaies. Y dice: en estr caso ,e1 acreedor puede demandar a uno de los duldores para que s: ponga de acuer. do con las otros deudores. para cumplir la obligación, o también lira y llanam'rnte puede demandar por el total a dno de 109 deudores. Es- to confirma lo dicho en cuanto a q w se puede estipular que la solida- ridad pase 3. 10s t. , rdcros. Cabe observar que para el acretdor ,is fa- cultativo conceder al deudor el derecho para entcnd-rse con los de- más. Si estima conveniente, puede decirle a uno que le pague la obli- gación.

Ptro ~ s t e número sólo constituye una indivisibilidad pasiva; en ningún caso una activa. De aqui que si fallece el acrcedof, para que EUS herederos puedan demandar a uno de los .herederos del deudor, d.-hrn hacerlo todos conjuntamente, y si no sólo podrán demandar a cada uno por sus respectivas cuotas.

268. 5) Entrega de una cosa cuya entrega parcial causa grave perjuicio al acreedor.-En el N? 5.' el tegislador se pone en el caso de que se trate de entregar un terreno u otra c m indeter- minada cuya entrega parcial cause grave perjuicio al acreeclor. En- ton~ t s dic: que éste podrá exigir el pago total a uno de 10s deudo-. res, o demandar a uno de ellos a fin de que st pmga de acuerdo con los otros para cumplir íntegramente la obligación. Tácitamente, hay- un acucrdo para no cumplirse por panes la obligación. Este número contempla una indivisibilidad tácita en cuanto al curnplirnicntc* de la. obligación. El N." 4." contemplaba una expresa, pactad,=. Sería un

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DE LAS OBLICACIONEI CON PLURALIDAD bE sUJl!TOi lbs

ejemplo del N," 5.: el siguiente: Yo, dedicado a lw negocia teatri- Irs, compro a Pecho y Juan un terreno, y como to quiera para edificar un terrro, Pedro M podria cntrcgormc la mitad y decirme que !a orra mirad me la entregará .Juan un &o &spués. &KI me ocasionaria un grave perjuicio, y en esta situación podría demandar de cudquiera quc me entregue t l tcrrtno integro. También es ésta uiia indivisibi- lidad pasiva. Si faIiece el ocreedor dejando varios herederos, para cxi- gir el cumplimiento de Ia obligación, deben concurrir dos.

269. 6) Indivisibifidad de elección en fa obligación alter- n a t i v a . 4 acuerdo con el N." C;.", si L obligación es alternativa y la cl~rcciiin es del acreedor, debtrin hacerla todos de cwnsuno, y si u de deudor, de consuno todoj éstos. Este niimero estabIcct que lo indivisible es la rlecciirn; propiamente no hay excepción a ta indivisi. bi-tidad de toa obligaciones. Nos referirnos a &to cuando estudiarnos t 1 artic~lo 1,489, donde el contracanre diligente tenia el dcrccho al- ternativo de pedir la resolución o el cumpIimicnto y decíamos que ai hay varios acreedores, deben elegir de común acuerdo e! cumplimicn- to o Ia resolución, aplicando el N." 6." del articulo 1,526.

1). Tanto Ia una tomo 1a orra eicncn importancia cuando hay pluralidad de acreedores o deudores.

2 ) En ambas puede ,exigirse a cada uno de los dcudores el total de la obligación y por cada ;no de los acreedores el total del crédito.

3) En ambas, el objeto debido, la prcstacián, es la misma; pero en cambio, también en ambas hay tantos vincula jriridicos como acrcedori~ y dcudorts haya.

4 j Si 1a obGgación, indivisible o solidaria, no se cumple por cul- pa de UEO de los deudores, en ambas responde de 103 prrjuicios única* mente d deudor culpable.

Dif i r tnn~s : 1) L ejecución parcial en la obligación solidaria es imposibIe

porque h Icy o h voIuntad de las partes así lo han establecida En h indivisibilidad, por lo menos en la absoluta, el pago parcial rio pue- ¿e ejecutarse por la naturaleza mismd de b obligación. La ejecución pirckl es independiente de Ia voluntad de tu partes. Dt iqui se dc-

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índice

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C A P I T U L O V I 1

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

1. Ejecucióii forzada. Direcho de prenda general. Prisión por deudas.

11. Indemnización de perjuicios. A. Sus cidses: cornpensatoria y moratoria. B. Requisitos: imputabilidad, mora y p:rjuicios.

a) Imputabilidad, La culpa y e1 caso forruito. Cláusulas mo- dificatorias dz la responsatiIidad.

Teoria de la imprevisión. ~ t o r f a .de lo; rizsgos.

E) Mara. Requisitos y efectos. Miiid dcI acreedor. c) Perjuicios. Clasificacián: dir-ctos e indirectos, previstos e

imprevistos. C. Avaiuación de los perjuicios.

a) Avaluación Iegat, Intereses. Anatocismo. b ) Avaluación judicial. Da60 emergente y lucro cesante. c) Avaiuación convencional o cláusula pnal . Características,

efectos, reducción de Ia pena. 111. 0:rthos auxiliares del acreedor.

a) Medidas conservativas. b) Acción oblicua o subrogatoria. c) Acción puliana o r~vocatoria. Naturakza, requisitos, cfic-

tos, prescripción. d) Beneficio dc separdción de patrimonios.

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C A P I T U L O

EFEC?"OS DE LAS OBLXGACLOINES

272. Concepto.-Una de las caracteristicas de ia obligación es que constituye un vínculo juridico, m lo que se diferencia del deber moral, y una de las conxcucncias que sr: deducen de esta caracteriscica conrisa principaimcntr en qut no al capricho del deudor cum- plir su obligación, sino que en un momento dado, si se niega a cum- plirla, Iógicameate cl legislador da medios al acreedor para exigirle el cumplirnicn:o. Porque, desde que Ia ob!igaciSn ha nacido respetando todos Ia principios de ,derecho, es narural que el legislador vaya en auxilio del acreedor.

htudiados los efectos desde tl punto de vista del acreedor, pue- de decirst: que constituyen el conjunto de derechos que ci legislador da a1 acre:dor para exigir del deudor t l cumplirnien~o integro, opor- tuno y efectivo de su obligación. Y mirados desdt el punto de vista del deudor, la necesidad en que se encuentra el deudor de dar cnm- plimicnto a sus obligacioces,

273. Ubicación de la materia en el Código; efectos de las obligaciones y efectos de las contratos.-Nuestro ltgisIador se ocupa dc esa materia en el Título X del Libro IV, cuyo epígrafe es "Dcl efecto de las obligaciones". Sin embargo, en esce titulo el legis- lador no 5610 sr refiere a loa efectos de ¡as obligacicnts sino también, y principlmcntc, trata los efecta de los contratos. Esta confusiún, error & ubiuciDs, tiene su rzzcjn de ser h'it0rica: el (%diga FrancEs incurrt en Ias misma confusión, y de ahí Ia tomó el nuestro.

En realidad no pueden confundirse la efectos de las obligaciones y 10s de las contraros. Acabamos de indicar en qué consistzn los efcc-

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tos ¿: las prjmeru. Por el caritrario, los efectos d: los contratos son los derechos y abligacion:~ qu.c, nacen de 10s contratos, como los cfcc. ro; de la ley, quc son los d+:rcchos y obligaciones que :manan de la Iry. Nosotros estudiaremos por ah3ia - iinicam:ntz los efectos de las obligaciones.

274. Derechos del acreedor.-Lo máxima aspiraciói~ para el acreedor, en prcxncia de un deudor rrbtlde en el cumplir ni en:^ d t

sus ob!igacion:s, será que éste le cumpla exactamente su obligación; s i par :jemplo, sr comprometió a con~tituir una sfrvidumbrc, que la constituya. El Icgirlador, con el fin de obtener del driidor rrhcldc la ejecución en natural:za de la ob!igacián, d; al acrtcdor ciertos deri- chos, qu: podrían reducirs.: a dos:

1) Puede el acreedor oponerle al deudor la excepción del contra- to no cu,mpli¿o; y

2 ) Muy principalment,r pucd: demandar la ejcctrción forzada k lu obligacion.

Pero en muchas ocasioiica ertr cumplimiento Zn naturaleza, casi exacto a la obligación que contrajo :1 .d:udor, puede llegar a ser im. posiblr, y entoncss el ligislad3r 1: dice al acr::dor: si no ob:t- nrr el cumplimiento en ~aruraleza, obtenga por lo menos un cumpli- miento por equiva1:ncia; y le da derzch:, a solicitar del deudor lo. h. demnización de los perjuicios que le ocasionare el incumplimiento, Decimos por cquivaiencia porqu: l a obligación deja de cumplirse, p:- ro c! deudor se ve obligado a pagar a1 acrrzdor los pirjuiciai, que vie- nen a equivaler al cumplimiento de la obligación.

Y finalmente, el legi;ilador, velando siempre por los derzchos del acrredor, ti'cne que preocuparse de que su patrimonio no sufra menos- cabo, porque S :! deudor en drfinitiva el que va a ssportar el cum- plimiento. Y rntoncts trata de qiit ese patrimonio afecto al cum- plimiento d z t obligación contraída por el deudor, pttmariezca in- tacto, y consigue su prot,tcción por medio de los derechos auxiliares qu: da al actudor.

"75. La -8n del contrata no cumplido; concepto.- Y a hemos ido avanzando a t r a v b de nuestras explicaciones que en los contratos b h d c s hay entre las obligaciones de las partes una ín- tima y ,:stre& relación; ambas están en un estado de interdependen-

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Da LOS EFECTOS DE LAS OBLICACIOXES -- -- - -

171 -

tia. Prutba ¿e ello son dos institucione~ estudiadas: la tesolución por no cumpIimiento de la obligación y la teoría de las riesgos. Nueva- mente nos znconrram3s aquí con esta rzlación d i in;trdeprndrncia, a1 zstudiar la excepción dt1'contrato no cumplido. Pedro me ha ven- dido una casa y me demanda exigiéndomt el precio; pero yo 1- digo: le psgo el precio, siempre qut usted cumpla primero con la entrega dr la cosa; es dicir, Ie oponga la cxcrpcibn d ~ l contrato n3 cumpIid3, y agregd: si usted cumpl?, yo tambign cumpliri.

EI legis!ador no conternp';i expresamente esta excepción-. del con- trato n3 cumplido. Pzro d: rsei h r c h ~ no pod:mos dzducir que Ia rechace. Porque si autoriza a un :ontra:ante para pzclir la reaoiución cuando el otro contratante no ha cumplido con su obligación, con ma- - yqr razón autorizará .la excipción del contrato no cumplidoi Por me- dio d t esta excepción, tn realidad, t t demandado .en forma indirecta vkne a compeler a1 otro contratante a qur cumpla su obligación; por eso tizndt al cump1imiento ¿e.su obIigación, en natura1.r.1.

Par o:ra parte, hay quc t:n:r presrnte qu: esta excepción recibe .dos confirmariona dentro del Código: en los e r t i r u l~s 1,552, que se traduce en 21 aforismo "Ia mora purga ia mora" y 1,826, que escib1.e- ce qu: -1 vendrdor puede negarst a entregar la cosa vendida cuando hublzrz disminuido cunsid:rablemente Ia f o r t u n . ~ drI comprador, y dio m*rntras 21 comprador no Ir pague el precio o no dé garantías d:: pago.

Esta cxcrpción sirve de fundamento a una instituciiin muy pz- citliat :n ti campo del dtrtcho: al deteiho iégal de rcttnciólt, qut consiste en la facultad que tienr: t l mero tencdat de una cosa para no ser ~ b l i ~ a d c a devolverla a su dueño, acreedor, sino cuando éstt fe pague cirrtos prrjuidos que iz adeuda. En el contrato de arrznda- initnto, dice el arrendatario al arrendador: yo no curnp!o con mi 3bli- gación de devolver Ia cosa arrendada mientras no me pague los prr- juicios que me debe. El derecho legal de retencitjn se traduce así en la excepción del contrato no cumplido. Es evidente que con este dere- cho K czlmpele al otro contratante a qur cumpla su obligación.

276. Prisión por deudas.-Para obtener el cumplimiento en naturaleza de la obligación, jpodría el acreedor dirigir un apremio personal contra el deudor? ¿Podría l l~ga r hasta reducirfo a prisión? Ex :érmbos gtntraies, hoy se rechaza la prisión por dcudas o aprz-

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172 CURSO DE DERECHO CIVIL t

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m i ~ personal: no puede forzarse al cumplimiento mediante el apre- mio personal. Por un decreto-ley de 1837, .firmado por Prieto y Por- tales, se estableció entones la prisión por deudas. Pero después, en una ley dictada el 23 de ;unio de S8M, se la suprimió, dejándose a manera de pena &!o en los 4 casos siguientes:

1) Con respecto a la persona declarada en quiebra culpable o fraudulenta;

2) En lo; casos en qui. por las leyes se impongan multas y no se paguen;

3) Pira los administradores de bienes fiscales o municipales o de establecimientos de educación que se costeen con fondos del erario; y

4) Para las guardadores (tutores y curadorts) y albaceas. Pro- piamente, esta prisión viene a ser como consecuencia de u n verdade- ro delito: Ia quiebra es un delito, el recaudador que sc aprovecha de fondos públicos comete un delito.

U n decreto-ley 778 establecía que por la sola circunstancia de ser declarada en, quiebra una persona se le sometía a prisión pt.even- tiva, por si la quiebra llegaba a ser culpable o fraudulenta. Se dixu- ti6 si el decreto era o no válido. La jurisprudencia declaró que era in- constitucional, 'por dictarse después de 1925. Pero hoy no tiene ra- zón de ser la discusión, porque la Ley de Quiebras (4,558), que rige actualmente, derogó en forma expresa este decre:~. Y, la situación cxistciitr Iioy r.il rtiniito n la prisi6ii es la sigiiiznte: Declarada la per- sona en quiebra, se inicia rl procedi~nicnto clc. calificacibii dc la quie- bra, que tienr por objeto ver si la quiebra es fortuita, culpablo o frau- dulenta; y só!o después que se comprueba que es culpable o fraudu- !enta se fa reduce a prisión.

Fuera de los 4 casos citados, hay aún otra excepción, en el ar- ticulo 1,553 del Código Civil, según el e~ . : ! en caso que la obliga- ción sra de hacer, el acreedor, para que el deudor cumpla su obliga- ción, pucdc hacer uso del a p r m b pcrsonai, que se traduce en multa y prisión hasta por 15 días. h,..cho se. ha hablado de la convenien- cia de rcs:ab!ecer la prisión por deudas. Pcro la tendencia general es no aceptarla. Como ejemp!o de aceptación, Inglaterra.

Se ha discutido si las obligaciones que emaniin del derecho de fa- milia podrían ser cumplidas por m:dio del apremio personal ,al &u- dor, y la cuestión se ha planteado en presencia del artículo 133 dcl

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171 C U K S O IJF. U1:RECklO WVIL -- - --*- -. . - . . . - . . ~ . -.--.----- .--

áa general con el derecho real de prenda, del cual se ocupan los ar- tículos 2,382 y siguientes. Entre ambos derechos hay muchas diferen- cias Las principales son dos:

1) El derecho real de prenda da un crédito privilegiado al acrct- dor; es decir, goza el acrecdor d: un privilegio para pagarse. El de- recho de prenda general, por sí sólo,no d a ninguna preferencia al acrrrdor, sino que tcdos éstos concurren en igual grado, y si no hay b:cnes suficicntrs, vendri el prorrateo entre ellos. Esto- es por regla general. Excepcionalmcn:e-puede acontecer que el acreedor tenga un crédito privilegiado. Pero lo corriente es que los acreedores sean ba- listas a quirografarios.

2) El derecho real de prenda, como derecho real, puede perse- guirst en manos de quien se encuentre In cosa dada zn prenda. Go- za -1 acrezdor del derecho de p:rsecución. En cambio, en el derecho de prenda gtnrral, una vez que los bienis salzn del patrimonio del deudor, dejan de estar afectos á este derecho, y el acreedor no puzd: ptrseguirlos en manos de terceros.

279. F u n d a m e n t o dd derecho d e p renda general.-Rec~r- demos que este derecho d e prenda general tiene su base, su e~c~l ica . ción, en la noción del patrimonio considerado como una universali- dad distinta d e l o s bienes que individualmente lo componen. Porque si n c ftiern por esta tioción de! patrirnoiiio universalidad, rtsultacia quv el c t ~ i , ~ i , ~ r , ;il contraer 1.1 ~>bligación. obligaría bienrs de:ermina- doso individualizados, los cuales no podría enajena1 porqLie estarían rcsFondiendo de las obligaciones contraídas por el deudor. Pero me- diante la noción del patrimonio universalidad es posible que el dcu- dor enójene bienes determinados, porque lo que ha comprometido al contraer la obligaciuri es la universalidad denominada patrimonio.

280. Accione5 q u e t i enden a hacer efectivo el d e r e c h o de prenda general.-bl legislador trata de resguardar y defender este derecho de prenda general, y para ello concede dos acciones muy intz- resantes: la accion pauliana y la acción oblicua.

281. P r o c e d i m i e n r o ejecutivo.-Para estudiar la ej.rcucián forzada de la obligación hay que distinguir según que se trate de 3bli-

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- DE LOS EFECTOS DE L.35 0BLIGACIOiJL.S - - 175

gaciones de dar, hacer 0 no hacer, porque son diversos Ios derechos del acreedor segiin los casos.

282. 1) Procedimiento en las obligaciones de dar.-En ia obligación de dar e1 procedimiento está establecido por el Código de Procedimiento Civil, y una ejecución forzada o juicio ejecutivo en sintesii es lo siguiente: Presentada la demanda, se requiere al deudor Fara que pague, y si se resiste, se le embargan bicncs, que pasan a nipis

nos de uri depwitürio. Por tktdio JLI crnbargo sc le priva al deudor d. la facultad de administrar y dispcner dr sus bienes; la primera fa- cultad :n minos del dzpojitario. Si fuera posibie 'que el deu- dor dispusi~ra, el acreedor seria turladc. Cansecuencia es el articulo 1,404, N." 4. , según e l cual hay objeto ilícito en la enajenación dr bienrs zmbargados, y por lo tanto la rnaje~iacion es nula dt: nulidad absolita. Ahora bien, cuando se tra:a del embarg~ ¿e bienes raic-S, Fara qut produzca efectos resp:cto de ctrcecos, debr inscribirje en e1 Constrvador de Bienes Raicts. El legis!ador da rnayzrrs garantías i los acrerdot~s tratár.close de bitnes raíces. Evidentzmente que en un juicio ejecutivo el deudor pue<e defrnderse, para lo cual opo. ntr excepciones, qu: son las defettqas del demandado y qur dtben oponerse en un piazo perenrorio. Si el jusz las acepta, el juicio lo picrd: cf cjtci i t , inte y se alza c l embargo; si Ias rechaza, ordena se- yiii i dilrlaii ir Iii rjrriir-iiiti y r l ni.rw<ir,r pii:dr *a ra r a remate los bie. nes Iiacicndo uso de ia facultad d:l arriculo 2,4bY.

283. 2 ) Procedimiento en las obligaciones de hacer. En !as obIigaciones de haczr acontoce algo opues:o; porque en las obli- gacion~s dt dar es casi siempre posible la tjtcución forzada, mien- rras que en las de hacer, en Ia mayoría de !os casos, o por lo menos cuando se trata de la ejecución de un hecho material, es imposibir aquélla. Contrato a un pintor para la confeccibn de un cuadro; si después el pintor se niega, seria imposible obligario. Así !o compren- de el !egisladcr en el articuh 1,553, que estabiec- qur:

t e Si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, ~ c d r á pedir -1 acrzrdor, junto con la indemnización de !a mora, cual- quiera de estas tres cosas, a elección suya:

l." Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho con- vraido;

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1 76 CURSO DE DERECHO CIVIL --- - .- -- .. - -- . - -. -.- - ----. ---~ . -- ..... A---- - . . -

2.'' Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un rercero a expensas del deudor; y

3." Que el deudor le indemnice de lar perjuicios resultantes de la infracción del contrato".

De acuerdo con el N." 2.", puede el acrc.tdor hacerse autorizar por el juez para que un t r r a r o ejecute el heclio convenido a expen- sas del drudor. Esta ejecución por un tercero no es siempre posible. Si se trata de una obligación de hacer en la cual el deudor no hs, ju- gado paptl preponderante, es posible: si contrato con un ilbañil pa- ra que me levante una muralla, otro podría hacerme el trabajo. E%- ro por rsgla general la obligación de hacer se constituye en conside- ración a la persona, 'y en est.2 caso es imposible que fa cump!a un ter- c e r ~ : contra:ac con un gran tenor de fama mundial.

Para estudiar la ejecución forzada en las obligaciones .de hacer cs ncc:sario distinguir entre la ejecución de un lwcho material y la oje- cución de un /)echo jzcridico G suscripción de un docztmt- *o. Cuando se trata de una obligación de hac.-r que se traduce en la celebración de un acto jurídico, es posible la ejecución. Así acontece in el caso en que re celebra un contrata d: promesa. Pedro prcmete vendermr una ca- sa, y yo prometo comprarla. Después Pedro se niega a celebrar e1 con- trato definitivo de compraventa. Entonces yo t:ngo derecho a exigir- !c qu: me crimpla el contrato, y en caso negativo puede suscribirlo t l j~icz, al c ~ t l el legislador c~nsidera como rcpreszntante legal del deudor. Ahora, si el hecho es materi3l, no queda al acreedsor otro ca- mino que embargar bienes al deudor, a fin L'c. podrr pagarse ¿z los p:rjuicias ocasionados por el incumplimiento d.: la obligación.

284. 3) Procedimiento en las obligaciones d e no hacer.- Para estudiar la ejecución forzada en las obligaciones de no hacer, debemos remitirnos al artículo 1,555, según el cual es necesario h a e r un distingo según que el hecho que se ejecute en contravención a la obligación de no hacer sea o no susceptible de destruirse:

a ) El hecho es susceptible de destruirse: enzonces, dice el artícu- lo, 1,555, si además de ser posible la destruccibn, ésta es necesaria, pue- de lisa y llanamente condenarse al deudor a que 'destruya lo hecho. Ejemplo clásico: Compro una propiedad á ~ e d r o , porque tiene vista al. mar, y estipulamos que Pedro contrae la obligación de no hacer constr~ciones que me priven de la vista . .!lar. Pero Pedro no cum-

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DE LOS EFECTOS DE LAS OBLlCAClONES - 1 77

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plt, y levanta una múraiia. Etit.onces yo, acreedor, tengo derecho a soIicirar su destrucción.

h) Pero cuando ir des~rucción no CS. iiecesuria o es imposible (si :raigo a un tenor para que cante en el Municipal y canta en el VK- ;aria) sc soGcitar indemnizaciiin de perjuicios. En esta situa- cien el h,rrho es imposible de drstruirs?. Por esto el artículo 1,555 es- :abkce como regla general q u e la contravención se traduce i n Ia eo-

rrespndientc mdzmnización de perjuicios.

285. CumpIimiento por equivalencia; indemnización de per- juicios.-los d3s medios qur liemos estudiad,^ tienen por objxo que e1 d ~ u d o r cumpla fa obIigación en naturaleza, tal cual se contri!;. Puede acontecer que no sea posible soIicitar Ia ejecución forzada, lo que sucede por regla general en las obligaciones de hacer y no hacer, y aún cn las de dar cuando se pasa Ia oportunidad para cumpIir la ob igacicin. Y también puede suceder que e1 deudor cumpla su obli- gación sólo en parte, o que la cumpla en forma tardía. En estos fa- scs, si es imposible obtener 1s ejecución forzada, si el deudor ha cum- ?'ido la obligación en parte a si la ha curn~lido en forma tnrdia, le queda un dcrecho aI acreedor: demandar del deudor la mrrespon- diente indemnización d? pcrjuici~s, por medio de la cual se obtiene e! cumpIimiento por equivalencia de la objigaciún.

286. Definición y . fundamento.-.Puede decirse que consisic en .el derecho que time el acreedor con respecto al deudor para que éste 1t pagw una canzidad de dinero equivalente a bo que habría va- Iido el cumplimiento integro y oportuno de Ia obligación.

Esta institución tiene un sólido fundamento. En primer lugar, es- tá establecida por el legislador en el deseo de dar una &n al ¿tu-- dor negligznri. En segundo lugar se basa en el principio según eI cual ninguna persona puede ser lesionada en su patrimonio p o r un acto de un tercero. Si éste no cumple, nada más lógico y natural que indemnicr de los perjuicios ocasionados por t i incurnpI;rniento.

287. Aplicación.-Esta materia presenta hasta cierto punto un mayo: interés qur la ejecuci8n hrzada, porque es de m& vasra ap!i-

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1 3 CUItSO DE D E R E C H O CIVIL -..- ~. .- . . --. . ~ .- - ---- --- -- . , ,,.,.-- -.. . ..

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cación. La tjecuc;ón forzada sóla se hace posible cuando las obliga- ciones nacen de los contratos; es imposible cuando nacen de los deli- ros y cuasideliros. En estos casos sólo cabe hablar de indemnización ¿c perjuicios.

288. Otras formas de indemnizar los perjuicios que n o consisten e n el pago de dinero.-En realidad, si L~xn por regla general el legislador, para indcmnizar al acreedor le otorga le facul- tzd de cobrar una cantidad de dinero, en otros casos indemniza de los perjuicios en forma diversa. A veces da derecho a reclamar la nulidad del acto o cpntrato. Ta l acontece cuando una peisona ha sido víctima de dolo de parte del otro con:ratante, El misino a r t ícu!~ 1,489 es una forma de indemnizar al contratante diligtnte.

Y si de la parte contractual pasamos a las obligaciones delictua- les o cuasidelictuales, también el lcgisla¿or contempla otras formas de indemnización de perjuicios que no se traducen en el pago de una su- ma de dinero. Por ejemplo, puede ptrfectamente la víctima de un de- . .

lito de injuria hacer publicar en los periódicas la sentencia que lo absuelve. Pero en verdad, son éstos los casos excepcionales, porquc . .

por lo general !a traducción es el pago de una suma de dinero,-aun- quz es efectivo que el'legislador en parte alguna manifiesta que !os ptrjuicios re indemnizan en dinero; Fzro ello se impone por la sola ra. '.n: El CCdigo Alemán también establece la indemnización en es- ptcies, sin repudiar la que se hace en dinero.

289. Clases de inder ' - *".m de perjuicios: compensato- ria y moratoria.-L indemnizacion de perjuicios puede revestir dos formas. En ciertos casos la cobra porque el deudor no ha cumplido la obligación o porque sólo la ha cumplido parcialmente: entonccs se denomina compens(itorid. En otros casos, el cumplimiento es tardío, y entonces se llama mordtoria.

A . Indem nizdción de perjuicios com pensatoriá

290. Definición.-Podemos definirla diciendo. que es el dere- cho que tiene el acreedor para exigirle a su deudor que le pague en dinrro lo que habría valido el cump!imiento íntegro d e la obligación. Vien4 a reemplazar al cumplimien:~ de 1a obligación misma. Se des-

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DE LOS EFECTOS DE LA$ OBLIGACIONES - !/'o -.

prende del articulo 1,672, segGn e{ cual "si el cuerpo cierto perece por culpa del deudor o durante su mora, la obligación del deudor subsis- te, pzro varía de objeto; el .deudor es obligado al precio de 1a cosa y a indemnizar al acreedor".

291. ;Puede el acreedor, cuando el deudot. no ha cumpli- do, demandar a su arbitrio la ejecución forzada o La índernni- zacilrn dc perjuicios compenaatoriaP-¿O estará obligado a exigir primetamente la cjccuciiin foraada, y si sólo no obri:nc éxito pedir la indemnización? Tratándoae de obIigacionts de hacer y no hacer, na sr Fraenta cuestión alguna, porque hay soluclón expresa: el articu- 13 1,553 dice que el deudor puede pedir tres cosas, y entre eltas, !a ejecucicjn forzada o la indemnización. La cuestión re prescnta en ID qu: se refiere a las obligaciones de dar, y aquí las doctrinas se encuen- tran divorciadas.

Mientras algunos opinan que rigen Ias mismas regias de fa &Ii- gación de hacer (podria solicitarse cualquier cosa), otros consideran que el acreedor c ~ t . 5 obligado a exigir primeramenre la ejecución 60s- zada, y en caso dc fracaso, !a indemnización de ~zrjuicios. Ambas 2zctrinas tienen sus .fundamentos.

La segunda se basa en ias siguientes razones: Si respecto de la ob!igación de hacer ti legislador dice expresamente en t l arricttIo 1,553 que e1 acrezdor puede p:dir a su arbitrio ct cumplimiento o 1.2 indcm- nización, ncs manifiesta que ista a !a excepción, y que la tegla gene- ral i s que sirfo pueden solicitarse los perjuicios una vez que se solici. tC! sin éxito ia ejzcución forzada. Si asi no fuera, Ias obligaciones pi- carían a ttr siempre alternativas, porque podria solicitarse una u otra cosa, y la obligación alternativa es una excepción en nuestro derecho. SE argumenta también con tI artículo 1,537, según e1 cual si se es- t i ~ u l a una cfáusula ptnal antes que e1 deudor st constituya en mora. sé12 podrá dtmandarse ei cumplimienro, y después que lo está puedo solic!tar:e, ~ e g ú n arbitrio, la indemnización o el cumplimiento de ia pna; entonces, se agrega, e1 Iegislador tuvo que decir expresamente quz x podía solicitar una u otra cosa.

Pero parece más aceptable .la otra doctrina, que puede defender- sz con las siguientes razones:

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1 SO CCRSO DE D E R E C t i 0 CIVIL - -- - -------- .- ---p.--.

1) E1 argumento deducido del articulo 1,553 n o ticnc mayor va- !or, porqw lejos de ser excepcional na constituye sino una aplicación de la regla gentral.

2) Siempre la institución de la mora trae consigo el dsrrecho dr so!icitar ind:innización de perjuicios. Decir que hay .deudor moro- so es como &ir y.12 se puede solicitar indemnización de perjuicios. Si la obligación de dar y el deudor se ha constituida en mora, no sc ve F?r qué no SI V A a p d e r wlkirar indemnización de pztjuicios.

3) El articulo 1,337 viene r confirmar prccisamencc esto doctri- na. Dice qu,: antes que el deudor se constituva en mora sólo puede so- :icirnrrc el cumplimiznto de la obligación, y una vez constituida, éste u ind~rnnizncicin. Quiere drcir que apenas sr constituye cn mora na- c: el derecho del acre,cdor para s.diatar indernnización de perjui- cio:. Y la cláusula prnal sólo es una forma eipcial de indemnización de ~erjuiciss, qut .se pacta en las obligaciones de dar.

292. ¿Puede solicitarse directamente la indemnización de perjuicios?-¿Podría un acreedor entablar lisa y llanamente una in- dcinnización de perjuicios en el caso del articulo 1,489? ¿O seria ne- . .

caar:o que solicitara la acción resolutoria o r! qumplirnient3 de iicuer- dc con PSI artículo? La Corte Suprema ha resuelto que no putde so- :¡citarse directamen:e la indemnización de perjuicios, sino también Sebe solicirarsc la resolucibn o el cumplimiento, p r q u c los ptrjuicios $::a una cons-cuencin de aquélios (1).

B. Indetnnización de perjui,,:!~ moratoria

293. Definición.-Puede d:f ink como e1 derecho que tiene el acrrpdor r solicitar del deudor el pago en dinero del equivalente a1 cumplimiento oportuno de la obligación.

Está establecida en forma muy clara en el artículo 1,553, que di- cr qu: si Ia obligación es de hacer y el deudor ce ha constituido en' mora, ' p d r á solicitarse, además de los perjuicios de la mora, cual-. quiera de estas tres cosas: . . .3.", h indemnización de perjuicios. El incis:, 1." del articulo 1,553 se está trfiriendo a la indemnización d e perjuicios moratorios,.y el N . O 3.' del mismo a la compensatoria.

( 1 ) Sentencia d e 28 de juliode 19?~.'1'Revista d e Derecho y Jurirprudcn- ci3". tomo XXX, r.3ccio:t p:iz:ra, pág. 495.

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d ! CCRSO DE DERECHO CIVIL .------- -. - - - . - - - -- l." Esta indemnización procede háyansc o no ocasionados per-

luicios al acreedor; y 2." Genern!mente el pago en dinero es equivalente aI cumpli-

miento de la obligación; en cambio, en esta teoría acontece lo con- trario, y llega a suceder que la multa es mayor que el cumplitniento; no dice 'relación con los perjuicios caGsados.

En realidad, esta teoría tiene estrecha conexión con otra institu- <.idn del Código Francés y que no existe en nuestra legislación: el pla- ;o dr grack. En el Código FrancGs, el tribuiiril tiene la facultad de otorgar al deudor un plazo de .gracia dentro del cual va a cumplir su obligación. Y ha dicho la jurisprudenci~. si yo p u d o dar este pla- za, :ambién p ~ d r é imponer una pena si no se cumple la &ligación asado él. La teoría es combatida por los autorrs, porqu.e es ilegal. Tiene su punto dc apoyo, muy débil, en. un articu1.o del Código de Pr~cidimierito Civil.

Entrcmos ahora a1 estudio de la indem.nización de perjuicios .:n si misma. Dividir~mos la materia en dos partes: 1) Condiciones o rzquisitos que deben c'oncurrir para tener drrecho a solicitar indemni- zncibn de F-rjiiicios: 21 Cómo se produce la avaluación d: los per- juicios.

296. Enumeración.-Se reduc~n a cuatro: 1 ) QUP los prrjuicios se hayan ocasionado, que el incutnpli-

miento de la obligación haya ocasionado pzrjuicios al acreedor. 2) Qu: rl inci: .plimiento sea imputable al deudor, que se pro-

duzca por un htchc qut acarree su responsabilidad. 3 ) Que el deudor se encuentre en mora. 4) Qur tratándose de obligaciones contractuales no haya una

cláusula, un acuerdo de las partts, qúe exima de nsponsabilídad a1 deudor.

297. 1) Se requiere q u e el incumplimiento acarree perjui- cios.-Es evidente, porque ,ahí u:á.'eI fundamznto de la indrmnizx- ción d.: perjuicios. Dr manera. qur. si el deudor no ha cumplido su ~ b l : ~ a c i ó n y a pxar de hlbcr, culpa y mora, el incumplimiento no ha causada, p:rjuicios, no está cbligado .a ind,:mr:r;ir, p r q u e habría un

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V E LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ~.

183 - enriquecimiento sin causa de parte del acreedor. Pedro se va a Europa y encarga a su corrc.dor que compre 100 acciones que crtx subirán. Vuelve de Europa, y r l corredor n,o ha comprado las acciones: culpa y mora. Pero las acciones cayeron. H a y incumpIimienco de la obli- gación, mora )i ~u lpa ; sin ,embargo, como no rc ha ocasionridt3 prrjui- cios, no tendrá ef actctdor dericho a s~iicitar indtmnizacihn, Porque putdc dccirsr que los ptrjuicioo consistzn en el empobrecimii:nto que su f r t cl patrimonio dcl deudor, ya sta rzal o porquc: s.: piertie una pa- sibilidad dc enriquccimi,:nto. Rtsuita dt aquí que Ia indemnización comprende: el daño emergcntc, el empobrecimiento real y ifcrtivs, g el lucro cesante, 10 qur drja dr ganarse si no st cumple 11 obligación.

Prueba.-Al ¿:mandarse la indemnización, torrespondc al a:rz:dor acreditar que ,o han producido Ios perjuicios. Aplicaribn de Ia regla genera: del articu!~ 1,698 en cuanto al pzs.3 d z la prueba. Sin em- bargo, esta r:gla tienc dos rxc,:pciones:

a ) D,z acuerdo con d articulo 1,342, cualido S: ha estipulado una cláusula p:naI, que iw tc- sina una forma esprcial de indemnizacicín dr p-rjuicias, el acre-dor no ri,znc nzc~sidad d i probar Los p:rjuici,ss.

b) Dz acuerdo con el articulo 1,559, tratándose d e obligaciones de dii~cro y solicitándoie ¡os interes.2~ debidos por la mora, n o hay nz- cesidad de probar tos prrjuicios.

298. 2) Se requiere que e1 incumplimiento sea imputable a¡ deudor.-Tres hechos gurden oponeuse a qiie t l derxdor cumpla s u obligación: ct cas:, fortuito o fuerza mayor, la culpa y e1 dolo. Por regla general, cuando tI d c u d ~ r no curnpil: sit obligación por un caso fartuito, no respande dr los ptrjuicios, y si el incumplimietito se pro- d u c , ~ por culpa o por. doIo, enconccs sí que respande de perjuicios. En suma, para que responda de perjuicios, e1 incumplimiento debe ser cul$ab!e o do!o :~ ; el caso fartuito erirnt dc respansabilidad.

Caso fortuito o frierzu mayor

299. Defiiici8n.-Está d:finid.:, en el articulo 45 del Código Civil, que dict que es "el imprevisto a qut no 2s posib!t r~sistit". Y p o n e cI legisIador algunos ejempias: un naufragio, un terremoto, u n a batalla, cti.

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1 L 4 CURSO V t O i R L C H O CIVIL -- -

300. Sinonimia; d e r e c h o ex t ran je ro y chileno.-Los. auto- rrs franctsts discutrn si mn cosa sinónimas la futrza mayor y el caso f c r t ~ i i : ~ , y la cuestión se plantea porqge el legislador habla a v:c:s (f: fc tna mayor y a veces de caso fortuito y ouii de causii extriiíia. V>Br- el Farticular S : han ic!:ado diversas doctrinas. La que t ime m i s ad :p t~ j considera q ~ i : hay caz:, fartuito cuando el hecho provierir d - !a r:;itiii.nlci.n y qu: 1i;iy fu:rzs mayor cuando proviene de un acto 2: /a .llltorl:~,i'f.

P-:o csrn disc~isión :; inúril en nutstro Código, F U ~ ~ I I ~ las S C Y ~ ~ : -

s ' a ~ e j 5 x 1 sinónimas. E! artículc 45 ' 3 % dicho e s ~ r , " C ~ S O for-

t u i c ~ o fuerza may~r" . Así lo ha dcclarado la Suprenia (2) .

301. Requisitos.-Dc la dtfinicicín se deducrn las condiciones J circunstancias qur dtbcn r:unirso para que un h-cho constituya caso fartuiro 3 fuorza maycr. Can cuatra:

1) Se requie1.e quc €1 hccho se prodi<<ca i?tdependienttmente de Ia vclirnrúd del d e i d o r . P.or esta circunstancia es qur el legislador es- tablecr q c r 21 deudcr n o qurda eximido de r r~~onsab i l idad cuando -.! caso fortuito se ptoduce durante su culpa o mora.

7 ) Se reqztiere que este ncontecimiento sea imprevisto, qtre ids

p r t c s no húyrrn podido p:€vt'r!o. P3r faltar es:e rcouisito es que los tribunalrs fraiicesrs han fallado, en más de una ocasión, quc si un in- dividuo :.: coinprcmete a v:ncler c i m a cantidad de mrrcadzria qu: r.0 ticn: e n su poder sino que va a adquirir y después un acontrci- rniinto le impide adquirir!a, no hay caso fortuito. Porque hay irnpri- vkión de s u parte; drbló prevzr qu* podía ser!- impxib!i adquirir!a.

3 ) Se. requiere que el acontecimiento sea inruprabie. E n otros tirmincs, e n el caso fortuito o fuerza mayor hay una verdadera im- pasibilidad absoluta; él impide en forma absoluta y to:al la ejecución d: la obligación. S i robrtviene un accntecirniento que no hace impo- sible totalmente la cjrcución, sin3 que haci que s ta más costosa y di- fícll Fara el deudor; n o constituye caso fortuito y no exime de respon- sab:lidad. Un ,individuo manda mercaderías por ferrocarril, pero se

( 2 ) Sont~nc ia b e 221 de octubrr d r 1930, "Revir:~. c!? Orrcch? y Jurirp-2 c'cncil", tomo XXVIII, ceccion ~ r i n i ? r a . I;", 379.

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- DE LOS EFECTOS DE LAS VBLiCAClONES 185

deelara una huelg,~. no hay cximiclón de responsabilidad, porque !a mercadería puede mandarla por tierra.

4) El caro fortrrito o fucrra nlayor de te tener como consecwfn- íia rtna imposibilidad perrn~ttente de ejecutur Id obligación. Si el acon- tecimienta produce tina imposjbilidad temporal, no exime al deudor. Esre siempre esraría obiigado a cumplirla una vez cesado ei acontxi- miento tzmporal: Pero si bicri esta circunscrincia no lo exime de res- p3tisalilidad, en todo caso qu;.daria rxento de los prrjuicios causados FOrx€-l retardo en $1 cumplimiento, de lus perjuicios moratorias, La

I guerra dei 14 ofrece un ejemplo dr caso fortuito remp~rat Con mo- rivo de !os contratos de vriica dr l salitre, sr ts:abteció por n u r s t r s tribunales que la guerra consrituía un caso fortuito temporal, qiie r,c dcstruyt ~il,vínctila rntrt los contratantes. sino que marda .el cumpli- miento de la obligación,

302. F:.cuitad de la Corre Suprema.-Es hasta cierto princu su:il y difícil ILgar a establccer si un hecho constituye o no caso for- tuito. Queda entregado al criterio del Tribunal cada caso particular. Sin embargo, los autares están de acuerdo en declarar que la Suprc. ma como Tribunal d t h r e c h o podría corregir un fallo de los Tribu- nales d: fomdo :n cuanto a tscabiectr si un acontecimiento constituye caso fortuito. Puede suceder que un mismo aconcecimiento, en una si- tuación determinada, constituya caso fortuito, y en otra situación, no. Asi Ia demuestra Ia j~ -isprudencia.

303. Algunos casos fortuitos se& Ia jurisprudencia.-la Suprema ha declarado que una huelga ilrgal constieuyt caso fortuito o fuerza mayor (3). En cambio, ha considerado que e1 robo de mercade- rías que se hace en una .estaciÓn.de ferrocarril donde pzrmanecian, no constituye caso fortuito (4).

En realidad, los ejemplos de casos fortui ta pueden multiplicar- x. Una epidemia puede serlo.

Los tribunales franceses han resuelto que si un rmpresario teatral

( 3 ) Sentencia de 1.1 de dicirmbre de 1933, "Revista de Derecho y juri* prudencia", tomo XXXI, sección primera, pig. 143.

( 4 ) S n t t n c i a de 9 de z n x o de 1906, "Rrvi~ca Je Dei-echo y Jurispruden. ciaf', tomo wccion prima-3, pig. 229.

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s: niega a dar función en un pc~eblo afecrado de una epidemia conta- giosa, está exSiito de responsabilidad. La misma enfermedad de tina persona p u d e constituir caso foriuifo: me comprom.oto a que un autor :rabaje en mi ttatra, y se enfzrma. También putde sznalarse como caro i,artuito los actos de la autoridad: un empresario c:!cbra un contrltr> con un autor t2atral para poner en 2xcna una pieza qu.r resulta con :int: inmoral: el Alcalde prohib: la r~preszntación. Y también, una nevazón, la avenida dr: un río, un terrerhato, etc.

304. Obligación que n o se cumple por hecho o culpa de un tercero.-El legislador ha equiparado al caso fortuito el hcclio de que el drudor ne pueda cumplir la ob!igación par un hecho o culpa de un tsccro. Sin embargo, en estr c m hay que distinguir según que t l he- cho o culpa dtrtercero sea 9 no deprndient: drl deudor.

Si lo es, ni, lo txime dt rrsponsabilidad. Lo diez el Código al ha- blar d t la pérdida de la cosa que se drbr en el artículo 670'y siguizn- tes. Si es de un ttrcero del cual no responde el deudor, lo exime. Ptro, de acuerdo con estas mismas dispsiciones (articulo 1,677), el acreedor tiene dzrtcEio a exigir del d e u d ~ r que le c-da las accionts que t i r i ~ t con- tra cl tercero en virtud dcl cual n.3 cumplió la obligación.

305. Efecto.$ del caso fortuito.-Son dos: 1) Exime de responsabilidad a1 deudor. Es decir, cuando la obli-

gación no puzde cumplir5: por caso fortui:~, S:: extingui IJ. obliga- ción por el modo !enominado imposibilidad m la cjzcución, y Iltga el momento de aplicar la teoría de los riesgos, y sab2mos que por rtgla general el riesgo lo soporta- -1 deudor cuya przstación Ikga a str im- posib!e.

2) El deudor tampoco respond.: de perjuicios moratorios ocasio- nados fuerza mayor. Lo dice el articulo 1,558, inciso 2.0 a¡ .rnani- feetar que "la mora produci,da por fueza mayor o caso fortuiro no da lugar a indzmnización de ptrjuicios".

306. Casos e n q u e excepcionalmente responde el d e u d o r d e l caso fortuito.-Son bs casos siguientu:

1 ) Cuando el d e u h ha tomado expresamente mbrc sí el cuso

foriuito, cuando el deudor ha pactado con su accrdor qur P :f . rspon-

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dcrá d:I caco ftiituito. Es,&ta una estipulación que puede hacerse. LO establecen los arziculos 1,347 y 1,673, según e l cual si el úeudor se ha cctisticuido responsabIt de todo caso fotcuiro o de alguno en par- ticular, sz observará lo pactado. Hay una aplicación del principia & la Iibrrcad contractuaL

2 ) Clrando w Ira p:oducido cl coso fortuito durante Ia marcl del deudor, dc acuerdo con cl articulo 1,547, regla wpctida en el artículo -

1,590; p:ro no así si la cosa hubitte perecido iguahehte en manos del acretdor. S: trata dt entregar un cabal!o y el deudor esL' &a en mora; pcrw *a enfermedad incurable mara e! tabalb; de habtr .estado en poier ,&l acreedor, el caballo también habría muerto. En esta situa- ciSn, el dzudor no p~spondt de caso fortuito.

La C,orte Suprema ha tenido ocasión df aplicar el artículo 1,547, inciso 2. y na declarado que abiendo incurrido en mora el deudor obiigado i pagar en moneda extranjera antes estabiwerst el Con- trol dgt Cambio, el no habtr obtenida aurorizrión d.2 ese organismo para conseguir divisa extranjera, aunque ello pudiera considerarsi co- mo fuerza mayor o caso fortuito, no liberaría de responsabilidad al deudor (4, &).

3) Cuando ioe pproduce por cufpa del dcudur. M9.s bien aqui des- aFarzct el caso fortuito y hay culpa. Hay uno impropiedad del Iegis- lador af habIar de caso fortuito producido por culpa, porque por el sob fifcho d.: apaotcer la culpa ya no hay aso fortuito (artículos 1,547 y 1,590).

4) En caso esp:cid!cr rn que el Icgiskldor le hace c a r g a ron. el cáso f~rizi~.tu, como acontece con eI artículo 1,676, con resptcto al

ha hurtado o robado una cosa, al cual se b impone a manera de sanción.

307. Prueba del caso fortuito,-De acuerdo con Ios artículos 44 y 1,674, d:bc probario el que lo alega, y hbtra acredirar no &lo ia existzncia d:l hcch~ que onstituyz caso forniito (huba un ttrtemo- so), sino además qut 'como mnstcucncia ¿e este hecho irnpedi-

( 4 , bis} Car. ¿E 9 de septiedrt de 1937, " k i r t a de Derecho y furis- pr-~lcricia", t e m o XXXV, rzgunda parto, r.xci&n primers. pag. 31.

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d o de cumplir su obligación. En caso de quz el d:udor. alegue que, si bien estaba en mora, el caso habría destruído igualmLente la cosa tn manos del acreedor, tarnblén le corresponde acreditar!^ (~rt ículo 1,674) .

Si L'I ca:a fcrtuito no hace imposible abso1u:amente el cumpli- miento de la obligación, si trae consigo una imposibilidad relativa, pe- ro qut Iiace.mucho más costosoq el cumplimiento, le exige un sacrifi- cio económico desconsiderado, jwdrá el juez modificar las obligd. cionts deudor? ¿Podrá disniinuirlas? Esta pregunta nos lleva a est~- ' ;ar una teoria ha poco rtvivida en el derecho.

La teoría de la jmprerisión

308. "1anteami.ento d e fa cuestion.-Esta teoria, que tiene ciertas vinculaciones y semejanzas con c! caso fortuito, no obstante ha- k r diferencias notables, puede plmtearse ,en la siguiente forma: si en un Contrato, como constcueng.ia de circunstancias posteriores que las &tés no pudieron prever al momento de celebrarse, resulta que el cumplimiento de sus obligaciones, tal cual fueron estipuladas, exige al deudor un sacrificio pecunario desproporcionado, jtiene este Jrudor deiecho a exigir. del kibunal que se modifiquen sus obligacioties?

309. Requisitos.-Por de pronto, para ir fijando el canípo de acción de esta teoria en caco de aceptarse, hay. que hacer prcsente que deben c~iicurrir circunstancias:

1) Que .el contra:o sea de tracto sucesivo, que las obligaciones que emanen de él no sean ¿e ejecución instantánea, sino de ejecucian sucesiva: el contrato por el cual una - *nona suministra mercaderías a una fábrica en una forma escalonada cada cierto período de tiempo.

2) Que, como consecuencia de hechos inipre~islos, se le exija a1 deudor un sacrificio económico desconsiderado. Porque en tcdo con- trato hay de cada parte la intención de obt,-.-er un lucro curi respecto a la otrá. Si Pedro vende es porque cree vender a buen prrcio;'si Juan compra es b r q u e cree comprar barato. Hay un pequeño margen de esp:culación. Pero la cuestión aparece q a n d o el margen deja de ser pequeiio.

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DE LOS EDECTOS DE LAS OBLIGACIONES 1 89 -- --

310. Orígenes.-Los origencs de esta teoria remontan al De- recho Canónico,. que siempre ha tratado qtii exista equidadJ en Ias re- :'aciaa9 contractuales. Por eso entendia que en todo conrraco iba in- corpotada la .cláusula denominada "rtbus sic srnntibus", que signs- c a b que Iq partes entendían contratar y que el contraro se efectua- tia sKrnpre que subsistieran las mismas condiciones exisrrntes al mo- mtnto & ccl:brars: e l contrato,

3 1 1. Diferencias entre d caso fortuito y Ia teoria de la im- pwvisi6n.-Esta doctrina cs aparentemenr. idéntica al caso fortuito; p:to liay diferencias notabl-S:

1) Por de pronto, el caso fqtuito trae consigo una iniposibili- dad absoluta de ejecutar Ias obligaciones, mientras que en la imprc: visión tiay sú!a impwibilidad rdativa; el deudor puede curnp!ir su cbligación pero Izace un sacrificio ecanúmico desconsiderado.

,2) E1 caso fortuito exir..: ¿# r~~onsabitidad,.rxting~~ la obliga- cibn, libera al deudor; la imprcvi3i01i tto lkva foraotldtiiriirc a la cx= rinción de la ob!igacitiii, si110 q u i tii ciertu.r cuaos, incrIiaiite ~ l l u , rOin si modifican los wntratos: el que estaba obligado a pagar 100, por ejemplo, sób pagará 60.

3) La noción de caso fortuito es de carácter objetivo, y par t1

ccxitrario, la. img-cvisión cs una noción más bicn dc caricter suttjetivo.

322. La aplicación de Ia teoria de la imprevisión impotta una lucha eiltre la equidad y el principio que establece que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes.-la cues- tión de aplicar la teoria de la imprevisión es delicada. Porque, como

con razón ha diclio un autor, representa una lucha entre el articulo. 1,545, scgiin el cual : d o contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y los principios de equidad. Si los contratos ctkbra- &.S pudieran modificarse y dejarse sin cfraos con fr-cuencia, desapa- rrcoría la estabili,dad jurídica en los contratos, necesaria para el co- mercio y la vida jurídica.

313. La teoría de la imprevIsíÓn y la jurisprudencia fran- cesa.-& ha puesto de actualidad con motivo de la Guerra Mundial y las crisis .económicas. A virtud de estos dos aconacimientos ha su- cedido que en más d.? una ocasión, :;In contrato de tractci sucesivo,

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resulta costoso para el deudor cumplir su obligación. Como conse- cuencia ha venido el resurgimiento de esta teoría.

En cuanto al ixitu ,obtenido, hay que distinguir entre los .contra- tos administrativos y los dt los particulares. La jurisprudencia fran- cesa, no obstante ser evidente que la legislación no acepta la doctri- na, i?o ha temido aplicarla en Ios conrratos administrativos (los que dicen re!ación con los servicios públicos), como por ejemplo en un contrato que ctlebró una empresa eléctrica con una ciudad para su- ministrarle energía eléctrica. Las tarifas,.con motivo de la* guerra y la crisis, resultaron desventajosas para las Compañías, los tribuna-. les franceses han aceptado la demanda; entabladas por ellas tendien- tes a modificar las tarifas. Porque entra en juego el Derecho Público.

En el dominio neto del Derecho Privado, en los contratos de los particulares entre si, la jurisprudencia francesa se ha mostr:ido adver- sa, por regla gcceral. H a preferido la disposición del artículo 1,745. Sin embargo, hay muchos autores que preconizan y defienden la apli- cación d . : F C ~ dcctrina aún en el Derecho Privado. Y en su afán d.t defensa y de justificarla, han recurrido a textos del Código Civil, pa- ra fundarla. Han . pretendido basarla en el artículo 1,558, según r!

cual el deudor por regla general sólo responde de los perjuicios prt- vistos y ex~e~cionalmentr, en ciro de do!o, de los imprevistos. Tam- biGn en el artículo i;546, srgún el cual Ics contratos &ben ejecutarse d c buena fe, argum:n:ándcse entonces que el contratante que exige al dtudor un sacrificio pecunario desc~nsiderado no está ejecutando su contrato de butna fe. Otro; re!acionan esta cuestión con los vrcios del consentimiento, manifestando qce habría un vicio, porque el deu- dor, si hubiera sabido el sacrificio económico que imponía el cumpli- miento, no habría contratado.

Pero los esfuerzas de la jurisprudencia y de los autores franceses, si bien son loables, no contienen argumentos sólidos, y habría que con- cluir que por el momento t doctrina de la imprevisión no tiene cabi- da en el Cóúigo francés. Sin embargo, su triunfo no se ve muy Ieja- no, porque se han dictado leyes especiales que precisamen:e se fun- dan en esta doctrina. Tal es !a Ley Faill.ot, famosa ley francesa, apli- cación nítida de esta doctrina. Esta ley vino a establecer modificacio- nes a ¡os contratos de suministro ¿e mercaderías que se habían cele- brado con anterioridad a la guerra.

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DE LOS EFECTOS DE LAS O g L l G A U O N E S ¡9f -

jurídico uitciior; la delictual tiene su origen en Ia ley, no habia con anterbridnd un vinculo juridic~,~ él nace precisamente por haber co- metido el deudor el a&o ilicito.

2) En cuanto a la cdpdci¿ud.que se exige en una y otra rtspon- rrbiiidad: pan tener responsabifidad contractual x requiere la misma capacidad que para celebrar 10% act,os y contratos, una capax:idad res- tringida; en cambio; en la respgnsabilidad drlicrual, .dt acuerdo con cl articulo 2,319) son todas rcrpoii~ables, exctpco el infante o niño (e1 menor de 7 años) y 10s dementes.

3) Por rzgla g~neral h responsabilidad contractual se limita a !a indemnización de los prrjuicios previstos, y sólo cuando hay dolo a los imprevistos; en cambio, la delutua2, en cuanto a Ia extensión de !a indemnización, es mucho mayor, porque con:emph tanto los ptr- juicios prttri~tas como los imprevistos. Da Iugar a una indemniza- ción totab

4 ) También dentro dt la extensión de la indemnización hay otra diferencia, porque en Ia responsabilidad contractual los autores y la jurisprudencia niegan unánimemente el derecho a indemnizar el daÍío m43raI, y cn cambio, hoy nadie discute que el dano inoraI proveniente de responsabilidad deIictual es perfectamente indemnizablr.

5) La respansabiIidad contractual, cuando son varios las deuda- res negligentes, no es saliddrirt, sino que representa una obligación conjunta: a cada uno d,t 10s dtudorcs se podrá exigir su cuota dr res- ponsabilidad, o sólo se puede exigir rsprcto del deudor culpabl-. La delictual, &e acwrdo con el articulo 2,317, constituye un caso de soli- daridad parivu, porque según ese articulo, cuando hay varios autorrs d t un delito o cuasidclito, son todos solidariamente resp~nsabtes.

6 ) Para que tenga Iugar la indemnización de ptr-uicias como conwcurncia d.? la -.sponsabilidad contractual tiene el deudor que ts- rar en mur&; en cambio, esta constituciOn en mora no se- requiere en. !a rejponsbilidad delictuat.

7) &y una diferencia impor:anfi: c m rcsptcto a las ca'usuk~ de irresponrabiliri*td, Es cr fectamente posibk que Ios contratantes

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194 CUMO 'DE DERECHO CLVIL ---

estipulen la irresponiabiliáad del deudor con respecto al nn cumpli- miento del contrato, en cambio, los autores y la jurisprudencia uni- formemente han negado valor a las cláusulas de irresponsabilidad con motivo de la responsabilidad delictual.

8) La diferencia de mayor aplicación: el legislador prcrzcmr la responsabilidad contractual, de manera que es el deudor que se quie- re eximir de responsabilidad el. que tiene que probar que nci hubo cul- pa de su parte, sino caso forruito o fuerza mayor. Acontece lo opues- to en la responsabilidad delictual, porque 'en este caso el acreedor, el que ptrsigue la responsabilidad, es el que tiene que acreditar que ha habido culpa dolo de parte del deudor. Esta diferencia es de mucha importancia. Porque en un caso el peso de la prueba recae sobre ei acrtedor y en otro sobre el deudor.

319. Puedeti Lvrxistir la responsabilidad contractu.t1 y la extracontraaua1.-Por todas estas diferencias podemos afirmar que son cosas distintas la responsabilidad contractual y la delictual. Pe- to al hacer est? afirmación se nos presenta el siguiente problema: Si un individuo está ligado con otro por un contrato, está afecto a res. ponsabilidad conti.acrua1; pues bien, el hecho de que exista esta res- ponsabilidad, ¿impide que además le afecte una rrsponsabilidad de!ic- tual? ¿Pueden coexistir estas dos responsabilidadcs? ¿Podría un con- tratante en cuanto a su responsabilidad ser considerado com3 contra- tante y como tercero extraño a la vez?

No faltan autores que así lo sostienen. Pero la verdad cs que, después de las diferencias indicadas, no parece posible decir que. pueden co-cxistir. Porque el individuo, o es contratante o es tercero. Pero es absurdo considerarlo como contratante )I. como tercero a la vez.

320. Dificultad de, distínguir entre. ambas dases de respon- sabilidad.-Sin embargo,* L cuestión no es tan clara. En muchas cir- cunstancias puede aparec5r dudosa si un individuo está. afecto a responsabilidad contractual o dclictual. La. cuatión tiene imponan- cia por la prueba. Veamos algunos casos. Dos individuos van a.cele- brar un contrato, y como es de mucha iinportancia para ambos, de- moran en celebrarlo. Vienen las conversaciones preliminares, tendien-

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DE LOS EE'ECTO5 DE LAS OULIGACtONt,S lo5 --

res a , la ccttbraci0n. S i e n este mornena una de los futuros contratui. tes en forma arbitraria rompe esras conversaciones y ,se desliga de! o:ro contratante, gqué clase de responsabilidad hay? No aparece cla-. ro. Hasta se habla de responsabilidad precontrcrctrral. Orro ejemplo: U n individuo que va viajanda en un tranvía sufre un accidcn:e, con motivo de una frenada brusca del maquinista; : ~ u i responsabilidad afectará a la Empresa? L curseián la ha resuelto la jurisprudeccia de nuestras tribunales en e1 sentido de que hay responsabilidad con- tractual, parque entre el pasajera y t i Empresa se Itabía celebrado un cpntrato de transporte, y habiendo reprisabilidad contractuat, la víc- tima no. está obligada a probar ( 6 ) . Esta solución es ajustada a la ley, porque de acuerdo con el articula 2,015 el portador es rtsponsa- ble de 10s daños y perjuicios que st ocasionen a la persona y carga du- rzntc rl transporte.

Otro caso: Un individuo, con ocasibn de ejecutar un acto de! servicio, sufre un accidente. ;QuG responsabilidad cabe af empltador? El legislador ts:ablece exprrsunenec en el articuIo 255 del Código dcf Trahjo que es& obligado a indemnizar al empIeado u obrero de los daños que se ocasionen durante las labores deb empIto; Igual critc- rio hay que aplicar en el clso de un individuo que sufre un accideace con ocasión de un mandato; hay responsabilidad contractual, porque el arricuIo 2,158,. N." 5:: establece entre Ias obligaciones del mandan- re de indemnizar al mmd;lrario de los perjuicios que se ocasionan con motivo del mandato.

También siguiendo con esta doctrina, en qpe Ia jurisprudencia y los autores quieren encontrar responsabilidad contractual, hay de.ci- sionis interesantes de h jurisprudencia francesz. Si un individuo su. bt a los catros Iocos de las Ferias y sufre un accidente, ha fallado que hay responsabilidad contractual para el -empresario; porque entre el individua y el. i.,mpresario existe un vinculo jurídico anterior,.

También* es inreruante ti. ~ S Q del individuo que sesomete a opzraciih, la cual es mal hecha por el ckujano. La jurkprudencia y los autores francesa se inclinan por la responsabilidad contractual pa- ra el cirujano, tambíQ porque en éste y ei paciente había un vínculo juridico.

En todo caso, esta su!ución tiende a favorecer a la víctima, por-

(6) Sentchcia Ce 30 de junio de 1915, "Reviica de Derecho y Juriipru. dencia", tomo XIII, sección primera, pág. 110.

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que no está obligada a acredi:ar !a culpa. Y esta es la razón que ha ;levado a dicha x>lución.

La culpa

321. Culpa contractual y extracontractual o aqui1ima.- Puede d,:finirse diciendo que consiste en la falta de diligencia que em- plea una wrsona en el cumplimiento de una obligación o en la eje- cución de un hecho. De esta definición aparecz que la culpa puede ser contractual y e x t r m t r a c t u u f o delictual o aquiliana,

Contractual es la que incide en e1 cumplimiento de una obliga- ción preexisten-t. Extrác-ontractuul es la que incide rn un hrcho de- !ictu.ns.a, sin que exista vinculo preexiste;..e.

La culpa contractual da lugar a la responsabi1;r'ad contractual, y :a extraconrractwl, a la delictual.

Entre amb;u culpas hay varias diferencias. Por da pronto, lila que hay entre las responsabilidades co*rractual y Efclictual. Sólo basta CLII agregar dcra: la culpa contractuai admite div,crsas Rrtr¿,lciones: pueck ser grave, leve y !evisima; la culpa extracontractual no admite estas gr.' iiones.

322. Culpa grave, leve, y 1evísima.-El articulo 44 establece cuándo la culpa es grave o lata, levz y Irvisima.

La grme consiste en la omisión de aquella diligencia que aún los hombres m i s descuidados emplean en sus negocios; y agrega el ar- tículo: "Esta culpa en materias civiles equivale al doIo9'.

La kere consiste en no emplear aquella diligenci., que los hom- bres emplean ordinariamente en sus negocios; y agrega el artículo que cuando se habla de culpa o descuido sin otra calificación, se en- riende culpa leve, y quc "el que debe administrar un negocio como un buen p a d c de ,familia es responsable de esta esp-cie de culpa".

La kvísima consiste en no emplear aquella diligencia que los hom- brn más acuciosos emplean en sus negocios de ,importancia.

Parece que esta culpa de tres gradaciones no fué conocida por. :os romanos, sino que sólo hablaron de culpa grave y leve. Fueron los gl~sadores I o s que icieron la distinción, basándose en textos roma-

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DE LO$ EFECTOS DE LAS OULIGACLONES --e-

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nos. E1 Código francés no conservó esta división triparcita; pero el nuestro si. El Código Akmán no hace esta gradación; en él st ha subs- tituido el buen p d r e d t familia por e1 'fiel y IeaI comerciante.

BasánOonos en la gradación, resulta que para un individuo rcs- ponder de Ia culpa grare es responder de lo menos. En cambio, la máxima r:spoiwbilidad que puede tener un individuo es responder de la cuIpa ievi~~rncr.

323. Importan& de esta clasificación tripartita.-El articu- b 1,547 la sefida. Sirve para determinar la responsabiiidad de! deu- dor en los diversos contratos.

El articuio 1,547 da las regIas generales diciendo que si e! con- trato btneficia ÚNcamtntt al acreedor, e! deudor rtsponde $10 de cul- pa grave: acontece en el contrato de depósito, que va Unicarnznre .en beneficio del acreedor; así !o dice el articulo 2,222.

Cuando el contrato v a en utilidad del acreedor y del deudor, tl deudor responde dt culpa Ieve, corno en el contrato de arrendamiento, donde el artícu!~ 1,939 establece que "el arrendatario empleará en fa conservación de la cosa el cuidado- de un buen padre de familia", y sabemos que '. respnsabilidad de un buen padre de familia cs la leve.

Se resFondt de culpa I.evisima en los contr3t,o; que estiin estable- cidos en btneficio exclusivo del deudor. Ello es natural. Acontece de esta manera en el contrato de comdato, donde, de acuerdo con e1 ar- r i cu l~~ 178, e1 comodarario responde de culpa levi na.

Asi, todo esto parccr útil. Pero e? iu prúctica la cuesrión se di. &culta, porque en d-fmitiva quedará a la apr~ciación del juez detFr- minar si uri acto de1 dcudor constituye una u otra culpa. Y p e d e acontcctr que mientras un juez califique una culpa de grave, otro la califique de leve. As4 esta división no tiene mayor importancia en h práctica

324. La culpa contractual no está obligado a probarla el que La alega, sino que el deudor debe acreditar que ha empleado la debida diligtncia. Le dice ei artículo 1,547. Y esta disposicibn está en perfecta armonía con lo que dijimos respecto de Ia persona que debe probar el caso fortuito: el que !o ,:'rga. Al probar el deudor el caso

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for:uito, está demostrando que no hay culpabilidad de su parte, ya que culpa y caso fortuito son términos antagónicos.

EL DOLO

325. Definición.-Está definido de una manera general en el artíciilo 44, como "la intención positiva de infcrir injuria a la persona o p:opi:dad de otro".

L:3 que fo caracteriza no es el descuido, como en la culpa, sino la intención de producir un daño o perjuicio.

Esta definición es de carácter general, porqu: el dolo puede re- vestir diversas formas.

326. Formas del dolo.-En primer lugar, ~ u e d e s t r un vicio del consentimiento y como tal es toda maquinación fraudulenta z j t - cutada con el fin de qut otra perrona preste su consrncimitnto.para cel~bra* un acto o contrato. Es natural que si una persona se vale de dolo para obtener el consentimiento, es porqii: el contrato lo va a be- neficiar ampliamente; a:?surdo seria suponer lo contrario. DE ahí que e! dolo, vicio, no es sino una forma espzcial de tenzr intención de in- ferir injuria o daño.

En segundo lugar, el dolo puede ser considerado como constitu- rivo dz leli:o, ftrente de obligaciones.

Podría considewar~e una tercera forma: el hecho que uprava la responsabilidad del deudor en el no cumplimiento de sus obligacio- nes. Y decimos que agrava la responsabiiidad del deudor porque, dr acueido con el artículo 1,558, por regla general el deudor só!o respon- de de los perjuicios previstos, y únicamente cuando ha habido do13 ~ ~ s p o n d e de los imprcvistcs.

SI miramos más attntamente, paree: que este dolo que agrava la respotlsabilidarl viene a ser una fuente de obligaciones, cmstitutivo de delito. Por dos r,-ones:

1) Porque e<*- dolo debe probarse, como el dolo fuentz de obligaciones.

2) Porque este dolo hace que la indemnización de perjuicios comprenda aún los perjuicios imprevistos, que es lo que acontece en el dolo fuente de obligaciones. Por esto el dolo podría reducirse a dos :érminos: vicio del consentimiento y fuente de obligaciones.

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u i ros EFECTOS DE LAS osL1r;AcionF.s . - . . . - -.

. , - a . .

I - $9

327. dolo no se presume; excepciones.-Una diferencia enrre la cuIpl y el dalo esti en qtie, mientrás Ia culpa se presume, el dolo no se presume, sino que debe acrcditarw. LD dicc el articulo 1,459, regla co!ocada al hablar del dolo como vicio; pero no hay razón para no darIe un alcance general y concluir que el dolo no st presume.

Sln embargo, hay casos, esrablecidos por d Iegislador, cn qur - presume:

I ) En el articulo 1,301, que establece, quc de parte del albacza hay do!o culnd3 comprorntte a ejecutar una disposición tescamrn- taria contraria a la Icy.

2) Dt acuerdo con el artictrIo 2,261, hay dolo cuando un indi- viduo apuesta sabiendo de antemano el resultado de 12 apuesra.

3) De acuerdo con el areícub 968, N," 5.", también h,ace presu- rnir'd$o ti mero h5cho de detener u oculrar un testamento.

4) Y el articulo 22 de la Cy de Chtques presumc dolo cuando S:

~ i r a n ch'xpes sin fondo y no se, consigna su 'valor derltro de tercero día drl requerimiento.

328. La equiparaci&n entre el dolo )f la culpa grave solo dice relación con Ios efectos.-E! .articulo 44 dice quz la Culpa gra- ve en mat,zri;is rivi!rs st equipara al dolo. El ~egislado: solo hace la equiparación en cuanto a las efictos. Porque la culpa grave viene a cquipararst a la in:znción d e hacrr daño. Resultara que en t l caso d.: haber culpa giave, el d5udor rcspondtrá aún de la; pzrjuicios imprc- vistos. Pcro $1 kcho de que la culpa graví sz equipare al ddo n:, signi- fica quo dcba acreditar!a el quz la aleguc.

La equiparación no se ~roduce en cuanto a quién deba pobar, sino qu: ?S el d ~ u h r a quien s t imputa. la culpa el que de& I: e- ditar que no la hubo. Así lo h fa¡!ada la Corte Suprema (7).

Esta dejó zscab!rci¿o qu,: la prueba del descuido que produce la culpa lata no corrtspn,de al qui.invoca este hecho, sino qui aquol a qui.en aftcta deh probar su inculpabilidad p- >blndo haber empleado la diligmcia y cu:.lado que 1: correspondía, o que el hccfio S- drb: a un caso fartuito que no afecta a su responsabilidad.

(7) Scnrencia de IO de noviembre de 1920, "Revisra de Derecho y ]u- risprudencia", tomo XIX, wccián primera, pag. 415.

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200 C U R S O DE DERECHO CIVIL ----.-- - . - - -- . --S- --*-. . . -

Claro Solar, com.0 la mayoría d e . los profesores, adhiere a esta doctrina y, entre otras causas, porque "si la culpa Iata y el dolo 'fu.2-

ran una misma coja tl articulo 44 no habria dado dos definiciones, c o h:bria definid3 la culpa lata ~cparadamentc del dolo;. y porque, además, !a dispcsicióq de la ley, al expresar quz la pru-ba c!: la dili- gencia o cuidado incumbe al que ha debido :mplearlu, no ha ~ o d i d ~ ~ii~tnos ¿e referirse las tres clasrs de culpa qiie indica :l inciso 1." dc: arti:ulo 1,547, pucst,o que cl deudor que rtsponde de ciilpa l l t a esrj . obligado a diligencia o cuidado, aunque sea insignificante . y no el cui- dado ordinario o rr.rdiar.o, ni mucho menos la suma diligencia, a qur r r s~x t ivamente , se 3pcri:n la culpa lev- y la culpa 1,evísima. Por ctra part:, el articulo 1,547 no hacc rtferrncia al dolo, sino únicamente a Ic culpa, en su división triplrtita; y no habria razdn alguna para su- per . :~ que n o se haya rcfrrido a la culpa Iata al exigir al deudor la prueba del cuidad.0 que srgún [a nlturaltza c!-1 contrato se lt: exige" (Obra citada, tomo XI, Santiago, 1937, págs. 526 y 527).

Sin embargo, la doctrina .anterior, aceptada casi unánimemente, ha sido r n este último ticmpo criticada, "porque el ar~iculo 44 no hacc diocincionrs, sino que equipara en una f o r p a absoluta ambos concep- tos. La historia de esta* disposición, tomada del jurisconsulto Porhier, también hace 1l:gtr a esa misma conclusión. 'Finalmente, no parece lógico presumir la culpa grave contractual en circunstancia que el do- lo n: I n . mala fe sr prpsiimen por expreso mandato del 1:gislador" (*:).

329. Reela general.-A! indicar las condiciones que se requic- ren para que haya r:sponsabilidad contractual, clzciamos que el deu- dor no debr ser irresponsable a virtud de una cláusula del contrato. Este requisito nos lleva a estudiar estas cláusulas modificatorias de la res~ansabilidad contrac:ual.

Corno regla gzneral hay que aceptar que las partes tienen facul- tad para modificar su responsabilidad qu'e le imp0r.r la ley. N o cabe duda d e ello e r . r a n c i a del artículp 1,547, el cual, después de dar

( * ) Consulre~z la h4zmoria de T Chadwick, "De 1.1 Natura!ezx Juridic~ de1 dolo", publicada en el tomo XXXVI de la "Revista de Derecho y Jurispru- dencia". Véase especialmente los números 98 y siguientes, (Sección Derecho, pigs. 82 y ~iguiente:).

C~marriva adhiere a esta doctrina.

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BE ros rrrcTOS DE LAS OBLIGACIONES - 10 i

las regla respecto a que clax de culpa ct responde, 3 -Isga en e1 inciso final: "Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin pera juicio de las dispicioncs"especiaIts de !as 1eyes.y de. Ias estipula- ciones expresas de las partes". Este inciso da la clave para manifestar que la responsabilidad contractuai que impone el legisiador es suscrp- tible dc ser modificada,

Estas inddificaciones de Ia responsabilidad pueden revestir dos asp:ctos: l) Las cláusulas pueden agravar la responsabilidad det dcu- dor,.o 2) Pueden estar .dts;inadas a atenuarla o a eximir de ella al deudor.

330. 1 ) Cfuusulas que tienden o agravcir la responuabili~ dad del deudor:-No hay inc=nvenientt en que el deudor, por me- dio de cláusulas tstabltcidas en el contrato, agrav- su responsabilidad.

Ya tsrudiar.os que e l deudor pasar2 a rhpondzr del caso fot*cuL. to cuando eiiprtsamcnee lo hubier: acta do. Es una cliusula pcrrniti- Jñ F !a ley en el articulo 1,673 y que im~one al deudor el máximum de responsabilidad.

Pero la agravacihn puedt no iIegat al máximo; puede pactarse que el deudor sÓ10 res-onderi de un grado mayor de culpa. Por rtjtm- p!o, de acuerdo con el Código está respondiendo.de culpa leve, y se estipula que rezponderi ¿e Itvisima. Es pc>ible :n virtud J t lo wca- b!ecido cn el articulo 1,547. Además, e1 artículo 2,222 nos da una confirmaci6n: aI hablar que el dqositario responde de culpa grave, tr:abtcce que ello es sin ptrjuicio de i,o que tstipuien las partes.

En suma, son válidas las esripulaciones que agravan la responsa- bilidad del deudor,.ya sea que lo hagan cargar con el caso fortuito o le impongan un grado mayor de culpa.

331. 2 ) Cfáusulas que tienden a atenuar ;a responsabili- dad del deudor.-La aminoración puede haczrsz en diversas, formas:

a) Podrá stipu!arse .en un contrato que eI tiempo para perst- guir 11 respcnsabiiidad ckl deudor no serán los plazos dr prcscrip. ci4n del Código Gvii, sino que se decerrnina en el contrato un p!azo menor. Los autores aceptan estas cláusulas. Aci, podría cstipularse que h. res~3nSabiiicfad que qucpa al deudor por incumplimiento sólo podrá hacersz efectiva en un $azo de un año desde que se ha ocasio- nado, el ptrjuicio.

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e . - u? CURSO DE DERECHO U\'IL - -- ----- b) También se atenúa la responsabilidad de! deudor limitándola

hasta cierta suma. Sería una cláusula hmkativa d i la responsabilidad del deudor estipular, por eje:*.:--!o, que la responsabi!idad qu.e que- pa al deudor por infracción del contrato de compraventa será como máxima hasta 100 pesos. Los autores también permiten est;i cláusu- !a. En realidad, una clñusu'ri de cita naturaleza no seria sino una apli- cación especial de la cláusula penal.

332. ¿Podría atenuarse la responsabilidad del deudor in- virtiendo e n un contrato 21 peso de la prueba?-;Podría estipu- larse en un contrato que 12 culpa istará obligada a probarla el acrce- dor? Evidcn:cmente que si csta cláusula es válida y purde pacrarsz, >e traduce en una gran ventaja paia el deudor. La cuestión ofrece du- drs. La Suprema S: ha inclinado ~ o r la negativa, manifestando que !as reglas que establece el legislador sobre el peso de la prueba son de orden público, .y por lo tanto no admiten derogación; de tal modo que !as cláusulas qui , las lleguen a modificar adolzczrían de ob'eto ilí- cito y por ende ric iiulidad absoliitn (8).

P ~ r o la verdad es que par:ct .r podria sostenerse la validez de estas cl.iusula.s. Porque la Corte S :na empleó en csta setencia, pa- ra fundarncnrarse,' la cómoda exF n "orden púbtic3"; no hay un iundarnento sólido. Y n.osotros preguntamos: si es posib!e q u ~

, e! doudcr se exima de responsabiLldad, ¿por qué no poder invertir el ?:so de la prueba, cuando ei qu- lo más puede ., menos? Exi- mir dr responsabilidad ,:S más grav:: invertir el peso de la prueba lo es menos. Y además, el artículo 2,158, inciso final, nos presenta un ejemplo en ! cual el legislador ha invertic'o el p ~ o de la pru.ba, rzfi- riéndose a! mandato. El hecho de que el legislador haya es- to, indica que una estipuiación como aquélla no va corirra el orden púbiico. En suma, creemos quz será válida una estipulación en la cuaI st establezca que se invicrte cl p s o de ia pru.:ba.

3 3 3. Cláusulas d e irresponsabilidad.-Por regla gcncra17 tam- b';in son válidas. Hay dispn~icionts en la íegisiación que afirman este aserto:

1) El articulo 2,015, que, después de estab!ecer que el acarrea-

(8) Sentencia de 30 de diciembre Lie 1909, "Revistí de Derecho y Juris- prudencia", tomo VIII, cección primera, pag. 62.

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DE LOS EFECTOS JE LAS OBLICAClONES --.----

203 - do: en el cransporze responde de los-ptrjbiicior que sufra ta persona m carga, agrcga: ,salvo que las partes hayan tstipulado k contrario; in- dicando así .que fas partes pueden estipular la irrapnsabilidad del ac;rrreador.

2) El articulo 43 dtl decreto con futrzz?de ley 221 s o b ~ la atro- nav:gación, segiin el cual pucdt .:stipuIar~, antes que uxi individuo emprenda un vueb, que la Compañia no rrsponde por los riesgos de! aire y por faltas quz pueda cometer la tripulación,.Esra d~posicióa del articulo .43 no dice nada nuevo. Pero e¡ legislador la pw> expresa- rntntz porque quizis pudo caber alguna duda sobre In validez de las cláusulas de irresponsabilidad en materia de aeronavtgación.

Consecuente con estas ideas, la jurisprudencia de la Corte Supre- ma :arnbiCn ha reconocido valor o las C I ~ U S U I ~ S de irresponsabili- dad ( Y ) , Esta materia d t Isr cláusulu d: irretpa~lsabilidad time c ~ p e - cid. importancia en Io que se refiere al contraco de transporte.

334. CIiíusulas de irresponsabdidhd que no valen.--S' in cm- Eargo, las cláu~ufas & irrerponrrabiiidad tienen llmitaciotiri, es decir, cxceprionca EIIas sqn las siguientes:

335. 1) No valen llij &wulw que exoneran de h culpa lata o grave.-Las cliubula~ ¿Ir irrtspnsabilidad,. según Altssandri y Samrrrivo, sála putdtxi mfwiest Q la culpa tvisirna y n IP Itvc, pro ntin,pa a fa grave 5 lata. Esta conclrwi6n s i ve abonada par doa dirpo- sic.oncs: los articulas 1,465 y 1,478.

Dice cI articulo 1,465 que "el pacto ¿e no pcdir mis en razón de tina cuenca aprobada, no vale en cuanto a1 dolo contenido en ella''; y agrega: "Ia condonacion dct dolo futuro no vale". Rrdonaih, u. una estipulación quc ndaIeec dt objeto ilícita, y por lo tmro, dc nuii- dad aibrolutr, Si este artículo lo cmcordorntra con el artictik $4, segh c! cual !a culpa grave se, equipara al dolo en sus efectas civiles, con- cluiremos que las cláusulas de irrespmsabiiidad no pueden rtferirx a la cutpa -?ave.

Pero d e la opinión anterior no participa Claro Solar, quien dice: "Pu:d.:n tarnbiin Iw partes estipular que el deudor no responderá

de culpa dguna, es decir, de cualquiera falca de cuidada o diligencia

( 9 ) VArr senccncir de 2 da enero de I920, "RCV~HI d. Ptrccho y Jurir prudtncii", tomo XXVII, tzcción prkrra, pig. 724.

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204 CURSO DE DERECHO U V i L - -- - - . - - - - 2

en que de buen; fe pueda incurriren el cumplimiento de la obligación". "Pero estipular en un contraro la irnsponsabilidad dcl deudor

por la culpa en que incurra en el cumplimiento de una obligación, no significa que se le descargut de esta obiigación. La cláusula de no responsabilidad no importa una ausencia dc obligación. El deudor, a quien esta cláusula de no responsnbilidad bcneficia, no deja de seguir obligado a ciecutar la prestación que el contrato le impone; se ha com- protncti& 3 dar, P I I D C C ~ O a nohacer; y wlamrntr,~añade que si no cumple su obligación, su responsabilidad no será comprometid~; micn- tras que cuando el contratante hace suprimir del contrato una cbli-

que normalmente debía pesar Gbre él, no debe la ejecución de tal obligación, no debe nada. Desd,e el punto de vista jurídico, lis dc; optrlci.ones son, pues, completamente diferentes".

"Qcr lo demás la distinción no es puramente teórica: la conven- ción cie rliininación de la obligación descarga a la partz que la ha pe- dido de una manera definitiva puesto que no ha contraído esa ob!i- g~ción; mientras que la cláusula de no respon?abiliJad no llcga jiitniís hasta suprimir la responsabilidad de su beneficiario culpable de dolo"- (Obra citada, tomo XT, pág. 548).

En cuanto a la regla que equipara la culpa lata al doto, es sóio, dicen H. y L. Mazeaud ("Traité téorique et pratiqu,e de la rc!ipon- sabilití civil deiliccuelle et concracruelk", tomo 1, N." 675, 2) , una presunción simplemente legal qu.t admite la. prueba contraria, esto es, que r.o ha existido la intención de causar daño.

< t Pero un contratante no Fo¿ria estipular que si intencioncrt'mente no ejecuta su obligación no será de ellct responsable, porque no podría estipular que no responderá del doio, esto es, de la intención positiva de ptrjudicar a la otra parte, ya qut tal estipulación seria ilícita. Asi lo disponía el Derecho Romano. Por otra parte, dejar al Ctudor ii facultad de estipular que, si ,intcncionaimcnte no ejecuta su obliga- ción, no será responsable, sería dejarle la. facultad de ejecutar ,o no ejecutar el contrato a su arbitrio; al mismo tiempo que debería, no debtría porque despzndería de él no deber; su obligaciÓn,de~cndería así de su mera voluntad; es decir, de una condición potestativa qilr !a anularía con arreglo al artículo 1,478. Además, el artículo 1,547 no se refiere al dolo; trata únicamente de la responsabili2ad del deu- dor pcr alguna de las tres clases de culpa: lata, leve y levisima, y de

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su no rtsponsabilidnd por el caso fotruito; y al expresar ci iriciso final del articulo que todo b dicho' en El se entiende sin pcrjuic:io de las estipulaciones expmas de las partes, no h l p~dido reft-rirse al 'dolo".

;Quién debe probar cuando hay. >ldusuia de irrerponsdqifidab t e rcl?--Con a t a s premisas, pongámono.~ en e1 casa de una cláusula que diga: el vendedor se exime de responsabilidad. Y cl vendedor no c m - pb ct contrato; cl comprador quiere hacer efectiva la indemnizaciOn de prrjuicios, y el vendedor alega: estoy exento de respons:ibilidad, de acuerdo con fa cláusula del contrato; a lo cual el cmpctdor xplG :a: Usted está exento dt culpa leve y levisima, pero no de culpa gra- ve, y en el casa prts2nt.c el acto que ha cometido constituye culpa gra- ve. ¿Quién deberá acrcdirar que existe culpa grave? Parece indisctiri- ble que el que la alega. Esta sulución, acept~rla uniformzmente por los au:a;es fianczses, viene a ser un argumento para defender nuestra Juc- tr;na stgtín la cual sería posib!e, mediante una cláusula en el contrato, invertir el peso de la prueba. Porque la cláusufa de i rrcspons~idod se viene a traducir en definitiva en que si e1 acrtedor alega que había culpa grave, él d e t x acreditarla.

336. 2) No valen Ias cfáusdas que limitan la refponsabili- dad de Ias .-impresac obbiicas ds t*msportes.-EI articulo 229 de1 Cádigo de Comercio cstablcce otra excepcion. S: refiere al caso en que el rtansportz s: cfecth por medi3 de empresarios púbiicos y ,:srabfece que Iris cláusulas limitativas Gr: responsabilidad imprcsas 2n los billetes de transporte no impi,den que la víctima acrtdítc los perjuicios que ha sufri .:o. Negación a las cláusulas.

337. 335 No valen las cláusufas que liberan de responwbi- !dad ai patr6n 0- cmpieadór *-or cualquier dase de culpa.-Tam- b1in hy otra cxepcicin en el articulo 255 del Caigo. del Trabaja, que dice que no slrá válida una tstipulaci0xi, entre patrbn y obrero, emplea- dor y empleado, en que se e x h a de responsabilidad a1 patrón, aún de fa culpa leve y levisima. Porque en e1 último articulo de dicho Código se dice qu.2 to¿oj los drrechos que él nfiere son irrenunciab!es.

338. Xntetpretltión restrictiva.-Es lógico que estas cfáusulas dt irrrspsabilidab Gnn interpretadas restrictivamenre, porqu,e mns- ti:uyen una dc'rogación al drrechs común. EI propio Código nos di,^

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200 CURSO DE DERECHO CIVIL - -- .-

argumento para asi pensar. De acuerdo con el artículo 1,852, si se es- tipula que el vendedor no está obtigado al saneamiento por evicción, esta estipulación no impide que si se produce la evicción el vendedor :sté siempre obligado a devolver i l precio al comprador.

339. Condonación o perdón de L responsabilidad.--N.o hav que confundir las ciáusulas de irrtspnsabilidad con el hecho de q k c 4 v i i postcrioritfad tina vez producida el daño el acreedor condone al deudor la responsabilidad. Esta situación; jurídicamente, es dbtin- ta. Las cfáusulas de irrzspcnsabi!idad se estipulan ci priori; en el otro caso hay renu~cia de un derecho. Y estas renuncias son perfecramen- te Fosibles

340. Seguro con respecto a los daños que se pueda oca- sionar a u n tercero.-Tampoco hay que confundir esta materia con el seguro en virtud del cual un individuo queda libre de responsabi. lidad con resp-cto a los daños que puecía ocasionar a un tercero. Yo, poseedor de un auto, puedo asegurarme en una Compañia contra los danos que pueda producir a un tercero; en tal situación, yo paso a ser civilmente irresponsable, pero ¡a Compañía responde por mi. No tiav aquí cláusula de irresponsabilidad.

Los autorrs, unánimemente, niegan efic,tiia a las cliusulas de irfes. ponsabilidad en materia delictual Todo lo expiicado se refierc única- mente a las cláusulas limirarivas de responsabilidad contractuaJ.

Bib!ioarafiu: 1. Boutaud, "D.es c!aures de non rirponsabiliti, e: Lir la íssurancr de res-

'poníabi!ité. 2. Berudonnac, "Des c l a u w ~ de non re~~onrnbil i t i er de I'arsuranco de;

fauces. 3. M. M i g n i , "Responubiiioi er concrar", tesis, Lilk, 19'24. 4. P. Durand, "Des conventionr d ' i m ~ ~ o m a b i l i t i " , Parir, 1932. 5 . H y L. Mazeaud. *'TnitC rhéoriqu+ ct przrique dk la responsabiliti

civil delicnrcltc ct contracrucIlc".

LA MORA

342. Su 4cance.-El ,estudio ¿e 1a mora -se traduce en 21 CS:U-

dio del cuarto requisito de la indemnización de perjuicim, que exige que el deudor, para .-.: miponsable de perjuicios, debe encontrarse en

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DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES 2 07

mora. Este reqt;isita csrá expresamente estabIecido en el artículo 1,557, segLn el cual "se d c k la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no fiacer, desde el morncnto de la contravención". Idea repetida Iaf hab!ar e1 Código de Ia cláusula penal, en el articulo 1,538.

Parece evidente, no obstante discuiirse, que c s t t requisito es nccc- sario tanto para solicitar perjuicics rnoratorios como compensatorios. El artículo t ,357,no distingue.

Y, coplo iirdicarnos, por la fuerza de las cosas y por tazones cla- ras, si Ia obligación es d i no hacer, hay una excepción: no se requiere mora para pedir indemnización de perjuicios, sino que basta que la ob' igación sea contravenida.

342. Definición; distinción entre reurdo y mora.-Podt. mo3 decir que Ia more es e l retardo culpable cn el cumplimiento de una obligación, unido al requtrimicdco de parte del acreedor.

En Derecho w n cosas distintas e inconfundibles el retardo y IJ mGisa. La nwión del retdrdo está estrechamente vinculada con 4a ex& gilíilidad de una obIigaci9n. De acuerdo con reg& que .t~tudiartmoc, ame e1 silencio de las partes, el vendedor se obliga a entregar 1a cosa inmediatamente después de celebrado ei contrato y el comprador, a s u vez, a pagar el precio inmediatamente después de serle entregada la cosa. Si el vendedor demora 5. 10 ó 70 &as en entregar la cosa, ¿estará en mora por este solo hecho? No, el deirdor sólo se encuentra rtrardado, es un deudor en retardo, pero no en niora. Porque io que caracteri;. principalmente a la mora es el requerimiento que hace el acretdor; mientras éste permanece inactivo, en silencio, no hay mora, sino retardo. Esta idea aparece en forma nítida en presencia del ar- ticuIo 1,538, según el cual e1 acreedor, antes de constituirse el deudor en mora, no puede sino exigir el cumpiimiento de la obligación prin- ~ ipaL y, después de constituído, Ia pena o el cumplimiento de la obfi- gación principal, Bte articulo, viene a significar que antes de Ia mora y dcspués de celebrado el coneraro hay un espacio de tiempo, un esta- do intermedio, que es el estado de retardo, el cual nace desde que !a obligaciim se hace exigible.

Por eso pue& decirse que e1 retarda es la antesala dc Io mora. Después del retardo viene la mora. La inora, por si misma, indica la

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2 10 CUKSO DE DERECHO ClVlL --- --- ---- - -- .---.- ---- -- -

347. a) Interpelación contractual expresa.-De acuerdo con el N." l.", el deudor está en mora "cuando no ha cumplido la obliga- ción dentro del término estipulado". Se .establece en el contrato de compraventa que el vendtdor entregará la cosa el 1." de enero de 1942: lleg?da esta fecha, si el acreedor no h ha entregado, por este sólo hecho quedará en mora. Ya hemos hecho alusión a ,esta circuns- tancia cuando hablamos del efecto del plazo suspensivo una vez cum- plido: por regla general coloca cn niora al deuJ,or.

Esta interpelación es contractual p r q u c se deriva del misino con- trato, y se traduce en el aforismo romano que dice que "el tiempo int,erpcla por el hombre". Porque cn este caso, por el hecho de haber ~ i i i cstipulndo, ya concurre la circunstancia de existir la manifes- tacidii cic voluntad para que la obligación se cumpla en un tiempo de:erminado, indis~tnsable para que el deudor se constituya en mora.

En este cas~ , por exctpción, vienen a confundirse tres circuns- tancias: exigibilidad de la obligación, retardo y mora. Pero ello no significa que el retardo y la mora sean cosls idénticas. Lo qu,e hay es que el legislador a un mismo hecho le atribuye diversos efectos.

Hay casos de excepción en los c u l e s no se aplica el aforinno ro- mano "dies inte,pelant hominis" (el tiempo interpela por el hombre). Y así dice el propio artículo 1,551: "salvo qu: la ley .en clsos espe- ciales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora". En otros términos, hay casos en que por la sola llegada del término no se

constituye el deudor en mora. U n ejemplo ofrece el articulo 1,977, en el contrato de arrendamiento; el arrendatario no se encuentra en rv.:ra de pagar la renta por el solo hecho de cumplirse el pIazo, sino que se necesita requerimiento judicial. Otro ejemplo hay en el Código de Co- mercio, respecto de la letra de cambio; por el solo hecho de vencer no está en mora el aceptante, sino que es necesario que haya requcrimien- to de parte del girador.

Hay que hactr hincapié en la expresión estipulado que usa el ar- tícu!o I,55 1. Estipular significa que haya acuerdo de voluntades; supo- ne dos voluntades que concuerdan en un punto determinado. Conse- cu:ncialmente, hay que decidir que, si por ejemplo, en un testamento se deja un legado, dererminando el tesrador el tiempo en que e1 heredero deba cumplirlo, por 4 solo hecho de cumplirse este tiempo no o~eda

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DE LOS EFECTO5 DE I A 5 OBLXCACIONES e-.--- ---'-i-.-.-...- --ei-- -

----A- -- 213

el heredero en mora; para que quede es necesario requcrimieni:~ judicial. Ejemplo: deja el testador a Pedro una casa, que su heredero Juan en- tregará en un año; por cumplirse el año, no queda Juan en mora, por- que no hay estipulación, ya que ésta importa acuerdo de voluntades, y en el testamento sólo existe la voluntad unilateral del testada:. La ha resuelto la Corte Suprema (1 ! ) . Esta resoiuci6n está perfectamente ajustada a Derecho, porque a1 fijar el testador el plazo no hay mani- fcutiición dc voluntad de parte del acreedor, que es 10 que caracteriza a la mora, y con respecto al legado el acreedor es el Icgritario.

348. b) Interpelación contractual rácita.-De acuerclo con el N," 2. , el deudor esta en mora cuando ha debido cumplir su obliga- ci&r dentro de cierto plazo que emana de la natur.4.m misma de la obligación, y ha dejado pasarlo sin ejecutarla.

En reaIidad, esta disposición se refiere a un plazo tácito; no hay una rnanifesración expresa de vo1rintad. Ejemp!~: Se acerca la fiesta rk la primavera; una comparsa manda hacer disfraces. Llega la fiesta y el sastrr n.o termina los trajts: el sastre st ha constituido en mora, porque debió cumplir su &ligación en forma oportuna.

349. c) Interpelación extracontractual.-Es la que proviene de tiri acto posrerior a la ce!ebración dcI acto o contrato. De acuerdo con el N." 3.", tambih está en todo caso-"en !os demis cwis", dice la disposición-cuando ha intervenido requerimiento judicial de parte del acreedor.

La expresi9n'"en los demás casas*' nos indica que esta es Ia regla general; y por !o :arito los N*'" 1." y 2." son reglas de carácter excep cionai. Notamos que el legislador exige que haya requerimiento judi- cial, . 7 0 cual se aparta de ta legislación francesa; Por lo tanto, forzo- samcnce debemos concluir que un requerimiento mtr~udicial, por muy enérgico y patente que sea (un aviso en 10s diarios, un telegrama), no coloca al deudor en mora.

La expresibn "requerimiento judicial" da la idea ¿e que se exige demrrndrt judicial, ya sea que en ella x solicite ia ejecución del con- rrato o indemnización de perjuicios.

La Corte Suprema ha re;suc¡to que la demanda entablada ante

( 1 1 j Sentencia de 19 de julio de 190+, "Reviira de Derecho y Jurirpru- dencia", torno. 11, sección primera, pig. 5.

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un tribunal incompetente no tiene la virtud de colocar en mora a1 deudor (12). Pero esta resolución nos sugiere una critica. En el to- mo anterior, al estudiar la interrupción de la prescripción, deciarnos

' 1 Corte había resuelto que la demanda entablada ante tribuiial incompetente ttae consigo la interruptión de la prescripción; porque el acreedor había manifostado ya su voluntad. Ahora bien, si los rri- Iiiiiirlcs Iinn aplicado cs;e criterio cn la incerrupcióii de la prescrip cidii, no coinpreticicriios la razdti que Iian tciiido para rc~olvsr la cucs. tión en sentido contrario en el caso de la mora. La interpelación del acreedor también consiste en la manifestación de voluntad, y ésta también se exterioriza por medio ¿r una demanda entablada ante tri- bunal incompetente. Para ser lógicos, 20s tribunales debieron aplicar esta doc*tina en este caco de la mora.

350. 4) La mora requiere que cl acreedor haya cumplido su obligación o se aílane a cumplirla en la forma. y tiempo de- bidos.-Porque el artículo 1,552 estal:iece q:;eninguno de los contra- tantes se encuentra en mora mientras el otro contratante no haya cum- plido su obligación o se allane a cumplirla en la forma y tiempo de- bidos. Disposición ya conocida y que se traduce en el adagio "la mo- ra purga la mord'.

Esta disposición, además, constituye la base de la excepción del con:rato no cumplido, que puede oponer el contratante demandado.

3.51. Excepción del contrato no cumplido; origen y fun- damento.-Esta disposición no fué conocida por el Derecho Romano; la excepción del contrato no cumplido debe su origen al Derccho Ca- nónico. Y el Código Francés no la contempló como regla general, tal como lo hace nuestro Código en el artículo 1,552. Pero los autores, de disposiciones particulares del Código Francés, le reconocen existencia.

El fundamento de ella es el mismo del artículo 1,489. Este ar- tículo y el 1,552 están inspirados en los mismos principios y tienen igual fundamento.

Capitaht cree ver su explicación en la teoria de 1,. ,.ausa, diciendo que si un contratante no cumple, el otro no está obligado a cumplir, porque su obligación carece de causa, ya que en los contratos bi-

(12) Sentencia dc 8 de junio dc 191 1 , "Revista de Derecho y Jurispru- dencin", tomo IX, sección primera. pág. 358 .

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DE LUS EFECTOS DE LAS OBLttiAClONES . . . .. . . ..p.-. ~.--. -

2 13 -M-

Iattrafrs la obligación de una parte ts h causa de Ia obligacihn de la otra.

Pero esto es un error, porque la c a w se exige al momento de celebrarse el contrato, coma que es rtquizito de exisrcncia, y c1 hecho de que con posterioridad desaparezca, no quiere decir que no haya hab:¿o, Y ~dernás, el acreedor puede exigir el cuinpiimiento, y cómo se explica que l o exija cuando se dice que le falta la causa.

En verdad Ia cuestión no es tan clara. Lo que nadie p e d e negar 9s que esta disposiciún, al igual que el vticub f,48Y, w basa en la rehi8n de interdependencia qut existe entre dos obligaciones en el contrato bilateral. Parece que en definitiva &lo es cuestión de pata- bras, porque decir que falte la causa o que st basa en la relación de inttrdependcncia de las obligaciones, cn ci fondo viene a ser Ia misma idea. I11: todos modos, este es el primer fundamento.

J'lmto además ricnt un fundamrnto d i d o :ii la ctiuiddiI, porqlie no es lógico que se obligue a cumplir cl contrato a una parte cuazido la otra no lo ha cumplido.

Y también se basa en una interpretación de la roluntod de las partes, porque el legislador ha sido !ógh a1 presumir que un contra- tante sSlo quiere cumplir su obIigari6n cuando ei otro contratante fa cumpla o S: allane a cumplirla.

352. Condiciones que se requieren para oponer esta ex- cepcih :

1) Que uno de los contratantes haya cumplido, aunque sea en forma impttfecta.

2) Que d que la opone haya cunpUo o se allane a cumplir. No bascaría con dar la palabra de honor de cumplir. Se requiere que Ia intención de cump!ir se exteriorice. Pedro vende a Juan una propie- dad, y com9 Juan no ha pagado el pncio, lo demanda; pero Juan dice: yo no estoy en mora; opongo la excepción del contrato no cum- plid$ porque usted no me ha entregado t cosa. En este caso, será ne- cesírio que Juan, para manifestar su voluntad de pagar, consigne a la arden del juez los 100 r f !e le. corresponde pagar.

3) Que la prueba la prrduzca en rl juicio el que akga que no se ha cumplido el contrato, o sea, Juan debe probar que Pedro no ha entregadq la casa. Porque por b genmi kc excepciones deben ser pro- badas por quien las opone.

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214 CURSO I>L: D1:RBCHO C I V I L _ _ _ _ --__.... -. . . ---, .- --- ---.-.-.. -- . "__ ._________.__l_l_____._I__I__.__.< -.--- .--- - --.. . . _-..--.-._ .

Dc aciicrdo con estas explicaciones resulta que si un individrio, dcudor moroso, rcclama indemnización de perjuicios con respcto al otro contratante deudor, no tendrá éxito. Porque la mora del que xe- clama purga la mora del demandado. Ha sido resuelto en varias.oca- siones por los tribunals. Citemos una sentencia ya comentada. Exa- tninamos la cuestión ck si en presencia de dos contratantes negligen- tcs podría pedirse la resolución del contrato, y concluimas que la Cor- te, aplicando medidas de equidad, se inclinó por la afirmativa; di9 I i i -

gar a la resolución. En esa misma sentencia, el demandante pidió que se le pagara la cláusula prnal estipulada, que es una forma especial de indemnizacgn de perjuicios. Pero la Corte le dijo que no, fundán- dose t i ; el articulo 1,552, porque el hecho de ser él también moroso purgaba la mora con rcspccto a1 otro contratante ( 1 3 ) .

353. Efectos q u e produce la mora del deudor.-Son :res: 1) De acuerdo con el articulo 1,557, lo hace responsab!~ ¿el pa-

go de los perjuicios que sufra el acreedor. 2) De acuerdo con los artículos 1,347 y 1,672, es responsable del

caso fortuito que sobrevenga durante la mora, salvo que la cosa hu- biere perecido igualmente en manos del acreedor.

3 ) De acuerdo con el articulo 1,550, el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se .debz, que por regla general es del acreedor, corrcs- ~ o n d e al deudor cuando está en mora,

Mora del acrcedor

354, Concepto.-Es situación dificii de encontrar en la práctica la mora creditmta o del acreedor.

Habrá mora ¿el acreedor, cuando éste se resista, sin razbn legal, a recibir del deudor la cosa debida. Vendo a Pedro un caballo; se lo voy a entregar y Pedro, por capricho o por razones ilegales, no quu- re recibírmelo. Se produce mora de su parte.

El legislador, comprendiendo que éste no es caso de ordinaria urrencia, no lo trata expresamente, sino que se refiere a 61 en ar-

ticulos aislados:

( 1 3 ; "Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXVIII, sección pri- mera, pág. 689.

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VR LOS EZ'ECTOS DE L A S k8l5LlGACrC3NIIJ - - 215 --- --..-..-

-m"

1) En el 1 548, de acuerdo con el cual "la obligaciw de dar con- titnc la de entregar la cosa, y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene ademis la d t conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los ~erjuicios al acrctdor que no sr ha consrituido en mora de recibir".

2) En el 1,680, que dice que 'la decrrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida a1 acreedor, y durante e1 retardo dc éste en ~ecibitia, no hace respansab!t aI deudor sino por culpa grave o dolo".

3) En el 1,827, ubicado ~ 1 1 , A cmtlpravrfita, que declara que " , '

c i comprador se constituye cn mora dc rccibir, ntmnari al vendedor el alqujlcr dc fos almarenes, &rancros'a vasijas en que x conrmya IQ vendido".

355, La mora del acrctdor a t produce por ci hecho dc que et deudor le ofrezca la cosa debida.-% dcspr-ndt del ar;ituIo 1,680, sobre todo de fa expresión "después que ha sido ofrecida al acreedor". Y no cs necesario, como pudiera pensar=, que st. haga Ia consignación d:: Ia cosa debida. Esta produce los mismm efectos que e! pago: extingue la obligación. Si yo pagiD por consignacilin, se ex- tingue la ob!jgaciGn, y entonces no cabe hablar de mora, ya que la mora es anterior a la extinción de 1a obligación.

356. Efectos que produce la mora del-acreedor.-Se redu- cen a dos:

1) Et deudor si. descarga del cuidado ordinario de la cosa y só- lo responderá dt culpa grave o dolo; ya no responde de.cu1pa.s leve y Ievísima.

2) El acreedor esti obligado a indemnizar los perjuicios que su. fra el deudor ron motivo de la mora.

Estos efectos están fijados en los t n s artículos citados:. 1,548, 1,680 y 1,827.

AVhLLTACICIN DE LOS PERjUICXOS

357. Formas de determinar el monto de tos perjuicios.- Estudiados los rtquisi:r>s de Ia indemnización dc perjuicios, corres- ponde considtrar &oca Ia forma c6mo se avaIUan &:-=.

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La avaluación hacerse en tres formas: 1) Las partes la es- tipulan a priori, al momento de ce!ebrar el contrato: ,-:ra avaluación convencional recibe el nombre de cláuuufa penal.

2) La propia ley la hace: csta es la avaluación legal, a la cual se refiere el artículo 1,559.

3) Cuando no la han h.echo las partes ni es del. c m aplicar el ar- tículo 1,559, corresponde hacrrla al ju.:z; esta es la avaluación judicial de los perjuicios.

358. Concepto.-Es la qur hace el tribunal, cuando no la han detertnitiado Iris partes tii la ley. En realidad, no obstante ser de ca- ráctcr supletorio, en la pricrica es la que tiene mayor iiplicaciijn,

359. Qué comprende la indemnización de perjuicios.-"La indem zación d r per.uicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de ha- berse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumpli- miento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al da- ño emergente". (articu!~ 1,556).

Son, en consecuencia, ¿os los rlementw que se toman en consi- deración: el daño emergente y el lucro cesante. El dano emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el acreedor con motivo del no cumplimiento de la obligación de parte del deudor, una dismi- nución de su patrimonio.

El lucro cesante es algo más hipotético, porque constituye lo que el acreedor b 9 dejado ¿e ganar a viriud del no cumplimiento por par- te del deudor; lo que el acreedor habría obtenido si el deudor hubie- ra cumplido oportunamente.

Para ilustrar csta idea hay un ejemp!o clásico entre los autores: Se contrata a un actor para que trabaje en un teatro. El empresario hace lar gastos de propaganda. Después el actor se niega a trabajar: entonces el empresario tiene derecho a pedir indemnización de per- juicios, en h cual el daño emergente lo c.onstitu::en íos gastos de pro- paganda que ha hecho y el lucro czsante la utilidad que habría obteni- do si el actor hubiera trabajado .en su teatro.

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Re estos dos elementos de la indemnización de perjuicias, cl más imporrmte ts el daño emergente. El lucro cesanre es, en la práctica, por lo gcnerai, de difícit aplicación, por str algo hipoeEtico. Por eso, en una indemnización de perjuicios, bien puede faltar e l lucro cesan- te,. pero nunca el daño emergente. El mismo Código da el ejemplo en el articulo 1,556, porque dice: "Exceptúanse los casos en que la ley Ia limita expresamente al daño emergenteJ'. Ello acoiitcce en e! con- trato dc arrindamienro, en el articulo 1,930, quc dice que sólo se in- demniza el daiio.

360. Clasificación de los perjuicios.-Para estudiar la clase de p:rjuicios de que responds el deudor, aquéIlos a los cuales tiene de- recha 21 acreedor, hay que clasificarlos. Purd:n szr:

I j Morales y patrirnonia!es o materiales; 2 ) Directos e indirectos; y 3) Previstos e imprevistos. El patrimonid es el que se traduce en una disminucion di1 pa-

trimonio, algo avaluable en dinero. Será, el de mayor ocurrencia. El moral está representado por un sufrimiento, físico o moral,

pero no st traduce en dinero. Los directos son aquéllos que están represmtados por la conse-

cuencia lógica .e inmediata del no cumplirnitnto d. la obligación de paree del deudor.

Los indirectos también tienen re!ación con e1 no cumpiimiento, pero no son una refación inrnediatl, sino remota.

A Pothier debrmos un ejemplo clásico para explicar estos dos perjuicios: Un individuo compra un anima1 enfermo, y como conse- cuencia se contagia todo el ganado, que muere junto con el animal. Después, como consecuencia, no puede el agricultor seguir trabadan- do el fundo y es declarado en quiebra, y como consecuencia de todo ésto, sr suicida. Vemos todos tos pcrjuicis: la muerte del animaf y del la declaración de quiebra y el suicidio. Serian directos: h muerte del animal y del ganado, e indirectos los demás.

Los previstos son aquéllos que se han podido prever al momento de celebrar eI contrato.

Los imprevistos son aquélbs que no se han podido- prevtr en di- cho momento.

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También debemos a Pothier el ejemplo clásico: Arriendo a 1111

iiidividuo una casa por 10 años, pero la propiicáad no es inia. El ter- cero dueño hace uso del derecho que le confiere la ky y ~ i d e la ter- minación del arriendo y gana. La persona a quien he arrendado se ve obligada a arrendar casa en otra parte. Aqui los gastos de mudanza son perjuicios previstos, e igualmente lo seria el pago de una mayor rcnta que tuviera que pagar esta persona. Pero en cambio, si había cstablecido un negocio determinado y como consecuencia de la mu- daitza le disminuye la clieiite la, I l ~ y ptrjuiciu i n ~ p r e v i s t ~ ~ , porque yo no podía prever que el individuo iba a establecer una industria deter- minada. También serían impovistos los perjuicios que el arrendata- rio sufriera en la mudanza.

La Cortz Siiprema en una sentencia (14), estudia con dettnción csto de los perjuicios directos e indirectos y previstos e imprevistos. Resolvió el caso de un mandatario que, haciendo uso ilegal de su man- dato, enajenó la propiedad. Dijo que el mayor valor <; . 6sta toma con el tiempo, después de la eriajenación, no es perjuicio previsto.

Estudi. ido la sentencia si ese perjuicio se pudo prever, expresa que, a pesar de que la ley no consigna una norma para determinar qué perjuicios pueden preverse, la doctrina estima como tales aquéllos que cl acre-dor sufre en la cosa objeto de la convención; pero no los causa- dos en !os demás bienes.

361. De qué perjuicios responde el deudor.-En la respon- sabilidad contraccual, no responde los moraks, sino sólo de los pri-

trirnoniahs ( 15). En esto hay una diferencia palpable entre la responsabilidad con.

tractual y la delictual, porque en ésta es perfectamente indemnizable el daño moral, y así lo resuelven la jurisprudencia y los autores. S i 'y en depósito un retrato antiguo de familía, de gran valor de afec-

ción, y por un hecho o culpa del depositario x pierde, sólo tengo derecho a cobrar el valor intrínseco de él, pro no la indemnización del daño moral que me causa su pérdida.

(14) Sentencia de 9 de novitmb~c de 1927. "Revlsra de Derecho y Ju- ri*prudencia", tomo XXV, sección primera, pag. 472.

( 1 5 ) Srntencia de 8 de junio de 1936, "Rtvjw de Derecho y Jurispru- dencia". tomo XXIII, segunda parte, sección pág. 3 3 1 .

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La afirmación d c que en materia contractual no cabe la indeii~ni- zación de! daño moral, que es aceptada por la mayoría de la cloc:riiia, Iia sido criticada por Josscrand. Este sostiene que no sc divisa razóti alguna dt pcso para aceptar la indemnización del daño moral en la responsabilidad delictual y negaría en la contractual; dehria procc- der en ambas.

Dciitrn dc icis perjuicios ,patrirnonial~s, por regla g:ilcra! tio rcs- ponde el deudor de los perjuicios indirectos, siiio c"fu Jc ft,s directos. Por lo tanto, eI que vendió el animal .enfermo sólo está obligado a pa- gar a la sucesión el valor de este animal y el del ganado, pero no los pcrjuicic~s y i k orasima la q~iIcbrn y PI J a ñ ~ rnoral del suicidio.

Los pet-uicios directos pueden ser previstos e im.preristos. Esta rlasiiicación :ienc importancia porque la regla general es que e1 deu- dor só'o responda de los perjuicios previstos. Excepcionalmente, corno esrab!ecr el artículo 1,558, responde de los imprevistos cuando ha ha- bido dolo de su parte. Y como el dolo se equipara a la culpa grave, :anibit:n rcsponJer.í de ellos cuando haya culpa grave de su parte.

Aqui rncuntratna otra difer:ncia tncre la r:spotisnbiIidad con- traccuaf y Ia delictual; porque en Ia contractual, si liay dolo, se n-.. ponde de los prjuicios imprevista, y en la delictual sienlprt se rcspon- de de coda clase de perjuicios, independientemente q ~ i t ' d e pñrtc d ~ ; aiitur del delito o cuasidclito haya dolo o culpa.

362. Modificaciones de las partes.-Estas reglas pueden scr modificadas por las partes. Lo dice expresamente el articulo 1,558. Nada impide que se estipu!e en un contrato que el deudor va a rrs- ponder aún de los perjuicios morales; no sóio de los directos, sino aún de los indirectos, y con mayor razón que m p o n d ~ r ; de los imprevistos aun cuarido no haya do!o. Pero hay una limitacion: no p+ ian tnodi- ficarse las reglas b i t a el extremo de condonar el dolo futuro, porqut en ello habría objeto ilicito.

En resumen: eI dtudor responde de 10s perjuicios maccririIes, di- rectos ): previstos, cuando hzy cufpa de su parte; cuando hay dolo, responde de ~ Q S perjuicios materiaks, directos, previstos e imprevistos.

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220 CU&SO DE DI(RECI1O CIVIL ..--, -- .- ... . ,. . ----.-p. - . - . --- . . , - . . ,

--e-

363. Procedencia.-Se traduce en el estudio del articulo 1,559, según el cual ' s i la obligación es de pagar una cantidnJ. de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora esti sujeta a las reglas si- ntiientes " . Y da el legislador cuatro reglas. Con el sólo inciso l." yc\ (rparcce el cainpa de aplicación de es@ i i ic!~ .iización: sóio ~rocedr cn las ol-'igacio:ics de diiiero.

36.1, Reglas de la indemnización.-Las cuatro reglas a las cuiics cstá sujeta esta indcmnización, de acuerdo con el articulo 1,559, son las siguientes:

"l." S: siguen debiendo los intereses convencionalej si se ha pac- tado un intcrcs superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoriccn el cobro de los in:ereses corritn- tes en ciertos casos.

2." El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando só!o cobra intereses; basta el hecho del retardo.

7." Los intereses atrasados no producen interés. 4." La regla anterior se aplica a toda clase de rentas, cánones y

pensiones periódicas".

365. Fundamento de la indemnización legal.-La indemni- zación legal tiene un fundamento práctico: evitar las dificultades de la indemnización judicial, que re acentúan cuando la obligación es de pagx una cantidad de dinero, ya que el deudor ignora la inversión que e l acreedor va a darle; y aunque lo supiera le scría. imposible de- terminar el perjuicio que le ocasiona con el. incumplimiento de la obli- gación.

366. Características de la indemnización legal: 1) La indemnhación legal siempre time el carácter sólo de mo-

ratoria; nunca ..?S comptnsatoria. Porque por medio de la indemniza- ción compensatoria viene a dárscle al acreedor un cumplimiento por equivalencia dz lo que habría sido el cumplimiento efectivo, y, tra-

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de obligaciones de dinero, que se pagan en dixlero, es imposi- ble que haya un2 indemnizzci6n compensatoria,

2) Otra característica es la urgla itl 'N." 2.': drI areicuIo 1,559, según el cual si el acreedor só!o cobra intereses no necesita acreditar perjuicios, sino que sirlo basra con el rcterd~. Hay para el acreedor una gran ventaja, Porque hemos dicho, respzcto d? las reglas gene- rales de 11 indemnización de perjuicios, que el acreedor debe acredi- tar ta existencia de perjuicios; ya entonces stfialamos este artículo como una cxcepci6n, Al decir et legislador que basta con cl hecho del retardo ha querido significar'que basta can e1 hecho de Ii mcrra, Esto no admite dudas ed presencia dd inciso 1." del areicuIv 1.,559, donde se habla expresamente de "mora".

3) Otra caracttriscica es que eIta e g t i esrablccida con mteriori- dud por la Icy y que los perjuicios no son de car6c:er variable, sino

fijos. Esto nos lleva P estudiar tos intereses.

367. Intereses; nue chsw.-los intereses representan los pcr- juicios en I;is obligacioncs de dinero. Hay 3 clases de intereses:

1) El legal, ti que fija la Iey, establtcido .:n e1 artículo 2,207, según el cual el interés Icgal, mientras otra ley no fije 10 contrario, c5 cI 57+.

2) El corriente, es el que se paga en los negocios, representa- do por el interés bancario. Hay que tener presente la Ity 4.694 de 27 de noviembre de 1929, que en su articulo 1." dice que corresponde a la Supcrinr:ndenci;r de Bancar fijar semestralmente el interés co- rriente bancario por medio de publicaciones que deben. hacerse en las primeras quincenas de enero y julio en el "Diario Oficial".

3) El c o n v e n c i d , el que fijan Iu partes libremente, y que, de .~cucr¿s con eI articula 2,206, no ckne más Iimitaciún que k siguien- te: se puede estipular como interés convencional el interés corriente más ,un T E { . Por ejemplo, si t l corriente fijado por 1a Suptrinten- dencia es rt 874, tI máximum que pueden. estipular los contratantes eF el 12%.

368. Reducción del interés corriente superior d que p l mice estipular la ley.-Supongamos que los contreri tttcs infrinjan rsra disposición y que fijen, por ejemplo, un interés del 20'7,. En este

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222 CURSO DE DERECHO ClVlL -- A --. .--F.---- --.-- - -- caso, e! artículo 2,206 decía que se rebajaría el inreris al corriente; el deudor podría presentarse al tribunal y pedir qu- se le rebaje al 8'<#. Esta disposición está hoy derogada por la ley 4,695; según el artícu- lo 2.", cuando se infrinje el artículo 2,206, se rebajará el interés al legal, y no al coririente.

369. Reglas legales.-En las obligacionfs de dinero establece rl legislaJor que si se han pactado i~itercscs y éstos soii sitpricwcs u1 legal; valen, salvo si exceden 31 máximum lega!, al máximum que la ley permite estipular (artículos 1,544, 1,559, 2,206 y ley 4,694).

Si se pactan intereses inferiores a'l legal, valen, pero desde la mo- ra se ciitrati ;t d c h r los Icgalrs, lo ciial sc critiriide sin ,perjuicio dc las disposiciones especiales que autorizan el cobro de los intereses co- rrientes en ciertos casos. Por e::mplo, los dineros que queda adeudan- do el curador a su pupi!o d.cvcngan e1 interés corriente; e igualmente las letras de cambio una vez protestadas; 21 deudor moroso de la Ca- ja de Crédito Hipotecario debe pagar el 18'1 (decreto con fuerza de ley 94, de 1931 y ley 5,441, de 1934).

379. Anatocismo.-La estipuIación de intereses de intereses en Dcrecho se llama anatocismo. A ella se refiere la regla 3." del articu- lo ' diciendo que los intereses atrasados no producen interis.

El legislador no ha mirado con bu:nos ojos esta materia, porque puede ser perjudicial para el deudor y puede llevarlo hasta la ruina.

También se refiere a esta materia de la capitalización de la in- tereses el articulo 2,210, ubicado dentro del mutuo, según el cual se prohibe estipular intereses de intereses.

371. ¿E1 anatocismo tiene cabiáa e n contratos que no sean' mutuo?.-Con rtsptcto a estos dos artículos se presenta .una cues- tión discutida. Según algunas autores (Urrutk, Alessandri, Correa y otros profesores), estas disposiciones (artículos 1,559 y 2,210). hay que entenderlas en este sentido: lo que dice el artículo 1,559 es que ¡os intereses atrasados no producen intereses de pleno derecho, pero que podrían producirlos por medio de una estipulación de los contra- tantes, porque la prohibición só!o es para el contrato de mutuo, de acuerdo con el artículo 2,210. Por otra parte, el anatocisrno se acepta

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DE LOS EFECTOS DE LAS OBUGACIONEC 223 -- -.--- ---- ---

en el mutuo c.omrrcia1 (artículo 804 del Cúdigo de Corncrcio) y en la ley de la Caja de Cridito Hipotecarlo. lr.

En cambio, según ocra opinión (Barros Errázuriz y Pedro Li- ra), no podria estipularse irircrees de intereses ni en el contrato de mutuo ni en ninguno otro; y argumenta que el legislador se refiere rn e1 1,559 a todos los intereses, y que al decir en el muruo que no se pueden csripuiar intereses de intereses, ha querido ubicar ei i este tí- culo todas las reglas generala respecto de los intereses. Y si rsac re- glas st aplican en general a todos los contratos, por que no aplicar también las regias de1 articulo 2,210.

~ntecedenies hirtóricor.-la cuestión de armonizar estas dos dis- posiciones es discuciMe. Ambas tienen un asidero legal. 'tos antece- dclites Iiiscrjrjccxr a través de los diversav proyectos son los siguientes: En los proyectos de 1,841 y 1,844 el sr limitó 4 rnai~ifescar, al habiar de los efectos d t las obligaciones, en iI articulo correspon- diente al 1,559, que aun cuando x hubiira estipulado, no se produ- cían intereses dt intereses; y al hablar de1 mutuo, guardó siiencio. En- tonces, no cabe duda que en escos proyectos la estipulación de intere- ses de intereses estaba prohibida en todo contrato. Vienz eI proyecto de 1,853, q ~ e en Ias reglas generales de las obiigaciones, es decir, en r l artículo corres; .idiente al aauai 1,559, establece ocra vez-que no se puede estipular inrerescs de intereses, salvo que hubieren pasado 10 años de intereses; y en el titulo corresppndiente al mutuo dijo: se prohibe pacrar intirés compuesto, saivo la ~>~:cepción a que nos he- mos referido de los 10 anos. Así aplica Ia regla en general y rn el concrato de mutuo. Después viene el proyecto inédito, y sufre el ar- ticuIo una nueva variante. Q correspondiente aI actual, 1,559 dice io mismo que el Código: los intereses no producen intereses, y guarda si1cncio a1 hablar del mucuo.

372. P~sibilidad de c o k otros perjuicios fuera de los intereses.-Hemos dicho que en las obligaciones de dinero, de acuer- do con eI N." 2.': cuando el acreedor s810 demanda los interescs, basta con el hecho del retardo (mora). T r a es una particularidad que ofre- ce la indemnización Iegat Sin embargo, cabe preguncarse si el acree- dor, aun tratándose de obIigaciones de dinero, podría cobrar otros perjuicios que no fuesen los intertses únicamente. De Ia redacción del articu-lo 1,559 parece qut ello es posibk, porque dice 'iumrdo sólo

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CURSO DE DERECHO ClVlL -. ---y--- --- -- ------- ----.. -- . - - . - . -- -- ---- cobra intereses". El Código Francés, en un principio, prohibía acre- ditar otros perjuicios; pero una ley posterior estableciú que ello podía hacerse: no obstant? se trate de obligaciones de dinero, podrían soli- citarse otros perjuicios que no fuesen los intereses, debiendo acredi- tarse aquéllos.

373. Prueba.-En la avaluación legal, los perjuicios se presu- tncn (arrículb 1,559).

l3ibliúgrofin.-Véase la memoria de 13 señorita Oyaneder, "Los intrrrius Zn la lu~islaci01> chilena", Santiago, 1941.

374, Concepto.-Se tncuentra tratada en los artículos 1,535 a 1,544. La avaluación convencional de los .-,rjuicios es aquélla que 10; contratantrs hacin a priori sobre los porjuicios; de común acuer- do entran a efectuar su avaluación, en forma anticipada, antes que se produzcan. De manera que la forma más sencilla de definir 1;i cláusu- la penal ?S diciendo que es la avaluación Iirclin por 1x1 partes de los perjuicios que se uriginen por el no cumplimiento o por el cumplimicn- to tardío de !a '4igación.

Parxe que no existe inconveniente para que la cláusula pc'nal se estipule ya sea en zl mimo contrato o con posterioridad, pero siempre con anticipación a la producción de lo; perjuicios. No habría razón para negar a las partes el pactarla con posterioridad a la celebración del contrato principal.

El articulo 1,535 da otra definición de la cláusula penal, que en -1 fondo coincide con la indicada. Dice:

"La cláusula penal es aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obliga'ión, se sujeta.a una pena, que cqnsiste en dar o hactr algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal7'.

Esta definición viene a dejar más de manifiesto el carácter de ga- rantía, de caución, que tiene la cláusula penal.

375. Primacía de la avaluación convencional.-Habiendo in- cumplimiento de una obligación por parte del deudoi, para entrar a h

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DE LOS EFECTO5 DE LAS OBLIGACIONES . - - - .- - . . - - - - - - - - i 7; -- ---- ------ ---.- .

avaluaciór! .! los perjuicios, Io primero que debemos mirar E S si hay o no cláusu1a p:nal; y en presencia de una avaIuación convencional te- nemos quc aplicar cste acuerdo de la voluntad de las partes, p;)rque 6s- :a es casi omni~otente y hay que estarse a 10 pactado, de acucrdo con

TI artículo 1,545. SÓIo se ap1K.n las otras formas dc avaluacioil ¿e los p:rjuicios a falta d: una :3:iP~13ciÓn de ! a s parr-s.

376. Ventajnbi.~ -La estipulación de la clríuwla p:n;tl da al acrcedo: muchas ventajas, y de ahi que s:a conveniente e.stipu~arla en Tcs contratos. LIS vtntajas que t kn i eI acr r tdnr son las siguient:~.

377. 1 ) El acreedor sc Iibera de probar Ios per juicios.-D: acuerdo con el articulo 1,542, har derecha a cobrar la pcna p3r rl solo Iieclio d i infriligirr: la obligación y el dtudor no sera admitido a pro- bar q i i n la infraccihn no ha causado p:rjuicio a1 acrritdor o lt ha pro- ducido beneficia. Esta ventaja es trasccndeneal, evidenre, porque si hay algo difícil de acreditar son 10s perjuicios que iia ocasionado ti no cum- plimicnto. Bajo este punto de vista tenemos que la cláusula prnal sigue ! a misma regla que la avaluación IegaI, y por 21 contrario, dicha regla ec diversa a Ia d t Ia avatuación judicial, donde el acretdsr debe forzo- samente acrrditar la exisr:ncia de perjuicios.

378. 2 ) Evita Ia 4;icusiOn subr? la cuantía de las perjuicios. -Par i n d i o de la cl8usula penat rarnpoc2 cs psSib11 entrar a discutir sobre la cuantia de 1.3s p:rjuicios. Siempre sz debirá la cIiusuIa pz- tial, aun cuando :n la realidad las pxjulcios sufridos por el acrztdor rean muy infrrior-s a 135 establecidoc zn la cIáujula p~na!. Si se ron- trata Ia compra de una partida de trigo y si estipula cono cláusuta penal que si el vendedor no entrega i I trigo pagará 100 al wmpra- dor, hay derecho para cobrar los 100 aun cuando la no entrega oca- s 3 n e un pxjuicio d: 60.

379. 3) La cláusula penat constituye una verdaclera cau- ción.-,De manera que ptrfectamtnte ella puede figurar al lado de las garantias más e6caces: solidaridad pasiva, fianza, prenda e hipote- ca. Por lo demás, el articu!~ 1,535, que la define, deja bieri en'claro qu.: e l la constituye una garantia.

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720 CURSO UP DEREL.'O CIVIL

380. La cláusula penal es una garantía p e r s o n d . ~ o m o he- mos indicado, !as garantías pueden ser reales y personales. Cabe Drc-

guntarse qué clase de garantía es la cláusula p:nal. La resputista es *ti-

cilla: es siempre una garantía persona[. En efecto, según se desprende dr 13 propia drfinicidn que da - - '

articu!o 1,535, la cláusula penal puede consistir en que el deudor se obliyu: a dar o hacer algo. Aquí eniontramos una característica intc- resutit. de la cliusula Fenal. Hemos vijto que por regla general la in- deninización de perjuicios se paga PI I ciiititro. Esta regia no tietir ex- cepción en lo que se refiere a las avaluaciones judicial y legal. Pero t r a thdose de la cláusula p:nal, ella puede consistir en otra cosa que no sea e! pago rn dinrro; el Código dice "que consiste en dar o hacer ai- Go". S r r i c.l;iiist~la penal decir: "si no cumple la obligacion el deudor, ,>,tb:,tt +i 1 O(;'': "cl Jciidor, a t ¡ti110 LIc prti;~, SI INV c i ~ t t ~ ~ ) l e 511 oldig~ci&t, se obligx a dar a1 acreedor un caLallu"; "si P~ciiccu Altarriitdiio no ti\e

devuelve los 100 que le, he prestado, sc obliga a pintarme un cuadro". Recalcamos que constituye una caución 'personal. Ello tiene im-

prcancia para el caso que la cláusu!a penal consista en que el deudor se obligue a da r algo; que se obligue a entregar el caballo, por cjem- plo, si no cumple la obligación. Como es personal, si el deudor venc!: e! caballo, el acreedor no puede exigirlo rn manos de! tercero adqiiirentc; en cambio, si fuera real, ello sería posiblc.

Muchas cansecuencias se deducen de este carácter de i3iiciÓn q,,t tiece la cláusu!a penal. Las considerareinos más adelante.

381. 4) D a acción al. acreedor natural para exigir la pena. -Consecuencia del hecho de srr ii:!a obligación accesoria, la cláusula ptnal tiene otra ventaja: en prettncia de tina cliuüi~la penal que se es- tipula para garantizar el pago de una obligación natural, ésta puede caucionarse, y el acreedor tiene derecho a exigir la ' -iisula penal y no la obligacion natuial.

382. Enumeración.-St reducen principalmente a tres: 1) La cláusula penal reviste el carácter de una obligación ac-

cesoria.

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DE LOS EFECTOS DE LAS OBL3G.IClONES ' 17 - + - d .

--

2) La cláusula p n a t constituye uiia avaliinciciii ntltici~iadii que las partes hacer1 de los perjuicios.

3 ) La cIáusuia pena1 es una obligacibn condicional.

383. 1. Es obligacibn condicional.-Decimos que la cliusttia ptnaf es una oiIigaci8n condicional, porque para poder exigirla se re- qui,ere que ti acreedor no cumpla su obligación. Hay en esto un hrrho fiiriiro c incisrtp del cual va a dep:ndcr el nacimiento y la exigibiIidaci de la cláusula 'penall Y este hecho futuro e incierto lo constituye la circunsrancia de que el deudor no curnpfa fa obiigación principal. Acon- tcc:, aqtti ;i!gI, erti:-jantr a lo qtie pasa con las obligaciones fncutt;itt- vas. En Aras se drb: tina especie dc2:-minada, pero el d e u d ~ r se reser- va la fac~iftad cir pagar coi1 otra ccia qur se itiJiyiic. Toti rlrspt-rr;~ 4

csta casa, es una verdadera obligación coniiiiioiial, porque e b t i su je ta

a la condición potcstariva que el dcudor quiera pagar con la cosa de- bida en fqrma subsidiria.

384. 11. La cláusuIa penal es una obligación accesoria, y tilc no viene a ser en definitiva sino una consecuencia del hecho de ser rinri

garantía, Generalmente, salvo el caso de ¡a so!idaridad pasiva, !a cau- ción es siempre una obligación rsoria. Y así como juridicamentt n3 podemos imaginarn.0~ Ia existencia de una hipoceca o prinda sir,

q u e exista una obligación principal ajegurada, tampoco podemos ima- ginarnos una clicclsuia pena[ sin qac haya una obliyaci&n priticioal a la c~iaI acctdan)r garantice.

385. Conszcuencias del carácter accesorio.-De la circuns- rancia de ser la cláusula penal una obhgación accesoriz, se deducen diversas consrcuencias.

386. a) Extinguida la obligación principai,. igual stterte co- rre la ciáusula penal.-Lo accesorio sigue la surrce de !o principai. Si la obiigación se extingue FOr ti mcdo impoci$i!idad en la i j e c ~ - ción, .tZ~-!Frco podrá exigirs,e fa c~áujuIa p:nai, porque ella se ?rrin- gui8 como consecuencia de la ob!igación principal. Sin embargb, no obstante ser Ia dáusula penal una &ligación acczsoria, también pur- de extinguirse por vía directa, ~ndeprndientemcnw de Ia obliyaci6n principal. Por ojernpb, si Pedro, dmudor, para garantizar e! paso d t

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728 CURSO DE DERECHO CIVIL . - ----

su obligación, se obliga a titu!o dr pena a entxgar a Juan un caba- llo, y éste muere por caso fortuito, se extinguz la cláusula pero stibsistr In ob!igación principal.

387. b) Prescripción conjunta de la cláusula penal con la obligación principal.-De acuerdo con eI artículo 2,516, las :,bliga- ciones accesorias prescriben en el mismo plazo que la obligación prin- cipal. y par 'f. tanto, prescrita f a obligación principal, también prescri-' be la cláitsulu pendl.

388. c) Relación entre la nulidad d e la cláusula penal y la de la vbligación principal.-Una totc:ra consecuencia encontramos en 21 artículo 1,536, según el cual la nulidtrd de Id obiigación princi- p*! Lícarrca la nulidad de /a c l i t c ~ u l u p-nal, prro la nulidad de la cláu- sula p n a l n:, acarrea la de la obligación principal. Si la obligación principal fu-re nula porqur el deudor consintió a virtud de dolo o fu:r- za, también conjuntamtntc con su nulidad ser;., nula la cláwula pt- nal. Parque a virtud dr su carácter acces:,rio no pu:de subsistir por sí m!a. PL:z¿- darse rl caso de que subiista la obligación principal, p:ro tlunca !o contrario.

E! articrrfo 1,536, rn las incisos 2." y j.", por la termIno!ogia que :mp;ea, patecr indicar que .en ciertos casos de exczpción, no abstantr srr Ia obligación principal niila, subsiste 1% cláusula penal. A esta con- clusión pa- . Iltgarse porqut dice el inciso 2.": "con todo", expraión

.<nima de "sin bmbargo", "no obstante".. Los inclsns 2." y 3." strían casos de excepción al N." 1.". La verdad es qu t la expresión "con todo" no ha sido del todo feliz, p:,rque esas excepciones na constitriyen una ~ x ~ z p c i ó n , sino qu.t son una confirmación de los principios dc: la cliu-, sula ptnal. Analicemos cada uno d t estos incisos.

Dice el incko 2.": "Can todo, cuando uno promete por otra ptr- sana, imponiéndose una pena para el caso de no cump!irse por ésta lo prometido, valdrá la pcna, aunque la obligaciófi principal no tenga tftc- to pdr falta del consentimiento de dicha persona".

Para entender esta disposición es necesario concotdarla con el ar- ticulo 1,450, que dice: "Siempre que uno de los contratantes se com- promete a que por una tercera persona, de quien no es legitimo reprc-

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stntnnm, ha dr darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera p:rsona no contraerá obligacion alguna, sino en virtud de su ratifica- ci6n: y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acci9n de perjui- cios contra el que hizo la promesa".

Esta disposición rontempla !a ~romrsa de hecho ajtnu. Dice qu t si se Frarntte e1 hechc Lr un tercero, por la sola circunstancia de csta pro. mesa, e1 tzrcero no contrae cbtigación alguna. Y la raz6n: pr:rqut na- die puede ser ob!igado sin su voluntad. Sólo pasa a obligarse :n virtud dr sk ratificación, de SU consrntimiento. Se va a celebrar un btne6cio en un teatro: me comprometo con el empresario a que F!ores recite: F!crcs no contrae obligación-alguna, sino que sciio queda obligado si cvnsir~lte en declamar en. aquella fuiición. Si Flores no prestaiel con- stintimirnto, de acuerdo con t l articuIo 1,450, el emprrsario ti tnt dcrc- cko a cobrarme 10s perjutcios que se Ie ocasionen, No hay nulidad aqui. Y En presencia de esto, e1 articulo 1,336, dice: si se estipula una pena para -1 caso de que e1 tercero no cumpla Io prometido, siempre habrá derecho para cobrarla al deudor contratante, aunque ia obiigaciirn prin- cipal no tenga efecto por falta del consentimiento del tercero. En su- ma, estt articulo no es sino una aplicación del articuIo 1,450, y no constituye excepci8n a Ia regla del inciso 1." del artículo 1,536, porauc aqui no cate hablar de iiulidad, sino qut !o que hay es que el que pro- mete un hrcho del rercero y no consigue que Este lo ejecute, que cum- pral está obligado a pagar !a cIáusuIa penal.

Dice e1 i n c i r ~ 3.": "Lo lnismo sucederá cuando uno csr:tiula por otro a favor de un tercero, y la persona con quien se istipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo

A su vez, hay que concordar esta disposición con el atrictllo 1,449, qu: contempla la figura dencminada "la estipulacióii a favor de otro", y dicc: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera p:rsona, aunque nc tenga derecho para representarla; pero sólo Esta ter- cera mona podrá demandar lo estipulado".

Const;ruyr una aplicación de la estipuiacibn por otro el conrraro de transpartr y el. contrato de seguro. Donde E:: ve más palpable es en e: segundo de estos contratos. Un padre contrata en La ChEtiia Con- sciidada un seguro a favw de su hijo. Hay una estipulación a favor de un rercero, comp' -amente extraño a1 contrato: y sin embargo, en éI se van a producir !os efectos. (En el tomo primero; cuando nos re-

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' ?O CCRSO DE DERECHO CIVIL -.- -- - ..A ---- --..-A---- - -.-..--

----e - ..... -----.---. .-.-.. - ..--, frrimos a los efectos relativos de los actos o coiitratos, setialamos coa rno excepción importante este artículo 1,449). El padre es el estipi lante; la Compañia es el promitente, y el hijo es el tercero beneficia- rio. De acuerdo con el artículo 1,449, sólo el hijo puede demandar a la Compafiía el monto del segur.0; el padre no podría hacerlo. En ?r?sencia de ésto, e1 ir .:.;o 3." del artículo 1,536 dice: si entre el esti- pulante, rl padre, y el promitente, la Compañia, se estipula una pe- na, 100, para el caso de que el p<omitente no pague el seguro. al ter- ecro bciicficiario, el Iiijo, y no cumple su obligaci0n, estará obligada a pagar la pena al estipulante. Tampoco hay nulidad, la obligación es válida; se contrae entrt estipulante y plomitentz. Y como el tstipu. Iante no tiene derecho a exigir el pago del seguro, se estipula una pe- na para el caso de .;ue la Compañía no pague t l seguro.

389. d) La pena es divisible o indivivible según el caric- ter de la obligación principd (artículo 1,540) .-Si Esta es divisi- b!e, también lo srrá la pena; si es indivisible, tiene igual carácter la pena. De acuerdo con el inciso l." del.articulo 1,540, si la obligación 6s divisible, !a tj:na igualmente lo es, y en caso de infracción sólo habrá dcrech.0 a cobrar la parte o cuota que corresponda a un deudor. St obliga una p:rsona a entregar 30 sacos de trigo, estipulaiido como cláusuia penal la suma de 300. Fallece el vendedor dejando 3 hijos. Si no se cumpIr la obligación, só!o podrá demandarse a cada hijo p r 100. P:ro agrega el articulo: si la pena se I\a cstipcilado para que :l pago n:, pueda cumplirs,e por partes, habri cJ~r:clio a cxigir el total al deudor infractor .o la cuota en ella a los ocros deudores. Puede estipularst que la cláusula penal se pagai'i íncegramente aún por los herederos. Entonces dice el legislador que el acreedor podrá solicitar el pago íntegro de b s 300 al deudor infractor, al culpable, o si le pareciere, a cada uno de los otros su cuota en la pena, sin ptrjuicio de la acción de r:embolco que tendrán los deudores inocentes contra el deudor culpable. Y termina agrtgando el artículo que igual dispo- siciJn se aplicar; si la obligación es indivisible; es decir, el acreedor tiene derecho a demandar el total de la pena al deudor infractor o su cuota a cada uno de los deudores.

Puede acontecer que para el pago de una cláusula pnal , se haya aseprado ésta por medio de una hipotcrg. En ese caso, de cuerdo

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I it: LOS EI:ECTOS DE L.4S 01JLIGALtONtS . ~. -- 7 3 1

~ .. .. . - .- ... . . - - - I . - ':L.~>.. .. - . - - . . .. -

con ci articulo 1,541, hay dcrccho a exigir el total de la pena en el inmucbt hipotecado. Esrt articulo no constituye sino una aplicación del principio ya conocido de la indivisibilidad d.: la ac%n hipottca- ria, que establecen h s a r t i c u ! ~ ~ 1,526 y 2,408.

390. III. La cláusula penal es una avaIuaci9n anticipada y convencional de ,los perjuicios.- Es convencional porque es el fru- ro de un acuerdo de bs contraranres, y anticipada porque se produce a priori, aiites que sr produzcan los perjuicios.

391. Diferencias entre. la indemnización ordinaria y fa i:fáusula penal.-P~ro, n o obstante sor una avaluaci-ón de 10s perjui- cios, Iiay qiie señalar algunas de las m5s notables diferencias entrc la indirnnización d!: pcrjuicius judicial y la legal:

a) La m i s caracteristica: los perjuicios e indemnizan .En dinero; en cambio, en la cl;i~sula penal se obliga el deudor ri dar o hucer digo, y aún a no hacer (no habría inconveniente).

b) En la avafuación convencional no hay necesidad de p r o b ~ !os perjuicios (articulo 1,542), y en esto se asemeja a la il~demniza- ciOn lega!, dundc, de acuerdo con el N." 2." d2l artícu!~ 1,559, si sólo SP cobran intereses basta con el hocho del rtrirclo.

c ) L a ayaluación judicial es variable, no tiene valor fijo; en .cam- %o7 la cláusula penal tiene un vddr fijo: lo qui estipulan las partes,, y también se parece en este punto a Ia indemnización legal, porque en ista los perjuicios están reprrsentados por ios intereses.

d) La avaluación judicial. sr produce a posleriori, una vez que el acreedor ha sufrido los pcriuicios; en cambio, en la 'áusufa ptnal, a! igual que en 1a indemnización Irgal, este ava1úo es d priori.

392. Consecuencias de ser la cláusula penal una Uidemni- zación de perjuicios.-En todo caso7 a p a r de estas diferencias, la cIáusuIa ptnal es una indemnización de perjuicios, Y, naturalmente, 2- esra circunstancia se deducen interesantes consecuencias:

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7 3 2 CURSO DE DERECHO CIVIL --.-.. . - - - - A . y -- .--- -- .-. - --- . - - . - -

1) L a cláusula penal, a l igual que la indemnización judicial, y a diferencia de la legal, puede ser tanto compensatoria como mora- toria; esto es, podr i venir a recmp!azar el cumplimiento de la obli'ga- cióri o tendri lugar únicamente por el siniple retardo cn dicho cum- p1imi:nto. Esto la diferencia de la indemnización !egal, porque Gsta, contemplada en el artículo 1,559, es siempre moratoria, jamás com- pcnsatoria.

2 ) Por reg!d g~nercl no puede exigirse la obiipción pr;ncipal y Id pcna, porqut habría para el acreedor un doble pago, que el !egis- lador no p e d e admitir. Esta cs la regla gtneral; hay excepcio~cs que después estudiaremos.

3 ) Si la c!áusula ptnal cunstituye una indemnización de pzrjui- cics, es lógico y natural qu t -1 acr:e¿or no ptiedr. solicitar d ia vez: ld

.'nde,rri,~i<~tci6n jirdicicl y ' l a p e n a Habría nuevamente un doble pago para i l . Sin embargo, como también veremos, hay pequeñas Zxcep. cionrs. -

4 ) . También cs natural que para poder exigir la cláusula pena! deban reunirse ¿os mismos reqiii,itos qitr paru podtr solicitcir td in-

dcniniicc;ón de perjiticios. En efecto, S: exigirá que haya incumplimiento de la obligación

(lo d a a :nten¿:r la definición del 1,535) ; se requiere que el deudor esté en mora (lo dice expresamente el articulo 1,535 y también lo manifiesta el 1,537) ; st requiere que el incumplimiento o la mora sean culpabltr, imputables al dtudor: si no se cumple la obligación por caso fortuito, no habrá derecho a solicitar la cláusu!n penal. Esto no ofrec: la menor duda en pres-ncia del artículo 1,558, inciso Z.", según el cual la mora producida por un caso fortuito no d a derecho a in- demiiización de ~crjuicios, y si la cláusula penal no :S sino una apli- cación ¿e ir indemnización de perjuicios, tampoco puede exigírsela cuando hay caso fortuito; es preciso que haya. culpa o dolo del deu- dor. D e ahí que es insostenible la idea contraria, que algunos han pre- tendido fundamentar en el articulo 1,542, según el cual hab t l der.- cho a txigirss la pena en todo caso. Pero esra expresión (en todo ca- SO), se está refiriendo al hecho que existan o n o perjuicios, que aún el incump!imiento haya sido beneficioso para el acreedor.

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DE L Q S EFECTOS DE L A S OBIJCACZONBS 2 3 7 --

Son iwplicabies o IQ ckiuuda prnd i d ~ ot ra condirimts ~ ~ t u - diudur en fa idcmnizaci8n de perjwicitrs; es decir:

1) Que no haya cláusuh dc irresponsabilidad para el- deudor, porque si sr ha ~ a c r a d o cláusula ~ 2 n d para c l dtudor, ello es prcci- sarnencc lo contrario a pactar su irresponsabilidad

2) Q u t se produzcan los perjuicios, porque el articulo 1,542 es- tablece q u e se ~u:den soIicitar !os perjuirlis en tcáo caso y el dtudor no sera admitido a ategar que el incumplimiento no l e ha causado perjuirio al acr,ecdor o le ha producido beneficio.

393. Desde cuando $2 hace exigible la dáusula perta1.-E%- t c ptinto importa e l estudio de los articulas f,537 y 1,538. De acuerdo can el 1,537, antc.s que rt dcudor se constituya cii mora no de- mandarst la pena, sino Ynicam~nte la obfigarión principal. Lo corto- bora el a r t í c u l ~ 1,538, cuando dice quz la pena s: debe desde que el d.tu¿or se ha constituido en rn~.~. dkpcsiciún no es sino una aplicación del articulo 1,557, según el cual la indrmnización de per- juicios, si la obligación es po~itirrl, se deb: desde que el deudor se ha co!.~tituido en mora.

S i la obligación es negativa, la cláusula es exigible desde Ia con- travención.

Dei articulo 1,537 se desprendc.n, azemás, una serie de cons:- cuencias:

394. 1 ) La cláusula penal no priva al osteedor del dere. cho de exigir la ejecucien forzada de ia obIiga¿ón.-Es evidente que ti hecho de haberse pactado una cláusuIa pena1 no impide que e!

acteed.or .exija 11 cumplimienro dt la obligación la ejecución forzada de la misma.

395. 2 ) El acreedor puede demandar a su arbitrio la pena a la obligación principal.-Estando en mora el deudor, según el arcicuIo 1,537, puedt cf. acreedor demandar a su arbitrio .tI curnpli- rnients de la ob1igaciQa o la cláusu1a Fenal. Es una facultad que el legisiador concede privativameate al acreedor, y en consecuencia el acreedor no está obiigado a sdicitar primero e1 cumpIimiento y a pe- dir .u!xidiariarnente la cláusula ,penal. T c d ~ indeptndienternente de quz la obliga&' sea de dar. hacer o no hacer. Esta facuItc perre-

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ticce al acreedor, y no al d'udor, y en consecuencia éste iio es admiti- 40 a ofrecer la c¡áusula ptnal si ti acreedor no acepta; si acepta, no tiay discusión. Pero ante su negativa, el deudor no tiene derecho a obligarlo que accptc

396. 3) Derecho facultativo del deudor.-El decd.ur puc- dc cxoncrars? dc la obligación principal, ofreciendo ésta o la pzna.

307. 4) El acreedor no pucdc pedir ;I la vei: In penu y lu obligación principal; excepciones.-Por regla genri.i' no puede exigirse al mismo tiempo el cumplimirnto de la obligación principal y la prna, Iwrque en esa forma ob:endria el acreedor un doble pago de ;a obligación. Sin embargo, esta regla ge~icrnl tictic cxccpcioi.ic.r, v pa- ra estuc:. :las es ntcsario distinguir entre la cláusula penal compen- ratoria y la cláusula pina' --oratoria.

398. a ) Pena cornpensatoria.-con respecto a !a compensa- coria, rige la regla indicada: no puede acumularse la pena a la obli- gacijn principal, salvo dos excepciones:

1." Cuando el legislador di-re al acreedor cste derecho expresa- tnctit-: t a l acotitece en el a r t i cu l~ 2,463 de la tr.tiisacc:itiri, scgiiii c.1 cuai si S: Iia estipulado una pena habrá dzrecho a Igirla no obstante se z j ecu t~ la transaccicjn.

2." Dr .acuerdo con el articulo 1,537, hay también derecho a so- licitar el cumplimiento de la obligacibn principal y la pena c u a n d se 111 estipuiado que la ob!igación principal no se extingue por el pago de la pena, en otros términos, cuando hubieren pactado los contraran- tes que se puede solicitar el cumpIimiento y Ia pena. El IegisIador no v.: inconv,enientt en un pacto dt esta naturaleza que viene a agravar la responsibilidad del deudor, ya c.19 si éste puede hacerse cargo di,' caw fott~.!it~, no haY pOr qué negatie valor a una estipulaci6n de esta clas:. En ' ( 3 caso, esta cláusub tendría otro justificativo: el hcclio

Je qu: la cláusula p-nal tenga el carácter de caución, ademá:j de in- demnización de ptrjuicios. Pero nc bay que olvidar que para esto se requiere que se haya estipulado exprrsamente entrr acr*:cdor y deudor.

399. b) Pena moratoria.-En la moratoria no hay inconve-, niente para so1:.:*-x conjuntamente la obligación prin,ipal y la pena.

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----- DE LOS EFECTOS DE LA5 OBLIGACIONES 235 - Lo dice ef articulo 1,537: "a menos que aparezca haberse estipulado Ia pena p3r eI simple retardo, o a menos que se haya cstipuIado . ." (par+* final). No hay inctlnwcuencia potque la pena, a virrucl de ser

moratoria, no viene a reemplazar a Ia obligación principal, sino que re- Frcstnca la indemnización por incumplimiento rardío de la obligación.

Hay que recalcar la diferencia de redacción dei legislador. Aho- ra dice: '5 menos que aparezca haberse estipulado la p:na por el sim- ple retardo". No requiere como en el caso de la compensatoria que se h y a estipulado expresamente. Basra que de los términos del contrato sc deduzca que !a pena no es compensatoria, sino moratoria. S r í a in- dicio cierto que la ptna es moratoria cuando hubiere una gran despro- yrri8n entre la obligación principal y la pena: se obliga Pedro a en- tregar una cosa que vaIga 100 y se estipula una pena de 500. Aparece di manifiesto que es moratoria, y entonces habria derecho a exigirla run cuando se cumpla ia obligación.

400. Reducción de la pena.-Puede acontecer que el deudor cumpfa en parte su obligación y que rI a c e d a r aczptc este cumplirnien- :o parcial. Corno vimos, por regla general el acrtedor no tiene la obii- gación de acep:ar al deudor este pago parcial. Pero en caso qut el acreedor, renuncíando a este derecho, acepte, de acuerdo con. Ia ley, ci deudo: tiene dertcho a que S- le rebaje pr,riporcionalmente Ia pena. Lo es:ab!cce 21 articulo 1,539.

401. La cláusuIa penal no puede acumuhrse, salvo estipu- ficiDn, contraria.-Csbt. preguntaiisr si existiendo estipul;~citin de iItiusula penal habrá derecho de parte del. acre¿,or a exigir cláusula prnal e indemnización ordinaria de pzrjujcios. Situaci6n qua contern- ?!a el artículo 1,543, estabfeciendo que la regia general es que no se auedrn exigir conjuntamente. Razón: porqur el acreedor recibiría un Zoblt pago.

Sin embargo, eI kgisiador da valor a Ia estipulación cawaria: habrá derecho a solicitar la pena y la indemnización de perjuicios or- dinaria cuando asi se hubiere csripuhdo exptesamertte. Priro. esto sólo a viríud cfe .:stipulación expresa.

402. El acreedor. puede soiicitar facultativamente Ia indtm- nización de perjuicios o fa cláusula pefial.-Y si se ha estipulado

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2 3 0 CUILSO V t VIKL.CIIO C I V I L a-.- -- -p.--- .-- . -

una cláusula penal, ¿podrá el a a e d o r colicitar la indemnización de p:rjuicios ordinaria y no hacer uso de la cláusula ~ : n a l ? El inismo ar- tículo 1,543 da la respuesta, afirmativamente, diciendo que .el acreedor <t siempre" tiene derecho a solicitar la inckmiiización de perjuicios o la cláusula penal. Ello queda sometido a su e!-cción.

Si opta por prdir la indemnización de perjuicios ordinaria, ten- 4c. i que cumplir con todas las ccndicianes necesarias para exigirla, en- tre otras, la de probar la existencia de los perjuicios, lo cual no está obli- gado a hacer si solicita la cláusula peml (artículo 1,542). De ahí que no Sea muy frecuente que, habiéndose estipulado una cláusula penal, el acreedor opte por la indemnización de perjuicios ordinaria.

Pero es evidente que en ciertos casos, no obstante la dificultad de ptcbar los ptrjuicics, urde convcnir al acreidor solicitar la indemni- zación de perjuicios: cuando la cláusula penal hubiere resultado des- proporcionac'.r con 1.0s perjuicios reales. La cláusula penal ha sido 100 y los perjuicios sufridos por el acrtedor, 500:. el acreedor preferirá pe- dir la indemnización de perjuicios ordina~&.

403. Limitación d.2 la responsabilidad de l deudor.-El ar- ticulo 1,543 dice que siempre el acreedor tiene derecho a .w!icitar la in- demniraciSn de perjuicios ordinaria. Sin embargo, no obstante lo cate- górico de la afirmación, parece haber una excepción: sería el caso en que por una aplicación dr la cláusula pna1 se estipule una limitación de la rrsponsabilidad del deudor. Cuando estudiamos las cláusulas li- mitativas dr la responsabilidad, vimcs que una de sus formas, es limi- tar en el contrato la responsabilidad del deudor hasta ciertos perjuicios: el deudor responderá hasta 100. Si se estipula esta c'láusula, qu i no constituye sino aplicación de la cláusula Fenal, no tendrá el acreedor derecho a de.; ..ndar la indemnización ordinaria de perjuicios; sino has- ta cl monw estipulado cxprcsamcnre.

Redtccc;ón de la cliusuld pnui o clúusula penat enorme

404. Noción previa de la lesión.-Se ~ r o d u c z cuando un !c- to o contrato acarrea para el deudor un desequilibrio exagerado en las prestaciones, un sacrificio económico exagerado. Cuando el deudor su- frt.,una lesión, el legislador acude en su auxilio, para poder obtener una modificaciSn de este desequilibrio de presrxioi. ,h.

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DE LOS EFECTOS D E LAS OIILIGACIONES . - - - . - --- - - - - - 73 7

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La legislación chilena, al igual que la francesa, no accpta la r:eo- ría dz la Iesión en toda su amplitud, como principio general, lo que es consecuencia. d c su carhcrer individiraiistn. I-Iny cirros C9J;t:ni.. i ~ i i i s 117.3-

dcr~ios que la ;icfptnii coiiiii regla g:ilcral, cii tocfos los acr:,s: cl Me- jicano, cl AIemin, ci Suizo.

Esta c~or ia sóIo time apIicacioiles aisladas n nuestro Código. Una de ellas es el artículo 1,544, para el caso de pactarse una cláusu- la p: ii;it exagerada.

Dc aquí que este articulo 1,544 constituya un prcceptu $oblemcn- te c~c:~cional:

I ) Es una exctpción al articulo 1.542, porque según éste hay derecho a reclamar en todo caso la prna: el 1,544 reduce en ciertos casos Ia pena.

2) Es una excrpción al principio del articulo 1,545, según el cual: e¡ contrato es una 1-y para las parres contratantzs:

405. Fundamento y proporción de la reducción.-Ahora bien; cl fundamento del articulo 1,544 no puede ser mis sólido y rqui- tat-vo. El !cgislador ve que en cizrtos casos acr:cdor y deudor han pac- tado una dáusuIa p-nal d~,sproporc!onada, a ia cual :l dzudor ha con- currido por la circunstancia clz celtbrar c1 contrato: y zn- ronces redilu Ia clusula p:nal. Y para v2r hasta que punto S= redu- c:, ; lxY qu: dGtinguir tres casas, contempladas en 21 articrrlo 1,544.

Inciso 1.': "Cuando Far 21 pacta principal una de las partes st: obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a !o que p: Ia or -t pan:: debe prtstarsz, y I I prna consisrz scimismo en el pago de una cantidad detirminada, podrá pedirse que sz rebaje de Ia irgunda rudo 13 que exceda al dup!o de la primera incluyéndose ésta en él".

406. 1) D e la pena debe rebajarse todo Io que exceda al duplo de la obligación principal.-El articulo no ha sido muy fe- liz en su redacción, porque resulta obscuro comprenderlo a prime- ra visra.

El articulo t ,544 se pone en e1 caso de un ,contrato de carácter conmutatiro, en el cual las prestacioms de Ias partes son equivalentes. Por cjempIo: tendría aplicación si vendo un auto en 300 y se estipu- la que si no cumplo pagaré corno cláusula pena1 400. aplicar:..?^ el

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2 19 CUK5O DL Ut.KtCHO CIVIL . - .- . -. - - - - - - - - - - ---.---p.-

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articulo 1,544 porque existe la obligación de entregar el auto y corre- lativamente la d: pagar los 100, cantidad determinada equivalente r

la obligación que he contraido. En presencia de este caw, el leyisla- dor dict que Iiay derecho a rebajar la pena e n todo lo que exceda al duplo de la obligación principal, incluyendo ésta en el duplo: en otrtx térrn:*.os, el máximuni de pcna es la obligaciGn principal mis uiii C , ~ I I C I ~ ~ ~ I \ : i:ual. P. . ,+,a.tnplo. si vcndo el n f .o en 300 y escipiilarnoj t I , 'III:,II~,\ l * ~ * ~ ~ , a l l j t a N)O, y o , t l c t ~ t ~ : ) ~ ~ , I C I I , ~ O ~ i ~ ~ t ~ t l ~ t ) , I tjt:hl !,I I>I&II.I b: rc. diltca ü OUU, FOrqUr ahí ,está el diipl:, de la ot)l~~;icicjti priticip~I.

Eviiltiitenientc que para ohtcner esta reduccioii, L.[ deudor Lebe entablar el juicio correspandiente. A él correspond;: ncrcdit3r que 11 ~ " i n estiFiilada es enorme. Sobre él descansa la prueba.

407. 2) Inaplicabilidad al mutuo de la regla anter ior : re. dución de ia pena en écte.-Cont::iua dicitndo al articulo 1,j-I.G: "La dispsición anterior no se aplica al mutuo".

E n :l mutuo, de acuerdo con el inci~o 3." de este artículo, la p. nn sc reduce al máximum del interés que es ptrmitibo estipular. Cc- m« vimes de acuerdo con el artículo 2,LL\6, el miximo que .sc p-rniicc cstipiilnr 2s el corri2nte más un 50', . Por ejemplo: -1 intrris corrien- te (de nctierdo con la ley 4,694 se encuentra rrprrs:nrado por -1 ir:- i t I > . I ~ I , . I I ~ I ~ ~ tpi,. l i j a , 1 - 1 S ~ ~ ~ ~ c r i i i t ~ ~ ~ i ~ I c ~ i ' i a L!C FX:III<.,,~) ~ $ 5 tl &' , y :: Iiüii cbitFtil;\JL> zt:iiio i i l t t r ~ x , pciirl l~.~ cl ?U' ' . L:ii ~>rcs~:~icia JL. : s t l

estipulacibn e! de~idor tiene derrcho a que se !e reduzca la ~ c r . 3 al 12(,1.

Para aclírar más estas ideas, es necesario t e n x presente que en el mutuo se pueden pactar dos c!ases de intereses. U n o que paga t:

deudor y qiie vienc a representar el empleo de capita!t.s que hace ci acreedor, que viene a se. !o1 que paga el deudor a titulo de comcrtisa ción por el uso de capitales que no le son propics. A estos inc:rcscs el legislador también !es ha- puesto tln límite, diciendo que cl inttréj ccnvencional no putde exccdc.r al 5Ufr del corriente, y si esta d i s p . sición es infringida, de acuerdo con la ley 4,694, que rsfornia ;.( ar- ticulo 2,326, el deudor tier:: cicrrcho a que :e Ir r tbajt -1 in::rCs al fegul.

Pero al mismo tiempo zn el mutuo se puede zstipu!ar For no cum. pllmiento de la obligación o retrisb. Este interés tiene el nombre cic ptnul,, y tampoco puede exceder al corriente, más un 51Irr : p r o si x

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índice

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DE LOS EIeECTOS DE LAS OBLIGACIONES -. 3 3 9 - - infringe, se rebaja no a1 legal, sino d m á x i m ~ que fa tey permite estic pular. Como se ve, hay una diferencia.

408. 3) Rcdiicciijn de Ia ciiuiruh penal en las obligaciones de valor tnpreciablt o indeterminado.-En este caso deja la ley al juez la facultad dt modificar !a pena cuando a su juicio le partcieri: dtsconsidtnda. Por e;trnplo, un boxrzdor x comprornctt a pelear en t i Estadio Nacional y tstipula que si no se efcctiia el match pagara una muf t* dt 400 cuando e1 pr:aia quc sc le va a d ~ r es 100, Hdy pena desconsiderada, y si el boxeador no cumple, el juez tknc dtrtciio a rea bajarla d c acrt:rdo con titi criterio y e1 nlonto dc la cbligacióii,

409. Concepto.-Estus das dertchos principairs- de1 acr.:*.2or para prdic la ejecución forzada de 1a obligación y la indemnización de ptrjuic'os se hactn efectivos en el pacrimcnio 2.1 deudor y a virtud del derecho d;. prenda grncral, que conternpta el articulo 7,463. Pcro'ci !rgislzdor, siempre atento a satvaguardiar !os intereses: dct acreedor, hubo de ponerse tn el caso dt que 21 deudor dilapidara sti patrimonio. y también acude en su auxilio, dandole tos drrechur ~ i tx i i i c i r r s , qt ie rirnen precisamcnrt FOr objeto mancener integro el patrimonio del deu- dor, vilar ~ o r que no sufra di~miiluciun, para que en esta forma pueda i.1 acreedor hacer tfectivos SUS dos iic'r~chos principales: tjrcuciáit f ~ r . zada c indemniración de prejuicios.

Los derechos auxiliares son jnedid~r de ccnrc.rvcrción y riryrrridaci que el legislador da al arrrrrlor cl fin de mantener dfrcto el patri)rionio del dcudor al ctrntpfimicnto de S L ~ E obligaciones.

410. Enumeración de los derechos auxiliares del acreedor. -El deudor, en ciertos casos, se 111 obligado a entregar una isp:cie t:

cuerpo cierro, y t i Iegislador sc pone tn e! caso de que, por el so!; de- reo de causar ptrjuici~s al acrttdcr, dercriore 11 esp:cit. Para evitarlo, .da medidas conserrdtivas a1 acreedor.

También p t d r acontecer qur tl parrimonio del dei~dor sufra Je- '!itarnitnto, en virtud de enajenaciones fraudulentas de éste, y con ~ o -

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tivo de ellas S: llaga ilusorio el derecho de prenda general del acreedor. Entonces el Irgislador, a fin de dejar sin efecto esas enajenacioties, da al acrredor la acción paulianrt.

Pero todavía pu,ede resultar que el dzudor no haga enajenacio- iies, sino 2- abstenga de ej:cutar ciertas derechos, 13s cuales, si :jer- cita, van a btneficiar el acreedor. También 21 legislador auxilia a1 acrec- dor, y le autoriza para srtstituirse en esos derechos del deudor y ejorci- /arios. Así t:nemos delineados los derechos auxiliarts que el legislador d a al acietliior: las medidas conservacivas, la acción patiliana o r: .ocl- toria, la sustitución del acreedor al deudor en ciertos derechos, y podc- ruos agregar c ! beneficio de separnrión de. pgtrirnonios.

A. MEDIDAS CONSERVATIVAS

41 1. Generalidades.-.No les Iia dzdicado cI legislador un iitulo aparte d,:ntr.o del Código, sino que hay dispo;ic:anes disctnina- das en el Código Civil, en el Código d: Comrrcio y en e! Código de I>roccdimiento Civil.

Pueden d.rfinirse como el conjunto de actas qu: tiencn par objeto aspgurar el ejercicio futuro d e un derecho, sin constituir el cjzrcicio cirl mismo.

También podría drcirsc que son m-didas quc persiguen man-

tetter intrtcto el patrimonio del deudor, evitando que salgan de su poder fos bienes que 13 forman, a fin d. pucler rzspmder c!: todas las deudas.

Las disposicionts del C6digu Civil, que se rcfiir-n a ellas.sori: 1) El artículo 761, que d a al fideicomisario derccho a solicitar

n~ td idas conservativas, con resprrto al propietario fiduciario. 2 ) El articulo 1,C'78, que también d a derecho al asignatario ba-

fo condición siisp~nsiva a solicitar medidas conservativas. 3) El artículo 1,492, que concede igual dcrzcho al acrerdor con-.

dicional.

También constituyen demostración d.: este derecho dentro dtl Có- digr Civil:

1) L m articulas 1,222 y 1,223: autorizan a todo el que tenga iiltcrés en una sucesión o se presuma t-nerlo, el derecho de solicitar que los bienes de la misma se guarden bajo llave y sello.

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DE LOS EFECTOS DE LAS O B L l a C I O N t ' S 242

2) EI articulo 1,255, que se refiere a la forma cómo debe efec- tuarse el inwncario cuando un heredero acepta una herencia con be- neficio de invtntario y da derecho a algunas ptrsonas a inttrvenir en e! ir*.tntario, entre otras, al acreedor.

3) Ef articulo 1," ', que se riherc al inventario que drbe zfec- tuarsr cuando se procede a liquidar una saciedad conyugal y da de- ncho a impugnarlo.

4) Et derecho legal de retención: puede conaidcrarx como me- dida conservativa.

En el Código de Pracedimicnto Civil, existzn las medidas pre- cautorias, a las cuales se refíerz el artícuIo 280, y que sz traducen en: rcíención de bienes, nombramiento de un intervcncor, prohibición de celebrar acto o contrato, tcc.

412. Condiciones para que un acreedor pueda solicitar las medidas conservativas.-El Itgislador en parte alguna ha rcglamznr~- do esta materia; -.!n embargo, de las rzglas gntralcs pucdzn deducir- sc las siguientes:

1) Parece evidente que aún un acreedor condicional. o a término +ría solicitar las medidas conservativas; 10s arrícubs 76::, i.'978 y 1.492 están demostrando que autdt rolicitarlas el acreedor condicio- ?al, y, par lo tanto, con m e p r razón podría hacerlo el acreedor a plazo. En cuanto al acreedor puro y sirnp!e, no hay discusión.

2) Parece tambiin evidente que no se rcquiere que el deudor es- t í en insoIvencia. Muchw veces estas mrdidas rens'ván por objeta pre- wnir la insolvencia d:I deudor. Es interesante llamar la atención cn cs:as dos ondicioncs negativas, porque en esto hay diferelicias Entre ckte de.. &O auxiliar y los que estudja~moc.

41 3. Concepto .4 f rece más kqportancia práctica y te8cica que cI derecho estudiado. De. acuerdo con e1 'miculo 2,365 toda obii- gación personal da derecho ai acreedor para perseguir los bienes prt- antes o futuros, muebles e irrmuebles, del deudor, c m excepción de

16.- O5ligs:kmcs

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242 CURSO Uk UhKt( . t lO CIVIL -. -- -

los n o embargables. Es la dispusici&n que contempla el derecho cic prenda general, porque no es la persona del deudor la que va a res- ponder, sino su patrimonio. En este patrimonio es en el que el acree- dor va a hacer efectivos los dos derechos principales que le conceda la /,ey: ejecución forzada e indemnización de perjuicios. Pero si et deudor, en forma negligente o culpable, o con intención lisa y llana de perjudicar al acreedor, 110 ejercita ciertos derechos a que tiene facultad, el legiirlaclur auturirci A Cbtc par4 que, ,t i i o i i \ l i r t Jri J tudor , ejercite esos derechos.

A . . C1 d e r e c h o d e l acreedor de sustituirse en ciertas ac- ciones d e l deudor , no es amplio.-Del artículo 2,465 seria lógico desprender que en nuestro Derecho esta facultad del acreedor cs ia- cultad que puede ejercitar en forma amplia, sin ninguna limitación. Porque también son bienes !os derechos, las cosas incorporales. Y si el acreedor, de acuerdo con el artículo 2,465, tiene derecho a pfrsz- guir t.oGos los bienes de! !-oudor, también debía tener facultad para sustituirse en los derechos del deudor. Sin embargo, esta solución no la acepta nuestra legislación, a diferencia del Código francés, don- de es amplia y constituye una regla general. Pero entre nosotros :I 1,egislador sólo autoriza la sustitucijn en ciertas cosas determindd:u, que expresamente indica y detalla. En esta forma, es evidente que escc dzrecho . viliar no tiene en nuestra icgislación la importancia que t i ~ l ~ c ' ('11 IJ f ranc~s;~. Sin imbargo, nUn bajo el imperio del Cbdigo fran- cLs, la susrituciJn iio se aplica, por ejemplo, cuando se trata de los de- rechos del deudor que recacn en cosas inernbargables. Estos no que- dan afectos a l derecho de prenda general. L a otra limitacijn la. cons- tituye el hecho de que el acreedor sólo puede sustituirse en los dere- &os de carácter patrimonial, p r o no en los de f ? 5ste es un de- recho netamenre de carácter patrimonial.

Pero en nuestra legislación la situación es distinta. H a y diversos argum-ntos para concluir, en forma no discutible, que, no obstante 21 artículo 2,465, del cual podría deducirse este dereche amplio, el legislador sólo acepta en forma restringida este derecho:

1) En nuestra IegislaciC i no existe una regla general como en e! Códivc, francés. Y si ella sz inspiró en este Cjdigo y no comer\,; la disposiciór. general que contiene, está indicando que el deseo de &lIo fué que el derecho fuera más restringido.

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DE LOS EFECTOS DE L a S OBLICACIOSEC 243 -- -

2) El legislador, en cada caso cuando quiso que obra- ra Ia sustitución, Io dijm expnsamence, porque falta en nuestro Ci- digo la dicposicibn general.

3) Según el ar:iculo 617 del Código de Procedimiento CiviI, e[ sindico puedt ejercer por el fallido los derechos del deudor en los casos que la ley autorice este ejercicio: la disposición demuestra qu: sólo en ciertos casas puede haber sustitución.

41 5. Casos en que esta autorizada Ia sustitucien: I. De acuerdo con el articulo 2,466, puedt el acreedor suscitui:~

se al deudor en. el ejercicio de 103 ,dereclms reales, a!es como la pxn- da y la hipoteca; y ello aparece de su lectura. Hs, cierto.. derechos rea!c.s en los cualcs ese rjrrcicio dcl dcrcclio por cl ncrccdur iio cs sur* cepciblr: a) En !os derechos de uso y habitación. Lo dice cxprcsamrc- tr el artícuIo 2,466, y ello porque sabemos que este derecho es ir. tmtzargable, person~lísimo, y, en consecuencia, es lógico qui: no tenga lugar la sus:Itución; y b) En los derechos de usufructo que tiene t! padre con respecto a 10s bienes de¡ hijo y el marido con respecto a los bienes de la mujer, porque son derechos rscat!rcidos en consiJr-

ración a la calidad especial de padrc y marido.

2. De acuerdo con el mismo artículo, también puede sustituirse en el derecho legd de retención, en los casos en quc la ley !o concede, como en e: conrrato de arrendamiento, dr: comodato, de depósito, Jz mandato.

3. Según Io dice expresamente el arricufo 2,466, tarnbiiri la sus- titución se purde operar en los derechos que tenga el deudor como arrendat~rio, dz acuerdo con el artículo 1,968. Esta disposición ~sta- blece que Ia insolvencia dedarada del arreridatario no pone fin a!'

arriendo, sino que. e1 acreedor puede sustituirsc prestando fianza de seguridad.

4. Tambitn e1 acreedor puede sustituirse al deudor en ,[os dcre- chas que !e corresponc' como arendador. Lo dice el articulo 1,965, que manifiesta que si se ha trabado fa ejecución o embargo en la cosa arrendada, subsiste el arriendo y e l acreedor puede sustituir* en los derechos del arrendador.

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744 CL'RSO DE DERECHO CIVIL - -p..- .e - - --. --- -- ----.-

3. También es posible la sustitución en un caso ya estudiado y que constituye una sustitución "sui generisy': cudndo la cosa debida p-ece por c d p a de un tercero, caso en el cual hay caso fortuito y ex- :inción de 1.- ob1iga~:'n. Pero el legislador da derecho al acreedor pa- ra exigir a¡ deudor que le dé las acciones que tiene contra el terccro culpab!~.

O) Ciitiil>liiilicriio rlc la eoiidiciciii 1wr.a q i i ~ iiayca iin dtreclio. Srgún el articulo 1,394, n.o dona el q~ie deja de cuiiiplir la coiicliciciii. a qilr está subordinado un derecho, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero. Los acreedores, con todo, podr;in ser auto- tirados por cl juez para substituirse a un deud.ar que así lo hace, hasta cc~iicurrcticia dc sur cr6dit.i~; y del ~uliraiitc, si 1.0 Iiiil)icrc, yc iiprovc- chxrá el tercero.

St señala por algunos como caso de sustitución el artículo 1,238, quc se pon- en el caso d,: que un dzudor repudie una asignación en perjuicio del acreedor, y entonces da derecho a los acreedores para. hacerse autorizar por el juez para ob!igar a ac2ptar al deucl 17. En este ,-;i\o la rcpudiaci6n iio sc rcscindc, sino en favor de los acreeclores y Iiasa coiiciirrcriiia dc .sus crEL..,l\, subsistiendo el dibito. En i-eali,. dad, este artícuio, más que un caso de sustitución, constituye un caso de ~ r c i ó n pauliana, stgún Somarriva.

416. Naturaleza y efectos d e la sustitución; consecuencias- -Putde decirse que en estos casos e1 acrredor no está ejerciendo un derecho propio, sino uno que le corresponde al deudor; está obrando a nombre d21 deudor. Por eso a esta acción se le llama indirect, oblicua. Y de esta circunstancia se deducen varias consecuencias:

1) El demandado, el deudor del deudor, ei. contra quie: se di- rig-. ei acreedor, puede oponer a éste h.5 mismas excepciones que po- dría oponer al deudor. Así, si s~ ?rata de contrato de arrendamiento, el arr?ndatario, cuando el acreedor pasa a ser arrendador, podría opo- ner la nulidad del contrato, el derecho Iegal de mención, etc. La cuestión no varía para e1 tercero.

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OB LOS EFECTOS DE L A S OBUGACIONES - - - - - _W " ' ' - u ' ' ' -

245

2 ) .La segunda co~ecuencia acá rclacianada con Ia cosa juzga- da: coda sentencia que se dicta entre el x d o r que x subroga y tl tcrtcro viene a afectar a todos los acrrcdorcj. Aparece eI .xrincipio que el acrecdor obra como represcri.*ntc de1 dcudor.

3) La que se obtenga por medio d t la sustitución. del acreedor 31 dcudor entra a formar pacte del dcrec,iio de prenda general que cie- nen todos Iw acreedores con respecto al patrimonio del dcudor; vit- nc a co!aclonarse a1 patrimonio ddcl deudor, y, por lo tanto, el dere- clio benthcia, . únicamente al acrccdor que sc sustiruyc, sino a to.

dos los acrct'ores, hayan o no e'zrcitado cf derecho del dtudor. De aquí rrsulra que pueda dar* el c m que el acreedor que ejercita el de- recho en d,efinitiva no venga a obcencr ningún bcnef;cio con la acción que ejerce. Ello sc producirá en el easu en que d acretdor que obra sea un acreedor que no goce de privitgio, un acrtcdor balista; puc- de hnb:r otro acreedor privilegiado que venga a pagarse con ante- rioridad.

417. Condiciones que debe reunir d acreeáor para susti- tuirse al deudor.-Tienen hportancir, porque tampoco el fegisla. ¿mar lo ha dicho en forma clara, sino que debemos diducirlas de di- versas dispsicioncs:

1) El acreedor, para poder entablar erfu acción, ricbc tener intc- r i s en ella. Y para tener inrerés dcbcn llcrwsc dos candicioncs s h e qw non:

a) Tencr realmente el carácter de acretch; b) El, dcudor debe estar en insolvenck Parque i!, evidence que

en et caso contrario ?t dcudor puede oponem a 1a susritución, porque. pos- bienes en su patrlmon:~ con qui pagar. Por Io d*m& t. conclu- sión 2 qut llegarnos está corroborada con d i s p w ~ ~ s del -O Ci- vil: el xrtículo 2,466, que habla de¡ patrimonio ael drouor insolvente; E ¡ articu10 1,958, que, refiriéndose al uso d. sustitución en Ios dcrc- Jloj del deudor como irmndatario, dice que In inxilvencia del deudor no pone fin at Contrato de arrcndamknto; y el; articulo 1,965, que, re- firiindosc a h suscicución dc lo5 derechos & acreedor c o y amenda- dor, dice '"cuando se ha embargado el bien", y el. hecho del embargo manifiesta que hay insolvencia de parte de! deudot.

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146 CL R S O VE UtRECHO CIVIL ..-- - -- - --.- --. - -. -, - - - -

2) Se reqiteire qtre el acreedoir sea un ucrecdor puro y simple, Por de pronto, parece que e1 acreedor condiciml no podría subro- carsr al deudor; debe contentarse con solicitar mdidas conservativas. -

La cuestión se plantea con respeto al acrtedor plazo: ¿podría tustituirse? Parece que la solución se encuentra en el articulo 1,496, F r q u c establece que hay caducidacl del plazo cuando el deudor está ,zn notoria insolvencia, y si para ejercitar este d.ercclio se requiere que haya insolvencia, y como por medio de ésta cduca el plazo, no .se i-ruJitcc la ciicrti;ti. 111) zottsec~ict:~ ir, Iiuy Iiiyar e la r~tstituci<jii.

3 ) Pavu ejercer estn sitstitución se reqiticfe yuc el dertdor seo ne- c/igcnte cn el ejercicio de /u acción; y, naturalmente, de acuerdo con las reglas de la prueba, corresr-tlderá al acrcedor que se trata de sus- tituir acreditar quc el deudor es negligente'o culpab!e y que no desea ejercer la acción que le corresponde.

N o está de más hacer presente ciertas. condiciones que no se exigen ?ara dejar más de manifiesto las difcr,tncias con la acción paulizna. Los autores concuerdan en no exigir en este caso que el crédito di1 acreedor sea antcrior a la omisión de parte del deudor al no ejerccr sus derechos; aún cuando fuere posrcrior siempre habría derecho a :a sustitución. Tampwo es necesario-como lo rtsuelvin los aurnres ftan~-r;es-~ue e l ~ e u d a r esté constituido en mora,

418. Definición-Vimos que la sustitución en los derechos del deudor tiene lugar cuando el deudor, qu: d r e a ptrjudicar a su acreedor, omite ejercitar ciertos dereLAios a qut tiene facultad. Pero :ambiCn hay otros casos en que perjudica a1 acreedor, y es celebran- r'o actos . : - e cienen por objeto enajenar los bienes, hacer que los bie- 2:s patrimoniales que estaban efectos al derecho de prenda del acreedor salgan +de ese patrimonio. En prexncia de estos actos, 51 legislador acudc en auxilio del acreedor y Ie concede la ucción puu-

1!;~na o rerocatoric, aue es aquélla que el legislador concede al acree- dor pma rerocar los dctos e,ecutados por d deudor en frsude de sus

ü'er-echos.

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DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES 247 --

419. Fundamenta-Está contemplada en dl :arrículv 2,468. El deudor, cuando celebra un contrato contrae una obligación, no puede ignorar el derecho de prenda general; sabe que ha obligado to- dgs sus bicnrs y ha concedido al acreedor el derecho ,!e prcnda ge- 3eral, y si con posterioridad hace disminuir e\*+ patrimonio o ctrce- na el derecho de prenda general, está cometiendo un verdiidero acto ilicith tin delito civil quc tiene que ser sancionadu por l<i /ry.

420. Origen.-La acción Fadiana tienz su origen cn e! fi- :echo Romano. Fiii introducida en la legisIaci&n por e1 pretor Pau!o, que Ie di6 su nombre.

42 1. Condiciones necesarias para que el acreedor ~ u e d a ejercitar la .*tciÓn pauJiat1a.-Hay quc ~ i ~ i l i z n r j a s dccJt cri;rtt-o puntos dt vista:

1 ) En relación con el acto (del deudor) que S: trata de atacar con ella.

2) Con respecto a! deud'sr que ejecuta el acto. 3) Con respecto al adquirente, o sea, a la persona con q u i ~ n ce-

lebra et deudor el acto o contrato. 4) Can respecto al acreedor que la entabla.

422. 1. Condiciortes que debe reunir eI acto oracado por es- ta acción.-A este rcspzcto Ia accibn pauliana cs de apiicación muy amp!ia: no tiene ninguna limitación en nuestro Derecho Positivo. Nuestro legislador la establece como regla general y no hac? zx- cepciones.

Ccncecuencia de esto es que Ia a~ción.~auliand servirá para dzjar sin efzcto, no únicamente un contrato bihterd, sino tambiin los ocios y cvntrafor anikterdes, sean a titulo gratuito ?r onzroso. Más aún, ciertos actos, como la renuncia de !a derechos pueden srr atacados por eila, y todavía los autores están de acuerdo en qw una autorización ~ L ' C Y.. marido da a la mujer en forma fraudulenta para prrjudicar a !os acreedores también puede ser atacada por la acción pauliann. Es, pues, ¿e vasta apficación.

A p a r ck esto, un acto, para ser atacado por tfl+. debe cum- plir, una condición sinc qua non: este acto qrn ejecuta el deudor debc

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243 CUKSO UL ! S E C H O CIVIL 2 ' -- ---- - -- .e---

ser perjudicial u1 ccreedor. ¿Y cuándo el acto que ejecuta el deudor =- rá +judicial a éste? H a y una regla muy sencilla: ~ ~ . a n d o tn virtud ¿c él, ci deudor queda en insolvencie se agrava Ssta cuando ya esta- ba inrolvente. La insolvencia de una perw 1 consiste en qu,e el pasivo de ella sca s u ~ t r i o r a su activo, en que la3 deudas sean mayores que los derechos, o sea, que el deudor no pueda qagar sus deudas porque no tiene bienes suficientes para hacerlo. Resulta de aquí que el deudor titne p-rfecro derecho de efectuar cuantas enajenaciones o di.lapid;i. cion:s quiera, siempre que éstas no le dejen en insolvencia: si tiene 700 y deb: LUO, puede gastar $00.

N o tendrá, For lo tanto, aplicación :Sta disposición respecto de los bienes intnrbargabler, porque éstos, aun cuando se mantengan en el pa- trinionio del deudor, no pu:den ser embargados. D e ahí que, aunqu: el drudor quede en insolviqcia por la enajenación de un bien inernbar- gab!c,, no podrá aplicarse la acción pauliana.

Tampoco se aplica la acción ésta a los actos de fumilia: adopción d e un hijo, por ejemplo, y ello porque no tiene carácter patrimonial.

Kttiunciu de unu suce~;ón.-La característica de los actos suscepti. blcs de atacarse por medlo de esta acción es que ellos constituyen un empobiecimiento, una disminución efeciva del patrimonio, y por eso tcdos los autores están contestes en que si u n deudor renuncia a una

.sucesión, a t e acto puede atacarse por la acción pauliana, ya que el deudor adquirió esta sucesión por el solo hecho del fallecimiento del causante, y esta renuncia cumple el requisito de disminución del pa- trimcnio. Por el contrario, si se considera que el acto es sólo de rio enri- quzcimienro, o sea, se trata de que no ha entrado al patrimonio un bien

que entrar, este acto no puede atacarse con esta acción. Si a mi deudor Pedro le ofrecen una donación, y él n o la accpta, no puedo ata- car yo esta n o aceptación con la acción pauliana.

O t r a consecuencia de los principiob sentados es que el acto d e k ser , . rior al crédito que tiene e! acreedor.

423. 11. Condiciones que d e b e reunir el deudor.-Debe ser un deudor frcíudufento o de m l a fe. E n e.stt caso, e1 fraude es un fraude sui generis, aplicable sólo a la acción ~ a u l i a n a .

El fraude pauliano consi. - en que el deudor tiene ~ o n o ~ ; m ~ z n t o del :nal estado de sus negocios.

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De acuerdo con las reglas de !a pruaba, eI fraude no puede pre- ~umirse , y de ahi que el acrndor que entabla la acci8n pauiiana esta- rá obligado a demojtrar que e' 'eudor, cuando hizo la enajcnaciirn, sabia que a virtud de este acto i l iba a quadar en irisolvencia. Porque c; fraude pauliano, ald igual que el dolo y la mala fe, el Icgislador ja- m á s puede presumirlo, y"*ma un absurdv que así 10 hiciera, Io que FOZ lo demás se despre$e del articuio 2,468.

Excepcionnlrnente, el arricuio 72 de h Ley de Quiebras contem- pla un caco en que se presume el fraude pauliano: cuando eL deudor renia con.wimiento del mal estado dc sur negocios con respecto a tos actos ejecurados en los diez días anteriora a la cesación del pago.

424. 111. Condiciones que deben concurrir en el adqui- rente, o sea, en la per-ona que celebra el acto o contrato con ef deudor-;Se exigirá que t l adquirehte, 4 igual aue e! deudor, esti también de maja fe? Way que distinguir según que el acto sea a ti- tulo gratuito o a titulo oneroso. Los N-"' l.' y 2." del artículo 2,408 reglamentan ambos casos:

1) Si el acta es u títu10 grutuito, no s t requiere la mala fe o el frau. de de parte del adquire-he: le bastará al acreedor comprdbar el frau- de de parte del deudor, pero n~ necesita fiacerko respecto del adqui- rente.

2 ) Si el acto eer u titulo on~roso, se 9. .-:: el acreedor prue- b: fraude tanto en el deudor como en ti adquirente.

Esta distinta xilución tiene una base Iágica: con respecto al acto a titulo gratuito, nada pierde el adquircnre; solamente est l Iuchandv por cmservar una ganancia que nada le costó. En cambio, con reia- ción al acto a rítu!o oneroso, está trata& de evitar una pérdida en s u patrimonio.

425. Situación de loa sub;idqukmtes.-Y se presenta una si- tuación sobre la que no hay uniformidad de pareceres: ¿en qué situa- ción quedan 10s s~bad~uirentes? Sabemos que en e1 deudor se requie- re fraude en podo caso; en eí adqukltnre, sólo eru los actos a tituio oneroso. Y en cuanto at subadquirente, It verdad es que el legislador no ha solucionado h cuestión. Mi deudor Pedro ven+ ima casa a Juan, y Lue la vende.a Antonio; para qru mi acciún pauIiana prosp- re, 2rencré que probarIr mala f: o fraude a Anronio?

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Somarriva opina %ue hay que distinguir tres casas: 1 ) El acto n3 podía dejarse sin efecto por medio de la acción

~auliana, porque no había mala fe d,c parte del deudor o del adqui- :ente, y entances, aún cuando el tercero subadquirent: fuera fraudu- !cnto, el acto no podría revocarse.

2) Tanto el deudur como el adquircnte y el subadquirente son fraudulmt9s; cn cste caso sc imponr la solución contraria: el tercero :cría afectado por la acción pauliana.

3) El caso discutible: ¿y si el deudor y el adquirente son frau- ,lulentos y el subadquirente es de buena fe? Este siempre ignoró el :nal estado de los negocios del deudor. ¿,Le afecta la acci8n pauliana?

Algunas como Alessandri, se inclinan por la negativa, y dicen en apoyo dr su opinión que cí legislador corisidtra la acción pauliana co- n . una verdadera acción de nulidad; prueba es que el artículo 2,468 Iiab!a de "rescindir" los actos ejecutados en ptrjuicio del acreedor; y entonces, concluyen, si en este caso h- . verdadera nu!idad rescisión :endremos qúe aplicar lu reglas de la nulidad, y sabemos que Ssta afecta a los terceros, estén de butna o mala fe.

En verdad, esta opinión es defendida por la g..xn minoría, y ha 7rman':cido. casi aislada en el campo del Derecho, porque, si bien 'a acción pauliana tiene muchos puntos de contacto con la acción de :iulidad, ello no significa que sean idénticas o sinónimas; o sea, de la sola expresión dcl articulo 2,45&que quiz.is fué motivada porqtic 21 I.gislador no encontró otra palabra-no pu:de sostcncrse que stan :a misma acción. Por lo demás, los autores franceses empiezan por re- conocer que hay mt:'ios puntos de contacto entre ambas acciones, T r o a , m a r de efjo no,aceptan 1a doctrina de Alessandri, el cual, al d-cir de Claro Solar, "ha dado demasiada significación a las pa!abras -

ce rescindm, s.crán rescindibles de que SE sirve el artícub 2,468 para expresar la idea que corresponde a la acción ~erccatoria. El argumento en su forma no es admisible, porque ello nos tendría que llevar a la conclus!ón de .que en todos los caws. en que el Código ha usado la pa- Iabra rescisión la ha empieado en el sentido legal y técnico que le da en el titulo, "De la declmución de nulidad y de la rescixión, y e!; sabido que esto no es exacto" (Obra citada, tomo XI, pág. 610, Nota 287).

En resumen, a juicio de Somarriva, visto el olvido del legislador - al no reglamentar la situación con resptcto a los s~bad~uirentes, hay que aplicarles las misrms.reglas que. a Ioc adquirentec. No es lógico

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DE LOS E Y E C T ~ n~ L . ~ S OBLIUACIOSES 25!

.str m á s estrictos con eI subadquirente que con ef adquirentc; y por Io tanta, contra el subadquirente de buena fe no proce?oria la acción pauliana.

Claro Salar expone su punro de vista así: "La acción pauliana ¿puede akctar a un tercero, subaquirente o

causahabiente dt aquel con q u i ~ n contrató el deudor? Esta pregunta :e re6zrc no a 10% terceros, que contrataron directamente con el deudor y que se llaman tecerps innrcciiator, sino aquellos que e n ~ E I objeto marerial del acto mismo suceden a Ips terceros inmediatos, ya como suczsores a titulo universal, y n amo sucesores a titulo singular, canto For disposicirjn testamentaria como p r act-3s e n t ~ v i v o s ; y que son iia- rnados terccros medidros".

<< Para apr,:cia fa situación de éstos ante la acción ~auliana, hav que consi$ -Ir las dos situaciones en que sus autores, los terceros irme- diatos, si encuentran:

"l.lt E1 tercero inmediato, que ha tratado direcraitiente con el deu- dor, no se halla sometido a la acción pauliana; por ejmplo, cl deudor ha vendido un bien raíz en fraude de los derechos de s u s acretdot-c~ a uti :crcero que ignoraba el mal estado de los **cocios del deudor; este comprador adquiere e! bien raiz irrcvocabkniente y sin poder ser per- turta.do por Ia acción pauliana y, por consiguiente, si vende o lega el 5 i in raiz a un tercero o pasa d i c h bien con su herencia a su herede- ro, este subadquircnt,e no podria c a m p ~ o ser inquietado por acción padiana.

2." El tercero inmediato, al contrario, estaba suJeto a esta acción. Sc admite por regla general que deben aplicarse a !os terceros media- :as las mismas distinciones que a los adquircntes de primer gra¿o. De este modo la acción pauliana tendrá éxito contra un subadquirente a titulo gratuito, o cuando, habiendo 2.r' .?irido a titulo oneroso, h a te- nido conociri'-nto del fraude: no sxia admisible fa acciVn pauliana contra un subadquirente de buena fe".

11 Esta solución, que es aplicacién de la ley romana, se conforma con las propias disposiciones del ar:icu!o 2,468 de nuestro Código Ci- vil que en la distincicin que hacen ¿e actos onrr,osos y actos gratuitos han reproducido las disposicicrms romanas; y en el hecho no habría raztin para. ,tsrableccr que en la primera clase de actos se requiera la mala fe dt! inmediato adqulrente y no se exija en tl subadquirente que

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no puede considerarse representado por aquél en un acto doloso" (obra citada, tomo XI, JX." 1133, págs. 608, 609 y 613).

426. IV. Condiciones que deben concurrir en el acreedor. Son dos indispensables:

a) Que el acreedor sea puro y simple: no pueden, pues, entaUar la acción paufiana los acreederes condicionales o sujetos a plazo, !os

yiie sólo podrán impetrar las medidas conservativas; b) Que tenga el carácter de acreedor con anterioridad a la cele-

bración de! acto fraudulento del deudor, pues, el acreedor q~ ic lia t2- nido tal carácter después de ese acto, nada puede reclamar, ya qut: éi, al contratar con el deudor, no contaba con ese birri que IiaSí~. salid;: con antcr. :dad del patrimonio del deudor.

427. Para e n t a b t t la acción pauliana ;se requiere que el deudor 1 i . - , a hecho cesión d e bienes o se haya declarado en con- curso?-¿O procederá ella en todo caso, indepzndientemente de !a - .

cesión ck bienes o de la dec!aratoria en concurso? La discusión tiene su cierto fundamento, porque si nos ceñimos a la letra misma de :a

ley tendremos que aplicar la acción pauliana restrictivamente. En efec. to, dice el artículo 2,468 que con respecto a los actos o cantratos eje- cutados p r el deudor "con posterioridad a la cesión de bienes o a la d.eclaratoria en concurso, se aplicarán las siguirntes reglas". Esta misma redacción ha motivado la discusión. Advirtamos que donde l i - ce "concurso" debe leerse 'tquiebra", con la actual legislación, porque el concurso, que se aplicaba só!o a los deudores civiles, ya no existe, y la quiebra se aplica hoy t p ~ * c ? a los deudores comerciantes como ci- viles.

La ces*;ón de bienes, de acu,erdo con el articulo 1,714, es el aban- dono voluntario que el deudor hace de sus bienes, a un acreedor o acreedores cuando por accidentes inevitables no está en situación de pagar sus deudas. La Lcy de Quiebras sólo la acepta con respecto a! deudor civil, porqw con respecto al comerciante trae consigo la quiebra; o sea, la cesión de bienes sólo impide la quiebra con respecto al deu- dor civil.

Pero a pesar de la doctrina que sostiene la aplicación restringida de la acción pauliana, la gran mayoría de los autorcs conside que

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-- DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONE~ 253 - - - - - . . . . . . -- . , - --

!a acci6n pauliana prmedt en todo c m , aun cuando no haya cesión de bienes o declaratoria de quiebra. Las principales razonzs que se ian, son:

a) El artículo 2,468 está en un título donde lar demás disposi- ciones vecinas se aplican a cualquier acreedor: el 2,465 habla del de- recha & prenda general que tiene el acreedor, indcpendientenertte de !a c:si0n de bienes y la declaratoria quiebra; el 2,466, de la acción ~ubro~atoria, aplicable aunque haya uii ~ t i o acreedor, iridepndientc- mente d t la quiebra o la cesión de bienes; el 2,469, consecuencia del 2,%5, manifiesta que el acreedor tienc 2--.-cho a rematar lar bienes i r l deudor para pagatse de su crédito, dispición que también sc ap!;ca independientementz de la quiebra y Ia cesión de bienes. Es 16- gico concluir quc no S: ve por qué se quiera restringir la aplicación e ! articulo 2,468.

b) Esrc es un medio que el legislador usa para establecer la di- f:rtsitia que existe en ese caso y el del articulo 2,467, que dice que son nulos los actos ejecutados por el deudor después de Ia cesión de bienes o de la ap-rtura dcl concurso; y entonces, si el 5468 st rcfiri6 Eurvarnentt a la cesiiin de bienes o at concursa, f u i para dejar de ma- zificsto la dife~vncia que existe con respicto a los actos que se ejecu- :an antes del concurso o de Ia cesión de bienes y 10s que se realizan despuCs de cl!oc; porque, si son postxiores, conforme af artículo 2,462, 503 nulos, y, en cambio, si son anteriores, se apIicará la acción ~auliana.

c) Finalmente, e1 propio plazo de prescripción para su ejercicio e5 otro argumento en favor de la apIicaci6n amplia d t Ia acnón pau- .. .;arta. Esta acción prescrik en un afio, contado desde Ia czlebración del acto o contrato, (N.O 3.", articulo 2,468). Ahora bien, si para en- :ablar la acción gxiuliana fuera necesaria l a declaratoria de qbiebía o :a cesión de bienes, en el hecho acontecería que la dispsición no ten- dria aplicación, porque ia acción pluliana ya se encontraria prexrita en virtud de este plazo perentorio de prescripción que fija el legislador.

AIessandri, Claro So!ar y Somarriva adhieren a esta dsctrina.

La juri~.p~dencirx es un tanto vacilante sobre ef particular. &a de Ia Corte de Concepcián de 1883, (15) y otra de h Corte dle San- --

( 15 ) Sentencia de 2 de septiembre dc 1883, "Gaceta de !os TribunaIes", rwmo JJ; F r. 1541, N.<i 278.

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224 CGKSO UE ULKECHO CIVIL - - - -- ------ -- --

tiago de 1914 (16). declararon que la acción pauliana sólo procedía en presencia del concurso o de la cesión de bienes.

Por el contrario, otra sentencia de la Corte de Conccpcióti del zñ 1900 (17) y otra de la dr Santiago del ario 1579 ( [ S ) , r.!solvicron qu: la acción pauliana es d e aplicacióti amplia.

La verdad es que estas cuatro sentencias no estudian la cuesción. si- no que se limitan a dar por sentado lo que se trata de discutir. N o ocu- rre así en una sentencia de la Corte de Valparaíso de 1934 (19) , qur sosti;.ne que para ejercitar la acción pauliana no es necesario qur r; deudor haya hecho cesión de bienes o que esté declarado en

La Corte Suprema en una wntcncia del año 1937 (20), confirm; en todas sus partes este fallo de la Corte de Valparaiso.

428. Efectos de la acción pau1iana.-Son r e l ~ r i ~ o s , y estz relatividad puede verse desde distintos puntos de vista. Es d t eiecco5 relativos:

1) Porque sólo va a beneficiar al acreedor que la entctblr. Peciro trata d t dejar sin efecto una donación que ha hecho su deudor m e - diante esta acción; vuelve al patrimonio del deudor la casa donada. Pero íiqicamente vuelve para que Pedro, que ejercita la acción, pue. d2 embargarla: no beneficia, pues, a los demás acreedores.

2 ) Porqite s ó i ~ deja sin efectos el acto hasta íoniirrrzncia dc.1 crédito de2 ereedor que la ha entabkctdo. D e modo que si e! deudor ha donado 3UO y el crédito del aceedor es d e 1W. la donación es afectada únicamente hasta los 100, y subsiste en el exceso. Porque t l acto jurídico sólo queda sin efecto con respecto al acreedor que en. tabla la acción, pero subsiste en el deudor y el adquirente. Const- cuencia d. !o anterior es que no habría inconveniente para que ct

tercero enervara la acción pauliana pagando el crédito al acreedor, en cuyo caso no tendría éste interés en seguir entablando la acción, y en

( 16) "G.lcew ;le los Tribuna!es" d* 19 14, p i s . 17 1, N" 77. (17 ) "Gaceta de los Tribum~les" ¿e 1900, p6g. 907, N.' 963. i 18) "Gaceta de los Tribun i ..S" de 1879, pig. 347, S." 5 19. (19 ) "Revista de Derecho Y Jurisprudencia". tomo XXXI. se:ción M- . - .

gunda, pág. 6 3 . (20) "Revista de D e n c h o y Jurisprudencia", tomo XXXV. w ~ u n i l i

parte,, sección primera, pig. 1 t.

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esta forma ei tercero lograría que SI acto subsistierk y que no fusri

atacado por esta acción.

429. Característica de Ia accicjn pau1iana.-Hemos dejado su estudio para ti frnal, porque !as esplicaciorte~ prtccdenrec facilitan su comprensión:

1) Es tina acci6n indiridtcal, y el10 pitq una doble taz9n: a) por- que Ir tjtrcita el acreedor en su propio interés y no en el dc fa ma. sa de los acreedores; y b) p r q u r , a diferencia de #la sustirucihn drl acreedor e11 los derechos de! deudor, rl acreedor obra a ~ o m b r r pra- pio y no en rrpresentacióri del drudor, no rjrrcira Lina acciiri qut ?e corresponda a éste.

2,) Es una dccicin perio.onal, y ?!!o por una raz6n jenci!la: ia ir.- tabla un acreedor, y ya por el $010 h ~ i f i o dr habiar de . r edo r rcra- mos en presencia de un derecho ptrmnal,.de! cual sólo pueden n a c x .acciones personales. La acción pauliana tiene por objeto en dtfinici- va dejar sin efectos un acto i1iciro: hay en ella una verdadera sanción para un deiito o cuasidelito civil, y éstos también son fuentes íinica. menee de derechos personales o de obligaciones.

3) Es una dcción prescripttb/r. Aqui hay que iiiscinguir segiir.

que haya entablado contra un deudor que ha hecho cesibn de bit- nes o contra un deudor que esté dedarddo rn qnirbra.

Si el acto Io ha ejecutado un deudor simp!rmcnce o uno que hayr hecho cesión de bienes, la accion ~auliana prescribr- rrt un año, o sea,

aplicamos el N." 3P del articu10 2,458. Pero si estamos frente a un deudor declarado en quiebra, esra

acción, de acuerc'3 con tl art icub 77 ¿e la Ley di Quiebras, prescribe en dw años. Esta disposición que establece Ia prrxripciSn de dos años no existia en 21 primitivo texto de la Lry dc Quiebras, sino que fut: introducida por las modificaciones que a iscz hizo tl decreto e n fuerza de ley 248, de 30 de mayo dc 1931.

En todo caso, esra prescripci8n de dos años y la de un año mn prescripciones especiales, de aquéllas que en virtud drl artículo 2,524 no se sirspendrn, sino que corren ion rrnprco a todas !as personas.

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2 5 6 CL'RSO DE DERECHO CIVIL - - -- --- -- -

430. Naturaleza jurídica.-S: bnn idcado tres J o c t r i n ; ~ ~ . S:- gún una, es una verdadera acción de nulidad; otros, en cambio, di- cen que no constituye sino una indemnización de pcrjtiicios; y final- mentz se ve en esta acción sirnp1em:nte un caso de inoponibilidad.

1 ) L d que sostiene que es rrna acción de nitlidad debemos dts- ialtarld. Sus defrnsorcs se basan en los términos usados por el !egis- Iador: cl artículo 2,468 1i;ibl;r de "rescindir", La verdad es que si :1 Irgisladar empleó esta expresión, fué porque no tenía otra; .:S éste un "rnodus dicendi", una forma de expresarse del legislac~or. Por otra parte, la acción de nulidad sólo ti.cne lugar cuando existe ur.2 causal señalada dentro del Código; la nulidad es de derccho estricto, y en ninguna parte se señala como caso de nulidad el acto que perjudica al acre-dur: no podría en este caso invocarse objeto ilícito, incapaci- dad, ni ninguna de las causales de nulidad. Por último, lo que carac- :eriza a Ja nulidad es su efect:, retroactivo; borra el acto entre las ? a r t r y resptcto de trrcrros; sus efectos, son más enérgico: aíin que 13s dt la acción resolutoria. En cambio, por medio de la acción pau- li.-,:a subsiste el acto entre el deudor y el terc,zro, y adem :.. respecto ?el acreedor el acto se dcja sin ef:c:o sólo hasta la concc<:rencia de cu crédito.

2) Lá doctiind que ve en l a acción pautiana una indentnización ic prrjuicior, sostenida p r Planiol, argumenta en la siguiznte for- ma. El acto fraudulento es un acto ilícito; todo acto ilícito qu: cau- sa perjuicios da lugar a indemnización para el acr,:edor; en prescn- cia dcI acto ilícito y fraudulznto, pzrjudicial, que ejecuta el deudor, e! Jtgislr.!-t le da al acr:rd.or una acción de iiidemnización de ptrjui- &s. ¿Y como le indemniza 10s perjuicios? Simplemente dejando sin efecto cl acto ptrjudicial. La verdad es que esta doctrina tiene cierta has:, porque hay un acto ilícito, hay pet'juicios para el acreedor, y is . . :ogica la indemnización consistente en dejar sin efecto ese acto. Sin: embargo, t ime un pcro: por la indemnización de perjuicios se le da a la víctima el equivalente, le comphsa de 10s pzrjuicbs; peto el acto iiicito que ha originado la indemnización queda vigente, no desapare- c? jurídica ni materialmente. Si me atropella un auto yo tengo dere- cho a cobrar los perjuicios, pero con la indemnización no desaparece

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DE LOS EFECTOS DE L A S ODLI~ACIOEIES .- .-

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el hecho ilicito; en cambio, tn Ia acción pauliana se otra efcc- tos, porque el hecho ilícito desaparece, se borra.

3) Doctritla qlre sostirne qiw Irl dccidn prlirlian~ er iiw ric-cidn de inoponibilidad. Somarriva acepta esta doctrina porque ve en la ac- riiiti p,n~liatia 1;is carnctericriras cir la inoponibi!idad:

l . EI acto inoponible sSlo no produce efectos con respecto a ter-

ceros; y esta condición se elicuctntra en la acción pauliana. 2. EL acto inoponible se Jeja sin efecto con respecto a la prso-

na a la cual le es inoponible sólo hasta .eI monto de los perjuicios. Por esta dos características concluye que estamos en presencia de una acción de inoponibilidad.

431. Diferencias entre la acción pauliana y la sustitución del acreedor en los derechos del deudor.-Son cuatro:

1) La susritucióti de1 acreedor en íos derechos del deudor s u p ne tlegligencia del deudor; hay una omisión que el tegisladar trata de remediar, En cambio, en la acción paiiliana hay un acto, una *tivi- dad de parte del deudor.

2) La acción pauliana trata de hacer volver al patrimonio del dcudor bienes que estuvieron en éste y que saliera* -on posterioridad como consecuencia del acto fraudutnto; en cambio, por medio de la sustitución se pretende hacer I!egar al patrimonio de1 deudor bienes que jamás se han encontrado en él, y aqui está la primera razón por la cual Somarriva sostiene, en contra de otras opiniones-Ia ¿el se- ñor Alessandri entre &as-, que el artículo 1,238 es un c m de ac- . , con p; - 'ma y no 2 q.istituci8n. Este articulo !,238 se pone en el caso de que el deiidor repudie una asignación en perjuicio de los acree- dores, caso en que la Ier. ?o dice que el acreedor pueda aceptar por el deudor: aquí se trara de que el deudor saca bienes que esraban en su bwtrimonio, y afirmamos que estaban en su pñtriinonio, d i c ~ Somarri- va, porque estos bienes los adquirió el deudor por el modo dt adquirir denominado sucesión por causa de muert;, y si después renuncia a Ia sucesión, saltii los bienes de su patrimonio.

3 ) La acción padIiana es una acci8n particular, individual que ejercita el acreedor cn su propio nombre, no com 5 la acción de susti-

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tución, en la cual el acreedor rst;i obrando como representante de! deudor.

4) Por'medio ( ' P la sustitiici6n se va a rolirstecer el derecho de p t n d a gcnrral de todos los ;i~.~~.cJores, y no iinicamc'nte el del ncree- dor qur la entabla; por el coiirrario, la acción paulinni s6lo favore- ce al acreedor que la entabla, y esto iios da el otro nrgiinacnto para sostener qtir el nrticiilo 1,238 coiit:nipla i i i i caso dr acci<;t. piiuliann y iio Llc siistit~i~itiii; poryuc :s,i disl>osiciUri, ~!c.\~iiFs J r aiitoriziir ;iI ncrredor pnrn quc nccpte I:or el drucior, ngr.ga: " l i i~ c.sttb c,~sc) rio se resciiic!c la r c ~ ~ u d i ~ c i 6 n , sino en beneficio LI: ir13 ~<.cr:,c!iir~.i, v Ii;tsin concurrencia de sus crédiccs". Finalmrntr, tl articulo 7,468 de la ac- ciOn pauliana tanibiin nos habla de rescisión, : igiinlnicntc el nrticulu 1,238, lo que constituye otro argumento para wstcrier iiiiestra opinión.

431 bis. La acción pauliana y la acc i jn de siriiulaci<jn.-"No debe confundirse la acción pauliana y la que se concc.de al acreedor rn contra del deudor que efectúa un acto simulado. leos .i~ciw u con. tratos afectos a la acción pauliaiia son reales, efectivos, rncriniinados a producir el efecto que cuvi:rcsn rn vist.7 'u, pactnntes. sólo que en ellos existe el fraude, que es el que justitiia 11 accijn pauliana; de iriatit.ra quc, tina vcz rescindido por ,cs,i ;i~.ci<iti, Ii,ibr;i Iliciies reinte- ts.ralJ.)s al patrinionio del deudoi*: pero niitrs cl dclidor iio r.eiri.i bit. ties y sus acreeJores a l deciardrlo en quiebra sdlo tendrían la :x[xcta- tivl derivada del éxito e n el ejercicio de la accibn pnuliana"

Entre tanto, en la simulación hay un elemento de ficción y la ac- ci6n respectiva se endereza a establecer que, bajo el disfraz de un acto aparente, o ni) hay ningún acto o exl.*e Otro diverso y qur se persi- gue mantener ignorado: luego se trata de establecer la voluntad real y verídica de los pactantes y hacerla priínar sobre la voluntad que fal- samen te expresaron.

Con la acción pauliana se pretende h.~,:cr abortar los efectos de irna enajenación real y efectiva, en tanto q l i c !a acción contra tl sirnu- Iador tiene por objeto probar que los bienes no han sido cndjenados y que nunca han salido del patrimonio del deudor" ( 2 1 ) .

( 2 1 ) C. de Valparaíso, 23 de octubre de 1934, "Revista de Drrccho y Jurisprudencia", tomo XXXI, segund.\ pdrrc, reccion segunda, pigs. b5 y si- guientes. V i a x la pág. 67.

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DE LOS ElFEC'I'OS DE LAS OBLlGACIONES .d.. .... *___--.-. .----L..- .-e. m--- ---. - 2 59 --

e--.-,-

i3ibliosufia.- l l Guillouiird, "Etudc sur l'.rctiun Pairfieniio". 2 ) Graubtr, "De I'nctton P.itiliciin,: $11 riroti civi l F r . ~ t ~ r ; ~ t s contetnporitiii,

iiibrr, París, 19 13. En Lci obra Jr B.isti2n ''Essni d'ulír iIi6urre p;i.i~Jrilc. de I'iriopposibilit6",

Pnris, 1927, se defiende In teori,t que coiiridera a In .~ccirjn pauliiina como u11 citso de inoponibilidiid.

D. BENEFICIO DE S E P A R A C ~ ~ N DE PATRIMONIOS

472. Concepto.-El benchcio de separacibn estl cor~tem~ladn eii cl articuio 1,378, ~ i g n i ~ cl cunf los acrccdvrcs tcsrririicrirarius o I I C - redirarios tien.:n derecho para sdicitar qu: no sc confunda el patri- moi~ii i del 1iercdci.o coi1 el del catisrinte a fin de poderse pagar con preferencia s o t r ~ los acreedores ricl I i e r r J ~ r o c i i l i>s I7icncr dejados por el difunto.

433. Fundaniento-La r n z h Jt' scr Je ~'s t t f bcncficio es que por CI fallecimiento dcl calrsant,é sus L,:iirs w confrinJcn ri.1 los bie- t ic3 clFl IIC~CJCPO; (?@va U iortt~ar,vr I I I I ~ sola rii.as;i 'te Ilirbilrs, Y si se trata ile uii jici.rrIrrc~ ~II.U>IYCI~~C, q t w tirnr ~rl l l c . I~os ;~t:wrt.. .>r~s, vct~Jria a resuItar un perjuicio cierro para los acre-dores I~~rreditarios y res- carxentarios, y por rsto, el legislador faculta a estos acreedores para imprtrar el beneficio de separacibn dc bienes; así pueden pagarse con preferencia en íos bienes dejados por el difunto.

434. E1 beneficio de separación coi~stituyc una de las ex- cepciones a la unidad del patrimonio, conjiintamrnte corl el bri.,- ficio de invenrnrio. Es uno de Ioc cams de excepción, según ia doctrina clásica, en que una ptrsona p e d e tener dos patrimonios: e1 suyo y -1 del causante.

435. Acreedores que pueden pedir el beneficio.-Lus úni- cos que pueden impetrar el beneficio de separacihn son Ios acreedores- del 6ifnnto;'sean bereditd~ios~ esto es, los que el difunto renia en vi- da, sean resramct~t~rios, o sza, los quz derivan del testamento; p r o no pueden pedirlo los arrcedgyer del krzdero.

436. Requisitos para que proceda.-De acuerdo con los ar- tículos 1,380 y 1,381 para que proceda el btncficin &e scpiración, de- ben c~ncurrir lbs siguient:~ requisitos:

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índice

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C A P I T U L O

TRANSMISIBILIDAD DE LAS Of3LIGACIOPIii;S

1. Diversiis forilias dc P Í O ~ L I L ' ~ I * \ C : por i~ctit C I I ~ ~ C ' vivos y, por C'IIUS~

de muerte. Cesión de deudas. II. Obiigatbon.es intransmisib1es; su naturaleza pecuIiar.

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C A P I T U L O V I I I

TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES

4 J 7. Traulncion ; de fitlici0ti .--TrasIaci8ii Je las olilig,icioiics es el acto virtud clrl cual ia cbligaciJir pasa de una persona n otra. Es :rnplear la :xpr:sión t?asiaci8n para comprender tanto a aqucllris entre vivos como a las que Emanan de la sucesión por cau- sa de rnuzrte, ya que trtínsrnisibifidd' da la idea Única~ntnte de las que nac:n dr la sufesi611 por causa de murrte.

aj38. Plan.-Vimos que etl la ot>iipacio~i ¡ )av dos elcmcntos p r - ~un,il:s: e! acrecJor y ct dcuitur. Estuciicint)s i~riiticrri I J S rniitncioiics qtir piieJc sufrir la ~ t t i ~ a ~ i ú ~ ~ prir c;llriI)~o J:f ,~crcrJor ~t clrI ii:tiJtir;

cii hccyuiJ t , s-gún qrte sc efccrus por nsru entrc vivos o por acto de 1'11-

tima vu:uiitaJ, por causa ¿E mucrtc, y, finalmclitc, scgiin giic sc cftc- iúe a citulo universal o a titulo singular,

439. Transmisibilidad de las obligaciones por causa de muerte.-Eira idea jamás ha merrcido dudas en el Dcrecho; ningún !egislador ha ~icgado que las obiigacionis, tanto desde el lado activo romo pasivo, se transmitan a !os herederos d:I titular. Aun más, la transrnisibi!idad de Ias obligaciones f u i aceptada por el Derecho Ro- mano, al cuaI debemos esto aforismo: "El heredero representa al cau- $ame, es el continuador de Ia p:rsona del difunto". Y ello porque si no fueran transmisibles !as obligaciones del deudor o d.el acreedor fa- Ikcido, so una serie de ptrturbariones.

Hay ciertas pzqueñas exceprioner en que fa obligación no se trans- mite del lado activo ni del lado pasivo, o sea, no pasa a los herederos e1 carácter de acreedor ni el de deudor. Así, por ejemplo, derechos

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como el usufructo, y en general los der.-clios p:rsonalisimos, son in- transmisible~; en la misina forma, hay obl igacion,~~ qur iio se transmi- ten a los herederos, como los actos o contratos, que S: celebran in- trrito personae, como por ejemplo: el mandato, y cn g-ncral las obli- gaciones de hacer cuando el motivo d,:1 contrato es la prrcona del deudor.

4.10, La tr;irisiriieiÓrr puede se r CI titulo u t t i v e r ~ a i a sitigu. lar.-Por regla general la *-;\numiuibiliJad de IJS ~ l l i ~ a c i o i i c u y de los ucr.echos que se opera por la sucesión por causl de miierte, puedc ser tanto a título universal como a titulo singular, scgíin dice el ar- ticuIo 951.

Se sucede a título unirerral cuando sc traspasan a 13s h-rcderos todos los derechos y bienes del difunto o una cuota de ellos, com,a la mitad, un tercio, un quinto, ttc. N o se sucede aquí en un bkn 4:- t i :inado, sino en la universalidad o en una cuota de ella.

E n rV;ación con el articulo 951 está el 1,097 q u t dice que los asig. natatios n título universal, asinque en el testamento se les califiqiie de legatarios, bon hercdtros y suceden a la pcrsoiiJ del difunto ei i todos los drreclios y obligaciones transinisibles.

La transmisibilidad de 'las ob!igacionrs-ya sean activas o pasi- vas-es a títlc!o singular, como dice el mismo articiilo 951. c~iando sc traspasa una especie o cuerpo citrto o una especie indeterminada de cierto géii,ero. Esta asignación a titulo singular recibt el nombre de Icgddo.

D e acuerdo con el artículo 1,104; el asignatario a título singu- lar, en cualquier forma que se le llame y aun cuando el testamento lo califique de heredero, es legatario y no heredero, pues, sucede en bienes determinados solamente y en las cargas que se le hayan im- puesto.

Esta es la diferencia fundamental entre el hereder,~ y el Iegata- r'. : el hercdtro representa al d i ' ' .ito, le sucede en todos lbs bienes y en todas las obligaciones transrnisiblies; en cambio, el legatario suce- de en un bien determinado, Y sólo está afecto a las obligacrones con que expresamente le hubure gravado el tesrador.

En suma, la muerte de una persona no produce ninnq-na variante en sus relaciones jurídicas, y por medio de Ia sucesión por causa de

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iniiercc se puzdc transferir tanto la calidad de heredero como la dc deudor, y ya sea a titulo uiiivirsal como singular.

441. Trasfacibn de las obligaciones por acto entre vivos; evolución.-Esta curstión es más interesanre y pr:senra mcnos uni- formidad de pareceres a través de las legislaciones de Ios difer,:n- ces tiempos, porque transferir Ia calidad de acreedor o deudor por acta entre vivos es aigo quc está intiinainztitc. relacioilado con q u e sc ten- ga .en un momento dado un stntido objetivo o subjetivo de la obliga- cibli, y consecuencia de cstc plinto dc vista is c l aceptar CI t r n s p w

dc In calidad de acre:dor y d e deiidor. En cfzcto, ya vitnos que cii lus coiiiieii~i,\ < ! i b I llcrr'rhr, Rom<iilu

se obligaba la persona misma del deudur, pcro iiu sus bienes; con la evolución, pasaron a responder de las otlignc;ones l?s bienes. Pem siempre quedó impregnada la nociOn de la obligaciiiii itc la idea del sujeto, del acreedor y del deudor. S.e tuvo en Roma un sentido subje- tivo de Ia obligación: acreedor y deudor eran indispensables. Los ro- inanos, en un principio, no aceptaron ninguna instituci4ti juridica que viniera a afectar ai acrerdor y al deudor en la obligaci6n, y por esa negamn la úrii id.ea de la representación; naturalmente, tampoco aceptaron la cesión de cridicos, y menos por cierto la cesifin de deu- Jas, y ello por cste criterio netametite subjrtivo. Ptro los defectos que estr criterio tuvo :ri la prSctica Iiicirron q u t l!rspiiSs se aceptara e:

"mandatum in rrm suam", el mand;iro eil L,tn:.hcio pr:>pio: sc daba un mandato y el mandatario 110 tsraba obligado a relidir c;Lirntas. Hasta aquí llegaron los romanos.

Viene la Cpxa de los COdigos que se inspiran cn e( de Nnputeón, las que avanzan un paso y reconocen la cesión de créditos, entre ellos e1 nuestro, que establece en e1 artículo 1,901 y siguientes que se pue- de cambiar et acreedor; la mutación que sufre la obligación es cam- biar de acreedor, p r o la obligación es Ia misma. Otra forma de pro. ducir el cambio de .acreedor en una obligación es por medio del pago son subrogación. Pero, ¿y la cesiiin de deudas? ¿Puede la ca- !ida¿ de deudor cederse? ¿Puede cambiarse un deudor a otro sin que Ia.obligación se extinga? El Código Francés y sus simitares nQ aceptan Ia cesión de deudas, precisamente como un resabio de la no- ción subjetiva de la obligación, Hay i n s t i t ~ ~ ~ u n e s , tanto en e1 Código

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Frances como cl nuestro, que producen el cambio de deudor; pero nacc con ello una obligación nurva, distinra de la anterior; y p r lo taiico, bi el cridito era privilegiado, al carnbiars: cl deudor, cotiio nn. ce otra obligacicin, no se constrva el privilegio.

Fiiialmcnte, el Cúdigo Alemin, :n su articiilo 414 y siguirnt:~, y r l C¿IJiXo Suizo, aceptan la cesión dc drudas, o sea, nccprnii qilc s~

cainOic In ciiliciatl d i deudor tii una oblig;rciiin si11 qu: rsta se :xtingli

LLI quc cnriictcrixa a la ccoión de dcudas cs que sii[)sistc I J iiiisi11.i c~l~lig,tc.iciii; cli,i ibsolutnrncnte en nada viirín y, por 13 t;iiiti,, si iiiitcs g<tmi),i ..I c-r:ccior dc Lin priviligio, ramhiin goza d: El ~.:*sj>-cto . I I se.

giiiido ririidor. E\t;i ii~n.16ii de la cesión d r deudas cstíÍ vinculada a la inrcrcscln-

r L. noctim licl p~/rirnoriio-f;n<lliddd. Viinos y,i y uc rl (-:c;tliKt, Alci~iiii .acepta la iiociGii del patrimonio-finalidad como uti conjiiiito de bienes afectos a las relacioiies jurídicas; y como cons:cuencia lógica de -Sra csecepción Iia debido aceptar Ia cesión de dcudas, Y así, por ejemplo, si sc vende iin establecimiento dc comercio, tl qut lo adquiere vtene a Itaccrse cargo drl conjunto de derechos y obligaciones afcctos a ese

esrabltcimirnro, y , por lo tanto, 21 vtndedor S: desliga por completo d t SUS obligaciones y pasa el adquirente a ejercitar todos 10s di'r:- chos ar'rccos a dicho establecimiento y s haccrsc cargo de las dtudas CJUL 10 -ravcin. En todo caso, es interesante advertir que, d r acuerdo coi1 cl articiilo 414 del Código Alemán, dcb: aceptar el acreedor al nucvo deudor, de maneta q u t ' cesión de deudas no podrá Ilzgar punta a equipararse total o absolutamente a la cesión de créditos. Si yo, p3r rjcmplo, tengo un crédito conrn Pedro y se lo quiero ceder a Juan, el deudor P td ro no puede oponerse a que yo haga la cesión; en la cesiun de créditos no se requiere el consentimiento del deudor para hacerla. En cambio, de acuerdo con el arrículo 414 del Código .4lem;in, se requicr: que el acreedor consientl en la cesión de deudas, y ello porque si la cesión de deudas pudiera operarst sin el conxnti- miento del acreedor, rtsultaria que nada costaría ceder la deuda a un individuo indigente, y se burlaria al acreedor. Entonces, ¿qué uti- lidad tiene Ia cesión de deudas si se requiere el consentimiento del acrcidor? Todas las que derivan de la # - - ' s istench dti mismo vinculo.

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índice

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C A P I T U L O I X

ÉXTíNCION DE LAS OBLIGACIONES

1." Mtrtuo disenso

Requisitos y efectos,

A. Solucio'n 6 pago efectirb. a) Definición y caracteres. 1,) l'ili. cpictr piisric Iiacerse CI pago: 1.U pago del deudor; 2," pago

del cuctcuJur o Jci que tengo algúti incerCs; 3." pago de un tercero a nombre del deudor: con su consentimiento, sin sri co-

nocimiento y contra su voluntad. c) Efectos del pago ea los distintos casos. d) Condiciones tequeridas para la validez del pago; obfigacioi~es

que tienen por objeto transferir el dominio. e) A quien debe hacerse 21 pago. Pago hecho al del cré-

dito. f ) Lugar, época y gastos del pago. g) Cómo debe hacerse t i pago. Diversas situaciones que pueden

presentarse: ObIigaciones de dinero: moneda en que debe ha- cerse eI pago; estipuIación en moneda extranjera y en moneda de oro.

h) Imputaci6n y prueba del pago. B. Pago por consipción.

a) Condiciones que debe reunir: oferta y consignacirin. b) Efectos de la cónsignación válida.

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i i 0 CURSO V E DERECHO CIVIL _ .. _ _ ._ _ - _ -__+.. - .< _-_-_ . .

C . Pagc . on srrbrogación. a ) bivtrsar clases de subrogación: real y persoiial. L:) Definición de csta última. Sus clac2s: lcgal y coiiveiicional, C) Efectos del pago con subrogación. d ) Diferencias zntre el pago con subrogación, el pago efectivo. la

novaciíin y la cesión de créditos. D. F"lXo por cesióri tte bienes y por acción ejectctivd del ucreedor o

,iirrc*ciores, n) Acción ejecutiva. Noción del embargo. Bienes ettilntyables y

b i e ~ i ~ s no embargables. h) Cesióil de bienes. Qiié deitdores pueden hacerla. Condicioiies

nrc:sarias para que los acrcedorrs se vean obligados a aceptar- 1;i. 'I'rniiiitarión. Efectos. Refcrrncin ;I I:I Icv dr yiiiri3r,is.

1:. l><igc) con I>et~eficio de competencia. a ) Concepto. h ) Pirsonas que pueden imperr , - este beneficio. C) Diferencias con los alimentos.

3." Dación en papn

Natiiraleza jurídica; efectos; diferencias con otras instit~icioiies.

4." Noración

a) Drfinicióti. b) Civersai claces de novación. c ) Rcquisitos para su validez. d ) Efectos de la novación. e) Drlegación: sus clases; efectos.

S." Remisión

a ) Definición. b) Divcrsac clases: expresa y tácita; voluntaria y forzada; testa-

mentaria y convencional; total y parcial; a título gratuito y a título oneroso.

c) Efectos de la remisión. d ) Dif,erencias entre la remisión y la donación.

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DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES -- . . - . . - . - - - - - - - -. - - - - 27 1 - - - - --- - . .- . , . &. . . . .....-.-----------e. , ---

a) Definición; clasiftcación. b) ConCicioncs rrqitcridrr para qric opere la compsnsación lega:. C) Efectos.

a) Definición, b) C~ndiciones requeridas para SLI validez. c) Efectos.

a) Concepto. Obligaciones que se extinguen por este modo. b) Requisitos. c) Efectos.

9." Prescripción extintiva

A. Definiciciit. R. Requisitos. C. C:asificac!¿n: d r ¡arco y cie corto tiempo.

a ) PrcccripciOn de largo tiempo. l." Diversas cIasec de acciones. R ~ ~ u i s i t u s para la prescriycióri

de cada una. 2." Interrupción: natural y civil. 3." Suspensión.

5) Prescripción de corto tiempo. 1." Accioi~es que prescriben en corto tiempo. Acciones espe-

ciales. 2." Carácter especial de esta prescripción y sus diferencias con

la de iargo tiempo. 3." Interrupción y suspensi6n.

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3 i 3 CURSO [)E DPRI:CHO CIVIL -- ----... _ _ _ _ _ -. _. - -4 -.- .- .-A- -. -. - - - - - - - - - - - - - -. . - , - - -. - - -. - - - - - - D. Caducidad; iiaturaleza; efectos. Diferencias con la prescripción

extintiva.

Evento de la condición r:solutoria. TGrniino extintivo. Muerte del ricrc'dor o L f c l de~idor. Nulidad y r:cisihn. Transacción.

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C A P I T U L O

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

443. Modos de extinguir ]las obiigacionec; definición y cnumtraci6n.T-Modos de extinguir las obligaciones son los iiccns o hechos juridicos que tienen por objeto iibirrar al dtudor de la presta- ción a que se hafla afecto resptcco del acrtedvr.

Los cnuniern el artículo 1,567; pcv*) en realidad su enumera- ción es incompleta. En efccro, a los ohcr modos que esta disposición enumera hay que agregarle los siguientes:

1 ) La tiiucrtc del acr,-cdor o del dtudor en 10s coiirratiw intilito

prsonae, o x a , aquélíos en qii: Ia Vrsana cs Ia razón principal del contrato, como en el mandato: falleciendo una de las partes, se pone :irmino a1 contrato y con ello caducan las obligaciones.

2 ) La ¿ación en pago, qu: es ei modo de extinguir Ias obligacia- nes cn que el deudor paga aI acreedor, no prr.:samcnte con la cosa debida, sino con una cosa diversa; por ejc:rrplo, yo debo 100 a Pedrcl, y, de acuerda con él, Ic entrego una lapicrra fuente.

3) El término extintivo. AI estudiar el vimos que puede ser suspcnsivo o extintivo y que eI plazo emintivo es una forma de c.,iin- guir las obligaciones aplicable sobre tído a los conrratos de rracto sucesivo.

A estas tres formas no contempladas en el artículo 1,567 agre- gan algunos la imposibilidad 'en id ejecución. La verdad es que el ar- tículo 1,567 en sus Ni0* 8: y 10 contempla Ia pérdida de !a cosa qut se debt como modo de extinguir las obligaciones, y al decir pérdida de !a cr-.i que se debe ha hecho una aplicacion del m d o de extinguir- las obIigacioncs denominado imposibili&d en la ejecuci6n. En suma,

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2 74 CURSO DE DEKECHO CIVIL --

el Código contempli este modo d r extinguir Iris obligricicnes, pero

no en fcrrna exacta, ya que lo contempla con nombre distinto. Con est;s formas de extinguir las obligaciones no contempladls

en est: artículo y con las :n él enumeradas, ten:mo; q u t estas fo:- mas son:

1 ) E 3 v!ttuc conscnciirriento JC Inj pxrt~. ' : 2) La solución o pago efectivo; 3) La novacijn; 4) La transación; 5) La remisión; 6) La compensación; 7) 1.a confusiSn: 8 ) La pirdida d: la cosa qc: 5 : del.: o iiiip:~sil>iliJ~;l rii l a tic-

cución; Y) La d~claración de nulidad o rcccisión; 11:) El cvento de 'la condición rc.solutorin; 1 1 ) La prescripción; 12) La dación en pago; 13) El término extintivo: y 14) La muerte del acreedor o ¿el deudor cn los contratos intuito

Fersonat. En suma, son catorce. Ya estudiamos la condición rcsolutcria; vzremos la rescisión a[

ref-rirnos a la teoría general dc !3s contratos; la transacción cuando vearncs los contratos en particular. El término rxtintivo y !a muerte del acretdor o del deudor en realidad no mereccn un estudio especial y a ellos nos referimos en los diversos contratos rn los cualeS tengan aplicación.

444. E1 pago y los otros modos de extingrl:. las 0b1i~acir.i- nes.-Por de pronto, hay una distínción muy marcada, entre el pago y las diversas formas de extinguir las obligaciones.

El pago es la prestación d e lo que se debe, e1 cumpliniiento de la nF-';aación, y resulta, rn consecuencia, que en el pago ss oxtinguc la obiigación. N o acontcce lo mismo en las otras formas de extinguir las obligaciones, donde éstas se extinguon sin necrsidad de 'que el deudor haya dado cumplimiento. N o es, entcnces, del todo propio decir, que el pago ts una forma de extinguir las obligaciones, sinc que en realidad es una forma d e dar cumplimiento, de eiecutar la

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1.0 hliUTUO DISENSO

446. Concepto.-El mutuo disenso o mutua cotis:ntimiento es C] acucráo de las partes para dejar sin efecto un contrato por una convención, en que las partes, teniendo la librs disposición de sus bie- nes, consienten en darlo por nula.

Esta disposición es una de las que contemp!a la doctrina de la autonomía de la voluntad (la voluntad es omnipotente para crear o extinguir vínculos jurídicos). Tiene, pues, estrecha relación con el artículo 1,547, que dice que el contrato es una ley para las par- :es; con el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo, que .dice que se entiendtn incorporadas a los contratos las leyes vigentes al tiempo de su ctlebración; y con el articulo 1,560, que establece que para interpretar los contratos debe estarse más al espíritu de los contratantes que a la letra misma de los contratos.

4-17. Obligaciones q u e pueden extinguirse por el mutuo disenso.-En cuanto a su aplicación, el mutuo disenso la tiene co- rno forma de extinguir las obligaciones, cualquiera que sea la fuen- :e de don& ellas emanen.

Dcsde Iuc. >, :e aplica a las que ti'cnen por origen el contrato- Ia fuente principal de las obligaciones-, y ello, porque hay un afo- rismo jurídico según el cual 13s cosas se deshacen como se hacen, y, por lo tanto, si las obligaciones han nacido en un contrato, por un acuerdo de voluntades, no hay inconveniente para qu: por otro acuerdo de voluntades se dejen sin efecto.

Hay un contrato, sin embargo, al cual no le es aplicrbk esta forma de extinguir las obligaciones; el mdtr;rric~nic>~ no. pueden ma- rido y mujer dejar sin efecto las obligo:! de! ma:+rnonio; pero en ver<'.~d, la unión legal.de un fiomhrr 1;. i! i ia :::I:;*.-. no tiene &

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UE LA EXTINC~~N DE LAS O B L I C A C ~ ~ I N E S 277 - - contrato más que lit exigencia del consentimiento de las parta para su celebración.

Este articuIo 1,567 tambiin se aplica a iiis obtigacioiies que nacen de los cuasicontrator, delitos y ctrasidelitos. Porque si a mí me atropeflr un auto, tenso der,echo a exigir indemnización al vic- timario, y Este tiene obligación de indemnizarme; pero nada impide que entre la víctima y el autor s t acuerde dejar sitl efccto la sbiiya- ción de indemnizar, porque stgun el articulo 22 del Código Civil, los derechos qiie miran al interés de lo.; rnntratanres pue- den reniinciarse.

f:ill;llt~~t'~itc, S: aplica a las ~ l > ¿ l ' ~ c ( t . i v > t ~ ~ ) I C ' ~ J / L * ( , ~.1)11 tal qlir* iiiire:i

al ititcrCs itiJiviJual clcl rc i~ i i i ic ia i i tc y qtie iir, cutl. jiroIiil)iJ;i rLi

rciiui~cia.

Peco hay obIigaciones que no pueden extinguirse por convención de los interesados. Son muy contada. Y estan entre éstas las que na- cen de convenciones irrerocdbl~r como, por ejemplo, las capitulaciones rnacrimoniales, que 581.0 se entienden irrevocablemente otorgadas desde el día de la celebración del matrimonio, y qut, cefebrado éste, no pue- . .

den s:r alttradas (articulo 1,722); las obligaciones que la Iey prohiLc renunciar, como, por ejemplo, el derecho de ptdir alimentos (artícc- lo 334).

448. Momento en que esta forma de extinguir Ias obliga- ciones puede operar.-En realidad, para que estemos en prtscn- cia ¿e1 mutuo consentimiento de las partes se requiere que aún no :e haya cmpl ido el contrato, que aún no s t hayan cumplido ias .obligaciones; dr lo contrario operaría el modo denominado pago. Yo vetido un caballo a Pedro: sólo podrá opcrar un mutuo constnti- mienro antes que yo #entregue el aniinal a Pedm y antes que E! me pague t i precio; pro si con posterioridad a Ia entrega del caballo y al paga del precio acordamos dejar sin efecto el contrato, no opera ya el mutuo diw.

449. Critica a la frase "consientan en darla por nufa" que usa el C ó d i g o c C a b e llamar la atención sobre la terrninoIogia poco

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2 a0 CUK.50 UL I>tKLCtíU CIVIL - -- .- - -- - -- .- - -- - . .- - -- -

sofucidn es muy gráfica, porque indica que en virtud del pago viene a desligarse el acreedor del deudor, se soluciona la oD::gación.

El pago se diferencia notablemente de las otras formas de-ex- tinyuir l a j obligaciones porque constituye, más que un modo mismo, cl cun~~l imien to dc la 0b1;~nciór.

454. Requisito esencial.-El pago, para que produzca sus :fec- tos, dcte reunir utia conJiciSn bisica: que exista una obligaciiín, sca natural o civil; y decimos también ndturdí, porque uno de los efectos de las obligacioncs natucales es que sirven de causa suficiente al pa- go. De aquí resulta que si se paga algo sin que exista una obligacidr. t i n t i i r n l o civil quc IrF. .iint el pago, liay pago de !o no debido, ?! ar- t i c u ! ~ 2,297 ri~itoriza 1.i ..cpc.ticlSii & lo dado o p.iy,iJu.

455. Enumeración de las personas : :e p u e d e n !- ;!:er!o.- El articulo 1,572 establecr que pued.t pagar por cl deiictor ciirilquirr~ persona. sin su con~entimiento, y aún contra su voluiita~l, y ;IL'III a p:- sar del deudor. Dc esta disposición y otras del Código resulta que las personas que pueden ejecutar el pago son:

1." E1 deudor principal o directo de la obligación; 2.' Ctras Fcrsonas que tingan interés en rstinguir la obligaciSn: 1." U n tercero extraño que no tenga ninguna relación jurídica

ccn t:l acre'cdor y el deudor.

456. 1. Pago por el deudor.-la situación normal será qur el quc ccntrae la obligación la cumpla, que el dcudor ejtcutc la pres- tación. Aquí tomamos la expresión deudor, no i n el sentido de per- zona física, sino en su amplio sentido jurídico; y debe entenderse For deudor:

a ) El deudo^ físico; b) El heredero, ya olie está obligado por las relaciones jurídicas

contraídas por el causante; C) El !eyatario cuando el difunto le hubiere irnp-ies:o la obliga-

ción dc pagar esa deuda; d) El mandatatio o repr. .entante legal, y a que en vire* de la

re~rcstntación !egal se supone que está actv-?do, no el mandatario, S'RO :'! mandante.

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Ú E LA E X T I N C I ~ N DE LAS OBLIGACIONES 2% f - - - - - - - - -

No hemos incluido en la enumeracibn a1 cesionario, porque nues- tro legislador no contempla la cesión de deudas.

Cuando el pago lo ejecuta el propio deudor (sentido jurídico), Ia obligación se extingue erga omnes, o sea, con respecto a todos; pro- duce efrct.5~ absoluto y universales; deja de existir, caduca juridica- mente la obligación.

457. 11. Pago por las personas que, sin ser deudores ab- so!utos, están ligadas por una relación juridica con el. deudor, y tirn.cn, por lo tanto, un verdadero iritcrFs cri qtir sc rxtinga Ia obli- gación.,Son tres las pmonas que co111~reiiJc cste ~ ~ L L F O : c1 codeu. do: solidario, el fiador y el poseedor de la finca hipotecatJa.

El pago efectuado For estas p-rsunas extingue la obligación a- tre el deudor y el acreedor, pero subsiste para el deudor; ella cam- bia de acreedor, pasando a ocupar su puesro el t-rczro que ha paga- do (el codeudor, el fiador a el. ~ s e e d o r ) . Haremos hincapié en los articuIos que contemplan esta disposición, Forque ciertos apuntes quz circulan los equivocan, mencionando otros muy distintos. Respecto del deudor soiidario que paga, es el artículo 1,522 ei que lo ~utoriza para ello; la situación dsel fiador que paga está contemplada en e1 ar- ricuIo 1,610, N." I.", (.dichos apuntes mencionan el 2,3701, que dice que la subrogacibn se opera en favor del que paga una deuda a que se halla obligado sulidaria c> "subsidiariarnrrite"; y la s i tuncijn ¿c.! ti.rcero poseedor de la finca hipotecada ia coiicrmpla el artii:ulo 7,479, inciso 2.", que dice que el tercer que hace el pago se subro- ga en los derechos de1 acrzedor (los apuntes mencionan el articuto 1,610, inciso 2.").

458. XXI. El pago efectuado por un tercero completamea- té extraño a la obiigacibn, que no tiene ningún intc'ris en el víncu- Io jurídico que Iíga al acmedor con el deudor. Esto no es de ixtra- fiar, porque en realidad, efectuándose el pago por un tercero, el aqeedor no sufre ningún perjuicio; lo que a él le interesa es obtener el cumplimiento de la obligación. De otra parte, vimos que el error en- la persona no es motivo de nulidad de un acto jorídico, salvo cuando el contrato es intuito personae. Pero esta regla tiene ui1.z. exc~pción: la del articulo 1,572, inciso Z.", segrin el cual si la obIigación cs de ha- cer y si al contratar se ha tomado en consideración el talento o las

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262 CURSO DE DERECHO CIVIL - - --A-

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apt i tud:~ del deudor, no podrá pagarse por un tercero sin el consen- timiento del acrerdor. Por ej:mplo, si contrato cori un pintor famo- so para qu t m t haga un cuadro, es zn atencijn a sus facultades ar- :ísticas, y no podría cu!llplirsc la obligación por un tercero.

459. El pago efectuado p o r u n tercero es ta sonietido a i c l i t i t i c ,~s regla3 cliie el hecho por el deudor.-Así 13 ha dicho la Corte Suprema (1). Di la doctrina s:ntada por la Cort:: parece IÓ- gico deducir que en el casa en qu.: un terctro ofrzzca pagarle al acree- dor y éste se r:sista a a ~ ~ ~ : a r l c , no Ic quedaría otro camino ;i1 deudor $ 1 1 1 ~ ?ficril,ir el pago por cunsignación. Esto es -vidente por cuanto V I nrti.i110 1,>72 ~ I C C que el t c ~ c ; r ~ ) pu:J: I I . ~ L , : ~ e l p.~go ".II'III .I l ic- .\nr Jnl nrrc-dar", lo quz cstá significaiid~ qil: :I n c re idx no podrá !i:gars: a r:cibir cl pago ,cf:ctuado por el tercLro.

360. El p a g o p o r un tzrcero e n relación c o n el conoci- r i ~ i e ~ i t o del deui'd>r.-El terctro que paga por el deudor puede haccr- 'o: I ) con el consetitimiento dcl d:udor, ya sea :xpreso a. tácito; 2) sin que el d:uJor tcnya conocimi~nto, o scn, ignorando el deudor que está pagando por él un terctr.3; y 3) contra la vuluntad dr l deudor. E3n cada caz3 la solución es diversa.

461. 1) El tercero paga consint iendo expresa o tácitamen- te el diudor.-En este caso estamos en prtszncia .de un verdadero mandato. D z acutrdo con el artículo 1,610, N." 5.", se entien\'< el tercrro que paga subrogada t n los d e r t c h x dzl acreedor, porque ese articulo dice que se produce la subrogación legal, entrz otros casos, cuando se paga una deuda c ~ n s i n . ~ ~ r i d o expresa o tácir,imentr e l d tu - dor. Aquí, lo que acontece en la subrogación es únicamente que cam- bia el acreedor; el deudor n o sufre ninguna mutación; la ob1igac:;n se transforma porqur pasa a ser acreedor el que ha pagado con el consrn- :imirnto dcl dzudor, y subrogado t l a c r t c d ~ r . El subrogantt t>u:d.t exi- gir al d:udor c l curni ' ..rito c!e la ~Sligación en la misma forma que

exigirlo el primitivo acrredor. Adrmás, tendría otra acción el cgrcxo que ha pagado: la derivada del c,ontrato de mandato. En sq.i- n?a, tendría dos acciones: la siihrogatoria y la que emana del mandato.

( 1 ) Sentencia de 28 de septiembre de l9Og "Revista de Dc.recfio y Ju- risprudencia", tcmo VI, seccion primera. pág. >&.

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Pucdr ptr6:ctamentt acontecer que af qur ha ~agado be sea mis útil Saczr uso de la accicin c'z mandato y n.o de la subragatoria.

La G r t t Suprema ha xrsu:ltr> que el acreditar el consentimiento dr1.deudor para efectuar el pago hacerse por mcdio de tcscigos; no cab-n, cntoncis, las limitaciones qu: :stablzczn eI articulo 1,708 y siguientzs en cuanto a la ( 2 ) .

462. 2 ) El tercera paga sin el coi~ociiiiiettto del JeuiIurl-4 Pued: acontecer que una p-rsona, en el deslo dc hacerle un favor a otra, de Iibrarla de un embargo, por ejemplo, pague la dcuda rn su IU- zar. En est: caso, rige Ia rigIa d.1 artícuIo 1,573, según el cual, si se Faga sin c1 con?cim~.anto del d e u d ~ r , no se tien: a,cción sino para zxi- gir la repetición de lo pero no se entendtrá subrogado por la ley rn las derechos del acreedor. Aquí también se extinguc la obliga- ci, cnrr i el Jeticiiir y el acreedor, p-ro el tercxb que ha pagado tien- formsam:nte una acción contra el dzudw para exigirlt la, rtpttición d.: lo pagado, ya que de io contrario c l drudor sr~friría un enriqueci- miento sin causa. En rcaliclad, aquí si preotntl -1 crrasic.)ntracn $42 g.5- tiiin d: ncgacios o agencia aficiosa, qu: consiste en un mandato en cl cual n.o hay conszncirniento di1 mandante, cuando un t,zrcero c!t mo- t t r pr.cpr;o g-otima tos negocios dz xro, y ES : p virtud de rst: cuasl- c~ntrat:, quc - f tsrczro tienc acción para repetir.

La situaciOn 221 tercera que ha rin el cons~ntirniento de1 ?cudor ES rnanifitsramentt lnfzrior a la del t:rcero que ha con dkho cons:ntimiinto, porque en este caso hay subrogación, y la subro- gación viene a s,:r para el terc:ro que paga el máximum de seguridad, .d

por cuanto cf crédito pasa a su ~ ~ d . i e todos sus privilegios y ga- rantías. En cambio, Ia acciiin que tiene el tercero que paga sin comen- timirnto, sirve simplemznr~ para obnn:r la rep t i c i in de !o pagado, y no .se podrá po; medio de ella hacer uso de las hipotecas y garantías. Tanto 2s así, que =I legislador mism:, dice que no ce entiende subroga- d.3 este tercero en lw &redios del acrerdor ni podrá comptkr al acre- dzr a que Io subrogire (articulo 1,573).

463. 3) Paga un tercero extraño a la obligación contra !a voluntad del deudok-EI dm:udor en ciertos casos puede tenrr un in-

( 2 ) Sentencia de 2 de junio de 1930, "Revista de Derecho y furispru- dencia"; tomo XXVIII, sección primerr, pág. 61.

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<i&n drI artiiirio 2,291, que está hablando de la gtstión o adininistra- ciUn Jc ntgucitis contra ia voluntad del interesada.

Claro %lar 110 ve coi~tradicción alguna y expresa qri,: si uiia ter - cera pzrsona paga contra la voluntad del dcudor, el pago ecxtinyiic igualm-nte la obligacibn y el que paga no tiene la acción para que el deudor le reembolso lo p*ado, sino únicamente una acción de in rem

i9ir.ro para demandarle aquello en que ei pago le haya sido realmente UtiI (articulas 1,374 y 2,291), salvo que cf acrecdor Ir Iiutiicra cedido voiuntariamtnte su. acción. Y tn una nota agrega: "A primera vista parece que hubiera contradicción entre Ios artículos 1,574 y 2,291; y así Io hace notar Amunátegui Reyes ("Imp:rfecciones y erraras del C6digo Civil", p5g. 132); pero cl artículo 1,574 se limita a establecer que cl pago de una deuda hecho contra la voluntad &I deudor no da derecho al que lo hace a rtperir lo pzgado, extinguiendo la deuda y Je- f a al que lo hace en la condicióv que ~ n c l r i a el que se mezcIa en la ad- ministraci6n de un negocio contra h-voluntad de su duefio: La acción dc la deuda no existe, prq t re la deuda se extinguió definitivamente can el pago; la acci6n.de. lo pagado no existe porque el pago se ha he- cho contra fa voluntad del deudor y no puede estimarse como una ges- tión de nrgocios; p:ro c o m ~ habrr lxntficiado efcctivñinentc al deudor, quien a psar de Ias razones invocadas por éI para no pagar, hubiera drbido pagar, con lo que se ha hecho mis rico, existe la acción de in rem verso pzra demandar aquei10 en que ese pago le ha sido real- mente útil, que es la acción del artículo 2,291 y que puede ser inferior a Io efectivamente pagado por el tircero" (obra citada, .tomo XII, págs. 51-in fine-y 52. Nota 30).

B. CONDICIONES QUE DEBE REUNIR a t PAGO CUANDO TIENE POR

OBJETO TRANSFERXR LA PROPIEDAD

464. Enumeración.-Vererncxo estas condiciories en Ias obliga- sioces de dar que tiznen por objeto transferir la propiedad, porque hay obligaciones de dar que no tienen este objeto, como las que sólo dan la mera tenencia de la cosa.

Dichas condiciones son tres: i ) Para que el pago sea válido, de acuerdo con el artículo 1,575,

l-Se ser efeauado por el dueño de la cosa o con su consentimiento;

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? 8b CCRSO VE DEKbCHO ClVlL ------ - ---- - - -=

2) Por la persona que tenga capacidad de enajenar la cosa qu: se paga; Y

3 ) Debe hacerse con las solemnidadrs o rtquisitos legales.

465. 1) El q u e p a g a d e b e ser d u e ñ o d e la cosa pagada o el dueño de ésta debe consentirlo.-Dice el artículo 1,575 qu: r.o :S v;ilido el Fago quz debe transferir la propiedad si no es efectua- uu ~ o r el dueño de !a cosa o con el consrritimirtito del dueño. El pagu, :n este caso, viene a ser sinónimo de la tradición, y estare- rncs en prrr:nria de una cbligación que t:nga p ~ r objeto ttinsfc- rir :i domini:, cuando ella eniane de u n contrato que ccinstituya un ti:u:o traslacicis de dominio; ~iemplc, si se trata de uli contrato d: compraventa. Como el pago :S la tradici8n y como ésta :S un mo- Lo de adquirir el dominio, es lógico exigir que el Fago sea rftctuad por el durño o con el cons:ntimiento del durño; F:ro se pucde :,bj:- tar que la tradición hecha por quien no 2s dueño n o es nula, y ahora SE cos ('ice i u e e! pago hecho por quien no :S dueño n o es válido, es. decir, '3 nu!o. Nosotros creemos que hasta cierto Funto ha habido una impropiedad en el lenguaje de parte del legislador, al dccir que Zste pago es nulo, porque no habría aquí ninguna causal de nulidad, alssoluta ni relativa; y tanto es asi que este pago no es nulo, que si d:spu6s el que paga adquiere la cosa pagada o si con posterioridad el dueño de !a ccsa ratifica el pago, éste producz todos sus efectos. Y . -

por otra parte, ¿qué clase de nulidad seria Esta que pasaría a sanear- re ~ o r la ratificación del verdadero dueño? Todo está drixoserandu que no hay tal nulidad, y sencillamente se aplica en este caso el ar- tículo 682 del Código Civil, o sea, como el pago se efectúa por quirn no era dueño, no constituye tradición, y por él el acreedor no adquiz- re el dominio de la cosa, sino que únicamente la tradición le va a srr- vir de titulo para empezar a poseer y a prescribir.

466. 2) G1 que paga d e b e ser capaz de enajenar.-Dicc c! artículo 1,575, que no es válido el pago si no se efectúa For quitn tenga la capacidad para enajenar. Este sí que es un caso de nulidad. porque aquí falta la capacidad: Por e:o decíamos en el tomo 11 que, ccmo la tradición es un acto de disposición, requizre en e1 que Iiact el pago la más amplia capacidad Fara enajenar; y si no hay ca-

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DE LA E X T I N C ~ ~ N DE LAS OBLIGACIONES _ _ _ _ _ _ _ .

7 87 --- ~- -- *a saneatse pcidad, I6gicarnrntt habrá nulidad, nufiCad qur podr:

o ratificarse cuando eIIa fuere de carácter relativo.

Excepcionairnente, S-gYn e l CSdigo, el p:go efectuado p3t quien no es dueno ,o psr quizn ns t i ~ n c fa libre capacidad de znijenar es vil¡- do cuan03 at trara del pago de cosas consumibles que han cid5 consumi- das For e1 acrcedor de buena fe. Dos son "ntohces los requisitos q u ~ d:- beii concurrir para que se apiique esta - '~,psición: 1) qu~: sr trate

f de cosa3 consumibles; 2) que se hayan consumido de Luzna fe por r~ acreedor. Respecto a1 primero, cabe advertir que e l legislador, al rs- cribir "cosa fungible", quiso decir "cosa consumible~', como lo de- mu:stra la mísmz xcdacrión dct artícu!~: "qui hayan s:do consumi. dxs ~ . 3 r ~1 acre~d3e". R r z ~ c c t o del srgundc, en cstr caso la biiena fi

consistiría en el hecho de que el acreedor haya creído inocencsmc.ncz que el que pagaba era plenamente capaz y que ;a coja pagada era efectivamente de propiedacI de! deudor que estaba haciendo 21 pago.

U n a cuesrión: en est: caso, ¿se prerrrn.iri Iú t u e b fe del ácree- dcr, o éste tendrá qup p r o b d ~ i ~ f ? . En realidad, habria dos razones tn contradicción. Vimos que de acuerdo coa el arciculo 707 sz prrsumr la buena fe, y concluimos que esta disposición era de aplicación gene- ral; pero en este caso parcce q u e no se aplicaría ia presunción del ar- tículo 7C7, porque esra situacióri de quc si pago sea válido :n ciertas circunstancias es exc:pcionaI, y, For !o tanto, si e1 acreedor quiere aprovechar de esta situación exc:pcionai, e5 Iógico que dzba demos- trar las dos ccndicicnes exigidas.

467. 3) EL pago debe efectuarse ron [as solemnidades Ie- gaies.-Aunqucr rio Io diga el artículo 1,575, cl pago debe efectuarse con los requisitos legales; si sc trata, por ejemplo, de la obligación que tiene tí vendedor d: entrtgat al compradcr Ia ccsa vendida y k- ta es un inmueble, deb: hacersz fa tradición por medio S- la corres- pondiente inscripción en et Conservador d e Bienes Raíces. Este is un requisito que zmma de las rcglas g2n-ra!rs.

468. Personas a las que pt:?de hacerse; acreedor.-El ar- ticulo 1,576 dice qcr para que el pago sea válido drbe I~acrrse a.

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acreedor (entendiéndose por tales aún aquillos a quienes hubiere pa- sado el crédito a titulo singular) o a las perconas establecidas por la :ey o por el juez o a la pcrsona a quien et acreedor hubierc diputado para cl cobro. Pero también el pago puede hacerse al poseedor del crédito, de acuerdo cori el inciso 2." de est.z articulo: ' l l pago hecho de buena fe a la pcrsona que estaba entonces en ps:siÓn ael crédito, cs v5lid0, aunqil,: después aparezca que el crédito no le pertcn:cía"-

E:'ii suiiiii, soti trcv las pcrsoiias a 4 t ~ i ( . ~ l v b pt~rdr cfectuiirii: el pa- go: el acr?cdor, el representante del acrzedor y el pos:edor ¿el crfdi- :o. Esta cuzstión de sab-r a quién debe efectuarse el pago es muy irnportánce, porque hay un aforismo jurídico según el cual "el que p c n mal, p- - * dos veces"; en otms términos, si el deudor paga a q u ~ ~ n no tizne facultad de recibir, skrnpre el acr:rcl ~ exigir e! pago. D: aquí el ciiiLado que debe poncr a.n el pago el deudor.

469. a ) Pago e*rctuado al acreedor.-En primer lugar, el

pago efectuarot al acreed,or, y agrega el artículo 1,576 entrc paréntesis: "bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan suc=did& en el crédito, aún a titulo singularv. Por lo tanto, la expre- sión acreedor la tomamos en sentido jurídico, no en sentido físico, aatcrial, y para este efecto se entenderá acreedor:

1) El acreedor físico o material; 2) Los herederos, ,que son los continuadores de la persona del

difunto y al cual represenian dc acuerdo con el artículo 1,097; 3) Los legatarios, que son precisamente quienes suce2:n a titu!o

singular; y 4) El que ha cedido un crédito, o sea, cl resionario de un crédi-

ro. qut también sucede a titulo singular. H a y en esto una diferencia o n respzcto al deudor, porque el pago no puede hacerse al cesionar:~ ¿el deudor, ya que el Código no acepra la cesión de deudas.

470. Casos de excepción en los que el acreedor está h p e - dido para recibir el pago.-Naturalment,~, lo más común es que e1 pago sc haga al acreedor, ya que él .es el que contrata, y a! contratar, lo ha h x h o precisamente en la esp:ranza y seguridad de que se cum- ?la la obligación. Por eso podemos concluir que la regla general es que e: pago se haga a! acreedor. Exct~ . iidmente el acreedor se encuen-

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DE LA ESTINCIÓN DE LAS OBLICAC1ONES , -. -

2 89 . - --

Ira impidido para recibir el pago en 10s tres casos que taxativamente cnumcrz el articulo 1,578:

l." Cuando no tiene 1a libre administración de sus bienes; 2." Cuando se ha man,dado retener el. pago o embargar el cré-

dito: y 3." Cuando w paga aI deudor insolvente en fraud: clc los acre-

dores a favor de los cual.:s se ha abierto cancurso.

471. 1) Acreedor que no tiene h libre administración de sus bienes.-& acuerdo con el N." l." del articulo 1,578, no puede cfcctuarse el pago al acreodor cuanro éste no tiene la libre adminis- rracitin de sus bienes, salvo que et pago se Lubitre efectuado en su provecho a 5.2 justifique este provecho dt acuerdo con el articulo 1.688, stgún ei c u ~ l el relativo o absolutamente incapaz no putdt re- cibir eI pago. El legislador creyó conveniente esrablecer esta prohi-

- -

hiciOn como una medida de protección y seguridad a 10s incapacrs. Pero el mismo articulo cantempla una excepción: e l pago h.tclio a un incapaz es válido cuando S: ha efectuado en su provecho, provecho qur S: considera d.: acucr.dú con el articulo 1,688. Esta excepción rit- - ; una sólida base de equidad y constituye una aplicación del princi- pi3 de! enriquecimiento sin causa, qu-, sin estar enunciado en forina expresa! informa toda la legislación. De acuerdo con el arrícu!~ 1,688 ciiandc s- anula un contrato con un in,capaz por su incapacidad, no tiene el otro contratante derecho a exigir la devolución de lo quz pa- gó salvo en cuanto el incapaz se hubiere hecho más rico; y ce enttn- dcrá que se ha bociio más rico cuando las cosas pagadas o las ad- quirídas por medio de ellas Ie hubitren sido necesarias, o. si no Ir han sido necesarias, subsisten y se insiste en retenedas. Tenernos entone- que zerá válic?~ el pago efectuado al inc~paz cuando las cosas paga- das le hubieren sido necesarias, o si no le han sido ntczsarias, subsis- tan al momento de la demanda y el mnor desea retenerlas. Por ejem- plo: el pago que hizo el delrdor al menor de edad permitió a éste comprar acciones C'SI conflicto del Chaco cuando estaban a 74; si hoy .están a 114, eI pago ha sido una ventaja para t í ' acreedor incapaz, y, en consecuencia, no tendría derecho a alegar la nulidad d-1 pago. ígualm,:nte, si mediante el producto del pago ei incapaz detuvo una ejecución o e ~ l i s r g o que recaia sobre sus bienes, se aplica el ar- tículo 1,588.

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5 90 CURSO VE DERECHO CIVIL .u -

472. 2) Mandamien*. 'e retención del pago o embargo del crédito.-De acuerdo con el N." 2." ¿el artículo 1,578 tampoco cs válido el pago hecho al acreedor cuando se ha mandado embargar cl crédito o rctencr su pago, y p3r esta razón htmos insistido en t.! c!!riclio ci: pr:rida gcncrnl que ti:nc el acrcccfor con respecto r los bie- tics d:l dcudor, prrsentcs y f 'uros, muebles e inmuebles, corporales c i t i l . t~r l 'or~lru, Con la sola rxccpción de los bienes no embarg~bles; ahora, el credito que tiene el acrecdor es un derecho, es un liieti in- corporal que :stá en su patrimonio, y, por !o canco, este acrezdor pue- de, para pagarse, embargar el crédito, puede obtener-corno medida precnutoria-qne se r:tenga :se crcdito, y en este caso, si -e rncutntr l en?bargado 21 crédito o retenido rl pago, c l p,i);a Iicclio al acre:dor es nula, ya que en otra forma éste quedaría burlado.

Efectos qrtc produce el e»i6urgo o r~tencid~r de rin cridiro.- S a n varios:

1) Es nulo el pago que ejecuta tl deudor :n esta circunnancia. 2) El acreedor no puede demandar al deudor y no está rampo-

co t1 deudor obligado a cancelarle, y ello apar:cc claro en presencia del a r t i c u ! ~ 681, según el cual se puede pedir la tradicción de todo lo que se deba mientras no haya plazo pendiente o intervenga ck- crtto jubicia! en contrario. Ahora, el decreto judicial conscituye un acto de la autoridad, ccnscituye f u m a mayor, y, pcr lo canto, si 21

deudor no paga la obligaci6n cuando se ha embargado o rrtenido cl crédito, no está colocado e r mora, porqu: le impide h x c r el pago e:

dccrcto dcl juez, y sabemos que la mora supone qut el incumplimien- to dc carácter culpable; por eso la jurispru¿cncia ha rtsuelto qu: no sz encuzntra en mora el deudor cuando no paga la deuda si &ta . .

está retenida o embargada (3 ) . . La retención 2-cretaca impide que se haga el pago. Y la ley n o

distingue que la rebrnción sea decretada a petición de un tercero o dei mismo acreedor y, por lo canco, a a m k casos debe aplicarse la regia crel artículo 1,578, Así, la jurisprudencia ha dicho que "entregada cier- ta suma a! arrendador para que oportunamente se pague de c i t r ta j rentas de arrendamiento, y decretada antes de hacerse el pago !a reten- ción cn poder del arrendador en un juicio diverso seguido ..,? é1 mis- --

( 3 , S?n:ei:cia de 3 de ju:iirr J I 1907'"Revis:.1 l e D e r x h o y. J ~ i r i s ~ r - : . dencta", roma IV, scccr6n prtmrra, p i j .!-!l.

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mo, en contra del arrendatario, no procede declarar pagadas esas ren-

ras en el juicio en que se le cobran ejecutivamente" (3 bis). 3) Embargado el crédito no es sueceptib!e de comptrisacián, cs-

mo lo dice el artículo 1,661, inciso 2:'. 4) Si el pago lleva envuelta ¡a enajenación, habrá en él objeta

ilícito, según el artículo 1,464, regia 3.", que establece qut hay objet ,~ ilicito en la enajenacibn de lzs cosas embargadas, y, hnbi:ncJo objeto iliciro, hay nulidad absoluta.

473. 3) Quiebr. del deudor y pago fraudulento.-Dz accer- d n con el articu!~ i,578, N," 3.'; tampoco cs válido el pago hecha al deudor irisolvrnte cn perjuicio de !os acreedores cn cuyo favor sc ha abierto concurso. Este N." 3." deb:mos entcndcrlo de acuerdo con 13

actual Ley de Quitbras, y aplicarlo tanto al deudor comerciante co- mo al c:vil, por cuanto hoy , i no existe el concurso, sino s6lo la quie- bra. Ahora, no puede ef-ctuarse el pago al deudor en estas casos por- que con motivo d p la quiebra se produce !o que se llama e l desasirnien- cc dr los bienes; en realidad, el fallido pierde la a¿minis*~aci0n y Ia disposición de sus bienes y todos pasan a manos del síndico; de =a- do que el sindico será quien deba recibir el pago del fallido. Con esto se obtiect qu: todos los acreedcres s t rncuencrrn en igualdad dt coa- dicicnzs, lo qcc no se obtendría si E¡ deudor pudiera hacer pagos aislados a los acrredores.

474. b) Pago efectuad* d representante del acreedor; clases de representación.-En segundo lugar, cambitn puede recibir cl pago el representante del acreedor. La representación para recibir el pago ,puede ser de tres cIases: judicial, legal y voluntarza. En orros

términos, las tres clases dt representación estudiadas son xplicablzs al pago, lo que de manifiesto con la sola redacción del articulo 1,576.

475. 1) Representacibn judicial,-Escarernos en presencia d r Ir representación judicial cudndo la persona que va a recibir el pago es nombrpda por el juez, como acontece con los d e p ~ i r a r b s o socues- tres y como aconeecia con los síndicos antcs de ja Ley de Quitbras, p u s

, { 3 bis) Cas. fondo, de 18 de diciembre d e 1937, "R¿visca de Darecho :. Juri3pr~denci .~ ', tomo XXXV, segunda parte, seccibn prirnprs. ;z . 276.

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lo? CURSO DE DERECFIO CIVIL - --- - .---- - -- .--. hoy día son nombrados por el Presidente de la República para todos :oc casos (antes eran designados para cada quiebra en articular).

476. 2) Representación legal.-A la representación legal s. refiere el artículo 1,579, cuando dice que rzcib-n legitimam,cnte: los tu- :or:s u curadores p r sus resp:ctivos representados; 1.0s albaceas a quie- nes se les Iiubicrc ciiconíendado o que tuvicren la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la ndmi- nistración de los bienes de éstas; los padrrs o madres de familia por FUS hijos en iguales términm; y las demás personas autorizadas por Iey especial. De modo $que todo repres- : :tante legal tien: facultades .ara recibir el pago.

477. 3) Representación voluntaria; diputación para el pa- go . -Cuando la representación para 'recibir es ,-ruluntaria o conven- cional, roma el nombre & d ipu tc ión pura el pugo;y puede s i r de tres ciascs:

1:' Se confiere al rnandla+ario la administración de todos los zcgocios;

2." Sc confiere al mandatario la admiriistraci;n de un negocio particular d~ncle va compr.endido el p ~ g o ; y

3." S: otorga tin mandato espccial expreso que se pone en cono- cimiento del iuandatario.

Esta disposición no puede ser más sencilla, porque la facultad para recibir el pago puede ser una consecuencix de tener la adminis- :ración de todos, los bienes del acrredor, la administración de ciertos negocios del mismo o un mandato conferido expresamente para recibir,. que es el caso más mrriente.

Para que se considere %:álido el pago hecho a una p2rs.ona que ha recibido mandato del acreedor, es nzcesario que lo reciba en. el carác- Zer de mandatario. En consecuencia, si lo recibe en otra calidad, c l pago es nulo (*) .

478. C a p a c d a d para ser diputado.-El artículo 1,581 estable- ce que cualquiera persona a quien el acreedor le haya conferido este en-

( * ) Car. de 20 de agosto de 1032, "Revista d e Derecho y Jurispruden- , romo XXIX, segunda parte, . ci6n primera, p . g. 61 1. ua7'

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cargo pucdt ser diputado para recibibir el pago, aunque no tenga la id- rniniscracirjn de sus bienes ni sea capaz de renerla. Es decir, ser dipurad,o para recibir eI pago aún un rtlacivamente incapaz. Este ar- rículo 1,581 está tn perfecta armonia y concordancia con la regla ge- neral que contempla el articulo 2,128, del cual se desprende que ram- biEn p u ~ d e ser mandatario un reIativamence incapaz. Pero es evidznrt que no podria ser10 un absolutamente incapaz.

479. El poder para denqndar en juicio, no faculta para re- cibir el pago.-En ciertos casos Ia facultad para recibir -eI pago se de- duce en forma indirecta; así, PI mandato que se confiere para vznder lleva en si envuelta la facultad dc recibir e1 precio. En cambia, de acurr- do con el artículo 1,582, e1 poder conferido a una pzrsona para actuar en juicio no es suficiente para que reciba el pago de la deuda, disposi- ción que está en perfecta armonía con el articu!~ S.", ,inciso 2." de! Código de Procedimiento que establece que una de las faculta- des que deben conferírsek especialmenre al mandatario es la de perci- bir, y que si nada se dice, se entitndz que no tiene facultad para ello.

480. Teminacidn de la diputación.-En realidad, la forma de terminación de ella no consricuye sino una aplicación di: !as reglas generales de la terminación del mandato, ya que esta diputación 2s

un perf,tcto mandato. Expira la facultad de recibir el pago en Ios t r t j

casos siguientes:

1) Por la muerte de! diputudo, de acuerdo con el articdo 1,386, que estab!ece que no se transfiere a Ios herederos ia facultad de reci- bir el pago; y este articulo está .rn perfecta concordancia con el rr- ticulo 2,163, según et cual el mandato expira, entre orm c:tsas, por la muerte del mandatario:La r&ón está en que el mandato es un contra- to intuito-persona, al. cuai se aplica la muerte del acreedor o del dtu- dor ccmo una forma de extinguir fas obligaciones.

2) Par Id teroc~ción, apIicación del artículo 2,163, que estab1ece que ci mar 'aro se extingue, entre arras formas, por la revocación. En conszcuencia, este contrato nos ofrece la ~articuiaridad de poder de- jarse sin efecto por la voluntad de uno solo de los contratantes. Esta regla general tiene dos rxccpcimes, o sea, hay dos casa en I t s : cuaits

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?'4 CCRSO DE D E R E C H O CIVIL -- - -- .- -- -. - -

c! acreedor no pu:dc revocar a su arbitrio el mandaic> conf,erid:, par1 recibir el pago, 1.. ellos están contemp!ados en los artícu!os 1,584 y. 1,585.

a ) El a r t i c u ! ~ 1,584 c.: pone :n el caso de que el diputado o man- d a r a r : ~ Iiubiere sida nombrada de común acufrdo por el acr2edor y e;

C':itd3t, cnt3ncts, naturlllrientt, coma una aplicación dr los principio; g:x:ral~s que el contrato 2s utia ley para las partes, tio pucclc :I d r rcr . lo:, poi su s d a voluntad, dejar sin efecto es: man.dato, ya que a ello se oF3n: la voluntad d.21 otro contratant:, q u r también confirió el mandato.

5 .mbargo, .t1 mismo articub 1,584 tieii: una conrra~xcepción, 9 r q w taculta al acreedor para hacerse autorizar por -1 jurz para re- vocar = I mandato conferido de acuordo con el cl-udor cuanta éste no tiene interés zn o p n e r s e a esta revocación. Parque pu.ide acontecx qur el mandatario no sea una persona seria y honrada, como S: creyó al principio, y entonces no S: vería el intzris del d:udor para ninntcn-.r

mandato, m~:ivo por el cual -1 acreedor p ~ d r í a revocarlo perf:ct;. mente.

b) El articulo 1,585 sc p n e en el casa d: que s: haya estipulada ~ L I C :l pago P d r 5 hxc-rse al acn-edor o a itn tercero. Frrnt: a esta si. :i~dciÍ~li, por r:g,!a Srricral el acrcedsr na pndria imp:.dir que el pago ' e Iiicirre al rcrszro , salva d3s contra.rxcepcioncs: 1 ) cuando :1 acre-dor ;;a Iiubicrr der,inndnJo al deudor; y 2) cunnd.) t.1 a : .:rltir tilvi:r- I I I I

justo motivo par1 revocar -1 a. lizrdo. En atnlos cabos, c.)iitciiiplados t n el artículo 1,585, el paga tendrá que ef-ctuars- al acreedor y na al tercero.

3) Terrnind la diputación por hacerse inhábil el diputado (ar- tículo 1,586), se h a n inhábil el mandatario, como por ej,:mplo cuando !e sobrrvicne demencia, murrtc civil, potestad marital, etc. Y termina

s:I articulo, expresando la regla general: "y en general por todas las causas que hacen expirar un mandato".

481. c) Pago hecho al poseedor del crédito.-Y .en último lugar puede efzctuarse al posetdor d d crédito. Se refier.~ a él el ar-

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DE LA EXTINCIÓN DE L A S OBI-IGACIONES -___ - .. 7- - -- 2Q 5 - ---. .. - ---,--

ricrilo 1,576 en cI inciso 2.1 cuando dice qtrr "el pago hecho de buena fe a ia ptrscina qur tseaba entonces en posesión del crEdito es válido, aunqu: después aparezca que e1 crédito no te pertenecía". Esta dispo- sición ts:ne interés, porque constituye una aplicación di: on aforismo jurídico Izgado por cI Dertcho Romano y s:gún el cual el error común constituy: derecho. Porque si una percona estaba en posesión del cré- dito, era lógico que el deudor supusirra, por las. apariencias, que real- niciitc era su dticiio; y .; después aparece. qiie realmente no lo :S, .e- ría injusto fnrmuiar cargas al deudor, ya quí tuvo causa sufici:nt- dc error.

Esta mixima, que nació en el Derecho Romano, también se de- nomina Ley de Barbario FiIipo, fpretor de Roma). En Roma no p- día x r prrror qiiien habia sida primero esclavo y drspués libzrto. das ignoraban qur Barbario Filipo había sido ambas cosas antes de pretor. Pero fGi demandado ptiblicamente. Surgió iina gran discu- sión. C3mo pretot, habia ejecutado muchos actos de autoridad; de- jarlos sin efectos era p-rturbar la vida juridica Y s: IlegCt a :Sta transacción: se dejó afirme todo Io ejecutaJo por él y Barbario fui qucrnsdo en una p!aza ptiblica. A rravcs d.:! CGdigo l iay otra:i aplica- ci *es d: esta mixima.

482. Aplicación restrictiva.-lomo esta dispo~ición e.; :xcip. cionaI, hay que apIicarla restrictivarn:nte.

483. Requisitos para que el pago sea válida.-Para que cl pago sta válido deben concurrir las dos circunstancias que znumera e1 articulo: que el rerccra sea pojetdor del crédito al tiempo de zfec- tuarse el pago y que el deud~r esté de buena fe, ES dzcir, que realhen- te haya creido estar pagando a quien es acreedor.

Con respecto al primer requisito, hay qw advertir qu: e1 legis- lador se refiere, no a la posesión rnakridi del crédito, sino a la juri- dicd; no a¡ hecho de ser ttnedor rnoterid del titulo, en el cual c3nsta la obligación, sino a una pnsesibn jurídica, como srria en el siguien- te ejemplo: se cede I crédi~o a una percona, pero con vicio d t inca- pacidad; es cesión nula, y ei cesionario, aunque no es duerío, es po- seedor del crédito. Todavia, puz& suc:rier que 1 crédito Io haya cedido quien no era dueiio, y entonces, a virtud del principio qu.

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3)b CURSO D E DERECHO CIVIL - . ---- - hadi: puede transferir más derechos que los que ticne, tampoco :I cesi2nario pasa 3. ser dueiiu, pero es poseedor, y se aplicaría el artículo. H3Y otra aplicacióii en el caso del 1i:rcCcro putativo a quizn se !c hubiere conferido la posesión efectiva de la Irtrencid; si el deudor I c paga cr.eyéndolo verdadero hcred-ro y despiigs aparece qiir no lo es,

estaría bien porque la ~osesión :fcctiva hacr creer que tfec- tivaiii: n t e es heredero.

484. El p a g o efectuado a u n a pe rsona q u e n o p u e d e reci- birlo, n o ex t ingue la obligación; excepciones.-Y éstas son las Fxsonas que pueden recibir el pago. Ahora bien, todo pago tfectuido a otra persona que no sean Cstas, no proJuce el efecto de cxtiriguir la obligación, y, por lo tanto, el verdadero ricrccdor ticne lierrclio a cxigir :l pago, y 21 deudor queda obligado a pagar dos veces, por p l - g,\r tii;tl. Sin embargo, rl articul'o 1,377 establece 40s c.xcc.pcic~nes, ¿,)S

casos en que el pago efectuado a persona diversa de las enumeradas tien.: la virtud de extinguir la obligación:

1) Cuando el acreedor, con posterioridad, y teni,endo suficiente capacidad, ratifica el pago efectuado a ese tercero.

2) Cuando el que recibió el pago, por cua1qui:ra razón, llega a suceder en el crédito al acreedor; por ejemplo, éste lega el crédito a dicho tzrcero; p r q u : entonces S: convierte en verdadero acreedor.

0. LUGAR DEL PAGO

485. 1tiiportancia.-Tiene importancia drtrrmiiinr cfoncle de- be hacersc el pagc., porque ello va a tener influencia :n la competen- cia d~ los Tribunales. Porque, de acuerdo con lo: articulas 213 y 216 de la Ley Orgánica de los Tribunales, es competente el juez del lugar dondr deb: efectuarse el'pago, lugar que señalan los artículos 1,587, 1,588 y 1,589 del Código Civil. V1:amos qué dicen estos a & . -LL~OS.

486. P a r a determinar d ó n d e debe hacerse el p a g o hay q u e distinguir s e g ú n haya o no convención de las partes.-Si hay, nada más deb-mos av,eriguar, porque de acuerdo con el artículo 1,587 el pa- g:> debe efectuarse en el lugar conveniao. Se aplica la !ey c coiitrato. Si nada han dicho los contratantes, ds acuerdo con el art ícilo 1,588, hay hacer un nuevo distingo, según qur ia deuda sea de especie .o

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0% LA EXTINCIÓN DE LAS Vk5LlGAC10NES - 197

cuerpo cierto o de distinta natura!eza: cuando se refiere a especie o cuerpo cierto, el pago debe ,tfectuarse en el Iugar en que la especie se enconrraba al momento de celebrarse el cont-ato; si es dt otra natura- leza, d'e'be eiectuaise e n e! dorniciIio de1 deudor, entendiéndose por ral e1 lugar en quz :I legislador supone estabiecido al deudor para el efec- to dé sus relaciones juridícas. Si el deudor estaba en Santiago, el pago debc efectuarse en Santiago, y no en Delicias 1058, porque ésta ts la tiatitacititl,

El articuto 1,589 se pone en rl caso de que haya una mutriicicjn dc domicilio entre la ceirbraciún ¿ti contrato y el paga, y dice que ¿:be estarze al domiciIio que existía al momento del .contrato, salvo ~stipu- Inci<;ii ~ I I cotitrariu,

487. Regla general.-La ley no regiamenta txpresarnente zsra materia. Pero puede conc!uirst que el ptgo debe hacerse inmediatamtn- te después dc czlebrado el contrato, después de contraída fa obligacion, siempre que se trate de obiigación pura y simple, ya que si e3 condicio- nal o a plazo hay que esperar que el plaw llegue o ia condición se cump!a.

P. GASTOS DEL PACO

488. Quién debe soportarios.-El Código se refier: txprtsí- menre a esta materia en el artículo 1,571, diciendo que son de cuenta del deudor, sin perjuicio de la estipulación de las pares o de lo que re- suelva ei juez sobre las costas judiciales: estas son las dos excepciones a Ia regla general.

G. CÓMO DEBE HACERSE EL PAGO

489- Reglas generala-Con respecto a esta materia hay dos reglas gtnerales que la inspiran y que e1 legislador contempla. En el artículo 1,559 una y en el 2,591. otra. El actcsiculo 1,569 establece que el pago ¿e& efectuarse bajo tcdos respzctos de acwrdo con el teno: de la obligación, y agrega qu: el acreedor no podrá ser obligado a re-

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700 CUKSO VE VEKECHO CIVIL - -- --

artículos 14 y 19 del decreto-ley monetario 606, de 14 de octubre de 1925. Dc acuerdo con estos artículos nadie puede ser obligado a re-

cibir cn una sola vez m& de $ 30 en moneda de plata y más de $ 4 en moi.i<a de níquel, salvo el Fisco, que está obligado a admitir cual- quiera cantidad de esta moneda.

494. 2) y 3) C h p l i m i e n t o d e obligaciones contraídas e n Cliile ci i tirorrcdu extranjera o eti moneda nacional oro; diversos períodos legales.-El cumpliiniento de obligaciones contraídas en moneda extranjera o en moneda nacional oro ha estado sometido a normas legales diferentpc t n los siguientes periodos: (4).

495. Primer periodo.-"Dtsde ).I vigencia del Código Civi! (1 ." d: enero de 1857) hasta que empezó a regir el Código de Comer-

cio ( I ." de riicro de 1867). Durante este tiempo la única disposicidn aplicable es el artículo

1,569 del Código Civil, que dispone que el pago se hará bajo tc. : k s

los respectos en conformidad al tenor d r la obligación, sin perjuicio de lu-que en casos especiales dispongan las Icyrs y que el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa qur lo que se 1: debí, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Por consiguiente, de acuerdo con la citada disposición, estipula- da una obligación en moneda extranjera o en moneda nacional oro, ~1 c t r~~dor debe cumplirla neces~riamence en la moneda convznidi.

496. Segundo período.-Desde la vigencia del Código de Co- mercio (1." fe enero de 1867), hasta la promulgación de la Iry de 10 de septiembre de 1892.

Para estudiar las disposiciones del Código de Comercio (artículos 11 3 y 114) que modificaron lo prescrito en e1 Código Civil, es nece- sario distinguir si la estipulación se refiere a obligaciones contraídas cn moneda extranjera o en moneda nacional oro:

A) 061iga.ciones estip.Iudus en moneda extr~njera.-Para esta clase de obligacionts los artículcs 113 y 114 del Código de Comercio,

( 4 ) Las líneas que a continuación nos tornarnos la libertad de reproducir pertenecen a un excelente trabajo de los distinguidos abogados tio ores Chl- n i y Moza.

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dkpncn qut el pago puede realizarse en moneda nacional, rcduciin- dosc por convenio de las partes ú por avaluacibn de pcritos, h m+ ncda estipuIada a la moneda nacional según la relación exkt:ntc en- tre ambas monedas al ríempo del cumplirnienta de la obligaci6n.

B) Ob!iIFdciones ertiprrludas ctn mat~edd tidcionuf tiro.-sobre ellas, el Código de Comercio, no conc:mpIti reglas esp:cialcs, ya que la iiit)ncd;i legal en circuhción en Chile era prrcisamcnte en cal ipo- ca, niutizJa de oro,

Pero desde que cesó tste regimcn monetario con Ia dictación dc diversas Ieyes que establecieron biIIc te inconvertiblc de curso forzo- so, f u i necesario determinar si aquellos billetes podían servir para can- miar obligaciones contraidas en moneda nacional oro. -

Las respectivas leyes de ificonvertibilidad se encargaron de esca- blecer con toda claridad que los billeces cuya emisión autorizaban te-

nian valor iiberatorio para Ia solución, sin recargo, de tod.a tsptcie de obligaciones, cualesquiera que fuera su fecha y Ios tirmincls en que cstuvieren oturgados. (Leyes de 6 de septiembre de 1878, 13 de junio, 10 de abril y 26 cie agosto de 1879 y IO de enero y t Y de agosto de 188P).

497. Tercer periodo.-Desde la dictación de la Ity de 10 de septiembre de 1892 hasta la pmmulgación de los decretos-leyes de 22 de agosto de 1925, N." 486, sobre Banco Central, y de 16 de srpticm- bre de 1925, N." 528, reemplazado por el de 16 de octubre de 1925, N." 606, ambos sobre legislación monetaria.

Durante este perí& rigió lo citada ley de 10 de septiembre de 1892, que mo¿ificó Ias prcscripcioncs del Código de Comercio y las kyes de inconvertibilidad mencionadas.

A) OMigucioms cst ipui ,dds en moneda extranjera.-A su res- pecto, es necesario haccr una distinción entre las obligacíancs con- traidas en el extranjero para ser cumplidas en Chile, y las contraídas dtnrro del territorio de Ia República.

1. Las obligaciones en moneda exrranjera contraidas en el cx- tranjcro siguieron rigiéndose por el Caigo de Comercio f articulo 114, inciso l.*), par cuanto fa ley de 1892 derogó 6nicarntnw e1 in- ciso segundo de este ardculo, que x refien a ~ P S obligaciones con-

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traídas en Cliilc. Eii ci>iiscc~icricia, en las obligaciories contraidas eii ~ O I I C J L \ extr;ii\jzr;i ftiera dr la Repi'ghlica para cumplirse eii Chile, el JttiJor [ ~ d i , i l?+ig,tr ~ i i ~noii t*J.~ ii.~~toii~;il, ~ ~ ~ i ~ ~ - t i i , í i i J o s e I;i r l*J t~cc~G~t de ;icuerdo coii 1,) prtlscritcb cii el .irrictilu 114, iiiciso 1." del (':;,diyo d: Conirrcio, a1 cual ya hos liemos referido.

2." E n cuanto a las obligaciones en moneda extranjera concrai- das dentro de la República, la ley de 10 de septiembre de 1892 dispu- so qiic G S C ~ S serían exigibles en la moneda convenida, salvo estipula- ci6n en cciitrario. Esta ley ttioJifica, t l i c~tiwcu:iicia, !ar pretseripciw nes dtI Código de Comercio y vuelve a aplicar los principies qu: csta.

'.'ccín el Código Civil.

1%) Ol>lih'cl,.ior~c~s L * T ~ I ~ I I I U < I ~ I F tstl (nionrdcl ridc.i~nd oro.--Rcsprct~, lir ellas, la citaJo ley J e LO de s t~ t i cmbre de 1892, d i ~ p u s o qu: tanl. biGn, salvo estipulación rii contrario, erdn exigibles en la morieJa con- vtnida.

498. C u a r t o periodo.-Desde la dictación d.. 'os mencionadoj i~ rc rc t~>s - l ry r s sohr * fZ.tiicc> Central y legislsci8n monetdrta hasta 11 dic. :&ti.~(\n <Ir 1.1 Ii'\. N." 4,975, de $0 Jr j u l i o de 1931, rt-rmplaz~da por l a 1i.y N." ' ) , l O l , t f ~ 1' ) ~ l c - .tI)r11 J c I V J 2 , ; I I T I ~ . I S sihr: L . ~ I I I ~ ~ I * I S i11r:r n.icionnlrs.

i i l ,I;I~I !O.!>, v i i v ~ r t ~ ~ d L!: los d c c r ~ ~ ~ ) ~ ~ I ~ ~ ~ c ~ t-11 r t * t ' c ~ c i t ~ . t , ~ , bc cstd- b!eció 1iucv.iriienrc rii Cliile el sistema monetario del pacir6ii de oro, creándose cl Banco Central, con facultad de emitir billrtes converti- blcs a la vista, a la par y al portador. Durante este período pierde, pues, en gran parte el interés práctico de las estipulaciones de obli- gaciones en moneda nacional oro o en moneda extranjera, ya que la moneda chilena adquiere un valor fijo en relación con el oro.

A) 061ig~cionrr cn rrtonrciir cxtrutijtra.-En lo que se refiere a

estas ol l ryuc iot i~r , el decreto-ley 486, de 21 d r agosro de 1925, sobre Banco Central de Chile, dispuso en su arti. . , :o 68 q~ i : no abiiant: el ~ :oder liberatorio amplio que otorgaba a los billetes del Ba~icb, convenirse en contratos particulams que el pago se efectuara :n cual- quiera o t ra moneda. Por consiguicntc, a este resprcro no x modificó la situacijn existente en virtud de 15. !cy de 10 dc septiembre dc 1892

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y siguieron aplicándose los principios expuestos sobre ef:a materia en. el p;irrafo pertinente.

B) Obligación en moneda nucionaf oro.-En cuanto a ellas, prácticamente la situación no presenr~ba dificultades, por el hecho de lenile la moneda corriente era precisamente moneda oro.

La I ry no consideró, e n consecuencia, la posibi!idad de estipula- ciones especiales sobre pago en rnuiiccia ii*r luiial WO.

499. Quinto y ultimo período.-Desde la dictacihn de las 1:- yes de Control de Ca~nbios Internacionales hasta el rnomrntu.

A ) 0 b ¡ i X ~ s N ) t i c t cirttrcriddi rti rtrurr;x/cr t ,xt tu~i jrrr~.-Es preciso disrinyuir a rstc rcsprcto cntrc las ubligacio~ics cutirraiJ11?; coti l i r i t c .

rioridad a la vigzncia de !a ley 5,107 y las que se celebren con poste- riaridad a su dictación.

f." I,dr ohliga&m~s contrríidd~ con rtnterioridd a /u ley 5,107 csrán regidas por el inciso 3." del articulo Y." de i<r citada ley, que diu- pone qiie elIas sólo son exigibles previa autorizaci6n de la ComisiSti Jc (Juritrol Jr Cariibios y por las cantidades q ~ i c Esta serialc. Por coir- siguitntc, sc establece respecto de estas obligaciones una verdadera moratoria, ya que la Iey hace cesar su exigibilidad y permite al deudor el no pago de ellas mientras la Comisión de Control de Cambios ito ie otorgue las divisas extranjeras necesarias para su cancelación. La exttnsión de esta moratoria llega hasta el punto de que el acreedor no puede izi siquiera exigir el pago e n moneda nacional al tipo de cambio oficill, lo que st desprende de lo dispuesto en el artículo 11 de la mis- ma ley de cambios inccrnacionaies, que ,por exccpci6n concede esra fa- cu l~ ld al a c m d o r &lo en el c m de obligaciones provenientes de ccrnpraventa y arrendamientos de bienes existentes en Chile.

La citada ley de cambios internacionales, junro con ,est;bjecer los principios anteriores como regla gener;i para las ob¡igaci~nes en mo- neda extranjera contraidas con anterioridad a su vigencia, cstablrce además reglas espxiaies psra !os siguientes casos de ~xcepción:

a) Respecto de los depósitos en monedL rx t ran j~ra hecho; en Bancos Comercides, disFonc que serán exicibles Dor d depositante en p3rciaiidades no s u ~ x i s r s al vrinte por cirnto cada tres meses, a

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7 04 CL'RSO DE U t R L C t I O CIVIL -. - - --

contar desde la f e~ ' , - del vericirnitiito o de la promulgación de la i-y,

( '~ t t tv i~ran V C I ~ C ~ ~ < ) S , y que 1:)s dcpsitantcs &ben vender al Ban- 1 (.':>irlrrcial rcspcctivo la inoiieJa txtrarijcra que Ics vay,i ccirrcspoii-

ciii:riJo recibir. El Banco debcrá invertir estas monedas en compen- ynr cri:ditos de la misma naciiralc-/a qu- haya 0torgad.o y el saldo de- ; , , ! .t v,+ll,lc~rl,\ ,ll l\.lil, 0 ( ~ , ~ l l l l r , t l . l .,t5 vri11.t5 5,. l l . t ,~ . Í l l ,i 1.1 ( , t \ q l , l , - l , . l l l l -

tiio del día. L:)s dcpo:,tt;iiircs q ~ i c j~ibtif~quen aritr la C:t)iiiisioii dc (:;irii-

l* O , I i l t e i r 1 ~ ~ ~ ~ 1 0 ~ 1 , t l c ~ q ~ i e 5u.s ~ l ~ ~ ) , ' ) ~ i ~ o s C I I I I I , > I I ~ $ I . I ~-xtr; t i i j~~r. .~ , , ,~rr r \

;,;tricfc.~i a ol,ligacicirics coiitrnidas lrgalmentc r ~ i csn clnw cfc iiiq>i)+.Ja o a iicccsidadcs cfectivns del depositnnte o de su incitratri;l o cr>mrr- iio. cn las mismas monedas, no cstnrin obligados a velid~rlos en la íorrna .~iitcJiclia.

Los dcIiósitos qiic trngan cn los Bancos Ins coiiip;ihins i1ncic1naIc.i

J e w ~ u r o s , cn, inoncda cstrniijera, que correspondan a las reservas :Ccnicls, no cstariin sujetos a las dispasiciones expresadas, y las com-

~ a r i i a s podrán exigirlos para el pago dc sus cornpromisns en esa clasc de moneda.

h) Respecto de los créditos en moneda extranjera q i i ~ tengan :os Barcos Comerciales contra los deudores, podrán ser solucionados ~ 3 r Csros en los mismos p!azos y forma esrablecidos en la letra ante-

rior v el Banco Central debcrá v ~ n d e r a estos deudores las monedas cstranjeras disFonibles resultantes de ventas quc le hayan Iiecho los n . ~ n ~ , \ ~ cn can forrnidnd a lo expresado an ttriormente.

c) Los compromisos en moneda extranjera que deban satisfacer las compañías .le seguros deberán pa;;.xJc en la moneda estipulada o en :as correspondientes letras sobre el exterior, previa calificación dc la Comisión de Cambios Internacionales; si el pago :S consecuencia

de siniestros ocurridos en el país, deberá entreglrx al Banco Cm. V I ia respectiva moneda extranjera, el cual pagará a los acreedores en marteda corrients el valor d c sus créditos, al t ibio del día del pago.

N o está, por coiisiguicnte, sujeta la exigibilidad de los créditos

provtnientes de las operaciones de seguros, al otorgamic :o de divisas

For parte dc la Comisión de Cambios 7nternacionales.

d ) En cuanto 3 las obligaciones en ineda es:*-njera que co-

r respndan a precios de compraventa o -a rentas de arrendamientos de

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Ii1t.n.c~ cxistci~ccs en Cfiilc, ei acreedor tiene facultad para exigirlas en ~noncda corrientc a ¡a fecha de su vencimiento y al cambio del día del pngo, o scn, el acrccdor puede elegir ya el rol>ro en la nioneda estipulada, en cuya caso la obligación sGIo ser3 exigible a medida que la Comisión de Cambios dé divisas al deudor, o ya el cobro en mo- neda nacio~~al en ta forma antedicha.

2." OMig~eiqrics contrdída en nronedu extrdtajmrl Ju~dntr 1~ vi- gencid de la ley 5,107,

Estas obligaciones pueden ser pagadas en moneda legal chilena con cl recargo dc cainlio c~rrrs~ondiei i te n la frclin de los vencimien- tos estipuIados. En otros términos, toda obiigaci8n contraída coi1 pos- terioridad a la dictación de la ley 5,107, en moneda extranjera, ; d e srr por c l deudor en moneda nacional.

B) Obtigdciones contraidas en moneda naciond aro.-l." Obliga- ciones contraidas en moneda nacional oru, con dnterioridccd a la dicta. ción de la ley 5,207.

Conviene tener presente previamente que las dábsulac en moneda oro pueden ser de dos clases: unas que sr denominan generalmente cliusulns "oro espcifico" en que el icrcidor tiene la facultad de exigir en esp:cie o en moneda la cantidad de oro fino que se Iiubiere estipula. do y otras denominadas cláusulas "vafor en oro", en que el acreedor só!o exigir e1 pago en moneda corriente pero con el recargo co- rrespondiente al precio del oro al tiempo del pago.

La ley 5,107 no contempló en ninguna de sus d:~w2cciones regias referentes a ob!igaciones tontraídas en ,oro con anterioric!:d a su vi- gencia,

Debido 4 esto, se han mtenido diversas opiniones al respcto. Ante todo, es necesario establecer que, en ningún caso, ni tratan-

dose de cláusul~p oro espzcífico, podrá sostenerse que el deudor esta- ria obligado a pagar ::n oro fino o atcc~nedado, va que se encontraria en la imposibilidad materia1 de hacerlo en vir,tud del decreto-ley 103; de 25 de junio de 1932, que dispone quo únicamente el Banco Central ~ d r á comprar y a E1 só!o se podri vender oro en barras o arnonedado.

Por consisuiente, 11 dificultad queda reducida a determinar si la c-ntidad que eI deudor debe pagar en moneda nacional numiri-

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camente la misma contraída en moneda oro, peso por peso, O si dc'u recargars: con el mayor precio que tenga el oro al' tiempo -del pago.

Los que sostien - esia últinia opinijn, se fundan en que el tcxto d e la ley 5,107 qt!, resultó aprobado por el Congreso, contenía una d i ~ ~ o s i c i d n que expresamente prescribía que las tarifas zstabl?cicias en moneda oro por empresas d i suministros o utilidad pública, debid11 d e cobrarse en moneda naci.ona1 sin recargo algvno, y que tal dispssi- L L ~ I I I'ui v,:t,~cl,\ I'or i.1 I'i-i.siJi.iirr tft* 1.1 Rcptil)Iizn, I!hqiie daría n 2 1 1 ,

tender que la voitintad o intencibn del legislador fm: aceptar que las < + l ; i - ~ . . i i ~ r l c . ~ a-cmrrnidns en oro pudieran cobrarse con recargo.

. , lqiinir~ira aJcrnis que 13 ley de 10 de wptieiiiLre de 1802,

jw17)11ti~, ('1 ctdvo ( 1 ~ Ins 01~li):nciones cn la rnonedn rstipillnda y q ~ i c respecto cic esta clnsc cic obligncioiiss cfcl)r enwiiderw vigciitc pibr tio Iiabcr Cn la ley 5,107 disposiciones expresas sobre ellas.

Kesp:cto del .i,tilmcnto fundado en los antecedentes legislativos d e la ley 5,107, deb: tenerse presente que la hisroria de la ley sirv? para iiitcrpretar iin t ex to legal difícil u obscuro, pero en ningún caso r.eniplaza la aui;t,licia de una prescripción legal. Por otra parte, el veto a que se 1ia heclio referencia, según el mensaje mismo que lo contiene,' no tiene otro objeto que evitar que la ley resi,r.lva situaciones convenidas con anterioridad a ella y en ninguna parte aparece la in- tsnciAii del lfgislncior de disponer qut el pago de'las obligaciones es- tipiil,?dns c!i oro se Iiicierci con el recargo establecido por el l3anco Central.

E n cuanto n ! argumento fundado en la vigencia de la ley de 10 de septiembre de 1892, se rebate fácilmente teniendo en consideración que esa ley, en cuanto a las estipulaciones contraídas en moneda na- cional oro fué tácitamente derogada por el decreto-ley N." 486, de 21 de agosto d e 1925, que creó el Banco Central de Chile y que dispone que los billetes del Banco Central serán recibidos a la par y sin limitación alguna de cantidades en el pago de impuesto, y de cualesquiera otras obligaciones, así públicas como privadas, permitiendo únicamente ese lecreto-ley las zstipulaciones contractuales resprcto de moneda extran- jera y no respccto de moneda nacional oro, ya que expresa que puede

- .

estipularse el pago "en otra moneda", expresiones que excluyen nece- sariamente a la moneda o y , qu- era la moneda corriente representa- da por los billetes drl Banco Central.

Por consiguiente, se otorga a los Lilletes del Banco Central valor-

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1iber;itorio rcipecto de toda clase de sbligaciotics, salvo únicnniei~te las estiprilaciories sobre p a w en inoneda extranjera.

La Iey 5,107 aun CL;.,.:JD estableció la inconvr.rtitilidad de la Lillcres, iio mutiiiic6 LAS J i s p s i ~ i o ~ ~ c s legales que otorgaban a k t o s amp!io pudcr iiberaeorio.

En corisecuencia, pueden paga-rse con diclios tiiletcs, sin tii~ig"~ rtcnrgo, t d a clnx d: ahligaciones, sean o no en oro, siempre que no se

en oro con aiiterioridad a la vigencia de Ia ley 5;107, se ppurdcn pa-

gar por eI deudor en moneda corriunte, sin recargo alguno y pr:. por pso . (Esta misma doctrina se sbstizne en. un informe del Consejo Je Defensa Fiscal, (it feclla 10 de ciltiro cIc 193 3) .

2." Dc acuerdo con lo dispuesto en el articulo 14 de la ley 5,107, ¡as obligaciones contraídas en moneda nacionaI oro durante la y~igen- cid de la iey 5,107 pueden ser pagadas por el deudor en moneda legal chilena, con el recargo correspondiente a 1a fecha de los vencimientos es tiP~ilados".

500. Jurisprudencia.-Nuestra Corte Suprema sosciene que las obligaciones contraídas durante el regimen de la converribilidad en moneda de 183,057 milIonésimas de gramo ck oro fino por peso, deben solucianarse en conformidad con e1 tenor be la obligación, esta es, precisamente en ~ i r o fino. Así !a doctrina de una de sus ultimas sena tencias, dictada el 3 de enero de 1939 (5) , dict:

"Es nula porque infringe los artículos 1,569 de1 Código Civil y 8," de la ley 5,107, que reglamenta las operacionu de cambios htert nacional6s, la xntencia que declara qw ei billete del Banco Central tiene poder liberatorio para solucionar h obligación en aro contraída el allo 1930 en que se estipuló que o1 mucuo contratado dctia rescituirsa en moneda legal de CI~ile existente en esa fecha, esto SS, de 183,057 miIlon&imas 5: gramo de oro fino por cada peso, pues con esa mlud ción se admite que el deudor pueda hacer el pago en disconformidad con el tenor de la obligación y que e1 acreedor es obligado a recibir una suma distinta en pago de lo debido, y se a t r i b u y ~ a i mehciohado

( 5 ) "Revista de Derecho y Jtrrisprudencia", tomo XXXVT, segunda par. te, ~ c c i o n priniern, pág. 416.

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artículo 8." un sentida que no tiene, puesbse da al billete un poder liberatorio para toda, clase de transacciones, lo que no .c. desprende de la referida disposición.

"Es además nula porque infringe el articulo 1." de la ley de 10 de S-ptiembre dz 1892, al aceptar el pago en billetes respecto de una obligación contratada cn moneda nacional de oro con posterioridad a

esa ley, qu: O~C!L'I~B ctlmplirla en la moneda contratada y no en otra; Y Iiolqtlr I I I ~ ~ I I I ~ : , ,td~+ti~,íh, 'OS articiilos 7." dcl ti:,-rrto-Iry N." 606 y 68 del decreto-Iry N." 486 que reconocen valor a las convenciones en oro o en cualquiera otra moneda, en contratm particulares".

Otra s~titencia dictada en el mismo sentido que, prp vía de ejem- plo podemos citar, es una*dcl 8 de enero de 1938 (6) .

501. Refutacióti a la doctrina de la jurisprudencia chilena. -Las principalrs razones que se invocan contra la doctrina de nues- tra Corte Suprema piied:n resumirse así:

"1) L;is cláusulns tn que las partes hablan de pesos de 183,057 tnil!onésimos de gramo de oro fino no son sino la reproduccijn de las leyes moiietarias. Las partes las incorporan de un modo exmeso a los ioiitratos. Nada nuevo se agrega por lo que respecta a su alcance o

. , ititcrpr*: .%n.

"Ellas equivalen a esos adjetivos explicativos de la gramiitica, tales como hemorrag i~ de sungre o blanca nieve, que ningún nuevo concepto añaden ni modifican a1 substantivo.

"2) Lx jurisprudencia argumenta también con la autonomía de la voluntad. Sc dice que puede hacerse todo lo que la ley no y se citan en su apoyo el artículo 1,5b9 y el inciso final del articulo 2,199 dcl Chdigo Civil.

"Estas argumentaciones no admiten el menor análisis. Las partes tienen libertad p a n pactar todo lo que deseen, siempre que no con. trsríen las leyes de orden público. El aludido articulo 2,199 está limi- tado por las leyes monet-r3a vigentes Durante el sistema de conver- zión, por las leyes ya estudiadas, que disponen que e1 billete debe re- cibirse a la par: peso por peso, y que representa oro. Y durante la in-

( 6 ) "Revijta de Derecho y JurispruJenci.t", tomo XXXV, t r ~ u n d n par. te, seccibn primera. pág. 3 1 8 .

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, UE L A LlXTINCilON V E LAS 0BLIUAClONt:S

-- .~~ . - .- . . 3 O'> - . - .. -- - -

canvertililidxd, por ef articulo 14 de la ley '5,107 que prescribe que si :,t ~ , , ~ c I . L t.11 ,ir;, o cri tntinccla t x t r ; ~ n j c r n P ~ ~ ~ ~ l e C ~ I I I T P ! ~ T S C en bi1tetc.s ¿o11 el recargo correspondiente.

"Siempre ha teni-do Iimitaci-ones Ia -.**nnomia d. la voluntad de las partes. El articulo 114 del Código de tomercio, que se derogó por la icy de 1892, decia que .x pagaba e n bitietes ounquc se hubiera es- tipulado en moneda extranjera.

"Oirti c,ini iIc Jrriy,;ii.iGii por raxoI1es dr orc i~n I ~ í ~ b l i ~ , vemos cn e! inciso 2." dci articulo 2,199 de1 Ci>digo Civil q u pcrmitc pagar en otra moneda distinta de la convenida p a r d a n d o Ia equivaIencia. El nr t i c : : ! : ; 20 del decrcro-!ey 486 dejo sin efecto esta autorización y

. . Jisl)ris<i i i i ic ccs.ti);i cic scr ol>1ig;ttorin la rtccpcion Jc citülr!iiir.rn tilone-

ria cxtraii jcrn cn pago Je Jriidns, a mrnos que se liubirra p~crado eii

dicha moneda e!! c:onf.ormic!ad a !a ley de 10 Jr sqxiernbre de 1892. "Siempre los tribunales han ~s t imado que las leyes monetarias

son de orden público, y que m.odifican 13 voIuntad de las partes.

"3) Se dic. que las referidas Ieyes permiten que se estipule en ivr;t t ~ l t , t t i ' r f ; ~ v . ~ i . i r : ~ ~ ~ <:I nrtírl!/o 68 del ciccrctri !ry 4x6 y 10s nrtírti-

!OS 7." y 20 d-1 decreto-ley C>W.

"Basta leer ezos preceptos para convenczrs: de que ellos se refie- ren a moneda extranjera.

"N3 p e ¿ e decirse que es mon:da distinta la definida por Ia Icy, :*S decir, el peso de 183,057 rnilIonEsimos de grirno de o ro fino, Esta cs la moneda chilzna, la tinica que existe en Chile. El biIIete no es sino el signo representarivo de elIa, que por disposición imperativa del I~gisiabor debe recibirse siempre en el pago de cualquiera clase de obligaciones,

"Por otra pirte, debe recordarse que de acuerdo con el regimen de1 Banco Central puede ocurrir .que no se encuentren monedas de oro coda vez que, en ca:iiurmidad a su ley orgánica, no está obligada dicha institución a entregar :*mpre monedas de oro por sus billetes.

"Es evidente entonces que se han violado esos preceptos a1 darles un alcance que n.o tienen, es decir, al considerar comprendidos los pt;

sos de 183,Ó57 rniiionésimos de gramo de oro fino, que constituyen la moneda legal chilena, en las acepciones "moneda especial" o ''cua1- quiera otra moneda".

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"4) Tampoco pueden invocarse razones de justicia para aceptar la valicirz be la c1,iusula oro que reconoce el fallo. Antes por el con- trar'o, :;as razones abonan ampliamente nuestra interpretación.

" D ~ s d e luego es preciso considerar que los deudorcs no podrían apreciar al constatar las csnsecuencias que p3ra -110s pueden signifi- car .-Stas c~t i~ulaciones . Se daría val.or a una cláusula respccto de la c~ial /lay imposibilidad par1 apreciar su alcance cn el momento de , ,,llv~~llll~l,l.

"Por otra parte, cnlw ohs:.rv;ir qiic niiigiina cquiv;~lciicia tiay en- tre r.1 Fr juic io que ~ u c d t i experimentar el actrcdor col1 la desvalori- i;it-ic;ii ( le la iiiaiircia y cl b-iieficio q ~ i i recibc con el recargo de bille- t,,, 1 l , + l 1 ~ l ~ t . 1 . 1 , ) t l , * l l l t . , , .

' * l , 1 ~ l ~ ~ , \ " . , l l ~ l ~ l , , t , ~ l l ' , t ~ ( 1 1 % l , l l t t l ~ l l ~ , l ~ , l ~ t d ~ < l l l ~ ~ : . t l l l , l l / , l . l t ~ l'lh ~ > l ~ I S l !O>

en -1 interior del país v, por lo que r-spccta a la cquiv.~'riicia Jr IILIL'S.

tra ~ n o ~ c d a con las extranjeras, ella se traduce cn que deben darse más ~noiicdas chilenas por la misma cantida.d d e monedas :xtranjt.ras que se roinpaban antes d? la desva!orización.

"No siempre Iiay paridad entre estos dos cfector. La moneda piirdc dcsvnloriznrse cuatro vcces con respecto a las monedas exrranje- ras t n el exterior y no alcanzar al doble en el interior.

"Esto es precisamrntr lo que ha ocurrido en Chile. El encar-ci- riiitncc, de la vida, según la estadística, no alcanza al 100' ; después ciz la c.~ída de la moneda. Puede decirse, hablando -n otros términos, que hoy se necesita el doble de la cantidad de moneda que JL. necesita- ba 2nc.s para comprar la misma c x a . La desvalorización en el inte- rior ha sido de 100(;(, o sea, la monrd3. vale la mitad de !o qu t valía antes.

"Sin embargo, en sus relaciunes con la moneda extranjera, tene- mos que la desvaloriza<:ión ha alcanzado en el mercado libre un W';, O sea, que la moneda chilena vale la cuarta parte de !o que valía antes.

"Las C I ~ U S L I I ~ S cro en gramos de o ro fino sc traduceri al final en bi!l:tes, con el recargo correspondiente. La equivalencia se ha con relación a Id moneda extranjera, u x a , multiplicando por cuatro ca- da peso oro. Resulta así que el acreedor para quien la vida en el in- terior d-l país, no lia bubido sino rl doble, recibc por SL: crc'.?itc: crint-s

billetes como el monto de él multiplicado por cuatro. El perjuicio del deudor es manifiesto y así queda drmostrado que la justicia está de

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parte de la interpretación que hrmos hecho de las leyes monera- rias" ( 7 ) .

502. La cIáusula oro en países extranjeros.-la cucsción de la cfáusula oro se ha presentadQ también en varios otros países, czmo Esrados Unidos e Inglaterra, En Estados Unidos la cuesti8n se re- rohió por medio de una Icy que rstablrció qur el pago hac:rse rii tillrtc.~, clOl,ir jnbr dhlar. Eii lrig,l;itrrra y nrrns piiísrs In citrstión se ha resuelto en a m h sentidos.

11. Ob!igdcioner de especie o cuerpo ~ . i c r fo

' . . 5Ol. El acrcrtlor debe recibir la cosa en t?l estaclo etl quc sc

encuentre; deterioros.-Se eelicu:iicmn regidas por e l iiitírr~lo l,WO del Código Civii, disposición que no hace sino rep:tir diversas reglas qur ya hemos estudiado aI referirnos a los efectos de las obligacionrs. De acuerdo con dicho artícuIo, el acrezdor está obligado a recibir la cosa d:bicla en el estado en que se encuentre. La interesante es ana. tizar cuahdo la rosa ha sufrido deterioros. Plra ver si el acreedor está obligad* a soportar aros deterioros, hay que hacer un tripIe disringo:

I ) Si loi iI'rtrrioror ron producidos por ltn tclltt lur t i ( i t t> í1tl.r- :d nrayor. e1 acreedor deb: soportarlos, y el deudor no rierit: ~i inguna rcsponsabilid~d, porque uno de los efectos del casa fortuito cs liberar de responsabilidad al deudor.

2 ) Si los deteriocos se han producido -par u n acto u obra de un tercero, este acto también consri:uye caso fortuito, de manera que e¡ acreedor también debrrd copr ta r Ios d.xerioros; pero, de acuerdo con el artículo 1,590, inciso f;nal,+tient derecho a exigir del deudor que Ie ceda las acciones contra el tcroero culpble.

3) Si los deteriora se hm prodtrcido por culpa del deudor o du- rante su mora, naturalmente no está obligado e1 acreedor a soportar- Ios, y el articulo 1,590 lo autoriza para podir la "rescisión" del con- trato con Ia indemnizad6n de perjuicios; lo queeha querido manifes-

7) Razones que aduce don Frrnando Aksundri Rodriguez en el escrito de formaIizacion de un recurso de casacjon en el fondo,

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tar es que puede la "resolución". S i no obstante 10s deterio- ros, insiste el acrerdor en 'llevarse las cosas, tiene drrecho, y podr i so- licitar la indemnización de perjuicios. También otro tanto .tcont:ce cuando los perjuicios no son cuantiosos.

111. 061iguciones de género

504. Especie que debe .entregar el deudor.-D: acuerdo con cl articulo i,>09, el deudor está obligado n etiticsar una espxi: de calidad a lo menos mediana.

f j . CL PACO DEHE SIIH TUTAI.

505. Regla general.-El pago no sólo debe 1ilcers.- con la minmu coscr objeto de la obligación, sino tambi6n debe efectuarse to. talmente, Sogún el artículo 1,591, e1 deudor no pu.de obligar al acreedor a recibir el paga p r parcialida.des, salvo acuerdo en contra- rio o disposición exprrsa del 1:gislador. El pago debe Iiac-rlo el deudor por la totalidad.

Razón de este artículo: lo ha establecido el legislac!3r <rey-ndo in- tcrprrtiir la vol~iiitnd ( le las plrtes, porque lo IJ!:icci cs c1uc i I ai.rccdi)r dexc que se le cuiiipla la ubligaciGn eii la tut;iliJnd, pi)rqLic pit.'dc acontecer que, cumplida por no dé a! acrecdor la uti- lidad que creyó obtrner al contraer la obligación. Por lo mismo que cs interpretativa Je la ~ o l u n t ~ d de las partes, es que puede s t r derogada.

Es evidente qur para Iiablar de la indivisibilidad Jcl p;igo se re. quiere que cstcriius cri prcscricin dc Liiia ol~lignci;ii CII qtic Iiiy;i iini- dad de partes, no p'uralida.d, por cuanto, si con respecto a la obliga- ción d e cosa divisible hay varios acreedores o deudores, como la obli- gación seria conjunta, de acuerdo con las reglas estudiadas y con- templadas en los artículos 1,511 y 1,526, cada acreedor sólo podría exigir su cuota en el crédito y cada deudor estaría obligado a pagar SU cuota en la deuda.

506. Excepcionalmente el pago puede efectuarse por par- cialidades:

1 , Cuando así se hubiere estipulado.

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2 ) Cuando la ! : y establezcl lo contrario, y I,?y :.n cv.9 -n que 'a divide la deuda; cn Ia succsiGn, pi~:qu: el articulo 1,354 estatuye

que la deuda se divide cntre ios herederos a prorrata de sus cuotas fic- reditarias.

3 ) En r l caso de la fianza, cuand.0 hay varios fiadores, los cua- les goaari de b.~ief;ciu de divisirin, según cl cual la deuda sc divide en- tre !os cofiadores.

Otros casos de pago parcial contienen íos articulas 1,592. y 1,593. El 1,592 se pone en e l caso ,en que haya controversia .Intre las partes sobre la deuda y. sus accesorios: c l juez p e d e mandar pagar la parte no disputada 2,- la deuda; e l acreedor dice que se Ic debe 100, y c1

d :~ i J~>r , q ~ l e so10 rlfbi* 80. c f j r i . . , manda pagar 80. EI artíctilo 1,593 cst,illccc cl~ic si la oLlignt.i;n r s Jc pagar a I>lazci, .. cntctiderá divi- dido el pago en partes iguales.

507. Concepto.-Pueden existir entre un mismo acreedor y un mismo dci!dor varias deudas de igual naturaleza, y el pago efec- cuado p r e1 deudor no ser suficiente para que roda sean canceladas; ¿a cuál de ellas se enciende que se aplica e l pago efectuado por el dzudor? ;A cuál de ellas se imputa el- pago efectuado por Estc?

De este punto trata la imputación di1 pago, que puede definirse como la determinación de Ia deuda que debe considerarse extinguida entre varias cuando el pago no es suficiente para extinguirlas a todas.

508. Requisitos.-Para que la imputación del p~go .tenga !u- gar, dcbcn concurrir los.siguienres requisitos:

l." Que entre acreedor y deudor hayan variar derldas, por cuanto 5i"exisre una sola, a a ta- .sa la se imputará ei pago;

2." Q u e las deudas sean de la m i s m nd~raleza . parque si no, no cabe habiar de imputación. Si Pedro debe a Juan la entrega de un caballo, pintar un cuadro y 100, entre Pedro y Juan existen varias obligaciones, pero canlo son de distinta naruralria, no c a h hablar de imputación. En cambio, cuando son de fa misma naturaleza, se presenta ia cues t ió~ de determinar a cuál sc va a imputar el pago efec-

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ruado por :! Jzudor. En realidad, esra cuestión casi siempre tiene apli- :ación en las obligaciones de dincro; si Pedro debe a Juan 500 en vir- tud de un mutuo y después 3UO como saldo de precio de una com- pravciita, cabe Iiablar de irnputacibn, porque son dtudas de igual na- iuralez3; y

3. Que el pago efectuado por el deudor no wu si(ficirtrtc para caric.?lnr In rntalidad de l i s obligaciones. P:>rque, en :I ejeinplo,, si I I I ~ I I })$Ik:,l 10s ,l l'l't11'0, ' 1 0 !*L. }?'VSClltd 141 ~ I I C ' ~ I I ~ ' ~ I I ,

509. Quidi i p u e d e Iiacer la iniputaciJri; i.cg1.i gciit-r.il.

1 . , 1 ~ c * ~ l n k:cnrr,~l c ~ t ; c-oiitc.nidn eii el articiilo 1,500. In irnp~itacibri corrt~.q:,t)tiJt. ; L / t l c * t i < l o r . lil l sy,ibl;~Jt)r, C I I chta L ~ I S ~ N ~ ~ I ~ ~ I ~ ' ~ ~ ~ I I O l i ; ~ t c si110 aplicar el articulo 1,560, S-gún el cu;ll las c l i~ i~u l i i s ,irtiLigii,is r!c ti11

ccntrato sc interpretan a favor del Jeudor. Conc~ierda este articula 1,596 con el 1,500,. inciso 2.", según el cual en Ins ob!ig;ici~nes alt:r- nativas la elección, en tx inci~io , corresponde al deudor.

510. Limitaciones a la libertad de l deudor pará Iiacer la imputación.-Prru rii el ejercicio ?e ebtc Llcrcclio iic , tielir C I Jc.iiJl)r iina libertad ilimitada, sino que el legislador le po1.e ;.!sil. 3s !im. taciones:

a ) Si l u drilda devenga intrreres. no piede el c!criAor. vin con-

sentimiento del acreedor, imputar el pcgo al cnpitdl (articulo 1,595). Evid.nte que si el acreedor consientt que se impute al capital, el deu- '%)r puede hacerlo.

Razón de la limitación: si el deudor pudiera indistintamente im- putar su pago a los intereses o al capital, a su arbitrio, casi siempre lo haría a ' capital, con los consiguientes prrjuicios para el acreedor, ya que el capital le está produciendo intereses, y los intereses no cen intereses.

b ) El dcuáor no piede impittar el pago u i 4 w 06li,~ación que no csti devengado (artículo 1,596), en otros términos, S: p n c el Irgisla- dor en tl caso de que, de las obligaciones, unas sean de plazo vcnci- 20 y otras no lo sean. Y dice: el deudor tizne que imputar ,-1 pago a 13 deuya ya vencida, ya devengada, y no a las aun pendientes.

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I1L l.A I~XTINCIÓN i > ~ L A S 0BLIGACIUNt:S . _ _ _ I _ . . _ _ _ & . _ _ .~ . 3 1 5

-.. -- -. . . . - - - -

,) N o puede CI rfertdor rlrgir d c d u IPIL~YUI rl Irl t.cfr~tiJ,,<l qt,e tiene. Si e1 pago efectuado por el deudor es suficiente para cancelar una obligación, pero no alcanza para soÍvtntar la totalidad de h s otras obligaciones, no puede el deudor imputarlo a aquella obligación que no alcnrira a ser p.~gacla en su totalidad. Si Juan paga 300 de los 800 q u e debz, no poJria impuc~r el p a y a la deuda ¿e 500. Razón: ~ o r q i ~ ' si !U pirdirra, el acreedor estaria obligado a rccibir cl pago

parcial, ~ i u y:rtiiitic[o Iwr cl articulo t,591.

5 1 1. si' el deudor no efectita La imputación al pago, el de. recfiii pasa al acreedor (artículo 1,396) .-Y la imputación al pago La Iiace C! acrcedur cii In carta Je pago (recibo), y si ,rI Jctidor nc, rccIama en ese momento, no p e d t hattrb después.

512. Ittrputación de Ia ley.-Pero el legislador ha sido pr-vi- sor, y como suceder que rampDco ti acreedor haga la imputa- . .

21011 a1 ~i;tgo, c / .u+ici~Iu 1,597 establece que el pago 5.c impiitnrií a la cle~tit.i rtiri . ; i I r í c . i i i I ~ t > rsti~vierc ~ l c v r n ~ a d a ; y s; ;;ttr!n:. c'. .tl*i.- 4 . u t , 1 ,

vi,eren devengadls, a la deuda que el deudor eiigirrs, o sea, vurIve nuevamente :I derecho de hacer la impurau&n al deudor.

En resumen, el orden de preferencia es éste. diudor. acreedor, legis2ador j; deudor.

En csto Iiay una diferencia en mareria civil y corntrcial. En ma- rtria comercial, también corrrsponde hacer la imputación al drtrdor, y si no la haq, al acreedor, pero ahí se queda. Gnserva :sa faculrad el acreedor, y no vue1ve al deudor como en mareria civil.

EI artículo 121 del Código de Comrrcio modifica, p u ~ s , al ar- ricuI.~ 1,597 del Código Civil, ya que dice:

"El acreedvr que tiene varios créditos vencidas contra un deudor; p e d e imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el d e u d a no hubiere hechb Ia imputació! 71 tiempo de hacer el pago".

PRUEBA DEL PACO

513. LimitaciSn en cuanto a la prueba testimonial.-E1 Ic- gis¡ador no se ha referido a ella en párrafo esrzia1, sino que sób d;?posicioncs aisladas la tratan. Dekmos tener on consideración una

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3 la CURSO t. D ~ K E C H U C I V I L - --.-- --.. P-

. ~. - . . . . . - - ~ -- . . .-.. ~ .... . . .- . --u -

regla muy importance: el pago constituye un acto jurídico bilateral; es un ejemplo d3 conveiición, porque exige la concurrencia de dos vo- luntades. Si-ndo convrnción, r<esulta que es aplicable a él Ia limita- ción i r la pruoba testimonial que ,establece el artículo 1,709, según :! cual deben constar por escrito los actos o contratos que contienen la :ntrega o promesa de una cosa d.: más de $ 200. De manera que si x trata c'c probar una obligación de más de ;d 200, no se admitc la prueba iestimonial, salvo cuando haya 2xistido imposibilidad de obtener prue- t a por escrito o cuando haya principio de prueba por :scrito, que son los d . 3 ~ casos d 3 excepción al principio general.

514. Carta de pago.-Sin cnibargo, el Cjdigo Civil no con- sagra al deudor C I derrclio de exigir al acreedor' la carta de pago; pero el Código de Comercio, en el. articulo 119, lo establece expresa- mente. El deudor n o está obligado n contentarse con qur se le de- vuelva el cít~ilo de la >bligación, sino que además exigir al acreedor el otorgamiento de 13 carta de pago.

5 15. Presunc iones legales a favor del deudor.-Pero puede acollt:ccr ~ L I C cn <.icrtos casos ios recihos sc cxtrnvien, y entonces cI !tg;slador sienta algunas prcsuncioncs con respecto al pago. Son dos :n el Códiga Civil:

I ) De acuerdo con el articulo 1,595, inciso 2.", si re otorgd irna t.drtcl de pogo referente al capital, se entienden pqados los intereses. Esta regla la repite el articulo 2,209.

7 ) De iicuerdo con el articulo 1,570, en los p ~ g o s peribdicor, la ~urttt de pago ;le los tres iiltimos períodos hace presumir el pago de lor anteriorer. Si SP trata de un arriendo, basta .con guardar los reci- bos de los tres últimos mesrs.

Estas son presuncionts que tienen el carácter de legales; el acree- dor, aduciendo prueba contraria, tiene derecho a destruirlas.

EFECTOS DEL PAGO EFEITIVO

516. Ext inc ión de la obligación.-!% produce la extinción de Iz. obligación, y conjuntamente, como consecuencia, d-jan de corr:r los intereses en contra de1 deudor, que queda liberado de responsabi- lidad con respecto a la cosa debida y pagada.

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índice

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5 19. Definición.-Hasta aqLi hemos dkciii I ido sobre la basr dc qiii. rl ncrcedor no tfnga inconveniente en recibir el pago. Pero puc- rjc ,u oiiicc.cr c l i i s iio c l i t ~ r i .1 rt.<.il>irlo, y iio por ~ i i c r o c-;ipri~.lio, sino por- qiir p ~ d e ~ s t i i ~ l a r ~ L I P C I j);~go qlle sc Ic ofrccc iio L ~ C ,i<~iici.cIo (oii r l tenor de la obligación, que no es precisa y CstrictJtiieiite lo cl-biclo. Eii

estos casos surge la figura del pago por consignacidn, materia que nues. tro legislador trata en los artículos 1,598 a 1,607.

De lo dicho se comprende en qué consiste el pago por consigna- ci6n: es el que se hace contra la voluntad del acreedor. Por eso el ar- tículo 1,598 dice expresamente que para que el pago sea válido no se

requiere consentimiento del acrrcdor; puede hacerse aún contra su vo- luntad mediante la consignación.

El artículo 1,599, definiendo, dice: "La consignación es el depósito - de la cosa que se debe, Iieciio a virtud dc la rcpiign'rncid o tio conlpd-

recencia del acreedor a recibirla, y con las fcrmalidadcs necesarias, en manos de una tercera persona".

520, Maneras de pagar vá1idmente.-En nuestra derecho hay dos formas de pagar válidamente: con consentimiento del acree- dor y sin 61, mediante fa consignación. Ambos pagos, en términos gea nerales, producen idénticos efectos: extinguen la deuda, dejan de co-

rrer los intereses, eximen de responsabilidad al deudor y éste tiene dere- cho a reclamar que se le devuelvan las garantías. Sin embargo, es evi. dente que hay pequeñas diferencias entre ambas pagos: el por consig- nación no sirve para transfrrir la porque nadie puede ad- quirir derechos contra su voluntad.

Como ya lo insinuamos al estudiar h acción resolutoria y la facul-

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DE L A EXTINC&IU 01: LAS &BLICACIONZ?C <-.-..- ' '

310 -

tad del deudor para enervarlapor el pago, d o existen Ias dos formas de pagar indicadas.

De ahí que, como lo ha resuelto la jurisprudencia, una oferta pri- vada de pago y un depósito a la orden judicial no producen la solu- cióti dr la obligación, si no reunen las formalidades legales del pago por consignación (8) .

52 1. i,r)iii6ri ~ ~ i e c i e efectuar el paga por consiknaciÓn?- Lii~Iqiiicra ptrwtiri quc quicra y pilec4:i pat;.tt, ~a ir., ;cr.ci .i * r , , . i . . :

do o extraño (artículos 1,572 y 1,598).

522 . Etapas qiie comprende el procedimiento del pago por coiiaig~iaciJn.-L)rntru del prucrcii~iiirt~tu e1iyurrt)so y J i f i c i l iJracio por e¡ legidador, hay dos etapas diversas: la ofertd y la consigmtridn.

La oferta tiene por objeto indicarle al acreedor que el deudor de= x.1 pagar y dejar constancia de Ia negativa de aquél a recibir el pago.

La consignación es ya poner la cosa debida a 'disposicibn del acree- d o r Z I I ~I IWLIS dt terctro; no hay sólo la intencihn de pagar del deudor, sinu que Gsta se i~rii<rtcrializa.

1) LA OFERTA

523. Definición.--La oferta, que por cierto es previa a la con- signación, es el acto por e1 cual e1 deudor manifiesta al acreedor que está dispuesto a cumplir la obIigación y poner la cosa a su dispo- sición.

524. Finalidad.-La finalidad de la oferta es dejar constancia de1 propósito del deudor de pagar y de h negativa del acreedor a red cibir.

525. Cfasec.-La oferta puede ser real o verbal. Real es la que se hace mostrando Ia cosa debida: llevar el caballo a Pedro. Verbd o lubid e? ia que se hace de palabra o y r escrito: Ic escribo a Pedro y le ofrezco entregarle :1 caballo. --

(8) Gsación de 9 de t m y o de 1919, "Revista de Dtr: i h o y f t i r i ~ ~ t k í r p c i a " . tomo XVIr, segunda parte, .e -cien primera, pag. 117.

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3 ?(3 CURSO DE DEKBCHO CIVIL . ---- ..- - . -- - - . . - . - - . -- - - - --- - - -

De estas dos ofertas, nuestro 1egisl.d~: ac:pta y reconoce; según Alessandri, la verbal, y no exige que sea real. No cabe duda si se considera la historia del establecimiento de la ley; en 10s proyectos de C6diqo -1 legislador cxigía la real, y d2spuCs cambió de criterio, contentandose con la verbal. Y además, esta conclusión sc afirma ante el artículo 1,600 5.", que sSlo exige que se ponga en m a n a

?? dr un rninistro de fe, una niinuta de lo que S? debe, y no IJ soscr

rrrisr~ici". Por otra parte no hay artículo que exija oferta real. Claro Solar afirma que la oferta debe ser red. "Es cierto-die-

que el Proyc.<:tn de 1853, así cumo en los anteriores en 1845 y 1847, Bello calific~ba de "real" la ofzrta que dcb: preceder a la cuii-

signüción y sc !tenia más estrictamente a la letra dcl Código FrancL.5 diciendo en el lugar del N," 5," del articulo 1,600 del Ciidigo Chi1,rno: 7." "que la ofzrta llene c~mplidament~e la obligación con los intereses vencidos y las demás cargas líquidas, dándose la seguridad competente para el paL:.. de las cargas ilíquidas2'; pero en el N . O B.* se agregaba que "el acta susodicha (la que dcbía extender el ministro de fe encar- gado de la oferta) designes la cosa ofrecida d~ p e r a que no baya peiigro de que se confunda con otra, y si es dinero, el n ú m ~ r o y clase de tds especies metálicas". Según ésto, a pesar de ser calificada de rcal la oferta y de exhibirse a1 acreedor la cosa que sc le ofrecía 211 pago, era menester h ~ c z r en e l acta la designacijn de 11. cosa de modo de in- vidualizarla y d: evitar su confusión con otra. De esto se deduce, por lo tanto, quc la supresión de la palabra "real" y el cambio de redac. ción hecha en el artículo 1,600 no bastan para indicar un cambio de sistema. Se estimó tal vez redundante : innecesario el calificativo de r~w''.

< < Para autorizar la consignación, cuando ello es posible físicamen- te, hay pues,-concluye don Luis Claro Solar-, que principiar por ofrecer al acrcedor la asa misma; de modo que pueda ser tomada in- mediatamente por él; si es dinero, presentarle las monedas o billetes de curso legal; si es un cuerpo cierto, exhibirse10 también'' (Obra ci- tada, tomo XII, Santiago, 1939, pág. 183).

526. Requisitos de la oferta.-Dict el articulo 1,600: "Lí con- signación debe ser precedida de oferta, y para que la oferta sea vá- lida, reunirá las circunstancias que siguen ". Estos requisitas pue- den reducirse a cinco:

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1) De acuerdo con el N." L." del articulo 1,600, se requiere que fea hechu por el deudor capaz de efectucir el pago, y r.:cordamos que cuando el pago tiene por objeto transferir eI dominio, de acuerdo con el articulo 1,575, debe efectuars: por el que tenga plena caplci- dad de enajenar.

2) Debe efectuarse al ucreedor que tenga capacidad pura reci- bdr o a su legítimo representante; también debe comprenderse al po- .secdor de/ crédito (artícuIo 1,576, inciso 2.").

3 ) Si la vbiigaíión es condicional o rl plazo, debe haberse vcri-

jlado ld c~ntiición o haber llegadado el plazo: la obligación debe ser exigible. Esto qut dice ;f N," 3." hay que aceprarlo con una pzqutña modificación: no hay inconveniente en efectuar la consignación ha- biendo plazo p~ndrente, si m i estipuIado en bznrficio del deudor y puede éste r:nunciarfo; ya que al hacer la oferta el \'- 31dor está re- nunciando tácitamente aI piazo, Esta afirmación, indestructible por su apoyo en la historia del establecimient~ de la ley, la hacían exprcca- mente los prayectos clel Código, y fué suprimida par inn-cesaria.

4) Debe ofrecerse pagar en eI lugar convenido, de acuerdo con las r.ogIas de los articulas 1,587 a 1,589.

5) D:be efectuarse ros ¡as forn;alidr;dts qte establecen los N."' 5.", 6." y 7." del articulo 1,603 y que veremx más adelailt:.

527. Definición.-Esti definida en el arrículo 1,599, que dice que 'es el dep¿icito de la cosa que se de&, hecho a virrud de Ia re- pugnanciz o no ccimparencia del acreedor a recibida, y con las for- malidades nec-.sarias, en manos sle una tercera persona".

528. Finalidad.-La finalidad de la consignación es dejar cons- rancia del prop&:* r del deudor de desprenderse de la coca materia de la obligación.

21 -%?,,i(ac~ncs

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3 7 2 CURSO UE U L K I ~ C L ~ O C I V I L ---. - -- -p.-- -

529. Cuándo tiene lugar.-la consignaci&n tirnr lugar c i r ~ p t t r ~ de realizada la oferta y de rechazado el pago.

530. Distinción.-El Frscrdimienro del pago psr consignacijr: esti detallado minuciosamente en los artículos 1,601, 1,602 y 1,603. !).ira ~st i iJ i . r l lo , f 4 t y qiic Iiacrr i i i i ciiotiligo, qttr r a i ~ ~ h i ~ : r i ~ . ~ ~ i i t + r n p l ~ 21

(:titliKo, s c ~ i í n qiic rl acreedor S: ciictientre presente o nitsztite.

a ) CJSL> i n qire el acreedor e;tC en el irlS,.i~ de,¡ 'pago

53 t . a ) Oferta; escrito y notificación al acreedor.-Dr asti?:. do con cl articulo 1,660, hay que tener presentc. que el dtudor (!:be scr capaz de pagar y el acreedsr drbr t e n x capacidad para recibir, qu t la obligación debe ser exigible y que el pago debe efectuarse en el lu- gar convenido. Reunidas esras condicicncs, el deudor debe presentar - un cscrito al tribunal que designe ministro de fe, pata hacer la oferta a[ acreedor.

r\Jri~i;is, J la C1ri11anda pre.$:ntada debe acclmpnilarse titia minu. ta d= lo que S * debe, indicando los ir~terrses vrtislcios y Liriiiis ~ . t r g b líquidas y ctin una descripción individual de la cosa ofrecida. Estc N.' ?.", qiie cxigc todos estos requisitos, establece que la minuta sz

F<iiidri .:n ninrios de un ministro de fe, de dbiide parcse Jcducirs: ~111: la c.ritrcg,i se Iiact: directariicntc a él, para que éste ofrezca la sosl ;iI ;icrerJor. Pero no cs asi. Porque, segiiii sc 1lrsprcii~!c- ilrl .irtii.ii!,> '352 de la L c y Crg.iiiica dr los TriLuri;tles, los rccrptorrs, que son !o,

ministros de fe empleados aquí, jainás proceden de oficio, siiio en vir. tud dr un decreto de orden judicial. Por esu, la minuta se ücompaña a la demanda y se presenta al Tribunal.

El mismo N." 5.0 tstablece que, en casos necesarios, puede su- p l i r ~ la falta de ministro dc fe por el subdelegado o inspector del lu- gar en que debe hacerse el pago. Esto está modificado por la Lcy Or- gánica de los Tribunales, y debemos entender juez de subdelegación O de distrito. En resumen, el ministro de fe que va a notificar la ofer- ta al acreedor puede szr un vccptor, un juez de subdelrgaci6n o LIR

juez de distrito.

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La r>frrra no p c d e ser Iiecha por un notario (CJdigo c id No. tariadu).

532. Acta con intercalación de minuta;-Notificado el acrer- dar de la oferta, pueden acontecer dos cosas: o bien e1 acreedor se convence dr l a s ventajas que ocasiona el pago, o no acepta Ia c o ~ ofrecida. Cuando acepta, todo ha terminado, y no alcanza a produ- cirse el pago puc c'on:iil;iiaci<jti. c~i;itido tia nr-ibl>tn, rustido insiste en su negativa, ¿e acuerdo con los N'."' 6.' y 7." dcl articulo 1,600, r : ministro de fe debe !evantar un acta de todo lo obrado, que deberá comprender la respuesta dada por et acreedor o su representante v 31 Ltt l~ i ; l ~ I c L IJIO rt t ) t r l l ~ t l , 11i1 I ) t , i i ~ * r o 110 (1t1rrrr nreptar. En rl nsra dobra copiarse la minuta.

5 33. b) Consignación; escrito y notif icacíón de la res&- ciÓn.-Hasta aqui estamos :j la oferta, que se ha efectuado y que e:

acreedor S: negó a recibir. Et deudor continúa con, su procedimiento. Dr. acuerdo cr>n el artículo 1,601, el juez competente autorizará fa consignación y designará !a prrsuiia en rnaiios J e qriieti J e b e Ilacersr. El deudor, presentará anres itn nrrero escrito, relataiicio fo acontecida y s~licirando ia consignación de acuerdo con el citado artículo. En este caso, según ei arcículo 1,602, la consignación sz hará por citación del acreedor.

Viene una segunda notificación dd areedor. Es interesante ob- servar que la expresibn citación está tomada en sentido de norifica- ción, y no de !a citación a que sz refiere el artícu!~ 72 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con &te, cuando se decreta una ci- tación, la perzona a quien sc cica tiene derecho a oponerse, Pera c! .articulo 1,602 no tiene este alcance.

534. ReaIizaciOn de la consignar' :h.-Efectuzda Ia notifica- ción al acreedor, viene la,tercera etapa: se procede a efectuar la con- signación. Aqui puedzn presentarse dos siruaciones: -1 acreedor con- curre a la diíigzncia de la consignación, o no cancurre. Si no com- Farace, habrá que notificarle por tercera vez, intirnandol~ a recibir 13

cosa ofrecida (inciso 3.", articulo 1,602). Hay, en consecuencia, trei notificaciones al acreedor: la de Ia oferca, !a cid decreto del juez qur

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324 CCRSO DE UI!RECIIO CIVIL . . ----

ordena la consignación y el hecho de haberse efectuado ya la con- signación.

535. El pago por consignación jes a s u n t o contencioso o de jurisdicción voluntaria?--iP~ied,e cl acrccdor negarse a recibir la cosa consignada? ¿Esta gestión de la consignación es de jurisdicción contenciosa o voluntaria? Si decidimos que puede negarsr, entonces cl proccdiinieiito srr;i c-oiitcncioso; s i decidim.:)~ la contrario, será de jurisdicción voluntaria. La cuestión ha sido discutida. La jurispruden- i i i i (*.S vncilantc.

Algiinos sostienen-tnrre ellos AlzssanJri-que csra gcsrit.in J c l ~ ; I K O In'r c-otisiyiincióii cs dc jiiri.idicción voluntaria; cl acrcedor n o ;~tlt*iL+ I ' O I I I I I I ~ , I ~ 111t I ~ ~ ~ I I I C ~,~)cii~iiiitfosr J iiir11o pap,o, ya qiie pi>r se- gulicln vcz quednriri en siis matins la posibilidad de Iiaccrsii o no cI pago.

ESta doctrina cuenta con algiinas decision.:~ de la jurispruden- cia (9) .

Somarriva considera que la cuestión pued- resolverse en sentido diverso y declara que el asunto es de jurisdicción contenciosa. Razones:

I ) I . . I < ~ r ~ . i < ~ l ~ i i i i i ~ i i ¡ti<-iirr,. cri irnn p~qiicfia contradicricin: dice <111!+ 1.1 r l ~ ~ ~ i ; i i ~ < l . ~ ~ I I ~ Y prc.sciitarse ;a la Secretaria de la í:ortt. de A p - Inci;)iies para que s.: JL: , I~ I IC ' j ~ i ~ g i i c i ~ ; ;ihi, C I I for111.~ ;111~,lic.it.i ~ C C O I I O -

c- que es de jurisdiccitjn conttiiciosa, porque si fuera voluntaria se presentaría directametite al juez de turno.

2) Lo que caracterizl la jurisdicción voluntaria es el hecho d e que no existan partes, demandante y demandado; no hay intereses con- rrovcrtidos (el inarido qiie solicita autorización para enajenar bie- nes raíces de la mujer, el nombramiento de un curador, etc.). H a y una sola persona que pide. ¿Y es ésta la situación que se presenta en el pago por ionsign.i8:ión? La respuesta es negativa. Prtcisamente ti pago por consignación S: hace porque el ac reed~r no quiere recibir ia cosa dobida; hay dos partes: deudor que desea pagar y acrerdor que no quiere aceptar, y no por mero capricho. H a y intereses controver-

( 9 ) Sentencia de la Corte Supremí ,le 28 dz mayo de 1935, "Revista d, Derecho y Jurisprudencia", tomo XXXII, segunda parte, secciiin primera. pi~. ; ; 6 : Sentencia de la Corte de Talca de 19 de mayo de 1931, "Revista de Dc- recho y Jurisprudencla", rocno XXVIII, sección segunda, pág. 63.

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cidos. En consecuencia, el asunto es de jurisdicción contenciosa. E! mismo Código emplea expresiones no conciliables con Ilz idea de que sea de jurisdicción voluntaria: el articulo 1,502, dicc "con intimación", suponiendo así que hay alguien que se opone, que hay controversia.

3 ) Evidentemente es absutdo sostener que el acreedor no pueda ricgarse a recibir la cosa debida. E1 CIjdigo define el pigo por consig- nación como el ¿e+ito de la cosa que x &be, y puede. suceder que el detidor no ofrezca la cosa debida. EI deudor debe 100, y ofrece 20. Si el acreedor estuviera obiigsdo a recibir, tendría que aceptar un pago que no corresponde a la prestación.

4) El artículo 1,606 proporciona un argumento decisivo. Dice q t ~ * si 13 ~ ~ i t ~ s i ~ t ~ a c i ó t ~ no se Iia Iieclio irrevocable por accptaciSn del a~rescior o por sriitrtlcia rjccutoriiidr que I~iya p u d o rti ;iutoricf.d de cosa juzgada, puede el deudor retirar Ia consignación. Indica que e1 procedimienro del pago por consignaci6n puede terminar en dos formas: que el zcreedor acepta !a cosa, o que termine par sentencia del tribuna1 en que sc declare bastante el pago; tl momento de dic- . - tarse esta szntcnch Ilegará cuando el ancedor, durante el procedí- miento, se haya opuesto a recibir el pago por consignación. A esta observación se p d r i a Iiaccr esta otra, que formula la parte contraria: que Ia sentencia a que sc refiere el artícub 1,606 es fa que se dicta. en un juicio diverso, .:n cl quc se discute la prwdencia u no prwt- Jencia del pago p r consignación. Con la consignación terminaría e1 pago por consignación; y si el acreedor dcsta reclamar, debe enta- blar un numevo juicio contra el deudor. Y a e juicio se ref :iría la sentencia deI articulo 1 , q . Pero, dice h a r r i v a , esta interpretación no es Ia legal, por dos razones:

a) Porque eIla dicc que si el acreedor no ha aceptado la cunsig- nación o no se ha dectarado bastante el pago por la wntcncia del tri- - - ~

bunal, el deudor retirar la consigna¿& y, por lo tanto, Io que nadie puede negar :S que La aceptación de la consignación se produc: en .el mismo procedimiento del pago por consignación. Luego, es ram- bién lógico que el otro caso (sentencia del Tribunal) se prduzca en e1 mismo procedimiento.

5) Porque l a historia del tstabiecimiento de la ley Úicc lo conrra- rio de lo afirmado por la otra opinión. En los primeros proyecros de, C+iigo (1841 y 18") había: un articulo que decia que la consigna- ción irrevocable cuando el acreedor aceptaba la consigna-

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ción o se declaraba suficiente el pago por sentencia ejectiroriada. Este artículo rtpctia la misma regla del 1,6tl5, y por eso drspuis sc supri- mió. Al constar en forma expresa demuestra que debe haber scntrn- iia, y qiic <.II.a favnreceri al acreedor o al dc~idor segiin qtic cl juez crea que la cosa ofrrcida es precisamente o no la drbida.

Jirrirpr~tJrnci~.-LI jurisprudencia es vacilante. La ciicstitin tos mó im1x)rtaiicia con motivo de la cláus~ila oro, ya que los Jeudorcs t l ~ i ~ + t i ~ i i I>.igrr cii 1)illcics tle t\,tiico, ~ , : $ . i ~ \ o r I W ~ N I , y 11" ~t~'.rwilorrr exigían pago en oro o con recargo. Dos sentencias de la C k r e Su- ?tenia lian declarado que el asunto es de carácter contencioso (10).

La iiltinia declaró que era contencioso por 4 v o t i ~ contra 3, lo cual da una idea de lo discutible d r la cuestión. Dos entenciss lian c!cc,l.ir.icIo ~ ~ I I C 1.1 c.iirsritin cs de c;ir;icrer vo1iiiit;irio; y.i l i i i citatilos J I c,\~i\icIerar 14 otra opi11i611.

536. Excepción relativa a obligacioties d e dinero.-'l'odas :s. ras reglas, en cuanto a1 pago por consigni~ción, sufr-n tina pcqurña excepción cuando la cosa debida es una cantidad de dinero y el deu- dar desea depositarla en arcas fiscales. En este císo, de acuerdn con :1 ;irticulo 1,601, inciso Z.", no se requiere la ntitorizrici<Jn cf-1 juez para c.fecrii.tr 1.1 c.ons~griacióri, ni tampoco S: J:.sigiia I;i prrhorin cii poder de quien se va a consignar; no se requiere Irvaiitar .icta J c 1.1 cuiisig. nacijn, sino que basta con la boleta que se d i en la Tesorería Fiscal.

b) Caso en que el acreedor no está en el !ugm del pago

5 37. Procedimiento c u a n d o e l ac reedor está ausente.- 1 . i pro- cedimiento está establecido en el artículo 1,603. El deudor debe ser capaz para pagar, la. deuda debe ser exigible y ofrecida en el lugar convenido, y debe acompt~ñarse la minuta del N." 5."; el deudor de- berá rendir una información para acreditar que: el acreedor se cn- iueritra aii=tc, y con esto el juez autorizará la consignación y dc . signar5 la p-rsona a quien de& hacerse y x incorporará a las actas

1101 Sentencia de 9 de noviembre de 1927, "Revisra de Derecho y Ju. :ispmdencia", tomo XXV, sección primer.^, pag. 494; Sentrnci.~ d.: 1 3 de se;: rirmbrc de 1930, "Revista de Derecho . Jurisprudencia", romo XXVIIJ, sección primcr.1. p á ~ . 226.

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JcI 1>n>.t-m la niiiiutn, y en xgtiidn se rlotificirii al defensor de ausentes.

Pero si Ia obligacidn es de dinero y ci deudor pr:fiere depositarla en arcas fiscales, s t omite el nombramiento de la pcrsana en quien so

hará la consignación y no se necesita la rninuill, sin,, que basca con la h l c t n Jc la Ttssorcrín.

538. Diversos efectos.-Están establecidos en el artículo 1,605, =gUn -1 cuaI, la corisiynaciJn cfccti~nda válidaniintc rxtingire la obli- gacibn, y, en constcucncia, hacc cesrir los iilteresrs, y cxirrir de[ itridcr- Ao y c-ott~ervucidn I<r cosd, d e d e e1 día de la consignación,

5 39. Retiro de la ca~~rigilaciriin~ por parte del deudor*-Urm vez efectuada la coiisiganción por el deudor, ;puede dejarse sin eftc- to? El punto está sukucionado expresamente en los artículos 1,606 y 1,607.

Para decidir, es ~iecesario distinguir según que la consignación esté irrevoci2ble o no se haya efectuado en forma irrevocable.

De acuerdo con :I articuIo, 1,606, se entiende que está efzctuada en forma irrevocab1.e c ~ i a n d o el pago ha sido aceptado por ef acresdor o ha sido declarado s~tfícicnte por scnrencia pasada en nutciridad de c o d ~ juzgada.

Según el mismo articulo, cuando no ha sido efectuada en forma irrevocable, puede el dzudor nt i rar la consignaci0n, y entonces st mirará como no hecha y de ningún efecto repecto ¿el consignante y de sus codeudores y fiadores.

N o hay, pies, inconvenitinte p.ira que el deudor se desista de fa c~nsicynación y la deje sin efecto, porque ha habido un acto unilate- ral, en eI cual no ha irittrvenido el censentimiento del acreedor.

Pero cuando la consignación se ha hecho irrevocable, ya sea por aceptación dcl pago del acreedor o parque e1 pago ha sido doclarado bastante en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuer- d o con el arrículo 1,607, p e d e dejarse sin efecro con el consentimien- to del ucreedor. Se deduce qw el deudor n o puede dejarla sin efecto por su propia volunrad. Porque ya se han unido las v.oluntades del acreedor y del deudor; ya n o hay acto unilateral. En este caso, agrega

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índice

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[[l. PAGO CON SUBKCXACLOiN

541. Definición de la subrogación< clases de ésta.-Es otra modalidad del pago. La subragaciiin consiste en sustituir una Ferso- na por otra o una cosa por otra. Con esto ya aparece la dasiíicación de la s ~ b r o ~ a c i b n : p r d e ser real-cuando se sustituye una cosa por otra-y persona!-cuarido se sustituye una prrsona por otra.

542. En qué consiste.-lomiste en strstituir un bien por otro, ya sea mueble o inmueble, corporal o incorporal, de cal inanrra que sl bien qrte se sustituye pasa a ocupar la misma sitiiacibn juridica Jcl bien sustituido; el nu.evo bien se rige por idénticas reglas q u e éste, esta sujeto al mismo estatuto jurídico.

543. Requisitos.-Para que tenga aplicaciOn esta institución, se requieren algunas condiciones previas:

l." Que la persona que efectúa la enajenación sea. la dueña del patrimonio; y

2." Que el bien que se ha enajenado esté afecto a un fin espe- cial, o bien, que ta persona que hace la enajenación tenga en su puder dos patrimonios distintos.

544. Concepciones tradiciond y moderna de la subroga- ción real.-De acuerdo con la doctrina clisica de la subrogación real, los autores la veían como una consecuencia ¿el parirnonio considera- do cr>mo un conjunto de bienes o derechos que son fungiblts enttc sí. En isro radicaba la sutrogadbii real. Porque si un tiiciividuo vendía

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t111 c ;~ l ) ; j l l~~ , s .~lia ik SLJ p ; ~ t r i ~ l ~ < ~ l ~ i t > , p:.r\> C * J I ~ I , I I ~ V I v*lIi>r L I C I c-.~l>aIli,

a sustituirlo. Se operaba una verdadera subrogac~jn rcal, y asi se ex-

plicaba el que el patrimonio fuera iiialterable. Y también, de acuer- d o con esta doctrina, la subrogación era muy cstri:ta eii s i l aplicación: se necesitaba un texto expriso de la ley.

La verdad es que esta concepción tradicional está hoy en desusa v es combatida por los autores más modernos. Se critica esa noci0ii del patrimonio. El derecho de prenda gciicral de los ncrccdores con respecto al deudor se explica, porque lo que se obliga al contratar no son bienes determinados, sino la universalidad, y, por lo tanto, n o hay para qué recurrir a esta idea de la subrogación que sostiene la doctri- na clásica. En seguida, también se critica esa aplicación restringida dc i.1 subrogación real; puede aplicarse en otros casos, aun cuando no haya texto expreso que la autorice.

545. S e g ú n la concepción moderna , la subrogación real tie- ne iiplicación en dos casos distintos:

I ) Cuando el bien enajenado, el quc salc del pntrimnni:) del deu- ü'<.r, se encuentra afecto a uii fin determinado.

2) Cuando se trata de rfscituir una universalidad jurídica; cuan- do S: está pseyendo un11 masa de bienrs que, llegado el momento, ¿e-

bt restituirse.

546. 1) El bien e n a j e n a d o esta afecto a u n fin especial.- Esto recibc aplicación cuando una p-rsona tiene diversos patrimonios, o diversas con'untos de bi,cnc.. sometidos a dist,intos regímenes ju- rídicos.

H a y una. aplicación dcntro del Código en la sociedud conyicgal. Dc) acuerdo con el artículo 1,725; toda adquisición a titulo oneroso zntra a formar parte del haber de la sociedad conyuga;. L g ' un esta rcgla general, r c su l t i l ;~ que si sr ciiajcii.il>a ~ l r i L>icii propio J r la mil-

jrr y con :1 producido x compraba otro bien, éste pasaba a formar en el haber de la sociedad conyugal. Pero el legish~dor dice que en este caso podía operarse una subrogación real, cont:mplada en los artículos 1,733, 1,734 y 1,735, que consiste en que el nuevo bien com- prado pase a reemplazar al bicn de la mujer que fui vmdido; a virtud de k~ subrogación p-rmanect en el patrimonio propio d í ésta. S u p n - gamos, en otro ejemplo, que la mujer tiene una propiedad por hcren-

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tia, que enajena, y con el de la vtnca se compra una. cha-

cra. Si no optrara la subrogaci9n7 esta chacra pasaría a formar parte del habtr de Ia sociedad conyugal (articulo 1,725). Pero mediante la subrogación (articulas 1,733, 1,734 y 1,7351, supone el legislador que el lugar que ocupabu, la casa pasa a srrr sustituido por la chacra, que prrnanec: siempre en el haber propio de la mujer; es un bien ptrso- nal siyo, y no d t la srxiedád conyugal. Vemos que existen dos con- juntos de bienes sometidas a titi rcgiiirén jurídico Jivrr,io: !as hir~trr de la suciedad conyugal y los propios de Ia mujer.

También otr . caso de aplicación hasta cierto punto lo tenernos E n la ley 5,521, que sustituye a l decr-to-ley 328. De acuerdo con esa ley, rudo lo que adquiere la mujer con motivo de su trabajo, industria y profesión s: entiende que le prtenece y para el efccto se la consi- dera separada de bienes. Si la mujer ejerce la profesión be abogado y gana un jiiicio de IiW, éstos le son propios; si con ellos adquiere una popiedad, Ie pzrtenece: viene a reemplazar a los 100. H a y una verdadera subrogación real. Si vende la casa y se compra un fundo, también é s e es bien personal suyo, que subroga a la propiedad. Así, Ius bienes pasan a formar parte de su patrimonio.

Otra aplicación se poduce cuando un bien se encuentra afecto a :rn ~ f u d r n e n real y resulta que se destruye. Se opera una subroga- ción reaI porque el monto de la indzmnización que se deba por Ia des- trucción pasa a reemplazar a1 bkn, Y el tirular del derecho re11 hace efectivo su derecho en $1 monto de esa ind-mnización. Hay casos den- rro del Código que consagran esta subrogación: e! más se encuentra en e( articulo 5 5 5 del Código de Comercio, según el cual 1t la cm3 que es materia del seguro es subrogada por la cantidad ase- gurada para el efecto & ,:jcrcitar sobre ésta los ptivilegios e hipote- cas constituidos sobre aquélla". Przsto 70 a Pedro, quien me da en hipoteca *una casa asegurada; si se incendia,. yo, acreedor hipotecario, puedo hacer efectivo mi derecho en Icls ,100 en que Pedro tenía ase-

gurada su propiedad. Es in t c~san tc ver que el c r í d i t ~ que yo czníz permanece intacro, y por lo cantq como yo gozaba de una prcfcren- cia (hipoteca) , puedo hacer cfeaíva ésta en el monto dei seguro. Es Lccir, cl ~c.rcrtfor piirde alegar peferencia.

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Otro LISO iii;is interesante encontramos en las leyes de prt-trd'i

c.cpc.irlil<i, qiie csi..ipaii .I 1.1s rrgl:is t l i I CGJino (:¡vil. »c actierdo coi1 el articulo 10 de la ley de renda agraria, el acreedor ~rendar io pue- de hacer efectivos s u derechos aun en las indemnuaciones que por cualquier motivo se deban con respecto a1 bien dado en prenda; se hace efectivo, no únicamente en el monto del seguro, sino en cual- quier indemnización que se deba. Soy agricultor apurado de dine- ro, y .u,lic,iio i i i i I)~<:"(,LIIIO ,I In (-:aja, k ~ . i i i c l o cri g.~r; i~it í ; i nii gnnadt,. El treii nie mata IU ca1,rias de gaiiado. Lil i~rticulo IU dice yuc st , l>ic

el monto de la indemnización a que tenga derecho el deudor, tambiCn goza de pri.ierencia el acreedor: el monto de la indemnización, ya sea por sw,:~ro. ricuyo o d;itio, pasa .a rc~mplazar a los bic:ncs dados eit prenda.

Igual aplicación hace la ley 4,702 de ventas a p1ai.o~. En C I ar- ticulo 7." establece igual principio: las indemnizaciones que se deban vienen a reemplazar la la cosa.

C1tr.i . t ~ ~ I i ~ ~ . i ~ i i ~ i ~ Ii;iY e11 el ,~rtic.ti/o 1,IOl dt.1 Cc;digo tic l 'roce~11- miento Ciril. Se deduce de él que .! un bien es expropiado por causs

de utilidad pública, el acreedor hipotecario consrrva sus derechos cor. respecta a la cosa expropiada en la suma que se le pague con motivo de la expropiacijn. Lo que p g a el Fisco pasa a reemplazar a la cosa hipotecada.

Otro caso, sui generis, de subrogación real se encuentra en ei articulo 1,672 dcl Código Ciril: si la especie o cuerpo cierto perccc por culpa o durante la mora del deudor, la obligación subsiste, pero varía de objeto, y el deudor es obligado a pagar el precio de la cwa y a indemnizar al acreedtpr. La ehpccic debida pascl a 'ser sustituida por el precio de la cosa, qu: entra a ocupar la misma sitiiación juri- dica de aquélla. En este caso, no podría decirse que ,existe novaciónr por los térniinos del artículo: la obligación subsiste, pero varia de objeto; y en la novación la obligación se extinguc y nace una nueva. Y es importante decidir si hay subrogación real o novación. Porque si hay subrogación, continúan adeudándose los intereses y los privi- legios del acreedor con respecto a la cosa debida se traspasan al pre- cio. Si hay novaciQn, no sucede nada de ésto.

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DE LA EXIIINCIÓN DE LAS OBLICAC!ONES 333 --.e

547. 2) Se posee una masa de bicnes que debe rc.itituirse Ilegado el momento,-Dentro. de nuestro Código es caso más dis- cutible, no de tan clara aplicación. Sin embargo, la tiene en f,os si- gukntcs casa:

1 ) V t ~ n t ~ de ritr hirw ht'rt-diidrio p r c-1 Idro hrrt.i/ero. U n in- dividua, dicicndax heredero, posee un , l Iicrcncia. D:spu<s, el verda- dero heredero entabla la acción de p:tición de herencia y gana eI jui- cio. En ,este caso, el falso horedero está obligado a devolver Ia heren- cia, la ;rasa JC Liciiss yw 1s ~ompiiion. Prro s~ ip~ iy ; tmos que iI h;i cnaienado un bien en 500. Parece entonces no habrr inconveniente para q u ~ esté obligado a devolver los 500, que v,rndrian a reemplazar al ,bien enajenado.

2 ) En el caso de Is poseedores pro~i~orios cn ld tnicerte >re- crintd. Estando en el período de la posesión provisoria, el deudor pue- d.? hacer enajenaciones, con cierti~s limitaciones. Vende un bien raíz. Si después reaparece- eI desaparecida, e1 poseedor deb-rá devolver el monto de lo recibido. Se opera una verdadera subrogación r?al.

548. Aplicación amplia de la subrogación real, segirn Ia nue- va doctrina.-La niitva doctrina de la subrogación reaI da a ésta, ma- yor aplicación e importancia prácrica, y con ella hasta cierto punto desaparece mucho eI carácter de ficción que tiene, segiin Ia dmr ina .~ntigua. Por eso los autores están contestes en que debe darsele apli- cación más amplia. Y par ejemplo, cada vez que st trate de una per- srjna que deba devolver una masa de bienes, debe aplicgrse la subro- gación real. Igual casa cuando unr persona tiene das masas de biznes sujetas a regirnenes jurídicos distintos: para evitar Ia csnfusión de ellas, deb: aplicarse Ia subrogación real, aun cuando no haya texto expreso que la autorice. Sin embargo, cn este iiltimo caso los autores franceses aplican por analogía A= reglas que se dan en ia subroga- ción real para la sociedad conyugal: la subrogación pasaría a ser un acto solemne, y habría qtx dejar .-onstancia par escritura pública que e1 bien adquirido viene a teempIazar al salido del patrimonia; cxi-

gtncia quc tiene yor objcco salvaguirdiar los dcreclios dct los teraros.

549. Concepto.-Tratada en ia ;itricuIos 1,608 y siguientes. Cuando estudiarnos hs prrsonas que pued:n ejzcutar el pago, vimós

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3 3.1 CURSO VE DtRBCHO ClVlL - - - - - - - -- ---- --.-A-~ ----- ----- que no sólo el deudor puede hacerlo, sino también h s personas inte- resadas en extinguir la deuda; aún más, el legislador autoriza que sea efectuado por un terccro extraño a la deuda. Y como diiirnos en !u, efeccos del pigo, cuarido es realizado por el deudor, la obligacióii sc

extingue erga ornnes; el pago produc: efectos absolutos. Pero est3 situación no se produce cuando el pago lo efectúa un tercero intrrc- sado o uii tercero extraño con consrntimirnto expreso o tácito del deu- dor. Si bien la obligación se extingue entre e l deudor y el acreedor, subsiste entre cl deudor y el tercero quc Iia pagado, que pasa a acreedor en virtud d r la subrogación.

550. Acción subrogatoria.-Cuando paya un tercero una 4.u. da I>or el dc~idi)r, Cstc obtener la devoluci~ii ciC l o paK;icio zi: virttid de accio~:~s person~les qur teiidria por el vin<.ulo iuríclico que Io une coi, cl ciclidor. Si yo pagi) iina detida d r Pedro coii SLI coiisrrici- mietito expreho, entre Pedro y yo existe un verdadero nirndato, y a v i r -

tud dc la acción que nace de CI yo podría exiglr a Pedro que me i i r -

vuelva lo pagado p r 61. C t r o rjemp!~: prreto 100 a Pedro par1 qu: pague una dtud;; también tendría. con respecto a él una acción perso- nal, qur nace del contrato de mutuo para que me devuelva lo presta- d ~ . Y en otros casos se tendría una acci6n quc nacería del ciiasicontra- ro de agencia oficiosa 3 gestión de negocios. P t r o estas tr:s ;iccionrs son acciones ~:rsotiales, que no dan dl t:rcero que paga, la suficiente S:-

guridad de quc Jespuis se Ir dev.c)lveri lo que ha p a g ~ d o . Entoiices el legislador enrra a subrogar al terccro en los derechos del acreedor, ! J

que v ~ l e decir q ~ i r rl qu: ha p~<ac 'o entra a ocupar la misma calidad del acreedor.

551. V e n t a j a de la acción suhrogatoria,.-Es evidente que ;x acción subrogatoria del tercero es rnrtcho mis eficaz que la acción ptr- sonal emanada de los contratos. Porque si el crédito que tenia el a c r e - J o r priinitivo crin privilegiado, se consrrva como cal, drsptiGs de 1 1 su- brogdción; si estaba garantizado por prenda, tariil. ..,, el tercero entra .i gozar de .esta garantía. C -rce así la enorme ventaja que tizne para t: tercero la acción subro~ator ia .

552. El subrogan te n o pierde las acciones p s r s o n d e s c o n - t r a el deudor.-Sin embargo, el Iiecho de que la ley subrogue a1 ter-

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DL L A EXTIXEIÓN V E L A S 0BLIGACtVNt . i . .. - . - - . . - -. - . . - - -. . . . - - . .. - . -.

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ccrri que Iia pagado, 110 qiiierr decir qiw Gstc pierda las acciones p r - sonaIes que rime en virtud del vincuIo juridico que lo uiie o n el dru- dor. Siempre Ias conserva. Y resulra en el hecho que son dos clases de acciones las que tiene: la acción subrogatcria y las acciones persona- les. Y rri ciertos casos pucdc strlc m i s ventajoso hacer uso de 13s ac- C ~ ~ I I I I . ~ I,PI.SVII;I~I'S y ~ I O c?C' la nccicitt s ~ b r o ~ a r n r i a .

553. Origen histórico.-La subrugacidn vie~ie del Llrrrchu Ro. mano. Su origen es e! mismo de la cesibn de créditos. Be aquí que muchas autores creen ver en la subrog;rciÓn una cesión de criditosi En realidad, liay pocas inscitucionrs juridicas que tengan menos er- pli<.at.i<ii~ ;irridicn que el pago íun sulrogaci6n; y, por otra pnrrs, hay pr)c;is qilt IxrsrCti nlayor ~irilidad. I'orqiic c.5 u r i J il~rtitilciJr~ qtls 114,

pcrjudirn a ri3di:., sirid q t ~ c I>citcfici;i -1 iriuclios; 11~nrft:iri 31 acreedor quc se It Faga, porque así Gscr obtiene lrr cancriaci6n de su cr6dico: iio causa iwrjiricio al deudor, y, por el contrario, el nuevo acreedor piit.tI;. svr ~ n i s b ~ ~ ~ e ~ ~ ~ l ~ con r l ; y tampoco perjudica ,.a1 tercero, q u e scgiir.atiicritr pagará por Iiricer iin xrvicio, y qiic scTiirat~irnte st he- iieficiari al encontrar así una iucva rrianrra de ilivcrcir sus capital-s. Iii\ c.ir;tli.s clitcd;iti gari;iitdo inrtrcxs y I>ictl gararirizados. D e este rno. JCI Jc1nuc5tr~ que i.i vi& p~i tdc t ~ t . i h qttr l.% lcigit..t j~~ri'ik-.a, v.' ~ l t i ~

e! Iegislad~r se h. visto obligado a aceptar una insritución que zo, tic- ne expiiración jut idica.

554. Definiciones del pago con subrogarion.- Baudry Lacanticcrie deknc t I pago ccn subrogacibn corno "un3

ficción juridica en virtud de la ~ i , . t i , un crédito qui: ha sido Fagado con el dinero suministrado por rin tercero, y ~ U P queda por tanto ex-

tinguido respesto de1 acreedor, se reputa subsistir intzgramrnt: con sus accesorios, en. manos de rse rercero para as:gurarle el r t r r n b o h de 1.3 que paga" (1 1 ) .

El artículo 1,608 dice q ~ i z la subrogación es [a rransmi,tur: ¿E

los Jerrchos de1 acreedor a un rtrcrro, qur Ie paga". El p ~ g o con subrogación rs una ficción jziridicd, al3> +e no esrá

de acuerdo con la calidad, ya qllr por I I circunstan-ia dc :frccuarsr

( 1 1) Bauiiry-Lannrlnerie e: B-7rJr. "Traité rhdorique er prntiyiiz Jr dra:r civil". Des Obliyaiionr, tomo 11, Parir 1908, N? 1.516.

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el pago, qur :S modo de extinguir las obligaciones, debiera extinguiise la obligación, y sin embargo, ésta subsiste.

5 5 5 . El subrogan te en t ra a ocupar la misma situación del subrogado; pasa a tener igu31:s clcrccli~s. Los autores, para cxplicar cste Ilccho recurren a ejemplos gr.ificos y mis o inenos felices, aun- que exagerados.

Iloii LL'oI~oltlo LJrt'utid dice yiir rs iRiial q u S s i i c l s i~bro~anrc. se pusiera la m , k n r a del subrog~do , y Alcssariciri explica la figura di- ciendo: supongamos una armadura de acero, dentro de la cual esta el subrogado; sale éste y ,-ntra el subrogante.: a 10s ojos del mundo no tia pasado liada. Nos\xros vcrciiios e n los cfcctos de la subroga- ción que estos ejemp!.as c m exagerados, porqu: ellos identifican abso- lutamcnt: al subrogado can -1 subrogante, lo que no es totalmen- te exacto.

556. Crit ica a la definición del Código.-En el articulo 1,608 cl legislador drfine 1s siibrognci;>ii ciicitiicl., "PS la tr.iiisniisión de los drrechos del acricdor a L I I ~ tcrccro, q ~ i c Ic paga". Est.i JcfÍriiciJn Iia sido criticada por los autsres .i virtud de dos ~I'LOII'L'S:

1;'. Porque no da una noción exacta d r la subrogacion; y 2." Porquc cniplcn la cxpr-sión t r m s ~ ~ i i t i o r i , la cual siipfiiic 11 tras-

lación del derecha por causa de muerte; en cambio, la subrogación opc- ra p ~ r acto enue vivos. D: este modo wsulta impropia en términos ju- rídicos Iiablar de tran.sniisión. Pero si bi-11 esta critica es fundada par lo menos tiay una cxplicncióti Llcl Ii,:cli,) dc qiic cl Icsisl;idar haya ern- plearlo este término. Quizás lo .:mpleb para explicar los efectos de la subrogación, por cuanto el her-dero pasa a r,-pr,ssentar a la pcrcnna del difunto, así como el subrogante al subrogado. Y por eso, para dar- lc mis fucrza a la dcfinicicíri y para dar a ent,cnder mejor su idea, sc valió de dicha expresión. Así también dijo: el subrogante representa al subrogado.

557. Clases de subrogación personal.-Desde cl punto de vis- ta de su origen, puede srr legal o conv:nci.~nal.

LegrJ, cuando tiene por origen ur. ;,xto exprtso de la ley, inde- pendientemente de la voluntad de las partes.

Conrencional, cuan& tienr por fuente la voluntad del acreedor.

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A la legal se refiere el articulo 1,610, y a la convencionaf el 1,611. pero c s interesante notar que, si bien en cuanto a su origen la subro- p ~ i J n prrcde ser lega1 y convencional, bajo el piinto de vista d: sus C f ~ ~ ~ ~ , hay uila silla s~ibrogación; cn otros ti.rcrlitius, i,is cfecrcts Jc la ~ i ~ b r o ~ a c i ó n legal son idénticos a las de la but>rogaci;>ii cuiitc~icia~,af.

.As; aparece de manifiesto en el articulo 1,612. La legal la establece el legislador cada vez qilz quiere favorecer

o dar scgiiridad; . .i una p-rsona que ha pagado. Y entonces la auxilia, subrogándola en los dcrecl~os del acreedor. Veremos, pues, 2 través del cxnmcn del articulo 1,610, como en cada caso que contemy!n cl legisla- dor ha r-ni& ramnes poderosas dc equidad para subrogar al tercero tn los derichos del acrerdor.

En cambio, la subrogación p:rsonaI tiene su origen en Ia voluntad del acreedor, y precisamente ella proceder6 cuand.3 no proceda {a It-

sal; rntonccs bucnamrnrc el acreedor siibragará at tzrccro en sus derz- &os; ptra el tercero no puís+e obligarlo. Por eso el articulo 1,573 dice qut cuando se paga sin conocimiento del deudor, no tiene el tercera si- no acción par3 repotir lo que paga, p r o nojpuede comFler al acreedur para q u t lo subrogue.

558. Definición.-Es la que opera por solo ministerio de la ley, i:na vsz qilr e1 tircrro hace el pago al acreedor. Excrpcion a esta regtr e5 tl caso del N." 6." del artículo 1,610, donde la subrogacián tien'r eI caricter dr solemne. En los otros números se opzra automáticamente, Ipm jure.

559. .Aplicación restrictiva.-La subrogación IegaI es un benc- 5cio para -1 acreeJsr, y de ahi que su ap!i:ación sza rescrictiva. No puc- de aplicarse anaiógicamentc. Hay necesidad de un texto exprcso; ja- más podemos C~~ducirla.

Sin embargo, dzl articuio 1,610 y d e su redacción se desprende qrie los casos que enumera (son 6) no son los únicos casos de subroga- ción. La disposici&n no es trixativx. El legislador ha establecido otrgs

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3 35 C U R S O i f L DERECHO CIVIL - - ~~.-- - - u - - - - . - - - - - . - -

casos de subrogación legal. Pero queda eli pie la idea de que se nz. sita texto cxprezo que la contenga.

560. 1 ) Se opera la subrogación a favor del acreeuor que paga a o t ~ o acreedor de m e j o r de recho en razón d e un privilegio o fiipoteca (arrictrlo 1,610, ;-J. ' l.") .-El caso sería el siguiente: Ur.; propieciail se riiciieiitra IiipotecaJa y tiay cuatru acreedores 1 i i ~ a t r c ' ~ - ríos. El primero de istos saca a retiiatc la propiedad. Pero la situaci61: rs incierta y las poibilidail!, jr inclinzn porque la Frcipiedad sca ma. veiididn y se vaya a pngnr zt,i,> zl priii~er acreeicr. En presencia de tjt:

Ii:'cI10, ;SI citnrro acreedor diic 21 priiiicri): yu pagi] su crrdito, para :L:-

rnr c I rcnint:. Y S: s~il>ri)~ci :II biis L!L.~.t!ill~b. P . i b r l J s ~ r prt111cr .KISIC!,): I i ipo~~car io . Así ~ v i t a el ~e r j i i i i i a q ~ i c Ic Iicit~icrci ca~is ,~du tI reti13tc'.

Requisitos.-El pago no piicdr efectuarlo un tercero cualquiera. JcslignJo JtI deudor; drbc l>Lii-tlo ~.it.tto t ~ r i e r o , calificadc, que <, ucr~e*dc,r dc.1 U C ' L ~ ~ U T . El acreedor qu: paga pasa a trner dos ir iAi: , . ,

con resFecto al deudor: el propio jr a q u d en qu: rc subroga. La otra condición que se requiere es que este acreedor pague 2

( ; / r ( ~ t tw . lo r < / t . r ~ + c . / ~ o . fil I~~ i \ l . i i lo r se ciic.~r~c; cxprcsarncntc d c de<:: q ~ ~ ; ' IIILIC.II~!: 1101. 111rjor t l i . ~ . i b t i ~ i > ' ' 11 1..11ti11 i I i - 1111 I,ri~i~t-C;t) o hiF :o[~- ca". Ha,definido el ni-jsr tcrrcliu. Por <emplr>, tendría aplicacidii ta ciispcsición si un acrc-.dcr que no gcza ¿e Fr:frrencici. paga a u:. acreedor de crédito hipotecario de cuarto grado. Dehnicndo e: mtjor der?:ho, PO puede caber duda cobr: el pirticular.

Significado d e la expres i sn privilegio.-La expresión "privii;' g i ~ ' 7 está tomada en szntido estricto, jurídico, en el sentido ds c a w de prrfercn.cia para el prgo, en virtud del .. ;culo-2,470 y siguitnce5. Si un acreedor tiene medidas precaucv;ias con respecto al deudor. v otro acreedor paga a éste, no se opcra subroglción, porque si bitn 135

medidas precautorias significan una ventaja para el primer acreedor, no constituyen un privilrgio en sentido estricio; y si .un acreedor rimt de- recho a sclicicar la xso!ución dr un i-nrr?to, y otro acreedor paga. t a m p x o hay subrogación, aunque la facultad d i pcdir la rcsoluciór. signifique ventajas para el airtttdor.

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Acreedor que goza del derecho legal de retención.-Es intc- resantz s a k r si se opera Ia subrog3ción cuando se paga a un acreedor ~ I I C g : ~ a dri dcr-rtit, legal de retencih. Snrnarriva opina afirmativa- inriritr. Purqur Jcbt rrcordarsc qi~e, de a c u ~ r d u son 11 r:glri~nenraciú~~ del Cdigo de Procedimitnto Civil, este derecho se equipara a lcs bicnei dados en prenda o hiFottca; y, en consecuencia, el acreedor que goza dr is ie drrecliu ehtraria a gozar de un privilegio de seg,ttnda cIase. E:: otros términcis, dado que el C6digo de Prscedimierito Civil establec.: o u t los tienes rctcriidus se equiparan a los birnts dados: en prcrida o hl. potxa , parece lógico árducir que se aplica este nrticiilo cuando r! a c r ~ e d o r goza del derrclio Itgal ¿e retencidn.

561. 2) St. oliera Ia subrogación legal 3 favor del que ha. biendo con iprado un inmueble se ve ot\lib~cf:, -i ;?s;;a: ;. I r - % .%i*~,.u

dores a quienes el inmueble estaba hipotecado (articu'a i,6IG N-" 2.") .-Puede decirse que esta disposición es una gran inconsrcuecc:i jurídica. Pero e1 legislador hubo d t aceptarla porque tizne importancii práctica y gran base de equidad.

Aicance y requisitos.-Es dificil fijar!? el verdad~ro a!can ic . par^ efro cenemos que rtlacionarIa con e1 arciculo 2,428 del C a i g o C.- vil; sin su auxitio, sirla im~osib le encender esre N.:' ?." del arcícuid 1,610.

El drrrcllu de liiFot:cl es un Jrrrclir, real, y sorrio coiixcucnc:r da a su titular la facultad ¿e perseguir la cosa en nianos de q-iier 5:

tnctlentre, porque se ti,tne el derecho en la cosa sin respecto a determi- nada pcrscna. Esta facultad de perseguir l a cosa se exringuc eh varios

casos; enrre otros, en el contemplado en el articulo 2,428. De acuerdo con este artículo, S? extingue cuando un tercero adquiere fa popiedad en subasta con citacibn de los acreedores hipotecarios y cuando ha mediado entre fa citación y la subasta el plazo de emplazamirnto. D.: manrra q u e si se sncn a rcmlte una propieda,! que tiene cuatrir acreedores hipotecarios, cada uno por IW, y f a remato yo, y la propir. dad sale rematada en 103, con ellos se paga ti prin;:r acreedor hipo. ttczrio y se produce ipso facto la caducidad de !as otras hipotecas. Es i3 que dice ei artículo 2,428. Pero resulta que por d r ~ u i d o o ignoran- cia no se sabia que habia un quinto acreedor tiiFotecario, a quien no jz citó a dicho rtmate. Sin embargo, éste q e d a perfectarnentt válido, p-

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ro el actcedor no citado conserva su derecho de persecución, su acción t ~ k . . . ccaria. Yo rematé, soy el dueño. Si el quinto acreedor hipoteca- rio hace uso de su acción, de acuerdo con el N." 2." del articulo 1,610, !a ley me dice que yo, qu: compri rl inmueble, ine subrogo en los dcrc- chos del primer aciredor, a quien pagué los 11X) del del re-

. -

mate, y paso a sustituirme <cn sus derechos. Asi el legislador saIvriKtiar- dia los derechos drl qtie ha oii iprado el inrnurble. La sit~incihn qurdr corno si riada Iiubicra pasado. El quinto acr-edor no c~iiibia de situa- ción; cs 1111 acreedor de qiiiritci g r n c l ~ . Se ve Ia incorisrci~cricia J ridica

. , de csta disposición. I'orqur se produiiril !a aLcrr.i~iun ;iii:dic, c lx . l ~ c . una ~ r w n a va a S L ' ~ acreedor hipocec;~rio de un bien propio. Y o riie

he stibrogado en los dcrechos del primer acr-edor ! . p ~ t e t a r i o : he pasa- Jo n ser acreedor Iiipotccnrio del prinier acr:edor Iiipotccario de un . , oicn quc m pertenece. 1-0 cual juridicamrnte no tieiie explicación. Pcro 11 necesidad prlictica ha 1i:ch.o cstablccer este precepto. En una 5:nrcricia de 13 Corre Stlpr:ma, estudia minuciosarnence este caso dc subrogación del N. -. ( 1 2 ) .

P ~ r a que se opere esta subrogación se requiere, como condición ?rcvia, k-gún lo ha resuelto tambiin la jurisprudencia, que el produc- to drl remate SI: haya p;tgado a1 acreedor en cuyos derechos se va a su- !>:<iSai. Si x 11.ig.1 J I cIi~ril<> tlr 1.i I>r.>l>ictl.itl, .iI ,cj:ciit~tto, al deudor, -o se operaria esta subrogación ( 1 3 ) .

En resumen, los requisitos para que esta subrogación se opere,. ,on dos:

J . " Q u e el inmueble se adquiera par compra; y 2." Que el comprador con r.1 precio cancele directamente a los

acrrcdores hipotecarios.

562. 3) Se opera la subrogacidn :cgal a favor del que pa- ga una deuda a que se encontraba obligado solidaria o subuidia- r iamei i te (artículo 1,610, N." 3.") .-Nosotros nos hemos referido a esta dispasición: cuanda hablamas de los efectos dc la solidaridad en-

f 1 ' ) Sentencio de 29 de wpiieinb-r dc 1928, "Revista de Derecho y Ju- rtsprudencia", tomo XXVI, seccibn primera, g i , 616

( 1 3 ) Crncenc~a de 2 6 de ic: . ..ihre de 1919. "Revisra 2: Derecho y JI- risprudcncia". tomo XVIJ. w ~ i i * . . ,88, .$ iur . i , p i g . 5 4 2 .

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OC L A I I Y T I N C I Ó N UE L A S OBLIGACIONES

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tre los deudores y cuando estudiamos cl pago quc podia hacer una persona interesada en extinguir la deuda.

Alcance.-Resulta, de la ndarción, que esta disposición se apii- ca, en primer lugar, ril que esti oblig& solidarictmente, de acuerdo, por lo demás, con el artículo 1,522 del Código Civil. Recordemos que esta subrogaci6n de las cadeudores soiidarios tiene una pequeña no-

p7r eI total contra los otros deudores solidarios, sino a pwrrata de IIS cuotas que les corresponden. Por ex, esta subrogación es una subroz gación ' u i gkneris, que no podticc los efectos generales de la su- brogación.

En segundo lugar se refiere Ia dispición a íos fiddorcr. Porque e1 fiador que ha pagado por cl deudor tambik csrá premunido de dos a+ ,.iones: la acción de reembolso-acción personal que riene contra el deudor para que le restituya Io pagado, articulo 2,370-y la acción siibrogatoria en los derechos del acreedor que contempla el artículo l,hlt), N." 3.".

Generalmente acostumbra a dccirx que esta disposici0n sc apli- ca c n !os 20s casos siguienres: cuando paga el que ha hipotecado un bien propio para gararitizar una deuda ajcna y cuantIo paga cl rcrc:r

. -

postcdor S- la finca Iiipotccada, casos conrcmplados cn los articulas 2,430 y 2,429, respectivamence. En ambos casos también x opera la subrogacfón. Lo dicen expresamente dichos artículos. Pero la verdad es que dichos casos no caben dentro del NP 3." del articulo 1,610, por- qu: las petsonls indicadas no están obligadas subsidaria o solidaria- mente, sino quo están afectas al derttho de hipoteca. Gsos son casos de subrogación legal porque los contempla un texto expreso de la ley; v r o no están cumprendidos en el articulo 1,610, que no es taxativo.

Fundamento.-El fundamento de la subrogación legal de! NP 3." se sólido: e[ legislador quiere dar mayor garantía para que i.1

obligado solidariaménre obtenga el reembolso de lo pagado.

563. 4 ) Se opera la subrogación lega1 a favor del herede- ro beneficiario que ha pagado con sus dineros propios las deu- das de la herencia (artículo 1,610, N-" 4.") .-E1 beneficio de inven-

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rario consiste en que el heredero sólo respond.: ¿e las dtudas de la htrencia hasta el manto de ellas..Si la herencia es 700, yo p ~ g o deci. r'as Iiasta par 200.

Con motivo d i este bmificio, se ha producido una cuestión qur ~ !an tea el N." 4.". Si 'rc.eptrr el IwreJcro con hrnt,f;< ic, tic itrrt.tatario. , ~ c pr~t.irr. o no, la sep~ración d e los patrimonios (el pñtrimo!iio del

Lausant: y el dtl li:rec'ero)? í-fay diipasicinn:.~ expresas del Códiga de Proccdimicnto Civil,

c~re hacen ll,zgar a la cbnrlusi6n negativa: puede sostenerse que no 2:oJtice la separación de los patrimonios a virtud de este beneficio, ei cual sblo l i i i i i ~ ; ~ 1,i icsy>l,i~.,.tl~ili.lacl ,171 Iicic~lcro. I'cri) cst;, c1c+l-trln,1

:irne a ser discutida par estc artículo 1,610 N." 4.". Porqiie cs cvidcn- rr que eii este caso parece dcsprcnders: que por el bcneficio de inv:n. ?ario S: pruduc: la separación dc 1s panirnmios, y con el!o, si el he- -edero 1xn:ficiiriu paga con bienes propios una deuda de herencia, guecia h ~ l > r i ) ~ a d o eii lo, Jcrccliw del ncrcrdor. I i l iiitc.i:'.s ',tic. ~ I I C L ! ~

:ener el heredero en pagar una d-uda de la herzncia es rnanitiest~: al ir al rematc los bienes, salen por un precio exiguo, y para evitarlo, 1 paga la deuda, y S: subroga Irgalmoirr. Aparzce claramente qiic hay separación d: patrimonio.

564. 5) S e o p e r a la subrogación legal a favor -de l q u e paga rrna d e u d a consint iéndolo expresa o táci tamente el d e u d o r (ar - ticulo 1,610, N." 5.") .-Materia estudiada en el caso cicl terc-ro quc ffectúa el pag3 can el canstntirnicnro del deudor. H a y quc advertir, como dice expresament.; el articulo, qut este consentimiento del deudor puede ser expreso o tácito; no x requiere una formal, expreso.

Como hemos dicho, la Corte Suprema ha resuelto qu- es admisi- S!e la prueba testimonial para acreditar la existencia de este consrnti- m:znto expreso o tácito del deudor (14).

Como veremos al estudiar la ptucb*, Ir inadmisibilidad de la de los restigos que establecen los artículos 1,708 y siguientes del CScligo Ci- ~ i i S: refieren a los actos y contratos, y en el caso fallado se trataba i r acreditar la veracidad de un hecho, y, F3r lo tanto, no cabía apli- carle las litnitaciones de la prueóa testimonill.

(14,) Sentencia de 2 de junio de 1930, "Revista dc Derecho y Jurirpru- r'tricia", tomo XXVIII, seccion primera, pag. .61.

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Requisitos.-Para que op-re en esre caco ia subrcigación S: re- quiere que exista una deuda, que ésta la pague un tercero coti fondos ~ropios y que haya :S? consentimiento expreso u ricito dci dzudsr. Así la Iia dicho La Suprema, agregando que si el deudor alega que el pago !o i:tcctuO ef tcrccro coi) fo~idos del dciidor, 1:: ~ o r r r i ~ n n d r r i a a 61, t i deudor, probar q u r diclio pago frié lircli~ con los E J I I ~ O S i~ldicados y no con Ios propios del tercero; p r q u - de acuerdo con o! articula i O O del Código Civil el posezdor se reputa dueño: si el tercera paga con fondos quz poseía, se presume que era d u e h de tlfos, y si el deudor ~retendc que no h l habido subrogación, porque cran de su prapiedad !os fondo;, Ie c.~rr:spon¿: acredirar esta circunscnncia (1 5) .

565. 6) Se opera Ia subrogación legal a favor del que h a prestado al deudor dinero para efectuar el pago, constando así en la escritura príblica del préstamo y adernis en la escritura pú- blica de pago que éste se efectuó con los dineros prestados (ar- tícuio 1,6I 0 N." 6.") .-Este número escapa a ias reglas d: los otras ca- sos de la subrogación legal. Es un acto mkmne. Requitre el otorgami'zn- :o dt escrituras públicas. Razón: este N." 6.", eri el Ct;aigo francés es c a r d: subrogación que sr efeitira par la voluntad de1 d l ~ d 3 i ; y de ahí qur en dicho C a i g o Ia subrogacibn voluntaria admita una sub- clasificación: en subrogación por valuntad del acreedor y :n subroga- ción por voluntad del deudor, que es el caso e n cuestión. Nuestro Co- diga suprimió Ia siibrogación par voluntad d:i d e u d ~ r , y la puso csmo caso dc subrogación lega1 {rn el ig.' 6."). Porque es absurdo qu: :! iieudor esté subrogando en 10s derechos que correspondan a! acreedor.

Es interesant.: 3bsorvar también qu: en el N," 6." que el pago no !o ~fectúu trn- tercero, como es regla general en los diversos casos de subrogación, sino el propio deudor. pero con dineros facilitados por irn

tercero.

Requisitos.-Para qu: S- praduzca zste caso de sutragación st rt- quiere por lo pronta que un tercero le haya facilitado al deudor el di- nero para el pago; en szgundo lugar, qu: el pago de la ob!igación sc haya efectuado prec lmente con el dincro quc tacilirb el t y z t ~

( 1 5 ) Sentencia de 3 1 de mnrzo do 1926, "Rt.vista de Dxecho y Jurirpru- 2cnciay, tomo XXIV, sección primera, pig. 25.

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tercer lugar, ambas circunstancias-la del ~ r é s t a m o y la del hecho q~ i ; ,el pago se efectuó con el dinero prestado-deben constar por escritura pública. N o hay dificultad para qiie se otorgue uiia sola escritura pii- blica; pero es indiferente que se otorguen dos. Como es éste un acto solemne, cualquiera condición que se pacte, no se operari la subro. gación.

566. O t r o s casos de subrogacióti legal.--! Iciiius JicIio que iiu

hÓ10 exihtia ~~thri)g;iciÓn legal en 10; seis casos del artículo 1,610, sino qtt: I i ~ 1 ~ i . t otros 1 1 t P ' t ) ~ i t r t ~ ~ ~ J ~ t J t ~ x cti V!.IC A ~ . I ~ ~ . I I I ~ I , I't~ct) 111,ih ~ r r i b a eiiunciamas dos: el del articulo 2,429 y el d r l articulo 2,430, dispusicto- iies que se p n e n en ef caso de que efectúe cl pago el poseedor de 13.

6iica Iiip)tec,iJs o el tercero que tia IiiF\)ín;;ido un bien propio para garantizar una deuda ajerid. H a y otro caso en el artici110 2,295 del C6- digo Civil, que se pone en el caso de que una perjona.pagve una deuda ajena creyendo que era propia; si esta deuda ajena ha existido, n o pue- de el tercero que ha pagado exigir la devolución al acreedor, p r o que- da subrogado en sus derechos para dirigirse en contra del deudor. Y hay otro caso, relacionado con el s:guro, en el artículo 554 del Código de Comercio, que dice: "Por rI mero hecho de pagar el siniestro, el que asegura la solvencia del asegurador de la cosa se subroga al asegurada en todos 12s d-reclios qiie a éste confiere el primer s2guro.

Quzda dsmostrado, pues, que el articulo 1,610, no es taxativo.

567. Definición.--A ella se refiere el ,artículo 1,611, al drcir que se produce la subrogación convencional cuando el acreedor rccibc el pago ¿e un terczro y lo subroga voluntariamente en todos los dere- chos y acciones que le corresponden como tal acreedor. E n este caso, agrzga el articiilo, la subrogación está sujeta a la regia de la cesión Lie derrcli.os, y debe hacerse en la carta de pago.

568. Aplicación.-La subrogaci8n convcncioiial tendrá precisa- mente aplicaciGn en los casos en que no proceda la subrogación legal, porque si es ésta la que actúa es innecesario hablat de subrogacióti conve~cional. Sr. ..i por ejemp!o en el articulo 1,573, cuando un tzrce-

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ro efectúa cI pago sin conocimiento de1 deudor; dice expresamente el articulo que el tercero no podrá comptltr a1 acreedor para que 10 su- brague, lo que no es trn inconvctiience para que el acrcedor produzca Ia subrogación por un acto voluntario.

568 bis. Identidad de efectos entre ía ~cibro~ación legaf y la convencional.-Como indicamos, la subrogación convencional es distinra de Ia subrogación legal en cuanto el origen; pero los efectos de ambas son idénticos. L:, dice exprzsamentr el artículo 1,6I2.

569. Unica diferencia entre Ia subrogación legal y conven- c.io~i.il l.11 cririiito .i lo:, rfcctos. -tNt) ot>atatitc 1'1 t I i~-f io, 1 1 si11)ro~i- ciJii coi~vcriciunal, t i i ciinnto a sus tfrctus, prrcJc difcreiiriarsc de la legal en el sentido de que las partes pueden modificar, limitar, 10s cfcc- tos de la subrogación convencional; en cambio, en Ia legal, no ~ u e d e n liacer modificaciliii alguna.

570. Requisitos.-De las propias expresiones del articufo 1,61L aparecen de inmediato !os rcyrriritris de la subrogación convencionaf. Pueden reducirse a cuatro:

1) La base de esta inscicución: sr requiere e1 consenrimirnto de. acreedor;

2) Se requiere que e1 pago lo haga uii tercero, con fiindos de su propiedad;

3) Se requiere que la subrogación se haga en la carta de pago y ai mommtnto de1 pago; y

4) Se requiere que se observgn las condiciones establecidas ~ 3 r eI legislador para la cesión de créditos.

571. 1) Consentimiento del acreedor.-Esta condición es Ia base sobre la cual descansa esta institución. Pero si bien se requiere el csnsentirnicnto del acreedor, en cambio no t , riectsario e1 del deu- dor. EI deudor, entonces, por más que 10 desee, no puede oponerse a quc S: opere 1a subrogación entre el tercero que paga y el acreedor. La r ~ z ó n : la subrogación no puede traerle a1 deudor ningún incon- veniente o gravamen; no tendría un interés juridico en oponerse a ella. Por eso sólo basta la voluntad del acreedor,

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S? presenta un piinto no resuelto por el legislador. ,Silpongamos qiir cl paga fin sc l i ~ a al acreedor, sino a iin inandatario designado F . J ~ ~ I r t < , l ~ i r l o . SC L I ~ . S , . I ~ i ~ l > * r <'U- ciinn.l;itario t>ci.lrin cfcctiiar la su- irogación csiivenciunal. La cuestión parece qu: deb: resolvrrs- cii .:ntid.) afirmativa. En priin-r lugar, porque dc esre acto de subroga- c ~ J i i no piiede rejiiltar para cl ncrccdor mntidante el más míiiims Ffr- iuicio; y cn ~ : ~ i l l i L i 3 Iiigar, pnrquo cl articulo 2,147 rstabiece que 211

general 21 iiiandatarto p ~ d r r i aprovccliarss Jc las .~ircui is ta i i~i ; i~ p. ir^

r e~ l i za r su mandato con mayar brnefiiio o mcnor gravamen qu t los dcsignldos por e * ' niandaiite. Pucde suceder que cl tercero diga al mándatario: yo 1:. papo la deuda d.- Juan siempre qut usted m.- subro- ?;uL" en los Jr.reclio.s ki!. sii iiinridnrite. Tt.ndrinmoi i i i i caso de conv2- nicncia para q1i.s el mandataria subraguc, Farqiic si no, no ~b t rndr ia r! crédita. S2 aplicaría el artícula 2,147.

572. 2) P a g o l iecho c o n fondos propios del tercero.-Si requiere que rl pago lo efecúe un tercero con fondos propios suyos. Esta es una condición g e n s a l en Itt subrogación, purquz siempre el ?ago tirite qur cfectiiarlo un tercera. L n dice la definición de la SLI-

i3rogaciÓn. citando manifiesta que cs 11 transmisión l e los dercchos le1 acreedor a iiii tcrccrn q ~ i c le pngl. Sin crnbargo, ex~r~cionalment : t i i el caso d e los codeudorcs solidarios, no paga el tercero, sino un deu- jor, y también en P I Nis ' 6;' del articulo 1,610, donde paga el deudor con dineros facilitados por el ttrc-ro. Pero 13 regla general es que pa- gue .:l tcrcera, y vimas ya qu: la jurisprudencia ha resuelto que si t.1 d.~ucior Pt.ctciid~ qii(* el tcrccr:, Iia[,ia pngaclo con fondas del dril. Jor, a él coirzspand: acreditarlo, ya que el tcrccro está amparado ?sr la presunción del articulo 700 del Código Civil.

573. 3 ) L a subrogación debe efectuarse a l momento del pago y en la carta de pago.-Es por lo tanto la subrogación con- ;.encional un acto solemno que deberá forzosamente constar por es- crito, bien par instruments público o privado; ya que el recibo es un, escrito.

Al momento del pago; es decir, ni antes ni después. Razones: No puede efectuarse la subrogación ant,ts del p lgo p s r q w en reali- da, si así fu.-ra, más bien caeríamos en ces i~i i de créditos; ni después, porque ya seria tarde, a virtud de que el pago ef;.ctua&o por el rer-

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;:rn exringu: la ¿c.sida, ya qrro z! pago es un iriodo do extinguir 13s

.ibfigacioncs, y si el crédito y los dzrivadas S- han extinguido no se :.e en qli< 55 a subrogar.

574.. 4) Deben observarse las reglas dadas para la cesión d e créditos, materia,que después estudia-remos y que el Cjdigo Ci- iii, reglamenta en ¡os articuloc 1,901 a 1,906. Las formalidades qu: cstab!cccli esas disposiciancs, cii sítiresis, sun las sigiiiciit:~:

1 ) La s~ibro~acióo convenciona1 se entenderá Cwrfeccion 3da por !a entrega del titulo .jue el siilrognntc Iiact: al stit3riignds.

2 ) Con respecto al deudor y al tercero, ?a"., r l l 1 ° ' e p~f.-cr :?r- In si~bro~aci<jn w r i nrcosari,s qu: - i t2rccro accpre la s i ~ b r o ~ ~ c i ó n o

31.12 se 1.o notifiqu-. No se requiere que acepte el dcudor, sino que 5asta con que 1: notifiqut la subrogación.

575. Enunciaci6n.--Están indicados en el ar t ícuI~ I ,612, .cuando dice que "la subrogación; tanta legal oiiio convencional, tras- ?asa 31 nuevo acreedor todos h s derzchos, acciones, privilegios, pren- das e hipotecas dzI antigua, asi contra eI deudor principal, comn coii- :ra cualesqui--ras tercer~s, obligadas salidaria o silbsidiariamente a la deuda". (inciso I .") .

576. Doctr-mas que explican este traspaso del crédito del subrogado al subrogante.-Se han ideado varias para expIicar ju- rídicamente csta institución. U n a doctrina, sostenida principalmente par Marcadi, dice: el crédito n o puedr pasar del subrogado al su- brogance, porque el crédito principal se extinguió por el plgo; es absurdo que, hzbi'zndo pago, p e d a traspasar= un crédito, que se Iia extinguido. Pero scgún esta doctrina, si bien no se traspasa e l crédi- :o. mismo, en cambio, pasan Ioi accesorios (garantías, pren- das e hipatccas) y estas garanrias vitnen a asegurar la acción px- cona1 dei subr~gante, esa otra acción de que esta prernunido el tercero que paga: ia que puede emanar del contrata de mandato, de mutuo. o

la ag-ncia oficiosa. Pero esta doctrina no puede defenderse. Es absur-

do considerar que existe lo accesorio cuando se ha extinguido lo princi-

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I4H CUKLO ~t U ~ Y P C ~ I U C I V I L - -- -- . - -- - -- - - - - - - - . - - - - - - - . - --- pal. H J ~ , indiscritiblcrncntc, una inconscr~iencia en lo que sosciene esti doctrina.

Orra doctrina cree ver en la subrogación convencional lisa y La- namentc una cesión de créditos, doctrina también falsa, porque si bien es efectivo que tanto la subrogación corno la ccsión de créditos tienen un mismo origen y si también es efectivo que la subrogación convencio- 1 1 ~ 1 , dc ,tc.iicrclu con c l articulo 1,611, ac pcrfeccioria de igitrl mi~ticra que la ccsiJii de criditor, de estas dos argurtientaciones iio pucJr JeJu. cirse que la cesión y la subrogación convencional sean instituciones atii- logas. Mis adelante veremos las muchas diferencias .que existen entre am Las.

Hoy los autores, cotno ya Lo haría Pochisr, rrcurreii a la txpli- cacijn de la ficcicin. En e1 pago por subrogación se mmantienr e1 cri. ditc, con sus garantías y pti~ilcgim, que se traspasan al nuevo acrce. dor. En esto el legislador sc ve obligado a recurrir a una ficción ju- rídica. St supone algo ir,real, qu: el mismo crédito con los mismo3 accesorios Iiati pasado al nuevo acreedor. Lo que caracteriza a la su- brogación no es el que s: extinga una obligación y nazca una nuevl con otro acreedor. i:w es la novación, div:rsa a la siibrogación. En Jstli, es la niisma obligacijn, idcnticaincntc igual, cuyo iiiiico caiiibio consiste en que entr;i un nuevo acreedor. Y precisamente porque la obligación es la misma es qu: se conservan los privilegios y las garan- tias. Porqiie si así no fuera, éstas se extinguirían. Tenemos entonces

que a virtud ¿e la sirbrogación no x produce ninguna mutación, nin. gún cambio; sOlo se traduce en que hay'un nuevo ac::ei!sr. De zqu: se deducen consecuencias muy interesantes.

Todo C J t O está muy bien, dicen Colin y Capitant, ¿pero con.qii& objeto S: recurre a la ficción? "El empleo de ésta podía serles fami- liar a los romanos, pero ya no.es Util entre nosotros, dada la difercn- cia de nuestros legishtivos. Hoy el legislador no nt- ccsita fingir; ordena. La verdad a qut la institución de la subroga- ción nos hace asistir a uno de esos conflictos que surgen frecuente- mente entre la lógica jurídica y las necesidades de la vida. El !:gisla- dor, con todo su poder, ha preferido éstas a aquCIIa. Es inútil inttn- tar ocultarlo. Lo que realiza !a subrogación, es, en realidad, una o p -

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ración Ilibrida, que conscituy:, por una parte, e! accesorio y la consc- cticncia de un pago, y por otra, se parct;c niucfiu üt la ccsi011 dc crG- L J ~ C O , pero se difcrrncia cn purttos cxrtciales. AJcnids, esta op:raciJti y : s r ñ servicios prácticos imprtantcs, y esta es la mejor de sus jus- rificact~nes'? ("Cours iltmentaire de droic civil francais", t o m II, Paris, f935, pág. 797, N." 31 1).

577. consecuencia^ del heclio de que fa subrogación no prodilcc ningiti1 carril,icr, fuera Jel iicrcecfor:

I ) Si la deuda primitiva producía intcrcses, istos sigucn cr>rticii- ¿o cn igual forma y con e1 mismo,monto en poder Jel nucvo acreedor.

7) Con respecta a la prrrcripfión, tambiin conrinúa corriendo en C ~ ~ a ! forma. Si eI tercero que sc subrogi paga utia deuda que n o sc

wlvcnriiba a l acreedor durante Y años, que estaba a punto de pres- cribir, este credito subsiste en el subroganre solamcnte un año mis, y no emp:zaria a contarse una nueva prescripción,; pasado el ano, pres- cribe r l cridito.

3 ) AJcrniís, en la subrogacit3n n o pasa iinicamc~itc al s~ t l>r t )~an te la c a l d a d de acrerdar, sino cambien ia de contruilrrilr. Dc triaticra qiie si cl origen de la deuda qut se paga es un saido insoluro de una cam- pravrnta, tun virtud del pago que hace el tercero, Fsre entra a o:iipar c : papel de vendedor. Pedro vende un auto a Jti in cn i,tK)O y qitcda adcudando 500; llega Antonio y paga a Pedro 10s 5W adeudados. Se ;ipr:i la s~ibrogación, y Antonio pasa a ser ei vendedor del auta, u11

i ~ t ~ í i a t a t ~ t e , S,: deduce una consecuencia muy interesante: que es po- sible y permitido al subroganti enrabiar las accione que IiacLti del coarraro, cuales son Ia resoiutoria, la cle rescisión o de nulidad y la pauliana. Todos los- autores estao contestes en considerar que en Ia subrogación, como consecuencia de .traspasarse tambiin la calidad d.: ronrraranre, podría el tercero entablar esras acciorics.

E1 articulo 1,612, al hacer esa enumeración, no la hace en forma raxativa, sino px .v ia de ejemplo, queriendo indicar que pasan al que cc subroga todos Ios derechos del acreedor. S i . h a y intereses, conti- riúan corricndu; se mantiene inalterable La prescripción. Lo que se :raspasa cs la condición dc contraíante.

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41 (Jorno dice el articu!", tanibiin se traspasan los privileyioj. Si el crédito que se paga goza de privilegio de primera clase, tatnbiin pasa con igual privilegio. Esto es frecuente en !os despachos de a d u l - na. UII despacliador paga al Fisco los derechos que debe un impor- tador; como hay crédito privilegiado, el despachador también pasa 3

.iirctil<>r d: priliicr~ c1;ise. La j i~ris~r~icit i icia al rrspecto Iia cstabltci- Jo !.I bigu~tlitt Jo< . i ~ I I J :

"El despacliador de Aduanas que paga al Fisco derecho aduanr- 1.0s sc rii[)l.og~ c ~ i 10s Jct.ecItos JC CSII. ptlllicl~clo 11,tc:r V J I L ' L ' S I privi+ legio de qu t goza el Fisco" (16).

De acuerdo con el arrículo 2,472, N." 6." del Código Civil son crt:diros de ~ r i n i e r a clase los dtl Fisco por !os iniptrrstos drvenga¿d>. Ll l l CL,II:SLLIL'IILIJ, i! ~ 1 1 1 1 1 i I -1t- 1.1 .,~lIil iIg.1' 1<;11 i111i- < ' ly~,-l.,, ,.ti11 l'ltrll,,. al N." S." del a r t í c u ! ~ 1,610 del mismo Código también pasa como cridito p r i~ i l :~ indo al dcsFac\indor de aduarias que se siibroga. Esta soluci6n es exacta y resulta de aplicar rl ar'tícii! 1,612. Pero si cl iniportnct.:~' iio píga al dt.spacliador y Gsre lo demanda, ipodría sos. tenerse que For estar subrcgado en 10s derecfi. ¿el Fisco goza de pri- vilegio Jc pc:brezn? Sorn:irrivn crcc que no, p r q u s lo contrario seria cscigerai. los C ~ C C C U S cis I,\ siibroyaiiAii.

5) Ademis, pot meciio de 11 subrogación, 3e traspasan los dcrc. clios, no s-ÓIi> ccntra el deiidor pririciFal, sino aúii contra [oí oblisd. ( lo( ioI~d,,rr~~ o , ~ ~ b j ~ ' / ~ , , r i , ~ r ~ r t * t r t t * J d~'ti4.t. lo q i ~ c qi~ierr decir ~ L I ?

las ti,itizns i u ~ i t i n u ~ i i cr i igual tk)rrii;i, y por lo tanto, el tcrcsro q u c

paga Jiriyirsc coiitra cl deudor prinrip31, contra el codeudor solidario y también ccntra el kador.

6) Tambirri se traspasan al subrogante las I?ipotrcur de que go- zaba el crédito, las garantias que se hubiercn dado. Si el crédito estr- ba garantizado por una prenda, subsiste; si por una hipoteca, tam- bién ésta subsiste. Y se Frestnta una cuzstión de sumo interés: cómo sc produce el traspaso de la hipxeca del subrogrdo al subroganc:. del acreedor al tercero qiis paga. La Corte Suprrma (17) , ha fallado

(16) C.ls.ici&i~ de 1 de 3.icienibr: de 1935. *'Revis;2 de Drresh~ y ]u:;;. prudencia". tomo X X X I I I , w ~ u : i J . i p.Irt?, srcciori prrmera, p i y . i I > .

( 1 7 1 Senrzncta de !Y de s~,zr~:mbr¿ de 1921, " R + v i i t i de Derecho y J-i.

r i rp rud rnc i ,~" . toma XXI. s r c c i u i i PrtmerJ. pi3 . 146.

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que para que se opere este traspaso de la tlipoceca sr requiore de una iiiscripció~i en el Conservador de Bienes Raíces. Pero esta sericencia ha sido objeto de varias criticas. No es jurídico cxigir inscrip-ión pd-

ra e l traspaso de la hiI:oteca: 1) Parqri- del articulo 1,612 se desprrade quz este traspaso S:

hace ipso jure, sin necesidad de nueva inscripción; si fuera n~cesaria una nueva inscripcisn, no q u r d a r i ~ r1 subrogante en la misma sirua- <.iii~l rI:I s i~hrit~ado, qui: cal es e! espiritu del irgisiador. '

2 ) La i~~scripcibn :.1 Cuilservcirfor de ffiriies I(,tiies cs tr,iJ:, ciCin, y todx ttadicirin requiere un, cirulo trastacicio d c doiiiitiiu: y e! pag;) por subrogación no ha sido ni será iin cítu!o traslaticio.

3 ) L,n inscripcicin es tradicibn, y , ! a tradición es uit acto volunta. rio del tradente - y del adqtrirent=;,supon- intrnci6n de tratisferir y ar'-

quirir; y en !a subrogación, cuando zs legal, es forzada y o p a aúc sin intención ¿el acreedor de transferir la hipoteca al tercero.

Con postericridad la jurisprudencia ha evolucionado, y ,la Corr: de ApeIaciones de Santiago (181, r~solvió la doctrina contraria: nv se requiere inscripció~i. Sin embargo, por razones d e práctica, es con- veniente hacer una anotación al margen de Iri inscripciiin hipotecaria: p-r.0 n o uiia nueva iriscripriGn, ~ i i iina subiriscripci~n, ya qiir Irgal- mente la hi~o teca ha pasada al sulrogance ipso jure.

7) TambiEn ccmo una consecuencia de que en virtud del pago ~ 3 r subrogación permanece Inaitcrable la obligación, rcsulca que en

el caso de qce !a obligación pagada sea a p1a:o v el crrcero paguc ntt-

tes que eI plazo se curnpia, estc cercero no podrá eviyir la cbligasi6i: al deucKor sino una vez cumplido e¡ plazo.

578. Las acciones personales inherentes a la caiidad di- contratante del subrogado, ¿se traspasan al subrogante?-Hemos visto ya que se traspasa al nuevo acreedor aún la calidad dt contra- tanrr, el crédito con sur accesorios. ¿Se trasp;i4~r3n al subrogante las acciones p:rconaIes inhermcts a la calidad de ccntratantc 2-1 subro- gado? La cuestión se ha analizado con motivo del siguiente raso pr:- :encado en varias ocasiones en la jurisprudencia: Un srñor A paga una deuda a la Caja Hiporecaria, con~inriéndoio el c!r.udor; dc acurr-

(1-8) Senrencia dr 11 de aciubrb d~ 1927. .-Re'i.istz .'e D e r c c h ~ 7 Juris . prudencia", como XXVI, 5x:iÓn s¿gtitJ~. pig. 45.

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d o con el N." 5." del articulo 1,610 se subroga en los derechos de la C ~ j a . En virtud de leyes especiales, E e r n cobrar un interés pe- nal mayor que el ~ e r m i t i d o por la ley (atices el 24',; y ahora el 18', ) . D: aquí se ha p!ameado la cu-stión: ¿Puede el rerczro que ha paga- d.3 a la Caja cobrarle al dzudor el interés del 18' ;? La Corte Supre- m 3 ha resuelto en dos ocasiones e11 forma negativa (19). Las comen- taristas del Código dicen quc su falla es de equidad, de conveniencia, p r o qiic se aparta de los principios jurídicos.

Sin embargo, Sonjarriva cree que la Suprerna Iia fallado pcrf:c- tamente bien, tanto d s d e el punta de vista de la conv'zniencia como desde el punto dc vista ~strictamente jurídico. Porque en realidad sostener q u t en el pago con subrogación pasan aún al subrogante las acciones ptrsoiialísimas, cs extremar la cucstióri. Y par cso dice So- marriva que esa identificación absoluta entre rubrogante y subtoga- d o es cxagrada. Veamos, agr,rga, hasta dónde conduciría esta iden- rifictcioii, Iiasta qiiE absurdos jtirídicos Ilcgariatii;~s. Así por c;rmpl;), si el acreedor era incapaz, un demelit.e, dr acutrdo con las reglas del Código Civil, x le susp:nde la piescripción; si aceptamos que pasan aún las acciones p:rsonal:s, t:nem.os que ac-ptar que el tercero que Iia pagado tamhiin s t le suspinde la prescripción, no obstante ser capaz. Hay una inconsecucn<:ia. Pongamos por caso qut el acretdor fuere incapaz dr rc.cibii. Si pasas? la iiiisiiia t i t l i n , 1611 al s~ihrogniitc, tain- bién éste pasaría a inc~paz , no obstante scr capaz. Lo mismo aconte- cería con e l privilegio de Fobreza. Si un t2rccr.o pagare impuestos qu: dcb- un acreedar, se op-ra subrogación en los derxhos del Fisco. Co- mo éste tiene privilegio d e pobrrza, si aceptamos que se traspasa la calidad ¿:l subrogado al subrogante, éste también tendría qu t tener privilegio de pobreza. si demanda al dtuclor, 1.3 cual es inacepable. Y todavía, puodr acontecer que el acreedor gozare de fuero para litit gar; si aceptáramos que también pasan las excepciones personales, tendríamos que concluir que el tercero que ha pagado gozaría . nial- mente dc fuero.

Por todas estas raz-mes, termina Somarriva, concluirse que no pasan al tercero las acciones inherentes a la persona del subrogado.

(19 ) U n 1 ícntencia r s de 6 de julio de 1918, "Revista de Derecho y Jtt. :¡*prudencia". tomo XVI, sección primera. pig. 6 2 y la otra do 5 de enero de ;923 , "Revista de Derec!io y Jurisprudencia". tomo XXII, sección primera, peg. ' 5 .

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esto no cabmc duda ante fa Iiistoria del ~st~bIecimicnro de la ley. Se- g ú n las anotaciones d: Bello, el artículo 1,612 fué tomado del corre- la t ivo del francés, y las autores franceses aceptan unánimrmencr esta doctrina. Y por eso están ajustadas a Derecho las sentencias de la C x t e Suprema, porqu-. la facultad de cobrar intereses de la Caja es una facuitad esprciaI que d a la ley a la Caja".

La G r r e de T-muco, empero, en una szntencia de 1936 (201, acepta la doctrina contraria a la de la Corte Suprema.

Alessandri y Claro Solar son canrrarias a la doctrina de la Cm- tc SiiPrpmq Y ric Somnrriva. Don Luis Claro 5.2 cxprcsa así:

''Drsd~' que cl ~ i ~ r c v u acr:-dor suceA ;i1 ;iiitigiio ril 1.1s J:rt-clins que ticric y puede hacer valer con motiva de la pbligacián, no puzd.: cuiscionarsr ~ U P pueci: I ~ a c e r l ~ s valer tdos eilos. Al indicar el alcan- ce d.: la subrogación i1 articulo 1,612 no ha zstablecido, por to d:- más, limitación alguna; y no ha .:stablecido, por lo tanto, que los dz- rechos, acciones, privilegios, prendas e hipotrcas quz correspondían al antiguo acreedar pasen al nuevo acreedor &lo cn cuanto sean inhz- rcnres a1 crédito subrogado y le pertznlzcan en razán de SU clase o ii.iriirnltza jurídica. La ley no establece esta Iimiracián; y establec,-rla iri1p<)rt3 J i ~ ~ i i r L I ! I . ~ / : y que el Irgial,i.li,r I I « fi;i :-s;,blr~t.i.iifi,".

"La ii~t<rpreracióii que la Corte Suprema da a la disposici611 dcI articulo 1,612, continua el señor Claro Solar, es caprichosa y carfce de fundlmcnto, Feccisam:nto la ley al expnsar q u e ia subrcgación rraspasa al nu-vo acreedor los pririiegics del anriguo, sin hacir dif.- r-ncia entre ellos, mani#i:sta qu2 rraspasa todos aquellos ¿er-chos qu: can transmisibles, es drcir, que no supcnin el ejercicio pcrsonal del :irular Y la Falabra prí'~iieg,b rtomada en su sentido jurídico a:-

rivc, se aplica a la fey particular o a una disposición parricular de una leY que o t - ~ r g a cirrtas przrragativas espzcia1:s que no conccde el de- recho común; y zn su sentido pxsivo es la prerrogativa misma o:or- g.ada par dicha Iey o disposición particular quz si le es dada en :m-

sideradiin s3larn:cite al individuo, sin esprcta a sus bienes, pzrma- n:ce adhcrida a la persona a quien S: otorga, no pasa a sus herederos ni a sus cesionarios, ni por lo mismo a fos qut se subrogan tn sus d.- rechos, es intransmisible e intransferible; pero en la subrogación, 10s

(70) Sentencia de 10 de enero de 1936, "Revista de Dzrecho y Jurispru- dencia", romo XXX, segunda parte, seccibn segunda, pag. 68.

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privilcg;cs a qu: la l ~ y se r:fíert con los asor;lac(os a cicrtis causas. P citrtas acciones i n el ejercicic de las siiales sl acreedor goza CJL' de- i -c l io~ cspzciales de q u i no goza en el ejercicio dc todas las acciones;

tal:s dercclios especiales pasan, con los creditos, a las petsonas q u ? su:ef:n en rllos a Iss acreedor:^, por cesi011, subragación o de cua:- quisrn otra nianera. Por eio dict rl articulo 2,470: "Estas caiisls ri: Fr:f:~:~:c.i;is (el priviI:#i(: y la h ip teca ) :on iiiher-ntes a los c r é d i t ~ j par,, cuya s:guridad sr Iian estallrcido, y pdsan ci:ii ellcs a t o d ~ s ias F:rsonas que los adq~iieren ~ 3 r cesión, s~ibrogación, o de otra manera".

' I f Finalm:tite, e l s:ñor Claro wsticce que nc es p;.rsonalisima 1s ¡(!.si t I ~ . 1 li:ir~ilr~ic- de . -nbr~r intrr:s,-s d? int7resrs e 'iicere::~ p:iia- l.+!, ~ i l l l l ~ l 4 l ~ . l..l \ ~ ~ l l ~ ~ l l + l d . , l L l ~ ~ , l . l * l l l l ! ~ l l \ , , , : l Q l l 4 , 1 1 8 . *,, , 7 r l l , l , l \ , ~ $ 4 1

\.p..C , ..tc qi:? di6 nacimixta a 1.1 Caja d: ~ r i d i t o H~p.rí-car!o rr~.:la yc: I: 10% ,nt11:~2<: s~ibidas fuz ton ( i j ~ d o j para 2s'gilrar :1 servicio puntua:

d? !as d-udas n. fin de qiic la institución tuvi:rz c,:n la debid1 upor- rtini-tad Iss rtcurcos necesaricj ara haczr ~1 sxvicio de int2rtscs r. :~n~citieacibii dc ~11s 1:cras. f . n niisnin razón iiiro fijar For :rnicstr:r ai?:;ci~ac'os el servicio de sus cbligacion:i p:.r Ics deudores. S - t rn t l . ~112s: :sm3 dice la misma Coric Suprtma, de privilrgics a dcr:cr..li qii- segiin la p t c ~ i a ! > y 2.. s ~ i ins~itiición scn inherentes a esta clasi ~.

de iriditos y ~ L I ~ l is p:rcal:c:n :n razón d r s ~ i i?aciiralr.za jurídica 25.

~ : s i a I . El temor 2-1 abuso quc piidirrl comet-rs: Fsgaiido deudas dc csils initituciocis cara cc!c:ar caFital:s a altas int:res:., aclr.>r;7a ;a intcrpr-taciin que cc Iia 23do :n clichs f a l ! ~ a una disposici&n pr:. cisa y c l ~ r a " (Obra citada, toma XII, Santiago, LY39, 7 7 2 , 3 ' 3 ! 274 y 275).

579. Srtbrogacibn parcial.-Hay que advertir que puede acsc- ttcer que el terczro sólo pague ui i r parte del crédito. Se opcrararía una s u b r ~ ~ a c i ó n parcial. De acuzrdo ccn el artículo 1,612, inciso 2." en :S-

te caso tiene prcftrrncia el acr:rdor para pagarse sobrt el tercera que se ha subrogado zn la otra parte dzl ctedito. Pedro deb: a Juan 100, y Diego paga 5C, S: scibrcga en la mitad: Para Fagxrce del rrsto, Jua!: qu::da coi1 ~rt.ftr,:ncia sobr: el tercero, que Iia pagada la mitad,

580. El tercero q u e ha pagado al acreedor , a d e m á s d e la ac- ción subrogatoria, está preriiunido de la acción personal que na- c e de1 vinculo jur ídico q u e lo u n e con e l deudor.-De nian:ra qut

al arbitrio dzl cercero qucc'ará el entablar la acción siihrogaroria o la

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pcrsonai. Cicrro que gerieralmente c l tercero usar la accijn

5itbrogaroria; pues lo lógico szrá el que el crédizo goce do alguna ga- rantia. Pero rio quiere r l l o decir que t l r i p : d a cnt;tl>lar la aciiOn pcr- <anal; hay casos en que Ir sir; más conveniente entablar* esta accioii. Por ~jrrn~ilr:, dijimos q r ~ r por rrirdio AL* la subrogaci<iti n;) S - opzrahn iii~igutla inudifir ~ctúii rri 1.i pres~.riiici;ti. i3i:Lfr;i .~c.i,rit:c*r qi ic i.! icrcr- ro quc ha pagado sr encuentre en Ia irnposibiiidad de entablar fa ac-

ci&i ~ i i L r t : ~ ; i t i > r i n pirrrli:: cl rrt!ditn ya había prrst.riin. En este casi:. cntonccs, cclirá obicner la devoiución d, io pagado entablando la ac.

cíón P ~ r ~ ~ n a l que Lo ligaba con rl acreedor. Otra caso: D e acuerdo co!i i: articulo 2,158, una dr !as obligaciones que tim: -1 mandant- rs dr- vn!ver al mandatario, 13s dineras que &re hub:-rz i n r 2 r t i d ~ en ei m-in- darc más c l interés corrienr:. Si yo, manc'arario, al rj2rcirar el manda. ro, gasto algo, rl inandanco está obligado a devc1vtrrr.c el dinrr:, gasta- &, m i s el i ~ i c r i s cctriciite. Puedc suceder q u e -1 inrrr is p i c t a ? ~ f116t:

nlayor qiir el corribntc, e1 7' ( por ejemplo. Si ,-1 tciccro ~ L I C 113 pagad^' entabla la acción subrogatoria, sólo podrá cchrar a l i : i ~ d ? r el inrcris de! 7'1, p r q ú z era el FactaCo entrr acreedor y deudor. Si entabla 12

acciOn F:rsond que nace del conrrato de mandatc, pcdrá cobrar el ir.- ttres csrrient: (8 a 9: ) . Evidrnremenrr que ri rzrczro entrib!ar,? zst:

acción ~e r sona l .

281. Paralelo entre el pago con subrog~cion y la cesión de . .

créditos.-las tncluii:dr q ~ i c rxist<n LIIIC: anibos siiri:

1) T a n t ~ rn rl Fago con subrogaciQn ccms en la crlsih~i de crid:- tos hay un cambio de acreedor sin que sr oprr t la extinción de 1 1 ob1i- gaciún.

2) En una y otra pasa ai subrogante y cesionario e1 crédico CO: sus accerorios, privikgi3s y garanrias.

3) Arnbac. ~ s t á n sujetas a !as rnismzs formalidadzs: vimos cóms el articuic 1,611 , s e remite en la subrogación convencional a las reglas 2.2 la cesión de créditos.

Si bien existen estas semejanzas, r.0 puede sosc-:ners- que son dcij inccirucionz; iguales. En realidad, hay entre ellas muchas diferenciar:

1 ) En cuanto al origen: mientras Ia sub:egación ser ILI- gal o convencima1, Ia cesión de créditos nunca es legal; supone sien?- pre un gcux13 de valuntades entre ceclcntr y cesionario.

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3 56 CURSO VE 1)ERECtIO CIVIL - A-. -- -.~. - .-----a-- _ __--- 2) En cuanto a las f o r t n ~ l i ! / ~ d t . s puru qice c,/)rrc.ri: la subrogl-

ción por regla general op-ra de pleno derecho, concurriendo las cir- cietistancias estab!ecidas por el legislador, y excepcionalmente es so- !emne en el N." 6." del artículo 1,610, y en el ~ 3 ~ 3 de la subrogacion convencional. En cambio, la cesien de créditos es siempre, sin excep- t'ihii, cJe carictcr s<ileii~ne.

3 ) En cuanto a los efectos (en ellos está más de manifiesta la diferencia): es tradicional ver eii la cesión de créditos un acto de es- I~clilaciUti, .titi ;icto p;>r c l ciial el ccdriitt :;.ata tlc 1i.tcer iin ticgocio con el cesionario, parque pagará una caiitidnd tiienor qiic cl ~ricfito. En la subrogación no hay acto de esp:culaci8n; más bien se ve un favor, un servicio que presta el tercero al deudor. De esta diferencia sz deducen las siguientes consecuencias:

a) En la ccsión de crédit~s, cualquiera quc sea la cantidad que el cesionario pague al cedente, puede exigir del d,eudor integrament- el valor del crédito. Pedrb es acreedor de Juan por 100; yo compro en SO el crédito; pues bien, yo puedo exigir a Juan, no los 80 en que he comprado el cri.dito sino los 100 que constit~iyen su valor. Se ve la ezp:culacibn. En catnbio. en la subrogación n o S- pued; exigir sino únicamente lo que paga el terccro al acreedor. Si pags 100, sólo pue- do p d i r los 100, pera no más allá.

h) Vimos que si en 13 subrogación se paga una parte del cri. dita, tiene pr2ft-rencia el acreedor para pagarse del resto con respecto al tercero. En cambio en la cesión d: créditos, ante la misma situa- ción, no hay preferencia alguha; obrarán en igual forma el cedente y- el csionario.

c ) La cesión de cri:ditos, como es la tradición de los derechos personales, generalmente será a título oneroso, irá precedida de uii titulo traslaticio de d0mini.o (compraventa, por lo general). Resulta que si después 3par:cc qiie el acreedor no era tal acreedor, tendrá de- r.ocha el c-sionario de reclamar al cedcnt:, que resp~ndo de evicción. En cambio, en la subrogación, si después aparece que el acreedor no. era tal, no habría esta acción de evicción.

d) En la subrogación se traspasa aún la calidad dc contratante? y por eso el subrogante puede entablar la acción pauliana y la resolu-.

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índice

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;\'. 13AG0 IJ012 CESION DE BIENES I' POR .ICClOS EJECU'TIVh

583. La insolvencia origina este pago; nocion previa de ella.---Lo l6gico y iiornidl y la rcgla grneral 5rr.i qii: el ticiiA.>r q~i: i: n i rgl a pagar una deuda sea impulsado por insalvciic~;.~ o por 2 ;

mal estado de sus negocias. De ahí que antes de estudiar el pago PO,. cccioti ejecutirr; dirzmos algunas palabras sobre la insolrencia, quz es :a que origina :ste pago.

No la Iia tratado el Iqgislndor en un titulo .esprcial, sino que S:

:.efirre a ella en diversos artículos distminados. Pero en todo caso la cxprzsión insolvencia es un término común dtntro del Código. Es e l csiado dt l deudor que iio pu:de pagar sus dzudas, cuando su pasivo <.S supcrior a su activo. La insolvencia, por lo tancq es un Iiecho ju- rídico, porque d- él se deducen consecuencias de Derecho.

Ida verdad es que cl legisladot en parte alguna cxig: quc-, pnr.1 que la insolvencia produzca,sus efecc~s, sea declarada judicialmtnt:. Por eso decimos qu,c es un estado de hecho, una situación de Iiccho. Hay, por lo tanto, entre la insolvencia y la quiebra una gran difcr-n- ::a; ~ ~ o r q u e la quiebra se declara judicialmente.

Como la insolvencia ts un hecho que se produce, puzd: acredi- :arse en cualquier forma. Aun no habría inconveniente para acrrdi- iarla par medio de la prueba testimonid Evidentcmentz que cort's- ?ande acreditarla al que la al-guc, de acuerdo con las reglas gen:ra- les de la prueba.

584. Efectos principales que se derivan de la insolvencia:

I ) La insolvencia va a traer consigo la cesión ¿e bienes que hac: CI deudor, lo que procluct una sxie de vzntajas paca él.

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7 ) Cuando es notoria, de acuerdo can e1 articulu 1,496, produz: la caducidad do los p!az3s; e2 decir, a: deudor, par caer rn norsria insolvencia. sz le h2cen exigiblzs rodx-s sus obltgacion~s.

3) O t r o e f c c t ~ en !a cornptaveiita: 211 cl artículo 1,826 S: :Sra-

Slece que si el comprador caz en ins3lv:ncia en ci rieinp:> int:rrnedia

cntrc la ceieLraciGri del coiirrato y la entrega dr la c\rsn, pu:dc ci vendedor negarse a entrzgar la casa mirntras no S: le pague c l precio O se le asegure el pago. Este articulo es una aplicaci8n de1 articulo 1,557, qiin i,iciita :I 8ddgi.i qii i dic: q t r ~ "Ia mora purga In inarn", y ciu: es ;a Iiinsr de la enccpziJn Jcl coiitrata no cump!id{i.

4) Ccra cfects en ciertos conrratos: a virtud la iriso!v:ncia ct? 135 cntratantes i e pone fin a rIlos. Acsntsce t n el contrato de m a n d ~ . :o, el cual, de acuerdo con el artículo 2,163, termina tanta por la insol- vencia del mandante como del manclafario; y en el contrato de socio- dad, el cual tzrmina si :r pr.nduce la insnlvrnciri de iiiio de lo; socios. Lo dispnnc el articuIo 2,106.

5 ) O:ro :f:cro :S qu?, dz acuerdo can c l artículo 135 dzl CEAigo Civil, la insolvencia de parte del marido autoriza a la mujer cacada para solicitar la srparacirin d,c bitnrs.

Por tadas cstas cons:cucncias csrro¿orals s! I i L : I i U d: ?u. Ia ias3!vencia es iin hecho jurídico.

585. Concei.. :. -En pr:s:ncia de un deudor iiiso1v:nte el arrce- dor no va a Fad.zr obtenzr el pago en forma pacifica. Entone:; tizne que ricurrir a1 paga par acciUn ejecutiva, que tio es otra cosa que !a

ejecuz:ón forzada d e la obligación. P -xque hemos dicho qu: el prixi- pio que informa -1 Der-cho modzrno :S qw rcspondcn d: las obligl- dones los bienes drl d e u d ~ r , su patrimonio, y no su pcrsona. Ahí ra- dica el dertcho de prenda general (articulo 2,465) y el d.rr.zcho del rcreedor de hacer rematar los bienes d-I deudor (articulo 2,469). Pre- cisamente, como conccc&ncia de este hecho de que los bicnzs r t i p n - dan, cs qur el acreedor, en prtsencia de un t cudor inro!v-nrr, r:-n:

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dcrccliu ;i st>licitar el pago for2adment6, p r medio de la acción eje- curiva, skiiii>re que esté prcmunido ¿e un titulo e;rcutivo de los que esrabl:ce taxacivamente el artículo 456 d:! Código de Procedimiento Civil.

El pdgo por accibn ejecrrriva puede, pues, definirse como el que x obtiene mediante el juicio ~jrcut ivo qu: reglam-nta el Código de Pr.iccdimienta Civil.

586. Nocion del chibvrgo.-El j t~tc io ejrcutivo se i i i i tcr ia l i~i un rl c~nihurXo. Inmrdiatamrnt: de entablada la demanda cjrcutiva se traba eiiihargo rii los biriirs drl deudor para garantizar el p,~g~>. El rin- 1 ) ~ r g o prodiic.r coii,rt.iiciie.ids iiiiiy irnportrritrs para cl acrcrdor y rl deudor. Por el &lo Iteclio del embargo no ae priva al deudor del do- minio de *iir b icnr~ ; ricmprr io COhst!rOa. Canrccuencia ser$ que ri ~IPSI)LIIS tlrl rr~il~iirgt) C I L1riid~)r ~ ~ ~ i i r r c Iilwrt;itsr cfr il carictlaiirlo Ir cleiid.1, ello .scr,i piuil>lc. I'rro si 1)icii el embargo iio 1.0 priva del doini- riiu de siis bienes, en cambio lo limita en forma notoria. Lo limita e1c .d : Jivrrsus piiiitos de vista.

Eii primer Iiignr, porque el dcudur queda privado de la admi- nistraci6n de sus btenes, la cual pasa al depositario.

EII $eslindo Iilg;\r, porque si lo :mbargado es iin cridiro, de acurr. c lo &.o11 el .irticii'i, 1,)7X, no pu:de liacrrsr el pago de &te al acriedor.

En tercer lugar, hay una limitación establecida en el articulo 1,464, según el cual hay objeto ilícito en Ia enajenación de cosas :m- bargadas, y por lo tanto, la sanción es la nulidad absoluta; en otros términos, el embargo tambiSn priva del derccho de disposición.

En cuarto lugar, la limitación más importante está eri que e; rcii. bargo da origen al rrmare posrtrior: porque si las exccwionrs del deudor san rechazadas por el juez, se llega hasta el remare, y sólo en .virtud de éste pierde el deudor el dominio de los bienes embargados.

587. Acuerdos en t re d e u d o r y acreedor.-D2ntro d2l juicio ej:cutivo pueden el dcudar y el acreedor hacer los arreglos que deseen, ya sea en cuanto a la administración d e los bienes embargados, ya sea en cuanto a su realización. Porqric en conformidad al artículo 1,624 se aplica al pago por acción ejecutiva lo dispuesto en los artículos 1,618 y siguientes; y en éstos se d a libertad para que acteedor y deudcr llcguen LI un ar~ierdo cobre 11 administración de los bienes.

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588. Representación del deudo~ pur el juez.-Con respecto a 10s bienes embargados y rematados zn pt;blica subasta, el j u e s por disposición Expresa de la Iey es representante legal del deudor, del ejecutado. La escritura de compraventa con el que remate la propiedad la suscribe el jutz. Y recordemos que si bien es represx- once legal, ello es sólo para el efecto de suscribir la escritura publi- ca d,: venta forzada, j3ero no tiene !a represcnración durante la tra- mitación de! juicio ejecutivo. Lo Iia dicho la Corte Suprema (21).

589. Disposiciones aplicables.-Se encuentra r*.gida por dos clases de disposiciones legales: por el ~ á r r a f o 9." del Titulo XIV de1 Libro IV del C6digo Civil, artículos 1,61.1 y sigiiirrites; y por los 2.r-

ticulos 212 a 226 de la Ley de Quiebras en vigor, Ti tulo XIV. An- tes que rigiera la Ley de Quiebras, a la cesión de bien$$ se le apl i r t - han disposiciones del Código de Comercio, de1 C6digo dt Procedi- miento Civil y Qel Cádigo de Minería. Hoy todo esto ha desaparecido.

5 0 0 . 13efitiiri<it1.--El artii-itlo 1,614 del CJdigo Civil dice que ''la cesidii de bienes es e1 abandotio voluntario que el deudor hace dc todos la suyos a su acreedor o acreedores cuando, a consecuencia de ac- cidences inevirnblcs, no se hallo en esrado de pagar sus deudas".

591. Condiciones q u e debe reun i r un deudor para que pueda hacer cesión de bienes.-Porque hay que advertir que no

cualquier deudor puede hacer cesión de bienes, sino que deben rrunir- si por El !os siguientes dquisiros:

I ) Como se desprende de la definición del artículo 1,614, se re- quiere que e l mal ,csrado de las negocios d:[ d e d o r sea a consecufn- ík cCe accidentes inevitables. Cons:cuencia: sí se debe a actos culpa- bles del deudor, no cabría hacer cesión d , ~ bienes. El legisladar, hasta cierto punt,o, presume Ia inc~l~abilidad del deudor en el mal estado de sus negocios. Pero s.gún lo establtci expresamente el artículo

i* 0 s u in- 1,616, cuatquier acreedor puede exigir al deudor q'ie pri .b, --

(2f l Sentencia de 9 d z julio de 1919, "Revista de D ~ r c c h o y Jurisprul dencia'?, tomo XVII, socción prixara, pis. 369.

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,-ulpabilidad. Es &ir: se presume quz el mal :stado de los negocios de1 deudor si debz a casa fortuita; p2rs coti iin sol3 acrredor que exi- ,'a prueba de la inculpabilidad, :1 dzudor está obligadl. i probar.

2 ) Sc requicr: qiic se trntc de iin d-udor 113 conlerc-idtzte, parqu: :I articu!o 212 d: la L2y d: Q u ' c b ~ a s liiiiita la faciiltad de h x t x c-si0n de birncs al deudsr no com-rcianti.

4) Se r.cquicrc qiic, siendo dciid«r civil, rru cc c - t i c , r c t r t / r c . en i'lXic-

V.)F (It* /os C . I S O ~ c ~l t~ fc~nl l> l~< lo .~ cett C./ c , r ~ i ~ ~ c / C i $7 ( I c 1'1 / A Y <k8 í , j f l i c hrds.

Estos casos, en síntesis, son los siguientis: a ) N o h a e r cesión de bienos el deudor civil cuands tu-

iMcra cti su contra rres o 'niás titulos : zc~itivos q ~ t i pracedi~tnn dc ~ b l i ~ a c i s n e s div-rsas y cuando ya estuvirren iniciadas das ejtcuciones i1 citando, iniciadas, ni> hubiere presintado r1 dcudsr biznes s~ificieti- ::*S par1 pagar las deudas (N." L." del arric,ulo 37).

b) T a n ~ p o c o podría hacer cesión de bienes el deudor quz se ha Fugado, dejando cerrados sus establecimientos u oficinas y no d2jindo :,-prcscnrantes en el país (N." 3." del a r t i c u ! ~ 37) .

. . C) Tanipoco podiia 1inc:r ccWsion dc biriics :I dciidor c-ivil qii:

hubicrz celebrado can sus acrtedcr,-s un canvenio o~tr~juc! ;c i l ! v psterioridaci éste hubiere sido r-suelto o rescindido.

592. Tramitación d e la cesión de bienes; distinción.-Cuan- io el deudrir reme los rcquisitns ps~i t iv3s y negativos indicados, sc encurntra en estado de hacrr c:sión de bien-s. Y veamos a grandes ras- gos cómo se tramita la cesión d: bienes. Para estudiar esta tramitación !lay qu: distinguir según que S-a un sol9 acreedor a quien 5- haci la ~ e s i ó ~ U que S-an varios. Porqur el artículo 1,614 hab!a d ~ l abandono voliintario que rI deudor hicz de sus bien:s "a su acrccd.or o acreedo- res". Li tramitación ts diversa rn uno y otro caso.

593. 1) Cesión d e bienes a un solo acreedor.-Cuando S:

!iacc a uno, se pon: en sii conocimiznto qu: time el plazo d: seis d ias ?ara contzstar sobre la czsión, y la oposición que él h ~ g a se tramita en forma d: juitia sumaria (breves, rápido). Y si se acepta la cesión, ya rea p3r él O p3r sent-ncia judicial, se liquidan los bienes del deudór, de acuerdo con las reglir del juicio ejccutivo.

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594. 2 ) Cesibn de bienes a varios acreedores.--Cuaí~do s.: I;acc a varios, entonces, dentro de una wrie d.e gcatiunLs7 ;a>:~t!i:: c . rcr- :ifica a 13s acr:edarcs, si escátl en la Rephblica, que tien-n i.1 plazo d: :?tinta dias, más otros .sois para apoilers: a la cesian, y si zsr in fu-ra Jel país se les n3tif;cx p r rnedi,a dr: ,zxhortos, dando #,-1 plazo de cm- ?iazaltiieiirn que csl.respor~de, más seis dias. La oposición dc !as acre- :ores rambiin s: namira en farma d- juicio sumarig.

595. Rechazo por sentencia judicial; quiebra.-Y en caso de GUC haya un solo acazedor o varios, si se rechaza por scnteiicia judicill, .ít P r 3 d ~ c e la qiiiebra dctl deudm: e1 rechazo de I;t cesión de bi-nes que ' I ~ C C c'I ; ~ c r c ~ J o r i r a . c:>nsig:.i la d?rl,arnci6ti cl: quiehra dcl dcrtdor.

596. Ei juez debe dictar una resolución aceptando la cesión de bienes que hace el deudor.-Esta wsolución no se umitirá cusil- ;'U ha habid3 oposición de parte de 10s acreedorzs. Pero aun cuando no Saya habido op3siciói1, sino que se haya procedido en sil r:be(día, siem- ?re es importante que se dicte la resolución cn la cual el juez accpca la :~5l; l l '12 i i i~ l> .> ' i .

597. Oposición de Ios acreedores a la cesión de bienes.- iP3drian los acreed.ores oponerse a la cesión de bien25 que hace e l deudor? Y si pueden, i szrá i n f ~ r m a amplia o sij-tos a causa l~s cs-

:aDlecidas por e1 Iegislador? La ley responde expresamente: 13s acrzt- dores por r:gla g-nxa1 no puzden ap3ntrse; porquz la cesión de bie- 3:s hasta cierto punc.3 acusa buena fe d,- parte d:I deudor, deseo de s g a r . A n t i esre acto, r; lógico que 13s acr:cd3r:s, en principi~, no m e d a n oponersr. El doudsr t i m e intzrés en que st haga la ccsión de bienes por ¡as ventajas que acarrea.

598. Causales de oposíción.-No p e d , - n oponerso, s a l v ~ par las causales que exprcsamente establece el articulo 1,617, disposición raxativa. Esras causales o razones que pueden aducir los acrcidx-es ?ara oponerse a la cesiQn de bienes, son cinco:

1) Los acreedores pueden oponerse cuundo el deudor há majr- .. ..,.do, -. t rnpctia Jo o hiporecri.io csmo prooios bienes ajenos a sabiendds. Natura1ment.r que el vender como prapio un bien ajeno es un acto

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?h4 <:URSO DE D E R E C H O CIVIL - - ,. .- =

d e mala fe, y a un deudor de mala fe n o es lógico conceder este bc- ncficio.

2 ) Ptiedcn oponerre cuando el drudor /)a sido condenado por hurto. tobo, falrificación o quiebra fraudulenta. Es otro caso en que el dcudor no es merecedor de este beneficio.

3 ) f i d y tdu,crl Je vporiciún ~uaridv (11 (r~*tidor sc le hu6icret~ concedido quitus o esperas; en otros términos, cuando con anteriori- dad a la cesión de bienes los acreedores hubieren hecho rebajas en el crGdito o hubieren concedido plazo para pagar al deudor.

4 ) Huy caiisal de oposición t rtdndo el deudor ha dilapidado sus bienes. Porqiir el deudor que dilapida no se encuentra en mal estado de sus negocios por circunstancias inevitables, sino por su culpa.

5 ) También los acreedores pueden negarse a aceptar la cesión de bienes crrdnrio el deudor no htibiere hecho una exposición circuns- tanciada o verídica del tnrkl estado de sus negocios o cuando por cual- quier otro medio fraliddento bubidre tratado de perjudicar a los acreedores. Porque existe esta obligación de acompañar una exposi- ción del estado de los negocios.

Efectoc* de la cesidn de bienes

599. 1) Al igual q u e el embargo, p r o d u c e el efecto negati- vo de n o transferir la propiedad d e los bienes d e l d e u d o r a los acreedores.-La ley se encargó de decirlo expresamente en el ar- ticulo 1,619, inciso final. Por lo demás, la Corte Suprema así lo ha reconocido en una sentencia (22). La razón: porque por acto entre vivos, para que haya transferencia, se requiere un modo d e adquirir, que será la tradición For regla g:ncral, la cual debe ir precedida de un titulo traslaticio d,e dominio; y en la cesión de bienes n o hay mo- d o de adquirir, tradición, ni título traslaticio.

De este principio sr deduccn d.os cons-cuencias: a ) Que si los bienes cedidos por e1 k i Jor son mayores que 129

( 2 2 1 S e ~ t e n c i a de 18 d e junio de 1934, "Revista de Derecho y Jurii- prudencia", coro XXXI, sección primera, pág. 454.

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deudas (caso hipotético), éste tendría perf-cto derecho para recla- mar eI exceso.

b) Según lo dice expresanenre el artícuIo 1,620, el deudor pue- d,e arrepentirse de Ia cesión de bienes y recuperar 13 que cxisre pa- gando a los acreedores.

600. 2) Limitación del derecho de dominio del deudor.- Pero a1 igual que el embargo, la cesión de bienes produce otro efecto importante, cual es que. queda limitado e1 derecho di: doiiiinio que t i e iv

el deudor. Esta limitación se manifiesta en diversas formas: a) Porque el deudor dc fa adniinistracihn de estos

bienes, administracion que, cuando la cesión se hace a varios acreedo- res, pnsa a manos del sindico respectivo, y que, criando sc hace a rin solo acreedor, pasa a éste; pero nada impide, porque Io faculta pirpre- :.iitirIitc cI .irtíciilo 1,621, ylir por un ariterd;, :.iltrc Ii>s anteedorrs y el d-udor se deje dicha administración a éste.

b) Porque, de acuerdo con el articulo 2,467, son nulos los actos ejecutados por el deudor con posterioridad a la ceslbn do bienes; is de- cir, pierde también e1 deudor la facultad de enajenar, de disponer.

C) Porque una vez efectuada fa cesión de biznes, los actos rjecri- iados con anterioridad a ella y que perjudican a los acre,tdor,-S pueden ser atacados For medio de la acción pauliana (artículo 2,468; tiay cicr- to efecto rctro~ctivo). De modo que Ia situacibn de los actos ejecutados por eI deudor es distinta según que se efe.irC: antes o despuis de fa ce- sión de bienes.

d) Porque no puede efectuarse el pago de1 crédita cuando el ñcreedor ha hecho cesión de bienes, segBn se desprende del artículo 1,578, N-" J.".

e) Porque se procede al rzmare, a la liquidación de 13s b!rnes (li- mitación más ostensible); y sólo entonces el. deudor pierde definiti- vamente el dominio de sus bienes. Todo esto de !as limit3ciories dzI de- recho de dominio Io ha dicho expresamente la Corte Suprrma en un f a l b de 1930 (23).

601. 3 ) Se produce la caducidad de los plazos, aplicando t l articulo 1,496: aiin las obligaciones de plazo no wncido pasan a ser 2: xigi blcs. ----

123) Sentencia de 23 de lunio de 13211, "Kuvist,> de Drrccho y Jurispr i i - ciencia"; tomo XXVIII, sección primera, pág. 252.

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602. 4 ) Se acumulan en u n solo proceso todos !os juicios que existieren contrd el d e u d o r ; pasa a ser &te un juicio de carictc: universal.

603. S) Cesa el apremio personal al d e u d o r (articulo 1,619. N." l.") .-Este efecto tia perdida tcda su importancia con motivo de I; suprrsión de la prisión por deudas. La tenia antes, cuanda rristia 1; prisión, porque ccn la cesión dc b:er.:r quedaba librc de ella cl Jeudor.

604. 6) Se ex t inguen las obligaciones de l deudor Iiasta el m o ~ i t o de los bien- ccdidov (articulo 1,619, N." L.").-Es CPCC. entcnces, un caro de cxccpcion al a r t i c u ! ~ 1,591, que iio obliga a . acr:e¿or a aceptar el p ~ y o pcr parcialidadei. Hay excepci6ii porqu: no podria oponerse el acre:dcr a aceptar la cesion dr bienes.

605. Obl igación de pagar con posterioridad a la cesión de bienes; limite d e tienipo.-Su~ongamos que con ~;ast-riUL;ílaL( a :i cesion de bienes adquiere ctros bienes el deridcr: ;estarii obligado i pagzr el salda con estos bienes? El Código, en el N." 3." del a r t i c u ! ~ ~ - - 1,619, responde afirmatil. ímente.

Antiguamente, bajo la vigencia del solo Código Civil, esra obii- gación del deudor de pagar lo que queda adeudando con los bicnci adquiridos p:~sr:riormente a !a cesión de bienes era "in ecernum"; si ¿espués de treinta años adquiría bienes, siempre estaba obligado a Fagar. Hcy día esta situación está mcdificada por el artículo 225 de ia ¿ey de Quiebras: según E ! , :sta ~bligación del deudor prescribe :r. cinco aiios. Es un caso bastante interesante,. porque es un producto - . híbrido de prescripción y de remisión legal. En rralidld, esta dispo. sicihn tiene su filosofía: se quiere que al deudor se de una oporcunl- dad para levantarse y seguir.trabajando, porque de !o c o n t r ~ r i o co. dos sus esfuenos tenderían a pagar a sus acrezdores. Por eso, pági. . - - -

nar mis atrás, hicimos hincapiC en q ~ i c siempre debía dicrarse una re. so!uc& aceptando Ia cesión de bienes. Porque el plazo de cinco añc i que establece el anículo 225 se cuenta precisamente drsde 1 1 acepta- ción de la cesión de bienes; y para evitar dificultades es conveniente la dictación dc dicha resolución, cuya fecha será la inicial para con- tar'el plazo & cinco años. Con esta diiposición la cesión de bieces h i pasado a tener mayores vtntajas para el deudcr.

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606. 7) El deudor que ha efectuado la cesión de bienes goza del beneficio de conipetenria (lo veremos n16s :idelante).

607. 1 ) La cesión de bienes es un derecho personalisin~o, y por ende intransferible e intransmisibl-. Par t.:o si LLII d:u3o: g o z ~ dt r:si&n de bienes, no por tila va a gnzar ¿e si1 , ~ d - i ~ J b í sL!i-

dario, ni tampoco :i fiador. Por lo dimás, así lo dice t.xpi:samentc e'. arriculo 1,623, manif:stando que "la crsi jn rlr bi:iit.s no nprav:c!i:.

a los ccdeudcrrs salidarios o subsidiar:gs, i ~ i al q ~ i - ascpcO !s 11-ren.

cia c'rl Jt.trlic:r siti I)i+iic.l;c.i,) t i t . iiiv,.iit~rir,". Dicr e l arricrr!~ q~r: la c:sijn de L i e i i c ~ nU . i p r u v i ~ l i 1 , r l I i c r rJc t .*

qu: accptij ia I I ~ * ~ C I I C I ; ~ b i t 1 I : ~ ~ I I : I I ~ - I U Jc I I I V : I I I . I ~ ~ L ~ , í>,- ~ { . \ t ~ t l : p x r e ~ . ;

dtbucirs: que al heredero que la acepta con Lziicticio J c iiivencari,~

Ic aprovecha. Pero no es éste rl alcancr del artículo. El hrr:c!cr~ que acepta !a herencia con benzficio de inventaria tienc limitada su ros- pnsabiIidad. E¡ dice: he recibido 1Cc) y Fago fCO. No tizne n:ctji- dad d: invocar Ia cesión de b i~nes , ya que por el solo hecho de acep- rar 11 herencia con beneficio d e invcnrario qliedn !imitada s ~ i teiFor?- sabilidad a l monro d? 12 rciibido. En crirnb:a, cl que no ,zc:pta CJ::

beneficio de invrntario ritne rzsponsaliilidad amplia; no Ir aprovrclia la cesióp de bienes.

608. 2 ) La cesión de bienes es irrenunciab1e.-C~mo coi-.- stcuencia de su carácter incomrrciable, la crsicri de tirr;:s es irGnrrn- cisf;ir- Lo Jicc cl rirtic.ulo I,015: "Estn scsicin c l c l?irrics seri ndmiri- da por el juez con conocimienro ¿e causa, y 21 drudor poJrli impio- rarla no obstante cualquiera estipulacijn en cotitrari,;l". Df 12s íilci. mas palabras se deduce que es irrenunciable. La razón: si pudi:ra r:- nunciarsz, pasaria a Ser una cliusula de estilo en los rontraros, y no produciria ningún efecto.

609. 3) La cesión de bienes e 3 universal.-Como Jicz 21 3r-

ticulo 1,618, la ccsión de bienes comprende codss !os biznas del &u. dar, acep ta los no cmbargablrs, Y esrr arcictilo Cnrinttca cuiies son !os bienes no embargables. Ac'rrnris, estos bi~r,rs ystán cnumtratos En eI artículo 467 del Código d: Precrdimizi~to Civil. Es inrrresantc ad- vertir y hacer norar que 'la Corte Suprema Iia rtsueito que trarán-

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3 (78 CURSO DE 1)tRhCHO CIVIL -- - - . -- - - - - . - . - ---

dose de cesión de bienes, debe tenerse como no embargables, no los que enumera el articulo 467, sino los que enumera el articulo 1,618. H a fundamentado su decisión diciendo que el artículo 467 se refiere al caso del jiiicio e'ecuiivo, y el 1,618, por expresa dispasición, al ca- so cic l , ~ ccsit'm Jc I)i:iiis. Sc IlcgJ ;I 1.1 ca~icliisici~i de qiic los Fcrroc 1 -

rriles, quc eran inembargables de acuerdo con el articulo 467, se com- prendían en la cesión de bienes, porque no los contemplaba el artículo 1,618 (23 b i h ) .

Extinción de tu cesicita de bienes

610. Diversas maneras.-S: extingue de cuatro maneras: 1 ) (:ui111d:i V I d.:titI<)~., II~c~cIIJ:) tiso dc la f ~ c i ~ I t ; ~ d q ~ i t IC confic-

re el artículo 1,020, li,ig,i ri los ;icrccdorcs, caso que cs iniiy liip»titico. 2) Por la cctztcncicl de pados (en ella se reconoce cuáles son los

ncreecfor~s y eii qui. fornia, prrlaci3n y prefer:ricia se van a pagar) : es la forma normal de terminar la cesión de bienes.

3) Por el sobrcscimiento que se dictare cn el juicio de cesión de bienes, el cual sobres-imientu puede ser temporal o d,:finitivo.

4) Por el cotzvenio que se haga entre el deudor y los acreedores-

61 1. Noción del convenio.-El convenio está rr:itada excen- fament: :n 1.1 1 , ~ y d2 Q~iiebras, Titulo XII. articulos . f 4 186. Pe- r.) la Las,.: siib>tntitiv~, cl origcii dcl c,~nv:nio, está tratada dentro de[ CCdigu Civil, en los artículos 1,621 y 1,622. El articulo 1,621, des- pués de manifestar que los acreedores puedtn dejar al deudor la .ad- ministración de sus bienzs, agrega q w pueden llegar a cualquier acucr- do con el deudor.

El cunvenio es tin acuerdo que siompre ri:ne p x sbj-to dar fn- cilidades al deudor a fin de poder cumplir con sus abligaciones. Por eso puede vzrsar sobre ampliacióh de plazos para pagar (prorrogar las obligaciones par un año) O sobre el perd6.n o disminución de las deu- das (tl d-udor pagará el 60:; de las deudas), o sabre cualquier otro objeto lícito relativo al pago de la deuda.

El canven:a pu-.d: dcfinirst como "un contrato que sr celeb.-a, 311-

tes o durante cl juicio d.? quiebra, entre el deudor y la totalidad o un cierto número de~los acreedores, con el objeto de establecer la forma de

( 2 3 bis) $-ntencia de 9 do julio de 1926, "Revista de Derecho y Jut-i~pru- dencia", tonio XXIV, rectión primera, pag. 215.

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61 3. Concepto.-El Ixnefiicio de competencia, de acuerdo con el articulo l,b.!5, cdtisiste en no obligar al deudor a pagar mis dc io q u , ~ buenamente pueda, dejándose!e, en consecuencia, lo indispensable para una modesta siibsistencia srgiin su clase y circunstancias, y con promzsa de pagar el resto cuando mejore de situacicin.

Si el legislador tiene que proteger al acreedor para que obtengi la satisfacción de su crédito, por otra parte no puede dejar al d c u d ~ r en indigencia absoluta.

614. Características: 1) El bineticio de competencia, como el nombre de beneficio lo

indica, es un derecho personalirirno, que no puede cederse, transmitir- se ni renunciarse; está fuera del comercio.

f ) Piirdc OFOiierje tn c'itafq~iit.r momento en un juicio ejecucívo sin una d-claraci6n previa. Si drniaiician a una persoiir e j~cut iva- mente, una de las excepciones que ella tiene es el beneficio de c o m p - tencia. Lo ha dicho la Corte Suprema (24).

3 ) Tiene curtirter alimenticio. Aparece de manifiesto en presen- cia de dos disposiciones: del articulo 1,627, s-gún el cual el deudor no puede solicitar beneficio d e competencia y derecho de alimento a la vez, sino que tiene que elegir uno de ellos; y de los arrículos 1,626 y 3 1 I , roiici~rciüdos, :I primero de lo; cuales liacr 11 enurneraciJn de las pirsonas acreedoras a beneficio de competencia y el segundo de los cuales ~s i lb lccc quiénes y a quiinrs se debe derecho de alimento.

El que !o iovcca debe acreditar que sus circunstancias, son aflic-

S+n:rn:t~ ;le 19 de agoscs de 1910, "Revista de Derecho y Jurlr. -- ,.-:cnna". :>XJ L'III. wccion primera. pig. 215.

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rivas y que es acreedor a él. Resuelto por la Suprema (L5). Manii'rs- td la G r t c que el hci:ho de cfectiiarse rl embargo 14- 10s bienes ifcl deudor no acreditaba su circunstancia afiictiva para liaccrsr acreedor al beneficio dc comptunfia.

61 5. Quiines pueden invocar beneficio de competencia.- Las Fersonas que están enumeradas taxativamente en el articulo 1,626. Como es un beneiício, una excepción, hay que interpretar en forma estrictira. Las Fersotias son:

1) Lcs ascendientes y descendientes, siempre que no concurra causal de deshercdaci&n;

2 ) El cónyuge no divorciado p o r su culpa; 3 ) Los firrm;inos, siempre que rtci coiic.lirr;i. cai~sal de drshrrr-

¿ación. La raz8n de! derecha de estas tres categorías de persorias ra- dica en e! parcntcsco;

4) Los socios entre sí, sólo con respecto de !as obligaciones que nacen del contrato de sociedad; disposición.heredada del Derecho Ros mano, donde los rocics se consideraban hermanos;

5 ) El donante, sólo en cuanto se le trate de exigir e l cumplimien~ to ci- la donación proinetida; y

6) El deudor de buena fe que ha hecho cesión de bienes, cuan- do se trata de perseguir s u responsabilidad en bienes que ha adquiri- do cofi PO~t~rioridad a 19 ~ t s i o h , pero s ó f ~ contra lcs acreedores que eran cales a l momento de ésta. Es el caso del N," 5." del ar~icuto 1,616. Esta disposición, muy favorable para el deudor ances de la dictación de la Ley de Quiebras, hoy ha perdido un tanto su aplicación, parque pasados cinco años despuis de la cesi8n de bienes no puede exigirse el pago de obligaciones no wiventadas. Después de cinco Jños se alega- rá la prescripción en vez del beneficio & competencia.

616. Requisitos para oponer el beneficio.-De acuerdo con 10s téminos del legkLador, para oponer e1 beneficio ¿-e competencia S*

requieren las siguientes condiciona:

l.' Que rl deudor haycr tfecrrrudo cesión de bíener. De aqui que ya quede excluida de invocarb el deudor comerciante, por cuaneo is.

(29) Sentencia de 29 de septiembre de 1917. "Revista de Derecho y Ju. risprudenciaY'. romo XV, reccitjn primera, pcig. 1 SS.

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372 CURSO DE DERECHO CIVIL

te no puede hacer cesión d e bienes. Sin embargo, excepcionalmente cuando la quiebra de1 comerciante ha sido declarada fortuita, puede aiegat beneficio de competencia. Lo establecen los artículos 104 y 708 de la Ley de Quiebras;

2. Que ~c trate d e perseguir al deudor en obligaciones que ya cxistíun al tiempo de la cesión; si existieron después, no habrá dere- cho a invocarlo; y

3." Que lo, crcrccdorrs a quienes rl deudor .oponga el beneficio de i.orrrpctrnciu hcry~n sido tcrlrs rrl monirnto de cfrcttrurre kcr cczión de bienes. Lo dice expresa,. . nte. el articulo 1,626.

616 bis. Fijación de su cuantía; cosa juzgada.-"La cuan- tía de los bienes a que tiene áerecho el deudor que x le dejen, debe ser determinada por el juez en .-1 juicio respectivo en que se oponga el be- neficio de competencia y con arreglo a Iw bases determinadas en el ar- tículo 1,625, es decir, los indispensables para una modesta subsistrnciq, según su c1;we y circumtanciiis, o sea, según su p i c i ó n social y la relación o vinculo q w lo ligue con el acreedor. Aai lo han declarado uni formemente nuestras tribunales.

EI monto, de los bienes que puede retener el deudor a titulo de be- neficio de compttencia, es, por consiguiente, esencialmente variable, rcgún las circunstancias de cada deudor, ya que es varia la posición so- cial de las personas, su clay y circunsrancias.

El juez tiene, pues, cierta latitud de facultades para apreciar los hechos y el monto de las bienes que de&n dejars? al deudor".

"Pero la resolución que concede el beneficio, es esencialmente tran- sitoria, como la que concede las pensiones alimenticias, y pucde q u e & ~ sin efecto en virtud de una nueva demanda del acreedor y de una nue- va prueba que acredite que el deudor ha mejorado de fortuna y tiene bienes suficientes para el pago de la obligación. En este sentido, puede decirse que la s t n a n c l judicial que acogt .el beneficiv n,: p;;ducc ccia juzgada; pero mientras una nueva resolución no se dicte, la primitiva. produce pleno efecto respecto de los mismos deudor y amedor".

617. Paralelo con el derecho de alimentos.-El beneficio de competencia si bien tiene carácter alirnentcio, no se identifica con e l

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3." DACION EN PAGO

618. Concepto.-Es un modo de extinguir las obligaciones en el cual a1 acreedor se Ie entrtga en pago una cosa distinta de la dt- biJa. Debo 100 pcw a Pedro, y en vez de pagar con ellos, lo hago con una lapicera fuente.

El legislador no ha dedicado un título expreso a este modo, si- no que sólo disposiciones aisladas se refieren a él.

619. Requisito esencial.-Ssgún el artíclilo 1,569, C1 acreedor no puede s t r obligado a recibir una cosa distinta de la debida a pretcxto de ser de igual o mayor valor la ofrecida; porque el pago debe hacerse de acuerdo con :1 t2nor de la obligación. Pero ya decíamos que tsa dis- posición es de caracter p3rticular, y nada impid.: quc c1 acreedor aceptc que se le pague con una cosa distinta de la debida, aplicando el artícu- lo 12; y cuando -1 acre~dor, renunciando al articula 1,569, acepta eii paga una cosa distinta, estamos en presencia de la dación en pago.

De manera que es requisito esencial cl úcicerdo de vo!vntdAcs Jel deudor y el acreedor.

620. Casos de dación en pago.-También se refiere a zsta materia el articulo 2,382, ubicado en la fianza, que establece que si el acreedor acepta en pago una cosa distinta de la debida, se exringuc la fianza, no obstante la evicción que dupu i s sobrevenga.

Igualmente el articulo 2,435, que se refiere al contrato de anti- cresis, y según el cual la anticresis es un corirbrto por el cual el deudor entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con los frutos que él

Así mismo se refiere a esta materia el articulo 1,913. N." 3.",

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ubikado en la ceiión de los dcrcchos litigiosos, y qw se prir cn el caso de que iin crédito se de en pago de una deuda.

También puede considerarse como Ación t n pago el caso de las obligaciones facultativas, articulo 1,506; p r q u t si el deudor paga su obligación can la cosa debida, no hay dacion en pago; p r o si so- luciona su obligación con la especie con que se reservaba la facultad dr pagar, hay dnción en pago.

E'acra Je las ciisp,siciories del (:;digi~ i;tvil, l i , iy ri i i t i i c i s C:t'tJi- g<,s aplicariones miiy intcrcsantcs, sobre todo rn la Ley de ~tiiebróts. I.a crsihii dc I ic~ics piicJc liaccrsc a uu tiJo ;icn.rclrr <i ;i v.irios, Ijsr si s:da no transfiex el diitninio. Cualido x Iiscr a iin ao!l> nircrJi>r, rl articulo 216 de ia Ley de Quiebras cstallccc crxtircsarticiltc. que e1

deudor p d r á entregar sus bienes al acredor, darlos en pago. La uti- !idad de esta dación en pago es tvidenre; porque sin ella el acreedor csti obligado a rematar los bienes; en cambio, con ella, lisa y Ifana- mente pasan a su dominio.

621. Características.-La dación en pago constituye un titulo irurlaticio de dominio; pzro no constituye por si sola un modo de ad- quirir: ex un, titulo, Para que opzrt Irr tra~liicicin del d,uminio d:be ir q u i d a de un modo de adquirir. Si yo acuerdo en dar una casa a Juan en vez d: los 100 que 1: adeudo, por medio de la dación en pago ad- quiere éste un titulo traslaticio para exiginrie la traslnción, y pasa a ser

dwña cuando inscriba la daciiin en pago en el Conservador de Bienes Raicrs.

Es una convención, porque rzquiere acuerdo de vu1untadi.s para . .

su formacián.

622. Condiciones que se requieren para que opere la da- ción en pago.-Son. diversas.

623. 1 ) Se requiere que existi una obligación que se trate dc extinguir.-Esta obligacián puede ser de dar. hacer o no hacer: su naturalez~ es indiferente. Si no hy obligación, nos encontramos en presencia d? un wi-dadsro pag3 de lo no debido, y el quz ha :Px- ruado Ia dación en pago tiene derecho a repztir del acr~edor la cosa

Parcci ividrnte que tambiin pu:dr extinguirse una obligarióA natural, ya que .dijimos que ésta sin: de causa suhtiente al pago.

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3 76 CURSO DE D E R E C H O CIVIL -~-u -- -. --

624. 2) Se necesita q u e haya una difereticia cualquiera en- t re la prestación debida y la q u e la sustituye (uliud pro aliu).-Res- pecto a este requisito, dice Giorgi, es preciso detenerse a investigar cuáles pueden ser los cambios sustanciales de la przstación. Y ante to- do, si penslnsoE que toda prstación puedz ser por mutuo consentimien- to sustituida por ott.. el objeto de la d<itio in solutum nos presentara unas veces:

1) U n a cosa 11it1~bIil o (tltxiileble en I~igar de otra o en lugar de dinkro 3 de un hecho (rem pro re, pro pcctcnid, pro facto).

2) Un hecho posi t iv o negativo del deudor en lugar de otro hecho, o de una cosa, o del dinero (factum pro facto, pro re, pro pz- cunia).

3) Finalmente, un crédito para con el acreedor o con respecto a otra pzrsona en lugar de la cosn, o del dinero, o del hecho debido (no- men iuris pro re, pro pecunid, pro fdcto).

Supuesto, por lo tanto, una de estas sustituciones, que evidente- mente hacen pasar la prestación de una a otra de las grandes catego- ri;u en que se subdividen todas las prestaciones, comprendiento tam- bién rn el hacer la dbstencion (non fuc-rre), se tiene indudablemente uliud pro dio, eseo es, el requisito qu'e exigz una diferencia cualquier^ entre la prestación debida y la que la sustituye" (*) .

625. 3) S e requiere q u e haya consentimiento de ambas partes, del acteedor y del deudor. Respecto del consentimiento de. acretdor, el legislador lo dice expresamente en el articulo 1,569, cuando manifiesta que el acreedor no está obligado a recibir en pago una coja distinta de la debida. Pcro no ha dicho, ni tácitamente si. quiera, qu: S: requiere consentimiento del M o r ; sin embargo. es

evidente, por cuanto el acreedor no podría demandar del deudor una casa distinta. Si yo estoy obligado a entregar un auto y Pedro me de- manda dici tando una radio, pierde el juicio. El único Código que lo dice expresamente es el austríaco.

626. 4) También se requiere la capacidad del acreedor y del deudor.-Tenemos que aplicar las reglas generales, porque el

( * ) "Tmria de las Obligaciones en el Derecho Modcrtio". traduccion ca5c.2-

llana, v o l XIT, M.idrid, 191 2, p ig . 341.

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Iegisiador n o ha reglamentado la dación en pago. Forzosamente hay que hacer un distingo entre la capacidad que se txíge en el acreedor y en el deudor. En cuanto al acreedor, la capacidad cs la general, la que se requiere para recibir e1 pago. Dt ahí que ef artículo 1,578 es Frrfcccaniente apIicabie a la dación cii pago. Distiiica es la situ~ci8n con respecto al deudor: aplicando las reglas cIcl articulo 1,575. Iiay

que concluir que de su parte se requiere capacidad de enajenar con resprccci ai uhjctci qtie da cn pago. EI artículo 1,575 establece qrrc "el pago en que se de& transferir la propiedad no es válido sino e n cuan- to e1 que paga es duefio de la a s a pagada o paga con el conscnri- inirnto del durño". Y como la dación en pago transfiere el durniriio, no vemos inconvenienrc lrgaf para aplicarle por anillogil esta dis- pasición.

Según Claro Soiar, "como la dación en plgo importa rransfcren. cia del dominio de la cosa dada para solución de Ia, obiigación, es in- disprnsable de parte d: ...r.Aor contrailantcs de cuporidad de enajenrlr: de modo que no todo mandarario pata pagar o para recibir e1 pago

consentir una dacionr en pago, sino los que tengan expresa fa- cultad en el mandato para dar :n pago una cosa diversa de aquiIla que deben pagar ccgíin el contrato celebrado por el mandante, o que tengan facultad expresa para recibir una cosa distinta de aquélla que szgún el conrrato deb: ser ~ i i f regada a1 acreedor; ni todo adjer-tir,. so-

iittionir cartsa sino iinicamence aquél que tenga explícitamente tai fa- cul tad".

"NO basra, por lo ranto, la capacidad requerida para el pago, que también debe exisrir en la datio in solutrrrn, como es natural, sino la ca- pacidad especial qus requiere un acto de disFosrci&n, ajrnu al coiirrlto mismo y que está destinado a darle un nuevo cumplimiento no contem- plado por las pattes al obligarse'' (Obra citada, romo XII, pág. 366).

Es evidente que un mero diputado para hacer o recibir el pdgo no estaria facultado para la dación en pago. Si doy un mandato a Pedro para que reciba de Juan una deuda de 100, por el hecho del mandato no fo faculto paza que me reciba en pago una propiedad de P-dro; se necesita para eIio un poder tspecial.

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3 78 CURSO DE D t l E C H O WVlL ---- ----- - - - A - - - -- - - 627. S) Sc requiere que la dación en pago sc haga con

las solemnidades legales.-Y cabe preguntarse: jserá la dación en pago un acto solemne o consensual?

Somarriva dice que hay que aplicar las reglas generales del De- recha Y podemos concluir que por regla general es consensual cuan- do se trata de murblcs; pero, exi~~.pcionalmente, si recae sobre in- muebles, rev.:stirá carácter de acto so& y deberá constar por es- critura pública. Rcizrjii: rs wlcmnc porqiw la tíación cn pago es un título traslaticio de dominio, que tiene que ir scguido de tradición, y para efectuar la tradición en el Conservador de Bienw Raíces .es necesaria una escritura pública. Esta solución, que no merece discu- sión, se afianza con el articulo 216 de la Lty de Quiebras, en su inciso Z.", que dice expresamente que si se comprtnd,:n en la dación en pa- go algunos de los bienes enumerados en el ;irtícul\, 1,381, inciso '.", el acuerdo entre acxedor y dcudor deberá reducirsr a escritura pú- blica. Y el artículo 1,081 se refiere a los casos en que la compraventa cs solemne, cuándo debe constar por escritura pública, y el mi, ca-. lificado es el de los inmucbles.

627 bis. La dación en pago se refiere a una cosa material cuyo dominio debe ser transferido a1 acreedor.-"Apart: de estos requisu;~ generales qu: eiig: 11 dación en pago, hay que agregar que en un sentido restringido, y en la mancra ordinaria de hablar de !os juristas, se ha entendido siempre por dación en paeo. la prestación dc una cosa material, excluyéndose así prácticamente hecho, el fucerc, y la transferencia de un crédito, un nomen juris. Por eso la ha dcfini- do Romussio: cierta entrcga que el deudor hace de una cosa de su pro- piedad al acrcedor, pari pagarle con ella, debiendo transpasarlt, c l do- minio de ella, con la tradición concurrente, salvo que otra cosa se convenga".

"Sc.gÚn los autores esta especie de da& in solutum, no sólo rrquie- re el conxntimicnto y la capacidad sino que exige qu,c la c o s ~ perte- i>czcri al dcudor y éste le transfiera la prop¡-dad al acreedor; salvo que con el consentimiento & las partes se entregara una cosa ajena, sin pxjuicio naturalmente de los dzredio6 del verdadero dueño; pero la doctrina moderna gcntralmentc aceptada, no considera perfecta la datio in solrttum hasta que la cosa no ha llegado a ser propiedad del il:udor".

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628. Do~trínas.-Es un punta intedsante y muy discutido, discusión que sc remonta al Dztecilo R,nmnno, ñ la i:pics de los proculcyanos y sabinianos. N3 es meramente rctirica, sino que tiene

consecuencias prácticas. Para explicarla se Iian ideado tres doctrin;ls: para unos cs una

novacihn; para orros rrna compraventa, y para otros una modalidad csp:ciaI dcI psgo.

629. a) Doctrina de fa novaci8n.-la dación en pago cons- :iruye sznciUamente una navacinn p r cambio de objeco. Supongamos quc debo a Pedro 100 y acordamos que se tos voy a pagar con mi ra-

dio. Sr dic.:: h habid3 nováción por cambio de objeto. Cierto que la segunda obligación subsiste sólo un instance, pero juridicamrnre ha exkrido.

630. b) Doctrina de Ia compraventa.-La dación cs una, compraventa, Ia cual o p r a auxiliada p3r medio de uni compensa- ción. Debo 100 a Pedro y acordamos que daré en paga una radio. Se- gi;n esta dorrrina, yo he vendido la radio a Pedro.

631. c) Doctrina de la modalídad de pago.-La dacion en

pago es una modalidad especial del pago, y, por lo canco, para estu- diar sus efectos y las reglas que se t aplican, dehmos temirirnvs aI

Pago-

jurispsuduicia.-Una sentencia de 8 d.= septiembre de 1937 ("Revirra de Derecho 7 Jurisprudencja", romo XXXV, segunda psrre, aecciiin primera, pig. i 21, qu? confirmo o:ra dict-ida por Ia Corre d= Val parniso (9 d e encro . d i 1934 "Revista & Derecho y Jurirprridencia", tomo X X X I I , segunda p;irtt.. szcciúir segunda, pág. 39). estudia en forma brillanre la n~turnfeza jurídica de la da- ;ión en pago. Deja en clara, d z d s luego, la diferencia que existe entre escz figura juridica y la compraventa, con lo cual no hace otra cosa que confir. ixar lo resuelta por el mismo rribunal en una xntencia anterior (4 & mayo de 1923, "R?visra de D-rscho y Jurirprudencia", como XXIII, segunda par. :e, rtcción primera, pág. 9 9 ) . Y esto hay que subrayarIo, =u> en un fatlu anterior aun (27 de julio de 1916, "Revisu de Derecho y Jurisprudencia", tomo XIV. segunda parre, sección primera, pág. 93 ) ; no había reparado en ello.

La sentencia del año 1937 cambi6n afirma que la dacion en pago es Un

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titulo tr.-tsl.iticio de dominio. lo cual, dice Som.~rriv.i. nos plrece prrfr-t t

mente ajustado a derecho. Por Ultimo, reconoce que Ia dacibn e n pago tiene f i sonomi~ juridic~ pr*

pia y equivale .i 13 s01u~ion O pago efectivo. conclusi6n que rambiin Ir pir...~ cr acertada a1 mencionado profesor, en cuya concepto la dacion e n pago solo,una modalidad del pago.

EFECTOS

632. Extinción de ia obligación-Por medio de ella, en pri- mer lugar, se extingue la obligación: es un modo de extinguir lai ol>ligaiio~ies.

633. Cosa evicta después de la dación en pago; soluciones derivadas d e las diversas docttinas sobre la naturaleza jurídica. -Pero viene el punto interesante, en d cual seri irnportntitc Jetcr- minar su naturaleza jurídica: qué situación se produce si con poste- rioridad a la dación en pago el acmdor es privado de la cosa, si la cosa es eviaa. Yo debo 100 a Jum, y &y en pago ,-:na casa. Después aparece que la casa no era & mi propiedad; el verdaderc* d!>pñc tiene a salvo SU dctv~lio, y puede reivindicar de Juan. Quitati a éste 11 pro- piedad. Qué suerte corre Juan, qué acciones teridri en coiitrj niia para tcsarcirse de esta circunstancia. Esta cuestión está encadenada con la naturaleza jurídica de la dación m pago. Examinémosla a tra- ves de las tres doctrinas indicadas.

634. a) Situación del acreedor según la doctrina d e la no- "ación.-Si concluimos que h dación ai pago es una verdadera no- vación, La primitiva obligación mía p a n con Juan de pagar los 100 se ha extinguido irremisiblemente, porpe uno de los efectos de la novación es extiriguir una obligación, y con ella las prendas, hipote- cas y privilegios, y dar nacimiento a uta. Rcsulta entonces qu: sólo tendría el acreedor en mi contra una e ó n de indemnización de per- juicios para exigirme el pago, pero UM indemnización de p~rjuicios lisa y llana, no garantizada con hipotcas, prendas o fiadores, porque estas garantías se han extinguido con h primitiva obligación.

Esta Joctrina cuenta con el apoyo & la mayoría dc 10s autorrr - . franceses. Pero no paree Ii m i aceptzble. S u base jutídica está en el articulo 2,382 del C'-ligo Civil, que establece que si el acreedor - acepta en pago al deudor unz cosa distinta de la debida, re extingue

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irrevocablemente 1 1 obligación, aiinque despirés la cosa sea evicta. En otros términos, manifiesta que si una obligación está afianzada

por iin tercero y cl ricrt-cdor acepta &I dcudoi t ~ i b . i l t .+l : iOti en pago, el fiador queda liberado inn~cdiatamerite, cesa su rt>i,,8i;TnhiliJad aun cuando después la cosa sea evicta. Esta disposición es a primera vis- r.1 i i r i caso de novncicin; ha desaparecido la fianza coi1 la cxtinción de !a priiiiitivn i>I>liSacjO~i. EII vista JC las ~ ~ ' n l c j ~ i l r . ~ ~ l c . cst.1 tIisln)sici;n . - (-011 Ios rfec.ros d: 1 1 iiovnriori, S? Irn t-c~ricliricio clti<. I;i rinc.ii'~n cn pago es iirin novación.

Sin embargo, la cuestión mercce discutirse, si r<-í~trrinl<>s s la Iiistoria fidedigna del establecimienio de la ley. El artículo 2,382, se-

cUn anltaciones de &l!o en el proyecto de1 53, fué tomado de la doc- - trina sustrntada p3r Pothier, quien, explicando este artictilo, no le da como razón Ia novación, sino otra muy distinta. Dice que cn este caso en que el acreedor acepta recibir .:n pago una cosa distinta de Ia dthida no es lógico dejar ligado eternamente al fiador con el deu- dor, y que es un absurdo hacer cargar al fiador con el descuido en que h;i incurrido el acreedor aI n o examinar Ios títulos de la cosa que sc L: Iia entregad,3. Son, pues, razones de conveniencia práctica las que han inspirado al legislador.

Además, si fuera un ejemplo de novación, no tendria para qué habcrlo dicho el legislador, desde que e1 articula 1,645 dice que la novación extingue las obIigaciones con los deudores solidarios o s u b sidiarios. Lo había diclio ya ese articulo.

En tercer lugar, puede decirse que en este caso del articulo 2,382 acontece algo parecido a !o que pasa en el. articulo 1,647, según el cual la ampliación del etitre el acreedor y el deudor,no eonsri- tuye novación, pero hace cesar ia responsabilidad de los d,tudarcs so- lidarios o subsidiarios. Porque es natural que el fiador no puede que- ciar ligado por actos que ejecuten ir~dc~rndienternente acrzedor y deudor. Si yo debo 100 a Pedro al plazo de un año y tenga fianza de Juan, y después Pedro me amplía el plazo, dice eI articulo que no hay novación, pero que cesa Ia responsabiIidad de Juan.

Una cuarta razk . existe en el hecho de que esta doctrina es des- ventajosa para el acreedor. Lo deja sujeto a la buena fe del deudor. Y naturaImente debe idearse una doctrina más ventajosa para el acree-

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dor. FOrqUr rsr rs el espíritu del legislador, según se deduce del ar. ticul;ido del Chdigo.

Y, f i t l . a l t i tite, es hasta cicrto punto una cosa c) l )~i i ra manifes. tar que la s'egund'a obligacióti n x e s j lo por 1111 irroiiicilto y se extiii- gue. Parece que esto fuera un po;o convencional, y no se acepta d r buenas a primeras. Por todas estas razones Somarriva considera que no hay novación en la dación en pago.

635. ) Situación del acreedor e n la doctr ina de la c o m - praventa.-Examinemos la situación del acreedor eii la doctritia df Id t-crnpra~entu: no variaría; e! acreedor, que seria un verdadero com- prador, estaría premunido de ia acción de saneamiento por evicción, acci8n p:rsonal que carece de garantías. A nosotros nos parece ab- surdo sostener que la dación en pago es una compraventa porque así se explicaría el problerna sólo cuando se d a en pago una cosa cn cam- bio de dinero. Pero si, Pedro se obliga a pintarme un cuadro y en da- ción de esta obligación me regala un objeto de arte, no cabe explica- ción por medio de la compraventa, porque no habría precio. H a y dación :n pago, pero no compraventa. Entonces, cuando se da tina cosa por otra, habría que recurrir a la permuta.

Además, esto de que tenga que recurrirse a dos instituciones ju- rídicas, pcjrque tendría que habcr compensación, parece un tanto ab- surdo; no parece a c e ~ t a b t e que resulte una figura jurídica semejanci, casi monstruo.

En seguida, el propio artículo 216, inciso 2.", de la Ley de Q ~ i i e - bras nos d a otro argumento para sostener que no hay tal compraven- ta. Dicho a r t i c u ! ~ dice expresamente que la dación en pago, en caso de cesión de bienes, debe constar por escritura pública. S e remitió al artículo 1,801. Si el legislador consideró necesario remitirse expresa- mente a una disposición d e la compraventa, demuestra que la dación en pago no es una compraventa, porque si lo fuera estaría de más la referencia.

Y la propia Corte Suprema ha declarado que son cosas diverszs. Se trataba de unas maquinarias que se habían entregado a un señor. Y era importanre saber si había drción en pago o compraventa. Si había compraventa, el acto era valido; si había dación en pago, co- mo el señor había sido declarado en quiebra, el acto era nulo. La

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Corte dijo que habia dación en pago, y por lo tanto, eI pago era nu- Ip, de acuerdo con el artículo 73 de Ia Ley de Quiebras (76).

636. c) Situación del acreedor en la doctrina de la modaii- dad del pago; distinción.-la Corte* Suprema ha adherido a esa doc- trina de la modalidad del pago en una sentencia del año 1937 (27), en la cual se estudia con mucho acierto la naturaleza jurídica de la J~ciJri ti pago.

Y 1Iegamoc por ,eliminación a la tercera doctrina, t tgún la cuai Ia daciOn en pago tio seria sino una modalidad c~peciel de1 pago, pe- ro en el fondo un verdadero pago, y que para Samarriva es 13 verdadc- ra ri;>itritin. I.'orqiw si ;itializatniis 13s dispsiciones ¿el pago, veremos que todas eIIas són prrfectsmentr .iplicablrs a !a J.ici¿n I-t: p g - '11 vo tina por su propia naturaleza: el pago por consignacijn. No pue- de aplicarse porque supone un repudio del acreedor a recibir e1 pago, y en la dación en pago hay aceptación del acreedor, Vimos la> reglar relativ2s a la capacidad, relativas a las personas a quien se puede ha- c-:r cl pago y a las quc hacer!^, y todas son aplicables a la da- ción t.11 pago; la pt~ip~d ~uliri>~.icibii .;c. aplic;iria cti I i cLacii>ii i.ri pa. go: si debo 100 a Pedro y Juan con mi conscntirnienro paga con ,su auto, no hay inconveniente para que se opere una.subrogacíón, y 103

derechos de Pzdro en mi conira pgsarian a Juan.

Sentado que esta doctrina es l a v~rdad t ra , veamos la situzciiiii que sr presenta al acreedor cuando r s privado de ¡a cosa. Habr ia que disringuir según que el acreedor sca privado de la cosa porque ella no prrtenecia al deudor que Ia había dado en pago, y segiin que el acreedor se vea privado de elIa a virtud de estar hipotecada a un eer- cero.

a ) 13 cit.irdor /id rlrlJu r r r i ~ eord lrjrnu y el rrrdrldtvo drieña Id reirindica. Aplicamos, lisa y llanamente, el arciculo 1,375, que dice que el pago que debe rransferir la propiedad no es válido cuando el que paga no es dueño de la cosa pagada. Dijimos gw ei legislador

(26) Sentencia de 4 de mayo de 19-75, "Rrr.inx de D-recho y Jurispru- dencia". romo XXIII. <rcci&n primera, pdg. 99.

(27) Gsacitjrr de 8 de wpciembrr de 1917, "Revista de Dzrechu y Jii.

rirprudencia", romo XXXV, wgun+i p.irte. crccion primera, pig. 13.

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índice

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638. Definición.-E1 artícri!~ 1,628 sr encarga d. defini~la cuino la sustitución de una nucva obligaci6n a otra anterior, la cual #queda por tanto extinguida.

639. Importancia en el derecho romano y en ef moderno. --Tuvo su mayar ;iplicación y aiige dentro de la siibjerivn concep- cibn romana de la abIigaci6n. Los romairos n3 p.i<iinn adiiiitir qii:

v3riando cualquier elementa de la obligación pzrmaneciera ésta inrac- :a; p3r eso no aczptaron fa czsión de creditos y en cambio acrptarm !a novaci0n.

Per~a hay acontece lo contrario. Hzrnos dicho que sr c3nüidera la ubIigación desde un punto de vista más sbj.ctivo. Con esta evo:ución, :a novacijn h i venido a menos. Asi, el Código AIrmali no ta contra-

p!a y sO!o cn un artículo cr refierz a ella: la novación q~iedó coma un modo de extinguir obligaciones que Ias partes d ~ h r n reglamentar zn- rcramclite corno manifestación de Ir autonomia dt la valuntad; el Código Suizo y el Chino fe dedican uno o dos articulas.

En la práctica, puede ser reemplazada por otras iilsritucione; qi~e no p:espntan sus d2f:ct~s. La dación en pago tiene similitud can la na- v2ció.n; par eso la novación por cambio de objeto pu.:dz ser rerm- p!azada por la dación en pago. La novacián por cambio de deudor. es sustituida por la cesión de deudas; y la novación por cambio de acree- dor tizne rambién otro sustituro: la cesian de créditos o ei pago can subrogación.

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itw C U R S O Dt DERtCHO CIVIL - - - . - - - , . . . - -- . -- - -- - - . - . - - A

639 bis. La novación juega u n doble papel.-Al mismo tietn- .FO que es mcdo de extinguir, d3 nacimiento a otra ubligación. Si d:.bL. LOO a Pzdto y en su lugar le voy a entregar mi auto, a virtiid de la no- "ación s? exting~ie la obligación de pagar los ICO y nac? la oblig3ci&~ de entrcgar el ititc. Por eso la novación es un prad~icto Iiibrida. 1' porque extingue un2 cbligación y hace nacer otra nueva. titn: algo de coiirrar,, y algn d r ccnccncidn que extingut ~ t l i ~ a c i i i n e s . [ l e nIii p ~ i r qiit. el Ii;ilila trrcuentern;nte del contrato iie iiuvnci61i.

(540. Encadenamien to de la an t igua y de la nueva obliga- ción.-La obligación que re extingue por la novación y la qtir nace sc rnc-tiitirrnti muy encldenas. muy relacionadas entre sí. St extingue 1iti.1 v 11.1, t. , i i ~ i ~ ~ i i ~ . i i ~ ~ , t ~ i i : . i ~ i : Id t)trJ; I)JI..I i f i ~ c AI.I i t . t / t .t, t., : ~ . I v \

que la priii;i8r;l .W extiliga. No so11 dos obligacioiics JcsligrtJ,is clitrc sí. Acont~cc cntvncrs algo inuy parecido a lo que sucede rn los ci~ii- tratos bilat:rales, doiidr 1;is obligacionrs s: encuciitraii riitrc si rii i r ~ i i . ca relncii>n de in~ t rd r~cndcnc ia .

REQUISITOS P A R A QUE EXISTA NOVACION

641. Enumeración.-Pueden reducirse a cinco. Ellos se des- Frmden de diversas disposi .-mes del Código:

1 ) Se requierc que exista una obligación que se trsre de ex- tinguir.

2) Que se dé nacimiento a una obligación nueva. 3) Qriv !,i obligación nueva sea fundamentalmente diferente de

la antigua. 4 ) Q u e las partes tengan capacidad suficiente para cavar. 5 ) Q u e haya animus novandi, o sea, que las partes t<ngan la in-

tención de producir novación.

642. a ) Se requiere q u e exista una obligacióri que s e t ra- t e de extinguir.-Este requisito no es cosa propia de la novación, porqut lo vamos en~on t rando en todos los modos de extinguir las obligaciones; lo vimos en el pago y' t i 1 la dacijn en pago. g s t a obii- gación que se trata de extinguir dzbe forzosamente existir, porque de lo contrario habría para el presunto acreedor un enriquecimiento

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tin causa, quc el kgisiador no acepta. Esra obligación debe ser vcili-

da. Lo dice el articulo 1,630, que manifiesta que es necesario. que tan- to la obligacilin primitiva como el contrata de tiovación sean validos, a 10 rncnw mtualmente, para qume sea válida la novación. Vimos qul: la obligzcivn natiiral sirve de causa siificiente a! pago; tntnbii i~ el!* lo vimos en Ia dación en pago; y ahora vemos que ella sirvc de causa suficientt a la novacien. Y ya dijimsos en las obiigaciones nltu- rali-s quc urja dc sris r frc - t t~ consistía en que piidí.?ri s u novadas. Se deduoc, a contrario setisu, que si la obligación cs nula, absoluta o re- lativamente, y después se pronuncia por los sribunales la senrrncia de nulidad, no se produce novación.

Tntnl>ikn rrlarinn.~do r o n est.1 rnnterin rsr5 rl rnsn dc q i ~ e ia obligacihn primitiva tenga el carácrer de candicional. Vimos que e:

hecho de que una sb!igación esté sujeta a un plazo no impide que eIfa se extinga. Pcro cuando hay condición, pxra que se operc la no- vación, se requiere que se cumpla la condición. Lo dice rl articule. 1,633. Claro que las partes pueden estipular 10 contrario. Pero si na- da estipulan, habrá que esprar a que se cumpla la condición.

643. b) Se requiere que se dE nacimiento a una obliga- ciOn nueva.-Esta nueva rjbligación debe revestir tarnbien los mis- mos caracteres de la antigua. Debe ser válida, a Io menos natural- mente; lo dice expresamente el artículo 1,530. Rrsulca entonces qcie es posible ia novación de una obligación civil por una natural, Y vics-

versa. Pedro d r l x 100 a Juan; ambos son mayores de edad. Acurr- dan que Antonio, que es menor de edad, contraiga la obligación con Juan, y Psre da por libre a Pedro. La segunda nbligaci6n es naturai, y no obstante ella, se produce novación.

G m o sc requiefe que la obligación sea válida, si después de eÍIa resuha que la segundii ob/igaci& e$ nuld y se pronuncio la senten- cia dc nuliddd. la novación desaparecerá, y la primitiva obligación na se ha excíngudo, sino que subsiste en su totalidad. Esto demuestra Ia franca relacibn que fily encrr la obligación que se 2xtingue y ia nace. Porque si el acreedor consiente en extinguir la obligación primi- tiva, es en la seguridad que la nace una segunda obligación que entra- rá a su patrimonio. Esca es Ia razón de la esrrecha relación entre am- bas obligaciones. -

También puede presentzrse e! caso de que ia nueva obIigaci8n

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3 <r( L V K W UI; l>i:Ki.< 1 IO CIVIL. - -- - - -. - - - . - - - - no sea exigible. Pueden oponerse a la exigibilidad el plazo y la condi- ción. Si la nueva obligación es a plazo, no es inconveniente para que se produzca novación. Pero si la segunda obligación tiene carácter de condicional, no se producirá noVación sino cuando se cumpla la con- dición (artículo 1,633). 1.0 ciial no impide quc las partes digan ex- presamete lo contrario.

644. c) Sc requiere que la obligación primitiva y la nrieva tengan diferencias sustanciales.-Esto es h que caracteriza e indivi- iualiza a la novación. Porque en la obligación, como en t.odo acto juri- ~ i i ~ o , cxistcn cosas que soii de la esencia y otras accidentales. Son do ' 7 CMIIC~ ; I nq~iEll.is c.tiya iio coiiciirriiicin Iiac:: qii,c iio cxistn la obliga- ~ i O n . Las accidentales no ticnen infliiciicia en el iiaciiiiiciito y validci! de la ob!igación. Para que se produzca novación, no basta con que se mndifiqtie en la segunda obligación algo meramente accidental de la 2rirnera; una modificación de algo iiicramcnte accidental no produce navación. St requiere que la modificación sea sustancial, sensible. Apa- r-ce así de manifiesto cuáles son los elementos que deben cambiarse: eI ~írcedor , cl dc~idor o la ohligacióii en sí misma. Cualq~iisr:i que cam- bie, ya se modifica un elemento sustancial de la obligación, y habrá novación.

645. Clases de novación.-Y de aquí, según los elementos que re varíen, aparecen las diversas clasificaciones de la novación. Ser; : 1 ( 6 j e t i ~ u cuando cambien las partes que S: encuentran ligadas por la obligación; y la novación !+ubjetiva puede ser de dos clases: por cam- bio de deudor y por cambio de acreedor. Y cuando cambia la obliga- ci,iti en sí misma, estamos en presencia de la novación objehra, qur ?urde producirse por dos razones: cambiando el objeto o la causa de la obligación.

646. Cambios q u e n o producen novación.-Resulta de lo an- rerior que en una obligación pueden efectuarse diversos cambios que n o ::enen la virtud de -producir la novación, cambios que, por no modifi- car un elemento esencial, no alcanzan a producirla. Veamos algiirios casos de cierto interés.

1) Si uná obligación no constd por instrumento público y ella, se reduce a instrumento público, este hecho no es ni cunstituye nova-

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cijn. He prestado IOO a Pedro de tiva voz; después reducimos a es- critura piitfica :sce préstamo: n s se produce nwación.

2) Tampoco habrá nsvación si. en la segunda obligación no st hace otra cosa que tptodificdr 10s irticreses de 11 primitiva, ya sea colo- cando intereses cuando n . ~ l,os había, suprimiéndolos o disminuyéndo. los. Presto iCO a Pedro sin intereses, y con posterioridad pactamos qw: IIIC v;ln a develigar ei O' , . No Iiay iiovacitin, y así lo fia Jeciarado la G r t e Supreti-ia (28) .

3) Tarnbirn es ,.vidente que no hay novación por ri hecho de stt -

p t i j t ~ i r r > rirljll~llill ~ ' ~ ~ < t t ~ t i ' r ~ EI rttl'r ob1ili'c'ciin. Si In ohlignción pr imi tiva de Pedro iin tiene garailtias y despuá me cotlstitriye iina I~ipottza en una prspi-dad suya, no Iiay novación; y af revés, tampoco consti- tuye novación cuands se suprime una garantia que ya exictia.

4) Dr acuerdo con el articulo 1,648 del Código Civil, Ia muta- ci8n de Iiigar par4 €1 pago no extingue ios privilegios, pendas e hi- potecas de la obligación y deja subsistente la responsabilidad de los codcuiiores so!idarios y subsidiarios. La que significa que Ia mutacióri Csta n o produce novación. Pero no aumenta el gravamen. Si tengo que entregar e1 cabaIlo a Pedro en Santiago y después acordamos que se 1: entregaré en Rancagila, no hay rrovacion.

5 ) Di: acuerdo con e1 arritulo 1,649 del Código Civil, Iri intr ,: ~z!irp¡irición drl piczo no constituye novación, pero pone fin a la respon- sabilidad de las fiadores y extingue las prrndas e tiipotecas constirui- das sobre otrcs bienes que los del deudor. Si P<:dro me debe 100 paga- deros e1 1." 2 2 en:ro de 1942 y después estipuIamos que me p g a r á r: 1." rk t.iitbr.c, < f ~ 1943, no 1 i . i ~ iinvación, pcrn t n cnmhii, la arnpliacióir de este plazo Fane fin a la responsabilidad de 10s fiadores. Y ello por- qrit. Ia airipliaci&n d,cI plano es una estipul;lci6ri eittrc acreedor y Jc i i -

dor; respecto de ella e1 fiador y el dueño de Ia cosa hipotecada son crr- ceros extrañas, a h s cuales no pueden afectar t ~ l e s estipulaciones. Acontece algo semejante a lo del artículo 2,382 de la dación en pago. Porque si e1 acrzedor acepta del deudor una cosa distinta de Ia debiia,

(28) Sentencia dc 19 de noviembre de 1904, "Revista Je Derecho y JX-

risprudencia", tomo 11, sección primera, p ~ g . 217.

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;ay un acuerdo entre acreedor y deudor, y sus consecuencias no put- t e n afectar al fiador; p x eso el artículo 2,382 declara libre al fiador.

Na-da dio- cl l'.gisladnr en el articulo 1,649 de los codeudores soli- - Jarios. La ampliación del plazo constituida entre acreedor y uno de 13s deudores solidari~s, ihac: cesar la responsabilidad de los otro; deudo- res solidarios? El hecho de qu- el l,cgislador n o se haya referido Expre- .;am:nte a ellas indica q u ~ pxmanece su resp3nsabllid3d; la ampliación JtI pldz.) los afeita. Ello aparece evidfntr si criii:id:rnnlos que de icutrdo con la doctrina de la solidaridad de nutistro Código, se su- ? m e que un codeiidor es deudor único de la obligación.

6) 'Tampoco I J I I K I ~ rcdt<cci(;rt iIcI p l ~ ; ~ . c - o ~ ~ s t i t ~ y c I I O V J C ~ ~ I I .

Ln dice expresamente el articulo 1,650 del Código Civil. Aquí L I :cgislador considera la situación de los deudorts solidarios y subsi- diarios, dicitnds qur a ellas n o s. les ~ u c d e exigir la deuda antes que t.enza el plazo primitivo. S i con Pedro. estipulamos con posteriori- d a d que me pague un año antes del estipulada, 1942, sn lugar de :943, no hay novación; p r o si quiero demandar al fiador, sólo puc- J.3 nac2rl.o una vez qu: expire cl plazo de 1943, el primitivo. El fia-

dor es un extraño, y no puede afectarlo el acuerdo entre acreedor v dtudor. (El Código tiene u n error al decir "acre-,dortis*' en vez de "deudores7*).

7) El Iiccho de que se reduzi6 t l tizotito cft* ,rIid ile,rrdu rtt v i r - .-rtd de diversos rbono,~ efectrrcdos por t! dectdor, tamp3c3 z3nstitu- r-r novación. LQ ha resuelto 13 Suprema (29).

8) También este mismo Tribunal ha resuelto, con justa razón qu- .el hecho de dar en prenda un crédito no constituyz novación, zino únicamente faculta al acreedor a quien se da en prenda el cri- dito para cobrarlo del deudor (30).

9 ) Tambiiii hay que hacer mención de lo; a r t i cu l~s 1,646 y 1,647 iel Código Civil. El primero estab!ece que si la S-gunda obligación

(1'1) 'w,ttci,*ir *Ic 4 S I L -,ir,** ale I rJ l ; ' . "l(r.,i.im <lo T ) e i . . < ' ~ i + ~ y- Jiiris. :ruderici.i", romo XXI, seccton p r i r crl , pig. 46 1.

(30) !Sentencia de 6 de se~riembre dz 1923, "Revista d.? Derecho y Ju- ::sprudcncia", tomo XXII, cocción primera, pdg. 388.

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r2 !imita (i numentm la cantidad, el génrrir o Irr tsperie no hay no- l,;ii,,i!ri, y (ltifij;l ~ d ~ s i s w n t c la t>l>liK"ción de Ins dzudores colidarins y b u b ~ i J i a r i ~ b f i . i ~ t i l Id ~ ~ > ~ I ~ I I L . C C I * C ~ J JC ~ q t r i f \ t j :*II ~ I ~ I c .irirtt,is irl~ti~.i<*lo-

nes convienen. El articulo 1,617 se pone en e! caso de que con pmt5-

rioridad se estipule una cIdusulu penal en la obligación. Al contraerse ésta no s i pactó cláirsula p n a l . Peru cabc preguntarse, ;,el pactarla significa que hay novación? Es necesari.0 distinguir, como 10 Iiac: el arrirulo 1,647. Porque si se puede exigir coiijuritaiiici~te la obliga- ci6n principaI y Ia pena, n o hay mvación; si so pede exigir sób la obligación principal, tampoco hay novación; pero si se cxigr kr r . i i r i - ritla ponul sola, entonces hay nov~ción. Esto es Io q u e dice el artículo mencionado.

647. d) Se requiere que las partes tengan capacidad sufi- ciente para efectuar la novación.-El Código n3 ha dicho expre- samente qué capacidad es la necesaria en la novación. Pero de las pro- yectos cz dtsprende que las partes debt tener capacidad para contra- tar. Es evidente qu: la novrcióa también p u d e efectuarse por me- dio de mandatarios. La regla genera1 es que todo acto jurídico pue- tia S C ~ efecfuado pnr medio de mandatarios. No escapa a ella la rio- \-nci(;n. Pero de acuerdo can e1 arrícuio 1,629 se requiere quc rl mar?- dntnrio ?sic cxorewnicrttc f;ict~It;idrl píira tilo; se rrqiiieri; t i11 podcr cs~wcial. Fi'l r t i l o p:,clcr para rcciliir el pago .no cs siificicntc para novaf.

Pero decir que la i~ovacíón cxig: la capacidad dc contratar :n las partes, ,:S algo vago que rzclama un e s f u ~ r z o de precisib. ¿Y cuál cs

dicha capacidad? Hay que distinguir entre Ia situación de1 acrzedar y ¡a dtI deudor.

"El acreedor de la primitiva obligación rrnuncia a ella en la nova- cidn, mediantz la crración de la obligación nu-va que pasa a substiruir- la; Ahora bien, r:nuncíar is enajenar; y por consigiiicnre ?S preciso que el acreedar tenga !a facultad 3.e dispncr del derecho que renia en vir- tud de la obligación primitiva".

"En cuanto al deudor, desde quc debz contraer la nueva obliga- ción en substitución de la antigua, deberia ser capaz de celebrar el coii- trato de novación y contraer la nueva obligación que h él :mana. Mas, como la I:y sólo exigc para la validez de la riL.iación que tanto la obli- gación primitiva, como el contrato de novación s.tan válidos, a lo menos

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302 C U K > U UL IJLI1LC.kiC) C I V I L -- -- . -- . -z 7--L-

naturalmente, pueden zfectuar una novación vá-lida las personas que tc- niendo suficiente juicio y discernimiento son incapaces de obligarse se- gún las leyes, tomo la mujer casada en los casos en que 1: es necesaria la autnrización del marido, y los mcnores adultos no habilitados de edad. pues las obligaciones contraídas por ellos son obligaciones naturales zegún el artículo 1,470. E n consecucncia, no es necesario que el deu- dor goce dc la plena capacidad civil para obligarse, a tin de poder Iiaccr i11i.1 ttov,tciOtt v.ilitl,c; 1)~sc.i iliir iri1g.i cili,icid;id r r l~ t iva y s i l .

ficiente para c o n t r a s una obligación natural. No podría novar tina persona absolutamente incapaz; un impílbtr, por ejemplo, no podría sttbstitiiir a un d e ~ ~ d o r de' una obligación civil perfecta; pero cse dru- 4,ir Iit,ilri,t scr stibstittiidii por, ti11 niciicir adulto iio I ia l~i l i tdo de *daJ. Nos reinitimos por !o dcinás a lo dislio al tratar de I J S ~ l l i ~ a c i o i i e u natural:^" (*) .

648. e) S e requiere la intención d e novar.-El "animus novandi" en esta forma d e extinguir las obligaciones tiene una capital imporrancia; Forquz el acreedor, For medio de la novación, renuncia a si1 primitivo crtdito, y es principio inconsuso que la renuncia no sc presume, y por eso, llevando la novación la v'erdadera renuncia de la obligación primitiva, de& existir el animus.

649. La intención d e novar p u e d e s e r tacita o expresa.-A este rzquisit~ sc refiere el artículo 1,634, diciendo que, para que haya novación, es nectsari.o que se expresr o que aparezca indudablemente qUe /a intención de las partes ha sido novar. De la propia terminolo- gía del articulo se. ve que n o so requiere que el animus sea expreso: F ~ ~ d : apareczr en forma iiid~,.iable, puede ser ticito.

Pero es necesario hacer una salvedad: tratándose de novación que S: produce por cambio de d-udor, el animus debe ser siempre, expreso. Lo dispone e1 artículo 1,635, el cual dice que si se sustituye un d a . p r otro no hay novación si el acreedor no da por libre al pri- mitivo dwdor.

650. Cuestión de hecho.-Pero en todo caso, en una ~ircuns- tancil determinada, llegar a establecer si ha habido animus es cuestión

( ' ' 1 CLlro Solar. obro citada, torno XII, i : . , , ++LO, "i f i fine".

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dr Iwchu en e1 ptriro, en cuya apreciación los jueces de fondo san so- beranos, no siéndole permitido, por lo ranto, a ¡a Corre Suprema ~ I Y -

trar a modificar sus resoluciones. Así mismo lo ha resuelto la Su- prema ( 3 1 ) . Como tal cuestión de hecho, resulta que habrh qiir rs- tudiar cada uno de Ios casos en particular. Así, & acurrdo con d i c posiciones del Código de Comercio, artículos 123 y 125, ei aceptar ~ i t i ; ~ 1r.tr.i t i t . ( . ; i ir i l i ic> 1.11 111~nr de tina drudn, por regia en eral no cons- litiiye iiuvacion, pero ello no impiJe que eti irtia ciicutistaiicid d¿J;i aparezca que ha existido en el deudor- intención de @ovar. Lo ha di- ~ 1 1 0 1;i Corte ~ I c ' AI:zl;icinrirs de Santiago ( 3 2 ) .

651. Forma de la novación.-Nada dice el lesisladur respcto de la forma y de las solrmnidades qur debc revestir la novarión. Evidt.11- rement,e que ias formalidades quedan sujetas a la nu.eva obligación que se contraiga; si ésta es corisensuaf, la novación también lo será: si es solemne, también Io sera la novación. Yo debo 100 a Pedro y coiitraigo dciesputis Ia obligación de vrriderlr mi casa; corno hay veiirl de bien raiz, debe constar por escritura pirblica (articulo 1,8C)1).

652. Prueba.-& indiscutible que con ctspcta a la forma $e probar ia novación rigen integramente las limitaciones de la prueba testimonial que establecen !os artícuIos 1,708 y siguientes. Si se trata de novar una obligación que contenga la entrega o promesa de una casa de más de 200, la novagión no puede probars: ~ o r tesrigos.

653. Enunciación.-La noración puede ser objetiva y subje- tiva. La objetiva admite una subdivisión: novación por cambio d r objeto y novación por cambio de causa; y la siibjetiva también p u e d ~ ser de dos clases: novación por cambio de acreedor y novaciiin por cambb de deudor.

( 3 1 ) Sentencia da 19 de noviemb;e de I9M, "Revista de Derzcho y Ju. rasprudencia", toma 11, reccibn primera, pig. 217.

( 3 2 ) Sentencia de 7 de julio de 1930, "Revista de Drrecho y Jurispru- dencia", tomo XXVII, sección regunds, p5g. 3 t .

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ja4 CCRSO D E DERECHO U V I L -- -. -- - - - a) A;ovacion objetiva

654. 1. L a novücion objetiva por canibio d e objeto.-Es muy sencilla. Y o ad:udo 100 a Pzdra y en cambio de tsra obligación me obliga a entregarle un caballo. El . a b j w de la obligación ha cam- b i ~ d o ; la p:rsona del acrc:dnr y la drl deudor no Iian sufrido va- riación alguna.

655. 11. L a novación objetiva por cambio de causa: Pedro me adeuda coma saldo insoluto de una cumprav-hta 500, y después :S-

riptilarnos que estos 500 me los va a adeudando a titulo de tfiu- i i io ; ha vari;ido la cniisa. Esto tiene importancia, porque adeudando- sc 12s $00 c o i ~ i ~ , sal& de cciriipiaventn, el coriiprador pocfri solicitar del vended.or, si no los paga, la resolución d,:I contrato, a virtl. 1 d r la condición resolutoria tácita; si s.- deben en calidad de préstamo, de mutuo, la compraventa queda finiquitada, y si no se pagan, n o habrá derecho a solicitar la resuiución de la compraventa. Por eso ésta e.5 la forma rnás c~rritnt:-indirecta-de renliiici-i la ~ c c i t n resoluroria. O t r o caso de novación p3r cambio de causa se pr-senta si Pedro ad.?udl a Juan 100 por rrntas de arrendamitntu y estipulan más tarde qu,t esos 100 . dzb-rán en calidad de mutuo. Importancia prácrica: el arrendadur no tendría facultad para solicitar la termi- n3ción del contrato por no paga dr las rentas.

A esta novación obj.triva e refiere rl N." l." del articulo 1,631, corqu: manifiesta que se produce novación de tres modas: "l." Susti- :uyéndost una nmva obliglción a otra sin que intervenga nuevo acree- dor O d,:udorf'.

656. 1. La novación subjetiva por cambio d e acreedor.- A eila se reficre el articulo 1,631 en el N." 2.", cuando dice: "3." Con- II.LYCII&, e l ~ ~ ~ L I L ~ O I tcti ir I IL ICVJ oI,IiCSu( II'II~ t r s i w < t o t i i i t t - r a - r r o , y

dcclarindole, eii consecuencia, libre de la obligación primitiva el pri- mzr acreedur" rn ejcmplo para explicarla: Pcdro debe 100 i Juan y acuerdan quc en lugar de pagársel,os Pedro a Juan se los pagará a Diego; Cste pasa a ser el acreedor.

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Utilidad.-A primera vista no aparece la importancia de esta novación pur carnbi:, de acreedor. Pero eIla presta utilidad cuando las a r t c s que intervienen -n la obligación 9on recíprocamente deudores y acreed&cs. Pzdro adeuda 100 a Juan y se ,estipula que Pedro pagará a D i ~ g o ; pero acontece que a su vcz Juan es dtudor de 100 de Diego. Pur la novacihn S : cxriiigucr~ dos ohligacionrs: in qirr tenia Pedru para crin Jiian y la que t-nía ju-in, para con Diegn.

Diferrncias entre la novación subjetiva y la cesión de crédi- tos.-Estas dos instituci-anes presentan semrianzas; pero también va- rias difcrincias:

En primer lugar, en la novación sc extingue una obligaci6n y na- ce otra completamente nueva, a diferencia de la crsión 6.- crédiras, cii í u y ~ caso es la ri~i?;rila obligacicin, cl triistlio crCdit;,, el qite pasa Jd c-dentc al cesionario.

En segundo lugar, y M trata dmr una diferencia que dcja bien de manifitsto la enorme ventaja que tiene la cesión sobre la novacióji, en la novacián por cambio de acreedor se requiere indispensblemcn- :e que cl deudor consienta e n obligarse con el nuzvo arrecdur; En cam- ilii), P I I - 1 . 1 CV.~¡~'>II 110 Fi rrqiiirrc cl tuvtisci~tiinic~ito .Ir1 t f ~ i i i i i w : e111 p i e -

de efectuarse aun cuando el deudor no lo desee.

Condiciones para que haya novacinn por cambio de acree- dor.-S: rcduczn a rres:

1 ) Se requiere el consentirnienco del primitivo acreedor, lo que se desprende del N." 2." del artículo 1,631: en el ejemplo, que l u a n de- clare iibm de su obligación a Pedro.

2) Se q u i e r e el csnsentimienco del deud,or para obligarse con el nuevo acreedor; en el ejemplo se requiere PI consentimiento de Pe- dro para obIigarsc con Diego.

3) Se requiere el consentimiento del nuevo acreedor, porque es principio no discutido que nadie p e d e adquirir derechos o créditos en contra de SU voluntad: en el ejetiiplo, que Dicgo accpte scr acrce-

dor & Rdro.

657. 11. La novación subjetiva por cambio de dclrdor,- S, encuentra contempfada en el N-" 3." del articulo 1,631, al decir "3." Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consscuen-

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3% CURSO DE VLKLCHO CIVIL . -. ...----p.---.--.---- . --- .. -

tia queda libre". U n ejemplo para explicarla: Pedro debe 100 a J L I J ; ~

y acuerdan que en lugar de adeudarlos Pedro a Juan, los va a deber Dicgo a Juan. Pzdro, primitivo deudor; Juan, acreedor; Diego, nuevo deudor. En esta novación permanecen intactos varios elementos de l i ol~li~.ic.icin: ohjctci, cniisn y acreedor; sólo varia el deudor.

Utilidad.-'l'ambiin cobra importancia esta novacibii ctiüiiJo I J S partes soii rrciprocamente acr,:edores y deudores. Pedro debe 11M a Juan y presenta como nuevo deudor a Dirgo; peco acontece que Juati es deudOr de Diego. por medio de la novación se extinguen dos obligaciones: la que tenía Pedro para con Juan y la que tenía Juan !MI-a <.o11 DirKn.

Es evidente que la novación por cambio de deudor prrstd iiiayor utilidad que la novación por cambio de acreedor, porque en nuestro Derecho no existe la cesión de deudas, que seria el sustituto lógico dc la novación por cambio de deudor.

Condiciones necesarias para que se produzca esta novación: En primer lugar se requier,~ el consentimiento del acreedor, qut

expresamenti dé por libre al primitivo deudor: en el ejemplo, se re- quiere que el acreedor Juan expresamente libre de la obligación a Pedro, y como sabemos, este consentimiento debe ser expreso; lo dice el artículo 1,635. ¿,Y si el acreedor no.da por libre al primitivo deu- dor? ¿Si Juan no da por libre a Pedro? En este caso, dice el articuio 1,635, sr entenderá que el nuevo deudor es diputado para hacer el pago o que se Iia obligado con el primitivo deudor solidaria o sub- sidiariamente, según aparc2ca del tenor o espíritu dmcl acto. En otros términos, no hay novaiión, y quedarán afectos a la obligación el pri- mitivo y el segiindo deudor. Esto es lo que pasa con las instituciones' de Crédito H'ípotecario. En una compraventa se paga el precio y el comprador se hace cargo de una deuda hipotecaria; el Banco no ha ~ I a ~ I ~ v 1111r l i l ~ r e 21 venrl~clor, primitivo dciidor, y por lo tanto, es la mistna obligci~iuii q u e subbiste; no Iia h U o iiovaciuii, y queJ~,i ~ L C L tos a la obligación el v.cndedor y el comprador. Por lo demás, bien es sabido que las instituciones de crédito buscan todas las formas para resguardar sus intereses.

En segundo lugar se requiere que consiinta el nuevo deudot en obligarse para con el acreedor: que DKgo acepte ser deudor de ios

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p. DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONIS

--- --p. 3 37

- -- -- -

ItM con respecto a Juan; porque nadie obligarse contra su vo- luntad. Puede acontecer que, no obstante el nuevo deudor no con- sienta en obligarse, no ubscante Diego n o consi~nra en obligars;. para can Juan, éste pueda dirigirse contra Diego, en e! *aso situielte: c~znndo el primiriva deitdar, Pedro, s:a acreedor de esre nuevo deudor, Dicgo, entonces el deudor Pedro cede IQS derrclicis al acrccJor Jii;in.

En virtud de esta cesión es que Juan va a podmet dirigirse en contra de I>;.-go. Es la qrie dice difícilmente el articulo 1,636.

¿En rsta norcrciim se requiere el conrentiniicnto del pvi~niiiro .!L ~ i d y ? La respuesta !a da cl iii~.jso filial Ji.1 ; i r t i c - r r l i , 1,63 1 , Jiíicri- Jo qric: no se requiere el cnnwntimiento del primitivo deirdor (Pedro). f<;irt;it: 1.1 ri<wnci(in cs t i r i riii~Jr> J,: cxtittgriir 23s i>l>lignciiini~s, y y,? vi- mos corno en el pago, en cf articuli) i,57L, x cst.~iilccr yiic j)iirilr gar par cl deudor un tercero níln sin consentimiento de aquél y aún c3nrra JLI voliii~rad. t i a y entorict,s entre cste nrticiilo 1,572 y C I 1,631, inciso final, una franca relación y concordaricia. Porque tanto -1 pn- go como la novación por cambio de deudor pueden Iiacerse sin el con- sentimiento de! deudor. Pero si bie~i no es necesario este consenti- miento, puede acontecer que exista esta voluntad del primer dzudor, y entonces estamos en presencia de Ia delegación.

La novación por cambio de deudor puede revestir do% ior-

mas: S: efectúa sin consentimiento del primer deudor; enroncrs el que :sma la iniciativa de la iiovación es el segundo deudor. Pedro adeuda 100 a Juan, y Diego, por propia iniciariva, se ofrece para pagar la deuda de Pedro. A esta situación llaman los autores cxpromisión, la cual piitde ser p-rfecta o no; es decir, puede constituir novación ,3 110

puede coiistituirla. Corist ituyc riovacion C U ~ I I C I O CI acreedor Jn por l i - bre aI primitivo deudor y no la consrituye cuando n o lo da pDr libre: aquí, en esre casa, se llama adpromisión. Pero también puede tomar la iniciativa cl primitivo deudor: Pedro puede solicitar de Diegs que se

.. -

ob!igue para can Juan; entonces estamos en presencia de la deleg&- i;ón (inciso final del artículo 1,631, materia que estudiaremos inde- F:ndiente, en cr>nsíderación a que tiene individualidad y vida propias; 21 COdigo !a trata en el titulo de la novación incurriendo en un error histórico) .

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?S5 CURSO Dt D E R E C H O CIVIL -- -

658. Extinción de la obligación primitiva y nacimiento de u n a nueva.-Como todo modo de extingair, la novación extingue ia obligación primitiva. Pero al mismo tiempo, como es un contrato, da nacimiento a otra obligación. Tiene, pues, un doble rfccto: extintivo y creador de obligaciones.

658 bis. Efectos consecuenciales.-\( conjuntamente con s c efecto extintivo, se e x t i n g u ~ n todas las con'secuencias lógicas que aca- rrea una extinción.

1 ) Así, si el deudor estaba r n triofu, dejará de estarlo. 2 ) El plazo de prcscripcijn de la primera obligación se extin-

gue y comenzará a correr un nuevo plazo para la nueva obligacióii. 3) El deudor deja d e tener sobre sí el riesgo de id cosa, no !:

cabt ninguna rrs~on~abilidad resptcra del objero de la primero obli- gación.

4) De acuerdo con el articulo 1,640, la novacióti, en cualqui:r fornia que se produzca, extingue los interetes de la primitiva obli- yaci9ii.

5) De acuerdo coi1 41 articulo 1,641, In riovacitjii, ai l~l cu~ndc)

se produzca por cambto de dtudor, extingue los privilegios de la pri- mitiva obligación.

6) D e acuerdo con el a r t i cu !~ 1,645, l a novacijn liberta a los codeiedores solidarios y subsidimici que no h u y ~ n uccedido u la nrtrvd obligación; la novacióri entre el acreedor y uno de los codtudores m- lidarios extingue la obligación respecto d e todos, e igualmente cesa la responsabilidad de los fiadores, Forque cuando el Código habla de deudores subsidiarios x refiere a los fiadores.

7) Y de acuzrdo con el artículo 1,642, también por la novación se extinguen las prendas e hipotecas que tuvier: afectas la obligación.

659. Reservas de las partec.-Sin embargo, el mismo legisla- dor se pope en el caso de que las partes hagan reservas.

E n primer lugar, de los interese$. Lo dice el artículo 1,640; nada impide que en la xgiindn obi!gación corran los intzrerri.

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Tampoco hay inconveniente pzra que los codeudvres solidarios y los firtdores continúen obligados en 1 1 segunda obligación. Lo dice es- presamente e1 artícuio 1,645, cuan20 dice que ia novación liberta 3

los codeudores miidarios o subsidiarios, qrte no h~in accedido a rlld. También el legislador ~ e r m i r e que sr hagan reservas de las hipo-

lecas y prendm. Lu dic: iguaInirncr ri inciso i." del rirtic~ilo 1,642: "'1 rnciias qlrt el acreedor y r l deudor convengan :xprrsanirnte rii la

rrserva''.

660. ¿I'odr;iti acreedor y tll-iiiior li,rcri. i.c\ci.\.i tir los ~ ~ r i vilegios?-¿Si el cr6dito primitivo era vivi iegia¿~ p.ira - i U : r i . \ I~~ , Fairá transferirse este pivi!egio a la nueva obligación? La rrspursia rs negativa: no rs. posible tal rcsrrva. Ei lrgisiador no fia dicho rr: f b m a expresa; pcro hay tres razutics para pensarlu así:

i } La propia tcrrninoIogia cniplrriila por 13 Iry. porque en los artirulos i ,MU, 1,642 y 1,045 dice exprc>aitictite que sc pueJ: Itaccr rr . serva de los intereses, de La responsabilidad d r !os Jrudorcr soiiciarios y fiadores y de las prendas e Iiiputrcas, y r n cambio, a1 hablar de 10s privifegtos en el artículo 1,641 dice únicainrnte que se extinguen, pere no autoriza para hacer la reserva.

2 ) Por Io demis, este criterio cid Irgisfadiir es IGgico y jjuridico: autorrzar el traspaso de lus prr*/iicgics rio iiaLria siJo i t i i ~ Ai>l t tL . i i i l :

conforme a Derecho, porque la fucure Jtr los privifrgios es la ley, ella establece cuáles son los privilegios, y si por medio de la novación pu- di:ra hacerse reserva de eIlos, en el hecho los contratantes p d r i a n dar a un crédito no privifegiado el carácter de

3) Esta interpretación está abonada p r !a iiistoria del rsrablcci- miento de fa ley; en los primeros proyectos Bello también autorizaba la reserva de privilegios, con un criterio ancijuridica; pero no siguió con esta idea, y el código definitivo nada d k e sobre el particular. con lo cual se ve que el legislador ha modi6cado ju cr i t e r i~ primitivc.

661. Habiendo reserva de hipoteca, la misma hipoteca ga- rantiza h nueva obligación; consecuencias.-Vimos quz acrerdcr y deudor pdian hacer reservas de hipotecas. Esta resztva tiene un pun- to interesante: al hacerse, es ia misma hipoteca primitiva la que ga-

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400 CCRSO DL 1)CHL:C;tlO CIVIL --- -- . - -. -- - - .. . - - .- - - -- - - - - . - - rantiza la nu.cva obligación; no es una hipoteca nueva y diversa. Es ;a misma, y por lo tanto, su fecha será la primitiva, y no la de la se- gunda obligación. La fecha en las hipotecas tiene mucha importancia, porque en presencia de dos o más hipotecas, ellas prefier.cn entre si por el orden de las fechas. Por eso hacemos hincapié en este punto.

662. Limitaciones a la reserva d e hipotecas.-Pero esta te- s:rvn JC IliPoteca~ ~ ~ * I Y C dentro (ir1 CSdigo nlgiinns limitnci~~nes, No ~i~lc-dr ,cfcctiiarse ron entera libxtad, sino que el legislador establec: ciert3s liinitaciones:

1) D: acuerdo can el incis:, L." qs! articulo 1,642, s i los bienes 111~~o~vc.1dos $ 1 ~1.1Jos ( $ 1 1 l ~ r c ~ ~ t l , ~ I ) : I I : I I ~ ~ I * I I 01 t iSr( .v~~o~, I J , I ~ , I 11.1cvr rc. servas de hipotecas se requiere el conset~timienfo de estos terceros. Pe- dro adeuda 100 a Juan y para garantizar su obligación da en hipote- ca un inmueblo quo prrteiiccr a Francisco. S i se op:ra novación en- tre Pedro y Juan, pata h a c x rescrva de hipoteca se requizre el con- sentimiento de Francisco, porque es el dueño. (Es perfectamsnte

Iiipotecar un bien propio para garantizar u111 deuda aj.cna).

2) Este inism:, <:rit:ri3 inspira otra resctva, contcnida en cl ar- :L'CUIO 1,643, inciso 2.". S - pon- el Iegislad~r en el caso d: que haya varios ccx!rudarcs solidarios. Si la novación se opc;a entre :I acrecdor v uní> de é s t x y st ha hipotecado un inmurb!? que pertznrce a otro deudor solidario, se reqitiere s i r consentimiento. Ptdr3, Juan y Diego s3n codeudores solidarios de Antonio; Dirgo ha dada en hipsteca un inmueble; se opera novación entre &%dro y Antonio. Si se quiere ha- ccr reserva de hipoteca, cs necesario el consmtimients de Diego. Es cl mismo caso anterior aplicido a los t o c i ~ u d ~ r e s solidarios.

3) De acuerdo con el artículo 1,642, inciso final, no vale la re- s x v a de hipoteca en lo que la segunda obligación exceda a la primi- tiva. La obligación primitiva asciende a 100 y hay hipoteca. S i la se- g ~ n d a obligación alcanza a 150, la r-serva de hipoteca sÓ1.3 garantiza- rá hasta Ios 100 de la primera obiiglción.

4) D e acuerdo con e l artículo 1,643, inciso 1." si la novación st efectúa p r cambio de deudor, no vale la reserva de h i~o teca en 106

bienes del nuevo deudor, ni áún con su consentimiento. N o prrmite el

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legislado: qu: la hipoteca eftctuada en un bien del deudor primero venga con Ia r:serva a afectar un bien del nuevo deudor; y dice que n i atín con rl consenrimiento de ést:. Razón: con esta disposición e! Icgistador resguarda los intereses de los posibles acreedores hip3te- carios que cuvicrt -1 nuevo d:udor. Si el pacto f u s a Iíciro, Fodrian v-r- ie perjudicados los acreedores hip3tecarios que con anterioridad tuvir- rc. CI iiiiyvn driicinr. Supngamos qu.2 la hipoteca primirivn tfnia fecha enero dcI 3 0 , y cl bien del nuevo deudor cretle c l c q 1ti:ic~**~c.ls. Jr. *rl\ril

del 3 0 y de mayo dcl 31. Si fuera posible ia reserva de hipstecas en un bicn d-l nuevo deudor, se perjudicarian Ias dos ÚIrimas hipottcas, o cr;i , Ins ncr t rc lo rx l~ i~n teca r ios d-1 nuevo deudsr, parque la hipot=ca A: abril .Ir1 5 0 , qti: era prinxr;l, plsnría a srr scgiiiitla Iiiput:r;i, v el ñcrxdor hipotecario de mayo 4-1 31, qur era s ~ ~ t i t i d o , p:l\.t~ia a $C.L. t ~ -

cer acr-edor hipotecario.

663. Constitución de hipoteca cuando su reserva no es po- sible; nueva hipoteca.-Respecto d.- la rcsccva de fiipnttcns hay que tefrrirs: a1 arriru!o 1,644. El IegisIadi>r se panc CII r l cnsn J e qu: S:

constituya hipoteca ctiando su rqtzerva no es v rmi t ida o cuand? zrrr=da a 13 cantidad permitida. Dice el arricuIo q u e es u n a hpot-ca nueva la

664. Novaci6n y cesión de créditos.-No insistii17a.s :n 1 1 di- ferencia de la novación con la cesióil de créditos, psrquo !o lirmiis dicfio antcr inrnlcntc . En la resiiin, es Ia misma obligación la quc pzsa, y en ella n 3 se requi-re e1 cansentimient3 del riu-vo deudor; cn la navación, cs orra 11 obiigacidn que nace, y se requiere cl conszntimiento d:l nuc-

vo deudor. También la novación titnr difetrncias con el pago can su- brngación, por cuanta en éste es el mismo crédito el que pasa del su- biogado al subragante.

665. Generalidades.-Es cl acto par $1 cual un3 persona,. ¡la- mada delegante, pide a otra, llamada delegado, qLie se obligue para un ie:ccr3 que acepta esta obligación, llamado dekgatario.

>c.-' !I.!~s,ac!.,nc.i

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40 2 CL'RSO L>E V é R i L I < O CIVIL -- -.-.--u- --.-- -. - -- .--.- - A---

L a delegación es una institución que tiene vida y fisonomía prlz- pia, que si bien en ciertos casos puede constituir novación, en otrcs no la constitu).t.

Y dentro de estricta lJgica, i.l.'rgisladsr debi6 trcitarli stpnrncia- mcnt:: el!^ no Iia acontecido por radoties de caiciccer Iiist6riso: Pocliir- S: rtmitió a la delegación al hablar de la novación; esta peqiieriJ L ~ : I .

f i i q i A i i p;u,ci . , l (';digo Fr;nc& y de ahí la Iiercdamos nctotros. Para convencrt'sz de la Jifereiicis entre 1.1s Jus iiistit~i'ioiic..~. ll.i,.

ta esta obs-rvación: la novación, como modo de egtinguir, opera sieiii- pr t entre acreedor y deudor y supone, por lo tanto, (condición sintt qiig non para qii.: se prodtizca) que ¡laya una obligaci6ii que sr crart cft 'stiiiguir, uii * I I I I I L I I U j i i i l c l i L i ) . ~ I I I : L . I ~ ~ ~ ; ,-II <..iri~Oi,~, l . ) \Ic\vk!.~:i~i:: puede intervenir sin que Iiaya entre las parres con anterioridad ri:rigU:: vinculo j i ir i l l ic~; Y, For el cbntraric, el vinciilu va a naccr s,>n :J.

dtltgaci6n.

666. Personas entre las cuales p u e d e preseiitrirse la dele. gncióii :

1 ) LO d r * / ~ . ~ ~ t i < j r i picudr nrr~,tr c.tltrr persuticr, qirc ~ t i t r s tic, rz L*,;.'

t ~ c r i t r ~ b ~ t i Il,qad.~r por V~~ICI ( :O jirridiic). P.:: zjc.ti~plo, i.n r l caso de 1.1; cartas-órdenes de cr4ditri. Quiero haccr un viaje al extran,':ro y nlt J:. rijo a un Banco. que me da una carta-orden de c r i d i ~ o para retirar di- ncro r n el e.itr;njiro. El d:legance es el Banco; Ics delepadoj sari ! J S

sucursales del extranjcro, y yo soy rl de!egatario. Ot ra aplicaci6n liat, en la letra de cambio: el que la yira (el que d a la orden de pagar) cs

el delegante; el girador u obligado a pagor es. el delegado, y el dueño a cuyo favor se gira es el delegatario. Y también otra aplicación hav e n . 4 caso siguiente: deseo hacer una donación y no tengo dinero; re- curro a iin tercera, el cual enrregj la cantidad correspondiente. Y o wy el delogantc, el terceo es el de!egado v la persona favorecida es el de- legatario.

2 ) LCJ delcg~ción p l ~ ~ d e presentarse entre personas iigadai pov ~ r r ;

rincrr/o jlrrídico. Este caso es de mucha aplicación, porque con ella se

extinguen diversis obligaciones; la delegación evita dos pagos suctsi- vos y extingue al mismo tiempo dos obligaciones. Pedro &be ILW a

Juan, y a Pedro le adeuda ocros 1lW Diego. Pedro. druJur J e Juan t.

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acreedor d e Diego, dice a éste qu,e fe pague a Juan. H a y deiegación, y ~ o r medio de ella se extinguen a i mismo tiempo dos obligaciones: Ia que tenía Pedro para con Juan, e n vir tud dc una novación por cambk de deudor, y la que tenia PCJI para con Dirgo, que se rxtiiigue p- una riovasi<in Fr,r cambio dc acreedar, p r q w Dicya, on !ugar de tr1it.r

qce pagar a Pedro, va a tener que pagar a Juan.

667. P)rlrgltc-itin perfrr-ia e iniperfe~-ta.-1.2 drIrg3ciÓn Znrrc

f:.:rcr:i-ia.; ligod:s p.3~ un vinculo juridico adrn~te a su v r z ulia suLJis- ~~iici&ii , cit d~lr .~ac iGr i p.?rJc.L,t~ y J c l ~ ~ g ~ c i ~ ~ ~ ; t , t / ~ c ~ r J : . k t , i . 1 I.iy ili.lrg.t-

i1<;11 p~ . r j r . ; r , t ~~~.ancrl.> CI ; l ir:~t.>r C O I I S ~ L . I I ~ ~ ' ~ I I J.lr t>i)l. lib~,io .ti ~ ! i ' i c ~ g ~ i ~ , -

ie; cuando Juan cons:cnte en liberrlr de !a d z u d a a P-dro. Rrs~iIta qus la 4rl:g;ir-~6i~ F : r f . L * r ~ cciisritrry: t:,:vncir;ir, y p,!r . l s , ~ ': f l ~ t i ~ a rnrnbltii: delzgación novatatia, y es la razon que ;ustifica que e: legislador haya

. . rrCltndr> a 1.1 d:legacta~? ¿ x ~ r r a de Ia novación.

Es i r ) i p r . r f t . c t ~ iuancio elacrctdor ti+.> da j>i>s l i t r : al prirnirivo JEU- dor, cuando el dr!zyatario r,o da por libre al d-lcgante; por eso i i i>

constituyt ~icvación.

a ) De/egdcio'n perfecta o novatoria

668. ,\plicaciÓn de las reglas de la n i . , ~ a ~ i Ó n ; diferencia.- Poco ~oderncs a g r e g i r a Io dicho sobre Ia tiovacihn For cambio de Are- dor, parque, dts& rsI momcnro que Ia delegación perírcta consrituvc novación, se aplican a elIa Ias mismas reglas, con la única diferencia dr que en la iicv~ción.por cambio d e deiidur no str rrqtri.rrr el cr>nwii- timiento del píimer deudor; y- en cambio, lc qtiz ca;ac:e.iz; c Ir. d !r

gación p r f e c r a :S este consentimiznto del primer deudor, llamado del.gante y que es quien toma la iniciativa de esta operación jurídica.

669. La delegación perfecta exige tres condiciones para su existencia :

1) Consentimiento del primer deudor; 2) Consentimiento del nuevo deudor, delegado, p r q u c nadie

p e d e obligarse contra su voluntad; y 3 ) Consentimiento de1 acreedor, el delegatario; y esre conjtnti-

mirnco s.r E'S 3. r:aducir en qu: consienta en liberrar a! primer deudar.

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104 CL'RSO DE DCHECHO CIVIL , ---- - . - - - --- - Este wnscntimiento del delegatario, de acuerdo con el articulo 1,633, ¿'e& scr expreso, nunca tácito.

670. Efectos.-Si:ndo la delegación ~ ~ r f e c t a una verdadera no- ración, resulta que sus efectos son los mismos que los de la novación: extingue la primitiva deuda con todos sus accesorins (privilegios, rreii. du ).

671. Ltuolvtncia del delegado.-Sin embargo, cab: estudiar un efecto propio de la d,c!egación perfecta, el cual no encontramos en !a novación: ;Qué acontece si el d,clegado, el nuevo deudor, cae en in. colvcncil con posterioridad a la delegación? ¿Qué acantccc si Diego, cae en insolvencia? ¿Tendría el acreedor, o delegatario, alguna ación en contra del primer deudor, o delegante? La respuesta la encontramos cn el articulo 1,637, c1 cual sienta en primer lugar la regla general, se- gún la cual el dclegante no ,:S responsable de la insolvencia en que des- pués caiga el &legado. El que sufre lar conrecuznciar; .es el acreedor.

Ptro la misma disp~sición úe encarga d t dar excepciones a esta re- y / ~ l i ~ ~ ~ ~ r d I , y I IAY t r : ~ CASUS ,511 qilc 1.1 i n s ~ I v : ~ l c i . ~ JcI JcI:~~Jo rlC<ITKCJ

rcsponsabilidaá para cl delegance. Y estos t r t s casos, taxativamcnte enumerados, son:

I ) Cuando así expresamente si. huLi,;rr manifestado en el contra- ta de novación; la voluntad d,r las partes es cabtrana y pu-de perfec. ;amente convenirse que el delfgante sr hace responsable de Ia solveri- cia del delegado;

2) Cuando la irisolvencia fuere anterior a la delegación y pública; si el dtkgado es hombre conocido como insolv.:nte y su ins~lvencia es anterior a la delegación, también debt responder el dclegante;

3) C u d o el delegante tuviere conscimient.~, de que el delegado. es insolvente.

672. En los casos del artículo 1,637, cuál es la acción que tiene el delegatario contra el delegante; opiniones.-Sabe este punto los autores están divididos.

Algunos autores, como Aubry y Rau, cansidtran que stria una simp!c acción & indemnización de prjuicias; no será la acción que tic-. ne el &legatario contra el ciekgancc con antzrioridad a h delegación, p~rque ella se extinguió con la novación, y, habiéndos: extinguido, no.

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DE L A EXT~NCIÓN DE LAS OBLlGAClONES , . - 40 5 - - -.-m- - --

le quedaría mis que una simple acción de indemnización de p r - juicios.

Otros como Planial y Ripcrt, creen que en este caso el delegata- rio tendría contra el delegante la misma acción que poseía ante3 que st produjera la dclcgación pcrfccra o novacoria.

Esto ticat im~ortancia para el caso de que 1a obligación estC par una hipoteca: Forque si es la misma accibn, Ia hipo-

teca ~ubabtc; en e1 caso contrario, no uubsltc, Los autores, pan sostener fa segunda opinión, se basan en que,

en el caso de pactarse la insolvencia, las partes han celebrado la no- vación bajo ta condición reso!utoria de que fuere insolvente el ¿tic- gado. Y cuando la insolvencia hubure sido pirbIica o conocida del 'deudor, dicen que ha habido do!a en el de1,egante o error en el dele- gatario. Y s::ndc nulo el contrato de novación, reviviría en igua!er términos la nsvación. Sin embargo, parece mis lógica la primera doc. trina, esto es, considerar que e3 una acción de inditmnizacion de pcr- juicios, ya que t i novacibi se produjo y con ello x extinguió la pri. niitiva obligación. Ei error o dolo del cual se h a b t en Ia segunda doctrina no aparece en forma btn manifiesta.

b) LYe/eguciÓn imperfecta

673. Generalidades.-St caracteriza porque el deIegante no queda libre de su obligación, Forque el delegatario no ha consenriE3 en liberarlo de dla.

En este caso, evidentemente que el deltgatario se encuentra :n mejor siruación, porque a virtud de no haberse dado por libre al de- legante va a &zt: dirigirse ccntra él o contrl :l de!ega&o. Pnrqxe dc acuerdo con el articulo 1,635, x entenderá que el nuevo deudor se obliga solidaria o siibsidiariamentc con el primitivo deudor, s c g h parezca deducirse ¿el tenor o espíritu del acto. Por eso esta dtlcga- ción es más frecuente en la práctica. No acarrea las perjuicios de Ia ptrfecra.

Tiene similitud con la estipulación a favor de otro, lo cual verr- mas cuando tratemos esta institución.

674. Cara en que et delegado no es verdadero deudor del delegante, como lo creía, y se ha oblígado por él ante el de- legatario.-El artículo 1,638 se pone en el caso de que una persora

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676. Concepto.-Este es otro de los modos qu: cata-

lagar dentro de aqiiéIios que d i n o pueden dar tina satisfacción al acreedor; hcmos esrudiado, dc ~ I f s s , fa dación en pag.1 y Ia navacion, . -

y debzmos agregar la c~rnpznsacicin. La confusión esrá tratada cn

e; Titul3 XVIlI del Libro IV, articuios 1,665 a 1,569. Ei ksgislador, en el articulo 1,665, no la define prapiarnentr. p--

rq da iina idea de :!la, prqu,: dice qur si en una misma persona S-

:curICn las calidnd~s tic acr::dor y d ~ u d o r se ¿e c'irccho una canfÚsiGn, que extingue la deuda y prod~ico los inisri~os zftctos que e1 pago.

Pcro de cste artículo puede sacarse tina ¿sfin;ciór: rq u- ir&

Jc cstingttir 1.2s clbl;l=acion:s qtr: cc prodiizz par 21 h e c h ~ dn q u :n !a

m i s m a pzrsoila , :c rruriari las c;iliJaJ.?s Jr J-t~cli~r y n:r::ct.>r.

La explicación de esre modo es muy scncijla, porqu-., c.11 rcaliii;ici, cuan& se cciinen en uni mismz pzrsona las caIid3d-S d: acrrricr Y

\i~iiJ:>r, I tny ~ v r d a d ~ r a m c i ~ t r itnposihilidnd cii la rjcciicibn t.l: ';t .~bli- gac i jn . Porque si PeJm me adeuda IIIO y Jcspuis nw dcj:~ J: I::rc. Jeto, paso a ser acreedor y deudor, y hay impasibilidad mat:rial, ab- joliira da cumplir la obligaci6n.

En una p,r'~bra: como nadi: p u ~ d e srr doudgr u acrrcdor dt sí rnismo, la obligzción se extingue tan pronto como zsa rcunihn sr verifica.

677. Causas de la con fuciijb: .,-la con fusión puede prsdu- ~ l r s t p3r varias causas, y tanto por acto entre vivos coi: ,,or causa dr muere. Se cuarr~lo el deudor deja de hercdero a su acrte- dor: P,:dro debe 100 r Juan. y lo instiruye herrd:rso. También se pro- duce en el caso diverso, cuando el acreedor: instituye heredero al Ceu- dor: Juan instituye heredero a Pedro, También se produce cuc~ndo las

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calidades de acreedor y Jeucior viei ir~i a reutiirsr eii utia tercera per - zona: Pedro deja de heredero a Diego, a quien ramliéii J u a n iiisti- tuye heredero. Y se produce por acto entrevivos, si el deudor Pedro compra el crédito al acreedor Juan.

678. La confusión tiene lugar e n derechos personales y t ambién e n los reales.--Hay que advertir que cste trioiio d r hiccr cesar Ins relaciones jurídicas tiene lugar no sólo en Iris obligaciones v tlrrccl.ios Iirrsoli.ilrs, siri~) qiit: tanibitn sirve para cxtitigiiir dt*reclius reales. Así por ejemp!o una forma de cxtinciDn Liz la P r ~ p ~ t l J a d iiJi1. ciaria es por la confusión (articulo 76'3); u n a forma de extinci0n del iisu friicco es tambiin por la confusión (articulo 803) ; las serviduna- Iwrs t . i t i i t ~ i i i i .ir i . x t i t ~ ~ ~ i c ~ i i pc'r la cntifiisión (articulo 885); v el di.- rcili,) r:al de preiiJri t.iiiil,i<ii sc extiiig~ic por Id ci)tifii,it>i~ irti tic^^. Ic 2,41!6).

679. La confusión se produce e n pr imer lugar c o m o con- secuencia de u n a situación de hecho, la de reunirse en una sola per- sona !as calidades de acrezdor y de deudor, y a esta situación d: he- clio sigiic 1.1 coiiftisii~ii tic c f ~ i i l ; t > ; pasl a op:rar de plcno dcrr- chvi se extingue ipso jure la obligaciDn. Razjn: porque cuando tn manos dc una sola ptrsona se rruntn las calidades de acr-edor y deu- dor, Ii:iY tina imt:cisibiliílad :n la ejecución, la ciial resalta más aún c t i :I i ~ x i de iticunipliirii:iito A: la obligaci8ii. Srria absurdo iniagi- nar chmo oprraría la persona; tendría una accioti en contra de sli

propia patrimonio.

680. La confusioii que ext ingue la obligación principal ex- t ingue la fianza, p e r o la confusión q u e ext ingue la fianza n o ex- t ingue la abl igación principal (artículo 1,666) .-Esto cstá perfecta- mente ajustado a Derecli,,, porque lo accesorio sigue la su:rte de lo principal, Fero lu principal no sigue la suerte de lo acc-sorio. De tal manrra que si llegan a confundirse el acreedor y el fiador, ctsaria la fianza, pero continuaría la obligación principal que afectaba al deudor principal.

681, Extinción parcial .-Como establece el a r t i c u ! ~ 1,667, pucdr acontecer que las calidaOes de acreeCúr y LCUJO, 32 :ein,.A .n

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una misma persona p:ro sólo con respecto a una parte del crédito; y dice el artículo que la confusión sólo se opera en esa parre y se ex- ringu,: la deuda in c l l ~ . Hay una extinción parcial. Consecuencia del principio enunciado, porque resFccto de fa parte en que no se produ- ce confiisión es ps ib le demandar la ejecucion. Pedro es d ~ u d o r de 5L'O de Juan; fallece Pedro e initituye herederos por igurilrs partes a Juan y Diego. Sólo se product confusión parcial; el détiito subsistente por 250.

682. ConEusion entre e l acrerclor y uno de los deudores solidarios.-El articulo L,688, inciso t." manifiesta que si se prcdi!~.: c-;iii f ti!,iOli eritrc rt .icrc.tt!or y iirio de los Jcudorrs st>lidarios, éste ten - Jra acción en contra de sus codrudorrs solidarioi para qur Ir r r zn i -

Lolsen su cuota o parre er. la dtuda. No hay sino una aplicación d.el drrictilo 1,522. Sc rxti i~gue la ubliyacibii por tccJio Jr l;i cutlfri~iiin. p x u el deudor :n cuyu . f ~ v o r sc Iia extinguido tictir accibn Jz recm-

bolso contra los otros.

683. Confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios.-El inciso 2." se pone en el caso inverso: hay soiidaridad activa, hay varios acrrtdwtr ali id arios y se produce confusidn cntrc :I deudor y uno de ellos. Manifiesta la disposici6n qw e x acreedor en cuyo favor se opera l;i confusión esta obligado 3 retmlulsar a los demás acreedores su parte o cuota en e1 cribito. Hay una aplicación de los princi~ios de la solidaridad. Dijimos, en cuanto a las rzIacio- nes da las coacreedores entre sí, que nada había dicho el legisla¿cr en el titula de la solidaridad; pzro, aplicando los principios coricfuimw que si un acreedor recibia el pago debia reembolsar a los otros su parte o cucta en el crédito. Esta solución s: ve corroborada con zst t inciso 2. , que aplica fa misma regla en e1 modo de estinguir can fusión.

684. Efectos de fa confusión.-Se extingue la obligación y conjuntamente los privilegios, prendas, hipotecas y r d c i tea ac.:;orii>s.

685. Separación después de la confusión de las cilídades de acreedor y deudor; distinción.-Perc consideremos qité suertc cxre la confusión si despuks :re separan las calidades de acrtedor y

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h." C :tLE11I'16NSA(:ION

687. Concepto; idea de la compensación en el Derecho moderno y en e! romano.-Está tratada en el Titiilo XVII del Li- hui IV, artic~il«s 1,652 a 1,664.

Como en la conf~~sión, ei Icgislador no Iia dcfitiido :xpr:samen- t f la ci>rnp~xaciOn, sin{> qiic en el artículo 1,655 se limita a fijar sus cf>ctos, dici-ndo que cuando dos prsonas s ~ i i Jrudoras una de otra, 5: n p s a entre :¡las una compensación que extingiie ambas detidas en los términos que van a cxplicarst.

Este articulo nos perrnke ensayar una definición, y decir que es ei mod,u de extinguir las obligaciones que se produr.2 cuando dos per- sonas son acreedoras y deudoras recíprocamente, y, rcuniéndosi las dcm3s condit iones Itgales, se extinguen ambas obligaciones hasta la d,c menor valor, y todavia padriamos decir qu: la c-oinpensatio es la cancelación de obligaciones existentes aIternativamenrr entre dos per- sanas, mediante una imputación reciproca d,e las créditos a los débi- tos. Si, por ejemplo, Primus debe a Secundus mil y Secundus a Pri- mus ochoci,zntos, p6r la compensaci6n, la deuda de Stcundus se zxtin- gue totalmente y la de Primus en cantidad de ochocientos.

Según el D-recho moderno la compensación es un hecho de de- rccho subrtunriro que se sin intervención de la voluntad de !as partes, por ministerio de la ley, tan pronto se enfrentan dos cré- ditoi compensabl.:~ (esra es la teoria del glosador Marhnus, consa- grada en el Código Civil Francés, artículo 1,290; Código Civil Es- paño!, articulo 1,202; y Cdigg Civil Chileno, articuro 1,655) o a

inrtdncia de uno de las porres (teoria del glosador Aro, seguida en el C&digo Civil Alrmán, pirrafi> 388, y el Código Suizo de las Obli- g ~ i o n e s , artículo 174). E1 'Derecho Romanq por PI conrrario, esti-

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mó la compensación en todos los tiempos ¿e su historia como un ft- nómeno procesal, idea de la cual no pudo desligarse el derecho jus- tinirneo. Esto explica el hecho de que tanto L s instituciones de Gayo como las de justiniano trataran ia ccimprnsatio no entre las causas de extinción de las obligaciones, sino al referirse a la fórmula procesal - del bona fidri iirdicium, en virtud de la cual el juez, en ciertoa pro- cesos, haciendo uso de la libertad de arbitrio que le otorgaba la cláu- sula ex fidc bona podía compensar los créditos que compitieran al dcu- .;ur frente a1 hecho valer por el demandante, en virtud de la misma relación jurídica (33).

Deb t hacerse notar también, para c ~ m p l e t a r estas ligrras indica- cioiies, que la comp:nsación durante la época clásica del Dcrscho Roa mano no f u i todavía una figura única, sino que existieron varios ti- pos, hasta qite en el derecho Justinianeo * unifican en uno solo (34).

688. Diferencias entre la compensación y la confusión.- E n la confusión se produce la extinción d e una sola obligación; en la compensaci;>n existen dos obligaciones, y por medio de ella x produce la extinción de ambas. Puede decirse que en la confusión hay concu- rrencia de acrezdor y deudor y que en l a compensación más bien hay concurrtncia de deudores.

689. Uti l iáades de h compensación.-La compensación e5 un modo de mucha importancia práctica, sobre todo en Derecho Co- mercial, operaciones bancariu y negocios. Las utilidades que presta pueden reducirse a dos:

1 ) Por medio de ella se ahorra un doble pugo. Pedro debe IciO a Juan y Juan debe 100 a Pedro. Si n o fuera por la compensación, a fin de desligarse P ~ L , . ~ y Juan del vinculo juride. c>, tendría Pedro que entregar los 100 a Juan y éste en seguida pagar a Pedro. Por medio de la compensación x evitan las dificultades del dob!e pago. Esta importancia cobra mayor valor cuando los negocios re produ- cen entre los Bancos, en el canje diario que hacen de los cheques quc cobran y pagan.

( 3 3 ) J6rs y Kunkal, obra cit~da; pág. 287. pirraio 1 4 3 . (34) Ibidc'ti.

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2 ) La camptnsaci6n es etn rc~lidsid una. verdadera gdgdrcttztiu; vie- ne a c3nstiruir un verdadero privilegio. Decimos que es garantía por- que, en el ejemplo de Pedro y Juan, si no futra por ella, Pzdro rrndriz qur pagir 3 Junrr, c l \ual, en caso dc tener acreedores privi- !ogiados, pagaria antes a éstos, can e1 consiguienre perjuicio ¿E R- Aro. Esto se evita por medio úe ía compensación, parque por el solo llrilln d c ~ ser at-redores y deudores recíprocos se extingue ipw jure !a obligación. Ambos tienen en contra riri otra urja vcrJe<lcr;i g tra i l -

r í l , tina prelacitjn para pagarse.

690. Contpensacii~t~, derecho legal de retención y excep- ción del contrato no cun~pfido.-De aqui apartcc que la compen- sación no constituye sino una aplicación del dcrccho legal de reten- c:án. Parqiic p;idrin dccirs: que éste es dchnitivo o terrparaI. Es dtfi- nicivo precisamcnce en el caso de Ia comptnsación. Pedro dic.: a Juan qu: no le paga los 100 porque iI le debr otros 1011. Es una retención definitiva, absoluta, que hace Pedro del pago.

También resulta de aquí que la compensación tien,o ciertas se- mejanzas con la excepción del contrato no cumplid^, ya qur -1 &re- cho Izgal de retención cs una aplicación de esta excepción. Compen- sación, der-cho Icgal de retención y excepción del contrato no cum- ?lid3 son instituciones de intima y estrecha relación.

691. Enumeración.-Los requisitos que se nzcesitan para que se produzca la compensación están diseminados en los articiifos JeI COdigo que rraran esta materia. Pueden reducirse a ocho: - .

1) Para que se la comp:nsación se requiese quc ambas deudas sean de dinero o de cosas fungib!es o indeterminadas de igual gt.11~ri> y cdi3a:i; ,:S decir, que sean análogas o equivalentes;

2) Q u e ambas prsonas sean prrunal y reciprocamerire acrcc- dores y deudores;

3) QUP ambas deudas sean líquidas; 4) Qu,: ambas deudas sean exigibles; 5) Que ambas deudas sean pagaderas en ef mismo lugar; 6) Que se trate de deudas embargables;

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41 4 CURSO DE DERECHO CLVII: . .~ -. . - . -. . - . . --u--.- - ---

7) Qtit 11 ccrnpen>a;ici<in no se prod~izca en perjuicio de ter-

ceros; y 8) Que la ccmpensacion sea alegada.

692. 1. I..ls d e u d a s deben ser equivaleiites.-ilc acucr? , con el artiiulu L,b56, N." L.", sc requiere qiic i , i b cittid3s st;iii de i i -

ncr:, o de cosas fungiblts o indctcrniinadas J.: ;-;u;! g.+.ei.: y .a!:

dad; que sean equivalentes. Tratandose de Jeudas J e dinero no sct

produce ningún incoiivinit~itc p i ra la compensaci6n, la ciinl rr &so-

lutamente posible. 0 las cosas pueden ser Sungibl:s, o sea, d t aqui- ]las qu: tienen igual poder lihcratorio; la expresión no esta tomada en el sent~do de consumibilidad, sino cn ~ i i i seiitido cstricttj. Pristtsc. at:nción sobrt 21 hecho de quz S: requiere qut las dzudas Kan fungi- b!es entre sí; n s bastaría can que fueran fungibles rn t i ro~inos gctit- tales. Si Pedro debe 100 q u i n t ~ l e s de harina flor a Juan y iste dete otros tantcs de harina flor a Pedro, se opera compensación, porque las deudas son fungibles entre si. O las cojas pueden ser indetermi- nadas de igual gínero y calidad. Si Pedro debe a Juan un caballo de silla r igu~lrnciitr Juan a Pedro, tarnbiEn sc opera cornprnsaci5n. R:, sulta entonces que quedan excluidas, riicre i>tr.ib, las ch l ig~s io~ ics Jc especi~ o currpo cierto y las obligaciones de hacer,.por su propia na- turaleza éstas, aunque el lrgisladcr no lo diga. Quedan excluídas las de especie p r q u e , de acuerdo con el artículo 1;569, el deudor na puc- de obligar al acreedcr a recibir una cosa distinta ¿e 11 dcLiLIa, ni acr. a p w t c x r ~ > J: ser Ji. igiial o in.7yor valor ~ L I ~ la drbiLia, r. tamo I , I com~ensación es un doble pago, resulta que 12s deudas deben s:r iguales, porque así el pago se hacl: en Ja misma fsrma de la dzbida.

693. 11. Las partes deben ser personal y reciprocamente acreedores y deudores.-A este requisitc se refiere el a r t i c u ! ~ 1,657, diciendo que para que se opere compensación se requiere que las par- tes sean recíprccamente ñcrcedores y drudores. Hemos agregado la expresión 'rFersonal". Porque la compensación es una institución er: la cual no cabe la represencacih. En este caso no se va a considerar ei deudor jurídicamente cal: el hijo reFrescntado por su padre, el pu- pilo por su tutor; sic0 que se va a considerar el detidor físico. Esta idea la desarrolla e1 articulo iiidicado, porque pone una serie de ejemplos que la manifiestan. "Así el deudor principal n s Fuede oponer a su

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acr-tdor por vía de com~ensaciGn 10 que el acreedor Jrba al fi,iJor". Pedri, debe 100 a Juan y Diego es fiador de Pedro. Si Juan Jeman- da a Pedro, &te no puede decir!i: a Juan como usted debe ¡O0 a mi fiador, yo le opongo la eompensaci6n. La prohibe expresamente el in- ciso L.", porqtie se rcqiiierr q u e sean prrsonal y reciprocamcnre d e ~ i - dores y n~re~dorcs. El inciso J.", pone otro cjempio para ilustrar sti

crrreri<,, diciciido qur, Jeniaiidadu r l Jruclor Jc un pupilo FJr c i i i tu.

tor c curador, no puede o~oncr ic por v i2 Jtt compensaci<jn fo qtir r l tutor a curador le deba a é l . Pedro es curador de Juan y Dirgo adru- da IUU a Juan y es acreedor de IOU de Pedro. Demandado Diego por esta tiriiJa Ji.1 piipilc>, tic> pc:drid ~ > ~ a n r r I c en c.~~itpensactn Ia dttt- da Jt Pcciro. 1' el írici:i> f i r i i i l sc i:,iii: eii ct <..,so cte. qiic ~ i i i r > J P IIis .:i>.

deudores solidarios sea acreedor Jei acretdor común, y rsrsb1:i: qcie

1~1s c i e rn i s deudores no pueden oponer al acreedor Ia cornprnsación F;:r su crGJito, salvo yut' sc Ii), I I ~ V J ~ I id id^. Es la tnisma idcn de! articulo 1,520; la compcnsaci&ri :s u l i i rxcrpci&i ilt las tlrrrnaJa5 mixtas.

694. Casos de compensación e n t r e personas no resiproca- mente deudoras.-Pero n o hay regla sin excrpci6n. Si bien i 3 regia gtntral es que las parres seati p-rsonaI y reciprocamznte drttdores, hay dos excepciones en los irciculos I,658 y 1,659.

El articuiv 1,658 se p n r c r ~ s! cas3 di: la coinpcnsación que pus- de operar enlre mandat~te, nidndIIt~rio y rrn trrirro y, concernp;a dos situaciones diversas.

Dicc ef artículo 1,658: "Ei mandatario O F C R e r af acrrrdoc del rnandaritt hri $610 lus créditos de istr, sino sus propios criditos :un- tra el mismo acr:edor, prestando caucion de que -1 mandante dar6 por 6 r m i la com~ensación. Pero no puede compensar con io que el mismo mandatario deb: 3 un tercero lo que isrr Jcbc al mandantr, sino con voluntad d:l mandante".

Puede acontecer que el mandantr tenga un acreedor, rrsptcto dti cual el mandatario es tambien acreedor; eticoticrs establece el artiru- lo que ei mandatario puede upiitrer rn contra del acreedor dcl man- hant t su cridiro, siempre quc d i caucijn que garantice que e1 man- dante ratificará la cornpensaci6n. Pedro es d mandante, Juan es e! mandatario y Dirgo es el trrcrro; Pedro dcbr 1CO a Diego y Dirgo a

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-!lb CCRSO DE UERECIIO CIVIL ---- ---. - - - - a - - - -- -- - ~

- -. - -. , A --

su vrz &be 100 a Jiian. Aliara-dice el artícule-, si Pedro es de- mandado por Dieg3, Juan p w d e opunrr a éste el crédito que tiene en su contra (el crédito que Juan tien: en contra de tiegci, la dcucia d: Diego a Juan) , siempre que dé caución de que Pedro ratificará I t cnmpcnsación) .

La atra situación se traduc.: CII el caso inverso: Juan, el manda- rari.,, debe i un tercero los IINI, y este tercero es deudor de Pedro por otro; IOi). I:>ic.: el articui:, 1,658 que el mandatario no pndri ciponrr cn compcnsacijn a SLI acr::do: la deuda que Cstc tizne cn favor de Peclru. Si Dieg:, demanda a Juan por 13s 100 que le debr, Juan n o p;)dria op~n:r lc en compcnsacióii el crédito que tuviere Pedro ? t i con- tra de Dirgo. En resumen, el mandatario puede Iiacer uso de la coin- ~ m s a c i ó n cuando es acreedor d:l acrecdur de su mandante, y n o ~ L ~ . . Y ; I P hactr LISO ¿c el13 cuando su mandante es acrczdor d: SLI

ncreed.:~r.

ti1 articula 1,560 cotit:mpla la cninpcii~ariciti relacionada cclii IJ ' e j i j n de cridltos. Para cstudiar YUS rfrctos, Iiay que distinguir cómo 5,: pcrtecciona la cesión dr criditos. De acuerdo con 21 inciso l.", si el deittlor acepta sin reszrva 11 cesión qu: 21 cedente hace al cesionario (el acrerdor a un tercer^), no piiede opon-r despues en compensa- c i ~ r i al cesionario Ius créditos qut: antrs d: la aceptacidn habría podi- do oponer al ccdenre. Pedru adeuda 100 a Juan, rl cual cede a Die- S,); Pcdro n:, 1i;icc rcserva. Si después es drmandado por Diego, n o padria oponer en compe~isacion su crédito contra Juan.

La situación contraria está contemplada en el inciso 2.". En caso que el deudor llaga reserva d: sus dercchos al efectuarse la cesión d e - criditos, p d r á oponer al cesionario los créditos que tuvier: zn contra del cedente, aun cuando n o hubieren llegado a ser zxigibles sino des- pués de la notificición de la c .&' .

S: piirdi ver la importancia que tiene para -1 d-ud3r aceptar la cxión J r créditos con reserva o sin ella. Si acepta sin reserva, n o pi~ec!P apon2r en compensación los ctéditos q.4~' le debiere el ceden- te; si hace la reserva, puede o p n c r dicha comp:nsición. Esta impor- tanc;a la ver.cmos cuando tratemos la cesión de créditos, la cual, se- gún el artículo 1,902, "no produce eftcto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al d-udor o aceptada por éste". El empleo de una u otra forma tiene importan-

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cia para el deudor, porque cuando media notificación, conservará la facultad de opncr en compensación un cridito que ruviere en contra del cedente, y en el otro caso no tendrá esta facultad.

695. 111. Las deudas deben ser liquidas.-De acuerdo con e¡ artículo 1,656, N." 2. se resuiere que las deudas sean liquidas. Ra- zón: porque Ia compensación no es sino un doble pago, y para cfec- ruar el pago o pedir la ejecución forzada de él se requiere que se sepa cu,iI c!, C I I I I ~ ) ~ I I O t f v 1.1 t,l)Iip,,icii>n; si no sahirmos la cantidad, no se

pedir ei pago. Ei :trtículo 400 Jcl t:Jcligo de Pr<~ecfituictitt> Ci- vil da una regla, definiendo !o que se entiende por carácter líquido de la deuda, y dice que es Iíquida, no sólo la que tenga actualmente esa calidad, sino también ia que pueda liquidarse mediante simpl,es opera- ciones aritméticas con sólo los datos que el mismo titulo ejecutivo su- ministre. Por ejemplo, un individuo me debe 100 con 5' ; d. icrzrés durante tres aiios; por una simple operación aritmética yo p e d o sacar el interés por los tres años.

696. IV. Se requiere que las deudas sean actualmente exi- gibIes [artículo 1,656, N." 3.") .-Sabemos cuales son los Iiecfios que pueden oponerse a qtic 13 deuda sea exigible. Eti pritncr lugar, no se- ría exigible la obligación natural, porque el caricter natiir,il de ella impide que sea exigible, por cuanto só!o da derecho a retener lo que se ha dado o pagado. En segundo Lugar, t a m p o son exigibles los de- rechos que pznden de una condición suspensiva, porque ésta impide, más que la exigibilidad, e1 nacimienta del derecho. Y en tercer lugar, tampoco son .rxigibies Ias obligaciones sujetas a plazo suspensivo, por- qiic el efecto de éste es que no sea exigible la obligación. Lo dice par lo demás el inciso final de1 articulo 1,656, cuando manifiesta q í~e "las esperas (los plazos que dé el acrzedor a su deudor) concedidas al deq- dor impiden la compensación; pcro esta Jisposición no se aplica ai pla- zo de gracia concedido por un acreedor a su deudor". Este plazo de gracia-recordemos-es distinto del francés, e! cual éste es concedido por cI juez al deudor para que cumpla su obligaci9n.

697. V. Se requiere que ambas deudas sean pagaderas en el mismo lugar;-lo dispone el artículo 1,664. Razón: porque siendo fa compensación un doble pago, nadie puede ser obligado a recibir el pago

27.-<fbIi~ucitin~

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en otro lugar que el convenido. Pero esta regla tiene unl excepción en el mismo articulo 1,664: salvo que las obligacion.es fueren de dinero y el que invoci la compeiisación cargue con los costos de la remesa. Para aplicar esta excepción se requier: que la compensacwn sea parcial. Un individuo está cn Santiago y el .otra en Concepción; el primero drbc 200 y el o t ro 100. E s t ~ í~ltirno puede oponer la compensaciJn, alegan- do que las deudas son de dinero y que él carga con los costos de la re- mesa. Si ambas detidas de dinero son de igual monto, no habria segu- ridad en los costos de la r:mesa, y por eso se exige que la comp:nsa- ción sea parcial.

008. VI. Se reiluiere q u e los créditos sean ernbargab1es.- UI I : .g~~l ,~Jor i ~ o lo clicc. ( $ 1 1 íoitii,~ :uliic+s,i; I)ri.o . + I . i t . t i ~ i i l , > I,OO!, ~i.ii~ic final, manifiesta que no p e d e opo:iers.: compensación a la ciemandl de ;iliniciitos iio cniliargahlcs. De rsra disposici6n espccial p.xIcrnos Ile- gar a la aplicación general. Razón: la compensación rs un p~go, v a 6n de o h t r n ~ r l o el acreedor ticne el derecho de prenda general, el cual excluye los bienes incr~ibar~ables.

699. VII. Se requiere q u e la compensación n o per judique a los terceros.-lo dice exprrsamente -1 articiilo 1,661. Este artículo no es sino una aplicación del articulo 1,578, ubicado en el pago, y el cual establece los casos cn que el pago no puede efectuarse al acrtedor. Son dos: cuando el crédito es embargado y cuando el acreedor 2s de- clarado en concurso. En ambos casos no puede efectuarse .e1 pago por- que pcrjudicaria a los terceros. Este mismo articulo está repetido :n el 1,661.

D e esta regla gencral d t l artículo 1,661-la compensación no pue- de oponerse en perjuicio de terceras-, deducen d.as aplicacioncs: una que contiene ,el incis" 2." y otra establecida en la L-y de Quiebras.

D e acuerdo con el inciso 2.", embargado un crédito por el acnc- dor, el deudor no pu,tde oponcr en compensación, en prrjuicio del em- bargmte, los créditos que hubiere adquirido después del embargo. Pe- dro debe 100 a Juan; pero Juan adeuda a Diego. Este embarga el .crC- dita que ticne Juan ,en contra de Pedro. Dice el articulo: si después del ertibargo Pedro llega a ser acreedor de Juan por 100, va no podría o p ner la comprnsación. Porque si la pudiera oponer, quedaría burlado

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Diego, ci crnbarganrc. Hay que hacer hincapiE en que la compensacióii 110 se puede Iiacer una vez que ha sido embargado el crédito; si el cré- dito posterior nace antes que el embargo, entonces sí p e d r Ser opucs- to. Se ve que este caso no es sino una aplicacii>n del rirticrilo 1,578.

De acuerdo son el artícylo 66 de ¡a ky de Quiebras en vigor, con posterioridad a la declaratoria dz quiebra no oponerse en compensación, fallido y acreedor, deudas que sean r e c í p r ~ a s . Porque C I j i ~ i t t o JP y t~wI~ t . r l 1.9 <Ir <,~i.,;i.tc.r ~ i t i i v ~ r s ~ l , iiti jiiic-in en el ciial rra- ta de ponerse en igualdad a todos los acreedores; si un acreedor pilclirr-

ra oponer en compensación un crédito contra el fallido, desaparecería la igualdad entre los acreedores.

Uti caso bien interesante de limitación para opoiitLr la conipttisa- cien lo contempla el artículo 32 de la Ley General de Bancos. Actlld- mencc zxiste Ia Superintendericia de Bancos, y cuando un Banco no

esrá en buena situación, ésta decreta su liquidación, para evirar la quiebra; cuando se decreta la liquidación, el Banco no puede ser de- clarado en quiebra, ni ejecutado, ni embargado. En estos casos de li- quidaci6n la compensacic'ln no puede ser opuesta, sino qlie la Comisión liquidadora acuerda repartir dividendos del Banco periódicamente, y 13 compensación sólo podria ser invocada eii estos p:ríudos fijados. Un deudor del Banco no podría decir: n o pago al Banco porqtte él me adeuda; la compensación &lo puede oponerla ciiando la Comisión ii- quidadora acuerde dar dividendos del Banco en liquidación. La ra- zón: faltaría el requisito dz la exigibilidad; por estar el Banco en li. quidación dejan de ser exigibles las obiigaciones.

700. La compensación se produce de p leno derecho; con- secuencias.-De acuerdo con el articulo 1,656, primera parte, la com- pensación se pmluce por el s6lo rninisterio.de la ley y aún en ignoran- cia de los drudores; la compensa¡ r9n se produce ipso jure, de derecho, auromáticam.tntc. Por el litclio J c qtlc PrJro Jri)a I tX) a Jtiari

y éste 100 a Pedro se extinguen automáric3rnente las obligaciones. De esta circunstancia sz deducen dvs consecuencias:

1." Que para la compensación no se requiere tener ninguna capa- cidad, porque es fa sola ley la que está actuando, Ia que extingue las obfigacioms; y

2." Que h comp~nsación opera con efecto-retroactivo; $e va a 1L-

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gar a la conclusión de que las deudas extinguidas por la coti,per.sncii.? no han existido jamás.

700 bis. VIII. La compensación debe ser alegada.-Pero si bien la comp:ns.~ci&n opera de pleno derecho, ella debe ser alegada. Lo dice expresamente el articulo 1,660. Ello por una triple razJn:

1.'' Porque los Tribunales, salvo excepciones, no pueden obrar sitio a pticibn de pat.t~';

2." Porque los jueces no están obligados a saber que el deudor demandado es acreedor del acreedor; y

3:' Porqüe los Tribunales no defienden a nadie en los juicios, y si pudieran oponer la compeiisnción se constituirían en defensores del demandado.

Pero como la compensación w produce de pleno derecho, la sen- tenci:i iio Jcclnr:i I;i ct)~iiptnsnción, sin3 qiir deja constancia de que ella se Iia producido. Es igual a lo que pasa en el caso de la prescrip- c-¡(;ti, que opera también de pleno derecho; pero e l legislador exige que

EFECTOS

701. Hasta dónde se opera Ia extinción d e Ias obligaciones. --El cfecto propio de la compcnsaciAn, una vez qiic es alegada,.cs extiii- guir ambas ubligaciones, y la extinción se opera liasta la de menor valor. En la práctica va a ser dificil que ambas obligaciones sean de igual monto. Conjuntamente con la extinción de las obligaciones, ce- san las privilegios, prendas e hipotecas y los codeudores solidarios, a virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

702, La compensación puede renunciarse, porque está es- tablecida en interés ~ersonal del deudor que es acreedor de su acree- dor; aplicando el artículo 12, puede renunciarre. El legislador no lo dijo expresamente, porque en la práctica es difícil encontrarse con .e- nuncia de la compensación.

La renuncia puede ser zxpresa y tácita. Expresa es la que se hace en términos formales y explícitos. Tácita, la que se deduce en for-

* rria r.*r*-.aria ,I.C r j % r r c , ~ antccrdcqrci: cuanclo e; deudor, L , t ~ . i)i

en caso de cesi0n de créditos, acepta sin reserva la cesihn que hace

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E I ccdcntc al cesionario; o si el deudor paga a su acreedor y n i siq~iic. r.3 Iiace rnrric.i<in de la compensación; o cuando el acreedor no alega la ci>mprnsaci&n en el juicio.

703. Compensación que n o se alega por ignorancia d d crédito; cuestión co~itrovertida.- Respecto de esrr caso de no ale- garsr la campcnsación surge una pequeña dificultad. El articulo 1,661) contempla expresamente el caso en que el acreedor no alegue la nm- pcus~ciciii por ig~torati<'ia ~ I c si1 crC(Ii ti). P~Clrtl cIrmnnJn n Jiinti por 100, pcro Juan ignoraba que era acreedor de Pedro por lW, y no opo- ne fa compensación. Dice eI artículo I,W que se conserva el cridito con sus priviIegios, prendas e hipotecas; en otros términos, cuando la compensación no se alega por ignorancia del acreedor, las cosas qurdan tal cual estaban. Pero Ia ctiestión se plantea en el otro caso: si 8.1 ncrrcdor ni) aIrga In cornpc~isari<3n tcriit.nJo c-o~iiiriii~i~.nto de sil

cridito. Juan sabe que Pedro le adeuda, pero no invoca cornpriisa- ción. Algunos creen, argumentando a contrario sensu del articulo 1,660, que e l acreedor conservará el crédito, pero perderi los .icceso- rios; e1 no alegar h rompensación tracria como consecuencia para el ;ic.r:rrlor 4.1 Ii:-rtfcr I<rs nrcecorios. Srgiin Somnrrivn, rstn opinih 110 cs- tá en la verdad: porque si el arciculo 1,660 se refiere sóIo al caso dc ignorancia de1 acr-edor, es porque éste es eI único caso probable en que cI acreedor no akgue !a compensación, y no Iia con elfo ix- cluir e1 otro cam,

704. Prelación de la compensación cuando hay varias obli- gaciones recíprocas.-E1 legislador se pone en el caso c& que entre acrezdor y deudores recip~ocos rxistan diversas obligaciones; para sa- ber cuáles se extingui:n por la compensación, el articulo 1,665 es- tablece que se seguirán Ias mismas reglas de Ia imputación al pago. Es ésra una nueva consecuencia del hecho de que la compensación no es sino un dobk pago.

705. Casos en que no opera la compensación.-El Iegisfa* dor en eI articulo 1,62 ha estabiecido una serie de casos en los cua- les la compensación no puede operar, por rxpresa prohibición de la ley. Pero la verdad es que este articufo no constituye una novecidd, porque aGn en su ausencia habriamos concluido que los casos c o q

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pendidos en él no p d r í a n compensarse. Dichos casos son ios si- guientes:

1) Establec,: 21 artículo que no puede oponerse la compensación a la demanda de restitrtción de itna cosa de lcr cudf su dueño ha sido despojado violentrtrnrnte. Esta disposición es redundante. Porque la

demanda de restitución de una cosa es restitución de especie o cuer- po cierto, y vimos cómo las únicas obligaciones que pueden compen- s a r ~ son las de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Sin este articulo habríamos concluido lo mismo.

2) N o puede oponerse la compensación a la demandrl de resti- titciin c/c itna cosa dada en comodato o depósito, aun crcando, p d i - tia Icl L ~ O S J , ~010 subsist<~ IJ obligación de pgar la en ciinero. Tampoco se necesitaba la disposición especial, porque diclia restitución es obli- gación de especie o cuerpo cierto, por lo cual no se acepta compen- s;icic;i~. T,iriip)co Iinbin necrsidnd de referirse al caso de perderse la cosa, porque estaríamos en presencia de una obligación ilíquida, por- que no se sabría el valor de la cosa perdida.

3) N o puede oponerse la compensación a la demanda de indem- ~ri;<rci;n por irn ~ c t o de fraiude o violencia. Nuevamente el Código CIJ I . I~I , I rcgla innecesaria, porque esta demanda es una obligación ilí- qiiida; habría que determinar previamente el monto de los perjuicios ocasinnados por el acto de fraude o violencia: como se trata de obli- gación ilíquida, no es susceptible de ser compensada.

4 ) N o puede <-ompmsarse 1; demdnda de dlimentos no embar- gables. Disposición repetida en el artículo 335. Y ello porque los ali- mentos constituyen un derecho personalísirno, que está fuera del co- mercio humano.

706. Cuándo existen.-Todo lo dicho hasta aquí se aplica a la compensación legal; las reglas contenidas dentro del Código Civil, se refieren a esta compensación, Ia qrie opzra por el s o i ~ min~sterio d.: la ley. Pero existen además otras compensaciones: la voluntaria o

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707. Definición..-Está tratada eli el Titiilo XVI del Libro I V, , t t t ictilos I , ~ i i I ,O> i y 1,054. El Icgtsl.~clor iio In 11,i ilrfitiido. Pero pu:de decirse que coiistituyc la rciiiincia de sil cfcrerlio qiic Iiacc cl acreedor, o la condonación o perdón de la dcudn que cl ncrcedor Iiace al deudor.

708. 1. La remisión constituye un acto de carácter conven- cional, es dccir que, para que opere, se requiere la conciirrencia de las voluntades del acreedor y del dcudor. No es, entones, un acto tinilateral, aislado de parte del acr,x¿or. Esto no merece dudas, por- que la remisión a titulo gratuito, el caso más típico de remisión, cl le-

gislador la equipara a la donación, que es un contrato bilateral.

Ahorn, si para que opere la remisi6n se requieren las voluntades del ;~creedur y del dcudor, quizas ~ud ie ra parecer que este modo vie- iie a confundirse con el mutuo consentimiento o resciliación (artícu- lo 1.567, inciso 1,"). Pero si bien hay parecidos, también existen dife- rencias notables. El mutuo conscntimienco opera la extinción de la obligación porque viene a destruir el mismo contrato, el mismo víncu- lo jurídico que unía a acreedor y deudor. En cambio, la remisión no entra a afectar el vinculo jurídico; ella opera sólo como forma de ex- tinguir la obligarióri. En seguida, el mutuo disenso por lo geri, rnl va a operar en un contrato bilateral y por medio de él se van a dejar sin efecto las obligaciones de ambas partes; yo vendo una radio a Pedro, y acordamos dejar sin efecto el contrato: se extingue la obligación dr entregar la radio y la de pagar el precio. En la remisión se extin-

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gue únicamente una de las obligaciones, porque por lo genera! Ia obii- gación de la otra parte ya ha sido cumplida. Si yo he entregado la ra- dio a Pedro, le condono la obligación de pagarme el precio,

De esto resulta que hay una diferencia entre Iu renuncia dc /os dtrrshos prrrvnales y id de los derechos reales. La remision no cans- tiruyc sino la renuncia de los derechos y acabatniis de vcr como rcquiere el consentimiento de acreedor y deudor. La rcnuticia de los derechos reales operar por un acto unilateral de¡ tituInr del deredio real. El fideicurnisario, el u~:ructuario y e1 titular de un derecho de sirvidumbre pueden renunciar por un acto uniiateral, y as i lo cstabIecen respectivamente los artículos 763,.806 y 885. Razón: ~n~s t j~xr PH ef derccho personal hay un vínciilo entre acreedor y deu- dor, un vinculo eiitre prs<iitab tfcirriiiiii;ict;is, clirr, ~ u t - . t ~ivstrii i i . , TC-

quiere del consentimiento de dichas personas que le dieron nacimieii- to; en cambio, como el derecho real es un derecho que se tiene sin respecto a determinada porsona, puede renunciarse en formr? u ~ i l a - tcral por eI titular.

709. Remisíón testamentaria y remisi& forzada.-Esta primera característica de la remisión (es un acto convencional) sufre algunas modificaciones. En primer. lugar, pitrde el carácter de acuer- do de voluntades cuando se efectúa por medio de un testamento. La remisión p t d e ser festrlrnentaria; no hay inconveniente para que cI testador remita una deuda. Los artículos f ,128 y 1,130 dan a esta re-

misión el carácter de un legado. Entonces pasa a ser un acto de carác- ter uniIateraI; toma el mi3mo carácter del testamento.

En segundo lugar, sufre igual excepción cuando reviste el ca- rácter de for.&u. Acontece en el caso de los convenios. Una perso- na es declarada en quiebra; se hace un convenio, e1 cual puede recaer en hacer una rebaja, tn ?as quitas, condonar el 4W. del crédito. Pa- ra el convenio judicial se requiere que concurran ios dos tercio6 de los acreedores que reunan en si los tres cuartos de los créditos. Pues bien, a tos que no aceptan el convenio, tambiin iste fa obliga. En este ca- m, entonces, con respecto a estos acreedores que no acmeptan el con- venio suscrito por los otros acreedores, la remisión deja de ser un ac- to volunrario y pasa a ser forzada.

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710. 11. La remisión p u e d e s e r a título gratui to u oneroso. -La remisión, aunque parezca ilógico, n o si.cmpre tiene el carácter iic gratuita; p e d e ser a titulo oneroso. Cuando es a titulo oneroso, i i ~ css iemisiOn propiamente tal; la propiamente tal es la que se hac.: n tiiiilo gratiiito. Muy ligada con ésta tencmos la tcrccra caractcrís- ticü JC la retnisión.

71 1. TIT. La remisión p u e d e ir confund ida c o n otras ins- t 1 1 1 1 5 1 ~ tiiotlo I I < ? sirtiil~ir ?S LIII ,ic.to ,iisliitfo, sitio qtic l)iir. ilc ir '11 iiiisiito iictiiyo coiil'i~iicliJo ioii oir,ts i i ~ ~ i i i i ~ ~ ~ i ~ ~ t t c s jiiriJtc..is, con una novación, una dación en pago o un3 transacción.

Si 1,i rctiiisitin 1,s lisa y llanamente a título gratuito, es un acto 11is1iiJo: rt'tnit~) .L Prdru la U L > I I ~ J C I U I I CIC ~ . I ~ ; L I . I I I L ' 100.

Pero cuando es a título oneroso no constituye un acto aislado, sino que puede ir acomp~fiada o ser la resultante de una novación, dacijn en pago o transacción. Pedro mo : !)e 100; yo acuzrdo remi- tirle (*Sta obligación siempre que él me construya una casa: remisión a título oneroso acompañada de una novación por cambio de objeto. Litigo en un juicio con P td ro sobre 100 que m: adeuda; durante el juicio llegamos a una transacción: yo renuncio a los 100 y él me en- trega su lapicera de valor de 60. La obligación de los 100 queda ex- tinguida, en virtud de la transacción que se produce.

712. IV. La remisión n o es sino una verdadera renuncia d e u n d e r e c h o personal, de lo cual resulta que sólo podrá condo- narse un crédito siempre que 61 sea renunciable, de acuerdo con el ar- ticulo 12 del Código Civil. Si un derccho es irrenunciable por estar privada su renuncia o no mirar al interés particular del renunciantc, no seria susceptible de remitirse.

713. Clases d e remisión.-De todo lo dicho riaulta que la remisión puede ser de diversas clases: voluntaria o forzada, conven- cional o testamentaria, a titulo gratuito o a título oneroso, total o parcial y expresa o tácita.

714. Diversidad de ellos.-% desprende de lo explicado que no se puede dar una lista única de requisitos, porque, desde que la

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remisi8n puede revescir diversas formas, también serán diversos los requisitos que deba flenar.

Si estamos en presencia de una remisión testcimentarid, l a s con- dicioncs de validez serán las mismas que se requieren para la validez del testamento.

Si estamos en presencia de una remisión forzada (la que -e hace ñ virtud de un convenio enrre los acreedores y el deudor), serán las rnismas que cc requieren para la validez del convenio.

Si cs la rcsuItante cle una trcrnsaceidn r, norcrción, drbcr' an con- currir las condiciones ncccsarias para que sea vilida la transncci6n o Ia novación.

Y hi r s , q ~ ~ t t i ~ i r < t ~st; i~ i i<)s rn prrwnria dc iinn vcrdadern donación, y, para que sc;i vilirfa, (fe1x.n ccinc~irrir Ii)s rcqiiiaittis Jc IJ J o t ~ ; t r . i A i ~

cnrre vivos. Im dice expresamente eI articulo 1,653, eI cual todavía tt agrega: y necesita de insinuación en los casos :n que la donación

eiicrc vivos la iicc-esitn". Esta disposición del artículo 1,653 cctá en armonía con el articulo 1,397, según el cual hay donaci8n

en la remisión a titulo gratuito.

715. Conscctiencias de que a la remisión gratuita se apli- quen las rnisi~ias reglas de la rlonaci6n.- -De ayiii q11c a 13 rt*triisif>~i, cuando es gratuita, se apliquen las mismas reglas que :, Iu dcnpcijtl, y de ello se deducen las siguientes consecuencias:

1 ) El acreedor que remittt una deuda Jebe tener fa libre disposi- ción de sus bienes. Lo dice el articulo 1,388 refiriéndose a fa dona- ción: el donante debe tener la capacidad máxima, plena. Este articu- !o está también en armonia con e1 arrícuIo 1,652, donde se dispone que, para que la remisión sea válida, eI acreedor debe ,ser ca- paz de disponer de la cosa que es objeto de ella.

2) La remisión, para que se perfecciofie y produzca sus efectos, debe ser clceptada por el deudor y e l acreedor debe ser notificado de esta accptdción. La dispone para la donación e1 articulo 1,412. Este articulo es una disposición excepcional en Derecho, porque por lo ge- neral, para que se perfeccione e1 contrato, basta con que la persona a quien se Ie ofrece [o acepte; pero en el caso de la donación y !a re-

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misión se requiere, además de la aceptación, la notificación de ésta al acreedor.

Insitrlcución. Y no hay para qué seguir enumerando, porque to- das las reglas de la doriación son aplicablcs a la remisión; aiin la pro- pia insinuación. Esth, en la donación, es la a~itorización judicial qtic se deti. dar para hacer una donación mayor de 2,000; de modo quc si u11 acreedor trata de remitir una donación mayor de $ 2,000, debe tener autorización judicial.

I'cro hay i c t u difc*rc.ric.ia cntre IJ <fon~c.idri y 1~ rr*ttiisibri: la doiir- citjn es siempre expresa, y en cambio hay casos de remisión tácita. El artículo 1,393 dice expresamente qu*c la donaciSn no se presume, sino cn 1.0s casos en qiie la ley especialmente lo haya establecido. En cambio, la remisión puede szr expresa o tácita.

716. Remisión expresa y remisión tácita; requisitos de és- ta.-Es expresa cuando se hacen términos formales y explícitos.

Hay remisión tácita cn el caso contemplado en el artículo 1,654, según el cual existz la remisión tácita cuando el acreedor entrega cl título al deudor, lo cancela o lo destruye, en forma voluntaria y con animo de extinguir la obligación. De acuerdo con este articulo, para que haya remisión tácita se requizren tres condiciones:

1.'' El acto material, que el acreedor entregue el título de la obli- gación al deudor, lo destruya o lo cancele;

2." Que cualquiera de éstos tres actos sea htcho en forma volun- taria por el acreedor; y

3." Que sea hecho con ánimo de extinguir la obligaci0n. Mas, para que el deudor se ampare en esta presunción, le basta

con acreditar la primera condición, porque éste es el hecho conocido, del cual S¿ presume la intención del acreedor de remitir la deuda. Pe- ro este artículo 1,654 es un caco de presunción legal; admite prueba en contrario. El mismo lo dice. Y ;.I peso de la prueba recaerá sobre el acreedor.

717. El p r e c e p t o q u e admi te la remisión tácita es doble- mente excepcional.-En primet lugar hace excepción al articulo l,S93, según el cual la donación no se presume, y la condonación de

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H." I>IiItI)II)A L)li 1.A < X ) S h QUE SI: 1)EIIE

7 1 0.. Cri t ic* ,~ 4 1.4 cfclioiiiiii.rc~i~;ri. 1 ~ ) s .autores csr;ii acuer. do eii criticar la cleiioii~iiiac1011 quc la ley 11.1 dacio J I titulo; riowtros le tiernos dado otro noiiibre: irt~posibilidúd rn Id eje~.ucrón. RazSn pa. ra criticar: al Iiablar la ley de pirdida de la cosa que se debe, parece indicar que este 11wci0 <+S u11 patriiiiuiiio exclus~vo clr: IJ ~Ll i~dc~St i de dar, ya que s6lo en ella:; se detw una cosa; y pensar de esta manera es un error, porque tü~iibiiii es aplicable a las obligaciones dc lracer y no hacer.

720. Ftindamento.-El fundamento de este modo lo hemos di- ~ I I o : M t>asa en el .iforisiiio jiirídico: "A lo imposible nadie esri obli- gado". Si yo estoy obligado a entregar un caballo determinado a Pe- dro, y el caballo muert: por obra dc un rayo, mi obligación forzosa- mente tiene que extinguirse, porque yo en la imposibilidad ma- rerial de entregar ese misino caballo. Hay un fiindaniento de lógica y r ~ ~ d i l .

721. Este modo se refiere tanto a las obligaciones de dar como a las de hacer.-El Código Civil no habla de las de hacer para la inlposibilidid en la ejecución; pero el Código de Procedimiento Ci- vil, vino a salvar esta pequeña omisión, y en el articulo 561, dentro de . .

Ins excc.lwionrs qiie sc l.>iirdcn op>iier csn el juicio ejecutivo por (44- gaciones de tiacer, conteiiipla precisaiiieiiLe la iiiiposiLilidd rti la eje- cuciln. Y es evidente que tiene cabida este modo en las obligaciones de hacer. La explicamos cuando nos referimos a la teoría de los ries- gos, ~JoiiJc ptisiiiios c;i.rt~ cjc oOlilj.iii~iics c l ~ I I ; L C C ~ . Para i i i a ~ ~ g ~ ~ r a r un teatro contrato o un actor, que muere en un accidente; ;o ~ : t a r i i e i i tonces en un caso de imposibilidad en la ejecución, y había una obli- gaciijn de hacer.

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722, Imposibilidad absoluta de ejecutar el hecho debido.- H a y que llamar la atención a que el Ci>digo de Procedimiento Civil habla de impasibilidad absoluta en la ejecución, de donde reiiilta una coiirr.tieiit.ia Iógi<.;i- si i i t i trrceici piiiaiic c-iiinpIir In ohligncicin n cain- bio dzl deudor, ya no se extinguiría esta oblignciAn. F1 ~~ropici r A r l i g l \ Civil, en el articulo 1,553, asi Lo deja entrever, porque dice que se auto- riza al acreedor para ej,rcutar Ia obra por un tercero a casta del deudor.

723. Tniposibilidd de 1;1 ejecttciOii en las obligaciones de dar. i'ero si Ilieil In i~ii~iofiibiiicfncf ,:ti la i;~ctiritjii rictre aplicación en la obligaciljn dc Iinícr, cs f»rzcis<> rcciinoíer qiie Iii tieiic innyor en las obligaciones de dar, y dentro llcr ellas, en aquCllaj cn que se trJ- ta de una, e spc ie o cuerpo cierto, porque si la obligación es de género no c3b2 este modo de extinguir, y ~ 1 1 0 a virtud de1 principio "el gé- ntro no perece", es inagotable. Porque si me obligo a etitrrgarie un caballo a Pedro, en forma indeterminada, es dificil que perezcan tn. dos los caballos del país o de una región.

E1 articulo 1,670 manifiesta que si la especie o cuerpo cierto pe- reo? porque ce destruye o porque deja de estar en e1 comercio o por- qu: d ~ s a ~ a r r c c y st: iyr~or;i si rxistc, se extiilguc la ohligaci<ín. Dc rnanrra qrre este artículo se p n r en cuatro casos en !os cuales se pro- duce fa imposibilidad en la ijecución:

1." Porque la cosa perece; 2." Porque Ia cosa se destruye; 3.". Porque la coca deja de estar en el comercio; y 4." Parqur la cosa desaparece y se ignora si existe. Todavía, nosotros podemos agregar un quinto caso: el contem-

pIado en el incico 3. dmd artículo 1,486, y él seria cuando destru- ye ia aptitud de fa cosa para la cual fué contracada. Pedro me vende un caballo de carrera, el cual por un accidente queda imposibilitado para corrtr; se ha producido imposibilidad en la ejccución, no obs- tante p e d a ser ,destinado a montar Unicamente.

724. Cuando se produce imposibilidad en la ejecución, la. obligación se extingue, p q u e a lo impasible nadie esti obligado. Sin embargo, hay que observar que pueden presentairse dos circuns- tancias:

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1.' Que la obligación se extinga sin que afecte responsabilidad a1 deudor; y

2." Que la obligación se extinga quedando el deudor afecto, si no a entregar la especie o cuerpo cierto, a indemnizar al acreedor; suluistt rcspoiisal~ilidad. En cl lirinier caso es cuando se ti- picainente este modo de extinguir las obligaciones.

725. 1, Pérdida de la casa que sc debe sin responsiibilidad para el deudor.-Ello acontece en dos casos:

1." Cuando la pérdida se produce por caso fortuito o fuerza ma- yor, porque tino de las efectos del caso fortuito es eximir de respon- s.~l)ili,l;id .iI JciiJor; y

t." Cuartdo la rosa perece ciespiii.~ quc Iia silo ofrccida al iicrcc. dor y durante el retardo de éste en recibirla, caso contemplado en cl artículo 1,680; en tal caso, el deudor sólo responde de culpa gra- ve o dolo. En estos ca:ios la obligaci;n se extingue y dejan dr existir relaciones j uridicas entre acreedor. y deudor.

Pero el legislador considera como caso fortuito el hecho de tin terctSro. Entonces el articulo 1,677 establece que si la cosa ha pere- cid0 por culpa o hecho de un tercero, el acreedor pucle :uigir dcl deil- dor que Ie ceda las acciones que tenga contra ese tercero. El caso más típico para explicar esto lo ofrece la expropiación por causa de utilidad pública. H e vendido un terreno a Pedro, y antes de efectuar la entrega el Fisco me lo expropia para hacer una plaza. Con moti- vo de la expropiación, deja de estar en el comercio el terreno, y de acuerdo con el articulo 1,670 se produce la pérdida de la cosa que se debe. En este caso, mi oblig.dón de entregar el terreno se extingue; pero mi acreedor tiene derecho a prcibir la indemnización que el Fisco me va a pagar a mí, vendedor del terreno. Base de equidad in- discutible.

726. II. La obligación se extingue, pero acarrea responsa- bilidad al deudor; el acreedor está obligado a indemnizar al acree- dor. Ello se produce en cuatro casos:

1." Cuando la cosa perece por culpa del deudor; 2." Cuando perece durante la mora del deudor;

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3." Cuando el deudor se ha hecho respansable del caso fortuito; y 4." En el caso del ladrón.

Al caso de Ia mora y de la culpa se refiere el articulo 1,672, di- ciendo que si ei cuerpo cierto p e c e por cuIpa o durante Ia mora del deudor, la obligación del deudor subsisrr, p r o varía de obj:to, y éste

es obligado a pagar ei precio de la cosa y a indemnizar al acrrrdor. Hccordcitiou yuc csi;t Jisl.rri.iiciijn no constiriiye nnvación; no 1s una ubligación nueva la de pagar el pr-cio e indemnizar de pcrjuicios, sino que nos cncolitramos en un casa de subrogaciOn real, porqu,t cI precio y !a indemnizacien vienen a reemplazar a Ia cosa debida. Se desprende así de tos rérminus del a r t ícu!~ 1,672: "la obligación subsiste, p-ro va- ria do objeto". La cuestión tiene importancia, porque, skndo 1, misma !a obligación, subsisten los y garantías, los cuales se fxtin- guirísn si hubiera novación.

Refiriéndonos a la crrlpa en especial, el Código esrab'cc;. que en la cuipa del deudor también st comprende la de aquella; personas por las cuales es rcsponsablc (aniculo 1,679). Earas prsonas están indicadas al Iiablar de los delitos y cuasideliros y en su oparcunidad nas referir+ nias a ellas. Este mismo articulo 1,679 habla de "hcclio o culpa del deudor", y las autores tradicionalmcnr: hacen la distiliciJn enrre he- cho y culpa. Hecho supone acción del diudor; por e2a se habla de cul- pa "in comitxdo". En Ia culpa cl deudor peca porqu- deja de actuar, y rntunczs se habia de culpa "rn omitendo".

En el caso de la mora, sabtrnos que uno l e 10s efectos d i la m x a del deudor es hacer a Cst? respansab!e dr ptrjuicios. Exc-.pcion~imtn- :e, no obstante estar en mora, no respande de pcrjuici~s cuando fa pér- dida d- Ia cosa qul se debe sr habria producido igualmente s a n d o ésta, fa cosa, en p d e r del acrezdor. Lo dice el arriculo 1,672.

También tiene responsabilidad el deudor cuancfo se hubiere he- cho responsable &l ruso fortuito; ello es posible. Lo dicr ,o::Freo?rnonrc ei artículo 1,673. Repite idéntica regla el artículo 1,547. Por lo tanto, si el deudor se ha hecho responsabie del caco fortuito es obligado a

pagar el valor de la cosa e indemnización de perjuicios. Estaríamos en presrncia de una cláusula que agravaría la resp.?nsabiIidad del deudor.

El cdso deI ladren ejtá conremplado en el arriculo 1,676, según e! cual .21 que ha hurtado o robado una especia o cuerpu cierto no puf-

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9." PRESCRIPCION EXTINTIVA

GENERALIDADES

727. Ubicaciíin de la prescripción dentro del C&digo Civil; críticas.-Eita tratada rn rI Titulo XLIl Jel Libro IV. El IrgisIl- iior fin rrnrado conjcinrarnenre la prrscripcibn adquisitiva (modo de adquirir el dcminio} y la prescrípri6n extintiva (forma rfr extinguir las obIigaciones). De ahí que el Tituio XLII se divide 2n cuatro párrafos. En el primero se tratan reglas aplicables a ambas prescripcionc~; en e. segun& se habla de la pre~cripc~ón como modo d e adquirir; y los trr- cero y cuarto i r dedican a la prescripción corno modo de extinguir las obligaciones y acciones.

Dijimos cn el tomo anterior que se ha criticado a1 legislador por h a h r rrarado conjuntamente ambas prescripciones y que lo lógico ha- bria sido ocuparsr de la prescripcibn adquisitiva después de la tradi- ción, ~ b r cuanto esra prescripción es un modo de ndquirir e l dominio. y de la prcscripci6n exrintiva dentro de los modos de extinguir las obti. gacionts, quizás después de la pérdida de la cosa que se debe. Sin tm. Larg~i, la iibicacitín dada por c t legislador tiene ciertas justifrcacior.es. En primer fugar; porque hay reglas aplicables a ambas prescripciones. y ef legislador no quiso incurrir en rtptriciones. En segundo lugar, no obstante jugar un papcl diverso, ambas prescripciones timen un ele- mmto crrrnlln: ci transcurso del tiempo. Y en tercer lugar hay una ra.

zón hasta citrco punto de carácter sentimental, porque el legislador, drs. puís de h;b?r establecido todo ef sistema del Código, quiso cerrar y coronar su labcr con una institución, como !a prescripción, qnt venia a dar garancia y estrkbiIidad a todos !os dcrechos consagtadolr por tl Código.

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4 36 C U R S O DE DERECHO CIVIL

728. Fin y utilidad de la prescripción.-"La efectividad de los créditos está limitada en el tiempo por la prescripción. El acreedor que no ejercite su derecho durante largo tiempo no pierde su crédito, pero sí la posibilidad de ejercitai;lo, si el deudor no se aviene a ello.

En la prescripción, el legislador reconoc,: la virtud curativa del tiempo. Un estado contrario a derecho se convierte a fuerza de durar inucho, por ese poder inherente a la vida real, en un estado de cosas legítimas. En la prescripción adquisitiva el poseedor adquiere por el transcurso del tiempo el derecho de que carece; en la prescripción ex- tintiva, pierde la facultad de imponer coactivamente el crédito desvir- tuado por el desuso.

Ida prescripción hrrc al l n t € r i ~ piiblico, garantizando la seguridad jurídica y descongestionando los Tribunaks, y protege al i~ i~~ iv iduo contra molestias injustificadas basadas en derechos de existencia muy remuta. Esta institución descansa en la prubabilidad, basada en la ex- periencia, de que un derecho derivado de fundamentos de hecho muy antiguos, o no ha existido nunca o está ya caducado. Y si por acasr, cxistierc, el acrcedor no tiene que achacar los perjuicios de la precrip- ción más que a su propia indolencia en la defensa de sus dcre- chos" (35).

729. L a prescripción es modo de extinguir derechos y ac- ciones.-El ar t ícu!~ 1,367, N." 10, habla de la prqcscripción extintiva como forma de extinguir las obligacionts. Pero si analizamos un poco sutilmente la cuestión concluiremos que la prescripción no es una forma de extinguir las oblig\ciones, sino que es una forma de ex- tinguir los derechos y acciones. Así por lo demás lo deja entrever el ar- tículo 2,492, al definir la prescripción, y el artículo 2,514, al fijar ios cl:rprntcis (le la prescripción extintiva. La razón de por qué la prescrip- cion no es propiamente una forma de extinguir las obIig3ciones, sino< una forma áe extinguir los derechos y acciones, es sencilla: porque, de acuerdo con el artículo 1,470, N." Z.", son obligaciones naturales las. que se han extinguido por la prescripción; de aquí que, no obstante la. prescripción, subsiste Iri obligación, pero no con carácter de obligación civil, sino que se transforma en obligación natural. Lo que desaparece con la prescripción extintiva es la acción.

( 3 5 ) A. Von Tuhr, "Tratado de las Obligacioner", (traducción del ale- n-&), romo 11, Madrid;1934, p i g . 175.

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730. La prescripción es una materia de orden pGb1ico.-Las reglas que el legislador establece en materia de prescripción no admiten derogación. Son dt ordtn público porque estan establecidas en utilidad social. Esta cs Ia razón por la coa1 no p z d e r e n u i r c i a la przscrip- ción sino una vez cumplida.

7 J l. Definicion de la prescripción extintiva.-El articulo

2,494 Ltriínc atabas prescripciones al mismo tiempo, diciendo que "la pnscripci6~ es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y dercchus ajenos, por haberse poseído Iris cosas o no haberse cjtrt ida dicha; acciones y derechas durante un cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dei~iás requisitos Icgalrs". 1.h ~ 5 t . i cfcfinici&rl I~odc- mos nosotros sacar una que se aplique iinicamente a la prescripci8n ex-

tinriva, y asi, ésta seria "una forma de extinguir los derechas y accio- nes por no haberios ejercitado el acreedor durante cierto espacio de cicmpo, unido a los demás requisitos legales7'.

También se define c ~ m o "un modo de extinción de tos derechos rcsutrante del sitencto djc la relación jurídica de que emanan, durante el riempo marcado por la ley".

731 bi. La prescripción extintiva puede alegarse también co- -

mo acción, y no d o cano excepczn, pues ningún precepto substantivo o la ha limitado a ésta (35 a ) . Pero, cabe advertir, a la acción de prexr~pción no se atJica el artículo 300 ¿el Cjdigo de Proccdimien- to Gvil (que Jicz que la excepción de prescripción puede oponerse in cualquier estado de la causa), ya que, según lo ha dicho la Corte Su- prema (35 b), dck alegarse en la demanda.

Y en cuanto a la .cxcepclón de prescripción que, como queda di- cho, por lo general puede alegarse en cualquier rnomenro hI juicio, debe hacerse una salvedad para el juicio ejecutivo, dentro de1 cual, afit- mz la Corte de Santiago (35 c), puede oponerse exctusivamente en t i emita de excepciones.

(35 a) Casación de 4 de julio de 1436, "Revista de Derecho y Jurii- prudencia", tomo XXXI, segunda parte, sección primera. pág. 373.

(35 b) Casacion de 14 de septiembre de 1918, "Revircn de Derecha ;- Jurilprudencia", tomo XVr, segunda parte, sección primera, pág. 216.

(35 c) Sntencia de 10 ,de enero de 1918, "Revista de Derecho y JU-

risprudentia", tomo XVII, segunda parte, seccion prhera, pág. 462.

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4 J8 CURSO DE DERECHO U V l L --- ---- 732. El acreedor n o puede dcgar en s u beneficio la pres-

cripcibn q u e favorece al deudor.-Los artículos 2,492, 2,498 y 2,511 no lo au t~ r i z in para :llo (33 d).

Si 21 acrri.dor, dice Samarriva, pudi:ra al-gar la prescripción que favor:cc al d-udar, cjt'tr-itaria un derecho que a este último corr:s- pondc, y :n nucsrrJ C6dig3 la subrogación d :~ acrerd~r en los dcre- ;has d:l d:u33r-aceptanda qut exista, lo que i s discutible-, sólo j~roctd:tia en los c a s s :xcepcional:s que la ley srñ~!a, y Umtro d: c i l ~ s n:, s: cuenti la al:gación de 12 przscripción que al deudor co- rresponda.

REQUISITOS

732 bu. Enumeración.-De esta definición se d~duccn los r:- quisita indisp:nsables pira qu: oper: la prsscripción. S.: rtduc:n a tres:

1 ) Se requiere +e las acciones sean suxepsibles de prescripción; en terminos ntgativos, que las acciones no x a n imp:escriptiblcs;

2 ) S: requiere un lapoo de tiempo; 3) Se rrquim Ir inacción del rcrrizdar; en términ~s mir can.

prensivos aún, el "silencio & la relación jurídica". Esta última txpr:. sión, Ia debemos a un tratadista español, y, coma lo verzrnas mis ad:- :ant:, es muy precisa.

1 ) l . 6 ~ acciones deben ser prcscript;b/es

73 5 . Regla general y excepciones.-Si bi,rn la rtgla general cs que ~ 3 d a acción sta susc:ptible d: prescripción, hay, sin embargo, cx- cepciones interesantes; c w s cie mucha importancia en que la acción dura "in eternum", en que no sc txtingue jamás.

Dentro de estas acciones wi la acción pdra solicitar la partición dt una comunidad; es imprcscriprible. La manifiesta el artículo 1,317, qu: dice que los comuneros podrán solicitar "siempre" la partición,

En sqpida, son también imprtscriptiblu cie~ras acciones o faculto- des qw emanan del dominio: la acción que tiene el propietario de su predio para demarcar &te, pues la demarcaciún puede solicitarla en P. -

( 3 3 d ) Caracion d . 27 de msrxo de 1938, "Rtvirta dc Drr~eho y Ju- risprudcncia", tomo XXXV. segunda parre, sección primera, pig. 424.

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DE L A EXTlNClON DE L A S OPLlGACIONkS --- J 34 - -- - -- - - --

---m--

cualquier momento el propietario; acontece igual cosa con el crrra- miento.

Y finalmente otro caso de mayor interés e importancia nos io c?frcc: e1 arriculo 320 del Código Civil, que rrgtamenra la ac.cio'n de rtrflirtidc,idn Std c*stl;:io dc* IGjo legitirrto, y dice yiir " t i i prestripriJn t i i

, . 1 I I 11ri'Ii-i .ipilrirrir, etc-.". Ptirqiit. i-stn ; i c a o n :S imprrs- iriptihlr; s.! 4liijo lcgitiniu pucB reclamar sii chrrido t-ivil cii i,tirilcttii:.r

momento.

734. Las excepciones, ¿son prescriptibles?-R2Iacionada con este primer requisito dc ta prescriptibilida$ de la acción sstá otro pro- hlt!mn rniry interesante. Acabarnos de ver que por regla general Ia acción es prescriptiblc. Y entonces nos preguntamos: i?' 13 zxce~ción s,crli prescriptible o no? ¿Podemos aplicar Ia prescripción extintiva a !as zxrtpcion:i? ¿Se extinguirá la ,excepción por n3 ejcrcitaria du- rantt cierto lapso? La cuesrión es controvertida. H a y disposicionzs del Código Civil de donde parece desprrndtrse qur la excepción 5s

imprcscriptibl~. Tal es el artículo 186, según el cual los hered:ros qur c . s t . i i l :ti p r i , ~ s i < ; n d:. Ii hzrrncia pliedrn oponer la exccpcibn de il:gi- rimidad contra un pretendido hertdero en cualqutcr mrimrnto. Prdra v Juan poseen una herencia, porque son herederos d- Diego; S: prc- scnta Antonio diciénd~sz heredero dz éste. No obstante habrr pasa- da 15 años. P:dro y Juan podríín opan:r :xc:pciÓn dt iltgirimi- dad a Antonio. Y habria una razón pira defendtr la imprescriptibi- lidad: la prescripci<in se funda en la desidia, en fa inactividad del acretdor; y esta inactividad no putde existir en el caso de Ia :xc-p- ción, parquz sólo zi hará uso de ésta cuando s i drmandc, cuando sz entable acción dc Ia. ctra parte.

La sdución no seria otra que ésta; en principio, la excepcibn :S

irnprescripcible. Pero hay que notar lo siguiente: hay ciertas exczp- ciones quz sr putden hacer v ~ l e r como acciones, y en crt caso la exr~pción .:ría prescriprib!e. Ejempla: un rtlativammte incapaz, Iia contratad^ con un capaz; pasan 10 años y t s mayor de :dad el in- capaz. E1,otro contratante exige el cumplimiento dtI contrat.3 al qu: f u i incapaz. Evidentemente que éste n o podrio oponer Ia excepción de nulidad relativa del acto o contrato, porqut prescribr en 4 a i i x , y bien pudo a su debido tiempo, por medio de la acción de

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440 CURSO DE DERECHO CIVIL ----e-- -- -- . - --- nulidad, dejar riii cfccru el acto o contrato; la excepción habría ptcrcrito.

En resumen, la cuestión de la prescripción de la excepción se traduce en lo siguiente: si la excepción sólo x puede hacer valer co- mo tal, es imprescriptible; si puede tener carácter de acción en manos dcl demandado, es pnscriptible.

2) El lapso

735. El Iapao es elemento fundmenta1.-El articulo 2,5 14 dice expresamente que la prescripción que extingue los derechos y ac- ciones exige solamente un lapro de tiempo~deiitto del cual no u hayan ejercitado dithor derechoi y acciones, De manera que uno de los :Ir. mentor vitales de la prescripción es el lapso de tiempo. Es el ele- mento común que tienen las prescripciones adquisitiva y extintiva. Con motivo de este requisito se presentan varias cuestiones que re- solver.

736. Desde cuándo se cuenta el phzo d e prescripción.- La respuesta la da expresamente el articulo 2,514, diciendo que este lapso se cuenta desde que la obligación se ha hccho exigible. Y F- eso cuando estudiamos los efectos del plazo suspensivo una vez cum- plido, decíamos que uno de ellos era hacer exigible la obligación; si hay plazo pendiente, por lo tanto, no empezará a contarse la prescrip ción. Tampoco estimos en presencia de un derecho exigible en el ca. so de la condición susptnsiva, porque si ésta suspende el nacimiento del derecho, con mayor razón suspenderá su e\.,.;l~ilidad. Y en tercer lugar, tampoco habrá exigibilidad si estamos en presencia de un de- recho eventual y falta alguna de las condiciones para que nazca este derecho. Estos ron los e r a caxu en que el derecho o la obligación no ~ o n exigibles.

Pero hay un caso en el C d i g o Civil, en el cual el p:uo de pres- cripción no se cuenta de& que ia obligación se ha hecho exigible, sino riude que x hq celebrado el contrato: el caso del pacto comiso- rio (ar t icu!~ 1,880) .

737. Forma d e contar el plazo en materia de prescrcnpclón. -Para contar el plazo aplícame los articula; 48, 49 y 50 del Código

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Civil. La regla aquCIla que dice que se cuentan 2 dias entre presentes por uno entre ausentes (articulo 2,508) sólo se aplica a la prescrip ción crd , ltisiti~a.

738. ¿Pueden los contratantes modificar los pIazos de prescripción?-El legislador manifiesta que una acción prescribe en 4 años; i d r í a n los contratantes estipular en el contrato un plazo distinto de prescripción? La cuestión la hemos abordado en parte al referirnos a tu cláusulas de irresponsabilidad. Y los autores están mis o menos de acuerdo en que en esta cuestión se hace necesaria una distinción, segiin que Ias partes restrinjan o amplíen el pIazo de pres- cripción.

A las cláusulas por las cuales s~ restringen lo; plazos de prescrip- ción los au tora uniformemente le reconocen eficacia y valor. Dentro de1 Código hay div~rsas disposiciones que confirman. En primer tér- mino, el caso del arricufo 1,880 del C8digo Civil: vimos cómo autori- - za a Ias partes para fijar un plazo nierror cit: 4 aiios; en seguida, cf articulo 1,885, que se refiere a la prescripción del pacto de retroven- ta, y establece que las partes pueden estipular un plazo menor de 4 años, pero no mayor de 4 años.

Pero en cambio, las cláusitlas que a m p i i ~ n los plazos de prtscrip- ción han sido repudiadas uniformemente por Ics autores, y Ia raz8n es clara: porque el legislador prohibe renunciar anticipadamente a la. prescripción, y si fuera poriblc ~t;npliar loa plazos de prescripción, en el fondo esta ampliación se traduciría en una renuncia vedada. De- cir que el derecho va a prtscribir en 100 años, es igual que decir que va a ser imprescriptiblt.

Pero, bny un ruso .en el cual Ids pcrtes pueden ampliar o restrin- gir el plmo dc prcrnipcih: el articulo 1,866, que establece que la ucción redbibitoría prcscribr en 6 meses si la cosa es mueble y en un año si es inrnuzble, salva que una Izy especial o una estipulación de las partes establezcan lo mnrrario. El artículo es claro.

738 bis. ¿Cuál es el plazo de prescripción?-Podcmos dt- cir que no existe un plazo Unico, uniforme, s im que 2s necesario dis-

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ringuir cittre I i pr~srrip.ri6n dc largn t i m p o y la p:iscripciÓn de cor- :o tiempo. A la primera S: rrfirrc cl C j d i g ~ CIJ ,:1 P i r rafo 111 Titulo XLII, y a la segunda en el Párrafo IV del inismo Titulo.

A. El plazo Jt la p~rscripción dc larga tiempo

739. General idades; distinción.-Esta matrria d: la prcscrip cien d,: largo tiempo, en lo quin st refixe al p l a z ~ , sc traduct en 3na- tizar los artículos 2,515, 2,516 y 2,517. Dentro de cstos tres articu- !OS, :stá la clave d i esta intertsante y confusa cuestión.

Camo lo citudiamcas, 13s dcrechos p~trin~onial:s S: clasifican :n Ferson31rs y reales. Esta clasificación viznt a abarcar la totalidad de los derechos, porque Ius personalisirnos caen dcntra de los drrcchos

y reales. De los derechos naccn acciones persana- les. y d: los drrechos reales nacen acciones, resles, Entonces, para cstu- diar esta cuestión, debemos haccr un primer distingo: apartar la pres- cripción de los derrchos y acciones pcr~onales y la prescripción de los derechos y acciones reales.

1. La prescripción de los derechos y accion2s personalrs

740. En los d e r e c h o s personales e n q u e se t ra ta d e obte- n e r el cumpl imien to de u n a obligación, prescribe el de recho co- m o coiísecuencia d e la prescripción de la acción.-El derecha ~ e ~ s o n a l cs el que se ticnc c m respccto a una determinada persona que, por un a c t s suya o par la sala disposición de la ley, ha contraid3 la sbligxción correlativa. Yo vendc a Pedro una casa -n 500; él, mm- ~ r a d o r , c;tá obligado a cancelarme el precio. Ht aquí un ejemplo d r acción la que tengo cantra Pedro para qu: me cancele los 500. Si analizamos el derecho personal por un instante, veremos in- mediatamente que la única fcrma en la cual puede ej:rcitar rl dtre- í h o personal el titular, cs precisamente cuando ejercita la acción. Y o voy a ejtrcitar mi derccho pcrsonal contrl Pedro para que m: pague los 500 cuando se los cubre, cuando entab!e acción cubrándoselc;. N o tengo yo otra forma de :jercitar mi derecho, de demostrar al t x - tenor que soy el titular del derecho persanal, sino entablando la ac- ción corr~spondi~nte .

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De esta ~remisa indkp:nsablc se desprende que cuando se trata de los derechos en Ios cuales se trata de obtener el cum- plimiento de una obligación, prescribe el derecho como una cinse- cuencia de la prescripción de Ia acción, como una cons:cu:ncia de no fiab:r zjcrcitado el acreedor la acción. Y 13 razón está pr.rcic>tnznte en que la única forma quz tiene el titular de un derecho de ejtrcitar éste, es e n t a b t n d o la acción.

741. Prescripci6n de fas acciones ordinarias y de las eje- cutivas.-A estas acciones se refiere el articulo 2,515, mcldificado por la ];.y 6,102, diciendo qrie -1 plaza es dc 10 años para las accioncs ar- ditiarias y de 5 años para ias accionrs ejecutivas; por cl transcurso d: esros 5 anos, la acción ejrcutiva se transforina cn ordinaria, L1u- ran& como tal orros 5 años. En rzalidad, 10 que prescrib: -n 5 años - .

cuaiido :1 legislador Ii;ihln de la acción ejecutiva no es sino el proce- dimi-nto ejecutivo, la facultad que d a el legisLdor a cirrtos títulos que traen aparz:ada la ejecución de seguir pracrdimiento cjecuti- vo. Esta curstión de fa accióh ejecutiva la estudiaremos cuando nos r :*61 : ~ f i ~ i w a I,I <-:ILILI~~~J.IC!.

La rrglir grrrrr~f es, pu:s, q u r estas a c c i ~ i i c s t>rrs:.iiluii rti 10 años. Enronc-S, cada vez que en eI estudio del Dercchu Civil t i a s ~ n - conrrrmos con que el legislador nu ha fijado un p!azo de prtscrip- ción cspxial para una acción, tenemos qun aplicar la regla gmrirat del articulo 2,515. Por E S ~ dijimos que la acción resofutoria que cma- na de la candición r:solutoria tácita, como no tiznr ~ I a z o d: proscrip- ción espzcial, p-escribc en fO años.

11. La prescripción de los derechos y a c c i ~ n i s realcs

742. Distincik-Tenemos que hacer un triple distingo. En primer iugzr, cofocar el decocho de dominio c3n su modali-

dad esptciaf :1 derecho r e d de htrtncia. Hay aucorzs franceses qut no distinguen entre derrcho d.. herencia y derecho de dominio; nos- o:ros, sin llegar a idzntificarlns, reconocimos que eI primero na es si- n:, una modalidad drl derecho de dominio.

En szgundo Iugar, los derechos reales accrsorios, aquéllos, como la p e n d a y la hipotzcj, que acceden y sirven de garantía a un dere- ch3 ptinripaI.

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414 CURSO DE VERECHO CIVIL ---------- ---- - -- -- e --.-------.-- - En tercer lugar, los derechos rtales que constituyen una limita-

ción del dominio: derecho de usufructo, de uso y habitación y servi- dumbres activas.

1. La ~ resc r i~c ión de la acción del derecho de dominio

743. E n el derecho real se extingue h acción como conse- cuencia de la pérdida del derecho.-El derecho de dominio, por ser real, se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada personl. Aquí, en el derecho real, acontece lo diametralmente opuesto al de- recho personal. Vimos como la única forma que tiene el titular del derecho personal de ,ejecutarlo es entablando la acción personal. Pe- ro en el derecho real la acción no es la única forma dc ejercitar ei derecho. Yo, propietario de ud inmueble, no ejercito mi derecho úni- camente entablando la acción reivindiatoria. Puedo ejercitarlo vivien- do en mi propiedad, arrendándola, hipotecándola; en fin, disponien- do d,t ella. Hay muchas formas de ejercitar a t e derecho. Resulta entonces que el titular tiene muchas formas de salir & Ia inacción cn yiic se eiiciieiitrn, n diferencia de lo que sucede en el derecho per- sonal, kidnde hay una sola forma de salir de la inacción.

De esta premisa resulta la consecuencia lógica: en el derecho real se extingue la acción como una consecuencia de la del derecho. Allá, cn el derecho personal, como una conseceuncia de la prrdidn clc la acción.

744. El dominio y la herencia, jse extinguen por la pres- cripción extintiva?-¿Por el mero transcurso del tiempo, por !a inacción del propietario o heredero? La respuesta es negativa: no hay tal extinción de estos derechos por inacción de los titulares. La ra- zón: porque el dominio tiene dos caract,-rísticu que impiden que se extinga por el no ejercicio:

1) Hoy menos que ayer, siempre el dominio es un derecho ab- soluto, y precisamente una forma absurda, pero posible de ejercitar- lo, es no ejercitándolo, no usándolo.

2) El derecho dt dominio tiene el carácter de perpetuo, lo cuai también impide que se pierda por el no ejercicio.

Además hay otra razón para pensar así. Este argumento se lo- caliza .con respecto a los inmuebles. Sabemos que de acuerdo con el

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articulo 570, los inmueble~ qm no tengan un dueño pertenecen al Fisco. Entonces, si la pea~rigtción extintiv~ QPCILCP en cl dominio, re- sultaría que scría ésta una institución cstablccich cxciusivamenre en favor del Fm. Pasan iO años; pierde el titular su dominio, y pasa a pcrtenecrr a1 Fisco. Y esto es un absurdo que no se puede admitir.

745. Cótiio se pierden por prescripcik el dominio y Ia herencia-En conclusii>ii, el derecho dt dominio y el de herencia no x. pirrdrn por el no ejercicio, por la inactividad de su titular.

C:lbe prcguritarur: iqucrrá esto sigliifirar qiie a i n h s dcrcchov son imprescriptibles? La respuesta es negativa: son prescripsibfes. Pe- M en esrc caso va a perder su eitular ambos derechos cuando otras

persanas, rcrc;-ros, lo; fi.iyan adquirido por la prescripción adquisiti- va; estos derechos se pierde11 por la prescripción adquisitiva que haya opzrado a favor de terceras personas, Caso contemplada ,n L ! articu 10 2,517, srgirn el cual toda acción pm la cual ce reclama un dere- cho, prescribz por Ia prescripciáii adquisitiva del mismo derrcho.

De manera que [o que acontece en estos derechos es 1.3 siguiente: conserva el titular ei derecho mientras un cerero no lo haya adqui- rido por prescripción adquisitiva. Un individuo de larga vida, tienr una propiedad en Santiago y se trasIada a Europa, dejando c-rra-da 80 años su casa; conserva su derecho de dominid Sólo lo pierde cuan- do un tercero adquiera la por prescripción adquisitiva. Es algo que se produce automáticamentt. E! tercero pasa a ser dueño p r prescripción adquisitiva e inmediatamente se extingue e1 derecho de! anterior propietario.

Y ahora esramos erl condiciones de saber en qué plaz:, prescribe la acción reivindicatoria, que es la propia del dominio, y la acción de ptricibn de herencia, que es ia propia del derecho d t herencia.

746. Plazo en que prescribe la acción reivindicatoria.-Se despr.:ndc de Io manifestado que a ella no p e d e asignársele un $a- M fijo de prescripción, porque va a prescribir cuando e[ tercero ad- quiera la cosa por prescripción adquisitiva. Y los plazos de presrrip ción oxilan entre 2 y 15 años. Y asi, por ejemplo, la acción reivindica- toria que tengo para reclamar mi auto ~rescribirá en 2 años, porque

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los inueb!es R adquieren por prescripción ordinaria cit 2 &os; si :a

prescripción es extraordinaria, la acción prescribe en 15 años, plazo que necesita tl poseedor para adquirir el derecho.

747. Plazo e n q u e prescribe la acción de petición de he. rencia.-De acucrdo con cl articulo 1,269, resc cribe por regla gene- ral en 18 años, salvo, excepcionalmente, en el caso del heredero a

quien se I iu lure dado 1 1 posesión efectiva de la herencia, :n cuyo ca- so Fr,escribe en 5 años. Pero tampoco estos lazos son de prescripcióii extintiva, sino que prescribirá en 15 años cuando el tercero que está pcseyendo In herencia estuviere desprovisto de la posesión zfectiva; adquirietido rI trrccrc, por 15 anc; la Iier:ncia, se rxtingue c l derecho c!2! heredero; y prescribir4 en 5 años cuando el tercero rstuvierz ~ r c v i s t o de la posrsion efectiva de la jierei~cia; rjte trrcero, FJr medio ¿e 11 posesibn efectiva de la herencia, puede adquirirla en 5 años, y entonczs se extingue automiticamente el derecho del verdadero he- I'C Jcro.

7. La prescripción de !os derechcs reales accesorios

748. Prescr iben con jun tamente c o n . la acción principal.- Cahen dentro de este gruFo !os ¿:rechos de pr:nda e hipoteca. Estos derrchos y sus accicnes prescriben conjuntamente con la acción prin- cipal. L o dice el articulo 2,516. A virtud de que lo accesorio sigue la suerte d. lo principal. D e mínera que tampoco podemos señalar un plazo único de przscripción para las acciones tiiF~recaria y prendaria. Porque el plazo va a ser el de la obligación principal, plazo éste que puede variar. El honorario de abogado prescribe 1.n 2 años; si se me adeuda un honorario y se me da en hipoteca una propiedad, la acción hipstecaria prescribirá en 2 años.

D e lo dicho resulta entonces qu: este arr.'.ulo 2,515 no es apli- cabIe únicamente a los d r r~chos reales accesorios, sino también a !os derechos prsonaler accesorios. Y por lo tanto, por ejemplo, la acción q u t se tenga contra r l fiador (la fianza es garantía personal) también prescribirá en igual plazn que la ~t!rg,ci¿n ~;ri~ci;.il

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3. La prescripción de los derechos reales que constituyen una limitación del dominio

749. Nociones previas.-Catalogamos: el usufructo, el uso y ha- bitación y las servidumbres. Para c~mprender esta cuestihn, tenemos que rraer n colación diversos artículos ya estudiados cn tomos anteriores. En los ierechüs reales indicados, el legislador habla indistincam-nte qur eilos p e d e n adquirirse y extinguirse por prrscripci8n. Respecto dt! uufructo, e1 artículo 766 dice qur se puzd:: adquirir por prescripción: y al mismo tiempo el articulo 806 señala la prescripción como una ior- ma de extinguir ei usufructo. Rrspecro del derecho de uso y habita- - ción, e1 artículo 812 nos manifiesta que se adquiere y extinguz en la misma forma que el usufructo. E iguai casa acontece con las servi- dumbres, porque e1 artículo 882 manifiesta que las servidumbres con- . . tinuas y 'aparentes se adquieren por prrs~ripcl&n de 5 años ~ 0 n t a d 0 ~ como Fara la adquisición del dominio, y el 885, N." 5.", dice que sr 2xtingue por e! no ejercicio durar~te el plam de 10 años; y finalmsn- - .

rr i.1 artít-iilo 888 cxprrsn qiie se puede guzar o pzrder por prescrip- ción una forma especial de ejercer la >ctviJusiiLic ci i 1.t iiiistrta fiirttia

que se puede adquirir o perder por prescripciijn la servidumbre mi+ rna. Y cierra tnilos estos articu!os el 7,513, rrgUn el cual los dercchos rralcs se adquieren por prescripcijn en 11 iiiisma f'crma que r l domi- nio, snlvo dos casos qtir <1 mismo coiirempla.

Las di~~osicioiies citadas ritii Jiceii quc rl usufritcto, el tiso y tia-

bitación y 13 servidumbre, pueden adquirirse y prrdzrsr For rncd:~ de la prescripción. Entonces cabe preguntarse: iquí disposiciohei se aplican si erras dcrtchoi? ¿El 2,517 o el 2,515? ¿Se van a extinguir ~ 3 r presctipción exlintiro o por prescripción adquisitira que dt estos

derechos haga un tercero? Analicemos primero la curstión con respecto al derzcho de srr-

vidumbre.

750. El derecho de se!ividumbre puede prescribir en dos formas.-En primer lugar, hay que considerar la situación con res- pecto a terceros, respzcto a las relaciones que pueda tener el dueño del przdio &minante con terceros, y en segundo fugar con respecto al dueño dtl predio sirviente.

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En el primer caso, pxrect lo lógico que el derecho de servidum- bre se pierdl cuando el tercero adquiera por prescripción este dere- cho. Un propietario de fundo tiene una servidumbre de acueducro a fllor de tierra, la cual no ha usado; el dueño de un ~ r e d ' o vtcino, ern- pieza a usarla. En esta situación, si durante 5 años este segundo due- ño usa el acueducto, adquiere por prescripción la servidumbre y se cxtiiipue Iri del primer propietario. Aplicamos el artículo 2,517.

En el szgundo caso, hay evident.ementt de parte del duefio del predio sirvieiite la obligación de respetar la servidumbre que tiene e[ ducño del predio dominante; hasta cierto punto hay un vínculo jurí- dico directo zntre ambos propietarios. Por eso de acuerdo con el artícu- lo 885, si durante 10 años -1 propietario dt l Fedio dsminantc deja dc e,'ercitar el derecho de seívidu&e, s t extinguiría par prescripción ex- tintiva, por el no ejercicio.

En resumen, cl derecho 4.2 servidumbre puu-de prescribir cn dos formas: cuanda un tercero adquiere ese derech,o, por la prescripción ordinaria de 5 años, y por prescripción extintiva, por no ejercicio de1 derecho,, con resprcto al du-ño dcl predio sirviente.

751. Prescripción de los derechos de usufructo, uso y ha- bitación.-Con respecto a los d,ercchos de usufructo y uso y habica- ción, es cvidcnte que, en primer lugar, se van a extinguir cuando Lin terceto los adquiera por prescripcion adquisitiva al primitivo usu- fructuario u usurario. S3y usufructuario de un auto: un tercero cm- pieza a ~3scer ; pasan 3 años: como el tzrcero adquiere par prescrip- ción adquisitiva ordinaria, se extingue mi derecho. Aplicamos el ar- rículo 2,517.

La cuestión es más dudosa si el usufructurio o usuario deja dt zjer- citar durante 10 años este derecho. ¿Se extingue el derecho por e[ mero no ejercicio? La cuestión no está clara en el Cd igo . En la ser- vidumbre, ' articulo 885 lo dice expresamente. 6 n respecto a estos derechos no se dice nada. Sin embargo, considerando que, con res- pecto al propietario cuyo derecho de dominio está limitado por estos derechos que constituyen una limitación ai doiiiinio, existe una obli- gación de respetar estos derechas, Somarriva concluye que se extin- guen por el no ejercicio durante 10 años. Situación igual a la de la z.etvidumbre.

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DE r.A E X T I N L I ~ N DE LAS OBLIGACIO;\L~:.E -. --,. --- - -. -p. . .--- --- 449 - -- ~ -. -----

Aplicación de algunos de estos principios se encuentran en una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (36).

III. El siIenrio de Id reidción jttrtdica

752. Qtié e i interrupciun; sus clases.-Entendemos por si- lencio de la relación jurídica el hecho de que tantu acreccfor coino deudor permanezcan en inactividad, no ejecut.cn ningún acto que sig- nifique reconocer la existencia de la acción o el derecho. Cuando se produce la ruptura de la relación jurídica, nos encontramos en pre- scncia de la interrirpci<in de ¡a prebrripción, a !a cual se refiere cI ar- tículo 2,518. Y si la interrupción de fa prescripción no p i más que It

cesación de la reIación jurídica, ella podrá producirse por causa del deudor o por causa dei acreedor. Cuando se produce por causa del deudor estamos en presencia de la rnterrupción natsral, y cuando por causl de1 acreedor, en presencia de la interrupción civil. Lo dice e1 ar- ticulo 2,518.

753. Interrupción naturai.-Se produce por la circunstancia de que e1 deudor rccorlozca expresa o tácitamente Ia obligación: cesa e l silencio de la relación jurídica. Si la obligación no tenia ninguna garaiitía y el deudor ofrece una fianza, reconoce la txisrencia de la obligación. Si el deudor efectúa abonos a ia deuda, si pide plazos, si ofrece novar 1n obligación, todas son circunstancias que interrijm- pcn fa ptescripcilin.

754. Interrupción civil.-Supone que fa relación jurídica dt- ja de permanecer en silencio por un acto del acreedor; el acreedor sa- Ic de s u iiiacrividad, e~lratilando demanda en contra del dtdor,

H b y una sentencia (371, que hace .un csrudio de parangón cn- trc ambas instituciones, y deja ! '<,n en claro las diferencias que ritnrn.

La interrupción civil se presenta cuan& el acreedor entabfa dr- manda judicial. Por lo tanto, en primer lugar, de las propias cxprc-

(36) Sentencia de 8 de enero de 1923, "Revisra de Derccíio y Juris- prudencia", tomo XXX, ceccion segunda, pag. 1 .

(37) Sentencia de 8 de junio dc 1921. "Rcvisca de Derecha y Jiirispru. duncia", tomo XX. :~cción primera, pág. 425,

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450 CURSO I)E DERECHO CIVIL .- - -~ . . .- - - ~

---------A - - - - -.- . -. - - - siones de que se vale el articulo 2,518 resulta que un requerimiento privctdo, par muy formal que sea, no seria suficiente para interrum- pir la prescripción. Se requiere que exista demanda judicial; se exige que el acreedor ejercite su acción. Y como el Código Iiab'a de de- manda judicial, no bastaria cualquiera actuación del acreedor. sino :l cjdrcicio de la acción que está prescribiendo.

I I,ty iiiiiclios piintos interesantcs q u t , considzrar en tsta niateria. Ya sal>:a:3s que la Lietnandr entablada ante Tribunal incotripztrntt~ tiene la virtud de interrumpir la prescripción. Lo que e l legislador desea es la manifestación de voluntad d e parte del acreedor, y esta iiiaiiifestación se exterioriza aúti ante Tribunal incompetente (38).

Las acciories posesorias, según los casos, prescriben en un año o 6 tiieses, y esta p r e x r i p i j n , por cierto, es suxeptiblc dc icitertum- pirsc. Un señor que ha sido despojado violentamente ¿e su posesión no entabló directamente la acción posesoria correspondiente, sino una querella criminal. La Suprema resolvió que esta querella criminal en- tabla era suficiente para interrumpir la prescripción (39).

U n nienor de edad, sin la autorización correspondiente, tntabló demanda contra un tercero, y con posterioridad se anuló todo lo ac- tuado en el juicio por dicho menor. Entonces la Corte resolvió que, no obstante esta anulación, se entendía interrumpida la prescripción; porque también había existido manifestación d a voluntad (40).

Los tres casos de jurisprudencia citados dejan entrever cuál es el criterio de los Tribunales en presencia d e la interrupción de la pres- cripción. Les basta con que haya mclnifest~ción de volantud que 1.e

traduzcd en demundd judicial, aun cuando sea ante. Tribunal incam- pente, o se anule por incapacidad del acreedor, o S-a de carácter criminal.

(38) S~ntencia de In Corte de Ap!acioncs de Santiago, "Revista de de . recho y Jurisprudencia", tomo 11, pág. 283.

(39) Sentencia de 12 de mayo de 1929, "Revista de Derecho y Juris- prudencia", tomo XXVII, sección primera, pág. 183.

(401 Sentencia de 10 de abril de 1929, "Revista de Derecho y Juris- prudencia", tomo XXVII, sección primera, pág. 240.

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755. Casos en que la demanda judicial no interrumpe ¡a prescripción.-Como dice' e1 artirulo 2,5 18, la demanda judicial no interrumpe Ia prescripción en los casos que establece et articulo 2,503, !os cuales casos se reducen a cuatro:

1." Cuando la dtrnanc'a no ha sido notificada en form- legal; 2." Cuando el demandante se ha desistido expresamente de la de-

manda; 3." Cuandi) se ha declarado abmdonada ia instancia; y 4." CuaiiJo r l 2:1ii~iiJ.ido t>i>tirtic sciitcrici.i absc,liitoria. 1..a ra-

ziio de por qué no se interrumpe la prescripción en estos casos la vi- mos en el tomo anterior.

756. Lñ interrupctbn de la prescripción es un acto que pro. duce efcctor relativos, y por csri es que e! artícult) 2,519 cstablec: que 11 interrupción que obra en favor de uno de los ac~erdorcs no fa- varece a los demis, ni la que perjudica a uno de los deudores perju- dica a los otros, salvo que haya soiidaridad y no se haya renunciado es- ra en los términos del articulo 1,716, Precisamente, refiriéndose al cr* so de 13s obligaciones conjuntas, donde existe pluralidad de acreedores y deudores, manifestamos que la inrerrupción que ptrjudica a un deu- dor no perjudica a los otros, y la que favorece a uno no favorece a los otros. Pero en rl caso de la splidaridad acontece todo lo contrario: in. rerrurnpida ia prescripción en favor de uno, se inteirumpe en favor de Ioc otros.

757. Efecto propio de la interrupción.-El efecto propio de la prescripcion es que hace perder todo el tiempo que se llevaba co- rrido de prescripción, y en tal situación tendrá que iniciarse una nue- va prescripción.

758. Suspensión de h prescripción.-Hay un ca=a m e! cual, no obstante el silencio de la relación jurídica, sin embargo, nd hay lugai. a la prescripción; es un caso extraordinario, exctpcional. Es la suspensión de kr prescripción. Podríamos decir qite es :1 propio IcgisIador quien interrumpe el silencio de la rtiación jurídica.

A la sqspensión de la prescripción se refiere e1 artículo 2,520, que establece que la prescripción que extingue las. obligaciones se s u s p - de a favor de las personas enumeradas en ei N." 1." det articulo 2,509.

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Por lo tanto, +e suspende a favor de los menores, las dementes, la sordomudos y todoa los que están bajo p a t ~ t a d maritai o paterna o bajo tutela o curaduría. Pero no sc suspende a favor de la mujer di- vorciada o separada de bienes ni respecto de la herencia yacente, porque éstos son casos no contempladar en el N." 1." del articulo 2,509.

Sin embargo, entre cónyuges no divorciador, se suspende siempre, en atención a lar razones expuestas en el Capitulo de la prescripción adquisitiva.

Np insistimos mayormente en el fundamento de la suspensión. N o st funda en la imposibilidad de ejerciwr las acciones, porque el representante puede actuar por el representado, Y tanto es así, que la suspensión no re aplica a la persona que, por cualquiera razón, ha- ya estado imposibilitada para ejercitar las acciones. La razón de la suspensión es otra: el legislador defiende a los incapaces y quiere po- nerlos n cubierto de una posible desidia de parte de sur repre- sen tantes.

Sin embargo, el inciso 2." del artículo 2,520 dice que no se podrá hacer valer iiinguna causal de suspensión pasados 18 años. Ya sabia- rnos que el plazo máximo que permitía el legislador es éste de 15 aiios, y cuando lo dijimos citarnos en apoyo este artículo.

El efecto de la suspensión no es hacer perder el tiempo que se lle- vaba corrido de prescripción: Gio hace descontar el tiempo durante el cual dura la incapacidad en que se funda la suspensión.

B. Las prescripciones de corto tiempo

759. Cl;uifiicacióri.-A ellas se refiere el Pirrafo IV del Tí- tulo XLII, en lor artículos 2,521 a 2,524. Estu prescripciones pueden clasificarse en tres grupos:

1) Lw prcscripcic.vnu de 2 aioc; 2) Las prescripciones de un uio; y 3) LAS prescripciones de acciones especiales, que tienen diversos

plazos de prescripción que ei legislador enumera en cada caso par- ticular.

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760. I. La prescripción de 2 años.-Se encuentra contem- plada en el articufo 2,521, modificado por la ley 6,162, según el cual "prescriben rn dos años 10s honorarios de jueces, abogados, procurado- res; los de médicos y cirujailos; los de directores o profesores de cn- Icgios y escuelas; los dr ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen ciialquiera profesión libzral". No 110s encontramos en pr~cencia de una disposición taxativa; lo indica la parte final. Por lo ~ii isn~u, los Iioiiorarius Je dciitis~as o v c ~ r r i i i ~ r i o ~ , por cjcmplo. ~ J ~ I I .

bién prescribmzn en 2 años, no obstante no estar enumerados en el ar- ticulo citado.

Como es natural, Io que prescribe en 2 años en los casos indi- i - ~ J < i a r s iiiiii .ttiirittr el Ii<rilc>rnr.io qtir SF ; ( L ~ C I I C ~ ~ * A P S Í ~ S prrscinas. Por el contrario, si un abogado facilita a un tercero 100 en calidad de mutuo, Ia acción en contra de! mutuario prescribirá de acuerdo con el artículo 2,515.

761. Fundamento.-La razón o fundamento en virtud del cual esta prescripcibn es de corto tiempo: al igual que la prescripción de un año, e s t i fun,dada en una presunción de pago. El legislador, con coda lógica, presume que Ios servicios que prestan estas personas, si no se pagan inmediatamente de prestados, par lo menos se cancelan en un breve tiempo; es lo corriente.

762. Desde cuándo la obligación es exigible.-Con mocivo de esta prescripción esptciai se plantea una cuestión que ofrece cier- t o interés. El articulo &514 dice que la prescripción x cuenta des- de que la obligación se ha hecho exigible. Entonces nos preguntamos: en el caso de un médico o abogado, por ejemplo, idesde cuándo se entenderá que la obligación se ha hecho exigible? Si el servicio pres- tado por el profesional es un acto akiadir, no se plantea la cuestión (el medice practica una operación} : el plazo se cuenta una vez íina- lizado el acto.

Pem lo frecuente es que haya servicios periódicos, el médico vi- sita día tras día al paciente. Entonces se la cuestion. En estos casos, parece lo lógico que se cuente el plazo desde que hayan cesado los servicios; porque no seria natural pagar al médico por ca- da visita que haga. La Corte Suprema, refiriéndose al caso de una

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454 < U H l o O & I ) I ~ H E C I I I > C I V I I

. -.. . . . - - . . . - . . - - .-- - . - ~ . T . . ~

defensa de un pleito, h dicho que el plazo se cuenta desde que se termina el pleito o desde que el abogado renuncia a la defensa (41).

Sólo una vez que los servicios Iian terminado pueden considerarse cxigibles los honorarios. La misma doctrina sienta la Corte de Santia- go en un fa110 de 1934 (41 a ) , al decir: "Establecido que la atención I I I ~ L I ~ c ~ CUYOS servicios se cobran, fué ininterrumpida durant.2 un largo lapso, n3 putden fraccionarse los servicios, y la prescripción comienztii a ~ o r i e r desde que terminó la atención prof:sional''.

763. 11. La prescripción de un año.-A-ella se refiere el are ticulo 2,522, modificado por la ley 6,162, que establece que prescribe cn un atio lo que sc deba a los mrrcaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. Este es el primer grupo de las personas cuyos dercchos prescriben en un año. Pnr:cc evidcnte que la cxprrsión "al menudeo'' tstá tomada en el sen- tido de "al p3r menor" (41 b). También se aplica esta prescripción a Inr servicios que se presten periódica o accidentalmente, como los de posad:ros, acarreadores, mensajeros, barberos, ctc. Tampoco esta dis. posición cs taxativa, porque emplea la "ctc.".

764. Fundamento.-TambiSn esta prescripción de corto tierna PO tieno su fundamento en una presunción de pago, porque es Ió- gico prnsar que todos tstos salarios y obligaciones se cancelen in- mediatamente.

765. E n estas dos prescripciones de cor to t iempo, ¿tienen cabida fa suspensión e interrupción de b prescripción?-El a r t i c ~ ~ l o 2;523 nos da la respuesta exacta, manifestando, en primer término, que "corren contra toda clase de personas, y no admiten SUS-

pensión alguna". Pero en cambio, como dice e n seguida el mismo artículo, admi-

ren interrupción: "lnterrúmpense: 1." Desde que interviene pgaré. U

obligación escrita, o concesión de plaw por el acreedor; 2." Desde que in tervienz requerimiento". ---

(41 J Sentencia de 2 5 de octubre de 1907, "Revisra de Derecho y Juris- prudencia", tomo V, seccion primera, pág. J06.

(41 a ) Sentencia de 4 de julio de 1934. "Revista de Derecho y Jurispru- dencia", tomo XYXII, frgunda pai-t. , :?cción primera. pág. 494.

(41 b ) Así lo ha estimado la Corre Suprem2 en sentencia de 25 de may;: de 19 17, "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo XIV, segurida parte. seccion primera, pág. $83.

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111. L.,\ 1 S I ' I N L ; I ~ N L > f L A S OBr+MACIUNI;S - . . . - - . 4 S;

- -- - --- , --...---u----. - - - - -- *.

Edros son, entonces, los dcw ctirrss en que se interrumpe h pres- cripción dr corto tiempo. En cuanto al primer cam, fa razón de. por que SE inrerrurnp2 esta en que cesa la presunción de pago en la cual -1 legislador a p a y ~ cstas prcscripciorirs. Ademis, alli -1 legislador Ita- bla de obligación o pagaré escrito; en otros términos, exige un reco- nocimiento escrito de parte del acreedor; o de concesión de plaza por éstt Porque en ambas situaciones queda de manifiesto q w la obliga- ci6ii iio 112 siclo c-aiicrlada. En ciraiito al segundo cam, el requzri. mi-nto debr ser judicial; no privaclo, por tniiy tli6rgico que éste Sra.

La Corte ha rcsuelto que aun cuando se haga ante tribunal incom- prtente, sirmprc st produce la interrupcion d~ la prescripción.

766. Efectos de esta interrupción de las prescripciones de corto tiempo.-Son profundamente diferentes d. los efectos de la interrupción de las prescripciones de largo tiempo. Esta última pro- duce el efecto de h a c s ~ e r d e r todo cl riernpo que se llevaba corrido

. .

de prescripción. En cambio, Ia interrupciiin de las prescripciones de corro tiempo hace que la prescripción de corto tiempo pase a sustituir- se p r la prrscripci6n de largo tiempo; transforma a la prescripción de corto tiempo en priscripción de largo tiempo. Y desde et momento de la interrupción empieza a contarse la nueva prescripción. Conse- cuencia del hecho de hab:.r cesado la presunción de pago. Lo dice el inciso fina! del artículo 2,523.

767. 111. Las prescripciones especiales.-A ellas se refiere e t articulo 2,524, que manifiesta en sínresis, que el W i g o , en cada titulo o en cada acto o contrato, menciona éstas prescripciones espe- ciales. C ~ m o por ejcrnplo, cl caso del pacto comisario, que prescribe en 4 años; cl caso de la prescripción del pacto de retroventa, de 4 años; la prescripción de los vicios redhibitorios, de 6 meses y un año, Seria larga e inbtii detallar todas las prescripciones especiales.

768. Las prescripciones especiales no admiten suspensión; excepciones.-Estas prescripciones espcciaIcs, de acu.crdo con el ar- ticulo 2,524, n o admiren suspensión. E n esto se asemejan a las pres- cripciones de corto tiempo. Salvo dos pequeñas excepciones:

I . X n el caso de fa acción rescisoria o de nulidad rrIativa, que, pasando a los herrderos, se suspende cuando entre éstos hubierc in- capaces: lo dice el articulo 1,692; y

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2." En el caso de la acción de reforma del testamento, que tam- bién, de acuerdo con el artículo 1,216, incim 2," se suspende cuando cntrc los Iegitimarios hay algún incapaz.

769. 1nterrupcion.-Nada dijo el legislador cn lo que toca n la iiiterrupción. Por lo tanto, aplicandó los principios más elemen- tales, debemos concluir que la interrupción de estas prescripciones es- peiiales se rige por las mismas reglas de la interrupción de las prrs- cripziones de largo t impa Porque ésas son reglas generales, que te- ticmos que aplicar tarnbiCn en estos cnsos. Por lo tanto, los efectos pon los mismos: prder el tiempo que se llevaba corrido de prcs- cripción.

769 bis. Ley que acorta los plazos d e prescripción y otros d e diversa in- <lole.-Ct~ino 1,s s,ibido. los plazos dc prrrcripcion qu? ,ictuailm:ntc rtacn, -rn*i. .inrrs dc I , I dictnción de 1.1 ley 6.162. m i s I. ir~os; en su mnyoria. el doble de 10s actuales.

Conviene tener pres?nte los dos arricu!os transitorios de Ia citada ley, <111C dicen:

t'Articulo 1." Esta ley empezará a regir el l . " de enero de 1939, con cw. copcion del articulo 2.40 transitorio, que empezará R rcgir desde la Fecha de I T puhljsnción dc cita ley en el "Diario Oficial" (28 de enero de 1918). Desde esa tc*ch;i, I.is mo¿ificaciones qu: :Ila introduce en los, iirticulos 29% 653, 833, (iR2, 887 , V77, 977. 1.269. 1,683, 1,692. 2.003, 2,042. 2,277. 2,369, 2,508, 2,710, 2,51 1, Z . > I Z , ?,>15, ',>LO, 2,521 y 2,522 del C b d i ~ o Civil; en los a-.

ticulos 822 y 818 del CMigo de Com-rcio; y cn i l articulo 464 del Cjdigo J c Procedimiento Civil, se aplicaran aún a las prescripciones que istuvieren znton. ces cn curso, y los p!azos que'tales artículos establecen :e codtarán desde qu? %P haY.? inicia20 la respectiva prescripción".

"Articulo 2:* En los juicios pcnilicnto el J e vticro J c 1919 no podriti c.'~g.<r:s los plr¿os dr prcscr~pcti>n ert.ablectdos en estñ ley

Tratándose de bienes taicas, para que su- efecto lo dispuesto en el inciso anterior respecto de terceros, debcri anotarse la circunstancia de existir juicio pendiente al margen de la inscripción del titulo e n el Registro del Conservador de Bienes Raices correspondiente. antes del 1.O de enero c!e 1939.

Los Tribunales de Juuricia, ri petición de parte, ordznarin de plano y rin iilterior recurso, K practique dicha anotación".

El reJnrrnr w jxrmite recomendar e n este punto el estudio del señor Ales. :niidti titul.ido "Alguniu observrciona sobre el alcance d e loa artículos trrnri. torio; d e la ley 6,162 de 28 & enero de 1938 que redujo lor plazos de prcrcrip- ción". Aparece publica20 en la "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo XXXV, primera parte, seccion Derecho, páginas 105 y siguientes.

Bibliografh: 1 I Alas. De Buen y Ramos, "De fa i>rrrcripción extintiva". Madrid, 1918. 2) Escribar M., Wctor, "De la prescripción extintiva civil", Memoria,

S3ntiago. 1926. 3 Lira U., Pedro, "El concepto jurídico d e la caducidad y la prescripqión

extintiva", "Revist.i <'e Derecho y Jurisprudencia", tomo XXIV, editado el ano 1927, págs. 145 y sig~ientes.

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4 1 t-ir.3 U.. I3uLiro, "t.as ~ ~ T ~ S C C ~ J > ~ ~ Í ~ ~ C Y de corto t i r t u p ~ e11 CI Código Ci- vil"! Memoria, Santiago, 1926.

5 ) D i n z V., Mnnircl, ''SiirpcnsiCii c intcrriipcion de la ~~c:crición", k l c invria, Santiago, 1918.

.. , 7,70. Definici6n.-La caducidad cs la cxtitil.ión ~pso jiirt*"

de la facuItad de ejercer un derecho o ceIebrar un acto, por no hab:r- se cjercida o realizado dciitro dc ttil plazo JC carictcr fatal que Ia ley establece.

771. Ejemplos de caducidad.-E! artículo 183 del Cbdigo Civil fija el pIazo de 60 días para que el ?adre p i d a impugnar la Ic- gitimiJ~ld del I l i j<~; pnhntlii., icih Oi1 dias, sc cxtirigue irrtvi~ablcnicr~tc el derecho. Pero si bien :n el C&digu Civil iio abuiidaii !a rjriiiplus, son múltiples en sl Código de Procedimiento CiviI; el ejercicio de todo recurso está sujeto a caducidad: el recurso de apela- ción, por ejemplo, pasados 5 días, caduca, pero no prescribe.

772. Diferencias entre la prescripción y la caducidad.-Apa- rentemente pueden confundirse prescripción y caducidad. Pero elIo seria un error, porque desde e1 propio fundamento se diferencian am- bos instituciones. Vin-ios cómo en la prescripción lo que el Icgiolador quería castigar era la desidia del acreedor, y concluíamos que real- mente en la prescripcijn extintiva hay casi siempre una presunción de pago: so extingut 11 obligación cn IO años porque cl legislador presume que ha sido pagada dentro de ese plazo. En cambio, zn la caducidad no se castiga Ia negligencia del acreedor; tampoco ella en- cierra una presunción de extinción de 13 obligación; sino que es un plazo que fija el legislador para ejecutar el acto o ejercitar eI dere- cho, cuando por razones de peso, de gravedad, no es conveniente de- jar suspenso mucho 'tiempo el ejercicio del derecho o la celebración del acto.

Desde este punto de partida nacen otras diferencias. La pnscríp- ción, por lo general, opera entre personas qut se encuentran ligadas por un vínculo jurídico, entre acreedor y deudor; hay tina obiigacirni d.: carácter contractual. Por ejemplo, la obIigación qw tiene el com- prador de pagar el precio, que prescribe en 10 años; hay un vincuIo juridico entre comprador y vendedor, En cambio, el campo de acción

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índice

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I'>l'l 1.A I'lcl llillA I l l i LAS Ofll,iGAC:IONES

a ) Diversas acepciones de la prueba. b) Sobre qué debe recaer la prueba. C) Onus probandi. d ) Diversos medios de prueba.

A. instrumenros. a) D~filiició~i y clasificación. L} Instrumentos For v ía Jc ~ r u e b a y por vía dc solemnidad.

B. Insrrrimentos públicos. a 1 D:f;nición; diversas clases. h) Req~iisitos. t ) Escritlirn piib!ic.a. Rcf:iciic;n ñ I;i IcgisI,iciGn notarial. d) Valor e ) Mérito ejecutivo. f ) Impugnación. Diversos modos.

C. Instriitnrt~tos a) Definición; diversas clases. b) Vabr probarario entre las partes y rcspccto de terceros.

Fecha cierta. C ) Mérito ejecutivo. d) Cartas telegramas, asientos, registros y papeles domésticos; li-

bros de com:rcio. Otros instrumentos. D. Con traescrituras.

a) Concepto; clases. b) Efectos: entre las partes y respecto de terceros.

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2." Prrtcha tcstitnonial

a) En qué consiste. b) Siis limitaciones: actos que deben constar por escrito; altcra-

ciones o modificaciones a instrumentos públicos o privados. c) Casos en que no rigen estas limitaciones: principio de prueba

I.wr escrito; imposibilidad física o moral de obtener i , r~ebas es- criras; casos cxprc9samente exceptuados por la ley.

J." Prctiincioner

a ) Definición. b) Sus clases: legales y judiciales.

1." Legales. a) Definición. Sus clases. b) Valor probatorio de las dos tlaces de presunciones legales.

2." Judiciales. a ) Definición. b) Caracteres que deben reunir; excepción.

4." Confesión dc parte

a ) Definición. L,; ', ,: ? A , ; ? $

C ) Valor probatorio. d) Casos en que n o es admisible. e ) Revocación. f ) Indivisibilidad; excepción.

5." Jitrcsmento, inspección personal del juez e informe de peritos.

Nociones gerierales y referencias al Código .(e Prr>cpd;m;erfo Sivil.

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DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

775. Generalidad de las reglas.-% encuentra tratada en las arúculos 1,698 a 1,714. A pesar de que este título se llama "Prueba de las ObIigaciones", las reglas que contiene se aplican, no únicamente a Ia pueba de las ob~igiciones, sino a 12 prueba #en generd, a Ia prue- ba de todas las rcfacioiles de derecho, de tu;r acroa y de los hechos iu* rídicos. Por lo tanto, es criticabie la ubicación que ha dado e[ legis- lador a estas reglas; en una lógica ubicación, debieron figurar dentro de un titulo La r a b n es de carácter histórico. Porhier se ~ u p ú d': ella al hablar de las obligaciones; de ahi la tomó el Código Francés, d: donde pasó al nuestro. Es igual a Io que sucede con Ia de- legación, que pot la misma razón es tratada dentro de la novación.

775 bis. Regias propias de la prueba del estado civil.- Los actos de la vida jurídica se clasifican en parrimoniafes y de fa- milia. En varias ocasiones hemos repttido que es t a últimos tienen reglas propias, que difieren de las de los actos patrimoniaIes. En ca- da oportunidad hemos dejado de manifiesto Ia diferencia que hay en- tre estos actos. Ahora, rtIacionándo10 con la prueba, :iaz otra dile- rencia: la prueba del errado civil tio se rige por esn Titulo, sino que tiene reglas k-ropias, ubicadas t n el Título XVXI del Libro 1, arcícu- !os 304 y siguientes.

776, Importancia.-Esta materia es de suma importancia, por- que de nada serviría tener un derecha sí no pudiera acreditarse en el juicio. Si bien en algunos-casos el deudor reconocerá al titular e1 &- recho, en otros casos le negará su existencia; y entonces, para que le

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sea Util su derecho, el acreedor tendrá que ~robar lu . De aquí ia im- portancia práctica, que también lo es teórica. Por eio es p:rfecramen- te cierto el adagio que dice: derecho sin prutba es d r r e r h ~ perdido.

777. Razones p o r las que el Código Civil s e ocupa de la prueba.-,Otr;i idea La n~ateria de la priirba de los derecho; la estudiamos en Derecho Civil, porque el Código Civil se ocupa de ~ 1 I . i . 'I';iiiil,iiii sc: rsrudia en el D:recho Procesal, pclrqiir csnibiGti sr

ocupa de ella el Código de Procedimiento Civil. Entonces, ¿ha Iiecho mal el Código de Procedimiento civil al reglamentar la prueba? 2 0 el Derecho Civil ha invadido el campo del Derecho Procesal? La ver- dad es que no ha habido intromisión de un Código LI otro, parque den- tro de la lógica es natural que se ocupcn de la prueba el Codigo Ci- vil y t l CJdigo de Procedimiento Civil. Las razones:

I ) Es iinturaI que el Código Civil reglamente la pr~ieba porque la idea cie la prueba no siempre lleva apareja& la idea J e iin juicio. A- ~ > n t t w r ; ~ vista podría creerse que sólo va a ser Util la prueba cuan- (10 tiay litigio. Scría un errar; en m~iclias oc.isioiicu ser.i preciso pro- l);ii. siti ~ L I C liayd I ~ t i ~ i o . Y pur Ii> t,iii~o r* i i .~ t i i i . . i I cliir cl (:c\iligo Ci. vil se ocup: de esta prueba. Si un individuo quiere casars:. tendri que acreditar, y no en un juicio, que es mayor de edad; y si uno que cs v i ~ ~ d o quiere contraer segundas nupcias, deberá acreditar su estado Je viudedad.

2 ) E n algunas ocasiones los contratantes tendrin el ,!#.seo de de- jar una prueba preconstituida & los actos o contratos que celebran; y corresponde al Derecho Civil determinar cómo se va a efectuar esta prueba a priori.

3) El Código Civil también se ocupa de la parte substantiva dc la manifestando cuáles son los medios de prueba, cuál es ct valir probatorio de cada uno y ha reglamentado su-admkibilidad (en cuáles actos sz aplican y :n cuáles no). E n cambio, el ámbito de la ~ r u e b a en el Código de Procedimiento Civil, es totalmente diverso. También el Código de Proctdimiento Civil ha d:bido ocuparse de la pueba , p r o desde un punto .de vista procesal; este Código se pon: eii el casa de qu- SP rinda la prueba existitndo un litigio y reglamenta las formalidades de la prutha. Pur :o demás, esta dittrencla entre la parte Civil y la procesal (sustantiva y adjetivar de la prueba la encon-

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tramos en varias dispusiciones Legales: e¡ articulo 23 de la Ley dc Efccro Retroactivo, por ejemplo, hace distinción en cuanto a los me- dios de prueba y a in forma de rendir la

778. Definición de la prueba-Consiste en convencer al juez pbt los medios legales de la verdad de un 11cclio q ~ i c sirve de funda- iiienro al derechmo que se reclama.

779. La prueba recae sobre los heclios.--Dice, en primtr lu- gar, que "consistt ,en convencer al juez de fa verdad de un hecho". De lo qiic s;l<.arn<is una ititcrrsntitp concIiisi6n: la prueha reca: sobre los Ilechas, y no sobre el derecho. Lo que es susceptible Jr prtharse y lo que delx probarst soti 10s Iiectios. Nti piicJe el derecho porque no puede alegnrsc Ia ignorancia de :J. ley (articulo 8." Jrl CG- digo Civil). Si la ley se presume conocida de todos, evidrnrernenrr no debz pobarse. Porque la ley es aplicada por los rribunales, y natural. mente que los jueces deben conocerla. La Iey podrá ser objeto de in- terpretación; p d r á discutirse su alcance. Pero no pobarse.

780. Diferencia entre Ia prueba de tos hechos juridicos y la de tos actos jurídicos.-Esinteresante notar que los hechos sus- c ~ ~ t i b t e s ¿e probarse pueden ser de dos cIases; hechos juridicos pro- piarnentr tales (aquéllos que no revisten carácter de voluntarios, que no se ejercitan can miras n efectos jtiridicos) y actos jrrridi- cos (los que se efectúan con esas miras). Ambos con susceptibles de prueba, Rro entre arnboe hay das diferencias:

1) Para acreditar los hechos juridicos, el legislador, por lo ge- neral, acepta todo medio de prueba; no hay limitaciones. En cambio, en los actos jurídicos e1 legislador pone ciertas cortapisas para algu- nos medios de pruebas, sobre todo en lo que se refiere a la prueba

2) En el acto jurídico pueden las partes tener prueba prccons- tituída, una prueba que se obtiene conjuntamtnte con la celebración del acto o contrato; en los hechos juridicos, por su propia naturaleza, es imposible tener prueba preconstiruida; elfa siempre va a rendirse a postcriori.

781. Casos de excepción en que ta prueba recae sobre el derecho,-Si bien la regh general es que la prueba debc recaer so-

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464 CURSO DE DERECHO CIVIL -. . A -...--...-. . - - - . . --- ----- ---- ..- - - -- bre los hechos, hay sin embargo dos pequeñas excepciones en las cua- les se prueba el derecho. En primer término, la prueba recaerá sobre el derecho cuando, de acuerdo con el artículo 2." del CSdigo Civil, la costumbre constituye derecho, cuando la ley se remita a ella. Entona ces va a ser necesario acreditar los hech.os que la forman. Pero en definitiva se va n cstnr el derecho, porque la costumbre tie- ne valor de ley por expresa disposición del legislador. Lo mismo cabe Jccsir c.ii~iitio w IIIV(H';L la costi~mbre mercantil romo supletoria del si- lencio de la ley (Código de Comercio, artículo 5 . " ) . En segundo tér- mino, cuando se invoca. el derecho extranjero. Porque, como a los tri- bunales no se les puede obligar que conozcan el derecho extranjero, el qui !o invoca debe acreditarlo. Y la existencia de la ley extranjerd y dt $11 verdadero sentido, "es un hech:, de la causa que puede esta- blecerse por los medios de prueba ordinarios".

782 Informes e n derecho.-Pero es evidente que, aunque la prueba no recaiga sobre la ley, ello no impide que en un juicio las partes, a fin de llevar al inimo del tribunal el convencimiento de 11 justicia de su petición, acompañen informes de derecho, que no tien- deii a I>rc>bnr la ley, sino e interpretarla, y sólo servirán como dato iliisrr.iiivo, y tio cotno inedio dc priie1)a.

783. La prueba debe producirse "por los medios legales". -Lo que significa que el legislador no deja a las partes absoluta Ii- btrtad para acreditar los hechos, sino que debe hacerse por los medios de prueba y en la forma que él establece.

Cabe advertir que hay dos sistemas de prueba: el morul, que con- siste en permitir que w pruebe por todos los m,edios posibles, con tal que se pueda llevar la convicción al ánimo del juez; y el de la pruebd legal, adopraúo por nuestro Código, que determina expresamente cuá- les son los medios de prueba de que las partes o los interesados pueden valerse para convencer al juez.

784. Los hechos deben tener relación con el derecho.-Di- c-. por &ltimo: "que sirve de fundamento al derecho que se reclama". Lo que significa que 1% hechos susceptibles de probarse deben ser concord~ntes, debtn tener relación Con el derecho. Porque por ejem- lo, si litigo con Pedro sobre 100 que me drhe v prrieho q i e me fiií

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l)l' 1.A I 'RUtt lA LIE L A S OBLIGACIONLS _- _ . _ _ - _ _ __-___" - 1 . _. 405

a Buenos Aires, no hay concordancia ni valor ~robatorio; o si enta- blo una acción reivindicatoria, no tengo para que acreditar que fu i al teatro.

785. Sobre quién recae el peso de Ia prueba.-Respecro de esta materia, el artículci 1,698 estabfece que "incumbe p b a r las ~b l i - gacioncs o su extinción al que alega aquéIlas o éstas".

El legislador habla únicamente de la prueba de ks ohiigaciones, porque el título dentro del cual está la disposición se refiere a la prue- ba de ellas; pero nasatros podemos g:neralizar esra regla del ar- rículo 1,698, y ent0nce.s decir que corresponde probar al demandante !t)i J~cc l~ ;~s CII qut- fu11t1.1 SLI arrión y al demandado las hechos en que r'unda su excepción.

De aquí que en principio, o por lo menos cr~noló~icamente, cl pri- mcr que va a rener qiie probar es eI demandante. Dz ahí el a f o r i s w romano: "Actori incurnbi probatid'. Porque a¡ entablar la demanda ei actor va contra una situación normal establecida, y si quiere destruir; este estado de cosas, a i l le corresponde prpbar lo conrrario. Deman- do a Pedro cobrando 100; como lo normaf será que Pedro no me dc- La, ya debo acreditar qu82 nic debc los 100. Pero si el demandante prue- ba su acción, drstruye la situación establecida antcriormrnte, que pa- sa a ser otra; si y3 pruebo que Pedro m: deb? 1C10, la situación pasa a ser que Ptdro -S d2udor mío. Ahora, si el demandido quiere des- :rttir esta situación q u e yo he ganado, a e1 Ir corresp.>ndcrá pr,)bar.

De las explicacion:s dadas resulta el absurdo de la pretensión & aIgunos dd- quz sólo cI demandante dcbe probar. Tanto demandan- rt corno dtmandado deberán probar. Pero es un hecho cierto que el demandante deb2rá probar primero.

En presencia de una acción, ef demandado puede hacer dos cosas: 1) Negar los hechos. Demando a Pedro por 100 y él me conres-

;a qur nunca me ha debido. En este caso, nada debe probar. 2 ) I1cri, Ltratl: ~f momento que hace una afirmacibn (y ésra es

!a srgiirids cosa que puede hacer), desde que opone una excepción, \ a clrht prob,~r. Dice Pedro: "debía los 100, pero los pagué". Como ei demandado avanza uiia aririri;ic;tiii debe iircJiiarlii.

En resumen, es falso decir que el demandado no tiene que probar;

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sólo no está obligado a probar cuando niega los hechos; pero desde que opone una excepción, debe aducir prueba.

H a y un ejemplo preciso para explicar cómo la prueba pasa de una parte a otra. Demando a Pedro por la entrega de un caballo; tengo que probar que Ptdro me lo debe. Psdro dice: JeLa c! cibaiii-. prro pereció por caso fortiiieo en una inundación; él t ien. que pro. bar, y me acredita la existencia del caso fortuito. Yo: pero usted, Pr- ilrtj, ~ i t a l u rrI niorn; la vuelve a mí, y acredito que Pedro ti-

tal).i c~~ tilord. I ) ~ . ~ I I I ~ : yo cs t id)~ e11 tnor,t, l)?ro $1 c l ~~.i~).tlIo l1t111i~r.1 estado en s ~ i (eii el mío) liribria perecido ig~ialtiientr, porqiir el ría, en su avznida, pasó por si1 pesebrera: y lo prueb.3.

786. P r u e b a de los hechos negativos.-;Es efectivo qi:r e'.

Iiecli;~ iicgativo tio debc probarSr? Así lo entendieron los glosadores de la Edad Media, interpretando el aforismo: " I~cun ib i probatio qul di:;.t et nan qui iiegat". Pzro ello es un error, porque dicha ridayi.o no significa otra .cosa que el demandado nada debe acreditar cuando se limita a negar los hechos. Los hechos negativos pueden probarse; vo pueda probar que no soy francés, acreditando que soy chileno. El he-

. . chi, iiegativo I>uede cuando se resuelve en tiri Iieciio posir:. vo. I-iny Iicclii)s 11:gativos que rio son suscrptiblcs ¿e prcbarrc, Ferv no por ser negativos, sino por ser vsgos e indeterminados; yo no po- drin prcili;lr qiic I I L I I I C ; ~ Iie estado eii Valparniso. Eii I;I niisnin Forma CIlW 1 1 4 ) ~ : t ~ , l l l . l ~ l t l , ~ , l i l . l r ' ~ t l ~ . 11,- ,.,t,,tIo ~ . l , . I I l ~ ~ l ~ " i-11 S,311tl*l~,l; ,., Iioclio ~osi t ivo, p ~ ~ r o ig~iaInience vago c iiidctt.iniiiiado.

787. Excepciones a las reglas generales de l onus proban- di.-.Estas reg1;s generales sobre quién recae la prueba sufren doi pzqueñas :xcepciones. En primer lugar, cuando una de las partes er. el litigio se encuentra amparada por una presunción legal, n o recas r ~ b r r ella el so de la prueba. Dc ahí por quc en el caso de la accion mivindicatoria ~or res~or ide rá prcbar al demandante, qw es propizca- rio de la cosa, ya qur se prcsume que el ~ ~ s r e d o r o demandado e j dueñ o.

En segundo lugar, hay otra excepción en el caso qpe las partes en el mismo acto o contrato, inviertan las reglas del p s o de la Es una excepción discutible, pues la Suprema ha resuelto que las re- glas de la prueba son de orden piiblico, y por lo tanto, no admiren

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derogación. Nosotros dijimos, al hablar de la culp , que la cuestión podia discurirsc y que los autores franceses w inclinaban en favor de la validez de estas cIiusulas.

La Corte Suprema, corno decimos, en una vieja stntencia, (Casa- ción de 313 dc diciembre de 1909, "Revista de Derecho y Jurispruden- cia". tomo VIII, segunda partr, sección primera, pág. 6 2 ) , ha dicho que hay ohjcto ilicito en las estipulaciones que tiznen por fin invzrcir .:I ortiir prohandi. H a estimado q u r las leyes que rtglan e l peso de la prurba xon d t crdrn público, qur no adtriiten la derogación de 13s

partes. Este crir-rio, a juicio de Somarriva, es errado. El caso en que sc-

mcjnnte c1áusul.t ~ i i d e tener aplicación es aqail rn que SP estatuye q ~ i t cl qu: itnputri !a culpa debe probarla. Y en esta estipulación, expresa S.arnarriva, nada d: iIicito vemcj, si se considrra qi?: al deudor ~ u e d t cxiniirs-.!r de r r~~onsabi l idad. Si esto es legd can mucha mayor razón lo es la cláusula en que S: presume que el incumplimi,tnto de la sbIi- gaci6n es fortuito. Por lo demás, concluye d mencionado profesor, el inisrro I:gisíaíior invierte et peso d: la pruelu en materia de culpa (ar- t i ~ l l I ~ > 2.1 > S ) .

788. Diversos iiiedios de prueba.41 CGdigo Civil contcm- p!a divtrsos medios de prueba en el inciso 2." del articulo 1,498: !a prueba instrur~ienrzl, las declaraciones de testigos, el juramento de- frrido, la confesión de partes, las presuncianrs y la inslxcción pcrsu- nal del tribunal. Pero el CCKligo de Procedimiento Civil ha venido a agregar un nuevo medio de prueba: el informe de pericos.

789. Clasificaciones.-Estosi medias dr prueba admiten dos clasificacior,es. Por una parct:

1) Aquéllcs que son prurlb~ preconsrituída; es decir, aquella prueba que se harr a priori, conjuntamente ron celebrarse el acto r,

contrato. Esto es lo qur se Ilama !a prueba prcconscituida; 10s ii:scrrt. menros, par ejemplo.

2 ) Aquéllos quc son a posteriori; es &cit., la prueba que se pro- duce cuando vitne la conrroversia, cuando rxistr t i Iitigio; las decla- raciones de testigos, por ejemplo.

Por otra parte: 1) Aquéllos que conscituycn pkna prueba: la pie;-i prueba r s

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índice

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1." PRUEBA IKSITRiUkfENTAL

791. Generalidades.-Es el medio d,e prueba que goza de ma- yorcs simpatías tic parrc del legislador, Porque es la que ofrece más garantías. Por io general, tiene carácter de preconstituida. Por eso es lógico que el legislador considere que es una prueba que corres-

ponda realmente a la verdad de los hechos. En términos generales, el innrumento es todo escrito en ei cual

se consigna un hecho; bien se haya otorgado ~wri miras a pr,oducir efectos jurídicos o no.

792. Los instrumentos pueden ser públicos y privados.- 1nstrurn:nto público es el autorizado con las solemnidades legales,

p r el cornp-.tentc furicionario (articulo 1,699). Instrumcnro privado es el otorgado por cualquiera prrxlna y quc

no es autorizado por un funcionario público. "La diferencia fundam~ntal que existe entre un instrumento pii.

Mico y un insrrum,:nto privado, consiste en qu: el instrumento público, con la autorización dc1 funcionario piibiico compztente, lleva en sí inisnio cl :.dio de su ittrtenticidrrd, es decir, del htchó de haber sido real- mente otorgado y autorizado por las perwnas y & ía manera que 2n c.1 mismo instrumenro se expresa, mientras que el instrumento privado ciz- ne que ser reconocido por la persona a quien se opone o hahrse man- dado tenzr p o r reconocido en los casos y con íos requisitos que ía ley previene" (Claro Solar) .

793. Instrumento par vía de prueba y por via de solemni- dad.-los instrumentos, pGbiicos o privados, pueden exigirse en ta

vida del Derecho como solemnidad o como medio de prueba (ad M-

Iemnitatem o ad probantionem).

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Cuando se exige como solemnidad, la ausencia o nulidad del ins- tt'tiiii~iito tio sdo II;ICC imposible qiie el arto se priicbe por otro mt- ~iic), SI I IO ta11i1)ifii .iCarrea 13 niilidad del acto o contrato ct>titcnido cii

i1. Es el caso de los actos o conrracos sulemnzs. Muchoi ejcrnplos pu. drian citarse de actos o contratos que exigen instrumento público co- mo snlemnidad: la compraventa de bienes raices, la hipoteca y las ca- pitulaciones inatrimoniales cuando se refieren a bienes raices, exigtii c~c~i~ i r i i i .~ ~>iiblica coiiio :olcmnidaJ. Otro [;mío acontece con los instru- mentos privados; hay casos en los cuales éstos se exigen como solern- nidad. I Jn ejemplo lo ofrece el articulo 1,554, según el cual, para que el contrato de promesa sca válido, debe constar por escrito, entre otros rcqitihitos; y otro ejemplo hay en las capitulaciones matrimoniales: ctiaiido t i (> rontienen hiciies raices y ciiando los bienes aportados no exccdcn de 3( 2,000, basta con instrumento privado. En todos estos ca- sos cl acto solemne se prueba por si mismo; una compraventa la acre- ditamos por medio de escritura pública. Por eso el arrículo 1,701 esta- blece que cuando s: exige instrumento público para la validez de un acto, no será admisible otro medio de prueba, y no tendrá valor el ac- ro aun cuando se prometa reducirlo a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo cláusuia prnal. Es una aplicacióri de estos prin-

. . cipius.

Cuando los instrumentos se exigen por ría de prueba, la sus-n- cia de .Ilos no trae consigo la nulidad del acto o contrato, sino quc únicamente tiene como consecuencia el no poder acreditarlo por testi- gos. 1-0 manifiesta el artículo 1,708. El escrito a que se refiere el ar- tículo se exige como prueba; en su ausencia, el acto es perf- ~c tamentc válido, pero no puede s:r acreditado par prueba de testigos, sin per- juicio de que lo sea por otros medios de prueba; lo que el legislador excluye es la p u e b a testimonial.

793 bis. Instrumento y título.-Estas dos expresiones no son en el Derecho sinónimas. El título es la fuente cheádara Jcl derecho, el act.3 jurídico mismo de donde nace el derecho u obligación de qur se trata. El iinstrtcmnto o documento es, en cambio, el papel en el cual se consigna el acto jurídico cuya prueba está destinada a producir la csnfección del instrumento. Así, por ejemplo, en. un contrato de com- Fraventa de bienes raices, el título, en cuanto a los derechos y obliga-

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.-rones de las partes, es el i O t l t 1 ~ t 0 de compraventa, y el instrum~nto, e l &:¿to materictl en el cual se deja testimonio d,e qiie el comprader y tl vendedor Iian convenido en zl acto jurídic~, o s-a, es la escritura pii- blici.

794. Definición ; autenticidad.-S- encuentra dcfinido en ei artíciilo 1,69Q, coino "el autorizado con las so1:mnidad~s 1cg;iles por cI icimpcrcnrc fi~ncionario". E~ce articulo habla de "irisrrt~mento pú- bfic3 o auténtico", qurriendo significar quc son cosas idGn'ticas. Sitt

embargo, legalmente, no ~ o n c,osas igualcs. En ?I articula 17 -1 C8- diga indica qué es la autenticidad: la,autenticidid se re5zt-r al he- cho de que los inscrurnentss púbiicos h a y ~ n sido realmonte otorgados y autorizados por las pcrsonas y de la manera que. en ellos se zxprse. En otros términos, el jnstrumenro auténtico es el no faJsiFicad~. Rzsul- ta eotonces que un instrumento público, juridicarnr~ite, no ser autintico, cuando es hisificado; y Uno privado scr auténtico, cuando es vcraz. Pero el legislador ha rquiparado ambas expresiones.

Dan Luis Claro, emp:ro, como Covicllo y otros, dicc, que al de- sigilar la ley -1 instrumento público, también con la deiiominación de 4rrit;niir-o. no desnaturaliza esta úlciina :xprrsi<jn, ya qiic le J., tino d: !os sentidos que 12 palabra tiene, el cfr lcguiirnilo, o qrre I7ac.e fc pú- blica, de que ha sido realizado par las pcrsonas quc en él figurah oturgindoIo.

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Ejemplas de instrumentos públicos hay muchos. El caso más tí- pico es la escritura pública, a la cual se refiere el ~ r t í c u l o 1,699 en el inciso 2.": "Otorgado (el instrumento público) ante escribano e in- c o r p r a d o en un protocolo o registro público, se llama escritura pú- blica". Otros CIrmplos de instrumentos públicos: las sentencias, 10s certificados de gravárncnes que otorga el Conservador de Bienes Raí- ces, las partidas del estado civil, los certificados d e la Universidad de Clitlr, los testatriciiicu en ciertos casos, cic.

Requisitos.-Dc la definición ¿e instrumento público i r deducc la :xistencia de tres requisitos:

1." Q u e sea autorizado por un funcionario piiblico; 2." Que este funcionario sea cornpetentc; y 5." Que lo Iiaga con las solemnidades legales.

795. 1. Que sea autorizado p;sr funcionar io público.-Estd es precisamente lo que caracteriza al instrumento ~úb l ico . El funcio- nario dcbe ser leglamente nombrado; si se autoriza un iiistrumeiito po. un funcionario no legalmente nombrado, a quien afecte una incapaci- dad o inhabilidad legal, no tendría carácter de i.istrlimento ?úl-licc Pero es interesante notar que las inhabilidadrs que puedan afectar a! funcionario o defectos en su nombramiento no siempre tratn consigo la nulidad de 13s instrumentos que aurotiza, por la máxima que dic. qut "rl error común constituye derecho". S e nombra un notario que no :S abogado, y el cual ha autorizado muchas escrituras pilblicas: sería absurdo c u l p ~ r a la; partes de este error declarando nulas estas es- crituras. Por eso en la ;urisprudencia hay cacos d: instrumentos pú- Llicoh no anulados en estas circunstancias. Citamos una sentencia de la C ~ r t e de Apelaciones de Santiago (2).

796. 11. Que el funcionar io ' sea competente.-la compe- tencia del funcionario hay que considerar1a desde dos puntos de vista:

1 ) En cuanto a las facultades que tiene, a los actos que puede autorizar.

2) E n cuanto al radio dentro del cual debe actuar (competencia territorial). U n notario es incompetente para que se celebren matri-

( 2 ) Sentencia de 3 enero de 1886, "Gaceta d e . loa Tribunales", de 1888. F.'S, 1,166. 'entrncia 3 . 1 9 3 .

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Ub L A C ' R U K B A UE L A S OBLICACIONLf 31: -- . -

monios ante él: incompetente desde el punto de vista de la materia. Y un notario de Valparaíso no ~ u e d e autorizar una escritura en San- tiago: incompetencia territorial. En resumen, el funcionario deíx rener esta doble compet:ricia: e n lo que se refiere a la materia y al tr- rtitorio.

797. III. Con Ias soíernnidades legales.-En esta parte nada más podetnos agregar. Porque sietilio de muy diversa naturaleza y muy variados 10s instrumentos, también son distintas las sotemnida- des que se exigen; cada cual tiene reglas propias.

798. ¿Qu¿ sucrtc c o r r c irn instrumento píihlico qtie es nu- lo?-Es necesario hacer una diferencia:

1) Si el instrumento pYblico lo ha exigido el legislador como so- lemnidad, como condición de existencia o validez, naturalmente la nu- lidad de éi acarrea consigo la nulidad dcl contrato contenido en él. A cIlo se refiere C! articulo 1,701; el acto no tiene ningún valor, aun cuan- do se pronieta rcducirlr> a escritura pilblica dentro de cierto plazo y b1j3 cláusula penal.

2) Si se otorga, no con respecto a un acto solenine, sino única- tnenr!: por vía dc prueba (ad probationem) , la nufidad del instrumenrg llacr cliie isrc. valga com<) ~ r i v a d a , siempre que estuviere firmado por las parres. A esto se rzfiere el inciso 2. del arricuio 1,701. U n a escri- tllr:l I ) i~ l> l i~*a ot<,rgxrjn siti 1,1s forti?nticlriJcs IcX.ilcs (rscritns rii itiylGs. por'rjeiiipIu), SI chta 1ii.iri.tila p'i. Id, ptte'i , V J I C i t , i t t t > i t l s t~ .~~tt ir l t~ ,>

privado. Sin embargo, en estos casos, cuando vale como instrumenca privad~o, para qume tenga este valor se requiere que las partes que lo Iian suscrito reconozcan el insrrumento pubiico. Lo ha dicho la Su- prema (3).

799. Valor probatorio del instrumento p6blico.-Queremes significar cuánta fuerza de verdad tiene el instrumento Ella está contemplado en los artículos 1,700 y 1,706. E1 articuIo 1,7W di- ce que "e[ instrumento público hac: plena prueba en cuanto al hecho de habirse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las decIaraciones que en él hayan hecho Iss interesados". Y agrega r!

( 3 Sentencia de 16 d2 dici-mbra J c 1936. " R e v i s t a dc Dervclio y Jurn,. prudencia", tomo XIV, sección primer& pig. J61.

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1,706: "El instrumento público o privado hace fe entr- las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato".

Ctúicsulas dispositivas y ~nunciútivas.--De lo dicli3 en el articulo 1.706 resulta que en un acta o contrato contenida en un instrumento hay dos clases ¿o cláusulas o disposiciones: las dispusitivas y las cnunciativas.

Se entienden por dispositiras aquéllas que constituyen el contra- to mismo, aquéllas cuya aus-ncia hace que el contrato na exista. Por ejemplo, en una compraventa, determinar el precio y la cosa; en un contrato de arrendamiento, determinar cuál es el objeto arrendado y la renta que S? va a pagar. Con respecto a estas cláusulas el iiis- zrumento produce plena prueba entre las partes.

Pero no acontece igual cosa con las cláusulas etiuncidtivar. Es- as son aqueiias que pueden suprimirse del contrato contenido en el ins- frumento sin que traigan como conseciiencia la iri-..;srencia del contra- to; no son de la er.:ncia de éste. Para ver sil valor probatorio, hay que distinguir según que tengan o no relación directa con las dispositi- vas: si tienen, producen plena prucba; si no tienen, no la Ejemplo de cláusula enunciativa qut no tiene relación directa con lo dispositivo: que st diga en el contrato que la propiedad que se arrien- da será destinada a vivir. Ejemplo dc cl;iusula enunciativa que tiene rclación directa can lo dispositivo: que se diga en la compraventa que e1 comprador va a estar obligado a respetar los contratos d. arrenda- miento que hay sobre la propiedad objeto de la vcnca. La razjn: por- que las plrtcs, en estaí cláusulas, han tenido suficiente cuidado para ¿k ja rlas establecidas; en cambio, en las otras cláusulas puede haber habido cierta ligereza en su establecimiento.

800. El valor probatorio de1 i n s t n h e n t o público entre las partes y respecto de tercero? :S el mismo.-& lo quc di* el ar- ~ icu lo 1,700 parecería desprenderse que es distinto el valor probatorio del instrumento público entre las partes y rcsptcto de terceros. A esta solución errada nos lleva su redacción. O e antemano advertimos que el instrumento público ptoducc igud vdor probatorio entre las par- tes y tesprcto de terceros.

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L>E L A IPRUWBA V E L A S OSLlGACIOS,J5S . - - - .- . - -- .

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801. Sobre qué hechos proáuce ~ I e n a prueba el instru- mento público.-La respuesta es sencilla: Produce plena res- wcto dc aquell<is Iteclius que a¡ futiiic,ii~rio q t t ~ otorga el itistruiiicnto !e ~ u e d e n constar plenamente, de viso; de aqwIios de las cuales pue- de dar plena fe. E1 funcionario púbfico tiene la representación del ES- :ado, y goza de la confianza de éste; por eso e1 legislador le concede ranra valor probatorio al instrumento píblico. Y es lógico entonces que, si 1s base del merita probatorio del instrumento esta cii la con- fianza de q t e inccrvi.rnc tin hincioiiaria, s6Io venga aquél a producir

.plena prueba de lo que el funcionario p e d t atestiguar porque le consta de risu et dicditzcr.

Can esta regla general cenemos que el instrumento pilblico pro- duce plena prueba:

I ) Sobre el hecho de haberse otorgado: un notario dar $ena fe del hecho de haberse otorgado ante él una escritura

2) Sobre la fecha del otorgamiento del instrumento píblico: un ~iotario puede dar plena fe que una escrítura se suscribió ante él ef 13 de abril; un Conservador de Bienes Raíces puede atestiguar que el 13 de: abril expidió un certificado de gravamen.

802. Declaraciones de los coiitratantes.-Dentm del ii~stru- mento p e d e n existir declaraciones de los contratantes, porque una cos;i es ,zI instrumenro pirblict, en sí mismo y otra cosa es el acto o contr;it<i ttititct~id:, cn r l instri~niciiro, Y resp.:cto de estiis dcclaracio- ncs qiic liac-en I.,)s c;>ntratantes cn el instrumento público, ~p raduc i r i ;ate ~ ~ ! c i , a t > r t ~ - I m ? Tnnih:in .:xc~~>~ioi~aIniciite p:oil~tcc plcria prueba, pe;o respecto de aqueltos Iiectios que le conardii plriiai~rciirr al furiciu- :ario. El notario puede atestiguar que e1 12 de abril comparecieron :os contratantes a su oficina y que Pedro dijo que compraba y Juan que vendía. Pero coa respecto a las otras declaraciones que hagan las partes tu ..I acto o contrato, es evidente que no producu plena prueba el instrumento público; porque al funcionario no cons- ;ark la veracidad de estas afirmaciones. En 13 compraventa se dice que se paga con 100 que e1 vendedor ha recibido anteriormente: ¿Cómo cl funcbnorie va a dar fe de la veracídad.de este hecho? Se dice en la compraventa que el precio se paga con 100 que el vendedor recibe e 3 dinero efectivo al instante: ¿Quién impide que a 12 salida de h noraria Ie devuelva los 100 el comprador al vcnded.a-? Entoncrs es

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lógico que el instrumento público no prodtizca plena prueba resprc ; o d e estas declaraciones. El solo VI a hacer plena f e de aquellos hechos que constan al funcionario plenamente, respecto de los cuales, sin ma- yor examen, puede atestiguar que son efectivos.

Resulta entonces que la cuestión del valor probatorio del instru- mento público no podemos plantearla dentn, d e las declaraciones con- tenidas .en el acto o contrato. Cuando el artículo 1,700 dice que res- p:l.to ,ir la vrrd,~ll de las dccldrncioncs sólo produce prueba entre las partes, ya el legislador x Iia salido del c a m p del valor probatorio del instrumento público. Estas cuestiones son m i s bien materia de los efectos dr !as contratos. Los únicos que quedan afectos a los contratos son las partes; el contrato produce efectos relativos, y por !o tanto, par las declaraciones contenidas en él sólo quedan obligados los con- tratantts, y no los terceros, no porque esto diga relación con el valor probatorio del instrumento, sino porque los terceros son extraños al acto o contrato.

De aquí que el valor probatorio del instrumento público es el mismo entre las partes que respecto de terceros, y produce plena prue- 1x1 resp~cto dC ~ ~ t i ~ l l o s hechos que el funcionario p e d e atestigtiar SU veraciciaci. P u r lo cirriiis, setia iiii abs~irclo qiir el iiistriiiiicriio I > i i .

blico tuviera mayor valor probatorio entre las partes que respecto de terceros, desde el momento que la base de su valor probatorio es la presencia de un funcionario público. Si aparece alguna diftrencia apa- rente, ello no es sino como una consecuencia de las declaraciones que se coiitienen en el acto o contrato.

Para ver esta diferencia consideremos dos clases de ejemplos de . ~

instrumentos unos en los cuales no hay declaraciones de las partes y otros en lar ctiales las hay. E;emplos de los primeros: uii certificado de gravamen, por medio del cual yo puedo acreditar a Pedro que mi propiedad no tiene ningún gravamen; o una papeleta de examen, por medio de la cual se puede acreditar ante toaos que un alumno ha sido distinguido; o un certificado de la escuela por media del cual se puede acreditar a todas las personas qw uno es alum- n o de leyes. Ejemplo de los segundos: una compraventa que consta por escritura pública, p r medio de la cual yo puedo acreditar que he com- prado la propiedad; pero rin tercero puede decirme que es falso que yo haya recibido el precio, como se dice en la cláusula quinta; me impugna esta declaración y puede demostrar lo que él sostiene. Porque esto di-

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cc rchción con [a compraventa que consta cn el instriitncnto, los cfcc- tos dc h cual son relarivos, y los terceros, por Io canto, ~ucden dcs- truir sus estipulaciones.

La crcritttra pública

803. Definición.-Es el caso m& típico de instrumento pú- blico- EI articulo 1,699, dtsputs de definir el instrtimento público, agrega: "Otorgado ante escribano e incorporado en un protoco10 o rcgkro priblico, se llama escritura pública".

804. Legislación vigente,-Por mucho tiempo tado lo rela- cionado con la escritura pública estuvo regido en nuestro país por las anriguas Leyes cir Partida y Ia Legislación espanola antigua. S810 por !a dictación del decreto-ley 407, de 19 de marzo de 1925. (Código dtJ Norariado), vinieron a modificarse y derogarse esras disposiciones. P&amence el artículo 16 de este decréto-ley dtfine la escritura pú- bfia, LticicnJt~ que cs el instrumrnro piiMim o auténric~ i nca rpn- do c n el protocolo o registro del notario y otorgado con las aolmnicfacfes lcgafcs. La expresijn "escribano" del CúJiga Civ;! ha sida recn?pIazada por la expresión "notario".

805. Requisitos.-De h definición de1 articulo 16 del decrtto- ky 407, se dcspren¿c que también. son tres las condiciones requeridas paca que haya escritura pública:

1.' Que sea otorgada ante et notario competente;

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Z."Que se incorpore al prorocolo o registro del notario; y 3.'' Que se otorgue con las solemnidades legales.

806. 1. Q u e se otorgue .ante no ta r io con1petente.-Porqu: este es el funcionario público encargado de dutorizcir estos instrumer.- LOS. Excepcionalmente, de acuerdo con la ley 4,808 del Registro C:- vil, el Oficial del Registro Civil, puede autorizar ciertas escrituras pC. Idizas (13s relacionadas con Foderes judiciales, iilyentarios solemr,ej y testamentos abiertos) en aquellos lugares donde no exista notario. El notario debe ser competente, debe autorizar una escritura públic; dentro de su juri:;dicción. Ademis, el notario dcbe estar Irgalmrnt:

c 1 ncmbrado y no tener inhabilidad-; p:ro, aplicando e l pr:iic.pib U<:

error común constituye derecho, hay decisiones de la jurisprudensis que acepran la validez de escrituras públicas otorgadas por ~ i i i ncta- rio mal nombrarlo.

807. 11. Que se incorpore a l protocolo o registro del no- tario.-El articulo 42 del decreto-ley 407 explica lo que es el prococo- lo o registro públic~: está formado por las mismas escrituras, qu: sc van inscribiendo en pliegos de papel sellado unas tras otras. Y el a:- ticulo 42 obliga a empastar estos pliegos cada dos meses, no pudiendo constar el libro de más de 5CO páginas. Por eso la escrituta pública no s. la llevan los contratantes. S u matriz queda er? !a n?ta1:3; ' 3 c , ~ e

se I!evan los p~rticulares son las copias de la matriz.

808. 111. Que se otorgue c o n h s solemnidades legales.- El titulo 111 del decreto-lry 407, en los artículos 16 a 27, reglamenta minuciosamente las formalidades can que debe otorgarse. En síntesis, son las siguientes: La escritura se encab tza~con la fecha del otorga- miento, con el nombre del notario que la autoriza, con el nombre d* los comparecientes, sus domicilios, nacionalidades, estado civil y pro- fesión u oficio. El notario dcbe dejar constancia en la escritura que conoce a los comparecientes, y en caso de no conocerlos, que le ha11

mostrado su cédula de identidad. La escritlira tiene que scribirse ín- tegramente a mano y en castellano, sin dejar espacios interlinealej, sin ..iimendaduras, sin raspaduras; no pueden emplearse abreviatu- ras ni números. Termina con 11 firma d e los contratantes, de los tcs-

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tigos (que deben ser dos) y de! notario. De acuerdo con el misnlo decreto ley, pueden las parres exirir al notario que lea la escritura.

809. Matriz, primeras copias, segundas copias.-Decíamos q t ~ t ef i la escritiira p&t>lica drbznir>s considrrar en primer término la rnacriz, la que queda en la Nocaria, la qu: fiirrna r l F ~ O ~ L ) C O ~ L > . Dt n c ~ ~ e r d o con In ley, es en zlla donde se paga ef irnpuesco corr:s-

Lm'1k b L ' ~ l l l ~ ~ C > I ~ ~ C 1.t ! 2 l t l L l ~ ' t t L % I ~ 8 t 1.t t ~ l l l l , ~ , $illh' \t. < A t . 1 ,

teriza por la expresión final "Pasó ante mi (sello y firma) ". G r n r r ~ l - mente se da una sola primera ccpia. Pcro si los contratantes son va-

rios y purden ejercitar encre ellos acciones recíprocas, purden dar- re dos o más, La importancia de !a primera copia está en que cienc inérito ejecutivo, que en principio no tiene ta segunda copia. Pero se ha presentado la sigiiirtice cuestijn: rn un contrato se essipula que 13 segunda copia que se dé cambitn tendrá mérico rjrcuciva. La Suprr-

ma (4) reconoció e1 valor d t tsca rstipulación. Naturalmente qur esta rstipu!ación debe entenderse siemprt qu:

no perjudique a terceros. Por lo demás, la scntrncia está ajiiscada 3 derecho: de acuerdo con el N.' 2." de1 arciculo 456 de! Código de Prd. ceditnirnro Civil la segiinda copia rirnc mérico ejecutivo cuando cs da- da con decreto judiciat y con ciraci&ri dc 13 pirsona a qui:n drbc ptr- judicar, Con !a estipulación dr que hablamcs es& de antemano mani- fiesta su no oposición a que la ssgunda copia tenga mérito ejecutivo.

Vienen las segundas copias o trastados, q r e :o2 !:S qr-z -tz PI ,:r tario cada vez que se soliciten por- los particulares, y que te caracteri- zan por la expresión "Conforme con su originaI". Es tan instrumento público como la primera copia, con Ia única diferencia que no t i r m

mérito ejcc~rrivo, siempre que jc lo den ':ns Farces. H a y u111 SER-

( 3 a ) Casacion de 16 de diciembr. de 1916, "Rrvisca de Derecho y Juris. prudencia*', tomo XIV, segunda plrce. srcciun primera, pág. 361.

(41 Srnrencia de 13 de enero Jir 19'0, "Rrv isca de Derecho y Jurispru. ciencia", tomo XXVII, oeccikn primera, p ig . 163.

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rencia de Ia Corte Sitprema, ( 5 ) , que explica con acierto toda rsta cuestión de la matriz y de la primera y segunda copias.

810. Jurisprudencia de interés c o n respecto a las escritu- ras publicas.-la Suprema resolvió que si un señor al firmar una escritura suprimía una letra H de su apellido y la riibrica, siempre cra válida ia escritura, porque había manifestado su voluntad (6).

Otro caso: Lleg6 uti sciior utla tlolarí;~ ;1 $ttuc.ril.~ir wia e ~ c r i t i ~ r a que no dejaba constancia de ningún acto o contrato, sina que se limita- ba a decir injurias para el prójimo. El notario autorizó la escritura. Se planteó Ja cuestión, por medio de un recurso d e queja en contra del notario, de si éste estlba obligado a autorizar la escritura pública; el recurso f u i acogido. Se resolvió que el notario no debía autorizar es- crituras públicas que no dejaban constancia de ningún acto jurídi- co (7).

¿Puede un ontra tante , después de liaber suscrito la escritura pú- blica y antes que esté autorizada por el notario, decide a éste que n o la autorice porque no quiere celebrar el contrata? La cuestión se pre- sentó a n q los tribunales. El notario acc-dió, y el otro contratante recurrió de queja La Suprema resolvió que el notario había procedi- do legalmente al no otorgar la escritura pública (8).

LI doctrina & la sentencia es la siguientc: t. El notario que deja sin ef.rcto una escritura a p-tición de un coin-

p~reciente y antes de estar 2utorizada por él, no sólo no csmete fal- ta o abuso, sino que procede correctamcnte, imnidiendo que se zxtien- da un instrumento que n o cuenta con la voluntad dz los litigantes".

"L.3 expuesto no obsta a que, según las circunstancias y la cali- dad del acto, nazcan entre- los interrsados derechos y obligaciones q u t -

puedan hacer valer ante quien corresponda y como vieren convenirles. <r Entre los contratos, existen algunos que han de reducirse a exri-

rura pública cDmo solemnidad para que produzcan efectos civiles, otros - ---

('5) Senrecin de 31 de agosto d~ 1918, "Rzvis ta d- Derecho y Jurispw- dencia", romo XVI, seccion primera, pág. 164.

( 6 ) Sentencia de 19 de novicmbr~ c'e 1915, "Revista de Derecho y Juris. prudencia", tomo XII, seccion primera, pág. 239.

(71 Sentencia de 14 de diciembre de 1924, "Revisra de Derecho y Juris- prudencia", tomo XXV, seccion primera, pág. 52.

( 8 ) Sentencia de 10 de mayo de 1933, "Revista de Derecho y Jurispru- al*nrtn'', romo XXX, seccion primera. 11Jg. 362.

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que Iaa partes, voluntariamente acuerdan someterlas a esa solemni- dad, y otros que también por su voluntad 10s revisten de esa forma- lidad, sippltmente para asegurar una tiicjor prueba de stis obti- gaciones".

t 1 Es de la esencia de los contrat,os y convenciones el consentimien- to y éste ¿,cbc estar exento de vicios, de manera qrie no se concibe un contrato a convcnciOn en el cual no subsista ese consentimiento hasta ei momento mismo en que seglin la ley se reputa perfecto y, sabido es que mientras no se haya otorgado escritura pública, no se reputan tu rCrt.ti)n [os c l u ~ I , X ~ K C I I ~ $ 1 s + ~ l v t i ~ t ~ i ~ h d ' ' .

"A ese acuerdo se llega, como el texto de toda escritura 10 ma- nifiesta, en el acto mismo en que, estando presentes todos los otor- gantes, éstos la aceptan y firman en presencia del Notario y testigos, sin que alitcs ~1st <tC un simple proyecto susceptible de revocarx o dejarse sin efecto por voiuntnd de cuaIqrricra de los interesados".

tt Escritura pública es el instrumento público o auténtico autori- zado con ias solemnidades legales por competente funcionario e in- corporado en un protocdo o registro piibiico; y q w ese funcionario sea Notario u otro cualquiera con aquellas facultades, es un minis- tro de fe pública y por estar revestido de esta calidad, la ley hace sur- . .

r u a su vez plena fe, a los dichas instrumentos". I t Armonizando 10s principios expuesros, se infiere que mientras

por una parte es esencial el consentimiento, por la otra hay un fun- cionario que da fe, que hace constar la existencia de ese wnsentimien- to; es d'ziii, que no es un empleado para responder sólo de que ma- terialmente st ha reaiizado una firma, sino para dejar constancia de que ante él se ha consentido, lo que constituye en esencia el contrato o convención que se está solemnizando, sólo así se comprende toda la f utrza que adquiere el instrumento".

1c No otra cosa significan las ceremonias a que se sometía anti- guampnte la conftcción & ias escrituras, que ahora se mantienen pa- ra algunas de ellas, y también ¡as consabidas frasos que se emplean en toda escritura pública; y si bien y a la exigencia de la vida ¿'e los -

negocios no permite 11 demora material que importaban esas cere- monias, ellas se conservan en todo su vigor envu8:Itas en !a sirnplici- dad moderna, puesto que los principia básicas han permanecido in- murabks".

n E s formso sostener que antes de que e1 acto esté solemnizado

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por la firma del Notario es un sirnf,!c proyecto qiie las partcs p~iecleii llevarlo a cabo y el funcionario no s j lo tiene facultad sino que debe así estamparlo, desde que no ha de autorizar un acto que no representa el concurso r,eal de voluntades si cualquiera d.t las partes le manifiesta que retira su consentimiento".

"Otro tanto sucede si alguno de los mismos no concrrrren al acto dsl otorgamiento, ya quz n o puede decirse que existe ese acuerdo y 1.3s otros estarían en Iilrrtad, si así lo desean, de revocar su conscnri- miento, ya que no habría entre ellos vínculo jurídico que los obligara a formali7ar lo proyectado y nada les impediría desistirse, porque el cansentimiento se entien.de que se da en la inteligencia de que los ..jrros concurran al mismo acuerdo".

"La disposición d: la ley do notariado que establece qu,c tranj- ccirrido dos meses desde la fecha de la última escritura extendida en rl prcitocolo, el nocaria dejará sin efecto las qiir no huhiesi-n sido sus- critas por todos los otorgantes, no tiene el alcance de facultar a isros para suscribirla durante ese plazo, puesto que el otorganiionto debe I1nccrs.c en t i t i mi itno acto".

"E'a clisposiiiúii es sSlo de o r t i t i i i i i t c ~ . i i t , cIL. I.1 . ) l ; i i i , . i j : . 'I . , ,I

objeto fijar un térmimo de :spzra, transcurrido rl cual los protoco!us s,c cierran y quedan en situación de s:r znviados al arcliivo; s p r r a que sÓ1.o puede ent:lidcr=, atenciido 1.:) diclio sobre la :scritirra pú- blica, corno el resriltad.¿i que c.: supone de un acuerdo tácito de los otorgaiites, lo que manifiesta a la vez que 21 Notario cirece de facul- tad para compeler a nadie a prestar su cons:ntimieiito y que con ma- yor razón está autorizado a no legalizar situaciones que los pr~pi;?s otorgantes así lo desean".

U n a escritura púb!ica había sido suscrita por las partes y los tes- tig,,,; pero el notario, por olvido, no firmó la r.:atri?; y ro 9to.-gó l e s puís copias de csta matriz, y se inscribieron en el Conservador de Bie- nes Raíces. El notario falleció; no había firmado la matriz y m cam- b',, b t i a autorizado copias. La Suprema resolvió que no existía el contrato que constaba tn la marriz (9).

811. Protocolización.-Hemos visto cómo la escritura se en- .- -.. ,---

( 9 ) Snrencia de 8 de juirio de 1919, " R r v i s t ~ de Derecho y Jurispru- dencia". tomo XIV, sección primera, pág. 323.

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cuentra incorporada en el protocolo, lo que n o hay que confundir con protocolirm. EI decreto-ley 407 también se refiere a la protocoliza- cihn, en e1 Titula IV. El arcículo 28 define la protocolización, dicien- do que consiste en agregar un documento privado al final del proto- colo a p:tici&n de parre interesada. Además, los notarios, en la prác- tica, de acuerdo con el decreto-ley, dejan constancia en un certificado, extendido en el mismo protocolo, de la protocolización.

1% iritcrcsaiitc aiioi.ii' las r;rmnc5 que ac011srjan pr<)~i~.triixilc U I ~

itlstriritii.tito I,rivndo: 1) Mediante la protcicolizacióii, de acuerdo con rI rirticriIo 12

del decreto-ley 407, este instrumento adquiere fecha cierta ~sp :c to dr terceros.

2 ) Mcdi;iiitc <*¡la st p o t ~ t CI pnrtici113r ducño d,el instr~imento a cubierto de cualquier extravio.

3) Mediante ella pueden los particulares obtener cuintns copia; quieran de1 instrumento prorocolizado.

En tToiio caso, por regla gen:ral el liecho de protocoIizlr un ins- trumento +vado no le da a tsre PI caráctzr de instrumento público. La jur;sprudencia lo ha rrsut!to así. Sin embargo, e~ce~cionalinenre, ci ;ir.tiailo 33 del decreto-ley 407 enumera diversos instrumentos pri- vados que pasan a tener ei c~rác t r r ti,.: púbiícos por el fiiclio JC ser procccotizados. Acontect con 10s testamentos cerrados que se proct- den n abrir; con los testamentos abierto: otorgados sólo ante testigos; COII !o:; ~ : ~ h r ; l l l ~ . ~ ! l ~ t o s vert>alts ~ L I C sc rccluctn a escritos; con 10s testa- t i r r i i t : is ot:isgndns ci.1 pai:.es extranjeros (para que en Chile adquieran si cnr.ictrr rfc.pbbIicos, d e b ~ n ser protocolizados).

Impugnación del instrumento público

812. Cómo pueda ser atacado o impugnado el itistrumen- to público.-El que e1 insrrumento público merezca pIena fe al le- gislador n o quiere decir que se convierta en algo inatacabte. Ei ins- truineato puede atacarse por tres razones:

1) Alegando su nulidad. 2) Alegando la falta de autencidad. 3 ) Destruyendo las decIaracIones de las partes que se contienen

en él.

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813, 1, !Y instrumento público puede impugnarse alegan- do su nulidad.-Porque el instrumento público debe ser otorgado con las solemnidades Irgales; si no se cumple con ellas, es nulo. Si una escritura pública se atorga ante un testigo, es nula; un testamento abierto otorgado únicamente ante 4 testigos (la ley exige 5) , tam- bién es nulo. También puede impugnarse el instrumento por incom- petencia del que lo autoriza. Y tanto pueden atacarlo 13s partes que Ii, Ii,iii Liuvt rito (.o1110 rtrceror. Y para atacarlo purdrn valerse de todos los medios de prueba.

814. 11. También puede ser impugnado por la falta d e autenticidad, o sea, porque es falsificado: aptrece suscrito por un no- tario que en realidad no Iia p:nsado autorizarla. Son cosas distintas la nulidad y la falta de autenticid~d. U n instrumento ~ u e d e ser nulo, ~ x r o at~tht ico; en cambio, un instrumento que un notario no ha auto- r i r ; ~ ~ l o , I IO cs 111110, I x ro cs falsificado. El artículo 704 del Código (:¡- vil deja en claro la diferencia que hay entre falta de autenticidad y niilidad; habla de títulos falsificados y de títulos nulos.

Para atacar un instrumento por falta de autenticidad puede ha- cerse uso de todos los medios de pruebl. Porque hay en la falsifica- ci6n un verdadero fraude. Sin embargo, cuando se trata de destruir una escritura pública por falta de autenticidad y se la quiere destruir por la prueba de testigos, fiay una pequeña limitación, que contempla el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil: de acuerdo con él, se requiere que comparezcan 5 testigos, que, de acuerdo con el ar- ticulo 374, deben estar contestes en sus dichos, no deben tener nin- guna tacha legal y deben ser legalmente examinados, y que deben de- clarar que uno de los firmantes ha fallecido con anterioridad o ha per- manecido fuera del lugar en el día del otorgamien . y en los 70 días subsiguientes. Son, m consecwncia, dos los requisitos que se exigen en este caso. Pero entiéndase que esta limita¿ón sólo rige cuando se trata de destruir una escritura pUblica por falta de autenticidad y citando las partes han hecho uso de la prueba de testigos.

815. 111. Pdr falsedad de las declaraciones que contiene. -En primer lugar, es evidente que los terceros que no han celebrado el acto o contrato contenido en el instrumento público pueden aucar- lo por esta razón. Pedro st ha recibido del precio de una compraven- ta, cuando en real iJd no lo ha recibido. No hay incohveniente para

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que un terccro destruya esa declaración, demostrando que Pedro no ha recibido los 100. Seria perfectamente posible, porque esas declara- ciones no pueden afectar a los terceros.

18x0 la s.ucstiGii cs mis ititcrcsanrc analieirrdola desde cl piitrts Jc vista de los prippioi i<tntratanter. ¿Podrían éstos entrar a pobar

~ ~

q o ~ las d ~ c l a r a ~ i i x ~ ~ s c<intcnidas en cl instrumento pi~blico son falsas? 1~11cstr.~ Uilivcrhirl,~J 1);i b i J o un error tnis o mrnos difundido el

considerar que las parres no pueden probar en contra de dichas de- claraciones. Yo suscribo un contrato de mutuo con Pedro y declaro q u e cn este acto Iie recibido en dinero efectivo la suma dc l00, que pr~)f i~c tu CIC'V~PIVL*~ t.11 1111 ;ij10. Con pnitcrioridad Pcdto, con este titu- lo, me demanda cobrándome los iW. La cuestión se traduce en si yo puedo probar que no recibí los fOO de que se deja constancia en la escritura pública, La respuesta es afirmativa, porque si bien el ins- trumento pbblico produce pkna prueba, nada impide que en contra- rio se rinda otra pkna confesión de parte, por ejemplo; y en definitiva a[ juez de la causa le corresponderá, apreciando en h m a sohrrnna la ~ ~ r i i c i h n relidida, dar por protsado o no que las declara-, ciones conreiiidas en e1 iristrumcnto son falsas.

La Corte Suprema ha aceptado en diverws fallos, ya expresa ya táciramcnt,:, que 10s otorgantes rindan prueba para destruir lo dicho cn un escritura (10).

Naturalmcncc que por rcstigor no Fodrii probarse en contra dc lo hclarado en el instrirmento ptíblico, ya que lo impide el inciso 2." del articulo 1,709 de1 Código Civil, qut dic:: "No será admisible la p e b a de testigos en cuanto adicione 0 Atere de modo alguno la que se exprese en e¡ acto o contrato, ni lo que st aicgue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorg;lmint% aun cuando en algunas de estas adicjo~es o modificacjones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma" ($ 200) (10 a) .

(10) VCaw lar r t~uicntcs sentencisr publicadas e n fa "Revista de DFrc- cho y Jurisprudencia": tomo XXV, segutida parte, seccion primera, pag. 245; tomi XXIX, regunda parte, sección primera, pág. 148; ' toq~o X, wgunda par- tr, rrcciGn prlmerti, p i i ~ 434; tomo XXXIII, i r~unt fn parte, uccihn prime- v , r , p,ig. 237; tomo XVI I I , wgundn parte. seccion primern, p6g. 444. En en. rido contrario: Corte de Valparniso, sentencia Jc 3 t Lfs juIi<i lic 1935, "Re vixa de Derecho y Jurirprudcncia", romo XXXIII, segunda parte. ~ c c i S > n p;imera, pág. 65.,

( 1 0 al Corte de Santiago, " R ~ v ~ K I & Derecho y Jurisprudencia", to- m o XXXIV, wgiinda parte, seccion primera, pas. 32.

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INCTRUMENI'OS PRIVADOS

816. Generalidades.-Es todo escrito emanado de una perso- tia y no autorizado por un funcionario público en el carácter de tal. Puede revestir diversos caracteres: cartas, telegramas, facturas, re- cibos de arriendo, etc. En nuestra legislación no estií sometido a re- glas especiales ni solemnidades, como acontece en Francia, donde sc otorga en dos copias, una para cada parte. Excepcionalmente entre nosotros la letra de cambio, que es instrumento privado, tiene ciertas colemnidades en cuanto a su redacción.

Hay que recordar que aún el instrumento ~ r ivado ~ u e d t en cicr- tos casos c*xigirse cotno solemnidad, y su auscncia no sSlo traería co- iro c~~ricc.ciicncia el n o p d e r acrcdirar por rcstigos el acto o coiitrnto,

sino la nulidad de &te, como acontece en -1 cuiitrrito tlc proiiicsa cic

celebrar un contrato (articulo 1,554).

817. Valor probatorio.-Materia contemplada en el artículo 1,702. Forzosamente el instrumento privado tiene que estar regido por principios distintos de 10s del instrumento píiblico. Porque este mere- ce' fe al lcbi.c;ador por la presencia de un funcionario en el cual el Estado deposita su confianza, y esto no acontece en el instrumento privado.

Ante todo dtbemw tener presente esta regla: en principio, e/ 7ns- truwmro pri+.ado no tiene ningún valor probatorio, ni entre lar pm- tes ni respecto ¿e terceros. Para que tenga va!ot probatorio entre las parres se rcquierc, de acuerdo con el articulo 1,702, que los que apa- recen suscribiéndolo lo reconozcan o ei tribumi lo mande tener por re-

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U l . LA I 'KVLBA UL: L A 5 t>f lLl<rACII>Nl i . - - - - - - - .--a- - ,.. -- 407 - - . - - . . - . . - . . -

conoc&.!o. Entonces adquiere entre lis parter t t mismo valor proba- torio de Ia escritura pública. El artículo 335 del Código de Procedi. miento Civil estab1:cc las caos en que el instrumento privado m de- be tener por reconocido.

Dice dicho articiilu 335: "Los instrumcatos privados. sr tendrán por reconocidq: .

1." Cuando así lo ha declarado -3 el juicio la persona a cuyo i~rimb;c 3piit:c: orurg,~cio el instrumento o !a parte contra quien Y:

hace valer; 2." Cuand-o igual dccláración ac Iia htcho en un instrltmcnro pií-

I711t-o 1> e11 o t r t , juicic, diverso; 3." Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no

se alcga sil falsedad o €alta de integri¿.ad dentro ch 10s 6 días si- guienres a SU presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella part,e con cf rcconochicnto tícito del instriimento si iiada .rxpusierc dentro de diclto plazo; y

4." Cuando sc dcclarc la autenticidad del instrumento por r e w l ución judicial.

Hay rcccrnocimic~itn ricito tambiin en lar tipsr riguicnr5a crdrrs, contempIzdos en el decrero-ley N," 778, dt 22 de diciembre de 1925:

1 ) Si al pre5cntars.i prrsanalmtnre una letra de cambio o paga. ré a la orden, (ii aceptancc o subscriptor no upusierc tacha dz falsr- dad a su firma;

2 ) Si el abligado al pago de una letra de cambio, pagaré a la orden o chcqur, no opusi:re tache de falsedad al momento de notifi- cáne1.e judicialn?entc el protesto, o dentro de tcrcero día; y

3) Si ia firma d ~ l aceptante de fa leal viene autorizada por uti

iiotario.

Gtx obstrvar con respecto al NP 1." del articuIo 335 del Có- digo de Procedimiento Civil que, para qut el documento privado pro- duzca efectos jurídicos contra un litigante, no basta que hava sido reconocido expresa o tácitamente, sino que es necesario que emane de il, por haberlo escrito o firmada A este respecto Ia jurisprudencia es uniforme (10 a) .

(10 a) "Revista de Derecho y Jurisprudenaa,, tomo XIX, sección pri- mwi, pbg. 50; romo XVI, rcccion primera, pág. 422; tomo VI, scccion N-

gunda, píg. 66 y tomo IX, sección segunda, pis 90.

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488 CURSO DE I>ERECHO CIVIL - -- - .-.- -. , -, -- ---..---. -- -- - - --.u-

Si el instruiiicnto ciliatia de terceros, indudablemente: que no pro- diice plxiln p r ~ ~ r l ~ . i ; pcro ino tendrá algún valor En este punto la jurisprudencia esti dividida:

Algunas sentencias dicen que tal instrumento carece de todo va- lor. sí, par ejemplo, la Corte -de La Serena ha dicho que "las cartas dc ttrcerns pirson~s rec.anocidas en juicio no tienen valor legal al- guna con13 ya qu,c importan prueba testimonial que Iia de- bido prociiicirse con las for~nalidades de la ley y dentro del término probatorio" (10 b). La Corte de Santiago, por su part,c, en un fallo del año 1930 (10 c) afirma que carece de mérito probatorio contra el demandante eldocumento privado que no emana de él.

Pcro Iiay sentencias cn sentido contrario. La Corte Suprema (10 d) y la misma Corte de Santiago (10 e) han declarado que tie- nen valor probatorio los instrumentos que no emanan de la parte; p r o no indican cuál es ese valor. En concepto de Somarriva, no se- ría otro que servir de base a una presunción judicial:

El que entre las partes, una vez reconocido, tenga valor probato- rio de escritura significa:

1." Que, de acuerdo con el articulo 1,706, tiene valor probatorio no únicamente eii lo dispositivo, sino aún en lo meram,ente enunciatí- vo, can tal que tenga relaciJn directa con lo dispositivo del acto o con- trato. Esta regla se aplica al instrumento privado por expreso manda- to del artículo 1,706; y

2.' Que el instrumento privado hace fe sobre la fecha, sobre el Iiecho de haberse otorgado y sobre las declaraciones contenidas en él.

Respecto de terceros, ni aun cuando sea reconocido o mandado tenzr por reconocido por el tribunal, no tiene ningún valor probatorio. La razón es la siguiente: no ha intervenido un funcionario y pueden las partes haberlo otorgado con el fin de perjudj. . J terceros.

10 b) "Rzvistn de Derecho y Jurirprudencin", tomo XXIII, sección pri- mera, pág. 416.

(10 c ) "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo XXIX, sección pri. mrra, png. '157.

(10 d ) "Revista dc Derecho y Jurisprudencia", tomo XVI, seccicin pri- m a , pag. 422.

(10 e ) "Revista de Derecho y Jurisprudencia", tomo VI, sección segun- da, pág. 66; y romo IX, sección x6undn, pig. 90.

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DE 1.A PRUEBA DE LAS 0BLICACIONÍ:S -- - . . .- - . - . . .

4'3 1. --- --- ..-- - - e -

Del artículo 1,704 del Código Civil a desprenden las siguientes regias en cuanto a su mériro prubitoria:

a) No haccii prueba on fsvor del qur ios escribiu o firmó, sirio, Ixir '1 <:oiitrnrio, 11ncc.n fe en su contra.

1)) iLt.i l ' ~ ~ t : t i ; i ~ 1 1 iciiirra cjlo sc pr~ducc coti rcs~xcto a a~~trrlli) q u x p a r c z r a c.otr t o d ~ clariddd.

c) 1:I i r i i r i tu pr«hLzc.i>rio cs indiricih/c: tl c p r qiiiern ay~ri,vc.tllnr~. JC lu'i ~IICJIUS de pri~clxt y1.1~ tr,at,itiitts, iit, p t ~ r ~ h - ~ ~ L I I , I L , I I ~ I ~ I . Y v i l 1-1 i>.tr-

te que le fuere desfavorabIe.

825. Libros de los cornerciarites.-los libros de 10s comer- ciaritrs son uiia cspeciz de registros privados a los cuales la Icy les reco- ~ i o c c mayor valor.

Para que puedan considerarse, dekn: I / Llevarse conforme a la ley; y 1) Cumplir con el impuesto correspdiente.

Clus~fic~ciún.-Los libros de los comerciantes se dividen en princi- pales u :)bligatorios y cn auxiliares o secvndarios.

Lo5 libros principales son: 1 ) el libro diario; 2) e1 libro mayar o de ciizntas corrientes; 3 ) :f libro de balances; y 4) el libro copiador dt cartas (Código d.: Comercio, articulo 25).

Las libros secumd*rios no hac~n p e b a en juicio i~dc~r l id icntc - mente de lo; obiig3torias, perc si el dutño dz éstos los hub:nre prdido sin .\u ~ x l f ~ . Iinrin pzutba aquellos librm con tal que hayan sido 1Ie- vados en regla (Código de Comercio, artícuIo 40).

Valop. probatorio.-Para determinar el valor probatorio de los Ii- bros de comercio, hay que distinguir:

a) Entre comsrciantes, entre 10s cua!es tienen amplio valor pro- batorio, según se desprende d t los attícufos 35 y 36 del C A i g o de Co- mercio.

SegUn el primero ,de dichos prec:pros los libros de comercio ~ l c - vados en n>riformidaci a la ley, hacen fe en Ias causas mercantiles que !os comerciantes agiten enfre d.

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Si Iw libros de ambas partes estuvitren en desacuerdo, agrega, el citado articulo 36, los tribunales decidirán h s cuestiones que ocurran

r:n- xgún el mérito que suministren las demás pruebas que w hay- dido.

b) Entre co~~tcrciantcs y no comcrciantcs, los libros de comercio I~accri fe sólo contra d cumgci<rnte que los Ilcva, al cual no x le ad- inite~i pruebas que tiendan a destruir lo que resulta de sur asiento4 (Chligo tlc C'ot~icrcio, rrticulo .M). Pero la fe dr loi libra* es i~~divi . )rblz, y cl Iitiy~iite que vccptii cri lo fiivorablc lus ~siei i tub clc It>r libros

de su concendor, está obligado a pasar por todas Iaa enunciaciones ad- versas que 4:110s contengan (Código de Comercio, articulo 39).

2) Notas escritas o firmadas por el acreedor

826. Objeto de las notas ,escritas o firmadas por el acreedor. L3s notar exritas o firmadas par el acreedor a continuación, al

iiiargcn o a1 dorso de una acr i tun tienen por objeto modificar, extino guir o agravar la obligación.

827. Casos que pueden presentarse.-Las notas ha- cer* en:

a ) Instrumento que sicnipre h<r est& en poder del acreedor; t>) Duplicado que tiene el deudor. En ambos casos las notas, paca tener valor, deben estar crcritas o

firniúdas por el acreedor (articulo 1,705).

828. Vdor p r o b a t o r i o . 4 m o todos los instrumentos priva- dos, cstas notas adquieren mérito probatorio sólo una vzz reconocidas o mandada, a ttncrrc por tale*, Hacen fa tn d o lo fnvorrblc al drua dor; pero su mérito es indivirible dice t l articulo 1,7M:

1< LI nota escrita o firmada por el acrtcdor a continuación, al mar- gen o a! dorso de uno escriturcr que siempre ha estado en su poder, hace Ic :rt 140 1.) f~v<rrrLlr: rl &u&.

'Lo mimo se extendera a la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura en- contrándosi dicho duplicado en p d c r del deudor.

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DE L A PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES - - - . - , - . , --. -- 493 -- ---u- _ - _ -_--.-

"Pero el deudor que quiere aprovecharse de lo que en la nota le fawre-rca, dcberl aceptar tambien lo qiic en ella le fuere desfavorable".

Tanto el artícufo {,TU4 como el 1,705 de! Código, Civil dicen rela- ción con la prueba de las obiigaciunes que nacen de los actos o contri-

tos civiles y, por lo tanto, no pueden aplicarse en un juicio de co- mercio ( 1 l ) .

3) Cartas y telegramas

829 Especies.-Las comunicaciones escritas entre particulares pueden ser ¿e diversas especies: cartas, telegramas, radiagramas, cable- gramas, etc.

830. Propiedad de las comunicaciones escritas entre par- ticulares.-Desde e1 momento Jc: b rrt-ep~.iútr. pertr~icc.rti al dcsriria- tario, salvo si son confidenciales, caso en que este último necesita auto- rización del ternitentt pata publicar dichas comunicaciones. Los terce- rus, para hacerlas valer en juicio, necesitan autarizari6n dcl propieta- rio. Así se dediice del articulo 160 del Código Penal.

8 5 1 r t í f n l ~ c.oiti~~tii<..~t-i~>nrs csri.ir*s entre par- tic~ilares siguen, en cuanto a su valor probatorio, las mismas r=gias geiieralrs de los instrumentos privados. En consecuencia, deben ser rr- conocidas por las partes u maiidadas a tener por recoriocidas.

Es interesante consignar que el Proyecto franco-italiano de 13s obli- gaciones reconuce la prueba mediante t P f e g r m , atribuyéndole !os efectos de una escritura privada, siempre que e1 original haya sido fir- mado por el remitente, y presumiendo, saIvo prueba en contrario, que la copia remitida al destinatario está conforme con el original (articu- lo 284).

832. Cómo se agregan en juicio.-Las comunicaciones escri- tas enrre particulares s e agregan en juicio 'Con citación" ijr 13 parte contraria, so pena de casación.

( 1 t ) C.tsicíG.~ de 6 de enero Je lb~8;"Rcvista de Derecho y Juríspru- dencia", romo XXVII, segunda parte. secrijn primera, pis. -8.

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índice

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2." PRUEBA TESTIMONlAL

835. Testigos,-.Los testigos son personas que no tienen intc- rEs, que i i i i son partes r n un hecho o acto juridico dceterininado, pz- ro a quienes cunstan los hechos del acto, pirsonal~irnrc o d.,- .oidas.

835 bis. a) CIases de testigos.-Testig~s inrtriimentnirr son tos qrte asisten af otorgamiento del instrumento.

Tesrigos judiciule~ los que dechran ant= el ;ii-z.

Estos últimos pueden ser pr~setic;<ties, orrriart~s o dc r;rid {qiiz s ; ~ i ~

Ios que estuvieron presentes cuando ocurrieron 10s Iiec110s sobre qu: declaran) y de oidus o referenci~ (que son los que só!o han nido con- tar 13s ~ P C ~ I O S , sea 3 ~ J S partes, se3 a IQS testigos prisrneialrs).

835 bis. b) Capacidad.-La regia generaI es qu- todas las p-r- sanas de .una y otro sexo son hábiizs paca testificar en- juicio, sdvo las que la ley declare inhábiles (Código de Proccdimknto Civil, aotículos 345 y siguientes).

Las inhabilidades para testificar son materia de Derecho Procesal.

836. Limitaciones de la prueba testimonial.-Por muy di- wrsas razones, el legisfahr no ha podido admitir la prue;ba restimo- itinl rii t tda si l amplitud, y en consideración a estas razones ha teni- do que establecer limitaciones. Estas razmcs que han obrado .cii et espi- ritii del kgislador pdrian traducirse en lo siguiente: La memoria &:S

frágil, y por lo tanto, resulta dificil recordar lieciios acontecidr>s qui- zis cuanto tiempo atrás, motivo por el cual en muchas ocasioiies esta prueba no reflejará la verdad; no todos miran Ios hechos con el mis-

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mo criterio; y en definitiva es demasiado fácil para las partes fat.:i- c,,ii.sc iiiia I)i.tic[~;i dc testigos.

I'c.ro, iio ol~staiitc ttiiru con mnlos ojos In priicbn tcstiino iial, el legislador no ha podido suprimirla de raíz. Por una parte ha 4 Sta- Llecido las limitaciones a que hemos Iiecho mención; por otra, tiay 1it:chos que es imposible probir por otro medio de prueba que no sea isrc: los delitos y los cuasidelitos.

Ias limitaciones a la prueba testimonial son de orden público, y en consecuencia no admiteii derogación. Y Ilaiiiaiiios la ateiici6n al hecho de que estas limitaciones sólo significan que no se admite la prueba de testigos; pero en clrnbio, podría ser perfectamente admi- s:blr oti.o iiiedio de prueba: confesión, juramento deferido, etc.

Las limitaciones son de dos órdenes: 1. Referentes a los actas que deben constar por escrito; 11. Referentes a las alteraciones o modifi- caciones de lo que se ha expresado en un acto o contrato.

837. 1. No se admite la prueba testimonial respecto d e las obligaciones que han debido consignarse por escrito (artículo 1,708) .-Aquí f tay que distinguir dos situaciones:

1) Deben constar por escrito los uctos o contratos solemnes, na- turalmente siempre que la solemnidad consista en el or. .gamiento dr una tscritlira, sea pública o privada, por cuanto las solemnidades pue- den consistir en otros ritualismos, pueden tener otros caracteres. Por ejeinplo, la compraventa de bienes raíces, que requiert escritura pú- tilica (articulo 1,801) : el contrato de promesa. para el cual basta es- critura i>rivada (artículo 1,554). Es interesante advertir que en estos casos, excepcionalmente la falta del instrumento píblico o ~rivado, se- gún las situaciones, no sólo hace imposible acreditar el acto por medio de testigos, sino que su ausencia trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto o contrato ~ I I C ha debido consignarse por ewrir<l y no lo fui. Esto se deduce claramente de lo dispuesto en el artículo 1,701, inciso l.'', y en el artículo 1,685 que no es sino u:ia apIicaci¿\n del aforismo jurídico según el cual generalmente el acto solemne se prueba por sí mismo. Por eso interesa recordar, como lo dijimos al iniciar el estudio de la prueba initrumental, que el instrumento pue- de exigirse ad probationem y ad solcmnitatcm. En el caso que comen-

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1)t I..4 PRUEBA UE LAS OI>LlCAC1ONL> - -~ - - 497

tamos se exigen ad solernnicatem, y su ausencia, repetimos, trae consigo !a nulidad del acto.

Juriaprudcncirr [.A Cartt Suprema h3 decl.iíado que la circuiirtttiicia c!r r u c c! m.lndnto sr.3 por regla grn~r.lL contrato cor~s:nrulf, quixr d x i r que h,~ga ~ x c ~ p c i o n , en cuanto a /.a pruc5~. J 13s I i rnir~cionrs de los art icu. Tos 1,708 y 1.709, si se trara do un rnrindato para un asuntu in2yor de 5 ?@O (12):

7) De acuerdo con e1 articulo 1,709, inciso 1." deben constrlr por escrito los ai7tnr o ctontrátos qiie contengan cntrrgu o promcsa de t ind C O E ~ 41u valga tnrís de 4 700, Fijando el alcance d.: esta disposi- ción, y de su propia redacción, se desprende que sería un errar can- ciderar quz toda obligación mayor de $ 200 no :S susceptible de acrc- ditarsc por prueba de trsriyos. Una interpr:racióti raii ainpli.l e s t i

restringida par los propios términos del legislador. Las obligaciones :>a susceptibIcs de probarse por este medio de prueba son aquéllas que emanan de un acto jurídico volunrario, ya sea éste unilateral o bilateral; pero siempre dc carácter voluntario- Tnf comc lo< conrratns I> el pago, por ejemplo. Este es, por lo demás, el alcance lógico de 10s términos que usa el legislador.

En Francia, la cuestión es m i s discurible. Prro ello se dobe a

que la redacción de las disp~siciones pertinentes del Código Francés n riene la claridad de la nuesrra. En consecuencia, por ejemplo, las cbligacion~s qw nacen de un delito o cuasidelito pueden prrfccta- mente acreditarse por medio dc prueba por restigos. Y asi, si atrope- !lado por un automóvii demando indemnización de $ 5,000, podría sin inconvenientes hacer uso de la prueba testimonial.

Por eso es que a1 iniciar ei estudio de la prueba d-cíamos que ella podía recaer sobre hechos y actos jurídicos, y qiie la difcreni i~ consistía precisarnenrc cn que rl kgislador, para acreditar e1 hecho juridico, era asaz iibzrai, y en cambio, para arrtditar el acco jurídica, ponia limitaciones precisamente en la prueba resrimoniai. Por la d,:- más, en las obligaciones que no emanan de un acto jurídico es lógi- co admitir la prueba trscimonial, ya que par SU propia naturaleza SE- ria iiii~~:)"iLle ,rsigir quc cllas canstaran por :scriro.

Adeniás, cl CJdigo habla de obligaciones que contesigan "la ciitrz- ,, g a ,:> pr:'mrsa d: una cosa" y no "promria Jr yntrrga , qi~rdandn por

!o tanto incluídas las obligaciones de dar, de hacer y no hacer, skm- --

( 1 I t Senrencia Jc 28 de no\-irmhre do 191 3. "Rcris:n de Derecho y JU- rirPrt:dencia", comq XIi. seccion pr:rilera, pig. 137.

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498 CCKSO DE U t R P C H O CIVIL , ---p.--- - A - .y-Y

p:e nlruralmente que ellas tengan carácter de ~ ~ l u n t a r i a s . La Corte Suprema !la dicfio que tanto la ~ostsi8n como el dominio, que se nia- nifiestan por heclios materiales, pueden prcbarse pcr testigos ( l;) .

La Corte Suprema ha declarada que, cualquieta que sra el vaior de las repnrnciones efectuadas en un edifici~, puedrn probarse por trs- t i g i ~ s ( 1 4 ) .

b n seguida se requiere que la cesa, objeto de la obligación, r : ~ los cazos ya indicados, valga más de $ 200, y para establecer rstc va- lor se .itiend: al lnomrnto de la celebración del contrato, y no al mo- mcnco d r la dema~ida como creerse.

Consecuencia de este segundo requisito es lo establecido en r !

inciso 3." del artiiulo 1,709 y e n ambos incisos del artíciilo 1,710. E: inciso 3." del 1,709 dice que no re incluirin dentro dc Lcs $ 2011 los frutas, intereses y otros accesorics de la especie o cantidüd debida. E: inciso 1 ." dcl 1,710 nicga la pru'tba de testigos al que demanda una cos,i de niás J e LUV aun cuando limite a rsta caiitictacl la demanda. Y el inciso 2." del 1,710 tampoco admite este nicdio de rn las denianda> J e menos de ;d 200 cuando se declara que lo que se deman- da es parte o resta de un crCdiro que debió ser consignado por escrico.

838. 11. No es admisible la prueba testimonial para adi- cionar o alterar de modo a lguno lo dicho en un contrato, ni so- brc lo que se alegue Iiabersc dicho antes o al tietiipo o drsputiu de s u otorgamiento, aun cuan20 rn algutia5 ;ir e,t;l, id::i,:i, ,- n .- dificacionrs se trate de nria cosa cuyo valor no alcance a la rcferida su- ma (artículo 1,7L9, inciso 2"). En otros términos, r.0 p u d e probar- se por testigcs nada fuera de lo contenido en el instrumenco. El caso que comentamos se aplica ya sea qur d acto o ci>nrr3to conste por escritura pública o privada.

Los aucorts están de acuerSu en que seria aceprnble la p ru t l a testimonial para acreditar e1 alcance de una cláusula Je una iscricc. ra que S: encuentra redzctada en teminos ambiguos, cbscuros. Igual-

( 1 3 1 Sen:enc: i ?e I > dr inayJ ir 1916. "R?: i s tx il: 3eCc:h3 ; ! . . : : s i : : . rencin" , romo XII', ssccion primcm. p k . 1 .

( 1 4 ) S:nrancia de 18 de ju!.o de 1351. "Revista de Detec l io :: Juriry:d- dencia", tomo NS\.'IIl. 'rcción pnntri . ? i j 680.

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DE l . \ P R U E S A DE L A S 0BLICACIONC.b 4 &? -. . - - - - - --u - - -- -

rnenre el error, fuerza o dolo sufrido por uno de los contraranres tam-

bién seria susceptible de ser acreditado por cescigos. La Suprema Iia dicho que se acepta la prueba testimonial para acreditar el consenti- miento del deudor en el caso del N:' 5." de1 articulo 1,610, que habia dt In siibrogación (15).

LOS terceros aienoc al acto o contrato, jpodrían probar por te%-

t t g U S ~ ~ i l t t ~ , i (4 t i l~l~'~ti itrl~ri)? I ,%S . t i I ror,-$ ri~i11~1vt'rt tsn su mayor ia acc

éllo seria posible, pues esta limitación solo* rig: con respecto 3 [o; cantratanres. Pero-la cuesción es discutible.

K~c;i/t.;lti\t:\ 1111.1 vez m;ia que vti los casos c . o n ~ ~ r e t ~ i i i d i ~ s L-II 2; A ; .

ticufo 1,7i;9, lo que el legislador prohibe uniczmcncr r s la prtizla d: testigos, p:ro iio rxclliyc los otros medios de existiendo p.: lo tatiro una marcada diferencia rntrc C S C G ~ dos C;~SOS y el J e l acr 1

iolcmne, a que ncs rCferimos mis arriba. En la jurisprudencia se Iia sentado que las ifeclaraciotirs prrscz-

das ante un notario carecen de valor como ~ r u e b a d= cescigos { l b ) .

839. Excepciones.-Hay casos de excepción en tos cuales ct admite la prueba testimonial no obsranrc prcatnrarsc algunrr iicux. cionrs que conccmpla el articulo 1,709. Las excepciones que estudia- romos se r~firten, r , ~ Úniraníencc al caso del inciso 1." del articui,o 1,709, sino rümbién a! caso del inciso 2.". Asi aparece en forma muy clara de la tcdacciiin del articulo iY711, que concemp!a estas excep- cionéc. Dtcc e5re artículo: "Exceptúanse de lo dispuesto en los t r r i artículos precedentes ". Sin embargo, estas excepciones no se apli- can a los actos solemnes, porque en ellos la ausencia de escrirura, se& pública o privada, trae consigo la nulidzd absoluta del acto o centra-

to contenido en dicho instrumento. Las excepciones son:

1) Principio de pruebo por escrito. Se admite la prueba testirno. ni.11, n o obstante las limicacionts indicadas, cuando hay un principi,) dz prueba por escrito. El propio ltgislaitor st c2iatg.i il: ::finir to 12:

1 1 S I Sen:+niil de Z de junio de 1930, "Reviscn de Darccho y Juri5pr.i. de~~cia", romo XXVIII, seccion primera, pag. 61.

(16) 5L:n:e:rci.i Lle 1s Suprema de 23 da j u n i ~ ?i 1927, "R:nvlr;.~ da gr.?. cho y Jurisprudenct:t", romo XXV, 3e:cion primera. pig. 9 ; .

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es un principio de prueba p r escrito, diciendo, zn el inciso l." del ar- riculo 1,711, que consiste en un acto cscriro d-1 demaridado o de su represtntante que llaga verosímil el hecho litigioso. Para aclarar más :a idea, el inciso 2." pone un ejemplo bastante pr.eciso: "Así, un paga- ré dc m;ís de doscientos pzws en quc x ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio dc tcitigas s t supla esta circunstancia". Dc acuerdo con lo dicho, seria principio de prueba p r escrito una carta a Pedro en que le diga que !e adjunto $ 100 a cuenta del negocio.

Di tnanern entoncrs que el principio d- prueba por cscrito signi- fica, en otros términos, ~ U L dicho instrumento o cscr i t~ por si solo no da fe suficiente sobre el Iicclio contenido en él, y en co~isecuencia, pa- ra acreditar dicho hecho, es necesario recurrir a otro medio de prueba.

D: los t;rmi~ios del legislador x desprende qii: son ctintro los rc- qiii,icr>s tiecesarios para que estemos en presencia d.- un principio de prueba p r escrito. Ellos son los siguientes:

a ) Que haya un acto escrito, independientemente de que sea o .:o tirtii.icio, ljnsta coi1 que estC escrito;

L) Que el escrito emane de la persona contra quien se opaiie. Es pnr 10 tanto criticable la expresión "acto escrito del demandado" que , 151 r l 4ir.riculo 1,711, prquc: t.110 pi~cliir iiiditcii~ .i k i I qitc cti i i t t

i~iicio sólo el demandante está obligado a probar, cuando, según vi- rnos en su oportunidad, el peso de la prueba puede igualmente afec. tar al demandado como al demandante. De aquí, en consecuencia, que c.1 acto escrito puede m a n a r del demandantt o del demandado, según !os casos;

c) Que el escrito sea público o privado reconocido. La jurispru-, dencia ha resuelto que, para que un documento privado sirva de prin-. cipio de prueba por escrito, se requiere que sea reconocida por la ptr- zona contra quien se invoca o mandada tener por reconocido (17). Sob:c cite particiillir se plantea la siguiente ciiestión: n,:gada la auten- :icidad del principio de prueba por escrito, i ~ d r i a ~:oharse e!'? -o- restigas para en seguida acreditar por este mismo medio la obliga- cien? La jurisprudencia ha resuelto la cuestion en forma afirmativa,

( 17 1 Sentencia de la Corte de Concepción, de 2 1 de abril de 1904, "RJ- :!$;a de Derecho y Jurisprudencia", tomo 11, seccióp stguiidri, p i g . 73.

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por cuanto cs cosa distinta en un instrumento el escrito en si mismo, su confecciiin material, y el acto en él contenido; y el e s ~ n t o en si mismo, su suscripción, su firma, su autencidad, es un hecho mareriaI. que no queda afecto a la limitación d e la prueba testimonial; es de- cir, pticrfc pn>barse p > r testigos. Así 10 tia rrsuelto la Corte Su- prema (18).

d) Que el principio de prueba por exr i to haga verosímil el he- cho litigioso, cs decir, q4.w tciiya rr l~c i r s i i y i c>ltrrcitc.i,a njii 1;1 c.iv~i i 0 t t debatida. Hay al respecto una sentencia interesante de Ir Corte Su- prema (19), en ella se manifiesta que, para que ti principio de p m - ha por ercrito sea tal, debe tener hilación y coherencia con el hecho I t tigioso.

H a y también, referente a esta materia, otra sentencia dt la Cor- te Suprema, que establece que si un docuniento, después de hacer rl-

lación de la comisión materia de la litis, agrega: "Por lo tanto, como aparece concluído dicho negocio, ruego a U d . pasar a mi casa, que o n d r é el gusto de compensarle su trabajo", es un principro de prue- La por escrito, que permite acreditar d,espués el mandato por prueba de testigos (20).

2) Sf admite la prueba resrimonial cwndo ha existido imposibili- ddd de obtener prideb<r por escrito (inciso 3." del artícuIo 1,711). So- bre esre particular, es indiscutible que queda comprendida la irnposi- bilidad fisica para obtener dicha prueba. Ejemplo: a un señor que se esríi ahogando y ofrece i ~ t l premio al que Io saIwe, jcómo exigirle un escrito? Aplicación de esta imposibiiidad lo constituye eI artículo 2.237, segiin el cual el depósito necesario puede acreditarse por prueba de testigos. Pero además parece que también debemos comprender fa im- -

posibilidad moral para obtener ~ r u e b , escrita: a) porque donde el

IrgisIador no distingue, no es licito distinguir a1 hombre; y b) p r - que 10s artículos 2,241 y 2,248 del Cóáigo Civil, nos hacen llegar a idéntica conclusión. Ej,rrnplos de imposibilidad moral: si un indivi- duo entra a un teatro y deja su sobretodo en Ia g u a d c ~ r c r ; a , no evi-

( 18). Stnrencia de 210 de mayo de 1905, "Revista de Derecho y Juriiprii-i dencia", tomo 11, seccion primera, pig. 421.

( 1 9 ) Sentencia de 7 de diciembíe de 1910, "Revista de Durecho y jurii- tomo IX, sección primera, plg. 117.

( 2 0 ) Sentencia de 10 de agosto de 1920, "Revista de Derecho y Juris- prudencia". tomo XIX, seccion primera, pág, 2.25.

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840. Definición.-De acuerdo con el artículo 47, sc dice pre- sumirso u11 I I C C ~ O ciiaildo sc drduce de ciertas circunstai.rcias o ante- ced2nr:s conocidos. En consecuencia, la presunción consiste en dedu- cir un hecho dcsconucido de ciertas circunstancias y antzced-ntzs co- nocidos; hay en 13 presunción un procrdiini~nto d- deducción. S: co- mer: uii crimen; Pcdr:, cstnha la n.>cli-. del cririliri f . 11 In casa eii q~ l : se cunictió; es un individua dp malos antec:dentzs; anr~riurrncnte Iia- bia reñido can -1 asesinado; se le encuen ta un r~vólvcr. De estos- an- tecedentes conncidns, el juez dediice el Iieclio desron:icido.

840 bis. De la ficción jurídica; sus difrrencias coi. la, p ~ t - sunciones.-Para Escricht., la ficciiin cs "una supo;iciijn qut: frac: la I i y dando a una prrsona o cosa una calidad que nci 1: es ~iarural, para csribl:ctr en su canr:crr=ncia cizrta disposición .qur d: scro mndo pa- r~cer ia r-pugnanrc". También piicde definirse la ficción juridica, con Mourón Ocarnpo, comu "la suposiciOn que formula fa 1-y atribliytnclo a una Fzrsoria o cosa alguna cuaiidad no natural con el ob'zto d. rsta- bIecer cirrta disposición que dictada d t otra manera siria csntra- pmducenre".

No debe confundirsi la ficcion jurídica con 13s presuncion~s, p r -

que ron cosas muy dif,rrenr,cs. E n fa ficció.n, el legislador sabr quz 13

por él supuesto no es verdad, pzro lo hacc así por razones de una con- veniencia sup-rior. En la przsunción, por el contrario, lo que r c d a por probad3 es 13 qu:: ocurre ~rdinariamentc, Io quz sucle ser vzrdad en Ia mayoría d: los casos, por :so se adnlite la en conrrario, salvo en las contadas excrpciones qu,o rstablect la ley para evitar Iiti- gios tscandalosos o de muy dificil o imposible soIución.

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84 1. Sus clases.-Los an tecedentes o hechos conocidos puede establecerlos el legislador o el juez. Cuando los establece el legisla- dor, estamos en presencia de una p ~ s u n c i ó n legdl; c u m d o los rsta- L1,0ce el juez, nos encontramos con una prericnción ;~rdic.ial. Por !J

. . tanto, las presunciories se clasifican en legales y clasifica- ción que Iiacr el art ic~ilo 1,712, inciso 1.".

842. Distinci<;n.--Driitro de ellas precisa una iiiieva cfistiii-

ción, de acuerdo con el articulo 47, en prcsunciones simplcinrntr [c..

gales y presunciones d e dcrecho. Las primeras se caracterizan porque admiten prueba en contrario, porque pueden destruirse, porque puc- d r demostrarse que la deducción Iiecha por el juez es falsa. Las segun- das son las que no admiten prueba en contrario; constituyen un ver- dadero axioma, un dogma de fe.

843. a) Las p tksunc iones s implemente legales.-Cabe ci- tar los siguientes casos:

1 ) Caso del art íc~ilo 180 del (Xdigo (:ivil, segiin el cual el hijo que riac,e I HO dias Jesp~iés de celebrado el tiiatriiiic)iiio se presliiire coii-

cebido en él, y tiene por padre al marido d e la mujer que lo da a luz. . .

Existe en este ejemplo una presunción de que se basa en dos Iitclios: lo natural y lógico es que drspti;. J c l matrimonio siya la cohabitación de los cónyuges, y que la mujer guarde fidelidad al

marido. De estos dos hechos, el legislador presume. Esta presunción es meramente legal; admite prueba en contrario, la cual viene a con- sistir tn destruir los fundamentos de la presunción. Esto es, el padre puede demostrar que no ha habido cohabitación con su mujer y que hub:, infidelidad por parte de ésta.

2) El artículo 700 presume que el poseedor es du,eño. Porque por lo general el dominio va unido a la posesión. Esta presunción es también meramente legal, porque puede destruirse. El que entabla una acción reivindicatoria puede probar que es dueño, y que no es ta! el poseedor.

3) Caso del artículo 1,654, ubicado en la ~ m e s i ó n o pcrdón de deudas. Hay remisión tácita cuando el acreedor entregh canceL o destruye el título voluntariamente. Pues bien, a virtud de la entrega,

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cancciiición o desrruccibn, el legislador presume quc con ello se ha perdonado la deuda. Presunción tambiin legal; porque se puede de- mostrar .por el acreedor que tuvo otros fines o razones para ~rocedtr en esta forma.

4) Caso del articulo 1,739, según el cual todos los bienes que existen al momento de disolverse la sociedad conyugal pertenecen a ella, y no al cónyttge. Presunción legal porque los cónyuges pueden p o b a r que los Liriics soii propios.

844. b) Las presunciones de derecho.-Sr caracterizan por- que no admiten prueba en contrario ni requieren demostración Casos:

1 ) Articulo 76 del Crjdigo Civil, que estab!ece iina presunción para lfcgar a determinar el momento de Iri conccpciSn, diciendo que la ;Foca de ¡a concepción se colije d.e la del nacimiento, según !a re- gIa siguiente: "Se prrsume de derecho que la conc:pción ha precedi- do al nacimiento n D menos que ciento ochenta días cabales y no m i s de trescientos, conrados hacia atrás, desde la medianoche en que prin- cipi,: el día del nacimiento".

Con respecto a ésto, nadie puede probar lo contrario. 7) Articulo 706, según el cual, en materia pocesoria el error de -

derecho se presume de mala fe, y no admite prueba en contrario. Ha- I>:CIZJC> error cle dtrccl~o, nadie pticde probar que el pasecdor esti dc buena fe.

3) Articulo 723, según el cual en e! caso de divorcio se queda la mujer con las hijas rnuje~es de toda edad y con los hijos hombres menores de 10 atios, y agrega a continuación: "Sin embargo, no se Ir confiará el cuidado de las hijos de cualquier sexo y edad cuando por la depravación de la madre sea de temer que se perviertan; lo que siempre se presumirá si ha sido el adulterio de la madre lo que ha dada causa al divorcio".

4) El mismo aru'cuio 8.", según el cual Ia ley se presume conoci- da de todos y no se puede alegar su ignorancia. P t ro vimos en el to- mo I que esra disposición, más que una presunción, es una ficción. Porqur ia presunción pattc de hechos conocidos, y aquí no sc puede pretender quc todos conozcan la ley.

El legislador no usa-ni se !e exigen-formas sacramentales para dzcir cuando hay presunción. E ~ I el articulo 76 dice "se presume ¿e

derecho". E n el 706, "no se admitirá prueba en contrario"; y en el

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223, "lo que siempre se presumirá". En una p31abra, basta que apa- :.:zca clara y nitidamente la intcnciitn del Icgisladar cle no admitir prurba t n contrario.

845. Requisitos.-Según el articulo 1.71 3, debrn scr grav:s, ?recisas y concordantes. En consecuencia, pa ra que tengan valor, S:

: ( * ~ \ I I I * I ~ - I ~ rl.1:. t ir( I I I I ' > I . I I ~ ~ . ¡ . I ~ : tI<*li- 1,nhi.r mi, d: tina (la 1.y habla cii ~érniirios p l ~ ~ ~ I ~ b ) , y ~ L I C w;lli ~ I . ~ V C S , I ) ~ C Z ~ S . I S y ~ t ~ ~ ~ ~ ~ o r t f . ~ t i t ~ ~ . .~c~~<~ionalriiriitc, cl CSdiRo dc Prt~cdinii.:nto Civil, admite que una so- :a prcsuncion purdr canstituir plena piucba iuaii.!.), a jii;e.t.t J:.I :ribtiiial, tenga clracteres dc gravedad y prrcisión s~ificiciicch par3 foriilnr b u convencimicnro (ar t ic t r !~ 428, incisa 2.").

Las presuncion.:s tienen más importancia en materia p:nal qur zn civil.

Y45 bis. Admisibi1idad.-La rrgla g:rirral :S la acfriiisil~ilislad de las prrsuncionos judicial-s. P?ro, exctpci.onalmrntc, no se admiten en los siguientes casos:

1 ) Si se trata dc probar nctns o contratos s)l:.mncs: 7) En materia p-nal, la prna d t muorte no pufdr aplicarsi, si 11

<ulpabilidad dcl re3 só!a s: basa :n pr-sunci3n.s '(C6dig3 d= Proc:di- mirnro Penal, artículo 530) ; y

3 ) Si la obligación n3 admitr prucba testimonia1 y la p r~sunc i in só!r 'e b ~ s a en declaraciones de testigos (Código de Proccdimirnto Ci- vil, artículo 374, N." I y 428). Así lo ha r:conucido la jurisprudrn- cia (24 a ) .

VALOR PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES

846. Varia.-Está considerado en los artículos 47 y 1,712 de1 Código Civil, y en el 428 del C ó d i g de Proccdimi,rnto Civil, y va- ria srgún las prcsuncioncs. Respecto de la presunción de derecho de- Szmos advertir, ante todo, que ella, estrictamente, jurídicamente, no constituye un medio d e prueba; porque los hechos que la ley presume no pueden prestarse a controversia, y para que un h-cho sea susccp-

( 24 a) "Revista de Derecho y Jurisprudencia", romo IX, seccion prime- ra, pag. 1 17.

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.+.O CONFESION DE PARTE

a) Generalidades

847. Definición.-La con fesi611 es el rccoiitxir . i < > que ui i .~ ptrtr hace de la verdad de un hecho que produce en su contra con- sec~iencias jurídicas.

848. Caracteristicas.-El reconocimiento debe fiacerlo una de las pdrtes; y no tin tercero: las partes confiesan; los terceros declurun.

El hecho confesado debe ir contra e! c~nc:san:: ;. .:c a :u .Cá u..

849. Clasificación.-La confesión puede ser judicial o Zxtra- judicial.

1 ) La ~xtrdjlrdiCia1, que es la prestada fuera de juicio o ante tri- bunal incompetente, o distinto del de la causa, puede ser cxpresa o t i c i t ~ , segi~n se llaga en términos formales y explícitos o se desprcn- da de los dichos o actitudes del confesante.

La expresa puede ser rerbal o escrita. 2 ) La judicial, que es la que se presenta en el mismo juicio que si-

guen las partes, admite dos clasificaciones: una atendiendo a su for- ma y otra a su naturaleza.

Según ru formu, la confesión judicial es espontánea o provoca- du, I ) ~ ( i w ~ ~ d c , la primera x r verbal o crcrita y la rtgunrfa exptera o tácita, llamada también presunta.

Según su nattrrale<a, la confesión puede ser pttra y simple. ~ u l i - ficada y compleja.

b ) Confesión extrajtrdicial

850. Valor probatorio.-Aunque generalmente la confesión ex- trajudicial es base de presunción judicial, su valor probatorio varia:

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1) Er b d ~ e de presunción jdicral, cuando siendo puramente ver- bal es admisible la p u t b a de testigos (Código de Procedimiento CiviI, artículo 388, inciso l."). Ejemplo: el depóc;ro neresmio (I!árnasr asi el depósito propiamente dicho, cuando la elección de depsitario no de- pende de la libre voluntad del deposirante, como en el caso de un in- cendio u otra caIamidad semejante), que admite toda espccie de prueba (Código Civil, articulo 2,237).

2) 1-a confesión extrajiidicial constituye presuncicin grave: a ) Cuando se presta a ~resencia de la parte contraria (Código de

Procrdimiento Civil, articulo 388, inciso 2.", primera parte) ; b) Cuando se presta ante juez incompetente pero que ejerce ju-

rLadi:-riAn (Código de Procedimiento Civil, articulo 388, inciso Z.", ~ I ' l I l l L T ~ l I>dl t e ) ;

c) Cuando se rinde en juicio entre otras partes (C8digo de Pro- cedimiento CiviI, articulo 388, inc'hso Z.", primera parte).

3) La cailfcsión txtrajudicial pzlede constirltir p!cnd prrrebd, si S: ha prestado en atro juicio diverso seguido entre Ias niismas parta que 3ctualrnente litigan y hay motivos podero;os para estimado asi (Código de Proctdimiento CiviI, artículo 388, inciso 2.*, segunda ?arte) .

c ) Cofifesiún judicial

85 I . Clases.-La con fesiiin judicial admite dns grandes clasi- Scaci.un.-s, segiin se atienda a la forma en que si presra u a su natu- ra icza.

852. T. Clases de confesión atendiendo a Ia forxiia en que se

presta.-la confesión judicial puede clasificarse, atendiendo a la for- ma en que se presta, en espontánea y provocada.

853. 1) Confesión espontánea.-Es la que la parte hace ii- Sremenre en Ias diferentes actuaciones del juicio; es la que por propia iniziativa prestx la parte.

Puede ser rerbal o escrita, según se haga en las audiencias o en !os escritos.

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510 CURSO DE DL:RECHO CIVIL - - A - - . - - . - - .. -- -. . .- . - - -

854. 2) Confes ión provocada o absolución de posiciones, -Confes ión provocada es la que la parte presta a requerimiento de la otra, por "provocación" de la contraparte.

Constituyen dbrolicc.i&n Ae posiciorzrs las respuestas afirmativas que la parte da a las preguntas que le hace la contraria por intermedio del juez y los casc:s en que la ley faculta a iste para que, a petición Al+ I>.Irtls, di' jn)r c.oiifi.sados los Iic.clios.

l , , l , l , , l i ~ ~ , , ' , , l l,i~,1vlll~4,1,1 l , , i l* i l ,* blli , t ~ , / , , t ~ l , l , l , t l t 8 ,*!l Id l i l l ? ,lb I l d t t

en t6rriiiiios explícitos, y tit.rtd o ptc,ic~it*, qiit 1.1 que cl Iiirz d rc1~- rn. ,i prcci6n JP parte. pnrqiir la ley la dediiie dc ciertos l~cilti>s. c , ) - 11ii1 t L I . I I I ~ ! < > C I I I I I ~ . I I I ~ ~ . 11 i1 i ~ i 1 1 1 1 1 . t 1 i . i i* 1 1 ' . i ' E ~ ~ ~ ~ i I i t ~ I . I I I I . I I I I I ~ . I I ~ ~ ~ 11i.i l l i r

l i , ~ jo . t I1ercif>ti~~ir~~to JC tc~:erIo por c.cvifcso, o ii>iiil>nrrt.e y se iilrya a declarar o se limita a dar respuestas evasivas (Código de Proc:di- miento Civil, artículo 384). En estos casos se le da por confeso, a pctiu<iii tfr I i p,trttb t,c~rirrnria, cln todos aqiiellos Iirt-1105 q ~ i r estin cn- tegóricamente afirmados en el escrito en que se pidij la ileclaraciól: (COdigo d e Procedirnicnto Civil, artículo 384). De aquí la necesidad de redactar las prpguntas cn forma astrciva ("Diga c;>nio cs ?fec.ti\ ésto" y no " iEs eftctivo isto?").

855. 11. Clases de confes ión a tend iendo a su naturaleza. -Srgún s u naruralez~, la confesión judicial puede srr:

a ) Pura v simpie: b) Calificada: y c) Compieja.

Cot i j e~ ión prir,. y sinip.'? rs ia CIUL recococe C ! 11eih0 alegado PO? I p . i <.

la parte ccntraria, sin agrtgar o yuirar ndul. cjen1p.u: ,nt, :<L. cien pesos?" "Sí".

Confesidn ~.alificada es la que reconoce el hecho alegado, pera agregando algo que altera su natur:leza jurídica. Ejemplo: "Si, he recibido cien es os, pero no en p r i s t ~ m o , sino en donación".

Confesicin contpiejd 2 s la que rtconoce sin ninguna varianrt el hecho alegado, pero agrega nuevas hrehos que destruyen en t d o o parte lar consecuencias jurídicas del htcho alegado.

El nuevo heclw qite se agregd pue& suponer o nu ta existencia

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del hecho airgado. Por ejemplo si s t dice: "Mt prestó cien pesos. pe- ro se los pagiii", eI nuevo hecho agregado (cl pago) supone necesa- riaincnte c1 alrgacfo frt prcstamo) . Pero si sc dice: "Me prestó cirii

peso%, mas fueron curnp~insados coti la deudi que usted ttnia conmr- po por la misma suma", en este caso, la deuda que invoca el deman- dado cUmo coinpcnsatoria, iiu sripunr necesaririme~ite Ia deuda p r 13 qixr so It persigue, o sea, el nuevli lircho agregido no implica la rx:j- tzncia de1 Iiecliu alegado.

856. Formas o modos de confesar.-Ds aciitrda ccn 21 a:- ticrxln 1,71 ; ' tlrl Cdigo Civil, la confesión judicial p~icdr I i a c c r s F.'~~~llatlll?lllt', p.)r t ~ ~ : L l i < > Llr: C C ~ I ~ S ~ I I I ; I J I C ~ : irg2l o FL)l. t i~t~, f io Jr. riid::.

datario o procurador facrrltcrdo rxpirwmentcr púrlt ;broiver posiciontj. ccnforme !o exigz el artículo 3." dtl Cóiigo de Procedimiento Civil. si n3 pe It f:ctilta, e! ~ r u c u r d c r stjio purd: c.:nftsar !:eckos Frrscnz- les ~ u y o s J C I I ~ ~ O JrI juicic).

857. Requisitos.-La cont'csijn judicial defx reunir los si- guirntes requisitos:

1) Debi: tiacsrw por una parrc . ; 2) Debe prestarse anre e1 :ribuna.l de L ~.,!iss;

3 ) Dtbs scr h:cha cc~is t - i r~r t~ni~~zr t t . : sin error dr h-cko; >. 4 ) Debe ri hecho J( r]lK !o cionfier~.

858. Valsr probatorio de la confesión judicial.-la cante- sión judicial, cualquiera que sea su clase o forma, produce plend prtri- ha rzspecco de! confesanre, ranto en los firchos personales de isce, co- mo en lus que no lo so11 (Código de Procedimiento Civil, a r , t í i u l ~ 389 y 390, que modifican al artículo i,713 del C6digo Civil, pues Q- te limiuba dicho valor probarario a los hechor prsonales de1 ionfe- sante y no lo extendía a los hechos que no son pzrsonales).

859. Casos en que no es admisible la confesión judicial.- Por regia genrral, la confesión judicial t s admislblr rn toda c!asc dr actos y concracos. Excepcionaímence no 10 es:

a) En ios actas y contratos wiemaes (Código Cid , arrííu:oi 1,701, y 1-71 ;).

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5 1 2 CCRSO DE DtRI'CHO CI\'IL --A. .. - - . - - . . . . - . - --- -

b) En el juicio de divorcio, ya que no se admite el divorcio por mutuo consentimiento.

c) En los casos expresamente exceptuados por la ley. Ejemplos: 1 ) en cl jiiiri:, de legitimidad del hijo, ,cs inadmisible la confesióh de la madre qu: declara 1i;ibrrlo concebido cn adulterio; 2) es iriadiniui- /TI: 1.1 c.;)~if~-si(it, para probar 7pnrri.s de los cónyiiprs a la socizdad ~ # $ I I ! ~ I I ~ : . I I (( ~ 0 ~ 1 1 ~ o ; I V I ~ , ,~r~ic .~i lo l,7 {o) ; +) cii l., l~r(.I.~c.tti~l (-r<

Aros la co~f:.sión del padre, madre y marido o del tutor o curador fallidos, no hace prueba por si sola (Código Civil, artículo 2,485) ; 4) eti juicio de separación de bienes por mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba (Código Civil, artícu- lo 157).

860. Indivisibilidad; excepción.-la indivisibiliJad dz la con- fesiori itnplica la aceptación d: ella no sólo :n lo que desfavorece ai confesante, sitio que, al m i s m ~ tiempo, en lo que lo beneficii, sin que purcla fracrionarst para dar p3r prsbado sóla lo quc lo p-rjudica.

'Taiito cl mérito probatorio d: la canfesión pura y simple como t.1 Je la calificada no p ~ ~ - d e dividirse en contra del confcsante, porque se invertiriz el peso de la prueba.

L'xi<pc'~n<l!tnente, de acuerdo con e1 articulo 391 del C<jdigo d-. Prorcdimicnto Civi!, pucdc d,vidir.ce la confesión zonlpleja:

f ) Si los ?zi,c vor /7cc/~or agregados no s u ~ l n i n 11 0x;s tc .nc i i r-lcr

hecha primitivo, es decir, si la confcsion comprendt hechos complec.i tnente dzsligadas entre sí. Esta canfesión es divisible p9r naturaleza (Código de Procedimiento Civil, artículo 391, N." l.").

Aplicando est: N." 1." del artículo 391 del Código de Procedi- miento Civil la Corte Suprema ha dicho que "la confesión, en la cual se reconoce la autenticidad de un recibo y se agrega que no le ha sido entrrgado el dinero de que aquél da testimonio, cumprende dos he- chos diversos que por su alcance y naturaleza resultan enteramente desligados entre si"; y "qur en esta situación correspmde al confz- santc comprobar la circunstancia invocada para alterar e1 contenido del documento'' (2'5).

( 2 5 ) Casacion de . .ubre dc 1921, "Revista de Derecho y JuSspruden- cia", tomo XXI, segunda parte, seccion primera, pág. 916.

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862. Definicibn y aplicación práctica. Jiirainento deferido es la declaración solemne y jurada que hace una parte, a petición de la otra o del juez, acerca de la verdad de un hecho.

]urar es poner a Dios por testigo de lo que se dice, y como ven- gador del perjurio en que se incurra.

Deferir d.1 juramento es igual a solicitarlo. La aplicacion practica de este medio de prueba es casi nula; só-

lo se recurre a él cuando no hay otro.

863. Capacidad para deferir el juramento.-Para deferir el juramento, debe tenerse la libre administración de los bienes; luego, iio puede hacerlo el representante legal, ni el procurador que no este especialmente autorizado (Código de Procedimiento Civil, artículos 8." y 396).

864. Clases.-El juramento, según sobre qué verse, puede ser: 1) Deciscrio; 2) Estimatorio; y 3) Suplet. ,rio litis. Es decisorio el que versa sobre la deciiión del fondo del juicio O

de un incidente de él (Código P e d , artículo 393, N." l."). Es estimatorio el que se refiere al vcrlor de la cosa litigada o al

monto de la indemnización. Pueden solicitar este último el j u u o i a s partes (Código de Pro-

cedimiento Civil, articulo 399) ; el decisorio sólo pueden pedirio las partes litigantes.

El juramento supletorio litis es el que tiene por objeto suplir los vacíos de la prueba rendida. h solicita el juez como medida para mejor resolver (Código de Procedimiento Civil, artículo 404).

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865. Valor probatorio.-Ei decisorio produce pietu pruebri. debiendo el jurz fallar con arreglo a él; pone fin al juicio (C8digo de Pr(k-cclirnitntt> Civil, artíc:ulo 404, i n c w l.").

EI rstivt~torio iio ptcduce p1c1i.i~ prueba, pite~tt) que el tribiinal

puede moderar la cuantia jurada, si la juzga excesiva (Código de Procedimiento Civil, articulo 404, inciso 2.").

866. Casos de insdmiaibi1idad.-Ei juramcnro deferido cs

inadmisible: a) En lor rni~rnos casos en qw lo es la confesión judicial, (actos

y contratos solemnes, juicio de divorcio y casos expresamenre exccp tiiaJos por la ley) ; y

b ) En mureria crirnlnal, ya que en ella las partes drclarati " ta j ,~ ptomesa de decir verdad".

867. Referencia del juramento.-Si la parte a quien se defie- re el juramenro está obligada a prestarlo, sólo podrá excusarse de eIIo refiriéndolo af contendor, siempre que tenga el q i l p fo refiere fa- cuitad para deferir (Ctidigo de Procedimiento Civil, artículo 397, inciso 1."). . , Se refiere el jrrrdmento cuando se exige su prestxic;: 3 la ~ 3 r t : que lo defirib (Cjdigo de Procedimiento Civil, arricuIo 397, inci- so 2.").

La parte a quien se refiere el juramento no puede excusarse dz prestarlo; y si se negare a jurar, se encenderá que reconoce el derecho alegado par el contendor (Código de Procedimiento articulo 398, inciso 1 .") .

La misma regla se aplica a1 caso en que la parte a quien se de- fiere cI juramento y que no puede o no quiere referirlo, se niega a

jurar (Código de Procedimiento Civil, artículo 398, inciso 2.").

868. Paralelo entre el juramento y la confesión.-El jura- mento deferido y la confesión presentan semejanzas y diferencizs.

Smejmzus: 1 ) Ambos medios de prueba son declaraciones que hacen !as

partes al rribunaI acerca de un hecho. 2 ) Su adinisil>ifidad rn materia civif x rige Iwr lac mismas

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875. Concepto.--U iiiforiiie JC P-.I.IIC>S, I I ~ C J I U CIC IICL,.~ .tgrr-

gado por el Código de Procedimiento Civil, es el dictamen que emiten los técnicos en una ciencia o arte.

Sc recurre a los geritor, a estas personas que tienen preparacijn ccpcial en una ciencia o lrte, en aquellos juicios en que es menester p.>seer conocimientos especializados sobre la materia que se discute a que motiva la contienda. Así, si se discute sobre la buena o mala cons- trucción de un edificio, lo lógico es pedir el informe de u n ingeniero; si se trata de saber si una persona está demenre pl ra declararla en in- tcrdicción, es natural que se recurra a las luces de un médico alienis- ta, ctc.

876. El i n f o r m e d e peritos p u e d e ser obligatorio o faculta- J

tivo.-Es obligatorio, por ejemplo, en los casos d é declaración de inter- dicción por causa de demencia (Código Civil, articulo 460) ; en los juiciar sobre scrvidurnbre de tránsito (Código Civil, artículo 848) ; e n :SI cotejo de letras, tratiindose de instrumentos probatorios (Código de Proczdimi-nro Civil, articulo 3,)) ; etc. (artículos 855, 1,335, 1,943, 1,998 y 2,002 del Código Civil).

El iiiforme de perims es fdcultativo cuando se trata de hechos para cuya apreciación se necesitan conocimientos especia!cs de alguna cien- cia 9 arte. También es facultativo cuando se trata dr ~. ;n t ; ; dc de-o- cho referentes a alguna legislación extranjera (Código de Prwedimien- to Civil, artículo 41 3, N." 2.") .

877, Capacidad para se r perito.-Todas las personas tienen capacidad para ser perito, salvo.

1 ) Los inhábiles para declarar como testigos en el juicio; y

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2) Los que n o tienen título expedido por autoridad compttente, si 11 ciencia o arte cuyo conacimicnto se requiere está re- glanietitada por la ley y hay en cl departamento dos o más personas ti- tuladas que pueden dcsempeiiar el cargo (CJdigo de Procedimiento Civil, artículo 41 5, N-"' I ." y 2.") .

Pero estas dos clases d e personas que la Iey declara inhábiles, pue- r i ~ n scr ~ ~ ' r i t i ) ~ si xsi 10 ; I C U L * ~ ~ ; I I I ~ ' x p r t ~ s a ~ n e r ~ t ~ i n s partes (Código de Prttr<.ciirtiicntrr C:ivil, articrrlcr 415, inciso l.").

878. Valor probatorio.-la fuerza probnt<~ria del dictamen ¿e pcritos c o r r e s p n d ~ apreciarla al tribui~al, que Jcbc Iiacerlo en confor- midad a las r,eglas de la sana crítica (Código de Procedimiento Ci- vil, 8irt ic i i l ib 4.?7), esto cs, con imparcialidad.

879. El juicio práctico y el informe de peritos.-De acuerdo con el artículo 412 del CGJigo de Procedimiento Civil, "cuando la ley orcienc que se resuelva un asunto en juicio práctico o previo informe d e peritos, se entenderán cumplidas estas disposiciones agregando eI re- conocimiento y dictamen ricial en conformidad a las reglas de este

pirrafo (párrafo "Del informe de peritos"), al procedimiento que co- tresporida usar wgiin la naturaIeza de la acción deducida".

Aprccir~cion iornptirtltivd de los triedias de prrreba

880. Reglas del Código de Procedimiento Civil.-El Código d c I'nicr.diinitnto Civtl rin las sigiliciit~s rcglns sobrc fa apreciación comparativa de los medios de prueba:

1) "Salvo las presrrncioner de derecho, el jurcimento deferido pre- vaIece sobre todas las demás pruebas"' (artícuio 430).

2) "Entre dos o más prueba$ contradictorias, y a faltiz de ley qz(~ resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más confor- me con la verdaá" (artículo 431).

3) P a ~ a que pueda invalidarre ron prueba testirnonid una esrri- firrn públicñ, ee requiere la concurrencia de cinco testigos, que reunan las condiciones expesadas e n la reg'a segunda del artículo 374 (o sea,

contestes en el hecho y en sus circunstancias ~senciales, sin tacha, legal- mente examinados y que den cazón de sus dichos), que acrediten que Ia

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CAPITULO i

NOCIONES PRELIMINARES

1. NOCION DE LA OBLICACION

Piq5. - l . Definicion 7 2. Etimología 7 3. Acepciones 7 4. CorreIaciOn entre el concepto de derecho persona! y el de obligacion R >. Teoria que pretende hacer entrar en las obligaciones la nación

de derecho real; refutación S 6. Elementos de la obligacion 9 7. Los elementos personales 9 8. La presración 1 O

9 . Enumeración 1 1

10. Noción ! 1 1 1 . NaruraIeza y objeto del.vinculo jurídico; reotias 12 12. Teoria que atribuye al vinculo el efecto de producir una sujeción

de la persona &l deudor a la del acreedor 12 11. Tcorios que conciben la obligación como una rel.ición entre el

acreedor y el patrimonio del deudor o entre dos patrimonios 13 14. Teoría que considera que el víncuIo obligacionaf liga la libertld

del deudor 14 15. Teoría akmrna que distingue enrre el dtbiro y k re~~onrab i l idad 14

19. Inerirtencia primitiva de la obligación; concepto de vinculo ma- . kriaI 16 17. Cqnccpto de vinculo moral 17

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18. Concepto de vinciilo jurídico l.' 19. Conccl.ci<in pcrsoiial de obligacion y concrpcion objctiva 18

.!O. Funciones J e 1.1 obligación; Jifc.i.ciici.is coi, 1.1s Jel ~Icrcclio :cal 1 (2

I I NO( ION I) t ? I A TEOHI.4 (iliKFftt\l 1)1: I A S 0 1 3 1 I ( iA( ' I0NES

2 1 . Definición de la Teoria General dc las Obligaciones 20 7 2 . Trnportancia del estudio ,de la Tcoría Gonornl de Iss Oblifiñcioncs '1)

! i ( : . ~ r i t < i r i ~ ~ r o ~ t t t , ' l a . 1.1 T w t r í n < I F 1.1, ( 7 1 ~ 1 i H q ~ ~ . i ~ ~ i ~ r ~ 'O 4 . Uvoluciiin Iiirt0ric.1 dc li i 'I'eorid ! I

111. FUENTES DE I.AS OBLIGACIONES

2 5 ~ i i u m ~ r . i c i ó n del Código .?h. C:r i r ic i d c la clasitic.icii>n trarlicion.il de estas fuentrs

IV. CLASIFICACIONES DE LAS OBLIGACIONES

27. Iiiteris de SU estudio . ! 8 m ) N.irur.iles y civiles .!V. b ) Puriir o simples y sujetas .l. tnoJalid,ides 30. C ) D2 ejecución instantánea y de cjecucion sucesiva % I .. d ) Princip.iles y .iccesori.ls 32. C ) De S U J P ~ D slrnple O COII pliir.ilidiid de sujetos 3 3 . f j Positivas y negativas 34. g) De especie o cuerpo cierto y de genero 3 5 . h ) n e objeto singular y con pluralidac! de objeto $ 6 i ) ~ ~ b l i ~ a c i o n e s dc dar, hacer y no hnccr

1) Obligación de dar

37. Concepto 7 7 38. Toda ohliRacion de da r v a seguida de una oblig.ición de entregar 18 39. ObliRacion de entrcgm: su diferencia con la de &r 28 40. Asimilación de Ia obligacidn de entregar a In de hacer 29

2 ) Obligación 'de hacer

4 1 . Concepto; ~ubclasificación t 9

3 ) Obligación de no hacer

42. Concepto 30 43. Importancia de la clasificación de las obligaciones en de dar, hacer

y no hacer 30

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OBI,IGACIONES NATURALFS

44. Colicepro; accion y cxrrpctoii 45. Origen historicu Je 1.1 obliglt,.,ti iiatural 3 4 40. C.~racreri~aci;>n y 6 ~ r ~ ~ l a m e t l 1 0 iIe lii ol~ligar.iijn i~arur,il; rrori.is 14 47. Rrglnmentacion dc las i ib l i~ncron?~ iiaturnlcs; dcrccho comparado ;s ,!H. Cl.isific,~ci<ín dc 1.85 ot>lig,icionct t~,ttiir,ilcs $6

L. 1 A S Oiii.l(lAClON 1.5 N A ' I U i i t \ i . I 5 'Ui l l i N i N I'UK AN I t.CL.1)t.N I k

OB1.ICAC:IUNF.S CI\'ILES NULAS O RESCINDIBLES

49. 1 ) Obligaciones d r ciertos incapaces rclñrivon 36 50. iPa ra que haya obligación natural en estos casos cs ~iccesaria la

declaracion de nulidad? Opiniones 37 '1 1 . l i Actos a que faltan solemnidades para producir efectos crviles 39

f . LAS OBLIGACIONES NATURALES Q U E TIENEN POR .ANTtCEUEXTE U N A

O B L I G A C I ~ N CIVIL DESVIRTUADA O DEGENERADA

52. 1; Obligaciones civiles extinguidas P U L la prescripción 40 53. 2 ) Obligaciones que no han sido reconocidas e n juicio por faira

dt prueba 4 1

54. 1 1 Autorisln p.ira rr+rr,,>rr lo qur hh.i J d o i> P~IK<ILL r n r.c~O11 de ellas

55 . Requisitos q u e ¿ehen cumplirse para qlie pueda retenerse 10 que w ha dado o pagado en raziin de i . 1 ~ obligacien-S naturales

36. a ) Que cI pago se hagn vofunt,iriamente 57. b ) Que el pago sea hecho por fa persona que t e q n la libre adrni.

niscración de sus bienes 58. cl Que el pago re haga de acuerdo con I I fey 19. 2 f Las obligaciones nscuralrs son susceptibIes de ser novadas 60. 3 ) Las obligriciones naturales admiren caucion 61. Reglas especiales de la fianza de una obligación. natural 62. 4 ) La sentencia qiic rechaza la acci8n del ~ c r e r d o r no impide

el cumplimiento de la obtigncion natur.11

OTROS <:ASOS DE O1ILICACIONEC NATURAI.ES

63. iEs raxntiva la rniim~racion del articulo 1,470 64. 11 Mutuo sin intereses 65. 21 Multa en Ios espohsales 66, 3) Pago de objero o causa ilicicos 67. 41, 3 ) 7 6) Pago más a[!& de Ia res~ons~bi l idad 68. 7 ) Juego

Bibiiografia

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O B L I G M I U N E S S U JETAS A MODALIDADES

1. DIVERSAS CLASES Y REGLAS COMUNES p5n5. -

69. Diversas clases de modalidades 9 1 70. Reglas comunes 5 ! 71. 1 ) Lo normal y corriente es que las obligaciones sean puras Y

siiiiples 5 1 72 2 ) 1.3s moilitlitl,id~~!i no sc presiimcii 5 1 7) . 1 ) 1.m ~noil.ili~l.i<l~~.r c<,ii*rituyt*n 1111 i~ lcmí~ i to .icc.iJ~~nt.il J c los

,icii>s y c o n t r . ~ ~ os 5 I Derechos eventuales 5 !

74. Derechos y obliga,:ioncs que pueden someterse a modalidades 5 2

75. Tirulos del Cbdiyo ycie rigen las obliy.iciones cotiJicioii,ilcs 5 4 76. Condicijn 5 4

CLASES DE C O N D I C I O N E S

77. a ) Condiciones determinadas e indeterminadas 55 78. b ) condiciones expresas y tácitas 5 5 79. c ) Condiciones positivas y negativas 55 80. d ) Condiciones potestativas, casualcs y mixtas 5 5 81. Condicibn pura o meriimentc potest,itiv.i y simplemrntc potcst.ttiv;i 7 b 82. e ) Condiciones posibles e imposibles; licitas c ilicitas 5 7 8 3 . Efeccos de Iu coiidición inrnor,?l 58 84. f ) Condiciones suspensi* y resolutorins 5 8 85. Toda condici6ri es cii e1 fondo suspensiva '5 8

86. Diversos estados e n que pueden encontrarse las condiciones sus- pcnsivar y resolutoriaa 5 9

87. a ) Condición pendiente 79 88. b) Condición cumplida 5 9 89. Forma en que dehcn cumplirse las sondicornes 5 9 90. Estado e n que debe entregarse la LO= al acreedor; quien soporta

la de la cosa 60 91. C ) Condición fallida 62 92. Culindo e s t i fallida la condición 6 2

1. Efectos de la condición surpcnsiva

9 3 . a) Efectos de la condición suspensiva pendiente 6 3 94. 1) Mientras está pendiente la condición, no se pueLi* exigir su

cumplimiento 63 95. 2 ) Repetición de lo dado o pagado antes del cumplimiento de la

condicion 6 3 96. 3 ) Iniciación de la prescripción para el acreedor 63 97. Pendiente la condición, hay un germen de derecho; con~cuenc ia r 64

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98. Medidas conservarivas 99. Transmisión del derecho condicional

100. b ) Efcstos dc 1.1 ctrndiciún rusprririv.~ f.~llir!.~ 101. c ) Efectos de la condi~iitn susptnsiva cumplida idt. La teoria de la retroacrividad de la condición

Derecho ChiIenc Opinión de don Arturo Alessandri Opinión de don Mnnuel Somnrriv.1 Derecho Compsrqdo

103. Condiribn resolutoria ordinaria, ricita o pacto comisorio

a) Condición resotiitoria ordinaria

104. Coircrpio y cfccten 105. Cbmn opera In condicibn resolutorin ordinaria

bf Condición resofutorfa ticita

106. Concepto 106. Origen histórico de la condición resolutoria tUcirn 108. Fundarnencos de liz coddicron resolutoria tfcita. 109. Caracterirtiws de la condicidn resolutori'a tacita 110. Caso fortuito 1 1 1 . ¿Puede I;i reiofución por incumpIimienro parcial del

deutlor? 1 1 2 . L:r mur.1 p1~rz.3 1:i mora 1 1 3. Si Ias dos partes son negligentes, ¿puede una de ell,is pedir 1.3

resolución? 114. Para que opere la resolución es preciso que el contrato sea bilateral

Opinión de don Luis Claro Solar 115 . Como spera la condicion resolutorin 116. Consecurnciis det Iiech de que la resolución se produzca por sen-

tencia judicial 117. Diferencias entre la condici6n resolutoria oraiharia v la tdcitjl

C) Pacto comisorio

1 18, Generálidades 119. %y pacto comisorio tanto si no H paga cf prc&o tomo si n o sr

entrega Ia cosa 120. El pacto comisorio puede estípular^se e n cualquier contrato 121. Pacto comisorio simple y pacto comisorio con cliusula ipm facco 122. a) Pacto comisorio simple 1 2 3 . Cómo opera la resolución e n e1 caso del pacto C O ~ ~ S O ~ O simple 124. Diferencias entre el pacro comirorio y la cond'ición rlsolutoria

tácita 155. b} Pacro comirorio, catificada o con dáusula ipso facto 126. El pacto comuorio con cliusura ipro facco no requiere de fórmu-

lar sacramentales 127. Cómo opera e1 pacro comiaorio; doctrinas 158. Condicrones que debe reunic el p igo en el pacro cornisoria califi-

cado para que paralice la acci6n

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1 ) Debe efectuarse dentro de las veinricuetro horas subsiguicn. ter a la notificacion de la denianda 85

2 ) El papo dcb, ser completo 85 3 1 El pago debe ser hecho en forma legal 8 3

179. Concepto 110. 1 ) 1.u ,iccibn rrsiilutoria r s una .iccioii pcrson:~l 1 3 1 . 'Puede el contrawnte diligeiitc. (;n un mismo juicio. ent;rbl.ir In

accion personal rcsolutorin y la acción real reivindicatoria con- tra el actual poseedor?

1 i.! 1 ) 1.,i . i~c t<~ i t ir**~lii i<~rrn n i t t t i ' r ;r'.ci<iii lintrinii>~rinl . I ) Puede n e g d a r s r , trsnsferirw y transmitirse I ? ) Es rrnuncirblv C.) Ea prcscriptiblc

1 3 3 . 3 ) La accion resolutoria es mueble o inmueb!~ 154. 4 ) La accion resolutori3 es indivisible 115. Comparncion entre la accion resolutoria y la rescisoria o de nulidad 6 Resolucion y rescision 1S7. La terminacion 1 3 8 . 1.a resciliacion 1 3 9 [..a revoo~cion 140. La imposibilidad de la ejecucion; teoría de los riesgos 14 1 . Quicti soport.1 los riesgos en los contratos unilaterales 142. Quién soporta lo: riesgos en ,los conrrltos bilaterales 143 . Semej~nzar y diferenciar entre In .imposibilidad de la ejecucibn

y la resolucion

Efectos de Ir resolución

144. Efectos que prodiice 1: r:so!ucióii. un.: vrr p:onun-i pecto s terceros

145. Concepto de la buena 0- mala fe en este punto 146. ivlomen:~ en que debe existir la buena o mala fe 147. Presunción ¿e la buena fe 148. Para determinar si los tcrceros estin o no de mala

cirillside~ar 1.1 n.itura1eza de la cosa adquirid2 Cosas mueble; Cosas ipníuebies

149. Casos de aplicación ¿e los nrticuior 1.490 y 1,491

::J.:, con res. 9 5 96 96 96

fe, hay que 9 6 V 7 q&

10'3

111. OBLIGACIONES A PLAZO

5 . Definicibn 101 15 l . Elementos del plazo 101 152. Setnej.inzss y diferencias entre el p l ~ z o y la condiciSn 1 O 1

1III:ERENTES C L A S E S I>E PI.AZO

15 3 . a) Determinado e indetermtnndo 154. b ) Expreso y tácito 1ST. c ) Pluo convencional, legal y judicial 156. Flicultad del juez para señalar plazos

Page 516: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

Págr. - 177, d ) Plazos fatales y 110 fatales 1'18. e ) Plazo susprnsivo y extintivo 159 L:'fecíi,t del pf.iri, C K I ~ ~ I ~ ~ V O

l hO l i f r . < r i > , r l v l ' liI.iri> 3iiry>tsiirivi>

1 AI I I~S Ije i u V Z I I Z I I ~ I ~ I ~ I O

Ir. DespuGs del veiiiimlenco

161. Causales de exrincibii t Ob 162. a ) Renuncia del plazo 1U6 163. b ) Cnducidnd del p!.izo 106

1 ) C.1ducidn4 del pl;izr> del druJor qucbr.rdo 1% cii iiorori.l ins~>I. vencia 107

.') 1 ) I W H I I I I I I 1 8 u t tI<.I v n l t ~ r ~ I c liis i-niiri<in~% 107 <:tinrrrv;ic~¿~ii Jrl Ix.cic.Iit~iu Jrl pI,i~u I\)8

IV. OBIJGACIONES MODALES

164. Lugar cn iluc rl código se ocupa del modo 165. Concepto I66. Diferencia entre la condición y el modo 167. Modo inductivo a u n hecho ilegal o inmoral 168. Efecror 169. Cláusula resolutoria i70. Diferencias entre la cliuiuta reioluroria y la condición rerolu.

toria rdcita 170 bis. Caso en que 5011 nsignatarios modales los Bancos Comercia-

cinlcs y 10s Bancos Hiporecarios 171. Actos juridicor en los que puede establecerse Ia clburula cerolutoria

OBLIGACIUNES DE ESPFXIE O CUERPO CrERTO Y OBLIGACIONES De G ~ E R O

í GENERALIDADES

172. Nociones generales subre In determinación del objeto 115 t73. Obtigación sim.pH que se refiere a vaiiar cosas al mismo tiempo

consider&ndolelas separadamente, (En el texto figura errónea- mente otro título) 115

174. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligacienes de género y alternativas 1 l b

11. OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO

175. Definición 117 176. El legislador no trata e n forma especial @a obligación 117 177. Diferencia enrre el Código Chileno y el FranGir 117 178. Caracterí~ticas de lar obligaciones de especie; obligncionrs del

deudor 118

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528 CURSO DE DERECHO CIVIL - - - -

111. OBLIGACIONES D E GENERO Páy* -

1,7V. Concepto 119 180. DetermiriaciGn mini- 119 181. Coiiwcuencias de la indeterminación de la cosa 120 182. Diforcncizu entre lar obligaciones de cuerpo cierto y las de

genero 120

CAPITULO V

OULIGACIONEs CON PLURALIDAD I>E OBJETO

1. 'GENERALIDADES

183. ObliK.icioiier simplc-S y compucstns 123 184. A l c ~ n c z de las obliyaciones simples 123 1NS. H ~ ~ t ~ i i i ~ ~ t ~ ewiit.i.il tic \.as ~ b l i ~ ~ ~ c i ~ i ~ e s de aimplr objeto múltiple 124 186. Uiiivcis.iliJ.iJ J c Iieclio y de Jrrecho I LJ 187. RegLs que gobierrian las obliKactones de stmple objeto mÚlrip!c 123

Ir. OBL~GACIONES CONJUNTIVAS

187 I i i , . ( . ' u i i i ~ ~ ~ i < > 125 188. L)t~cc.rrrtc~.is entre 1.1 obligncion conjuntiv;~ y 1.1 altern.iitiv;~ 126 188. bis. Itidivisibilidad & pago en las obligaciones conjunrivas 126

111. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

189. Definición 190. Semejanzas y diferencias con las obligaciones de genero 191. ¿A quiGn corresponde Ia elección de la especie que solucionar,i

11 obligación? 102. Conwcuenci.ls que se derivara del hecho de que la eleccion corres.

pond.1 .il deudor y Licl efecto retrwc'tivo del pago 193. Consecuencias que se siguen cuando la eleccion corresponde al

acreedpr 194. Quién soporta el tiesgo de la cosa debida

1. La pérdida es total Ir. La pérdida es parcial

IV. OBLIGACIONES FACULTATIVAS

195. Dcdnicíón 129 196. plurdida¿i de objeto nace sólo al momento del pago 129 197. Consecuencias 129 198. Preiralencia de 1.1 oblignci6n alterniiciva sobre la facultntiva en c.1~0

de duda 110 199. Paralelo entre las obligaciones facultativas y las alternativas 130

OBLIGACIONES CON PLURALIDAD Di3 SUJETO8

200. k%umeracíOn 133

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1. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CON JUNTAS Paqr.

20 1. Generalidades 1!3 202. La conjunción en las obligaciones p u ~ d e ser originariz o derivativa i 3 3 203. Como se divide entre los deudores Ia obligación 134 204. Consecuencias de1 hecho de q u e e n la ubfigación conjuntiva hay3

tantos vinculos juridicos como personas en ella intervierion 13.1 205 . Regla Sereral en cuanro a Ias obligaciones con pluralidad de

au jc~o 1 3 5

11. OBLIGACIONES SOLlDA RlAS

:06. Concepto 1 3 5 207. Caracreristicas 1 3 5 -08. Clasificarion 136 209. Fuentes 136 110. Razones e n virtud de las cuales e1 legistador ercablece Ia solida-

ridad' pasiva 137 2 1 1 , I..i m!it!;iridnd nn sr prcrume: pero na es necernrio r~tipularln c n

t+rtnittm ~ ~ t c r ~ i i n ~ r ~ t ~ 1 1 ~ ~ 137 212. I)iiiín e iritrrl~rrtrt~tiiti trrtrii.tiv;i 1 1.1 iroliiliiriiI.itl 1 ( Y

21 3. Generalidades 2 14. C:nror;. <.n q ~ t r v. pr+-srntii C t 3 . C.%r.icterirtir.i> 216. Por que eI pago ejecutado a uno d e los acrez3orcs extingue

deuda respecto di. todos; doctrinas L17. Doctrina que sigue la legislación chilena 218. Efectos y extensión de la solidaridad ñcciva 219. a ) Efecros entre deudor y acreedores 220. b) Efectos entre acreedores

Z? l . Definición 222. Importancia' 223 . Caracrerisricas 224. Efecros

a) Efe~tos entre .tctcedor y codeudores

725. 1 ) E! acreedor puede demandar a los dnudorer conjunrarnenre o a un deudor e n especial, sin que por éste puc¿a oponCrseIe el beneficio c'e diviaión 1 +7

226 . ¿Qué valor tiene !a sentencia que x dicta entre el acreedor y u n o de los deudores con respecro a tos otrok deudores? 147

227. 2 ) E1 pago total que se haga de fa obligaci6n por uno do los deu- dores exringue la obligación. con respecto a todos 14J

228. 3 ) Si la obligación es so1i:'rria y no se ha r~nunciado, la inte- rrupción que perjudica a * un deudor perjudica igualmente a los otros 145

Caso de Ia suspensión 145

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5 30 CURSO DE DERECHO CIVIL . - -- - - - . - --.

229. 4 ) La con~tirucion en mora de un deudor.acarrecr La constitución e n iguel estado de los otros deudores 146

230. ¿Qué efectos se producen cuando la obligacion solidaria ha Ilr- gado a ser imposible? 1+6

231. 5 ) Si con respecto 3 uno cle los deudorss se, prorroga Id juris. diccion, esta prorroga obliga a los demás deudores ,147

232. Cesion de crCditor I J 7 233. Excepciones que pueden oponer los deudores al acreedor 1 +7

Qué excepciones puedi oponer el deudor solidario demandado 14s H,iy ,li)r rxcepcionca que tienen caracrerítsicas tspiciales: la com.

~wtt~iicii>ti y In rctniiivn 118

234. Distincirin l f J 237. 1 ) La obliRacion conrriidi; interesa a todos los deudorcs soli&-

rior; subrogación 150 236. 2) La ~ l l i ~ a s i o n contraída interesx a uno de 10% deudores 15 1 Z37.iQué acontece cuando uno de !os deudores so1idarios cae en in.

solvencix y como consecuencia ds ello no puede pagar la ~ ~ ~ ~ I I ~ , I ~ I ~ ~ I I ? 1'Il

Extinción

238. Formas ?e extinción 15 1 3 a) Extincion por la muerte de uno de los codeudorer 131 240. b) Extincii>n por renuncia que de la solidaridad haga el acreedor 1 5 1

SOLIDARIDAD IMPERFECTA

741. Origen 153 242. La Irgislación c h i t q a no acepta la woria d e la solidaridad im-

perfecta 15 3

111. OBLIGACrONES INDIVISIBLES

243. Ubicación de la materia dentro del Codigo; obscuridacl de La misma 244. Definición 245. Clasificacion de la indivisibilidad 246. a) Indivisibilidad absoluta o nece-xria 247. b) Indivisibilidad rehtiva a contractual 248. C ) Indivisibilidad de pago o excepciones a la divisibilidad 249. Divisibilidad e ipdivisibilidad de lar diversas clases de obligaciones 230. Caractcriscicas

Efcctw de la indivisibilidad activa

2 1 , 1.n indiviribiliilad pue& ser activa o pasiva 1 2 7 p ; , 1 ) f 3 * * m I r t i i i r r rrricrr-rlor tirnr drr tcho n e x i ~ i r el total de la obli.

&-&.u. 157 253. 2 ) El a r r r d o r no puede, sin consentimiento ar ~ J I cu*<c+c.i~,rr>.

remitir la deuda ni recibir el prccio de la cosa debida 157 254. 3 ) El pago cfrcruado por el deudor a cuolquirr .acreedor extin.

nuz Id o ~ l r y ~ c i 0 n con nipecto a loi otros 158

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Par;.

215. 4) Inrrrrumpida la pre5cripción con respecto a un actccdor se interrumpe con respecto 3 todos

Cur;xetts~tin Z>b. >) E1 acrrador que rscibr el p<ig<> t t s c i i l ~xrt>rr.\ti- ,trlu cr>n ti,,

otros coacreedores

Efecto3 de la indivisibilidad pasiva

1'17. i ) III .tcrc*i!rli>r o .+ ir* f,r.rirdcri>r purdrti rlrrn.irid.ir e1 cumpli rniznto totril J e In ul>liwticiJti de cualquier ~Iculiitr

258. 2 ) Dcm;indndu uno de los codeudurra, puede solicirBr del acreedor u n plazo a fin de encender* con los otros deudores bara cum- plir ru uL1ty.ii.i3~i

219. 3 ) El pago de la obIigacion que Iiace uno J e los druCorrs rx. t i n ~ u e la obiigacion can respecto a los otros

260, 4 ) It~trrritmt~ill,i f , i gir:scripci&n por el .icrcrJor con respecto ;i un deudor, se rnttrridc tiirnbiGn inturruml;id.i cun rrrpwcro ,I l ~ i t

demás 261. Efectos que se producen como con,ecuencia del incumplimienro

de la ob!igación indivisible a ) Incumplimimro fortuito b) Incump~imienro culpable

262. Extincion .de fa obligación indivisible

263. Grnerali:.idrs 263. bis. Ercepciones o !U divisibilidad 264. 1 1 Acción p renda r i~ o hipotecaria

En qué consiste esta. indivisibilidad de la prenda o 13 hipoteca 265. 2 ) Entrega de un cuerpo cierro que se debe 266. 31 Indemnizacion de &juicios por incumplimipnro culpable de

la obiigacion 267. 4 ) Indivisibilidad convenciorial 268. 5 ) Entrcgn de una cosa cuya entrega parcial c a u a grave pcr-

- juicio 31 n c r ~ ~ c l o r 269. 61 Indivisibilidad de zleccion en la ubligjcion alternativa 270. Paralefo entre la rolidaridad y la indivisibilidad 271. Crítica a la indivisibilidad

CAPITULO VI1

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

272. Concepto 273. Ubicación de la materia en e1 Código; efectos de las obligacio-

no y efsctos & los contratos 274. b r m h o s del acreedor 275. La circepción del conrraro no cumplido; concepto 276. Prisión por deudas

ira 158

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532 CURSO Ut. DERtLtlO <.IVIL ______.-___C. ---- ..-.- -- .-

------A- --- S--.-

1. EJECUCIÓN FORZADA DE LA OBLICACI~N Págs. -

277. Concepto 278. Derecho de prenda general; sus diferencias con el derecho real de

prenda 279. Fundamento del derecho de prenda general 280. ~ c c i o n e s que tienden a hacer efectivo el derecho de ge-

neral 281. Procedimiento ejecutivo 282. 1 ) Procedimiento cri 1.1s obliniicioner de d a r . - 283..,2) Procedimiento en las obligaciones de hacer 284,. 3 ) Prowdimirnto e n 14s ebligacioncr de no hiccr 283 . ~úrnp l imi rn to por cqu,valr&ia: ind.mnisaei6n d. pwjuieior

286. Definición y fundamento 177 287. Aplicacion 177' 288. Otras formas de indemrtizar los perjuicios que no consisten en el

pago de dinero 178 289. Clases de indemnización de perjuicios: compensatoria y moratoria 178'

290. Definiciun 178 291. ¿Puede el acreedor, cuando el deudor n o ha cumplido. demandar

.a su arbitrio la ejecución forzada o la inclemnización de F r . juicios cornpensatoria? 179

292. ¿.Puede solicitarse direccamentc Ir indcmnización de perjuicios? 180

6. Indemnización de perjuicios mbratoria

29 5 . Definición 180 294. Diferencias entre 1;i indemnización de perjuicios moratoria y com.

pqnfatoria, 18 1 195. La indemnización de perjuicios "astreintes" de,! Derecho Francés ISI

Z96. Enumrración 182' a, 7 I I Se requizre que el ~ n c u r n ~ l i m i ~ n t o acarree perjuicios 181

Prueba 181 298. 2 ) Se requiere que el incumplimiento sea imputable al deudor 183

Caw fortuito o fuerza mayor

299. Definición 183 ;OO. Sinonimia: derecho extrarijero y chileno 184 30 1. Requisitos 184 307. Facultad de la Corte Suprema 185 303. Algunos casos forruitos scglln la jurisprudencia 185 304. Obligación que no se cumple por hecho o culpa de un tercero lb6

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30>. Efectos del caso fortuito 186 106. C.~ror en) que excrpcion.~fmrnre responde e! dcudor del caso

fortuito 197

La teoría de Is imprevision

308. Plante tmiento de !a cuesrion 309. Rcquisiror 110. C>riclc~irs 3 1 f . Uiferrncias rntre el coso fortuito y la iror¿t . dc la irnprevirii>r~ 3 t 2. La aplicación de Ia teoría de la imprevisibn importa una lucha

rntre la equidad y el principio que establece que ci cbncrato IrR,:lmi.tirr rrlclirncfo rs 1c.v par.? lar p.zrres

1 1 \ l 1~6nr1.i <le. l,, ~ ~ z ~ ~ * r e v s q ~ i ~ n y 1,: j t ~ r ~ * ~ ~ c ~ ~ ~ i ~ ~ i i a ~ ~ , i ír,ant.eq,a $ 1 . 1 L:fc~ t i i r jiiie ~ * i a t i l i i i E In i ~ t i ) t c i - r ~ t n s < , t i

31 5. Aplicacion posible de csrr docrrind en Ctiilr 316, Leyes especi~les que aceptan la doctrina de Ia imprevision

Bibliografía

La culpa

Noci6n previa de la responsabilidad contractual

5 $ 7 . H r a p ~ > n i a t > i t t J d ~ t r l y r ~ r r a t - i > n t r . i i i t i r i l l o ? 318. Diferencias entre ambas responsabilidades 11) L 3 1 9 . ¿Pueden coexistir la responsabilidad contractual, y la extracon

tractual? 194 320. Dificultad de distinguir entre arnb,i *lases de responsabilidad 19 r

La culpa

321. Cufpn contractual y extracontractual o nquiliana 196 322. Culpa grave, leve y levisima 19b 323. rmponancia de esta clasiticacjon iripartita 197 324. La culpa contractual no esrá obligado n probarla el que la alega 197

327. &hnici&n 19-9 326. Forrn.3~ del dolo 198 327. El dolo ne se presume; excepqiones 193 328. La equipirdción entre el dolo y la eutpa grave &!o dice nlacisa

con los efectos 199

329. Regla general 200 330. 1 ) CIáusuIas que rieden a agravar la responsabrlided ¿e! deudor 201 331. t j CIáusulas que tienden a atenuar ia responsabilidad de1 deudor Zfl! 332. ¿Podría atenuarse la responsabilidad del deudor invirtiendo .en

un conrrato el peso de la ZO f 333. Cláusulas de irresponsabilidad 23' 334: Cláusufas &e irresponsabilidad que no vafsn 203 335. 1) No valen las cláusular que exoneran de fa cuipo larti o gravc 203

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5 34 CURSO D E DERECHO CIVIL - --- -A - - - . .- -

Pá.4;. - Opinión contraria de Claro Solar 63 3 ¿Quien debe probxr cuando hay cláusula de irr,esponsabili&d

total? 20'1 336. 2) No valdn las cl.iusulas que limitan la responsabilidad Je lar

emprtsas publicas de transportes 205 337. 3) No valen las cláusular que libetan 'de responsabilidad al pa-

trón o empleador por cualquier clase d+ culpa 205 3 $8 Intrrprctncidn rcrtrictivn 203 i t9 . Condonacik o perdOn de In reyrons.ibili<iiid 206 7 4 0 . .Srmiiro con respecto a los daños que se pueda ocasionar a un ter.

tcro 206 Bi bliogrifía 206

1.A MORA

34 1 . Su alcance 347. Definición; distinción entre retardo y mora 34 3 . Requisitos 344. 1 ) El retardo 345. 2) Reurdo culpable 346. 3 ) Interpehción

Clases 147. 4i) fnu?rpelnci<in ~~oritrnctu~il rxprcrn

C.iros de cxccpcion en los cu.ilcr iio se iil>licir rl ntoriiino roiiiniio M dies interpclant hominir"

34& b) Interpelación contractual tácita 149. c) Interpelación extracontractual 150. 4 ) La mor3 reqiiicre que el acreedor haya cumplido su obliga-

gacion o se nllnne a cumplirlas e n fa forma y tieinpo debidos 351. Excepcion del contrato no cumplido; origen y fundamento 352. Condiciones que se requieren para oponer esta excepción 353. Efcctos que produce la mora del deudor

154. Concepto 214 355. La mora del acreedor sc produce por el hecho de que el deudor Ic

ofrezca la cosa debida 215 356. Efectos que produce la m o r a del acreedor 215

AVALUACION DE LOS PERJUICIOS

357. Formar de determinar el monto de los perjuicios

358. Concepto 359. Qué cotqprende la indemnización de perjuicios 160. Clasificación de 10s perjuicios 361. De. que perjuicios responde el deudor 362. Mo¿&cacioncs de las partes

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LA A V A L U A C I ~ N LEGAL Pág,. -

363. Procedencia 220 364. Reglas de Ia indemnizacibn 220 365. Fundamento de la indemnización legal 2?n 366. C~r;icrerístic.as *fe la indcrnnización legal 2 2 0 367. Interews; sus cla'es 2 2 1 568. Reducción del interés corriente superior al que permite estipuiu:

La ley 22 1 369. Reglas legales 212 370. Anarocismo 211 171. ;.El .wmrocismo tiene cabida en contratos que no sean mutuo? 222 572. Posibilidad do roh-ar otros perjuicios fuern de !os in* i~scs 2 1 7 173. Prueba 224

f11t>lii>~rnfia 124

AVALUACIÓN CON ViiNClONAL

374, Concepro 375. Primacía de la avaluación conwencional 176. Ventajas 377. 1 ) El .icr,edor se labern de los perjiiicios 378. 2 ) Evita In discusión sobre la éunntia de los prrjuicitri 179. 1.a cláusula p n n l consriruye una verdader.? ciiur;&~i $80. I. ,s i.liusul.i prnrrl r r un a ~ o r . i t ~ r i ; ~ prrsonnl 381. 4) Da ilcciiin .a1 acreedor n;irurnl par.\ e x ~ ~ i r 1 . 1 1w11.i

382. Enumrrxción 216 383. l. Es obligación condicionnl - 7 7 - - 384. 11. La cIaurula penal es una obliqación accesoria 7 9 - -*., 385. Consecuincias de1 caraner accesorio 227 386. a) Extinguida la obligacibn principal, igual suerte corre In cliu-

sula p n a l - 7 7 7 - 387. b} Pcescripcian conjunta de la clausuIa penal con Ia ob[igaci&n

principal 218 38s. c) Relación entre la nulidad de la cliusula penal y la de la obli-

gación principai 228 389. d ] La pana ea divisible o indivisible según el carácrer de la obti-

aacii>n principal 230 390. 111. La cláuruh penal es una ivaluaci6n anticipada y convencio-

naI de Ios perjuicios 211 391. Diferencias entre la indemnización ordinaria y la ctáusuIa penal- 231 392. Consecuencias de xr la- cláuruln penal unn indemnización de per-

juicios 231 393 . m s d c cuindo se hace exigib!e 1 1 c!ausul~ penal 23 3 194. 1 j La c!iilsula pciial no ~ r i v a al acreedor de1 derecho de exigir la

ejecución forzada de fa obligación 23 3 395. 2) EI acreedor puedc demindar a su arbirrio l a pena o la obti-

gación p~nc ípak 23 3 396. 3) Derecho facultativo del deudor 231 397. 4 ) El acreedor no puede pedir a la vez la pena y la obligrtción

excepciones 2 34

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576 CURSO DE DERECHO C I V I L --- -- --

3U8. a) Pen.1 compen5.1toria 2 1 1 599. b ) Pena morltoria ' ! 4

400. Reducción de la pena ,? $ 5 401. L3 cláusula penal no puede acumularse, .slavo estipulación can.

traria 2 3 5 401. El acreedor puede ioliciror faculcativamente la indemnización de

perjuicios o la c!ausu!a penal 235 403 . I irniración de la responsabilidad del deudor 2 5 6

Rcdticci<in dr la clicisula penal o cliusiila penal enorme

404. NociSri prev1.1 Jc! 1.1 lcrion L 11>

405. Fund.imiento y proporcibn de 1.1 reducciSri 2 17 406. 1 ) De 1.r pen.1 debe reb.ij.rrse todo lo quc rxc<rd.i ; r l ditplo ~ l c la

obligación principal 2 ; i 407. 2 ) Inaplicabilidad al muto de la regla anterior; reduccibn d r 1.1

pcna en este 233 408. 3 ) ReducciSn de 1.1 c1áusul.t pencil en los obli~aciones de v.ilor

inapreciable o indeterminado : 1,)

111. DERECHOS AUXILIARES

409. Concepto 410. Enumeración de los derechos auxiliares del acreedor

4 I 1 ~ ~ ~ ~ 1 1 ~ ~ r ~ 1 1 1 ~ i . i J ~ ~ s ?+O 412. CondrcioriCs para que un acreedor pueda solicit~r las nirJtJ.is

conservativas 21 1

4 1 3. Concepto 241 414. El derecho del acreedor de susticuirre en ciertas acciones del deu-

dor. no es amplio 242 4 1.1 (?.i,c>s r n qiir vrró ;iutorir.ido 1,- sustitucii'n ZI I 4 1 f . N*riitalrxñ y of*crr>r de 1.1 ~u~t i tuciOn: consecuencias 2 4 $ * .' ' 4 , ,r.r: .. .* ,Ir',* r- ,rnt- e! acr.*-ior p a r a susriruirrc al deudor 243

4 18. Dc6nición 4 19. Fund.irnenro 420. O r ~ g c n 4 2 1 . C<rndiciono necesarias para que P ! acreec'or pueda ejercitar La

.,cci<ln pitulr.~na 422. 1. Condiciones que debe reunir el acto atacado por esta accijn

Renuncia de una sucesión 423. 11. Condiciono que debe reunir el deudor 424. 111. Condiciones que deben concurrir e n el qdquirente, o sta. e n

la persona quq celebra el acto o contrato con el deudor 425. Situación de los subadquirenter

Opinión cle Somarriva

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1 N D~CE -- 137

Piyr. - Opiniiindr Alcirandri 250 Opinioii de Claro Solar 25 1

426, IV. Condiciones que deben concurrir e n cl acreedor 252 427. Para entdblar la acción paulitna isk requien que el deudor haya

hecho ccriom de bienes o se haya declarado s n cbncurio? 25 .? 428. Etectos ck fa accian pauliana 25.) 429. CIractcrirticsr Jr la accion pauliana ~r %

1 ) Er una acción individual 255 2 ) Ei una accion personal 255 3 ) E. una acciiin pwacripribk 255

430, Natural.zi julidici 256 1 ) Doctrina que rortiene que .r una vccion dr nulidrd 236 1) Docrrinr que ve en la a d n p u i i a n a una indrmnizrcion dr

prrjuicior 2SA 3 ) Ducirinn ilu* suitirnr que la uccion paulignn ri una acción

11- itirrt>i>r~ibrfiJai 277 43 l. V i t u t a n ~ ~ d s u11tre I d ncitim p a d a t t a y 1,s S U * ~ ~ I U C ~ ~ I ~ da1 a~awdor

e n los derechos di1 deudor 257 431. bii. 1.a accion. paulhna y l.: riccion de simulación 233

Bibliografia 239

43 2. Concepto .2S9 43?. Fundamento 299 434. El bncficio de ~ p a r e c i o n cnnsriruv. una dr lar cxcrpcionra a

Ir u~iidrrl del. i>rrritnunio z'i P 433. Acrrrdorcr qur puudsn pcdrr rl bun*ficiu Z'IO 436. Rcquisitoi para que proceda 25 9

CAPITULO VIfI

437. Trarlacion; d r k i c i o n 438. Phn 439. Tranuni~ibilidad & las oblipacioner por causa de muerte 440. La tranamisióri pucd. wr a titulo universii o singular 441. TrastaciSn del hr o b l i g r c i m por acto entra vivos; ivolucion 442. En Chile no hay rraruforencia a rfculo universal

Bibliografia

EXTINCION DE LAS OBLIGAClONES

443. Modos de extinguir lar obligaciones; definicion y cnum*ración 273 444. El pago y 40s orroi modor de rxringuir !as obtijrcionri 274 445. Claiiticaci6n 27)

Page 527: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

1 ." MUTUO DISENSO Pags.

4 4 6 . (:oiicrl~co 276 4.17 <>l i l i l ( . i t i ~ t r i v ~ < I I I C ~II< 'LI<,I I ~.xt.inguinc por cl muta Jiwnso 2 7 I

448. Mi~mcii t i~ V I I iliic vrc.i t u r i ~ i ~ i tlc cxiiiiciiir Inr ob l ig+~r i i~ i i r~ ~iuciic opcrirr 27:'

449. Critica a lo fros? "consizntan en darla por nula" que usa el Código 277

450. Contr,itor quc ~iiicd<,ii iiuci'iir sin rfccro por 13 voluntad de una de las partes; revoc.ición 274

2.01 EL PAGO

1, SOLUCION O PAGO EFECTIVO

473. Denoniinacihn 454. Requisito eseiici.il

355. Enumeracion de las personas que pueden hacerlo 456. 1. Pago por el deudor 457. 11. Pago por las personas que, sin ser deudores absolutos, esrin

ligadas por una relación jurídica con el deudor 4 5 8 E1 pnxo af<:r.tii.iifo por un tercero completamente extraño a la

r,hliv.irri>n ¡'>y t: ~ai;,, + í%ctuad<, ; 7 :t:ctro está sometido a idinrtcas re.

K l 1.. ~ ~ I I F V I hrcli? 1 7 4 r e1 ~icudor 4 0 0 E! pdg<~ pur uri i crccrd e11 r:!.icii>ii c t i i i rl < ~ i i i ~ i < i i i i i < . r i ~ i ~ t¡c.I klci.<l<>r 461. 1 ) El tercero paga consintiendo expr-sa o tácitamente el deudor 462. 2 ) El tercero paga sin el conocimiento del deudor 463. 3 ) Paga un tercero extra60 a la obligación contra lo voluntad del

deudor Doctrina de don Leopoldo Urrutia Doctrina de don Ruperto Bahamonde Opinión ¿e don Luis Claro Solar

B. CONDICIONES QUE OEBE REUNIR EL PACO CUANDO TIENE POR

OBJETO TRANSFÉRIR LA PROPlEDAD

464. Enumeración 28 J 465. 1 ) El que paga debe ser dueño de la cosa pagada o el dueño

d. ism debe consentirlo 286 466. 2 ) El que paga debe fer capaz de e n a j m i r 286

Excepciones 297 467. 3) El pago debe efectuzrse con las solemnidades legales 287

468. Personas a las que puede hacerse; acreedor 469. a ) Pago efectuado al acreec'or

Page 528: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

P".s. - 470, Caros de excepción en los que e1 acreedor está i m d i d o para re-

cibir el pago 288 471, 1 ) Acreedor que no tiene la libre adfiínutraciOn de sur bienes 289 472. 21 Mandamiento dr nnnci&n da1 prgq a embrtso del cridico 290

Efectos q u e produce el embargo o returcion de un credito 290 $71. 1) Quirbrn Jef deudnr y pago frauddento 29 1 474. b ) Pago efectuado 31 representante del rcnedor; clases de re-

. presentación 29 I 475. 1 ) Representación judiciaí 29 1 470, 2 ) Rrlirvrnrnciiin l i 5 g . d 292 477. 1 ) Rrpreqrnrnriirr~ viduii!nrrr; * ,&n p ~ r i 4 4 p~igo 292 478. C.ipiicidi~d p.irn ser dipiirñdo 292 479. El podrt para tírnüri,dar c n juicio, no faculta pata recibir e l pago 293 480. Terminación de la rfiputación 29 3 481. r t Pago hecho al poseedor del cridito 294 482. Ap1icaciJn restricriv.~ 295 483, Requisitos para que el pago sea vilido 295 484. EL pago eiectuado a una persona que no puede recibirlo, no extin-

gue I;i obfi~ación; excepciones 79 6

U. LUGAR DEL PAGO --- 485. Importancia 29'6 486. Fera determinar dónde debe hacerse el pago hay que distinguir

wgún hay.? o iio convención de las panes 296

487. RegIa general 297

F. CASTOS DEL PAGO

488. Quién debe soport~rIoí 297

G. CÓMO DEBE HACER<€ EL PAGO

489. Regfas generales 297 490. Caros en los cuales la obligación puede cumplirse con una cosa

diversa de fa contratada 298 49 1. Situaciones que hny que distinguir para determinar cómo debe

hacerse el pago 298

1. Obligaciones de díncro

492. Distinción 493. 1 ) Las obligaciones de dinero sim.p!cmsnce .+O $. bis. ~~riitrria &ivisionaria 494. 2 ) y 3 ) Cum,plimiento & obf i~ac ion~s coritruidns un Chile rn mo-

nedn extrnnjern o en momda nacional oro; diversos periodom lega!er

497. Primcr periodo 496. Segundo periom

A) Obligaci,.nos estipuladas en moneda extranjera B) Obligac~ones estipuladas en moneda nacional oro

Page 529: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

540 CURSO DE DERECHO CIYIL

Págs.

497. Tercer periodo A ) Obligaciones e.rtipuladas en moneda extranjera 81 Obligaciones cstipulnder e n moneda nacional oro

498. Cuarto periodo A ) Obligaciones en mon+a extranjera B) Obligaciones en moneda naciprul oro

499. Quinto y Ultimo periodo A) Obligaciones contraídas e n moneda extranjera

1.0 Las obligaciones contraida. con anteri0ridad.a la ley 5.107

2.0 Obligaciones contraídas en moneda extranjera i~t r i i i .e :J. vigencia de la ley 5,107

R) 0hlig.tciono concr.iidns cn moneda nacional oro 1 . ' * OblrR,rcron<.r corltrniJ0:s r r r rnonccia tiacional oro con .*ti.

rerioridiid .i la dirracion de lo k y >.lo7 2.'* Oblin.icionvs con t r~ idas en moneda nacional ora durante

la vigencia de 1.1 ley 7,107 500. J urisprudencia 901. Refut~cion a IJ doetrinn dc la jurirprudencia chilena 502. La cl;iusu!a oro en paises extranjeros

503. El acreedor debe recibir la cosa en el estado e n que d encuen- tre; sletcrioros

111. Obligaciones de genero

304. Erpecrc que dubz entregar el deudor

H. ti. PAGO DEBE SER TOTAL

705 R r n l o c nciirrrl 506 tixcepcionnlmenrr el pngo ~ u e d c efectuarrc por parcirilidaLirs

507. Concepto 508. Requisitos 509. Qui tn puede hacer la imputación. 5 10. Limitaciones a la libertad del deudor para hacer la imputación 11 1. Si el deudor no efecnia la imputación al pago, cl derecho pasa

al acreedor 5 12 . Impurncion de 1.1 ley

PRUEBA DEL 'PACO

9 13. Limicacioncr en cuanto a la prueba testimonial 5 14. Carta de pago 5 13. Presunciono tgaler a favor de1 deudor

Page 530: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

E1:ECTOS DEL PACO EIiF.CTIVO PARS.

516. Exrinción de la obligación 5 17. Devolucion de garantías 7 18. Subrogación

11. PAGO P O R CONSIGNACION

5 9 nr61iicibn 3 18 520. h-t,tiicrrir dc j r : i ~ . ~ r v.iliJ.trnrntc %IR >Z 1 . i.Qui&n pueJe cfecruiir cl jugo por cc>nri~naciirn? f l 4 522 . Erapor que comprende el pn>cedimirntn del p,$gt> por cuti-

signaciOrl 3 1 9

3 Definición 574. Finalidad $ 2 5 . Claxs

Ln ufert .~ debe ser verbal. se~ún Akunndri L a oferw debe ser real, scgün Claro Sol;tr

526. Requisiros de la oferra

527. Dcfinicirin 528 . Finalidad 5 1 U . Cuindo tiene lugar

PROCEDIXllENTO DEL PAGO POR CONSICNACIÓN

5 3 0 . Dirrincion

a) Caso e n que el acrceáor está en el lugar. del pago

53 1 . a) Oferta; escrito y norificación al acreedor 32> 532 . Acta con inrercalación de minuta 3 2 3 5 3 3 . b) Consignacian; escrito y notíticación de fa resolución 3 ? 3 534 . Realización de la consignación 3 2 3 5 3 5 . pago por consignación, ¿es asu:::ü contencioso o de jurisdic-

-ciL>n voluntaria? f 2 1 Jurirprultncia 326

536. Excepcien relativa a obligafiases de dinero 326

b) Caso en que el acreedor no ati en el lugar de1 psgq:

$3;. Procedimiento cuando el acreedor está ausente

5 38. Diversos ef$cros 539 . Retiro de la consignación por parte de¡ 'deudor 540. Gastos

Page 531: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

542 CUKSO DE DERECHO CIVIL . - - -- - - - . -- .- - -

III. PAGO CON SUBROGACION PJ rr. -

541. D~finict<iii de 1.1 ~ i i l> roKac i~n ; c l ~ s e s de cst;i 119

A ) LA SUBKOCAC~ÓN R E A L

542. En qu¿ consiste 3 .!O 5 4 3 Rc.quisitor 3 29 544. Concepciones tradicional y moderna de la subrogación 3 2. ) 545. Según la concepci;iii .mo¿ern;i, In subrogacion real ciene aplicación

en dos casos distintos 350 546. 1 ) El bien enajenado esti ,afecto. a un fin elpecial 330 5$7. 2 ) Se posee una masa de bienes que debe restituir^ llegado el

momento 3 3 1 538. Apl1cac16n nmplia de la subrogación .real, segun la nueva doc.

t1111.1 3 3 3

549. Concepto 550. Acción subrogatoria 551. Ventaja de la acciiin subrogatoria 552. El subrogante no pierde lar acciones ~ersonales contra 553. Origen hirt<irico 554. Definiciones del pago con subrogacion $55. El subronante entra a ocupar la mismx situacion del >><s. (:r.ittc;c .I I;i ~fcfinici<in del Cihii~u 7 ;' ( ' t . i q r 3 i 1 ~ ritl>ri>~.a<.10n personal

558. Definicion 559. Aplicacion restrictiva

3 1 3 33 + 32+

el deudor 3 3 4 3 35 3 $ 3

subrogado 3 3b 3*? 5 136

Casar de sabrdón Isgal 560. 1 ) Se oFera 1.i subrogacion a favor del .icrcrdor que paga a otro

acreedor de mejor der6cho en razán de un privilegio o hipoteca Requisitos Significado de la expresion privi!egio Acreedor que goza del derecho legril de rtcenciim

561. 2) Se opera & sulrogacion legal a favor del que habiendo com. pr,ado un inmueble w ve obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble estaba hipotecado

Alcancc y requisitos 762. 3 ) Se opera la subrogacion legal a favor del que paga una deu.

da a que K encontraba obllgado solidhria o subsidiarianiente ' lcance

1 undanunto 563. 4 ) Se opera .la subrogacion legal a favor del heredero beneficia-

rio que ha pagado con sus dinems propios las deudas de la hi. rencia

564. 5 ) Se opera la subrogacion legal a favor del que paga una deuda consintiendolo expreM o t5citamenrc el deudor

Requisitos

Page 532: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

563. Se oFerx la subrogaclGn legal a favor del que ha prestado al dru- dor dinero para efectuar el prgo, constando asi en 13 escritura ptibiica del prestarno y ademar e n la escritura fiublica de pago que Este se efectuo con los ~ ' ineros prestados 3 4 5

Requisitos 34 1 566. Otros casos de subrogación !es31 344

Definición Aplicación bis. Identidad de efectos entre la subrogacirin iegzf y 1a convert-

cionnl ( I i i r i . . , ~11ffri*n<~i 1' vtitrt:' I,i iuhrt>g:iciún legal y convencional en

C U ~ I I I I U R t u s C ~ C E I L I I

I?i.~~iriritiir 1 } t I I ~ I 1 .r+ rní.<ji>r 2 ) Pago hecho con funJu3 prupiilr Jrl t c r ~ t r u

3 ) La subrogacion debe efecrlurze a1 momento del pago y en la carta de pago

4) Deben obwrvarze 13s reglas d d z s para la cesion del crFdiros

773. Enunciacisn, '$76. Doctrinas que explic..m este tralpaiiu del credito del rubrogñdo a1

subrogante , 377. Coruccuencias del hecho de que la subrogación rio ptoduce ningún

cambio, fuera del deudor 778, Las acciones mherentes a ia ca!idad de conrratante del

subrogado, ¿se traspasan ai subrogante? 379. Suhrogacion parcial 780. El tercero que ha pagado al acreedor, odemrís de ts acción rubro.

v tnr ia , cr t i prcmunidu dr !a nccion personal que nace del vinculii jttririicu que lo une ron rl Jrui!ur

581. Pardelo entre e l pago con subroyactun y 11 i e t i o i ~ Je c r c ~ ! t t i > s $82. El pago con subrogación y la novzcion por clmbio de acreedor 782. bis. Pago efecrivo y pago con subrogación

KV. PACO POR CESION DE BIENES Y POR ACClON EJECUTIVA

583. la insolvencia origina erre pago; noción previa de ella 354 784. Efectos principales que w derivan de La insolvencia 358

785. Concepto ,1186. Mocion drl embarga 717. Acuerdos entre deudor y z&ecdor 388. Rcpresenr-ción del deuclor por el juez

Page 533: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

544 CL'RSO DE DERECHO CIVIL -- - - ---. - - - -. - - - - - .- .

8. CESLÓN DE BIENES D á p . -

'189. L)isposiciones aplic~.bles 361 590. Definicion 36 1 591. Condiciones que deb: reunir un deudor para que pueda hacer ct-

sión de bienes 36' '192. Tr.arnitacinn de la cesión de bilnes; distincioti 36L 5 9 3 . 1 ) Cesion de bienr., a un ro!o ncr:e¿or 3 62 4 2 ) Cesión de bienes a varios acreedores 3b 595. Rechazo por sentencia judicial; quiebra 36: 596. El juez debe dictar una resolución aceprando 11 cesion d2 bienes

que II'ICC el Jcu'lor 361 597. Oposición de los acreedores n Ir cesión de bienes 3 6 4

598. Causales de oposición 36;

599. 1 ) Al igual que tl.embargo, produce el .efecto negativo de no transferir la ~ r o ~ i e c ' a d de los bienes del deudor a los acreedores

600. 2 ) Limicacion del derecho de dominio del deudot 601. 3 ) Se produce la caducidad de los plazos 602. 4 ) acumulan en. un solo proceso todos los juicios que exisrie.

ren contra el dcudotl 603. 3 ) Cosa el apremio personal al deuc'or 604. 6) Sr extinguen les obligaciones del deudor harta el monto de los

bienes cedidos 605. Obligacion de pagar con posr-rioridad o In cortón de bienes: li.

mire de tiempo o C I ~ . 7) El Jcu<l<>r qti: 11-3 vf r~ruadn 1.1 rrrion dr hrrncr goza c'el brne-

ficio de competencia

Caraaerirticas de Ia cesión de bienrr

607. 1) La cesion de bienes er un dnrccho personalisirno 608. 2 ) L.1 ccston de hienes es irrenunciahlc h09. 3) La ccrion de hrenes es univcrsnl

Extincióri de la cepión de bienes

6 10. Diverea rnrincras 368 61 1. Noción del convenio 365 612. Clases de convenio; diferencias cncre convenio judicial y errra-

judicial 3 69

V. PAGO C O N BENEFICIO DE COMPETENCIA

6 13. Concepto 6 14. Carclcteristicas 6 15. Quiénes pueden invocar el beneficio de competencia 616. Requisitos para oponer el beneficio 616. bis. Eijación de su cuantia; cosa juzgada 617. Paralelo con el derecho de ~ l i m c n t o s

Bibliografía

Page 534: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

3." DACION EN PAGO Páai -

618. Concepto 3.7.) 619. Requisito esencid 374 620. Cnsos de daciOn en pago 374 6 2 1 . C~iracterisricas 3 75 622. Condiciones que se requieren para que vperc 1.1 d.acion en p a ~ o 375 623. 1 ) Se requier~ q u e dxisra una ob!tgacion que S: trate de extinguir 375 bZJ, 2 ) t~:rt-$ita que h a y x una diferencia cualquie:a entre la presrl-

ci<in i!cLtiI:v y 1;i tiuc 111 sust~ctryc 376 625. 3 ) Se rcqui'rc qiie haya conscntiinicnto i?c ambas p,lrtcs 176 626. 4 ) T.imbi$n se requiere la capacidad de! acrccdor y del deudor 375 fd7. 7 1 Sr rwlizicrc que 1,1 d ~ c i ó n en pago se haga con las solemnidl-

ttes l t ' ~ . i l ~ ~ 37" 6LI. 1 i 1 1 f . . + ~litirlitt *.ti I? . IH! ' n r ri,firr<- .i iitin zi,s.i tn.it~riii1 cuyo di)-

minio Jcbc rcr cr.rnst'*rtdo ,i1 bicri ,~Jt)r I 7 Y

618. i?oc-trin IS 629. a ) . Docrri~ia de la novaciun 630. b ) Doctrina de la compiavenw 631. c ) Doctrina de la modalidad de pago

Jur i~prudencia

632. Exrincion de la oblisacion 180 6 5 1. Col t . ; ;.ta dc-spués dc I;t d3ciÓn en pago; sofuciones derivadas d?

d i r - c r r ~ s Jiirtriii 1 % sobrr I,t t i itui.ilc;!a juridicn 380 63.1. a ) Sicu3cio;i d2l .tcr?edur acnúh 1,i rlricrriii,i ( 4 % 1,i nov,zciDn 3 41) 635. b ) Situación del acreodor en !a d o c t r i n ~ de la compravent~ 3);' 636. c ) Situacion i!cl :ctcect?r cn l a doctrina do la modslidid de! pa-

no; distinción 383 Bibliografis 380

6 f i . Etimo!o~i ,~ 3h7 63%. Dctinicióri 385 639. Importsnciri en e.1 derecho romano y en el moderno 387 ,639. bis. La novacihn juega un dolile papel { t . , 640. Encadenamiento de la antigua y de la nueva obiigacion 3 86

64 1. EnumeraciOn 386 642. a) Se requiere que exista una obtigacibn que se trate de extinguir 386 643. b) Se r?quiere que se de mcimiento n una obligación nueva 387 644. c ) Se requiere que la obligación primitiva y la nueva tengan di-

ferkncias sustanciales 388 647. Clases d., novacibn 388 646. Cambios que n o producen novación 388

3 5 . 4 b l i g ~ c i o n a

Page 535: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

546 CURSO DE DERECHO CIVIL . -- --

647. d ) S- requi-re que las partes tengan capacidad suficitnte para efectuír Ici novación 39 1

648, e ) Se rcquiere la intención de novar 391 649. L? intención de novar puede ser ticita o exprosi 392 670. Cuestión de hecho 392 (1') 1 i'ol l i i , i 61;. 111 IiiiV~lCIoli 393 b.)? l J r ~ i c ~ > a 3 0 3

a ) Novacion objetiva

054 , I. 1.a iiovnct<in nbjctiva por cambio de objeto bS>. 11. 1.,i ilov.ici6n obictiva por c,imbio de c a u ~ t

b) NovaciJn subjetiva

656. 1. La novacion subjetiva por cambio de acreedor 394 Cltiliti.id 395 I ~ i I r i i ~ i i i i ~ i s entre lo noviici0n subjctivn y I<i crsion de crbditos 395 Coni'tsiones para qiie haya nov.icioii por cambio de .icrerdor 393

657. 11. L3 novación subjetiva por cambio de deudor 395 Utilidad 390 Conciictoncs neccsarils para que se produzcz esta novatión 396 ¿En esta novacióp so requi-re el consentirni~nto del primitivo

deudor? 397 L3 novación por cambio do deudor puede revestir dos formas 397

EFECTOS

658. Ext. ... ton r!c la obligación primitiva y nacirnirnto de una nucv;i 198 658. bis. Efectos cot$secuencia!es ? S ,%

639. Rerorvss do las partes 39a 660. ;Podrán acreedor y deudor hacer reserva de los privilegios? 661. H i b i m d o reserva d l hipotxa, la misma hipotcca garantiza la

nuova obligacion; con~ecuencias 399 662. Lirni:aciones a la reserva de hipotecas 400 5 5 : r:- , , :~t*~ir¡in de hipoteca cuando su reserva no es posib!e; nueva

* .>* ,r , , a 40 1 664 r.luvdctin y rxrion de crtdito. 40 1

665. Generalidades 4 0 1 666. Pirronas entre lar cualos puede presencaae 13 delegación 402

1 ) La delegación puede nacer entre personas que antes no se en- contraban ligadas por vincuio jurídico 402

2) La delegación puede presentarse entre perroi.as l i & a d i ~ p. -. u.. vinculo jurídico 402

667. Delegación perfecta e imperfecta 403

Page 536: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

668. Apliciicibn de las reglas de In novnciun; diferencia 403 669. La delegación perfucta exige tres condiciones para su existencia 403 670. Efectos 404 67 1. Inidvencia del delegado 404 672. En los casos del arriculo 1,637, cuBI es In acción que rienc el deie-

gatario contra el delegnnre; opiniones 404

b) Delegación ímperferta

673. Geiteralidade. 405 674. +so en que el delegado no es verdadero deudor del deleganre,

como lo creía, y se ha obligado por éI ante el delegaíario 405 675. Caso en que el deleganre no es Jeu..!,. del delcgatario, como lo

creía, y es acreedor del delegado y éste ha pagado 406

676. Coticrpto 677. C.ius.ir ~ ! u 1'1 co:ifi~ririri 678. La confusión tiene lugar en los derechos persolinlcs y t , rml> ir ; i i 1 . r ~ 11)s

reales 679. La confusión m produce en primer lugar ctlmo consecuencia de

una situación de hecho 680. La confusi<jn que extingue la obligación princip~lextingue I R fian-

za, pero la confiisi6n que extingue la fianza no exringut la obIi- gación principal

681. Extincib parcial 682. Confusión entre el acreedor y uno de los deudores solidarios 683. Confusiiin entre d deudor y uno de los acreedores solidarios 684. Efectos de la confusión 685. bparnci6n ¿i.sptiis de [tí a n f u i i 9 n de las calidades de acreedor

y deudor; dirrincibn 686, La herencia aceptada con beneficio de inventario impide la con-

fusión

6.0 COMPENSACION

687. Concepto; idea de la compensación en el derecho moderno v en el romano 41 I

688. Diferencias entre la com.pensacibn y la confusión 412 689. Uriiidades de la compensación 412 690. Compniafión, derecho legai de la retención y excepción del con-

trato no cumplido 413

REQUISITOS

691. Enumeración 4 13 692. T. t a r deudas deben ser equivalentes 414 693. 11. Las partes dtben ser personal y reciprocamente acrecdoru y

deudores 414 694. Casar & compcnlación entre personas no reciprocamenw dcu-

dora3 416 695. 111. Las deudas deben ser liquidas 117

Page 537: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

548 CURSO DE DEKECliO CIVIL -

696. IV. Se requiere que lar deudas sean actualmente exigibles 417 697. V. Se requiere que ambas deudas sean en el mismo

lugar 417 698. VI. Se requiere que los créditos sean embargabler 418 699. VII. Se requiere que la compensación no perjudique a los terceros f 18 700. La compensación w produce de pleno derecho; consecuencias 419 7oi l I>ia. VlII. 1.11 com.pcnsacion debe rzr alegada 47lJ

701. Hurta JOnlie w oj>eru ln cx~iticiiiii 'Ir 1'1s ohl i~nci i i i i~i 4?0 702. La compensación ~ u e d e renunciarse 470 703. Compensación que no se alega por ignorancia del crédito; cues-

tión controvertida 42 1 704. Prclnci<in dc la compensación cuando hay vafias obligaciones re-

cíprocas 42 1 705, Casos e n que no opera la compensación 421

706. Cuindo existen 422

707. Definición

708. 1. Ln remisión constituye un acto de carictcr convencional 709. Remisión restamentaria y remisión forzada 7 10. 11. LI remisión puede ser a titulo gratuito u oneroso 7 1 1 . 111. L,n rcmisión puede ir confundida con otras instituciones 712, IV , La remisión iio es sino una verdadera renuncia de un derecho

personal 71 3. Clases de remisión

REQUISITOS

714. Diversidad de ellos 715. Consecwncias de que a la remid6n gratuita H apliquen las mis-

mas reglas de la donación 1) El acreedor que remita una deuda debe tener la libre dispori-

ción de sus bienes 2) La remisión, para que re perfeccione y produzca sus efectos,

debe ser aceptada por el deudor y el acreedor debe ser nocifi- cado & ota aceptación

Insinuacion Diferencia entre la donación y 1.3 remisión

716. Rcci~inion expresa y remirion tácita; rrquisitor & ésta 717. E1 precepto que ndmiie la rerniribn idicitn es dul>lemrnte rzcop-

cional

Page 538: Alessandri Rodriguez, Arturo, Somarriva Undurraga - Curso de Derecho Civil de Las Obligaciones

Xl8. Piversidad de ellos 718. bis. Efecto de carácter general

8." PERDJT>A DE LA COSA QUE SE DEBE

71Q cririr,t ,i l a denominación 720 . i~'tl1l~l,ll1l~~lll,> ' 721 , Este modo se refiere tanto a ias olligcicivncr de &ir cumu í i f c i i <!c

hacer 722. ImposlbiIidad absoluta de ejecurar e1 hecho debido 723. Imposibilidad de la ejecución e n las obligaciones de dar

,724. Cuando :e produce imposibilidad e n la ejecución, ta obfigaciiin de c - x t i t ~ ~ u e

725. 1. I irrJ~d,i de 1.7 c,>sic que se debe sin re~~iinsnbilidnri para el deiidor

726. 11. Ln obligación se extingue, pero acarrea responsabilidad al deudor

9.0 PRESCRIPCION EXTINTIVA

727. Ubícncióri de la prescripción dentro del Código Civii; criticas 728. Fin y utilidad de la prescripción 7 2 9 . La prescripcicin es modo d e extinguir derechos y acciones 730. La prescr i~t ibn es una materia de orden púk!ico 73 1 , Definición de L? prescripción cxtintivn 731 bis. La prescripci8n excintiva puede aiegarse también como accion 732. El ncrccdor no puede alegar rn Lenehcio la prescripcion q u ~

favorece al deudor

1 ) Las acciones deben ser prcxritiblct

73 3 . Regla general y excepciones 734. Las excri,ciones, ¿son pre~cr i~r ibles?

735. El Iapm es elemento fundamand 736. Desde cugndo se cuenta el plazo de prescripción 737. Forma de contar el plazo e n materia de prescripcion 738. ¿Pueden los conrraranter modificar los plazos de prescripción?

CIáusuias qu,e restringen los Cláusutas que amplian los plazos

738. bis. iCuA1 es el plazo de pnrcripci6n?

A. El plazo de la prescripciQn de largo tiempo

739. Generalidades; distinción 442

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550 CURSO 1)F. l>ERI;CtIO CIVIL -- -- - " ., . ----A- ~- - -- -----A~ A~ ~ ---. -- - -

1. La prescripción de los derechos y acciones persqnales Págs.

740. En los derechos personales en que se trara de obtener el cum- plimiento de una obligación. prescribe el derecho como con- secuencia de la prescripción de la acción

741. Prcscripcion de las acciones ordinarias y de las ejecutivas

11. Li ,)rescripción de los dcrcchos y accioiiec rcalcs

742. Distinción

1, La prescripción de la acción del derecho de dominio

743. En cl derecho r'e.11 ri: extingue In acción como conwcuencin de la pi.rdidn del ~ierecho

744. El dominio y 1.1 Iicrcrici.1, ¿se cxti t i~ucn por 1.1 prcsc-ripci<in v x . tintiva?

745. Cómo se pierden por prescripciOn el dominio y la herencia 740. P k z o e n que prescribe la acción reivindiq ,aria 747. Plazo e n que p r e ~ r i b e la acción de petición de herencia

2. L;t prescripción de los derechos reales accesorios

748. Prescriben conjuntamenm con la acción principal Lo mismo sucede con los dcrethos personales accesorios

3 . La prescripción de los derechos reales que constituyen una limitación del dominio

749. Nociones previas 750. E1 derecho de servidumbre puede prescribir en dos formas 751. Prescripción de los derechos de usufructo, uso y habitación

111. El silencio de la relación jundica

752. Qu<: es interrupci<in; sus clases 75 3. Interrupción natural 754. Interrupción civil 755. Casos e n que la damanda judicial no interrumpe la prescripción 756. La intermpci6n de la prercripci6n es un acto que produce efectos

relativos 757. Efecto propio de la inrcrrupci0n 758. suspensión de la prescripcibn

B. Las prescripciones dc corto tiempo

759. Clasificación 760. 1. La prescripción de dos afior 761. F p d a m n t o 762. Desde cuándo la obligación es exigible 763. 11. La prescripción de un aAo 764. Fundamento 765. En estas dos prescripciones & corto tiempo, 'tienen cabida 1.1 sul.

pensión e inrerrupción de la prescripcion? 766. Efectos de esta interrupción de lar prescripciones de corro tiempo

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7(i7 1 [ l . I . n i prrírripcionrs especiill~s 455 768. [.dr ~ ~ c ~ ~ ~ L & > ~ L o I I ~ s C%I)CLI~~ICL ~ I I > i t c i r n 8 r ~ n si l~~wnsi( in; pncepcioncí 4'17 769. Interrupción +>6 769. bis. L y que acorta los piazos de prescripción y otros de diversa

indoI.4 456

770. Definición 77 1 . EjempIos de caducidad 772. Diferenciar entre la prercripcion y Ie caducidad 773. Caducidad de la accibn ejecuriva 774. Caducidad escabfecida en la ley salitrera de 1906

CAPITULO X

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

775. Generalidad de las reglar 775. bi? Regias propias de L, prueba de1 elcado civil 776. Irn.portcincia 777. Razones por las que el Código Civil. se ocupa de in prucba 778. Definición de la prueba 779. La prueba recae sobre los hechos 780. Diferencia entre la prueba de los hechos juridicos y la dc los a c t s

juridicor 781, Casos de excepción en que la prueba recae sobre el derecho 782. Informes en derecho 783. La prueba debe producirse "por los medios legales" 784. Los hechos deben tener relación con el derecho 785. Sobre quién ruae el peso de la prueba 786. Prueba de los hechor negativos 787. Excepciones a lar reglar generales del onus probandi 788. Diversos medios de prueba 789. C!osificacioncs 790. La apreciación de le prueba corresponde a los tribunales de fondo

1.u PRUEBA INSTRUMENTAL

79 t. Generalidades 792, Los inrtnimrntor pueden ser públicos y privados 793. Instrumentos por via de prueba y por via de solemnidad 793. bis. Innrumento y titulo 794. Definición; autenticidad

Requisiros 799. 1. Que x a autorizado por funcionario pirbEco 796. 11. Que d fur. ionario au competente, 797. 111. Con tar aokmnidadti legales 798. i Q u i suerte corre un instrumento pitblico que es nulo 799. Valor probatorio del inrrrumento psíbiico

Clauaulu diapoutivas y enunciativas 800. EI valor probatorio de[ instrumento público entre lar parter

repecro de terceros es el mismo

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801. S o t ~ r r qiii h c c h o ~ produce plena prueba el iiistrumcnto publico 473 802. rlucl.~raciones de los contratantes 473

803. Definición 804. Logislacion vigente 80'1. Requisitos 806. 1. q u e se otorgue ante not.lrio competente 807. 11. Quc se incorpore al protoco!o o registro del notario 808. 111. Que se otorgue con las so!rmnidadcs legales 809. Matriz, primeras copias, segundas copias 810. Jurisprudencia' de interes con respecto a las escrituras públicas

;,I'iit.iic un conrr,ir,itite: despuOs de habcr suscrito In ~ s c r i t u r ~ pú. 1ilii.n y .antes c111:' m t < ; autorizada por el notario. decirle a ¿,te c~uv t i < > 1 . 1 , U I I L L ~ I < . F 11urtl11~ 11,) tlulrrr C C I C I > ~ ar P I ic~tltr,ito?

81 l . Protocoliracion

Lmpii~nación del instnimento publico

817. Como puede ser atacado o impuha..*t!o el iiistrumento público 48 1 813. 1. El instrumento público puede impugnarse alegando su nulidad 484 814. 11. Tambicn puede ser impugnado por Ia falta de auttncicidad 484 815. 111. Por f;ilscd;id de 1.1s decliraciones que contiene 484

INSTRUMENTOS PRlVADOS

8 16 C;rnrrnlid.ides 486 81 7 V6il<ir ~ > i < ~ l ~ g i i ~ ~ i ¡ti 486

Si el instrumento emana de terceros, ¿tiene rlyun v.ilor prol>.i. torio? 468

818. Cukndo el instrumento privado tiene fecha cicna con respecto a terceros 4 R9

819. Fecha del instrumento privado entre las panes 489 820. Difcrcncias entre el instrumento publico y el privado 489

1 ) Registros, asientos o papeles dominicos

822. DefiniciOn 823. Carncteristica 824. Valor ~ roba to r io ; cuándo lo adquieren y . m g k qur rigen 825. Libros de los comerciantcs

Clasificación Valor probatorio

a) Entre comercianter b) Entre comerciancca y no comerciantu

2) Notar aicriru o ñrmadrir par e1 J m d S r

826. Objeto de lar notar ercrirar o finnidar por el rcnador 49 2 827. Casos que pueden presentarre 492 828. Valor probatorio 492

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3 ) Cartas y telegramas

829. Espccies 830. Propiedad de tai comunicacioncr escritas entre particulares 83 1 . Valor probatorio 832. Como u agrcgan en juicio

CON T R A I : X H I T U R A S

833. Definicion 834. Efectos

1. ModihcaOSn de u n insrrumenro privado Ir. ModitÍc;tción d r un instrumento público

8 1 - 9 ' I . ' - S ~ , ~ , , % 8 3 5 bis. al Ciar* de rot igur 835 bis. b) G p . l c ~ d a d 836. Limitaciones dr Iri prueba testimonial 837. 1. No se admire la prueba rcstimonial respecto de las obligacio.

nes que han debido consipnarse por cscriro 11 Deben comtír por escrrto los actos o contratos solemnes 71 Deben consrar p o r escrito los actor o contratos que conten-

gan la entrega o promesa de un3 rosa que valga más de $ 200

838. 11. No es admlwblc la prueba testirnonid para adictonar o al.

rerar de modo aiguno lo dicho en u n conrraco, ni sobre lo que st alegue habe- dicho apres o al tiempo o despuis de su oror- zrrmiento

R 39. Excepciones 1 \ Principio de prueba por eicrico 2 ) ImporibiiiCad de obtener prueba por escrito

3 ) &sor especialmente exceptuados por el iegisl~dor j urríprudrncii

3." PRESUNCIONES

840. Definicion 840. bis. D e Ia Gccion jurídica: sur diferencias con tos presunciones 84 l . Sus cfases

f. LAS PRE5UNCIONES LEGALES

84L. Dirrinción 84 3. a ) Lar presunciones simplemente Iegales 844. b f Las presuncionrs de derecho

H. L A 5 PRESUNCIOXES JUDICIALES

84 5 . Rcquiriros 845. bis. AdmisibiIidd

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554 CURSO DE DELECHO UVlL - - -p.---- ---

VALOR PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES Pago -

506 507

846. Varia Jurisprudencia

4." CONFESION DE PARTE

847. Definicion 848. Caracceriwicas 849. Cl~sificacion

b) Confesión extrajudicial

85 l . C l ~ n * s 852. 1. Clases de confesiiin atendiendo a 1 forma en que se pmun 8) 3. 1 ) Con fisión espontánea 85.1. 2 ) Confe~ion provocada o absolución de posiciones 855. 11. Clases de confeisón atendiendo a su naturaleza

Confesion pura y simple Confesion calificada Corife5iun compleja

856. Furmds o modos de confesar 857. Requisitos 858. Valor probatorio de la confesión judicial e.. Casos en que no es admisible la confesión judicial R I , O Indivisibilitfacf; excepción 66 1 . Irrevocabilidad

5.0 JURAMENTO DEFERIDOp

862. Definición y aplicación p rác t iu 863. Capacidad para d e f ~ r i r el juramento 864. Clases 865. Valor probatorio 866. Caros & inadmiribilidad 867. Refereiicia del juramento 868. Paialelo entre el juramento y h romfeqior

6." INSPECCION PERSONAL DEL -JUEZ

869. Definición 870. Importancia 871. Cuándo tiene lugar e n materia civil 872. Proccdimicnto 873. Valor probatorio 874. Inconveniencia de este medio de prueba

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INFORME DE PERITOS

87). Conc8pro 3 18 876. El informz de peritos pued. u r obligatorio a f icult it ivo 5I t ) 877. Capacidid p a n rcr pcrtro 5:s' 378. Valor probatorio > l b 379. El .juicio practico y el informe c'c pcri~or 510

Apreciacion comparativa de los medioi de prueba

810. Rcgh del Código & Procedimiento Civil Bibliogritii

ERRATA

La llnca f 'de la p i s 27 dice I f De simple objrm aiiilriplr O#bc dicrr: 1) Obiigacion rimpla que re refiere i variar coral ccnriderandowi~ uperadi- m n i a