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AGENTE VIGILANCIA ADUANERA MOD. INVESTIGACIÓN https://teleoposisicones.es TEMA 8. ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA: EL CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS (NÁPOLES II). EL REGLAMENTO (CE) 515/97, DEL CONSEJO, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA.

AGENTE VIGILANCIA ADUANERA MOD. INVESTIGACIÓN...miembros contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) nº 952/2013, por el que se establece el Código Aduanero

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AGENTE

VIGILANCIA

ADUANERA

MOD.

INVESTIGACIÓN https://teleoposisicones.es

TEMA 8. ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA: EL CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS (NÁPOLES II). EL REGLAMENTO (CE) 515/97, DEL CONSEJO, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA.

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Las infracciones en materia aduanera, por surgir con ocasión de

intercambios internacionales, no siempre se pueden prevenir o castigar sin

la ayuda de otros países, de otras administraciones aduaneras. Como ésta

es una necesidad común sentida por todos los países, fueron firmando entre

ellos distintos Convenios que formalizan y regulan la forma de prestar

esta asistencia, delimitando los supuestos en que ésta puede prestarse.

La finalidad de estos Convenios, y de las normas comunitarias que

posteriormente veremos, será la lucha contra el fraude. Esta lucha persigue

evitar los perjuicios que las infracciones a la legislación aduanera ocasionen a

los intereses económicos y fiscales de los respectivos países, y además el

aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal constituye una seria amenaza para

la salud, la moralidad y la seguridad públicas.

Esta lucha contra el fraude, tiene dos principales exponentes que son

La Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.,antiguo Consejo de

Cooperación Aduanera) y la Unión Europea (UE).

La O.M.A., (organismo internacional con sede en Bruselas), se ha

ocupado preferentemente de dos aspectos de la actividad aduanera: de la

armonización y simplificación de sus procedimientos y de la lucha contra el

fraude, a la que cada vez dedica mayores esfuerzos.

El 15 de diciembre de 1950 se firma en Bruselas el Convenio por el

que se creaba un

Consejo de Cooperación Aduanera, el cual entró en vigor el 4 de noviembre

de 1952. A partir de

1994 se le cambia la denominación por Organización Mundial de Aduanas

(O.M.A.), por el creciente número de partes contratantes y para establecer un

paralelismo con la reciente creación en Ginebra de la Organización Mundial del

Comercio, vinculando las relaciones entre la aduana y los medios comerciales.

En la actualidad son responsables de numerosos Convenios

Internacionales, destacando, a efectos del presente tema, el Convenio

Internacional de Asistencia Mutua administrativa, con objeto de prevenir,

investigar y reprimir las infracciones aduaneras ("Convenio de Nairobi", que

entró en vigor el 21 de mayo de 1980).

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Por medio de este Convenio y siempre a petición expresa de la

Administración aduanera de un Estado miembro, la Administración aduanera

receptora de la solicitud vigilará especialmente:

◦ Los envíos sospechosos destinados al Estado miembro solicitante.

◦ Las entradas y salidas de personas sospechosas de estar implicadas

en operaciones de contrabando.

◦ Los movimientos de los medios de transporte sospechosos de ser

utilizados para el contrabando.

La asistencia también alcanzará a nuevos métodos de fraude que

pudieran tener un interés general o a listas de mercancías que se sospechase

pudieran ser objeto de importaciones o exportaciones ilegales.

Para el buen funcionamiento de toda asistencia mutua es necesaria la

relación personal y directa de los servicios de inspección y de investigación de

los distintos países. Esta relación directa consagra además un principio

fundamental en todos los Convenios de Asistencia Mutua “la información que

se reciba en virtud del Convenio tendrá carácter confidencial”.

La estrategia de la O.M.A. se centraliza en la Subdirección de la lucha

contra el fraude, existente en Bruselas, y se gestiona a través de las

denominadas Oficinas Regionales de Enlace encargadas de la información

(R.I.L.O. -en inglés, Regional Intelligence Liaison Offices- ó B.R.L.R.

-en francés, Bureau Regionaux de liaison du Renseginement-), cuya misión

consiste en la recopilación de datos, e informaciones sobre el tráfico ilícito de

estupefacientes, disponiéndose a nivel mundial, de un sistema de información

centralizado en la O.M.A.

La O.M.A. colabora estrechamente con diversas organizaciones

internacionales como la Comisión de Drogas y Narcóticos de Naciones Unidas,

Interpol, Consejo de Europa (Grupo Pompidou), Unión Europea (Consejo y

Comisión), etc.

El Convenio de Asistencia Mutua entre las Administraciones

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Aduaneras

(Nápoles II).

El primer convenio conocido como “Convenio Napóles”, fue hecho en

Roma el 7 de septiembre de 1967, y entró en vigor de forma general el 1de

marzo de 1970 y para España entró en vigor el 1 de octubre de 1989. El

Convenio ha constituido un eficaz medio para establecer una cooperación

administrativa entre los EM, pero presentaba una serie de inconvenientes,

motivo por el cual se ha elaborado un nuevo Convenio, conocido como

“Convenio de Napóles II”.

El Convenio Nápoles II, publicado en el DOCE C24, de 23-01-98, fue

aprobado por acto del Consejo 98/ C 24/01, de 18 de diciembre de 1997, por

el que se celebra, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión

Europea, relativo a la Asistencia mutua y la cooperación entre las

administraciones aduaneras, fortalece los compromisos establecidos en el

anterior.

Deroga a partir de su entrada en vigor el Convenio de Nápoles, entre los

estados miembros de las Comunidades Europeas de 1967 (Nápoles I).

Este Convenio se aplicará a los territorios de los Estados miembros

contemplados en el Art.

3.1 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, por el que se aprueba el Código

Aduanero Comunitario y quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado

que se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.

En la actualidad este Convenio se aplicará a los territorios de los Estados

miembros contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE)

nº 952/2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión y

quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en Estado

miembro de la Unión Europea.

Por tanto debemos concluir que el ámbito territorial de la asistencia

mutua excluye los territorios que no forman parte del territorio aduanero de la

comunidad y que por tanto incluye los territorios en los que no se aplica la

directiva del IVA, pero que si forman parte del territorio aduanero.

Síntesis del Convenio. Objetivos:

Según el Art. 1: Los Estados Miembros de la Unión Europea se

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prestarán asistencia mutua y cooperarán por medio de sus administraciones

aduaneras, a fin de:

• Prevenir e investigar las infracciones de las normativas aduaneras

nacionales y

• Perseguir y reprimir las infracciones de las normativas aduaneras

comunitarias y nacionales.

El presente convenio no afectará a las disposiciones relativas a la

asistencia judicial en materia penal entre las autoridades judiciales ni a las

disposiciones más favorables de los acuerdos bilaterales o multilaterales

vigentes entre los EM que regulan la cooperación aduanera.

Las administraciones aduaneras aplicarán el presente Convenio dentro

de los límites de las competencias que se les atribuyen en virtud de

disposiciones nacionales (Art. 2).

Los EM designarán un servicio central (servicio de coordinación) entres

sus respectivas autoridades aduaneras, responsable de recibir las solicitudes

de asistencia mutua en aplicación del presente Convenio y de asegurar la

coordinación de la asistencia mutua (Art.5).

En el BOE de 12 de septiembre del 2003, se publicó la

designación prevista en este

Convenio sobre los Servicios centrales de

coordinación:

Artículo 5. Servicios Centrales de coordinación:“El Reino de España

declara, que con arreglo a lo dispuesto en el Art.5.1, el Servicio Central de

Coordinación en España será: la Subdirección General de Operaciones,

dependiente de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera integrada en

el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria. Cuando la actividad requerida sea solicitada por o se

refiera a, Autoridades no aduaneras, la Subdirección General citada en el

párrafo anterior dará traslado de las peticiones o comunicará los datos

pertinentes a la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil.”

(VER FINAL DEL TEMA).

Los EM podrán acordar el intercambio de funcionarios de enlace

durante un período determinado o indeterminado en las condiciones

convenidas entre ellos (Art. 6).

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En el marco de la asistencia que deba prestarse en aplicación del

presente Convenio, la autoridad requerida, o la autoridad competente a la que

haya recurrido esta última, procederá como si actuase por propia cuenta o a

instancia de otra autoridad de su propio EM. A tal fin ejercerá todos los poderes

legales de que disponga en el marco de su derecho nacional para dar

cumplimiento a la solicitud (asistencia previa solicitud).

La autoridad requerida hará extensiva dicha asistencia a todas las

circunstancias de la infracción manifiestamente relacionadas con el objeto de

la solicitud, sin que sea precisa una solicitud complementaria (Art. 8).

Las solicitudes de asistencia se formularán por escrito, redactadas en una

lengua oficial de la autoridad requerida, e irán acompañadas de la siguiente

información:

1) Identidad de la autoridad requirente;

2) La medida que se solicita;

3) Objeto y motivo de la solicitud;

4) Leyes, reglamentos y otras disposiciones legales pertinentes;

5) Datos lo más exactos y completos que sea posible sobre las

personas físicas o jurídicas que son objeto de la investigación;

6) Resumen de los hechos pertinentes;

y los documentos necesarios para darle curso (Art.9).

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le

comunicará toda la información que pueda permitir a aquélla prevenir,

investigar y reprimir las infracciones (Art. 10).

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá

u ordenará que se ejerza una vigilancia especial, en la mayor medida posible,

sobre cualquier persona de la que se pueda pensar fundadamente que ha

cometido, comete o ha realizado actos preparatorios encaminados a la

comisión de infracciones de las normativas aduaneras comunitarias o

nacionales. (Art. 11).

Además la autoridad requerida efectuará o hará efectuar las

investigaciones adecuadas sobre operaciones que constituyan infracciones, o

que a juicio de la autoridad requirente parezcan constituir infracciones (Art. 12).

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En las condiciones establecidas en el presente Convenio, y supeditada a

cualquier limitación impuesta por el Derecho nacional, las autoridades

competentes de cada Estado miembro prestarán asistencia a las autoridades

competentes de los demás Estados miembros sin solicitud previa de éstos

(Asistencia espontánea) (Art. 15).

Entre las autoridades aduaneras tendrá lugar una cooperación

transfronteriza de conformidad con el presente Convenio. Dichas

administraciones se prestarán recíprocamente la ayuda necesaria en personal

y en organización, con el objeto de prevenir, investigar y perseguir las

infracciones en los siguientes casos (Art. 19.2):

a) Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, armas,

municiones, explosivos, bienes culturales, residuos peligrosos y tóxicos,

materiales nucleares o materiales y equipos destinados a la producción de

armas nucleares, biológicas y químicas(mercancías sometidas a prohibición);

b) Tráfico de sustancias enumeradas en los cuadros I y II de la

convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes

y sustancias psicotrópicas, destinadas a la producción de drogas (sustancias

precursoras);

c) Comercio transfronterizo ilegal de mercancías, desde el punto de

vista tributario y de subvenciones (lucha contra el fraude);

(Comercio transfronterizo ilegal de mercancías sometidas a

gravamen, practicado eludiendo obligaciones fiscales o con el

objeto de conseguir ilegalmente el pago de prestaciones

públicas relacionadas con la importación o exportación de

mercancías, cuando la magnitud de las transacciones y el

riesgo que resulte desde el punto de vista tributario y de

subvenciones pueda generar cargas financieras importantes

para el presupuesto de las Comunidades Europeas o de los

Estados miembros (lucha contra el fraude);)

d) Cualquier otro comercio de mercancías sometidas a prohibición por

las normativas aduaneras comunitarias o nacionales.

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Los funcionarios de la administración aduanera de un EM que,

en su país, estén persiguiendo a una persona hallada de forma flagrante en

la comisión de una de las infracciones anteriores (Art.19.2), estarán

autorizados a continuar la persecución en el territorio de otro EM cuando

las autoridades competentes del otro EM, debido a la especial urgencia, no

hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio, o

cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo

suficiente para proseguir la persecución. La persecución cesará cuando así lo

solicite el EM en cuyo territorio hayan penetrado (Art.20).

Los funcionarios de la administración aduanera de uno de los EM que

estén vigilando en su propio país a una persona de la que se pueda pensar

con fundamento implicada en una de las infracciones señaladas en el Art.

19.2, estarán autorizados a proseguir la vigilancia en el territorio de otro EM,

cuando este haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una

solicitud de asistencia previamente presentada. La autorización podrá tener

condiciones (Art. 21).

Los EM se comprometerán a permitir en sus territorios, a petición de

otro EM, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales sobre

infracciones que puedan dar lugar a extradición (Art. 22).

Por mutuo acuerdo, las autoridades de varios EM podrán crear un equipo

común de investigación especial con sede en un EM, formado por funcionarios

especializados en los ámbitos correspondientes y que tendrán por funciones;

◦ coordinar investigaciones difíciles y;

◦ coordinar acciones comunes (Art. 24).

Cuando intercambien información, las administraciones aduaneras

tendrán en cuenta, en cada caso, las exigencias para la protección de los

datos de carácter personal (Art.25).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente

para la interpretación del Convenio en todos aquellos litigios que sobre la

interpretación del mismo surjan entre los EM y entre estos y la Comisión (Art.

26).

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El Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se

convierta en EM de la

Unión Europea (Art. 33).

El Convenio de Nápoles II, abroga, a partir de su entrada en vigor, el

Convenio de Nápoles de 1967(Art. 32.3).

2. REGLAMENTO (CE) 515/97 DEL CONSEJO,

RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA.

El Convenio de Napóles no fue considerado suficiente contra el fraude

al Presupuesto Comunitario, a su Política Agrícola Común (PAC), los créditos

FEOGA y las cantidades que pudieran deberse por el IVA.

Surge así, el Reglamento (CE) 515/97 del Consejo, de 13 de marzo

de 1997 relativo a la asistencia mutua entre las Autoridades administrativas

de los EM y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar

la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria. Entra en

vigor el día 25 de marzo de 1997, pero aplicable desde el día 13 de marzo

1998.

La lucha contra el fraude aduanero y agrícola exige una estrecha

colaboración entre las autoridades administrativas de los EM y de estas con

la Comisión, y por ello deben prestarse asistencia mutua para asegurar una

correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria, y la

protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad,

especialmente mediante la prevención e investigación de las infracciones.

En su Art.1 se establece que es el Reglamento quien determina las

condiciones en las que las autoridades administrativas encargadas por los

Estados miembros de la ejecución de las reglamentaciones aduanera y agraria

colaborarán entre sí y con la Comisión para garantizar el respeto de las

mencionadas reglamentaciones en el marco de un sistema comunitario.

Para reforzar la colaboración entre los EM, se hace precisa una

coordinación de sus servicios competentes en lo que se refiere a

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investigaciones y acciones, y para ello, en primer lugar, la Comisión debe

recibir una información más completa de los EM, y en segundo lugar, que

exista un intercambio rápido y sistemático de la información.

Se crea así un Sistema de Información Aduanero (SIA) a escala

comunitaria; y en este ámbito es también importante conservar la información

sensible sobre fraudes e irregularidad en materia aduanera y agraria en una

base central de datos accesible a los EM, respetando el carácter confidencial

de la información intercambiada, especialmente en lo que se refiere a datos

personales.

La última modificación del Reglamento (CE) 515/97 del Consejo se

realiza mediante el

Reglamento (UE) 2015/1525 del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de

septiembre de 2015.

Las modificaciones introducidas versan entre otros aspectos sobre Los

datos relativos a los movimientos de contenedores, en la medida en que

permiten detectar el fraude con respecto a las mercancías que entran y salen

del territorio aduanero de la Unión.

Dichos datos contribuyen a prevenir, investigar y perseguir las

operaciones que constituyen, o parecen constituir, infracciones a la

reglamentación aduanera. Con el fin de recopilar y utilizar un conjunto de datos

lo más completo posible, evitando al mismo tiempo los posibles efectos

negativos sobre las pequeñas y medianas empresas en el sector del transporte

de mercancías, es necesario que los transportistas presenten a los Estados

miembros los datos relativos a los movimientos de contenedores en la medida

en que recaben dichos datos en formato electrónico a través de sus sistemas

de seguimiento del equipo o tengan almacenados dichos datos en su nombre.

Dichos datos deben transmitirse directamente a una base de datos única

establecida por la Comisión a tal efecto, una aplicación diferida de su

obligación de notificar mensajes sobre el estado de los contenedores (MEC),

a fin de poder renegociar sus contratos y garantizar que, en el futuro,

estos sean compatibles con la obligación de facilitar datos a los Estados

miembros.

Asimismo también se es consciente de que la introducción, en virtud

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de la Decisión no

70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de los sistemas aduaneros

electrónicos en 2011, por los que la responsabilidad de conservar los

documentos justificativos de las importaciones y exportaciones ya no recae

en las autoridades aduaneras sino en los operadores económicos, ha

provocado retrasos en las investigaciones desarrolladas por la Oficina Europea

de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el ámbito de las aduanas, dado que la

OLAF recurre a dichas autoridades para que le ayuden a obtener dichos

documentos.

Además, el plazo de prescripción de tres años para cobrar la deuda

aduanera añade limitaciones adicionales al correcto desarrollo de las

investigaciones. Con el fin de acelerar el desarrollo de las investigaciones en

el ámbito aduanero, además de las otras posibilidades de que dispone la

Comisión para recabar información sobre las declaraciones, por lo que se

regula el procedimiento por el cual la Comisión puede solicitar a los Estados

miembros los documentos justificativos de las declaraciones de importación y

exportación.

Para la realización de las investigaciones se permite la participación de

agentes de otro EM, y en este contexto se especifica la competencia de los

agentes nacionales en otro EM.

La asistencia entre los Estados Miembros puede ser:

1) Asistencia Previa Petición:

El Reglamento (CE) 515/97 regula en su Título I la asistencia

previa petición, cuya asistencia será siempre a instancias de la autoridad

de un EM (autoridad requeriente) que formula una solicitud de asistencia a la

autoridad de otro EM (autoridad requerida), la cual actuará como si actuase

por cuenta propia o a instancias de otra autoridad de su propio país.

Se debe comunicar, fundamentalmente mediante informes y

facilitando certificados y copias de documentos, toda la información que

garantice el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera y agraria,

principalmente de las relativas a: la aplicación de los derechos de aduana y

exacciones de efecto equivalente, así como de las exacciones reguladoras

agrícolas y demás gravámenes previstos en el marco de la política agrícola

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común o en el de regímenes específicos aplicables a determinadas

mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas; y a las

operaciones que formen parte del sistema de financiación por el Fondo

Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará

al destinatario o hará que se le notifiquen, observando las normas vigentes en

el Estado miembro donde tenga su sede, todos los actos o decisiones que

emanen de las autoridades administrativas y que se refieran a la aplicación de

las reglamentaciones aduanera o agraria.

Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el

objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, irán acompañadas de

una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del

Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio

de que esta última pueda renunciar a la comunicación de dicha traducción (Art.

6).

Las autoridades requeridas harán una vigilancia especial sobre las

personas, lugares, mercancías y medios de transporte sospechosos de

cometer o ser utilizados para cometer infracciones (Art. 7).

Para realizar este tipo de investigaciones, y de acuerdo entre ambas

autoridades, podrán participar agentes del EM requeriente, los cuales también

tendrán acceso a los mismos locales y documentos que los agentes del EM

requerido, sin embargo no participaran en el ámbito de la legislación penal, y

por tanto no participaran en las visitas domiciliarias ni en interrogatorios

oficiales; y únicamente tendrán acceso a la información que así se conozca

con autorización judicial. Todas las informaciones y documentos, podrán ser

utilizados como elementos de prueba por las autoridades requerientes (Art.9).

La información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de

documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o

decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y

cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad requerida y transmitida

a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en los Art. 4 a

11 podrá constituir una prueba admisible del mismo modo que si se hubiera

obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el procedimiento:

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a) En los procedimientos administrativos del Estado miembro

de la autoridad requirente, incluidos los procedimientos de recurso ulterior;

b) En los procedimientos judiciales del Estado miembro de la

autoridad requirente, salvo que la autoridad requerida declare explícitamente

otra cosa en el momento de la transmisión de la información (Art. 12).

2) Asistencia Espontánea:

El Reglamento (CE) 515/97 regula en su Título II la asistencia

espontánea. las autoridades competentes de cada Estado miembro

prestarán asistencia a las autoridades competentes de los demás Estados

miembros sin solicitud previa por parte de estas últimas (Art. 13).

Cuando lo estimen útil para el cumplimiento de las reglamentaciones

aduanera o agraria;

las autoridades competentes de cada Estado miembro:

a) ejercerán harán ejercer, en la medida de lo posible, la vigilancia

especial definida en el artículo 7;

b) comunicarán a las autoridades competentes de los demás

Estados miembros afectados, principalmente mediante informes y otros

documentos, o copias autenticadas o extractos de éstos, todos los datos de

que dispongan sobre operaciones que sean o les parezcan ser contrarias a las

reglamentaciones aduanera o agraria (Art. 14).

Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán

sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros

afectados toda la información útil sobre operaciones contrarias o que les

parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, y

principalmente la relativa a las mercancías que sean objeto de las mismas y

a los nuevos medios o métodos empleados para efectuar estas operaciones.

Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán

comunicar, asimismo, a la autoridad competente de cualquier otro Estado

miembro interesado, mediante un intercambio automático ocasional o un

intercambio automático regular, la información recibida relativa a la entrada,

salida, tránsito, almacenaje y destino final de las mercancías, incluido el tráfico

postal, que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y otros

territorios, y la presencia y circulación dentro del territorio aduanero de la

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Comunidad de las mercancías no comunitarias y las incluidas en el régimen de

destino final, cuando sea necesaria para evitar o detectar operaciones que

sean o parezcan contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria (Art.

15).

La información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de

documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o

decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y

cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad transmisora y

transmitida a la autoridad receptora en los casos de asistencia previstos en los

artículos 13 a 15 podrá igualmente constituir una prueba admisible del mismo

modo que si se hubiera obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el

procedimiento:

a) En los procedimientos administrativos del Estado miembro de la

autoridad receptora, incluidos los procedimientos de recurso ulterior;

b) En los procedimientos judiciales del Estado miembro de la

autoridad receptora, salvo que la autoridad transmisora declare explícitamente

otra cosa en el momento de la transmisión de la información (Art. 16).

El Sistema de información Automatizado. Sistema de Información

Aduanero (SIA):

El Reglamento (CE) 515/97 crea un sistema automatizado de

información, el Sistema de Información Aduanero (SIA), regulado en

su Título V. Cuyo objetivo es contribuir a prevenir, investigar y

perseguir las operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y

agraria, aumentando la eficacia de la cooperación y control por las

autoridades competentes, mediante una difusión de la información más

rápida.

El SIA consistirá en un banco central de datos accesible a través de

terminales situadas en cada uno de los EM y en la Comisión. Comprenderá

exclusivamente aquellos datos, incluidos los personales, que sean necesarios

para alcanzar sus objetivos, agrupados en las categorías siguientes:

mercancías, medios de transporte, empresas, personas, tendencias del

fraude, competencias disponibles.

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En lo referente a los datos personales, solo se incluirán en el SIA con

fines de observación e informe, de vigilancia discreta o de controles

específicos; y solamente podrán incluirse si existen actividades ilegales previas

o existen razones para creer que la persona lo ha realizado, lo está realizando

o lo pretende realizar. En todo caso se deberán respetar los principios de

legalidad y licitud en la obtención de los datos (Art. 27).

Respecto a los datos personales que puedan incluirse se limitaran a

consignar el apellido/s y nombre o sobrenombre; fecha y lugar de nacimiento;

nacionalidad; sexo; todas las características físicas especiales efectivas y

permanentes; motivo de introducción del dato; medidas que se proponen; un

código preventivo en el que se indique que la persona ya ha utilizado un arma,

hecho uso de la violencia o escapado a las autoridades; número de matricula

del medio de transporte.

En ningún caso se incluirán datos que revelen el origen racial o étnico,

las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación

sindical, ni datos relativos a la salud o a la vida sexual.

En la aplicación de las acciones de vigilancia discreta o de controles

específicos, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente:

◦ El hecho de que la mercancía, medios de transporte, personas o

empresas han sido localizados, y las condiciones en que fueron descubiertos.

◦ Lugar, hora y razón del control.

◦ Medio de transporte, itinerario seguido y destino del viaje.

◦ Personas que acompañan al individuo o los ocupantes de los medios

de transporte y mercancías transportadas.

El acceso directo a los datos del SIA está reservado a las

autoridades designadas por el EM, así como a los servicios designados

por la Comisión.

Cada EM enviará a la Comisión la lista de autoridades autorizadas,

indicando a qué datos pueden tener acceso y con qué finalidades. La

Comisión publicará en el D.O.U.E. la lista de las autoridades y de los

miembros designados de la Comisión.

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También podrán acceder organizaciones internacionales y regionales,

pero deberá celebrarse un protocolo entre la UE y dichas organizaciones, en

los que se acuerde el acceso y todo lo relativo a la protección de datos.

La Decisión 1999/352/CE, CECA, de 28 de abril de 1999, por la que

se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y el Convenio

relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros

, concluido mediante el Acto del Consejo (95/C

316/02) de 26 de julio de 1995 (6), modificaron el marco general en el que

se llevaba a cabo la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

en materia de prevención, investigación, persecución y represión de las

infracciones del Derecho comunitario.

CONVENIO RELATIVO A LA UTILIZACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE

LA INFORMACIÓN A EFECTOS ADUANEROS (SIA).

La finalidad de este Convenio es ayudar a prevenir, investigar y perseguir

las infracciones graves de las leyes nacionales aumentando, mediante la

rápida difusión de información, la eficacia de los procedimientos de

cooperación y control de las administraciones aduaneras de los Estados

miembros.

Las administraciones de aduanas de los Estados miembros crearán y

mantendrán un sistema común automatizado de información a efectos

aduaneros, denominado en lo sucesivo «Sistema de Información Aduanero»

(SIA).

El sistema de información aduanero consistirá en un banco central de

datos accesible a través de terminales situados en cada uno de los Estados

miembros. Comprenderá exclusivamente aquellos datos (incluidos los

personales) que sean necesarios para alcanzar el objetivo ya mencionado,

agrupados en las siguientes categorías:

◦ Mercancías;

◦ Medios de transporte;

◦ Empresas;

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◦ Personas;

◦ Tendencias del fraude;

◦ Disponibilidad de conocimientos especializados.

Los Estados miembros determinarán los elementos que deberán

incluirse en el sistema de información aduanero correspondientes a las tres

últimas categorías del punto anterior, en la medida en que sean necesarios

para alcanzar el objetivo del sistema. En ningún caso se incluirán datos

personales en las dos últimas categorías.

Las informaciones personales deberán limitarse a las siguientes:

◦ Apellidos, nombre de soltera, nombre y sobrenombres;

◦ Fecha y lugar de nacimiento;

◦ Nacionalidad;

◦ Sexo;

◦ Todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;

◦ Motivo de introducción de los datos;

◦ Medidas que se proponen;

◦ Un código preventivo en el que se indiquen los posibles

antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento de fuga.

En ningún caso se incluirán los datos personales mencionados en la

primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa para la

protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los

datos de carácter personal, suscrito en Estrasburgo el 28 de enero de 1981,

denominado en lo sucesivo «Convenio de Estrasburgo de 1981».

El acceso directo a los datos incluidos en el sistema de información

aduanero estará reservado exclusivamente a las autoridades nacionales

designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las

administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades

facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y

los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de

alcanzar el objetivo enunciado en el presente Convenio.

Los Estados miembros únicamente podrán hacer uso de los datos

obtenidos del sistema de información aduanero para alcanzar el objetivo

enunciado en el presente Convenio; no obstante, podrán utilizarse también

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para fines administrativos o de otra índole previa autorización y bajo las

condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el

sistema (Art.30)

Cualquier uso de dichos datos deberá ajustarse a las disposiciones

legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado

y deberá tener en cuenta el principio 5.5 de la Recomendación R(87) 15, de 17

de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

La introducción de datos en el sistema de información aduanero se regirá

por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado

miembro que los suministre, a menos que el presente Convenio contenga

disposiciones más estrictas (Art.31).

Cada uno de los Estados miembros designará una administración

aduanera competente responsable del sistema de información aduanero a

escala nacional.

Esta administración será responsable de que el sistema de información

aduanero se utilice correctamente en el territorio del Estado miembro y

adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo

dispuesto en el presente Convenio.

Únicamente el Estado miembro que haya suministrado los datos estará

facultado para modificar, completar, corregir o suprimir los que haya

introducido en el sistema de información aduanero (Art.32).

Los datos introducidos en el sistema de información aduanero (SIA)

sólo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que

motivó su introducción y no podrán almacenarse por un plazo superior a cinco

años, con un plazo adicional de dos años si este estuviera justificado (Art. 33).

El Estado miembro que quiera obtener o introducir datos personales en

el sistema de información aduanero deberá adoptar, antes de la fecha de

entrada en vigor del presente Convenio, las disposiciones legales nacionales

que se precisen para alcanzar un nivel de protección de los datos personales

equivalente, como mínimo, al que resulte de los principios rectores del

Convenio de Estrasburgo de 1981, y con sujección a:

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◦ Las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE,

◦ Reglamento (CE) no 45/2001, y

◦ Las disposiciones más estrictas contenidas en el presente

Reglamento (Art. 34).

Los derechos de las personas en relación con los datos personales

del sistema de información aduanero, especialmente el derecho de acceso a

ellos, se harán valer de conformidad con las disposiciones legales y

reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se

invoquen estos derechos, así como de conformidad con las normas internas

que se apliquen en la Comisión, contempladas en el Art. 34.1 (Art. 36).

Se crea un Comité compuesto por representantes de las

administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité

establecerá su reglamento interno por unanimidad.

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales de

control que serán responsables de la protección de los datos personales y

realizarán una supervisión independiente de los datos de este tipo introducidos

en el sistema de información aduanero.

Se crea una Autoridad de Control Común, compuesta por dos

representantes de cada Estado miembro elegidos entre la autoridad o

autoridades nacionales de control independientes respectivas.

Las autoridades administrativas de los Estados miembros, así como el

Comité contemplado en el apartado 12, adoptarán todas las medidas

administrativas necesarias para garantizar la seguridad en lo que se refiere al

sistema de información aduanero y a los terminales ubicados respectivamente

en los Estados miembros y en los locales del sistema.

Cada Estado miembro será responsable de la exactitud, actualidad y

legalidad de los datos que introduzca en el sistema de información aduanero.

Cada Estado miembro será también responsable de la observancia del artículo

5 del Convenio de Estrasburgo de 1981.

FIDE (fichero de identificación de los expedientes de

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investigaciones aduaneras)

El SIA incluirá, asimismo, una base de datos específica llamada «fichero

de identificación de los expedientes de investigación», denominada en lo

sucesivo «FIDE».

Los objetivos del FIDE son ayudar a prevenir las operaciones contrarias

a las reglamentaciones aduanera y agraria aplicables a las mercancías que

entran o salen del territorio aduanero de la Comunidad y facilitar y acelerar su

investigación y enjuiciamiento.

La finalidad del FIDE consiste en permitir a la Comisión, cuando abra

un expediente de coordinación conforme al artículo 18 o prepare una misión

comunitaria a un tercer país con arreglo al Art. 20, así como a las autoridades

competentes de un Estado miembro en materia de expedientes administrativos

designadas de conformidad con el Art. 29, cuando abran un expediente de

investigación o investiguen sobre una o varias personas o empresas,

identificar las autoridades competentes de los demás Estados miembros o los

servicios de la Comisión que estén investigando o hayan investigado sobre

las mismas personas o empresas, con objeto de alcanzar los objetivos

mencionados en el párrafo anterior, gracias a la información acerca de la

existencia de expedientes de investigación.

En caso de que, al efectuar una búsqueda en el FIDE, un Estado

miembro o la Comisión necesiten información más amplia sobre los

expedientes de investigación registrados acerca de personas o empresas,

deberá solicitar la asistencia del Estado miembro suministrador.

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán utilizar el

FIDE en el marco de la cooperación aduanera contemplada en los Art. 29 y

30 del Tratado de la Unión Europea. En tal caso, la Comisión efectuará la

gestión técnica de dicho fichero (Art. 41 bis).

Funcionamiento y utilización del FIDE.

Las autoridades competentes podrán introducir en el FIDE los datos de

los expedientes de investigación para los fines establecidos en el Art. 41 bis,

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apartado 3, relativos a casos contrarios a la legislación aduanera o a la

legislación agraria aplicable a mercancías que entren o salgan del territorio

aduanero de la Comunidad y que revistan una importancia particular a nivel

comunitario. Dichos datos abarcarán exclusivamente las siguientes categorías:

a) Personas o empresas que sean objeto o hayan sido objeto

de un expediente administrativo o de una investigación penal por el servicio

competente de un Estado miembro y que:

◦ Sean sospechosas de cometer, haber cometido, participar o

haber participado en la comisión de una operación contraria a las

reglamentaciones aduanera o agraria,

◦ Hayan sido objeto de una constatación relativa a una de dichas

operaciones, o

◦ Hayan sido objeto de una decisión o sanción administrativa o

una sanción judicial por una de dichas operaciones;

b) El ámbito a que se refiere el expediente de investigación;

c) El nombre, la nacionalidad y la dirección del servicio pertinente del

Estado miembro que trate el expediente junto con el número de este.

Los datos mencionados en las letras a), b) y c) se introducirán en un

registro de datos para cada persona o empresa por separado. Se prohibirá

establecer enlaces entre dichos registros de datos.

Los datos personales contemplados en el apartado 1, letra a), no

excederán de los que se indican a continuación:

a) Para las personas: apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos

anteriores y sobrenombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y sexo;

b) Si se trata de empresas: razón social, nombre comercial, domicilio

social, número de identificación del IV A o número de identificación del

impuesto especial.

Los datos se introducirán por un período limitado, con arreglo al Art. 41

quinquies (Art. 41 ter). La introducción y la consulta de datos en el

FIDE se reservarán exclusivamente a las autoridades mencionadas

en el Art. 41 bis.

Toda consulta del FIDE deberá incluir los datos personales siguientes:

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a) Para las personas: el nombre y/o los apellidos y/o apellido de soltera

y/o apellidos anteriores y/o el sobrenombre y/o la fecha de nacimiento;

b) Para las empresas: razón social o nombre comercial o número de

identificación del IVA o número de identificación del impuesto especial

(Art. 41 quater).

Los plazos durante los que puedan almacenarse los datos dependerán

de las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado

miembro que facilite dichos datos. A continuación se exponen los plazos,

máximos y no acumulables, calculados a partir de la fecha de introducción de

los datos en el fichero de investigación, que no será posible superar:

a) Los datos relativos a expedientes de investigaciones en curso no

se podrán almacenar más de tres años si no existe ninguna operación contraria

a las reglamentaciones aduanera y agraria; los datos deberán ser

anonimizados antes en caso de que haya transcurrido un año desde la última

constatación;

b) Los datos relativos a expedientes administrativos o investigaciones

penales que hayan permitido establecer una operación contraria a las

reglamentaciones aduanera y agraria, pero que no hayan dado lugar a una

decisión administrativa, a una sentencia condenatoria, a una multa o a una

sanción administrativa, no podrán almacenarse más de seis años;

c) Los datos relativos a expedientes administrativos o investigaciones

penales que hayan dado lugar a una decisión administrativa, a una sentencia

condenatoria, a una multa o a una sanción administrativa no podrán

almacenarse más de diez años (Art. 41 quinquies).

La Comisión estará asistida por un comité en esta materia. Dicho comité

será un comité a efectos del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento

Europeo y del Consejo (Art. 43 bis).

AMPLIACIÓN VISTO EN APARTADO “Convenio Napóles”:

Al artículo 5. Servicios Centrales de coordinación.

«El Reino de España declara, que con arreglo a lo dispuesto en el art. 5

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punto 1, el Servicio Central de Coordinación en España será: La

Subdirección General de Operaciones, dependiente de la

Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera integrada en el

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria.

Cuando la actividad requerida sea solicitada por o se refiera a,

Autoridades no aduaneras, la Subdirección General citada en el párrafo

anterior dará traslado de las peticiones o comunicará los datos pertinentes a la

Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil».

Al artículo 20. Persecución con cruce de fronteras.

20.1. Funcionarios competentes.

«El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 punto

1, segundo párrafo, declara que los funcionarios competentes para llevar a

cabo persecuciones con cruce de fronteras son:

Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Departamento de Aduanas e

Impuestos Especiales, y Los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de

Seguridad del Estado.»

20.6: Modalidades de ejercicio de la persecución.

«El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.6

declara:

Los funcionarios que realicen la persecución en territorio español tendrán

derecho a efectuar la aprehensión en el mismo (punto 2).

El derecho de persecución tendrá las siguientes limitaciones (punto 3).

En el tiempo:

en tierra dos horas.

en mar cinco horas.

En el espacio:

en tierra 50 Km. en mar sin límite.

Los funcionarios que realicen la persecución transfronteriza por tierra en

territorio español podrán portar su arma reglamentaria, pero solamente si se

trata de un arma corta (punto 4.e). En el caso de embarcaciones, se autoriza

la entrada de las que constituyan la dotación habitual del buque.»

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Al artículo 21. Vigilancia Transfronteriza.

21.1, párrafo segundo: Funcionarios competentes.

«El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, punto

1, párrafo segundo declara que los funcionarios competentes para llevar a cabo

vigilancias transfronterizas son:

Funcionarios de Vigilancia Aduanera del Departamento de Aduanas e

Impuestos Especiales, y Los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de

Seguridad del Estado.»

21.1, párrafo quinto: Autoridad designada.

«El Reino de España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21

punto párrafo quinto declara que la autoridad designada es el Servicio Central

de Coordinación».