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ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA APREHENSIÓN POR DELITOS FLAGRANTES EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO. CASO MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO

ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA … · A mis amigos y hermanos; Carlos González y Romer Reyes por estar siempre ... de mis profesores por darme sus enseñanzas y

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ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA APREHENSIÓN POR DELITOS FLAGRANTES EN MATERIA

DE VIOLENCIA DE GÉNERO. CASO MUNICIPIO GUACARA ESTADO

CARABOBO

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PÁEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS

CARRERA: DERECHO

ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA

APREHENSIÓN POR DELITOS FLAGRANTES EN MATERIA DE

VIOLENCIA DE GÉNERO. CASO MUNICIPIO GUACARA ESTADO

CARABOBO

INSTITUCIÓN: POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA – ESTADO

CARABOBO

AUTOR: VELÁSQUEZ MATILDE

C.I: V- 19.011.862

SAN DIEGO; ENERO 2013

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PÁEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS

CARRERA: DERECHO

ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA

APREHENSIÓN POR DELITOS FLAGRANTES EN MATERIA DE

VIOLENCIA DE GÉNERO. CASO MUNICIPIO GUACARA ESTADO

CARABOBO

CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN

Nombre, firma y cédula de identidad del tutor académico

Nombre, firma y cédula de identidad del tutor institucional

Nombre, firma y cédula de identidad del tutor metodológico

AUTOR: VELÁSQUEZ MATILDE

C.I: V-19.011.862

ENERO 2013

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II

DEDICATORIA

Mi gratitud, principalmente está dirigida a Dios y la Virgen del Guadalupe por

darme sus bendiciones y junto a ellas sabiduría, paciencia, fuerzas, optimismo,

humildad y seguridad para emprender este largo camino hoy veo la materialización

de tantos esfuerzos.

A mi padre que en presencia del altísimo guió y protegió cada uno de mis pasos; a

mi madre Matilde Zavala que con sus palabras de aliento me dio su apoyo

incondicional acompañándome y brindándome la fuerza necesaria para continuar y

lograr esta meta, a ellos quiero dedicar este presente documento.

A mis hermanos; Marilux, Solsire, Milagro, José, Cesar y Pedro por su eterna

compañía e inagotable ayuda que ha sido base fundamental para el logro y

culminación satisfactoria de mi carrera.

A mis sobrinos, que con sus risas y juegos hicieron que todos estos esfuerzos

tengan plena justificación, a ustedes chiquillos dedico esta meta.

A todas y cada una de las mujeres en el mundo que han sido víctima de violencia.

A ustedes dedico el presente documento

Matilde G. Velásquez Z.

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III

AGRADECIMIENTO

A Jesús Martez por siempre creer en mí, por sus consejos y brindarme ciegamente

su colaboración de alguna u forma aporto su granito de arena en mi formación

académica.

A mis amigos y hermanos; Carlos González y Romer Reyes por estar siempre

conmigo logrando marcar mi vida de una u otra forma, dándome su apoyo

incondicional y palabras de aliento.

A mi amigas Francysmar Rivas y Nurjoska Carrasquel por sus eternas palabras de

aliento, por reír conmigo, sabiéndome escuchar y dándome su apoyo incondicional.

A mi tutora académica Ginoid Franco por su dedicación y esfuerzo

trasmitiéndome sus conocimientos, su manera de trabajar, su motivación, persistencia

y paciencia. A mi tutora institucional Roxana Quintero por su enorme ayuda y ser

guía en el desarrollo de mis pasantías.

Agradezco enormemente a la Universidad José Antonio Páez y a todos y cada uno

de mis profesores por darme sus enseñanzas y consejos que sin duda algunas serán

herramienta fundamental para el buen ejercicio de mi carrera profesional.

A todos y cada uno gracias por su amor sin medidas.

Matilde G. Velásquez Z.

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IV

ÍNDICE GENERAL

Pág.

DEDICATORIA…….………….……………………………….…………..........…II

AGRADECIMIENTO...………………………………...…………………………III

ÍNDICE GENERAL…………………………………………...……………...........IV

RESUMEN INFORMATIVO……………………………………………….…....VII

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………...…....1

CAPITULO I

LA INSTITUCIÓN

1.1 Nombre de la institución……...................................................................3

1.2 Ubicación……………………………….…..…………….…..…..............3

1.3 Descripción………………...……………………………………....…......3

1.4 Organización………………………………………...………..………….5

1.5 Misión………………………………………...………………….………..6

1.6 Visión………………………………………...……………….….………..6

1.7 Valores………………………………………...………………..………...6

1.8 Actividades realizadas durante las pasantías……………..……………7

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V

CAPÍTULO II

EL PROBLEMA

2.1 Planteamiento Del Problema……………..…..........................................8

2.2 Formulación Del Problema…………………..……………...…............10

2.3.1 Objetivo General…………………………………………………...…10

2.3.2 Objetivos Específicos…………………………...……………...……..10

2.4 Justificación y Alcance De La Investigación.………………….………10

2.5 Limitación De La Investigación……………..........................................12

CAPÍTULO III.

MARCO REFERENCIAL.

3.1 Antecedentes De La Investigación……………………...………..…….13

3.2 Bases Teóricas……………..…………………………............................18

3.3 Bases Legales……………………..………………………………..…....28

3.4 Definición De Los Términos…………………..………………………..38

CAPÍTULO IV

FASES METODOLÓGICAS

4.1 Tipo y Diseño De Investigación………………………….……...……..41

4.2 Fases de la investigación………….…………………………....………42

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VI

CAPÍTULO V

ANÁLISIS DE RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIO NES

5.1 Análisis de Resultados……………………...………………………..…43

5.2 Conclusiones………………...………………………………………..…49

5.3 Recomendaciones…………………………...………………………..…50

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………...………………………..…51

ANEXOS………………...………………………………………………………..…53

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VII

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PÁEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA: DERECHO

ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA

APREHENSIÓN POR DELITOS FLAGRANTES EN MATERIA DE

VIOLENCIA DE GÉNERO. CASO MUNICPIO GUACARA ESTADO

CARABOBO

Autor: Velásquez Z. Matilde G. C.I: V-19.011.862

Tutora: Abg. Franco Ginoid Fecha: Enero 2013

RESUMEN INFORMATIVO

Hoy en día el tema de la violencia ha venido tomando auge en la sociedad en este caso contra las mujeres, las cuales por ser consideradas débiles o vulnerables, han sido las principales víctimas de violencia y gran parte de la situación planteada ha sido generada por las estructuras sociales, donde no permite que se visualice equidad entre los dos sexos. La violencia de género produce daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, muchas veces las personas no encuadran el daño emocional, no conciben que se pueda estar produciendo dicho perjuicio y mucho menos que este tipificado como delito, es por esto que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia es un mecanismo de protección, necesario e indispensable para garantizar y defender los derechos humanos de las mujeres, es por ello que el objetivo esencial de este trabajo es analizar la actuación del funcionario policial de acuerdo a la nueva figura de flagrancia establecida en el artículo 93 de la Ley antes mencionada donde el autor de este tipo de delito puede ser detenido en estado de flagrancia aún pasadas treinta y seis horas de haber cometido el hecho. Por ello que los resultados de esta investigación es evaluar y ponderar si lo previsto en el mandato legal encargado de sancionar todas las manera de Violencia de Género llena eficazmente todas las expectativas en cuanto aplicación del mismo en el Municipio Guacara - Estado Carabobo. Para lo cual la ruta metodológica utilizada será en el paradigma cuantitativo, siendo una investigación de tipo documental de naturaleza descriptiva.

Descriptores: Violencia, Derecho, Flagrancia, Maltrato Físico.

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INTRODUCCIÓN

Sin duda alguna el maltrato hacia la mujer constituye violación de sus derechos,

esta práctica no conoce límites geográficos, culturales o de riquezas pues esta

violencia tiene sus orígenes en factores sociales en nuestro país y en el resto del

mundo los niveles de este delito cada vez es mayor.

La violencia de género limita el sano desarrollo, disminuye la autoestima de la

víctima, pone incluso en peligro la vida, su salud y su integridad, se infiere de manera

sistemática, que puede conformarse por un solo acto, o bien puede consistir en una

serie de agresiones que sumados, producen un daño, aunque cada una de ellas,

aislada, no forzosamente lo produzca. Se da en todo tipo de relaciones: de noviazgo,

de familia en matrimonio, concubinato o cualquier parentesco; de personas que

convivieron en un grupo familiar que ya se ha disuelto, de jefe o patrón, entre otros.

En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre

de Violencia es un instrumento para penalizar a los agresores y garantizar la igualdad

de género. No obstante, siempre existirán víctimas que no denunciaran a los

culpables, básicamente por miedo, por depender económicamente de su pareja o por

temor a lo que sucederá con sus hijos, de acuerdo con la representante de la Dirección

de Prevención de la Violencia del Instituto Nacional de la Mujer.

Ahora bien en este orden de ideas, esta investigación basa su objeto en el maltrato

físico sufrido por las mujeres por parte de su pareja que se caracteriza por la

subordinación y desvalorización de lo femenino frente a lo masculino, en

consecuencia dicha investigación se estructuro en cuatro capítulos, con el respeto de

las estipulaciones metodológicas, para la consecución de planteamientos que nos

permitan analizar esta problemática social y entender cabalmente que la existencia de

este tipo de violencia indica un retraso cultural en cuanto a la presencia

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De los valores como la consideración, tolerancia, empatía y el respeto por las demás

personas, independientemente de su sexo, seguidamente se describirá la estructura y

su división idónea.

Capítulo I, comprende los datos específicos de la institución pública y/o privada

donde fueron realizadas las pasantías académicas, como su ubicación, misión, visión

y la estructura organizativa.

Capítulo II, contentivo de el planteamiento de problema, formulación del

problema, objetivo general, objetivos específicos, justificación del trabajo

investigativo, renglones que aplicados metodológicamente permitieron un enfoque

acertado y adaptado a los requerimientos.

Capítulo III, se estudiaran los puntos referentes a los marcos conceptuales,

relacionados directamente con el tema objeto del estudio, consulta de trabajos

realizados anteriormente, así como también diversas definiciones de una gama de

terminologías básicas, para la comprensión del tema y finalmente el marco legal

vigente que regula el tema.

Capítulo VI, se enfoca tanto el tipo como el diseño de la investigación, los

instrumentos usados en el procedimiento de recolección de datos, para su respectivo

análisis.

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CAPITULO I

LA INSTITUCIÓN

1.1 Nombre de la Institución

Policía Municipal de Guacara.

1.2 Ubicación

Urbanización Augusto Malave Villalba, Avenida Principal, Nro. 1 Guacara –

Estado Carabobo.

1.3 Descripción

La Policía Municipal, está capacitada para ser el mejor aliado del ciudadano

garantizando la protección del libre ejercicio de los derechos, deberes y libertades de

las personas; así como prevenir y combatir el delito a fin de crear las condiciones

necesarias para generar bienestar y mejorar la calidad de vida de los habitantes y

transeúntes del Municipio Guacara.

Institución que dentro del marco de un Estado democrático y social, de Derecho y

de Justicia contemplado en la Constitución de la República se apega a los principios

de ética, imparcialidad, legalidad, responsabilidad social, proporcionalidad,

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Humanidad protagonismo, honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y

corresponsabilidad.

Además de ello tiene el deber de:

• Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes,

reglamentos y demás disposiciones legales.

• Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los

derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.

• Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos

inconstitucionales e ilegales.

• Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones

con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las

circunstancias que fuesen requeridas.

• Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas,

especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las

medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.

• Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley

Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional

Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos

humanos.

• Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.

• Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía

establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en

materia de seguridad ciudadana.

• Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes,

reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio

de policía.

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1.4 Organización

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1.5 Misión

La Policía Municipal de Guacara es un instituto armado de seguridad ciudadana de

naturaleza civil y profesional con estructura y organización jerarquizada dedicado a

garantizar los deberes, derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento

jurídico de todos los ciudadanos que hacen vida en el Municipio, a fin de

proporcionar seguridad, elevar los niveles de vida y el bienestar general del colectivo.

1.6 Visión

Ser un cuerpo de la Policía Municipal garante de los más altos estándares en el

desempeño de la función policial capaz de satisfacer la necesidad de seguridad que

demanda la colectividad guacareña, plenamente integrada a la comunidad mediante el

ejercicio profesional de buenas prácticas policiales.

1.7 Valores

• Celeridad.

• Información.

• Imparcialidad.

• Actuación Profesional.

• Participación Ciudadana.

• Respeto a la Colectividad

• Vocación de Servicio.

• Decoro.

• Equidad.

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1.8 Actividades Realizadas

En el transcurso de las pasantías se llevaron a cabo una seria de actividades dentro

de la Policía Municipal de Guacara las cuales son:

• Recibir de Denuncias.

• Realizar Citaciones.

• Asesorar Jurídicamente.

• Orientar a las Mujeres Victima de Violencia.

• Remitir los Expedientes al Ministerio Público.

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CAPITULO II

EL PROBLEMA

2.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La violencia contra la mujer, intrafamiliar, o de género, son algunos de los

términos por los cuales se ha conocido el hecho que la mujer sea víctima de maltrato

o vulneración a sus libertades personales, morales y psicológicas, el problema del

maltrato a la mujer es una descomposición social a niveles mundiales, el sexo

femenino en el siglo actual se ha destacado en todos los campos sin limitaciones,

luchando por la no discriminación teniendo las mujeres la capacidad de ejercer

diversos roles dentro de la sociedad, del plano familiar, laboral.

Tal situación, ha dado nacimiento al reconocimiento de la mujer, mas sin

embargo, no se escapa del hecho que hay un gran porcentaje de descomposición que

abarca una suma considerable de mujeres que por factores, de índole económico,

social, de valores, hasta la carencia de profesiones u oficios que le permitan ser

independientes y no titubear a la hora de desligarse de sus parejas, echando a un lado

ese sentimiento erróneo de minimización.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que anteriormente, las pocas denuncias que

eran formuladas muchas veces no trascendían más allá que del establecimiento de

una simple caución, lo cual de cierta forma era un documento que permitía calmar

momentáneamente las situaciones de agresividad.

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Esto implicaba que aun cuando se debía dar un atención integral desde el primer

momento en que una mujer o su grupo familiar era víctima de agresión, no se hacía,

de hecho las personas encargadas de la receptorías de denuncias no siempre eran las

más sensibilizadas con las circunstancias, lo que ocasionaba una atención no idónea.

Es por ello, que la mujer víctima de cualquiera de los tipos de violencia que hoy

en día son tipificadas a partir de la entrada en vigencia de la novedosa Ley Orgánica

Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuden a los órganos

receptores de denuncias de manera desorientada en cuanto al proceso a seguir para

lograr la efectiva sanción acorde al debido proceso, en tal sentido son dos los posibles

nortes que pueden tomar las denuncias, el trato como delito flagrante con un lapso de

veinticuatro (24) horas para la materialización de la Flagrancia o la simple aplicación

de medidas de protección y seguridad.

De igual forma, el éxito del proceso a seguir en los delitos de violencia de género

flagrantes va depender de la metodología y el profesionalismo de los funcionarios que

sean los actuantes, o los receptores de denuncias, pues este procedimiento requiere de

la observancia y respeto de todos y cada uno de los pasos necesarios y apegados a las

estipulaciones legales, pueden existir todas las circunstancias para lograr un exitoso

procedimiento y garantizar el acceso a la justicia.

Sin embargo, a pesar del enfoque de evitar la impunidad y dar la atención

oportuna, con la celeridad que amerita el caso, se evidencia irrespeto a las normas

jurídicas incurriendo en una mala práctica policial por no procesar la denuncia de

acuerdo a las estipulaciones legales en cuanto a delito flagrante, lo que trae como

consecuencia el fracaso y la desmotivación en la ciudadanía para hacer uso de los

Órganos de Seguridad.

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2.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

De acuerdo al planteamiento del problema antes mencionado, se desprende la

siguiente interrogante ¿será oportuna la actuación de los funcionarios policiales en la

aprehensión por delitos flagrantes en materia de Violencia de Género en la efectiva

administración de justicia?

2.3 OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN

2.3.1 OBJETIVO GENERAL

• Analizar la actuación del funcionario policial en la aprehensión por delitos

flagrantes en materia de Violencia de Género.

2.3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

• Describir la situación actual en la actuación de los funcionarios policiales

en la aprehensión de ciudadanos por delitos flagrantes en materia de

Violencia de Género en el Municipio Guacara.

• Precisar los mecanismos legales vigentes en la ley Orgánica Sobre El

Derecho de La Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para los delitos

flagrantes.

• Explicar las limitaciones para la efectiva administración de justicia en los

delitos por flagrancia de violencia de Género.

2.4 JUSTIFICACIÓN Y ALCANCE

Debido a la problemática derivada por la existencia de violencia contra la mujer

causando daño o sufrimiento físico, psicológico, patrimonial, sexual e incluso

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llegando hasta a las amenazas pues es sin duda alguna cada vez más frecuente en

nuestro país y en el mundo, por ello, se convierte de vital y necesaria importancia

realizar estudios de investigación que sirvan de orientación para todas y cada unas de

las mujeres a la hora de dirigirse a los órganos receptores de denuncia con la finalidad

ejercer sus derechos.

La posibilidad de señalar ante a las autoridades a ese hombre que lesiona sus

derechos y logra ubicarlas en situaciones de violencia que les afecta su libertad,

dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y/o física, pues esto nos traslada a

la obligación de que todas las autoridades competentes deben estar siempre a la

disponibilidad de las víctimas de violencia genero para así de alguna manera u otra

erradicar, atender, prevenir y sancionar impulsando cambios que permitan

evolucionar esos patrones socioculturales que sustentan la disparidad de género.

Así como también, tienen el compromiso de ser garantes que la denuncia,

investigación de oficio, querella o flagrancia siga su curso hasta el final del proceso

logrando una efectiva administración de justicia el desarrollo y respeto del

procedimiento establecido de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, razón

por la cual es igualmente importante el conocimiento de cada detalle o estipulación

legal para evitar el fracaso de la gestión de la autoridad policial y judicial ante la

aprehensión por la comisión de un delito flagrante, aunque forma parte de la

formación de los funcionarios policiales.

En la actualidad existe desconocimiento en los procesos, bien sea porque se han

desempeñado en otras aéreas o simplemente, en la trayectoria de su carrera policial

no fueron funcionarios actuantes e inclusive pudiera darse el caso que mantengan

concepciones de mezcladas de las normas que rigen con la apreciación o convicción

que pudieran tener los funcionarios policiales.

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2.5 LIMITACIONES DEL ESTUDIO

Las limitaciones están representadas inicialmente por el desconocimiento y

desinterés por parte de los funcionarios policiales y la sociedad en general en la

diversidad de delitos tipificados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres

a una Vida Libre de Violencia, lo que origina muchas veces la inefectividad o hasta la

impunidad ante la comisión de uno de los referidos delitos, aunado a esto en

ocasiones la conducta de omisión por inobservancia de las acciones procedimentales

por parte de los oficiales de seguridad, hecho que en ocasiones suele suceder.

Lo que trae como consecuencia, que queden sin efecto las acciones legales

consiguientes si existe desconocimiento por parte de la víctima. Aunque las altas

incidencias en delitos de violencia a la mujer, ha dado una forma de publicidad a la

existencia de las estipulaciones en la materia, no es de un todo efectiva esta forma de

publicidad en vista de que se malinterpretan no solo hechos que se desarrollan en el

curso de la acción delictual sino el manejo y las consecuencias.

En este sentido como causa limitante también se determina la no existencia de

campañas sucesivas, periódicas por parte de la institución policial, o las instituciones

encargadas de las receptorías de denuncias de esta naturaleza, existiendo la novedad

Ley y habiendo desencadenado interés tanto para la población femenina para la

defensa de sus derechos y de su integridad como para la población masculina para

evitar incurrir en un delito y contribuir con la conformación de parejas y mas allá aun

la conformación de familias con principios y valores fundados en el respeto.

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CAPITULO III

MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL

3.1 ANTECEDENTES

Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (2000), en su informe

presentado cumpliendo con el mandato de promover la observancia de los derechos

humanos, realizo un estudio sobre “La Violencia Doméstica Contra Mujeres Y

Niñas, Unicef” Las mujeres y los niños corren a menudo grandes peligros

precisamente allí donde deberían estar más seguros en sus familias.

Para muchos de ellos y ellas, el “hogar” es un sitio donde impera un régimen de

terror y violencia, instaurado por alguien con quien tienen relaciones estrechas, por

alguien de quien deberían poder fiarse. Estas víctimas de malos tratos sufren física y

psicológicamente. Se ven en la incapacidad de tomar decisiones personales, de

expresar sus opiniones o de brindar protección a sí mismas o, en el caso de las

madres, a sus propios hijos por miedo de las consecuencias que ello les puede

acarrear.

Sus derechos humanos son pisoteados y la amenaza constante de la violencia les

impide vivir. Este número del Innocenti Digest examina de manera específica el

problema de la violencia doméstica. El término “doméstica” comprende toda

violencia cometida por una persona con la cual la víctima tiene una relación íntima o

por otros miembros de la familia, cualesquiera sean el lugar y la forma en que se

manifieste dicha violencia. El Digest se basa en los estudios llevados a cabo por el

Centro de Investigaciones Innocenti de UNICEF para un número precedente de la

serie, titulado Niños y violencia.

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En los últimos años se ha llegado a comprender mejor el problema de la violencia

doméstica, como asimismo sus causas y consecuencias, y se ha ido desarrollando un

consenso a nivel internacional en cuanto a la necesidad de hacer frente a la cuestión.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra

la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas hace unos veinte

años, la Convención sobre los Derechos del Niño, que ya ha cumplido diez años, y la

Plataforma de Acción adoptada en ocasión de la IV Conferencia Mundial sobre la

Mujer, celebrada en Beijing en 1995, son algunas de las expresiones de dicho

consenso.

Sin embargo, el ritmo de los progresos logrados ha sido lento, puesto que se trata

de comportamientos degradantes que tienen raíces profundas, y también, en cierta

medida, porque las estrategias eficaces para luchar contra la violencia doméstica aún

se deben terminar de definir. A consecuencia de ello, en todo el mundo las mujeres

siguen sufriendo, en proporciones que varían de un país a otro y oscilan entre el 20 y

el 50% de la población femenina.

No será posible mitigar los efectos terribles de esta realidad hasta que las familias,

los gobiernos, las instituciones y la sociedad civil se decidan a afrontar directamente

el problema. Las mujeres y los niños tienen derecho a la protección del Estado,

inclusive dentro de las paredes del hogar. La violencia contra las mujeres tiene lugar

cuando la legislación, las autoridades responsables de la aplicación de la ley y los

sistemas judiciales toleran la violencia doméstica o no la reconocen como un delito.

Uno de los principales desafíos consiste en poner fin a la impunidad de los

culpables. Hasta ahora, solamente 44 países (aproximadamente) han adoptado una

legislación específica para hacer frente a la violencia doméstica.

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Como lo revela fehacientemente este número del Digest, la violencia doméstica es

un problema que tiene que ver con la salud, la ley, la economía, el desarrollo y, sobre

todo, con los derechos humanos.

Es mucho lo que se ha hecho para fomentar una toma de conciencia y para

demostrar no sólo la necesidad sino también la posibilidad del cambio. Ahora que las

estrategias de lucha contra la violencia se van aclarando, no existen más excusas para

no pasar a la acción.

Blas Manuel Díaz Giordanelli (2008), en su trabajo de grado para optar a la

especialidad de Ciencias Penales y Criminológicas, presentado ante la Universidad

Católica Andrés Bello (UCAB), en Caracas – Distrito. Capital, realizo un estudio

denominado “Naturaleza Jurídica De La Flagrancia Establecida En La Ley

Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia”.

En donde plantea el estudio de un nuevo tipo de flagrancia que es el contemplado en

el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres

a una Vida libre de Violencia.

La misma presenta esta novedosa figura de flagrancia en la que puede calificarse

como flagrante una detención que se practique incluso hasta las treinta y seis horas

después de cometido el delito, previa denuncia de la víctima y verificado los supuesto

de la existencia de tal delito.

Este estudio se hace con base a la jurisprudencia, al estudio del derecho

comparado, para darle nombre propio a esta figura la cual se denomina en la

legislación mexicana como figura de flagrancia equiparada. Se hacen algunas

consideraciones referidas a la constitucionalidad de la citada flagrancia y se descarta

su parentesco con otros tipos de flagrancia conocidas en nuestra doctrina y legislación

patria, igualmente se exponen opiniones de destacados juristas en torno al tema, y a la

necesidad presente en nuestra sociedad de instaurar esta figura de marras.

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Malave y Porrino (2008), en su trabajo especial de grado, presentado como

requisito parcial para obtener el título de Abogado, ante la Universidad Arturo

Michelena en el Municipio San Diego – Estado Carabobo, realizaron un estudio sobre

“La Violencia Domestica En Venezuela Y Sus Efectos Psicológicos, Sociales Y

Jurídicos” el cual tiene como por objetivo general estudiar la violencia domestica

que sufre la mujer en virtud de la raíz cultural e histórica de nuestra sociedad, a través

de la indagación de la temática en tres áreas fundamentales: psicológicas, social y

legal.

El enfoque va dirigido a tratar los aspectos psicológicos, sociales y jurídicos a

través del análisis legal, doctrinal y jurisprudencial. La importancia del estudio radica

en que la denuncia de la violencia en el hogar nos ayuda a reconocer públicamente su

existencia, hace posible la protección de la persona agredida, previniendo actos de

violencia de mayor riesgo, así como en última instancia, legitimando la relación

jurídico-penal para riesgo, para prevenirla.

Ahora bien, la estrategia metodología utilizada o diseño empleado ha sido la

investigación documental a nivel descriptivo bajo el modelo realizado o materialista

de lo anterior se puede enlazar con el presente informe, en el sentido amplio que se

ilustra a la violencia psicológica padecida por la mujer, como factor predominante y

las comprometedoras secuelas para la persona agredida, sus hijos y el entorno social;

aunado a la instancia principal para prevenirla.

Hanna Hernández Lárez (2010), en su artículo presentado ante el sitio Web

www.aporrea.com sobre “LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LA SOCIEDAD

VENEZOLANA ”. El cual se baso en evidenciar la magnitud del problema en torno

a la Violencia hacia la Mujer en relación al resto del mundo, y antes de abordar al

ámbito del derecho, las estadísticas, las Leyes, Pactos, Tratados y Convenios

Nacionales e Internacionales, es menester aludir a la cotidianeidad para ejemplificar

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en lenguaje sencillo, lo que acontece en la gran mayoría de los hogares venezolanos,

sin distingos de clases ni status sociales, o nivel cultural.

La violencia familiar que es un monstruo que no discrimina ni raza, ni religión, ni

"Sexo", ni posición social o económica; así pues se puede dar cuenta las grandes

barbaridades y casos de hechos de violencia que quedan impunes al castigo de la ley

porque simplemente son denunciados ante la jefatura policial más cercana las que no

hacen nada para evitar dicho atropello.

Las parejas, ya sean por uniones de hecho o de derecho siempre tienen sus

diferencias de criterios, opiniones y a veces hasta de forma de proceder. En general,

el ser humano, siempre objeta la posición, criterio o punto de vista del semejante. El

correcto proceder dictamina normas de comportamiento sobre las cuales emerge el

concepto de “ser un ser civilizado que convive armoniosamente en sociedad”.

Por el hecho de ser un ser gregario y vivir en sociedad, el hombre para dirimir las

relaciones humanas, ha creado las normas, de manera que exista una sana y

armoniosa vida social, sin embargo, no todos seguimos pautas de comportamiento ni

reglas, no todos obedecemos normas y Leyes, sino que nos dejamos llevar por el

impulso primitivo propio de un ser vivo, denotando que somos seres que no hemos

avanzado en la cadena evolutiva.

La violencia doméstica se inicia con la discusión hasta llegar a las ofensas, la mar

de las veces nos aterra expresar nuestras emociones o simplemente nuestro punto de

vista, en pareja, prefiriendo ocasionalmente el “silencio tóxico, seguido de un “mejor

me callo para no poner la cosa peor, pues seguro que no me va a entender. No quiero

más problemas en mi vida de pareja”. (Tomado del escrito “Discutir sanamente es un

deber con uno mismo y con la pareja sin ofender” de Grissell Lecuna García –

Blogriss, El Blog de Grisseld).

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Estas agresiones verbales generalmente se convierten en agresiones físicas, con

ruptura de tejidos que pueden llegar a magnitudes desproporciónales como a sesgarle

la vida al otro. La violencia hacia las mujeres por el solo hecho de serlo se oculta, se

reconoce como un problema privado, individual no importante, trivial, secundario

pero sabemos que ese sexismo mata y que es selectivo según los ciclos de la vida;

incluso mata antes de nacer al seleccionarse con preferencia el feto masculino, o en la

situación de la niña mal alimentada en el hogar en relación a lo hermanos.

Para finalizar, tal y como lo puntualiza la Convención de Belem DO Pará, el vivir

una vida sin violencia incluye para la mujer el disfrute de ser libre de toda forma de

discriminación y "... a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de

comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de

inferioridad.

3.2 BASES TEÓRICAS

La Violencia

Partiendo de la mencionada situación, es lógico inferir que con el término

VIOLENCIA se comprende "Toda acción u omisión de una persona o colectividad en

relación de poder, que violenta el derecho al pleno desarrollo y bienestar de las

personas, y que determina una brecha entre su potencialidad y su realidad".

Es el resultado de los reiterados estímulos y enseñanzas con contenidos violentos,

impuestos en el hogar, en la escuela, y en la sociedad, obligando a modificar

naturalmente al cerebro y a todo el organismo, para el almacenamiento de dichos

contenidos como memorias patológicas.

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Numerosos estudios han demostrado que una de cada tres mujeres, en algún

momento de su vida, ha sido víctima de violencia sexual, física o psicológica

perpetrada por hombres. Esta práctica debería estar ya desterrada la sociedad

civilizada en la cual hoy en día nos desarrollamos, pero sin duda alguna sigue

actuando entre nosotros como si fuera el único medio que utilizan algunas personas

para hacer oír su voz y así resolver problemas o diferencias ya sea en el plano

familiar, laboral, amistoso entre otros.

Ahora bien La Violencia Contra La Mujer sin duda alguna constituye un hecho

social una total violación de los derechos humanos y además trae consigo una serie de

eventos desafortunados para la mujer que van dejando huellas de traumas físicos y

psicológicos que tal vez nunca logren desaparecer, esta acción no distingue límites

culturales, sociales, económicos entre otros.

La violencia contra la mujer se considera una problema de salud, ya que, a medida

que pasa el tiempo, son cada vez más numerosas las pruebas y mayor la

concientización entre los proveedores de servicios de salud y las personas encargadas

de formular las políticas de los resultados negativos para la salud causados por la

violencia basada en el género.

Todo esto se ha visto asociado con riesgos y problemas para la salud reproductiva,

enfermedades crónicas, consecuencias psicológicas, lesiones y la muerte. Sin

importar cuán severas sean las consecuencias físicas de la violencia, la mayoría de las

mujeres encuentran que los efectos psicológicos son aún más prolongados y

devastadores. La violencia está inserta, arraigada en la condición humana, resulta

cómodo pero ineficaz, condenar la violencia como un fenómeno exterior, e incluso

extraño al hombre, cuando en realidad le acompaña sin cesar.

La violencia contra la mujer adopta formas diversas, incluidos la violencia en el

hogar; las violaciones; la trata de mujeres y niñas; la prostitución forzada; la violencia

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en situaciones de conflicto armado, como los asesinatos, las violaciones sistemáticas,

la esclavitud sexual y el embarazo forzado; los asesinatos por razones de honor; la

violencia por causa de la dote; el infanticidio, la mutilación genital femenina y otras

prácticas y tradiciones perjudiciales, éste es un problema que no sólo las afecta a ellas

sino que denigra a la sociedad.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de

violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la

violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos,

impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de

género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de

una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Conjuntamente con los instrumentos legales, el nacimiento del nuevo modelo de la

Policía Municipal cuya función primordial es velar por la seguridad y la tranquilidad

de nuestro pueblo, sin discriminaciones fundadas en el origen étnico, el color de piel,

el sexo, el credo, la orientación sexual o aquellas que tengan por objeto o por

resultado anular o menoscabar el reconocimiento, el goce o ejercicio en condiciones

de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La Policía es una institución cuyas armas no se usan en contra del pueblo sino para

su protección. Es obediente y al mismo tiempo se abstiene de ejecutar órdenes que

comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o

menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución. Es disciplinada

bajo la consideración de que la disciplina es voluntaria y sirve para sostener

relaciones de respeto, solidaridad y también para dar cumplimiento a los propósitos

operativos, tácticos y estratégicos de la institución.

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El flamante modelo de la Policía Municipal, lucha contra el delito apegado al

estado de derecho, el respeto a los derechos humanos y haciendo uso progresivo y

diferenciado de la fuerza policial cuando sea necesario, según los niveles de

resistencia de la ciudadana o ciudadano y ajustados a los principios de legalidad.

Agresión Física por Violencia Domestica

La violencia doméstica y específicamente la agresión física hacia la mujer, se ha

convertido en nuestro país en un problema de grandes proporciones. Miles de mujeres

anualmente son agredidas por su compañero, esposo, ex-esposo, novio o amante. La

violencia doméstica no es fácil de definir. En términos generales podríamos decir que

es el uso deliberado de la fuerza para controlar o manipular a la pareja. Se establece

en personas relacionadas afectivamente y que generalmente viven en el mismo hogar.

Un número creciente de investigaciones confirma la difusión de la violencia física

en todas las partes del mundo, y se calcula que la proporción de mujeres que han

tenido experiencias de violencia doméstica son extremadamente altas variando de un

país a otro. Cabe destacar que la violencia domestica no solo se materializa con la

agresión física, sino también con la psicología, sexual, económica y/o patrimonial,

entre otras.

Sin duda alguna esta práctica constituye un crimen cuando una persona:

• Conscientemente causa o intenta causar daño físico a la familia o un miembro

del hogar.

• Imprudentemente causa serios daños físicos a la familia o un miembro del

hogar.

• Mediante la amenaza de fuerza, conscientemente causa que la familia o un

miembro del hogar crea que el ofensor causará un inminente daño físico.

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Ciclo de Violencia

La antropóloga estadounidense Leonor Walker, conocida por su teoría del Ciclo de

la Violencia en su libro de 1979 The Battered Women (Las mujeres maltratadas)

Harper and Row Publishers, Inc. Nueva York pagina 55. Establece unas etapas de

agresión donde se indica que muchas víctimas experimentan 3 fases cuando son

sometidas al abuso las mismas son:

• Aumento de tensión (el agresor discute cada vez más fácilmente, reprocha,

culpa a la pareja de su enojo).

• Explosión (se incrementa la violencia hacia gritos, golpes, insultos, relaciones

sexuales forzadas).

• Arrepentimiento (el agresor promete cambiar, se muestra cariñoso y

arrepentido).

Este ciclo de violencia ha sido tomado como referencia para esta investigación ya

que nos es muy útil a la hora de entender los comportamientos de algunas mujeres

que sufren violencia por parte de sus parejas. Esta teoría ayuda a comprender, sobre

todo, la vuelta de la víctima con su agresor.

Síndrome de la mujer maltratada

Este síndrome se caracteriza por:

• Indefensión aprendida: Tras fracasar en su intento por contener las

agresiones, y en un contexto de baja autoestima reforzado por su incapacidad

por acabar con la situación, la mujer termina asumiendo las agresiones como

un castigo merecido.

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• Pérdida del control: Consiste en la convicción de que la solución a las

agresiones le son ajenas, la mujer se torna pasiva y espera las directrices de

terceras personas.

• Baja respuesta conductual: La mujer decide no buscar más estrategias para

evitar las agresiones y su respuesta ante los estímulos externos es pasiva. Su

aparente indiferencia le permite autoexigirse y culpabilizarse menos por las

agresiones que sufre pero también limita de capacidad de oponerse a éstas.

• Identificación con el agresor: La víctima cree merecer las agresiones e

incluso justifica, ante críticas externas, la conducta del agresor. Por otra parte,

la intermitencia de las agresiones y el paso constante de la violencia al afecto,

refuerza las relaciones de dependencia por parte de la mujer maltratada, que

empeoran cuando la dependencia también es económica.

Perfil de la Mujer Maltratada

• Fue maltratada en su hogar o fue testigo de ello.

• Aprendió a someterse a la voluntad del hombre.

• Ve las conductas violentas como normales.

• Se considera incapaz e incompetente.

• Necesita la aprobación de los demás.

• Tiene miedo al fracaso.

• Como mujer se siente inferior al hombre.

• Presenta problemas de salud y agotamiento.

• El amor la lleva al sacrificio y a la dependencia.

• Baja autoestima y desvalorización como persona.

• Sentimientos ambivalentes de odio y amor hacia su pareja.

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Perfil de un Hombre Violento

• Fue víctima o testigo de malos tratos.

• Considera a su mujer como una posesión suya.

• Baja autoestima e imagen negativa de sí mismo.

• Celopata.

• Busca la culpa en los demás.

• Dificultad para expresar sus sentimientos.

• Manipulador, controlador y autoritario.

• Rígido y no reconoce sus errores.

• Cree en los castigos y correcciones violentas.

• Utiliza la agresividad para conseguir sus logros.

• Desautoriza a su pareja ante los demás.

• La sexualidad la basa en su poder y la sumisión de la mujer.

• Se comporta de manera diferente en lo público y en lo privado.

Mitos y Realidades de una Mujer Maltratada

La victima dijo o hizo algo para

provocar el abuso.

La conducta violenta no necesita causas

para desencadenarse, pero si tiene excusa

A las mujeres maltratadas, les gusta

que les peguen.

La mujer maltratada se encuentra

sometida e inhibida para reaccionar.

Por algo le habrán pegado. No hay justificación para el maltrato.

El maltrato emocional no es tan grave El maltrato emocional puede llegar a

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Causas y Consecuencias de la Violencia de Genero

Si bien en los últimos años se ha conseguido una cierta concienciación social sobre

la no culpabilidad de la víctima en los actos de violencia de género y doméstica,

todavía existe un gran desconocimiento sobre las causas que la generan o los efectos

que pueden manifestarse sobre la salud física o psicológica. En muchos casos, esta

falta de conocimiento se ha visto sustituido por mitos del imaginario popular,

ampliamente dañinos para la ayuda a las víctimas y el análisis de un problema tan

complejo.

como el físico. aniquilar una persona sin ponerle una

mano encima.

Excluyo al violento de mi vida, y se

acabaron los problemas.

Tan falso que, aún en caso de viudez,

pueden llegar a estar omnipresente los

mandatos y amenazas.

Si la mujer se queda es porque le

gusta.

Las mujeres que se quedan son porque no

encuentran los recursos necesarios para

salir.

Ella lo provoca. No existe justificación que avale la

violencia.

Lo que ocurre en una forma parte de

la vida privada y no hay que meterse.

Cualquier vulneración a la integridad

humana viola los Derechos Humanos, que

son universales.

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Partiendo del punto de que, en la actualidad, la mayor parte de la sociedad ha

situado a víctima y agresor en sus correspondientes lugares, todavía tenemos como

asignatura pendiente dar un segundo paso: entender que abandonar una situación de

malos tratos continuados no es una tarea tan sencilla como pueda parecer a simple

vista.

Es necesario advertir que la violencia doméstica y de género, no es una situación

que se produzca de manera fortuita, ni aislada, sin causas ni consecuencias. Por

consiguiente, no basta con el deseo de la persona de no ser maltratada o la voluntad

de escapar de ella.

Al paso dado por la sociedad de deslegitimar este tipo de violencia, se ha de sumar

la compresión a la pregunta que nos hacemos cuando apoyamos a una persona y sin

embargo, no es capaz de liberarse de esta situación, esto es, ¿por qué se soportan los

maltratos? este es un punto de inflexión para reflexionar sobre las causas que la

producen y como afectan a la capacidad de respuesta de quien la sufre.

En general la violencia ha sido legitimada por nuestra sociedad como respuesta a

la resolución de ciertos conflictos. Dependiendo de las generaciones, en mayor o

menor medida, se nos ha socializado con valores de permisividad hacia ella, como

por ejemplo, su utilización dentro del seno de una familia claramente jerarquizada.

Además la cultura, de manera contundente en ocasiones y otras de forma más

sibilina, ha dejado claro cuál es el espacio que deben ocupar las mujeres y los

hombres, situándolos dentro de los roles de masculinidad y feminidad. Cuál es el

lugar que ocupa dentro de la jerarquía cada uno y la autorización de utilizar métodos

violentos para imponerse y relacionarse, dependiendo del escalafón que ocupemos

dentro de esa jerarquía. Aquí nacen algunas de las causas más significativas que

desencadenan la violencia de género y doméstica. Jerarquización de sexos y

miembros de la familia y legitimidad para utilizar la violencia.

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El origen cultural de las causas, se ha visto reforzado durante años por las

instituciones que nos representan o sustentan nuestro sistema social y en las que

incluso todavía a día de hoy, se continúan utilizando patrones autoritarios y sexistas.

Instituciones como las religiosas, educativas, la justicia o los medios de

comunicación.

En algunos casos hombres y mujeres que han sufrido maltrato, a diferentes

escalas, durante su infancia, han aprendido que la solución a las desavenencias es el

uso de la fuerza. Esto ha contribuido, por tanto, a tener una baja autoestima y a

reaccionar de manera violenta ante los acontecimientos conflictivos o con alta

tolerancia al maltrato, según el caso.

Las consecuencias que estos maltratos producen, empezando por algunas, que no

por evidentes son visualizadas habitualmente. Es el caso de la dificultad de abandonar

la situación de violencia, e incluso de reconocerla como tal. Cuando observamos en

nuestra cotidianidad una situación de violencia, no somos conscientes de la dificultad

de la persona que la sufre, para poder abandonar esa espiral violenta. No alcanzamos

a percibir el debilitamiento psicológico por la sucesión reiterada de los ciclos

violentos o dependencias como la económica.

Conocer en estos casos los procesos patológicos de adaptación de la mujer

maltratada como la indefensión aprendida, la pérdida de control o la baja respuesta

conceptual, son claves para comprender algunas de las graves consecuencias que ha

producido en la psicología de la persona los episodios de violencia continuada y

como ha afectado esto a su capacidad de defensa y respuesta.

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3.3 BASES LEGALES

DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CO NTRA LA MUJER (1993)

La Asamblea General

Reconociendo la urgente necesidad de una aplicación universal a la mujer de los

derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad, libertad, integridad y

dignidad de todos los seres humanos.

Proclama solemnemente la siguiente Declaración sobre la eliminación de la

violencia contra la mujer e insta a que se hagan todos los esfuerzos posibles para que

sea universalmente conocida y respetada.

Artículo 2 Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes

actos, aunque sin limitarse a ellos:

a) La violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia,

incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la

violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación

genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los

actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia

relacionada con la explotación.

b) La violencia física, sexual y psicológica perpetrada dentro de la comunidad en

general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación

sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la

trata de mujeres y la prostitución forzada.

c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado,

dondequiera que ocurra.

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Articulo 3 La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la

protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas

política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos

derechos figuran:

a) El derecho a la vida.

b) El derecho a la igualdad.

c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona.

d) El derecho a igual protección ante la ley.

e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación.

f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar.

g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables.

h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles,

inhumanas o degradantes.

Artículo 5 Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones

Unidas deberán contribuir, en sus respectivas esferas de competencia, al

reconocimiento y ejercicio de los derechos y a la aplicación de los principios

establecidos en la presente Declaración y, a este fin, deberán, entre otras cosas:

a) Fomentar la cooperación internacional y regional con miras a definir

estrategias regionales para combatir la violencia, intercambiar experiencias y

financiar programas relacionados con la eliminación de la violencia contra la

mujer.

b) Promover reuniones y seminarios encaminados a despertar e intensificar la

conciencia de toda la población sobre la cuestión de la violencia contra la

mujer.

c) Fomentar, dentro del sistema de las Naciones Unidas, la coordinación y el

intercambio entre los órganos creados en virtud de tratados de derechos

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humanos a fin de abordar con eficacia la cuestión de la violencia contra la

mujer.

d) Incluir en los análisis efectuados por las organizaciones y los órganos del

sistema de las Naciones Unidas sobre las tendencias y los problemas sociales,

por ejemplo, en los informes periódicos sobre la situación social en el mundo,

un examen de las tendencias de la violencia contra la mujer.

e) Alentar la coordinación entre las organizaciones y los órganos del sistema de

las Naciones Unidas a fin de integrar la cuestión de la violencia contra la

mujer en los programas en curso, haciendo especial referencia a los grupos de

mujeres particularmente vulnerables a la violencia.

f) Promover la formulación de directrices o manuales relacionados con la

violencia contra la mujer, tomando en consideración las medidas mencionadas

en la presente Declaración.

g) Considerar la cuestión de la eliminación de la violencia contra la mujer,

cuando proceda, en el cumplimiento de sus mandatos relativos a la aplicación

de los instrumentos de derechos humanos.

h) Cooperar con las organizaciones no gubernamentales en todo lo relativo a la

cuestión de la violencia contra la mujer.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE LA Título III De Los Derechos Humanos y Garantías, y De Los Deberes Capítulo I

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la

condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado

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anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de

igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la

igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de

personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;

protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones

antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y

sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas

diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Capítulo III Definición Y Formas De Violencia Contra Las Mujeres

Artículo 14 Definición: La violencia contra las mujeres a que se refiere la

presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda

tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional,

laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad,

así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público

como en el privado.

Artículo 15. Formas de violencia: Se consideran formas de violencia de género

en contra de las mujeres, las siguientes:

Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está

dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones

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internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro

maltrato que afecte su integridad física.

Sección Quinta De la Aprehensión en flagrancia

Artículo 93. Definición y forma de proceder: Se tendrá como flagrante todo

delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la

autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o

cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la

violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos

electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el

que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del

lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera

hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al

agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo

inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a

disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas

a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona

que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas

siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos

de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del

hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá

dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde

ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados

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los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del

presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el

párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas

contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y

Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente,

resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de

procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal

Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el

hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin

menoscabo de los derechos del presunto agresor.

Capítulo V De las mujeres víctimas de violencia

Artículo 33. Atención a las mujeres víctimas de violencia.

Los órganos receptores de denuncias deberán otorgar a las mujeres víctimas de los

hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a

su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los

trámites en que deba intervenir. En consecuencia, deberán:

1. Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia de preservar

las evidencias.

2. Proveer a las mujeres agredidas información sobre los derechos que esta Ley

le confiere y sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales

disponibles para su atención y tratamiento.

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3. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento

de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.

4. Cualquier otra información que los órganos receptores consideren importante

señalarle a la mujer en situación de violencia para su protección.

Capítulo VI De los delitos

Artículo 42. Violencia Física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause

un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o

lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho

meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas,

según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la

lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito

doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona

con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente,

descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se

incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este

artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el

procedimiento especial previsto en esta Ley.

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REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 12 DE JU NIO 2.012

Capítulo V De la Víctima

Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito

son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por

dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la

vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato

acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su

participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 121. Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho,

hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en

los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u

ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho,

hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido

en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho

años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que

afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o

controlan.

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5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan

intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se

vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con

anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán

actuar por medio de una sola representación.

Artículo 122. Derechos de la Víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de

este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como

querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este

Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser

representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o

de su familia.

5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación

particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción

pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de

parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil

proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los

recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

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Capítulo II De la Aprehensión por Flagrancia

Artículo 234. Definición: Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito

flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá

como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido

o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el

que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca

del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna

manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,

aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa

de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a

disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas

a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la

Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o

diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo

caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o

imputada.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 10. Los funcionarios y funcionarias policiales cumplen actos de servicio

cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o, aun

cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones

en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley. Los actos de servicio

fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los, derechos, garantías,

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deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales, así como

sobre el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal en que presta servicio.

3.4 DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS

Consiste en dar el significado preciso y según el contexto a los conceptos

principales, expresiones o variables involucradas en el problema formulado.

Según Tamayo (1993), la definición de términos básicos "es la aclaración del

sentido en que se utilizan las palabras o conceptos empleados en la identificación y

formulación del problema." (p. 78).

• Concubino: Hombre que vive y cohabita con una mujer como si ésta fuera su

esposa. Cónyuge: Cada una de las personas (marido y mujer) que integran el

matrimonio monogámico. El término cónyuge es neutro y puede referirse

tanto a hombres como a mujeres, sin hacer distinción entre los sexos.

• Delito: El acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a

condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una

sanción penal. Comprende el hecho que prohíbe la ley con amenaza de

imposición de una pena. Hecho que en sí mismo o por su forma, lesiona

intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos

para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social.

• Discriminación: Acción y efecto de discriminar, de separar, distinguir una

cosa de otra. Desde el punto de vista social, significa dar trato de inferioridad

a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos u otros.

• Discriminación positiva: Es el término que se da a la acción que pretende

establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico minoritario,

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o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias

sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o

servicios así como a determinados bienes, con el objeto de mejorar la calidad

de vida de grupos menos favorecidos, y compensarlos por los perjuicios o la

discriminación de la que fueron víctimas en el pasado.

• Feminismo: Movimiento encaminado a la equiparación de los derechos

civiles, sociales y políticos de las mujeres con los de los hombres. Doctrina

social favorable a la condición de la mujer, a quien concede capacidad y

derechos reservados hasta ahora a los hombres.

• Género: Clase o Especie, aún cuando en ocasiones se opone a éstas, que

entonces constituye subdivisión del género. Calificaciones de masculino o

femenino, se hace referencia respectiva a hombres o mujeres.

• Ley Orgánica: La que, derivando inmediatamente de la Constitución, tiene

como finalidad la organización de una rama de la Administración Pública.

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

en su artículo 203, las define de la siguiente manera: “son leyes orgánicas las

que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los

poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que

sirvan de marco normativo de otras leyes”.

• Maltrato a la Mujer: es el comportamiento intencional ejecutado desde una

posición de poder encaminado a producir un daño a la dignidad, estabilidad

psicológica, emocional o física de la Mujer.

• Paradigma: Según Thomas Kuhn (1962), en la ciencia un paradigma es un

conjunto de realizaciones científicas universalmente reconocidas que, durante

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cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y soluciones a una

comunidad científica.

• Procedimiento: en este sentido, consiste en seguir ciertos pasos predefinidos

para desarrollar una labor de manera eficaz. Su objetivo debería ser único y de

fácil identificación, aunque es posible que existan diversos procedimientos

que persigan el mismo fin, cada uno con estructuras y etapas diferentes, y que

ofrezcan más o menos eficiencia.

• Sexismo: discriminación basada en el sexo de las personas. Ésta beneficia a

un sexo sobre el otro, basada únicamente en este criterio. Muestra a la mujer

como un ser inferior debido a sus diferencias biológicas con el hombre.

• Victima: se entenderá por víctimas a las personas que individual o

colectivamente hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales,

sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus

derechos fundamentales.

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CAPITULO IV

FASES METODOLÓGICAS

4.1 Tipo y Diseño de la Investigación

El desarrollo de esta investigación está referido a la Actuación de los funcionarios

policiales en la aprehensión de ciudadanos por delitos flagrantes en materia de

violencia de género. Caso Municipio Guacara Estado Carabobo, debe señalarse que

este estudio está enmarcado en la investigación documental de naturaleza descriptiva.

Investigación documental: es un proceso basado en la búsqueda, recuperación,

análisis, crítica e interpretación de datos secundarios, es decir, los obtenidos y

registrados por otros investigadores en fuentes documentales: impresas, audiovisuales

o electrónicas. Como en toda investigación, el propósito de este diseño es el aporte de

nuevos conocimientos. Arias, (2006).

El principal beneficio que se obtiene mediante este diseño es que posibilita al

investigador cubrir una amplia gama de fenómenos, ya que no sólo debe basarse en

los hechos a los cuales él mismo tiene acceso sino que puede extenderse para abarcar

una experiencia inmensamente mayor.

Esta ventaja nítida que proporciona, en cuanto a la amplitud de las ternas que es

posible examinar mediante la bibliografía, tiene la contrapartida de una dificultad que

puede llegar a ser muy significativa según los casos.

Este diseño pudo hacer de esta investigación una experiencia valiosa porque los

hechos serán expuestos como sean observados tratando la problemática

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Social como lo es la violencia de género se necesitan datos, conocimientos, críticas y

comentarios de otros investigadores para tratar que esas opiniones concurrir las

mismas entre sí, y esto no se podría hacer de otro modo que no fuese de manera

documental con naturaleza descriptiva.

4.2. Fases Metodológicas

Para la realización de este informe de pasantías las fases metodológicas utilizadas

fueron la investigación documental.

4.2.1. Fase I: Describir la situación actual ante la actuación de los

funcionarios de La Policía Municipal de Guacara en la aprehensión de

ciudadanos por delitos flagrantes en materia de Violencia de Género: en esta fase

se va a delinear de manera muy atenta el desempeño en todas y cada una de las

actuaciones practicadas por los funcionarios policiales en sus respectivas labores de

detención flagrante de aquel hombre que ejerza su agresión contra la mujer, teniendo

como guía los procedimientos fijados La ley Orgánica Sobre El Derecho de La

Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las actuaciones policiales en cuanto a

flagrancia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal Decreto Nro. 9.042 12

de Junio 2.012, e igualmente las normativas legales tácitamente expresas en la Ley

Del Estatuto De La Función Policial, Gaceta Oficial 5.940 (2009).

4.2.2. Fase II: Precisar los mecanismos legales vigentes en la Ley Orgánica

Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: En esta segunda

fase, se puntualizaran a medida de proporcionar todos los mandatos legales que

estipulan las consecuencias punibles o la responsabilidades civiles que acarrean la

comisión de todos los delitos tipificados en la ley que apoya este estudio.

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4.2.3. Fase III: Analizar las limitaciones para la efectiva administración de

justicia en los delitos de Violencia de Género: esta tercera fase, radica su

realización con el único objetivo de precisar aquellas situaciones negativas que

imposibilitan de alguna u otra manera la aplicación total y eficaz de la justicia en la

perpetración de los delitos de violencia de género.

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CAPÍTULO V

RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1 Resultados

5.1.1. Describir la situación actual en la actuación de los funcionarios policiales

en la aprehensión de ciudadanos por delitos flagrantes en materia de Violencia

de Género en el Municipio Guacara.

Dado que, la función policial basa su importancia en ese deber de proteger al

ciudadano para así prevenir la comisión de los distintos delitos y clarificar todas las

conductas típicamente antijurídicas debido a esto el funcionario policial debe

obligatoriamente regir su actividad bajo el marco de las normativas vigentes.

En este sentido de acuerdo a la misión y visión de los organismos de seguridad,

como auxiliares del sistema de justicia penal debe ser una institución que coopere de

forma profesional con los otros órganos de la administración de justicia aportando los

elementos necesarios para que no haya impunidad en donde exista “honestidad,

probidad y articulación” como principios con los que se preste el servicio de auxilio

al sistema penal, de acuerdo a la ley una vez formulado la denuncia de forma escrita u

oral, deberían crearse oficinas con personal especializado para la recepción de

denuncias de los hechos de violencia, siendo sus obligaciones las siguientes;

• Recibir la denuncia

• Notificar de la denuncia al Ministerio Público

• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes.

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• Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia del

género.

• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor.

• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas

en esta Ley.

• Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia de

preservar las evidencias.

• Proveer a las mujeres agredidas, información sobre los derechos que le

confiere la ley y sobre los servicios gubernamentales o no

gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.

• Trato digno a las víctimas de violencia de género.

• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al

esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.

• Formar el respectivo expediente

• Remitir el expediente al Ministerio Público.

A pesar de ello se evidencia las estadísticas llevadas por el comando policial del

Municipio Guacara que la actuación del funcionario policial no son las que establece

la ley en cuanto a la aprehensión por delitos flagrantes en materia de Violencia de

Género.

Situación que trae como consecuencia el no oportuna y eficaz procesamiento

contraviniendo lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de

las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente: “El

funcionario o la funcionaria que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el

expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá por su omisión o

negligencia, civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que les sirvan de

excusa órdenes superiores”.

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5.1.2. Precisar Los Mecanismos Legales Vigentes en la Ley Orgánica Sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De acuerdo al Artículo 70 los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser

denunciados por:

1) La mujer agredida.

2) Los parientes consanguíneos o afines.

3) El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere

conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley

4) Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano,

estadal y municipal, adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos,

regionales y municipales, respectivamente.

5) Los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales.

6) Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.

7) Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos

punibles previstos en esta Ley.

De lo cual se desprende, de forma taxativa las personas facultadas para realizar la

denuncia y el deber que corresponde por la ley al funcionario policial para procesar

dicha denuncia en apego al citado instrumento legal. De igual manera el Artículo 93

establece una definición de delito en flagrancia como: “Se tendrá como flagrante todo

delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por

la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público,

o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a

la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos

electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el

que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del

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lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera

hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Es importante destacar que la interpretación del artículo que debe darse de forma

articulado con la sentencia N° 272 de Sala Constitucional de fecha 15/02/2007 con la

ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se interpreta la

flagrancia en los delitos de género

Por su parte el artículo 97 trata el inicio ante otro órgano receptor, cuando la

denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al

Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que

el caso amerite y a notificar de inmediato a el o a la Fiscal del Ministerio Público

correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicará todas

las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho

punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima

de violencia.

Artículo 98 trata la remisión al Ministerio Público: Dictadas las medidas de

protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y

urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días continuos, el órgano receptor

deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que continúe la

investigación.

5.1.3. Analizar las limitaciones para la efectiva administración de justicia en los

delitos de Violencia de Género.

Al respecto conviene decir que, una de las situaciones negativas que imposibilitan

la efectiva administración de justicia en materia de Violencia de Género es la falta de

capacitación por parte de los funcionarios policiales encargados de la recepción de

denuncias, que por no conocer cabalmente lo establecido en la Ley Orgánica Sobre El

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejan transcurrir el lapso

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establecido para la aprehensión en flagrancia del supuesto autor de violencia física

contra la mujer.

Por su parte, la falta de control en la remisión oportuna de los expedientes al

Ministerio Público, sin duda alguna constituye una de las causales negativas que

impiden que la investigación de cualquiera de los delitos previstos y sancionados en

la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sigan

su curso para que exista una mayor claridad sobre los hechos y una efectiva

administración de justicia.

Es de importancia señalar que, en la comandancia de la Policía Municipal de

Guacara los supuestos antes nombrados han sido minimizados significativamente por

parte los funcionarios encargos al efecto, pues se evidencia sin duda alguna el trabajo

de primera que se realiza desde el momento que la victima interpone la denuncia

hasta que el expediente de la causa es remitido al Ministerio Público.

Sin duda alguna, se puede evidenciar que la lucha eficaz que ejerce la Policía

Municipal de Guacara para prevenir y sancionar los actos de violencia con la mujer

ha venido considerablemente, lo que trae como resultado una efectiva administración

de justicia.

Significa entonces, que la capacitación de los funcionarios y las funcionarias

policiales es indudablemente de optima calidad ya que no solo se limitan con el deber

de capturar al agresor, sino que cumplen con las sugerencias establecidas en la Ley

que la regula la materia como lo son, trasladar a la víctima a un centro hospitalario

de ser necesario y solicitar informe de la atención medica realizada y ejecutar las

diligencias de investigaciones urgentes y necesarias tales como, entrevista a víctimas

y testigos, ordenar peritajes, experticias y cualesquiera otra diligencia que conlleve al

descubrimiento de la verdad.

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5.2 Conclusiones

Producto de los resultados obtenidos en la presente investigación, se obtienen las

siguientes conclusiones:

• Una vez analizada la actuación de los Funcionarios Policiales en la

aprehensión por delitos de flagrancia en materia de violencia de género se

puede hacer mención que la misma no está adecuada a derecho ya que por

negligencia o impericia los funcionarios policiales dejan transcurrir el lapso

que estipula la Ley para los procedimientos en flagrancia dejando a las

victimas sin la tutela judicial efectiva que les ofrece el Estado para garantizar

la protección de sus derechos a una vida libre de violencia, más sin embargo

en la actualidad se están implementando un gran número de medidas internas

destinadas al control de los funcionarios en el conocimiento de la Ley en

cuanto a las actuaciones de estos con la finalidad de que las mismas están de

acuerdo a la normativa legal vigente que regula la materia dando como

resultado un mayor control para la remisión de expedientes al Ministerio

Publico.

• De igual manera una vez establecido los mecanismos legales para el

procedimiento en la aprehensión por parte del funcionario policial se observa

la no materialización de los mismos ocasionando las denominadas Malas

Practicas Policiales, pero en la actualidad existe la aplicación de más controles

por parte de los cuerpos policiales como órgano receptor de denuncia lo cual

ha minimizado el negativo desempeño policial se hace evidente como está

reflejado en los resultados la capacitación del funcionario policial

indispensable para el buen manejo de situación y la materialización de la

protección integral a la victima por violencia.

• Ahora bien haciendo énfasis en la limitaciones que tiene la efectiva

administración de justicia por los delitos de flagrancia por violencia de género

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es necesario que los componentes de los Cuerpos de Policía y los de

Investigación, tengan la información indispensable para que actúen

diligentemente y con carácter obligatorio, cuando reciben denuncias de

maltratos contra la mujer, pues ellos son funcionarios encargados de la

recepción de las mismas atribución de la Ley lo que implica que está es su

obligación, ya que su omisión o negligencia, originará responsabilidad civil,

penal y administrativa según los casos, sin que pueda alegarse excusa alguna

ni siquiera porque provenga de órdenes superiores.

5.3 Recomendaciones

• Crear programas de formación continua dirigidos a los Funcionarios y

Funcionarias Policiales con el objetivo de brindarles un adiestramiento optimo

y así sean capaces de dar a todas y cada una de las mujeres una atención

oportuna y satisfactoria, de igual manera sean portavoces para la población

con el propósito de sensibilizar a la misma frente a la problemática violencia

de género materializando así lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de

Estatuto de la Función Policial.

• Crear jornadas de sensibilización dirigidas a los órganos receptores de

denuncia en lo que respecta a maltrato y violaciones de derechos de la mujer.

• Promover campañas de concientización para lo colectividad en general, donde

se enfatice o se de a conocer a la misma los instrumentos legales encargados

de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contras las féminas, lo cual

redundará en un cambio de paradigma en la sociedad, esto traerá como

resultado una sociedad más igualitaria entre hombres y mujeres.

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Referencias Bibliográficas

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Sabino, C (2006). Proceso de Investigación. Editorial Panapo de Venezuela.

Caracas, Venezuela. Arias, F (2006). El Proyecto de la Investigación “Introducción a la Metodología”

Quinta edición. Editorial Episteme. Caracas, Venezuela. Walker, L (1979). The Battered Women (Las Mujeres Agredidas). La Teoría del

Ciclo de la Violencia, Editorial Harper And Row Publishers, Inc. New York, EE.UU.

Ruiz, I (2004). Manual de Violencia Contra la Mujer y Salud. Escuela Andaluza

de Salud Pública. Granada, España. Ministerio Público, (2011). Primer curso de capacitación para los Órganos

Receptores de Denuncias Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Caracas, Venezuela.

Instituto Nacional de las Mujeres, (2007). Glosario Sobre Género. Editorial Printed.

México, D.F. Material de divulgación de la coordinación de Investigaciones y Estrategias

Preventivas, Oficina de Recepción de Denuncia por Violencia de Género, Basta de Violencia Contra la Mujer. Policía Municipal de Guacara.

Textos Legales

Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Resolución de

la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

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52

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.453 República Bolivariana de Venezuela. Caracas (2000) Hugo Chávez Frías.

Código Orgánico Procesal Penal, Reformado y Publicado en Gaceta Oficial

Extraordinaria N° 6.078 Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,

Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 38.647 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas Hugo Chávez Frías.

Ley Del Estatuto De La Función Policial, Publicada en Gaceta Oficial. (5940E)

07/12/2009. La Asamblea Nacional de la República Bolivariana De Venezuela

Fuentes Electrónicas

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http://bachiller.sabuco.com/ei/violencia_contra_la_mujer.htm Rosa María Sarrió

Díaz y Ana Esparcia García Violencia Contra la Mujer. Consultado el 20 de Julio 2012.

http://trabajodelamujeractual.blogspot.com/2009/11/leonore-walker.html Leonor

Walker Ciclo de Violencia, consultado el 20 de Julio 2012. http://elsegundoxexo.blogspot.com/2010/05/causas-y-consecuencias-de-la-

violencia.html Asociación Simone de Beauvoir Causas y consecuencias de la violencia de género, consultado el 20 de Julio 2012.

http://www.eluniversal.com/opinion/111107/violencia-domestica Reynaldo Hidalgo

López-El Universal 7 de noviembre de 2011 Violencia Domestica, consultado el 22 de Julio 2012.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/febrero/272-150207-06-0873.htm Decisiones

emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia. Consultado el 17 de Noviembre 2012.

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ANEXO

Sentencia N° 272. Dictada por la Sala Constitucional Fecha 15/02/2007 con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde se le da interpretación al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia.

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SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 8 de junio de 2006 la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ

PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 6.325.607, con el carácter de

Diputada a la Asamblea Nacional y de Presidenta de la Comisión Permanente de la

Mujer, Familia y Juventud de ese órgano deliberante, asistida por la abogada Eliana

Cherubini Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.050, solicitó, ante

esta Sala Constitucional, la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en relación con lo dispuesto

en los artículos 43, 46 y 55 de dicho texto constitucional y la interpretación asentada

por [esta] Sala Constitucional en sentencias 2580-2001 y 972-2006”.

El 12 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la

Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal carácter, suscribe la presente

decisión.

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El 17 de julio de 2006 la Sala admitió la solicitud presentada, ordenó la

notificación de la Asamblea Nacional, del Defensor del Pueblo y del Fiscal General

de la República. Asimismo, ordenó emplazar a los interesados mediante un edicto.

El 11 de agosto de 2006 se libró el edicto y el 22 de septiembre de 2006 fue

consignado a los autos.

El 4 de octubre de 2006 la Fiscal Tercera ante las Salas de Casación y

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consignó escrito contentivo de la

opinión del Ministerio Público.

El 10 de octubre de 2006 la parte solicitante presentó diligencia mediante

peticionó pronunciamiento en la causa.

El 25 de noviembre de 2006 la Asamblea Nacional sancionó la

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir

decisión, previas las siguientes consideraciones: I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante alegó, lo siguiente:

Que “el interés jurídico, actual y directo para el ejercicio de la presente

acción, está determinado por las funciones que ejerzo como Diputada de la

Asamblea Nacional y Presidenta de la Comisión Permanente de la Mujer, Familia y

Juventud, cuya misión se orienta a la coordinación y fortalecimiento de acciones e

iniciativas dirigidas a la protección de la mujer y la defensa de sus derechos, no solo

en el ámbito legislativo como competencia natural, sino en ejecución de iniciativas

en colaboración con los otros Poderes que conforman el Estado y mediante la

promoción de la participación ciudadana, atribuciones éstas establecidas en los

artículos 136 y 187 ordinales 1 y 4 (sic) de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela”.

Page 65: ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA … · A mis amigos y hermanos; Carlos González y Romer Reyes por estar siempre ... de mis profesores por darme sus enseñanzas y

Alegó que la decisión N° 972, dictada el 9 de mayo de 2006, por esta Sala

Constitucional, que “…declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por

inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal General de la República, Dr. JULIAN

ISAIAS RODRIGUEZ, en contra de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA

MUJER Y LA FAMILIA, publicada en Gaceta Oficial N° 36.531 de fecha 03-09-

1998, ha generado lagunas y contradicciones respecto al concepto de FLAGRANCIA

en los delitos vinculados a la violencia doméstica, que ameritan ser abordadas en

forma inmediata y urgente a objeto de generar acciones que preserven derechos

fundamentales de las mujeres víctimas de tales hechos, tales como DERECHO A LA

VIDA y DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos

43, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (destacado

de la recurrente).

Sostuvo que esa decisión establece que “…los órganos administrativos

receptores de denuncias (Prefectos, Jefes Civiles, Jueces de Paz, Fiscales del

Ministerio Público) no pueden dictar medidas privativas de libertad, ‘aunque sean

preventivas o cautelares’, POR CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN EL

ARTÍCULO 44, CARDINAL 1 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela. No obstante, seguidamente el fallo expresa: ‘…se dejan a salvo los

supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la autoridad policial podrá

actuar sin previa orden judicial, pero siempre bajo el estricto cumplimiento de las

normas ordinarias que contiene el Código Orgánico Procesal Penal y en atención a

la interpretación restrictiva de las mismas…..’ (Subrayado nuestro), lo que significa

que la detención por parte de la autoridad administrativa o de cualquier ciudadano,

si fuere el caso, estará conforme a la Constitución, si se trata de un ‘hecho

flagrante’”.

Planteó las siguientes interrogantes: “…cuál es la definición de flagrancia,

desde la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia doméstica?; cuál es el

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alcance de la previsión constitucional referida a las limitaciones del derecho humano

LIBERTAD, frente a los derechos humanos INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA,

IGUALDAD?, Cómo armonizar el texto constitucional, sin menoscabar el derecho

que asiste a las mujeres víctimas de violencia doméstica de ser debidamente

protegidas, como grupo vulnerable, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 55 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?”.

Que “[l]a Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belén Do Pará) (…) define la

violencia contra la mujer, en los siguientes términos: ‘cualquier acción o conducta

basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o

psicológica (sic) la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.’. El

artículo 2, desarrolla dicha definición y expresa: ‘Se entenderá que violencia contra

la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro

de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea

que el agresor comparte o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que

comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”.

Refirió que la “…Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, con

mayor amplitud, define la violencia como; ‘la agresión, amenaza u ofensa ejercida

sobre la mujer o (sic) otros integrantes de la familia, por los cónyuges, concubinos,

ex cónyuges (sic), ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes,

descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su

integridad física, psicológica, sexual o patrimonial’. Es decir, nuestra legislación

interna no limita la protección a la mujer, sino a todo el entorno familiar, previsión

comprensible si consideramos que la violencia doméstica o intrafamiliar refleja una

situación de poder de unos sobre otros, ya sea por razones de fuerza física,

dependencia psicológica, emocional o económica, en fin, los motivos pueden resultar

múltiples, lo cierto es que los más débiles o vulnerables, son sometidos por quien

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ejerce algún tipo de poder y ese sometimiento, que no es eventual, ni casual, se

manifiesta a través de acciones lesivas del derecho a la libertad, integridad física,

psicológica y sexual”.

Que “...algunos estudios en la materia identifican tres fases en el ciclo de la

violencia: se inicia con comportamientos agresivos hacia objetos o bienes del hogar,

luego evoluciona hacia las personas mediante abuso verbal, físico o ambos,

procurando el aislamiento de la víctima de familiares o amigos; seguidamente se

presenta el episodio agudo de agresión, que puede resultar crítico o definitivo, y por

último se concluye hacia una etapa de calma, arrepentimiento o conciliación,

reiniciándose el ciclo luego de corto tiempo, con una mayor violencia. La dirección o

reiteración de cada ciclo dependerán de muchos factores cuya enumeración escapa

del objetivo del presente análisis, sin embargo lo importante es destacar cómo en

delitos de ésta (sic) naturaleza, el tiempo de intervención es determinante e

igualmente reconocer la condición de habitualidad de tales conductas y el hecho que

la asistencia de la víctima ante un órgano receptor de denuncias normalmente ocurre

luego de un período promedio de cinco a siete años de haber sufrido la reiteración

de dicho ciclo, con más agresión y mayor violencia”.

Luego de señalar lo previsto en los artículos 43, 46 y 55 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, alegó que el efectivo ejercicio de los

derechos a la vida, integridad física, psíquica y moral debe ser garantizado por el

Estado a través de sus órganos competentes.

Que “[l]a sentencia 972/09-05-2006 a la cual hemos hecho referencia,

menciona aisladamente que sólo la condición de flagrancia justifica la detención de

un ciudadano, en el resto de los casos se requiere orden judicial. Dicha afirmación

cónsona con los postulados nacionales e internacionales en materia de libertad

personal, merece su precisión y desarrollo en materia de violencia doméstica o

intrafamiliar, conforme las características propias de este tipo de delitos: relación de

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poder dependencia autor-víctima; habitualidad-reincidencia; lugar de comisión

(intimidad del hogar); percepción de la comunidad como ‘problemas familiares de

pareja’ lo que normalmente excluye la intervención de ‘cualquier ciudadano’ para

efectuar la detención ‘in fraganti’; incremento gradual y progresivo de los niveles de

violencia; efectos colaterales en niños, niñas y adolescentes que habitan el hogar;

miedo o inseguridad de la víctima de denunciar”.

Alegó que “[d]ebe acotarse que si bien la sentencia 972 incide

fundamentalmente en la facultad de acordar la medida cautelar de arresto que tenían

los órganos receptores de denuncia: Jueces de Paz, Prefectos, Jefes Civiles y

Fiscales del Ministerio Público, la salvedad que hace la Sala referida al supuesto de

flagrancia y la precisión en cuanto a que la interpretación debe ser ‘restrictiva’, crea

la oscuridad o confusión que invocamos en el presente recurso, siendo la

interrogante: ¿cuándo estaríamos ante una situación de flagrancia en delitos de esta

naturaleza?, ¿en qué supuestos uno de estos órganos receptores de denuncia

procedería a requerir una orden judicial para ejecutar la medida cautelar de arresto

y cuándo estarían frente a una flagrancia que justifique detención preventiva?

¿Acaso la concepción clásica de flagrancia arraigada en los funcionarios receptores

de denuncias no podría significar una actuación tardía en este tipo de delitos?”.

Previa trascripción del contenido de la sentencia N° 2580/01, dictada por esta

Sala Constitucional, sostuvo que las precisiones que se hicieron en ese

pronunciamiento, respecto al concepto de flagrancia, se refería a un caso de

transporte ilícito de estupefacientes y que el cuarto supuesto asentado por esta Sala en

dicho fallo, “…podría corresponderse con la naturaleza de los delitos vinculados a

la violencia doméstica, donde si bien es cierto, el delito no se está cometiendo, no

acaba de cometerse, ni el autor se ve perseguido por la víctima o por el clamor

público inmediatamente después del hecho, existen circunstancias e indicios

verificables por la autoridad, de la comisión reciente del hecho, tales como: las

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lesiones físicas de la propia víctima, elementos indicativos en el lugar de comisión,

medio de comisión, testigos presenciales, etc., que pueden facultar a la autoridad

receptora de la denuncia a la aprehensión del presunto autor. Sin embargo, la

sentencia 972-2006 precisa: ‘interpretación restrictiva’ en supuestos de flagrancia,

circunstancias que solicitamos sea debidamente abordada en el presente recurso,

ponderando derechos inalienables en nuestro modelo de Estado Democrático y

Social de Derecho y de Justicia: VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD PERSONAL”.

Que “…la interpretación que del concepto de flagrancia realizó la Sala

Constitucional en la precitada sentencia (2580/2001), conducen a concluir que los

delitos vinculados a la violencia doméstica, en su mayoría constituyen hechos

flagrantes que justifican la aprehensión del presunto agresor y su sometimiento al

procedimiento penal especial, quedando a criterio del órgano jurisdiccional que le

corresponda conocer, dictar medida privativa de libertad conforme lo dispuesto en el

artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o el establecimiento de otras

medidas que garanticen su sometimiento al proceso y consecuencialmente

contribuirán a preservar la integridad física de la víctima y su grupo familiar”.

Arguyó que “…la oscuridad de la definición de flagrancia invocada en la

presente acción de interpretación constitucional y su incidencia en el sistema de

protección a la mujer y la familia, viene determinada porque el texto constitucional

en el artículo 44.1 sólo se limita a establecer la condición ‘infraganti’, siendo que la

Sala Constitucional al hacer referencia a dicho término en la decisión 972-2006,

utilizó la expresión ‘interpretación restrictiva’ y en, sentencia anterior, número

2580/2001, desarrolló el concepto con mayor amplitud, es decir, tenemos una

sentencia referida al delito de tráfico (sic)de drogas donde se desarrolló el concepto

de flagrancia en cuatro supuestos y posteriormente, se dicta sentencia en materia de

violencia doméstica donde se precisa que la interpretación debe ser restrictiva, lo

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que podría significar concepción clásica y en consecuencia insuficiente para dar

respuesta a delitos de tal naturaleza”.

Que “…la interpretación que solicitamos debe preservar el derecho a la

libertad como bastión fundamental en materia de derechos humanos, pero también

debe atender a la necesidad de preservar el derecho a la vida y a la integridad

personal de las víctimas de los delitos vinculados a la violencia doméstica o

intrafamiliar; expresado en otras palabras, una interpretación que sin menoscabar

Derechos Fundamentales que el Estado reconoce y está obligado a garantizar más

allá de lo normativo, procura un equilibrio entre la ley y la justicia, entre el derecho

y la realidad”. II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló la representación fiscal, lo siguiente:

Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

expresamente, reconoce en su texto el principio de progresividad para la protección

de los derechos humanos, entre los cuales, la libertad personal es uno de los

principales derechos fundamentales que deben preservarse, al igual que los derechos

a la vida y a la integridad personal”. Que “…la equidad de género transversalita

(sic) todo el texto constitucional, lo cual se entiende dentro del principio de igualdad

y no discriminación que, igualmente reconoce la Carta Fundamental”.

Que los derechos contenidos en los artículos 44.1 y 21 del Texto

Fundamental, “en modo alguno pueden sobreponerse (sic) uno al otro, sino que su

protección y salvaguardia ameritan las mismas consideraciones e igual tratamiento”.

Que “[l]os derechos que históricamente han conquistado las mujeres en el

mundo, dentro de la lucha emprendida por la igualdad de género, muy especialmente

para erradicar la violencia contra ellas, están insertos, nacional e

internacionalmente en un andamiaje de derechos sustantivos, y se encuentran

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recogidos en varios Instrumentos Internacionales, entre ellos, La

Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer; adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas y que entró en vigor

el 3-9-81; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belem (sic) Do Pará’, (…), donde se

imponen, entre otras obligaciones, como compromisos de la República, el

establecimiento de procedimientos legales justos, entre otros, medidas de protección,

un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

En criterio de la representación fiscal, “[e]l estudio conjunto de ambas

normativas, de acuerdo con los estándares internacionales, impone tener presente las

diferentes fuentes de derecho internacional, para poder dar una protección efectiva a

la mujer víctima de la violencia de género, pues en el contexto de la violencia

doméstica deben incluirse las disposiciones nacionales e internacionales sobre

tortura, libertad y seguridad personal, tratos crueles, inhumanos y degradantes, así

como interpretar que esa violencia doméstica es una manifestación de la

discriminación que se prohíbe tanto en la Constitución de la República, como en las

Convenciones Internacionales antes señaladas. Esto significa que cuando atendemos

este tipo de problemas, es necesario alejarnos de las visiones positivistas que son

limitante y optar por una posición e interpretación más amplia, partiendo de la

experiencia actual que vive la mujer”.

Aduce que “…la libertad personal, es esencia de la dignidad humana, pues

sin ella no es posible para el hombre y para la mujer llevar una existencia cónsona

con esa condición de persona, de allí que la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela establece la inviolabilidad del estado de

libertad, exceptuando siempre el caso cuando se cometan delitos, para lo cual

establece una serie de limitaciones”.

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Que la aludida limitante se justifica por la necesidad de “…que existan

exigencias que deben cumplirse para poder intervenir tal derecho. Por ello, los

requisitos formales que justifican la injerencia del Estado en el ejercicio del derecho

a la libertad personal, entre otros, están determinados por la reserva legal, que

implica que la ley es el instrumento que puede restringir el derecho. Igualmente,

debe tenerse presente el fin que se persigue con la restricción o limitación del

derecho, el cual debe ser lícito, proporcional y compatible con el sistema

democrático; esto es, dirigido a proteger otros derechos fundamentales, de manera

razonable, para que pueda cumplirse uno de los roles esenciales del Estado, como es

la protección de la ciudadanía en general y de la mujer y la familia en particular”.

Luego de transcribir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de

hacer algunas consideraciones en torno a la flagrancia, la flagrancia impropia y la

flagrancia presunta, indicó, con base en la sentencia N° 2580/2001 de esta Sala, que

“…el alcance de la previsión constitucional que guarda relación con el derecho a la

libertad, se encuentra en igual rango de consideración que la de las previsiones

relativas a la vida, integridad personal e igualdad, a que se refieren los artículos 43,

46 y 21 de la Carta Magna, y que se ven comprometidos en los casos de violencia

doméstica, pues, sin duda alguna, todos estos derechos son de la misma categoría y,

en principio, deben ser protegidos por igual. Sin embargo, ello no impide que se

armonice la protección de los mismos en forma tal que uno de esos derechos no

prevalezca, ni se imponga sobre los otros. Precisamente, para eso existen los

Operadores de Justicia, a quienes corresponde apreciar las circunstancias de cada

caso concreto y aplicar el derecho más justo a la situación que se presenta, sin

discriminaciones de ninguna naturaleza”.

En criterio del Ministerio Público “(…) el problema que se plantea en el

presente recurso rebasa los límites de lo estrictamente jurídico y se extiende al

campo de lo social, económico y familiar, y llama a reflexión sobre la importancia de

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la adecuación de la norma jurídica cuya interpretación constitucional se ha invocado

en este recurso, a la realidad social a la cual va dirigida, cuando se trate de casos de

comisión de delitos encuadrados dentro de la violencia doméstica”.

Que la norma contenida en el artículo 21 constitucional aplicada al presente

caso “(…) conduce a recapacitar sobre el caso específico de la violencia

intrafamiliar o doméstica, en cuyo ámbito se ha solicitado la interpretación

constitucional objeto de la presente opinión, ello con el firme objetivo de procurar

una postura que, sin negar la exigencia de la flagrancia para la práctica de una

detención personal, sin orden judicial, nos conduzca a una posición equilibrada,

sensata y realista que, sin sacrificar el derecho constitucional a la libertad personal,

salvaguarde el equilibrio entre los derechos a la vida, la integridad e igualdad de las

mujeres, los intereses de la sociedad y los del procesado, admitiendo

que, excepcionalmente, la libertad de una persona pueda ser restringida, en el caso

concreto de los delitos de violencia doméstica, mediante la ampliación de la

flagrancia en su acepción técnica; esto es, sin la restricción de la exigencia de la

comisión inmediata del delito y la verificación de la sospecha, cuando ello se

constituye en una exigencia de la situación, en orden a la realización de la

justicia (…)” (resaltado del texto citado).

Para el Ministerio Público no es concebible “(…) en un estado democrático y

social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete

plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la

seguridad de las mujeres y la familia, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace

necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad,

satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el

delito, en general y, muy particularmente, de aquellos vinculados a la violencia

doméstica, por su alta trascendencia, al lesionar derechos humanos

fundamentales (…) así como valores tan preciados del equilibrio

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biosicosocioafectivo (sic) de la mujer y su familia, imponiendo restricciones a la

libertad en estos casos, por estricta necesidad, lo que demanda una actuación

oportuna y efectiva de la autoridad más cercana al lugar de comisión del hecho,

para de esa forma poder armonizar, de la mejor manera posible, los contradictorios

intereses que existen entre mujeres, familia, sociedad y agresor-victimario”.

A su entender, “(…) las situaciones de conflicto que se verifican en el área de

la violencia doméstica, hacen presumir, razonablemente que, en la mayoría de esos

casos, se trata de un delito flagrante, donde cualquier particular y cualquier

autoridad puede apresar al agresor (aún cuando no haya presenciado el momento de

la comisión del delito, ya que normalmente, éste se comete en la intimidad del hogar), tal

como lo dispone el COPP, en el artículo 248, en concordancia con la norma que, en el

mismo sentido, se encuentra contenida en la Constitución, en el artículo 44.1 (…)”, pues

“(…) el delito en este ámbito es de carácter permanente, siendo que la autoridad más

inmediata y cercana al lugar de la comisión del hecho es quien puede hacer cesar su

comisión, cuando al recibir la denuncia del hecho por parte de la víctima directa, de las

indirectas o de cualquier persona que conozca la situación, dicta de inmediato

la medida cautelar que demanda la gravedad del hecho, especialmente el

arresto (sic), siendo claro que al tratarse de la comisión de un delito, dicha persona

detenida, en el lapso de 48 horas debe ser presentada ante la autoridad judicial,

donde el Ministerio Público ratificará o no la solicitud de detención, produciéndose

así la judicialización de la medida, que se mantendrá o no, de acuerdo con la

decisión motivada de un Juez”.

Con base en lo expuesto, es opinión del Ministerio Público “(…) que la

interpretación que debe hacerse del artículo 44.1 de la Constitución, en relación con

el concepto de flagrancia a aplicar en los delitos de violencia doméstica, es aquella

que considera flagrante las especificidades del tipo delictivo ‘violencia doméstica’,

pues al tratarse de hechos donde están presentes la simulación de las situaciones, lo

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oculto de las intenciones y lo subrepticio de la actividad, encuadran perfectamente

en este supuesto que está contenido en la sentencia 2580, del 11-12-01 de esa Sala

Constitucional, motivo por el cual la puesta en conocimiento a la autoridad

administrativa o no, de las agresiones de las que es objeto, por parte de la mujer

víctima o de quienes mantengan cercanía con la misma por razones de familiaridad,

vecindad o amistad, debe ser suficiente para considerar como sospechoso al

señalado como agresor, de la comisión reciente del hecho denunciado, aún cuando

no se ha (sic) sorprendido al sujeto cometiendo el hecho o cuando acaba de

cometerse, ni se le persigue inmediatamente, una vez realizado o consumado, sino

que se presume su autoría o participación por las circunstancias de proximidad en el

tiempo y lugar con la comisión del hecho y por las evidencias materiales en su poder

que lo relacionan con éste (…)”. III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha solicitado la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.

Del citado precepto, la parte solicitante y la representación del Ministerio

Público, en resumen, solicitan que esta Sala indique cómo se articula la flagrancia en

los delitos de género, para que los órganos policiales puedan detener a los agresores y

ponerlos a disposición del Ministerio Público sin trasgredir el mencionado precepto.

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En concreto, la parte solicitante se pregunta ¿cuál es la definición de flagrancia desde

la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia doméstica? ¿Cuál es el alcance

de la previsión constitucional referida a las limitaciones del derecho a la libertad,

frente a los derechos constitucionalidad a la integridad persona, a la vida y a la

igualdad? ¿Cómo se armoniza el texto constitucional sin menoscabar el derecho de

las mujeres víctimas de violencia doméstica a estar protegidas como grupo

vulnerable? ¿Cuándo se estará ante una situación de flagrancia en los delitos de

género? ¿En qué supuestos los órganos receptores de denuncia procederían a requerir

una orden judicial para ejecutar la medida cautelar y cuándo estarían ante un hecho

flagrante que justifique la detención preventiva?

En fin, como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial) cuenta

con una excepción (la flagrancia), se pretende que se dilucide el alcance de la

flagrancia en los aludidos delitos, de forma tal que la medida de protección, que es en

definitiva lo que constituye la privación de la libertad del agresor en los delitos de

género, no carezca de eficacia.

A tal efecto se ha de comenzar por señalar que la flagrancia como noción

nació en el Derecho Romano. En Roma, con relación al robo, las leyes distinguían

el furtum manifestum o flagrante del furtum non manifestum. El robo manifiesto o

flagrante (castigado mucho más gravemente que el descubierto luego de algún

tiempo), era el sorprendido al momento en que era cometido, así como también el que

se descubría mientras el ladrón se encontraba todavía en el lugar de la consumación

del delito; respecto a las condiciones requeridas para que el robo fuera considerado

manifiesto la doctrina, según las Instituciones de Gayo y de Paulo, aparecía dividida:

mientras que para algunos era necesario que el ladrón fuese sorprendido y apresado

en el hecho mismo; para otros era suficiente con que se le encontrase todavía en el

lugar del hecho. Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al

culpable se le hallara la cosa robada antes de que pudiera esconderla, mientras que

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otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la flagrancia con

tal de que al ladrón se le sorprendiese con los efectos del delito consigo.

En el derecho medieval la institución evolucionó. La flagrancia dejó de ser

una circunstancia agravante para la penalización del delito, y adquirió efectos

procesales para hacer más segura la identificación del autor del delito y, por tanto,

ello hacía el procedimiento más rápido en la instrucción y para la celebración del

juicio. La noción de la flagrancia fue muy conocida por los prácticos medioevales,

que la aplicaron especialmente en relación al arresto, al rito y a las pruebas; además

que autorizaba al magistrado a proceder de modo sumario o ex abrupto; pues, en

flagrancia el delito era ya de por sí manifiesto, por lo que no eran necesarias

ulteriores pruebas para constatarlo; al extremo de que no le era posible al reo negar la

comisión del delito. Empero años después, en el siglo XVI, el Derecho común del

Imperio Germánico con la Ley Carolina dictada por el Emperador Carlos V en 1532 -

antecedente inmediato de la legislación del Imperio Español-, reprodujo la distinción

del concepto de robo manifiesto derivado del Derecho Romano.

En nuestra historia republicana, la flagrancia como excepción a la privación

de la libertad ordenada por la autoridad competente se instituyó desde época muy

temprana. La Constitución de 1811 hacía una referencia general a la detención en los

casos y bajo las formas prevista en la Ley. Asimismo, la mención de la detención in

fraganti en los textos constitucionales ha sido una constante a partir de la

Constitución de 1821; desde entonces, con apenas algunas variaciones de redacción

se mantuvo incólume hasta la Constitución de 1961; pues, hasta 1999, nadie podía ser

preso o detenido sino en virtud de una orden del funcionario para decretar la

detención, lo que relegaba el tema de la aludida potestad al ámbito legislativo, ya que

era la ley la que en definitiva determinaba cuál era el funcionario autorizado para

decretar la detención in fraganti. Y aunque si bien el Código de Enjuiciamiento

Criminal le atribuía esa potestad al juez penal como competencia natural, lo cierto es

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que a falta de prohibición constitucional expresa de una interpretación diferente,

fueron muchas las normas que, a título de arresto, asignaban competencia para privar

de la libertad a funcionarios distintos de los jueces.

El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la

libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el

detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de

cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en

interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas

preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los

fallos núm. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las

contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación

conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez

de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad

que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a

través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los

efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos

legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal

tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del

autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta

conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el

delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están

relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto

cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia

existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del

delito flagrante como un estado probatorio.

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En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo

preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código

Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo

señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye

un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como

los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación

ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un

procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad

del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a

la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito

flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14,

Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se

comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del

delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito

viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de

prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p.

11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste

observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador

presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la

detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un

todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de

la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in

fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es

posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún

existir un delito flagrante.

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Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado

probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no

hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O

como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la

persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la

ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a

poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se

cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan

presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina

impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas

fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del

sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud

tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la

evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha”

del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho

observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa

declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

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Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de

diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in

fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es

necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la

sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que

alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a

quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres

parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción

pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que

existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos

parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una

decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp.

98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la

apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea

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éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo

se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en

flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la

Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del

artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido

bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los

delitos de género la que preocupa a la parte solicitante.

Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de género

porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han recogido

legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados internacionales sobre la

materia; vale destacar que en cada uno de ellos los bienes jurídicos específicamente

protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad de la

mujer.

La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser

una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho

penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa

agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la

materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas

Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela

mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente

de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma

data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular

naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la

violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una

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concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las

mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello,

vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un

estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida

en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre

de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en

especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el

riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por

tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir

más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado: “En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso. Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales. La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).

Es la reprobación de lo que se califica como “mal social”, entre otras

circunstancias, lo que debe condicionar la interpretación de las instituciones que

inspiran las normas, entre ellas, la flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de

reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el

derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los

Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes

especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la

razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las

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mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando es obligación de la

jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con

la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la

complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada

socialmente.

En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto

de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su

aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin

válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente

dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor

dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el

objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de

la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la

protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado

de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección,

entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero

determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser

hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la

libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde

la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con

fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes

jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del

juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la

responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la

efectividad de la medida positiva de protección.

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El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores

protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de

razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria,

además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la

flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema

probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor

de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o

sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos

que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con

una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma

del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como

contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros

indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y

su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se

cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a

la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de

la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como

válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del

delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los

nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar

el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar

su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible

tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible,

como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la

parte informante.

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No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de

violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que

corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent.

SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del

Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos

a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de

acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud

de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se

debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de

fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los

delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el

delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer

víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben

perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y

b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero,

si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que

determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las

lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la

información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos,

el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo,

consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la

prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere

insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la

detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a

juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

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En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará

de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona

señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere

desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este

tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo,

cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el

entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si

existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia,

etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin

de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios

esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género

y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”,

pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que

la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto

puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de

quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la

percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación

de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse

y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la

detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden

judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de

integridad física de la mujer víctima.

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IV

DECISIÓN

De conformidad con las razones expuestas, esta Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, interpreta, en los términos expuesto en la parte motiva del

presente fallo, la norma contenida en el artículo 44.1 del Texto Fundamental, en

cuanto a la aplicación de la institución de la flagrancia a los delitos de género.

Se ORDENA incorporar en la página principal del sitio de Internet de este

Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, con remisión a su

contenido, con el siguiente texto: “La Sala Constitucional interpretó el artículo 44.1

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la

instrumentación de la flagrancia en los delitos de género”.

Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial, en

cuyo sumario se indicará “Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el

artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con

ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género”.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministro de Interior y

Justicia para que dicho funcionario haga del conocimiento de la presente sentencia a

las consultorías jurídicas de todas las policías del país (nacionales, estadales o

municipales).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos

mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

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LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- 06-0873

CZdeM/jlv