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AGENTE
VIGILANCIA
ADUANERA
MOD.
INVESTIGACIÓN https://teleoposisicones.es
TEMA 8. ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA: EL CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS (NÁPOLES II). EL REGLAMENTO (CE) 515/97, DEL CONSEJO, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA.
Las infracciones en materia aduanera, por surgir con ocasión de
intercambios internacionales, no siempre se pueden prevenir o castigar sin
la ayuda de otros países, de otras administraciones aduaneras. Como ésta
es una necesidad común sentida por todos los países, fueron firmando entre
ellos distintos Convenios que formalizan y regulan la forma de prestar
esta asistencia, delimitando los supuestos en que ésta puede prestarse.
La finalidad de estos Convenios, y de las normas comunitarias que
posteriormente veremos, será la lucha contra el fraude. Esta lucha persigue
evitar los perjuicios que las infracciones a la legislación aduanera ocasionen a
los intereses económicos y fiscales de los respectivos países, y además el
aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal constituye una seria amenaza para
la salud, la moralidad y la seguridad públicas.
Esta lucha contra el fraude, tiene dos principales exponentes que son
La Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.,antiguo Consejo de
Cooperación Aduanera) y la Unión Europea (UE).
La O.M.A., (organismo internacional con sede en Bruselas), se ha
ocupado preferentemente de dos aspectos de la actividad aduanera: de la
armonización y simplificación de sus procedimientos y de la lucha contra el
fraude, a la que cada vez dedica mayores esfuerzos.
El 15 de diciembre de 1950 se firma en Bruselas el Convenio por el
que se creaba un
Consejo de Cooperación Aduanera, el cual entró en vigor el 4 de noviembre
de 1952. A partir de
1994 se le cambia la denominación por Organización Mundial de Aduanas
(O.M.A.), por el creciente número de partes contratantes y para establecer un
paralelismo con la reciente creación en Ginebra de la Organización Mundial del
Comercio, vinculando las relaciones entre la aduana y los medios comerciales.
En la actualidad son responsables de numerosos Convenios
Internacionales, destacando, a efectos del presente tema, el Convenio
Internacional de Asistencia Mutua administrativa, con objeto de prevenir,
investigar y reprimir las infracciones aduaneras ("Convenio de Nairobi", que
entró en vigor el 21 de mayo de 1980).
Por medio de este Convenio y siempre a petición expresa de la
Administración aduanera de un Estado miembro, la Administración aduanera
receptora de la solicitud vigilará especialmente:
◦ Los envíos sospechosos destinados al Estado miembro solicitante.
◦ Las entradas y salidas de personas sospechosas de estar implicadas
en operaciones de contrabando.
◦ Los movimientos de los medios de transporte sospechosos de ser
utilizados para el contrabando.
La asistencia también alcanzará a nuevos métodos de fraude que
pudieran tener un interés general o a listas de mercancías que se sospechase
pudieran ser objeto de importaciones o exportaciones ilegales.
Para el buen funcionamiento de toda asistencia mutua es necesaria la
relación personal y directa de los servicios de inspección y de investigación de
los distintos países. Esta relación directa consagra además un principio
fundamental en todos los Convenios de Asistencia Mutua “la información que
se reciba en virtud del Convenio tendrá carácter confidencial”.
La estrategia de la O.M.A. se centraliza en la Subdirección de la lucha
contra el fraude, existente en Bruselas, y se gestiona a través de las
denominadas Oficinas Regionales de Enlace encargadas de la información
(R.I.L.O. -en inglés, Regional Intelligence Liaison Offices- ó B.R.L.R.
-en francés, Bureau Regionaux de liaison du Renseginement-), cuya misión
consiste en la recopilación de datos, e informaciones sobre el tráfico ilícito de
estupefacientes, disponiéndose a nivel mundial, de un sistema de información
centralizado en la O.M.A.
La O.M.A. colabora estrechamente con diversas organizaciones
internacionales como la Comisión de Drogas y Narcóticos de Naciones Unidas,
Interpol, Consejo de Europa (Grupo Pompidou), Unión Europea (Consejo y
Comisión), etc.
El Convenio de Asistencia Mutua entre las Administraciones
Aduaneras
(Nápoles II).
El primer convenio conocido como “Convenio Napóles”, fue hecho en
Roma el 7 de septiembre de 1967, y entró en vigor de forma general el 1de
marzo de 1970 y para España entró en vigor el 1 de octubre de 1989. El
Convenio ha constituido un eficaz medio para establecer una cooperación
administrativa entre los EM, pero presentaba una serie de inconvenientes,
motivo por el cual se ha elaborado un nuevo Convenio, conocido como
“Convenio de Napóles II”.
El Convenio Nápoles II, publicado en el DOCE C24, de 23-01-98, fue
aprobado por acto del Consejo 98/ C 24/01, de 18 de diciembre de 1997, por
el que se celebra, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión
Europea, relativo a la Asistencia mutua y la cooperación entre las
administraciones aduaneras, fortalece los compromisos establecidos en el
anterior.
Deroga a partir de su entrada en vigor el Convenio de Nápoles, entre los
estados miembros de las Comunidades Europeas de 1967 (Nápoles I).
Este Convenio se aplicará a los territorios de los Estados miembros
contemplados en el Art.
3.1 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, por el que se aprueba el Código
Aduanero Comunitario y quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado
que se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.
En la actualidad este Convenio se aplicará a los territorios de los Estados
miembros contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE)
nº 952/2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión y
quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en Estado
miembro de la Unión Europea.
Por tanto debemos concluir que el ámbito territorial de la asistencia
mutua excluye los territorios que no forman parte del territorio aduanero de la
comunidad y que por tanto incluye los territorios en los que no se aplica la
directiva del IVA, pero que si forman parte del territorio aduanero.
Síntesis del Convenio. Objetivos:
Según el Art. 1: Los Estados Miembros de la Unión Europea se
prestarán asistencia mutua y cooperarán por medio de sus administraciones
aduaneras, a fin de:
• Prevenir e investigar las infracciones de las normativas aduaneras
nacionales y
• Perseguir y reprimir las infracciones de las normativas aduaneras
comunitarias y nacionales.
El presente convenio no afectará a las disposiciones relativas a la
asistencia judicial en materia penal entre las autoridades judiciales ni a las
disposiciones más favorables de los acuerdos bilaterales o multilaterales
vigentes entre los EM que regulan la cooperación aduanera.
Las administraciones aduaneras aplicarán el presente Convenio dentro
de los límites de las competencias que se les atribuyen en virtud de
disposiciones nacionales (Art. 2).
Los EM designarán un servicio central (servicio de coordinación) entres
sus respectivas autoridades aduaneras, responsable de recibir las solicitudes
de asistencia mutua en aplicación del presente Convenio y de asegurar la
coordinación de la asistencia mutua (Art.5).
En el BOE de 12 de septiembre del 2003, se publicó la
designación prevista en este
Convenio sobre los Servicios centrales de
coordinación:
Artículo 5. Servicios Centrales de coordinación:“El Reino de España
declara, que con arreglo a lo dispuesto en el Art.5.1, el Servicio Central de
Coordinación en España será: la Subdirección General de Operaciones,
dependiente de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera integrada en
el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. Cuando la actividad requerida sea solicitada por o se
refiera a, Autoridades no aduaneras, la Subdirección General citada en el
párrafo anterior dará traslado de las peticiones o comunicará los datos
pertinentes a la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil.”
(VER FINAL DEL TEMA).
Los EM podrán acordar el intercambio de funcionarios de enlace
durante un período determinado o indeterminado en las condiciones
convenidas entre ellos (Art. 6).
En el marco de la asistencia que deba prestarse en aplicación del
presente Convenio, la autoridad requerida, o la autoridad competente a la que
haya recurrido esta última, procederá como si actuase por propia cuenta o a
instancia de otra autoridad de su propio EM. A tal fin ejercerá todos los poderes
legales de que disponga en el marco de su derecho nacional para dar
cumplimiento a la solicitud (asistencia previa solicitud).
La autoridad requerida hará extensiva dicha asistencia a todas las
circunstancias de la infracción manifiestamente relacionadas con el objeto de
la solicitud, sin que sea precisa una solicitud complementaria (Art. 8).
Las solicitudes de asistencia se formularán por escrito, redactadas en una
lengua oficial de la autoridad requerida, e irán acompañadas de la siguiente
información:
1) Identidad de la autoridad requirente;
2) La medida que se solicita;
3) Objeto y motivo de la solicitud;
4) Leyes, reglamentos y otras disposiciones legales pertinentes;
5) Datos lo más exactos y completos que sea posible sobre las
personas físicas o jurídicas que son objeto de la investigación;
6) Resumen de los hechos pertinentes;
y los documentos necesarios para darle curso (Art.9).
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le
comunicará toda la información que pueda permitir a aquélla prevenir,
investigar y reprimir las infracciones (Art. 10).
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá
u ordenará que se ejerza una vigilancia especial, en la mayor medida posible,
sobre cualquier persona de la que se pueda pensar fundadamente que ha
cometido, comete o ha realizado actos preparatorios encaminados a la
comisión de infracciones de las normativas aduaneras comunitarias o
nacionales. (Art. 11).
Además la autoridad requerida efectuará o hará efectuar las
investigaciones adecuadas sobre operaciones que constituyan infracciones, o
que a juicio de la autoridad requirente parezcan constituir infracciones (Art. 12).
En las condiciones establecidas en el presente Convenio, y supeditada a
cualquier limitación impuesta por el Derecho nacional, las autoridades
competentes de cada Estado miembro prestarán asistencia a las autoridades
competentes de los demás Estados miembros sin solicitud previa de éstos
(Asistencia espontánea) (Art. 15).
Entre las autoridades aduaneras tendrá lugar una cooperación
transfronteriza de conformidad con el presente Convenio. Dichas
administraciones se prestarán recíprocamente la ayuda necesaria en personal
y en organización, con el objeto de prevenir, investigar y perseguir las
infracciones en los siguientes casos (Art. 19.2):
a) Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, armas,
municiones, explosivos, bienes culturales, residuos peligrosos y tóxicos,
materiales nucleares o materiales y equipos destinados a la producción de
armas nucleares, biológicas y químicas(mercancías sometidas a prohibición);
b) Tráfico de sustancias enumeradas en los cuadros I y II de la
convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, destinadas a la producción de drogas (sustancias
precursoras);
c) Comercio transfronterizo ilegal de mercancías, desde el punto de
vista tributario y de subvenciones (lucha contra el fraude);
(Comercio transfronterizo ilegal de mercancías sometidas a
gravamen, practicado eludiendo obligaciones fiscales o con el
objeto de conseguir ilegalmente el pago de prestaciones
públicas relacionadas con la importación o exportación de
mercancías, cuando la magnitud de las transacciones y el
riesgo que resulte desde el punto de vista tributario y de
subvenciones pueda generar cargas financieras importantes
para el presupuesto de las Comunidades Europeas o de los
Estados miembros (lucha contra el fraude);)
d) Cualquier otro comercio de mercancías sometidas a prohibición por
las normativas aduaneras comunitarias o nacionales.
Los funcionarios de la administración aduanera de un EM que,
en su país, estén persiguiendo a una persona hallada de forma flagrante en
la comisión de una de las infracciones anteriores (Art.19.2), estarán
autorizados a continuar la persecución en el territorio de otro EM cuando
las autoridades competentes del otro EM, debido a la especial urgencia, no
hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio, o
cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo
suficiente para proseguir la persecución. La persecución cesará cuando así lo
solicite el EM en cuyo territorio hayan penetrado (Art.20).
Los funcionarios de la administración aduanera de uno de los EM que
estén vigilando en su propio país a una persona de la que se pueda pensar
con fundamento implicada en una de las infracciones señaladas en el Art.
19.2, estarán autorizados a proseguir la vigilancia en el territorio de otro EM,
cuando este haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una
solicitud de asistencia previamente presentada. La autorización podrá tener
condiciones (Art. 21).
Los EM se comprometerán a permitir en sus territorios, a petición de
otro EM, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales sobre
infracciones que puedan dar lugar a extradición (Art. 22).
Por mutuo acuerdo, las autoridades de varios EM podrán crear un equipo
común de investigación especial con sede en un EM, formado por funcionarios
especializados en los ámbitos correspondientes y que tendrán por funciones;
◦ coordinar investigaciones difíciles y;
◦ coordinar acciones comunes (Art. 24).
Cuando intercambien información, las administraciones aduaneras
tendrán en cuenta, en cada caso, las exigencias para la protección de los
datos de carácter personal (Art.25).
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente
para la interpretación del Convenio en todos aquellos litigios que sobre la
interpretación del mismo surjan entre los EM y entre estos y la Comisión (Art.
26).
El Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se
convierta en EM de la
Unión Europea (Art. 33).
El Convenio de Nápoles II, abroga, a partir de su entrada en vigor, el
Convenio de Nápoles de 1967(Art. 32.3).
2. REGLAMENTO (CE) 515/97 DEL CONSEJO,
RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA.
El Convenio de Napóles no fue considerado suficiente contra el fraude
al Presupuesto Comunitario, a su Política Agrícola Común (PAC), los créditos
FEOGA y las cantidades que pudieran deberse por el IVA.
Surge así, el Reglamento (CE) 515/97 del Consejo, de 13 de marzo
de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las Autoridades administrativas
de los EM y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar
la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria. Entra en
vigor el día 25 de marzo de 1997, pero aplicable desde el día 13 de marzo
1998.
La lucha contra el fraude aduanero y agrícola exige una estrecha
colaboración entre las autoridades administrativas de los EM y de estas con
la Comisión, y por ello deben prestarse asistencia mutua para asegurar una
correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, y la
protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad,
especialmente mediante la prevención e investigación de las infracciones.
En su Art.1 se establece que es el Reglamento quien determina las
condiciones en las que las autoridades administrativas encargadas por los
Estados miembros de la ejecución de las reglamentaciones aduanera y agraria
colaborarán entre sí y con la Comisión para garantizar el respeto de las
mencionadas reglamentaciones en el marco de un sistema comunitario.
Para reforzar la colaboración entre los EM, se hace precisa una
coordinación de sus servicios competentes en lo que se refiere a
investigaciones y acciones, y para ello, en primer lugar, la Comisión debe
recibir una información más completa de los EM, y en segundo lugar, que
exista un intercambio rápido y sistemático de la información.
Se crea así un Sistema de Información Aduanero (SIA) a escala
comunitaria; y en este ámbito es también importante conservar la información
sensible sobre fraudes e irregularidad en materia aduanera y agraria en una
base central de datos accesible a los EM, respetando el carácter confidencial
de la información intercambiada, especialmente en lo que se refiere a datos
personales.
La última modificación del Reglamento (CE) 515/97 del Consejo se
realiza mediante el
Reglamento (UE) 2015/1525 del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de
septiembre de 2015.
Las modificaciones introducidas versan entre otros aspectos sobre Los
datos relativos a los movimientos de contenedores, en la medida en que
permiten detectar el fraude con respecto a las mercancías que entran y salen
del territorio aduanero de la Unión.
Dichos datos contribuyen a prevenir, investigar y perseguir las
operaciones que constituyen, o parecen constituir, infracciones a la
reglamentación aduanera. Con el fin de recopilar y utilizar un conjunto de datos
lo más completo posible, evitando al mismo tiempo los posibles efectos
negativos sobre las pequeñas y medianas empresas en el sector del transporte
de mercancías, es necesario que los transportistas presenten a los Estados
miembros los datos relativos a los movimientos de contenedores en la medida
en que recaben dichos datos en formato electrónico a través de sus sistemas
de seguimiento del equipo o tengan almacenados dichos datos en su nombre.
Dichos datos deben transmitirse directamente a una base de datos única
establecida por la Comisión a tal efecto, una aplicación diferida de su
obligación de notificar mensajes sobre el estado de los contenedores (MEC),
a fin de poder renegociar sus contratos y garantizar que, en el futuro,
estos sean compatibles con la obligación de facilitar datos a los Estados
miembros.
Asimismo también se es consciente de que la introducción, en virtud
de la Decisión no
70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de los sistemas aduaneros
electrónicos en 2011, por los que la responsabilidad de conservar los
documentos justificativos de las importaciones y exportaciones ya no recae
en las autoridades aduaneras sino en los operadores económicos, ha
provocado retrasos en las investigaciones desarrolladas por la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el ámbito de las aduanas, dado que la
OLAF recurre a dichas autoridades para que le ayuden a obtener dichos
documentos.
Además, el plazo de prescripción de tres años para cobrar la deuda
aduanera añade limitaciones adicionales al correcto desarrollo de las
investigaciones. Con el fin de acelerar el desarrollo de las investigaciones en
el ámbito aduanero, además de las otras posibilidades de que dispone la
Comisión para recabar información sobre las declaraciones, por lo que se
regula el procedimiento por el cual la Comisión puede solicitar a los Estados
miembros los documentos justificativos de las declaraciones de importación y
exportación.
Para la realización de las investigaciones se permite la participación de
agentes de otro EM, y en este contexto se especifica la competencia de los
agentes nacionales en otro EM.
La asistencia entre los Estados Miembros puede ser:
1) Asistencia Previa Petición:
El Reglamento (CE) 515/97 regula en su Título I la asistencia
previa petición, cuya asistencia será siempre a instancias de la autoridad
de un EM (autoridad requeriente) que formula una solicitud de asistencia a la
autoridad de otro EM (autoridad requerida), la cual actuará como si actuase
por cuenta propia o a instancias de otra autoridad de su propio país.
Se debe comunicar, fundamentalmente mediante informes y
facilitando certificados y copias de documentos, toda la información que
garantice el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera y agraria,
principalmente de las relativas a: la aplicación de los derechos de aduana y
exacciones de efecto equivalente, así como de las exacciones reguladoras
agrícolas y demás gravámenes previstos en el marco de la política agrícola
común o en el de regímenes específicos aplicables a determinadas
mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas; y a las
operaciones que formen parte del sistema de financiación por el Fondo
Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).
A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará
al destinatario o hará que se le notifiquen, observando las normas vigentes en
el Estado miembro donde tenga su sede, todos los actos o decisiones que
emanen de las autoridades administrativas y que se refieran a la aplicación de
las reglamentaciones aduanera o agraria.
Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el
objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, irán acompañadas de
una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del
Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio
de que esta última pueda renunciar a la comunicación de dicha traducción (Art.
6).
Las autoridades requeridas harán una vigilancia especial sobre las
personas, lugares, mercancías y medios de transporte sospechosos de
cometer o ser utilizados para cometer infracciones (Art. 7).
Para realizar este tipo de investigaciones, y de acuerdo entre ambas
autoridades, podrán participar agentes del EM requeriente, los cuales también
tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes del EM
requerido, sin embargo no participaran en el ámbito de la legislación penal, y
por tanto no participaran en las visitas domiciliarias ni en interrogatorios
oficiales; y únicamente tendrán acceso a la información que así se conozca
con autorización judicial. Todas las informaciones y documentos, podrán ser
utilizados como elementos de prueba por las autoridades requerientes (Art.9).
La información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de
documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o
decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y
cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad requerida y transmitida
a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en los Art. 4 a
11 podrá constituir una prueba admisible del mismo modo que si se hubiera
obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el procedimiento:
a) En los procedimientos administrativos del Estado miembro
de la autoridad requirente, incluidos los procedimientos de recurso ulterior;
b) En los procedimientos judiciales del Estado miembro de la
autoridad requirente, salvo que la autoridad requerida declare explícitamente
otra cosa en el momento de la transmisión de la información (Art. 12).
2) Asistencia Espontánea:
El Reglamento (CE) 515/97 regula en su Título II la asistencia
espontánea. las autoridades competentes de cada Estado miembro
prestarán asistencia a las autoridades competentes de los demás Estados
miembros sin solicitud previa por parte de estas últimas (Art. 13).
Cuando lo estimen útil para el cumplimiento de las reglamentaciones
aduanera o agraria;
las autoridades competentes de cada Estado miembro:
a) ejercerán harán ejercer, en la medida de lo posible, la vigilancia
especial definida en el artículo 7;
b) comunicarán a las autoridades competentes de los demás
Estados miembros afectados, principalmente mediante informes y otros
documentos, o copias autenticadas o extractos de éstos, todos los datos de
que dispongan sobre operaciones que sean o les parezcan ser contrarias a las
reglamentaciones aduanera o agraria (Art. 14).
Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán
sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros
afectados toda la información útil sobre operaciones contrarias o que les
parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, y
principalmente la relativa a las mercancías que sean objeto de las mismas y
a los nuevos medios o métodos empleados para efectuar estas operaciones.
Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán
comunicar, asimismo, a la autoridad competente de cualquier otro Estado
miembro interesado, mediante un intercambio automático ocasional o un
intercambio automático regular, la información recibida relativa a la entrada,
salida, tránsito, almacenaje y destino final de las mercancías, incluido el tráfico
postal, que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros
territorios, y la presencia y circulación dentro del territorio aduanero de la
Comunidad de las mercancías no comunitarias y las incluidas en el régimen de
destino final, cuando sea necesaria para evitar o detectar operaciones que
sean o parezcan contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria (Art.
15).
La información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de
documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o
decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y
cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad transmisora y
transmitida a la autoridad receptora en los casos de asistencia previstos en los
artículos 13 a 15 podrá igualmente constituir una prueba admisible del mismo
modo que si se hubiera obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el
procedimiento:
a) En los procedimientos administrativos del Estado miembro de la
autoridad receptora, incluidos los procedimientos de recurso ulterior;
b) En los procedimientos judiciales del Estado miembro de la
autoridad receptora, salvo que la autoridad transmisora declare explícitamente
otra cosa en el momento de la transmisión de la información (Art. 16).
El Sistema de información Automatizado. Sistema de Información
Aduanero (SIA):
El Reglamento (CE) 515/97 crea un sistema automatizado de
información, el Sistema de Información Aduanero (SIA), regulado en
su Título V. Cuyo objetivo es contribuir a prevenir, investigar y
perseguir las operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y
agraria, aumentando la eficacia de la cooperación y control por las
autoridades competentes, mediante una difusión de la información más
rápida.
El SIA consistirá en un banco central de datos accesible a través de
terminales situadas en cada uno de los EM y en la Comisión. Comprenderá
exclusivamente aquellos datos, incluidos los personales, que sean necesarios
para alcanzar sus objetivos, agrupados en las categorías siguientes:
mercancías, medios de transporte, empresas, personas, tendencias del
fraude, competencias disponibles.
En lo referente a los datos personales, solo se incluirán en el SIA con
fines de observación e informe, de vigilancia discreta o de controles
específicos; y solamente podrán incluirse si existen actividades ilegales previas
o existen razones para creer que la persona lo ha realizado, lo está realizando
o lo pretende realizar. En todo caso se deberán respetar los principios de
legalidad y licitud en la obtención de los datos (Art. 27).
Respecto a los datos personales que puedan incluirse se limitaran a
consignar el apellido/s y nombre o sobrenombre; fecha y lugar de nacimiento;
nacionalidad; sexo; todas las características físicas especiales efectivas y
permanentes; motivo de introducción del dato; medidas que se proponen; un
código preventivo en el que se indique que la persona ya ha utilizado un arma,
hecho uso de la violencia o escapado a las autoridades; número de matricula
del medio de transporte.
En ningún caso se incluirán datos que revelen el origen racial o étnico,
las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación
sindical, ni datos relativos a la salud o a la vida sexual.
En la aplicación de las acciones de vigilancia discreta o de controles
específicos, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente:
◦ El hecho de que la mercancía, medios de transporte, personas o
empresas han sido localizados, y las condiciones en que fueron descubiertos.
◦ Lugar, hora y razón del control.
◦ Medio de transporte, itinerario seguido y destino del viaje.
◦ Personas que acompañan al individuo o los ocupantes de los medios
de transporte y mercancías transportadas.
El acceso directo a los datos del SIA está reservado a las
autoridades designadas por el EM, así como a los servicios designados
por la Comisión.
Cada EM enviará a la Comisión la lista de autoridades autorizadas,
indicando a qué datos pueden tener acceso y con qué finalidades. La
Comisión publicará en el D.O.U.E. la lista de las autoridades y de los
miembros designados de la Comisión.
También podrán acceder organizaciones internacionales y regionales,
pero deberá celebrarse un protocolo entre la UE y dichas organizaciones, en
los que se acuerde el acceso y todo lo relativo a la protección de datos.
La Decisión 1999/352/CE, CECA, de 28 de abril de 1999, por la que
se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y el Convenio
relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros
, concluido mediante el Acto del Consejo (95/C
316/02) de 26 de julio de 1995 (6), modificaron el marco general en el que
se llevaba a cabo la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión
en materia de prevención, investigación, persecución y represión de las
infracciones del Derecho comunitario.
CONVENIO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE
LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS (SIA).
La finalidad de este Convenio es ayudar a prevenir, investigar y perseguir
las infracciones graves de las leyes nacionales aumentando, mediante la
rápida difusión de información, la eficacia de los procedimientos de
cooperación y control de las administraciones aduaneras de los Estados
miembros.
Las administraciones de aduanas de los Estados miembros crearán y
mantendrán un sistema común automatizado de información a efectos
aduaneros, denominado en lo sucesivo «Sistema de Información Aduanero»
(SIA).
El sistema de información aduanero consistirá en un banco central de
datos accesible a través de terminales situados en cada uno de los Estados
miembros. Comprenderá exclusivamente aquellos datos (incluidos los
personales) que sean necesarios para alcanzar el objetivo ya mencionado,
agrupados en las siguientes categorías:
◦ Mercancías;
◦ Medios de transporte;
◦ Empresas;
◦ Personas;
◦ Tendencias del fraude;
◦ Disponibilidad de conocimientos especializados.
Los Estados miembros determinarán los elementos que deberán
incluirse en el sistema de información aduanero correspondientes a las tres
últimas categorías del punto anterior, en la medida en que sean necesarios
para alcanzar el objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán datos
personales en las dos últimas categorías.
Las informaciones personales deberán limitarse a las siguientes:
◦ Apellidos, nombre de soltera, nombre y sobrenombres;
◦ Fecha y lugar de nacimiento;
◦ Nacionalidad;
◦ Sexo;
◦ Todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;
◦ Motivo de introducción de los datos;
◦ Medidas que se proponen;
◦ Un código preventivo en el que se indiquen los posibles
antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento de fuga.
En ningún caso se incluirán los datos personales mencionados en la
primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la
protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los
datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,
denominado en lo sucesivo «Convenio de Estrasburgo de 1981».
El acceso directo a los datos incluidos en el sistema de información
aduanero estará reservado exclusivamente a las autoridades nacionales
designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las
administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades
facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y
los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de
alcanzar el objetivo enunciado en el presente Convenio.
Los Estados miembros únicamente podrán hacer uso de los datos
obtenidos del sistema de información aduanero para alcanzar el objetivo
enunciado en el presente Convenio; no obstante, podrán utilizarse también
para fines administrativos o de otra índole previa autorización y bajo las
condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el
sistema (Art.30)
Cualquier uso de dichos datos deberá ajustarse a las disposiciones
legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado
y deberá tener en cuenta el principio 5.5 de la Recomendación R(87) 15, de 17
de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
La introducción de datos en el sistema de información aduanero se regirá
por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado
miembro que los suministre, a menos que el presente Convenio contenga
disposiciones más estrictas (Art.31).
Cada uno de los Estados miembros designará una administración
aduanera competente responsable del sistema de información aduanero a
escala nacional.
Esta administración será responsable de que el sistema de información
aduanero se utilice correctamente en el territorio del Estado miembro y
adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Convenio.
Únicamente el Estado miembro que haya suministrado los datos estará
facultado para modificar, completar, corregir o suprimir los que haya
introducido en el sistema de información aduanero (Art.32).
Los datos introducidos en el sistema de información aduanero (SIA)
sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que
motivó su introducción y no podrán almacenarse por un plazo superior a cinco
años, con un plazo adicional de dos años si este estuviera justificado (Art. 33).
El Estado miembro que quiera obtener o introducir datos personales en
el sistema de información aduanero deberá adoptar, antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones legales nacionales
que se precisen para alcanzar un nivel de protección de los datos personales
equivalente, como mínimo, al que resulte de los principios rectores del
Convenio de Estrasburgo de 1981, y con sujección a:
◦ Las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE,
◦ Reglamento (CE) no 45/2001, y
◦ Las disposiciones más estrictas contenidas en el presente
Reglamento (Art. 34).
Los derechos de las personas en relación con los datos personales
del sistema de información aduanero, especialmente el derecho de acceso a
ellos, se harán valer de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se
invoquen estos derechos, así como de conformidad con las normas internas
que se apliquen en la Comisión, contempladas en el Art. 34.1 (Art. 36).
Se crea un Comité compuesto por representantes de las
administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité
establecerá su reglamento interno por unanimidad.
Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de
control que serán responsables de la protección de los datos personales y
realizarán una supervisión independiente de los datos de este tipo introducidos
en el sistema de información aduanero.
Se crea una Autoridad de Control Común, compuesta por dos
representantes de cada Estado miembro elegidos entre la autoridad o
autoridades nacionales de control independientes respectivas.
Las autoridades administrativas de los Estados miembros, así como el
Comité contemplado en el apartado 12, adoptarán todas las medidas
administrativas necesarias para garantizar la seguridad en lo que se refiere al
sistema de información aduanero y a los terminales ubicados respectivamente
en los Estados miembros y en los locales del sistema.
Cada Estado miembro será responsable de la exactitud, actualidad y
legalidad de los datos que introduzca en el sistema de información aduanero.
Cada Estado miembro será también responsable de la observancia del artículo
5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.
FIDE (fichero de identificación de los expedientes de
investigaciones aduaneras)
El SIA incluirá, asimismo, una base de datos específica llamada «fichero
de identificación de los expedientes de investigación», denominada en lo
sucesivo «FIDE».
Los objetivos del FIDE son ayudar a prevenir las operaciones contrarias
a las reglamentaciones aduanera y agraria aplicables a las mercancías que
entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad y facilitar y acelerar su
investigación y enjuiciamiento.
La finalidad del FIDE consiste en permitir a la Comisión, cuando abra
un expediente de coordinación conforme al artículo 18 o prepare una misión
comunitaria a un tercer país con arreglo al Art. 20, así como a las autoridades
competentes de un Estado miembro en materia de expedientes administrativos
designadas de conformidad con el Art. 29, cuando abran un expediente de
investigación o investiguen sobre una o varias personas o empresas,
identificar las autoridades competentes de los demás Estados miembros o los
servicios de la Comisión que estén investigando o hayan investigado sobre
las mismas personas o empresas, con objeto de alcanzar los objetivos
mencionados en el párrafo anterior, gracias a la información acerca de la
existencia de expedientes de investigación.
En caso de que, al efectuar una búsqueda en el FIDE, un Estado
miembro o la Comisión necesiten información más amplia sobre los
expedientes de investigación registrados acerca de personas o empresas,
deberá solicitar la asistencia del Estado miembro suministrador.
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán utilizar el
FIDE en el marco de la cooperación aduanera contemplada en los Art. 29 y
30 del Tratado de la Unión Europea. En tal caso, la Comisión efectuará la
gestión técnica de dicho fichero (Art. 41 bis).
Funcionamiento y utilización del FIDE.
Las autoridades competentes podrán introducir en el FIDE los datos de
los expedientes de investigación para los fines establecidos en el Art. 41 bis,
apartado 3, relativos a casos contrarios a la legislación aduanera o a la
legislación agraria aplicable a mercancías que entren o salgan del territorio
aduanero de la Comunidad y que revistan una importancia particular a nivel
comunitario. Dichos datos abarcarán exclusivamente las siguientes categorías:
a) Personas o empresas que sean objeto o hayan sido objeto
de un expediente administrativo o de una investigación penal por el servicio
competente de un Estado miembro y que:
◦ Sean sospechosas de cometer, haber cometido, participar o
haber participado en la comisión de una operación contraria a las
reglamentaciones aduanera o agraria,
◦ Hayan sido objeto de una constatación relativa a una de dichas
operaciones, o
◦ Hayan sido objeto de una decisión o sanción administrativa o
una sanción judicial por una de dichas operaciones;
b) El ámbito a que se refiere el expediente de investigación;
c) El nombre, la nacionalidad y la dirección del servicio pertinente del
Estado miembro que trate el expediente junto con el número de este.
Los datos mencionados en las letras a), b) y c) se introducirán en un
registro de datos para cada persona o empresa por separado. Se prohibirá
establecer enlaces entre dichos registros de datos.
Los datos personales contemplados en el apartado 1, letra a), no
excederán de los que se indican a continuación:
a) Para las personas: apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos
anteriores y sobrenombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y sexo;
b) Si se trata de empresas: razón social, nombre comercial, domicilio
social, número de identificación del IV A o número de identificación del
impuesto especial.
Los datos se introducirán por un período limitado, con arreglo al Art. 41
quinquies (Art. 41 ter). La introducción y la consulta de datos en el
FIDE se reservarán exclusivamente a las autoridades mencionadas
en el Art. 41 bis.
Toda consulta del FIDE deberá incluir los datos personales siguientes:
a) Para las personas: el nombre y/o los apellidos y/o apellido de soltera
y/o apellidos anteriores y/o el sobrenombre y/o la fecha de nacimiento;
b) Para las empresas: razón social o nombre comercial o número de
identificación del IVA o número de identificación del impuesto especial
(Art. 41 quater).
Los plazos durante los que puedan almacenarse los datos dependerán
de las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado
miembro que facilite dichos datos. A continuación se exponen los plazos,
máximos y no acumulables, calculados a partir de la fecha de introducción de
los datos en el fichero de investigación, que no será posible superar:
a) Los datos relativos a expedientes de investigaciones en curso no
se podrán almacenar más de tres años si no existe ninguna operación contraria
a las reglamentaciones aduanera y agraria; los datos deberán ser
anonimizados antes en caso de que haya transcurrido un año desde la última
constatación;
b) Los datos relativos a expedientes administrativos o investigaciones
penales que hayan permitido establecer una operación contraria a las
reglamentaciones aduanera y agraria, pero que no hayan dado lugar a una
decisión administrativa, a una sentencia condenatoria, a una multa o a una
sanción administrativa, no podrán almacenarse más de seis años;
c) Los datos relativos a expedientes administrativos o investigaciones
penales que hayan dado lugar a una decisión administrativa, a una sentencia
condenatoria, a una multa o a una sanción administrativa no podrán
almacenarse más de diez años (Art. 41 quinquies).
La Comisión estará asistida por un comité en esta materia. Dicho comité
será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento
Europeo y del Consejo (Art. 43 bis).
AMPLIACIÓN VISTO EN APARTADO “Convenio Napóles”:
Al artículo 5. Servicios Centrales de coordinación.
«El Reino de España declara, que con arreglo a lo dispuesto en el art. 5
punto 1, el Servicio Central de Coordinación en España será: La
Subdirección General de Operaciones, dependiente de la
Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera integrada en el
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
Cuando la actividad requerida sea solicitada por o se refiera a,
Autoridades no aduaneras, la Subdirección General citada en el párrafo
anterior dará traslado de las peticiones o comunicará los datos pertinentes a la
Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil».
Al artículo 20. Persecución con cruce de fronteras.
20.1. Funcionarios competentes.
«El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 punto
1, segundo párrafo, declara que los funcionarios competentes para llevar a
cabo persecuciones con cruce de fronteras son:
Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales, y Los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.»
20.6: Modalidades de ejercicio de la persecución.
«El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.6
declara:
Los funcionarios que realicen la persecución en territorio español tendrán
derecho a efectuar la aprehensión en el mismo (punto 2).
El derecho de persecución tendrá las siguientes limitaciones (punto 3).
En el tiempo:
en tierra dos horas.
en mar cinco horas.
En el espacio:
en tierra 50 Km. en mar sin límite.
Los funcionarios que realicen la persecución transfronteriza por tierra en
territorio español podrán portar su arma reglamentaria, pero solamente si se
trata de un arma corta (punto 4.e). En el caso de embarcaciones, se autoriza
la entrada de las que constituyan la dotación habitual del buque.»
Al artículo 21. Vigilancia Transfronteriza.
21.1, párrafo segundo: Funcionarios competentes.
«El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, punto
1, párrafo segundo declara que los funcionarios competentes para llevar a cabo
vigilancias transfronterizas son:
Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales, y Los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.»
21.1, párrafo quinto: Autoridad designada.
«El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21
punto párrafo quinto declara que la autoridad designada es el Servicio Central
de Coordinación».