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Actuaciones tributarias de los particulares para la aplicación de los tributos. Procedimientos de gestión Derecho Tributario ADE Curso 2010/2011 Pura Peris García Facultat de Dret. Universitat de València

Actuaciones Tributarias de Los Particulares

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Derecho tributario

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  • Actuaciones tributarias de los particularespara la aplicacin de los tributos.

    Procedimientos de gestin

    Derecho Tributario ADECurso 2010/2011Pura Peris GarcaFacultat de Dret.

    Universitat de Valncia

  • arts. 119 a 122 LGT , arts. 116 a 121 RGGI.

    Las declaraciones tributarias.

    Las autoliquidaciones.

    Declaraciones y autoliquidaciones complementarias.

    Otras actuaciones. Comunicaciones de datos.

  • Las declaraciones tributarias (I)

    Art. 119 LGT concepto: documento presentado ante el AT donde se reconoce o manifiesta la

    realizacin de hechos relevantes para la aplicacin de los tributos.

    Naturaleza: acto debido del obligado tributario sujetos: SP del tributo,

    retenedor, responsable, otro obligado tributario. contenido:

    hechos con trascendencia tributaria, posibles manifestaciones de voluntad. Art. 119.3 LGT.

    Funcin: inicia procedimiento de gestin o los procedimientos tributarios.

    Forma: cualquier documento incluso verbal modelos oficiales / tributo-telemtica, firma digital

  • Las declaraciones tributarias (II)

    Tiempo: plazo reglamentario / segn normativa Omisin presentacin = infraccin tributaria. Lugar: sede del rgano gestor competente. Art. 84 LGT. Efectos:

    no vinculante para AT Presuncin de certeza de fechas declaradas por el OT (excepcin error

    de hecho)

    Tipo de declaraciones por el contenido: declaraciones. autoliquidaciones: art. 120 LGT. comunicaciones de datos: art.121 LGT.

    Tipo de declaraciones por el tempo en que se presentan: ordinarias ,complementarias y substitutivas : art. 122 LGT.

  • Las autoliquidaciones (I)

    ART. 120 LGT. declaraciones en las que los obligados tributarios comunican a la Administracin los datos necesarios para la liquidacin del

    tributo y otros de contenido informativo, y adems realizan por s mismos las operaciones de calificacin y cuantificacin

    necesarias para determinar e ingresar el importe del deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

    Naturaleza: no son actos administrativos, es una obligacin derivada de la ley, no revisable

    directamente sino mediante solicitud de rectificacin

    Contenido: DECLARACIN hechos relevantes (AUTO) LIQUIDACIN clculo prestacin calificacin de hechos y aplicacin de

    normas jurdicas INGRESO si resulta cuota (+)

  • AUTOLIQUIDACIONES (II)

    Forma: en papel: modelos oficiales/tributo- telemtica

    Tiempo: plazo reglamentario / segn normativa

    Omisin = infraccin tributaria no ingreso = infraccin. Lugar:

    sede del rgano gestor competente o entidades financieras colaboradoras

    Efectos: cuantifica la prestacin (ingreso = cumplimiento) extingue la obligacin (si no interviene AT / 4 aos) no vinculante para AT presuncin de certeza (salvo error de hecho).

  • Declaraciones ordinarias,complementarias y sustitutivas

    Declaracin ordinaria: aquella que se presenta cumpliendo la obligacin dentro

    del perodo marcado por la norma.

    Declaracin Complementaria: se refiere a la misma obligacin tributaria y perodo que

    otra presentada con anterioridad y que aporta datos que no constaban en la anterior o la modifica parcialmente. Art. 122 LGT.

    Sustitutiva: referida a la misma obligacin tributaria y perodo que

    otra presentada con anterioridad que reemplacen su contenido.

    Pueden ser espontneas o a requerimiento de la administracin.

  • Autoliquidaciones complementarias

    Se refiere a la misma obligacin tributaria y perodo que otra presentada con anterioridad de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe

    resultante de la autoliquidacin anterior, que subsiste en la parte no afectada.

    En otros casos, importe a ingresar inferior o importe a devolver superior, el obligado tributario podr instar la rectificacin de esta autoliquidacin (leccin 3).

    La LGT no hace referencia a las autoliquidaciones sustitutivas, sin embargo mientras se presentan dentro del plazo voluntario sera posible pedir que el anterior se tuviera por no presentada.

  • COMUNICACIN DE DATOS

    Declaracin con una sola finalidad que la administracin determine la devolucin que le corresponde por no estar obligado a presentar declaracin del impuesto.

    Debe estar prevista de forma expresa a la normativa tributaria.

    Tambin pueden haber complementarias y sustitutivas.

  • La denuncia pblica

    Art. 114 LGT. caractersticas : No constituye modo de inicio de los procedimientos

    tributarios. Se pueden archivar las que se estimen infundadas o que

    sean genricas, en las que no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

    La denuncia no forma parte del expediente administrativo, no existe obligacin por parte de la Administracin tributaria de poner en conocimiento del obligado denunciado ni la existencia de una denuncia previa ni la identidad del denunciante.

    No se considera al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que puedan iniciarse como consecuencia de la denuncia.

  • Procedimientos de gestin

    Art. 117 LGT. Enumeracin exhaustiva de funciones administrativas incluidas en la gestin.

    Desarrollo art. 123 LGT + aquellos que se contemplan en el RGGI

    procedimientos en los que en la LGT ya hay regulacin bsica. Procedimiento de devolucin derivada de la normativa del

    tributo procedimiento iniciado mediante declaracin. procedimiento de verificacin de datos. procedimiento de comprobacin de valores. procedimiento de comprobacin limitada.

  • Procedimiento de devolucin derivadade la normativa del tributo

    arts. 124 a 127 LGT. Arts. 122 a 125 RGGI No confundir con devolucin de ingresos indebidos que forma los

    procedimientos de revisin. Inicio: a instancia de OT Requiere:

    Autoliquidacin a volver. Solicitud de devolucin. Comunicacin de datos.

    Plazo: especficos de cada tributo Incumplimiento del plazo, y en cualquier caso 6 meses: intereses de demora

    art. 31 LGT.

    Terminacin: reconocimiento de la devolucin (no impide una posterior comprobacin). Caducidad. Apertura procedimiento de verificacin de datos, procedimiento de

    comprobacin imitada, procedimiento inspector

  • Procedimiento iniciado mediantedeclaracin

    arts. 128 a 130 LGT. Arts. 134,135 RGGI Inicio:

    presentacin de la declaracin. Se basa en los datos declarados por OT. De oficio: caducidad del procedimiento iniciado por la OT

    Se podr requerir al interesado ms datos (10 das). Si se van a utilizar datos diferentes a las declaradas:

    Notificacin previa de propuesta de liquidacin

    Se pueden realizar actuaciones de comprobacin de valores. Terminacin:

    Liquidacin provisional notificada en un plazo de seis meses desde: Finalizacin del plazo para presentar declaracin. Presentacin de declaracin extempornea. La comunicacin de inicio de un segundo procedimiento despus de

    caducidad. Caducidad. (se puede volver a iniciar procedimiento mientras no

    prescripcin).

  • Procedimiento verificacin de datos(I)

    arts. 131 a 133 LGT. arts. 155 a 157 RGGI Supuestos:

    Defectos formales o errores aritmticos. Discordancia en los datos respecto de otras declaraciones

    o en poder de la AT. Aplicacin indebida de normas tributarias. Aclaracin o justificacin de datos que no se refieran a

    actividades econmicas.

    Inicio: Requerimiento para que se justifican datos. Notificacin de la propuesta de liquidacin si AT cuenta

    con datos suficientes.

  • Procedimiento de verificacin dedatos.(II)

    Tramitacin: Con carcter previo: posibilidad de ampliacin o reduccin de

    las actuaciones.

    Notificacin en OT del acuerdo. Plazo de al alegaciones (10 das) antes de la liquidacin

    provisional notificando propuesta de liquidacin suficientemente motivada.

    Terminacin: Resolucin expresa. Se han corregido los defectos advertidos.

    Liquidacin provisional motivada. No procede practicar liquidacin provisional por haberse

    justificado o eliminado las discrepancias. Caducidad. Inicio de procedimiento de comprobacin limitada o del

    procedimiento inspector.

  • Procedimiento de comprobacin devalores (I)

    Art. 57 LGT. La Administracin tributaria podr comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y otros elementos determinantes de la obligacin tributaria

    medios de comprobacin; arts. 134 y 135 LGT aspectos procedimentales: Arts. 158 a 162 RGGI procedimiento auxiliar. No es autnomo. No es impugnable de manera autnoma. Confrontacin sobre la valoracin de los bienes incluidos en una declaracin o

    autoliquidacin. Especial importancia en aquellos tributos en los que se tiene en cuenta el valor

    atribuible a ciertos bienes o derechos. Valor real. Valor de mercado

    Medios de comprobacin. Discrecionalidad de la Administracin en la eleccin: Limitacin: adecuacin del medio al objeto de la comprobacin.

    cuando el obligado tributario hubiera utilizado en la declaracin los valores publicados por la Administracin.

  • Procedimiento de comprobacin devalores (II)

    Inicio: de oficio. Comunicacin de la Administracin. Notificacin conjunta de la propuesta de liquidacin y valoracin si cuenta con

    datos suficientes.

    Tramitacin: Actuacin de comprobacin: notificacin de las actuaciones que precisan de la

    colaboracin de los obligados tributarios. Propuesta de valoracin: normalmente conjunta. no existencia de alegaciones independiente.

    Terminacin: Tras alegaciones contra propuesta de liquidacin. Notificacin de la regularizacin correspondiente.

    Plazo mximo para notificar valoracin y liquidacin: 6 meses (art. 104 LGT).

    posibles efectos respecto de terceros. Notificacin individualizada. No es recurrible independientemente pero se puede solicitar TPC. Art.

    135 LGT.

  • TPC: tasacin pericial contradictoria

    Procedimiento previsto bien para confirmar bien para corregir el resultado de una previa comprobacin de valores por parte del AT.

    No puede instarse hasta el momento de interponer el primer recurso frente a la liquidacin en la que se hace uso del valor comprobado.

    OT puede reservarse el derecho a la TPC si estima que la notificacin no est motivada y denuncia el hecho.

    OT debe aportar el valor por un perito suyo. Si la AT no ha utilizado peritos propios proceder a hacerlo. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la AT y la

    tasacin practicada por el perito designado por OT, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de esta tasacin, esta ltima servir de base para la liquidacin.

    Si la diferencia es superior, deber designarse un perito tercero. La valoracin del perito tercero servir de base para la liquidacin entre

    dos lmites: el valor declarado por OT y el comprobado por AT

  • TPC: EJEMPLO

    Supongamos que el valor declarado por el obligado tributario es de 1 .500.000 (de acuerdo con el valor que ha emitido su perito), mientras que el valor comprobado por la AT es de 1.800.000 euros. En este caso la diferencia es superior a 120.000 y al 10%

    (150.000), por lo que la valoracin del perito de OT no puede servir y se ha de acudir a un perito tercero.

    Imaginemos que el tercer perito aporta: A) 2.250.000 euros. El valor que se utilizar para liquidar

    es el comprobado. (Prohibicin de la reformatio in peius). B) 1.100.000 euros. El valor que se utilizar para liquidar

    ser el declarado por el contribuyente C) 1.650.000. este valor ser el que se utilice para liquidar

  • Procedimiento de comprobacinlimitada (I)

    136 a 140 LGT. Arts. 163 a 165 RGGI En este procedimiento, la Administracin tributaria podr

    comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y otras circunstancias que determinan la obligacin tributaria.

    Comprobacin similar a la comprobacin en el mbito de inspeccin, pero con menor alcance. No puede afectar a la contabilidad mercantil

    Supuestos Errores o discrepancias entre el contenido del declarado y los

    elementos de prueba en poder de la AT. Se considere la necesidad de comprobar todos o algunos elementos

    de la obligacin tributaria. Cuando se pone de manifiesto la obligacin de declarar o la realizacin

    del hecho imponible con constancia de incumplimiento de declarar.

  • Procedimiento de comprobacinlimitada (II)

    Inicio: de oficio Comunicacin notificada. Tambin notificacin de la propuesta de liquidacin si cuenta AT con

    datos suficientes

    Limitaciones de actuaciones. Slo pueden: Examen de datos consignados en las declaraciones y sus justificantes. Examen de los datos en poder del AT que muestran HI no declarados

    o distintos de los declarados. Examen de registros fiscales no contables, facturas y otros

    documentos. Requerir a terceros sobre datos de la OT (pero no datos bancarios). No pueden realizarse fuera de las oficinas de la AT a excepcin de

    supuestos previstos en la normativa (control de mdulos, aduanas, etc)

  • Procedimiento de comprobacinlimitada (III)

    Tramitacin: Con carcter previo: posibilidad de ampliacin o reduccin de las

    actuaciones. Notificacin en OT del acuerdo. Notificacin de la propuesta de resolucin o liquidacin y apertura de

    plazo de alegaciones (10 das). Si manifestacin expresa de no regularizacin, no alegaciones.

    Terminacin: Resolucin expresa con liquidacin o manifestacin expresa sin

    regularizacin. Caducidad: 6 meses. Inicio del procedimiento inspector.

    efectos: art. 140 LGT. no se puede volver a comprobar sobre lo ya liquidado a no ser que sea por nuevos hechos y actuaciones diferentes (comprobacin posterior)

  • otros procedimientos desarrollados alRGGI . Enumeracin

    Procedimiento para la rectificacin de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solo solicitudes de devolucin. Arts126 a 130

    procedimiento para la ejecucin de las devoluciones tributarias. arts. 131 a 132

    procedimiento para el reconocimiento por la Administracin tributaria de beneficios fiscales de carcter rogado. 136-137

    procedimiento para la inclusin en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria. 138 a 149 RGGI

    Procedimiento de rectificacin censal. 144-147 procedimiento de comprobacin del domicilio fiscal. 148-152 Control de presentacin de declaraciones, autoliquidaciones y

    comunicaciones de datos. 153 Actuaciones de control de otras obligaciones formales. 154