6
La Administración Desleal en el Derecho Penal Chileno - Héctor Hernández Basualto Resumen: No hay un tipo penal especifico para hacer frente a la administración por lo que se revisaran otros tipos penales para ver si la conducta puede subsumirse en aquellos, para luego concluir que hay una insuficiencia en la legislación vigente. I. El problema Definición de administración desleal en el derecho comparado: el agente cuenta con un poder legítimo de disposición sobre patrimonio ajeno, poder que, sin embargo, ejerce de modo irregular y contra los intereses del mismo. (p. 202) II. Inexistencia de un tipo general específico de administración desleal en el derecho chileno 1. Las “administraciones desleales” del §8 del título IX del libro segundo del CP 2. La legislación especial En ambos apartados se demuestra la inexistencia de un tipo especifico, en el primero por tratarse de otras conductas que pueden tratarse de administración desleal pero que castigan otros resultados y en el segundo por tratarse de tipos limitados a condiciones muy especificas como la administración de una SA pero que sólo conlleva responsabilidad civil. III. Posible aplicación de tipos penales generales 1. Inaplicabilidad del tipo de estafa: no concurre el elemento del engaño que debe dar lugar- a través del error- a la disposición patrimonial perjudicial, y esto por la sencilla razón que el agente mismo, y no un posible tercero engañado, el que efectúa dicha disposición. (207) 2. Amplia (pero condicional y tardía) aplicabilidad de los tipos de insolvencia punible: no proporcionan una adecuada protección, pues presupone el acto formal de la declaración

admdesleal

Embed Size (px)

DESCRIPTION

D.penalIII.resumen

Citation preview

Page 1: admdesleal

La Administración Desleal en el Derecho Penal Chileno- Héctor Hernández Basualto

Resumen: No hay un tipo penal especifico para hacer frente a la administración por lo que se revisaran otros tipos penales para ver si la conducta puede subsumirse en aquellos, para luego concluir que hay una insuficiencia en la legislación vigente.

I. El problemaDefinición de administración desleal en el derecho comparado: el agente cuenta con un poder legítimo de disposición sobre patrimonio ajeno, poder que, sin embargo, ejerce de modo irregular y contra los intereses del mismo. (p. 202)

II. Inexistencia de un tipo general específico de administración desleal en el derecho chileno1. Las “administraciones desleales” del §8 del título IX del libro segundo del CP2. La legislación especial En ambos apartados se demuestra la inexistencia de un tipo especifico, en el primero por tratarse de otras conductas que pueden tratarse de administración desleal pero que castigan otros resultados y en el segundo por tratarse de tipos limitados a condiciones muy especificas como la administración de una SA pero que sólo conlleva responsabilidad civil.

III. Posible aplicación de tipos penales generales1. Inaplicabilidad del tipo de estafa: no concurre el elemento del engaño que debe dar lugar- a través del error- a la disposición patrimonial perjudicial, y esto por la sencilla razón que el agente mismo, y no un posible tercero engañado, el que efectúa dicha disposición. (207)2. Amplia (pero condicional y tardía) aplicabilidad de los tipos de insolvencia punible: no proporcionan una adecuada protección, pues presupone el acto formal de la declaración de quiebra con lo cual se llega necesariamente tarde, o bien, cuando el patrimonio del fallido es lo suficientemente sólido como para resistir la mala administración no se llega a la insolvencia.

3. Aplicabilidad parcial de la apropiación indebida: Algunas hipótesis de administración desleal pueden satisfacer las exigencias del tipo de apropiación indebida. Art. 470 nº1 CP “ los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla”

a) la apropiación indebida de dinero en el debate chileno: no hay conflicto con el término apropiación pero sí con el término distracción. Existen dos interpretaciones la primera se refiere a darle a la cosa que se tiene en mera tenencia un uso distinto al previsto, la segunda se refiere a una apropiación transitoria, o sea requiere ser el

Page 2: admdesleal

ánimo de señor y dueño. Esta segunda interpretación es la aceptada por el derecho comparado, debido a que la primera parece ser desproporcionada.

El aspecto más perturbador de la interpretación del delito de apropiación indebida dice relación con la aplicación del tipo a géneros particularmente al dinero. Tratándose del dinero todos los títulos son traslaticios de dominio, de modo que el que los recibe se hace dueño de los mismos y puede en tal calidad dispones libremente de ellos, quedando obligado a restituir una cantidad equivalente a la recibida. (213)

Algunos autores ven estos problemas para la aplicación del delito de apropiación indebida:i) En rigor no puede hablarse de apropiación porque el que recibió el dinero se hizo dueño del mismo al momento de recibirlo, de modo que no puede incurrir en una posterior conducta de apropiación de lo que ya es propio (214)ii) Tampoco es posible hablar de distracción.

La mayoría de los autores sostienen que dichas conclusiones chocan con el tenor literal de la ley que expresamente se refiere a la apropiación indebida de dinero y es contra-intuitiva en la práctica de justicia criminal. Asimismo, no toda omisión de devolver dinero puede constituir delito pues se caería en la prisión por deudas. Posibles soluciones:i) tratándose de dinero el delito no se verifica con la apropiación (o distracción) del mismo, porque se reconoce que por su naturaleza el dinero puede ser legítimamente utilizado por quien lo ha recibido, sino por la negativa de pagar una cantidad equivalente. esto no explica en que circunstancias se puede incurrir en el delito por lo que no explica por qué solo algunas omisiones de pago constituyen delito. ii) el dinero puede recibirse en dominio o en mera tenencia. En el primer caso no puede configurarse el delito porque el que recibe se hace dueño, sólo en el segundo caso puede configurarse. Se debe tener en cuenta que el pago de una cantidad equivalente conlleva a la impunidad del sujeto porque no hay perjuicio no porque haya atipicidad. (Luego en la pág 218 se afirma que no existe la mera tenencia del dinero)

Lo dicho anteriormente es incompatible con el derecho civil vigente porque por definición las obligaciones de dinero son de género por lo que el que hace la tradición pierde el dominio y sólo le queda un crédito por la cantidad equivalente.No hay entrega de dinero en mera tenencia excepto en casos excepcionales que se entrega como cuerpo cierto.

Las consecuencias para el tipo de apropiación indebida ya han sido señaladas: o bien, derechamente no hay apropiación indebida de dinero, o bien, ésta requiere una fundamentación que hasta ahora no ha tenido entre nosotros, que sea capaz de superar al menos dos escollos, uno estrictamente dogmático, como es la subsunción

Page 3: admdesleal

en el tipo de conductas que por definición no pueden ser calificadas como ‘apropiación’ y otro de legitimación político-criminal, toda vez que la pretensión de imponer castigo penal por e simple hecho de no devolver una cantidad equivalente a la recibida, cualesquiera que sean los términos bajo los cuales fue entregada, no es más que la consagración de un caso de prisión por deudas.

b) Notas de derecho comparado : (Me salto el derecho alemán, austriaco, francés e italiano que son irrelevantes)Derecho español: Se ha desarrollado una tesis que el §252 CP español daría cabida a dos tipos penales completamente diferentes: por una parte la apropiación indebida, delito contra la propiedad consistente en la apropiación de especies o cuerpos ciertos recibidos con cargo de restituirlos; y por la otra la distracción indebida de dinero, delito contra el patrimonio, que no sería más que una hipótesis de administración desleal de patrimonio ajeno. (226)Defectos: la tesis se encuentra incompleta porque no se han desarrollado los criterios bajo los cuales debe analizarse la posible tipicidad de una conducta en los términos del supuesto subtipo de distracción de dinero. Por otro lado, amenaza con convertir a la apropiación indebida en el tipo de administración desleal por antonomasia dejando de lado la figura societaria.

c) Esbozo de una nueva interpretación de la apropiación indebida de dinero, la distracción como hipótesis especial de insolvencia punible: en el respectivo precepto legal cohabitan la apropiación indebida propiamente tal, delito contra la propiedad que sólo puede recaer sobre especies o cuerpos ciertos ajenos y cuya conducta típica consiste en la apropiación entendida como disposición de tales especies o cuerpos ciertos como señor y dueño de los mismos. Por otra parte la distracción indebida de dinero, delito contra el patrimonio y cuya conducta típica consiste en el no pago jurídico-penalmente reprochable de cantidades equivalentes a las recibidas. (228-229)La conducta típica no puede identificarse con la simple omisión de pago por lo que es preciso fundamentar el carácter jurídico-penalmente reprochable de dicha omisión, lo cual no puede ser el simple título de entrega puesto que solo funda la ilicitud civil al meramente definir los alcances de la obligación. El examen debe extenderse a la conducta previa del agente. El incumplimiento que importa una distracción típica para los fines del DP debe ser consecuencia de una falta grave a elementales deberes de cuidado del crédito ajeno, a una gestión irracional que naturalmente deba conducir a la imposibilidad de pago. Solo bajo esta premisa la apropiación indebida de dinero no constituye prisión por deudas.

d) Límites de la apropiación y la distracción indebidas como tipos de administración desleal: La figura de apropiación o distracción no sirven para la figura de administración desleal. Los alcances del art. 470 CP son limitados:i) ambas conductas típicas reconocen como objeto material “dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble” excluyéndose las cosas incorporales como el dinero giral de enorme importancia en la administración . ii) lo mismo sucede con la administración de bienes inmuebles.

Page 4: admdesleal

iii) no es posible subsumir las conductas que afectan el patrimonio del titular vía aumento del pasivo en vez de mermar el activo.

4. Aplicabilidad de ciertos delitos funcionarios. (irrelevante)

IV. Resultado y valoración: Ausencia de tipificación suficiente como grave déficit legislativo. No se aprecian razones para que los ataques “desde adentro” al patrimonio ajeno, esto es precisamente cuando las posibilidades de defensa del perjudicado se ven más limitadas, queden substraídas de la acción del derecho punitivo. (240)

V. La administración desleal en el derecho comparado.

5. Balance y conclusiones del derecho comparado: a) todos los ordenamientos analizados se han preocupado de una manera u otra de hacer frente a la administración desleal, conducta que en todos ellos se considera intolerable y merecedora de sanción penal.(254)b) En algunos ordenamientos existen desde antiguo tipos concebidos especialmente para hacerse cargo de la administración desleal, en tanto que en otros se ha intentado hacer frente al problema a través de los tipos disponibles contra la propiedad o contra el patrimonio, con resultados dispares. (254)c) la interpretación viene del proceso histórico de diferenciación entre delitos contra la propiedad y delitos contra el patrimonio. d) la solución óptima es introducir un tipo penal de administración desleal.

VI. Alternativas y desafíos (técnicos y de legitimación) para u nuevo tipo penal.No debería limitarse al ámbito societario.Debería preferirse una técnica de tipificación amplia por sobre un catálogo de infracciones específicas. Se debería construir como un delito de daño, exigiéndose para su consumación la producción de un perjuicio en el patrimonio administrado. El tipo debe requerir dolo pero n se justifica la exigencia de ánimo de lucroDescripción de la conducta típica evitándose la indeterminación del tipo.Evitar una redacción que permita la prisión por deudas.